Siete Partidas. Versión codificada de la edición de Greogrio López

Table of contents

1.

1.1.

[Page 2v]
Tabla de los titulos de la primera partida.
Prologo.3
[Page 3r]
¶ Aqui
[Page 5r]
Titulo .I.5

2.

¶ Aqui comiença la primera partida, que fabla
de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica, que faze al ome co
noscer a Dios por creencia.

2.1. ¶ Titulo primero, que
fabla de las leyes, e por quantas razo
nes es este libro partido por titulos, e
en que manera

A Seruicio de
Dios, e a pro comunal
de las gentes fazemos
este libro, segun que mo
stramos en el comien
ço del. E partimos lo en siete partes, en
la manera que diximos de suso: porque
los que lo leyessen, fallassen ay todas
las cosas cumplidas, e ciertas, para aproue
charse dellas. E departimos cada vna
partida por titulos, que quiere tanto de
zir, como suma de las razones: que son
mostradas en el. E estas razones en que se
muestran todas las cosas cumplidamen
te: segun son, e el entendimiento que han,
son llamadas leyes. Mas porque las gen
tes latinas llaman leyes a las creencias que
han los omes: e cuydarian algunos que estas
deste libro no fablan de otra cosa, si
no de aquello tan solamente. Por ende
nos por sacarlos desta dubda, queremos
les fazer entender. Que leyes son estas. E
en quantas maneras se departen. E porque
han assi nombre. E quales son las virtudes,
e fuerças dellas. E de que lugares fueron
tomadas, e sacadas. E quales dellas per
tenescen a la creencia de nuestro señor
Iesu Christo. E quales pertenescen al go
uernamiento de las gentes. E porque
han nombre leyes. E quales deuen ser
en si mismas. E como deuen ser fechas.
E a que tienen pro. E qual deue ser el fa
zedor dellas. E quien ha poder de las fa
zer. E como se deuen entender. E quien
las puede espaladinar, e fazer que las entien
dan, quando alguna duda y ouiere. E en que
manera las deuen obedecer. E como son
tenudos de las guardar. E como se deuen
juzgar por ellas. E en que manera deuen
ayuntar con estas las que fizieren de nueuo.
E por quales razones non se pueden es
cusar los omes del juyzio de las leyes,
por dezir que non las saben. E quales
son aquellos que pueden ser escusados
de non recebir la pena que las leyes man
dan, maguer non las sepan.

2.1.1. ¶ Ley primera. Que leyes son estas.

EStas leyes son establesci
mientos, porque los omes
sepan biuir bien, e ordena
damente, segun el plazer
de Dios: e otrosi segund conuiene a la
buena vida deste mundo, e a guardar
la fe de nuestro señor Iesu Christo cum
plidamente, assi como ella es. Otrosi co
mo biuan los omes vnos con otros en
derecho, e en justicia: segund adelante
se muestra en las leyes, que fablan en ca
da vna destas razones. E las que señala
damente pertenescen a la creencia, segun
ordenamiento de santa yglesia, pusimos
en la primera partida deste libro. E las
otras que fablan del mantenimiento de
las gentes, son puestas en las seys parti
das que se siguen despues.

2.1.2. ¶ Ley .II. Del derecho natural, e de las gentes.

IVs naturale en latin, tan
to quiere dezir en roman
ce, como derecho natu
ral, que han en si los omes
naturalmente, e aun las otras anima
lias, que han sentido. Ca segund el mo
uimiento deste derecho, el masculo se
ayunta con la fembra, a que nos llama
mos casamiento, e por el crian los [Page 5v] Primera partida.
omes a sus fijos, e todas las anima
lias. Otrosi ius gentium en latin: tan
to quiere dezir, como derecho comu
nal de todas las gentes el qual conuie
ne a los omes, e no a las otras animalias.
E este fue hallado con razon, e otrosi
por fuerça, porque los omes non po
drian bien biuir entre si en concordia, e
en paz si todos no vsassen del. Ca por
tal derecho como este cada vn ome co
nosce lo suyo apartadamente. E son
departidos los campos, e los terminos
de las villas, E otrosi son tenudos los
omes de loar a Dios, e obedescer a sus
padres, e a sus madres, e a su tierra
que dizen en latin patria. Otrosi consien-
te este derecho que cada vno se pue
da amparar contra aquellos que des
honrra, o fuerça le quisieren fazer, E aun
mas, que toda cosa que faga por am
paramiento de fuerça que le quieran fa
zer contra su persona que se entiende
que lo faze con derecho, e de los man
damientos destas dos cosas, e destas dos
maneras de derecho que de suso dixi
mos, e de los otros grandes saberes sa
camos, e ayuntamos todas las leyes
deste nuestro libro segun que las falla
mos escriptas en los libros de los sabios
antiguos poniendo cada ley en su lugar
segund el ordenamiento porque las fi
zimos.

[Page 6r]
Titulo .I.6

2.1.3. ¶ Ley .III. Del departimiento de las leyes.

COmoquier que las leyes
sean vnas quanto en dere
cho, en dos maneras se de
parten quanto en razon.
La vna es a pro de las almas, y la otra a
pro de los cuerpos. La de las almas es,
quanto en creencia. La de los cuerpos
es quanto en buena vida. E de cada vna
destas, diremos adelante como se deuen
fazer. E por estas dos se gouierna todo
el mundo: Ca en estas yaze gualardon
de los bienes a cada vno segun deue
auer, e escarmiento de los males, E el de
partimiento de los bienes es en tres ma
neras. La primera que cae en los mayo
res, assi como en los señores, o en los pa
dres que cada vno destos han derecho
de fazer bien de lo suyo: los padres a los
fijos, o a los otros parientes por natura
leza de linaje: los señores a sus vassa
llos, o a los otros que son en su señorio
por el seruicio que dellos resciben. E el
otro departimiento es, en los yguales,
assi como en los desposorios, e en los
casamientos: ca el bien fazer desta ma
nera tornase a pro de aquel que lo faze
en dos maneras. La vna que le esta bien
de lo fazer, La otra que se torna todo a hon
ra, e pro de si mismo. E el tercero es en
los menores, assi como en los fijos, o
en los criados, o en los vassallos, o en
los sieruos: ca este bienfazer es otrosi
con gran bondad: del que lo bien faze
e nacenle ende dos bienes que son muy
nobles el vno es grandeza: el otro es po
derio: Mas porque este departimiento
de los bienes non podria al ome tener
pro si guardado no fuesse, por esso ouo
y menester temperamiento, assi como fa
zer bien do conuiene, e como, e quando, e
otrosi en saber refrenar el mal, e toller
lo, e escarmentarlo en los tiempos, e en
las sazones que es menester: catando los
fechos quales son, e quien los faze, e
de que manera, e en quales lugares. E con
estas dos cosas se endereça el mundo fa
ziendo bien a los que bien fazen, e dan
do pena, e escarmiento a los que lo me
rescen. E nos el Rey don Alfonso vien
do que en los otros libros que llaman
de derecho dan escarmiento por los ma
les que fazen, e no merescimiento por los
bienes por esso tuuimos que era ra
zon de mandar poner en este libro tam
bien gualardon como escarmiento.

2.1.4. ¶ Ley .IIII. Porque han nombre leyes.

LEy tanto quiere dezir co
mo leyenda en que yaze en
señamiento, e castigo escri
pto que liga, e apremia
la vida del hombre que no faga mal, e
muestra, e enseña el bien que el hom
bre deue fazer, e vsar, e otrosi es dicha
ley, porque todos los mandamientos
della deuen ser leales, e derechos, e com
plidos segun Dios, e segun justicia.

[Page 6v]
Primera partida.

2.1.5. ¶ Ley .V. Quales son las virtudes de las leyes.

LAs virtudes de las leyes,
son en siete maneras. La pri
mera es, creer. La segunda,
ordenar las cosas. La terce
ra, mandar. La quarta, ayuntar. La quin
ta, galardonar. La sesta, vedar. La setena,
escarmentar. Onde conuiene, quel que
quisiere leer las leyes deste nuestro libro
que pare en ellas bien mientes: e que las
escodriñe, de guisa que las entienda:
ca si las bien entendiere, fallara todo esto
que diximos: e venirle han ende dos proue
chos. El vno, que sera mas entendido:
el otro, que se aprouechara mucho de
llas. E segund dixeron los sabios, el que
lee las escripturas, e non las entiende, se
meja que las desprecia. E otrosi es atal,
como el que sueña la cosa, e quando des
pierta, non la falla en verdad.

2.1.6. ¶ Ley .VI. Onde fueron sacadas estas leyes.

TOmadas fueron estas leyes
de dos cosas: la vna, de las
palabras de los santos, que
fablaron spiritualmente lo
que conuiene a bondad del ome, e sal
uamiento de su alma. La otra, de los di
chos de los sabios que mostraron las
cosas naturalmente que es: para ordenar
los fechos del mundo, de como se fagan
bien, e con razon. E el ayuntamiento de
stas dos maneras de leyes, han tan gran
virtud, que aduzen cumplido ayunta
miento al cuerpo, e al alma del ome. E
por ende el que las bien sabe, e entiende
es ome cumplido, conosciendo lo que
ha menester, para pro del alma, e del
cuerpo.

2.1.7. ¶ Ley .VII. De las leyes que pertenescen a la creen
cia de la fe, e de las que pertenescen al gouerna
miento de las gentes.

A La creencia de nuestro se
ñor Iesu Christo pertenes
cen las leyes que fablan de
la fe. Ca estas ayuntan al
ome con Dios por amor ca en creyendo
bien en el, por derecho conuiene que le
ame, e que le honrre, e que le tema, a
mandolo por la bondad que en el ha: e
otrosi por el bien que nos el faze. E han
lo de honrrar por la su gran nobleza, e
por la su grand virtud. E temer le por
el su grand poder, e por la su grand ju
sticia: e el que esto fiziere no puede errar
que non aya el amor de Dios cumpli
damente. E al gouernamiento de las gen
tes pertenescen las leyes que ayuntan
los coraçones de los omes por amor: e
esto es, derecho e razon: ca destas dos
sale la justicia cumplida, que faze a los
omes biuir cada vno como conuiene.
E los que ansi biuen, non han porque
se desamar, mas porque se querer bien.
Por ende las leyes que son derechas, fa
zen ayuntar la voluntad del vn ome
con el otro desta guisa, por amistad.

2.1.8. ¶ Ley .VIII. Quales deuen ser las
leyes en si.

CVmplidas deuen ser las le
yes, e muy cuydadas, e
catadas, de guisa que
sean con razon, e sobre
cosa que puedan ser, segund natura,
e las palabras dellas, que sean buenas, [Page 7r] Titulo .I. 7
e llanas e paladinas, de manera que to
do hombre las pueda entender e retener.
E otrosi, an de ser sin escatima e sin pun
to: porque no puedan de el derecho sa
car razon tortizera: por su mal entendi
miento, queriendo mostrar la mentira:
por verdad: o la verdad, por mentira: e
que no sean contrarias las vnas de las
otras.

2.1.9. ¶ Ley .IX. Como deuen ser fechas las
leyes.

FEchas deuen ser las leyes
e complidas: segun dixi
mos en la ley antes desta.
otrosi, deue ser mucho es
cogido el derecho que en ellas fuere pue
sto, antes que sean mostradas a las gen
tes. E quando desta guisa fueren fechas
seran sin yerro, e a seruicio de Dios, e a
loor e honrra de los señores que las man
daron fazer, e a pro e a bien de los que
por ellas se ouieren a iuzgar. E otrosi, de
uen guardar, que quando las fizieren,
no aya ruydo, ni otra cosa que los estor
ue o embargue: e que las fagan con con
sejo de omes sabidores, e entendidos, e
leales, e sin cobdicia. Ca estos atales sabran
conoscer lo que conuiene al derecho e
a la iusticia, e a procomunal de todos.

2.1.10. ¶ Ley .X. Que prouecho viene de las leyes.

MVy grande es a marauilla
el pro que aduzen las leyes
a los omes: ca ellas muestran
a conoscer a Dios: e conos
ciendole, sabran en que manera lo deuen
amar e temer. E otrosi, les muestra co
noscer sus señores e sus mayorales e en
que guisa les deuen ser obedientes e lea
les. Otrosi muestran, como los omes se
amen vnos a otros, queriendo cada vno
su derecho para el otro, guardandose de
le non fazer, lo que no querria que fi
ziessen a el. Ca en guardando bien estas
cosas, biuen derechamente, e con folgu
ra e en paz, e aprovechase cada vno de
lo suyo, e a sabor de ello, e enrriquescen
las gentes, e amuchiguase el pueblo, e
acrescientase el señorio, e refrenase la
maldad, e cresce el bien. E por todas estas
razones dan carrera al ome, porque aya
bien en este mundo e en el otro.

2.1.11. ¶ Ley .XI. Qual deue ser el fazedor de las
leyes.

EL fazedor de las leyes deue
amar a Dios e tenerle ante
sus ojos, quando las fizie
re, porque sean derechas e con
plidas. E otrosi deue amar justicia, e pro
comunal de todos. E deue ser entendido
para saber departir el derecho del tuer
to e no deue auer verguença en mudar Partida .j. B [Page 7v] Primera Partida.
e enmendar sus leyes, quando {entendi
re}
, o le mostraren razon porque lo de
ua fazer, que gran derecho es, que el
que a los otros ha de endereçar, e enmen
dar que lo sepa hazer a si mismo, quan
do errare.

2.1.12. ¶ Ley .XII. Quien ha poder de fazer
leyes.

EMperador, o rey pue
de fazer leyes sobre
las gentes de su seño
rio, e otro ningu
no no ha poder de las [Page 8r] Titulo .I. 8
fazer en lo temporal: fueras ende, si lo
fiziessen con otorgamiento dellos. E
las que de otra manera fueren fechas, no
han nombre ni fuerça de leyes, ni deuen
valer en ningun tiempo.

2.1.13. ¶ Ley .XIII. Como se deuen entender
las leyes.

ENtender se deuen las
leyes bien, e derecha
mente, tomando siem
pre verdadero entendi
miento dellas a la mas
sana parte e mas pro
uechosa, segund las palabras que y fue
ren puestas. E por esta razon no se deuen
escreuir por abreuiaduras, mas por pala
bras cumplidas: e por ende dixeron los
sabios, que el saber de las leyes no es
tan solamente en aprender e decorar las
letras dellas, mas el verdadero entendi
miento dellas.

2.1.14. ¶ La Ley .XIIII. Quien puede declarar las
leyes, si en duda vinieren.

DVbdosas seyendo las
leyes por yerro de es
criptura, o por mal en
tendimiento del que
las leyesse: porque de
uiessen de ser bien espa
ladinadas, e fazer entender la verdad de
llas: esto non puede ser por otro fecho,
sino por aquel que las fizo o por otro que
sea en su logar, que aya poder de las fa
zer de nueuo, e guardar aquellas fechas

Partida .j. B 2
[Page 8v]
Primera Partida.

2.1.15. ¶ Ley .XV. Como deuen obedescer las leyes, y
judgarse por ellas.

TOdos aquellos que son del
señorio del fazedor de las
leyes, sobre que las el po
ne, son tenudos de las o
bedescer e guardar, e juzgarse por ellas,
e no por otro escrito de otra ley fecha
en ninguna manera: e el que la ley faze,
es tenudo de la fazer complir. E esso
mismo dezimos de los otros que fue
ren de otro señorio, que fiziessen el pley
to, o postura, o yerro en la tierra do se
juzgasse por las leyes: ca maguer sean
de otro lugar non pueden ser escusa
dos de estar a mandamiento dellas: pues
que el yerro fiziessen, onde ellas an po
der: e avnque sean de otro señorio, non
pueden ser escusados de se juzgar por las
leyes de aquel señorio, en cuya tierra o-
uiessen fecho alguna destas cosas. E si
por auentura ellos fuessen rebeldes que
non lo quisiessen fazer de su voluntad los
juezes e las justicias los deuen constre
ñir por premia que lo fagan assi como
las leyes deste nuestro libro mandan.
Otrosi dezimos que esta bien al fazedor
de las leyes en querer beuir segund las
leyes comoquier que por premia non
sea tenudo de lo fazer.

2.1.16. ¶ Ley .XVI. Como son todos tenudos de guardar
las leyes.

GVardar deue el rey las
leyes como a su honrra
e a su fechura, porque
recibe poder e razon
para fazer justicia. Ca si
el no las guardasse vernia contra su fecho [Page 9r] Titulo .I. 9
desatarlas y a, e venirle y an ende dos
daños: el vno, en desatar tan buena cosa
como esta que ouiesse fecho el otro que se
tornaria a daño comunal del pueblo, e
abiltaria a si mismo, e semejarse y a por
de mal seso, e serian sus mandamientos
e sus leyes menospreciadas E otrosi,
las deue guardar el pueblo, como a su
vida e a su pro: porque por ellas biuen en
paz, e resciben plazer e prouecho de lo que
an. E si lo ansi no fiziessen, mostrarian que
no querian obedescer mandamiento de
Dios, ni del señor temporal, e yrian con
tra ellos, e meterse y an en carrera de muer
te, por tres razones. La primera, por des
mandamiento. La segunda, por osadia.
La tercera, por maldad, mostrandose por
malos, que les plazia mas el mal que el
bien. E por estas razones sobredichas son
los reyes tenudos de las guardar, e todos
los otros de la tierra comunalmente. E de
sto ninguno puede ser escusado por ra
zon de creencia, ni de linage, ni de po
der, ni de honrra, ni avn por demostrar
se por vil en su vida o en sus fechos. Ca
pues que y es lo que tañe a loor de Dios
e acrescentamiento de la fe. E otrosi, lo
que tañe a los reyes e a los otros grandes
señores en como deuen fazer para ende
reçar su señorio. E otrosi, tambien los de
la tierra, cuyo es el procomunal, e que
cada vno rescibe su parte de el, ninguno
no puede ser escusado de las non obede
cer e las guardar: ca los que non lo fizies
sen, errarian contra el fecho de Dios e de
los señores temporales: e seria a daño de
si mismos e de la tierra, onde fuessen na
turales, o moradores, e por derecho cae
rian en tres penas. En la de Dios: en la del
señor natural, e en la del fuero de la tierra.

Partida .j. B iij
[Page 9v]
Primera Partida.

2.1.17. ¶ Ley .XVII. Como se deuen emendar las leyes.

POrque ninguna cosa
no puede ser fecha en
este mundo, que algun
enmendamiento no a
ya de auer: por ende si
en las leyes acaesciere
alguna cosa que sea y puesta, que se de
ua enmendar, ase de fazer en esta guisa.
Si el Rey lo entendiere primero, que aya
su acuerdo con omes entendidos, e
sabidores de derecho, e que caten bien
quales son aquellas cosas que se deuen
enmendar, e que esto lo faga con los mas
omes buenos que pudiere auer, e de mas
tierras, porque sean muchos de vn acuer
do. Ca maguer el derecho buena co
sa es y noble, quanto mas acordado es,
y mas catado, tanto mejor es, y mas
firme. E quando desta guisa fuere bien
acordado, deue el Rey fazer saber por to
da su tierra, los yerros que ante auian las
leyes en que eran. E como tiene por de
recho de las enmendar: e esta es vna de las
mejores maneras en que se pueda enmen
dar. Pero si el Rey tantos omes non pu
diere auer, ni tan entendidos, ni tan sa
bidores, alo de fazer con aquellos que
entendiere que mas aman a Dios, y a el
y a la pro de la tierra.

2.1.18. ¶ Ley .XVIII. Como las leyes non deuen ser desfe
chas sin causa razonable e como se deue esto fazer.

DEsatadas non deuen ser
las leyes, por ninguna
manera, fueras ende si
ellas no fuessen tales,
que desatassen el bien
que deuian fazer: e esto
seria, si ouesse en ella alguna cosa contra
la ley de Dios, o contra derecho seño
rio, o contra gran procomunal de la
tierra, o contra bondad conoscida.
E porque el fazer, es muy graue co
sa y el desfazer muy ligera, por ende el
desatar de las leyes, es toller las del todo
que non valan, no se deue fazer sino con
gran consejo de todos los omes bue
nos de la tierra los mas honrrados, e mas
sabidores, razonando primeramente los
males que y fallaren, porque se deuan to
ller. E otrosi los bienes que y son, e que
pueden ser. E despues que todo lo ouie
ren visto, si fallaren que las razones de las
leyes tiran mas a mal que a bien, puedenlas
desatar e toller del todo. E si fallaren que
en el bien a vna gran partida, comoquier
que non yguale con el mal deuen toller
la sobejania del mal, e guardarlo con la
bondad del bien, assi que la bondad del
bien e de la asperedumbre del mal naz
ca derecho bueno, e comunal: onde
por todas estas maneras que auemos di
chas, se pueden desatar las leyes, e non
por otras.

2.1.19. ¶ Ley .XIX. En que manera deuen ayuntar con
estas leyes las que se fizieren nueuas.

ACaesciendo cosa de que no
aya ley en este libro
porque a menester de
se hazer de nueuo,
deue el rey ayuntar o
mes entendidos e sa
bidores, para escojer el derecho: por
que se acuerde con ellos en que mane
ra deue ende fazer ley: e desque lo ouie
re acordado deuelo fazer escreuir en su
libro e desi en todos los otros de la tie
rra sobre que el a poder e señorio, e las
leyes que desta guisa son añadidas e fe
chas de nueuo valen tanto como las pri[Page 10r] Titulo .I. 10
meras, o mas porque las primeras han
las vsado los omes tan luengo tiempo, que
son como enuejescidas, e por el vso de ca
da dia resciben enojo dellas. E otrosi, por
que los omes naturalmente cobdician
oyr e saber, e ver cosas nueuas: e por en
de los que fazen las leyes, deuen querer
el bien e el derecho, que los que ante lo
sopieren que lo non destoruen, ni lo da
ñen los que despues vinieren por desen
tendimiento. E por ende deue catar el que
faze leyes, lo de ante y lo despues. E des
que estas dos cosas bien cataren, entende
ra luego lo que es de medio: e las leyes que
desta guisa fizieren, an de ser puestas con
las otras, e avn adelantadas entrellas.

2.1.20. ¶ Ley .XX. Por que razon los omes no se pueden escu
sar del iuyzio de las leyes por dezir que las no saben.

EScusar no se puede nin
guno de las penas de las
leyes, por dezir que las
non sabe: ca pues que
por ellas se an de man
tener, rescibiendo derecho, e faziendolo
razon es que las sepan, e que las lean: o
por tomar el entendimiento dellas, o por
por saberlas, el mismo bien razonar en
otra manera, sin leer: ca excusa an los o
mes en si mismos por muchas de cosas
que les contescen, assi como enfermeda
des, o otras cuytas muchas que passan en
este mundo: pero non se pueden escusar
que non embien otros en su lugar,
que muestren su derecho: e si non o
uieren quien embiar, deuenlo fazer sa
ber a sus amigos que en aquel lugar fue-
ren do se ellos an de juzgar por las leyes,
que lo razonen, o lo muestren por ellos
e darles poder como lo fagan: e pues que
por si o por sus mandaderos, o por cartas
se pueden escusar, non son ellos {escusa
sados}
por dezir que non sabian las leyes
e tal razon como esta si la dixeren, non
les deue ser cabida.

2.1.21. ¶ Ley .XXI. Quales pueden ser escusados por no sa
ber las leyes.

SEñaladas personas son las
que se pueden escusar de
non rescebir la pena que las
leyes mandan: maguer non
las entiendan, ni las sepan al tiempo que
yerran, haziendo contra ellas, assi co
mo aquel que fuesse loco de tal locu
ra, que non sabe lo que se faze. E ma
guer entendieren, que alguna cosa fizo,
porque otro ome deuiesse ser preso, o
muerto por ello, catando en como aque
ste que diximos, non lo faze con seso, no
le ponen tamaña culpa, como al otro
que esta en su sentido. Esso mismo dezi
mos del moço que fuesse menor de ca
torze años: o la moça menor de doze:
maguer prouasse fecho de luxuria, sol
que non lo sopiesse fazer. Estos tales escu
sados serian de la pena de las leyes, por
que no han entendimiento: mas si por
auentura fuessen menores de diez años
e medio, e fiziessen algun otro yerro, as
si como furto, o omicidio, o falsedad, o
otro malfecho qualquier serian escusados
otrosi de las penas que las leyes mandan Partida .j. A iiij [Page 10v] Primera Partida.
por mengua de edad y de sentido. Otro
si dezimos, que los caualleros que an a
defender la tierra, e conquerirla de los e
nemigos de la fe, por las armas, deuen ser
escussados, por no entender las leyes: e e
sto seria si perdiessen, o menoscabassen
algo de lo suyo, andando en iuyzio o por
razon de posturas, o de pleytos que ouie
sen fecho a daño de si: o porque ouiessen
perdido algo de lo suyo, por razon de
tiempo: pero todas estas cosas se entien
den, siendo ellos en guerra: ca bien es
derecho e razon, que aquel que su cuer
po aventura en peligro de prision, o de
muerte que nol den otro embargo: por
que aquello se estorue sol que se non me
ta a estudiar, ni aprender leyes: porque el
fecho de las armas dexe: fueras ende si el
cauallero fiziesse traycion, o falsedad, o
aleue, o yerro, que otro ome deuiesse en
tender naturalmente que mal era, no se
puede escusar que no aya la pena que las
leyes mandan. E esto mismo dezimos de
los aldeanos que labran la tierra, o mo
ran en lugares do non ay poblado, e de los
pastores que andan con los ganados en los
montes e en los yermos: o de las mugeres,
que morassen en tales lugares como estos.

2.2. ¶ Titulo segundo. Del
Vso, e de la costumbre, e del fuero.

EMbargar no
puede ninguna cosa las
leyes que no ayan la fuer
ça y el poder que aue
mos dicho, sino tres co
sas. La primera, Vso. La segunda, Costum
bre. La tercera, Fuero. Estas nascen vnas
de otras, e an derecho natural en si: segun
en este libro se muestra: ca bien co
mo de las letras nasce verbo, e de los ver
bos, parte: e de la parte, razon: assi nasce del
tiempo, vso: y del vso, costumbre: e de la
costumbre, fuero. E por ende queremos
en este Titulo dezir que cosa es Vso, y en
que manera deue ser fecho, e por quales
razones gana tiempo e por quales lo pier
de. E otrosi diremos, que cosa es Costum
bre, e quantas maneras son della, e quien
la puede poner, e en qual manera: e qual de
ue ser ella en si, e que fuerça a para valer, e pa
ra obrar: e como se puede desatar: e esso
mismo dezimos del fuero, e mostrare
mos en qual guisa este embarga la ley, e en
que la ayuda, e como se torna vno en otro.

[Page 11r]
Titulo .II.11

2.2.1. ¶ Ley .I. Que cosa es vso.

VSo es cosa que nasce
de aquellas cosas que
hombre dize e faze, e
sigue continuadamen
te, por gran tiempo
e sin embargo ninguno.

2.2.2. ¶ Ley .II. En que manera ha de ser fe
cho el Vso.

FAzerse deue el vso de ma
nera que sea a procomu
nal, e sin daño: e no de
ue ser fecho a furto, ni es-
condido: mas en manera que lo sepan,
e se paguen los que fueran conoscedo
res de razon, e de derecho.

2.2.3. ¶ Ley .III. Por quales razones
el Vso gana tiempo, e por qua
les lo pierde.

LAs razones porque el
vso gana tiempo, son
en cinco maneras. La
primera, si se faze de
cosa que puede venir
bien, e no mal: assi como ya diximos.
La segunda, que sea fecho {paladinamen[Page 11v] Primera Partida.
mente}
e con gran consejo la tercera que
aquellos que del vsan que lo fagan a buen
entendimiento e con plazer de aquel
los en cuyo poder son o de otros sobre
que ellos an poder. La quarta si non va
contra los derechos establescidos non
seyendo primeramente tollidos. La quin
ta si se faze por mandado del señor que
a poder sobre ellos, o de acuerdo que el
los ayan entre si, entendiendo que viene
ende gran pro, luego consintiendolo el se
ñor, y plaziendole, e este tiempo que
gana es en dos maneras. La primera es en
tiempo pequeño non podiendo el vso es
cusar. La segunda en tiempo grande se
gund la bondad del vso, e por todas estas
razones puede ganar tiempo segund la
manera del vso, e si ansi non fuesse fecho
poderlo y an perder.

[Page 12r]
Titulo .II.12

2.2.4. ¶ Ley .IIII. Que cosa es costumbre, e quan
tas maneras son della.

COstumbre es derecho
o fuero que non es es
crito: el qual han vsa
do los omes luengo
tiempo, ayudandose de
el en las cosas e en las razones, sobre que lo
vsaron. E son tres maneras de costum
bres. La primera es, aquella que es sobre
alguna cosa señaladamente, assi como en
logar, o en persona cierta. La segunda so
bre todo tambien en personas, como en
logares. La tercera, sobre otros fechos se-
ñalados que fazen los omes de que se
hallan bien en que estan firmes.

2.2.5. ¶ Ley .V. Quien puede poner costum
bre, e en que manera.

PVeblo tanto quiere de
zir como ayunta
miento de gentes de
todas maneras de a
quella tierra do se alle
gan. E desto no sale o
me ni muger, ni clerigo, ni lego. E tal
pueblo como este, o la mayor partida
del, si usaren diez o veynte años a fa
zer alguna cosa, como en manera de [Page 12v] Primera partida,
costumbre sabiendolo el señor de la
tierra, e no lo contradiziendo, e te
niendolo por bien, puedenla fazer, e de
ue ser tenida, e guardada por costum
bre, si en este tiempo mismo fueren da
dos, concegeramente dos juyzios,
por ella, de omes sabidores, e entendi
dos de juzgar. E no auiendo quien gelas
contralle, esso mismo seria, quando con
tra tal costumbre, en el tiempo sobredi-
cho, alguno pusiesse su demanda, o su
querella: o dixesse, que no hera co
stumbre que deuiesse valer. E el juzga
dor, ante quien acaesciesse tal contien
da, oydas las razones de ambas las par
tes, juzgasse, que era costumbre de
todo en todo, no cabiendo las razones
de aquellos que lo contradixessen. E
otrosi dezimos, que la costumbre que
el pueblo quiere poner, e vsar de ella [Page 13r] Titulo {.III.} 13
deue ser con derecha razon e non contra la ley
de dios, ni contra señorio ni contra dere
cho natural ni contra procomunal de to
da la tierra del logar do se faze, e deuenla po
ner con gran consejo, e non por yerro ni por
antojo, ni por ninguna otra cosa que les mue
ua, sino derecho e razon e pro, ca si de otra
guisa la pusieren non seria buena costumbre,
mas dañamiento dellos e de toda justicia.

2.2.6. ¶ Ley .VI. Que fuerça ha la costumbre para valer.

FVerça muy grande ha la costum
bre, quando es puesta con razon, as
si como diximos, ca las contien
das que los omes an entre si, de que non fablan
las leyes escritas, puedense librar por la co
stumbre que fuesse vsada sobre las razones
sobre que fue la contienda, e avn ha fuerça de
ley. Otrosi dezimos que a costumbre puede
interpretar la ley quando acaesciesse dub
da sobre ella, que ansi como acostumbraron
los otros de la entender, ansi deue ser enten
dida e guardada. E avn ha otro poderio
muy grande que puede tirar las leyes anti
guas que fuessen fechas antes que ella, pues que el
rey de la tierra lo consintiesse vsar contra ellas
tanto tiempo como sobredicho es, o mayor
Esto se deue entender, quando la costumbre
fuesse vsada generalmente en todo el reyno
Mas si la costumbre fuesse especial, estonce
no desataria la ley sino en aquel logar tan
solamente do fuese vsada. E desatase la co-
stumbre en dos maneras aunque sea buena: la
j. por otra costumbre que sea vsada contra aquella
que era primeramente puesta, por mandado
del señor e con plazer de los de la tierra, enten
diendo que era mas su pro que la primera, segun
el tiempo e la sazon en que la vsasen: la .ij. si fuessen
despues fechas leyes escritas o fuero que
sean contrarios della, ca estonce deuen ser
guardadas las leyes o el fuero que fueron des
pues fechas, e non la costumbre antigua.

2.2.7. ¶ Ley .VII. Que cosa es fuero, e por que ha assi nome.

FVero es cosa en que se encierran dos
cosas que auemos dicho, vso e costun
bre, que cada vna dellas a de entrar
en fuero para ser firme. El vso porque los o
mes se fagan a el, e lo amen. La costumbre que les
sea assi como manera de heredamiento para
lo razonar e guardar ca si el fuero es como
conuiene, e de buen vso e de buena costumbre
ha tan gran fuerça que se torna como en ley
porque mantiene los omes, e biuen vnos con o
tros en paz e justicia: pero ay entre el e estas
otras tanto departimiento que el vso e la costun
bre fazense sobre cosas señaladas, maguer
sea sobre muchas tierras o pocas o sobre al
gunos lugares sabidos. Mas el fuero a de ser
en todo e sobre toda cosa que pertenezca
señaladamente al derecho e a la justicia. E
por esto es mas paladino que la costum
bre ni el vso e mas concejero: ca en to
do lugar se puede dezir, e entender. Partida .j. C [Page 13v] Primera Partida.
E por ende a este nombre Fuero: porque non se
deue dezir, ni mostrar escondidamente mas
por las plaças, e por los otros lugares, a
quienquier que lo quisiere oyr. E los antiguos
pusieron en latin forun, por el mercado do
se ayuntan los omes a comprar y a vender sus
cosas: e deste logar tomo este nome Fue
ro quanto en España, que assi como el mer
cado se faze publicamente: assi ha de ser
el fuero paladino e manifesto.

2.2.8. ¶ Ley .VIII. Como se deue fazer el Fuero.

FEcho deue ser el fuero bien e con
plidamente guardando en todas
cosas razon e derecho, e egual
dad e Iusticia. E deue se fazer con consejo
de omes buenos e sabidores, e con volun
tad del señor, e con plazer de aquellos sobre
que lo ponen. E esto se entiende de los omes
de buen entendimiento: catando mas el pro
comunal de todos, e de la tierra en que an
de morar, que non la suya: e que non sean cobdi
ciosos, ni soberuios, ni de mala voluntad,
ni ayan desamor vnos con otros mientra lo
fizieren. E quando assi fuere fecho, pueden
lo otorgar, e mandar por todos los loga
res que se fiziere que se tenga: e desta gui
sa sera assi como ley.

2.2.9. ¶ Ley .IX. Como se puede desatar el Fuero.

MAl e bien son dos cosas muy con
trarias que siempre la vna estorua a
la otra e la desata quanto puede
ansi que quando el mal ha mayor poder, e
mayor fuerça vence al bien, e pugna en
desatarlo: esso mismo faze el bien quando
puede mas: saluo que el bien ha tanta
de ventaja, que es mas noble en su poder.
E por ende assi como en el derecho yaze
todo bien assi en el tuerto yaze todo mal.
E porque la maldad es cosa aborrescedera
por ende la bondad ha poder con dere
cho, de la desatar siempre. Onde como
quier que el fuero sea fecho para venir en
de todo bien. Si por auentura de comienço
no fue catado, porque el bien sea y mu
cho escogido, o seyendo escogido, non
vsan del como deuen, non catando y lo de
Dios complidamente, ni lo del señor natu
ral, ni el pro de la tierra: por cada vna de
stas razones deue ser desfecho. E quan
do el vso, e la costumbre, e el fuero, que di
cho auemos, fuere tal, puede llegar a tiem
po, seyendo sabido e conoscido porque se
pueda enmendar. E quanto mas dura, e lo
vsan, tanto peor es. E demas vienen ende
dos cosas: la vna que se da por flaco e por
desentendido aquel que lo deue tirar, e lo
sufre: la otra, porque resciben perdida e da
ño aquellos que lo vsan.

2.3. ¶ Titulo .III. De la santa
Trinidad, e de la fe catholica.

COmençamiento de las le
yes, tambien de las tempo
rales como de las spiritua
les, es esto: que todo Christia
no crea firmemente, que es
vn solo verdadero Dios, que non ha co
mienço, ni fin, ni ha en si medida, ni [Page 14r] Titulo .III. 14
mudamiento, e es poderoso sobre
todas las cosas, e seso de ome non pue
de entender ni fablar del cumplidamen
te, padre, e fijo, e Spiritu santo, tres per
sonas, e vna cosa simple, sin departi
miento, que es Dios padre, non fecho,
ni engendrado de otro. E el fijo en
gendrado del padre tan solamente. El
Spiritu santo saliente de ambos a dos:
todos tres de vna substancia, e de vna
egualdad, e de vn poder durables en
vno para siempre. E comoquier que cada
vna destas tres personas es Dios, pero
non son tres Dioses, mas vn Dios. E o
trosi comoquier que Dios es vno, no
se quita por ende que las personas non
sean tres. E este es comienço de todas
las cosas spirituales e corporales, tam
bien de las que parescen, como de las
que non parescen. E quanto en si, to
das las cosas fizo buenas, mas caye
ron algunas en yerro, las vnas por si,
ansi como el Diablo, e las otras por
consejo de otro ansi como el ome que
peco por consejo del Diablo. E esta
santa Trinidad que es padre, e fijo, e Spi
ritu santo, e vn Dios. Comoquier que
diesse a los omes por Moysen, e por los
Prophetas, e por los otros santos pa
dres, enseñamiento para beuir por ley
en cabo embio su fijo en este mundo,
que recibio carne de la virgen santa Ma
ria
. E fue concebido de Spiritu santo,
e nascido della, ome verdadero e com
puesto de alma razonable, e de carne
e verdadero Dios. E este es nuestro se
ñor IESV Christo, que segun la
natura de la Deidad, es durable para
siempre. E segun la humanidad, quan
to en ser ome, fue mortal. Este nos
mostro manifiestamente la carrera dere
cha de saluacion. E por saluar el linage
de los omes, recibio muerte y passion,
en la cruz. E descendio a los infiernos
en alma, e resuscito al tercero dia: e su
bio a los cielos en cuerpo, e en alma, e ha
de venir en la fin del siglo a judgar los
biuos e los muertos, por dar a cada v
no lo que merescio: a cuya venida an
todos de resuscitar en cuerpos e en al
mas en aquellos mismos que antes a
uian, e recebir juyzio (segun las obras
que fizieron) del bien, e del mal. E
auran los buenos gloria sin fin, e los ma- Partida .j. C ij [Page 14v] Primera Partida.
los pena para siempre. Otrosi tene
mos, e creemos firmemente vna santa
Eglesia general en que se saluan todos
los Christianos, e fuera della non se sal
ua ninguno: en la qual fazen el sacrificio
del cuerpo e de la sangre de Iesu Chri
sto
nuestro redemptor, en semejança de
pan e de vino. E este sacrificio no lo pue
de fazer otro: sino aquel que fuere orde
nado para ello en santa Eglesia. E otrosi
creemos firmemente, que tambien los
niños como los mayores, que recebieren
baptismo, segund la forma de santa E
glesia se saluan por ello: e si despues del ba
ptismo pecaren, puedense toda via sal
uar, enmendando el pecado con verda
dera penitencia. E esta es la verdadera
creencia, en que yazen los articulos de la
santa fe catholica, que todo Christia
no deue creer, e guardar. E quien assi non
lo creyere, non puede ser saluo. Onde
mandamos firmemente, que la guarden,
e la crean todos los de nuestro señorio,
assi como dicho es, e segund la guarda,
e cree la santa Eglesia de Roma. E qual
quier Christiano que de otra guisa creyesse
o contra esto fiziesse, deue auer pena de
hereje. Mas porque los sacramentos e los
articulos son para guardar esta creencia,
e tenerla complidamente: porque son co
mo pilares de la fe: ca sobre ellos esta to
da puesta: por ende ha menester que pues
de la fe fablamos, que fablemos luego
aqui de los articulos, e mostrar que cosa
son, e quantos son, e como deuen ser
guardados.

2.3.1. ¶ Ley .I. Que cosa son articulos en si?

ARticulos son dichos, razo
nes ciertas e verdaderas, que
los Apostoles ordenaron,
e pusieron en la fe, por la
gracia del spiritu santo, que nuestro se
ñor Iesu Christo embio en ellos. E estos
articulos, todo Christiano los deue sa
ber e creer, e guardar verdaderamente,
para auer la creencia de Iesu Christo com
plida, e saluarse por ella. E destas razones
fue fecho el Credo in Deum, a que llaman
en Latin Symbolum: que quiere tanto
dezir como bocados. E esto es porque
cada vno de los Apostoles por si dixo
su palabra cierta, como creyan: e ayun
tadas todas en vno, es y toda la creen
cia complida. E lo que cada vno dixo,
es esto. Sant Pedro dixo. Creo en Dios
padre poderoso, criador del cielo, e de
la tierra. Sant Iuan dixo, E en Iesu Chri
sto
su fijo vno, que es nuestro Señor:
Santiago fijo del Zebedeo, dixo, Que
es concebido de spiritu santo, e nascio
de Maria virgen. Sant Andres dixo, que
rescibio passion en poder de Poncio Pi
lato
, e fue crucificado, e muerto, e so
terrado, E sant Felipe dixo, Descendio
a los infiernos. Santo Thomas dixo: Al
tercero dia resuscito de entre los muer
tos. Sant Bartholome dixo: Subio a
los cielos, e see a la diestra parte de Dios
su padre, poderoso sobre todas las co
sas. Sant Matheo dixo, verna a judgar los [Page 15r] Titulo .iiij. 15
biuos, y los muertos. Santiago el alfeo di
xo: creo en el Spiritu sancto, e sant Simon
dixo: en la santa eglesia catholica, ayun
tamiento de los santos. sant Iudas Iacobi
dixo: e redencion de los pecadores. sant
Mathias dixo: resuscitamiento de la carne,
e vida perdurable. E son llamados arti
culos: que quiere dezir como artejos, que
assi como las coyunturas de las manos, e
de los pies, han artejos, que fazen dedos, e
los dedos que fazen mano: assi estas pa
labras del Creo in deum son cada vna
por si assi como artejo, e ayuntandolos
todos en vno fazen vna razon, que es co
mo mano en que se {se} comprehende toda
la creencia. E por ende todo christiano de
ue saber, e creer ciertamente, que esta es la
creencia de Dios verdadera, que ayunta
al ome con Dios por amor. E el que
lo assi creyere es verdadero Christiano: e
el que lo non creyere non puede ser sal
uo nin amigo de Dios.

2.3.2. ¶ Ley .II. Quantos son los articulos.

POr quales razones, los articu
los son catorze, e non mas,
nin menos queremoslo aqui
mostrar porque todo Chri
stiano los pueda mas ayna saber, e apren
der. Onde dezimos, que por derecha razon
conuiene, que entrassen en cuento de
catorze: los siete que pertenescen a prouar,
que Iesu Christo segund la deidad, es Di
os en si mismo: e los otros siete segund
la humanidad que es ome. El primero
de la deidad es creer como es vn Dios. El
segundo, es creer como es padre podero
so. El tercero, es de creer en la persona de
Iesu Christo su fijo. El quarto, es de creer
en la persona del Spiritu santo. El quin
to, es como crio el cielo e la tierra. El se
sto, es como crio, e fizo la santa Eglesia
catholica, que es ayuntamiento de los san
tos, e remission de los pecados. El se
ptimo, es creer la resurrecion de los cuer
pos, e de las almas, e como auran los bue
nos gloria perdurable, e pena los malos
E los otros siete articulos, que {pertenesce} a
la humanidad son estos. El primero de-
llos es creer como fue concebido del spi
ritu santo. El segundo, que nascio de san
ta Maria virgen. E el tercero, que recebio
passion e fue muerto, e soterrado. El quar
to, es que descendio a los infiernos. El
quinto es, que resuscito al tercero dia de
muerte a vida. El sesto es, creer que su
bio a los cielos, e esta a la diestra parte de
Dios padre. El septimo, es que verna a juz
gar los biuos, e los muertos. Onde quien
estos catorze articulos non sabe bien, non
puede saber la creencia de Dios cumpli
damente.

2.3.3. ¶ Ley .III. Como deuen ser guardados
los articulos.

GVardados deuen ser los articu
los de la fe, bien, e cumplidamen
te, de manera que ninguno non
sea osado de prouar de los tirar, nin de
los quebrantar nin menguar por ninguna
manera. Ca el que {el} lo fiziesse, de llano le
mostraria, que non era Christiano, nin
amigo de dios, e que avia sabor de destruir
la fe. E por ende sin la pena que le daria
Dios en el otro mundo, como a descreydo,
meresce en este mundo, de todos los Chri
stianos, & mayormente de los Señores,
que le den aquella pena, que dizen las
leyes, de la setena partida, que deuen auer
aquellos, que descreen de la fe de Iesu Chri
sto
, o quieren desatar, o caloñar los fe
chos della,

2.4. ¶ Titulo .iiij. De los siete
sacramentos de la santa
Eglesia.

PARA conoscer a Dios,
e ganar su amor, todo
Christiano, conuiene que
aya en si dos cosas. La
vna fe, catholica, que de
ue creer: La otra, los sacramentos de san
ta eglesia, que deue recebir, que bien assi
como el alma, e el cuerpo es ome cum
plido, e Iesu Christo es ome e Dios, assi
el que cree la fe catholica, e recibe los sa
cramentos de santa Eglesia, ha el nome Partida .j. C iij [Page 15v] Primera partida,
de Christo, e es acabado Christiano. E
pues que en el titulo ante deste, fabla
mos de la fe catholica: queremos dezir
en este, de los Sacramentos de la santa
Eglesia, que son siete: porque destos
conuiene en todas guisas que todo Chri
stiano reciba los cinco, podiendolos
auer. El primero dellos, es el baptismo.
El segundo, confirmacion. El tercero, pe
nitencia. El quarto, comunion, El quin
to, es la vncion: que fazen a los enfermos
quando tienen que son cerca de su fin.
E los otros dos, son de voluntad, e non
deue ser ninguno apremiado que los re
ciba, si non quisiere: e destos es el vno or
den de clerezia: e el otro casamiento. E
primeramente mostraremos por que son
siete sacramentos, e non pueden ser mas
nin menos E que virtud han, e como se
deuen dar e recebir, e de todas las otras
cosas, que segund santa Eglesia pertenes
cen a ellos. E que pena merescen los que
yerran en darlos, o en recebirlos o en
non creerlos, assi como deuen.

2.4.1. ¶ La ley .I. Por que son siete sacramentos e non mas
nin menos.

SIete sacramentos auemos
dicho, que son en santa E
glesia: e non pueden ser mas
nin menos: e agora quere-
mos mostrar, por que razon es esto, se
gund lo departieron los santos padres, que
dixeron que del pecado que fizo Adam
nascieron dos males, que se tornaron en
gran daño, non tan solamente a el, mas a
vn a todos aquellos que de su linage
descendieron, e el vno es de culpa, e el o
tro, es de pena. E el de culpa partese en
dos maneras, La primera es el pecado de
la nascencia de los omes, a que llaman
en Latin originale E por esso le llaman as
si, porque todos nascen en este pecado,
porque vienen del linaje de Adam, que
fizo el yerro, porque cayo en la culpa, e
para toller este, es fallado el sacramento
del baptismo, ca el lo alimpia e lo tue
lle. La segunda manera de culpa, es del
pecado en que caen los omes, a que dizen
actual, e este se departe en dos maneras.
E destas, la vna es pecado mortal, e la o
tra venial, e para toller la culpa del mor
tal, en que caen los omes, por los yerros
que fazen. Despues del baptismo, es falla
do el sacramento de la penitencia. Ca si
pecan ante del baptismo, desfazense los
pecados por el baptismo comoquier que
este sacramento fue fallado señaladamente
para toller el pecado, assi como dicho es.
E para tirar la culpa del venial, es el sacra
mento de la vncion, que fazen a todo
Christiano, quando entienden, que esta
cerca de la muerte, ca por este se desatan [Page 16r] Titulo .IIII. 16
todos los pecados veniales. E el sobredi
cho de pena que viene a los omes, se de
parte en quatro maneras. La primera
dellas es de non saber, e contra este fue
establescido el sacramento de la orden
Ca ella da carrera para ser entendido, e
sabidor de lo que ha de fazer. La segun
da manera de pena es flaqueza de vo
luntad de los omes que non pueden con
trallar a las tentaciones, que les da el Dia
blo para pecar: e contra esta es fallado
el sacramento de la confirmacion, que
faze el obispo con crisma en la frente a
cada vn Christiano despues del baptis
mo. E por esso le dizen Confirmacion,
porque confirma el Christiano en la fe.
e da el esfuerço para guardarse de pecar.
La tercera manera de pena es cobdicia
que ome ha en si, para complir su volun
tad, segund le manda la carne natural
mente. E contra esto fue fallado el sacra
mento del casamiento. La quarta mane
ra es maldad que han los omes en si na
turalmente, para querer fazer ante mal
que bien: e por esto se fazen sieruos del
pecado. Contra esto es el cuerpo de nue
stro señor Iesu Christo, ca el que lo res
cibe como deue, mantienelo en bien fa
zer, e dale esfuerço de non pecar. E por
estas razones que diximos, son los sacra
mentos siete, e non pueden ser mas, nin
menos.

2.4.2. ¶ Ley .II. Que cosa es Baptismo.

BAptismo es cosa que laua
al ome de fuera, e señala
damente al anima de den
tro, esto es por fuerça de
las santas palabras del nome derecho: e
verdadero de nuestro señor Dios, que
es padre, e fijo, e spiritu santo, e del ele
mento del agua con que se ayunta quan
do faze el baptismo. E tan grand es la
virtud destas palabras, e del agua, que
tañendo el cuerpo de fuera, laua el al
ma de dentro, e faze señal en ella. E
fue establescido, quando nuestro señor C iiij [Page 16v] Primera Partida.
Iesu Christo, quiso ser baptizado de san
Iuan Baptista, en el rio Iordan. E esto fi
zo el por dar enxemplo a los omes que
por el baptismo se deuen saluar.

2.4.3. ¶ Ley .III. En que manera se deue fazer el baptis
mo, & quien lo puede dar.

DEspues que nuestro señor
Iesu Christo fue baptizado
dixo a sus discipulos: yd
por todo el mundo, e pre
dicad, e baptizad las gentes en el nome
del padre e del fijo, e del spiritu santo. E
por estas palabras que les dixo, en que les non
bro el su santo nome, les mostro la ma
nera de como lo fiziessen. E por ende qual
quier que a otro ouiere de baptizar deue de
zir assi, Yo te baptizo en el nome del pa
dre, e del fijo, e del spiritu santo, amen. E
ninguna destas palabras non deue dexar
para ser baptismo complido. E otrosi nue
stro señor Iesu Christo nos dexo enxem
plo en el su baptismo, que ninguno non pue
de a si mismo baptizar, mas deuelo rece
bir de mano de otro. E esto nos mostro
quando el que era santo cumplido, qui
so ser baptizado por mano de sant Iuan
E maguer el baptismo non deue ser da
do, mas de vna vez. Pero si fuesse dubda
si alguno era baptizado, o non touo por
bien santa Eglesia que lo baptizen, dizien
do assi. Si eres baptizado, yo non te re
baptizo, mas si lo non eres, yo te baptizo
en el nome del padre, e del fijo, e del spi
ritu santo,

2.4.4. ¶ Ley .IIII. Quantas manera son de Baptismo.

TRes son las maneras del
baptismo. La primera es
de agua, segun diximos en
la ley ante desta: e por ella
dixo nuestro señor Iesu Christo en el E
uangelio
: que el que non nasciere de a
gua e de spiritu santo non podria entrar
en el reyno de los cielos. Ca sin dubda el
baptizado, como de nueuo nasce spiri
tualmente, de estado de muerte en que
era, por el peccado de Adam, a estado de
vida, lauandose por el baptismo de la
culpa en que yazia. La segunda manera
del baptismo, es la que llaman de spiritu
santo, assi como quando mete Dios en
coraçon de alguno que se baptize en a
gua: e non puede fallar quien lo baptize.
Onde si muere con tal entencion, como
esta, es saluo, como si fuesse baptizado:
ca la buena voluntad en este logar (ma
guer non se compla de fecho: pues non
finco por el) assi le deue ser contada, co
mo si lo compliesse. La tercera manera
de baptismo, es de sangre e esta es quan
do alguno cree en Iesu Christo, e ante que
pueda ser baptizado, matanlo por la fe:
ca este tal baptizase por su sangre mis
ma. E desto auemos enxemplo por mu
chos Martyres, que creyen en nuestro se
ñor Iesu Christo: e ante que se pudies
sen baptizar, matauanlos: e por ende esta
muerte cumpleles tanto, como si fuessen
baptizados.

[Page 17r]
Titulo .IIII.17

2.4.5. ¶ Ley .V. Que virtud ay en el baptismo.

VIrtud muy grande ha en si el
baptismo. Ca por el perdo
na dios todos los pecados,
e non ha por que fazer peniten
cia aquel que se baptiza, de los pecados
que fizo ante del baptismo. Pero si es de
edad, deuese doler en su coraçon de lo
que peco, e arrepentirse dello. Mas si al
guno recibiesse baptismo por infinta de
demostrarse por palabra, que quiere ser
Christiano, e en la voluntad non lo te
niendo assi, a tal como este, maguera sea
baptizado, non se le perdonan los peca
dos por el baptismo: fueras ende, quan
do tuelle aquel engaño de su coraçon.
E aun, otra virtud ha el baptismo, ca qual
quier que lo recibe de Christiano, o ju
dio, o varon, diziendo el que lo ba
ptiza aquellas palabras, que son dichas
en la segunda ley ante desta, vale el ba
ptismo al que se baptiza, e se salua por el.

2.4.6. ¶ Ley .VI. Por que deuen responder los padrinos al
baptismo: e quien puede ser padrino.

ENtendimiento auien
do el que se quiere
baptizar, primeramen
te deue creer, que
por aquella fe de nue
stro señor Iesu christo
a que viene por el baptismo, que reci
bira saluacion, assi como el mismo, lo
mostro en el euangelio, quando dixo,
quien creyere e fuere baptizado sera sal
uo: e esto se entiende, quando han en
tendimiento aquellos que quieren creer:
e estos atales deuen responder por si,
fueras ende si fuessen mudos, o sordos
o ouiessen enfermedad, o embargo de
lenguaje: o de otra cosa, porque non
lo pudiessen fazer: ca estonces los pa
drinos deuen responder por ellos. Esso
mismo es de los niños que non pueden
responder por si, nin han entendimien
to de creer: pero saluanse en la fe de los
padrinos. E comoquier que el baptis
mo puede ser dado, por otros que non
sean de nuestra creencia, segund dize la
ley ante desta, non pueden ser padrinos
estos atales: esto es: porque non creen en [Page 17v] Primera partida,
la fe, nin gela sabrian demostrar. Pero
si acaesciesse que moro, o otro qualquier
que non creyesse la nuestra ley, traxesse
alguno a baptizar, o lo sacasse de la Pila,
o lo touiesse quando le baptizassen, val
dria el baptismo, para saluarse el bapti
zado en la fe de santa Eglesia. Mas por
todo esso, non seria padrino aquel que
assi le touiesse, o le sacasse de la Pila. E o
trosi, non puede ser padrino de confirma
cion, quien non fuere crismado.

2.4.7. ¶ Ley .VII. Que quiere dezir Padrino, e
quantos deuen ser Padrinos, e por
que han assi nome.

PAdrino tomo por no
me de padre. Ca assi co
mo el ome es padre de
su fijo por nascimiento
natural: assi el padrino,
es padre de su afijado por nascimiento spi
ritual. E esso mismo dezimos de las ma
drinas. E bien assi como el ome desque
es nascido, non puede otra vez nascer na
turalmente: assi el que es baptizado vna
vez non se puede baptizar otra vez spi
ritualmente. E por esta semejança, que
es entre el padrino e el padre, non deue
el padrino ser mas de vno: assi como
el padre natural es vno, nin otrosi la ma
drina: empero si mas fueren, non se em
barga por ende el baptismo. E avn lo to
uo por bien la santa Eglesia por otra ra-
zon, porque por los muchos padrinos,
e por las muchas madrinas non se embar
gassen los casamientos. Esso mismo de
ue ser guardado en el cathecizar que es
palabra de Griego: que quier tanto dezir
en nuestro lenguaje, como respirar: e esto
es quando aduzen alguno a la puerta de
la Eglesia para baptizarlo, e que resciba
el spiritu santo. Esso mismo deuen guar
dar en la confirmacion que es otra ma
nera de compadradgo, que quiere tanto de
zir, como confirmar en la fe, al que es ca
thecizado, e baptizado, e esta es la confir
macion que fazen los Obispos con cris
ma en la frente de los Christianos. E non
la podria otro fazer: ca en el cathecizar, nin
en el baptizar, nin en el confirmar, non de
uen llamar muchos padrinos, nin madri
nas. E esto es, porque por qualquier dellos
que se faga el compadradgo entre los omes,
se embargan los casamientos segund de su
so dicho es. Nin otrosi non deue ser mas
de vn padrino, nin de vna madrina en
estas tres cosas sobredichas, fueras ende si
lo ouiesse de ser por alguna razon guisada.

2.4.8. ¶ Ley .VIII. Quien tiene poder de baptizar.

POder del baptizar es dado
a los clerigos de missa,
mas que a los otros: empe
ro si alguno dellos, non po
diessen auer a la hora de priessa, bien pue
de baptizar el Euangelistero, o el Episto[Page 18r] Titulo .IIII. 18
lero. E si {acasciesse} que alguno que qui
siessen baptizar, fuesse en peligro de mu
erte, e non pudiessen auer clerigo ningu
no que lo fiziesse, estonce puedelo bapti
zar el lego christiano, o otro ome qual
quier, segund que es dicho de suso. E
non tan solamente puede dar baptis
mo, a la hora de priessa estos que auemos
dicho: mas aun el padre puede baptizar
a su fijo, veyendole en priessa de muer
te, non podiendo auer otro que lo fizies
se: e por ende non nasce embargo, entre
el e su muger porque dexen de ser en vno.

2.4.9. ¶ Ley .IX. Que pena deue auer el que se faze ba
ptizar dos vezes.

ATreuido seyendo alguno
para fazer,se baptizar dos
vezes seyendo cierto que
era baptizado, non deue fin
car sin pena porque bien semeja que lo
fizo despreciando el sacramento del ba
ptismo. E por ende tuuo por bien san
ta eglesia, que si fuesse lego, que non lo
ordenassen despues, e si fuesse clerigo,
que le tollessen las ordenes. Otrosi tu
uo por bien, que si el que lo baptizasse
fuesse obispo, o otro perlado qualquier,
que fuesse depuesto de la dignidad e de
las ordenes que auia, assi como ome que
passa los mandamientos de santa eglesia,

2.4.10. ¶ Ley .X. Como non valen las ordenes que toma el
que non es baptizado.

ENtrada es el baptismo, pa
ra llegar los omes por el a
recebir los otros sacramen
tos, segund dize en el co
mienço deste titulo. Ca todo ome que los
quisiere auer: primero deue tomar, el ba
ptismo que es assi como cimiento, so-
bre que todos los otros sacramentos de
uen estar. Onde si alguno se ordenasse
de missa, o de otra orden qualquier, e des
pues fallassen que non era baptizado, tan
to sera, como si non ouiesse recebido or
den ninguna, mas deuese fazer baptizar
e despues ordenarse como de cabo.
Pero si creyesse firmemente en su volun
tad, que era baptizado, maguer non lo
fuesse, tanto vale para saluarse, o para re
cebir orden mientra que lo cree, como
si lo fuesse. Ca pues que en la fe de nuestro
Señor Iesu Christo, e de la santa eglesia,
el cree que es baptizado, aquella creen
cia que ha, le abonda, para poder rece
bir orden, e vsar della. Mas si despues
que esto creyesse, sopiesse ciertamente:
que non era baptizado: o dubdasse en
ello: si se non fiziesse luego baptizar, podien
dolo fazer, estonce començaria a despreciar
el baptismo, e perderia el otro baptismo
del spiritu santo, que auia ante por la
creencia que tenia: e de alli en adelante
non le valdria nada la orden que recibie
ra: porque non auia fundamento ningu
no, sobre que estuuiesse: e por esto ha me
nester de fazerse baptizar, e ordenar se
gund dicho es. Ca quando alguno en
tal duba acaesciesse: deuemos sospe
char que non es baptizado: esto es, por
el peligro de su alma que le podria ve
nir, si non lo fiziesse.

2.4.11. ¶ Ley .XI. Del segundo sacramento que es la confir
macion quien lo puede fazer e en que manera.

CRismarse deuen los que fue
ren christianos baptizados, pa
ra ser cumplidamente Chri
stianos. Ca assi como en el ba
ptismo, se alimpian, de todos los peca
dos, assi en la confirmacion, reciben el spi
ritu santo, que les da fortaleza para li
diar contra el diablo: e fuyr sus tentacio[Page 18v] Primera partida,
nes: e esto es vna manera de vncion. E fa
zease con crisma en la frente: e la crisma
ase de fazer de olio e de balsamo. E este
sacramento de la confirmacion non lo
puede ninguno otro dar sinon Arçobis
po o Obispo. E el obispo quando cris
mare, deue ser ayuno: e otrosi lo deuen ser
todos los que este sacramento rescibie
ren, e deuen amonestar, a todos los que fue
ren de edad, que quisieren rescibir este sa
cramento, que se confiessen, ante que lo
reciban, porque sean limpios, para resce
bir el don del spiritu santo, e ninguno lo
deue rescebir mas de vna vez: assi como
diximos del baptismo. E si lo fiziesse a
sabiendas, yerra en el fecho, e deue auer
essa misma pena. E este sacramento, fue
establescido en santa eglesia: a semejança
de lo que fazien los apostoles, quando
ponian las manos sobre los homes, e
rescibien el spiritu santo. Ca assi como lo
rescibien entonce por ellos, assi lo resciben
agora por los obispos, quando los con
firman que tienen su lugar.

2.4.12. ¶ Ley .XII. De la otra manera de vncion, que fa
zen con crisma a los obispos quando los
consagran, e que significa.
tal vncion.

VNcion fazen con crisma, en
otra manera: sin la que es di
cha en la ley ante desta: e
esta es quando consagran
los obispos, que los vngen con ella, en
las coronas, e en las manos: e por la vn
cion que fazen a los obispos, en la cabeça, se
da a entender, que deuen ser claros, e lim
pios dentro en el coraçon, quanto a Dios,
e de fuera de buena fama, quanto a los
omes. Ca deuen amar a Dios, de todo
coraçon e de su voluntad, segund su se
so, e su poder por el bien que fizo, al linaje
de los homes que los crio, e los redimio, e
los gouierna, e les dara gualardon, en el o
tro siglo. E otrosi, deuen amar, a todo
christiano, assi como a ssi mismos, querien
do el su bien, e guardandole de daño, e
cobdiciando que se salue. E aun por la vn
cion de la cabeça, se entiende que resciben
grande honrra: e grande poder, en santa
eglesia. E por las manos que le vngen, se
entiende que deuen bien obrar, faziendo
bien a todos los homes, e mayormente
a los de su fe, e resciben poder de bende
zir, e de consagrar, e de fazer en santa egle
sia, otras cosas, que pertenescen a su offi
cio: e por ende quando consagran al obi
spo, dize aquel que le vnge las manos.
Señor: tu ven a bendezir estas manos: assi
que por esta vncion santa, e por la tu ben
dicion: todas las cosas que consagraren,
sean consagradas: e todas las que bendi
xeren, sean benditas, en el tu santo nome.
E esta misma bendicion, dize el obispo
al clerigo, quando le vnge las manos,
quando le ordena de missa.

2.4.13. ¶ Ley .XIII. De la vncion, que fazen a los
Reyes en el ombro que significa.

VNgir solian a los Reyes en
la vieja ley, con olio bendito
en las cabeças: mas en esta
nuestra ley nueua, les fazen
vncion en otra manera, por lo que dixo Ysa
yas
profeta de nuestro señor Iesu Chri
sto
, que es Rey de los cielos, e de la tierra:
e que su Imperio seria sobre su ombro,
E esto se cumplio, quando, le pusieron
la cruz, sobre el ombro diestro, e gela fi
zieron leuar: porque cumplidamente,
gano virtud, en el cielo, e en la tierra: e
porque los Reyes christianos, tienen su
lugar en este mundo, para fazer justicia,
e derecho, son tenudos de sufrir todo
cargo: e afan que les auenga, por honrra
e por ensalçamiento, de la cruz. Por esso [Page 19r] Titulo .IIII. 19
los vngen, en este tiempo, con olio sa
grado, en el ombro de la espalda del bra
ço diestro, en señal, que toda carga e to
do trabajo que les venga por esta razon
que la sufran con muy buena voluntad
e lo tengan, como por ligero, por amor
de nuestro señor Iesu Christo, que dixo
en el euangelio. Iugum meum suaue est
& onus meum leue. El mi yugo, es man
so, e mi carga es liuiana.

2.4.14. ¶ Ley .XIIII. En que logares deuen vngir a los
que baptizan, e por que razones ante del
baptismo.

BAlsamo, e olio son mene
ster para fazer la chrisma,
segund dicho es en la Ley
quarta ante desta: por esta
razon. Ca por el olio se entiende la bue
na voluntad, e por el balsamo (que hue
le bien) se entiende la buena fama: e por
esto se faze destas dos cosas, por demo
strar que el vngido a de auer limpia vo
luntad, e buena fama. E non tan solamen
te vngen a los Obispos, e a los Reyes, mas
a todos los Christianos, dos vezes, antes
que los baptizen, con olio bendito. Pri
meramente en los pechos, e despues en
las espaldas. E por esso los vngen en los
pechos: porque por virtud de la vncion, e
de la cruz, e del spiritu santo (que es el amor
de Dios) se partan de todos los yerros e
nescedades. que antes auian: e que ayan
buenos pensamientos. E entre las espaldas
los vngen: porque se tuelga dellos to
da pereza, e puedan fazer buenas obras.
Ca fe sin buenas obras, muerta es. E a
vn los vngen en las espaldas, por otra ra
zon: porque faziendo buenas obras, sean
fuertes para sofrir los trabajos en el serui
cio de Dios.

2.4.15. ¶ Ley .XV. En que logares deuen vngir a los
que baptizan despues del baptismo, e por
que razon.

VNgido deue ser con olio
bendito, dos vegadas, el que
quieren baptizar ante que re
ciba el baptismo, segund di
ze la ley ante desta: mas despues que fuere
baptizado, lo deuen vngir otras dos vezes
con crisma. La vna es en somo de la cabe
za, en señal de cruz, e la otra en la frente.
E la de en somo de la cabeça fazen: porque
sea aparejado de dar razon de la fe a todo
ome que gela demandare. E la de la frente
es porque manifieste sin embargo, mostran
do que es aquello que cree, acordandose de a
quello que dixo nuestro señor Iesu Chri
sto
en el euangelio. Qui me confessus fue
rit coram hominibus, confitebor ego eum
coram patre meo. Que quiere dezir: quien
me fiziere conoscer entre los omes, fa
zerle he que sea conoscido delante de mi
padre, que es en los cielos. E por esso lo
vngen con crisma despues del baptismo:
porque non deuen vngir a otro ninguno con
ella, sinon aquel que fuere Christiano. Ca
Crisma e Christiano tomaron el nome de
Christo. E a esta manera de vncion que fa
zen en la frente con crisma, llaman Confir
macion: e no la puede otro ninguno fa
zer, sinon obispo, segund suso diximos.
Mas la otra vncion que faze otrosi con cris
ma, en somo de la cabeça despues del ba
ptismo: e avn las otras que son fechas con
olio ante del baptismo, puedenlas fazer
los clerigos missacantanos.

j. parte. D
[Page 19v]
Primera Partida.

2.4.16. ¶ Ley .XVI. Quales otras cosas vngen con olio
sagrado.

HAn de vngir otras cosas se
gund costumbre de santa
eglesia, demas de aquellas
que sobredichas son en las
leyes ante destas, assi como quando con
sagran eglesias. Ca vngen las paredes, fa
ziendo cruzes con la crisma en los lo
gares {contrallos}. E otrosi, vngen los alta
res, e las aras, quando las consagran, e los
calizes quando los bendizen. E esto aue
mos por exemplo de la vieja ley, quando
mando Dios a Moysen, que fiziesse olio
para vngir el tabernaculo, e el arca del te
stamento, e la mesa e los vasos en que fa
zian el sacrificio. E avn lo auemos por
enxemplo de la nueva ley, e de sant Syl
uestro Papa. Ca quando consagraua al
gun altar, vngialo con crisma, de don
de tomaron enxemplo, todos los perla
dos que fueron despues del Papa Sylue
stro, de vngir los altares, e las otras cosas
que son dichas en esta ley.

2.4.17. {rey} .XVII. Del tercero sacramento, que es
penitencia.

SAntidad ouo en si muy
grande sant Iuan Baptista
e por ende lo amo nuestro
señor Iesu Christo tanto, que
dixo por el: entre todos quantos nascie
ron de ome, e de muger que el era el ma
yor en ellos: e tan afincadamente lo amo
que lo embio por su mandadero, que
predicasse antes que viniesse e mostrasse
a los omes, la carrera de la saluacion, pre
dicandoles penitencia e baptismo. Ca
por ella ganarian el reyno de Dios, e por
esto, vno de los mayores sacramentos, es
la penitencia de santa Eglesia. E por ende
queremos aqui mostrar que cosa es pe
nitencia. E por que ha assi nome. E a que
tien pro. E quantas maneras son de pe
cado, sobre que ha de ser fecha. E que co
sas deuen fazer, para ser quitos del peca
do en que caen. E en que manera se de
uan los omes confessar: e quales pregun
tas deuen los confessores fazer a los que
se les confessaren, e quales non. E quien
puede dar penitencia: e por que razones
los perrochanos de vna Eglesia, se pue
den yr a confessar al clerigo de la otra: e
como deuen auer fe, para ser saluos por
la confession: e que pena deuen auer
los clerigos que descubren las confessio
nes: e que daño viene a los finados de fa
zer duelo por ellos. E demas fablaremos
de las solturas, e de los perdones, e de
las Indulgencias.

2.4.18. ¶ Ley .XVIII. Que cosa es penitencia, e quantas
maneras son della.

EScriuieron los santos pa
dres muchas maneras de
penitencias, porque los omes
fuessen sabidores de las fa
zer complidamente: e dixeron que peni
tencia es arrepentirse ome, e dolerse de
sus pecados, de manera que non aya mas
voluntad de tornar a ellos: e son tres ma
neras della. La primera es la que llaman
los clerigos solene: que quiere dezir, co
mo penitencia, que es fecha con grande
deuocion. E esta fazen los omes en qua
resma, desta guisa. Aquellos que la han
de fazer, deuen venir a la puerta de la Egle
sia, el primero miercoles de quaresma,
descalços e vestidos de paño de lana, que
sea vil e rafez, e traher las caras a tierra
baxadas con grande omildad, mostrando
se en esto por culpados del pecado que
fizieron, e que an grand voluntad de fazer
penitencia del, e deuen y estar con ellos
sus arciprestes e los clerigos de las egle
sias, donde son parrochanos aquellos que
oyeron sus penitencias. E despues desto
deue salir el obispo con los clerigos a la
puerta de la Eglesia, a rescebirlos e meter
los dentro, rezando los siete psalmos pe
nitenciales, estando los prestes e el {obis
pos}
llorando e rogando a Dios por ellos
que los perdone. E desque los psalmos
fueren rezados, deuese leuantar el obis
po de la oracion: e poner las manos so
bre las cabeças de aquellos penitencia
les, e ponerles la ceniza en ellas, e echan
doles agua bendita, e cobriendoge
las con cilicio, e diziendoles estas pala
bras sospirando e llorando. Que assi co
mo Adam fue echado del parayso, assi
han de ser ellos echados por sus peca
dos de la Eglesia. Estonce deue mandar
a los que ouieren orden de hostiario, que
los echen fuera della: e echandolos, deuen
yr los clerigos em pos dellos, diziendo
vn responso que comiença assi. In su
dore vultus tui vesceris pane tuo. Que
quiere dezir: en sudor de la tu cara, e en
lazeria de tu cuerpo, comeras tu pan. E de[Page 20r] Titulo .IIII. 20
uen morar a la puerta de la Eglesia, toda
la quaresma, en cabañuelas, e el dia san
to del Iueues de la cena, deuen venir de
cabo los arciprestes, e los clerigos que oye
ron las confessiones de todos aquellos omes,
e presentarlos otra vez a la puerta de la
Eglesia, e desi meterlos: e deuen estar
en la Eglesia a las horas, fasta el domingo
de las ochauas. Mas non deuen comul
gar, nin tomar paz en aquellos dias con los
otros, nin han de entrar despues en la E
glesia, fasta la otra quaresma, faziendo assi
cada año, fasta que sea acabada la peniten
cia. E quando la acabaren, deuelos recon
ciliar el Obispo: ca non lo puede otro fa
zer. E desque fueren reconciliados, pue
den entrar en la Eglesia, e fazer como los
otros fieles Christianos.

2.4.19. ¶ Ley .XIX. Quien puede dar penitencia
solenne, e a quien deue ser puesta.

OSado non deue ser ningun
clerigo de dar penitencia
solenne, en la manera que
diximos en la ley ante de
sta: ca non pertenesce esto a otro de fazer
sinon al obispo, o a quien el lo mandasse
señaladamente. E otrosi, non le deuen dar
sinon por pecado mortal, que fuesse muy
grande, e muy desaguisado, que ouie
se algun ome fecho, e que fuesse tan sa
bido que todos los de aquella tierra do
acaesciesse, fablassen del, e lo touiessen por
mal, nin deuen poner tal penitencia, mas
de vna vez a ninguno. E avn touo por
bien santa Eglesia, que esta penitencia non
fuesse dada a ningun clerigo: fueras en
de si lo degradassen primeramente. E
esto fizieron por honrra del sacramento
de las ordenes. E qualquier ome que tal
penitencia fiziesse, non deue de alli ade
lante ser clerigo, nin cauallero: nin de
ue vestir paño de color, nin deue casar:
pero si casase, valdria.

2.4.20. ¶ Ley .XX. De la penitencia que es llamada
publica, e por que es assi dicha, e a quien
deue ser puesta, e quien la puede poner.

PVblica es llamada otra ma
nera de penitencia, que se
faze concegeramente. E esta
es, quando mandan a al
guno, que vaya en romeria: o trayga con
sigo palo codal, o escapulario, o otra ve
stidura como de orden: o que traya fierro
ceñido en el braço, o en el cuello, o que
ande desnudo, o en paños menores. O
trosi llaman penitencia publica, aquella
que fazen, yaziendo encerrado en mone
sterio, o en otro logar apartadamente, que
este y toda su vida, por pecado grande
que fizo. E por esso es dicha publica, por
que deue ser fecha concegeramente. E
esta penitencia puede dar qualquier cle
rigo missacantano. E puedenla poner
tambien a clerigo como a lego. E esta
es la segunda manera de penitencia. La
tercera es aquella que llaman los cleri
gos priuada: que quiere tanto dezir, co
mo penitencia, que se da priuadamente
en poridad: e esta deuen fazer todos los
Christianos, toda via, quando confiessan
sus pecados apartadamente.

2.4.21. ¶ Ley .XXI. Quien ha poder de oyr las con
fessiones.

COnfessarse deuen los
Christianos, de sus peca
dos, a los clerigos mis
sacantanos. Ca ellos Partida .j. D ij [Page 20v] Primera Partida.
han poder de oyr las confessiones, por
el poder que resciben de los Obispos,
porque tienen logar de los Apostoles,
en la orden que les dan de missa. Pe
ro este poder non lo han los otros omes
religiosos: maguer sean missacantanos,
ca non pueden dar penitencias, nin ba
ptizar, nin predicar al pueblo, nin vsar
de las otras cosas que pertenescen a cu
ra de las almas: fueras ende, si ouiessen
priuilegio del Papa, en que gelo otor
gasse: o si los pusiessen los Obispos pa-
ra seruir a algunas Eglesias parrochales
que fuessen de aquella religion, donde
ellos son: e esto con consentimiento
de sus mayorales de aquella orden. E
maguer dize de suso, que se deuen con
fessar los omes, a clerigo missacanta
no, esto non se entiende, que lo han de
fazer a otro, sinon aquellos onde son
parrochianos, cada vno en su Egle
sia. E maguer se quisiessen a otro algu
no confessar, non lo pueden fazer, sin
otorgamiento de aquel, o de otro su [Page 21r] Titulo .IIII. 21
perlado mayor, donde es perrochano.
Ca otro no lo podria ligar: nin absoluer
si non fuesse por mandado dellos. Pero los
perlados mayores assi como obispo o
dende arriba, e los otros que non an mayo
ral sobre si sinon al Papa, puedense con
fessar a quien quisieren solamente que sea
clerigo missacantano, aquel a quien se con
fessaren sin demandar licencia ninguna.

2.4.22. ¶ Ley .XXII. En quantos casos puede el pero
chano de vn clerigo, confessarse a otro, e non
al suyo.

PErrochano de vna eglesia,
dize la ley ante desta, que non
se puede confessar a otro:
pero casos ay señalados,
en que lo puede fazer: e estos son cinco
El primero es, quando su clerigo non es en
tendido, para que le pueda dar consejo:
e quiere yr a otro que lo sea mas que aquel,
mas deuegelo primero demandar: e si
otorgar non gelo quisiere, puedese que
rellar a su mayoral, e non puede ser, que
quando gelo mostrare, como lo faze por
pro de su alma, que non le plega: e que
le non de consejo. El segundo caso es quan
do dexa su perrochia, e se va a morar a o
tra: ca estonce bien se puede confessar sin
otorgamiento de ningun clerigo de la otra.
El tercero es, quando anda de vna tierra
en otra, non auiendo voluntad de aso
segar en vn logar: ca estonce puedese
confessar, con qualquier clerigo que sea
solo, que aya poder de confessar, e de dar
penitencia. El quarto caso es, quando
dexa su casa, e va por tierra o por mar bu
scando otro logar donde more o va
en pelegrinaje, o en mercaderia, o por o
tra razon qualquier: ca estonce puedese
confessar alla donde va, assi como de su
so dicho es. El quinto, quando el que es
perrochano de vna Eglesia, faze pecado
en otra: ca este atal bien se puede con
fessar, si quisiere, al clerigo de la otra pe
rrochia, donde fizo el pecado. E deuese
confessar cada vno, podiendo auer el
clerigo, lo mas ayna que pudiere: ca
tanto mas agraua el pecado el alma del
ome, quanto mas en el esta.

2.4.23. ¶ Ley .XXIII. Quantas cosas deue auer en la
penitencia para ganar {per} ella saluacion.

SAluacion ganan los omes
de sus pecados, faziendo pe
nitencia verdadera: e para
esto an menester tres cosas
La primera, que se duelan en sus coraçones Partida .j. D iij [Page 21v] Primera Partida.
de los pecados que fizieron. La segunda,
que los confiessen verdaderamente, non
encubriendo ninguno a sabiendas, nin
menguando de dezir, todo aquello de que
se acordaren. La tercera, que fagan emien
da dellos, segund les mandaren aquellos
a quien se confessaren. E estas tres cosas
deue fazer cada vn pecador: porque erro
contra dios en tres maneras. La vna, por
que ouo sabor de pensar el pecado. La otra
porque consentio en el, queriendolo fa
zer. La tercera, por la soberuia que ouo,
en cumplirlo de dicho, e de fecho. Assi por
estos tres males, todo Christiano, que se
confessare verdaderamente, deue fazer a
quellas tres emiendas sobredichas: ca se
deue doler en su coraçon, por el pensa
miento malo que penso, en que ouo sabor
e deuelo dezir por su boca, porque fue
desuergonçado, queriendolo fazer, e
a de fazer emienda, por la soberuia que
ouo, en si por cumplir el pecado. E para
estas cosas mostrar. amenazo Elias pro
feta por mandado de Dios a Azahel rey [Page 22r] Titulo .IIII. 22
de Damasco, quando le dixo que por los
males, e por las premias que fiziera, tres ve
gadas a los pueblos de los Iudios, si se
arrepintiesse, e fiziesse penitencia dello,
que lo perdonaria: mas por la quarta ve
gada, si los apremiasse, non lo perdona
ria: mas que le daria pena por ello. On
de por estos males, e por estas premias,
entiendense tres maneras de pecado en
que caen los omes, pensando mal e con
sintiendolo, e despues faziendolo. E el
quarto es, quando non quieren fazer pe
nitencia de sus pecados, e han sabor de
beuir en ellos. E por ende al que assi mue
re, non lo perdonara Dios: ca derecho
es que el que toda su vida quiso beuir en peca
do, sin fazer penitencia, o arrepentirse dello,
que despues de su muerte, siempre sea en pena.

2.4.24. ¶ Ley .XXIIII. Quantas maneras son de pecados
sobre que ha de ser fecha la penitencia.

SAnta Eglesia muestra
como perdona Dios,
en tres maneras de pe
cados, quando se con
fiessan: e da exemplo
desto de los tres muertos que resuscito
nuestro Señor Iesu Christo: quando an
daua por la tierra: ca segund fizo estonce
en los cuerpos, faze agora semejante dello
en las almas. E primeramente resuscito la
fija del principe de la sinagoga, que yazia
muerta dentro en su casa, e por esto se en
tiende el pecado de los malos pensamien
tos: en que ome esta, e quando faze peni
tencia dellos, resuscitalo nuestro señor
Dios en el alma, que era muerta por aquel
pecado contra Dios por el pensamiento
malo que penso dentro en su coraçon, si lo
confiessa: assi como resuscito aquella mance
ba dentro en su casa. E el otro muerto que
resuscito, era fijo de vna biuda, e quan
do lo lleueuan a soterrar, encontraron con
nuestro señor Iesu Christo los que lo lleua
uan fuera de la puerta de la cibdad: e ouo
duelo de su madre, e de la otra compaña
que lo lleuauan, e resuscitolo, e por este qui-
so que entendiessemos el pecado que faze
el ome, diziendo algunas palabras, que fues
sen carrera para fazer el pecado que penso
o trabajandose de otra manera qualquier
para complirlo: e quando faze penitencia del,
resuscitalo nuestro señor Iesu Christo en el
alma que era ya en carrera para complir el pe
cado, assi como fizo beuir el fijo de aquella
muger que lleuauan a soterrar. E el tercero
que resuscito fue Lazaro que auia quatro
dias que era muerto, e fedia ya muy mal, e
por esto touo por bien que entendiessemos
el pecado que ome faze, non tan solamente
por pensamiento, nin por palabra, mas con
pliendolo por fecho, ca a este resuscita nue
stro señor Dios en el alma, quando faze pe
nitencia como resuscito a Lazaro del se
pulcro que fedia ya: ca assi como el cuerpo
del ome muerto que es ya corrompido, abor
rescen los omes. porque huele mal: assi el pe
cador quando comple el peccado por obra
aborrescele Dios: e por ende llora santa E
glesia, e ruega a Dios por estos atales que
son menores de fecho e mayores en pe
cados, segun dixeron los santos: llore por
ti santa eglesia tu madre e laue tus peca
dos en sus lagrimas: e esto se faze a seme
jança, de como {Ilorauan} Santa Maria Magdale
na
e santa Marta, e rogaron a nuestro señor
Iesu Christo por su hermano Lazaro que
le resuscitasse, e lloraron y otrosi la otra
compaña que yua con ellas.

2.4.25. ¶ Ley .XXV. En que manera deuen los clerigos
oyr las confessiones, e que cosas deuen catar.

SAbidores deuen ser los cleri
gos en dar las penitencias a los
que se a ellos confessaren: pues
que son puestos en logar de Dios, para
judgar las almas. E deuen primeramente
oyr el pecado, de que el home se confiessa: e
despues pescudar las cosas que estan cerca
del, para saber la verdad: a que dizen en latin
circunstancias. E estas son assi como qual
es el pecado que fizo aquel que se le confiessa, e
de que edad es el pecador, si es mancebo, o si
es viejo, o sano, o doliente o libre o sieruo D iij [Page 22v] Primera partida,
o rico, o pobre, o clerigo o lego o le
trado, o sin letradura, o perlado, o otra
persona menor o en que lugar fizo el pe
cado, o si lo fizo por si tan solamente, o
con ayuda de otro, o por que se mouio a
fazerlo, o si lo fizo de su grado, o por fu-
erça, o quantas vezes, e en que manera, e so
bre todo si muestra el pecador si le pesa
porque peco. E quando todas estas cosas o
uiere catadas, deuele dar penitencia con
traria del pecado que fizo: o otra segund
su aluedrio, qual entendiere que podra [Page 23r] Titulo .IIII. 23
complir. Otrosi el que se viniere a confe
sar, deue ser obediente, e muy acucioso
para fazer enmienda de los pecados, que
ouiere fecho, segund le mandare, aquel
a quien dixere su confession. Ca de otra
manera, non seria verdadera, nin ternia
pro, para saluarse por ella.

2.4.26. ¶ Ley .XXVI. Que cosas deuen pregun
tar los Confessores a los que se les van
a confessar.

SImplemente deuen los con
fessores oyr las confessio
nes de los pecadores: e des
pues que ouieren confes
sado sus pecados, hanles de preguntar
de las cosas que son aderredor del peca
do: assi como dize la ley ante desta. Pero
deuense mucho guardar, que les non fa
gan preguntas señaladas de las maneras
del pecado: mas generalmente les deuen
preguntar, en quales maneras pecaron,
Otrosi deuen guardar que non pescuden
a los {q} se confiessan, sobre pecados estra
ños e muy sin razon, que non vsan los
omes, porque podria acaescer que por algu
nas de tales demandas se mouerian a fa
zer algunas cosas que ante non solian pen
sar, nin sabian. Mas si por auentura acaes-
ciesse, que el que se confiessa, fuesse ne
cio o vergonçoso: e el clerigo viesse en el
algunas señales que se enuergonçaua
de las dezir, entonce bien le puede pre
guntar, fasta que sepa la verdad de a
qual peccado que encubre. E otrosi pue
de preguntar a todo ome que viene a
su confession de los pecados que son
vsados assi como de soberuia, de muer
te de ome, de auaricia, de adulterio, o
de furto, de perjuro, de falso testimo
nio, e de los otros yerros, en que caen
los omes a menudo, e son como de ca
da dia. Otrosi, deue el confessor man
dar al que se le confiessa, que quantas
vegadas viniere a penitencia, se siente
a los pies del clerigo, que lo confessare,
omildosamente. Pero si fuere muger
deuela castigar, que se assiente a vn la
do del confessor, e non muy cerca, nin
delante: mas de guisa, que la oyga, e
non le vea la cara. Porque dize el Pro
feta Abacuc, que la cara de la muger, es
assi como llama de fuego que quema
al que la cata. Onde el clerigo que se
deue guardar de non fazer yerro con
las mugeres, ha menester, de non le ver
la cara, nin otra cosa: porque aya de
mouerse a errar.

[Page 23v]
Primera partida,

2.4.27. ¶ Ley .XXVII. Que dize que todo christiano de
ue saber el Pater noster, e Aue maria, e el Credo
in Deum.

AVe Maria, e el Pater noster,
e el Credo in deum, son pa
labras santas, e de grand vir
tud, e conuiene mucho a
los christianos que las sepan: porque el
Ave maria, son las palabras, con quel angel
Gabriel, saludo a la virgen santa Maria,
quando nuestro señor Iesu Christo, qui
so tomar carne della, e es loor, que le pla
ze mucho, e a tan gran virtud, que ganan
por ella los omes, su merced de santa ma
ria virgen. Otrosi en el Pater noster, son
las siete peticiones que nuestro señor Ie
su Christo
dixo a los Christianos, con que
le supiessen pedir merced: e en el Credo in
Deum, es la creencia verdadera, de la san
ta fe catholica, como la deuen creer. E
por esta razon, los clerigos que han de
confessar, deuen preguntar, a los que
se les confiessan, si saben estas cosas, que en
esta ley son dichas, e si dixeren que las non
saben, deuengelas mostrar: e consejar: e
mandar que las aprendan.

2.4.28. ¶ Ley .XXVIII. Que penitencia deuen dar, por el
pecado mortal.

DOble pena es fallada, por el pe
cado mortal, La vna por siem
pre, e en el otro siglo, a los que lo
non confiessan en este mundo,
podiendo auer a quien, o que non se ar
repienten como deuen. La otra es tem
poral en este mundo, que pone aquel a
quien se confiessa el pecador, e quando
esta temporal, es tan grande, que compla
a la emienda del pecador, compliendola
en este mundo es quito de la otra, que es
en el otro: que deuia auer en el pur
gatorio. E si non es tan grande: o non
la puede complir, en este mundo, conuie
ne por fuerça, que la compla en el otro,
passando por el purgatorio.

2.4.29. ¶ Ley .XXIX. Como todo ome puede confessar a
otro en peligro de muerte.

ENfermedad auiendo algu
no o otra coyta, porque se
coytasse, de tomar peniten
cia, mas ayna que deuia, o
que tenia en la voluntad de lo fazer: deue
demandar primeramente, por aquel,
cuyo parrochano es segund dize en la
setena ley ante desta. Pero si aquel non
podiesse auer, puedese confessar a otro
qualquier, maguer non fuesse missacan
tano: e si en ninguna manera, clerigo non
podiesse auer, e fuesse grande la premia:
puedese entonce confessar al lego, e
maguer el lego non aya poder de absol
verlo, de los pecados, gana perdon de
llos, quanto a lo de dios por el arrepen
timiento que a, e por la buena voluntad
que tiene consigo, que se confessaria al
clerigo, si le pudiesse auer. Pero si des
pues estorciesse de aquel peligro deue
se confessar despues al clerigo, si lo pu
diesse auer. E tal confession, como la que
auia fecho, primeramente con el lego,
non vale, sinon a ora de grand coyta,
non podiendo al fazer, assi como dicho es.

2.4.30. ¶ Ley .XXX. Que cada vno deue dezir por si mis
mo, sus pecados, e non por carta, nin por mensajero.

MEnsajero, nin carta non
deue ninguno embiar, pa
ra confessar por el, sus pe
cados, mas aquel que faze
el pecado, lo deue dezir por su boca, fue
ras ende, si non sopiesse el lenguaje de a
quel, a quien se deue confessar, o ouiesse
en si enfermedad, o otro embargo, porque [Page 24r] Titulo .IIII. 24
lo non pudiesse fazer: ca estonce bien pue
de manifestar sus pecados por escrito, o
dezirlos a otro, que sepa su lenguage,
que los diga por el estando delante aquel,
a quien se quiere confessar. E que esto
deua ser assi fecho, muestranoslo nue
stro señor Iesu Christo en el evangelio,
quando sano los diez gafos, que les di
xo: yd, e mostradvos a los sacerdotes: e
en esto se entiende, que touo por bien, que
cada vno fuesse por si a mostrar sus pe
cados, e non vno por otro. E avn se mues
tra por lo que dixo el apostol Santiago
que se confessassen los omes, los vnos a
los otros, sus pecados.

2.4.31. ¶ Ley .XXXI. Como vale a las vezes tanto la
buena contricion, como la confession, ma
guer non se confiesse el ome por non poder.

FE quiere tanto dezir, co
mo auer ome firme creen
cia de la cosa que non sien
te, nin vee: esta es todo el
fundamento, e la rayz de todo nuestro
bien: e es tan buena e tan santa, que non
se puede escusar en qualquier de los sa
cramentos. E maguer que los resciba o
me todos, non le tienen pro para saluar
se, si non ouiere fe que por ella se salua
ra. E por ende, tan grand merced fizo Dios
a los pecadores, que quando acaesce que
vienen a hora de muerte, e non pueden
auer clerigo nin lego a quien se confies
sen, auiendo dolor en su coraçon de
sus pecados e fiandose en la merced de
Dios: en esta fe se saluan sin ninguna dub
da, para non yr al infierno. E otrosi quan
do alguno se quisiere confessar, que fues
se mudo, o que ouiesse perdido la fabla
por enfermedad, o por ferida, o que non
sopiesse el lenguage, o de otra manera
qualquier, maguer aya clerigo o lego a
quien se confessasse, pues que lo non pue
de dezir por palabra, ha menester que
amuestre señales de arrepentimiento
assi como si escriuiesse sus pecados por
su mano, o alçasse las manos a Dios, o si
se firiesse en los pechos, o gimiesse, o sospi
rasse, o llorasse. Ca si muestra alguna de
stas señales, o otra semejante dellas, es sal
uo, segund nuestra santa fe catholica. E
por ende non le deuen vedar ninguno
de los sacramentos, nin de los otros bie
nes de santa eglesia, que gelos non den
bien ansi como si se confessasse por pa
labra.

2.4.32. ¶ Ley .XXXII. Como el que demanda licencia
a su Cura, o a su mayoral, para yrse a confe
sar a otro, deue dar razon por que lo faze.

LIcentia en latin, e otorga
miento en romance, todo
es vna cosa. E porque di
ze en la ley ante desta, que
la deue ome demandar a su clerigo, quan
do se quiere yr a confessar a otro, touo
por bien santa Eglesia de demostrar, en
que manera lo deue fazer. E es esta: ca de
ue mostrar alguna razon derecha, porque
gela aya de otorgar, diziendole que cuy
da que fallara mayor e mejor consejo para
su alma: segun el pecado en que esta en
el otro a quien quiere yr que en el. Onde
si tal razon como esta non mostrare, o
otra semejante della, non es tenudo de
gela otorgar. Pero el mostrandola, si non
le quisiere dar el clerigo licencia, puede
se querellar del a su mayoral: assi como
al arcipreste, o al arcediano, o al obispo
Mas si tanta fuesse la malicia dellos, que [Page 24v] Primera partida,
non gela quisiessen otorgar: e aquel que
la demandasse, entendiesse, que mejor con
sejo, fallaria en el otro, bien puede yr, sin
licencia destos al otro, a quien quiere de
zir su confession.

2.4.33. ¶ Ley .XXXIII. Por quales razones, puede yr
el ome a confessarse a otro, sin licencia de su retor.

GVisada cosa es, e derecha,
que el que ouiesse caydo,
en tal pecado, que tanxies
se a el, e aquel clerigo, a quien
se deuia confessar: que puede yr a otro
a quien se confiesse, maguer su clerigo,
no le quisiesse otorgar licencia, para fazer
lo. Esto seria, como si fuesse muger, aque
lla que se quisiesse confessar, e ouiesse peca
do el clerigo con ella, e se trabajasse aun
de lo fazer, o si fuesse varon, e le ouiesse
acaescido de pecar, con alguna parienta
del clerigo: o con su barragana, o le ouies
se ferido, o muerto algun pariente, quel
tanxesse mucho acerca, de quien enten
diesse, quel clerigo recebiria gran pe
sar: ca por qualquier destas razones so
bredichas, o por otra semejante dellas,
bien se puede confessar a otro, segund que
de susodicho es. Pero si alguno, deman
dasse licencia, maliciosamente, o por en
gaño, o auiendo verguença, de aquel cle
rigo, porque por ventura, se torno despues,
en alguno de aquellos pecados, de que
auia tomado penitencia del, o por mal
querencia, que ouiesse contra el, non le
auiendo el otro merescido por que, o des-
preciandole teniendo que non auia po
der de absoluerle: por qualquier destas
razones, si demanda licencia, maguer que
gela otorgue el clerigo, faze engaño a ssi
mismo: e por ende yerra mucho: ca por
ninguna destas razones, non la deue de
mandar.

2.4.34. ¶ Ley .XXXIIII. Como todo christiano, se deue con
fessar, a lo menos vna vez en el año, e que pena me
resce el que lo non fiziere.

CHristiano, nin christiana non
puede ninguno complidamen
te ser, si despues que fuere de
edad, e entendiere bien, e mal, non se con
fessare a su clerigo cada año vna vega
da a lo menos, diziendole verdaderamen
te todos sus pecados, E otrosi deue rece
bir, el cuerpo de nuestro señor Iesu Chri
sto
, a lo menos vna vegada, en el año por
dia de pascua mayor, que es la resurre
cion: fueras ende si lo dexasse por conse
jo de su maestro de penitencia. Onde qual
quier que estas cosas non fiziere, assi como
dicho es, deue ser echado de la Eglesia, que
non oya las oras con los otros fieles Chri
stianos de dios: e quando muriere no le
deuen soterrar ansi como a Christiano.
E porque ninguno non se pueda escusar,
diziendo que lo non sabia, fagangelo sa
ber los clerigos, que assi es establescido
en santa eglesia. Pero si alguno estuuie
re en pecado mortal, conuienele de tra
bajar, quanto mas ayna pudiere, de sa
lir del, porque esto pueda complir.

[Page 25r]
Titulo .IIII.25

2.4.35. ¶ Ley .XXXV. Que pena meresce el clerigo que
descubre los pecados que alguno le confessare.

DEscobriendo algun cleri
go poridad del Rey: segun
diximos en la segunda Par
tida, faze grand traycion
quanto mas, la que es dicha a Dios, assi
como la confession que dizen al clerigo
que esta en su lugar: ca este atal faze mu
chos males e grandes. Lo vno que es tray
dor a Dios, e desobediente a santa Egle
sia, e lo al que es aleuoso a su Christiano
e demas, es homiziero, ca mete mal que
rencia entre los omes, e dales enxemplo
de mal: e faze muy grande falsedad, to
lliendo a los omes que non siruan a Dios
recelandose de confessarse. E avn dizen
los santos, de tal como este, que es assi
como el falsario que quebranta carta se
llada, con sello del señor o de amigo que
gela diesse, fiandose del en su lealtad. Ca
ansi es la confession, como el sello de po
ridad, que guarda lo que es escrito den
tro en la carta, que lo non pueda ninguno
saber. E avn mas lo encarescieron los san
tos padres que dixeron, que si mandassen
a algun clerigo, que dixesse en virtud
de obediencia lo que sabia de confes
sion de alguno que lo non deue desco
brir por esso, nin por otra premia ningu
na, que le puedan fazer, ante deue dezir
toda via, que lo non sabe, e dira verdad: ca
el non lo sabe teniendo lugar de ome mas
de Dios: e si por ventura le matassen, por tal
razon, seria martyr por ende. Onde qual
quier clerigo que descubriesse confes
sion de alguno, que se le confessasse
por palabra, nin por señal, nin por otra
manera ninguna deue ser depuesto por
ende, e encerrado en algun monesterio
en que faga penitencia, por toda su vida
E esta penitencia touo por bien santa E
glesia, de le dar en lugar de muerte, pues
que de otra guisa non le puede matar.

2.4.36. ¶ Ley .XXXVI. En que manera vn clerigo de
ue demandar consejo a otro, sobre razon de
algun pecado, que le confessaron que peni
tencia le de.

COnsejo auiendo de deman
dar vn clerigo a otro por
mengua de sabiduria,
por pecado que le ouiesse Partida .j. E [Page 25v] Primera Partida.
alguno dicho en su confession, en ra
zon que penitencia le daria sobre el, to
uo por bien santa Eglesia, que lo fizie
sse de guisa que otro non sopiesse quien
es aquel que fizo el pecado: e si lo non fizie
sse assi, deue auer tal pena, como dize la
ley ante desta del que descubriesse la con
fession. Mas si alguno se confessare a le
go por alguna de las razones que de su
so diximos, si aquel a quien fuesse manife
stado, lo descubriesse de algun pecado, de
aquellos quel auia confessado, deue rece
bir tal pena, qual entendiere que sera gui
sada segund aquel fecho de descubrio.

2.4.37. ¶ Ley .XXXVII. Como deue el enfermo prime
ro pensar de su alma, que de melezinar su cuer
po, e que pena meresce el fisico que de otra ma
nera lo melezina.

PEnsar deue el ome prime
ramente del alma, que del
cuerpo: porque es mas no
ble e mas preciada E por
ende touo por bien santa Eglesia, que quan
do algun Christiano enfermasse, en ma
nera que demande fisico que lo melezine,
que la primera cosa que le deue fazer, des
que a el viniere, es esta. Que le deue conse
jar, que piense de su alma, confessandose
sus pecados. E despues que esto ouiere fe
cho, deue el fisico melezinarle el cuerpo
e non ante: ca muchas vegadas acaesce, que
agrauan las enfermedades a los omes mas
afincadamente, e se empeoran por los
pecados en que estan. E que esto assi sea. a
uemoslo por exemplo de vn enfermo,
que sano nuestro señor Iesu Christo, a
quien perdono primeramente sus peca-
dos, quando le dixo que le sanasse, e el res
pondiole assi: ve tu carrera, e de aqui ade
lante non quieras mas pecar, porque te
aya de acaescer alguna cosa peor que esta.
E por ende touo por bien santa Eglesia,
que ningun fisico Christiano non sea
osado, de melezinar al enfermo, a me
nos de confessarse primeramente: e el
que contra esto fiziere, que fuesse echa
do de la Eglesia: porque faze contra su
defendimiento. Otrosi, defiende santa
Eglesia. So pena de descomunion, que los
fisicos, por saber que ayan de sanar los
enfermos, que les non consejen que fa
gan cosa que sea pecado mortal. E esto,
porque las almas son mejores que los
cuerpos, e mas preciadas.

2.4.38. ¶ Ley .XXXVIII. Por que razon non deuen tar
dar los omes de fazer penitencia.

REcobran los pecadores sin
dubda por la penitencia, la
gracia de Dios, que auian
perdido por los pecados,
mortales que fizieron despues del bap
tismo: onde por esta razon, e pro tan gran
de que viene ende a los omes, se deuen
confessar a menudo. Ca toda cosa que
trae al ome a amor de su señor, non la de
ue tardar: quanto mas tal como esta que
gana por ella el amor de Dios, e mejora
su vida, e salua su alma. Ca tan grande
es la su virtud, e la su merced, que nun
ca desprecia la penitencia de los pecado
res, maguer que ayan fecho muchos
pecados e grandes: solamente que la fa
gan de buena voluntad, e sin engaño. E [Page 26r] Titulo .IIII. 26
por esto todo Christiano deue procurar
de la fazer: quando es sano, ca es mas se
guro por ende del alma, e del cuerpo. E
avn sin esto le ha Dios mas que agrades
cer, porque la fizo en tiempo que pudie
ra pecar. Ca el que dexa de fazer peniten
cia, fasta su enfermedad, o fasta que es
viejo: mas semeja, que dexan los pecados
a el, que non el, a los pecados E avn ay
otra razon porque non deuen los omes
tardar en fazer penitencia: porque las en
fermedades los aquexan a las vegadas de
guisa que los sacan de su memoria, e non
se pueden confessar como deuian. E sin
todo esto acaesce muchas vezes, que vie
ne la muerte a tan subita, que non la pue
den fazer, maguer quieran. Pero como
quiera que los omes yerran, quando la
tardan, non deuen por esto desesperar,
nin dexar de confessar: ca mayor es la mer
ced de Dios, que los pecados que los o
mes fazen, o podrian fazer.

2.4.39. ¶ Ley .XXXIX. En que manera deuen los con
fessores absoluer a los enfermos que se
les confiessan: otrosi, a los que estan en
peligro de muerte.

DEsentendidos ay algunos cle
rigos que non saben dar re
cabdo a los que se confiessan
a ellos, nin absoluerlos pa
ra que ayan salud de sus almas los peca
dores, quando son cuytados de grandes
enfermedades, o de otra cosa: porque estan
en peligro de muerte. E por esto les mo
stro santa Eglesia, cierta manera, porque
lo sopiessen fazer: e mandoles, que quando
alguno fuesse en tal peligro como di
cho es: que despues que ouiesse confessa
do sus pecados, que le absoluiesse: dizien
dole que por el poder que el tiene de
sant Pedro, e de sant Pablo, que le ab
suelue de todos sus pecados que fizo, si
muriere de aquel mal que non vaya por
ellos a los infiernos: e las missas e las ora
ciones, e las limosnas: e todos los otros
bienes que por el fizieren, que le otor
ga, que sean a saluacion de su alma. Pe
ro deuele mandar, que si guaresciere de
aquella enfermedad, que vaya a el a res
cebir la penitencia que le mandare, o
dargela luego, qual entendiere que sea
guisada, que la cumpla quando fuere sa
no. Mas si acaesciesse, que a el non podiesse
venir, deuele mandar que vaya a otro, e
que se le manifieste, como de nueuo, por
que en todas guisas aya absoluimiento
de sus pecados.

2.4.40. ¶ Ley .XL. De los bienes que los omes fazen
estando en pecado mortal, como aproue
chan, o non.

CReer faze muchas vegadas a
los omes necedad, que por
los bienes que fazen estan
do en pecado mortal, que
pueden ganar parayso por ellos onde los
santos padres que fablaron en esta razon di
xeron que los bienes que los omes fazen en
este mundo: atales y ha dellos que les tie
nen pro para ganar parayso: assi como a
quellos que los fazen non estando en peca
do mortal. Mas todos los otros que fazen
estando en el, comoquier que non tienen
pro para ganar parayso derechamente, va
len e tienen pro: porque les da Dios por
ellos, mas de los bienes temporales e men
guales las penas que aurian en este mundo
e ayudales mas ayna, para salir del pe
cado en que estan, e a ganar gualardon
de Dios, e demas acostumbranse a fa
zer buena vida.

2.4.41. ¶ Ley .XLI. Quales bienes son amortiguados por
el pecado mortal, e se abiuan despues que vie
nen a penitencia.

MVertos son los bienes que
los omes fazen estando en pe
cado mortal, ca non se pue
den en ellos saluar, para ga
nar parayso: segun dize en la ley ante desta
Pero si alguno ouiesse fecho limosnas, o
otros bienes, non estando en pecado mor
tal: si despues cayesse en el, amortiguanse
por el aquellos bienes que ante auia fe
cho. E seran amortiguados toda via, en
quanto durasse el pecado. Pero saliendo
del pecado, abiuarse y an luego los bie
nes, porque los fizo antes que pecasse.
Por ende se deuen todos los Christianos
esforçar, quanto mas pudieren, de non
estar en pecado mortal, pues que los bie
nes que entonce fizieren, non les ayuda
rian a ganar el reyno de Dios.

Partida .j. E ij
[Page 26v]
Primera Partida.

2.4.42. ¶ Ley .XLII. En quantas manera fazen
bien los biuos que tienen pro a los muertos.

ROgar deuen a Dios los que
biuen en este siglo, por las
almas de los finados: ca
por los bienes que aqui fa
zen por ellas, aliuiales Dios de las penas
a los que estan en {eI} infierno. E sacalos
mas ayna del purgatorio, a los que y son
e lleualos al parayso: maguer ellos en
su vida, non pudiessen complir las peni
tencias que les dieron. E estos son de
quatro maneras, assi como sacrifi
cios que fazen los missacantanos: e las
oraciones de los santos: e las limosnas
de los amigos: e los ayunos de los pa
rientes. E por esso fabla santa Eglesia, de
stas quatro maneras de bienes: porque a
ellos conuienen estos, mas que otros. E
los amigos destas cosas se deuen trabajar
por ellos, porque son mas a pro de los fina
dos que de las sepulturas altas, e pin
tadas que les fazen, e de las otras sobe
janias, que paresce que son fechas, mas
por parescencia de los omes que por pro
de los finados: ca comoquier que a los
buenos non empesce, maguer los sotie
rren vilmente sin las honrras deste mun
do. Otrosi, non tienen pro a los malos
las vfanias, nin los enterramientos pre
ciados que les fazen:

2.4.43. ¶ Ley .XLIII. Como non tiene pro, mas da
ño en fazer duelo por los finados.

GEntiles fueron omes que
ouieron creencias de mu
chas maneras. E muchos
ouo dellos que creyan, que
quando el ome finaua, todo moria, el al
ma tambien como el cuerpo. E por esta
desesperança en que cayan, cuydando
que ningun ome non resuscitaria, nin
se saluaria: por ende despreciaron las al
mas, e non se querian arrepentir, nin fa
zer penitencia de sus pecados, mas fazian
grandes duelos, e desaguisados por los
muertos. Assi que algunos auia que non
querian comer nin beuer, fasta que mo
rian: e otros que se matauan con sus ma
nos: e otros que tanto ponian el duelo
en el coraçon, que perdian el seso: e los
que menos desto fazian, messauan los
cabellos, e tajauanlos, e desfazian sus ca
ras, cortandolas e rascandolas: e en esta
ceguedad, les fazia caer el Diablo, tra
yendolos a desesperança. Mas nuestro
señor, queriendo sacar a los omes de
ste yerro, defendiolo en la vieja ley, quan
do dixo a Moysen, e le mostro que a
uia parayso, para los que fiziessen bien,
e infierno, para dar pena a los malos:
e que todos resuscitarian el dia del juy
zio. E por ende vedo que todos estos
duelos, non los fiziessen en la manera que [Page 27r] Titulo .IIII. 27
las otras gentes lo vsauan fazer, e nin des
feassen la figura del ome apuesta que el
fiziera. E despues desto, quando vino
nuestro señor Iesu Christo, que tiro de
ste mundo los yerros e las ceguedades,
en que los omes biuian. Defendio otro
si en la ley nueua, que non fiziessen duelo
por los muertos: e esto fue, quando resus
cito el fijo de la biuda que dixo que
non llorassen por el. E otrosi, quando
resuscito a la fija del Principe de la sina
goga, que mando que echassen de la ca
sa, do yazia muerta, todos los que fazian
duelo por ella: e non la quiso ante resus
citar: e por esto nos dio a entender, que
a el non plazia de los duelos que non se
aprouechauan dellos, las almas de los
muertos: mas los bienes que fazian por
ellos, tenian pro a los vnos e a los otros
E despues los santos padres que orde
naron muchos bienes en santa Eglesia.
Establescieron otrosi, que non fiziessen
duelo por ellos, e vedaronlo muy afin
cadamente: porque viene dello gran da
ño sin pro. E por esso dixo el Apostol
sant Pablo, que non se entristeciessen
por los que finauan, como fazian las o
tras gentes que non auian esperança de
resurrecion. Ca los que finan, non se
pierden, segund la fe catholica: mas son
tales como los que passan de vn logar a
otro Que los que fazen bien, van a paray
so: e todos los otros, van a pena de pur
gatorio, o de infierno.

2.4.44. ¶ Ley .XLIIII. Que pena han segund santa E
glesia, los que fazen duelo por los muertos.

ROmper las caras por los
muertos e desfigurarlas, es
cosa que touo santa Egle
sia, por muy desaguisada.
E por esta razon, algunos santos padres
pusieron penas señaladas contra aque
llos que tales cosas fiziessen, defendien
do que les non diessen los clerigos los
sacramentos de santa Eglesia, nin los re
cibiessen en ella, a las horas fasta que fues
sen sanos de las señales que ouiessen fe
cho en sus caras, e fiziessen penitencia de
llo: fueras si gelos ouiessen a dar en gran-
de enfermedad, o en otra cuyta: porque
estouiessen en hora de muerte: ca en tal
sazon, non los deuen vedar a ningun chri
stiano. Otrosi mandaron, que quando los
clerigos adoxiessen la cruz a casa don
de estouiesse el muerto, o en la Eglesia,
que non diessen bozes: e si oyessen que
dauan gritos, o endechassen, que se tor
nassen con la cruz, e que non entrassen
en la casa. E sin todo esto establescieron,
que quando touiessen el muerto en la
Eglesia, que non fiziessen ningun ruydo
porque dexassen de dezir la missa: ca to
dos deuen callar alli, e rogar a Dios, e es
cuchar las oraciones que los clerigos di
zen: esto es, porque ninguno non deue
estoruar el diuinal officio, mayormente
quando dixeren la missa, e consagran el
cuerpo e la sangre de nuestro señor Iesu
Christo
: ca tan noble e tan santa es esta que
todas las otras deuen dexar por ella: e el
que contra esto alguna cosa fiziere, deuen
lo echar de la Eglesia sin pena ninguna,
quier sea clerigo o lego. E avn mandaron
que si en leuandole a la eglesia, o a la hue
sa, lo fiziessen, que los clerigos dexassen
de soterrarlo, fasta que callassen. E avn to
uieron por bien, que qualquier que be
sasse al muerto, o se echasse con el en el le
cho, que ayunasse ocho dias a pan e agua
e non le rescebiessen en la eglesia por vn
mes, e defendieron otrosi, que quando to
uiessen el finado en la eglesia, que le non
touiessen la cara descubierta: e esto, por
que los omes en mirandolo, no se mo
uiessen a piedad, de manera que ouiessen
de fazer grand duelo por ellos.

2.4.45. ¶ Ley .XLV. De las solturas en quantas mane
ras las faze santa Eglesia, e a quales apro
uechan, e quales non.

SOlturas faze santa Eglesia
de dos maneras. La vna
dan los clerigos en las
penitencias a los que se confies
san a ellos: e la otra dan los arçobispos a
los que an menester ayuda para las eglesias
fazer, o para consagrarlas, o para puentes, o
para otros bienes: e los perdones que los o
bispos dan, valen a los de cada vn obispado Partida .j. E iij [Page 27v] Primera Partida.
los de su Obispo. Mas non a los de los
otros, fueras ende, si gelos otorgasse, el
Obispo de aquel logar, do da el perdon.
E los que dan los Arçobispos, valen otro
si a todos los de su prouincia. Mas los
que da el Papa, valen por todo el mun
do. Pero quando algun arçobispo, o obis
po, quisiere dar perdon, non lo deuen dar
sinon de quarenta dias, fueras ende,
quando consagran Eglesia: ca pueden
dar vn año, e non mas, quier sea vno, o
muchos. E todos estos perdones que los
Obispos, e los otros perlados mayores
dan, ansi valen como ellos los otorgan.
Ca en qualquier manera que ome faga en
mienda de sus pecados (segun lo manda
santa Eglesia) es quito dellos: e los que la
Eglesia absuelue, son absueltos E otrosi
los que liga, son ligados, por el poder que
nuestro señor Iesu Christo le dio.

2.4.46. ¶ Ley .XLVI. Que pro viene a los omes de los
perdones que les dan.

PErdones, e solturas muy
grandes, otorga santa Egle
sia a los Christianos, segun
dize en la ley ante desta. E
porque muchos omes dubdan en ellos, e
non saben el pro grande que viene en
de, touieron por bien los santos padres,
de lo mostrar. E dixeron, que cada vno
de los Christianos, cada vez que confie
ssan sus pecados verdaderamente: e les
mandan aquellos a quien se confiessan:
en que manera fagan enmienda dellos,
quantos dias les otorgan de perdon: a
tantos les aliuia, e les mengua de los pe
cados, nuestro señor Iesu Christo, de a
quella penitencia que ha rescebida, e que
era tenudo de complir en este mundo,
e en el purgatorio. E esto se entiende [Page 28r] Titulo .IIII. 28
de los que vienen en penitencia, quando
ellos otorgan los perdones, o lo fazen
lo mas ayna que pueden, despues que
gelo han otorgado. Ca tan grande fue
la piedad, de nuestro señor IESV
Christo
que ouo de los pecadores, e la
merced que les quiso fazer que maguer
ellos en este mundo non pudiessen com
plir las penitencias que non se perdies
sen por ende solamente, que non muries
sen en peccado mortal.

2.4.47. ¶ Ley .XLVII. Del quarto sacramento que
es el sacrificio del cuerpo de nuestro se
ñor Iesu Christo.

PErdona Dios sin dub
da a los pecadores Chri
stianos por los sacramen
tos que resciben de san
ta Eglesia, e avn sin esto
les da gracia para fazer bien. Mas entre
todos ellos el mayor e mas santo, es el
cuerpo de nuestro señor Iesu Christo que
consagran en la missa: ca si los otros sa
cramentos ayudan al ome a ser saluo,
este le da gracia de Dios, e tienele en
buen estado. E por esto muestra santa
Eglesia, que cosas deuen guardar los cle
rigos en la missa, quando la dixeren, de
manera que sea dicha santamente. E por
que la mayor fuerça es en la consagra
cion del cuerpo de nuestro señor Iesu
Christo
, Ca todas las otras cosas que y
cantan e dizen, son por honrra desto,
por ende non la puede otro clerigo de
zir, sinon el que fuere ordenado de mis
sa, segund manda santa Eglesia: e deuen
la dezir a horas en horas contadas. Assi
como a hora de Tertia, e de Sexta, e
de Nona. A hora de Tercia, la deuen de
zir en los dias de las fiestas. E a la Sesta, en
los dias que lo non son. E a hora de No
na, en la Quaresma, e en la vigilia de los
santos, que son de ayunar: e otrosi en las
quatro temporas, fueras en los Sabados
en que dan las ordenes o el baptismo que
fazen en la {vigila} de Pascua mayor, o de
cinquesma: ca en estos dias, maguer sean
de ayuno, pueden la missa començar an
te hora de Nona: porque es el officio
grande que han de fazer en aquellos dias.
E a estas horas deuen tañer la campana,
quando la missa quisieren dezir, porque
lo sepan en el pueblo, e vengan a oyrla.

2.4.48. ¶ Ley .XLVIII. Por que razon dizen la missa
en horas señaladas.

HOras ciertas establescieron
los santos padres para de
zir las missas, e mostraron
razones ciertas, porque de
uia esto ser. E dixeron que a la tercia la di
zen, porque en tal hora pidieron los Iu
dios a Pilato, que mandasse crucificar a
nuestro señor Iesu Christo, e fue enton
ce açotado. Otrosi en tal hora vino el spi
ritu santo sobre los Apostoles, el dia de
cinquesma. E a hora de sesta la dizen,
porque entonce fue puesto en la cruz.
E a hora de Nona la dizen, porque en
tonce embio Iesu christo el spiritu, estan
do en la cruz, e estremeciose la tierra, e
escurescio el sol. E otrosi, en tal hora e
stouo con sus discipulos, el dia que su
bio a los cielos. Pero comoquier que Partida .j. E iiij [Page 28v] Primera partida,
estas oras, sean señaladas, para cantarlas:
bien pueden, dezir otras missas, priuadas,
ante destas oras: e despues fasta la nona.
E esto, por las labores, que han de fazer,
los omes: o por otras priessas que les a
caescen, porque non pueden venir, a e
stas sazones, sobredichas. E es derecho:
que todo christiano vea cada dia, el cuer
po, de nuestro señor Iesu Christo, seyen
do sano, e podiendolo fazer.

2.4.49. ¶ Ley .XLIX. Que non deue dezir el clerigo mas
de vna missa en el dia.

CAntar non deue ningun cleri
go mas de vna missa, en el
dia, ca bienauenturado es, el que
vna puede dezir dignamente.
Pero el dia de nauidad, bien puede, el
clerigo, cantar missa tres vegadas. La vna,
a medianoche. La otra, quando comien
ça, a aluorescer. La otra a ora de tercia.
E esto, non lo establescio, santa Eglesia,
sin razon. Ca por la primera missa, que
cantan de noche se entiende, el estado de
los omes, que fue, ante de la ley, quando
todos eran en tiniebla, onde dize la pro
fezia, de aquella missa: que los pueblos,
de las gentes, que andauan en tinieblas, vie
ron gran luz. E por la segunda, que dizen a
la luz: o al alua, se muestra, el tiempo, en
que eran, los omes, so la ley, que dio nuestro
señor Dios, a Moysen, ca estonce, esco
menço, auer conoscencia, de nuestro se
ñor Iesu Christo, por los dichos de la
ley, e de los profetas. Pero non compli
damente. E en tal significança, dizen
la missa, entre el dia, e la noche, e comien
ça el officio della. Luz resplandescio oy.
E por la que dizen, a ora de tercia, se en
tiende el tiempo de gracia, que es, quan-
do vino nuestro señor Iesu Christo, en que
fueron, las gentes alumbradas, e luego
conoscieron, verdaderamente: como era
Dios, e ome, e por esso, comiença el ofi
cio, de la missa, niño nos es nascido: e fi
jo nos es dado.

2.4.50. ¶ Ley .L. Por quantas razones pueden los clerigos
dezir dos missas en vn dia.

DEzir puede el clerigo, dos
missas, en vn dia, por o
tras razones, sin las que dixi
mos en la ley ante desta. Esto
seria, como si despues que la missa fuesse
dicha, muriesse alguno: que ouiessen de so
terrar, o si le acaesciesse, que ouiesse de fazer
aniuersario, o dezir missa, de requiem
por los muertos. O si despues que ouiesse
dicho la missa, del dia sobreuiniesse, al
gun ome honrrado, que la quisiesse oyr, assi
como rey: o obispo, o otro perlado: o al
gun rico ome señor de tierra. O si non o
uiesse sagrado, Corpus domini, para comul
gar, los enfermos, porque non muriesse algu
no, sin comunion. O si nouios, quisiessen
fazer sus bodas: e non ouiesse otro clerigo
que los velasse. Por qualquier destas razones,
puede el clerigo, dezir dos missas, en vn
dia. Pero si en la primera consumio, aquel vi
no, que echan sobre los dedos, quando los
laua, despues que a recibido, el Corpus domini
non puede dezir, despues la segunda missa.
Esto es, porque non seria ya ayuno: ca por re
cibir la hostia, e el vino que es el cuerpo, e san
gre de Iesu Christo, quando es consagrado
non se desayuna el ome, e esto es, porque
non es comer del cuerpo, mas del alma.
E otrosi, el que cantare missa, non la deue
dezir solo, ante deue auer consigo, vn
compañero, a lo menos, que le ayude.

[Page 29r]
Titulo .IIII.29

2.4.51. ¶ Ley .LI. Como non deuen dexar los omes las mis
sas del dia por las priuadas.

EStablescido fue en santa
Eglesia por los santos pa
dres, que el clerigo non di
ga mas de vna missa, sinon
en dias contados, e por razones ciertas, se
gund dicho es en la ley ante desta: e aque
lla deue ser del dia. Assi como si fuesse
domingo, o quatro temporas, o quares
ma, o otro dia, que aya proprio oficio de
esse, deue dezir la missa, quier sea fiesta, quier
non. E por esto reprehende santa eglesia
a algunos que por su voluntad tienen por
mejor de oyr otras, que estas sobredichas.
Assi como de la Trinidad, o de Santi spi
ritus, o algunas otras, porque yerran e entien
denlo mal, pensando que es mejor de oyr
estas missas que las otras que son establesci
das por los santos padres. E non solamente
reprehende santa eglesia a estos tales que an
por costumbre de oyr estas missas, mas aun
a los que quieren cada dia oyr el euangelio de
In principio erat verbun. pensando que an
mejoria de oyr este euangelio ante que otro.

2.4.52. ¶ Ley .LII. Quantas cosas son menester en el
sacramento de nuestro señor Iesu Christo.

COnsagrar non deue el cleri
go el cuerpo de nuestro se
ñor IESV Christo, quan-
do dixere la missa, a menos, de auer
estas tres cosas pan, e vino, e agua.
E este pan, a que llaman Hostia, deue
ser fecho de farina de trigo, amasada
tan solamente con agua, sin leuadura,
e sin otro mezclamiento ninguno: e
deuelo fazer el clerigo muy limpiamen
te. E non deue poner vino solo en el ca
liz, mas con agua, e amos los deue y
mezclar. E esto es, porque salio del
costado de nuestro señor Iesu Christo,
quando le dieron con la lança, sangre, e
agua. E deue mas poner del vino, que
del agua. E este pan mudase verdade
ramente, en el cuerpo de nuestro señor
Iesu Christo: e el vino, e el agua, en su
sangre, por el poder de Dios, e por las pa
labras santas que dize el clerigo, que di
xo nuestro señor Iesu Christo, en el dia
santo del jueues de la cena, quando to
mo el pan e el vino, e dixo a los Aposto
les: este, es mi cuerpo, e la mi sangre, e quan
do estas palabras dize el clerigo, deue al
çar la hostia, que la vea el pueblo. E eston
ce deuen todos fincar los hinojos e al
çar las manos a Dios, e dezir assi. Adoro
te Iesu Christo, e bendigo el tu santo no
me, porque redemiste el mundo, por el
tu cuerpo, e por la tu sangre. O pueden
dezir otra oracion, de aquellas que sue
len dezir en aquella sazon.

[Page 29v]
Primera partida.

2.4.53. ¶ Ley .LIII. Por que razon deuen de ayuntar el agua
e el vino en el caliz.

VIno, e agua, deue el clerigo mez
clar, en el caliz, quando quiere con
sagrar, el cuerpo, de nuestro señor
Iesu christo, e esto es, por tal razon. Ca por el
vino, entiende santa eglesia, la sangre de
nuestro señor Iesu Christo, e por el agua, entien
de el pueblo, de los christianos. Onde ayun
tada el agua con el vino, entiendese, que se
ayunta, el pueblo, de los fieles, christianos a el
en creencia. E por esta razon non deue fazer el
clerigo, este sacramento, a menos de vino
e agua. Ca si le fiziesse con el vino, e non
mezclasse, y el agua, entenderse y a, que era
nuestro señor apartado, del su pueblo: o si el
agua sola, sin el vino: començaria, el pue
blo de los christianos, a apartarse del. E por
esso, deuen fazer, el sacrificio, con agua, e con
vino. Onde el clerigo, que tal apartamiento,
como este fiziesse, faria muy grand yerro.
E por ende, non deue ser osado, de sacrificar
despues el cuerpo, e la sangre, de nuestro se
ñor Iesu Christo, a menos, de fazer, ante
grand penitencia, de aquel yerro, que fizo.

2.4.54. ¶ Ley .LIIII. Aqui dize por quien fue primero e
stablescido este sacrificio, e en que via, e por que palabras.

IEsu Christo, nuestro verdadero
Dios, e ome, quando quiso re
cebir, muerte por saluar el mun
do, establescio, este sacrificio.
Primeramente, por si mismo. el jueues san
to, de la cena, quando ceno con sus disci
pulos: e tomo el pan: e el vino, en las ma
nos: e dixoles assi. Este es el mi cuerpo, e
la mi sangre, que por vos sera traydo, esto
fazed en mi remembrança, e por ende, lo vso
despues la eglesia, de fazer, cada dia, por
auer los omes perdon de sus pecados, que fa
zen continuamente. E aun sin estas pala
bras, que dixo el, en aquel dia, auia dicho an
te, a sus discipulos. Yo soy el pan biuo,
que descendi del cielo, e el que comiere deste
pan, beuira, por siempre, e el pan que yo da
re, es mi carne, por la vida del mundo.

2.4.55. ¶ Ley .LV. Por que razon faze el clerigo la hostia
tres partes despues que es sagrada.

FAze tres partes el clerigo de la
hostia, despues que es consagra
da. E las dos dellas, tiene en las
manos: e la tercera, echa en la sangre, que
consagro. E de las dos, que tiene en las
manos. La vna es, por dar gracias a Di
os, por los que son en el parayso. La otra
por rogarle, por los que son, en el purga
torio. La tercera, que mete en la sangre, es
por rogarle, por los que son en este siglo
que les perdone Dios sus pecados.

2.4.56. ¶ Ley .LVI. De quales metales deuen ser fechos los
Calices para fazer el sacrificio

CAlices, son llamados, vasos con
que fazen el sacrificio, del cuer
po de nuestro señor Iesu Chri
sto
. E comoquier, que en el comienço,
de la fe, vsaron los santos padres, a fazer
lo, en vaso de madero, e de vidro, des
pues non lo tuuo por bien santa eglesia,
que sacrificassen en ellos, por estas razo
nes. Porque el caliz de madero, non es
tan cerrado, como el otro de metal, e en
trase en el, aquello que y meten, e por
ende quedaria en el, alguna parte, de la san
gre de Iesu Christo, porquel clerigo non
la podria consumir complidamente, co
mo deuia. Nin otrosi non se podria bien
lauar sin que fincasse y alguna cosa. E
aun tuuo por bien santa Eglesia, que non
lo fiziessen en vaso de vidro, porque es fla
co, e quebrantase ligeramente: e poder
se y a verter, de lo que en el estuuiesse. E por
desuiar estos peligros, fue establescido,
que non fiziessen el sacrificio, sinon en
calices de oro, o de plata, e esto, por hon
rra, de nuestro señor Iesu Christo, e de su
santo cuerpo, e por apostura, de santa E
glesia: Pero en las Eglesias pobres, que
non podiessen auer tales calices, como e
stos, bien los pueden auer de estaño. E
de ningun otro metal, non se pueden, nin
deuen fazer, sinon de alguno destos tres
metales sobredichos. Ca si los fiziessen
de fierro, orinescerse y an ayna, e non se
podrian bien lauar. Nin los deuen fazer
de cobre, nin de alambre, porque son me
tales que los que vsan con ellos a beuer
danles voluntad de vomitar, lo que de
ue ser mucho guardado, que non acaez
ca, al que recibe, el cuerpo, e la sangre, de
nuestro señor Iesu Christo. Nin los de
uen otrosi fazer de plomo, porque es ne
gro en si, e tiñe siempre, e non se puede
bien alimpiar.

2.4.57. ¶ Ley .LVII. De que deuen ser fechos
los corporales.

COrporales, son dichos, aquel
los paños blancos, que ponen
sobre el caliz, con que lo cu
bren, quando faze el clerigo
el sacramento, del Corpus Domini. E [Page 30r] Titulo .IIII. 30
estos non deuen ser de sirgo, nin de pa
ño tinto, mas de paño de lino puro, e
blanco. E esto fazen en significança: por
que nuestro señor Iesu Christo fue en
buelto en paños de lino, quando le me
tieron en el sepulchro, que se entiende
por el caliz. E por el ara, se entiende la cruz
en que fue puesto. Pero estos corpora
les que diximos, deuelos el obispo ben
dezir, antes que digan la missa con ellos.

2.4.58. ¶ Ley .LVIII. Que cosa es missa por que razones
es ansi llamada.

LLamada es Missa el oficio
que fazen los clerigos quan
do consagran el cuerpo, e
la sangre de nuestro señor
Iesu Christo. E Missa tanto quier dezir
como cosa embiada e esto por quatro
razones. La vna, porque el pueblo embia
al clerigo que ruegue a Dios por el. La se
gunda, porque verdaderamente Dios em
bia y sus Angeles que resciban las ora
ciones del pueblo. La tercera, porque Dios
padre embio su fijo en este mundo por
que rescibiesse carne en santa Maria, e nos
redimiesse, de que fazen remembrança
sobre el altar. La quarta, porque Iesu Chri
sto
fue embiado deste mundo al padre,
por rogarle por el linage de los omes que
lo perdonasse. E por ende dize el clerigo
en fin de la missa. Ite missa est, que quie
re tanto dezir como ydvos fieles Chri
stianos, que la hostia es embiada a los cie
los: e fazed buenas obras, porque merez
cays yr alla quando finaredes.

2.4.59. ¶ Ley .LIX. En quantas maneras se acaba
la missa.

ACabase la Missa en vna de
stas tres maneras, diziendo
el clerigo en la fin della. Ite
missa est: o benedicamus
domino o Requiescant in pace. E esto
non es sin razon. Ca en los dias de las fie
stas, en que cantan. Te Deum laudamus
e Gloria in excelsis Deo: e Alleluya, deuen
dezir. Ite missa est. E el clerigo quando esto
dixiere, deuese tornar al pueblo: e todos
los que estouieren en la Eglesia, deuen
responder, Deo gracias. E en los dias que
non son de fiestas deuen dezir, Benedi
camus domino: e los clerigos e los del
pueblo deuen responder Deo gracias.
E por esto se entiende la bendicion que
dio nuestro señor Iesu Christo a sus dis
cipulos, quando subio a los cielos: e la que
dara el dia del juyzio a los buenos, quan
do les dira. Venid benditos, e recebid el
reyno de mi padre, que vos esta apare
jado dende el comienço del mundo. E
la tercera manera en que se acaba la mis
sa, es quando la cantan de Requiem por
las almas de los finados, e dize el clerigo
en la fin della Requiescant in pace: que quie
re tanto dezir como fuelguen en paz: e
deuen responder los otros, Amen. E por
cada vna destas tres maneras sobredi
chas en que se acaba la missa, se entiende
que el clerigo manda a los que estan en
la eglesia, que se pueden yr, e los que se
ante van que esto sea dicho, yerran en
fazerlo, e deuegelo afrontar su perlado,
o su clerigo fueras ende si ouiessen ya oy
do otra missa, o si lo fiziessen por algu
na cosa que non pudiessen escusar.

2.4.60. ¶ Ley .LX. En que manera deuen lleuar los
clerigos el corpus Domini a los enfermos.

COnsagrado deuen tener toda
via los clerigos el cuerpo de
nuestro señor Iesu Christo, pa
ra comulgar los enfermos, o los otros que
lo ouiessen menester: e pues que en las leyes
ante desta, mostramos que cosas ha mene
ster para consagrarlo, touo por bien santa
Eglesia otrosi demostrar, como lo deuen
guardar. E mando que quando lo quisiessen
guardar, quel tomassen muy humildosa
mente, e con grande honrra: e lo pusiessen en
logar limpio e apartado, e que fuesse cerra
do con llaue, de guisa que lo non pudi
essen tomar para fazer ningun enemiga
con el. Otrosi mando, que la chrisma
fuesse guardada dessa misma manera, e
los clerigos que lo assi non guardassen,
que fuessen vedados por tres meses de
oficio e beneficio. E si por ventura, por
su culpa, non lo guardando bien, acaes
ciesse algun yerro en estas cosas, deuele
poner su perlado mayor pena: segund
viere que es razon.

2.4.61. ¶ Ley .LXI. Como deuen los clerigos tener guarda
do el corpus Domini para los enfermos.

[Page 30v]
Primera partida.

ENfermo seyendo alguno, que
quiera comulgar, deuelo em
biar dezir al clerigo missacan
tano, que le lleue el Corpus domini, e el
clerigo deuelo lleuar, el mismo: e si el
non lo podiere lleuar por enfermedad, o
por otra premia que aya grande, puede
lo embiar al enfermo con vn Euangeli
stero, e non con otro varon nin muger,
e quando lo quisiere lleuar, deuese vestir
su sobrepelliz muy limpia, e leuarlo hon
rradamente, e con gran temor ante sus
pechos, cubierto con paño limpio, e
deue fazer leuar ante si, candela encendi
da, por dar a entender, que aquella Hostia
que lleua, es lumbre verdadera, e dura
ble. E otrosi deue lleuar cruz, e agua ben
dita, e vna campanilla tañiendo, porque
entiendan los omes, que se deuen humi
llar a dios en sus coraçones, e crezca la fe
en ellos. E esta manera es en que deuen ve
nir, fasta que lleguen al enfermo, e despues
que ouieren comulgado al enfermo deue
tornar a la Eglesia, e poner el mismo el
caliz, o la Custodia en que lleua el Corpus
domini, e non lo deue dar a otro que lo lleue.

2.4.62. ¶ Ley .LXII. Como se deuen humillar los Christia
nos al Corpus Christi, quando lo lleuan a los en
fermos.

PVnar deuen los Christianos, de
seruir a nuestro señor Iesu chri
sto
de voluntad, e de fecho, e
esto non lo pueden fazer cumplidamen
te si non lo temieren, e non lo honrraren
en quantas maneras pudieren. E por en
de tuuo por bien santa Eglesia, que assi
como los christianos, deuen fincar los hi
nojos, a rogar muy humildosamente, quan
do alçan el Corpus Christi en la Eglesia,
que de essa misma guisa lo fiziessen, quan
do lo lleuassen fuera de la eglesia, para
comulgar algun enfermo. E de mas de
sto nos don Alfonso rey, por honrra
del cuerpo, de nuestro señor Iesu Christo man
damos, que los christianos que se encontraren
con el, que vayan con el a lo menos fasta en
cabo de la calle do le fallaren, e esso mis
mo deuen fazer, los otros que estuuieren
en la calle: fasta que llegue el clerigo, a la casa
do es aquel a quien van a comulgar. E
si algunos vinieren caualgando, deuen
descender de las bestias e si tal lugar fue
re en que non lo puedan fazer, deuense
tirar de la carrera, porque pueda el cleri
go passar por la calle sin embargo ningu-
no. Ca si los omes que se topassen con el
Rey temporal, que fuesse por algun lu
gar a pie, descenderian a el por fazerle hon
rra, quanto mas lo deuen fazer, a nuestro
señor Iesu Christo, que es Rey sobre to
dos los Reyes, e señor de los cielos, e de la
tierra. Pero si fuesse tal el lugar, que nin
guna destas cosas sobredichas, puedan
fazer, deuenlo mostrar en otra manera
qualquier, e fazer reuerencia, e humildad,
la mayor que podieren onde todo Chri
stiano, que esto non fiziesse, erraria mu
cho contra dios, e la fe: e daria mal enxem
plo de si, e caeria en culpa, porque mere
sceria gran pena si le fuesse prouado.

2.4.63. ¶ Ley .LXIII. Como deuen fazer los Iudios e
los moros quando se encontraren con el Corpus domini.

ACaesce a la vegadas, que los
Iudios, e los Moros se en
cuentran con el Corpus do
mini, quando lo lleuan pa
ra comulgar a algun enfermo, segun di
ze en la ley ante desta, e por ende dezi
mos, que qualquier dellos: o otro que
non fuesse de nuestra ley: o non la creyes
se, que se encontrare con el Corpus Chri
sti, que fara bien si se quisier humillar, assi
como fazen los Christianos: porque esta
es verdadera fe, e non otra. Mas si esto non
quisieren fazer, mandamos, que se tuel
ga de la calle porque pueda el clerigo
passar por ella, desembargadamente: e
qualquier que assi lo non fiziere, desque
le fuere prouado, deue el judgador de
aquel lugar do acaesciere, meter,lo en la
carcel, e que este y fasta tercero dia, e si la
otra vez fiziesse contra esto, mandamos
que le doble la pena: e que yaga y seys
dias, & si por esso non se escarmentare, e
fiziere contra esto. La tercera, mandamos
quel prendan, e quel adugan ante el Rey
que le de la pena qual entendiere sobre
tal fecho, Pero si el Rey fuere tan lueñe
del lugar, que esto non pueden fazer, fa
ganlo bien recabdar, al que esto fiziere,
fasta que gelo fagan saber, porque le de
aquella pena que meresce, e esto manda
mos por dos razones. La vna porque los
Iudios, e los Moros non puedan dezir que
les fazen mal a tuerto en nuestro señorio.
La otra porque los juezes, o los que ouies
sen esta justicia, de complir en ellos, non se
mouiessen a fazerles mal, por cobdicia
de auer lo suyo, o por plazer que ouies
sen, de fazerles mal en los cuerpos, por [Page 31r] Titulo .IIII. 31
razon de la malquerencia, que han con
tra ellos. E esta pena sobredicha non se
entiende, sinon de aquellos Moros e Iu
dios que son moradores en los logares
de nuestro señorio. Mas si fuessen estra
ños, que viniessen de otra parte, e non
sopiessen desto, non tenemos por bien
que caygan en ella. Ca non merescen pe
na, fueras ende si alguno de ellos fuesse
sabidor, e fiziesse contra ello maliciosa
mente.

2.4.64. ¶ Ley .LXIIII. Como los Clerigos deuen tener las
Eglesias limpias, e todas las otras cosas que son
menester para seruir a Dios.

LImpias e apuestas deuen
tener los clerigos las Egle
sias, e todas las otras co
sas que son menester para
seruir a Dios en ellas, assi como los cali
ces, e las cruzes, e las otras vestimentas
con que dizen las horas, e todos los otros
paños que ponen por apostar los altares
e las paredes. Ca pues el cuerpo de nue
stro señor Iesu Christo se consagra en
ella, guisado es que todas las cosas que
ha menester, para seruicio della, que sean
muy limpias e muy apuestas. E estas ve
stimentas de paño que son menester pa
ra seruir la Eglesia, non las deuen dar los
clerigos a los omes que vsen dellas en o
tras cosas vanas, e quando las vestimen
tas que fueren benditas, fueren menester
de se lauar, los diaconos con los otros
menores de la Eglesia lo deuen fazer, e
los corporales deuen lauar los prestes,
en bacines muy limpios, e sean toda via
guardados para esto, e non los metan
a otro seruicio ninguno: e quando estos
paños fueren {euegecidos}, o rotos, de
guisa que non sean guisados para vsar
dellos, deuenlos quemar, e non los deuen
vender, nin dar, nin meter en otros vsos
que sean a seruicio de los omes. Ca lo que
es dado para seruir a Dios, non deue ser
tornado despues a otro seruicio. E esto
deue ser guardado, porque non se ensañe
Dios contra el pueblo, e non le de man
tenimiento: assi como contescio al Rey
Baltasar, que tomo los vasos, e las o
tras cosas del templo de Hierusalen, e
se seruio dellas como non deuia: e de
struyole por ende nuestro señor Dios,
e metio su reyno en poder de sus ene
migos.

2.4.65. ¶ Ley .LXV. De las reliquias de los santos, como
deuen ser honrradas e guardadas.

ORnamentos llaman aque
llas cosas preciadas que tie
ne santa Eglesia apuestas,
e honrradas, assi como di
xo la ley ante desta. Pero aquello a que
mayor honrra y fazen (el cuerpo de nue
stro señor Iesu Christo afuera) son las re
liquias de los santos, cuyos cuerpos fue
ron canonizados: que quiere dezir tan
to como otorgados por santos. E esto
non puede otro fazer, sinon la santa E
glesia de Roma e sobre todas las otras
reliquias, son mas de guardar las de nue
stro señor Iesu Christo, e las de su ma
dre santa Maria. E todas estas reliquias
deuen tener en logar limpio, e mucho
honrrado: e deuen ser muy honrra
das, e muy guardadas con cerradu
ra, de tal manera que non las pueda
ninguno furtar, nin tomar, para auer
las, nin de otra guisa, sin plazer de aque
llos que las tienen en guarda. E non las
han de sacar de aquellos logares en que
estouieren, por cobdicia de ganar algo
con ellas, nin las vender. Ca la santas co
sas non las puede ninguno auer por pre
cio, e por ende non pueden ser vendidas:
pues que por ellas non pueden dar co
sas que tanto valan. E comoquier que
en las cosas temporales, tanto vale la co
sa como lo porque es vendida, esto non
es en las spirituales: onde qualquier que
las vendiesse, pecaria mortalmente, e
faria simonia.

2.4.66. ¶ Ley .LXVI. Como deuen ser prouados, e
muy esmerados los que otorga el Aposto
lico por santos.

SAnto tanto quiere dezir,
como cosa afirmada en
bien: e esta afirmança se
entiende señaladamente,
por la fe que ouieron, e por las buenas
obras que fizieron en ella, porque se a
llegaron a firme estado de gloria, que
non se puede mudar. Ca los omes que
atales fueren en su vida, merescen ser
llamados Santos, despues de su muer
te. Pero ninguno non puede auer e
ste nome, sin otorgamiento de la Egle
sia de Roma. Ca el Apostolico deue
mandar saber primeramente, de que vi- Partida .j. F [Page 31v] Primera Partida.
da fue el que quisiere otorgar por san
to, si sufrio por amor de Dios muchos
trabajos: e si biuio en castidad, e fizo o
tras buenas obras: e deue saber si era de
buena fama en aquella tierra, donde mo
raua, e si era manso e omildoso, e sin mal
ca en tales como estos, embia Dios su
gracia. Otrosi deue preguntar, si fue per
seguido por amor de Dios, e por ampa
rar la fe: e avn deue saber si fizo milagros
en su vida, e despues de su muerte, e
quales fueron. E quando todas estas co
sas e otras semejantes dellas sopiere cier
tamente del pueblo, el Apostolico otor
guegelo por santo ome, con consejo de los
Cardenales, e fagalo saber concejeramen
te a los perlados, e a los otros omes bue
nos que y fueren, porque sean ende testigos.
E deue establescer la fiesta con horas, e
mandarla escriuir en el martilojo, e a tal
como este llamanlo santo canonizado.

2.4.67. ¶ Ley .LXVII. Que departimiento ay en las cosas
que se fazen por natura, o por miraglo.

NAtura es fechura de Dios,
e el es el señor e el fazedor
della. Onde todo lo que pue
de ser fecho por natura, fa
ze Dios, e demas otras cosas a que non
cumple el poder de la natura: ca la natu
ra non puede dexar, nin desuiarse de o
brar, segund la orden cierta que puso
Dios porque obrasse, assi como fazer no
che, e dia, e frio, e calentura: e otrosi, que los
tiempos non recudan a sus sazones, segund el
mouimiento cierto del cielo, e de las estre
llas, en quien puso Dios virtud e poder de
ordenar la natura. Nin puede fazer otro-
si, que lo pesado non descienda, e que lo liuiano
non suba. E por esso dixo Aristoteles, que
la Natura non se faze a obrar en contrario: e
esto quiere tanto dezir, como que siempre
guarda vna manera, e orden cierta, por
que obra. E otrosi, non puede fazer al
go de nada, mas todo lo que se faze por
ella, conuiene que se faga de alguna co
sa: assi como de vn elemento, e de otro,
o de todos los quatro elementos, de que
se engendran todas las cosas naturales e
compuestas. Mas Dios faze todo esto, e pue
de mas fazer contra este ordenamiento, assi
como fazer que el sol, que nasce en Oriente: e
va a Ocidente, que se torne a Oriente por a
quella misma carrera ante que se ponga, se
gund fizo por ruego de Ezechias, quan
do torno el sol quinze grados atras. E a
vn puede fazer eclipsi quando el sol e la
luna ha oposicion, assi como fue el dia
de la passion de Iesu Christo. E puede
fazer del muerto biuo, e del que nunca vi
do, que vea, assi como quando resuscito a
Lazaro, e fizo ver al que nascio ciego. E o
trosi puede fazer todas las cosas de nada
assi como fizo el mundo, e los angeles, e
los cielos, e las estrellas que non fueron fe
chas de elementos, nin de otra manera, e
faze cada dia las almas de entendimiento,
que son en los omes: e este poder es apar
tadamente de Dios: e quando obra por
el, a lo que faze dizenle miraglo, porque
quando acaesce, es cosa marauillosa a los
omes, e a las gentes: e esto es, porque las
gentes veen cada dia los fechos de la Na
tura: e por ende quando alguna cosa fa
ze contra ella, marauillanse donde viene: [Page 32r] Titulo .IIII. 32
e mayormente, quando acaesce pocas
vezes. Ca estonce hanse de marauillar
como de cosa nueua e estraña, e desta fa
blo el sabio e con razon, dixo. Miraglo
es cosa que veemos, mas non sabemos
onde viene: e esto se entiende quanto al
pueblo comunalmente. Mas los sabios
e los entendidos bien entienden, que la
cosa que non puede fazer natura, nin ar
tificio del ome que del poder de Dios
viene tan solamente, e non de otro.

2.4.68. ¶ Ley .LXVIII. Quantas cosas son menester en el
miraglo para ser verdadero.

MIraglo tanto quiere dezir,
como obra de Dios mara
uillosa que es sobre la na
tura vsada de cada dia: e
por ende acaesce pocas vezes, e para ser te
nido por verdadero, ha menester que aya
en el quatro cosas. La primera, que ven
ga por el poder de Dios, e non por arte.
La segunda, que el miraglo sea contra na
tura. Ca de otra guisa non se maraui
llarian los omes del. La tercera, que ven
ga por merescimiento de santidad, e de
bondad que aya en si aquel, por quien
Dios lo faze. La quarta, que aquel mira
glo acaesca, sobre cosa que sea sobre con
firmacion de la fe.

2.4.69. ¶ Ley .LXIX. Del quinto sacramento, que es la
vncion postrera que fazen a los enfermos.

DOliente seyendo alguno,
de enfermedad que le a
grauiasse, porque ouiesse a
desesperar de su vida, de
uenlo vngir con olio bendito, a que lla
man olio de los enfermos, porque los
vngen con el, en la enfermedad, quan
do quieren morir. E llaman en Latin a
este sacramento, Extrema vnctio: que
quiere tanto dezir, como el postrime
ro vngimiento: porque la resciben to-
dos los Christianos en la fin de su vida.
E esta mando fazer el Apostol Santi
ago
, e que la fiziessen missacantanos,
segund dize la su Epistola: Si alguno en
fermare entre vos, faga venir el Preste de
la Eglesia, que ore sobre el, vngiendolo
con olio, en nome de Dios. E esta
vncion le deue fazer en siete lugares del
cuerpo: en los ojos, e en las orejas, e
en las narizes, e en la boca, e en las ma
nos, e en los pies, e en los lomos de los
varones: e a las mugeres, en los ombli
gos, diziendo aquellas palabras que sue
le dezir a este oficio. E por esto lo fa
zen en estos logares, porque son los
miembros con que mas pecan los omes.

2.4.70. ¶ Ley .LXX. En que dize que todos Christia
nos deuen rescebir la vncion, e quantos
bienes ganan por ella

POdiendo auer todo Chri
stiano el sacramento de la
vncion, que fazen a los en
fermos, segund dize en la
ley ante desta, deuelo rescebir, e non se
deuen escusar que lo non tomen: ca si
lo fiziessen despreciandolo, farian pe
cado mortal, de que non se podrian sal
uar. E por esta vncion, ganan tres bie
nes aquellos que la resciben. El prime
ro, que les da Dios mayor gracia, para te
merle, e para arrepentirse de los males que
fizieron. El segundo, que les mengua sus
pecados, ca tuelleles todos aquellos que
llaman veniales, segund se demuestra
de suso en las leyes que fablan en esta
razon. El tercero, que los aliuia de la en
fermedad. Ca les da esfuerço para non
temer la muerte: e confortalos, porque
sanen mas ayna.

2.4.71. ¶ Ley .LXXI. A quales non deuen dar el sacra
mento de la vncion.

Partida .j. F ij
[Page 32v]
Primera Partida.

LOco llaman a todo ome, o
muger que aya perdido el se
so, e esto es en dos mane
ras. Ca algunos ay que nun
ca lo ouieron, e otros que lo ouieron, e
perdieronlo por enfermedad, o por feri
da, o por otra ocasion, onde qualquier que
a la hora de su fin, fuere caydo en tal lo
cura, non le deuen dar el sacramento de
la vncion. Ca el que nunca vuo seso, non
pudo fazer pecado: e por ende non ha me
nester este sacramento. Pero si aquel que
perdio el seso, demanda esta vncion an
te que lo perdiesse, deuele ser dada. Esso
mismo deuen fazer, si cobrar el seso des
pues que lo perdio, e la demandare. E de
zimos que si algun niño viniesse en en
fermedad ante de tiempo, que pudiesse pe
car, que non lo deuen vngir por aquella mis
ma razon que diximos del loco.

2.4.72. ¶ Ley .LXXII. Del sesto sacramento que es la
orden de la clerezia: e del seteno que es sacra
mento que los omes resciben de su voluntad.

COmplidamente es dicho
en las leyes sobredichas, se
gun santa eglesia muestra
de los cinco sacramentos,
de que fezimos mencion en el comienço de
ste titulo. Mas porque del sesto sacramento
que es en la orden de la clerezia es dicho
en el primero, e en el segundo titulo, que
son despues deste, que fabla de los perla
dos de santa eglesia, e de los otros cleri
gos. E otrosi del seteno sacramento que
es de los Casamientos, se muestra en el
quarto libro de los desposorios, e de los
matrimonios: por ende non touimos por
bien dezir aqui dellos, porque non do
blassemos las razones. Pero el que qui
sier saber las cosas que pertenescen a estos
dos sacramentos en los logares de suso
nombrados, las fallara complidamente.

2.4.73. ¶ Ley .LXXIII. Que pena merescen los que non
creen, o niegan los sacramentos de santa eglesia.

MErescen sofrir grand pena
los Christianos, que non
quieren creer: o que niegan
los sacramentos de santa
Eglesia, de que fablamos en las leyes de-
ste titulo. Ca pues que han nome de Chri
stianos, deuenlo ser en la fe, e en las obras
e por ende qualquier Christiano que estos
sacramentos non creyesse, assi como san
ta Eglesia manda, deue rescebir la pena que
es puesta contra los herejes de que fa
blamos en la setena Partida deste libro.

2.5. ¶ Titulo .V. De los per
lados de santa Eglesia, que han de
mostrar la fe, e dar los sacramentos.

FAblado auemos en los
dos titulos ante deste,
de la fe, e de los sacra
mentos de santa Egle
sia, como los deuen los
omes recebir, segund lo ordenaron los san
tos Padres, mas agora queremos dezir en
este de las personas que les deuen fazer enten
der la fe: e deuen dar los sacramentos. E e
stos son los perlados de santa Eglesia, que
la han de mostrar, e de predicar, segun
el ordenamiento de la ley de nuestro se
ñor Iesu Christo: e que son tenudos de
castigar los omes de los pecados que
fazen. E por ende queremos aqui mo
strar, porque han assi nome. E por que
conuiene que ouiessen el logar que tie
nen: e que poder han en santa Eglesia: e
como deuen ser elegidos, o postulados, e
quales deuen ser en si mismos: e que co
sas han de fazer por razon de sus oficios
e quales non: e en que cosas pueden dis
pensar con aquellos que los han de obe
descer. E en que casos: e en quales non.
E que mayoria han los vnos perlados sobre
los otros. E sobre todo como deuen ser
honrrados e guardados. E primeramente
començaremos en el Apostolico, porque
es mayor. E desi fablaremos de todos
los otros de cada vno por orden segun son.

2.5.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir Obispo, o Perlado, e que
logares tienen los Obispos en santa Eglesia.

PErlado tanto quiere dezir
como adelantado en san
ta eglesia: e destos son los
mas honrrados los obispos
que maguer ha Papa, e Patriarchas, e [Page 33r] Titulo .V. 33
Arçobispos e primados, segun dize ade
lante: pero todos estos son Obispos, co
moquier que ayan los nomes departi
dos. E obispo, tanto quiere dezir, como
guardador. Ca sin dubda ellos son
puestos para guardar la fe catholica, por
que tienen logar de los Apostoles: e
han aquel poder mismo que nuestro se
ñor IESV Christo dio a los Apo
stoles, quando les dixo. Quanto ligar
des en la tierra, sera ligado en el cielo: e
quanto absoluierdes en la tierra, sera ab
suelto en el cielo. E por ende son assi co
mo pilares en santa Eglesia sobre que se
sufre la fe: ca ellos son tenudos mas que
otros perlados, de predicar e demonstrar
la a las gentes, e defenderla por razon, a
los herejes, e a todos aquellos que la
quieren contrallar: e por esso les dixo,
Vosotros soys la luz del mundo. Ca an
si como la luz alumbra e faze ver a los
que estan en tiniebla: assi la predicacion
demuestra, e faze entender la verdad a
los que la non saben. E avn les dixo o
tra palabra, Vos soys sal de la tierra. Ca
assi como la sal da mejor sabor a las co
sas, a que la meten, e las guarda que se
non dañen, nin se fagan en ellas gusa
nos, e si los falla fechos matalos. Otrosi,
las palabras de Dios dan a los omes sa
bor de amarle, e de guardarse de fazer
mal, e matan, que non dexan criar
los herejes, e aquellos que quieren da
ñar la Eglesia. E por este poder que dio
Dios a los Apostoles en que les mostro
tan grande amor que les dixo, que
non eran ya sieruos mas amigos: e que
non eran huespedes, nin auenedizos
mas ante eran de su casa, como aquellos
a quien dio poder de saber las porida
des de sus fechos: e por esso les dixo,
A vos es dado poder de conoscer, e de
entender complidamente las fuerças de
las palabras de Dios. E por ende deue
mos tener a los Obispos por santos, e
obedescerlos, e honrrarlos, como aque
llos que tienen logar de los Apostoles.

2.5.2. ¶ Ley .II. Por que conuino que fuesse Aposto
lico.

COnuino por derecha ra
zon que quando nuestro
señor Iesu Christo subio
a los cielos que sant Pedro
a quien auia dado la majoria de los A
postoles, e el poder de absoluer, e de li
gar, que fincasse en logar del, para guar
dar sus mandamientos, e para fazer a los
omes, que vsassen dellos. E maguer la
fe que nos el dio, es muy santa e muy
noble en si: pero tanta es la flaqueza de
la natura de los omes en si, que si non
ouiesse, quien los guiasse, e mostrasse la
carrera della, podrian errar de manera,
que la bondad de la fe, non les ternia
pro. Onde por esta razon, finco sant Pe
dro
en su logar: e despues que el mu
rio, fue menester que ouiesse otros, que
touiessen sus vezes, de manera, que siem
pre ouiesse vno, en que fincasse su po
der, e este es aquel, a quien llaman Apo
stolico, o Papa.

2.5.3. ¶ Ley .III. {Qua} honrra e que poder ha el apo
stolico, mas que los otros Obispos.

Partida .j. F iij
[Page 33v]
Primera partida.

APostolico de Roma, Obis
po es tambien como vno
de los otros, assi como di
cho es en la tercera ley an
te desta. Pero nos queremos aqui mo
strar, por que es assi llamado: e que honrra,
e que poder ha mas que los otros: e por en
de dezimos que apostolico tanto quiere de
zir como aquel que tiene logar del apostol
E comoquier que los otros obispos sean
en logar de los apostoles, assi como di
cho es: pero porque este tiene señaladamen
te logar de sant Pedro, a quien Dios adelan
to sobre todos los apostoles: por esso lla
man a este apostolico, e non a los otros, ca
maguer nuestro señor Iesu Christo dixo
a los apostoles, que les faria ser pescado
res de los omes, e que echassen sus redes en
la mar: que quiere tanto dezir, como que les
faria prender los pecadores, con predica
cion, e que los sacarian de los pecados con
ella, ansi como les pescadores sacan de la
mar los pescados con la red. Con todo
esso, a sant Pedro mando señaladamente,
que los guiasse a lo alto, en que se muestra
que le dio adelantamiento sobre los otros.
E fue grand derecho en adelantarlo: ca
el mismo se adelanto en la lealtad, quando
dixo a Iesu Christo: tu eres Christo fijo
de Dios biuo. E por esso respondio: tu e
res Pedro, que quier tanto dezir como fir
me en creencia: porque creyo sin ninguna
dubda, e otorgo que era fijo de Dios. Otro
si, a el dixo, tu seras llamado Cephas: que
quier tanto dezir como cabeça: ca ansi co
mo la cabeça es sobre todos los otros
miembros, assi. San Pedro fue sobre todos los
apostoles, e por esso es llamado cabdillo
dellos. E por ende el apostolico tiene el lo
gar de sant Pedro, e es cabeça de todos
los obispos, assi como sant Pedro, lo fue
de todos los apostoles. E comoquier que
cada vn obispo tenga logar de nuestro se
ñor Iesu Christo, e sea vicario del, sobre
aquellos que son dados en su obispa-
do para auer poder de ligar, e de absol
uer: el Apostolico es vicario señaladamen
te de Iesu Christo en todo el mundo.

2.5.4. ¶ Ley .IIII. Que quier dezir Papa.

PApa ha nome otrosi el Apo
stolico, que quiere tanto dezir en
Griego, como padre de pa
dres. E esto es, porque todos los Obispos
son llamados padres spiritualmente: e el
sobre todos: e por esso le llaman assi. Ca
bien como el poder que es sobre todas
las cosas del mundo, se ayunta e se afirma
en Dios, e del le resciben. Otrosi, el poder
que han los perlados de santa Eglesia, se a
yunta, e se afirma en el Papa, e del les vie
ne. E por esso conuino, que estos dos no
mes Papa, e Apostolico se ayuntassen en
vna persona que fuesse cabeça de todos los
otros perlados, assi como dicho es. On
de por todas estas razones deue el Apo
stolico ser mucho honrrado e guardado
como aquel que es padre de las almas, e se
ñor, e mantenedor de la fe. E por esto, to
dos los Christianos del mundo quando vie
nen a el, besanle el pie. Onde qualquier que
dixesse, afirmando como quien lo cree que el
Papa non ha estos poderes que auemos di
cho aqui: o que non es cabeça de santa Egle
sia, sin que es descomulgado, deue auer
tal pena por ello, como hereje conocido.

2.5.5. ¶ Ley .V. Que mayorias ha el Apostolico sobre los
otros Obispos.

MAyoria ha el Papa sobre los o
tros perlados, en poder, e en fe
cho: ca el los puede deponer,
cada que fizieren porque, e despues tor
narlos, si quisiere en aquel estado, en
que ante eran. E otrosi, puede cambiar
el obispo, o electo confirmado de vna
Eglesia a otra. E si algun Obispo, o electo
que ouiesse confirmacion, quisiesse de
xar el obispado en su vida, non lo puede
fazer sin mandado del Apostolico. E o
trosi el puede sacar a qualquier obispo [Page 34r] Titulo .V. 34
si quisiere de poder de su arçobispo: o
de su patriarcha: o de su primado, o el ab
bad de poder del Arçobispo, o de otro
su mayoral. E otrosi, el puede tornar los
clerigos que desordenaren sus obispos
en aquel estado en que ante estauan. E
aun a otra gran mayoria, que si en su pri
uilegio alguna dubda viniere, que otro
ninguno, non la pueda espaladinar si
non el mismo. E otrosi. el puede mudar
vn obispo de vn lugar a otro. E fazer de
vn obispado dos, o de dos vno, auien
do alguna razon guisada, porque lo deua fa
zer, que fuesse a pro de aquella tierra, o por
ruego de los Reyes. E el a poder, de fazer,
que obedezca vn obispo a otro, e de fa
zerlo de nueuo, en lugar que nunca lo
ouo, e el puede otrosi absoluer las promis
siones que los omes fizieren, para yr a
Ierusalem, o a otras romerias, mandando
les que fagan otros bienes, en lugar de
aquello. E a poder otrosi, de soltar las ju
ras, que los omes fiziessen, porque
non caygan, en perjuro por ellas, que
sea a daño de sus almas. E aun puede
dispensar, con los fijos de los clerigos,
e con los de los otros omes, que non son
de bendicion, e con los moços que
non son de edad, que puedan recebir
ordenes sagradas, e auer beneficios, e
dignidades, en santa Eglesia. E el pue
de fazer concilio general, quando qui
siere, en que an de ser, todos los Obi
spos, e los otros perlados. E aun pue
de llamar, a los principes de la tierra, que
vayan, o embien, a los que fueren con
uenibles para yr, sobre cosa que tanga, a
amparamiento de la fe, o acrescentami
ento della, E el a poder otrosi de fazer
establescimientos, e decretos, a hon
rra de la Eglesia, e a pro de la Christian
dad, en las cosas spirituales, e deuen
ser tenudos, de los guardar, todos los
Christianos. E puede, toller a los cleri
gos, si quisiere los beneficios e los dere
chos que ouieren en las Eglesias. E po
derio a de dar, e prometer, por su car
ta, qualquier dignidad, o beneficio, de Partida .j. F iiij [Page 34v] Primera Partida.
santa Eglesia, ante que muerta nin lo
dexe, aquel que lo touiere. E el puede
absoluer a los que otros descomulga
ren, e ninguno non puede absoluer al
que el ouiesse descomulgado, fueras
ende sil fiziesse por su mandado, o si a
caesciesse, que el descomulgado estouie
sse a hora de muerte: ca estonce puede
le absoluer qualquier clerigo. Otrosi, quan
do el Papa embia alguna su carta, a algu
no, en que le da poder, que iudgue algun
pleyto: si aquel descomulgare alguno
porque non quiera obedescer su juyzio
si aquel estouiere descomulgado, fasta
vn año dende en adelante, non lo puede
ninguno absoluer, sinon el Apostolico,
o a quien el mandare, e del juyzio que el
diere, non se puede ninguno alçar. E o
trosi non puede ninguno librar los pley
tos de las alçadas que los homes fizieren
al Papa, sinon el mismo, o quien el man-
dare, nin los que el mandasse oyr a al
gunos por su palabra, o por su carta:
e despues que lo ouiessen oydo, que gelo em
biassen a dezir: nin otrosi non a poder nin
gun perlado, de oyr el {pIeyto} sobre que
nasciesse alguna dubda de que aquellos
que lo oyeron, lo embiaren a dezir al Pa
pa. Otrosi, aquel quel ordenare de Epi
stola, non lo puede otro ninguno orde
nar de Euangelio, o dende arriba fueras
ende si lo fiziesse alguno por su manda
do. E solamente el ha poderio de dar el
pallio a los patriarchas, e a los prima
dos, e a los Arçobispos, que non han
mayorales sobre si. E otrosi, el puede
dispensar, que resciba ordenes sagra
das, con aquel que ouiesse auido dos
mugeres virgines de bendicion, o vna
biuda. E otrosi, quando algun clerigo,
que fuesse ordenado de Epistola, o den
de arriba, si casare con biuda, lo que non [Page 35r] Titulo .V. 35
puede fazer con derecho: el Papa puede
dispensar con el, que torne a las ordenes que
ante auia, e que pueda rescebir mayores. E
avn el puede dispensar con los clerigos,
de qual orden quier que ayan, para que
puedan auer muchos beneficios, ma
guer sean de aquellos que han cura de
las almas. E el puede dispensar con vn
clerigo, que aya dos dignidades, o dos per
sonajes, o mas. E avn el puede tener pal
lio, cada que dixere missa, lo que non
pueden fazer los otros perlados, maguer
lo ayan, sinon en tiempos contados, e en
logares ciertos, segun les da poder el apo
stolico, por su priuilegio. E otrosi, el pue
de ordenar de epistola el dia del domin
go, e en las otras fiestas grandes, lo que non
pueden fazer otros perlados, si non es en
dias señalados. E si el Papa fabla con al
gun descomulgado, sabiendo que lo era, e
le embiasse carta de saludes, auiendo vo
luntad que sea absuelto, maguer en la carta
non lo diga, eslo solamente, por la pa
labra quel dixo, o por las saludes que le em
bio en la carta: e esto non puede otro per
lado fazer. E otrosi en cada pleyto de san
ta eglesia se pueden alçar luego, primera
mente al Papa, dexando en medio to
dos los otros perlados. E avn mas pue
de fazer, que si algund clerigo seyendo des
comulgado, rescibiere orden sagrada, o
dixere las oras, vsando de su oficio, como
fazia ante de la descomulgacion, que le
puede el absoluer, o quien el mandare, e
non otro ninguno. E si el apostolico, fi
ziere cardenal, legado, o otro qualquier,
embiandolo en su mandado: e le diesse po
der general, en todas las cosas que el pu
diesse fazer si señaladamente non nombra
sse alguna de aquellas cosas, que dichas
son de suso, en que ha mayoria el Papa,
sobre los otros obispos, non la pue
de fazer: e si la fiziere, non valdra. E o
trosi, los pleytos mayores, que acaes
cieren en santa eglesia, a el los deuen em
biar, que los libre assi como quando vi
niesse alguna dubda, sobre los articulos
de la fe, o algunos otros pleytos grandes.
E el solo puede dispensar con los cleri
gos, que fiziessen simonia, dando algu
na cosa a su obispo porque los ordene.

2.5.6. ¶ Ley .VI. Sobre que cosas nunca vso dispensar
el Papa con los clerigos.

NVnca fue vsado en santa
eglesia, que el Papa dispen
sasse con aquellos clerigos que
caen en pecado de heregia
si estando en el, se ordenaron de aquella
orden que ante auian recebido: nin con
los que se fazen baptizar dos vezes a sabien
das: nin con aquellos que resciben ordenes
de obispos herejes: por desfazer la fe ca
tholica: nin con los que dan algo al o
bispo que los ordene, comoquier que en la
ley ante desta diga, que lo puede fazer si
quisiere: nin otrosi non vso dispensar con
los que fazen homezillo de su grado.

2.5.7. ¶ Ley .VII. Como se deue fazer la elecion del Papa.

[Page 35v]
Primera partida.

SAntamente deue ser fecha
la elecion del Papa, tanbien
como de otro obispo, ca
maguer el aya todos estos
poderes, e las mayorias que dichas aue
mos por el lugar que tiene spiritual, por
esso non le puede auer, aquel que el Pa
pa quisiere, o eligiere en su vida, mas
aquel que los Cardenales escogeren des
pues que el fuere muerto. Pero si en la e
lecion del Papa acaesciere desacuerdo,
assi que la vna partida de los Cardenales
eligen vno, e la otra otro, segund man
da el derecho de santa eglesia, aquel de
uen todos los Christianos tener por apo
stolico que eligieren las dos partes, de
los Cardenales. Mas si la eglesia acor
dasse a fazerla de otra manera, assi lo de
uemos todos los Christianos guardar,
como ella lo fiziere, ca este es fecho que
le pertenesce solamente porque es spi
ritual.

2.5.8. ¶ Ley .VIII. Como deue ser honrrado el apostoli
co, e guardado.

HOnrrando los Christianos
al Apostolico honrran a Ie
su Christo
cuyo vicario es.
Otrosi honrran a todos los
Apostoles, e señaladamente a sant Pedro,
que fue el mayor dellos, de que tiene lu
gar, e aun honrran toda la Christianidad
cuya cabeça es, como ordenador e man
tenedor de la fe, e quien a el deshonrras-
se a todos estos que diximos deshonrra
ria. Por ende todos los Christianos le de
uen honrrar e amar, en estas tres mane
ras, de voluntad, e en dicho, e en fecho.
E la primera que es de voluntad, que
crean que es cabeça del Christianismo,
e enseñador de la fe de nuestro Señor Ie
su Christo
, porque se saluan los Chri
stianos obedesciendo sus mandamien
tos. La segunda que es por palabra, que
le deuen honrrar llamandole Padre san
to, e Señor. La tercera que es en fecho,
es que quando algunos vinieren a el que
le besen el pie, e que le honrren en todas
cosas mas que a otro ome.

2.5.9. ¶ Ley .IX. Que quiere dezir patriarcha e primado
e por que conuino que fuesse: e que lugar tiene.

PAtriarcha tanto quier dezir
como cabdillo de los pa
dres, que se entiende por
los arçobispos, e por los o
bispos, ca pater en latin tanto es, como
padre, e archas en griego, tanto quiere de
zir, como principe que es cabdillo en nue
stro lenguaje, esto se acuerda con lo que
dixo el profeta Dauid. Constitues eos
principes super omnem terram. Que
quiere dezir, como fazerlos es cabdi
llos sobre toda la tierra, que assi lo son
los perlados en las cosas spirituales.
E primado tanto quier dezir, como
primero, despues del papa, e essa mis[Page 36r] Titulo .V. 36
ma dignidad tiene que el Patriarcha,
comoquiera que los nomes sean depar
tidos: e conuiene en todas maneras que
fuessen Patriarchas, e primados que touie
ssen logar del Apostolico en sus Patriar
chados, porque el Papa es vna persona
sola, e non podria cumplir todo lo que
le conuiene de fazer, por razon de su ofi
cio.

2.5.10. ¶ Ley .X. Que poder tiene el Patriarcha, e el pri
mado sobre los Arçobispos de su prouincia.

POderio grande ha el Patriar
cha sobre todos los Arço
bispos de todo su Patriar
chado: ca es el juez ordina
rio para poderlos emplazar ante si, e
fazer derecho a querella que faga vn Ar
çobispo de otro, o faziendolo otro ome
qualquier de alguno dellos. Otrosi, ha
poder de examinar la elecion que dellos
fizieren en concordia, si es fecha como de
ue, o non, e despues confirmarla, si fue
re buena, e desfazerla, si fuere mala: e si
despues quel elegido fuere confirmado
por Arçobispo, non quisiere demandar
la consagracion fasta tres meses, deue per
der la dignidad. E puede el Patriarcha
proueer a la Eglesia con consejo del Pa
pa, si non ouiere el elegido escusa dere
cha, porque tardo tanto tiempo. E si dos fue
ren elegidos, e ouieren pleyto sobre la ele-
cion, puedelo oyr, e librar por sentencia
e puede consagrar al que fallare que es ele
gido como deue, si fuere atal, como
manda el derecho. Otrosi, quando non
elegieren fasta tres meses cumplidos,
despues de la muerte de su Arçobispo,
puede el Patriarcha proueer aquella ve
gada la Eglesia del Arçobispo: porque
los electores fueron negligentes, en non
querer elegir fasta aquel tiempo. E avn
ha mayor poder: ca si costumbre es de
su Eglesia, que los Arçobispos tan sola
mente puedan dar los beneficios que
vacaren en ella, si el Arçobispo, e el Ca
bildo en vno non los dieren fasta seys
meses cumplidos, que el Patriarcha
los pueda dar. E avn quando acaescie
sse que algun Arçobispo fuesse disfama
do, e viniere la infamia ante el puede el
Patriarcha fazer inquisicion: e de aque
llo que fallare, embiarlo a dezir al Papa
que faga y lo que fazer deue de derecho
ca en tal fecho, como este, non puede
otro dar juyzio, sinon el Apostoli
co. Otrosi dezimos, que despues que
el Patriarcha fuere consagrado, e ouie
re rescebido el pallio, puede llamar los
Arçobispos a Concilio, para auer con
sejo con ellos sobre ordenamiento de su
Patriarchadgo. Pero comoquier que a
ya poder sobre los Arçobispos que son [Page 36v] Primera partida.
so el: no lo a sobre los obispos que son
sujetos a los arçobispos, fueras ende en
ocho cosas que son puestas en la ley que se
sigue despues desta. E esso mismo que
diximos del patriarcadgo, se entiende del
primadgo porque son amos vna digni
dad, assi como sobredicho es.

2.5.11. ¶ Ley .XI. En que casos an poder los patriarchas e
los primados sobre los obispos que son en las pro
uincias de los arçobispados que son so ellos.

OCho cosas son en que an po
derio los patriarchas, e los pri
mados, sobre los obispos de
las prouincias de sus arçobispados que
son so ellos. La primera es, si algun obi
spo a pleyto ante su arçobispo, e se agra
uiare en alguna cosa: ca se puede alçar
al patriarcha, o al primado que es mayor
de aquel arçobispo. La segunda es quan
do el cabildo de alguna eglesia demanda
al patriarcha, o al primado despues de
muerte de su arçobispo, que ordene algu
nas cosas en su eglesia, o en la prouincia
de aquellas que pertenescen de ordenar aquel
arçobispo finado, que auia poder sobre e
llos: ca estonce puedelo fazer. E la ter
cera es, quando el apostolico da priuille
gio al patriarcha, o al primado, que pueda
fazer, o establescer algunas cosas sin aque
llas en que a poder de derecho comunal
en las prouincias de aquellos arçobispa
dos, sobre que a Señorio, o si ellos o los
que fueron ante dellos lo ganaron por vso,
o por costumbre de muy luengo tiem
po segund manda el derecho. E la quar
ta es, quando el arçobispo faze con
cilio general con sus obispos: ca si dubda
acaesce entre ellos sobre algun fecho, que
deuen demandar consejo al patriarcha, o
al primado, el puede establescer, o man
dar sobre aquella dubda como sea. E la
quinta es, que si el patriarcha, o prima
do sopiere que el arçobispo non a cuy
dado, de castigar, e fazer emendar los ye
rros, que acaescen en su prouincia, que lo
puede el fazer. E la sexta es, que si algun
obispo, o otro se querellare al patriarcha,
o al primado de su arçobispo que sea de
aquella prouincia que el deue ser juez
de aquella querella, assi como dize en la
ley ante desta. E la septima es, que si
alguno se querellare al primado, o al pa
triarcha, diziendo que el su arçobispo
lo descomulgara, a sinrazon, e el le embia
re a dezir que lo absuelua, si non lo qui
siere fazer por su mandado, quel mismo
lo puede absoluer, e despues que fuer ab
suelto deue mandarle que vaya ante el
arçobispo, e que le faga emienda de a
quello por que lo descomulgo, si non
lo quisiere emendar puedele tornar de
cabo la descomunion. E la octaua es,
que si el arçobispo mandare alguna co
sa, que non sea derecha manifiestamente
contra el obispo, o contra otro qual
quier, contra quien aya poder, e aquel
sintiendose por agrauiado, se alçare al
Papa, e ante que faga el alçada viniere al
patriarcha, o al primado, e se querella
re de aquello de que se tiene por agra
uiado, bien puede embiar su carta, a
aquel arçobispo, en que el diga que se al
ço con derecho, e fasta que el alçada se li
bre, que non faga, nueuamente, ningu
na cosa, contra aquel que se alço.

2.5.12. ¶ Ley .XII. Quantas son las eglesias en
que ay patriarchas: e que mayo
rias an las vnas sobre
las otras.

[Page 37r]
Titulo .V.37

ANtiguamente quatro
fueron las Eglesias en
que ouo Patriarchas. La
primera fue Constanti
nopla
. La segunda, Ale
xandria
. La tercera, Antiochia. La quar
ta Hierusalem. Pero otras dos ay que
son Patriarchadas. La vna de Aquileya.
La otra de grandesser. Mas las quatro que
son primeramente, han mejoria en dos
cosas mas que las otras. La primera es,
que qualquier de los Patriarchas destas
quatro Eglesias, puede dar pallio a sus
Arçobispos, despues que ellos fueren
consagrados, e lo ouieren ellos resce
bido del Papa. La otra es, que pueden
traer cruz ante si, por doquier que va
yan, fueras en las cibdad de Roma, o en
otro lugar qualquier en que fuesse el Apo
stolico, o algun Cardenal, a quien dies
se su poder, e le mandasse que traxesse
las señales honrradas, que dio el Empe
rador Constantino, a sant Syluestre Pa
pa, assi como los paños bermejos, o el
palafren blanco, o la tienda que tiene
sobre si. Mas los otros dos que se llaman
Patriarchas de las Eglesias sobredichas
non han poder de fazer estas cosas, fue
ras si el apostolico las otorgasse a alguno
dellos señaladamente, por su preuilejo.

2.5.13. ¶ Ley .XIII. Que cosas pueden fazer los Pa
triarchas, e los primados en sus prouin
cias.

PRimado, e Patriarcha, ca
da vno de estos puede fa
zer en su Patriarchadgo,
señaladamente estas cosas
assi como consagrar Eglesias, e fazer Al-
tar de nueuo en ellas. E pueden bende
zir Calices, e consagrar las aras, e fazer
crisma el Iueues de la Cena, e rescebir en
la Eglesia, esse mismo dia a los que fi
zieren penitencia solenne. E pueden o
trosi confirmar con crisma, quando qui
sieren, a los que fueren baptizados: e or
denar a los clerigos en las quatro tem
poras, que son dias de ayuno. E en los
Sabados destas quatro temporas, pue
den fazer ordenes, e non otro tiempo, fue
ras en el Sabado de Lazaro, e en el dia de
la Vigilia de la Resurrecion, o en las ma
ñanas de los Domingos destos seys Sa
bados, acaesciendo algun embargo al
Patriarcha, que fiziesse las ordenes, por
que las non pudiesse acabar en aquel Sa
bado, assi como por muchedumbre de
clerigos, o non se sintiendo sano, o por
otra razon conueniente. Pero esto de
ue fazer, non se desayunando el Patri
archa, nin aquellos a quien ordena, fa
sta otro dia que sean las ordenes acaba
das. Otrosi, han poder de soltar a los cle
rigos de sus patriarchados, quando qui
sieren yr a morar a otras partes, e darles
ende sus cartas. E pueden otrosi judgar
a sus clerigos: e a los legos, sobre las co
sas que pertenescen a juyzio de santa E
glesia. E pueden descomulgar, matando
candelas, e tañiendo campanas, lo que
non deuen fazer otros clerigos, sinon
ellos, o los Arçobispos, o Obispos. E
en el logar donde non aya mas de vna
Eglesia, pueden fazer dos, entendien
do que lo han menester por muche
dumbre del pueblo, partiendo los
parrochanos en ellas. E puede fazer Partida .j. G [Page 37v] Primera Partida.
de dos Eglesias vna, veyendo que es
menester, porque son pobres, e ayun
tar todos los parrochanos en ella. E pue
den fazer que vna Eglesia obedezca a o
tra. E pueden fazer Eglesias nueuamen
te. Pero estas quatro cosas non deuen
fazer, si non ouiere razon derecha, por
que: mas toda via quando lo fizieren, de
ue ser fecho con plazer de aquellos, a
quien atañe el pro, o el daño de aque
llos logares, segund es dicho en el titulo
que fabla del derecho del patronadgo.
E pueden perdonar a los que cayeren
en pecado de heregia, e darles peniten
cia, segund que manda santa Eglesia. E
avn pueden fazer posturas, con pena de
descomunion, sobre aquellos que han
poder. E estas cosas señaladas, e otras mu
chas pueden fazer cada vno de los Pa
triarchas, e de los primados, en sus pa
triarchados.

2.5.14. ¶ Ley .XIIII. Que cosas pueden fazer los Patriar
chas e primados fuera de sus patriarchados.

VEstimentas de santa egle
sia, e corporales, cruzes, ca
lices, e campanas, pueden
bendezir los Patriarchas, e
los primados. E avn consagrar aras, tam
bien en las prouincias de los otros, co
mo en las suyas. Mas ninguna de las co
sas que dize en la ley ante desta, non de
ue fazer ninguno, sinon en su patriarcad-
go, fueras ende si lo fiziesse con volun
tad del perlado de aquel logar, o de al
guno otro que touiesse sus vezes. E estas
cosas que son dichas en esta ley que de
uen ser benditas, puedelas el Patriarcha,
e el primado bendezir en la eglesia, e avn
en su posada, o en otro logar, que sea con
uenible para atales cosas fazer. Pero esto
non deue ser fecho caualgando, nin an
dando, mas seyendo o estando en pie: e
puedelo fazer en qualquier dia. E otrosi
quando alguna tierra fuesse conquerida
de nueuo, de aquellas en que ouo anti
guamente obispados, o otra qualquier,
en que lo non ouiesse auido el Patriar
cha, o el primado que se acertasse y por
ruego del Rey, o de aquel señor que la con
queria, bien puede consagrar e bendezir,
e ordenar, e reconciliar las eglesias o fazer
las de nueuo, e fazer todas estas cosas que
auemos dicho. Pero non gana por todo
esso mayor derecho en tales eglesias como
estas, de que ante auia si non gelo da el
Apostolico despues.

2.5.15. ¶ Ley .XV. Que quiere dezir Arçobispo, e
por que conuino que fuesse, e que poder
ha, e que logar tiene.

ARçobispo tanto quier dezir,
como cabdillo de los obis
pos, e bien assi como el Pa
triarcha e el primado, han po
der sobre los Arçobispos, que son en su pa[Page 38r] Titulo .V. 38
triarchado, e en las tierras que a ellos per
tenescen, segund dize de suso, en essa ma
nera misma lo han los Arçobispos sobre
los obispos que son en las sus prouin
cias, e en essas mismas cosas. Mas como
quier que ayan poder sobre los obispos,
en la manera que dicha es, non lo han
por esso en los que obedescen a los obis
pos, fueras en aquellas cosas ciertas, que
lo han los {Patriachas}, en los obispos, que
son sufraganeos de los Arçobispos, que
son de sus patriarchados, segund es dicho.
E essas mismas cosas que han poder el Pa
triarcha de fazer en su patriarchado, esso
mismo puede fazer el Arçobispo en su
prouincia e en essa guisa que de suso es di
cha. E porque el Patriarcha, o el primado,
es vna persona, e non podrian cumplir lo que
han de fazer en su prouincia, por razon
de su oficio. Por ende conuino que ouiesse
arçobispos que touiessen sus logares, en
las cosas que ellos non podrian cumplir.

2.5.16. ¶ Ley .XVI. Que quiere dezir Obispo, e que
logar tiene, e que poder ha, e porque con
uino que fuesse.

OBispo tanto quiere dezir,
como sobreentendiente
esto es, porquel ha de enten
der sobre todos los de su
obispado, en guardar las almas. E ha po
der sobre los clerigos de su obispado, en
lo temporal, e en lo spiritual: e sobre los le-
gos, en las cosas spirituales. E puede fazer to
das las cosas, que faze el Arçobispo, fue
ras que non deue tener el pallio, como
el, si non gelo ouiesse otorgado el Papa
por su preuilegio. E otrosi, non puede fa
zer Concilio como el arçobispo. Mas ha
poder de fazer Synodo, que quier tan
to dezir, como ayuntamiento, vna vez
en el año, con los abades, e Priores e cle
rigos de su obispado: e porque el arço
bispo non podria fazer todo lo que pertene
sce a su oficio, porque es vn ome solo,
por ende conuino que ouiesse obispos,
que touiessen su logar, e lo escusassen ca
da vno en su obispado, en las cosas que
el non pudiesse cumplir.

2.5.17. ¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser
elegidos todos estos perlados sobre
dichos.

ELecion en latin, tanto quier
dezir en romance, como
escogimiento, e por ende
manda santa Eglesia, que
los perlados sean escogidos con grand
femencia, como aquellos que han de
tener logar de los Apostoles en la tie
rra. E la manera de como los deuen es
coger, es esta. Que quando vacare algu
na Eglesia: que quiere tanto dezir, co
mo fincar sin perlado, que el Dean, e
los Canonigos que en ella se acertassen
deuen ayuntarse, e llamar a los otros sus Partida .j. G ij [Page 38v] Primera Partida.
compañeros que fueren en la prouincia
o en el reyno, segund que fuere costum
bre de aquella Eglesia, que vengan al
dia que les señalaren a fazer la elecion. E
el tiempo en que la deuen fazer es, des
de el dia que finare el perlado, fasta tres
meses al mas tardar: e si en este tiempo
non la fiziessen, pierden ellos el poder a
quella vez, e ganalo el perlado mayor,
que es mas cercano, a quien son tenudos
de obedescer por derecho. E el dia que
ouieren de entrar para fazer la elecion,
deuen antes cantar missa de Santi spiri
tus, que Dios los enderesce a fazer lo
mejor: e deuen despues entrar en su Ca
bildo, e fazer su elecion, en vna destas tres
maneras. A la primera dellas llaman
Scrutinio. A la segunda, Compromisso.
A la tercera, Spiritu santo.

2.5.18. ¶ Ley .XVIII. Que derecho ouieron los Reyes de
España en fecho de las eleciones de los per
lados, e por que razones.

ANtigua costumbre fue de
España, e duro toda via, e
dura oy dia, que quando fina
el obispo de algun lugar, que
lo fazen saber el Dean e los Canonigos al
Rey, por sus mensageros de la Eglesia, con
carta del Dean e del Cabildo, como es fi
nado su perlado, e que le piden por mer
ced, que le plega que ellos puedan fazer su
elecion desembargadamente, e que le en
comiendan los bienes de la Eglesia, e
el Rey deuegelo otorgar, e embiarlos [Page 39r] Titulo .V. 39
recabdar, e despues que la elecion o
uieren fecho, presentenle el elegido, e
el mandele entregar aquello que res
cibio. E esta mayoria e honrra han los
reyes de España, por tres razones. La
primera, porque ganaron las tierras de
los Moros, e fizieron las Mezquitas Egle
sias: e echaron de y el nome de Maho
ma
: e metieron y el nome de nuestro
señor IESV Christo. La segunda,
porque las fundaron de nueuo, en lo
gares donde nunca las ouo. La tercera,
porque las dotaron: e demas, les fizie
ron mucho bien: e por esso han dere
cho los Reyes, de les rogar los Cabildos
en fecho de las eleciones, e ellos de ca
ber su ruego.

2.5.19. ¶ Ley .XIX. En que manera se faze la ele
cion por scrutinio.

SCrutinio llaman en latin a
la primera elecion que quie
re tanto dezir, como escu
driñamiento, e esta se faze
de esta guisa. Escogen tres omes bue
nos del Cabildo, en que acuerden to
dos: e estos tres deuen preguntar a ssi
mismos ante: de guisa, que los dos pre
gunten al vno, en quien consiente que
sea Obispo, fasta que cada vno aya di
cho su voluntad. E estos otrosi deuen
preguntar apartadamente, a cada vno
de los del Cabildo, quien quiere que
sea Obispo: e estonce deue cada vno de
llos escreuir con su mano, e mostrar
su voluntad qual quiere: e si el non so-
piere escreuir, bien lo puede fazer otro
por su ruego, que sea vno de aquellos
que le preguntaren: e quando este esco
driñamiento ouieren fecho, deuen leer
aquel escripto en el Cabildo, e si fallaren
que todos acuerdan en vna persona, de
uen mandar a vno de si mismos que elija
por si, e por todos los otros: e si desacor
daren, porque la vna partida dellos consien
ten en vno, e la otra partida dellos en otro
han de mirar en qual consienten los mas,
e si fuer atal que lo pueda ser con derecho
deuen dar su poder al vno dellos que lo
elija por todos aquellos que consentieron
en el segund que de suso es dicho: e la ele
cion que desta guisa fuer fecha, deue valer.

2.5.20. ¶ Ley .XX. En que manera se faze la elecion
que llaman Compromisso.

COmpromisso llaman en Latin
a la segunda manera de elegir:
que quiere tanto dezir como pro
metimiento de auenencia. E esto se faze,
quando el Cabildo se acuerda en vno, o
en tres, o en mas, e les dan su poder,
prometiendo que aquel que ellos eligie
ren, que lo tomaran por Obispo, o en
quien acordaren todos, o la mayor par
te dellos. Pero estos despues que fueren
acordados en aquel que quieren elegir:
deuen dar su poder al vno dellos que le
el elija por si, e por todos los otros, se
gund dize la ley ante desta. E la elecion
que assi fuere fecha, deue valer bien co
mo la otra del scrutinio.

Partida .i. G iij
[Page 39v]
Primera Partida.

2.5.21. ¶ Ley .XXI. Como se faze la elecion que se di
ze de spiritu santo.

SPiritu santo es tan noble
cosa, e tan santa, que el acuer
da, e ayunta en vno las vo
luntades departidas de los
omes. E por esta razon, la tercera mane
ra de elegir es llamada elecion de spiritu
santo, E esta se faze quando entran en su
cabildo para fazer la elecion e fablando en
ella alguno nombrasse persona señala
damente, que tiene que seria bien de ser
elegida, e nombrandola, se acuerdan los
otros con el, o acordando todos en vno,
a sso ora como a vna boz: e esta elecion
tienen por mas noble que las otras: por
que non ay otro mouedor de las volun
tades de los omes, sinon solamente el spi
ritu santo, porque non ha menester nin
guna de las dos maneras sobredichas de
escrutinio, nin de compromisso. E en qual
quier manera que acaezca, que se acuer
dan, es por gracia de Sancti spiritus: e va
le la elecion que assi es fecha, e la que se
fiziesse de otra manera, fuera de estas
tres que son dichas, non valdria. Otro
si touo por bien santa Eglesia, que las ele-
ciones que se han de fazer de los perla
dos menores, quier sean religiosos, o se
glares, que se fagan en alguna destas tres
maneras que dichas son.

2.5.22. ¶ Ley .XXII. Quales cosas deuen auer en si los que
ouieren de ser elegidos en Obispos: o en alguno
de los otros perlados mayores que de suso diximos.

ELegir non deuen para obis
po, nin para otro perlado,
de los mayores que de su
so son dichos, ome que non
sea letrado. Pero por non auer en si grand
letradura, non pueden desecharlo, solo
que sea letrado comunalmente, de gui
sa que cumpla el oficio que ha de fazer.
Otrosi non deuen elegir ome que non
sea de edad de treynta años cumplidos
nin el que non fuesse fijo de muger velada
o que fuesse descomulgado, o deveda
do por santa Eglesia, o entredicho, o
que non guardasse el entredicho. Pe
ro esto se entiende si lo fuesse en el tiem
po de la elecion: ca si ante lo ouiesse sey
do, e aquella sazon fuesse quito, non le
empesceria. Nin pueden otrosi elegir O
bispo nin electo consagrado de otra Egle
sia, nin a lego ninguno, nin a clerigo
que non aya orden de Epistola a lo me
nos, nin a hereje, nin al que ouiesse me
tido algund desacuerdo entre algunos [Page 40r] Titulo .V. 40
Christianos, e la Eglesia de Roma, porque
ouiessen a venir a departimiento, nin el
que fuesse de mala vida, o de mal testi
monio, o dado por malo por fecho que
fiziesse, o por juyzio que diessen contra
el, aquel que ouiesse poder de judgar: e
esto es, porque por cada vna destas co
sas seria mal infamado.

2.5.23. ¶ Ley .XXIII. Quales otros non deuen ser elegi
dos por Obispos.

NVeuamente seyendo con
uertido alguno de otra
ley, non lo deuen fazer obis
po: e esto por dos razones.
La vna porque non caya en soberuia, pen
sando que los Christianos auian grand
mengua de fallar otro tan bueno como
el, porque lo ouieron de elegir. La otra,
porque non es prouado en la fe, nin sa
be el estado de la Eglesia: por ende non
se sabria afazer con los omes del obispa
do, segund la manera dellos: e esso mis
mo es de aquel que nuevamente entra en or
den que le non deuen fazer abad, nin Prior,
nin perlado mayor della, por estas mis
mas razones. E avn touo por bien santa e
glesia, que maguer que el clerigo seglar fuesse
omildoso e sabidor de la regla de alguna
orden que non le pudiessen elegir por abad
ca non abonda que lo sepa, mas ha me
nester que el aya prouado la aspereza de
la orden, e la orden a el. Pero bien pue
den elegir al que fuer monje, para obis
po: e non tan solamente es vedado de non
elegir por obispo, al que fuer de nueuo
conuertido a la fe: mas avn non le deuen
dar ninguna orden sagrada, nin avn de
las menores ordenes que son de quatro
grados, fasta que sea prouado. E si por
ventura algunos legos que non sean le
trados, fueron tomados para obispos en
otro tiempo, aquello fue mas por mira
glo de Dios, e por bondad que auia en
ellos, que non por otra cosa. Assi como
contescio a sant Nicolas, que dixo vna
boz del cielo a vn obispo, que viniesse a
la puerta de la Eglesia, e al primero que
fallassen venido, que le tomassen por o
bispo. Otrosi acaescio de sant Seuero,
que el entrando en la Eglesia, quando los
clerigos querian fazer la elecion, vino
vna Paloma, e posole en la cabeça: e vie
ron que era señal de Dios e fizieronlo
Obispo. Otrosi acaescio de sant Ambro
sio
, que non era baptizado, que se alço
la tierra con el como silla en que estaua posa
do: e por esso lo tomaron por obispo. On
de por tales fazañas non deuen fazer a
ningund Obispo, que non sea letrado,
nin otrosi al que non fuesse baptizado,
si non acaesciesse por virtud de Dios, co
mo acaescio a estos sobredichos, e de o
tros que fueron buenos e santos. Otro
si, maguer la persona del elegido fuesse
digna para Obispo, non valdria la ele
cion, si todos los elegidores, o alguno
dellos fuessen descomulgados, o veda
dos, o entredichos, o elegiessen contra
defendimiento del Papa.

2.5.24. ¶ Ley .XXIIII. Quales deuen ser postula
dos para Obispos, e a quien deue ser fe
cha la postulacion, ante que sean ele
gidos.

POstulacion tanto quiere
dezir, como demandança
e es otra manera para fazer
perlado: e esta non deue
ser fecha, sinon en aquellos que ouie
ren algunos de estos embargos seña
lados, porque non pueden ser elegi
dos. Assi como los que non ouiessen
edad de treynta años cumplidos. E o
trosi, de los que non han orden de Epi
stola a lo menos: e que non fuessen nas
cidos de legitimo matrimonio: o que
non ouiessen la letradura, que les perte
nesce para Obispos. Otrosi puede po
stular, al que fuesse Obispo de otra Egle
sia, o elegido confirmado, o lego le
trado, que non ouiesse embargo otro.
E estas postulaciones deuen fazer saber
al Papa, aquellos del cabildo, que las fi
zieren, e non otro ninguno. E como
quier que el postulado non gane dere
cho, por la postulacion, para poder de
mandar el obispado, el Papa deuele fa
zer gracia, otorgando que lo sea, seyen
do tal, que lo merezca ser, e si lo non fi- Partida .j. G iiij [Page 40v] Primera partida.
ziesse recebiria grand tuerto, tambien
el postulado, como los que le postularon.
Otrosi quando eligieren monje, o calon
je regular, o a otro qualquier que sea de
religion, deuenlo demandar a su abad, o
a su prior, o al otro su mayoral, de aque
lla orden, onde fuere.

2.5.25. ¶ Ley .XXV. Quantos deuen ser los postu
ladores para ser la postulacion verda
dera.

DIscordia nasce a las vega
das, en el cabildo, quando
an de fazer obispo, de ma
nera que los vnos eligen vno, e
los otros fazen postulacion de otro, en tal
caso como este, tuuo por bien santa egle
sia, que para valer la postulacion, sean aque
llos que la fazen, las dos partes del ca
bildo, a lo menos, e que demanden tal
persona que merezca esta dignidad. Ca
si tantos non fuessen los postuladores,
valdria la elecion, que los otros fiziessen,
solo que la persona del elegido, fuesse
meresciente, de aquella dignidad, para
que fuesse elegido.

2.5.26. ¶ Ley .XXVI. Que pena deuen auer los que
eligen algunos de los que non deuen ser
elegidos.

CVlpados son por derecho,
e deuen por ende pena, aque
llos que a sabiendas eligen pa
ra obispo, algunos de los
que dize en las leyes ante desta, que non
deuen ser elegidos. E tuuo por bien san-
ta eglesia, que los que en tal manera eli
giessen perdiessen por tres años las ren
tas de los beneficios que ouiessen, e la ele
cion que assi fuesse fecha que non valies
se, e ellos, que non pudiessen elegir otro
de aquella vez. E aun tuuieron por de
recho, que si alguno diere, o prometiere.
dinero, o otra cosa, porque lo elijan, si
fuesse elegido en tal manera que pierda
por ende el obispado, e aquello que diere
que sea de la eglesia, a quien faze tuerto
dandolo. Esso mismo seria si otro lo dies
se por el, quier lo sopiesse o non. Otro
si, aquellos que alguna cosa recibieren,
por elegir a otro deuenlo todo tornar, pa
ra aquella eglesia do lo eligen, con otro tan
to de lo suyo, e demas desto, finca aquel
que lo recibe, por de mala fama para
siempre.

2.5.27. ¶ Ley .XXVII. Que deuen fazer los elegidores,
e el elegido despues que la elecion fuer fecha.

FEcha la elecion, el cabildo
deue fazer su carta, a que
llaman decreto, que quier
tanto dezir, como firme
dumbre de aquel fecho que fizieron, en
que diga que llamaron a todos los que
y deuian e podrian ser, quando vaco
su eglesia, e señalaron dia para fazerla,
e como en aquel dia tuuieron por bien
de tomar vna de las tres formas de eleci
on, que dize de suso, e que elegie
ron a fulan. E este escripto embienlo [Page 41r] Titulo .V. 41
al Papa, si la elecion fue de Patriarcha,
o de Primado, o de Arçobispo, o de O
bispo, que non aya otro mayoral sobre
si. Si fuer de Arçobispo que aya Patriar
cha o Primado sobre si, o de Obispo que
aya Arçobispo sobre si mayoral, a aquel
lo deuen embiar. E si fallare, que el ele
gido es atal ome qual manda el dere
cho, e que non ouo yerro ninguno en
la forma de la elecion, deuelo confir
mar: e despues que fuer confirmado, si
fasta seys meses non quisiere el elegi
do demandar que lo consagren, puede
le toller el obispado aquel su mayoral,
porque touo la Eglesia, tanto tiempo va
cada. Mas si ante deste plazo, o despues,
viniere a demandar la consagracion, non
fincando por el, o por el otro que le a
uia de consagrar, mas por embargo de
recho que ouiesse, alguno dellos, de
uengela dar.

2.5.28. ¶ Ley .XXVIII. Como se deue fazer la consa
gracion de los Obispos.

ELegido alguno que ouies
se de ser consagrado, de
ue auer consigo el su ma
yoral que lo ouiere de fa
zer, e otros dos Obispos: e si acaesciere
que aquel non puede ser a la consagra
cion, ha de rogar a otro, que sea en su lo
gar: assi que aya tres Obispos, e non me
nos. E tantos deuen ser por estas razo
nes: primeramente, por reuerencia de la
santa Trinidad, e esta es muy conueni
ble, e desi por el ordenamiento de san
ta Eglesia: ca touo por bien, que tantos
y fuessen, a semejança del primer Arço
bispo, que ouo en Hierusalem, que fue
Santiago el Apostol, el que llaman ju-
sto, e dizenle hermano de nuestro señor
Iesu Christo: porque le semejaba, e fue
fijo de su hermana de santa Maria vir
gen. Ca este fue consagrado de sant Pe
dro
, que era cabdillo de los Apostoles:
e fueron y con el en la consagracion San
tiago el mayor
, e sant Iuan su hermano
que fueron fijos del Zebedeo. E por estas
razones, conuiene que sean tres Obis
pos, e non menos: e la consagracion de
ue ser fecha concejeramente, porque
si alguno la quisiere contradezir, que
sea ante oydo que le consagren, sobre a
quellas razones de que le quisieren acu
sar: e si ante que el pleyto de la acusacion
sea librado, lo consagraren, o lo manda
ren consagrar, aquel su mayoral, e los o
tros deuen perder los obispados, tam
bien el acusado, como aquellos que le
consagraren. E la consagracion deue ser
fecha en la Eglesia de aquel su mayoral
del electo, o en otra Eglesia de la prouin
cia, o do touiere por bien aquel que la
ha de fazer. Mas los Patriarchas, e los Pri
mados, e los arçobispos que non han otro
mayoral sobre si, non los deue otro con
sagrar, sinon el Papa, o quien el manda
re, segund la costumbre que vsa la Egle
sia de Roma.

2.5.29. ¶ Ley .XXIX. Que deuen fazer los perlados
despues que rescibieron la consagracion.

TOrnarse deuen luego los
Obispos, e los otros perla
dos mayores para sus egle
sias, despues que fueren
consagrados, e non deuen desamparar
sus eglesias, nin sus obispados, para yr a
otra tierra sin razon derecha. E quan
do en tal manera ouieren a yr, deuenlo [Page 41v] Primera partida.
fazer con otorgamiento del que fuer su
mayoral, e non deuen morar fuera de
sus obispados mas de vn año: e si lo fi
zieren, non les deuen embiar las rentas
de sus mesas, fueras ende si morassen en
la corte de Roma, por mandado del Pa
pa. Pero estonce non deue ninguno de
llos mas adebdar de quanto montan ca
da año, las rentas que pertenescen a el de su
obispado: e esto, porque algunos man
lieuan tanto, morando alla, que despues
non lo puede quitar la Eglesia, por don
de viene a grand pobreza, e por gran
tiempo non puede tornar al estado en
que ante era, e a las vegadas fincan algu
nas dellas como destruydas. E de esto
vienen quatro males. Lo primero, que se
torna en desonrra de santa Eglesia, andan
do el Obispo lazerado. Lo segundo, que
por la pobreza en que esta, ha de despe
char los clerigos, tambien los de su egle
sia, como los de las otras de su obispa
do: e esto han de fazer muchas vezes sin
derecho. El tercero, que se torna en da
ño de los pueblos. Ca aquellos que son
vasallos de la Eglesia, han de pechar, mas
de lo que deuen, e los otros menguan
en los bienes, e en las honrras que deuen
rescebir de la Eglesia. Otrosi en los dere
chos que deuen auer della: assi como las
horas, e las sepulturas, e las otras cosas que
pueden ser vedadas por entredicho, o
por descomulgacion. El quarto, que se
torna en menoscabo de la Eglesia de Ro
ma
, e de los Reyes, e de los señores de a
quellas tierras, porque non pueden res
cebir de los perlados aquellos derechos, e a
quellas honrras que deuen: e sin esto han
a las vegadas de pechar de lo suyo para
quitar las eglesias. E por estas razones so
bredichas, se deuen los perlados mucho
guardar de non desamparar sus eglesias.
Pero si tan grand cuyta viniesse alguno
dellos, porque ouiesse a desamparar su E
glesia: assi como quando los enemigos
de la fe conquiriessen la tierra, estonce
bien podria passar a otra Eglesia, sin o
torgamiento de su mayoral, fasta que
la suya sea cobrada, e torne en poder de
los Christianos.

2.5.30. ¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen auer en
si señaladamente los que han de ser ele
gidos para Obispos.

REgla de ordenamiento fi
zo el Apostol sant Pablo,
en que mostro que co
stumbres, e que maneras
deue auer en si, el que ha de ser elegido,
para alguno de los perlados mayores: ca
touo que pues escogido auia de ser por
suerte de Dios, tal auia menester que fuesse
en bondad, que mejoria ouiesse sobre to
dos los omes. Ca aquella regla quel fizo
manda que sea sin pecado mortal, e non
aya ningun embargo por razon de casa
miento, e que sea mesurado en comer:
e beuer, e sea sabidor, e casto, e apuesto, e
hospedador, e demostrador de la Fe, e
{e} non barajador, nin feridor, nin cobdi
cioso, e que sepa bien ordenar su casa.

2.5.31. ¶ Ley .XXXI. Como entendieron los mae
stros la palabra que dixo sant Pablo, que
el elegido en Obispo deue ser sin peca
do mortal.

DEsacordaron algunos mae
stros en derecho, sobre la
palabra que sant Pablo di
xo, que deue ser sin peca
do mortal, el que quisiessen ordenar pa
ra Obispo. Ca atales ouo que dixeron,
que el ome que pecaua mortalmente,
despues que rescibe el baptismo, que non
deue ser elegido para Obispo: e si lo fue
sse que faria grand pecado, e que deuia
ser depuesto, assi que si desque era orde
nado, vsaua de la orden que desta mane
ra ouiesse recebido que pecaua. Otrosi,
maguer ouiesse fecho penitencia de aquel
pecado, fueras si el Papa gelo otorgasse
que non fuesse embargado por ello. E
los que esto dezian, non dauan otro en
tendimiento a la palabra del Apostol, si
non como la letra suena: e por ende tal
entendimiento como este era sin razon,
porque segund esto non se podria nin
guno fallar que fuesse para Obispo: ca
esto seria muy grand marauilla, e contra
vso de natura, de fallar ome que nunca
ouiesse pecado: e por esso non se deue as
si entender aquella primera palabra que
dixo el Apostol. Otros maestros y ouo
que dixeron, que aquella palabra que di
xera el Apostol, se entendia por los ma
yores pecados que los omes fazen, e non
de los menores: ca desque destos meno
res fiziesse penitencia, non lo embarga
rian para ser Obispo, nin lo depornian
por ellos: e los que dizen esto, porque [Page 42r] Titulo .V. 42
non fazen departimiento de los pecados
grandes si eran manifiestos, o encubier
tos, por ende non tuuo por bien santa
Eglesia que los creyessemos, e aun y ouo
otros que entendieron, que aquella pala
bra de sant Pablo se entiende, por los pe
cados conoscidos, ca por los encubier
tos non se deue desechar ninguno, nin
desordenarle despues que penitencia o
uiesse fecho dellos, e porque non depar
tieron entre los pecados muy grandes, e
desaguisados, e los otros, por ende falle
scieron en sus departimientos, por que
non deuen ser creydos.

2.5.32. ¶ Ley .XXXII. Qual es el verdadero entendi
miento segund santa eglesia sobre la palabra de
sant Pablo del pecado mortal.

VErdaderamente e con razon,
entendieron algunos la palabra
que sant Pablo dixo, e por ende
fizieron departimiento, entre los peca
dos, muy grandes, e los medianos, e los
menores nombrando quantas maneras
son segund dize adelante. E dixeron que
el que fiziesse pecado muy grande, an
te que fuesse obispo, quier fuere encubier
to, o manifiesto, maguer lo ouiesse con
fessado, que non lo podria despues ser.
E aun encarescieron mas, que si el pecado
fuesse manifiesto, e maguer el obispo
fuere elegido, e ordenado que deuia ser
despuesto. Esto fizieron porque mayor
atreuimiento, es en el pecado, que se faze
manifiesto, que en el encubierto, por el
exemplo que toman ende los omes. Pero
si el pecado fuesse encubierto, como
quier que su mayoral despues que lo so
piesse, lo puede amonestar, e aun sosañar
de parte de Dios, diziendole, que non se
entremeta de auer aquel obispado, para
que le elegieron, con todo esso quanto
por si mismo non le puede embargar,
nin desechar, por saber el solamente que
fizo el pecado. E si fiziesse pecado de los
medianos, e aquel pecado fuesse manifie
sto, por juyzio que fuesse dado contra el
o por conoscencia que el ouiesse fecho
en pleyto, o por miedo que gelo proua
rian, o porque fuesse tan descubierto a
quel fecho, que se non podiesse encubrir por
ninguna manera, tal como este non de
ue ser elegido, e si lo fuer deuenlo despo
ner. Mas si el pecado fuesse manifiesto
por fama, e non se podria prouar, o si
fuer acusado, e non se podria aueriguar
por prueuas si fallaren tales señales, por
que puedan sospechar contra el, eston
ce deuenlo mandar que se salue, segund
aluedrio de su perlado mayor.

2.5.33. ¶ Ley .XXXIII. Quales pecados son grandes: e
muy desaguisados, e quales medianos.

PEcados grandes, e muy des
aguisados, son segund lo de
parte santa Eglesia, matar
ome a sabiendas, e de gra[Page 42v] Primera partida.
do, o fazer simonia en orden o ser here
je. E los pecados medianos, dizen que
son estos, assi como adulterio, fornicio
falso testimonio, robo, furto, soberuia
auaricia, que se entiende por escasseza, sa
ña de luengo tiempo, sacrilejo, perjuro,
beodez cotidiana, engaño en dicho o en
fecho, de que viene mal a otro. Pero si al
guno faze destos pecados medianos, que
auemos nombrado en esta ley: e lo co
nosce de su grado {em} pleyto, para fazer
enmienda del, non lo deuen desponer,
mas deuele dar su mayoral penitencia,
qual entiende que meresce. Pero si fuer
encubierto el pecado, desque ouiesse
fecho penitencia del, non le embarga pa
ra lo poder elegir, nin le pueden por ende
toller el logar que tiene.

2.5.34. ¶ Ley .XXXIIII. Quales pecados son menores.

MEnores pecados, e venia
les son, quando alguno
come, o beue mas que non
deue, o fabla, o calla, mas
que le conuiene, o quando responde as
peramente al pobre que le pide la limos
na. Otrosi, quando alguno es sano, e non
quier ayunar el tiempo que ayunan los
otros: pero si lo fiziesse en desprecio de
santa Eglesia, seria peccado mortal: o si
viene tarde, a la eglesia por sabor de dor
mir: o si yaze con su muger, sin intencion
de fazer fruto: o por el debdo que ha de
fazer, si por auentura ella lo quisier, e el
pudiere: o si non fuer a visitar los que ya
zen en carcel: o a los enfermos, podien
dolo fazer. Otrosi, si sopiere que algunos
estan en desacuerdo, o malquerencia, e
non quisiere poner paz entre ellos, o aue
nencia, si pudiere: o si fuesse mas aspero,
que non le conuiene a su Christiano.
Esto se entiende, si fuer renzilloso, o bra
uo de compañia, o de mala palabra a su
muger, o a sus fijos, o a los otros que con
el biuieren: o si falagare, o ensañare a algu
no mas que non deue, mayormente algun po
deroso, por le fazer plazer: o poniendole
algun bien, que non aya en el o acrescien
dole por palabra aquel bien que ha,
mucho mas de lo que es: esso mismo,
seria si lo fiziesse por miedo, o por pre
mia. Otrosi pecado venial es, dar a los
pobres comeres muy adobados, o dezir
palabras de escarnio en algun logar, en
que non ha pro ninguno: e mayormen
te, si las dize en la Eglesia, que es fecha
para rogar a Dios en ella, o si jura por
escarnio, o por juego, e non por ver
dad: e non cumple lo que juro: o si
maldize alguno con liuiandad, e sin re
cabdo: ca de todas estas palabras sobe
janas, e de las otras semejantes dellas, es
tenudo de dar razon el dia del juyzio: e
segun la scriptura dize, que los maldi
zientes non auran el reyno de Dios, si
non fueren quitos por las cosas que
manda santa Eglesia, estos son por per
don, o enmienda que fagan.

2.5.35. ¶ Ley .XXXV. Como embarga el casamien
to al clerigo que non pueda ser Obispo, nin
otro perlado mayor.

EMbargado seyendo algu
no, por razon de casa
miento, o por qualquier
de las maneras que dize
en esta ley, non puede ser Obispo. E
esto seria, como si ouiesse auido dos
mugeres virgines, a bendiciones, o vna
biuda, o que non fuesse virgen, quan
do el casasse con ella: maguera nunca o[Page 43r] Titulo .V. 43
uiesse seydo casada, fueras si el mismo
la ouiesse auido ante virgen, o si ouiesse
seydo casado con dos mugeres, que fue
ssen atales con quien non deuia de dere
cho casar o seyendo casado con vna con
quien podria casar de derecho: e desque
muriesse aquella, casasse con otra, con
quien non lo pudiesse fazer, o si siendo
biua la primera, se caso con otra: esto es,
porque mostro que auia voluntad de
casar, o porque complio el casamiento,
quanto en el fue, e non finco por el. Esso
mismo seria, si alguno casasse con mu
ger que cuydasse que era virgen, e non
lo era: o seyendo casado con aquella que
ouiesse virgen, fiziesse ella adulterio, e
despues ouiesse el que ver con ella sabiendo
lo. Otro tal seria, si algun clerigo fuesse
casado con virgen, ante que fuesse ordena
do, e despues que se ordenasse, casasse
con otra muger, con quien lo non pu
diesse fazer de derecho. Ca dende ade
lante non se puede ordenar, nin ser obis
po, o si alguno ouiesse entrado en orden
auiendo fecho profession, segund man
dasse su regla, e despues saliesse della, e ca
sasse con virgen o con otra. Ca dende
en adelante non podria ser prelado, nin
rescebir ordenes. Otrosi, non puede ser
elegido para Obispo, el que fuesse casa
do, si primeramente non entrasse su mu
ger en orden, faziendo profession, e re
cibiendo el velo.

2.5.36. ¶ Ley .XXXVI. Que los perlados deuen ser me
surados en el comer e en el beuer.

MEsurado deue ser aquel
que elegieron para algu
no de los Perlados mayo
res en comer, e en beuer, e
en guardarse de comer mucho a de
mas, e beuer de manera que torne en
beodez, porque este es vno de los mas
estraños pecados que en el pueden
ser. Ca por el desconosce ome a Dios,
e a si mismo, e a todas las otras cosas
que ay son, mas ayna que por otro.
Ca segund dixeron los sabios antiguos
el Vino es carrera que aduze a los omes
a todos los pecados. E por ende, la
primera cosa de que el perlado deue
ser vedado, es esta. Ca derecho es, que
el que ha de dar consejo a muchos, que
siempre aya su seso apercebido. Onde
si alguno dellos, desque lo amonesta
ren de este yerro, non se quisiere casti
gar, deuele vedar su mayoral de ofi
cio, e beneficio. E otrosi, el comer a
demas es vedado a todo ome, e ma
yormente al perlado, porque la casti
dad no se puede bien guardar con
muchos comeres e grandes vicios. E
{E} por esto dixeron los santos que non
conuiene aquellos que ha de predicar
la pobreza, e la cuyta que sufrio nuestro
señor IESV Christo por nos en
este mundo, que lo fagan con las fa
zes bermejas, comiendo, e beuiendo
mucho. E avn sin todo esto, natural
mente del mucho comer nascen gran
des enfermedades de que mueren los Partida .j. H [Page 43v] Primera partida.
omes ante de su tiempo, o fincan con
alguna lision.

2.5.37. ¶ Ley .XXXVII. De las cosas que el perlado de
ue ser sabidor.

SAbio e entendido de
ue ser el perlado, e se
ñaladamente en estas
tres cosas. La primera,
en la fe, porque sepa
enseñar como saluen sus almas aque
llos que le son dados en guarda. E por
esso ha de saber de la diuinidad. La se
gunda, ha de ser sabidor en los saberes
que llaman artes, e mayormente en e
stas cuatro. Assi como en Grammati
ca, que es arte para aprender el lengua
je del Latin. E otrosi, en Logica, que es
sciencia que demuestra departir la ver
dad de la mentira. E avn en la Rethori
ca, que es sciencia que demuestra las pa
labras apuestamente, e como conuiene.
E otrosi, en Musica, que es saber de
los sones, que es menester para los can
tos de santa eglesia. E por estas razones
sobredichas touieron por bien los san
tos padres, que las sopiessen los perla
dos, porque son muy prouechosas a los
que las saben. Ca los mueuen a fazer o
bra de piedad, a lo que ellos son tenu
dos. Mas los otros tres saberes, non to
uieron por bien los santos padres que
se trabajassen ende los perlados mucho
de lo saber. Ca maguer estos saberes
sean nobles, e muy buenos, quanto en
si, non son conuenientes a ellos, nin se
mouerian por ellos a fazer obras de pie
dad: assi como predicar, e confessar, e
las otras cosas semejantes, que son te
nudos de fazer por razon de sus ofi
cios. La tercera cosa de que los perla
dos deuen ser sabidores, es en las co
sas temporales, para saber bien gouer
nar sus obispados, e mantener sus pue
blos.

2.5.38. ¶ Ley .XXXVIII. Que los perlados deuen ser
castos e vergonçosos.

CAstos e vergonçosos de
uen ser los perlados en di
cho e en fecho. Ca aque
llos que con sus manos
han de consagrar el cuerpo de nuestro
señor IESV Christo, e lo han de re
cebir en si mismos, e han de dar los sa
cramentos de santa Eglesia: mucho con
uiene, que ayan en si castidad e limpie
dumbre. Otrosi, deuen auer verguen
ça. Ca si la ouieren, siempre se guarda
ran de fazer pecado, e de dezir lo que
les esta mal. E en razon de la castidad,
dixo Salomon, que fue Rey e Prophe
ta estas palabras que pertenescen a la E
glesia. Fermosas son tus mexillas, como
Tortola: porque esta aue guarda mas
castidad que otra que sea. E de la ver
guença dixo nuestro señor Dios a los
fijos de Israel en la vieja ley, que fizie
ssen sus fijos vergonçosos: porque se
ouiessen a guardar de pecado, e de ma
la estança. E sant Hieronymo fablando en
la verguença dixo, que es señal de fidal
guia, e que se leuantaua al que la ha de
nobleza de coraçon, pues que por ella
dexa de fazer, e dezir cosa que mal le e
ste: e por ende tiene, que es peor a los per
lados, quando algund yerro fazen, que
a los otros omes.

2.5.39. ¶ Ley .XXXIX. Que los perlados deuen
ser apuestos.

APuestos manda santa egle
sia que sean los perlados.
E esto en dos maneras. La
primera, dentro en si mis
mos. E la otra, de fuera. E la que es en
si mismos se departe en dos maneras.
En buenos pensamientos, e en buenas
costumbres. E la que es de fuera, es de
partida en quatro cosas, en comer, en
beuer, segund que es dicho de suso: e
otrosi, en habito, e en su contenente. E
el habito entiendese por muchas cosas:
assi como en vestir: ca deuen traer sus
paños cerrados e non cortos, nin tray
gan manga cosediza nin çapato a cuer
da, nin frenos, nin sillas, nin pretales col
gados, nin dorados: nin espuelas dora
das, nin fagan otras sobejanias ningu
nas, nin traygan capas con mangas: fueras
ende si cambiassen su abito por miedo que
ouiessen: nin otrosi non deuen traer bron[Page 44r] Titulo .V. 44
chas, nin cintas con feuillas doradas. E a
vn touo por bien santa Eglesia que non
andouiessen menos de con camisa Ro
mana, sobre los otros paños, fueras si
algunos ouiessen ante seydo frayles o
monges. Ca estos atales non deuen de
xar su habito. E otrosi deuen traer los
mantos atachonados o presos, adelante, en
señal de honestad. Pero esto deuen fazer
de manera que non aya ypocresia: e o
trosi, deuen traer coronas grandes e los
cabellos tan cortos, que les parezcan las
orejas: e esto fue establescido en señal
del reyno de Dios que esperan auer: o
seran coronados si fizieren lo que deuen.
Ca assi como los Reyes han de gouer
nar los omes en las cosas temporales, as
si lo han ellos a fazer en las spirituales: e
por esta razon los llama la Eglesia Re
ctores: e por las rasuras que traen en las
cabeças, se da a entender que deuen raer
de sus voluntades los sabores deste mun
do, e dexarse de las cosas temporales: e
tenerse por abondados, solamente que
ayan que comer, e que vestir en su con
tenente. E otrosi, deuen ser apuestos, an
dando en buena manera e honesta, se-
gund que les conuiene. Ca naturalmen
te las semejanças, e los contenentes que
los omes muestran de fuera en sus fe
chos fazen entender quales son sus vo
luntades, e todas sus obras.

2.5.40. ¶ Ley .XL. Que los perlados deuen ser ospeda
dores.

OSpedadores deuen
ser los perlados de los
pobres. Ca assi lo esta
blescio santa Eglesia,
que fuessen las sus ca
sas, como Ospitales, para rescebirlos
en ellas, e darles a comer. E los Apo
stoles mismos començaron a fazer e
sto. Ca las cosas que les dauan comunal
mente a todos, o a cada vno por si, ayun
tauanlo en vno, e tomauan dello lo
que les era menester para vestir, e para
su gouierno: e todo lo que les sobra
ua, dauanlo a los pobres. E por ende,
los santos Padres touieron por bien,
que todo quanto sobrasse a los Perla
dos de las rentas de la Eglesia, demas de
quanto les abondasse a ellos, e a sus com
pañas, que lo diessen a los pobres. Partida .j. H ij [Page 44v] Primera partida. [Page 45r] Titulo .V. 45
Ca non podrian ellos bien amonestar
los otros, que fiziessen limosnas, si quan
do viniessen a sus casas los que ouie
ssen mengua, cerrassen sus puertas, e
non los quisiessen recebir: mas deuen
los acoger, e fazer el bien que pudie
ren. Ca si los vnos rescibiessen, e los o
tros echassen, a las vezes acaesceria, que
echarian a los buenos, e rescebirian los
malos. E porque Abraham e Loth res
cebieron comunalmente a todos los
que vinieron a posar con ellos, quiso
Dios, que ouiessen por huespedes a los
Angeles. E si estos algunos desecha
ran, por auentura podieran yr los An
geles, que eran huespedes celestiales con
los desechados. Onde aquellos que lo
pueden complir, non han de fazer de
partimiento entre los pobres, dando a
los vnos, e non a los otros. Pero algu
nos ay, que por menester que han, o
por su trabajo, podrian ganar de que
biuiessen ellos, e otros, e non lo fazen
ante quieren andar por casas agenas, go
uernandose. E a estos atales por mayor
derecho tiene santa Eglesia, de les tirar
el comer, que gelo dar: pues que e
llos dexan de lo ganar, podiendolo fazer,
e non quieren, ante tienen por mejor de
lo auer por arloteria. Mas si acaesciesse
que estos atales fuessen tan cuytados,
que estouiessen, como para morir de
fambre, non auiendo consejo ningu
no, non deuen dexar de fazerles al
go, porque non se pierdan, maguer
que sean malos. Ca assi como es mer
ced de les tirar el comer, por el engaño
que fazen: otrosi, seria grand crueleza,
de los dexar morir de fambre. E non
tan solamente deuen los perlados ser os
pedadores: mas avn han de fazer limos
nas a los que ouieren menester: e ma
yormente a los que son pobres vergon
çosos.

Partida .j. H iij
[Page 45v]
Primera partida.

2.5.41. ¶ Ley .XLI. Como deuen los perlados predicar,
e mostrar la fe.

DEmostradores, e predica
dores de la fe de nuestro señor
Iesu Christo, deuen ser los
perlados mayores: pues que
tienen logar de los Apostoles. E el ense
ñamiento e la predicacion dellos, ha de
ser en dos maneras. La vna, de palabra: e
la otra, de fecho: que assi cuenta la escrip
tura que fizo nuestro señor Iesu Chri
sto
. Començo primeramente fazer, e des
pues a enseñar. E acuerda con esto lo que
dixo sant Ieronimo: que con el ladrido
de los canes e con el palo del pastor, se de
uen espantar los lobos. E por el ladrido
se entiende la predicacion, que mete mie
do por palabra: e por el palo, el castigo que
se faze por obra de bien que fazen en si
mismos, e muestran a los otros que lo fa
gan. Pero el castigar de fecho, ha mene
ster que se faga mesuradamente, e con
grand cordura, e con amor, e non con
malquerencia: de guisa, que entiendan
los omes, que mas lo fazen por amor de
Dios, e por castigarlos, que vengan al
bien: que non por fazerles mal: e non de
uen aborrescer los omes por los yerros
que fazen, para fazerles daño por ello.
Mas por sacarlos dende quanto mas pu
dieren. Ca la verdadera justicia, con due
lo se deue fazer, e con derecha razon: assi
como la mintrosa se faze crudamente, e
sin derecho.

2.5.42. ¶ Ley .XLII. Que cosas deue auer el perlado
en si, para predicar bien la fe, e mostrarla.

SErmonar deue el perlado,
a los de su obispado, tam
bien a los clerigos, como a
los legos. E esta es la segun
da manera de enseñamiento, que dize en
la ley ante desta, que les deuen fazer por
palabra. E la predicacion ha de ser de vna
destas cosas: o de les mostrar, como se
pan la creencia de la fe, e como la entien
dan, e como se guarden de pecar, despues
que la entendieren: o como fagan peni
tencia de sus pecados, desque los ouieren
fecho. E para fazerlo bien, ha menester
que aya en si tres cosas, al que fiziere la
predicacion. La primera caridad, que quie
re tanto dezir, como amor de Dios, mas
que de otra cosa, e de si e de su Christia
no. La segunda, que sea de buena vida.
La tercera, que predique bien. E destas
tres razones fablaron los santos, e mostra
ron por que deuia assi ser. Ca de la primera
dixo sant Pablo: si el predicador dixere
{tam} bien su razon, que semejasse a los que
la oyessen, que fablaua por boca de an
gel, e non ouiesse en si caridad, non le ter
nia pro. E de la segunda dixo sant Gre
gorio
: que si el predicador faze mala vi
da, porque aya de ser despreciado que por
fuerça aura de ser la predicacion desprecia
da por ello: ca el que predica bien, e faze
mala vida: muestra carrera a Dios: porque
le deue dañar. E otrosi, da enxemplo a los
que lo oyeren para pecar. E el predicador
que tal es, ponenlo en semejança de la ce
niza, que cuela la lexia, e laua las otras co
sas, e ella finca suzia en si. E ponenlo otro
si, semejança de la canal de piedra, por
do passan las aguas claras e limpias, con
que riegan las tierras, e fazen a las vegadas
mucho provecho, mas non fazen pro
a la piedra, nin la amollescen, mas ante fin
ca aspera e dura, como ante era. E se
meja otrosi, a la candela que arde, e que
ma a si misma, e alumbra a los otros, e ella
non rescibe pro de su lumbre. E desto dixo
el Apostol sant Pedro, que eran tales como
fuentes sin agua, e como las nieblas que
bueluen los vientos, e que eran guardados
para las tinieblas del infierno. Otrosi, di
xo sant Gregorio, que los perlados que
fazen mala vida, que tantas penas meres
cen, quantos enxemplos malos dieren a
sus menores.

2.5.43. ¶ Ley .XLIII. Que cosas ha de catar el per
lado para predicar como deue.

PRedicacion para ser bien fe
cha, ha menester que el que la
fiziere, que cate estas quatro
cosas: Tiempo, e logar, e a quien
e como. E el tiempo deue catar que non
sermone cotidianamente, mas en sazo
nes contadas e guisadas. Ca si siempre
llouiesse, non lleuaria la tierra fruto, esso
mismo seria de la predicacion: que si sien[Page 46r] Titulo .V. 46
pre predicassen, rescibirian los omes eno
jo della, e non les entraria tanto en la vo
luntad para fazer bien. Otrosi deuen ca
tar el logar donde ha de predicar: ca la
predicacion deuela fazer en la eglesia, o
en otro logar honesto, e a todos, e non
apartadamente por las casas, porque non
nazca ende sospecha de heregia contra
aquellos que los oyessen, nin contra los
que predicassen. E por esso mando Moy
sen en la vieja ley: que quando el sacer
dote entrasse en el templo, que touiesse en
derredor de su vestidura, muchas cam
panillas que sonassen, porque lo oyesse
el pueblo: ca aquello tanto quiere mostrar
como que paladinamente deue fazer su pre
dicacion. E por esta razon dixo el rey {Sa
mon}
esparze tus aguas en las plaças.
E con esto acuerda lo que dize nuestro
señor Iesu Christo a los Iudios, quando
le preguntaron si era Christo: e les respon
dio el: yo paladinamente fable al mun
do, e non dixe nada en poridad. E avn
dixo en otro logar a los apostoles: lo que
oystes en poridad, predicarlo edes sobre
los tejados. Pero non defiende santa egle
sia, que algunos non puedan dezir bue
nas palabras, e buenos castigos en pori
dad, e en otros logares: mas non lo de
uen dezir en manera de predicacion.

2.5.44. ¶ Ley .XLIIII. Como los perlados deuen catar que
omes son aquellos a quien predican, e la mane
ra de las palabras que les dizen.

PArar deuen mientes los per
lados que quieren predi
car, que omes son aque
llos a quien quieren predi
car, si son sabidores, o otros omes que
non entienden tanto: ca si sabidores e
entendidos fueren, puedeles predicar
de las mayores cosas, e de las mas fuertes
de la fe, e de las escripturas: e si fueren o
tros que non ouieren tan grand entendi
miento: deuenles dezir pocas palabras,
e llanas, que entiendan ligeramente, e de
que se puedan aprouechar. E esto dio a
entender nuestro señor Iesu Christo, quan
do predicaua a los pueblos en los logares
llanos, e a los Apostoles en los montes, e
en las sierras altas. E por esto dixo sant
Pablo: entre los sabios deuemos fablar
las cosas del saber, e a los otros deuemos
dar leche, e non manjar fuerte. E el predi
cador deue avn catar, la manera de las pa
labras del predicar. E en esta razon fablo
sant Gregorio a los perlados, e dixo que
se deuen mucho guardar que non digan
en sus sermones palabras desaguisadas,
e avn mas deuen fazer, que aquellas que
fueren derechas e buenas: que las non
digan muchas vezes, nin desordenada
mente, començando vna razon, e passan
dose otra, ante que aquella acaben. Ca
las palabras pierden a las vezes su fuerça
quando los que las oyen, entienden que
non son dichas con recabdo. Otrosi, el
que predicare, non deue fazer entender
la grammatica al pueblo, como en ma
nera de mostrargela. Nin deue otrosi,
quando sermonare, contar ninguna de las
fablillas que han los libros de la gram
matica que fizieron los gentiles. Nin otras
cosas semejantes destas, en que alaban
su creencia dellos. Ca non es razon que en
los sermones que fizieren, que alaben
su creencia dellos, nin de las otras gentes
con la de nuestro señor Iesu Christo. E
estas cosas vedo santa Eglesia, porque al
gunos tiempos fueron en que las fazian
e venia ende daño.

2.5.45. ¶ Ley .XLV. Que el perlado non deue dexar de pre
dicar por pesar, nin por mal que le fagan.

PEsares, nin sosaños, maguer los
reciban de los omes los perlados
o los otros que han de predicar
non deuen dexar por esso de lo fazer.
Ca dize en el evangelio, bienauentura
dos seran, los que fueren perseguidos por
la justicia. Ca dellos es el reyno de los cie
los. E esto que dize. que non se deue de
xar de les predicar, se entiende: porque non
puede ser que aquellos a quien predican
non sean todos buenos, o mezclados de
buenos e malos, o todos malos: e si fueren
todos buenos, tiene mayor pro la predi
cacion: porque mas ayna obra en ellos, e los
confirma en su bondad: e si son bueltos
de vnos e de otros: en los buenos obra
esto que diximos: e a los que lo non son
dales carrera para conocerse. E si son ma
los, e touiere fiuzia que se emendaran, non
deue dexar por esso de les predicar. E so
bre tal razon como esta, dixo sant Pablo
consejando e mostrando a los que han de
predicar: ruega, reprehende, maltrae, e a
finca en toda sazon. Ca rogarles deue, que
fagan bien: e reprehenderlos del mal
que fizieren, e maltraerlos deue por fe
chos muy desaguisados: e deuen a todas
esas cosas afincar, non catando tiempo, Partida .j. H iiij [Page 46v] Primera partida.
nin sazon. Mas si todos son ende erra
dos en sus maldades: de manera que non
aya esperança, {qua} se quieran enmendar
non deue en ellos perder la palabra de
Dios. Lo vno, porque non la quieren
entender, de manera que les touiesse pro
E lo al, porque farian escarnio dellos. E
por ende el que predica, deue callar eston
ce, e dexarse de lo fazer, auiendo muy
grand pesar en su coraçon, e dezir como
dixo Ieremias el profeta, solo seya, e era
lleno de amargura. E deue el predicador
avn fazer otra cosa: dexar aquel logar, e
passarse a otro, do pueda algun bien
fazer, fasta que aquellos se quieran en
mendar. E por esso dixo el rey Dauid,
en el psalterio. Alongueme de los malos
e fuy morar solo en el yermo. Otrosi, di
xo nuestro señor Iesu Christo. Si vos
persiguieren en vna cibdad, fuyd a otra.
Ca assi lo fizo el, quando los Iudios lo
quisieron apedrear, que salio del tem
plo, e escondiose,

2.5.46. ¶ Ley .XLVI. Que dize, que los perlados non de
uen predicar las bondades de la fe a los herejes
nin a los omes desentendidos.

POridades ha en la fe de los
Christianos, que non las
deuen los perlados demo
strar a los herejes, como
quier que les deuen de predicar: fueras
ende si entendiessen en ellos señales que
se querian conuertir por ellas, del yerro,
en que estauan: e avn estonce non gelas
deuen enseñar: sinon, con grand cordu
ra. Ca segund dize el euangelio. Non
han de poner las piedras preciosas ante
los puercos: que quiere tanto dezir, co
mo las poridades de nuestra fe, non de
uen ser enseñadas a los herejes, nin a los
omes desentendidos, porque estan mas
aparejados para reprehenderlas, que pa
ra creerlas. Pero si tanto fizieren que ayan
de venir a disputacion con ellos, deuen
les mostrar el yerro en que estan, repre
hendiendolos mesuradamente, cambian
do las razones, diziendoles otras pala
bras, porque los saquen de aquella ma
teria: de guisa, que non contiendan con
ellos sobre las poridades de nuestra
santa fe catholica. Ca non responder al
guna cosa a lo que dixessen los herejes, se
mejaria que por non auer razones con que se
amparar que lo dexauan de fazer. E por
auentura los Christianos otros que y esto-
uiessen, dubdarian por ende, non enten
diendo la razon por que lo fazian. E por
esso non deuen disputar con ellos {conce
cejeramente}
delante el pueblo. Ca podria
ser, que caerian en grand yerro los omes
desentendidos, oyendo las sus disputa
ciones: porque los herejes non paran mien
tes a otra cosa: fueras a reprehender nue
stra creencia, e nuestra santa fe catholica,
e dañarla quanto pueden falsamente, di
ziendo muchas palabras sotiles, e agu
das, para engañar {lo} omes desentidos.

2.5.47. ¶ Ley .XLVII. Como non deuen predicar ninguna
cosa que sea contra ley.

PRedicar non deue ningund
perlado, cosa que sea contra
alguna de las maneras, que di
ze en la ley ante desta. Ca el
que se trabajasse de lo fazer, faria contra
derecho, e cosa que le estaria muy mal.
E esto non vernia, sinon de ser muy fa
blador, a demas, o lisonjero, o por vana
gloria que ouiesse en si, queriendo fazer
a {lo} omes entender que era muy sabidor.
Mas los perlados que sermonaren, se
gund que dicho es de suso: si aquellos
omes a quien lo dizen, non los quieran
oyr e creer, porque se partan de los peca
dos en que estan: non son en culpa an
te Dios. E pueden dezir como dixo sant
Pablo. Limpias son mis manos de vue
stros pecados. Ca non me escuse de ense
ñarvos la palabra de Dios, nin de vos
consejar. E en tal razon como esta, fablo
sant Augustin, e dixo: que comoquier
que el auia grand cuydado de castigar a
quellos que eran en su poder, que fues
sen buenos: pero si algunos ouiesse que
tirassen a maldad, que non yazia el en cul
pa: maguer non se compliesse, lo que el
auia sabor: pues el fazia lo que podia e
deuia. E esto prueua diziendo, que el o
me era, e que entre omes biuia, que non
se osaua alabar, nin podia dezir, que su
casa fuesse mejor que la arca de Noe, que fue fecha
por mandado de Dios: do eran ocho entre varones e
mugeres: e el vno dellos que dezian Cam, fue malo. Nin
otrosi, era mejor que la casa de Abraham, que fue Pa
triarcha, e mucho amigo de Dios: onde fue echada A
gar
la siruiente, e su fijo Ysmael. Nin que la de Ysaac, que
fue otrosi Patriarcha, por quien Dios fizo mucho, a
quien nascieron dos fijos de vna vegada, que ouieron
nome Iacob e Esau: e el vno fue bueno, e el otro ma
lo. E demas sabida cosa es que ninguna compañia [Page 47r] Titulo .V. 47
non fue mejor que la de Iesu Christo
nuestro señor: en que eran doze Aposto
les: empero el vno dellos fizo pecado
de traycion. Onde pues que en estos lo
gares que deuian auer tan buenos omes:
e tan amigos de Dios: ouo buenos e ma
los: non es marauilla si los ay entre las o
tras gentes, do son mucho departidas las
voluntades, e han mayor sabor de fa
zer mas el mal que el bien. Assi como di
xo nuestro señor Dios a Noe, quando
destruyo el mundo por el diluuio, que
se arrepentiera, porque auia fecho ome:
pues que su entencion era mas apareja
da, para mal, que para bien Pero con to
do esso non dexo de fazer bien a los bue
nos. Ca saluo a Noe en el arca e a su lina
je. E sobre esto dixo sant Iuan Apostol
Euangelista en el Apocalipsi. El bueno
crezca en su bondad: el malo, si se non
quisiere enmendar, yaga en su maldad.
Empero con todo esso, non les deuen
dexar de predicar los perlados, o mo
strarles el bien que podrian: ante deuen
fazer como los buenos fisicos, que non
desamparan los enfermos fasta la muerte,
prouando toda via en ellos aquellas co
sas, porque les cuydan guarescer: ca algu
nas vegadas acaesce, que se faze en vna
hora, lo que se non puede fazer en mu
chos tiempos.

2.5.48. ¶ Ley .XLVIII. Como el perlado puede castigar a
las vezes asperamente, pero con mesura.

CAstigar puede el perlado
a las vegadas asperamente
en predicacion: pero de
uelo fazer con mensura
Ca por el castigo desmesurado, non se
enmienda {tam} bien la vida de los omes,
como por el otro, nin fazen a sus mayo
rales, aquella honrra que deuen: mas
ante fincan como querellosos dellos, te
niendo que les dan mayor pena, que de
uen auer. Mas el perlado que non quisie
re castigar los clerigos, tambien como
los otros de su obispado: pues que sa
be que peca, faze grand yerro: e deuele
poner pena por ello su mayoral. Ca se
gund dixo sant Agustin: el obispo,
que non es castigador, mas le deuen de
zir can sin conoscencia (ca non muerde
do deue) que obispo. Porque non ay
en el mundo tan mal perlado, como
aquel que por ser lisonjeado de los o
mes, los dexa de castigar: ca el que es pue-
sto para esto, si lo sabe e non lo faze, non
puede ser sin culpa: porque semeja que
lo consiente, e lo tiene por bien. E por
esto dize el derecho antiguo, que los fa
zedores de mal, e los que le consienten
fazer: egualmente deuen ser penados. E
desto auemos por fazaña en la vieja ley
que Hely sacerdote, porque non quiso
castigar sus fijos, de las maldades que fa
zian, que murio por ende de mala muer
te. Onde los perlados que esto fizieren,
e non se quisieren dello enmendar, des
pues que fueren amonestados, deuen
les toller (los mayorales que ouieren po
der sobre ellos) los logares que touieren.

2.5.49. ¶ Ley .XLIX. Por quales yerros deue el perla
do demandar perdon a aquellos sobre que
ha poder.

MEmbrado, e apercebido
deue ser el perlado o quier
sea obispo, o otro mayor
de los sobredichos: que
si en sus palabras dixeren alguna sobe
jania a alguno, por razon de mal que
rencia, assi como maltrayendolo, o de
nostando lo que le ruegue: e que le de
mande perdon, e que assi lo deua fazer,
muestrase por lo que dize en el Evange
lio
. Si quisieres ofrescer alguna cosa an
te el altar, e te acordares que tu Christia
no ha querella de ti, por tuerto que le fe
ziste: dexa alli la ofrenda que quisieres fa
zer: e ruegale que te perdone, e despues
ven e ofresce. Pero este yerro atal, mas de
ligero deue ser perdonado, al perlado que
a otro menor: ca apenas se puede guar
dar, el que ha de gouernar compaña, e
de castigarla, que non faga: o que non
diga a las vezes alguna cosa de mas. Mas
si esto que de suso es dicho, se fiziesse en
manera de castigo, non deue demandar
perdon: maguer errasse en ello: porque
non abaxe su honrra e su poder, omillan
dose a demas. Ca los perlados quando
se quieren omillar, e auer gran paridad
con los menores, ellos mismos los des
precian por ello, assi como se muestra en
las palabras de los sabios que del muy
grand afazimiento entre los señores e los
vasallos nasce despreciamiento al seño
rio. E por ende el perlado acrescentar de
ue por su sabiduria, la honrra de su digni
dad, porque non sea despreciado.

2.5.50. ¶ Ley .L. Que el perlado non deue castigar de
manera que nazca ende escandalo.

[Page 47v]
Primera partida.

ASperamente puede el perla
do castigar aquellos sobre
que ha poder, quando fazen al
guna cosa desaguisada: assi
como dize en la segunda ley ante desta: pe
ro deuelo fazer, de guisa que non nazca
ende grand escandalo. E porque los per
lados sean ciertos de qual escandalo se
deuen guardar, e de qual non: fizie
ron los santos padres departimiento, en
esta razon: ca dixeron, que si el perla
do dexasse de fazer, o dezir alguna cosa,
por miedo de escandalo, que fuesse de
tal natura, que por dexarla, cayesse en pe
cado mortal, que mejor era que las
gentes se escandalizassen, que el peca
sse mortalmente. Esto seria, quando el
perlado dexasse de fazer buena vida, o
demandar a los otros, que la fiziessen: o
de dezir, o de fazer la verdad que es la ju
sticia o el enseñamiento de la fe por
miedo de escandalo. Mas si por auentu
ra la cosa que el perlado dixesse, o fizie
sse, porque la gente se pudiesse escanda
lizar, fuesse de tal natura, que dexando
la de fazer, o de dezir, non caeria en pe
cado mortal por ello: dixeron los san
tos padres, que bien lo podria dexar de
fazer por miedo que los omes non se
escandalizassen. E esto seria, quando el
perlado entendiesse que deuia amansar
la obra de justicia, por desuiar escanda
lo: acaesciendo sobre cosa en que pu
da fazer merced. Mas esto no ha de ser
muy ligeramente, a menos de saber si a-
quellos que fizieron el fecho: porque
el quiere fazer justicia, son muy pode
rosos, o muchos, assi como de quaren
ta arriba. Ca estonce bien lo puede
dexar por miedo de escandalo, pero
non en todos. Ca en todas guisas, escar
miento deue fazer en algunos de aque
llos que fueron començadores o mayo
rales en aquel fecho. Pero si aquellos
a quien fiziere el perlado tal merced co
mo esta, se quisiessen defender por faza
ñas, diziendo que otros fizieron ante tal
yerro como aquel, o que lo vsaron assi
en las leyes, o en los fueros antiguos, e que
non rescibieran pena: e por ende otrosi,
ellos que non la merescen, atales como
estos non quiere el derecho de santa
Eglesia, que aya dellos merced: ante man
da passar cruelmente con ellos: por
que las cosas malas e desaguisadas quie
ren meter por fuero, e por costumbre,
seyendo desconoscientes de la merced
que les fizieron, e ellos queriendo vsar
de su desconoscencia. E esso mismo de
ue fazer contra aquellos que fizieren al
gun pecado, e lo quisieren mucho vsar
ca estas cosas deuen ser mucho vedadas
porque los otros non tomen ende en
xemplo para fazerlas.

2.5.51. ¶ Ley .LI. Que el perlado non deue mostrar al pue
blo lo que non conuiene por miedo de escan
dalo.

MIedo faze a los omes fazer
e dezir cosa sin guisa: mas
esto non conuiene al per
lado que ha de predicar, e [Page 48r] Titulo .V. 48
enseñar la palabra de Dios: que por te
mor descandalo mude su enseñamien
to, e diga falsa razon, quando predica
re. Pero si aquellos a quien predica, o en
seña fuessen malos, o endurescidos en su
maldad, assi que non se quisiessen en
mendar por su enseñamiento, e por pre
dicacion: estonce bien puede callar, assi
como de suso diximos en la ley que fa
bla en esta razon. Mas esto se entiende so
lamente de aquellos que non se quieren
amparar por alguna de las razones que
dize la ley ante desta. Ca si se quieren
escusar e defender, diziendo que non
quieren tomar su enseñamiento, porque
bien pueden fazer aquello que les defien
de: porque non es pecado: estonce deue
passar contra ellos, quanto pudiere, co
mo contra herejes: e maguer sean mu
chos: non lo deue dexar por miedo, nin
por escandalo. Pero si aquellos a quien
castiga el perlado fuessen pocos e pode
rosos, e conosciessen aquel yerro que les
reprehende, e non se quisieren ende toller
esforçandose en si mismos, o en otra gen
te que se touiesse con ellos, quando tal
cosa acaesciesse, manda santa Eglesia, que
les de passada, por no meter escandalo,
de que nasciesse departimiento de san
ta Eglesia e dellos. Pero toda via los de
ue castigar apartadamente: e mostrar
les como estan en perdicion de sus al
mas, mostrandogelo por la santa scri
tura: porque teman a Dios, e se vayan,
tollendo del yerro en que estan, e esto de
uen fazer: mayormente a los mayores, e
mas entendidos: ca despues que estos
fueren enmendados, mas de ligero pue
den a los otros traer a enmienda, e toller
los de aquel mal que fazen.

2.5.52. ¶ Ley .LII. En qual razon peca mortalmente el
que faze escandalo.

MOrtalmente pecan a las ve
zes (segun que en esta ley
se muestra) aquellos de que
viene escandalo: porque
los otros omes han causa de pecar. E
prueuase por estas razones que dixo nue
stro señor en el Euangelio. Mal aura a
quel por quien el escandalo viene: que mas
valdria que le pusiessen vna muela al pes
cueço, e que lo echassen en el fondon de
la mar: e pues que por el escandalo puso
pena de muerte, bien se deue entender, que
es pecado mortal: e en esta razon dixo
sant Agustin, que mas valdria morir de
fambre, que comer con escandalo, de las
cosas que sacrifican a los ydolos. E esto
dixo, porque en aquel tiempo eran los
gentiles, que los ydolos adorauan, e
fazian algunos dellos, sacrificios de
manjares, que les ponian delante: onde
los que dellos comian, peccauan mortal
mente, mouiendo a los otros para que lo
ayan de fazer. E avn touo por bien san
ta Eglesia, que non tan solamente se guar
dassen de escandalo de los mayores, mas
avn de los menores: ca estas palabras son
del Euangelio que dixo nuestro señor
Iesu Christo: que aquel que escandali
zasse vno de los menores que en el creen,
que le deuian atar una muela al pescue
ço, e echarlo en lo mas fondo de la mar
E por todas estas razones se prueua, que
mortalmente peca aquel que faze o di
ze cosa de que nazca escandalo, porque
ayan de fazer pecado mortal, tambien los
mayores como los menores.

2.5.53. ¶ Ley .LIII. En que cosas non faze peccado mor
tal aquel de que nasce el escandalo.

HOnesta e buena vida fa
zen algunos de los perla
dos, pero porque sospe
chan a las vezes los omes
contra ellos, que non es assi: e non sabien
do la verdad, pecan escandalizandose: e
en tal razon como esta, dixeron los san
tos Padres, que non peca mortalmente
el perlado: maguer los otros se escanda
lizen por razon del: pues que el non ha
culpa, ca la verdad que tiene, lo escusa
del peccado, e mayormente al que bien
faze: e esto se prueua por sant Pablo, que
dixo: el testimonio de la voluntad nue
stra, es nuestra alabança. Otrosi dixo Iob,
Mi testimonio es en el cielo, e Dios sabe
lo que yo fago. Esso mismo dize sant
Agustin Sospecha quanto te quisieres,
solo que a mi la mi consciencia non me
acuse ante Dios: por ende quando tal [Page 48v] Primera partida.
sospecha acaesciesse, deue el perlado tra
bajar de fazer buena vida, mostrando su
verdadera entencion, porque los pueda
sacar de aquello que sospechan. E por
esto deuen querer, que los que lo non
saben, que lo sepan. Ca ser ome de bue
na vida, non faze pro, sinon a si mismo:
y el pro de buena fama, aprouecha a si e
a los otros. E desto nos dio nuestro se
ñor Iesu Christo enxemplo, quando di
xo a sant Pedro. Ve a pescar para ti e pa
ra mi, porque non los escandalizemos. Pe
ro despues que aquel, por cuya sospecha
nascio el escandalo, les mostrasse su vo
luntad, para tirarlos del yerro en que ca
yeron: maguer non le quisiessen creer, nin
se dexassen de pecar, comoquier que el
es sin culpa, deuese doler por ende en su
coraçon, e mostrar que le pesa, pues que
por razon del, se mouieron a fazerlo. Esto
se prueua por vn enxemplo que nos dio
nuestro señor Iesu Christo, quando di
xo a los Fariseos, que lo que entraua en
la boca, non ensuziaua al ome: mas lo que
salia del coraçon: e por esta palabra fue
ron escandalizados los fariseos: e dixeron
gelo sus discipulos, e respondioles. De
xadlos yr que ciegos son e guiadores de
ciegos: onde conuiene por fuerça, que
quando algun ciego guia otro, ambos
cayan en el foyo: e despues desto dixo a
sus Discipulos, como reprehendiendo
los que eran sin entendimiento, que non
sabian que lo que entra por la boca, que
gouierna el cuerpo, e partese del, por a
quellos logares donde conuiene: e por
esto non se ensuzia el ome: mas lo que
sale del coraçon, assi como furtos, homi
cidios, adulterios, pensamientos malos,
e las otras cosas semejantes destas, esto
ensuzia al ome, porque tuellen la buena
fama. E esto les mostro a sus Discipulos
para les dar a entender que non auia el
dicho por que se deuiessen los fariseos
escandalizar. E por esta razon puede to
do ome entender, que los que se escan
dalizan a sinrazon e sin derecho que pe
can: e non es en culpa el otro, donde e
llos toman escandalo.

2.5.54. ¶ Ley .LIIII. Que el perlado non deue ser bara
jador.

BArajador non deue ser
ningun perlado (segund di
ze la regla de sant Pablo)
e esto por tres razones. La
primera, porque el barajador es sober
uio e desdeñoso, e con la soberuia de des
den que trae, maguer sepa buenas cosas
e derechas, non las puede enseñar omil
dosamente nin de buena guisa: assi co
mo a perlado conuiene de lo fazer. E por
ende dixo sant Hieronymo, que non
ay cosa tan desuergonçada, como sober
uia e desden: ca estas cosas estan peor al
perlado que a otro ome. La segunda ra
zon es, porque defiende que non sea ba
rajador el perlado, porque quando estos
atales non pueden complir por su sober
uia, lo que quieren procuran de se llegar
a los principes, e de ser lisonjeros e maldi
zientes, diziendo mal de aquellos que des
aman, trabajandose de desatar el bien que
fazen, e meterlos en mala fama e en mal
prez. E avn sin esto suelen ser embidio
sos, de la buena andança de los otros, e mintrosos de
su palabra, e descubridores de las poridades que les di
zen, e reboltosos por se vengar del pesar que les fazen.
La tercera razon es, porque el barajador procura de me
ter a los omes en desacuerdo. E esto non conuiene al
perlado, antes es tenudo de meter paz, e auenencia
entre los que fueren malquerientes e desauenidos.

2.5.55. ¶ Ley .LV. Que el perlado non deue ser feridor.

FEridor non deue ser ningun perlado, por
que es cosa que le non conuiene. E este fe
rir es en dos maneras. La vna es de pala
bra, a que llaman spiritual: e la otra de fe
cho, a que llaman corporal, e estonce fiere el perlado
de palabra, quando es de mal seso, e de mala voluntad
e dize alguna razon mala e sin pro, porque se han de mo
uer los coraçones de los omes a dezir, o a fazer algun
mal, e si lo dexan porque non osan, toda via fincan en sus
voluntades como feridos o tajados: e tal manera como
esta de ferir vieda santa Eglesia mucho, porque siempre
se sigue mal dello. E avn fieren los perlados a las vega
das de palabra, o en otra manera, diziendo en los sermo
nes contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, por
que los metan en verguença, ante aquellos que los oyen
assacando contra ellos algunos males, que non fizieron
o descubriendolos de alguna cosa que auian fecho en po
ridad que non era avn sabida. E algunos ay que lo fazen assi
por encubrir los yerros en que ellos son, queriendo e
char el mal que ellos fizieron sobre otro. E tal ferida como
esta es peligrosa, ca nunca puede sanar. E conuiene al
perlado de la non fazer en ninguna manera, e de tales
fablo Ysayas el profeta, porque dizen del bien mal, e
del mal bien, e ponen luz por tinieblas, e las tinieblas
por luz. E los que desta guisa dizen mal de sus mayorales
o de otros omes por peores los da santa Eglesia por
ello que a los que roban los aueres agenos: ca aquellos [Page 49r] Titulo .V. 40
tuellen las riquezas que son fuera del
cuerpo del ome. E los maldizientes con
honden quanto ellos pueden, el buen
prez, e la buena fama que han los omes,
que es la mas preciada cosa que ellos
pueden auer.

2.5.56. ¶ Ley .LVI. Como los perlados de santa eglesia
non deuen ser feridores de fecho.

FErida corporal non han
de fazer los perlados: que
es la segunda manera de
ferir, que dize en la ley ante
desta: assi como de mano, o de pie, o con
alguna otra cosa a mala parte, nin por
malquerencia, nin porque sean mas te
midos: ca si lo fiziessen por alguna de
stas razones, pecarian grauemente: e de
uen auer pena por ello, qual touieren
por bien sus mayorales, segund el fecho
de qual ferida fuere, de manera que sean
castigados: e non ayan sabor de lo fazer
otra vez. Mas por razon de castigo,
por amor que se mejoren, de algunas co
sas, en que erraron, faziendo lo que non
deuian fazer, bien pueden ferir aquellos
sobre que han poder. Pero non con sus
manos, mas mandarlo a otro que lo fa
ga. E si algun clerigo que non ouiesse or
den sagrada fiziesse por ventura lo que
non deuiesse, bien puede mandar el o-
bispo a otro clerigo que el fiera, dando
le disciplina con correa, o con vergas, o
con manos mesuradamente, maguer
non fuesse grande el yerro que fiziere.
Pero si fuessen clerigos que ouiessen or
denes sagradas assi como Prestes, o
Diaconos, o subdiaconos, non deuen
ser açotados, nin sofrir otras penas fue
ras si fiziessen tan grandes yerros, por
que lo meresciessen. E non deuen man
dar estas cosas a los legos que las fagan,
porque el perlado que lo mandasse e el
lego que lo fiziesse, amos serian desco
mulgados: fueras si el clerigo fuesse
tan porfiado que se non dexasse casti
gar, o prender a los clerigos, ca estonce
lo pueden fazer los legos, por manda
do de aquellos perlados en cuyo poder
son, porque los malfechores non fin
quen sin escarmiento: e faziendolo de
sta guisa, non se entiende que lo fazen
los legos, por razon de si mismos, mas
por aquellos que gelo mandaron fa
zer. Pero deuese guardar el lego que
non faga mas mal en estas feridas, de lo
que le mandaren fazer, ca si lo fiziesse
seria descomulgado, fueras ende, si el
clerigo se defendiesse, o quisiesse fazer
algun mal, por que el lego por fuerça
ouiesse de fazer, mas de lo que le fuesse
mandado.

Partida .j. I
[Page 49v]
Primera partida.

2.5.57. ¶ Ley .LVII. Que los perlados non deuen de yr a
ver los juegos, nin jugar tablas nin dados, nin
otros juegos, que los sacassen de sossegamiento.

CVerdamente deuen los per
lados traer sus faziendas,
como homes de quien los
otros toman enxemplo: as
si como de suso es dicho: e por ende non
deuen yr a ver los juegos: assi como
alançar, o bohordar, o lidiar los Toros,
o otras bestias brauas, nin yr a veer los
que lidian. Otrosi, non deuen jugar Da-
dos, nin Tablas, nin Pelota, nin tejue
lo, nin otros juegos semejantes destos,
porque ayan de salir del assossegamien
to, nin pararse a verlos, nin a tenerse
con los que juegan: ca si lo fiziessen des
pues que los amonestassen los que tie
nen poder de lo fazer, deuen por ello ser
vedados de su oficio, por tres años: nin
deuen otrosi, caçar con su mano aue,
nin bestia: e el que lo fiziesse, despues
que gelo vedassen sus mayorales, deue
ser vedado del oficio, por tres meses.

[Page 50r]
Titulo .V.50

2.5.58. ¶ Ley .LVIII. Que el perlado non deue ser
cobdicioso.

CObdicioso non deue ser
el perlado, e esto por dos
razones. La vna, porque la
cobdicia es rayz de to
dos los males. Ca la voluntad del cobdi
cioso, non se puede tirar de las cosas que
le son vedadas, nin se abonda de aque
llas que puede auer con derecho. La otra
razon es, porque la voluntad del cobdi
cioso, es ciega, e non vee las cosas que son
de su pro: mas siempre se le antojan ri
quezas temporales, catando las rentas,
e ganancias que cobdicia auer. E segund
dixo Salomon: atales como estos, mas
de grado acatan al oro que al sol: que
quiere tanto dezir, que mas paran mien
tes a las riquezas temporales, que son min
trosas, porque desfallescen: que non a las
celestiales, que son verdaderas e duran
para siempre. E porque estos males e o
tros muchos vienen de la cobdicia: por
esso defendio santa Eglesia, que los
perlados non fuessen cobdiciosos, por
que ellos lo han de castigar e reprehen
der e defender a los otros que lo non
sean. E segund dixeron los sabios, non
esta bien al maestro de reprehender a
sus discipulos el yerro que el faze.

2.5.59. ¶ Ley .LIX. Que el perlado deue ser buen ali
ñador de su casa.

ENderesçador deue ser de
su casa, e buen mantene
dor de su compaña el per
lado. E esto es en dos ma
neras. La vna es, en darles bien e abonda
damente lo que han menester: de gui
sa que por mengua, non ayan de fazer
mal. E la otra, en castigarles, que apren
dan buenas costumbres, e se guarden de
errar: ca bien se entiende quel que su ca-
sa non sabe castigar, nin bien ordenar,
(que es poca cosa) que non sabra orde
nar obispado: donde ay muchos omes
de muchas maneras: e por ende el que
esto non sopiesse fazer, non deue ser O
bispo por dos razones. La vna, porque
non podria ser sin verguença, en castigan
do a los otros, quando errassen, pues que
el non castiga a los suyos. La otra, porque
bien pueden sospechar contra el, que
non le pesa del mal que ellos fizieren.
pues que los puede castigar e non quie
re. E esto touo santa Eglesia por tama
ño yerro, que si aquel que este yerro
faze, fuesse ya obispo: si en esto errasse,
e le fuesse prouado, mando que perdie
sse el Obispado por ello. Mas si su com
paña fuesse tan mala, faziendo el contra
ellos lo que deuia, segund dicho es
de suso. Si non quisieren enmendarse,
non seria el en culpa por ello: nin otro
si, lo desecharian del obispado por esto,
nin de los otros fechos buenos. Pero
bien podrian sospechar con el, que
por mengua de su castigo, era su compa
ña mala, fasta que mostrasse que la cul
pa era dellos, e los partiesse de si. Otrosi,
el perlado deue auer en su camara cle
rigos consigo, que sean honestos, e otros
omes de orden, que le siruan, e que se
pan que vida faze en su poridad, que
sean testigos dello, e de los bienes que
vieren en el, que tomen enxemplo bueno
de que se aprouechen: e esto deuen as
si fazer: porque mas conuiene a los cle
rigos saber de que vida es su perlado,
que a los legos.

2.5.60. ¶ Ley .LX. Que el perlado deue ser buen ordena
dor de su eglesia.

ORdenar deue bien el perla
do su eglesia, de manera
que todas las cosas que son me
nester para seruicio della, Partida .j. I ij [Page 50v] Primera partida.
sean fechas ordenadamente, e por ende
deue punar que los canonigos, e los o
tros clerigos de su Eglesia, biuan ho
nestamente, segund el ordenamiento que
fizieron los santos padres, e que las cosas
que ouieren de fazer, que las fagan en la
manera que les conuiene: e que escojan a
tales omes para el seruicio della, de que
el sea cierto, que son vsados e sabidores
de lo fazer: señalando a cada vno como
faga: e non dando dos oficios a vna per
sona, porque quando el ome ha de fa
zer muchas cosas, non las puede fazer tan
cumplidamente.

2.5.61. ¶ Ley .LXI. Que los mayordomos del obispo de
uen ser clerigos, e non legos.

ALiñada su casa, e su Eglesia,
deue el perlado aliñar las co
sas de su obispado: e prime
ramente en poner buenos
clerigos, e entendidos que lo recabden
e lo paren bien: e non deuen y poner le
gos por dos razones. La vna, porque
los clerigos daran mejor testimonio del
aliñamiento: que y fiziere, si por auen
tura fueren demandados: e auran ma
yor voluntad de poner guarda: porque
se non menoscaben sus derechos, lo
que non farian {tam} bien los legos. La o
tra razon es, porque si los clerigos fizie
ssen en ello algun engaño poderles yen
apremiar por derecho de santa Eglesia, e
fazergelo emendar mucho ayna: lo que
non podrian fazer a los legos, porque
los aurien de lleuar ante los juezes segla
res. E otrosi non deue el perlado fazer
a sus parientes mayordomos del obis
pado: nin de las cosas de la eglesia: nin a
otros omes que fagan todo lo que el qui
siere: ca desto podria nascer grand daño
si el obispo fuesse atal que ouiesse sabor
de lleuar de su obispado, mas de su dere
cho: ca aquellos que y pusiesse, si sus pa
rientes fuessen: por echarse a le fazer ma
yor plazer, serian mas dañosos a los vasa
llos de la Eglesia, e aun a los clerigos, des
pechandolos mas afincadamente, que non fa
rian otros, e maguer que ellos non fiziessen me
noscabo ninguno: o si lo fiziessen, non pare
ciesse manifiestamente, toda via sospecha
rian los omes dellos, que se trabajan mas de fa
zer su pro que de la Eglesia: e por ende el per
lado que contra esso fuesse, pecaria graue
mente: e deuelo descomulgar su mayo
ral por vn año, e los otros que assi lleuassen
algo de la eglesia, e de sus vasallos contra
derecho deuenlo tornar doblado.

2.5.62. ¶ Ley .LXII. De como los perlados deuen fazer
ordenar e endereçar las Eglesias e los cleri
gos de sus obispados.

ORdenamiento deuen auer
los perlados, non solamente
en las cosas que en las leyes an
te desta son dichas, mas aun
en mandar a los otros perlados meno
res que son so ellos, assi como Arcedianos [Page 51r] Titulo .V. 51
e los Arciprestes de su obispado, de co
mo se trabajen con los clerigos que les
han de obedecer, que biuan honestamen
te, guardandose de fazer las cosas que
les defiende santa Eglesia, e que sean
buenos aliñadores de sus casas, e ende
resçadores de sus Eglesias, e de las co
sas que les pertenesce, apercibiendo los
que farian grand yerro, si contra esto fi
ziessen: e caerian por ello en grand pe
na, de que non podrian ser quitos, sin
su gran daño: fueras ende, si los perla
dos les quisiessen fazer alguna merced,
dispensando con ellos en aquellas co
sas que lo pueden fazer, segund dere
cho.

2.5.63. ¶ Ley .LXIII. En quantas maneras pueden
los perlados dispensar con los clerigos de
su obispado.

DIspensacion es otorgamien
to que faze el perlado mayo
ral a los otros sobre que ha
poder, que puedan fazer e vsar
de las cosas que les son defendidas por de
recho. Por ende pues que en las leyes ante
desta es dicho, de como los perlados de
uen castigar e defender a los que son so
ellos, que non yerren. Conuiene aqui dezir
sobre quales cosas pueden dispensar con
ellos, e son estas. Assi como con aquellos
que fazen pecado de simonia. E con los
otros que fazen algunos pecados media
nos, de que fablan las leyes de susodichas
E con los clerigos de su obispado que re
sciben ordenes fuera de los tiempos que
defiende santa Eglesia que las non resci
ban. Otrosi, con aquellos que las ouiessen re
cebido de obispo que renunciara su obispa- Partida .j. I iij [Page 51v] Primera partida.
do, e su dignidad, non sabiendo que la
auia renunciado, assi como adelante se
muestra, e con los que la resciben otrosi
de obispo que fuesse descomulgado.
Otrosi puede dispensar con el que ha ca
torze años, porque pueda auer Eglesia
que aya cura de almas. E otrosi, con los
que han menores ordenes que sean per
lados de algunas Eglesias: solo que sean
atales, que fasta vn año puedan rescebir
las mayores. E pueden avn dispensar que
finquen en sus ordenes los clerigos que
fazen adulterio, o otros pecados meno
res, o otros mayores despues que ouie
ren fecho penitencia. E otrosi con aque
llos que lidiassen sobre algun pleyto, se
gund costumbre de las tierras, solo que
non maten, nin lisien de que se pierda
miembro, nin otrosi finquen ellos lisia
dos. E otrosi, con el que baptizasse, o ayu
dasse a baptizar al que fuesse ya baptiza
do otra vez, desque aquel que esto fi
ziesse, entrasse en orden. E han poder
de dispensar, que vse de su oficio con el
clerigo que fuesse ordenado de mayo
res ordenes, si casasse con muger vir
gen: e esto despues que ouiesse fecho
penitencia. E puede dispensar con qual
quier religioso, que sea clerigo, que
pueda auer Eglesia parrochial, con licen
cia de su mayoral. E puede avn dispen
sar con los clerigos que cantassen missa
seyendo vedados que finquen en sus
beneficios. E con los que se ordenassen
de mayores ordenes, dexando otras en
medio, o vsassen de aquellas que non
ouiessen rescebido: e esso mismo se
ria de los que las rescibiessen a furto,
fueras ende si el obispo ouiesse desco
mulgado a quantos las ouiessen resce
bido de aquella manera. E puede otrosi
dispensar con su canonigo, e con su cle
rigo, que cambie la calongia, o Eglesia
con otra, si fallare alguna razonable cosa
porque lo pueda fazer.

2.5.64. ¶ Ley .LXIIII. En quales cosas non pueden los
obispos dispensar con los clerigos.

DEfendido es a los obispos,
de dispensar con los cleri
gos, que puedan rescebir
muchas ordenes en vn
dia, fueras ende de aquellas que llaman
quatro grados. Pero bien pueden dispen
sar con ellos, despues que las ouiessen re
scebido. Otrosi, non pueden dispensar
con aquellos que non han catorze años
para que aya dignidades, o persona
jes, e beneficios con cura de almas. Nin
avn con los que non han sus miembros
sanos, o si los han, son atales que se non
pueden ayudar dellos. Nin otrosi, con los
que han algun embargo, por razon de
casamiento, de los que dize en el titu
lo de los clerigos. Otrosi non pueden
dispensar con los que lidian, segund el [Page 52r] Titulo .V. 52
fuero de la tierra, si acaesciesse y muerte,
o perdimjento de miembro, de qual
quier de las partes, lidiando por prueua,
o de otra manera, por si o por otro. Otro
si, defendioles de dispensar, con aquellos
que se ordenan, seyendo descomulga
dos, quier sepan el derecho de santa e
glesia, quier non, maguer non les vinie
sse en miente de aquello porque eran des
comulgados. E otrosi, non puede dispen
sar con los que ouiessen fecho simonia,
para recebir orden. E esto se entiende,
quando el obispo tomasse alguna cosa
dellos por ordenarlos. Mas si el non la
rescibiesse, nin aquellos que se ordena
ssen, fuessen sabidores de aquella simo
nia, bien lo podrian fazer: desque el cleri
go que assi tomasse la orden, prometie
sse sin ninguna condicion de nunca vsar
della. E otrosi, non puede dispensar con
aquellos que fuessen mal infamados,
por algun fecho desaguisado, de los que
dizen en las leyes que fablan en esta razon.
Nin avn con el que fuesse Abad de algun
monesterio, auiendo ante fecho profes
sion en otra orden. Nin con clerigo que
aya dos raciones en vna Eglesia. Nin o
trosi, con aquellos que non saben nin
guna cosa de clerezia. Nin con aquellos
que fizieron penitencia solenne. Nin
con los sieruos, fasta que sean forros.
nin con aquellos que han a dar cuenta
al Rey, o a otro seglar, ante que la aya
dado: nin con el que ouiesse rescebido
alguna de las mayores ordenes en otro
tiempo, sinon en aquellos señalados, en
que lo pueden fazer: maguer que puede
dispensar con vno o con dos, que se or
denaren de alguno de los quatro grados
o de todos. E esto en los domingos, e en
otras fiestas grandes.

2.5.65. ¶ Ley .LXV. Que mayorias de honrra han los per
lados sobre los otros clerigos.

LOs perlados han mayorias
en siete maneras, por hon
rra de santa Eglesia, mas que
los otros clerigos. La pri-
mera es, que el dia que lo fazen obispo,
sale de poder de su padre, e de otro ma
yoral suyo que auia, si era en alguna or
den. La segunda es, que non le pueden
fazer guardador de huerfanos. La ter
cera, si era sieruo o solariego, o del lina
ge de alguno dellos que de alli en ade
lante finca por libre: e non lo puede nin
guno tornar en seruidumbre, ni fa
zer a su señor, aquel seruicio que ante fa
zia. Pero si ouiesse seydo oficial en la cor
te del rey, de aquellos que son tenudos
de dar cuenta, non es por esso quito, a
menos de dar las tres partes de quanto
auia la sazon que lo elegieron. La quarta
que non le puedan apremiar que ven
ga afirmar ante ningun judgador, nin
en otro logar, si non quisiere. Mas deuen
embiar a el que diga la verdad que so
piere en la manera que dize en el titulo
de los testimonios. La quinta, que non
es tenudo de venir, nin le pueden apre
miar que venga por su persona a pley
to ante ninguna judgador seglar, fueras
ende, si lo mandasse el rey venir ante
si. La sesta, que non le deuen tomar fia
dor en ningun pleyto. La septima es,
que non deue dar ninguna cosa a los
judgadores, de aquello sobre que ouie
sse pleyto, segund lo dan los otros omes
assi como dize en la tercera Partida, en el
titulo del complimiento de los juyzios.
E comoquier que otros grados ha san
ta Eglesia, segund dize adelante, estas
mejorias han los perlados mayores so
bre todos los otros.

2.5.66. ¶ Ley .LXVI. Que dize que todos los Christia
nos deuen honrrar a los perlados ma
yores.

HOnrrados, e guardados
merescen ser por los loga
res que tienen los Patriar
chas e los primados, e los
Arçobispos, e los Obispos de que aue
mos fablado en las leyes ante desta, e esta
honrra deue ser en tres maneras. La pri
mera de voluntad. La segunda, de di- Partida .j. I iiij [Page 52v] Primera partida.
cho. La tercera, en fecho: e la de voluntad
es, que crean que tienen los logares de los
Apostoles. assi como sobredicho es: e
que son medianeros entre Dios, y el pue
blo para rogar por ellos: e que deuen ser
oydas sus oraciones en las cosas que pi
den con derecho. Ca assi lo dixo nue
stro señor IESU Christo a los Apo
stoles. Lo que me pidieredes, orando,
cree que lo fare por vos, e acabarlo he
des. E la honrra que les deuen fazer de
palabra es, que les llamen señores, por
los logares honrrados que tienen de los
Apostoles: assi como dicho es. E por
que son guarda de las almas e la honrra
que les deuen fazer de fecho es, que se le
uanten a ellos, e los acojan bien, e les fa
gan reuerencia en las otras cosas, segund
fuer la costumbre de la tierra.

2.6. ¶ Titulo .VI. De los cle
rigos, e de las cosas que les perte
nesce fazer, e de las que
les son vedadas.

NVeue orde
nes de Angeles orde
no nuestro señor Di
os, en la Eglesia cele
stial: e puso a cada vna
dellas en su grado: e dio mayorias a los
vnos sobre los otros: e pusoles nomes
segund sus oficios: onde a semejança
desto, ordenaron los santos padres en
la Eglesia terrenal nueue ordenes de
clerigos: e dieron a los vnos mayoria so
bre los otros, e pusieronles nomes, se
gund aquello que han de fazer. E esto
fue fecho por tres razones. La vna, por
que assi como los Angeles loan a Dios
siempre en los cielos, que a semejança
desto loassen estos a Dios en la tierra. E
la otra, porque fiziessen sus oficios mas
ordenadamente, e mejor. La otra, por
que auiendo y mayores e menores, co
nosciessen los menores a los mayores
mejoria, e les fuessen obedientes, e ouie
ssen su bienfazer: e los mayores, que a
massen a sus menores, seruiendose de
llos, e amparandolos en su derecho. E
a estos grados de ordenes llaman al pri-
mero Corona, e al segundo Hostiario:
E al tercero, Lector, e al quarto, Exorci
sta: e al quinto, Acolito: e al sesto, Sub
diacono: e al septimo, Diacono: e al o
ctauo Preste: e el noueno Obispo. E a
vn touieron los santos padres, que era
bien por otra razon, que estos grados
fuessen en santa Eglesia, porque los o
mes ouiessen por ello ayuntamiento ver
dadero de amor, e de paz, e que durasse
entre ellos. Onde pues que en el titulo
ante deste fablamos de los Obispos, e de
los otros perlados mayores: conuiene
aqui dezir de los otros clerigos meno
res, e mostrar por que han assi nome, e
quantas maneras son dellos, e que es
lo que deuen fazer, e guardar de su ofi
cio: e quales non pueden rescebir esta
orden de clerezia. E en qual manera de
uen beuir, e ser honestos E que franque
za han los que la resciben, e por quales
razones la pierden, e en que manera, e co
mo deuen ser guardados e honrrados.

2.6.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir clerigo, e quien de
ue ser assi llamado

CLerigos tanto quiere de
zir, como omes escogidos
en suerte de Dios. E esto
se muestra por dos mane
ras. La vna, porque ellos han de dezir las ho
ras, e fazer todo el seruicio de Dios, se
gund es establescido en santa Eglesia. E
la otra, porque se deuen tener por abun
dados, en beuir de aquella suerte que
dan los Christianos a Dios, assi como
diezmos, e primicias e ofrendas. E por en
de todos aquellos que son ordenados
de corona, o dende arriba son llama
dos clerigos comunalmente quier sean
mayores o menores.

2.6.2. ¶ Ley .II. Por que razon son llamados santos pa
dres los que ordenaron el estado de santa
Eglesia.

SAntos padres son llama
dos todos aquellos que fizie
ron el ordenamiento de
santa Eglesia. E esto por
dos razones. La vna, porque ellos fueron
santos, en su vida, e en sus fechos. E la o
tra, porque fizieron ordenamientos san
tos. E padres los llaman, porque crian [Page 53r] Titulo .VI. 53
los Christianos spiritualmente, con el
santo ordenamiento sobredicho: assi co
mo los padres temporales crian sus fi
jos. E ellos fizieron departimiento entre
los clerigos. Ca los vnos posieron en las
eglesias cathedrales, e por mayores per
sonas, por honrra de los logares que tie
nen, assi como Deanes, o Prebostes, o
Priores, o Arcedianos: e aquellos a quien
llaman en algunas Eglesias Chantres, e
en otras, Capiscoles: e otros que dizen
Tesoreros, o Sacristanes: e avn ay otros
que llaman Maestrescuelas. E otros pu
sieron en las yglesias Colegiales, que non
son obispados, en que ha otrosi personas,
e canonigos en cada vna dellas, segun
costumbre, que començaron vsar quan
do la fizieron de comienço. E avn sin to
dos estos otros clerigos y a que llaman
parrochales, que han de auer vn mayo
ral en cada vna dellas, que aya la cura de
las almas de aquellos que son sus parro
chanos: e estos han vn mayoral, a quien
llaman Arcipreste, que ha de auer mu
chas parrochas. Pero todos estos sobre
dichos, comoquier que sean en tantas
maneras, o son Prestes, o Diaconos, o
subdiaconos, o son de todos quatro gra
dos, o de alguno dellos, o que han coro
na solamente: ca otro ninguno non pue
de ser beneficiado en santa Eglesia, sinon
el que ouiere alguna destas ordenes.

2.6.3. ¶ Ley .III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o
Prior, o qual es el oficio dellos.

DEan es el primero persona
{e}, e el mayor en algunas e
glesias cathedrales, afue
ra del obispo: e Decanus
en latin tanto quier dezir como ome vie
jo e muy cano: ca bien assi como el ome
que es cano, deue ser sesudo por dere
cho, e assossegado, e de buenas maneras.
Otrosi lo deue ser el Dean entre los otros
de la Eglesia, por honrra del logar que
tiene. E avn Decanus en latin tanto quier
dezir en nuestro lenguaje, como cabdi
llo de diez: e antiguamente quando las
cathedrales eglesias eran pobres, partian
en algunas dellas los clerigos a compa
ñas, en que auia diez en cada compañia,
e ponian vno por cabdillo de cada vna
dellas, e llaman a este Dean. E porque
el oficio del Dean es mas honrrado, e
mayor que el de los otros, comunalmen
te en las mas eglesias (el obispo fuera) por
ende deue ser mas honrrado en el coro, e
en el cabildo: e deuenlo obedecer en las
cosas que fueren guisadas e derechas. E
el ha poderio de juzgar los de la eglesia,
assi como juez ordinario, e puede ve
dar, e descomulgar a los que lo merescie
ren, e fazerles enmendar los yerros que
ouiessen fecho. Empero este poderio que
han los deanes sobre los otros, mas lo
han por costumbre vsada de luengo
tiempo, que por derecho escripto. E o
tras eglesias cathedrales son, en que ay
prebostes e Priores, que tienen esse mis
mo logar, que los Deanes: e han esse mis
mo poderio. E prepositus en latin, quier
tanto dezir en Romance, como ome que
es antepuesto de los otros por mayoral
(del Obispo afuera) e Prior en latin, tan
to quiere dezir en Romance, como pri
mero e mayoral de los otros, so el O
bispo.

[Page 53v]
Primera partida.

2.6.4. ¶ Ley .IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que co
sas ha de fazer de su officio.

ARcediano en griego tanto
quiere dezir en nuestro len
guaje, como cabdillo de
Euangelisteros. E porque
los Arcedianos son vicarios de los obis
pos, touo por bien santa Eglesia, de de
monstrar que es lo que pueden fazer: e
es assi como visitar las eglesias de su ar
cedianadgo, e ordenarlas, e oyr los pley
tos que y acaescieren, e pertenescieren
a juyzio de santa Eglesia. E han poder so
bre los clerigos que y fueren, de los iud
gar, e castigar, e fazer enmendar los ma
les que fizieren en si, e en otri: fueras en
de si fuessen los yerros tan grandes que
non los podiessen fazer enmendar sin su
obispo. E deuenles enseñar como bi
uan ordenadamente, e fagan bien su ofi
cio. E deuen predicar al pueblo, e ense
ñarles la creencia, e mostrarles como se
sepan guardar de los pecados. Ca de to
das estas cosas son tenudos de dar a nue
stro señor Iesu Christo cuenta e razon
el dia del juyzio. E por todo esto que han
de fazer, dixo sant Clemente Papa, que
el Arcediano era como ojo del Obispo:
porque el ha de ver todas las cosas que
fueren mal fechas en su arcedianadgo.
Ca el las ha de ver, e fazer enmendar, e
mostrarlas al Obispo, que las castigue, e
las enmiende. E avn al han de fazer los Ar
cedianos: ca ellos deuen examinar los
clerigos, quando se vinieren a ordenar, si
saben leer, e cantar, e construyr: e si son
tales, que merezcan aquella orden que
demandan, e presentarlos al obispo. Mas
non les puede dar letras para otros obis
pos que los ordenen, si non fuer por man
dado de sus obispos. Nin pueden dar o
trosi cura de almas a ningun clerigo,
sin mandado dellos: fueras ende si en al
gunas Eglesias lo ouiessen vsado luen
go tiempo, por costumbre. E otrosi, los
clerigos que ouieren de auer los bene
ficios, deuenlos prouar primeramen
te los Arcedianos, si los merescen, e des
pues presentarlos al Obispo, que ge
los de. E despues que el Obispo gelos
ouiere otorgado, deuenlos ellos meter
en tenencia: e quando el Obispo qui
siere fazer algun Arcipreste, el Arcedia
no se deue acertar con el en fazerlo: e si
el Arcipreste fiziere porque pierda el
arciprestadgo, el Arcediano deue ser
con el Obispo quando gelo tollere: e
esto es, porque el Arcipreste es vicario
de amos a dos, tambien del Arcediano
como del obispo. E al Arcediano perte
nesce, primeramente de poner en la si
lla al Abad, e al Abadessa que el Obis
po fiziesse en su arcedianadgo. Otrosi,
el Arcediano tiene poderio de vedar, e
descomulgar, tambien a los clerigos:
como a los legos de su Arcedianadgo,
quando lo merescieren: e vedar las E
glesias, que non digan horas segund lo
han de costumbre.

[Page 54r]
Titulo .VI.54

2.6.5. ¶ Ley .V. Que quiere dezir Chantre o Capiscol, o
primicerio. e qual es el oficio dellos.

CHantre tanto quiere dezir,
como cantor: e pertenesce a
su oficio de començar los
responsos, e los hymnos, e los otros
cantos que ouiere de cantar, tambien en
los cantares que se fizieren en el coro, co
mo en las processiones que se fizieren
fuera del coro, e el deue mandar a quien
lea o cante las cosas que fueren de leer, o
de cantar, e a el deuen obedescer los aco
lytos, e los lectores, e los psalmistas. E al
gunas Eglesias cathedrales son en que
ay Capiscoles que han este mismo ofi
cio que los Chantres, e Capiscol tanto
quiere dezir como cabdillo del coro, pa
ra leuantar los cantos. E avn ay otras e
glesias en que ay Primicerios que han
este mismo oficio que los Chantres: e
Primicerio tanto quiere dezir en latin, co
mo primero en el coro, o en començar
los cantos, e mandar e ordenar a los otros
como canten e anden honestamente en
las processiones. E la mayoria desta di
gnidad se puede mejor saber por costum
bre vsada de las Eglesias, que por otro
derecho escripto.

2.6.6. ¶ Ley .VI. Que quiere dezir Tesorero, o sacristan,
e qual es el oficio dellos.

TEsorero tanto quier dezir
como guardador de teso
ro: ca a su oficio conuiene
de guardar las cruzes, e los
calices, e las vestimentas, e los libros, e to-
dos los otros ornamentos de santa Egle
sia, e el deue componer los altares, e te
ner la Eglesia limpia e apuesta, e abonda
da de encienso, e de candelas, e de las
otras luminarias que son menester. O
trosi, el deue guardar la chrisma: e man
dar e ordenar como se faga el baptismo
E a su oficio pertenesce de fazer tañer
las campanas. E avn algunas Egle
sias ay en que ay sacristanes que han esse
mismo oficio que Tesorero. E Sacristan
en latin tanto quier dezir en Romance,
como ome que es puesto a guardar
las cosas sagradas.

2.6.7. ¶ Ley .VII. Que quier dezir Maestrescuela, e qual
es su oficio.

MAestrescuela tanto quier
dezir como maestro, e pro
ueedor de las escuelas: e
pertenesce a su oficio. de
dar maestros a la eglesia, que muestren
a los moços leer e cantar: e deue enmen
dar los libros de la Eglesia, porque le
yeren: e otrosi, enmendar al que leye
re en el Coro, quando errasse. E otrosi,
a su oficio pertenesce de estar delante,
quando se prouaren los escolares en las
cibdades donde son los estudios, si son
tan letrados, que merezcan ser otorga
dos por maestros de Grammatica, o de
Logica, o de alguno de los otros sabe
res: e aquellos que entendiere que lo
merescen, puedeles otorgar, que lean
assi como Maestros. E esta misma di
gnidad llaman en algunas eglesias Can[Page 54] Primera partida.
celler: e dizenle ansi: porque de su ofi
cio es de fazer las cartas, que pertenescen
al cabildo en aquellas Eglesias donde es
assi llamado.

2.6.8. ¶ Ley .VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que co
sa ha de fazer de su oficio.

ARcipreste tanto quie
re dezir, como cabdillo
de prestes: e esto es, por
que tiene poder sobre
ellos en las cosas que a
delante diremos. E los Arciprestes son
en tres maneras, las dos son en las Egle
sias Cathedrales: que tienen logares co
mo Deanes. E en otras eglesias Cathe
drales, ay otros que non tienen tama
ños logares, como ellos: e sin estos ay o
tros Arciprestes menores, que son pue
stos por las villas de los obispados. E los
primeros arciprestes que tienen logares
de Deanes, son mayores que Arcedia
nos: e deuen fazer su morada continua
damente en la Eglesia Cathedral, mas que
en los otros logares. E han de tener en
guarda todos los prestes dessas mismas
eglesias, donde fueren arciprestes, e a to
dos los otros de la cibdad, segund la co
stumbre vsada de cada logar. E quan
do el Obispo non fuere en la Eglesia, e
llos deuen cantar la missa en su logar, o
mandar a otros que la digan. E los otros
Arciprestes que son en las Eglesias ca
thedrales, comoquier que non tengan
tan grand logar como Deanes: esso mis
mo han de fazer de su oficio, como los
otros, fueras ende que son menores que
los arcedianos, e son tenudos de los obe
descer. La tercera manera de los otros,
que son puestos por las villas de los o
bispados son menores que los de las
Eglesias cathedrales: e cada vno es tenu
do de obedescer a su Arcediano: e de-
stos atales se entiende lo que dize la quar
ta ley ante desta, que deuen ser puestos
por el obispo, e por el Arcediano: e ellos
los deuen tirar, quando fizieren por que.
E las cosas que aquestos han de fazer
son estas, deuen requerir, e visitar to
das las Eglesias de sus arciprestadgos,
tambien las de las villas, como las de las
aldeas: e saber como biuen los clerigos,
e como fazen su oficio: e otrosi, de que
vida son los legos: e si fallaren que algu
nos destos han fecho algun yerro, de
uengelo fazer enmendar, e castigarlos
que lo non fagan dende en adelante: e
si los yerros fueren atales, que ellos non
los puedan castigar, nin fazer enmendar
deuenlo dezir a los Arcedianos, o a los
obispos que los castiguen, e pueden des
comulgar, e vedar, segund que dize en
la quarta ley ante desta, que lo pueden
fazer los Arcedianos.

2.6.9. ¶ Ley .IX. Que quiere dezir Preste, e que cosas
ha de fazer de su oficio.

PReste tanto quiere dezir
en lenguaje griego, como
viejo. Pero esta vejedad
no se entiende por razon
del tiempo, mas por honrra del logar,
que tiene: ca antiguamente viejos solian
llamar a los que tenian logares honrra
dos: e auian de fazer los grandes fechos.
E avn oy dia lo vsan los Moros, e los
Iudios, E avn tienen los Prestes otro no
me en latin, que les llaman sacerdotes.
que quiere tanto dezir, como cabdillos
sagrados. Ca en verdad ellos son mayo
res, quanto en orden de todos los otros
clerigos (de los Obispos afuera). E avn
tambien han este nome por otra razon
porque ellos son dadores de los sacra
mentos de santa Eglesia: e dellos los
resciben los Christianos, fueras ende la [Page 55r] Titulo .VI. 55
confirmacion, que non pertenesce a o
tri de dar sinon a los perlados. E aun en
el tiempo antiguo, a los obispos, tambien
los solian llamar prestes. Pero este nome
de preste, o sacerdote, tanto quiere de
zir en nuestro lenguaje, como missacan
tano, que ha de consagrar el cuerpo, e la
sangre de nuestro señor Iesu Christo. E
otrosi ellos deuen predicar al pueblo,
e darles la bendicion, despues de la missa,
diziendoles assi, que los bendiga el pa
dre, e el fijo, e el spiritu santo, dexando las
otras palabras en el medio, las quales di
zen los obispos. E aun tambien ellos pue
den otrosi reconciliar a los descomulga
dos, veyendolos en ora de muerte: fa
ziendoles primeramente iurar que esten
a mandamiento, e obediencia de santa
Eglesia.

2.6.10. ¶ Ley .X. Que quiere dezir diacono, e subdiacono
e que cosas han de fazer de su oficio.

DIacono tanto quiere de
zir en griego, como serui
dor, Ca ellos han de seruir
a los prestes quando can
tan la missa: e han de ofrescer el pan, e el
vino, de que se consagra el cuerpo
de nuestro señor Iesu Christo, e ellos
han de dezir el Euangelio que cuenta los sus
fechos, e por esto los llaman Euange
listeros: e pueden aun predicar, e baptizar:
e dar penitencias a ora de muerte, quan
do non pudiessen auer prestes, e aun han
otro nome que les dizen leuitas: e esto
es porque los primeros dellos fueron del
linaje de Leui, que fue vno de los fijos de
Israel. E subdiacono tanto quiere dezir,
como menor en orden que los diaconos.
Ca ellos han de seruir a los diaconos: e
ellos los deuen dar el pan, e el vino, que
dize de suso, que es para el sacrificio, e
han destar despues dellos quando can
tan la missa, e ellos deuen dezir las Epi
stolas: e por esso los llaman epistoleros.

2.6.11. ¶ Ley .XI. que nome han cada vno de los qua
tro grados, e que deuen fazer aquellos que los
han.

AColito es el mas honrra
do de los quatro grados,
que quiere tanto dezir en
griego, como aquel que
tiene el cirio, e esto deuen ellos fazer quan
do dizen el Euangelio. Otrosi quando
lleuan la Hostia: e el vino a consagrar, e
esta candela traen en significança que
creamos que nuestro señor Iesu Chri
sto
es verdadera luz. E por esta razon mis
ma las encienden a la missa, e non la deuen
dezir sin candela: e ellos deuen traer el
agua, e darla aquellos que siruen en el
altar. E esta orden primeramente fue fe
cha en la vieja ley. E començo en el tiem
po de Moysen, e de Aaron que fue el pri
mero obispo de los judios. E exorcista
es el otro grado, que quiere tanto dezir,
como conjurador: ca estos tienen poder
de conjurar en el nome de Dios a los dia
blos que salgan de los omes: e que non
tornen en ellos jamas. E por ende deuen
saber estas conjuraciones de coro, por
que las sepan dezir de coro quando me
nester fuere. E esto fizo primeramente el
Rey Salomon. Otro grado y a que lla
man lector, que quiere tanto dezir, com
mo leedor: e este deue ser atal, que sepa
leer las profecias, e las liciones abiertamen
te, departiendo las palabras segund son:
porque las puedan mejor entender los
que las oyeren. Ostiario es otro grado
que quiere tanto dezir, como portero: en
la vieja ley estos estauan a las puertas del
templo, guardando que non entrasse y
ninguno, que non fuesse limpio, e apue
sto: e segun el ordenamiento de santa
Eglesia, estos deuen echar della los de
scomulgados: e a todos los otros que
non son de la nuestra ley: e deuen aco
ger a todos los Christianos. E orden de Partida .j. K [Page 55v] Primera partida.
corona, es entrada para los otros grados
que auemos dicho: e es comienço de
clerezia: e lo que estos deuen fazer, es de
rezar los psalmos en la Eglesia. E por es
so los llaman psalmistas.

2.6.12. ¶ Ley .XII. Quales omes non pueden rescebir
orden de clerezia.

CLerezia, es llamada de todas
estas ordenes que dicho a
uemos. Mas porque y a algu
nos omes que las non pue
den rescebir: touo por bien santa Egle
sia de los mostrar: e son estos assi como
los que non son legitimos: e legitimo
tanto quiere dezir, como fijo que es nas
cido segund ley, e esto puede ser en tres
maneras. La primera es si es nascido de
casamiento de bendiciones. La segunda
es, si alguno fizo con muger con quien
non fuesse casado fijo: e despues desto se
casasse con ella, segund manda santa E
glesia. La tercera es, quando lo legitima
el Papa: o otri por su mandado. Pero aun
y a otra razon, porque puede rescebir
estas ordenes sobredichas, el que non
fuesse legitimo: e esto seria, si entrasse en
orden de religion primeramente: mas
comoquier que estos legitimados, o que
entran en religion pueden auer orden de
clerezia con todo esso non pueden auer di
gnidad, nin personaje, a menos de otor
gamiento del Papa, nin otrosi non pueden
auer orden los que fuessen embargados
por razon de casamiento, en alguna de
las maneras sobredichas, que son en el
titulo de los perlados: en la ley que co
miença, embargado seyendo alguno por
razon de casamiento. Nin otrosi aquel
que ouiesse fecho omicidio de su volun
tad, non se puede ordenar, nin vsar de las
ordenes que ante auia, assi como delan
te se mostrara.

2.6.13. ¶ Ley .XIII. En quantas maneras se faze el o
micidio, de que nasce embargo a los omes para
non poder rescebir orden de clerezia.

OMicidio se faze en tres mane
ras. La primera, por volun
tad. La segunda, por ocasion.
La tercera, por premia. E la que
es de voluntad se parte en quatro mane
ras. E la que es de ocasion en dos. E la que
se faze por premia en otras dos: e de ca
da vna destas maneras porque se embar[Page 56r] Titulo .VI. 56
garia la orden de clerezia fablaremos en
su lugar. E primeramente de aquella por
que se faze el omicidio por voluntad.

2.6.14. ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras se faze el
omicidio de voluntad.

VOluntad es cosa que mue
ue a los omes a obrar por
si, sin premia de otri: e co
moquier que esta puede
caer en todas las cosas, queremos aqui fa
blar señaladamente de aquella que tañe
en fecho de omicidio de voluntad, por
que se embargan las ordenes. E esto pue
de ser en quatro maneras, assi como por
fecho, o por consejo, o por mandamiento, o
por defendimiento. La primera de fecho
es, quando mata vno a otro por sus ma
nos. Le segunda de conseio es, quando con
seja vno a otro, que mate alguno, o da
consejo a quien le conseje que lo faga. La ter
cera del mandamiento es, quando alguno
manda a otro, sobre quien tiene poder, di
ziendo mandote que mates a fulano: o ma
ta los que fallares o si esfuerça los que pe
lean, diziendoles matadlos. Ca maguer
aquellos a quien lo dize assi, non fuessen
suyos, aquel esfuerço que les da, tanto es co
mo mandamiento, para ser en culpa de o
micidio aquel que gelo mando. La quarta
que es, del defendimiento, entiendesse en dos
maneras. La primera, si ampara a alguno
que quieren matar, e non defiende a aquel
que ampara, que non mate al otro. La se
gunda, si algunos se quieren matar, e vie
ne otro por despartirlos, e sobre esto vie
ne otro alguno de alguna parte, e defiende
aquel que los non desparta, e acaesciesse sobre
tal defendimiento, que se faze el omicidio.
Onde qualquier que aya fecho omicidio de
voluntad en algunas de las maneras sobre
dichas, non puede rescebir ordenes, nin
vsar de las que ante auia fueras ende si el
Papa dispensasse con el, assi como de suso
es dicho, en las leyes que fablan en esta razon.

2.6.15. ¶ Ley .XV. En quantas maneras se faze el omi
cidio de ocasion.

DIcho es en la ley ante desta,
en que manera se faze el omi
cidio de voluntad, e agora
conuiene dezir aqui del que se
faze por ocasion, e este atal puede ser
en dos maneras. La primera si el omizia
no es en culpa, e non le escusa de pena
assi como quando algun clerigo, faze co
sa que le non conuiene de fazer. E esto se
entiende como si matasse ome corriendo
cauallo, o alançando, o bohordando, e
echando piedra, o dardo, o tirando de ba
llesta, e faziendo otras cosas semejantes
destas, ca maguer el omezillo acaescies
se por ocasion, e se guardasse el fazedor
quanto pudiesse de fazer daño, non se
puede escusar que non sea en culpa: por
que le acaesce de fazer el omezillo, vsan
do de cosa que le non conuiene. E por en
de non puede vsar de las ordenes que antes
tenia, nin de sobir a mayores, a menos
de dispensar con el el Papa. Esso mismo
seria si algun clerigo firiesse muger preña
da, como en manera de castigo, o le dies
se yeruas, con entencion de melezinarla, o
fiziesse otra cosa qualquier, non cuydando
que se perderia la criatura por ende: ca si por
tal razon se perdiesse la criatura seyen
do biua, non puede sobir a mayores or
denes, nin vsar de las que antes auia. La se
gunda manera que saca el omizero de cul
pa, e lo escusa de pena es ansi: como quan
do algun clerigo faze omicidio por oca
sion, faziendo alguna labor, o otra cosa
que le conuenga, guardandose de fa
zer daño a otri, quanto pudiere, esto se
ria, como si adobasse campanas, o cor
tasse algun arbol, o derribasse pared, o o
brasse alguna cosa semejante destas, e di
xesse aquellos que passassen por aquel
logar, que se guardassen, e esto dixesse
en sazon que lo podiessen fazer, e ellos
non se quisieren guardar, e acaesciesse que
muriesse alguno: ca del omezillo que con
teciesse por tal ocasion, non seria en cul
pa el que lo ouiesse fecho, nin auria me
nester dispensacion para vsar de las orde
nes que ante auia, nin para sobir a mayo
res. Empero si de aquel omezillo nasciesse
grand escandalo, o fuere ende tan mal in
famado el que lo ouiesse fecho, porque le
fuesse menester de se saluar e non lo pu
diesse fazer: estonce auria menester dispen
sacion. Mas si non se guardara quanto pu
diera, e deuiera de fazer daño, segun que Partida .j. K 2 [Page 56v] Primera partida.
de susodicho es, non puede vsar de las
ordenes que ante auia, quando fiziesse el
omezillo, nin ordenarse de mayores, a
menos de dispensacion del Papa, e esto
es porque fue en culpa.

2.6.16. ¶ Ley .XVI. En que manera se faze el omicidio
por premia.

PRemia, es cosa que escusa
a los clerigos de pena que
maguer fagan el omicidio,
non han menester dispen
sacion, para vsar de las ordenes que ante
auian, comoquier que non pueden so
bir a mayores ordenes, a menos de di
spensar el Papa con ellos primeramente. E
esto seria como si algun clerigo matasse
ome en defendiendose, non lo podiendo
escusar en ninguna manera. E aun podia
acaescer que algun clerigo faria de otra
guisa omezillo, que seria como en ma
nera de premia. Pero non se podria escu
sar de pena el que lo fiziesse, e esto seria,
como si supiesse que le venia a cercar la
casa, o el logar en que estaua, o que an
dauan algunos por matalle, o en alguna
otra manera semejante destas, e sabiendo
lo, e podiendolo escussar, non lo quisiesse
fazer: ca si en tal manera fiziesse omi
cidio, non se podria despues ordenar de
mayores ordenes, comoquier que su o
bispo, le puede sostener en aquellas que
ante auia, e dexarle sus beneficios, por le
fazer bien, e merced, despues que ouies
se complido la penitencia que diesse
por razon del omicidio que ouiere fe
cho desta manera.

2.6.17. ¶ Ley .XVII. Como el omezillo que es fecho
en manera de justicia embarga al que lo fizie
re para non se poder ordenar.

LOgar teniendo algun ome
de juez, si fiziesse matar, o
lisiar a otro por razon de ju
sticia, non se puede des
pues ordenar para ser clerigo. Esso mis
mo seria, del que se acertasse en pleyto de
tal justicia, por fecho, o por mandado, o
por ayuda, o por consejo. E por ende si al
guno que fuesse de otra ley, se ouiesse acer
tado en fazer tal justicia, como esta, ante
que se tornasse Christiano, embargarle y a
el omicidio que assi ouiesse fecho: de ma
nera que se non podria despues ordenar: co
moquier que non lo embargaria la muer
te que ouiesse fecho en otra guisa, como
non deuia, e non por razon de justicia: si des
pues quel fuesse baptizado quisiesse resce
bir ordenes. E esto touo por bien santa
Eglesia, porque en matar ome por justicia
non y a pecado ninguno, porquel dere
cho lo manda, e pues que pecado y non
yaze, non se tuelle por el baptismo que
laua todos los pecados. Pero nasce gran
de embargo al que tal omezillo faze, en ma
nera que non se puede despues ordenar.

2.6.18. ¶ Ley .XVIII. Que los sieruos non pueden re
scebir orden de clerezia, e que pena meresce el
que los ordenasse {sabiendalo}.

ORdenado non deue ser ningu
no que sea sieruo, a menos de
ser primero forro. Pero si al
guno lo ordenasse a menos de
ser forro, o libre, non sabiendolo su señor,
o sabiendolo, e contradiziendolo, quando [Page 57r] Titulo .VI. 57
lo quisiessen ordenar, e demandandole:
aunque fuesse ordenado de qualquier
orden deue ser tornado a su señor.
Mas sabiendolo el señor, si lo non con
tradixesse, dende adelante finca por li
bre, e non lo puede el señor demandar
por su sieruo. E si el señor non lo supie
re, e el obispo que lo ordenasse, o el que
gelo presentasse para ordenar, fuessen
ende sabidores, deuenle pechar dos sier
uos tan buenos como aquel, e si el vno
lo sopiere: e el otro non, deuele pechar
tales dos sieruos, el que fue sabidor de
llo, e si non ouiere de que lo pechar, de
uen tornar el sieruo a su señor. Pero si
algun sieruo fuesse ordenado, non lo sa
biendo su dueño, e si el obispo que lo
ordeno, e el que gelo presento non so
piessen que era sieruo, si fuere ordenado
de las primeras ordenes, que son qua
tro grados, deuenlo tornar aquel cuyo
era tambien como si non ouiesse resce
bido las ordenes. Mas si fuere ordena
do de Epistola, o de Euangelio: dezi
mos que non lo pueden desordenar: mas
deue el mismo dar por si otro sieruo
tal: e si non ouiere de que, deue ser tor
nado a su señor. E si fuere ordenado
de missa, deuele tomar aquel cuyo es
lo que ouiere, e si non fallare que le to
me, puedele traer consigo que le diga
las oras, o que le sirua en otro logar de
aquel officio que a preste pertenesce. E
esto es por honrra de la orden que resce
bio, e lo que es dicho de suso, que el se
ñor puede demandar su sieruo, despues
que fue ordenado, e tornarlo en su ser
uidumbre, en las maneras sobredichas,
entiendesse si lo demandare fasta vn a
ño despues que lo el sopiere. Ca den
de adelante, non lo podria fazer sinon
por alguna de las razones que dize, en
las leyes del titulo, que fabla, del tiem
po, porque se gana, o pierde el señorio
de las cosas.

2.6.19. ¶ Ley .XIX. Por que razones non pueden re
scebir ordenes sagradas los que fazen publi
ca penitencia.

PVblicamente auiendo al
guno fecho penitencia, non
puede rescebir ordenes sa
gradas, e esto es por qua
tro razones. La primera, por la alteza de
las ordenes, ca es tan honrrada cosa, que
non deue ser abiltada en tal ome que tan
grauemente pecasse, porque ouiesse de
fazer penitencia concejeramente. Ca ma
guer el pecado se desfaga por ella empe
ro finca la verguença: e la mala fama del,
que le embarga para non se poder orde
nar. La segunda razon es, que pueden
sospechar del: que por auentura torna
ra otra vez en aquel peccado mismo,
pues que lo ha fecho. La tercera razon es,
que podria poner escandalo en el pue
blo, si lo ordenassen, mouiendose a de
zir mal contra los que le diessen, la orden, te
niendo que errauan en darla a tal ome que o
uiesse fecho tan gran yerro, porque mere
ciesse atal penitencia. La quarta razon es, que
podria ser sospecha del, que non podria bien
castigar, despues que orden rescibiesse, a los
que cayessen en aquel pecado mismo, quel
ouo fecho: ca siempre le vernia en miente,
quando los quisiesse reprehender, como le
auia acaescido tal yerro como aquel, e po
r ende auria verguença de lo fazer.

2.6.20. ¶ Ley .XX. De los que resciben baptismo con
premia de enfermedad, e el que se baptiza dos
vezes a sabiendas, que non deue rescebir ordenes.

ORdenes non puede rescebir, el
que seyendo sano, e de edad
non se quisiesse baptizar, e des
pues quando enfermasse reci
biesse baptismo por miedo de muerte.
E esto es, porque semeja que non lo fizo de
buena voluntad: mas con miedo. Empero
tal como este, que assi fuesse baptizado,
bien se puede ordenar, si despues que sana
re fuere de buena vida, e guardare bien su
christiandad, o si aquella eglesia para do le quie
ren ordenar, es tan menguada de clerigos,
porque ouiessen a el de tomar. Otrosi el que
fuere baptizado, o crismado, o recibiere
a sabiendas vna orden dos vezes, non se Partida .j. K 3 [Page 57v] Primera partida.
puede mas ordenar Pero si alguno lo
fiziesse, non se le viniendo en miente: bien
puede rescebir ordenes despues: ca to
do ome deue entender, que non se toma dos
vezes la cosa: maguer la faga, pues que non
son ciertos que fue ante fecha: onde aquel que
dos vezes rescebiere a sabiendas este sa
cramento sobredicho de orden, deuen
le toller las ordenes porque desprecio man
damiento de santa Eglesia.

2.6.21. ¶ Ley .XXI. Por que razones non deuen ser or
denados los clerigos estraños, o los que non son
conoscidos.

EStraño, o non conoscido,
seyendo alguno de aquellos
que se viniessen ordenar, non
le deue el obispo dar orde
nes por dos razones. La vna, porque
non deuen ordenar, nin judgar ome de o
bispado ageno, ca si lo fiziesse non po
dria aquel que la orden rescibiesse vsar de
lla, a menos de gelo otorgar su obis
po. La otra razon es, porque aquellos que sa
len de los obispados onde son, e van a los
agenos algunos dellos, ya que lo fazen por
malfetrias, o yerros que han fecho, o por
que son de tan malas costumbres, que non
los quieren ordenar sus obispos. E de
mas estos atales mienten muchas vega
das, diziendo que son ordenados, e non han
orden ninguna, o dizen que son de ma
yores ordenes de las que non han, por
sobir mas ayna a las que cobdician auer.

2.6.22. ¶ Ley .XXII. Que ninguno ha de rescebir or
denes sagradas de obispo que ouiesse renuncia
do su obispado.

REcebir non deue ninguno
ordenes sagradas, de obis
po que ouiesse renunciado su
obispado, e su dignidad.
Pero las otras bien las pueden rescebir
del, pues que los abades benditos, que
non son obispos, bien pueden ordenar
de corona, o de orden de Ostiario, o de
letor. E si por auentura acaesciesse, que al
gunos a sabiendas recibiessen ordenes
sagradas de tales obispos: non pueden v
sar dellas. Mas si las ouiessen recebidas,
non lo sabiendo: bien lo pueden fazer con
licencia de su obispo. Pero si sabido fues
se concejeramente en aquella tierra, don
de los ordenauan, quel obispo auia re
nunciado su obispado, e la dignidad: assi
como dicho es: estonce non podrian v
sar de las ordenes, que ansi ouiessen re
cebido, nin les deuen otorgar sus perla
dos que vsen dellas maguer dixessen que
non lo sabien: ca la cosa que publicamen
te sabien todos, non se puede ninguno es
cusar della, diziendo que lo non sabe.
Mas los clerigos que rescibiessen orde
nes sagradas de obispo que renunciasse
su obispado tan solamente, e non la digni
dad: bien pueden vsar dellas, si las resci
biessen con otorgamiento de su perlado:
fueras ende si el Papa, o otro por su man
dado lo ouiesse defendido que las non
fiziesse.

2.6.23. ¶ Ley .XXIII. Quales officios embargan los
omes que non tomen ordenes.

TEniendo alguno officio
porque deua dar cuenta al
Rey, o a algun rico ome, o a
concejo, o atales logares de [Page 58r] Titulo .VI. 58
que touiesse algo: assi como mayordo
mia, o otra cosa que le semejasse: defiende
sancta Eglesia, que non se pudiesse or
denar. E esto fue por dos razones. La
primera, porque la Eglesia non resci
biesse daño, nin menoscabo, de los Se
ñores a quien fuessen tenudos estos a
tales de dar cuenta, por razon de los
logares que touieron. La segunda, por
que con razon podrian sospechar, con
tra los que assi quisiessen rescebir orde
nes, que mas era su intencion de las to
mar por cuyta, e estoruar de non dar
cuenta a sus señores poderosos: que
por fazer seruicio a Dios con ellas. Mas
si la cuenta ouiessen a dar a biuda, o a
huerfanos, o algun ome que non fues
se poderoso, o rico segun sobredi
cho es: non le deuen por esso dexar
de ordenar. Ca bien se entiende, que
estos atales non aurian a dar tan grand
quantia de auer, de que pudiesse ve
nir daño a las Eglesias, si lo ouiessen de
pagar por ellos: nin semeja otrosi gui
sada cosa, que tales omes los deuies
sen prender. E si esta cuenta sobre
dicha ouiessen de dar a obispo, o a otro
clerigo: bien los pueden ordenar, por
que segund derecho de santa Eglesia,
por deuda que deua vn Clerigo a o
tro, non le pueden prender. E otro
si touo por bien santa Eglesia, que si el
que se quisiesse ordenar, fuesse deu
dor de otra manera, que non fuesse
por razon de cuenta, como por empre
stido: o de otra manera que deuies
se a otri, que non lo deuen por esso de
xar de ordenar. Ca aquel que auia la
demanda contra el en saluo le finca,
para le poder demandar su deuda: assi
como ante que fuesse ordenado, e delan
te aquel mismo juzgador: que los po
dia estonce juzgar e aquel lo puede fazer
entregar, assi en patrimonio, como en
las otras cosas muebles, que ouiere de
su oficio, o de otra parte.

Partida .j. K 4
[Page 58v]
Primera partida.

2.6.24. ¶ Ley .XXIIII. Que non deuen dar ordenes
sacras a ningun clerigo, contra quien ouiessen
mouido pleyto, por razon de mayordomia: fa
sta que sea acabado.

MOuido seyendo pley
to contra alguno, que
quisiesse rescebir orden
sagrada: sobre cosas que
le demandassen que tie
ne, o que touiera, de que ouiesse a
dar cuenta a tal ome que non fuesse
Rey, o otro que lo demandasse por ra
zon de concejo, podria ser que esta de
manda que le mouieron, ante que le
quisiessen ordenar, o estonce en alguna
destas tres maneras, o por razon de por
fia que non quisiesse dar cuenta, o por en
gaño que ouiesse fecho en aquello que
touiera, o porque ouo culpa, non lo ali
ñando: o non lo recabdando como de
uia: onde si fuesse por razon de enga
ño, o de porfia: por qualquier destas dos
non le deuen ordenar, fasta que sea aca
bado aquel pleyto. Empero el judga
dor que lo ouiesse de librar, les deue po
ner plazo fasta que se libre. Mas si el pley
to es por razon de culpa, segund que so
bredicho es: ordenarlo pueden, maguer
lo contradixesse su contendor. Ca des
pues en saluo le finca, para poderle de
mandar aquella razon: assi como de pri
mero delante aquel mismo judgador.
Pero si ninguno non le fiziesse tal deman
da como esta, non le deuen dexar de or
denar: maguera sea tenudo de darle cuen
ta: fueras ende si fuesse cosa conoscida,
que ouiesse fecho algun engaño en las
cosas quel ouiera del: ca estonce non lo
deue ordenar fallandolo de tal fama.

2.6.25. ¶ Ley .XXV. Por quales miembros es dicho el
ome complido, o non para poder rescebir orde
nes sagradas.

FOrma de ome es complida
quando ha todos sus miem
bros complidos, e sanos, e
el que tal non fuer non le pue
den llamar ome complido quanto en fa
cion, E por ende non touo por bien santa
eglesia, que a estos tales diessen orden sa
grada. Pero esto de los miembros, se entien
de desta manera, que el que ha algunos
dellos menos, o es de aquellos que parecen
o de los encubiertos, e si es de los que pa
rescen, o es de los mayores, o de los meno
res, e estos que llaman mayores, o lo son
en grandeza de si: assi como el braço, o
la pierna: o el pie, o la mano, o por grand
apostura que dan a los cuerpos assi como
el ojo, o la nariz, o la oreja, o el labrio, o
algun dedo de las manos. Ca por qual
quier destos miembros que aya el ome
menos, por alguna manera, non le deuen
dar orden sagrada. Mas si es alguno de los
miembros encubiertos que son vergonço
sos de nombrar, e lo perdiesse por fuerça,
que le fiziessen, o por ocasion que le vi
niesse, o por temor que ouiesse de caer en
grande enfermedad: porque los dexasse
tajar, si esto fiziesse por consejo de los fisi
cos, como sabidores desso non le deuen de
xar de ordenar por esta razon. Pero si los
tajasse con su mano, o los fiziesse a otri ta
jar de su grado: non lo deuen ordenar. E si
ha menos algun miembro de los menores:
assi como diente, o algun dedo del pie: non
le embarga para ser ordenado, nin otrosi [Page 59r] Titulo .VI. 59
quando ouiesse menos alguna partida
del dedo de la mano: fueras ende si
fuesse aquella mengua de manera, que
le fiziesse grand feadumbre: o lo embar
gasse de guisa que non pudiesse tomar
la Hostia, o frangerla quando fiziesse el sa
crificio. E otrosi bien pueden ser orde
nados, los que ouiessen seys dedos en
la mano, o los que ouiessen mayor el vn
ojo quel otro, o amos muy someros: por
que esto es mas desapostura de los mien
bros que mengua. Pero tales embargos
como estos, que vienen por manera de ley
deza: por mas razon touo santa Egle
sia que fuessen judgados por vista de
aquel que ha de fazer las ordenes: que por esta
blescimiento que fuesse fecho sobre ello.

2.6.26. ¶ Ley .XXVI. Que las mugeres non deuen re
scebir orden de clerezia.

MVger ninguna non puede
rescebir orden de clerezia, e
si por auentura viniesse a to
marla, quando el obispo fa
ze las ordenes, deuela desechar. E esto
es, porque la muger non puede predicar,
maguer fuesse abadessa, nin bendezir,
nin descomulgar, nin absoluer, nin dar
penitencia, nin iudgar, nin deue vsar de
ninguna orden de clerigo maguer sea bue
na, e santa. Ca comoquier que santa Ma
ria madre de Iesu Christo fue mejor, e
mas alta que todos los Apostoles, non le
quiso dar poder de absoluer, mas diolo
a ellos, porque eran varones.

2.6.27. ¶ Ley .XXVII. De que hedad deuen ser los
que quieren rescebir orden de clerezia.

Años contados puso el dere
cho de santa Eglesia, a los
que han de ser clerigos, pa
ra poder rescebir ordenes
de clerezia: ca si los non ouiessen, non las
podrian rescebir onde si alguno fue dado
desde niño a clerezia, desque ouiere sie
te años fasta doze, bien puede auer or
den de corona, e las otras ordenes meno-
res, fasta la que llaman acolito, e desque ouiere
doze años bien puede ser acolito, e de
veynte años subdiacono, e quando fue
re de edad de veynte, e seys años, pue
de rescebir orden de diacono. E quando
andouiere en hedad de treynta años,
puede rescebir orden de preste. Pero si al
guno ouiesse Eglesia parochial, o fuesse
Dean: o Arcipreste, o Abad: bien se puede
ordenar de missa, desque ouiere veynte, e
cinco años. E esto por razon de aquellos lo
gares que tienen. Mas si alguno seyendo le
go, desque ouiesse diez e ocho años, qui
siesse ser clerigo, e demandasse que lo orde
nassen: en siete años puede rescebir to
das las ordenes desta guisa: en los dos
primeros puede auer corona: e quatro
grados: e en los otros cinco años puede
ordenarse de todas las otras ordenes ma
yores: si como subdiacono, e diacono, e
preste. Empero bien puede rescebir con o
torgamiento de su perlado, todas las or
denes en año, e medio, auiendo alguna ra
zon justa porque lo deue fazer assi, como
por ser muy fidalgo, o muy letrado o
de buena vida, o por ser menguada la E
glesia de clerigos. E otrosi el que entrasse
en orden de religion puede rescebir todas
las ordenes en vn año. Ansi en estas he
dades, e en esta manera que es dicha en esta
ley, deuen dar los obispos las ordenes, e
non de otra guisa: nin deuen otrosi mu
chos clerigos ordenar, si non fuessen con
uinientes al derecho. Ca la santa Eglesia
mas quiere que sean pocos, e buenos, que mu
chos, e sin pro. Otrosi, non deuen a ninguno
dar dos ordenes sagradas en vn dia, nin
vna orden sagrada con los quatro grados,
nin aun deuen dar los quatro grados en
vn dia: fueras ende, si lo ouiessen de co
stumbre en alguna Eglesia: que los dies
sen todos en vno, e aun non tan solamen
te deuen catar estos embargos, que aue
mos dicho en estas leyes a los que se han
de ordenar para clerigos: mas aun los que
han elegir para obispos.

[Page 59v]
Primera partida.

2.6.28. ¶ Ley .XXVIII. Que los clerigos {nen} deuen
rescebir ordenes a furto.

FVrto faze todo ome que
toma la cosa agena, non
lo sabiendo su dueño, o
contra su voluntad. E po
r ende a semejante desto, furto faze el
que rescibe ordenes sin sabiduria de su
obispo, e deue auer pena por ello, e a
qual que las rescebiesse desta guisa, que
se ordenasse de obispo ageno, sin otor
gamiento del suyo, o el que rescibe dos
ordenes en vn dia, non lo sabiendo el
que lo ordenasse: la pena que deue a
uer el que se ordenasse en alguna de
stas maneras es, que non puede vsar de
aquellas ordenes que assi rescibiere, nin
de las otras que ante auia rescebido, e
demas deue perder el beneficio, que
auia en la sazon que se ordeno, por ra
zon de la orden que rescebio a furto.
E otrosi, el obispo que diere en vn dia
orden de quatro grados, e orden de sub
diacono a vn clerigo, o dos ordenes sa
gradas, o fiziere ordenes a sabiendas, en
tiempo, que non conuiene: pierde el
poderio de fazer las ordenes, fasta, que
dispense con el el Papa. E otrosi el que
rescebiere orden ante que aya hedad con
plida, para rescebirla, segund dize la ley
ante desta, deuele vedar que non vse
della, fasta que llegue a la hedad en que
la deuiera rescebir. E esto por desprecio
del que lo ordeno: e al obispo que le dio
la orden, deuele vedar su mayoral, que
non faga ordenes: e demas apremiarlo,
que le de beneficio, en que pueda beuir
aquel que ordeno sin tiempo. Otrosi touo
por bien santa eglesia, que si algun cleri
go saltasse de vna orden a otra, dexando
alguna entre medias: como si fuesse de e
pistola, e dexasse la orden de euangelio
en medio, e se ordenasse de missa que des
pues non deue vsar de aquella orden que assi
rescebio, nin de la otra que ante auia, fa
sta que aya complido la penitencia que le
pusiere su perlado, e el aya rescebido la
orden que entre medias dexara.

2.6.29. ¶ Ley .XXIX. Como los clerigos non deuen vsar
de las ordenes que non han rescebidas.

VSar non deue ningun cleri
go de orden que non o
uiesse rescebido: como si
fuesse de epistola, e vsasse
de euangelio, o de euangelo e dixesse
missa: e si alguno lo fiziesse deuenle ve
dar por siempre, que non vsasse de a
quella orden que ante auia fueras ende
si despues que ouiesse estado vedado dos
años, o tres su obispo le quisiesse fazer
merced en consentirle que vsasse della.
Mas con todo esso de alli en adelante, non
puede sobir a mayores ordenes: e si su
perlado non le quisiere fazer esta merced
pues que ha orden sagrada, bien le podria
dar algun beneficio en que biuiesse, non [Page 60r] Titulo .VI. 60
seyendo de aquellos que ouiessen cura
de almas. E esto es, porque non se aya
de meter con mengua a fazer cosas de
saguisadas. E porque el obispo pueda
fazer esto: mas seguramente, deuele to
davia consejar, que faga penitencia de
aquel yerro que fizo: mas por ser mas
seguro sin dubda, deue el clerigo en
trar en orden, non por premia, mas de
su grado: porque pueda mejor complir
su penitencia.

2.6.30. ¶ Ley .XXX. Por que razones pueden ser
apremiados los clerigos que han
dignidades resciban
ordenes.

COnstreñir puede el obis
po si quisiere algunas ve
gadas a los clerigos de su
obispado, que resciban
ordenes. E esto seria, quando se non qui
siessen ordenar. Pero non touo por bien
santa Eglesia que lo fiziessen sin razon:
e mando que si el obispo quisiere apre
miar a su clerigo que resciba orden sa
grada: por razon de dignidad, o de be
neficio que ouiesse: como si fuesse Arce
diano que deue ser diacono, o Dean, o
Abad, o Prior, o Arcipreste, o otro cleri
go que ouiesse cura de almas, que ha de
auer cada vno destos orden de missa
que lo pueda fazer, vedando que le non
den los beneficios de aquella dignidad
fasta que se ordene. E si por auentura
por esto non se quisiere ordenar: deuenle
toller la dignidad, e darla a otro que
sea conueniente para ello: e si se alçare
sobre tal razon, teniendose por agrauia
do non deue dexar de lo fazer por aque
lla alçada. Pero si despues que fuesse es
cogido e confirmado, para alguna de
stas dignidades, le acaesciesse algun em
bargo, sin su culpa de aquellos, porque
se non pudiesse el clerigo ordenar: eston
ce non gela deue el obispo toller.

2.6.31. ¶ Ley .XXXI. Quando deuen ser apremiados
los clerigos que resciban ordenes,
maguer non ayan di
gnidades.

QVeriendo apremiar el obi
spo alguno de los clerigos
de su obispado, que se or
denasse, non por razon de di
gnidad que ouiesse, segund que dicho es
en la ley ante desta, deue ser fecho en e
sta manera. Ca, o se moueria el obispo, a
premiarlo por mengua, que non ouiesse en
el logar otro tan guisado para ello, o por
prouecho de la eglesia, o non e si lo fi
ziesse por mengua, o por pro de la eglesia,
fazerlo y a con razon. Mas si aquel clerigo a
quien assi apremiasse, se escusasse de se or
denar, o lo faria por razon de algun yerro que
ouiesse fecho, o por otro embargo que di
xesse que le acaesciera por ocasion, o se escu
sasse por voluntad non auiendo sabor de
se ordenar. E si la escusacion fuesse por ra
zon de yerro, o de mal que ouiesse fecho:
deue el obispo ordenar los otros meno
res, de aquella eglesia que son para ello, de
aquella orden que a el mandaua rescebir:
e quitarle el beneficio que auia en aque
lla eglesia, e darlo a ellos: fueras ende si a
quel clerigo fuesse muy prouechoso a
la eglesia, o fiziesse tan gran mengua en o
tro seruicio: de manera que lo non pu
diessen escusar, porque le ouiessen a con
sentir que fincasse en su beneficio. Mas
si el clerigo se escusasse por razon de otro
embargo: assi como por enfermedad, o
por otra cosa que le embargasse a tiempo,
o para siempre, que no le ouiesse acaesci
do por mal que ouiesse fecho: estonce non
le deuen apremiar, e si le fizieren premia,
puedese alçar, e valdra su alçada, e si
se escusare por su voluntad, non mostran
do razon derecha porque lo faze: deue
lo el obispo apremiar que lo faga, tollen
dole el beneficio e estonce non le em
bargaria a su fecho, alçada que el, o otro
fiziesse sobre tal razon. Pero si quisiesse
el obispo apremiar algunos clerigos de que
la eglesia, non auria mengua en su serui
cio si se non ordenassen, nin mejorarian
estos mucho por ser ordenados, non los
deue apremiar que se ordenen: e si lo fi
ziere deue el obispo ser vedado por vn
año: porque semeja que lo faze: mas {po}
mal querencia: o por desamor que les
auia, que por otra cosa.

[Page 60v]
Primera partida.

2.6.32. ¶ Ley .XXXII. Que los clerigos que ordenan
por fuerça si resciben señal en la alma, o non.

CAracter tanto quiere de
zir en latin, como señal que
finca fecha de la cosa que se
faze: e destas señales las v
nas son fechas en cosas que parescen son aque
llas que fazen en cosa corporal con se
llo de qual manera quier que sea, con fierro
o con otra cosa que faga señal de guisa
que parezca, e dure, e las que non parescen,
son aquellas que se fazen en el alma: assi co
mo por baptismo: o por orden, o por
alguno de los sacramentos de santa egle
sia. Ca maguer se faga esto de fuera en el
cuerpo, siempre finca el alma de dentro se
ñalada por ellos. Onde porque algunos du
daron si aquel que es ordenado por mie
do, podria rescebir por la orden señal de
dentro en el alma, o non departiolo el
derecho de santa Eglesia desta manera:
que si alguno fazen premia que resciba
orden, amenazandolo que le tomaran
el beneficio, si non se ordenare, maguer
aquel consienta, por tal miedo como este,
pues rescibio la orden de fuera, ya finca
el alma dentro señalada por ella: de ma
nera que es tenudo de biuir sin casamien
to, si a la sazon que lo ordenaron, non era
casado: porque la orden sagrada ha tal vir
tud, que maguer non prometa de guar
dar castidad el que la rescibe, tenudo es
de mantenerla. Mas si aquel que ordena
ron por miedo, nunca consintio, mas con
tradixo toda via non rescibe la orden,
nin finca señalada el alma de dentro por
ello: ca la voluntad con el consentimiento
en vno, fazen señal en el alma de dentro.

2.6.33. ¶ Ley .XXXIII. Que los clerigos non deuen
ser desechados de rescebir ordenes, maguer el
obispo tan solamente sea sabidor del yerro que
ellos fizieron, e non otro.

POdrian algunos dubdar,
si el perlado deue dar or
denes, o non al clerigo que
gelas demandasse sabien
do el ciertamente ma
guer non fuesse prouado, nin manifiesto
que aquel clerigo auia fecho algun peccado
grande, o otra cosa porque lo non deuiesse re
scebir. Onde por toller esta dubda esta
blescio santa eglesia, que si el clerigo es se
glar quier aya beneficio, o non, si demanda
re aquellas ordenes, que le deue amone
star su perlado primero, diziendole de
parte de Dios: e aconsejandole en su po
ridad, que las non resciba: tañiendole
en aquellas cosas que sabe que esta em
bargado: por que la non deue rescebir.
Pero si en ninguna manera non quisie
re creer su consejo, ni se quisiere de
xar de ordenar, tenudo es el obispo de
darle las ordenes. Ca pues el peccado
es encubierto, e non lo podria el prouar
mejor es ordenalo, e dexarlo con Dios,
que infamarlo de lo que non podria
leuar adelante. Ca de los peccados encu
biertos que non son sabidos de los
omes, nin vienen a confession: Dios es
solo juzgador dellos, e non otri. Mas si
tal clerigo como este, fuesse de religion,
non se deue ordenar contra voluntad de
su perlado. Ca el reyno de Dios, non se
gana por alteza de ordenes, mas por bon
dad de obras, e de buenas costumbres,
E otrosi el obispo maguer ouiesse algun
desamor con algun clerigo, si acaesciesse [Page 61r] Titulo .VI. 61
que le mandasse ordenar para aquella
eglesia, do el fuesse beneficiado, que o
uiesse mengua de clerigo: de manera que
fuesse menester en todas guisas que se
ordenasse aquel clerigo, o otro tal co
mo este, deue obedecer a su obispo: e re
scebir aquellas ordenes de que le man
da ordenar: ca pues non es mal aquello
que le manda, e es cosa guisada, e pro de
la eglesia, tenudo es el clerigo de lo fa
zer, e non se puede escusar que lo non
faga, por dezir quel obispo lo manda or
denar por mal querencia que tiene con el.

2.6.34. ¶ Ley .XXXIIII. Como los clerigos deuen
dezir las horas e fazer las cosas que son conui
nientes, e buenas, e guardarse de las otras.

APartadamente son escogi
dos los clerigos para serui
cio de Dios, e por ende se de
uen trabajar quanto pudie
ren seruirlo, segund dize la primera ley
deste titulo: ca ellos han de dezir las ho
ras en la eglesia, e los que non pudieren y
venir, non deuen dexar de dezir las ho
ras por donde estouieren: onde pues que
puestos son para ello, e han orden sagrada,
e eglesia, cada vno dellos son tenudos de
lo fazer. Otrosi deuen ser ospedadores, e
largos, en dar sus cosas a los que las ouieren
menester, e guardarse de cobdicia mala,
segun que de suso es dicho, en el titulo de
los perlados, e non deuen jugar dados,
nin tablas, nin emboluerse con tafures,
nin atenerse con ellos: nin deuen entrar en
tauernas a beuer, fueras ende si lo fizies
sen por premia andando camino, nin de
uen ser fazedores de juegos descarnios:
porque los vengan a ver gentes: como se fazen.
E si otros omes los fizieren, non deuen los
clerigos y venir, porque fazen y muchas
villanias, e desaposturas. Nin deuen otrosi
estas cosas fazer, en las eglesias: antes dezi
mos que los deuen echar dellas desonrrada
mente, a los que lo fizieren, ca la eglesia de
dios es fecha para orar, e non para fazer es
carnios en ella: ca assi lo dixo nuestro señor
Iesu Christo en el euangelio, que la su casa era
llamada casa de oracion, e non deue ser fe
cha cueua de ladrones. Pero representa
cion ay que pueden los clerigos fazer: assi co
mo de la nascencia de nuestro señor Iesu
Christo
, en que muestra como el angel vino
a los pastores, e como les dixo, como era
Iesu christo nacido. E otrosi de su aparicion Partida .j. L [Page 61v] Primera partida.
como los tres Reyes magos lo vinieron
adorar. E de su resurrecion, que muestra que
fue crucificado e resuscito al tercero
dia, tales cosas como estas, que mueuen
al ome a fazer bien, e a auer deuocion
en la fe, puedenlas fazer e demas por
que los omes ayan remembrança, que
segund aquellas, fueron las otras fechas
de verdad. Mas esto deuen fazer apue
stamente, e con muy grand deuocion:
e en las cibdades grandes donde ouie
ren Arçobispos, o Obispos, e con su man
dado dellos, o de los otros que touieren
sus vezes e non lo deuen fazer en las al
deas, nin en los logares viles, ni por ga
nar dineros con ellas.

2.6.35. ¶ Ley .XXXV. Que los clerigos non deuen
desamparar sus eglesias en que han a dezir las
horas, e por que razon pueden passar de las v
nas a las otras.

DEsamparar non deuen los
clerigos sus eglesias, en que
han a dezir las oras, e ser
uir a Dios rogandole por
los pueblos, que les son encomenda
dos e porque acaesce a las vegadas que
algunos destos se quieren mudar de v
na eglesia para otra muestra santa egle
sia por que razones lo pudiessen fazer. E
departiolo en esta manera: ca, o es a
quella eglesia do se quiere mudar dese
mismo obispado, donde era la otra en
que estaua, o es de otro. E si es desse mis
mo abondale, para poderlo fazer, si
lo sabe su obispo E gelo consiente: ca
toda via finca de su señorio e por ende
non a por que gelo tire. Pero si este cle
rigo obedesciesse a otro perlado, que
fuesse menor que el Obispo de aque
lla tierra, e la eglesia a do quiere yr non
pertenesce a esse mismo perlado, non
puede yr a ella, si el menor a quien obe
desce non gelo otorgare. Mas si se qui
siere mudar a Eglesia de otro Obispa-
do, para poderlo fazer, ha menester
que gelo otorgue su Obispo, e aun el
otro perlado menor a quien obedesce,
si lo ouiere.

2.6.36. ¶ Ley .XXXVI. Que los clerigos, e los otros
omes non deuen fazer juegos de escarnio con
habito de religion.

VEstir non deue ninguno
habitos de religion, sinon
aquellos que los tomaron
para seruir a Dios: ca algu
nos y a que los traen a mala entencion,
para remedar los religiosos, e para fazer
otros escarnios, e juegos con ellos: e es
cosa muy desaguisada, que lo que fue
fallado para seruicio de Dios, sea torna
do en desprecio de sancta Eglesia, e en
abiltamiento de la religion, onde qual
quier que vestiesse habitos de monjes
o de monja, o de religioso, deue ser echa
do de aquella villa, o de aquel logar don
de lo fiziere a açotes. E si por aventura
clerigo fiziere tal cosa, porque le estaria
peor que a otro ome deuele poner su
perlado grande pena, segun touiere por
razon: ca estas cosas tambien los perla
dos, como los judgadores seglares de
cada vn lugar, las deuen mucho escar
mentar, que se non fagan. E otrosi, los
clerigos nin los legos, non deuen yr mu
cho a menudo a los monasterios de las
mugeres religiosas fueras ende si lo fi
ziessen por cosa razonable, e manifiesta,
porque lo deuen fazer e si alguno con
tra esto fiziesse, despues que fuere amo
nestado de su perlado, si fuere clerigo,
deuele vedar del oficio de la eglesia, e si
fuer lego, deuenlo descomulgar. E esto
mando santa eglesia, porque si los omes
fuessen mucho a menudo a essos loga
res atales, podrian nascer sospechas de ma
la fama, tambien a ellas como a ellos.

2.6.37. ¶ Ley .XXXVII. Que los clerigos deuen ser
honestos, e quales mugeres pueden morar con ellos.

[Page 62r]
Titulo .VI.62

HOnestas en latin, quiere de
zir en romance, tanto co
mo complimiento de bue
nas costumbres, para fazer
ome limpia vida, segun el estado en que es,
e esto conuiene a los clerigos, mas que a o
tros: ca ellos han de fazer tan santas, e tan hon
rradas cosas, como de consagrar el cuer
po de nuestro señor Iesu Christo: e dar
los sacramentos, e administrar el altar, e
seruir la eglesia: mucho les conuiene de
ser limpios e honestos, e de se guardar
de los yerros que menguan la buena fa
ma, e vna de las cosas que mas abilta la
honestad de los clerigos es auer grand
criança con las mugeres. E por los guar
dar deste yerro, touo por bien santa egle
sia de mostrar, quales mugeres pudies
sen con ellos morar sin mal estança, e son
estas, madre: abuela, hermana, e tya her
mana de padre, o de madre: sobrina fija
de hermano, o de hermana: su fija mis
ma que ouiesse auido de benediciones
ante que rescibiesse orden sagrada, e su
nuera muger velada de su fijo legitimo
o otra que fuesse su parienta en el segun
do grado, assi como prima cormana. E
estas pueden morar con ellos por esta ra
zon, porque la naturaleza del parentesco
es tan cercana entre ellos, que faze a los o
mes que non deuen sospechar mal. E co
moquier que tales parientas como estas
sobredichas, pueden tener consigo, non
deuen ellas tener consigo otras mugeres
de quien pudiessen sospechar que fazen
yerro con ellas los clerigos, e si las touie
ren, non deuen morar con ellos, e sobre
esto dixo sant Agustin vn prouerbio,
que acuerda con esta razon que todas las
que morauan con sus hermanas, non
eran sus hermanas, e por ende deue ome
a las vezes dexar de fazer algunas cosas
razonables, si entiende que son atales, que
podria caer por ellas en cosas desaguisa
das o en mala sospecha.

2.6.38. ¶ Ley .XXXVIII. Que los clerigos non de
uen tener consigo mugeres sospechosas, maguer
fuessen sus parientas.

MOrar pueden con los cleri
gos por razon de parentesco
aquellas mugeres que son di
chas en la ley ante desta.
Pero con todo esso guardarse deuen ellos
que non ayan con ellas gran priuança e gran fa
zimiento: ca por engaño, o por decebi
miento del diablo, algunos clerigos: caye
ron ya en tal yerro, e en tal pecado con
sus parientas, e podrian caer con las otras que
morassen con ellas. E por ende defiende san
ta eglesia, que si el clerigo fuer tal, o la pa
rienta que mora con el, de quien aya so
specha. que podria caer en tal pecado, que
non moren en vno. Pero si la parienta fuer
tan pobre que non pueda escusar su bien fa
zer, deue morar lueñe de la casa del cle
rigo, e alli le faga el bien que pudiere, e de las
otras parientas non deue tener el clerigo
en su casa, si sospechassen contra el, que fazia
yerro con ellas. Esso mismo deue guar
dar de las otras mugeres, con quien non o
uiesse parentesco, e quando tal sospecha
fuer fallada contra algun clerigo, deuele a
monestar su obispo, que se parta della, e si
non quisiere, deuele toller el beneficio que
ouier de la eglesia, e vedarle que non diga
horas en ella. Otrosi manda santa eglesia,
quel que fuere ordenado de epistola, o dende
arriba, con otorgamiento de su muger
que ouiesse antes auido de bendicio- Partida .j. L 2 [Page 62v] Primera partida.
nes: que si ella fuere muy vieja que de
ue prometer castidad, e morar apartada
mente, e non con el, e si fuere moça, de
ue entrar en orden de religion: assi co
mo ella faria quando el entrasse en or
den con otorgamiento della.

2.6.39. ¶ Ley .XXXIX. De los clerigos de oriente
en que cosas acuerdan, e desacuerdan con los
de occidente.

CAsar solian todos los cleri
gos antiguamente, en el co
mienço de nuestra ley se
gund lo fazian en la vieja
ley de los judios. Mas despues desso, los
clerigos de occidente que obedescieron
siempre a la eglesia de Roma: acordaron
se de biuir en castidad. Ca touieron que
aquellos que auian de consagrar el cuer
po de nuestro señor Iesu Christo, e dar
los sacramentos de sancta Eglesia a los
Christianos: que les conuiene mucho
ser castos. E los clerigos de oriente non
quisieron esto prometer: porque touieron
que era mejor de casar, e cosa mas sin
peligro, que prometer castidad, e non la
poder tener, e por esso ay departimiento
entre los clerigos de occidente, e de orien
te. Pero algunas cosas y a en que acuerdan,
e otras en que desacuerdan en razon de
casamientos, e las en que acuerdan son
estas: que tambien los vnos como los
otros pueden casar, auiendo quatro gra-
dos. E otrosi que non pueden casar desque
ouieren orden sagrada. E si casaren que non
vale el casamiento, E las en que se desa
cordaron son estas: que los clerigos de
oriente, quier sean casados, quier non pue
den rescibir ordenes sacras, non prome
tiendo de guardar castidad. Mas los de
occidente, non pueden esto fazer, a me
nos de lo prometer. E otrosi desacuer
dan en otra cosa: ca los de oriente seyen
do casado con sus mugeres, pueden re
cebir ordenes sagradas, non se departien
do el casamiento por ende antes deuen
biuir en vno tambien como fazian de
primero, e los de occidente non lo pue
den fazer: ca despues que resciben tales
ordenes, non pueden beuir en vno.

2.6.40. ¶ Ley .XL. Del embargo que viene a las muge
res por razon de sus maridos quando resciben
orden sagrada.

EStoruo viene a las mugeres
a las vegadas en sus casa
mientos, por las ordenes que
resciben sus maridos: ca si
los clerigos de occidente, de que dize en
esta otra ley, se ordenan sabiendolo sus
mugeres, e lo consienten que lo non contradixe
ssen mas callassen: vieneles desto dos em
bargos, el vno que de alli adelante son tenu
das de prometer de biuir en castidad: e
de non morar con ellos. E otrosi desque
ouieren sus maridos muertos, que non se [Page 63r] Titulo .VI. 63
puedan despues casar, e si casaren, non va
le el casamiento. E esto por dos razo
nes. La vna por la obligacion de la casti
dad que ha en si la orden, segun de suso
es dicho. La otra, porque la eglesia defen
dio, que si los clerigos que son de ordenes sa
gradas ouiessen mugeres, e casassen e
llas despues de su muerte dellos, que non
valiesse el casamiento. Otrosi embargan
a las mugeres de los clerigos de oriente
en dos maneras, las ordenes que resciben
sus maridos. La vna, que non pueden ca
sar despues quellos son muertos, quier
contradigan, o non, quando se quisieren
ordenar. La otra, que non se deuen nin
guna dellas ayuntar, con sus maridos, en
aquella semana quel ouiere a dezir las
horas, E comoquier que de suso dize en
esta ley, que las ordenes sagradas que re
ciben los clerigos de occidente, que estor
uan a sus mugeres en los casamientos. Pe
ro si quando ellas saben que sus maridos
se quieren ordenar, lo contradizen, o ellos
se ordenan sin su voluntad, o sin su sabi
duria, en qualquier destas maneras, non
les tiene daño a ellas: ca bien los pueden
demandar que moren en vno complien
do, e faziendo aquellas cosas, que mari
do deue fazer con muger. Mas ellos non
pueden esto demandar a ellas, porque
son tenudos de guardar castidad por la
orden que rescibieron. Otrosi quando
algun clerigo ouiesse rescebido orden
sagrada, e su muger lo demandasse, e el
pusiesse defension ante si, quella fiziera
adulterio: si gelo prouare non es tenu
do de dexar la orden e biuir con ella.

2.6.41. ¶ Ley .XLI. De los clerigos que casan a bendi
ciones auiendo ordenes sagradas, que pena de
uen auer ellos, e aquellas con quien casan.

CAsandose algun clerigo
que ouiesse orden sagra
da, non deue fincar sin
pena: ca deuenlo de vedar
de oficio, e toller el beneficio que ouie
re de la eglesia, por sentencia de exco
mulgamiento, fasta que la dexe, e faga
penitencia de aquel yerro. E la muger
si fuere vassalla de la eglesia, e sopiere
que es clerigo aquel con quien casa, de
uela meter el obispo en seruidumbre
de la eglesia, e si el por si non lo pudie
re fazer: deuelo dezir al Rey, o al señor
de aquella tierra, que lo ayude a fazerlo.
E si fuera sierua, deuela vender, e el precio
della: deue ser metido en pro de la egle
sia, donde es el clerigo que lo fizo. E los
fijos que nascieren destas mugeres, de
ven ser metidos en seruidumbre de la egle
sia, e non deuen heredar de los bienes
de sus padres. Otrosi manda santa egle
sia, quel clerigo que rescibiere ordenes sa
gradas, con otorgamiento de su muger Partida .j. L 3 [Page 63v] Primera partida.
de bendicion, e prometiendo ella de guar
dar castidad segund dize en la ley ante de
sta que si despues tornare a ella, que deue
perder el beneficio que ouiere, e ser ve
dado, que non vse de la orden que auia.

2.6.42. ¶ Ley .XLII. De la jura que deuen fazer los
clerigos, e los otros omes quando se parten de
las mugeres.

DEpartiendo el obispo a los
clerigos, que dize en la ley an
te desta de las mugeres, que
tomaron a bendicion por
que se ayuntaron a ellas, contra defendi
miento de santa eglesia: deueles fazer ju
rar que de alli adelante non se ayunten
con ellas, nin coman, nin beuan, nin esten,
so vn tejado fueras ende: en la eglesia, o
en otro logar publico, donde non puedan
auer sospecha mala contra ellos. E avn a
lli que non fable con ella apartadamente si
non fuere ante omes buenos, e muge
res buenas. E estonce por alguna cosa con
uenible, e buena, porque lo aya de fa
zer. E si algun clerigo fiziesse adulterio,
con muger que ouiesse marido: deuelo e
char su obispo del obispado para siem
pre, o fazerlo encerrar en algun mone
sterio, a do faga penitencia, por toda su
vida, e esto es, porque el pecado es muy
grande, e disfamado.

2.6.43. ¶ Ley .XLIII. Que los clerigos non deuen te-
ner barraganas, e que pena merescen si lo fizieren.

CAstamente son tenudos
los clerigos biuir toda via
mayormente desque ouie
ren ordenes sagradas. E pa
ra esto guardar mejor, non deuen otras
mugeres morar con ellos sinon aquellas que
son nombradas en la ley ante desta, e si les
fallaren que otras tienen, de que pueden
auer sospecha, que fazen yerro de luxu
ria con ellas: deuelos su perlado vedar de
oficio, e de beneficio, si el pecado fuer
por juyzio conoscido, que den contra algu
no dellos sobre tal razon, o porque lo
el conosciesse en pleyto, o si el yerro fue
sse tan conoscido, que se non pudiesse en
cobrir, como si la touiesse manifiestamen
te en su casa, e ouiesse algun fijo della, e
del clerigo que en tal peccado biuiere,
non deuen sus parrochianos oyr las ho
ras del, nin rescebir los sacramentos
de santa Eglesia del. Pero aquel que fa
llaren que la tiene conoscidamente assi
como dicho es, deuele amonestar su
perlado, que se parta della, ante que le
tuelga el beneficio, e si por esto non se
quiere partir della, nin emendar: deuen
gelo toller fasta vn cierto tiempo, e si
en aquesse tiempo non se quisiere partir
della: deuengelo toller para siempre, e la
muger que desta manera biuiere con el cle[Page 64r] Titulo .VI. 64
rigo: deue ser encerrada en vn moneste
rio, que faga y penitencia por toda su vida.

2.6.44. ¶ Ley .XLIIII. Que deuen fazer los perlados
contra los clerigos que sospechan que tienen
barraganas escondidamente.

ENfamado seyendo algun
clerigo, que tiene barraga
na encubiertamente, ma
guer que non le acusasse
ninguno dello: atal como este, desque
su obispo lo supiere, deue mandar que
se salue, que non es en aquella culpa
que sospechan del. E esta salua ha de fa
zer segund que su perlado fallare por
derecho. E si non quisiere saluarse, o non
pudiere, deuele toller el beneficio, e ve
darle que non diga horas en la eglesia.
Pero este atal non deuen sus perrocha
nos dexar de oyr las horas del: nin de re
cebir los sacramentos: mientra que su
perlado le sufriere que diga las horas, e
sirua la eglesia. E non tan solamente de
fendio santa eglesia a los clerigos de mo
rar con las barraganas: mas avn que non
fablen con ellas apartadamente. E si
por ventura lo ouieren a fazer por algu
na derecha razon, deuen auer consigo,
algunos compañeros, porque non pue
dan sospechar contra ellos, los que los
vieren, que lo fazen a mala parte.

2.6.45. ¶ Ley .XLV. Que los clerigos non deuen ser fia
dores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin
escriuanos de concejo, nin de Señores seglares.

FIadores non deuen ser los
clerigos, que son de epistola,
o dende arriba, en las rentas
del Rey, nin de otro señor
de la tierra, nin de concejo, nin en pley-
to de arrendamiento de heredades agenas
nin de bienes de huerfanos. Mas bien pue
den fiar vnos a otros en sus pleytos, o
en sus eglesias, o a omes que fuessen cuyta
dos por fazerles ayuda. Pero si ellos en
traren en alguna destas fiaduras, que les
son defendidas, valdra la fiaduria, quan
to en los bienes que les fallaren, mas non
que sus personas, nin sus eglesias, finquen
obligadas por ellos. E deueles su perla
do poner pena, qual touiere por bien:
porque se metieron en tales cosas. E o
trosi non deuen ser mayordomos, nin
arrendadores, nin cogedores, destas co
sas sobredichas: de que non pueden ser
fiadores. E si lo fizieren, han de passar con
tra ellos, segund dicho es en las leyes que
fablan en esta razon: fueras ende si fuesse
algun clerigo, muy menguado. Ca este a
tal bien puede arrendar, e labrar los ereda
mientos agenos, de que se acorriesse en lo que
le fuesse menester, para su vida. E como
quier que los clerigos, non ayan de fiar,
bienes de huerfanos: pero bien pueden re
cebir a ellos en guarda, e a {su} bienes si
quisieren, seyendo sus parientes, e dando se
gurança, que gelo aliñen, ansi como dicho
es, en el titulo que fabla de los huerfanos,
e de la guarda dellos. E esso mismo se
ria de los clerigos que escogiessen para
guardar los bienes, de algun su pariente,
que fuesse loco, o desmemoriado. E o
trosi defendio santa eglesia, que ningun cleri
go, fuesse escriuano de ningun concejo,
e si lo fuesse, e non lo quisiesse dexar: pue
dele apremiar su perlado, tollendole el
beneficio que ouiere, fasta que lo dexe.
E esto es por honrra de su persona: porque Partida .j. L 4 [Page 64v] Primera partida.
non aya de fazer cosa, en que caya en irregu
laridad, o porque lo ayan de prender.

2.6.46. ¶ Ley .XLVI. Quales mercadurias son defen
didas a los clerigos, e quales non.

MErcadurias son de muchas
maneras, e algunas y a que
non puede ningun ome
vsar dellas sin pecado mor
tal: porque son malas en si: assi como
vsuras, e simonia. E estas son vedadas
tambien a los clerigos: como a los legos.
Otras y a que son vedadas a todos, e ma
yormente a los clerigos: assi como con
prar, e vender las cosas con voluntad de
ganar en ellas: porque aduro puede ser
que ome faga mercaderia, que non acaez
ca y pecado de la parte del comprador,
o del vendedor. Pero si el clerigo sabe
bien escreuir, o fazer otras cosas que sean
honestas: assi como escripturas: arcas: re
des cueuanos, o cestos, o otras cosas se
mejantes, touieron por bien los santos pa
dres, que las pudiessen fazer, e vender: sin
desapostura de su orden, e aprouechar
se dello, quando fuessen menguados,
de manera que les conuiniesse de lo fazer.

2.6.47. ¶ Ley .XLVII. Quales cosas son vedadas a
los clerigos, e quales non.

VEnadores nin caçadores
non {deue} ser los clerigos,
de qual orden quier que
sean, nin deuen auer aço
res, nin falcones: nin canes para caçar.
Ca desaguisada cosa es, despender en e
sto, lo que son tenudos de dar a los po
bres. Pero bien pueden pescar, e caçar con
redes, e armar lazos. Ca tal caça como
esta, non les es defendida porque lo pue
den fazer sin aues, e sin canes, e sin roy
do. Mas con todo esso deuen vsar della:
de manera que se les non embarguen po
r ende las oraciones, nin las horas, que son
tenudos de fazer, e dezir. E otrosi non
deuen correr monte, nin lidiar con bestia
braua: nin auenturarse con ella por pre
cio, que le den, ca el que lo fiziere seria de
mala fama. Pero si las bestias brauas fi
ziessen daño en los omes, o en las mies
ses, o en las viñas, o en los ganados: bien
las pueden estonce los clerigos seguir, e
matar si les acaesciesse. E touo por bien
santa eglesia, que el clerigo que vsasse a
fazer algunas de las caças sobredichas: que
les son vedadas de fazer, que si despues
que su perlado le ouiesse amonestado, que
lo non faga, se trabajare dello: si fuere
missacantano, que le deue vedar por dos
meses, que non diga missa. E si fuer dia
cono, o subdiacono han, otrosi de ser ve
dados de oficio, o de beneficio, fasta
que su perlado dispense con ellos.

2.6.48. ¶ Ley .XLVIII. Que los clerigos non deuen
ser pleyteses, nin judgadores en el fuero seglar.

PLeytos seglares non conuie
ne a los clerigos vsar: ca esto
non les pertenesce: porque seria [Page 65r] Titulo .VI. 65
verguença de se entremeter del fuero
de los legos, los que señaladamente son da
dos para seruicio de dios. Pero cosas y a
en que lo pueden fazer, esto seria, si alguno
fuesse conmendador, o prior, o aliñador:
de los bienes de alguna orden, o clerigo
que ouiesse en guarda bienes de huerfa
nos, o de sandios, o de otros omes que
fuessen de mala barata, o desgastassen lo
suyo locamente. E avn y a otras cosas en
que pueden los clerigos trabajarse de los
fueros seglares, e ser juezes dellos. Assi
como en pleytos que les mandasse el Rey
judgar, e como si algunos metiessen su
pleyto en mano dellos, que lo judgassen
por su aluedrio, o lo librassen por su
auenencia: obligandose destar a su manda
do, con pena, o sin pena, o como los per
lados pueden judgar a los de su señorio,
seyendo sus vassallos, o sus omes en que
ayan derechamente poder cumplido, tambien
en lo temporal, como en lo spiritual. E
pueden otrosi los clerigos ser bozeros, o
personeros en los pleytos seglares, segun
se muestra en los titulos que fablan sobre
quales cosas lo pueden ser. Otrosi, quando
el juez seglar non quiere fazer derecho, a
los que se querellan de algunos, a quien el ha po
der de judgar: estonce puede el obispo a
monestarle, que lo faga, e si non lo quisiere
fazer, deuelo embiar a dezir al Rey,
por desengañarlo del fecho de su tierra
e non tan solamente deuen los perlados de
sengañar a los Reyes en esta razon: mas
en todas las cosas: en que entiendiere que
seria procomunal del Rey, e de la tierra,
e desuiamiento de daño.

2.6.49. ¶ Ley .XLIX. Que pena deuen auer los cle[Page 65v] Primera partida.
rigos que passan contra las cosas que les son
vedadas.

APremiar pueden los perla
dos segund manda santa
eglesia, a los clerigos que fue
ren fallados, que fizieren con
tra las cosas que son vedadas a ellos, se
gun se muestra de suso por las leyes de
ste titulo. Empero esto se deue entender
en esta manera: que si el clerigo quando
se entremetiere de mercadurias, que es
cosa defendida, trae habito de clerigo:
que le deue su perlado amonestar tres
vezes, que lo non faga. E si se non quisie
re dexar dello, de alli en adelante, non
aura las franquezas, que los otros clerigos
han: antes sera tenudo de guardar las po
sturas, e las costumbres de la tierra, como
los legos: saluo en tanto, que si alguno lo fi
riesse, que sera descomulgado por ello.
Mas si non anda en habito de clerigo, e
trae armas, deuele amonestar su perla
do tres vegadas, que lo non faga, e si non
se quisiere dexar dello: pierde por ello
las franquezas de los clerigos, e si alguno
lo fiere, non seria por ende descomulgado,
Esso mismo seria, quando anduuiesse en
habito de lego, maguer non traxesse ar-
mas. Otrosi los que son casados con sus
mugeres a bendiciones, e traen coronas, non
se pueden escusar, que non den al Rey, o al o
tro señor de la tierra, do moraren sus pe
chos, E demas tenudos son, de fazer los
otros fueros, que fazen los legos. Ca de
recho es, pues que biuen como legos, que
fagan el fuero, e las costumbres dellos.

2.6.50. ¶ Ley .L. De las franquezas de los clerigos, por
que razones las deuen auer mas que otros omes.

FRanquezas muchas han los
clerigos, mas que otros omes
tambien en las personas, co
mo en sus cosas, e esto les
dieron los Emperadores, e los Reyes, e los
otros señores de las tierras por honrra, e
por reuerencia de santa eglesia, e es grand
derecho que las ayan: ca tambien los gen
tiles como los judios, como las otras gen
tes, de qualquier creencia que fuessen, hon
rrauan a sus clerigos, e les fazian muchas
mejorias, e non tan solamente a los suyos:
mas a los estraños, que eran de otras gen
tes, e esto cuentan las hystorias que Pha
raon
Rey de Egypto, que metio en ser
uidumbre los judios que vinieron a su
tierra, e a todos los de su señorio, fazia[Page 66r] Titulo .VI. 66
les que le pechassen, mas a los clerigos
dellos, franqueolos, e demas dauales de
lo suyo que comiessen, e pues que los genti
les, que non tenian creencia derecha, nin
conoscian a Dios complidamente, los
honrrauan tanto. mucho mas lo deuen
fazer los Christianos, que han verdade
ra creencia, e cierta saluacion, e por ende
franquearon a sus clerigos, e los honrra
ron mucho: lo vno por la honrra de la
fe, e lo al, porque mas sin embargo pu
diessen seruir a Dios, e fazer su oficio, e
que non se trabajassen, sinon de a
quello.

2.6.51. ¶ Ley .LI. Que los clerigos deuen ser seguros, en
sus casas, e sus omes, e non los deuen meter a fa
zer seruicios viles, nin les deuen tomar sus co
sas por fuerça.

SEguros deuen estar los cle
rigos en los logares donde
moran, e por donde quie
ra que vayan que ninguno
non les deue fazer mal, nin dezirgelo,
de manera que los estoruassen que non
pudiessen predicar la fe, e complir su ofi
cio, segund deuen. E comoquier que to
dos los omes de la tierra, por derecho de
uen ser seguros. mucho mas deuen auer
esta seguridad los clerigos. Lo vno por
honrra de las ordenes que tienen. Lo o
tro porque non les conuiene, nin han de
traer armas con que se defiendan, e por
ende non deuen ser forçados de sus co
sas, nin los deuen prendar, si non fuere
por debda, o por fiadura manifiesta que
ouiessen fecho, o por otra razon derecha,
e esto que lo ouiessen conoscido ellos,
o les fuesse prouado ante aquellos que
lo ouiessen de judgar. Otrosi deuen ser
franqueados todos los clerigos, de non
pechar ninguna cosa por razon de sus
personas. Nin otrosi non deuen la
brar por si mismos en las lauores de
los castillos, nin de los muros de las cib
dades, nin villas, nin son tenudos de a
carrear piedra, nin arena, nin agua, nin fa
zer cal, nin en traerla, nin los deuen apre
miar que fagan ningunas destas cosas,
nin guardar los caños nin mondar los
por donde venga el agua a las ciudades
o villas: nin deuen calentar los baños,
nin los fornos, nin fazer otros seruicios
viles semejantes destos. E esta misma fran
queza que han ellos han sus omes, a
quellos que moran con ellos en sus
casas, e los siruen. Ca pues los clerigos
son tenudos de yr a las oras todas, segun
que es establescido en santa eglesia, de
recho es, que sus omes que los siruen,
que han de recabdar sus cosas, que sean
escusados destas cosas tales, fueras si lo
fiziessen con plazer de aquellos cleri
gos, cuyos fuessen los omes. Otrosi non [Page 66v] Primera partida.
deue ninguno posar en las casas de los
clerigos sin plazer, o consentimiento de
llos.

2.6.52. ¶ Ley .LII. Quando son los clerigos tenudos guar
dar los muros de las villas, o de los castillos do
moran, e quando non.

GVerras auiendo en algu
nas tierras, porque los mo
radores de los logares o
uiessen de velar los casti
llos, e los muros, los clerigos non son
tenudos de los yr a guardar, comoquier
que todos los que alli se ampararen lo
deuen fazer, tambien los vasallos de la
eglesia, como los otros. Pero si acaescies
se que moros, o otros que fuessen ene-
migos de la fe, cercassen alguna villa, o
castillo, en tal razon como esta, non se de
uen los clerigos escusar, que non velen, e
non guarden los muros, e esto se entien
de, seyendo gran menester, e de aquellos
clerigos que fuessen mas conuenientes pa
ra ello. E deue ser en escogencia del obi
spo, o de otro perlado que fuer en aquel
logar. Ca derecho es, que todos guarden
e defiendan la verdadera fe, e amparen
su tierra, e sus lugares, de los enemigos
que los non maten, nin los prendan, nin
les quiten lo suyo. E otrosi los obispos, e
los otros perlados que touieren tierra del
Rey, o heredamiento alguno, porque
le deuen fazer seruicio, deuen yr en
hueste con el Rey, o con aquel que em[Page 67r] Titulo .VI. 67
biare en su logar, contra los enemigos de
la fe, e si por auentura ellos non pudies
sen yr, deuen embiar sus caualleros, e sus
ayudas segun la tierra que touieren. Pe
ro si el Rey ouiere guerra con Christia
nos, deue escusar los perlados, e los o
tros clerigos que non vayan alla por sus
personas sinon en aquellas cosas que son
vsadas, segund fuero de España. Mas
por esso non deuen ser escusados los sus
caualleros, nin las otras gentes, que las non
aya el Rey para su seruicio, en aquella gui
sa que mas le compliere.

2.6.53. ¶ Ley .LIII. Que señorio han los clerigos en las
heredades que ganan derechamente.

HEredades, e otras cosas que
los clerigos ganaren, por com
pra, o por donacion, o por
otra qualquier manera que
las ganen con derecho, han señorio de
llas, e puedenlas heredar despues de su
muerte sus fijos legitimos, si los ouieren,
e si non, los parientes mas cercanos, se
gund dize en la sexta partida en el titu
lo de las herencias. Pero si acaesciesse que
algun clerigo muriesse sin fazer testa
mento, e manda de sus cosas, e non o
uiesse parientes que heredassen sus bie
nes deuelos heredar la eglesia en tal
manera, que si aquella heredad auia sey
do de omes que pechauan al Rey por
ella, la eglesia sea tenuda de fazer al rey
aquellos fueros, e aquellos derechos,
que fazian aquellos cuya fuera enante, e
de darla a tales omes, que lo fagan, e esto
porque el Rey non pierda su derecho,
e la eglesia aya su derecho en aquellas
eredades, e desto auemos exemplo de nue
stro señor Iesu Christo, quando dixo Partida .j. M [Page 67v] Primera partida.
a los judios que diessen a Cesar su derecho
e a dios el suyo. Empero algunas tierras
son en que luego que gana la eglesia algunas
heredades, gana el Rey su derecho en e
llas segun el vso e la costumbre de España,
maguer enante non lo ouiesse y auido.

2.6.54. ¶ Ley .LIIII. Que cosas son tenudos los clerigos
de fazer: de que non se pueden escusar: por razon
de las franquezas que han.

MOstradas son complidamente
en las leyes ante desta las
franquezas que han los clerigos
por razon de la clerezia. Pe
ro algunas cosas y a en que touo por bien
santa eglesia, que se non pudiessen escu
sar de ayudar los clerigos a los legos.
Assi como en las puentes que fazen nue
uamente en los logares, do son menester,
para procomunal de todos. E otrosi en
guardar las que son fechas, como se man
tengan, e se non pierdan. Ca en estas co
sas tenudos son de ayudar a los legos, e
de pagar cada vno dellos, assi como los
otros vezinos legos, que y ouiere. Esso
mismo deuen fazer en las calçadas de
los grandes caminos, o de las otras carre
ras, que son comunales, e para esto fazer,
non les deuen apremiar los legos, mas de
zirles que lo fagan, e si ellos non lo quisieren
fazer, han de mostrarlo a los perlados, que
gelo fagan fazer, e ellos son tenudos en
todas maneras de gelo mandar complir,
porque son obras buenas, e de piedad.

2.6.55. ¶ Ley .LV. De quales otras cosas son franqueados
los clerigos, que non pechen, e de quales non de
uen ser escusados.

DIezmos e primicias, e o
frendas son quitamente de
la eglesia, e non deuen los cle
rigos dar pecho dellos al
Rey, nin a otro ome ninguno. E otrosi de
las heredades que dan los Reyes, e los otros
omes a las eglesias, quando las fazen de
nueuo, o quando las consagran, non de
uen por ellas pechar, nin por las que les
dan por sus sepulturas. Esso mismo es
de las eglesias que son fechas, e fincaron
desamparadas. Ca las heredades que les
diessen, para mantenerlas, que non deuen
por ellas pechar. E otrosi de los dona
dios que los Emperadores, e los Reyes
dieron a las eglesias, non deuen por e
llas pechar los clerigos ninguna cosa, fue
ras ende aquello que estos señores to
uieron para si señaladamente. Mas si
por auentura la eglesia comprasse algu
nas heredades, o gelas diessen omes que
fuessen pecheros al rey, tenudos son los
clerigos de le fazer aquellos pechos, e
aquellos derechos, que auian a complir [Page 68r] Titulo .VI. 68
por ellas aquellos de quien las ouieron, e en
esta manera puede dar cada vno de lo
suyo a la eglesia, quanto quisiere saluo si el
Rey lo ouiesse defendido por sus pri
uillejos, o por sus cartas. Pero si la eglesia
estouiesse en alguna sazon, que non fiziesse el
fuero que deuia fazer por razon de tales he
redades non deue por esso perder el seño
rio dellas, comoquier que los señores pue
dan apremiar a los clerigos, que las touieren
prendandolos fasta que lo cumplan.

2.6.56. ¶ Ley .LVI. Quales franquezas han los clerigos
en judgar los pleytos spirituales.

FRanqueados son avn los
clerigos en otras cosas, sin
las que diximos en las leyes
antes desta, e esto es en ra
zon de sus juyzios, que se departen en tres ma
neras. Ca, o son de las cosas spirituales, o
de las temporales, o de fecho de pecado.
Onde de cada vna destas tres maneras
mostro santa eglesia quales son, e ante
quien se deuen judgar, aquellos que fueren
demandados, por qualquier dellas, e mo
stro que aquellas demandas son spiritua
les que se fazen por razon de diezmos o
de primicias o de ofrendas o de casamien
to, o sobre nascencia de ome, o de mu
ger si es legitimo, o non o sobre elecion
de algun perlado o sobre razon de dere
cho de patronadgo. Ca comoquier que
le puedan auer los legos segun dize adelan
te en el titulo, que fabla del. Pero porque
es de cosas de la eglesia, cuentasse como
por spiritual. E otrosi son cosas spiritua-
les los pleytos de las sepulturas, e de los
beneficios de los clerigos. e los pleytos
de las sentencias que son de muchas mane
ras, assi como descomulgar, e vedar, e en
tredezir segun se muestra en el titulo de
las descomulgaciones. Otrosi pleytos de
las eglesias, de qual obispado, e de qual
Arcedianadgo deuen ser, o de los O
bispados a qual prouincia pertenescen.
Otrosi son spirituales los pleytos que acae
scen sobre los articulos de la fe, e sobre
los sacramentos. E todas estas cosas so
bredichas, e las otras semejantes dellas,
pertenescen a juyzio de santa eglesia, e
los perlados las deuen judgar.

2.6.57. ¶ Ley .LVII. En quales pleytos temporales han
franqueza los clerigos para judgarse ante los
juyzes de santa eglesia, e en quales non.

TEmporales son llamados
los pleytos que han los omes
vnos con otros, sobre razon
de heredades, o de dineros
o de bestias, o de posturas, o de auenen
cias, o de cambios, o de otras cosas seme
jantes destas quier sea mueble, o rayz, e quan
do demanda vn clerigo contra otro, sobre
alguna destas cosas, deuese judgar ante
sus perlados, e non ante los legos, fueras
ende si el rey, o otro rico ome diesse tie
rra de heredamiento a eglesia, o algun cleri
go que touiesse del. Ca si tal pleyto como
este le mouiesse alguno sobre ella, quier
fuesse clerigo, o lego, ante aquel deue re
sponder, que gela dio, o de quien la tiene,
e non ante otro. Mas si el clerigo deman- Partida .j. M 2 [Page 68v] Primera partida.
dare alguna cosa al lego temporal, tal de
manda como esta deue ser fecha ante el
judgador seglar, e si ante quel pleyto se
acabasse, el lego a quien demanda, quisie
re fazer otra demanda al clerigo su deman
dador, alli deue responder, por aquel mis
mo juyzio, e non se puede escusar por
la franqueza que han los clerigos, por ra
zon de la eglesia, Otrosi quando el cleri
go hereda los bienes del ome lego, e o
tro alguno ha demanda contra aquel le-
go, por razon de aquel auer, o de daño
que ouiesse fecho, tenudo es el clerigo
de fazer derecho, ante aquel judgador
seglar, do le faria aquel de quien hereda
el auer, si fuesse biuo. Esso mismo seria
quando algun clerigo vendiesse alguna
cosa al lego, mueble, o rayz. Ca si otro al
guno le mouiesse pleyto sobre ella, ante
aquel judgador seglar, le deue respon
der, e redrar, e sanar aquella cosa ante
quien faze la demanda al lego.

[Page 69r]
Titulo .VI.69

2.6.58. ¶ Ley .LVIII. De los juyzios que pertenescen a
santa eglesia por razon de pecado.

TOdo ome que fuesse acusa
do de heregia, e aquel con
tra quien mouiessen pley
to por razon de vsura, o
simonia, o de perjuro, o de adulte
rio. Assi como acusando la muger al
marido, o el a ella, para partirse vno de
otro, que non morassen en vno, o como si
acusassen algunos que fuessen casados, por
razon de parentesco, o de otro embargo que
ouiessen, porque se partiesse el casamiento
del todo, o por razon de sacrilejo, que se fa
ze en muchas maneras, segun se muestra
en esta partida, en el titulo que fabla de los
que roban, o entran por fuerça las cosas de
la eglesia todos estos pleytos sobre
dichos que nascen destos pecados, que
los omes fazen, se deuen judgar e librar
por juyzio de santa eglesia.

2.6.59. ¶ Ley .LIX. Por quales razones pierden los cle
rigos las franquezas que han, e pueden ser apre
miados por los juyzios seglares.

APremiar pueden los Reyes,
o los otros legos, que han po
der de judgar en su logar
dellos, a los clerigos en al
gunas cosas. Ca touo por bien santa egle
sia, que si algun clerigo por cobdicia, o por
su atreuimiento quisiesse tomar poder
por si, para ser apostolico non seyen
do elegido segund manda el derecho de
santa eglesia, que a tal como este los prin
cipes seglares lo pudiessen apremiar, e
echarlo de aquel logar, e esto deuen fa
zer, desque lo fizieren saber, aquellos en Partida .j. M 3 [Page 69v] Primera partida.
cuya mano finco derechamente el po
derio para elegir. E otrosi quando algu
nos clerigos fazen, o dizen alguna cosa,
que sea contra la fe catholica, para destruyr
la, o embargarla, e los que meten desa
cuerdo, o fazen departimiento entre
los Christianos, para partirlos de fe Ca
tholica. Ca los legos gelo deuen vedar,
prendiendolos, e faziendoles el mal
que pudieren en los cuerpos, e en los a
ueres. Otrosi el clerigo que despreciare la
descomunion, e fincare en ella fasta vn
año, puedelo apremiar el Rey, o el Se
ñor de la tierra donde fuere, tomandole
todo lo que le fallaren, fasta que venga
a fazer emienda a santa eglesia. E non tan
solamente pueden los legos apremiar
los clerigos en estas cosas sobredichas.
mas avn en todas las otras, en que los per
lados demandaren sus ayudas, monstran
do que non pueden complir sus senten
cias contra ellos segund manda santa e
glesia. Ca en qualquier destas cosas so
bredichas, pierden los clerigos sus fran
quezas que ante auian, de no ser apre
miados por juyzio de los legos.

2.6.60. ¶ Ley .LX. Por quales cosas pierden los clerigos
las franquezas que han, e deuen ser degrada
dos e dados al fuero seglar.

FAlsando algun clerigo car
ta del apostolico, o su se
llo, desque fuer fallado en
tal falsedad, pierde la fran
queza que han los clerigos, e deuenlo
degradar segun manda santa eglesia, e
darlo luego abiertamente al fuero de
los legos, seyendo delante el juez se
glar, e estonce lo puede prender, e darle
pena de falsario. Pero su perlado deue ro-
gar por el, que le aya alguna merced si
quisiere. E desta misma guisa deuen fa
zer al clerigo, que denostasse a su obi
spo e non le quisiesse obedescer, o lo
asechasse en qualquier manera, por lo
matar. E esso mismo seria del clerigo que
fuesse fallado en heregia, e se dexasse
della jurando que nunca mas en ella tor
nasse. Ca tornando a ella otra vez, deuen
lo degradar, e darlo al fuero de los le
gos al judgador seglar, que lo judgue
luego, como meresce, E esso mismo de
uen fazer, al que fuesse acusado de heregia
e se saluasse ante su perlado, si despues
fuesse fallado que tornaua en ella. Ca
por qualquier destas maneras sobredi
chas, que dize en esta ley, deue ser dado
el clerigo al judgador seglar, luego que
fuere degradado, que lo apremie judgan
do contra el que muera, o que aya otra pe
na segund el fuero de los legos. Otrosi
quando algun clerigo fuesse fallado, que
falsasse carta, o sello del Rey, deue ser
degradado, e hanlo de señalar con fierro
caliente en la cara, porque sea conoscido
entre los otros, por la falsedad que fizo,
e despues deuenlo echar del reyno, e del
señorio del Rey cuyo sello, o carta falso.

2.6.61. ¶ Ley .LXI. Por quales yerros non deuen ser
dados los clerigos al fuero seglar, maguer sean
degradados.

DEgradados llaman a los cle
rigos, a quien tuellen las orde
nes los perlados, por gra
des yerros que fazen, e quando
acaesciesse que algun clerigo fiziesse otro
maleficio, que non fuesse de los que son
dicho en la ley ante desta, porque lo ouies
sen a degradar. Assi como si fuesse pre[Page 70r] Titulo .VI. 70
so en furto, o en homicidio, o en per
jurio, o en otro yerro semejante destos,
e acusado e vencido ante su juez, estonce
su perlado deuelo degradar, e maguer
sea degradado por qualquier destos ye
rros, non le deuen por ello dar al fuero de
los legos, ante deue beuir como cleri
go, e judgarse por la clerezia, e ampa
rarse por ella. Pero si despues desto non
se quisiesse castigar, e fiziesse algun mal,
porque meresciesse pena en el cuerpo,
deuenlo dexar a los legos que lo judguen
segund su fuero, e de alli adelante finca
al fuero seglar.

2.6.62. ¶ Ley .LXII. Como deuen los clerigos ser hon
rrados e guardados.

HOnrrar, e guardar deuen mu
cho los legos a los clerigos
cada vno segun su orden, e
la dignidad que tiene. Lo Partida .j. M 4 [Page 70v] Primera partida.
vno porque son medianeros entre dios,
e ellos. Lo otro, porque honrrandolos, hon
rran a santa eglesia, cuyos seruidores son,
e honrran la fe de nuestro señor Iesu chri
sto
, que es cabeça dellos, porque son lla
mados Christianos. E esta honrra, e esta
guarda, deue ser fecha en tres maneras,
en dicho, e en fecho, e en consejo. Ca en
dicho non los deuen maltraer, nin de
nostar, nin disfamar, Nin en fecho ma
tar, nin ferir, nin desonrrar prendiendo
los, nin tomandoles lo suyo. Nin otrosi
en consejo, aconsejando a otri que les fa
ga estas cosas sobredichas, nin atreuerse
a consejar a ellos mismos, que fagan pe
cado, o otra cosa que les este mal. Onde
qualquier que contra esto fiziesse, sin la
pena que meresce auer, segund manda
santa eglesia, deuegela dar el Rey segun
su aluedrio, acatando el yerro que hizo,
e el fazedor del, e a quien lo fizo, e el tiem
po, e el logar en que fue fecho.

2.7. ¶ Titulo .VII. De los
Religiosos.

ASpera vida de fazer, e
apartada de los otros o
mes, escogen algunos,
porque creen, que por
ella serviran a Dios, mas
sin embargo. E porque las riquezas de
ste mundo, estorvan aquesto, tienen
por mejor de lo dexar todo, e siguen a
quello que dixo nuestro señor Iesu Chri
sto
en el euangelio, que todos aquellos
que dexan por el padre, o madre, o mu
ger, o fijos, o los otros parientes, e todos
los bienes temporales, que es dara cien
to doble por ello, e demas vida que du
rara por siempre. E estos atales son lla-
mados religiosos, porque cada vno de
llos han reglas ciertas, porque han de bi
uir, segund el ordenamiento que ouie
ron de santa eglesia, en el comienço de
su religion. E por ende son contados en
la orden de la clerezia. E pues que en los
dos titulos ante deste, auemos dicho de
los perlados, e de los otros clerigos, con
uiene aqui dezir destos religiosos. E mo
strar primeramente quales son llamados
religiosos, o reglares. E que es lo que de
uen prometer, quando resciben la orden
e la religion. E en que manera la deuen
rescebir. E en cuyas manos deuen fazer
la profession. E quanto tiempo deuen
estar en prueua. E por que razon. E de que
hedad deuen ser para rescebir la religion.
E por que razones los pueden ende sacar,
o salirse ellos della, e por quales non. E
otrosi en que manera pueden passar de
vna orden a otra. E como los que fueren
casados pueden tomar habito de religion.
E como deuen biuir cada vno dellos, pa
ra guardar su reglar.

2.7.1. ¶ Ley .Primera. Quales son llamados
reglares, e religiosos.

REglares son llamados, to
dos aquellos que dexan todas
las cosas del siglo, e toman
alguna regla de religion, pa
ra seruir a Dios, prometiendo de la guar
dar. E estos atales son dichos religiosos,
que quiere tanto dezir, como omes liga
dos que se meten so obediencia de su ma
yoral. Assi como monjes, o calonjes de
claustra, a que llaman reglares, o de otra or
den qualquier que sea. Pero otros y a que
biuen como religiosos, e non biuen so
regla. Assi como aquellos que toman se
ñal de orden, e moran en sus casas, e [Page 71r] Titulo .VII. 71
biuen de lo suyo. E estos atales maguer
guardan regla en algunas cosas, non
han tamañas franquezas, como los o
tros que biuen en sus monasterios, assi [Page 71v] Primera partida.
como adelante se muestra.

2.7.2. ¶ Ley .II. Que cosas deuen prometer los que en
tran en orden de religion, e en que manera, e
a quien deuen fazer la promission.

PRofession llaman al prome
timiento que faze el que en
tra en orden de religion, quier
sea varon, o muger, e el que
esto fiziere, ha de prometer tres cosas.
La primera non auer proprio. La segun
da guardar castidad. La tercera de ser o
bediente al que fuere mayoral de aquel mone
sterio do biuiere. E assi son allegadas e
stas cosas al que toma la orden, que el papa non
puede dispensar con el que las non guarde.
E el prometimiento deuelo fazer por car
ta, porque si quisiere venir contra ello que se
pueda prouar por ella. Ca tomando la
orden, e faziendo y otro mayoral sobre si
como en logar de Dios, pierde señorio
de sus cosas, de guisa que non ha pode
rio dellas nin en si mismo. E esta pro
fession hala de fazer en mano de aquel ma
yoral de aquella orden, quier sea abad, o
prior. E si fuere monesterio de dueñas,
la muger que quisiere entrar en el, deuelo fa
zer en mano del abadessa, o de la priora.

2.7.3. ¶ Ley .III. Quanto tiempo deue estar en prueua
el que entra en la orden de la religion, e por que
razones, e con que vestidura.

EStar deue vn año en prue
ua, el que quisiere tomar or
den de religion, e esto por dos
razones. La vna, por ver si
podra sufrir las asperezas, e las premias
de aquella regla. La otra, porque sepan los que
son en el monesterio, las costumbres del
que quiere y entrar, si se pagaran del, o non
e si ante del año quisiere de alli salir pue
delo fazer, fueras ende si ouiesse fecho [Page 72r] Titulo .VII. 72
profession, en la manera que dize en
la ley ante desta. Ca estonce non po
dria salir de la orden, ni el abad, o prior
del monesterio non lo podria dende e
char, porque a el plugo de fazer la profes
sion, e a ellos de gela rescebir, e por e
sto non deuen los abades, nin los mayores
de las ordenes rescebir profession de nin
guno, ante del año de la prueua, maguer
que valdria si la fiziesse, esto es, porque quan
do algunos entran en la orden, fazenlo con
movimiento de saña, de algunas cosas
que les acaescen, o por antojança, cuydando que
la podrian sofrir, e despues quando van
yendo, e estando y, camianse las volun
tades, e arrepientense, de guisa que los vnos
lo han de dexar, e los otros que fincan
contra su voluntad, fazen en ella mala
vida, e por ende non les deuen de tomar
la profession ante del tiempo sobredicho.
Otrosi el que entra en orden en algun mo
nesterio, deue vestir el habito de aque
lla orden. Ca de otra manera, non podria
bien prouar la aspereza de la orden, por
que vna grande parte de la graueza, de
la regla, es en las vestiduras.

2.7.4. ¶ Ley .IIII. De que hedad deuen ser los que nue
uamente entran en religion.

NOuicios llaman a los que
nueuamente entran en alguna
orden, e para esto ser firme
los que esto fizieren, ha mene
ster que el varon aya catorze años, o den
de arriba, e la muger doze para rescebir
la orden, e si ante de esta hedad sobredi
cha entrassen en ella, puedense salir si qui
sieren, maguer ouiessen fecho profession.
E esto es porque non son de hedad pa
ra valer lo que fizieren. Mas si despues
que llegaren, a esta hedad, fiziessen pro
fession, o estouiessen y vn año despues
de este tiempo, dende en adelante, non
pueden ende salir, e si el padre, o la ma
dre metieren a su fijo, o a su fija en or
den, ante que aya hedad, non pueden sa
lir ende, fasta que entren en quinze años.
E estonce deuele preguntar el mayo
ral que ouiere en aquel monesterio, si quie
re y fincar, o non, e si dixere de si, de alli
adelante, non se puede arrepentir, nin sa
lir de la orden, e si non le pluguiere de fin
car, bien se puede tornar al siglo, e non
le deuen fazer premia que tome la or
den. Ca non le ternia pro, quanto al sal
uamiento del alma, seruir a Dios por
fuerça.

[Page 72v]
Primera partida.

2.7.5. ¶ Ley .V. Quien puede sacar de la orden al que
ay entra non auiendo hedad complida.

MOço, o moça que fuesse sin
hedad, si entrasse en orden,
sin plazer de su padre, bien
lo puede el de alli sacar fa
sta vn año, desde que lo sopiere. E si non
ouiere padre, puedelo sacar aquel que lo o
uiere a guardar, fasta aquel tiempo, e si non o
uiere guardador, puedele sacar su ma
dre, maguer el non quiera, si lo tenia ella
en su poder, quando entro en la orden.
Mas si de hedad fuesse, non lo podria sacar
dende ninguno, e si el monesterio en que en
trasse fuesse tan lexos, que en este tiempo sobre
dicho non pudiesse alla llegar el padre, o
el que lo ouiesse en guarda, deue auer ma
yor plazo para poderlo ende sacar, segun
aquel logar fuere lueñe.

2.7.6. ¶ Ley .VI. Como los señores pueden sacar los sier
uos de la orden quando toman el habito de reli
gion sin su mandado.

REligion tomando sieruo
de alguno, puedelo su se
ñor demandar, para tornar
lo en seruidumbre, fasta tres
años, despues que lo sopiere: e si fasta
este tiempo non lo demandare: dende en
adelante deue fincar en la orden por li
bre, e non lo puede demandar despues.
Pero si aquellos que lo rescibieren en la or
den, sabian que era sieruo, o no eran cier
tos si era libre, o no, non le deuen dar el
habito de la orden, fasta tres años: porque
si su señor en este comedio viniere, e lo
demandare que gelo puedan dar, con to
das aquellas cosas que aduxo, faziendo
le primeramente prometer, que le non
faga mal por esta razon: mas si ante del
tiempo destos tres años le dieren el ha
bito de la orden, deue fincar en la orden.
Pero el monesterio es tenudo de pe
char al señor, quanto valiere aquel sieruo: e
esto es porque son en culpa, rescibiendole
ante del tiempo que deuian: e si por auentura a
quellos que los recibieron en la orden, dub
dauan que non era libre, e quando gelo pre
guntaron, dixo que lo era, mintiendo o adu
xo testigos falsos para prouarlo: e el se
ñor prouare que es su sieruo, deuenle toller
el habito, porque lo gano engañosamen
te, e echarlo de la orden, e tornarlo en ser
uidumbre en poder de su señor cuyo
ante era, por la falsedad que fizo.

2.7.7. ¶ Ley .VII. Por que razones puede salir de la or
den el que y entrare, e por quales non.

SAlir puede de la orden ante
del año complido, el que ay
entrare, si non fiziere ante
profession, segun dicho es
de suso. Pero si ouo voluntad quando
alli entro, de non biuir mas en el siglo,
non puede despues tornar al siglo. Mas
bien puede entrar en otra orden, que sea
mas ligera de tener, si non se pago de la
primera en que entro. Mas si su intencion
non fue de se dexar del siglo del todo: e
quiso entrar en la orden, para prouar, si la
podria complir e sofrir, e si non, que se po
diesse tornar como ante estaua, si non le
pluguiere, bien se puede tornar al siglo,
como ante estaua ante que cumpla el año:
mas non deue biuir tan seglarmente co
mo de primero, e aun para toller esta dub
da, si ouo voluntad de ser en ella, o non, de
uelo dezir en el comienço quando entra
e si non lo fiziere assi: da a entender que
lo fizo con voluntad de prouar la orden,
e si non le pluguiesse, que se pudiesse tor
nar al siglo, e non deue ser apremiado pa
ra fincar en la orden: fueras ende si pare
sciessen algunas señales: por que cierta
mente pudiessen sospechar, que lo fizo
con intencion de non biuir mas en el si
glo: assi como si quando entro en la or
den, fizo su testamento e dio todos sus
bienes a sus herederos: o fizo mandas e [Page 73r] Titulo .VII. 73
dio lo suyo a Eglesias, o a pobres, o si
en aquel monesterio en que entro, auia
departimiento entre el habito de los
nouicios, e los otros que ayan fecho
profession, e sabiendolo el, dexo el de
los nouicios, e tomo el de los otros.
Ca esse atal non se puede tornar al si
glo, maguer non ouiesse estado vn a
ño complido en prueua, nin ouiesse
fecho profession. Otrosi el que entras
se en orden de religion e traxesse el ha
bito della vn año cumplido gran se
ñal es porque puedan sospechar con
tra el, que ouo voluntad de fincar y.
E por ende le deuen apremiar, que fa
ga profession, e que guarde la regla.

2.7.8. ¶ Ley .VIII. Por que razones los que fueren en
vna orden pueden passar a otra.

FVerte seyendo la orden e as
pera: de manera que non se a
treuiesse a sofrirla, aquel que en
trasse en ella bien puede sa
lir della si quisiere, e passar a otra mas lige
ra. Pero esto puede fazer, ante que faga pro
fession e non despues. Mas si dexando la or
den que auia tomado, con intencion de non tor
nar al siglo, tomasse despues muger, an
te que se cambiasse a otra religion, non valdria
tal casamiento, ni se puede escusar por el,
de non entrar en alguna orden. Ca maguer
el habito solo que tomo en la primera reli
gion, non aya tan grande firmeza, para que le
puedan apremiar, que finque en ella: pero
porque consintio de non beuir mas al
siglo, aquella voluntad que ouo, ha tanta
fuerça, que le embarga que non puede de
spues casar: nin fincar al mundo.

Partida .j. N
[Page 73v]
Primera partida.

2.7.9. ¶ Ley .IX. Como de la orden mas franca pueden
passar a otra mas fuerte.

FAze sofrir el amor de
Dios a algunos religiosos
mayores trabajos e lazerias
de aquellas en que biuen,
dandoles voluntad de passar a otras
mas fuertes religiones que las suyas.
Onde si Dios diesse a algunos tanta gra
cia, que esto cobdiciassen, bien lo pueden
fazer. Pero deue dezir desta guisa prime
ramente a aquel perlado en cuyo mone
sterio biue, que le otorgue que pueda
yr a otra orden mas aspera. E si por auen
tura non gelo quisiesse otorgar, bien
se puede yr sin su otorgamiento a otra,
que sea mas fuerte: ca a los que Dios
guia en esta razon, non son tenudos de
obedescer a sus perlados, pues que los em
bargan del seruicio de Dios. E non tan so
lamente pueden fazer esto los religiosos:
mas avn los clerigos seglares, e non lo
deuen dexar, maguer lo contradixessen, e
lo embargassen sus perlados. Empero
esta razon non valdria a los arçobispos, ni a
los Obispos, nin a los otros perlados
mayores. Ca si algunos dellos quisiessen
entrar en orden, no lo podrian fazer, a me
nos de lo demandar al Apostolico mu
cho afincadamente, pidiendo merced que
gelo otorgue, e si lo fiziessen sin su otor
gamiento, non valdria.

2.7.10. ¶ Ley .X. Como deuen fazer los clerigos seglares
quando quisieren tomar orden de religion.

[Page 74r]
Titulo .VII.74

MVdarse queriendo algun cle
rigo de su Eglesia seglar,
para fazer vida en otra que
fuesse de religion, bien lo pue
de fazer: mas primeramente lo deue de
mandar a su obispo, que gelo otorgue: o
al otro perlado menor, si lo ouiere en aquel
logar, e si non gelo otorgare, bien lo puede
fazer por si. Pero si alguno que fuesse de
religion se quisiesse mudar de vn mone
sterio para otro, e aquel a que se quisiesse
yr, fuesse de mas estrecha vida que el suyo:
bien lo puede fazer demandando a su per
lado primeramente que gelo otorgue. E
si aquel monesterio fuesse egual en vida e
en regla, como el suyo: bien puede passar
a el, si el perlado lo sopiere e gelo consin
tiere. E si quisiere yr a monesterio de
mas ligera orden de sofrir, que la suya,
non lo puede fazer: fueras ende por dos
razones. La vna es, quando alguno quiere bi
uir en orden, e entra en algun monesterio:
ca si non se paga de biuir en aquella religion:
bien se puede passar a otra mas ligera, an
te que faga profession, segun dize de suso.
La otra es, quando alguno que fuesse de reli
gion, saliesse de su monesterio e andouies
se errado por el mundo, e despues desso
conosciendo su yerro, quisiesse tornar a
su orden, si en aquella tierra donde el ando
uiesse, non fallasse monesterio de aquella
orden, nin de aquella religion en que solia
biuir, nin otro que fuesse de mas estrecha
regla: estonce bien puede biuir en otra,
que sea mas ligera. Mas si en aquella tier
ra non ouiesse orden ninguna, puede be
uir con los seglares, faziendo buena vida,
e teniendo su regla lo mas que pudiere. E
por esta razon, quando acaesciesse, pueden
poner en los monesterios de religion
clerigos seglares, non podiendo auer otros
de otra orden, que y biuiessen, e fazer del
monesterio eglesia seglar.

2.7.11. ¶ Ley .XI. En que manera los legos que son casa
dos pueden tomar habito de religion.

HAbito de religion pueden
tomar los legos casados, si
quisieren: pero el derecho
de santa Eglesia faze en e
llo departimiento: ca aquel que quiere
rescebir la orden, o lo faze con voluntad
de su muger, o non. E si ella non lo otor
ga, siempre puede demandar que se tor
ne a biuir con ella, e deuele apremiar
el obispo de aquel logar que lo faga, fueras
ende si ella ouiesse fecho adulterio, por
que la podiesse el marido desechar, pro
uandogelo. E aun y a otro departimien
to ansi como quando la muger otorga
al marido que entre en orden: ca, o lo fa
ze a miedo, o por premia, o de su gra
do. E si lo faze por premia puedelo o
trosi demandar, como dicho es de suso,
e si de su grado lo consintio, non lo
puede sacar de la orden: ante touo por
bien santa Eglesia, que si la muger seyen
do moça, prometio de guardar castidad
quando otorgo al marido que tomasse
habito de religion, que el obispo de aquel
logar, le podiesse fazer por premia que
entrasse en orden: mas si esto non ouies
se prometido non la puede apremiar:
ante deue el Obispo de su officio con
streñir a su marido, que torne a beuir
con ella. E si por auentura la muger fues
se tan vieja, que non pudiessen sospechar
contra ella, que non guardasse castidad,
bien puede fincar al siglo, e non la de
uen apremiar que entre en religion. O
trosi touo por bien santa Eglesia, que si
el marido saliesse de la orden, e ando
uiesse errado por el siglo, que su muger
lo podiesse demandar que biua con ella.
maguer le ouiesse otorgado poder de
entrar en orden: mas esto non podria fa
zer, si el marido fincasse en la religion.

Partida .j. N 2
[Page 74v]
Primera partida.

2.7.12. ¶ Ley .XII. De los que entran en orden sin otor
gamiento de sus mugeres.

DEmandando alguna mu
ger a su marido, si lo sa
casse de la orden, por algu
na de las razones que dize
en la ley ante desta, si despues biuiendo
en vno se muriesse ella, deuele amone
star su perlado que torne a la orden, e si
non quisiere peca por ello. Empero la
Eglesia non le deue apremiar que torne y
por fuerça, esto porque la promission que fi
ziera, non fue complida como deuia, nin se
pudo atar de llano a guardar castidad,
por el embargo del casamiento en que esta
ua. Pero este atal non deue despues ca
sar, e si despues casare, peca, porque passo
contra aquello que prometio, e deue fazer
penitencia por ello, comoquier que vale el
casamiento. E si por auentura entrasse al
guno en orden sin otorgamiento de su mu
ger, e el seyendo en el monesterio, qui
siesse ella entrar en Religion, puedelo fa
zer maguer que el lo contradiga. Mas si el
saliesse del monesterio, e biuiessen en
vno al siglo: non podria ella entrar de
spues en religion, a menos de gelo otor
gar su marido.

2.7.13. ¶ Ley .XIII. De los que se otorgan por marido
e muger, e despues quiere entrar en orden algu
no dellos ante que se ayunten.

OTorgandose algunos por
marido e muger por pala
bras de presente: que quie
re dezir, como cosa que se
otorga e se faze luego, como si dixesse el
ome a la muger: yo me otorgo por vue
stro marido, e ella dixesse a el: otrosi yo
me otorgo por vuestra muger, o otras
palabras semejantes, comoquier que el
tal casamiento sea firme, e deue valer. Pe
ro si alguno dellos quisiere entrar en or
den, ante que se ayunten, puedelo fazer
maguer que el otro lo contradiga, e qual
quier dellos que al siglo fincare, puede
casar. E si alguno destos sobredichos: que
dizen que quieren entrar en orden tar
dasse que lo non cumpliesse: deuele su
obispo poner plazo a que entre, e si fa
sta aquel plazo non entrare, deuelo a
premiar que de dos cosas faga la vna, o
que entre en la orden, o que cumpla el
casamiento. E si ninguna destas cosas
non quisiere fazer, deuelo descomul
gar, e esto porque semeja que lo faze a
mala parte: porque se non cumpla el ca
samiento. Otrosi touo por bien santa E
glesia, que si algun ome que fuesse casa
do, se fiziesse moro, o hereje, o de otra
ley, e por esta razon departiesse la egle
sia aquel casamiento, si despues desto se
tornasse el a la fe, e su muger quisiesse
mas entrar en orden, que beuir con el:
puedelo fazer, maguer lo el contradiga.
Pero si ella non entrasse en orden: pue
dela el demandar como a su muger, e
deuela apremiar su perlado que biua
con su marido.

2.7.14. ¶ Ley .XIIII. En que manera deuen biuir los
monjes, e que cosas han de guardar en la orden.

VIda santa e buena deuen fa
zer los monjes, e los otros
religiosos: ca por esso de
xan este mundo, e los sabo
res del. E por ende touo por bien santa E
glesia, de mostrar algunas cosas de las
que han de guardar los monjes, señala[Page 75r] Titulo .VII. 75
damente para fazer aspera vida, e son estas
que non deuen vestir camisas de lino, nin
han de auer proprio, e si alguno lo ouie
re, deuelo luego dexar, e si non lo dexare
despues que fuere amonestado, segun su
regla, si gelo fallaren despues, deuengelo
toller e meterlo en pro del monesterio,
e echar a el fuera: e non le deuen rescebir ja
mas: fuera si fiziesse penitencia segun man
da su regla. Mas si en su vida lo touiesse
encubierto, e gelo fallassen a su muerte:
deuen aquello que le fallaren soterrarlo con
el, fuera del monesterio, en algun mula
dar, en señal que es perdido: ca assi lo fi
zo sant Gregorio en su tiempo, a un mon
je que tenia proprio: e por esta razon non
deuen tomar los monjes ninguna cosa
de ome del mundo. Pero si algo les qui
siesse dar algun ome deuelo fazer saber a
su abad, o a su prior, o al cellerizo que lo
tomen si quisieren, e otrosi deuen guar
dar que non fablen en la Eglesia, nin en
el refitorio: nin en el dormitorio: nin en
la claustra: fueras ende en logares conta
dos, e a horas ciertas, segund la costumbre
de aquel monesterio en que biuen.

2.7.15. ¶ Ley .XV. Quales monjes non deuen comer car
ne sinon en ciertos logares.

CArne non deuen comer los
monjes en el refitorio, por
ninguna guisa nin han de fa
zer, como solian a las vega
das auer por costumbre en algunos mone
sterios, que en los dias de las fiestas dexa
uan pocos en las claustras, e salia el conuen
to con el abad fuera del monesterio a co
mer carne e esto non deue ser: ca en los
dias santos deuen guardar mayormente
su regla, e non han de comer carne fuera
del refitorio, sinon en el enfermeria. Pero
quando el abad viere que la han algunos
menester, puede a las vegadas llamar a
los vnos, e a las vegadas a los otros, e lle
uarlos a su camara e darles bien a co
mer. Otrosi los que fueren flacos, o en-
fermos, o que se ouieren de sangrar, o de
tomar alguna melezina, non se deuen apar
tar en otras camaras, mas todos han de
venir a la enfermeria, e alli les deuen dar
lo que ouieren menester: tambien de carne, co
mo de las otras cosas, que les fueren me
nester. Pero si algun monje fuere flaco, o
ouiesse biuido en el siglo viciosamente,
assi que non se touiesse por abondado,
de los comeres de la orden, que diessen a
los otros comunalmente, e el abad, o el
prior le quisiessen fazer gracia de algun
comer mejor: deuelo fazer primeramen
te traer antel al refitorio, onde estan comien
do, e non ante aquel monje, e estonce como
en pitança, embiengelo: porque se pueda
mejor sofrir, e esto deuen fazer de guisa que
non nazca ende escandalo a los otros.

2.7.16. ¶ Ley .XVI. Quales deuen ser los que pusieren por
{por} mayorales en las ordenes, e que deuen fazer.

PRior tanto quiere dezir,
como primero. Ca en el
logar donde ay abad el
es primero despues del, e
mayoral de todos los otros e do non lo
ay, a el tienen en logar del abad, e por ende
conuiene que faga buenas obras, e que
sea de buena vida e de buena fama, e de
buena palabra, assi que por exemplo de
sus costumbres, e de sus buenos castigos:
pueda enseñar a sus frayles bien, e toller
los del mal, auiendo amor de su orden,
e sabiduria, para endereçar a los que erra
ren en ella, e dar conorte e ayuda, a los
que la guardaren, e la touieren. Mas el
abad que ha poder sobre todo el mo
nesterio, a quien deuen obedescer e hon
rar, en todas las cosas derechas e justas,
quanto mas pudieren: deue estar en con
uento con sus frayles, poniendo grand
femencia en guardar su monesterio, a
uiendo grand cuydado de lo mejorar,
porque pueda dar a Dios buena cuenta
de aquella abadia, que le fue dada. Pe
ro si fuesse destruydor de la orden, e Prima .j. N 3 [Page 75v] Primera partida.
non ouiesse cuydado de la aliñar: pue
den e deuenlo desponer, e demas poner
le pena, como manda su regla: porque non
tan solamente ha de lazerar, por el mal que fi
zo. Mas aun por el mal que fizieron los
otros, tomando mal exemplo del, e non
los castigando como deuia. Otrosi tam
bien el abad como el prior, tales monjes
deuen poner en los oficios del mone
sterio, que sean omes entendidos, e lea
les para recabdar las cosas de la orden,
que les metieren en poder, e quando qui
sieren dar oficio e encomienda a alguno
de su orden, non lo deuen fazer por siem
pre, mas por algun tiempo, segun touie
ren por guisado, e vieren que aprouecha
en aquel lugar do le pusieren.

2.7.17. ¶ Ley .XVII. Como los religiosos deuen venir
a cabildo general, e que es lo que han y de fazer.

CAbildo tanto quiere dezir
en latin como ayuntamien
to de omes que biuen en
vno ordenadamente, e por
esta razon aquellos logares onde se ayun
tan, tambien los vnos como los otros,
los de las ordenes e los clerigos seglares
para fablar e otorgar algunas cosas: son
llamados assi. Pero cabildo general to
uo por bien santa eglesia, que aya en ca
da reyno, e en cada prouincia, e en tiem
pos señalados, segun lo manda la postu
ra de cada vna orden, a que viniessen los
abades, o los priores de los monesterios,
en que non han abades, e esto manda {san
ea}
Eglesia, de manera que finquen saluos
toda via, los derechos que han los obi
spos de aquellas tierras en algunos mo
nesterios: porque non ordenen, nin fa
gan posturas porque se menoscaben, e a
tal cabildo como este, deuen venir todos
los mayorales de cada vna orden, non a
uiendo embargo derecho, porque non
lo podiessen fazer. E deuense allegar en
vno de los monesterios, aquel que enten
dieren que fuere mas guisado para ello,
en comedio de aquella tierra, e ninguno
non deue aduzir mas de seys bestias, e
ocho omes. E porque en algunos loga
res: do nueuamente fiziessen este cabil
do, por auentura los que y fuessen, non
serian tan sabidores de lo fazer, touo por
bien santa Eglesia. que llamassen dos a
bades de la orden de Cistel, los de mas a
cerca, que les diessen consejo, e los mo-
strassen como deuian fazerlo, e maguer
la orden de gruniego, es mas anciana,
porque los de Cistel vsaron mas de fa
zer este cabildo, e son ende mas sabido
res: por esso touo por bien santa Eglesia
que fuessen, y aquellos dos abades y que
deuen escoger otros dos del cabildo, los
que vieren mas suficientes para ello, que
los ayuden a ordenar aquellas cosas, que
y ouieren de fazer. E estos quatro han de
ser mayorales: pero esto deue ser fecho
de manera, que ninguno dellos non to
me y poderio para entender, que de alli
en adelante deue toda via ser mayoral:
ante deue creer ciertamente, que le pue
den toller cada que quisieren. E este ca
bildo han de fazer continuadamente tres
dias, o mas, si vieren que es menester, se
gund que es la costumbre de la orden
de Cistel: assi que ayan sus fablas cuer
damente e con grande femençia, para
guardar e emendar la regla de su orden.
E lo que alli fuere puesto, con otorga
miento de aquellos quatro, que sea guar
dado, e non lo pueda ninguno embar
gar contradiziendolo, o apelando, o po
niendo alguna escusacion. E por estas co
sas que han de fazer llaman a estos atales
difinidores, porque ellos dan fin e aca
bamiento a aquellas cosas que alli son
falladas, e alli deuen nombrar el mone
sterio, en que fagan el cabildo otro año,
e todos los que alli vinieren, han de co
mer en vno, e pagar cada vno su parte
en las despensas, segund que fuere su ri
queza, e la compaña que traxiere. E si to
dos non cupieren en vnas casas, pueden
se partir por otras assi que sean muchos
en vno.

2.7.18. ¶ Ley .XVIII. Como los visitadores deuen ser
escogidos en los cabildos, e en que manera de
uen visitar los monesterios, despues que fueren
elegidos.

VIsitadores deuen ser esco
gidos en los cabildos, que
diximos en la ley ante de
sta, que se partan, e vayan
ver los monesterios. E por {esse} los llaman
assi: porque a su visitacion se han de en
dereçar, e de mejorar las cosas, que ellos fa
llaren mal paradas. E para eso fazer me
jor, estando alli en vno allegados, deuen tomar omes
buenos, e honestos e de buen recabdo, de los abades,
o de los priores que y fueren: que vayan visitar en lo
gar del Apostolico, por cada vna de las abadias de los [Page 76r] Partida .VI. 76
monjes, e de las monjas que fueren en a
quel reyno, o en aquella prouincia: que
sepan como estan, e que vida fazen, e ca
stiguen e emienden, lo que vieren que
ha menester de castigar, e emendar, segun
la regla de su orden. E si fallaren que al
gun abad, o prior de aquellos a quien vi
sitan, fizo tal cosa, porque le ayan de qui
tar la abadia, o el prioradgo: deuenlo fa
zer saber al perlado mayor, en cuya ju
risdiction fuere el monesterio, que le
tuelga ende, e si non lo quisiere fazer,
los visitadores deuenlo embiar dezir al
Apostolico. E en esta manera misma to
uo por bien santa Eglesia, que fiziessen
su cabildo los calonjes reglares, e las co
sas que en el pusiessen, que las guardas
sen firmemente, segund la su regla man
da. E si alguna dubda acaesciesse, que se
non pudiesse librar por estos visitado
res, que lo fiziessen saber al Apostolico.
Otrosi touo por bien santa Eglesia, que
los obispos se trabajassen de endereçar
los monesterios, que fuessen en sus obi
spados, en tal manera, que quando los
visitadores fuessen a ellos, que mas fallas
sen y cosas que alabassen, que non que emen
dassen: e mandoles que metiessen mien
tes, que los non agrauiassen en pechos,
ni en otras cosas. Ca de tal manera quie
re santa Eglesia, que sean guardados los
derechos de los mayores, que los menores
non resciban agrauio dellos, nin de
mas. E aun mando a todos los obispos
e a todos los que fuessen mayorales en
los cabildos, que si algunos omes pode
rosos, o otros qualesquier, les fiziessen
daño en las personas, o en las cosas de los
monesterios, e non lo quisiessen emen
dar, que ellos ouiessen poder de los apre
miar por sentencia de santa eglesia, fasta
que fiziessen emienda de los agrauios, e
de los daños que ouiessen fecho. E esto
touo por bien santa eglesia: porque las
ordenes podiessen mas desembargada
mente seruir a Dios.

2.7.19. ¶ Ley .XIX. Que los visitadores pueden casti
gar e vedar los yerros que fallaren en los mo
nesterios.

VIsitar deuen los moneste
rios, assi como dize la ley
ante desta, aquellos que fue
ren escogidos para ello en
el cabildo general, e quando lo ouieren
de fazer, deuen preguntar, e saber pri-
meramente, el estado de los monesterios, e de como
guardan su regla, e han de emendar e castigar tambien
en las cosas temporales, como en las spirituales, aque
llo que vieren que es menester: assi que los monjes que
fallaren en culpa, que fagan a sus abades que les casti
guen, e les pongan penitencia, segund anda la regla
de sant Benito, e los establescimientos del apostolico,
e non segund las malas costumbres que vsaron en al
gunos logares, e guardauanlas como regla. E quando
los visitadores fallassen algunos monjes desobedien
tes e rebeldes, queriendo amparar los yerros que fazen:
otorgales el apostolico sus vezes, para poder poner en
ellos pena, segund los fallaren culpados, assi como man
da su regla, e en esto non deuen catar persona de ningu
no, nin perdonar a los rebeldes, por su porfia, o poder
que ayan de amigos, que los non echen de los mone
sterios, si fuere menester. Ca maldad de vn ome faria a
muchos errar, de aquellos con que ouiessen vida. E si
por auentura non lo podiessen fazer sin escandalo, o sin
grande daño, que entendiessen que les podiesse ende venir:
deuenlo embiar a dezir al Apostolico, que ponga y consejo.

2.7.20. ¶ Ley .XX. Como deuen fazer los visitadores contra los abades
e contra los Priores que fallaren en yerro.

ABades ay, o priores en algunos mone
sterios, que non obedescen a otri sinon
al Apostolico: e quando acaesciesse que
estos atales non quisiessen castigar a ssi
mismos, o a sus monjes, de los yerros en que fuessen
fallados, segund dize su regla, o mandassen los visita
dores: deuelos llamar el Cabildo, e afrentarles delante
todos: poniendoles tal pena, que los otros tomen en
de escarmiento, de manera que ninguno non sea osa
do de fazer tal cosa. Mas si los visitadores fallassen, que
algun abad de los que obedescen a los obispos, es sin
recabdo, e non piensa bien de aliñar las cosas de su mo
nesterio: deuelo dezir luego a su obispo de aquella tier
ra, que les de otro de aquella orden, que sea ome bue
no e cuerdo, e que les ayude a gouernar el monesterio,
fasta que fagan el cabildo general: e el obispo deuelo
assi fazer. E si por auentura aquel perlado de aquel lo
gar sobredicho, fuesse tan malo, que desgastasse, o echas
se a mal las cosas del monesterio, o si ouiesse fecho o
tros yerros porque ouiesse de perder el abadia: desque los
visitadores lo dixessen al obispo: deuelo dende tirar sin
otro juyzio, e poner en su logar algun ome bueno, que
aliñe lo del monesterio, fasta que fagan otro abad. E si
el obispo non quisiere, o non touiere cuydado de lo
fazer asi los visitadores, o los otros que fueron pue
stos por mayorales en el cabildo general: faganlo saber
luego al Apostolico el yerro del obispo. Otrosi los A
bades que non obedescen a otro sinon al Apostoli
co si ouieren fecho algunos males, porque deuan ser
despuestos de las abadias, los visitadores, o los otros
mayorales del cabildo general, deuen embiar omes Partida .j. N 4 [Page 76v] Primera partida.
buenos e sabidores al apostolico, que le
sepan dezir los yerros que fizieron aque
llos abades, e las otras cosas que les quisie
ren dezir, e a estos mensajeros deuenles
dar todos los abades despensas, segun las
riquezas de sus monesterios. E entre tan
to que embian al apostolico a dezir los
males, e los yerros que fizieron aquellos
abades: deuenles vedar, que non se en
tremetan de las cosas de los monesterios,
e pongan otros que sean buenos e lea
les para recaudarlos.

2.7.21. ¶ Ley .XXI. Que deuen fazer los visitadores
que fueren puestos de nueuo despues de los pri
meros.

NVeuos visitadores deuen
poner, cada que fizieren ca
bildo general, e estos quan
do andouieren por la tierra
visitando los monesterios, deuen preguntar
e saber lo que fizieron los otros visitadores
que fueron ante dellos, e lo que fallaren que fi
zieron de mas, o que dexaron de emendar
deuenlo dezir en el otro cabildo general
que viniere: porque alli les pongan pena delante
todos, segun las culpas en que los fallaren. E
esso mismo deuen fazer contra los abades,
que ouiessen seydo mayorales del cabildo
ante o despues que ouiesse otros puesto en
sus logares e sopiessen los visitadores que
auian fecho algunas cosas, de las que non de
uian, e los yerros que fallassen dellos, que los
dixessen al cabildo, e que les pusiessen pe
na, segun meresciessen. E demas desto e
stablescido es en santa eglesia, que los aba
des e los monjes non rescibiessen en sus mo
nesterios clerigos seglares, para darles y
racion, en manera que touiessen que auian y
boz, nin logar señalado en la claustra,
nin en el cabildo, nin en el dormitorio,
nin en el refitorio, non se boluiessen en e
stos logares con los monjes, teniendo que
tenian y derecho con ellos: ca non es ra-
zon que en vn monesterio sean omes
de dos habitos, nin de dos professiones.
Mas deuense tener por contentos de
los bienes que les fizieren en los mone
sterios, e seruirgelo lealmente, faziendo
buena vida e honesta, e non les deuen to
mar, nin demandar otra cosa por fuer
ça, de las temporales, nin de las spiritua
les, e si los visitadores fallassen que algu
nos destos clerigos fuessen de mala vi
da, o malfechores seyendo de los mo
nesterios que obedescen a los obispos,
deuengelo fazer saber que les tire los
beneficios que ouieren, e si fueren de
los otros monesterios, que non han o
tro mayoral sobre si, sinon el Papa: los
visitadores, e los otros mayorales que
son en el Cabildo general, gelos pue
den toller todas estas cosas sobredi
chas se entienden, que deuen ser guar
dadas: non tan solamente en los mone
sterios que ay Abades: mas avn en los
otros en que ay priores, por mayorales
en logar de abades, e otrosi en los mo
nesterios de las monjas, quanto a aque
llas cosas que pertenescen a las abades
sas, o a las monjas, para guarda de su or
den. E otras cosas muchas ay que po
nen, e vsan entre los religiosos, segund
su regla, e sus costumbres buenas, que
son tenudos de guardar, maguer non
sean escritas en el derecho.

2.7.22. ¶ Ley .XXII. Que los abades, nin los priores,
nin los mayorales non deuen a ninguno resce
bir en orden por precio, nin a pleyto que tenga
alguna cosa apartada por suya.

PRecio non deuen tomar
los abades, nin los prio
res, nin las abadessas, nin
los otros mayorales de los
monesterios, quier sea de varones, o de
mugeres de aquellos que quisieren en
trar en sus ordenes. Onde aquel que die[Page 77r] Titulo .VII. 77
re alguna cosa, porque lo resciban en la
orden, demandandogelo alguno de aque
llos del monesterio do ouiesse entrar, si
ante fuesse sabido que lo ordenen: non
le deuen dar ordenes sagradas, e demas
deuenlo echar de aquel logar donde lo
acogeron, e tornarle lo que auia dado, e
embiarlo a otro monesterio, que sea de
mas fuerte vida a el, e al otro que lo resci
bio, quier sea de los mayores del mone
sterio, o de los otros. Otrosi non le deuen
consentir, que aya alguna cosa que ten
ga apartadamente por suya, fuera si
ouiesse oficio en el monesterio, porque lo
pudiesse tener, e estonce sea con otorga
miento de su abad. E si por auentura fa
llaren que lo tiene de otra guisa, deuenle
vedar que non comulgue con los otros
al altar, e al que fallassen que lo touiesse
a su muerte, e non lo confessasse, nin se
arrepintiesse dello como deue: non han
de cantar missa por el, nin soterrarlo en-
tre los otros frayles, mas fuera del mone
sterio, segun dize de suso en este titulo,
en la ley que comiença, vida santa.

2.7.23. ¶ Ley .XXIII. Que los prioradgos nin las en
comiendas non las deuen dar por precio, nin los
priores que fueron elegidos de sus cabil
dos non los deuen tirar de aque
llos logares sin dere
cha razon.

PRioradgos, nin granjas,
nin otras cosas non deuen
dar en encomienda a nin
guno de la orden por pre
cio que de, o prometa dar, e aquellos
que lo dieren, o lo rescibieren en tal ma
nera, sean echados del oficio de santa e
glesia. Otrosi los priores que fueren ele
gidos de sus cabildos derechamente en
las Eglesias conuentuales: e confirma
dos de sus mayorales, desque sus lo
gares touieren, non los pueden dende [Page 77v] Primera partida.
toller sin causa manifiesta e derecha. E
esto seria si echassen a mal las cosas que
auian de ver de la orden, o si non guar
dassen castidad, o fiziessen otra cosa con
tra su regla, porque les pudiessen toller
con derecho, o si algunos dellos fuessen
omes buenos e prouechosos, e los qui
siessen mudar de vn logar a otros mayo
res, e mas honrrados.

2.7.24. ¶ Ley .XXIIII. Por que razones non deuen
dexar en ningund logar vn religioso solo, nin
ponerlo en Eglesia parrochial.

SOlo non deuen dexar mo
rar a ningun religioso en
villa, nin en castillo, nin po
nerlo en eglesia parochial:
mas deue estar en convento mayor. Pe
ro si acaesciesse que lo ouiessen de poner
en otro logar: ha de estar con otros fray
les, e esto manda santa Eglesia, por co
nortarlo, e darle esfuerço, que pueda li
diar con el diablo, e con el mundo, e con
la carne, que son enemigos del alma. Ca
segun dixo Salomon en cuyta esta el que
biue solo porque si cae en pecado, non
ay quien le ayude a leuantar, para que sal
ga del. E lo que dize en esta ley de los mon
jes, entiendesse otrosi de los otros religio
sos, que assi lo deuen guardar e tener.
E el abad e el perlado mayor, que estas
cosas non guardasse con grande femen
cia, deuenle toller el abadia.

2.7.25. ¶ Ley .XXV. Por quales razones los monjes
pueden gouernar Eglesias parrochiales.

GOuernar pueden los mon
jes Eglesias parrochiales
e aun auer cura de almas
en {en} ellas, si fueren atales
que puedan biuir en cada vna dellas dos
monjes, o dende arriba. Mas si la eglesia
fuesse tan pobre, en que non pudiesse bi
uir mas de vno, non lo deuen dexar solo,
segun dize en la ley ante desta, e pueden
los y poner los obispos, con otorgamien[Page 78r] Titulo .VII. 78
to de sus mayorales, e esto se entiende,
quando las eglesias donde los ponen, non
pertenescen en todo en temporal e en lo
spiritual a los monesterios, donde ellos
son: porque non son todas suyas. Mas si las
eglesias fuessen quitamente de los moneste
rios, con todos sus derechos: bien los pue
den y poner sus mayorales, sin otorga
miento de los obispos: e los monjes que
desta manera fuessen puestos en las egle
sias parrochiales, pueden predicar en ellas
e baptizar, e fazer todas las otras cosas, que
pueden fazer los otros clerigos de mis
sa seglares, en las eglesias que tienen.

2.7.26. ¶ Ley .XXVI. Por quales razones los monjes
pueden gouernar Eglesias parrochiales.

EGlesias parrochiales tenien
do los clerigos, que fuessen
religiosos segun dize en la
ley ante desta: quitos son de
tres cosas, que eran tenudos de guardar,
biuiendo en sus monesterios, e son estas:
que non deuen ayunar, nin tener silen
cio: nin velar en la manera que manda su
regla: ca biuiendo en las eglesias seglares,
non pueden estas cosas guardar, nin te
ner complidamente, por el seruicio que han de
fazer en ellas: pero en las otras cosas non
son quitos. Ca deuen vestir su habito, e
guardar castidad, e non deuen auer pro
prio, e demas destas cosas, son tenu
dos de ser obedientes a sus abades: o a los
mayores de sus ordenes: quando las egle
sias son suyas quitamente en lo tempo
ral e en lo spiritual, e a ellos han de dar
cuenta de todas las cosas. Mas si el mone
sterio non ha en la eglesia sinon lo temporal:
estonce deue dar razon al obispo de lo spi-
ritual, e si non ouiesse ningun derecho el
monesterio en la Eglesia, non es tenudo
el monje de obedescer a su abad, nin a su
mayoral en ninguna cosa: mas a el obi
spo, en cuyo obispado fuere, e non ha de
dezir las oras como manda su regla, mas
segun la costumbre de aquel obispado: ca
tenudo es cada vno de guardar las bue
nas costumbres de aquel logar donde bi
uiere: porque non nazca escandalo, ni discor
dia entre el e los otros que y fueren: mas
si lo fizieren a el obispo de alguna Egle
sia: estonce non auria su abad, nin otro ma
yoral ningun poder sobre el, nin seria el
tenudo de obedescerlo. Pero deue traer
su habito, e guardar castidad, e non a
uer proprio, e es quito de las tres cosas
que dize de suso en esta ley.

2.7.27. ¶ Ley .XXVII. Quales cosas non deuen auer
los frayles de Cistel.

CIstel, es vn monesterio
donde lleua nome toda
la orden que fizo sant Be
nito de los monjes blan
cos, e esta orden fue començada sobre
muy gran pobreza. E por esta razon les
fizo la eglesia de Roma muchas gracias,
en darles priuillejos e franquezas: mas
porque algunos dellos se tornaron des
pues a auer villas, e castillos, e Eglesias, e
diezmos, e ofrendas e tomar fieldades, e
omenajes de los vassallos que tienen he
redades dellos: e tomaron logares de jud
gadores, para oyr los pleytos: e fazianse
cogedores de los pechos, e de las otras ren
tas: touo por bien santa Eglesia, que se
partiessen dello, e si non, que non les va
liessen los priuillejos, nin las franque
zas que les auian dado, por razon de la [Page 78v] Primera partida.
pobreza e de la aspera vida en que co
mençaron la orden: ca derecho es e ra
zon, que segun la vida e el fuero que ome
escoge, que por aquel se judgue e biua.
E otrosi touo por bien santa Eglesia,
que si algunos monesterios, de otra or
den qualquier se cambiassen a la orden
de Cistel, e ouiessen villas e castillos e las
otras cosas sobredichas: que son defendi
das a esta orden, que las vendiessen e las
cambiassen por heredades llanas, e biuies
sen en aquella pobreza que ellos biuen.

2.7.28. ¶ Ley .XXVIII. Que ningund religioso non
puede aprender fisica, nin leyes.

FIsica, nin leyes non tuuo
por bien santa eglesia, que
aprendiesse ningun ome
de religion. E esto les de
fendio, porque algunos y auia, que por
tentacion del diablo, auian gana de de
xar sus monesterios e de andar por el
mundo, por fazer mas a su guisa, encu
briendose por estas dos razones. Los v
nos, que yuan a aprender fisica, porque
podiessen mantener los frayles en salud,
e guarescerlos quando enfermassen en
sus monesterios, e los otros las leyes, por
que pudiessen amparar las cosas de sus
mismos logares, onde porque ellos que
rian fazer mal, en semejança de bien esta
blescio santa eglesia, que sus perlados
les defiendan, que non aprendan nin
gunos destos saberes, e si les demandas
sen licencia para yr a aprender, que non
gela diessen por ninguna manera, e si al
gun religioso saliere del monesterio, con
intencion de aprenderlo, despues que
ouiere fecho profession solamente por el
fecho mismo, es descomulgado el que
lo fiziere, e el que fuere su mayoral, de
uelo fazer saber al obispo en cuyo obis
pado fuere el monesterio, porque lo fa
ga denunciar por tal. Esso mismo deuen
fazer los obispos en cuyo obispado fue
re a estudiar, o estouiere, e ellos son tenu
dos de lo complir.

2.7.29. ¶ Ley .XXIX. Que pena meresce el monje
que fuye descomulgado de su orden, e quisiere
despues {torna} a ella.

DEscomulgado seyendo al
gun religioso, en la mane
ra que dize en la ley ante
desta: si se conuertiere co
nosciendo su peccado, e quisiere tornar
al monesterio a fazer emienda del: deue
le rescebir su perlado, e ponerle esta pe
nitencia que sea postrimero de todos
los frayles en el coro, e en el cabildo, e en
el refitorio, e en todos los otros logares,
e nunca deue ser elegido por mayoral
de ninguna orden: fueras si fuesse por
mandado del apostolico, e con tal como
este, non puede otro dispensar sinon el, [Page 79r] Titulo .VII. 79
e por esto les puso santa Eglesia tan gran
de pena a estos atales: porque algunos
dellos, pues que auian ocasion de salir
al siglo, por razon del aprender alguna
destas sciencias, biuian siempre en ma
las vidas andando irregulares. E nunca
tornauan a los monesterios. E ninguno
non deue creer, que les fue puesta esta
pena a sinrazon: ca assi como los peces
non pueden biuir sin agua: otrosi los re
ligiosos, non pueden fazer buena vida
fuera de la claustra: porque pierden la
vida durable, e si los monjes quisiessen
bien meter mientes en sus nomes por
alli deuen de entender, que deuen despre
ciar las cosas temporales. Ca monje tan
to quiere dezir en griego como guarda
dor de si mismo, e en latin vno solo e
triste, ca deue ser señero apartandose pa
ra rogar a Dios: e triste deue ser, callando,
porque no yerre en fablar, trabajando
se de complir lo que ha de fazer, segun man
da su regla, e esto, porque es muerto quan
to al mundo, e biuo quanto a Dios.

2.7.30. ¶ Ley .XXX. En quales cosas acuerda la ley de
los calonjes reglares con los monjes, en qua
les non.

ACuerda la vida de los ca
lonjes reglares con la de los
monjes en muchas cosas.
Ca los vnos e los otros
son tenudos de obedescer a sus mayo
rales, e non se pueden alçar dellos, quan
do los castigaren: fueras ende si les pusie
ren mayor pena que non merescieren,
por el yerro que ouiessen fecho. E otro
si acuerdan, en que deuen guardar casti
dad, e ninguno dellos non puede auer
proprio. Nin deuen salir de sus clau-
stras, para yr a ninguna parte, sin licencia
de sus perlados. E deuense allegar to
dos en vna casa a comer e otrosi a dor
mir, e non se apartar los vnos de los o
tros. E han de fazer sus cabildos, segun
que es dicho de los monjes. E maguer
que acuerdan en estas cosas, otras co
sas y a que desacuerdan. Ca los calonjes
reglares pueden morar solos, auiendo ra
zon derecha porque lo fagan: lo que non
pueden fazer los monjes. E otrosi ha
departimiento entre los abitos e los co
meres. Ca mas larga orden es e mas li
gera de sofrir la de los calonjes que la de
los monjes.

2.7.31. ¶ Ley .XXXI. En que manera deuen pasar los
obispos contra los religiosos que andan desobe
dientes fuera de sus ordenes.

GRanjas e encomiendas tie
nen los religiosos de los
monesterios, por manda
do de sus mayorales: e a
las vezes ay algunos dellos, que por en
gaño del diablo en teniendolas, allegan
auer de las rentas de aquellos logares, e
desamparan sus monesterios, e andan de
sobedientes por el mundo, e por las cor
tes de los Reyes, e en las casas de los o
tros omes honrrados, e porque santa e
glesia entendio de la maldad destos ta
les: que podrian nascer escandalos, de que
vernian muchos yerros: tuuo por bien
santa eglesia, que los obispos en cuyos
obispados andouiessen desta manera, que
los amonestassen que se tornassen a sus
monesterios: e aquel auer que les fallassen,
que lo metiessen en pro de aquellos logares
onde lo tomaron, segun touieren por bien
sus abades, o los mayorales que y ouiesse. Partida .j. O [Page 79v] Primera partida.
E si por su amonestamiento non lo qui
siessen, fazer, que los obispos lo embias
sen a dezir a sus mayorales, que les apre
miassen, de manera porque ouiessen de tor
nar a sus claustras, e si estos mayorales
non los quisiessen apremiar desta forma,
que los obispos los vieden de oficio e de be
neficio, fasta que tornen a su orden.

2.7.32. ¶ Ley .XXXII. En que manera deuen los aba
des e los priores castigar sus monjes.

FAllando los abades, o los
priores, que sus monjes ayan
fecho algunos yerros ma
guer sean pequeños pue
denles castigar dandoles disciplinas,
segun mandan sus reglas, con correas, o
con piertegas, quier ayan orden sagrada
o non. Pero deuense guardar, que quan
do ouieren a ferir algunos, auiendo fecho
cosas porque lo meresciessen, que lo non
fagan por desamor: mas por castigamien
to, e esto deuen fazer por si mismos, o
mandarlo a algunos de su orden que
lo fagan. Ca si lo fiziessen por mal que
rencia, e non por razon de castigo segun
que lo deuen fazer: caerian en sentencia
de descomunion tambien los que lo
mandassen, como los que lo fiziessen.

2.8. ¶ Titulo .VIII. De los
votos, e de las promissiones que
los omes fazen a Dios
e a los santos.

PRomission faziendo vn
ome a otro de su vo
luntad, sobre cosa de
recha e buena, tenudo es
de la guardar, e si e
sto es en las promissiones que los omes fa
zen entre si, quanto mas en las que fazen a
Dios. E pues que en el titulo ante de
ste se dixo complidamente, como deuen ser
guardadas las promissiones, que los religio
sos fazen, quando resciben la orden, conuiene
demostrar en este de los votos, e de las
promissiones, que los omes fazen a Dios, bi
uiendo en el siglo. Ca maguer esto non es
religion, es cosa que se acuerda a ella. E mo
straremos segun los santos mostraron, que
quiere dezir voto. E quantas maneras son
del. E quien lo puede fazer, o quien non. E
quales votos se pueden redemir e cambiar,
e quales non. E por quales razones se pue
den redemir, o soltar los votos. E quien
puede esto fazer.

2.8.1. ¶ Ley .I. Que cosa es voto, e quantas maneras son del.

VOto tanto quiere dezir, co
mo promessa que ome faze
a Dios, e estonce ha este no
me verdaderamente, e deue
ser guardado quando es fecho por algun
bien que se torne a seruicio de Dios. Pero
el que esto fiziere, deue ante pensar en e
llo, e non lo fazer arrebatadamente: mas
el que lo fiziesse para algun mal, non es te
nudo de lo guardar, segun que dixo sant
Ysidro, que las malas promissiones non [Page 80r] Titulo .VIII. 80
deuen ser guardadas. E el voto que es pa
ra bienfazer, se departe en dos maneras.
El vno es de premia. E el otro es de vo
luntad. El de premia, es aquel que es tenudo
de guardar todo Christiano, assi como
la promission que cada vno faze por si, o la
que fazen sus padrinos por el, quando resci
be el baptismo, que reniega del diablo, e
de todos sus obras e promete de guar
dar la fe de nuestro señor Iesu Christo, e los
mandamientos de la fe catholica, e por esta
razon quando peca el ome despues del ba
ptismo, doblassele la culpa, e esto es, por
que faze pecado mortal, e porque que
branta el voto que prometio de guardar.
Pero non le deuen dar penitencia como
por dos pecados mortales, mas como por
vno: porque fue acrescido en si por
ayuntamiento del otro. E el prometimien
to de voluntad, es el que ome faze de su gra
do, sobre alguna cosa que es buena a serui
cio de Dios, e que non era tenudo de lo fa
zer, si non quisiesse, e sin esto se pudiera
saluar, maguer non lo ouiesse fecho, assi
como de biuir so regla, o de guardar ca
stidad, o de ayunar, o de yr en romeria,
o otra cosa semejante destas. E comoquier
que saluarse pudiesse ome maguer non
fiziesse tal voto como este: pero tenudo
es de lo guardar, desque lo fiziere. Ca assi
lo dixo Dauid en el psalterio: Prome
ted a Dios, e complid aquello que prome
tieredes, porque se da a entender, que co
moquier que la primera palabra destas
es como consejo: la segunda es premia. Pe
ro muchas cosas deuen fazer los omes,
de bien, maguer non sean falladas en los
mandamientos de santa eglesia. Ca mas
gradescidos deuen ser a los omes los
seruicios que fizieren a Dios de su vo
luntad, que aquellos que son tenudos
de fazer por premia.

2.8.2. ¶ Ley .II. Que el voto de voluntad se faze en dos
maneras.

SImple voto dizen en latin al
prometimiento que ome faze
a Dios en su poridad, e so
lenne es dicho aquel que se faze
concejeramente ante muchos: o en mano
de algun perlado, o sobre la cruz, o sobre
el altar, o por carta: e esto se guarda tan so
lamente en el voto de castidad empero
quanto a Dios, tan tenudo es ome de
guardar el voto que faze en poridad, como
el solenne: e tambien cae en pecado mortal,
quien quebranta el vno como el otro: mas
porque los omes se escandalizarian quando
viessen que alguno quebrantaua el voto que ouie
sse fecho concejeramente: por esso tuuo por
bien santa eglesia, que ouiesse mayor fuerça
este prometimiento que el simple. Ca si al
guno ouiesse fecho en su voluntad voto
simple, para entrar en orden, e casasse de
spues, valdria el casamiento, e si lo fizies
se solennemente non podria casar, e si se casas
se non valdria el casamiento. E esto es,
porque peca contra Dios, e contra las postu
ras de santa eglesia, e contra sus Christianos
metiendolos en escandalo por su yerro.

2.8.3. ¶ Ley .III. Quales pueden fazer voto, e quales non.

DAuid que fue Rey, e profeta
dixo, que el voto quel ome fa
ze, tenudo es de lo complir.
Mas si alguno lo quisiesse can
biar en otro mayor, puedelo fazer: por
que bien semeja que es voluntad de dios, de cre
cer toda via en el bien, onde non gelo pue
de vedar ninguno. Mas con todo esso per
sonas y a que lo non pueden fazer sin licencia
de los otros: assi como el obispo, que non
puede fazer voto, para entrar en orden,
sin mandado del apostolico. E otrosi el
que non fuesse de edad, non puede fazer tal
prometimiento a menos de mandado de Partida .j. O 2 [Page 80v] Primera partida.
su padre, o de su madre, o de su guarda
dor. Nin el sieruo sin voluntad de su
señor. Ni otrosi el marido, sin vo
luntad de su muger. Nin la muger
sin otorgamiento del marido. Nin el
monje para fazer mas aspera vida que
los otros frayles de su monesterio, a me
nos de licencia de su Abad, e esto es,
porque podria ende nascer escandalo a
los otros.

2.8.4. ¶ Ley .IIII. Quales votos se pueden redemir, o
cambiar, e quales non.

DOs maneras son de votos,
e a los vnos llaman de volun
tad, e a los otros de premia
segun de susodicho es: e
todos los que son de voluntad se pueden can
biar e redemir por alguna razon justa
fueras ende el voto que alguno fiziesse, para
guardar castidad: ca este tal maguer es
dellos, deue ser guardado por siempre, por
que non se podria redemir, ni cambiar por o
tra cosa que tan buena fuesse. E que los votos
que son de voluntad se pueden cambiar en mejor [Page 81r] Titulo .VIII. 81
prueuase por la vieja ley, en que cam
biauan vna cosa por otra: ca las primicias
que auian a ofrescer, las redemian en otra
manera, dando al por ellas, e pues que en
los mandamientos de la ley, que les mandara
Dios guardar, fazian esto, mucho mas
lo deuen guardar los Christianos, en las
promissiones que ellos fazen. Ca muy mas
tenudo es el ome de guardar mandamien
to de Dios, que las promissiones que fazen
de voluntad. Mas el voto que es de pre
mia, non lo pueden redemir, nin cam
biar en ninguna cosa: assi como la pro
mission que ome faze por si mismo en el
baptismo, o sus padrinos por el, quando
lo baptizan: ca tal promission como esta,
non la puede el papa, nin otro ninguno
mudar nin cambiar, porque seria contra la fe.

2.8.5. ¶ Ley .V. Por que razones se pueden cambiar, e sol
tar los votos, e quien puede esto fazer.

ASmar deue el perlado,
quando ouiere de mudar,
o de cambiar el voto, que algu
no ouiesse fecho, que ome
es aquel {q} lo fizo, si es viejo, o flaco, o
enfermo, o pobre, o rico e otrosi qual es
la promission que fizo. E si fuere flaco, o vie
jo, e ouiesse fecho voto para yr en Iherusa
len, ha de catar, si la flaqueza es atal que du
re fasta algun tiempo, e estonce deuele alon
gar el plazo fasta aquella sazon, que entendiere
que sera esforçado, para poder complir a
quello que prometio. Mas si la enferme
dad, o la flaqueza, o el embargo que ouies
se, fuesse atal que durasse por toda via,
estonce puedenle mandar que redima
el voto, contando quantas despensas auria
de fazer para poder complir aquello que
prometio, en yendo, e estando, e en vi
niendo, e todas estas cosas contadas, deue
le mandar, segun su aluedrio, que aque
llas despensas, que las embie con algun re
ligioso, que las despenda en las cosas
que fueren menester, para seruicio de aquella
tierra santa, do el auia prometido de yr.
E si por auentura el que fiziera el voto,
para yr a Ierusalem non ouiesse ninguno
destos embargos, non deue redemir, ni
cambiar el prometimiento: fueras ende si
fuesse tal ome que fuesse mucho mene
ster, para assossegamiento, o para pro de
la tierra: de manera que entendiesse que me
jor era, e mas a seruicio de Dios, de fin
car en ella, que de complir lo que auia prometi
do, o si fuesse tan pobre, que non pudiesse
yr, sinon pediendo limosnas, e non ouies
se menester porque pudiesse ser prouecho
so a la gente, que fuesse a seruicio de aque
la tierra. E por estas razones, o por otras
semejantes dellas: bien puede el Papa, o
quien lo el mandasse señaladamente, sol
tar, o redemir el voto sobredicho. Pero
si algun ome fuesse noble, e de buen conse
jo, e poderoso de lleuar gente consigo,
e ouiesse fecho tal prometimiento ma
guer que fuesse flaco, o tal que non fuesse
el prouechoso en fecho de armas, non le
deue mudar, nin cambiar el voto: porque
yendo alla, lo que el non podia fazer con
sus manos, faria con buen consejo, e con su
compaña. Mas los otros votos que los o
mes fiziessen para yr a Santiago, o a los
otros santuarios: bien los pueden los obi
spos redemir, e soltar, seyendo embar
gados aquellos que los fizieron por al
gunas de las razones sobredichas.

2.8.6. ¶ Ley .VI. Quales votos se pueden redemir segun
quales fueren aquellos que los fizieron.

AYunos prometen algunos
omes de fazer, o de non co
mer carne en dias señala
dos, o de se quitar de otros
vicios del siglo, e despues que los han pro
metido, quierenlos redemir. E estonce el
perlado que ha poder de fazer esto, deue
catar la carga de aquel voto, e que ome es a
quel que lo fizo, o que riqueza ha, e si fuere
Rey, o otro ome poderoso, o rico, que aya
prometido de ayunar los viernes a pan e
agua, o de guardar abstinencia, e despues
dixere que lo non puede complir, e que
le mande cambiar: o redemir aquella pro- Partida .j. O 3 [Page 81v]
mission, non abonda de mandar fazer
tal cosa que pudiesse complir otro ome po
bre: mas deuele mandar, que faga segun que
el ome fuere, e la riqueza que ouiere.

2.8.7. ¶ Ley .VII. Como non quebranta su voto quien
lo muda en otro mayor.

QVebrantador de voto es a
quel, que non cumple lo
que promete, non lo redi
miendo, o non lo cambian
do por otra cosa, segun sobredicho es.
Mas el que cambia en mejoria aquello
que prometio, non le pueden assi llamar
con derecho. E por ende todos los votos
que los omes fazen de su voluntad, pue
den ser cambiados en voto de religion.
E esto es, porque sin dubda ninguna, tal
prometimiento es mejor que otro: por
que el tal ha de ser durable para en toda
su vida, de aquel que lo fizo, e los otros
pueden ser complidos en menos tiempo.
E aun muestra santa Eglesia, que voto
de voluntad se puede cambiar, o quebran
tar en dos maneras. La vna, quando lo fa
ze por mandado de su perlado, assi co
mo dicho es en la ley ante desta. La otra
es quando aquel que fizo el voto, puso
y señaladamente condiciones, e esto se
ria como si dixesse alguno, yo prometo
que si entrare en España, que vaya a Santia
go
, o si en Italia a Sant Pedro, e a Sant Pa
blo
de Roma, o en Francia a Sant Dio
nis
: o si alguno ouiesse su fijo enfermo, e
fiziesse voto que si sanasse de aquella en
fermedad que lo leuaria a Santa Maria de
Rocamador
, o a otro santuario. Onde
qualquier que faga voto, en alguna de
stas maneras, o en otra qualquier seme
jante destas, si acaesciere que se le cum
pla aquello porque lo fizo: tenudo es
de fazer lo que prometio: e si le fallescie
re, non ha porque lo complir, nin le di
ran por esso quebrantador de voto. Pe
ro condiciones ay que se entienden con el
voto, maguer non las nombre y señala-
damente aquel que las faze, como si di
xesse alguno: yo prometo de yr a Santia
go
: ca entiendese si biuiere, o lo pudie
re fazer, e Dios quisiere, e estas condi
ciones atales, e las otras semejantes de
llas, son llamadas generales.

2.8.8. ¶ Ley .VIII. Quales votos non pueden guardar
las mugeres contra voluntad de sus maridos.

PErsonas ciertas son que non
pueden fazer voto, sin o
torgamiento de otri segun
que es dicho de suso. La
vna dellas es, la muger que non lo pue
de fazer sin mandado de su marido. Pe
ro en esto y a departimiento. Ca puede
ser, que faria aquel voto ante del casamien
to, o despues. E si lo fizo ante, non lo pue
de complir, si el marido non quisiere,
fueras ende, si ouiesse fecho voto de casti
dad, en la solenne manera que dize en la
setena ley ante desta. E si despues del
casamiento lo fizo, podria ser que lo fa
ria con otorgamiento de su marido, o
non, e si lo fizo con mandamiento del,
siempre ella es tenuda de guardarlo, quan
to en ella fuere. Pero si el marido gelo
defendiere, deuelo dexar, e aun si el ma
rido gelo ouiesse otorgado, e despues
gelo contrallase, tenuda es ella de obe
descer al mandamiento de su marido: ca
non peca en ello, comoquier que el faze
peccado mortal, faziendo contra aquello
que el le auia otorgado a su muger. Mas
esta mejoria ha mas el marido que la
muger: ca el puede fazer qual voto qui
siere, e non lo deue dexar por ella. Pero
voto de guardar castidad, o de entrar en
orden, non lo puede fazer sin otorgamien
to della, ni ella sin otorgamiento del. Mas
con todo esso non puede el marido fazer
voto de ayunar, o de non comer carne, o
de fazer alguna abstinencia, o otra cosa
que se tornasse en daño de su muger:
porque cayesse en enfermedad, o en otra
flaqueza, porque non ouiesse linaje della.

[Page 82r]
Titulo {.XI.}82

2.8.9. ¶ Ley .IX. Qual voto puede prometer el marido
sin la muger.

ROmeria ninguna non
puede prometer el mari
do sin otorgamiento de la
muger: nin la muger sin
otorgamiento del marido, fueras ende
yr a Ierusalem. Ca esta puede prome
ter el marido sin otorgamiento de la mu
ger: porque es mas alta romeria que to
das, comoquier que ella non la puede
prometer sin mandado del marido. Pero
el perlado deue amonestar a la muger, que
le plega. E si le non pluguiere, e quisiere
yr con el, deuela lleuar consigo el marido.
E aun mas y a, que si alguno ouiesse pro
metido de yr a Ierusalem, e non lo com
pliesse en su vida, e fiziesse su testamento
ante que finasse, e rogasse, o mandasse a
alguno de sus fijos, que fuesse aquella ro
meria en su lugar, e si el tal fijo gelo otor
gasse, tenudo es de lo complir, e tambien
como si el mismo ouiesse fecho el voto,
e si lo non quisiere otorgar, porque el o
uiesse a redemir el voto, mandando de lo
suyo cierto precio para ello, tenudos
son sus herederos de lo pagar por el.

2.9. ¶ Titulo .IX. De las des
comuniones, e suspensiones e del
entredicho.

ADam fue el primero
ome que fizo nuestro señor Dios, segun dize
en el titulo que fabla de la santa trinidad. E
en esto mismo se acuerdan los judios, e
los moros. E por ende es, e sera siempre
llamado padre de todos, porque el fue
comienço del linaje de los omes. Mas
por la enemiga, e el mal que fizo, en non
temer a Dios, e salir de su mandamien
to, cayo por ende en pecado, por que me
rescio perder su merced, e ser estraña
do del, e echado del parayso. E esta fue
la primera descomunion quanto a los
omes. Ca fecha era ya la otra, quando nue
stro señor echo los angeles del cielo, por
la soberuia, e la traycion que fizieron, pen-
sando de se ygualar con el, porque fue
ron fechos diablos, por la su maldad.
Mas la piedad de Dios fue tan grande so
bre el ome, que non quiso que se per
diesse del todo, porque lo auia fecho a
su semejança, e lo fiziera mas noble que
a las otras criaturas, e mostrole carrera
porque lo perdonasse, e ouiesse su amor
e estos son los sacramentos de santa egle
sia, de que fablamos en el quarto titulo
deste libro. Ca ellos sanan los omes de
la enfermedad del pecado en que caye
ron por la culpa de Adam, e de la otra
en que cayeron despues aca, por la suya
de si mismos. Assi como la buena mele
zina guaresce a los omes de las grandes
enfermedades. Pero sin este consejo. ay
otro que se faze con premia, que como
quier que primeramente pesa a los omes
con el aduzelos despues a saluacion, si
lo non desprecian, e esto es la descomu
nion que ponen por pena a los desobe
dientes, e a los que non quieren estar a
mandamiento de santa eglesia, a que lla
man en latin rebelles. Ca sin falla mu
cho les es menester a estos atales, que al
guna premia les fiziessen, porque los re
frenassen de sus maldades. Porque vno
de los mayores yerros que el ome pue
de fazer, es despreciar el mandamien
to de nuestro señor, e desmandarsele.
E por ende, pues que en los titulos ante
deste, fablamos de los perlados, e de los
otros clerigos, que pueden dar los sacra
mentos e santa Eglesia, porque se sal
uan todos los Christianos, conuiene de
zir en este de la pena de descomunion.
E primeramente dezimos que cosa es
descomunion. E por que ha assi nome.
E quantas maneras son della. E por que
cosas caen los omes en descomunion so
lo por el fecho. E quien puede desco
mulgar. E a quien, e por que cosas, e en
que manera lo deuen fazer. E que pena
deuen auer los que descomulgan a otri tor
tizeramente. E quien puede absoluer de
la excomunion. E en que manera. E en
quantas manera non vale. E que pena de
uen auer los que non quieren salir della.
E otrosi los que se acompañan con los des
comulgados. E como son descomulga- Partida .j. O 4 [Page 82v] Primera partida.
dos, los que dan ayuda a los enemigos
de la fe catholica contra los Christianos.

2.9.1. ¶ Ley .I. Que cosa es descomunion, e por que ha assi
nome, e quantas manera son della.

DEscomunion es sentencia
que estraña, e aparta al o
me contra quien es dada
a las vezes de los sacramen
tos de santa Eglesia, e a las vegadas de
las compañas de los leales Christianos.
E descomunion tanto quiere dezir, co
mo descomunaleza que aparta, e estra
ña los Christianos de los bienes spiritua
les, que se fazen en santa eglesia. E son dos
maneras de descomunion. La vna mayor
que vieda al ome que non pueda en
trar en la Eglesia, nin aya parte en los sa
cramentos, nin en los otros bienes que
se fazen en ella, nin se pueda acompañar
con los fieles Christianos. La otra es me
nor, que aparta a ome tan solamente de
los sacramentos, que non aya parte en
ellos, nin pueda dellos vsar.

2.9.2. ¶ Ley .II. Por quantas maneras cae ome en la des
comunion mayor solamente por el fecho.

DIez e seys cosas puso el de
recho de santa eglesia, por
que caen los omes en la
mayor descomunion, lue
go que fazen alguna dellas. La primera
es, si alguno cae en alguna heregia, de
aquellas que dize en el titulo de los here
jes, o si leuantasse otro de nueuo, o lo dies
se la eglesia de Roma por hereje, o su o
bispo, o el cabildo, si vacasse la Eglesia,
faziendolo con consejo de algun perla
do su vezino, quando acaesciesse que
fuesse menester. La segunda es, si alguno
rescibe los herejes en su tierra, o en sus
casas a sabiendas, o los defiende. La terce
ra es, si alguno dize que la eglesia de Roma
non es cabeça de la fe, e non la quiere
obesdescer. La quarta es, si alguno fiere
o mete manos ayradas como non de
ue en clerigo, o en monje, o en otro
ome, o muger de religion. La quin
ta es, si alguno que sea poderoso en al
gun lugar, que vee que quieren ferir al
gun clerigo, o religioso, e non lo defien
de podiendolo o auiendolo a fazer
de su oficio. La sexta es, quando algu
nos queman eglesias o las quebrantan, o
las roban. La septima es, si alguno se lla
ma Papa, non seyendo elegido a lo me
nos de las dos partes de los cardenales.
E esto se entiende si no se quisiere de
xar dello. La octaua es, si alguno falsa
carta del apostolico, o si vsa della a sa
biendas, auiendola otri falsada. La noue
na es, si alguno da armas a los moros,
o naues, o les ayuda en otra manera qual
quier contra los Christianos. La decima
es, si algun escolar, o maestro morare en
casas logadas, e viene otro a fablar con el
señor de las casas, e prometele el mas
por ellas, por fazer estoruo, e mal a aquel
que mora en ellas, e las tiene alquiladas.
E esto no deue ningun maestro nin es
colar fazer, sin licencia de aquel que las
tiene, e esto se entiende fasta que se cum
pla el plazo a que las logaron. Ca quien
esto faze, es descomulgado. Pero esta es
vna que dexaron apartada, que mando
el Papa señaladamente guardar en el estu
dio de Bolonia. La onzena es, si algun
monje, o canonigo reglar, o clerigo que
sea de missa, o otro que aya dignidad, o
personaje fue a escuelas para estudiar en
fisica, o en leyes sin otorgamiento del Pa
pa. La dozena es, quando las potestades,
o los consules, o los regidores de algunas
villas, o otros logares toman pechos de [Page 83r] Titulo .IX. 83
los clerigos contra derecho, o les mandan
fazer cosas que les non conuienen, o tue
llen a los perlados la jurisdicion, o los de
rechos que han en sus omes. Ca si estas
cosas non emendaren fasta vn mes, de
spues que fueren amonestados, caen en
esta descomunion, e tambien ellos, como
los que los consejan, e les ayudan en ello.
La trezena es, quando alguno faze guar
dar posturas, o establescimientos, o costun
bres que son contrarias a las franquezas
de las Eglesias. La catorzena es, que los
poderosos, e los mayorales de las cibda
des e de las villas, que fizieren tales esta
blescimientos, e los que los consejaren,
o los escriuieren, que son otrosi desco
mulgados. La quinzena, que los que
judgaren por aquellas posturas, caen en des
comunion. La sezena es, que los que
escriuen concejeramente el juyzio que
fuesse judgado por tales establescimien
tos, que son otrosi descomulgados.

2.9.3. ¶ Ley .III. Quantas cosas son, e quales por que
non son descomulgados los que meten manos
ayradas en clerigo.

MAnos ayradas metiendo al
guno en clerigo, o en ome,
o en muger de religion pa
ra ferirlo, o para matarlo,
o para prenderlo, cae en dos penas. La vna
de descomunion. La otra, que ha de yr a
Roma que lo absuelvan e comoquier
que de suso es dicho, que todo ome que
mete manos ayradas en clerigo o en re
ligioso que es descomulgado por ello.
Pero catorze razones y a, por que lo non
seria el que lo fiziesse. E otrosi treze co
sas son por que non auria de yr a Roma
e las por que non seria descomulgado
son estas. La primera es, si algun clerigo
dexasse la corona, e andouiesse como le
go. Ca el que lo firiesse, non sabiendo que
era clerigo, non seria descomulgado. La
segunda es, si alguno dexasse abito de cle
rigo, e anda con armas de lego, metiendo
se a fazer con ellas cosas desaguisadas. Ca
este tal, despues que lo amonestasse su
perlado, si non se quiere ende quitar, e
despues lo firiere alguno, non es desco
mulgado maguer sepa que es clerigo. La
tercera es, si algun clerigo es mayordo
mo, o despensero de lego, e le amonesta
su perlado que lo non sea, si lo non qui
siere dexar, e fallare que fizo engaño en
aquello que touo en poder, si lo prendiere
aquel su señor, non es descomulgado por
ello, comoquier que algunos digan el
contrario. La quarta razon es, si alguno
firiere al clerigo, faziendo algun trebejo
e non con saña. La quinta razon es, si
algun maestro fiere algun discipulo suyo
por razon de castigo, o de enseñamien
to. La sexta razon es, si el clerigo quie
re ferir a alguno, e lo firiere el otro lue
go a el por ampararse. La septima razon
es, si falla a algun clerigo con su muger,
o con su fija, o con su madre, o con su her
mana: ca si lo firiere, non es descomul
gado por ello. La octaua razon es, si
quando el capiscol, o el chantre, o el vi
cario fiere alguno de los clerigos del
coro, por razon de su oficio. Ca por tal
ferida, non seria descomulgado. Esto mis
mo dezimos que seria del obispo: o del
abad, o del prior, e aun de aquellos que
lo fiziessen por mandado destos, por al
guna razon derecha. Assi como quando
algun clerigo fuesse fallado en algun yer
ro, e mandasse alguno destos sobredi
chos a otro clerigo, que le diesse disci
plina, o si ouiesse fecho malfetria e dixes
se alguno que touiesse la justicia por el
Rey que gelo prendiesse. La nouena co
sa es, si los mayorales de la eglesia, o los
mas ancianos veen algunos de los mo
ços del coro (que non sean subdiaconos)
que embargassen las horas, e los firieren
liuianamente para castigar que lo non fa
gan. La dezena es, si es su señor, e non
es ordenado de orden sagrada, e lo faze
por castigo. La onzena es, si el padre fi
riere a su fijo, o a otro qualquier que sea [Page 83v] Primera partida.
su criado o que sea a su compaña. La doze
na es, si alguno firiere a su pariente por ca
stigo, que sea otrosi de menores ordenes.
La trezena es, si alguno fiere, o mata
clerigo degradado, o dado al fuero de
los legos. La catorzena es, si el clerigo
se faze cauallero, o seglar, o se casa con
muger biuda, o con dos virgines, o con
otra que non fuesse virgen.

2.9.4. ¶ Ley .IIII. Por quantas razones non deue yr
a Roma el que firiere clerigo a ome, o muger
de religion.

ROma es logar señalado,
onde se va a absoluer el que
mete manos ayradas en
clerigo, o en monje o en
muger de religion, segun dize en la ley
ante desta. Esto es, porque alli fue marty
rizado el cuerpo de sant Pedro e es el
Papa ende apostolico, e Obispo, e vsa
mas morar y que en otro logar. Pero si
el Papa fuere en otro logar, alli deue ab
soluer al que cayere en tal descomunion
porque el lo ha de absoluer. Ca esto non
se entiende tan solamente por la cibdad
de Roma. Mas por todo logar donde fue
re la persona del Apostolico. Pero tre
ze razones son, por que non deurian
yr a su corte aunque cayessen en tal des
comunion. La vna es, quando alguno
esta enfermo, de manera que se teme de
morir, e viene a penitencia, e lo absuel
ue el clerigo, pero si quando lo absoluio
el clerigo, le fizo jurar que quando fuesse
sano, que fuesse alla, deuelo fazer por com
plir la jura que fizo, mas non porque aya
menester absolucion, e si despues non lo
quisiere fazer, puedele descomulgar,
por razon de la jura que fizo, e porque
desprecio mandamiento de santa egle
sia, mas non por el yerro que fizo de que
fue absuelto. La segunda es, si ha enemi
gos mortales, por que no osa yr alla,
temiendo que lo mataran. La tercera es,
si era portero del Rey, o de otro señor,
e lo firio por lo embargar que non en
trasse, empero non desaguisadamente.
La quarta es, si es enfermo por que non
pueda yr. La quinta es, si es muy po
bre. La sexta es, si es muy viejo, de
manera que non podiesse sofrir el traba
jo del camino. La septima es, quando al
gun ome de religion ouiesse ferido a
otro su compañero, de guisa que non per
diesse miembro, o mucha sangre por ello.
Ca estos non han por que yr alla. Ca sus
mayorales les pueden absoluer, e esto es
porque se non menoscabe el seruicio, que
son tenudos de fazer a Dios. La octaua
es, si es muger. La nouena es, si aquel
que firio es ome que esta en poder age
no, assi como fijo sin edad, que este en
poder de su padre, o de su guardador.
La dezena es, si es ome poderoso, que
biua muy viciosamente, de manera que
se non atreuiesse a sofrir el trabajo del ca
mino. Pero estos tales non los puede su
perlado absoluer, si primero non lo fa
ze saber al Papa, que mande qual peni
tencia les ponga. La onzena es, si la ferida
es tan pequeña que se non tornasse en
gran desonrra, nin saliesse sangre. La do
zena razon es, si algun sieruo lo fiziesse
a sabiendas, para auer achaque de yr algu
na parte, porque non fiziesse algun ser
uicio a su señor, e el señor sin su culpa
menoscabasse mucho, por la yda de a
quel su sieruo. La trezena es, si vn reli
gioso firiere a otro, o vna monja a otra.
Ca todos estos pueden absoluer sus ma
yorales, si fuere sabidor de lo fazer, e si
non deuese consejar con el obispo, en
cuyo obispado fuere el monesterio. Pe
ro ninguna muger religiosa, maguer sea
perlada non puede absoluer. Ca nuestro
señor Iesu Christo, non dio poder de ab[Page 84r] Titulo. IX. 84
soluer a las mugeres, mas a los varones.
Mas si acaesciesse que vn religioso firies
se a otro que non fuesse de su monesterio
estonce deuen ayuntar los perlados de am
bos los monesterios, e absoluerlos, fue
ras si fuesse la ferida muy desaguisada.
Pero si alguno firiere a obispo, o abad, o a
prior, o a otro clerigo seglar, deue yr a la
corte de Roma, e absoluerse, porque non
nazca ende escandalo.

2.9.5. ¶ Ley .V. Quantas razones son de la descomunion
menor, e que departimiento y a entre ellas.

DIze la segunda ley deste ti
tulo, como son dos man
neras de descomunion. La
vna mayor, e la otra me
nor. E pues que en las leyes ante desta, es di
cho de la mayor, que vieda al ome que
non entre en la eglesia, nin aya parte en
los sacramentos, nin en los otros bienes
que se fazen en ella, nin se pueda acompañar
con los fieles Christianos, assi como so
bredicho es, conuiene que digamos de
aqui adelante de la menor, que se departe
en otras dos maneras. La vna que apar
ta los omes de los sacramentos de santa
eglesia tan solamente. La otra de la com
paña de los fieles Christianos, e non de
los sacramentos, e la que aparta los omes
de los sacramentos de santa eglesia, pue
den caer en ella por dos razones, o por
fazer contra algun derecho que la eglesia
pone por pena, a aquellos que la despre
ciassen, assi como por fablar con los des
comulgados de la mayor descomu
nion, o por acompañarse con ellos en otras
cosas, en alguna de las maneras que dize
en las leyes deste titulo, e porque gela po
ne su perlado, assi como si dixesse, quien
tal cosa fiziere, o consejare, mandamos quel
descomulguen, e que non entre en la egle
sia. E esta que aparta al ome de los sacra
mentos de santa eglesia, entiendese de
sta manera, que non le deuen dar el cuer
po de nuestro señor Iesu Christo, nin
bendiciones de casamiento, nin vncion, a
su fin, si non fiziere penitencia, si la pu
diere fazer, o si non mostrare señales,
que se arrepiente de sus pecados. E la
que aparta al ome de la compaña de los
fieles Christianos es, como quando el
Obispo defiende a alguno, quier sea cle
rigo, o lego, que non resciba paz en la e
glesia, o el clerigo que non entre en ca
bildo, o que non este en el logar onde
judgaren, fasta algun tiempo señalado.
Por tal descomunion como esta, non
aparta al ome de los sacramentos de san
cta eglesia.

2.9.6. ¶ Ley .VI. Quales cosas pueden fazer los clerigos
descomulgados de la menor descomunion, e
quales non.

CAyendo algun clerigo
por qualquier manera en
la menor descomunion,
que non aparta al ome de los
sacramentos de santa Eglesia. Assi
como dicho es, non deue dezir las ho
ras con los otros clerigos en la eglesia,
nin deue dezir missa, ni dar los sacramen
tos, e si lo fiziere, peca mortalmente por
ello, mas con todo esso non cae en irre
gularidad, pero cada vno de estos pue
de dezir las horas, estando apartado, re
zandolas como quien faze oracion, e es
tenudo de las dezir, por razon de la or
den, e del beneficio que ha. Pero el que
es descomulgado desta descomunion,
bien se puede acertar con sus compañe
ros en fazer elecion, mas non pueden ele
gir a el, sabiendo que es descomulgado.
E esto que dezimos que se puede acer
tar en elegir, se entiende, si cayo en la sen
tencia de descomunion, faziendo contra
algun derecho que la pone por pena, a
los que la despreciassen, segund que di
ze en la ley ante desta. Mas si el perlado,
o otro alguno que lo pudiesse fazer lo
descomulgasse, estonce non deue acer
tarse en elecion, nin puede ser elegido. [Page 84v] Primera partida.
E esto es porque mayor yerro faze,
quien desprecia el mandamiento, de a
quel que faze la ley, o que ha de judgar
por ella, que el que yerra tan solamen
te contra ella misma. Pero tal descomul
gado como este, bien puede deman
dar su derecho en juyzio, e ser persone
ro, e bozero, e testigo, lo que non
puede fazer, el que fuesse descomulga
do de la mayor descomunion.

2.9.7. ¶ Ley .VII. Quales perlados pueden descomul
gar, e quales non.

DEscomulgar pueden los
Obispos, e los otros
perlados menores, e a
vn todos los otros que
son elegidos derechamente, e confir
mados para algunas dignidades, assi
como Abades, o Priores. Pero ningu
no dellos non puede descomulgar con
solennidad, sinon los Obispos tan
solamente, mas los perlados que son
fechos por elecion de sus cabildos, non
pueden descomulgar, assi como Ar
cediano, o Arcipreste, o Chantre, o
Maestrescuela, o Thesorero, fueras en
de si lo han de costumbre vsada por
quarenta años, contando el tiempo de
aquel que lo quiere vsar, e de los o
tros que fueron en su logar, ante que
el. Pero esto se entiende, si lo vsaron to
davia sin contradicion de otri. E san
ta Eglesia establescio tres reglas sobre
la descomunion. La primera regla es,
que ningun menor non puede des
comulgar, nin absoluer a su mayoral.
La segunda regla es, que qualquier que
puede descomulgar, puede absoluer.
La tercera regla es, que quien puede ab
soluer puede descomulgar. Pero cada
vna destas reglas sobredichas, tiene sus
contrariedades, ca comoquiera que di
ze en la primera regla, que menor non ha
poder de descomulgar al mayor: pero
puedelo fazer por vna manera E esto [Page 85r] Titulo .IX. 85
es, quando el mayor se mete so mano
del menor, dandole poder en algun
pleyto: ca estonce puedelo descomul
gar, e absoluer, por razon de aquel fe
cho, e esto se entiende segun santa egle
sia, si aquel en cuya mano se mete, tie
ne poder de judgar, como juez ordi
nario. La segunda regla ha dos contra
riedades, ca si algun obispo, o otro qual
quier que ha poder de judgar, denun
ciare alguno por descomulgado, por
razon de eglesia que ouiesse quemado,
o lo descomulgaron porque quemara
miesses, o casas, comoquier que esto pue
da fazer, non los puede soltar despues
que los ha denunciado, o publicado
por tales, sinon el apostolico, o quien
el mandasse. La otra contrariedad es, si
el Papa manda a alguno por su carta,
que oya algun pleyto señalado. Ca en tal
manera puede descomulgar a algu
nos de aquellos sobre que le da po
der, e puedele otrosi absoluer fasta
vn año, e si este fuere rebelde, que non
quiera obedescer su mandamiento,
de vn año adelante non lo puede
absoluer el. La tercera regla, tiene vna
contrariedad, e esta es, como quan
do acusassen a algun Obispo, delante
de su Arçobispo, que auia fecho tal
cosa, por que deuiesse perder el obispa
do, e el arçobispo fiziesse llamar todos
los Obispos de su prouincia, que o
yessen aquel pleyto con el, e despues
que lo ouiesse oydo, fallassen que a
quel Obispo non era en culpa de aquel
llo que le acusauan, puedelo quitar
de aquel pleyto. Mas si fallasse que e
ra en culpa, non le puede poner pe
na en juyzio. Mas deuelo embiar a de
zir al Papa que lo judgue.

2.9.8. ¶ Ley .VIII. Como los perlados puede desco
mulgar a los de su juridicion, e non a los otros:
sinon en casos ciertos.

SEntencia de descomunion
puede el perlado poner
mouiendose por alguna
razon derecha a todo o
me que sea de su señorio, a que llaman en
latin iurisdictio, e si la pusiesse a otro
non valdria. Ca ninguno non deue
ser juzgado, ni apremiado, sinon por
aquel que ha poder de lo judgar. E que
esto se deue assi guardar, muestrase
por lo que dixo nuestro señor Iesu Chri
sto
en el euangelio, non passaras los
terminos que fueron establescidos an
tiguamente por tus padres. Pero algunas
cosas son señaladas en que el perlado
puede poner sentencia, sobre otras per
sonas, que non sean de su poder. Ca bien
puede sentenciar, el que non fuere de su
señorio, por razon de pecado, que fi
ziesse en la tierra que es de su señorio.
E puedelo avn descomulgar en otras
maneras, assi como en razon de empre
stido, o de compra, o de vendida, o de
empeñamiento, o de postura, e de aue
nencia, o de otro fecho de qual manera
quier que sea, que fizo en su obispado, o
por razon de alguna destas cosas que fi
zo en otro logar, e puso de lo complir a
lli. Pero esto se deue entender, fallando
lo alli, do el ha poder de judgar. E a
vn lo puede fazer en otra manera. Ca
si demandare ante el casa, o viña, o o
tra cosa, que sea rayz, seyendo en su
juridicion, assi como de susodicho es,
puedelo descomulgar si menester fue
re, maguer sea morador fuera della, es
so mesmo seria en las cosas muebles.

2.9.9. ¶ Ley .IX. En que razones non puede el obispo, ni
otro perlado descomulgar a los de su juridicion.

EMbargamientos han los
perlados a las vezes, porque
non pueden por qualquier
dellos descomulgar a nin- Partida .j. P [Page 85v] Primera partida.
guno de su jurisdicion. E estos son en
dos maneras, el vno es, que non puede
poner sentencia de descomunion sobre
ninguno de quantos en su obispado
son mientra que el estouiere fuera del.
Ca bien assi como non puede judgar fue
ra de su juridicion, otrosi non los puede
descomulgar, fueras ende si alguno fi
ziesse tal pecado, por que meresciesse esta
pena, e fuesse tan manifiesto que non ouies
se menester de se prouar. Ca este atal,
si su obispo non ouiesse cuydado de ca
stigarlo, el arçobispo en cuya prouin
ca fuere aquel obispado, deue amone
star al obispo, que lo castigue, e que le fa
ga fazer enmienda de aquel pecado, e si
el obispo non ouiere cuydado de casti
garlo: el arçobispo deuelo amonestar,
que se parta de aquel pecado, e si non
lo quisiere fazer, puedelo estonce desco
mulgar maguer non sea en aquel obis
pado. Mas el Papa puede descomul
gar al que fiziere porque, en qualquier obis
pado, maguer non sea el y. E la otra ma
nera que los embarga es, que non puede des
comulgar a ninguno de aquellos, a quien
dio el Papa su priuillejo en el qual les
otorgo, que los non pudiessen descomul
gar, nin entredezir, nin vedar, fueras en
de si los que ouiessen tal priuillejo, non
quisiessen ayudar a los perlados, a com
plir aquellas cosas que son establescidas
contra los herejes o si algunos priuille
jados non quisiessen guardar el entredi
cho que el perlado pusiesse en la tierra
generalmente. Ca por qualquier destas
razones, o por otras semejantes dellas,
pueden los sus perlados descomulgar,
e non les valdria su priuillejo. Pero si
tal priuillejo diesse el Papa a algun con
uento de religiosos, valerles y a, e non
ha poder de los descomulgar ningun
perlado a ellos, nin a su monesterio,
por el pecado, o por el yerro que en el
monesterio fizieren, nin por pleyto de
vendida, o de cambio, o de posturas que
fiziessen de otra manera semejante de
stas, esto es, porque ellos han esta fran-
queza, por razon del logar. Mas si al
guno dellos saliesse fuera del moneste
rio e touiesse algun prioradgo, o otro
logar señalado, si fiziere tal pecado que
merezca esta pena: bien lo puede des
comulgar el perlado, en cuyo obispa
do fiziere aquel yerro, e non se puede
defender por aquel priuillejo: fueras si
el monesterio con todos los priorad
gos, e con todas sus cosas, e con todas
sus granjas fuesse franqueado, o el reli
gioso que ouiesse fecho el yerro de fue
ra, fuesse tornado a aquel monesterio.

2.9.10. ¶ Ley .X. Por quales cosas pueden los perlados de
scomulgar a los de su juridicion.

COntumacia es palabra de
latin que quier tanto dezir
en romance, como deso
bediencia, o desmanda
miento, E es cosa por que los perlados de
santa eglesia descomulgan los omes, e
comoquier que las razones por que lo fa
zen, sean de muchas maneras, esta es la
rayz de que nascen todas las otras. E
desobedientes son los omes, assi como
quando los emplazan los judgadores
o los que tienen sus logares, que vengan
a fazer derecho a los que se querellan de
llos, e non quieren venir, o si embargan
a los que los quieren emplazar, de ma
nera que lo non pueden fazer, o si se ascon
den, o se van de la tierra, porque non
les fallen. E otrosi son desobedientes,
los que vienen al emplazamiento, e non
quieren responder, o si comiençan a re
sponder, e se van sin mandado ante del
tiempo, e si el judgador da la sentencia
contra ellos, e non quieren complir su
mandamiento, o si non diessen los diez
mos, e las primicias segun manda santa
eglesia, o si algunos cayessen en perjuro,
e non quisiessen fazer enmienda del peca
do. Otrosi quando algunos furtassen, o
robassen, o fiziessen algunos otros ma
les que fuessen pecados mortales conosci
damente semejantes destos, o les fuesse
prouado en juyzio, que los fizieran, non que
riendo fazer enmienda dellos, puedenlos [Page 86r] Titulo .IX. 86
descomulgar. Mas si los peccados non
fuessen manifiestos, nin aueriguados en
juyzio non deuen poner sentencia de
descomunion sobre aquellos que los
ouiessen fecho, comoquier que puedan
dezir generalmente, que quien tal fuer
ça, o tal yerro fizo, si non fiziere en
mienda del, fasta el dia descomulga
moslo por ende. E por qualquier destas
maneras sobredichas, que descomul
gassen a alguno, seria descomulgado
de la mayor descomunion, como dize
en la segunda ley deste titulo.

2.9.11. ¶ Ley .XI. Por quales razones puede descomul
gar sin amonestacion, e como pueden descomul
gar a los que tomaren las cosas por fuerça.

AMonestado deue ser a
quel que quieren desco
mulgar, o vedar. Pero co
sas ay en que non deue esto
ser guardado: assi como quando empla
zan a alguno, que venga a concilio, o
fazer derecho de los que se querellan del
e non viene, nin se embia a escusar: ca
el que emplazan en tal manera, tanto va
le como si lo amonestassen, e esto se en
tiende, si le emplazan tres vezes, o vna
por todas, a que llaman en latin perem
ptoria, que quiere tanto dezir como pla
zo rematado. Otrosi pueden descomul
gar sin amonestamiento, al que robasse
manifiestamente lo ageno, si lo man
dasse el perlado tornar, e non lo quisiesse
fazer, o si le pusiesse plazo a que le diesse,
e non lo quisiesse dar, o si algun clerigo
fiziesse a tan gran pecado, porque lo ouies
sen a degradar, si despues non quisiesse
fazer enmienda. E non tan solamente los
perlados pueden descomulgar sin amo
nestacion, a los que roban lo ageno, e non
lo quieren tornar: mas aun a qualesquier
que les roban sus cosas, dellos mismos
conoscidamente, esto pueden fazer: por-
que ellos non se pueden defender con o
tras armas, sinon con las sentencias spiri
tuales. E si otro tuerto, o daño fiziesse
algun ome al perlado en sus cosas, e non
gelo quisiere enmendar, despues que lo o
uiesse amonestado tres vezes, puedelo
descomulgar, o vedar por ello. Ca si te
nudo es ome de defender, o amparar a
su vezino, con derecho: mucho mas lo
deue fazer a ssi mismo.

2.9.12. ¶ Ley .XII. En que manera deuen fazer los perla
dos quando quieren deuedar, o descomulgar
alguno.

AMonestar deuen los per
lados, o aquellos que tie
nen sus logares, a los que o
uiessen a descomulgar,
para guardar la forma que establescio
santa eglesia, de como lo fiziessen. Ca
el que lo ouiere de fazer: deue amonestar
primeramente tres vezes, a aquel que o
uiere de descomulgar, seyendo delante
omes buenos, con quien lo prueue, si
menester fuere: diziendo que faga enmien
da, e se quite de aquello porque lo amo
nesta, e si non se quisiere enmendar: pue
delo estonce descomulgar en esta ma
nera, dando sentencia contra el por escri
pto, mostrando como lo amonesto,
assi como deuia: e por que razon lo des
comulga: e si aquel contra quien da la sen
tencia, le demandasse traslado de aquella
carta, por que lo descomulgo: deuengelo
luego dar, o al mas tardar fasta vn mes
e si aquel a quien demandare el traslado non
gelo quisiere dar: deue fazer ende carta
publica, que sea firmada con testigos, o se
llada con sello conoscido: que deua valer,
porque lo pueda prouar, que gelo demando
e a este sello llaman en latin authentico, que
quiere tanto dezir, como sello de ome
que lo meresce auer por razon de el logar
que tiene, e esta manera touo por bien san- Partida .j. P 2 [Page 86v] Primera partida.
ta eglesia, que fuesse guardada en la senten
cia de descomunion. E esto mismo man
do que guardassen en las otras sentencias
assi como quando ouiessen alguna tierra,
o villa, o eglesia a entredezir, o algun cle
rigo de vedar de beneficio, e de oficio.

2.9.13. ¶ Ley .XIII. Quien puede fazer la descomulga
cion que llaman solenne, e en que manera deue
ser fecha.

EStremada manera ay pa
ra descomulgar con solen
nidad que pertenesce a los
obispos, tan solamente, e
non a los otros perlados menores. Esta
se faze desta guisa, el obispo que ouiere a
dar esta sentencia, deue auer consigo doze
clerigos missacantanos, que tengan cada v
no dellos en la mano sendas candelas en
cendidas, e deuen tañer las campanas, e eston
ce deue de dezir el obispo, como desco
mulga a algun ome, o muger, nombrando
qualquier dellos por su nome, faziendo
saber a todos los que y estouieren, por que ra
zon lo faze diziendo assi que lo echa fuera
del seno de santa eglesia, e lo aparta de
todos los bienes que se fazen en ella. E quan
do esto ouiere dicho, deue tomar vna
candela, e echarla en tierra, e amatarla con
los pies, o en el agua segun acostumbran
en algunas eglesias. Esso mismo deuen fa
zer los otros clerigos, que las candelas to
uieren encendidas en las manos. E estonce
deue dezir el obispo, que assi sea muerta
su alma de aquel que descomulga, como
mueren aquellas candelas, si non fiziere emien-
da a santa eglesia, de aquello por que lo echan
della. E por desprecio de aquel, non deue
ninguno tomar aquellas candelas, para ser
uirse dellas, mas deuenlas alli dexar, por
desechadas. E despues deuelo el obis
po fazer saber con sus cartas, por todas
las Eglesias de su obispado, quien es aquel
a quien descomulgo assi, e por que razon lo
fizo, e que se guarden de fablar, e de se acon
pañar con el. E esta descomunion llama
santa eglesia, anathema, que quiere tanto
dezir, como espada del obispo, con que de
ue matar a los que fazen grandes pecados,
e non se quieren enmendar.

2.9.14. ¶ Ley .XIIII. Que departimiento ay entre el
entredicho, e la suspension.

ENtredicho e suspension, son
dos maneras de sentencia
de menor descomulga
miento, que pone la egle
sia a las vezes, por poner pena a los re
beldes. E entredicho tanto quiere dezir en
latin, como vedamiento en romance, que po
ne por pena sobre los logares, en que fa
zen las cosas porque deuen ser entredi
chos. Assi como quando viedan la eglesia
por los yerros que fazen sus parochianos
e non quieren fazer emienda dellos, o quando
entredizen todas las eglesias de la villa,
por culpa del pueblo, que son rebeldes en
alguna manera, e non se quieren emendar, o
quando viedan toda vna tierra, o vn rey
no, por culpa del señor della. E suspen
sion tanto quiere dezir, como tener el ome
colgado, e non lo dexar vsar de su oficio [Page 87r] Titulo .IX. 87
nin de su beneficio, non gelo tollendo
del todo. E esta pena ponen sobre las
personas de los homes, por los yerros
que fazen cada vno dellos.

2.9.15. ¶ Ley .XV. Quales sacramentos deuen dar en los
logares entredichos, o quales non.

VEdar e entredezir pueden
los perlados las eglesias, e
los logares, por las razo
nes que dizen las leyes an
te desta, e touo por bien santa eglesia de
mostrar, que daño se sigue a los omes
por ser las eglesias entredichas, o los lo
gares. E es este que en ninguna Egle
sia que sea vedada, no deuen tañer cam
panas, nin dezir las horas, nin soter
rar los muertos, nin dar los sacramen
tos a ninguno de los parrochianos de
llas, fueras ende el baptismo que non
deuen toller a ninguno, e la penitencia, e
la comunion, que deuen dar a los enfer
mos e avn a los que fueren sanos pue
den confessar, quando tomassen la cruz
para yr contra los enemigos de la fe, quier
fuessen de aquellos logares mismos, o
de otros. Esso mismo pueden fazer a to
dos los pelegrinos, que passaren por a
quellas tierras. E esto les otorgo santa e
glesia, por honrra de nuestro señor Iesu
Christo
que fue puesto en la cruz.

2.9.16. ¶ Ley .XVI. Que pueden fazer los clerigos en
los logares entredichos.

GEneral seyendo el deuie
do, sobre alguna tierra, o vi
lla, o sobre todo vn reyno
comoquier que dize en la
ley ante desta, que non deuen soterrar a nin
guno, touo por bien santa eglesia, que los
clerigos que muriessen en el tiempo de
deuiedo, aquellos que guardassen bien
la sentencia, que los soterrassen en el ce
menterio, pero deuenlo fazer callando,
non tañendo campanas, nin faziendo las
otras cosas, de honrra que fazen a los
muertos, quando los sotierran en los loga
res do non son vedadas las eglesias. E o
trosi otorgo santa eglesia, que en las eglesias
cathedrales, o conuentuales, podiessen Partida .j. P 3 [Page 87v] Primera partida.
dezir las horas, dos, o tres en vno, e que
las dixessen baxamente que las non pu
diessen oyr de fuera, seyendo las puertas
cerradas, e que non tañiessen campanas, e
que echassen de la eglesia ante que las
dixessen a todos los vedados, e desco
mulgados que y fuessen.

2.9.17. ¶ Ley .XVII. En quantas maneras ponen sen
tencias de suspension los perlados, e que cosas non
deuen fazer mientra, que estuuieren en ellas.

SVspension ponen los per
lados por pena, sobre los
omes por los yerros que
fazen cada vno dellos, se
gund dize en la tercera ley ante desta. E
esta sentencia ponen de muchas mane
ras. Ca a las vegadas cae esta suspension
sobre los obispos, tambien como sobre
los otros clerigos, vedandolos de oficio,
e a las vegadas de beneficio, e de jurisdi
cion, segun los yerros que fazen, e avn
viedanles por mayor pena, tambien a
ellos, como a los legos que non entren
en la eglesia. E si fuere obispo, aquel a quien
vedaron de oficio, non deue dezir las ho
ras publicamente, como ante, nin consa
grar, nin confirmar, nin dar ordenes, nin
puede fazer ninguna otra cosa, de aquel
llas que pertenescen fazer de su oficio,
por razon de la orden que ha. Pero bien
puede vsar de su juridicion. Assi como
dar los beneficios, e descomulgar, e ve
dar, e judgar los pleytos, e todas las otras
cosas que pertenescen por razon dello.
Mas si fuesse vedado de la juridicion, e
de oficio non puede fazer ninguna cosa
de las sobredichas. Pero puede rescebir
las rentas de la eglesia: fueras ende, si quan
do le viedan, le dizen señaladamente que
las non tome, o lo vedassen de oficio, e
de beneficio. Esso mismo seria en aque
llos que vieda el derecho escripto: ca
los que son vedados de oficio, non se en
tiende que son de beneficio: fueras en
de si en derecho fuesse escripto, quien
tal pecado fiziere, sea vedado de oficio, e
de beneficio: ca la pena non se estiende a
mas de quanto dize la sentencia del dere
cho, o del perlado que la da. Pero si algu
nos de los perlados menores que han ju[Page 88r] Titulo .IX. 88
ridicion, fiziessen gran pecado, de aquellos que
son llamados en latin enormes, que quiere
tanto dezir, como muy desaguisados, e
le vedasse algun perlado por el de oficio
por toda via, entiendesse por esso, que le vie
da de beneficio, comoquier que lo non di
ga señaladamente, quando le pone, el de
uiedo. Mas si lo suspendiesse tan solamente
de beneficio, estonce bien puede vsar de
las cosas, que deue fazer por razon de su ofi
cio, e si de la iurisdicion fuere vedado no
deue vsar della mas puede vsar de su o
ficio, e tomar los beneficios, que deue a
uer por razon del. E si fuer priuado de o
ficio, e de beneficio, non deue vsar de
ninguno dellos. E si le vedaren que non en
tre en la eglesia, bien puede vsar de to
das las otras cosas, que deue fazer: fueras
ende en aquellas cosas que non pueden ser fe
chas, sinon en ella. Pero seyendo vedado
otro clerigo qualquier que non touiesse ju
ridicion, si el perlado le vedasse tan sola-
mente de oficio, non se entiende que lo es
de beneficio, e si lo priuasse de beneficio
non le vieda que non diga las horas, nin
faga las otras cosas que deue fazer de su
oficio, e si le vieda que non entre en la egle
sia, non le tuelle que non pueda vsar de
su oficio fuera della.

2.9.18. ¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los que non
guardan la sentencia del deuiedo.

PEna puso santa eglesia a los
perlados tambien como a los
otros clerigos, que por su a
treuimiento desprecian la sen
tencia del entredicho, o de la suspension: non
la queriendo guardar, e si fuere suspenso de o
ficio, e dixere las oras concejeramente, co
mo ante, es irregular por ello: que quiere
tanto dezir, como clerigo que es fuera de la
derecha regla, que deuria tener. E esto es
gran disfamamiento para non poder ser ele
gido para ninguna dignidad, nin puede
vsar del beneficio, nin de oficio que Partida .j. P 4 [Page 88v] Primera partida.
ante auia, nin puede otrosi dispensar
con el, otro ninguno, sinon el Papa.
Esso mismo seria, si las dixesse en la
eglesia que fuesse entredicha. E des
pues desto, deuele amonestar su perla
do, que vaya a la corte de Roma, a fa
zer emienda del yerro que fizo, e si non
lo quisiere fazer, puedelo descomul
gar de la mayor descomunion: e si por
esto non se quisiere emendar, deuelo
deponer, e toller el beneficio que o
uiere de santa Eglesia para siempre. E
si avn por todo esto non quisiere fa
zer emienda de su yerro, estonce el per
lado deuese querellar al Rey, o al se
ñor de la tierra, que lo eche de su seño
rio, e el deuelo fazer E si algun mon
je, o calonje regular, dixesse las ho
ras en la Eglesia entredicha: deue ser
encerrado en otro monesterio mas fuer
te, e de mas fuerte vida, para fazer pe
nitencia del yerro que fizo. E esso mis
mo deue ser fecho a monja que esto fi
ziesse, e si otro ome lego, o muger
que fuesse vedado de entrar en la egle
sia, despreciando el deuiedo non lo qui
siesse guardar, puedelo su perlado des
comulgar por ello. E si non lo quisiere
emendar, despues que lo amonestasse
deue rogar al Rey, que lo apremie: assi
como de susodicho es de los clerigos.

2.9.19. ¶ Ley .XIX. Que ningunos non deuen fazer po
sturas, nin cartas con los perlados en despre
cio de santa eglesia.

CAstigan los perlados con
sentencias de deuiedo, o
de entredicho, a los que
son de su jurisdicion por
los yerros que fazen quando non se quie
ren emendar dellos, e en logar de les pe
sar de mal que fizieron, e obedescer las
sentencias de santa eglesia, tornanse des
uergonçadamente, en manera de sober
uia contra los perlados que las dieron,
e quierense ygualar con ellos, faziendo
entre si posturas, o cotos en desprecio de
los perlados, como por vengança de lo
que les fizieron. E esto fazen como en
manera de descomunion, e viedan a e
llos, e a sus homes, que non compren,
nin vendan en sus villas, nin cuegan en
sus fornos, nin muelan en sus moli
nos, nin anden por sus plaças, nin va
yan por agua de sus fuentes, nin a sus
montes por leña, e viedanles otras co
sas. E avn fazen otras posturas de mu
chas maneras, que son sin razon, e sin
derecho. E tales cosas como estas que
son desaguisadas, e de mal exemplo,
non deuen ser fechas, ca los menores
non se deuen alçar contra los mayo
res por las sentencias, o por los man
damientos que les fazen: fueras ende
si lo fiziessen como manda el derecho,
apelando, e alçandose de la senten
cia, que dieren contra ellos, si se agra
uiaren della, e esto mostro nuestro se
ñor en la vieja ley, que era gran mal
quando se abrio la tierra, e se soruio
a Dathan, e Abiron: porque se alçaron
contra Moysen, e Aaron, que eran ma
yorales, e judgauan el pueblo de los
judios: non queriendo obedescer su
mandamiento. Onde tiene por bien
santa Eglesia, e defiende, que ningu
nos non sean osados de fazer tales po
sturas contra sus perlados, e los que
contra esto fizieren, pueden los desco
mulgar por ende.

2.9.20. ¶ Ley .XX. En quantas maneras se da la senten
cia de descomunion injustamente, e que pena de
ue auer el perlado que la pone.

[Page 89r]
Titulo .IX.{88}

TRisteza muy grande de
uen auer los Perlados
de santa Eglesia en sus
coraçones, e los otros
que tienen sus logares, quando han de
descomulgar algunos Christianos: e
si piedad, e dolor deuen auer dellos,
quando los descomulgan con dere
cho: quanto mas lo deuen auer quan
do lo fazen injustamente. E por ende
touo por bien santa Eglesia de mo
strar, en quantas maneras es la senten
cia non derecha: porque aquellos que
la dan, o la tienen de dar, se sepan guar
dar della: e son tres. La primera, quan
do es dada contra la forma, que es e
stablescida, segund dize de suso en
la ley que comiença, Amonestar. La se
gunda es, quando aquella razon por
que descomulgan, non es derecha, o
atal, porque non lo deuan descomul
gar. La tercera es, quando el que da
la sentencia, lo faze con mala volun
tad. E comoquier que la sentencia,
que es dada tortizeramente, en alguna
destas maneras, la deuen guardar
por reuerencia de santa Eglesia, aque
llos contra quien es puesta. Pero to
uieron por bien los santos padres, que
non fincasse sin pena aquel que la die
sse: e mandaron, que el que tal sen
tencia diesse, contra la primera mane
ra, que de suso es dicha: que fuesse ve
dado, que non entrasse en la Eglesia a
dezir las horas en ella por vn mes: e el
mayoral de aquel que la dio, quando
se querellasse aquel contra quien fue
dada, que la podiesse luego toller sin
alongamiento ninguno: e demas con
denarlo en las costas, e en las des
pensas que fiziesse el querelloso, e en
todos los otros daños que rescibiesse
por esta razon. E avn puede deman
dar el querelloso delante su mayoral,
que le faga enmienda de la sinrazon
que le fizo, porque lo descomulgo,
como non deuia. Otrosi, los que caen
en la pena sobredicha de non entrar en
la Eglesia por vn mes, deuese mu
cho guardar, que non entren en ella, fa
sta que el plazo sea passado: ca el que
contra esto fiziesse, entrando en la E
glesia, o compliendo y su officio, assi
como ante que fuesse puesta, caeria
por ella en irregularidad, assi que o-
tro ninguno non podria dispensar con
el, sinon el Papa: fueras ende si fue
sse obispo, o Perlado mayor: ca estos
non caen en tal pena como esta: por
que si cayessen en ella, non podrian fa
zer muchas cosas que son menester a
los Christianos que deuen fazer de su
officio: assi como quando ouiessen
de consagrar la crisma, o dar el sacra
mento de la confirmacion: o ordenar
los clerigos: o visitar las Eglesias, para
fazer emendar los yerros que y falla
ssen fechos: o otras cosas semejantes
destas, que non pertenescen de fazer
a otri, sinon a los Obispos. Otrosi, to
uo por bien santa Eglesia, que si el Pa
pa, o el legado, pusiesse sentencia al
guna general, o suspension, diziendo
assi: que el perlado, o otro clerigo que
tal cosa fiziere, o non pagare tantos
Marauedis, fasta tal dia, que sea veda
do o suspenso, en qualquier destas co
sas non se entiende, que el Obispo, nin
otro perlado mayor sea vedado, o sus
penso: fueras ende, si en la tal senten
cia fuesse señaladamente fecha men
cion de los nomes dellos. E la pena
que touieron los santos padres que fue
sse dada a los Perlados, que descomul
gassen en la segunda manera tortizera
mente a otro, non podiendo mostrar
razon derecha, porque lo deuiessen fa
zer, es aquella misma que de suso es
dicha: e puesta contra aquellos que
yerran en la primera manera: fueras en
de que non deuen ser vedados de entrar en
la Eglesia por vn mes. Pero si alguno
de los sobredichos mostrasse alguna
escusa derecha: porque non deuiesse
auer la pena, si lo prouare: o fuer manifiesto, deuele
valer: assi como si mandasse a alguno que fuesse a a
monestar al que descomulga, e diziendo que lo auia
amonestado, diesse la sentencia contra el, pensando
que le dezia verdad: ca poniendo ante si tal escusa,
como esta: o otra semejante della, non caeria en la
pena. Mas quando los perlados diessen sentencia de
descomunion contra alguno, por mala voluntad,
en la manera que de suso es dicho, mouiendose con
saña, o con braueza, o con malquerencia, comoquie
ra que pena cierta non sea establescida en derecho
sobre esto: pero peca mortalmente el que lo faze
contra Dios, que conosce las voluntades de los omes
buenas o malas: e les dara la pena en este mundo, e en
el otro: assi como juez derechero, a quien non se en
cubre nada.

[Page 89v]
Primera partida.

2.9.21. ¶ Ley .XXI. Por qual razon non deue ninguno
despreciar la sentencia de descomunion.
que dieren contra el.

TOrtizeramente seyendo
dada la sentencia de des
comunion por alguna de
las tres maneras, segund
que dize en la ley ante desta: touo por
bien santa Eglesia de Roma, que valiesse.
E esto mando que fuesse toda via, porque
fuesse mas recelada de los omes: e porque
teniendo toda via la obediencia crescie
sen en la fe por buenas obras. E tan gran
fuerça tiene la sentencia de descomu
nion, que luego que es dada, liga lo que non
fazen las otras sentencias. E esto es, en
tal manera: ca maguer se alce despues
della, aquel contra quien la dan, toda via
finca ligado, fasta que sea absuelto: e tan
bien es esto, non seyendo delante, nin
sabiendolo: como si lo fuesse. Pero esta
mejoria tiene el que non sabe quando
lo descomulgan, que non cae en pena,
maguer se acompañe con los omes,
nin es irregular si es clerigo, avnque di
ga las horas como solia. E esto se en
tiende mientra que lo non sabe. Pero
si descomulgan a alguno, non seyen
do verdadera la razon: o el yerro por
que dize el perlado que lo descomul
ga: comoquier que es descomulgado,
quanto a la vista de los fieles Christia
nos, non lo es quanto a Dios. Esto se
entiende, quando aquel contra quien es
dada la sentencia, non la desprecia en
su voluntad. E esso mismo es, de la sen
tencia de deuiedo tambien de las e
glesias, e de los logares, como de las
personas.

2.9.22. ¶ Ley .XXII. Como los perlados pueden desco
mulgar, e pueden absoluer, sinon en casos
ciertos.

ABsoluer puede de la des
comunion todo perlado
que puede descomulgar
fueras ende por las dos ra
zones que dize en la ley ante deste titu
lo, que comiença reglas pone el dere
cho. E esto se entiende tambien de los que
el descomulgare, como de los otros, que
descomulgan los otros perlados meno
res que son so el. Pero descomuniones
ay que non puede otro ninguno toller, si
non el Papa, o quien lo el mandare se
ñaladamente: e son seys maneras della.
La primera es, si alguno mete manos a
yradas en clerigo, o ome de reli
gion, sinon por aquellas manera que
son dichas de suso en las leyes, que fa
blan en esta razon. La segunda es, si al
guno quemare eglesia, o otra casa reli
giosa, o miesses en campo, o en hera, o
otra cosa qualquier, faziendolo a sabien
das por mal fazer. Pero en esto ay depar
timiento: ca el que quema eglesia, o otro lo
gar religioso, es descomulgado tan sola
mente por el fecho mas el que quemasse
a sabiendas alguna de las otras cosas so[Page 90r] Titulo .IX. 90
bredichas, non cae luego en descomu
nion por el fecho, mas puedenlo los
perlados descomulgar. Pero despues
que les ouieren fecho denunciar por
descomulgados, tambien a los que que
maren las eglesias como a los otros, non
les pueden ellos absoluer, nin otro nin
guno, sinon el Papa o a quien lo el
mandare: comoquier que lo pudiesse an
te fazer, que los ouiessen denunciados
por descomulgados. La tercera es, si al
guno quebranta la eglesia: e lo denun
cian por ello por descomulgado. La
quarta es, si alguno se acompaña a sa
biendas con los que descomulga el Pa
pa. La quinta es, si alguno falsa carta
del Papa. La sesta es, si alguno faze aquel
pecado mismo, por que el apostolico
descomulgo a otro por ello.

2.9.23. ¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de lega
dos, e que poder tiene cada vno dellos de
absoluer, e de descomulgar.

LEgados llaman aquellos
que embia el Papa de su
corte: e estos son en tres
maneras: e cada vno de
llos, tiene poder de descomulgar, e de
absoluer segund dize en esta ley. E los
primeros dellos son los que embia el Pa
pa, de aquellos que biuen con el: assi co
mo los Cardenales que son parte de su
cuerpo, e estos pueden absoluer a los que
son descomulgados, porque metieron
manos yradas en clerigo, o en otro o
me, o muger de religion. E esto pueden
fazer, tambien en yendo a aquellas prouin
cias donde los embia el Papa, como quan
do en ellas fueren: e avn quando se tor
naren, fasta que lleguen a la corte: e pue
den absoluer aquellos de aquella pro
uincia: o a los de las otras, dondequier
que sean que vengan a ellos. La segunda
manera de legados es, quando el papa
embia a otros que non son Cardenales, a [Page 90v] Primera Partida.
alguna prouincia, o a otro logar señala
do estos atales non pueden absoluer
a otros, sinon a los de aquellos logares
donde los embian tan solamente, e en
quanto estouieren y. Ca non pueden
absoluer en yendo, nin en viniendo, co
mo dize de suso de los otros: fueras en
de si el Papa gelo mandasse fazer, o les
diesse carta o priuilejo. La tercera mane
ra de legados es, aquellos que lo son
en razon de sus eglesias por preuile
jo que han del Papa: e estos atales non
pueden absoluer a los que son desco
mulgados: porque metieron manos
yradas en clerigo, o en ome, o en mu
ger de religion: fueras ende si el Papa
les diesse poder señaladamente, que lo
fiziessen. Pero estos pueden oyr: e li
brar las querellas de sus prouincias.
E avn puedense alçar a ellos en los juy
zios, dexando en medio algunos de
los judgadores, tanbien los Obispos,
como los otros perlados menores.

2.9.24. ¶ Ley .XXIIII. Como los perlados mayores pue
den tirar las sentencias que pusieren los me
nores.

TOller non deue el obis
po la sentencia de desco
munion que pusiere el
Dean, o el Arcediano: o
alguno de los perlados menores de su
obispado: fueras ende si lo fiziere de
sta guisa: faziendo primeramente en
mienda aquel contra quien fuere pue
sta, del mal que fizo: por que lo desco
mulgo. E avn estonce deuelo fazer
con sabiduria de aquel que lo desco
mulgo. Pero si le tolliere sera absuel
to, comoquiera que lo non deua fa
zer. E esto por la mayoria que tiene
sobre todos los de su obispado: e ma
guer que el obispo esto puede fazer, con
tra los perlados menores de su obispa
do, non se entiende que lo puede fazer el Ar
çobispo, contra los perlados de su pro
uincia. Ca los que descomulgare ca
da vn obispo en su obispado, non los
puede absoluer el Arçobispo: e si lo fi
ziere, non vale, sinon en estos dos casos
El vno es, si alguno se querella al Ar
çobispo que lo descomulgo su obis
po: el otro, si dize que se alço a el por
que lo descomulgara: ca por cada v
na destas razones le puede absoluer
el Arçobispo, si quisiere comoquier
que mas guisado seria, si le embiasse a
dezir a su obispo, que le absoluiesse
el.

2.9.25. ¶ Ley .XXV. Por que razones pueden los obi
spos, e los clerigos de missa absoluer los des
comulgados que deuen yr al Apostolico.

[Page 91r]
Titulo .IX.91

ENemistad auiendo al
guno de los que dizen en
las leyes ante desta, que
metiessen manos yradas
en clerigo, o en ome, o en muger de re
ligion: o auiendo otro embargo dere
cho, porque non pudiesse yr al Papa, co
moquier que es dicho, que non podria
otro ninguno absoluer desta descomu
nion atales como estos, sinon el Papa,
o algunos de aquellos a quien el otor
gasse, que lo pudiessen fazer, segund di
ze en las leyes ante desta: con todo esso
absoluerlos pueden avn sus Obispos,
auiendo tal embargo, porque non po
diessen ir a Roma. E avn non tan sola
mente los pueden ellos absoluer: mas
avn los clerigos de missa a quien se con
fessassen. E esto que dize de los clerigos
entiendese que lo pueden fazer quan
do los vieren a ora de muerte: ca en o
tra manera non podrian. E esto touo
por bien santa Eglesia, porque los omes
non cayessen en peligro de perder sus
almas, non podiendo yr al Papa que los
absoluiesse. Pero tambien los Obispos
como los clerigos missacantanos que los
ouiessen de absoluer, deuenles fazer pro
meter con jura, que luego que fueren
libres de aquel embargo, por que non pu
dieron yr a Roma, que yran alla, e en e
ste comedio, deuenles mandar que fa
gan enmienda del yerro que fizieron.

2.9.26. ¶ Ley .XXVI. Como deuen absoluer a los que
fueren descomulgados.

TIrada deue ser la senten
cia de descomunion por
los perlados. E la manera
que establescio santa Egle
sia para tollerla es esta: primeramente el
perlado que quiere absoluer al desco
mulgado, deuele fazer jurar sobre
los santos Euangelios, o en sus manos
que estara a mandamiento de santa E
glesia: e despues que lo ouiere jura
do, deuelo absoluer a la puerta de la
Eglesia, diziendo assi: quel por el po
der que tiene de sant Pedro, e sant Pablo
que lo absuelue del ligamiento de la des
comunion, en que cayo, por su desobe
diencia: e estonce deue rezar el Misere
re mei Deus: e reconciliarlo: que qui
re tanto dezir, como tornarlo en su esta
do, firiendolo en las espaldas con pierte
gas, o con correas a cada verso que dixe
re del Psalmo, fasta que sea acabado, e de
s i dezir aquella oracion que dizen sobre
los que reconcilian, echandole del agua
bendita sobre la cabeça: e tomarlo por
la mano diestra: e meterlo en la Egle
sia. E esta manera de absoluer es comu
nal a todos los perlados: tambien a los
mayores como a los menores, para re
conciliar todos los descomulgados de
la mayor descomunion: fueras ende a
quellos contra quien fuesse dada la sen
tencia, que es llamada anathema: ca esta
ha su manera apartada para tollerla con
solenidad, segund dize en la ley prime
ra que se sigue.

2.9.27. ¶ Ley .XXVII. Como deuen absoluer a los que
son descomulgados de la descomunion solenne
que llaman anathema.

ANathema es llamada, la
sentencia de descomunion,
que dan los obispos con
tra los omes que fazen los
grandes pecados, segund que de suso di
cho es: e non quieren fazer enmienda de
llos. E para toller esta y a su manera a
partada: e es esta, que el que fuere descomul
gado de tal manera, para ser absuelto,
deue mostrar en si tres cosas. La prime
ra, que se arrepienta del mal que fizo. Partida .j. Q [Page 91v] Primera Partida.
La segunda, que pida merced con
grand omildad que le perdonen. La ter
cera, que se obligue a fazer enmienda, e
jurando que este a mandamiento de santa
Eglesia: e quando esto ouiere fecho, el
obispo que lo ouiere de absoluer, deue
venir a la puerta de la Eglesia, e tener con
sigo doze clerigos missacantanos, e aquel
que se ouiere de absoluer, deuese echar
tendido en tierra ante el obispo pidien
do merced que le absuelua: e prome
tiendole que de alli en adelante non fa
ra tal yerro: estonce lo deue absoluer
e tomarlo por la mano, e meterlo en la
Eglesia: dandole poder que se acompa
ñe con los fieles Christianos: e deuen en
trar los clerigos con el, e con todos los
otros que y estuuieren, rezando los Psalmos
penitenciales: e quando fueren acaba
dos, deue dezir el obispo las oraciones
que son establescidas en santa Eglesia,
para esto: ca assi como esta descomu
nion ponen con gran solennidad, otro
si la deuen toller con ella.

2.9.28. ¶ Ley .XXVIII. Como deuen absoluer, e recon
ciliar, e que cosas deuen mandar al descomul
gado, que juro de estar a mandamiento de san
ta Eglesia.

REconciliar, nin absoluer
non deuen los perlados a
los descomulgados a me
nos de los fazer jurar pri
meramente, que esten a mandamiento
de santa Eglesia, segund dize en la ley
ante desta. E porque los yerros que los o
mes fazen: por que los descomulgan, son
de muchas maneras: e ha departimien
to entrellos: touo por bien santa Egle
sia de departir, que es lo que deuen man
dar los obispos, a los que se absueluen,
para fazer enmienda, cada vno del yer
ro que fizo. E por ende mando, que el
que fuesse descomulgado de la mayor
descomunion en razon de los juyzios:
assi como ser desobediente, non que
riendo venir quando lo emplazan: o
por alguna de las otras tres maneras, que
dize en la ley deste titulo, que comien
ça Contumacia: o por otra cosa qual
quier, que non fuesse prouada, nin ma
nifiesta: que a este atal que le demanda-
ssen por la jura que fizo que estouiesse
a complir derecho, dando fiadores o
peños si los pudiere auer. Otrosi man
do que si alguno fuesse descomulga
do, por yerro manifiesto que ouiesse fe
cho: assi como por meter manos ayra
das en clerigo, o en ome, o en muger
de religion, o otro semejante destos que
le deue mandar, que fagan enmienda a
aquel ome contra quien erro ante que lo
absuelua: e avn mas, que prometa que
nunca faga tal cosa: fueras ende, si lo fi
ziesse por alguna manera de aquellas, que
le otorgan las leyes deste libro, que lo
pueda fazer: assi como en defendien
dose: o si lo fiziesse por mandado de su
mayoral: o por alguna cosa derecha: o si
touiesse tal logar, porque de su officio
lo ouiesse a fazer.

2.9.29. ¶ Ley .XXIX. Que tantas deuen ser las absolu
ciones, quantas fueron las descomuniones, e
que non es absuelto el que gana la absolucion
callada la verdad.

BEneficiado seyendo algun
clerigo en muchos obis
pados, si fiziesse tales yer
ros, e en tantos logares, por
que muchos perlados lo ouiessen a desco
mulgar, touo por bien santa Eglesia, que
este atal, non podiesse ser absuelto a me
nos de lo absoluer cada vno de aque
llos que lo descomulgaron: fueras ende si
todos diessen su poder a vno que lo absol
uiesse. Esso mismo seria, quando algu
no fuesse descomulgado por muchas
razones de vn perlado solo: ca maguer
el mismo lo absoluiesse de alguna de
llas, non se entiende que finca absuelto de
todas las otras, que non nombro en la abso
lucion. E otrosi, touo por bien santa Egle
sia, que si algun descomulgado ganasse
absolucion, callando la verdad: e di
ziendo la mentira, que tal absolucion
non deue valer. Esto seria, quando al
gun perlado descomulgasse a algun
ome por muchos yerros, que ouiesse fe
cho: e aquel ome fuesse al Papa, o al o
tro mayoral de aquel que lo descomul
gara: e ganasse absolucion, callando la
verdad, e non diziendo todas las razones [Page 92r] Titulo .IX. 92
por que era descomulgado: ca en tal
caso como este, o en otros semejantes
del, non valdria la absolucion al que
la assi ganasse.

2.9.30. ¶ Ley .XXX. En quantos casos non vale la
sentencia de descomunion que diessen con
tra alguno.

SEys maneras son, en que
non vale sentencia de des
comunion, nin touo por
bien santa Eglesia, que
ouiesse poder de ligar, a aquellos con
tra quien fuesse dada. La primera es, si
la quisiessen dar contra alguno, e el en
tendiendo que lo fazian sin razon se
alçasse derechamente ante que le des
comulgassen. La segunda es, si el per
lado descomulgasse a alguno, que non
quiere fazer algun yerro que le man
daua fazer: assi como si le mandasse
que non creyesse en Dios, o que can
tasse missa por algun herege: o que
non de a comer a su padre: o otra co
sa semejante destas, que fuesse contra
la fe: o que fiziesse pecado mortal. La
tercera es, si el Arçobispo, o el Obis
po, o el Arcediano, o el Arcipreste man
dasse algun clerigo, que diesse mas pro
curacion de la que es establescida en
derecho, e non gela queriendo dar, lo
descomulgasse por ello. La quarta es,
si alguno que non fuesse sabidor de
derecho, teniendo que lo descomul
garian, dixesse que se metia so po
der del Papa: ca si despues lo desco
mulgassen, non valdria la descomu
nion: maguer que se non alçasse de o
tra guisa. La quinta es, si el perlado des
comulgasse alguno: e despues veyen
do que se acompañauan otros con el
los descomulgasse ante que los amo-
nestasse. La sesta es, si el perlado, o el
clerigo que diesse sentencia descomu
nion fuesse hereje, o descomulga
do, o vedado de poder que ouiesse:
ca ninguno destos non podria desco
mulgar, nin vedar a otri.

2.9.31. ¶ Ley .XXXI. En que pena caen los que non
guardassen la sentencia de descomu
nion.

YErro muy grande fa
zen, los que non guar
dan la sentencia de des
comunion. E por ende
touo por bien santa Eglesia que non
fincassen sin pena: e mando que si al
gun lego la despreciasse, non la que
riendo guardar: que mas tarde, e mas
aduras le fuesse perdonada, que a o
tro: comoquier que la enmienda le
puedan rescebir luego: e tiene santa
Eglesia, que el que tal pecado faze, cae
por ende en peligro de muerte mas a
yna por el, o en los otros males que
embargan al ome de muchas mane
ras. E si clerigo esto fiziesse, e vsasse de
su officio, seria por ende irregular, e
deue ser depuesto. Otra pena les pu
so la Eglesia, que si alguno fuesse des
comulgado de su perlado: e el tenien
do que lo auia descomulgado de tuer
to, despreciasse la sentencia que sola
mente por el despreciamiento, cae en
la descomunion. Otrosi, touo por bien
santa Eglesia, que el que fuesse descomul
gado en vna eglesia, que tambien lo es
quiuassen en todas las otras, como
en aquella que lo descomulgaron.
Otrosi, puso por pena al clerigo que
fuesse descomulgado con derecho,
que non podiesse demandar las ren
tas del beneficio, que deuia auer,
por aquel tiempo en que lo fuesse, nin Q 2 [Page 92v] Primera partida.
podiesse ganar otro de nueuo, como
quier que la podria demandar, si fuesse ve
dado, non seyendo por grande yerro
o non despreciando el deuiedo.

2.9.32. ¶ Ley .XXXII. En que pena caen los que estan vn
año en sentencia de descomunion.

REbellando alguno des
pues que fuesse descomul
gado: de manera que non
quisiesse salir de descomu
nion, deuen passar contra el, los perla
dos desta guisa: ca si lo fuere por razon
de heregia, que sospechassen que auia
en el: desde vn año passado, deuenlo dar
por hereje: e si le descomulgassen por o
tra razon qualquier, si ouiere patrona
dgo en algun Eglesia: o otro derecho
alguno: por que deuiesse rescebir della,
pierdelo por todo aquel tiempo, que
finca en descomunion, e si fuer ome hon-
rrado, e non se quisiere enmendar, que
los vasallos que ouiesse, que non lo obe
desciessen mientra que fuesse descomul
gado: nin le diessen los derechos que a
uian a dar, o fazer: e esto se entiende, de
que passare vn año: e fuer amonestado
de su perlado, e non quisiere salir de la
descomunion.

2.9.33. ¶ Ley .XXXIII. En que pena caen los que se acon
pañan con los descomulgados de la mayor {des
munion}
.

COmunaleza non deuen a
uer los fieles Christianos,
con aquellos que son des
comulgados, de la mayor
descomunion: e porque entendio santa
Eglesia, que era cosa de que nascen mu
chos males, a los que se acompañan a e
llos, defendiolo muy afincadamente, que
lo non fiziessen, poniendoles pena por [Page 93r] Titulo .IX. 93
ello en esta manera: quel que ouiesse a
parceria o comunaleza a sabiendas con
el descomulgado, de la mayor desco
munion, quier fuesse de la jurisdicion de
aquel obispo que dio la sentencia: o de
otro obispo: si lo fiziesse ayudandole
e aconsejandole, o consintiendole que
estouiesse en aquel pecado mismo, por
que descomulgaron al otro, que caye
sse en aquella misma descomunion. O
trosi, quando el perlado diesse senten
cia, en esta manera diziendo: quel desco
mulga a fulano ome, por tal pecado que
fiziera, e quantos fuessen consejadores
e consentidores, o se acompañassen con
el: touo por bien santa Eglesia, que to
dos quantos esto fiziessen, fuessen des
comulgados de la mayor descomu
nion: fueras ende si aquel perlado mis
mo que ouiesse sentenciado, en alguna
destas maneras sobredichas, se acompa
ñasse despues con el: ca este atal non
caeria en la mayor, mas en la menor des
comunion. Mas los que se acompaña
ssen, con el que non fuesse descomulga
do desta manera, mas simplemente, co
mo si dixesse el perlado: yo descomul
go a fulano por tal yerro que fizo: a
estos atales puso por pena, que caye
ssen en la menor descomunion. Pero
los que fablassen. o se acompañassen
con estos, que cayessen en la menor
descomunion, non serian por ende des
comulgados.

2.9.34. ¶ Ley .XXXIIII. En quantos casos se non deue
ninguno acompañar con el descomulgado, e
en quales lo puede fazer.

ACompañar, nin acomu
nalar non se deuen los fie
les Christianos con los des
comulgados, por el mal
que les viene dellos, e por la pena en que
caen, segund dize en la ley ante desta. E
porque algunos dubdarian, quales co
sas son en que lo non deuen fazer, to
uo por bien el derecho de santa Egle
sia de las mostrar, e son estas: que les
non deuen dar paz: nin fablarles.
Nin deuen orar con ellos en ningun
logar: nin comer: nin beuer. Nin los
deuen acompañar en ninguna otra ma
nera semejante destas. Pero algunas co
sas ay en que lo pueden fazer por pro
del descomulgado: assi como si le a
consejassen, porque saliesse de la des- Q 3 [Page 93v] Primera partida.
comunion: o fuesse por pro de aquel
que le fablasse: assi como si le deuiesse
algo el descomulgado, e gelo deman
dasse: o por razon del casamiento, que
es entre el marido, e la muger: ca ha tan
grande fuerça, que escusa a ella de la
descomunion, si se acompaña con el
marido: comoquier que non escusaria
a el, si ella fuesse descomulgada: e esto
es, porque el marido ha poder de apre
miar a ella, que faga enmienda, e salga
de la descomunion lo que ella non po
dria fazer a el. Otrosi, non serian desco
mulgados los fijos; e las fijas, que
son en poder del padre, que fuesse
descomulgado, maguer se acompaña
ssen con el. Nin los seruientes de ca
sa. Nin los labradores asoldados, que la
brassen sus heredades. Nin los sieruos.
Nin todos los otros que fuessen sus va
sallos, non seyendo consejadores, o fa
zedores con el en aquel yerro: porque fue
sse descomulgado, nin queriendo mas
acompañarse con el, de quanto tiempo
le auian de seruir, por razon de la solda
da que tienen dellos, o otra manera. Pero
non touo por bien santa Eglesia, que
los padres, nin los señores se pudiessen
escusar desta pena: si los fijos, o los va
sallos cayessen en esta sentencia de des
comunion: e se acompañassen con ellos
Esto es, porque los padres a los fijos, e
los señores a los vasallos, han poderio
de los enseñar, e de los castigar, que se
guarden de fazer tales yerros: porque
los ayan a descomulgar: lo que ellos
non podrian fazer a los padres: nin a los
señores: e si lo non fiziessen, son en cul
pa. E por ende non se pueden escusar,
que non cayan en la pena sobredicha,
si se acompañan con ellos, seyendo des
comulgados. Otrosi, los clerigos non
se deuen acompañar con su Obispo des
comulgado: fueras ende, si fuessen cria
dos, o sus seruientes en casa: e avn el que
se acompañare con el descomulgado,
non sabiendo, que lo era, non cae en
esta pena. Otra manera ay avn: por que
non caeria ome en descomunion: ma
guer se acompañasse con los {descomul
mulgados}
. E esto seria, como si alguno
ouiesse a passar por alguna tierra, en que
morassen descomulgados, e non podie
sse fallar compañia, nin posada, sinon
con ellos. Nin otrosi, non defiende
santa Eglesia, que non den limosna
al descomulgado, si lo viessen en cuy
ta.

2.9.35. ¶ Ley .XXXV. Que deuen fazer los clerigos, si
algun descomulgado entra en la Eglesia, quan
do dixeren las horas.

COncejeramente seyen
do alguno descomulga
do de la mayor desco
munion, non deue entrar [Page 94r] Titulo .IX. 94
en la Eglesia: e si lo fiziere quando
dizen las horas, deuen los clerigos ces
sar de las dezir. E esto se entiende,
tambien del oficio de la Missa como
de las otras horas: fueras ende si el des
comulgado entrasse en la eglesia, e fues
se el clerigo que dixesse la missa ya en
trado en la sacra: ca {enstonce} non de
uen quedar, fasta que aya consumi
do el cuerpo, e la sangre de nuestro
Señor Iesu Christo: e esto es, porque
tan santa cosa, e tan honrrada como
esta, non deue ser dexada de acabar,
despues que fue començada. E si por
auentura por amonestamiento de los
clerigos, non quisiesse salir {e} aquel lo
gar, onde tal cosa acaesciere: fuere del
Señorio de la Eglesia: deuenlo echar
por fuerça della: e si lo non pudie
ren fazer, deuen llamar ayuda de los
legos, para echarlo ende, o fazerlo
saber al Señor de la tierra, que lo
castigue, e lo viede. Mas si alguno
entrasse en la Eglesia, que non sopies
sen todos que era descomulgado con
cejeramente, los que lo supieren, deuen
lo amonestar en poridad que salga
della: diziendole que pecca mortal
mente, porque lo faze seyendo des
comulgado: e si non lo quisiere fa
zer, todos los de la Eglesia se deuen
salir fuera tambien los clerigos co
mo los legos. Pero esto deuen fazer
de manera, que lo non descubran: ca
ninguno non deue descubrir a su Chri
stiano, el pecado que ouiesse fecho, se
yendo encubierto: fueras ende si lo di
xesse en tal logar, que le aprouechas
se, e non le podiesse ende venir da
ño: e por esso se deuen estrañar de su
compaña, en esta manera: porque aya
verguença por ende, e faga enmienda
del mal que fizo, porque salga mas ay
na de la descomunion en que esta.

2.9.36. ¶ Ley .XXXVI. Que cosas son vedadas a
los que son descomulgados de la mayor desco
munion.

DIziendo la missa, non de
ue entrar en la Eglesia, el
que fuere descomulga
do de la menor desco
munion, en quanto la dixeren, como
quier que puede oyr las otras horas,
e esto es, porque non deue auer parte
en ninguno de los sacramentos: e si fuer
clerigo, non deue dezir las horas con
los otros, maguer las pueda oyr, co
mo faria vno de los legos. Nin otrosi
non le deuen dar ninguno de los sacramen
tos. Pero el que cayesse en la sentencia de la
menor descomunion, despreciando, o
acompañandose a sabiendas con los desco
mulgados, peca por ende mortalmente,
de manera que lo pueden descomulgar Partida .j. Q4 [Page 94v] Primera partida.
de la mayor descomunion, si non
se quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayes
se en ella, acompañandose con algun des
comulgado, non parando mientes en
guardarse tambien como deuia, o le acae
ciesse como a so ora que lo ouiesse acon
pañar, por verguença que ouiesse del, non
lo faziendo a sabiendas, ni por desprecio
de la sentencia: este atal si fuere clerigo,
puede dezir las horas con los otros, mas
non deue cantar missa, nin oyrla. Nin dar
ninguno de los sacramentos de la Egle
sia. Nin recebirlos: pero si los diesse
valdria, e esto es porque la fuerça del sa
cramento es tan grande: ca maguer en
tal fecho como este lo diesse el clerigo
que fuesse descomulgado, valdria a a
quel que lo rescibiesse.

2.9.37. ¶ Ley .XXXVII. Que pena merescen aque
llos que acompañan a los que descomulga el pa
pa, e en que manera deuen dezir las horas los
que son vedados.

COnsentir non deuen los
clerigos, que se acompa
ñen con ellos, para dezir
las horas, nin en otra ma
nera ningun clerigo que fuesse desco
mulgado del Papa de la mayor desco
munion: ca si lo rescibiessen en su com
paña caerian por ende en descomunion, tan
bien como el, e non les podria ninguno
absoluer, sinon el Papa fueras ende si
lo fiziesse otro por su mandado. E e
sto es, por la alteza, e por la mayo
ria que ha el Papa sobre los perlados.
Otrosi los clerigos a quien vedassen sus
perlados, non deuen dezir las horas en la
eglesia con los otros, comoquier que
las puedan dezir apartadamente, rezando
las como quien faze oracion. Esso mismo
pueden fazer los que fueren descomulga
dos de la descomunion menor: ca las
pueden dezir en la eglesia, segun que es
dicho de los vedados. Mas el que fuesse
de la mayor descomunion, non las deue
dezir en la Eglesia en ninguna manera,
maguer que las pueda dezir fuera rezan
dolas, assi como de suso es dicho.

2.9.38. ¶ Ley .XXXVIII. De la pena que deuen auer
los que ayudan en alguna manera a los enemi
gos de la fe contra los Christianos.

FAlsos Christianos llama san
ta Eglesia, a todos aquellos
que dan ayuda, o consejo en
alguna manera, a los enemi
gos de la fe, contra los Christianos, e avn a
todos aquellos que les dan, o venden armas, o
nauios, o galeas, o madera para ellos. E
otrosi a los que la lleuan. E tan gran falsedad
tiene santa eglesia que fazen, los que ayudan
en alguna destas maneras sobredichas,
o en otra semejante dellas: que por tal fe
cho solamente los da por descomulga
dos de la mayor descomunion assi co
mo sobredicho es, maguer non los des
comulgassen concejeramente. E manda que to
dos sus bienes destos atales, que los to
men luego que alguna destas cosas fizieren
los señores de aquella tierra donde fueren
moradores, e otorga demas desto que quien
quier que los prenda, que sean sus sieruos, e que
los puedan vender, e seruirse dellos, tambien
como si fuessen moros. E si por auentu
ra acaesciesse que alguno se fuesse para ellos
para ayudarles contra los christianos, o die
ssen ayuda, o consejo a otros, que lo fizies
sen: manda que quantos tan grande enemiga
como esta fizieren, que non los sotierren nun
ca jamas en las sepulturas de la Egle
sia, si ante que muriessen non fiziessen gran
emienda ende a Dios, e a su señor natu
ral, contra quien les dieron aquella ayu
da. E si acaesciesse que algunos soterrassen
y manda el derecho: que les saquen den[Page 95r] Titulo .X. 95
de los huessos, muy deshonrradamen
te, como de ome que fizo tan grande
traycion contra Dios, e contra sus Chri
stianos, a quien deue ayudar, e non fa
zer estoruo. E comoquier que estos a
tales non tan solamente por el fecho, o
por el consejo que dieron a los enemi
gos de la fe, sean descomulgados, mas
manda santa Eglesia, que todos los
domingos, e fiestas los denuncien con
cejeramente por descomulgados ante
los fieles Christianos.

2.10. ¶ Titulo .X. De las egle
sias como deuen ser fechas.

MOysen fue ome a quien
amo mucho Dios, e
por ende mandole pri
meramente en la ley
vieja, que fiziesse el
tabernaculo, que era como vna tienda,
en que fazian los fijos de Israel oracion,
e sacrificio a Dios. E despues el Rey Sa
lomon
a semejante desto, fizo el tem
plo en Ierusalen, que fue otrosi la pri
mera casa de oracion, que los Iudios
ouieron, e de alli en adelante fizieron, e
vsaron ellos de fazer casas en que oras
sen, e fiziessen sus sacrificios, que son lla
madas sinagogas. E otrosi los Christia
nos en la ley nueua fizieron Eglesias,
a semejante del templo, en que fiziessen
limpia, e verdaderamente el sacrificio
verdadero del cuerpo de nuestro Se
ñor Iesu Christo, e rogassen a Dios que
les perdonasse sus pecados, e alabassen
el su santo nome. E esto non fue fecho
sin razon: ca si los Iudios que biuian assi
como a sombra de su ley, que non la en
tendien {tam} bien como deuian: fizieron
tan grandes, e tan nobles templos a do
sacrificauan bestias, e aues: mucho mas
deuen fazer los Christianos nobles E
glesias, e apuestas, que ouieron, e han co
noscencia verdadera de Dios, e de la ley,
e que la entienden mejor que ellos, e
mas complidamente, en que se faze el
sacrificio de nuestro señor Iesu Chri
sto
. Onde pues que en los titulos antes
deste, fablamos de los perlados, e de los
otros clerigos, que deuen fazer, e dar
los sacramentos, conuiene dezir en este
de las eglesias. E mostrar complidamen
te do deuen ser fechas mas que en otro
logar. E que cosa es Eglesia. E en quan
tas maneras se puede entender, e depar
tir el nome della. E por cuyo manda
do deue ser fecha, e en que manera. E
quien la puede fazer de nueuo. E por
que razon las pueden mudar de vn lo
gar a otro, e crescerlas, o menguarlas.
E quien ha poder de las refazer, si me
nester fuere. E como las deuen consa
grar. E que sinificacion han las cosas que
fazen en consagrandolas. E como de
uen ser reconciliadas. quando fuere en
ellas fecho algun yerro.

2.10.1. ¶ Ley .I. Que cosa es Eglesia, e como se entiende
este nome della en tres maneras, e por cuyo
mandado deue ser fecha quando se comença
re de nuevo.

COnuiene mucho a los
Christianos de saber, que
cosa es Eglesia, e como
quier que la scriptura nom
bre assi muchas cosas, segun el estables
cimiento de los santos padres: tres ma
neras son della señaladamente, aque
llas que son mas vsadas, e porque se
deuen entender mas. E la vna dellas es
logar sagrado, cercado de paredes,
e cubierto de suso, do se allegan los
Christianos a oyr las horas, e rogar a
Dios que les perdone sus pecados. La
otra es, todos los fieles Christianos
que son en todo el mundo. La terce
ra es, todos los perlados, e la clere
zia de cada vn logar, que son da
dos para seruir a Dios en santa Egle
sia. E la primera destas maneras mo
straron los santos padres, por cuyo
mandado deue ser fecha, e dixeron
que las Eglesias deuen ser fechas por
mandado de cada vn Obispo en su
obispado, e ninguno non la deue fa
zer en otra manera: e si la fiziesse non
seria Eglesia, nin auria atal nombre.
Nin deue ningun clerigo dezir mis
sa en ella, Nin otras oras, fueras ende
si el obispo de aquel logar gelo otorgas[Page 95v] Primera partida.
se despues. E esso mismo seria, si fuesse
derribada de cimiento, e la quisiessen
fazer de nueuo. Mas si cayesse alguna
partida della, o la desfiziessen derriban
do poco a poco, para refazerla: en tal
manera non han por que la demandar al o
bispo, si non quisieren, ca ellos mismos
la pueden adobar.

2.10.2. ¶ Ley .II. En que manera deue ser fecha la Egle
sia quando la quisieren fazer de nueuo, e como
la deuen dotar.

MVdar, o labrar querien
do algunos eglesia nue
uamente, non lo pueden fa
zer, a menos de mandado
del obispo, segun dize en la ley ante de
sta, e quando la ouiessen de començar de
ue el obispo yr a aquel logar do la qui
siessen fazer, seyendo delante muchos o
mes e en aquel lugar do quisieren que sea el al
tar, deue fincar los hinojos, e rogar a
Dios, diziendo aquellas oraciones, que son
establescidas para esto, e dichas las ora
ciones, deue el mismo assentar la pri
mera piedra, e poner sobre ella vna
cruz, e de suso de aquella piedra deue
ser fecho el altar. E estonce deue dezir
ante todos, como otorga a este logar
para eglesia. Pero ante quel Obispo esto
faga, ha de demandar a los que quisieren fa
zer la eglesia, que le señalen alguna here
dad, que finque siempre para ella, que sea
tal, onde salga renta de que puedan biuir
dos clerigos a lo menos que la siruan. E
tal heredad como esta es llamada en la
tin dote. E aun deue salir desta heredad
renta para luminaria de la eglesia, e de que
puedan los clerigos dar sus derechos al
obispo, e recebir huespedes. Pero si el
obispo non podiesse venir por si mis
mo, e fazer lo que de suso es dicho: pue
de mandar al arcipreste, o a otro cleri
go qual quisiere que lo faga.

2.10.3. ¶ Ley .III. En que manera deue ser fecha la Egle
sia quando la quisieren fazer de nueuo, e como
la deuen dotar.

SEñalar deue dote a la E
glesia, el que la fiziere de
nueuo, segund dize en la
ley ante desta e si por auen
tura estonce non gela diere, tenudo es de
gela dar quando la consagrare, e non la
deue el obispo ante consagrar, e si acaes
ciesse que fuesse tan descuydado, que la con
sagrasse ante que la dotassen: bien lo pue
de aun despues demandar, a aquel que la fi
zo, o a sus herederos, e si los herede
ros non ouieren de que lo fazer: el obispo es
tenudo de la dotar de lo suyo, porque
fue negligente en non la fazer heredar an
te que la consagrasse: e qualquier ome que
comiença a fazer Eglesia, con mandamien
to del obispo: tenudo es de la acabar,
e si non quisiere puedelo apremiar el
obispo a que la acabe.

2.10.4. ¶ Ley .IIII. Que ninguno non deue fazer can
tar missa en su casa, e que pena meresce el que
{que} la dixere.

[Page 96r]
Titulo .X.96

CApilla con altar non de
ue ninguno fazer en su
casa, nin en otro logar, a
menos del mandamiento
del obispo. Nin fazer cantar missa en
logar do non ouiesse capilla: fueras ende
los perlados mayores de santa Egle
sia, que lo pueden fazer: e esto se defen
dio, porque aquellos que non creen bien
en nuestra fe, non ayan razon de apar
tarse a fazer el sacrificio del cuerpo de
nuestro señor Iesu Christo, en despre
ciamiento de santa Eglesia. E si algunos
contra esto fiziessen, los perlados de san
ta Eglesia los pueden descomulgar po
r ende. Otrosi el clerigo que la missa di
xere, en algunos logares destos sobre
dichos, a menos de gelo mandar el obis
po, deue ser despuesto.

2.10.5. ¶ Ley .V. En quales logares deuen cantar missa,
e por que razones, e en quales non.

ORatorios pueden los Chri
stianos tener en sus ca
sas, si quisieren: para ro
gar a Dios en ellos. Mas
con todo esso non deuen y cantar mis
sa. Nin dezirla, a menos de mandado
del obispo, segun dize en la ley ante de
sta. E aun en aquellos logares que otor
gasse el obispo que la digan, non se entien
de por esso que la puedan y dezir cada dia:
ca en los dias de las pascuas, e de las fie
stas grandes, non las deuen dezir en tales
logares como estos, sinon en las eglesias
cathedrales, o parrochales. Pero si las E
glesias fueren derribadas, o destruydas
por agua, o por fuego, o fuessen tan lue
ñe del pueblo, que non podiessen yr a e
llas sin peligro: assi como por miedo que
ouiessen de sus enemigos, o por agua,
o por nieue, o por otra cosa semejante
destas que gelo embargassen: estonce bien
pueden los clerigos cantar missa en los
dias de las pascuas, e de las grandes fie
stas en las capillas, e en los otros loga
res que les otorgaren los obispos que las di
gan, fasta que aquellas Eglesias sean ende
reçadas, o quitados aquellos embargos,
por que non podian yr a ellas. E pueden
aun dezir missa en otros logares: assi co
mo en las tiendas, quando van camino,
do non ha Eglesias, e quando van en hue
ste. E aun fuera en el campo, si entendie
re que lo puedan fazer, que gelo non em
bargue viento, o lluuias, o otro mal tien
po. Pero esto non se entiende andando so
bre mar: ca en ningun nauio non se de
ue dezir missa, por el peligro que podria
acaescer por la mar, o por mouimiento
de los vientos. Nin sobre las sepulturas
de los muertos, que non fuessen otorga
dos de roma por santos: ca por mejor
touo santa Eglesia de la non dezir, nin
la oyr, que dezirla en logar do non conuie
ne, e para dezir missa en logar conuenien
te como sobredicho es, ha menester que
tenga ara sagrada, e todas las otras co
sas que pertenescen para fazer tal sacrificio
de nuestro señor Iesu Christo segun dize en el
titulo, de los sacramentos.

2.10.6. ¶ Ley .VI. Quien puede fazer Eglesias.

POr bienauenturado se de
ue tener todo ome que
puede fazer Eglesia, do se
ha de consagrar tan san
ta cosa, como es el cuerpo de nue
stro señor Iesu Christo, e comoquier
que todo ome, o toda muger, la pue
da fazer a seruicio, e honrra de Dios:
pero con mandamiento de Obispo, [Page 96v] Primera partida.
segund es dicho en la ley segunda de
ste titulo. Mas con todo esso, deue ca
tar dos cosas el que la fiziere, que la
faga complida, e apuesta, e esto tambien
en la lauor, como en los libros, e en las
vestimentas, e en los calices, e en to
das las otras cosas que fueren mene
ster para honrra, e para seruicio della:
ca el que de otra guia la fiziesse, mas
semejaria que la fiziera por escarnio, e
por desprecio, que para su seruicio, nin
para su honrra.

2.10.7. ¶ Ley .VII. Por quales razones pueden fazer las
eglesias de nueuo, o mudarlas de vn logar a o
tro.

TRasmudar las eglesias de
vn logar a otro, estables
cio santa Eglesia quatro
cosas, por que lo pudies
sen fazer. La primera es, quando algu
na Eglesia ha grand pueblo, assi que
por la muchedumbre de la gente han
de fazer otra eglesia de nueuo, e partir
los parrochianos della en ambas. La se
gunda cosa es, quando algunos mo
ran en logar tan peligroso, que son mu
cho a menudo guerreados de los ene
migos de la fe, e de otros omes malos,
assi que por miedo, o por daño que han
rescebido dellos, se han de mudar a o
otro logar mas seguro: ca por tal razon
pueden fazer eglesia de nueuo, en aquel
logar que se mudaron, e desamparar
la otra. La tercera cosa es, quando la E
glesia esta en tal logar, que non pueden
yr a ella a oyr las horas, a menos de pe
ligro: assi como, si ouiesse entre el
pueblo, e la Eglesia rio, que quando aui
niesse non pudiessen yr alla, o por o
tra razon que los embargasse: ca por
tal razon como esta, pueden otrosi fa
zer eglesia de nueuo. La quarta cosa es,
por razon de mejorar la eglesia o el mo
nesterio: ca si aquel logar onde estouiere,
fuer mucho enfermo, o estrecho, o peli
groso de bestias, brauas: bien lo pueden
mudar a otro logar, que sea mas sano, e
mas seguro, e la puedan mas acrescentar.

2.10.8. ¶ Ley .VIII. En quales logares deuen fazer las
eglesias, e como deuen desfazer las que fueren
sobejanas o vnirlas.

EDificar queriendo algu
no nueuamente eglesia, que
quier tanto dezir, como la
brar, deuen catar los que la
ouieren de fazer, que la fagan en logar
honesto, e conuiniente, ca non deue ser
fecha en logar vil, assi como cerca de a
lli do moran las malas mugeres. Nin ca
be la carneceria. Nin en logar do echan
la vassura de la villa. Nin en otro logar
semejante destos. Otrosi deuen catar, que
la non fagan en logar alto, nin fuerte,
porque se podiesse perder la villa por
ella, o que fiziessen bastida della para
guerrear la villa, o el alcaçar. E non de
uen otrosi fazer eglesias sobejanas, e si
algunas y ouiere de mas, deuelas el O
bispo menguar, segun touiere por gui
sado. E aquellas son dichas sobejanas,
que non han los clerigos que las siruen
renta de que biuan, e las que fueren atales,
puedelas el obispo juntar a otras, con las
heredades, e con los parrochianos que
ouiere. Mas quando acaesciesse quel o
bispo quisiesse menguar algunas egle
sias, de manera que finquen yermas, por
la razon que de susodicha es, deue to
mar las reliquias de aquellas que fue
ren sobejanas, e cerrar las puertas dellas,
e dexarlas assi: ca maguer sean desam
paradas, e destruydas, por esta razon,
o por otra qualquier con todo esso siem
pre fincan aquellos logares que fue
ron eglesias, e cementerios religiosos,
e deuen ser guardados de manera, que
de las que ouiessen seydo consagra
das, non sea ninguno osado de to
mar la madera nin la piedra dellas
para meterla en otras labores: fueras
ende si la metiessen en labor de otra e
glesia, o de monesterio, o hospital para
pobres. E avn en estos logares sobredi
chos, non lo deuen meter en logar vil,
assi como en estableria, nin en cozi
na, nin en otro logar semejante destos.

[Page 97r]
Titulo .X.97

2.10.9. ¶ Ley .IX. Por que razones pueden partir los per
rochanos de vna eglesia en dos, & fazer egle
sia terminos de otra.

PErdida, nin menoscabo,
non deuen rescebir las E
glesias antiguas por la
que fiziessen de nueuo. Ca
si el clerigo lo contradixesse, non deue
ser fecha. Pero si en tal eglesia como e
sta ouiesse tan grand pueblo, que non
pudiessen y caber en ella, e pidiessen
al obispo que les mandasse fazer otra, e
partir los parrochianos en amas, segund
dize la tercera ley ante desta, o si ouies
sen a venir dos pueblos a ella: e el vno
fuesse tan lueñe, que non podiessen y
llegar a menos de gran trabajo: eston
ce por salir de aquel trabajo, bien pue
den fazer otra Eglesia, por mandado
del Obispo, que aya clerigo por si. Pe
ro esto se deue entender desta mane
ra, si en la primera Eglesia fincaron tan
tas rentas, e tantos parrochanos, que
pueden los clerigos, que la siruen be
uir por ellas mesuradamente, segund
dize en la ley ante desta: ca de otra gui
sa non deuen fazer la segunda Eglesia,
nin toller sus parrochanos a la prime
ra. Mas si los clerigos podiessen beuir
mesuradamente con las rentas que les
fincassen, e ouiessen de fazer la Eglesia
por el menoscabo que rescibiesse la pri
mera, por los parrochianos que le men
guan: otorga el derecho, que los cle
rigos della puedan presentar al Obispo
el que ouieren de poner en la Eglesia
segunda, e otorgales aun demas de
sto, que ayan en ella alguna renta cier
ta en manera de censo, por conosci
miento de mayoria, e deuegela seña
lar el obispo segund que viere que
montan las otras rentas de la segunda
Eglesia. E comoquier que agrauiamien-
to, e menoscabo resciba la primera E
glesia, por los parrochianos que dan a
la segunda, perdiendo dellos las ofren
das, e las primicias, e las mandas que fa
zen a sus finamientos: por todo esso
non pierde los diezmos de las hereda
des que eran dezmeras della antes que
fiziessen la otra Eglesia: fueras ende si
los clerigos cuya fuesse la primera, o
torgassen, que quando fiziessen la o
tra, que ouiessen alguna partida de las
heredades, o de los parrochianos por
dezmeros, ca lo que estonce otorga
ren, siempre valdra, e maguer quel O
bispo non puede dar las heredades dez
meras de vna Eglesia a otra, sino co
mo dize de suso, si entiende que la
segunda Eglesia es bien de la fazer, por
alguna de las razones que dize en la
ley tercera ante desta: bien puede man
dar que la fagan en termino de otra,
e poner clerigo en ella, que la sirua: aun
que lo contradigan, e non gelo pre
senten los clerigos de la primera, assi
como sobredicho es.

2.10.10. ¶ Ley .X. Que non deuen fazer eglesia, nin altar
por sueños, nin por adeuinança de ninguno.

DEscubren, o fazen algu
nos engañosamente por
los campos, o por las vi
llas, diziendo que en a
quellos logares ay reliquias de algu
nos santos, asacando que fazen mira
glos. E por esta razon mueuen las gen
tes de muchas partes, que vengan alli
como en romeria por lleuar algo de
llos, otros ay que por sueños, o por va
nas antojanças que les aparescen, fa
zen altares, e los descubren en los lo
gares sobredichos. Onde por toller ta
les engaños, e otros yerros muchos
que podrian acaescer, touo por bien Partida .j. R [Page 97v] Primera partida.
santa eglesia que quando tales cosas acae
ciessen, e lo sopiesse el obispo del logar
que los mandasse destruyr, e si por auentura
non lo podiesse fazer, porquel pueblo lo
touiesse por mal, e non lo quisiesse sofrir
que los destruyessen: deue el obispo amo
nestar las gentes que non vayan aque
llos logares en romeria: fueras ende si
fallassen ciertamente cuerpo, o reliquias
de algun santo, o que y ouiesse fecho su
morada, o fuesse y martyrizado.

2.10.11. ¶ Ley .XI. Quien deue refazer las Eglesias quando
lo ouieren menester.

REfazer deuen sus Eglesias,
quando fuer menester, los
perlados, e los clerigos de
cada vna dellas, de las, ren
tas que son dadas para ellas, e quando estas
non cumpliessen el obispo, e los clerigos que
fuessen beneficiados en ella, deuen cumplir lo
que menguare en ella para refazerla, segun
las rentas que cada vno lleuare, sacando en
de lo que cada vno ouiere menester pa
ra su vida: ca assi como les plaze de a
prouecharse de los bienes que della lleuan
assi deuen tener por bien de pagar su par
te, en tales cosas como estas, e si el o-
bispo, o otro qualquier lleuare la renta, que
es señalada para esto, el es tenudo de la
refazer, quando menester fuere, e en otra
manera non lo deue ninguno tomar para
si: ca gran pecado seria, que la parte que seña
laron los santos padres para lauor de las
eglesias, que la despienda el obispo, o el o
tro que la tomasse en sus cosas, seyendo las
Eglesias desamparadas e menguadas, de
lo que ouiessen menester. E si por auentu
ra el obispo tomasse aquellos derechos
para si, o otro alguno parandose ha refa
zer la eglesia, quando fuesse menester, te
nudo es de lo complir. Mas despues que las
eglesias fuessen acabadas, o non ouiesse
ninguna cosa de labrar, deuen aquella renta
meter en otra cosa, que sea a pro della.

2.10.12. ¶ Ley .XII. Quien deue consagrar la Eglesia, e
los altares.

ACabada e cumplida seyen
do la eglesia de todas sus
lauores, puede el obis
po en cuyo obispado
fuere consagrarla, o rogar a otro obispo
que la consagre, seyendo la eglesia hereda
da, segun dicho es de suso, e otro ningu
no non la puede consagrar, fueras el obi[Page 98r] Titulo .X. 98
spo. E eso mismo es de la consagracion
de los altares. Pero vn oficio es el de
la consagracion de los altares: e otro el
de la eglesia, e puedelos fazer ambos el
Obispo en vn dia si quisiere, o en dos,
vno em pos de otro, o en tiempo mas alon
gado. Otrosi lo pueden fazer dos obis
pos en vn dia, consagrando el vno la Egle
sia, e el otro los altares, e desque la egle
sia fuere consagrada, non deue ninguno en
ella fazer altar de nuevo, sin otorga
miento de su obispo, e si muchos altares
y ouiere, el obispo puede mandar desfa
zer los sobejanos, e non deue consagrar
altar ninguno, sinon el que fizieren de pie
dra, e quando lo consagrare, deuen
meter en el algunas reliquias.

2.10.13. ¶ Ley .XIII. En que tiempo deuen consagrar las
eglesias, e las otras cosas que han de ser sagradas.

ALtar, o Eglesia queriendo
algun obispo consagrar, de
ue cantar missa quando lo
quisiere fazer. Pero si el o
bispo fiziere la consagracion, e otro cleri
go dixere la missa, vale la consagracion,
e puedela fazer el obispo: tambien en los
otros dias, como en las fiestas. Pero con
sagrar a los obispos, e poner velo a las
virgenes que fuessen de orden, o fazer cris
ma, o ordenar clerigo: non lo deuen fa
zer sinon en dias señalados: ca en los do
mingos deuen consagrar los obispos,
e non en otros dias. Mas a las virgines
pueden poner velos en los domingos,
e otrosi en las fiestas de los apostoles, e
en dia de la epiphania, e en el sabado san
to, que es vigilia de pascua mayor, e aun
en todas las ochauas. Pero si alguna vir
gen quisiere tomar velo, seyendo enfer
ma, porque non muriesse sin el, deuengelo
dar maguer non fuesse ninguno destos
dias. Mas la crisma non la deuen fazer en
otro dia sinon en el jueues santo de la
Cena, e los clerigos non los deuen or
denar sinon en las quatro temporas, o
en los otros dias que dize en el titulo de
los perlados.

2.10.14. ¶ Ley .XIIII. Que cosas ha menester la Eglesia
para ser fecha complidamente la consagracion.

COnsagrar deuen la Egle
sia, e para ser acabada, en
la consagracion della ha
menester que sean fechas
siete cosas. La primera es, que han de fa
zer doze cruzes alderredor della, en las
paredes de parte de dentro, tan altas que
las non pueda ninguno alcançar con la
mano: tres a parte de oriente, e tres a
parte de occidente, e tres a parte de me
ridion, e tres a parte de septentrion. La se
gunda es, que deuen sacar de la eglesia
todos los cuerpos, e los huessos de los
muertos que fuessen descomulgados,
o de otra ley. La tercera, que deuen as
cender doze candelas, e ponerlas en las
cruzes en sendos clauos, que deuen estar
fincados en medio de la cruz. La quar
ta, que deuen tomar ceniza, e sal, e agua,
e vino, e boluerlo todo en vno, con las
oraciones que dize el Obispo, e derra
marlo por la Eglesia para lauarla. La
quinta es, que deue escreuir el obispo
con su baculo sobre la ceniza que derra
maron por el suelo de la eglesia el .A.b.c. Partida .j. R 2 [Page 98v] Primera Partida.
de los griegos, e de los latinos, e deue
ser fecha de luengo e de trauiesso de la
Eglesia, de guisa que se ayunten en me
dio como en manera de cruz. La sexta,
que deue vngir el obispo las cruzes con
crisma, e con olio sagrado. La septima
que deuen encensar la Eglesia a mu
chas partes.

2.10.15. ¶ Ley .XV. Que pro viene a los Christianos de la
consagracion de la Eglesia.

CRuzes, e todas las otras
cosas que faze el obis
po en la eglesia, quando
la consagra segund di
ze en la ley ante desta, cada vna de
llas ha su entendimiento e su semejan
ça. E por estas razones puso la santa
scriptura a la Eglesia quatro nomes. El
primero es, casa de lloro e de peniten
cia. El segundo nome le puso, casa de
aprender castigamiento. El tercero, ca
sa de folgura, e de amparamiento. El
quarto, casa de oracion. E de cada vna
destas maneras mostro: porque es assi
llamada, segun dize delante en las leyes
deste titulo. Mas de la consagracion de
la Eglesia, viene gran prouecho a los ju
stos e aun a los pecadores. Ca a los ju
stos vienen tres bienes. El primero, que
por ella son guardados del spiritu san
to, que les non dexa caer en pecado. La
segunda, que Iesu Christo fijo de Dios
por quien es ella consagrada, les da sa
ber para entender la verdad. La tercera
es, que Dios padre les ampara con su po
der que los non puedan vender los ene
migos del alma, con quien lidian: ca
estos pugnan siempre de los embargar
que se non saluen. E los pecadores se aproue
chan della, desta manera, porque aquel
logar es mas conuiniente para fazer su
penitencia que otro: e aun se aprouechan
los pecadores de la consagracion de la
Eglesia, en dos cosas de las siete que y
fazen. La vna es, quando echan fuera de
lla, los cuerpos de los muertos sobredi
chos. La otra, que esparzen para la limpiar
el agua bendita con las otras tres cosas
que fizo el obispo, segun dize en la ley
ante desta. E esto es por señal de dos co
sas que ha de auer en la verdadera pe
nitencia. La vna, que eche el pecador de
su voluntad el pecado en que estaua,
e que non aya sabor de lo fazer. Ca e
sto da a entender, quando sacan los
cuerpos de los muertos sobredichos
de la Eglesia. La otra, que deue do
lerse e llorar por el pecado que fizo. E
para dar a entender que ansi lo han de
fazer, esparzen por la Eglesia aquella
agua bendita que fazen con ceniza, e
con sal, e con vino, e todo mezclado
en vno. E la agua demuestra quel pe
cador que se deue doler, e llorar. E la
ceniza que deue auer temor de la justi
cia de Dios, e este temor da a conoscer
al que faze la penitencia, que se tenga
por ceniza, e por esta razon misma la po
nen los clerigos a los Christianos sobre
la cabeça, el primero dia de quaresma,
e dizen a cada vno dellos en poniendo
la ceniza, eres ceniza, e ceniza has de tor
nar. E por el vino se entiende la espe
rança que todo Christiano deue auer
de la misericordia de Dios, que ale
gra la voluntad del pecador: assi como
el vino alegra el coraçon del ome.
E sal ponen en aquel agua, con las o
tras cosas que dize de suso, por dar a
entender, que el pecador deue ser me
surado en la tristeza que ouiere, dolien
dose de sus pecados: pero non ha de
ser tanto que desespere, e otrosi de la spe
rança que ouiere de la misericordia de
Dios, que non sea a demas: porque
se aliuie, nin se fie tanto en ella: que se
atreua a pecar, teniendo que cada ve
gada que quisiere, sera perdonado. On
de en aquestas cosas sobredichas, se
cumple la verdadera penitencia, que
es en dolerse ome de los pecados que
fizo, e non auer voluntad de fazer o
tros de cabo. E por todas estas razo
nes llama la escriptura a la Eglesia, ca
sa de llanto. E por esso dixo Salo
mon
: mas vale yr a la casa del lloro,
que a la casa del comer, e tanto quiere
dezir, como que mas vale yr a la egle
sia: do deue el ome llorar por sus pe
cados, que a logar do son los sabo[Page 99r] Titulo .X. 99
res, e los deleytes del mundo.

2.10.16. ¶ Ley .XVI. Por que razon dizen a la Eglesia ca
sa de aprender.

APrenden los omes casti
gamientos buenos en la
Eglesia, como fagan bien,
e se guarden de fazer mal.
E por esto es dicha casa de aprender, e
con esto acuerda lo que dixo el Rey Sa
lomon por spiritu Santo en boz de
la Eglesia: acordadvos amigos los que
non soys fieles, e los que lo non apren
distes allegadvos a la casa del aprender.
E ha la Eglesia este nombre, porque a
prenden en ella dos cosas, creer, e obrar
bien, e esto se da a entender por las do
ze candelas que encienden, e por las le
tras que escriue el obispo en tierra so
bre la ceniza, que ponen por el suelo de
la Eglesia, por luengo, e por trauiesso,
como cruz es el enseñamiento de a
prender. La creencia se entiende, en la
lumbre de las candelas, porque la fe es
tal como la luz, e segund dixo nue
stro señor Iesu Christo en el Euange
lio: mientra que la luz auedes, creed en
ella, assi seredes fijos de la luz, que se
entiende por Dios, e porque ay en la
candela tres cosas, pauilo, e cera, e fue
go, entiendense tres personas, que son
en la Trinidad Padre, e Fijo, e Spiritu
santo: e se pueden entender otras tres
cosas, que ay en Iesu Christo, cuerpo,
e alma, e diuinidad. Onde los doze ci
rios encendidos que ponen a todas par
tes de la Eglesia, demuestran los doze
Apostoles que predicaron la fe de nue
stro señor Iesu Christo, por toda la tier
ra, e alumbraron el mundo, e mostra
ron la creencia verdadera. Otrosi llaman
a la Eglesia, casa de enseñamiento, e de
bien obrar, e esto se entiende por lo que
escriue el Obispo en el suelo della, se
gund que de susodicho es, e son las letras
Latinas, e Griegas e non Hebraycas, e es
criuen las letras las vnas en el vn bra
ço, que es de luengo, e las otras en el o
tro, que es de trauiesso, e fazen aquel
escripto con las letras sobredichas, por
dar a entender a los que entran en la e
glesia, que alli se deuen acordar de los
mandamientos de Dios, e deue cada
vno obrar e fazer en aquellos dos loga
res, por mostrar que los mandamien-
tos non se han de guardar segund la e
scriptura del Hebrayco, mas segund el
entendimiento verdadero de los Chri
stianos, que les viene de la fe Catholi
ca: e porque esta fe han los latinos, e
los Griegos mas que los otros, por en
de los escriuen con aquellas letras, e
non con otras.

2.10.17. ¶ Ley .XVII. Por que razon dizen a la Eglesia
casa de amparamiento.

CAsa de amparamiento, e
de folgura llaman a la E
glesia: e por esto dixo el
Rey Dauid en vn psal
mo del salterio: que Dios fuesse su am
paramiento, e casa de folgura. E por
esta razon fazen en la consagracion de
la Eglesia, otras dos señales de cruzes.
E encierran en el altar las reliquias de los
santos por dar a entender, que en la E
glesia fallan los Christianos amparamiento, por el po
der de nuestro señor Iesu Christo, por las reliquias
de los santos que alli son, e muestra este poder la se
ñal de la cruz, en que fue primeramente como escon
dida la fuerça de Iesu Christo, con que ampara el, e
defiende los que entran en la Eglesia, e por ende po
nen sobre la puerta de ella de parte de fuera la señal
de la Cruz: e semejança de cordero, e letras que dizen
paz. E otrosi las reliquias de los santos que estan en la
Eglesia porque por la virtud de Dios amparan, e defien
den a los que estan en ella. E figura de cordero blan
co ponen en las Eglesias sagradas, sobre las puertas
en semejança de nuestro señor Iesu Christo, que fue
manso como cordero en sofrir martyrio por nos, se
gund dixo el Propheta Ieremias del: assi como a
duzen la oueja a matar, e el cordero delante del que
lo tresquila: assi callo, e non fablo de su boca, e fa
zenlo blanco, porque tal fue nuestro señor Iesu
Christo
, sin ninguna manzilla de pecado por esso
mando Dios a Moysen en la vieja ley, que mandasse
a los fijos de Israel, que fiziessen sacrificio de corde
ro que fuesse todo blanco, e que señalassen las puer
tas de las casas, do morassen, con la sangre del, e non
entraria y el Angel percuciente, e por esso ponen y
señal de la Cruz, en semejança de la otra señal que
fazian sobre las puertas: ca por ella somos nos de
fendidos del poder del diablo, que es Angel per
cuciente. E las otras letras ponen y que dizen paz
e muestran tanto como, que guardando los man
damientos de nuestro señor Iesu Christo, segund
manda santa Eglesia, auremos paz en este mundo, e
folgura en el otro por siempre, assi como lo dixo a
sus discipulos. Mi paz vos dexo, e mi paz vox do.

2.10.18. ¶ Ley .XVIII. Por que es dicha la Eglesia casa de oracion.

Partida .j. R 3
[Page 99v]
Primera partida.

ORar, e rogar deuen los
Christianos a Dios en to
do logar, e señaladamen
te en la Eglesia, como
quier que lo pueden fazer en los otros
logares, quando non pudieren a ella ve
nir, e por esso es llamada casa de ora
cion. E aquel nome le puso nuestro se
ñor Iesu Christo, quando dixo en el
Euangelio: la mi casa sera llamada casa
de oracion: e por ende fazen las otras
dos cosas en la Eglesia, quando la con
sagran: ca la enciensan, e la vngen con
crisma, e con olio bendito. Ca por el
encensamiento se entienden las oracio
nes, e por esso dixo el profeta Dauid
en vn psalmo: señor Dios endereça la
mi oracion, que suba ante ti, como su
be el encienso. E por la vncion, se entien
de la buena voluntad, que deue ome
auer en la oracion: ca la oracion que
ome faze sin deuocion, e sin buena vo
luntad, tal es como los carbones que
non son encendidos, e por ende dixo
sant Agostin: que assi como el sueno
de la boz, que non ha entendimiento,
es como la boz del aue que non entien
de lo que dize, otrosi la oracion que
non es fecha deuotamente, tal es co
mo boz del buey quando brama.

2.10.19. ¶ Ley .XIX. Por que razon pueden consagrar la
Eglesia que fuesse ya consagrada:

QVemada seyendo la E
glesia, o la mayor parte de
lla: puedenla consagrar
de cabo, maguer que an
te fuesse ya consagrada. Esso mismo se
ria, si fuesse derribada toda de fon
don, e la fiziessen otra vez, o si fues
sen las paredes todas descortezadas,
o la mayor parte dellas, o si fuesse
dubda que non era consagrada: assi
que non se pudiesse prouar por testi
gos, ni por escriptura, ni por otras seña
les ciertas. E si algun Obispo hereje la
consagrasse non guardando la forma
que manda santa Eglesia, deuenla con
sagrar otra vez. E si alguna partida fin
casse de la Eglesia vieja, e fiziessen las
paredes de nueuo, e las ayuntassen to
das en vno non la deuen otra vez con
sagrar. E otrosi non ha de ser consa
grada de cabo, si la derriban poco a
poco, e la fuessen ansi labrando: o si to
do el techo se derribasse, o quemasse,
e fincassen las paredes sanas: mas deuen
la reconciliar con agua bendita. dizien
do y missa. E si el altar fuesse consagra
do, e se derribasse la mesa, o alguno
de los pies sobre que esta: o la mudas
sen a otro logar, o quebrasse alguna
parte della, que la desfeasse mucho:
puedenla otra vez consagrar. Pero
las aras que consagran los obispos, bien [Page 100r] Titulo .XI. 100
las pueden lleuar e mudar de vn logar
o otro, e non las deuen por esso de ca
bo consagrar: e otrosi despues que la
Eglesia fuere consagrada, deuen los
clerigos escreuir el dia en que la con
sagraron, e fazer cada año fiesta de
aquella consagracion.

2.10.20. ¶ Ley .XX. Por quales cosas deuen reconciliar la
Eglesia.

REconciliada deue ser la
Eglesia, por dos malda
des que fazen los omes
en ella que la ensuzian.
La vna es, quando algun ome fiere a
otro en ella, e cae y sangre. E la otra
es, quando faze alguno adulterio, o
fornicio en ella, yaziendo con algu
na muger: onde quando alguna de
stas cosas fuere y fecha, non deuen y
cantar missa, nin dezir horas, fasta
que la reconcilien: que quiere tanto
dezir, como alimpiarla de aquel mal
que fizieron: e que la tornen al primer
estado, en que ante era, quier sea el fe
cho manifiesto, o encubierto, e si la
Eglesia fuere consagrada, puedela el
Obispo reconciliar, con agua bendi
ta, que el mismo ouiesse fecho: o otro
Obispo ouiesse fecho, en que ouiesse
vino, e sal: assi como lo deue auer, en
la que fazen para consagrar las Egle
sias: e esto non lo puede fazer otro cle
rigo de missa. Pero si non fuesse con
sagrada, bien la puede reconciliar cle
rigo de missa con agua bendita: por
que non queden de dezir las horas, e
esto puede fazer con mandado del O
bispo. Otrosi, quando algun desco-
mulgado soterrassen el en Cemente
rio, desque lo sopieren, deuenlo
sacar ende, e reconciliar el cemente
rio, con el agua bendita, con que re
concilian la Eglesia, quando es mene
ster. E por estas mismas razones han
de reconciliar el cementerio: por que re
concilian la Eglesia.

2.11. ¶ Titulo .XI. De los
Preuilejos, e de las franquezas
que han las Eglesias, e
sus Cemente
rios.

PReuillejos, e grandes
franquezas han las
Eglesias de los Em
peradores, e de los
Reyes, de los otros
señores de las tierras
e esto fue muy con razon: porque las
casas de Dios ouiessen mayor honrra,
que las de los omes. E por ende pues
en el Titulo ante deste mostramos,
como deuen ser fechas: e en que ma
nera deuen refazerlas, quando fue
re menester: e otrosi, como las consa
gran: conuiene dezir en este Titulo
de las franquezas, e de los Preuilejos,
que han tambien ellas, como sus ce
menterios. E primeramente mostra
remos que quiere dezir Preuillejo. E
en quales cosas los han las Eglesias. E
a quales omes puede amparar la Egle
sia, quando fuyeren a ella: e quales non
E que pena deuen auer los que quebrantaren tal [Page 100v] Primera partida.
preuilejo como este. E sobre todo e
sto, mostraremos, quales omes manda
el derecho de las leyes antiguas sacar
de la Eglesia.

2.11.1. ¶ Ley .I. Que cosa es preuilegio, o en que cosas lo
{lo} ha la Eglesia.

PRiuilegio tanto quier de
zir, como ley apartada
que es fecha señaladamen
te por pro, o por honrra
de algunos omes, o logares, e non de
todos comunalmente: e porque la E
glesia es casa de Dios, es mas hon
rrada que otra, segund dize en el Titu
lo ante deste: por ende ha priuilegios
mas que las otras cosas de los omes: e
mayormente en estas cosas: ca non
deue ser apremiada de ningun pe
cho, nin otro embargo: nin deuen
en ella, nin en sus cementerios judgar
los pleytos seglares: e mayormen
te los que fueren de justicia, por
que seria contra razon, e cruel co
sa de judgar los omes a muerte, o a
lision en el logar que es establescido
para seruir a Dios: e para fazer obras
de piedad, e misericordia. E otrosi,
non deuen fazer en ella mercado,
nin deuen soterrar los muertos den
tro en ella, segund dize en el Titu
lo de las sepulturas: nin deuen los
legos estar con los clerigos en el Co-
ro, quando dizen las horas, e ma
yormente a la Missa. E esto es, por
que las puedan dezir mas sin embar
go, e con mayor deuocion. Nin de
uen los legos, nin las mugeres estar a
derredor del altar, nin llegar a el,
quando dixeren la Missa: mas pue
den estar por los otros logares de la E
glesia, los varones a vna parte: e las
mugeres a otra. Otrosi, ninguna mu
ger non se deue llegar al altar, nin ser
uir al clerigo, mientras diere la missa
en ninguna cosa, nin estar a las horas
de las gradas del altar adelante. Pero
quando ouieren de comulgar: o fa
zer Oracion, o ofrescer, bien se pue
den llegar cerca del altar. Otrosi, non
puede ninguno posar en las casas de
las Eglesias, que se tienen con ellas, e
son suyas quitamente, en que guar
dan sus cosas. E avn sin estas, han o
tras franquezas las Eglesias, que las
heredades que les fuessen dadas, o
vendidas, o mandadas en testamento
derechamente, maguer non fuessen a
poderadas dellas, ganan el señorio: e
el derecho que a ellas auia, aquel que las
dio, o vendio, o mando: de manera,
que las puede demandar por suyas, a
quienquier que las tenga: e este mis
mo preuillejo han tambien los mone
sterios, e los Ospitales, e los otros lo
gares religiosos, que son fechos a ser
uicio de Dios.

[Page 101r]
Titulo .XI.101

2.11.2. ¶ Ley .II. Quales omes pueden amparar la Eglesia.
e en que manera.

FRanqueza ha la Eglesia, e
su cementerio en otras co
sas, demas de las que dixi
mos en la ley ante desta:
ca todo ome que fuyere a ella, por mal
que ouiesse fecho, o por debda, que
deuiesse, o por otra cosa qualquier, de
ue ser y amparado, e non lo deuen en
de sacar por fuerça, nin matarlo, e nin
dalle pena en el cuerpo ninguna, nin cer
carlo alderredor de la Eglesia: nin del
cementerio, nin vedar que non le den
a comer, nin a beuer. E este ampara
miento se entiende que deue ser fecho
en ella, e en sus portales, e en su cemen-
terio: fueras en las cosas señaladas, que
dize en la tercera ley despues desta e a
quel que estouiere encerrado, los cle
rigos le deuen dar a comer e a beuer
e a guardarlo quanto pudieren, que
non resciba muerte, nin daño en el
cuerpo, e los que lo quisieren ende sa
car, por auer derecho del mal que fi
zo, si dieren segurança, e fiadores
a los clerigos, que non le fagan mal
ninguno en el cuerpo: o si non los
pudieren dar, que juren esso mismo,
seyendo atales omes de que sospecha
ssen que guardarian su jura: e eston
ce lo pueden sacar de la Eglesia, pa
ra fazer del fecho enmienda, segund
las Leyes mandan E si non ouiere [Page 101v] Primera partida.
de que pechar el mal fecho: que sirua
tanto por ella, quanto tiempo manda
re el judgador, e touiere por bien, se
gund fuere la razon. Mas por el deb
do que deuiesse, non deue seruir, nin
ser preso de ninguno: pero deue dar
segurança la mayor que pudiere, que
quando ouiere alguna cosa, que pague
lo que deue.

2.11.3. ¶ Ley .III. Que derecho es, quando sieruo de algu
no fuye a la Eglesia,

SIeruo de alguno fuyen
do a la Eglesia, sin man
dado de su señor, deue
ser amparado en ella, se
gund dize la Ley ante desta. Pero si el
señor diesse fiadores, e jurasse que
non le fiziesse mal ninguno, deuenlo
los clerigos sacar de la Eglesia, maguer
el non quisiesse salir, e dargelo: e si
los clerigos non lo quisiessen fazer, pue
delo sacar el señor sin caloña ninguna
e lleuarlo. Mas si los clerigos lo am
parassen, despues de la segurança, e-
llos son tenudo de pechar el menosca
bo del seruicio que rescibio el señor,
porque non gelo dieron e si se fuyere,
deuengelo pechar. Pero el debdor
que se entrasse en la Eglesia, por mie
do de la debda que deuiesse, si aquel
a quien la deuiesse, non se quisiesse
componer con el, demandandole mas
de lo que le auia de dar, e amenazan
dole: e por este miedo se fuyesse de la
Eglesia, non ha por que lo deman
dar a los clerigos. E si por auentura al
guno de aquellos que dieren seguran
ça por su jura viniessen contra ella, fa
ziendole algun mal en el cuerpo, cae
ria en perjuro el que lo fiziesse, e demas
manda santa Eglesia, que lo desco
mulguen por ello.

2.11.4. ¶ Ley .IIII. Quales omes non se pueden en la Egle
sia amparar.

AMparamiento, e {seguran
çe}
deuen auer los que fu
yeren a la Eglesia, se
gund dize en la ley ante de[Page 102r] Titulo .XI. 102
sta: pero omes y a que non deuen ser
amparados en ella, ante los pueden sa
car della sin caloña alguna, assi como
los ladrones manifiestos, que tienen
los caminos, e las carreras, e matan
los omes, e los roban. Otrosi, los que
andan de noche, quemando, o destru
yendo de otra manera las miesses, e
las viñas, e los arboles, e los campos.
E los que matan, o firieren en la Egle
sia, o en el cementerio, enfiuziando
se de ampararse en ella, o a los que
la queman, o la quebrantan. A to
dos los otros defiende santa Egle
sia, que ninguno les faga mal, segund
que de suso es dicho. E qualquier que
contra esto fiziesse, faria sacrilejo: e de
uenlo descomulgar, fasta que venga
a enmienda dello: porque non guar
do a santa Eglesia, la honrra que de
uia. E si forço ome, o muger, o otra
cosa, sacandolo de la Eglesia, deuelo
y tornar sin daño, e sin menoscabo
ninguno.

2.11.5. ¶ Ley .V. Quales omes manda el derecho de las
leyes antiguas sacar de la Eglesia.

YErros muy grandes
fazen los omes a las
vegadas, sin los que
dize en la Ley ante
desta, por que han de
foyr a las Eglesias,
temiendo de pena. E por esto, man
do el Derecho de las Leyes antiguas,
que los saquen dellas, sin caloña nin
guna: assi como los traydores, co
noscidos, e los que matan a otro, a
tuerto, e los adulteradores: e los
que fuerçan virgines: e los que tienen
de dar cuenta a los Emperadores, e
a los Reyes de sus tributos, o de sus
pechos. Ca non seria cosa razona
ble, que tales malfechores como e
stos, amparasse la Eglesia, que es ca
sa de Dios, donde se deue la justicia
guardar mas complidamente, que en
otro logar: e porque seria contra lo
que dixo nuestro señor IESV
Christo
por ella: que la su casa era lla
mada casa de Oraciones, e non deue ser
fecha cueua de ladrones.

[Page 102v]
Primera partida.

2.12. ¶ Titulo .XII. De los
Monesterios, e de sus Eglesias
e de las otras casas de religion.

ARredrandose los omes
de las cosas deste mun
do, touieron los san
tos padres, que era car
rera, por que mas des
embargadamente se podrian allegar a
ganar el amor de Dios: e por esso ouo
y algunos dellos, que escojeron sus mo
radas en los montes yermos: e otros
cerca de poblado: pero apartadamente ta
les logares como estos, de qualquier na
tura que sea, son llamados moneste
rios o casas de religion: porque estan los
omes en buena deuocion, e en cuyda
do siempre de seruir a Dios, mas que
de otra cosa. E pues que en el Titulo an
te deste. fablamos de los priuilegios, e de
las franquezas que han las Eglesias: con
uiene a dezir en este de los otros logares
que son de religion. E mostrar a quales
logares llaman religiosos. E por cuyo
mandado los deuen fazer. E a quien
deuen obedescer. E en que cosas. E
despues que fueren fechos, si los pue
den toller los omes de aquel seruicio,
e seruirse dellos, como de otras co
sas que fuessen suyas proprias. E los
que moraren en algunos logares de
stos sobredichos, segund qual orden de
uen beuir. E que derecho deuen auer los
Religiosos en las Eglesias que tienen.

2.12.1. ¶ Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos,
e por cuyo mandado deuen ser fechos,

CAsas de religion son di
chas las Hermitas, e los
monesterios de las orde
nes, e de las Eglesias, e los
Ospitales, e las aluerguerias: e todos
los otros logares que señaladamente
fazen los omes a seruicio de Dios, en
qualquier nome que ayan: e avn los
Oratorios que fazen en sus casas, con
otorgamiento de sus Obispos. Pero de
partimento ay entre todos estos loga
res sobredichos: ca los vnos son lla
mados Religiosos e sagrados: assi co
mo los que son fechos con otorga
miento del Obispo, quier sean Egle
sias, quier Monesterios, o otros loga
res, que sean fechos señaladamente pa
ra seruicio de Dios: e los otros son lla
mados tan solamente Religiosos: assi
como los Ospitales e las aluerguerias
que fazen los omes, para rescebir los
pobres: e las otras casas, que son fe
chas, para fazer en ellas cosas e obras de
piedad.

2.12.2. ¶ Ley .II. A quien deuen obedescer los logares re
ligiosos, e en que cosas.

OBedescer deuen los Mo
nesterios, e los otros loga
res religiosos, a los Obis
pos, en cuyos obispados
fueren e señaladamente en estas cosas
como en poner clerigos en las Eglesias
e en las capillas que son fuera del mo
nesterio, e en tollergelas, quando fizie[Page 103r] Titulo .XII. 103
ren por que: e en castigar los malfecho
res, e en ordenar: e en consagrar las E
glesias e los altares: e en dar la crisma e
penitencias, e otros sacramentos e en jud
garlos en las cosas que les ouieren de ser de
mandadas en juyzio. E todas estas cosas
sobredichas son llamadas de la ley de la
jurisdicion: que quiere tanto dezir, como se
ñalados derechos que han de dar, e de
fazer a los Obispos en sus obispados.
Mas en las otras cosas que pertenescen
al derecho de la ley diocesana: que quie
re dezir, derecho que ha de auer el obis
po de los clerigos de su obispado, que
son estos, que deuen venir quando los
llamaren a Synodo: e soterrar los muer
tos, e fazer procession, seyendo el per
lado en el logar: e en darle catedratico
cada año, que es dos sueldos de la mo
neda mas comunal, que andouiere en
la tierra: e la tercera, o la quarta parte de
las mandas que los omes fazen a los
clerigos a sus finamientos, segund que
es costumbre de cada logar. E otrosi, en
darle la tercera, o la quarta parte de los
diezmos, o procuracion, e posada, que
quiere tanto dezir, como darle la des
pensa: de todas estas cosas son quitos e
libres los monesterios: fueras ende en la
procuracion que les deuen dar, quan
do los visitare. Pero si algunos mone-
sterios ouiessen Eglesias parrochiales,
tenudos son de obedescer a su obispo
tambien en los derechos de la ley dio
cesana, como en los de la jurisdicion: fue
ras ende si el monesterio con todas sus
eglesias fuesse esento por preuillejo que
les ouiesse dado el Papa. E maguer los
monesterios sean quitos de los obispos
de la ley diocesana, segund de suso es di
cho, si quando los fizieron de nueuo,
fue puesta condicion, que les diessen
alguna cosa señaladamente, tenudos son
de lo complir. Esso mismo deuen fazer
si fuere, o fuesse costumbre vsada de
luengo tiempo, de les fazer algun serui
cio señalado.

2.12.3. ¶ Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de
Dios que non las deuen despues tornar a serui
cio de los omes.

MVdadas non deuen ser las
eglesias, nin los moneste
rios, nin los otros logares
religiosos, que son nom
brados en la segunda ley deste Titulo,
para seruirse los omes dellos: assi co
mo farian de los otros que han poder
de los vender: nin para vsar dellos en o
tra manera. Onde si algun monesterio
se dañasse, o se empeorasse por maldad
de los religiosos, o de otros omes qua
lesquier que y fuessen, deuelos el obis- Partida .j. S [Page 103v] Primera partida.
po, o el otro mayoral que lo ouiere, de
fazer echar de alli, aquellos que tales
fueren, e meter otros de aquella orden
que sean buenos. E si por auentura
non los pudiesse auer, deue y poner
omes buenos de otra orden de religion:
e avn si tales como estos non fuessen,
nin fallassen: estonce puede poner en
aquellos monesterios, clerigos segla
res: e los que pusiere alli, por tal razon
como esta, deuense aprouechar destos
logares, e fazer seruicio a Dios en ellos.
E si algun monesterio fuesse sacado de
poder del obispo, por priuillejo que o
uiesse del Papa: si el Abad, o el mayo
ral de aquel logar, fiziesse obediencia al
obispo, sin consentimiento de su con
vento, en tal manera: non empesce a su
monesterio, nin quebranta por esso su
priuillejo: e avn si lo fiziesse con consen
timiento de su conuento, non empesce
ria al Papa en aquellas cosas que ouie
sse detenido para si. Otra manera ay en
que non empesce al monesterio, la obe
diencia que fiziesse el Abad, o el mayo
ral del al Obispo, e esto seria, como si al
gun Obispo vsasse por quarenta años,
o mas, de fazerle obediencia: e despues
desto el mayoral de aquel logar fiziesse
obediencia a otro Obispo, sin consenti
miento de su conuento.

2.12.4. ¶ Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias
fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen
tener.

VNidad, e ayuntamiento
pueden fazer de dos mo
nesterios e de dos eglesias
E esto puede ser fecho en
tres maneras. La primera es, quando al
gun monesterio se mete so poderio de
otro: o alguna eglesia so poderio de o
tra. Ca estonce aquella que es someti
da a la otra, deue beuir so la regla de a
quella a que se somete, e vsar de los pri
uillejos della, e segund esto dixeron los
santos padres, que la vna Eglesia cuel
ga de la otra. La segunda manera es, co
mo quando ayuntan dos monesterios
o dos eglesias en vno: de manera, que
non es sometida la vna a la otra, mas son
como eguales: assi que los que son mon
jes, o calonjes de la vna, son de la otra: e
todas las cosas que tienen son comuna
les tambien a los vnos como a los otros
e los que desta manera son ayuntados,
son como vna Eglesia e vn conuento:
e deuen beuir segund la regla e las co
stumbres mejores de cada vna dellas: e
si fueren de dos obispos, cada vna dellas
deue obedescer a su obispo, e fazerle a
quellos derechos, que le fazian ante que
fuessen ayuntadas: porque non venga da
ño, nin menoscabo a los perlados de
llas. La tercera manera es, quando dos
eglesias o dos monesterios se ayuntan en
vno para auer vn perlado. Pero en to
das las otras cosas, cada vna dellas deue
estar por si, e beuir de sus rentas, e apar
tadamente segund su regla. E por qual
quier destas maneras sobredichas, que se
ayunten dos eglesias, o dos monesterios
en vno, deuenlo fazer en cada logar, con
consentimiento de su obispo, e non de
otra guisa: fueras ende, si lo fiziessen por
mandado del Papa: otrosi, quando el
Obispo lo ouiere de fazer, deue deman
dar consejo a su cabildo.

[Page 104r]
Titulo .XII.104

2.12.5. ¶ Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en
las Eglesias que tienen.

MVestra santa Eglesia, que
derecho ganan los mon
jes, e los otros Religio
sos en las Eglesias que
han, e departiolo assi: ca si fazen ellos
la Eglesia en su suelo, e con sus despen
sas, deuen auer todas las cosas tempo
rales: e el Obispo las espirituales, e e
llos deuen presentar los clerigos que
sirvan la Eglesia, e el Obispo darla a a
quellos: o a aquel que ellos presenta
ren: e los clerigos son tenudos de dar
razon al Obispo de las cosas espiritua
les, e al Abad de las temporales: e si el
Obispo les diere la Eglesia: estonce de
ue auer aquel derecho en ella, que les
otorgare en sus donaciones señalada
mente: e si gela diere con todos los de
rechos que el deue auer en ella, non sa
cando ninguna cosa, deuen auer tam
bien las cosas temporales, como las es
pirituales: fueras ende, que finque a
el el Cathedratico, e procuracion, quan
do visitare: e que les pueda castigar en
las cosas que erraren: e aquellos a quien
las dieren, pueden poner clerigos en
ellas, e tollerlos, quando fizieren por
que: e si les diere la Eglesia en la mane
ra que dize en la sesta ley del Titulo que
fabla de las cosas della, como se non
deuen enajenar: estonce gana derecho
en ella, segund que en essa misma ley
dize. E quando el Obispo quisiere fa
zer alguna desta donaciones sobredi- Partida .j. S 2 [Page 104v] Primera partida.
chas, para ser firme e estable, deuelo fa
zer con consentimiento de su cabil
do: e si el patron diesse la Eglesia a
alguna orden, ganan aquellos a quien
la da, solamente el derecho del patro
nadgo della, e non mas.

2.13. ¶ Titulo .XIII. De las
Sepulturas.

ERraron algunos o
mes muy malamen
te, creyendo que quan
do muere el cuerpo
del ome que muere
{e} otrosi el alma con el:
e que todo se perdia en vno: e este fue
entendimiento de desesperados: ca te
nian, que non auia mejoria de otra ani
malia que Dios fiziesse en este mundo
nin auia de auer ningun gualardon del
bien que fiziesse en este mundo: nin o
trosi, pena por el mal: e tales como estos
non deuen ser contados por omes: mas
por peores que bestias: ca pues que
por el entendimiento se aparta el ome
de todas las otras animalias: aquel que
lo pierde, peor es que bestia. E por esto di
xo el Rey Dauid en el Psalterio: que el
ome quando es en honrra, e non lo en
tiende, que se eguala con las bestias, e
fazese semejante dellas. E esta honrra
es el entendimiento que Dios da al o
me, en que lo honrro sobre todas las
criaturas. Otros y ouo, que creyan en
otra manera, que non mueren las almas
mas que se mudauan en otros cuer
pos: e estos ouieron muy nescio en
tendimiento, creyendo que el alma
que sale del ome quando muere, que
podiesse entrar en otra cosa, e avn de
mas desto cuydauan menguar el po-
der de Dios, creyendo que non podia
fazer tantas almas, como cuerpos, en
que las metiesse: e por ende los enten
dimientos destos atales, fueron peores
que de las bestias. Otros ouo que cre
yeron de otra manera, que resuscitaria
el cuerpo con el alma el dia del juyzio:
e que comerian e beuerian despues
que resuscitasse: e comoquier que este
yerro non fuesse tan grande, como los
otros sobredichos: porque creyen la re
surreccion. Pero con todo esso erraron
mucho, porque lo entendieron corpo
ralmente, e non spiritualmente, segund
se deue entender. Otros ouo que cre
yen la resurreccion espiritualmente, que
non comerian ni beuerian despues que
resuscitassen: mas erraron en ello, que cre
yen que los bienes que los omes fazian,
o mandauan fazer por los muertos, que
non aprouechauan: fueras ende los bie
nes que fazian, o mandauan fazer en su
vida. Mas la fe catholica de nuestro se
ñor Iesu Christo tollo todos estos erro
res, e quiso que los omes biuiessen en e
ste mundo, faziendo bien, e auiendo
cierta esperança, que despues que mu
riessen, resuscitarian en cuerpos e en al
mas: e aurian gualardon del bien que
fiziessen, conosciendo a Dios, e biuien
do espiritualmente en parayso: e los que
mal fiziessen, que yrian a la pena perdu
rable: e porque los omes se supiessen
guardar de non yr a estas penas, dioles
ciertas maneras de como biuiessen mo
strandoles los articulos de la fe, e dando
les los sacramentos de santa Eglesia,
porque pudiessen auer perdon de sus
pecados, e saluacion despues de su
muerte: e quiso que non tan solamen
te les touiessen pro para las almas, los
bienes que fiziessen en su vida: mas
avn los que otros fiziessen por ellos, des[Page 105r] Titulo .XIII. 105
pues de su muerte. Onde pues que los
Christianos ouieron, e han vida orde
nada, de como biuan: e creencia verdade
ra, de como han de resuscitar, e ser saluos,
los que fizieren bien: por ende fue ordenado
por los padres santos, que ouiessen sepul
turas los cuerpos cerca de sus eglesias, e
non en los logares yermos e apartados
dellas, yaziendo soterrados por los cam
pos, como bestias. E pues que en los ti
tulos ante deste, fablamos de las egle
sias e de sus preuillejos: e otrosi, de los
logares religiosos: conuiene que se di
ga en este de los cementerios e de las se
pulturas que son allegadas a las egle
sias. E mostrar primeramente que cosa
es sepultura. E donde tomo este nome
E que derecho deue ser guardado en
la dar. E por que razon touieron los san
tos padres por bien, que las sepulturas
fuessen cerca de las eglesias. E a quien
pertenesce de soterrar los muertos. E
quales deuen ser soterrados en las egle
sias, e quales non. E que pena deuen a
uer aquellos que quebrantan las sepul
turas, e despojan los finados.

2.13.1. ¶ Ley .I. Que cosa es sepultura, e donde tomo este
nome, e que derecho deue ser guardado en
dar la sepultura.

SEpultura es logar seña
lado en el cementerio, pa
ra soterrar el cuerpo del
ome muerto. E sepultu
ra tomo este nome de sepelio, que quie
re tanto dezir, como meter so tierra. E
en dar las sepulturas deuen guardar qua
tro cosas. La primera es, el oficio que
dizen los clerigos sobre los muertos: e
esto non se deue vender en ninguna
manera, nin deuen demandar los cle-
rigos precio por ello. Pero si alguna co
sa les quisieren los omes dar de su gra
do, bien lo pueden tomar. La segunda
es, aquellos logares donde pueden so
terrar, que se entiende por los cemente
rios: e estos otrosi non se puede vender
el logar, para soterrar a ninguno en e
llos, comoquier que en ellos non fues
se avn ningun ome soterrado. La terce
ra es el sepulchro de qualquier cosa que
sea fecha. E este puede vender aquel cu
yo fuere, si non ouiessen nunca so
terrado ningun ome en el. La quarta es
aquella tierra que es comprada, o da
da para fazer cementerio: e esta man
da santa Eglesia, que maguer sea otor
gada para esto, que non sea ninguno
soterrado en ella: fueras ende aquel o
aquellos cuya fuere. E de lo que dize
en esta ley de las sepulturas, que se non
pueden vender, es por esta razon: por
que qualquier que las vendiesse, caeria
en pecado de Simonia: ca las cosas tem
porales quando se ayuntan con las spi
rituales tornanse en ellas: porque las co
sas spirituales son mas nobles que las
temporales e por ende non las pue
de ninguno vender sin pecado de si
monia.

2.13.2. ¶ Ley .II. Por que razon deuen ser las sepulturas
cerca de las eglesias.

CErca de las Eglesias to
uieron por bien los san
tos padres que fuessen las
sepulturas de los Christia
nos. E esto por quatro razones. La pri
mera, porque assi como la creencia de
los Christianos es mas allegada a Dios,
que la de las otras gentes, que assi las
sepulturas dellos fuessen mas acerca- Partida .j. S 3 [Page 105v] Primera partida.
das a las eglesias. La segunda es, porque
aquellos que vienen a las eglesias, quan
do veen las fuessas de sus parientes, o
de sus amigos, acuerdanse de rogar a
Dios por ellos. La tercera, porque los
encomiendan aquellos santos, a cuya
honrra e cuyo nome son fundadas las
eglesias, que rueguen a Dios señalada
mente por aquellos, que estan sepulta
dos en sus cementerios. La quarta es,
porque los diablos non han poder de
se allegar tanto a los cuerpos de los ho
mes muertos, que son soterrados en
los cementerios, como a los otros que
estan de fuera. E por esta razon son lla
mados los cementerios, amparamiento
de los muertos. Pero antiguamente los
Emperadores e los Reyes de los Chri
stianos, fizieron establescimientos e le
yes: e mandaron, que fuessen fechas e
glesias e los cementerios, fuera de las
cibdades e de las villas, en que soter
rassen los muertos, porque el fedor
dellos non corrompiesse el ayre, nin
matasse los biuos.

2.13.3. ¶ Ley .III. A quien pertenesce el derecho de soter
rar los muertos.

DOs maneras muestra san
ta Eglesia, en razon de a
quien pertenesce el dere
cho de soterrar a los muer
tos: e la vna dellas pertenesce a las Egle
sias, que han cementerios con otorga
miento de los Obispos, e a los clerigos
que las siruen: e tal derecho como este,
non pertenesce a los legos, nin aun a
otros clerigos: fueras ende si lo fizies
sen con plazer de aquellos: e si acaescies
se que y non ouiesse ninguno de los
clerigos que siruen a la Eglesia, en que
soterrassen el muerto, o que otorgasse
a otro su poder que lo fiziesse, en tal
manera bien lo puede fazer otro cle
rigo soterrar, e si non pudiessen auer
ningun clerigo, bien lo pueden soter
rar los legos. Mas con todo esto, non
se deuen reuestir, nin dezir las oras,
como los clerigos. Pero si la Eglesia
fuer vedada: o el logar entredicho
non lo deuen fazer: e si los legos con
tra esto fizieren, en desprecio dello,
puedenlos descomulgar los perlados,
fasta que fagan emienda: e si tal quere
lla como esta viniesse ante el Rey, o de
lante otro Señor de la tierra, puedeles
poner pena por ello. La otra manera es,
la que pertenesce a cada vn home en
cuya casa muere el muerto desta guisa.
Ca los parientes deuen soterrar a su pa
riente, e fazerle honrra en su sepultu
ra: e los amigos a su amigo: e los Chri
stianos vnos a otros. Ca cada vno de
ue ser soterrado en su fuessa propria, si
la ouiere, o en la que le dieren sus pa
rientes, o sus amigos, o en las que ga
naren de los clerigos, que las pueden
dar: o en las que fizieren de nueuo: e
non deuen soterrar a ninguno en fues
sa agena. Pero si acaesciesse que lo fi
ziessen, non lo deuen della sacar: fue
ras ende si lo fiziessen por mandado
del Obispo: e si lo sacassen dende de
otra manera, puedegelo demandar co
mo en manera de deshonrra, aquel que
le fizo y soterrar: o su heredero del
muerto, e es tenudo de fazer emienda
dello, segund aluedrio del juez del lo
gar. Pero aquel cuya fuere la fuessa o
el luzillo, puedele demandar que
saquen el muerto del, o que le de
el precio, de quanto valiere, si fue
re tal, en que non aya soterrado a nin
guno.

[Page 106r]
Titulo .XIII.106

2.13.4. ¶ Ley .IIII. Onde tomo nome cimenterio, e quien
los deue señalar, e quanto grandes.

CEmenterio tomo nome
de cimenterio, que quiere
tanto dezir, como logar
donde sotierran los muer
tos, e se tornan los cuerpos dellos en ce
niza. E los obispos deuen señalar los
cementerios en las eglesias que touieren por
bien que ayan sepulturas, de manera que
las eglesias, cathedrales, o conuentuales
ayan cada vna dellas quarenta passadas
a cada parte, para cementerio, e las parro
chias treynta. Pero esto se deue enten
der en esta manera. Si fueren fundadas
en tales logares, que non gelo embar
guen castillos, o casas, que esten muy
cerca dellas, e este cementerio deue A
mojonar el obispo, quando consagra
re la eglesia, segund la quantia sobredi-
cha, si non ouiere embargo que gelo tuel
ga. E porque algunos dubdan, en co
mo se deuen medir los passos, para amo
jonar el cementerio, departelo santa e
glesia en esta manera, que en la passada
aya cinco pies de ome mesurado, e en
el pie quinze dedos de trauiesso.

2.13.5. ¶ Ley .V. En quales eglesias se deue cada vno soterrar.

SOterrar deuen cada vn o
me en el cimenterio, de aque
lla eglesia onde era parro
chiano e oya las horas
quando era biuo, e rescebia los sacramen
tos. Pero si alguno quisiesse escoger
sepultura en otro cimenterio. Assi co
mo en la Eglesia Cathedral o en mo
nesterio, o en aquella eglesia do estaua
enterrado su linaje, o en otro cimen
terio qualquier, puedelo fazer fue
ras ende si lo fiziesse por falago de Partida .j. S 4 [Page 106v] Primera Partida.
algunos, que le fiziessen engañosamen
te, que se soterrasse en su eglesia, o si lo
fiziesse por mal querencia de los cleri
gos, donde fuesse parrochiano, o por
desprecio dellos, o si non dexasse al
guna cosa a su Eglesia: ca si alguno
fiziesse contra esto, e se mandasse so
terrar en otro cementerio faziendolo
por alguna de estas quatro cosas so
bredichas, pueden los clerigos de a
quella Eglesia donde era perrochiano
demandar el cuerpo, con todos los de
rechos que fueren dados con el, por ra
zon de la sepultura. E si por auentura es
cogiesse sepultura en otro cimenterio,
non lo faziendo por ninguna destas
quatro maneras sobredichas, si dexare
alguna cosa a su eglesia donde era parro
chiano, deue auer demas desto la ter
cia, o la quarta parte, o la mitad, segun
la costumbre que fuere vsada en aquel
obispado, o en aquella tierra, o el beuie
re de lo que el mando a aquella Egle
sia do escogiesse sepultura, e de lo que
ouiere mandado a otras Eglesias, o a
monesterios, o a ordenes qualesquier
que fuessen. E si non ouiesse en aquella
tierra costumbre cierta, de quanto de
uia tomar, deue auer la quarta parte,
e ninguno non se puede escusar que la
non de, maguer diga que non auia
costumbre de dar cosa por esta ra
zon. Otras Eglesias ay, que non han
derecho de rescebir los muertos, para
darles sepulturas. Assi como la capi
lla que fazen los omes en sus casas,
tambien los de las ordenes, como los
otros en sus castillos, o en sus loga
res estrechos que les non otorgaron los
obispos cementerios: ca en tales loga
res como estos, non deuen soterrar a nin
guno, si non lo fiziessen por mandado [Page 107r] Titulo .XIII. 107
de los obispos, e si alguno contra esto
fuesse, e se mandasse soterrar en tales loga
res, puede el obispo, o otro perlado a
quien perteneciesse, demandar el cuerpo
de aquel muerto, que sea sacado de aquella se
pultura, e sea soterrado en el cimenterio
de aquella eglesia onde era parrochiano, e
de quien rescibia los sacramentos de san
ta eglesia en su vida, e queden con el todas
las ofrendas, e todas las otras cosas que re
cibieron por razon de la sepultura.

2.13.6. ¶ Ley .VI. Que derecho pueden los clerigos demandar
de los sus parrochianos: que mueren sin testamento.

FInando alguno sin lengua,
de manera, que non fiziesse
testamento, la eglesia onde
fuesse parrochiano, non ha
razon de demandar ninguna cosa de su
auer, fueras ende si lo ouiessen por costun
bre en aquella tierra, de demandar alguna
cosa. Pero si los parientes del muerto, es
cogiessen sepultura para el, en otra egle
sia, e diessen alguna cosa con el si no lo fi
ziessen por alguna de las quatro razones
sobredichas, en la ley ante desta, bien pue
de la eglesia donde era parrochiano, de
mandar su parte. Mas si lo fiziessen
por alguna de las maneras sobredichas,
puede demandar el cuerpo del muerto
con todas las cosas que fueren dadas con el,
tambien como si el mismo ouiesse escogi
do la sepultura en su vida, en otro cimen
terio, faziendolo por alguna de aque
llas quatro maneras. E otrosi, la eglesia
parrochial, non deue demandar parte de
las cosas, que su parrochiano mandasse en
su testamento a personas ciertas, ni o
trosi de las armas, nin de los cauallos, que
dexasse alguno para seruicio de la ca
sa santa de Ierusalen, nin de las cosas que
dexassen para las lauores de las Egle
sias, o para ornamento dellas, assi co
mo para libros, e calices, e vestimentas, e
cruzes, e campanas, e luminarias, e pa
ra otras cosas semejantes destas, que sean
mandadas a seruicio de la eglesia para sien
pre. Nin de aquello que mandassen a o
tra eglesia para anniuersario, o treynta
nario o septenario nin de las cosas que
dexassen por merced a los hospitales
o puentes, o a pobres. E esto se deue en
tender desta manera, si aquel que faze estas
mandas, non lo faze engañosamente
en daño, de su obispo, e de los clerigos
de su eglesia onde era parrochiano. O
trosi quando alguno en su sanidad
entrasse en orden de religion, e metiesse
consigo alguna cosa de su auer, la egle
sia onde era parrochiano, non puede de
mandar nada, de aquello que metiere
consigo. Mas si entrasse, seyendo enfer
mo, e muriesse de aquella enfermedad,
deue auer la Eglesia, donde era parro
chiano, su parte, segund dize en la ley
ante desta.

2.13.7. ¶ Ley .VII. Quales eglesias non menoscaban de {su}
derechos, quando sus parrochianos se {sotierrran}
en los monesterios, o donde eran familiares.

[Page 107v]
Primera partida.

FAmiliares son llamados,
o cofrades los que toman
señal de habito de alguna
orden, e moran en sus casas
seyendo señores de lo suyo, e non se de
samparan dello. E maguer que estos ata
les se manden soterrar en aquellos mone
sterios, do se comendaron, non pierden
por ende los clerigos de las eglesias onde
eran parrochianos su derecho, de aquello
que les mandaren. Mas deuen auer su parte, se
gun dize en la tercera ley ante desta. Otro
si quando acaesciesse, que algun ome estraño
muriesse en logar, donde non ouiesse se
pultura propria, nin eglesia onde fuesse
parrochiano, a este tal deuenlo soterrar
en la eglesia, donde es aquel en cuya casa fi
no, o de aquel logar donde muriere. Otro
tal deuen fazer, si acaesciesse que algun la
dron, o malfechor, sea juzgado a muerte,
o preso para fazer justicia del, ca si con
fessare deuenlo soterrar en el cementerio
de alguna eglesia, maguer sea justiciado
e deuenle dar comunion, si la demanda
re. Esso mismo deuen fazer, maguer se
non confiesse, si el se quisiera confessar, e non
ouo a quien, e esto se deue entender, si mo
stro señales ante que muriesse, que auia vo
luntad de lo fazer, e non quedo por el.

2.13.8. ¶ Ley .VIII. A quales personas defiende, santa
eglesia que non den sepultura.

VIeda santa eglesia e defien
de, que en los cementerios
della, non sotierren personas
ciertas, e son estas, assi co
mo moros, e judios, e herejes, e to
dos los otros que non son de nuestra ley. E non
tan solamente es defendido a estos atales,
mas aun a los Christianos, que mueren desco
mulgados, de la mayor descomunion
e aun de la menor, si es aquella, en que caen
los omes a sabiendas, despreciandola, e a
compañandose con los descomulgados
de la mayor descomunion, segun dize en
el titulo, que fabla de las sentencias de des
comunion. E si algunos destos sobredi
chos, fueron soterrados en el cimenterio,
o en la eglesia, entre los fieles Christianos,
por non saber que era tal, o faziendole y so
terrar a fuerça algun ome poderoso, de
uenlo desoterrar, e sacarlo ende, luego
que lo sopieren, e non deuen cantar missas en
aquellas eglesias, en cuyo cimenterio fuere
soterrado, nin la deuen consagrar despues
que fuere sabido, fasta que lo echen ende. Ca
pues que la eglesia lo desecha en su vi
da, non deue ser rescebido en la muer
te. Pero esto se deue entender en esta ma
nera, si los huessos destos atales non fues
sen mezclados con los de los fieles Christia
nos, de manera que non los pudiessen
apartar: ca estonce non se puede fazer.

2.13.9. ¶ Ley .IX. Que non deuen dar sepultura a los vsu
reros publicos, nin a los que mueren en pecado
mortal sabidamente.

VSurero seyendo alguno ma
nifiestamente en su vida,
o el que muriesse en pecado
mortal sabidamente, qual
quier destos que assi muriesse sin peniten
cia, non se confessando deste pecado, non le
deuen dar sepultura de santa eglesia. Ca
pues que el derecho defiende, que a tal ome
como este, non le den en su vida ninguno
de los sacramentos de santa eglesia, non fa
ziendo en su vida penitencia deste pecado
non seria razon, que le diessen sepultura en
tre los otros Christianos. Pero si ante que
muriesse, mostrasse señales de arrepenti
miento, que se confessara si pudiera, mas
que non lo pudo fazer por algun embar[Page 108r] Titulo .XIII. 108
go, assi como por enfermedad que le
tollesse la lengua, porque non lo pudiesse
fazer, nin dezir, o porque non ouiesse a
quien, en tal manera non le deuen toller
la sepultura. Ca aquellos que rescibe san
ta eglesia en su vida, confessando su pe
cado, o auiendo voluntad de lo fazer, non
deuen ser desechados en la muerte.

2.13.10. ¶ Ley .X. Como non deuen soterrar en los cemen
terios: a los que mueren en torneos lidiando: ni
a los robadores, nin matadores.

TOrneamento es vna ma
nera de vso de armas, que fa
zen los caualleros, e los o
tros omes en algunos lo
gares, e acaesce a las vegadas, que mue
ren algunos dellos. E porque entendio
santa eglesia, que nascen ende muchos
peligros, e muchos daños, tambien a los
cuerpos como a las almas, defendio que
lo non fiziessen. E para esto vedar mas
firmemente, puso por pena a los que en
trassen en el torneamento, e alli mu
riessen, que los non soterrassen en el
cementerio con los otros fieles Christia
nos, maguer se confessassen, e rescibies
sen el cuerpo de nuestro Señor, e esto
mando porque los omes tomassen escarmien
to, en los que viessen soterrar por los cam
pos, e se guardassen de lo fazer. Otrosi
touo por bien de dar otra tal pena, a los
robadores, que si en su sanidad non
se quisiessen confessar, e fazer emienda,
de los males que fizieron, que maguer se
confessassen a su muerte, si non pudies
sen dar segurança, para emendar lo que
han robado, que non sean a su sepultu-
ra los clerigos: pero non les tollo, que los
non soterrassen en los cementerios. Mas
si sus parientes, o sus amigos, fiziessen
emienda del robo, que ouiessen fecho, non
deuen los clerigos dexar de soterrarlos.
E si algun clerigo rescibiesse en sepultu
ra de su eglesia, a alguna de las personas,
a quien es defendido por las leyes deste
titulo, o lo soterrasse otro qualquier en
cementerio de eglesia vedada, puedelo
vedar su perlado de oficio e beneficio
fasta que venga a emienda del yerro que fizo.

2.13.11. ¶ Ley .XI. Que non deuen soterrar en la eglesia:
sinon a personas ciertas.

SOterrar non deuen ninguno
en la eglesia sinon a per
sonas ciertas, que son nom
bradas en esta ley, assi co
mo a los Reyes, e a las Reynas, e a sus fi
jos, e a los Obispos, e a los Priores, e a los
Maestros, e a los Comendadores que
son perlados de las ordenes, e de las E
glesias Conuentuales, e a los ricos o
mes, e los omes honrrados, que fizies
sen eglesias de nueuo, o monesterios, o
escogiessen en ellas sepulturas, e a todo
ome que fuesse clerigo, o lego, que lo
meresciesse por santidad de buena vi
da, o de buenas obras. E si alguno otro
soterrassen dentro en la Eglesia, sinon
los que sobredichos son en esta ley, de
uelos el Obispo mandar sacar ende, e
tambien estos como qualquier de los o
tros, que son nombrados en la ley ante
desta, que deuen ser desoterrados de los
cimenterios, e deuenlos sacar ende, por
mandado del Obispo, e non de otra ma[Page 108v] Primera Partida.
nera. Esso mismo deuen fazer, quando
quisieren mudar algun muerto, de vna
eglesia a otra, o de vn cementerio a o
tro. Pero si alguno soterrassen en algun
logar, non para siempre, mas con inten
cion de lleuarlo a otra parte, a tal co
mo este, bien lo pueden desoterrar pa
ra mudarlo, a menos de mandado del
obispo.

2.13.12. ¶ Ley .XII. De las expensas que fazen los omes
por razon de los muertos quales deuen cobrar
o non, e quantas cosas deuen ser guardadas
en fazerlas.

DEpensas fazen los omes
de muchas maneras en
soterrar los muertos, ca fa
zenlas en comprar los mo
numentos, e avn en fazerlos e lleuarlos
a soterrar, e mayormente quando mue
ren fuera de sus logares, e los han de lle
uar alla, e para guardarlos de noche, e
de dia, quando non los pueden soter
rar, tan ayna e en candelas, e en morta
jas, e en todas las otras despensas que fa
zen por razon del cuerpo, antes que sea
soterrado. E qualquier que estas despen
sas fiziere, si dixere que las faze por pie-
dad, e por amor de Dios, non las pue
de demandar. Mas si las fiziesse con in
tencion de las cobrar, deuelas auer, ma
guer non las mande ninguno fazer, e
maguer le contradixessen que las non
fiziesse, deuengelas dar, de los bienes del
muerto, ante que paguen ninguna co
sa de las mandas, que fiziesse en su te
stamento, nin de las deudas, que deuia
en qualquier manera que las deua, e
ante que partan ninguna cosa de su auer
los herederos que lo ouieren de auer
solo que aquestas despensas sean fechas
mesuradamente, catando la persona de
aquel por quien son fechas. E otrosi to
uo por bien santa eglesia, que muriendo
alguno que non ouiesse quien se trabajasse
de fazer las despensas, para su enterramien
to, que el juzgador las fiziesse, o las man
dasse fazer, si el muerto ouiere de que sean
pagadas. Pero si mueble fallaren, dello
las deuen fazer, e non de la rayz, e que
quier que vendan por esta razon de lo
suyo, el judgador lo puede fazer sano, a
aquel que lo comprare.

2.13.13. ¶ Ley .XIII. Por que razones non deuen meter
ornamentos preciados con los muertos.

[Page 109r]
Titulo .XIII.109

RIcas vestiduras, nin otros
guarnimientos preciados,
assi como oro, o plata,
non deuen meter a los muer
tos, sinon a personas ciertas, assi como
a Rey, o a Reyna, o a alguno de sus fi
jos, o a otro ome honrrado, o Caualle
ro, a quien soterrassen segun la costum
bre de la tierra, o a Obispo, o a Clerigo,
o a quien deuen soterrar con los vesti
mentos, que les pertenesce, segund la
orden que han. E esto defendio san
ta Eglesia por tres razones. La primera
porque non tiene pro a los muertos en
este mundo, nin en el otro. La segunda,
porque tiene daño a los biuos, ca las
pierden, metiendolas en logar donde
las non deuen tomar. La tercera, porque
los homes malos, por cobdicia de to
mar los ornamentos, que les meten,
quebrantan los luzillos, e desotierran
los muertos.

2.13.14. ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen los que quebran
tan los monumentos, e desotierran los muertos.

MAldad conoscida fazen a
quellos que quebrantan
los sepulchros, e desotier
ran los muertos, para lle
uar lo que meten con ellos quando los
sotierran, o por fazer deshonrra a sus
parientes, e por ende touo por bien san
ta eglesia, que qualquier que lo fiziesse
a sabiendas maliciosamente, que ouies
sen demanda contra el, los parientes del
muerto, tambien los que fuessen here
deros, como los que lo non fuessen, e
la demanda deuen fazer en esta mane
ra ante el Alcalde, apreciando por quan
to non querian, que les ouiesse fecho a
quella deshonrra en la sepultura, de a
quel su pariente. Pero el judgador de
ue catar, qual es la persona de aquel
que lo aprescio. E otrosi la del muer
to, a quien fizieron la deshonrra, e si vie
re que es mucho aquello que deman
da, asmadas estas cosas, deuelo el esti
mar segund su aluedrio, e desi man
dar a aquel que lo demanda, que jure,
que por tanto como aquello, que el lo
estimo, que non quisiera auer rescebido
aquella deshonrra en la sepultura. E deue
catar el judgador que lo non estime a me
nos de cient marauedis ayusso, e esto de
ue auer, aquel que fizo la demanda,
si fue vno solo, e si fueron muchos,
en tal demanda como esta, el judga
dor deue escoger vno dellos, que lo
demande, el que viere que es mas per
tenesciente para ello. E estonce deue
auer cada vno dellos su parte, e non
son tenudos de dar nada, de tal pe
cho como este, a los que el muer
to ouiesse a dar alguna cosa en su vi
da. E tal pena como esta non se da por
razon de la heredad del muerto, mas
por vedar el mal fecho, e por dar emien
da a sus parientes, de la deshonrra que
rescibieron, e a los otros en cuyo lo
gar era soterrado.

2.13.15. ¶ Ley .XV. Que los muertos non deuen ser testa
dos, nin vedados que los non sotierran por
deuda que deuan.

TEstado, nin vedado, non
deue ser ningund muer
to, que non lo sotierren
por deudas que deua,
e non deuen tomar ninguna cosa por
fuerça de los bienes del muerto, por
razon de deudas que deuiesse, nin en
otra manera. Nin pueden emplazar
a sus herederos, nin ome de su com
paña, fasta nueue dias despues que
fuere soterrado, mas passados nueue
dias, puedelos llamar a derecho, so
bre las deudas del muerto. Pero si so
spechassen contra ellos, que les escon
derian aquellos bienes, o que los des
gastarian, o que se yrian con ellos de la
tierra, porque aquellos, que algo de
uiessen perdiessen su derecho, deuen
dar fiadores ante el judgador, que los
non abscondan, nin los malbaraten,
e si alguno contra esto fiziesse, de
ue perder la demanda que auia con
tra el, e tornar todo aquello que auia
tomado por fuerça. E si fallassen en
verdad, que el muerto non le deuia
nada, deue dar a sus herederos todo quanto les
tomasse, por esta razon, con otro tanto de lo suyo.

Partida .j. T
[Page 109v]
Primera Partida.

2.14. ¶ Titulo .XIIII. De las
cosas de la eglesia que non se
deuen enajenar.

ACuciosos e entreme
tidos deuen ser los
Emperadores, e los
Reyes, e los otros
grandes Señores que
han de guardar los
pueblos, e las tierras, de non dexar
enajenar locamente las cosas de su
Señorio. E si esto deuen fazer en los
bienes de cada vno, quanto mas lo de
uen fazer en los de las Eglesias, que
son casas de oracion, e logares don
de Dios deue ser seruido, e loado.
E de los bienes de tales logares como
estos, non deue de ser fecha mala ba
rata, porque sean empobrescidos, e
ayan de menguar por ende en el serui
cio de Dios, que se ha de complir con
ellos. Onde pues que en el titulo ante
deste, fablamos de los cementerios, e
de las Eglesias, e de las sepulturas, con
uiene que sea mostrado en este de las
otras cosas, que pertenescen a las E
glesias, como se pueden dar, o enaje
nar, o non. E mostrar primeramen
te que cosa es enajenamiento. E por
quales razones se pueden enajenar las
cosas de la Eglesia. E quien lo puede
fazer e en que manera puede esto ser fe
cho. E que pena deuen de auer lo que
lo enajenaren maliciosamente. E o
trosi los que lo rescibieren.

2.14.1. ¶ Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que
razones se pueden enajenar las cosas de la
Eglesia.

ENajenamiento es toda po
stura, o fecho, que algu
nos omes fagan entre si,
por que passa el Señorio
de alguna cosa, de los vnos a los otros.
E este {anajenamiento} se faze en muchas
maneras, assi como por donadio, o por
cambio, o por vendida, quier se faga
llanamente, o con alguna condicion, o
por otra manera a que llaman en Grie
go emphyteosis, que quiere tanto de
zir, como enajenamiento, que se faze
como en manera de vendida, assi co
mo adelante se muestra. E las cosas de la
Eglesia non se pueden enajenar sinon por
algunas destas razones señaladamente.
La primera, por gran deuda que de
uiesse la Eglesia, que non se pudiesse
quitar de otra manera. La segunda, para
quitar sus parrochianos de catiuerio,
si non ouiessen ellos de que se qui
tar. La tercera, para dar de comer a po
bres, en tiempo de hambre. La quar
ta, para fazer su Eglesia. La quinta,
para comprar logar cerca della, para
crescer el cimenterio La sexta, por
pro de su eglesia, como si vendies
se, o cambiasse alguna cosa, que non
fuesse buena, para comprar otra mejor. E
por alguna destas seys manera se pueden [Page 110r] Titulo .XIIII. 110
enajenar las cosas de la eglesia e non de
otra guisa, fueras ende si ouiesse algunas
heredades, que non se tornassen en pro.
Ca tales cosas como estas, bien pueden
darlas a alguno por tiempo cierto, por al
guna cosa que den por ellas, segun que de suso
es dicho, maguer non ouiesse otra pre
mia en ninguna de las seys maneras so
bredichas, porque lo deuiesse assi fazer.

2.14.2. ¶ Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la E
glesia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los per
lados los bienes de sus e
glesias, en alguna de las
seys maneras, que son di
chas en la ley ante desta. Mas esto se en
tiende, que deue ser fecho con otorga
miento de sus cabildos, e deuenlo fa
zer desta manera, que si la eglesia ouie
re mueble, de que se cumplan las co-
sas sobredichas, que esto deuen prime
ro vender que la rayz, e avn del mue
ble, ante lo deuen fazer, de las cosas que
non fuessen sagradas, que de las que lo
fueren, e si acaesciesse que las cosas sa
gradas, ouiessen de vender, assi como ca
lices, cruzes, e vestimentas de qualquier
manera, deuenlas vender a alguna egle
sia, quiriendolas comprar, ante que
a otro ome, e si Eglesia las comprare,
puedegelas vender en la manera que
son fechas. Mas si las vendiessen a otro
ome, e aquellas fuessen de metal, deuen
las fundir, ante que gelas vendan. E quan
do non compliessen las cosas muebles.
Estonce pueden vender las heredades,
destas cosas, e deuen vender primera
mente las que menos valiessen, e como
quier que los perlados pueden vender,
o enajenar las cosas de la eglesia, por al
guna de las maneras sobredichas, em- Partida .j. T 2 [Page 110v] Primera partida.
pero las heredades que los Emperado
res, o los Reyes, o sus mugeres, ouies
sen dado a las eglesias, non las pueden
enajenar en ninguna manera.

2.14.3. ¶ Ley .III. En que manera se faze enajenamien
to a que dizen emphyteosis.

EMphyteosis es manera de
enajenamiento, de que fe
zimos emiente en la ter
cera ley ante desta, e es de
tal natura, que derechamente non pue
de ser llamada, vendida, nin arrendamien
to comoquier que tiene natura, en si de
ambas a dos, e ha logar este enajenamien
to en las cosas que son dichas rayzes, e
non en las muebles, e fazese con volun
tad del señor de la cosa, e del que la res
cibe, en esta manera, que el rescebidor
ha de dar luego de mano al otro dine
ros, o alguna cosa cierta, segund se aue
nieren, que es como manera de precio,
e que ha de fincar por suyo quitamen
te, e el Señor de la cosa deuela entregar
con tal condicion, que le de cada año
dineros, o otra cosa cierta en que se aui
nieren. E puede fazerse tal enajena
miento como este, para siempre, o pa
ra tiempo cierto, e deuese fazer por car
ta de escriuano publico, o del señor que
lo da, e despues desto, non se puede de
satar, pagando cada año el que tiene la
cosa, aquello a que se obligo. E si por
auentura alguno touiesse a emphyteo-
sis, cosa que pertenesciesse a la eglesia, e
estouiesse por dos años, o poco tiem
po mas, que non pagasse lo que pro
metio de dar cada año, puedegelo qui
tar el perlado, a quien pertenesce la
cura de las cosas de la eglesia, sin otro
juizio. E si acaesciesse contienda sobre
esto, por poco tiempo de mas de dos a
ños, deue ser librado por el aluedrio
del juez del logar, e aquellas heredades
pueden dar a emphyteosis que viere el
obispo, e el cabildo, que mas prouecho es
de la eglesia en las dar, que en tenerlas.

2.14.4. ¶ Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo
de la Eglesia.

MEjorar deue el Obispo, o
otro perlado qualquier
su eglesia, en las cosas que
pudiere con derecho. Pe
ro non puede empeñar, nin enajeñar las
cosas della. E esto es, porque non es se
ñor dellas, mas es como mayordomo
para {recadar} las cosas, e ampararlas, e
por esto non puede fazer donadios, nin
vendidas, que se tornen en gran menosca
bo de su eglesia, e si las fiziere deuen ser
desfechas maguer sean fechas con otorga
miento de su cabildo fueras ende, si las
fiziesse por las razones de que fabla la se
gunda ley deste titulo. Pero donaciones
y a, que puede fazer el obispo con otorga
miento de su cabildo, e son estas, si qui
siere fazer de nueuo monesterio en su [Page 111r] Titulo .XIIII. 111
obispado puedele dar la cincuentena
parte de las rentas de su mesa. Mas si
fuere otra Eglesia seglar, e quisiere mu
darla que sea de orden, o seyendo se
glar, la quisiessen fazer mayor, e mas hon
rradamente, para fazer su sepultura, pue
dele dar la centena parte de sus ren
tas, de guisa que pare mientes, e sea
mesurado, en fazer esta donacion,
que al monesterio, o a la eglesia fiziere
que aya ende ayuda con mesura, e la
suya onde lo tomare non se menosca
be mucho por ello. Ca si lo fuesse po
derse y a desfazer e la vna de estas dona
ciones, puede fazer qual dellas mas qui
siere non seyendo a gran daño de su e
glesia. Nin puede mas dar, fueras si lo fi
ziere con otorgamiento del apostolico.
E si el obispo fiziere muchas donacio
nes, dando pocas cosas a cada vna de
llas, si todas ayuntadas en vno fueren
mas de la cinquentena, o centena parte,
todo lo que fuere de mas de la vna de
stas, deue ser tornado a la eglesia don
de fue.

2.14.5. ¶ Ley .V. En que manera pueden valer las dona
ciones que fueren fechas de las cosas de las
Eglesias.

EStables, e firmes pueden
ser en otra manera, las do
naciones, que los obispos
fizieren de las cosas de sus
eglesias, esto seria, si ellos touiessen algu
nas cosas que fuessen suyas proprias, e
diessen de aquello suyo a las eglesias, tan
to quanto tomassen dellas para dar a
otro. E tales donaciones quando las fi
zieren, deuenlas fazer con otorgamiento
de sus cabildos, ca de otra manera non
valdria, sinon en su vida del que la fizies
se, fueras ende si fuessen fechas de peque
ñas cosas, e menudas, assi que non se
menoscaben las cosas de la Eglesia por
ellas, o auiendo mandado del apostoli
co para fazerlo. E assi como los Obis
pos non pueden fazer donaciones, nin o
tros enajenamientos de las cosas de sus
eglesias, sin otorgamiento de sus ca
bildos, otrosi los abades, nin los o
tros perlados, nin los clerigos de las
eglesias parrochiales, que son por los o
bispados non pueden fazer estas cosas
sin otorgamiento de los obispos, e si las
fizieren non valen, e puedelas el obispo
desfazer. Pero si el Obispo despues lo
consintiesse, tanto vale, como si de co
mençamiento lo ouiesse otorgado. Esso
mesmo seria en lo que el Obispo fiziesse,
si el cabildo lo otorgasse despues. E
non puede el obispo dar heredad de vna
eglesia a otra, sin otorgamiento de los
clerigos donde fuere, maguer sean las egle
sias de vn obispado. Nin puede otrosi
fazer que cambien sus heredades, si non
pluguiere a los clerigos de amas a dos.

2.14.6. ¶ Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en
las donaciones de las Eglesias que fazen los
Obispos.

COnsintiendo el patron de
alguna eglesia, que el O
bispo, que fuesse de aquel
logar, la diesse algun mone
sterio, diziendolo en la donacion que le da
ua aquella eglesia señalada, entiendese que
gana el monesterio el patronadgo pues
que el donadio fue fecho con otorga
miento del patron. E gana otrosi la
parte que el Obispo lleuaua de las rentas Partida .j. T 3 [Page 111v] Primera partida.
de aquella eglesia maguer non lo dixes
se señaladamente en la carta de la do
nacion. Mas si non tomaua parte nin
guna della, entiendese que le da la egle
sia con todas sus rentas, fueras ende qua
tro cosas que pertenescen a el, e son estas,
cathedratico, e visitacion, e castigar, e
emendar las cosas en que fuesse mene
ster el castigo, e la emienda, e tomar pro
curacion. E estas pertenescen al obis
po, comoquier que generalmente fi
ziesse la donacion, fueras si las diesse se
ñaladamente con otorgamiento del a
postolico. E lo que dize en el comienço
desta ley, que el obispo puede dar la egle
sia, entiendese que lo puede fazer, quan
do vaca, e non ha clerigo ninguno que
sirua, o aya parte en ella. Ca si alguno y
ouiesse y lo contradixesse, non la po
dria dar por el daño, e el menoscabo que
viene dello al clerigo.

2.14.7. ¶ Ley .VII. Como pueden los obispos franquear
los clerigos, e quales donaciones pueden fazer
sin otorgamiento de sus cabildos.

FRanquear non puede el obis
po, nin otro perlado sier
uo de su eglesia, e si por a
uentura alguno lo quisiere
fazer, deue ser fecho desta manera, dan
do en cambio otros dos sieruos, por aquel
que quiere franquear, que cada vno dellos va
la tanto, como aquel valia, e aya tanto en su
pegujar, e esto deue ser fecho por carta
delante su conuento, o delante su cabildo
donde el es obispo, o perlado, e que escriuan
los mayorales de aquel logar sus no
mes en la carta, porque sea aquel cambio
firme, e estable. pero bien podria en al
gunas cosas dar, o otorgar a las vezes,
sin su cabildo, seyendo atales, de que
la eglesia non ouiesse prouecho ningu
no dellas. E esto se entiende si fuesse
costumbre de aquella tierra, que los
obispos, e los otros perlados pudiessen
fazer tales donaciones, de manera que
aquella costumbre non fuesse contra los esta
blescimientos de santa eglesia, nin se me
noscabassen las eglesias por ello, e si al
guno de estos embargos non fuere y, pue
de valer la donacion que fiziere. E todo e
sto deue ser guardado, non tan solamen
te en los obispados mas aun en las aba
dias, e en los perlados que gouiernan la
eglesia. Otrosi teniendo algun lego diez
mos de la eglesia, por priuillejo del apo
stolico, que se lo otorgasse, que los pu
diesse tomar siempre, si lo quisiere dar a
algun monesterio, o a otra eglesia, e el
obispo en cuyo obispado son gelo o
torgasse, valdria la donacion, aunque
el cabildo non lo consintiesse.

2.14.8. ¶ Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze
sin su cabildo non vale, e en que manera se gana
la donacion por tiempo, o se pierde quando el tene
dor della ha buena fe, o mala.

OBispo, o otro perlado fa
ziendo donacion a algun o
me de las cosas de su egle
sia, sin otorgamiento de su
cabildo, fueras como dize en la ley ante
desta no valdria, e aquel que rescibiesse tal
donacion como esta, si fuesse sabidor quel
obispo non se la podia dar en su cabo,
sin otorgamiento de su cabildo: quando
quier que la eglesia demande aquella cosa, te
nudo es de tornarla, e non se puede am
parar en auerla en ningun tiempo, quanto
quier que fuesse passado, e ouiesse sey
do tenedor della, esto es, porque non la
tiene con buena fe. Mas si aquel a quien
fuesse fecho el donadio, touiesse, que el o
bispo gela podria dar e fuesse tenedor
della por quarenta años, non gelo deman
dando ninguno en juyzio, en aquel tien[Page 112r] Titulo .XIIII. 112
po de alli adelante bien se puede ampa
rar por tal defension, e non sera tenudo
de responder por aquella cosa a la Egle
sia, nin a otro que gela demande por ella, se
gund dize en el titulo que fabla de las
cosas que se ganan, o se pierden por tiempo.

2.14.9. ¶ Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con o
torgamiento de su cabildo.

COnsejo deue auer todo
perlado con su cabildo, en
lo que quisiere fazer e orde
nar por su Eglesia, assi co
mo si ouiesse de confirmar abades o
abadessas, o otros perlados que fuessen de
su iuridicion{-} E non tan solamente se de
ue consejar con su cabildo en estas cosas
sobredichas, mas avn en otras muchas
assi como quando quisiere dar priui
llejo a algunos de su obispado e dis
pensar con aquellos con quien lo pue
de fazer. O quando quisiere dar bene
ficios, o personajes, segund dize en el
titulo que fabla de los beneficios de
los clerigos. O si quisiere toller a algun
clerigo su beneficio, auiendo fecho tal
cosa: por que lo meresciesse perder. Otrosi
quando quisiere fazer ordenes, prime
ramente lo deue fablar con su cabildo
o acaesciendo que aya de mudar al
gun monesterio de vn logar a otro, e
descoger maestro que tenga escuela en
la eglesia cathedral, o en las otras egle
sias del obispado, donde lo pudiere fa
zer. E esso mismo deue de fazer quando
ouiere de oyr pleytos que sean grandes, e Partida .j. T 4 [Page 112v] Primera partida.
graues, e para dar juyzios sobre ellos
assi como de acusamiento que fiziessen
contra alguno para darle pena, por ra
zon de algun mal que ouiesse fecho. O so
bre grand demanda de auer, que fuesse mue
ble o rayz, que fiziesse vn ome contra otro,
en estas cosas, e en todas las otras cosas,
que ouieren de fazer, e de ordenar cada
vn perlado, en fecho que pertenezca a
su eglesia, deuelo fazer con otorgamien
to, e con consejo de su cabildo.

2.14.10. ¶ Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obi
spo con todo su cabildo, o con alguna parte del.

COnsentimiento de su cabil
do deue auer el Obispo,
quando quisiere enajenar
algunas cosas de su egle
sia, e porque a las vegadas desacuerda el ca
bildo, e consienten los vnos, e non los
otros, touo por bien santa Eglesia de
mostrar, quando deue valer, lo que fizie
re el obispo con todo el cabildo, o con
alguna parte del, e departiolo assi, que si el
obispo con su cabildo ouiere de fazer
alguna cosa de premia de aquellas que di
ze en la segunda, e en la tercera ley de
ste titulo, e desacuerdan entre si sobre
ella, que vale lo que fiziere la mayor parte
seyendo cosa mas guisada, e mas razo
nable, que la que quisiere la menor parte.
Mas si los que son mas pocos dixessen cosa
mas conuenible, e que sea mas a pro
de la eglesia, aquello deue valer, e non lo
que dixeren los mas. Pero si otra cosa
quisieren fazer, e ordenar por su volun
tad, e non por premia ninguna, en esta
razon todos deuen acordar, para valer
aquel fecho. E si alguno dellos contra
dixesse, non valdria lo que los otros fi
ziessen. E quando alguna cosa destas qui[Page 113r] Titulo .XIIII. 113
sieren fazer a todos los del Cabildo de
uen llamar, seyendo en tal logar,
donde pudiessen en buena guisa venir,
e si assi non lo fiziessen, non valdria na
da su fecho, queriendole contradezir
los que non fueron llamados, quier fue
sse vno o muchos. E esto es, porque
mas empeceria despreciamiento de v
no, que non fuesse a tal fecho llamado,
que contradicion de muchos que fuessen
presentes, quando lo quisiessen fazer.

2.14.11. ¶ Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los
clerigos que enagenaren sin derecho las cosas
de la Eglesia.

SIn pena non deuen fincar
los perlados o los clerigos
que malamente vendie
ren o enajenaren las here
dades de su Eglesia, sin razon e sin dere
cho. E si alguno fiziesse tal cosa, o fuesse
acusado, o vencido por derecho, pueden
lo vedar de su oficio, y tollerle el be
neficio: e avn descomulgarlo, fasta que
la Eglesia cobre su heredad. Pero si
quando lo llamassen a pleyto, sobre aque
lla cosa que enajenare, porque la tornasse,
si ante que el pleyto fuesse començado
por respuesta entregare la heredad a la
eglesia, o si por auentura non lo pudiendo
fazer, le fiziesse emienda, en auer o en o
tra heredad, e le diesse los menoscabos
que rescibiera ende, non le deuen poner estas
penas sobredichas. Otrosi, el que tal here
dad comprasse, sabiendo que era de la e
glesia, e non fiziesse la compra en la mane
ra que dize en las leyes deste Titulo, deue
la perder, e cobrar la eglesia con los es
quilmos que ende lleuo, e non le finca de
manda ninguna del precio contra ella,
mas contra aquel que gela vendio. E si
alguno la rescibiesse a sabiendas por do
nadio: otrosi contra derecho deuela en
tregar a la eglesia con todas las rentas que
della ouo, e dar otro tanto de lo suyo. E
sso mismo seria del que tomasse heredad
de la eglesia a peños, o para en sus dias,
en la manera que es llamada emphyteosis.

2.14.12. ¶ Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus co
sas a los que las enagenan, o a quien las fallare.

[Page 113v]
Primera partida.

EScogencia tiene la Egle
sia en demandar sus co
sas, que fueron enagena
das sin derecho al que fue
re tenedor dellas, o al que las enaje
no, o a qual mas quisiere dellos, e si co
brare la cosa del vno, o el precio, o el
menoscabo della, non la puede despues
demandar al otro. Pero si non la pu
diesse auer toda del vno, lo que finca
sse, puedelo demandar al otro: e si
non tollesse la Eglesia al perlado que
enajenara aquella heredad, bien puede
el mismo demandarla a aquel a quien
la ouiesse enagenado, non por razon de
si mismo, mas por razon de su Eglesia,
e el otro non puede poner defension
ante si, que non deue responder, dizien
do que el gela dio, o vendio: esto por
que la Eglesia non deue rescebir daño,
por maldad de su perlado. Pero si aquel
perlado ouiere alguna cosa suya, o ren
tas apartadas de la Eglesia, deuele apre
miar el judgador, a que le entregue el
precio que le tomo, por aquella here
dad que le vendio, e demas la otra me
joria que ouiesse fecho en la heredad.

2.15. ¶ Titulo .XV. Del de
recho del Patronadgo.

NAtura, e razon mueue
a los omes para amar
las cosas que fazen, e
para guardarlas quan
to pueden, que se me
joren, e non se menos
caben: assi como el padre que ama a su
fijo, e puna de guardarlo, porque biua
en buen estado, e el que planta algun ar
bol que lo riega: porque aya fruto del,
de que se sirua. Esso mismo acaesce en
todas las cosas que fazen, o crian los o
mes: ca les son assi como en manera
de fijos: e por ende las criaturas que han
en si entendimiento de razon, deuen a
mar e honrrar, e seruir a los que las fizie-
ron, o las criaron, o de quien rescibie
ron bienfecho. Onde por esta razon
el que faze la Eglesia, deue amarla, e
honrrarla, como cosa que el fizo a ser
uicio de Dios: e otrosi, la Eglesia deue
amar a el, e honrrarle, e reconoscerle
ansi como a padre. E pues que en el Ti
tulo ante de este fablamos, como de
uan ser guardadas las cosas de la Egle
sia, e que non deuen ser enajenadas, nin
malmetidas, sinon por razones ciertas
conuiene que digamos en este, del de
recho que han de las Eglesias, aquellos
que las fazen de nueuo, que son di
chos patrones. E primeramente mo
straremos, que quiere dezir patron. E
que cosa es patronadgo. E por quales
cosas se gana. E que derecho ha el Pa
tron en la Eglesia. E si alguno pusiere
clerigo en la Eglesia, non lo presentan
do el Patron, si la deue auer, o non.
E en quantas maneras puede passar el
derecho del patronadgo de vn ome a
otro. E que deuen fazer quando son
muchos patrones en vna Eglesia, e non
se acuerdan en presentar clerigo. E fasta
quanto tiempo lo pueden presentar,
despues que la Eglesia vacare.

2.15.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo,
e por que se gana, e que derecho ha el patron
en la Eglesia.

PAtronus en Latin, tanto
quiere dezir en Romance
como padre de carga.
Ca assi como el padre del
ome, es encargado de fazienda del fijo,
en criarlo, e en guardarlo, e en buscalle
todo el bien que pudiere: assi el que
fiziere la Eglesia, es tenudo de sofrir la
carga della, abondandola de todas las
cosas que fueren menester quando la
faze, e amparandola despues que fue
re fecha. E patronadgo es derecho, o
poder que ganan en la Eglesia, por
bienes que fazen los que son patrones
della, e este derecho gana ome por [Page 114r] Titulo .XV. 114
tres cosas. La vna por el suelo, que da
a la Eglesia, en que la fazen. La segunda,
porque la fazen. La tercera, por hereda-
miento que le da a que dizen dote, on
de biuan los clerigos que la siruieren, e
de que puedan complir las otras cosas [Page 114v] Primera partida.
segund dize en el titulo que fabla de
como deuen fazer las Eglesias. Otrosi
pertenescen al patron tres cosas de su
derecho por razon del patronadgo. La
vna, es honrra. La otra, es pro, que de
ue auer ende. La tercera, cuydado, e tra
bajo que deue auer. E quando la Egle
sia vacare, deue presentar clerigo pa
ra ella. E esto se entiende, si non fuere
Eglesia catredal, o conuentual, ca en
estas atales el cabildo, o el conuento ha
de elegir su perlado, e despues desto
hanle de presentar la elecion fecha al pa
tron, que le plega, e la otorgue. Pero si
el patron quando quisiere fazer Egle
sia que sea colegiada, que quiere tanto
dezir, como conuentual, dixere que quie
re este derecho auer en ella, que pueda
el solo elegir el perlado, o con los otros
clerigos que y fuessen e lo ouieren de
elegir, si el Papa gelo otorgare bien lo
puede auer, e de otra guisa non. E esso
mismo seria si el Papa diesse ende pri
uilegio que pudiesse esto fazer, maguer
non fuesse patron. Mas si costumbore
fuesse que el patron estouiesse delante,
quando la elecion fiziessen los clerigos:
o que le rogassen que viniesse y: bien
puede ser y, maguer non lo mandas-
se el apostolico. Aun honrra ha en otra
cosa, que quando viniere a la Eglesia,
que le deuen poner encima de la pro
cession, quando la fizieren assi como
mayoral: e aya en la Eglesia logar mas
honrrado que los otros para seer

2.15.2. ¶ Ley .II. En que cosas se puede el patron aproue
char en la Eglesia onde es patron.

APremiado seyendo algun
patron de pobreza, assi que
non ouiesse de que biuir,
deuenle dar los clerigos
de las rentas de la Eglesia, onde es patron,
de que biua si fuessen ya tantas, que pue
dan cumplir a todos mesuradamente.
Ca comoquier que la eglesia deua ayu
dar a todos los pobres: mas tenuda es
de lo fazer a este e mas abondadamen
te que a otros. E este es vn prouecho
que deue ende auer. E sin este ha aun o
tro que puede auer cada año algunas
rentas señaladas de aquella eglesia, ma
guer non sea pobre, si quando encomen
çare la Eglesia a fazer, pusiere con el
obispo quanta renta deue ende leuar.

2.15.3. ¶ Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e
sofrir trabajo para amparar e guardar las egle
sias e sus cosas.

[Page 115r]
Titulo .XV.115

CUydado deue auer el pa
tron, en guardar su egle
sia, e sofrir trabajo por e
lla, quando menester fue
re, Ca si alguno quisiere fazer en ella, o
en sus cosas daño, o menoscabo, el la
deue amparar Otrosi, sabiendo que
los clerigos de la Eglesia fazen daño en
las heredades della, o en los libros, o
en las vestimentas o en las otras cosas,
deueles amonestar, que lo non fagan:
e si non lo quisieren dexar de fazer por
el, deuelo fazer saber al Obispo, o a
su vicario, que los castigue, que non
menoscaben las cosas de la Eglesia.
Mas si el Obispo quisiesse fazer, o fizie
sse algun menoscabo en ella, el patron
lo deue dezir al Arçobispo que non se
lo consienta: e si el Arçobispo quisiere
fazer alguna destas cosas, deuelo dezir
al Papa que lo faga castigar, que lo non
faga: pues que otro mayor perlado non
ha que lo pueda fazer emendar. E ma
guer el patron pueda esto fazer, non de
uen el, nin sus herederos tomar, nin ena
jenar ninguna cosa de la Eglesia, nin fa
zer engaño ninguno en ella: e si lo fi
ziesse, deuenle fazer afrenta, fasta que
lo torne: e si non lo quisiere tornar de
uenlo descomulgar por ello: e esto se
entiende seyendo el patron lego: mas
si fuesse clerigo deuenlo vedar de ofi
cio, e de beneficio, fasta que lo enmien
de: e avn si por esto non le quisiere en
mendar, deue ser depuesto por ello.

2.15.4. ¶ Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar nin
guna cosa de la Eglesia.

CAthedral Eglesia, o conuen
tual, faziendo alguno gana el
derecho del patronadgo en
ella: e deue ende en ella auer honrra,
e pro, e cuydado de la guardar, tam
bien como de las otras Eglesias meno
res que son parrochiales, segund dize
en la quarta Ley ante desta, e ninguno
non deue tomar della otra cosa, fue
ras aquello que es otorgado por dere-
cho de santa Eglesia: onde si algunos
legos por razon que son patrones qui
sieren tomar los diezmos e las o
frendas del pan, e del vino, o de las o
tras cosas que ofrescen a las Eglesias:
defendio santa Eglesia, que non lo fi
ziessen: e non fizo esto sin razon. Ca
si en la vieja ley ninguno del pueblo
non era osado de tomar, nin de co
mer los panes que ofresciessen en el
templo: fueras los sacerdotes: quan
to menos deuen atreuerse los Chri
stianos, de los tomar, nin de comer
los, nin de darlos, nin de venderlos a
otro. Ca estas ofrendas, non les de
ue otro tomar, sinon los clerigos que
siruen las Eglesias, e dan los sacramen
tos a los pueblos, e ruegan a Dios por
ellos: e por ende manda santa Egle
sia, que si algun Christiano fiziesse
tal cosa, e non lo quisiesse enmendar,
que fuesse descomulgado, e aparta
do de la Christiandad, fasta que lo en
mendasse.

2.15.5. ¶ Ley .V. Que Obispos non deuen poner cleri
gos, que sean patrones a menos de gelos pre
sentar a ellos.

VAcando alguna Eglesia,
por qualquier razon que
sea, en que ouiessen algu
nos derechos de patrona
dgo, non deue el Obispo, nin otro per
lado poner clerigo en ella, a menos de
gelo presentar los patrones: e si lo fi
zieren, non deue auer la Eglesia aquel
clerigo, ante el mismo que lo puso, lo
deue toller por su verguença, e poner
en ella el que presentaren los patrones
seyendo tal que lo merezca: e quan
do assi non lo quisieren fazer, deuen
lo querellar los patrones al otro perla
do, que fuere su mayoral: e este su ma
yoral deue toller el que puso el obis
po, o el otro perlado, e poner el que
presentaren los patrones. Pero si el o
bispo non quisiere rescebir el clerigo
que presentassen los patrones para la Partida .j. V [Page 115v] Primera partida.
Eglesia, mostrando que non era digno
nin la meresce auer, deuelo prouar, e
si lo prouare, non deue y ser rescebido
aquel que los patrones presentaron:
mas deuese, presentar otro, que lo me
rezca. E estonce deuelo rescebir el obis
po: e si el obispo, non lo pudiere, o non
lo quisiere prouar, tenudo es de resce
bir aquel que presentaron primeramen
te. Mas si por auentura el obispo non
quisiere ninguna destas cosas fazer,
puedese, querellar del a su mayoral: e
deuele mandar que prueue lo que di
xo, o que resciba el clerigo que le pre
sentaron los patrones. Otrosi los pa
trones non pueden dar la Eglesia, nin
poner clerigo en ella por su poder:
mas deuenle presentar tan solamente:
onde si pusieren clerigo en alguna E-
glesia, e despues presentaren otro para
ella el que fuere presentado, la deue a
uer, e non aquel a quien la dieron pri
meramente. Ca por la donacion de los
patrones, non gana derecho ninguno
en ella: esto es, porque la cosa que algu
no da, e non ha derecho de la dar, tan
to vale como si la non diesse.

2.15.6. ¶ Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus vo
luntades en que presentaren los clerigos al obispo.

PAtrones pueden auer las
Eglesias, tambien los cle
rigos como legos. Pero
departimiento ay entre la
presentacion que fazen los vnos, e los
otros: ca si el patron fuesse lego, e pre
sentasse clerigo para alguna Eglesia, si
ante que el Obispo lo rescibiesse, qui
siesse el mismo presentar otro bien lo [Page 116r] Titulo .XV. 116
puede fazer: pero finca en escogen
cia del obispo, de dar la Eglesia a
qual dellos quisiere, seyendo ome pa
ra ello, e si la diere al que fue presenta
do a postremas: non la puede el pri
mero demandar al que la tiene, nin al
Obispo que gela dio, nin otrosi de
mandar contra el patron, que le pre
sento primero: ca bien se puede cam
biar de vno a otro: fueras ende, si fue
sse peor. Pero fincale demanda
contra el obispo, que le de otro bene
ficio, en que biua: porque non lo qui
so rescebir, quando le presentaron: e
lo alargo, poniendole achaque que
le non rescibiesse: porque el patron se
mudasse de aquella voluntad: e en
tre tanto presentasse otro. mas si el O
bispo diesse la Eglesia al primero, non
ha demanda ninguna el segundo con
tra el Obispo, nin contra el clerigo a
quien la dieran: nin otrosi, contra el
patron que le presento: fueras de vna
guisa, si el Obispo ouiesse dado la E
glesia a algun clerigo que le {presenta
tasse}
alguno que non era patron, o a
otro que non fuesse presentado de nin
guno: ca estonce el que presentasse el
que fuesse patron de verdad: maguer
ouiesse despues seydo presentado, pue
de demandar la Eglesia al primero, e
deuegela toller, e darla al segundo. E
otrosi, acaesciendo que el patron pre
sentasse dos, o tres clerigos en vno,
en escogencia, es del Obispo, de la dar
al vno dellos a qual touiere por mas
guisado.

2.15.7. ¶ Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos
que son patrones, mudar sus voluntades en
presentar clerigos como los legos.

PResentando clerigo para
alguna Eglesia el Patron
que fuesse lego, si quisie
re, bien puede cambiar
su voluntad, e presentar otro cleri
go, ante que el Obispo resciba el pri
mero, segund dize en la Ley ante de
sta: mas si el Cabildo de alguna E
glesia seglar, o alguna orden, o otro
clerigo qualquier, touiesse derecho
de patronadgo en alguna Eglesia, non
lo puede assi fazer: e desque ouiere
presentado vn clerigo, non puede
mudar su voluntad, e presentar otro:
e si lo fiziesse, non gana derecho nin
guno en la Eglesia el segundo, por a
quella presentacion, nin valdria, si ge
la diesse: mas el que primero fuesse pre
sentado la deue auer: e porque los
clerigos han de ser mas sabidores
en el ordenamiento de las Eglesias,
que los legos, e lo han vsado, e saben Partida .j. V 2 [Page 116v] Primera partida.
mas quales clerigos deuen presentar
segund derecho: por esso les pusieron
por pena, que non pudiessen cambiar
se de vn clerigo a otro, como los legos,
que non son tan sabidores. E otrosi a
uiendo el clerigo derecho del patro
nadgo en la Eglesia, non puede presen
tar a ssi mismo para ella: porque se mo
straria por cobdicioso: ca non deue nin
guno ganar logar honrrado por cobdi
cia: mas por trabajo e meresciendolo:
e porque deue auer departimiento, en
tre el que presenta, e el que fuere pre
sentado. Mas si los patrones fuessen mu
chos, e ouiesse y algun clerigo, bien pue
den los otros presentarlo. Otrosi,
bien puede el patron presentar a su fi
jo, seyendo tal que merezca auer la
Eglesia.

2.15.8. ¶ Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el
derecho del patronadgo de vn ome a otro.

PAssar puede el derecho
del patronadgo de vn o
me a otro, en quatro ma
neras: por heredamien-
to, o por donadio, o por cambio, o por
vendida: por heredamiento passa a o
tros, e lo ganan assi como fijos, o nietos,
quando heredan bienes de sus padres, o
de sus abuelos, o de sus parientes, o de e
straños que heredassen bienes de algu
nos. Ca bien assi como heredan los o
tros bienes, assi pueden heredar el de
recho del patronadgo con ellos, por
donadio passa otrosi el derecho del
patronadgo: ca bien lo puede dar vn
ome a otro, o a Eglesia, o a moneste
rio: e para valer tal donacion, deue a
uer otorgamiento del obispo de la e
glesia, onde es el patronadgo, quier
ante que se faga la donacion, o despues
que fuere fecha. Ca de otra manera,
non valdria. Por cambio, o por ven
dida, puede otrosi passar, non lo cam
biando, nin lo vendiendo por si a
partadamente, mas de bueltas con to
das las otras cosas, que en algun logar
ouiesse: e esto viene porque es ayun
tado a la Eglesia, que es cosa espiri
tual, e non la puede ninguno cambiar, [Page 117r] Titulo {.I.} XV 117
nin vender por cosa temporal. Mas
vna Eglesia por otra: o vn patronad
go por otro, bien lo puede cambiar
con otorgamiento del Obispo: ca
de otra guisa non valdria, ante faria si
monia, qualquier que cosa alguna destas
comprasse, o vendiesse apartadamen
te. Onde en estas quatro maneras so
bredichas, puede passar el patronadgo
de vn ome a otro por toda via. Pero
otras cosas ay, en que passa a tiempo se
gund mostraremos adelante.

2.15.9. ¶ Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de
presentar clerigo de vn ome a otro.

ARrendando, o empeñan
do orden, o otro ome
qualquier su villa, o aldea
de que ouiesse señorio: si
ouiesse y Eglesia, e el derecho del patro
nadgo fuesse suyo, passa el poder de
presentar clerigo para la Eglesia, quan
do vacare, e los derechos del patronad
go que y auia, a aquel que la tomo ar
rendada o empeñada e maguer aque
lla heredad se tornasse a aquel que la em-
peño o arrendo: por esso non deue el
clerigo que presento el otro, perder la
Eglesia: fueras si el que ha el señorio de
aquel logar lo sacasse ende nombrada
mente el derecho del patronadgo, que lo
tenia para si, quando fizo el arrendamien
to, o el empeñamiento. Pero si aquel que
era en tenencia de la villa creyesse en bue
na fe que non le sacaron el derecho del
patronadgo, quando tomo el arrenda
miento, e que bien podia presentar cle
rigo, si acaesciesse que vacasse la Eglesia
si en tal manera presentasse a la Eglesia
clerigo, e el Obispo gela diesse, non la
deue perder, maguer despues le mo
uiesse pleyto el señor de la heredad, di
ziendo que el auia derecho de presentar:
porque sacara el patronadgo del arren
damiento, e lo prouasse que assi fuera.
Mas si seyendo pleyto mouido presen
tasse clerigo, e este atal el obispo lo res
cibiesse, e le diesse la Eglesia, si despues
prouasse el señor que lo sacara non la deue
auer. Pero si de otra manera touiesse Partida .j. V 3 [Page 117v] Primera partida.
alguno que era el derecho del patro
nadgo suyo, e fuesse en tenencia, e
touiessen los homes de aquel logar
que el era patron, si vacasse la Egle
sia, e este atal presentasse clerigo {pa
para}
ella, e el obispo gela diesse, non la
deue el clerigo perder, maguer fuesse
presentado seyendo mouido pleyto so
bre el derecho del patronadgo, e como
quier que aquel que era en tenencia fues
se vencido por juyzio, que non era su
yo, mas del otro que la demandaua: por
esso non deue quitar aquel clerigo la
eglesia, pues fue presentado de aquel que
era en tenencia, e le tenian los homes
de aquel logar por patron.

2.15.10. ¶ Ley .X. Que derecho es quando son muchos pa
trones en la eglesia, e non se acuerdan en presen
tar clerigo.

DErecho del patronadgo
auiendo muchos en vna
Eglesia, si desacuerdo
fuesse entre ellos, en ra
zon del presentar clerigo para ella, an
si que los vnos presentassen vno e los
otros otro: aquel deue rescebir el O-
bispo, que le presentaren los mas,
e con mejor intencion, toda via se
yendo el clerigo que presentan bue
no. Mas si tantos fuessen de vna par
te como de otra los presentadores: de
ue el Obispo estonce parar mientes
en los clerigos presentados e tomar
el que fuesse mas letrado, e mejor
acostumbrado: e si amos fuessen co
mo eguales, estonce seria en esco
gencia del obispo, de tomar qual
quisiere, o demandarles que presen
tassen otros de cabo: e en tal razon
como esta, non ha por que se quere
llar ninguno de los presentados del
Obispo, nin han demanda ninguna
contra el mas si por auentura non
quisiessen otros presentar, e el Obispo
viesse que non podia rescebir ningu
no de aquellos sin escandalo de los pre
sentadores, deue sacar las reliquias de la
eglesia, e cerrar las puertas que non di
gan y oras fasta que se acuerden to
dos, o la mayor parte dellos, en pre
sentar clerigo qual deuen: e esto se en
tiende otrosi si lo pudiere fazer el Obi
spo sin escandalo del pueblo.

[Page 118r]
Titulo .XV.118

2.15.11. ¶ Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la E
glesia vaca, deue el obispo esperar a los patro
nes que desacordaron en presentar.

DEsacuerdan los omes a
las vegadas, quando quie
ren presentar clerigo pa
ra alguna eglesia, sobre el
derecho del patronadgo: diziendo los
vnos, que ellos son patrones, e han de
recho de presentar clerigo, e non los
otros, e quando tal contienda acaesce,
touo por bien santa Eglesia, que espe
rasse el obispo del logar de poner cleri
go en ella, mientras que contendiessen
sobre el derecho del patronadgo: fasta
quatro, o seys meses a lo menos, des
que la Eglesia vacasse, e si fasta este pla
zo el pleyto non se librasse de aquella
contienda: de alli adelante puede el o
bispo poner clerigo en la Eglesia. Pe
ro con todo esso, en saluo les finca su
derecho a aquellos que venciessen el
patronadgo, para poder presentar aquel
clerigo mismo, que el Obispo ouies
se puesto en la Eglesia, e esto se deue
fazer: assi como en tenencia del dere
cho del patronadgo, porque non ge
lo pueda despues embargar ninguno.
Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el
Obispo, e otros omes que se llaman
patrones de alguna Eglesia, diziendo
el Obispo, que non lo eran, e ellos
que si, deuen poner vn clerigo por
mayordomo de la Eglesia, que coja
las rentas della, e las guarde fasta que
sea aquel pleyto librado, e las meta
en pro de la Eglesia, si menester fue
re, o las guarde fielmente, para dar
las al clerigo, a quien fuesse despues da
da la Eglesia.

2.15.12. ¶ Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non
se puede partir, mas todos los patrones deuen
auer ygualmente, quantos quier que sean.

EGualmente deue ser guar
dado el derecho del pa
tronadgo a todos los pa
trones, quantos quier que
sean, e non lo deuen partir en ningu
na manera: porque non es cosa en que
caya particion: ante es cada vno por si
patron, para fazer todas las cosas que le
conuinieren, por razon del patronadgo:
fueras ende presentar clerigo, ca esto
non lo puede fazer sinon todos en vno.
E comoquier que algunos patrones de
xen muchos herederos, que heredassen el
patronadgo dellos, maguer sean los v
nos menos, e los otros mas: por esso
non ha mejor derecho en el patronad
go el vno que el otro: mas todos lo
han por ygual esto seria como si
fuessen tres patrones, e el vno dexas
se vn heredero, e el otro dos, e el
tercero tres, o mas. Otrosi faziendo
muchos omes vna eglesia, o dotan- Partida .j. V4 [Page 118r] Primera partida.
dola, maguer el vno diesse mas que el
otro en fazerla, o en dotarla, non ha
por ende mayor parte en el patronad
go, que qualquier de los otros que die
ron menos. Ca es como cosa spiritual,
e por ende non pueden fazer el dere
cho, que han en el, partes mayores, nin
menores. Pero casos y a, en que deuen
cognoscer mejoria, e deuen fazer gra
cia, aquel que mas de bienes en la egle
sia fizo, e esto puede ser en tres cosas. La
primera es, de bienfecho: como si acae
ciesse que aquellos patrones de alguna
Eglesia, cayessen en pobredad, e ella
fuesse menguada, de manera que non
pudiessen a todos complir. Ca estonce
deuen acorrer al que mas de bien en
ella fiziera. La otra es, de honrra. Ca mas
honrrado logar le deuen dar en la pro
cession, e en la Eglesia, al que mas de
bien fiziere en ella. La tercera es de gra
cia. E esto seria, como si acaesciesse que
ouiesse dos patrones en vna eglesia, e de
sacordassen en presentar clerigo, ansi que
el vno dellos presentasse vno, e el otro
presentasse otro. Ca en tal razon como
esta, seyendo los clerigos eguales, e non
auiendo mejoria el vno que el otro, de
ue el obispo fazer gracia, al que mas al
go ouiesse fecho en la Eglesia recibien
do su presentacion, e dando la Eglesia
al clerigo, que aquel presentasse, e non
se deue tener la eglesia por agrauiada,
en tener muchos patrones: ca quantos
mas fueren, tanto mas sera mejor guar
dada, e amparada dellos.

2.15.13. ¶ Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones
primeramente presentar para las eglesias quan
do vacaren.

POner non deue el obispo,
nin otro perlado, clerigos
en la eglesia quando va
care, en que algunos ouie
ren derecho de patronadgo, a menos de
presentarles los patrones: e deuen pri
meramente presentar de los fijos de la egle
sia, si los ouiere atales que sean para ello: e si
non, de los otros que son de aquel obispa
do e esto se entiende, primeramente
de los fijos de los patrones, e desi de los
fijos de los parrochianos. Pero si algun
obispo fuesse patron, de Eglesia que fues
se en otro obispado: bien puede presen
tar clerigo para ella onde quisiere: e esta
gracia otorgo santa Eglesia a los Obis
pos, mas que a otros omes que son pa
trones. Otrosi acaesciendo que algun le
gado viniesse del apostolico, que ouies
se poder de dar beneficios, e fallasse
que vacasse alguna Eglesia, en que ouiesse cle
rigo derecho de patronadgo por razon [Page 119r] Titulo .XV. 119
de su Eglesia, e non por razon del patri
monio, bien la puede dar a qualquier
clerigo, que quisiere, ondequier que sea,
maguer non gelo presente el patron. Ca
si el derecho, que ha el obispo de poner
clerigo en la eglesia, non le puede em
bargar el lego, que lo non ponga, me
cho menos lo embargara el patronad
go que ha el clerigo, por razon de la egle
sia, e esto viene, porque mayor dere
cho ha el perlado de poder otorgar la
Eglesia, que el padron de presentar.

2.15.14. ¶ Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado,
quando ordenan algunos clerigos a titulo de las
Eglesias {quae} han patrones.

CRiados ay en las Egle
sias parrochiales, que son
clerigos: e ayudan a de
zir las horas a los ma-
yorales, que las han por curas, e e
stos fazen, e ordenan a las vezes, al
gunos de aquellos clerigos, a titulo
de sus Eglesias, que quiere tanto
dezir, como a nombre de sus {Egle
glesias}
. Onde si acaesciesse que algu
na de aquellas Eglesias vacasse, non
se deue embargar el derecho de aquel
que fuere patron, por el clerigo que
fuere ordenado a titulo de aquella E
glesia, que non pueda el patron pre
sentar otro para ella, si quisiere: e a
quel que presentare, sea mayor, e aya la
cura, e los otros que fuessen ordena
dos a titulo della non han y derecho,
nin demanda por razon que fueron or
denados para ella, Mas si el patron, con
sintiesse que ordenassen alguno a titu
lo de su Eglesia, non puede despues o
tro presentar: fueras aquel que consintio [Page 119v] Primera partida.
e aquel que fuere mayoral, deue pro
ueer segun pudiesse a los otros clerigos
que fueren ordenados para la Eglesia ser
uir. Pero estos atales pues que la eglesia
non es conuentual, nin ellos non son ca
bildo: fueras que les dan alguna racion,
en que biuan, non han poder de elegir
al perlado que ha la cura de la eglesia: mas
el que fuere patron lo deue presentar.

2.15.15. ¶ Ley .XV. Por que razon touo por bien santa E
glesia, que los legos ouiessen derecho de patro
nadgo.

SVfre santa Eglesia, e con
siente, que los legos ayan
algun poder en algunas
cosas spirituales, assi co
mo en poder presentar clerigos para
las Eglesias que es cosa spiritual, o alle
gada con spiritual, e esto fizo por fazer
les gracia e merced. E maguer que las
Eglesias con sus dotes e con todas las
otras cosas que han, sean en poder de
los obispos, e ellos las deuen ordenar, e
poner clerigos en ellas: touo por bien
santa Eglesia, que este poder ouiessen
los legos, que pueden presentar cleri
gos, para las eglesias, onde son patro
nes. E esta gracia que les fizo, tanto tiem
po la vsaron, que es tornada en dere
cho comunal: e por este poder que han
y los legos, llaman el derecho del pa
tronadgo, como spiritual, e ayuntado a
spiritual. Ca si puramente lo fuesse, non le
podrian los legos auer: porque segund
la fuerça del derecho, los legos non han
poder por si, de entremeterse en las co
sas que pertenescen a la Eglesia, e ma
yormente en las que son spirituales. Ca
tambien en la vieja ley tenian tal mane
ra que, apartados fueron, los que han
de veer, e de ordenar las cosas spiritual
les de las temporales.

2.16. ¶ Titulo .XVI. De los
beneficios de santa Eglesia.

DEsemejantes, e departi
dos son los miembros en
el cuerpo del ome, ma
guer son todos ordena
dos, para el mantener del
e por ende aquel que los ha todos conplidamen
te rescibe dellos dos cosas apostura, e
seruicio. E a semejança desto dixo sant
Pablo que santa eglesia era cuerpo, e los
seruidores della los miembros que la man
tienen en fuerça siruiendola bien, e fazenla
ser apuesta. Ca bien assi como del cora
çon del hombre resciben todos los otros
miembros vida: assi de santa eglesia resci
ben bienfecho, e mantenimiento, to
dos los que la siruen, e este bien son los be
neficios, e las dignidades que della han, on
de se mantienen los que la siruen. E pues que en
los titulos ante deste, fablamos de las e
glesias, e de las cosas que les pertenescen, e
del derecho del patronadgo que han los
omes en ellas conuiene en este dezir de
los beneficios, e de las dignidades, que de
llas han los clerigos. E primeramente mo
strar, que quiere dezir beneficio. E quien
lo puede dar: e a quien. E en que manera, e
fasta quanto tiempo. E si los non dieren fasta
aquel tiempo, quien ha poder despues de lo
dar. E que pena deuen auer los que dan los
beneficios, e los que los resciben, como non
deuen. E por que cosas los pierden aque
llos a quien los dan.

2.16.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo
puede dar.

BEneficio tanto quiere de
zir como bienfecho, e e
stos son en santa Eglesia
de muchas maneras. Ca
en las eglesias cathedrales, e conuentuales
han calongias, o raciones, e estos beneficios
deuenlos dar los obispos, e los otros [Page 120r] Titulo .XVI. 120
perlados mayores, en las Eglesias onde
non ay obispos: assi como son abades, o
priores, o otros omes de qualquier ma
nera que sean, que ayan derecho de los dar, e
esto se entiende que lo deuen fazer, con consen
timiento de sus cabildos, segund dere
cho comunal. Pero porque en algunas e
glesias non fue guardado este derecho,
e ouieron costumbre. en tales y ouo, de dar
los beneficios los perlados, e en otras
los cabildos, por esso touo por bien
santa eglesia, que en cada Eglesia fuesse
guardada la costumbre que vsaron de
luengo tiempo para darlos, e esso mismo
touo por bien que guardassen en dar las di
gnidades, e los personajes, e otrosi en
dar las Eglesias parrochales. E sobre
todas las cosas que son dichas en esta ley,
el apostolico ha poder de dar digni
dades, e personajes, e todos los otros be
neficios de santa Eglesia, a quien quisie
re, e en qual obispado quisiere.

2.16.2. ¶ Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien die
ren los beneficios.

LEtrados, e honestos, e sa
bidores del vso de la egle
sia deuen ser los clerigos,
a quien dieren las digni
dades, e los personajes, e las Eglesias
parrochales, que han cura de almas, e
esso mismo deuen auer en si, aquellos
a quien diessen los menores beneficios:
assi como calongias, o raciones, a lo
menos que sean letrados en manera que
entiendan el latin, e sean sabidores
del vso de la Eglesia, que es leer, e cantar.
Ca los primeros que han cura de almas,
deuen ser mas sabidores, segun dize en el
titulo de los obispos en la ley que comien
ça sabio, e entendido deue ser, e esto por
que ellos han de predicar a los pueblos, e
de les mostrar otrosi la santa fe catholi
ca. E qualquier destos sobredichos de
ue ser tal, que quiera e pueda seruir la egle
sia cotidianamente por si mismo, se
gun que conuiene, e ha menester el logar
que tiene cada vno dellos. E bien assi co
mo vna dignidad, non deue ser dada a
muchas personas mas a vna tan sola
mente, otrosi la eglesia parrochial a vno
la deuen dar con la cura de las animas, e
non a muchos, e aquel la deue ordenar,
tambien en las cosas spirituales, como en
las temporales, e maguer y aya muchos
clerigos para seruirla, todos se deuen
guiar por mandado deste.

2.16.3. ¶ Ley .III. De que edad deuen ser los moços pa
ra que puedan auer beneficios de santa eglesia.

[Page 120v]
Primera partida.

CVnuenientes, non son
los niños para auer
beneficios en santa E
glesia, fasta que ayan ca
torze años, o sean atales que a poco
tiempo se puedan ordenar. Esto es, por
que non la pueden aun seruir: mas des
que ouieren catorze años bien pueden
auer los beneficios menores, de que fa
bla la ley ante desta. Pero porque y a al
gunos dellos que comiençan mas ay-
na ser entendidos que otros: a los que ta
les fueren, o ouieren alguna orden, bien
les pueden dar de los beneficios meno
res: a aquellos que ouieren de siete años
arriba, porque auran entendimiento para
seruir. Otrosi el que ouiesse beneficio en
vna eglesia, que le ouiessen dado por titu
lo: si le fuesse dado atal beneficio, que
pueda beuir en el: non deue auer otro en
otra eglesia, teniendo aquel: porque non po
dria seruir en amos a dos. Pero si el cle[Page 121r] Titulo .XVI. 121
rigo que ouiesse tal beneficio como e
ste que de suso es dicho si su obispo, o
otro perlado, le diere otro en otra egle
sia como prestamo si fuere tal que non
sea tenudo de seruir la Eglesia cotidia
namente por el, bien lo puede auer. E si
por auentura el clerigo ouiesse benefi
cio en vna Eglesia, en que fuesse titula
do, e diessen otro tal que fuesse tenu
do de seruirle cada dia, el obispo en
cuyo obispado ouiesse el primero bene
ficio, bien gelo puede toller. Ca non
deue auer ninguno, mas de vna digni
dad, o vn personaje, o vn beneficio con
cura sinon por cosas señaladas, segund
dize adelante. E si auiendo vno rescibiesse
otro, vaca el primero e si lo quisiere re
tener, e andouiere, a juyzio por ello, fa
sta que el pleyto sea començado por de
manda, e por respuesta, deuenle toller
el otro que rescibio despues, e aquel
perlado a quien pertenesce la donacion
del primero beneficio, puedelo dar a
otro clerigo, que sea para ello, e si fa
sta seys meses non lo quisiere dar, pue
delo fazer el su cabildo, o el otro per
lado mayor que es sobre aquel, e e
sto, porque non lo dio fasta aquel
plazo, e consintio que lo tomasse a
quel que non auia en el nada: e demas
deue pechar aquel perlado otro tan
to de sus rentas, quanto lleuo de aque
lla dignidad, o de aquel personaje, des
que vaco, e meterlo en pro de aquella
Eglesia onde era aquel beneficio. Pe
ro el papa puede otorgar a vn clerigo,
que aya dos dignidades, o dos Eglesias,
e mayormente a los fijosdalgo, e a los
letrados. Ca estos deuen auer mejoria
en los beneficios, mas que los otros, e Partida .j. X [Page 121v] Primera partida.
non lo puede otro perlado fazer.

2.16.4. ¶ Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo
puede hauer dos Eglesias.

VN clerigo non puede auer
dos Eglesias, nin dos per
sonajes sin otorgamien
to del Papa: segund dize en
la ley ante desta. Pero cosas y a por que
podria ser: e estas son cinco. La prime
ra es, quando la Eglesia es tan pobre
que non podria vn clerigo beuir de la
renta de qualquier dellas. La segunda
es, quando vna Eglesia esta so poder de
otra. Ca el que es perlado de la ma
yor, tambien es de la menor, e puede po
ner clerigo en ella de su mano que la
sirua. La tercera es, quando alguna Eglesia
parrochial es ayuntada a alguna di
gnidad, o personaje. Ca estonce qual
quier destas, aura la Eglesia, e porna en
ella vicario que sirua por el. E este ha de
auer las rentas della, e el seruira en la
otra donde fuere la dignidad, o el per
sonaje que ouiere: ca non podria por si
seruir dos Eglesias: pero este vicario
non lo ha y de poner a menos del man
dado de su obispo, La quarta es, quan
do los clerigos son pocos, e non pue
den auer para cada vna su clerigo: e esto
se entiende de las Eglesias, que son fue
ra de las ciudades, porque non son
tan abondadas, nin han los clerigos ren
tas dellas, de que biuan, como los otros de
las ciudades, o de las villas grandes. La
quinta razon es, que puede auer vna e
glesia señaladamente, e otra sin aquella,
si gela encomendare el obispo del lo
gar. Pero estonce non sera perlado de
aquel logar, que touiere encomendado,
mas como mayordomo: e puedela el
obispo toller quando quisiere, e dar
la a otro. Mas quando el obispo quisie-
re dar en encomienda a algun clerigo
alguna Eglesia, deuelo fazer por algu
na razon derecha, e muy guisada, e esto
seria como si non fallasse clerigo para
ella, que fuesse conuiniente, o por otra
razon que fuesse semejante desta. Ca si
los Obispos de otra guisa las pudies
sen encomendar, podria ser que las da
rian a parientes, ante que a otros, como
en encomienda, pues que viessen que
non gela podrian dar de otra manera,
e farian engaño en ello: por que se me
noscabaria el derecho de las Eglesias,
que deuen auer cada vna su perlado co
noscido, que la sirua, e non otro que
la tenga en encomienda.

2.16.5. ¶ Ley .V. En que manera deuen dar los perlados
los beneficios de santa Eglesia a los clerigos.

ENteramente, e sin meno
scabo deuen dar los per
lados las dignidades, e los
personajes, e los benefi
cios todos de santa Eglesia, a los cleri
gos a quien los dieren. E non les deuen qui
tar ninguna cosa de sus derechos, nin
de las cosas que les pertenescen y assi co
mo non deuen dar personaje a dos para, que
lo partan, otrosi non deuen dar a dos
vna calongia, o vna racion, que partan las ren
tas della, o que el vno la tome, e que el otro
espere fasta que vaque otra. Pero a las ve
zes podria de vna racion que vacasse, fa
zer dos, si fuesse tal de que pudiessen a
mos los clerigos biuir en buena guisa.
E esto pueden fazer, non auiendo cuenta
cierta en la Eglesia de canonigos, o de
racioneros que ouiessen jurado, que non
fuessen mas: ca estonce non lo pueden
fazer, sin otorgamiento del papa, e si lo fi
ziessen caerian en perjuro. E como
quier que es dicho de suso, que los be
neficios deuen ser dados, non quitando [Page 122r] Titulo .XVI. 122
nin menguando ninguna cosa de las rentas
dellos. Pero si el perlado con su cabil
do establesciessen de tomar las rentas de
algun beneficio, que vacasse de su egle
sia, para meterlas en alguna cosa conue
nible, que fuesse menester a pro de la egle
sia, bien lo, puede fazer, e tomar las fa
sta algun tiempo cierto. Pero esto se entien
de, ante que lo ouiessen dado, e maguer que
esto puede el perlado fazer en su Egle
sia, non se entiende que aya esse poderio en
todos los otros beneficios que vacas
sen en su obispado: fueras ende si el pa
pa gelo otorgasse.

2.16.6. ¶ Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non
deuen ser dados con condicion.

COndicion nin postura nin
guna, non deue fazer el
perlado, con aquel a quien
diere personaje, o bene
ficio de eglesia, mas de llano gelo deue
dar, sin entredicho ninguno. Ca en dar
las cosas espirituales, e en rescebirlas,
non deue auer ninguna cosa destas sobre
dichas. Pero si vacando algun beneficio,
el cabildo con su perlado establescies
sen, que a qualquier que lo diessen, fuesse
tenudo de fazer algun oficio señalada
mente assi como dezir missa cada dia
de santa Maria, o de otro santo, o otra
cosa semejante desta: tal postura como
esta, bien la pueden fazer: porque non la
fazen con ninguno, mas ponen tal en-
cargamiento sobre aquel beneficio, que
qualquier que le tome, sea tenudo de com
plirlo. E aun podrian fazer condicion, o
postura, con aquel a quien diessen el benefi
cio, en tal manera, que maguer non fuesse
nombrada la condicion, quando gelo dies
sen: que se entendiesse y, que fuesse tenudo de
lo complir, aquel que lo rescibiesse, o si fues
se condicion espiritual. E esto seria como
si dixesse el perlado, damoste este bene
ficio, si te ordenares, e que siruas la Egle
sia. E en qualquier destas maneras so
bredichas, que dize en esta ley, que fuesse da
do el beneficio, non auria mala estança
ninguna. Otrosi seria, si algun ome fiziesse
capilla en alguna eglesia, con otorgamien
to del obispo, so tal departimiento, que
dixesse missa en ella cada dia algun cle
rigo, que deue otrosi ser guardado se
gun dize de suso.

2.16.7. ¶ Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia
non deuen ser dados escondidamente.

DIgnidad, nin personajes,
nin otros beneficios de
santa eglesia, non deuen ser
dados escondidamente:
porque sospecharian los omes contra aque
llos a quien los diessen, o los rescibiessen,
que farian alguna cosa, que non conuiene de fa
zer. E por ende si algun beneficio diesse al
gun perlado encubiertamente a algun cle
rigo, si fuesse tal al que lo diessen, que le me
resciesse, valdria la donacion, como- Partida .j. X 2 [Page 122v] Primera partida.
quier que non lo deuria assi dar. E esto
se entiende, si lo diesse en tiempo que lo po
dria dar de derecho. Otrosi valdria la
donacion del beneficio, que perlado diesse
a algun clerigo, maguer non estouiesse de
lante aquel a quien lo diesse, e si el perla
do mandasse meter a alguno en la tenen
cia de aquel beneficio, en logar de aquel a
quien le dio, gana el derecho el otro po
r ende, para poderlo demandar. Mas si aquel
a quien diesse el beneficio desta mane
ra, ouiesse dexado personero en su lo
gar, e metiesse aquel en tenencia, gana el
otro tambien por ende el Señorio como la
possession. Esso mismo seria, si le embias
se su carta, en que le otorgasse por su per
sonero. Por alguna destas maneras so
bredichas, pueden los clerigos ganar te
nencia e señorio de los beneficios, que
les dieren, e non por otra ninguna saluo si
los ende diessen a ellos mismos, e los
metiessen en tenencia, o si metiessen a al
guno en possession, en logar de otro, non
lo sabiendo el, e sabiendolo el lo touiesse
por firme. E todos aquellos a quien fuessen
dados los beneficios, segun que dize en e
sta ley, han derecho de tomar las rentas
dellos, e non las deuen otros tomar.

2.16.8. ¶ Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los
beneficios que ganan en santa Eglesia.

NEgligencia en latin tanto
quiere dezir en romance,
como quando ome dexa
de fazer lo que deue, e pue
de, non parando en ello mientes. E por esta
razon, son negligentes los perlados mu
chas vezes en non dar los beneficios quan
do vacan, fasta aquel tiempo que les otorga el
derecho en que los diessen. E este tiempo
en que los suelen dar, es de seys meses: on
de qualquier perlado que los non diesse fa
sta este plazo, pierde el derecho que auia
de darlos: de manera que despues non los
puede dar, e si acaesciesse que algun perla
do fuesse vedado, o descomulgado,
quier por su culpa, o non: non le deuen con
tar en los seys meses, el tiempo que fue en la
sentencia fueras ende si el fuesse negligen
te, e non querer trabajarse de ganar abso
lucion. Otrosi acaesciendo que ouiesse de yr
a la corte de Roma por alguna premia:
asi como por ganar absolucion de alguna
sentencia en que yoguiesse, o porque el Papa
embiasse por el, en yendo, o en estando
alla, o en tornandose a su obispado, en
ninguna destas razones non contara estos
seys meses, saluo de que llegare a su obi
spado. Esso mismo seria si ouiesse algun
otro embargo derecho, porque non pu
diesse dar el beneficio que vacasse. Otro
tal seria, si el obispo non sopiesse que va
casse el beneficio: ca non se contarian
los seys meses: mas si vacasse la Eglesia
cathedral: o otra en que ouiessen de fazer
perlado por elecion: si non lo elegiessen fa
sta tres meses, passa el poderio de fazer
perlado al otro primero mayoral: assi
como es dicho en el titulo de los per
lados.

2.16.9. ¶ Ley .IX. De los perlados que non dan los benefi
cios quando vacan fasta seys meses quien ha po
der de los dar,

TRasmudase el poder de
dar los beneficios quan
do vacan de vnos a otros
por negligencia de aquellos
que auian el poder de lo fazer, si los non dan
fasta el tiempo que les otorga el derecho,
en que los diessen, segun dize en la ley an
te desta. Onde si el perlado que ha poder
de dar el solo algunos beneficios, si los
non diere fasta seys meses, passa el pode
rio, al cabildo. Otro tal seria auiendo el
cabildo poder por si tan solamente, para
poderlos dar: ca si no los diesse fasta el
plazo sobredicho: passaria el poderio a
su perlado, e si el perlado, e el cabildo
lo ouiessen en vno a dar e no lo diessen
fasta el plazo sobredicho passado passa
ria el poder al otro mayoral primero [Page 123r] Titulo .XVI. 123
que ouiesse. Pero si el obispo, o el otro
perlado estouiere en su cabildo quando
ouiere a dar algunos beneficios, e fuere
y para esto fazer, non como perlado,
mas como vno de los otros canoni
gos: si todos en vno non los dieren fasta a
quel plazo de los seys meses, passa el po
der aquella vez al perlado e pierdelo el
cabildo. E esto se entiende, si el perlado
non fiziere engaño, alongandolo de ma
nera, que los non den ante del plazo: porque
passe el poder a el de los dar. Mas si el o
bispo que ouiesse poder de dar los be
neficios sin su cabildo segun que dicho
es muriesse ante que los diesse, non pas
sa el poder al cabildo para darlos: ca
mientra que la Eglesia vaca, non pue
den dar los beneficios, nin fazer otra
cosa de nueuo que sea enajenamiento
de la Eglesia, fasta que ayan perlado.

2.16.10. ¶ Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin pro
meter los beneficios ante que vaquen.

PRometer nin dar non de
uen los perlados, nin los
cabildos ningun benefi
cio de santa Eglesia de los
mayores, nin de los menores, ante que
vaquen. E esto porque los omes non a
yan razon de cobdiciar la muerte, los
vnos de los otros, nin se trabajen de les
fazer, o de dar porque mueran, porque
den sus beneficios a ellos: e aquellos be
neficios son dichos que non vacan, los
que tienen algunos de fecho, o de de-
recho. E de fecho, e non de derecho
se entiende que los tienen, aquellos que
los entran sin otorgamiento de aquellos
que han poder de gelos dar, o si les fue
ron dados tortizeramente, maguer que
gelos diessen aquellos que han poder
de gelos dar, e de lo poder fazer. E de
derecho los tienen e non de fecho aque
llos a quien fueron dados, segun man
da santa Eglesia, maguer non sean en
possession dellos corporalmente. E po
r ende si alguno fuesse tenedor de algun
beneficio, o ouiesse derecho en el, en al
guna de las maneras sobredichas, si al
guno ganasse carta de su mayoral, di
ziendo que vacaua, non le deue va
ler, nin gana derecho ninguno por ello
en el beneficio. E esto, porque lo gano
con mentira. Mas si el perlado sopiesse
que vacaua de derecho bien lo puede
dar, maguer lo touiesse otro alguno de
fecho, e valdria la donacion, e puedelo
demandar aquel, que lo touiesse de fecho.

2.16.11. ¶ Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar
los beneficios ante que vaquen, e otro non.

OTorgar puede el Papa, e
non otro ninguno los be
neficios ante que vaquen.
E esto es, porque el es so
bre todos los otros de santa Eglesia, e
puede dispensar con ellos: fueras ende
en los articulos de la fe segun que so
bredicho es. Otrosi por ningun estable
scimiento que los omes fagan, non le Partida .j. X 3 [Page 123v] Primera partida.
pueden apremiar saluo si cayesse en he
regia conoscida. E comoquier que los
otros perlados non pueden dar, nin pro
meter los beneficios ante que vaquen,
pueden prometer algun beneficio de
sta manera: diziendo assi: que quan
do pudieren, o quando acaecieren, que
les daran algun beneficio en sus Egle
sias. E esto es, porque en otras muchas
maneras se puede aguisar de les proueer
dellos, maguer non muera ninguno de
los clerigos. Ca podrian crescer las ren
tas de la Eglesia: e proueerlos dellas, o
si fiziessen Obispo a alguno de los, de
la Eglesia, o entrasse en religion, o por
alguna de las razones que dize en este ti
tulo, en la ley que comiença, desampa
rando algun clerigo. Pero si alguno mu
riesse despues, bien le pueden dar aquel
beneficio que vacasse, por razon de la
promessa que le ouiessen fecho, e si non
gelo diessen, o non le proueyessen de
otra parte: fincale demanda: contra el
obispo que cumpla lo que le prometio.

2.16.12. ¶ Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos
por compañeros en las Eglesias, por que razon
pueden demandar que les den los beneficios.

REscibiendo a alguno por
compañero en alguna E
glesia, e prometiendole
de dar la primera racion que
vacasse, non puede demandar aquel be
neficio, por razon del prometimiento
que le fizieron: mas puedele demandar,
por razon que lo rescibieron por com
pañero. Ca pues que ya compañero es,
e han de que lo proueer, non es derecho
que finque sin racion, e non pueden po
ner defension contra el que lo non fagan
maguer digan que lo rescibieron contra el de
recho que dize, que non deuen ser da-
dos los beneficios, ante que vaquen se
gun dicho es en la tercera ley ante de
sta. Pero si non lo ouiessen rescebido
por compañero, e demandasse la calon
gia, o la racion, por razon de la promis
sion, pueden poner defension contra el,
que non gela deuen dar, por la razon
sobredicha.

2.16.13. ¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos
que resciben los beneficios que non vacan.

BIuo seyendo el clerigo que
ouiesse Eglesia, o digni
dad, o otro beneficio en
ella, non lo deue otro cle
rigo rescebir, sabiendo que biue aquel
cuyo es, e qualquier que lo fiziesse, de
uelo perder, e nunca deue auer otro
beneficio, e el judgador que gelo tolles
se, e lo entregasse al otro, puedelo dar
por de mala fama en su juyzio. Mas si
el que rescebiesse el beneficio, non fuesse
ende cierto, si era biuo el otro cuyo
era, comoquier que lo aya de dexar, non
deue ser infamado por ello, e el obispo
que le dio atal beneficio como este, de
uele dar otro. Pero si vacasse el benefi
cio, porque su perlado gelo tolliesse por
alguna derecha razon, segund manda
santa Eglesia, o aquel cuyo era, fiziesse
tal cosa, que por aquel fecho mismo lo
ouiesse perdido, estonce bien lo puede
otro clerigo rescebir, maguer sea biuo
aquel cuyo era de primero, e si el per
lado tollesse el beneficio por juyzio,
dando contra el sentencia tortizeramen
te si se non alçare al mayoral de aquel
que gelo tollesse: a quien se podria al
çar de derecho, si a otro clerigo fuere
dado el beneficio deste tal, bien lo pue
de rescebir.

2.16.14. ¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que
dan los beneficios a los que los non merescen.

[Page 124r]
Titulo .XVI.124

LEtradura, e buenas costum
bres deuen auer los cleri
gos, a quien dieren los
perlados los beneficios
de las Eglesias, que sean atales, que pue
dan, e quieran fazer seruicio a Dios en
ellas: e porque los perlados non sigan
sus voluntades, en dar los beneficios a
sus clerigos, que los non merescen: estable
cio santa Eglesia, que cada año quan
do el Arçobispo fiziere Concilio con
sus Obispos, que sepa dellos, si dan los
beneficios a omes que sean para ellos,
segund que susodicho es. E si fallare
que alguno los dio como non deuia,
despues que dos vegadas los auia amo
nestado, que lo non fiziesse: si de alli
en adelante non se castigare: e lo fizie
re, deue el Concilio tollerle, que non
aya poder de dar los beneficios: e po
ner otro clerigo bueno, e entendido
en logar del que lo tenia. Esso mismo
seria de los Cabildos, que han poder
de dar los beneficios, si errassen en non
los dar a quien deuen. E si el Arçobis
po errasse en esto, el Concilio lo deue
fazer saber a su mayoral del Arçobis
po: e el deuele poner pena, segund
su aluedrio: e ninguno destos sobredi
chos, non puede cobrar este poder de
dar los beneficios, despues que le fue
re tollido: sinon por otorgamiento del
Papa, o de su Patriarcha, si lo ouiere por
su mayoral.

2.16.15. ¶ Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn o
bispado a otro en que manera los deuen resce
bir los perlados.

MAliciosamente se mu
dan algunos clerigos, de
los obispados de donde
son a otros: e tales ay de-
llos, que non seyendo ordenados, di
zen que lo son: o son omicidas, o in
famados: o han fecho algunos yerros,
o males, porque non deuan cantar
missa, o fazer aquel oficio en la Egle
sia, que se trabajan de fazer, segund
la orden que han e fazen semejança
de si a omes que son buenos, seyendo
muy malos. E por ende defendio san
ta Eglesia, que ningun perlado non res
cebiesse clerigo de otro obispado en el
suyo, nin le diessen beneficio ningu
no, si le non mostrasse carta de No
tario de su Obispo, en que dixesse, co
mo era Christiano: e ordenado, dizien
do en ella señaladamente, de que or
den es. E otrosi, que era de buena fa
ma, e que venia con licencia, e con
mandado de su Obispo, e que non
venia vedado, nin descomulgado, nin
fuydo, porque ouiesse fecho mal
dad.

2.16.16. ¶ Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados con
tra los clerigos que desamparan sus Egle
sias, o sus beneficios, e se van.

VAnse algunos clerigos
algunas vegadas a mo
rar a otros obispados: e
dexan sus Eglesias, e sus
beneficios, que son tenudos de ser
uir. E por ende touo por bien santa E
glesia de mostrar, como deuen fazer
los perlados, contra los que ansi lo fi
zieren: e mando que si algun perlado
otorgasse a algun su clerigo, que pu
diesse yr fasta tiempo cierto, fasta o
tro logar, fuera de su Obispado: si
non viniesse a seruir su Eglesia, fa
sta aquel plazo que le pusiere, que le Partida .j. X 4 [Page 124v] Primera partida.
pudiesse toller dende en adelante el be
neficio: fueras si el clerigo ouiesse algun
embargo derecho: por que non pudie
sse venir. E en tal razon non le ha de a
monestar: ca el plazo es en logar de a
monestamiento. Pero mas mesura fa
ria, si le amonestasse ante que gelo tolle
sse. Mas si quando le otorgo que pudie
sse yr, non le señalo fasta quanto tiem
po estouiesse alla: pero su intencion fue
que non gelo otorgaua por toda su vi
da, nin por quanto el quisiesse alla estar
mas por algun tiempo: maguer non ge
lo señalasse, assi como los perlados sue
len otorgar a sus clerigos, quando
quieren yr a escuelas, o en romeria, en
tal razon como esta, deuele de embiar
a dezir que venga a su Eglesia: e avn
demas esperarlo algun tiempo guisa
do: e si non quisiere venir, estonce
puedele toller la Eglesia, o el benefi
cio, non mostrando el clerigo razon
guisada, que le embargasse al perlado
porque non lo deuiesse fazer. Mas si le
otorgasse, que fuesse a estar a otra parte
quanto tiempo el quisiesse: e fuesse co
stumbre en aquella Eglesia, onde era
el clerigo, que pudiessen tener sus bene
ficios los que fuessen a otra parte, quan
to tiempo alla estouiessen: tambien co
mo los que siruiessen, en esta razon
non le deuen toller su beneficio: mas
deuele dezir que venga a seruir la E
glesia: e si non viniere, puede dar su ra
cion a otro que la sirua en su logar, e lo
que sobrare, meterlo en pro de la E
glesia.

2.16.17. ¶ Ley .XVII. Por que razon deuen perder los cle
rigos los beneficios que desamparan estan
do absentes, mas que deuen.

DEsamparando algun cle
rigo su Eglesia, o su bene
ficio, sin licencia, o sin o
torgamiento de su perlado
para yr a morar a otro logar, puede ge
lo toller e estonce se entiende que lo dexa
desamparado, quando toma beneficio
en otra Eglesia, de que puede beuir
mesuradamente de su renta: e que sea
tenudo continuamente de lo seruir: o
si se faze cauallero, o se faze juglar,
ca por tal fecho pierde el priuillejo de
clerezia: e por ende non puede auer be
neficio de la Eglesia. Esso mismo seria,
si se casasse. Mas si non fiziesse ningu
na destas cosas sobredichas: por que se
entendiesse, que la dexaua desampara
da: en tal razon non gela deue toller
luego: mas deuenle embiar a dezir,
que se venga: e demas esperarlo algun
tiempo guisado: segund que fuere le
xos el logar adonde esta, e el tiempo
en que ha de venir. pero si non le pu
diessen fallar para embiarle a dezir, que
se viniesse, deuenlo emplazar en su Egle
sia tres vegadas: e despues esperarlo
fasta seys meses: e si fasta este plazo non
viniere: estonce puedele su perlado
toller la Eglesia, o el beneficio: e avn
puedele apremiar por sentencia de san
ta Eglesia si quisiere, que venga a su
obediencia.

2.16.18. ¶ Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su
Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor
en el, por enfermedad.

[Page 125r]
Titulo .XVI.125

GAfo seyendo algun cleri
go, que ouiesse Eglesia:
por el enojo, e el desa
bor que aurian los otros
del, puedenla dar a otro que la sirua, e
sera perlado della: e este enfermo aura
de las rentas de la Eglesia de que bi
ua, maguer non la sirua. Mas si otra en
fermedad ouiesse qualquier que le
embargasse porque non la pudiesse
seruir pueden poner otro que le ayude
a complir su oficio: e el enfermo sera
perlado della, e el otro como vicario, e
deuen biuir amos de la renta de la egle
sia: e si por auentura aquellas rentas de
la Eglesia, non pudiessen complir a a
mos halas de tomar aquel que la sir
ue, e el Obispo deue dar al enfermo,
de que pueda beuir.

2.16.19. ¶ Ley .XIX. Por que razones pueden los cleri
gos tomar las rentas que han de las Eglesias:
maguer non las siruan.

COger e tomar pueden sus
rentas los clerigos de las
Eglesias, a que son tenu
dos de seruir en otras ra
zones sin las que son dichas en la ley
ante desta, maguer en ellas non mora-
ssen assi como quando fuessen en ro
meria, o estuuiessen en escuelas. E esto
se entiende, si lo fiziessen con otorga
miento de sus perlados. Pero si postu
ra, o costumbre fuesse en alguna egle
sia, de non demandar licencia a su per
lado en estas razones sobredichas, bien
pueden auer sus beneficios, faziendo
lo saber a su cabildo señaladamente.
Otrosi, los que andan con el Apostoli
co en su seruicio, bien pueden auer sus
beneficios: maguer non esten en las E
glesias: ca los que siruen al Papa, entien
dese que a sus Eglesias siruen. Esso mis
mo seria de los Canonigos que ando
uiessen con sus Obispos: ca bien pue
de cada vno dellos traer consigo fasta
dos Canonigos de su Eglesia, e auer
sus rentas, maguer non las siruan. Otro
si, yendo el clerigo en seruicio de su e
glesia assi como sobre pleytos, o otras
cosas a recabdar, bien puede tomar su
beneficio, mientra que alla andouiere:
ca por seruidores de la Eglesia deuen
contar, aquellos que siruen a sus Obis
pos, e andan recabdando pro de sus e
glesias: e esto se entiende, fueras, las di
stribuciones cotidianas.

[Page 125v]
Primera partida.

2.17. ¶ Titulo .XVII. De la
Simonia en que caen los cleri
gos, por razon de los
beneficios.

PErsiguieron, e escodri
ñaron siempre con gran
de diligencia los san
tos padres, tambien en
la vieja ley, como en la
nueua los pecados que los omes fazen.
E esto fizieron porque despues que los
sopiessen, pudiessen reprehenderlos, e
castigar los que pecassen, de guisa que
los fiziessen dellos partir: porque fizie
ssen buena vida en este mundo, e salua
ssen sus almas en el otro: e diessen buen
exemplo, a los que viniessen dellos. E
comoquier que los pecados son de mu
chas maneras: vnos ay mayores que otros
e de aquellos mas grandes, es el vno la
simonia: porque se faze en las cosas
spirituales, e caen tambien en el los le
gos, como los clerigos. E pues que en
el titulo ante deste fablamos de los be
neficios, e de las dignidades: que han
los clerigos: porque acaesce que por
razon dellas caen los omes en simonia
mas que en otra cosa: por ende conuie
ne de fablar en este della. E mostrar pri
meramente, que cosa es simonia. E de
donde tomo este nome. E en quantas
maneras se faze. E que pena deue auer
el que la fiziere. E quien puede dispen
sar con el.

2.17.1. ¶ Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este no
me, e en quantas maneras se faze la simonia.

CAen en pecado de simo
nia los omes, queriendo,
e auiendo muy grand vo
luntad, por sobejana cob
dicia, que es raygada en los coraçones
de comprar, e de vender cosa spiritual,
o otra cosa que sea semejante della. E
simonia tomo este nome de Simon Ma
go
, que fue vn encantador, que era en
tiempo de los Apostoles, que fue des
pues baptizado de sant Felipe en Sama
ria
. E este quando vido que los Apo-
stoles ponian las manos sobre los o
mes, e rescebian por ello el Spiritu san
to, ouo cobdicia de auer aquel poder,
e vino a sant Pedro, e a sant Iuan, e dixo
les: que le diessen este poder, que en a
quellos en quien el pusiesse las manos, que
rescebiessen el Spiritu santo, e que les
daria grand auer por ello. E esto dixo cuy
dando que ellos lo fazian por sabidu
ria: e porque pudiessen ganar algo de
los omes, e non por la gracia del Spiri
tu santo. E quando vido sant Pedro
su entencion tan mala, dixole: que su
auer fuesse en perdicion con el: ca non
merescia auer tal cosa como esta: por
que non era su coraçon firme en Dios
pues que las cosas temporales aprecia
ua con las spirituales: e por esta razon
fue tomado este nome de simonia de
Simon mago: ca este fue en la nueua
ley de nuestro señor Iesu Christo, el pri
mero que quiso comprar la gracia del
Spiritu santo. Onde todos los que com
pran cosa spiritual, caen en pecado de
simonia, e son llamados simoniacos. E
las cosas spirituales son en tres mane
ras. La primera es, la gracia del Spiritu
santo, que resciben los omes del: assi
como de profetizar las cosas que son
por venir. E esta ouieron los Profetas,
e otros muchos santos. E gracia de pre
dicar, e de fazer milagros, e de sanar los
{los} enfermos, e de echar los demo
nios fuera de los omes, e de dar otrosi
el Spiritu santo, poniendo las manos
sobre ellos: assi como fazian los Apo
stoles, e fazen los obispos, e los sacerdo
tes que tienen sus logares. E otras gra
cias ay de muchas maneras semejantes
destas, que resciben los omes por los
siete dones del Spiritu santo, quando
Dios quiere: que son estos: assi como
es el Spiritu del saber las cosas spiritua
les, e entenderlas, e el Spiritu de conse
jo, e de fortaleza e el spiritu de scien
cia, e de piedad, e el Spiritu del temor de
Dios. E por ende estas cosas sobredi
chas, non se pueden comprar, nin
vender de dicho, ni de fecho, por
ningun precio que diessen. E los sa
cramentos, e dignidades, personajes e [Page 126r] Titulo .XVII. 126
beneficios, e diezmos, e los cemente
rios, e soterrar en ellos, e rescebir dine
ros a pleyto para aniuersarios, e todas
estas cosas, e las semejantes dellas lo son
La segunda manera de las cosas spiritua
les, es por muchas razones: ca las vnas
son llamadas assi, porque se saluan los
omes por ellas: assi como aquellos que
resciben los sacramentos de santa Egle
sia. E las otras son llamadas spirituales,
porque resciben la gracia del Spiritu san
to por ellas: assi como en las ordenes,
que dan los Obispos a los clerigos. E
otros y a, a que dizen avn assi, porque
las dan a los que siruen en las cosas spi
rituales: e estas son assi como los bene
ficios de santa Eglesia, e los otros ofi
cios e derechos que han los clerigos,
por razon della. E ninguna destas co
sas spirituales que sobredichas son en
la segunda manera non las pueden ven
der de derecho: comoquier que algu
nos las compran de fecho: ca es simo
nia conoscida. Pero aquellos que desta
manera ouieren los sacramentos, non
seran saluos por ellos: fueras ende, en
el casamiento, en que fue dado pre
cio, e rescibido: ca valdria, e no seria pe
cado, quanto en el precio. La tercera ma
nera de las cosas spirituales, son como
bendezir calices, e las cruzes, e las otras
cosas sagradas de la Eglesia, e los otros
ornamentos que son menester para ser
uimiento della. E estas cosas sobredi
chas maguer sean espirituales, pueden
se comprar e vender, en la manera que
dize en el titulo que fabla de las cosas
de la Eglesia, en que manera las pueden
vender, en la ley que comiença, Enaje
nar pueden.

2.17.2. ¶ Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que
venden las cosas spirituales.

GEezi touo nome vn ser
uiente de Eliseo profeta:
e este fue el primero que
fizo simonia en el viejo te
stamento, quando vino Naaman de
Syria a Eliseo profeta que le sanasse
de la gafez que tenia, e el mandole que
se fuesse al rio Iordan, e que se lauasse
en el siete vegadas, e sanaria, e Naaman
fizolo segund que le mando el profe
ta, e sano: e despues que rescibio sani
dad tornose para Eliseo para grades
cerle la merced que Dios le fiziera por
su ruego, e darle dones de sus riquezas
e Eliseo non quiso tomar ninguna co
sa del. E estonce fuesse Naaman, e fue
despues Geezi, sin mandado de Eliseo
e pidio que le diesse algo, e diole dos
pares de vestiduras, e vn marco de pla
ta: e tornose Geezi, e escondio aquello
que le auia dado, e luego lo supo Eli
seo
por Spiritu santo: e quando vino an
te el, dixo Eliseo: porque rescebiste pre
cio por la gracia de Dios que fizo a Naa
man
, en guarescerlo de la enfermedad
que auia, venga sobre ti aquella gafez
que el ha perdido, e fue luego compli
do en aquella manera que dixo aquel
profeta. E por ende razon es, que todos
los que venden las cosas spirituales, se
an llamados Geezitas, por razon de
Geezi. E comoquier que de comien
ço ouo departimiento entre los nomes
de los que comprauan, e vendian las co
sas spirituales (segund dicho es) llaman
los agora tambien a los vnos, como a
los otros simoniaticos. E esto es porque
lo vsaron assi los omes dezir: mas pro
piamente son llamados Geezitas, los
que resciben precio de las cosas spiritua
les: e Simoniaticos todos aquellos que
las compran.

2.17.3. ¶ Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia.

TRes maneras son, por que
los omes fazen simonia. La
primera, siruiendo por sus
cuerpos mismos. La segun
da, dando dadiuas e presentes. La terce
ra, se faze por palabras, rogando. La pri
mera destas tres, quando algun clerigo
faze postura con el perlado, que anda
ra en su seruicio con su cuerpo mismo
porque le de beneficio, o ordenes. E avn
en este seruicio ay departimiento: ca o
es corporal, o spiritual: e si es corporal, e
conueniente de fazer: e non es fecho con po
stura cierta, non cae en simonia el que lo fa
ze: asi como si fuese por su perlado a Ro
ma
o fuesse su personero o su bozero [Page 126v] Primera partida.
ayudandole en sus pleytos, o de la E
glesia e por tales seruicios como estos,
e otros semejantes dellos, bien pueden
rescebir ordenes e beneficios, seyendo
el que los faze atal que los merezca a
uer. Mas ha menester, que el perlado
non gelos de señaladamente por aquel
seruicio que le fizo: nin otrosi, non los
deue el rescebir en aquella manera, co
moquier que aya esperança de auer
algun bien de aquel perlado. Mas si aquel
que sirue es tal que non meresce las or
denes, nin el beneficio: maguer que
aquellas cosas en que sirue, son razona
bles, non lo puede auer a menos de si
monia: pues que se lo da por razon de
aquel seruicio, o el non lo merescien
do. Esso mismo seria, si el lo merescie
sse auer: e las cosas en que siruiesse, non
fuessen guisadas. Mas si es espiritual el
seruicio, non lo deue fazer por postura:
ca el que lo fiziesse, caeria por ello en si
monia: fueras ende si lo ouiesse de fa
zer, por alguna de las razones, que dize
en el titulo de los beneficios, en la ley que
comiença Condicion, ni postura. La se
gunda manera de simonia es, quan
do resciben seruicio, o dineros, o pre
sentes, o dadiuas por las cosas espiritua
les: assi como por beneficios, o por or
denes, o por otras cosas semejantes de
stas: ca tambien el que lo diesse, como
el que lo rescibiesse por pleyto, caeria
en simonia. Pero seys maneras ay: por
que pueden los omes dar algo por las
cosas espirituales, e non caeria por esso
en simonia el que lo diesse, nin el que lo
rescibiesse. La primera es, como si alguno
rescibiesse qualquier de los sacramentos
de santa Eglesia, o otra cosa spiritual, e de
su voluntad quisiesse algo dar a aquel de
quien lo rescibiesse, non gelo demandando
el otro. La segunda es, quando algunos
dan, o resciben dadiuas, o presentes, que
serian conuenientes, e guisadas para dar
e para rescebir, e para ser atales, e se guar
dar de caer en simonia, tambien el que
los diere como el que los rescebiere, de
uen ser acatadas estas cosas, primera
mente, qual ome es el que faze la dadi
ua, si es pobre, o rico: o si es otrosi po
bre, o rico, el que lo rescibe, e que es
lo que da, si lo auia menester, o non:
el que lo rescibe: e si el pobre lo die
re al rico: e la dadiua fuesse grande: o
lo diesse en tal sazon, que non estouie
sse el perlado en necessidad: porque mu
cho lo ouiesse menester, sospecha seria
contra aquel que lo diesse que lo fazia
por ganar alguna cosa del: e si aquella
cosa fuesse espiritual, seria simonia. Esto
seria, como si algun clerigo diesse a su
Obispo mula, o cauallo, o otra dadiua
grande, por ganar algun beneficio, o o
tra cosa espiritual. Mas si ome rico lo die
sse a otro rico: o el rico lo diesse al pobre
entendiendo que lo auia menester, mo
uiendose a darlo con buena entencion,
non pueden sospechar en ninguna ma
nera, que cae en simonia, nin lo faze por
mal. La tercera manera es, quando algu
nos resciben Capellanes que les digan
las horas: ca estos atales, por las obras que
fazen a aquellos que non eran tenudos
de las fazer, bien pueden por esso resce
bir gualardon dellos, sin pecado de si
monia: e esso mismo seria en las otras co
sas semejantes. La quarta cosa en que lo
pueden rescebir por las cosas espiritual
les: maguer sean tenudos de su oficio de
lo fazer, es quando los obispos consa
gran las eglesias, o las visitan: ca pue
den rescebir procuracion: e esto es por el
trabajo que toman en ello. La quinta co
sa es, quando alguno da algo en razon
de limosna, por ganar parayso, que es
cosa spiritual, o perdon de sus pecados.
La sesta es, como quando algun clerigo [Page 127r] Titulo .XVII. 127
trabaja sin derecho sobre su benefi
cio, e el da alguna cosa, porque le de
xen estar en el paz. La tercera manera
que se faze por palabra es quando rue
gan a los perlados los omes que orde
nen, o den beneficios a algunos cleri
gos: ca en tal ruego como este acaesce
muchas vegadas simonia: e departese
assi: que aquel por quien ruegan que le
den beneficio, o que le ordenen, quier
el ruego sea por si mismo, o otro por
el, podria ser que seria tal que le me
rezca: e si lo meresce, e es digno para
auerlo, non ay simonia en tal ruego:
mas si lo non meresciesse: nin era dig
no para rescebir el beneficio, nin para
las ordenes, si gelo diessen, ganarlo y a
con pecado, e seria simonia, porque el
ruego non era derecho, ni guisado.
Pero si alguno rogasse por si mismo,
que le diessen dignidad, o alguna E
glesia, assi como obispado, o otro per
sonaje tal como este, non es bueno,
nin deue ser cabido en ninguna mane
ra, ante lo deuen desechar, al que lo fi
ziere, como a cobdiocioso.

2.17.4. ¶ Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales
o spirituales: e por quales dellos caen los omes
en simonia.

CArnales ruegos ay, e o
tros spirituales, que fazen
los omes, rogando los v
nos por los otros. Carna
les son aquellos que fazen, mouiendo
se mas a fazerlo por razon de parentes
co, o de amistad, que por otra bondad
que ayan en si, aquellos por quien rue
gan. Pero en tales ruegos como estos,
ay departimiento. Ca podria ser que
rogaria por ome que lo meresciesse, o
non: e si fuesse digno para auer persona
je, o dignidad, aquel por quien ruega,
bien pueden fazer tal ruego como este.
Mas el perlado que lo ha de dar, non
deue catar tanto el ruego que le fazen
como la persona de aquel por quien
ruegan: e otrosi, el pro de la Eglesia,
que ha de proueer. E si el ruego fuesse
fecho por ome, que lo non meresciesse
e ganasse por el dignidad, o personaje,
en esta manera caen en pecado de simo
nia, tambien el que da el beneficio, si
sabe que non es digno aquel a quien
lo da: como el que ruega por el. E o
trosi, el que lo rescibe: ca tal ruego co
mo este, es contado en manera de pre
cio. E los ruegos spirituales son aque
llos que son fechos por tales omes con
quien non han debdo los rogadores: mas
mueuense los rogadores a fazerlo, por
bondad que entienden que ha en ellos:
e en tal ruego como este, non ha mal
ninguno de simonia, nin de otro pe
cado.

2.17.5. ¶ Ley .V. Quales presentes deuen los perlados res
cebir sin pecado de simonia.

PResentes de comer, e de
beuer pueden rescebir
los perlados, sin pecado
de simonia, solamente que
non sean muy grandes, e que se pue
dan ayna despender: assi como piche
les, o redomas de vino, o aues, o pes
cados, o frutas, o otras cosas semejan
tes destas que fuessen pocas. E esto es,
porque los omes non se mueuen a dar
cosa spiritual, por tales presentes como
estos. Pero si alguno diesse don, o pre
sente, quier fuesse grande o pequeño:
con intencion de ganar por el cosa spi
ritual, o si el que lo rescebiesse, la die
sse por razon de aquel seruicio, qual
quier de los que lo fazen desta manera,
caen en pecado de simonia de volun
tad, porque non fue fecho en ella pley- Partida .j. Y [Page 127v] Primera partida.
to ninguno. E por ende el que resce
biesse beneficio, o orden en esta ma
nera, o otra cosa spiritual, puedela re
tener, e non ha por que la renunciar, sola
mente que faga penitencia del yerro
que fizo: porque la gano assi. Mas quan
do quier que alguno diesse por pley
to poco o mucho, para ganar cosa spi
ritual, cae por ende en simonia, e non
deue auer aquella cosa por que la dan
Pero si alguno acusassen que auia fe
cho pecado de simonia, e fuesse dub
da, si lo fiziera por pleyto, o en su vo
luntad, deue aquel su mayoral que o
uiesse de librar el pleyto, asmar e catar
aquellas cosas que son dichas en la quar
ta ley ante desta, que escusan al ome,
que non cae en simonia. E segund aque
llo que y dize de librar el pleyto.

2.17.6. ¶ Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar se
gurança del que quisieren elegir antes que sea
elegido por non caer en simonia.

REcabdo, nin segurança
ninguna non deuen to
mar los elegidores del
que quisiessen elegir pa
ra alguna Eglesia ante que sea fecha
la elecion. Ca si pleyto alguno ante fi
ziessen con el, que tanxesse en alguna
manera, a la Eglesia, o a sus cosas, si fue
sse elegido, caeria por ende en simonia,
tambien el como ellos. Mas despues
que la elecion fuesse fecha, si ouiere de
costumbre antigua, que el clerigo ju
re por alguna cosa que sea guisada, o
que de otra segurança por ello, bien la
pueden tomar del. Pero el perlado que
fuesse su mayoral de esta elecion, bien
puede demandarle segurança de jura,
o de otro pleyto, que sea conueniente,
e rescebirla del, ante que lo ordene, o
le consagre, o despues: ca el poder del
mayoral ha tal fuerça en esta razon, que
lo escusa, que non cae en simonia.
Otrosi, faria simonia el que quitasse al
guna cosa que le deuiessen, porque le
ganassen por ella otra cosa spiritual, tam
bien como lo faria el que le diesse algo
por razon de la ganar. E si alguno die
sse precio porque lo absoluiessen de
alguna descomunion o de otra senten
cia, faria simonia el que lo rescibiesse.

2.17.7. ¶ Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encu
brir a su obispo los pecados manifiestos de
sus parrochianos por algo que le den.

CElando, o {encubrendo} al
gun clerigo los pecados
de sus parrochianos al
Obispo, o a otro que to
uiesse sus vezes, si tomasse algo por esta
razon, caeria por ende en simonia, si
el pecado fuesse manifiesto. Esso mis
mo faria, si lo dexasse de dezir, o lo en
cubriesse por parentesco, o por amistad
que ouiesse con el. Otrosi faria simonia
el clerigo, que aduxesse alguno su par
rochiano delante del obispo, por le fa
zer gracia que lo reconcilie: diziendo que
ha fecho penitencia, e dando testimo
nio dello, non seyendo verdad: o si
la fizo non complidamente como de
uia. Otro tal seria, quando alguno fi
ziesse penitencia derechamente, e el cle
rigo le embargasse por mala voluntad
que ouiesse contra el, que non lo re
conciliasse. E maguer el que fiziesse al
guna destas tres cosas sobredichas: e
non tomasse alguna cosa a aquel: con
quien ha parentesco, o amistad: por
quien lo faze, o el desamor que ha con
tra aquel a quien estorua, encubriendo
la verdad, en qualquier destas mane
ras tiene santa Eglesia que es como en
logar de precio. E por ende cae en si[Page 128r] Titulo .XVII. 128
monia, el que lo fiziesse. E para descu
brir al Obispo, o a quien touiesse sus ve
zes los pecados manifiestos, segund que
dicho es, tenudos son tambien el Ar
cediano, como el Arcipreste: e otrosi,
el clerigo que ha cura de almas en algu
na Eglesia parrochial, cada vno dellos
puede descobrir a su mayoral los pe
cados manifiestos, si el non los pudiere
fazer enmendar.

2.17.8. ¶ Ley .VIII. Por quantas razones non pueden
arrendar los perlados sus vezes, nin po
ner vicarios por precio.

ARrendar non puede el per
lado sus vezes, nin po
ner vicarios por precio en
su logar: esto por tres ra
zones. La primera, porque agrauiaria
a sus menores: ca los que lo arrenda
ssen, non podria ser que a las vegadas
non diessen malos juyzios, o non to
massen algo sin derecho de los omes,
para complir aquella renta que prome
tieron de dar. La segunda razon es:
porque el vicario que ponen en algu
na Eglesia, deue ser puesto por toda
via: e aura cura de las almas: fueras si fi
ziesse tal cosa, porque lo deuria perder.
E por ende non deuen dar, nin prome
ter, nin tomar precio por tal razon: e el
que lo tomasse, faria simonia e otrosi,
quien lo diesse: mas tal logar como e
ste, deuelo dar sin precio, e de gra
do: e avn deuele dar el perlado de que
biua aquel que y pusiere. La tercera,
razon es, porque los perlados deuen
judgar llanamente, e guardar que non
ensuzien sus manos, tomando algo de
los omes por los juyzios que dieren.
E esto non se podria bien guardar, si
los arrendassen, ante semejaria, que los
vende: e faria contra Dios, e contra ley
que defiende que los juyzios non los
den por precio.

2.17.9. ¶ Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar
sus frutos de sus beneficios sin pecado de si
monia.

VIcarios non deuen poner
los perlados por precio
ninguno: ca seria simonia
segund dize en la ley ante
de esta. Mas bien pueden ellos, e los otros
clerigos arrendar los frutos, que ouie
ren de las Eglesias, e de sus beneficios
ca maguer estas rentas vengan de co
sas spirituales, non lo son ellas: e por en
de non faria simonia el que las vendie
sse, nin el que las comprasse. Pero tal
arrendamiento como este, non val
dria por toda via: mas por vida de a
quel cuyo fuesse el beneficio, e non
mas. E si algun clerigo arrendasse los
frutos de sus beneficios por cierto tiem
po, e se muriesse ante de aquel plazo,
el arrendador non puede auer aquellas
rentas, por mas tiempo,{,} de quanto
las auia de auer el clerigo, cuyos eran
los beneficios: nin puede demandar,
que le de la Eglesia, las despensas que
auia fecho por razon de aquel arrenda
miento: nin avn los marauedis que o
uiesse dado de mas. Ca assi como el cle
rigo, nin los que heredassen lo suyo,
non podrian auer las rentas de la Egle
sia, despues de su muerte. Otrosi, non
las deue aquel auer a {a} quien las arrendasse:
mas el arrendador puede deman
dar a los herederos, e a sus fiadores
del clerigo, que le den aquello que a
uia de auer de mas, e las despensas que
auia fecho, por razon de aquel arrenda
miento: si el clerigo auia otras rique
zas, de que se pudiessen pagar, que non
fuessen de la Eglesia. Esso mismo seria,
si non ouiesse heredero el clerigo, que
heredasse lo suyo, e la Eglesia lo ouiesse Partida .j. Y 2 [Page 128v] Primera partida.
de heredar: ca estonce ella seria tenu
da de lo pagar.

2.17.10. ¶ Ley .X. Que los maestros non deuen vender la
sciencia por precio, nin deuen otrosi licen
ciar a los scholares, para ser maestros por
precio.

LA sciencia es don que da
Dios, e por ende non de
ue de ser vendida: ca assi
como aquellos que la han
la ouieron sin precio, e por gracia de
Dios, assi la deuen ellos dar a los otros
de grado, non les tomando por ende nin
guna cosa, onde quando el maestro res
cibiesse beneficio de alguna Eglesia, por
que touiesse escuela, non deue despues
demandar alguna cosa a los clerigos de
aquella Eglesia, nin a los otros schola
res pobres, ca si lo demandasse, o lo to
masse, seria como simonia. Mas los
maestros que non rescibiessen benefi
cios de las Eglesias, bien pueden tomar
soldada de los scholares que desmostra
ssen, si las rentas que ouieren de otra
parte, non les complieren para beuir ho
nestamente: mas si les complieren, non
deuen demandar ninguna cosa, mas de
uenles mostrar de buena miente. Pero si
los scholares les dieren algo de su gra
do, non lo demandando ellos, bien lo
pueden tomar sin mala estancia. E esto
se entiende de los maestros que son sabido
res, e entendidos para mostrarles: mas si
atales non fuessen, maguer sus rentas non
les cumpliessen, non son tenudos de les
dar, como por debda, ninguna cosa: por
que mas lo fazen por su pro, porque ellos
aprendan, que non por mostrar a los
otros. Otrosi, aquellos que han poder de
dar licencia a los scholares, para ser
maestros, non lo deuen fazer por precio
e si lo fizieren, comoquier que non fa
rian simonia, caerian por ende en grand
pecado, que dizen en latin Crimen con
cussionis, que quiere tanto dezir, como
en manera de mouimiento de amenaza,
que fazen los omes poderosos engañosamen
te por leuar algo de los omes, achacando
contra ellos. Onde qualquier que esto
fiziesse, e le fuesse prouado, deue perder
la dignidad, e el officio, e beneficio que
ouiere de la Eglesia.

2.17.11. ¶ Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere si
monia.

SImoniatico llaman aquel
que faze simonia: e por
que es pecado muy gran
de, e desaguisado, demue
stra santa Eglesia, que pena deue auer
el que lo fiziere: e departese desta ma
nera: que si algun clerigo por sabor que [Page 129r] Titulo .XVII. 129
ouiesse de ordenarse, rescibiesse alguna
orden por simonia, es vedado por de
recho, que non ha de vsar de aque
lla orden, que assi rescibio maguer su
perlado non lo vedasse de otra manera
por sentencia. E desde que su Obispo,
o otro perlado, que lo ouiesse de jud
gar, supiesse ciertamente, que tal peca
do auia fecho, puedelo desponer. E
estas mismas penas deue auer el Obis
po, que ordenasse algun clerigo por
precio. Mas si fiziesse simonia en digni
dad, o en personaje que le diessen, o en
otro beneficio que ouiesse cura de al
mas, e lo acusassen dello, e lo vencie
ssen, deuelo de vedar por siempre de
oficio, e de beneficio. Pero si el Obis
po non lo sopiesse por acusacion, mas
por pesquisa que fiziesse contra el: en
tal razon non lo deue vedar de oficio,
nin de beneficio, mas tollerle la digni
dad, o el beneficio que assi gano: e
{e} esto es, porque non podria fazer pe
nitencia de aquel pecado, mientra lo
touiesse. E demas, el que ganasse por
simonia dignidad, o otro beneficio
que ouiesse cura de almas: es vedado,
que non pueda vsar del oficio, que le
pertenesce aquella dignidad: o al be
neficio. E quanto fiziere por razon de
aquella dignidad, o del beneficio, to
do lo faze como ome vedado, que non
ha derecho de lo fazer. Pero si absol
uiesse a alguno, de aquellos que son
en su jurisdicion: o les diesse peniten
cia, o otros sacramentos, absoluerse
yan por ello. E esto, por la creencia
que ouieren en los sacramentos: e por
que lo tienen por su perlado, e que
puede aquello fazer: non sabiendo
que lo ganara por simonia: ca si lo so
piessen, non deuen rescebir del nin
guna cosa destas sobredichas: fueras
ende, si temiessen peligro de muer
te: ca estonce bien pueden de tales to
mar baptismo, e penitencia, e corpus
Domini.

2.17.12. ¶ Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ga
nan los beneficios simples: por precio que
dan por ellos.

SImple beneficio llaman,
al que non ha cura de al
mas. Onde si algun cle
rigo diesse precio por ga
nar tal beneficio, e fuesse fecho en po
ridad, assi que ninguno no lo sopiesse,
es vedado por pena de la orden que
auia: ca non deue vsar della, assi como
si estuuiesse en otro pecado mortal. Pe
ro si lo fiziesse, bien valdran los sacra
mentos, que diesse. Mas si lo sopie
ssen muchos, e fuesse dello vencido
por juyzio, es vedado que non pue
da dezir las horas: nin las deuen los
otros oyr del. E desque algun cleri
go fuesse acusado de simonia, mien
tra dura el pleyto, non deue vsar
de su orden. E esso mismo deue ser
guardado en el perlado, que diere por
precio qualquier beneficio mayor,
o menor. Otrosi, el clerigo que gana
sse beneficio por simonia, deuelo per- Partida .j. Y 3 [Page 129v] Primera partida.
der, e tornar todas las rentas que del
lleuo, e las que pudiera auer derecha
mente, a la Eglesia de donde era el be
neficio, que assi ganara. E essa misma
pena deue auer el perlado, e otros qua
lesquier que rescibiessen precio por tal
razon: ca lo deuen tornar todo quan
to montare en esta manera, a aquella
eglesia do fuesse beneficiado el cleri
go. E avn han otra pena los clerigos
que fazen simonia, que son por ende
de mala fama e non deuen auer nin
gun beneficio en santa Eglesia, fasta
que dispenssen con ellos.

2.17.13. ¶ Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por
entrar en orden de religion, o los que lo resciben.

DE grado deuen ser dadas
las cosas spirituales, e non
por precio: onde qual
quier que quisiere entrar
en orden de religion, non deue dar
precio ninguno, por pleyto que le a
cojan en ella: nin gelo deuen rescebir.
Ca si algunos contra esto fiziessen, cae
rian en simonia, tambien el que lo die
sse, como los que lo tomassen: e si
fuessen acusados della, e vencidos por
juyzio: deuen ser despuestos, tambien
los vnos, como los otros. Mas si fue
sse sabido por pesquisa que fiziessen
sobre ellos: todos quantos desta ma
nera fuessen rescebidos, deuen ser echa
dos de aquellos monasterios, e meti
dos en otros de mas aspera vida, en
que fagan penitencia de aquel pecado.
E aquello que ouiessen dado desta
guisa, deuenlo embiar a aquellos mo
nasterios, do los embiaren: porque
non se agrauien por las expensas que
farian estos atales. E los mayorales
de los monasterios que rescibiessen el
precio, quier fuessen varones, o mu-
geres, deuen darles sus perlados
muy grand penitencia por ello, e non
deuen vsar de las ordenes sagradas que
ouieren, fasta que la ayan complida.

2.17.14. ¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que
deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que
les den algo, o embargan religion o sepultura a
los omes.

DEuiedan a las vegadas
los perlados maliciosa
mente las eglesias, quan
do vacan, para embargar a
aquellos que han poder de lo fazer,
que non pongan en ellas quien las sir
ua, fasta que les den algo. E los que
desta manera algo resciben, fazen si
monia. Otrosi, acaesce a las vegadas,
que algunos omes quieren entrar en
orden de religion, o escogen sus sepul
turas en algunos monasterios: o en o
tras Eglesias: e los perlados de aquellos
logares, embarganlos que lo non fagan,
por razon de lleuar algo dellos. E si de
sta guisa alguna cosa rescibiessen fazen
simonia. E tambien estos como los de
susodichos, quanto desta manera resci
ben, deuenlo tornar doblado, a aque
llas Eglesias, o a los monasterios que
embargaron.

2.17.15. ¶ Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar
e rescebir algo, si lo han de costumbre sin
pecado de simonia.

COstumbre han en algunos
logares de dar algo a los
clerigos, quando sotierran
los muertos, o velan los
nouios, assi como candelas o dineros
o pan, o vino, o otras cosas. E otrosi, en
las consagraciones de los obispos dan
fazalejas, e aguamaniles, e otras cosas
semejantes destas. E comoquier que
por estas razones dan algo los omes [Page 130r] Titulo .XVII. 130
assi como sobredicho es: con todo e
sso, non gelo pueden demandar que
lo den, como por premia. Mas en aque
llos logares, que tales cosas como estas
vsassen a dar, e fuesse costumbre atal, que
lo touiessen por bien: tambien los que
lo diessen, como los que lo rescibiessen
los perlados de aquellos logares, de su
oficio lo deuen fazer complir, e guar
dar. E comoquier que estas cosas sobredi
chas sean spirituales, bien pueden los o
mes dar algo por ellas, por las razones
que de suso son dichas, e non farian simo
nia los que las diessen, ni los que las tomassen,

2.17.16. ¶ Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escu
sar por costumbre los clerigos, que non cayan en
simonia si tomaren algo.

AMparar non se pueden por
costumbre los clerigos,
que non cayan en simonia, si
tomaren algo por cosas
spirituales, demandandolo ellos, assi
como quando fazen algun obispo, o a
bad, o abadessa nueuamente, e los ponen
en su silla. E quando enuisten a los cleri
gos de los beneficios que les dan, o quan
do resciben algun canonigo, o racione
ro en su compaña, por ninguna destas ma
neras sobredichas, nin por los sacra
mentos: fueras ende en las cosas que dize
en la ley ante desta, non deuen demandar
ninguna cosa, diziendo que lo deuen dar
por costumbre. E qualquier que contra
esto fuesse, demandandolo, caeria por en
de en simonia, si lo tomasse. Otrosi faria
simonia el obispo, que rescibiesse jura, o
prometimiento de algun clerigo: ante que
lo ordenasse, que despues que lo ouiesse
ordenado, que le non demandasse benefi
cio, nin otra cosa en que biuiesse, por ra
zon de la orden que le diera. Esso mismo
faria el arcediano, o el arcipreste, o el o
tro clerigo que lo presentasse, si tomasse
jura, o prometimiento en la manera que
dicho es. E los que contra esto fiziessen de
uen auer tal pena, el obispo, o el perlado
que lo ordenasse, que deue ser vedado que non
faga ordenes, e el que le presentasse deue
ser vedado que non vse de las ordenes que
ouiere fasta tres años, e aquel que ansi resci
biesse la orden, non deue de vsar della, fa
sta que dispense el Papa con el.

2.17.17. ¶ Ley .XVII. Del departimiento de la simonia
que se faze entre los omes que dan, o resciben
algo por las cosas spirituales, quales dellos son si
moniacos.

REcuenta, e demuestra san
ta eglesia, que la simonia se
faze a las vegadas de par
te de aquel que da el beneficio, Partida .j. Y 4 [Page 130v] Primera partida.
o la orden, e a las vegadas de parte de a
quel que lo rescibe, o a las vegadas de a
mos a dos, e a las vegadas de ninguno
dellos. E de parte de aquel que a el be
neficio, o la orden se faze la simonia, e
non de parte del clerigo, quando dan
algo al obispo, porque gelo de, non lo
sabiendo aquel por quien lo da. Pero
si lo sopiesse despues, tenudo es de de
xar el beneficio, que le fuesse assi da
do, e si fuesse de orden, non deue vsar
della, e si lo elegiessen non deue valer la
elecion: fueras ende si aquellos que lo
diessen, lo fiziessen a mala parte, por
embargarlo, o si lo fiziessen contra su de
fendimiento, auiendolos el ante rogado
o vedado, que lo non fiziessen. E esto
se deue entender desta manera: si des
pues non consintiesse el, en aquello que
los otros fiziessen, pagando el precio
que dieron, o que prometieron. E faze
se la simonia de parte de aquel que res
cibe la orden, o el beneficio, e non de a
quel que gelo da: quando el mismo da
algo a algunos omes, porque gelo ga
nen, non seyendo sabidor dello el per
lado. E este atal es otrosi tenudo de
dexar el beneficio, e de non vsar de la
orden, que assi rescibiere.

2.17.18. ¶ Ley .XVIII. En que manera caen en simonia
amas las partes: tambien el que da la cosa spiri
tual: como el que la rescibe, e otrosi como ningu
no non cae en ella maguer se fiziesse.

AMbos a dos fazen simo
nia, tambien el que da la
orden, o el beneficio, co
mo el que lo rescibe, quando
el que lo quiere ganar da algo, o promete
de lo dar: de manera que el perlado gelo
aya de dar por esta razon. Esso mismo
seria, maguer el non lo diesse, nin lo resci
biesse el Obispo, si otros lo diessen, e
fuessen dello ambos sabidores, o si lo
prometiessen de dar, e lo pagasse el des
pues al obispo, o a otro por su manda
do, e cada vno dellos deue auer tal pe
na, como quien faze simonia. E de parte
del que diesse el beneficio, o la orden, o del
que lo rescibe, podria acaescer que non se
faria la simonia. E esto seria, como quan
do alguno diesse algo sin sabiduria de a-
quel que rescibiesse la orden, o el beneficio
a algunos omes de casa del obispo, o a
otros qualesquier porque gelo ganassen,
e otrosi que non fuesse el perlado ende sa
bidor: ca en tal manera farian simonia
los que diessen el precio, e los que lo re
cibiessen, e non los otros.

2.17.19. ¶ Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que
caen en simonia.

DIspensacion han menester
que ganen los que caen en pe
cado de simonia. Ca los
clerigos que desta manera
ganaren beneficio, o ordenes, non pue
den vsar de la orden, nin auer el beneficio
si non dispensaren con ellos. E por ende to
uo por bien santa Eglesia de mostrar,
quien puede dispensar con estos tales, e man
do, que todos aquellos que diessen alguna cosa
a sus obispos, porque los ordenassen: que
con estos non pudiesse otro ninguno dispen
sar sinon el Papa, segun dize en el titulo
de los obispos, en la ley que comiença,
palio pueden tener. Mas si la simonia, non
fuesse fecha de parte del obispo: nin de
aquel que rescibiesse la orden, segund
dize en la ley ante desta, en tal manera
bien puede dispensar su obispo con a
quel clerigo, segund dize en el titulo so
bredicho, en la ley que comiença, si
monia faziendo. E si la simonia fuesse
fecha en dignidad, o en personaje, o en
otro beneficio que aya cura de almas:
deuelo dexar el que lo assi ganare, e
non puede ninguno dispensar con el
sinon el Papa. Esso mismo seria en el
beneficio simple, que alguno ganasse
por simonia, que el mismo fiziesse, o o
tro por el: e fuesse el sabidor dello. Pe
ro si otro lo fiziesse, non lo sabiendo el
bien puede su Obispo dispensar con
este tal que lo aya: dexando primera
mente el beneficio.

2.17.20. ¶ Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a
los Obispos que puedan dispensar con los si
moniacos.

OTorga santa Eglesia a los
Obispos, que puedan dis
pensar en todas aquellas
cosas, que les non son [Page 131r] Titulo .XVIII. 131
defendidas. E por ende pues que les
non defienden, que non dispensen en
la simonia, que se faze en las menores co
sas, en que non ha tan gran peligro
entiendese que gelo otorga, asi como aquella
que fazen, tomando algo por soterrar, o por
fazer el oficio de los muertos, o por ben
dezir a los nouios, e por vender fuessa
en el cimenterio, o tomando algo los arci
prestes de los clerigos, quando les dan la
crisma para las Eglesias, o por bendezir
los obispos, o por consagrar las cosas de
la eglesia, asi como los calices, e las ve
stimentas, e por las otras cosas semejantes
destas. Otrosi puede dispensar con los cle
rigos, que fiziessen simonia tomando algo
de sus parrochanos, por fazer aquellas co
sas que son tenudos de fazer de su oficio
assi como en dezir las oras, e dar los sa
cramentos. E aun simonia fazen algunos o
mes en su voluntad, e esto es, quando al
gun clerigo, da todo quanto ha, a alguna e
glesia, sin postura, e sin condicion ninguna:
mas el en su voluntad gelo da, porque lo
resciban por canonigo, o por compañero:
ca por esta razon cae en pecado de simo
nia. Otrosi aquellos que lo resciben, si lo fazen
con intencion de ganar lo que ha, e que non lo re
cibieran por auentura, sinon por esta razon,
nin le dieran aquel beneficio, e por ende caen
otrosi en simonia. Pero tambien el como
ellos non han menester dispensacion del pa
pa, nin de su obispo: ca tal simonia co
mo esta tuellese tan solamente por peni
tencia, que deue cada vno dellos fazer con
su clerigo missacantano: a quien confies
sa los otros pecados que faze. Nin es te
nudo de dexar el beneficio aquel que
lo gano en esta manera.

2.17.21. ¶ Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que
andan por medianeros entre aquellos que fazen
simonia, e quien puede dispensar con ellos.

TRujamanes son llamados
aquellos que andan por media
neros entre algunos omes
quando quieren fazer alguna
auenencia, o postura. E estos atales, quan
do son medianeros entre aquellos, que fazen
simonia, dando o tomando precio por al
guna cosa spiritual, o prometiendo de lo
dar, son por ende simoniacos, e demas
de mala fama. E si por auentura fuessen a
cusados aquellos que diessen el precio, o los
que lo rescibiessen non pueden estos tales
ser testigos contra aquellos, comoquier
que los podrian acusar deste pecado, si qui
siessen, e puede dispensar con estos media
neros, aquel que dispensa con los otros, entre
quien ellos traxeron la trujamania, segun
qual fuere el pecado de la simonia, en
que cayeron los vnos, e los otros.

2.18. ¶ Titulo .XVIII. De los
sacrillejos.

ATreuimiento muy gran
de faze todo Christiano
que non guarda, e non honr
ra a santa eglesia. Esto
por muchas razones,
ca ella es nuestra madre spiritual, mostrando
nos, e guiandonos por carrera de salua
cion, para las animas e otrosi en lo tempo
ral, quanto en los cuerpos, porque nos cria
e nos conseja, que fagamos bien, e nos guar
demos de fazer mal. E por todas estas
razones la deuemos honrrar e guardar,
assi como a madre. E aun mas, que como
quier que de las madres auemos nascimien
to de criança corporalmente, quanto en las
almas, non auemos dellas saluacion, si non
fazemos obras porque la ganemos. Mas
de la Eglesia que nos es madre spiritual,
rescebimos buena vida en este mundo,
e saluacion en el otro, e por ende la deue
mos honrrar, e guardar mas que a otra co
sa, asi que ninguno non sea osado de fazer
mal, nin fuerça en ella, nin en su cimente
rio, nin en las otras sus cosas, ca tambien de
la guisa que es simonia vender, o comprar co
sa spiritual, otrosi es sacrillejo fazer mal
fuerça en la eglesia, o en su cimenterio, o
en sus cosas. E pues en el titulo ante de
ste fablamos de la simonia, en que mane
ra se faze, e por quales cosas caen los o
mes en ella, conuiene dezir en este titulo
del pecado que es llamado sacrillejo. E
mostrar que cosa es sacrillejo, e donde to
mo este nome. E en quantas maneras se
faze, e en quales cosas se faze. E que pena
meresce el que faze sacrillejo. E quien deue
rescebir la emienda del. E de todas las o
tras cosas que pertenescen a esta razon.

2.18.1. ¶ Ley .I. Que cosa es sacrillejo, e donde tomo este
nombre.

SAcrillejo es segun dere
cho de santa eglesia, quebran
tamiento de cosa sagrada,
o de otra que pertenezca a e
lla, adondequier que este, maguer non sea sa
grada, e de lo que estuuiesse en logar sa[Page 131v] Primera partida.
grado, maguer non sea ella sagrada. E lla
man cosa sagrada a los clerigos, e a los
omes de religion, quier sean varones, o mu
geres. E esto por las ordenes que han, e
por la religion que mantienen. E otrosi lla
man a las eglesias, e a los calices, e a las
cruces, e a las aras, e a los ornamentos de
santa eglesia, porque son fechos para ser
uicio de Dios, e son sagradas en si mis
mas, por las obras que con ellas fazen. E aun
sin todo esso las mas dellas consagran los
obispos. E otrosi es sacrillejo vsar sin de
recho de cosa que pertenesca a dios, o de
otra cosa qualquier que sea sagrada. E to
mo nome sacrillejo, de sacrum, que quier tan
to dezir, como cosa sagrada, e de lesio que
quiere tanto dezir, como dañar, onde sa
crillejo, tanto quiere dezir como tomar
sin derecho cosa sagrada, o dañar, o fa
zer daño en ella.

2.18.2. ¶ Ley .II. En quantas maneras se faze el sacrillejo.

FAzese el sacrillejo en qua
tro maneras. La primera
es, quando alguno mete ma
nos ayradas en clerigo,
o en ome de religion, quier sea clerigo, o
lego, o varon, o muger. La segunda es, fur
tando, o forçando cosa sagrada de logar
sagrado assi como si alguno furtasse, o
forçasse calices, o cruces, o vestimentas, o
alguno de los ornamentos, o de las otras
cosas que son de la eglesia, e a seruicio de
lla e quienquier que quebrantasse las puertas
e foradasse las paredes, o el techo para
entrar a la eglesia, e fazer daño, o si dies
se fuego para quemarla. La tercera es, quan
do fuerçan, o furtan cosa sagrada de logar
que non es sagrado, e esto seria como si al
guno tomasse a furto, o a fuerça caliz, o
cruz, o vestimenta, o otros ornamentos
que fuessen de la Eglesia, o estuuiessen en
otra casa como en guarda. La quarta es
furtando, o forçando cosa que non sea sa
grada de logar sagrado, assi como si
alguno furtasse, o forçasse pan, o vino, o
otra cosa que pusiesse algun ome en la egle
sia, por guarda, assi como en tiempo de
guerras, que lleuan sus cosas a la Eglesia,
porque non gelas furten, nin gelas roben.
E diferencia ay en este furto, o robo, ca
furto es, lo que toman a escuso, e robo
es, lo que toman publicamente por fuerça.

2.18.3. ¶ Ley .III. En quales cosas se faze el sacrillejo.

CIertas son las cosas en que se
faze el sacrillejo, asi como
en las personas de los cle
rigos, o de los otros omes
de religion. E otrosi en los logares, asi co
mo en las Eglesias, o en las otras cosas
que les pertenesce, que son los ornamen
tos dellas, e en sus villas, e en sus hereda
des, e en las otras cosas que la eglesia to
uiesse, quier sean muebles, o rayz. E en
las personas se faze el sacrillejo, assi co
mo quando alguno firiesse por saña a al
gun clerigo, o a otro qualquier de reli
gion, o lo prendiesse, o le metiesse en car
cel, o en otra prision qualquier que fuesse,
o lo touiesse de otra manera recabda
do sin derecho contra su voluntad, ma
guer non fuesse preso, o lo empellasse, o
le, despojasse tollendole sus vestidos, o al
guna cosa de las que trae, e esso mismo se
ria del que lo mandasse fazer. E en los loga
res se faze, asi como quando algun ome
derompiesse la eglesia, o el cementerio, fa
ziendo y alguna enemiga, de las que son di
chas en la ley ante desta. E en las cosas
de la eglesia se faze otrosi sacrillejo, quan
do alguno gelas toma, o las entra sin de
recho, o faze algun daño en ellas, quier
sean aquellas cosas sagradas, o non.

2.18.4. ¶ Ley .IIII. De los fazedores del sacrillejo que
pena merescen.

EXcomunion, e pecho de
auer, son dos penas que po
ne la eglesia, a los que fazen sa
crillejo. Pero la excomu[Page 132r] Titulo .XVIII. 132
nion se entiende desta manera, que si algu
no mete manos ayradas en clerigo, o
en otro ome de religion, o faze alguna co
sa de las que dize en la ley ante desta, o de
las que son dichas en el titulo de las exco
muniones, por el fecho solo, es desco
mulgado y no ha menester que lo desco
mulguen por ello otra vez fueras que lo
fagan saber por las yglesias como es des
comulgado, porque se guarden de se acom
pañar con el. Mas si otra cosa fiziesse, por
que cayesse en sacrillejo, non seria desco
mulgado ante lo deuen amonestar, que
faga emienda dello, e si non lo quisiere fa
zer, estonce lo deuen descomulgar.

2.18.5. ¶ Ley .V. Por quales sacrillejos pueden poner pena
de auer que pechen los que los fizieron.

PEcho de auer, es la otra pe
na en que caen los que fazen sa
crillejo: assi como de su
so es dicho. E esta se de
parte en muchas maneras, segun es el fe
cho, ca si algun ome honrrado, assi como
rico ome, o infançon, o otro cauallero
firiesse al obispo, o le prendiesse, o le e
chasse por fuera de su eglesia, o de la
ciudad donde fuesse obispo, o de su o
bispado, fueras si fuesse dado por juy
zio de santa eglesia, assi que lo mandassen
dende echar, qualquier dellos que alguna de
stas cosas le fiziesse de otra guisa caeria
en sacrillejo. E segun establescimiento de
santa eglesia deue perder quanto ouie
re, e ser de la eglesia, donde es el obispo,
que fue ferido, o preso, o forçador fueras
toda via los derechos de su señor, o de
su muger, o de sus fijos. E otrosi ferien
do algun ome a otro clerigo, que non
fuesse obispo, o prendiendole, o echandole
de su eglesia: qualquier que esto fiziere sin
derecho, caeria en sacrillejo. E si fuesse
ome que touiesse logar honrrado, segun di
cho es de suso, establescio santa eglesia
que lo perdiesse. e demas, deuenlo denun-
ciar por descomulgado, fasta que faga de
llo emienda, a la Eglesia, e al clerigo de
aquel tuerto e daño que fizo, e si lo fiziesse
otro ome que fuesse de menor guisa e
no ouiesse lugar honrrado deuenlo de
nunciar por descomulgado fasta que faga
emienda a la eglesia e al clerigo segun que
de susodicho es e demas desto, deuele
meter en carcel, o echarlo de la tierra, el
señor de aquel logar, por quanto tiempo vie
sse, que es guisado. E esto mismo seria de
qualquier que fiziesse, alguna destas cosas
sobredichas, a ome de religion, quier fues
se varon, o muger. E la pena de tales sa
crillejos, como dize en esta ley, es en al
uedrio del juez acatando toda via, qual
es el ome que lo fizo, e el otro a quien fue
fecho, e el logar donde lo fizo, e segun
esto deuenle mandar pechar, mas, o me
nos. Pero si costumbre fuesse, en aquella
tierra, o en aquel logar donde acaeciesse tal
fecho, quanto deue pechar, aquello deue el
juez guardar, e mandar que lo peche.

2.18.6. ¶ Ley .VI. Que pena merescen los que sacan las
monjas de los monesterios para yazer con ellas.

SAcando algun ome, por si, o
por otro, monja, o otra mu
ger de religion, para yazer
con ella lleuandola por fuer
ça del monesterio, o de otro lugar, o ya
ziendo con ella a fuerça, o de su grado fa
ze sacrillejo. E si lo fiziere clerigo, de
uenlo deponer e si fuere lego, deuenlo
descomulgar, si non quisiere fazer emien
da, del sacrillejo, e de la sinrazon, que
fizo al monesterio, donde era aquella
muger E esto se entiende, segun juy
zio de la Eglesia, e si la muger se fues
se del monesterio, non la sacando otri,
deuenla fazer buscar, luego que lo supiere
el obispo, o el otro perlado, que ouiesse a
quel logar en encomienda. E el judgador
de la tierra, la deue ayudar a buscar, e
traerla, si menester fuere, a aquel logar [Page 132v] Primera partida.
donde salio. Pero esto se entiende, si el
monesterio, non fuesse en culpa, non
la guardando como deuia: ca si por men
gua de guarda fuesse lleuada, o yda, de
uela tornar, a otro monesterio donde la
guarden mejor, con las rentas de su a
uer, que dieran con ella, al primero mo
nesterio E estas rentas, deue auer en su
vida, aquel monesterio, donde la leua
ren, e non mas.

2.18.7. ¶ Ley .VII. Que pena deue auer el que matare cle
rigo, o ome de religion.

TVerto, o daño faziendo a
algun clerigo, en su perso
na, deuenle fazer la emien
da, segund dize en la ter
cera ley ante desta. Mas si alguno lo ma
tasse, deue auer otra pena. Ca si matas
se clerigo de missa deue pechar por el
sacrillejo, seyscientos sueldos. E si ma
tasse clerigo de euangelio, quatrocien
tos sueldos. E si fuere de epistola, trezien
tos sueldos. E si matasse monja, o otro
ome de religion, quatrocientos sueldos.
E si matasse Obispo, nueuecientos se
gun dize de suso. E estos sueldos, se en
tienden por marauedis.

2.18.8. ¶ Ley .VIII. Que pena meresce el patron, o otro
qualquier que tenga heredad de la Eglesia si
matare, o firiere el perlado della, o alguno de
los otros clerigos.

ACaesciendo que patron
de alguna Eglesia, o otro
ome, que touiesse heredad
o renta della, matas
se, o mandasse matar, a sinrazon al per
lado, o algun otro clerigo de la eglesia,
o le cortasse miembro, si fuere patron,
deue perder el patronadgo, e si fuesse
otro alguno, que touiesse bienfazer de
la eglesia, deuelo perder, e ninguno de
sus herederos nunca lo deue auer. E de
mas desto fijo, o nieto, que ouiesse aquel,
que tal cosa fiziesse, o mandasse fazer, o
otro que descendiesse del, derechamen-
te, fasta quarta generacion non deuen
ser clerigos, e si entra en orden maguer
pueda ser clerigo non puede ser abad,
nin prior, nin auer dignidad ninguna:
fueras ende si dispensasse el obispo de
aquel logar. E estos daños deuen sofrir
demas del pecho del sacrillejo.

2.18.9. ¶ Ley .IX. Por quales sacrillejos merescen los o
mes pena en los cuerpos, o en los aueres, e por
quales en todo.

DErrompiendo la Eglesia,
o el cimenterio, por algu
na de las maneras, que di
zen en la segunda ley, e
en la tercera deste titulo, qualquier que
lo fiziesse caeria en sacrillejo, e meresce
auer pena por ello, E esto seria, como si
fuyesse a la eglesia, sieruo de alguno, por
miedo que ouiesse de su señor, o otro
ome qualquier. Ca seguro deue ser en
ella, e non lo han de sacar della por fuer
ça, e qualquier que lo fiziesse, deue pe
char a la Eglesia, a quien fizo la deshon
rra: nueuecientos sueldos. E esso mis
mo seria, si non lo sacasse, e le firiesse y
mas si dixessen las horas, e entrasse y
alguno en la eglesia e firiesse, o matasse,
a alguno de los clerigos, o de los legos,
que y estouiessen, oyendo las horas si an
te el juez seglar, fuere acusado, e venci
do, o conosciesse, que lo fiziera, deue mo
rir por ello, essa mesma pena deue auer
qualquier que y matasse alguno dellos
no diziendo las horas. E otra tal pena de
ue auer el que fiziesse alguna destas cosas
sobredichas, en los portales de las Egle
sias, o en sus cementerios. Ca en todos
estos logares, deuen ser seguros los o
mes, que a la Eglesia vinieren, o fuyeren
desque fueren en ella, fueras los que fi
zieren alguno de los yerros, que dize en
el titulo que fabla de las franquezas, que
han las Eglesias, e sus cimenterios.

2.18.10. ¶ Ley .X. Que pena deuen auer los que quebran
tan la eglesia, e quien puede demandar los sa
crillejos, e como deuen ser partidos.

[Page 133r]
Titulo .XVIII.133

DEfendimiento e segurança,
deuen auer en la eglesia los
omes, que fuyeren, o vinieren
a ella, e todas las otras co
sas que y estouieren. Ca muy desaguisada
cosa es, e sin mesura, de fazer fuerça, o
daño, en el logar, que señaladamente es fe
cho, para ganar los pecadores, segurança
de dios, e los omes vnos de otros. On
de qualquier ome que y matasse, o sacas
se, por fuerça alguna de las cosas que y esto
uiessen, quier fuessen de la eglesia, o de
otro, que las ouiesse y puesto, por guarda
faria sacrillejo, e deue pechar por ello,
al obispo de aquel logar, treynta libras
de plata. E al señor de aquella cosa, que saco
por fuerça, o quebranto, o daño, deuele pe
char, nueve tanto. E a la eglesia, tres tanto.
E estas penas del sacrillejo, puedenlas
demandar, e recebir los obispos, e los A
bades, o los otros perlados mayores
de las eglesias, e las que fueren, por quebran
tamiento de la eglesia, deuen ser metidas
en pro della. E si fuere el sacrillejo, por
ferida de clerigo, o de muerte, deuenlo
partir, entre el clerigo ferido, e la egle
sia donde fuere. E si fuere muerto, de
uen dar la meytad del clerigo a sus pa
rientes del muerto, o por su alma.

2.18.11. ¶ Ley .XI. De las cosas que han nombre e semejan
ça de sacrillejo.

NOme e semejança de sacri
llejo, han otros yerros, que fa
zen los omes, o dizen sin ra
zon, e sin derecho, sin los
que son dichos, en la ley ante desta. E non
les llaman: nin les dizen de llano, sacrille
jo: mas son yerros, muy cerca o semejan
tes dellos. Esto seria, quando alguno yer
ra en los articulos de la fe, que son sagra
dos, e cimiento de la santa ley, non los en
tendiendo, o faziendo alguna cosa contra e
llos, o dexando de fazer lo que ellos mandan
por despreciamiento dellos, o por pere
za, o por necedad. Otrosi faria como sa
crillejo, aquel que porfiasse, o conten
diesse contra el juyzio, o establescimien
to, que ouiesse fecho el Papa, o el Em
perador, o el Rey, diziendo a sabiendas
mal dello. E aun seria como sacrillejo,
si algun ome se entremetiesse de pedir
o de ganar oficio de judgador, o otro
qualquier en aquella tierra onde es natu
ral. Ca sospecha pueden auer que queria
mas este ayudar a sus parientes, e desayu-
dar a los que mal quisiesse, o tomar algo,
que por parar bien la tierra, o dar a ca
da vno su derecho. Pero non seria sacri
llejo, nin esta sospecha, contra aquel, a
quien el Rey, por su voluntad diesse al
gun logar, de honrra, entendiendo, el que
lo merescia por su bondad, o que auer
nia bien en fazer la justicia, Otrosi es co
mo sacrillejo, en dar poder a los Iu
dios, sobre los Christianos, de los jud
gar, o de tomar los portadgos, o fazer
los cogedores de las otras rentas que
han de dar los Christianos a los seño
res de la tierra, o arrendandogelos: ca
por razon destas cosas toman poder so
bre ellos. E fazenles muchas sinrazo
nes, e agrauianlos en muchas maneras.
Otrosi faze como sacrillejo, aquel que
mete bollicio, entre las gentes, ayudan
dolas contra el Rey, o contra la tierra,
por meter desacuerdo, o fazer daño en
ella. E llaman estas cosas como sacrille
jo, por esta razon: porque bien assi co
mo faze sacrillejo, el que derrompe las
cosas sagradas, o faze daño en ellas. O
trosi lo faze el que traspassa, o quebran
ta, los mandamientos de la ley de Dios,
e de los derechos comunales, porque
se guian las gentes.

2.18.12. ¶ Ley .XII. Quantas cosas deue catar el judga
dor quando ouiere de poner pena por sacrille
jo a algun ome.

APercebido deue ser el
juez que ouiere de poner
pena a algun ome por ra
zon de sacrillejo, que o
uiesse fecho. Ca deue parar mientes, a
quel que lo fizo, que ome es, si es fidal
go, o non, o si es rico, o pobre, o si es li
bre, o sieruo. Ca de vna manera, deuen
dar la pena a los honrrados, e de otra
a los de menor guisa. E otrosi deuen
catar en que cosa fue fecho el sacrille
jo, si era sagrado, o non, o si fue en lo
gar sagrado, o fuera, o si lo fizo en cleri
go, o en ome de religion, o si auia digni
dad, o non. E aun deue mirar si fue
de dia, o de noche, o si era de hedad, o
non, o si era ome cuerdo, o non, o si era
ome viejo, o mancebo, o si era varon, o
muger. E segund qual fuere el yerro, e
el que lo fizo, e la cosa en que fue fe
cho assi lo deuen judgar, agrauiando
la pena, o dandola mas ligera.

Partida .j. Z
[Page 133v]
Primera partida.

2.19. ¶ Titulo .XIX. Que fa
bla de las primicias.

REconoscimiento ver
dadero ouieron en si,
todos aquellos que
creyeron que era vn
Dios. E porque el era
comienço primero de todas las cosas,
por esso trabajaron de le seruir, e de le
dar su parte, de los primeros frutos que
les el daua. E este conoscimiento falla
mos que ouiera Adam, que fue el pri
mero ome, e sus fijos Cayn, e Abel,
quando dieron primicias a Dios de
los frutos que primero cogieran de la
tierra. E otrosi de los ganados que cria
uan: mas porque Cayn daua de lo peor,
non quiso Dios rescebir sus primicias,
e rescebio las de Abel, que daua de lo
mejor. E pues que en el titulo ante de
ste fablamos de los sacrillejos, en que
se muestran los omes por rebeldes, o
soberuios contra la Eglesia, conuiene
que se diga aqui de las primicias, en
que se muestran los omes que las dan,
por reconoscientes, e obedientes a ella.
E mostraremos primeramente que co
sa es primicia. E quien las mando dar
de comienço. E quales omes las deuen
dar. E de que cosas. E de la quantia de
que se deuen dar. E a quien deuen ser
dadas. E como las deuen partir. E por
cuyo mandado. E que pena deuen a
uer los que non las quisieren dar: e des
pues diremos otrosi de las offrendas.

2.19.1. ¶ Ley .I. Que cosa es primicia, e quien la mando
primero dar.

PRimicia tanto quiere de
zir, como primera parte,
o la primera cosa que los
omes midieren, o conta
ren de los frutos que cogieren de la
tierra, o de los ganados que criaren, pa
ra darla a Dios. E por esto es llamada
primicia. E mandola dar primeramen
te nuestro señor Dios a Moysen en la
vieja ley, que assi es escripto en el libro
que llaman Exodo, que es en la Biblia:
do le mando non tardaras de ofrescer pri
micia. E aun en otro logar dize en esse
mismo libro, de los frutos de la tierra
lleuaras primicias a la casa de tu señor
Dios. E aun despues desto, en la ley
nueua establescieron los santos pa
dres, que diessen las primicias fielmen
te a la Eglesia de Dios.

2.19.2. ¶ Ley .II. Quales omes deuen dar primicias, e de
que cosas.

EStablescieron los santos
padres en la ley nueua que
los Christianos diessen pri
micias, segun dize en la ley
ante desta, e mandaron que las diessen
de los frutos secos que cogiessen de la tier
ra: assi como, centeno, o trigo, o ceuada, o
mijo, o todas las otras cosas semejantes.
E otrosi del vino, e del olio, e de las o
tras cosas que son llamadas liquores, que
quiere tanto dezir en romance, como
corrientes. E otrosi de los frutos de los
ganados que criassen. E non tan sola
mente deuen dar los Christianos pri
micias destas cosas sobredichas: mas aun
de los dias en que biuen, e por esta ra
zon ayunan las quatro temporas.

2.19.3. ¶ Ley .III. Quales deuen dar en primicia.

CIertamente no se mue
stra en los libros que fizo
Moysen quanto diessen
por primicias: mas segun
dixo sant Ieronymo, padres santos
ouo en la ley vieja, que vsaron a dar de
quarenta partes la vna, e otros la dauan
de sesenta, assi que de quarenta fasta se
senta la daua cada vno, segun era su vo
luntad. E porque los clerigos non se
mouiessen a demandar mas por primi
cia, de lo que sobredicho es: establescie
ron los mayorales de la ley vieja que
si algunos mas quisiessen demandar,
que lo non pudiessen fazer.

2.19.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deuen dar las pri
micias.

CRianças fazen los omes de
ganados, de que deuen dar
primicia, e porque los gana
dos son de muchas mane[Page 134r] Titulo .XIX. 134
ras: vsaron los omes de dar primicias
de muchas guisas. E por ende los mae
stros que fablaron en esta razon, non acor
daron todos en vno: ca en aquello que
dize en la ley vieja, que diessen los omes
primicia de todos sus ganados: de qual
quier natura que fuessen, e que primera
mente nasciessen, esto dixeron algunos
maestros, que seria cosa de que se agra
uiarian mucho las gentes. Ca si el ome
non ouiesse mas de dos, o tres cabe
ças de ganado, e ouiesse de dar el fijo
de la vna por primicia que seria muy
fuerte cosa de fazer. E otrosi el que
ouiesse mill si non diesse mas de vna, se
ria muy poco. Mas que esto seria mas
guisada cosa, que el que ouiesse dozien
tas cabeças de ganado: de qualquier na
tura que fuessen, que diesse el fijo de la
vna por primicia a Dios, e este que non
fuesse el peor, ni el mejor: mas de los me
surados, e el que non ouiesse tanto ga
nado, que diesse por lo que ouiesse a razon
desto. Otros maestros y ouo, que non a
cordaron en esto, que diessen por primi
cia de dozientas cabeças la vna, mas di
xeron que mas guisada cosa era de dar
de cien cabeças vna. Pero todos los
maestros despues destos acordaron,
que era mejor, que diessen las primicias,
segun auian acostumbrado de las dar en
cada tierra. E si en algun logar non ouies
se costumbre de las dar, que las dies
sen segund que vsauan darlas en otra
tierra, que mas acerca fuesse de aque-
lla. E si en aquel logar donde ellos to
massen costumbre para darlas, las dies
sen en muchas maneras, que tomassen
aquella, que entendiessen, que era mas mesura
da. E estas primicias tenudos son
los omes de las dar, tambien como los
diezmos: ca assi lo mando nuestro se
ñor Dios.

2.19.5. ¶ Ley .V. A quien deuen dar las primicias, e quien
ha poder de las partir, e que pena deuen auer los
que las non dieren.

A Los clerigos de las Egle
sias parrochiales deuen ser
dadas las primicias donde
resciben los sacramen
tos de santa Eglesia, los que las dan, e
son en poder de los obispos, de mandar
como las partan. E si alguno non las
quisiere dar, tambien los pueden desco
mulgar, como por {lo} diezmos.

2.19.6. ¶ Ley .VI. Que fabla en quantas manera se fazen
ofrendas a Dios.

OFrendas fazen los Christia
nos a Dios en tres mane
ras. La primera es, quan
do alguno da a Dios, o a la
eglesia alguna cosa en su vida, quier sea
mueble, o rayz. La segunda es, quando le
fazen donacion, otrosi a su finamiento, por
aniuersario, o por missas cantar. La terce
ra es, aquella que fazen cada dia al altar, o al
clerigo, besandole la mano, e estas ofren
das son tenudos los omes de dar a los
clerigos de las Eglesias parrochiales,
onde moran: e resciben los sacramentos Partida .j. Z2 [Page 134v] Primera partida.
Pero bien pueden ofrescer en otras egle
sias, si quisieren, e comoquier que los
clerigos son tenudos de rogar a Dios
por los omes que les perdone sus pec
cados, mas lo deuen fazer por las ofren
das que resciben dellos.

2.19.7. ¶ Ley .VII. Como deuen ser pagadas las ofrendas
que son prometidas.

OFreciendo, o prometiendo
de dar los omes a Dios, o
a la eglesia alguna cosa en
la primera, o en la segun
da manera, de que fabla la ley ante de
sta, tenudos son de los complir ellos, o
los que lo suyo heredassen, o aquellos
en cuyas manos dexassen sus testamen
tos, para los complir. E si algunos, de
aquellos, que lo ouiessen de complir,
lo embargassen, o non lo quisiessen fa
zer: tiene santa eglesia, que fazen peca
do de sacrillejo: e son comparados a los
que matan los omes, e deuenles desco
mulgar por ende, e echarlos de la egle
sia, como a omes que non guardan leal
tad a aquellos que se fiaron en ellos, de
xando fecho de sus almas en sus ma
nos: nin otrosi non guardan su dere
cho a santa Eglesia, que son tenudos
de guardar. E demas semeja que estos
atales creen, que non han de resuscitar
el dia del juyzio: pues que non dubdan
de fazer a tan gran yerro. Pero si estos
atales conosciessen, que la manda fues
se fecha a santa eglesia, e pusiessen ante
si defension derecha, porque non la de
uiessen complir, deuen ser oydos.

2.19.8. ¶ Ley .VIII. Que las ofrendas deuen ser fechas
de voluntad, e non por premia.

OBlaciones tanto quiere de
zir como ofrendas, que
fazen los omes en la egle
sia al altar, o al clerigo, be
sandole la mano, o el pie, quando dize la
missa, por reuerencia de Dios, cuyo cuer
po el consagra, e demuestra entre sus
manos, e esta es la tercera manera de o
frenda. Pero esta non son tenudos los
omes de la fazer, si non quisieren, nin les
pueden apremiar que la fagan, e co
moquier que los non puedan apre
miar, cada vn buen Christiano de su
buena voluntad deue ofrescer, a lo me
nos en las tres pascuas, en la de naui
dad, e en la pascua mayor, e en la de cin
quesma: e los mas ricos que fueren, e lo
pudieren fazer, en todos los domingos,
e en las fiestas de guardar, e esto deuen
fazer, porque lo mando nuestro señor
Dios en la vieja ley, non aparescas an
te mi vazio, que me non ofrezcas algu
na cosa. E esto se puede tambien enten
der desta ofrenda, como de la otra, que
son tenudos de fazer a Dios los Chri
stianos, ofresciendole buena voluntad,
o loando su nombre, o faziendo otras
buenas obras.

2.19.9. ¶ Ley .IX. Por que razones pueden los clerigos a
premiar los omes que les ofrezcan.

[Page 135r]
Titulo .XIX.135

PObre seyendo el clerigo
de missa, de manera que
non ouiesse de que beuir
comoquier que dize en
la ley ante desta, que non podria apre
miar a los omes, que le ofrezcan pero
puedelos constreñir desta manera, non
les diziendo las horas. Ca segun dixo
el apostol sant Pablo, non es tenudo
ninguno de trabajar de su oficio, siruien
do a los omes con lo suyo mismo, si non
rescibiesse dellos algun gualardon por
su trabajo. Pero esto se deue entender
desta manera: si el clerigo non ha nin
guna cosa, porque pueda guarescer nin
sabe fazer ninguno de los menesteres,
que dize en el titulo de los clerigos, que
les conuiene de fazer o si lo sabe, es tan
viejo, o tan enfermo, que non puede vsar
del. Mas si en alguna tierra, o en algun
logar ouiesse por costumbre, de ofre
cer en las pascuas, o en las otras fiestas
señaladas ofrenda cierta e se dexassen
de aquella costumbre, non queriendo
vsar della por tal razon como esta, non
los deue el clerigo por si mismo agra
uiar, dexando de dezir las horas mas de
ue rogar al obispo, o al perlado, que y
ouiere, que el de su oficio les constriña,
que guarden aquella buena costumbre.

2.19.10. ¶ Ley .X. De quales omes non rescibe santa Egle
sia ofrenda, e por que razones.

DOlor muy grande ha san
ta eglesia de los Christia
nos, que despenden ma
lamente su vida, e por los
pecados que fazen, aborresce sus fe
chos, e desdeña sus ganancias. E por en
de establescio, que los clerigos despre
ciassen, e desechassen las ofrendas de ta
les y a dellos, porque ouiessen por ende
verguença. e pesar, e se partiessen de aque-
llos pecados. E son estos assi como aque
llos que han enemistad, o malqueren
cia con sus Christianos, e non quieren
auer paz con ellos, e les buscan mal con
cejeramente, e gelo fazen. E contra esto
dixo sant Cebrian, que quien non ha
paz con su Christiano, podiendola a
uer, que non la puede auer con Dios.
E otrosi los que apremian los pobres,
faziendoles mal. E contra esto dixo nue
stro señor Iessu Christo en el euangelio,
que quien quiere mal a los pobres, abor
resce a el mismo, e quien los desprecia
ua, o les fazia mal, a el mismo lo fazia.
E otrosi los que furtan, o roban lo a
geno. E sobre esto dixo sant Agustin,
que ninguno non se podria saluar, si non
tornasse lo que ouiesse tomado. E otro
si los que dan a logro, porque lo que
ganan, es contra derecho, e defendimien
to de la vieja ley, e de la nueua. E otrosi
las malas mugeres que fazen maldad
de su cuerpo e contra esto dixo Isayas
propheta, non tomaras gualardon de las
malas mugeres. E otrosi los que quebrantan
las eglesias, e toman ende algunas cosas
por fuerça. E otrosi los que tienen barraga
nas paladinamente, e los que fazen
simonia. E otrosi los clerigos que re
sciben eglesia de mano de legos, si non
lo fazen por alguna de las razones, que di
ze en el titulo que fabla del derecho del
patronadgo, que han los omes en las egle
sias. E otrosi, los que se acompañan a sa
biendas con los descomulgados de la
mayor descomunion de ninguno de
stos non deuen los clerigos rescebir o
frendas, si manifiestamente ouieren fecho
tales pecados, nin de los otros que fizieren
grandes yerros, e desaguisados paladi
namente e esto se deue entender, en quan
to duraren en tales pecados, e non quie- Partida .j. Z [Page 135v] Primera partida.
ren fazer penitencia dellos.

2.20. ¶ Titulo .XX. De los
diezmos que los Christianos
deuen dar a Dios.

ABraham fue el prime
ro de los patriarcas, e
fue ome muy santo, e
fue tan amigo de Dios
que dixo por el, que en
su linaje serian benditas todas las gen
tes, e este conosciendo que era poco, a
quello que dauan los que fueron ante
que el a Dios, segun los bienes que del
resciben, començo a dar el diezmo,
demas de las primicias, e de las ofren
das, que ellos dauan: e dio lo primera
mente a Melchisedech, que era sacerdo
te, e señaladamente de lo que gano de
los Reyes que vencio, quando les qui
to a Loth su sobrino, que leuauan capi
uo. Onde las dos maneras de seruicio
de primicias, e de ofrendas, que son di
chas en el titulo ante deste: e en este ti
tulo, que es de los diezmos que vsa
ron los omes seruir a Dios, fasta que dio
ley escripta a Moysen, que fue muy san
to ome, e tan su amigo, que dixeron,
que fablaua assi con el, como vn ami
go fablaua con otro, e mando, que to
das estas cosas que el quiso tener, para
si, en señal de conoscencia de señorio, e
de bienfazer, que fuessen escriptas en
la ley, porque el pueblo las diesse a
los sacerdotes, que fazian sacrificios a
Dios, segun la ley vieja, e a los Leuitas
que los seruian. E esto fue siempre guar
dado, e despues quando vino nuestro
Señor Iesu Christo confirmolo, dizien
do a los judios que maguer dezma
uan las cosas menudas, que non deuian
dexar de lo fazer de las grandes: e esta
palabra les dixo, porque tenia que de
uian dezmar de todo, e por ende los Chri
stianos guardaron esto siempre. E los
santos que fablaron desto, mostraron
por quales razones deuen los omes dar
la diezma parte por diezmo: mas que de
otro cuento ninguno, e dixeron que nue-
stro señor Dios ordeno diez ordenes
de angeles: e porque la vna dellas cayo
por su soberuia, quiso que del linaje de
los omes fuesse complida. E otrosi por
diez mandamientos que dio nuestro señor
Dios escriptos a Moysen, que mando guar
dar, porque los omes biuiessen bien, e se
sopiessen guardar de fazer tal yerro, con
que pesasse a Dios, porque ellos non resci
biessen mal. E aun sin esto y a otra razon
por que los omes la deuen dar, e esto es
por los diez sentidos que Dios les dio, con
que fiziessen todos los fechos, que los guar
de, e los enderesce porque obren con ellos
bien, e mantengan bien, e complidamen
te los diez mandamientos de la su ley,
en tal manera, que siguiendo la humildad
de nuestro señor Iesu Christo, merezcan
heredar en aquel logar, que la dezena
orden de los angeles perdiera por su so
beruia. E pues que en el titulo an
te deste fablamos de las primicias, e de
las ofrendas, que son cosas de que se ayu
dan mucho los clerigos: conuiene dezir
en este de los diezmos, que es otra cosa a
partada, de que se ayuda, aun mas, toda la
clerezia: tambien los perlados mayores,
como los clerigos. E mostraremos pri
meramente que cosa es diezmo, e quantas
maneras son del. E quien lo deue dar,
e de que cosas. E a quien, e en que ma
nera deue ser dado. E como lo deuen
partir. E que bienes vienen a los omes
porque diezman bien. E que daño si
mal lo fazen. E de todas las otras cosas
que pertenescen al diezmo.

2.20.1. ¶ Ley .I. Que cosa es diezmo, e quantas maneras
son del.

DIezmo es la decima par
te de todos los bienes, que
los omes ganan derecha
mente, e esta mando san
ta eglesia, que sea dada a Dios: porque
el nos da todos los bienes, con que biui
mos en este mundo. E este diezmo es
en dos maneras. La vna es aquella que
llaman en latin predial, que es de los fru
tos que cogen de la tierra, e de los ar
boles, La otra es llamada personal, [Page 136r] Titulo .XX.
e es aquella que los omes dan por ra
zon de sus personas, cada vno, segund
aquello, que ganan por su seruicio, o
por su menester.

2.20.2. ¶ Ley .II. Quien deue dar el diezmo, e de que cosas.

TEnudos son todos los o
mes del mundo, de dar
diezmo a Dios, e mayor
mente los Christianos, por
que ellos tienen la ley verdadera: e son
mas allegados a Dios que todas las o
tras gentes. E por ende non se pueden
escusar los Emperadores, nin los Reyes
nin ningun otro ome poderoso de qual
quier manera que sea, que lo non den:
ca quanto mas poderosos, e mas hon
rrados fueren, tanto mas tenudos son
de lo dar conosciendo que la honrra, e
el poder que han, todo les viene de Dios. E
esso mismo es de los clerigos: ca tambien
lo deuen ellos dar como los legos, de to
do lo que ouieren fueras ende de aquellas he
redades que han de las Eglesias, do siruen, e
non se pueden escusar por razon de clere
zia que lo non den. E otrosi los de las orde
nes si non fueren escusados por preui
llejos del Papa deuen dar diezmo, e los
Moros, e los Iudios, que son sieruos de
los Christianos: o que biuen con ellos en su ser
uicio: e esto por razon de las heredades que
labran ca todos estos sobredichos man
do santa eglesia, que diessen diezmo, tam
bien de sus heredades, como de sus arbo
les. E esto se entiende de las tierras, e de
las viñas e de las huertas, e de los prados
de aquellos que siegan feno e de las Partida .j. Z 4 [Page 136v] Primera partida.
dehesas, e de los montes, donde sacan
madera para las lauores que fazen, e leña
para quemar: e de las pesquerias, e de los
molinos, e de los fornos, e de los baños
e de los logueres de las casas. E de to
dos los otros frutos, e rentas, que los o
mes sacaren destas cosas sobredichas, lo
deuen dar. E otrosi de las yeguas, e de
las vacas, e de las ouejas, e de todos los
otros ganados, de qualquier natura que
sean. Ca deuen dezmar los fijos que o
uieren de todos estos ganados, e los es
quilmos que lleuaren dellos: assi co
mo queso, e lana. E avn deuen dar
diezmo de las colmenas: e esto se en
tiende tambien de las enxambres, co
mo de los otros esquilmos, que lleuan
dellas como de la miel, e de la cera.

2.20.3. {Loy} .III. De que cosas deuen los omes dar diez
mo por razon de sus personas.

DEzmar deuen los omes
por razon de sus perso
nas: avn de otras cosas,
sin las que dize en la ley an
te desta. E porque son de muchas mane
ras, muestra santa Eglesia a cada vno de
que cosas deue dar el diezmo: estables
cio que los Reyes diessen diezmo de lo
que ganassen en las guerras, que fizie
ssen derechamente: assi como contra
los enemigos de la fe. Esso mismo de
uen fazer los ricos omes, e los caualleros
e todos los otros Christianos. E avn to
uo por bien que los ricos omes diessen
diezmo de las rentas que tienen de los
Reyes por tierra: e los caualleros de las
soldadas que les dan sus señores. E otro
si, mando, que los mercadores lo die
ssen, de lo que ganassen en sus mercadu
rias. E los menestrales de sus meneste
res. E avn los caçadores de qualquier
manera que fuessen: tambien de lo que
caçassen en las tierras, como de lo que
caçassen en las aguas. E avn los mae
stros (de qualquier sciencia que fuessen,) que
muestran en las escuelas, quier sean cleri
gos o legos: ca quiso que diessen diezmo,
tambien de lo que rescibiessen por sa
lario: como de lo que les dan los scho
lares: porque les muestran. Otrosi man
do, que los judgadores lo diessen de a
quello, que les dan por sus soldadas tam
bien los que judgan en la corte del Rey,
como los que judgan en las villas. E avn
los merinos, e todos los otros que han po
der de fazer justicia por obra, que lo den
de sus soldadas. E los bozeros, de lo que
ganan por razonar los pleytos. E los es
criuanos de lo que ganan por escreuir los li
bros. E todos los otros de qualquier ma
nera que sean de las soldadas que les dan sus
señores, por los seruicios que les fazen. E
non tan solamente touo por bien santa e
glesia, que los Christianos diessen diezmo
destas cosas sobredichas: mas avn de los
dias en que biuen. E por esta razon ayunan la
quaresma que es la decima parte del año.

2.20.4. ¶ Ley .IIII. Del preuillejo que han las ordenes de non
dar el diezmo, en que manera deue valer o non.

ADriano Papa dio preuille
jo a los templeros, e a los os
pitaleros, e a los de la orden
de Cistel, que non diessen
diezmo de las heredades que labrassen por
sus manos, o con sus despensas. E este pre
uillejo fue guardado, fasta el concilio ge
neral que fizo el Papa Innocencio el terce
ro, que fue fecho en la AEra de mill e do
zientos e cinquenta e cinco años. E en este
Concilio fue establescido, que les valiesse
el priuillejo que les otorgo el Papa Adria
no
, quanto en las heredades que auian ga
nadas, fasta aquel mismo Concilio, labran
dolas, assi como de suso es dicho. Mas
de las que despues ganaron por qualquier
manera que las ganassen, mando que diessen
el diezmo dellas, tambien como lo dan las
otras ordenes quier las labrassen por sus
manos, o de otra guisa. E avn estables
cio demas, que non comprassen heredades [Page 137r] Titulo .XX. 137
ningunas, de aquellas, de que solian dez
mar a las Eglesias seglares: fueras ende,
para fazer monesterio de nueuo. E si las
comprassen, o gelas diessen, quier las la
bren ellos, quier las den a otro a labrar,
que den el diezmo dellas. E todas las
otras ordenes de qualquier manera
que sean, deuen dar diezmo de todas
las heredades que ouieren: fueras ende,
de aquellas que començaren a labrar
nueuamente, derrompiendo los montes
e arrancandolos, e metiendolos en lauor.
Pero si gran agrauiamiento rescebie
ssen, en la Eglesia parrochal deuen dar el
diezmo por ello. E otrosi, non deuen dar
diezmo de las huertas que ouieren,
nin de los ganados que criaren.

2.20.5. ¶ Ley .V. Por que razones non se pueden escusar los
de las ordenes que non den el diezmo. maguer
ayan preuilejo que lo non den.

TEmpleros, e Ospitaleros, e
los monjes de Cistel, son
las ordenes que han priui
llejo de non dar diezmo,
de sus heredades, segund dize en la ley
ante desta. Pero si las Eglesias a que so
lian dezmar aquellas heredades, ante que
ellos las ouiessen, se menoscabassen
mucho, non se pueden escusar por razon
del priuillejo que les non den el diezmo
dellas. Otrosi quando monesterio de al
guna orden, fiziesse auenencia, o postu-
ra con alguna Eglesia, por razon del diez
mo que ouiesse a dar de algunas here
dades, si despues desto ganasse preuille
jo el monesterio, que non le diessen diez
mo, non se embarga por ende la auenen
cia, o postura, que ante auia fecho: porque
non fizo mencion della. E si despues
que le fuesse otorgado tal preuillejo, diesse
diezmo de algunas heredades, non se
pueden despues escusar por el que lo
non den. E esto es, porque ellos mismos
fazen contra su preuillejo: e esso mismo
seria, si labrassen heredades ajenas por
sus manos, o por sus despensas: ca non
se pueden escusar que non den diez
mos dellas. Otro tal seria, si ellos diessen
a otros tales heredades, que si ellos las la
brassen, non darian diezmo dellas.

2.20.6. ¶ Ley .VI. De quales cosas deuen dar diezmo los
gafos, e los Iudios, e los Moros.

PReuillejados son los ga
fos de la Eglesia de Ro
ma
, que non den diez
mo de sus huertas, nin
de la criança de sus ganados: mas de
uenlo dar de todas las otras heredades
que ouieren. E otrosi, los Iudios, e los Mo
ros que moraren en tierra de los Christia
nos, deuen dar diezmo de todas las
heredades, assi como los Christianos
lo dan, de las que suyas fuessen. E avn de
uen de dar diezmo de sus ganados, e de [Page 137v] Primera partida.
sus colmenas: ca estas cosas son conta
das como por heredades. E por ende
deuen dar diezmo dellas, tambien co
mo darian los Christianos, non auien
do priuillejos, que los escusassen por
que lo non deuiessen dar. E avn de
uenlo dar del loguer de las casas que
ouiessen entre los Christianos, e en ter
mino de las Eglesias, do solian ante dar
diezmo aquellos cuyos eran: ca non es
guisado, que la Eglesia pierda, nin me
noscabe el derecho, que ha en las cosas:
maguer passe el señorio dellas a los ju
dios o a los Moros. E avn manda santa
eglesia, que todo ome, que sea tenedor de he
redad dezmera, quier sea Christiano, o
Iudio, o Moro: maguer la tenga empeña
da, o arrendada, o emprestada, o de otra
qualquier manera, quier la tenga por
su nome, o de otro, que el mismo sea
tenudo de dar el diezmo della, e non
se pueda escusar por ninguna pleyto,
que faga con el señor de la heredad, por
non lo dar.

2.20.7. ¶ Ley .VII. A quien deuen dar los diezmos.

PRediales, e personales, di
ze en la primera ley deste
Titulo, que son dos ma
neras de diezmos. E pues
que en las leyes ante desta fablamos,
quales diezmos son los vnos, e quales
los otros: conuiene dezir aqui, a quien
los deuen dar: onde segund ordena
miento de los santos padres deuen ser
dados a las Eglesias parrochales e a
los clerigos que las siruen: ca nuestro
señor Dios, que los quiso tener para si
en señal de señorio, touo por bien,
que los diessen a los clerigos a quien es
cojo en su suerte, que les fiziessen serui
cio en santa Eglesia: porque ouiessen
de que beuir, e lo siruiessen mas com
plidamente. E comoquier que algu
nos clerigos ay, que non son de tan bue
na vida, como era menester: o que non
despenden los diezmos, {tam} bien co
mo deuian: non les deuen por esso des
preciar los omes, nin dexar de gelos
dar: ca non los dan por ellos, mas por
Dios, de quien atienden buen gualar
don en este mundo, e en el otro.

2.20.8. ¶ Ley .VIII. Que las eglesias deuen ser deslindadas
e departidas por terminos, porque se sepan qua
les heredades son dezmeras.

DEslindadas, e departidas
deuen ser por terminos
las Eglesias, porque se
pan los omes, quales he
redades son dezmeras de cada vna de
llas: e maguer los omes ayan hereda
des a muchas partes, cada vno dellos
es tenudo de dar el diezmo, en aquella
Eglesia, en cuyo termino ha la here
dad. E esto se entiende, de todas las he
redades que son dichas en las leyes de
suso. Pero si en algunos logares han
por costumbre, departir los diezmos
las vnas Eglesias con las otras, e aque
lla costumbre fuesse guardada de luen
go tiempo: e otorgada por los Obis
pos, por toller contienda dentre los
omes, que podria nascer por esta
razon mando santa Eglesia, que las Eglesias,
que fuessen en vn obispado, e ouiessen
tal costumbre, que la guardassen. Mas si
las Eglesias fueren en dos obispados,
non podrian esto fazer, ante lo defiende
santa Eglesia: porque los terminos de
los obispados que son departidos, non
se quebranten, nin se bueluan vnos con
otros, por tal razon como esta.

2.20.9. ¶ Ley .IX. Como se deuen departir los diezmos de
los ganados entre las eglesias

[Page 138r]
Titulo .XX.

PAscen a las vegadas los
ganados en las tierras, o
en los terminos, onde
son los señores dellos: e
a las vegadas hanlos de embiar a otras
partes a aquellas tierras, onde entienden
que beuiran mejor, porque se aproue
chen mas dellos: e porque los omes se
pan a quales Eglesias deuen dar los diez
mos dellos, queremoslo aqui mostrar.
E dezimos, que si los ganados pascie
ren todo el año, en el termino onde mo
ran sus señores, que deuen dar el diez
mo todo en aquellas eglesias, onde son
parrochanos. E si los embiaren a otro
obispado, e fincaren y por todo el año,
alla deuen otrosi dar el diezmo: e si la
mitad del año pascieren en aquel obis
pado, onde son sus señores, e la mitad
en el otro, deuen partir el diezmo en am
bos los obispados: mas si el ganado an-
duuiere por muchos obispados: de ma
nera que non puedan saber ciertamen
te en qual dellos finco mas tiempo: por
quitar contienda de entre los omes,
mandamos que den la mitad del diez
mo en aquel obispado onde pascieren
las ouejas, e la otra mitad en aquellas e
glesias onde son parrochanos los seño
res de los ganados. E si acaesciesse, que
pariesse el ganado, faziendo passada
por algun logar, dezimos que por aque
llo non deuen tomar diezmo: fueras si
fiziessen y morada a lo menos vn mes.
Pero si acaesciesse que el ganado pazca
la mitad del año en el obispado donde
son sus señores, como sobredicho es: e
la otra mitad andouiere en dos obispa
dos: asi que pazca de dia en el vn obispado
e yazga de noche en el otro: estonce par
tan la mitad del diezmo por medio, en
estos dos obispados: en el vno, por ra[Page 138v] Primera partida.
zon del pasto, e en el otro por razon de
la manida. E todo esto sobredicho se
entiende, que deue ser fecho de guisa
que lo non fagan los pastores por ma
la entencion, nin por fazer engaño a
los Obispos, mudando los ganados
de vn obispado a otro, por fazerles per
der sus derechos.

2.20.10. ¶ Ley .X. A quales omes deuen poner los Obispos
que cojan los diezmos de los ganados, e en que
manera los deuen coger, e que pena deuen
auer si mal lo fizieren

PAstores ay que lleuan sus
ganados a pascer por los
obispados, segund dize
la ley ante desta: e porque
acaesce algunas vegadas, que los omes
que dan los Obispos para coger los diez
mos, agrauian a los pastores, tomando
mas de lo que deuen: e maguer ayan
dado el diezmo en vn obispado, fazen
gelo dar en otro. Por guardar los seño
res de los ganados, que non resciban da
ño en esta manera: e otrosi, porque los
diezmos sean dados en los logares don
de se deuen dar segund dicho es, {tene
nemos}
por bien que los obispos pon
gan omes buenos e leales, que cojan los
diezmos derechamente, e en el tiempo
que conuiene: e de las cosas de que lo
deuen tomar, e non de las otras: assi co
mo de los frutos de los ganados, non
tomando vna cosa por otra contra de
recho, por cobdicia de ganar algo en e
lla, como algunos solian fazer: ca toma
uan vacas por bezerros: e ouejas, por cor
deros: e puercos, por lechones: e otro
si, de las bestias mayores: e para esto
guardar e fazer lealmente, deuen los obis
pos rescebir juramento dellos, antes que
los embien, e darles sus cartas abiertas,
selladas con sus sellos de como los em
bian por sus cogedores de sus diezmos
e estos atales quando rescebieren los
diezmos de los pastores, fagan dos cartas
partidas por A.b.c. con ellos, de quan
to diezmo resciben de cada cabaña, e
en que logar, e por que razon: e deuen
sellar amas las cartas del sello del coge
dor: e otrosi del sello del mayoral de la
cabaña, si lo ouiere: e si non, que lo fir
me con testimonio de los omes mayo
res que fallaren y en las cabañas: e de
stas dos cartas deue lleuar la vna el pa
stor, que quiere el diezmo, e dexar la o
tra al cogedor: porque tambien el vno
como el otro puedan dar cuenta ver
dadera a su señor, e non pueda y nin
guno dellos fazer agrauio, nin engaño.
E si alguno contra esto fuere, o les toma
re el diezmo otra vegada, despues que
lo ouieren dado, si mostraren carta (segund
dicho es) de como lo dieron, e en que
logar deue pechar doblado lo que les
tomaren a aquellos a quien lo tomo, e de
mas todos los daños que rescebieren
por esta razon: e si aquel que tomasse
el diezmo, non le quisiesse dar la carta:
segund dicho es, si gelo tomassen des
pues en otro logar, mandamos que ge
lo pecho doblado, e demas todo el
daño, e el menoscabo que por ello le
viniesse.

2.20.11. ¶ Ley .XI. En que logar deuen dar los diezmos por
razon de sus personas.

PErsonales diezmos ay, que
son tenudos los omes de
dar por razon de sus per
sonas: e atales diezmos,
como estos, deuen dar cada vno a los
clerigos de aquella Eglesia, donde oye
re las oras, e rescibiere los sacramen
tos. E porque dubdarian algunos, a quien
deuen los Reyes dar los diezmos de
stas cosas, porque non pueden morar en
vn logar continuamente: manda santa
Eglesia, que los de cada vno en la Eglesia
parrochal, donde fiziere la mayor mora
da, e en aquella donde oyere las oras, o res
cibe los sacramentos. Pero acostumbraron
los Reyes Despaña de luengo tiempo aca
de dar estos diezmos a sus capellanes:
porque dellos oyen las oras, e resciben los
sacramentos mas que de otros clerigos.

2.20.12. ¶ Ley .XII. De quales ganancias son tenudos los
omes de dar el diezmo maguer ellos las ganen mal.

[Page 139r]
Titulo .XX.139

DErechamente ganando los
omes las cosas, deuen dar
dellas diezmo, segund di
cho es. Pero porque ga
nan algunos muchas cosas sin dere
cho: assi como las que ganan de
guerra non derecha, o de caça defen
dida, o de robo, o de furto, o de
simonia, o de renueuo, o lo que ga
nan los juezes, dando malos juyzios,
o los abogados, o los personeros, ra
zonando pleytos injustos, a sabien
das, o los testigos, afirmando falso te
stimonio, o los oficiales que son en ca
sa de los Reyes, o de los otros señores,
que ganan, o toman algunas cosas de
los omes contra defendimiento de su
señor, o lo que ganan los juglares, o
los remedadores, o los que juegan los
dados, o tablas, o los adeuinos, o los
sorteros, quier sean varones, o mu
geres, o lo que ganan las malas muge
res, faziendo su pecado, o lo que lle
uan los omes poderosos de aquellos
sobre quien tienen poder, amenazan
dolos, de manera, que les han a dar al
go, por miedo que han dellos, o de o
tra manera qualquier semejante desta,
que ganan los omes algunas cosas con
pecado: porque dubdarian algunos, si
deuen dar diezmo de tales ganancias,
o no, touo por bien santa Eglesia de
lo mostrar. E mando que qualquier de
stos sobredichos, quier fuesse Christia
no, o Iudio, o Moro, o hereje, que gana
sse alguna heredad de aquellas que di
ze en la ley tercera deste Titulo, que de
el diezmo dello: maguer las non gane
derechamente en alguna de las mane
ras, que de suso son dichas. Ca la Egle
sia non toma diezmo de atales personas
como estas, por razon de sus personas:
mas por razon del derecho que passa a
el con la heredad. Pero si ganassen otras
cosas que non fuessen heredades, depar
timiento ay, quales dellos deuen dar el
diezmo de lo que ganan por razon de
sus personas, o quales non. Ca si aque
llo que ganan, es cosa que passa el seño
rio dello al que lo gana, de manera que
aquel que ante lo auia, non le finca de
manda, nin derecho contra el, porque
la pueda cobrar, tenudo es de dar el
diezmo por ella. E esto cae en los jugla
res, e en los truhanes, de las ganancias
que fazen por sus juglerias, e truhane
rias. E en las malas mugeres, de lo que
ganan por sus cuerpos: ca avnque ata
les mugeres como estas malamente lo
ganan, puedenlo rescebir. Pero la Egle
sia touo por bien de non tomar dellas
el diezmo, nin de los sobredichos en e
sta ley, porque non parezca que con
siente en su maldad. E esto se entien
de mientra biuieren en aquel pecado:
ca despues que se partiessen del, bien
lo pueden tomar sin mala estança. Mas
si la ganancia es de cosa que non passa
el señorio della, al que la gana: assi co
mo de furto, o robo, non deuen dar diez
mo della: ca de lo ageno non puede
dar ninguno diezmo, nin fazer limos
na: ca los que lo fiziessen, atales serian,
como quien faze sacrificio a Dios, de fi
jo ageno: ca quanto dolor auria el pa
dre viendo matar su fijo, para fazer sa
crificio del, tamaño pesar ha nuestro se
ñor Dios de los diezmos, e de las limos
nas que fazen de las cosas ajenas. E esto
mismo es de las cosas que ganan los o
mes por renueuo, o por simonia, o ju
gando tablas, o dados, o de lo que ga
nan los omes poderosos por amena
zas, e gelo dan los otros por miedo que
han dellos, e de lo que ganan los oficia
les de qualquier manera que sean, non
auiendo derecho de lo tomar. Por qual
quier destas maneras, que lo ganen,
puedengelo demandar, aquellos de
quien lo ouieron, maguer les parezca que
passo el señorio a ellos. E por ende non
deuen dar diezmo de tales ganancias.

2.20.13. ¶ Ley .XIII. En que manera deuen los diezmos
ser dados.

MIssiones fazen los omes
en labrar las heredades, e
en coger los frutos dellas
E porque algunos pensa
rian que las deuiessen sacar ante que die
ssen el diezmo, touo por bien santa E
glesia de los sacar deste yerro, e demo
strar en que manera los deuen dar. Esta
blescio que de todos los frutos que
los omes lleuan de las tierras, e de los ar
boles, tambien de las cosas que fueren
sembradas como plantadas. E otrosi,
los frutos de los ganados, e de las ren
tas de todas las heredades que son di
chas en la tercera ley deste Titulo, que
diessen los diezmos de todo enteramen- Partida .j. Aa [Page 139v] primera partida.
te, non sacando dello despensas, nin
terradgos, nin pechos de señores, nin
ninguna otra cosa que ser pueda. E si
por auentura aquella cosa de que ouie
ren a dar diezmo, fuesse de muchos, e la
quisiessen partir ante que lo diessen, lue
go que sea partida, deuen dar el diez
mo, cada vno de su parte, ante que sa
quen della ninguna cosa.

2.20.14. ¶ Ley .XIIII. Por que razon non deuen los omes
sacar la simiente ante que diezmen.

EScatiman alguno omes
muy sin razon, cuydando
que deuen sacar la simiente
ante que den el diezmo,
e dizen que esto pueden fazer, porque:
aquella simiente fue ya otra vegada dez
mada. E los que se mueuen por cobdi
cia a dezir esto, muestra el derecho de
santa Eglesia, que non cataron bien lo
justo. Ca nuestro señor Dios, que dio
la primera simiente, diola de grado, e
sin embargo ninguno, non quiriendo
que gela tornassen. E por esta razon, los
que agora la siembran, non deuen fa
zer fuerça en ella, nin la deuen sacar. E
avn ay otra razon, porque la non deuen
sacar. Ca la simiente despues que es sem
brada, muere: e por ende non es en po
der del que la siembra: ca es en poder
de Dios, que la faze nascer, e crescer, e la
trae a fruto. Otra razon ay porque la
non deuen sacar. Ca nuestro señor Dios
non deue ser de peor condicion, que los
omes en sus heredades. Ca si alguno da
a otro su heredad por cierta cosa, o por
cierta quantia que le den por ella, non
deue el que la labra, sacar las despensas,
nin la simiente, nin otra cosa ninguna,
ante que el señor tome aquello que ha
de tomar. Pues si los omes esto pueden
fazer en sus heredades, mucho mas lo
deuen guardar a Dios, que es señor de la
tierra, e de todas las cosas que son en ella.

2.20.15. ¶ Ley .XV. Que los caudales se pueden sacar ante
que el diezmo de las ganancias que fazen con ellos.

CAudales han los merca
dores, e los menestrales,
de que mercan las cosas
para ganar en ellas algo.
E maguer que dize en la tercera ley an
te desta, que non deuen sacar despen
sas, nin otra cosa ninguna, ante que den
el diezmo, cosas ay en que lo pueden
fazer. E esto seria, como si comprassen
algunas cosas para vender, quier fue
ssen muebles o rayzes, si el auer de que
lo compraron fue ya dezmado, deuen
sacar el caudal primeramente, que die
ssen por aquellas cosas, e despues de la
ganancia, dar el diezmo. Mas si el auer
non fuesse dezmado, non deuen sacar
el caudal, ante deuen dar el diezmo de
todo. E por esto ay diferencia entre el
diezmo que dan los omes de sus here
dades, e lo que ganan ellos por si mis
mos de otra manera. Porque en las he
redades, obra mayormente el poderio
de Dios, que en las otras ganancias que
los omes fazen. E comoquier que el
poder de Dios sea y toda via, mucho
obran y las manos de los omes, trabajan
do de muchas maneras.

2.20.16. ¶ Ley .XVI. Por que razones deuen los omes sacar
las despensas que fizieren en sus cosas ante
que den el diezmo.

MOlinos, o pesqueras auien
do algunos, o otras here
dades de aquellas que di
ze en la tercera ley deste
Titulo, si las quisiessen refazer, por mie
do que se menoscabassen, o porque se
mejorassen, porque les rindiesse mas,
non deuen sacar las despensas, que y
fizieron ante que den el diezmo, ma
guer fuesse ya dezmado, aquel auer con
que la refiziessen, o la mejorassen. E esto
es porque quanto y mejorassen, e refi
ziessen, todo se queda para ellos. Mas el
que ouiesse algunas destas heredades so
bredichas comprado, con intencion de
las vender, si ante que las vendiesse, me
tiesse y algo, en refazerlas: porque non
se perdiessen, estonce puede sacar las
despensas que y fiziere, desta guisa tam
bien como el caudal, ante que de el diez
mo. Pero esto se entiende, si el auer
de que compro aquella heredad, o de
que la refizo, fue ya dezmado. Ca de o
tra manera non lo deue sacar.

[Page 140r]
Titulo .XX.140

2.20.17. ¶ Ley .XVII. Que los diezmos deuen ser dados en
teramente de los frutos, e de las rentas luego
que fueren cogidos.

COgidos los frutos, e las
rentas de todas las here
dades que son llamados
prediales, luego que fue
ren cogidos, deuen dar los diezmos
enteramente, non sacando ninguna co
sa ante que lo den, segund que es dicho
de suso. E si por auentura alguno tarda
sse, por negligencia, o por rebeldia, que
non fuesse a dar luego el diezmo, si se
perdiesse, o si se menoscabasse, deue dar
otro tanto, e tan bueno, como aquello
que deue dezmar. E esto, porque es en
culpa, porque non lo dio quando de
uia. Pero los diezmos, que los omes han
de dar, por razon de sus personas, non
los pueden assi juntamente dar: porque
las ganancias que fazen, de que los han
a dar, son de muchas maneras. E por
ende touo por bien santa Eglesia, que
los diesse cada vno, segund que es co
stumbre de cada tierra, que dan algu
na cosa cierta, en logar de diezmo: assi
como los mercadores, o los menestra
les, que dan cada año por diezmo de
aquello que ganan sendos Marauedis,
o mas o menos: esso mismo deuen de
fazer todos los Christianos de aquellas
cosas que ganaren con derecho. E non
se puede ninguno escusar, que non de
alguna cosa por diezmo, de aquello
que ganare. Maguer diga, que non es co
stumbre de lo dar: ca seria contra lo
que mandaron los santos padres, que
todos los Christianos diessen diezmo,
de todas las cosas que ganassen con de
recho. E si non es costumbre, de quan
to den, touo por bien santa Eglesia, que
fuesse en voluntad del que lo ha de dar
que de lo que touiere por guisado. E los
clerigos deuen ser contentos, con aque
llo que les dieren en esta manera.

2.20.18. ¶ Ley .XVIII. Que non deuen dar el diezmo a
Dios de lo peor, mas de lo comunal.

VEnce la cobdicia a las ve
gadas a omes y a, de ma
nera que non dan los diez
mos, {tam} bien como de
uian. E maguer den tanto, como deuen,
yerran a sabiendas, e dan de lo peor. E
por sacarlos deste yerro, touo por bien
santa Eglesia, de mostrar, en que mane
ra los den. E es esta, que si el diezmo fue
re de los frutos de la tierra, o de los ar
boles, que non deuen dar de lo peor
ni otrosi, de lo mejor, mas de lo media
no. Ca non es derecho, que aquello que
ome ha de dar a Dios, que lo de de lo
peor, e de lo que el mismo desprecia.
Otrosi, si diesse del mejor, por auentura
enojarse y an los omes, e non aurian tan
grande sabor de labrar, nin de criar. E
esso mismo deuen fazer de los gana
dos, e de todas las otras cosas, de que
deuen dar diezmo. E puedenlo avn fa
zer de otra guisa, faziendo passar todos
los ganados que han de dezmar, por
vn logar cierto: de guisa, que los pue
dan contar, vno a vno: e aquel en que
se cumpliere el cuento de diez, esse mis
mo deuen dar por diezmo.

Partida .j. Aa 2
[Page 140v]
Primera partida.

2.20.19. ¶ Ley .XIX. En quantas maneras se deuen partir
los diezmos, segund costumbre de cada lugar.

COstumbre es de muchas
maneras de partir los
diezmos, segund vsaron
de luengo tiempo aca por
las tierras, e por los obispados. Ca en
Eglesias ay que fazen quatro partes
de los diezmos. La primera para el o
bispo. La segunda para los clerigos. La
tercera para la lauor de la Eglesia. La
quarta para los pobres. E otras Eglesias
ay en que se fazen tres partes dellos. La
vna para el obispo. La otra para los cleri
gos. La tercera para la labor de la Egle
sia. Otras ay, en que non fazen mas de
dos partes: e toma el obispo la vna, e
los clerigos la otra. E por ende en cada
vn obispado, deue ser guardada aque
lla costumbre que vsaron, para repartir
los diezmos. Pero si acaesciere que ayan
de fazer algunas eglesias nueuamente,
quiso santa Eglesia que fuesse en po
der del obispo, en cuyo obispado las
fiziessen, escoger qualquier destas orde
nanças sobredichas, aquella que enten
diesse que fuesse mas razonable. E qui
so otrosi, que la parte de la lauor de la
Eglesia, que fuesse en poder del obis
po, demandar en que cosas se gaste. E
esto es, porque el tiene de dar cuenta a
Dios dello.

2.20.20. ¶ Ley .XX. En quantas maneras da Dios gualardon
a los Christianos que fielmente dieren los diezmos.

FIelmente dando los omes
los diezmos, dales Dios
buen gualardon por ello
en quatro maneras. La pri
mera es, que da Dios los frutos mas a
bondadamente. La segunda es, que les
da salud en los cuerpos. E assi lo dixo
San Agustin, que los que diessen el diez
mo complidamente, que non solamente
aurian abondo de los frutos, mas que les
daria Dios por ello salud. La tercera es,
que los perdona Dios sus pecados. La
quarta es, que les da parayso. E estos ga
lardones dixo sant Agustin, que daria
nuestro señor Dios, a los que dezma
ssen derechamente. E avn demas desto
dixo que de las nueue partes que fincan
a los omes, deuen dar dellas limosna a
los pobres. E desto auemos exemplo,
de los santos padres, que les dio nue-
stro señor Dios abundancia de las ri
quezas, por dos razones. La vna, por
que dezmauan derechamente. La otra,
porque dauan sus derechos a los seño
res de la tierra, lo que todo ome es te
nudo de lo fazer. E por ende dixo nue
stro señor Iesu Christo en el Euange
lio. Da a Cesar lo suyo, e a Dios lo
que es suyo.

2.20.21. ¶ Ley .XXI. En quantas maneras da Dios maja
mientos a los omes, {por} non diezman como deuen:

MAjamiento da nuestro se
ñor Iesu Christo, en qua
tro maneras a los que
non dan el diezmo, como
deuen. La primera, que les da fambre, e
pobreza. E desto fablo Malachias profe
ta en persona de nuestro señor Dios: e
dixo assi. Porque non me distes los
diezmos, por esso soys malditos, en fam
bre e en pobreza. La segunda es, que los
torna a la dezena parte de lo que han a
los que non dan el diezmo, como de
uen. E assi lo dixo sant Agustin que
la justicia de Dios quiere, que los que
non dan el diezmo derechamente, que
sean tornados a la dezena parte de los que
han, e lo que deurian dar a Dios, lleuan
lo dellos los robadores. Ca maguer
Dios este aparejado siempre para fazer
bien, embarganlo los omes a las vega
das, por sus maldades, que gelo non fa
ze. La tercera es, que consiente Dios, que
vengan tempestades en la tierra, ansi co
mo langostas, e pulgones, e otras tem
pestades de muchas maneras, que de
struyen los frutos. E sobre esto dixo
sant Agustin, que quando el mundo
era apremiado de tales embargos, que
venia por yra de Dios, porque le qui
tauan sus derechos. La quarta es, que
consiente Dios, que sea la tierra despe
chada de aquellos que son señores de
lla. E sobre esto fablo sant Agustin, e
dixo, que los que non querian dar sus
derechos a Dios, que lo lleuan dellos, los se
ñores terrenales, que tienen su logar en la
tierra para dar a cada vno su derecho.

2.20.22. ¶ Ley .XXII. Que los clerigos deuen tomar los diez
mos, e non los legos, saluo en razones ciertas.

SIruen los clerigos las Egle
sias, e dan los sacramentos
a los Christianos, porque
han de auer los diezmos, [Page 141r] Titulo .XX. 141
de que biuan: ca ansi lo mando nuestro
señor Dios. E los legos non los deuen
tomar: ca si lo fiziessen, caerian por en
de en gran pecado, que seria muy gran
de daño a sus almas. Pero legos ay que
los pueden tomar desta manera: si ge
los diessen los perlados, como en pre
stamo, fasta algun tiempo señalado, o
por toda su vida, seyendo los legos
tales, que se aprouechassen las Eglesias
dellos: o si fuessen pobres, de manera,
que lo ouiessen menester, o gelos die
ssen en soldada, por seruicio que fizie
ssen a la Eglesia, e a los perlados. E avn
estos atales non los deuen tomar, como
quien ha derecho en ellos: mas por no
me de la Eglesia. E ella deue auer siem
pre el señorio e la tenencia dellos.

2.20.23. ¶ Ley .XXIII. Quel Papa bien puede dar priuillejo
a los legos que non den diezmo, e lo tomen por tienpo cierto.

SOltar puede el apostolico
por su preuillejo a los le
gos: si les quisiere fazer
gracia, que non den diez
mo de sus heredades. E avn puedeles
otorgar, demas desto, que tomen diez
mo de algunas Eglesias por tiempo
señalado o por siempre, segund lo to
uiere por bien. Pero esto se deue entender
desta manera: ca deue valer tal preuille
jo como este, quanto en las heredades que
eran ya labradas quando fue dado. Mas
non valdria en las otras, que despues metie
ssen, en la lauor nueuamente: assi co
mo si rompiessen algunos montes, o los
desraygassen para labrarlos. E otrosi
quando algunos legos tomassen los diez
mos de las eglesias, de manera, que los non
pudiessen auer dellos, los clerigos, porque
fuessen los legos poderosos en aquella
tierra, bien los pueden redemir, dan
doles alguna cosa por amor de los co
brar. Pero esto deuen fazer los clerigos
con otorgamiento de su Obispo. E si de
otra manera lo fiziessen, caerian por en
de en pecado de simonia.

2.20.24. ¶ Ley .XXIIII. Como los clerigos pueden recobrar
los diezmos de sus Eglesias que touiessen los legos.

CObrar pueden los clerigos
los diezmos de sus Egle
sias, non tan solamente, re
dimiendolos, segund di
ze en la ley ante desta: mas avn toman
do los empeños de aquellos que los Partida .j. Aa 3 [Page 141v] Primera partida.
touieron. E de estos atales non son te
nudos de descontar los frutos que lle
uaren de los diezmos de aquel auer que
dieron por ellos, quando a peño los to
maron. Mas si los diezmos fuessen de
otras eglesias, que non fuessen suyas de
aquellos clerigos a quien los empeña
ssen, non podrian esto fazer, nin descon
tar los frutos, nin avn tomarlos a pe
ños. E esto se entiende, que deuen fa
zer los clerigos, si la Eglesia non pudie
sse cobrar los diezmos de otra guisa.

2.20.25. ¶ Ley .XXV. De los que estan mucho tiempo, que
non dan los diezmos, o los dan menguados,
como os deuen pagar.

AVaricia, que quiere tanto
dezir como escasseza, es
pecado muy grande: e
mueue a algunos omes
de manera, que estan luengo tiempo,
que non dan los diezmos. E ay otros
que maguer los dan, non los dan com
plidamente, como deuen. E si alguno
destos atales conosciendo su pecado,
viniere a penitencia, e quisiere fazer
enmienda del, deuele dezir aquel cle
rigo con quien se confessare, que si to
do aquello que non dezmo assi como
deuia, o non entrego complidamente,
non pagasse, non se podria saluar, se
gund dixo sant Agustin: ca non se
perdona el pecado, si non torna ome
lo que tomo de lo ajeno, podiendolo
fazer. Pero si aquel que viniesse a fazer
tal enmienda, fuesse tan pobre, que si
todo gelo mandasse luego tornar, que
non le quedaria en que beuir, deuele
mandar que de dello: de manera, que
le quede en que biua. E fazerle pro
meter, que si Dios le fiziere merced,
que aya de que lo dar todo que lo da
ra, quanto mas ayna podiere.

2.20.26. ¶ Ley .XXVI. De los que venden o compran los
frutos de las heredades, ante que sean dezma
dos, a qual dellos deuen de demandar el diezmo.

VEnden muchas vegadas
los omes, los montones
del pan en las eras, ante
que den el diezmo. E o
trosi, los frutos de las viñas, e de los
arboles, ante que los cojan, nin lo tray
gan a sus casas. E porque podria ser
dubda, a qual dellos pueden deman
dar el diezmo, si al que vende, o al que
compra, touo por bien santa Eglesia,
de lo mostrar. E mando que lo pudie
ssen demandar al comprador, si quisie
ssen: porque aquella cosa que compro
passo a el con la carga del diezmo que
auia la Eglesia en ella. E puedenlo de
mandar al vendedor, porque fizo en
gaño en venderla, ante que diesse el diez
mo. E avn porque rescibio el precio, que
es en logar de aquella cosa en que auia
su derecho santa Eglesia. Pero si resci
biere el diezmo de alguno dellos, non
lo puede despues demandar al otro: e
si gelo demandare, non es tenudo de
lo dar. Mas si lo començassen a deman
dar al comprador, e non lo podiesse
auer del, porque non le fallassen de que
lo pagasse, puedelo estonce deman
dar al que lo vendio: e la Eglesia non
deue dar su poder a este atal, que lo
demande al comprador: porque este
fue en culpa, vendiendo la cosa ante
que diesse el diezmo. E esto fue esta
blescido en santa Eglesia: porque non
quiso perder nada de lo suyo.

2.21. ¶ Titulo .XXI. Del pegujar
de los Clerigos.

EStablescieron los santos padres en
la Eglesia, que ningun clerigo non
ouiesse proprio, e los que lo quisie
ssen auer, que non los rescibiessen
para ser clerigos: mas que biuie
ssen en cada logar, todos en vno: assi que lo que o
uiessen, fuesse comunalmente de todos. E esto fi
zieron, para los desuiar de los peligros en que pue
den caer, cobdiciando las riquezas. Teniendo, que
muy aduro, las podrian los omes mantener sin pe
cado. Mas porque vieron, que algunos dellos ca
yan en peligro de perder las almas, porque non
guardauan aquello que auian prometido, de non
auer proprio: segund era establescido, mudaron a
quel consejo que tomaran de primero. E estables
cieron, que ouiessen proprio. E los que non se te
nian por abondados de los diezmos, e de los otros
bienes que auian de santa Eglesia, que morassen a
partadamente, cada vno en su casa. Ca touieron, que
menor peligro les era, de auer algo paladinamente,
que auerlo encubierto, faziendo contra aquello,
que auian prometido. E de aquel tiempo en adelan
te, ouo departimiento, quanto en las ganancias, en
tre los Clerigos seglares, e los religiosos. Ca los se
glares punaron de auer algo manifiestamente: e a
quellas cosas que ganauan con derecho, llamauanlas [Page 142r] Titulo .XXI. 142
pegujar. E pues, que en los titulos, ante
deste, fablamos de las primicias, e de las
ofrendas, e de los diezmos, que son ma
neras, de rentas, que han los clerigos, on
de biuen, queremos aqui dezir, del pe
gujar dellos. E primeramente mostrar
que cosa es, e donde tomo esto nome.
E quantas maneras son del: e quales cle
rigos lo deuen auer. E que pueden fa
zer destos pegujares.

2.21.1. ¶ Ley .I. Que cosa es pegujar, e donde tomo este
nome.

PEgujar de los clerigos,
son todas las cosas, que
ellos ganan, derechamen
te, e que ellos tienen, por
suyas quitas, quier sean muebles, o ray
zes. E non tan solamente, llama pegu
jares, a las cosas, que han los clerigos, mas
aun señaladamente, lo llaman, a las co
sas, que dan los padres: a sus fijos, que
ayan apartadamente, por suyas, mientra
que son, en su poder. E aun lo que dan
los señores, a los sieruos, quier sean le
gos, o clerigos. Mas en este titulo no fa
bla, sinon del pegujar, de los clerigos:
ca de los legos se muestra en su logar
do conuiene. E tomo nome de pecu
nia, que quier tanto dezir, como las ri
quezas apartadas, que han los omes, de
qualquier manera, que sean. Assi como
sieruos, oro, o plata, e monedas, e otras
heredades, e ganados, e todas las otras
cosas, que tienen e de que son señores.
E pecunia tomo este nome, en latin de
pecudibus, que quiere tanto dezir
como los ganados. E esto porque anti
guamente todas las mayores riquezas,
que los omes auian, eran los ganados,
que auian de muchas maneras.

2.21.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de pegujar, e qua
les clerigos los pueden auer.

ALgo auiendo los clerigos
de qualquier manera, que
lo ganen derechamente,
es llamado pegujar, segun
dize en la ley ante desta. E tal como e
ste, departe derecho de santa eglesia, en
dos maneras. La primera dellas, llaman
en latin aduentitia, que quiere tanto de
zir, como cosa que viene de otra parte,
que non es patrimonio. Assi como las
ganancias, que fazen por razon de sus
personas, e lo que heredan de sus parien
tes fasta el quarto grado, o de las dona-
ciones, que les dan los Reyes, e los otros
sus señores, o alguno de sus amigos, o
lo que ganan de sus menesteres, que les
conuienen de fazer, segun dize en el ti
tulo, de los clerigos. E la otra manera
llaman en latin profectitia, que quier tan
to dezir como ganancia que sale de lo
que da el padre, o la madre en pegujar.
E a semejante desto lo que ganan los cle
rigos de la Eglesia, que es madre spiri
tual, es llamado en latin profecticiun. E
los clerigos seglares pueden auer pegu
jar, e non los otros. Ca ninguno de los
que toman orden de religion, de qual
quier manera que sea non lo deuen
auer segun dize en el titulo, que fabla
dellos. E esto es, porque renunciaron el
mundo, e prometieron de non auer pro
prio, quando entraron en la orden.

2.21.3. ¶ Ley .III. Que cosas pueden fazer los clerigos,
de los pegujares.

ADuenticio, e profeticio, son
dos maneras de pegujar,
segun dize en la ley ante
desta. E porque algunos
dubdarian, que cosas pueden fazer los
clerigos destos pegujares departiolo
santa eglesia desta manera: que del pe
gujar, que es llamado {audenticio} pu
diessen los clerigos dar en su vida a
quien quisiessen tambien seyendo sa
nos como enfermos solo que sean en
su acuerdo. E otrosi que pudiessen fa
zer testamento deste pegujar, e mandar
del, a quien quisiessen sacadas ende per
sonas ciertas a quien non pueden fazer
donaciones, nin mandas. Assi como a
herejes, o a moros, o a judios, e a los o
tros a quien lo defienden las leyes seña
ladamente, que non ayan estas cosas. E
otrosi pueden los clerigos fazer testa
mento de las cosas, que les dieren sus
padres, o de lo que ganaren de otra par
te,, seyendo en su poder dellos.

2.21.4. ¶ Ley .IIII. De los clerigos, que mueren sin testa
mento, quien deue auer sus bienes.

TEstamento pueden fazer
los clerigos de sus cosas,
segun dize en la ley ante
desta. Mas porque acaesce
a las vegadas, que mueren sin testamen
to, departio santa eglesia quien deue a
uer sus bienes de los que assi murieren. Partida .j. Aa 4 [Page 142v] Primera partida.
E mando, que todas las cosas, que los
clerigos ganassen por razon de sus per
sonas segund dize en la tercera ley an
te desta, que las heredassen, sus parien
tes los mas propincos segund dize
en el titulo de las herencias, en la sexta
partida do se muestra en que manera de
uen los omes heredar a sus parientes,
quando mueren sin testamento. E si
por auentura non ouiessen parientes nin
gunos fasta el quarto grado, que lo he
redasse la Eglesia en que era beneficia
do. E si en muchas Eglesias ouiessen
beneficio, que lo partiessen entre to
das, segund que viessen, que ouiessen
lleuado, de cada vna. E los bienes, del
clerigo, que ansi muriesse, deuelos, re
cabdar, lealmente, el perlado, de aquel
logar, do fuesse, para dar, a cada Eglesia
su parte, derechamente. E si non ouiesse
beneficio, mando, que fuesse, de la egle
sia, onde seruia: ca razon es, que aque
lla sea su heredera, que lo allego a dios.
pues que otro pariente non auia.

2.21.5. ¶ Ley .V. Por que razon deue ser, de la Eglesia,
quanto ouieron, los clerigos, que mueren sin te
stamento.

APartado seyendo, el auer,
que gano, el clerigo, por
razon, de su persona, de
los otros bienes, que te
nia, de parte, de la Eglesia. Si muriere,
sin testamento, deuenlo heredar, sus
parientes, segund dize, en la ley ante de
sta, Mas si non sopiessen, que el cleri
go auia, alguna cosa, suya propria, todo
lo que le fallaren, deue ser, de la Eglesia.
Ca sospecha, deuen hauer, que dende,
lo ouo, pues que non se muestra, que de
otra parte, lo ganasse. Pero si sopiessen,
ciertamente, que el clerigo, algunas co
sas auia de suyo, quando le dieron la e
glesia, o que las gano despues, por razon
de su persona, mas non saben, quales
son, nin quantas, estonce, si los parien
tes fueren, en tenencia de las cosas, del cle
rigo, non los deuen desapoderar dellas.
Mas si la Eglesia, las quisiesse ganar e a
uer deue prouar, que della las ouo, el cleri
go. E si non pudiessen, saber por cierto
quel clerigo ouiera, alguna cosa aparta
da, segund de susodicho es, maguer
que los parientes, sean en tenencia, de al
gunas cosas, que tenia el clerigo, en su
vida, ellos deuen en este logar, prouar,
que suyas fueran del clerigo, si las qui
sieren auer. E si esto non pudieren prouar,
deuenlas dexar, a la eglesia.

2.21.6. ¶ Ley .VI. De los clerigos, que compran hereda
des, cuyas deuen ser, o en cuyo nome, deue ser fe
cha la carta.

EScodriñar, e saber deuen
los judgadores que tales
pleytos, ouieren de judgar
como dize en la ley ante [Page 143r] Titulo .XXII. 143
desta, si el clerigo, quando le dieron, la
Eglesia auia algo, de lo suyo, o non. E
si fallaren que non auia ninguna cosa
de lo suyo, e despues compro algunas
heredades, todas deuen ser, de la egle
sia. Ca sospecha, deue auer con razon,
que de los bienes della, fueron compra
dos. Onde quando el perlado compra,
alguna heredad de las rentas, que gana
re, de la Eglesia, deue fazer la carta, en
nome della, e non del suyo, e tenerla en
su vida, e despues de su muerte que fin
que a la Eglesia. Mas si de otra parte, o
uiesse alguna heredad, o otra cosa eston
ce puede fazer la carta, en su nome.

2.21.7. ¶ Ley .VII. En que manera engañan los clerigos
a sus eglesias, en las cosas, e compras que fazen,
de las rentas dellas.

ENgaño fazen, algunos cle
rigos, a sus eglesias, en las
compras, que fazen, de las
rentas, que ganan dellas.
E si lo bien mirassen mas engaño fazen
a ssi mismos. E este engaño fazen, quan
do compran algunas cosas, e fazen la
compra en nome de otro, e non en el suyo,
e esto non deue ser, ca bien ansi como non
deuen fazer engaño en su nonbre, otrosi
non lo deuen fazer por nombre ajeno.
E aquellos que esto fazen, caen en peca
do de sacrillejo, porque engañan a la
eglesia en sus cosas. E son atales como
judas el traydor, que furtaua de los di
neros, que traya para despensa, de nue
stro señor Iesu Christo que le dauan los
omes por limosna.

2.21.8. ¶ Ley .VIII. Del pegujar, que llaman, los cleri
gos profeticio, que pueden fazer del.

BIuen los clerigos de las he
redades, que han de las e
glesias, e de las otras ren
tas. E estas cosas son de la
otra manera de pegujar, que han los cle
rigos, que llaman profeticio. E desta o
trosi muestra santa Eglesia, que pueden
fazer del. E mando, que el obispo, nin
otro perlado, nin clerigo ninguno, non
pudiesse fazer donadio de heredades
de su Eglesia: ca derecho es, que las co
sas, que los Christianos da a la Egle
sia, por perdon de sus pecados que non
las pueden los clerigos dar a otras par
tes para seruicio de otros. E por ende to
uo por bien, que si las dieren non vala
tal donacion. Otrosi mandas, nin testa
mentos non pueden fazer los cleri
gos, de las heredades de las eglesias, nin
de las otras cosas, que son della. Mas si
ouiessen algun mueble, adelantado de
sus beneficios aunque testamento non
deuan fazer, bien pueden darlo, o par
tirlo, a pobres, e a ordenes, e a otros
logares, que sean de merced, e a parien
tes e amigos, o a los que los siruen en
su vida quier sean de su linaje, o non, e
esto non por razon de testamento, mas
como por limosna, o por gualardon del
seruicio que les fizieron. E esto pueden
fazer siendo sanos, o enfermos, o a ora
de muerte tanto que sean en su seso. E aun
faziendo los clerigos, labranças algunas
en las tierras de la Eglesia assi como de
casas: o plantando viñas, o otras cosas
puedenlas tener en su pegujar fasta su
muerte: mas non deuen dellas fazer te
stamento, nin las deuen heredar sus pa
rientes, nin las puede, otro ninguno a
uer a quien las mandassen: fueras la e
glesia, cuyas fuessen las tierras. Otrosi
establescio, que monjes, nin calonjes re
glares, nin los frayles de las ordenes, non
pudiessen fazer donadios, nin testa
mentos. Ca pues ellos, se desampara
ron, de las cosas del mundo, non han
ninguna, cosa, que sea suya, nin pueden
dar, nin fazer, manda de lo ajeno.

2.22. ¶ Titulo .XXII. De las
procuraciones, e del censo, e de
los pechos, que dan a
las eglesias.

EGualdad, e mesura de
uen auer, los perlados
quando visitaren las
Eglesias, e los mone
sterios, e los otros lo
gares, que son de su visitacion, que non
agrauien, a aquellos, que son tenu
dos, de visitar. Ca non deuen ser crue
les, contra ellos, tomandoles mayo
res procuraciones, nin echandoles
mayores pechos, de aquellos, que e
stablescio santa Eglesia, e mando que
tomassen. E comoquier, que los omes [Page 143v] Primera partida.
sean tenudos, cada vno, en sus loga
res, de les dar, estas cosas sobredichas,
quando los visitaren, con todo esso guar
dar deuen, los perlados, que lo non resci
ban, dellos, con soberuia, mas mansa
mente, e con amor, non los agrauiando.
E esto deuen fazer, tomando exemplo,
de sant Pablo, que mas queria trabajar,
de ganar por sus manos, de onde bi
uiesse, quando predicaua, a las gentes,
que non tomar, despensas dellas, de ma
nera que se agrauiassen, e se escandali
zassen por ende. Onde pues que dicho es,
en los titulos ante deste, de las Eglesias,
e de los clerigos, que las siruen, e de las ren
tas dellas, e otrosi de los monesterios, e
de las otras casas de religion, las quales
deuen los perlados visitar, conuiene de fa
blar en este titulo, de las procuraciones
e de los tributos, e de los otros dere
chos, que les deuen dar, los clerigos, de
stos logares sobredichos, por razon de
la visitacion, e del señorio, que han so
bre ellos, spiritualmente. E mostrar, que
cosa es procuracion, e quales la deuen
dar, e a quien. E por que razones, e en
que manera. E que deuen fazer los per
lados, quando visitaren. E otrosi, se mue
stra, en este titulo, que cosa es censo. E
quien lo puede poner, e quando. E des
pues, que fuere puesto, si lo pueden cre
cer, o menguar, o toller. E quales perla
dos, pueden poner pecho, en la eglesia,
e por que razon. E en quantas maneras
passan amas, de lo que deuen, en estas,
cosas, sobredichas, que han de fazer.

2.22.1. ¶ Ley .I. Que cosa es procuracion, e quien la deue
dar, e a quien.

PRocuracion es derecho, de
despensas para comer, que
deuen dar, a los perlados,
de las Eglesias, e de los o
tros logares, que visitaren. E aquestas
procuraciones, deuen dar, cada vna E
glesia, o monesterio, o otros logares,
que han derecho, de ser visitados. Pero
si algunas Eglesias, fuessen tan pobres,
que non pudiessen complir, cada vna
dellas por si, a dar la procuracion, deuen
tantas allegar en vno, que lo puedan
fazer, sin agrauiamiento, e deuen dar la
procuracion, en su obispado, a su obis
po, o al que el embiare, e visitare, en su
logar, si el obispo non pudiere yr, por
que sea embargado, por alguna razon dere
cha. E otrosi deuen, dar procuracio
nes, a los arcedianos, en sus arcedianad
gos, e a los arciprestes, en sus arcipre
stadgos: pero esto se deue entender, de
los logares, onde lo han de costumbre.
E aun deuen dar procuraciones, al arço
bispo, en su prouincia, quando acae
sciere, que aya de visitar, por negligen
cia, de los obispos, pero esto se entien
de, de aquellos obispados, o son ne
gligentes los perlados, en castigar sus
pueblos, e ordenar las Eglesias. E otro
si, las deuen dar, a los legados, e a los
mensajeros, del Papa, segun que les man
dare por su carta.

2.22.2. ¶ Ley .II. Por que razon, deuen dar, la procura
cion, e en que manera.

VIsitando, los obispos, o los
otros perlados, aquellos
logares, que son tenudos
de visitar, deuenles dar [Page 144r] Titulo .XXII. 144
la procuracion, en cada logar, vna vega
da en el año, e non mas. E esto, por ra
zon, de la visitacion, e non de otra gui
sa, fueras ende, si en algunos logares, o
uiesse costumbre vsada, de luengo tiem
po, de gela dar, dos vegadas, en el año,
o si la ouiessen a dar: por razon de po
stura., que fuesse fecha, quando fizies
sen, alguna eglesia de nueuo, en que estable
ciesse, aquel que la ouiesse fecho, que la
diessen otra vegada, o si acaesciesse tal
cosa, en algun logar que por razon de
lla, ouiesse el perlado, de la visitar, otra
vegada, e deuen darla, en esta manera.
Si fuere arçobispo, el que visitare el lo
gar, deuenle dar despensas, para quaren
ta, o cincuenta bestias, a lo mas, que tra
xere. E al obispo para veynte, o treyn
ta bestias, que traxere a lo mas. E al car
denal para veynte cinco bestias. E al ar
cediano para cinco, o siete. E al arcipre
ste para dos. E lo que dizen de cada vno
destos sobredichos, que los deuen proueer
para tantas bestias: entiendesse, si las traen,
ante que començassen, a auer las procura
ciones. E si non las traen, deuenles pro
veer, para tantas como suelen traer, quan
do van a otras partes, e non para mas.
E esto se deue entender, si son las Egle
sias, tan ricas, que lo puedan complir, sin
gran agrauiamiento, e si non, deuense ayun
tar, las vnas con las otras, assi como di
ze, en la ley ante desta. E comeres de
grandes missiones, non deuen deman
dar los perlados, quando visitaren, mas
cosas que son guisadas, e con mesura, e
recebirlas, de aquellos, que las dieren,
con amor, e agradescerlo. E otrosi, to
uo por bien, santa eglesia, que quando ando
uiessen visitando, que non traxessen ca
nes para caçar, ni aues: mas que lo fiziessen
de manera, que non semejasse, que demanda
uan, los sabores, nin las riquezas, deste
mundo, mas aquellas cosas, que son de
Dios assi como predicar, e castigar los
omes, que se guarden, de fazer mal. E
defendio, que ningun perlado, quando
visitare, non tome, la procuracion, en di
neros, mas en conducho, tan solamen
te. Otrosi, que el ni ninguno de su com
paña, non les demanden, ni tomen di
neros, por razon del oficio, que ayan, ni
porque digan, que es costumbre, de los tomar,
nin en ninguna otra manera. E defen
dio mas: que el perlado nin ome suyo,
non tomasse don, nin presente, nin ser
uicio, en ninguna manera, demas de la
procuracion, que deuen auer, e qualquier
que lo tomasse, que fuesse, maldito de
Dios, e que non saliesse de la maldicion,
fasta que lo tornasse doblado.

2.22.3. ¶ Ley .III. Que los perlados, non deuen echar, pedi
dos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos,
e por que razon, lo pueden fazer.

DEfiende santa Eglesia a
los perlados, que non agra
uien, a los clerigos, nin a
los pueblos, faziendoles
pedidos, nin echandoles pechos. Pero a
caesciendo alguna premia, al obispo, so
bre cosa, que fuesse manifiesta, e con razon
porque ouiesse, de fazer mayores despen
sas, de las que non pudiesse complir, en tal ra
zon como esta, bien puede demandar
ayuda a los clerigos, del obispado a
tal que sea guisada para las despensas. E
esto seria, como si el apostolico, o el
Rey embiasse por el, para demandarle
consejo, o para otra cosa, que ouiesse me
nester, o si el ouiesse de librar algunas co
sas, con ellos, o con otro, que fuesse a pro de
su eglesia. Mas los otros perlados meno
res assi como los arcedianos, e los arci
prestes, non deuen fazer pedido, nin e
char pecho ninguno fueras ende si lo
fiziessen por mandado del obispo, o
por alguna de las razones sobredichas.

2.22.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deuen los arçobispos
visitar las prouincias, quando acaesciesse, que
lo ouiessen menester.

[Page 144v]
Primera partida.

TOuo por bien santa Egle
sia de mostrar, como fi
ziessen los perlados, quan
do visitassen sus eglesias,
e mando que quando algun arçobis
po, quisiesse visitar, su prouincia por ne
gligencia de los obispos, que primero
visitasse el cabildo de su Eglesia cathe
dral, e las Eglesias de su misma ciudad,
e todas las otras de su Arçobispado, de
manera, que non fincasse ninguna de
llas por visitar, E si por auentura ouies
se tal embargo, por que non pudiesse
andar a visitar todas la Eglesias, cada
vna por si, deue fazer allegar todos
los clerigos, e los legos de aquellas do
non puede yr en logar que sea conui
niente, e visitarlos, todos en vno. E des
pues, que esto ouiere fecho estonce pue
de visitar, los obispos, o los perlados de
su prouincia, e los cabildos de las egle
sias cathedrales, e las Eglesias, e los pue
blos dellas, e los monesterios, e las egle
sias e los cabildos conuentuales, e todas
las otras Eglesias e logares religiosos, que
son fechos a seruicio de Dios e los cle
rigos, e los legos de cada vn logar, e
deue tomar procuracion de aquellos
que visitare, tan solamente, e non de o
tros. E desque començare a visitar algun
obispado quier lo visite todo, o alguna
partida del: si passare a otro queriendo
lo visitar, non puede despues tornar
al primero para fazer visitacion fasta, que
aya visitado todos los otros obispados
de su prouincia o, aquellos a que pu
diere yr seguramente, e aun fasta que co
mience de cabo a visitar el su Arçobis
pado segun es dicho. E esto se entien
de si ante que passasse al otro obispado
pudiera visitar sin embargo aquel que
auia començado. Pero si alguna razon
derecha acaesciesse por que ouiesse mas
menester, de se visitar este obispado so
bredicho todo, o alguna partida del que
los otros de la prouincia, bien puede
tornar a el, e dexar los otros. E esto se
entiende, que lo deue fazer, si le deman
dare el obispo de aquel obispado, que
lo faga entendiendo que es menester,
o si gelo consintieren, e gelo otorga
ren los obispos de la prouincia todos,
o la mayor partida dellos. E para esto
fazer, deuenlo caber e otorgar de gra
do, porque non parezca que desprecian
el prouecho de las almas. E si por auen
tura, los obispos maliciosamente em
bargassen al arçobispo en esta razon bien
puede demandar licencia, al apostoli
co que lo pueda visitar.

2.22.5. ¶ Ley .V. En que manera pueden los Arçobispos
tornar de cabo, a visitar sus prouincias, ma
guer los Obispos, non gelo otorguen.

REquerir, e visitar deue el
Arçobispo, todos los o
bispados de la prouincia
segund dize en la ley an
te desta. E maguer vna vegada los aya
vsitado, con todo esso, bien puede tor
nar de cabo, a visitarlos otra vegada,
en la manera, que dize en la ley ante de
sta. Pero ante, que lo faga, deue llamar
a los obispos de la prouincia, e deman
darles consejo para fazerlo, e despues
desto bien puede difiniendo visitarlo.
E esto quiere tanto dezir, como dando
lo por juyzio. E porque esto sea cierto,
e manifiesto a los omes, deuelo fazer
escreuir. E quando lo ouiere fecho, de
sta manera, puede fazer su visitacion, ma
guer non lo otorguen los obispos. Mas
deue estonce guardar, que aquellos lo
gares, que non visito por si mismo, en
la otra visitacion, que los visite prime
ramente fueras si entendiere, que algu[Page 145r] Titulo .XXII. De las procuraciones e de los censos y tributos que sea dan a las eglesias 145
nos otros lo han mas menester, segun
dize en la ley ante desta. E la diffinicion
que dize de suso, que puede fazer el Ar
çobispo, dandolo como por juyzio,
non se entiende, que ha de guardar en
ella la orden que ha de ser guardada en
dar los otros juyzios, nin valdria la al
çada, que fuesse fecha sobre tal razon.
Porque seria embargamiento, de lo que
el Arçobispo deuia fazer de su officio.

2.22.6. ¶ Ley .VI. Que deuen fazer los perlados de
su officio, quando visitaren algunos lo
gares.

YR deue a la eglesia el Ar
çobispo quando quisiere
visitar algun logar. E lo
primero que deue fazer
despues que y fuere es, que
vea los altares si estan apuestamente: e
si tienen guardado el Corpus Christi
como deuen. Otrosi la crisma, e si son
las aras sanas, e si esta y el thesoro, e to
dos los otros ornamentos de la Eglesia
guardados, e limpios. E despues desto
deue catar la eglesia, si ha menester de
labrar en ella, o de mejorarle alguna co
sa. E despues juntar los clerigos de aquel
logar todos en vno, e demandarles sim
plemente, non les faziendo jura, nin o
tra premia ninguna, de como fazen su
officio, tambien en dezir las horas co
mo en dezir la missa, e en dar los sacra
mentos, e en las otras cosas que deuen
fazer. E si fallare que lo fazen bien, de
uelo agradecer a Dios primeramente,
e despues a ellos. E si en alguna cosa
erraren, deueles aconsejar como de
uen fazer, segun que manda santa egle
sia. E otrosi deueles preguntar de
que vida son, e si viere que es mene
ster, deuelos castigar, a las vegadas con
palabras buenas, e a las vegadas con as
peras e si entendiere que algunos han
fecho yerros manifiestamente, deue
gelos fazer emendar, poniendoles pe
na por ello segund entendiere que me
rescen y es derecho. E esto puede el fa
zer, porque parezca que su Obispo fue
negligente en non los castigar, pues que
los yerros son fechos manifiestamen
te. Mas si fallare a la fama de algunos
e non fueren manifiestos los yerros de
uelo embiar a dezir al obispo que lo
faga pesquisar si entendiere el obispo,
que es menester.

2.22.7. ¶ Ley .VII. Que cosas pueden fazer los Ar
çobispos, quando visitaren los obispa
dos de sus prouincias.

PVede el Arçobispo cris
mar, en los Obispados,
de su prouincia, quando
los visitare, por negligen
cia de los perlados, e consagrar las egle
sias, e fazer las cosas, que pertenescen al
officio del obispo. E aun deue fazer mas:
ca deue allegar todo el pueblo de aquel
logar: e visitar tambien los clerigos co
mo los legos, e predicarles, que ten
gan, e guarden la fe de nuestro señor Ie
su Christo
: e que se guarden quanto pu
dieren de fazer pecados mortales, assi
como falso testimonio, e perjuro, e a
dulterio, e de todos los otros de qual
quier manera que sean. E que ninguno
non faga a otro lo que non querria que
fiziessen a el, e que crean que han de re
suscitar, e venir a juyzio de nuestro se
ñor Iesu Christo para rescebir gualar
don, o pena cada vno segun merescie
re, e despues que esto ouiere fecho pue
de otro dia yr a visitar a otro logar, e fa
zer todas estas cosas assi como dichas
son. E todo lo que dize en esta ley, e en
todas las otras que son ante desta, que
deue fazer, e guardar el Arçobispo, en
la visitacion, e otrosi en la procuracion
rescebir: esto mismo son tenudos de
guardarse de fazer los Obispos, e los perlados
en los logares do visitaren.

2.22.8. ¶ Ley .VIII. Que cosa es censo, e qui
en lo puede poner.

CEnso, o {treibutos}, llama
do pecho señalado, que
toman los Obispos, en al
gunas eglesias cada año, Partida .j. Bb [Page 145v] Primera partida
e este censo dan por dos razones. La
primera es, que muestran a aquel a quien
lo dan, que ha algun Señorio sobre e
lla. E por la otra se entiende señal de
franqueza que pechando esto es qui
to de los otros seruicios. E en poner e
ste censo ay departimiento: ca logares
y a en que lo pone el Papa. E otros en
que lo ponen los Obispos en sus Obis
pados, e en aquellos logares donde lo
pone el Papa, fincan señaladamente por
suyos, e de la Eglesia de Roma, e por e
ste censo que dan al Papa se entiende
que son libres, e quitos del señorio,
que auian los otros perlados sobre e
llos: e los logares donde lo ponen los
Obispos entiendese que son en pode
rio en cada logar de aquel que lo po
ne, e esto seria, como si algun Obispo
diesse a algund monesterio, o otro lo
gar de religion alguna Eglesia, e retu
uiesse y para si alguna renta, que le dies
sen della señaladamente cada año: ca
por este censo que en ella retiene se en
tiende que ha señorio sobre ella. Esso
mismo seria si tollesse a alguna eglesia
los derechos que le dauan della, reteni
endo y para si alguna cosa cierta que
le diessen cada año.

2.22.9. ¶ Ley .IX. Quales otros pueden poner cen
so en las Eglesias.

LLeuan censo de las eglesias
e puedenlo poner con otor
gamiento de los Obispos
otros sin los que dize la ley
ante desta. assi como Aba
des, e otros perlados de algunas orde
nes, que han eglesias seglares, que los obe
descen en las cosas temporales, o patrones
o Arcedianos, o otros perlados meno
res que han derecho de lo fazer. E qual
quier destos sobredichos que lo mandas
sen delante de algund judgador, dizien
do que auian de auer algun derecho de al
guna eglesia, si aquellos a quien lo deman
dassen fiziessen con ellos auenencia, tal a
uenencia como esta valdria para lleuar a
quello, que fuesse puesto en ella, que lo dies
sen en su vida de aquel que lo da. Pe-
ro si el Papa, o el Obispo, en cuyo obis
pado fuesse la eglesia, otorgassen la a
uenencia, valdria por toda via: ca sin o
torgamiento destos, o de otro, que lo
pudiesse fazer de derecho, non podria
ningun clerigo fazer su eglesia peche
ra, despues que el muriesse, por auenen
cia que fiziesse en su vida.

2.22.10. ¶ Ley .X. Quando pueden poner censo las
eglesias, e despues que lo pusieron, si lo
pueden crescer, o menguar.

TIempos ciertos estableci
eron los santos padres en
que pudiessen poner cen
so a la Eglesia, e mostra
ron en cada tiempo ra
zones ciertas, porque lo podiessen fazer,
E estas son en quatro maneras: assi co
mo quando fazen la eglesia, o la dotan,
o la consagran, o la franquean, que quan
do la fazen de nueuo, o la dotan pueden
poner estonce quanto den cada año por
censo al patron della, e quando la consa
gran, pueden establescer quanto den al O
bispo, e quando la franquean, pueden o
trosi, señalar quanto den al Papa, o al o
bispo, o a qualquier dellos que la franque
asse, segun dize en la tercera ley ante de
sta. E desque ouiessen puesto censo a la
eglesia en alguna destas maneras non
pueden poner otro de nueuo nin cres
cer aquel. E nueuo censo seria el que non fues
se puesto en alguno destos quatro tiem
pos sobredichos, e si de otra manera
fuesse puesto non valdria maguer lo pu
siesse qualquier de lo que dize en la ley
ante desta, que lo pueden poner, e como
quier que este censo otorguen los o
mes de comienço de darlo de su gra
do, despues que fuere puesto tenudos son
de lo cumplir, maguer non quieran.

2.22.11. ¶ Ley .XI. Por quales razones pueden cres
cer los censos de las Eglesias.

CRescer non pueden cen
so despues que fuere pu
esto segun dicho es pero
esto se entiende desta ma
nera si quando le pusieron se
ñalaron cierta quantia de dineros, o de otra [Page 146r] Titulo .XXII. De las procuraciones e de los censos y tributos que sea dan a las Iglesias 146
cosa que diessen por el. E si desta mane
ra non fuesse puesto, mas que diessen
procuracion, o yantar, non señalando
quanto: en esta manera bien lo pueden
crescer. E esto seria como si ouiessen
de dar yantar a algun conuento, e des
pues desto cresciesse aquel conuento,
mas de lo que era: quando fue puesto
que gelo diessen, ca en esta manera, o
en otra semejante della, bien pueden cres
cer el yantar si las rentas de aquella e
glesia crescieron despues tanto, que lo
puedan complir, non se agrauiando mas
por ello de lo que ante fazian, e los O
bispos: bien pueden toller el censo a las
Eglesias, o menguarlo, pero non lo pue
den fazer sin otorgamiento de sus ca
bildos, ca si de otra manera lo fiziessen
non valdria.

2.22.12. ¶ Ley .XII. Quales cosas son tenudos de
prouar los perlados que demandan tri
buto, o seruicio a algunas Eglesias.

TRibuto, o censo que deman
dasse algun perlado, o o
tro ome, que lo deuiessen
dar de alguna eglesia, o de
otro logar ha menester para que lo a
ya con derecho, que muestre por que
razon lo deue auer, e en que tiempo ge
lo deuen dar. E estas dos cosas se en
tiende que ha de mostrar, quando non
es en possession dello, mas si el, o los
que fueron ante del en su logar, lo to
maron tanto tiempo, que non se acuer-
dan dello, quando fuesse puesto, o
quando gelo dieron primeramente, e
stonce bien lo puede demandar, e auer
solamente que prueue que ha quaren
ta años passados, que lo tomaron el,
o los que fueron ante del, e ha mene
ster demas que crean que fue puesto
e que le tomaron con derecho. Pero si
alguna Eglesia, o algun ome fiziesse ser
uicio a algun perlado, o a otro ome de
su voluntad, dandol yantar, o otra co
sa qualquier, maguer esto acostumbras
se por grand tiempo de lo dar, non lo
pueden por esso demandar al otro, que
lo de, como por premia, nin es tenudo
de lo dar, si non quisiere, e assi como lo
dio de su grado, ansi lo puede toller
quando quisiere.

2.22.13. ¶ Ley .XIII. Por que razon {puden} los cleri
gos echar pecho a las Eglesias.

PEdido non deuen fazer los
perlados a sus cleri>gos, nin
echarles pechos, nin de
mandarles otras cosas, si
non aquellas que les otorga santa E
glesia, que pueden auer: pero si e
sto acaesciesse tal cosa, por les ouiesse de
echar pecho, o fazer pedido sobre co
sa que fuesse con razon, e guisada (se
gund dize en la ley deste titulo, que
comiença. Defiende santa Eglesia)
en tal manera, bien lo puede fazer. E si
acaesciesse dubda sobre esta razon, si Partida .j. Bb ij [Page 146v] Primera partida.
era la cosa guisada, o non, para que lo
demandassen, deuela librar el ma
yoral de aquel perlado, que pidiesse
el pecho, o el pedido. E porque los per
lados se guarden de agrauiar a los cle
rigos, muestrales santa eglesia, en que
manera lo fagan, e dize assi: que como
ellos querrian auer franqueza en si mis
mos, e en sus cosas: otrosi deuen que
rer que la ayan sus menores en las su
yas. e como ellos non quieren ser agrauia
dos de sus mayorales, otrosi, non deuen
querer que sean agrauiados sus menores.

2.22.14. ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras passan
los perlados de santa eglesia, a mas que
non deuen.

AGrauian los perlados a sus
menores, en muchas ma
neras, passando a muchas
cosas, mas de lo que les
conuiene, contra defen
dimiento de santa eglesia: e esto fazen
echandoles pechos, e faziendoles otras
cosas que non deuen sin razon, e sin derecho
assi como quando acaesce que embia
el Papa, que le den ayuda, o embia Le
gados, o mensajeros, para recabdar algu
nas cosas, que les han de dar despensas.
E quando echan los perlados estos pe
chos, fazenlos cojer de los clerigos, e
de las Eglesias, e mas de lo que mon
ta aquella ayuda, que les demanda el
Papa, o de las despensas que han de dar
a los legados, e en logar de les fazer a
yuda, porque lo puedan cumplir, de
struyenles lo que tienen. E por este
yerro que fazen, en non temer a Dios
veniendo contra la ley que les defen
dio, que non fagan mal: e otrosi, por
que non guardan al Apostolico su de
recho, pusoles por pena santa Eglesia,
que aquello que tomaron de mas, que
lo tornen todo a aquellos a quien lo to
maron: e que den de lo suyo demas de
sto, otro tanto a los pobres. Esso mis
mo dezimos que deuen guardar los
obispos, e los abades, e otros perlados
quando acaesciesse, que el Rey ouie
re menester ayuda dellos, e de los cleri
gos de las eglesias, assi como quando
ouiesse guerra contra los enemigos
de la fe, o por otra cosa justa: ca eston
ce los perlados non deuen echar ma
yor pecho a las Eglesias, nin a los cle
rigos sobre que han poder, por razon
de aquella ayuda, que quieren dar al
Rey: ca assi contra esto fiziessen, errarian
en dos maneras. La vna, tomandolo
en nome del Rey, e non gelo dando
a el. La otra, agrauiando a los clerigos
de manera, que aurian de auer quere
lla del Rey, pensando que aquel agra
uio les viene del.

2.22.15. ¶ Ley .XV. En que cosas agrauian los perlados
a sus menores, passando a mas de lo que deuen.

SObejania fazen los perla
dos aun en otra manera,
agrauiando a sus meno
res, mouiendose contra
ellos de ligero, sin razon
e sin derecho: assi como quando los des
comulgan o los deuiedan, non guardan
do la forma que es establescida en san
ta Eglesia, de como lo deuen fazer, segun
dize en el Titulo de las excomuniones:
ca descomunion (que es muy gran
pena en santa Eglesia) non la deuen po
ner a ninguno sin razon cierta, e mani
fiesta, e non por cosas pequeñas e li
uianas. Otrosi passan a mas que deuen
quando judgan los pleytos arrebata
damente, non queriendo demandar
consejo a sus cabildos, nin a sus cleri
gos. E agrauamientos fazen otrosi,
quando son fuertes e crueles, o muy fla
cos en dar juyzios: mas para fazerlo
como deuen, deuen tomar entre estas
cosas como vna manera de templami
ento, ansi que en fazer la justicia, non
sean muy fuertes: nin la dexen otrosi
de fazer del todo. E en otra manera fa
zen agrauio, quando predican sober
uiosamente, o quando ponen pena a
los pecadores, o a los flacos, non auiendo
piedad, nin se condoliendo dellos ca quan
to ellos mas desprecian e desaman a los
otros en esta manera, tanto mayor yer
ro fazen, e son por ello mas pecadores.

2.22.16. ¶ Ley .XVI. De los perlados que passan
mas de lo que deuen en otra manera.

[Page 147r]
Titulo .XXII. De las procuraciones de los censos, y tributos que sea dan a las Iglesias147

NEscios clerigos, o malos, orde
nando los perlados, passan a
mas de lo que deuen. E esto fa
zen por que ayan mas clerigos, cuydan
do que les cresce por esso mayor honrra, e
despues que los han ordenado desta gui
sa sin recabdo, han de poner muchos
dellos en Eglesias, donde ay pocos per
rochianos. E por esta razon, han de be
uir en gran pobreza e deshonrradamen
te en desprecio de santa eglesia, e fa
ziendo esto non guardan lo que dizen
en el derecho, que mejor es auer pocos
clerigos e buenos, que non muchos e
malos, e aun passan a mas de lo que de
uen en otra manera, queriendo que les
den muchos comeres adobados. Otro
si fazen sobejania metiendo toda su fuer
ça en allegar grandes riquezas, e fazien
do grandes gastos en labrar las egle
sias, e en afeytarlas, e en trabajarse de
fazer las paredes dellas pintadas, e fer
mosas, e tienen poco cuydado de bus
car clerigos letrados, e onestos, que las
siruan.

2.22.17. ¶ Ley .XVII. Por que razon yerran los per
la dos faziendo otras sobejanias que les non
conuiene.

GEstus en latin, tanto quier de
zir en romance como conte
nentes, e algunos perlados ay
que los muestran orgullosamente e con
soberuia en que yerran mucho en fazer
esta sobejania, que les non conuiene. E
esto se faze contra el derecho que dize
que en la eglesia deuen estar en logar
honrrado, e mas alto que los otros: mas
en casa deuen ser como compañeros de
los clerigos: pero esto deuen fazer de ma
nera que se non afagan mucho a ellos de
guisa que se les non tornasse en despre
cio E fazen otrosi sobejania, en tomar
mas procuraciones, que deuen, e por en
de les puso por pena santa Eglesia, que
qualquier perlado que esto fiziesse, (que
tomasse procuraciones, o otra cosa de
sus subditos amenazandolos, o fazien
doles otra premia sin razon, e sin dere
cho porque gelo ouiessen a dar mas por
miedo que de grado) que quanto por
esta manera dellos tomassen, que gelo
tornassen todo a quatro doble. E passan
aun a mas en otra manera, quando me
noscaban sus derechos a los otros per
lados menores de sus Eglesias, e de sus
obispados.

2.22.18. ¶ Ley .XVIII. En que manera otra son
los perlados sobejanos.

SOBejanos son los perlados
aun en otra manera, ansi co
mo quando vacan los benefi
cios de sus Eglesias, e non los
quieren dar a omes que los siruan, e re
tienenlos para si: ca esto no deuen fa
zer: sinon por aquellas razones, que di
ze en el titulo de los beneficios en la ley
que comiença, Enteramente, e si con
tra esto algunos fiziessen, deueles po
ner pena su mayoral segun touiere por
razon. E passan aun a mas, quando de
mandan a los abades, e a los otros reli
giosos, que les den algo, o que fagan al
guna cosa, que es contra los establesci
mientos de su orden, e aquellos a quien
demandan tal cosa, non son tenudos de
lo fazer: fueras ende si el perlado fuesse
en possession de aquello que demanda:
ca estonce non gelo pueden ellos por si
toller: mas por juyzio de su mayoral, que
ha poder de los judgar.

2.22.19. ¶ Ley .XIX. De las sobejanias que fazen los
perlados o los religiosos passando a mas
de lo que deuen.

ADemas passan los perlados de
lo que deuen quando quebran
tan a los religiosos sus priui
llejos, e esto non deuen fazer. Otrosi los
religiosos por razon de las franquezas,
e de los preuillejos que han non deuen
de ser sobejanos vsando mal dellos, e
passando a mas de lo que les es otorgado:
mas deuen beuir omildosamente se
gun su regla, porque los obispos e los
otros perlados ayan gana de guardar
les sus preuillejos, e fazerles complimien
to de derecho de los malfechores. E
passan aun mas los abades e los otros
perlados de religion, quando non se
tienen por contentos de sus derechos,
e entremetense de judgar pleytos de ca
samientos, e de dar cartas de perdo- Partida .j. Bb iij [Page 147v] Primera partida.
nes, e penitencias publicas, e otras cosa
semejantes, que pertenescen a los obispos.
Onde santa eglesia defendio, que non se
trabajassen de fazer tales cosas: ca si lo fi
ziessen caerian por ello en pena e en pe
ligro segund que su mayoral touiesse que
era guisado: fueras ende si el apostolico
gelo otorgasse, que lo pudiessen fazer, o
lo ganassen por costumbre de luengo tiem
po, que ansi lo ouiessen vsado. E en estas co
sas sobredichas, e en otras passan los per
lados ademas segund dize en el titulo
de los obispos, e de los clerigos.

2.23. ¶ Titulo .XXIII. De
la guarda de las fiestas, e de los ayunos,
e de como se deuen fazer las
limosnas.

TRabajos e muy grandes mar
tyrios sufrieron los sanctos por
amor de nuestro Señor Iesu
Christo
, e esto fue fasta la muerte, que re
cibieron naturalmente segun juyzio
del mundo, mas espiritualmente quan to a
Dios non murieron: ante fue assi co
mo nascimiento, ca assi como el niño
es en tiniebla, mientra que esta encerrado
en el vientre de su madre, e quando nasce
vee la luz, assi los santos quando mue
ren salen de los trabajos deste mundo, que
es cuyta e tiniebla, e veen a Dios que es luz
verdadera e folgura perdurable, e por
ende los que passan por tal muerte, non de
uen contar que mueren, mas que nascen de nue
uo e biuen vida folgada en paz. Ca assi
lo dize la escriptura dellos, que quando
las almas de los santos passan deste mun
do al otro, que son en la mano de Dios, e
non los tiene tormento de muerte: e ma
guer semeja a los ojos de los omes des
entendidos que mueren, ellos son en paz.
Onde pues que Dios les honrra, assi en
este mundo, mostrando que los tiene por
sus amigos, e faziendo muchos e mara
uillosos milagros por ellos, e en el otro
los tiene consigo en el su santo reyno: de
recho es que todos los omes los honrren
e mayormente los Christianos, e esto
deuen fazer por tres razones. La prime
ra por agradescer a Dios que fizo tanta
merced a los omes, que quiso que los
buenos dellos fuessen santos. La segun
da, agradesciendolo a ellos que lo mere
scieron ser. La tercera, porque rueguen a
Dios, por nos que nos perdone los {pec
cados}
, e nos dexe fazer tales obras que me
rezcamos yr onde ellos son, e este grade
scimiento se deue fazer honrrando las
sus fiestas, e las eglesias, o yazen sus cuer
pos, o que son fechas en nome dellos. E
pues que en los titulos ante deste fabla
mos de las Eglesias, e de los clerigos que
las siruen, conuiene dezir en este titulo
de las fiestas de los santos, en cuyo no
me son fechas. E mostrar primeramen
te, que quiere dezir fiesta. E quantas ma
neras son dellas. E como las deuen los
Christianos honrrar. E guardar. E otro
si por quales razones deuen ayunar sus
vigilias, e los otros ayunos, que son pue
tos por todo el mundo. E despues dire
mos de las limosnas, como las deuen fa
zer. E todas las cosas que deuen ser cata
das en ellas, e por que en los dias de las
fiestas, e de los ayunos, han mayor sa
bor los omes de las fazer, que en los
otros dias.

2.23.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir fiesta, e quantas
maneras son dellas.

FIesta tanto quiere dezir, como
dia honrrado en que los Chri
stianos deuen oyr las horas, e
fazer, e dezir cosas que sean a alabança
e seruicio de Dios e a honrra del sant
o, en cuyo nome la fazen, e tal fiesta co
mo esta, es aquella que manda el {apo
lico}
fazer e cada obispo en su obispado
con ayuntamiento del pueblo, a honrra
de algun santo, que sea otorgado por la
eglesia de Roma, e son tres maneras
de fiestas. La primera es, aquella, que man
da santa Eglesia guardar, a honrra de
Dios e de los santos, ansi como los o
mingos, e las fiestas de nuestro Se
ñor Iesu Christo, e de santa Maria, e de [Page 148r] Titulo .XXIII. De las fiestas, ayunos, y limosnas 148
los apostoles, e de los otros santos e san
tas. La segunda es, aquella que mandan
guardar los Emperadores e los Reyes
por honrra de si mismos, assi como los
dias en que nascen ellos, o sus fijos que
deuen otrosi reynar. E aquellos en que
son bien andantes, auiendo gran batalla con
los enemigos de la fe, e venciendolos, e
los otros dias que mandan guardar por
honrra dellos, de que fabla en el titulo
de los emplazamientos. La tercera ma
nera es aquella, que es llamada ferias que
son prouecho comunal de los omes, assi
como aquellos dias, en que cogen sus
frutos, segun dize en el titulo sobredi
cho de los emplazamientos.

2.23.2. ¶ Ley .II. Como deuen guardar las fiestas.

GVardadas deuen ser todas
las fiestas de que fabla en la
ley ante desta, e mayormen
te las de Dios, e de los santos porque
son spirituales, ca las deuen todos los
Christianos guardar, e demas desto.
non deue ningun judgador judgar,
nin emplazar en ellas, nin otrosi los
otros omes labrar en ellas, nin fazer aque
llas labores que suelen fazer en los otros
dias: mas deuense trabajar de yr apue
stamente, e con gran humildad a la e
glesia, cuya fiesta guardan, si la ouiere
y, e si non, a las otras, e oyr las horas con
gran deuocion, e desque salieren de las E
glesias, deuen fazer e dezir cosas que sean
a seruicio de Dios, e a pro de sus almas,
e qualesquier que por desprecio de Dios
e de los santos, non quisieren guardar las
fiestas, assi como sobredicho es, deuen
los amonestar sobre ello los perlados, e
desque los ouieren amonestado, pueden
los por ende descomulgar, fasta que fagan
emienda a santa Eglesia del yerro que
fizieron. E la segunda manera de las fie
stas que deuen guardar, por honrra de
los Emperadores e de los Reyes: e la ter
cera manera de las fiestas, a que llaman
ferias, que deuen guardar por proco
munal de los omes muestrase en el ti-
tulo de los emplazamientos, como de
uen ser guardadas.

2.23.3. ¶ Ley .III. De como deuen los clerigos tener
las eglesias limpias, e apuestas para hon
rrar las fiestas.

HErmosas, e limpias deuen te
ner los clerigos las eglesias
en todo tiempo, como logar
donde consagran el cuerpo e la sangre
de nuestro señor Iesu Christo, e mayor
mente deuen esto fazer en los dias de las
fiestas. Ca non podria ser honrrada la
fiesta como conuiene, si el logar onde la
fazen, non es limpio e apuesto, e esto de
uen fazer por tres razones. La primera,
por mostrar que aman a Dios, e han bue
na voluntad en el su seruicio. La segunda
es, porque es gran derecho de honrrar aquellos
porque son honrrados. La tercera, porque
mas de grado vienen, y las gentes, e estan a
oyr las oras: ca natural cosa es de pa
garse los omes de las cosas fermosas e a
puestas. Onde los clerigos que contra esto
fiziessen, deueles su perlado poner pena
por ello, segund entendiere que merescen, e si
fuesse tan negligente que lo non quisiesse el
perlado fazer, deuele penar su mayoral.

2.23.4. ¶ Ley .IIII. De los ayunos, de las vigilias de
los santos, e de los que manda santa Eglesia
guardar, e quantas maneras son dellos.

VIgilias han los santos, que son
tenudos los Christianos de a
yunar, e otrosi los ayunos que
establecio santa Eglesia, que fiziessen,
e estos ayunos son en tres maneras. El
primero es grande que pertenesce a to
dos los Christianos, e son tenudos de
lo guardar: este es, que non pequen
mortalmente, nin fagan sus volunta
des en los sabores deste mundo, e este a
yuno es acabado e complido, e porque faze
al ome santo e limpio. El segundo ayu
no es, que deue ser fecho mesuradamen
te, guardandose los omes de todas sobe
janias de comer, e de beuer. La tercera
manera es comer vna vegada en el dia,
e non mas, e non comer carne, nin Partida .j. bb iiij [Page 148v] Primera partida.
otras cosas que nascen della: assi como
hueuos, leche, o queso, e manteca, e en
este ayuno han mas de guardar los o
mes: ca assi como se sufren de comer
los comeres sobejanos: otrosi conuiene
que se guarden de los otros vicios e sa
bores de la carne que ensuzian e embar
gan el alma. Ca non tiene pro al ome
para saluarse, el ayunar, nin orar, nin fa
zer otros bienes, si non tiene su volun
tad limpia de pecados, e si non refrena
re su lengua del mal dezir.

2.23.5. ¶ Ley .V. Quales ayunos deuen ser guar
dados en todo tiempo, e quales en dias se
ñalados, e en tiempos ciertos.

AYunar deuen los omes en
tres maneras segun dize en
la ley ante desta. E las dos
maneras de ayuno deuen guardar los
omes en todo tiempo, mas la tercera ma
nera se deue guardar en dias señala
dos, e en tiempos ciertos. E en dias señala
dos se deue guardar: assi como en las
vigilias de todos los Apostoles, fueras
ende sant Philippe e Santiago,que non
han vigilia de ayunar, porque caen en
el tiempo que es entre la pascua mayor e de
cinquesma, e es defendido el ayuno por
honrra destas dos fiestas. Otrosi la vigi
lia de sant Iuan Euangelista, porque cae
en las ochauas de Nauidad. E aun de
uen ayunar las vigilias de los otros san
tos, que manda santa eglesia ayunar, e
es costumbre de ayunar. E en tiempos
ciertos deuen ayunar: assi como en qua
resma mayor, en que ha quarenta dias,
e esto porque nuestro señor Iesu Chris
to
ayuno otros tantos dias en el desier
to, que non comio nin beuio. E otrosi de
uen ayunar las quatro temporas, que
caen en los quatro tiempos del año, segun
dize en el quinto titulo deste libro en
la ley que comiença, Primado, e patriarca.

2.23.6. ¶ Ley .VI. Por que razones ayunan los Chri
stianos en algunos logares el sabado.

SAbbado tanto quiere de
zir, como dia de folgura,
porque cae entre el viernes
en que nuestro señor Iesu
Christo
fue crucificado, que es dia de
tristeza, e el dia del domingo, en que re
suscito que es dia de alegria, por ende
acostumbraron en algunos logares de
lo ayunar, e otrosi porque los Aposto
les estouieron el viernes e el sabado es
condidos, por miedo de los Iudios, e
ayunaron con gran tristeza, e fueron to
dos como desamparados, e finco la fe e
la esperança de nuestro señor Iesu Chri
sto
en santa Maria sola, en como auia de
resuscitar, e de cumplir todas las otras
cosas, que auia prometido, e por esta ra
zon fazen fiesta a santa Maria en los sa
bados. E comoquier que en algu
nos logares non han costumbre de ayu
nar el sabado: por esso non han de comer [Page 149r] Titulo .XX. .III. De las fiestas ayunods y limosnas 149
carne en tal dia, fueras, ende por las ra
zones que dize en la ley ante desta. Otro
si, acaesciendo que fiesta de algun santo
de aquellos que han vigilia cayesse en el
lunes, deuen ayunar el sabado e non el
Domingo: porque es dia en que non de
uen los omes ayunar, por honrra de la Re
surrecion de nuestro señor Iesu Christo.

2.23.7. ¶ Ley .VII. Quantas cosas a de mirar el
que quisiere fazer limosna.

LImosna es cosa que plaze
mucho a Dios, e a los omes
e quien la puede fazer deue
le plazer mucho con ella en
todo tiempo, e señaladamen
te en los dias de las fiestas, e de los ayunos
que dize en las leyes ante desta, Pero aquel que
non pudiere cumplir a todos, puede fa
zer departimiento entre aquellos a quien
lo ha de dar a quales dellos, e a quales non
E para esto fazer cumplidamente, deuen
catar nueue cosas. La primera es, si aquel
que la pide, si es de su creencia, o de otra
ca ante la deue dar a su Christiano, que
non a otro que non fuesse de su ley por
que en gran culpa seria aquel que viese
el de la su fe en cuyta de fambre, si non
le acorriesse, podiendolo fazer, e lo dies
se al de otra creencia: e mayormente, quan
do non quisiesse pedir por grand verguen
ça que ouiesse. La segunda es, que deue
catar la cuyta en que esta el pobre ca an
te deue dar limosna al que yaze capti
uo, para sacarlo ende, que non a o
tro. La tercera es, que deue catar el po
bre que yaze en carcel, donde le diessen
penas por debda que deuiesse, e non
por otra maldad que ouiesse fecho: ca
ante deue a este acorrer, que non a o
tro, que non estouiesse en tanta pre
mia. Ca comoquier que a todos los
cuytados deuen los omes fazer merced:
mas conuiene que la fagan a los que son
buenos, e non meresciero por que ouies
sen pena. La quarta es, que deuen catar el
tiempo, en que deue fazer limosna: ca
si acaesciesse por ventura que quisiessen
justicia a alguno sin derecho, e lo pu
diessen estoruar por auer que diesse por
el: ante deuen fazer limosna a este tal, que
al otro que non estuuiesse en tan grand
cuyta: ca mas deuen preciar los omes la
vida del cuytado, que el auer que darian
por el. La quinta cosa es, que deue ser fe
cha con mesura: ca non la deuen toda via
dar a vno, nin en vna vegada, mas depar
tiendolo en muchas, e en muchos
dias, porque puedan mas cumplir con ella,
e fazer merced a mas omes. Pero si fues
se atal ome que se quisiere dexar del
mundo, e dar todo lo suyo por Dios, e
stonce bien lo puede dar en vna ora si
quisiere. La sesta cosa que deue catar, si
ha parentesco con aquel a quien quisiere
dar limosna: ca si algunos quisiessen dar
por Dios alguna cosa do ouiesse parien
tes probes, ante lo deuen dar a ellos, que
non a otros estraños: e non por sabor que
ayan de fazcerlos ricos, mas por darles con
que puedan beuir, e que non ayan razon.
de fazer mal: ca mas vale que sean ayu
dados de sus parientes, que non que an
den con gran verguença, pidiendo a los
estraños. La setena cosa es, que deue pa
rar mientes de que edad es el que pide
la limosna, que ante deue dar a los viejos
que lo non pueden ganar, que a los man
cebos. La otaua es, que deuen catar la Partida .j. Bb v [Page 149v] Primera partida
flaqueza del pobre: e ante deuen dar li
mosna a los ciegos, e a los contrechos e
a los enfermos, mirando la flaqueza que
ay en ellos, que non a los sanos. La noue
na cosa es, que deuen catar el estado del
pobre: ca el que quisiere fazer limosna,
ante la deue dar a los pobres, que son fi
josdalgo, e a los otros buenos omes,
que ouieron grandes riquezas, e cayeron
despues en gran pobreza, non por mal
dad que ouiessen fecho, mas por su desa
uentura, que a los otros pobres, que non
fuessen de tal logar como ellos.

2.23.8. ¶ Ley .VIII. Si la limosna deue ser ante dada al
padre que sea de la otra ley, que al estra
ño que sea de la nuestra.

DVbda podria ser, si acaes
ciesse que dos omes ve
niessen a pedir limosna
a otro tercero: e el vno de
llos fuesse su padre, e fue
se hereje, o de otra ley: e el otro fuesse
Christiano, e non ouiesse parentesco
ninguno con el: a qual destos deue de
ser dada la limosna: al padre hereje, o al
Christiano estraño, si non ouiesse de que
dar a amos para estoruarlos de muerte
e maguer dize en la ley ante desta, que
ante deue dar al Christiano la limos
na, que a otro que fuesse de otra ley, con
todo esso tan grande fue la santidad de
la Eglesia, mouiendose por piedad que
tollio la dubda sobredicha en esta ma
nera, que ante diesse ome la limos
na al padre, por razon de la naturaleza
que ha con el: maguer non sea Chri
stiano, que non al otro que lo fuesse, co
moquier que deua mas amar al Chri
stiano en su voluntad, quanto por ra
zon de la fe. E esta razon se otorga, por
que dixo nuestro señor Dios a Moysen
en la ley vieja: e aun despues Desto lo
confirmo Iesu Christo en la ley nueua
quando dixo. Honrra a tu padre, e
a tu madre, porque biuas luengamente so
bre la tierra. Pero si el padre ouiesse algu
na cosa que comer, en que pudiesse e
storuarse de muerte: e el estraño non o
uiere nada, ante lo deue dar al estraño,
que al padre. Mas si alguno quisiesse
dar limosna a otro, porque quisiesse ro
gar a dios por el, que lo perdonasse sus
pecados, ante la deue fazer al estraño
bueno, que al padre, o al otro pariente
malo.

2.23.9. ¶ Ley .IX. Quantas maneras son de limosnas.

ESpirituales, e corporales
ay limosnas, segun mue
stra el derecho de santa
Eglesia, que faze departi
miento entre ellas desta
guisa, mostrando que limosna espiri
tual es en tres maneras. La primera, en
perdonar como si alguno ouiesse sofri
do daño, e sinrazon de otro, e lo perdo
na por amor de Dios. La segunda es en
castigar otrosi por amor de Dios al que
viesse que erraua. La tercera es, enseñar
las cosas que fuessen a salud de su alma, al
que lo non sopiesse, e tornarlo a carrera de
verdad. E la limosna corporal es, en las
obras de misericordia, que son estas: dar
de comer al hambriento, e a beuer al se
diento, e vestir al desnudo, e visitar el
enfermo, e al que yaze preso. E de
stas cosas demandara Dios el dia del
juyzio a cada vno, si las fizo, o non: se
gund dize en el Euangelio. Pero la li
mosna que es de voluntad, que es lla
mada espiritual, mayor es e mejor que
la corporal, que es de las cosas tempo
rales. E esto se prueua por tres razones.
La primera es, porque assi como el cu
erpo se gouierna de las cosas tempora
les, assi se gouierna el alma de las spi
rituales: onde quanto el alma es mejor
que el cuerpo, tanto las cosas de que se
gouierna, son mejores e mas preciadas
que las del cuerpo. La segunda es por
que la limosna espiritual nunca falle
ce a ninguno: ca quier sea ome, rico o
pobre, siempre la puede fazer, si quisiere:
mas la corporal non la puede fazer, sinon
aquel que ha de los bienes con que biuen los
omes en este mundo. La tercera es, que
la limosna espiritual es para saluacion del
alma, e aprovecha sin la temporal, por
que podria por auentura acaescer en logar
que non podria fazer limosna corporal
e puede fazer la espiritual. Ca segund [Page 150r] Titulo .XXIII. De las fiestas, ayunos, y limosnas. 150
dixo el Apostol sant Pablo, si diesse a
pobres quanto ouiesse, o metiesse su cuer
po en fuego para arder, si non lo fizies
se con piedad, e con amor de Dios non
le ternia pro para saluacion de su alma.
Otrosi, el que diesse la limosna al pobre,
non porque se duela en su coraçon del,
nin con intencion que le ayude a suffrir
la cuyta en que esta mas por lo arredrar
de si por el enojo que le faze, pidiendo:
este tal pierde la cosa que le da, e non aura
gualardon de Dios por ello: e esto por
que non se mueue a fazerla de buen co
raçon, en que es la limosna spiritual.

2.23.10. ¶ Ley .X. De quales cosas puede el ome fa
zer limosna.

SAbor deue auer todo christia
no de fazer limosna: ca es cosa
de que mucho plaze a Dios, e
desata los peccados, e sin esto vale el o
me mas en este mundo: ca es bondad
conoscida, en fazer bien a los que lo han
menester. Mas el que la quisiere fazer com
plidamente, deue fazer tres cosas. La pri
mera, que la faga con derecho. La segunda
ordenadamente. La tercera, que aya
buena intencion en fazerla. E para ser
fecha con derecho, ha menester que la
fagan de lo suyo que lo gano derecha
mente, e non con engaño: ca si la fiziesse
de las cosas mal ganadas, non le ternia
pro: assi como las que ouiesse ganado
de renueuo, o de simonia, o de las que
ouiesse ganado a tablas, o a los dados:
ca comoquier que aya ganado estas co-
sas, porque le pueden ser demandadas,
e es tenudo de las tornar, segund de
recho: por ende non puede fazer li
mosna dellas. Otrosi, non puede ser fe
cha limosna de las ganancias que los
omes fazen de robo, o de furto, por
que non son suyas. Pero de las cosas que
ganan las malas mugeres, faziendo
su pecado con los omes, e los omes
por maldezir, e los juglares, e los reme
dadores bien pueden fazer limosna de
las cosas que ganaren: porque como
quier que los que alguna cosa les dan,
por alguna destas razones, lo dan co
mo non deuen, con todo esso passa el
señorio dello al que lo rescibe de gui
sa que despues non gelo oue de de
mandar.

2.23.11. ¶ Ley .XI. En qual razon puede fazer limos
na el que fuere en orden.

ALgunos sabidores de derecho
dixeron, que los monjes e los ca
lonjes reglares, e los otros re
ligiosos, que non deuen auer proprio, que non
puedan fazer limosna: e otros dizen que la
pueden fazer: e por ende lo departio el de
recho de Santa Eglesia en esta manera: que
si el monje, o otro religioso ouiere alguna
dignidad, o algun officio en su orden que ayu
de a recabdar algunas cosas que bien pue
de fazer limosna de lo que sobrare de
mas de lo que auia de cumplir, lo que otro
monje non puede cumplir, nin fazer sin
mandado de su mayoral. Pero si el mon
je viesse algun ome cuytado de muerte, [Page 150v] Primera partida
por fambre tal como este, bien le pue
de dar limosna, maguer non lo deman
dasse a su mayoral. E maguer su perla
do le defendiesse que non lo fiziesse,
en tal razon como esta, non lo deue
por ende dexar: ca mas deue obedescer
a Dios que la manda fazer por su pie
dad, que al ome que lo defiende por
su crueldad. Pero si el mayoral mandasse,
o defendiesse alguna cosa que non fuesse
contra mandamiento de Dios: o que esto
uiesse en dubda si lo era o non: en esto
es tenudo el menor de fazer la volun
tad de su mayor. Otrosi quando alguno
destos sobredichos fuesse a escuelas o a
Roma, o a otro logar por mandado de
su mayoral, bien puede fazer limosna
mesuradamente, a qualquier pobre que
viere que lo ha menester: ca pues que le
dio licencia de yr a aquellos logares: en
tiendese que le otorgo, que podiesse fa
zer las cosas que fazen los otros clerigos
que sean buenas e honestas: e demas, que
se deue acordar en las buenas costumbres
de aquellos con quien biue. E esso mismo
manda fazer santa eglesia a los omes que
son de otras ordenes que non han propio.

2.23.12. ¶ Ley .XII. Como puede la muger dar li
mosna de lo de su marido.

CAsada seyendo la muger non
deue fazer limosna sin voluntad
de su marido, nin puede pro
meter romeria, nin ayuno, nin casti
dad con el, contra su voluntad: e ma
guer el marido gelo otorgasse de co
mienço, si despues le mandasse que lo non
fiziesse, bien puede yr la muger contra lo
que prometio. E esto es, porque el mari-
do es como señor, e cabeça de la mu
ger: pero si ella ouiere algunas cosas
suyas apartadamente como cabdal,
que non sean en poder del marido, ni
lo aliñe el, bien puede del dar por Dios,
sin su mandado. Otrosi, aquello que
es en poder del marido, assi como pan
e vino e las otras cosas que han los omes
en sus casas para sus despensas de aque
llas, que ha la muger en guarda, segund
la costumbre de la tierra, bien puede la
muger fazer dellas merced, mesurada
mente a los pobres segund ouiere la ri
queza, non menguando en lo que han
de cumplir. Pero esto se deue fazer con
intencion que non pesara a su marido:
maguer algunas vegadas gelo vedasse
por palabra: ca suelen gelo defender,
porque se mesuren en dar, e non fagan
sobejania: porque ayan mucho a menosca
bar de lo suyo. E demas deue la mu
ger pensar en su voluntad, que si su ma
rido viesse aquel pobre tan cuytado, que
le plazeria darle alguna cosa por amor
de nuestro señor Dios. Mas si ella en
tendiesse que le pesaria a su marido, o
que le diria mal por ello, non lo deue
dar, comoquier que se duela en su co
raçon, porque non lo puede fazer. Pero
si ella viesse el pobre en tan grand cuyta
de fambre, que se quisiesse morir, non
deue dexar de se lo dar: maguer pese a
su marido, e gelo vedasse por la razon
de susodicha en la ley ante desta: esso
mismo seria del fijo, que estouiesse en
poder del padre: ca bien puede dar li
mosna de las cosas que touiesse de su
cabdal, si lo ouiesse, segund dize de su
so de la muger.

[Page 151r]
Titulo .XXIIII. De los romeros, y pelegrinos.151

2.23.13. ¶ Ley .XIII. Que quien faze limosna deue
auer ordenamiento.

ORdenadamente deue ser fe
cha la limosna, que es la segun
da razon que dize en la quar
ta ley ante desta, que deue
ser catada ante que la faga. Ca
pues que es obra de piedad primeramen
te la deue ome fazer a si mismo, guardan
dose de pecar, e non faziendo contra los
mandamientos de Dios e despues faga
bien a los otros que lo ouieren menester.
E por esso dixo el Rey Salomon: Si qui
sieres fazer plazer a Dios, primeramente
conuiene, que ayas merced de tu alma
E aun acuerda con esto lo que nuestro
señor Iesu Christo dixo en el Euangelio
saca primero la viga de tu ojo, e despues
sacaras la paja del ojo de tu Christiano.
E por estas palabras se da a entender que
el ome primero deue fazer la limosna a
si mismo, tollendo de si los pecados, e
despues puedela fazer a los otros. E la
segunda cosa en que deue parar mientes
el que quiere fazer limosna, es que sea su
intencion de la fazer por amor de Dios,
e non por loor temporal que espere auer
de los omes, que es vanagloria: ca si la
fiziesse porque los omes lo loen por ello,
non le aura Dios que agradescer, nin por
que dalle gualardon. E por esso dixo nue
stro señor Iesu Christo en el Euange
lio
: que los que fazen algunos bienes a
vista de los omes, porque ayan ende loor
que en aquello solamente resciben su gua
lardon,

2.24. ¶ Titulo .XXIIII. De
los Romeros, e de los
pelegrinos.

ROmeros, e pelegrinos son o
mes que fazen sus romerias e
pelegrinajes, por seruir a
Dios e honrrar los santos,
e por sabor de fazer esto, estrañanse de
sus logares, e de sus mugeres e de sus
casas, e de todo lo que han, e van por
tierras ajenas, lazerando los cuerpos, e
despendiendo los aueres, buscando los
santos. Onde los omes que con tan bue
na intencion, e a tan santa, andan por el
mundo, derecho es, que mientra en e-
sto andouieren, que ellos e sus cosas sean
guardados, de manera, que ninguno
non se atreua de yr contra ellos, fazien
doles mal. E por ende pues que en el ti
tulo ante deste fablamos de los ayunos
e de las fiestas de los santos, e de las li
mosnas, como se deuen fazer, queremos
aqui dezir de los pelegrinos, e de los
romeros que los van visitar, e honrrar.
E mostrar primeramente, que quiere
dezir Romero, o pelegrino. E quantas
manera son dello. E en que forma de
uen ser fechas las romerias. E como de
uen ser honrrados e guardados por los
logares por donde andouieren e llegaren,
E que priuillejos han, andando en esto
mas que los otros omes. E como pueden
fazer sus mandas. E que debdo nasce en
tre ellos, yendo en vno en romeria. E que
pena merescen los que les fizieren fuerça
o tuerto, o demas: mientra en las rome
rias, o en los pelegrinajes andouieren.

2.24.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir Romero o pele
grino: e en quantas maneras son dellos.

ROmero tanto quiere de
zir como ome que se a
parta de su tierra, e va a
Roma, para visitar los
santos logares en que yazen los cuer
pos de sant Pedro e sant Pablo, e de los
otros santos, que tomaron martirio,
por nuestro señor Iesu Christo. E pele
grino tanto quiere dezir, como ome
estraño, que va a visitar el sepulchro san
to de Hierusalem, e los otros santos lo
gares, en que nuestro señor Iesu chri
sto
nascio, biuio, e tomo muerte e pas
sion por los pecadores: o que andan
en pelegrinaje a Santiago, o a sant Sal
uador de Ouiedo
, o a otros logares de
luenga e de estraña tierra. E comoquier
que departimiento es, quanto en la pa
labra entre romero e pelegrino: Pero se
gund comunalmente las gentes lo vsan
assi llaman al vno como al otro. E las
maneras de los Romeros e los pelegri
nos son tres. La primera es, quando
de su propria voluntad, e sin premia
ninguna, van en pelegrinaje a alguno
destos santos logares. La segunda, quan
do lo faze por voto por promission que
fizo a Dios. La tercera es, quando algu
no es tenudo de lo fazer por penitencia
que le dieron que ha de cumplir.

[Page 152v]
Primera partida.

2.24.2. ¶ Ley .II, En que manera deue ser fecha la
romeria, e como deuen ser los romeros, e
sus cosas guardadas.

ROmeria e pelegrinaje deuen
fazer los romeros con grand
deuocion, diziendo, e fazien
do bien, e guardandose de
fazer mal, non andando faziendo merca
derias, nin arloterias por el camino: e de
uense llegar tenprano a la posada, {qua
to}
pudieren: otrosi, yr acompañados quan
do pudieren, porque sean guardados de
daño, e fazer mejor su romeria. E deuen
los de la tierra quando passaren los ro
meros por sus logares. honrrarlos e guar
darlos. Ca derecho es que los omes que
salen de su tierra con buena voluntad,
para seruir a Dios, que los otros los resci
ban en la suya, e se guarden de fazerles
mal nin fuerça, nin daño, nin desonrra.
E por ende tenemos por bien, e manda
mos, que los romeros e pelegrinos que
vienen a Santiago, que ellos e sus com
pañas, e sus cosas, vayan e vengan sal
uos e seguros, por todos nuestros rey
nos. Otrosi mandamos, que tambien
en las aluerguerias como fuera, puedan
conprar las cosas que ouieren mene
ster: e ninguno non sea osado de les
mudar las medidas, nin los pesos de
rechos, por que los otros de la tierra ven
den e conpran: e el que lo fiziere, aya
pena por ello, segund aluedrio del jud-
gador, ante quien viniere este pleyto.

2.24.3. ¶ Ley .III. Que preuillejo han los romeros e sus co
sas, andando en romeria.

YEndo en romeria, o ve
niendo della, non tan so
lamente deuen ser las co
sas que traen consigo los
Romeros, saluas e seguras: mas aun las
que dexan en sus tierras. E por ende to
uieron por bien los sabios antiguos que
fizieron las leyes: e aun los que fabla
ron en derecho de santa Eglesia, que
los bienes, e las cosas de los Romeros,
ninguno las deue forçar, nin entrar, nin
sacar, nin toller de la tenencia a los que
touieren lo suyo. E si por auentura fues
sen echados de la tenencia por fuerça,
o de otra manera, que los parientes, o los
amigos, o los vezinos, o los sieruos, o
los labradores de los romeros puedan
demandar e cobrar en juyzio la tenencia
que les forçaron: maguer non aya carta
de procuracion de los Romeros. Otro
si, non deue ser ganada carta del Rey,
nin de alcalde para sacarlos de la posses
sion, e de la tenencia de los bienes de los
romeros, mientra {adouieren} en rome
ria. E aun han los romeros otra mejoria,
que de las bestias, e de las cosas que traen
consigo, por razon de su camino, que
non den portadgo, nin renta, nin pea
je, nin otro derecho ninguno, por ra
zon que las saque del reyno.

¶ Fin de la primera partida.

3.

[Page 1r]
[Page 1v]

3.1.

3.1.1.

TABLA DE LOS TITVLOS
de la segunda partida.
  • TItulo .I. que fabla de los Emperadores &
    de los Reyes & de los otros grandes
    señores folio 2.
  • ¶ Titulo .II. qual deue el rey ser, en co
    nocer y amar y temer a Dios folio 8.
  • ¶ Titulo .III. qual deue el Rey ser en si mismo & prime
    ramente en sus pensamientos folio 9.
  • ¶ Titulo .IIII. qual deue el Rey ser en sus palabras folio 10
  • ¶ Titulo .V. qual deue el Rey ser en sus obras folio 11.
  • ¶ Titulo .VI. qual deue el Rey ser a su muger y ella
    a el folio 16.
  • ¶ Titulo .VII. qual deue el rey ser a sus hijos y ellos
    a el folio 17
  • ¶ Titulo .VIII. qual ha de ser el Rey a los otros sus parien
    tes & ellos a el folio 20.
  • ¶ Titulo .IX. qual deue ser el Rey a sus oficiales & a los
    de su casa e de su corte e ellos a el folio 21.
  • ¶ Titulo .X. qual deue el Rey ser comunalmente a todos
    los de su señorio folio 30.
  • ¶ Titulo .XI. qual deue el Rey ser a su tierra folio 31.
  • ¶ Titulo .XII. qual deue el pueblo ser en conocer y en
    amar e en temer a Dios & a su Rey folio 32.
  • ¶ Titulo .XIII. qual deue el pueblo ser en conocer e en hon
    rrar e en guardar al rey folio 34.
  • ¶ Titulo .XIIII. qual deue ser el pueblo en guardar al
    rey & a su muger & a sus fijos & a los otros sus parien
    tes & a las dueñas y a las doncellas y a las otras muge
    res que andan con ella folio 42.
  • ¶ Titulo .XV. qual deue ser el pueblo en guardar al rey
    En sus fijos folio 43.
  • ¶ Titulo .XVI. como el pueblo deue guardar al Rey en
    sus oficiales de su corte & a los que biven en ella folio 51.
  • ¶ Titulo .XVII. qual deue ser el pueblo en guarda del
    Rey en sus cosas muebles rayzes que pertenescen a el
    para su mantenimiento folio 51.
  • ¶ Titulo .XVIII. qual deue el pueblo ser en guardar e en
    bastecer e en defender los castillos y las fortalezas del
    Rey & del reyno folio 54.
  • ¶ Titulo .XIX. qual deue el pueblo ser en guardar al
    Rey de sus enemigos folio 64.
  • ¶ Titulo .XX. qual deue ser el pueblo a la tierra onde
    son naturales folio 68.
  • ¶ Titulo .XXI. de los caballeros y de las cosas que les
    conuiene fazer folio 70.
  • ¶ Titulo .XXII. de los adalides & almogauares y de
    los peones folio 76.
  • ¶ Titulo .XXIII. de la guerra que deuen fazer todos
    los de la tierra folio 78.
  • ¶ Titulo .XXIIII. de la guerra que se faze por la
    mar folio 91.
  • ¶ Titulo .XXV. De las enmiendas las quales dizen
    en España enchas folio 91.
  • ¶ Titulo .XXVI. De la parte que los omes deuen auer
    de los que ganaren en las guerras folio 94.
  • ¶ Titulo .XXVII. de los gualardones e como se deuen
    fazer folio 104.
  • ¶ Titulo .XXVIII. como se deuen castigar todos los o
    mes que andan en las guerras por los yerros que fizieren folio 106.
  • ¶ Titulo XXIX. De los captiuos y de sus cosas que de
    recho han folio 110.
  • ¶ Titulo .XXX. de los alfaqueques & qual es su
    oficio folio 113.
  • ¶ Titulo .XXXI. de los estudios en que se {apprenden} los
    saberes & maestros & de los escolares folio 114.
[Page 2r]
Prologo2.

3.2. ¶ Titulo .I. Que fabla de
los Emperadores, e de los Reyes:
e de los otros grandes señores.

EMperadores, e Reyes son los
mas nobles omes, e personas
en honrra, e en poder, que to-
das las otras, para mantener, e guar
dar, las tierras en justicia assi como di
cho auemos, en el comienço desta par
tida. E porque ellos son assi como co
mençamiento, e cabeça de los otros, po
r ende queremos primero fablar dellos.
E mostraremos que cosas son. E por que
han assi nome. E por que conuino que
fuessen: E que logar tienen. E que poder
han. E como deuen vsar del. E despues fa
blaremos, de los otros grandes Señores.

3.2.1. ¶ Ley .I. Que cosa es imperio, e porque ha assi nome:
e por que conuino que fuesse: e que logar tiene.

IMperio es gran dignidad,
noble e honrrada, sobre to
das las otras, que los omes
pueden auer en este mun
do temporalmente. Ca el Señor a quien
dios tal honrrada es, Rey, e emperador:
E a el pertenesce segund derecho, el otor
gamiento que le fizieron las gentes, an
tiguamente, de gouernar e mantener el
imperio, en justicia. E por esso es llama
do Emperador, que quiere tanto dezir co
mo mandador, porque al su mandamien
to, deuen obedescer todos los del impe
rio. E el nonn es tenudo de obedescer a nin
guno fueras ende el papa, en las cosas {es
piritualas}
. E conuino, que vn ome fues
se emperador, e ouiesse este poderio en la
tierra por muchas razones. La vna: por
toller desacuerdo entre las gentes, e [Page 3r] Titulo .I. 3
ayuntarlas en vno, lo que non podria
fazer si fuessen muchos, los emperado
res, porque segund natura, el Señorio non
quiere compañero nin lo ha menester,
comoquier que en todas las guisas conuie
ne: que aya omes buenos, e sabidores que
le consejen, e le ayuden. La segunda, para
fazer fueros, e leyes, porque se judguen:
derechamente, las gentes de su Señorio. La
tercera: para quebrantar los soberuios: e
los tortizeros, e los mal fechores, que por su
maldad, o por su poderio, se atreuen, a fazer
mal, o tuerto a los menores. La quarta, para
amparar la fe, de nuestro Señor jesu Christo e
quebrantar los enemigos della. E otro si
dixeron los sabios que el emperador es
vicario de dios en el imperio, para fazer
justicia en lo temporal, bien assi como lo
es el papa en lo espiritual.

3.2.2. ¶ Ley .II. que poder ha el Emperador como
deue vsar del imperio

EL poderio que el empera
dor ha, es en dos maneras
La vna, de derecho. E la o
tra de fecho. E aquel que ha
segund derecho es este, que puede fazer, ley
e fuero nueuo, e mudar el antiguo, si
entendiere, que es procomunal, de su
gente. E otrosi quando fuesse escuro, ha
poder de lo esclarecer. E puede otrosi to
ller la costumbre vsada, quando entendie
re que era dañosa, e fazer nueua que fuesse
buena. E aun ha poder, de fazer justicia,e
escarmiento: en todas las tierras del im
perio quando los omes fiziessen por
que. E otro ninguno, non lo puede fazer
si non aquellos a quien el lo mandasse: o
a quen fuesse otorgado, por priuilegio,
de los Emperadores. E otrosi, ha pode
rio de poner portadgos, e otorgar fe- Partidas .ij. A iii [Page 3v] Segunda partida
rias, nueuamente en los lugares que en
tendiere, que lo deue fazer, e non otro
ome ninguno. E por su mandado, e por
su otorgamiento, se deue batir moneda
en el imperio. E maguer muchos gran
des Señores lo obedescen, non lo puede
ninguno fazer en su tierra, si non aquel
a quien el otorgasse que lo fiziesse. E el so
lo, es otrosi poderoso de partir los termi
nos de las prouincias, e de las villas. E
por su mandado deuen fazer guerra, e
tregua, e paz. E quando acaesce contien
da, sobre los priuilegios: que el dio, o los
los otros emperadores que fueron ante que
el, tal pleyto como este deue el librar, e o
tro non. E avn ha poderio, de poner ade
lantados, e juezes en las tierras, que juz
guen en su lugar: segund fuero, e dere
cho. E puede tomar dellos, yantares, e
tributos, e censos, en aquella manera: que
lo acostumbraron antiguamente, los
otros emperadores. E comoquier que los
omes del imperio, ayan señorio entera-
mente, en las cosas que son suyas de here
dada con todo esso, quando alguno vsasse
dellas contra derecho: o como non deue
el ha poder de lo endereçar: e escarmen
tar como touiere por bien. Otrosi dezi
mos: que quando el emperador: quisiesse
tomar heredamiento, o alguna otra cosa,
a algunos: para si, o para darlo a otro, co
moquier: que el sea Señor: de todos los
del Imperio para amparar los de fuer
ça: e para mantenerlos en justicia, con to
do esso, non puede el tomar a ninguno
lo suyo, sin su plazer, si non fiziesse tal
cosa porque lo deuiesse perder segund
ley. E si por auentura gelo ouiesse a to
mar, por razon que el Emperador ouie
sse menester: de fazer alguna cosa en ello,
que se tornasse a procomunal de la tie
rra, tenudo es, por derecho de le dar, an
te buen cambio, o que vala tanto o mas
de guisa, que el fin que pagado, a bien vi
sta de omes buenos. Ca maguer los Ro
manos, que antiguamente, ganaron con [Page 4r] Titulo .I. 4
su poder, el señorio del mundo, fiziessen
Emperador, e le otorgassen todo el po
der, e el señorio que auian sobre las gen
tes para mantener, e defender, derecha
mente el procomunal de todos, con
todo esso, non fue su entendimiento: de
lo fazer señor de las cosas de cada vno,
de manera que las pudiesse tomar a su
voluntad, sino tan solamente, por algu
nas de las razones, que de suso son di
chas. E este poder, ha el señor, luego que
es escogido, de todos aquellos, que han
poderio de lo escoger, o de la mayor par
te, seyendo fecho Rey, en aquel lugar,
onde se acostumbraron a fazer antigua
mente, los que fueron escogidos para
Emperadores.

3.2.3. ¶ Ley .III. Que poderio ha el emperador, de fecho.

POderoso deue el Emperador
ser de fecho: de manera, que el
su poder sea tan cumplido, e assi
ordenado: que pueda mas, que los otros de
su señorio, para apremiar, e costreñir, a los
que le non quisieren obedescer. E para auer
tal poder como este, ha menester, que se en
señoree de las cauallerias, e que las par-
ta, e encomiende a tales cabdillos, que le amen
e que las tengan por el, e de su mano, de mane
ra que conozcanex> a el por señor, a a los otros
que los cabdillan, por guiadores: E otrosi de
ue ser poderoso, de los castillos, e de las
fortalezas, e de los puertos del imperio, e
{myaormente} de aquellos : que estan en
frontera de los barbaros, e de los otros rey
nos, sobre que el emperador non ha señorio,
porque en su mano, e en su poder sean toda
via, las entradas, e las salidas del imperio.
E otrosi deue auer omes sabidores e en
tendidos e leales, e verdaderos: que le ayuden
e le siruan de fecho, en aquellas cosas, que son
menester: para su consejo, e para fazer justi
cia, e derecho a la gente. Ca el solo non po
dria ver, nin librar, todas las cosas, porque
ha menester, por fuerça ayuda de otros
en quien se fie, que cumplan, en su lugar, vsan
do el poder, que del resciben, en aquellas co
sas, que el non podria por si cumplir. Otrosi di
xeron los sabios, que el mayor poderio, e
mas complido, que el emperador puede auer
de fecho, en su Señorio, es quando el
ama a su gente, e es amado della.
E mostraron que se podria ganar, e Partida .ij A iiij [Page 4v] Segunda partida
ayuntar este amor, faziendo el Empera
dor justicia derecha, a los que la ouieren
menester, e auiendo a las vegadas mer
ced en las cosas que con alguna razon
guisada, la puede fazer, e honrrando su
gente de palabra, e de fecho, e mostran
dose por poderoso e por amador, de co
meter, e fazer grandes fechos, e cosas
grandes, a pro del imperio. E aun dixe
ron, que el Emperador, maguer amas
se su gente, e ellos a el, que se podria per
der aquel amor, por tres razones. La pri
mera, quando el fuesse tortizero, ma
nifiestamente. La segunda, quando de
spreciasse, e abiltasse los omes de su se
ñorio. La tercera, quando el fuesse tan
crudo contra ellos, que ouiessen, a auer
del gran miedo, ademas.

3.2.4. ¶ Ley .IIII. Como el Emperador deue vsar de su
poderio.

DOs temporales son, segund di
xeron los sabios antiguos, en que
los Emperadores deuen vsar
de las cosas que son menester, para en
dereçamiento de lo que han de fazer en
cada vno destos tiempos. El vno es tiem
po de paz. El otro de guerra. En el tiem
po de paz se deuen aparejar, e de ver
todas las cosas que le son menester,
para en tiempo de guerra para que las ten
gan prestas, e se puedan mejor ayudar de
llas, quando les fuere menester. Otrosi
deuen en ese mesmo tiempo entender
en endereçamiento de su gente, e de su
tierra, ayudandose de leyes e de fueros e
derechos, e vsando dellas contra los so
beruios, e los tortizeros, dando su de
recho a cada vno. E otrossi deuen ende-
reçar e ordenar sus rentas, e todo lo suyo,
de manera que lo aya bien parado, e que
se puedan ayudar dello. Ca maguer la
riqueza del emperador sea muy gran
de, si bien parada non fuere, poco se po
dria aprouechar della. Deuese otrosi
trabajar en buena manera de ayuntar al
gun tesoro de que se pueda acorrer
quando algun grande fecho fiziere, e se
le descobriesse a so ora, porque lo pu
diesse: mas ligeramente acometer, e aca
bar. Otrosi dixeron los sabios antiguos
que el Emperador deue vsar en tiempo
de guerra, de armas, e de todas aque
llas cosas, de que se puede ayudar con
tra sus enemigos por mar, o por tierra. E
aun mostraron que se deuia aconsejar
el Emperador en fecho de guerra con
los omes honrrados, e con caualleros, e
con los otros que son sabidores della,
e que han a meter y las manos, quan
do menester fuere. E deue vsar de su po
derio por consejo dellos, bien assi co
mo se guia por consejo de los sabidores,
de derecho, para toller las contiendas que
nascen entre los omes.

3.2.5. ¶ Ley .V. Que cosa es el Rey.

VIcarios de Dios son los
reyes cada vno en su rey
no, puestos sobre las gen
tes, para mantenerlas en ju
sticia e en verdad quanto en lo tempo
ral, bien assi como el Emperador en
su imperio. Esto se muestra complida
mente en dos maneras. La primera de
llas, es spiritual, segund lo mostraron
los profetas, e los santos a quien dio nue
stro Señor gracia, de saber las cosas [Page 5r] Titulo .I. 5
ciertamente, e de fazerlas entender.
la otra es, segund natura, assi como mo
straron los omes sabios que fueron co
noscedores de las cosas naturalmente. E
los santos dixeron que el Rey es puesto en
la tierra en lugar de Dios, para complir la
justicia, e dar a cada vno su derecho. E
por ende lo llamaron coraçon, e alma del
pueblo. Ca assi como yaze el alma en el
coraçon del ome, e por ella biue el cuer
po, e se mantiene, assi en el rey yaze la ju
sticia que es vida e mantenimiento del pue
blo de su señorio. E bien otrosi como el
coraçon es vno, e por el reciben todos
los otros miembros vnidad, para ser vn cuer
po, bien assi todos los del reyno maguer
sean muchos (porque el rey es e deue ser
vno) por esso deuen otrosi ser todos vnos
con el, para seruirle, e ayudarle, en las co
sas, que el ha de fazer. E naturalmente di
xeron los sabios que el Rey es cabeça del
reyno, ca asi como de la cabeça nascen
los sentidos, porque se mandan todos los
miembros del cuerpo, bien assi por el man
damiento que nasce del rey, que es señor
e cabeça de todos los del reyno, se deuen
mandar e guiar, e auer vn acuerdo con el
para obedescerle e amparar, e guardar, e
acrescentar el reyno. Onde el es alma e
cabeça e ellos miembros.

3.2.6. ¶ Ley .VI. Que quiere dezir Rey, e por que
es assi llamado.

REy tanto quiere dezir como
regidor, ca sin falla, a el perte
nesce el gouernamiento del rey
no. E segund dixeron los sabios antiguos
e señaladamente Aristoteles en el libro
que se llama politica, en el tiempo de
los gentiles, el rey non tan solamen
te era guiador e cabdiello de las huestes,
e juez sobre todos los del reyno: mas a
un era señor en las cosas espirituales que
estonces se fazian por reuerencia: e por
honrra de los dioses, en que ellos crey
an. E por ende los llamauan Reyes, por
que regian tambien en lo temporal, co-
mo en lo spiritual. E señaladamente to
mo el Rey nome, de nuestro señor Dios:
es assi como el es dicho Rey sobre to
dos los Reyes, porque del han nome, e
los gouierna e los mantiene en su lugar
en la tierra, para fazer justicia e derecho:
assi ellos son tenudos de mantener e de
guardar en justicia e en verdad, a los de
su señorio. E aun otra manera mostra
ron los sabios porque el rey es assi lla
mado, e dixeron que el Rey tanto quiere
dezir como regla, ca assi como por ella
se conoscen todas las torturas, e se ende
reçan assi por el Rey son conoscidos los
yerros e emendados.

3.2.7. ¶ Ley. VII. Por que conuino que fuesse Rey, e que
lugar tiene.

COmplidas e uerdaderas razo
nes, mostraron los sabios anti
guos, por que conuino que fues
se Rey: mas de aquellas que de suso dixi
mos del emperador. E comoquier que ante
fablamos del por la honrra del imperio, que
del rey, pero antiguamente, primero
fueron los Reyes que los Emperadores,
E vna de las razones que mostraron por que
conuino que fuesse Rey, es esta, que todas
las cosas que son biuas, traen consigo
naturalmente todo lo que han menester
que non conuiene, que otro gelo acarree
de otra parte. Ca si son de vestir, ellas se
son vestidas de suyo, las vnas de pendo
las, e las otras de cabellos: e otras de cue
ros, e las otras de escamas e de conchas: ca
da vna dellas segund su natura, porque
non ha menester que texan para fazer ve
stidos. Otrosi para defenderse las vnas
traen picos, e las otras dientes, e las otras
vñas, e las otras cuernos o aguijones, o
espinas, porque non les conuiene de bu
scar otras armas, con que se defiendan.
Otrosi lo que comen e beuen cada vna
lo falla segund que les es menester, de
guisa que non han de buscar, quien ge
lo adobe, ni cosa con que les sepa bien, ni
lo han de comprar, ni yr a labrar por ello [Page 5v] Segunda partida
Mas el ome de todo esto non ha nada, pa
ra si amemos de ayuda de muchos, que
le busquen, e le alleguen aquellas cosas que
le conuienen. E este ayudamiento non pue
de ser sin justicia, la que non podria ser fe
cha, si non por mayorales a quien ouies
sen los otros de obedescer. E estos, seyen
do muchos non podria ser que algunas
vegadas non se desacordassen, porque na
turalmente las voluntades de los omes
son departidas, los vnos quieren mas
vales que los otros. E por ende fue me
nester por derecha fuerça que ouiesse
vno que fuesse cabeça dellos, por cuyo
seso se acordassen e se guiassen assi como
todos los miembros del cuerpo se guian e
se mandan por la cabeça. E por esta razon
conuino que fuessen los Reyes, e los to
massen los omes por Señores. E otra ra
zon y a spiritual segun dicho de los profe
tas e de los santos porque fueron los Reyes,
e es esta que la justicia que nuestro señor
Dios auia a dar en el mundo, porque bi
uiessen los omes en paz e en amor, que
ouiesse quien la fiziesse por el en las co
sas temporales: dando a cada vno su dere
cho, segund su merescimiento. E tiene el
Rey lugar de Dios para fazer justicia, e
derecho e, en el reyno, en que es señor bien
assi como de suso diximos, que lo tiene
el emperador en el imperio. E aun de
mas, que el Rey lo tiene por heredamien
to, e el Emperador, por eleccion.

3.2.8. ¶ Ley. VIII. Que es el poderio del rey, e
como deue vsar del.

SAbida cosa es que todos aque
llos poderes, que de suso dixi
mos, que los Emperadores han,
e deuen auer, en las gentes de su imperio,
que esos mismos han los Reyes, en las
de sus reynos. e mayores. Ca ellos non
tan solamente son señores de sus tierras,
mientra biuen, mas aun a sus finamien
tos las puedan dexar a sus herederos, por
que han el señorio por heredad, lo que non
pueden fazer los Emperadores, que lo
ganan por elecion, assi como de suso di
ximos. E de mas, el rey puede dar villa,
o castillo de su reyno, por heredamien
to a quien quisiere, lo que non puede fazer
el Emperador porque es tenudo de acre
scentar su imperio, e de nunca menguarlo,
comoquier que los podria bien dar a otro en
feudo, por seruicio que le ouiesse fecho
o que le prometiesse de fazer por ello. Otro
si dezimos, que el rey se puede seruir, e ayu
dar de las gentes del reyno, quando le fuere
menester, en muchas maneras, que lo non
podria fazer el emperador. Ca el por nin
guna cuyta que le venga, non puede [Page 6r] Titulo .I. 6
apremiar a los del imperio, que le den mas
de aquello que antiguamente fue acostum
brado, de dar a los otros emperadores, si
de grado dellos non se fiziere. Mas el rey
puede demandar e tomar del reyno lo que
vsaron los otros Reyes, que fueron ante que
el. E aun mas a las sazones que lo o
uiere tan grand menester, para proco
munal de la tierra, que lo non pueda es
cusar bien assi, como los otros omes, que
se acorren al tiempo de la cuyta, de lo que es
suyo por heredamiento. Otrosi dezimos
que el rey deue vsar de su poderio, en
aquellos tiempos e en aquella mane
ra, que de suso diximos, que lo puede,
e deue fazer el Emperador.

3.2.9. ¶ Ley .IX. Como el Rey deue amar a dios por
la grand bondad que es en el.

VErdaderamente es llama
do Rey aquel que con de
recho gana el señorio del
Reyno. E puedese ganar
por derecho, en estas quatro maneras. La
primera es, quando por heredamiento he
reda los reynos, el fijo mayor, o alguno
de los otros, que son mas propincos parien
tes a los reyes, al tiempo de su finamiento.
La Segunda es quando lo gana, por auenen
cia de todos los del reyno, que lo escogie
ron por Señor, non auiendo pariente, que de
ua heredar, el Señorio del rey finado, por
derecho. La tercera razon es, por casamien
to, e esto es, quando alguno casa con dueña
que es heredera del reyno, que maguer el
non uenga, de linaje de Reyes, puedese lla
mar Rey despues que fuere casado con
ella. La quarta es, por otorgamiento del
Papa, o del Emperador, quando alguno
dellos faze Reyes en aquellas tierras, en
que han derecho de lo fazer. Onde si lo
ganan los Reyes, en alguna de las mane
ras, que de suso diximos, son dichos ver
daderamente Reyes. E deuen otrosi
guardar siempre mas la procomunal
del su pueblo, que la suya misma, por[Page 6v] Segunda partida.
que el bien, e la riqueza, dellos es como
suyo. Otrosi, deuen amar, e honrrar a los
mayores: e a los medianos, e a los meno
res: a cada vno segund su estado: e plazer
les, con los sabios, e allegarse con los enten
didos, e meter amor, e acuerdo, entre su
gente, e ser justiciero, dando a cada vno su
derecho. E deuen fiar, mas en los suyos,
que en los estraños, por que ellos son, sus
Señores naturales, e non por premia.

3.2.10. ¶ Ley .X. Que quiere dezir tirano, e como vsa
su poderio en el Rey no despues que es apoderado del.

TIrano, tanto quiere dezir, co
mo Señor, que es apoderado, o por traycion. E estos
a tales, son de tal natura, que despues, que son
bien apoderados en la tierra, aman mas de
fazer su pro, maguer sea daño de la tierra
que la procomunal, de todos, porque
siempre biuen a mala sospecha, de la perder.
E porque ellos pudiessen cumplir, su enten
dimiento, mas desembargadamente: di
xeron los sabios antiguos, que vsaron
ellos de su poder siempre contra los del pue
blo: en tres maneras de arteria.La prime
ra es: que estos atales, punan siempre que
los de su Señorio, sean necios, e medro
sos, porque quando tales fuessen, non
osarian leuantarse contra ellos: no contrastar
sus uoluntades. La segunda es que lo del
pueblo ayan desamor, entre si, de guisa,
que non se fien vnos de otros, ca mientra,
en tal desacuerdo biuieren, non osaran fa
zer ninguna fabla contra el por miedo: que
non guardarian entre si fe ni poridad. La
tercera es: que punan: de los fazer pobres: e
de meterles a tan grandes fechos: que los
nunca pueden acabar: porque siempre ayan
que ver, tanto en su mal: que nunca les ven
ga al coraçon de cuidar fazer tal cosa, que
sea contra su Señorio. E sobre todo esto
siempre punaron los tyranos de estragar los
poderosos, e de matar los sabidores, e ve
daron siempre, en sus tierras cofradias, e
ayuntamientos de los omes, e procuran
toda via, de saber lo que se dize, o se faze
en la tierra, e fian mas sus consejo: e guarda
de su cuerpo, en los estraños, porque les
siruan a su voluntad, que en los de la tie
rra, que han de fazer seruicio por premia.
Otrosi dezimos: que maguer alguno,
ouiesse, ganado señorio del Reyno, por
alguna de las dichas razones. que dixi
mos en la ley ante desta que si el vsasse
mal de su poderio en las maneras que de su
so diximos: en esta ley que pueden dezir las
gentes tirano: e tomarle el señorio que era
derecho, en torticero: assi como dixo [Page 7r] Titulo .I. 7
Aristoteles: en el libro que fabla del regi
miento de las cibdades, e de los Reynos.

3.2.11. ¶ Ley .XI: Quales son los otros grandes, e honrra
dos Señores que non son Emperadores, nin Reyes.

PRincipes, Duques, Con
des, Marqueses, Iuges,
Vizcondes, son llama
dos los otros Señores,
de que fablamos de su
so: que han honrra de Señorio: por here
damiento. E principe, fue llamado an
tiguamente, el Emperador de Roma por
que en el se començo el Señorio del
Imperio, e es nome general que dizen a
los Reyes: pero en algunas tierras: es no
me de Señorio señalado assi como en
Alemania, e en la morea, en Antio
chia
, e en la pulla: e otros Señorios, non
acostumbraron llamar por este nome: si
non a estos sobredichos. E duque, tan
to quiere dezir como cabdillo guiador
de hueste, que tomo este oficio antigua
mente de mano del Emperador. E por
este oficio que era mucho honrrado, he
redaron los Emperadores a los que los
tenian, de grandes tierras que son agora
llamados ducados: e son por por ellas vassa
llos del Imperio. E conde tanto quiere
dezir, como compañero que a compaña
cotidianamente al Emperador, o al rey
faziendoles seruicio señalado: e algunos
condes auia a que llamauan Palatinos
que muestra tanto, como Condes de Pa
lacio, porque en aquel logar los acom
pañauan, e les fazian seruicio continua
mente, e los heredamientos que fueron
dados a estos oficiales son llamados con
dados. E marques tanto quiere dezir Partida .ij. [Page 7v] Segunda partida.
como señor de alguna gran tierra que
esta en comarca de reynos. E juge tan
to quiere dezir como judgador: e non a
costumbraron llamar este nome a nin
gund Señor, fueras ende, a los quatro Se
ñores que judgan, e señorean en Sarde
ña. E vizconde, tanto quiere dezir como
official, que tiene lugar de conde.

3.2.12. ¶ Ley .XII. Que poder han los Señores sobredi
chos, que han el Señorio de las tierras, por
heredamiento.

POr heredamiento han Se
ñorio, los principes, e los du
ques, e los otros grandes
señores, de que fablamos
en la ley ante desta. E conuino que fues
sen por esta razon, porque el Empera
dor, e el Rey maguer sena granados seño
res, non pueden fazer cada vno dellos:
mas que vn ome porque fue menester
que ouiesse en su corte omes honrrados
que le siruiessen, e de quien se gouernas
sen las gentes, e tuuiessen sus lugares: en
aquellas cosas, que ellos ouiessen de ver
por mandado dellos. E ha poderio cada
vno dellos en su tierra en fazer justicia, e
en todas las otras cosas que han ramo de
señorio segund dizen los priuilegios que
que ellos han de los emperadores: e de los re
yes que les dieron primeramente, el Se
ñorio de la tierra, o segund la antigua co
stumbre, que vsaron de luengo tiem
po, fueras ende que non pueden legiti
mar nin fazer ley: nin fuero nueuo, sin
otorgamiento del pueblo. E deuen vsar
en las otras cosas de su poderio derecha
mente en las tierras que son Señores, en
aquella manera, que en las leyes de suso
diximos que lo han de fazer los Empera
dores, e los Reyes.

3.2.13. ¶ Ley .XIII. Quales son llamados catanes: e
valuasores: potestades: e vicarios e
que poder han.

CAtanes e valuassores, son
aquellos fijosdalgo en Ita
lia, a que dizen en España in
fançones. E comoquier que
estos vengan antiguamente de buen lina
je, e ayan grandes heredamientos, pero non
son en cuenta destos grandes Señores, que
de suso diximos. E por ende non pueden [Page 8r] Titulo .II. 8
nin deuen vsar de poder, nin de Señorio
en las tierras que han, fueras ende, en tan
to quanto les fuere otorgado, por los
priuillejos de los Emperadores, e de los
Reyes. E potestades llaman en Italia a los
que escogen por regidores de las villas,
e de los grandes castillos, e estos han po
der de judgar segund ley o fuero en a
quellos logares sobre que son escogi
dos e en aquellas cosas, e por tanto tiem
po, como les fuere otorgado por los o
mes de aquel lugar: e non en mas. E vi
carios llaman, aquellos oficiales que fin
can por adelantados en lugar de los em
peradores, e de los Reyes, e de los gran
des Señores, en las prouincias e en los con
dados. E en las grandes villas, quando e
llos non pueden y ser personalmente. E
estos oficiales deuen vsar de aquel po
derio que los Señores han, que los dexan
en sus logares fueras ende, en aquello
que les ellos defendiessen señaladamente
que non vsassen.

3.3. ¶ Titulo .II. Qual deue
el Rey ser, en conocer e amar,
e temer a Dios.

COnoscimiento verdade
ro de Dios es la prime
ra cosa que por derecho
deue auer toda criatura,
que ha entendimiento.
E comoquier, que esto pertenesce mu
cho a los omes porque han razon, e enten
dimiento entre todos ellos, mayormen
te lo deuen auer los Emperadores e los
Reyes, e los otros grandes Señores, que
han a mantener las tierras, e gouernar las
gentes con entendimiento de razon: e
con derecho de justicia. E porque estas
cosas, non podrian ellos auer sin Dios con
uiene que le conozcan: e conosciendole, quel
amen, e amandole, que le teman e que le se
pan seruir e loar. E por ende pues que en
el titulo ante deste fablamos de los em
peradores, e de los reyes, e de los gran
des Señores, e porque son assi llamados
e porque conuino que fuessen: quere
mos aqui dezir: como deue el rey cono
scer a Dios. E por que razones. E otrosi
como le deue amar e temer, seruir e lo
ar. E en cada vna de las leyes deste titulo
diremos el pro que yaze en esto quan
to bien lo fiziere. E otrosi el daño quan
do non lo fiziesse assi.

3.3.1. ¶ Ley .I. Como el Rey deue conoscer a Dios, e por
que razones.

SEso de ome non puede co
noscer, que cosa es Dios com
plidamente segun natu
ra: pero el mayor conosci
miento que del puede auer es ueyen
do las sus marauillosas obras, que fizo
e faze cada dia: ca por aquello pueden
entender que el es comienço, e medio, e
fin de todas las cosas e en quien ellas se
encierran, e el las mantiene, a cda vna en
aquel estado, en que las ordeno, e todas han
menester del, e el non dellas. E el puede
mudar todas las cosas, cada ora que quiera
segund su uoluntad e esto non puede a
uenir en el que se mude nin que se cam
bie en ninguna manera. E aun deue el rey
conocer a Dios por creencia segund man
da la fe catholica de santa Eglesia assi co
mo se muestra en la primera partida de
ste libro. Ca si destas maneras non le co
nosciere, non sabra conocer a ssi mismo
ni el nome, que ha, nin el lugar que tiene para
fazer justicia e derecho.

Partida .ij. B ii
[Page 8v]
Segunda partida.

3.3.2. ¶ Ley .II. Como el rey deue seruir e loar a
Dios.

BVeno non podria ser el rey
segund conuiene, si non ama
se a Dios sobre todas las
cosas del mundo, e señalada
mente por la grand bondad que es en el. Ca
ha en si complida franqueza, e mesura,
e piedad, e tan grande es la su grandeza, que
el da a todas las cosas, aquello que les es mene
ster a cada vna segund le conuiene. E por
esto dixo nuestro señor Iesu Christo, que
tan grande es la franqueza de Dios, que el faze
nascer el sol sobre los buenos e los ma
los, e llueue sobre los justos, e los pecado
res. E mesurado es otrosi, ca todos los sus
fechos, faze ordenadamente, e con razon
assi que non ha en ellos sobejania nin men
gua. E desto dixo el Rey Salomon, que la bon
dad de Dios puso todas las cosas, so cier
to numero, e peso, e mensura. E piadoso
es tanto,que por su bondad, fizo todo el mun
do con todas las cosas que en el son, e las man
tiene segund conuiene a cada vna, porque non
perezcan nin se pierdan. E demas desto non
quiere caloñar a los omes, los yerros
que fazen segund el podria e ellos merecen an
te los perdona, solo que se tornen a el arrepin
tiendose de coraçon. Ca non podrian ser los
pecados tantos dellos, que siempre mayor non
sea la su merced, e la su piedad como el
mismo dixo a Moysen quando lo embio
al Rey Pharaon, e mandole dezir que le de
xasse al pueblo de Israel yr al desierto a
fazer sacrificio, e dixole Moysen, que si le
preguntasse qual Dios era el que mandaua
esto, que como le responderia, e el le man
do, que dixesse, que era aquel Dios que
demandaua los yerros, que fazian los ho
mes contra el fasta tercera generacion,
e les perdonaua sin fin. E amar le deuen,
sin todo esto los Reyes por los grandes
bienes que del resciben, assi como en la
muy grand honrra que les faze, queriendo
que sean llamados Reyes, que es el su no
me, e otrosi, por el lugar que les da pa
ra fazer justicia, que es señaladamente del
su poder e otrosi: el pueblo que les da a
mantener, que es obra conoscida de su pie
dad. Onde el rey que conosce a Dios ver
daderamente e le ama por la gran bon
dad que en el es e temele segund el su gran
poder, es complidamente Christiano: ca
por la conoscencia aura a creerle e fiarse
en el. E amandolo trabajar se ha: siempre
de fazerle plazer, e temiendole se guarda
ra de fazerle pesar: nin cosa porquel aya
de perder. E al que esto fiziere, fazerle ha
por ende, nuestro Señor dios en este mun
do, quel conozcan los suyos, e le amaran
e le temeran con derecho, e dessi darle
ha, el paraiso en el otro siglo, que es cum
plido bien e cabada honrra, sobre todas
las otras, que ser puedan. E aquel que por sus
malos pecados, assi non lo fiziere, darle ha
dios, el contrario desto e seria su pena ma
yor que de otro ome: segund le mostro: el
grand amor en darle honrra e poder.

3.3.3. ¶ Ley .III. Qual deue el rey ser en si mismo pri
meramente en sus pensamientos.

NAtural razon es, que el ome
non pueda amar ninguna
cosa complidamente si la non
teme, este temor es en dos [Page 9r] Titulo .II. 9
maneras. La vna que non faga porque
la pierda. La otra porque non le venga
mal della. E si este temor han los omes
de las cosas temporales, mucho mas lo
deuen auer de dios, e mayormente los re
yes, que son su cosa quita. E estos lo deuen
temer, de non fazer cosa, porque pierdan
el su amor e su merced. E otrosi porque
non se aya de ensañar contra ellos: de ma
nera que haya de tomar vengança. E el
que desta manera lo temiere, conoscerlo
ha, e amarlo ha verdaderamente. Ca non
abonda al rey de conocer tan solamente
e de amar a dios mas ha menester que des
pues que lo conosciere, e lo amare que le
tema: lo vno porque es poderosos, e lo
al porque es iusticiero, e de mas por
que es tenudo de dar cuenta a el en este
mundo e en el otro, porque tiene su lu
gar en la tierra. E aun sin todo esto es
muy grand derecho, que como el quiere
quel teman los suyos assi tema el a dios.
E que ellos assi lo deuen fazer, mostrolo
el Rey dauid en el psalterio: quando
dixo que comienço de todo saber es temer
a dios, e tanto tuuo que era bien que aun
dixo en otro lugar, temed a dios los san
tos, ca non fallesce ninguna cosa a los que
le temen. E esta palabra cae mucho a los
Reyes por el santo lugar que tienen, pa
ra fazer justicia, e piedad, e que se sostenga
la verdad entre los omes: ca todas estas
cosas son muy santas, e que ama mucho
dios, e quando los reyes assi lo temieren
non les fallescera ninguna cosa para cum
plir todo el bien que quisieren fazer. E de
mas nuestro señor Iesu Christo dixo, fa
blando en el poder de dios que non deue
ome temer tan solamente a los que ma
tan los cuerpos de los omes, mas aun aquel
que ha poder de matar el cuerpo, e el al
ma en el fuego del infierno. E avn y a o
tra razon porquel deuen temer mucho:
ca pues que todas las voluntades de los omes
estan en poder de Dios, mayormente lo
son las de los Reyes por los grandes fe-
chos que han de fazer. E desto dixo el Rey
Salomon que los coraçones de los Re
yes son en mano de Dios, e el los tor
na a qual parte quiere. Onde por esto se
muestra que nuestro Señor ha gran po
der en ellos, pues que en este mundo les
muda las voluntades, e en el otro les da
pena segund que tiene por bien. E por en
de conuiene en todas guisas que los Re
yes teman a Dios, ca si le non temieren,
non le conoscerian ni le aurian amor ver
dadero, e non amandole, non le temerian
nin sabrian guardarse de fazerle pesar, e
desta guisa errarian en todas las mane
ras que de suso diximos en quel son te
nudos, e la pena que les daria seria mayor
que de otros omes, e caloñar gelo y a en
este mundo, e en el otro como a sieruos
que non conoscen el bien que han del
Señor, nin saber amarlo por la merced
que les faze, nil temen por la grand justi
cia: e por : que en el ha.

3.3.4. ¶ Ley .IIII. Como el Rey deue seruir e loar
a Dios.

SEruir e loar deuen to
dos los omes a Dios, e
mayormente los Re
yes, assi como fechura
al su fazedor. E seruir
le deuen los Reyes en dos maneras. La
primera en mantener la fe, e los sus manda
mientos apremiando a los enemigos
della, e honrrando e guardando las egle
sias, e los sus derechos, e los sus seruido
res dellas. La segunda, guardando, e man
teniendo los pueblos e las gentes de que
Dios le fizo Señor, para dar a cada vno ju
sticia e derecho en su lugar. E loar deuen
el su santo nome por el grand bien, e
la grand honrra que del recibieron, ca
segund dixeron los sabios: e los santos:
los que mayores grandezas, e mayores
dones reciben de nuestro señor, mas
le son tenudos de seruir e loar que los
otros. E deuen le fazer este loor con las Partida .ij. B iij [Page 9v] Segunda partida
voluntades e con las palabras en todo
tiempo, quier les vengan las cosas ende
reçadamente, como ellos quieren o de
otra manera. E faziendo assi muestranse
por conoscientes del bien e de la gracia
que de Dios reciben. E toman dellos las
otras gentes, buen exemplo. E demas
endereça Dios las voluntades, de los de
su señorio, para seruirlos lealmente e pa
ra loar a ellos, e plazerles con el bien que
fazen. E sobre todo dale Dios buen gua
lardon por ende en el otro siglo por ello.
E quando assi non lo fiziessen, auenir
les y a el contrario desto, tanbien en este
siglo como en el otro.

3.4. ¶ Titulo .III. Qual deue
el rey ser en si mismo e primera
mente en sus pensamientos.

OMe segund natura, ha
en si tres cosas. La vna
es pensamiento, en que
asma los fechos que ha
de fazer. La otra es pala
bra con que los muestra. La tercera obra
con que aduze a acabamiento lo que pien
sa. E por esso, pues que en el titulo ante
deste fablamos, quel deue el rey ser quanto
a Dios, queremos a dezir qual ha de
ser en si mismo en los pensamientos,
que cosa es pensamiento, e por que ha as
si nome, e onde nasce. E como ha de ser
fecho. E sobre que cosas para nascer en
de bien. E en cada vna de las leyes deste
titulo demostraremos el daño, que vie
ne del quando non es fecho como deue,

3.4.1. ¶ Ley .I. Que cosa es pensamiento, e por que
ha assi nome.

PEnsamiento es cuydado en
que asman los omes, las cosas
pasadas e las de luego, e las que
han de ser. E dizenle assi, porque con el
pesa el ome todas las cosas de que le vie
ne cuydado a su coraçon.

3.4.2. ¶ Ley II. Onde nasce el pensamiento, e
como deue ser fecho.

NAsce el pensamiento del co
raçon del ome, e deue ser,
non con saña, ni con grand
tristeza, nin con mucha
cobdicia, nin rebatosamente:mas con ra
zon e sobre cosas, que vengan pro, e de
que se pueda guardar de daño. E por
que esto se pueda mejor fazer, dixeron
los sabios que ha menester, que el rey
guarde su coraçon en tres maneras. La
primera, que non lo buelua en cobdicia
nin en grandes cuydados, para auer hon
rras, sobejanas, e sin pro. La segunda, que
non cobdicia grandes riquezas ademas.
La tercera, que non ame de ser muy vicio
so. E cada vna destas tres maneras se de
muestra, adelante en las leyes deste titulo
assaz complidamente. Assi como los sa
bios antiguos lo departieron.

3.4.3. ¶ Ley .III. Como el rey, non deue cobdiciar en el co
raçon honrra sobejana, e sin pro.

SObejanas honrras, e sin
pro non deue el rey cob
diciar en su coraçon, an
te se deue mucho guar
dar dellas, porque lo que
es ademas, non puede durara, e perdien
dose, e menguando, torna en deshon
rra. E la honrra que es desta guisa, siem
pre viene daño della, al que la sigue, na
sciendole ende, trabajos e costas grandes,
e sin razon menoscabando lo que tiene,
por lo al que cobdicia auer. E sobre esto
dixeron los sabios, que non era menor
virtud guardar ome lo que tiene, que
ganar lo que non ha. E esto es, porque la
guarda auiene por seso, e la ganancia [Page 10r] Titulo .III. 10
por auentura. E por ende el rey que guar
da su honrra de guisa, que toda via
cresce en ella, e non la mengua, e sa
be guardar lo que tiene, de manera
que lo non pierda, por lo al que cob
dicia ganar: e aqueste es tenido por de
buen seso, e que ama lo suyo, e es sa
bidor de lo leuar a bien. E aquel que esto
faze guardarle ha dios en este mun
do, que non resciba deshonrra de los
omes, e en el otro, que non sea deshon
rrado con los males en el infierno.

3.4.4. ¶ Ley .IIII. Como el Rey non deue mucho
cobdiciar, en su coraçon grandes
riquezas ademas.

RIquezas grandes ade
mas, non deue el rey
cobdiciar, para tener
las guardadas, e non
obrar bien con ellas.
ca naturalmente, el que para esto las
cobdicia, non puede ser, que non faga
grandes yerros, para auerlas: lo que non
conuiene al rey en ninguna manera. E
aun los santos, e los sabios se acordaron
en esto: que la cobdicia es muy mala
cosa. Assi que dixeron por ella, que es
madre, e rayz de todos los males. E a
vn dixeron mas, que el ome que cobdi
cia grandes tesoros allegar, para non
obrar bien con ellos: maguer los aya,
non es ende Señor mas sieruo: pues que
la cobdicia faze, que non pueda vsar
dellos, de manera, que le este bien. E a
tal como este llaman auariento, que es
grand pecado mortal, quanto a dios, e
grand mal estança al mundo. Ca si to
do ome yerra que esto faze, quanto mas
Rey, a quien dios dara pena, porque o
bro mal, y escasamente de los bienes que el le dio.

3.4.5. ¶ Ley .V. Que el rey non deue cobdiciar ser muy
vicioso.

NOn conuiene al rey co
bdiciar ser muy vicio
so. Ca el vicio ha en si
tal natura, que quanto
el ome mas lo vsa, tan
to mas lo ama. E desto le uine gran
des males e mengua el seso, e la forta
leza del coraçon: e por fuerça ha de de
xar los fechos quel conuienen de fazer
por sabor de los otros, en que halla el
vicio. E de mas quando el ome mu
cho se ha a el vsado, non se puede des
pues partir del, e tomalo por costum
bre: de manera que se torna como en na
tura. E todas estas cosas, que de suso son
dichas que fablan en guarda del cora
çon, acuerda con la palabra que el rey
Salomon dixo, que en todas guisas de
ue ome punar, en guardarlo como cosa,
onde sale vida e muerte. E nuestro Se
ñor jesu Christo dixo vna palabra, que Partida .ij. B 4 [Page 10v] Segunda partida
acuerda con esto: quando los judios le pre
guntaron que por que los sos discipulos pas
sauan los mandamientos de la ley, que non
lauauan sus manos, quando comian: e el re
spondioles: que muy mas la passauan ellos,
que comian las manos lauadas, e tenian los
coraçones llenos de maldades: e mostro
les por derecha razon, que non ensuziaua
al ome comer las manos por lauar: mas
los malos pensamientos, que salen del cora
çon, onde vienen las malas obras assi como
omicidios, e furtos, e adulterios, e otros
muchos males. E por ende el Rey ha de
lacerar, para fazer a ssi mismo bueno, e ha
menester, que non tome vicio ademas. Ca
segund dixeron los sabios, non puede ome
ganar bondad sin grand afan, por que el vi
cio es cosa, que aman los omes naturalmente,
e la bondad es saberse guardar, que por
vicio non fagan cosa quel es este mal. Otrosi
el Rey que ha de auer cuydados e traba
jos, para mantener su pueblo en justicia
e en derecho, non ha de tomar tanto del
vicio, que le estorue en ello, ca dexando
el por sabor de su cuerpo bondad: sin la
auoleza, e la mal estança que faria, quanto
a lo deste mundo dar ley e dios por pena
en el otro mundo todos los desabores que
ser podrian porque se echara, a seruir: mas
a la su voluntad, que non al seruicio, que
era tenudo de fazerle.

3.5. ¶ Titulo .IIII. Qual deue
el Rey, ser en sus palabras.

PAlabra es donaire, que
han los omes tan sola
mente, e non otra ani
malia ninguna. Onde
pues que en el titulo ante
deste fablamos qual deue el Rey ser en
sus pensamientos. Queremos aqui de
zir, qual ha de ser en las palabras que na
scen dellos. E mostraremos que cosa es
palabra. E a quien tiene pro. E quantas ma
neras son della. E como se deue dezir.
E que daño viene de la palabra, quando
non se dize como deue.

3.5.1. ¶ Ley .I. Que cosa es palabra, e a quien tiene pro.

SEgund dixeron los sabios
palabra es cosa, que quando
es dicha verdaderamente
aquel que la dize muestra
con ella aquello que quiere dezir, e lo que
contiene en el coraçon. E tiene muy grand
pro, quando se dize como deue: ca por
ella se entienden los omes, los vnos a los
otros, de manera que fazen sus fechos en
vno mas desembargadamente. E por en
de todo ome, e mayormente el Rey de de
ue mucho guardar en su palabra: de ma
nera, que sea catada, e pensada ante que
la diga. Ca despues que sale de la boca,
non puede ome fazer, que non sea dicha.

3.5.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de palabras, e co
mo se deue dezir.

QVatro maneras dixeron
los sabios que son de pala
bras. La primera, quando di
zen los omes palabras con
uenientes. La segunda, quando las dizen
sobejanas. La tercera, quando las fablan
menguadas. La quarta, quando son descon
uenientes. E conuenientes son, quando
las dizen apuestamente con complimien
to de razon. E sobejanas son quando se
dizen ademas, sobre cosas, que non con
uengan a la naturaleza del fecho, sobre
que se deuen dezir. E sobre esta razon fa
blo Aristoteles al rey Alexandre, como
en manera de castigo, quando le dixo que
non conuiene al rey de ser muy fabla
dor, nin que dixesse a muy grandes bo
zes, lo que ouiesse dezir: fueras ende en
logar: do conueniesse por quel vso de las
muchas palabras, enuilesce al que las dize.
E otrossi las grandes bozes, sacanle de me
sura faziendole, que non fable apuesto. On
de por esto deue el rey guardar, que sus
palabras sean eguales, e en buen son. Ca
las palabras que se dizen sobre razones
feas, e sin pro e que non son fermosas,
nin apuestas, al que las fabla, nin otrosi
al que las oye, nin puede tomar, buen casti
go, ni buen consejo: son ademas e llaman las
caçurras porque son viles e desapuestas, e non
deuen ser dichas ante omes buenos, quan
to mas dezirlas ellos mismos, e mayor
mente el rey. E otrosi palabras enatias e ne
cias, que non conuiene al rey que las diga: ca
estas tienen muy grand daño, a los que
las oyen e muy mayor a los que las dizen.
E sobre esto dixo Seneca el filosopho, que
fue de cordoua, que toda cosa que es fea
de fazer, non esta a ome bien, de la dezir
paladinamente. E avn dixeron, mas que [Page 11r] Titulo .IIII. 11
las malas palabras asuellan las buenas co
stumbres, porque dezimos, que toda ma
nera de fablar, que fuesse de alguna de
stas sobredichas, sera sobejana. E el Rey
que dellas vsasse, caeria en poder de las
lenguas de los omes para dezir del lo que
quisiessen que es muy gran pena, quanto,
a lo deste mundo, e en el otro tomaria
dios del vengança, como de aquel que pusie
ra en logar de dezir bien, eel dixera mal.

3.5.3. ¶ Ley .III. Que el rey deue guardar su boca que
non diga palabras menguadas.

MEnguadas non deuen ser las
palabras del Rey: e serian
a tales en dos maneras. La
primera, quando se partiesse
de la verdad, e dixesse mentira a sabien
das en daño de si mismo, o de otri: ca la
verdad es cosa derecha, e egual. E se
gund dixo salomon, non quiere la ver
dad desuiamiento, nin torturas. E demas
dixo nuestro señor Iesu Christo por si,
que el era verdad onde los Reyes que
tienen su logar en la tierra a quien per
tenesce de la guardar mucho, deuen parar
mientes, que non sean contra ella, dizien
do palabras mintrosas. La segunda ma
nera de mengua de fablar seria quando
dixesse las palabras, tan breues e tan aprie
ssa, que las non pudiessen entender aque
llos que las oyesen. E segund dixeron los
sabios, comoquier quel ome deue fa
blar en pocas palabras, por esso non lo
deue fazer en manera que non muestre
bien, e abiertamente lo que dixere. E esto
deue el rey guardar, mas que otro ome,
ca si lo non fiziesse, ternian los que le o
yessen, que lo fazia, por mengua den enten
dimiento, e por embargo de razon. E de
mas quando el mintiesse en sus palabras
non lo creerian los omes que lo oyesen ma
guer dixesse verdad, e tomarian ende ca
rrera para mentir. Otrosi, quando mostra
sse su razon, de manera, que le non entendie-
ssen, non le sabrian responder, nin consejar
en lo que les dixesse. E de cada vna destas
cosas le nasceria gran daño, e gran blasmo
en este mundo e en el otro, darle y a dios
pena, como a aquel que pusiera en tierra
en su logar para fazer, e dezir verdad, e el
vsara de la mentira.

3.5.4. ¶ Ley .IIII. De como el rey, se deue guardar que
non diga palabras desconuenientes.

DEsconuenientes non deuen
ser las palabras del rey, e se
rian a tales en dos maneras.
La primera, como si la dixe
sse en gran alabança de si: ca esta es cosa
que esta mal a todo ome, porque si el bue
no fuesse, sus obras le loaran. E segund
dixo Seneca el filosopho, que quien mucho
se alaba, que enuilece su honrra. E otrosi
dixo el Rey Salomon, la boca de otri, te
alabe e non la tuya: que por la agena, es
ome alabado, e non por la suya. E otrosi
non deue alabar a otri, diziendo del mas
bien, de lo que ha en el, porque tal alaban
ça como esta, es lisonja que quier tanto
dezir, como loor engañoso e cosa, que esta
mal a todo ome, que lo faze, e mayormente
al rey. E por ende dixo seneca, quien alabar
quiere, a otri que lo deue fazer templada
mente: ca el alabança que es ademas, sale de
su logar, e tornasse en denuesto, que es de
las tres maneras de denostar, e avn la
mas escarnida de todas. E la otra es dizien
do mal de sus mayorales assi como de
dios, e de sus santos. E otrosi de los Seño
res terrenales assi como de los Reyes, cu
yos vassallos naturales son: o de los de
quien descienden por la liña derecha, assi co
mo padre, o madre, o dende arriba. Ca el
denostar a dios, es contra natura, assi co
mo dezir mal la fechura del fazedor, e de
mas es cosa que non puede ser, diziendo mal
de aquel en quien non lo ay. E denostar los
santos es muy grand locura: ca a ellos han
los omes por medianeros entre si e dios. [Page 11v] Segunda partida.
E por ende los que los denuestan, son ata
les, como los que escupen contra el cielo, e les
cae en los rostros. Ca pues, el denuesto
que les dizen, non cae en ellos, por fuerça con
uiene que se torne en los que lo dizen. E dezir
mal de los reyes e de los otros Señores,
es atreuimiento, e deslealtad, como deno
star aquellos, en cuyo poder son, e de quien
resciben bien, e de su linaje dezir palabra de
denuesto es gran mal estança e necedad e
demas es cosa que se torna en denuesto to
do en ellos mismos. E estos denuestos que
diximos, conuiene menos dezir al rey, que a
otro ome. Ca pues que es tenudo de escar
mentar a los que tales palabras dixeren mu
cho mas deuen guardar a ssi mismos de
las dezir. E avn se deue guardar en la terce
ra manera de dezir mal de los omes deno
standolos, seyendo ante el, o en otro logar,
non meresciendo porque: ca el Rey que denue
sta los omes ante el, en tal manera que los
omes lo oyan: mas semeja que los quiere enfa
mar, que castigarlos. E denostandolos quan
do no estan ante el, o assacandoles algund
mal, en que non ouiessen culpa, muestra que su
palabra, es mas a daño que a pro, porque non
estan delante aquellos contra quien lo dize. On
de de todas estas palabras, que dicho aue
mos, se deue el rey mucho guardar. Ca
sin la mal estança: que faria en dezirla, po
dria ende venir muy grand daño a su gen
te, porque los omes que las oyesen, tomarlas
yen por ciertas en guisa que fincarian enfa
mados aquellos, contra quien las dixessen. E
sobre esto, castigo Aristoteles al rey Ale
xandre
, diziendole que guardasse mucho las
palabras: que dezia que de la boca del rey sa
le vida e muerte a su pueblo: e honrra e
deshonrra: e mal e bien. E ha menester que
ruegue a dios, que le ayude en ello, assi co
mo dixo el rey Dauid en su oracion pon
Señor, guarda a la mi boca, e cerradura, e
puerta en los mis labrios. E por esso di
xo puerta señaladamente, porque la podie
sse abrir, para dezir las palabras que conuie
ne: e cerrarla para callar, las que non fue
ssen para dezir. Onde el Rey que desta gui
sa non guardar su boca, e vsasse dezir las
palabras desconuenientes que de suso di
ximos, darleye dios, muy grandes penas
en este mundo: ca fazer ley e que los omes
touiessen en vil sus palabras. E se atreuie
ssen a dezir mal del, como en manera de
vengança, e en el otro darleye pena del
mal dezir sin razon, que es muy grand
pecador: e pesa mucho a dios.

3.5.5. ¶ Ley .V. Que daño viene de la palabra quando non
es dicha como deue.

DAño muy grande viene al rey e
a los otros omes quando dixe
ren palabras malas e villanas,
e como non deuen, porque despues que fue
ren dichas, non las pueden tornar que dichas
non sean. E por ende dixo vn Filosopho, quel
ome deue mas callar que fablar, e guardar
se de soltar su lengua ante los omes e ma
yormente delante sus enemigos, porque non
puedan tomar apercebimiento de sus pala
bras para deseruirle o buscarle mal: ca el
que mucho fabla no se puede guardar que
no yerre y el mucho fablar faze enuile
scer las palabras fazele descubrir las sus
poridades. E si el non fuere ome de grand
seso por las sus palabras, entenderan los
omes la mengua que ha del. Ca bien assi
como el cantaro quebrado se conosce
por su sueno. Otrosi el seso del ome es
conoscido por la palabra.

3.6. ¶ Titulo .V. Qual deue
el rey ser en sus obras.

OBrar es cosa que cum
ple e acaba lo que ome
piensa, e razona. Onde
pues que en el titulo ante
deste, fablamos de qual
deue el rey ser en sus palabras, quere
mos aqui dezir qual conuiene que sea en
sus obras. E mostraremos que quiere de
zir obra. E porque ha assi ome. E quan
tas maneras son della. E a que tiene pro
quando bien se faze. E a que daño quan
do non es fecha como deue. E esto se
muestra complidamente por las leyes
deste titulo.

3.6.1. ¶ Ley .I. Que cosa es obra, e quantas maneras son
della.

OBra es cosa que se comien
ça e se faze e se acaba por fe
cho, e tomasse de vna pala
bra, de latin, a que dizen
opus, que quiere tanto dezir como obra.
E son tres maneras della. La primera se
faze dentro en el ome, assi como para go
uernamiento del cuerpo, e para fazer li
naje. La segunda es, de fuera, assi como el
comer e beuer: en el contenente. La terce
ra es en maneras e en costumbres, e en las otras [Page 12r] Titulo .V.
Otras bondades, a que llana virtudes,
O en lo contrario dellas.

3.6.2. ¶ Ley .II. Como el Rey ha de ser mesurado en co
mer e en beuer.

EN tiempo conueniente
deue el rey comer e beuer
cada que lo pudiesse fazer, as
si que non sea temprano nin
tarde. E otrosi que non coma si non quan
do ouiere sabor, e de tales cosas, quel ten
gan rezio, e sano, e non embarguen el en
tendimiento. E esto que gelo den bien
adobado, e apuestamente: ca segun dixe
ron los sabios, el comer fue puesto para
beuir, e non el beuir, para comer. E aun
dixeron, que vna de las noblezas, quel
Rey deue auer, en si, es de gouernarse bien
e apuestamente, e a su pro. E esto dixo el
rey Salomon, bien auenturada es la tierra,
que ha noble rey por señor e los mayo
rales della, comen en las sazones, que deuen,
mas por mantenimiento de sus cuerpos,
que por otra sobejania. E de los que contra
esto fazen, dixo, ay de la tierra, de que el rey
es niño, e los mayorales della: comen de
mañana. E semejança de niño puso, por
que los niños, mas cobdician comer, que
otra cosa. E el beuer, dezimos que es vna
de las cosas, del mundo, de que el rey se de
ue mucho guardar, porque esto, non se de
ue fazer, sinon en las sazones, que fuere me
nester al cuerpo e aun entonce, muy me
suradamente. Ca mucho seria cosa sin
razon, que aquel a quien Dios dio poder,
sobre todos los omes, que son en su seño
rio, que dexe al vino apoderarse de si. Ca el be
uer que es sobejano, saca al ome, de las co
sas, que le conuiene, e fazelle fazer, las que son
desaguisadas. E por esta razon, vsauan
los antiguos, que non diessen vino, a los
reyes, fasta que fuessen de edad, e aun
entonce mensuradamente, e templado. E esto
fazian porque el vino, ha gran poder e
es cosa, que obra contra bondad.
Ca el faze, a los omes, desconoscer a dios
e a ssi mismos, e descubrir las poridades
e mudar los juyzios, e cambiar los pleytos.
e sacarlos de justicia, e de derecho. E
aun sin todo esto, enflaquesce el cuerpo
del ome, e menguale el seso, e fazele caer
en muchas enfermedades, e morir mas
ayna, que deuia. Onde los reyes, que esto
non catassen, darlesye Dios en este mun
do, por pena, muchas enfermedades,
e pesares, e en el otro, fazerlesye, como
aquellos, que toman vida de bestias, e
dexan la de los omes.

3.6.3. ¶ Ley .III. Que el Rey deue guardar, en que
lugar faze linaje.

VIles e desconuenientes mu
geres, non deue el rey querer
para fazer linaje, comoquier
que naturalmente, deua cobdi
ciar de auer fijos, que finquen en su lugar,
assi como los otros omes. E desto se de
uen guardar, por dos razones. La vna por
que non enuilezcan la nobleza de su linaje. E
la otra que non los faga, en lugares, do non
conuiene. Ca entonce, enuilesce el rey su li
naje, quando vsa de viles mugeres, o
de muchas, porque si ouiere fijos dellas,
non sera el tan honrrado, nin su señorio: e
demas, que los non auria derechamente,
segund la ley manda. E siguiendo mucho
las mugeres, en esta manera, auiene en
de grand daño, al cuerpo, e pierdese por y
el anima, que son dos cosas, que estan mal
a todo ome, e mayormente al Rey. [Page 12v] Segunda partida.
E por ende dixo el Rey Salomon, el vi
no, el las mugeres, quando mucho lo vsan
fazen a los sabios, renegar a Dios. Otro
si en lugar es desconuenientes, deue el
Rey mucho guardar, de fazer linaje, assi
como en sus parientas, o con sus cuña
das, o mugeres de religion: o casadas.
Ca sin el pecado muy grande, que y ya
ze (quanto a Dios) e la muy fea e mal e
stança, quanto al mundo, los fijos, que
nascen de tales mugeres, non se pueden
mostrar manifiestamente ante los omes
sin muy gran verguença de si, e de quien
los fizo. E esto seria, contra lo que dixo
el Rey Dauid: que a quien Dios ben
dize, assi han a estar los sus fijos, en dere
dor, de la su mesa, como los ramos de
las oliuas nueuas. Onde el rey: quando
desto non se quisiere guardar, men
guarleye Dios en este mundo la bon
dad, e el seso, e non auria la bendicion
que Dios prometio, a los que le temies
sen, e auria en el otro, parte en las pe
nas con los que pasaron los mandamien
tos de Dios, dañando e enuilesciendo
su linaje, el que Dios honrrara: e esco
giera, para seruirse del.

3.6.4. ¶ Ley .IIII. Que el rey deue fazer sus fechos,
en buen continente.

NOn tan solamente deue el
Rey ser guardado en las
dos maneras de obra, que
son de dentro del cuerpo,
segund mostramos en las leyes ante de
sta, mas aun se deue guardar de otras
dos que son fuera: e ven cotidianamen
te los omes. E la primera de que que
remos agora fablar, es el contenente: ca
en esto deue el Rey, ser muy apuesto,
tanbien en su andar, como estando en
pie. Otrosi en seyendo e encaualgando,
e otro tal quando comiere, o beuiere, e
otrosi en su yazer: e aun quando di
xesse alguna razon, ca el andar non con
uiene que lo faga mucho apriesse, nin
mucho de vagar. E otrosi estar mucho
en pie, non deue sin non fuesse en la egle
sia, oyendo las oras, o por otra cosa
que non pudiesse escusar. Nin otrosi
non lo estaria bien, ser mucho en vn lu
gar, o mudarse mucho a menudo, as
sentandose de vn lugar en otro. E quan
do se yrguiesse non deue pararse, mucho
enfiesto, nin acordado. Esto mismo
seria en el caualgar: e aun mas que lo non
deue fazer por la villa mucho a priessa
nin en camino muy de vagar. E en
comer, e en beuer deue parar mientes
que lo faga apuestamente, porque esta es co
sa en que se non pueden los omes bien
guardar, por la gran cobdicia, que ha
en ellos. E por ende deue el Rey ser muy
apercebido, que lo non faga mucho a
priessa, nin otrosi muy de vagar, e otro
si se deue gardar de yazer enatiamente.
Nin aun quando yoguiere en su lecho
non deue yazer mucho encogido, nin
atrauessado como algunos que non sa
ben, do han de tener la cabeça nin los
pies. Mas sobre todo deue guardar que
faga buen contenente quando fablare,
señaladamente con la boca e con la ca
beça, e con las manos que son miembros,
que mucho mueuen los omes quando
fablan. E por ende ha de guardar que lo
que quissiere dezir, que mas lo muestre
por palabras que por señales. Ca los sa
bios antiguos que pararon mientes en to
das las cosas mostraron que los Reyes
deuen guardar todo esto que diximos,
de manera que lo fagan apuestamente.
E esto por ser mejor acostumbrados e
mas nobles, que es cosa, que les conuie
ne mucho, porque los omes toman exem
plo dellos, de lo que les ven fazer. E so
bres esto dixeron por ellos que son como
espejo, en que los omes ven su semejan
ça de apostura, o de {enatyeza}. E aun por
otra razon se deuen guardar de non ser
desapuestos en estas cosas que diximos.
E esto es porque peor paresceria a ellos,
que a otros omes, e mas ayna les traua
rian en ello. E demas, non podria ser: que
gelo non caloñasse Dios, en el otro mun
do: como a aquellos, que deuen ser a
puestos, e nobles, por la gran apostura, e
nobleza del Señor, cuyo lugar tienen, e
ellos se fazen viles, em si mismos, e dan
exemplo a los otros, que lo sean.

3.6.5. ¶ Ley .V. Que el Rey se deue vestir muy
apuestamente.

VEstiduras, fazen mucho,
conocer a los omes, por no
bles, o por viles,. E los sabi
os antiguos establescieron,
que los Reyes: vestiessen paños de seda,
con oro, e con piedras preciosas, porque los
omes los puedan conocer; luego que los
viessen, a menos de preguntar por ellos. [Page 13r] Titulo .V. 13
E otrosi los frenos, e las fillas que ca
ualgan las aposiessen de oro: e de plata,
e con piedras preciosas. E avn en las
grandes fiestas, quando fazian sus cor
tes: trayessen: coronas de oro, con pie
dras muy nobles, e ricamente obradas.
E esto por dos razones. La vna, por la
significança de claridad de nuestro Se
ñor Dios, cuyo lugar tienen en tierra.
La otra porque los omes los conoscies
sen, assi como de suso diximos para ve
nir a ellos, para seruirlos, e honrrarlos, e a
pedirles merced, quando les fuesse me
nester. E por ende todos estos guarni
mientos honrrados, que diximos deuen
ellos traer en los tiempos conuenientes, e
vsar dellos apuestamente, e otro ningund
ome non deue prouar de los fazer: nin
de los traer. E el que lo fiziesse, en mane
ra de egualarse al Rey e tomar de su lu
gar, deue perder el cuerpo, e lo que ouie
re: como aquel que se atreue, a tomar hon
rra, e logar de su Señor, non auiendo de
recho de lo fazer. E el rey que gelo con
sintiesse, sin la grand aboleza que faria,
quel estaria mal en este mundo: deman
dar gelo y a Dios en el otro mundo, co
mo a vassallo que non precia la honrra
que el señor le faze, nin vsa della assi co
mo deue. Pero si alguno fiziesse contra
lo que en esta ley dize por arrufadia o
por desentendimiento deue el Rey dar
pena qual entendiere, que la meresce:

3.6.6. ¶ Ley .VI. Que el Rey deue ser manso, e que
departimiento ha entre costum
bres e maneras.

COstumbres, e maneras de
ue auer el rey muy bue
nas, Ca maguer fuesse a
puesto en su contenente, e
en sus uestiduras, si las costumbres, e las
maneras non fuessen buenas, vernia a
grand desacordança en sus fechos, por
que menguaria mucho en su nobleza: e
en su apostura, E por ende porque los o
mes tienen, que costumbres, e mane
ras, son vna cosa, porque nascen de vn
lugar: quanto en fazer los omes sus fe
chos por ellas, nos queremos mostrar
que ay departimiento, segund los sa
bios, antiguos dixeron. Ca las costum-
bres son las bondades quel el ome a en
si e gana por luengo vso las maneras son
aquellas que el ome faze con sus manos
por sabiduria natural, E estas dos virtu
des, conuienen mucho al Rey: mas que a
otro ome, para saber uiuir, apuestamen
te e honrrado. E otrosi para mantener
bien su pueblo, dandoles buenos exem
plos de si mismos, mostrandoles carre
ras: para que fagan bien, ca non podria el
conocer a Dios: nin le sabria tener nin
amar, nin otrosi bien guardar su coraçon
nin sus palabras: nin sus obras, segund
diximos de suso en las otras leyes, nin
bien mantener su pueblo: si el costumbres
e maneras buenas non ouiesse. E por ende
tambien los santos, como los sabios an
tiguos, dixeron que el rey deue auer en
si siete bondades, a que ellos llamaron
virtudes principales, que quire tanto de
zir como acabadas. Las tres son para ga
nar amor de Dios, e las quatro, para biuir
en este mundo bien, e derechamente.

3.6.7. ¶ Ley .VII. Quales virtudes deue auer el Rey, para
ganar amor de Dios.

VNa de las siete virtudes,
que diximos en la ley ante
desta es la fe. E señalada
mente es la primera
de las tres, porque ome
gana amor de Dioss, creyendo firmemen
te la coa que non ven, afirmando su vo
luntad en ella bien como si la viesse. E e
sta faze a los omes conocer a Dios
que non ven: e conosciendo creen en
el. La segunda es esperança: ca esta adu
ze al ome, auer fiuzia de allegar caba ade
lante aquello en que ha fe. E por esta son
los omes ciertos que por el bien que fa
zen auran buen gualardon en este mun
do e en el otro de Dios, e de los señores
terrenales. La tercera es charidad que quie
re tanto dezir como amor bueno e com
plido con que ome deue amara a Dios, e
las otras cosas con que ha debdo de bien
Onde el que ha fe e esperança, e caridad
Es amado de dios, e de los omes. E el que non
Las ha, auienele todo el contrario desto.

3.6.8. ¶ Ley .VIII. Que virtudes deue auer el rey: para
beuir derechamente, en este mundo: e ser bien a
costumbrado.

Partida .ii. C
[Page 13v]
Segunda partida.

COrdura es la primera de las
otras quatro virtudes que di
ximos en la terceera ley ante de
sta que ha el Rey mucho menester: para
biuir en este mundo bien derechamen
te. Ca esta faze, ver las cosas, e judgarlas
ciertamente: segun son: e pueden ser, e
obrar en ellas, como deue, e non rebato
samente. La segunda virtud, es tempe
rança, que quier tanto dezir, como me
sura. Ca esta es cosa, que faze al ome bi
uir derechamente, non tomando, nin
cambiando, nin vsando, de las cosas, mas
de lo que cumple, a su natura, e pertene
sce a su estado. La tercera virtud es forta
leza de coraçon. Ca esta, faze el ome, a
mar el bien, e seguirlo e porfiar toda via
en leuarlo adelante e aborrecer el mal
puñando siempre, en lo desfazer. La
quarta virtud es justicia, e es madre de
todo bien: ca en ella caben todas las o
tras por ende ayuntando los coraçones
de los omes faze que sean assi como vna
cosa para biuir derechamente segund
mandamiento de Dios, e del señor, de
partiendo e dando, a cada vno su dere
cho, assi como meresce e le conuiene.
Onde el Rey que ha en si estas quatro
virtudes, que en esta ley dize ha este no
me verdaderamente porque obra en las
cosas assi como Rey derechero, deue
fazer. E el que non lo faze sin la grand
pena que nuestro Señor Dios le dara en
el otro siglo como el tuuiere por bien:
aura en este mundo que non sera tenido
por cuerdo nin por firme, nin otrosi, por
mesurado, nin por justiciero.

3.6.9. ¶ Ley .IX. Que cosa deue el Rey vsar, co
tidianamente, para ser acostum
brado bien.

VSar deue el Rey cotidiana
mente, dos cosas para ser te
nido por de buenas costum
bres. La primera que aya
en si sufrencia. La segunda que aya a
tempramiento e¡ mesura en la cobdicia.
E comoquier, que en las leyes ante de
sta tanximos alguna cosa dellas quere
moslo agora mostrar, mas cumplida
mente e departir cada vna qual es e en
que guisa deue el rey dellas vsar. Onde
dezimos que saña e yra e mal queren
cia son tres cosas que comoquiere que [Page 14r] Titulo .V. 14
semeja a los omes que es toda vna cosa
non es assi ante y ha grand departimien
to. Ca saña segund mostro Aristoteles, e
los otros sabios tanto quiere dezir: como
encendimiento de sangre que se leuanta
a so ora: cerca del coraçon: del ome, por
cosas que vee, o oye,:quel aborresce: o
le pesa: pero esta passa ayna. E yra, es
mala voluntad, que nasce todas las
mas vegadas de la saña, que ome ha,
quando non puede, luego obrar del
la. E por ende, se le arrayga, en el co
raçon remembrandose de los pesares
que le fizieron, o le dixeron auiendolos
siempre, por nueuos. E mal querencia
es aquella, que dura para siempre, e fa
zesse señaladamente de la yra em
uejescida, que se torna como en ene
mistad, e a esta llaman en latin, odium. E
porque destas tres cosas: nascen muy
grandes males, en el mundo, quando los
omes se acostumbran: a vsar dellas como
non deuen: e por ende los reyes se deuen
mucho guardar: que non yerren vando de
llas, cotidianamente, en logar, de buenas
costumbres. E sobre esto dixo vn caualle
ro, que auia nome Valerio, que fue muy sa
bio: que la saña, e la yra: e la mal querencia,
son tres cosas, que tormentan mucho los
coraçones de los omes: en que se apode
ran de manera, que por la grand cobdi
cia, que han de cumplir, sus voluntades,
contra aquellos, que quieren mal, biuen
siempre, en trabajo, e en pesar asechando
tiempo, para les fazer mal, e cuidando en
ello, fazenlo a ssi mismos, ante que lo pue
dan fazer, a los otros. E por ende los Re
yes se deuen desto guardar:mas que o
tros omes, porque son puestos en lugar
de Dios, para cumplir la justicia, E esto,
non podrian fazer, acabadamente, si destas
tres cosas: non se guardassen, e non po
drian ellos ser guardados de errar en e
sto mucho contra Dios, nin de caer en
el daño que destas tres cosas nasce.

3.6.10. ¶ Ley .X. que el Rey deue auer sufrencia: en la
saña, mas que otro.

MVcho se deuen los Reyes guar
dar de la saña, e de la yra, e de
la mal querencia, porque estas son
contra las buenas costumbres. E la
guarda, que deuen tomar en si contra la
saña, es que sean sofridos, de guisa: que
non les vença, nin se mueuan por ella, a
fazer cosa, que les este mal, o que sea con
tra derecho. Ca lo que con ella, fi
ziessen desta guisa, mas semejaria vengan
ça que justicia. E por ende dixeron los
sabios, que la saña, embarga el coraçon
del ome, de manera, quel non dexa esco
jer la verdad, E demas desto, faze al ome
tremer el cuerpo, e perder el seso, e
cambiar la color, e mudar el contenen
te, e fazele enuejescer: ante de tiempo, e,
morir ante de sus dias. E por ende dixo
el Rey dauid, enseñadvos, mas non
querades pecar. E esto dixo, por quel o
me, naturalmente, non puede estar, que
se non ensañe, mas con todo esso, deue
se guardar, que la saña non le faga errar.
E tanto tuuo este rey, por fuerte cosa la
saña que a dios mismo dixo en su cora
çon, señor quando fueres sañudo, non
me quieras reprehender, nin seyendo y
rado castigar. E por esto, deue el Rey so
frirse, en la saña, fasta que le sea pasada, e
quando lo fiziere, seguirse le ha grand
pro, ca podra escoger la verdad, e fazer con
derecho, lo que fiziere, e si desta guisa non lo
quisiere fazer caera en saña de Dios, e de
los omes, que son las dos mayores pe
nas, que ser pueden, porque destas nascen
todas las otras, tanbien al anima, como
al cuerpo.

3.6.11. ¶ Ley .XI. Que se deue el Rey guardar, de la yra,
que non le faga errar.

YRa luenga, non deue el Rey
auer, pues que ha poder de
vedar, luego las cosas malfe
chas, E esto por dos razones
La primera, por non fazer daño a su cuer
po: ca esta es vna de las cosas del mun
do, que peor le faze, ca della nasce triste
za, e luengos pensamientos, que son
dos cosas, que embargan mucho la salud Partida .ij. C ij [Page 14v] Segunda partida.
E el entendimiento del ome, e apocan
la vida. E por esto, dixo el Rey Salomon
que el espiritu alegre, del ome, faze la su vi
da florida de fermosura, e el triste, non
tan solamente consume la carne mas des
gasta los huessos. La segunda razon es
por no enuilescer su fecho, ca pues, que
el ha poder de vedar las cosas, mal fechas
assi como sobredicho es, si lo non quie
re fazer, e torna auer yra contra aquel que
le mal fizo enuilesce, por ende su fecho e
da al otro osadia de fazer mal. ca por a
quella yra luenga: que toma, lo faze egual
de si. E porque la yra del rRey, es mas fue
te: e mas dañosa que la de los otros omes
porque la puede, mas ayna cumplir, po
r ende deue ser, mas apercibido quando
la ouiere en saberla sofrir. Ca assi como
dixo el Rey Salomon a tal es la yra del rey
como la braueza del leon: que ante el su
bramido, todas las otras bestias tremen,
e non saben do se meter. E otrosi ante la
yra del Rey, non saben los omes que fa
zer: ca siempre estan a sospecha de muer
te. E por ende dixo el mismo que la yra
del rey, es mandadero de muerte. E aun
dixo en otro lugar que quien bien sabe refre
nar la saña e la yra, este es señor de su vo
luntad: quien es tal, es mas fuerte que el que vence
las batallas, e prende por fuerça los casti
llos: e aun dixo el apostol Santiago que
la yra del ome non dexa obrar la justicia,
que es cosa de Dios. E otrosi dixo el Apo
stol san Pablo castigando los omes: que se
guardassen de la yra: que es cosa muy da
ñosa, e de mas, pesa a Dios mucho con
ella. Por ende non la deue el Rey auer, con
tra los que son en su poder, ca luego ha auen
gar con derecho, el mal quel fizieron, o los ha
a perdonar si les quisiere fazer merced. E
si contra esto fiziesse, auria por ende, a dios
yrado, e seria mal quisto de los omes.

3.6.12. ¶ Ley .XII. Como se deue el rey guardar del mal
querencia.

MAlquerencia, es la que llaman en
latin odium, que quiere tanto dezir
en Romance, como mala volun
tad, que esta toda via raygada en el coraçon
del ome. E esta es, la tercera cosa, de que se
deue el rey mucho guardar. Ca non la de
ue auer en ninguna manera, a quien non
le meresciesse, porque: ca si lo fiziesse, mo
starse y a por desconoscido, e por sober-
uio. Nin otro si no la deue auer contra
los que fizieren bien, ca en esto se mostraria
por embidioso, e por ome que non se pa
da de bondad. Ni avn no la deue auer a
ningun ome por dicho de otri, a menos
de ser la cosa prouada en ante, ca si
lo fiziesse, mostrar seya por ome de liuia
no seso, e por creedor de mezcla. Mas sin
dubda, la deue auer, contra los enemi
gos de la fe: O contra aquellos, que fazen
al Rey, o al Rey no traycion. O contra los
aleuosos, e los falsarios. O contra los fa
zedores de los otros grandes yerros, que
deuen ser escarmentados en todas guisas
sin ninguna merced. Ca el Rey contra
los malos, quanto en su maldad estouie
ren, siempre les deue auer mala uoluntad,
porque si de esta guisa non lo fiziesse, non
podria fazer justicia complidamente, nin
tener su tierra en paz, nin mostrarse por
bueno. Mas deue auer buena voluntad
a los buenos, e querer que biuan en paz
E faziendo assi, acordara con las palabras,
que dixeron los angeles, por mandado
de Dios, a los pastores, quando nascio nue
stro señor Iesu Christo que era fecho loor a
Dios en los cielos, e dada en la tierra paz a
los omes de buena voluntad. Onde el Rey
que de otra guisa ouiesse malquerencia: si non
como en esta ley dize, por derecha razon,
seria mal quisto de Dios, e de los omes.

3.6.13. ¶ Ley .XIII. Como el Rey non deue cobdiciar a fa
zer cosa que sea contra derecho.

CObdicia, es cosa que han en si los
omes naturalmente. E quien vsa
della como deue, e en las cosas
que conuiene, non es mal. E quando sale de su
lugar es ademas, e tornasse a ser la cosa
del mundo peor, e es contra todas las bue
nas costumbres, ca assi como de suso es
dicho: ella es rayz de todos los males, e
ende todos los omes del mundo, se
deuen della guardar, mayormente, lo de
uen fazer los reyes, que todas las cosas de
su señorio son en su poder, para mantener
las, en justicia e en derecho. E esta guarda
deuen fazer, en tres maneras. La primera, que
non cobdicien cosa, que non podria ser. La se
gunda, lo que non deue ser. La tercera en el tiem
po que no conuiene. E entonce cobdiciaria el
Rey la cosa que non puede ser quando cobdi
Ciasse fazer por maestria lo que segun natura
Non pudiesse acabar, assi como alquimia. [Page 15r] Titulo .V. 15
E desta guisa: darse y a por desentendido
e perderia su tiempo e su auer.

3.6.14. ¶ Ley .XIIII. Como el rey non deue cobdiciar a
fazer cosa que sea contra derecho: la qual ha de
Iuzgar solo por posible.

CObdiciar, non deue el Rey,
cosa, que sea contra derecho,
ca segund, que dixeron los sa
bios, que fizieron las leyes anti
guas, tan poco la deue el Rey cobdiciar, co
mo la que non puede ser segund natura. E con
esto acuerda la palabra del noble Empe
rador Iustiniano, que dixo en razon de si: e
de los otros Emperadores e reyes, que
aquello era su poder, que podria fazer
con derecho. E para esto guardar el Rey,
ha menester: que sea justiciero, en sus
fechos e mesurado en su despensas, e en sus
dones, e non las fazer grandes: do non
deuen. Ca si fuere justiciero: non aura cob
dicia, de fazer cosa, en que aya tuerto, nin
mal estança: E seyendo mesurado, non a
ura, porque cobdiciar las cosas sobejanas, e
sin pro, e fara segund dixo el rey Salomon
que el rey justo, e amador de la justicia, en
dereça su tierra, e el que es cobdicioso a
demas: ese la destruye. E comoquier, quel
rey es señor de sus pueblos: para man
tenerlos en justicia, e seruirse dellos: con to
do esso: guardar los deue, en manera, que
non le fallezcan quando menester los ouie
re. Ca segund dixo Aristoteles a Alexandre
el mejor tesoro que el rey ha, e el que mas tar
de se pierde, es el pueblo: quando bien es
guardado. E con esto acuerda lo que di
xo el Emperador Iustiniano, que entonce
son el reyno, e la camara del Emperador
o del rey, ricos e abondados, quando sus
vassallos, son ricos, e su tierra abondada. E
por estas razones que de suso diximos: non
ha el rey porque auer cobdicia de gran
des riquezas. Ca segund dixo otrosi, el o
me que es cobdicioso, mete su casa en
tristeza: e en desacuerdo. E avn dixo el
mismo en otro lugar, que la cobdicia,
quando es ademas, destruye e desgasta el
pensamiento del ome, de guisa que non
sabe que es mesura, nin comienço, nin
fin, en cobdiciar las riquezas. Ca maguer
aya allegado muchas dellas: non le cum
plen, ante desea toda via de auer mas,
e assi biue siempre, como mendigo, e en
pobreza. E sobre esto dixo Valerio el sa-
bio: que el ome se deue mucho guardar
de la cobdicia. Ca ella faze a los que la
han {hademas} buscar ganancias, e aue
res escondidos: que son dañosos, e con pe
cado, e los manifiestos con tuerto, e con
mal estança. E porque quando la cobdi
cia es ademas, siguiente della todos estos
males sobredichos, e otros muchos, po
r ende se deuen los omes mucho della
guardar, e mayormente los Reyes, por
el lugar honrrado, e poderoso que tienen.
Ca si ellos non se guardassen, de cobdi
ciar las cosas que non deuen, sin la pena
que Dios les daria por ello, non podria
ser, que los omes: non ouiessen de cob
diciar el mal e daño dellos:

3.6.15. ¶ Ley .XV. Como el rey non deue auer cobdicia
de fazer las cosas en el tiempo que non deuen ser
fechas, como las cosas del plazer en tiempo de pe
sar e por el contrario.

COnueniente, non seyendo
el tiempo, para fazer las
cosas: non deue el rey
cobdiciar que sean fechas
en el. E estonce faria e
sto, quanto quisiesse dexar la cosa, que
de fazer ouiesse por otra que non
conueniesse ser fecha en aquella sa
zon, assi como en el tiempo que deuies
se folgar, querer trabajar: o en el tiempo
del trabajo, querer folgar. Ca bien assi,
como el que toma grand trabajo, en el
tiempo que deue folgar, non se puede
escusar, que non venga por ello, a enfer
medad, o a muerte: e otrosi en el tiempo
del trabajo, si se quisiesse echar a folgar,
non puede ser que non resciba por ende
grand daño, o deshonrra. E por ende di
xo el Rey Salomon, que todas las co
sas han sus tiempos ordenados, en que
se deuen fazer, e en que se acaban. Mas
vn tiempo señalado non pueden auer
todas las cosas. Onde el Rey, que con
tra esto fiziesse, non podria ser que non
cayesse en los peligros sobredichos,
lo que estaria peor a el que a otro ome,
e demas seria contra buenas costum
bres.

3.6.16. ¶ Ley .XVI. Como el Rey, deue ser acucioso, en aprender a leer,
e de los saberes, lo que podiere.

ACuciosos deue el rey ser, en aprender los
saberes: ca por ellos entendera las cosas de
Reyes, e sabra mejor obrar en ellas. E otro
si por saber leer, sabra mejor guardar sus
poridades, e ser señor dellas: lo que de otra guisa non po- Partida .ij. C iij [Page 15v] Segunda partida.
dria bien fazer. Ca por la mengua de non
daber estas cosas, auria por fuerça a me
ter otro consigo, que lo sopiesse. E poder
le y a auenir, lo que dixo el Rey Salomon
que el que mete su poridad en poder de o
tro, fazese su sieruo, e quien la sabe guar
dar, es señor de su coraçon lo que conuiene
mucho al rey. E aun sin todo esto, por la
escriptura, entendera mejor la fe, e sabra
mas complidamente rogar a Dios. E avn
por el leer puede el mismo saber, los fe
chos granados que pasaron, de que aprenda
muchas buenas costumbres e enxemplos. E
non tan solamente, touieron por bien los sa
bios antiguos: que los Reyes sopiessen leer:
mas aun que aprendiessen de todos los sabe
res, para poder aprouecharse dellos: E
en esta razon dixo el rey Dauid, consejan
do a los reyes que fuessen entendidos es sa
bidores, ues que ellos han a juzgar la tierra.
E esso mismo dixo el rey Salomon su
fijo, que aprendiessen los saberes, e
non los oluidassen: ca ellos auia a juz
gar: e a mantener las gentes. E Boccio que
fue muy sabio cauallero dixo: que non con
uiene tanto a otro ome como el rey de
saber los buenos saberes, porque la su sa
biduria, es muy aprouechosa a su gente,
como que por ella han a ser mantenidos
con derecho. Ca sin dubda, tan grand
fecho como este: non lo podria ningun
ome cumplir, a menos de buen enten
dimiento, e de grand sabiduria: Onde el
rey que despreciasse de aprender los sa
beres, despreciaria a Dios, de quien vienen
todos, segundo dixo el rey Salomon, que
todos los saberes vienen de Dios, e con
el son siempre. E aun despreciaria assi mis
mo: ca pues que por saber quiso dios, que
se estremasse el entendimiento de los o
mes del de las bestias, e quanto el ome
menos ouiesse dellos, tanto menor de
partimiento auria entre el, e las anima
lias. E el Rey que esto fiziesse, auenirleya,
lo que dixo el rey Dauid: el ome quan
do es en honrra, e non la entiende, faze
se semejante de las bestias, e es a tal co
mo ellas.

3.6.17. ¶ Ley .XVII. Como el Rey se deue trabajar en conos
cer los omes.

SAber conocer los omes es v
na de las cosas de quel rey mas
se deue trabajar: ca pues que con
ellos ha de fazer todos sus fechos, mene
ster es, que los conosca bien. E esta co
noscencia, ha de ser en tres maneras. La
primera, de que linaje vienen. La segun
da, de que costumbres, e de que mane
ras son. La tercera, que fechos fizieron.
Ca si esto non supiere, non sabra cierta
mente, en qual guisa, ha de fazer vida en
tre ellos, nin a quales ha de honrrar, e de
fazer bien, o de quales se ha de guardar,
E los sabios antiguos se acordaron en
esto, que mas conuiene al rey esta co
noscencia, que a los otros omes, para sa
ber a cada vno honrrar, e tener en el esta
do que el meresce. Onde el rey que assi
non lo fiziesse, por fuerça aurian ellos
de desconocerle, e a ser contra el, pues
que a los buenos, non fiziesse bien, e a los
malos pusiesse, en buen estado.

3.6.18. ¶ Ley .XVIII. Como deue ser el rey gracia
do e franco.

GRande es la virtud de la fran
queza, que esta bien a todo
ome poderoso, e señalada
mente al rey, quando vsa
della, en tiempo que conuiene, e como
deue. E por ende dixo Aristoteles a Ale
xandre
, que el que vsasse, e punasse de a
uer en si franqueza, que por ella ganaria
mas ayna el amor, e los coraçones de
la gente. E porque pudiesse mejor obrar
desta bondad espaladinole que cosa es.
E dixo, que franqueza es dar al que lo
ha menester, e al que lo meresce. Segund
el poder del dador, dando de lo suyo, e
Non tomando de lo ageno, para darlo a
otri. Ca el que da mas de lo que puede,
Non es franco, mas es gastador: e de mas
aura por fuerça a tomar de lo ageno,
quando lo suyo non le compliere. E si
de la vna parate ganare amigos por lo que
les diere, de la otra serle han enemigos
aquellos a quien lo tomare. E otrosi di
xo, que el que da, al que lo non ha mene
ster, que non le es agradescido, es tal, como
el que vierte agua en la mar,e el que lo da
al que lo non meresce, es como el que guisa,
al su enemigo contra el.

3.6.19. ¶ Ley .XIX. Como el Rey deue ser mañoso.

APrender deue el rey o
tras maneras, a fin las
que diximos en las le
yes ante desta, que con[Page 16r] Titulo .V. 16
uiene mucho. E estas son en dos ma
neras, las vnas que tañen en fecho de ar
mas para ayudarse dellas quando me
nester fuere: e las otras para auer sabor,
e plazer, con que pueda mejor sofrir los
trabajos, e los pesares, quando los ouie
re. Ca en fecho de caualleria: conuiene
que sea sabidor, para poder mejor am
parar lo suyo, e conquerir lo de los ene
migos. E por ende, deue saber caual
gar bien, e apuestamente, e vsar toda ma
nera de armas, tambien de aquellas que
ha de vestir para guardar su cuerpo: co
mo de las otras, con que se ha de ayu
dar. E aquellas que son para guarda, ha
las de traer, e de vsar, para poderlas me
jor sofrir, quando fuere menester, de
manera, que por agrauamiento dellas,
non caya en peligro, nin en verguença.
e de las que son para lidiar, assi como la
lança, e el espada, e porra, e las otras con
que los omes lidian {amanteniente}, ha de
ser muy mañoso, para ferir con ellas. E
todas estas armas que dicho auemos, tam
bien de las que ha de vestir, como de las
otras, ha menester que las tenga tales,
que el se apodere dellas, e non ellas del.
E aun antiguamente, mostrauan a los
reyes tirar de arco, e de ballesta, e de su
bir ayna en cauallo, e saber nadar, e de to
das las otras cosas que tocassen a ligere
za, e a valentia. E esto fazian, por dos
razones. La vna, porque ellos se sopies
sen menester. La otra, porque los omes to
massen ende buen enxemplo para querer
lo fazer, e vsar. Onde si el Rey assi como
dicho auemos, non vsasse de las armas,
sin el daño que ende le vernia porque sus
gentes desusarian dellas, por razon del,
podria el mismo venir a tal peligro, por
que perderia el cuerpo, e caeria en grand
verguença.

3.6.20. ¶ Ley .XX. Como el rey deue ser maño
so en caçar.

MAñoso deue el rey ser, e sabi
dor de otras cosas, que se tor
nan en sabor, e en alegria, para
poder mejor sofrir los grandes trabajos,
e pessares, quando los ouiere, segund di
ximos en la ley ante desta. E para esto,
vna de las cosas que fallaron los sabios,
que mas tiene pro es la caça, de qual ma
nera quier que sea, ca ella ayuda mu
cho a menguar los pensamientos, e la sa-
ña, lo que es mas menester, al rey que a
otro ome. E sin todo aquesto da salud
ca el trabajo que en ella toma, si es con
mesura, faze comer e dormir bien, que
es la mayor cosa de la vida del ome. E el
plazer que en ella recibe, es otrosi grand
alegria, como apoderarse de las aues, e de
las bestias brauas, e fazerla, que lo o
bedezcan, e le siruan, aduziendo las o
tras a su mano. E por ende, los antiguos
tuuieron, que conuiene esto mucho a
los Reyes, mas que a los otros omes. E esto
por tres razones. La primera, por alongar
su vida, e su salud, e acrescentar su enten
dimiento, e redrar de si los cuydados, e
los pesares, que son cosas que enbargan mu
cho el seso, e todos los omes de buen sen
tido, deuen esto fazer, para poder mejor
venir, a acabamiento de sus fechos.
E sobre esto dixo Caton el sabio, que to
do ome deue a las vegadas, boluer entre
sus cuydados, alegria e plazer. Ca la cosa
que alguna vegada non fuelga, non pue
de mucho durar. La segunda, porque la
caça es arte, e sabiduria, de guerrear, e de
vencer de lo que deuen los reyes ser mu
cho sabidores. La tercera, porque mas abon
dadamente la pueden mantener los reyes,
que los otros omes. Pero con todo esto,
non deuen y meter tanta cosa, porque men
guen en lo que han de cumplir. Nin otro
si non deuen tanto vsar della, que les em
bargue los otros fechos, que han de fa
zer. E los Reyes que de otra guisa vsas
sen de la caça, si no como dicho auemos,
meterseyen, por desentendidos, desampa
rando por ella, los otros grandes fechos
que ouiessen de fazer. E sin todo esto, el
alegria, que dende recibiessen, por fuerça
se les auria a tornar en pesar: onde les ver
nian grandes enfermedades en lugar de
salud. E demas, auria Dios de tomar de
llos vengança, con grand derecho, por
que vsaron como non deuian, de las cosas que el fizo
en este mundo.

3.6.21. ¶ Ley .XXI. De que alegria deue el rey vsar a las vegadas para
tomar conorte en los pesares e en las cuytas.

ALegrias y ha otras sin las que diximos en las
leyes ante desta, que fueron falladas, para
tomar ome conorte en los cuydados, e en los
pesares, quando los ouiesse. E estas son oyr cantares,
e sones, de estrumentos, e jugar axedrez, o tablas, o otros
juegos semejantes destos. E esso mismo dezimos de
las estorias, e de los romances, e de los otros libros, que fa
blan de aquellas cosas, de que los omes reciben alegria, e Partida .ij. C iiij [Page 16v] Segunda partida.
plazer. E maguer que cada vna de estas fue
sse fallada para bien, con todo esso, non
deue ome dellas vsar, si non en el tiempo
que conuiene, e de manera que aya pro, e non
daño. E mas conuiene esto a los Reyes, que
a los otros omes, ca ellos deuen fazer las
cosas muy ordenadamente e con razon.
E sobre esto dixo el Rey Salomon, que
los tiempos señalados son sobre cada cosa,
que conuiene a aquella e non a otra: assi co
mo cantar a las bodas, e llantear a los due
los. Ca los cantares non fueron fechos si
non por alegria, de manera que resciban
dellos plazer, e pierdan los cuydados. On
de quien vsasse dellos ademas, sacaria el
alegria de su lugar, e tornalaya, en ma
nera de locura. E esso mismo dezi
mos de los: sones e de los intrumen
tos. mas de los otros juegos que de su
so mostramos: non deuen dellos vsar,
si non para poder perder cuydado, e re
scebir dellos alegria, e non para cobdicia
de ganar por ellos. Ca la ganancia que ende
viene, non puede ser grande, nin muy pro
uechosa. E quien de otra guisa vsasse de
llos, rescebiria ende grandes pesares, en lo
gar de plazeres, e tornarseya, como en
manera de tafureria, que es cosa de que
vienen muchos daños, e muchos ma
les, e pesa mucho a dios, e a los omes, por
que es contra toda bondad. E por ende
el Rey, que non sopiesse destas cosas bien
vsar, segund de suso diximos, sin el peca
do, e la mal estança, que le ende vernia, se
guirleya, avn dello gran daño, que enui
lesceria su fecho, dexando las cosas ma
yores y buenas por las viles.

3.7. ¶ Titulo .VI. Qual deue
el Rey ser a su muger e ella a el.

EScogidas seyendo las co
sas, por buenas, fazen a
los que las han, que las amen,
e que las precien, e que las
guarden. Onde pues que
en el titulo ante deste, fablamos de qual
deue el rey ser en sus obras, queremos
aqui dezir, qual deue ser a su muger. E
primeramente mostraremos quales co
sas deue el Rey catar en su casamiento.
E que cosas deue fazer a su muger.

3.7.1. ¶ Ley .I. Quales cosas deue el Rey catar en su ca
samiento.

CAsamiento, es cosa que segund
nuestra ley, despues que es fe
cho, non se puede partir: si non
por razones señaladas, assi como se mue
stra en la quarta partida deste libro. e po
r ende deue el Rey catar, que aquella con
quien casasse aya en si quatro cosas. La
primera que venga de buen linaje. La se
gunda que sea fermosa. La tercera, que sea
bien acostumbrada. La quarta que sea ri
ca. Ca en quanto ella de mejor linaje fue
re, tanto sera el mas honrrado por ende,e
los fijos que della ouiere seran mas hon
rrados, e mas en cura tenidos. Otrosi, quan
to mas fermosa fuere, tanto mas la amara,
e los fijos que della ouiere, seran mas fer
mosos, e mas apuestos, lo que conuiene
mucho a los fijos de los Reyes, que sean
tales que parezcan bien entre los otros
omes. E quanto de mejores costumbres
fuere, tanto mayores plazeres rescibira
della, e sabra mejor guardar la honrra de
su marido, e de si misma. Otrosi, quanto
mas rica fuere, tanto mayor pro verna en
de al Rey, e al linaje que della ouiere, e a
vn a la tierra do fuere. E quando el Rey
ouiere muger, que aya en si todas estas
cosas sobredichas, deuelo mucho grade
scer a dios, e tenerse por de buena ventu
ra. E si tal non la pudiere fallar, cate que
sea de buen linaje, e de buenas costumbres.
Ca los bienes que se siguen destos dos,
finca siempre en el linaje, que della desciende.
mas la fermosura, e la riqueza, pasan
mas de ligero. Onde el Rey que assi non
lo catasse, erraria en si mismo, e en su lina
je, que son dos yerros, de que se deue mu
cho guardar todo rey.

[Page 17r]
Titulo .VII.17

3.7.2. ¶ Ley .II. Como el rey deue amar, e honrrar, e guar
dar a su muger.

AMar deue el Rey, a la Reyna su
muger, por tres razones. La pri
mera, porque el ella por casamien
to segund nuestra ley son como vna cosa, de
manera que se non pueden partir, si non por
muerte, o por otras cosas ciertas, segund
manda santa iglesia. La segunda, porque ella
solamente, deue ser segund derecho, su com-
pañera en los sabores, e en los plazeres. O
trosi ella ha de ser, su aparcera en los pesa
res, e en los cuydados. La tercera, porque el
linaje que della ha, o espera auer, que finque en
su lugar despues de su muerte. Honrrarla
deue otrosi por tres razones. La primera,
porque pues ella es vna cosa con el, quan
to mas honrrada fuere, tanto es el mas hon
rrado por ella. La segunda, porque quanto
mas la honrrare, tanto aura ella mayor ra
zon de querer siempre su bien, e su honrra.
La tercera, porque seyendo ella honrrada,
seran los fijos que della ouiere mas honrra
dos, e mas nobles. E otrosi la deue guar
dar por tres razones. La primera, porque
non deue auer mas de a ella, segund ley,
e por ende la deue guardar, que la aya a
su pro, e que la non pierda. La segunda razon,
porque deue ser guardad es, que non di
ga nin faga contra ella, nin dexe fazer a o
tro ninguna cosa, que se sin razon, ni o
trosi de carrera a ella porque lo faga. La
tercera razon, porque deue ser mucho guar
dada es, porque los fijos que della salieren
sean mas ciertos. Onde el rey que desta
guisa honrrare, e amare, e guardare a su
muger, sera el amado, e honrrado, e guar
dado della, e dara ende buen enxemplo a
todos los de su tierra. Mas para fazer estas
cosas, bien e cumplidamente, ha menester, que
le de tal compañia de omes, e de muge
res, que amen e teman a dios, e sepan guar
dar la honrra del, e della. Ca naturalmen
te, non puede ser que non aprenda ome
mucho de aquellos con quien biue cotidia
namente. E por esto dixo Caton el sabio
En castigando su fijo, si quieres apren
der bien aue vida con los buenos. E esso
mismo dixo el rey Salomon, en manera
de castigo, que el que ouiesse sabor de fazer
bien que se acompañasse con los buenos e se
arredrasse de los malos. Ca el que su compa
ñia sigue non puede ser que non ome de
sus costumbres bien assi como el que tañe
la pez reglada, que por fuerça se ha de
manzillar della.

3.8. ¶ Titulo .VII. Qual de
ue el rey ser a sus fijos, e ellos a el.

FIjos segund la ley llaman
aquellos que nascen de
derecho casamiento. On
de pues que en el titulo
ante deste, fablamos de
qual deue el rey ser a su muger, queremos
aqui dezir, qual ha de ser a sus fijos, que
ha della. E mostrar como los deue amar
e guardar, e porque razones, e como los ha
de criar, e en que manera. E otrosi como
los ha de enseñar, e de que cosas, e en que tiem
po, e como se deue seruir dellos, e de si
como les deue fazer bien, e castigar quan
do erraren.

3.8.1. ¶ Ley .I. Como el Rey deue amar sus fijos, e por
que razones.

INfantes llaman en España, a los
fijos de los reyes. Ca ellos deuen
en si ser nobles e de buenas ma
neras, e sin ninguna mal estança por razon
de la nobleza, que les viene de parte del
padre, e de la madre. E tomaron este no
me, de infans, que es palabra de latin, que
quier tanto dezir, como moço menor de
siete años, que es sin pecado, e sin manzi
lla. E por ende, deuen los reyes puñar, que
sean sus fijos a tales, e amarlos mucho. E
este amor, deue auer por dos razones. La
primera, porque vienen del, e son como
miembro de su cuerpo. La segunda, que
por remembrança, fincan en su lugar, des
pues de su muerte para fazer aquellas co
sas de bien, que el era tenudo de fazer. E aun [Page 17v] Segunda partida.
amor, les deue auer señaladamente que con
uiene mas a rey, que a otro ome. E esto
es quel deue plazer que sus fijos sean me
jores, que el, non porque el faga por ellos co
sa que le este mal, ni mengue en su honrra
mas si ellos sopieren ser tan buenos en si
que le vençan de bondad, deuele mu
cho plazer e gradescerlo a dios. E quan
do esta manera pujare el linaje sera siem
pre de bien en mejor. E sobre tal razon,
dixo el rey Salomon, que grand loor, e gran
de honrra, eral al padre, de ser el fijo sabi
dor, e bueno. Onde el rey que desta guisa, a
ma sus fijos, hales verdadero amor, lo v
no segund natura porque vienen del lo al se
gund bondad, queriendo que sean buenos.

3.8.2. ¶ Ley .II. Como el rey ha de fazer criar a
sus fijos con femencia.

FEmencia grande deue el
Rey auer, en bien criar sus
fijos con grand bondad
e muy limpiamente. E esto
por dos razones. La vna dellas es, segund
natura. La otra segund entendimiento.
ca naturalmente, todas las cosas que han
fijos, se trabajan de los criar, e de los abon
dar, de lo que es menester, quanto mas
pueden cada vna segund su natura. E si
esto fazen las animalias, que non han en
tendimiento cumplido, mucho mas lo
deuen fazer los omes, en quien yaze sa
ver e conocer, e mayormente los Reyes,
porque todos sus fechos han de ser cum
plidos e abondados, mas que de todos
los otros omes. E quando los fijos fueren
assi criados, con grand abondo, crescen
por ende mas ayna, e seran mas sanos, e
mas rezios, e auran mas rezios coraçones.
Ca assi como fueren cresciendo, yran
toda via metiendo mientes a las cosas
mayores, e oluidaran las menores, pues
que ouieren abondo dellas. La otra ra
zon que es segund entendimiento, que
sean criados muy limpiamente, e con a
postura. Ca muy guisada cosa es que los
fijos de los Reyes, sean limpios, e apue
stos, en todos sus fechos, lo vno por fa
zerlos mas nobles en si mismos: e lo
al, por dar buen enxemplo a los otros. E
para esto ha menester, que la compaña,
que los ouiere a criar, sean mucho apue
stos, e limpios, pues que los fijos de los
Reyes, dellos lo han a deprender. Onde el
Rey, que desta guisa non fiziesse criar sus
fijos recebiria dos daños, el vno es pe
sar, que dende auria quando errassen por
algunas cosas, sobredichas, e el otro, que
seria por su culpa, e contescerleya, se
gund dixeron los sabios antiguos que
el daño que el ome recibe, por su mere
scimiento, que de si mismo deue auer
querella, e no de otro.

3.8.3. ¶ Ley .III. En que manera deuen ser guarda
dos los fijos de los Reyes.

FAzer deue el rey guardar sus
fijos en dos maneras. La pri
mera, que non fagan contra
ellos, nin les digan cosa que sin
razon sea, porque ellos menguassen su
bondad, ni en su honrra. La segunda, que
non consientan a ellos que fagan, nin di
gan cosa que les este mal, ni de que les
venga daño. Ca todo el amor, ni la crian
ça, que diximos en estas otras leyes, non les val
dria nada, si la guarda desta guisa non fue
sse, e los que primeramente deuen fazer esta
guarda, ha de ser el Rey, e la Reyna. E esto
es en darles amas sanas, e bien acostum
bradas, e de buen linaje ca bien assi como
el niño se gouierna, e se cria en el cuerpo
de la madre fasta que nasce, otrosi se go
uierna y se cria el ama, desde que le da
la teta, fasta que gela tuelle: e porque
el tiempo desta criança, es mas luengo,
que el de la madre: por ende, non pue
de ser que non reciba mucho del con
tenente e de las costumbres del ama.
Onde los sabios antiguos, que fabla
ron en estas cosas naturalmente, dixe
ron que los fijos de los Reyes, deuen [Page 18r] Titulo .VII. 18
auer a tales amas, que ayan leche assaz,
e sean bien acostumbradas, e sanas, e
fermosas, e de buen linaje, e de buenas
costumbres: e señaladamente que non
sean muy sañudas. Ca si ouieren abon
dança de leche, e fueren bien complidas
e sanas, crian los niños sanos, e rezios.
E si fueren fermosas, e apuestas, amarlas
han mas los criados, e auran mayor pla
zer, quando las vieren, e dexarlos han
mejor criar: e si non fueren sañudas,
criarlos han mas amorosamente, e con
mansedumbre, que es cosa que han mucho
menester los niños para crescer ayna. Ca
de los años, e de las feridas, podrian los
niños tomar espanto, porque valdrian
menos, e rescibirian ende enfermedades,
o muerte. Onde el Rey que desta guisa
non los fiziere guardar, venirleya grand
daño, como que rescibiria, grand pesar,
de la cosa, que rescebir esperaua grand
plazer.

3.8.4. ¶ Ley .IIII. Que los fijos de los Reyes deuen auer
ayos, de buen linaje, bien acostumbrados, discre
tos & de buen entendimiento.

NIños seyendo los fijos de
los Reyes, ha menester
que los fagan guardar, el pa
dre e la madre, en la mane
ra que diximos en la ley ante desta. mas
despues que fueren moços, conuiene, que
les den ayos, que los guarden, e los a
feyten en su comer, e en su beuer, e en
su folgar, e en su contenente: de mane
ra, que lo fagan bien, e apuestamente,
segund que les conuiene. E ayo tanto
quiere dezir en lenguaje de España, co
mo ome, que es dado para nudrir moço,
e ha de auer toto su entendimiento, pa-
ra mostrarle como faga bien. E dixeron
los sabios, que tales son los moços, para
aprender las cosas, mientra son peque
ños, como la cera blanda, quando la ponen
en el sello figurado, porque dexa en el su
señal. E por ende los ayos, deuen mostrar
a los moços, mientra son pequeños, que a
prendan las cosas segund conuiene. Ca eston
ce, las aprenden ellos, mas de ligero quan
do las resciben en vno, con la criança, e fin
canseles siempre mas en las voluntades para
se les venir emiente. Mas si gelas quisiessen
mostrar quando fuessen mayores, e comen
çassen ya a entrar en mancebia, non lo po
drian fazer tan de ligero a menos de los en
blandescer, de grandes premias. E aun que las
aprendiessen estonce, oluidarlasyan mas
ayna: por las otras cosas que aurian ya vsa
das. Onde por todas estas razones deuen
los Reyes querer bien guardar sus fijos e
escoger tales ayos que sean omes de buen
linaje, e bien acostumbrados, e sin Malasaña,
e sanos e de buen seso. E sobre todo, que sean
leales derechamente, amando pro del rey e
del Reyno.ca todas estas cosas, deuen auer
los que han a guardar los fijos de los Reyes
al menos que sean leales, e bien acostumbrados.
E el Rey que de esta guisa non sopiesse guar
dar sus fijos rescibira ende dos daños,
el vno el pesar que auria del mal que fazen: e el
otro del mal que auria, a fazer a los ayos
por razon dellos. E esto que diximos en
tiendese por todos los que los han de ser
uir, tan bien de mugeres, como de omes.

3.8.5. ¶ Ley .V. Que cosas deuen acostumbrar a los fijos de
los Reyes para ser apuestos e limpios.

SAbios y ouo, que fablaron de
como los ayos deuen criar a
los fijos de los Reyes e mostra [Page 18v] Segunda partida.
ron muchas razones, porque los deuen
acostumbrar a comer, e a beuer, bien e
apuestamente. E porque nos semejo, que
eran cosas que deuen ser sabidas porque
los ayos pudiessen mejor guardar sus
criados, que non cayesen en yerro por
mengua de non saber mandamoslo a
qui escreuir. E dixeron, que la primera co
sa que los ayos deuen fazer aprender a
los moços, es que coman, e beuan limpia
mente, e apuesto. Ca maguer que es cosa
que ninguna criatura, non lo pueda escu
sar; con todo esso, los omes non lo de
uen fazer bestialmente, e desapuesto: e
mayormente los fijos de los Reyes por
el linaje onde vienen: e el logar que han de tener
e de que los otros an de tomar exemplo esto
dixeron por tres razones. La primera, por
que del comer, e del beuer, les viniesse
pro. La segunda, por desuiarlos del da
ño que les podria venir, quando lo fizie
ssen en comer, o en beuer ademas.La ter
cera, por acostumbrarlos a ser limpios e
apuestos que es cosa que les conuiene
mucho. Ca mientra que los niños co
men o beuen quando les es mene
ster, son por ende mas sanos, e mas re
zios. E si comiessen ademas, serian por en
de mas flacos e enfermos e auenirlesya
que el comer e el beuer de que les deuia
venir vida e salud se les tornaria en enfer
medades e en muerte. E apuestamente di
xeron, que les deuen fazer comer non me
tiendo en la boca otro bocado fasta que
el primero ouiessen comido. Ca sin la de
sapostura, que podria ende uenir ha tan
grand daño, que se afogarian, a so ora: e
non les deuen consentir, que tomen el
bocado, con todos los cinco dedos de la
mano, porque non los fagan grandes. E
otrosi que non coman feamente, con to
da la boca: mas con la vna parte: ca mo
strarseyan en ello por glotones, que es
manera de bestias, mas que de omes. E
de ligero, non se podria guardar el que
lo fiziesse, que non saliesse de fuera, aque
llo que comiesse, si quisiesse fablar. Otro
si dixeron, que los deuen acostumbrar, a
comer de vagar, e non apriessa, porque
quien de otra guisa lo vsa, puede bien
maxcar lo que come e por ende no se pue
de bien moler, e por fuerça se ha de da
ñar, e de tornarse en malos humores, de
que vienen las enfermedades. E deuenles
fazer lauar las manos, antes de comer,
porque sean mas limpios de las cosas que
ante auian tañido. Porque la vianda, quan
to mas limpia fuere, mientra es comida,
tanto mayor pro faze. E despues de co
mer, gelas deuen fazer lauar, porque las
lieuen limpias, a la cata, e a los ojos. E alim
piarlas deuen a las touajas, e non a otra
cosa, porque sena limpios e apuestos. Ca
non las deuen limpiar a los vestidos assi
como fazen algunas gentes, que non sa
ben de limpiedad, ni de apostura. E aun
dixeron, que non deuen mucho fablar
mientra que comieren, porque si lo fi
ziessen, non podria ser, que no mengua
ssen en el comer, e en la razon que dixe
ssen. E non deuen cantar, quando comie
ren, porque non es lugar conueniente pa
ra ello, se semejaria, que lo fazian mas con
alegria de vino, que por otra cosa. E o
trosi dixeron, que non los dexassen mu
cho abaxar, sobre el escudilla, mientra que
comieren, lo vno porque es gran desa
postura lo al, porque semejaria que lo
queria todo para si, el que lo fiziesse, e que
non ouiesse otro parte en ello.

3.8.6. ¶ Ley .VI. Como los fijos de los Reyes deuen ser
mesurados en beuer el vino.

ACostumbrar deuen a los
fijos de los Reyes, a beuer
el vino mesuradamente
e aguado. Ca segund di
xeron los sabios, si lo beuiessen fuerte o
ademas, tornasse ya en grand daño: que
faze postemas en las cabeças de los mo
ços, que mucho vino beuen e caen po
r ende en otras grandes enfermedades, a
si que cuydan los omes, que es demonio,
e de mas fazeles ser de mal sentido, e no
bien acostumbrados. Ca les enciende la
sangre, de guisa, que por fuerça han de
ser sañudos, e mal mandados, E despues,
quando son grandes, han de ser follones
contra los que con ellos biuen, que es ma[Page 19r] Titulo .VII. 19
la costumbre, e muy dañosa para los gran
des señores. E aun sin todo esto, fazeles
menguar las saludes, e encortar la vida
E aun dixeron que los deuen acostum
brar que non beuan mucho de vna ve
gada. Ca esto faze mucho menguar el
comer, e crescer en la sed, e faze daño a la
cabeça, e enflaquesce el viso. E otrosi, non
deuen acostumbrarlos, a beuer vino, mu
cho a menudo, entre dia: que es cosa que
daña mucho el estomago, non dexando
cozer la vianda: por esta razon misma fa
ze mal a la cabeça ni otrosi non deuen
beuer despues que son echados, porque
es mala costumbre. E los que lo vsan, se
meja que non pueden estar sin ello. E de
mas, faze al ome ser muy dormidor e so
ñar malos sueños, e romadizar a menu
do. E dixeron otrosi, que non deuen be
uer luego que se despertassen, porque
quien lo vsa, cae por ende en grandes en
fermedades: assi como en ydropesia, e en
dañamiento del celebro, que son enfer
medades porque aborrescen los omes
mucho a quien las ha. E aun dixeron, que
en ayuno non deuen beuer porque les tuelle
el sabor del comer e quien mucho lo v
sa fazele tremer los miembros. E estor
ua la razon, que ha de dezir. E otrosi di
xeron que los deuian guardar, que non
beuiessen mucho sobre comer. Ca esto
mueue ome a cobdiciar luxuria, en tiem
po que non conuiene: e siguese grand
daño, al que lo vsa en tal sazon, ca enfla
quesce el cuerpo, e si algunos fijos faze,
salen pequeños, e flacos. Ond e por todas
estas razones, deuen ser apercebidos los
ayos, en guardar mucho los fijos de los
reyes, en su comer, e en su beuer e ansi co
mo los que destas cosas los guardassen
les deue ser muy agradescido e auer po
r ende buen gualardon: ansi los que con
tra esto fiziessen, han de auer tal pena si
fueren omes onrrados: que deuen ser e
chados del Reyno, porque desiruieron a
sus señores. E si fueren otros de menor
guisa deuen morir por ello, como omes
que muestran a fijos de su señor, porque
valan siempre menos.

3.8.7. ¶ Ley .VII. Como los ayos deuen mostrar a los
fijos de os reynos como fablen bien e apuestamente.

FAbla, e razon es cosa que
aparta al ome de las otras
animalias. E comoquier que
nascan del entendimiento,
non se pueden mostrar sin palabra. E po
r ende, todos los omes, deuen punar, en
ser razonados: e mayormente los que ti
nen grandes lugares porque en sus pala
bras, meten los omes, e mientes, mas que en
las de los otros. Onde conuiene mucho a
los ayos, que han a guardar, a los fijos de los
Reyes, que puñen: en mostrarles, como
fablen bien, e apuestamente. Ca segund
dixeron los sabios, que fablaron en esta
razon: estonce es buena la palabra e vie
ne a bien, quando es verdadera, e dicha
en el tiempo, e en el lugar do conuiene. E
apuestamente es dicha, quando non se di
ze a grandes bozes, ni otrosi muy baxo
ni mucho apriessa ni muy de vagar, e di
ziendola con la lengua e non monstran
dola con los miembros, faziendo mal con
tenente con ellos, assi como mouiendo
los mucho a menudo, de manera que
semejase a los omes que mas atreuia
a mostrarlo por ellos que por palabra:
ca esto es grand desapostura e men
gua de razon. Otrosi que la palabra
sea complida, ca assi como seria mal quan
do fuesse ademas. Otrosi non seria bien,
quando fuesse menguada. Onde, en to
das estas cosas, deue el Rey parar mien
tes, que de tales ayos a sus fijos, que ge
los sepan bien mostrar, e a quien lo pue
da caloñar, con razon, si lo non fizieren de gui
sa, que el blasmo dellos, non torne sobre si.

3.8.8. ¶ Ley .VIII. que los ayos deuen mostrar a los fijos
de los Reyes que ayan buen contenente.

COntenente bueno, es cosa que
faze al ome ser noble, e apue
sto. E por ende, los ayos que han Partida .ij. D [Page 19v] Segunda partida.
de guardar los fijos de los Reyes, de
uen puñar: en mostargelo, e fazerles
que lo vsen. E deuen los apercibir,
que quando alguna cosa les dixeren, que
lo non escuchen teniendo la boca abier
ta, nin fagan otro contenente despuesto,
en catando a los que gelo dizen. E otro
si que anden apuestamente, non muy en
fiestos a de mas, ni otro si coruos, ni mu
cho apriessa ni mucho de vagar. E que
non alcen los pies mucho de tierra, quan
do anduvieren, ni los traygan arrastran
do. E quando quisieren sentarse que non
se dexen caer, a so ora ni se levanten otrosi
rebatosamente, Otrosi en el vestir: les de
uen mostrar, que se uistan de nobles pa
ños, e muy apuestos, segund que conuie
ne a los tiempos. E esso mismo dezimos
de los frenos e de las sillas, e de las bestias
en que los traxeren. Ca todas estas cosas
deuen ser apuestas, e muy limpias, assi co
mo conuiene a fijos de Rey. E todo es
to que diximos, les deuen mostrar los a
yos, mansamente, e con falago. Ca los que
de buen lugar vienen: mejor se castigan
por palabras, que por feridas, e mas aman
por ende aquellos que assi lo fazen, e
mas gelo agradecen, quando han en
tendimiento.

3.8.9. ¶ Ley .IX. Quales cosas deuen enseñar los Reyes
a sus fijos.

AMor e temor, son dos co
sas, que ha mucho mene
ster, que aya aquel que ha
de recebir enseñamiento,
e castigo de otro. E por ende, comoquier
que el Rey, e la Reyna son tenudos: de
dar ayos, a sus fijos, con todo esso, cosas,
y ha, que les deuen ellos mostrar: para
que gelas aprendan mejor, por el amor
e el temor que han con ellos naturalmen
te, mas que con los otros omes: e de mas
son tales cosas, en que se encierran todas
las otras. La primera es: que sepan conos
cer amar e temer a Dios, Ca esto les deuen
mostrar: e enseñar, mostrandoles: el bien
que les verna por ende, en este mundo
e en el otro. E quando los moços dellos
lo aprisieren, fincaseles en la voluntad,
e membrarseles ha siempre, e guardarse
han de fazer, ninguna cosa: que contra
la ley sea, ni porque ouiessen a caer en sa
na de Dios. E otrosi les deuen mostrar
como amen e teman, a su padre, e a su
madre, e a su hermano mayor, que son
sus señores naturalmente: por razon del
linaje. Otrosi les deuen amostrar
como amen a los otros sus parientes, e
sus vasallos, a cada vno como conuie
ne. E deuenles castigar, que sus [Page 20r] Titulo .VII. 20
palabras, sean ciertas, e verdaderas: e que
non juren mucho a menudo, si no so
bre cosas, que en todas guisas ayan a te
ner. E que non maldigan assi, ni a otro.
Ca esta es cosa que esta mal a todo ome:
e mayormente a los fijos de los Reyes, que
semeja que los que lo fazen, precian po
co a dios, e a ssi mismos. E todas estas co
sasles deuen ellos mostrar e mandar otro
si a los ayos, como en manera de amena
za, que gelas fagan aprender. Ca por a que las sa
bran mas ayna, los moços, e firmarseles han
mas en las voluntades, teniendo que faran en
ello plazer al padre, e a la madre, e temien
do de non caer en su saña. E quando el rey, e
la reyna, non los quisieren assi castigar, errarian
en ello mucho, primero a dios, e de si assi
mismos, e aun contra sus fijos, e a todos aque
llos de que ellos auian a ser señores.

3.8.10. ¶ Ley .X. Que cosa deuen mostrar, a los fijos de los
Reyes, quando comienzan a ser donzeles.

BIen assi, como es razon, de cre
scerles las vestiduras a los ni
ños como fueren cresciendo,
otrosi les deuen fazer apren
der las cosas, segund el tiempo de las eda
des en que fueren entrando. E por ende
dezimos, que sin aquellas cosas, que di
ze en las leyes ante desta (que el Rey, e la
Reyna, deuen mostrar a sus fijos, quando
son moços) que aun ay otras cosas, que
les deuen fazer aprender. E esto es leer, e
escreuir, que tiene muy grand pro a quien
lo sabe para prender mas de ligero las
cosas que quisieren saber e para saber me
jor guardar sus poridades. E otrosi, les
deuen mostrar que non cobdicien mu
cho las cosas que non pueden auer ni de
uen porque quando lo toman por vso,
de las cobdicias e non las han ponen todo
su pensamiento e cuydado en aquello qu
cobdician e menguan por ende en su se
so e en los otros fechos, que han de fazer,
mas deuenles enseñar como cobdicien
las cosas que fueren buenas e guisadas, e
aun aquellas que gelas den con mesu
ra e quando conuienen. E deuenles aco
stumbrar que sean alegres mesurada
mente e guardarles de tristeza quanto
mas pudieren que es cosa que non dexa
crecer a los moços ni ser sanos. E des
pues que fueren entrados en edad, de ser
donzeles deuenles dar quien los acostum
bre e los muestre, a saber conocer los o
mes quales son e de que lugares, e como
los han de acoger, e fablar con ellos, a ca
da vno segund que fuere. E otrosi, les de
uen mostrar, como sepan caualgar e ca
çar e jugar toda manera de juegos, e v
sar toda manera de armas, segund que con
uiene, a fijos de Rey. E aun dezimos, que
non les deuen combidar, con aquellas co
sas, que la natura emanada, por sise assi
como comer, o beuer, e auer mugeres,
ante los deuen desuiar dello, que lo non
fagan, de manera que les este mal, ni les
venga ende daño. E quando los fijos de
los Reyes, fueren assi guardados, e acostum
brados, seran buenos, e apuestos en si, e
non faran contra los otros cosas, que sin
guisa sean, e los ayos auran complido, lo
que eran tenudos, de fazer en la guarda
dellos. E si desta guisa non los guardas
sen, sin el mal que le vernia de sus padres,
e dellos mismos, quando lo entendie
sen, venirlesya, aun mal de los otros o
mes, que puñarian de gelo buscar, por el
daño que recibirian de sus criados, por
razon de las malas costumbres, que de
llos recibieron.

3.8.11. ¶ Ley .XI. Quales amas e ayas deuen auer las fijas
de los Reyes; e como deuen ser guardadas.

AMas e ayas deuen ser dadas a
las fijas del Rey, que las crien, e
las guarden, con grand femen
cia. Ca si en los fijos, deue ser puesta muy
grand guarda, por las razones que de suso
diximos: mayor la deuen auer las fijas, por
que los varones andan en muchas partes, e
pueden aprender, de todos, mas a ellas, non
les conuiene, de tomar enseñamieto, sino
del padre, o de la madre, o de la compaña, que
ellos le dieren. E por ende, les deuen dar, ta
les armas, e ayas, assi como diximos de los
fijos. E sobre todo deuen catar, que sean leales, e de buenas
costumbres, ca esta es la cosa del mudo, que mas deuen mo
strar a sus criadas, que por la lealtad guardaran a ssi mes
mas, e a sus maridos, e a todas las otras cosas, a que lo ouie
ren de fazer, e por las costumbres, sera, ellas buenas, e dara
buen enxemplo a las otras. E comoquier, que esta guarda conuen
ga mucho al padre, mas pertenece a la madre. E desque o
uieren entendimiento, para ello, deuen las fazer aprender leer en
manera que lean bien las oras, e sepa leer en salterio, e deuen pu
ñar, que sean bien mesuradas e muy apuestas, e comer, e en
beuer, e en fablar e en su contenente e en su vestir e de buenas
costumbres en todas cosas, sobre todo que no sean sañudas.
Ca sin la mal estança, que y yaze, esta es la cosa del mundo que
mas ayna aduze a las mugeres a fazer mal. E deuenles
mostrar, que sean mañosas e fazer aquellas labores que pertenecen
a nobles dueñas: ca es cosa que les conuiene mucho, porque Partida .ij. D ij [Page 20v] Segunda partida.
reciben alegria, e son mas sosegadas po
r ende. E demas tuelle malos pensamien
tos lo que ellas non conuiene que ayan.

3.8.12. Ley .XII. Como el Rey, & la Reyna se deuen traba
jar de casar sus fijas, e guardarlas.

CRiadas e acostumbradas
seyendo las fijas del Rey,
assi como dize en la ley an
te desta, desque fueren, de
edad, deuense trabajar el
Rey e la reyna de las casar bien e honrra
damente. E en esto deuen meter muy
grand demencia catando y quatro cosas.
La primera, que aquellos con quien las
casaren sean de grand guisa, porque el li
naje que dellos viniere cresca toda via en
nobleza. La segunda, que sean hermosos,
apuestos, porque aya mayor amor en
tre ellos, e puedan mas ayna auer fijos.
La tercera que sean de buenas costumbres
ca por esto las sabran mejor honrrar, e guar
dar, e auran mejor vida de so vno, e dura
ra mas el amor entre ellos. La quarta, que
sean bien heredados. Ca estonce biuiran
ellos e los fijos que ouieren mas vicio
sos, e mas honrrados, E quando non les
pudieren dar maridos que ayan estas qua
tro cosas, en todas guisas, deuen catar, que
las casen con tales que sean de buen lina
je e de buenas costumbres. E el Rey que
fiziere lo que dize en esta ley, e en la
ley que es ante della fara contra sus fijas
lo que deue criandolas e acostumbrando
las bien e dando los casamientos, que
les conuienen. E de mas guardarse ha, de
darles carrera que fagan mal, e de que el
ouiesse a recebir pesar ni daño dellas o ge
lo ouiessen de fazer.

3.8.13. ¶ Ley .XIII. Como el Rey deue fazer bien a sus fi
jos e castigarlos quando erraren.

ALgo e bien deue el Rey fa
zer a sus fijos no tan sola
mente, en criandolos e mo
strandolos, a buenas mane
ras, mas avn en las cosas temporales, assi
como en heredarlos e en buscarles buenos
casamientos, e en fazerles el mismo, el
bien que pudiere en su vida: en manera
que puedan biuir honrradamente. Ca se
gund dixeron los sabios antiguos, que
hizieron las leyes al padre pertenece pri
meramente dar consejo a los fijos: ca por
mas pagados, e honrrados se tienen los
fijos de lo que les el padre da: que si les
diesse otro cualquier dos tanto. E si esto
non fiziessen los reyes seria cosa muy sin
razon, de ser ricos e heredados los otros
vasallos de la tierra, e los sus fijos men
guados, en manera que ouiessen a deman
dar a otro, lo que fuesse menester, oyr a o
tra tierra a buscar consejo. E otrosi, deuen
seruirse dellos en tiempo de paz, e en tiem
po de guerra. E quando erraren castigarlos: como padre, e como señor:

3.9. ¶ Titulo .VIII. Qual ha
de ser el Rey a los otros sus parien
tes e ellos a el.

PArentesco es debdo que
han los omes vnos con
los otros: por razon de lina
je. Onde pues que en el
titulo ante deste fabla
mos, de qual deue el Rey ser a sus fijos,
que es el primero parentesco de linaje,
que los omes han, queremos aqui dezir,
qual ha de ser a los otros sus parientes,
en amarlos, e en honrrarlos, e en guar
darlos, e en fazerles bien, e en seruirse de
llos, E en que manera, los deue castigar:
e escarmentar, quando fiziessen algund
yerro.

3.9.1. ¶ Ley .I. Como el Rey, deue amar e honrrar, e fazer
bien, a aquellos con quien ha debdo por linaje.

SI los animales que son co
sas mudas, e non han enten
dimiento, aman a los otros
que son de su natura: alle
gandolos assi, e ayudandoles quando les
es menester, mayormente, lo deuen los
omes fazer, que han entendimiento, e ra
zon porque lo deuen fazer. E a los que
mas esto conuiene, son los Reyes, lo vno
por el parentesco, e lo al por la mayoria,
que han sobre ellos, porque los deuen a
mar, e ayudar, faziendoles bien. Ca amar
ome a su linaje es natural cosa, e paresce
bien e faziendoles parte, de aquel bien
que Dios le fizo es muy guisada
cosa porque lo da en lugar: que es como en si. E
por ende, toda honrra e bien, que les faga, tornase co
mo en el mismo. E sin todo esto, quando el bien fizie
re a su linaje porque le ayan de amar, ningunos omes,
non le seruiran mejor que ellos. Onde por estas razones,
conuiene a los Reyes: que los amen, e los honrren, fa
ziendoles algo, a cada vno dellos, segund lo merescie
re, e entendiere que lo amana. Otrosi, ellos deuenle amar
e obedecer, e seruir sobre todas las cosas del mundo,
E amarle deuen por razon del linaje. E obedecer, por [Page 21r] Titulo .IX. 21
el Señorio, E guardar por el bien fecho.
E bien assi como ellos fizieren contra el
Rey lo que deuen, amandolo e obede
sciendolo, e guardandolo en todas cosas
otrosi los deue el Rey amar, e honrrar, e fazer
bien mas que a otros omes.

3.9.2. ¶ Ley .II. en que manera deue el rey escarmentar
a sus parientes, quando algun yerro fizieren.

ERrando los parientes
del Rey contra el: con desamor
que le ouiessen, en manera que
le non quisiessen obedecer
nin seruir, ni guardar, como deuen, deue
los el rey estrañar, e alongar de si, como
aquellos que yerran contra su señor, a
quien eran tenudos de obedecer, e de
guardar. Ca si el ome faze cortar el miem
bro de su mesmo cuerpo quando es co
rrompido porque non le corrompa los
otros mucho mas deue de si alongar los
parientes, que le estoruassen, manifies
tamente, porque ellos non ayan de fazer
mal de que finque su linaje manzillado
ni tomen los otros enxemplo, para fazer
otro tal.

3.10. ¶ Titulo .IX. Qual deue
el Rey ser a sus officiales, e a los
de su casa, e de su corte,
e ellos a el.

OFficiales deuen auer los
Emperadores, e los Re
yes, e los otros grandes se
ñores de que se siruan, e se
ayuden e las cosas que ellos
han de fazer. Onde pues que en el tirulo ante
deste, fablamos de quel deue el rey ser con
tra sus parientes. Queremos aqui dezir,
qual conuiene que sea a los sus oficiales
que le han de seruir, e amar, por razon de
sus oficios por el gualardon que reciben
del. E primeramente fablaremos de aque
llos que siruen en sus casas, o en su corte
cotidianamente. E mostraremos que quie
re dezir oficio de Rey, E quantas mane
ras son de oficiales. E en que guisa deuen
seruir sus oficios, E que gualardon deue
auer, quando bien lo fizieren. E que pe
na quando mal lo fizieren, E sobre todo
diremos, que es corte. E que es palacio,
E que es lo que deue ser guardado.

3.10.1. ¶ Ley .I. que quiere dezir oficio, e quantas mane
ras son de oficiales.

OFficio tanto quiere dezir
como seruicio señalado,
en que ome es puesto pa
ra seruir al rey, o al comun
de alguna ciudad, o villa. E de oficiales
son dos maneras: Los vnos que siruen en
casa del rey. E los otros de fuera assi co
mo se muestra adelante, en las leyes deste
titulo. E por ende, Aristoteles en el libro
que fizo a Alexandre de como auia de
ordenar su casa e su señorio diole seme
jança del ome al mundo: e dixo assi co
mo el cielo, e la tierra, e las cosas que en e
llos son, fazen vn mundo, que es llamado mayor, Otro
si, el cuerpo del ome, con todos sus miembros faze
otro que es dicho menor. Ca bien assi como el mun
do mayor, ha muebda, e entendimiento, e obra, e acor
dança e repartimiento, otrosi lo ha el ome segund na
tura; E deste mundo menor, de que el tomo semejan
ça, al ome, fizo ende otra, que a semejo ende al rey e al
reyno, e en qual guisa deue ser cada vno ordenado, e
mostro que assi como Dios puso el entendimiento
en la cabeça del ome, que es sobre todo el cuerpo, el
mas noble lugar, e lo fizo como rey, e quiso que to
dos los sentidos, e los miembros, tambien los que son
de dentro, que non parecen: como las de fuera, que son
vistos, le obedeciessen, e le siruiessen, asi como señor,
e gouernassen el cuerpo, e lo amparassen assi como a
reyno: Otrosi mostro que los officiales e los mayora
les deuen seruir al rey, como a señor e amparar, e man
tener el reyno, como a su cuerpo: pues que por ellos se
ha de guiar. E aun fizo otro repartimiento, e mostro,
que assi como los sesos e los miembros: que siruen al
entendimiento, del ome como a rey, eran en tres mane
ras; E las dos muestran mas su obra de dentro del cuer
po, la tercera de fuera.E la primera manera de dentro,
es de los sesos que obran en puridad, assi como imagi
nando: pensando, remembrandose en su voluntad de
lo que quiere fazer, o dezir. La segunda manera, es de
los que obran, a gouernamiento e ayuda del, assi como los
miembros principales, que son dentro del cuerpo: que le
ayudan a biuir. La tercera manera, de los otros que o
bran mas de fuera del cuerpo: son a guardamiento, e
amparança del, assi como en las cosas que ome vee, e
oye, e gusta, e huele, e tañe. Otrosi a semejanza desto, di
xo que deuia el rey tener oficiales, que le siruiessen en
estas tres maneras., Los vnos, en las cosas de puridad.
Los otros a guarda e a mantenimiento e gobierno de
su cuerpo. Los otros a las cosas que pertenecen a honrra
e a guardamiento, e amparança de su tierra.

3.10.2. ¶ Ley .II. quales omes deue el Rey recebir en su casa para seruirse dellos.

partida .ij. D ii
[Page 21v]
Segunda partida.

COnocençia grande, deue el
Rey auer que los omes, que tro
xesse en su casa, para seruir
se dellos cotidianamente,
sean, a tales, que conuengan para y. ello, e lo sepan fa
zer en manera: que el algo que les fiziere, sea bien
empleado. Ca segun el consejo que dio Aristo
teles
a alexandre, sobre el ordenamiento de
su casa, estos a tales, non deue ser muy po
bres nin muy viles: nin otrosi, muy no
bles, ni muy poderosos e esto dixo, porque
pobredad, trae a los omes a grand cobdi
cia que es rayz de todo mal, E la vileza, les
faze, que non conozcan, nin se paguen, de las co
sas buenas: nin grandes, lo que non conuiene
a los omes: que han a seruir al Rey; Ca non
podria ser, si tales fuessen que non recibiesse
el Rey mal dellos, en vna destas dos ma
neras, aprendiendo de sus vilezas: o veniendo
le daño de cobdicia. E otrosi, de los no
bles omes & poderosos, non se puede
el Rey bien seruir, en los officios de cada
dia. Ca por la nobleza, desdeñarian el serui
cio cotidiano, e por el poderio, atrever
seyen, a fazer cosas, que se tornarian en daño,
e en despreciamiento, del. Mas por esto, de
ue tomar, de los omes medianos, catando
primeramente, que sean de buen logar: e leales
e de buen seso, e que ayan algo. E seyendo de
buen lugar: auran siempre verguernça de fazer
cosas, que les esten mal e la lealtad, fazerles
ha amar, e agradecerle, el bien, qu les el fi
ziere. E por el seso, cognosceran assi mis
mos e sauran guardar su buena andança, e
leyendo ricos no auran carrera de fazer mal
por razon de cobdicia, e dizen los sabios que
bien aventurados son los omes que toman la
carrera mediana que non es ademas, ni es
a de menos, ca aquella es la mas segura.
pero si non podiere auer a tales omes el
Rey para su seruicio, que ayan en si, estas qua
tro cosas. conuiene que ayan las dos, que sean de
buen seso, e leales, e aunque teman a dios e sean
buenos en su ley. E auiendo los a tales, de
ueles fazer bien, e algo a cada vno dellos
segund que lo mereciere por su bondad, o
por su seruicio. E quando ellos a tales fue
ren empleara bien lo que les diere, e sera dellos
bien seruido. Pero a los grandes deue po
ner en los grandes officios e fazerles que vsen
dellos en tales tiempos, que el Rey sea mas
noblemente seruido dellos, e su corte mas
honrrada por ellos.

3.10.3. ¶ Ley .III. Qual deue ser el capellan del rey.

SAbida cosa es queel ome ha en si
dos naturas. La vna espiritual
que es el anima, La otra temporal,
que es el cuerpo. E bien assi como el cuerpo
del ome ha menester de ayudarse de las
cosas temporales, para mantenerse, bien assi el
anima, ha menester de se ayudar de las
espirituales: ca sin ellas no podria alcançar
complidamente, aquel bien, para que Dios la
crio. E por ende comoquier, quel capella ma
yor del Rey, ha de ser de los mas honrra
dos e mejores perlados de su tierra, que por
honrra del e de su corte deuen vsar de su
officio en las grandes fiestas: o quando el
mandare segund entendiere que le conuiene
con todo esso, el capellan: que anda con el coti
dianamente e le dize {les} oras cada dia: de
ue ser ome muy letrado e de buen seso e
leal e de buena vida e sabidor de vso de
eglesia. E letrado ha menester que sea para
que entienda bien las oras, e las escripturas
e las faga entender al rey, e le sepa dar con[Page 22r] Titulo .IX. 22
sejo de su anima, quando se le confessare.
E otrosi deue ser de buen seso, e leal por
que entienda bien, como le deue tener pori
dad, de lo que le dixere en su confission, e que
le sepa apercibir: de las cosas de que se deue
guardar ca el es tenudo de se confessar mas
que otri, e de recebir los sacramentos de san
ta iglesia. E por esta razon, es su feligres.
Ca assi como los otros lo son, de aquellos,
de quien los resciben, por razon de morança:
otrosi lo es el Rey, de su capellan pues que del
lo recibe, por do quier que vaya. E de buena
vida ha menester que sea ca aquel que ha de fazer
tan santa, e tan noble cosa, como consagrar el
cuerpo de nuestro Señor Iesu christo, e
deue auer en guarda el anima del rey mu
cho conuiene que sea limpio e bien acostumbra
do de guisa que el rey e los de su casa, pue
dan tomar del buen ejemplo: e lo que ha de ca
stigar en los otros, que non lo aya en si. Ca se
gund dixo nuestro Señor Iesu Christo:
non esta bien, al que quiere sacar la pajuela del
ojo del otro, temiendo el la grande, atrauessa
da en el suyo. E sin todo esso, de ser sa
bidor del vso de la iglesia, como de suso
diximos, de guisa que las oras, que dixere, al
rey, e a los otros, que le ayudaren, que las diga
bien, e apuestamente segun conuiene. Ca quan
do assi son dichas, con mejor coraçon, e ma
yor deuocion las oyen los omes, mas que lo
fazen, si yerran en el son, o en las palabras.
Otrosi dezimos, que el Rey deue amar, e hon
rrar a su capellan, faziendole bien, e honrra, co
mo a ome que es, su confessor, e medianero
entre dios e el. E tiene oficio de guardar
lo mas que a otro de su casa en aquellas pori
dades, en que el Rey mas deue ser guarda
do. Onde el capellan, que en esto errasse, sin la
pena que le yaze, quanto a su orden, faze
traycion, contra el rey por que deue auer tal
pena, como merece capellan traydor.

3.10.4. ¶ Ley .III. Qual deue ser el canceler

CHanceler, es el segundo oficial,
de casa del rey, de aquellos, que tie
nen, oficios, de paridad. Ca bien
assi, como el capellan, es medianero, entre
dios e el Rey spiritualmente, en fecho de su
aina: otrosi lo es el chanceler, entre el e los o
mes, quanto en las cosas temporales. E esto
es, por qu todas las cosas, que el ha de librar,
por cartas, de qual manera quier que sean, han de
ser con su sabiduria: e el las deue ver, ante que
las sellen, por guardar: que non sean dadas, co
tra derecho, por manera, que el Rey, non resci
ba ende daño, nin verguença. E si fallasse, que
alguna y auia, que non fuesse assi fecha, deue
la romper o desatar, con la peñola, a quien dizen
en latin cancellare e desta palabra tomo
nome chancelleria. E por ende deue el Rey,
escoger tal ome para esto, qu sea de bue li
naje, e aya bue seso natural: e sea bien razo
nado, e de buena manera, e de buenas co
stumbres, e sepa leer, e escreuir, tan bien en latin,
como en romance. E sobre todo que sea ome,
que ame al rey naturalmente, e a quien el pue
da caloñar yerro si lo fiziesse, por que me
rezca pena. Ca si fuere de buen linaje, aura
siempre verguença, de fazer cosa que le este
mal. E si fuere de buen seso sabra bien guar
dar poridad del Rey, e sofrir buen andança.
E bien razonado ha menester que sea. ca pues que
el ha de ser medianero, entre el Rey e su
gente: mucho le conuiene, que por su palabra
gelos gane, por amigos, monstrandoles, co
mo le sepan gradescer el bien que les fiziere.
e quando alguna carta les diere, en razon de ju
sticia, que les faga entender, que lo faze con dere
cho. E de buena memoria, ha menester que
sea, por que se acuerde, de las cartas, e cosas,
que touiere en guarda, e otrosi de las que man
dare fazer, que non sean contrarias, las vnas con
tra las otras: e que se acuerde de las palabras
que el Rey le mandare dezir a los omes e de
las que ellos enviaren a dezir a el E de buenas
costumbres e apuestas, deue ser: por que sepa
rescebir los omes que a el vinieren, e honrrar
aquel lugar que tiene. E leer e escreuir con
uiene que sepa en latin e en romance, por que
las cartas que mandare fazer, sean ditadas,
e escritas, bien e apuestamente. Otrosi Partida .ij. D 4 [Page 22v] Segunda partida.
las que embiaren al Rey que las sepa bien
entender. E amar deue al Rey muy ver
daderamente. Ca si de esta guisa non lo fi
ziesse, non lo podria seruir ni guardar en
las cosas que dicho auemos. E si fuere a tal,
a quien el rey pueda dar pena, quando fi
ziere porque siempre se guardara, de fazer
cosa, porque cayga en ella. E quando el rey a
tal ome ouiere para este officio, deuelo
mucho amar, e fiarse en el, e fazerle mu
cha honrra, e bien. E quando lo fallare, de
otra manera, deuele dar tal pena, segund
el yerro, que fiziere contra el.

3.10.5. ¶ Ley .V. Quales deuen ser los consejeros
del Rey.

SEneca ouo nome vn sabio
que fue natural de Cordoua
e fablo en todas las cosas
muy con razon e mostro co
mo los omes deuen ser apercebidos en las
cosas que han de fazer, acordandose so
bre ellas, ante que las fagan, e dixo assi,
que vno de los sesos que ome mejor
puede auer, es de consejarse sobre to
dos los fechos, que quiere fazer, ante que
los comience. E este consejo, ha de to
mar, con omes que ayan en si dos cosas.
La primera, que sean sus amigos. La se
gunda, que sean bien entendidos, e
de buen seso. Ca si tales non fuessen, poder
leya ende auenir grand peligro, por
que nunca, los que a ome desaman, le
pueden bien aconsejar, ni lealmente. E
por ende dixo el Rey Salomon, que en el
mundo, non haya mayor mala ventura,
que auer ome su enemigo, por priua
do, o por consejero. Otrosi, maguer el
consejero fuesse mucho su amigo, si non
ouiesse en si buen seso, o buen entendi
miento, non le sabria bien aconsejar, ni
derechamente, nin tener en poridad, las
cosas, que le dixesse. Onde si todo ome
se deue trabajar, de auer tales consejeros,
mucho mas, lo deue el rey fazer, porque
del consejo, que le dan, si es bueno, viene en
de grand pro a el, e gran endereçamiento
a su tierra, e si es malo, vienele grand estor
uo e a su gente, grand daño. E por esto di
xo Aristoteles a Alexandre como en ma
nera de castigo, que se aconsejasse con omes que
amassen buena andança del, e que fuessen
entendidos, e de buen seso natural. E pu
so semejança de los consejeros al ojo por
tres razones. La primera, porque las cosas que
vee de lueñe ante las cata bien, que las cono
sca. La segunda, que llora con los pesares, e
rie con los plazeres. La tercera, que cierra
quando siente alguna cosa, que quiere lle
gar a el, para tañer a lo que esta dentro. E
tales deuen ser los consejeros al Rey, que
muy de lueñe sepan catar las cosas, e co
noscerlas, ante que den el consejo. E
otrosi deuen ser bien amigos del rey, de
guisa que les plega mucho, con su buen
andança, e sean ende alegres, e que se
duelan otrosi de su daño, e ayan ende
pesar, e quando algunos se quieran aco
star a ellos por saber las poridades del
Rey, que las sepan bien encerrar, e guar
dar, que las non descubran. Ca el que de
scubre poridad de otro en cosa que non
deue: faze mal en dos maneras. La vna,
a ssi mismo, porque se demuestra de po
co seso e por falso. E la otra, por el da
ño, que puede ende venir, a aquel, a quien
mestura. E si en todo mal conseje
ro ay esto: quanto mas en los consejeros
del rey que han de consejar en las grandes
cosas: de que podria venir muy grand da
ño, a toda su tierra, quando mal lo con
sejassen, o quando descubriessen su pori
dad. onde en todas guisas ha menester que [Page 23r] Titulo .IX. 23
el Rey aya buenos consejeros, e sean
sus amigos, e omes de gran seso, e de
grand poridad. E quando tales los falla
re, deuelos amar, e fiarse mucho en e
llos, e fazerles algo, de manera que ellos
lo amen mucho, e ayan sabor, de con
sejarle lo mejor siempre. E quien de otra
guisa lo fiziesse, faria traycion conosci
da, porque meresceria pena, segund el
mal que viniesse, del consejo que le oui
ese dado.

3.10.6. ¶ Ley .VI. Quales deuen ser los ricos omes: e que
deuen fazer.

CAbeça del reyno llama
ron los sabios al rey, por
las razones que de suso son
dichas, e a los omes nobles
del reyno pusieron como miembros, ca
bien assi como los miembros fazen al ome a
puesto, e fermoso e se ayuda dellos, otro
si los omes honrrados, fazen al rey noble,
e apuesto, e ayudan al Rey a defenderlo,
e acrescentarlo e nobles son llamados
en dos maneras. O por linaje, o por {bon
tad}
. E comoquier que el linaje es noble
cosa la bondad passa e vence, mas quien
las ha ambas, este puede ser dicho en
verdad rico ome: pues que es rico por li
naje, e ome cumplido por bondad. E ellos
han aconsejar al Rey en los grandes fe
chos, e son puestos para fermosar su cor
te, e su reyno: onde son llamados miem
bros, por ende consejo Aristoteles a Ale
xandre
que assi como los miembros para
ser tales como deuen han de auer en si
quatro cosas. La primera que sean com
plidos. La segunda sanos. La tercera apue
stos. La quarta, fuertes: que assi deue el rey
puñar que los ricos omes fuessen a tales,
que ouiessen en si estas quatro cosas, pri
meramente que fuessen cumplidos en leal
dad e en verdad. Ca estonce le amarian
derechamente, e querrian su pro e des-
uiarian su daño.E segund los miembros de
uen ser bien sanos, otrosi conuiene mu
cho que los ricos omes lo sean de seso, e
de entendimiento, pues que ellos han a con
sejar al rey, en los grandes fechos. Ca si de
buen seso non fuessen, non lo sabrian fazer, ni
guardarian bien sus poridades. E si non fues
sen entendidos, non conoscerian el bien, que
les ouiesse fecho, ni gelo seruirian como
deuiessen, ni sabrian otrosi, guardar su bue
na andança. Otrosi dixo, que como los miem
bros deuen ser apuestos, que otrosi ha me
nester que los sean los ricos omes, e de
mas bien acostumbrados, e de buenas ma
neras, pues que por ellos ha de ser fermo
sa, e enoblescerse la corte del rey, e el rey
no, ca seyendo a tales, sabran al rey mejor
seruir, e todos los otros tomaran ende
buen enxemplo, e ellos mantenerse han honrra
damente e bien. E assi como los miembros
han de ser fuertes otrosi deuen los ricos o
mes ser esforçados, e rezios, para ampa
rar su señor, e a su tierra: e para acrescen
tar su reyno, a honrra del, e dellos. E quan
do tales non fuessen, vernia ende mucho
mal, primeramente a ellos, non fazien
do las cosas que deuiessen: e faziendo o
tras que les estuuiesse mal, porque ouies
sen a acaer en pena, segund los fechos que
fiziessen, otrosi vernia al rey grand daño,
e sin los pesares que le farian, que por de
recho gelo auria a caloñar e assi perderian
ellos su bien fecho, e su esperança.

3.10.7. ¶ Ley .VII. Quales deuen ser los notarios del rey
e que es lo que han de fazer.

NOtarios son dichos aque
llos que fazen las notas, de
los priuilegios e de las car
tas, por mandado del rey, o
del chanceler, e destos algunos y a que son
puestos por el rey para sus poridades. E
otros por el chanceler: pero tambien los
vnos como los otros, deuen ser de buen [Page 23v] Segunda partida.
entendimiento e leales e de poridad. E
de buen entendimiento conuiene que
sean, porque si tales non fuessen, non sa
brian fazer las notas, derechamente, e a
puestas, assi como deuen ser fechas. E lea
les deuen ser, porque sepan bien guar
dar pro del rey, e del reyno. Otrosi de
uen ser de grand poridad. Ca si mestu
reros fuessen, podria ende nascer gran
daño al rey, e a toda la tierra. Otrosi estos
deuen fazer sellar las cartas despues que
el rey, o el chanceler las ouieren vistas: e las
otorgaren por derechas. Otrosi los nota
rios, deuen guardar, que las cartas, e los
preuillejos, non sean escritos por otros
escriuanos, si non por aquellos, que el rey
ouiere puestos: para aquel oficio. E a e
llos pertenesce otrosi de fazer escreuir
los priuillejos, e las cartas, en el libro que
llaman registro, que quiere tanto dezir,
como escrito, de remenbrança, de los fe
chos de cada año. E sobretodo esto, de
ue el Rey catar que los que pusiere en tal
oficio como este que sena omes que ayan
algo, porque por mengua, non ayan a
fazer cosa, que les este mal: otrosi, a quien
pueda caloñar yerro, si lo fizieren. Ca si
tales fueren, siempre se recelaran, de fazer
mal, por miedo de perder lo que ouie
ssen, o de recebir la pena. E quando el Rey
tales notarios ouiere deuelos mucho a
mar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles
algo, de manera que le puedan seruir bien
e lealmente. E si en esto errassen, deueles
dar tal pena, segund fuere el fecho, en que
erraron.

3.10.8. ¶ Ley .VIII. Quales deuen ser los escriuanos del
Rey que deuen fazer.

EScritura es cosa que adu
ze todos los fechos a remem
brança: e por ende los escri
uanos, que la han de fazer,
ha menester que sean buenos e entendi
dos, e mayormente los de casa del rey:
ca estos conuiene que ayan buen sentido
e buen entendimiento, e sean leales, e de
buena poridad: ca maguer el Rey, e el
chanceler, e el notario, manden fazer las
cartas en poridad: con todo esso si ellos
mestureros fuessen, non se podrian guar
dar de su daño, porque todas todas las car
tas, ellos las han de escreuir. E apercebi
dos han menester que sean, para escu
char bien la razon, que les dixeren, de
manera que la entiendan, e sepan escre
uir, e leer bien, e corechamente. E avn
deuen ser sin cobdicia: porque non to
men ninguna cosa, sinon lo que el Rey
les mandare tomar. E acuciosos de
uen ser: para librar los omes ayna: e de
uen ser atales, a quien el Rey pueda ca
loñar yerro, si lo fizieren e a su oficio
dellos pertenesce escreuir los priuille
jos, e las cartas fielmente, segund
las notas que les dieren, ni mengua[Page 24r] Titulo .IX. 24
do, ni cresciendo ninguna cosa. E quan
do a tales fueren, deuelos el Rey mucho
amar, e fiarse mucho en ellos: e quando
contra esto fiziessen, mesturando la pori
dad, que les mandassen guardar: o diessen las
cartas a otri, que las escriuiesse, sin manda
do del, porque fuesse descubierto: o fiziessen
falsedad en su oficio, en qual manera quier
a sabiendas farian traycion conoscida, por
que deuen perder los cuerpos, e quanto que
ouieren: ca segund dixeron, los sabios, tal
es el que dize su poridad a otri, como si
le diesse su coraçon, en su poder e en su
guarda: e el que gela mestura, faze a tan grand
yerro, como si gelo vendiesse, o lo enaje
nasse, en lugar, onde nunca lo pudiesse
auer. E por ende, el que esto faze al señor,
meresce la pena sobredicha.

3.10.9. ¶ Ley .IX. Quales deuen ser los amesnadores del
Rey: e que es lo que deuen fazer.

DE aquellos oficiales que han
de seruir al Rey en los fe
chos de su poridad, (que pu
so Aristoteles en semejança
de los sentidos que obran de dentro del
cuerpo) auemos mostrado en las leyes
ante desta, quales deuen ser, e que deuen fa
zer. Mas agora queremos aqui dezir de
los otros, a quien fizo semejança, a los sesos que
obran de fuera: assi como los otros oficia
les, que han de seruir al Rey, a guarda, e a
mantenimiento del su cuerpo. E como
quier, que todos los del Reyno, son te
nidos a guardarle: con todo esso algunos
y a dellos, que señaladamente lo han de fa
zer tan bien de dia como de noche. E estos
son amesnadores, e por esso los llaman
assi, segund lenguaje antiguo de España:
porque ellos non se deuen partir del fasta
que le amesnen saluamente. E esta guarda
que ellos le han de fazer, es que non resciba
daño en el su cuerpo, de fuera: assi como
feridas, o de muerte, o de otra cosa, que se
tornasse en mal, o en deshonrra. E essa mis
ma guarda le deuen fazer, desque fuere
asosegado, que ellos le han de velar, e de gu
ardar quando dormiere. E porque ellos
siempre deuen estar aparejados de poner los
cuerpos a vida o a muerte por el Rey,
por esso los llamaron: antiguamente com
pañeros de su palacio. E estos a tales de
uen auer en si seys cosas. Que sean de buen
linaje e leales: e entendidos: e de buen se
so, e apercebidos, e esforçados. Ca si de
buen linaje non fuessen, podria ser, que algu
nas vegadas, non ouiessen verguença de
fazer cosa, que les estouiesse mal. E non
seyendo leales, non sabrian amar al rey, ni
le guardarian en aquellas cosas que de
uiessen. E si non fuessen bien entendidos,
podrian mucho menguar, en el seruicio
en la guarda que ouiessen de fazer. E quan
do non ouiessen buen seso, non sabrian co
noscer, ni guardar el bien, que les fiziessen.
E si aprecebidos non fuessen, non sabrian
desuiar, ni acorrer, a los peligros, que asso
ora podrian acaescer. E si les menguasse
el esfuerço, non se atreuerian a amparar,
ni acometer las cosas, que el rey les man
dasse. E sin todo esto que diximos: ha
menester que sean bien acostumbrados,
e mansos, e apuestos, e de buena palabra.
Ca derecho es, que los que toda via han
de guardar el cuerpo del Rey, que tales
sean. E quando lo fueren, deuelos el
Rey amara e fiarse en ellos, e fazerles hon
rra e bien. E quando a tales non fuessen,
porque ouiessen de errar en la guarda, que
son tenudos de fazer al Rey porque el
rescibiesse daño, e deshonrra en su cu
erpo: farian traycion conoscida: e de
uer auer tales penas, como aquellos que
fazen traycion.

3.10.10. {Lex} .X. Quales deuen ser los fisicos del rey: &
que es lo que deuen fazer.

FIsicus segund mostra
ron los sabios antiguos,
tanto quiere dezir, co
mo sabiduria: para co
noscer las cosas segund
natura qual es en si: e que obra haze
cada vna, en las otras cosas. E por en
de, los que esto bien fazen, pueden fazer [Page 24v] Segunda partida.
muchos bienes e toller muchos males,
señaladamente, guardando la vida, e la
salud a los omes, desuiandoles las enfer
medades, porque sufren grandes laze
rias, e vienen a muerte: e los que esto fa
zen, son llamados fisicos: que non tan so
lamente han a puñar de toller las enfer
medades a los omes: mas a guardarles
la salud: de manera que non enfermen. E
por ende, ha menester, que los que el rey
troxiere: consigo sean muy buenos: e
segund dixo Aristoteles a Alexandre de
uen auer en si quatro cosas. La vna que
sean sabidores de arte. La segunda, pro
uados bien en ella. La tercera que fuessen
apercebidos en los fechos que acaescie
ren. La quarta muy leales e verdaderos.
Ca si non fuessen sabidores de la arte, non
sabran conocer las enfermedades: e si
non fueren bien prouados en ella, non
podrian dar tan buen consejo, que es co
sa, de que viene grand daño. E si non fue
ren bien apercebidos: non sabran bien
acorrer a los grandes peligros, quando
acaescen. E si leales non fueren, farian ma
yores trayciones que otros omes: porque
las farian encubiertamente. E quando el
Rey ouiere tales fisicos, que ayan en si
estas quatro cosas sobredichas, que vsen
dellas bien, deueles fazer mucha honrra e
bien. E si por auentura contra esto fizie
ssen, a sabiendas farian traycion conosci
da, e merescen tal pena: como omes. Que
matan a traycion a omes que se fian dellos.

3.10.11. ¶ Ley .XI. Quales deuen ser los oficiales del Rey
que han de seruir en su comer e en su beuer.

GOuernamiento assi co
mo comer e beuer, es
cosa sin que el cuerpo
non puede ser manteni
do: e por ende los oficia
les, que han de seruir al rey en esto: tie
nen mejor lugar, que los otros que de su
so diximos: quanto para guardar su vi
da: e su salud, ca maguer los fisicos, me
tiessen toda su femencia en guardarle,
non lo podrian fazer: si el que le adoba
de comer, non lo quisiesse guardar: esso
mismo dezimos de aquellos que le dan
el pan, e el vino, e la fruta, e todas las otras
cosas: que ha de comer, e de beuer. Ca se
gund dixo Aristoteles a Alexandre: estos
oficiales ha menester que ayan en si siete
cosas.La primera, que sean de buen lina
je: ca si lo fuessen, siempre se guardaran de
fazer cosas que les esten mal. La segunda:
que sean leales: ca si tales non fuessen, po
dria ende venir al Rey grand mal dellos.
La tercera, que sean bien entendidos: por
que sepan bien fazer aquellas cosas, que
pertenescen a sus oficios. La quarta, que
sean de buen seso, porque sepan cono
scer el bien, que les el rey fiziere: e que se
non enloquezcan, ni sean atreuidos, con
buena andança. La quinta que non sean
muy cobdiciosos: porque la cobdicia a
demas es rayz de todo mal: assi como es
dicho en los otros logares. La sesta, que
non sean embidiosso de mala embidia:
ca si lo fuessen, podria ser que se moue
rian por ello: a fazer alguna enemiga. La
setena que non sean muy sañudos por
que es cosa que saca al ome de su seso: lo
que non conuiene a los que tienen los ofi
cios tales: e avn sobre todas estas cosas que
diximos: les conuiene mucho: que sean
apuestos, e limpios: porque aquello que
ouieren de adobar, para dar de comer o
de beuer al Rey que sea bien adobado: e
gelo den limpiamente: ca por ser limpio,
le plazera con ello: e por ser bien adoba
do le sabra mejor e le fara mejor pro. E
quando el Rey tales omes ouiere para e
stos oficios: deuelos amar e fazerles bien,
e honrral: e si por auentura fallasse que al
guno erraua, en non fazer su oficio leal
mente: como deue segund dicho es de
suso, deuele dar pena tal en el cuerpo: co
mo quien faze vna de las trayciones ma
yores que ser pueden.

3.10.12. ¶ Ley .XII. Qual deue ser el repostero e el cama
rero del Rey.

REpostero es otrosi oficial
que tiene grand logar para
guardar el cuerpo del Rey.
E ha este nome porque el
ha de tener las cosas que el Rey manda
guardar en su poridad: e avn ha de tener
otras cosas guardadas, que tañe a la guar
da del Rey: assi como la fruta, e la sal, e los
cuchillos, con que tajan ante el, e algunas
cosas otras, que son de comer, e que le a
duzen en presente, que le ha de guardar.
E por ende deuen auer en si todas las co
sas que diximos en la ley ante desta, de [Page 25r] Titulo .IX. 25
los otros oficiales: e esso mismo dezi
mos del camarero que ha assi nome, por
que el deue guardar la camara, do el rey
aluergare, e su lecho, e los paños de su
cuerpo, e las arcas e los escritos del Rey e
maguer sepa leer, no los deue leer ni de
xara otro que los lea, e sobre todas las
cosas ha menester que non sea mesture
ro, ni descobridor de lo que viere e oye
re, mas deue ser cuerdo e callado, e de
buena poridad. E quando tales fuessen,
el respostero, e el camarero, deueles el rey
fazer bien, e merced: assi como diximos
de los otros. E quando contra esto fuessen,
deuen auer essa misma pena que los otros.

3.10.13. ¶ Ley .XIII. Quales deuen ser los despenseros
del rey e que es lo que deuen fazer.

DEspenseros son otros ofi
ciales, que han de comprar
las cosas que han menester,
para gouierno del rey, e por
esso les llaman assi porque ellos espenden
los dineros, de que las compran. E estos
deuen auer en si quatro cosas. La prime
ra, que sean acuciosos. La segunda sabi
dores. La tercera leales. La quarta que
ayan algo de suyo. Ca si acuciosos fueran
seran siempre apercebidos, para fazer bu
scar las cosas que ouieren menester. E si
fueren sabidores saber las han conocer,
e comprar a pro de su Señor e dar cuenta,
e recabdo dellas, quando menester fuere.
E si fueren leales, guardarse han de fa
zer furto: e non tan solamente a su Señor:
mas aun a los otros, de quien lo com
praren: e aun saberlo han bien dar, e a
puestamente, alli do lo ouieren de fazer.
E si ouieren algo, perderan cobdicia de
fazer cosa, que les este mal, ni porque les
venga mal, ni daño: en manera porque
ouiessen de perder lo suyo e seyendo ta
les, deueles el Rey fazer merced: e bien,
assi como diximos de los otros de suso.
E quando erraren en lo que ouiessen de
fazer, deueles dar pena segund el yerro
que fiziessen.

3.10.14. ¶ Ley .XIIII. Quales deuen ser los porteros del Rey
e que es lo que deuen fazer.

POrteria en casa del Rey, es
muy grand oficio, por ende
aquellos que este lugar tu
uieren, deuen ser de buen linaje
e leales, e auer en si todas aquellas cosas,
que diximos de los otros oficiales, e so
bre todo deuen ser muy entendidos:
para saber quales han de acoger, e a que
sazones: e ha menester que sean de buena
palabra, e bien razonados, de manera que
los que acogieren se tengan por bien re
cebidos dellos e a los que non acogieren,
sepan mostrar razon porque lo fazen,
e despues que los ouieren acogidos, de
uenlo fazer saber al rey que omes son,
o por que vienen, porque pueda saber
por ellos quales deue primeramente li
brar, porque tambien los officiales co
mo los otros, non pueden llegar al Rey,
si non por su mano destos. Por ende lo
puso Aristoteles en semejança a la boca,
por do entran todas las cosas, de que o
se me gouierna. Otrosi porque todos
los omes que entran en casa del Rey, co
noscen mas a ellos, que a los otros offi
ciales, por esso pusieron antiguamente que
por su mano fuessen siempre dados e re
cebidos los castillos. Otrosi porque cogen
los querellosos ante el rey: e ante los Al
caldes: por esso tuuieron por bien que ellos
fiziessen los emplazamientos, e compli
essen las entregas. E quando los porteros
tales fuessen, como en esta ley dize, deue
les el Rey fazer bien, o el contrario dello,
quando mal lo fiziessen, assi como dixi
mos de los otros oficiales.

3.10.15. ¶ Ley .XV. Qual deue ser el aposentador del rey
e que es lo que deue fazer.

APosentador, es llama
do el que da las posadas
a la compaña del Rey. E el
ha de lleuar vn pendon
de su señal vn dia ante
porque con el los omes sepan aquel lu
gar, do el Rey ha de yr a posar. E este
sin otras bondades que deue auer en si,
deue ser entendido, e de buen seso, que
sepa conocer los omes e darles posada,
a cada vno dellos segund qual fuere el
ome, e el lugar que tuuierie con el Rey, e
deuelas dar, de manera, que non reciban
daño, ni gran agrauamiento, aquellos
cuyas fueren las posadas. E a el pertene
sce de partir las contiendas, que acaescen
entre los omes, en razon de las posadas,
porque el ha poder de juzgar qual de a
quellos, entre quien fuere la contienda, la
deue auer. E seyendo el aposentado a
tal, e faziendo bien su officio, deuele el
rey amara, e fazerle bien, e merced. E si
errasse en ello, deue auer la pena segund
el yerro que fiziere.

Partida .ij. E
[Page 25v]
Segunda partida.

3.10.16. ¶ Ley .XVI. Qual deue ser el alferez del rey &
que es lo que pertenesce a su officio.

GRiegos e Romanos fueron o
mes que vsaron mucho antigua
mente fecho de guerra, e mientra
lo fizieron con seso e con ordenamiento, ven
cieron e acabaron todo lo que quisieron.
Et ellos fueron los primeros, que fizieron
señas, porque fuessen conocidos los grandes
Señores, en las huestes, e en las batallas.
Otrosi porque las gentes e los pueblos, se
acabdillassen, parando mientes a ellos, e
guardandoles, que era manera de guiar, e
de cabdillamiento. E teniendolo por hon
rra muy señalada, llamaron a los que traen
las señas de los Emperadores, e de los Re
yes primipilarius, que quiere tanto dezir
en latin, como oficial, que lleua la primera
seña del grand Señor. E le llamaron prefe
ctus legionis: que quiere tanto dezir co
mo adelantado sobre las compañas de las
huestes. E esto era, porque ellos judgauan
los grandes pleytos que acaescian en ellas.
E en algunas tierras los llaman duques:
que quier tanto dezir, como cabdillos que
aduzen las huestes. Estos nomes vsaron
an España fasta que se perdio, e la ganaron
los moros, Ca desque la cobraron los chri
stianos, llaman al que este oficio faze Alfe
rez, casi ha oy dia nome. E pues que en
las leyes desta, auemos mostrado de
las dos maneras, de oficiales que siruen al
rey: de que Aristoteles fizo semejança, a
los sentidos, e a los miembros que son den
tro en el cuerpo, agora queremos fablar,
de los oficiales que han de seruir: a que
el fizo semejança a los miembros, que fue
ren de fuera. E destos, el primero, e el mas
honrrado es el Alferez que auemos mo
strado. Ca a el pretenesce de guiar las hue
stes, quando el Rey non va ay, por su cu
erpo: o quando non pudiesse yr, e embia
sse su poder. E el mismo deue tener la se
ña cada que el Rey ouiere batalla cam
pal. E antiguamente el solia justiciar los
omes granados por mandado del Rey,
quando fazian por que. Es por esto trae
la espada delante el: en señal que es la ma
yor justicia de la corte. E bien assi como
pertenesce a su oficio, de amparar, e de
acrescentar el Reyno. Otrosi si alguno fi
ziere perder eredamientos al Rey, villa, o
castillo: sobre que deuiesse venir riepto,
el lo deue fazer, e ser abogado. Para de
mandarlo. E esto mismo deue fazer en
los otros eredamientos, o cosas que per
tenescen al señorio del Rey: si alguno qui
siesse menguar o encobrir el derecho que
el Rey ouiesse en ellos, maguer fuessen a
tales, que non ouiessen riepto. Et assi
como pertenesce a su oficio de fazer ju
sticia en los omes honrrados, que fizieren
por que. Otrosi a el pertenesce de pedir
merced al Rey: por los que son sin culpa
E el deue dar por su mandado, quien ra
zone los pleytos que ouieren dueñas biu
das e huerfanos, fijosdalgo, quando
non ouiere quien razone por ellos. Ni
quien tenga su razon. Otrosi a los que
fueren reptados sobre fechos dubdosos
que non ouieren abogados. E por todos
estos fechos tan que el Alferez
ha de fazer, conuiene en todas guisas, que
sea ome de noble linaje: porque aya ver
guença de fazer cosa que le este mal. O
trosi porque el ha de justiciar los omes
granados, que fizieren por que. E leal de
ue ser para amar la pro del rey e del Rey
no. E de buen seso ha menester que sea,
pues que por el se han de librar los pley
tos grandes que ouiere, o acaescen en las
huestes. E muy esforçado deue ser e sabi
dor de guerra: pues que el ha de ser como
cabdillo mayor sobre las gentes del rey
en las batallas. E quando el alferez tal fue
re, deuelo el rey amar: e fiarse mucho en
el: e fazerle mucha honrra e bien. E si por
auentura acaesciesse, que errasse en algu
nas destas cosas sobredichas, deue auer
pena segund el yerro, que fiziere.

3.10.17. ¶ Ley .XIV. Qual deue ser el mayordomo del
Rey & que ha de fazer.

[Page 26r]
Titulo .IX.26

MAyordomo, tanto quie
re dezir como el mayor
de casa del rey: para orde
nar la cuenta en su mante
nimiento. E en algunas tierras le llaman
senescal, que quiere tanto dezir, como ofi
cial, sin el qual, non se deue fazer despensa
en casa del Rey. E avn le llaman los anti
guos assi, porque senex tanto quiere de
zir, como viejo: por razon que tiene ofi
cio honrrado: e calculus como piedras con
que contauan, e por ende tanto muestra
este nome como oficial honrrado sobre
las cuentas. Ca al mayordomo, pertene
sce: tomar cuenta de todos los oficiales
tambien de los que fazen las despensas de
la corte, como de los otros que reciben las
rentas e los otros derechos de qual mane
ra quier que sea, assi de mar como de tierra
e el deue otrosi saber todo el auer que el
Rey manda dar: como lo dan e en que ma
nera: e porque el su oficio es grande: e tañe
en muchas cosas, ha menester que sea de
buen linaje : e acuciosos e sabidor, e leal. Ca
si fuere de buen linaje guardarse ha de fa
zer cosa que le este mal, porque pierda
el, e los otros que vinieren del. E otrosi a
cucioso deue ser pues quel ha de saber to
das las rentas: e los derechos del Rey, co
mos e han de recebir, e de dar: e otrosi co
mo se deuen acrecentar en manera que se
non pierdan, ni se menoscaben. E sabidor con
uiene que sea, para saber tomar las cuentas
bien e ciertamente, e para dar otro si al Rey
recabdo dellas de manera que sepa guar
dar la honrra de su Señor; e la buena an
daná de si mismo. E sobre todo conuie
ne que sea leal, en manera que ame pro
del Rey, e le sepa ganar, los omes por a
migos, e desuiarlos de mal, e de daño
Ca esto puede el mejor fazer, que otro ofi
cial ninguno, porque todo el auer passa
por su mano, que es cosa que mueue mu
cho, los coraçones de los omes, E seyen-
do leal, fara todo e conoscera el bien que
le fizieren, e aber gelo ha agradescer, e ser
uir. E quando a tal fuere, deue el Rey fiarse
mucho en el e amarle e honrrarle, e fazerle
mucho bien e quando de otra guisa fiziesse
deue auer tal pena, como ome que yerra a
su señor, fiandose en el teniendo tan honrrado
oficio como de suso es dicho. E la pena
deste, deue ser segund el yerro que fiziere.

3.10.18. ¶ Ley .XVIII. Quales deuen ser los juezes del
Rey & que deuen fazer.

IUezes son llamados aquellos que
judgan los pleytos. E por ende los
que los han de judgar en la corte
del rey, tienen muy grand oficio, porque non
tan solamente judgan los pleytos que vienen an
te ellos: mas avn han poder de judgar los
otros juezes de la tierra. E por todo esto
han auer muchas bondades. Primeramente
ser de buen linaje para auer verguença de
non errar. E luego acabo desto, deuen auer
buen entendimiento, para entender ayna lo
que razonaren ante ellos, e deuen ser apuestos
e sesudos, para saberlo departir, e judgar
derechamente. E si sopieren leer e escreuir,
saberse an mejor ayudar dello, por que e
llos mismos se leeran las cartas: e las peticio
nes, e las pesquisas de poridad, e non auran
a caer en mano de otro que los mesture, e
bien razonados conuiene, que sean, para saber
mostrar las razones complidamente ante
ellos, quando los juyzios ouieren a dar.
Otrosi deuen ser sofridos, para non se que
xar, nin se ensañar con las bozes, de los quere
llosos, de manera que non ayan a dezir de pa
labra, ni a fazer de fecho cosa contra ellos
que les teste mal. E sin todo esto, deuen ser ju
sticieros, para fazer a cada vno de los que
vinieren a su juyzio, justicia e derecho: e sin
dubda conuiene mucho que sean tales, por
que non fagan en sus juyzios que tornen a da
ño del rey, ni del pueblo ni por que ellos
ouiessen mala fama, ni peligro de sus cu
erpos. Otrosi deuen ser firmes de ma- partida segunda: E 2 [Page 26v] Segunda partida
nera, que se no desuien del derecho, ni de
la verdad ni fagan contrario, por ningu
na cosa, que les pudiesse ende auenir, de
bien ni de mal, E sobre todo han de ser
muy leales, de manera que sepan guar
dar todas estas cosas sobredichas. Señala
damente, que amen el Rey, e guarden su
Señorio, e todas sus cosas. E quando los
juezes tales fueren: deuelos el Rey amar,
e fiarse mucho en ellos, e fazerles mu
cho bien, en honrra. E quando de otra gui
sa lo fiziessen, deuen auer pena segund
el yerro que fuere.

3.10.19. ¶ Ley .XIX. Qual deue ser el adelantado del Rey

ALçanse los omes muchas ve
gadas, agrauiandose de los juy
zios, que dan contra ellos, los
judgadores de la corte: e acae
sce algunas vezes, que los non puede el
Rey oyr por si, por priesas que ha: e con
uiene que ponga otros en su lugar. E tal
oficial como este, llamanle sobrejuez por
que el ha de emendar los juyzios de los
otros judgadores: e avn le llaman adelan
tado de la corte, porque el Rey lo adelan
ta poniendolo el rey en su lugar: para o
yr las alçadas, e por ende pues que tal lu
gar tiene, e tan honrrado, ha menester que
sea de grand linaje, e muy leal: e entendi
do e sabidor. E deue auer en si todas las
cosas que diximos de los otros oficiales
que han de judgar segun diximos en la
ley ante desta. Ca pues que el ha de esme
rar los juyzios de los otros juezes, e de es-
cusar al rey, de enxeco de los grandes pley
tos, mucho le conuiene que aya en si todas
estas cosas sobredichas. E quando tal fue
re, deuele el Rey amar: e fiarse en el, e fa
zerle mucha honrra e bien e si contra esto fi
ziesse, deue auer la pena como dicho es.

3.10.20. ¶ Ley .XX. Quien es el que ha de fazer la justi
cia en la corte del Rey.

ALguazil llaman en Arauigo
aquel que ha de prender, e de ju
sticiar los omes, en la corte del
Rey, por su mandado o de los
juezes, que judgan los pleytos: mas los lati
nos llamanle justicia, que es nome que conuie
ne assaz, al que tal oficio tiene: porque deue
ser muy derechurero en la cumplir. E co
moquier, que el alferez es mayor oficial en
esto porque el ha de justiciar los omes
grandes. E de fazer las otras cosas que dixi
mos con todo esso, otro tal oficio tiene
este, quanto para justiciar los omes meno
res.ca el lo ha de fazer: e aun en los mayo
res, quando lo fiziesse por mandado del
rey o del alferez. Otrosi el, ha de prender,
aquellos que fueren de recabdar. E meter a
tormentos a los que fizieren por que. Pero esto
non deue fazer sin mandado del rey, o de
sus alcaldes o del sobrejuez de la corte.
E quando ouiere de atormentar a alguno,
deue ser ante vno de los juezes, que oya lo
que dize el atormentado, e que lo faga escre
uir, porque aya por remembrança lo que
dixiere, e que non pueda ser mudado. E o
trosi el deue fazer guardar los presos, [Page 27r] Titulo IX. qual deue el Rey ser a los officiales de su casa. {z7}
fasta que sean juzgados a la pena que meres
cen, o dados por quitos. E comoquier que
diximos de suso, que el non prenda a ome
ninguno, si non por mandado del rey, o de
sus alcaldes, o del sobrejuez: con todo es
so, bien lo podia fazer, si acaesciesse, que
fallasse a algunos peleando, que ouiessen
ome ferido, o muerto, o robassen, o fur
tassen alguna cosa. Ca a su officio perte
nesce despartir las peleas, e de escarmen
tar a los que las fizieren en el lugar do el
rey fuere. Otrosi el deue guardar, que non
reciban daño los omes que y moraren en
sus panes, ni en sus viñas, ni en las huer
tas, ni en las otras sus cosas, e que non tomen
por fuerça ninguna de las cosas que aduxe
ren y a vender, ni las que aduxeren señalada
mente a alguno. E sobre todo esto deuen
guardar de noche en el lugar do el rey fue
re, que non fagan y fuerças, ni furtos, ni ma
les. E por todas estas cosas que ha de fazer,
ha menester que sea de buen linaje, e enten
dido, e sabidor, e leal, e de poridad e es
forçado, e que sepa leer. E esto por las razo
nes que diximos en la tercera ley ante de
sta, de los juezes. E quando tal fuere: de
uelo el rey amar, e fazerle bien e merced.
E quando errasse en alguna cosa de las
que es tenudo de fazer de su {afficio}, deue
auer pena segund el yerro que fiziere.

3.10.21. ¶ Ley .XXI. Quales deue ser los manda
deros del Rey.

MAndaderos son llamados a
quellos que el rey embia a al
gunos omes que non puede de
cir su voluntad, por palabra, o non pue
de, o non quiere embiar gelo dezir por
carta. Estos tienen officios grandes e
mucho honrrados, como aquellos que
han de mostrar la voluntad del rey por
su palabra. E por esso los puso Aristote
les
en semejança de la lengua del rey,
porque ellos han a dezir por el. alla do
los embia lo que el non les puede dezir.
E otrosi fizo semejança dellos al ojo: e a
la oreja del rey, porque ellos han de ver,
e de oyr alla do van, lo que el non ve, ni
oye. E por ende tales officiales como e
stos, deuen ser de buen lugar, e leales e
entendidos, e muy sabidores, e de bue
na palabra, e sin cobdicia. E de gran po
ridad. Ca si tales non fuessen, non aurian
verguença de fazer cosa, que les estuuies
se mal: ni sabrian amar el rey, ni amar
su honrra ni su pro, nin auer sabiduria
para conoscer, ni entender, qual es aquel
que los embia, ni otrosi qual es aquel
a quien van, ni saber a que los embia, ni
sobre que los embia, que son tres cosas
que deue saber todo mandadero. E si
de buena palabra non fuessen, non sa
brian mostrar lo que les mandassen de
zir, e la cobdicia les faria tomar alguna
cosa que seria verguença, del que los em
biasse, lo que non deuen los mandade
ros fazer, ni demandar ninguna cosa, que
sea a su pro, fasta que ayan recabdo de
aquello porque su señor los embia, por
que del han ellos recebir gualardon de su
trabajo, e non del otro a quien van. O
trosi quando non tuuiessen bien pori
dad, poderse y a por ende estoruar el fe
cho, sobre que fuessen, e demas mostrar
se y an en ello por de mal seso, e por fal
sos a su señor, que los embiasse. E por
ende conuiene a los mandaderos, que
ayan en si todos los bienes que diximos
de primero. E quando tales fueren, de
uelos el rey amar, e fiarse en ellos e fa
zerles grand honrra e mucho bien. E
mandaderos ay aun sin estos, que traen
otras {manderias} por cartas que son se
mejantes a los pies del ome que se mue
uen a la vegadas a recabdar su pro sin
fabla. E comoquier que estos non tienen
grand lugar como los otros, con todo
esso deuen auer en si tres cosas, ser lea
les e entendidos, e sin cobdicia. Esto de
uen auer por las razones que diximos
de los otros. E seyendo a tales tambien los
vnos como los otros, deuelos el Rey a
mar, e fazer bien. E quando de otra gui
sa lo fiziessen: deuen auer pena segund
fuessen aquellas cosas en que errassen
en su mandaderia.

3.10.22. ¶ Ley .XXII. Que deuen fazer los adelan
tados que son puestos por mano del Rey
en las comarcas.

Partida .ij. E iij
[Page 27v]
Segunda partida.

ADelantado tanto quiere dezir, co
mo ome metido adelante, en al
gun fecho señalado, por manda
do del rey. E por esta razon el que antiguamen
te era assi puesto sobre tierra grande lla
mauanlo en latin preses prouinciae. El of
ficio deste es muy grande. Ca es puesto
por mandado del rey, sobre todos los me
rinos, tambien sobre los de las comarcas, e de
las alfozes, como sobre los otros, de las
villas. E a tal oficial como este: puso Ari
stoteles
en semejança de las manos del rey,
que se estienden por todas las tierras de su se
ñorio, e recabdan los malfechores, para
fazer juticia dellos. E para fazer {endere
ças}
los yerros, e las malfetrias en los lu
gares do el rey non es. E este deue ser
muy acucioso, para guardar la tierra, que
se non fagan en ella assonadas, ni otros
bollicios malos, de que viene daño al rey
e al reyno. Otrosi el puede oyr las alça
das quue fiziessen los omes de los juyzios que
diessen los alcaldes de las villas contra ellos,
de que se tuuiessen por agrauiados aquellos que
el rey oyria si en la tierra fuesse. Otrosi
deuen andar por la tierra por tres razo
nes. La .j. por escarmentar los malfecho
res. La .ij. por fazer alcançar derecho a los
omes. La .iij. para apercebir al rey del esta
do de la tierra. e quando acaeciesse que por
gran trabajo: o por otra razon derecha, oui
essen fazer morada en algun lugar, deue ca
tar que la non faga en el mas vicioso, mas alli
do entendiere que sera mas a pro de los de la
tierra: e para guardarlos de lazeria, e de co
sta. Ca su vicio e el su sabor non deue ser tan
to en otra cosa, como en complir: derechamen
te aquello que pertenesce al oficio sobre que es
puesto. Otrosi non deue traer consigo gran
compañia cotidianamente por no fazer
grandes despensas, ni agrauiar la tierra, ca
el que es puesto para guardarla, non deue fa
zer daño en ella. E para fazer esto, bien e as
si como conuiene, deue auer consigo, omes
sabidores de fuero e de derecho, que le ayu
den a librar los pleytos, e con quien aya con
sejo sobre las cosas dubdosas. E estos le
deue dar el rey, porque sean atales como
diximos que deuen ser los que judgan en su cor
te. Otrosi deue auer consigo escriuano,
qual el rey gelo diere, que sea tal, qual dezi
mos que deuen ser los escriuanos de su casa,
este deue escreuir las razones de todos
los pleytos que passaren ante el adelantado,
O los juezes que truxieren consigo en la ma
nera segund que fueren razonados, e los juy
zios que fueren dados sobre ellos, e deuelos
todos escriuir para auer recabdo, e re
membrança, porque si dubda acaeciere sobre
algund pleyto pueda ser sabida la verdad.
E comoquier que el adelantado aya poder
de fazer todas estas cosas assi como so
bredichas son con todo esso si algunos se
touiessen por agrauiados del juyzio que
diesse contra ellos, el o sus alcaldes, e se al
çassen al rey: deueles otorgar el alçada,
e dar las cartas del adelantado selladas con
su sello: en que sean escritas todas las razo
nes de los pleytos, de que se alçaron como
pasaron ante el, o ante sus alcaldes e em
biarlas al rey con ellos, porque pueda saber
si se alçaron con derecho o no. Otrosi quan
do acaesciesse que algunos se denostassen
ante el, como en manera de riepto, non
les deue oyr, mas embiarlos luego al rey,
e estos por razon de la fidalguia de aquellos
que lo fazen. E otrosi por el denuesto de la
traycion, e aleue, sobre que el riepto se
deue fazer. Ca estos dos, casos, non deue
oyr, nin librar otro, sinon el rey. E tal of
icial como este deue auer todas las bon
dades que diximos de suso del alferez: e
mas que non sea soberuio, ni vande
ro, ca por la soberuia, espantaria la gen
te, que non biniesse ante el a demandar
derecho ninguno e por la vanderia, mo
straria, que querria el auer el poder por
si, e non por el rey: e quando el adelanta
do ouiere en si todas las bondades sobre
dichas, deuele el rey amar, e fiarse mu
cho en el, e fazerle grand honrra e mu
cho bien, E quando errasse en algunas
de las cosas sobredichas, que es tenudo
de fazer de su officio, deue auer pena se
gund el yerro que fiziere.

3.10.23. ¶ Ley .XXIII. Que deuen fazer los meri
nos mayores.

MErino es nome antiguo de Es
paña
, que quiere tanto dezir, co
mo ome que ha mayoria para [Page 28r] Titulo .IX. Qual deue ser el Rey a los officiales de su casa 28
fazer justicia sobre algun logar señalado,
assi como villa: o tierra: e estos son en dos
maneras. Ca vnos y ha, que pone el Rey de
su mano, en lugar de adelantado, a que llaman
merino mayor: e este ha tan gran poder co
mo el adelantado. E otros ay que {so} puestos
por mano del adelantado: o de los merinos
mayores. Pero estos atales non pueden fa
zer justicia, sinon sobre cosas señaladas: a
que llaman boz del rey: assi como por camo
no quebrantado, o por ladron conoscido. E
otrosi por muger forçada, o por muerte
de ome seguro o robo, o fuerça manifie
sta: o por otras cosas a que todo ome puede yr:
assi como a fabla de traycion que fiziessen al
gunos contra la persona del rey, o contra las
cosas que son mas acercadas a el: assi como
de suso es dicho O sobre leuantamiento
de tierra. Mas otra cosa ninguna non han
de passar para fazer justicia: de muerte o
de prision: o de perdimiento de miembro: dan
dole fiador para estar a fuero de la tierra.
o para juyzio del rey. Fueras ende, si gelo
el mandasse fazer señaladamente. E porque
el merino mayor, tiene gran lugar: e muy
honrrado: deue auer en si todas aquellas bon
dades: que en esta otra ley diximos del ade
lantado: e deue gualardon e pena auer en essa
misma manera. E los otros merinos me
nores deuen ser omes de buen lugar enten
didos e sabidores: e rezios, e que ayan algo.
E sobre todo que sean leales: ca si tales non
fuessen: non podrian bien complir las cosas que
son tenudos de fazer. E auiendo en si to
das aquestas cosas: deueles ser agrade
cido: e gualardonado. E por si auentura
contra esto fiziessen deuen auer tal pe
na en los cuerpos, o en los aueres, segund
fuere aquello en que ouieren errado.

3.10.24. ¶ Ley .XXIIII. Que deue fazer el almiran
te e qual ha de ser.

MArauillosa cosa son los fechos
de la mar, e señaladamente a
quellos que los omes y fazen
como en buscar manera de an
dar por ella: por maestria: e por arte: as
si como en las naues: e en las galeras, e en
todas las otras maneras de barcas. E por
ende antiguamente, los antiguos Empera-
dores, e los reyes, que auian tierra de mar,
{quan} armauan nauios, para guerrear sus ene
migos, ponian cabdillo sobre ellos, a que lla
man en latin dinioratus, que quiere tanto de
zir en romance, como cabdillo que es puesto o
adelantado sobre los marauillosos fe
chos: e al que llaman en este tiempo almirante.
E el su oficio deste, es muy grande, ca el
ha de ser cabdillo, de todos los nauios,
para guerrear, tan bien {quan} {so} muchos, ayun
tados en vno, a que llaman flota, como
quando son pocos, que dizen armada. E el ha
poderio, desque mouiere la flota, fasta que
torne al lugar onde mouio, e ha de oyr
las alçadas, que los omes fiziessen, de los juy
zios que los comitres ouieren dado. E otro
si deue fazer justicia, de todos los que fiz
ieren por que assi como de los que se desman
dassen, o que fuyessen, o que furtassen alguna
cosa, o que peleassen de guisa que ouiesse y fe
ridas, o muertes, fueras ende, de los co
mitres, que fuessen puestos por mano del
rey. Ca estos, comoquier que los pueden re
cabdar: si fiziessen por que: para aduzirlos
delante el rey, con todo esso, non deuen fazer
justicia dellos, si non gelo mandasse el rey,
señaladamente. Otrosi a su officio perte
nesce, de fazer recabdar todas las cosas
que ganassen por mar o por tierra, de lo
fazer escreuir, delante todos los comi
tres, o la mayor partida dellos, porque las
non pueda ninguno furtar, ni encobrir, e
pueda dar cuenta, e recabdo al rey dellas,
de manera, que el aya ende su derecho, e
cada vno de los otros, el suyo, e a su oficio
pertenesce aun: que quando la flota torna
re faga dar por escrito al ome del rey, to
das las armas, e xarcia, de los nauios que
ouiesse leuado, fueras ende, si acaesciesse,
que ouiesse perdido alguna dellas en lidian
do con los enemigos, o por tormenta de la
mar. E deue mandar a cada vno de los co
mitres, que allegue la galea, o el nauio en
que fue: a la ribera del puerto, e la faga guar
dar de manera, que non se pierda, ni se da
ñe por su culpa. Otrosi ha poder, que en
todos los puertos, que fagan por el, e o
bedezcan su mandamiento, en las cosas que
pertenescen al fecho de la mar: assi co- .Partida .ij. E iiij [Page 28v] Segunda partida
mo farian al rey mismo. E otrosi, deuen o
bedescer su mandamiento, los comitres, e
todos los otros, que fueren con el, en la flota,
o en la armada, e acabdillarse por el, assi
como farian por el rey mismo. Onde pu
es que el officio del almirante es tan poderoso,
e tan honrrado, ha menester, que aya en si to
das aquellas bondades, que dize adelante, do fa
bla del: e de la guerra de la mar. E seyendo
a tal, deuelo el Rey amar e fiarse mucho
del, e fazerle muy grand honrra, e mucho
bien. E quando contra ello fiziesse deue
auer la pena misma, quel adelantado.

3.10.25. ¶ Ley .XXV. Quales deuen ser los almoxari
fes e los que tienen las rentas del rey en fieldad, e
los cojedores, e que es lo que han de fazer.

ALmoxarife, es palabra de araui
go, que quiere tanto dezir, co
mo official, que ha a recabdar
los derechos de la tierra por el rey que se
dan por razon de portadgo, e de diez
mo: e de censo de tiendas. E este, o otro qual
quier que tuuiesse las rentas del Rey, en fiel
dad, deue ser rico ome, e leal, e sabidor, de
recabdar, e de aliñar, e de crecerle las ren
tas, E deue fazer las pagas a los caualle
ros, e a los otros omes, segund mandare
el rey, non les menguando ende ninguna
cosa, ni les dando vna cosa por otra en
paga: sin su plazer. Otrosi dezimos que
deuen ser los cogedores del rey atales a
quien el se pueda tornar, si fizieren mala
barata. E demas, deuen ser leales, e sin ma
la cobdicia, e han de fazer las pagas, assi
como diximos de suso, de los almoxari
fes. E deuen todos estos officiales, dar cuen
ta a Rey cada año, o al que el mandare, de
todas las cosas, que rescibieron, e pagaron
por su mandado: prouando las pagas por
las cartas del rey porque fueron fechas, e
por los alualaes de los que las rescibieron.
E quando estos oficiales fizieren bien sus of
ficios, como sobredicho es, deueles el rey
fazer bien, e merced. E faziendolo de otra guisa
les deue dar pena, en la manera, que
es puesta, en las leyes de la setena parti
da, deste nuestro libro, que fabla en esta ra
zon. E todos los otros officiales, de las vi
llas, assi como alcaldes, e escriuanos pu
blicos, e pesquisidores, e los que tienen las
lauores del rey, quales deuen ser e que es
lo que deuen fazer, diximos en aquellos
lugares, do conuiene en los titulos deste
libro, que fablan en esta razon.

3.10.26. ¶ Ley .XXVI. En que manera, e que cosa
deuen jurar los officiales del Rey.

IVrar deuenlos officiales del rey
que fablamos en las leyes deste
titulo, fincando los ynojos ante
el rey, e poniendo las manos entre las
suyas, e jurando a Dios primeramente
e despues a el, como a su señor natural,
que guardara cada vna destas siete co
sas. La vna, la vida e la salud del rey. La
segunda, que guardara por quantas par
tes pudiere la su honrra e la su pro. La
tercera, que segund su seso que le dara buen
consejo e leal en todas las cosas quel ge
lo demandare. La quarta que le guardara
bien su poridad, tan bien de dicho, como
de fecho, de guisa, que descubierto por
ellos, non sea en ninguna manera. La quin
ta, que guardaran las cosas que con el han de
debdo, o pertenescen a su señorio, La se
sta, que obedesceran su mandamiento, en
todas las cosas, quier gelo mande por pa
labra, o por carta, o por mandadero. La
setena, que fagan cada vno dellos, su officio
bien e lealmente, e que por ninguna cosa
que les pueda venir, de bien, ni de mal, non
fagan cosa contra esta jura, sinon que ayan [Page 29r] Titulo .IX. 29
la yra de dios, e del Señor, a quien juran. E
despues, que desta guisa ouieren jurado,
deuen enuestir a cada vno en su oficio: dan
do a cada vno, alguna cosa, señalada, de
aquellas que mas le pertenescen, por razon de lo
que ha de fazer. E si fallare que guardan bien esta
jura, deueles fazer mucha honrra e bien, e
fiarse mucho en ellos. E a los que fallasse que
fuessen contra ella, deueles dar pena, se
gund el fecho, e el tiempo, e el lugar, en
que lo fizieron.

3.10.27. ¶ Ley .XXVII. Que cosa es corte, e por que ha
assi nome, e qual deue ser.

COrte, es llamado el lugar, do
es el Rey, e sus vassallos, e sus ofi
ciales, con el que le han cotidianamen
te de consejar, e de seruir, e los omes del rey
no, que se llegan y, o por honrra del, o por alcan
çar derecho, o por fazerlo o por recabdar
las otras cosas que han de ver con el. E tomo
este nome, de vna palabra de latin, que dizen
cohors, en que muestra tanto, como ayunta
miento de compañas. Ca alli se allegan, todos
aquellos, que han de honrrar, e de guardar al,
Rey, e al Reyno.E otrosi ha nome en latin
curia, que quiere tanto dezir como lugar do
es la cura de todos los fechos de la tierra:
ca alli se ha de catar, lo que cada vno deue
auer, segun su derecho, e su estado. Otrosi
es dicho corte, segund lenguaje de España,
porque alli es la espada, de la justicia, con que se
han de cortar todos los malos fechos, tan
bien de dicho, como de fecho, assi como
los tuertos, e las fuerças, e las soberuias, que
fazen los omes, e dizen porque se muestran por
atreuidos, e denodados. E otrosi los escar
nios, e los engaños, e las palabras, sobeja
nas, e vanas, que fazen a los omes enuilescer,
e ser rahezes. E los que desto se guardaron, e
vsaron de las palabras buenas, e apuestas,
llamaronlos buenos, e enseñados. E otrosi
llamaronlos corteses, porque las bondades, e
los otros enseñamientos buenos, a que llaman
cortesia, siempre los fallaron, e los aprisieron
en las cortes. E por ende fue en España siem
pre acostumbrado, de los omes honrrados,
de embiar sus fijos, a criar a las cortes,
de los Reyes, porque aprisiessen a ser cor
teses, e enseñados, quitos de villania, e de
yerros, e se acostumbrassen, bien assi de
dicho como de fecho, porque fuessen bue
nos, e los Señores ouiessen razon, de les
fazer bien. Onde los que tales fueren, de
uelos el Rey allegar assi, e fazerles mu
cho bien, e mucha honrra. E a los otros
arredrarlos de la corte, e castigarlos de
los yerros que fizieren. Porque los bue
nos tomen, ende fazaña para vsar del bien,
e los malos se castiguen, de non fazer las
cosas desaguisadas, e la corte finque qui
ta de todo mal, e abondada, e complida
de todo bien.

3.10.28. ¶ Ley .XXVIII. Que semejança pusieron los
antiguos a la corte del Rey.

PVsieron los sabios antiguos,
semejança de la mar, a la corte del rey: ca bien assi,
como la mar es larga, e gran
de, e cerca toda la tierra, e ay pecados de
muchas naturas, otrosi la corte del Rey,
deue ser en espacio, para caber e sofrir, e
dar recabdo, a todas las cosas, que a ella
vinieren, de cualquier natura que sean:
ca alli se han de librar, los pleytos gran
des, e tomarse los grandes consejos e dar
se los grandes dones. E por ende y ha me
nester largueza grande, e espacio, para sa
ber sofrir los enojos, e las quexas e los
desentendimientos, de los que a ella vie
nen, que son de muchas maneras, e ca
da vno quiere, que passen las cosas segund [Page 29v] Segunda partida.
su voluntad, e su entendimiento. On
de por todas estas cosas ha menester, que
la corte sea larga, como la mar.E aun sin
esto, ay otras cosas en que le semeja, ca bien assi
como los que andan por la mar en el buen
tiempo, van los omes, derechamente e se
guros con lo que lleuan, e arriuan al puer
to que quieren, otrosi la corte, quando en
ella son los pleytos librados, con derecho
van los omes en saluo, e alegremente a
sus lugares, con lo que lleuan, e dende a
delante, no gelo puede ninguno contra
llar, ni ha que auer alçada a otra parte. E a
vn la corte ha otra semejança con la mar,
que bien assi como los omes que van por ella,
si han tormenta, e non se saben guiar, ni mante
ner, vienen a peligro, porque pierden los
cuerpos, e lo que traen, afogandose, beuien
do el agua de la mar amarga. Otrosi los que
vienen a la corte, con cosas sin razon, pierden
y sus pleytos, e afogasseles aquello, que cob
dician auer: e algunas vegadas meren y,
con derecho, beuiendo el amargura de la
justicia, por los yerros, que fizieron. Onde pri
meramente el Rey, que es cabeça de la corte,
e los otros que son y para darle consejo e ayu
da con que mantenga la justicia, deuen ser
muy mesurados, para oyr las cosas de
sin razon, e muy sofridos, para non se arre
batar, no mouer, por palabras sobejanas,
que los omes dizen, ni por los desamores, ni
por las embidias que los omes han entre si,
porque han a desamar al Rey: e a los omes que
le consejan, si non se les fazen las cosas como
ellos quieren. E por ende aquellos que en la corte e
stan, deuen ser de vn acuerdo, e de vna
voluntad, con el Rey, para consejarle siempre,
que faga lo mejor guardando a el, e a ssi mis
mos que non yerre, ni faga contra derecho.
E bien assi como los marineros, se guian
en la noche escura, por el aguja, que les es
medianera, entre la piedra, e la estrella:
e les muestra por do vayan, tambien
en los malos tiempos, como en los bue
nos, otrosi los que han de consejar al Rey
se deuen siempre guiara, por la justicia, que
es medianera, entre Dios, e el mundo,
en todo tiempo, para dar gualardon a
los buenos, e pena a los malos, a cada v
no segundo su merescimiento.

3.10.29. ¶ Ley .XXIX. Que cosa es palacio, e por
que le llaman assi.

PAlacio es dicho qualquier
lugar do el Rey se ayun
ta paladinamente, para
fablar con los omes. E e
sto es en tres maneras, o
para librar los pleytos, o para comer, o
fablar engasajado. E porque en este lu
gar, se ayuntan los omes, para fablar con
el, mas que en otro lugar, por eso lo lla
man palacio, que quiere tanto dezir,
como lugar paladino. E por ende con
uiene, que se non digan y, otras palabras
si non verdaderas e complidas, e apue
stas. Ca si es en juyzio, ha menester que
sean verdaderas, e muy ciertas, para
librar el pleyto derechamente. E si es en
el comer, deuen ser muy complidas se
gund conuiene aquel lugar: e non ade
mas: ca non deuen estar muy callando:
ni otrosi fablar a la oreja, ni mostrar por
signos, lo que quieren dezir, como o
mes de orden, ni otrosi dar grandes bo
zes. Ca el palacio, en aquella sazon, non
ha de ser muy de poridad: que seria a de
menos, ni de grand vuelta, que seria a de
mas, porque mientra que comieren, non
han menester de departir, ni de retraer,
ni de fablar en otra cosa, si non en aque
lla, que conuiene, para gobernarse bien e
apuestamente. E quando es para fablar,
como en manera de gasajado, assi como
en manera de departir, o para retraer, o
para jugar de palabra, en ninguna de
stas, non se deue fazer si non como conuie
ne. Ca el departir deue ser de manera, que
non mengue el seso al ome ensañandose
ca esta es cosa, que le saca ayna, de su ca
sa, mas conuiene, que lo fagan de guisa
que se acrezca el entendimiento por ella,
fablando en las cosas con razon, para alle
gar a la verdad dellas.

3.10.30. ¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen ser catadas
en el retraer.

[Page 30r]
Titulo .X.30

REtraer en los fechos, o en las co
sas, como fueren, o son, o pueden
ser, es grand buen estancia a los que en
ello saben auenir. E para esto ser fecho co
mo conuiene, deuen y ser catadas tres cosas:
tiempo o: e lugar: e manera. E tiempo deuen
catar que conuenga a la cosa que que quiere retraer,
mostrandolos por buena palabra, o por
buen exemplo, o por buena fazaña, otra
que semeja con aquella, para alabar la buena,
e para desalabar la mala. E otrosi lugar
deuen catar, de guisa, que lo que retraxieren,
que lo digan, a tales omes que se aproue
chan dello, assi como si quieren castigar
a ome escasso, diziendole en exemplo de o
mes granados: e al couarde, de los esfor
çados. E manera deuen catar, para retraer,
de guisa que digan por palabras complidas, e
apuestas, lo que dixeren, que semeje, que sa
ben bien aquello que dizen, e otrosi que aque
llos a quien lo dizen, ayan sabor de lo oyr,
e de lo aprender. E en el juego deue catar
que aquello que dixere, que se apuestamen
te dicho, e non sobre aquella cosa que fue
re en aquel con quien jugaren, mas auiessas
dello, como si fuere couarde: dezirle que
es esforçado: e al esforçado jugarle de
couardia. E esto deue ser dicho de mane
ra, quel con quien jugaren, non se tenga por
escarnido, mas quel aya de plazer, e ayan a re
yr dello, tan bien el, como los otros, que lo
oyeren. E otrosi el que lo dixere, que lo se
pa bien dezir en el lugar que conuiene, ca de
otra guisa non seria juego. E por esso dize
el prouerbio antiguo, que non es juego,
donde ome non rie. Ca sin falla el juego
con alegria se deue fazer: e non con saña,
ni con tristeza. Onde quien se sabe guar
dar de palabras sobejanas, e desapuestas,
e vsa destas que dicho auemos, en esta ley:
es llamado palanciano. Porque estas pala
bras vsaron los sabios antiguos, e los en
tendidos omes, en los palacios de los Re
yes: mas que en los otros logares: e alli resce-
bieron mas honrra, los que lo sabian. E avn lo
encarescieron mas los omes entendidos, ca lla
mauan antiguamente pros caualleros, a los que
esto fazian, e non era sin razon. Ca pues en tendi
miento, e la palabra estraña al ome de las
otras animalias: quanto mas apuesta la ha e
mejor, tanto es mas ome. E los que tales pala
bras vsaren, e se sopieren en ellas auenir, deue
los el Rey amar, e fazerles mucho bien, e
honrra. E los que se atreuiessen a fazer esto,
non seyendo sabidores dellas, sin lo que
se mostrarian por atreuidos, e por ne
scios, deuen aver avn pena, e ser alon
gados de la corte, e del palacio.

3.11. ¶ Titulo .X. Qual deue el
Rey ser, comunalmente, a todos los de su
Señorio.

COmunaleza deue el rey auer
a todos los de su Señorio,
para amar, e honrrar, e guar
dar, a cada vno dellos, segun
quel es, o el seruicio que del rescibe. Onde pu
es que en los titulos ante deste, fablamos de
quel deue el Rey ser a los oficiales de su ca
sa e de su tierra. Queremos dezir en este,
qual ha de ser comunalmente a todo el
pueblo. E de si, como los deue el rey a
mar, e guardar, e por que razones,

3.11.1. ¶ Ley .I. Que quier dezir pueblo.

CVydan algunos, quel pueblo es lla
mado menestrales, e labradores.
E esto non es ansi. Ca antiguamente en Baby
lonia
, e en Troia, e en Roma, que fueron loga
res muy señalados, ordenaron todas estas
cosas, con razon, e pusieron nome a cada vna,
segund que conuiene. Pueblo llaman el ayun
tamiento de todos los omes comunalmen
te, de los mayores, e de los medianos, e
de los menores. Ca todos son menester:
e non se pueden escusar, porque se han de ayu
dar, vnos a otros, porque puedan bien bi
uir, e ser guardados, e mantenidos.

[Page 30v]
Segunda partida.

3.11.2. ¶ Ley .II. Como el Rey deue amar e honrrar e gu
ardar a su pueblo.

AMado deue ser mucho el pue
blo de su rey, e señaladamente,
les deue mostrar amor, en tres
maneras. La primera auiendo
merced dellos, faziendoles merced, quan
do entendiere, que lo han menester: ca pues
el es alma, e vida del pueblo, assi como
dixeron los sabios, muy aguisada cosa es,
que aya merced dellos, como de aquellos que
esperan biuir por el, seyendo mantenidos con
justicia. La segunda, auiendoles piedad, do
liendose dellos, quando les ouiesse a dar al
guna pena. Ca pues el es cabeça de to
dos, dolerse deue del mal que rescibieren,
assi como de sus miembros. E quando de
sta guisa fiziere contra ellos, ser les ha co
mo padre, que cria sus fijos, con amor,
e los castiga con piedad, assi como dixe
ron los sabios. La tercera, auiendoles mise
ricordia, para perdonarles a las vegadas,
la pena que merescieren, por algunos ye
rros, que ouiessen fecho. Ca comoquier
que la justicia es muy buena cosa en si, e
de que deue el Rey siempre vsar, con todo
esso fazese muy cruel, quando a las vega
das, non es templada, con misericordia. E
por esso la loaron mucho los sabios anti
guos, e los santos, e señaladamente el Rey
Dauid, dixo en esta razon, que estonce es el
reyno bien mantenido quando la miseri
cordia, e la verdad se fallan en vno, e la
paz, e la justicia, se besan. E honrrarlos de
ue otrosi en tres maneras. La primera, po
niendo a cada vno en su logar, qual le con
uiene, por su linaje, o por su bondad, o
por su seruicio. E otrosi mantenerle en
el non faziendo, porque lo deuiesse per
der, ca estonce seria assentamiento del pue
blo segund dixeron los sabios. La segun
da, honrrandoles de su palabra, loando
los buenos fechos, que le fizieron: en ma-
nera que ganen fama, e buen prez.
La tercera, queriendo que los otros lo ra
zonen assi, e honrrandolos: sera el honrra
do por las honrras dellos. Otrosi, los de
ue guardar en tres maneras. La primera,
de si mismo no les faziendo cosa desagui
sada, lo que non querria que otros le fiziesse,
ni tomando dellos tanto, en el tiempo, que
lo pudiesse escusar: que despues, non se pu
diesse ayudar dellos, quando los ouiesse
menester. E guardandolos assi, sera ayun
tamiento dellos, que se non departan, e acre
scentarlos assi como a lo suyo mismo.
La segunda manera, en que los deue guar
dar, es del daño dellos mismos, quando fi
ziessen los vnos a los otros fuerça o tuer
to. E para esto, ha menester, que los tenga
en justicia, e en derecho. E non consienta a
los mayores, que sean soberuios, ni tomen,
ni roben, ni fuercen, ni fagan daño en lo
suyo, a los menores. E estonce sera tal,
como dixeron los sabios, que deue ser
apremiador de los soberuios, e esforça
dor de los omildes, e guardandolos de
sta guisa biuiran seguramente, e aura ca
da vno sabor de lo que ouiere. La tercera
guarda es, del daño que les podria venir,
de los de fuera, que se entiende por los ene
migos. Ca destos los deue el guardar:
en todas las maneras que el pudiere, e sera
estonce muro, e amparança dellos, assi
como dixeron los antiguos que lo deue
ser. Onde el Rey que assi amare, e hon
rrare, e guardare a su pueblo, sera ama
do, e temido, e seruido dellos: e terna
verdaderamente el logar, en que dios le
puso: e tenerlo han por bueno en este
mundo, e ganara por ende el bien del
otro siglo para siempre. E el que de otra
guisa lo fiziere, darleya dios todo el con
trario desto.

3.11.3. ¶ Ley .III. Por que razones deue el rey amar, e
honrrar, e guardar a su pueblo.

[Page 31r]
Titulo .X.31

HOnrrar e amar, e guardar di
ximos en la ley ante desta, que
deue el Rey a su pueblo, e mo
stramos en que manera. Ago
ra queremos dezir por que razon deue
esto fazer. E para lo fazer bien entender,
conuiene que demostremos la semejan
ça, que fizo Aristoteles al Rey Alexandre,
en razon del mantenimiento del reyno,
e del pueblo, e dize que el Reyno es co
mo huerta, e el pueblo como arboles,
e el rey es Señor della, e los oficiales
del Rey (que han de iuzgar, e han de ser
ayudadores, a cumplir la justicia) son co
mo labradores, los ricos omes, e los ca
ualleros, son como a soldados, para
guardarla, e las leyes, e los fueros, e los de
rechos, son como valladar, que la cerca.
E los juezes, e justicias, como paredes, e
setos, porque se amparen que non entre
ninguno, a fazer daño. E otrosi, segund
esta razon, dixo que deue el rey fazer en
su reyno, primeramente, faziendo bien a
cada vno, segund lo meresciesse. Ca e
sto es assi como el agua, que faze cre
scer todas las cosas, e de si, adelante los bue
nos, faziendoles bien, e honrra. E taje
los malos del reyno con la espada de la
justicia e arranque los tortizeros echan
dolos de la tierra, porque non fagan da
ño en ella. E para esto cumplir deue auer
tales oficiales, que sepan conocer el de
recho, e juzgarlo. Otrosi deue tener la
caualleria presta, e los otros omes de ar
mas, para guardar el reyno, que non reci
ba daño, de los malfechores de dentro,
ni de los de fuera, que son los enemigos.
E deueles dar leyes, e fueros, muy bue
nos, porque se seguien, e vsen a biuir dere
chamente, e non quieran pasar ademas,
en las cosas. E sobretodo, deuelos cercar
con justicia, e con verdad, e fazerlo tener
de guisa, que ninguno, non la ose pasar.
E faziendo assi, auenirle ha, lo que dixo
Ieremias profeta: yo te establezco sobre
las gentes, e los reynos, que desraygues
e desgastes, e labres, e plantes. E el mismo
dixo en otro lugar que señalada obra
es de los reyes toller las contiendas, de en
tre los omes, faziendo justicia, e derecho,
librando a los apremiados de poder de
los torticeros, e ayudando a las biudas, e
a los huerfanos que son gente flaca, e aun
a los estraños, que non reciban tuerto, ni
daño, en su tierra. E aun acuerda con esto,
lo que dizen las leyes antiguas, que a su
officio pertenesce señaladamente, de ayu
dar, e amparar, a tales personas como e
stas, sobre todas las otras de su señorio.
Onde por todas estas cosas sobredichas
mucho conuiene a los Reyes de ampa
rar bien sus reynos, e amar, e honrrar, e
guardar sus pueblos, a cada vno en su
estado: e a los perlados de santa iglesia,
porque ellos son en tierra en lugar de
los Apostoles para predicar, e mostrar
la fe de nuestro Señor Iesu Christo O
trosi deue amar toda la clerezia, tanbien
a los seglares, como a los religiosos, porque
son tenudos de rogar a Dios por todos
los Christianos, que les perdones sus pe
cados, e los guie a su seruicio. E amar, e
honrrar, e guardar, deuen aun a las egle
sias manteniendolas en su derecho, ca
muy guisada cosa es, que los lugares do
consagran el cuerpo de nuestro señor Ie
su Christo
que sean amados, e honrra
dos, e guardados. Otrosi deue amar, e
honrrar, a los ricos omes, porque son
nobleza, e honrra de sus cortes, e de
sus reynos. E amar, e honrrar, deuen a
los caualleros, porque son guarda, e am
paramiento de la tierra: ca non se deuen
recelar, de recebir muerte, por guardar
la, e acrescentarla. E aun deuen honrrar,
e amar a los maestros de los grandes sa
beres. Ca por ellos se fazen muchos de
omes buenos, e por cuyo consejo, se
mantienen, e se endereçan muchas ve
gadas los reynos, e los grandes Señores.
Ca assi como dixeron los sabios antiguos
la sabiduria de los derechos, es otra mane
ra de caualleria, con que se quebran
tan los atreuimientos, e se endereçan
los tuertos. E aun deuen amar e honrrar
a los cibdadanos, porque ellos son co
mo tesoros e rayz de los reynos. E esso
mismo deuen fazer a los mercadores, que
traen de otras partes, a sus Señorios, las
cosas que son y menester. E amar, e am
parar, deuen otrosi a los menestrales,
e a los labradores, porque de sus mene
steres, e de sus labranças, se ayudan, e se
gouiernan los Reyes, e todos los otros
de sus señorios, e ninguno non puede
sin ellos beuir. E otrosi todos estos so
bredichos, e cada vno en su estado, de
ue honrrar, e amar al rey, e al reyno, e
guardar e acrescentar sus derechos, e ser
uirle cada vno dellos en la manera, que Partida .ij. F [Page 31v] Segunda partida.
deue, como a su señor natural, que es
cabeça e vida, e mantenimiento dellos.
E quando el rey esto fiziere contra su
pueblo, aura abondo en su reyno: e se
ra rico por ello, e ayudarse ha de los bie
nes que y fueren, quando los ouiere me
mester, e sera tenido por de buen seso. E
amar lo han, e loar lo han, todos comu
nalmente, e sera temido, tambien de los
estraños, como de los suyos. E quando
de otra guisa lo fiziesse, venirleya, el con
trario desto, que le seria, muy grand pe
na quanto a lo de este mundo, e a lo del
otro.

3.12. ¶ Titulo .XI. Qual deue
el rey ser a su tierra.

AProuechandose el ome
de las cosas que ha auie
nenle ende tres bienes.
el vno que es tenido
por de buen seso. El se
gundo, que recibe en
de pro. El tercero, que recibe ende pla
zer. Onde, pues que en el titulo ante de
ste, fablamos de como el Rey deue ser,
en amar, e honrrar, e guardar su pueblo,
queremos aqui dezir, qual deue ser a los
de su tierra. E mostraremos como la de
ue amar e guardar, e honrrar.

3.12.1. ¶ Ley .I. Como deue el Rey amar a su tierra.

TEnudo es el rey no tan so
lamente de amar, e honrrar
e guardar a su pueblo, assi
como dize en el titulo ante
deste, mas aun a a la tierra misma,
de que es Señor. Ca pues que el e su gente, biuen
de las cosas que en ella son. E han della,
todo lo que les es menester, con que cum
plen e fazen todos sus fechos derecho es
la amen, e la honrren, e la guarden. E el a
mor que el rey la deue auer, es en dos ma
neras. La vna, en voluntad. La segunda.
en fecho. La que es en voluntad, deue
ser cobdiciando, que sea bien poblada,
e labrada e plazerle siempre que aya en
ella buenos tiempos. La segunda, que
es de fecho, es en fazerla poblar de bue
na gente, e ante de los suyos que de los
agenos, si los pudiere auer, assi como de
caualleros, e de labradores, e de mene
strales, e labrarla, porque ayan los omes
los frutos della mas abondadamente. E
maguer que la tierra non sea buena, en
algunos lugares, para dar de si pan, e vi
no e otros frutos, que son para gouier
no de los omes. Con todo esso, non de
ue el Rey querer que le finque yerma, ni
por labrar, mas fazer sobre ella, aquello
que entendieren los omes sabidores. Ca
podra ser, que sera buena para otras co
sas, de que se aprouechen los omes que
non puedan escusar, assi como para sa
car della metales. O para pasturas de ga
nados, o para leña, o madera, o otras
cosas semejantes, que han menester los
omes. Otrosi deuen mandar labrar las
puentes, e las calçadas, e allanar los
passos malos, por que los omes pue
den andar, e lleuar sus bestias, e sus co
sas, desembargadamente, de vn lugar a
otro, de manera que las non pierdan
en los passajes de los rios, ni en los otros
lugares peligrosos, por do fueren. E de
uen otrosi mandar fazer hospitales en
las villas, do se acojan los omes, que
non ayan a yazer en las calles, por men[Page 32r] Titulo .XII. 32
gua de posadas. E deuen fazer albergue
rias en los logares yermos, que enten
dieren que sera menester, porque ayan
las gentes, do se albergar seguramente,
con sus cosas, assi que non gelas puedan
los malfechores furtar, ni toller. Ca de to
do esto sobredicho, viene muy gran pro,
a todos comunalmente, porque
son obras de piedad. E pueblase por y me
jor la tierra. E avn los omes han mayor
sabor de beuir, e de morar en ella.

3.12.2. ¶ Ley .II. Como deue el Rey honrrar a su tierra.

HOnrra deue el rey fazer a
su tierra, e señaladamente
en mandar cercar las cib
dades, e las villas, e los ca
stillos, de buenos muros, e de buenas to
rres. Ca esto la faze ser mas honrrada, e
mas noble, e mas apuesta. E demas es
grand segurança, e grand amparamien
to de todos comunalmente, para en to
do tiempo. E otrosi, la deue honrrar de
su palabra, alabando las bondades della.

3.12.3. ¶ Ley .III. Como el rey deue guardar
su tierra.

ACucioso deue ser el rey
en guardar su tierra, de
manera que se non yer
men las villas, nin los o
tros logares, ni se derri
ben los muros, ni las torres, ni las casas,
por mala guarda. E otrosi, que los ar
boles, ni las viñas, ni las otras cosas, de
que los omes biuen, ni los corten, ni los
quemen, ni los derrayguen, ni los dañen
de otra manera, ni avn por enemistad,
que ayan los vnos con los otros. Otrosi,
la deuen guardar, de los enemigos, de
manera, que non puedan en ella fazer
daño, assi como se muestra adelante, en
el titulo de las huestes. E el Rey que de
sta guisa, que sobredicha es, amare e to
uiere, honrrada e guardada su tierra: sera
el, e los que y biuieren, honrrados, e ri
cos, e abondados, e temidos por ella. E
si de otra guisa lo fiziesse venirleya el
contrario desto.

3.13. ¶ Titulo .XII. Qual deue
el pueblo ser en conoscer, e en amar, e en
temer a dios, e a su rey.

ALmas, de tres maneras,
dixo Aristoteles e los otros
sabios, que son natural
mente en las cosas que
biuen. E la vna dellas
llamaron criadera. E a tal como esta han
los arboles, e las plantas, e todas las otras
yeruas de la tierra. E a la segunda dixeron
sentidora, e esta han todas las cosas que
biuen, e se mueuen naturalmente por si
mismas. E a la tercera llamaron alma ra
zonable, que ha en si entendimiento, para sa
ber conocer las cosas, e departirlas con ra
zon. E las otras dos sobredichas, e esta de
mas, han los omes tan solamente e non otra
animalia alguna. Onde dixeron los sabios,
que assi como ayuno dios en el ome estas
tres maneras de almas, que segund aquesto
deue el, amar tres cosas, de que le deue ve
nir todo bien, que espera auer en este mundo,
e en el otro. La primera es a dios. La segun
da a su Señor natural. La tercera a su tie
rra. E por ende, pues que en los titulos ante
deste auemos mostrado, segund dixeron
los sabios, quel deue el Rey ser a dios, e assi
mismo, e a su pueblo. Queremos aqui de
zir, segund lo ellos departieron, qual deue
el pueblo ser a dios, e a su Rey, e a su tie
rra, e comoquier, que los sabios fablaron pri
meramente del alma, criadera, de que fizieron
semejança, de como el pueblo deue amara
a su tierra, e de si fablaron de la sentidora
de que fizieron semejança, del amor, quel pueblo de
ue auer al Rey que es como sentido del:
e a postremas fablaron de la razonable a que
fizieron semejança, del amor quel pueblo de
ue auer a dios. E nos, catando, que las cosas, que
fablan en el, deuen ser ementadas primero:
por ende touimos por bien, e por guisado,
de fablar primeramente del alma razona
ble. E mostraremos segund dixeron los sa
bios, quel deue el pueblo ser a dios, onde les
viene a ellos, entendimiento, e razon para fa
zer todo bien. E dezimos, quel pueblo deue
conocer e amar, e temer a dios, por las ra
zones, que adelante se muestran, por las Partida .ij. F 2 [Page 32v] Segunda partida.
leyes deste titulo.

3.13.1. ¶ Ley .I. Como el Rey, e el pueblo, deuen conocer a
dios, naturalmente.

DOs entendimientos, dixeron lo
Sabios, que ha el alma razona
ble. E es vno, para conocer a
dios, e a las cosas celestiales. E el otro, para
entender, e obrar las cosas temporales. E con
el primero entendimiento, deue conocer
a dios, que es e qual es, e como todas las co
sas son en el. E con el segundo deue co
noscer las otras cosas, que el fizo, en qual
guisa las crio, e como las ordeno, e el pro
que viene a los omes dellas. E conosciendo
lo assi: conoscera, como el mismo deue
biuir e ordenar su fazienda. E otrosi cono
sciendo que todas las cosas son en poder de
dios, entendera mas ciertamente el bien, que
le viene, de lo quel fizo. E sabra vsar dello,
de manera, que aya ende pro, e non faga a
dios pesar pues que todas cosas son en su
mano, e a el mismo e a su poder, han de tor
nar. E por ende segun estas razones, mostra
ron, e prouaron los sabios, que el pueblo, de
ue fazer, a dios tres cosas. La vna creer en
el firmemente, e sin ninguna dubda. La se
gunda amarle muy afincadamente, por el gran
grand bien que es en el e faze siempre. La tercera,
temerle por el grand poder que ha, como a
quel que fizo, todas las cosas, de nada. E
puedelo tornar en aquel estado, quando
el quisiere. E demas, puede dar a cada vno
gualardon abondadamente para siempre a los
buenos, mas que coraçon de ome non po
dria pensar, e pena a los malos sin fin.

3.13.2. ¶ Ley .II. Como deue el pueblo conocer a dios, por
creencia de ley.

AQuel pueblo es bien auentu
rado, e endereçado a bien, el
que puña quanto mas puede
en conocer a dios. E co
moquier que le deue conoscer naturalmen
te, segund dize la ley ante desta, avn conuie
ne, que le conozca por creencia de ley, que es so
bre natura. E para esta conoscencia ha me
nester que aya en si tres cosas. Fe, Esperança, e
Amor. E Fe, conuiene que auya en todas gui
sas, porque el entendimiento del ome, non es
tan poderoso, que pudiesse a dios conocer
complidamente, si non por ella. E firme espe
rança ha menester, que aya en el ca segund
Dixo sant Agustin, ella es entrada para ver
ome lo que cree. Otrosi amor de dios de
ue auer, a que llaman charidad, porque en el
fuelga el alma del ome, ca assi lo dixo sant
Agustin, que non puede folgar con otra cosa,
si non con aquella, que ama. E porque la fe,
es rayz e fundamento, para uer acabada
mente las conoscencia de dios: por ende que
remos fablar primero della. E mostrar
por que razones la deue el pueblo auer,
segund los dixeron los santos padres: e sa
bios antiguos.

3.13.3. ¶ Ley .III. Por que razones deue el pueblo auer fe
en dios.

SAnto Ysidro, que fue muy
gran filosopho, establescio mu
chas cosas en santa iglesia; e
departio los nomes de cada
vna segund que conuiene. E dixo, que fe, es
cosa, por la qual verdaderamente cree, ome
lo que non puede ver. Otrosi dixo San Agu
stin
, fe es pensar en las cosas que deue ome
creer, e afirmarse en ellas: e sant Pablo
dixo, que fe es firmedumbre de las cosas que
espera ome auer que es argumento y prue
ua de las cosas que que non paresce. E tan grand
fuerça ha en ella, que segund dixeron los san
tos e sabios antiguos, ella es luz que alumbra
el entendimiento del ome, e fazele cono
scer a dios, e el su poderio, e la su justicia:
e la su misericordia e muestrales como
lo sepan loar, e agradescer el bien que les fa
ze. Otrosi fazeles conocer las cosas espi
rituales, que segund natura non pueden ser co
noscidas. E avn sobre todo, dales carre
ra para saluacion: ca segund dixo sant Agu
stin
, tan grand fuerça ha la fe, que la muerte
que saben todos que tuelle la vida deste mun
do, faze que la non teman los omes creyendo que
por ella ganaran el amor de dios, e vida en
el otro mundo, que durara para siempre. E por
esso dixo nuestro Señor Iesu Christo,
que en mi creyre, avn que sea muerto biui
ra. E por esso conuiene mucho al pueblo,
que aya en si verdadera fe: ca Seneca filoso
pho, maguer non era christiano, tanto touo
que era buena cosa, que dixo por ella, que el que
la perdia, non fincaua con el ningun bien. E
por ende los que la non han, sin la pena, que me
rescen auer en el otro mundo: deuen gela
dar en este, como a omes descreidos.

[Page 33r]
Titulo .XII.33

3.13.4. ¶ Ley .IIII. Por que razones deue el pueblo auer
esperança en dios.

ESperança es cosa porque el
ome cree que le auerna aquello
en que ha fe: e assi lo dixo sant
Agustin en el libro que es lla
mado de la cibdad de dios. Otrosi dixo
el mismo, que la esperança, es cobdicia, que ha
el ome de auer el bien de la vida durable
con grand fiuzia, que ha de lo ganar. Otrosi di
ze, en el libro de las sentencias de las santas
escripturas, que la esperança, es cierto espera
miento, de la buena ventura, que he de ve
nir, por la gracia de dios, e por el meresci
miento del, que espera auerla. E por ende,
deue auer todo christiano buena esperan
ça por dos razones. La primera dellas es
natural: ca segund natura todo ome que ha
miedo de caer, trauasse a alguna cosa, e arri
masse a ella que le ayude a sostener, porque
non caya. E esso mismo deue fazer el al
ma, de todo fiel christiano, que entiende, e
conosce su flaqueza, que se deue trauar, e ar
rimar a la esperança de dios: ca ella non lo
dexara caer. E por ende dixo Ysayas profe
ta, aquel que anda en tinieblas e non ve
lumbre. Otrosi el que biue en grandes tra
bajos, e pesares, e non le parece carrera de
buena andança, espere en nuestro señor
dios, e arrimesse a el: cae tal esperança es fir
me cosa, e quien en ella traua non aura mie
do de caer. La segunda razon, por que los
omes deuen auer esperança en dios es se
gund amonestamiento de los profetas, que
nos aperciben, que la ayamos, porque se
nos seguira, grand pro della. E esto se mue
stra por lo que dixo el rey Dauid profe
ta, ayan en ti esperança Señor, los que cono
scieron el tu nome, e non desampares los
que te demandan. Otrosi dixo Ieremias
profeta: bueno es nuestro Señor dios, a
los que esperan en el: ca la esperança esta
siempre cierta de la fuente de la misericordia
de dios, e por ende la su misericordia, nunca queda de ma
nar, como fuente, en muchas maneras de bienes, en a
quellos que han esperança en el. E otrosi, dixo Ieremias
profeta, bien auenturado es aquel que ha esperança en dios,
ca el mismo sera su esperança, e auenirle ha, assi como
el arbol, que es plantado acerca de las aguas, que por la
humildad dellas, rayga, de manera que le non puede em
pescer la sequedad en el tiempo de la seca: e con esto
acuerda lo que dixo el Rey Salomon que la esperança
es assi como el arbol que es plantado en buen logar. Ca
ella esta siempre allegada a la bondad de dios, e della
rescibe complidamente el esfuerço.

3.13.5. ¶ Ley .V. Que bienes uienen al pueblo que ha firme esperança en dios.

BIenes muchos nascen de la esperança que han
los omes en dios: ca por esta biuen segura
mente, onde dixo el profeta Dauid en dios
oue mi esperança, e por esso non temere lo que me fa
ra el ome. E muy guisada cosa es, que los omes ayan
esperança en dios: ca segund dixo este mismo profeta,
el es guardador de los que esperan en el. E avn dixo el
mismo, el Señor es guardador de la vida, pues de quien
aure miedo: ca dios verdaderamente es muro e esperan
ça de todas partes, a aquellos, que esperan en el: e el es
guardador de su pueblo. E otrosi la esperança da al
ome buen entendimiento: e por ende dixo el Rey Salo
mon
quien esperança ha en nuestro señor dios, enten
dera la verdad. E avn la esperança ayuda mucho al o
me, e sobre esto dixo el Rey Dauid, en dios espero mi
coraçon, e fue ayudado del. E otrosi lo muestra el pro
feta Dauid do dize, en ti esperaron Señor los nuestros
padres, esperaron e librastelos. E con esto acuerda lo
que dixo el profeta Dauid, quando acusaron a Susa
ña, que estaua catando al cielo, e lloraua, e auia en su co
raçon grand esperança en dios e librola. E avn la esperan
ça faze al ome estar fuerte. Ca asi lo muestra el prophe
ta Isayas que dize, quien espera en dios muda su forta
leza en el. E otrosi la esperança sostiene al ome, por ende
dixo el profeta Dauid: non desampara dios a los que espe
ran en el. Ca la esperança es al ome folgura en el {cansa
cio}
. E es templamiento en los trabajos. E es conorte en
los dolores. E con esto acuerda lo que dixo el apostol
sant Pablo: fuerte conorte auemos quando recorremos
a nuestra esperança: ca ella nos sostiene, de manera que el
agrauiamiento de los trabajos, non nos puede empescer,
Otrosi la esperança faze al ome bienauenturado. Onde
dixo el profeta Dauid, bien auenturado es el ome que espe
ra en dios. E esso mismo dixo el rey salomon quien espe
ra en dios, es bienauenturado. E Ysayas profeta dixo, que
bienauenturados son todos aquellos, que esperan en dios:
ca a ellos verna lo que cobdician. E por ende todo chri
stiano deue auer buena esperança. Ca assi como la fe, se
ria, muerta sin buenas obras otrosi non le compliria al
ome la fe, sin buena esperança, porque ella es esfuerço de
la fe, e guia para llegar a lo que cobdicia. Onde por todas
estas razones, conuiene mucho al pueblo que la aya. Ca assi
como deuen biuir trabajando se ha de fazer bien: otrosi deuen
auer firma esperança, que auran buen gualardon dello, e acaba
ran, lo que cobdician. E los que assi non lo fiziessen, sin el mal que
les vernia en este mundo, que nunca traerian los coraçones
asosegados, por mengua de buena esperança, darlesya
dios en el otro por pena, lo que merescen los desesperados.

3.13.6. ¶ Ley .VI. Por que razones deue el pueblo amar a dios.

CHaridad en latin tanto quiere dezir, como
amor que ha ome a alguna cosa. Pero segund
esta palabra, mas se entiende por el de
dios, que por otra cosa. Ca assi como dixo
sant Agustin: amor es vna virtud, por la qual desean los
omes ver a dios, e vsar sus bienes. E otros santos Partida .ij. F 3 [Page 33v] Segunda partida
dixeron, que amor es cosa porque el o
me ama a Dios, por el bien que del espe
ra, E ama otrosi a su vezino por el amor
de Dios. E por ende deue el pueblo amar
a Dios sobre todas las cosas del mundo, ca
amando a el: amarse han vnos a otros. E
esto se prueua, por la vieja ley: en que di
ze.amaras a tu Señor Dios de todo tu co
raçon e de toda tu alma, e a tu vezino co
mo a ti mismos. Otrosi dixo sant Bernar
do
, que a ninguna cosa ama el ome que
non ama a Dios de toda su alma, pues que
el fue el comienço della. E a el ha de tornar
si ouiere su amor. E si naturalmente en e
ste mundo aman los fijos a los padres,
porque nascieron dellos: e esperan su bien
fecho e eredar sus bienes, despues de
su muerte: mucho mas deue ome amar
a Dios, que lo fizo de nada, e le dio alma
de conocencia e entendimiento en cuya
mano es su vida, e su salud, e todos sus
bienes: que ha en este mundo, e espera
auer en el otro. E por ende dixo sant Agu
stin
: amar deue ome a su padre, mas ante
deue poner el amor en Dios que lo crio.
E el Rey Salomon dixo: amaras a Dios que
Te fizo con toda tu alma. E otrosi dixo
Sant Bernardo, que si el ome pensasse bien
Afincadamente quanta es la merced
que Dios le fizo: mucho mas lo amaria
que non lo ama. Ca lo fizo muy fermo
sa criatura e demas diole el alma: que ha
semejança de si mismo. E dile entendi
miento para saber conocer el bien, e el
mal. E fizolo aparcero consigo en la vi
da perdurable, e sant Agustin dixo, que to
das las animalias, que Dios crio, fizo que
traxessen sus caras baxas, contra la tierra
e que buscassen su vida en ella: mas el o
me fizolo derecho, e {enderecole} su cara
contra el cielo, para darle a entender, que
el su coraçon, e la su alma, deue ser endereça
do, para las cosas celestiales, a que su cara
esta endereçada, onde le viene el entendi
miento, e la razon,que ha sobre todas las
criaturas del mundo.

3.13.7. ¶ Ley .VII. Por que razone es el pueblo muy te
nudo amar a Dios.

MErced muy grande, e muy ma
rauillosa, fizo nuestro señor Dios
a todos los pueblos, mostran
doles otra manera nueua de amor: sin
la que diximos en la ley ante desta, ca non le
abondo fazer este mundo de nada. E al
ome la mas fermosa criatura del mundo
e de mayor entendimiento que todas
las otras criaturas, e quel fizo Señor de
llas, ni aun quel non quiso dar pena se
gund la el merecio, porquel salio deman
dado, nin le quiso otrosi caloñar los ye
rros que despues fizo, como el pudiera e
deuiera, mas tan grande fue su piedad, que sobre todo
esto, le quiso dar señal, porque supiesse, que nunca le
falleceria la su merced, quando menester la ouiesse. E
este fue nuestro Señor Iesu Christo su fijo, que em
bio en este mundo que fuesse medianero entre el
e ellos, e quiso que tomasse carne, e figura de ome, e que
sofriesse lazeria, mas que otro e encima que sofriesse muy
cruda muerte, e esto fizo por librarlos de poder del
diablo, E por ende dixo el Apostol San Pablo, cono
sced la gracia de nuestro Señor Iesu Christo que se fi
zo pobre por nos porque nos fuessemos ricos por la
su pobreza. E aun dixo sant Bernardo, mucho es de
mal conocer el ome que non piensa que todo es de
Dios que lo redemio. Otrosi dixo el mismo, que si el
ome deue darse todo a Dios porque lo fizo, mucho
mas porquel redimio, e esto es: porque mas de lige
ro lo fizo, que non lo redemio.ca en fazerlo, non pu
so mas de la palabra, mas en redemir le dixo muchas
palabras e fizo muy marauillosos fechos. E sobre esto
dixo el mismo sant Bernardo, mucho son endureci
dos los fijos de Adam, los quales non obedescen, nin
catan mesura, contra el fuerte amador, que por viles co
sas espendio tan nobles e tan preciosas mercaderias. E
aun deue el pueblo amar a Dios, por muchas grandes
cosas que les promete, e les tiene aparejadas, asi como
dize el Apostol sant Pablo, e acuerdan en ello los o
tros santos, que ojo non vio, nin oreja non oyo: nin co
raçon puede cuidar lo que Dios tiene aparejado a los
que le aman. E otrosi dixo el Apostol Santiago que
nuestro Señor Dios tiene guardada la corona de su
reyno para aquellos que le aman, e sin todo esto que
les tiene aparejado en el otro mundo, fazeles en este mu
chos bienes, e en librarlos de muchas cuytas, e de mu
chos peligros, quando se tornan a el assi como el mis
mo dixo, la salud del pueblo yo son en qualquier logar
e en qualquier tribulacion que me llamaren oyrlos
he, e caber su ruego, e sere su Dios por siempre Onde
por todas estas razones que dichas auemos en esta ley
en que mostro nuestro Señor Dios, tan marauilloso a
mor al pueblo, que coraçon de ome non lo podia pensar
en ninguna manera: por ende otrosi, el pueblo es tenudo:
de amar a el sobre todas las cosas del mundo: e los que lo
non fiziesse sin la su yra que les daria enteramente en el otro
siglo, deuen auer en esta pena de omes desconoscientes, que
non saben agradescer el bien, nin el amor, quel Señor les faze.

3.13.8. ¶ Ley .VIII. Como el Pueblo deue temer a Dios, e por que razon.

DIxeron, los padres santos e los philosophos
antiguos, que el temor, es assi como guar
da, e portero del amor, ca sin el, non es ningu[Page 34r] Titulo .XII. 34
na cosa complidamente fecha. Onde si los
omes temen las cosas deste mundo que
aman, quanto mas deuen temer a Dios, que es
nuestro Señor, e es sobre las cosas espiritua
les, e temporales, ca maguer el pueblo oui
ese fe, e esperança, e amor, si el temor y non
fuesse que los guardasse, todo non valdria
nada: e sobre esto dixo sant Agustin, que
el temor de Dios es espanto, que cae en el co
raçon del ome spiritualmente, con mie
do de perder su alma, e su amor. E aun
dixo mas, que temor es amor que arrie
dra de si las cosas que son contrarias. E
Iuan Damasceno que fue sabio dixo,
que temor es esperança de mal, sospe
chando ome de perder lo que ama, o de
recebir en ello mal. E por ende, conuiene
mucho al pueblo, de temer a Dios, por
non perder su amor, nin caer en su saña.
E que esto sea verdad muestrase, porque
mando a Moysen, en la vieja ley, que di
xesse al pueblo, que temiessen a Dios,
para non perder su amor, que era Señor
complidamente. E esto se entiende por
que lo es para siempre, tambien en este
mundo, como en el otro. E Iosue que era
cabdillo de los Iudios despues de Moy
sen
. Dixo otrosi al pueblo de Israel, que
temiessen a Dios, e lo seruiessen con to
dos sus coraçones. E el rey dauid dixo
seruid a Dios con temor e alegradvos ante el temien
dolo. E aun dixo mas que non tan solamente el pue
blo: mas los santos lo deuen temer: e su fijo el rey Sa
lomon
dixo quel que quisiesse andar derechamente
en seruicio de dios que deue auer en si justicia e temor
E aun sin estas razones, que dixeron estos sobredi
chos, que fueron reyes e cabdillos e profetas, natu
ralmente segun el dicho de los Santos, e de los Filo
sofos, lo deue el pueblo mucho temer: porque el fizo
todas las cosas de nada: e las tornara a aquello quan
do quisiere: e por su saber fueron todas criadas e a su
poder han de tornar. E aun deue el pueblo temer a
Dios porque es muy justiciero. Ca segun dixo sant
Gregorio los omes que son justos fazen con miedo lo
que han de fazer, pensando primeramente, ante
qual juez han de estar. Otrosi dixo sant Ieronymo que
sabio es el ome que teme lo que puede acaescer. E aun
nuestro Señor Iesu Christo dixo, non temades a aque
llos que pueden matar los cuerpos tan solamente, e
non han poder sobre las almas: mas a aquel temed, que
puede al cuerpo e al alma matar en el fuego del infier
no. Onde el pueblo que assi non temiesse a Dios, sin
la gran pena que les el daria en el otro siglo, non les ter
nia pro ninguna cosa, que ellos fiziessen. E deuen aun
auer pena en este mundo, como omes que non temen
aquella cosa, que con derecho mas tenudos son de
temer.

3.13.9. ¶ Ley .IX. Quales bienes vienen al pueblo
quando temen a Dios.

TEmiendo el pueblo a Dios, vienenles
ende muchos bienes. Ca luego primera
mente, fazeles perder el miedo del dia
blo, e dales esfuerço para sofrir los pe
ligros e los trabajos deste mundo. E Tobias dixo en
esta razon que muchos bienes aurian los que temies
sen a Dios. Ca señaladamente por el se partirian de fa
zer pecado. E el Rey salomon dixo, quien temiere
a Dios, venirle ha bien, e sera bendicho a su muerte.
E aun dixo el mismo, Bienauenturado es el ome
que medroso es de Dios, mas el que ha el coraçon en
durescido, caera en mal. E en otro lugar dixo, que
los que son de buenaventura, es les dado por don,
de temer a Dios, porque el temor de Dios tira del ome
los pecados, e fazelo justo. E por ende dixo sant Gre
gorio
, que si el coraçon del ome pecador, non es alim
piado primeramente de los pecados non se puede des
pues guardar, que non torne a los males, que ha vsado
de fazer. E por ende dixo el rey Salomon, los que temieren a
dios, aparejaran sus coraçones e seran santas sus almas an
te el. E sant Agustin dixo, Que el temor de dios, es co
mo melezina al alma, e Malachias, profeta dixo, nascera
el sol de la justicia sobre aquellos que temen a Dios,
otrosi el temor de Dios, faze al ome rico. E por ende di
xo el profeta, Non han mal ninguno, nin pobreza los
que temen a Dios, nin les fallesce todo bien. Otrosi,
el temor faze el ome fuerte. E por ende dixo el mismo
en otro lugar: el temor de Dios, es fiuza de fortaleza,
para, quando es menester. Ca el que teme a Dios por
fuerça, le ha de obedescer. E por ende dixo el Rey Sa
lomon
, quien temiere a Dios, buscara en que manera
le faga plazer. E el mismo dixo en otro lugar: Quien
teme a Dios, guarda sus mandamientos. E con esto a
cuerda lo que dixo el Angel a Abraham, quando qui
so degollar a su fijo, agora paresce que temes a Dios
pues que le obedeciste. Otrosi dixo sant Gregorio,
que el coraçon del ome, quanto mas claro e mejor es:
tanto mas teme a Dios. E la cima de todo el pro, que
viene a los que temen a Dios, es esta, que los guia en
este mundo, derechamente por la carrera de virtud, e
endereça las sus faziendas, para bien, e libralos de to
do mal. E despues de la muerte, dales su paraiso, e
guardalos de la pena durable. Onde el pueblo que
creyere en Dios, e ouiere en el fe, e esperança, e lo ama
re, e le temiere, assi como dize en las leyes ante desta,
aura los bienes de este mundo, cumplidamente, e del
otro, e sera Dios su señor. E el su pueblo, assi como
dixo el Profeta Dauid, Bienauenturada es la gente
de quien es dios su señor: ca este es pueblo, que es
cogio por su heredad. E los que lo non fizieren venir
les ha el contrario de todo esto.

[Page 34v]
Segunda partida.

3.14. ¶ Titulo .XIII. Qual de
ue el pueblo ser en conoscer e en
honrrar, e en guardar al Rey.

SEntidora llamaron Aristoteles
e los otros sabios a la segun
da alma de que fizieron se
mejança al rey. Ca segun
esto mostraron en que manera se deue el pu
eblo mantener con el. E dixeron que assi como
en aquella alma, ha diez sentidos, que segund
aquesto deue el pueblo ser: e obrar en en fe
cho del Rey, diez cosas, para ser honrrado,
e amado, e guardado, complidamente de
llos. Onde pues que en el titulo ante deste
fablamos de qual ha de ser el pueblo en
conocer, e amar, e temer a Dios: quere
mos aqui dezir, qual deuen ser al Rey, en
estas cosas sobredichas, segund ellos lo
departieron por semejança.

3.14.1. ¶ Ley .I. Como el pueblo deue cobdiciar siempre
de ver bien del rey, e non su mal.

VEr es primero de los cinco
sentidos de fuera, de que fizieron
semejança Aristoteles e los o
tros sabios al pueblo. Ca assi
como quando el viso es sano e claro, vee
de lueñe las cosas e departe las faciones,
e las colores, dellas. Segund esto deue el
pueblo ver, e conocer, como el nome
del rey, es de Dios, e tiene su lugar, en ti
erra, para fazer justicia, e derecho e mer
ced. E otrosi como el es su Señor temporal
mente, e ellos sus vassallos e como el los
ha de castigar, e de mandar, e ellos han de
seruir a el, e obedescerle. Por ende deue
catar muy de lueñe, las cosas, que son a su
pro, e a su honrra e a su guarda, e ser mu
cho acucioso para allegarlas, e acrescentar
las e las que fueren a su daño, desuiarlas, e to
llerlas, quanto mas pudiere. E la primera
cosa que mas deuen cobdiciar e querer, es su vi
da: ca en esta se encierran todas las otras. E
por ende el pueblo leal, non deue cobdi
ciar su muerte: nin quererla ver en nin
guna manera, ca los que lo fiziessen de lla
no se mostrarian sus enemigos, que es cosa
de que se deue el pueblo mucho guardar.
Ca segunt fuero antiguo de España, to
do ome que cobdiciasse ver muerte de su
Señor el Rey, diziendolo paladinamente,
si le fuere prouado, deue morir por ello:
como aleuoso, e perder quanto que ouiere.
E si le quisiessen dexar la vida, la mayor
merçed, quel pueden fazer, es quel saquen
los ojos, porque nunca pueda ver con
ellos, lo que cobdiciara.

3.14.2. ¶ Ley .II. Como el pueblo deue siempre querer
bien oyr del rey e non su mal.

OYr es el segundo sentido de que
fablamos en la tercera ley ante
desta, que ha el alma sentido
ra: E este puso Dios señaladamente, dentro
en las orejas. Ca bien assi como el oydo,
quando es sano, e desembargado, oye los
sones, e las bozes de lueñe, e se paga
con los que eplazenteros, e sabrosos, e a
borresce los que son fuertes, e espantables:
Otrosi, a semejante desto, deue el pueblo
loar, e querer, oyr el bien que del rey dixe
ren, e trabajarse de lo acrescentar, lo mas que
ellos pidieren. E deuen de aborrescer de [Page 35r] Titulo .XIII. 35
non querer del oyr ningun mal, mas pe
sarles quando lo oyeren, es estrañarlo mu
cho, e vedarlo, a los que lo dixeren, faziendo
todo su poder, por mostrar que non les pla
ze. E non deue cobdiciar, en ninguna
manera, oyr la cosa de que le pudiesse venir
daño, ni muerte, ni deshonrra. Ca esso se
ria, vno de los grandes aleues, que ser pudie
ssen, Onde, los que desta guisa lo cobdicia
ssen, oyr bien semejaria eue les plazeria de
lo ver. E por ende, deuen auer tal pena en
los cuerpos, e en lo que ouiessen, segund di
ximos de los otros, en la ley ante desta.

3.14.3. ¶ Ley .III. Como el pueblo deue sentir de lueñe el bien
del Rey para llegarlo e su mal para arredrallo.

OLer es el tercero sentido, que ha
el alma sentidora, e este puso
dios señaladamente, en las na
rizes del ome. Ca bien assi como por este
sentido quando esta bien sano siente ome
de lueñe los olores, e departe los bue
nos de los malos otrosi, a semejança de
sto, deue el pueblo, que es sano, ser en leal
tad, e sentir de lueñe las cosas, de que pueda
al Rey venir pro e honrra, e plazerles mu
cho con ellas, e allegrarlas quanto mas pu
dieren, e punar ellos mismos en fazerlas, e
las que fuessen a su daño, e a su deshonrra,
deuenlas aborecer, desuiandolas, e tollen
dolas, quanto mas pudieren, e ellos non las
fazer en ninguna manera. Ca los que sabor
ouiessen de sentir daño, e deshonrra del
Rey su Señor, farian aleue conoscido, e
deuen auer pena segund el fecho de aquel
mal que pudieran estoruar e non quisieron.

3.14.4. ¶ Ley .IIII Como deue el pueblo auer plazer con
la buena fama del rey e pesarle de la mala.

GVstar es el quarto sentido del
alma sentidora, e este puso dios
en la boca, e señaladamente en
la lengua. Ca assi como el gustar, e depar
te las cosas dulces de las amargas, e paga-
se de las que bien saben e aborece las o
tras, e la lengua es prouadora e mediane
ra, de todas cosas. Otrosi a semejante de
sto, deue al pueblo saber bien la buena
fama, de su Señor, e dezirla con las len
guas, e retraerla. E las palabras que fue
ssen a enfamamiento del, non las querer
dezir nin retraer en ninguna manera, E
muy menos asacarlas, nin buscarlas de
nueuo. Ca el pueblo, que diffama a su
Rey diziendo mal del, porque pierda
buena prez, e buena nombradia, por
que los omes lo ayan de desamar e abo
rrecer faze traycion conoscida: bien assi
como si le matassen. Ca segund dixeron
los sabios, que fizieron las leyes antiguas,
dos yerros son, como yguales, matarl al
ome, o enfamarlo de mal, porque el ome,
despues que es enfamado: maguer non aya
culpa, muerto es quanto al bien, e a la hon
rra deste mundo, e demas tal podria ser
el enfamamiento, que mejor le seria la
muerte, que la vida. Onde los que esto
fiziessen, deuen auer pena, como si le ma
tassen, quanto en sus cuerpos, e en otros
sus bienes. Pero si tan grand merced le
quisieren fazer quel dexassen la vida, deuen
le cortar la lengua, con que los dixo, de ma
nera, que nunca con ella fable.

3.14.5. ¶ Ley .V. Como el pueblo deue siempre dezir ver
dada al rey guardarse de mentirle.

LA lengua non la puso Dios, tan
solamente al ome para gustar,
mas aun para fablar, e mo
strar su razon con ella. E bien assi, como
le dio sentido en el gusto para departir
las cosas sabrosas, de las otras que lo
non son. Otrosi gelo dio, en las pa
labras, para fazer departimiento, en
tre la mentira, que es amarga, que abore
sce la natura, que es sana e compli[Page 35v] Segunda partida
da de lealtad, e entre la verdad, de que se
paga el entendimiento, del ome bueno, e
a grand sabor con ella. E por ende el pue
blo a semejante desto dixeron los sabios
deue siempre dezir palabras verdaderas
al Rey, e guardarse de mentirle llana
mente: o dezirle lisonja, que es mentira
compuesta, a sabiendas, e el que dixesse,
mentira a sabiendas, al rey, porque ouiesse
de prender a alguno o fazerle mal en
el cuerpo, assi como de muerte, o de lision
deue auer en el suyo tal pena, qual fizie
re lleuar al otro, por la mentira que dixo, esso
mismo dezimos, si le fiziesse perder algo
de lo suyo, tambien mueble como rayz.
E si le dixesse palabras, que el Rey entendie
sse que fuessen de lisonja, non le deue traer
consigo. E esto deue fazer por dos razo
nes. La vna porquel lisonjero, non falle
sufrencia con el, porque aya de crecer en
su maldad. E la otra, porque el Rey por
desauentura, non le aya de creer la lison
ja que dixere, mostrandose por desenten
dido, obrando por ella.

3.14.6. ¶ Ley .VI. Como el pueblo deue tañer las cosas
que fueren a seruicio, e honrra del rey, e non
aquellas en quel yoguiesse muerte o ferida, o
deshonrra.

TAñer es el quinto sentido
del alma sentidora, e como
quier que es en todo el cuer
po, mayormente es en los
pies, e en las manos. E assi como el tañer
departe, las cosas asperas: de las blandas,
e las muelles de las duras, e las frias de las
calientes. Otrosi, a semejante desto deue el
pueblo yr con los pies, e obrar con las ma
nos en aquellas cosas, que fueren blandas e pro
uechosas a su rey: e allegar gelas en to
das maneras que pudieren. E las asperas, e du
ras, e dañosas, deuen yr a ellas, e quebran
tarlas, e destruirlas, de manera que non
reciba mal dellas: e sobre todas las cosas
del mundo deue el pueblo guardarse: de
tañerle, para matarle, nin ferirle, nin pa
ra prenderle. Ca los que se trabajassen de
su muerte, yrian contra el fecho de Dios, e
contra el su mandamiento, ca matarian a
quel que el posiera en su lugar en tierra,
ca el mismo defendio, que ninguno non
metiesse mano en ellos, para fazerles mal
Otrosi farian contra el reyno, ca les qui
taria aquella cabeça, que Dios les diera: e
la vida porque biuen en vno: e demas
darian mala nombradia al Reyno por si
empre. E aun farian contra si mismos,
matando su señor, a quien deuen guar
dar sobre todas las cosas deste mundo, e
denostar seyan de traycion assi, e todo
su linaje, para siempre, E por ende todos aque
llos que tal cosa fiziessen, o prouassen de fa
zer serian traydores, de la mayor traycion,
que ser pudiesse, e deuen morir por ello, lo
mas cruelmente, e lo mas abiltadamente, [Page 36r] Titulo .XIII. 36
que puedan pensar: e aun deuen perder todo lo
que ouieren, tambien mueble como rayz e ser
todo del Rey. E las casas, e las heredades
labradas, deuenlas derribar: e destruyr, de
guisa que finque por Señal de escarmiento pa
ra siempre. Otrosi dezimos, que todos aque
llos, que fueren en consejar tal fecho como
este: o dieren ayuda, o esfuerço, o defendi
miento, a los fazedores, que son traydores, e
deuen morir por ello e auer la pena sobre
dicha. Otrosi, qualquier manera: e non lo descubriesse pue
sto, que non viniesse acabamiento de fecho, es
traydor, e deue morir por ello: e perder
quanto quier que ouiere. Otrosi dezimos, que
aquel que le firiesse de arma: aunque non murie
sse, que deue morir por ello: e perder lo que
ouiere, e ser del rey. Pero non le deuen de
rribar las casas, nin estragar las heredades,
assi como de suso diximos. E por esto de
ue auer tal pena: porque bien semeja, que pues
que lo feria, que lo matara si pudiera. Esso mis
mo dezimos, si le firiesse de otra cosa,
maguer non fuesse arma, mas si le prisie
sse, deue auer tal pena, como si le mata
sse, porque assi como por la muerte le tue
lle el nome del Reyno, e desereda del, o
trosi por la prision le desapodera, deshonrra
damente. Essa misma pena dezimos, que de
uen auer todos aquellos, que dieren consejo, o ayu
da, o esfuerço a los que fiziessen contra el
Rey, algunas destas cosas sobredichas.

3.14.7. ¶ Ley .VII. Como el pueblo deue bien seruir al Rey
e guardarse del contrario desto.

CInco sentidos que ha el alma sen
tidora en que obra de fuera, mo
stramos en las leyes ante desta,
de como los asemejaron los sabios al pue
blo, en las cosas que son tenudos de guar
dar al Rey para ser honrrado, e amado, e
guardado, complidamente dellos. Mas ago
ra queremos dezir los otros cinco, que son de
dentro, que non parescen. E el primero dizen se
so comunal a que aduzen todos los otros. A
quello que sienten, assi como, el viso lo que ve: e
el oydo lo que oye: e assi cada vno de los
otros, e el como mayoral judgalo que es, e
de que semejança, o de que color. Otrosi a se
mejante desto, deue el pueblo fazer al rey
en consejarle: e en seruirle, en las cosas quel
fueren menester: cada vno segund el seso que
ouiere, e el logar que touiere. El lo deue co
noscer: e galardonar, segund lo ualieren e
lo merescieren. Onde los que a sabiendas le con
sejassen mal faziendole entender vna cosa
por otra, assi como lo que fuesse ligero
de acabar, en caresciendolo, porque o
uiesse, y a meter grand costa, e grand mi
ssion: e lo que fuesse graue poniendol ge
lo por ligero: farian grand yerro. E deuen
auer muy grand pena. Ca si fuesse ome
honrrado, el que lo fiziesse, deue ser echa
do de la tierra, e perder lo que ha. E si fue
sse de menor guisa, deue morir por ello.
Otrosi dezimos, que los que non le gra
desciessen: o non le siruiessen el algo, que
les fiziesse, que farian conoscidamente tan
gran tuerto, que por el non conoscimien
to deue perder su amor: e por el non ser
uir deuen perder su bien fecho.

3.14.8. ¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue obrar en los fe
chos del Rey con assosegamiento, e con seso, e non
rebatosamente, por antojança.

FAntasia es el segundo sen
tido de los otros, de dentro
en que obra el alma senti
dora, e quiere tanto dezir, co
mo antojamiento, de cosa sin razon. Ca
esta virtud, judga luego las cosas rebato
samente, e como non deue, non catan
do lo pasado, con lo que adelante
puede venir. E por ende, el pueblo, a
semejante desto, non deue obrar, en los
fechos del Rey, rebatosamente, nin con
antojança: mas asosegadamente, e con
seso e con razon, e esto es de non creer
ninguna cosa de mal, que les digan del,
en manera de mezcla porque les mueua [Page 36v] Segunda partida.
las voluntades, a non le amar como de
uen: nin otrosi las cosas que el Rey fizie
re por su pro, e por su bien, non las en
tender ellos, que son fechas a su daño,
nin a mala parte. Ca desto se deue mu
cho guardar. Porque assi como los que
vsan la fantasia en todas guisas, han
de caer en locura. Otrosi, los que
tales mezclas creen contra sus Señores, pier
den la lealtad, e por fuerça han de de fazer
tales cosas, porque cayan en traycion, e
en aleue. Onde los que tales palabras cre
yeren del Rey, e obran dellas, deuen auer
tal pena segund el fecho de aquella obra
que saliere. E si non obrassen dellas sola
mente porque las quisieron oyr: e las cre
yeron, deuen ser echados del reyno,
por tanto tiempo, como el Rey touiere
por bien. E sin esto pusieron avn otra
semejança los sabios, a la fantasia, de que
se deue el pueblo mucho guardar. E
esto seria quando alguno non conoscien
do a ssi mismo demandasse al Rey, cosa
que non meresciesse auer, por seruicio
que ouiesse fecho: nin por otra derecha
razon, antojandosele, que lo valia: o mo
strandole la cosa mentirosamente de co
mo non era, faziendole en creyente, que era
poco lo que era mucho: o lo que era de
alguno con derecho que gelo podria
dar a el, o a otro. E por ende los que esto
fiziessen, non les deue el Rey creer. E si
por auentura fuessen a tales, en quien se
fiasse: e lo diesse a ellos: o a otro por su
consejo, aquello quel pidiessen deuen por
pena perder aquello que les dio, e otro
tanto de lo suyo, e tornarlo a cuyo era en
ante. E si alguno dellos non touiesse esto,
de que cumplir, si fuesse ome honrrado,
deue ser echado de la tierra, e si lo fiziesse
alguno de los otros, deuelo meter en
prision por tanto tiempo, como el to
uiere por bien. E esta pena les pusieron,
de non fincar en la tierra, porque non
resciban sabor en ella, de aquello que cuy
daron ganar falsamente. E si fincaren, y
que prendan en ella pesar, por el plazer
que cuidaron y auer.

3.14.9. ¶ Ley .IX. Como el pueblo deue pensar, e conocer
aquellas cosas, que fueren a pro del Rey, para fa
zer. E las que fueren a su daño, desuiarlas e toller
las.

IMaginacion es llamado el tercero sentido del alma
sentidora: e este ha mayor
fuerça que la fantasia de que
fablamos en la ley ante desta: porque o
bra tambien en ymaginar sobre las co
sas que pasaron: como las que son de
luego e otrosi sobre las que han de ve
nir. Otrosi el pueblo, a semejança desto,
deue parar mientes en los fechos: e en las
cosas del Rey, catando las pasadas, e las
de luego: ca por aquellas puede enten
der, como han de fazer, en las que han de
venir. E lo que entendiere que fuere su
pro, allegarlo: e guisarlo, como se cum
pla, e lo que supieren que fuere: o es su mal, o
su daño, desuiarlo, e guisarlo, como non
se faga. Ca aquellos que entendiessen el
mal, o el daño de su Señor: e non lo des
uiassen, farian traycion conoscida, por
que deuen auer tal pena, en los cuerpos,
e en los aueres, segund fuesse aquel mal
que pudieran estoruar, e non quisieron.
E porque esta ymaginacion, cae a las ve
gadas, sobre las cosas, que non son, nin
podrian ser. Otrosi, pusieron los sabios, a
semejança desto, quel pueblo se deue
guardar de non meter al Rey, a las cosas,
que non podrian ser, por non le fazer
despender su auer en balde, nin perder
su tiempo. Ca los que lo fiziessen a sa
biendas, farian aleue conoscido, porque
fazen en ello daño, e escarnio de su Se
ñor. E por el daño si fueren honrrados
deuenlo pechar doblado. E por el escar
nio, deuen ser echados de la tierra escar
nidamente: e si non ouieren de que lo pe
char, deuen perder todo lo suyo. E si fue
ren otros omes de menor guisa, deuen
morir por ello.

[Page 37r]
Titulo .XIII.37

3.14.10. ¶ Ley .X. Como el pueblo deue asmar las cosas
que fueren a pro de la vida, e de la salud del Rey, e
fazerlas, e llegarlas, e las que fueren contra
rias desto, non ser dellas fechores, e guardar que
las non faga otro.

ASmadera virtud, es el quarto
sentido llamado, que asma e
faze entender las cosas natu
ralmente por vista, qual es a
miga e a pro, e qual enemiga e a daño e
a semejança desto dixeronlos sabios, que
el pueblo deue asmar, e conocer las co
sas que son como amigas, e a pro del
rey, porque pueda biuir, e ser sano, e alle
garlas, e fazerlas, en todas maneras
que podieren. E las otras que fues
sen contrarias porque el pudiesse rece
bir muerte o enfermedad, non las de
uen fazer nin consejar que otro las fa
ga. Ca los que a sabiendas lo fiziessen, o
non las desuiassen, quanto pudiessen, fa
rian aleue conoscido, porque deuen mo
rir e perder lo que ouieren.

3.14.11. ¶ Ley .XI. Como el pueblo deue auer siempre en
remembrança el Señorio el Rey para guardar,
e obedescer su mandamiento.

REmembrança, es la quinta vir
tud que ha en si el alma senti
dora: e por esso le dizen este no
me, porque ella es, como repostura, e
guardador de todos los otros sentidos,
tambien de los de dentro, como de los de
fuera que obra e tiene a cada uno dellos,
guardada remembrança de las cosas que
passaron, segund el tiempo en que lo han
menester. Onde. a semejança desto, de
ue el pueblo auer siempre en su memo
ria, e en su remembrança, al Señorio, e la
naturaleza, que el Rey han sobre ellos e el
bien que han recebido del, e gradescer ge
lo, e fazerle seruicio por ello. E sin todo
esto, deuen siempre remembrarse de los
mandamientos, e de las posturas que el fi
zier, para tenerlas E guardarlas en to
das maneras. E por ende, los que non se
quisieren remembrar del señorio del rey
para conoscerlo, e guardarlo lealmente,
deuen auer tal pena como de suso dixi
mos de los que le prisiessen. ca por preso,
e por desapoderado, lo tienen en su vo
luntad, aquellos que non le quieren cono-
scer el derecho quel deuen fazer. Otrosi los
que non le quisieren ser obedientes, para
guardar sus posturas, e sus mandamien
tos, deuen auer tal pena, segund fuere a
quella cosa, en quel desobedesciessen.

3.14.12. ¶ Ley .XII. Como los santos se acordaron con los
sabios antiguos, que el pueblo es tenudo de fazer
el rey, las cinco cosas que en esta ley dize.

RAzones naturales mostra
ron los sabios segund dixi
mos en estas otras leyes, en
que dieron semejança a las
cosas que el pueblo es tenudo de fazer
al rey. Mas agora, queremos dezir, en que
manera, los santos de la fe, de nuestro Se
ñor Iesu Christo se acordaron con ellos
en esta razon. E mostraron por derecho,
que el pueblo deue fazer al rey {señalamen
te}
, cinco cosas. La primera conoscerle. La
segunda, amarle. La tercera, temerle. La
quarta, honrrarle. La quinta, guardarle.
Ca pues que lo conoscieren amarle han, e
amandole temer lo han e temiendole hon
rrarlo han en honrrandole guardar lo han.
Onde de cada vna destas diremos, como
se deuen fazer, segund lo ellos mostraron,
e primeramente de la conoscencia.

3.14.13. ¶ Ley .XIII. Que a semejante del conoscimiento
de las cosas qual es por su esencia e por su opera
cion assi el pueblo ha de conocer su Rey.

COnoscimiento de las cosas
segund dixo Aristoteles e
los otros sabios, es en dos
maneras. La vna qual es la
cosa conociendola en si mesma e la o
tra segund las obras que faze. Onde
por esta razon dixeron, que deue el pue
blo conocer por naturaleza, otro
debdo de señorio, que a sobre ellos. E por
sus obras lo deue otrosi conocer, como
es puesto para mantenerlos en justicia
e en verdad e dar a cada vno su derecho
segund su merecimiento e para defen
derles, que non reciban mal, nin fuerça Partida .ij. G [Page 37v] Segunda partida
E conosciendole de esta guisa, conoscer
lo han derechamente segund esto dixo,
el Apostol sant Pablo al pueblo, que les
rogaua que conociessen a los Reyes, que
eran sus señores, e se trabajauan por ellos
castigandolos. E por ende, los que desta
guisa non quisiessen conocer al Rey, e
rrarian a Dios, que les mando, que lo fiziessen
e a el, a quien son tenudos de lo fazer. E
sin la pena que aurian en el otro siglo, de
uen ser desconocidos del Rey en todas
las cosas, e darles tal pena en este mundo
como diximos en la tercera ley ante desta.

3.14.14. ¶ Ley. XIIII. Por que razones deue el pueblo amar
al Rey.

SEgund dixeron los sabios an
tiguos, alli do fablaron que
cosa era amor, mostraron co
mo se departe en dos ma
neras. La vna, quando viene, sobre cosa
flaca. La otra sobre firme e la flaca es quan
do entra en las voluntades de los omes
como por antojança, assi como amandolas
cosas que nunca vieron, nin de quien ESPE
ran, nin pueden auer bien nin pro. E quando
cae sobre cosa firme, es el amor que nasce
del debdo de linaje, o de naturaleza, o de
bien fecho, que aya auido, o esperan auer de
aquella cosa que aman, e tal amor como
este, es derecho e bueno, porque viene so-
bre cosa con razon. E deste amor dixeron que
deue el pueblo amar al Rey, e non por an
tojança. E para fazerlo complidamente deuen
catar tres cosas. La primera que le amen el
alma. La segunda el cuerpo. La tercera sus
fechos: ca el alma le deuen consejan
dole, e ayudandole, que faga siempre tales
cosas, por que non pierda el alma, e el amor
de Dios: nin caya en poder del diablo. E
al cuerpo, que faga otrosi aquellas cosas porque
vala mas, e de que gane buena prez e buena
fama. E sus fechos deuen otrosi querer que
faga a tales, que sean a honrra e pro del, e de
los suyos. E sobre esto dixo el Rey Salo
mon
a los pueblos, castigandolos, con to
das vuestras voluntades amada a Dios, e non
oluidedes a los Reyes, que tienen su lugar en
tierra. E esta palabra dixo, firmando que de
uian assi ser, porqu ninguno ome, non po
dria amar a dios complidamente, si non ama
se a su Rey. E esto mesmo predico el A
postol sant Pablo, diziendo al pueblo, qu
amassen a los Reyes con todos sus coraço
nes, ca ellos eran puestos para castigarlos
e consejarlos. Onde los que assi non lo
fiziessen non amarian derechamente a
Dios, nin a su Señor natural. E sin la ven
gança que tomaria dellos Dios, en el otro
siglo, non les deue el rey mara en este… mas
darles pena, segund fuere el yerro, del de
samor, quel mostraren.

[Page 38r]
Titulo .XIII.38

3.14.15. ¶ Ley .XV. Como el pueblo deue temer al rey, e
que repartimiento ha entre temor e miedo.

MOstraron los sabios anti
guos por derechas razo
nes, que temor es cosa que
se tiene con el amor, que
es verdadero, ca ningun
ome, non puede amar si non teme. E co
moquier que temor e miedo es natural
mente como vna cosa, empero segund
razon, repartimiento ha entre ellos, ca
la temencia, viene del amor, e el miedo
nasce de espanto de premia, e es como
desamparamiento. E el temor que viene
de amistad es tal como el que ha el fijo
al padre: ca maguer no le fiera, ni le fa
ga ningun mal, siempre le teme natural
mente, por el linaje que con el ha: e por
el Señorio que ha sobre el, segund dere
cho, porque es su fechura. E otrosi, por
non perder el bien fecho que ha, o espera
ver del. E de tal temor como este, nascen
dos cosas, verguença, e obedescimien
to, lo que conuiene mucho que aya el
pueblo al Rey. Ca siempre deue auer
verguença, de fazer, nin dezir cosa ante
el: que sin razon sea, e que el tenga por
mal. Otrosi le deuen obedecer como a
Señor en todas cosas. Ca antiguamente
lo mando nuestro señor Dios en la vieja
ley, quando dio a Saul por Rey al pue
de Israel: e dixo el rey sera sobre vos ha, e
sera vuestro defendedor. Otrosi, el apo
stol san Pedro dixo al pueblo predican
do, que fuessen a mandamiento, e obedi
encia de su Rey, con todo temor. E aun
dixo mas, Que non tan solamente a los
buenos, mas aun a los que lo non fuessen.
E esso mismo dixo el apostol sant Pa
blo
, Que todo ome deue ser sometido
a los Reyes, porque ellos son puestos por
mano de Dios, e el poderio que han, del
lo reciben. E quien los quisiere contra
star, faze contra el mandamiento de Di
os, e gana para si perdimiento de alma pa
ra siempre jamas. E otros santos acorda
ron con estos, e dixeron, que aquellos a
man, e temen a Dios, que aman e temen
a los Reyes, que tienen sus lugares en tie-
rra. E el otro miedo que viene del espan
to, e de la premia, es a tal, como el que han
los sieruos a los señores, temiendo que
por la servidumbre, en que ellos son, to
da cosa que los señores fagan contra ellos
que lo pueden fazer con derecho. Onde
segund estas dos razones, deue el pueblo
temer al rey, assi como fijos a padres, por
la naturaleza que han con el, e por el seño
rio que ha sobre ellos: e por non perder
su amor, nin el bien que les faze, o que
esperan auer del. Otrosi le deuen temer
como vasallos, a señor, auiendo miedo
de fazer tal yerro, porque ayan a perder
su amor, e caer en pena, que es en mane
ra, como de servidumbre. Ca segund
dixeron los sabios, non ha departimien
to entre aquel que fueste preso en cade
nas, e en poder de sus enemigos, e el que
fuesse sieruo de su voluntad, en manera
que ouiesse a fazer cosa porque meresci
esse pena. Ca sin dubda el que faze el ye
rro, el mismo, se mete en servidumbre,
de la pena que merece auer por el. E con
esto se acuerda lo que dixo el apostol sant
Iuan, Que quien faze el pecado, es sier
uo del. E por ende, los que en estas dos
maneras, que en esta ley dize, Non temi
essen al Rey, bien darian a entender que
non le conocian. Nin le amauan, e sin la
vengança que Dios tomaria dellos en el
otro mundo, por fuerça aurian a fazer co
sa en este, porquel Rey les daria pena se
gund fuesse el yerro, que se atreuiessen
a fazer.

3.14.16. ¶ Ley .XVI. Como el pueblo deue enuergonçar e
obedecer al Rey.

VErguença segund di
xeron los sabios, es señal
de temencia que nasce
de verdadero amor. E
ella faze dos cosas que
conuiene mucho al pueblo, que faga a
su Rey. La primera que tuelle atreuimien
to a los omes. E la segunda, que les faze
obedecer las cosas que deuen, Ca atreui
miento non es, si non fazer, o dezir, lo que
non deuen: e en el lugar do non conuiene.
E desto nascen muchos males. Ca des
Pues que los omes pierden verguença, Partida .ij. G ij [Page 38v] Segunda partida.
e toman atrevimiento, por fuerça derecha
han a entrar en carrera, para ser desobedien
tes, al que han de obedecer, e perder verguen
ça de las cosas que han de enuergonçar. Mas
la obediencia es cosa, de qu viene mucho
bien. Ca ella faze a los omes obedescer sus
Señores, en todas cosas, assi como vassa
llos leales, e assi como fijos a padre, quan
do le aman, e temen, verdaderamente. E por en
de el pueblo, no deue ser atrevido, para
perder verguença de su Rey, mas deuen
le ser obedientes, en todas las cosas, qu el
mandare, assi como de venir a su corte, e
a su consejo, por los que el enviasse, o
para fazerle hueste, o para darle cuenta,
o para fazer derecho, a los que dellos oui
essen querella. Ca estas son las mayores
cosas, en que vasallos deuen venir, obe
deciendo al mandamiento de su señor. Essa
mesma obediencia deuen auer para yr do
los embiare, assi como en mandaderia,
o en hueste, o en guerra, o en otro lugar,
do les mandasse. E sin esto deuen auer
otrosi obediencia, para estar do los pusie
re, assi como en frontera, o en cerca, o en
bastida de villa, o de castillo, o en o
tro lugar, do el Rey entendiesse, que mas
estarian a su seruicio. Onde el pueblo que
enuergonçasse, e obedeciesse a su Rey, assi
como en esta ley dize estos mismos mo
strarian, que le conocian, e le amauan, e
le temian verdaderamente, porque meres
cen ser mucho amados, e honrrados del
E los que fiziessen sabiendas contra esto
por el atrevimiento, deuen auer pena, se
gund fuere el fecho, e por la desobedien
cia si fueren omes honrrados: deuen per
der lo que del rey tosieren, e ser echados
del reyno. E si el Rey menoscabare algu
na cosa de lo suyo: por tal razon como
esta, deue ser entregado, en los bienes
dellos, fasta que cobre dellos, el daño qu
recibio. E si fueren otros omes, que non
tengan ninguna cosa del, mas quel ayan
a fazer seruicio, por razon del señorio, que
ha sobre ellos, deuen perder, lo que ouie
ren, e ser echados del Reyno.

3.14.17. ¶ Ley .XVII. Como el pueblo deue honrrar al
Rey en dicho.

HOnrra, tanto quiere dezir,
como adelantamiento seña
lado con loor, que gana ome
por razon del logar, que
tiene, o por fazer fecho conoscido, que fa
ze, o por bondad que en el ha. E aquellos
que Dios quiere que la han complida, llegan
al estado mejor, a que llegar pueden, en
este mundo, que les dura toda via, tam
bien en muerte, como en vida. E esto es,
quando la ganan derechamente, e con razon
subiendo de grado en grado, por ella,
assi como de vn bien a otro mayor, e a
firmandose e raygando en ellos: tenien
do los omes que la merescen, e han de
recho de la auer. E por ende, tal honrra
como esta, conuiene mucho a los pue
blos, que la fagan señaladamente a su Rey
e esto por muchas razones segund dixi
mos de suso. Lo vno por la conoscencia
que le deuen auer. Lo otro, por el amor,
lo al, por el temor. Otrosi porque son te
nudos de le enuergonçar, e de le obedes
cer. E faziendolo, honrrarle y an compli
damente. E honrrando al rey, honrran
a ssi mismos, e la tierra onde son, e fazen
lealtad conoscida, porque deuen auer bien
e honrra del, segund lo que dixeron los sabios.
honrremos a los que nos pueden honrrar, e aun
esto acuerda con lo que dixo el apostol sant
Pedro, temed a Dios, e honrrad a vuestro
Rey. Pero esta honrra que diximos, han de fa
Zer en dos maneras. La vna en dicho. La
Otra en fecho e en dicho ca ante el, se de
uen guardar de non dezir: si non aquellas pala[Page 39r] Titulo .XIII. 39
bras, que fueren verdaderas, e apuestas,
e a pro, e humildes: e dexarlas que fueren
mintrosas, e enatias, e a daño, e con orgu
llo. Ca las buenas palabras, son acrescen
tamiento de su honrra, e las otras men
guamiento della, de lo que se deue el
pueblo mucho guardar, de non dezir.
Onde aquellos, que dixessen a sabien
das, palabras de que el rey recebiesse des
honrra, o abiltança farian traycion: por
que de ninguna manera, non puede el
ome deshonrar su señor, en dicho o en
fecho, que non sea por ello traydor, e de
uen auer tal pena, los que lo fiziessen se
gund las palabras fueren.

3.14.18. ¶ Ley .XVIII. Como el pueblo deue honrrar al
Rey de fecho.

HOnrrado deue el rey ser del
pueblo, non tan solamente en
dicho, assi como diximos en
la ley ante desta, mas aun en
fecho. E maguer que la honrra, que vie
ne de la palabra, es grande, mucho mayor
es, la que viene por obra, e non seria com
plida la vna, si non por la otra. Onde ha
menester, que se acuerden en vno, el fe
cho con el dicho, ca si non, auernia assi
como dixo nuestro señor, por Esayas
profeta, este pueblo con la boca me hon
rra, mas sus coraçones lueñe son de mi.
E por ende, el pueblo deue honrrar al rey
de fecho segund dixo Aristoteles en qual
manera quier que le fablen, seyendo, o
estando, o en andando, o yaciendo, o en
seyendo, assi como non se atreuiendo a
ser en egual con el, nin assentar, de mane
ra quel torne las espaldas, nin fablar a el,
a la oreja, estando ellos en pie, e el assenta
do. Otrosi, mientra el Rey estuuiere en
pie, lo deuen honrrar, non se le querien
do igualar, nin ser en lugar mas alto que
el, para mostrarle sus razones, mas deuen
catar lugar baxo, o fincar los inojos an
te el humildosamente. E aun tuuieron
por bien, que los que estuuiessen assenta
dos, se leuantassen a el, quando viniesse,
e quando estuuiesse en oracion, que non
se parassen a estar entre el, e aquel lugar,
contra que ora, fueras ende, aquellos que
ouiessen a dezir las oras. Otrosi, mientra
andare en pie, o en cauallo, le deuen hon
rrar, ca non deue yr ninguno ante el, mu
cho acerca, nin egualarse con el, si non
aquel, quel llamasse, nin poner la pierna
sobre la ceruiz de la bestia, caualgando
cerca del. E quando el descendiere, deuen
descender con el, aquellos, quel llamare,
e tuuiere por bien. E ninguno non de
ue subir en la su bestia, si non al que lo el
mandasse, o la diesse por suya. E aun ya
ziendo dixeron. Otrosi los sabios, que le
deuen honrrar, ca ninguno non se deue
echar con el en su lecho, nin ser en su lu
gar quando el y non estuuiere, nin atreuerse
a subir, nin a pasar sobre el, mientra yogui
ere. E en estas cosas: en en las otras semejan
tes dellas dixeron los sabios, que deue el
pueblo honrrar al rey, e tenerle en caro. E
esto dixeron mostrando que las cosas ca
ras: son mas preciadas, e las baldonas,
son viles e rafezes. E con esto acuerda lo
que dixo a los apostoles el apostol sant Pa
blo. Si nos somos tenudos de honrrar
vnos a otros, quanto mas a los reyes que
son señores. Onde por todas estas razo
nes sobredichas mandaron, que non tan
solamente honrrassen al rey los pueblos,
en qual manera quier que lo fallassen, mas
aun a las ymagines que fuessen fechas en
assemejança, o en figura del. E por esto
establescieron en aquel tiempo, que los
que fuyessen, a aquellas ymagines, por al
gunos yerros, que ouiessen fecho, que les
non prisiessen, nin fiziessen mal, a menos
de mandado del Rey. E esto fizieron, por
que tambien la imagen del Rey, como
su sello, en que esta su figura, e la señal
que trae otrosi en sus armas, e su mone
da, e su carta, en que se nombra su nome, que
todas estas cosas, deuen ser mucho hon
rradas, porque son en su remembrança
do el non esta. Onde quien en todas las
cisas que en esta ley dize, non honrras
se al rey, bien faria semejança, que non
le conoscia, nil amaua, nil temia, e nil en
uergonçaua, nin le obedescia, nin auia fa
bor de honrrarle. E quien esto vsasse de
fazer a sabiendas, fazia aleue conoscido,
e deue auer tal pena que si la deshonrra
tanxiesse a la persona del Rey, e si el que
lo fiziesse fuesse ome honrrado, que de
ue ser echado de la tierra, para siempre, e
perder, lo que del rey ouiere. E si fuere o
me de menor guisa, deue morir por ello.

3.14.19. ¶ Ley {.XX.} Como el pueblo deue honrrar al Rey
despues que fuere finado.

TOdas las cosas, maguer ayan
buen comienço e buen me
dio, si non han buen afin: non Partida .ij. G iij [Page 39v] Segunda partida.
son complidamente buenas. E esto es
porque el acabamiento, es cima de to
do lo pasado, e por esto dixeron los
sabios, que todo loor en la fin se deue can
tar, Ca aquella cosa, es complidamen
te buena en si, que ha buen acabamiento.
Onde conuiene mucho al pueblo, que assi co
mo en la vida, son tenudos, de honrrar a
su Rey, que assi lo fagan a su finamiento. Ca
alli se encima toda la honrra quel pueden fa
zer. E en esto muestran aun mayor leal
tad, que en fazerlo mientra que biue, pues que
lo fazen en tal tiempo, que de alli adelante,
non esperan auer grado, nin gualardon del
en dicho, nin en fecho, nin otrosi premia
nin fuerça. E demas dan a entender, que
non se les oluida la bondad, que en el auia,
nin los bienes que del rescebieron. E por en
de, deuen venir luego: que lo sopieren, al lo
gar, do el su cuerpo fuere, los omes hon
rrados: assi como los perlados, e los otros
ricos omes, e los maestros de las ordenes
e los otros omes buenos, de las cibdades
e de las villas grandes de su señorio, para
honrrarle a su enterramiento. E estos non
se deuen escusar, que non vengan luego, e
a lo mas tarde fasta quarenta dias, fue
ras ende, si algunos dellos ouiessen tal em
bargo, porque lo non pudiessen fazer, en
ninguna manera. E estos quarenta dias,
tomaron los antiguos, en cuento de qua
tro ca quatro vezes diez, son quaren
ta. E pusieronlos en semejante de las qua
tro edades, e de los quatro tiempos del
año, por do passa el ome toda su vida: e
faze todas las cosas que es tenudo, tam
bien por razon de su alma, como de su
cuerpo. E esto pusieron por quatro co
sas que deuen ser fechas a honrra del rey
finado, en este plazo, mas que a otro tiem
po. La primera, por dolerse del, como de
señor remembrandose, como aquel es
despedimiento, para nunca verlo jamas
en este mundo. La segunda para afirmar
su lugar, tomando luego por su Rey, a
aquel que deue eredar el reyno, por de
recho: e que viene de su linaje. La tercera,
para ayudarle assi como vassallos, e ami
gos, e leales, para desembargar su alma,
faziendo limosnas, e oraciones, por el. O
trosi ayudando, a aquellos, en cuyas ma
nos lo dexa, apagar sus debdas, e sus
mandas, e endreçar tuertos, si los ouiere fe
chos. Ca bien assi como son tenudos de
defender el cuerpo, de su Rey, en quan-
to es biuo, del daño, quel podria venir, de
los enemigos, terrenales, e ampararle de
llos: otrosi lo son para ampararle el al
ma, quanto ellos pudieren, de los infer
nales, con armas de oraciones e de limos
nas, porque gane el amor de Dios, e la
honrra del paraiso. La quarta, para poner
e asosegar con el Rey nueuo, los fechos
del Reyno: porque non pudiesse y ve
nir ningun tornamiento, nin embargo,
por la su muerte. E por esso les pusie
ron este plazo, porque los que non pu
diessen luego llegar, viniessen despues a
cordados, fasta este tiempo, para fazerle
estas cosas, assi como dicho auemos. E
desta guisa, deue el pueblo honrrar a su
Rey, despues que fuere finado, e los que
contra esto fiziessen a sabiendas, farian a
leue conoscido. Assi que por esta razon
el Rey nueuo, non se deue doler dellos,
para tollerles lo que del touieren, e echar
los de la tierra, para siempre. E non tan so
lamente, deuen honrrar el cuerpo del Rey
finado, mas aun el lugar, e la villa, en que
el yoguiere, assi que qualquier que lo que
brantasse, si non por razon de justicia,
deue auer pena segund el fecho fue
sse. E esto sin el coto de los priuile
gios, que los Reyes ouiessen dado en
aquel lugar.

3.14.20. ¶ Ley .XX. en que manera deue honrrar el
pueblo al Rey nueuo que reynare.

SOterrado, seyen
do el Rey finado, de
uen los omes honrra
dos, que diximos en
la ley ante desta, ve
nir al rey nuevo, pa
ra conocerle honrra de Señorio, en
dos maneras, la vna de palabra, e la o
tra de fecho.De palabra, conoscien
do que lo tienen por su señor, e otor
gando que son sus vasallos, e prome
tiendo que lo obedeceran, e le seran
leales, e verdaderos, en todas cosas, e
que acrescentaran su honrra, e su pro:
e desuiaran su mal, e su daño, quan
to ellos mas pudiessen. De fecho, en
besandole el pie e la mano en cono
cimiento de señorio, o faziendo otra
omildad, segund costumbre de la tie
rra: e entregandole luego, de los offi
cios, e de las tierras, a que llaman o[Page 40r] Titulo .XIII. 40
nores, e de todas las otras cosas que tie
nen del Rey, finado, assi como cilleros
e bodegas, e ganados, e otras cosas, e ren
tas de qual manera quier que sean. E los
que esto non fiziessen, farian aleue cono
scido, porque leyendo omes honrrados
deuen perder los oficios, e los onores
que han de ser echados del reyno.E si
alguna cosa ouiessen ende lleuad, en a
quel tiempo deuenlo todo pechar dob
lado. E si fuessen omes de menor guisa,
deuen morir por ello, e entregarse el rey
del doblo, en lo suyo, de quanto ouiessen
leuado en aquella sazon. Mas si non los
pudiessen luego fallar, han de perder lo que
ouiessen. Pero non los deue despues ma
tar, pues que por pena, les ouiessen to
mado lo suyo.

3.14.21. ¶ Ley .XXI. Como deuen entregar al rey nue
uo las villas, e los castillos, e las otras fortalezas
e en que manera deuen fazer omenaje aquellos
a quien los el diere, que los tengan por el.

ENtregar deuen al Rey nuevo
de las villas, e de los castillos, e
de las otras fortalezas, tambien
de aquellas que ouiessen recebidas, por por
tero, como de las otras. E aquellos a quien
las el quisiere dar, deuenle fazer omena
je estonce que gelas pidiere, e tal omenaje como
este deue ser fecho luego qu començare
el Rey nuevo, reynar. E tan gran fuerça
ha segund costumbre antigua de España,
que cumple tomandole vna vez, para to
dos aquellos, que las ouiessen a tener en vi
da de aquel Rey: maguer las despues cam
biasse de vnos a otros. E entregas de ta
les fortalezas como estas, non las deuen
tardar, aquellos que las tosieren, que non las
vengan a dar al Rey nuevo, luego que so
pieren que el otro es finado. Fueras ende, si
algunos ouiessen tales embargos, por que
non lo pudiessen fazer en ninguna ma
nera. E este embargo, se deue probar,
verdaderamente, pero luego que fuere
passado, son tenudos de lo venir, com
plir, e los que non lo fiziessen, e tardassen a
sabiendas, maliciosamente, farian traycion
conocida, e deuen morir por ello, e ser
deseredados, de todo quanto que ouieren,
assi como ellos querian deseredar al rey.

3.14.22. ¶ Ley .XXII. Como deuen fazer omenaje al
Rey nuevo de los castillos que ouiessen auido
por eredamiento de los otros Reyes.

LVego que el rey nuevo comience a
reynar, o a lo mas tarde a treynta
dias, deuen venir a el todos aquellos
que ouiessen castillos en su Señorio por dona
dio, de los otros Reyes, a fazerle omenaje Partida .ij. G 4 [Page 40v] Segunda partida.
dellos. Pero si les acaeciesse algun em
bargo, porque non pudiessen venir a este
plazo sobredicho, deuen auer otro de
nueve dias e despues de vno, assi qu sean
por todos cuarenta dias. E el omenaje que
assi han de fazer destos castillos, ha de ser
que fagan dellos guerra e paz por su
mandado, e que lo acojan en ellos quan
do y quisiere entrar, e que corra y su
moneda. E otrosi que gela den ende quan
do la echare en la otra su tierra. Onde
los que maliciosamente non quisieren
venir a fazer omenaje, para complir de
su derecho al rey destos castillos, assi co
mo sobredicho es, puede gelos el tomar
luego si quisiere, e nunca gelos dar des
pues e esta mesma pena deuen auer si
desaforaren a los moradores de aque
llos lugares. Fueras ende, si les cambia
ssen alguna cosa de los fueros que ante
auian con plazer, e con otorgamiento
del rey. Esso mismo dezimos, si non qui
siessen venir a su juicio negando Seño
rio o quando viniessen, e non quisiessen
estar por lo que el judgasse, por esta ra
zon o non le fiziessen hueste, quan
do la ouiessen de fazer o non le quisie
ssen coger su moneda, e dargela quan
do los otros de la tierra la diessen o le
embargassen la justicia en aquellos lu
gares non la faziendo ellos: nin ellos que
riendo que la el fiziesse o le acogiessen
los malhechores en ellos o non le gu
ardassen las posturas que le pusiessen:
ca cualquier que errasse a sabiendas, en
algunas destas cosas, que pertenecen al
Señorio del reyno, non lo queriendo
emendar, assi como el rey fallasse
por derecho, deue ser deseredado, de a
quel lugar que tosiere e nunca lo de
uen cobrar el nin ome de su linaje: mas
ha siempre de fincar en el Reyno, a quien [Page 41r] Titulo .XIII. 41
lo el quiso toller negando su derecho.

3.14.23. ¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer omenaje al
Rey nuevo de los castillos que son en su seño
rio: maguer los ouiessen algunos heredado de o
tra parte.

HEredando algunos omes,
castillos de otra parte, que
les non ouiessen por do
nadio de los Reyes: assi
como dize en la ley ante
desta, solamente por ser en su señorio
del Rey nuevo, le deuen venir a fazer o
menaje, luego que reynare, para com
plir ellos, todas las cosas, que dize en la
ley ante desta. Fueras ende si ouiesse en
tre ellos, tal postura, porque menguasse
alguna dellas. E este omenaje, deue ser fe
cho luego, que el Rey nuevo reynare. Pe
ro los que ouiessen tales embargos, por
que non lo pudiessen fazer, han de auer
plazos de cuarenta dias, assi como de su
so diximos de los otros. E si a este plazo
passado, dixessen, que auian menester tiem
po, para acordarse, sobre alguna cosa que
perteneciesse aquel fecho, deuen auer
dos plazos de treynta en treynta dias, assi
que sena todos ciento. E en este come
dio, non les deuen tomar, aquel los luga
res. Fueras ende, si fiziessen dellos mal
en el reyno: o los basteciessen para guerre
ar. Ca estonce, tambien gelos pueden to
mar, como si non quisiessen venir, a fa
zer omenaje dellos, a estos plazos sobre
dichos: o negassen el señorio que deuian
dellos a fazer. E despues que gelos ouiessen
tomado, por alguna destas razones, non
los deuen ellos jamas cobrar: ni otros que
de su linaje viniessen. Pero el Rey que les
quisiesse fazer merced, puedeles dar cam
bio por ellos, en otro lugar, que vala tan
to. Mas si en todas guisas les quisiesse tor
nar, aquellos lugares mesmos, que les a
uian tomado: esto non lo puede fazer,
a menos de le pechar, primeramente, to
das las costas, que fueron fechas, quando los tomaron.

3.14.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deuen fazer omenaje de
los castillos, que algunos touiessen, por postura, o
por feudo.

[Page 41v]
Segunda partida.

FOrtalezas e castillos tenien
do algunos por posturas:
o por feudo, deue venir to
dos los que los tosieren al Rey
nuevo, a fazerle omenaje, que le cumplan to
das las cosas, segundos pleytos, e las postu
ras fueren fechas, porque lo han de fazer, e de
uen auer plazo, para fazer el omenaje, assi
como de suso diximos, de aquellos, que han
heredamientos, por donadio de los reyes.
E deuen auer essa misma pena, si non com
plieren, aquellas cosas, que son tenudos de fa
zer, por razon dellos. E todos estos ome
najes, que de suso diximos, tambien de los he
redamientos, que dan los Reyes, como de los
otros, que han los omes de otra parte: otrosi
estos de los feudos, se deuen renovar, ca
da que se cambiaren, por muerte, o por vida, de
aquellos que los tosieren. Mas los otros omes,
que non touiessen del Rey: tierra, nin oficios,
nin castillos, nin otros heredamientos, de
ninguna de las maneras, que dichas son, en
las leyes ante desta, deuen venir a honrrar,
e conoscer Señorio, del rey nuevo. E los
que maliciosamente fincassen, e non lo quisiessen
fazer, farian aleue conoscida : porque se
gund fuero antiguo de España, si fueren
omes honrrados, deuen ser echados del rey
no, para siempre, e nunca ser cabidos, en
aquel Señorio, que negaron. E si fueren
otros omes deuen morir por ello.

3.14.25. ¶ Ley .XXV. En quales cosas deue el pueblo gu
ardar al Rey.

GVardar deue el pueblo a su rey
sobre todas las cosas del mun
do: Ca la guarda, es como la lla
ue que encierra: e tiene guardadas todas e
stas cosas, que auemos dichas, tambien las co
noscencias, como el amor, e el temor, e la
honrra. Ca pues el ome, conosce la cosa, e en
tiende que es buena en si, e yaze en ella pro:
derecho es, que la guarde: Ca si la non guar
da en su memoria, veniendosele en miente
toda via Della, por fuerça lo que conoscio,
ha de desconocer por oluidança. Otrosi
lo que ama, si lo non guardasse, da a entender,
que lo non ama verdaderamente ha lo de
perder por su culpa: de guisa, que el amor
se torna en desamor. Otrosi dezimos, qu si
non se sabe ome guardar de lo que teme a
guisando, que non caya en ello, que non puede
ser, que non resciba ende aquel pesar, o aquel mal,
que temia de rescebir de ello. Otrosi contesce
de la honrra, que el que la non guarda como
deue, por fuerça conuiene, que la pierda, e ca
ya en deshonrra. E por ende, pues que la guar
da es como llaue, e cerramiento, de todas
estas cosas, que dicho auemos: queremos mo
strar, segund dixeron los sabios antiguos, e
los santos, en que manera la deue el pueblo
fazer a su Rey. Ca segund ellos dixeron, non
es menor seso, en auer ome sabiduria pa
ra guardar la cosa que es ganada, que en saber
la ganar de comienço. Ca la ganancia, viene
a las vezes por auentura: e la guarda ha de
fazerse, por seso, e por maestria. E por en
de, el pueblo, deue mucho punar, en gu
ardar su Rey: lo vno porque lo han ganado
espiritualmente, por don de dios: e lo al, na
turalmente, por razon, e por derecho. E esta
guarda, que le han de fazer es en tres mane
ras. La primera de el mismo. La segunda,
de si mismos. La tercera, de los estraños.
E la guarda que ha de fazer a el de si mis
mo es, que non le dexen fazer cosa a sabiendas,
porque pierda el anima, nin que sea mal estan
ça o deshonrra de su cuerpo, o de su lina
je, o a grand daño de su reyno. E esta guar
da, ha de ser fecha en dos maneras. Prime
ramente por consejo, mostrandole, e di
ziendole razones, porque lo non deua
fazer. E la otra, por obra, buscandole ca
rreras, porque gelo fagan aborrescer, e
dexar de guisa, que non venga a acaba
miento, e aun embargando, a aquellos,
que gelo consejassen a fazer. Ca pues que
ellos saben, que el yerro, o la mal estança
que fiziesse peor le estaria, que a otro ome:
mucho les conuiene, que guarden, que
lo non faga. E guardandole, de si mismo
desta guisa, que diximos, saberle an guar
dar el anima, e el cuerpo, mostrandose
por buenos, e por leales, queriendo que
su Señor sea bueno, e faga bien sus fe
chos. Onde aquellos que destas cosas le
pudiessen guardar, e non lo quisiessen fa
zer, dexandole errar a sabiendas, e fazer
mal su fazienda, porque ouiesse a caer en
verguença de los omes, farian traycion
conoscida. E si merescen auer grand pe
na, los que de suso diximos, en las otras
leyes, que enfamassen a su rey, non la de
uen auer menor aquellos, que le pudie
ren guardar que non cayesse en enfama
miento, e en daño, e non quisieron.

[Page 42r]
Titulo .XIIII.42

3.14.26. ¶ Ley .XXVI. Como el pueblo es tenudo de guar
dar su señor.

SEmejança, muy con razon, pu
sieron los sabios en dos ma
neras, al rey sobre su pueblo.
la vna a la cabeça del ome,
onde nascen los sentidos. La otra al corra
çon, do es el anima de la vida. Ca assi co
mo por los sentidos de la cabeça, se man
dan todos los miembros del cuerpo: o
trosi todos los del reyno, se mandan, e se
guian por el seso del rey: e por esso es lla
mado cabeça del pueblo. Otrosi, como
el coraçon esta en medio del cuerpo, pa
ra dar vida igualmente a todos los miem
bros del: assi puso dios al Rey, en medio
del pueblo, para dar igualdad, e justicia, a
todos comunalmente, porque puedan
biuir en paz. E por esta razon, le pusieron
este nome los antiguos, anima e coraçon
del pueblo: e bien assi, como todos los
miembros del cuerpo, guardan, e defien
den, a estos dos, otrosi el pueblo es tenu
do de guardar, e de defender al Rey, que
es puesto a semejança dellos: e demas que
es Señor natural. Ca maguer los señores
son de muchas maneras, el que viene por
naturaleza, es sobre todos, para auer los
omes mayor debdo de lo guardar. On
de non conuiene al pueblo de guardar al
rey tan solamente del mismo, assi como
diximos en la ley ante desta mas aun son
tenudos, de guardarlo dellos mismos,
de le non matar en ninguna manera. Ca el
que lo fiziesse quitaria a dios su vicario,
e al reyno su cabeça, e al pueblo su vida:
e faria a la muger del biuda, e sus fijos
huerfanos, e sus vassallos sin Señor.E
por esto la pusieron, por la mayor tray
cion, que puede ser. Otrosi, le deuen guar
dar, que ninguno dellos, non lo fiera, por
que la ferida es carrera de muerte, e non
sabe el que la faze, a quanto puede llegar.
Ca maguer non muera della puede ser que
le quitara algun miembro. E aun que esto non
fuesse es vna de las mayores deshonrras que
ser pueden. Onde por todas estas razones
e por las otras que de suso diximos fa
rian muy gran traycion, los que le firie
ssen. E avn le deuen guardar, de lo non pren
der, porque en esto yazen dos cosas muy
malas. La vna, desapoderamiento: e la
otra abiltança. E por ende los que le pren
diessen, farian muy gran traycion. E
guardarle deuen otrosi de le baldonar, o parase en
campo, para lidiar con el: porque esto seria traycion
conoscida, e los que lo fiziessen, non lo farian, si non en
fiuzia de matarlo, o de ferirlo, o de prenderlo, o de echar
lo muy deshonrradamente del campo. Esso mismo dezi
mos de los que corriessen el lugar do el fuesse, o le echa
ssen celada. Ca la lealtad de España, estraño tanto, esto que
pusieron por fuero, que maguer el natural del reyno,
fuesse vassallo de otro, si acaesciesse, que fuesse en lugar,
do ouiessen de lidiar, que este a tal, dexasse sus caualleros
a aquel con quien fuesse, e que se viniesse el, para el o
tro cuyo natural fuesse para estar con el tambien el, co
mo todos los otros que sus naturales fuessen: e non se
deuen parar contra el, en ningun lugar, do viessen su seña,
o su pendon. Otrosi, le deuen mucho guardar, de ma
la fama: ca maguer se faze por palabra, e va por el ayre
mucho mas faze estraño golpe, que el arma. Porque
esta mata al ome, non le tollendo la vida, lo que el arma,
non puede fazer, e faze aun muy peor golpe. Ca el arma,
non llaga a otro, sinon aquel a quien fiere:mas esta lla
ga a aquel a quien la ponen, e a su linaje, e aun las orejas de
aquellos que la quisieren creer. E aun ha en si otra ma
nera de mal, que la quisieren creen. E aun ha en su otra ma
nera de mal, que mas de graue sanan los omnes desta que de
la llaga. E por ende, los antiguos pusieron esta ferida,
por mas estraña, que la de la muerte: porque essa, non es
mas de vna vez, e esta es de cada dia. Otrosi deuen mu
cho guardar los del pueblo, que non descubran pori
dad de su Rey. Ca esta es cosa de que nascen dos ma
les, el vno deshonrrase: e el otro daño. E deshonrra muy
grande faze al Rey, el que descubre su poridad: porque
semeja que non precia nada lo que el dixo, nin tiene
que es cosa que deua guardar, e sin esto muestra que
mas ama al otro a quien lo descubre que a su señor on
de lo supo, fiandose en el. E daño viene ende otrosi,
porque tal cosa le podria descubrir, porque vernia a
muerte o a alguno de los otros males que diximos: o
menguaria mucho en su honrra, o en sus fechos. E por en
de, todas estas cosas que diximos en esta ley, que tañen a
la persona del Rey, aquellos que las fiziessen a sabien
das, farian traycion, comoquier que algunas y ha que
son mayores que las otras. E deuen auer tal pena, por ca
da vna dellas como de suso diximos, en las leyes que
fablan en esta razon.

3.15. ¶ Titulo .XIIII. Qual deue ser el
pueblo en guardar el Rey, e su muger, e sus fijos,
e los otros sus parientes, e en las dueñas, e en
las doncellas, e en las otras mu
geres que andan con ella.

COsas ha en los omes, que maguer non
son de sus cuerpos, de guisa son ayun
tadas a ellos, que tambien deuen ser guar
dadas, como sus cuerpos. Onde, pues
que en el titulo ante deste, mostramos qual [Page 42v] Segunda partida.
deue ser el pueblo, en guardar la persona
del Rey: queremos aqui mostrar, como le
deue guardar en su muger, e en sus fijos,
e en sus parientes, e en las dueñas, e en las
doncellas, e en las otras mugeres, que an
dan con ella, porque non podria el Rey
ser bien guardado, si a ellas non guarda
ssen. E mostraremos, como se deue fazer
esta guarda. E que pro viene, quando es
bien fecha. E que daño quando se faze co
mo non deue. E que pena merescen los
que yerran en ella.

3.15.1. ¶ Ley .I. Como el pueblo deue guardar al Rey a su
muger la Reyna.

OTras cosas y ha, sin la que di
ximos en las leyes del titu
lo ante deste de que se deuen
los del pueblo mucho gu
ardar, de las non fazer al rey: ca maguer
non tangan, en su cuerpo mesmo por vi
sta, tañen y por obra. E esto seria, quando
alguno quisiesse consejar, o fazer a la mu
ger del rey, cosa en que fiziesse tuerto, a su
marido: e porque ella valiesse menos de su
cuerpo: ca en tal cosa como esta, nasce des
honrra, en dos maneras. La vna quanto a
dios. La otra, quanto al mundo. Ca segund
dios, aquella que le fuera dada derechamen
te por ley, para serle ella sola compañera, a
semejante del casamiento que el fizo en para
yso de vn ome, e de vna muger, tornarlo
yan los que esto fiziessen a desordenamien
to, faziendola ser comunal, dandose a otri,
assi como a su marido. E el casamiento que
fuera fecho lealmente, que segund establesci-
miento de santa iglesia, es llamado legiti
mo, tornaria a ser desleal. E quanto al mun
do farianle vna de las mayores deshonrras,
que ser pudiesse, en fazerle tuerto, en aquella
cosa, quel tenia apartadamente, para si, en que
naturalmente, ninguna cosa que biua, non quiere
aparceria. E demas de todo esto, farian a
ella perder la honrra que ante auia, llegandola
al peor denuesto que muger puede auer.
E aun a los fijos, que della nascen, faria muy
grand mal, metiendolos en dubda: e fazien
dolos siempre auer verguença del fecho de
su madre. Onde, por todas estas razones, la
pusieron los antiguos, por vna de las mayo
res trayciones, que pueden ser fechas al rey.
E mandaron, que los que la fiziessen, o la con
sejassen a fazer, que ouiessen tal pena, co
mo si matassen al Rey mismo. E en to
das las otras cosas, deuen honrrar, e guar
dar, a la Reyna como al Rey. Ca non po
drian, fazer a el, complidamente, las cinco
cosas, que de suso diximos, si a ella non
guardassen. E quien se atreuiesse a fazer
contra ella, alguna de las cosas que de su
so son defendidas, que non deue fazer con
tra el Rey: lo vno por honrra del, porque
ambos son como vna cosa: e lo al, porque
los fijos que de ellos nascen, son luego Se
ñalados por Señores, e deuen heredar los
Reynos, por ende farian traycion conosci
da, los que lo fiziessen: e deuen auer tal pe
na, como si lo ouiessen fecho contra el
Rey mismo.

3.15.2. ¶ Ley .II. Como el Rey deue ser guardado, en sus fi
jos, e en los otros sus parientes.

[Page 43r]
Titulo .XIIII.43

NEscedad, e falsedad, son
dos cosas muy malas. Ca
nescedad es entender las co
sas como son, e false
dad es obrar dellas muy malamente, e
pues cada vna dellas es muy mala por si,
quanto mas quando se ayuntan en vno.
Ca non puede ser, que el que las ha, non
sea tenido por nescio, e por falso. E por
ende podria ser, que algunos queriendo
vsar de la falsedad, pornian ante si el des
entendimiento, mostrando, que el mal,
que quieren fazer, que lo non entendian. E
esto seria, quando algunos tuuiessen, que
guardando al rey, en fecho de su muger,
que non le auian a guardar en sus fijas, nin
en las otras sus parientas. E tal nesce
dad como esta, seria mucho estraña, por
que aquellos, que a su linaje del Rey, se
atreuiessen, a fazerles deshonrra, bien de
uen entender, que non honrrauan, nin guar
dauan a el. E porque tal fecho como este se
mouia mas de atreuimiento, e de false
dad, que de desentendimiento, establescie
ron los antiguos de España: que qual
quier que deshonrrasse fija del rey, o
su hermana, o otra su parienta: faziendo
le fazer maldad de su cuerpo que ouies
se tal pena, como si la matasse. Ca assi co
mo el que la matasse, le faria perder la vi
da, otrosi el que le fiziesse fazer maldad, de
su cuerpo, le tolleria buena fama, e le da
ria mal prez e le faria perder casamiento,
porque deue morir, tambien como si la
matasse. E si non lo pudiessen fallar, de
ue perder lo que ouiere, e ser echado
del reyno para siempre. E los que con
sejassen tal cosa como esta, deuenles sa
car los ojos, e tomarles quanto que ouie
ren. Pero esto se entiende, de aquellas que
anduuiessen en casa de la reyna: o que el
rey dexasse en algun lugar. Mas por las o
tras que estuuiessen a otra parte, deue el
rey escarmentar, a los que tales cosas fizie
ren segun el fecho fuere: porque stos,
non fazen tan grand aleue, como los o
tros, por razon de la casa de la reyna. E
si alguno, con gran atreuimiento de locu
ra passasse por fuerça, a alguna dellas, en
qual lugar quier que fuesse, este faria tray
cion conoscida, porque deue morir, si le pu
dieren auer, e si non ser echado el rey
no, para siempre. E demas, deue perder to
do quanto que ouiere.

3.15.3. ¶ Ley .III. Como deue el pueblo guardar al Rey,
en las dueñas, en las donzellas, que andan en
casa de la reyna.

CAmara llamaron antiguamen
te, a la casa de la reyna. Ca bien
assi como en la camara, han de
ser las cosas que y ponen encubiertas, e
guardadas, assi las dueñas, e las doncellas
que andan en casa de la reyna, deuen ser
apartadas, e guardadas, de vista, e de bal
donamiento de los omes malos, e de ma
las mugeres. E esto por tres razones. La
primera, por honrra, e por guarda del rey,
e de la Reyna. La segunda por honrra de
llos mismos. La tercera, por honrra de sus
parientes. Onde, qualquier que alli se atre
uiesse a fazer con alguna dellas cosa, por
que le fiziesse ganar mala fama de su cuer
po, faria aleue conoscido, porque deue mo
rir, si le fallaren en el fecho, o andando en
ello, e si non, deuenlo echar del reyno: si
fuere ome honrrado, e finca por enemi
go de sus parientes. E si fuere ome de
menor guisa, deue luego morir por ello,
o quando quier que le fallen: e si non le fa
llaren, deue perder todo lo que ouiere.

Partida .ij. H
[Page 43v]
Segunda partida.

3.15.4. ¶ Ley .IIII. Como el pueblo deue guardar al
Rey, en las amas, e en las otras mugeres, que fue
ren en casa de la Reyna.

MVgeres muchas, de otras mane
ras, conuiene que anden, e siruan
en casa de las Reynas. Las vnas
que biuen y cotidianamente, para fazer
seruicio e las otras que vienen y de otras
partes, por cosas que non pueden escusar
assi como por pedir algo, o por quere
llarse de algun tuerto, que les ouiessen fe
cho. E destas y ha dellas, que son de orden
assi como monjas, o freylas, de {quaualquier}
religion que sean e otras que son seglares
E sin estas andan, y otras, que son sieruas,
assi como mugeres de otra ley. Onde tam
bien estas, como todas las otras, que y vi
niessen por qualquier razon, es tenudo el
pueblo de las guardar, por guarda del
Rey, de manera que ninguno non se atre
ua, de fazer fazimiento con ellas, porque
las fagan malas mugeres. Ca qualquier
que yoguiesse con alguna dellas en casa
de la Reyna, faria aleue conoscida como
quier quel non seria tan grande, como las
que en las otras leyes diximos de guisa
que si fuere ome honrrado, e le fallaren
en el fecho, que le deuen matar e si non ha
de ser echado del reyno. E si fuere de me
nor guisa deue morir por ende, quando
quier quel fallen e si non lo pudieren auer,
ha de perder la meytad de lo que ouiere.
Mas si aquella con quien fiziesse el yerro
fuesse ama, que diesse la teta a alguno de
los fijos del Rey o cobigera que seruiesse a
la Reyna cotidianamente guardandole
sus paños, o sus arcas, faria traycion co
noscida, el que con ella yoguiesse en ca
sa de la Reyna. E lo del alma, defendieron
los sabios antiguos, porque si tal cosa fizie
ssen en quanto diesse la leche al niño, po
dria ser que vernia por ello a grand enferme
dad, o muerte Mas lo de la cobigera, en
carecieron tanto los Españoles leales, que
lo pusieron como por egual de la Reyna
e esto por dos razones. La vna, porque ella
es mas cotidianamente priuada de la Se
ñora, e sabe mas sus fechos, e sus porida
des que las otras E
por ende la podria mas
ayna meter a fazer maldad, e gelo encu
brir mejor. E la otra porque podria ser,
que alguna cobigera orgullosa querien-
do fazer maldad con alguno, vestiria los
paños, e pornia las tocas de la Señora, por
parecer mejor E los que la viessen, sospe
charian que ella era mesma, e ganaria por
ello mal prez non auiendo culpa. Onde
por todas estas razones, qualquier que yo
guiesse con alguna destas, deue morir por
ello, e perder la meytad de lo que ouiere. E
si non lo pudieren fallar, deue ser echado
de la tierra, e perder todo lo suyo.

3.16. ¶ Titulo .XV. Qual deue
ser el pueblo en guardar al rey
en sus fijos.

DEbdo de ayuntamiento
de amor, han los omes
con sus mugeres: mas deb
do de ayuntamiento de
linaje, este han derecha
mente con sus fijos, mas que con los o
tros parientes. Onde pues que en el titulo
ante deste mostramos qual deue el pue
blo ser en guardar al Rey, en su muger e
en sus fijas, e en las otras mugeres que an
dan con ellas. Queremos aqui dezir: qual
conuiene que sea en guardarle en sus fi
jos, e en los otros sus parientes. E mostra
remos como deue ser fecha esta guarda
E por que razones, e en que cosas e que bien
e pro viene della, quando bien se faze e que
daño, quando non es fecha como deue
e que pena merescen los que yerran en ella.

3.16.1. ¶ Ley .I. como deue el pueblo guardar los
fijos del Rey.

ASsi como el pueblo es tenudo
de conocer, e de amar, e de te
mer, e de honrrar, e de guardar
al Rey, por Dios, cuyo lugar tiene en tie
rra, e otrosi naturalmente porque es Se
ñor, e por las otras debdas que dixi
mos assi son tenudos de fazer todas estas
cosas a sus fijos por razon del. Ca segund
los sabios antiguos mostraron el padre
e el fijo, assi son como vna persona,
pues que del es engendrado, e rescibe su for
ma e es le naturalmente ayuda, e esfuerço
en su vida despues de su muerte su re
membrança, porque finca en su lugar.
Onde por todas estas razones los deuen [Page 44r] Titulo .XV. 44
honrrar, e guardar, assi como a el de muer
te, e de ferida, e de todas las otras cosas,
de que les pudiesse venir deshonrra, o da
ño, o mal de aquellos que de suso dixi
mos, de que el rey mismo deue ser guar
dado, e mayormente aquel que deue ser
Rey. E esto por dos razones. La vna por
el padre que es Señor. La otra, por el Se
ñorio del reyno para que dios lo esco
gio, quando quiso que nasciesse prime
ramente, que los otros sus hermanos. E
por ende, en todas cosas, le deuen guardar
a este, assi como a su padre. E quien fues
se contra el deue auer tal pena, como si al
padre mesmo lo ouiesse fecho: como de
suso diximos. Fueras ende, si el quisiesse
matar, o prender, o ferir, o desheredar a
su padre. Ca estonce, qualquier cosa
que fiziessen los vasallos, por razon de
defender al Rey su Señor, non aurian
por ende esta pena sobredicha. E esto es,
porque el Señor natural deue ser guar
dado sobre todas las cosas e esso mismo
dezimos, de los otros fijos, si alguna de-
stas cosas de susodichas quisiessen fa
zer, contra el Rey su padre, o contra su
hermano el mayor. Otro tal dezimos, si
el hermano mayor, o alguno de los otros
fijos del rey, fiziessen alguna de estas co
sas sobredichas contra la Reyna su ma
dre. Fueras ende si ella ouiesse fecho tal
yerro, que el rey mismo, e ellos, lo ouies
sen de caloñar. Ca sobre tal razon como
esta, qualquier que al rey ayudasse fazien
dolo por su mandado, non auria culpa,
nin caeria en la pena de susodicha. E quien
en otra manera matasse a sabiendas, o fi
riesse, o prisiesse alguno de los otros fijos
del Rey, faria traycion, e deue morir por
ello. E si non lo pudieren fallar, ha de per
der todo lo que ouiere, e ser desterra
do para siempre.

3.16.2. ¶ Ley .II. Como el fijo mayor ha adelanta
miento, e mayoria sobre los otros
sus hermanos.

MAyoria en nascer prime- Partida .ij. H ij [Page 44v] Segunda partida.
ro, es muy grand señal de amor que
muestra Dios a los fijos de los Reyes,
aquellos que el la da entre los otros
sus hermanos, que nascen despues del.
Ca aquel a quien esta honrra quiere
fazer bien da a entender que lo adelan
ta, e lo pone sobre los otros, porque le de
uen obedescer, e guardar, assi como a pa
dre, e a Señor. E que esto sea verdad, prue
uase por tres razones. La primera na
turalmente. La segunda por ley. La terce
ra por costumbre. Ca segun natura, pues
que el padre, e la madre, cobdician auer
linaje que herede lo suyo, aquel que pri
mero nasce, e llega mas ayna, para com
plir lo que dessean ellos, aquel por der
cho deue ser mas amado dellos: e lo ha
de auer. E segun ley se prueua, por lo que
dixo nuestro Señor Dios, a Abraham
quando le mando (como prouandole)
que tomasse su fijo Ysaac el primero: que
mucho amaua, e le degollasse por amor
del. E esto le dixo por dos razones. La
vna, porque aquel era el fijo que mas a
maua, assi como a ssi mesmo, por lo que
de suso diximos. La otra, porque Dios
le auia escogido por santo, quando
quiso que nasciesse primero, e por esso
le mando, que de aquel le fiziesse sacrifi
cio, Ca segund dixo a Moysen, en la
vieja ley, todo masculo que nasciesse pri
meramente, seria llamado cosa santa de
Dios. E que los hermanos, le deuen te
ner en lugar de padre se muestra, porque
el ha mas dias que ellos, e vino primero
al mundo. E que le han de obedescer co
mo a Señor: se prueua por las palabras,
que dixo Ysac, a Iacob su fijo, quando
le dio la bendicion, cuidando que era
el mayor: tu seras señor de tus hermanos
e ante ti se encoruaran los fijos de tu ma
dre. E aquel que bendixeres sera bendi
to, e aquel que maldixeres caerle ha mal
dicion. Onde, por todas estas palabras, se
da a entender, que el fijo mayor ha po
der sobre los otros sus hermanos, assi co
mo padre, e Señor, e que ellos en aquel
lugar le deuen tener. Otrosi segun anti
gua costumbre: comoquier que los
padres, comunalmente, auian piedad
de los otros fijos, non quisieron que el
mayor lo ouiesse todo, mas que cada
vno dellos ouiesse su parte. Pero con
todo esso, los omes sabios, e entendidos,
catando el procomunal de todos, e co
nosciendo que esta particion, non se po
dria fazer en los reynos, que destruidos
non fuessen, segun nuestro Señor Iesu
Christo
dixo, que todo reyno parti
do seria estragado, touieron por derecho [Page 45r] Titulo .XV. 45
que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non
el fijo mayor, despues de la muerte de Partida .ij. H iij [Page 45v] Segunda partida. [Page 46r] Titulo .XV. 46
su padre. E esto vsaron siempre,
en todas las tierras del mundo, do
quier que el señorio ouieron por li
naje: e mayormente en España, Partida .ij. H 4 [Page 46v] Segunda partida.
E por escusar muchos males que aca
escieron: e podrian aun ser fechos
pusieron que el Señorio del reyno he
redassen siempre aquellos, que vinie
ssen por la liña derecha. E por ende e
stablescieron, que si fijo varon, y
non ouiesse, la fija mayor heredasse el
reyno. E aun mandaron, que si el fijo ma
yor muriesse ante que heredasse, si dexa
sse fijo o fija, que ouiesse de su muger
legitima, que aquel, o aquella lo ouiesse,
e non otro ninguno. Pero si todos e
stos fallesciessen, deue heredar el reyno,
el mas propinco pariente, que ouiesse, [Page 47r] Titulo .XV. 47 [Page 47v] Segunda partida.
seyendo ome para ello: non auiendo fe[Page 48r] Titulo .XV. 48
cho cosa, porque lo deuiesse perder. On
de todas estas cosas es el pueblo tenu
do de guardar, ca de otra guisa, non
podria el rey ser complidamente guarda
do, si ellos assi non guardassen el reyno.
E por ende, qualquier que contra esto fi
ziesse, faria traycion conoscida, e deue a
uer tal pena, como de suso es dicha, de
aquellos que desconoscen Señorio al
rey.

[Page 48v]
Segunda partida.

3.16.3. ¶ Ley .III. Como deuen ser escogidos los guardado
res del rey niño si su padre non ouiere dexado guar
dadores.

AViene muchas vezes que quan
do el Rey muere, finca niño el
fijo mayor, que ha de eredar, e
los mayores del reyno, contienden sobre
el, quien lo guardara, fasta que aya edad.
E desto nascen muchos males. Ca las mas
vegadas, aquellos que le cobdician guar
dar, mas lo fazen por ganar algo con el:
{apodedarse} de sus enemigos, que non por
guarda del rey, nin del reyno. E desto
se leuantan grandes guerras, e robos, e da
ños, que se tornan en grand destruymento
de la tierra. Lo vno por la niñez del rey
que entienden que non gelo podra ve
dar. Lo al, por el desacuerdo que es entre
ellos, que los vnos puñan de fazer mal a
los otros quando pueden. E por ende los
sabios antiguos de España que cataron
todas las cosas muy lealmente, e las sopie
ron guardar, por toller todos estos ma
les, que auemos dicho, establecieron que
quando fincasse el Rey niño, si el padre
dexado ouiesse omes Señalados, que lo gu
ardassen, mandandolo por carta, o por pa
labra, que aquellos ouiessen guarda del, e
los del reyno fuessen tenudos de los o
bedescer, en la manera que el Rey, lo ouie
sse mandado. Mas si el Rey finado, desto
non ouiesse fecho mandamiento ningu
no, estonce deuense ayuntar alli do el
Rey fuere, todos los mayorales del rey-
no, assi como los perlados, e los ricos o
mes, e los otros omes buenos, e honrra
dos de las villas. E desque fueren ayun
tados, deuen iurar todos sobre santos E
uangelios, que caten primeramente ser
uicio de Dios, e honrra e guarda del Se
ñor que han, e procomunal de la tierra
del Reyno. E segund esto, escojan tales
omes, en cuyo poder lo metan, que le
guarden bien, e lealmente, e que ayan en
si ocho cosas. La primera, que teman a
Dios. La segunda que amen al Rey. La ter
cera, que vengan de buen linaje. La quar
ta, que sean sus naturales. La quinta, sus
vasallos. La sexta, que sean de buen seso. La
septima, que ayan buena fama. La octaua
que sean tales que non cobdicien heredar, lo
suyo, cuydando que ha derecho en ello
despues de su muerte, e estos guardado
res, deuen ser vno, o tres, o cinco, non mas
porque si alguna vegada desacuerdo o
uiesse entre ellos: aquello en que la ma
yor parte se acordasse, fuesse valedero. E
deuen iurar, que guarden al Rey su vida
e su salud: e que fagan, e alleguen pro, e
honrra del, e de su tierra, en todas las ma
neras que pudieren, e las cosas que fue
ssen a su mal, e a su daño, que las desuien, e las
quiten en todas guisas. E que el Señorio gu
arden, que sea vno, e que non lo dexen partir, nin
enagenar en ninguna manera, mas que lo
acrecienten quanto pudieren, con derecho.
E que lo tengan en paz, e en justicia fasta que
el Rey sea de edad de veynte años, e si [Page 49r] Titulo .XV. 49
fuere fija, la que ouiere de heredar, fasta
que sea casada. E que todas estas cosas,
faran, e guardaran bien, e lealmente, assi
como de suso son dichas. E despues que
esto ouieren iurado deuen meter al Rey
en su guarda, de manera que faga con
consejo dellos todos los grandes fechos
que ouiere de fazer. E continuamente de
uen tener tales omes con el, que sepan mo
strarle aquellas cosas, porque sea bien co
stumbrado, e de buenas maneras, assi co
mo de suso son dichas, en las leyes que
fablan desta razon. E todas estas cosas so
bredichas dezimos, que deuen guardar
e fazer, si acaesciesse que el Rey perdiesse
el sentido, fasta que tornasse en su me
moria, o finasse. Pero si aueniesse que al
rey niño fincasse madre, ella ha de ser el
primero, e el mayoral guardador sobre
los otros, porque naturalmente ella le deue
amar: mas que otra cosa, por la lazeria, e el
affan que lleuo trayendolo en su cuerpo
e de si criandolo. E ellos deuen la obede
scer, como a Señora, e fazer su manda
miento en todas las cosas, que fueren a
pro del Rey, e del reyno. Mas esta guarda
debe auer, en quanto non casasse, e qui-
siesse estar con el niño. Onde los del pue
blo, que non quisiessen estos guardadores
escoger, assi como sobredicho es, o des
pues que fuessen escogidos, non los quisies
sen obedescer, non faziendo ellos porque
farian traycion conocida, porque darian
a entender, que non amauan guardar al rey, nin
al reyno e por ende deuen auer tal pena, si
fueren omes honrrados, han de ser echados
de la tierra, para siempre, e si otros, deuen mo
rir por ello. Otrosi dezimos, que quando algu
no de los guardadores errasse en alguna
de las cosas, que es tenudo de fazer, en guar
da del Rey, e de la tierra, que deue auer pe
na, segund el fecho que fiziere.

3.16.4. ¶ Ley .IIII. Que cosas es tenudo de fazer guardar
el Rey nuevo por el finado.

AViendo el Rey niño la edad que
dize en la ley ante desta, o seyen
do tamaño, quando començasse
a reynar, que pudiesse gobernar su reyno,
tenudo es por derecho, e por bien estan
ça, de fazer estas cosas, por el rey finado.
Assi como en dar limosnas por su anima,
e fazer dezir missas, e otras oraciones, ro
gando a Dios que le aya merced. E otrosi en
pagar sus debdas, e en cumplir sus man- Partida .ij. I [Page 49v] Segunda partida.
das, e en fazer algo a los suyos, que lo o
uieren menester, que non finquen de
samparados. E otrosi en fazer guardar
su fama, assi que los que en su vida, non
dixeron mal del, non lo digan en su mu
erte, Ca pues que non tiene daño al fina
do: nin pro al que lo dize, muestrase por
atrevido, el dezidor, e tornasse en deshon
rra del Rey niño, porque non lo deue
soffrir en ninguna manera. E segund ju
sticia, e derecho, como querria que fizie
ssen a el en su muerte, assi lo deue el fa
zer por la anima del finado ques que fin
ca en su lugar, e ereda sus bienes. Ca de
recho es, que como gana la honrra, e el pro
de aquel a quien ereda, que assi tome
la carga, e el embargo de lo quel auia de fa
zer. E faziendolo assi, estarle ha muy
bien, que quantos lo oyeren lo preciaran
mas por ende, e le ternan por mas leal, e
de mas, aura siempre buena fiuzia, que los
que heredaren lo suyo, ansi faran por el
quando finare. Pero esto deue ser fecho,
de manera, que non mengue el señorio, a
si como vendiendo, o en enajenando los
bienes del que son como rayzes del reyno,
mas puedelo fazer de las otras cosas mu
ebles que ouiere. Onde el Rey, que esto non
fiziesse, auerlo y an por enatio e por des
mesurado, e aun pro torticero, que son
cosas que le estarian mal en este mundo:
e porque le daria dios pena en el otro,
como aquel que deuiera guardar egual
dad a todos, e non la guardo en si mis
mo. Mas si el Rey fuesse tan niño que non
podiesse esto fazer, deuenlo complir por
el, aquellos que le tosieren en guarda. E
si ellos maliciosamente non lo complies[Page 50r] Titulo .XV. 50
sen, deuen auer por pena, que si alguna co
sa tuuieren el Rey finado, assi como
officio o heredamiento, o tierra, que lo
deuen perder. E si non tuuieren nada del,
desque el Rey fuere criado, han de salir de
la tierra, por tanto tiempo quanto el, e su
corte, fallaren por derecho.

3.16.5. ¶ Ley .V. Como el Rey e todos los del reyno deuen
guardar que el Señorio sea siempre vno e no lo
enajenen ni lo departan.

FVero e establecimiento fi
zieron antiguamente en Espa
ña, que el señorio del rey
no non fuesse departido, nin
enajenado. E esto por tres razones. La v
na por fazer lealtad contra su señor, mo
strando que amauan su honrra, e su pro.
La otra, por honrra de si mismos, porque
quanto mayor fuere el señorio, e la su tie
rra, tanto serian ellos mas preciados, e
honrrados. La tercera, por guarda del
Rey e de si mismos, porque quanto el se
ñorio, fuesse mayor, tanto podrian ellos
mejor guardar al rey e assi. E por ende, pu
sieron que quando el rey fuesse finado, e
el otro nuevo entrasse en su lugar, que
luego jurasse, si fuesse el de edad de cator
ze años, o dende arriba, que nunca en su
vida departiesse el señorio, nin lo ena
jenasse. E si non fuesse desta edad, que
fiziessen la jura por el, aquellos, que dixi
mos en la ley ante desta, que le han de
guardar. E el, que la otorgasse despues
quando fuesse de la edad sobredicha, e
todos los que se acertassen y con el, que
jurassen de guardar dos cosas. La vna,
aquellas que tañe a el mismo, assi como
su vida, e su salud, e su honrra, e su pro.
La otra de guardar siempre, que el Se
ñorio, sea vno, e que nunca en dicho,
nin en fecho, consientan, nin fagan por
que se enajene, nin parta. E desto deuen
fazer omenaje los mas honrrados omes
del reyno, que y fueren assi como los per
lados, e los ricos omes, e los caualleros,
e los fijosdalgo, e los omes buenos de
las ciudades, e de las villas. E esto mismo
deuen venir a fazer los otros que se non
acertassen y. Fueras ende, si algunos o
uiessen enfermedad, u otro tal embargo
porque non pudiessen y ser. Ca estonce, de
uenlo recebir dellos, aquellos que el
Rey embiare, señaladamente para esto.
E porque todos non podrian venir al
Rey, nin seria guisado, para fazer omena
je, deuenlo fazer en cada villa, en esta
manera, Primeramente ayuntando todo
el concejo a pregon ferido, e despues dan
do omes señalados que lo fagan, por to
dos los otros, tambien omes, como
mugeres, grandes e pequeños, assi por Partida .ij. I ij [Page 50v] Segunda partida.
los que entonce son biuos, como por los
otros que han de venir. E este omenaje, se
deue tomar, ementando y que el que lo non
touiesse, cayesse por ello en tal pena, co
mo si fiziesse la mayor traycion que podiesse
ser fecha. E desque el omenaje desta gui
sa fuesse fecho, deue todo el pueblo, alçar
las manos, e otorgarlo. Pero este omena
je que dezimos, non se entiende sino de aque
llos lugares que son del Rey, mas de los o
tros que los otros omes ouiessen por ereda
miento, en su señorio, los señores mismos
lo deuen venir a fazer por si, e por los su
yos, segund dezimos de suso, en las otras
leyes. E avn por mayor guarda del se
ñorio, establecieron los sabios antiguos,
que quando el Rey quisiesse dar eredamien
tos a algunos, que non lo podiesse fazer, de
derecho, a menos que non retouiesse y aquellas
cosas que pertenecen al Señorio, assi como
que fagan dellos guerra e paz, por su man
dado, e que le vayan en hueste, e qu corra
y su moneda, e gela den ende, quando ge
la dieren en los otros lugares de su seño
rio, e que le finque y justicia, enteramente, e
las alçadas de los pleytos, e mineras, si
las y ouiere, e maguer en el privilegio del
donadio, non dixesse, que retenia el Rey
estas cosas sobredichas para si, non deue
por esso entender aquel a quien lo da, que
gana derecho en ellas. E esto es, porque
son de tal natura, que ninguno non las
puede ganar, nin vsar derechamente de
llas. Fueras ende, si el Rey gelas otorgasse
todas o algunas dellas, en el privilegio del
donadio. E avn estonce non las puede a
uer, nin deue vsar dellas, si non solamente
en la vida, de aquel Rey, que gelas otor
go, o del otro que gelas quisiere confir
mar. E por ende, todas estas cosas que dichas
auemos, deue el pueblo guardar, que el
Señorio sea toda via vno, e non consientan
en ninguna manera que se enagene, nin se
departa. Ca los que lo fiziessen, errarian en
muchas maneras. Primeramente contra
Dios, departiendo lo que el ayuntara. E
despreciandolo, teniendolo en vil, lo que les
el diera por honrra. E yendo contra la pala
bra, que el dixo por Ysayas, profeta, non en
ajenaras tu honrra nin la daras a otri. E a
vn contra si mismos errarian, si ellos conse
jassen al Rey, e le diessen carrera para esto
fazer: o non lo estoruassen quanto podie
ssen, que non fuesse fecho. E los que assi non
lo fiziessen, errarian en traycion, e deuen
auer tal pena, como aquellos a quien plaze
e guisan que su Señor sea deseredado.

3.16.6. ¶ Ley .VI. Qual deue el pueblo ser al Rey en guar
dar los parientes del Rey.

DE vna sangre son llamados aque
llos que han parentesco entre si, e
comoquier que son todos ygua
les, non lo pueden ser en las honrras, e en las
buenas andanzas deste mundo. E por ende
non tan solamente deue el pueblo guardar al
rey en sus fijos, e en sus fijas: mas aun en los [Page 51r] Titulo .XVI. 51
otros sus parientes, por honrra del, e por
la allegança del linaje que con el han.
Onde, cualquier que matasse, o seriesse, o
deshonrrasse a alguno dellos, sin manda
do del Rey, deue auer pena por su alue
drio, a bien vista de su corte, segund
qual ome fuere, el su pariente, e el faze
dor del yerro, e el tiempo, e el lugar en
que lo fizo.

3.17. ¶ Titulo .XVI. Como el
pueblo deue guardar al Rey en sus
oficiales e en su corte, e a los
que biuen en ella.

GVardada, non podria ser
la cosa complidamente,
segund que conuiene, si
non fuessen guardadas,
aquellas otras, que la guar
dan. Onde, pues que en el titulo ante de
ste auemos dicho, qual deue ser el Rey, e
qual deue el pueblo ser, en guardar al
rey, en aquellas cosas, que son acercadas
a el por linaje: queremos aqui dezir, co
mo ha otro si de guardar los otros, que
son cerca, biuiendo con el cotidianamen
te por officios que tienen con que le han
de seruir. E mostraremos en que mane
ra el pueblo deue guardar al Rey en sus
officiales. E porque razones. El que pro
viene ende, quando es fecha como de
ue. E qual daño, quando assi non se fa
ze. E que pena merecen los que yerran
en ella. E despues diremos de la corte, co
mo deue ser guardada, e los que vienen
a ella.

3.17.1. ¶ Ley .I. Como deuen ser guardados los que
fueren en la corte del Rey, o vinieren a ella.

COnoscer e guardar deue el
pueblo al rey en sus officia
les por la honrra e el bien que
les el faze. E por los officios
que tienen del cotidianamente, en que le han
de seruir, assi como mostramos en el
titulo que fabla, qual deue el Rey ser a
sus officiales. Ca los vnos han de guar-
dar su anima, e los otros su cuerpo, e los
otros le han de ayudar de consejo, e de
obra, como mantenga su gente bien e
derechamente. E pues que todas estas co
sas, toman a guarda, e a pro del su pue
blo, derecho es otrosi, que ellos sean por
el guardados. E por ende, ninguno non
deue ser atrevido, a deshonrrarlos de di
cho, nin de fecho, ca el que lo fiziesse er
raria muy gravemente, porque el tuer
to, e la deshonrra, que les fuesse fecha, non
tañe a ellos, tan solamente, mas al rey en
cuyo seruicio e guarda estan, e merecen
por ende muy grand pena. E porque las
personas de los officiales del rey, nin los
que errassen contra ellos, non podrian ser
siempre de vna natura, nin estarian en vn
estado, por ende non les podemos po
ner cierta pena, mas los que lo fiziessen
de palabra, o de fecho, deuen auer pena
segund el rey, con su corte, fallare por ra
zon, e por derecho catando primeramen
te estas seys cosas. La primera, que ome es
el fazedor del yerro. La segunda, qual es el
oficial. La tercera, que yerro o que tuerto es el
qu fizo. La quarta, sobre que, o en qual mane
ra fue fecho. La quinta, el lugar do lo fi
zo. La sexta, el tiempo en que fue fecho.

3.17.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser guardados, todos los que
fueren en la corte del rey, o viniessen a ella.

COnoscidos honrrados, e guar
dados, deuen ser los officiales
del Rey, assi como auemos
mostrado en la ley ante desta,
mas agora queremos dezir, segund fuero an
tiguo de España, como deuen ser guarda
dos, comunalmente del pueblo, todos
los otros que son en su corte, o vienen a
ella, maguer non tengan officios. Ca pues
que la su venida, es para venir ver al rey, o
para seruirle, o para alcanzar derecho por
el, o por recabdar algunas cosas de su
pro, que non pueden en otro lugar fazer,
derecho es, que sean honrrados, por honrra
del rey, e guardados porque vienen en
su segurança. Ca muy guisada cosa es,
ser segura, e guardada, la corte, mas
que todos los otros lugares, pues que de Partida .ij. I iij [Page 51v] Seguna partida.
alli sale segurança e guarda para toda la
otra tierra. E esto deue ser fecho en dos
maneras. La vna a los que estan en ella coti
dianamente: la otra a los que vienen, o se van en
de. Ca los que y son, non se deue ninguno atre
uer a matarlos, nin a ferirlos nin a pren
derlos nin deshonrrarlos, de dicho, nin
de fecho, nin por consejo: ante los de
uen guardar por la honrra, e la seguran
ça del Rey. Pero por estas muertes, o feri
das, o deshonrras, deuen auer pena los fa
zedores dellas, segund los lugares, en que
fueren fechas, mas acerca del Rey, o mas
alueñe. Ca si alguno matasse o feriesse de
lante del Rey, faria traycion, porque le de
uen luego matar, quando quier que lo fa
llen: e demas ha de perder la mentad de
quanto ouiere. E tanto estrañaron esto,
los antiguos de España, que tosieron, que
faria aleue, el que sacaua arma delante del
Rey: para ferir a otro, maguer non lo fe
riesse: o si le dize palabras de denuesto de
guisa, que el otro ouiesse a pelear con el: fu
ras ende, si el denuesto fuesse en razon de
riepto. Mas el que matasse, o feriesse, en
las casas, o en el corral, do el Rey posa
sse, comoquier que non fuesse el atreuimien
to tan grande, como si lo ouiesse fecho
estando el delante, con todo esso, dixeron
que faria traycion: por dos razones. La vna
por la grand deshonrra, que faze al Rey, me
nospreciandole o boluiendole su corte.
E la otra por el peligro, que le podria ende
venir. Ca a tal podria ser la buelta, que entra
ria el mismo a despartirla, e podria ende
prender muerte, o deshonrra, en su cuerpo
E por ende, touieron por derecho, que si le po
diesse luego auer, al que lo fiziesse, que murie
sse por ello: e si non quando quier que lo fallasse.

3.17.3. ¶ Ley .III. Que pena deuen auer los que boluieren
pelea en el lugar do el Rey fuere, e los que ma
taren o ferieren

BOluiendo algunos pelea, a sa
biendas, en la villa, o en el lugar
do el rey fuesse, farian muy grand
atreuimiento, e segund establecimiento
de los antiguos, deuen rescebir muy grand
pena por ello. Ca touieron por derecho, que
los que lo fiziessen, e todos los que estouie
ssen, apercebidos, para ayudarlos, si en
la vuelta ouiesse feridas, de que muriesse
alguno, que los matassen por ello, bien
assi como si lo ouiessen fecho delante del
Rey, E esto fizieron, porque tanto po
dria crescer, aquella vuelta, que llegaria
a peligro de muerte, o deshonrra del Rey,
e de todos los omes buenos e honrrados,
que con el fuessen. E por ende, a tal fecho
como este, de que tanto mal podria ve
nir, todos son tenudos, de venir luego, a
tollerlo, e a despartirlo, bien assi como
farian al fuego, que encendiesse la villa
o las casas, en que morassen. E aun tanto
estrañaron esta pelea, que mandaron, que
los que andan cotidianamente con el
Rey, por la compaña que han de so vno [Page 52r] Titulo .XVI. 52
que es como hermandad: que si a ssa
biendas matasse vno a otro torticeramen
te, si fuesse de los mayores que le diessen
muerte segund aluedrio del Rey. E si non
moriesse de la ferida, aquel a quien, feriesse,
que fuesse el echado del Reyno. E si el
matador fuesse e los menores que le me
tiessen biuo: so el muerto, e non morien
do de la ferida, que le cortassen la mano.
Otrosi mandaron, que si vn ome honrrado,
matasse a otro, a tres migeros de derre
dor del lugar do el Rey fuesse, que es vna le
gua, que muriesse por ello: e non muriendo
de la ferida que le cortassen la mano. Estas
penas han de rescebir, segun aluedrio del
Rey. E avn pusieron, que los que saliessen
del lugar, do el Rey fuesse para tornar y,
ese dia, maguer passassen y, los tres mi
geros que qualquier, que matasse, o feriesse,
alguno dellos, que ouiesse pena, segund
aluedrio del rey. Catando todas aque
llas seys cosas que de suso diximos: fue
ras ende, si fuesse su enemigo dado por
juyzio. Pero qualquier que matasse o ferie
sse, en algunos destos lugares, que dicho
auemos, en esta ley, en la que es ante de
lla faziendolo por mandado del Rey,
o defendiendose, o tornando sobre si
queriendo lo otro matar a tuerto, non
caeria en esta pena. Mas este defendimiento
se deue fazer sobre tal razon, si el otro saca
re el arma e veniesse contra el, para matar
le, o le ouiesse primeramente ferido, e avn
estonce, non le deue dar mas de vna feri
da por otra, porque non semeje que lo
fizo adrede, por le matar, si non por de
fenderse, non podiendo mas: fueras ende, si
se sentiesse ferido de muerte. E avn esta- Partida .ij. I 4 [Page 52v] Segunda partida.
blescieron mas, que non tan solamente
fuessen guardados los cuerpos de los que
viniessen en la corte assi como diximos
mas todo lo suyo que traxessen. Ca quien
quier que les tomasse alguna cosa de lo suyo,
por fuerça, si fuesse de los omes mas hon
rrados, mandaron que fuesse echado de la
tierra, por ende, e si de los otros que mu
riesse por ello. E quien lo furtasse, que o
uiesse tal pena como si lo robasse: en o
tro logar. Mas quien deshonrrasse, a otro,
de palabra, en alguno destos lugares so
bredichos: mandaron, que ouiesse pena segund
aluedrio del rey, por qual fuesse la deshon
rra, e el Fazedor della: e aquel a quien la fi
ziesse, e el lugar en que fuesse fecha.

3.17.4. Ley .IIII. Como deuen ser guardados, los que
vienen a la corte del Rey, o se fueren della.

VIenen los omes a la corte del
Rey, o se van della por algu
nas de las razones que dize
en la ley ante desta. Pero algu
nos dellos vienen de su grado: e otros por
premia. E los que vienen por premia son
aquellos, que llama el Rey por sus cartas, o
por sus mandaderos, en razon de emplaza
miento: o de otra cosa, de aquellas, que de su
so auemos dicho, a que deuen venir, por
mandado del rey. Onde dezimos, que to
dos estos deuen venir seguros, ellos e sus
cosas: e ninguno non se deue atreuer a ma
tarlos, nin a ferirlos, nin aprenderlos, nin
a deshonrrarlos, nin a tomarles ninguna
cosa de lo suyo, por fuerça. E esta seguran
ça, deuen auer, dendel dia que salieren
de su casa, fasta que lleguen a ella. E de si
al torno, fasta que lleguen a sus lugares,
andando toda via, jornadas comunales,
assi que por mucho andar, non perdiessen
los cuerpos, o lo que traxessen. E otrosi,
que por pequeñas jornadas, non tardassen
tanto, que ouiesse aparescer, que lo fiziessen
con engaño. Onde queien les fiziere mal
en la manera que de susodicha es, faria
aleue, porque quebrantaria segurança del
Rey, por cuyo mandado veniessen a el. E
si el que esto fiziesse, fuesse ome, de los hon
rrados, deue pechar doblado quanto da
ño fiziere, e ser echado de la tierra, por
quanto tiempo, el Rey touiere por bien. E si
fuere de los menores, deue morir por e
llo. Pero, si alguno de los que ouiessen de
venir por mandado del rey, como dicho
auemos, touiesse enemigos, dados por
juyzio, o otros omes de quien se temiesse
por desafiança, o por menaza, o por otra
cosa, quel ouiessen fecho, que entendiesse
que aurian razon de lo caloñar, deuen gelo
fazer saber. E si non podiesse, o non osasse,
deuelo dezir a los juezes o a los alcaldes [Page 53r] Titulo .XVII. 53
o a los otros omes, del lugar,que touiessen
algunos portillos, o a omes señalados
del Rey, si los y ouiesse que gelo digan, e
los aperciban dello, de guisa que se pue
dan guardar, de quebrantar la segurança
del rey, porque non cayan en la pena
sobredicha. Mas si alguno despues que
le apercebiessen, matasse a {sabiadas}, a
qualquier de los que veniessen a la corte
del rey, por el atreuimiento que faze de
ue morir por ello. E si el que firiesse, fue
sse de los omes honrrados, e non murie
sse de la ferida, el otro quel ouiesse feri
do, deue ser echado de la tierra. E si fuere
de los otros, que le corten la mano. E si
alguna cosa le tomaren de los suyo, han
lo de pechar doblado. Mas si estos non se
temiessen, nin quisiessen apercebir a los
otros, de quien ouiessen miedo, en la ma
nera que dicha auemos: si por auentura,
los otros, de quien ouiessen miedo, non
sabiendo que yuan a la corte del rey los
matassen, o feriessen en el camino, deuen
auer pena, como quien quebranta cami
no. E si en otro lugar, deue auer pena, se
gund el fuero de aquella tierra, en que lo
fiziera. Otrosi dezimos, que los que vi
niessen a la corte del rey, de su grado, non
seyendo llamados, que los non deue nin
guno matar, nin ferir, nin robar, nin fa
zer otro mal. Ca el que lo fiziesse, mere
sceria muy grand pena, porque si todos
los caminos de la tierra, deuen ser guar
dados, e seguros, por honrra del rey: mu
cho mas lo deuen ser aquellos, que ve
nieren a su corte. Onde, quien los que
brantasse, faria muy grand yerro, porque
meresceria pena, segund aluedrio del Rey:
catadas primeramente, las seys cosas, que
de suso son dichas. Pero auiendo algu
no enemigos, que le fuessen dados por
juyzio, si lo matassen, o lo feriessen, non
caerian en esta pena. Fueras ende, si lo fi
ziessen, en los tres migeros, cerca del lu
gar, do el rey fuesse. E tanbien de yda, co
mo de venida deuen ser seguros en ellos,
maguer non sean llamados. E esto por
honrra del rey, e de su corte.

3.18. ¶ Titulo .XVII. Qual
deue el pueblo ser en guarda del
rey en sus cosas muebles, e
rayzes que pertenescen a
el, para su mante
nimiento.

BIenes son llamados, aque
llas cosas, de que los omes
se siruen, e se ayudan. E
estas son en dos mane
ras: las vnas muebles:
las otras rayzes. E comoquier que todos
los omes deuen ser muy guardados en
esto, mucho mas lo deuen ser los reyes.
Onde, pues que en el titulo ante deste, di
ximos, qual deue el pueblo ser en guar
dar al rey, e sus oficiales e en su corte, que
remos aqui dezir, como le han de guar
dar, las sus cosas muebles e rayzes, que per
tenescen al rey señaladamente, para su man
tenimiento. E mostraremos, por que las
llaman assi. E como deuen ser guarda
das. E que pro viene ende, quando las
guardan, como deuen. E que daño, quan
do non es assi. E que pena merescen, los
que pasan, contra esta guarda.

3.18.1. ¶ Ley .I. Como deue el Rey ser guardado: en sus co
sas, quier sean muebles o rayzes: e por que las lla
man assi.

COmplidamente, non podria
ser guardado el Rey, si todas
sus cosas, non fuessen guar
dadas, por honrra del. Onde
sin todas aquellas, que auemos dicho, a
vn y ha otras, que queremos agora dezir,
en que le deue el pueblo guardar. E estas
son aquellas, que son llamadas muebles
e rayzes. E las muebles se entienden por
aquellas, que biuen, e se mueuen por si
naturalmente. E otrosi, por las otras, que
maguer no son biuas, e se non pue
den por si mouer, pero mueuenlas. E
las rayzes son las heredades e las labo[Page 53v] Segunda partida.
res que se non pueden mouer en ningu
na de estas maneras, que dichas auemos. E
destas heredades, que son rayzes, las vnas
son rayzes quitamente del Rey, assi co
mo cilleros, o bodegas, o otras tierras
de labores, de qual manera, quier que
sean, que ouiesse heredado, o comprado, o
ganado, apartadamente, para si. E otras y
ha que pertenescen al reyno assi como
villas, e castillos, o los otros honores, que
por tierra los Reyes dan a los ricos omes.
Onde en todas estas cosas, deue el pue
blo guardar al rey, de manera, que ningu
no non sea osado de tomar por fuerça,
nin de furtar, nin de encobrir ninguna de
llas. Ca si en todo ome, es deshonrra furtar
le lo suyo, o forçargelo, quanto mas, quien
lo faze, a su Rey, que es su Señor. E de
mas es cosa muy desaguisada, en fazer
los del reyno al Rey, aquello, de que ellos
quieren ser guardados, por el. E avn sin
todo esto, el daño, que le fiziessen, non se
ria solamente suyo, mas de todos aque
llos, a que el rey es tenudo de fazer bien.
Ca pues el ha, mucho de cumplir, e de
dar en muchas maneras: menester ha o
trosi, que aya de muchas partes de que
lo pueda fazer, porque lo pueda fazer, e
que le ayuden los omes a el, e non le
estoruen. Onde por todas estas razones,
qualquier que a sabiendas tomasse por
fuerça: o furtasse las cosas muebles del
rey segund fuero antiguo de España, faria
aleue conoscida: e si fuesse ome honrrado,
e le tomassen en el fecho, deue morir
por ende. E si non, ha de pechar diez tan
to, como aquello que tomo: e si non o
uiere de que lo pechar, deue ser echado
del reyno, por toda su vida. E si fuere
de los otros, deue ser en prision del rey,
e seruirle por ello tanto tiempo, fasta que sea
entregado de aquello que le tomo. Pero co
mo quier que diximos que faria aleue, el que
furtasse, o robasse, el auer del rey, tanto po
dria ser el furto, o el robo: e en tal mane
ra, e en tal sazon fecho, que se tornaria, en
traycion conoscida. E por ende, el que lo
fiziesse, deue auer pena por el aluedrio
del rey, segund qual ome fuere, e el robo,
o el furto, que fiziere e la manera, e la sa
zon en que lo ouiere fecho. E esto que di
ximos, se entiende, del mueble. Mas si fue
re rayz, lo que encobriesse, o enajenasse al
guno: tomandolo para si, o para otri, sin
mandado del rey, o consentiesse, que lo
tomasse alguno, podiendolo vedar, si fue
sse el que lo fiziesse de los omes, mas hon
rrados, deue perder la honor: que toui
re del rey. E demas, hanle de tomar de la
su heredad, tanto, como aquello que encu
brio o enajeno, o el consentio a otri, que
lo tomasse. E si non ouiere de que lo pe
char, deuenlo echar del reyno, por quan
to el rey touiesse por bien. E si fuere otro
ome e ouiere de que lo pechar hanle o
tro tanto de tomar, de lo suyo, e deue ser
metido en prission, fasta tiempo señalado,
segund el Rey touiere por bien. E si non
ouiere de que lo pechar deue morir por
ello. E comoquier que diximos de suso,
que los que encubriessen, o enajenassen
alguna heredad del Rey, que deuen auer
pena, assi como sobredicho es. Con to
do esso, non deuen entender, aquellos que
la touieren, que han derecho en ella, nin
que les deue fincar, por esta razon, nin
por tiempo, que la ouiessen tenido. Porque
las cosas que pertenescen al rey, o al rey
no, non se pueden enajenar por ninguna
destas razones.

[Page 54r]
Titulo .XVIII.54

3.18.2. ¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar las casas
e los cilleros del Rey: e que pena meresce quien
errare en esta guarda.

MEtense los omes algunas vega
das en las casas, e en los cilleros
del rey, por miedo que han,
de yerros que fizieron, cuidando, y guares
cer. E en esto touieron por bien los antiguos
que guardasse el pueblo al Rey, de manera
que ninguno non se atreuiesse a sacar los
dende, por fuerça sino si acaeciesse, que algu
nos ouiessen fecho traycion o aleue. Ca ta
les omes como estos, non los deuen ampa
rar en casa del rey, nin en otro lugar. Mas
despues que fuessen y entrados, aquellos que
vinieren en pos ellos, deuenlo dezir a las
justicias, que los saquen ende, e que los ten
gan guardados fasta que sepan, si son en
culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos
han a cumplir la justicia, fallandolos en
el yerro, a ellos conuiene sacarlos ende, e
non a otri. Pero omes tan honrrados, po
drian ser, que maguer fallassen las justicias,
en verdad, que eran en culpa de aquel yerro, e
que merescian la pena que non los deuen ellos
por esso justiciar, mas deuenlo fazer sa
ber al Rey, que mande como tiene por bien
que fagan. E avn por los otros yerros, que non
fuessen traycion, nin aleue ninguno, non
se deue atreuer, a sacarlos dende. Mas los
que ouieren querella dellos, deuenlo de
zir al ome del Rey, que touiere aquella
su casa: e el deueles fazer alcançar dellos
derecho. Onde, quien de otra guisa se atre
uiesse, a sacarlos ende, por fuerça, segund
fuero, antiguo {da} España, deue morir
por ello. E esto por dos razones, que son
ambas a deshonrra del rey. La vna, en en
trarle, e quebrantarle sus casas. La otra, en
atreuerse a fazer, y justicia, lo que non con
uiene a otro sino al Rey. Mas si fuessen
omes encartados, o enemigos conosci
dos del Rey. los que se {encerassen} y, quien
los sacasse ende, non caeria por ende en la
pena sobredicha. Pero se entiende, non
seyendo el rey en las casas. Ca si ay fuesse.
non se deue ninguno atreuer, a sacarlos den
de sin su mandado, por ninguna cosa, que
ouiesse fecho.

3.19. ¶ Titulo .XVIII. Qual
deue el pueblo ser, en guardar, e en
bastecer, e en defender los
castillos, e las fortalezas
del Rey, e del
Reyno.

GVardar los castillos, e las
fortalezas, e dar los casti
llos, a aquellos, cuyos son
e a los que gelos dieron,
es cosa que deuen los omes
en todas guisas, fazer. Onde pues que
en el titulo ante deste fablamos qual de
ue ser el pueblo en guardar al rey, en las
cosas que son llamadas, muebles, o ray
zes, que pertenescen a el, señaladamente, pa
ra su mantenimiento, queremos aqui mo
strar, como deue el Rey ser guardado, en
sus villas, e en sus castillos: e en las otras
fortalezas, que pertenescen al rey, e al Rey
no. E mostraremos como deuen los del
pueblo fazer esta guarda. E por que razo
nes. E quales deuen ser los Alcaydes que han
de tener los castillos, e como los deuen re
scebir, e que es lo que han de fazer para guar
da e amparança dellos, e como se deuen
dar e emplazar los castillos, e a quien e so
bre todo diremos de las fortalezas, que dan
los Reyes en fieldad entre si, e de los casti
llos, que cobran e ganan, los naturales del
Rey, en su conquista, de como se deuen
dar, segund fuero antiguo de España. E
en cada ley deste titulo, diremos la pena
que deuen auer los que de otra guisa guarda
sen, o diessen o retouiessen, o enajenassen
los castillos, e las otras fortalezas, que per
tenescen al rey, e al Reyno para si.

[Page 54v]
Segunda partida

3.19.1. ¶ Ley .I. Como deue el pueblo guardar al rey, en
sus castillos, e en sus fortalezas: e que pena mere
scen los que errassen en esta guarda.

RAyz segund lenguaje de
España es llamada toda co
sa que non es mueble, assi
como diximos en las leyes,
del titulo ante deste. Mas comoquier que
mostramos de los heredamientos, desta
manera, que son quitamente del rey,
queremos agora aqui dezir de los otros
que maguer son suyos, por señorio, per
tenescen al reyno de derecho. E estas
son las villas, e los castillos, e las otras
fortalezas de su tierra. Ca bien assi co
mo estos heredamientos sobredichos le
ayudan en darle abondo, para su man
tenimiento otrosi estas fortalezas sobre
dichas, le dan esfuerço, e poder, para gu
arda, e amparamiento de si mismo, e de
todos sus pueblos. E por ende deue el
pueblo mucho guardar al rey, en ellas.
E esta guarda es en dos maneras. La vna
que pertenesce a todos comunalmente.
E la otra a omes señalados. E la que per
tenesce a todos es que non le fuerçen, nin
le furten, nin le roben ni le tomen por
engaño ninguna de sus fortalezas, nin
consentiessen a otri que lo faga. Ca los que
lo fiziessen, farian traycion conoscida,
porque deuen morir e perder quanto que
ouieren. E esta pena pusieron los anti
guos egual de muerte del señor, porque
tal podria ser el castillo que le fiziessen
perder, que podria, por y ser el rey muer
to, o deshonrrado, o perdidoso de la tie
rra, e de lo que ouiesse. E esta misma pe
na deuen auer los que lo consentiessen,
o lo consejassen. E esta manera de guar
da, tañe a todos comunalmente. Mas la
otra que es de omes señalados se parte
en dos maneras. La vna, de aquellos a quien
el rey da los castillos por heredamiento.
E lo otra a quien los da por tenencia. Ca
aquellos que los han por heredamiento, de
uenlos tener labrados, e bastecidos de
omes, e de armas, e de todas las otras co
sas que les fuessen menester: de guisa que por
culpa dellos, non se pierdan, nin venga de
llos daño, nin mal al rey, nin al reyno,
nin los deuen enajenar en ninguna mane
ra, en vida, ni en muerte, a omes de fuera [Page 55r] Titulo .XVIII. 55
de su señorio, ni a otros de quien podies
se venir guerra nin daño al reyno. Ante
segund fuero antiguo de España, si los qui
siessen vender, o cambiar, deuenlo prime
ramente fazer saber al rey. E queriendo
el dar tanto por ellos, en auer, o en cambio,
como otro de la tierra diesse, a el los deuen
dar. Ca maguer en la carta, o en el priuile
gio del donadio, dixesse que gelo daua, pa
ra fazer su voluntad dello, como de lo
suyo: non se entiende por esso, que aquel cuyo
es el heredamiento: deue ende fazer cosa,
porque el rey ni el reyno, finquen deshere
dados, nin que reciban daño, nin mal, de
aquello que el dio para fazer bien: ante se
entiende que le deuen con ello aguardar
e seruirle con ello. Por ende el que per
diesse el castillo, o lo enajenasse a sabien
das a quien fiziesse daño, o guerra al rey,
no, o al rey del, faria traycion conoscida,
porque deue perder todo el heredamien
to que ouiere, e ser echado, de la tierra pa
ra siempre jamas, e el castillo deue tornar
al señorio del reyno como de primero.
La otra manera de guarda, es de aquellos
a quien da el rey los castillos que tengan
por el. Ca estos son tenudos, mas que to
dos los otros: de guardarlos, teniendo
los abastecidos, de omes, e de armas, e de
todas las otras cosas, que les fuere me
nester, de manera, que por su culpa non
se puedan perder. Ca si el pueblo es te
nudo por naturaleza, de guardar al rey
en ellos, assi como de suso diximos, e
los otros a quien los da por heredamien
to, porque non venga dellos mal, nin da
ño, a los reyes de quien los ellos hereda
ron,, quanto mas estos atales, a quien los
da el rey, señaladamente, non por otra
razon, si non porque gelos guarden, de
manera, que gelos puedan dar, sin embar
go ninguno quando los pidiere. Onde
qualquier dellos, que por su culpa per
diere el castillo, que tuuiesse, desta ma
nera, fara traycion conoscida. Porque
deue auer tal pena, como si matasse a su
señor. E esta misma pena deuen auer,
todos aquellos, que fuessen ayudadores
e consejadores dellos.

3.19.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser dados, e recebidos, los ca
stillos e en que manera.

LEaltad, es cosa, que endere
ça los omes, en todos sus
fechos, porque fagan siem
pre todo lo mejor. E por en
de, los españoles que toda via vsaron
della, mas que otros omes, veyendo el
grand peligro, que podria acaescer, a sus se
ñores, e a ellos mismos, si las fortalezas
del Reyno, se perdiessen, pusieron quatro co
sas, porque fuessen mejor guardadas. La
primera, de como recibiessen los casti
llos, e por quien. La segunda de como
los guardassen. La tercera, de como los
defendiessen, e los acorriessen quando
menester fuesse. La quarta. de como ge- Partida ij. K [Page 55v] Segunda partida
los diessen, quando los pidiessen, o gelos
ouiessen a dar por derecho. E en el rece
bir, que es la primera, deuen guardar, que
los castillos, que fueren del rey: que los re
ciban ante el, seyendo, y, aquel que lo ha de recebir.
E otrosi deuen se recebidos por su man
dado: e señaladamente, por su portero.
e el portero ha de ser natural del Rey, e
conoscido por nome, e por la tierra, on
de es natural. E que el mismo gelo de por
su mano, que faga entrega, de aquel castillo
que le manda dar, al que le ha de recebir. E
sobre todo esto deuenle poner plazo, a que
lo resciba segund el rey entendiere que
sea guisado, assi que aquel que le ha de re
cebir, se pueda guisar; para venirlo a to
mar. E el que lo tiene, non faga grand costa
esperandole: ca de aquel plazo en adelante,
el recebidor es tenudo de pagar las co
stas al otro que lo tiene, si non quisiere ve
nir a rescebirlo. Pero ante deue ser entre
gado: del castillo, que las pague, e estas co
stas deuen ser pagadas por aluedrio del
Rey, o por asmamiento de omes buenos,
en quien se auengan ambas las partes. E
avn quando el portero llegare al castillo
por su mano, lo ha de recebir, aquel que
lo ha de tener, entregandolo, del ante testi
gos, e conosciendo el que lo recibe, y, ante
ellos, que es pagado de la entrega, que el por
tero, le ouo de fazer, por mandado del
Rey, de aquel castillo. E esto fizieron los
antiguos guardando honrra de su Señor
e lealtad de si mismos, por que ninguno
por carta falsa, que fiziessen, non le diessen
el castillo, nin otrosi maguer dixesse que
era portero, non le entregassen, por el, si non
por el otro conoscido, que el rey le oui
esse dado por su mano, assi como sobre
dicho es.

3.19.3. ¶ Ley .III. Por que razones touieron por bien los
antiguos, que las entregas de los castillos, fuessen
fechas por mano de portero: e que deuen auer, los que
non fueren a recebirlos, al plazo que les posiessen.

QVisieron los antiguos e touie
ron por bien, que la entrega de
los castillos, fuesse fecha por
mano de los porteros, e non por otro o
ficial: porque ellos estan a la puerta del
Rey, e conoscen mas los omes, que en
tran e salen, e los otros del reyno, a quien
van muchas vezes, con cartas, e con man
daderias, e son ellos otrosi mas conoci
dos, de las gentes, e porque ellos son tenu
dos de fazer entregar, e emendar, los
tuertos, que reciben: por esso touie
ron por bien: que las entregas de los
castillos, fuessen fechas, otrosi por ellos.
E porque los recibidores no fuessen
perezosos, en rescebir los castillos, des
pues que porteros les ouiessen dado
para ello: assi como sobredicho es, touie
ron por derecho, que si al plazo que les
pusiessen, non los fuessen a recebir, non
mostrando, escusa derecha, porque
non lo podiessen fazer: que si el castillo
perdiesse despues del plazo, aquel que
lo tenia, por non lo tener bastecido de
omes, e de armas, e de vianda, estando a
fiuzia que el otro gelo vernia a recebir, al
dia que con el pusieron, que la culpa fue
sse del otro, que le deuiera recebir e lo
podiera fazer e non quiso, ni se embio es
cusar: e por ende deue auer tal pena como
aquel que faze perder castillo de su Señor.
Mas si el se embiasse a escusar, mostrando
razones, derechas, porque non podia ve
nira rescebir el castillo, al plazo que le auian
puesto: e el otro que lo tuuiesse, lo desam
parasse, o non lo touiesse bastecido, de
guisa, que lo ouiesse a perder: estonce seria
el culpado. E deue auer tal pena por ende
como quien pierde castillo de su Señor:
E deue auer mayor pena, que el otro, por
dos razones. La vna porque teniendo el
castillo lo perdio. E la otra, porque auen
turo su lealtad en fiuza de otri, que non
era su Señor, e comoquier que estos yerros
ambos sobredichos, son de traycion, con [Page 56r] Titulo .XVIII. 56
todo esso non son las penas eguale, por
que mayor culpa es, aquel que lo perdio,
teniendolo, que el otro que lo non tenia
e lo fizo perder. E por esso, los que han a
dar los castillos, non los deuen desampa
rar, ni menguar, ninguna cosa del baste
scimiento dellos, maguer non los ven
gan a recebir, al plazo que les fue puesto,
nin se en bien escusar, aquellos, que lo
auian a tomar, Fueras ende, si fueren ca
stillos aplazados assi como dize adelan
te, en las leyes que fablan dellos.

3.19.4. ¶ Ley .IIII. Como e quantas maneras son de casti
llos, que se pueden recebir sin portero e por qua
les razones.

CAstillos e fortalezas y ha que se
pueden recebir sin portero, se
gund el fuero de España. E e
stos son en quatro maneras. La primera
es, quando el rey fuesse en conquista o
en hueste, e le diessen algund castillo tan
asso ora, que non pudiesse auer portero
señalado, que le diesse, luego para recebir
lo. Ca estonce, a qualquier que lo el Rey
mandasse recebir, puedelo fazer sin por
tero, por razon del tiempo apressurado.
Pero tal castillo como este, assi lo deue
guardar el que lo tuuiere, como si lo o
uiere el portero entregado del. E si lo per
diesse por su culpa, essa misma pena de
ue auer. Mas despues que por si lo aya re
cebido, deue luego que el Rey veniere de
zirle, que lo mande tomar. E si el Rey
quisiesse que lo tenga, dende adelante,
deuele dar su portero, que le entregue
del. La segunda manera es, quando algu
no dixesse al rey, que el non tomaria casti
llo mal labrado, u otro lugar tan flaco,
que non se atreua guardar, temiendose
de caer en peligro de traycion, si se perdies
se, ca tal como este, non deue ser entregado
por mano de portero, pues el mismo, co
nosce el peligro, en que podria caer, si lo tu
uiesse. Ca mucho es cosa que deuen los
reyes guardar, de non dar carrera a sus vas
sallos, porque cayan en yerros. Onde qualquier que
mostrasse al rey, verdaderamente el peli
gro, que podria acaescer por la flaqueza del
castillo, assi como sobredicho es, si el rey
gelo mandasse despues tomar por porte
ro, contra su voluntad e por fuerça maguer
lo perdiesse, non caeria por ende en pena
de traycion, porque dixera la verdad, e non
gela quisieron creer, e gelo fizieron tomar,
como en razon de premia. Mas si el pu
siesse ante si tal razon como esta, mentirosa
mente, seyendo el lugar a tal que se pudiesse
amparar, estonce, si lo perdiesse, caeria
en pena de traycion. La tercera manera es,
de los castillos, que el rey tuuiesse empeños
o por entregas de malfetrias, que algunos
ouiessen fechas, que fuessen tenudos de emen
dar. E comoquier que estos atales, se pueden
recebir, sin portero, si el rey quisiere, porque
non son suyos quitamente, con todo esso,
los que los tuuieren assi, son tenudos de los
guardar como si porteros gelos ouiessen
entregado. E atales castillos como estos,
han de ser muy guardados, porque muy
ayna podria ser que aquellos de que el rey los
ouiesse auido, se trabajarian de los cobrar
Onde quien los perdiesse por su culpa, pu
diendolos guardar, cae en pena de traycion.
La quarta manera de castillos, que se han de
recebir por mandado del rey es de aquellos
que el rey da a algunos por heredad, en que
le han de acoger e de apoderar, en tiempos
señalados, por reconoscimiento de Se- Partida .ij. K ij [Page 56v] Segunda partida.
ñorio, segund el fuero antiguo de España
E tales como estos, puede el Rey mandar
recebir sin portero, si quisiere, o por el. E
tal apoderamiento como este, llaman en
algunas tierras potestad. E ha de ser fecho,
desta guisa, que aquel que touiere el ca
stillo, deue sacar del, toda su compaña, e
rescebir en la fortaleza los omes del Rey,
e poner,y la su señal, en la mas alta torre,
que y ouiere. E el pregonero del Rey ha
de pregonar, manifiestamente, como
aquel lugar es real, e deuen y estar los o
mes del rey, tantos dias, quantos fueren
puestos, en el partimiento, que fue fecho,
quando el castillo fue dado, despendien
do, de lo que fallaren en el, non a fazer mal:
mas gouernandose. E si non fallassen y lo
que les fuere menester, han les los Seño
res del castillo, a pagar la despensa que y
fizieren. Onde, qualquier que desta gui
sa non quisiesse dar poder al rey en el ca
stillo que desta manera ouiere rescebido
faze traycion porque desereda su Señor
que heredo a el, alçandose, con lo que perte
nesce a su señorio. E por ende, si el Rey
lo podiesse prender en el, puedelo matar,
si quisiere, por derecho: e si non, deue ser
deseredado, de aquel lugar, para siempre
fueras ende, si el Rey, le quisiere fazer tan
grand merced, que gelo non quisiesse to
mar, esto mas por merced que por dere
cho. Pero en ante le deue dar, el otro
todas las missiones, e las costas, que ouie
sse fechas sobre esta razon. Ca non to
uieron por derecho los antiguos, que por
la rebeldia que de esta guisa fiziesse, maguer
el Rey le quisiesse fazer merced, que todo
fuesse quito, que non ouiesse pena algu
na. Pero ante, que el Rey le tomasse el ca
stillo, nin passare contra el en ninguna de
las maneras sobredichas, deuele afrontar
en tres maneras. La primera, ha de embi
arle su mandadero, o su carta, con consejo
de su corte, quel venga, a fazer emienda.
La segunda: si viniere el mismo, deue gelo
demandar por su corte. La tercera: si
por todo esso non quisiesse venir, deuelo
fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn
dia. E si a todos estos plazos, non veniere,
deuele dar la pena sobredicha. Mas si por
auentura veniesse, ante que el plazo del rie
pto passasse, e pidiesse merced al rey que le
diesse plazo, en que se pudiesse aconsejar,
para fazerle emienda, deue gelo dar, de
treinta dias tomando del, primeramente
fiadores, e omenaje, u otro recabdo, el
mayor que podiere, que non bastezca el ca
stillo, ni faga otra cosa, porque se le ampa
rasse mejor. Pero si el Rey entendiesse, que el
plazo demandaua engañosamente, o des
pues que gelo ouiesse otorgado, fiziesse
alguna cosa, que fuesse contra lo que ouiesse
prometido, dende en adelante, non ha el
Rey, porque atenderlo mas, ni dexar de
fazer contra el, assi como dicho es.

3.19.5. ¶ Ley .V. por quales razones pueden los que han de rescebir
los castillos, dar otros que los resciban por ellos.

VSaron quatro cosas los anti
guos de España, que touieron que
era razon que por qualquier de
llas pueden los que han de recebir
los castillos dar otros que los reciban por
ellos. La primera es, quando el Rey quisie
re dar castillo a alguno, que non ouiesse edad
complida, e fuesse de buen lugar, por
merescimiento de su padre, o de su lina
je, o por merced que quisiesse fazer a el mis
mo. La segunda es, quando aquel que le o
uiesse de rescebir, fuesse enfermo, de ma
nera que non le podiesse yr a tomar. La ter
cera, si fuesse enemistado de guisa, que non
lo pudiesse yr a rescebir, sin peligro de
muerte. La quarta, quando fuesse acusado
o reptado, sobre tal cosa, que el por si mis
mo, se ouiesse de defender en juyzio.
Ca por qualquier destas razones, el que o
uiere de rescebir castillo puede embiar a
otro, que lo resciba por el. Pero este que
lo ouiere de rescebir castillo puede embiar a
otro, que lo resciba por el. Pero este que
lo ouiere de rescebir, deue catar que em
bie a tal ome en su lugar, que pueda, e
sepa fazer, en guarda del castillo, todas
aquellas cosas, que el era tenudo de fa
zer, e de guardar. Ca si tal ome, non [Page 57r] Titulo .XVIII. 57
embiasse, e el castillo se perdiesse, caeria
el por ende en pena de traycion.

3.19.6. ¶ Ley .VI. Quales deuen ser los alcaydes de los ca
stillos: e que es lo que deuen fazer por sus cuer
pos, en guarda dellos.

TEner castillo de Señor se
gund fuero antiguo de España
es cosa, en que yaze muy grand
peligro. Ca pues ha de caer,
el que lo tuuiere, si le perdiere por su cul
pa, en traycion, que es puesta, como e
gual de la muerte, del señor, mucho de
uen todos los que los tuuieren, ser aper
cebidos, en guardarlos, de manera que
non cayan en ella. E por ende, pues que en
las leyes ante desta, auemos dicho, de co
molos deuen recebir, e por quien: que
remos y mas dezir, de como los deuen
guardar, e en que manera. E para esta
guarda ser fecha cumplidamente, deuen
y ser catadas cinco cosas. La primera, que
sean los alcaydes tales como conuiene,
para guarda del castillo. La segunda que fa
gan ellos mismos lo que deuen en guarda
dellos. La tercera, que tenga y de omes cum
plimiento. La quarta, de vianda. La quinta
de armas. E cada vna destas queremos mo
strar como se deue fazer. E por ende dezi
mos, que todo alcayde, que tuuiere castillo de
Señor, deue ser de buen linaje, de pa
dre, e de madre. Ca si lo fuere, siempre a
ura verguença de fazer del castillo cosa
que le este mal, ni porque el sea denosta
do, ni los que del descendieren. Otrosi
deue ser leal, porque toda via, sepa guar
dar, que el Rey ni el reyno, non sean des
heredados del castillo, que tuuiere. E aun
ha menester de ser esforçado, que non
dubde, de se parar a los peligros, que al
castillo auinieren. E sabidor conuiene que
sea, porque sepa fazer, e guisar las cosas, que con
uenieren a guarda, e a defendimiento del
castillo. Otrosi non deue ser mucho escas
so, porque ayan sabor los omes, de fincar
de mejormiente con el. Ca assi como seria
mal, de ser muy desgastador, de las cosas
que fueren menester, para guarda del casti
llo, otrosi lo seria, de non saber partir con
los omes lo que tuuiesse, quando menester
les fuere. E non deue ser muy pobre, porque
non aya cobdicia, de querer enriquescer de
aquello, que le dieren para la tenencia del casti
llo. E demas de todo esto, deue ser muy
acucioso, en guardar bien el castillo que tu
uiere, e non se partir del, en el tiempo del peli
gro. E si acaeciesse que gelo cercassen, o ge
lo combatiessen, deuelo amparar, fasta la
muerte. E por tormentar, o feri, o matar
la muger, o los fijos, o otros omes, qua
lesquier que amasse, ni por ser el preso, ni a
tormentado, o ferido de muerte, o ame
nazado de matar, ni por otra razon, que ser
pudiesse, de mal, o de bien que le fiziessen
o le prometiessen de fazer, non deue dar el
castillo, ni mandar que le diessen. Ca si lo fi
ziesse, caeria por ende en pena de traycion,
como quien trae castillo de su Señor.

3.19.7. ¶ Ley .VII. Qual deue ser el alcayde que finca en el
castillo por mano del mayor quando el va a alguna
parte, e que es lo que deue fazer el e los otros que y fincan.

EScusar non puede el alcayde
que non vaya algunas vega
das del castillo que tiene a otra
parte, por cosas que le acaescan, pero esto
non deue fazer, en tiempo que enten
diere que el castillo se podria perder.
Mas quando desta guisa que dicha es,
ouiesse de yr, deue segund fuero de Es- Partida .ij. K iij [Page 57v] Segunda partida.
paña, dexar a otro en su lugar, por Al
cayde, que sea fidalgo derechamente, de
parte de padre e de madre: e que non aya
fecho traycion, ni aleue, nin venga de li
naje, que lo aya fecho. E que sea ome
con que aya debdo de parentesco, o de
grand amor, de manera que aya grand
razon, de fiar el castillo en el, assi como en si
mismo. E a tal como este, puede dexar
en su lugar, e dar las llaues del castillo, e
fazer que le fagan omenaje, quantos y fue
ren, assi como a el mismo lo auian fecho
para guardar el castillo, bien e lealmente,
en todas cosas, fasta que el venga. E de
ue otrosi mandar a aquel que dexare en
su lugar, que si acaesciesse, que el muriesse, por
qual manera quier : o fuesse preso, que el
entregara el castillo al señor, cada que el
mandasse, assi como el era tenudo de lo
fazer: otrosi, que cumpla todas las otras co
sas, en tenencia e en guarda del castillo, assi
como las deuia el cumplir. E de todas e
stas cosas, deue tomar omenaje del, que
las faga, e las guarde so pena de traycion.
E si por auentura acaesciesse, que tal Alcay
de como este, viere prender, o ferir al otro
que le dexo en su lugar, con todo esso, non
deue dar el castillo a los enemigos: ma
guer el gelo mandasse, ni aun a el mismo,
mientra fuesse en poder dellos. Ca si lo
fiziesse, faria a tal traycion, como vende
dor de castillo de su Señor: e deue auer
essa mesma pena. E comoquier, que en
todo tiempo, deue dar el castillo, al Alcay
de, que le dexo en su lugar, quando gelo
pidiere, pero con todo esso: non lo deue
fazer, en sazon, que se pudiesse perder.
Ca assi como el otro que le dexo en su lu
gar, era tenudo de dar el castillo a su Se
ñor, en essa manera lo es el. E la lealtad de
España, por tan estraña cosa touieron de
seredamiento de Señor, que non tan so
lamente, defendieron al alcayde, que to
uiesse el castillo, que lo non diesse por man
dado del otro, que estouiesse de fuera: mas
aun que si ambos fuessen auenidos, para
dar lo, que los otros que fuessen en el ca
stillo non gelo dexassen fazer, en nin
guna manera. Ca comoquier que los que
estouieren en el castillo, sean tenudos de
obedescer al Alcayde en todas cosas, en
tal como esta, non lo deuen fazer, pues que
por ella caerian en pena de traycion.

3.19.8. ¶ Ley .VIII. En que manera deuen fazer alcayde.
quando el que tiene el castillo: muriesse sin lengua.

EStando el Alcayde en el ca
stillo, si acaesciesse que mu
riesse sin lengua, de guisa que
non pudiesse, dexar otro de
su mano, deue fincar en su lugar, el mas
propinco pariente, que en el castillo ouie
re, si fuere de edad, E tal ome que sea
para ello. E si tal y non le fallaren: deuen
fazer, Alcayde, el mejor ome, que y
ouiere, en el castillo, para tenerlo: pero to
da via deuen mucho bien catar, que sea
leal, e amigo del señor del castillo, E
tal Alcayde como este, tenudo es de fa[Page 58r] Titulo .XVIII. 58
zer, de guardar, e de cumplir, todas las
cosas, en guarda del castillo, assi como di
chas son de suso. E si errare en alguna de
llas, caeria en la pena sobredicha. E avn
mas pusieron en el fuero antiguo de E
spaña
, que si alguno que ouiesse seydo
alcayde, despues que non touiesse el casti
llo, fiziesse el mismo fecho, porque lo per
diesse el Señor cuyo fuesse: o consentiesse
a otri que lo fiziere, pues que el sabia las
entradas, e las salidas, e las otras cosas,
porque el castillo se podria perder, e gui
sasse porque se perdiesse: por ende touie
ron por derecho, que cayesse en pena de tra
ycion, tanbien como si fuesse alcayde.

3.19.9. ¶ Ley .IX. Que el alcayde deue tener en el ca
stillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien
guardar.

TEner deue el alcayde en el
castillo caualleros, e escude
ros, e ballesteros, e otros o
mes de armas, quantos enten
diere que le conuiene, o segund la postura
que touiere con el Señor, de quien lo to
uiere. E deue mucho catar, que aquellos que
y metiere, si fueren fijosdalgo, que non ayan
fecho ninguno dellos traycion, ni aleue,
ni vengan de linaje de traydores. E estos
a tales deue apoderar, sobre los otros o
mes, que estouieren en el castillo, porque
lo guarden: de manera, porque el pueda
cumplir su derecho del. E los ballesteros,
que son omes, que cumple mucho, a gu
arda, e a defendimiento del castillo, deue
catar el alcayde, que sean tales, que sepan
bien fazer su menester: e que aya dellos,
que sepan adobar las ballestas, e todas las
otras cosas, que conuienen a ballesteria.
E los otros omes que y fueren, deuen ca
tar que sean omes conoscidos e rezios,
para ayudar bien, e defenderle el castillo
quando menester fuere. E si sopiesse que
alguno entre ellos ouiesse fecho traycion
non lo deue y tener, o si viniesse de omes
que la ouiessen fecho. Otrosi, las velas, e
sobreuelas, a que llaman montarazes, e
las rondas que andan de fuera, al pie del
castillo, e las atalayas que ponen de dia:
e las escuchas de noche: todos estos, ha
menester que guarde el alcayde, quanto
mas pudiere, que sena leales, faziendoles
bien, e non les {menguendo} aquello que
les deue dar. E halos de cambiar a me
nudo de manera que non esten toda via
en vn logar. E el que fallare que non faze
bien aquello que deue, en el lugar do lo
posiere, deue fazer justicia del, assi como
de ome que le quiere fazer traycion. Pero
los antiguos vsaron, a despeñar a los que
fallauan durmiendo, en la sazon, que de
uen velar, despues que tres vegadas los o
uiessen despertado, castigandoles que lo
non fiziessen. E el alcayde de que tales omes non
catasse, para guardar el castillo, caeria por
ende en traycion, porque seria la culpa
suya, en non fazer lo que auia de cumplir,
en guarda de aquel lugar.

3.19.10. ¶ Ley .X. En que manera deuen ser bastecidos los
castillos de viandas: e de todas las otras cosas que
son menester.

VIanda es cosa sin que los
omes, non pueden biuir. E
por ende ha menester que la
aya siempre: e si en los otros
lugares, no la pueden escusar, mucho me
nos lo pueden fazer en los castillos en que han
a estar, como encerrados, guardandolos,
assi que non deuen salir, a ninguna parte, sin
mandamiento del alcayde. E avn sin todo
esto, podria acaescer que maguer los man
dasse salir, non podrian salir, seyendo cer
cados, o muy guerreados, de los enemi
gos. E por ende ha menester, que en todo
tiempo, tenga el castillo bastecido de vian Partida .ij. K 4 [Page 58v] Segunda partida.
da.E mayormente de agua, que es cosa, que
pueden menos escusar que las otras. E si la
ouiere, que la sepan guardar, e despender
mesuradamente, porque non les fallezca.
Ca deuen buscar e fazer todas las otras co
sas, que pudieren, porque la ayan. E assi
como el castillo non se puede defender
sin omes, otrosi ellos non podrian biuir,
ni guardarle, si non ouiessen con que se
gouernar. E por ende la primera cosa, de
que se deue bastecer es agua. Ca non tan so
lamente la han menester para beuer: mas
para otras cosas muchas, que non pueden
los omes escusar. E pues que por mengua
desta podrian mas ayna venir a muerte, que
por otra cosa por ende la deuen mucho
guardar, que les non fallezca. Ca maguer es
el agua muy baldonada, e rafez, entre
los omes non es ninguna cosa mas cara,
que ella, quando non la pueden auer por en
de deue ser muy guardada. Otrosi se de
uen bastecer de pan, de aquello que enten
dieren que mas se puede tener segund el
ayre de la tierra. E esso mismo deuen fazer
de carnes, e de pescados e non deuen ol
uidar la sal, ni el oliuo, ni las legumbres, ni
las otras cosas, que cumplen mucho para baste
cimiento del castillo, otrosi deuen ser aperce
bidos de auer molinos, o muelas de ma
no, e carbon, e leña, e todas las otras co
sas, que llaman preseas, sin las que non se
pueden ayudar, bien de la vianda, maguer la
ayan. E el vestir, e el calçar de los omes, que
es cosa que non pueden escusar, porque les
ayuda a biuir, e a ser mas apuestos e para
bien fazer, ante deue el castillo ser basteci
do de todo esto, que dicho auemos, que la
priessa venga. E por ende, todo lo que dieren
al alcayde para el castillo, deuelo meter
en el tanbien en esto que dicho auemos, co
mo en las otras cosas, que y fueren mene
ster. Ca si de otra guisa lo fiziesse, e el ca
stillo se perdiesse por mengua de alguna
destas cosas caeria por ende en pena de tra
ycion, como quien tenia auer para guardar
castillo de su Señor, e non lo metio en el,
porque se ouo de perder.

3.19.11. ¶ Ley .XI. Como deuen ser bastecidos los ca
stillos de armas.

ARmas muchas ha menester
que aya en los castillos, para
ser guardados, e defendidos
quando menester fuere. Ca ma
guer sean bastecidos de omes e de vian
das si no ouiesse bastecimiento de armas,
no seria todo nada, porque con ellas los
han de defender los omes. E sin todas las
cosas de armas que el Señor dexare y en su
almazen, deue siempre el alcayde tener y
las suyas, para mostrar que ha sabor de
guardar su lealtad. E deue y tener todas
aquellas cosas, que son menester para ado
bar e endereçarlas, de guisa que se ayu
den dellas, quando menester fuere. Ca el
arma de que el ome non se puede ayu
dar, mas faze embargo, que pro. E sobre
todo esto deue guardar, que los que y
estouiessen, que las non furten, ni las men
guen en ninguna manera, porque las a
yan quando las ouieren menester ante
deuen fazer grand escarmiento de los que
lo fizieren. Ca si grand pena deue auer el
que furta a otri cosa, porque le faze men
guar en lo suyo quanto mas el que va a
furtar aquello, porque faze a otro men
guar en su lealtad, e caer en pena de tray
cion. E por ende todas las armas del ca
stillo, tan bien las del Señor como las que to
uiesse y el alcayde, deuen ser muy guar
dadas non tan solamente en non las dexar fur
tar, ni enajenar, assi como diximos mas a
vn en no las dexar dañar, ni perder: fue
ras ende aquellas que se perdiessen en defen
dimiento, o amparando el castillo. Pero
esto non deue ser fecho en manera de bal
donamiento e despreciandolas o fazien
do con ellas, aquello que non les tornasse
a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. On
de el alcayde que desta guisa non touiesse
bastecido el castillo de armas, o mal me
tiesse las que touiesse en el, porque el ca
stillo se ouiesse a perder caeria por ende
en pena de traycion. E maguer el castillo
non se perdiesse, deue pechar dobladas,
todas las armas que por su culpa se per
diessen.

3.19.12. ¶ Ley .XII. Como se deuen los castillos con esfuer
ço, e con ardimiento defender e guardar.

[Page 59r]
Titulo .XVIII.59

SAbidores fueron mucho los
antiguos de España, para guar
dar su lealtad: por ende catando
todas las cosas, porque los castillos fuessen
mejor guardados, de manera, que los Seño
res, non los perdiessen: e catando todo aquello,
porque esto se fiziesse mejor, pusieron, que aque
llos, que estouiessen en los castillos, fiziessen
dos cosas. La vna en defenderlos con ardi
miento e con esfuerço. La otra con sabiduria,
e con cordura. E la que ha de ser con ardideza,
e con esfuerço es que deuen defender el castil
lo muy ardidamente, feriendo e matando los
enemigos, lo mas de rezio que pudieren, de
manera que los non dexen llegar a el. Ca en
esto, non deuen acatar padre, ni a fijo ni a
Señor, que ante ouiere auido, ni a otro ome
del mundo, que del otro cabo fuere, quel ca
stillo, les quisiessen fazer perder: porque mu
cho seria cosa sin razon, e contra derecho, de
guardar el ome a aquel que le fiziesse tray
dor. Otrosi, deuen auer gran esfuerço, en so
frir todo miedo, e todo trabajo, que les y ven
ga, tambien en velar, como en sufriendo sed.
e fambre o frio, o todo trabajo, que y pri
siesse. Ca pues que el castillo, non han a dar, si
non a su Señor, menester ha, que tomen esfu
erço en si, porque lo puedan fazer, e non cayan
por su culpa en traycion. E por ende, muer
te ni otro peligro, que es passadero, non deuen
tanto temer, como la mala fama, que es cosa
que fincaria siempre a ellos, e a su linaje, si non
fiziessen lo que deuiesse, en guarda del ca
stillo. E por esso touieron por bien los anti
guos, que quando los alcaydes viessen ar
mar engenios, o fazer cauas, o otra mane
ra de combatir, contra los castillos, que deuen
en esto mostrar, a los que fuessen y con e
llos, como non desmayen. Ca maguer natu
ral cosa es, de auer los omes miedo, de la
muerte: pero pues que saben, que por ella
han de pasar: ante deuen querer morir, fazien
do lealtad, e derecho, e dar a los omes ra
zon verdadera de los loar, despues de su
fin, mucho mas, que quando eran biuos. E de
xar otrosi a su linaje, buen prez, e buena fa
ma, e carrera abierta, porque los Señores
con quien biuieren, ayan debdo de los fazer
bien, e honrra, e de fiar siempre en ellos, que
mostrar luego cobardia, porque sean teni
dos por malos,e de si rescebir, y muerte,
como de traydor, si estorcieren venir, a de
nuesto, o a deshonrra, e dexar su linaje
mal enfamado, para siempre. E por ende,
los antiguos ponian siempre en los ca
stillos omes señalados, que predicassen
e sopiessen mostrar estas cosas, a los que
y estouiessen, de manera que touiessen es
fuerço para fazer bien, e que se sopiessen
guardar, de caer en pena de traycion. E e
sto deue fazer en la mañana, quando los
omes estan ayuntados, ante que se espar
zan: estando ayunos, que non coman,
ni beuan, e deueles pedricar, que non sean
tafures, ni ladrones, ni peleadores, ni mez
cladores, vnos de otros, porque non ven
gan a baraja, o contienda con el alcayde,
si non supieren ciertamente, que queria
fazer traycion, u otro mal, porque venga
daño al castillo, Pero en tal manera, que
se le pueda prouar, o dar señales, porque
se deua creer. E los alcaydes, son tenu
dos de fazer en esto, mas que los otros
omes.

3.19.13. ¶ Ley .XIII. Que en defender los castillos ha me
nester cordura e sabiduria.

SAbiduria grande e seso
han menester los omes
en defender los casti
llos. Ca maguer el es
fuerço, e el ardimiento
son muy nobles en si, pero en las mas co
sas, ha menester, que sean ayudados, por
seso, e por cordura, porque aquello
que los omes cobdician ser vencedo
res, non los torne, a ser vencidos. E ma
guer en todos los fechos de guerras, es
esto mucho menester, señaladamente
conuiene a los que han a defender los
castillos de los enemigos, porque mas
vegadas gelos toman, por sabiduria, e
por arte, que por fuerça. E a tal ardimi
ento podrian mostrar los de dentro,
en saliendo a los de fuera, que si non
lo fiziessen con sabiduria, e con seso,
que el castillo que fuesse en saluo, se [Page 59v] Segunda partida.
podria perder. E por esso fue puesto en
España, que despues que el castillo fuesse
cercado, que ninguno non abriesse la puerta,
para fazer espolonada, sin mandado del al
cayde. Ca el que lo fiziesse, si el castillo se
perdiesse por ello, fincaria por traydor, e
deue morir por ello, la mas cruel muerte
que le puedan dar, e perder la metad de lo
que ouiere. E maguer el castillo non se per
diesse, deue morir por ello, porque salio
de mandado del alcayde, en tiempo peli
groso. Mas del alcayde touieron por bien,
que lo non prouasse en ninguna manera: ca
si lo fiziesse, maguer fuesse muerto, o pre
so, non podria ser quito de la traycion, si en
tonce, el castillo se perdiesse, porque pues el
es dado para guardarlo, non deue partir
se del, sin mandado del rey, o del otro
Señor, de quien lo touiere. E el mandamien
to que sea cierto, de manera que se pueda aue
riguar, por testigos que sean creederos.
Otrosi deuen auer sabiduria, para tener ar
mas, e piedras, e las otras cosas, que fueren
menester, con que defiendan el castillo, de gui
sa que non ayan de derribar, de los muros, ni
de las torres, ninguna cosa, en defendien
dose, ca si lo fiziere, e el castillo se perdie
sse, non se podria escusar de la pena sobre
dicha. Otrosi, deue guardar las armas, que
las non despenda, si non en quanto le
fuesse menester, assi como sobredicho
es.

3.19.14. ¶ Ley .XIIII. Como el alcayde del castillo deue
vsar de su sabiduria.

INgenioso deue ser el alcay
de, porque es cosa que se le
torna en grand prouecho,
para guarda de su castillo.
Ca muy grand derecho es, que el ome,
do tiene su lealtad, que meta todo su se
so, para guardarla. E por ende, si el supie
sse fazer engeños, o otras cosas, con que pue
da defender el castillo que touiere, deue vsar
de la sabiduria: non tan solamente en
tiempo de guerra, mas avn estando en
paz, porque se pueda acorrer della: quan
do le fuere menester. E non se ha de tener
en caro, ni tomar verguença, en fazerlo.
Ca mucho le seria mayor, si el castillo se
perdiesse, por mengua de obra del, nin la
bor que por sus manos pudiesse fazer, que
le escusasse, de non caer en pena de tray
cion. E avn dezimos mas, que si el non
fuesse sabidor destas cosas, que deue ser
auisado, de auer algunos omes consigo,
que lo sean, para fazer contrastar los en
geños de los enemigos, o para ayudarse
de los que el fiziere fazer de dentro si mene
ster le fuesse. E deue otrosi el alcayde, ser
sesudo, e sabidor, el e los omes que touier
en el castillo, para saber encobrir la men
gua, que ouiere, o el daño que rescebiere, de
los de fuera, en manera que ellos ganen es
fuerço, e los enemigos non fallen razon,
para atreuerse a ellos, ni sepan su mala an
dança. E los que desta guisa lo fazen, guar
dan y aquella lealtad, que son tenudos
de guardar. E de mas fazen cosa, porque
deuen auer de los Señores, honrra, e bien señalado.

3.19.15. ¶ Ley .XV. Como los castillos deuen ser acorridos
labrandolos.

ENtendimiento e seso son
dos cosas, que fazen a los omes
mucho guardar lealtad. Ca
el entendimiento les da sabidu
ria para fazerla. E el seso para guardarla.
E por ende los antiguos de España, que ouier
ron en si estas dos cosas: Cataron aque
llo, porque su Señor fuesse guardado, de
desheredamiento, e ellos de mal estança: e
el Reyno de daño. E catando esto, non les
semejo que abondaua para guardar com
plidamente los castillos, en basteciendolos
de omes, e de armas, e de las cosas que di
ximos en las leyes ante desta: mas avn to
uieron, que deuen ser acorridos, en tiempo
de la guerra, quando los viessen cercar o
combatir. E este acorro, deue ser fecho
en dos maneras. La vna de labor. La otra
de socorro, de omes e las otras cosas que
en los castillos fueren menester. E la pri
mera que es de labor, deue ser fecha en
esta guisa, que si en el castillo ouiere ende
derribado alguna cosa, o cayesse de nue
uo, que deuen los omes que y estouieren,
acorrer lo mas ayna que pudieren, labran
dolo porque el castillo non se pierda
por y. E comoquier, que estas labores deuen
ser fechas, en tiempo de paz: pero si el
Señor, non las fiziesse por mengua de se
so, o por grandes embargos, que ouiessen,
con todo esso, aquellos que los castillos
touieren, deuen luego acorrer a labrarlos,
en aquellos lugares, que entendieren, que
es menester. E desto, non se deue ningu
no escusar, por linaje, ni por bondad, que
aya en si, que non ayude en ella, en todas
las guisas, que pudiere. Ca lealtad es, mas [Page 60r] Titulo .XVIII. 60
cara cosa que linaje, nin otra bondad que
el pueda auer. Onde quien esto non qui
siere assi fazer, si el castillo se perdiesse por
y, caeria en pena de traycion, de que se non
podria saluar por ninguna manera.

3.19.16. ¶ Ley .XVI. En que manera deuen los alcaydes
acorrer en tiempo de guerra a los castillos que to
uieren del Rey.

{ACcorrer} deuen los alcaydes
a los castillos que touieren del
Rey si se non acertassen y, e
fueren a otra parte, en tiempo
de guerra, o de otro peligro. Ca todas las
otras cosas, deuen posponer: e dexar por
acorrer a su lealtad. E por esso luego que
lo supieren, deuen venir, con omes, e con
armas: e con conducho: e con todas las
otras cosas que entendieren, que les seran
y menester, porque los que estouieren
en los castillos, non los ayan a desampa
rar, e a perder por fambre: o por otra men
gua. Pero si alguno dellos entendiere,
que por razon de traer el conducho, tar
daria tanto, que el castillo seria en peligro,
de se perder. Estonce, todas las cosas deue
posponer, e venirle acorrer quanto mas
pudiere. E si los castillos, que touiere,
fueren mas de vno, deue primeramente
acorrer, al que entendiere, que lo ha me
nester mas. Mas si por auentura, todos
estouiessen en egual peligro, deue prime
ro acorrer aquel, de quien entendiesse,
que mayor daño podria venir, si se per
diesse. E si touiere tanta compaña, con que
a saluo del castillo se atreua, a lidiar con
los que le touieren cerçado, deuelo fa
zer: e si non, deue punar en todas las ma
neras que pudiere, de entrar en el, de no
che, o de dia, por guardar su lealtad, e dar
el castillo a su Señor. E si acorriendolo en
qualquier destas guisas fuesse muerto, o
preso, maguer el castillo se perdiesse, non
caeria en pena de traycion, pues que el fi
ziere su derecho, en acorriendole, e dexan
do y alcayde, e todas las otras cosas que
son dichas: pero si non lo acorriesse desta
manera, si el castillo se perdiesse, por men
gua del, no faziendo esto que diximos,
caeria por ende en pena de traycion co
mo quien pierde castillo de su señor por
su culpa.

3.19.17. ¶ Ley .XVII. Como los del pueblo deuen acorre
a los castillos quando los enemigos los cercassen,
e los combatiessen.

ACorridos deuen ser los casti
llos, non tan solamente de los
alcaydes, que los touiessen:
mas aun de los otros del rey
no que lo sopiessen, e estouieren en lu
gar, que lo puedan fazer. E esto deue ser
fecho, por las tres razones, que diximos
en el comienço de la tercera ley ante desta.
E quando assi non lo fiziessen, farian grand
traycion, e yerro, como quien podria gu
ardar su Señor, de desheredamiento, e non
quiere. E avn mas encarescieron los anti
guos deseredamiento de Señor. Ca man
daron, que si los enemigos tomassen al
gun lugar fuerte que non fuere castillo pa
ra poblarlo, o guerrear del, que deuen,
luego acorrer, e estoruar gelo, quanto pu
dieren, porque lo non cumplan. E como
quier que los que lo non fizieren, non cae
rian en pena de traycion, como por el ca
stillo. Pero seria el yerro tan grande, por
que se non podria escusar, de yazer en
grand culpa: ca tan fuerte podria ser aquel
lugar, que poblarian los enemigos, que
se podria por y perder toda la tierra, o
grand parte della. E fincaria el Rey dese
redado: o tan grande podria ser, el poder
que y entraria, porque el rey podria ve
nir a peligro de muerte, o de prision, o de
otra grand deshonrra. Ca pues que las
cosas son aparejadas, para fazer daño, non
pueden los omes poner medida, fasta quan
to puede llegar. E por ende, los que tal co
sa pudiessen destoruar, e non quisiessen,
deuen auer grand pena. Pero los antiguos,
non les pusieron cierta pena, mas touie
ron por bien, que el rey gela pudiesse po
ner con aluedrio de su corte.

[Page 60v]
Segunda partida.

3.19.18. ¶ Ley .XVIII. En que manera deuen ser dados
los castillos a los Señores cuyos fueren para guar
dar los omes su lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante
desta, las tres maneras de co
mo se deuen los castillos resce
bir, e guardar, e defender, segund lo pu
sieron antiguamente en España: mas ago
ra queremos mostrar, de como estable
scieron, que fuessen dados a sus señores.
E esto se parte, otrosi en dos maneras. La
primera, quando los Señores gelos pi
diessen. La segunda, quando ellos lo o
uiessen a dar por si, maguer non gelos pi
diessen. Onde, de la primera dezimos,
que quando el rey quisiere demandar
su castillo, al que le touiere del que le de
ue embiar, su mandadero, o su carta, que
gelo venga a dar: e el deue luego venir de
que el mandado oyesse, sin tardança nin
guna, a complirlo. E el que assi non lo fi
ziesse, non se podria escusar de pena de
traycion sinon por dos cosas. La prime
ra, por ser el castillo en peligro de se per
der. La segunda, si fuesse el mismo preso, o
enfermo: o ferido, de manera que non pu
diesse venir. E tanto encarescieron los de
España, fecho de castillo, que touieron,
que por ninguna de las otras cosas, por
que se podrian escusar los omes de no
venir, que non se escusauan por ello, aque
llos que los castillos touiessen, mas que
se deuen auenturar, a todo peligro, por
dar los castillos a sus Señores. Ca touieron
que era mucho mejor de prender muer
te, en viniendolos a dar, que caer en pena
de traycion, non lo queriendo fazer. Pe
ro si acaesciesse que el rey por oluidança,
embiasse mandar, por quel manera quier
que diesse el castillo, alla, ante que vinie
sse ante el, tuuieron por bien, que esto non
fuesse fecho, en ninguna guisa, por guar
dar el peligro, que podria acaescer, por
falsedad, de mandadero, o de carta: mas
quando fuere ante el, si el rey gelo pidie
re, deue demandar portero a quien lo de.
E despues, que el rey gelo metiere por
mano, deuele preguntar, el que tiene el
castillo, si sera pagado el, dandole aquel
castillo, nombrandol portero: e desque
el rey respondiere que si, deue dezir a los
que y estouieren ante el, que sean ende
testigos, e yrse entonce con el portero, e
entregarle el castillo, de manera quel pue
da libremente rescebir fasta que sea delante el alca
yde, que lo ha de tomar, o aquel a quien
el diere por mano, que lo resciba por el.
E quando le entregare al portero, deue
le dar, con el, todas las armas del almazen
del rey, e las otras, que les el mandara com
prar: o el precio que les diera por ellas, si
las non ouiera comprado. E esso mismo
dezimos, que deue fazer, de todas las o
tras cosas, que deuen dar con el castillo
sacadas las que ouiessen despendido en
guarda del. Ca aquellas non gelas deue
el rey demandar, ante les deue pechar, e
emendar, aquello que ellos y ouiessen
metido de lo suyo, por falta de lo quel
Rey les ouiera a dar. Ca assi como el
rey deue auer querella dellos, por el mal,
o el daño que ouiessen fecho en el casti
llo, e fazer gelo emendar, e pechar, assi les
deue gradescer el bien, que en el fizieren,
e pecharles, e emendarles lo que y me
tieren de lo suyo, e demas deue fazerles
honrra, e algo, señaladamente por ello,
onde quien desta guisa que dicho aue
mos no diesse el castillo al señor quan
do se lo demandasse faria tal traycion co
mo aquel que se alça con castillo de su Se
ñor que la pusieron ygual de la muerte e a
vn pusieron e adelantaronla los de Espa
ña en sus rieptos que quando alguno rie
pta a otro de traycion primero dize co
mo quien trae castillo e mata Señor e esto
fizieron temiendo que por desheredamiento [Page 61r] Titulo .XVIII. 61
del castillo podria morir e perder quanto
ouiesse e recebir gran deshonra en su cuerpo

3.19.19. ¶ Ley .XIX. Por que razones non esta mal al alcay
de, en non dar el castillo por mandado de su señor
maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer en la ley ante desta, aue
mos dicho, que si non da el ca
stillo al señor, quando lo de
mandare, es vna de las mayores traycio
nes que ser pueda. Pero dos cosas y ha, por
que non cae en ella, el que lo fiziesse, ante
tuuieron los antiguos de España, que fa
ria lealtad. E la vna es, quando alguno adu
xesse con traycion, e falsamente, manda
deria o carta (assi como dize en la ley an
te desta al que ouiesse el castillo que ge
lo diesse. E la otra es, quando aquel que tu
uiesse el castillo entendiendo que el otro que
lo auia de recebir, tenia tan poca compa
ña que non lo podria, con ella guardar,
e que se podria el castillo por y perder. Ca
por guardar bien su lealtad, tuuieron por
derecho, que non gelo diesse, seyendo en
tiempo peligroso, porque el castillo se o
uiesse a perder, maguer el rey gelo ouies
se mandado, assi como dicho es, a me
nos de lo embiar apercebir primera
mente dello. Pero esto non tuuieron por bien,
que se fiziesse por palabra de aquel que
tuuiesse el castillo, ni del portero que lo
auia de recebir, porque podria ser, que se
rian amos de vna fabla.Mas deue el que
el castillo, tiene llamar omes buenos de
quien faga testigos, e mostrarles la ra
zon, porque lo non da, e embiarlo esso
mismo a dezir al Rey por su carta. E si so
bre esto le embiare el rey otra vez su car
ta, en que gelo mande dar, deue cumplir
su mandado en todas guisas. Ca dende
en adelante, que quier que le acaezca del
castillo, non le esta mal en darlo, pues que
apercebio a su señor, e su señor tiene por
bien en todas guisas que lo de.

3.19.20. ¶ Ley .XX. En que manera deuen los alcaydes em-
plazar los castillos, quando los señores son en
culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera y ha, que
fue puesta antiguamente en
España, para dar el castillo,
maguer no lo pida el Se
ñor, assi como mentamos en la tercera ley
ante desta. E esto es, quando lo emplaza. E
porque esto es, como desamparamiento
del, cataron los antiguos manera, porque
los señores non fuessen desheredados de
llos, ni cayesen amblasmo, ni en pena los
que los dexassen. E por ende: tuuieron
por bien que los pudiessen emplazar, a
quellos que los tuuiessen. E estos empla
zamientos pueden ser sobre quatro razo
nes, e las dos dellas vienen por culpa del
Señor, e las otras dos por culpa del vas
sallo. E las del señor son estas. La prime
ra, non queriendo tomar el castillo a a
quel que lo tuuiesse, sabiendo ciertamen
te, que non lo podria tener. Ca este se
ria el mayor mal quel señor puede fazer
al vassallo, quando le diesse cartera, para
fazer cosa, porque cayesse en traycion. E
por ende, tuuieron por bien, que el vas
sallo, quando esto entendiesse, ouiesse
poder de emplazar el castillo a su señor.
E la segunda razon es, quando el señor,
non le quisiesse dar, para tenencia del ca
stillo, lo que ouiesse puesto con el, querien
dole fazer despender lo suyo. Ca esto
es cosa, que esta mal al señor, quando
quiere por tal engaño, fazer perder al
vassallo, lo que ha. E por ende, tuuie
ron por bien, que por tal razon como esta,
pudiesse otrosi el vassallo, emplazar el ca
stillo a su señor.E porque la razon pri
mera, de aquel que non pusiesse tener el ca
stillo, es mas peligrosa que la otra, por esso,
tuuieron por derecho, que el emplaza
miento fuesse mas cuytoso. E pusieron,
que fuesse fecho, de manera que aquel que tuuie
re el castillo, viniesse al rey, e le dixesse
em poridad, como non podia tener el
castillo, en ninguna manera, mostrandole Partida .ij. L [Page 61v] Segunda partida
derechas razones, e conuenientes, porque
lo non puede tener, E si entonce, non le qui
siesse mandar rescibir el castillo, deue gelo
dezir otra vez, ante algunos de aquellos
que entendiere, que son mas de su consejo
assi como la primera vez fizo. E si por to
do esto, non lo quisiesse dar, quien lo reci
biesse, deue gelo dezir la tercera vez, por
su corte, ante los mas omes, e mejores, que
y pudiere fallar, de que faga testigos, e pedir
le por merced: ante ellos, que gelo mande
tomar, mostrando las razones sobredichas,
por que non lo puede tener. E si aun por to
do esto, non quesiesse mandar recebir el casti
llo, puede gelo emplazar luego, que lo man
de tomar a nueue dias. E si por auentura
fuesse enfermo, o ouiesse otro embargo,
por que lo non pudiesse venir a dezir, em
biando alguno que sea fidalgo, derecha
mente, que lo diga, por el, tanto vale, co
mo si el mismo lo dixiesse.

3.19.21. ¶ Ley .XXI. Que deue aun fazer el alcayde,
despues que ouiere emplazado el castillo.

AFrontado auiendo el alcayde
al Rey, que tomasse el castillo,
assi como dize en la ley ante
desta, si non le diesse luego,
quien lo rescibiesse, ni embisasse tomarlo
fasta nueue dias, deue el que lo tiene, estar
en el tercero dia, despues deste plazo, E si
non embiare aun quien lo resciba, deue
llamar omes buenos, de caualleros, e
omes de orden e labradores, de los mejo
res que fueren en el castillo, si los y ouiere
e si non de los otros, que pudiere auer,
de los otros lugares, que fueren mas acer
ca. E deueles dezir, como passa aquel fe
cho con su Señor, en razon de aquel ca
stillo. E mostrarles otrosi, lo que y dexa
re de lo que le dieron, por guarda del que
non auia despendido, assi como diximos
en las leyes antes desta, e otrosi que dexa ay
en el de lo suyo. e si por auentura, ninguna
otra cosa en el castillo non fincasse, señala
damente y deuen dexar, a lo menos, can, e
gato, e gallo, e cedaço, e artesam e olla,
e algunos otras cosas preseas de casa, para mo
strar quel touiera siempre bastecido;: e que to
do se despendio en guarda del castillo, si
non estas cosoas señaladas que y fincaran.
Pero esto deue ser fecho verdaderamen
te sin engaño. E despues que esto ouiere
fecho deue sacar ante si toda su compaña, e
salir postrimero que todos, e cerrar las
puertas del castillo con su llaue: ante los
testigos, que diximos, e dar la llaue al rey
si fuere acerca: e en lugar que lo pueda fa
zer en saluo. E esto por señal del castillo,
quel ouiera a dar si gelo quisiera auer
auer tomado. E si esto non pudiere fazer temien
dose, que le tomarian la llaue en el cami
no, porque se podria perder el castillo, deue
esta razon mostrar a los que y estouieren, e
echar la llaue sobre el muro, dentro en el ca
stillo, ante ellos todos. E despues que to
dos esto fuere fecho, si ouiere villa fuera
del castillo, deue fazer repicar las campa
nas, e llegar a concejo, e mostrarle co
mo lo dexa, e por que razones. E si villa
y non ouiere, deuelo fazer en dos, o en
tres lugares poblados, de aquellos que
fuessen mas acerca del castillo, en que aya
eglesia, o consejo, porque los omes sepan
como el castillo finca desamparado, e que
puedan y tomar consejo, ante que su Se
ñor lo pierda. E emplazando el castillo
desta guisa. e faziendo todas estas cosas co
mo dichas son, maguer el castillo se per
diesse, despues desto. non caeria en pena
ningunna, el que lo touiesse, porque la cul
pa seria del Señor, e non del.

3.19.22. ¶ Ley .XXII: Como el alcayde, puede emplazar,
el castillo, non lo queriendo dar el Señor, lo que
ouiesse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vasa
llo aquello que le ouiesse
a dar por la tenencia del ca
stillo, non gelo queriendo
dar por fazerle depemder lo suyo: assi co
mo dize en la ley ante desta, puede gelo
emplazar, e dexar en esta misma guisa que
diximos del otro. Fueras ende, que los pla
zos deuen ser mas luengos, porque non
es tamaño el peligro deste como del o
tro quanto es menor perdida, de auer,
que de lealtad, E por esto deue dezir al
rey, primeramente en su poridad, como non
puede tener el castillo, mostrando razones
derechas, porque non, assi como diximos
del otro e pediendo merced que gelo man
de tomar. E si por la primera vez, non ge
lo quisiere mandar rescibir, deue gelo de
zir otro dia, ante algunos de su consejo
en essa misma manera. E si aun por esso
non gelo mandasse tomar, deue gelo a
frontar, al tercer dia, ante su corte. E des
pues desto, deue gelo dezir, cada dia, vna
vegada, fasta nueue dias: E si por todo e
to no le quisiere dar, quien lo rescibiesse,
deue gelo emplazar por treynta dias. E si [Page 62r] Titulo .XVIII. 62
a cabo de los treinta dias, non le diesse
por mano quien lo recebiesse, ni em
biasse, despues deue aun tener el castillo
nueue dias. E despues tercer dia, e cum
plidos estos plazos todos, deuele de
xar el castillo, en la manera que diximos
del otro.

3.19.23. ¶ Ley .XXIII. Que es lo que deue ser guardado
quando los alcaydes emplazan los castillos co
mo non deuen.

CVlpado es mucho el Se
ñor, quando faze con
tra el vassallo, cosa por
que le deue emplazar el
castillo que tiene del, se
gund en las dos maneras que diximos
en las leyes ante desta. Mas otras dos y ha
que fazen los vassallos, algunas vega
das, contra los Señores, que tuuieron
los antiguos, que era mas que culpa. Porque
la vna es llanamente aleue. La otra tray
cion conoscida. E sin falla, grand aleuo
sia faze el que quiere dexar el castillo a
su señor, podiendo gelo bien tener, por
sabor de lleuar del algo, faziendole en
tendiente: que non gelo ternia otro tan
bien, e encaresciendo gelo, de manera:
que el Señor non gelo podria cumplir.
E esto quier fuesse verdad, o mentira, so
lamente que por tal entencion lo faga.
Pero esto non seyendo en tiempo de pe
ligro, porque el castillo se pudiesse per
der. Ca estonce, el vassallo en ninguna
manera, non lo podria fazer, que si lo fi
ziesse, e el castillo se perdiesse por ello, fa
ria traycion, porque deue auer tal pe
na, como quien faze perder castillo a su
señor. Pero si fuere en tiempo de paz, e
gelo quisiesse dexar, aun que lo fiziesse
con este engaño, assi como sobredicho
es, non lo puede fazer, a menos de gelo
emplazar primeramente, en la manera
que diximos, en la ley ante desta, de aquel
que deue auer mas luengos plazos, quan
do emplazare el castillo, mas el otro que
le emplazare, porque le perdiesse el Se
ñor, este faria muy grand yerro. E esto
seria, quando el supiesse alguna razon,
porque el castillo se podria perder, de
que el señor non fuesse sabidor. Ca ma
guer gelo quisiesse dexar, sobre aquella
entencion, non lo puede fazer, a menos,
de gelo emplazar complidamente, assi
como de suso diximos, e pues que assi
lo ouiere emplazado, puede gelo dexar
en la manera que de suso diximos, e mo
stramos. Pero con todo esso, es traydor
el que lo fiziere assi, maguer non gelo se
pa ninguno, porque lo faze, con mala en
tencion. Assi que quando le fuere sabido, de
ue auer tal pena, como quien da carrera
porque su señor perdiesse el castillo, de
quel era tenedor. E non tan solamente,
es traydor por perderse el castillo, tenien
dolo el, assi como sobredicho es, mas
aun lo seria, perdiendo lo otro, que
despues lo tuuiesse por aquella razon,
que el encubriera falsamente.

3.19.24. ¶ Ley .XXIIII. Como se deuen emplazar, e dar los
castillos, que son dados, en fieldad.

TRabajar se deuen mucho los
que tuuieren castillos de se
ñor de saber las maneras,
en como los han a dar, quan
do gelos demandaren. O a emplazar,
quando dexarlos ouieren, assi como di
ximos en las leyes ante desta. Pero porque
y ha otras maneras, de que non auemos
fablado, queremoslas agora mostrar, e
estas son dos. La primera es, de los casti
llos de fieldades, que ponen los Reyes
entre si, por razon de amor, e de postu
ras, que ayan prometidas o juradas de se
tener vnos a otros. La segunda, de los ca
stillos, que conquerieren los que son en su
señorio del rey. E de los castillos de fiel
dades, dezimos que se han de recebir por
portero, e tener segund las posturas que
entre los reyes fueren puestas. Mas non
se deuen dar desta guisa, segund fuero de
España. Ca si por auentura acaesciesse, que
aquel rey cuyo vasallo natural fuesse el
que tuuiesse el castillo, errasse contra el
otro rey, non le guardando los pleytos
que con el ouiesse puestos, e aquel Rey
que tuuiesse, que recibiesse tuerto, le deman
dasse el castillo, que gelo diesse segund los pleytos, que eran
entre el e el otro rey, non gelo deue dar aquel que lo tuuie
re catando el vasallaje e la naturaleza, que ha con su señor,
por non le desheredar del. Mas deuelo dar a su señor,
natural, maguer el pleyto, o la postura, diga de o
tra guisa. Pero esto: non deue fazer, si non quando el Partida .ij. L ij [Page 62v] Segunda partida.
Señor: cuyo natural fuere, gelo pidiesse
muy afincadamente, diziendole, o fazien
dole dezir por ello mal. E esto non vna
vez, nin dos, mas fasta nueue dias: dizien
do gelo cada dia: por corte, o en lugar que
lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelan
te: quanto lo touiere: que sera traydor por
ello, fasta que gelo de E pasados los nueue
dias, deuele emplazar el castillo, compli
damente, en la manera que sobredicha es, e
este amplazamiento, deue fazer por tres ra
zones, La primera, por catar que le de en gui
sa a su señor, que non le este mal. La segunda,
porque lo pueda fazer saber al otro rey, a
quien fiziera omenaje, porque non semeje que
lo faze en furto, e que pueda y tomar sonse
jo. La tercera, porque pueda sacar lo suyo
en saluo, por el omenaje que ha fecho, a
ambos los Reyes.

3.19.25. ¶ Ley .XXV. Por quales razones defendieron
los antiguos: que non reptasse el Rey a su natural.

VOluntad auiendo el Rey de dezir
mal a su natural, si non le diesse
el castillo que touiesse en fieldad
fasta nueue dias: assi como dize en la ley
ante desta, non touieron por bien los anti
guos, quel reptasse el por si mismo, mas que
le diesse vn cauallero, que lo dixesse por el.
E esto fizieron, por dos razones. La vna
porque el Señor, non perdiesse el castillo,
non gelo queriendo dar el que lo touie
sse, por miedo de non ser quito de la tray
cion, maguer lo diesse. E la otra, por hon
rra del Rey, porque si aquel que touiesse el ca
stillo lo diesse a su Señor e pidiesse des
pues que le fiziesse enmienda del mal
que le auia dicho conuenia por fuerça
derecha que aquel que gelo dixera le di
xesse que pues dado lo auia que era bue
no e leal. E porque esta palabra es tanto
como desmentirse, por ende no touieron
por bien los antiguos de España, que el
Rey lo dixesse. Mas aquel a quien su Se
ñor natural demandasse el castillo, tan
afincadamente, deue gelo dar, en todas
guisas auiendolo emplazado, assi como
sobredicho es. Pero mostrando toda via
que es mucho agrauiado del. E desta guisa
faziendo, non yaze en culpa a su señor,
nin al otro Rey, pues que con tiempo ge
lo fizo saber. E quando el castillo ouiere
a dar, deue tomar portero, a quien lo de,
assi como lo rescibio.

3.19.26. ¶ Ley .XXVI. Como deue fazer el que touiesse
castillo de fieldad, despues que lo ouiesse dado
a su Señor.

DAndo el castillo de fieldad a su
Señor natural, el que lo touiesse:
assi como dize en la ley ante de
sta, si el otro gelo pidiesse, deuese escusar
del, con buena razon, si la pudiere fallar, e
gela cupiere. Mas si por auentura, aquel
Rey que gelo pidiere, non gelo quisiere ca
ver e le demandasse el castillo tan afinca
damente, que le reptasse por ello, diziendole
o faziendole dezir, que era traydor, por
que le diera, a otro, auiendolo a el a dar, eston
ce, deue yr a aquel Rey, e mostrarle, que fizo
su derecho, en dar el castillo, a su señor na
tural, por non le desheredar e dezirle otro
si, que por quel fizo omenaje, que se
mete en su poder, e en su merced. E fazien
do desta guisa, guardara su derecho, tan
bien al vn Rey, como al otro, porque nin
guno, non le pueda dezir mal con razon.

3.19.27. ¶ Ley .XXVII. Como el que touiere castillo en fiel
dad, nol deue dar al otro rey, maguer gelo man
dasse su Señor.

MAndando el señor natural, al
que tiene el castillo del en fiel
dad, que lo diesse al otro rey,
con quien auia la postura, esto aun non
touieron por bien los antiguos, que lo
fiziesse, a menos de gelo emplazar, com
plidamente, assi como sobredicho es. E
maguer, todos los plazos, sean pasados,
con todo esso, non lo deue dar al otro Rey;
mas al portero de su señor, que le diesse
señaladamente para esto. E deuelo assi
fazer, porque si su Señor mandare dar el
castillo, al otro Rey, non cayga en el blas
mo, quel puedean reptar, despues, porque
lo dio.

3.19.28. ¶ Ley XXVIII. Como deue fazer del castillo
de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de
vasallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandose ambos los Reyes
de dar el castillo: de fieldad,
a tal ome, que ouiesse debdo,
de naturaleza, o de vasallaje, con el vn
Rey, e non con el otro, si despues
desto, el rey cuyo fuere el castillo er
rasse al otro: e le quebrantasse los pley
tos que ouiesse con el, e por aquesta
razon aquel rey, que rescibiesse el
tuerto, demandasse el castillo: aquel
que era su vassallo o su natural, con to
do esso non gelo deue dar, a menos de se
lo afrontar por su corte al Rey, cuyo es, [Page 63r] Titulo .XVIII. 63
el castillo a tres plazos de treinta dias. E
si a estos plazos non le quisiere fazer en
mienda, deuele guerrear tanto de aquel
castillo, fasta quel faga enmienda del daño
que fizo a su señor, o quel mande entre
gar, de aquel castillo quel demanda. Ca
de otra manera, non lo deue dar, pues que
se fio en el, non seyendo su vassallo, ni su
natural. E si de otra manera diesse el casti
llo, faria cosa quel estaria mal, e porque
valdria siempre menos.

3.19.29. ¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer de los castillos de
fieldad, aquellos que los tienen, e non son vassa
llos, nin naturales del un Rey, nin del otro.

ACaesciendo que aquellos que
tuuiessen los castillos de fi
eldad, non fuessen vassallos,
ni naturales del vn rey, ni
del otro, mas que fuessen tomados por
auenencia de amas las partes, cada vno de
estos, bien puede dar el castillo, que tu
uieren aquel rey que recibiesse tuerto.
Pero deuelos afrentar, a mos, primero,
si lo pudiere fazer: e despues emplazarle
a aquel que con derecho lo deue auer.
Ca estonce, puede fazer esto, que auemos
dicho, sin mal estança. Mas el que fuesse
su vassallo, o su natural, dezimos, que lo
non puede fazer: maguer dixesse que se
desnaturaua del. Ca por derecho, non se
puede ninguno desnaturar de su señor,
si ante nol faze porque. Onde los que
emplazassen, o diessen los castillos de fi
eldad, que tuuiessen, assi como sobredi
cho es, en esta ley, e en las sobredichas, non
caerian en blasmo, porque les pudiessen
dezir mal con razon. E los que de otra
guisa fiziessen, caerian por ende en pena
de traycion, como aquellos que deshere
dan a su señor natural: o dan castillos, co
mo non deuen.

3.19.30. ¶ Ley .XXX. Por que razones deuen tomar con
derecho los castillos de fieldad, de los que los tuuieren.

GVardados deuen ser los casti
llos que son puestos en fieldad,
de que fablamos en la ley an
te desta, non solamente, de aque
llos que los tuuieren: mas aun de los reyes,
por quien los tienen. Que bien assi como
ellos son tenudos de los guardar, e de los
defender, de los enemigos, bien assi lo son
de si mismos. Ca non los deuen tomar,
por algund engaño, nin por fuerça
nin consentir a otro que lo faga, ca si lo
fiziessen seria la culpa suya, e non de los
que los tuuiessen. Pero tres razones y ha,
porque tuuieron los antiguos, que ge
los podrian tomar con derecho. La pri
mera, quando los Reyes fuessen auenidos
para tollerlos a aquellos que los tuuiessen, e
darlos a otros, e les diessen porteros, que los
fuessen a recebir, e omes señalados, a quien
los entregassen. Onde si aquellos que
los tuuiessen estonce non los quisiessen
dar, bien gelos pueden los Reyes tomar,
por fuerça, o furtar en otra manera qual
quier, e mayormente aquel en cuyo se
ñorio fuessen. E quando los assi tomas
sen, farian derecho. E los que los per
diessen, fincarian pro traydores, porque
non los quisieron dar, quando gelos
demandauan. E deuen auer tal pena co
mo aquellos que rebelan con los castillos, a sus
señores, deuiendo gelos dar por derecho,
e por pleyto porque merescen perder
los cuerpos, e quanto han. La segunda ra
zon es, quando dixessen, que los darian,
e tomassen plazo para ello, e entre tan
to bastesciessen los castillos de omes, e
de armas, e viandas, metiendo y mas de
aquello que deun y tener, para guarda
del, e de lo que les el Rey diere, para te
ner en su bastimento: ca por tal razon
otrosi bien gelos pueden tomar, porque
se muestra, que se bastece por non gelos
dar, o por fazer dellos guerra. La tercera,
quando los que tuuiessen los castillos robas- Partida .ij. L iij [Page 63v] Segunda partida.
sen manifestamente, la tierra de su señor
o fiziessen otro daño en ella, ni aun a sus ene
migos si los ouiessen, si despues, non qui
siessen dello fazer enmienda: assi como el
Rey fallasse por derecho. Ca estonce bien
los podria tomar, por tal razon como esta
e fazer entregar de lo suyo todo el daño
que ouiessen fecho doblado. E esto es por
que aquellos que touieren los castillos de
fieldad, non deuen dellos fazer otra cosa
si non guardarlos, para cumplir dellos
aquello, porque los metieron en su fiança.
Pero ante que los castillos les manden to
mar, deuen embiar a dezir a aquellos, que
los touieren, que gelos den e fagan emien
da del daño, que dellos ouieren fecho.
E si del dia, que lo supieren, fasta nueue
dias, non lo quisiessen fazer: dende ade
lante, puede gelos tomar: assi como dicho
es. Onde por estas tres razones, fallaron los
antiguos, que pueden tomar los Señores, los
castillos de fieldad, a aquellos que dellos
los touieren, sin ninguna mal estança, e non
por otra ninguna. Onde qualquier Señor,
que de otra manera lo tomasse, faria muy
grand aleue, como aquel que quiere meter a su
vassallo, sin derecho en yerro de traycion.

3.19.31. ¶ Ley .XXXI. Por que razones se pueden los Reyes
tomar los castillos, los vnos a los otros, que a
uian metido en fieldad, e por quales maneras
se los tornan, si los han de tornar.

TOmarse pueden los Reyes
vnos a otros, segund vso
antiguo de España, los ca
stillos que se ouieren meti
do en fieldad: e esto por dos maneras, e
non mas. La primera es, quando alguno
dellos quebrantasse al otro la postura,
que ouiessen de so vno porque los auian
puestos en mano de fieldad, e aquel a quien
fue, quebrantada lo afrontasse al otro, em
biando gelo a mostrar por su carta treyn
ta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca si
a ninguno destos plazos non gelo qui
siesse emendar, si dende adelante pudie
sse tomar aquellos castillos, por qual ma
nera quier, fincarian por suyos. La segun
da, quando se leuantasse tal guerra entre
ellos, que se ouiessen a guerrear, el vno al
otro manifietamente. Ca estonce el que to
mare el castillo de fieldad al otro sera su
yo quitamente: pues que el amor, y non
fuesse sobre que eran las fieldades puestas,
mas si acaeciesse que ambos los Reyes se a
certassen a tomar el castillo a aquel que lo
touiesse en fieldad dellos por alguna de
las tres razones que dize en la ley ante desta,
touieron por bien los antiguos que die
ssen luego tal ome que lo touiesse por
ellos, e sopiesse guardar a cada vno su de
recho segund los pleytos que de sovno
ouiessen, e si ganare el castillo aquel en
cuyo señorio es, deuelo luego fazer saber
al otro Rey porque se puedan amos acor
dar para lo dar a tal ome que lo tenga por
ellos como sobredicho es: mas si por a
uentura lo tomasse el otro en cuya tierra
non fuesse, non lo deue tener para si, mas
darlo luego a aquel rey cuyo es: e de si dar
ambos omes señalados que lo tengan por
ellos en la manera que de suso mostramos
E todos los sabios antiguos de España
se acordaron en esto que por otra ninguna
razon non pueden tomar los Reyes los ca
stillos de fieldad: vnos a otros que los non
ayan luego a tornar para ser guardadas
las posturas que entre si ponen si non por las
fos razones que mostramos en el comien
ço de la ley: e el rey que de otra guisa lo
tomasse sin el pleyto que quebrantaria al otro
caeria en la pena de dicho o de fecho que
en el fuesse puesta, e faria mal estança porque [Page 64r] Titulo .XVIII. 64
tal como este caeria en blasmo de la gen
te como quien mengua en su verdad.

3.19.32. ¶ ley .XXXII. Como deuen dar los ca
stillos al rey que fuessen ganados o combati
dos en sus conquistas por sus vassallos o por sus
naturales.

NAturaleza e vasallaje son
los mayores debdos que
ome puede auer con su
Señor. Ca la naturaleza le
tiene siempre atado para amarlo: e non
yr contra el, e el vasallaje, para seruirle le
almente. E por ende los antiguos de E
spaña
cataron mucho estas cosas, e pu
sieron de como los Reyes fuessen guar
dados, e seruidos de sus naturales e de
sus vassallos. E sobre esto mostraron
de amas estas ayuntadas en vno: que fuer
ça aurian a cada vna por si. E comoquier
que esto mucho catassen de como le
deuen guardar en su vida y en su sa
lud, e en su honrra: e en todas las otras
cosas que dicho auemos. Touieron que
lo deuian esto mucho fazer: en aquello
que tocasse a su heredamiento: o a men
gua de su Señorio. Por todas estas ra
zones fallaron por derecho que sus na
turales non quisiessen otro castillo ni
otra fortaleza en su tierra si non su leal
tad: e su verdad, e aquello que los Re
yes les diessen: o ganassen: o fiziessen de
nueuo so su plazer e con su manda
do. E esto fizieron por ser siempre bien
auenidos con sus Señores guardando
su lealtad contra ellos complidamen
te de manera que non le ouiessen de
errar atreuiendose en sus fortalezas. E
otrosi los señores non ouiessen a fazer
les mal, por el daño. O el pesar que resci
biessen dellos. E por esta fiança que o
uieron en los Señores fueles otrorgado
que las casas de los nobles omes fue
ssen guardadas como castillos. Pues que
la segurança del señor touieron por for
taleza. E que ninguno non las osasse que
brantar nin forçar por poder que ouie
sse: e qualquier que se atreuiesse a fazerlo
deue auer pena qual fuesse el yerro a bien
vista del rey, o de la corte. E por esta mi
sma razon pusieron que todo su vassa
llo aunque non fuesse su natural: que
quando quier que ganasse villa o casti
llo: o otra fortaleza en su conquista, o
do quiere que la pudiesse ganar, que se
la diesse por razon de señorio, e si non que
fincasse traydor por ello: e que ouiesse
tal pena como aquel que desereda a
su Señor: mas si esto el ganasse non se
yendo vassallo del Rey: touieron por
derecho que lo diesse al otro Señor
cuyo vassallo fuesse: pero esto a pleyto
que lo de al rey. E si desto non fuesse
bien seguro, que el mismo gelo diesse:
e esto fizieron porque non deseredasse
al rey cuyo natural es. E otrosi porque
guardasse aquel su señor de yerro, de
manera que non ouiesse de errar con
tra el Rey que es mayor Señor. E el que
contra esto fiziesse, faria tal traycion, por
que meresciesse auer la pena sobredicha.
E aun pusieron mas, que si alguno que
fuesse su natural, o su vassallo, ouiesse ca
stillo de su heredamiento, o por donacion
de Señor, o por compra, o por otra mane
ra qualquier, e le perdiesse por su culpa, e
despues lo cobrasse, que si el Rey gelo
pidiesse, que fuesse tenudo de gelo dar:
pues que lo ganara, seyendo su vassallo
e su natural. Pero si ante que el casti
llo cobrasse teniendo que le auria se de
spidiesse del rey. Por auer escusa en si,
de non gelo dar, por razon del vasallaje
tal engaño como este, non touieron, por Partida .ij. L 4 [Page 64v] Segunda partida
bien los sabios antiguos que valiesse. E
por tollerle, pusieron que quando el rey
supiesse, que por tal engaño fuera fecho,
que cada que gelo demandasse, fuesse tenu
do de gelo dar: maguer fuesse vassallo de
otri.E el que no lo fiziesse, deue auer la
pena sobredicha. Mas si este tal, fuesse su
natural, e non su vassallo, maguer cobra
sse tal castillo como este, que fuesse antes
suyo, non seria tenudo de gelo dar, co
moquier que por derecho le deue dar
todos los otros que despues ganare, por
razon de la naturaleza que ha con el. E si
assi non lo fiziesse. Deue auer aquella mis
ma pena. E si por auentura fuesse vassallo
de vn Rey, e natural de otro. E ganasse al
gun castillo, en la conquista de aquel,
cuyo natural fuesse: si gelo demandasse,
estonce su señor, non gelo deue dar,
nin tomar al rey cuyo natural es en nin
guna manera: saluo si le ouiesse fecho an
te cosa porque con derecho se le pudie
sse desnaturar. Onde quien errasse en al
guna destas cosas, meresce auer la pena,
que de suso diximos. E pusieron mas aun,
que si alguno engañosamente se despi
diesse. O se desnaturasse del rey, auiendo
fablado, o puesto de ganar algund casti
llo. O fortaleza que fuesse en señorio: o
en conquista de aquel cuyo vassallo o
natural fuesse, que por se partir desta gui
sa, o se desnatural del: si lo ganare despu
es, mandaron que gelo diesse: bien assi
como si fuesse su vassallo. E esto fizieron,
porque con engaño non se destoruasse
la lealtad e que ninguno non se departiesse, ni se
desnaturasse de su Señor, si non por gran ra
zon, e muy derecha, que le fuesse primera-
mente mostrada, en su poridad: e despues
Paladinamente por su corte, fasta tres ve
zes. E si de otra guisa lo fiziesse, non val
dria nada, e caeria en la pena sobredicha.

3.20. ¶ Titulo .XIX. Qual de
ue ser el pueblo, en guardar el Rey de sus
enemigos.

COmplida non puede ser la
guarda, que el pueblo fi
ziesse al rey, si el daño que
le podria venir de sus ene
migos, non fuesse estor
uado. Onde pues en el titulo ante deste,
fablamos, de como el pueblo deue guar
dar al Rey, en sus cosas muebles e rayzes,
de qual natura quier que sean. Queremos a
qui dezir, como deuen guardar a el, e al re
yno de sus enemigos. E mostraremos, que
cosa es enemistad. E quantas maneras son
de enemigos. E como deue el pueblo
guardar al Rey, e a la tierra dellos. E que pe
na deuen auer los de la tierra que se les mo
strassen por enemigos. E como deue
el pueblo venir en hueste, para defender al
Rey e al Reyno. E para estragar a sus ene
migos. E que pena merescen los del pue
blo, quando assi non lo fiziessen.

3.20.1. ¶ Ley .I. Que cosa es enemistad e quantas maneras
son de enemigos.

ENemistad es mal que
rencia con mala voluntad
que ha ome contra sus e
nemigos por razon de
deshonrra, o de tuerto que fizieron, a el
o a los suyos assi como mostramos en la
setena partida deste libro en las leyes que [Page 65r] Titulo .XIX. 65
fablan del significamiento de las pa
labras. E son dos maneras de enemigos,
los vnos de la tierra. E los otros de fue
ra. E los de la tierra son aquellos que mo
ran o biuen cotidianamente en ella: e estos
son mas dañosos que los de fuera porque
son como los de casa: e non se puede ome
bien guardar dellos porque han seme
jança de bien, e fazen a las vegadas muy
grandes males e grandes daños a los que mal
quieren. E por ende dixo el sabio que nin
guna pestilencia non es mas fuerte para
empecer al ome, que el enemigo de casa,
porque sabe todo su fecho, e puedele estor
uar mas de ligero. E los otros enemigos
que son de fuera son aquellos que han
guerra con el Rey paladinamente.

3.20.2. ¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar al rey e a
todos sus vassallos de sus enemigos.

GVarda de tres maneras dixi
mos de suso que deue el pue
blo fazer al rey e a todos aque
llos que son sus vassallos, e sus naturales.
La primera del mismo. La secunda dellos
mismos. E de estas dos auemos mostrado
en que manera deuen ser fechops segund
fuero antiguo de España. Mas agora quere
mos dezir de la tercera que es de los e
nemigos. Ca por guardar a el en si, que
non fiziesse cosa que le estuuiesse mal: o
se le tornasse en daño, nin por guardalle
dellos mismos que non fiziessen cosa
contra el que le estuuiesse mal, todo aque
sto non le abondaria si non le guardassen
de los enemigos porque esta guarda en
cierra todas las otras cosas. E esto es por
que si algunas vezes errasse el, faziendo
cosa desaguisada que fuesse a su verguen
ça o a su daño, puede se endereçar e emen
dar muy bien. E si ellos contra el fiziessen
cosa que no deuian, puedelo castigar o
sofrir o perdonar si quisiere porque el
Señor e los vasallos son como vna co
sa. Mas el mal, o el daño que el Rey re
scibies¡se de los enemigos por mengua
de guarda de los suyos: este seria peor que
los otros, e mas dañoso, e con mayor
vergunça. Lo vno porque seria mas
sabido. Lo al que lo farian con mayor
crueza. E sin todo esto acaescerle y a o
tra cosa muy desaguisada que ganarian
ellos, e la tierra onde fuessen, mala fa
ma, para siempre, que seria tan malo, como
muerte, o peor. Ca de vna parte, finca
ria su Señor deshonrrado, e ellos deno
stados, e mal andantes, e perdidosos, de
xando sus enemigos apoderar, e enri
quecer de lo suyo. E por ende, los Es
pañoles catando su lealtad, e queriendo
se guardar desta verguença, touieron por
bien, e quisieron, que todos fuessen muy
acuciosos, en guarda de su Rey. Ca en
guardando a el guardaran a ssi mismos
e a la tierra onde son. E esta guarda se deue
fazer en quatro maneras. La primera,
que guarden su cuerpo cotidianamente.
E las otras tres, son en tiempos señalados,
assi como en las huestes. Ca la vna, se
faze quando alguno se alça en la tier
ra misma del rey. La otra, quando
los enemigos entrassen en ella. E la
tercera, quando el Rey entrasse en la
tierra de los enemigos. E cotidiana
mente deuen los vassallos guardar el
rey, e non dexar llegar ningun ome a
el, que sea su enemigo conoscido, de
quien entendiessen que le podria venir
mal, en alguna manera. E comoquier
que algunos sean puestos, señaladamen
te, para guardarle el cuerpo, como de su
so es dicho, con todo esso, non son e
scusados, los otros, que non le guarden,
cada vno segund su estado, quanto pu
diere. Ca assi como el deue, toda via, gu
ardar a todos los omes, con justicia e
con derecho, assi son ellos tenudos, o
trosi de guardar a el, siempre con leal
tad, e con verdad. E por ende, ninguno
non se puede escusar, nin deue, dizien
do que non es puesto para aquella gu
arda, que si viere a su Señor ferir, o matar,
o deshonrrar, que non faga y todo su po
der, para desuiar lo que, non sea, e a ca
loñarlo, quanto mas podiere. E el que
assi non lo fiziesse, seyendo su vassallo:
o su natural, faria traycion conoscida,
porque meresce auer tal pena, como
ome que puede desuiar, o a caloñar, mu
erte de su señor, o deshonrra e non lo faze.

[Page 65v]
Segunda partida.

3.20.3. ¶ Ley .III. Como deue guardar el pueblo la tierra, e
venir en hueste, contra los que se alçassen en ella.

REyno es llamado la tierra que ha
Rey por Señor, e ha otrosi no
me Rey, por los fechos que ha de
fazer en ella, manteniendola en justicia,
e con derecho. E por ende dixeron los
sabios antiguos, que son como alma, e
cuerpo, que maguer en si sean departi
dos, el ayuntamiento, les faze ser vna co
sa. Onde maguer el pueblo guardasse al
Rey, en todas cosas, sobredichas, si al re
yno non guardassen de los males, que y
podrian venir, non seria la guarda com
plida. E la primera guarda destas, que le
conuiene a fazer, es quando alguno se al
çasse con el reyno, para bollecer, o fazaer
le otro daño. Ca a tal fecho como este, de
uen todos venir, lo mas ayna que pudie
ren por muchas razones.Primeramente,
para guardar el Rey su señor, de daño, e
de verguença, que nasce de tal leuanta
miento, como este, Ca en la guerra que le
viene de los enemigos de fuera, non ha
marauilla ninguna porque non han con
el debdo de naturaleza nin de Señorio.
Mas de la que se leuanta de los suyos mis
mos, desta nasce mayor deshonrra, como
en querer los vassallos egualarse con el Se
ñor, e contender con el, orgullosamente, e
con soberuia. E es otrosi mayor peligro,
porque tal leuantamiento como este, siempre
se meue con grand falsedad, señaladamen
te por fazer engaño e mal. E por esto di
xeron los sabios antiguos, que en el mundo
non auia mayor pestilencia, que rescebir ome
daño de aquel en que se enfia, nin mas
peligrosa guerra, que de los enemigos de
que ome non se guarda, que non son co
noscidos, mostrandosele amigos, assi
como de suso diximos. E al reyno viene,
otrosi grand daño, porque le nasce gue-
rra de los suyos mismos, que los ha assi
como fijos, e criados, e viene otrosi depar
timiento de la tierra, de aquellos que la
deuen ayuntar, e destruymiento de aque
llos que la deuen guardar, porque saben
la manera de fazer y mal, mas que los o
tros que non son ende naturales. E por
ende es assi como la ponçoña que si lue
go que es dada: non acorren al ome, va
le derechamente al coraçon, e matalo. E
por esso los antiguos, llamaron a tal gue
rra, como esta, lid de dentro del cuerpo.
E sin todo esto viene grand daño, porque se
leuanta gran blasmo, non tan solamente a
los que lo fazen, mas aun a todos los de la
tierra, si luego que lo saben non mue
stran que les pesa, yendo luego al fecho, e
vedandolo muy cruelmente, porque tan
grand enemiga como esta non se encien
da, ni el Rey resciba por ende mengua, en
su poder, nin en su honrra, nin otrosi al
reyno, pueda ende venir gran daño, o de
struymiento, ni que los malos atreuiendose to
massen ende enxemplo, para fazer otro tal.
E por esso deue ser luego a matado, de
manera que solamente, non salga ende fumo,
porque pueda ennegrescer la fama buena de
la tierra. E por ende, por todas estas razones,
deuen todos venir, luego que lo sopieren, a tal
hueste, non atendiendo mandado del rey: ca
tal leuantamiento como este, por tan estraña
cosa, lo touieron los antiguos, que mandaron,
que ninguno, non se pudiesse escusar, por hon
rra de linaje, ni por priuança que ouiesse conel
rey, nin por preuilegio, que touiesse del rey
ni por ser de orden, si no fuesse ome ence
rrado, en claustra o los que fincasse para de
zir las horas, que todos viniessen ende, para
ayudar, con sus manos, o con sus compañas,
o con sus aueres. E tan grand sabor ouieron
de la vedar, que mandaron, que si todo lo al fal
lesciesse, las mugeres veniessen, para ayu[Page 66r] Titulo .XIX. 66
dar a destruyr tal fecho, como este. Ca
pues que el mal, e el daño, tañe a todos, non
touieron por bien, nin por derecho, que
ninguno se pudiesse escusar, que todos non
veniessen a desraygallo. Onde los que tal le
uantamiento como este fazen, son tray
dores, e deuen morir por ello, e perder
todo quanto ouieren. Otrosi, los que a tal hue
ste como esta, non quisiessen venir, o se
fuessen della sin mandado, porque semeja
que les non pesa de tal fecho, deuen auer
tal pena, como sobredicho es. Ca dere
cho conoscido es, que los fazedores del
mal, e los aconsejadores, igualmente sean
penados. Pero non caerian en pena, los que
non pudiessen venir, mostrando es cusa dere
cha assi como aquellos que son de menor
edad, de catorze años, o mayor de se
tenta, o enfermos, o feridos, de manera
que non pudiessen venir, o si fuessen em
bargados, por muy grandes nieues: o aue
nidas grandes de ryos, que non pudiessen
pasar, por ninguna guisa. Mas de la hue
ste, non seria ninguno escusado, para ve
nirse della, si non fuesse enfermo, o llaga
do tan grauemente, que non pudiesse to
mar armas. Pero a lo que dize de suso de
los viejos, que deuen ser escusados, non se
entiende de aquellos que fuessen tan sa
bidores, que pudiessen ayudar por su seso
a los de la hueste. Ca vna de las cosas del
mundo, en que mas son menester estos,
es en fecho de armas. E por esta razon, los
antiguos, fazian engeños, e maestrias, para
leuar consigo, en las huestes, los viejos, que
non podian caualgar para poderse ayu
dar de su seo, e de su consejo.

3.20.4. ¶ Ley .IIII. Como deue el pueblo venir en la hue
ste, quando los enemigos de fuera, entrassen en
la tierra para fazer daño de pasada.

GVerrean los omes en dos mane
ras, ca o lo fazen por defender
lo suyo, o por conquerir lo age
no. E cada vna destas, ha menester que
se faga con huestes, e con poderio de omes,
e de armas. Ca pues que la cosa se faze,
por vencer los enemigos, quanto mas po
derosamente es fecha: tanto mas ayna vie
ne a acabamiento. E por ende, en la ley an
te desta, mostramos de vna manera de
hueste, que se faze quando alguno se le
uanta en la tierra. E non queremos por
esso oluidar que non fablemos en las o
tras que fezimos e miente, en la primera ley
deste titulo. E la vna dellas es, quando los
enemigos del Rey, entrassen en su reyno
por fuerça. E esto puede acaescer en tres
guisas. E la vna dellas es, quando los ene
migos, entran por fazer daño en la tierra,
de pasada. E la otra atreuiendose tanto,
que cercassen villa o castillo. La tercera,
quando quisiessen lidiar con el Rey dentro
en su reyno, a dia señalado. E a cada vna
destas, es el pueblo tenudo de venir por
guardar su rey de daño de sus enemigos
E si esto guardaren, guardaran assi mis
mos, e la tierra onde son. Mas la primera,
que es quando entran en la tierra, para fa
zer daño, de pasada porque es mas arre
batosa que las otras, deuen luego acorrer
todos los que lo sopiessen, para defen
der gela e punar de echarlos della. E ma
yormente aquellos que fueren mas cer
ca. Ca pues el fecho les llama, non es
menester otros mandaderos, nin vartas
que los llamen. E los que assi non lo fi
ziessen, mostrarian, que non les pesaua,
con deshonrra de su Señor, ni auian sa
bor de guardarlo della, con el daño del
reyno, onde son naturales. E por ende de
uen auer tal pena, que pierdan amor del
Rey, a quien non quisieron acorrer: e sean
echados el reyno, a que non ouieron sa
bor de amparar. E esto fue puesto anti
guamente en España, porque si en gran cul
pa yazen los que non quieren ayudar al
Rey, quando entra a ganar algo en tierra
de los enemigos, quanto mas en mayor
caen, lo que non quisieren venir a ampa
rar lo suyo, quando los enemigos le en
tran a fazer daño en la suya. Pero si por men
gua de acorro, fuesse el rey muerto, o fe
rido, o preso, o deseredado: deuen auer
todos los que non le acorrieron, tal pena, [Page 66v] Segunda partida.
como aquellos, por cuya culpa, su señor ca
yo, en alguno destos males sobredichos,
de que le podieran guardar, e non qui
sieron. Pero esto non se entiende, auiendo
escusa derecha, porque non pudiesse ve
nir, segund dize en la ley ante desta.

3.20.5. ¶ Ley .V. Como deue el pueblo venir en hueste, quan
do los enemigos de fuera cercassen alguna villa
o castillo, en la tierra del Rey.

DEshonrra muy grande, diximos
en la ley ante desta, que seria, a to
dos los de la tierra, quando los
enemigos entrassen en ella, para correrla:
o para fazer otro daño de pasada, si non
viniessen luego, a defenderla. Mas mayor
les seria, quando les dexassen cercar villa,
o castillo. Ca seria como manera de asso
segamiento para querer fincar en la tie
rra, cuydandola ganar. Ca assi como se
mostrarian en esto los enemigos por es
forçados, assi se mostrarian los de la tierra
por couardes, e flacos, si luego que lo so
piessen, non veniessen todos a leuantallos
dende: e fazer y todo su poder, porque su
Señor, non fuesse deseredado, dexando sus
enemigos heredar, en su tierra. E por en
de a tal hueste como esta, touieron por
bien, los antiguos, que todos fuessen tenu
dos de venir: maguer non fuessen llama
dos, tanbien como si los llamasen. E esto
es, porque el fecho, e la naturaleza, que
han con la tierra los llama. Otrosi el Se
ñorio del reyno, a quien son tenudos de
guardar: ca de otra manera, non podria el
Rey bien ser guardado. Onde los que a tal
hueste, non quisiessen venir, non auiendo
escusa derecha, assi como sobredicho es:
si el castillo se perdiesse: e ellos fueren o
mes honrrados, deuen ser echados del rey
no, e ser deseredados, de quanto ouiessen,
porque semeja, que les plogo, del desere
damiento de su Señor. Et si fueren de me
nor guisa, deuen morir por ende, e perder
quanto ouieren. Pero si el rey, rescibiesse
y algunos de los males que diximos en
la ley ante desta, deuen auer essa misma
pena, que en ella dize.

3.20.6. ¶ Ley .VI. Como deue el pueblo venir en hueste
quando los enemigos de fuera entrassen en la tie
rra para lidiar con el Rey a dia señalado.

ALgunas vezes acaesce, que tan
grande es el poder de los ene
migos, que se atreuen a entrar en el
reyno, para dar batalla, al Rey, e a todos
los de su tierra. E porque esto fazen atreuien
dose en su esfuerço, e en la fortaleza de
llos, por esso es mayor deshonrra al Rey, e
a todos los de la tierra, que en las otras en
tradas, que dichas auemos. Por esso todos
los de su Señorio, deuen venir luego que lo
sopieren, en la manera que dize en la ley que fa
bla, quando algunos se leuantan en el reyno.
E a tal hueste como esta: touieron por bien
los antiguos que acorriessen, non tan solamente
los que fuessen naturales, de la tierra, mas aun
todos los otros, que en ella morassen, e ar
mas pudiessen lleuar. E esto han assi de fa
zer, porque esta deshonrra tañe al rey su se
ñor primero, e de si a todos los otros co
munalmente. Ca seyendo y el rey, si por auen
tura fuesse muerto, o preso, o vencido, to
dos los mejores de la tierra, se perderian, y
con el, porque si ende alguno escapasse, con a
uoleza, non valdria nada para mantener el
reyno. E si acaesciesse que el rey non fuesse
en aquella batalla, por ser niño: o por enfer
medad manifiesta, que ouiesse, o porque sus
vassallos, non gelo consentiessen, por ningu
na guisa, por guardalle de peligro, con to
do esso, tales omes se podrian y perder, que si
los de la tierra, non les veniessen luego aco
rrer, que el rey mismo depues, non lo po
dria tan bien defender, nin los otros que fincan
conel. E podria por ende todo venir a peli
gro, de perdimiento. E porque la perdida se
ria comunal de todos, como diximos de
suso, por ende non se deue ninguno escusar
desta hueste. Ca el que lo fiziesse, faria tray
cion al rey, e al Reyno e denostaria a su li
naje, por siempre, porque deue auer tal pena
en el cuerpo, e en lo que ouiere como el que
dexa caer a su Señor en peligro de todo
mal, e al reyno onde es natural, o do mo
ra, en perdicion, por mengua de su cuerpo
e de su acorro que pudiera fazer, e non fizo.
Pero non se entiende esto, de aquellos, que ouie
ssen escusa derecha, assi como de suso es
dicho, en la ley que fabla del leuantamiento.

3.20.7. ¶ Ley .VII. Como el pueblo deue venir en hueste: [Page 67r] Titulo .XIX. 67
Quando el Rey su Señor, entrasse en la tierra, de los
enemigos, para fazerles mal de pasada.

ENtrar puede el rey en hueste, en
tierra de los enemigos, para fa
zer guerra, en aquellas tres ma
neras mismas, que diximos en las leyes
ante desta, que los enemigos podrian en
trar en la suya. E comoquier que el pue
blosea tenudo de venir a estas huestes,
muy apresuradamente, assi como de su
so diximos, porque son aguarda de su
señor, e de su tierra, non deuen otrosi e
star, que non vayan en estas otras para hon
rrar assi, e {quebantar} a sus enemigos. E
por ende los antiguos de España, que ca
taron todas estas cosas muy con razon,
non tuuieron por menor guarda que a
uia menester el Rey, quando entrasse en
tierra de los enemigos, que si ellos entras
sen en la suya. Ca en la su tierra, maguer
fuesse mayor, el poder de los enemigos,
que el suyo, si non se atreuiesse a lidiar con
ellos, auria villas, e castillos, e fortalezas a
que se podria acoger, e armas e viandas,
e las cosas quel fuessen menester, lo que
non podria auer, en tierra de los enemi
gos. E otrosi sabe mejor el, e los suyos
el fecho de su tierra, que la agena. E por
ende, quando el Rey quisiere entrar en
la tierra de los enemigos, para fazerles
mal, como de pasada deuelo ante fazer
saber a los suyos a aquellos que tuuiere
por bien, que vayan con el, poniendoles
plazos, en que se puedan guisar, para ve
nir a le seruir, e tanto tiempo, quanto en
tendiere, que conuiene a aquel fecho, e lo
puedan ellos sofrir. E por esso los anti
guos, non pusieron plazo de acorrimien
to, a tal hueste como esta, porque podria
ser, de pocos dias, o de muchos, segund
los fechos acaeciessen. Mas tuuieron por
bien, que aquellos que el rey llamasse,
e pusiesse plazo, señalado, para venir, e non
veniessen, podiendolo fazer, non auien
do escusa derecha, assi como dize en e
stas otras leyes, que perdiessen bien fe
cho del rey, porque non le quisieron
seruir, e fuessen echados de la tierra,
porque non le quisieron honrrar. E a los
que con el entrassen, e se veniessen de la
hueste, pusieron mayor pena, porque
esta seria como traycion, en desamparar
su señor en tierra de los enemigos. E tan
to lo touieron por estraña cosa, que so
lamente por el desamparamiento, tuuie
ron por bien, que fuessen echados de la
tierra. Mas si el Rey recibiesse y daño assi
como de muerte, o deshonrra, pusieron
les tal pena, segund el mal que assi oui
esse recebido, pues por el desampara
miento dellos, lo recibiera.

3.20.8. ¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue venir en hueste,
quando el Rey quisiere cercar villa o castillo de
sus enemigos.

CErcar queriendo el rey villa,
o castillo, en tierra de sus en
emigos, porque ouiesse a
llamar sus pueblos, que viniessen en
hueste, deue gelo fazer saber, e ponerles
plazos, a que vengan guisados, de ar
mas, e de viandas, e de las otras cosas,
que conuienen a aquel fecho. E esso mis
mo seria, quando ouiesse fecho la cerca,
e embiasse por ellos, que le viniessen a ayu
dar. E para esto son tenudos de venir, a
quellos por quien el rey embiare, por
muchas razones. Primeramente, por fa
zer mandamiento de su señor. La otra
por guardarle de sus enemigos. E por Partida ij. M [Page 67v] Segunda partida.
honrra e acrescentamiento de su Reyno, e
su tierra, e eredar a ssi mesmos ca todo a
uiene quando gana tierra dellos. Onde los
que a tal hueste non viniessen, o escusa de
recha non mostrassen, assi como ya dixi
mos solamente por el desmandamiento
deuen ser echados, de tierra del Rey
no. E si se fuessen de la cerca sin manda
do, si el rey non pudiesse por mengua de
llos ganar aquel lugar, touieron por bien
los antiguos que perdiessen la meytad de
sus heredades, porque por su culpa, fue el
Rey deseredado de la heredad, que pudiera
auer de sus enemigos. E si el Rey fuesse
muerto, o ferido, o deshonrrado, deuen
auer tal pena, segun el mal, o la deshonrra,
que y rescibiera, assi como en la ley ante
desta diximos.

3.20.9. ¶ Ley .IX. Como deue el pueblo venir en la hue
ste: quando el Rey ouiesse auer batalla, con sus
enemigos, dentro en la tierra dellos.

DEntro en la tierra de sus enemi
gos, podria el rey entrar, por
auer batalla, con ellos, a dis Se
ñalado. E a tal hueste como esta, touieron
por bien, los antiguos, que viniessen to
dos los que lo sopiessen, tanbien los que
non ouiessen, seydo llamados, como los
que lo fuessen, bien assi como a leuanta
miento del reyno: o a la otra hueste, quan
do los {enemigas} entrassen para auer ba
talla con el, dentro en su tierra. E en esto
non touieron por bien, que deuia auer
tardança, nin otro plazo, si non aquel que
fuesse puesto, e señalado por los que o
uiessen de auer la batalla, E los Españo
les, que fueron, siempre muy sabido
res de guerra, e mucho vsados de fecho
de armas, maguer que entendieron que
la batalla que diessen al Rey su señor, den
tro su Reyno, era muy peligrosa, muy
mas touieron aun, que lo era esta. Por
que si en la otra, non le vuiassen luego ma
tar, o prender, poderse y a acoger en la su
tierra misma, a algun lugar do auriagua
rimiento. E otrosi los que con el fuessen
fallarian lo que ouiessen menester, e se le
podrian despues llegar sus gentes, con que
se vengaria. Mas el que fuesse vencido, den
tro en la tierra de los enemigos: muy de
duro podria ser que escapasse, el nin los
suyos de muerte, o de prision. E aunque
se pueda acoger, a algun lugar, non falla
ria ninguna cosa, de lo quel fuesse mene-
ster e menguarle y an cada dia sus gentes,
e cresceria el poder de los enemigos. E
acatando todos estos peligros, mandaron
que viniessen todos,a tal hueste como
esta, e que ninguno non se podiesse ende
escusar, si non por aquellas razones, que
dichas son. E esto fizieron por honrra
a su señor, e guardarlo en tamaño peligro
como este, de sus enemigos, e por auer a
cuerdo de las cosas que ouiessen a fazer,
porque mejor las pudiessen acabar, ante
que en la batalla entrassen. Ca toda lid es
de tal natura, que despues que los omes
son bueltos en ella, cada vno puna en fa
zer lo mejor que puede, e sale el fecho,
del seso dellos, e torna todo al poder de
Dios. E auiene assi, que comoquier que
y toman, nunca bien se cobra la verguen
ça que y reciben, por su mal recabdo. E
por todas estas razones, deuen venir to
dos, a tal hueste como esta luego que lo
sopieren. E el que lo non fiziesse por so
lo el desmandamiento de non venir: pu
sieron, que si fuesse ome honrrado, que
perdiesse amor del rey, e fuesse echa
do del reyno. E si fuesse otro ome que
le echassen por ende de la tierra e perdiesse
la meytad de lo que ouiesse. E los que se
fuessen de tal hueste, como esta, sin man
dado del rey, ante que se fiziesse la bata
lla, siendo nobles omes, deuen ser echa
dos de la tierra, para siempre, e perder la
meytad de lo que ouieren. E si fueren o
tros omes: deuen morir por ello, porque
podria acaescer que por culpa de la fuyda
dellos, non yria el Rey a la batalla, e finca
ria con verguença, e deshonrra. O si fue
se a ella podria y ser mal andante, e todo
esto vernia, por culpa dellos. Mas de aque
llos que fuyessen de la batalla, de que las ha
zes, fuessen partidas, fasta que fuesse acaba
da, o se fuessen para los enemigos, a estos
dieron por traydores conoscidos, e deuen
morir por ello, e perder quanto ouieren.
E aun por ser mas señalados de la traycion
que fizieron, mandaron que les derriba
ssen las casas. E tanto touieron por estra
ña cosa desamparar Señor en la batalla, que
ouiesse con sus enemigos, quieren su
tierra, o en la dellos, que pusieron, que las
mugeres, nin los fijos, non acojessen e
stos atales, en las casas, nin morassen con
ellos, dende adelante, por la fama, e la nom
bradia mala, que por ello ganan.

[Page 68r]
Titulo .XX.68

3.21. ¶ Titulo .XX. Qual deue
ser el pueblo a la tierra onde
son naturales.

NOdrescer, e acrescentar, e
fazer linaje, son tres virtu
des, que puso Aristote
les
, e los otros sabios, por
semejança, al alma, que
llamaron criadera. E segund assemejaron
al pueblo en sus obras, queremosnos lo
assi mostrar. Ca y a de las otras dos natu
ras del alma fablamos de suso en este li
bro, segund lo ellos departieron, de que
dieron semejante, de la razonable, a Dios
e de la sentidora al rey. E por ende dezi
mos, que assi como esta alma criadera, o
bra de las tres virtudes naturalmente, por
debdo de amor que ha para fazerlas que
otrosi, es tenudo el pueblo a semejante
desto, obrar por amor, en la tierra on
de son naturales, en nodresciendola, e
acrescentandola, e faziendo linaje en ella
que la pueble. E en cada vna destas de
uen obrar, segund que conuiene e de o
tra guisa, non podrian mostrar amor ver
dadero, a la tierra do moran. E comoquier
que los sabios, en sus libros, pusieron pri
meramente la virtus, que es del nodrescer,
e despues la del acrescentar, e de si la del
engendrar, nos catando el ordenamien
to deste nuestro libro. Mudamos aquella
manera. E fablamos primero de
la virtud que es de fazer linaje, donde vienen las o
tras. E despues diremos en las leyes deste
titulo de la que es para criar. E de si de la de
acrescentar. E sobre todo diremos, de que
cosas deue estar el pueblo apercebido, e
guisado, para guardar su tierra, e apode
rarse de sus enemigos.

3.21.1. ¶ Ley .I. Como el pueblo deue punar de fazer lina
je para poblar la tierra.

ACrescentar, e amuchiguar
e fenchir la tierra, feu el pri
mero mandamiento que
dios mando al primero o-
me e muger, despues que los ouo fecho
E esto fizo porque entendio que esta es la
primera naturaleza, e la mayor que los
omes pueden auer en la tierra, en que han
de beuir. Ca maguer es muy grande la
otra, que ganan por criança, que les es
assi como ama que los gouierna. E otro
si la que toman morando en la tierra
aprendiendo e vsando en ella, las cosas que
han de fazer, e se les faze assi como ayo, o
maestro que les enseña lo que han de de a
prender con todo esso, por mayor tu
uieron los sabios antiguos, que fablaron
en todas las cosas muy con razon, aque
lla naturaleza que de suso diximos, que
los omes han con la tierra, por nascer en
ella. Ca esta les es assi como madre, de
que salen al mundo, e vienen a ser omes.
E por ende el pueblo deue auer todas e
stas naturalezas con la tierra, en que han
sabor de beuir. E mayormente que el li
naje que dellos viniere que nazca en ella.
Ca esto les fara que la amen e ayan sabor
de auer en ella las otras naturalezas, que
de suso diximos. E para fazer este linaje,
conuiene que caten muchas cosas, porque
nazca, e a muchigue. E la primera, que ca
sen luego que sean de edad para ello.
Ca desto vienen muchos bienes que fa
zen mandamiento de Dios, assi como mo
stramos, e otrosi que biuen sin pecado,
porque ganan el su amor, e les acrescienta
el linaje. E demas reciben en su vida pla
zer, e ayuda de los que dellos descien
den, de que les nasce esfuerço, e poder.
Pero lo que le es mas que toman grand
conorte, porque dexan otros en su lu
gar, que son semejantes de si, e son
como vna cosa con ellos, en quien
ha de fincar lo suyo, e cumplir despues
de su muerte, lo que eran ellos tenudos
de fazer. E sin todo aquesto, y ha otro
grand pro, que quando los omes casan
temprano, si fina alguno dellos, el que
finca, puede casar despues assi que fara
fijos, con sazon, lo que non podrian tan Partida .ij. M ij [Page 68v] Segunda partida.
bien fazer, si casassen tarde.

3.21.2. ¶ Ley .II. De quales cosas se deuen los omes guar
dar que non sean embargados de fazer linaje.

APercebidos deuen los o
mes ser, en sus casamientos,
para catar que casen: de ma
nera que puedan fazer lina
je: para poblar la tierra, assi como dize en
la ley ante desta. E para esto poder fazer,
ha menester, que se guarden, de las cosas
que en esta ley dize, que gelo podrian em
bargar. E esto seria, seyendo la muger, e
el marido, muy niños, o muy vijeos, por
que a los vnos embargaria mengua de
edad: e a los otros enflaquecimiento de
dias. Otrosi deue ser muy guardado, que
non sea el casamiento muy desigual assi
como casando el moço con la vieja, o
el viejo con la muy moça. Ca sin la mala
parecencia que y seria auernian dos ma
les, el vno que non aurian amor entre si,
el otro que non podrian fazer linaje, por
la desigualeza de tiempos. E esso mismo
dixeron de los que fuessen embargados
de complission, o de enfermedad, porque
non pudiessen fazer linaje. Ca esos a tales
maguer casassen con sazon, perderian su tiem
po, porque non auria ninguno dellos, aquello
que conuiene al casamiento.Por ende: en
tendiendo que estas cosas embargauan mu
cho fazer linaje esquiuaronlas, e busacron
otras, porque mejor podria ser fecho, assi
como de suso diximos, de casar con tiem
po: e la otra que fuessen ambos sanos, e de
buena complision. E otrosi, que fuessen am
bos fermosos, si pudiesse ser, o al menos
la muger, E sobre todo, que se quisiessen
bien. E esto es cosa que vence todas las
otras cosas. E sin todas estas, cataron aun
otra cosa de que viene grand peligro, esto
fue que el marido non se llegasse a la mu
ger, en tal sazon, que por culpa del padre, o
enfermedad de la madre, nasciessen los
fijos, ocasionados, que si estonce fuessen fe
chos, nascerian enfermos, de manera que
mejor les fuesse la muerte que la vida. E
comoquier que todas estas cosas cataron
bien los antiguos, e fablaron en ello se
gunda natura, corporalmente, como omes
que eran muy sabidores. Los santos que
establescieron la fe catolica, teniendo que
el fecho del alma, deuia primero ser cata-
do, que el del cuerpo. Establescieron, que
los casamientos, fuessen fechos, sin pe
cado, de manera, que pluguiesse a Dios
E el linaje, que dellos saliesse, pudiesse
beuir entre los omes, e eredar los bienes
de sus padres, e de sus parientes, sin
embargo, assi como mostramos en las
leyes, que fablan en esta razon. Onde
el, pueblo que desta manera faze, a su
linaje, faze lo que Dios mando, e mue
strase por amigo, e por natural de la
tierra, en que moran. E los que assi
non lo fiziessen, caerian en yerro con
tra Dios, e darlesya pena por ende, e
mostrar seyan otrosi por enemigos de
la tierra do moran a quien eran tenudos
de amar porque non deuen en ella
auer el bien e la honrra que los otros.

3.21.3. ¶ Ley .III. Como el pueblo deue criar su linaje,
e acostumbrar bien e saberse seruir del.

AMuchiguar non se puede el
pueblo en la tierra solamen
te por fazer fijos, si los que
quieren fecho, non los sopie
ssen criar, e guardar, que vengan a aca
bammiento, de ser omes. E comoquier,
que todos ayan voluntad desto, por na
tura, e por razon, pero mucho conuie
ne que sean sabidores de lo fazer. Ca
maguer el ome quiera la cosa, e la pue
da fazer, si non ouiere sabiduria en fa
zerla, nunca bien la puede auer, nin
venir acabamiento della. E por ende los
sabios, que fablaron en la criança de las
cosas, mostraron que para fazerse com
plidamente, deuen y ser catadas tres ra
zones. La vna que viene por su natura. E
las dos por seso. E la natural es que ame
ome la cosa que cria. E las que son
por seso. La vna es, que la cosa que
criare, que la sepa guardar, de guisa
que la aduga a criança acabada. E la o
tra, que se sepa aprouechar della. E si en
todas las cosas esto mandaron guardar,
quanto mas en los fijos que han. E si
qualquier otra cosa, que el ome faga, a
ma porque es su fechura, quanto mas
deue amar su fijo, que es fecho de su cuerpo
mismo segun natura, con grand amor, e que
finca despues del en su remembrança. E por [Page 69r] Titulo .XX. 69
esta natura da a los padres amar los fi
jos mas que otra cosa. E esta amistad los
aduze a criarlos con gran piedad, dando
les aquellas cosas, que entienden que les
seran buenas, e porque mas ayna, e me
jor se crien: Dales otrosi seso, para guarda
llos que vengan a criança cumplida, e a ser
omes acabados no solamente en los cuer
pos, y en sus miembros, mas aun en co
stumbres, e en maneras, mostrandoles a
quellas cosas, que deuen fazer. E despues
que gelas mostraren, conuiene que se se
pan seruir dellos. Ca assi como es razon,
e natura, e derecho, que los fijos sepan obe
descer a los padres e seruirlos. Otrosi es,
que los padres sepan seruirse, e ayudarse de
llos, porque de otra guisa, non se mostra
ria, que les auian amor verdadero, nin se
les tornaria en pro la criança, nin la guar
da que en ellos ouiessen fecho. E demas
es cosa muy sin razon e que paresce mal
quando el ome non se sabe seruir de lo
suyo, e mas de los fijos que son suyos
quitamente, mas que otra cosa, para ser
uirse dellos, a su voluntad. Ondea que
lla gente, se mostrara por amador de la tie
rra, en que mora, que desta guisa sopiere
amar, e criar, e seruir, e ayudarse de sus
fijos.

3.21.4. ¶ Ley .IIII. Que el pueblo se deue trabajar de traer
los frutos de la tierra, e las otras cosas de que se
han de gouernar.

CRiar deue el pueblo con muy
grand femencia los frutos de la
tierra, labrandola, e endereçan
dola, para auerlos della.ca desta criança
se ha de mantener. La otra de que fa
bla la ley ante desta, e desta se gouiernan,
o se ayudan ellos, e todas las otras cosas
mansas, e brauas. E por ende todos se deuen
trabajar, que la tierra onde moran, sea bi
en labrada. E ninguno desto, con de
recho, non se puede escusar, nin deue, ca
los vnos lo han de fazer por sus manos,
e los otros que non sopieren: o non les
conuiene, deuen mandar como se faga.
E a todos comunalmente, deue plazer,
e cobdiciar, que la tierra sea labrada. Ca
desque lo fuere, sea abondada, de to
das las cosas, que les fuere menester. Porque
bien assi como a tods plaze, con su vi
da, assi les deue plazer con aquellas co
sas, que la han de mantener. E non tan
solamente dezimos esto, por las hereda
des de que han los frutos, mas aun de las
casas, en que moran, o tienen lo suyo, e
de los otros edificios, de que se ayudan para
mantenerse. Ca todo esto deuen labrar
en manera que la tierra sea por ello mas
apuesta,e ellos ayan ende sabor e pro.
E esto es vna de las cosas porque grand
sossegamiento, e naturaleza toman los
omes: con la tierra, lo que les conuiene
mucho de fazer, e buscar todas aquellas
carreras que pueideren, porque fagan en
ella pro, e non anden baldios. Ca assi co
mo los que son raygados, e assossegados
en la tierra, han razon naturalmente, de la
amar, e de fazer bien. Otrosi los sobejanos
e los baldios, han por fuerça, deserle ene
migos, faziendo en ella mal.E demas
es cosa muy sin razon, que los que son
a daño de la tierra, se ayuden de los bienes
della. E por esto establescieron los sabios
antiguos, que fizieron los derechos, que
tales como estos,a que dizen en latin men
dicantes validi, e en lenguaje castellano
baldios, de que non viene ninguna pro a
la tierra, que non tan solamente fuessen
echados della mas aun que si seyendo sa
nos de sus miembros: pidiessen por Dios
que non les diessen limosna porque
escarmentassen a fazer bien biuiendo de
su trabajo.

3.21.5. ¶ Ley .V. Que partimiento ha entre lauor e obra.

LAbor, e obra comoquier que sean
fechas por maestria, departimien
to ha entre ellas, ca labor es di
cha, aquellas cosas que los omes fazen tra
bajando, en dos maneras. La vna por ra
zon de la fechura. La otra por razon del
tiempo, assi como aquellos que labran Partida .ij. M iij [Page 69v] Segunda partida.
por pan, e por vino, e guardan sus gana
dos, o que fazen otras cosas semejantes
destas, en que resciben trabajo, e andan fuera
por los montes, o por los campos, e han por
fuerça a sofrir frio, e calentura, segund el
tiempoque faze, E obras son las que los
omes fazen, estando en casas, o en luga
res encubiertos, assi como los que labran
oro, e plata, e fazen monedas, e armas, e ar
maduras, e los otros menestrales, que son
de muchas maneras que obran desta gui
sa, maguer ellos trabajan, por sus cuerpos,
non se apodera tanto el tiempo dellos, para
fazerles daño, como a los otros que andan
de fuera. E por ende, a estos llaman mene
strales, e a los otros labradores. Pero por
que estas cosas se han de fazer por mae
stria, e por arte, conuiene que los que las
fizieren, deuen guardar tres cosas. La pri
mera, que las fagan lealmente, de aquello
que conuiene, non cambiando las cosas
de que las fazen, ni las falsando, La segun
da que las fagan complidas, non escati
mando nin menguando en ellas. La ter
cera que sean acuciosos, enfazerlas, trabajan
do, e afanando, e faziendo y todo su
poder, porque las fagan ayna, e bien, e
sabiendose aprouechar de los tiempos,
que les ayuden a fazerlas.

3.21.6. ¶ Ley .VI. Como el pueblo se deue apoderar de la
tierra, e enseñorearse de las cosas que son en
ella, para acrecentarla.

CRescentando e criando el pue
blo su linaje, e labrando la tie
rra, e seruiendose della, assi co
mo diximos en las leyes ante
desta, son dos cosas: porque se muchi
gua la gente, e se puebla la tierra, segund
Dios manda. Mas aun y ha otra cosa, que
deuen fazer los omes para ser el manda
miento complido. E esto es, que se apo
deren, e sepan ser señores della. E este apo
deramiento, viene en dos guisas. La vna
por arte, e la otra por fuerça. Ca por seso,
deuen los omes conocer la tierra, e saber
para que sera mas prouechosa, e labrarla
e deriscarla, por maestria ca la non deuen
despreciar, diziendo que non es buena, ca si lo
non fuere, para vna cosa, serlo ha para otra
assi como de suso diximos en algunas
leyes, deste libro. E esso mismo deuen
fazer de las animalias, que en ella son. Ca
por entendimiento, deuen conocer, qua
les seran mas prouechosas, e que se po
drian mas ayna amansar con maestria, e
por arte, para poderse ayudar, e seruirse
dellas, en las cosas que las ouieren mene
ster. E otrosi, de las que fueren brauas, a
uiendo sabiduria, para prenderlas, e saber
las meter en su pro. E faziendo esto, se a
poderan de la tierra, e seruirse han de las
cosas, que son en ella, tanbien de las be
stias, como de las aues, e de los pescados,
segund mandamiento de Dios.

3.21.7. ¶ Ley .VII. Como el pueblo se deue apoderar de la
tierra por fuerça.

APoderarse deue el pueblo
por fuerça de la tierra, quan
do non lo pudiessen fazer
por maestria, e por arte. Ca
estonce, se deuen auenturar a vencer las
cosas, por fuerça, e por fortaleza, assi co
mo quebrantando las grandes peñas, e
foradando los grandes montes, e allanan
do los logares altos, e alçando los baxos
o matando las animalias brauas, e fuer
tes, auenturandose con ellas, para aduzir
su pro. E porque todas estas cosas, non se
pueden fazer, sin porfia, por ende tal con
tienda como esta, es llamada guerra. On
de aquel pueblo, es amador de su tierra,
que ha en si sabiduria, e esfuerço, para a
poderarse della, faziendo estas cosas so
bredichas. E si esto deuen fazer, contra
todas las cosas que diximos, con que han
de contender, quanto mas contra los o
mes, quando fueren sus enemigos, e
quisieren guerrear con ellos, para fazer
les fuerça, queriendoles toller su tierra,
o fazerles mal en ella. E para esto fazer
bien conuiene al pueblo, que ayan las dos
cosas, que de suso diximos sabiduria e es
fuerço porque sepan bien defender lo
suyo, e ganar lo de los enemigos. E por [Page 70r] Titulo .XXI. 70
ende dezimos, que el pueblo que esto non
fiziesse erraria en muchas guisas. Prime
ramente, que passaria el mandado de
Dios, e de si, que se mostraria por de mal
seso, e de flacos coraçones, non sabiendo
se guardar de sus enemigos, dandoles
carrera, porque se apoderassen dellos
mismos, e de su tierra. E sin la pena que
Dios les daria, non seria pequeña la que de
los enemigos les vernia quando les fizie
ssen perder la tierra, a daño e a deshnrra
de si. E tal pueblo como este non deue
ser llamado amigo de su tierra, mas ene
migo mortal como aquel que lo suyo
quiere para sus enemigos, e ser vencido
ante que vencedor, e quiere ser sieruo, an
te que libre.

3.21.8. ¶ Ley .VIII. De que cosas ha de estar el pueblo
apercibido e guardado, por guardar su tierra
e apoderarse de sus enemigos.

AAoderado seyendo el pueblo
en su tierra, es cosa que se les
torna en pro, e en honrra. Ca
muy grand pro les viene ende, porque
quando sus enemigos les entendieren,
que son poderosos, non se atreueran a
acometerlos, ni fazerles daño. E honrra
les es grande, quando estan apercebidos,
e apoderados, en manera que tienen en
su mano la guerra, e la paz: para fazer de
llas qual entendieren que es mas su pro,
mas para esto ha menester que esten aper
cebidos e guisados de quantro cosas. La
primera, que tengan los castillos bien la
brados, e bastecidos. La segunda, que ayan
buena caualleria, e gente de pie. La terce-
ra: complimiento de cauallos, e de armas
para ellos. La quarta de vianda, porque sin
esto, non se puede lo al mantener. E sin
todo esto, deuen puñar quanto pudieren, co
mo ayan auer apartado, de que fagan las
missiones, que ouieren de fazer en tiem
po de la guerra, de guisa que non ayan de
echar pecho al pueblo, que es cosa que les
grauesce mucho en toda sazon, e mayor
mente, en el tiempo que han a guerrear. Onde
el pueblo que desta guisa estuuiere aper
cebido e guisado, complira la palabra, que
nuestro señor Iesu Christo dixo en el euan
gelio
quando el ome fuerte e bien arma
do guarda su casa: en paz esta todo lo que
tiene. E los que assi lo fizieren podran co
plidamente guardar lealtad a su Señor.
e seran tenido por de buen seso, e temer
los han sus enemigos, e seran apodera
dos de su tierra, e mostrarse han por ami
gos della. E los que esto non fiziessen cae
rian en todo lo contrario desto, de que
rescibirian daño, e grand pesar e grand
verguença.

3.22. ¶ Titulo .XXI. De los
caualleros, e de las cosas que
les conuiene fazer.

DEfensores son, vno
de los tres, estados
porque dios quiso que se
mantuuiesse el mundo
Ca bien assi como los
que ruegan a dios por el
pueblo, son dichos oradores, e otrosi los Partida .ij. M 4 [Page 70v] Segunda partida
que labran la tierra, e fazen en ella aque
llas cosas, porque los omes han de biuir
e de mantenerse, son dichos labrado
res. Otrosi los que han a defender a to
dos, son dichos defensores. E por ende los
omes que tal obra han de fazer, touieron
por bien los antiguos, que fuessen mucho
escogidos. E esto fue porque en defender
yazen tres cosas: esfuerço: e honrra: e po
derio. Onde pues que en el titulo ante de
ste, mostramos qual deue ser el pueblo
a la tierra, do mora, faziendo linaje que
la pueble: e labrandola para auer los fru
tos della: e en señoreandose de las cosas
que en ella fueren, e defendiendola e guar
dandola, de los enemigos, que es cosa que
conuiene a todos comunalmente. Pero con
todo esso, a los que mas pertenesce, son los
caualleros a quien los antiguos dizen de
fensores. Lo vno porque son mas honrra
dos. Lo al porque señaladamente son estable
scidos por defender la tierra e acrescenta
lla. E por ende queremos aqui fablar dellos.
E mostrar porque son assi llamados. E co
mo deuen ser escogidos. E quales deuen
ser en si mesmos. E quien los puede fazer,
E a quien. E como deuen ser fechos. E co
mo se deuen mantener. E quales cosas
son tenudos a guardar. E que es lo que de
uen fazer. E como deuen ser honrrados,
pues que son caualleros. E por quales co
sas deuen perder aquella honrra.

3.22.1. ¶ Ley .I. Por que razones la caualeeria e los caua
lleros ouieron assi nome.

CAualleria fue llamada anti
guamente la compaña de
los nobles omes, que fueron
puestos para defender las
tierras. E por esso le pusieron nome en la
tin militia: que quiere tanto dezir, como con
pañas de omes duros e fuertes, e escogi
dos, para sofrir trabajo e mal: trabajan
do, e lazrando, por pro de todos comu
nalmente. E por ende ouo este nome de
cuento de mil ca antiguamente de mill
omes escogian vno para fazer cauallero,
Mas en España,llaman caualleria, non por
razon que andan caualgando en caua
llos: mas porque bien assi, como los que
andan a cauallo, van mas honrradamente que
en otra bestia. Otrosi los que son escogidos
para caualleros, son mas honrrados, que
todos los otros defensores. Onde assi co
mo el nome de la caualleria, fue tomado
de compaña de omes escogidos para de
fender, otrosi fue tomado el nome de ca
uallero de la caualleria.

3.22.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser escogidos los caualleros.

MIll es el mas honrrado cuen
to que puede ser. Ca bien assi
como diez, es el mas honrra
do cuento de los que se comien
çan en vno: e el ciento entre los diez: assi
entre los centenarios, es el mayor mil: por
que todos los otros se encierran en el. E
de alli adelante non puede auer otro cuen
to, nombrado señalado por si: e han de
tornarse por fuerça a ser nombrado por
los otros que diximos que se encierran
en el millar. E por esta razon escogian an
tiguamente de mil omes vno, para fazer
le cauallero: assi como diximos en la ley
ante desta. E en escogiendolos, catauan
que fuessen omes que ouiessen en si tres
cosas La primera que fuessen lazradores,
para sofrir la grand lazeria, e los traba
jos que en las guerras, e en las lides les acae
sciessen La segunda que fuessen vsados a fe
rir, porque sopiessen mejor, e mas ayna
matar, e vencer sus enemigos, e non can
sassen ligeramente faziendolo. La tercera,
que fuessen crudos para non auer piedad,
de robarlo de los enemigos, ni de ferir,
nin de matar, ni otrosi que non desmayassen
ayna por golpe que ello rescibiessen, ni
que diessen a otros. E por estas razones an
tiguamente, para fazer caualleros, escogie[Page 71r] Titulo .XXI. 71
ron los venadores del monte, que son
omes, que sufren gran lazeria, e carpen
teros: e ferreros, e pedreros: porque vsan
mucho a ferir e son fuertes de manos. E
otrosi de los carniceros, por razon que
vsan matar las cosas biuas, e esparzer la
sangre dellas. E aun catauan otra cosa en
escogiendolos, que fuessen bien Facio
naods de miembros, para ser rezios, e fuer
tes, e ligeros. E esta manera de escoger
vsaron los antiguos muy grand tiempo.
Mas porque estos atales vieron despues
muchas vegadas, que non auiendo ver
guença oluidauan todas estas cosas sobre
dichas: e en logar de vencer sus enemi
gos, venciase ellos ouieron por bien los
sabidores, que catassen omes para estas co
sas, que ouiessen en si verguença naturalmen
te. E sobre esto dixo vn sabio que vuo no
me Vegecio, que fabla de la orden de caua
lleria
: que la verguença vieda al cauallero que
non fuya de las batallas: e por ende ella le fa
ze vencer. Ca mucho touieron que era
mejor el ome flaco e sofridor: que el fuer
te ligero para fuyr. E por esto sobre to
das las cosas cataron que fuessen omes de
buen linaje, porque se guradassen de fa
zer cosa porque podiessen caer en ver
guença. E porque estos fueron escogidos
de buenos logares, e con algo, que quie
re tanto dezir en lenguaje de España como
bien: por esso los llamaron fijosdalgo, que
muestra tanto como fijos de bien. E en
algunos otros logares los llamaron genti
les. E tomaron este nome de gentileza, que
muestra tanto como nobleza de bondad:
porque los gentiles fueron omes nobles
e buenos: e biuieron mas ordenadamen
te que las otras gentes. E esta gentileza, a
uian entres maneras. La vna por linaje,
La otra por saber. La tercera por bondad
de costumbres, e de maneras. E comoquier
que estos que lo gana por sabiduria, e
por su bondad, son por derecho llama
dos nobles e gentiles mayormente lo
son aquellos que lo han por linaje anti
guamente fazen buena vida: porque les
viene de lueñe como heredad. E por en
de son mas encargados de fazer bien: e
de guardarse de yerro, e de mal estança.
Ca non tan solamente, quando lo fazen,
resciben daño, e verguença ellos mismos:
mas aquellos onde ellos vienen. E por en
de fijosdalgo deuen ser escogidos, que
vengan de derecho linaje, de padre e de abu
elo, fasta en el quarto grado a que llaman
bisabuelos. E esto touieron por bien los
antiguos, porque de aquel tiempo adelan
te, no se pueden acordar los omes. Pero
quanto dende en adelante, mas de lueñe,
vienen de buen linaje: tanto mas crescen
en su honrra e en su fidalguia.

3.22.3. ¶ Ley .III. Como los fijosdalgo deuen guardar la
nobleza, e la fidalguia.

FIdalguia segund diximos en
la ley ante desta, es nobleza
que viene a los omes por lina
je. E por ende deuen mucho
guardar los que han derecho en ella que non
la dañen, ni la menguen. Ca pues que el
linaje faze que la ayan los omes assi co
mo herencia, non deue querer el fidal
go que el aya de ser de tan mala ventura
que lo que en los otros se començo e here
daron, mengue, o se acabe en el. E esto es
quando el menguasse en lo que los otros
acrescentaron, casando con villana, o la fi
dalga con el villano. Pero la mayor parte [Page 71v] Segunda partida
de la fidalguia, ganan los omes, por hon
rra de los padres. Ca maguer la madre
sea villana e el padre Fidalgo: fijodalgo
es el fijo que dellos nasciere. E por fijo
dalgo se puede contar: mas non por no
ble. Mas si nasciesse de fijadalgo, e de vi
llano, non touieron por derecho, que fuesse
contado por fijodalgo, porque siempre
los omes el nome del padre ponen prime
ramente delante, quando alguna cosa quie
ren dezir. Ni otrosi la madre, nunca le se
ria mentada, que a denuesto non se tor
nasse del fijo, e della. Porque el mayor
denuesto, que la cosa honrrada puede a
uer, es quando se mezcla tanto con la vil,
que pierde su nome, e gana el de la otra.

3.22.4. ¶ Ley .IIII. Como los caualleros deuen auer en
quatro virtudes principales.

BOndades son llamadas las
buenas costumbres que los
omes han naturalmente en
si, a que llaman en latin vir
tudes e entre todas son quatro, las mayo
res: assi como cordura: e fortaleza, eme
sura: e justicia. E comoquier que todo
ome aya voluntad de ser bueno: e deua
trabajarse de auerlas: tanbien los orado
res, que diximos como los otros, que han
de gouernar las tierras por sus labores, e
trabajos: con todo aquesto, non ha nin
gunos a que mas conuenga, que a los de
fensores: porque ellos han a defender la
iglesia, e los Reyes, e todos los otros. Ca
la cordura les fara que lo sepan guardar
a su pro e sin su daño. E la fortaleza que
esten firmes en lo que fizieren, e non sean
cambiadizos. E la mesura que obren de
las cosas como deuen e non passen amas.
E la justicia, que la fagan derechamente.
E por ende los antiguos, por remembran
ça desto, fizieron fazer a los caualleros, ar
mas de quatro maneras. Las vnas que vi
stan e calcen. Las otras que ciñan. Las o
tras que ponen ante si. Las otras con que
fieran. E comoquier que estas son en mu
chas maneras, pero todas se toman en
dos. Las vnas para defender el cuerpo, que
son dichas armaduras. Las otras armas
que son para ferir. E porque los defenso
res son aurian comunalmente estas ar
mas: e aun que las ouiessen non podrian
siempre traerlas: touieron por bien los
antiguos, de fazer vna, que se mostrassen
todas estas cosas por semejança. E esta fue
la espada. Ca bien assi como las armas que
el ome viste para defenderse, muestran
cordura que es virtud que le guarda de
todos los males que le podrian venir por
su culpa bien assi muestra esso mismo el
mango del espada que ome tiene en el
puño: ca en quanto assi lo touiere, en su
poder es de alçalla o de baxalla o de fe
rir con ella, o de la dexar. E assi como las
armas que ome para ante si para defen
derse muestran fortaleza que es virtud que
faze a ome estar firme a los peligros que
auinieren: assi en la mançana es toda la for
taleza de la espada: ca en ella se sufre el
mango e el arrias e el fierro. E bien como
las armaduras que el ome ciñe, son me
dianeras entre las armaduras que se viste e
las armas con que fiere: e son assi como vir
tud de la mesura, entre las cosas que se fazen
ademas, o de menos, de lo que deuen, bien
a essa semejança es puesto el arrias entre el
mango e el fierro della. E bien otrosi, co
mo las armas que el ome tiene endereça
das para ferir con ellas alli do conuiene,
muestran justicia que ha en si derecho e y
gualdad{.,} esso mismo muestra el fierro
de la espada, que es derecho e agudo, e ta
ja egualmente de ambas las partes. E por
todas estas razones, establescieron los an
tiguos, que la traxiessen siempre consi
golos nobles defensores, e que con ella
rescibiessen honrra de caualleria. E con
otra arma non, porque siempre les vinie
sse emiente destas quatro virtudes, que
dedeuen auer en si. Ca sin ellas, non po
drian complidamente mantener el e
stado del defendimiento, para que son
puestos.

3.22.5. ¶ Ley .V. Que los defensores deuen ser entendidos.

AVn otras bondades ha sin las
que diximos en la ley ante
desta, que deuen auer en si los
caualleros. Esto es que sean
entendidos. Ca entendimiento es la co
sa del mundo, que mas endereça al ome
para ser complido en sus fechos: y que mas
le estraña de las otras criaturas: e por en
de los caualleros que han a defender assi,
e a los otros segund dicho auemos, de
uen ser entendidos. Ca si lo non fuessen e
rrarian en las cosas que ouiessen de fazer:
porque el desentendimiento, les faria que
non mostrassen su poder, contra aque
llos que lo ouiessen de mostrar: e de la otra
parte que fiziessen mal a los que fuessen te
nudos de guardar. E otrosi los farian ser [Page 72r] Titulo .XXI. 72
crueles, contra la cosa que deuiessen auer
piedad, e piadosos en lo que deuian ser crue
les. E avn les faria fazer otro yerro ma
yor, que se tornaria en deslealtad. Ca fazer
lesya amar a los que ouiessen a querer bien. E aun
les faria ser esforçados: do non lo deuian ser
e flacos do deuian auer esfuerço, e cobdici
ar lo que non deuiessen auer e oluidar lo que
deuiessen cobdiciar. E desta guisa les fa
ria errar el desnetendimiento, en todas las
cosas que ouiessen a fazer.

3.22.6. ¶ Ley .VI. Que los caualleros deuen ser sabidores
para saber obrar de su entendimiento.

ENtendidos seyendo los caua
lleros, assi como diximos
en la ley ante desta, como
quier que ualdrian por ello mas,
con todo esto non les ternia pro, si no lo so
piessen meter en obra. Ca maguer el enten
dimiento les mostrasse, que deuen auer poder
para defender, si sabiduria non ouiesse pa
ra saberlo fazer, non les valdria nada: ca la
obra aduze al ome a acabamiento de lo que
entiende, e es assi como espejo en que se mue
stra la su voluntad, e el su poder qual es. E
por ende conuiene que los caualleros sean sabi
dores e ciertos, para saber obrar de lo que
entendieren. Ca en otra manera non podrian
ser complidamente buenos defensores.

3.22.7. ¶ Ley .VII. Que los caualleros deuen ser bien a
costumbrados.

VSando los fijosdalgo, de co
sas contrarias, les faze que lleguen a
acabamiento de las buenas co
stumbres. E esto es, que de vna par
te sean fuertes e brauas: e de otra parte man
sos e omildosos. Ca assi como les esta bien
de auer palabras fuertes e brauas, para es
pantar los enemigos, e arredrarlos de si quan
do fueren entre ellos bien de aquella manera
las deuen auer en cosas mansas e omildosas
para falagar e allegar a aquellos que con ellos
fueren. E serles de buen gassajado en sus pa
labras e en sus fechos. Ca natural cosa es
que el que vsa de su bondad, alli do non
le conuiene, quel fallezca despues alli do
mas lo ouiere menester.

3.22.8. ¶ Ley .VIII. Como deuen los caualleros ser arte
ros e mañosos.

ARteros e mañosos deuen ser los
caualleros e estas son dos cosas
que les conuiene mucho, por que bien
assi como las mañas les fazen sabidores de
aquello que han de fazer por sus manos: otrosi
el arteria faze buscar carreras para saber
acabra mejor, e mas en saluo, lo que quie
ren. E por ende se acuerdan muy bien estas
dos cosas, en vno. Ca las mañas les fazen
que se sepan armar bien e apuestamente:
e otrosi ayudarse, e ferir con toda arma, e
ser bien ligeros: e bien caualgante. E el ar
teria les muestra como sepan vencer con
pocos, a muchos, e como esfuerçan de
los peligros, quando en ellos cayeren.

3.22.9. ¶ Ley .IX. Como deuen ser los caualleros muy
leales.

LEales conuiene que sean
en todas guisas los caualleros. Ca esta es
bondad en que se acaban e se encie
rran todas las buenas costumbres, e ella es
assi como madre de todas. E comoquier que
todos los omes la deuen auer, señaladamen
te conuiene mucho a estos que la ayan, por
tres razones: segun los antiguos dixeron. La
primera es porque son puestos por guar
da, e defendimiento de todos: e que non podrian
ser buenos guardadores los que leales non
fuessen. La segunda por guardar honrra de
su linaje lo que non guardarian quando en leal
tad errassen: La tercera por non fazer ellos
cosa porque cayan en verguença en lo que cae
rian, mas que por otra cosa, si leales non fuessen.
E por ende ha menester que ayan lealtad, en las
voluntades, e que sepan obrar della. Ca de o
tra manera, non podria ser que non errassen en
ello porque muchas vegadas acaesce que por
guardar lealtad a su señor e a aquellos a quien
la han de tener fazen tuerto a omes que nunca
gelo merescieron e daño a ssi mismos, e a
todas las cosas con que han debdo, me
tiendose a peligro e a muerte e yendo con
tra sus voluntades dexando todo lo de
que auria sabor faziendo aquello que non
querrian fazer, podiendolo escusar. E to
do esto fazen, por non emnguar en su leal
tad. E por ende ha menester que la entiendan bien qual
les: e sepan obrar della assi como conuiene.

3.22.10. ¶ Ley .X. Que los caualleros deuen ser sabidores para conocer los
cauallos, e las armas que traxieren en si son buenos o non.

CAuallos e armaduras, e armas son cosas,
que conuiene mucho a los caualleros
de las auer buenas, cada vna segund su
natura. Ca pues que con estos han de fa
zer los fechos darmas, que es su menester, conuiene que
sean tales de que se puedan bien ayudar. E entre todas
aquellas cosas de que ellos han de ser sabidores. E
sta es la mas señalada cosa en conocer el cauallo.
Ca por ser el cauallo grande, e fermoso, si fuesse de ma[Page 72v] Segunda partida.
las costumbres: e el cauallero non fuesse
sabidor para conocer esto, auenirle y an
ende dos males: Lo vno que perderia quan
to por el diesse. E lo al, que podria por el
caer, en peligro de muerte, o de ocasion.
E esto mismo le auernia, si non fuessen
las armaduras buenas, e bien fechas e con
razon. E por ende segund los antiguos
mostraron, para ser los cauallos buenos,
deuen auer en si tres cosas. La primera,
ser de buen color. La segunda, de bue
nos coraçones. La tercera, auer miembros
conuenientes, que respondan a estos dos.
E aun sobre todo esto, quien bien los qui
siere conocer, ha de catar que vengan de
buen linaje. Ca esta es la animalia del mun
do que mas responde a su natura. E aun
los antiguos que fablaron en esta razon,
touieron que sin todas estas sabidurias,
deuen auer los caualleros en si tres cosas,
para fazer buenos los cauallos. La prime
ra, saberlos mantener en sus bondades.
La segunda, si alguna mala costumbre
ouiessen, tollerlos della. La tercera, guare
scerlos de las enfermedades que ouiessen.
otrosi deuen auer sabiduria en las armadu
ras en tres maneras. La primera, si es bue
no el fierro, o el fuste, o el cuero, o la otra
cosa de que las fazen. La segunda, para co
noscer, si son fuertes. La tercera, que sean
ligeras. Esso mismo es de las armas, para
ferir, que han de ser bien fechas, e fuertes,
e ligeras. Ca quanto mas los caualleros
conoscieren estas cosas, e las vsaren, tanto
mas e mejor se ayudaran dellas, e las tor
naran a su pro.

3.22.11. ¶ Ley .XI. Quien ha poder de fazer los caualleros
o non.

FEchos non pueden ser los
caualleros, por mano de o
me, que cauallero non sea.
Ca los sabios antiguos, que
todas las cosas ordenaron con razon, non
touieron que era cosa con guisa, nin que pu
diesse ser con derecho, dar vn ome a otro,
lo que non ouiesse. E bien assi, como las
ordenes de los oradores non las podria
ninguno dar, si non el que las ha: otro, tal
non ha poder de fazer ninguno caualle
ro, si non el que lo es. Pero algunos y
ouo, que touieron que el Rey, o su fijo el
heredero, maguer caualleros non fuessen,
que bien lo pueden fazer, por razon del
Reyno, porque ellos son cabeças de la caua
lleria, e todo el poder della, se encierra en
el su mandamiento, e por esso lo vsaron
e vsan, en algunas tierras. Mas segund ra
zon verdadera e derecha, ninguno non
puede ser cauallero de mano del que lo
non fuere. E tanto encarescieron los anti
guos la orden de caualleria, que touieron
que los Emperadores, ni los Reyes, non
deuen ser consagrados, ni coronados,
fasta que caualleros fuessen. E aun dixe
ron mas, que ninguno non puede fazer
cauallero, a ssi mismo, por honrra que ouie
sse. E comoquier que en algunos luga
res lo fazen los Reyes, mas por costumbre
que por derecho. Con todo esso, non touie
ron por bien los antiguos, que lo fizie
ssen. Ca dignidad, ni orden, nin regla, non
puede ninguno tomar por si: si otro non
gela da. E por ende, ha menester, que en la ca
ualleria aya dos personas: aquel que la da, e
el que la rescibe. Otrosi, touieron, que mu
ger, por honrra que ouiesse, maguer fuesse
Emperadora o Reyna, por heredamien
to, que non podria fazer cauallero, por sus
manos, comoquier, que podria rogar, o
mandar, a algunos de su Señorio, que los
fiziessen, aquellos que ouiessen derecho
de los fazer. E aun dixeron, que ome des
memoriado, ni quel fuesse de menor edad
de catorze años, que non deuia ninguno
dellos esto fazer: porque la caualleria es
tan noble, e tan honrrada, que deue enten
der el que la da, que es lo que faze en dar
la lo que estos non podrian fazer. Otrosi
el clerigo, nin ome de religion, non touie
ron, que podrian fazer caualleros: porque
seria cosa, muy sin razon, de entremeter
se de fecho de caualleria, aquellos que non
ouieren, ni han poder, de meter y las ma
nos, para obrar della. Pero si alguno fue
sse cauallero primeramente, e despues le
acaesciesse, que ouiesse de ser maestro de
orden de caualleria que mantuuiesse fe
cho de armas: non fue a tal como este, de
fendido de los fazer. E non touieron o
trosi por bien, que ningun ome, fiziesse
caualleros, a aquellos, que por derecho ni
por razon, non pueden, ni lo deuen ser se
gund adelante se muestra, en las leyes
deste titulo.

[Page 73r]
Titulo .XXI.73

3.22.12. ¶ Ley .XII. Quales non deuen ser caualleros.

FAllescimiento, para non se poder
fazer bien las cosas, es en dos ma
neras. La vna por fecho. La o
tra por razon. E la de fecho, es quando los
omes non han complimiento de lo que han me
nester para fazerlas. E la que viene por razon
es quando non ha derecho, porque las de
uan fazer. E comoquier que esto auenga en
todas guisas, señaladamente cae en fecho
de caualleria. Porque bien assi, como razon
tuelle, que dueña non pueda fazer caualle
ro, ni ome de religion: porque non ha de me
ter las manos en las lides: otrosi el que es
loco, o sin edad porque nonhan complimien
to de seso, para entender lo que fazen. Otro
si lo tuelle derecho, que non sea caualle
ro, ome muy pobre, si non le diere prime
ramente consejo, el que lo faze, porque pueda
bien beuir. Ca non tuuieron los antiguos,
que era cosa muy guisada, que honrra de ca
ualleria, que es establescida, para dar e fazer
bien, fuesse puesta en ome que ouiesse a
mendigar en ella, ni fazer vida deshonrra
da: ni otrosi que ouiesse de furtar, o fa
zer cosa porque meresciesse auer pena, que
es puesta contra los viles malfechores. O
trosi non deue ser fecho cauallero, el que
fuesse menguado, de su persona, o de
sus miembros de manera que se non
pudiesse en guerra ayudar de las armas. E
aun dezimos, que non deue ser ome caua
llero, que por su persona anduuiesse fazien
do mercaduria. E non deuen otrosi fazer ca
uallero, al que fuesse conoscidamente tray
dor, o aleuoso, o dado, por juyzio por
tal ni ome que fuesse juzgado para muer
te, por yerro que ouiesse fecho, si primero
non fuesse perdonado, non tan solamente
la pena mas aun la culpa. E non deue ser
cauallero, el que vna vegada ouiesse rece
bido caualleria, por escarnio. E esto po
dria ser en tres maneras. La primera, quan-
do el que fiziesse cauallero, non ouiesse
poderio de lo fazer. La segunda, quando el
que la recibiesse, non fuesse ome para ello,
por alguna de las razones que diximos. La
tercera, quando alguno que ouiesse derecho
de ser cauallero, la recibiesse a sabiendas
por escarnio. Ca maguer aquel que la diesse
ouiesse poder de lo fazer, non lo podria ser
el que assi la recibiesse, porque la recibio, co
monon deuia. E por ende, fue establescido
antiguamente por derecho, que el que
quisiesse escarnescer tan noble cosa como
la caualleria, que fincasse escarnescido della
de manera que non la pudiesse auer. Otro
si pusieron, que ninguno non recibiesse
honrra de caualleria, por precio de auer,
ni de otra cosa que diesse por ella, que fuesse
como en manera de compra. Ca bien assi co
mo el linaje non se puede comprar, otrosi la
honrra, que viene por nobleza, non la
puede la persona auer, si ella non fuere a
tal, que la merezca por linaje, o por seso,
o por bondad que aya en si.

3.22.13. ¶ Ley .XIII. Que cosa deue fazer el escudero an
te que reciba caualleria.

LImpieza faze bien parescer las co
sas a los que las ven. Bien assi co
mo el apostura, las faze estar a
puestamente cada vna por su razon. E por
ende tuuieron por bien los antiguos, que los
caualleros, fuessen fechos limpiamente.
Ca, bien assi como la limpieza, deuen a
uer dentro de si mismos, en sus bonda
des, e en sus costumbres, en la manera que
dicha auemos. Otrosi la deuen auer de
fuera, en sus vestiduras, e en las armas que
traxeren. Ca maguer el su menester es fuer
te, e cruo, assi como de ferir, e de matar.
Con todo esso, las sus voluntades, non
pueden oluidar naturalmente, que non
se paguen de las cosas fermosas, e apue
stas, mayormente, quando las ellos traxe
ren. Porque de vna parte les dan alegria e Partida .ij. N [Page 73v] Segunda partida.
conorte, e de la otra les faze cometer de
nodadamente fecho de armas, que saben que
por ellos seran mejor conoscidos, e que les
ternan todos mas mientes, a lo que fizieren.
Onde, por esta razon, non les embarga la
limpiedumbre, e la apostura, a la fortaleza,
ni a la crueldad, que deuen auer. E de
mas que es significança, segund de su
so diximos, la obra que paresce de fuera, a
lo que tienen dentro, en las voluntades. E
por ende, mandaron los antiguos, que el
escudero, que fuesse de noble linaje, vn dia
ante que reciba caualleria, que deue tener vi
gilia. E ese dia que la touiere, desde el me
dio dia en adelante, han los escuderos a
bañar, e lauar su cabeça, con sus manos, e
echarle en el mas apuesto lecho, que pudie
renauer. E alli le han de vestir, e de calçar
los caualleros, de los mejores paños, que
touieren. E desque este alimpiamiento le
ouieren fecho al cuerpo hanle de fazer otro
tanto al alma lleuandolo a la iglesia en que
ha de recebir trabajo velando, e pidien
do merced a Dios, que le perdone sus pe
cados, e que le guie, porque faga lo me
jor, en aquella orden que quiere recebir, en
manera que pueda defender su ley, e fazer
las otras cosas, segun que le conuiene,
e que le sea guardador, e defendedor,
a los peligros, e a los trabajos, e a lo al
que seria contrario, a esto, E deuesele venir
en miente, como Dios es poderoso sobre
todas cosas, e puede mostrar su poder en
ellas, quando quisiere, e señaladamente lo
es, en fecho de armas, Ca en su mano
es la vida, e la muerte, para darla, e toller
la, e fazer que el flaco sea fuerte, e el fuerte
flaco. E quando esta oracion fiziere, ha me
nester, de estar los ynojos fincados, e to
do lo al en pie: mientra lo pudiere sofrir.
Ca la vigilia de los caualleros, non fue esta
blescida, para juegos, ni para otras cosas, si
non para rogar a Dios ellos, e los otros que
y fuesse que los guarde, e que los enderesce,
e aliuie, como a omes que entran en carre
ra de muerte.

3.22.14. ¶ Ley .XIIII. Como han de ser fechos los caualleros

ESpada, es arma que muestra
quatro significanças, que ya aue
mos dicho. E porque el que ha
de ser cauallero, deue auer por derecho,
aquellas quatro virtudes, establecieron los
antiguos, que recibiessen con ella orden de
caualleria, e non con otra arma, e esto ha de
ser fecho en tal manera, que pasada la vi-
gilia, luego que fuere de dia, deue primera
mente oyr su missa, e rogar a Dios que le
guie sus fechos para su seruicio. E des
pues ha de venir el que le ha de fazer caua
llero, e preguntarle, si quiere rescebir or
den de caualleria, e si dixere si, hale de pre
guntar, si la manterna, assi como se deue
mantener, e despues que gelo otorgare, deue
le calçar las espuelas, o mandar a algund
cauallero que gelas calce. E esto ha de ser
segund que el ome fuere, e el lugar que
touiere. E fazenlo desta guisa, por mo
strar que assi como el cauallero pone las
espuelas de diestro, e de siniestro, para fa
zer correr al cauallo derecho, que assi
deue el fazer derechamente sus fechos de
manera que non tuerça a ninguna parte,
E de si, hale de ceñir el espada, sobre el
brial que viste, assi que la cinta, non sea
muy floxa: mas que se llegue al cuerpo.
E esto es, por semejança de las quatro vir
tudes que diximos que deuen auer tor
nadas assi. Pero antiguamente establecie
ron, que a los nobles omes fiziessen caua
lleros, seyendo armados de todas sus ar
maduras, bien assi como quando ouiessen
de lidiar. Mas las cabeças non touieron por
bien que las touiessen cubiertas, porque
los que assi las traen, non lo fazen sinon
por dos razones. La vna, por encobrir al
guna cosa que en ellas ouiesse que les pa
rescia mal. Ca por tal cosa, bien las puede
encobrir, de alguna cobertura, que sea fer
mosa, e apuesta. La otra manera, porque
cubren la cabeça, es quando el ome faze
alguna cosa desaguisada, de que ha ver
guença. E esto, non conuiene en ninguna
manera a los nobles caualleros. Ca pues
han de rescebir, tan noble, e tan honrrada
cosa: como la caualleria, non es derecho,
que entren en ella, con mala verguença,
ni con miedo. E desque el espada le ouie
ron ceñido, deuenla sacar de la vayna, e
poner gela en la mano diestra, e fazerle
jurar, estas tres cosas. La primera que non
recele de morir por su ley, si fuere mene
ster. La segunda por su Señor natural.
La tercera por su tierra. E quando esto
ouiere jurado, deuele dar vna pescoça
da, porque estas cosas sobredichas, le ven
gan en miente, diziendo que dios le guie al su
seruicio, e le dexe cumplir lo que alli le
prometio, e despues desto, hale de besar
en señal de fe, e de paz, e de hermandad,
que deue ser guardada entre los caualle[Page 74r] Titulo .XXI. 74
ros. E esso mismo han de fazer todos los
caualleros, que fueren en aquel lugar, non
tan solamente en aquella sazon: mas en
todo aquel año, do quier que el venga nue
uamente. E por esta razon, non se han de bu
scar mal los caualleros vnos a otros a me
nos de echar en tierra la fe, que alli prometie
ron, e desafiandose primeramente, segund se
muestra, do fabla de los desafiamientos.

3.22.15. ¶ Ley .XV. Como han de desceñir la espada el no
uel, despues que fuere fecho cauallero.

DEsceñir el espada, es la primera
cosa que deuen fazer, despues que
el cauallero nouel fuere {fec
cho}
. E por ende ha de ser muy catado,
quien es el que gela ha de desceñir. E esto
non deue ser fecho, si non por mano de
ome que aya en si alguna de estas tres co
sas o que sea su señor natural, que lo fa
ga por el debdo que han de consuno. O
ome honrrado que lo fiziesse por sabor,
que ouiesse de fazerle honrra, o caua
llero que fuesse muy bueno de armas, que lo
fiziesse, por su bondad. E en esto se acor
daron los antiguos mas, que en las otras
dos, porque suuieron que era buen co
mienço, para lo que el nouel era tenudo de
fazer. Pero qualquier dellas que sea, vale e
es buena. E a este que le desciñe el espa
da, llamanle padrino. Ca bien assi co
mo los padrinos, al baptismo ayudan, a
confirmar, e a otorgar a su fijado, como
sea christiano: otrosi el que es padrino del
cauallero nouel desciñiendole el espada
con su mano otorga, e confirma la caua
lleria que ha recebido.

3.22.16. ¶ Ley .XVI. Que debdo han los noueles con los que
los fazen caualleros, e con los padrinos que los de
sciñen las espadas.

DEbdo han los caualleros no
ueles non tan solamente con
aquellos que los fazen: mas
aun con aquellos padrinos,
que les desciñen las espadas. Ca bien assi co
mo son tenudos de obedescer, e de hon
rrar, a los que les dan la orden de caualle
ria, otrosi lo han de fazer a los padrinos,
que son confirmadores della. E por ende
establescieron los antiguos, que el caua
llero, nunca fuesse contra aquel de quien
ouiesse recebido caualleria. Fueras ende,
si lo fiziesse con su señor natural. E aun
estonce, quando contra el fuesse, que se guar
dasse quanto podiesse, de le ferir, ni de le
matar con sus manos, si non viesse, que
queria ferir, o matar a su señor. E otrosi
non ha de ser en fecho, ni en consejo, de
ninguna cosa, que su daño fuesse, mas a
lo destoruar quanto podiere, que non
sea. E si non, apercebirlo dello. Fueras en
de si fuesse cosa que se tornasse en daño de
su señor, si gelo fiziesse saber, o del mis
mo, o de su padre si lo ouiesse, o de su fi
jo o de su hermano, o de su pariente de quien
el fuesse tenudo de demandar su muerte.
Pero esto se entiende, si por el apercebimien
to que aquel fiziesse, pudiesse venir a alguno
destos sobredichos: muerte, o deshere
damiento, o deshonrra. Ca por otras co
sas, en fuera destas nonle deue dexar de a
percebir. E sin todo esto, deuele ayudar
contra todo ome, que le quisiesse mal fazer
si non contra estos sobredichos, o con
tra ome con quien ouiesse puesto el, o
su padre pleyto de amistad. Ca en quanto
el amor durare, deue guardar, que non sea
contra aquel, con quien lo han. E esso mis
mo dezimos que deuen guardar fasta tres
años al que lo ouiesse desceñido el espa
da. Pero algunos y ouo que dixeron, que deue
esto ser fasta siete años. E por ende los caua
lleros noueles, pues que tan grand debdo
han, con los que les desciñen las espadas, de
uen catar ante que el fecho venga, quien
son aquellos a quien han de rogar, que sean
sus padrinos, para desceñir gelas.

3.22.17. ¶ Ley .XVII. Que cosa deuen guardar los caualle
ros quando caualgaren.

MAntenerse deuen los caualleros
segund dixeron los sabios anti
guos, en manera que ellos fagan
buen enxemplo a los otros. E por ende, pusie
ronles estonce maneras ciertas de como bi
uiessen, tan bien en su caualgar, como quan
do comiessen e beuiessen, e quando ouies
sen a dormir, e ordenaronlo desta guisa que
quando ouiesse de caualgar por villa, que non
caualgassen si non en cauallos, quien los pu
diesse auer. E esto fizieron, porque van en e
llos mas honrrados, que en ninguna otra
caualgadura, E otrosi, porque vsassen el
caualgar, que es cosa que pertenesce mu
cho a los caualleros, e porque andan en los ca
uallos, mas loçanos, e mas alegres, e afey
tanlos por ende mejor, e mas a su guisa. E
aun mandaron, que quando ouiessen a ca
ualgar, fuera de villa, en tiempo de guerra,
que fuessen en sus cauallos armados, en ma
nera que si acaesciesse pudiessen fazer daño
a sus enmigos, e guardarse de lo recebir Partida .ij. N ij [Page 74v] Segunda partida.
dellos. E otrosi establescieron, que quan
do caualgassen, non lleuassen otro en pos
si. E esto fizieron, por que non tolliessen la
vista, al que fuesse en la fila e porque non se
mejasse que lleua troxa. E estas son co
sas que peor paresce al cauallero, que a otro
ome, porque son enatias, e desapuestas.
Otrosi pusieron, que quando caualgassen
por villa, que traxessen toda via mantos,
Fueras ende, si fiziesse tal tiempo, que gelo
Destoruasse. E sobre todo establescieron
Que el cauallero, quando caualgasse, que
Leuasse toda via espada ceñida, que es assi
Como abito de caualleria.

3.22.18. ¶ Ley XVIII. En que manera se deuen vestir
los caualleros.

PAños, de colores estable
scieron los antiguos que
traxessen vestidos, los caua
lleros nobles mientra que
fuessen mancebos, assi como bermejos,
e jaldes, e verdes,o cardenos, porque les
diessen alegria. Mas prieto, o pardo, o de
otra color, que sea que les fiziesse entri
stecer, non touieron por bien que los vistie
ssen. E esto fizieron, porque las vestidu
ras fuessen apuestas, e ellos fuessenn alegres
e les creciessen los coraçones, para ser
mas esforçados. E comoquier que las vesti
duras fuessen de tajo de muchas maneras,
segund eran departidas las costumbres, e
los vsos de la tierra. Pero el manto aco
stumbrauan a fazer, e traer todos desta
guisa, que los fazian grandes e luengos,
que les cubriessen fasta los pies, e sobraua
tanto paño, de la vna parte, como de la
otra, sobre el ombro diestro, porque po
dian y fazer vn ñudo, e faziendolo de
manera, que podrian meter e sacar la ca
beça sin ningun embargo. E llamauanlo
manto caualleroso. E este nome le dezian
porque non lo auia otro ome a traer de
sta guisa, si non ellos. E el manto fue fe
cho desta manera, por mostrança, que los ca-
ualleros deuen ser cubiertos de humil
dad, para obedescer sus mayores. E el
ñudo les fizieron, porque es como ma
nera de atamiento de religion, e amo
stralles que sean obedientes, non tan so
lamente a sus Señores, mas aun a sus cab
dillos. E por esta razon sobredicha, tenian
el manto tanbien quando comian: e be
uian, como cuando seyan e andauan e
caualgauan. E todas las otras vestiduras
trayan limpias, e mucho apuestas, cada
vno segund el vso de sus lugares, E esto
fazian, porque quien quier que los viesse, los
podiesse conocer, entre todas las otras
gentes, para saberles honrrar. E esso mis
mo establescieron de las armaduras, co
mo de las otras armas, que traxessen, que
fuessen fermosas, e mucho apuestas.

3.22.19. ¶ Ley .XIX. Como los caualleros deuen ser
mesurados.

COmer e beuer, e dormir
son cosas naturales, sin que
los omes non pueden beuir.
Pero destas deuen vsar en
tres maneras. La vna con tiempo. La otra con
mesura. La otra apuestamente. E por ende
los caualleros eran mucho acostumbra
dos antiguamente a fazer esto. Ca bien assi
como en tiempo de paz comian a sazon se
ñalada de manera que pudiessen comer
dos vezes al dia, e de manjares buenos e
bien adobados, e con cosas que les supi
essen bien. Otrosi, quando auian a guerrear,
comian vna vez, en la mañana, e poco:
e el mayor comer fazianlo a la tarde, e esto
era porque non ouiessen fambre, ni grand
sed, e porque si fuessen feridos, guaresciessen
mas ayna. E en aquella sazon, dauanles a co
mer carnes duras, e rezias, e viandas grue
ssas, porque comiessen poco dellas, e
les abondasse mucho, e les fiziessen las
carnes rezias, e duras. Otrosi les de
uan a beuer vino flaco e mucho agua
do: de manera, que non les estoruasse el en[Page 75r] Titulo .XXI. 75
tendimiento ni el seso. E quando fazia
las grandes calenturas, dauanles vn po
co de vinagre, con mucha de agua, por
que les tolliesse la sed, e non dexasse ascen
der la calentura en ellos, porque ouiessen
a enfermar, beuiendo entre dia, quando
ouiessen grand sed. E beuian otrosi entre
dia, agua quando tenian grand sabor de
beuer. E esto les fazian grand sabor de
beuer. E esto les fazian vsar los antiguos
porquel comer y el beuer les acrescentas
se la vida, e la salud, e non gela tolliesse co
miendo, o beuiendo ademas. E sin todo
aquello fallauan vn otro grand pro, que
menguauan en la costa cotidianamente,
porque podiessen mejor cumplir a los fe
chos granados, que es cosa que conuiene
mucho a los que han de guerrear. Otrosi
los acostumbrauan, que non fuessen dormi
dores, porque nuze mucho a los que los
grandes fechos han de fazer, e señaladamen
te a los caualleros quando estan en guer
ra. E por esso assi como los consentian en
tiempo de paz, que traxessen ropas muelles
e blandas, para su yazer, assi non querian
que en la guerra yoguiessen, si non en poca
ropa, e dura, o en sus perpuntes. E fazian
lo porque dormiessen menos, e se aco
stumbrassen de sofrir lazeria. Ca tenian
que ningun vicio que auer podiessen, non
era tan bueno, como ser vencedores.

3.22.20. ¶ ley .XX. Como ante los caualleros deuen leer las
estorias de los grandes fechos de armas quando
comieren.

APuestamente tuuieron por bien
los antiguos que fiziessen los
caualleros estas cosas, que di
chas auemos en la ley ante de
sta. E por ende ordenaron, que assi como
en tiempo de guerra aprendiessen fecho
de armas, por vista o por prueua, que otro
si en tiempo de paz la prisiessen por oyda
por entendimiento. E por esso acostum
brauan los caualleros, quando comian, que
les leyesen las estorias de los grandes fe
chos, de armas que los otros fizieran, e los se
sos, e los esfuerços, que ouieron para sa
berlos vencer, e acabar lo que querian.
E alli do non auian tales escrituras, fazian
lo retraer a los caualleros buenos, e an
cianos, que se en ellos acertauan. E sin to
do esto aun fazian mas, que non consen
tian que los juglares dixessen ante ellos
otros cantares, si non de guerra, o que
fablassen en fecho de armas. E esso mis
mo fazian que quando non podian dor-
mir cada vno en su posada, se fazia leer, e
retraer estas cosas sobredichas. E esto era
porque oyendolas les crescian las volun
tades, e los coraçones, e esforçauanse, fa
ziendo bien, e queriendo llegar, a lo que los
otros fizieran, o passaran por ellos.

3.22.21. ¶ Ley .XXI. Que cosas son tenudos los caua
lleros de guardar.

SEñaladas cosas ordenaron los
antiguos, que guardassen los
caualleros, de manera que non
errassen en ellas. E son aquellas que dichas
auemos, que juran quando reciben orden
de caualleria, assi como non se escusar de
tomar muerte por su ley, si menester fue
re, ni ser en consejo por ninguna manera
para menguarla, mas para acrescentalla
lo mas que podieren. Otrosi que non dub
daran de morir por su señor, non tan sola
mente desuiando su mal, e su daño. Mas
acrescentando su tierra, e su honrra, quan
to mas pudieren, e supieren, e esso mismo
faran, por el procomunal de su tierra. E
porque fuessen tenudos de guardar esto, e
non errar en ello, en ninguna manera, fa
zianles antiguamente dos cosas. La vna
que los señalauan en los braços diestros,
con fierros calientes de señal, que ningund
otro ome nonla auia de traer, sinon ellos.
E la otra que escriuian sus nomes, e el
linaje onde venian, e los lugares onde eran
naturales, en el libro que estauan escritos
todos los nomes de los otros caualleros.
E fazianlo assi, porque quando errassen
en estas cosas sobredichas, fuessen cono
scidos, e non se pudiessen escusar, de rece
bir la pena que meresciessen, segund el yerro
que ouiessen fecho. E esto se auia de guar
dar, en tal manera, que non fuessen con
tra ello, en dicho, ni en fecho, ni en obra,
que fiziessen, ni en consejo que diessen a o
tro, otrosi acostumbrauan mucho de guar
dar pleyto, e omenaje que fiziessen, o pa
labra firmada que pudiessen con otro de
guisa, que nonla mintiessen, ni fuessen con
tra ella. E guardauan aun que el caualle
ro, o dueña que viessen cuytado de po
breza o por tuerto que ouiesse recebido, de que non podi
esse auer derecho, que punassen con todo su poder en ayu
darlos como saliessen de aquella coyta. E por esta razon
lidiauan muchas vegadas, por defender el derecho de
stos atales. E otrosi, auian a guardar todas cosas, que dere
chamente les eran dadas en encomienda, defendiendolas
assi como lo suyo. E sin todo esto, guardauan, que caua
llos, ni armas, que son cosas que conuienen mucho a los caua- Partida .ij. N iij [Page 75v] Segunda partida.
lleros de las traer siempre consigo, que non
las empeñassen, ni las malmetiessen, sin
mandado de sus Señores, o por grand coy
ta manifiesta que ouiessen: a que ningun aco
rro non podiessen auer. E otrosi que las non
jugassen en ninguna manera, e tenian
aunque deuian ser guardados, de fazer ellos
por si furto, ni engaño, ni consejar, a otro
que lo fiziesse. E entre todos los furtos, se
ñaladamente en los cauallos, e en las armas
de sus compañeros, quando estouiessen
en hueste.

3.22.22. ¶ Ley .XXII. Que cosas deuen fazer, e guardar
los caualleros, en dichos e en fechos.

FAzederas son a los caualleros
cosas señaladas, que por ninguna
manera non las deuen dexar. E
estas son en dos guisas. Las vnas en di
cho. Las otras en fecho. E las de palabras
son que non sean villanos, ni desmesurados
en lo que dixeren, ni soberuios, si non en
aquellos lugares do les conuiene assi como
en fecho de armas, do han de esforçar los
suyos, e darles voluntad de fazer bien, nom
brando assi, e mentando a ellos, que fagan lo
mejor, trauandoles en lo que entendieren que
yerran, e non fazen como deuen. E aun por
que se esforçassen mas, tenian por cosa guisa
da, que los que ouiessen amigas, que las nombra
ssen en las lides, porque les creciessen mas
los coraçones, e ouiessen mayor verguen
ça de errar. Otrosi tenian por bien, que se guar
dassen de mentir, en sus palabras: fueras en
de, en aquellas cosas, que se ouiesse a tornar
la mentira en algun grand bien, assi co
mo desuiando daño, que podria acaescer, si
non mintiessen. Otrosi trayendo alguna
pro metiendo algun asosegamiento en
los omes que fuessen mouidos a fazer algun
grand mal, o poniendo paz, o acuerdo, en
tre aquellos que se desamassen, o en otra cosa
que por aquella mentira se tolliesse mal, o
aduxesse bien. Otrossi que las palabras que di
xessen jurando, o faziendo omenaje, o
prometiendo de fazer alguna cosa que la
guardassen assi como diximos en la ley
ante desta de fecho, otrosi dezimos, que
deuen ser leales e firmes en lo que fizieren
ca la lealtad les fara guardar de yerro, e la
firmedumbre fara que non sean mouedi-
zos de vno a al, que es cosa que non conuie
ne a los defendedores. Ca non son tan du
dados por ello los que lo fazen. Otrosi deuen
tambien sus paños como las armaduras, e
armas que traxeren fazer las fermosas e apue
stas a pro de si de manera que parescan bien
a los que las vieren, e sean ellos conoscidos
assi que se aprouechen dellas e de cada vna
segund aquello para que fue fecha. E otrosi de
uen ser de buena barata. Ca si lo non fue
ssen todo guisamiento non les valdria
nada, e serian atales los que esto fiziessen
segund los sabios antiguos dixeron, co
mo el arbol sin corteza, que paresce mal,
e secase ayna. E aun deuen punar quanto
pudieren, en ser mañosos, e ligeros, assi
como diximos que son dos cosas de que
se pueden ayudar en muchos lugares. E
sobre todas cosas, que sean bien manda
dos, Ca maguer todas las otras cosas les
ayudan a ser vencedores, del poder de dios
en ayuso, esta es aquella que lo acaba todo.

3.22.23. ¶ Ley .XXIII. En que manera deuen honrrar
los caualleros.

HOnrrados deuen mucho
ser los caualleros, esto
por tres razones. La vna
por nobleza de su linaje.
La otra por su bondad. La tercera por
El pro que dellos viene. E por ende
los Reyes los deuen honrrar como
aquellos con quien han de fazer su
obra, guardando e honrrando assi mes
mos con ellos, e acrescentando su poder
e su honrra. E todos lo otros comunal
mente los deuen honrrar, porque les son
assi como escudo, e defendimiento, e se
han de parar a todos los peligros, que acaes
cieren, para defenderlos. Onde assi como
ellos se meten a peligro de muchas gui
sas, para fazer estas cosas sobredichas: assi
deuen ser honrrados, en muchas mane
ras, de guisa que ninguno non deue estar
en iglesia ante ellos, quando estuuiessen a
las oras, sino los perlados, o los otros cle
rigos que las dixessen, o los Reyes, o los gran
des Señores, a que ellos ouiessen de obedes
cer, e de seruir. Ni otro ninguno, non deue
yr a ofrecer, ni a tomar la paz, ante que
ellos, ni al comer,. Non deue atentarse con
ellos, escudero, ni otro, ninguno, si non [Page 76r] Titulo .XXI. 76
cauallero o ome que lo meresciesse por
su honrra, o por su bondad. Ni otrosi nin
guno, non se deue baldonar con ellos en
palabras que non fuesse cauallero, u otro
ome honrrado. E otrosi deuen ser hon
rrados, en sus casas que ninguno non ge
las deue quebrantar, sinon por manda
do del rey, o por mandado de justicia,
por cosa que ellos ouiessen merescido.
Ni les deuen otrosi prender los cauallos,
Ni las armas fallandoles alguna otra co
sa mueble, o rayz en que puedan fazer la
prenda. E avn que non fallassen cosa en
que la fiziessen, non les deuen tomar los
cauallos de sus cuerpos, ni descender
los de las otras bestias, en que caualgassen,
ni entrar en las casas aprendar, estando y
ellos o sus mugeres. Pero cosas y ha seña
ladas sobre que les pueden poner plazo,
a que salgan de las casas, porque puedan
fazer la entrega en ellas, o en lo que y fue
re. E avn los antiguos tanto encarescie
ron la honrra de los caualleros, que non
tan solamente dexauan de fazer la pren
da, do estauan ellos e sus mugeres a a
vn do fallauan sus mantos, o sus escudos.
E sin esto les fazaian otra honrra, que do
quier que los omes se fallauan con ellos,
se les omillauan. E oy en dia tienen avn
por costumbre en España, dezir a los bue
nos, e honrrados, omillamosnos. E a
vn otra honrra ha el que es cauallero, de
spues que los fuesse que puede llegar a
honrra de Emperador, o de Rey e ante
non lo puede ser bien assi como non
podria ningund clerigo, ser obispo, si
primeramente non fuesse ordenado de
preste missacantano:

3.22.24. ¶ Ley .XXIIII. Que mejoria han los caualleros
Apartademente mas que los otros omes.

COnoscidas e apartadas hon
rras han los caualleros so
bre otros omes, non tan so
lamente en las cosas que
diximos en la ley ante desta, mas avn en
otras que aqui diremos. E esto es, que quan
do el cauallero estuuiere sobre algund
pleyto de que espere auer juyzio el, o
su personero, que si acaesciere, que dexe
de poner alguna defension ante si, por
que podiesse vencer su pleyto: o defen
derse de la demanda que le fiziessen que
maguer que ante esta defension fue
sse puesta, diessen juyzio contra el que
bien la podria despues poner. E prouan
dola, non le empesceria el juyzio lo que
otro ome non podria fazer, si non fuesse
de menor edad de .xxv. Años. Otrosi quan
do acaesciesse que algun cauallero fuesse
acusado en juyzio de algund yerro, que
ouiesse fecho, maguer fallassen contra el
señales o sospechas, de las que fallan contra
otro ome, que merescia ser atormentado,
non deuen a el meter a tormento. Fue
ras ende, por fecho de traycion, que tan
xere al rey, cuyo natural, o vassallo fuesse,
o al reyno do morasse, por razon de al
guna naturaleza que y ouiesse. E avn
dezimos, que maguer le fuesse prouado,
que non le deuen dar abiltada muerte
assi como rastrandole, o enforcandole,
o destorpandole. Mas hanle de descabe
çar por derecho, o matalle de fambre,
quando quisiessen mostrar, contra el, gran
crueza, por algund mal que ouiesse fe
cho. E avn tanto touieron los antiguos
de España, {qne} fazian mal, los caualleros,
de se meter a furtar, o a robar lo ageno,
o fazer aleue, o traycion, que son fechos
que fazen los omes viles de coraçon, e
de bondad que mandaron que los des
peñassen de lugar alto, porque se des
membrassen o los afogassen en la mar, o
en otras aguas, porque non paresciessen
o los diessen a comer a las bestias fieras.
E avn sin todo esto han otro priuillejo
los caualleros que mientra estuuieren en
hueste, o fueren en mandaderia del Rey, o
en otro lugar qualquier, que esten señala
damente en su oficio, o seruicio, e por su
mandado, que todo aquel teimpo que
assi estuuieren fuera de sus casas, por al
guna destas razones sobredichas, non pue
den ellos, ni sus mugeres, perder ningu
na cosa por tiempo. E si alguno razonasse
que auia ganado alguna cosa dellos, por Partida .ij. N4 [Page 76v] Segunda partida.
razon del tiempo sobredicho puedenla
demandar por manera de restitucion, des
de el dia que tornaren a sus casas, fasta
quatro años. Mas si en este plazo, non las
demandassen, dende adelante, non lo po
drian fazer. E otrosi han priuillejo de otra
manera, que puedan fazer testamento,
o manda, en la guisa que ellos quisieren, ma
guer non sean todas aquellas cosas y
guardadas, que deuen ser puestas en los
testamentos, de los otros omes, assi como
se muestra, en las leyes del titulo, que fa
blan en esta razon, en la sesta partida, de
ste nuestro libro.

3.22.25. ¶ Ley .XXV. Por quales razones pierden los ca
ualleros honrra de la caualleria.

PErder los caualleros por su
culpa, honrra de la caualleria,
es la mayor abiltança, que pue
den rescebir. Pero segund los
antiguos fallaron por derecho, esto podria
acaescer en dos maneras. La vna quando
le stuellen tan solamente orden de caualleria,
e non les dan otra pena en los cuerpos. E
la otra, quando fazen tales yerros, porque
merescen muerte. Ca estonce, ante les de
uen toller la orden de caualleria que los ma
ten e las razones porque les pueden toller
la caualleria son estas. Assi como quan
do el cauallero estuuiesse por mandado
de su señor, en hueste, o enfrontera, e ven
diesse, o malmetiesse el cauallo, o las ar
mas, o las perdiesse a los dados o las die
sse a las malas mugeres, o las empeñasse
en tauerna, o furtasse, o fiziesse furtar a sus
compañeros las suyas, o si a a sabiendas fizie
sse cauallero, a ome que non deuiesse ser
lo, o si vsasse pueblicamente el mismo de
mercaduria, o obrasse de algun vil mene
ster de manos, por ganar dineros, non se
yendo catiuo. E las otras razones, porque
han de perder honrra, de caualleria, ante
que los maten, son estas, quando los caua
lleros fuyen de la batalla, o desampara
ssen su Señor, o castillo, o algun otro
lugar, que touiessen por su mandado, o si
le viessen prender o matar, e non le aco
rriesse, o non le diessen el cauallo, si el suyo
matassen, o non le sacassen de prision po
diendolo fazer, por quantas maneras pu
diessen. Ca maguer justicia ha de prender
por estas razones, o por otras qualesquier
que fuessen aleue, o traycion, pero ante le
deuen desfazer que lo maten. E la manera
de como le deuen toller la caualleria es
esta, que deue mandar el Rey, a vn escude
ro, que le calçe las espuelas, e le cinga el es
pada, e que le corte con vn cuchillo la
cinta de la parte de las espaldas, e otrosi
que taje las correas de las espuelas, tenien
dolas calçadas. E despues que esto le ouie
re fecho, non deue ser llamado cauallero,
e pierde la honrra de la caualleria, e los
priuillejos. E demas, non deue ser recebi
do, en ningun oficio de Rey, ni de con
çejo, ni puede acusar, ni reptar a ningun
cauallero.

3.23. ¶ Titulo .XXII. De los
adalides: e almogauares, e
de los peones,

MOstramos en el titulo an
te deste, de los caualleros.
agora queremos dezir
de los adalides, e de los al
mogauares, e de los peo
nes, que son mucho menester en tiempo
de guerra. E fablaremos primero de los
adalides, quales deuen ser en si. E por que
son assi llamados. E de quales cosas de
uen ser sabidores. E como deuen ser esco
gidos. E quien los puede fazer. E como
deuen ser fechos. E de si mostraremos,
quales deuen ser los almogauares. E co
mo deuen ser fechos. E que omes deuen
escoger, para traer consigo en las guerras.

3.23.1. ¶ Ley .I. Que cosa deue auer el adalid en si: e qual
deue ser: e por que son assi llamados.

[Page 77r]
Titulo .XXII.77

QVatro cosas dixeron los anti
que deuen auer en si los
adalides. La primera, sabidu
ria. La segunda, esfuerço. La tercera, buen
seso natural. La quarta, lealtad. E sabido
res deuen ser, para guardar las huestes, e
saberlas guardar de los malos passos, e
peligros. E otro si deuen ser sabidores, do
han de pasar las huestes, e las caualgadas,
tanbien las paladinas, como las que fazen
ascondidamente, guiandolas a tales lugares,
que fallen agua, e leña e yerua, do puedan to
dosposar de so vno. Otrosi deuen saber
los lugares, que son buenos, para echar ce
ladas, tambien de peones, como de caualle
ros, e de como deuen estar en ellas callando,
e salir ende quando lo ouiessen menester.
E otrosi les conuiene, que sepan muy bien
la tierra, que han de correr: e onde han a em
biar las algaras. E esto porque lo puedan
mas ayna e mejor fazer, e salir en saluo,
con lo que robaren. E otrosi, como sepan
poner atalayas, e escuchas, tanbien las
manifiestas, como las otras, a que llaman
escusanas. E traer barrunte, de sus enemi
gos, para auer siempre sabiduria dellos. E
quando desta guisa, non lo podiessen fazer,
deuense trabajar, como sepan tomar algu
nos de los de aquel lugar, a que quieren fazer
guerra, porque por ellos puedan saber
ciertamente, como estan los enemigos, e
en que manera los deuen ellos guerrear.
E vna de las cosas que mucho deuen catar,
es, que sepan que vianda han de leuar los que
fueren en las huestes, e en las caualgadas, e
para quantos dias, e que la sepan fazer, a
longar si menester fuere. E por ende, los
antiguos que eran muy sabidores de gue
rra, tan grande auian el sabor de fazer mal
a sus enemigos: que lleuauan sus viandas,
toxadas en arguenas, o en talegas, quan
do yuan en las caualgadas, e non querian le
uar otras bestias. E esto fazian, por yr mas
ayna, e mas encobiertamente, e quanto
mas honrrados eran, tanto mas se precia
uan, e se tenian por mejores, en saber so
frir afan, e passar con poco en tiempo
de guerra. Es esto fazian por vencer sus ene
migos semejandoles que precio nin sabor de
ste mundo non era mayor, que es este. E por
que su vianda leuauan, assi como sobredi
cho es, llamaronlo despues talegas. Onde
de todas estas cosas, que agora en esta ley
diximos, deuen ser muy sabidores los a
dalidaes, para saberlas ellos mostrar, a to-
dos los otros omes como lo sepan.
E porque en aquello que a ellos conuiene
de fazer, les deuen los omes ser bien man
dados tanbien Emperadores como Re
yes, e todos los otros que en las guerras
fueren, e por ellos se ouieren a guiar, e po
r ende el su acabdillamiento es muy gran
de. E los que non los quieren ser bien manda
dos, deuen auer tal pena qual fallasse el
Rey, que meresciessen, segund el daño que
rescibiessen, los de la caualgada, porque se
les desmandaron. E esforçados de cora
çon, ha menester que sean, de manera que
non se pierdan, ni desmayen, por los peli
gros, quando les acaescieren: assi como de
errar, el lugar do cuydauan yr, e salir a otro
mas peligroso: o como quando les diessen
salto, gran poder de los enemigos a sobre
uienta, e ellos touiessen poca gente consi
go. O quando les acaesciessen otras cosas
semejantes destas: ante deuen auer buenos
coraçones rezios, para esforçar e confor
tar, a ssi mismos, e a los otros, e meter y las
manos, e ayudarles bien con ellas, quando
menester fuesse. Ca non es derecho que estos
atales popen sus cuerpos, pues que los otros
auenturan los suyos, yendo en su guiamien
to. E non tan solamente, deuen auer esfuer
ço de fecho, mas avn de palabra, de ma
nera que sepan los otros esforçarse, e conor
tarse con ella. E palabra verdadera es de
los antiguos, que muchas vegadas vence el
buen esfuerço, la mal andança. E buen seso
natural, deuen auer, porque sepan obrar destas
cosas, tan bien de la sabiduria, como del es
fuerço, de cada vno en su lugar. E que se
pan auenir los omes quando esatuuieren des
auenidos. E partir con ellos lo que ouiesse.
E honrrar, e seruir los omes buenos, que
anduuiessen en las huestes, o en las caualgadas: que ellos
guiassen. Mas sobre todas las otras cosas, conuiene, que sean
leales, de manera que sepan amar su ley, e su señor natural,
e la compaña que guian. E que desamor, ni mal querencia, ni
cobdicia, non les mueua a fazer cosa que contra esto sea. Ca
pues que ellos fiandosse en su fieldad, se meten en poder de
sus enemigos, o en lugares do nunca entraron, si ellos
leales non fuessen, mayor seria la traycion, e mas daño
sa, que de otro ome, porque todo el mal que quisiessen, po
drian fazer en ellos. E por ende, antiguamente, fueron cata
das todas estas quatro cosas, que las ouiesse en si el ada
lid. E por esto los llaman adalides, que quiere tanto dezir
como guiadores, que ellos deuen auer en si, todas estas
cosas sobredichas, para bien saber {giar} las huestes, e las
caualgadas, en tiempo de guerra.

3.23.2. ¶ Ley .II. Como deue ser escogido el adalid, e quien lo puede fazer.

[Page 77v]
Segunda partida.

ANtiguamente pusieron los sabi
dores de guerra, cierta manera
como fuessen fechos los adali
des, e en qual guisa los honrrassen los Se
ñores, e sobre que cosas les diesse poder.
E nos queremoslo mostrar en estas leyes,
porque es cosa, que conuiene mucho a fe
cho de guerra. Onde dezimos, que quando
el Rey o alguno otro Señor, quisiere fazer
adalid, que deue llamar doze adalides, de
los mas sabidores, que pudieren fallar. E
estos que iuren que le diran verdad, si aquel que
quisieren alçar adalid, ha en si las quatro co
sas, que diximos en la ley ante desta. E si ellos
sobre la iura dixeren, que si: deuenlo estonce
fazer adalid. E si tantos adalides, non podie
ren fallar, que diessen este testimonio, han de
tomar los que menguaren, de los otros omes,
que sean sabidores de guerra, e de su fazienda
del. E dando estos testimonio, con los o
tros, valen tanto, como si fuessen adalides
todos. E desta guisa, deuen ser escogidos, e
non de otra. Ni el non se puede fazer por si
mismo, maguer fuesse para ello, ni lo pue
de fazer si non Emperador, o Rey u otro,
en boz dellos. E qualquier otro, que se
atreuiesse a fazerlo, si non aquellos que en
esta ley dize, o si alguno por si mismo to
masse poderio, para ser adalid: maguer
fuesse para ello, deue morir por ende, tan
bien el vno, como el otro, porque se atre
uieron a lo que les non conuiene. E si por
auentura, non los podieren fallar: han de
perder lo que ouieren.

3.23.3. ¶ Ley .III. Como deuen fazer el adalid, e que le de
ue dar el que lo fiziere: e que poder: e que honrra,
gana despues que fuere adalid.

ALçar queriendo a alguno, por a
dalid, deuenlo honrrar desta
guisa. E el que lo ouiere de al
çar, e a fazer, hale a dar que
vista: e vna espada, e aun cauallos, e armas
de fuste, e de fierro, segun la costumbre de la
tierra, e deuen mandar a vn rico ome Señor
de caualleros, que le cinga el espada. Pero
pescoçada, non le deue dar. E desque ge
la ouiere cinta, han de poner vn escudo en
tierra allanado, de lo que es de parte de den
tro, contra arriba: e deue poner los pies de
suso, el que ouiere de ser adalid. E de si hale
de sacar el espada de la vayna, el Rey, o el
que le fiziesse, e poner gela desnuda en la
mano. E deuen estonce, alçarlo en el escu
do, lo mas que podieren, los doze que die
ron testimonio por el. E teniendolo ellos
assi alçado deuenlo tornar luego de cara
contracorriente, e ha de fazer con el espada
dos maneras de tajar alçado el braço, con
tra arriba, tirandola contra Ayuso, e la otra
de trauiesso, en manera de cruz, diziendo
assi: yo fulan desafio en el nome de dios,
a todos los enemigos de la fe: e de mi Se
ñor el Rey, e de su tierra. E esso mesmo
deue fazer, e dezir, tornandose a las otras
tres partes del mundo. E despues desto,
ha de meter el mismo el espada, en la vay
na, e ponerle el Rey, vna seña en la ma
no, si lo el alçare adalid, e dezirle assi.O
torgote que seas adalid, de aquie adelante.
E si otro lo fiziere, en boz del rey, deue
le ese poner la seña en la mano, diziendo
le assi: yo te otorgo en nome del rey, que
seas adalid y dende adelante, puede traer
armas, e cauallo, e seña, e assentarse a co
mer con los caualleros, quando acaescie
re, e el que le desonrrare, ha de auer pena
segund por cauallero, por honrra del rey.
E despues que fuere fecho adalid, honrra
damente, assi como sobredicho es, ha po
der de cadillar los omes honrrados, e a
los caualleros, por palabra. E a los almo
gauares de cauallo, e a los peones de fe
cho, feriendolos e castigandolos, mas
non en tal lugar, ni en tal manera que re
sciban daño.

3.23.4. ¶ Ley .IIII. Por quales razones deuen ser fechos,
los adalides honrradamente. E que poder han. E
que pena merescen, si non lo fazen bien, lo que
han de fazer.

HOnrradamente establescie
ron los antiguos, que fuessen fe
chos los adalides, segund en
la ley ante desta diximos. E
esto fizieron por muchas razones. Lo vno
por los grandes fechos que fazen con ellos.
Lo al, por los grandes peligros, que se me
ten. E otrosi por el poderio que han de jud
gmuchas cosas, lo que otros omes, non po
drian fazer. Ca ellos judgan los de las ca
ualgadas, sobre las cosas que acaescen en
ellas. E han de ser entre aquellos, que partie
ren lo que ganaren, e fazer endereçar de lo
que perdieren. E ellos han poder de man
dar a los almogauares de cauallo, e a los
peones, e de poner de dia atalayas, e de
noche, escuchas, e rondas. E han de orde
narlas algaras, e otrosi las celadas, como
se fagan, cada vna dellas segund deuen. E ellos han po
der de fazer almocadenes, a los peones, segund dize en
la ley que fabla en esta razon. E por ende deuen ser enten[Page 78r] Titulo .XXII. 78
didos, e de buen seso, para escoger qua
les omes conuiene para estas cosas sobre
dichas. E si desta guisa, non lo fiziessen de
uen recebir pena en los cuerpos, e en los
aueres, segun el mal que viniere, por el yerro
que ouiessen fecho. Pero si el yerro non vi
niere por culpa de los adalides, mas de
los que ellos pusiessen, deuen los otros que se
les demandaron auer la pena sobredicha.

3.23.5. ¶ Ley .V. Que cosas deue auer en si, el almocaden: e
que deue fazer el que lo fiziere.

ALmocadenes llaman agora, a los
que antiguamente solian llamar ca
bdillos, de los {peons}. E estos
son muy prouechosos, en las guerras. Ca
en lugar pueden entrar los peones, e cosas
cometer, que non lo podrian fazer, los de ca
uallo. E por ende, quando algun peon ouiere que
quiera ser almocaden, ha de fazer desta guisa
e venir primeramente a los adalides: e mo
strar, por quales razones, tiene que lo meresce,
de lo ser. Estonce deuen llamar doze almo
cadenes, e fazerles jurar, que digan verdad, si
aquel que quiere ser almocaden, es ome, que en si
quatro cosas. La primera que sea sabidor de
guerra, e de guiar los que con el fueren. La se
gunda que sea esforçado, para cometer los fec
chos, e esforçar los suyos. La tercera que sea
ligero: ca esta es cosa, que conuiene mucho al
peon, para poder ayna alcançar, lo que a tomar
ouiesse. E otrosi para saber guarescer, quan
do fuesse gran menester. La quarta que deue ser
leal, para ser amigo de su señor, e de las con
pañas que acabdillare. Ca esto conuiene que a
ya en todas guisas, el que fuere cabdillo de
peones. E dando ellos testimonio que han en
si estas quatro cosas, deuenle lleuar al rey, o
a otro cabdillo, que fuere en la hueste, o en
la caualgada, diziendo de como es bueno,
para ser almocaden. E desque gelo otorgaren,
hale a dar, que vista de nueuo, segun la costun
bre de la tierra, e hale a dar vna lança, con pen
don pequeño, que sea fecho como posade
ro. E este pendon, ha de ser de qual señal
quisiere, porque sea por el conoscido, e mejor
guardado de sus compañas. E otrosi porque
sepan quando fazen mal, o quando fazen bien.

3.23.6. ¶ Ley .V. Como deue ser fecho el almocaden: e que
pena meresce, si non vsasse bien de su oficio.

IVrado auiendo los doze almo
cadenes, por el que suisieren fazer al
mocaden, assi como dize en la
ley ante desta han ellos mismos a tomar
dos lanças, e fazerlo sobir en ellas de pies,
sobre las altas tomandolas cerca, de mane
ra, que non se quebranten, ni caya, e alçarlo, qua
tro vezes, alto de tierra a las quatro partes
del mundo, e ha de dezir a cada vna dellas
aquellas palabras, que de suso diximos, que de
ue dezir el adalid. E mientra que las dixere,
ha de tener su lança, con su pendon en la ma
no, siempre endereçando el fierro, contra la par
te do el touiere la cara. E maguer alguno
fuesse a tal, que meresciesse ser adalid, non lo
puede ser, amnos de ser algun tiempo, almo
gauar de cauallo. E segun dixeron los anti
guos, las cosas que han de yr a bien, siempre han
de yr, e de sobir de vn grado a otro me
jor. Assi como fazen del buen peon, buen al
mocaden, e del buen almocaden, buen almo
gauar de cauallo, e de aquel, el buen adalid. E
desta manera, ha de ser fecho almocaden.
E quien de otra manera lo fiziere, deue per
der el lugar que touiere, solo por atreuerse
de fazerlo. E demas ay otra pena, que si al
gund daño, por atreuerse viniesse, por cul
pa de aquel almocaden mal fecho, que deue
auer pena el que lo fiziere, segund aquel
daño fuessen. Ca si fuere fecho, en la ma
nera que sobredicha es, que se deue fa
zer, non auria culpa ninguna, el que lo fi
ziere almocaden, si algund yerro fiziesse,
mas el mismo deue lacerar, por el, segun
su fecho. Esso mismo dezimos, si se le de
smandassen sus compañeros, que deuen
auer pena, segun el daño, que viniere por
su desmandamiento. Pero entiendesse si
el almocaden, non gelo podiesse vedar.
Ca el podiendolo vedar: la culpa, e la pe
na, suya deue ser.

3.23.7. ¶ Ley .VII. Quales deuen ser los peones, por la tie
rra, e como deuen ser escogidos e guisados.

LA frontera de España, es de
natura caliente e las cosas
que nascen en ella, son mas
gruessas, e de mas fuerte con
plision que las de tierra vieja. E por ende
los peones, que andan con los adalides, e [Page 78v] Segunda partida.
con los almocadenes, en fecho de guerra,
ha menester que sean fechos, e acostumbra
dos, e guisados al ayre, e a los trabajos de
la tierra. E si tales non fuessen, non podrian
luengo tiempo biuir sanos, maguer fuessen
ardides, e valientes. E por ende, los adali
des, e los almocadenes, deuen mucho ca
tar, que lieuen consigo peones en las caual
gadas, e en los otros fechos de guerra, que
sean vsados de guerra, e destas cosas, que de
suso diximos. E demas que sean ligeros,
e ardides, e bien facionados, de sus miem
bros, para bien sofrir el afan de la guerra.
E que anden siempre bien guisados, de bue
nas lanças, e buenos dardos, e cuchillos,
e puñales. E otrosi, deuen traer consigo,
omes que sepan tirar de ballesta, e que tra
yan los guisamientos, que pertenescen a
fecho de ballesteria: ca estos omes, cum
plen mucho, a fecho de guerra. E quando
tales fueren, deuen los adalides, e los almo
cadenes, amarlos mucho, e honrrarlos,
en dicho, e en fecho, partiendo bien con
ellos, las ganancias, que fizieren, de consuno,
assi como delante se muestra. E si por auen
tura, tales peones como estos, que sobre
dichos son, non pudiessen auer, ante de
uen ellos querer entrar en tierra de los e
nemigos, con pocos peones, e buenos,
que con muchos e malos.

3.24. ¶ Titulo .XXIII. De la
guerra que deuen fazer todos los de la
tierra.

GVerra es cosa que ha en
si dos cosas. La vna del
mal. La otra del bien. E co
moquier que cada vna de
stas sean departidas en si,
segun sus fechos, pero quanto en el nome
e en la manera, de como se faze, todo es
como vna cosa. Ca el guerrear, maguer
ha en si manera de destruyr, e de meter
departimiento, e enemistad, entre los omes
pero con todo esso, quando es fecha como
deue, aduze despues paz, e de que viene a so
segamiento, e folgura, e amistad. E por en
de dixeron los sabios antiguos que era bien
de sofrir los omes los trauajos, e los pe
ligros de la guerra, por llegar despues
por ellos a buena paz, e a folgura. E pues
que el mal que ha en ella, aduze bien, e por
aquella sospecha, se mueuen los omes a
fazerla, deuen los omes que la quieren
començar, ser mucho enuisos ante que la
conuiene. Onde pues que en el titulo an
te deste, fablamos apartadamente, de los
caualleros, e de los adalides, e de las cosas
que son tenudos de guardar, e de fazer.
Queremos aqui mostrar, en las leyes de
ste titulo, de la guerra que conuiene que fa
gan, tanbien ellos, como los otros, catando
pro de su tierra, en dos maneras. La vna
sabiendola guardar, e defender de sus e
nemigos. La otra acrescentandola, ganan
do de lo suyo dellos. E mostraremos pri
meramente, que cosa es guerra. E quantas
maneras son della. E por que razones de
ue ome fazerla. E de que cosas deuen e
star apercebidos, e guisados los que que la qui
sieren fazer. E quales deuen ser los que fue
ren escogidos para ser cabdillos de la gue
rra. E que es lo que deuen fazer, e guar
dar. E como se deuen acabdillar todos los
otros del pueblo, por ellos. E que pro na
sce del acabdillamiento. E de si mostrare
mos, quantas maneras son de hazes. E co
mo se deuen partir. Quando ouieren de en
trar en fazienda, o en batalla. E otrosi co
mo deuen ser apercebidos los cabdillos,
en acabdillar las huestes, quando van de
vn lugar a otro. O quando los aposentan,
o quando quieren cercar villa, o castillo.
E sobre todo diremos, de las caualgadas.
E de las celadas. E de las algaras. E de to
das las otras naturas de guerras, que los
omes fazen.

3.24.1. ¶ Ley .I. Que cosa es guerra, e quantas maneras son
della.

LOs sabios antiguos que fabla
ron en fecho de guerra, di
xeron, que guerra es estra
ñamiento de paz, e moui
miento de las cosas quedas, e destruy
miento de las compuestas. E avn dixeron
que guerra es cosa de que se leuanta muer
te, e catiuerio a los omes, e daño, e perdi
da, e destruymiento de las cosas. E son
quatro maneras de guerra. La primera lla
man en latin justa, que quiere tanto dezir [Page 79r] Titulo .XXIII. 79
en romance como derechurera. E esta es
quando ome la faze por cobrar lo suyo,
de los enemigos, o por amparar a si mis
mos, e a sus cosas dellos. La segunda ma
nera llaman en Latin iniusta, que quie
re tanto dezir como guerra que se mue
ue por soberuia, e sin derecho. La tercera.
llaman ciuilis, que quiere tanto dezir
como guerra, en que se leuanta entre los mo
radores, de algund lugar, en manera de
vandos, o en el reyno, por desacuerdo
que ha entre la gente entre si. La quarta, llaman
plusquam ciuilis, que quiere tanto dezir
como guerra, en que combaten, non tan
solamente los cibdadanos de algund lu
gar, mas aun los parientes de vn lugar
vnos con otros, por razon de vando. Assi
como fue entre Cesar, e Pompeo, que
eran suegro e yerno. En la qual guerra los
Romanos guerreauan, los padres contra
los fijos, hermanos contra los hermanos
teniendo los vnos con Cesar, e los otros
con Pompeo.

3.24.2. ¶ Ley .II. Por que razones se mueuen los omes a fa
zer guerra.

MOuer guerra es cosa en que
deuen mucho parar mien
tes los que la quieren fazer
ante que la comiencen, por
que la fagan con razon e con derecho.
Ca desto vienen grandes tres bienes. El
primero que ayuda Dios mas por ende
a los que assi lo fazen. El segundo, porque ellos
se esfuerçan, mas en si mismos, por el dere
cho que tienen. El tercero, porque los que lo
oyen, si son amigos ayudanlos de mejor
voluntad e si enemigos recelanse mas de
llos. E este derecho segund mostraron los
sabios antiguos, sobre que la guerra se de
uia fazer, es sobre tres razones. La prime
ra, por acrescentar el pueblo su fe, e pa
ra destruyr los que la quisiessen contrallar.
La segunda, por su señor, queriendole
seruir, e honrrar, e guardar lealmente. La
tercera, para amparar a ssi mismos, e acre
scentar, e honrrar la tierra donde son. E aque
sta guerra se deue fazer, en dos maneras.
La vna manera es, de los enemigos que son
dentro del reyno, que fazen mal en la
tierra, robando, e forçando a los omes lo Partida .ij. O [Page 79v] Segunda partida. [Page 80r] Titulo .XXIII. 80 Partida .ij. O ij [Page 80v] Segunda partida. [Page 81r] Titulo .XXIII. 81 Partida .ij. O iij [Page 81v] Segunda partida. [Page 82r] Titulo .XXIII. 82 Partida .ij. O 4 [Page 82v] Segunda partida. [Page 83r] Titulo .XXIII. 83 [Page 83v] Segunda partida.
suyo, sin derecho. Ca contra estos deuen
ser los Reyes, e aquellos que han de jud
gar, e de cumplir la justicia por ellos. E
comunalmente, todo el pueblo, para de
rraygallos, e redrallos de si. Porque se
gun dixeron los sabios, tales son los mal
fechores en el Reyno, como ponçoña en
el cuerpo del ome, que mientra que y esta,
non puede ser sano. E por ende conuie
ne que guerreen con tales omes como
estos, corriendolos, e faziendoles, quan
to mal pudieren, fasta que los echen del
reyno, o los maten assi como de suso di
ximos en las leyes de los titulos, que fa
blan en esta razon, porque los omes que
moraren en la tierra, puedan biuir en paz.
Mas la segunda manera de guerra, de que
agora queremos fablar, es de aquella que deuen fa
zer contra los enemigos, que son fuera del rey
no, que les quieren tomar por fuerça, su tierra, e
amparalles lo que con derecho deuen auer. E
desta queremos mostrar, en qual manera la
deuen fazer, segun dixeron los sabios anti
guos, que lo sopieron, naturalmente, e los o
tros caualleros, que fueron sabidores della,
por obra, e por vso de luengo tiempo.

3.24.3. ¶ Ley .III. De que cosa deuen estar apercebidos,
e guardados los que quieren fazer guerra.

APercebido en todo grado e
en muchas maneras deue e
star el pueblo quando qui
siere guerrear con sus enemigos, non [Page 84r] Titulo .XXIII. 84
tan solamente de omes, e de cauallos, e de
armas, e de conducho, mas avn de enge
ños, e de ferramientas, e de todas las otras
cosas que han menester, tan bien para acome
ter, como para defenderse. Ca algunas y
ha dellas, que conuienen a vnos fechos, e
otras a los otros fechos. E por ende deuen
ser apercebidos ante de tiempo, para auer
todas estas cosas, de manera que non ayan
mengua dellas. Ca si les fallesciessen, quan
do las ouiessen menester, fincarian perdi
dosos e sin pro, e con desseo de lo que cobdi
ciauan auer. E demas serian tenidos, por
de poco recabdo. E apercebimiento de
uen otrosi auer, para saber toda via, fecho
de sus enemigos, e guardarse toda via,
que los otros non puedan auer sabiduria
dellos. E por este lugar guardara assi
mesmos, e a sus cosas, quando quisieren
guerrear, a su pro, e mostrarse han y por
de buen seso. E quando assi non lo fizie
ren venirles y a todo el contrario, ca finca
rian maltrechos e perdidosos, e seria la gu
erra a su daño. E demas serian tenidos por
de mal recabdo.

3.24.4. ¶ Ley .IIII. Quales deuen ser escogidos para cab
dillos: de la guerra e por quales razones.

CAbdillos tienen lugar de grand
honrra. Ca sin ellos non se pue
de fazer ninguna cosa acorda
damente. E esto en todosfe
chos, tanbien en los pequeños, con en
los grandes. Pero porque en las mayores
cosas, e mas peligrosas, deue esto ser acata
do. Por ende queremos aqui fablar, qua
les deuen tomar, para cabdillos. E mostrar
segun dixeron los antiguos, por quales ra
zones deue esto ser fecho. Onde dezimos,
que por vna destas tres cosas, deuen los o
mes ser tomados por cabdillos. La prime
ra por linaje, que es cosa que faze ennoble
scer al ome, e ser honrrado, e tenido en
caro porque le puedan tomar por cabdi
llo, maguer non tenga gran lugar, ni sea muy
sabidor. La segunda es, por razon de po
derio, assi como Emperadores, o Reyes,
o los otros Señores, que tienen grandes luga
res, e honrrados. Ca maguer estos non fue
ssen de muy gran linaje, ni muy sabido
res, solamente por el señorio, e por el po
der que han, el mismo es cabdillo. Mas el ter
cero que viene por sabiduria, ha mayor
fuerça, que estos otros dos que diximos.
Porque tanbien aquel que lo es por lina-
je, como el otro que lo gana por poderio, si
sabidores non son, conuiene en todas gui
, que tornen a seso de aquellos que lo sa
ben fazer. E por ende, en fecho de guerra de
ue esto ser muy catado, que tanbien los al
tos omes, como los de buen linaje, porque
se mandan, e se acabdillan, que ayan vso,
e sabiduria de acabdillar. Ca los que de
otra guisa lo fiziessen, a tal estado podrian
traer su fecho, que poderio ni linaje non
les valdria nada. Ca natural razon es, que
el ome a aquel lugar vaya a buscar la co
sa, que cobdicia, do sabe que la fallara, o
la podra auer.

3.24.5. ¶ Ley .V. Como deuen ser los cabdillos esforçados
contra los enemigos.

ESfuerço e maestria e seso son
tras cosas que conuienen en to
das guisas que ayan los que bien
quieren guerrear.Ca por esfuerço seran co
metedores. E por la maestria maestros de
fazer la guerra, guardando assi e faziendo
daño a sus enemigos, e el seso les fara que
obren de cada vna destas, en el tiempo, e
en lugar, que conueniere. E por ende los
antiguos, que fablaron en fecho de gue
rra touieron, que comoquier que esto
deuiessen auer, todos comunalmente, mas
conuiene a los cabdillos, que a los otros
omes pues que ellos han poder de cabdillar.
Ca estos deuen ser esforçados para co
meter las cosas peligrosas, e costumbrados
de fecho de armas, en saberlas traer e o
brar bien con ellas. E sabidores, e maestros
de fecho de guerra, ha menester que sean, non
tan solamente en sofrir los trabajos, e los
peligros que della vienen, mas avn que
sepan mostrar a los otros omes, como la
han de fazer. E en que manera se deuen
cabdillar, e vsarlos a ello, ante que el fe
cho comiencen, porque quando en el
fueren, que sean apercebidos, e sabido
res, de como han de fazer. E por ende, los
antiguos tanto touieron por bien, que los
omnes fuessen acabdillados, que no tan
>solamente, les semejo, que lo deuian ser
por palabras: mas avn por señales, que les
fiziessen. E esto fizieron porque los ene
migos non entendiessen, lo que ellos
dixessen nin tomassen ende apercebimien
to. Ca vna de las cosas porque mas ayna
pueden los omes fazer mal a sus enemi
gos, es en fazer sus fechos, encobiertamente, [Page 84v] Segunda partida.
E otrosi cataron los sabios antiguos, so
bre todo, que el cabdillo ouiesse buen
seso natural, porque sopiesse guardar la
verguença, alli do conuiene: e el esfuer
ço, e la sabiduria, cada vna en su lugar,
porque el seso es sobre todo. E sobre ca
da vna destas cosas, aduzir alli, do ha me
nester. Ca el faze al esfuerço, cometer a
quello, que entiende, que se puede aca
bar. E faze otrosi a la sabiduria, obrar a
lli, do deue. E faze el vso cambiar de vana
manera por otra, segund conuiene a los
fechos. E faze otrosi a la verguença, en
tender el lugar, do ha de ser guardada. E
porque el seso es sobre todo linaje, e
poder, por esso los cabdillos, lohan me
nester, mas que otros omes. Ca si cada
vn ome lo ha de auer para cabdillar assi
mesmo estando en paz; quanto mas lo
ha menester el que esta en guerra, e ha
de cabdillar assi, e a otros muchos. E a
vn dixeron los antiguos, que los cabdil
los, deuen auer dos cosas, que semejan
contrarias. La vna que fuessen fablado
res. E la otra calladores. Ca buen razona
dos, e de buena palabra, deuen ser, pa
ra saber fablar, con las gentes, e apercebir
las, e mostrarles, lo que han de fazer, an
te que vengan al fecho. Otrosi deuen a
uer buena palabra, e rezia, para darles con
orte, e esfuerço, quando en el fecho fue
ren e callado deue ser de manera, que non
sea cotidianamente fablador, porque
ouiesse su palabra a enuilescer, entre los
omes: ni deue otrosi alabarse mucho, de
lo que fiziere, ni contarlo de otra mane
ra, que non fuesse. Ca en alabandose el
mismo assi, se pierde la honrra del fecho,
e enuilescelo: e en retrayendolo como
non es, fallanlo por mintroso, e non le
creen despues en las otras cosas en que
le deuian creer. Onde el cabdillo, por
quien se deuen acabdillar, todos los de
las huestes, conuiene que aya en si to
das estas cosas sobredichas. E si el Em
perador, o el Rey, o el otro Señor,cuyo
fuere el fecho, ouieren en si todas estas co
sas, sera mejor e si non: tales omes de
uen escoger para esto, que las ayan, por
que el mimo se mande, e todos los o
tros. Ca el fecho de guerra, es todo lleno
de peligros, e de auenturas e demas, el
yerro que ay auiniere non se puede des
pues bien emendar. E por ende non se
deue traer, si non por seso, e por grand
acabdellamiento.

3.24.6. ¶ Ley .VI. Como los cabdillos deuen ser auisados
de lo que ouieren de fazer ante que al fecho
vengan.

CVydar es vna de las natu
rales cosas, que en si han los
omes.Ca bien como el co
mer, ni el beuer ni el dor
mir non puede escusar sus razones. Otrosi
pensar en las cosas, non puede ser escusa
do. E por ende los sabios antiguos, que
fablaron en todo, muy con razon dixe
ron, que pues que el pensamiento era co
sa, que non se podia escusar, que deuian
los omes vsar del: quanto mas pudiessen
en aquello que fuesse a su pro, e non a su
daño. E comoquier que esto deua ser
catado, en todos los fechos, que los omes
fizieren: mucho mas conuiene en los de
las guerras, que son llenas de peligros, e
de miedos. E por ende, los cabdillos de
uen ser apercebidos, que los cuydados,
que ouieren, en que ayan algun miedo,
que piensen en ellos ante que al fecho ven
ga. E faziendolo assi, tomaran apercebi
miento, en aquello que ouieren de fazer,
porque lo fagan mejor, e mas endereça
damente, de guisa que se guarden de re
cebir daño, e de caer en verguença, que son
dos cosas, de que se deuen los omes mu
cho guardar en toda sazon, e mas en tiem
po de guerra. Ca el pensamiento, que vie
ne en vno, con el fecho es, dañoso, porque
lo vno estorua a lo otro. E demas los que
assi lo fazen, muestranse por de mal recab
do, en non cuidar lo que han de fazer
ante que al fecho vengan. E por ende los
cabdillos, deuen ser auisados, assi como
diximos de suso: para cuidar en las co
sas, ante que en ellas sean. E el miedo, e el
peligro, que yaze en los fechos encerra
do catarlo e temerlo, quando estan de va
gar, e oluidarlo, quando fueren en el fe
cho. Ca el pensamiento que estonçe les
aduxiesse a remembrança el miedo, o el
peligro que les podria acaescer, los estor
uaria, de manera, que non pudiessen fa
zer buen fecho, e non sacarian ende nin
guna pro: si non que fincarian por mal
andantes, e ganarian prez de medrosos.
E por ende en aquella sazon, non deuen
al pensar, si non en las cosas, que les die
ren esfuerço, para acabar su fecho, por [Page 85r] Titulo .XXIII. 85
que puedan ganar, honrra, e prez.

3.24.7. ¶ Ley .VII. Como los cabdillos deuen siempre ca
tar su mejoria.

EMbargar ome a sus enemi
gos, quando ouiere a lidiar
con ellos, es vna de las cosas
del mundo, segund dixeron
los sabios antiguos, que mas cumple en
fecho de armas. Ca esto es carrera para
desbaratarlos sin grand su daño. E por
ende, el cabdillo, para fazer esto, deue si
empre catar su mejoria assi que quando
estuuiere con poca compaña, e los enemi
gos fueren muchos, e entendiere, que
non se les podrian yr, en su saluo, ni des
uiar, que non lidiene con ellos, que cate al
gund lugar a tal, en que les pueda fazer
daño, assi que la grauedumbre del lugar
sea como egualança a la muchedumbre
dellos. E si fuere tanta su compaña, como
la de la otra parte, aun con todo esso non
deuen dexar de catar su mejoria, de ma
nera, que si el sol, les diere de cara, que agui
se, si pudiere, como de a los otros. E si non
que sea partido entre ellos assi que toda
via venga a los suyos, de la parte siniestra,
e a los enemigos de la diestra. Eso mis
mo dezimos que deuen guardar si fizie
re grand viento que les de en las caras
que les embargue la fabla, o que aduga
poluo que les faga daño enbargandoles
la vista, o cubriendoles las señales de las
armas, porque se non puedan conocer.
E aun deuen otrosi mucho catar, que si
los enemigos traxeren peones, e ellos non
que den alguna parte de sus caualleros,
que los embarguen, porque la peonada,
aya que ver en aquellos, e non vengan
bueltos en vno con la su caualleria. Otro
si, deuen ser mucho apercebidos, que si
fueren a lugar, do ouiere peones de la o
tra parte, e ellos non los traxeren, que non
vayan a ellos abarreras, nin acabo de sier
ra, nin a mal passo, mas que pune de los
sacar a llano, quanto pudiere. Ca bien as
si como los peones, han mejoria de los
caualleros, por las sierras, e por los gra
ues passos, assi la han los caualleros de los
peones, en el llano, por los cauallos, e por
las armas, que han de mejoria, e por el lu
gar, que non es embargoso. E por ende,
los cabdillos, en estas cosas sobredi
chas, e en las otras semejantes dellas de
uen siempre catar su mejoria porque
puedan vencer sus enemigos, sin su daño
lo mas que pudieren.

3.24.8. ¶ Ley .VIII. Quales cosas deuen fazer los cabdillos
que vsen los omes en el fecho de guerra.

VSo e arte son dos cosas, que fa
zen al ome ser sabidor de lo que
quiere fazer. E si aquello de
ue ser guardado en aquellos
yerros, que los omes fazen, que son e
mendaderos, quanto mas lo deuen ser
en fecho de armas, e de guerra, en que
non se emiendan, muy de ligero, las fal
tas que y ha. E por ende conuiene que los
cabdillos fagan, aquellos que se han de
acabdellar por ellos fazer estas dos cosas.
La vna, que sean arteros e sabidores en fe
cho de armas. La otra, que vsen dellas. E
la sabiduria que deuen auer es que paren
mientes en las armas, con que mayor da
ño les fazen los enemigos. E que sepan
ellos fazer armaduras, contra aquellas,
con que se defiendan, porque non reci
ban ligeramente muerte, ni daño dellos.
Otrosi las armas que ellos traxeren, que
las fagan de la guisa que entendieren, que
mayor daño podran fazer con ellas, a aque
llos con quien guerrean. E porque sepan
los omes, que departimiento ha entre
armaduras e armas: dezimos assi que
todo aquello que visten, o ponen sobre si
para defender sus cuerpos, es dicha arma
dura. E todo lo al que es para ferir, ha no
me armas, assi como de suso diximos en
el titulo de los caualleros. E otrosi, deuen
ser sabidores, que tambien las armas, co
mo las armaduras que traxeren, que las se
pan mandar fazer fuertes, e ligeras, e a
puestas. Ca la fortaleza de las armaduras
los ampara mejor, e podran sofrir mas,
con las armas, que fueren fuertes, podran
fazer mayor daño, e mas ayna. E el apo
stura les fara parescer mejor con ellas, e ser
temidos de sus enemigos. E la ligereza les fara que las
puedan mas sofrir, e ayudarse mejor dellas tambien de
las que traen para amparança, como de las con que han de
ferir. Ca semeja cosa enatia mucho que el que trae
armaduras, o armas para defenderse de muerte, o de
prision de otro que el sea muerto, o preso, por embar
gamiento dellas. E por ende non tan solamente conuie
ne a los caualleros, de ser sabidores para traer tales ar
maduras, e armas como dicho auemos, mas aun que
sepan armarse dellas, bien e ayna, de guisa, que ellos se
apoderen de las armas, e non sean ellas apoderads de
llos. Eso mesmo dezimos de los cauallos, que los de
uen prouar ante, de como fazen, e se dexan enfrenar, e Partida .ij. P [Page 85v] Segunda partida.
ensellar, e armar, porque quando al fe
cho vinieren, tengan todas sus cosas
prestas, e ciertas, porque non cayan en
falla, quando menester fuere. E deuen
ser sabidores de caualgar, en el cauallo, e
descender del ayna, y tambien a la par
te diestra, como a la siniestra. Ca esto
es cosa que se torna en grand pro, por
que en tal priessa podria alguno caer, que
si no ouiesse quien lo ayudasse o el non
sopiesse caualgar, podria ser muerto, o
preso. E otrosi deuen saber ferir con las ar
mas, que traxeren, en la manera que enten
dieren, que mas ayna podran matar, o pren
der a sus enemigos e todas estas cosas de
uen ellos vsar por si e los cabdillos fazer
que las fagan. Porque el vso les faze ser
sabidores de todo esto que dicho aue
mos. E de mas faze las cosas graues tener
por ligeras. E sobre todo, faze los omes
ciertos, de las cosas que han menester, e
deuen fazer. E aun de mas que son
mejor mandados a sus cabdillos. E
por ende los que estas cosas non vsassen
sin el daño que rescibirian por su cul
pa, deueles el Rey dar tal pena, segund
el mal que viniere, por el yerro que e
llos fizieron.

3.24.9. ¶ Ley .IX. Como los omes deuen ser acabdellados
por mandamiento del cabdillador, e que ma
nera se ha de tener, para encobrir lo suyo, e sa
ber lo de los enemigos.

ACabdellar segund dixe
ron los que fueron sabi
dores de armas, e de fe
cho de guerra, se deue fa
zer en dos maneras.La vna, de dicho
La otra de fecho. E la de palabra es, que
el cabdillo, mande a los suyos, que ten
gan bien poridad, porque los fechos
que quisieren fazer, non lo sepan los de
la otra parte. Mas que ellos ayan sabi
duria de los otros, segund dize en al
gunas leyes, que de suso diximos. Ca
assi como es grand traycion mestu
rar los omes, lo que saben, e cosa de
que viene grand daño. Otrosi los que se
trabajan de auer sabiduria, de sus enmi
gos, fazen lealtad, e vieneles ende grand
pro. E deuen otrosi mandar a los omes
que vsen fazer ayna las cosas, que les man-
daren. E que en pocas palabras entien
dan, lo que les dixeren, como si fuesse
grand razon en las señales. E otrosi
lo que con ellos pusieren, que lo co
nozcan, e fagan por ellas como si gelo
dixessen por palabra. E estas son dos co
sas de que deue el cabdillo vsar, e los que
el cabdellare: porque pueda fazer sus
fechos ayna, e encubiertamente. E si
por auentura acaesciere que esto sepan
los enemigos, deuelo cambiar, el en
otra manera. Porque toda via el arte e
la sabiduria del vencer: en su poder la
aya, e non la den a los otros. E deue
otrosi mandar, que los suyos que e
sten callando, e non fablen, si non
quando gelo mandaren. E esto por
dos cosas. La vna, porque el roydo
de las muchas palabras, faze que los o
mes son se entiendan vnos a otros. E la
otra, porque los que han mucha fa
bla, non pueden tanto fazer, por sus ma
nos como los que estan callando, E
esto, porque vna gran partida de la
saña, pierden por las palabras, que di
zen. Otrosi deuenlos tener castigados
que quando fueren en algun fecho, de
grand afrenta, si non se pudieren te
ner de non fablar, que digan pocas pa
labras e tales, que non enflaquezcan los
suyos, mas que tomen esfuerço. E aun
sin todo esto, les deuen toda via mostrar
que non sean entre si referteros, ni mez
cladores, que esto es cosa que torna en
grand daño en toda sazon. E mayormen
te, en tiempo de guerra, porque tal po
dria ser la mezcla, o el bollicio, que farian
que todo fecho, que cuydasse fazerse per
deria por y. Onde el cabdillo, que bien
quisiere por su palabra acabdillar, deue
mandar, que fagan, e guarden, todas estas
cosas sobredichas. E si alguna cosa por el
menguasse, el yerro, e el daño, que por
ende viniesse, toda la culpa seria suya. E
meresce tal pena, como el mal, que los o
mes rescebiessen, por mengua de lo que
el auia de mandar.

3.24.10. ¶ Ley .X. Que los que ouieren de guerrear deuen
ser sofridores e feridores.

SOfridores, e feridores, segund
los antiguos dixeron, deuen ser
los caualleros, e los otros que [Page 86r] Titulo .XXIII. 86
guerrean, desque fueren bueltos, en las li
des, con los enemigos, para fazer lo, que
les conuiene en fecho de caualleria. Ca
maguer fuessen feridores e supiessen fa
zer daño, si sofridores non fuessen, de ma
nera que non desmayassen, por las feri
das que dellos recebiessen, ni por los o
tros grandes peligros, que les y auenies
sen, non podrian vencer, ante conuernia
por fuerça, que fuessen vencidos. E o
trosi, maguer fuessen muy sofridores en
todas estas cosas, que diximos, si non
fuessen feridores, de guisa que por sus fe
ridas, supiessen fazer daño a sus enemi
gos, non les valdria el sofrir nada, que
muertos, o feridos non fuessen. E por
ende conuiene en todas guisas, que ayan
en si estas dos cosas. E que sean aperce
bidos toda via de vsar dellas en vno. Ca
la vna sin la otra non valdria nada.

3.24.11. ¶ Ley .XI. Quales son los bienes, que vienen por el
buen acabdillamiento quando es bien fecho, co
mo deue.

ACabdillamiento segun di
xeron los antiguos, es la pri
mera cosa, que los omes deuen
fazer, en tiempo de guerra.
Ca si esto es fecho: como deue, nascen
ende tres bienes. El primero, que los fa
ze ser vnos. El segundo, que los faze ser
vencedores, e llegar a lo que quiren. El
tercero, que los faze tener por bien andan
tes: e por de buen seso. E por ende los v
nos lo llamaron llaue, e los otros freno.
E los otros maestro. E estos nomes le pu
sieron muy con razon. Ca bien assi co
mo la llaue abre los lugares cerrados, e
da entrada para llegar los omes a lo que
demandan: otrosi el acabdillamiento,
quando es bien fecho, faze a los omes en
trar do quieren, e acabar lo que quieren.
E freno, ouo nome muy con razon. Ca
bien assi como el freno faze a la bestia,
que non vaya, si non por do quiere aquel
que caualga. Otrosi, el acabdillamiento,
endereça los omes, e faze que non tuer
çan, ni sobrelieuen en la guerra. Mas que
vayan como conuiene al fecho, que quie
ren fazer. E maestro fue llamado, porque
en el yaze toda la maestria de como los
omes deuen vencer sus enemigos, e fin
car ellos honrrados. Ca bien assi como
el nauio va por el mar, e maguer se mue
ua con velas, o con remos, non pueden lle-
gar los que en el van do quieren, e han a
peligrar muchas vegadas, si el maestro
que tiene el gouernalle non los endere
ça: otrosi los que quieren guerrear, non
pueden acabar su voluntad, e son ven
cidos, e desbaratados muchas vezes, quan
do non son bien acabdillados. E demas,
por el buen acabdillamiento, vencen mu
chas vegadas los pocos a los muchos. E
fazen otrosi cobrar, e vencer a los que son
vencidos. E por todas estas razones, tu
uieron por bien los antiguos de adelan
tar, e honrrar, el acabdillamiento entre to
das las otras cosas, que se deuen fazer en
la guerra. E fizieron del, como Rey a que tuuiessen
mientes, e obedesciessen. E pusieron grandes penas a
quien quier que contra el fuesse, segund la cosa, en que
se desmandasse: assi como se muestra, en las leyes que
fablan en esta razon.

3.24.12. ¶ Ley .XII. Quales deuen ser las señales que traxeren los cabdillos,
e quien las puede traer, e por que razones.

SEñales conoscidas pusieron antiguamen
te que traxessen los grandes omes en sus
fechos, e mayormente en los de guerra.
Porque es fecho de grand peligro, en que
conuiene que ayan los omes mayor acabdillamiento
assi como de suso diximos. Ca non tan solamente se han
de acabdillar por palabra, o por mandamiento de los
cabdillos, mas aun por señales. E estas son de muchas
maneras. Ca los vnos pusieron en las armaduras que
traen sobre si, e sosbre sus cauallos, señales departidas
vnas de otras, porque fuessen conoscidos. E otros las
pusieron en las cabeças, assi como en los yelmos, o en
las capellinas, porque mas ciertamente los pudiessen
conoscer, en las grandes priesas, quando lidiassen, Mas
las mayores señales, e las mas conoscientes, son las se
ñas o los pendones. E todo esto fizieron por dos ra
zones. La vna porque mejor guardassen los caualleros
a sus señores. La otra, porque fuessen conoscidos, qua
les fazian bien o mal. E estas señas, e pendones, son de
muchas maneras, assi como adelante se muestra.

3.24.13. ¶ Ley .XIII. Quantas maneras son de señas, mayores, e quien las
puede traer, e por que razones.

EStandarte llaman a la seña, quadrada sin far
pas. Esta non la deue otro traer, sinon empe
rador, o rey. Porque assi como ellas, non son
departidas, assi non deuen ser partidos los reynos on
de son señores, Otras y ha que son quadradas, e fer
padas, en cabo, a que llaman cabdales. E este nome han, por
que non las deue otro traer, si non cabdillos, por razon
del acabdillamiento, que deuen fazer. Pero non deuen
ser dadas si non a quien ouiere cien caualleros, por va
sallos, o ende arriba. Otrosi las pueden traer concejos
de cibdades, o de villas. E por esta razon los pue
blos de deuen acabdillar por ellos, porque non han Partida .ij. P ij [Page 86v] Segunda partida.
otro cabdillo, sinon el señor mayor,
que se entiende por el Rey, o el quel pu
siere por su mano. Esso mismo pueden
fazer los conuentos de las ordenes de ca
ualleria, Ca maguer ellos ayan cabdillos,
a que han de obedescer, segund su orden.
Porque non deuen quanto a lo tempo
ral, auer ninguno dellos, cosa estrema
da, vnos de otros, por esso non pueden
auer seña, sinon todos en vno.

3.24.14. ¶ Ley .XIIII. Quantas maneras son de pendones.

PEndones posaderos son lla
mados aquellos, que son an
chos contra el asta, e agudos fa
zia los cabos, e lleuanlos en las huestes,
los que van a tomar las posadas, e sabe
otrosi cada compaña do ha de posar. Ta
les pendones como estos, pueden traer los
maestros de las ordenes, de la caualleria,
e aun los comendadores, do ellos non fues
sen. Otrosi los pueden traer los que ouie
ren de cien caualleros ayuso, fasta en cin
quenta, mas dende fasta diez, ordenaron
los antiguos que traxesse el cabdillo, o
tra seña quadrada que es mas luenga que
ancha, bien el tercio del asta ayuso e non
es ferpada. E esta llaman en algunos lu
gares bandera. Otra seña y ha que es ango
sta e luenga contra fuera e partida en dos
ramos. E tal como esta establescieron los
antiguos, que la truxessen los oficiales ma
yores del Rey, porque supiessen los omes
que lugar tenia cada vno dellos en la cor
te do auian de yr, o de posar en la hueste.
Essa misma seña, tuuieron por bien, que
traxessen señores de dos caualleros fasta
cinco. Pero que fuesse mas pequeña que
la de los oficiales. Los guiadores de las
huestes, e de las caualgadas, a que llaman
adalides, que puedan otrosi traer señas
cabdales, si gelas diere el Rey, mas non
de otra guisa. E esto, porque non han
compaña cierta, de que sean señores, por
que merezcan auer seña, si non assi co
mo se les acaesce por auentura vna vega
da mas, o otra menos. E el almirante ma
yor de la mar, deue lleuar en la galea, en
que fuere, el estandarte del Rey, vna se
ña cabdal en la popa de la galea, de señal
de sus armas. E todos los otros pendo
nes que truxere en ella menores, pue
delos aun traer de su seña, porque to
das las otras galeas, que se han de acab
dillar por el, alli conozcan la suya en que
el va. Mas en todos los otros nauios de la
hueste, non deuen traer seña si non del
Rey, o del señor que mando fazer el ar
mada. Fueras ende, que el comitre de ca
da galea, que pueda lleuar en ella vn pen
don de su seña, porque se acabdille su
compaña, e sepa qual faze bien o mal.

3.24.15. ¶ Ley .XV. Que otro ome non deue traer seña, ni
pendon cotidianamente, sinon el Rey.

TRaer puede qualquier destos
sobredichos las señas que
dichas auemos en las hue
stes, o en las guerras. Mas con
todo esso, non la deue traer otro ningu
no cotidianamente, sinon Emperador
o Rey, porque son cabdillos de cada dia. E
otrosi por honrra de los Imperios e de los
Reynos, que han de mantener. E aun por
que sean conoscidos por do fueren. Ca
por estas razones, pueden traer consigo se
ña, o pendon cada que caualgaren, tambien
en tiempo de paz, como de guerra. E nin
guno de todos estos que diximos, non lo
deue auer, sinon aquellos a quien lo ellos
diessen de comienço, dandoles con ellos
aquel poder. E faziendoles aquellas hon
rras, que de suso son dichas, E por esta ra
zon establescieron los antiguos, que qualquier
a quien el el rey ouiesse dado seña, que nunca
se parasse contra el,ni la tendiesse contra la
suya, ni pendon, nin otra seña alguna, de
aquel as que ouiesse auido del, o aque
llosde quien el descendiesse, o de su lina
je del Rey, o del mismo. Ca qualquier que
lo fiziesse, pusieron que faria traycion co
noscida, porque deue ser echado del rey
no, solamente por mostrarla contra la
visita del Rey. E esto tuuieron que era mu
cho estraña cosa, que aquellos a quien
los Reyes dauan señas, e pendones, por
fazerles honrra, que les deshonrrassen ellos,
despues con ello, parandoseles en con
trario, con el bien que dellos recibieron.

3.24.16. ¶ Ley .XVI. Quantas maneras son de hazer, e co
mo se deuen partir.

NOmes departidos pusieron los
antiguos, que supieron, e vsar
ron fecho de armas a las com
rañas de las huestes, segund se parauan,
quando eran acerca de sus enemigos. Ca
los que estauan tendidos parados, vnos
cabo otros, llaman haz. E a los que
se parauan como en manera de carro
redondo, llamanuan muela. E cunco lla
mauan a los que yuan todos en vno, e fa
zian la delantera aguda, e ancha la çaga. [Page 87r] Titulo .XXIII. 87
E muro dixeron a los que estauan todos
ayuntados en vno, en manera de quadra
E otra manera y auia, a que llamauan cer
ca, que era fecha en manera de corral. E
auia otras hazes, que llamauan en España
citaras. E tropel llamaron al ayuntamien
to de omes que estan en compaña, maguer
sean muchos omes, o pocos, en qualquier
manera que sean partidos. E estos nomes
les pusieron segun la honrra, e la pro, que
de cada vna dellas nascen. Las hazes ten
didas, fizieron, porque paresciessen mejor
en llas los caualleros, e se muestran por
mas de lo que son, que es cosa que faze a
la mala gente tomar mayor espanto, e ven
cerse mas ayna. E aun y ha otra razon,
porque lo fizieron, porque la vna com
paña, si fuesse menor que la otra, e quisi
essen ferir en medio, que les pudiessen fe
rir en derredor. Lo que non pudieran fa
zer en otra manera, si non fuesse tendida la
haz. E por ende los antiguos ponian a tales
hazes como estas, tendidas, vnas em pos
de otras, por mostrar mas su poder, e por
que si la vna haz fuesse cansada, o desba
ratada, la otra que estuuiesse folgada la pu
diesse acorrer. E la muela fazian otrossi
porque si los enemigos los cercassen en
derredor, que los fallassen toda via de ca
ra, defendiendose contra ellos. E la otra ma
nera que llaman cuneo fue sacada, porque
quando las hazes de los enemigos fuessen fuertes, e es
pessas que las podiessen romper, e departir, e vencer, mas
ayna. Ca desta guisa vencen los pocos a los muchos. E
deue ser fecha desta guisa, poniendo primeramente de
lante tres caualleros, e a las espaldas dellos seys,e em pos
de los leys, doze, e em pos destos, veynte e quatro, e assi
doblandolos, e cresciendolos toda via, segun fuere la
compaña. Pero si la gente fuesse poca, bien podrian fazer
la delantera de vno, e de si doblar de dos, e de quatro,
segund la manera que de suso diximos. E el muro fi
zieron para quando viessen los enemigos, que pudiessen
meter todo lo suyo en medio, para tenerlo en saluo,
porque non gelo pudiessen desbaratar, nin forçar.
Esto vsauan, quando los Reyes auian a auer ba
talla los vnos con otros, que dexaua los vnos pa
ra guardar la compaña del rastro de la hueste, assi
como sobredicho es, e los otros yuan a lidiar. E
corral, o cerca, fazian, para guardar sus Reyes, que sto
uiessen en saluo. E esto fazian, de omes de pie, que los
parauan en tres hazes, vnos em pos de otros, e atauan
los a los pies, porque non se pudiessen yr, e fazianles
tener los cuentos de las lanças fincados en tierra, e las
cuchillas endereçadas contra los enemigos, e ponian ca
be ellos piedras, o dardos, o ballestas o arcos, con que
pudiessen tirar e defenderse de lueñe. E esto fazian por
tener honrrado su Señor, que los enemigos non pudi
essen llegar a el: ni le fazer mal, e que si lo suyos venci
essen, que sol non semejasse, que el se mouiera de vn
lugar, ni mostrara que lo tenia en nada. E que si fuessen
vencidos, que fallassen cobro, e esfuerço, alli do el estu
uiesse, Porque pudiessen ellos despues vencer. E las
citaras pusieron porque si acaesciesse, que las hazes se
alongassen, mucho vnas de otras, que non, pudiessen
los enemigos de trauiesso entrar en ellos. E otrosi,
porque quando las hazes se ayuntassen, pudiessen venir
mas ayna, los de las alas dellos a ellos, por ferir los e
nemigos de trauiesso, o tomarles las espaldas. E las
compañas de los tropeles, fueron fechas, e puestas, para
fazer derramar las huestes. E otrosi. Para rescebir los
que viniessen derramados, tomandoles las espaldas
de manera que los desbaratasse. E todas estas cosas so
bredichas deuen saber los cabdillos, por dos razones
La vna, para fazerlas ellos, e ayudarse dellas, quando
menester les fuere. E la otra, para saberlas desfazer,
quando los enemigos las fiziessen. E en cada vna de
stas maneras de compañas, deue el cabdillo mayor, po
ner otros que sean esforçados, e sabidores, para fazer
guardar, e mandar todas estas cosas, assi como sobre
dichas son. E deuense todos acabdillar, por los que
el pusiesse, bien assi como por el mismo. E quales
quier, que se les desmandassen, no queriendo yr en
haz de qual manera quier que fuessen, destas que dicho
auemos, o despues que estuuiessen en ella: se derrama
ssen toda cosa que les fiziessen tambien los otros cabdillos
como el mayor: assi como ferirlos, o matarlos, o fazer
les, o dezirles, otra cosa qualquier, por escarmiento, non
caen por ende en pena ninguna, ni se pueden por ende lla
mar a deshonrra de aquellos a quien lo fiziessen, ni deuen
auer enemistad dellos, ni de sus parientes, pues que es fe
cho por mandado de aquel que tiene el lugar del Señor
e por procomunal de todos. Mas si por auentura los
cabdillos, fuessen a tales: que non escarmentassen esto assi
como sobredicho es, deuen ellos auer tal pena como
meresciere aquel, o aquellos, que derramassen, o non quisies
sen estar acabdillados. Pero si otro daño mayor vi
niesse, por aquel derramamiento, deuen auer tal pena, los
derramadores, e los que non gelo vedasse, como el mal
o el daño, que el Rey fallasse, que fuera, o el que viniere por
ellos.

3.24.17. ¶ Ley .XVII. Como los de al hueste deuen ser acabdillados
quando se mueuen.

YEndo las huestes de vn lugar a otro, deuen
ser muy guardadas, segund los antiguos
mostraron, porque muchas vegadas acaesce, que
alli son vencidos, o desbaratados, de los enemigos, si
non se saben bien guardar. E esto viene en muchas ma
neras, assi como quando los de las huestes, se parten por
muchos caminos. E otrosi quando pasan por tales lu- Partida segunda. P iij. [Page 87v] Segunda partida.
gares que non pueden yr en hazes, nin en
tropeles, e hace de fazer el rastro luengo.
E si se quieren esperar embarganse, que non
pueden pasar e demas, cansan las bestias
con las cargas, e mueren muchas dellas
o se dañan que es cosa que se torna en grand
menoscabo de la hueste. E aun han de
pasar a las vezes por tan fuertes passos, que
muy pocos omes podrian desbaratar a
muchos. E sin todo esto acaesce, que pas
san a las vegadas, acerca de los lugares do
son los enemigos porque han menester
los cabdillos, que sean sabidores de guar
dar, que non resciban las huestes daño, en
estos lugares sobredichos. E por ende de
uen ordenar, ante que la hueste mueua,
como vaya el rastro todo por vn lugar,
e non se parta por muchas partes. E si
lo fizieren, viedenlo muy cruelmente, en
los cuerpos. E otrosi, deuen poner qua
les vayan en la çaga, e en la delantera. Pero
siempre deuen dexar mas poder en la ça
ga, porque si sus enemigos vienen a ella,
mas de graue se les faze a los omes, de tor
nar a acorrer que non la delantera, que les
es en su camino do han de yr. E aun de
uen catar, que si el rastro de les alongare,
que pongan quien lo guarde en todos los
lugares, como entendieren que han me
nester: porque non se aya a detener, ni
cansen, ni mueran las bestias. Otrosi, quan
do ouieren de pasar fuertes lugares, assi
como por malos barrancos, o trema
dales, que non puedan desuiar, deuen fa
zer yr adelante tantos omes que los ado
ben, porque puedan sin embargo pasar
e dexar quien los guarde, porque non re
ciban daño. Mas si el passo fuerte fuere as
si como so peña, o en tal agostura, que po
coso mes la pudiessen tener a muchos de
uen embiar adelante tantos omes a tales que se
apoderen del, ante que los enemigos lo
tomen, porque la hueste pueda en saluo
passar. E quando les acaesciere, que passen
cerca del lugar, do los enemigos fueren,
deuen alli fazer estar la delantera, fasta
que llegue tanta gente de caualleros, e de
peones, que puedan guardar el rastro, fa
sta que venga la çaga, e sea toda la hueste
pasada en saluo. E todas estas cosas de
uen saber los cabdillos, e ser mucho aper
cebidos en ellas, para guardarse del daño
que les podria venir de los enemigos.

3.24.18. ¶ Ley .XVIII. Como deuen fazer quando los ene
migos dieren salto en la hueste.

SAlteando los enemigos en alguna parte de
la hueste, deuen los cabdillos ser muy aper
cebidos, para non dexar y ralla tanta gente, que fa
gan grand mengua en los otros lugares porque podria ser,
que lo farian con arteria, para ferir do entendiessen que
mayor daño podrian fazer. E para yr siempre apercebi
dos, de guardarse en todas las cosas que dicho auemos,
deuen fazer dos cosas. La primera, que den caualleros
que vayan delante, a diestro, e a siniestro, a que llaman
descobridores: porque si los enemigos vinieren, aper
ciban a la hueste, e non reciban daño. La segunda, que en vien
do la hueste, vayan toda via los caualleros armados e
apercebidos porque si los enemigos vinieren a ellos a
so ora, que se puedan amparar, e non se ayan mucho a
detener en armandose, ni en parandose a cabdillar. Ca
todo ome cuerdo, deue entender, que pues el enemigo
viene para le fazer mal, non le dara lugar para poderse
armar, ni para auer luengo consejo de como cabdilla
ra. E demas seme a grand locura, que las armas que fue
ron fechas, para ayudarse los omes dellas en los luga
res de miedo, que ayan verguença los caualleros, ni
los otros omes de las traer. E yendo en esta manera, que
auemos dicho apercebidos, e cabdillados, los de la hue
ste, non podrian recebir daño de los enemigos, si non
fuere poderio dellos grande, e demas: en lo que los de
la hueste, non aurian culpa. Onde los que se desman
dassen de los cabdillos, de manera que por culpa de
llos recebiessen daño, los de la hueste O si los cabdillos
errassen en lo que ouiessen de fazer deuen, auer tal pena
cada vno dellos, segund diximos en la ley tercera ante
desta.

3.24.19. ¶ Ley .XIX. En que lugares deuen los cabdillos
aposentar las huestes.

APosentar las huestes es muy grand maestria
e ha menester de ser muy sabidor el cab
dillo que lo ha de fazer. E para esto
deuen siempre traer consigo omes que
sepan bien la tierra, a que llaman agora adalides, que
solian antiguamente auer nombre guardadores. E e
stos deuen yr toda via en la delantera, con los que lle
uan la seña, o el pendon del Rey, o del mayor cabdi
llo de la hueste, enmpos de que han de yr los otros. E
de que llegaren al lugar do ha de posar la hueste, de
ue aquel que ha de aposentarla, catar que si la gente
fuere mucha, que los non faga posar, de guisa, que
ayan grand angostura E si poca, que non esten a
longados vnos de otros. Ca esta es cosas, porque po
drian ayna recebir grand daño, de los enemigos. Mas
deuelos fazer posar en vno, e enfortalescer la hueste,
quanto mas pudiere. E por esto llaman antiguamen
te en Latin a la hueste castra, que quiere dezir tanto co
mo posada fuerte, e ordenada, para defenderse de los
enemigos. E por ende los antiguos, quando trayan mu
chos carros, ponianlos alderredor de la hueste, e fazian
dellos como muro. E quando non los tenian, auian palos [Page 88r] Titolo .XXIII. 88
agudos, ferrados, en que auian sortilas de fi
erro, e fincauanlos, e trauauanlos con cuer
das. E cercaruan con ellos toda la hueste en
derredor. E tan fuertes los fazian, e tan orde
nadamente ponian las tiendas, que los enemigos
non las podrian ligeramente quebrantar. E
aun fazian otra cosa, que quando los
palos non tenian, que pusiessen al derre
dor de la hueste, ponian las tiendas vna cer
ca de otra. E de tal manera las trauauan, que
ningund ome de cauallo, ni de pie, non las
pudiessen quebrantar. E esto fazian los
cabdillos, con muy grand maestria que
auian entendiendo, que los de la hueste,
que trabajauan mucho de dia, que pu
diessen de noche dormir, e folgar, segu
ramente. E aun catauan mas los que la
hueste aposentauan, que non la pusiessen
en lugar que fuesse so otero. O sierra alta,
porque los enemigos non se apoderas
sen de aquel lugar alto, para fazerles da
ño, e se acogiessen en saluo. E que non
fuesse puesta entremadal, nin en lugar que
le pudiesse aguaducho fazer mal. E fu
esse siempre cerca de agua, y de yerua,
y de leña, que son cosas que mucho ha
menester la hueste, que non pueden es
cusar. Ca bien assi como es de catar el
logar, do quieren fazer alguna buena
villa, que sea sano, e fuerte, e abon
dado de agua, e de otras cosas, que fue
ren menester: assi lo deuen fazer para po
sar la hueste, fallando lugar para ello con
ueniente. E si non deue escoger el mejor lu
gar que pudiere auer, segund el lugar que fuere

3.24.20. ¶ Ley .XX. en que manera deuen apo
sentar las huestes.

APosentada deue ser la hueste,
segund la facion del lugar si fu
re luenga, o quadrada, o redon-
da. E poner las tiendas del Señor, en me
dio, e las de los oficiales, que lo han de seruir
en derredor della, que esten en manera de {al
caçar}
. E todas las puertas destas tiendas de
uen estar fazia las del Señor, e deuen dexar
en derredor desto plaça para en que descaual
guen los que vinieren a ver al Rey, e on
de se alleguen, si algun rebate acaesciere
en la hueste. E despues destas tiendas de
uen posar todos los otros de la hueste,
que es ansi como la puebla de la villa, e
a derredor desto deuen poner las tiendas
de los cabdillos e de los otros hombres
honrrados, que cerquen la hueste como
en manera de muro con torres, e si la
hueste fuere redonda deuen dexar vna
carrera ancha de parte de dentro ende
rredor de las tiendas de los hombres hon
rrados, e las otras de los pueblos, e si fue
re luenga, dexar vna en medio, que sea to
da derecha, e si fuere quadrada, deuen de
xar dos o fasta quatro, las vnas en luengo
y las otras en trauiesso, e todas estas carre
ras deuen los cabdillos señalar de manera
que entiendan los de la hueste como han de
possar, e que ellos mismos se acabdillen segun
la señal que les posieren, e no deue el Rey nin
sus caualleros descender, fasta que llegue la
çaga, ante los deue mandar estar en derredor
de la hueste que la guarden poniendo atalayas
a todas partes, e omes que descubriessen la
tierra en derredor, en manera que non resciban
daño de los enemigos en posando. E si o
tras guardas fueren puestas al rastro. Assi co
mo en las costaneras, deuen esperar fasta que
llegue la çaga. Porque muchas vegadas a
caesce, que los enemigos: quando entienden
que la hueste es posada, vienen a ferir en los
que la lleuan, cuidando que los que estan
aposentados, que non les acorreran.

Partida segunda. P iiij
[Page 88v]
Segunda Partida.

3.24.21. ¶ Ley .XXI. Como deuen ser acordadas las huestes.

CArcauear deue el cabdillo la
hueste en derredor, quando su
pieren que alli han de fazer morada
luenga en algund lugar. Lo vno
porque non reciban daño de los enemigos.
Lo otro, porque non pierdan sus bestias,
nin les furten sus cosas. Otrosi deuen dar
tantos de caualleros, e de peones, que la
guarden de noche: segund entendieren que
es el poder de los enemigos, e conuiene
al lugar do estuuieren posados. E tanbien
estas guardas como las que pusieren
de dia, hanlas de partir, de guisa, que puedan
sofrir el trabajo. E todas estas cosas que di
ximos, deuen fazer los cabdillos, e mandar
a los otros como las fagan. E el que lo non
quisiere fazer: si fuere de los mayores o
mes, deue el Rey dar pena, segund fues
se la cosa, en que se desmandasse. E si fue
re de los otros, toda cosa, que el cabdi
llo le fiziere, en manera de escarmiento, non
le deue ser acaloñado segund adelante se
muestra. Mas si el yerro fuere por culpa
del cabdillo, deue el rey darle pena segund
el daño que viniere por su merescimiento.

3.24.22. ¶ Ley .XXII. como deuen ser guardadas, e guia
das las recuas, quando fueren con las viandas a las
huestes. E los que van por yerua o por paja o por leña.

LEña, e yerua, e agua, e paja son
cosas que los de la hueste non pue
den escusar. E otrosi de enviar re
cuas para traerles aquello que han menester.
E por ende, los cabdillos, que ouieren de
guardar, e de guiar a los que fueren por
estas cosas, deuen ser sabidores, para lleuar
la compaña toda ayuntada en vno. E non
esparzidos, ni derramados con çaga, e
con delantera, segund fuere el lugar por
do ouieren de pasar. E deuen toda
via ser apercebidos, para auer sabiduria
de los enemigos. Ca de que lo supieren,
alli do los enemigos les cuydarian, fazer
daño le podrian rescebir dellos. E deuen
les fazer yr, {abuiados}, porque si a deso
ra viniessen los enemigos, que se pudies
sen mejor defender. Pero por todo esso,
non deuen dexar de traer omes, que de
scubran la tierra, e que los sepan guiar, por a
quellos lugares, que mas derechos, e mejo
res fueren: guardandolos de los malos pas
sos, e de los lugares, que entendieren, que
podrian rescebir daño. E quando los ene
migos vinieren deuelos el cabdillo conor
tar, e esforçar en dos guisas. La primera
de palabra. diziendo que non son los ene
migos tantos como parescen, ni tan
buenos como ellos, e otras razones se
mejantes destas, con que les de conorte, e
esfuerço. La segunda de echo, conortando
les, e poniendo, e mandando, a cada vno,
como este apercebido, e mostrando
les lo que deuen fazer, si a ellos vinieren.
E si poca compaña fuere: e truxeren mu
chas bestias, sin cargas deuen fazer so
bir los omes en ellas, por mostrar que son
muchos. E de si mandarles que fagan to
das las otras cosas, que entendieren que les da
ran conorte, e esfuerço, para vencer. E co
moquier que los cabdillos deuen esto fa
zer, en cada lugar, mucho mas cae, en
guardarlos, que van por estas cosas sobre
dichas, do se acogen gentes menudas, e
de poco esfuerço porque, a tales como
estos, deuen los cabdillos mas esforçar,
que a otros omes: ca segund dixeron los sa
bios antiguos, que vsaron fecho de armas:
a tal es la palabra: e le esfuerço del buen
cabdillo a si gente, quando han miedo, co
mo el fisico al enfermo quando cuyda
morir. E esto mesmo deue fazer, a los que
fueren por leña, o yerua o por paja. E a
vn mas conuiene que fagan, que mientra la co
gieren que sean armados los caualleros, que
los guardan, e pongan sus atalayas, que des
cubran la tierra e los puedan apercebir, an
te que los enemigos vengan a ellos, a deso
ra. E aun sin todo esto, deuenles mandar
que los omes fagan todas sus cargas en v
no, e las carguen otrosi, porque non ven
gan tan derramados, e se faga el rastro ma
lo, de guardar, e que non reciban otrosi da
ño, en veniendo a la hueste, que les seria
mayor verguença, que de otra guisa, porque
semejaria, que lo resciban non catando nin
guna cosa, con sabor de tornarse a las po
sadas: e por esto les deue el cabdillo mas
guardar a la tornada que a la yda, porque a
lli va mas medrosos: e a la tornada vie
nen mas seguros: onde los que non se quisie
ren cabdillar, deuen auer tal pena como en
esta otra ley diximos. E si los cabdillos
errassen, en lo que ellos deuen fazer, deuen auer
tal pena segund que en esta ley misma dize.

3.24.23. ¶ Ley .XXIII como deue ser aposentada la hueste e
quando cercan alguna villa o algund castillo de
los enemigos.

CErcando, la hueste, villa, o casti
llo sobre que quiere estar, fasta que
la tomen, deue el Señor mayor
o el otro cabdillo, que y fuere, por el, [Page 89r] Titulo .XXIII. 89
fazer tomar las posadas, en derredor de
aquel lugar que quiere cercar: si tanta con
paña touiere, porque lo puedan bien en
su saluo cercar. E si todo non lo pudieren
cercar, deuen posar acompañas, ante las
puertas, porque les tuelgan la entrada, e la
salida, e si non todos en vno, en el lugar do
entendieren, que mayor daño, podrian fa
zer a los de dentro. Ca cerca, non quiere
al dezir, sino cosa que cine todo en derre
dor. E la que non es assi fecha, non la lla
man, si non aluergada. Pero deuen apo
sentar a la hueste en tal lugar, que sea cer
ca de los enemigos, por apoderarse de
llos e fazerles mal, E non meterla pri
meramente, tan adentro, que la ayan des
pues de tornar a fuera. Ca desto les ver
nia verguença e daño. E luego que asso
segada fuere la hueste, deuen fazer entre
si e los de dentro carcaua en derredor: por
que los de la villa, non les puedan dar re
bato, ni ellos non les puedan yr a combatir, sin man
damiento de sus cabdillos, e si el aluergada fuere a vna
parte o mas, non seyendo la villa cercada, deuen fazer
ante aquellas posadas carcauas entre si, e los de la villa.
Pero estos, tambien como si toda la villa cercassen en
derredor, deuen fazer otra carcaua, contra fuera. E esto
fallaron los antiguos, porque muchas vegadas, an acue
do, los de dentro, con los otros, sus amigos de fuerea,
que los vengan a acorrer. E tambien los vnos como
los otros, de guisa podrian ferir en la hueste, que aun
que fuessen menos que ellos, que si non fuessen guar
dados podrian ser vencidos, o maltrechos. Lo que se
ria cosa que paresceria mal, sin el daño que dende ver
nia: que aquellos que tienen lugar de vencedores, fues
sen vencidos, por su culpa. E aun estas carcauas, fa
llaron otros prouechos, que los enemigos, se tienen por
mas cuitados, por ellas, pues que non pueden entrar,
nin salir, nin auer las cosas que les son menester. E los
de la hueste, estan mas en saluo: e pueden mejor guar
dar sus cosas, que non las pierdan nin gelas furten.
E aun sin todo esto, quando los enemigos, les dieren
rebato a desora, que se pudiessen armar, de su vagar, e a
uer acuerdo para defenderse. E avn demas, vieneles
ende muy grand pro, quando carcauados fuessen, assi
como sobredicho es. E non auran menester otra guarda
si non atalayas de dia, e escuchas de noche, e podran mas
seguramente dormir, e folgar, e sofrir mejor el trabajo que
ouieren. Ca segund los sabios mostraron, maguer el ome
gana prez, e honrra, en vencer sus enemigos: e traerlos a lo
que quisiere, mucho la gana mejor, quando lo sabe fazer
de manera, que el sea guardado de daño, e lo faga en ellos.
E por ende non tan solamente, mandauan los antiguos, que se
carcauassen, mas aun que si fuessen en lugar de madera,
que fiziessen palenques todo en derredor: e cadafalsos, en
derecho de las salidas de la hueste que assi fuesse contra
los de fuera, como contra la villa. E aun fazian otra cosa,
que porque los de fuera fuessen mas efforçados, e los de
dentro cogiessen mayor espanto: que las eredades de los que
fuessen cercados, partyan a los de la hueste, e las fazian
labrar a vista de los enemigos. E esto fazian por dar vo
luntad a los suyos, para fazer bien, e que les entre mie
do a los de dentro para traerlos mas ayna, a lo que ellos
quisieren. E todas estas cosas deuen fazer los cabdillos:
e mandarlas fazer cada vno, en su lugar: assi como con
uiene. E sobre todo deuen catar, que ningun ome non
sea osado, de derramar, nin de yr a los enemigos, si non
quando gelo mandaren, en aquella guisa, que mayor
daño les podran fazer. E los que assi non lo fiziessen que
quiera que los cabdillos los fiziessen, por escarmiento,
non les deue ser acaloñado: segund dize en la ley so
bredicha. E por el yerro que los cabdillos fiziessen, de
uen auer pena segund essa misma ley.

3.24.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deuen los que fueren en hueste ser apareja
dos de engeños, e de las otras cosas que son menester para fazer
daño a los enemigos.

ENgeños, e armas, e ferramientas de todas ma
neras, deuen tener los Reyes guardadas en sus
villas, mayormente en aquellas que estuuiessen en
frontera, para lleuar consigo, quando ouieren de cercar algund
logar, o para fazer mal de otra guisa a sus enemigos, ca
este tesoro que se torna en grand pro. La vno, porque aque
llos que los han se muestran en ello por mas poderosos. Lo
al que se honrran por ello, apoderandose de sus enemigos.
Ca muchas vezes auiene que mas ayna los toman por sa
biduria e por arte, que por otro esfuerço nin por mucha
gente. E por esto deuen traer abondo de todas estas cosas,
tambien de los engeños que tyran piedras por contrapeso: co
mo de los otros que los tyran por cuerdas de mano. Otro
si, ballestas muchas e arcos, e todas las otras cosas que ty
ran saetas, e aun fondas de aquellas que se tyran por mano: e de
las que se tyran con fustes. Ca todas estas cosas, son mucho
menester, para combatir los enemigos, de que fueren cerca
dos. E aun otros engeños ay, que se deun fazer, para de
rribarles las torres e los muros, o para les entrar por
fuerça. E estos son de muchas maneras, assi como Ca
stillos de maderas: e gatas, e bezones, e sarzos tras do se
han de parara los ballesteros, para tirar en saluo a los de
dentro. Otrosi, cauas e carcauas cubiertas que fazen para de
rribar los muros. E sin estas, han de traer otras ferramien
tas muchas, para fazerles daño, assi como picos, e aça
dones, e açadas, e palancas de fierro pequeñas e grandes, que
sean para derribar las torres, e los muros. Otrosi, seguro
nes, e segures, para cortar los arboles, e las viñas, e gua
dañas, e foces, para tajar los panes e todas las otras cosas
que pudieren auer: o entendieren con que les podran fazer daño,
porque mas ayna lo conquieran. E si supieren, que han de llegar
a lugar peligroso, ante que mueuan, a do quieren yr: e non han
abondo de madera, conque puedan fazer todas estas cosas so
bredichas, deuenlo lleuar consigo de que fueren alla, yr por [Page 89v] Segunda partida.
ello al lugar do entendieren que lo podran
a mas cerca fallar. E en esto non deuenn re
scelar trabajo, nin costa que fagan, pues que
por ello podran acabar lo que quieren. Ca
mayor es el pro que dende han, que la mision
que y meten, si por ello acaban lo que quieren.
E todas estas maneras de engeños, e de
ferramientas que dicho auemos, deuen lo
cabdillos mayores, dar a otros que las guar
den, e que las tengan prestas, e las den a o
mes que sepan obrar con ellas, quando me
ster fuere. E estos cabdillos, que las ouie
ren de guardar, deuen ser cuerdos, e leales.
E que sepan leer, e escreuir, e contar, e si non
traer omes consigo, que sean sabidores de
llo, porque sepan recebir las cosas con reca
bdo, e darlas otrosi. Onde si auinie
sse yerro por su culpa de los que estas
cosas deuiessen de guardar, deuen auer pe
na por aluedrio del Rey, segund el daño
que viniere, por el yerro que fizieren. E esto
mismo,. Dezimos si viniesse por culpa de
los cabdillos, que lo ouiessen de mandar.

3.24.25. ¶ Ley .XXV. Como deuen fazer daño a los ene
migos en la manera que supieren que verna mas daño.

FErramientas nin engeños, nin
armas, maguer las han mene
ster en la hueste los omes, assi
como diximos en la ley ante desta: non les
tiene pro si non supiessen fazer daño a sus
enemigos con ellas. Ca ante les vernian den
de dos males. El vno, que les costaria mu
cho en auerlas. E el otro, para fazerlas lle
uar. E por ende los antiguos que usauan mu
cho las guerras, e eran bien sabidores de lo
fazer, cataron todas aquellas cosas, con que
mayor daño podrian fazer, a aquellos con
quien guerreassen, e mas ayna los podrian
traer, a lo que quisiessen. E establescieron
las por leyes, e por fuero, porque fuessen
mejor guardadas: e fazianlas leer a los ca
ualleros e a los omes, ante que entrassen en
la guerra, porque supiessen como deuian
obrar, quando fuessen en ella. E señalada
mente, vna de las cosas que ellos catauan, era
esta, que quando los enemigos podian ven
cer con guerra ligera, que non se metiessen
en aquellas cosas, en que yaze peligro.
Assi como podiendolos conquerir solamen
te por tyrarles, los frutos e la vianda, de
xarlos de conbatir, o otra cosa semejan
te desta. Ca lo vno les era en saluo. E lo al
grand peligro. E catauan mucho al que quan
do a sus enemigos daño auian de fa
zer, que gelo fiziessen primero en aque-
llas cosas en que mayor gelo pudiessen
fazer. Assi como en los panes, e en los
frutos, si los ouiessen a tajar, que los taja
ssen. E los demas cerca, porque no se pu
diesse dellos ayudar. Ca desto vienen dos
proes. Lo vno que tyran a sus enemigos a
quello de que mas ayna se pueden valer, e
lo al, que les finca a ellos en saluo, para aco
rrerse dello, quando quisieren. E esso mis
mo del agua. Ca esto es la cosa del mun
do que ante les deuen tirar: cada que pudieren
porque muy menos pueden los omes so
frir la sed, que la fambre, E esso mismo
deuen fazer, en todas las otras cosas. Ca
aquello les deuen ante fazer perder, lo que
entendieren que mayor daño les fara. Otra
cosa vsauan aun mucho los antiguos que
era mucho prouechosa, que en aquella gui
sa fazian daño a sus enemigos que enten
dian que mas conuenia para ello, e con que
mas les podian nuzir. Assi como tirarles
el agua de los pozos por caño o desuiar
les los rios a otra parte, por acequias, o que
brantar los engeños que touiessen de den
tro, con otros, que supiessen ellos fazer, que
tirassen de lexos, e mas ciertamente.

3.24.26. ¶ Ley .XXVI. Como deuen parar engeño a vi
lla, o a castillo.

GVardauanse mucho los anti
guos, de parar engeño, si non
a castillo: o a villa pequeña por
que en tales lugares fazian daño derriban
do los muros, e las torres, e aun las casas,
e matando los omes lo que non podian fazer
en las villas grandes. Ca estas de lieue non
se toman sino por fambre: o por furto, o
por cauas, o por feridas de bocones, con
que, derribassen los muros, o por castillos
de madera que llegassen a las torres con
que les entrassen por fuerça o por comba
tirlos tan afincadamente, que no los dexen
parescer hasta que les subiesse por escaleras
Pero tambien en los lugares menores que di
ximos, como estos mayores non se pueden
tomar por ninguno, de estos combatimientos, como sobre
dicho auemos: menos de ser los de fuera muchos, e
mejores que los de dentro. Onde ha menester en todas
estas cosas que diximos en esta ley e en la que es ante dellas
que sean sabidores della los cabdillos. E que les manden fa
zer e los omes: que sean otrosi a ellos, bien mandados. Ca de
otra guisa, non podria ser que non viniesse ende vno, o dos
daños o que se perdiesse el fecho, que cuydauan fazer: o que en
lugar de fazer daño rescebirloyan. Por ende la pena de
los cabdillos. E de los otros, que errassen en alguna co
sa destas sobredichas, seria tal, como sobredicho es.

3.24.27. ¶ Ley .XXVII. Que pone diuersos nombres e maneras de guerrear.

[Page 90r]
Titulo .XXIII.90

COmbatir, segund los antiguos
mostraron, tanto quiere dezir
como combatimiento, que fa
zen ambas las partes, la vna con
tra la otra. Esto puede ser en dos mane
ras. La vna, quando son amas eguales, e pu
na cada vna de vencer la otra, o quando
la vna es flaca, e puna en defenderse de la
mas fueret. E por ende en las tierras, do se
fabla lenguaje de latin, dizen combatir, a
todo fecho de armas, tambien quando li
dian en campo, como quando combaten vi
lla, o castillo, o lidian vno con otro. Mas los
de España antiguamentente, mudaron este
nome en muchas maneras, segund los fe
chos de armas, e los omes, que los fazian
E por ende al combatir que diximos, touie
ron que conuiene para dezirlo, non sobre
otra cosa, si non sobre fortaleza, que quie
ren tomar. E el embarrar, es dicho quan
do los embarran de manera, que a ningu
na parte, non osan salir. E que los han des
pues a entrar por fuerça. E por esso a cada
vno llamaron su nome: porque los que
lo oyesen, maguer non fuessen en el fe
cho, supiessen por el nome en que manera fuera. E lid
llamaron, quando se combaten en campo vno por otro,
o dende adelante, quantos quiere que fuessen: do non
ouiesse cabdillos, de la vna parte e de la otra, que tra
xessen seña caudal. E ese mismo pusieron quando se
ayuntauan rebatosamente de la vna parte e de la otra
caualleros armados, que non yuan por hazes, nin trayan
señas. E fazienda, llamaron do ay cabdillos de amas las
partes, que faze cada vno su poder, atendiendo su Se
ñor, e parando mientes, en acabdillar su compaña. E ba
talla pusieron, do ay reyes de amas las parets, e tienen
estandartes, e señas, para sus hazes, con delantera, e con
costaneras, e con çaga. Mas señaladamente pusie
ron este nome, porque los emperadores, e los Reyes, quan
do se auian de ayuntar vnos con otros, para lidiar, so
lian tañer trompas, e batir atambores, lo que non era
dado a otros omes. E otra manera ay aun de lidiar, a
que llamaron Torneo. E esto quando la hueste passa ca
bo de la villa: o del castillo de los enemigos, o lo tienen
cercado: e salen a lidiar los de dentro con los de fuera:
e tornase cada vno aluergar a su lugar. E esso mismo
es quando las huestes posan en tiendas vnas cerca de
otras, e salen los caualleros de amas las partes, para fa
zer daño, a tropeles, o a compañas. Pero non tengan los
omes, que este torneo se entiende, por los torneamentos,
que vsan los omes en algunas tierras, non por matra
se, mas por fazerse a las armas, que las non oluiden: por
que sepan como han de fazer con ellas, a los fechos ver
daderos, e peligrosos. E espolonada llaman a otra ma
nera de lid, quando los de la hueste tienen algund lu-
gar, de los enemigos cercado, e passassen cabe ellos, e
los de dentro los cometen, de guisa, porque los de
fuera, han por fuerça aderonchar con ellos. E porque
esto deue ser de rezio, e muy ayna por esso, la llamaron
espolonada. Onde en todas estas maneras de lidiar,
que dicho auemos, ha menester que sean muy sabi
dores los cabdillos, de acabdillar los omes en cada lu
gar, segund conuiene al fecho, que quieren fazer. Ca
de otra manera, en lugar de vencer, podrian ser ven
cidos, e ally do cuydarian ganar, perderian. Otrosi,
los de la hueste, deuen ser muy mandados, de sus cab
dillos, de non se derramar, nin de yr, a ningund lugar,
sin mandamiento de su cabdillos. Ca segund los an
tiguos mostraron, tres males grandes yazen en esto,
a los que lo fazen. Primeramente, que salen de man
dado de sus mayores, que es muy loco atreuimien
to, e grand auoleza, porque se muestra, que lo fazen,
por non se atreuer a fazer bien, con los buenos, e por
que non pueden sofrir miedo, en que semeian a los ma
los. Lo al, por el daño, e por el mal, que podria ve
nir a los de la hueste, por su desmandamiento. El ter
cero mal que dende vernia, seria la pena que ellos de
uian recebir, por el yerro que fiziessen a los cabdillos,
por razon dellos, si gelo vedassen. Ca segund los an
tiguos dixeron, mayor miedo deuen auer los de la hue
ste de la pena que entienden de recebir del señor, en
la manera que sobredicha es, por los yerros que fizie
ren, que non el peligro, o la muerte, que los enemi
gos les pueden dar.

3.24.28. ¶ Ley .XXVIII. Como los omes deuen ser acabdillados: & quan
tas maneras son de caualgadas.

GVerras, ay otras de muchas maneras, sin las
que diximos en las leyes ante desta, con que
pueden los omes fazer mal a sus enemigos,
en que se acaesce, que lidian algunas vegadas. Otrosi:
en que han menester de ser bien sabidores, de fazerlas,
e muy acabdillados en ellas, e porque los nomes que
han, sean sabidos, e conzcan, los que en ellas fueren,
lo que han de fazer. Queremoslo dezir en este libro,
segund los sabios mostraron, que llamaron algunas
dellas caualgadas. Assi como quando parten algu
nas compañas sin hueste, para yr apresuradamente
acorrer algund lugar, a fazer daño a sus enemigos, o
quando se apartan de la hueste, despues que es mo
uida para esso mismo. E estas caualgadas son, en dos
maneras. Ca las vnas se fazen concejeramente, e las
otras en encubierta. E aquellas concejeras han mene
ster tan grand poder de gente, que se atreuan a armar
tiendas, e a fazer fuegos mientra en la caualgada an
dan, e en la salida della. E en esta han de yr muy cab
dillados, porque non sean descubiertos en la entrada,
e puedan mejor acabar se fecho. Ca despues que lo
ouieren acabado: bien se pueden mostrar, segund di
ximos, si fueren tantos, e atales que se atreuan a lidiar
con los, que contra ellos vinieren. La segunda, que se [Page 90v] Segunda partida
faze encubiertamente, es quando los que
van en caualgada, son poca compaña: e
han tal fecho de fazer: que non quieren ser
descubiertos, mientra en la tierra de los e
nemigos fueren. E este, nome de caual
gada pusieron, de que han de caualgar a
priessa. E non deuen lleuar las cosas que les
embargue, para yr ayna a fazer su fecho.
Ca bien como a los de la hueste poderosa
conuiene que vayan apriessa a los enemigos,
catando, e metyendolos en miedo, assi
conuiene a los de la caualgada, de no yr
de vagar. E deuen mucho mas andar de
noche, que non de dia. E ayan tales homes
que los sepan guiar por lugares encubiertos:
porque no sean vistos de los enemigos. E
por essa mesma razon, deuen pasar por
lugares baxos, e tambien en yendo, como
en pasando, deuen auer de dia atalayas, e
descubridores, e de noche escuchas e ron
das, porque non sean adesora desbarata
dos. E todas estas cosas que dicho auemos,
han menester de saber los cabdillos. Ca
muchas vegadas: do les conuerna fablar
seran callando: e quando quisieren co
mer, o beuer, o dormir, non gelo dexaran
fazer. E esto, porque non vengan a peli
gro de ser descubietos: porque no pue
dan ser desbaratados, o presos, o muer
tos. E sin estas caualgadas que diximos, aun
y ha otras, a que llaman dobles, e esto es
quando los de la caualgada han hecho su presa, e ante
que lleguen con ella al lugar donde salieron, tornan otra
vez a tierra de los enemigos a fazerles daño, e por en
de llaman los ladinos riedro caualgada. E los antiguos
sacaron esta manera de guerra, porque fallaron que era
mas dañosa, que las otras, en rezon que las gentes estan
mas seguras. E resciben por ende mayor daño, que de
otra guisa. Onde los cabdillos que en todas estas ma
neras de caualgadas non supiessen, bien cabdillar a los que
con ellos fuessen, si algun daño les viniesse por culpa
del, deuen auer pena segund diximos en las otras leyes,
E esso mismo dezimos de los que se desmandassen.

3.24.29. ¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer las algaras, & las correduras.

ALgaras, o correduras, son otras maneras
de guerrear, que fallaron los antiguos, que eran
muy prouechosas, para fazer daño a los e
nemigos. Ca el algara, es para, correr la tier
ra, e robar lo que y fallaren. E esta se deue fazer segund dixi
mos en la ley que fabla de las atalayas, corriendo los loga
res de los enemigos, e robando primeramente lo que mas
cerca fallaren. E destas vienen dos bienes. El vno, que les fa
zen daño. E el otro que se muestran en ello, por mas esforça-
dos. Pero en fecho destas algaras, es de catar tres cosas.
La primera, que los corredores, sepan bien la tierra, por do
han de correr. Otrosi do han de tornar a sus compañas, e que lie
uen buenas bestias: e sean ligeramente armados. Ca si esto
non fizieren, en tal lugar, podrian echar el algara, que serian y
desbaratados. E si non lo fuessen de yada, serlo y an de
tornada, quando non sopiessen, do se auian de acoger. La .ij.
razon es, que caten donde echaran las algaras, e que aguijen mu
cho atal lugar, que puedan, y llegar los que lo fazen,ante que
les cansen los cauallos. Ca de otra guisa, venirles y an
entre dos daños. El vno, que non podrian bien robar. E lo al,
que podrian ser por ello ayna desbaratados, o a lo menos
perderian, lo que ouiessen tomado. La .iij. es, que sea el algara
muy guardada de buena compaña, que vaya siempre
en pos della: a que se pueda ayna acoger con la presa, que
tomaren, en que ayan ayuda e cobro, si desbaratados fue
ren, fallandolos los enemigos departidos, e robando. E la
corredura es, quando algunos omes salen de algund lu
gar, e toman talegas, para correr la tierra de los enemi
gos, e tornanse al albergada, donde salieron. E esta se de
uefazer e cabdellar, en manera que el algara, non reciba
daño de los enemigos. E porque esto non se faze, si
non de poca compaña: por esso han de yr a furto, e non pala
dinamente, como los de la algara. E por esso es llamada
corredura, porque los que van en ella, han de yr ayna, e ve
nirse, quanto mas ayna ellos venirse pudieren.

3.24.30. ¶ Ley .XXX. Que cosas deuen catar los que se meten en las celadas.

CElada, es otra manera de guerra, que los anti
gos asacaron, para fazer daño a sus enmigos.
E en esto deuen ser catadas tres cosas. La vna, a
qual lugar la echa, si ay grand poder, o non, o si son omes
que vsen de guerra, o de otra cosa. La .ij. razon, que caten
en qual lugar ponen la celada: si es cerca, o lexos de alli,
do quieren fazer el daño, e que sea en lugar celado, ca
por esso han este nome. E señaladamente deuen catar, que
el lugar do yoguieren, que sea tal,de que puedan ayna sa
lir. E esto por dos razones. La .j. que non sea lugar em
bargoso, porque quando los enemigos sacassen a la cela
da, non pudiessen ayna recodir della. La .ij. porque si tan
poderosos fuessen los enemigos, que viniesse a la cela
da a ellos, que pudiessen ayna salir della, e pararse en
otro lugar, que fuesse mas sin su daño. La .iij. razon que deuen
otrosi mucho guardar, es que sena sabidores de guer
ra, los que han de atender los enemigos, que viniessen a la ce
lada, e saberlos sacar, e fazer las cosas porque los ayan a
traer a ella. E aun deuen ser sabidores, los que los sacaren, de
non los lleuar derechamete a la celada: mas passarlos allen
de Della, de guisa que non la vean: porque puedan entrar entre los
enemigos, e el lugar donde salieren para fazerles mayor da
ño. E los que yoguiessen en la celada: deuen yazer muy cela
dos: e toda via tener sus atalayas encubiertas, do non pue
dan ellos ser vistos, e puedan ver los otros quando vinieren.
Onde tambien en estas celadas, como e las algaras, e en las cor
reduras, que de susso diximos: deue ser muy sabidores los [Page 91r] Titolo .XXIIII. 91
cabdillos, en mandar fazer todas estas co
sas sobredichas: e las otras que entendie
ren, que conuienen al fecho, que quieren
fazer. E los que se ouieren por ellos a cab
dellar, deuen ser muy mandados, e los que
assi non lo fiziessen, tambien los cabdi
llos, como los otros, deuen auer la pena
sobredicha, que es en estas otras leyes.

3.25. ¶ Titulo .XXIIII. De la
guerra que se faze por la mar.

MAr, es lugar señalado en
que pueden los omes gue
rrear a sus enemigos. On
de pues que en los titu
los ante deste, auemos fa
blado de la guerra, que los omes fazen
por la tierra. Queremos aqui dezir desta
otra, que fazen por mar. E mostraremos
que guerra es esta e en quantas maneras
se deue fazer e de que cosas han de estar
guisados los que quieren guerrear por
mar. E quales omes son aquellos, que son
y menester. E como se deuen acabdellar.
E quantos nauios son menester para fa
zer esta guerra. E de que cosas deuen ser
bastescidos. E que pena merecenlos, que
en alguna dellas errassen.

3.25.1. ¶ Ley .I. Que cosa es la guerra de la mar, e quantas
maneras son Della, e de que cosas ha menester esten
guisados los que la quieren fazer.

LA guerra de la mar, es co
mo cosa desamparada, e de
mayor peligro, que la de
tierra: por las grandes desa
venturas que pueden y venir e acaecer. E
tal guerra como esta, se faze en dos mane
ras. La primera es, flota de galeas e de na
ues armadas con poder de gente, bien assi
como la grand hueste, que faze camino
por la tierra. La segunda es, armada de al
gunas galeas, o de leños corrientes, e de
naues armadas, en curso. E los que desta
guisa se quisieren trabajar, deuen auer en
si quatro cosas. La primera, que aquellos
que la ouieren de fazer, sean sabidores de
conoscer la mar, e los vientos, La segunda,
que tengan nauios tantos e tales, e assi
guisados de omes, e de armas, e de las o
tras cosas que ouieren menester, segund
conuiene al fecho que quieren fazer. La
tercera es, que non se den vagar, nin tar-
dança a las cosas. Ca bien assi como la mar
non es vagaraosa en sus fechos, mas faze
loss ayna, assi los que andan en ella, de
uen ser acuciosos, e apresurados, en lo que
ouieren de fazer, porque quando tiem
po touieren, non lo pierdan, mas que lo
metan en su pro. La quarta cosa es, que
sean mucho cabdellados. Ca si los de la
tierra lo deuen ser, que pueden yr en sus
pies, e en sus bestias a qual parte les plu
guiere, e quando quisieren: quanto mas
los de la mar, que yr, nin estar non es
en su mano, como aquellos que van
por pies, o por cabalgaduras. E los na
uios que son de madera, e han los vien
tos por freno, de que non han poder de
se defender, cada que quisieren, nin de
xarse caer de aquellas cabalgaduras, en
que van: nin desuiarse, nin fuyr, para
guaresce, maguer sean en peligro de
muerte. E por todas estas razones, que
diximos, deuen al su acabdellamiento,
ser tales, que cada vno sepa lo que ha de
fazer, quando vinieren al fecho, e non gelo
ayan de dezir muchas vegadas, E por en
de, los antiguos que fablaron, en la guerra de
la mar, tambien como en la de la tierra
non pusieron otra pena a los que de fe
cho della se desmandassen, sinon que
perdiessen las cabeças. E esto finieron,
entendiendo el daño, que podria venir,
por el desmandamiento, que seria ma
yor, e mas peligroso, que el de la tierra, E
por esso pusiero los cabdillos, sobre toda
cosa, segund se demuestra en este titulo.

3.25.2. ¶ Ley .II. Quales omes son menester para ar
mamiento de los nauios quando quisieren
guerrear.

OMes de muchas maneras
son menester en las naues,
quando quisieren guerrear
por mar, assi como el al
mirante, que es guarda mayoral del
armada. E comieres ay, en toda galea,
que son como cabdillos. Otrosi ha nao
cheros, que son sabidores de los vientos,
e de los puertos, para guiar los nauios, e
marineros, que son omes, que los han
de seruir, e de obedescer. E sobresalientes,
que es su officio señaladamente de lidiar.
E otros omes muchos, assi como adelan
Se te muestra, en las leyes deste titulo.

3.25.3. ¶ Ley .III. Qual deue ser el almirante, como
deue ser fecho.

Partida .ij. Q
[Page 91v]
Segunda partida.

ALmirante es dicho, el que es ca
bdillo de todos los que van en
los nauios, para fazer guerra so
bre mar. E ha tan grand poder, quando
va en la flota, que es assi como hueste ma
yor, o en el otro armamiento menor, qu se
faze, en lugar de cabalgada, como si el
rey mismo y fuesse. E sin todo deue jud
gar todas aquellas cosas, que diximos en la
ley que fabla de su oficio. E por este po
derio tan grande que ha, deue ser ante mu
cho escogido: el que quisieren fazer almi
rante, catando que aya en si todas estas co
sas. Primeramente, que sea de buen linaje,
para auer verguença. E de si que sea sabi
dor del fecho de la mar, e de la tierra; por
que sepa lo que conuiene de fazer en ca
da vna dellas. E que sea de gran esfuerzo,
ca esta es cosa que le conuiene,para fazer
daño a sus enemigos. E otrosi para apo
derarse de la gente, que traxesse, que son
omes, que ha menester siempre justicia
e gran acabdellamiento. Otrosi deue ser
muy granado, que sepa bien partir, lo
que tosiere, con aquellos que le han de
ayudar, e de seruir. E comoquier que to
dos los omes ayan plazer, e sabor natural
mente, quando les fazen bien, e les dan bue
na parte de lo que ganan,, mucho lo han
mayor, los de la mar lo vno por la gran
cuyta que sufren en ella. Lo al porque
son en lugar que non pueden auer las co
sas, si non por mano del Señor. E sobre to
dole conuiene, que sea leal, de guisa que
sepa amar, e guardar al Señor, e a los que
van con el, e assi mismo de non fazer co
sa, que mal le este. E el que desta guisa fuere
escogido para ser almirante, quando lo
quisieren fazer, deue tener vigilia, en la e
glesia, como si ouiesse de ser cauallero. E
otro dia venir deue delante del rey, vesti
do de ricos paños de seda. E el hale de
meter vna sortija en la mano derecha,
por señal de honrra, que le faze. E otrosi
vna espada, por el poder que le da. E en
la yzquierda mano, vn estandarte: de la se
ñal de las armas del Rey, por señal de aca
bdellamiento que le otorga. E estando assi,
deuele prometer que non escusara, su
muerte, por ampara la fe: e por acrescen-
tar la honrra, e el derecho de su Señor, e
por procomunal de su tierra, e que guar
dara, e fara, lealmente todas las cosas que
ouiere de fazer, segund su poder. E des
que todo esto fuere acabado, dende ade
lante, ha poderio de almirante, en todas
estas cosas segund dicho es.

3.25.4. ¶ Ley .IIII. Quales deuen ser comieres, e como de
uen ser fechos, e otrosi que poderio han.

COmitres, son llamados otra
manera de omes, que son
cabdillos de mar, so el almi
rnte, e assi cada vno dellos,
ha poder de cabdellar bien los de su na
uio. Otrosi pueden judgar las contien
das, que nacieren entre ellos. Pero si non
se pagaren de su juicio, puedense alçar
para el almirante, pero non para el Rey,
si non quando el mesmo fuesse en la flo
ta, o quando la fiziesse en tal manera, que
esse dia tornasse al lugar do el fuesse, Mas
comitres non deuen ser puestos, si non
por el Rey mismo, o por su mandado. E
por ende el almirante, non les puede dar
pena en los cuerpos, nin en ciosa que sea
rayz, si el non gelo mandasse, como qui
er que los puede prender, e fazerles e
mendar de las cosas muebles, el auer que
ouieren de pechar, segund su fuero, o la
postura, que ouiessen fecho en aquella flo
ta, o armada. E porque ellos son juezes
de los pleytos, e cabdillos de las compañas,
que en los nauios traen, deuen ser fechos,
e escogidos, de manera que ayan aquellas
cosas, que diximos del almirante. Ca pe
ro que es cabdillo sobre todos ellos, tanto
ha poder de fazer cada vno de los comi
tres, en su nauio, como el almirante sobre
la flota, o armada en que fuesse. E la ma
nera en que deuen ser fechos los comi
tres es esta, que quando alguno tosiere que es
para ello, que ha de venir primeramente
al Rey, si ay fuere, si non al almirante, e de
zirle las cosas, porque lo quiere ser, eston
ce el Rey, o el almirante, por su mandado,
deue mandar llamar doze omes, sabido
res de la mar, que conozcan aquel ome.
E fazerles jurar, que digan verdad, si ha
En si todas aquellas cosas que diximos, por [Page 92r] Titulo .XXIIII. 92
que lo deue ser, e dando tal testimonio,
deuenle vestir de paños bermejos, e po
nerle en su mano, vn pendon de las ar
mas del rey, e meterlo en la galea, tañien
do trompas, e añafiles, e ponerlo en ella,
en aquel lugar, do deue ser, e otorgarle,
que dende adelante, que sea comitre. E
despues que de esta guisa fuere fecho, ha
poder de acabdellar, e de judgar en la
manera que de suso diximos. E si den
de adelante errasse, en razon de acabdilla
miento, desmandasse al mayoral, fa
ziendo vando contra el, con los otros
comitres, o con algunos otros del arma
da, deue morir por ello. Mas si errasse en
los juicios que diesse, deue auer tal pe
na, segund el fuero. E si menoscabasse, o
perdiesse, algunas cosas, por su culpa de
aquellas de la galea, deuelas pechar do
bladas, e el es tenudo de dar recabdo, de
todos los que en su nauio fueren, e fizie
ren algun yerro. Pero si ellos se desman
dassen, mostrandolo al almirante, o si
les fuere prouado, deuen morir por ello.

3.25.5. ¶ Ley .V. Quales deuen ser los noacheros, o como
deuen ser fechos: e que poder han.

NAocheros, son llamados
aquellos, por cuyo seso se
guian los nauios, por la mar
E porque estos son como
adalides en tierra, por ende quando los
quisieren recebir, para aquel oficio, de
uenles catar, que sean tales, que ayan en
si estas quatro cosas. La vna, que sean sa
bidores de conoscer todo el fecho de la
mar, en quales logares, es quedo, o en
qual es coriente, e que conozcan los vien
tos, e el cambiamiento de los tiempos, e
sepan toda la otra marineria. Otrosi, de
uen saber las yslas, e los puertos, e las a
guas dulces, que y son, e las entradas, e
las salidas, para guiar su nauio en saluo.
E leuar los suyos do quisieren, e guardar
se otrosi, de recebir daño, en los lugares
peligrosos, e de temencia. La segunda, que
sean esforzados, para sofrir los peligros
de la mar, e el miedo de los enemigos, e
otrosi para acometerles ardidamente,
quando menester fuere. La tercera que
sean de buen entendimiento, para enten
der bien las cosas, que ouieren de fazer, e
para saber consejar derechamente al Rey,
o al almirante, o al comiere, quando les de
mandassen consejo. La quarta que sean
leales, de manera que amen, e guarden la
pro, e la honrra de su señor, e de todos los
otros que han de guiar. E el que tal falla
ren, si fuere acerca de la mar, deuenle me
ter en el nauio, en que ha de yr, e ponerle
en la mano el espadilla, e el tymon, e otor
garle, que dende adelante, sea naucher.
E si despues de esto, por su engaño, o por
culpa de su mal guiamiento, se perdie
sse el nauio o rescibiessen gran daño, los
que en el fuessen, deue morir por ello.

3.25.6. ¶ ley .VI. Quales deuen ser los proeles, e los sobre
salientes: e los que han de guardar las armas: e
las viandas: e la otra xarcia de los nauios.

PRoeles, son llamados aquellos, que
van en la pro a de la galea, que es
en la delantera. E porque el su
oficio, es de ferir en las primeras feridas,
quando lid han, por ende deuen auer en si
tres cosas. La primera que sean esforzados.
La segunda que sean ligeros. La tercera que
sean vsados de fecho de la mar. E sin estos
ay otros, a que llaman alieres, que van a cer
ca dellos, en las costaneras, que son assi co
mo alas, en el nauio, e por ende les dizen
este Nome. E estos han de ser escogidos
para acorrer, e seruir alli do menester fue
re, segund les mandare el noacher, o el co
mitre. E por esto que han de fazer, deuen
ser atales, que ayan en si las tres cosas que
diximos, de los proeles. Sobresalientes lla
man otrosi: a los omes que son puestos
ademas, en los nauios, assi como balleste
ros, e otros omes de armas, e estos non han
de fazer otros oficio, si non defender a los
que fueren en sus nauios, lidiando con los ene
migos. E estos han de ser esforzados e re
zios, e ligeros, lo mas que ellos pudieren a
uer. E quanto mas vsados fueren de la mar,
tanto seran mejor. E sin todos los que aue
mos dicho, han menester otros marine
ros, para seruir la vela, e fazer otras cosas,
que les mandare los naucheros, assi como
echar las ancoras, e tirarlas e atar el nauio,
en el puerto, e estos han de ser sabidores,
de marineria, e ligeros, e bien mandados.
Otros omes deuen poner para guardar
las armas, e la vianda.E estos deuen ser lea
les para saberlo fazer derechamente, e sin
cobdicia, e darlas alli, do les mandare el
mayoral del nauio, esso mismo dezimos
de aquellos que an de guardar la xarcia
del nauio. E todos estos sobredichos, que
diximos, deuen ser acabdellados, e bien man
dados. E si contra esto fiziessen, deuen Partida .ij. Q ij [Page 92v] Segunda partida
auer pena, segund el yerro que fizieren.

3.25.7. ¶ Ley .VII. Quales son mejores nauios, para guer
rear, e de como deuen ser aparejados.

NAuios para andar sobre mar,
son de muchas guisas. E por en
de pusieron a cada vno de aque
llos su Nome segund la facion, en que es
fecho. Ca los mayores, que van a viento,
llaman naues. E destas ay de dos maste
les e de vno, e otras menores, que son desta
manera, e dizenles nomes. Porque sean
conocidas, assi como Carraca Nao Ga
lea Fusta Balener, Leño, Pinaça, Carauela.
E otros barcos. E en España ha otros na
uios, sin aquellos que han vancos, e remos,
e estos son fechos señaladamente, para
guerrear con ellos. E por esso les pusieron
velas, e masteles como a los otros, para fa
zer guerra o viaje sobre mar, e remos, e es
padas, e tymones para yr quando les falle
sce el viento, e para salir, o entrar en los pu
ertos: o en los rencones de la mar, para al
cançar a los que se les fuyessen, o para fuyr
de los que los siguiessen. Ca bien assi co
mo el aue, non podria yr por el ayre, si non
ouiesse alas, con que bolasse: nin quando
descendiesse en tierra, no se podria mouer,
si non ouiesse piernas, e pies, sobre que se su
friesse. Otrosi estos nauios, que son guer
reros: non podrian yr sobre mar a viento,
si non ouiessen velas en que lo recibiessen.
E otrosi remos que lo fiziessen mouer
quando les falleciesse. E por esso es gran
de el poder destosa tales, porque se ayu
dan del viento, quando lo han, ede los
remos quando les es menester, e muchas
vegadas de todo. Ca a estos llaman galeas
grandes e menores, a que dizen galeotas,
e tardantes, e saetyas, e farrantes. E otros
pequeños que ay, que son destas faciones,
por seruicio de los mayores, e de que se
ayudan a las vegadas, los que quieren gue
rrear, a furto, porque puedan con ellos estar,
mas encubiertamente, e mouerlos ayna,
de vn lugar a otro. E por ende, estos na
uios, quien los quisiere auer, para fazer con
ellos guerra, deue catar tres cosas. La pri
mera, que quando los mandare fazer que sea la made
ra cogida para ellos, en sazon, que deue, e non se dañe
ayna. La segunda que sean fechos de buena forma, e fuer
tes, e ligeros, segun conuiene, a lo que han de fazer. La ter
cera que ayan sus aparejos, a que llaman xarcia, e son e
stos arboles, e antenas, e velas, e tymones, e espadas, e an
coras, e cuerdas, de muchas maneras. E todas, e cada
vna dellas, ha su nome, segund el oficio que fazen.

3.25.8. ¶ Ley VIII. En que manera pusieron los antiguos semejante a los
nauios de los cauallos.

CAualgaduras son los nauios, a los que van sobre
mar, assi como los cauallos, a los que andan
por la tierra. Ca bien assi como aquel caua
llo, que es luengo, e delgado, e bien fecho: es li
gero, e corredor, mas que el gruesso, e redondo. Otrosi
el nauio que es fecho desta manera, es mas corriente, que
el otro. E de los remos finieron semejante a las piernas,
e a los pies de los cauallos, que han de ser luengos e de
rechos. E esta es cosa que conuiene mucho otrosi a los
remos de los nauios. Ca bien assi como el cauallo, non se
podria mouer, sin ellos: otrosi el nauio, non se moueria
sin los remos, quando el viento falleciesse. E la silla asse
mejaron al entablamiento, do van assentados los rema
dores, que non deuen ser mas pesados de la vna parte que
de la otra: porque vaya el nauio egual. Otrosi pusieron
la vela, por semejanza las espuelas. Ca bien assi como
el cauallo, qua maguer aya buenos pies, non corre tam
bien, como quando le dan de las espuelas. Otrosi el na
uio, aun que aya buenos remos, non puede yr tanto co
mo ellos querrian, como quando fiere el viento en la vela:
e le faze yr por fuerça. E la espadilla, finieron semejanza: al
freno del cauallo: porque assi como non se puede mouer
a diestro, nin a siniestro, sin el: assi el nauio, non se puede
enderescar, nin reboluer, sin esta, contra la parte que le quie
re leuar. E sin esto, las cuerdas que son para tirar el na
uio, son ansi como el cabestro, e las falquias con que atan
el cauallo. E sin todo esto, assi como non le pueden fazer
esatr quedo sin sueltas, en essa mesma manera, fueron a
sacadas, las ancoras,para fazer estar quedo el nauio. On
de todas estas cosas, deuen los cabdillos de los nauios
tener bien aparejadas: en guisa que tengan toda via dellas,
de mas que de menos. Ca la mengua que por esto auie
ne, en lugar podria acaecer, que todo el fecho se perde
ria por ende. Porque la culpa, e la pena: seria dellos se
gund el daño, que por ello viniesse. Otrosi deuen auer
sus omes bien mandados: de guisa que les den todas
estas cosas, quando las ouierene menester. E si assi, non
lo fiziessen, han de auer pena, segund el daño que vi
niesse por su desmandamiento.

3.25.9. ¶ Ley .IX. Como los nauios deuen ser bastecidos de omes, e de ar
mas, e de las viandas.

BAstimiento ha menester de auer en los na
uios, bien assi como en los castillos, non
tan solamente de omes e de xarcia assi co
mo en las otras leyes diximos, mas aun
de armas, e de vianda. Ca sin ello, non podrian biuir nin
guerrear. E por ende ha menester que ayan para defen
derse: lorigas, e lorigones, e pespuntes, e coraças, e escu
dos, e yelmos, para sofrir golpe de piedra, e para ferir
amanteniente. E deuen auer cuchillos, e puñales, e
ferraniles, e espadas, e fachas, e porras, e lanças. E estas
con garauatos de fierro, para trauar de los omes a de
rribar, los e ayan trancas con cadenas, para prender los [Page 93r] Titulo .XXV. 93
nauios, porque non se uayan para tierra. E han
de auer ballestas con estriberas, e de dos
pies: e de torno. E dardos, e piedras e sae
tas, quantas mas pudieren lleuar. E terrazos,
con cal, para cegar los enemigos. E otros
con xabon para fazerlos caer. E sin todo
esto, fuego de alquitran, para quemar los
nauios. E de todas estas cosas deuen traer
siempre ademas, porque non les falle
zcan, Otrosi deuen traer mucha vianda,
assi como vizcocho, que es pan muy li
uiano, porque se cueze dos vezes: e du
ra mas que otro, e non se daña. E deuen le
uar carne salada, e legumbre, e queso, que
son cosas que con poco dellas se gouier
nan muchas gentes, e ajos, e cebollas, pa
ra guardarlos del corrompimiento del
yazer de la mar, e de las aguas dañadas, que
beuen, E otrosi deuen lleuar agua, la que
mas pudieren. Ca esta non puede ser mu
cha porque se pierde, e se gasta de mu
chas guisas e de mas, que es cosa que non
pueden escusar los omes. E muchas ve
gadas, quando non cuydan, la fallan me
nos porque han de morir, quando falle
sce, o vienen a peligro de muerte. E vina
gre deuen otrosi leuar, que es cosa que les
cumple mucho en sus comeres e para he
uer con el agua, quando ouieren gran sed.
Ca la sidra, e el vino, comoquier que los
omes lo aman mucho, son cosas que, son cosas que em
bargan el seso, lo que non conuiene en
ninguna manera, a los que han de guerrear sobre mar.
E por ende los antiguos defendieron, que non traxessen
estos beueres atales en las grandes guerras tambien de
mar como de tierra nin otros que embargassen los se
sos a los omes. Ca esta es cosa del mundo que mas nuze
a los fechos, que han de fazer e mayormente a los gran
des. Pero quando non los pudiessen escusar, deuense
ayudar dellos, de guisa que non les faga daño, beuiendo
dellos poco, e echando con ellos mucho agua. Ca assi
como es bien de beuer los omes para biuir con ello,
otrosi seria mal, e grand auoleza, de cobdiciar biuir para
beuer. Onde de todas estas cosas deuen ser sabidores,
los cabdillos de los nauios, en tres maneras. La prime
ra, deuen tener las cosas con tiempo, ante que vengan al fe
cho. La segunda de guardarlas, e non despenderlas sin re
cabdo. La tercera de obrar con ellas segund conuiene,
e quando menester les fuere. E los que desta guisa non lo fi
ziessen, si por su culpa perdiessen los nauios, son por en
de traydores, tambien como si perdiessen vn castillo: e
deuen perder los cuerpos, e todo lo que ouieren.

3.25.10. ¶ Ley .X. Como los que se aventuran a guerra de mar deuen ser
guardados, e honrrados, quando bien fizieren, e escarmentarlos,
quando fizieren el contrario.

ARdimiento muy grande fazien aquellos, que
aventura sus cuerpos, andando en guerra por
tierra, segund que de suso mostramos, mas
mucho es mayor de los otros, que guerrean en la mar.
Ca la guerra de la tierra non es peligro, si non de los ene
migos tan solamente, mas en la mar, es dessos mesmos,
e demas del agua, e de los vientos. E aun sin esto, ay o
tro peligro: ca el que cae del cauallo, non puede descen
der mas de fasta la tierra., e si estouiere armado, non se fa
ra malMas el que cae del nauio, por fuerça ha de yr fa
sta en fondo de la mar, e quanto mas aramdo fuere, tan
to mas ayna desciende, e se pierde. Otrosi los de la tierra
si combaten villa, o castillo puedense tirar a vna parte o a
otra mas los de la mar, non lo pueden fazer. Ca pues que
los nauios se acercan vnos a otros, e se trauan non se pue
den desuiar, los que estañen ellos, a ninguna parte. Por
que por fuerça ha de ser la lid amanteniente, con todas
las armas que traxieren. E por ende estan en gran peligro
de los enemigos, ca non ay entre ellos, si non las manos, e
las armas, con que se fieren. E otrosi, de parte de la mar, non
ay sinon vna tabla, entre ellos, e el agua e a los vientos, e
a la tempestad son descubiertos de todas partes. E sin
todo esto, el comer, e el beuer, hanlo todo por medida,
e muy poco, e non de las cosas que quieren mas de a
quellas con que pueden solamente biuir, assi como de
suso diximos. E si aquellas les fallescen, non han a que se
tornen lo que non contesce a los que guerrean en la tie
rra. Ca si les mengua las viandas de las talegas, pueden
yr a otra parte, a buscarlas. E si las non fallassen, come
rian de las yeruas, e de las sus bestias mesmas, que tra
xeren. E aun de mas de todos estos pelgros, e lazerias,
que diximos aun ay otro muy grande. Ca non les dan
lugare en el nauio en que folgadamente puedan estar ni
dormir. E por todas estas razones, que auemos dicho,
deuenlos que se auenturan a guerrear por mar, ser esfor
çados, e acuciosos, para saber escapar de los peligros de
la mar, e de los enemigos. E quando tales fueren, deuen
ser honrrados, e guardados. Ptrosi les deuen dar sus sol
dadas, e su parte de las ganancias, que fizieren de los e
nemigos, e escarmentar a los que erraren en el arma
da, segund qual fuere el yerro, e el lugar, e el tiempo, en
que fuere fecho.

3.26. ¶ Titulo .XXV. De las emien
das a las quales dizen en España enchas.

EMendarse las cosas de que los omes reci
ben daño, comoquier que conuenga
mucho en toda sazon, señaladamente
conuiene mas en tiempo de guerra. On
de pues que en los titulos ante deste, fa
blamos de aquellas cosas, que los omes deuen guardar,e
fazer tambien en la guerra, que se faze por tierra, como por
mar. Queremos aqui dezir, de las emiendas que deuen auer
por los daños que en ellas resciben. E mostraremos, que Partida .ii. Q iij [Page 93v] Segunda partida.
quiere dezir emienda, a que dizen en Espa
ña encha. E de quantas maneras es. E por
que razones se deue fazer. E como deue
ser fecha. E quien la puede fazer. E quales.
E en que tiempo. E en que manera.

3.26.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir emienda, e por que razo
nes la deuen fazer, e en quantas maneras.

ENcha llaman en españa, a las
emiendas, que los omes han
de rescebir, por los daños que
resciben en las guerras. E tomo este nome
de vna palabra que dizen en latin erige
re, que quier tanto dezir como leuantar la
cosa que cayo, e desto tomaron entendi
miento los que andan en guerra para lla
mar enchas, a las emiendas que dan a los
omes de lo que ganan por los daños que
rescibieron en los cuerpos, o en lo suyo.
E destas enchas vienen muchos bienes,
ca fazen a los omes auer mayor sabor de
cobdiciar los fechos de la guerra, non en
tendiendo que caerian en pobreza, por los
daños que en ella rescibieren, e otrosi de
cometerlos de grado, e fazerlos mas es
forçadamente. E tiran los pesares, e las
tristezas, que son cosas que tienen grand
daño, a los coraçones, de los omes, que an
dan en guerra. Mas queremos primera
mente fablar, de las enchas de los cuerpos
de omes, porque son mas honrrados. E
despues fablaremos de las otras, segund
los antiguos lo departieron.

3.26.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser fechas las emiendas de
los daños que los omes resciben en sus cuerpos.

OMe es la mas honrrada co
sa que dios fizo en este mun
do, e bien assi como los sus
fechos son adelantados en
tre todos los otros. Otrosi touieron por
bien los antiguos, de fablar primeramente
de lo que a ellos pertenesce, e por ende pu
sieron que las enchas que pertenecen a
sus cuerpos fuessen primeramente fechas,
que las otras. E estas pueden ser en qua
tro guisas, e las tres son por vida assi como
catiuar o ser ferido, de guisa que non pue
da sanar ayna, o fincar lisiado para toda
su vida. E la quarta es, quando lo mata
ssen los enemigos. E por estas razones, to
uieron por derecho, que si alguno dellos
es caualgada, o en otra manera de gue
rra, de las que de suso diximos catiuassen,
que diessen otro por el, de los que ellos
ouiessen presos, segund qual ome fuesse
cauallero, o peon, e si non lo ouiessen, que
diessen tanto de la caualgada, de que pu
diessen otro comprar, que diesse por si, para
salir de catiuo. E si fuesse ferido, de ma
nera, que non perdiesse miembro: si la fe
rida fuesse en la cabeça, de guisa que se non
pudiesse encobrir con los cabellos, que le
diessen doze marauedis, e por ferida de la
cabeça de que le sacassen hueso diez ma
rauedis. E por otra ferida, que non le sa
cassen huesso, cinco marauedis. E por la
ferida del cuerpo, que passasse de vna par
te, a otra, diez marauedis. E por ferida de
braço, o de pierna que passasse al otro cabo,
cinco marauedis.E por otra ferida que non
passasse, la meytad desto que diximos, de
ferida que passa: por quebrantamiento de
pierna, o de braço de que non fuesse lisia
do, para toda via, doze marauedis. Mas si
acaesciesse, que alguno fuesse ferido, de gui
sa que fincasse lisiado: assi como si perdiesse
ojo, o nariz, o mano, o pie: por cada vno
destos deuen auer cient marauedis. E por
la oreja quarenta marauedis. E si perdiesse
el braço, fasta el cobdo, o pierna fasta la
rodilla, o dende arriba, ha de auer cient e
veynte marauedis. E quien perdiesse el
pulgar de la mano, deue auer cinquenta
marauedis. E por el dedo segundo que es
cabo del pulgar quarente marauedis. E
por el tercero treinta marauedis. E por el
quarto veynte marauedis. E por el quin
to diez marauedis. E por los quatro de
dos, si acaesciere que gelos corten en vno,
ochenta marauedis, si el pulgar le fincare.
E si perdiesse de los dientes delanteros,
de los quatro de suso, o de los quatro de yu
so, por cada vno dellos, deue auer quaren
ta marauedis. E por otra ferida de que fue
sse lisiado, assi como quebrado deue a
uer cient marauedis.

3.26.3. ¶ Ley .III. Por quales razones deuen fazer las
enchas por los que matan en las caualgadas.

RRciben muerte muchos omes
en las caualgadas, auiendo vo
luntad de fazer seruicio a dios,
e de amparar la tierra onde son: e de hon
rrar a su Rey, que es su señor natural. E
por ende touieron por bien los antiguos,
que el que assi muriesse, si fuesse caualle
ro, que le diesse toda la caualgada: por
razon del ciento e cinquenta marauedis,
e si fuesse peon, la meytad desto. E estos
marauedis, que los diessen por su alma, en [Page 94r] Titulo .XXV. 94
quanto el mandasse, en aquellas cosas, quel
touiesse por bien, si muriesse: con lengua,
o ouiesse fecho testamento: e si non la
tercera parte, e lo al que fincasse a sus
herederos. E esto mandaron, entendien
do que era muy derecha razon. Ca si los
que resciben menos daño en sus cuer
pos, han enchas, mucho mas las deuen
auer estos, que mueren por las razones
sobredichas. E los que assi rescibiessen
muerte: comoquier que los cuerpos mue
ran, non touieron por bien los antiguos,
que muriesse el bien que fizieron. E por
derecho, a estos atales mas los deuen lla
mar pasados que muertos. Ca cierta co
sa es, que el que muere en seruicio de
dios, e por la fe, que passa desta vida al
paraiso. Otrosi el que muere por defen
dimiento de su tierra, e por su Señor na
tural, faze lealtad e mudase de las cosas
que se cambian cada dia e passa a ganar
nombradia e firmedumbre para si e su
linaje para siempre.

3.26.4. ¶ Ley .IIII. Como deuen loas bestias, e
las armas de las huestes, e de la caualgada ante
que se vayan del lugar, porque se pan como se
han de fazer las emiendas.

BEstias, e armas, e otras co
sas pierden los omes en
las guerras, de que han de
auer emienda, e señalada
mente, de lo que ganaren de los enemi
gos. E por que cobdicia faze demandar
a los omes a las vegadas, mas de lo que
vale la cosa, que pierden. Por ende touie
ron por bien, los antiguos, que ante que
la hueste: o la caualgada, mouiesse del lu
gar, onde ouiessen de mouer, que fues-
sen apreciadas todas las cosas, bestias, e
armas, que leuassen. E esto pusieron, non
tan solamente, porque cada vno pudie
sse auer emienda, de lo que ouiesse perdi
do, mas aun porque los perdidosos, non
agrauien a los otros, demandandoles por
las cosas, mas de lo que valiessen. E para
esto fazer, touieron por bien, que escogie
ssen los mas sabidores omes: e los mas
leales, que fallassen entre si. E estos que fue
ssen apreciadores, jurando primeramen
te por dios, que guarden a cada vno su
derecho, tambien a aquellos cuyas son
las cosas que aprecian como a los otros
que han de fazer las enchas por ellos. E
de que desta guisa ouiessen jurado, deuen
ver, e apreciar las bestias, e las armas, e fa
zerlas escreuir, quantas son las que cada
vno lleua, e quanto vale cada vna por si.
E quanto tomaren de la caualgada, o de
la hueste, deue ser fecha la emienda de lo
que ganassen en ella, segund apreciamien
to destos sobredichos, de aquello que
fallassen por verdad, que perdieron por
ocasion, e sin su culpa, de aquellos cuyo
era.

3.26.5. ¶ Ley .V. Como deuen fazer las enchas del daño
que los omes resciben de sus cosas, quando non
las ouieren apreciado.

TAmaña seyendo la hueste, que
ouiesse, que resciben grand tar
dança, apreciando, o escriuien
do sus cosas, assi como dizen en la ley an
te desta, si la caualgada quisiere salir en
poridad, o tan apresuradamente, por
que esto non lo pudiessen fazer: touie
ron por bien los antiguos, por non se de
storuar los fechos de la guerra, pues que
aguisados estouiessen, que el caualgador Partida .ij. Q 4 [Page 94v] Segunda partida.
que perdiesse cauallo, o otra bestia de silla,
despues que saliessen en la caualgada por
qualquiera destas guisas, si gela mataren:
o se le fuyere, que non la pueda tomar, o
se le muriesse, o gela furtasse, deuenle dar
de la caualgada, tanto por ella, quanto le co
sto, si la muerte, o la perdida, fuesse en aquel
año, que la compro. E del año adelante, de
uenle dar quanto la fiziere por su jura, con
dos caualleros de la caualgada: quier sean
fijosdalgo o otros. E quien perdiere be
stia mular, o cauallar de carga, o azemila,
muriendose, o matandogela: hanle dar
tanto por ella, quanto jurasse fasta en veyn
te marauedis. E si cauallo, o bestia, de silla
perdiere, por ferida, o le tajaren la cola, o
ouiere otra lision, de que non pueda guare
scer, deuela tomar, la caualgada, e pechar
la, a aquel cuya era, segun la manera que
de suso diximos. E si ouiere ferida, de que
ouiesse de guarescer, fagala guardar el
cabdillo, o el adalid, fasta treynta dias. E si
si sanare a aquel plazo, denla a su dueño,
si non, pechen gela los de la caualgada, e
fagan della lo que quisieren. E esto dezi
mos, si lo mostraren al cabdillo, o al ada
lid fasta tercero dia. E esso mismo dezi
mos, de todas las otras bestias, de qual
quier manera que sean. Otrosi el que perdiere
armas en caualgada, o en algara, auiendo
batalla, o fazienda, o lid, pechen gelas de lo
que ganaren, por quanto jura: e el que las per
dio con dos caualleros, de los que fueren,
en aquel fecho. E si de otra guisa las per
diere por su culpa, non es derecho que le fa
gan emienda dellas. Otrosi las armas, e el
cauallo del que mataren, o del que catiua
ren los enemigos, si se perdiesse alli, o lo
mataren o lo catiuaren deuen gelo pechar los de la caual
gada, a el o a sus herederos. E de mas dezimos, que si a
alguno muriesse y su cauallo, o gelo mataren, que le de
uen dar, de la caualgada, alguna bestia, de silla, en que ven
ga, de aquellas que ganassen, fasta quel pechen la suya.
E si fuere enfermo, o ferido, han le dar aloguero, de la
bestia en que viniere, si non ouieren ganado alguna que
le den.

3.27. ¶ Titulo .XXVI. De la parte que
los omes deuen auer, de lo que ganaren en las guerras.

GAnancia, es cosa que naturalmente cob
dician fazer todos los omes, e mucho
mas los que guerrean. Lo vno, por la co
sta que fazen. Lo al, porque se auenturan
a grandes peligros por ello. Onde pues
que en el titulo ante deste, fablamos de las emiendas,
que los omes deuen auer, por los daños, que en las gue
rras resciben. Queremos aqui dezir de la parte, que de
uen auer, de lo que en la guerra ganaren. E mostrare
mos, que quiere dezir particion. E a que tiene pro. E en que
manera deue ser fecha. E cada vno quanto deue auer. E
sobre que razon. E quando deue ser fecha. E por qua
les omes. E que bien viene quando se faze, como deue.
E que daño, quando assi non lo fiziessen.

3.27.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir particion, e a que tiene pro: e como se de
ue fazer.

PArticion, tanto quiere dezir, como dar a ca
da vno su derecho, de la cosa que se par
te, e nasce grand pro della. Ca seyendo par
tidos derechamente, los bienes que ganan,
vienen en dos proes. El primero, que guardan que non
cayan en desacuerdo. El segundo, que los faze ser paga
dos de lo que han. Que es segun dixeron los sabios, la
mas sabrosa vida, e folgada que puede auer el ome en
este mundo. E si en todas las otras ganancias, que los omes
fazen, deuen esto fazer: mucho mas lo deuen fazer, en lo
que ganan de las guerras: do sufren muchos trabajos, e se
auenturan a muy grandes peligros, lo que les da razon, de
tener que por cada vno dellos, deuen auer buena parte, e
con gran derecho. E por ende, antiguamente fue puesto, entre
aquellos que vsauan las guerras e eran sabidores dellas, en qual
manera se partiessen, todas las cosas que y ganassen, se
gun los omes fuessen, e los fechos que fiziessen. E por
esso pusieron, que quando venciessen batalla: que man
dasse el Rey, o el cabdillo, que y fuesse, ayuntar todo lo
que en el campo yoguiesse. E de que lo ouiessen todo
llegado, que non partiessen dello ninguna cosa, fasta que tor
nassen los que fuessen en el alcance, siguiendo los enemi
gos. E esto fizieron por dos razones. La vna, porque los
omes ouiessen sabor de fazer mal, a los con que guerrea
ssen, e de seguirlos, non teniendo que recibirian perdi
da, nin daño nin mengua, de lo que deuian auer, si o
uiessen fincado. La segunda razon, porque los deuen
esperar es, porque del seguimiento, que aquellos fizieron, re
scibieron los que fincaron honrra e pro, e por ende touieron
por derecho, que los honrrassen, esperando los dos. E los que
de otra guisa robassen, o tomassen, o partiessen alguna
cosa, quanto quier que fuesse, ante, que los que fuessen en el
alcance tornassen, deuen auer tal pena, como adelante se
muestra. Pero si aquellos que diximos: que seguiessen
los enemigos, rescibiessen algun desbarato, por vileza
de coraçon, o por mengua de seso, non se sabiendo acab
dellar, non deuen auer parte, de lo que los otros ouiessen
ganado. Ca pues que ellos fallescieron en seso, e en es
fuerço, que son las dos cosas del mundo, que mas son
menester en guerra: touieron por bien los antiguos, que
les fallesciessen, otrosi en aquella parte de la ganacia,
que esperauan auer.

[Page 95r]
Titulo .XXVI.95

3.27.2. ¶ Ley .II. De como los omes se deuen guardar,
de non querer ser mucho cobdiciosos, en las gue
rras, o en las otras cosas que fazen.

DAños de muchas maneras vie
nen a los omes, por la gran co
bdicia: e mayormente a los
que andan en guerras. Ca estos, si della
non se saben guardar, caen en muerte, o
en deshonrra, o en perdimiento de lo que
han, e a las vezes en todo. E sin el daño que
les ende viene, fincan por ende muy des
honrrados, porque lo resciben, mostran
dose por viles: queriendo ante ganar o
tras riquezas del mundo, que vencer a
sus enemigos, que es la mayor honrra, que
ser puede. E aun sin todo esto, nasce en
de muy grand mal, que quando se dexan
vencer a la cobdicia, que muchas vega
das, la saña, que deuen mostrar, contra sus
enemigos, tornanla a ssi mismos, tirando
se vnos a otros lo que tienen, por fuerça,
firiendose, e matandose, e cobdiciando ga
nar de qual manera quier, nin catando de
recho, nin razon. E por ende los caualler
ros antiguos, que fueron de nobles cora
çones, defendieronlo muy afincadamen
te, por los grandes males:que sintieron, que
venia por esto, en tres maneras. La vna,
desmandandose, a sus mayorales, en salir
les de cabdellamiento. La segunda, en que
rer ser vencidos de sus enemigos, por su
culpa, auiendolos ellos ya vencido. Ca
muchas vegadas auiene, que por el desacu
erdo, que ven los enemigos, entre aque
llos que andan robando, en el campo, tor
nana a ellos, e los vencen. E non tan sola
mente, pierden aquello que ganaron, mas
aun los cuerpos, e lo al que tienen. La ter
cera porque algunas vegadas, aquellos
que yuan siguiendo los enemigos, pier
den la ganancia que podrian auer por el
yerro que los otros fazen, que fincan roban
do. E esto era cosa muy sin razon, que los
buenos perdiessen por los malos. E de
mas, porque podria acaescer, que por aquel
robo, serian ellos perdidos, e el Rey, o el
otro Señor, que y fuesse, seria y muerto, o
preso. Onde por todas estas razones so
bredichas, establescieron, que quando al
gunos venciessen batalla, o fazienda, o lid,
o torneo, o entrassen alguna fortaleza, por
fuerça, o por furto, o nauio de los enemi
gos, que ninguno non se parasse a robar,
fasta que ouiessen acabado, aquel fecho,
de manera que ellos fincassen vencedores, e
honrrados, e los enemigos bien vencidos,
e quebrantados. Pero touieron por guisado, que
aquellos que guardassen el alcance, quan
do ouiessen vencidos sus enemigos, que lo fi
ziessen toda via cuerdamente, de guisa que
los que fuyessen, non les viessen yr en pos de
si, muy descabdellados: porque tornassen
a ellos, e les ouiessen a desbaratar, o echar
los en alguna celada, en que les auernia esso
mismo. Mas esso que dezimos de seguir el
alcance, non se entiende de los cabdillos
que non touieron por guisado que ellos se par
tiessen del campo, que auian ganado de sus
enemigos, mas que estouiessen quedos, guar
dando su honrra, fasta que llegassen los que
fueron en el alcance, que sopiessen lugar cier
to, a que ouiessen de tornar. E si por ven
tura viniessen desbaratados, que falla
ssen cobro, e esfuerço en ellos.

3.27.3. ¶ Ley .III. Como los omes non se deuen parar a robar, quando
entraren en villa, e castillo, o otra fortaleza, e que pena deuen auer
los que lo fiziessen.

ENtrando algunos por fuerça, villa o castillo, o
otra fortaleza, non se deuen parar a rrobar ca en
esto vienen muy grandes peligros, a los que lo fa
zen porque los omes se han a derramar entrando por las ca
sas, de los que y moran, de que son siempre mas sabidores los
de aquel lugar, que los otros, que vienen de fuera. E demas, an
dando assi, non se pueden venir, a acorrer vnos a otros: assi
como farian en campo, o en logar descubierto. E por esto,
son muchas vegadas vencidos, o muertos, o presos. E
aun viene ende otro mal, ca fazen perder al señor, aquel lu
gar, por su culpa, de que podria ser heredado, e ellos otro
si, pierden el bien que podrian auer. E por estas razones,
non se deue ninguno parar a robar, fasta que sean bien apode
rados, de todas las fortalezas. Otrosi mandaron que aquellos,
que entrassen en los nauios sobre la mar, que non se parassen a
robar ninguna cosa, fasta que todo el nauio fuesse gana
do. Onde quales quier que fiziessen otra cosa, contra esto, que en
esta ley dize, en la ante della, e se parassen vilmente, por
su cobdicia de yr, a robar, en alguno destos fechos que di
ximos, si fueren de los mas honrrados omes, deuen perder
el bien fecho, que del Rey ouiessen, e non auer parte de
sta ganancia. E si fuessen de los otros, deuen pechar dobla
do lo que tomaren, e non auer parte de la ganancia: mas si
non ouiessen de que lo pechar, deuen ser presos, fasta
que el Rey, o el señor de la caualgada, les de la pena que
entendiesse que merescen. Pero si acaesciesse, que por
culpa de robar, fuessen ellos vencidos, o el Rey, o el o
tro Señor que y ouiessen muerto o preso, deuen auer
tal pena, como si ellos mismos lo fiziessen. E essa mis
ma pena, dezimos que han de auer, los que en lidiando
con los enemigos, en alguna de las maneras sobredi
chas, ante que los ouiessen vencido, tomassen alguna cosa, o
se fuessen luego con ella. Ca los antiguos, tanto touieron este [Page 95v] Segunda partida.
fecho por malo, que pusieron, que ma
guer pechassen aquello doblado, que o
uiessen furtado, o robado, que non le per
donassen ende del todo: mas que le me
tiessen vna vez por la hueste, o caualga
da, en que lo fiziera, cauallero auiessas en
vna yegua, o asno, e la cola en la mano. E
esta pena le pusieron por deshonrrarle,
porque non sopo sofrir miedo por razon
de cobdicia, nin quiso ser bueno. Pero si
el rey, o los otros Señores, ouiessen fe
cho posturas, en que pusiessen mayores
penas que estas, aquellas deuen valer. Ca
segund los tiempos, e los fechos acaescieren,
assi pueden los Señores tyrar, e crescer, e
menguar en las cosas que entendieren, que
auran pro, e toldran daño.

3.27.4. ¶ Ley .IIII. Por que razones deuen dar al rey sus
derechos de lo que ganaren en las guerras.

APuestas razones, e ciertas fallaron
los sabios antiguos, porque los
omes diesse al rey, con derecho,
su parte, de lo que ganassen en las guerras.
E por ende, establescieron, que le diessen el
quinto, de lo que alli ganassen, e esto por
cinco razones. La primera por reconosci
miento de señorio, que es mayor sobre ellos
e son con el vna cosa, el por cabeça, e ellos
por cuerpo. La segunda, por debdo de la
naturaleza, que han con el. La tercera, por
agradescimiento del bien fecho, que del
reciben. La quarta, porque es tenudo de
los defender. La quinta, por ayudarle a
las misiones: que ha fecho, o podria fa
zer. E este derecho del quinto: non lo pue
de otro auer sino el rey, ca a el pertenesce
tan solamente, por las razones sobredi
chas. E maguer lo quisiessen dar a algu
no, por heredamiento por siempre, non
lo podrian fazer, porque es cosa que ta
ñe al Señorio del reyno, señaladamente.
Mas queriendo fazer bien, e merced a al
guno, puedele otorgar, que aya la pro, que
saliere del quinto, fasta tiempo señalado o
por vida de aquel rey, que gelo otorgasse. E
otros derechos y a que deuen dar al rey de
las cosas mayores, e mas honrradas, que gana
ssen de los enemigos, e esto señaladamen
te, por fazerle honrra e sin todo esto, deue
auer aun otros derechos de lo que ganaren,
por razon que les da el con que lo ganen, assi co
mo se muestra en las leyes deste titulo.

3.27.5. ¶ Ley .V. De quales cosas deuen dar su derecho al
Rey, de lo que ganaren en las guerras.

QVinto touieron por derecho
los antiguos, que diessen al
rey de todas las cosas mue
bles, que los omes ganassen
en las guerras, de qual manera quier que
fuessen, biuas o muertas. E pusieron aun,
que quando el rey venciesse batalla, que
ouiesse el cabdillo mayor de la otra par
te que fuesse y preso, con sus mugeres vna
o mas, segund de qual ley fuere, con sus
fijos, si los y traxere, e con los omes, que
señaladamente fuessen para su seruicio de
cada dia, e con todas las otras cosas mue
bles, que y fuessen falladas, que pertene
sciessen a el mismo. Otrosi deue auer las
villas, e los castillos, e las fortalezas, en qual
manera quier que las ganen, e las casas
honrradas de los Reyes, e do Rey non o
uiesse, las de los omes mas honrrados, que
fuessen en aquellos lugares, que ganasse.
E esso mesmo dezimos de los nauios, que
ouiessen tomado de los enemigos. E aun
touieron por bien, que todo preso, que sa
cassen del almoneda por mil marrauedis,
o dende arriba, que lo ouiesse el Rey, dan
do por el cient marauedis, e aun otro qual
quier maguer, non valiesse tanto, podiendo
el Rey auer por el villa, o castillo, o otra
fortaleza, o rescebir tal seruicio por el,
que acabasse su fecho. E esto deue ser,
dando por el, aquello que valiesse. E esto
sobredicho, non se entiende, tan solamen
te, de la ganancia, que fiziessen, quando el
Rey venciesse batalla: mas aun si lo gana
ssen en fazienda, o en lid, o en caualgada, o
en torneo, o en espolanado, o en algara, o [Page 96r] Titulo .XXVI. 96
en celada, o entrando villa, o castillo, por
fuerça, o por furto, o nauios de los enemi
gos, por mar, o por tierra, o en otra mane
ra qualquier, que pudiesse ser de guerra: si
por auentura el rey, non se acertasse en aquel fe
cho, en que ouiesse auido algunas ganancias,
de estas sobredichas, el cabdillo mayor,
que fuesse en su lugar, las deue recabdar, por
el, auiendo mandado del, señaladamente, que
lo fiziesse. E aun touieron por bien, que si el
Rey diesse talegas, o alguno otro, que esto
uiesse en su lugar, a los que fuessen en las ca
ualgadas, de todo lo que ganassen, diessen a
su Rey, la meytad e si algun rico ome que
touiesse tierra del, embiasse sus caualle
ros en caualgada, dandoles el señor talegas
para yr en ella, e rescibiendo ellos del Rey
su despensa, para cada dia: touieron por
bien, que de aquello que ganassen, que diessen
al rico ome su meytad, porque eran sus
vassallos, e mouieron con sus talegas. E
el deue dar al rey, la meytad de todo lo
que de ellos rescibiere. Porque del resci
bio aquello, que complio a ellos.

3.27.6. ¶ Ley .VI. En que manera deuen dar al rey su de
recho de lo que ganaren en las guerras.

DEpartimiento fizieron los anti
guos, en que manera deuen dar
los omes al Rey estos dere
chos, que diximos, de lo que ganassen en la
guerra. E pusieron assi, que quando el Rey ven
ciesse batalla, que esto non podria ser a me
nos de se acertar el mismo en ella, que le
diessen el quinto de todas las cosas mue
bles, que ganassen, ante que sacassen ende las
enchas, nin fiziessen otra particion, nin me
tiessen ninguna cosa en almoneda. E este
quinto, se deue dar en esta manera, vno
de cinco. E si algunos ouiessen tomado
presos, o alguna de las otras cosas mayo
res, que le pertenescen por razon de honrra,
assi como ya diximos, si non gelo leuassen
luego que lo ouiessen tomado, o lo diessen
al ome que estouiesse en su lugar, para reca
bdar por el, aquellas cosas deuen auer tal
pena, como aquellos, que non conoscen
los derechos, que deuen fazer, nin entien
den las razones, porque conuiene, que las
fagan, nin saben la manera que lo deuen
guardar. E, por ende, la pena que estos ata
les deuen auer en los cuerpos, e en el auer,
ha de ser segun el Rey fallare por su con
sejo: catando todas las cosas, que fueren toma
das, e los omes que lo fizieren, e el tiempo,
e el lugar, en que fuere fecho. Pero si fue
re batalla, en que el rey: non se acertasse de su
cuerpo, e la venciessen los suyos: deuen
sacar primeramente, las enchas, para reazer
los daños, que ouiessen recebidos, e lo que
ouiessen de auer las guardas, que guar
dassen la presa, que non se perdiesse, nin la fur
tassen, otrosi las escuchas e las atalayas, que
fuessen puestas, para guardar la hueste, o
la caualgada, despues de todo esto, han
dar al rey, su quinto, de lo que fuere vendi
do, en el almoneda. Mas esto, non se entien
de, de las cosas mayores, que pertenescen a el
mismo, por razon de honrra, assi como de
suso diximos. Ca esto non se deue almo
nedear: mas hanlas a dar al rey, los que las
tomaren, e el fazerles gualardon por ello,
segun entendiere que conuiene. Esso mis
mo dezimos, de lo que fuesse ganado, en
fazienda, o en lid, o en caualgada, do an
douiesse algun cabdillo, por su mandado.

3.27.7. ¶ Ley .VII. En que manera deue dar quinto al
Rey, la caualgada, quando sale del lugar, do es el
Rey, o de otras partes.

SAliendo la caualgada del lu
gar, do el rey fuesse, deuenle
dar el quinto. Primeramente,
por honrra del, e de si pagar
las enchas, e todas las otras cosas, que per
tenescen a fuero, de caualgada, segund de
lante diremos. Mas si saliesse del lugar,
do el non fuesse, deuen primeramente pagar
todas estas cosas, que de suso diximos, e
despues el quinto. Otrosi dezimos, que la
rriedro caualgada, que saliesse de algun
lugar, e ante que tornasse a el, viniesse a o
tro, do estouiere el rey, que y le deuen dar
el quinto, ante que otra cosa den, nin partan.
Otrosi touieron por bien los antiguos, que
fizieron el fuero de España, que quando al
guno fuesse vassallo del rey, o mouiesse
de su tierra, o fiziesse alguno de los ven[Page 96v] Segunda partida.
cimientos sobredichos, en lugar que le perte
nesciesse, por razon de su conquista, o se
acogiesse alguno de los lugares de su Se
ñorio, con la ganancia que fiziesse. Ca por
qualquier destas razones, es tenudo de
dar al rey el quinto, e todas las cosas
mayores, que dichas son, que deue auer por
honrra. E aun dixeron mas, los antiguos,
sobre esta razon, que si aquel que venciesse,
o acabasse, algund fecho grande de armas,
fuesse vassallo, o natural de vn Rey: e
viniesse a tierra de otro, e ante que se
tornasse suyo de aquel en cuyo Reyno
entrasse, mouiesse para yr a fazer alguno
destos fechos, que de suso diximos: e to
masse talegas de su tierra, que le deue dar
el quinto, de todo lo que ganare, por ra
zon del Señorio, donde mouiesse: e de
las talegas, que dende ouiesse sacadas.

3.27.8. ¶ Ley .VIII. De quales cosas que son ganadas, en
las guerras, non deuen dar derecho al Rey.

GAnancias fazen los omes, en
las guerras, de muchas cosas,
de que non deuen dar dere
cho al rey, assi como lo que ganan, en
torneo, que deue ser todo suyo, del que
lo ganare. Fueras ende, si fuere y pres
so tal ome, porque el Rey pudiesse aca
bar su fecho. Pero este deuelo auer el
Rey, dando buen galardon, a los que
gelo diessen. E esso mismo dezimos, de
lo que ganan en el espolonada seyendo
fe.ha por mandado del cabdillo. Otrosi
de lo que fuesse ganado en apellido, yen
do em pos de los enemigos, si les tirassen
lo que leuassen, non auiendo trasnochado,
en su poder, nin otrosi de los que se redi
miessen a rescate,vno de otro, fueras si
fuesse y presso, cabdillo, segund diximos:
ninde aquellas cosas que les el quitare, por su
preuilegio, en que nombrasse cada vna,
por si sin las otras, que les el otorgasse, por
su palabra, segund la postura que ouie
ren fecho, entre si, prometiendo de dar al
go, por Dios: o para sacar catiuos: o para
fazer algund otro bien, que les torna en
pro de su fecho. E esso mismo dezimos,
de lo que ganassen en hueste, o en caualga
da, o en otra manera qualquier, de guer
ra en que les otorgasse el Rey, por su pa
labra, que fuesse Real, la ganancia, que en a
quel fecho fiziessen. E esta palabra, como
quier que se entendiesse, sobre todas las
cosas, que pertenescen al rey, e al reyno,
quanto en el fecho de guerra, ha su enten
dimiento aparatado ca en este lugar, tanto
demuestra como si el Rey mismo dixes
se que todas las cosas muebles, que cada
vno y ganasse que fuessen suyas quita
mente. E esta palabra, non la puede otro de
zir, sino el Rey mismo, por su boca o
por carta, en que lo mandasse: o si dixes
se a otro, que lo pudiesse dezir por el. E
aun sin todas estas cosas, que dicho aue
mos, pueden los omes, fazer otras ganan
cias de que non deuen dar derecho al rey,
assi como quando entrassen los enemi
gos, por su tierra, a darles batalla, e los ven
ciessen. Ca estonce, lo que cada vno ganas
se, deue ser suyo. Si no tan solamente el
rey de la otra parte, si fuesse y preso ca
este el rey lo deue auer, e dar gran gua
lardon por el. Otrosi, quando acae
sciesse, que alguno catiuassen en qual ma
nera, quier de guerras. E los otros de la ca
ualgada, diessen por el algund catiuo, de
los que ellos traxessen presos, o dineros
para comprarlo, De tal catiuo, nin de los
marauedis, quel diessen, de que lo com
prassen, non deuen dar al Rey quinto, nin
diezmo, nin otro derecho ninguno. O
tras ganancias ay, de que non deuen los
omes dar derechos al rey, assi como de
aquello que ganan las atalayas, e las escu
chas e los barruntes, e los que van a to
mar lengua de los enemigos, Ca lo que
cada vno destos ganare, faziendo su of
ficio, non deue dar quinto dello, nin de
recho alguno.

3.27.9. ¶ Ley .IX. Como se deue fazer la particion, de ma
nera, que aya su derecho, cada vno.

DAdas al rey todas las cosas,
que le pertenescen, segund dixi
mos en las leyes ante desta [Page 97r] Titulo .XXVI. 97
lo al, que fincare: deue ser partido entre
los otros. De manera, que cada vno aya
lo que le conuiene. E esto por tres
razones. La primera, por que fizieron es
fuerço en ganarlo, La segunda, porque
fizieron lealtad en guardarlo. La tercera
porque fueron sesudos en ampararlo. E
por ende los antiguos de España, pusie
ron, que sin aquel derecho que cada vno deue
auer en su parte de la ganancia que fizies
sen que han primeramente, de auer emien
da: e enchas de los daños: que ouiessen
recebido: assi como de suso es dicho, en
el titulo, que fabla en esta razon. E a
esto se mouieron por dos razones. La pri
mera, por piedad, doliendose de los ma
les que los omes ouiessen priso. La segun
da, por darles gualardon del bien que
ouiessen fecho.

3.27.10. ¶ Ley .X. Como las atalayas, e las escuchas deuen
fazer su oficio, o auer parte de todo lo que ga
naren.

ATalayas, son llamados aquellos
omes que son puestos para
guardar las huestes de dia, ve
yendo los enemigos de lexos, si vinieren
de guisa que puedan apercebir a los su
yos que se guarden, de manera que non
reciban daño, e estos hanlo de fazer pala
dinamente: mas otros y a que an de ata
layar en escudo de manera que non pa
rezcan: e por ende son llamados escusa
nos. E esta es manera de guerra que tiene
muy grand pro. Ca por y saben sin mo
strarse quantos son los enemigos que van
o vienen, e en que manera. E esso mismo
dezimos de las escuchas, que son guar
das para de noche. Ca lo que fazen las a
talayas por vista, esso han ellos de fazer
por oyda. E comoquier que sea mucho
peligroso, el oficio de las atalayas, porque
han todo el dia estar catando a cada par
te que es menester que es cosa graue, e muy
enojosa: e sin esto que han de sofrir la la
zeria de los tiempos, quanto fuertes quier
que sean, muy mas lo es de las escuchas.
Ca estos han de guardar a ssi mismos, e
los otros con quien son. E auiene mu
chas vegadas, que si non lo saben bien
fazer, que los prenden, o los matan los e
nemigos, e son los de su parte por ende
desbaratados. E porque destos atales, es
su oficio muy peligroso, que los han de
matar, si lo non feziessen como conuiene
por ende deuen ante ser pagados prime-
ro, ante que la particion se haga, e sin aquello,
que les deuian dar, segun la postura, que con ellos
ouiessen fecho ha de ser suyo todo lo que ellos
ouieren a mano, en quanto fizieren su oficio.

3.27.11. ¶ Ley .XI. como los barruntes, e los que e fueren a tomar lengua
deuen auer parte de lo que ganaren los otros.

BArruntes son llamados aquellos omes
que andan con los enemigos, e saben su fecho
dellos, porque aperciben, a aquellos,que
los embian, que se puedan guardar: de
manera que les sepan fazer daño, e non lo resciban. E
estos deuen catar sabiduria e arte, para saber verdadera
mente fecho de los enemigos, porque a los suyos pue
dan dar certidumbre dellos. Ca esta es cosa que con
uiene mucho a los que son en guerra. E otros ay, que
van a tomar lengua. E esto es, quando los omes quie
ren yr en hueste, o en caualgada: e non saben fecho de
los enemigos, ciertamente embian a algunos omes
que tomen ome, o muger, el primero que fallaren: por
que puedan auer sabiduria dellos. E como quier que
tanbien los barruntes que diximos, como estos, es su
oficio de dar sabiduria, de los enemigos, a los suyos,
con todo esso, ay departimiento, entre ellos, Ca los ba
rruntes, lo han a dar por si, e los otros, por aquellos que
prendieren. E porque esto, non se puede fazer sin grand
peligro, pusieron los antiguos, que fuessen pagados, de lo
que con ellos ouiessen puesto, ante que la particion fi
ziessen. E sin todo esto lo que ganassen, yendo a aquel
fecho deue ser suyo quitamente. Ca derecho es, que assi
como quando, esto non fiziessen lealmente. Deuen re
scebir muerte por ello. Otrosi es muy guisado, que ayan
buen gualardon, quando bien lo fiziessen.

3.27.12. ¶ Ley .XII. Que deuen fazer los cuadrilleros, e las guardas, de lo
que se gana en las guerras, e que parte deuen auer dello.

GVardadores deuen ser puestos, en las hue
stes, o en las caualgadas, para guardar to
das las cosas, que y ganaren de los enemi
gos, que non se pierdan, nin las roben, nin
las furten. E destos deuen escoger, que sean a tales, que
lo sepan fazer lealmente, faziendoles jurar primero, que
lo guarden bien: e que non fagan en ello engaño, por
cobdicia que ayan. E porque han de guardar estas cosas,
por esso los llaman guardadores. E comoquier que
ellos esto han de fazer, e se torna en grand pro de los
que la ganacia fizieron, tanto es el trabajo, que en ello
lleuan, que touieron por bien, los antiguos, que ante
fuessen pagados, que la particion fiziessen. E otros ofi
ciales y a que llaman quadrilleros: e estos han de ser to
mados, faziendo quatro partes de la hueste, o de la ca
ualgada, e escogendo de cada quatro vn bueno, que sea
atal que sepa temer a dios: e auer en si verguença. E sin
todo esto, touieron por bien los antiguos, que cada vno
destos quadrilleros, ouiesse en si tres cosas. La primera Partida .ij. R [Page 97v] Segunda partida.
que fuessen leales. La segunda que fu
essen de buen entendimiento. La ter
cera sofridos. Ca la lealtad los guar
dara, que non les faga la cobdicia errar. E
el buen entendimiento, les fara dar a ca
da vno su derecho. E la sufrencia que non
se ensañen, nin se quexen, por las muchas
razones, e de muchas guisas, que los o
mes desmesuradamente dixessen. E por
esto son llamados quadrilleros, porque
cada vno dellos, ha de saber las enchas, que
caen en los de su quadrilla quanto es, se
gund aquella parte, que han de auer de
lo que fuere. E por ende han de tomar la
jura dellos, luego que los ouieren escogi
do, que estas cosas sobredichas, fagan
bien e lealmente. E porque el officio de
stos, e de los guardadores, que diximos,
es trabajoso: por ende deuen ser pagados
de aquello que les prometieron en ante que
la particion se faga.E si alguno dellos er
rasse, faziendo a sabiendas furto, o enga
ño, en su officio deuelo pechar, trasdo
blado. E esto de guisa que la particion
non sea embargada por ello. E si non o
uiere de que lo pechar, deuenle matar,
como a ome que faze falsedad, contra a
quellos que se fian en el.

3.27.13. ¶ Ley .XIII. Como deuen ser pagados, los officia
les, quando non pusieron cierta cosa que les den.

COntesce algunas vegadas, que
los que van en hueste, o en ca
ualgada, oluidandoseles, non
ponen cosa cierta, que den a los
atalayadores, nin a las escuchas, nin a los
barruntes: nin a los que van tomar lengua
nin a las guardas, nin a los quadrilleros. E
por tirar contienda que podria acaescer,
sobre esta razon, tuuieron por bien los
antiguos, que quando esto acaesciesse,
que los de la caualgada escogiessen otros
en que se fiassen que fuessen buenos: e
fuessen atales, que ouiessen en si las tres
cosas que diximos en la ley ante desta de
los quadrilleros. E por esto deuen ser tres
o cinco, porque si desacuerdo acaescies
se entre ellos, en lo que acordaren, los mas
de aquellos, vala: e luego que los ouieren
escogido, deuenles tomar la jura que fa
gan esto bien, e lealmente. E de que esto
ouieren fecho lo que ellos mandaren,
que les den: deue valer tambien como
si todos lo ouiessen puesto comunalmen-
te. E el que lo contrallasse, o non quisies
se por ello estar, deue auer tal pena, como
quien desdize juyzio de Señor, o man
damiento de cabdillo.

3.27.14. ¶ Ley .XIIII. como deuen partir lo que gana
ren en la lid.

FAzienda, o lid acaesciendo, que
alguno la vença, deue guardar
que non le roben el campo, fa
sta que torne el alcance, assi como dize
en la ley que fabla de la batalla, que el
rey vence. E el que de otra guisa lo fi
ziesse, deue auer tal pena como y dize:
mas despues que ouieren vencido los
enemigos, todo lo que ganaren, deue
ser ayuntado, por las razones, que en esta
ley son dichas. E si el cabdillo que ouie
ren, fuere Señor por naturaleza de lina
je, o por heredamiento, maguer que
non sea rey, deuenle dar el septimo de
lo que ganaren. Mas si lo fuesse por
naturaleza de buen fecho, o si lo ouies
sen ellos de su voluntad escogido por
cabdillo, a este atal, hanle de dar el diez
mo. Ca los antiguos, non tuuieron por
bien que otro ome ouiesse el quinto,si
non el rey, o a quien el lo diesse: assi co
mo es dicho en la ley que fabla en esta ra
zon. E esto dezimos, si el cabdillo, o
el señor saliesse de su heredad, o de o
tra, que non sea del Rey, quando fuere
a aquella fazienda: mas si saliere de tie
rra del Rey, o por su mandado, por al
guna destas cosas que diximos: estonce
deuen dar al rey su quinto, de todo lo
que ganaren, segun de suso diximos.

3.27.15. ¶ Ley .XV. Como non deuen robar el campo
de las cosas que y ganaren.

RObar non deuen los de la
hueste, el campo de que
vencidos ouieren los ene
migos, en batalla, nin fa
zienda, nin en lid. E esto pusieron los an
tiguos, porque non perdiessen las co
sas, que y ganassen, e pudiessen venir
mejor a particion: e non tan solamente
lo pusieron en el dia que fuere vencido:
mas aun fasta tres dias despues, e que a
aquel lugar llegassen las cosas biuas, e las
otras que ay fincassen. E qualquier que
ouiesse tomado algunas dellas, si gelas
conosciessen fasta este plazo sobredi
cho, que las tomassen do quier que
fuessen falladas, e gelas fiziessen pe[Page 98r] Titulo .XXVI. 98
char con el doblo. Pero esto se entien
de: si los que este fecho fiziessen no ouies
sen alguna escusa derecha, porque non po
dieran fazer la particion en este plazo, so
bredicho. Mas si por auentura acaescies
se que tornassen los enemigos al campo
e venciessen a aquellos que primeramen
te fueran vencedores. De manera que los
echassen ende, e lleuando los vencidos,
sobreuiniessen otros que cobrassen lo
que ellos ouiessen perdido, estos que
la postrimera vegada, ouiessen ven
cido los enemigos, deuen auer toda la
ganacia, que los otros desampararon,
en el campo, quando fueron venci
dos, e non son tenudos de les dar dello,
parte, por razon de la primera ganancia,
que fizieron. E esto es, porque ellos lo
ganaron de nueuo e los otros lo auian
perdido: fueras ende, si aquellos que los
vencieron la primera vez, tornassen en ayu
da de los otros que los vencieron la segun
da. Ca estonce deuen auer su parte, por
razon de la ayuda que les fizieron. Pero
si aquellos que vencieron los enemigos
la primera vez, non quisiessen seguir el
alcance: e viniessen otros algunos, de o
tra parte: e desbaratassen a los que fuessen
fuyendo aquellos que estonce les desba
ratassen: deuen auer la ganancia, e non han
a dar parte a los que primero los ouiessen
vencido, pues que non quisieron yr em
pos dellos. Mas esto se entiende, si fuessen
tantos, los vencedores, que pudieran se
guirel alcance, e non quisieron: ca seyen
do pocos, que non se atreuiessen yr em pos
dellos,o tan cansados que lo non pudies
sen fazer estos atales non deuen perder su
parte, de lo que los otros ganassen. E esto
por dos razones. La primera, porque ellos
los vencieron primeramente. La segunda
porque con el su vencimiento los vencie
ron los otros, veyendolos yr feridos, e can
sados. Mas si fuesse, que los pocos ven
ciessen a los muchos, mas por manera de
espanto, que por fuerça, e aquellos en fuyen
doviniessen otros que los desbaratassen,
non los fallando feridos nin cansados: e
stos segundos, deuen auer la ganacia: e
non dar parte a los primeros. Fueras en-
de, si algunos de los que los ouiessen ven
cido primeramente, siguiessen toda via
el alcance. Ca estonce aquellos deuen a
uer parte en la ganancia: mas non los otros
que fincassen en el campo. E todas estas
cosas son quando la batalla, o la fazienda,
o la lid fuesse contra los enemigos de la
Fe, o del Rey, o del Reyno.

3.27.16. ¶ Ley .XVI. Como no deuen traer a particion
ninguna cosa de lo que se ganare en las assona
das.

ASsonada tanto quiere dezir
como ayuntamiento que fa
zen las gentes, vnos contra o
tros, para fazerse mal: e assi co
mo aquellas que son fechas, contra los
enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno
son a su pro, e a su honrra, otrosi aque
llas que se fazen entre los de la tierra,
son a deshonrra, e a daño. E esto por
muchas razones. Primeramente, que fa
zen pesar a Dios tirandol aquellos, que
serian, para fazerle seruicio, contra los ene
migos, de su fe, faziendo que se maten
vnos con otros. E deshonrra fazen otro
si grande, a su señor, non queriendo re
cebir enmienda por el, del tuerto que les
fizieron mas por fuerça lo quisieron to
mar por si mismos, atreuiendose en su
osadia, e en su poder, e non en la justi
cia, que por el rey han de auer. E sin
todo esto, fazen otrosi grand daño,
en la tierra, tomandolo de su señor, que
ellos deuen guardar: e de otros muchos,
que non les merescieron mal, porque
los fazen andar pobres, e mal andantes:
e de tal cosa como esta, pesa mucho a Di
os. E lo estrañaron tanto los santos pa
dres, que la justicia espiritual de santa E
glesia dio por descomulgados a los que
esto fiziessen. E los antiguos, quanto
a la pena temporal, pusieronles, que
perdiessen amor del Rey, e quelos echas
sen del reyno, estrañandolos del, por
el estrañamiento, que ellos y metieran,
faziendo y el daño, que deuen fazer en
tierra de los enemigos. E sin esto, tuuie
ron por derecho, que pechassen de lo suyo, a
siete doblo, la malfetria, que fiziessen. E partida .ij. K ij [Page 98v] Segunda partida.
si el rey fuesse a ellos, a otro por su man
dado, e non lo quisiessen dexar, que los
pudiessen matar, o prendar, o tollerles,
quanto que ouiessen, como a enemigos
conoscidos del rey, e del reyno, en que
son naturales, e donde moran, e esto sin
caloña ninguna de omezillo, nin de pe
cho. Otrosi de los sus bienes, que les fa
llassen en muebles, que pagassen los ma
les, que ouiessen fecho, como dicho es. E
si esto non compliesse que pudiessen lue
govender las heredades, tanto dellas que
fiziessen las entregas. E los que lo com
prassen, que lo ouiessen seguro del rey,
e de los del reyno: e todo lo al que fin
casse, fuesse realengo. E porque ouie
ron este fecho, por muy estraño manda
ron que si acaesciesse alguna vez, que
los de la assonada, lidiassen que non fues
se osado ninguno, de robar, nin de par
tir, entre si ninguna cosa de loque en el
campo yoguiesse. Ca pues que non lo
ganaran derechamente, non tuuieron
por derecho, que lo partiessen, e pusie
ron por pena, que el que lo fiziesse, que
lo tornasse, con siete a tanto.

3.27.17. ¶ Ley .XVII. Que en las assonadas, non deue pren
der vn ome a otro, para lleuarlo a su prision, nin
matarlo, despues que fuere vencido, nin destor
pallo.

ATreuer non se deue nin
gund ome, a prender a otro,
en assonada, para lleuar
lo a su prision, maguer lo
tuuiesse en su poder, en el campo: nin le
ha de cortar la cabeça, nin de degollar,
nin desfazer miembro ninguno, si no
firiendole mientra se defendiesse, nin
aun despues que lo ouiesse muerto, nin
tutuieron por bien, que lo lastimassen,
nin le tajassen miembro ninguno. E los
que contra esto fiziessen: tuuieron por
derecho, que si mayores, con mayores,
o eguales, con eguales fuessen, los faze
dores deste lastimamiento, que recibies
sen otro tal, en su cuerpo, como ellos
ouiessen fecho. E si fuessen de los meno
res, que muriessen por ello. E si non los
pudiessen auer, que perdiessen quanto
que ouiessen, e estas penas pusieron a los
que lidiassen, lo vno, porque se atre
uian contra defendimiento del Rey, e lo
al, porque se atreuian, a cortar miem
bro: lo que ninguno non deue fazer, si
non el que ouiesse lugar de justicia. E si
acaesciesse, que alguno prendiesse a otro
que sea fidalgo, non le deue meter en
fierros nin en carcel, nin en cepo, nin
darle otras malas prisiones, nin deshon
rradas, fueras ende, si fuesse su enemigo
conoscido, dado por juyzio. E aun a
este, non le deue dar prision, de que
muera, por achaque della, nin deue ser
uirse del, metiendolo a fazer lauor, nin
otra cosa que le non conuenga, mas si
el preso no fuesse enemigo, deuele de
xar yr, sobre su omenaje, tomandole
pleyto, que le non venga mal del, por ra
zon que lo prendio. E si esto non qui
siere fazer, puedel tener cerrado, fasta
nueue dias, non dandole otra pena: mas
en este plazo, non le deue sacar a señorio
de otro rey, nin fazerle redemir, nin dar
le otra pena ninguna, porque lo faga:
nin ferirlo, nin matarlo, en ninguna
manera, por saña, nin por enemistad,
que le tuuiesse, nin ante, nin estonce des
quel ouiesse preso. E non le deue a
premiar, que le faga pleyto, que non
se querelle, al Rey, o al que su lu
gar tuuiesse, o al fuero de la tierra. Ca
tal pleyto non valdria, porque lo fizie[Page 99r] Titulo .XXVI. 99
ra, teniendolo en su poder, e en su prision.
E el plazo sobredicho, de los nueue dias
establescieron los antiguos, porque en ese
comedio pudiesse el que fuesse preso, o sus
parientes fazerlo saber al Rey, e si despues
que lo sopiere, le embiare su mandado, o
su carta, en que le mande, que lo suelte, o
gelo mandasse, por su palabra deue ser fe
cho. E despues que por el Rey, lo diere,
el lo deue fazer segurar, que non le
venga mal, de aquel, nin de sus parientes,
al que lo tuuo preso, nin a los suyos, por
esta razon. E esto es, porque fue quito, por
su mandado: mas si el que lo prendiera,
quisiere quitar al preso, por ruego del mis
mo, o de sus parientes, si la segurança, o
uiere menester: de ellos, la deue auer. Ca
non es derecho de la demandar despues
al rey: pues que primero la quiso tomar
fueras ende, si ellos le quebrantassen el pley
to, que con el ouiessen puesto. Ca eston
ce, bien gelo podria demandar. E si algu
nos de los que tuuiessen presos, no les qui
siessen por su mandado quitar, manda
ron que si a ellos mismos pudiessen tomar,
que los tuuiessen en prision, tantos me
ses, quantos dias tuuieron ellos presos, a
los otros sobre su defendimiento. E aun
sin esto mandaron, que los que robassen al
go del campo, que lo pechassen con no
uenas. E la particion que estos atales de
uen auer de lo que ganaren en las assona
das es, que les deuen tomar tanto de lo suyo,
de que puedan entregar las malfetrias,
que fizieren, o matarlos, o echarlos del
reyno, assi como de suso es dicho.

3.27.18. ¶ Ley .XVIII. Que derechos deuen auer los omes,
de lo que ganaren en el torneo, o en la espolonada
o en justa o en lid.

TOrneo que se boluiesse de
dos huestes, que estuuiessen
vna cabo otra, o de los que
tuuiessen cercado villa o ca
stillo con aquellos que fuessen dentro,
tuuieron por bien los antiguos que lo que
cada vno y ganasse, que lo ouiesse quita
mente. E esto por dos razones. La vna,
porque lo faze por mandado de su cab
dillo. La segunda, porque auenturan sus
cuerpos a peligro de muerte, para fazer
bondad yendo solos, o con pocos mas
que los otros, que van en esfuerço de
grandes compañas. E por ende, non han
de dar parte a otro, nin quinto al rey, nin
otro derecho: fueras ende aquellas cosas se
ñaladas, que dize en la ley que fabla en esta razon
Esso mismo seria, de lo que fuesse ganado
en espolonada, si non si acaesciesse que por
ella fuesse tomada villa, o castillo, ca esto
deue ser del rey con todas las otras cosas,
quel pertenescen por razon de su honrra, se
gund en las leyes de suso es dicho: mas el
torneamiento, que se faze, por razon de
vsar las armas e non por matarse, nin por
otra enemistad, que los omes ouiessen vnos
con otros: tal como este, con todo lo que
y ganasse, deue ser suyo, e non ha de par
tir con ninguno, nin dar quinto, nin de
recho al rey, nin a otro Señor que aya. E
aun si acaesciere, que algund cauallero fues
se y preso, puede y bien lleuar aquel que
le priso, tamaña quantia de auer segund
la postura que ante ouiesse puesto, que
aquel torneamiento començasse. E si aui
niesse, que algunos se remouiessen, e ouies
sen de justar vno por otro, tan solamente
de lanças, el que derribasse, auria el cauallo
del derribado, de aquella manera que lo
fallasse armado, o por armas. E desto non
he de dar parte, nin derecho a ninguno.
Mas si por auentura fuesse, que lidiassen
en prueua, vno por otro, o mas por ra
zon de riepto, deuen los vencedores auer pa
ra si, todas las cosas, que ganaren de los
vencidos. E non deuen dello dar parte,
nin derecho a ninguno. Fueras ende, si
aquello que traxessen los vencidos, toda
o alguna partida dello, fuesse de otro.

3.27.19. ¶ Ley .XIX. Como deuen partir lo que fallaren en
villa o castillo que sea entrado por fuerça.

VIllas e castillos, se ganan en las
guerras, de muchas mane
ras. Ca las vnas toman por
fuerça de combatir, e las otras
por furto. E nos queremos dezir, como
deue ser partido lo que ganaren, de cada
vno dellos: segund los antiguos lo de
partieron. E por ende dezimos que quan
do ganaren villa, o castillo, por fuerça de
combatir, o por furto que non se deuen Partida .ij. R iij. [Page 99v] Segunda partida.
parar los omes a robar ninguna cosa: fa
sta que toda la villa, o el castillo, ayan ga
nado: e sean apoderados de todas las for
talezas, assi como ya auemos dicho. E
los que contra esto fizieren, deuen auer
tal pena. Como diximos de los que se pa
ran a robar el campo. E despues desso,
la primera cosa, que deuen fazer, es dar al
Rey aquel lugar que ganaren, si se acer
tare y, apoderandolo de todas las fortale
zas. E si non al cabdillo que y fuesse en su
lugar. Mas si por auentura non se acertas
se y, nin otro por su mandado: mas algu
nos por si auenturandose lo ganassen, de
uen ellos entre si, escoger omes señala
dos, a quien lo den en boz del rey, que
lo tengan. E ellos hanles de ayudar a guar
darlo fasta que el rey embie, quien lo reci
va por el. E despues desto deuen allegar
todas las cosas muebles, e dar primera
mente al Rey, aquellas cosas, que deue a
uer por razon de la honrra, e de la mayo
ria: assi como dicho es, en las leyes que fa
blan en esta razon. E de si dar luego sus
gualardones a aquellos que primero en
traron, la villa, o el castillo por fuerça de
combatir, o por furto en la manera que
dicho es, alli do fabla desto. E otrosi a aque
llos que guiaron a aquel lugar, porque lo
ouieron de auer. Ca a estos deuen dar gua
lardon segund la postura que con ellos
pusieron e si postura non ouiessen fecho
deuen los gualardones segund conuiene,
al seruicio que fizieron. E esto ha de ser
en aluedrio de omes buenos, e comuna
les de los que se acertaren en aquel fecho.
E si ellos non se aueniessen, deuelo fazer
complir el Rey segund entendiere, que
lo merescieron. E despues que estos gua
lardones fueron pagados, deuen sacarlo
que han de auer las guardas, e los quadri
lleros, e los otros oficiales que conuienen a
aquello: segun diximos en las leyes que
fablan en esta razon. Pero esto se entiende
si los ouiessen puesto, señaladamente en
aquel fecho. E estonce deuen dar al Rey
su quinto de todas las cosas muebles, que
ganaren. Fueras ende, aquellas que fueren
tajadas, con tiseras, e cosidas con aguja. E
esto pusieron los antiguos por no
bleza del rey: porque non tuuieron, que
le conuiene vestir paños, que para otro
fuessen començados, o fechos. E lo al que
fincare, deue ser partido: segund adelan
te mostraremos. Mas si acaesciesse que las
villas, o fortalezas non fuessen entradas por
fuerça, o por furto, mas que se diessen por
fambre, o por premia, atal pleyto: que
fuessen todos captiuos a merced del rey,
estonce puede el dellos, e de sus aueres,
fazer lo que quisiere, dando a los que fue
ren con el parte, segund las compañas que
traxessen, e teniendo las otras, para si en
ayuda de las despensas, que ouiesse fecho.
E si ouiessen a salir con los cuerpos, e de
xarles el auer, deue y ser partido, lo que
y fallaren en esta guisa, que aya el Rey la
meytad, e toda la hueste la otra meytad.
Mas si el pleyto ya fuesse puesto, que saliessen con los
cuerpos, e con los aueres, esto deue ser guardado fuer
temente en todas guisas en la manera que fue fecho.
E qualquier que lo quebrantasse, si fuesse de los ma
yores omes, deue ser echado de la tierra: e si de los otros
menores, deue morir por ello, e perder todo lo que o
uiesse, si non lo fallassen.

3.27.20. ¶ Ley .XX. Que deuen fazer de las cosas que ganaren en la
guerra despues que ouiessen dados, todos sus derechos
al rey, o a los oficiales, ante que lleguen a la particion
comunal.

CAualgada senzilla, o doblada, a que lla
man riedro caualgada, e celada, e algara,
e corredura, son maneras de guerrear,
en que ganan a las vegadas algo, los o
mes, que lo fazen. E por ende quere
mos dezir segund los antiguos lo mostraron en que
guisa lo fiziessen, quando lo quisiessen partir, porque non
les nasciesse despues sobre ello contienda, en la parti
cion. E por ende pusieron, que todas las cosas, que
fuessen ganadas en qualquier destas maneras dichas,
de guerra: que despues que fueren traidas a monton,
que dando al Rey sus derechos en la manera que so
bredicha es, e pagando las enchas, e las otras cosas,
que han de auer los oficiales, segund otrosi mostra
mos: de todo lo al que fincare, deuen ser apoderados,
los quadrilleros, porque puedan fazer sin embargo
la particion. E ellos hanlo todo de lleuar al almoneda,
e tomar los fiadores, de aquellos que lo compraren,
faziendo escreuir por quanto se vende, cada vna
cosa. E despues que ende recibieren el precio, han de
dar a cada vno su parte segund le conuiene, assi como
diremos adelante. E los que alguna cosa sacaren del
almoneda, deuen gelo contar en su parte. E si valiesse
mas de lo que deue auer, halo de tomar, e si menos,
deuen gelo complir. E los que de otra guisa lo fizies
sen, deuen pechar trasdoblado lo que tomassen. El
vn tercio para el Rey, porque passauan su mandado. E
el segundo a los quadrilleros, porque los despre
ciaron. E el tercio a la caualgada, a quien fizieron
el daño.

[Page 100r]
Titulo .XXVI.100

3.27.21. ¶ Ley .XXI. Como deuen partir las ganancias que
fizieren los que se echaren en la celada sobre al
guna villa, o camino, quier sean dos compañas
o vna.

EStoruo grande viene a los o
mes, en lo que quieren fazer, quan
do contienden los vnos con
los otros, señaladamente so
bre vna cosa. E comoquier, que en todo
tiempo destao auiene grand daño muy mayor
lo es, quando los omes son en guerra. E
por ende los antiguos, porque tuuieron, que era
vna de las cosas, que mas valian, en guerra, ti
rara la contienda entre los suyos, e tornarla
sobre los enemigos: establescieron assi,
que quando alguna cosa les acaeciesse
guerreando, sobre que ouiessen de conten
der, que catassen carrera derecha, con
que lo partiessen: porque non tan solamente, pu
diessen la particion de lo que ganassen fazer,
derechamente, mas aun la ganancia, que po
drian fazer non se les estoruasse contendiendo
sobre ella. Onde sobre esto pusieron, que si
acaesciesse, que dos compañas, yoguiessen
en celada, non sabiendo la vna de la otra,
sobre alguna villa, o castillo, que quisiessen
correr o para ganar dellos algo. O sobre
algund camino por do cuydassen, que pas
saria aquella ganancia, que cuydauan fazer,e
despues en corriendo, cada compaña, ando
uiesse cada vna por si, e non se ayuntassen
en vno: e que lo que cada vna ganasse fuesse su
yo, e non diesse parte a la otra, maguer fues
sen ambas de vn Señor, e mouiessen am
bas de vn lugar, si non ouiessen y antes, tal
postura, de los que los embiassen, que todo lo
que ganassen viniesse a particion, de so vno.
Pero porque mouieron por mandado de vn
Señor, o de vn lugar: tenudos son, de tor
nar a particion, de lo que ganassen cada vno
por si, alli donde fue la mouida. E esto pu
sieron, por guardar, que el señor, o el lugar,
donde mouieron, non perdiessen sus dere
chos. Mas si por auentura acaesciesse, que
en tornandose mbas estas compañas, o
la vna dellas, non se pudiessen tornar a aquel
lugar, donde salieron, porque fuessen per
didos, o cercados, o por llenas de rios, o
por grandes nieues, que gelo estoruassen,
o sabiendo que les tienen los enemigos
{la} carreas, o los passos, por do auian de yr,
o porque el Rey, o el señor, o el cabdillo que
ouiessen les dixesse: o mandasse yr a otro
lugar, o por otro embargo, semejante de
stos, que ouiessen comunalmente, toda aque
lla compaña, que troxiesse la presa, Ca
estonce, deuen yr, si pudiessen, a aquel lu
gar, que les mandaren, o al otro mas conue
niente, que fallassen, e alli dar su derecho
al rey, o al otro Señor, que los ouiesse em
biado, o al lugar donde mouieron, segund
dicho es en las leyes ante desta, e lo al, par
tirlo entre si. E esto, porque non per
diessen su ganancia, por razon de non po
der tornar donde mouieron.

3.27.22. ¶ Ley .XXII. Como deuen fazer, quando dos com
pañas, yazieren en celada,& ouieron sabiduria,
la vna de la otra.

YAziendo dos compañas, en celada,
que se viessen: o ouiessen sabidu
ria de si, la vna mayor que la o
tra, e les embiassen dezir, como eran mas
que ellos, e que quieren correr primero,
que non les embargassen la ganancia, que
cuydauan fazer: mas que corriessen quan
do ellos, en vno. O despues que ellos ouies
sen corrido, estonce la menor compaña, de
ue fazer la vna dellas. E faziendolo assi,
todo lo que ganassen, deuenlo partir con
ellos, bien assi, como si ambas corriessen
de souno. Mas si la menor compaña, otor
gasse, que corriesse la mayor primero, e
ellos despues, lo que cada vno ganas
se, deue ser suyo. E si fuesse acordados,
que corriessen en van sazon, cada vna a su
parte, seyendo la villa, o lugar, tal porque
lo pudiessen fazer, a su pro, todo lo que
ganassen, deue ser ayuntado, e partirlo to
dos entre si, tornando a fazer la particion,
a aquellos lugares, donde salieron, e dan
do sus derechos al rey, e partiendolo as
si como dicho es. E los que fiziessen con
tra lo que dize en esta ley, deuen perder
por pena, su parte de la ganancia, que ouies
sen fecha. E de mas si otro estoruo nas
ciesse, dellos al Rey, o a la otra compaña,
deuen recebir pena por ello, segund en
tendiere el Rey, que lo merescen, catando
el fecho, qual es, e los fazedores dello, e
el lugar do lo fizieron: e el tiempo en que
fuere fecho.

3.27.23. ¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer partir lo que ga
nassen, quando dos caualgadas, o mas coriedro ca
ualgada, se fallaren en vno.

FAllandose dos caualgadas en
vno ambas, que quisiessen en
trar en algund lugar, señala
do, en tierra de los enemigos,
Ss se acordaren todos a fazer, vna yda, lo que Partida segunda. R iiij [Page 100v] Segunda partida.
ganaren deuenlo partir entre si, comunal
mente. E esto es, porque se faze como vna
compaña, mas si fuesse a tal lugar en que ca
sa vna de las compañas, por si puedan algo
ganar, non faziendo estoruo la vna a la
otra, lo que ganaren sea suyo, e non den parte a
los otros. Pero si entendiessen, que aquel lugar,
era tal, que la vna compaña estoruaria a la otra
en manera que non podrian acabar aquel
fecho, que quisiessen fazer estonce deuen sa
ver, qual compaña fue primero sabidor,
de aquel fecho, e aquella deuen dexar en
trar, e la que fincare, deue yr a buscar do fa
ga su pro: o esperar fasta que salga la prime
ra, e de si: entrar ellos si quisieren. Mas si a
caesciere, que ambas las compañas, fuessen sa
bidores de aquel fecho en vna sazon: aquella
que ante se guisasse e mouiesse primero,
essa deue antes entrar fueras ende, si lo fi
ziessen maliciosamente: por estoruar
a la otra. E esto seria, quando aquella que primero
mouiesse fuesse menor compaña, e lo fizie
sse por estoruar a la otra, mas que por fazer
daño a los enemigos. E estos atales, por
su atreuimiento, deuen auer pena, por alue
drio del Rey, segund entendiere, que meres
cen, por el estoruo que fizieron a el, e a la com
paña, de la otra caualgada. E si acaescie
re, que alguna destas compañas, non pudiesse
tornar, con lo que ganaren, a los lugares,
que ouiessen a dar su derecho, por alguno
de los embargos, que diez en la ley, que fa
bla de las celadas: estonce deuen fazer se
gund en aquella ley dize. E esto mismo
dezimos de las riedro caualgadas.

3.27.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deuen partir lo que ganaren en
apellido, e como deuen partir lo que ganaren despues.

APellido, tanto quiere dezir co
mo boz de llamamiento, que fa
zen los omes para ayuntarse, e
defender lo suyo quando resciben daño,
o fuerça. E este se faze por muchas seña
les, assi como por boz de omes, o de cam
panas: o de trompas o de añafiles. O de
cuernos, o de atambores: o por otra señal,
qualquier que sea: que faga sueno, o mon
strança: que oyan: e vean de lexos: assi como
atalayas. O almenaras: segund los omes lo
ponen. E lo vsan entre si. Pero estos apelli
dos, son en dos maneras. Los vnos que
se fazen en tiempo de paz: e los otros de
guerra. E nos queremos fablar de cada
vno dellos, segund los antiguos lo mo-
straron primeramente: de aquellos. Que
se fazen en paz. Onde dezimos: que tan
bien en los vnos apellidos, como en los o
tros, todos aquellos,que los oyesen, de
uen salir luego, para ello assi de pie, co
mo de cauallo, e yr em pos de aquellos
que el daño les fazen. E por ende, los que
en tiempo de paz, salieren en apellido, de
uenlos seguir, fasta que cobren lo suyo, que
perdieron. E despues, que lo ouieren co
brado, non deuen seguir a aquellos, que
lo leuaron para fazerles mal. Mas si los
lleuadores, quisieren porfiar en leuarlo, o
ampararlo, teniendo que fazen derecho:
estonce, los, que gelo van a tyrar, de
uen mostar, que con derecha razon, ge
lo quieren tomar, dando fiadores, o peños,
que estaran a fuero, o al mandamiento del
Rey. E si sobre esto, aun los otros, non lo
quisieren dexar, amparando gelo por su
erça, con armas, estonce, si gelo tiraren, o
les fizieren daño, los que van em pos de
llos, non caen por ello en pena nin en ca
loña ninguna. Pero quanto quier que
les tomassen, demas de lo que lleuan, de
lo suyo, non lo deuen auer ninguno pa
rasi, nin meterlo en particion. E esto es,
porque quando los otros viniessen a
emienda, para complirles de derecho,
auer gelo y an a tornar. E los robos, e las
prendas, que desta guisa se fazen. Como quier
que lo fagan con armas, o se maten, o se
fieren, muchas vezes los omes: yendo en
los apellidos: e les tiran de lo que les fa
llan demas de lo que lleuan, que es to
do esto a manera de guerra. Pero por
que fazen los omes esto, por demandar
su derecho, o por defenderlo, non deuen
auer ninguna cosa, de lo que y ganaren
por suya quita, nin meterla a particion,
como si la ganassen, en guerra de los
enemigos. Mas esto, non se entiende de
aquellos. A quien el rey mandasse pren
der, o tomar gelo por razon de justicia.
Ca vassallo, o natural, non deue con
trastar a su Señor, sobre tales fechos,
como estos. Sino demandandole que
le tenga a derecho, e con omildad, pidien
dole merced. E los que de otra guisa
lo fiziessen, caerian en tal pena, segund el
atreuimiento, que ouiessen fecho.

3.27.25. ¶ Ley .XXV. Como deuen ser partidas las ga
nancias que ganaren en el apellido que fuesse
fecho en tiempo de guerra.

[Page 101r]
Titulo .XXVI.101

GVerreando los omes con los e
nemigos de la fe, o de su Señor
natural, o de la tierra donde son
naturales: acaesce muchas vegadas, que
salen en apellido, para defender lo suyo.
E comoquier que esto han de fazer con
derecho, pero en tal manera conuiene
que lo fagan. que aquellos lugares, donde
salieren, que los dexen con recabdo, porque
los enemigos non gelos puedan tomar,
nin fazer y mayor daño de aquel que han
recebido, em pos de qual van en apelli
do. E conuiene otrosi, que vayan aperce
bidos, e se guarden alla do fueren, quanto
mas pudieren de celada, o de otro enga
ño, que les podrian fazer los enemigos. Por
que se ouiessen y a perder, e aquellos lu
gares donde salieron. Ca los antiguos, estas
dos cosas entre todas las otras, mandaron
guardar a los que estuuiessen en la guerra,
La primera, que se sopiessen guardar de da
ño de los enemigos. La segunda, que estu
uiessen guisados, e apercebidos, para po
der gelo fazer. Onde si aquellos que sopies
sen el apellido bien seguir, e alcançassen
los enemigos, e les tomassen lo que le
uassen, todo lo que les tomassen, demas de
la presa, que les ouiessen tomado, deue
ser suyo, e partirlo entre si igualmente,
segund lo que ganassen en la caualgada,
pagando sus enchas, primeramente de
los daños que ouiessen recebido: e de si
dando al rey sus derechos, segund que
dicho es en las otras leyes. E comoquier
que aquellos yendo en apellido, prime
ramente, alcançassen, e touiessen por esta
razon, que deuen auer mayor parte de la
ganancia, que los otros que viniessen em pos
dellos, non touieron por derecho los anti
guos, que assi fuesse: mas cataron cosa egual, e
derecha para los que fuessen primero, e para
los que fuessen em pos dellos. E por ende, pu
sieron assi que los que ante fuessen, alcançan
do, e tornassen la cabeça, em pos de si, tres
vegadas, e quantos viessen que venian
cerca a ellos, quanto fasta una legua, que
son tres mil passos, que estos ouies
sen parte de la ganancia, llegando y con
ellos, luego que el fecho fuesse acaba
do. E esto fizieron por dos razones.La
vna, porque non finco por ellos, en
fazer todo su poder, para alcançar. E
la otra, porque muchas vegadas, aque
llos que primero llegan, son desbara
tados, e los que vienen en pos dellos,
cobran e vencen el fecho. Mas los otros que
tardassen por auoleza de si, o por
fazer mal, a los que fuessen primero, non
deuen auer parte de aquello, que los
primeros ganassen: mas deuen pechar
la pena, que les fuesse puesta por non
salir en apellido, e de mas el daño, que
los primeros ouiessen rescebido, por
non ser {accorridos} dellos: e esto segund
aluedrio de omes buenos, o del rey, si
dellos se {aggrauiassen}. Pero esto non se
entiende, si non de los omes meno
res, o medianos: mas si fuessen de los
mayores. E se querellasen a el Rey dellos
los que han daño recebido, deuen ge
lo pechar, segund que sobredicho es.
E demas desto deuen ser echados de la
tierra, por quanto tiempo el Rey touie
re por bien. E esto pusieron los anti
guos, porque el yerro que viene de los
mayores, paresce peor, e es mas daño
so que el de los otros. Pero de vna guisa
podria ser, porque estos, comoquier
que fuessen en culpa, non caerian en la
pena sobredicha. E esto seria quando
los que alcançassen primero, e los otros
que llegassen a cabo ellos, fuessen mu
ertos, o presos, o desbaratados, e los que
viniessen a postre, cobrassen todo el fe
cho, e desbaratassen los enemigos.

3.27.26. ¶ Ley .XXVI. Como deuen fazer los que fueren en apellido, de lo
que tiraren a los enemigos, ante que lo metan en su pro.

TOllendo los que fuessen en apellido la pre
sa a los enemigos: assi como es dicho en las
leyes de suso, todo aquello que les tirassen,
deue ser tornado a sus dueños, dando a cada vno
su parte, bien assi como la auian, de ante que les fuesse
tomado. E esto por dos razones. La vna, porque es
procomunal de todos, a que son tenudos de yr, por
que aquello que acaesce vn dia a vnos, puede acaescer
otro dia a otros. La segunda, porque tan grande po
dria ser el daño, que aurian recebido los del alcance, que
quando las enchas fuessen sacadas, non sacarian nada
aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian
y a poner mas de lo suyo. Pero si algund daño, ouies
sen recebido, los alcançadores deuen gelo pechar a
quellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian per
dido. Fueras ende, si la presa que tomassen fuesse de aquellos
mismos, que siguiessen el apellido. Ca estos como lo
siguen, por fazer su pro: otrosi deuen catar el daño que
y recibiessen. Pero lo que diximos, que se deue tornar a
sus dueños de la presa, que ouiessen tirado a sus ene
migos, non se entiende de aquello que ouiessen tras
nochado, en su poder vana noche, o al dia, metido em ·pos [Page 101v] Segunda partida.
de muro: de alguna su fortaleza: o den
tro en hueste: porque aquel dia: nin aque
lla noche: non lo pudiessen cobrar, los que
fuessen em pos dellos. Ca por qualquier
destas razones, ganan el señorio, aquellos
que lo lleuan, e pierdenlo los otros cuyo
era. E por ende: quien dende adelante: lo
ganare, deue por derecho ser suyo: pues
que lo saca de poder de los enemigos, fue
ras ende, si los seguidores del apellido. Lo
fiziessen engañosamente, dexando gelo
leuar, e meter en su poder: non lo querien
do seguir, nin tirar gelo, como deuiessen.
Ca por esta razon, maguer despues lo ga
nassen. non touieronles antiguos por bien,
que fuesse suyo, nin lo pudiessen partir,
ni aun que les fuesse fecha emienda, de
los daños, que ouiessen recebido: mas die
ronles aun por pena, que pechassen aque
llo, que pudieran tirar, a los enemigos, e
non quisieron. Otrosi, fue puesto antigua
mente por derecho, que los que siguie
ssen el apellido, e tirassen a los enemigos
los omes que leuassen presos, de otra ley
que non fuessen antes captiuos, que non
ganassen ningun derecho en ellos, mas
que los tornassen, a aquel lugar, onde
los auian leuado: o los dexassen yr, quita
mente, por do quisiessen. E si despues que
desta guisa los ouiessen dexado, se quisie
ren yr a los enemigos, ante que fincar con
ellos, dende adelante quien quier que los prendies
se, deuen ser sus captiuos, tambien como si
los ouiessen de guerra, e esso mismo seria
quando los enemigos touiessen atales o
mes como estos, presos en su saluo: e los
soltassen, auiendo piedad dellos. Porque so
piessen que eran de su ley: e aquellos despues que
fuessen sueltos, non quisiessen tornar, al lu
gar, do los aduxeran, podiendolo fazer.

3.27.27. ¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las co
sas que ganaren en guerra segun la quantidad
de los omes.

TOuieron por bien los antiguos
porque las particiones de lo que
ganassen en las guerras, fuessen
fechas derechamente: e ouiesse cada vno
lo que le conuiene: segund ya auemos
mostrado en las otras leyes, que tan
bien lo que se ganasse en batalla, o en
fazienda, o en lid, o en caualgada, o en rie
drocaualgada, o en celada, o en cor
redura, o en algara, o en siguiendo a
pellido, o entrando villa, o castillo, o
otra fortaleza: que dando al rey sus de
rechos, en la manera que dicho aue
mos: por todas aquellas razones, que
en las otras leyes son mostradas, que gelas
deuen dar. E complidas otrosi las en
chas de los que han rescebido daño,
e pagadas las guardas, e las escuchas,
e las atalayas: e otrosi los quadrilleros
e las promesas, que fueren fechas a
Dios: e a procomunal, de los que
los fechos sobredichos fiziessen, en las
guerras, e los barruntes: e los que van a
tomar lengua segund con ellos los ouie
ren puesto: todo lo al que fincare, de
ue venir a particion, e ser partido de
sta guisa, dando a cada vno su parte,
segund traxiesse armas, e omes, e be
stias. Pero deuen ser contados los o
mes en esta manera: veyendolos por
el ojo: e nombrandolos cada vno por
su nome: e passando todos so vna
lança: que tenga dos omes en las ma
nos, porque non pudiesse en ello ve
nir yerro. E esto pusieron {lon} antiguos
que eran sabidores de guerra: porque
assi como quando algunos saliessen de
villa, o de castillo, o de otra fortaleza.
e auian de salir por puertas señaladas,
para yr en hueste, o en caualgada, para
que los pudiessen contar, para saber
quien era cada vno, o donde, o cuyo,
o que leuaua, que assi los pudiessen con
tar, pasando so la lança. E esto fizie
ron por cinco razones. La primera,
por saber quantos eran. La segunda por
saber como yuan guisados. La terce
ra por saber cada vna que parte deuia
auer, de lo que ganassen. La quarta [Page 102r] Titulo .XXVI. 102
por que si algunos menguassen por muerte
o por ferida, o por enfermedad, o por al
guna cosa, o que los embiassen los de la hue
ste, o los de la caualgada, o los que mal qui
siessen fazer, para tornarse a sus tierras, o
para yr apercebir, o ayudar a los enemi
gos, que luego fuesse sabido, quales eran, o
quantos: e esto por saber quantos eran los que
fincauan: e para estar apercebidos, e para se
guardar de los enemigos. La quinta, por
que si algunos estraños viniessen entre ellos,
que fuesse luego conoscidos, porque pudies
sen luego {gurdarse} de su daño, o para non
les dexar lleuar parte engañosamente, de
lo que ellos ouiessen ganado, queriendoles
fazer creyente que eran de su compaña. E por
ende a semejante desto, en la hueste, o en
la caualgada, do non ha puerta de lauor,
pusieron dos omes como en manera de pa
redes, o de pilares, e la lança de suso atreues
sada en lugar de cumbre. E touieron por bien que
todos saliessen por alli como por puerta
assi como sobredicho es. Pero esta lança,
para ser contados los de cauallo, deuenla te
ner dos caualgantes, e para los peones dos
omes de pie. E pusieron por pena que los que
desta guisa non se quisieren contar, que non
ouiessen parte de la ganacia que fiziessen.
Fueras ende, si fuesse ome tan honrrado,
o que le ouiessen tamaño amor los de la hue
ste, o de la caualgada que non quisiessen
que perdiesse su parte por no ser conta
do con los otros, pasando so la lança.

3.27.28. ¶ Ley .XXVIII. Por que ha nome caualleria la parte
que los omes ganan en las guerras, e como deue ser dada.

PArticion, segund diximos en la
ley ante desta, deue ser fecha,
como traxessen omes e armas, e
armaduras, e bestias, los que fuessen en la
hueste, o en la caualgada. E esto fizieron
los antiguos, porque los omes fuesse me
jor guisados, e ouiessen mayor sabor de
lleuar complidamente las cosas que ouiessen
menester, para guerrear los enemigos. E
por ende porque semejasse mas fecho de
guerra, pusieorn nome caualleria, a la par
te que cada vno cupiesse de la ganancia que
ouiessen fecho, ordenandolo desta gui
sa. Que el que lleuasse cauallo, e espada, e lan
ça que ouiesse vna caualleria, e por loriga de
cauallo otra: e por loriga complida con al
mofar, vana caualleria, por brafoneras com
plidas, que se cingan, media caualleria, e
por lorigon e escudo, e capillo de fierro,
vna caualleria, e por loriga que llegasse la
manga fasta el cobdo con brafoneras vna caualleria, e
por camisote e perpuente, vna caualleria: e el que lleuas
se guardabraços con perpunte, e capillo de fierro, vna
caualleria. El lorigon es dicho aquel que llega la man
ga fasta al cobdo, e non passa mas adelante fasta la ma
no. E camisote es, el que llega la manga fasta la mano.
E guardabraço es, el que tiene mangas. E el que tra
xiere fojas con capillo de fierro, vna caualleria, E el que
traxiere fojas complidas con mangas fasta la mano, e lo
rigon fasta al cobdo, con faldas de loriga, vna caualle
ria. Ballestero de cauallo, con cuerda, e con auancuer
da, e con su cinto, e con cient saetas, o dende arriba, e con
su carcax, vna caualleria. E por sus armas, e por su ca
uallo, segund que sobredicho es, e ballesteros de pie
con su ballesta e con todo su complimiento, assi co
mo de suso es dicho, vna caualleria. E el peon que lle
uare lança con dardo, o con porra, media caualleria.Por
cauallo o por otra bestia, o por azemila, media caualle
ria. Por bestia asnal media peonia. Otrosi dezimos, que el
cabdillo deue auer doble caualleria, de mas de los o
tros derechos, que diximos en las otras leyes. E el a
dalid que los lleuare, el que lleuare la seña, deuen a
uer dobles cauallerias, pero si tantos adalides fuessen, por
que se tornasse grand daño de la hueste o de la caual
gada, si dobles cauallerias lleuassen: estonce non las
deuen auer, si non senzillas. Fueras ende, si lo ouiessen
ante en postura que las lleuassen dobladas. E pusieron
assi, que qualquier que fuesse contra lo que en esta ley
dize, que lo que de mas de contra esto lleuasse de lo
que en ello montasse, que lo pechasse doblado: e que
non ouiesse parte en aquella ganancia. E esso mismo
seria si lo negasse: mas si lo furtasse, deue auer pena de
ladron, segund adelante dize.

3.27.29. ¶ Ley .XXIX. Que drecehos deuen dar al Rey de lo
que ganaren en mar.

FLota o armada faziendo el rey, para guer
rear los enemigos sobre mar, dando el los
nauios, con todos sus aparejos, e las armas:
e pagando las viandas, e las soldadas de
los omes: todo lo que ganaren deue ser suyo del rey:
e non han los que fueren en ella, auer parte: fueras en
de, aquello que el, les quisiere dar por fazerles mer
ced. E si el Rey diesse los cuerpos de los nauios, con los
guisamientos que les pertenescen, e las armas, e la vian
da, e los otros pagassen las soldadas de los omes, de
ue auer el Rey las tres partes, e ellos la quarta. Mas si el
diesse los nauios, con sus guisamientos, e con las armas,
e ellos que fiziessen el armada, e pagassen los omes e
la vianda, estonce deue auer el rey la meytad, e ellos
la otra meytad. Otrosi, quando el rey diesse, los na
uios con sus guisamientos, tan solamente, e los otros
las armas, e la vianda, e pagassen las soldadas a los omes,
deue el rey auer la quarta parte, e ellos las tres. E esso
mismo seria, quando algunos fiziessen el aramada, en qual[Page 102v] Segunda Partida.
quier manera destas sobredichas, que deuen
auer toda la ganancia, para si, o las tres
partes, o la meytad, o la quarta, assi como
es dicho. E esto touieron por bien los anti
guos, porque non podria ser fecha el arma
da, sin estas quatro cosas, que son los omes
e los cuerpos de los nauios, e las armas, e
la vianda, E por ende pusieron, que quien diez
se todo esto, que ouiesse toda la ganancia,
E quien diesse alguna cosa, o partida de
llas, que ouiesse otro si su parte, segun aquello.
Pero sin todo esto, deue auer el Rey, el
quinto, por razon de Señorio, fueras en
de, si el fiziesse la flota, e el real, assi como
dize en las leyes, que fablan de la guerra, que
se faze por tierra. E todo esto que diximos,
deue ser guardado, quando los que fizies
sen la flota, o el armada, non ouiessen po
stura, con el Rey señaladamente, o tuuiessen
su preuilejo. Ca estonce, segund la postura
fuesse fecha: o el preuillejo dixere: deue
ser guardado. Fueras ende, si fuere fecho
engañosamente, o a daño del rey. Ca en
gaño, que sea fecho, contra Señor, en ningu
na sazon, non deue valer. Por ende que bien assi,
como el que faze contra otro ome, es fal
sedad: otrosi el que es fecho contra Señor
es como en manera de aleue. E por ende,
el que lo faze deue auer tal pena segund
tal fecho como este. E los que negaren sus
derechos, o gelos encubrieren han de auer
otrosi pena, como dize en las leyes, que
fablan de las ganancias, que se fazen en la
guerra, que es fecha por tierra.

3.27.30. ¶ Ley .XXX. De como deuen partir entre si lo
que ganaren en la flota o en la armada.

PArtir deuen entre si los que
fuessen en la flota. O en el arma
da, o en otra cosa sobre mar,
para guerrear los enemigos, aquello que
les cayesse en su quiñon, de la ganancia, que
fiziessen, dando primeramente al rey, los de
rechos, que deue auer, por razon de Seño
rio, y de mayoria, assi como dize en la ley
ante desta: Otro si deuen dar el almiran
te, despues desto, el septimo: porque
es cabdillo dellos mayor, so el rey: e de la
otra merced que les fizieren los señores,
que ayan cada vno su parte, segund la po
stura, que ouiessen fecho con ellos, ante
que entrassen en el armada. E comoquier
que antiguamente, non fuesse acostum
brado, a estos cursarios, de darles enmien-
das, de los daños, que ouiessen recebido,
en guerreando, por razon que yuan a solda
da: nos catando las lazerias, e los muchos
trabajos que pasan, e lleuan, e los grandes peli
gros, a que se auenturan, segund mostramos,en algunas leyes
deste nuestro libro, auiendo uoluntad, que ellos se metan
mas de rezio, a seruir a dios, e a los Señores, que los em
bian, non recelando muerte, nin feridas, nin otros peligro,
que les auiniesse, sabiendo, que aurian emienda, e gualardon
por ello. Otrosi porque vayan mejor guisados de armas
que conuiene mucho para tales fechos: tenemos por bien, que
los que y fuessen muertos, o presos, o recibiessen feridas
en sus cuerpos, tambien de las que pudiessen guarecer, como
de las otras, onde fincassen lisiados, que ayan sus emiendas,
de la ganancia, que ouieren fecha, en la manera que dize, en las
leyes que fablan de las enchas, que deuen recebir los que guerrean,
por tierra. E esso mismo dezimos, si perdiessen y algu
nas armas que fuessen suyas, pero si el aramada fiziere el rey,
el emienda de las armas, que se y perdiessen: deue ser prime
ramente fecha a el: fueras ende, de aquellas que se menosca
bassen, lidiando, o ouiessen con cuyta de tomenta, a echar
en la mar. Mas si ellos fiziessen el armada por si, non se de
ue fazer emienda de los daños que recibiessen, e de las ar
mas, que ouiessen perdido, sino segund la postura que pusies
sen entre si, o con aquellos, que los embiassen en ella. Mas si
la ganancia, que ouiesse de fazer, les otorgasse el Rey en an
te, que fuesse real: porque el fecho de la mar, es mas peligro
so, que el de la tierra: e si se parassen a robar, podrian caer con
ello en peligro, porque se perderian todos: por ende tenemos
por bien que lo que cada vno ganare, que lo alleguen, e lo partan
por los omes, segund fueren, o traxeren armas: en esta ma
nera, tanto a los comitres, e a los naucheros, como dize en
las leyes de guerrear por tierra, que deuen auer los adali
des, e a los proeres, los sobresalientes, como a los almo
gauares, de cauallo, e a los ballesteros, como a los al
mocadenes, e a los galeotes, como a los otros peo
nes. E en esta ganancia que partieren, que assi fuere fecha real
deuen ser contados los cuerpos de los nauios, e las ar
mas, e los conduchos, e todas las otras cosas que ganaren
de los enemigos. Pero esto non se entiende sinon des
pues que fueren traidos, al lugar donde mouieron, en que
deue ser fecha el almoneda dellas. Mas si por auentu
ra descendiessen a tierra para guerrear los enemigos,
e ganassen alguna cosa dellos o entrassen villa o casti
llo, todo lo que y ganaren, deue ser partido assi como es
dicho de la ganancia, que se faze guerreando por tierra.
E para esto fazer lealmente, deuen escoger quatro omes
buenos de la flota, con consejo de almirante: o de los co
mitres, si el y non fuere: e fazer los quadrilleros, assi co
mo dize en la ley de suso: que fablan dellos. E estos han de
partir la ganancia en la manera que dicha es.

3.27.31. ¶ Ley .XXXI. Que cosa es almoneda: e como se deue vender
en ella lo que ganan en guerra.

CVrsarios fazen muchas vegadas grandes da
ños sobre mar: matando los omes: e prendien[Page 103r] Titulo .XXVI 103
dolos, e robandoles, lo que traen, poque
auiene que salen nauios, em pos dellos,
como en apellido, e tiranles lo que lleuan
Onde los antiguos de España, touieron
por bien, que quando algunos robassen
a los que traxessen por mar algunas cosas
seguramente, a la tierra del rey, o leuassen
a otra parte, que non fuesse al señorio de
los enemigos, quanto desta guisa les ti
rassen, que fuesse tornado a los dueños
primeros. Fueras ende, si los enemigos,
lo ouiessen leuado, en su saluo, e gelo tira
ssen despues, los otros por fuerça. Ca
estonce deue ser suyo: si non fuesse a sol
dada; e partirlo entre si, en la manera que
diximos, de lo que ganan, los que siguen
el apellido: por tierra. Mas si a soldada,
estuuiessen, deue ser todo del Señor, de
quien la tomassen. Otrosi dezimos que
desta manera, deuen fazer, de lo que les
tirassen de mas de la presa, que ouiessen
leuado. Mas si acaesciesse, que em pos de
aquellos cursarios, que ouiessen robado
non saliessen en apellido, e se fallassen en
la mar, con otros que gelo tirassen: ante
que lo ouiessen metido, en su pro, e en
su saluo, e fuesse de aquel Señorio de aquel
Rey, do fuesse fecho, aquel robo, deuen
fazer de lo que les tiraren, bien assi como
diximos de los que fuessen en apellido:
em pos dellos. Mas si fueren de otro Rey
si non gelo quiseren dar, deuen gelo aca
loñar, como a enemigos, e sin todo esto
touieron por derecho, que los que lleua
ssen algunas cosas, sin mandamiento del
Rey, a tierra de los enemigos, quier fues
sen christianos, o moros, que quien
quier, que gelo tirasse, que fuesse suyo: e
que lo pudiessen partir entre si como aque
llo que se gana derechamente, en guerra
E mayormente: si lo fiziessen contra de
fendimiento del rey. Ca estonce, deuen
los matar, e prender, e fazer quanto mal
pudieren. E todas las otras cosas, que di
ximos, tanbien en esta ley, como en las
otras: ante della, de las que ganaren sobre
mar los omes, de que se deue hazer, par
ticipon, han de ser traidas: a almoneda, e
vendidas en ella: assi como diximos, de
las que se ganan por tierra. E quien de
otra guisa, las vendiesse, o las encubriesse
ha de auer tal pena, como aquellas leyes
dizen.

3.27.32. ¶ ley .XXXII. Que cosa es almoneda, e como
se deue fazer de las cosas que se gana en guerra

ALmoneda es dicha el mer
cado de las cosas, que son
ganadas en guerra, e a
preciadas, por dineros, ca
da vna quanto vale. E esto fizieron los
antiguos, por tres razones. La vna
porque alli fuessen las cosas apreciadas,
quanto mas pudiessen: de manera que
los que las ganaren, ouiessen ende pro, e
sabor de yr a ganar mas. La segunda por
que los Señores, non perdiessen sus dere
chos. La tercera porque non pudiesse ser
fecho en ellas engaño, ni furto, vendien
dolas escondidamente. E porque esto
se guardasse, pusieron los antiguos, que
fuesse fecho desta manera. E esto es, que lo
fagan concejeramente, en lugar do pue
dan, los omes ver las cosas: e llegar a e
llas, e aun tomarlas si quisieren: e apreciar
a cada vna quanto semejare, a pujarla o
trosi: como se atreuiere. E el recabdo es:
que sean y los quadrilleros: que esto fi
zieren: e que tomen fiadores, de aquellos
que alguna cosa sacaren dello, porque
paguen aquello, que compraren, luego
de mano: o fasta tercero dia: o a lo mas
tarde: a nueue dias. Pero si ouiere y algu
nos de los de la caualgada, que quieran sa
car laguna cosa de la caualgada, e del al
moneda: en precio de la parte, que deuen
auer:han gelo assi a dar como dize en la
ley, que fabla de los quadrilleros. E si
por auentura, los fiadores. Non pagassen
a este plazo: o ante: puedenlos prendar: los
quadrilleros: sin caloña, e sin juyzio nin
guno. E non lo deuen ellos dexar de fa
zer, ni los otros defenderles los peños, por
honrrados, ni por poderosos que sean,
ante gelo deuen dar luego: e sin verguen
ça ninguna. E esta prenda: pueden fazer
en sus casas: e en lo suyo, do quier que lo
fallen. E si non les fallaren al: deuenles to
mar las bestias: en que caualgaren: e aun
los paños, que vestieren: assi como man
tos: e garnachas: e capas e otros paños que
desta guisa sean. Pero esto se deue fazer
de manera que non finquen desnudos
del todo, si omes honrrados fueren. E si
otros omes, deuenlos desnudar: e tomar
quanto les fallaren. E si otra cosa non les
fallassen deuenles prender los cuerpos, e
meter en carcel. O en mano de los fiado
res: que los fiaron. E estos han los de te
ner: bien guardados, fasta que paguen lo
que deuen: doblado, por los plazos: que passa- Partida .ij S [Page 103v] Segunda partida.
ron, e que se tuuieron encaro, de non que
rer pagar.Ca por esso pusieron este pla
zo, tan pequeño, los antiguos para fazer
las pagas, poque entendieron, que en fecho
de guerra non auia menester tardança nin
guna de auer los omes su parte de la ga
nancia, que ouiessen fecho: porque les embar
gassen sus voluntades de no yr y otra vega
da o que no podiessen auer las cosas, que y o
uiessen menester, porque non lo pudiesse fazer
maguer quisiessen. E otrosi los honrrados
omes e poderosos, que por su poderio, o
por su honrra quisiessen contrallar, de fazer estas
pagas pasados, los plazos deuen pagar do
blado aquello que deuen demas desto
quantos dias passaren de alli delante de
uen pechar las missiones que fiziessen, tam
bien los que lo ouiessen de recabdar, co
mo los otros que lo ouiessen de auer. E si
alguno desdeñosamente, se tuuiesse por
deshonrrado por la prenda que le fiziessen,
que el auia merescido por su culpa, la pe
na que dieron los antiguos, atales como
estos: fue que demas desto que diximos
que deuen pechar que non ouiesse parte
de la ganancia que fiziessen. E por ende los
Emperadores, e los Reyes, el tiempo anti
guo: ellos mismos sacauan alguna cosa
del almoneda: e a sabiendas non la querian
pagar a los plazos sobredichos, e consen
tian que los prendassen, porque los otros, non
ouiessen verguença, ni se tuuiessen por des
honrrados, quando tal fecho les acaesciesse.

3.27.33. ¶ Ley .XXXIII. Quales cosas deuen fazer los cor
redores en fecho de las almonedas.

COrredores son llamados aque
llos, que andan en las almone
das, e venden las cosas, prego
nando, quanto es lo que dan por ellas. E
porque andan corriendo, de la vna parte a la
otra, mostrando las cosas, que venden, por
esso son llamados corredores. E estos de-
uen ser atales que lo sepan almonedear,
de manera que traygan todas las cosas a
pro, e multipliquen la vnalia dellas: a pro
de aquellos, que lo ganaron. E que non
las den, ni las prometan de dar, ni las fagan
escreuir; fasta que lleguen al postrimer,
precio que por ellas prometieren de dar. e
aquello que ouieren prometido por e
llas deuen dezir muchas vegadas a gran
des bozes quanto es aquello: de manera
que todos lo oyan. E de que non ouiere
y quien responda a querelas pujar. De
uen gelas fazer escreuir e non ante. E del
precio que dieren de lo que assi fuere al
monedeado, deuen los corredores auer
parte, segund la postura, que ouieren con
aquellos que gelo dieron, a almonedear.
E por ende, si el corredor tomasse mas de
aquello que le ouiessen puesto de dar de
uelo pechar doblado, e non ser corredor
por ese año. E si otra vegada en tal lo fa
llassen, deuenlo matar por ello, porque lo
primero, podria ser por nescedad, e con
cuyta, e lo segundo por vso malo. Mas si
falsedad fiziesse a sabiendas en algunas de
las cosas que ouiesse de almonedear, fur
tandolas, o faziendolas auer algunos por
menos de lo que valiessen, de manera que
se tornasse a daño de la caualgada, deue
morir por ello.

3.27.34. ¶ Ley .XXXIIII. Quales deuen ser, e que deuen
fazer los escriuanos de las almonedas.

FIeldad grande deuen auer los
escriuanos, que escriuen las
cosas de la caualgada, en el al
moneda. E por ende deuen auer en si e
stas dos cosas. La primera, que sean lea
les, para guardar comunalmente de en
gaño, e de perdida, a todos los de la caual
gada: e otrosi a los compradores non escri
uiendo por miedo, ni por amor, ni por
mal querencia, si non la verdad. Lo al, [Page 104r] Titulo .XXVII. 104
auer sabiduria, para saber escreuir todas
las cosas, que vendieren, quales son: e como
han nome si fueren omes, o mugeres. E
que es lo que saben fazer, e de quales tie
rras son, e que non vendan engañosa
mente lo de paz: por de guerra. Otrosi,
deuen escreuir los nomes, de los compra
dores, e qual es la cosa que compran,e
por quanto, e en que lugar, e donde fue fecha
el almoneda, e el mes, e el dia, e la era. E
desto, deuen dar carta al comprador sella
da con el sello que fue fecho, para esto del
Rey, o del que estuuiesse en su lugar: por
que pueda lleuar seguramente la cosa, que
comprare: e fazer della sin embargo nin
guno como de lo suyo. E estos escriuanos
deuen auer por su trabajo, segund aque
llo que fuere puesto, en la caualgada, o fue
re acostumbrado en la tierra. E si enga
ño e falsedad fiziessen en las cosas que a
uemos dicho, que pertenescen a su offi
cio deuen morir por ello. E el menos
cabo, que viniesse a los otros, por razon
dellos deuenlo pechar doblado. E tan
bien destos, como de los corredores, quan
do los pusieren, para fazer esto deuenles
fazer jurar que faga cada vno dellos su
officio, bien e lealmente, e de otra guisa,
non los deuen recebir para ello.

3.28. ¶ Titulo .XXVII. De
los gualardones, e de como se
deuen fazer.

BIen por bien, e mal por
mal recibiendo los omes
segund su merescimien
to es justicia complida que
faze mantener las cosas en
buen estado. E comoquier que esto sea
menester en mtodos los fechos, señalada
mente conuiene esto mucho en los de gue
rra. Onde pues que en los titulos ante de
ste, auemos fablado de las enmiendas, que
los omes deuen recebir, por los daños
que los omes reciben en las guerras, e de
la parte que deuen auer de lo que gana
ren. Queremos aqui dezir de los gualar
dones, que les deuen ser dados por los
buenos fechos, que fizieren guerreando.
E mostraremos que cosa es gualardon.
E quien lo deue fazer, e a quien, e en que
tiempo, e a que tiene pro, e de quantas ma
neras es. E sobre que cosas deue ser fe
cho.

3.28.1. ¶ Ley .I. Que cosa es gualardon, e quien lo deue fa
zer, e a quien deue ser fecho.

GValardon es bien fecho, que
deue ser dado francamen
te a los que fueren buenos
en la guerra, por razon de
algund bien fecho señalado que fiziessen
en ella. E deuelo dar el Rey, o el señor, o
el cabdillo de la hueste a los que lo mere
scen, o a sus fijos, si sus padres non fue
ren biuos. E deue ser tal el gualardon e
dado en tiempo que se poda aproue
char del, aquel, a quien lo diere.

3.28.2. ¶ Ley .II. Que pro nasce del gualardon quando es
dado como deue.

DEpartieron los sabios, que la na
tura es virtud que esta encer
rada dentro en las cosas, e faze a
cada vna obrar assi como conuiene, se
gund el ordenamiento que Dios puso en
ellas. E esta es en el ome, en dos maneras.
La vna de lo que vee, e siente de fuera, as
si como pesarle, e auer miedo, de aquello
que entiende quel podra venir daño, e
plazerle de lo quel piensa, que le verna
bien. Mas lo que esta dentro en el mesmo,
es quando obra de la virtud que ha en si
non por miedo, ni por amor, que aya de
ninguna cosa: mas señaladamente, por
fazer bien. E por ende comoquier que
merescen buenos gualardones los que
diximos que se acabdillan bien, en fecho
de guerra por sus mayorales, o que fazen
fechos señalados, en las guerras, o atendien
do de auer bien de aquellos, a quien siruen:
o recelandose de rccebir mal si mal fizies
sen. Mucho mas tuuieron por bien los anti
guos que lo merescen los que son bien
acabdellados, e fazen los grandes fechos
por si mesmos: e non por miedo de pe
na, ni por cobdicia de gualardon que es
peren auer: mas por fazerlo mejor, por
bondad que han en si, naturlamente. E
por esso atales como estos, pusieron gua
lardones señalados, porque ellos se señalan assi fazien
do lealtad, e dexauan buena señal a los que dellos vie
nen: bien assi como dieron penas ciertas a los que con
tra esto fizieren por el yerro, e la falsedad que fazian por
que ellos non tan solamente fincauan amanzillados
mas aun los que dellos venian. Ca dar gualardon a los
que bien fazen, es cosa que conuiene mucho a todos
los omes en que ha bondad, e mayormente a los gran
des Señores, que han poder de lo fazer. Porque en gua
lardonar los bguenos fechos, muestrase por conoscido Partida .ij. S ij [Page 104v] Segunda partida.
el que lo faze: e otrosi por justiciero. Ca
la justicia non es tan solamente en escar
mentar los males: mas aun en dar gualar
don por los bienes. E demas desto nas
ce ende otra pro. Ca da voluntad a los
buenos, para ser toda via mejores, e a los
malos para enmendarse. E quanto assi
non se fiziesse, vernia ende todo el contra
rio. E comoquier que de muchas mane
ras sean los buenos fechos, porque merez
can gualardon aquellos que los fazen, se
ñaladamente lo deuen auer, por los que
son fechos en las guerras. E por ende, an
tiguamente los nobles omes de España
que supieron de guerra, como
biuieron siempre en ella, pusieron señala
dos gualardones a los que bien fiziessen, as
si como adelante se muestra.

3.28.3. ¶ Ley .III. Quantas maneras son de gualardones.

LOs gualardones, que merescen
los que son bien acabdellados
e fazen los grandes fechos, en
las guerras. Son en dos maneras. La prime
raes, sobre bondades ciertas, que los omes
fazen segund los fechos que les acaescen.
La segunda, por aquellos que los han de
gualardonar, E esta primera que es de los
gualardones ciertos, se parte en tres ma
neras. La primera, quando el ome recibe
gualardon, sin perdida que aya fecho. La
segunda, quando gelo dan por perdida
que recibe. La tercera, quando le gualar
donan el bien que faze, mas de razon. E
nos fablaremos en las leyes deste titulo,
de cada vna segund ellos departieron. E
primeramente de los gualardones que son
ciertos. E de si, la pena que deuen auer, los
que esto pudieron fazer, e non quisieron.

3.28.4. ¶ Ley .IIII. Que los omes han de recebir gualardo
nes sin perdidas que ayan fechas.

CIertos gualardones pusie
ron los antiguos, a los que
fiziessen buenos fechos, e
señalados, en las guerras, as
si como diximos de suso, e mayormente
aquellos que trabajasen en lealtad. E estos
gualardones son en tres maneras, segund
dize en la ley ante desta. El primero de
llos es, quando algunos non reciben
perdida, e passan muy grand peligro, as
si como quando alguno fuesse bien man-
dado en guerra, a su señor: e siruiesse en
ella lealmente tal seruicio como este, de
ue gelo el Señor gualardonar, gradescien
do gelo de su palabra: e faziendole bien
de manera que se tenga por ayudado,e
por amado del tambien, como quando
le fiziesse el contrario desto, le deue casti
gar dello si pudiere: e si non partirlo de
si. Ca segund dixeron los sabios antiguos
en el mundo non ay tal enemigo como
el de su casa. E por ende le deue alon
gar de si el ome quanto pudiere: de ma
nera que el vassallo, non aya de errar, nin
el Señor non reciba daño del. Mas si el
seruicio fuesse en algund fecho de armas
que ouiesse con sus enemigos, en que le
ayudasse por sus manos a vencer, e hon
rrarse dellos: assi como derribando la se
ña del cabdillo de la otra parte: porque los que
con el fuessen ouiessen ende ser vencedores, de
uele doblar todo el bien que ante le fazia.
E si esto non fiziesse, auiendo poder de lo
fazer, deuele tirar el Señor todo el bien
fecho, que del auia, e quitarlo de si, deshon
rradamente, porque mostro, que non auia
sabor, de honrrarle de sus enemigos.
Mas si le matasse el cauallo, porque ouies
se de ser preso el cabdillo sobredicho, o
el lo prisiesse por su mano, o le matasse, a
tal como este deuele su señor heredar: o
fazer otro bien de su auer, porque pueda
Ssempre beuir honrradamenyte. E demas
darle las armas, e el cauallo de aquel que
prisio, o mato, assi como tuuieron por bien
Que el que esto non fiziesse, pudiendolo
fazer, que non tan solamente lo quitasse
de si, e le tirasse su bien fecho; mas aun he.
redamiento, si gelo ouiesse el dado, o
otro ome de su linaje. Porque se muestra,
que aquel no ouo sabor que el fuesse he
redado de lo de sus enemigos. E si por a
uentura heredado non le ouiesse, deue
fincar dende adelante por su enemigo,
dandole primeramente por torpe, e pro
uando gelo, e si fuesse este seruicio, en a
corriendo a su Señor, dandole el cauallo,
si le ouiessen el suyo muerto: e sacando
lo luego de mano de sus enemigos, o
despues de otra prision, en que yoguiesse
este deuia auer gualardon señalado de
heredamiento, o de otro bien fecho, porque
biua siempre honrrado: assi como diximos, [Page 105r] Titulo .XXVII 105
e los que del viniessen. Bien assi como quan
do esto non fiziesse, fincasse por traydor: e
deue morir por ello, como aquel que pu
diera guardar a su Señor, de muerte, o
de prision: e non quiso. E si non lo pudies
sen auer, para fazer del justicia deue per
der quanto que ha: e nunca auer bien fecho,
los que del vinieren: de aquel a quien fizo el ye
ro, cuyo vassallo era: ni de los de su linaje

3.28.5. ¶ Ley .V. De los gualardones que a los omes fazen
por las perdidas que resciben en las guerras.

PErdidas fazen los omes en gue
rras, porque merescen auer gua
lardon, con lo que cobran. E
comoquier que esto sea, como en manera
de gualardon. por perdida: toda via entien
dese, que deue ser mejor, que lo que perdio:
porque la perdia fue en guerra, ca de otra
guisa non seria gualardonado, e esto auiene
quando a alguno muere el cauallo, o otra
bestia, andando en guerra, en seruicio de
su Señor, non muriendo, nin gelo matando,
en fecho de armas: mas por enfermedad
o por otra ocasion que auiniesse. Ca tal co
mo este, segund fuero antiguo de Espa
ña, deuen gelo pechar tan bueno, o mejor.
Mas si gelo matassen en fecho de armas:
ayudando a ahonrrar su Señor, o vencer a
sus enemigos: deuele pechar aquel cuyo
vassallo fuere, otro que vala tanto e medio,
o auer para comprarlo. E si lo perdiesse am
parando a su Señor, deuele dar otro por
el que vala dos tanto. E esso mismo seria de
las armas de su cuerpo, que en tales fechos
como estos perdiesse. E si cayere en capti
uo, deuele el Señor guisar, por todas las
maneras, que pueda, que lo saque de alli. Ca
muy grand çaherio le seria, si dexasse mu
cho el vassallo, yazer en prision, en po
der de los enemigos, que a el ouiesse sacado
della, e que le ouiesse seruido, lealmente, con
tra ellos, buscandole su honrra, e guardan
dole de su daño. Pero si con todo esso,
Dios le diesse ventura, que acabasse honrra, en
guarda de su Señor, en alguno de los fe
chos, que de suso diximos: comoquier
quel pechassen lo que perdio, segun dicho es
con todo esso, non deue perder los otros
gualardones, que deue auer, segund que dixi
mos en la ley ante desta, bien como recibi
ria las penas que en ella dize, si non lo fizies
se. Mas si en qualquier destos fechos: que
en estas leyes diximos, acaesciesse, que ouie
sse de perder miembro, que fuesse en afea
miento de su figura, o en menguamiento
de su obra: deuel su señor fazer por ello
bien señalado, con que pueda guarescer en su
vida, de guisa que no ande pobre. Ca muy
grand derecho es, que le tire pobreza en este
mundo: pues que la verguença que el recibio: non
le puede tirar. Pero si lo matassen en algu
nos destos fechos, que el gualardon que el Se
ñor le auia a dar, ha de ser dado a sus fijos
o a su muger, e si non los ouiere, al otro
mas propinco pariente, que del fincare. E si
muriesse con lengua, o ante que en aquel fe
cho entrasse, pusiesse con su Señor: que por
qualquier destos fechos, le diesse gualar
don señalado en aquella manera, lo deue
despues el Señor cumplir, que la postura fue,
o el testamento, que el muerto fizo. E los se
ñores que en estas cosas que diximos errassen
a sus vassallos: sin la gran mal estança, que
farian, pueden gelo ellos mesmos, si biuie
ren demandar, o los que dellos vinieren por
corte del rey. Assi como las cosas que son
seruidas, e merecidas: e non son gualardo
nadas, ni pagadas, segund deuen, por me
recimiento, o por justicia. E comoquier
que atales gualardones deuen fazer los Se
ñores a sus vassallos. Pero esto non se en
tiende, si non de aquellos, que han de que
gelo cumplan. Mas por esso non fincan los
otros escusados, de non fazer, lo mas que
pudieren, en gualardonar estos seruicios
sobredichos. Mas la demanda que de su
so diximos, que pueden fazer los vassallos
a los Señores: non se entiende contra aque
llos, que quieren dar gualardon, e non
pueden. Mas contra los otros, que pudi
ren, e non quisieren.

3.28.6. ¶ Ley .VI. De los gualardones que son mas de razon

NOble razon han los gualardo
nes, que pueden ser fechos en los
omes, quando fazen seruicios se
ñalados a sus Señores en guerra, assi co
mpo diximos. Mas non lo puede fazer otro Partida .ij. S iij [Page 105v] Segunda partida.
si non Emperador, o Rey, u otro Señor, a
quien conuenga, e aya poder de fazer todas
estas cosas, en su señorio, Assi como dar
heredamiento cumplidamente, o cambiarlos
omes de vn estado en otro segund tuuie
re por bien. E por ende quando alguno fi
ziesse al rey, los seruicios que de suso dixi
mos, que fazen los vassallos a los otros Se
ñores, puede el gualardonar gelo, como
los otros. E demas, a los que le ayudaren a ser
heredado de lo de sus enemigos, puede
los heredar de mayores heredamientos,
e de mejores, e franquearlos tambien en las
heredades que son de los otros en su se
ñorio, como en las de su realengo. Otrosi
a los que lo honrrassen de sus enemigos, matan
do el cabdillo de la otra parte, o prendien
dolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo
a los que lo non fueren por linaie. E al que fues
se sieruo de otro, puedelo el fazer libre.
E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan
solamente en lo suyo: mas aun en lo de los
otros segund de suso diximos. Otrosi,
ha poder de los guardar de mal estado, e
ponerlos en bueno, a aquellos que su cuer
po del Rey guardassen de daño de sus
enemigos, sacandolo de su poder, si lo tu
uiessen preso: o lo quisiessen prender, e
le desuiassen el golpe, o se parassen ante el,
quando lo quisiessen, ferir, o le diessen el
cauallo, si le matassen el suyo. Ca tales
omes como estos, porque sacaron a el de
mal estado puedelos el poner, en el esta
do de los mayores, mostrandoles honrra
e faziendoles bien, en caualleria, o en ca
samiento, o en otra cosa, que entiendan
los omes, que han cumplidamente su
amor. E segund esto dezimos, del que
alçasse su seña si los enemigos la ouies
sen derribado, o la tomassen por fuer
ça al que la ouiesse tirado al alferez de su se
ñor el Rey. Ca a tal como este, puedelo
el por derecho alçar entre los otros de su
linaje, en bien, e en honrra, por este fe
cho señaladamente. Ca los sabios anti
guos, que todas las fosas cataron, tuuie-
ron por bien, e por derecha razon, que a
tales fechos como estos, fuessen gualar
donados, a los omes que los fiziessen, ma
guer ouiesse algunos dellos, que non lo me
resciessen por linaje, nin por otra bondad,
que en ellos ouiesse. E esto fizieron por tres
razones. La primera, porquel conosciessen los
omes Señorio natural, que es sobre todas
las otras cosas. E lo supiessen honrrar, auen
turandose a darle honrra de sus enemigos
e guardarle otrosi, tambien de daño de los
enemigos. La segunda razon fue fallada,
porque se esforçassen a fazer lo mejor, metien
dose a grandes peligros, por ganar bondad
e honrra. La tercera, porque pudiessen acabdi
llar a ssi mismos, guardandose de fazer co
sas, que les estuuiessen mal, sufriendo affan, e
miedo para fazer lo mejor. Mas si otros o
mes honrrados, e de buen lugar, fiziessen al
guna cosa destas sobredichas, deueles el
Rey fazer gualardon, por ende en tres mane
ras. La primera, loandoles el bien fecho que fi
zieren. La segunda, gradesciendoles de pala
bra, el seruicio que por ellos recibio. E estas
son cosas, que esfuerçan, e alegran los coraço
nes nobles, para fazerlo toda via mejor.
La tercera, gualardonando gelo de fecho, e
acrescentandoles en su bien, e en su honrra.
E por ende tuuieron por derecho otrosi, que
qualesquier que en estas maneras sobredichas
errassen contra sus Señores, que sin el mal que
les farian, mostrandose por malos, e por vi
les de coraçones, solamente por la traycion
que les y cabria, en non querer guardar,
ni honrrar el señor natural, ni a su Rey
que perdiessen ellos los cuerpos, e lo que
ouiessen como traydores. E si acaesciesse
que el Rey fuesse muerto, o preso, que
fincassen sus casas, derribadas, e yer
mas para en siempre. E los que dellos
descendiessen derechamente, que fues
sen echados de la tierra, por toda via. Lo
vno por verguença del mal que fizieran a
quellos de quien ellos vienen, lo al por el
escarmiento: que los que oyessen se guardas
sen de fazer otro tal. Pero esto non se entien[Page 106r] Titulo .XXVII. 106
de de los hijos, que ouiessen fecho, ante
que errassen mas de los que despues fizies
sen, seyendo ellos tan de mala ventura, que
biuos fincassen. Ca los derechos, que fa
llaron los antiguos de España, en todas
las cosas, alli do pusieron pena a los fijos,
por razon de sus padres, siempre guarda
ron esto, que non ouiessen pena los que an
te auian que el fecho malo fiziessen. Fue
ras ende, si fuessen con ellos aparceros en
los yerros. E a los otros que metieron en
la pena, fue porque los fizieran despues
que estauan ponçoñados en el mal, que
ouiessen fecho: temiendose que en alguna
razon recudiessen a aquellos mesmos.
Por ende mandaron que fuessen destruy
dos, de guisa que nunca pudiessen fazer
mal, ni la tierra fincasse por ende denosta
da: e los otros que lo oyesen, tomassen en
de escarmiento. Como quier que segund
las leyes de los Emperadores, los fijos de
stos omes atales, non deuen auer esta pe
na, segund adelante se muestra, en la se
tena partida, en las leyes que fablan en
esta razon.

3.28.7. ¶ Ley .VII. Que gualardon deuen auer los que por
fuerça entrassen villa, o castillo, o otra fortaleza.

COmbatiendo algunos, villa, o
castillo, o fortaleza, aquellos que
primeramente la entrassen, farian
dos cosas. Primeramente grand esfuerço,
como auer seydo pocos, a tomar a mu
chos la fortaleza, de que eran apoderados, e
prenderlos, e tomarlos dentro en ella. La
otra razon, lealtad conoscida, como en
ayudar a su señor, que sea honrrado, sobre
sus enemigos, e acrescentandolo en here
damiento dellos, que es cosa de que le vie
ne pro, e honrra. E por ende pusieron an
tiguamente, que el que entrasse prime
ro, a alguno destos lugares sobredichos,
que ouiessen del rey mil marauedis: e
vna de las casas mejores que y ouiesse, que
non fuesse alcaçar, o casa de morada del
señor de aquel lugar, con el heredamien
to de aquel cuya es. E si lo non y ouiesse,
que le diesse con ellas heredad, en que pudiesse
bien biuir. E el segundo, que entrasse, to-
uieron por bien, que le diessen quinientos
marauedis. E las otras mejores casas, so
aquellas que diximos: e el heredamiento, segund
aquello. E al tercero pusieron la mitad del
auer que al segundo, e las casas con heredad,
segund maquella razon. E demas desto, les o
torgaron, que cada vno detsos tres, ouiesse
dos presos, los mejores que ellos pudiessen
prender: sacando el señor de aquel lugar, e
su muger, e sus fijos, si los ouiesse. E otro
si, que ouiessen todo lo que ellos pudiessen
robar por si mesmos: si non fuessen cosas,
que señaladamente pertenesciessen al rey.
Pero quando algunas destas cosas ganas
sen, deueles el rey dar algo por ellas: non
por razon de compra, mas por gualardon del
seruicio que dellos recibio. Mas si algunos
detsos que diximos, despues que comen
çassen tal fecho como este, non lo pudies
sen acabar, o acaesciesse, que todos, o al
guno dellos, fuesse y preso, deuele el rey
guisar por qual manera lo podra fazer
mejor, como salga de aquella prission. Mas
si alguno dellos muriesse en entrando a a
quel lugar, touieron por derecho, que el gua
lardon que el deuia auer, que lo ouiesse su
muger, o sus fijos. E si non los ouiesse, que
lo ouiessen los parientes mas proprincos, que
del fincassen. Pero si el muriesse con lengua,
deuenlo dar alli, do el mandare. E si non mu
riesse, e perdiesse y algund miembro: to
uieron por derecho, que le fiziessen bien, de
mas desto sobredicho, de manera que pu
diesse biuir honrradamente. Mas si los que
esto fiziessen, fuessen omes honrrados: de
ueles el Rey dar grand heredamiento, e bue
no, e acrescentarles en otro bien, segund en
tendiere que les conuiene, e el lo pudiere fazer

3.28.8. ¶ Ley .VIII. Que gualardon deuen auer los que fur
tan villas, o castillo de los enemigos.

FVrtando alguna villa, o casti
llo, o otra fortaleza, fazen o
trosi muy grand esfuerço:
porque esto non se puede fazer, si non
de noche, o mucho encubiertamente.
E a las vegadas, con muy fuertes
tiempos, e por peligrosos lugares. E por en
de este fecho es de muy grand peligro: Partida .ij. S iiij [Page 106v] Segunda Partida.
e porque los que lo fazen non ven cir
tamente el estoruo, que yaze en los de
dentro, ni el ayuda que tienen en los de
fuera.E demas, que non pueden ser mu
chos aquellos que lo acometen, ni yr tan
armados como los otros, para combatir
se, nin para defenderse. E esto es porque
tal fecho como este, se deue fazer muy
encubiertamente, e sin ruydo, yendo los
que alla fueren, muy passo, que los non
oygan. E auiendo señales ciertas, entre
si, porque se entiendan, vnos a otros, sin
palabras, que se digan. E por ende, a estos
que assi lo fiziessen, maguer se metan a to
dos estos peligros, que diximos, porque
es el fecho escondido, non touieron por
bien los antiguos, que por esto les diessen
gualardon, de auer conoscido luego de
mano…assi como a los otros, que diximos
en la ley ante desta, que lo fazen paladina
mente, a vista de todos. Mas por el grand
peligro, a que se meten auenturandose,
a todas estas cosas que diximos, pusieron
que ouiessen el gualardon en todo lo al, que
los otros que ganan por fuerça las fortale
zas, segund dize en la ley ante desta.

3.28.9. ¶ Ley .IX. Que gualardon deuen auer los que en
trassen por fuerça en los nauios de los enemigos.

VEntua tanto quiere dezir co
mo las cosas que han de ve
nir: e porque esto no es cierto
en los fechos, mayormente en
la mar, por ende se auenturan a grandes pe
ligros, los que guerrean sobre ella, e mu
vhas vezes cuydan yr a vn lugar, e han
por fuerça de yr a otro. E quando tienen
sus fechos como acabados, a las vezes
guisaseles assi que fallescen en ellos. E
esto les auiene, porque la ventura les es
mas cierta de ser a su daño que a su pro.
E por ende atales como estos, que se
meten a los peligros, que diximos en las
leyes, que fablan de la guerra que se faze
sobre mar, non les pusieron los antiguos
cierto gualardon, quando entrassen na
uio por fuerça, si non se auiniessen con
aquel que fiziesse la flota, o el armada.
Pero si la postura non y fuesse, deuen a
uer gualardon del cabdillo, con quien
fuesse segund entendiesse que merescian
por el lazerio que ouiessen mostrado, en aco
meter aquel fecho, o por la grand bon
dad, que ouiessen fecha, en saber lo bien
acabar. E en esto touieron, que les dauan
mayor gualrdon, con todas estas tres co
sas que si gelo diessen en otra guisa seña
ladamente. E si acaesciesse que aquellos
fechos, que ouiessen començado non los
pudiessen acabar, e muriessen y toui
ron por bien, que aquel gualardon, que
ellos deuen auer, que fuesse dado, segund
dize en las leyes ante desta, de los que en
tran por fuerça, o por furto, villa, o casti
llo, de los enemigos. E si algunos dellos
perdiessen y miembros, deuenles fazer
bien, assi como en estas otras leyes man
da. E si cayesen en catiuo, otro tal. E
si por auentura acaesciesse que ouiessen de salir a tie
rra, o tomassen villa, o castillo por fuerça, o otra fortale
za, o venciessen y alguna lid, deue auer cada vno dellos
tal gualardon, como dize en las otras leyes, que aue
mos dicho que fablan en esta razon.

3.28.10. ¶ Ley .X. En que manera deuen gualardonar por aluedrio los
buenos fechos, que los omes fiziessen.

ALuedrio quier tanto dezir como asmamien
to, que deuen los omes auer sobre las cosas,
que son dubdosas, porque cada vno aya
su derecho, assi como conuiene. E por ende
quando algunos omes fazen algunos fechos en las guer
ras, porque merescen auer gualardones, que quiere tanto
dezir, como igualdad de su merescimiento: e el fecho
es en dubda, si es assi, o non como dize aquel que lo
demanda. deue estonce el cabdillo auer su consejo, e
aluedriar sobre aquello catando qual es aquel ome, que le
demando el gualardon, e el fecho que fizo, e el lugar, e el tiem
po en que lo ouo de fazer: e segund aquello deuele gua
lardonar. E esso mismo dezimos, que deuen fazer los o
tros señores, que vassallos ouiessen cada vno segund su
poder. Otrosi, los concejos, ca a todos pertenesce gualar
donar los fechos, que los omes fizieren. E mayormente los
que fueren fechos en guerra cada vno, segund su poder.

3.29. ¶ Titulo .XXVIII. Como se
deuen castigar e escarmentar todos los omes que
andan en guerras, por los yerros que fizieren.

YErran los omes en muchas maneras
quando andan en guerra. E porque los
yerros que y fazen son mas peligrosos, que
los que son fechos en otros lugares, por
que non se pueden bien emendar, pusieron los
antiguos, que ouiessen escarmiento. Ca de otra guisa non se
ria justicia derecha, como de suso diximos, si los malos
non ouiessen escarmiento del mal que fiziessen, assi como
los buenos gualardon, por los bienes. E sin todo esto,
son mas dañosos los yerros, que los omes fazen en la guer
ra. Ca assaz abonda a los que en ella andan, de auerse de guar
dar del daño de los enemigos, quanto mas del que les vie[Page 107r] Titulo .XXVIII. 107
ne por culpa de los suyos mesmos. On
de, pues que en las leyes del titulo ante de
ste se muestra quales gualardones deuen
los omes auer, por los buenos fechos, que
fazen en las guerras. Queremos agora de
zir, de como se deuen castigar los
que errassen en ella. E primeramente dire
mos que es castigo, e escarmiento. E a que
tiene pro. E por que razones deue ser fe
cho. E quien lo ha de fazer. E a quales. E
en que tiempo. E que pena merescen los
que embargassen la justicia, que non se
fiziesse. O que non guardassen las postu
ras, que ouiessen puesto entre si.

3.29.1. ¶ Ley .I. Que cosa es castigo, e escarmiento, e a que
tiene pro, e por que razones se deue fazer guer
ra, e quien lo ha de fazer.

CAstigo, es ligero amonestamien
to de palabra, o de ferida, o de
palo, que faze el cabdillo, contra
algunos, quando le fuessen desmanda
dos, como fuessen sabidores de las cosas
que se han de guardar en la guerra. Escar
miento, es pena que manda dar el cabdillo, con
tra los que errassen, como en manera de ju
sticia. E las razones por que esto se deue
fazer son doze. La primera, si diessen sabi
duria a los enemigos de los suyos. La se
gunda, si se fuessen para ellos. La tercera,
si viniessen con ellos, a fazer mal a los suyos
La quarta, si non se quisiessen acabdillar.
La quinta, si metiessen desacuerdo en la
gente. La sesta, si boluiessen pelea. La setena,
si se feriessen o se matassen, o se desonrras
sen unos a otros, por palabra, o por fe
cho. La otaua, si se furtassen, o se tomas
sen por fuerça, o por engaño, lo que touies
sen los vnos a los otros. La nouena, si non
guardasse la vianda, o la despendiessen, ante
de tiempo. La dezena, si non ayudassen a fa
zer justicia. La onzena, si la embargassen
de fazer. La dozena, si quebrantassen las
posturas, que ouiessen puesto entre si, o con
otros. E sobre cada vno destos yerros,
mostraremos en las leyes deste titulo, que
pena merescen los que lo fazen, segund
los antiguos lo pusieron.

3.29.2. ¶ ley .II. Que pena deuen auer los que diessen sa
biduria a los enemigos, e se fuessen para ellos, e
les ayudassen a fazer mal a los suyos.

PEna muy grande, pusieron
los sabios antiguos a aque
llos, que se descubriessen a
los enemigos, el fecho de
los de su parte. E esto fizieron, con grand
derecho, porque este mal se leuanta, de
grand deslealtad, e es traycion conoscida.
Ca bien assi como lo seria, si lo fiziessen en
vno solo, quanto mas si fuesse fecho en
muchos. Ca algunas vezes acaesce que por
tales fechos, como estos, son muertos, o
presos, o desbaratados, los de las hue
stes, o los de las caualgadas. E aun
podria y venir otra cosa, que seria peor,
que se acertasse ay el Rey, o su fijo, que
ouiesse de ser su heredero, o algund Se
ñor, de aquellos, en que se faria la tray
cion complidamente. Onde, para guar
darse deste daño. E para saber quales
eran los que en tal culpa cayesen, pusie
ron los antiguos, tambien en la hueste, do el
Rey era, como en la que non fuesse, o en
la caualgada, o en otra manera de guerra
que los cabdillos o los adalides supiessen
ciertamente, por escrito, o por otra ma-n
era, quantas compañas y auia, e quan
tos omes eran en cada compaña, fazien
dolos todos pasar so vna lança, segund
ya es dicho en otra ley, que fabla de la
particion. E esto fizieron, porque su su
piessen que alguno de su compaña, era
ydo a los enemigos, o auia lleuado, sa
biduria dellos, que luego que lo co
giessen en mano, que lo matassen cruel
mente por ello, rastrandolo, o desmembran
dolo, en manera que todos tomassen es
carmiento, para non fazer otro tal. E esta
mesma pena touieron por derecho, que
ouiessen los que fuessen sabidores, dello si
luego que lo sopiessen, non apercebiessen
al Rey, o al cabdillo, que fuesse en su lu
gar. Otrosi pusieron que si fallassen algunos
de su parte, o de otra que fuessen a los enemigos de
que entendiessen que les podria venir daño: e yendo
los prisiessen que los touiessen presos, fasta que acabassen
su fecho: e despues desso que les diessen pena por al
uedrio del Rey, o del cabdillo mayor, con consejo de
omes buenos de los de la hueste o de la caualgada, se
gun fuesse el mal, que entendiessen que les podria
venir, de lo que aquellos querian fazer: Pero si en pren
diendolos se quisiessen defender, e los matassen, o los
feriessen, no touieron por derecho que ouiessen ome
zillo, ni cayessen en caloña, los que lo fiziessen: mas si
por auentura no los pudiessen tomar, deuen perder la
meytad de lo que ouiessen en el Reyno, e nunca ser y
cabidos como omes que fazen traycion, partiendose
de los suyos en guerra a quien deuen ayudar, e yendo
se a los enemigos para estoruarlos, e de los otros que se
fuessen para los enemigos, e veniessen con ellos [Page 107v] Segunda partida.
para fazer mal a aquellos con quien ante
estauan esto touieron entre si por tan
estraña cosa que pusieron, que luego que los
cogiessen en mano, que les cortassen las
cabeças, si fuessen fijosdalgo, e si de los
otros, que les diessen la mas estraña muerte
que pudiessen, e si no los podiessen auer
que perdiessen quanto que ouiessen, e nun
ca fuessen cabidos en el reyno. Ca maguer
tuerto, o fuerça ouiessen rescebido, en al
guna manera, de los de su parte, en quan
to estouiessen en tierra de los enemigos,
non se deuen partir de la hueste, o de la
caualgada, con quien ouiessen ydo, si el
fecho non fuesse, de los mismos, que
el tuerto, les fiziessen, ni aun dessos, non se
deuen partir, si les prometiessen, que les com
plirian de derecho, luego que llegaren, a
aquel lugar, onde mouieron: o a otro que
sea en saluo, e non en tierra de los enemi
gos. Mas si el Rey este tuerto les fiziere,
mientra estouieron en guerra, non se de
uen partir del, si fueren sus vassallos: o ouier
ssen su soldada recebido, que non gela
siruan, en ante afrontandole tres vezes,
por su corte si les quiere emendar, aque
llo, e si non se lo quisiere emendar puedense
quitar del, desnaturandosele primero, assi
como diximos, en otro lugar. E con
todo esto non deuen yr a lugar: do sean
en su muerte, ni en su deshonrra, ni en su
desheredamiento, ni deuen otrosi yr: a o
mes de otra ley, para les ayudar, contra la
suya. Ca esto fue tenido antiguamente,
por tan gran mal, que los que lo fazen, dauan
los por partidos de la fe, e por descomul
gados, e por traydores del señor, contra
quien yuan, e de la tierra, donde eran natu
rales. E mandauanlos matar de crueles mu
ertes, assi como a omes viles, echandolos
a las bestias que los desmiembren: o ma
tandolos de fambre, o echandolos en fon
don de las aguas que los comiessen los
pescados, porque nunca paresciesse nin
guna cosa dellos. E si acaesciesse, que los
que esto fiziessen, non los pudiessen auer
para cumplir en ellos, la justicia sobredi
cha, maguer fuessen ricos omes, e honrra
dos, si muriessen en otra tierra, non los de
uen traer, a soterrar, a aquella: contra quien
fueron. Ca non lo touo por bien, santa
iglesia, que fuessen soterrados, en lugares
sagrados. Ante mandaron, que si los fa
llaren y metidos, que sacassen ende sus
huessos, e los derramassen por los cam-
pos, o los quemassen: e los sus viene de
llos mandaron, que fuessen metidos, en
realengo, por siempre, porque assi co
mo ellos quisieron el Reyno desfazer,
que assi fuessen ellos defechos, e el Rey
no acrescentado, de los suyo.

3.29.3. ¶ Ley .III. Del los bienes que nascen del acabdi
llamiento: e que males quando non se faze como
deue, e que cosas deuen fazer los cabdillos contra
aquellos que se desmandaren.

CAddillamiento, es cosa, que deue
ser mucho guardada, en to
dos los fechos de guerra assi
como de suso diximos en algunas leyes,
E comoquier que desto vengan todos
los bienes: que estas leyes dizen, aun ay
otros tres, que queremos mostrar. El pri
mero es, que fazen mas ayna sus fechos.
El segundo mas con recabdo. El tercero
mas piadosamente. E los que assi non lo
saben fazer, vieneles ende todo el contra
rio. E por ende touieron por bien los anti
guos, que los que andouiessen en las guerras, fues
sen muy acbadillados: e a mandado de sus mayo
res. E maguer todo el acabdillamiento, que de su
so diximos, es de muchas maneras, encierrase to
do en tres que queremos mostrar aqui, assi que
los cabdillos, las entiendan, e las sepan mostrar a
los suyos. La primera es, que non sean desdeño
sos de entrar ayna en acabdillamiento, quando gelo
mandaren. La segunda, que non se rebaten de sa
lir de su mandamiento. La tercera, que non sean pe
rezosos, en non yr ayna: do touieren por bien, los
cabdillos. E por cada vna destas tres, si non fues
sen fechas, como deuiessen: poderse y a perder y
todo el fecho. E por ende: fue puesto. antigua
mente: quel que derranchasse, que le pudiesse el
cabdillo amenazar: o maltraer: de su palabra: non
le diziendo cosa: a ssabiendas, de que entendiesse:
que podria ser desfamado. E puede otrosi ferir a
el, o al cauallo, con palo: o con asta de lança: assi
que se demuestre mas por castigo que por saña: ni
por mal querencia: que del ouiesse: de que se qui
siesse del vengar. E si por auentura fuesse porfia
do, que non lo quisiesse dexar, puede matarle el
cauallo, e ferirle el cuerpo, e si muerte le viniere
ende, non ha el cabdillo, por que pechar por en
de caloña ninguna, ni desonrra, nin que sea enemi
go de sus parientes. Pero si acaesciesse, que algu
no, que por cosa que le fagan non se pueda vedar
que non derranche. Aun que otro mal no vinies
se a los suyos. Por ello solamente, por que se des
mando, deue ser preso del rey, o del cabdillo,
mientra que el fecho durare: e tenerlo en quama[Page 108r] Titulo .XXVIII. 108
ña, prission, si quisiere, e tan desonrradamen
te. Assi como en grandes fierros, o en cor
mas, yendo cauallero en asno, o de pie, le
uandolo en cadena a la garganta, o atandolo
con vna soga a la cola de alguna bestia, o
al ataharre. E todas estas penas de abilta
miento, pusieron los honrrados omes,
por la grand abiltança, que touieron, que fazian en
derramar, sin mandado de sus mayorales,
por non sofrir miedo. Ca esta verguença to
uieron, que les era peor de muerte. E aun pu
sieron sobre esta razon, que si el rey les qui
siesse fazer merced, en demandarles quitar
estas prisiones sobredichas, que lo echassen
del Reyno: por quanto touiere que sea cosa
guisada. Mas si el derramamiento fizies
sen los menudos, deuenlos matar. E pu
sieron mas aun, que si el Rey los quisiesse per
donar, que non lo pudiesse fazer, si non fues
se tomarlos por sus sieruos. Pero si de
stos derramamientos nasciesse algund da
ño al rey, o a la hueste, o a la caualgada, o
a los que en ella fuessen, puedenles dar pena,
o de mas de aquello que diximos, assi como
es dicho en las leyes, que fablan del acab
dillamiento.

3.29.4. ¶ Ley .IIII. Que pena deuen auer los que metieren
desacuerdo en las compañas con quien vienen
seyendo en la guerra.

DEsacuerdo, es cosa de que vie
nen muchos daños, ca bien assi
como el acuerdo ayuda a las
cosas, e las mantiene: otrosi el descuer
o las departe, e las destruye, e mayormen
te quando es fecho a mala parte, assi co
moquier que en todos los fechos tenga
esto grand daño, mayor lo tiene en los de
la guerra, porque alli deuen ser los omes
mas acordados, para guardar assi de da
ño, e fazerlo a los enemigos. Por ende an
tiguamente fue puesto que qualquier que
matyesse desacuerdo en la hueste, o en
la caulagada, o en otra cosa, en que fuessen
los omes en fecho de guerra, de que ellos
querian fazer, que a tal pena ouiessen: e si
lo fiziessen con voluntad, que aquel fecho
non se acabasse. Estonce deuen ser pre
sos, e sacarles los ojos, por el aleue que fi
zieron, porque nunca vean con ellos, lo
que cobdiciauan ver. E aunque esto les
ayan fecho, non los deuen dexar, ante los
han de tener presos, fasta que acaben su
fecho. E esto se entiende de los omes me
dianos, o menores. Mas si fuessen mayo
res, deuen ser metidos en muy fuertes pri
siones mientra aquel fecho durare, assi que
aun quando el Rey les quisiesse fazer mer
ced, que los echasse del reyno por quan
to tiempo el touiere por bien. E esto fue es
cogido, porque es derecho, porque el
desacuerdo destosa tales non tañe tan so
lamente al señorio, mas a todos aquellos
que en aquel fecho son. E desta guisa, de
ue ser escarmentado, todo desacuerdo, que
qalguno metiesse entre la compaña, con
quien fuesse, segund el daño, que fallas
sen en verdad, que el queria fazer.

3.29.5. ¶ Ley .V. Como deuen ser escarmentados los que
boluieren entre los suyos pelea en tiempo de guerra
de que nasciessen muertes, o feridas, o desonrras.

PElea, o rebuelta, fue cosa que
estrañaron mucho los anti
guos, en todo tiempo: e mayor
mente en fecho de guerra. E esto fizieron
por dos males, que en ello entendieron. El
primero auoleza, en dexar de fazer el bien,
que començaron por valer mas, e toma
ron a fazer mal para valer menos. E el se
gundo, falsedad, en no que{r}er acabar aquel
fecho, porque van dando la honrra a sus
enemigos, e desonrra a si mismos. E por
ende establescieron, que todo aquel que sacas
se armas, en hueste, o en caualgada, para
tal fecho como este, que gelas tirassen, e
estouiesse recabdado, mientra aquel fecho
durasse. E de alli adelante, que non ouiesse
parte de la ganancia, que los otros fizies
sen, mas si desonrrassen de fecho, o de
dicho, ha de auer doble pena, que si lo fi
ziessen en otro lugar, saluo ende, en cor
te del Rey. E si acaesciesse, que diesse feri
das, de que fuesse lisiado, que le cortas
sen aquel miembro, con que gelo die
ra, assi como pie o mano. E si muriesse
dello, que lo soterrassen, so el muerto:
fueras ende si fiziesse alguno destos fe
chos, en defendimiento de su cuerpo,
o acabdillando, o castigando su com
paña. E esto non se entiende de los ma
yores: ca estos quando tal cosa fiziessen
deuen ser presos, e metidos en prision
por siempre. Pero si honor les quisies
sen fazer, puedenlos echar del Rey[Page 108v] Segunda partida.
no, por toda via, mas si el rey se acertasse
a do esto acaesciesse, quan crudamente el
quisiere, lo puede castigar y escarmen
tar, segun el Rey mandare, e esto puedelo
fazer con derecho: e si non acaesciesse y,
touieron por bien que fuessen recabdados,
los que lo fiziessen, e que les diesse el Rey pe
na, por su aluedrio, segund quales omes
fuessen los fazedores del daño, e el que lo
rescebiesse, e el lugar, e el tiempo, en que fue
fecho, e catando todo el mal, que de
de vernia, o podria venir.

3.29.6. ¶ Ley .VI. Como deuen ser escarmentados los que
furtan en tiempo de guerra a algunas cosas a sus
compañeros.

CRuelmente deuen ser escarmen
tados los que furtan, mayormen
te aquellos, que lo fazen en tiempo
de guerra, en que deuen ser todos vnos, pa
ra fazer daño a los enemigos, e guardar
assi dello. E por ende, los que en aquel tiempo
furtan, fazen grand falsedad, porque
los omes andan seguros, non auiendo casas,
ni arcas, en que guarden lo suyo, si non en leal
tad, que se deuen guardar vnos a otros. On
de por todas estas razones, establescieron
los antiguos, que los que furtassen en guerra,
vnos a potros, e mayormente en tierra, de
los enemigos, que si gelo pudiessen prouar,
con dos omes de los de la caualgada, que
fuessen de buen testimonio, si aquel que
lo fiziesse fuesse de los menores, que lo pe
chasse doblado, e lo señalassen: cortandole
las orejas, e la mano, con que lo furtasse.
E esto fizieron por dar escarmiento a los o
tros, porque se guardassen de fazer otro
tal, e porque si aquel furtasse otra vega
da, que el furto e la señal, le fuessen testimo
nios, para darle muerte. Pero si este furto
fiziessen los mayores, deuen por ello pe
char quatro tanto, e non auer parte de la
ganancia, que se fiziesse en aquella hueste. Mas
si la segunda lo fiziessen, porque lo tomarian
por vso, touieron por bien, que lo pechassen, as
si como sobredicho es. E demas que fues
sen echados de la tierra, do morassen, por
quanto tiempo el Rey touiesse por bien. E
si el furto fuesse de la vianda, que traxessen,
para gouernar, a si e a sus bestias, a que lla
man talegas, mandaron, que el que lo fiziesse, si
fuesse de los menores, que lo pechasse a
quatro doble: e demas, que le cortassen las
orejas. Fueras ende, si lo fiziesse con grand
cuyta de fambre. E aquello que furtasse, fuesse tan
poco, que lo comiesse luego. E esto por la
primera vez, mas si lo fiziesse la segunda
que lo matassen de fambre. E si fuesse
de los mayores, que pechasse por la pri
mera vegada, que lo fiziesse, dos tanto, que por
otro furto que ouiesse fecho, en tal lugar,
como este. Mas si lo fiziesse la segunda, que
lo pagasse como dicho es, e demas que
fuesse echado de la tierra. E comoquier
que los antiguos touieron por bien, que los que
tales furtos fiziessen, fuessen escarmenta
dos, cortandoles las orejas, e las manos. E
nos teniendo que lisiar ome, es fuerte cosa.
Fueras ende por tal fecho, que lo non
pudiesse escusar, parecionos mas dere
cha razon de les mandar señalar en las ca
ras, con vn fierro caliente, assi como es di
cho en el titulo que fabla de los furtos,
porque quando otra vegada lo fiziessen,
fuessen conoscidos por el. E el segundo fur
to, e esta señal fuessen testimonio, para es
carmentarlos, dandoles muerte. Otrosi,
vsauan los antiguos, que el que furtaua a los
otros vianda, a que llaman talegas, que lo
soterrauan fasta la cinta, e aquel a quien auia
fecho aquel furto, tirauale vna lança de
nueue passadas, e si le acertaua, e lo mata
ua, non auia por ello omezillo, ni caloña
ninguna, e si non le acertaua, era el otro
quito del furto. Mas nos entendiendo
que tal vso como este, non auia compli
miento de justicia, porque era la prime
ra vez, e el que perdiera las talegas non
las cobraua. Otrosi, que podian y ma
tar ome, que tornaria en mengua a la
hueste, o a la caualgada, por todas estas
razones, nos semejo que era mas dere
cho, el que de suso es dicho, que este
que vsauan.

3.29.7. ¶ Ley .VII. Como deuen ser escarmentados los que
furtan, o roban a sus compañeros en tiempo de
guerra.

FOrçar e robar lo ageno, es co
sa que se torna en daño de aque
llos contra quien es fecho, e [Page 109r] Titulo .XXVIII. 109
mal estança de los que lo fazen. E por en
de touieron por bien los antiguos, que los
que esto fiziessen, que les fuesse muy escar
mentado, e mayormente a los que se atre
uiessen a fazerlo en guerra. E esto por dos
razones. La vna, porque lo fazen mas pa
ladinamente, que el furto. La segunda, por
que toda su voluntad, deuen meter… en for
çar, e en robar a los enemigos, e tornanla
entre si, faziendo lo contrario. Por ende fue
puesto, que el que robasse, o forçasse al
guna cosa, que tornasse lo que robara, a
su dueño, de demas que pechasse dos tan
to de lo que furto. E si fuesse de los me
nores, que non ouiesse de que lo pechar,
que le cortassen la mano, con que fiziera
la fuerça, o el robo. E esto por la primera
vez, e por la segunda, que lo matassen.
Mas si fuesse de los mayores, que pecha
sse dos tanto, que los otros, e fuesse echa
do de la tierra, por la primera vegada. E si
le perdonasssen, la primera e lo fiziesse la
segunda, que lo matasen por ello. E si el
cabdillo, o el adalid que fuesse por el, fizie
sse esto, que pechasse dos tantos, que los otros
mayores, que auemos dicho que han de
pechar. E demas, que sea echado de la tie
rra, e el adalid metido en prision. E esto la
primera vez. Mas si esto les perdonassen,
e lo fiziessen la segunda, que el cabdillo
fuesse metido en prision, e que matassen
al adalid. Este mismo escarmiento, deuen
auer, los que ouiessen parte, en la cosa fur
tada, o robada: e lo encubriessen.

3.29.8. ¶ Ley .VIII. Como deuen ser escarmentados, los
que fizieren engaños, en las guerras.

ENgañanse los omes los vnos a
los otros, muchas vegadas, cuy
dando fazer su pro. E esta cob
dicia los ciega, de guisa, que non les dexa
ver la verdad, de como es de su daño, aque
llo que cuydan que es su pro. e por ende,
tal cosa como esta, touieron los antiguos,
que era mucho de escarmentar, e mayor
mente a aquellos, que lo fazen, en guerra.
Lo vno que es falsedad. E lo al, porque el
engaño que deuen fazer a los enemigos,
fazenlo a ssi mesmos. E este engaño, se fa
ze en ante que partan las cosas que han ga
nado, o despues en partiendolas. E el que
se faze ante de la particion, es como si pley
teassen algun preso, que nouiesse de ser del
Rey, ante que lo metiessen almoneda, o
le diessen por otro captiuo, porque ouie
ssen mas auer por el, de aquello que de-
uen, porque el Rey perdiesse su derecho;
o que ouiesse menoscabo en ello. O si cam
biassen alguna de sus cosas por otras me
jores, de las de la caualgada, porque se tor
nasse en daño comunalmente de todos.
Onde porque tales engaños como estos, que
fazen contra el Señor, son como manera
de aleue: touieron por derecho, que el que se
atreuiesse a fazerlo, que ouiesse tal pena,
que el mesmo, fuesse tenido, de traer al al
moneda, lo que engañosamente pleytea
sse, o cambiasse vno por al, assi como so
bredicho es. E demas, por la osadia, que pe
chasse otro tanto al rey, e que perdiesse su
parte de aquella ganacia. E si traer non la
pudiesse, que pechasse el doblo, de todo
esto. E si non ouiesse de que lo pechar, que
fuesse metido su cuerpo, en poder del
rey, para lo escarmentar, segun entendiesse
el, que era derecho, catando todas aquellas
cosas por aluedrio que son dichas en al
gunas otras leyes deste libro. Pero si el ca
bdillo, o el adalid, lo fiziessen, porque son
mayores, e pueden, e son mas tenidos, que
los otros, de guardar los derechos del
rey, touieron por bien, que si amos lo fi
ziessen, o alguno dellos, que perdiesse la
parte, de aquella ganancia, e que pechasse
quatro tanto. E si non ouiesse de que lo pe
char, e fuesse cabdillo, este que este enga
ñofiziesse, que perdiesse la tierra, o el bien
fecho, que del rey touiesse: e el adalid, que
fuesse metido en prision del Rey, por quan
to tiempo el touiesse por bien: e que ouie
sse por escarmiento tal pena, el que esto fi
ziesse, segun el daño, e la perdida, que re
scibiesse el rey, por el. E este engaño quien
quier que lo fiziesse, en algunas destas co
sas, que pertenesciessen al Rey, por razon de
honrra, e de mayoria assi como diximos,
en la ley que fabla en esta manera, de dar
sus derechos al Rey de lo que ganaren en
las guerras) deuen auer tal pena, los que lo
fiziessen, como en ella dize. Mas si este en
gaño fiziessen, en las cosas, que pertene
scen a los de la caualgada, touieron por
bien, {qua} lo pechasse doblado, segun lo
apreciassen, los quadrilleros. E si dellos
ouiessen sospecha, que lo apreciassen dos
omes buenos: de los de la caualgada, que
touiesse que eran para ello. E si en la par
ticion, fallassen alguno, que fizo engaño
assi como en fazerse escreuir dos vezes:
cambiandose el nome, o fazer escreuir, mas
omes, o mas bestias, o armas, que non Partida .ij. T [Page 109v] Segunda partida.
truxessen, para leuar mas, que non deuian,
o si metiessen en la cuenta, mas peones, o
caualleros de los que eran, o si touiessen
alguna cosa, de las que ganassen: e non
la descubriessen, el dia de la particion, que
fuessen tenidos, de tornar el engaño, que
ouiessen fecho, con otro tanto de lo suyo
y perder su parte de la ganancia. E demas,
ser echado por malo de aquella compa
ña, do andaua. E si el cabdillo, o el ada
lid, o el quadrillero fiziessen alguna de
stas cosas, que ouiessen la pena sobredi
cha, e de mas que nunca ouiessen honrra
de cabdillos ni de adalides ni de quadri
lleros en ningun lugar.

3.29.9. ¶ Ley .IX. De como deuen ser escarmentados los
que non guardan su vianda.

COmiendo alguno sus tale
gas, ante de su tiempo, o
perdiendolas, por non las
saber guardar, es cosa de que
viene grand daño non tan solamente a
los que lo fazen, mas a aquellos, en cuya
compaña andan. Ca muchas vegadas a
caesce que se tornan los omes por ello:e
dexan el fecho a que van, e matanlos, los ene
migos o prendenlos, e han sabiduria por
ellos, de los otros en cuya compaña yuan.
Onde, por escusar estos daños, fue pue
sto antiguamente, que truxiessen todas
las talegas a vn lugar, e que las partiessen,
aquellos que ouiessen comidas, las suyas,
o perdidas. E esto que lo fiziessen fasta
dos vegadas, porque puede la primera
ser, que lo farian por non saber la costum
bre de las caualgadas, lo segundo por lle
garse a ellos, algunas compañas, con quien
las comiessen, mas ayna que non ouie
ssen menester, e non poniendo y la guar
da que deuen. Mas lo que esto fiziessen,
la tercera vegada, mandaron que los pren
diessen, porque non fuessen descubier
tos, por ellos, e que los leuassen toda via
presos, fasta que acabassen sus fechos, e que
non le diessen a comer ninguna cosa,
si non pan e agua. E esto tan poco, por
que pudiessen tan solamente sostener su
vida, que non pudiessen morir de fam
bre, nin de sed. E avn esto, que non fue
sse ninguno osado de gelo dar, por pre
mia, a los que lo fiziessen, si non de su gra
do. E auiendo piedad dellos. E este escar
miento touieron que cumplia assaz, lo
vno porque les diessen pena en los cuer
pos, yaciendo alli presos, e sofriendo fam
bre e sed, e lo al, de verguença, porque
los omes sepan, que es por su grand ne
cedad, o por gran glotonia.

3.29.10. ¶ Ley .X. Que escarmiento deuen auer los que non
ayudassen, o embargassen la justicia, en el tiempo
de la guerra a los que la ouiessen de fazer.

AYudarse deuen todos aquellos que fueren
en las huestes, o en las caualgadas, para fa
zer justicia complida, a los que fueren pue
stos en ella, para fazerla por el Rey, o por
el cabdillo mesmo, que estouiesse en su lugar, o por
los que ellos ouiessen puesto entre si. Ca al Rey deuen
todos comunalmente ayudar, como a su Señor, por las
razones, que dicho auemos en algunas leyes deste li
bro, o al cabdillo, que y fuere por el, porque tiene su
lugar: e ha de complir su mandamiento. E avn porque
lo han ellos de obedescer: e otrosi al adalid en aquellas
cosas que pertenescen a su oficio. Ca en esto guardan
al rey su Señorio, e su derecho, e fazen pro en ello assi
mesmos, en ayudar a aquellos, que han de escarmen
tar a los malos, que entre ellos fuessen. E por ende lo
que esto non quisieren fazer, segund las leyes anti
guas, deuen ser echados de la hueste, o de la caualga
da, si fueren de los menores e si de los mayores deuen
perder el bien fecho, que del Rey ouiessen. Mas si por
auentura, algunos fuessen tan locos, o tan atreuidos, que
esta justicia quisiessen embargar, deuen auer essa mes
ma pena, que diximos de los otros. E de mas perder
todo quanto alli truxiessen.

3.29.11. ¶ Ley .XI. Como deuen ser escarmentados, los que non guar
dassen las posturas entre si, o con otros que andu
uiessen en la guerra.

POsturas ponen entre si los que andan en
guerra. E esto se puede fazer en dos ma
neras, la vna sobre los fechos que acaescen
entre si mesmos, e la otra con los enemigos:
e cada vna destas es mucho de guardar. E la que ellos
mesmos ponen vnos con otros, de su grado, e sin pre
mia ninguna, bien se entiende, que non lo fazen si non
por su pro, porque puedan mejor acabar su fecho. E
por ende deuen ser mucho temidos, seyendo toda via
segurados, e guardados los derechos del rey, o de
los otros Señores. Ca ninguno non puede contra esto
fazer postura ninguna, si non la fiziere por su man
dado. E comoquier que lo quebrantasse, deue auer
tal pena por escarmiento, segund la postura, que ouie
ssen entre si, mas si la non ouiessen puesto, han gela a
dar por aluedrio del rey. E lo que ponen con los ene
migos, quier sea de paz, o de guerra, deue otrosi ser
mucho guardado: fueras ende, si fuesse contra fe, o a [Page 110r] Titulo .XXIX. 110
daño del rey, o del reyno. E esto por
dos razones, La vna, por guardar su leal
tad. La segunda, porque aquellos que lo
oyeren, ayan mayor sabor, de auenirse
con ellos. E fazer lo que quisieren, te
niendo que ellos estaran, en lo que con
ellos pusieren. E por ende, deue ser mu
cho escarmentado, el que tal postura que
brantasse, assi que non le ha de mengu
ar nada, de la pena, que en ella fuere
puesta. E si non la y ouiesse, deuele ser
dada por aluedrio del rey, catadas to
das las cosas que dichas son.

3.30. ¶ Titulo .XXIX. De
los captiuos e de las sus co
sas, e de los lugares que
caen captiuos, en po
der de los enemigos.

NAturalmente se de
uen los omes doler
de los de su ley, quan
do caen en captiuo,
en poder de los ene
migos, porque ellos
son desapoderados de libertad, que es
la mas cara cosa, que los omes pue
den auer en este mundo. Onde pues
que en los titulos ante deste, fablamos
de la guerra, e de todas las cosas que y
deuen ser guardadas, queremos aqui de
zir, de los omes que captiuan en ella, se
gund los sabios antiguos, lo departie
ron. E primeramente que quiere dezir
captiuo. E como deuen ser quitos. E des
pues, quales son tenidos de los quitar.
Otrosi, como deuen ser guardadas sus
cosas, mientra yoguieren en captiuo. E
por quales razones, non se deuen per
der, por tiempo, los bienes de los capti
uos. E otrosi, quales cosas non deuen va
ler, maguer las fagan los omes, mientra
yoguieren en poder de los enemigos. E
que derecho han los fijos que los omes
fazen yaciendo en captiuo, en los bienes
de sus padres, e de sus madres. E otrosi
como e en que tiempo pueden vsar los
herederos, de los bienes de aquellos, que
yazen en captiuo. E que aquellos que capti
uan por su culpa, o por su yerro, non de
uen auer las franquezas, que han los otros
captiuos. E otrosi, como los lugares que
pierden los Christianos, e despues los co
bran, deuen auer aquellos derechos, que
primero auian. E que derecho han en
los captiuos, aquellos que los sacan, o pagan
algo por ellos. E por quales razones, los
que sacan a otros de captiuo, non les deuen
demandar, aquello, que pagan por ellos.

3.30.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir captiuo, e que departi
miento ay, entre preso, e captiuo.

CAptiuos e presos, comoquier
que vna cosa sean quanto en
manera, de prendimiento con
todo esso, grand departimien
to ay entre ellos, segund las cosas que des
pues les acaesce ca presos, son llamados
aquellos, que non resciben otro mal en
sus cuerpos, si no es quanto en manera de
aquella prision, en que los tienen, o si lie
uan alguna cosa dellos en razon de co
sta que ayan fecho, teniendo los presos,
o por daño que ayan rescebido dellos, que
riendo ende auer emienda. Pero con to
do esso, non los deuen matar luego a de
sora, despues que los touieren en su po
der nin darles pena, ni fazerles otra co
sa, porque mueran. Fueras ende si fuessen
presos por razon de justicia. Ca de otra
guisa, non touieron por derecho los an
tiguos que despues que el ome touie
ssen preso, que lo matassen, nin le diessen
grand tormento: porque ouiesse de mo
rir, ni lo pudiessen vender ni seruirse de
como de sieruo ni desonrrarle la muger
delante nin apartassen a ella del, nin a los Partida .ij. T [Page 110v] Segunda Partida.
fijos, para venderlos, partiendo los vnos
de otros. Pero esto se entiende de los pre
sos, de vna ley, assi como quando fuesse
guerra entre Christianos. Mas captiuos
son llamados, por derecho, aquellos que
caen en prision de omes de otra creencia.
Ca estos los matan despues que los tie
nen presos, por desprecio que non han la su
ley, o los tormentan de crueles penas, o se
siruen dellos, como de sieruos, metiendo
los atales seruicios, que querrian ante la
muerte que la vida. E sin todo esto, non
son Señores de lo que han, pechandolo
a aquellos que les fazen todos estos ma
les. O los venden, quando quieren. E avn
fazen mayor crueldad, que departen lo que
dios ayunto, assi como marido de mu
ger, que se faze por ley, e por casamiento.
E otrosi estreman el ayuntamiento natural,
assi como fijos de padres o de madres o
hermanos, de hermanos o de los otros
parientes, que son de vna sangre. Otrosi los
amigos, que es muy fuerte cosa, de partir
a vnos de otros: ca bien como el ayunta
miento del amor, passa e vence al linaje, e a
todas las otras cosas, assi es mayor la cuy
ta, e el pesar, quando se parten. Onde por to
das estas razones, e otras muchas, que su
fren, son llamados con derecho captiuos,
porque esta es la mayor mal andança, que
los omes pueden auer en este mundo.

3.30.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser quitos los que yoguie
ren en captiuo.

QVitar deuen los omes a los
que yazen en captiuo por
quatro razones. La prime
ra, porque plaze a dios de
auer ome dolor de su Christiano, ca se
gun el dixo, assi lo deue amar como assi
mesmo, quanto en la fe. La segunda, por
mostrar y piedad, que deuen auer los o
mes de aquellos que mal resciben, porque
son de vna natura, e de vna forma. La ter
cera por razon de auer gualardon de dios,
e de los omes, quando le fuere menester:
ca bien assi como el queria ser acorrido,
si yoguiesse en catiuo, bien assi deue el a
correr, al que en el yoguiere. La quarta,
por fazer daño a los enemigos, cobran
do de ellos los que tienen presos de su par
te, sacandolos del su poder. Ca esta es co
sa en que yaze pro, e honrra a los que lo
fazen, e los otros resciben por ello perdi
da e mengua. E por ende todos deuen a
correr a tal cuyta como esta, e dar y de lo
suyo, de grado, parando mientes en todas
estas razones que de suso son dichas, e
non se deuen agrauiar de lo que y dieren.
Ca el auer passa segun el mundo, e pierde
se, e non finca dello otra remembrança,
si non lo que es bien empleado. E sin
todo esto, deuen los omes parar mucho
mientes e temer la palabra, que dixo nue
stro Señor, que el dia del juyzio, dara gua
lardon, a los quel vieran en carcel, e le acorrie
ran e pena a los que non lo quisieran fazer.

3.30.3. ¶ Ley .III. Quales omes, son tenidos de sacar de
de captiuo a los que yazen en el.

SAcar a los omes de capti
uo, es cosa que plaze mu
cho a dios, porque es obra
de piedad, e de merced, e
esta bien en este mundo a los que la fazen
segun mostramos en otra ley. E los de
bdos que fallaron los antiguos, porque los
omes son mas tenudos de fazer esto son
en cinco maneras. La primera, por ayun
tamiento de la fe, ansi como en la ley so
bre dicha es mostrado. La segunda, por
ayuntamiento del linaje. La tercera por
postura. La quarta por Señorio, o por va
ssallaje. La quinta por amor de voluntad.
Ca en estas cinco se encierran todos los
debdos que han los omes vnos con o
tros, para acorrerse quando fueren cuy
tados. E por ende, dezimos que quando acae
sciesse, que el fijo, se alongasse malicio
samente de sacar de captiuo al padre, o
al pariente mas propinco, o a otro: tal co
mo este, quando saliere, puede deseredar, [Page 111r] Titulo .XXIX. 111
a qualquier de aquellos que no le quisie
ren sacar. E esto por dos razones. La vna,
porque se muestran por cobdiciosos, e
dan a entender, que por qualquier mane
ra, auian sabor de heredar lo suyo, e de
los que yazen captiuos. La segunda, por
que fazen muy grand crueldad, non se
doliendo ome de su linaje, que esta en
seruidumbre, e en peligro de muerte. E
esto mesmo dezimos, de los que fueren
adeudados por postura, assi como mari
do e muger:ca maguer son dos perso
nas, fazense como vna, quanto en ayun
tamiento natural. E por ende el que al
otro viesse yazer en tan grand cuyta co
mo de catiuerio, e non lo quisiesse sacar, el
que saliere, puede deseredar a el otro de los
derechos que deue auer, por razon del ca
samiento. Otro tal seria, del que ouiesse
debdo con otro, por postura: porfijando
le, que pudiesse heredar lo suyo, segund
se muestra en el titulo de los porfijamien
tos: ca maguer este non es fijo natural, el
porfijamiento gelo faze fazer con dere
cho, para sacarlo de captiuo, pues que en el
tiene mientes, para heredar lo suyo: e si
non lo fiziesse, puedelo deseredar por e
llo. E del señor e del vassallo dezimos,
que estos son tenidos de sacar de captiuos
vnos a otros. Ca el vassallo, non tan sola
mente es tenido de lo sacar por su auer,
mas avn auenturar el cuerpo a muerte o
a prision para sacarlo. E si lo pudiesse fa
zer, e non quisiesse sin la traycion que fa
ria, porque deue morir quando el Señor
saliesse puedele con derecho tomar to
do lo que ouiere. E el Señor otrosi, que
non quisiere sacar al vassallo de captiuo,
que cayesse en su seruicio, podiendolo fa
zer, en manera que non fuesse grande su
daño, assi como perdiendo lo que ouiesse,
o grand partida dello, o menguando en
la honrra de su Señorio, sin el aleue que
en ello faria, puede aquel vassallo, partir
se del, desnaturandosele, por esta razon:
e yrse a otro señor, e fazerle guerra, e ser
en su destruymiento, sin mala estança de si.
E el amigo otrosi, que con otro ouiesse
grand amor de voluntad e non le quisiesse
ayudar, en aquello que le pudiesse quitar
de captiuo: quando ende saliere, puedele
dezir mal ante el rey, mostrandole que
vale por ello menos. E de mas, si alguna
cosa ouiesse de auer de lo suyo, deuelo
perder. Pero si qualquier de la manera
de los captiuos que diximos, por mengua
de non auer quien los sacasse, se muriesse
en la prision deue estonce el rey: o el que
estuuiesse en su lugar, tomar todo lo que
ouiesse, e mandarlo meter en carta, al escri
uano publico, e venderlo en almoneda,
con consejo del obispo, o del que touiesse
sus vezes. E el precio que dello ouieren:
darlo: para sacra captiuos, porque los sus
bienes, non sean heredados, de aquellos que
le dexaron morir en captiuo, podiendolo
sacar, e non quisieron.

3.30.4. ¶ Ley .IIII. Como deuen ser guardados los bie
nes de los captiuos, e quien los deue guardar: e
en que manera.

GVardados deuen ser mucho
todos los bienes de los ca
ptiuos, demientra que ellos
en captiuerio fueren, assi que
ninguno non gelos tome por fuerça, ni
por engaño, ni en ninguna otra mane
ra. Fueras ende, si los tomassen, para tor
narlos en pro dellos:ca el que de otra gui
sa lo fiziesse, deue pechar doblado, lo que
dende leuare, sin la pena que ha de auer
de forçador, si lo tomo por engaño. E
estos bienes, comoquier que todos los
omes, son tenidos de los guardar, ma
yormente conuiene a sus parientes, mas
propincos. Pero esto se entiende, seyen
do omes de buen recabdo, e sin sospe
cha, que non ayan cobdicia de su muer
te, por razon de heredar los sus bienes, o
que ayan sabor que este mucho en capti
uo, porque se aprouechen dellos de lo
suyo. E si tales parientes non ouiessen, Partida .ij. T [Page 111v] Segunda partida.
estonce deue el rey, o el que estuuiere
en su lugar, dar otros omes buenos, que
los tomen, e los guarden: de manera, que
non se pierdan, ni se menoscaben. E si e
stos propincos sobredichos, falsedad fi
ziessen, non queriendo dar a los captiuos
su derecho, o tomando mas para si, de lo
que deuiessen, deuenlo pechar doblado:
e demas perder el derecho que deuian
auer en heredar lo suyo. Mas si fuessen e
straños, deuenlo pechar senzillo: e otro
tanto de lo suyo. E la manera en que han
de rescebir estos bienes, tanbien los pa
rientes como los otros, que los resciban
por escrito: e ante los testigos, nombran
do quantas son las cosas que resciben, e
quales, porque puedan dar cuenta, e reca
bdo, quando gelo demandaren, que fizie
ron dellas. Otrosi deuen fazer adereçar los
heredamientos, que fueren rayzes, labran
dolos, aliñandolos, porque ayan ende
pro, sus dueños. E lo al que fuere mue
ble, otrosi, poniendolo en recabdo, en tal
manera, que se aprouechen dello, los cuy
tados, que yazen en captiuo. E los que
de otra guisa los dexaren perder, non los
aliñando, deuen pechar otro tanto de lo
suyo, quanto fuesse aquello que dende leuassen,
non diessen cuenta derecha, deuen pechar
doblado el menoscabo, e de mas auer
pena, segund fuesse el fecho, por furto, o
por fuerça, o por engaño.

3.30.5. ¶ Ley .V. Por quales razones non se deuen perder
por tiempo los bienes, e los derechos.
de los captiuos.

TIempo touieron por bien los
antiguos, que non passasse a da
ño de aquellos que yoguiessen
en captiuo, porque perdiessen sus bie
nes, e los derechos que ouiessen de auer.
E por ende ninguno non los puede ga
nar, mientra ellos assi yoguieren maguer
alguno dellos fuesse tenedor, quanto tiem
po quier. Ca si yaciendo en captiuo algu
no non valdria vendida, ni cambio, ni do
nacion que fiziessen a daño de si: se
gun en este titulo se demuestra quanto
menos deue valer lo que algunos
quisiessen tomar de lo suyo por tiem
po. E por ende si el captiuo despues que
saliesse de la prision, fallasse alguna de sus
cosas en poderio de otro, que dixesse que
la auia ganado por tiempo, bien la po
dria demandar, fasta quatro años, e auer
la por derecho. E estos años se deuen {con
mençar}
a contar, del dia tercero, que lle
gassen a sus casas, fasta en quatro años a
cabados. Mas si en este tiempo, non los de
mandasse, dende en adelante, non lo po
dria fazer con derecho, fueras ende si el
captiuo fuesse de menor edad de veynte
e cinco años. Ca este atal, bien lo puede de
mandar, e auerlo fasta que aya edad com
plida. E despues quatro años. E si en este
tiempo non lo demandasse, non lo po
dria despues fazer, porque se muestra, que
lo perdiera por su pereza, o menospre
ciando su derecho, o non lo sabiendo de
mandar.

3.30.6. ¶ Ley .VI. Quales cosas non deuen valer, maguer
las fagan los omes demientra que yoguieren en
captiuo.

VAler non deue testamen
to ni manda que fiziessen
los omes, demientra que
yoguieren en catiuo, e
esto por quanto yazian en poder de los e
nemigos, e eran sus sieruos. E por ende, te
stamento, ni manda, que fagan, ni otra
cosa, non deue valer. Ca si ellos poderio li
bre ouiessen de lo fazer, tantas penas les
darian sus Señores, que non establescerian
a otros por herederos, si non a los que ellos
mandassen. Onde por todas estas razones
sobredichas, mandaron los antiguos, que
non valiesse ninguna cosa, que fiziessen, [Page 112r] Titulo .XXIX. 112
mientra yoguiesse en captiuo. Fueras ende
en dos maneras. La vna seria, quando aque
llos que los touiessen presos, les quisiessen
fazer tanto de amor, que dexassen venir
a ellos algunos de sus parientes, o a otros
omes ante quien pudiessen fazer su testa
mento o su manda sin ninguna premia, la
segunda razon es quando ellos no pudie
ssen fazer su testamento libremente: assi co
mo sobredicho es. E embiassen a dezir a
sus parientes con alguno, en quien se fia
ssen como fiziessen dello, vendiendolo, o
empeñandolo, para sacar a ellos de capti
uo, o para cumplir sus debdas, o sus man
das. E los que estos atales fiziessen por su
mandado, e en su nome deue valer tambien
como si ellos mesmos lo fiziessen. Pero
si prouado les fuere, que engaño ouiessen
fecho, en alguna de sus cosas, que fuessen
en auer, o en heredad, deuenlo pechar do
blado: e otro tanto de lo suyo. E si non
ouiessen de que, deuen morir por ello. E
esto, porque mostraron cobdicia, e false
dad en los bienes de aquellos que se fia
uan, en su lealtad. E otrosi, porque fueron
crueles, en lo que deuieran ser piadosos.
Mas si acaesciesse, que alguno dellos, ouie
sse fecho mandas, o testamentos, ante que
captiuasse: e muriesse despues, yaciendo
en captiuo, o si saliesse dende, e non lo
reuocasse, o lo mandasse, en otra manera,
valdria. E esto seria porque quando lo
fizieron, eran en su libre poder.

3.30.7. ¶ Ley .VII: Que derechos han los fijos que nascen
de los omes, demientra que yoguieren en capti
uo, en los bienes de los padres.

PReñada seyendo alguna mu
ger quando la captiuassen
maguer pariesse en tierra
de los enemigos, quando
quier que saliesse de poder dellos el fijo, o
la fija, que alla nasciesse, deue ser recebido
en los bienes quel pertenesciessen de su pa
dre, o de su madre, e auer en saluo su de-
recho, en todas las cosas, bien assi como
si fuesse nascido en la su casa dellos. Mas
si por ventura acaesciesse que captiuassen
marido e muger en vno, e yaciendo en
captiuo, se empreñasse de su marido, si
despues de esso, saliessen de poder de los
enemigos, amos de so vno, e el fijo o fija,
con ellos deue auer su derecho en todas
cosas, tambien como si fuesse engendrado,
o nascido, en tierra de los Christianos. E
si el fijo, saliesse de captiuo, tan solamente,
con el padre o con la madre, en los bie
nes de aquel con quien viene es heredero
e fincanle en saluo todos sus derechos en
ellos. Mas en los bienes del que finca capti
uo, non ha que ver: fueras ende, si despues
saliesse el otro de poder de los enemi
gos, e lo conosciesse que era su fijo. E otra
manera y a aun, porque touieron por bien
los antiguos, que pudiesse el fijo heredar, en
los bienes de su padre. E esto seria, quan
do acaesciesse quel que yoguiesse en capti
uo, fuesse desfuziado, que le non querian
dende sacar, aquellos que eran tenudos de
lo fazer, e el con cuyta de salir de aquella
prision, ouiesse fijo de alguna muger
de aquella ley, que le prometiesse de sacarlo
della: si despues desta promessa lo saca
sse, e saliesse ella con el. E el fijo o la fija con
la madre, o sin ella: si aquel que salio de
la prision, seyendo en su poder, lo cono
sciesse por fijo, o por fija, e lo tornasse a
su ley, e mostrasse que sus herederos, non
lo quisieron sacar de captiuo, podiendo
lo fazer, e que por razon de aquel saliera del,
estonce aquel deue heredar sus bienes, e
non los otros.

3.30.8. ¶ Ley .VIII. Como e en que tiempo, pueden vsar
los herederos, de los bienes de aquellos, que yo
guieren en captiuo.

A Menudo acaesce que mue
ren los omes yaciendo en ca
ptiuo, por ende establescieron
los antiguos, que quando so- Partida ij. T4 [Page 112v] Segunda partida
piessen ciertamente aquellos que con dere
cho han de heredar los suyo, que dende
adelante pueden vsar de sus bienes, e de
sus derechos, tan bien como faria el finado,
si biuo fuesse, e salido de captiuo. E esto
fizieron por derecha razon, ca bien como
los herederos, son tenudos de pagar las
debdas, e las mandas, de aquellos de quien
heredaron assi es derecho que se aproue
chen de sus bienes, e vsen dellos: assi co
mo farian ellos, si fuessen biuos. Pero esto
se entiende, non seyendo en culpa, por de
xarlos morir en captiuerio, podiendolos
quitar, e non queriendo: assi como dixi
mos en otras leyes.

3.30.9. ¶ Ley .IX. Como aquellos que catiuan por su cul
pa, o por yerro, non deuen auer las franquezas,
que los otros captiuos han.

DEpartiendose algunos christia
nos de sus Señores, o de la tie
rra donde son naturales, para
yr a ayudar omes de otra ley e morado,
alla se desauiniessen, con aquellos, a quien
ayudauan, ansi que los ouiessen de capti
uar ellos mismos o algunos otros, con
quien ouiessen guerra: non touieron por
bien los antiguos, que estos atales, ouiessen
aquellas franquezas, que los otros capti
uos sobredichos, deuen auer en sus cosas,
segun diximos. E si alguna cosa de las su
yas, se enajenasse por tiempo, estando ellos
captiuos o muriendo alla: non touieron
por derecho que la pudiesse despues co
brar, por aquella razon: ante lo deuen per
der, tambien como si ellos mismos estu
uiessen delante, e las pudiessen demandar, e
non quisiessen. Otro tal seria de aquellos, que
sin mandado del rey, o de sus Señores,
morassen luengamente, con los moros,
de su grado maguer non los captiuassen.
E aun tanto estrañaron los buenos Chri
stianos antiguos, tal fecho como este, que
mandaron, que si algun Christiano, fue
sse preso, estando en seruicio de los mo-
ros, aunque non lo touiessen, por captiuo,
que lo pudiessen vender en almoneda,
tanbien como si fuesse moro, solamente
que lo vendiessen a Christianos, e non a
omes de otra ley. Otrosi, touieron por de
recho, que aquellos que se pudiessen de
fender de los enemigos: e non quisiessen,
e se dexassen captiuar, que non ouiessen las
franquezas, que han los otros captiuos,
segun que en estas otras leyes diximos. E
esso mismo mandaron, de aquellos que so
bre su omenaje saliessen de captiuo, pa
ra tornar a dia señalado, para cumplir los
pleytos que ouiessen puesto, con sus Se
ñores, podiendolo fazer, e non quisiessen.

3.30.10. ¶ Ley .X. Como los logares que ganan los enemi
gos si despues los cobran aquellos cuyos fueron,
deuen ser tornados al primer estado.

IMperios, Reynos, e otras
tierras, en poder de los enemi
gos, perdiendolos aque
llos que dende son naturales, e viniendo
en mano de otros estraños, que cambian
los nomes de los logares, e departen los
terminos, e vsan de los derechos, de otra
manera que ante eran e despues acaesce,
que a tiempo tornan en poder de aque
llos cuyos fueron primero: e por ende los
antiguos llamaron captiuos, aquellos lo
gares, en quanto eran desapoderados de
llos: aquellos cuyos solian ser por dere
cho. E touieron por derecho, que des
pues que los cobrassen, e saliessen de aquel
captiuerio, que fuessen tornados al pri
mer estado derechamente, assi como an
te estauan. E si quisiessen, que pudiessen
demandar el señorio, e todos sus termi
nos, e los otros derechos, e cobrarlos co
mo de primero los auian. E que ningun
tiempo, non passasse contra ellos, para fa
zerles perder su derecho. E esto se en[Page 113r] Titulo .XXIX. 113
tiende, de los Señorios mayores porque
non menguassen nin se desfiziessen del
todo. Mas de los menores, si despues que
los ouiessen cobrado, aquellos cuyos de
uen ser: fasta quatro años, non quisiessen
demandar los derechos que pertenescie
ssen a aquellos sus logares, puedenlos
perder por tiempo, fueras ende, si aquel
que lo ouiesse a demandar, non fuesse
de edad, ca este en quanto non lo fuesse,
e aun despues fasta en quatro años, en sal
uo finca su derecho, para demandarlo si
quisiere. E esso mismo dezimos, si algu
na cibdad, o villa, u otro logar, que fuesse
perdido, e cobrado, assi como diximos,
quisieren demandar sus terminos, o sus de
rechos: fasta quatro años, e su Señor, non
gelo onsintiesse: ca mientra el Señor, non
quisiesse, non lo puede fazer, nin correria
tiempo contra ellos: pues que por fuer
ça de {madamiento} lo ouiessen dexado.
Mas despues, quando al Señor ploguie
sse, bien lo podrian demandar.

3.30.11. ¶ Ley .XI. Que derecho han en los captiuos aque
llos, que los fian e pagan algo per ellos.

SAcando vn ome a otro de
captiuo, maguer por el die
sse cierta quantia de maraue
dis, o otra cosa de lo suyo,
non se ha por esso deseruir del, como de si
eruo. mas puedelo tener guardado, co
mo en manera de peños, en razon de aque
llo que por el pago, e el otro non deue
salir de su poder, fasta que le faga paga
miento, o le sierua por ello cinco años,
a lo menos, en aquellas cosas que le man
dare, que sean guisadas de fazer, segund
qual ome fuere. E si por ventura ante que
se compliesse este seruicio, o le ouiesse fe
cho paga, de aquello por que lo quitara,
fuyesse de su poder: si despues lo fallassen,
e pudiessen aueriguar por carta, o por te
stigos ante el Señor, o juez de aquel lo
gar, como lo tenia sacado de captiuo, e que
le non siruiera, nin le pagara, lo que por
el auia dado, estonce aquel ante quien
lo mostrasse deuelo prender y meter en
poder de aquel que lo vino a demandar,
e puede lleuar, las missiones, que ouiesse
fechas, en buscandolo, e seruirse del, o
fazerle pagar, lo que ouiesse dado, para
quitarlo, assi como sobredicho es.

3.30.12. ¶ Ley .XII. Por quales razones, los que sacan a
otros de captiuo, non les deuen demandar lo
que pagan por ellos.

CIertas razones mostraron los
sabios antiguos, porque o
me que sacare a otro de capti
uo, pagando algun precio por
el, non gelo podrian despues deman
dar, nin seruirse del, en ninguna mane
ra. E estas son por cinco cosas. La pri
mera, como si el que lo quitasse lo fi
ziesse señaladamente, por amor de dios.
Ca este non deue auer otro gualardon,
si non aquel. La segunda es, por razon
de piedad, e viene por debdo de natura
leza: assi como quando el padre saca al
fijo de captiuo. O alguno de los otros
que descienden del, por la liña derecha,
o el fijo al padre, o a la madre, o a algu
no de los otros que subiessen por ella.
La tercera es, por razon de debdo de ca
samiento: assi como si vn ome o mu
ger, sacasse vno a otro de captiuo, e se
casassen despues en vno, o si quitasse el
marido a la muger. La quarta es, por ra
zon de yerro, que nasce de maldad,
e esto seria, como si alguno sacasse mu
ger de captiuo, e despues yoguiesse con
ella, o consintiesse a otro de lo fazer.
La quinta es, por razon que nasce de
sospecha, e esto seria, como si lo qui
tasse alguno de captiuo, e non le de
mandasse en su vida, que le pagasse a
quello, que auia dado por el. E esto se
entiende, si fasta vn año, despues que lo
ouiesse sacado ca si muriesse, despues de
assi de aquel plazo e el otro non gelo ouie
sse ante demandado en juyzio, nin fuera
del, e despues lo quisiesse demandar a sus
herederos. Non lo podria fazer, nin serian
ellos tenidos de le responder por ello.
Ca pues que ouo tiempo para deman
darle lo que auia pagado por el, e non
quiso bien, se entiende, que fue su voluntad, de nun
ca gelo demandar.

[Page 113v]
Segunda partida.

3.31. ¶ Titulo .XXX. De los al
faqueques, e de lo que estos han de fazer.

DE los que catiuan, e de las
sus cosas dellos, fabla
mos complidamente en el
titulo ante deste. E agora
queremos dezir en este,
de los alfaqueques, que son trujamanes,
e fieles, para pleytearlos, e sacarlos de ca
ptiuo. E mostraremos, que quiere dezir al
faqueque. E que cosas deue auer en si, aquel
que escogieren para este oficio. E como
deue ser escogido e fecho. E quien lo pue
de fazer. E que cosas deuen fazer, e guar
dar los alfaqueques. E que gualardon de
uen auer, quando bien fizieren su oficio.
E que pena quando mal.

3.31.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir alfaqueques, e que cosas
deuen auer estos en si.

ALfaqueques, tanto quiere de
zir en arauigo, como omes
de buena verdad, que son
puestos para sacar los cati
uos. E estos segun los antiguos mostraron,
deuen auer en si seis cosas. La vna, que sean
verdaderos, onde lleuan el nome. La segun
da, sin cobdicia. La tercera, que sean sabido
res, tambien del lenguaje de aquella tierra a
que van como del de la suya. La quarta, que
non sean mal querientes. La quinta que sean
esforçados. La sexta que ayan algo de lo
suyo. Ca de la primera que diximos que
ayan en si verdad, esta es cosa que conuiene
mucho a lo que ellos an de fazer porque si
verdaderos no fuessen farian daño a amas
las partes, tambien a la que quiere salir de capti
uo como al otro que lo tiene en su po
der porque cada vno esta sobre esperan
ça de verdad, que creen que aquellos traen. E
si fueren sin cobdicia, cataran primeramente,
la pro de los captiuos, que la su ganancia.
E si sabidores fueren de las lenguas, entende
ran lo que dixeren amas las partes, e sabran
responder a ello, e dezir otrosi a cada vno
lo que conuiene. E mal querientes non deuen
ser: ca si lo fuessen contra los captiuos, o a
sus parientes, o a sus amigos, mucho ayna
podrian guisar, que los podrian matar, o fa
zer sofrir grandes penas, o a lo menos ya
zer gran tiempo en prision. E esfuerço con
uiene otrosi que ayan, por non dubdar de
yr a aquel logar do quier que los captiuos
sean, non recelando malos passos, ni peligro
sos de mar, nin de tierra. E viniendoseles
en miente, de todos los bienes que fazen,
en sacra los omes de captiuo, assi como
diximos en algunas leyes deste titulo. Al
go conuiene otrosi que ayan de suyo.
Lo primero porque ayan miedo de fazer
mal, lo al porque si lo fiziessen, e se fuessen,
que fallen aquellos que han de fazer la ju
sticia: a que se tornen, para emendar los tuer
tos, que los captiuos recibiessen. E sobre
todas estas cosas que dichas son conuiene
que sean de buena piedad, ca si tales non
fuessen, non podrian guardar su verdad,
assi como de susso diximos.

3.31.2. ¶ Ley .II. Como deuen ser fechos, e escogidos los,
alfaqueques, e que cosas deuen auer en si, e otrosi
quien los puede fazer.

EScogidos mucho afinadamen
te deuen ser los alfaqueques, pues
tan piadosa obra han de fazer,
como en sacar captiuos. E non tan solamen
te los deuen escoger, que ayan en si aquellas
cosas que diximos en esta otra ley, mas
ha menester que vengan de linaje bien fa
mado. E este escogimiento ha de ser por
doze omes buenos, que tome el Rey: o
aquel que estuuiere en su logar, o el concejo
do morassen aquellos que ouiessen de ser
alfaqueques. E estos han de ser sabidores
del fecho de los otros, porque puedan de
zir verdad, sobre los euangelios, o en ma
no del Rey, o del que fuere puesto en su
logar, que aquellos que escogen para esto, han
en si todas las cosas que diximos en la ley
ante desta. E despues que desta guisa fue
ren escogidos, deuen ellos otrosi jurar, que
sean leales, en fecho de los captiuos, allegan
do su pro, e arredrando su daño, quanto e
llos pudieren. E que por amor, ni por ma
la querencia, que ouiessen a alguno, non dexa
ssen de fazer esto, nin por don que les die
ssen nin les prometiessen de dar. E des
pues que esta jura ouiesse fecha, deueles
el rey otorgar, o el que estouiere en su lo
gar, o los mayorales de aquel concejo o
moraren, o donde los fizieren, que dende ade
lante, sean alfaqueques. E darles carta abierta, con sello,
de aquel que gelo otorgare, e pendon de señal del Rey,
porque puedan yr seguramente, a lo que ouieren de fazer. E de
sta guisa deuen ser fechos los alfaqueques. E quien de otra
manera los fiziere, o ellos tomassen poder, por si mismos,
para serlo, errarian grauemente, porque deuen auer pena, se
gun el aluedrio del rey, tambien el vno como el otro.

3.31.3. ¶ Ley .III. Que cosas deuen guardar los alfaqueques, despues que
fueren fechos. E que gualardon deuen auer, quando bien guardaren
su oficio. E que pena deuen auer: quando mal lo fizieren.

[Page 114r]
Titulo .XXXI.114

FAziendo el alfaqueque bien e
derechamente su oficio, gana y
amor de Dios, e de los omes.
E por ende deue guardar las cosas que aqui
diremos. Primeramente, que lieue el pendon
del rey alçado, por doquier que vaya, por
honrra del señor que gelo dio, e porque sea
conoscido por qual tierra fuere. Otrosi,
que vaya toda via por el camino mayor, e
mas derecho, e non fuera del, e que en el
mismo aluergue, si la noche non le toma
re en poblado. Otrosi quando entrare en
villa o en castillo, tanbien en tierra de los
de su parte, como de los enemigos, que ca
te posada, en que puedan aluergar en sal
uo, con todo lo que troxieren, porque si aquel
logar fuesse corrido, non gelo pudiessen ay
na tomar, porque los captiuos fuessen per
didosos, de aquello con que los ouiessen de qui
tar, e ellos en sospecha, porque se perdiera
por su culpa. E aun dezimos que cada que
ouieren de yr a tierra de los enemigos, de
uen fazer carta, en que sea escrito, todo lo que
lieuan, e quanto es, e cuyo. E deuenla sellar
con sus sellos, e dexarla en guarda del jud
gador, mayor del logar, porque si acaescie
sse que muriesse alguno dellos, o lo roba
ssen en los caminos, que puedan saber cierta
mente, quanto es lo que lieuan e cuyo. Otrosi
deuen yr apercebidos, que quando se encon
trassen con caualgada de los de su parte, que
desuien del camino los que ouieren sacado
de catiuo los que fueren de la ley de sus ene
migos. E esto deuen fazer, porque aquellos e
nemigos que ellos traen consigo, non puedan
saber a qual parte va la caualgada, para a
percebir a los suyos. E sin todo esto, se
deuen guardar, de non lleuar ningunas co
sas, de la vna parte a la otra, como en man
era de mercaderia, si non tan solamente
aquellas, que fueren para sacra los catiuos. E
mas cosas deuen avn guardar, que si algun
alfaqueque, sacasse de su grado catiuo, que
sea de su ley, o por auer, o por otra cosa,
que de por el, non señalado plazo, a que pague,
maguer el otro, non lo pudiesse tan ayna
pagar, que le non tornen por esso, a poder de
los enemigos:mas que lo atiendan, fasta
que gelo pueda dar. Pero esto se entiende,
non lo faziendo maliciosamente, el que ouiesse
sacado de catiuo, assi como teniendo de que
lo pagar, e non lo quisiesse fazer. Ca si esto
le pudiesse ser prouado, estonce bien lo po
dria tomar, e tornar al logar, donde lo
auia sacado, e esto mismo dezimos del
catiuo, que el alfaqueque sacasse a dia cierto,
podiendolo pagar, e non quisiesse. Onde bien
assi como los alfaqueques, que estas cosas gu
ardassen, assi como sobredicho es, deuen
auer buen gualardon, por ello, otrosi los que
assi non lo fiziessen, deuen auer pena, segun
que el fecho fuesse. E esto seria, como si
ellos fiziessen algun menoscabo, en el auer
de los catiuos que lo pechassen a tres doblo
e si gelo fiziessen recebir en los cuerpos:
assi como de muerte, o de lision que otro
tal ouiessen ellos en los suyos. E esso mis
mo dezimos, que si maliciosamente alonga
ssen de los sacar de catiuo, otro tanto tiem
po, deuen ellos y yazer presos, quanto fue el alongamien
to, que ellos fizieron a los catiuos. Otrosi dezimos que quan
do los alfaqueques fueren buenos: faziendo lo que deuen
bien: e lealmente, que les deue dar buen gualardon el Rey, o el
concejo de aquel logar, donde vsassen deste oficio. E de mas
desto: deuen ser mucho honrrados, e guardados, porque
andan en obras de piedad, e en procomunal de todos.

3.32. ¶ Titulo .XXXI. De los estudios,
en que se aprenden los saberes, e de los maestros: e de
los escolares.

DE como el rey: e el pueblo: deuen amar:
e guardar: la tierra en que biuen: poblan
dola: e amparandola: de los enemigos,
diximos: asaz complidamente, en los titu
los ante deste. E porque de los omes sa
bios: los omes e las tierras e los Reynos se aprouechan: e
se guardan: e se guian: por el consejo dellos, por ende que
remos en la fin desta partida fablar, de los estudios, e de
los maestros, e de los escolares: que se trabajan de amostrar
e daprender los saberes. E diremos primeramente que cosa
es estudio. E quantas maneras son del: e por cuyo man
dado deue ser fecho. E que maestros deuen ser los que tienen
las escuelas en los estudios: e en que lugar deuen ser estable
scidos, e que priuilegio: e que honrra deuen auer los maestros:
e los escolares: que leen e que aprenden cotidianamente. E des
pues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros
e de todos los omes e cosas que pertenescen al estudio general.

3.32.1. ¶ Ley .I. Que cosa es estudio, e quantas maneras son del, e por cuyo
mandado deue ser fecho.

EStudio es ayuntamiento de maestros e de
escolares que es fecho en algun lugar: con
voluntad, e entendimiento de aprender los sa
beres. E son dos maneras del. La vna es a
que dize estudio general: en que ay maestros de las artes
assi como de Gramatica, e de la Logica: e de Retorica: e
de Arismetica, e de Geometria: e de Astrologia: E otro
si en que ay maestros de Decretos: e señores de leyes: E e
ste estudio deue ser establescido por mandado del Pa
pa o de Emperador: o del Rey. La .ij. manera es la que dizen
estudio particular que quiere tanto dezir como quando algun
maestro muestra en alguna villa: apartadamente: a pocos es
colares. E a tal como este, pueden mandar fazer perlado [Page 114v] Segunda partida
o concejo de algun lugar.

3.32.2. ¶ Ley .II. En que logar deue ser establescido el e
studio, e como deuen ser seguros los maestros.

DE buen ayre, e de fermosas sa
lidas, deue ser la villa, do qui
sieren establecer el estudio por
que los maestros, que muestran los saberes,
e los escolares, que los aprenden, biuan sanos
en el: e puedan folgar, e recebir plazer, en
la tarde, quando se leuantaren cansados del
estudio. Otrosi, deue ser abondada de pan, e
de vino, e de buenas posadas, en que pue
dan morar, e pasar su tiempo, sin grand
costa. Otrosi dezimos, que los cibdadanos
de aquel logar do fuere fecho el estudio,
deuen mucho guardar, e honrrar, a los mae
stros e a los escolares, e a todas sus co
sas. E los mensajeros que vienen a ellos, de
sus lugares, e non los deue ninguno pren
dar, nin embargar, por debda que sus pa
dres deuiessen, ni los otros de las tierras,
donde ellos fuessen naturales. E avn de
zimos, que por enemistad, nin por mal
querencia, que algun ome ouiesse contra los
escolares, o a sus padres. Non les deuen fazer
deshonrra, nin tuerto, nin fuerça. E por en
de mandamos, que los maestros, e los esco
lares, e sus mensajeros, e todas sus cosas
sean seguras, e atreguadas, en viniendo a
las escuelas, e estando en ellas, e yendo a
sus tierras. E esta segurança les otorga
mos, por todos los logares, de nuestro se
ñorio. E qualquier que contra esto fizie
re, tomandole por fuerça, o robandole, lo
suyo, deue gelo pechar quatro doblado
e si lo firiere, o deshonrrare, o matare, de
ue ser escarmentado cruelmente, como
ome, que quebranta nuestra tregua, e nue
stra segurança. Mas si por ventura, los jud
gadores, ante quien fuesse fecha esta que
rella, fuessen negligentes, en fazerles de
recho, assi como sobredicho es, de lo
suyo lo deuen pechar, e ser echados de
los oficios, por enfamados. E si malicio
samente se mouiessen contra los escolares,
non queriendo fazer justicia, de los que los
deshonrrassen, o firiessen, o matassen, eston-
ce, los oficiales que esto fiziessen, deuen
ser escarmentados, por aluedrio del Rey.

3.32.3. ¶ Ley .III. Quantos maestros deuien ser en el estu
dio general, e a que plazos deuen ser sus salarios,
e de como deuen ser pagados.

PAra ser el estudio general
complido, quantas son las
sciencias, tantos deuen ser los
maestros, que las muestren,
assi que cada vna dellas, aya vn maestro
a lo menos. Pero si para todas las sciencias,
non pudiessen auer maestro, abonda que aya
de Gramatica, e de Logica, e de Retorica,
e de leyes, e Decretos. E los salarios de
los maestros, deuen ser establescidos por
el Rey, señalando ciertamente quanto aya
cada vno segun la sciencia que mostrare,
e segun que fuere sabidor, della. E aquel
salario que ouieren de auer cada vno de
llos, deuen gelo pagar en tres vezes. La
vna parte les deuen dar luego que comen
çaren el estudio. La segunda por la pascua
de resurrecion. La tercera, por la fiesta de
sant Iohan bautista.

3.32.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deuen los maestros
mostrar a los escolares los saberes.

BIen e lealmente deuen los
maestros mostrar sus sabe
res, a los escolares leyendo
los libros, e faziendo gelo
entender lo mejor que ellos pudieren. E
de que {conmençaren} a leer, deuen continuar
el estudio, toda via: fasta que ayan acabado
los libros, que {conmençaran}. E en quanto
fueren sanos, non deuen mandar a otros, que
lean, en logar dellos, fueras ende, si algu
no dellos mandasse a otro leer alguna vez,
para le honrrar, e non por razon de se escu
sar el del trabajo del leer. Mas si por ven
tura, alguno de los maestros enfermasse,
despues que ouiesse començado el estudio,
de manera, que la enfermedad fuesse tan
grande e tan luenga, que non pudiesse leer, en
ninguna manera, mandamos, que le den el
salario, tanbien como si leyesse. E si acae
sciesse que muriesse de la enfermedad, sus [Page 115r] Titulo .XXXI. 115
herederos deuen auer el salario tambien
como si leyesse todo el año.

3.32.5. ¶ Ley .V. En que logares deuen ser ordenadas las
escuelas de los maestros, e de los escolares.

LAs escuelas del estudio ge
neral deuen ser en vn logar apartado de la villa, las
vnas cerca de las otras. Por
que los escolares, que ouieren sabor de
aprender, ayna puedan tomar, dos licio
nes, o mas si quisieren e en las cosas que
dubdaren puedan preguntar los vnos a los
otros. Pero deuen ser las vnas escuelas tan
apartadas de las otras, que los maestros
non se embarguen, oyendo los vnos, lo
que leen los otros. Otrosi dezimos, que los
escolares deuen guardar, que las posadas,
o las casas, en que moraren, los vnos, no
las loguen los otros en quanto en ellas
moraren o ouieren voluntad de morar
en ellas. Pero si entendiesse vn escolar, que
la casa en que morasse otro, non auia vo
luntad, de fincar mas, de fasta el plazo a
que la auia alogada, si el ouiesse sabor de
la auer, deuele preguntar al otro, que la
tiene, si ha voluntad de fincar en ella del
plazo en adelante. E si le dixere que non,
estonce puedela logar, e tomar para si, e
non de otra guisa.

3.32.6. ¶ Ley .VI. Como los maestros, e los escolares pue
den azer ayuntamiento, e hermandad entre si,
e escoger vno que los castigue.

AYuntamiento e cofradias de
muchos omes, defendieron los
sabios antiguos, que non se fi
ziessen en las villas, nin en los Reynos,
porque dello se leuanta mas mal que
bien. Pero tenemos por derecho, que los
maestros e los escolares, puedan esto fa
zer, en estudio general, porque ellos se
ayuntan con entencion de fazer bien, e
son estraños, e de logares departidos.
Onde conuiene que se ayunten todos a
derecho, quando les fuere menester en
las cosas, que fueren a pro de sus estu
dios, e a amparança de si mismos, e de lo
suyo. Otrosi pueden establecer de si mis
mos, vn mayoral sobre todos, que llaman
en latin rector del estudio al qual obedezcan,
en las cosas conuenibles, e guisadas, e dere
chas. E el rector deue castigar, e apre-
miar a los escolares, que non leuanten bandos
nin peleas, con los omes de los logares,
do fueren los escolares, ni entre si mismos.
E que se guarden en todas guisas, que non
fagan deshonrra, nin tuerto a ninguno. E
defenderles que non anden de noche, mas
que finquen sosegados en sus posadas,
e que punen de estudiar, e de aprender,
e de fazer vida honesta, e buena. Ca los
estudios para esto fueron establescidos,
e non para andar de noche, nin de dia
armados, trabajandose de pelear, e de fa
zer otra locura, o maldad, a daño de si,
e estoruo de los lugares do biuen. E si con
tra esto fiziessen, estonce, el nuestro juez,
los deue castigar, e endereçar, de ma
nera que se quiten de mal, e fagan bien.

3.32.7. ¶ Ley .VII. Quales juezes deuen judgar a los esco
lares.

LOs maestros que muestran
las sciencias en los estudios,
pueden judgar sus escola
res en las demandas, que
ouieren vnos con otros, e en las otras
que los omes les fiziessen, que no fue
ssen sobre pleyto de sangre e non les
deuen demandar: nin traer a juyzio de
lante otro alcalde, sin su plazer dellos.
Pero si les quisieren demandar, delante
de su maestro: en su escogencia es de
responder a ella o delante del obispo
del logar, o delante del juez del fuero,
qual mas quisiesse. Mas si el escolar, o
uiesse demanda contra otro que non
sea escolar, estonce deuele demandar de
recho, ante aquel que puede apremiar al
demandado. Otrosi dezimos, que si el
escolar es demandado, ante el juez del
fuero, e non alegare su priuillejo, dizien
do que non deue responder, si non a
delante, de su maestro, o ante el obispo,
assi como sobredicho, es si respondie
re llanamente a la demanda, pierde el pri
uillejo que auia, quanto en aquellas co
sas sobre que respondio, e deue yr por
el pleyto adelante, fasta que sea acaba
do, por aquel juez ante quien lo comen
ço. Mas si por ventura, el escolar se qui[Page 115v] Segunda partida
siesse ayudar de su priuillejo, ante que res
pondiesse a la demanda, diziendo que non
queria, nin deue responder, sinon ante su
maestro, o delante del obispo, e el le apre
miasse, e le fiziesse responder, a la deman
da, estonce el que auia la demanda contra el,
deue perder por ende, todo el derecho, que
auia, en la cosa que le demandaua. E el juez
que assi lo apremiasse, deue auer pena
por ende por aluedrio del Rey, fueras si
el pleyto fuesse de justicia, o de sangre que
fuesse mouido, contra el escolar, que
fuesse lego.

3.32.8. ¶ Ley .VIII. Que honrras señaladas deuen auer
los maestros de las leyes.

LA sciencia de las leyes es co
mo Fuente de justicia, e apro
uechase della el mundo,
mas que de otra sciencia. E
por ende los Emperadores que fizieron
las leyes, otorgaron priuillejo, a los mae
stros de las escuelas, en quatro maneras.
La vna, ca luego que son maestros han no
me de maestros e de caualleros, e llama
ron los Señores de leyes. La segunda es
que cada vegada que el maestro de derecho,
venga delante de algun juez, que este jud
gando, deuese leuantar a el, e saluarle: e
rescebirle, que sea consigo: e si el judgador
contra esto fiziere, pone la ley por pena, que
le peche tres libras de oro. La tercera, que
los porteros de los Emperadores, e de
los reyes, e de los principes, non les deuen
tener puerta, nin embargarles, que non en
tren ante ellos quando menester les fue
re. Fueras ende, a las sazones, que estuuiessen
en grandes poridades. E aun estonce deuen
gelo dezir, como estan tales maestros a
la puerta, e preguntar si les mandan entrar o
non. La quarta es, que sean sotiles, e entendi
dos, e que sepan mostrar este saber, e sean
bien razonados, e de buenas maneras, e
despues que ayan veynte años tenido escue
las de las leyes, deuen auer honrra de con-
des. E pues que las leyes, e los Emperado
res, tanto los quisieron honrrar, guisado es, que
los Reyes los deuen mantener en aquella mis
ma honrra. E por ende, tenemos por bien
que los maestros sobredichos, ayan en
todo nuestro Señorio, las honrras, que de
suso diximos, assi como la ley antigua
lo manda. Otrosi dezimos, que los mae
stros sobredichos, e los otros, que mue
stran los saberes, en los estudios, en las
tierras del nuestro Señorio, que deuen ser
quitos de pecho, e non son tenidos de yr
en hueste, nin en caualgada, nin de to
mar a otro oficio, sin su plazer.

3.32.9. ¶ Ley .IX. Como deuen prouar al escolar que
quiere ser maestro ante que le otorguen licencia.

DIscipulo deue ante ser el esco
lar, que quier auer honrra de mae
stro. E desque ouiesse bien apren
dido, deue venir ante los mayorales de
los estudios, que han poder de les otorgar la
licencia para esto. E deuen catar en pori
dad, ante que lo otorguen, si aquel que
la demanda es ome de buena fama, o de
buenas maneras. Otrosi, deue dar algu
nas liciones, de los libros de aquella scien
cia, en que quiere començar. E si ha buen
entendimiento del testo, e de la glosa, de
aquella sciencia, e ha buena manera, e des
embargada lengua, para mostrarla. E si
responde bien a las questiones, e a las pre
guntas, que le fizieren, deuenle despues
otorgar publicamente honrra, para ser
maestro, tomando jura del, que demue
stre bien e lealmente la su sciencia, e que
nin dio, nin prometio, a dar ninguna co
sa, a aquellos que le otorgaron la licen
cia, nin a otro por ellos, porque le otor
gassen poder de ser maestro.

3.32.10. ¶ Ley .X. Como todos los escolares del estudio,
ayan vn mensajero a que llaman bedel, e qual
es su oficio.

[Page 116r]
Titulo .XXX.116

LA vniversidad de los esco
lares, deue auer su mensa
jero, a que llaman en latin
bidellus. E su oficio deste
a tal non es si non andar por las escuelas,
pregonando las fiestas por mandado del
mayoral del estudio, e si acaesciesse que
algunos quieren vender libros, o com
prar, deuen gelo dezir. E assi deue el an
dar, preguntando e diziendo que quien
quiere tales libros, que vaya a tal esta
cion, en que son puestos, e de que sopie
re quien los quiere vender: e quales quie
ren comprar, deue traer la trujamania en
tre ellos lealmente. E otrosi pregone este
bedel, de como los escolares, se ayunten
en vn lugar, para ver, e ordenar algunas
cosas, de su procomunalmente, o por fa
zer examinar a los escolares, que quie
ren fazer maestros.

3.32.11. ¶ Ley .XI. Como los estudios generales deuen a
uer estacionarios, que tengan tiendas de libros
para exemplarios.

EStacionarios ha menester que aya, en to
do estudio general, para ser complido, que
tenga en sus estaciones, buenos libros, e
legibles, e verdaderos de testo, e de glo
sa, que los loguen a los escolares para fazer por ellos
libros de nueuo, o para emendar los que touieren e
scritos. E tal tienda o estacion como esta, non la deue
ninguno tener, sin otorgamiento del rector del estu
dio. E el rector, ante que le de licencia para esto, deue
fazer examinar primeramente, los libros de aquel que
deuia tener la estacion, para saber si son buenos, e legi
bles, e verdaderos. E aquel que fallare, que non tiene ta
les libros, non le deue consentir, que sea estacionario,
nin logue a los escolares los libros, a menos de ser bien
emendados, primeramente. Otrosi deue apreciarle el re
ctor, con consejo del estudio, quanto deue recebir el
estacionario, por cada quaderno, que prestare a los esco
lares, para escreuir, o para emendar sus libros. E deue
otrosi recebir, buenos fiadores del, que guardara bien,
e lealmente, todos los libros, que a el fueren dados, pa
ra vender, que non fara engaño ninguno.

Fin de la Segunda partida.

4.

[Page 1r]
TERCERA
¶ PARTIDA ¶
CAROLVS .V. IMPERATOR. HISPANIAE REX.
En Salamanca.
POR ANDREA DE PORTONARIIS.
1555.
[Page 1v]

4.1.

4.1.1.

¶ Tabla de los titulos de la Tercera partida. ¶
  • ¶ TITULO. I. De la justicia. Folio 2.
  • ¶ Titulo .II. Del demandador, e de las cosas que ha de ca
    tar ante que ponga la demanda. Folio 3.
  • ¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen
    demandar. Folio 15.
  • ¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fa
    zer guardar. Folio 18
  • ¶ Titulo .V. De los personeros. Folio 31.
  • ¶ Titulo .VI. De los abogados. Folio 38.
  • ¶ Titulo .VII. De los emplazamientos. Folio 42.
  • ¶ Titulo .VIII. De los assentamientos. Folio 47.
  • ¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que con
    tienden en mando de fiel. Folio 50.
  • ¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por de
    manda, e por respuesta. Folio 51.
  • ¶ Titulo .XI. De las juras que las partes fazen en los pley
    tos, despues que son començados por demanda, e por re
    spuesta. Folio 54.
  • ¶ Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden
    fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es comen
    çado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin
    positiones. Folio 64.
  • ¶ Titulo .XIII. De las conoscencias, e de las respuestas
    que fazen las partes en juyzio a las demandas, e a las pre
    guntas que son fechas en razon dellas. Folio 64.
  • ¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que
    los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dub
    dosas. Folio 67.
  • ¶ Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los judgadores a
    las partes en juyzio, para prouar sus intenciones. Folio 72.
  • ¶ Titulo .XVI. De los testigos. Folio 73.
  • ¶ Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio
    de recebir prueuas por si de su officio, maguer las partes
    no se las aduxesse en delante. Folio 84.
  • ¶ Titulo .XVIII. De las escrituras porque se prueuan
    los pleytos. Folio 87.
  • ¶ Titulo .XIX. De los escriuanos, e quantas maneras son
    dellos, e que pro nasce de su officio quando lo fazen leal
    mente. Folio 121.
  • ¶ Titulo .XX. De los sellos, e de los selladores de la can
    celleria. Folio 127.
  • ¶ Titulo .XXI. De los consejeros. Folio 130.
  • ¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan sin, e acaba
    miento a los pleytos. Folio 132.
  • ¶ Titulo veynte, e tres. De las alçadas que fazen las partes
    quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan con
    tra ellas. Folio 142.
  • ¶Titulo veynte, e quatro. Como los juyzios se pueden reuo
    car, e oyr de cabo, quando el Rey quisiere fazer merced a
    alguna de las partes, maguer non se ouiesse alçado de
    llos. Folio 151.
  • ¶Titulo veynte, e cinco. De como se pueden quebrantar los
    juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte,
    e cinco años, o sus guardadores, maguer non fuesse toma
    da alçada. Folio 152.
  • ¶ Titulo veynte, e seys. Como se puede desatar el juyzio que
    es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas contra
    ley. Folio 153.
  • ¶ Titulo veynte, e siete. Como los juyzios que son valederos de
    uen ser cumplidos, e quien los puede cumplir. Folio 154.
  • ¶ Titulo veynte, e ocho. De las cosas en que ome puede auer
    señorio, e como lo puede ganar. Folio 155.
  • ¶ Titulo veynte, e nueue. De los tiempos porque ome pierde las
    sus cosas, tambien muebles como rayzes. Folio 165.
  • ¶ Titulo treynta. En quantas maneras puede ome ganas pos
    sesion, tenencia de las cosas. {Eolio 172}.
  • ¶ Titulo treynta, e vno. De las seruidumbres que han vnas co
    sas en otras, e como se pueden poner. {8o} 173.
  • ¶ Titulo treynta, e dos. De las lauores nueuas como se pueden
    embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren
    fazer como se han de fazer. Folio 181.
[Page 2r]
Titulo .I.2

4.2. ¶ Titulo primero de la
Iusticia.

IVsticia es vna de las co
sas, porque mejor e mas
endreçadamente se man
tiene el mundo. E es assi
como fuente onde manan todos los de[Page 2v] Tercera partida.
rechos. E non tan solamente ha lograr
Iusticia en los pleytos que son entre los
demandadores e los demandados en
juyzio: mas a vn entre todas las otras
cosas, que auienen entre los omes quien
se fagan por obra, o se digan por pala
bra. E porque en el comienço desta ter
cera Partida fablamos en general de la
justicia, queremos en este Titulo dezir
della especialmente. E mostraremos que
cosa es justicia en si. E que pro viene
della. E porque ha assi nome. E quan
tas son las razones de los sus manda
mientos, por que se deue obrar.

4.2.1. ¶ Ley .I. Que cosa es Iusticia.

RAygada virtud es la Iusti
cia, segund dixeron los
sabios antiguos que du
ra siempre en las volunta
des de los omes justos, e da e compar
te a cada vno su derecho egualmente.
E comoquier que los omes mueren,
pero ella, quanto en si, nunca desfallece
ante finca siempre en los coraçones de
los omes biuos, que son derechureros
e buenos. E maguer diga la escriptura,
que el ome justo cae en yerro, siete ve
zes en el dia: porque el non puede o
brar toda via lo que deue por la flaque
za de la natura que es en el, con todo
esso en su voluntad siempre deue ser
aparejado en fazer bien, e en cumplir
los mandamientos de la justicia. E por
que ella es tan buena en si, comprehende
todas las otras virtudes principales:
assi como dixeron los sabios, por ende
los asemejaron a la fuente perenal, que
ha en si tres cosas. La primera, que assi
como el agua que della sale, nasce con
tra Oriente: assi la Iusticia cata siem
pre do nasce el sol verdadero, que es
Dios: e por esso llamaronlos Santos
en las escripturas a nuestro señor IE
SV Christo
, sol de Iusticia. La se
gunda es, que assi como el agua de la
fuente corre siempre, e han los omes
mayor fabor de beuer della, porque
sabe mejor, e es mas sana que otra.
Otrosi, la Iusticia siempre es en si: que
nunca se desgasta, nin mengua: e res
ciben en ella mayor fabor los que la
demandan, e la han menester, mas que
en otra cosa. La tercera es, que assi co
mo el agua della es caliente en Ynuier
no, e fria en Verano: e la bondad della
es contraria a la mandad de los tiem
pos: assi el derecho que sale de la Iu
sticia, tuelle, e contrasta las cosas malas
e desaguisadas que los omes fazen.

4.2.2. ¶ Ley .II. Que pro viene de la Iusticia.

PRo muy grande es el
que nasce de la Iusticia:
ca el que la ha en si, fazel
beuir cuerdamente e sin
mala estança, e sin yerro, e con mesu
ra: e avn faze pro a los otros. Ca si son
buenos, por ella se fazen mejores, resci
biendo gualardones por los bienes
que fizieron. E otrosi, los malos por
ella han de ser buenos, recelandose de
la pena que les manda dar por sus
maldades. E ella es virtud, porque se
mantiene el mundo, faziendo beuir,
a cada vno en paz, segund su estado, a
fabor de si, e teniendose por abonda
do de lo que ha. E por ende la deuen [Page 3r] Titulo .I. 3
todos amar, assi como a padre, e a ma
dre, que les da, e los mantiene. E obede
cerla, como a buen señor, a quien non
deuen salir demandado. E guardarla,
como a su vida: pues que sin ella, non
pueden bien beuir.

4.2.3. Ley .III. Que quieres dezir Iusticia, e quantos
mandamientos son della.

SEgund departieron los
sabios antigos, Iusticia
tanto quiere dezir, como
cosa, en que se encierran
todos los derechos, de qual natura
quier que sean. E los mandamientos
de la Iusticia, e del derecho son tres. El
primero es, que ome biua honestamen
te, quanto en si. El segundo, que non
faga mal, nin daño a otro. El tercero,
que de su derecho a cada vno. E aquel
que cumple estos mandamientos faze
lo que deue a Dios: e a ssi mismo, e a los
omnes con quien biue, e cumple, e man
tiene la Iusticia.

4.3. ¶ Titulo .II. Del deman
dador, de las cosas que ha
de catar, antes que pon
ga la deman
da

MOuimiento de los fe
chos, segund razon
natural, es la primera
cosa, que tira las otras
assi. E por ende, pues que
en el titulo ante deste fablamos de la ju
sticia, queremos aqui dezir del deman
dador, que la viene a pedir. Ca el es la
primera persona, por cuya razon se mue
uen los pleytos, sobre que despues ha
de venir el juyzio. E por esso quere
mos primero fablar del. E mostrar, que
cosa es demandador. E como deue ca
tar, quien es aquel, a quien quiere fa
zer su demanda. E que cosa es aquella,
quel quier demandar. E ante quien
deue fazer su demanda. E el tiempo en
que la quier fazer. E que derecho, o que
recabdo ha por si para aueriguar, a
quello que quiere demandar. E en que
manera deue fazer su demanda . Onde
catando todas estas cosas, el demanda
dor sabra mostrar, e demandar su dere
cho como deue, ante aquellos que han
poderio de fazer la Iusticia.

4.3.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir demandador.

DEmandador derechure
ro es aquel que faze de
manda en juyzio, por al
cançar derecho, quier por
razon de debda, o de tuerto que ha re
cibido, en el tiempo passado, de que non
ouo justicia, o de lo que fazen en aquel
en que esta, tomandole, o embargan
dole aquello, de que es el tenedor, o en
que ha algun derecho. Esso mismo de
lo que atiende, que deue auer en el tiem
po que es por venir, de quel semeja, que
se fazen cosa, porque adelante, puede
ser embargado, o perder lo todo.

4.3.2. ¶ Ley .II. Como el demandador deue catar a quien
faze la demanda.

DEmanda, queriendo fa
zer vn ome a otro en juy
zio, deue catar ante que
la comience, quien es a
aquel contra quien la faze. Ca por auen
tura tal ome seria, contra quien non la
podria fazer sobre todas cosas. Ca si
fuesse padre, o abuelo que lo toviesse
en su poderio non puede fazer deman
da contra el, por el debdo de natu- Partida .iii. A3 [Page 3v] Tercera partida.
raleza, e del señorio que sobre el ha: e
otrosi, porque biue con el de ssovno.
Esso mismo dezimos de los que estu
uiessen en poder de los que los ouiessen
porfijado que les son otrosi en logar
de padres. Pero razones ay, porque
tambien contra el auuelo, como contra
el padre natural, en cuyo poderio estu
uiessen: e avn contra el quel ouiesse por
fijado, podria el que estouiesse en su po
der, mouer demanda en juyzio, sobre
cosas que fuessen suyas quitamente: assi
como de aquellas ganancias que los ca
ualleros fazen de las soldadas, que les
dan sus señores por el seruicio que de
llos resciben, e de los que ganan en que
rra, por razon de su trabajo. E esto fizie
ron los antiguos por honrra de la caualle
ria, e porque los omes ouiessen sabor
de la mantener, e de non olvidar fecho
de las armas, entendiendo que son el pre
cio, e la honrra que ende han, les viene
dellas pro e bien. Esso mismo pusieron
de lo que los maestros ganan en las es
cuelas, por los saberes que muestran a
los omes que les fazen ser mas entendi
dos, de que viene grand pro a la tierra.
Otro tal fizieron, de las ganancias que
fazen los juezes e los escriuanos, en
razon de las soldadas, que ganan en las
cortes de los Reyes, en las cibdades, o
en las villas. E bien assi como otorga
ron esto a las ganancias que fazen los ca
ualleros por honrra de la caualleria, e
porque guerrean contra los enemigos:
otrosi tuuieron por derecho, que lo o
uiessen estos oficiales sobredichos, que
son como guerreros, e contralladores, a
los que embargan la justicia, que es o-
tra manera de muy grand guerra, que
vsan los omes en todo tiempo. Otro
tal seria, si acaesciesse contienda entre el
padre e el fijo: o el nieto, o el auelo,
en razon de su linaje, negando el vno al
otro, el parentesco que ouiessen de ssovno
o non le queriendo dar lo que ouiesse
menester: podiendolo fazer. E a vn
dixeron los sabios antiguos, que si algu
no destos fuesse tan brauo contra el
que touiesse en poder suyo, quel die
sse tan fuerte vida, que la non pudie
sse sofrir, o le consejasse, o quel diesse
cerrare para fazer alguna maldad, que
entonce bien podria mouer pleyto con
tra el para mostrar agrauamiento que
le fiziesse, para salir de su poder. Otrosi
mandaron, que si el padre, o el auelo,
que touiesse en poderio al fijo, o al nie
to, que ouiesse auido alguna cosa de o
tra parte, e non por razon de ninguno
dellos, que si gelo desgastasse, o gelo
malmetiesse, en tal razon como esta,
bien podria el que estuuiesse en poder
del otro, seyendo de edad, demandarle
en juyzio, que le entregue de aque
llos bienes. E si non ouiere edad com
plida, deue el juez ante quien acaescie
re este pleyto, escoger omes buenos, e
son sospecha, e darles en guarda aque
llos bienes. Pero si el padre, o el auuelo
fuere menguado, deuenle dar de las ren
tas, o de los frutos destos bienes, lo que
fuere menester, para en su vida, e lo al
guardarlo para cuyo es: de guisa, que
non gelo enagenen, nin gelo malmetan
mas que le finque en saluo, para acor
rerse dello, assi como de los suyo, quan
do le fuere menester.

[Page 4r]
Titulo. II.4

4.3.3. ¶ Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto
demandar al padre, e al abuelo despues que fue
resalido de su poder.

SAlen a las vegadas, los fi
jos, e los nietos, de pode
rio de sus padres, e de sus
auuelos, assi, como mo
stramos en el titulo que fabla en esta ra
zon. E despues que son salidos de su
poder, si alguna demanda han estos mis
mos, contra aquellos, en cuyo poder
antes eran: bien gela pueden entonces de
mandar en juyzio. Pero en esta manera,
que en ante que los emplazen, muestren
su querella al judgador del lograr, de
mandandole, que les otorgue, que los
puedan emplazar, e el deuelo fazer.
Fueras ende, si entendiesse, que la deman
da era atal, de que podiesse nacer muer
te, o perdimiento de miembro, o enfama
miento, a aquellos sus mayorales, a
quien quieren emplazar. Ca a tal deman
da como esta non les deue ser otorga
da como esta non les deue ser otorga
da, que la puedan fazer, e esto por dos
razones. La primera porque non guar
darian a sus mayorales aquella honrra,
e aquella obediencia, que naturalmen
te eran tenudos de les guardar, fazien
do tal demanda contra ellos. La otra por
el linaje que han con ellos. Ca si ace
ciesse, que por la su demanda, ouiessen de
recebir, alguno destos males sobredi
chos aurian muy gran deshonrra en e
llo, aquellos por cuya demanda les vi
niessen en sus cuerpos, o en lo suyo,
por tal razon como esta, bien podrian
demandar en juyzio, que gelo endere
çassen porque oviessen enmienda dello, de
manera que non recibiessen daño en las
personas, nin deshonrra, nin denuesto.
E todas estas cosas sobredichas, son te
nudos de guardar, aquellos, que ouiessen
seydo captiuos, e despues aforrados,
quando quisiessen mouer pleyto, o de
manda, a aquellos que los aforraron. Ca
derecho es, e muy guisada cosa, que siem
pre aya gran reuerencia, el siervo a su se
ñor, que le saco de premia, e de seruidum
bre, e lo torno a libertad. Ca los anti
guos, por tanto lo judgaron, como si
lo fiziesse ome de nuevo.

4.3.4. ¶ Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non pue
de fazer demanda en juyzio, si non por cosas
señaladas.

HErmano contra herma
no, non puede fazer deman
da en juyzio, sobre cosa,
porque recibiesse muerte, o
perdimiento de miembro, o ser echado de
la tierra. Fueras ende, si lo fiziesse, por
fecho que tanxesse a el mismo. Assi como,
si el se trabajasse por si de lo matar, o de
le fazer perder miembro, o de otra cosa,
que se le tornasse en muy gran desonrra, o
si le quisiesse deseredar sin derecho, o por
muerte de señor, que le ouiesse muerto
a traycion, non auiendo otri, quien lo de
mandasse, o por fecho de otra gran tray
cion, que tanxesse al Rey, o al reyno.

4.3.5. ¶ Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden
demandar en juyzio, si non por cosas señaladas.

MArido, e muger, son vna
compaña, que ayunto nuestro se
ñor dios, entre quien deue
siempre ser verdadero a
mor, e gran auenencia. E por ende touieron
por bien los sabios antiguos, que los mari
dos vsen de los bienes de sus mugeres,
e se acorriessen dellos, quando les fuesse
menester. E otrosi que gouernassen ellos
a ellas, e que les diessen aquello que les con- Partida .iii. A4 [Page 4v] Tercera partida.
uenia, segund la riqueza, e el poderio,
que ouiessen. E maguer que acaesciesse
que el vno tomasse de las cosas del o
tro, que aquel a quien fuessen tomadas
non le podiesse fazer demanda por e
llas en juyzio, como por razon de fuer
ça, nin el, nin sus herederos. Mas touie
ron por bien, e por derecho, quel po
diesse demandar, que le tornasse aque
llo que le auia tomado, de lo suyo a sin
razon, o que le fiziesse emienda de o
tro tanto. E otras demandas, non se de
uen mouer de que les naciesse denue
sto, o mala fama, o porque ouiessen
de recibir pena de justicia, en los cuer
pos, en quanto durare el matrimonio.
Fueras ende, si fuesse en razon de adul
terio, que alguno dellos fiziesse, o so
bre razon de traycion, que fiziesse al
guno dellos, contra el Rey, o contra su
señorio. Ca en tales cosas como estas so
bredichas, quando naciesse entre ellos,
bien se pueden demandar en juyzio,
para auer derecho.

4.3.6. ¶ Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen
traer a sus señores en juyzio si non por cosas se
ñaladas.

SEruientes, nin criados que
ome tenga en su casa, que
biuan a su bien fecho, o
por soldada que del to
men, non puede ninguno dellos mo
uer demanda, contra aquel con quien
biue, o biuio sobre cosa de quel po
diesse venir muerte, o perdimiento de
miembro, o de su fama, o de gran par
tida de su auer, a tanto que ouiesse de
fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno
dellos, tal demanda mouiesse, contra
qualquier de los que de suso diximos,
en manera de acusacion, non le deue
ser cabida, e demas deue morir por e
llo. Fueras ende, si lo fiziesse por descu
brir traycion, que tanxesse al Rey, o
al reyno, o alguna de las otras perso
nas, que son ayuntadas a el, porque po
diesse caer en pena de traycion, si lo non
dixesse. E esto es, porque maguer son
tenudos a los señores con quien biuen
por el bien fecho que resciben dellos,
mayormente lo deuen ser al rey que es
señor natural, tambien de aquellos con
quien biuen, como dellos mismos. E
otrosi por la naturaleza, e el bien fecho,
que reciben del, tambien ellos, como
sus señores.

4.3.7. ¶ Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en
juyzio sin su guardador.

COntra el fijo, o el nieto, que
estouiesse en poder de su
padre, o de su abuelo, a
uiendo alguno a fazer de
manda en juyzio, apercebido deue ser
el que la quiere començar, que la faga, e
stando delante el que lo tiene en su po
der. Ca de otra guisa, non gela podria
fazer con derecho. Pero si el que lo ouies
se en guarda, non fuesse en la tierra, de
ue el querelloso, pedir al juez del logar
do quiere fazer la demanda, que de al
gund ome que tome en guarda, a a
quel a quien quiere demandar, quanto
en aquel pleyto, e que sea como su per
sonero en el, e el juez deue gelo dar. [Page 5r] Titulo .II. 5
E entonces este que quiere demandar,
puede fazer su demanda seguramen
te. Esso mismo dezimos, que deue ser
guardado quando aquellos que dixi
mos, que estan en poder de otro, quie
ren començar alguna demanda en juy
zio, contra otros. Ca si aquel que tiene
en su poderio, algunos dellos, non fue
re en la tierra, do quiere fazer la deman
da, el fijo, o el nieto, la puede por si mis
mo fazer, leyendo mayor de veyntecin
co años. Mas si fuesse menor, el juez
del logar, le deue dar alguno que sea su
guardador, en aquel pleyto, e que le ayu
de, en la demanda, que non reciba en
gaño en ella. E desta guisa puede fazer
su demanda, maguer non este delante:
aquel en cuyo poder esta.

4.3.8. ¶ Ley. VIII. Que el señor non puede traer su sier
vo a juyzio si por cosas señaladas, nin el
siervo a su señor.

QVerella auiendo el señor de
su siervo, non le puede de
mandar en juyzio, mas el
deue tomar derecho del
castigandolo de palabras, o de feridas
de manera que lo non mate, nin lo li
sie. Mas si aquel siervo fuesse de otro,
bien pueden demandar a su señor, por
razon del, e el es tenudo de responder.
Ca segund derecho, el siervo, non pue
de estar por si mismo en juyzio, porque
es en poder de otri, e non en el suyo, e
de mas, porque su señor es cabeça del.
Pero cosas y a señaladas, en que lo
podria fazer, assi como quando algu
no fiziesse testamento, en que mandas
se, que afforrassen algund su siervo, e
aquel a quien lo mandasse escondiesse
engañosamente la carta del testamen
to en que era otorgado, que lo affor
rasse. Ca en tal razon como esta, pue-
de el siervo, fazer demanda, en juyzio,
contra qualquier que lo touiesse. Otro
si dezimos, que si algund sieruo ouies
se dineros, que non fuessen de su señor
mas que los ouiesse auido de otra par
te, e los diesse a alguno en guarda, fian
dose del, sobre tal pleyto, que lo com
prasse de aquel cuyo era, e despues que
lo afforrasse, si este atal, del que ouiesse
recebido los dineros, non lo quisiesse
comprar, o auiendolo comprado, non
lo quisiesse afforrar, dezimos, que so
bre tal razon como esta, bien puede el
siervo, estar en juyzio, e pedir al juez
que faga estar al otro, e guardar la po
stura que con el puso. Esso mismo se
ria, si el siervo pusiere con alguno, que
lo comprasse de su señor, sobre tal pley
to, que lo afforrasse despues, que lo o
uiesse pagado, los dineros, que el diera
por el, si despues que esta postura fues
se fecha auiendolo comprado non qui
siesse rescebir los dineros para afforrar
lo, o auiendolos recebido nol quisiesse
afforrar assi como con con el ouiesse puesto.

4.3.9. ¶ Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer
demanda a otros en juyzio.

VIña, o casa, o eredamien
to, o alguna cosa, que to
uiesse el siervo, por su se
ñor, si otro gelo embar
gasse, o lo desapoderasse della, non
seyendo el señor en aquel logar, por
que podiesse amparar su derecho: enton
ces, bien puede el sieruo, fazer demanda
en juyzio, contra aquel que lo fiziesse.
E otrosi quando acaesciesse, que matas
sen a su señor, e los parientes del, nin o
tro nin quissiessen demandar la muer
te a los matadores: entonces bien puede
el sieruo estar en juyzio, para fazer tal
demanda. E aun dezimos, que si el sieruo [Page 5v] Tercera partida.
faziendo algun yerro, porque mereciesse
perder miembro, o recebir muerte,
si le fuesse prouado, bien gelo pueden
a el mismo demandar, sin su señor.
Otrosi dezimos, que todo sieruo de
Emperador, o de Rey, puede fazer de
manda en juyzio, sobre cosa que perte
neciesse a su señor, o por razon de su
persona misma. E esta mayoria fue o
torgada a tales sieruos como estos por
honrra de los señores, cuyos son.

4.3.10. ¶ Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en
juyzio sin mandado de su mayoral.

MOnje, o otro religioso que
alguna cosa deuiesse, an
te que no entrasse en orden,
non gela pueden deman
dar en juyzio, Ca pues que el ha fecho
voto para fincar en la orden, tal cuen
ta han de fazer del, como de ome muer
to. E por ende si alguno ouiesse deman
da contra el, deuela fazer a su mayo
ral. Ca este es tenudo de responder en
juyzio, o dar quien responda pues que
los bienes del, passan al monesterio,
de que el es mayoral. Pero esto se entien
de, falta en aquella quantia, que monta
re aquello, qu ouieron del. Ca bien
assi como les plaze, de auer sus bienes.
Assi deuen sufrir el embargo, o la car
ga, que les viniere por razon dellos.
Esso mismo dezimos, que deue ser
guardado, quando el Rey, o otro, por
el, tomasse los bienes de algunos, por
razon de yerros, que ouiessen fechos, e
despues viniessen otros, a fazer les de
manda sobre ellos, por deuda que les
deuen, ante que aquel mas fiziessen.
Ca sobre tal razon como esta, bien pue
den fazer su demanda al Rey, o al otro
que touiesse aquellos bienes, por el fa
sta la quantia, que fuesse prouado, que
dellos ouo. Pero si la deuda fuere me
nor, que los bienes, lo demas, deue fin
car al Rey, e si fuere mayor, non es tenu
do de pagar, si non fasta aquella quan
tia, que rescibio, Otrosi dezimos, que si
alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse affor
rado su señor, e en aquel tiempo, que
estouiesse forro, fiziesse deuda con o
otro ome, e despues ouiesse fecho cosa
porque lo tornasse en servidumbre
como de primero, aquel cuyo era, que
si alguno le quisiesse demandar aque
lla deuda, non lo puede fazer a el, mas
al señor, en cuyo poder fuesse.

4.3.11. ¶ Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda
por el huerfano que non ha tutor en la tierra.

MEnor leyendo alguno de
edad de veynte cinco a
ños, non pueden fazer
contra el demanda nin
guna, en juyzio, a menos que sea de
lante, aquel que lo ha de guardar, a el
a sus bienes. E si por auentura acaescies
se, que tal demandado como este, non
ouiesse quien lo guardasse, aquel que
quiere fazer demanda contra el, deue
pedir al juez del logar, quel de quien
lo guarde, e responda por el en juyzio,
e el juez deue catar alguno ome bue
no, que sea su pariente, o vezi[?]no, sin sos
pecha, assi como dize en titulo de los
guardadores, e dar gelo, que sea su guar
dador, en aquel pleyto, e aquel deue res
ponder por el, e guardarle su derecho
bien, el calmente. E el que de otra guisa
fiziesse, demanda contra a tal persona,
que non ouiesse edad complida, si el
juyzio fuesse dado contra el demandado [Page 6r] Titulo .II. 6
non deue valer, e si fuesse dado a su pro,
e a daño del demandador es valedero.

4.3.12. ¶ Ley .XII. Que el juez deue dar quien respon
da sobre los bienes que son desmanparados.

VEgadas y ha que catiuan
o non son en la tierra, a
quellos contra quien el de
mandador quiere fazer su
demanda, o mueren sin herederos,
porque han de fincar sus bienes desman
parados. E por ende el que quisiere fa
zer tal demanda como esta, deue pe
dir al juez del logar, que de quien
guarde en aquel pleyto, los bienes
de aquel a quien quiere demandar, e el
deuelo fazer. E esto es, porque su Se
ñor, non seria y, para responder, nin
otro por el. E quando tal guardador
fuere dado, puede entrar en juyzio con
el, e todo quanto razonare, o fiziere
por el derechamente e sin engaño, se
ra valedero, tanbien como si estouies
se delante, aquel cuyos fuessen los bie
nes. Ca de otra guisa, non valdria la
demanda que fiziesse. E si por auentu
ra acaesciesse, que los bienes de los so
bredichos fuessen tantos, que los non po
diesse guardar vn ome solo, e ouies
sen a dar mas guardadores, cada vno
destos que fuessen puestos, para guar
darlos, puede demandar en juyzio,
e responder por razon de aquello que
ha de guardar, bien assi como los
guardadores de los huerfanos lo pue
den fazer, sobre los bienes de aquellos
que tienen en guarda.

4.3.13. ¶ Ley .XIII. Como si alguno ha demanda con-
tra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuen
to la deue fazer a su personero.

COncejo de ciudad, o de vi
lla, o cabildo de eglesia, o
conuento de religiosos, a
quien quisiessen deman
dar en juyzio: tal demanda como esta,
non puede ser fecha a todos comunal
mente, porque son muchos: mas de
uenla fazer al personero que fuelle pue
esto para responder por ellos. Ca si de
otra guisa lo fiziessen a otras personas
señaladas, maguer de aquel lograr fues
sen, non valdria. Por que la cosa que to
do el concejo, o el cabildo, o el conuen
to, deuiesse, o fuesse tenudo de fa
zer, non pueden apremiar por ella, a per
sonas ciertas, de aquel lugar, que lo cum
plan, comoquier, que todos en vno,
sean tenidos de lo cumplir, bien assi co
mo la deuda, que deuiessen, a ciertas per
sonas de algun lugar que non lo pue
den todos en vno demandar: mas sola
mente aquellos, a quien perteneciesse
la demanda.

4.3.14. ¶ Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda con
tra las otras personas de que non fablan las le
yes sobredichas.

NOmbradas auemos en las
leyes ante desta, todas las
personas, e los lugares, que
son mas dubdosos, para
mouer demanda, contra ellas, en juy
zio. E por ende, fablamos destos, seña
ladamente, porque aquellos que los han,
a demandar, sepan de como deuen fa
zer su demanda, e non yerren, nin pier
dan su derecho. Ca contra estos sobre
dichos, non podrian los demandado[Page 6v] Tercera partida.
res mouer sus demandas, si non sobre
aquellas razones, e en aquella manera,
que en las leyes de suso mostramos. Mas
contra todos los otros puede ser fecha
qualquier demanda, tanbien a ellos, co
mo a sus personeros, o a los que lo
suyo heredaren.

4.3.15. ¶ Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el de
mandador en fazer la demanda.

CAtar deue el demanda
dor non tan solamente a
quien faze su demanda
en juyzio, assi como en
estas leyes diximos, mas aun que cosa
es aquella, que quiere demandar. E pri
meramente si es mueble, o rayz. E des
pues desso, si quiere por su demanda,
auer el Señorio della, o la tenencia o si
quiere razonar la por suya. O si quiere
demandar la possesion della, tan sola
mente. O si pide emienda de daño, o
de tuerto o de deshonrra, que aya rescebi
do en su mismo, o en lo suyo, o alguna
otra cosa señalada quel deuan dar, o fa
zer. Ca si la cosa quisiere demandar por
suya, e fuere mueble e biua, assi com
sieruo, deue dezir el nome del, si lo su
piere, e si es varon o muger, o mance
bo, o viejo, o negro, o blanco, e si fuere
cauallo o mula, o otra animalia, deue
dezir de que natura es, e que color ha.
E si fuere pieça de oro, o de plata, o o
tra cosa semejante, de aquellas que se
suelen pesar, deue dezir el peso della. E
si fuere lauor, que sea fecha de mano
de ome, assi como vaso, o escudilla de
plata, deuela nombrar. E si es auer mo
nedado, conuiene que diga de qual
metal es, e la quantia dello. E si fuesse
trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o algu
na de las otras cosas, que se suelen me
dir, deue dezir de que la natura es, e la me
dida dello. E si es seda, o lana, o lino, pa
ra labrar, deue dezir la quantya del pe
so. E si fueren paños texidos, que non
sean tajados, nin cosidos, deue dezir la
color, e la medida della, assi como si
fuere pieça entera, o media, o quantya
cierta de varas. Esso mismo dezimos,
si fuesse pieça de seda, o de purpura, o
de cendal, o de lienço. E si por auentura,
demandasse paños que fuessen rajados,
o cosidos, de qual manera que sean,
deue dezir el nombre dellos, e quan
tos son, e la color. Mas si demandare
arca, o maleta, o saco cerrado con lla
ue, o sellado, que ouiesse dado a algu
no en guarda, e lo razonasse por suyo,
non es tenudo el demandador, de de
zir señaladamente, las cosas, que son
dentro en ella. Pero si quisiere deman
dar el arca, e nombrar las cosas, que
son en ella, puedo lo fazer, e non se pue
de el demandado escusar, de le respon
der, maguer diga, que son sabia que
cosas eran las que yazian dentro. Esso
mismo dezimos, que deue ser guarda
do, en todas las otras cosas semejan
tes destas, que auemos dicho, señala
damente en esta ley. Pero si aquel que
faze la demanda, sobre la cosa, que se
suele medir, o pesar dixere por su ju
ra, que non sabia, nin se acuerda, cier
tamente, de la quantia del peso, o de
la medida, bien puede el juez rescebir
su demanda, maguer non diga seña
ladamente, quanto es. E por quanto
pudiere prouar, que fue aquello, que
demanda, sobre tanto le deue ser dado
el juyzio, e non por mar.

4.3.16. ¶ Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son de
mandadas, deuen parecer en juyzio.

PArecer deue en juyzio,
la cosa mueble, que de
manda vn ome a otro, ca
muchas vezes acaesceria que
non podria el demandador ciertamen
te fazer su demanda, nin aduzir prue
uas sobre ella, si la cosa que demandasse
non fuesse mostrada. E por ende dezi
mos, que el demandado, es tenudo de mo
strar aquella cosa, quel demandan, antel
judgador, seyendo delante, aquel que
faze la demanda, o su personero, quier
la demande por razon que es suya, o
porque fuera empeñada, o porque a
uia otro derecho señalado, en ella. O
trosi dezimos, que si el demandador [Page 7r] Titulo .II.
dixere que el sieruo del demandado,
o algun otro su ome, le fizo daño, o
tuerto, o furto, e non sabe el nome del,
nin lo puede conoscer, a menos de lo
verle por ende pide quel muestre toda
si compaña para saber sil conoscera en.
tre ellos. O si dize quel dexo alguno en
su testamento, por manda que esco
giesse de sus sieruos, o de sus bestias, o
de las otras sus cosas, de qual manera
quier que sean, o tomasse qual quisiesse
e que pide al que las tiene, que gelas mue
stre cosas muebles, de todas las otras
que razonare el demandador, que non
las puede prouar, si non paresciessen, de
ue ser fecha muestra dellas en juyzio.
Esso mismo dezimos, de piedra pre
ciosa, que fuesse de alguno, e otro la en
gastonasse, en su oro, cuydando que era su
ya, o quien auia algun derecho en ella o si pu
siesse rueda de carro ageno en el suyo,
o tablas agenas en su naue, o cendal age
no en su manto, o fiziesse de otra cosa
mueble, que fuesse agena, ayuntamien
to con la suya, en otra manera qual
quier semejante detras. Ca entonces te
nudo seria el demandado, e estremar
la, de aquel logar, do la auia ayuntada, e
mostrarla en juyzio, sil fuere deman
dada. Pero si vigas, o otra manera, o pie
dras, o cal, metiere alguno en labor de
su casa, non es tenudo de las sacar, pa
ra mostrarlas en juyzio a su contendor.
E esto touieron por bien los sabios an
tiguos, por esta razon, porque las casas,
o los edificios, que los omes fazen en
las villas, non tal solamente, se tornan
en pro de sus señores, mas aun en fer
mosura comunalmente de los logares
do son fechos. E quando se desfazen,
parecen por ende mas feos. Ca se tornan
como en manera de hermamientos. Pe
ro el que fizo poner en sus casas, algu
na de las cosas agenas, que de suso dixi-
mos, deuelas pechar dobladas, a aquel
cuyas fueren. E esto se entiende, quan
do lo ouiesse fecho a buena fe, cuy
dando que non eran agenas, e que non
pesaria a su dueño. Ca fi a sabiendas
lo fiziesse. Estonces deue pechar tan
to por ellas, quanto su dueño jurare
que ha recebido de daño, o de menos
cabo, por aquello quel fue tomado, e que
non pudo auer. E por quanto el qui
siere jurar con apreciamiento del judga
dor: tanto le deue fazer pechar, al que
fizo, la labor de las cosas, agenas, o a sus
herederos.

4.3.17. ¶ Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mo
stradas en juyzio.

CArta de testamento, o de
otra manda, que alguno
touiesse, si le fuere en juy
zio demandada, que la
muestre, razonando el demandador,
que el era y escripto, por heredero, o que
le era dexada alguna manda en ella, te
nudo es el demandado de gela mo
strar. Otrosi quando fuessen muchos los
herederos, e el vno dellos touiesse to
das las cartas, o el testamento, que pertene
ciesse a la heredad, que si alguno de sus co
herederos, le pidiesse que gelas mostrasse,
por querer aueriguar alguna cosa con ellas:
en qualquier destas razones, o en otras
semejantes dellas, son tenudos los deman
dados, de mostrar el testamento, o la car
ta, a los demandadores, que lo demandan,
si la tuuieren. Otrosi, tenido es el vende
dor, al comprador, de mostrarle las cartas
e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel
vendio porque el se pueda amparar,
de aquellos, que gela demandan, o porque
pueda prouar, si acaesciere alguna dub
da, en razon de los terminos, e de los mo
jones, dellas. Otro tal deue fazer, quando
vn ome fuere obligado a otro, por car
ta de fazerle a alguna cosa sana. E aun el
que aforra sus sieruos, tenido es, de Partida .iii. B [Page 7v] Tercera partida.
darles carta, de aforramiento, que puedan
mostrar en juyzio, quando les fuer me
nester. E aun sin todo esto dezimos,
que seyendo alguno obligado, a otro,
por carta, que ouiesse fecho, sobre si, te
nudo es el que la touiere, de entregarle
della, pues quel ouiere pagado la deb
da. Esso mismo seria, quando algu
no de los compañeros, touiesse cartas,
de las cuentas, que fuessen comunales
de todos. O el personero, que touiesse
las cartas, o las razones escritas, de co
mo el pleyto passo, sobre que le fuesse
dada la personeria, o el guardador las
cartas, que perteneciessen, a las cosas,
del huerfano, o mayordomo de señor
o maestro de moneda, o de otras obras
de que ttouiesse es escrito de las cuen
tas, o el recabdo dellas. Ca en qual
quier destas razones, que auemos di
cho, o en otras semejantes dellas: tenu
do es el que touiere las cartas, o los escri
tos, de lo mostrar en juyzio, si gelo
demandare los señores dellas, o otros
que ouiessen derecha razon, para deman
darlas. Otrosi los escriuanos publicos
de los concejos tenudos son de demo
strar sus registros a todos aquellos a quien
pertenescen las notas dellos, segund se
muestra en el titulo de los escriuanos.
Ca ellos son como seruientes para escre
uir las cartas, por mandado de otro, e fie
les para guardarlas, e mostrar las leal
mente alli do menester fuere.

4.3.18. ¶ Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la co
sa sin culpa del tenedor della.

AVe, o bestia, o sieruo que
alguno ouiesse tenido en
su poder, si despues se le
fuesse sin su culpa, non fa
ziendo el y engaño, nin falsedad, o non
sabiendo que gelo querian demandar, lo o
uiesse embiado a otra parte, tan lueñe
que lo non pudiesse auer luego que gelo de
mandassen, para mostrarlo en juyzio en
tal razon como esta, nin en otra semejan
te della non es tenudo el demandado de
lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan
dixere, que maguer que no la tiene aquella co
sa que ha derecho en ella, entonce deue
dar su fiador, que si tornare en su poderio,
que la demostrara en juyzio. Mas si por a
uentura el demandado dixesse que aquella co
sa non la tiene, nin se queria trabajar de co
brarla, nin la amparar maguer la co
brasse el que aquesto fiziesse en tal razon de
zimos, que si el non la desamparo engaño
samente por su culpa, non es tenudo de
responder mas por ella, nin dar fiador.

4.3.19. ¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que matan,
o trasponen la cosa mueble que es demandada
en juyzio.

ENgañosamente se mue
uen a las vezes los omes
para refuir que non muestren
en juyzio la cosa mueble
que les demandan. E esto seria como si
alguno demandasse a otro sieruo, o ca
uallo, o otra animalia, e pidiesse ante el
juez que lo fiziesse parecer, e el demanda
do por non gelo mostrar lo traspusiesse,
o lo matasse. E si lo quel pidiessen fues
se vino, o azeyte, o cosa corriente, e la ver
tiesse, o la enagenasse, o si fuesse metal, o
alguna otra labor de mano fecha que la
fundiesse, o la quebrantasse, o la desatalle
de manera que non paresciesse aquella
forma que de primero era en ella. Ca en
tal razon como esta dezimos que tenu
do es de pechar al demandador tanto quan
to jurare que menoscabo por aquella co
sa que engañosamente traspuso, o la que
branto, porque non gela mostro en juyzio.
Mas si por auentura el demandado mo
strasse la cosa mueble en juyzio empeo
rada, o dañada, pero non fuesse muda
da de todo entonces si el demandador
la fiziesse suya, o mostrare en ella otro [Page 8r] Titulo .II. 8
derecho alguno, porque la deue auer,
es tenudo el demandado, de entregar
gela aquella cosa, e demas pecharle el
daño, que prouare, que auino en ella,
por su culpa, o por su engaño.

4.3.20. ¶ Ley .XX. Qual derecho es de los que non mue
stran las cosas que les demandan en juyzio.

LIgeramente acaesceria que
el demandado non auria
poder de mostrar la cosa
en juyzio a la sazon que
gela demandassen. Pero si el demanda
dor, por halle yendo adelante, por el pley
to, poderlo y a despues fazer, en el tiem
po que quisiessen dar el juyzio sobre e
lla. E porque de tal razon como esta,
podria nascer alguna dubda, dezimos
que en qualquier tiempo, que el de
mandado aya poder de demostrar la
cosa que le demandan en juyzio que lo
deue fazer. Mas si por auentura en la sa
zon, que se començasse el pleyto, o
uiesse poderio de la mostrar a su conten
dor antel juez, e non lo fiziesse diziendo
a aquel que gela demandasse que lo non
deue fazer, porque tiene que non auia
derecho en ella. E quando el judgador
quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse man
damiento, que la mostrasse, o que la en
tregasse al otro, acaeciesse, que lo non
podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse
perdida, o seyendo cosa biua, e fuesse
fuyda, o muerta, entonces si el demanda
do tiene aquella cosa a buena fe, e des
pues perdio la tenencia della, por al
guna de las razones sobredichas, non
es tenudo de la amostrar, nin de pechar
ninguna cosa sobre esta razon: Mas si el
demandado contendiesse, sobre aque-
lla cosa, sabiendo que non auia ningu
na derecha razon, porque lo deuiesse fa
zer, dezimos, que non es fin culpa por
que ante la deuia mostrar, que la ouies
se perdida por muerte, o por otra ma
nera, qualquier. E por ende dezimos que
deue pechar por ella, al que la deman
da quanto el la fiziere, por su jura, con
apreciamiento del juez. Pero si el deman
dado a quien el juez manda que mue
stre la cola fuere tenedor della, e se
yendo rebelde, non la quisiere mostrar
puede el juez mandar al merino, o a la
justicia de la tierra, o del logar que gela
cuelga, e que la faga parescer en juyzio.

4.3.21. ¶ Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado
demostrar, o de entregar la cosa que le demandan.

DAdo seyendo el juyzio con
tra el demandado por a
fincamiento del demanda
dor, que muestre aquella
cosa, que le demanda en aquel logar,
do fue començado el pleyto sobre ella,
tenudo es de lo fazer, si la cosa fuere y.
E si por auentura fuesse en otra parte,
e pidiesse el demandador quel de
mandado, la aduxiesse, en aquel lo
gar do fuera començado el pleyto, por
demanda e por respuesta, deue enton
ces aquel judgador mandar al deman
dado, que la aduzga antel, en tal mane
ra que si peligro, o desauentura acaes
ciere en la carrera, trayendola, que sea
sobre el demandador. E otrosi, el es te
nudo de pechar la costa al demanda
do que faze en traer aquella cosa: fue
ras ende, si aquello que le demanda,
fuesse sieruo, o bestia: que non es tenu- Partida .iii. B2 [Page 8v] Tercera partida.
do de le dar, que coma, nin que vi
sta. Ca esto el demandado, lo deue fa
zer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse
tal contienda como esta, sopiesse algun
menester porque se gouernasse, enton
ces, el demandador, lo deue gouernar,
porque mientras lo faze traer de vn lo
gar a otro, le embarga lo que podria ga
nar, por su lauor. E todo esto que dixi
mos ha logar, quando el demandado
contiende a buena fe sobre la cosa, que
le demandan por alguna derecha razon
que tenga, o que ha en ella, non la auien
do traspuesta engañosamente a otro lo
gar. Mas si el por fazer engaño, la traspu
siesse de vn logar a otro por encubrir
la. Entonces deue el demandado dar to
das las costas sobredichas que fuessen
fechas en aduziendola. E aun demas
pararse al peligro que le auiniesse en el
camino en trayendo aquella cosa que le
manda el judgador entregar, o mostrar.

4.3.22. ¶ Ley .XXII. Que si el demandado traspuso co
sa que le demandan deuelo dezir quando gela
demandaren en juyzio.

DEteniendose el demanda
do de fazer muestra en
juyzio de la cosa mueble
que le demandassen, po
dria acaescer que duraria tanto el pley
to, que en comedio de aquel alonga
miento la ganaria por tiempo el mis
mo, o algund otro a quien la ouiesse
dada, o enagenada segund diximos en
las leyes del titulo que fabla en esta ra
zon. E por ende dezimos que este a quien
la demandan, que la deue mostrar en
tal estado como era quando el pleyto
fue mouido sobre ella. Esto se deue en
tender si entonces la touiere. Mas si por
auentura la ouiesse enagenada, deuelo
luego dezir, porque el demandador
pueda fazer su demanda, sin menosca
bo de su derecho. Ca si desta guisa non
lo fiziesse, e despues la quisiesse mo
strar en sazon, que el otro la touiesse
ganada por tiempo tanto valdria, co
mo si fuesse rebelde non la mostran
do, quando gela demandassen auien
do poder de lo fazer. E por ende deuel
judgador passar contra el demandado,
asi como diximos en la ley tercera an
te desta, e puedelo fazer con derecho
si quisiere. Fueras ende si el deman-
dado non se quisiere aprouechar de la
ganancia, que fiziera por tiempo de a
quella cosa, parandose a responder por
ella en juyzio: bien de aquella guisa, co
mo si estuuiesse en aquel estado, que
era quando gela començaron a deman
dar. Ca entonces el judgador deue yr a
delante por el pleyto, e non ha porque yr
contra el demandado, por razon que
la muestra a la sazon que la aya ganada
por tiempo. E esto ha logar, non tan so
lamente en la cosa mueble, que ha de
ser monstrada en juyzio, mas aun en
las rentas, e en los frutos que della sa
liesse despues que el pleyto mouido
fuesse sobre ella. Mas si por auentura el
que demanda, que le muestren la cosa
en juyzio, la auia perdida, por tiempo
quando la començo a demandar, non
es tenuda el demandado de gela mo
strar, porque el demandador non ha nin
gund derecho en ella.

4.3.23. ¶ Ley .XXIII. Que derecho es si el demanda
do non muestra la cosa mueble que demandan
en juyzio.

TAl podria ser la demanda
que el demandador faria
en razon de alguna cosa
mueble, que de demostras
sen en juyzio, que seria mayor la perdida que el reci
biria por razon della, si non pareciesse, que non val
dria aquello que el demandara. E esto seria assi como si
alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo, que
dezia el demandador era suyo, porque queria ga
nar por el algun heredamiento, o otra cosa que era da
da a aquel sieruo, o mandada, e el demandado non lo
quisiesse fazer despues que el judgador gelo man
dasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado
el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho
que pudiera ganar por el: en tal razon como esta, o en o
tra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo
el demandado de pechar al demandador, quanto aquel
sieruo valia: mas aun todo el daño, e el menoscabo
que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera,
porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezi
mos, que si alguno mandasse a otro en su testamento
vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger falta
tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal man
da pidiesse, que gelos mostrasse todos, por ver qual
dellos escogiera si por auentura fuesse, que el heredero
non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el {deman
dor}
auia la escogencia de aquel sieruo, deuele pechar aquel
que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menosca
bo que recibio, porque non gelos mostro: assi como de su
so diximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo [Page 9r] Titulo .II. 9
que tuuiesse pro. E esto que dezimos,
ha lugar non tan solamente en el sieruo
assi como de suso diximos, mas aun en
todas las otras cosas, que fuessen desta manera.

4.3.24. ¶ Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador
da por quito al que demanda la cosa, e el es te
nedor della.

DA a las vegadas por quito
el judgador al demandado,
porque la cosa mueble quel
demandan non la tiene, o porque la
perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pe
ro si despues fallare que es tenedor de
lla non se puede defender el deman
dado, por dezir que ya fue quito de a
quella demanda por juyzio. Ca non lo
quitaron en la primera demanda, si non
porque la non podia mostrar. Mas si
despues la cobra, por qual manera quier
que fuesse: tenudo es demostrarla co
mo de primero. Ca bien deue todo o
me entender, que el quitamiento, non
fue fecho, si non por razon que la non
tenia. Mas si el judgador ouiesse qui
to por juyzio al demandado, porque
non
auia derecho ninguno en la cosa
el demandador, siempre se puede de
fender, por razon de aquel juyzio,
que non es tenudo de la mostrar, nin
de responder por ella al demandador,
nin a otro ninguno que la demandas
se en su nombre.

4.3.25. ¶ Ley .XXV. Que el demandador deue señalar
lo que demanda por ciertas señales.

CAmpo, o viña, o casa, o o
tra cosa qualquier de aque
llas que son llamadas, rayz:
queriendola alguno de
mandar en juyzio por suya deue dezir
señaladamente en qual lugar es, e nom
brar los mojones, e los linderos della.
Esso mismo dezimos, que deue fazer si
la demandasse por razon, que otro gela
ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en
su poderio, o de otras manera qualquier,
porque tuuiesse que deuia ser entrega
do della. Pero mucho se deue guardar
el demandador, quando la cosa de
manda por suya, quier sea mueble, o
rayz, que si sabe la razon, porque ouo
el señorio della, assi como por compre
o por donadio, o por otra manera qual
quier, que aquella ponga en su deman
da. E esto tuuieron que era dere
cho, por dos razones. La primera, porque
quando supiesse ciertamente la razon,
porque es suya, poniendola en su de
manda, mas de ligero lo puede despues
prouar, e otrosi, mas en cierto puede
ser dado juyzio sobre ella. La segunda,
porque si acaesciesse, que el demandador non
prueue aquella razon, que puso en la
demanda, porque dezia que era suya,
que la puede despues demandar, por
otra razon, si la ouiere, e non le embar
gara el primero juizio, que fue dado
contra el, sobre aquella cosa misma,
pues que por otra razon, la demanda,
que non ha de ver con la primera.
Esto se entiende, seyendo librada la
razon primeramente, porque dezia, que
era suya, que ante non puede alegar o
tra. Mas si el demandador, fiziesse su de
manda generalmente razonando la co
sa por suya, non poniendo alguna ra
zon señalada, porque ouo el señorio de
lla, si fuere la sentencia dada contra el,
porque non la pudiesse prouar, non la
puede despues demandar, en ninguna
manera. E esto es, porque alli do la de
mando generalmente, encerro todas
las razones, porque la podia demandar.
Pero si el demandador, quisiesse dezir,
e mostrar alguna nueua razon, porque
el ganara el señorio de aquella cosa, des
pues que fue dada la sentencia contra
el, assi como sil fuesse dada, o compra
da, o la ouiesse ganada de nueuo, en
otra manera qualquier, de aquel que Partida .iii. B3 [Page 9v] Tercera partida.
auia poderio de darla, o de venderla so
bre tal razon como esta, bien puede fa
zer su demanda de nueuo.

4.3.26. ¶ Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pue
den demandar en juyzio generalmente non se
ñalandolas.

SEñaladamente, deue el de
mandador demandar, e
dezir en juyzio, las cosas,
que quisiere demandar, assi
como diximos, en las leyes ante desta.
Ca de otra manera, non podria cierta
mente responder el demandado, nin el
juez dar su sentencia. Pero cosas y ha,
sobre que puede poner su demanda ge
neralmente, e non seria tenudo de nom
brar cada vna por si, porque son ellas
de tal natura, que non lo podria fazer. E
otrosi non faze gran mengua al deman
dado, maguer non sea señalada, cada
vna dellas, pues que por tal demanda,
puede auer cierto entendimiento, para
responder sobre ella. esto seria como si
el demandador, quisiesse demandar los
bienes, de alguno que deuiesse heredar,
todos, o alguna partida dellos. Ca enton
ces abonda que diga, que demanda los
bienes de fulan, quel pertenescen, por
que es su heredero. E diziendolo assi,
non ha porque nombrar cada vna co
sa, de aquellos bienes señaladamente.
Esso mismo seria si demandasse cuenta
de los bienes de algun huerfano, o de
otro ome que el demandado ouiesse
en guarda tenido, o de compañia, o de
mayordomadgo, o en razon de ganan
cia, o de perdida, o de daños, o de me
noscabos que fuessen fechos, en algu
na destas cosas sobredichas. Otrosi de
zimos que si alguno quisiesse demandar vi-
lla, o castillo, o aldea, o otro lugar seña
lado que abonda que diga, que demanda aquel lu
gar: diziendo señaladamente qual, con to
dos sus terminos, e con todas sus perte
nencias, e non ha porque dezir cada vna co
sa, de lo que le pertenesciesse. E lo que di
ximos en esta ley ha lugar en todas las
otras razones, semejantes destas.

4.3.27. ¶ Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession,
e que diferencia han entre si e como se deuen pedir.

PRopriedad, e possession
son dos palabras, que ha
entre ellas muy gran de
partimiento. Ca proprie
dad tanto quiere dezir como el seño
rio, que el ome ha en la cosa. E {posses
ssion}
tanto quiere dezir, como tenen
cia. E porque es mas graue de prouar el
señorio de la cosa que la tenencia, dixeron
los antiguos que mas cuerdamente faze,
el demandador su demanda, en deman
dar en juyzio la tenencia si la pudiere
prouar, que la propriedad. Onde dezi
mos que todo demandador que quie
re mouer demanda sobre tenencia de
alguna cosa que la deue señalar assi co
mo diximos en las leyes ante desta que
deue fazer, quando la demanda por suya.
Ca si acaesciesse que non pudiesse pro
uar la tenencia, e quisiesse tornar de ca
bo a demandar el señorio, bien lo pue
de fazer. Otrosi dezimos que si el deman
dador fuesse forçado, o echado de la te
nencia de alguna cosa que fuesse suya, que
bien puede entonces demandar en vna
misma demanda, la tenencia e el seño
rio della, a aquel que la tuuiere. E si por
auentura alguno demandasse a otro
que le entregasse de la tenencia de
alguna cosa, e el que la touiesse, o otro [Page 10r] Titulo .II. 10
qualquiera que la razonasse por suya, dixesse que
gela non auia porque entregar: porque es su
ya, o auia otro derecho en ella, o otro al
guno que dize que es suya aquella cosa, en tal ra
zon como esta antes deue ser oyda la de
manda, e librada del que demandasse la te
nencia, que la del otro que demandasse, o razo
nasse el señorio: fueras ende si aquel que
demandasse el señorio de la cosa, quisies
se antes mostrar que era suya luego, e tu
uiesse sus prueuas ciertas para prouar
lo: ca entonces antes deue ser oydo, e libra
do, que el otro que demandasse la tenencia.
E esto tuuieron por bien los sabios anti
guos por esta razon: porque maguer del que
razonasse la tenencia fuesse primeramente
recebido su demanda, para prouar lo que
dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse,
pues que el otro que demandasse el se
ñorio tuuiesse sus testigos, o sus prue
uas ciertas, para prouarlo sin alongamien
to ninguno:si lo prouasse. el deue ser
entregado de la cosa: el el otro que razonas
se la tenencia, non ha que ver en ella.

4.3.28. ¶ Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de
la tenencia que tiene.

PRo muy grande nasce a
los tenedores de las cosas,
quier las tengan con dere
cho, o non: ca maguer los
que gelas demandassen dixessen que eran
suyas, si lo non pudiessen prouar que les
pertenecia el señorio dellas, siempre finca
la tenencia en aquellos que las tienen: ma
guer non muestren ningun derecho que
han para tenerlas.

4.3.29. ¶ Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa
por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.

TEnencia, o señorio, querien
do demandar vn ome a otro
en juyzio, en razon de alguna
cosa, deuela pedir a aquel que la fallare.
E el tenedor deuese amparar, e respon
der sobre ella: fueras ende su la ouiesse, Partida .iij. B4 [Page 10v] Tercera partida.
e la guardassen en nome de otro, e
non se atreuiesse, o non quisiesse entrar
en juyzio, para ampararla. Ca entonces
deue nombrar delante el judgador, a
aquel por quien la tiene, e pedirle que
le de plazo a que pueda fazer saber a su
dueño, como sobre aquella cosa que
el tiene suya, que le mouian demanda,
e que venga a ampararla, e entrar en juyzio
sobre ella, e ele juez deue gelo otorgar.
E si al plazo que le fuere puesto non
viniere, o non embiare quien respon
da a la demanda que quieren fazer, de
ue el judgador aun darle tres plazos,
quales entendiere que seran guisados.
E si a ninguno destos plazos non vi
niere, nin embiare, deue el juez tomar
la jura al que faze la demanda, que la
non faze maliciosamente, e despues a
poderarlo en la tenencia de la cosa que
demanda. E maguer viniesse despues
desso el otro que fuera emplazado, non
deue ser oydo, para cobrar la tenencia
de aquella cosa de que le desapoderaron,
comoquiere que le finca en saluo, para po
derla razonar, e demandar por suya.

4.3.30. ¶ Ley .XXX. Que el forçado puede demandar
en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro
que la tuuiesse.

FOrçado seyendo algund
ome de cosa: que quisies
se despues demandar en
juyzio, en su escogencia
es de fazer esta demanda a aquel que la
fallaren, o al otro que la forço por si,
o mando a otro forçarla, o a aquel que
la recibio, del que sabia que la auia for
çado. Otrosi dezimos, que si alguno te
miendo que le demandaron en juyzio
alguna cosa que tiene, le enagenare a
otro mas poderoso que si, o que sea
de otro fuero, por fazer mas trabajar al
que entiende que le quiere mouer pley
to sobre ella, que puede el demandador
demandar al que la tuuiere. Otrosi puede
demandar al que la enageno quanto da
ño le vino, por razon de aquel enage
namiento. Pero si non quisiere fazer la
demanda a aquel que tiene la cosa, bien
puede demandar la valia della a aquel
que la enageno. Mas despues que este
precio que diximos lleuare del agena
dor, non puede despues demandar al
que la cosa tiene.

4.3.31. ¶ Ley .XXXI. Que el que demanda emienda
deue dezir que emienda demanda, e de que tuer
to que recibio.

EMienda demandando al
gund ome a otro, de tuer
to, o de desonrra, o de da
ño que le ouiesse fecho, a el
o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome o
uiesse poder de lo demandar, si aquella
desonrra fuere fecha por palabra, assi
como si le denostasse, o si le consejasse a
otro ome, o a sieruo de otro que fiziesse, o
dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o
desonrra a aquel con quien biue. En
tal razon como esta deue el demanda
dor nombrar abiertamente la pala
bra del denuesto que le dixeron, o el
mal consejo, o el sosacamiento que fi
zieron a aquel su ome. E otrosi deue de
zir la emienda que pide que le fagan:
porque vea el que ha de judgar, si el di
cho es a tal, que se le torne en denue
sto, o en daño, porque merezca pena el que
lo dixo. E su la dessonrra, o el daño quel
fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi co
mo si le firiessen, o le llegassen, o prisies
sen, o le tolliessen sus cosas por fuerça,
o sus bestias, o sus ganados, o le cor
tassen sus arboles, o faziendole otro da
ño, dezimos que en cada vna destas co[Page 11r] Titulo .II. 11
sas, deue dezir el demandador el fecho
como fue, e demostrandolo assi al juez
deuele ser cabida su demanda. E si de
sta guisa non lo dixesse, non es tenudo
el demandado de le responder, pues que
la demanda de la enmienda, non la pu
siesse ciertamente: nin otrosi el juez
non podria dar juyzio cierto, de otra
guisa.

4.3.32. ¶ Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador
fazer su demanda para responderle el deman
dado.

ANte quien deue el de
mandador fazer su de
manda en juyzio, quere
mos aqui mostrar, por
que esta es vna de las cosas que mucho
deue ser catada ante la faga. E por
ende dezimos, que los sabios antiguos,
que ordenaron los derechos, touieron
por derecho, que quando el demanda
dor quisiesse fazer su demanda, que
la fiziesse ante aquel juez, que ha po
der de judgar al demandado: ca an
te otro judgador, non le seria tenudo
que responder, si non sobre estas cosas
contadas, que aqui diremos. La pri-
mera, si el demandado es, o fuere natu
ral de aquella tierra, e que se judga, por aquel
juez ante quien le quiere fazer la demanda: ca
maguer non sea morador della, bien
puede ser apremiado, si lo y fallaren,
que responda ante el, por razon de la natu
raleza. La segunda es, por razon de a
forramiento: ca el aforrado es tenudo
de responder ante el judgador, do faze
su morada aquel que lo aforro, o en o
tro logar donde fuesse natural el que lo
fizo libre. La tercera es, por razon de
casamiento: ca la muger, maguer sea
de otra tierra, deue responder ante a
quel judgador que ha poderio sobre
su marido. La quarta es, por razon de
caualleria: ca el cauallero que resci
be soldada, o bien fecho de señor, an
te el judgador de aquella tierra, le pue
den fazer demanda, do biue, por ra
zon de merescimiento de su caualleria.
La quinta es, por razon de heredamien
to que ouiesse en aquella tierra, sobre
quel quieren fazer la demanda. La sesta,
es, quando el demandado, o otro cuyo
heredero el fuesse, ouiesse puesto algun
pleyto, o prometido de fazer cosa algu
na en aquel tierra, donde fuesse juez, [Page 11v] Tercera partida.
aquel ante quien le fazen la demanda,
o lo ouiesse fecho, o prometido en otra
parte, poniendo de lo cumplir. Ca
maguer non fuesse morador de aquel
logar, tenudo seria de responde ante en
judgador, por qualquier destas razones
sobredichas. La setena es, si ouiesse sey
do morador en aquella tierra diez años,
en que le fazen la demanda. La otaua es
quando ouiesse en aquella tierra la ma
yor partida de sus bienes, maguer non
ouiesse y morado diez años. La nouena
es, quando el demandado de su volun
tad, responde ante judgador, que non
ha poder de apremiarlo: ca entonce te
nudo es de yr adelante por el pleyto,
bien assi como si fuesse de aquella tierra
sobre que el ha poderio de judgar. La
dezena es, por razon de yerro, o de
malfetria, que ouiesse fecho en la tierra.
Ca si el mouiessen demanda sobre ella,
tenudo es de responder alli do lo fizo,
maguer sea natural, o morador de otra
parte. En la onzena es, quando el deman
dado es reboltoso, o de mala barata: de
guisa, que non assossiega en ningun lo
gar. Ca atal como este tenudo es de res
ponder, do quier que lo fallassen. Pero
si el pudiere dar fiadores, que se obli
guen por el, que lo faran estar a derecho
en vno destos tres logares, qual escogie
re el demandador, alli do fiziere su mo
rada el demandado, o en logar do fizie
re el pleyto o la postura, o alli do pro
metio de lo cumplir: entonces non le deue
otro juez apremiar que non ouiesse po
derio sobre el, que responda. Mas si tal re
cabdo como este, non quisiesse o non pu
diesse dar, bien le pueden apremiar, que
este a derecho, delante el judgador, do lo
fallaren. E la dozena es, quando deman
dassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa
mueble por suya. Ca aquel a quien la de
mandassen alli deue responder, do fue
re fallado con ella, maguer el sea de otra
tyerra. Pero si este a quien quieren fazer
tal demanda, fuere home sin sospecha
si quisiere dar fiadores, de estar a dere
cho, sobre aquella cosa, que le deman
dan, e que le faran parecer a los plazos
que pusieren, deuenle dexar yr con ella.
E si tal recaudo como este non pudiere
dar, deue ser puesta la cosa en mano de
fiel. E el judgador deue librar el pleyto
sobre ella, lo mas ayna que pudiere de
manera, que non resciba grand embar
go, nin grand alongamiento, aquel a
quien la demandan. E si por auentura el
demandando, fuere sospechoso, que o
viera la cosa de furto, o de robo, sea pre
so falta que parezca, si ha derecho en el
la, o si es en culpa, o non. La trezena es, si
el demandado quiere mouer algund pley
to, contra aquel, que faze la demanda. Ca luego
quel aya fecho respuesta a ella: tenudo
es el otro, de responderle a la suya, e
non se puede escusar que lo non faga:
maguer diga, que non es del judgado,
del juez ante quien le fazen la demanda. E
esto touieron los sabios por razon, porque
bien assi como el demandador, plugo de
alcançar derecho ante aquel judgador que
a si le sea tenudo, de responder antel.
La catorzena es quando algund ome o
uiesse tenido en guarda bienes de huer
fano, o de loco, o de desmemoriado, o
de señor en razon de mayordomia, o o
uiesse seydo maestro, o guardador de
moneda, o de mineras o guardador de
montes, o de dehesas: que en aquellos loga
res, es tenido de responder, e de fazer
cuenta, sobre qualquier destas cosas, o
de otras semejantes, do vfana dellas por
razon del oficio, que tenia.

[Page 12r]
Titulo .II.12

4.3.33. ¶ Ley .XXXIII. Como el demandador deue comen
çar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar
al demandado.

SAzon e tiempo ha de ca
tar el demandador, para
fazer su demanda. Ca si lo
non fiziesse, podria caer en
grand yerro. E por ende se deue guardar
que la non faga en los dias que son de
fendidos, a que llaman feriados, para
non poder mouer demanda en juyzio.
E estos son en tres maneras. La primera,
e la mayor, es aquella que deuen guar
dar por reuerencia, e por honrra de Dios,
e los santos. La segunda, por honrra
de los Emperadores, e de los Reyes, e de
los otros grande señores. La tercera es,
por procomunal de todos. Assi como
en aquellos dias en que cogen el pan e el vi
no. E de cada vna destas maneras, mo
straremos de como se deuen guardar.

4.3.34. ¶ Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar pa
ra non fazer demanda en ellos, por honrra de
Dios e de los santos.

PAscua de nauidad, e de
resurreccion, e de cinques
ma son tres fiestas muy
grandes, que todos los
Christianos han mucho de guardar, pa-
ra non fazer sus demandas en ellas, en
juyzio. E los santos padres que estables
cieron el ordenamiento de santa Egle
sia, touieron por bien, que non guarda
ssen estos dias tan solamente: mas avn
siete dias despues de nauidad: e siete
antes de pascua de resurreccion, e siete
despues, e tres dias despues de la cinque
sma. E otrosi mandaron guardar el dia
de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e
todas las quatro fieras de Santa Maria, e de
los Apostoles, e de San Iuan Baptista: e otro
si los dias de los domingos. E todos e
stos dias deuen ser guardados por honrra
de Dios e de los santos: de manera que non
deue ningun ome fazer demanda en e
llos, a otro para aduzirlo en juyzio. E si
en tal manera alguna cosa fuere deman
dada, o librada, non seria valedero lo
que fiziessen, maguer fuesse fecho con
plazer de amas las partes.

4.3.35. ¶ Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demanda
das en estos dias que de suso mostramos.

DAr puede el juez, guarda
dores a los huerfanos en
los dias feriados que dixi
mos en la ley ante desta.
E otrosi, los puede tirar de su gua
da, si fuesse sospechosos. E avn, [Page 12v] Tercera partida.
puede oyr a los que los touieren en
guarda, si le quisiessen escusar della,
mostrando alguna razon derecha, por
que los non deuen tener. Otrosi, pue
de oyr pleytos, que fuessen mouidos en
razon de gouierno, que demandasse
el huerfano a su guardador o el guarda
dor a otro, en nome del huerfano, o el
padre al fijo, o el fijo al padre, o el {aforra
ado}
a aquel que lo aforro, o el aforrador al
aforrado, auiendolo menester. E si fuesse
sobre demanda, quel fiziesse alguna mu
ger biuda, que fincasse preñada de su
marido, que la metiessen en tenencia
de algunos bienes, por razon de la cria
tura que touiesse en el vientre. O si a
caesciesse que alguno ouiesse a pro
uar, si era menor de edad, o mayor, o so
bre pleyto que pertenesciesse a la li
bertad, o a seruidumbre: o si fuesse so
bre pleyto de testamento, que pidiesse
alguno que ouiesse derecho de lo fa
zer, que abriessen, o lo mostrassen: o
si se muriesse alguno que fuesse deb
dor de otro, e fincassen sus bienes des
amparados, sin heredero: e aquel a
quien deuiesse la debda, pidiesse al ju
ez, quel metiesse en tenencia dellos, co
mo en razon de guarda, o que los die
sse a guardar a otro: en manera, que se
non perdiessen, nin se menoscabassen.
Ca en qualquier destas cosas sobredi
chas, bien puede el demandador mo
uer pleyto en juyzio, en cada vno de
stos dias feriados, e lo que fuere fecho
en ellos, valdra: porque tales pleytos,
como estos, pertenescen a obra de pie
dad. Otrosi dezimos, que todo pleyto
que pertenesce a procomunal de la
tierra, o meter paz. o tregua, entre los
omes, o establescimiento de caualle-
ria, por guarda de la tierra, o escarmien
to de los ladrones publicos, que tienen
los caminos: e de los traydores, pue
den los juezes oyr, e delibrar: porque
segund dixeron los sabios antiguos.
Amigo de Dios es, quien enemigo
de Dios mata, en qual tiempo quier.
Otrosi, los Emperadores, e los otros sa
bios, que fizieron las leyes, touieron
por bien, que en estos dias sobredichos
pudiessen los omes fazer sus lauores,
en razon de sembrar, o de coger los
frutos de la tierra, si grand menester
fuesse. E esto por dos razones. La pri
mera es, que tal obra como esta, torna
en procomunal de todos. La segun
da, porque acaesce muchas vegadas,
que en tales dias como estos, faze me
jor tiempo, para fazer las lauores que
son menester a la tierra, para dar fru
tos, que en los otros. E si en aquel
tiempo, non lo fiziessen, podria ser,
que quando despues quisiessen, non lo
podrian fazer.

4.3.36. ¶ Ley .XXXVI. De los dias feriados que pue
den establescer los Emperadores, e los Reyes.

FEriados dias son llama
dos otros sin los que aue
mos dicho, que son esta
blescidos de los Empera
dores, de los Reyes, e de los otros gran
des señores, por cosas que les acaes
cen y. E esto seria, como dia de la su nas
cencia, o en el dia en que ouiesse aui
do alguna grand buena andança con
tra sus enemigos: o quando fiziesse su
fijo cauallero: o lo casasse, o alguna de
sus fijas: o otro dia en quel auiniesse al
guna grand honrra semejante destas.
Ca en qualquier dia, quel {atorgasse} por [Page 13r] Titulo .II.
feriado, por alguna destas so
bredichas non deue en el ningun ome
de su señorio emplazar a otro, nin mo
uerle demanda en juyzio: porque gui
sada cosa es, que los dias que el estables
ciesse en alguna destas maneras, por hon
rra de si e de su tierra, que sean guarda
dos de guisa, que el alegria non pueda
ser destoruada, nin los omes sean apre
miados por pleytos, nin por demandas
que mueuan vnos contra otros.

4.3.37. ¶ Ley .XXXVII. De los dias feriados que son
puestos por procomun al del pueblo.

PAn, e vino son los fru
tos de la tierra, de que
los omes mas se aproue
chan. E por ende fueron
antiguamente escogidos para esto, otros
dias feriados en que los cogiessen. E estos
son dos meses. E porque los frutos de
la tierra non vienen en cada logar a vna
sazon, por razon, que algunas tierras
son frias, e otras calientes de natura, por
esso non señalaron ciertamente, quales
son los meses que deuen ser guardados
para esto. Pero touieron por bien, e man
daron, que los juezes de cada logar, se
ñalassen estos dos meses, segund la co
stumbre vsada de la tierra a las sazones,
que el pan e el vino es de coger: e mien
tra que durasse, que ningun ome non
pudiesse traer a otro a plazo en ellos: fue
ras ende, en aquellas cosas señaladas, que
diximos en la tercera ley ante desta, o si
acaesciesse contienda entre algunos, en
estos dias por razon de los frutos que ouie
ssen de coger. Ca sobre tales pleytos co
mo estos bien pueden mouer los omes
demanda vnos contra otros en juyzio.
Pero el judgador ante quien vinieren ta
les pleytos, deuelos librar e acortar, sin
escatima, e sin ningun alongamiento,
asi que los frutos, non se pierdan ante que la
contienda sea tollida, de entre los omes.

4.3.38. ¶ Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede
el demandador fazer su demanda plaziendo
a su contendor.

AVeniendose el demanda
dor, e el demandado para
entrar en juyzio en los di
as feriados que en esta o
tra ley diximos, que son para coger el
pan e el vino, bien lo podrian fazer, si el
judgador de su voluntad los quisie
re oyr. E valdra todo lo que fuere fe
cho en ellos, bien assi como si non fue
ssen feriados. Otrosi dezimos, que si al
guno ouiesse derecho sobre cosas quel
pertenesciessen, si se temiesse, que aquel
derecho que auia en ellas, se le perdie
sse por tiempo, si lo non demandasse
en los dias feriados, que son para co
ger el pan, e vino, bien podria mouer
demanda en ellos, sobre tal razon co
mo esta. E el judgador es tenudo de
oyrlo, hasta que el pleyto sea comença
da por respuesta, porque finque en sal
uo su derecho al demandador, e non
se pierda por razon que passasse tiem
po contra el. Mas desque fuere comen
çado, por respuesta, non deue el judga
dor consentir a las partes, que vayan a
delante por el pleyto en estos dias, ante
les deue poner plazo, a que lo vengan
seguir, despues que los dias feriados
passaren.

4.3.39. ¶ Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar
ante que comiençe su demanda, que recaudo
tiene para prouarla.

ENuiso e acucioso deue ser
el demandador en catar,
que recabdo tiene, para
prouar aquello que quiere
demandar. Ca siempre ha menester de
prouarlo que demandare en juyzio, si
la otra parte gelo negare. E esta prueua
ha de ser por testigos, o por cartas, o
por otra manera, que sea de creer. Ca
si desto non fuesse cierto, ante que co
mençasse su demanda lo que cuyda
sse faer por su pro, tornarsele y a en da- Partida .iii. C [Page 13v] Tercera partida.
ño, e en verguença: ca auria a pechar
todas las costas al demandado. E de
mas fincaria por desentendido, co
mençado cosa en que non sopiesse en
adelante el recabdo que tenia, para de
mandarla.

4.3.40. ¶ Ley .XL. En que manera el demandador deue fa
zer su demanda.

LIbellus en latin, tanto quie
re dezir, como demanda,
fecha por escrito. E esta es
vna de las dos maneras,
porque se puede fazer. E la otra es, por
palabra. Pero la mas cierta es la que por
escrito se faze: porque non se puede cam
biar, nin negar, como la otra. Mas en
qualquier demanda, para ser fecha dere
chamente, deuen y ser catadas cinco co
sas. La primera, el nome del juez ante
quien deue ser fecha. La segunda, el no
me del que la faze. La tercera, el de aquel
contra quien la quieren fazer. La quar
ta, la cosa, o la quantia, o el fecho que
demanda. La quinta, por que razon la po
de. Ca seyendo todas estas cosas pue
stas en la demanda, cierto puede el de
mandado saber por ellas, en que mane
ra deue responder. E otrosi, el demanda
dor, sabra mas ciertamente, que es lo que
ha de prouar. E sobre todo, tomara a
percibimiento el juez para yr adelante
por el pleyto, derechamente. E como
quier que a los omes entendidos, cumplia
assaz esto que sobredicho es: porque otros
muchos auria, que lo non entenderian
queremos mostrar cierta manera, de co-
mo se deue fazer la demanda por escri
to, o por palabra. E es esta que el deman
dador quando fuere antel juez, deue de
zir. Ante vos don fulan juez de tal lo
gar: yo tal ome me vos querello de fu
lan, que me deue tantos marauedis,
que le preste: onde vos pido que le
mandedes por juyzio que me los de.
E esta manera misma deuen tener to
das las otras demandas que se fazen en
juyzio, mudando las razones, segund
fuere la natura de las cosas que quieren
demandar.

4.3.41. ¶ Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser
fecha la demanda en escrito.

EScrita touieron los anti
guos por bien que fuesse
fecha toda demanda que
ouiessen a fazer de diez
marauedis arriba, o de cosa que lo va
liesse. Mas dende ayuso non ha el de
mandador, por que la fazer en escrito,
si non quisiere. Ca abondale, que diga
por palabra, antel juez, seyendo y el de
mandado, que es lo que demanda, e
por que razon: assi como de suso es di
cho. E esto touieron por bien, porque
los pleytos pequeños se puedan librar
mas ayna, e sin grand costa. Otrosi de
zimos, que si aquel a quien fazen la de
manda, non es raygado en la tierra,
que puede aquel que gela quisiere fa
zer, demandale fiador, que este a dere
cho. E el demandado es tenudo de lo
dar, podiendolo auer. Pero si non fa
llasse quien lo quisiesse fiar, deuenle [Page 14r] Titulo .II. 14
fazer jurar, que este a derecho, gasta que
el pleyto sea acabado por juyzio. E des
pues que el juez ouiere oydo la demanda
del demandador, deue mostrar al de
mandado, o poner plazo a que se pueda
aconsejar e responder a ella.

4.3.42. ¶ Ley .XLII. En quantas maneras ponen los
demandadores en su demanda mas que non
deuen.

MAs que non deuen, po
nen los demandadores,
algunas vezes en sus de
mandas. E desto se deuen
mucho guardar, porque se les torna mu
cho en daño, o non en pro. E esto seria
en quatro maneras. La primera, quando
alguno pusiesse en su demanda, mas
quantia de lo quel deuiessen, assi como si
le ouiessen a dar diez marauedis, e el de
mandasse veynte, o otra cosa semejan
te desta. La segunda, quando faze la
demanda de otra manera que non de
ue: assi como se le ouiesse a dar de dos
cosas la vna, qual mas quisiesse el deb
dor, e el señalasse qual dellas le diessen.
E pos esto dixeron los sabios, que era
a demas, porque tuelle la escogencia al
otro, en cuyo poder era, de le dar qual
quisiesse. La tercera, quando faze la de
manda en el tiempo que non deue, co
mo si pidiesse, quel pagassen ante del
plazo, a que le deuian pagar. La quar
ta, quando fiziesse su demanda, que le
pagassen en logar, do el demandado
non era tenido fazer la paga, como si
en pleyto fuesse puesto, de la fazer en
vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en
otro. E cada vna destas quatro mane
ras diremos adelante complidamente.

4.3.43. ¶ Ley .XLIII. Que daño se sigue al demanda
dor por poner en su demanda mas que non
le deuen.

POnen los demandadores
a las vegadas mas en sus
demandas, que non les
deuen, de manera que non
pueden despues aueriguar, nin prouar
todo lo que demandan. E porque al
gunos razonauan, que aquel que non
podria prouar todo lo que ponia en su
demanda, que deue ser caydo della:
por ende nos catando, lo que los sa
bios antiguos fallaron por derecho,
en esta razon. Dezimos, que maguer
el demandador non prueue todo quan
to pusiesse en su demanda, que en a
quello que prouare quel vala. E que
el judgador de sentencia contra el de
mandado, en tanto quanto fuere pro
uado contra el. E otrosi, quel de por
quito de lo al, que nol pudieron
prouar. Pero si el demandado fizo al
gunas costas, o misiones, por razon
de aquello que de demandaron de mas
tenemos por bien, e mandamos que
gelas peche todas el demandador.

Partida .iii. C2
[Page 14v]
Tercera partida.

4.3.44. ¶ Ley .XLIIII. que daño viene al que enga
ñosamente faze a su debdor obligar por mas
de lo que le deue.

PAlabras engañosas, di
zen los omes vnos a otros
de manera, que los fazen
obligar por carta, o por te
stigos por mas de lo que de deuen. E aun
despues, que los han assi engañado adu
zen los en juyzio, por de mandarles
aquello, a que los fizieron obligar. E
porque las coaas, que son fechas con enga
ño, deuen ser desatadas con derecho.
Por ende dezimos, que si el demanda
do, pudiere prouar, e aueriguar, el en
gaño, que el demandador pierda por
ello, tanbien la verdadera debda, como
la que fue acrecida, maliciosamente en
la carta, o en el pleyto, que fue fecho an
te los testigos. E esto por dos razones,
La vna, por el engaño que fizo el deman
dador al demandado en el pleyto de la
debda. La otra porque seyendo sabidor
que lo auia fecho maliciosamente, se atre
uio a demandarlo en juyzio, cuydan
do avn engañar al juez por aquella car
ta, o prueua que auia contra su debdor.
Pero si el demandador ante que entrasse
en juyzio, se quisiesse quitar del {enga
gaño}
que auia fecho, e se touiesse por
pagado de su debda verdadera, puede
lo fazer, e non cae por ende en pena nin
guna.

4.3.45. ¶ Ley .XLV. Que mal vernia al demandador
por demandar su debda en lugar do non gela
deuiessen pagar.

SEñalan vnos omes a o
tros algunas vegadas lo
gares ciertos, o plazos, en
que prometen de pagar o
de fazer alguna cosa. E despues acaesce
que le fazen, demanda sobrello en otro
logar. En en tal razon como esta, dezimos
que deue pechar el demandador al de
mandado tres tanto, como los daños
e los menoscabos, que el ouiesse fecho
por razon de aquella demanda que le
fizo en logar que non deue. Esso mis
mo seria, quando el demandador fizie
sse su demanda de otra manera que non
deuia. Assi como si le ouiesse a dar de
dos cosas, la vna qual mas quisiesse el
debdor, e el demandasse qual quisiesse,
non faziendo mencion de la otra, assi
como sobredicho es. Otrosi dezimos,
que el demandador non deue ser oy
do, quando fiziesse demanda en razon
de debda, qual deuiesse, ante del pla
zo, a que gela deuen pagar. Mas el jud
gador, por pena deuel alongar el plazo
otro tanto adelante, quanto la deman
do el, ante del plazo a que la deuiera
demandar. E de mas deuele fazer pe
char las costas e las misiones que el de
mandado fizo por esta razon.

4.3.46. ¶ Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser con
streñido que faga demanda, si non quisiere
fueras ende en cosa señaladas.

COnstreñido non deue ser
ningun ome que faga de
manda a otro, mas el de
su voluntad la deue fazer
si quisiere: fueras ende, en cosas señala
das, quel puedan los judgadores apre[Page 15r] Titulo .II. 15
miar, segund derecho, para fazerla. E
la vna dellas es, quando alguno se va,
alabando, e diziendo contra otro, que
es su sieruo, o lo enfamando, diziendo
del otro mal ante los omes. Ca en tales
cosas como estas, o en otras semejan
tes dellas, aquel contra quien son di
chas, puede yr al juez del logar, e pe
dir, que constriña a aquel que las dixo,
que le faga demanda sobrellas en juy
zio, e que las prueue, o que se desdiga de
llas, o quel faga otra enmienda, qual el
judgador entendiere, que sera guisada.
E si por auentura fuesse rebelde, que
non quisiesse fazer su demanda, des
pues que el judgador gelo mandasse,
dezimos, que deue dar por quito al o
tro, para siempre: de manera, que aquel
nin otro por el, non le pueda fazer de
mandas sobre tal razon como esta. E a
vn dezimos, que si dende en adelante
se tornasse a dezir del, aquel mal que an
te auia dicho, que el judgador gelo de
ue escarmentar: de manera, que otro
ninguno, non se atreua a enfamar, nin a
dezir mal de los omes tortizeramen
te.

4.3.47. ¶ Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apre
miar a algunos omes que fagan sus demandas
contra aquellos que quieren yr en sus cami
nos.

ASechan los omes vnos a
otros maliciosamente, por
embidia, o por mal que
rencia, que han contra e
llos. E esto fazen contra los mercado
res, e contra los otros omes, que han
a fazer sus viajes, por mar, o por tie
rra. Ca luego que saben que tienen sus
mercaderias, e sus cosas aparejadas, pa
ra yrse, mueuen demandas escatimo
samente, contra ellos, ante los judga
dores, para estoruar les que se non pue
dan yr de la tierra en la sazon que de
uian. Onde dezimos, que los juzga
dores, non deuen sofrir tal escatima,
nin tal engaño, como este, quando lo
sopieren. E para refrenar los desta mal
dad, mandamos, que el mercador, o o
tro qualquier que se temiere desto, pue
da pedir al juez que apremie a aquel que
le esta assechando quel faga luego su
demanda, e que la non aluergue, fa
sta en la sazon, que se quiere yr. E el
juez deuelo fazer. Ca si estonce el de
mandador non quisiesse su deman
da mouer, non deue despues ser oy
do, fasta que el demandado, torne de
su viaje.

Partida .iij. C3
[Page 15v]
Tercera partida.

4.4. ¶ Titulo .III. De los de
mandados, e de las cosas
que deuen catar.

DEmandado es aquel, a
quien fazen en juyzio,
alguna de las demandas,
que diximos en el Ti
tulo ante deste. E por
ende pues que mostramos las cosas que
el demandador deue catar, ante que co
mience de fazer su demanda en juyzio.
Conuiene que fablemos agora del de
mandado. E que mostremos otrosi, que
cosas es tenudo de catar para guardar
se de yerro: e para ampararse de las de
mandas, quel quisieren fazer. One de
zimos que aquellas cosas que de suso
mostramos, que el demandador deue
estar, ante que comience su demanda,
que essas mismas cosas deue catar el de
mandado, ante que responda a ella. Ca bien
assi como el demandador deue saber,
quien es aquel, a quien quiere fazer su de
manda. Otrosi el demandado, ha de ser
sabidor en conocer la persona, de aquel
que gela quiere fazer. Otrosi ha de ca
tar que cosa es aquella quel demandan.
E ante quien. E en qual tiempo. E otro
si, que recabdo tiene con que se ampa
re, de lo quel demandan. E sobre todo
ha de meter mientes, en que manera le fa
zen la demanda, porque sepa mejor res
ponder a ella, o poner defension ante so
para escusarse, de como non es tenudo
de responder, a lo quel demandan.

4.4.1. ¶ Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el
quel faze la demanda ante que responda a ella.

QVien es aquel que faze la
demanda, es cosa que de
ue mucho catar el deman
dado, ante que responda
a ella en juyzio. E por ende deue primera
mente preguntar el demandador, si le quie-
re demandar por si mismo, o en nome de
otro. E si dixere que lo quiere fazer por
otro, non es tenudo de responderle, a me
nos de le mostrar carta de personeria, que
sea valedera: o de le dar segurança, que lo a
ura por firme aquel en cuyo nome lo de
manda: assi como mandan las leyes de
ste libro, en el titulo que fabla de los per
soneros. Otrosi deue catar, si aquel que co
miença la demanda, si la faze en nome de
huerfanos: ca nol deue responde a me
nos que le muestre recabdo, de como
aquellos huerfanos, por quien la faze,
le fueron dados en guarda. E aquel re
cabdo que mostrare, deuelo fazer me
ter en escrito de manera que non pueda
ser negada la personeria. E desta gui
sa lo que fuere fecho en el pleyto, sera va
ledero por siempre. E si por auentura el que
faze la demanda, dize que la faze por si,
e non por otro, deue catar el demanda
do, si el demandador es tal ome que pue
da estar con el en juyzio: ca si tal non fue
se, non seria tenudo de responderle a su de
manda. E esto seria como si el demanda
dor fuesse menor de veynte cinco años,
e fiziesse la demanda sin su tutor, o cura
dor: o si fuesse sieruo, o otra persona daque
llas que diximos en el Titulo de los de
mandadores que non han poder por si
mismos de estar en juyzio.

4.4.2. ¶ Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el de
mandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya.

PIdiendo el demandador
en juyzio alguna cosa por
suya, deue catar el deman
dado a quien la pide que
non entre en pleyto sobre ella, si la
non touiere. Ca si respondiesse que la
tenia, non seyendo tenedor della: e el
que la demanda, teniendo que era ver
dad, fuesse adelante por el pleyto, e pro
uasse que la cosa que demandaua, que
era suya, tenudo seria estonce el deman[Page 16r] Titulo .III. 16
dado de pechar tanto al demandador
quanto jurasse que valia aquello de
quel venciera. E esto seria, porque se
non supo guardar, de dezir mentira a
su daño. E el apreciamiento deste atal,
deue ser armado por el judgador, ante
que la jura tome: mas si por auentura
el demandado sopiesse ciertamente, que
el demandado respondiesse mentira,
razonandose por tenedor, de la cosa
que non tenia, maguer despues, pro
uasse aquello, que le demandaua que
era suyo, si el demandado, se quisiesse
arepentir de lo que auia conoscido, di
ziendo despues, ante que el juyzio afi
nado diesse, sobre aquel pleyto, que
non era tenedor de la cosa, estonce quan
do otorgo que la tenia, nin lo es aun,
quando lo dize, deuel ser cabido, e
non se deue aprouechar el demanda
dor, de lo que auia prouado, porque ma
liciosamente anduuo en el pleyto, e el
mismo se engaño, pues que sabia de
cierto, que el demandado non era te
nedor de la cosa que conociera.

4.4.3. ¶ Ley .III. En que pena cae el demandado que nie
ga en juyzio la tenencia de la cosa
de que es tenedor.

NEgando el demandado al
guna cosa en juyzio que otro
demandasse por suya, di
ziendo que non era tenedor
della, si despues desto le fuesse proua
do que la tenia, deue entregar al deman
dador de la tenencia de aquella cosa, ma
guer el que la pide: non prouasse que era su
ya. Pero si el demandado, despues que le o
uiesse entregado de la tenencia de la cosa,
quisiesse demandar el señorio della, razo
nando que es suya, bien lo puede fazer, el si
prouare que lo es, deue gela entregar, e si
non deue fincar al otro, a quien fue entre
gada e por ende se deue mucho guardar el
demandado, de non dezir mentira en juy
zio. Otrosi dezimos, que deue poner guar
da, si la cosa quel demandaren en juyzio, es
mueble, o sil demandan la tenencia, e el
señorio, todo en vno, o el señorio tal
solamente, o sil poden debda, o emien
da de daño, o de tuerto, o de deshonrra,
que ouiesse fecha, que le faga fazer la deman
da, sobre aquella cosa, ciertamente, por
que sepa si se puede amparar e yr adelan
te por el pleyto, o non. Ca en cada vna
destas cosas, quel demandassen deue seer
aprecebido de catar todas aquellas razo
nes, que de suso diximos, que fueren a Partida .iii. C4 [Page 16v] Tercera partida.
su pro, assi como el demandador, las de
ue catar, por aprouecharse dellas, en ra
zon de su demanda.

4.4.4. ¶ Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de
responder en juyzio, si non ante su alcalde, fue
ras ende en cosas señaladas.

REsponder non deue el de
mandado en juyzio, ante
otro alcalde, si non ante a
quel, que es puesto para
judgar la tierra, do el mora cotidiana
mente. Fueras ende en aquellas cosas
que de suso diximos, en las leyes que
fablan del demandador en esta razon.
Empero en todo pleyto es tenudo de
responder delante del Rey, si fuere falla
do en su corte. E non se puede escu
sar, diziendo que aquel pleyto nunca
le fuera demandado delante de su alcal
de, nin por otra razon semejante della.
E esto es, porque le corte del Rey es fue
ro comunal de todos, e non se puede
ninguno escusar de estar a derecho. Pe
ro si el demandado, viniesse a ella, por
acompañar a su señor, a quien fues
se tenudo de aguardar, o si viniesse por
mandado del, o por su concejo, o para
ser testigo en algund pleyto, sobre que
fuere llamado, o viniesse y por seguir
su alçada, o si le llamasse el Rey, por al
guna cosa, que ouiesse se veer con el, non
seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto
que estonce le mouiessen, si el prime
ramente, non tornasse a su casa. Mas co
moquier que se pueda escusar de non
responder alli, por esta razon deue pro
meter al Rey que fara derecho antel
juez de su fuero, sobre aquellas cosas,
que le quieren demandar en la corte.
Pero por qualquier destas maneras so
bredichas, que viniesse a la corte el de
mandado, si estando y vendiere, o com
prare, o fiziere otro pleyto qualquier, o
faziendo y tuerto, o fuerça, o daño, o otro
yerro, tenido es, de responder y, por
ello si gelo demandaren. Otrosi dezi
mos, que si aquel, que viniesse a la cor
te del Rey, por alguna de las razones
de susodichas, si quisiere y mouer de
manda en juyzio, contra otro, e aquel,
a quien fiziere la demanda: demandare
a el, que le faga derecho, sobre otra co
sa, ante que el juyzio afinado les den
sobre el primero pleyto, que y es tenu
do de responder a tal demanda como
esta. Fueras ende si la primera deman
da fuesse fecha en razon de hurto, o de
daño, o de deshonrra, que el demanda
dor, y ouiesse rescebido. Ca seyendo mo
uida la primera demanda, sobre algu
na cosa destas sobredichas non le po
dria y fazer otra. E si gela fiziessen non
seria tenido de responder a ella. E esto
es, porque demanda emienda de tuer
to, que rescibio en aquel logar.

4.4.5. ¶ Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los deman
dados de responder, antel Rey, maguer non les
ouiessen primeramente demandado, por su fuero.

COntiendas, e pleytos, y ha
fin aquellos que auemos di
cho en la ley ante desta que
son de tal natura; que segun
fuero de España, por razon dellos, son
tenudos los demandados de responder
antel rey: maguer non les demandassen pri
meramente, por su fuero. E son estos, que[Page 17r] Titulo .III. 17
brantamiento de camino, o de tregua,
riepto de muerte segura, muger força
da, ladron conoscido, o ome dado por
encartado, de algund concejo, o por
mandamiento de los juezes, que han a
judgar las tierras, o por sello del Rey,
que alguno ouiesse falsado, o su mo
neda, o oro, o plata, o algund metal, o
por razon de otro grand yerro de tray
cion, que quisiessen fazer al Rey, o al
reyno, o por pleyto que demandasse
huerfano, o ome pobre, o muy cuy
tado, contra algund poderoso, de
que non podiesse tambien alcançar de
recho, por el fuero de la tierra. Ca so
bre qualquier destas razones, tenu
do es el demandado, de responder an
te el Rey, do quier que lo emplazas
sen. E non se podria escusar, por nin
guna razon, porque estos pleytos, ta
ñen al Rey, principalmente, por ra
zon del señorio. Otrosi porque quan
do tales fechos como estos, non fues
sen escarmentados, tornar seya, ende en
daño, del Rey, e comunalmente de todo
el pueblo de la tierra.

4.4.6. ¶ Ley .VI. Como el demandado deue catar en
que tiempo quiere fazer la demanda e
las defensiones que puede auer
contra ella.

APercebirse deue el deman
dado, ante que respon
da a la demandada, quel
quieren fazer, que cate
el tiempo, en que gela fazen. Ca si fue
re dia feriado, non es tenudo de respon
der en el, sobre demanda que le fagan
fueras ende en aquellas cosas, que dixi
mos de suso, do fablamos de los dias
feriados. E si por auentura fuesse tal dia
en que deuiesse responder, deue se fa
zer dar en escrito, la demanda que quie
ren mouer contra el, e tomar plazo de
tercero dia, en que se conseje, e vea to
do el recabdo, que tiene por cartas, o
por testigos, o por otro derecho, de
que se pueda ayuda, contra aquello
quel demandan.

4.4.7. ¶ Ley .VII. En que manera deue el demandado
responder a la demanda que le fazen.

CAtadas todas las cosas que
de suso diximos, deue des
pues el demandado, res
ponder a la demanda, en
esta manera, otorgando de llano lo
que le demandan, si es cierto que ver
daderamente lo deue. Ca si lo negasse,
e le fuesse despues prouado, caeria po
r ende en daño, e en verguença, pe
chandolo que le demandauan e demas, [Page 17v] Tercera partida.
las costas, e las misiones, a aquel, que
venciesse la demanda. Mas quando o
torgasse luego lo que deuia el judga
dor le deue mandar, que pague lo que
conoscio, hasta diez dias, o a otro pla
zo mayor, segund entendiere, que es
guisado, en que lo pueda complir. E si
por auentura entendiere, que la deman
da, quel fazen, non es verdadera, deue
la negar de llano, diziendo que non es
assi como ellos ponen en su demanda
e que non les deue dar, nin fazer, lo que
piden. E despues que el demandado
ha respondido, en esta manera, a la deman
da que le fazen, es començado el pley
to por demandan e por respuesta, a que
dizen en latin lis contestata, que quiere
tanto dezir, como lid ferida de palabras.

4.4.8. ¶ Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los de
mandados lo que les demandan poniendo defen
siones ante si.

COnocen a las vegadas los
demandados, lo que les
demandan en juyzio. Pe
ro ponen luego defensio
nes ante si que han pagado, o fecho a
quello que le demandan, o que los de
mandadores, les fizieron pleyto, que nun
ca gelo demandassen. E por ende dezi.
mos, que en tales razones como estas,
o en otras semejantes dellas, que deue
el judgador dar plazo al demandado
a que prueue la defension, que ouiere
puesta ante si. E si la prouare, deue dar
por quito de la demanda, e fazer que el
demandador, peche las costas que o
uiesse fecho, el demandado en esta ra
zon. E si al plazo que fuere puesto non
pudiere prouar la defension deuel dar
por vencido de la demanda. E aun demas
desto, mandamos que si el judgador en
tendiere, que el demandado maliciosa
mente puso ante si la defension, para a
longar el pleyto quel faga pechar las
costas, e las misiones, que el deman
dador fizo, andando en aquel pleyto,
por razon de tal alongamiento.

4.4.9. ¶ Ley .IX. Por quales defensiones se puede escu
sar el demandado de non responder a la demanda.

DEfiendense los deman
dados a las vegadas de las
demandas que les fazen,
poniendo defensiones an
te si, que son de tal natura, que aluen
gan el pleyto, e non lo rematan. E lla
manlas en latin dilatorias, que quiere
tanto dezir, como alongaderas. E son
estas, como si algund ome fiziesse pley
to con su debdor, que los marauedis, o
la cosa que le deuia, non gela pidiesse,
fasta tiempo, o dia señalado, e des[Page 18r] Titulo .III. 18
pues desso, gelo demandasse en juyzio,
ante del plazo. O si emplazassen algu
no delante de tal judgador, de cuyo fue
ro non fuesse, o si la vna parte contradi
xesse la personeria de la otra, mostran
do razon, porque non deue ser perso
nero, o diziendo que la personeria que
trae, non era complida segund dere
cho, e por ende que non era tenudo de
responder a la demanda, que le fazen,
que a tales defensiones como estas, o
otras semejantes dellas, poniendolas el
demandado, ante que responda a la de
manda, e aueriguandolas, deuen ser ca
bidas. Mas si despues que el pleyto fuesse
començado por respuesta, las quisiesse
poner alguno ante si, nol deuen ser ca
bidas. Otrosi dezimos que si el judga
dor entendiere que el demandado po
ne a menudo, maliciosamente defen
sion abre si, por alongar el pleyto, que
puede el juez, dar vn plazo perempto
rio, al demandado, que ponga todas sus
defensiones, ayuntadas en vno, e que
las prueue. E si al plazo que le fuere
puesto, non las prouare, o non las pu
siere, que despues non deue ser oy
do. Mas deue el judgador, yr adelan
te, por el pleyto, assi como mandan,
las leyes deste libro.

4.4.10. ¶ Ley .X. Por quales defensiones non se pueden
escusar los demandados que non respondan a la
demanda.

DEfensiones ponen a las ve
gadas los demandados
por si, ante que respondan,
a la demanda, diziendo que
non deue responder a ella, porque a
quellos que la fazen son sus sieruos.
Otrosi es, quando alguno demanda
herencia de su padre, e le dize el de
mandado, que non es tenudo de respon
derle, negando que el demandador non
es fijo de aquel, por cuya razon la faze.
O si por auentura pide alguna manda,
que dize quel fue dexada en testamen
to, e el demandado dize que non es
tenudo de responder a ella, porque el
testamento fue falsado. E por ende de
zimos que por tales defensiones co
mo estas, o otras semejantes dellas, que
los demandados pusiessen ante si, pa
ra embargar la respuesta, que non se
deue el judgador, detener por ellas de
yr adelante, por el pleyto principal. An
te dezimos que deue constreñir al de
mandado, que llanamente responda
si, o non, a la demanda que fazen. E des[Page 18v] Tercera partida.
pues que ouiere respuesta, deue el judga
dor rescebir, aquellas defensiones, e yr
adelante por ellas en vno, con el pleyto
principal. E si las fallare verdaderas, de
ue dar por quito al demandado, de to
da la demanda, quel fazen, e si fueren
mentirosas, e el demandador prouare
su intencion, en el pleyto principal, de
ue dar la sentencia contra el demanda
do, e condenallo, por las despensas, que
fizo el demandador en razon, de aquel
pleyto, assi como de suso es dicho.

4.4.11. ¶ Ley .XI. Por quales defensiones puede, el deman
dado embargar el pleyto principal fasta que sea
dado juyzio sobre ellas.

ADuzen defensiones los de
mandados, non tan sola
mente, ante que el pley
to sea començado por res
puesta, assi como diximos en la ley an
te desta: mas aun despues. E esto seria,
quando aduxessen a alguno por testi
go contra el demandado, para prouar
le aquello quel demandauan en juyzio,
e el pusiesse defension contra el testigo,
que non deue ser recebido su testimo
nio, porque non era de edad, o porque
era sieruo. E si el demandador quisiesse
prouar su intencion por carta, e el de
mandado dixesse que era falta, o que
non fuera fecha por mano de escriua
no publico. Ca a tales defensiones co
mo estas, o otras semejantes dellas, de
uelas caber el judgador, e non deue yr
adelante por el pleyto principal, hasta
que de sentencia sobre ellas. E a estas de
fensiones, e a las otras que de suso fabla
mos, en la ley que comiença conoscen,
llaman en latin peremptorias, que quie
re tanto dezir como amparamiento, que
remata el pleyto. E son de tal natura, que
las pueden las partes poner, ante que
el pleyto sea començado por respuesta.
E aun despues, hasta que venga el tiem
po, en que quieran dar el juyzio.

4.5. ¶ Titulo .IIII. De los
juezes, e de las cosas que deuen fa
zer e guardar.

ASaz se entiende por las
leyes que auemos di
chas en los titulos an
te deste: como los de
mandadores, deuen
ser apercebidos, ante que comiençen sus
demandas, en catar todas aquellas co
sas, porque mas derechamente las pue
den fazer, e començar sus pleytos. E o
trosi de los demandados, en que mane
ra deuen responder a las demandas, que
les fizieren, porque cada vno dellos, fa
ga la carrera, que le conuiene, e non fa
a los que los han de judgar traba
jar en balde. Mas de aqui adelante, que
remos fablar, en este titulo, de los judga
dores, que han de judgar, tambien a los
que demanda, como a los demanda
dos. E mostrar primeramente quantas
maneras son dellos. E quien los puede
poner. E quales deuen ser en si mismos.
E como deuen ser puestos. E que es lo
que han de fazer, e de guardar: para ser
todo su oficio complido.

4.5.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas mane
ras son de judgadores.

LOs judgadores, que fazen
sus oficios, como deuen:
deuen auer nome con dere
cho de juezes, que quiere tan
to dezir, como omes buenos, que son
puestos para mandar, e fazer derecho.
E destos y ha, de muchas maneras. Ca
los primeros dellos, e los mas honrra
dos, son los que judgan en la corte
del Rey, que es cabeça de toda la tierra, [Page 19r] Titulo .IIII. 19
e oyen todos los pleytos de aquellos
omes, que se agrauian. Otros y ha aun
sin aquestos, que son puestos señalada
mente para oyr las alçadas, de los jue
zes sobredichos. E tales como estos, lla
maron los antiguos sobre juezes, por
el poder que han sobre los otros, assi co
mo dicho es. Otros y a que son puestos
sobre reynos, o sobre otras tierras seña
ladas: e llaman los Adelantados, por
razon que el Rey los adelanta, para jud
gar sobre los juezes de aquellos loga
res. Otros juezes y ha, que son puestos
en logares señalados, assi como en las
cibdades: e en las villas, o alli, do con
uiene que se judguen los pleytos. E aun
otros, y a que son puestos por todos
los menestrales de cada logar, o por
la mayor partida dellos. E estos han po
derio de judgar los pleytos, que ace
ciessen entre si, por razon de sus meneste
res. E todos estos juezes, que auemos
dicho, llamanlos en latin ordinarios,
que muestra tanto, como omes que son
puestos ordinariamente para fazer
sus oficios sobre aquellos que han de jud
gar, cada vno en los logares que tienen.
Otra manera y ha aun de juezes, a que
llaman delegados, que quiere tanto de
zir como omes que han poderio de jud
gar, segund les mandan los Reyes, o
los Adelantados, o los otros juezes ordi
narios. E sin todos aquestos, y ha
aun otros, que son llamados en latin
arbitros: que muestra tanto, como jud-
gadores de aluedrio, que son escogi
dos, para librar algund pleyto seña
lado, con otorgamiento de ambas
las partes. E de cada vno destos jud
gadores, mostraremos que cosas han
de fazer, e de guardar, por razon de
sus oficios.

4.5.2. ¶ Ley .II. Quien puede poner los juezes.

IVdgadores para judgar
los pleytos, segund dixi
mos en la ley ante desta,
son omes que tienen muy
grandes logares. E por ende los anti
guos, non touieron por bien, que fues
sen puestos, quanto en lo temporal, por
mano de otro, si non de aquellos, que
aqui diremos. Assi como Emperado
res, o reyes que han poder de poner aque
llos que son llamados ordinarios. E
estos tales, non los puede otro poner,
si non ellos, o otro alguno, a quien ellos
otorgasse señaladamente poder de lo
fazer, por su carta, o por su preuillejo, o
los que pusiessen los menestrales, que
los judgasse aquellas cosas, que les
acaesciessen, en razon de sus menesteres,
si eran bien fechos, o non. E los otros,
que diximos, que pueden librar pley
tos señalados: estos pueden poner los
Emperadores, o los Reyes, e los otros
adelantados, de que ya diximos, e aun
los juezes ordinarios. Mas los otros
juezes de aluedrio, non pueden ser pue- Partida .iij. D [Page 19v] Tercera partida.
stos, si non por auenencia de ambas las
las partes, assi como de suso es dicho.

4.5.3. ¶ Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bon
dades han de auer en si.

ACuciosamente, e con grand
femencia, deue ser catado
que aquellos, que fueren
escogidos, para ser juezes
o Adelantados, que sean, quales dixi
mos en la segunda partida desde libro.
Pero si tales en todo non los pudieren
fallar, que ayan en si a lo menos estas co
sas que sean leales. E de buena fama. E
sin mala cobdicia. E que ayan sabidu
ria, para judgar los pleytos, derechamen
te, por su saber, o por vso de luengo tiem
po. E que sean mansos. E de buena pa
labra, a los que vinieren, ante ellos, a juy
zio. E de sobre todo, que teman a Dios. E
a quien los y pone. Ca si a Dios temie
ren, guardar se han de fazer pecado, e
auran en si piedad, e justicia. E si al Se
ñor ouieren miedo, recelarse an de fa
zer cosa, por do les venga mal del, vi
niendoseles a miente, como tienen su
logar, quanto para judgar derecho.

4.5.4. ¶ Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por
embargos que ayan en si mismos.

SEñalados embargos, han
los omes en si, porque non de
uen ser puestos por juezes.
Ca segund establecimiento
de los antiguos: ome que fuesse desenten
dido, o de mal seso, non lo deue ser,
porque non auria entendimiento para
oyr, nin para librar los pleytos derecha
mente. Nin otrosi, el que fuesse mu
do, porque non podria preguntar a
las apartes, quando ouiesse menester, nin
responder a ellas, nin dar juyzio por pa
labra. Non el sordo, porque non oyria lo
que antes fuesse razonado. Nin el cie-
go, porque non veria los omes, nin los
sabria conocer, nin honrrar nin ome que
ouiesse tal enfermedad cotidianamen
te: que non pudiesse judgar, nin estar en
juyzio, e que fuesse en dubda, si guarece-r
ria della, o non. Ca el que fuesse embarga
do desta guisa, non podria suffrir afan, se
gund conuiene, para librar los pleytos.
Nin otrosi el que fuesse de mala fama. O
ouiesse fecho cosa porque valiesse menos
segund fuero de España, porque non se
ria derecho, que el que fuesse a tal, que jud
gasse a los otros. Nin el que fuesse de
religion, porque menguaria por ende, en lo
que es tenudo de fazer, en el seruicio de
Dios, e de mas seria cosa sin razon, que el
que se desamparo de las riquezas deste mun
do, que se parasse a oyr, nin a librar a los
omes que contendiessen sobre ellas. Nin
muger, non lo puede ser porque non
seria cosa guisada, que estouiesse entre
la muchedumbre de los omes, librando
los pleytos. Pero seyendo Reyna, o Con
desa, o otra duela, que heredasse Seño
rio, de algund reyno, o de alguna tier
ra, tal muger como esta, bien lo puede
fazer, por honrra del logar que touies
se. Pero esto con consejo de omes sabi
dores, porque si en alguna cosa errasse, la
supiessen consejar, e emendar. Otrosi
dezimos, que al omes que fuesse sieruo non
deue ser otorgado poderio de judgar.
E esto es, porque maguer ouiesse en
tendimiento, non auria libre aluedrio,
para obrar dello, porque non es en su
poder. E por ende a las vegadas, seria a
premiado de librar los pleytos, segund
voluntad de su señor, e non por su sa
biduria, lo que seria contra derecho,
pero si acaesciesse que a algund sieruo, que
andouiesse por libre, fuesse otorgado
poderio de judgar, non sabiendo [Page 20r] Titulo .IIII. 20
que yazia en seruidumbre, en tal ra
zon como esta dezimos que las senten
cias, e los mandamientos, e todas las
otras cosas, que el ouiesse fecho, co
mo juez, falta el dia que fuesse des
cubierto por sieruo valdrian. E esto
touieron por bien los sabios anti
guos, por esta razon, porque quando
tal yerro como este fiziesse algund
pueblo comunalmente, todos le deuen
dar passada: bien como si non fuesse.

4.5.5. ¶ Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien
otorgaren poderio de judgar.

MAyor de veynte años,
deue ser aquel, a quien
otorgaren poderio de
judgar, los pleytos co
tidianamente a que llaman juez or
dinario. E esto fue fallado, porque
aquellos que fuessen de tal edad, po
drian auer entendimiento complido,
para oyr, e librar las contiendas de los
omes que antellos viniessen. E dessa
misma edad, deue ser el juez dele
gado, que es puesto por mano del or
dinario, para librar algund pleyto.
E si por auentura, el delegado que
fuesse de edad de veynte años, nin
se quisiesse trabajar, de oyr el pleyto,
que le encomendasse el juez ordina
rio, puede el apremiar, que lo oya, si
fuere de aquella tierra, sobre que ha
poderio de judgar. Mas si fuesse me
nor de veynte años, e mayor de diez
y ocho, estonce nol podria apremiar
el juez ordinario quel oyesse: maguer
ouiesse poderio sobrel, comoquier,
que si el de si grado lo quisiesse oyr,
que lo podria fazer. Pero si el delega
do fuesse menor de diez y ocho años
e mayor de catorze, non valdria el juy
zio, que diesse sobrel pleyto, que le
ouiesse encomendado, Fueras ende,
si el fuesse puesto por juez, con pla
zer de amas las partes: o con otorga
miento del Rey. Ca estonce la sen
tencia, que el diesse derechamente en aquel
pleyto seria valedera, e non la podrian
desatar, por razon que dixessen, que
era de menos edad.

4.5.6. ¶ Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores
a quien otorgan poder de judgar, e como deuen
indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmen
te su oficio.

PVestos deuen ser los jud
gadores, (Despues que
fueren escogidos assi co
mo de suso diximos) en
los logares que les otorgan poderio de
judgar, tomando les primeramente
la jura, ante que judguen en esta ma
nera: faziendoles jurar, que guarden
estas cosas. La primera, que obedez
can todos los mandamientos, que les
el Rey fiziere, por palabra, o por su
carta, o por su mensajero cierto. La se
gunda, que guarden el Señorio, e la
honrra, e el derecho del Rey, en todas
cosas. La tercera, que non descubran en
ninguna manera, que ser pueda las pori
dades del Rey, non tan solamente, las
que les dixesse por si: mas las queles enbias
se dezir por carta, o por su mandade
ro. La quarta, que desuien su daño, en
las guisas, que ellos pudieren, e supie
ren. E si por auentura, ellos non ouies- Partida .iij. D2 [Page 20v] Tercera partida.
sen poder, de lo fazer, que aperciban
al Rey dello, lo mas ayna que pudie
ren. La quinta, que los pleytos que
vinieren ante ellos, que los libren bien
e lealmente, lo mas ayna e mejor que
supieren: e por las leyes deste libro, e
non por otras. E que por amor, nin
por desamor, nin por miedo, nin por
don, que les den, nin les prometan
dar, que non se desuien de la verdad,
nin del derecho. La sesta, que en quan
to touieren los oficias, que ellos, nin
otro por ellos, non reciban don, nin pro
mision, de ome ninguno, que aya
mouido pleyto antellos: o que sepan
que lo han de mouer, nin de otro que
gelo diesse por razon dellos. E esta
jura, deuen fazer los judgadores, en
mano del Rey, o si non fuesse en el lo
gar, sobre los santos Euangelios, to
mandola dellos, aquel a quien lo el
Rey mandasse tomar señaladamente.
E despues que los juezes ouieren assi
jurado, deuenles tomar fiadores, e
recabdo, que se obliguen, e prometan,
que quando acabaren el su tiempo de
judgar, e ouieren a dexar los oficios,
en que eran puestos que ellos por sus
personas, finquen cinquenta dias de
spues, en los logares, sobre que jud[Page 21r] Titulo .IIII. 21
garen, por fazer derecho, a todos aque
llos, que dellos, ouiessen recebido tuer
to. E ellos despues que ouieren aca
bados sus oficios, deuen lo complir as
si, faziendo dar pregon, cada dia, pu
blicamente, que si algunos y ouiere, que
ayan querella dellos, que les compliran
de derecho. E estonce, aquellos, que
fueron puestos en sus logares, deuen
tomar algunos omes buenos consigo,
que non sean sospechos, nin malque
rientes, de los primeros judgadores, e
deuen los oyr con aquellos que se que
rellaren dellos. E de todo yerro, e tuer
to que ayan fecho, deuen les fazer, que
fagan emienda dello segund mandan
las leyes deste libro. Pero si tal yerro,
ouiesse fecho alguno dellos, porque
mereciesse muerte: o perdimiento de
miembro, deuen lo recabdar, e embiar
al Rey. E otrosi, la razon escrita, por
que la merece. Ca a tal juyzio como
este, al Rey pertenece del dar, e non a
otro ninguno.

4.5.7. ¶ Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guar
dar los juezes ordinarios en razon de los logares
en que an de ser cotidianamente por judgar.

LOgares señalados, e comu
nales, deuen escoger a todos
los judgadores, en que pue
dan oyr los pleytos, e de
librar paladinamente las contiendas, de
los omes que antellos vinieren, para alcan
çar derecho. E deuen y estar assentados,
desde grand mañana fasta medio dio
cotidinaamente en aquellos dias, que
non son defendidos a que dizen feria
dos. E aun desde nona, fasta visperas, se
yendo los pleytos muchos. Ca non se
deuen apartar, nin esconder, en sus ca
sas: nin en otros logares: do non los pu
diessen fallar, los querellosos. Pero si
les acaeciesse, que ouiessen de oyr algu
nos pleytos, grandes bien, se podrian apar
tar, por razon dellos, porque la otra gen
te, non los estoruasse. E deuen otrosi,
mientra oyeren los pleytos, auer consigo
escriuanos buenos, e entendidos, que
escriuan, en libri, apartadamente,
las cartas de las personerias, que adu
zen ante ellos, los personeros, de de
mandador, e del demandado e las deman
das: e las respuestas, e los otorgamien
tos, que las partes fizieren en juyzio:
e los dichos de los testigos: e los juy
zios: e todas las otras cosas, que fue
ren y razonadas de manera que por ol
uidança: nin por otra razon, non pue
da nacer y dubda ninguna. Otrosi de
uen y auer consigo, omes señalados, que
prendan los omes, que fizieren por
que: e que cumplan todos los sus man
damientos, que ellos fizieren por
que: e que cumplan todos los sus man
damientos, que ellos fizieren, derecha
mente. E aun deuen mucho guardar,
los judgadores, que non judguen, en otra
tierra, que non sea de su judgado, nin
prendan, nin apremien ome ninguno, si
non por auenencia de las partes. Ca eston
ce, bien lo podrian fazer, como aueni
dores e non como juezes ordinarios.
E si algunos contra esto fizieren, lo que
judgaren, non vala. E la entrega, que
fuesse fecha, por su mandado, tornen
la doblada, a aquellos a quien lo toma
ron. E otrosi dezimos, que quando los
judgadores, fuesse tan atreuidos, que
mandassen fazer justicia en cuerpo de
ome, o de muger, en tierra sobre que non
ouiessen poder de judgar: que tal pena re- Partida .iij. D3 [Page 21v] Tercera partida.
ciban en sus personas, qual mandaron
fazer, a aquel que fue justiciado. Ca
non tenemos, que es justicia, pues
que fue fecha, en logar do non deue:
non auiendo mandamiento del Rey,
para fazerla: aquel que la fizo. E so
bre todo, se deuen mucho guardar,
los judgadores, que en aquella tierra,
do ellos son puestos, para judgar, que
non apremien, a ome estraño, de otra
parte, que responda en juyzio, ante
ellos. Fueras ende, por alguna de aque
llas razones, que de suso diximos, en
los titulos del demandador, e del de
mandado, que fabla en esta razon.

4.5.8. ¶ Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guar
dar los juezes, e las partes quando vienen an
te ellos a pleytos.

MAnsamente, deuen los jue
zes recebir, e oyr las par
res, que vinieren antellos
a pleyto, para alcançar de
recho. Pero de manera deuen esto fazer,
que non les nazca ende despreciamien
to. E esto seria quando alguna de las par
tes, se atreuiesse, a razonar ante ellos, con
soberuia: o les fablasse en poridad, a las
orejas, estando ellos assentados, en el lo
gar, do deuen judgar, publicamente. Ca
tales cosas como estas, nin otras seme
jantes dellas, non las deuen consentir:
porque sin el despreciamiento, que por
esta razon les viene podrian por ende a
uer los que lo viessen mala sospecha,
teniendo que aquella fabla, era a pro de
la vna parte: a daño de la otra. Otrosi
dezimos, que mientra los judgadores,
oyeren alguno, que razonare su pleyto,
que non deuen consentir, quel atrauies
se otro, por palabras, que embargue su
razon. Mas deuen oyr ordenadamen
te, los pleytos, de manera, que aquel que
primeramente dixere su razon, antellos,
sea ante oydo, e librado, que otro pley
to comiencen oyr de nueuo. E fazien
do lo desta guisa, entenderan, mejor lo
que antellos fuere razonado, e librar lo
han, sin grand embargo de si.

4.5.9. ¶ Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do
guardar los judgadores quando algund pleyto que
perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere
antellos.

CRiminal pleyto, tanto que
re dezir, como acusamien
to, o querella, que faze en
juyzio, vn ome contra otro
sobre yerro, que dize que ha hecho, de que
le puede venir muerte, o perdimiento
de miembro, o otro escarmiento, en su
cuerpo o echamiento de tierra. E tal pley
to como este: seyendo mouido contra
el padre, o al fijo del judgador, o con
tra alguno de su compaña, que biua con el
continuamente, non lo deue oyr, como
quier, que a el, este bien de los escar
mentar, quando fizieren porque esto mis
mo dezimos, que deue ser guardado:
quando algun destos, tal pleyto como [Page 22r] Titulo. IIII. 22
este, quisiesse demandar a otro, en juy
zio, antel. Mas quando alguna destas co
sas, acaesciere, deuelo el juez fazer, saber
al Rey, e pedir le merced, que mande a
algun ome bueno, que oya aquel pley
to, e que lo libre, e el Rey deuelo fazer.
Esso mismo dezimos, que deue guar
dar el juez ordinario, en todos los o
tros pleytos, maguer non sean crimina
les, que su padre, o su fijo, o algun otro
de su compaña, ouiesse con otros antel,
de qual natura quier que sean. Pero si el
juez non fuesse ordinario, mas delega
do, para librar algun pleyto por manda@
do del Rey: maguer perteneciesse a su
padre, o a su fijo, bien lo puede librar, en
aquella manera, que le fuere encomen
dado. Otrosi dezimos que si el padre, o el
fijo, del juez ordinario, o algun otro de
su compaña, ouiesse a tal derecho, en al
guna cosa que se le podria perder por
tiempo, si non la demandasse, en aquella
sazon. Que por tal razon como esta, bien
puede mouer demanda antel, por guar
dar que non pierda el derecho que auia so
bre ella. Mas despues que tal pleyto co
mo este, fuerte començado, por deman
da, e por respuesta, antel non deue yr
mas adelante, por el, nin dar juyzio so
bre aquella cosa: ante lo deue encomendar
a otro, que sea sin sospecha, que lo oya,
e libre, segun derecho.

4.5.10. ¶ Ley .X. como el judgador se deue guardar de non
oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse sey
do abogado, o personero.

IVez, e demandador: e de
mandado, son tres personas,
que conuiene que sean en
todo pleyto, que se demanda
por juyzio. E por ende dezimos, que nin
gun judgador, non puede, nin deue oyr
ni librar pleyto sobre cosa suya: o que a el
pertenezca, porque non deue vn ome te-
ner logar de dos, assi como de juez, e
demandador. Otrosi dezimos que ningun
ome non deue oye, nin judgar pleyto
de que ante, el mismo ouiesse seydo abo
gado, o consejero, e esto touieron por bien
los sabios antiguos, por esta razon, porque
si el diesse despues sentencia, contra la par
te, que ante ayudaua: o consejaua, mostrar
se y a por abogado tortizero. E otrosi, si
diesse juyzio, por ella, sospecharian contra
el que lo fiziera, por amor de ayudar, a
aquella parte, que primero consejara.

4.5.11. ¶ Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar
por quantas razones puedan de saber la verdad
de los pleytos que fueren començados antellos.

VErdad, es cosa que los jud
gadores deuen catar en
los pleytos, sobre todas
las otras cosas, del mun
do e por ende, quando las partes contien
den sobre algund pleyto, en juyzio de
uen los judgadores, ser acuciosos en
puñar, de saber la verdad del por quan
tas maneras pudieren. Primeramente,
por conoscencia, que fagan por su mis
mos el demandador, e el demandado en
juyzio, o por preguntas que los juezes
fagan a las partes en razon de aquellas co
sas sobre que es la contienda. Otrosi por
jura: en la manera que diximos en el titu
lo do fabla della. Porque quando por
ninguna destas carreras, non pudieren
los judgadores saber la verdad han de
recebir testigos, los que las partes tra
xeren, para prouar sus intenciones, to
mando la jura, ante ellos paladinamen
te, ante las partes, e recibiendo despues
los dichos de cada vna por si en pori
dad: e en logar apartado. E sobre to
do, si por preuillejos, o por cartas vale
deras, o por señales manifestas, o por
grandes sospechas, non la pudieren
saber, deuen fazer en la manera que mo- Partida .III. D4 [Page 22v] Tercera partida.
stramos en las leyes deste libro, o en
los logares do fabla, en cada vna destas
razones. E quando supieren la verdad
deuen dar su juyzio, en la manera que
entendieren, que lo han de fazer se
gund derecho.

4.5.12. ¶ Ley .XII. Como conuiene al oficio de judga
dores de dar acabamiento a los pleytos que fue
ren començados ante ellos.

ACabamiento e sin, deuen
dar derechamente los jue
zes, a los pleytos, que fue
ren començados, delante
dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca
segund dixeron los sabios antiguos, nin
gund pleyto, non se puede mucho alon
gar, ante los judgadores, derechureros
e acuciosos. Pero si les acaeciessen em
bargos, de grand enfermedad, o de ro
meria: o de alguna mandaderia, que
ouiessen de fazer, a luenga tierra si se
acabasse el tiempo de su oficio, o si mu
riessen ante, que librassen los pleytos,
que fueren començados, ante ellos,
por demanda, e por respuesta: los otros
judgadores, que fueren puestos en sus
logares, deuen yr adelante, por aque
llos pleytos, tomando los y, dolos
dexaron los primeros, e despues que
supieren la verdad, deuenlos librar
por juyzio bien, assi, como si ante ellos
fuessen començados. Otrosi dezimos
que de tal manera deuen fazer los jud
gadores, derecho a las partes que por
mengua de lo que ellos ouieren a fazer,
non aya ninguna dellas, de venir al
Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen de
uen auer pena, segund aluedrio del
Rey, e aun demas, pechas todas las co
stas, que la parte, que fuere mengua
da de derecho, ouiesse fechas, por esta
razon. Pero quando algunos querello
sos podiendo alcançar derecho, ante
los judgadores, non lo quisiessen ca
ber, o dando juyzio derechamente con
tra ellos, non se pagassen del: si estos
atales, viniesse a la corte del Rey, por
algunas destas razones, deuelos el Rey
castigar, e embiarlos a sus juezes, fazien
doles grand vengança, assi como a o-
mes porfiados que andan maliciosamen
te en los pleytos.

4.5.13. ¶ Ley .XIII. Como los judgadores deuen guar
dar que los partes non entiendan lo que tienen
en coraçon de iudgar hasta que den sentencia.

LLorando e mostrandose por
muy cuytados, vienen a
las vezes los querellosos,
ante los judgadores, e di
zen que han recebido de otro deshon
rra, o daño, o grande tuerto a demas. E
comoquiera que los juezes, a las vega
das, deuen auer piedad de los omes,
con todo esso, dezimos que non deuen
ser ellos tan liuianos de coraçon que
se tomen a llorar, con ellos nin les de
uen luego creer, lo que assi razonan
ante deuen emplazar e oyr la razon, de
aquel contra quien ponen la querella.
E esto por dos razones. La vna que non
es señal de firme: nin de derechurero
juez, en descubrir luego por la cara,
el mouimiento de su coraçon. La otra
porque algunas vagadas, acaesce, que
muchos de aquellos, que piadosa
mente se querellan, andan con enemi
ga: e adelantanse a querellar, por enco
brirse, e por meter en culpa, a aque
llos de quien se querellan, andan con enemi
ga: e adelantanse a querellar, por enco
brirse, e por meter en culpa, a aque
llos de quien se querellan. Otrosi dezi
mos que quando los judgadores en
tienden que alguna de las partes que ha
razonado antellos, tiene pleyto torti
zero: o que es en culpa del yerro de
que le acusan, que deuen mucho encu
brir sus voluntades, de manera que non
muestren por palabras, nin por seña
les, que es lo que tienen en coraçon de jud
gar, sobre aquel fecho, hasta que de su juy
cio afinado. E faziendolo desta guisa,
mostrarse an, por omes sabidores: en en
tendidos e firmes e de buenos coraço
nes e acrecentaran la honrra de su ofi
cio e aun la gente que han de mantenerles
honrrara mas, e les aura mayor miedo.
E si de otra guisa fiziessen, acaescerles
y a, todo el contrario.

4.5.14. ¶ Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar
al Rey escritas las razones, e el recabdo que
tienen los presos que le embian quando non
se atreuen a judgarlos.

[Page 23r]
Titulo .IIII.

PResos tienen a las vega
das los judgadores, algu
nos omes que non se atre
uen a judgar, e embianlos
al Rey. E por ende deuen ser acuciosos,
para embiar escritas las razones al Rey,
porque los prisieron. E otrosi las prue
uas, e el recabdo que fallaron contra e
llos, sobre aquellos yerros, por que fue
ron presos: quier sean por testigos, o por
cartas, o por conoscencias, o por seña
les, o por presunciones de manera
que el Rey pueda ser cierto, de lo que
ouiere de fazer dellos. Ca si de otra gui
sa lo fiziessen errarian en ello grauemen
te en dos maneras. La vna, embargan
do al Rey, con presos, e non le dando
carrera de como los librasse. E la otra,
fazer lazerar a los omes, en la prision
sin merecimiento: e non mostrando
razon porque. E por ende dezimos,
que sin la pena que puede dar el Rey,
por su aluedrio, al judgador, que tal
yerro como este fiziere, quel deue aun
fazer pechar, las costas, e las misiones
quel preso ouiesse fechas, e los daños,
e los menoscabos que ouiesse recebi
do, por aquella prision.

4.5.15. ¶ Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acucio
sos para fazer complir sus juyzios.

POrfiado deue ser el juez,
en tal manera, que quan
do diere su juyzio, acaba
do de que se non alço nin
guna de las partes, que faga en todas
guisas que se cumpla. Ca pues que ra
zon de derecho le aduze que lo deua
fazer, non ha por ninguna manera a de
xarlo, como en olvidaa, porque el su
oficio, non se ha de cumplir tan sola
mete, por palabra, mas aun por fecho.
E si de otra guisa fiziesse, vernien por en
de de muchos daños. Ca meterse y a por
olvidadizo: e otrosi por desconocido,
e despreciador, de lo que el mismo fi
ziera. E demas faria mal a armas las par
tes, primeramente, al que ouiesse rece
bido el tuerto, alongadole la enmien
da, que deuia auer. E a la otra, dando osa
dia, que fiziesse, otra tal, o peor. E por
ende, en todas guisas, deue el juez, fa
zer, cumplir, su juyzio en la manera que
se muestra, adelante en las leyes del ti
tulo que fabla en esta razon.

4.5.16. ¶ Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar
cotidianamente deuen mantener en paz e en
justicia los logares en que son puestos.

EStablecidos son los Ade
lantados, e los otros jue
zes, sobre las tierras e las
gentes, para mantenerlas
en paz: e en justicia: honrrando: e guar
dando los buenos: e penando, e escar
mentados los malos. E por ende deuen
ellos ser muchos acuciosos, en fazer ser
uicio lealmente a Dios, e a los Señores que
los ponen en sus logares, guardando to
davia, aquellos pueblos, que les son en
comendados, que non se leuante en
re ellos mal, bollicio, nin banderia. E
otrosi que non se quebranten las treguas
nin los pazes que fueren puestas entre
los omes. Ca maguer ellos ouiessen
en si, todas aquellas maneras, e bonda
dades, que de suso diximos, que deuen
auer los juezes, para librar los pleytos,
non les compliria: para fazer sus oficios
acabadamente, si en esto non fuessen a
cuciosos. Otrosi dezimos, que non de
uen consentir, que ome que sea dado
por malo, o por encartado del Rey,
o de algund concejo, que se acoja a su
compaña, nin biua con ellos: ante dezi
mos, que en qualquier logar, que lo fa
llaren, que ellos han poderio de judgar,
que le deuen prender, e de lo embiar al
Rey: o al concejo, que lo encarto, porque
reciba, y, aquella pena, que merece.

4.5.17. ¶ Ley .XVII. Que han de judgar de fazer
los juezes ordinarios quando quisieren poner
otros en sus logares que oyan algunos pleytos
señalados.

ORdinarios juezes, diximos
en la segunda ley deste titu
lo, que son los Adelantados,
e los judgadores, que pone
el Rey en las tierras, e en los logares pa
ra judgar los pleytos, que vinieren ante
ellos, cotidianamente. E porque estos
atales, non pueden a las vegadas librar
por si, todas las contiendas de los omes
que vienen a su juyzio: han de encomen
dar pleytos señalados, a algunos omes
buenos, que lo oyan, e los libren en su
logar. E pues que en las leyes ante desta,
diximos assaz complidamente, que es lo
que han de guardar, e de fazer, quando
ellos por si oyen: e libran los pleytos: [Page 23v] Titulo .IIII.
queremos de aqui adelante dezir, las co
cosas que han de catar, quando los encomen
daren, a otro, que lo libre, en logar de
llos. E dezimos, que son quatro. La pri
mera, que aquellos, a quien los mandaren
oyr, sean de aquella tierra, sobre que
han poder de judgar. Ca si de otra par
te fuessen, non les podrian fazer premia
que oyessen aquellos pleytos. Ni otrosi,
non serian tenudos los otros, de recebir
los: si non si ellos lo quisiessen fazer de
su voluntad. La segunda cosa es, que ca
ten los ordinarios, que estos pleytos,
sean tales, e de tal natura, que ellos
mismos, los puedan librar, si quisie
ren. Ca si ellos por si non los pudiessen
librar, non aurian poder, de mandar a
otro, que los librasse. La tercera cosa que
deuen catar es, que los pleytos sean de
tal natura que non defiendan las leyes
deste libro, de los encomendar, a otro. La
quarta, que manden a los que ouieren de
oyr aquellos pleytos, que los oyan, e
los libren, estando en aquella tierra, en
que los ordinarios, gela encomendaron,
e do han poderio de judgar. Ca bien assi,
como ellos non pueden, nin deuen oyr
pleytos, nin librar de fuera de los termi
nos de aquellas tierras, onde ellos son
judgadores. Otrosi ellos non pueden
mandar a otro, que faga. Comoquier,
que ellos, estando fuera de aquella tier
ra puedan mandar por sus cartas, a al
gunos moradores della, que oyan y, e li
bren, algunas contiendas, o pleytos {seña
Iados}
, en su logar. E quando todas estas
quatro cosas, que aqui diximos, cata
ren, e guardaren, los juezes ordinarios,
pueden seguramente encomendar los
pleytos, que ellos ouieren de oyr, a otros.
E maguer ellos non los quisiessen reci
bir, puedenlos apremiar, que lo fagan: e
valdra todo lo que fizieren, e libraren
derechamente, estos oydores: a que di
zen juezes delegados: como si los ordi
narios por si mismo, lo ouiessen fecho.
E si de otra guisa lo fiziessen: non serian
valederos, los juyzios dellos.

4.5.18. ¶ Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los jue
zes ordinarios pueden encomendar a otro que
los libre & quales non.

COntienden muchas vega
das los omes, e han pleytos
sobre que vienen a juyzio. E
comoquier que esto sea de
muchas guisas. Pero los sabios anti
guos, las departieron, señaladamente, en
tres maneras. La primera, e la mayor es,
todo pleyto, sobre que se puede ser dada
sentencia de muerte, o de perdimiento
de miembro, o de echamiento de tierra: o
de tornamiento de ome en seruidum
bre, o darle por libre. E tal poderio, de
judgar tales pleytos como estos llaman
merum imperium, que quiere tanto dezir,
como puro e esmerado Señorio, que
han los Emperadores, e los reyes, e los
otros grandes principes, que han a jud
gar las tierras, e las gentes dellas. Ca o
tro ome non lo puede ganar, nin auer
por linaje, nin por vso de luengo tiempo [Page 24r] Titulo .IIII. 24
si señaladamente nol fuere otorgado
por preuilegio de alguno destos grandes
Señores, sobredichos, o por alguna ley
deste libro, que gelo otorgasse, señala
damente, por razon del oficio, a que
fuesse escogido. Pero aquellos que ouies
sen poderio de judgar, tales pleytos co
mo estos, quier sean Adelantados, o o
tros judgadores ordinarios, ellos mis
mos en sus personas, los deuen oyr, e
librar, e non pueden nin deuen man
dar a otro que los oya. Fueras ende quan
do ellos fuessen llamados del Rey, que
viniessen a el o ellos por si, ouiessen a
yr a alguna parte por alguna derecha
razon que non pudiessen escusar. Ca
estonce bien pueden mandar a otro
que los oya, fasta que el pleyto llegue a
aquel logar, do se ha de dar el juyzio.
E dende adelante non se deuen entreme
ter, los delegados de librarlos: mas los
juezes ordinarios despues que fuessen
venidos, han de ver todo lo que passo,
ante los delegados e dar la sentencia,
segund entendieren que lo deuen fazer,
con derecho. La segunda, e la mediana
manera, de librar pleytos, es dar guar
dadores a huerfanos, o a locos, o a des
memoriados, o apoderar a algunos, que
rellosos, en tenencia de bienes, que fue
ren de otro, mostrando razon derecha
de como les pertenece la herencia de
llos: o mandar fazer entrega, de algunos
heredamientos: o de otra cosa qual
quier por alguna razon guisada, o li
brar pleyto, que sea de treszientos maraue
dis de oro, en arriba. Ca a tales pleytos
como estos, los judgadores, los deuen
oyr por si mismos, e non los pueden en
comendar a otros. Fueras ende, en dos
maneras. La primera, quando el juez or
dinario, ouiesse tan grand muchedum
bre de pleytos, que el por si mismo, non
pudiesse dar recabdo a todos. La segun
da es quando el Rey le mandasse fazer
alguna cosa, que fuesse a su seruicio: e
a pro de la tierra, e fuesse tan embarga
do por razon della, que non pudiesse
oyr los pleytos. Ca estonce, bien po
dria el, dar a otro juez delegado, que
oyesse, e librasse, tales pleytos como e
stos: bien, e derechamente. La tercera
manera de los pleytos, e la menor es, to
da contienda, que fuesse sobre cosa que
valiesse de trezientos marauedis de oro
en ayuso. Ca sobre tal pleyto como
este bien puede el juez ordinario, dar
otro delegado, que lo oya, e lo libre, en
su logar, si quisier, maguer non aya, nin
guno de aquellos grandes embargos,
que se suso diximos.

4.5.19. ¶ Ley .XIX. Que cosas han de guardar de sa
ber los juezes delegados que son puestos para
oyr algun pleyto señalado.

DElegados, tanto quiere dezir
como juezes, que son puestos,
para oyr, algunos pleytos se
ñalados, por mandado del Rey, o de los
otros juezes ordinarios, assi como de
suso diximos. E comoquier que todos
ayan vn nome, pero algunos departimien
tos ha entre ellos. Ca los que son pue
estos por mandado del Rey pueden po
ner otros en sus logares, que oyan e li
bren, aquellos pleytos señalados, que el
Rey, les encomendare. Quier sean comen
çados, ante ellos, por demanda e por re
spuesta, quier non. Mas los otros dele
gados, a quien los juezes ordinarios, man
dan oyr, e librar algunos pleyto seña
lados, non pueden poner otros que los
libren, en logar dellos: si primeramen
re non fueren començados, por deman
da, e por respuesta, ante ellos. Otrosi
dezimos, que los delegados, pueden oyr
pleytos, por mandamiento, de aquellos,
que de suso diximos en dos maneras.
La primera es, quando les mandan oyr, e
librar, algun pleyto, por juyzio. La se
gunda, quando reciben mandamiento,
de oyrle tan solamente, retiniendo para
si el poderio de dar el juyzio, aquellos
que gelo encomiendan. E quando en
esta segunda manera les fuere encomen
dado, deuenlo ellos fazer assi. Porque el
poderio de los delegados, non puede
ser mayor, de quanto les fuere otro
gado, por carta, o por palabra del Rey,
o de los otros sus mayorales: assi como
adelante mostraremos. E aun dezi
mos, que despues que los delegados,
han assi oydo los pleytos, como les
fue mandado, si aquellos que gelos
encomendaron, los quisieren librar
por juyzio, deuense fazer dar en escri
to, todas la razones, de como passaron,
ante ellos, e verlas, e catarlas, afinca
damente, desdel comienço fasta la fin.
E despues que ellos las ouieren vistas,
pueden dar su juyzio segun que ellos [Page 24v] Tercera partida.
entendieren, que lo deuen fazer. Pero el
judgador ordinario, que fuesse puesto
por el Rey, en algun logar, para oyr, e
librar las alçadas, non podria en comen
dar pleyto, señalado a otri, que lo oyes
se, reteniendo para si, el poderio de jud
gar. Ca el mismo lo deue oyr, e librar,
por sentencia: o encomendarlo a otro
que assi lo faga.

4.5.20. ¶ Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quan
do las partes le pidieren que les de juez delega
do para librar algun pleytos que poderio han lo
delegados.

EStan delante el rey ambas
las partes a las vegadas: e
piden le merced, que
les de algund juez dele
gado, que los oya, e libre el pleyto: e la
contienda que han entre si: e a las vega
das la vna parte a tan solamente. E por
r ende dezimos que quando ambas
las partes lo pidieren, que deue el Rey
guardar: o aquel que lo diere, que les
de tal ome para ello, que plega con
el, tambien a la vna parte, como a la o
tra. Pero si aquel, que les el diesse, fues
se ome bueno e sin sospecha, maguer
lo contradixesse la vna de las partes: non
deue dexar, de gelo dar por esso. E si
la vna de las partes lo pidiesse tan sola
mente, non estando la otra delante,
nol deue otorgar aquel, que el seña
ladamente pidiere. Fueras ende, si el Rey
o aquel, a quien lo pidiessen, fuessen cier
tos del, que libraria el pleyto, derechamen
te; e de quien non ouiesse dubda ningu
na. E su dubdare del, deue el mismo
por si escoger otro, que tenga por ome
bueno, e por leal, e embiarle a mandar, que
oya el pleyto e le libre. E este a tal, ha po
derio de librar, e de oyr, el pleyto, en la
manera que el Rey le mando, e non en o
tra. Otrosi dezimos, que el delegado, non
se deue trabajar, en otro pleyto, entre
ellos: si non en aquel, que señaladamente,
le fue encomendado, que librasse. Fueras
ende, por auenencia de ambas las
partes, ca estonce bien lo podria fazer. E
aun dezimos, que despues, que el demanda
do, aya respuesto, a la demanda de su
contendor delante del juez delegado, si
el quisiere fazer otra demanda al deman
dador: delante esse mismo juez, que lo pue
de fazer, como en manera de recon
uencion. E ha poderio el delegado, de oyr
tal pleyto, e librarlo, maguer non le fues
se encomendado, señaladamente: ca guisa
da cosa es, que despues, que el demandador,
quiso alcançar derecho, ante este juez
que antel lo faga al demandado.

4.5.21. ¶ Ley .XXI. Porque razones podria desatar
el poderio de los juezes delegados.

POder han los delegados,
de librar los pleytos, en la
manera que les fueren enco
mendados. Assi como en
la ley ante desta mostramos. Pero este
poderio se desata por algunas destas ra
zones, que aqui diremos. La primera es, si
aquel que gelo mando oyr, reuoca el manda
miento: e quiere oyr el pleyto, el mesmo
o encomendarlo a otro. La segunda, si el
delegado mejorare su estado egualan
do se en oficio a aquel que le mando oyr el
pleyto, o enmejorandose sobre el. La ter
cera es si muere, o pierde el oficio, [Page 25r] Titulo .IIII. 25
aquel, que mando oyr el pleyto, en an
te que el delegado lo comience a oyr,
por demanda, e por respuesta. Pero si
el pleyto fuesse començado, por res
puesta ante el, ante que se muriesse, o
perdiesse el oficio, el que gelo encomen
do, estonce non se desataria el poderio
del delegado, ante dezimos, que puede
yr adelante por el pleyto, e librarlo, se
gun entendiere que lo deue fazer, con
derecho bien assi, como si aquel que
gelo encomendo fuesse biuo, o non
ouiesse perdido su oficio.

4.5.22. ¶ Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de
fazer los juezes quier sean delegados, o ordina
rios, quando alguna de las partes dizen que los
han por sospechosos.

SOspecha nasce a las vega
das en el coraçon del de
mandado, contra el juez,
ante quien le quieren fa
zer demanda. E porque es mucho pe
ligrosa cosa, de auer ome su pleyto,
delante del judgador sospechoso. Po
r ende tuuieron por bien los sabios an
tiguos, que si el juez de quien sospe
chan es delegado, que pueden dese
char ante que el pleyto sea comença
do por demanda, e por respuesta, a
frontandolo ante omes buenos, e di
zienso ante ellos, como lo ha por so
spechoso: e por esta razon, non quie
re mouer pleyto, nin responder en juy
zio antel, jurando el que esto dixiere,
si le demandaren la jura, que lo non
dize maliciosamente, por alongar el pley
to: mas porque ha miedo, e sospecha del
juez. E despues que lo ouiere assi dicho,
e jurado, non le deue el judgador apre
miar, de responder antel, maguer non
le diga por que razon, lo ha por sospecho
so. Ca segun es establecimiento de las
leyes antiguas, non ha porque lo de
zir, si non quisiere. Pero el juez delega
do, a quien sospechassen en esta ma
nera, con todo esto, bien puede apre
miar, a amas las partes: que se auen
gan, fasta tres dias, en algunos omes
buenos, sin sospecha, que los oyan, e
delibren, la contienda, que es entre
ellos. E aquel, o aquellas, en quien las
partes se auenieren, pueden, e deuen,
oyr, e librar el pleyto en la manera que
lo deuiera, e pudiera librar, el juez de
legado, si non fuesse desechado por
sospechoso. E si por auentura, acae
ciesse desacuerdo entre las partes, de
manera, que se non pueden auenir, en
escoger los omes, que los librassen: e
stonce, el juez ordinario, del logar, do
fuere esta contienda, deue tomar por
su aluedrio, algunos omes buenos, sin
sospecha, e mandarles, que libren el
pleyto, en la manera que fue manda
do al primero. Mas si el demandado,
quisiesse desechar por sospechoso al
judgador ordinario: estonce dezi
mos, que lo non podria fazer porque
despues que tal juez como este, es es
cogido del Rey por bueno, y le ha o
torgado poderio de librar todos los
pleytos, de aquel logar do es puesto,
non deue omes auer mala sospecha,
que el fiziesse en ningund pleyto que
demandassen antel, si non lo mejor.
Pero quando alguno lo ouiesse por so
spechoso, deue entonce el juez ordina
rio, por si mismo, escoger vn ome
bueno, o dos, que oyan aquel pleyto,
e lo libren con el en vno derechamen
te, de manera que ninguna mala sospe
cha, non pueda y nacer.

Partida .iij. E
[Page 25v]
Tercera partida.

4.5.23. ¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes
de auenencia, e como deuen ser puestos.

ARbitros en latin, tanto
quiere dezir en Roman
ce, como juezes auenido
res, que son escogidos,
e puestos de las partes, para librar la con
tienda, que es entrellos. E estos son
en dos maneras. La vna es, quando los
omes ponen sus pleytos, e sus contien
das, en mano dellos, que los oyan, e los
libren, segund derecho. E estonce
dezimos, que tales auenidores como
estos: del que recibieren, e otorgaren, de
librar los assi, que deuen andar adelan
te por el pleyto, tambien como si fues
sen juezes ordinarios, faziendolo co
mençar el pleyto, ante si, por deman
da, e por respuesta: e oyendo, e recibien
do las prueuas, e las razones, e las de
fensiones, que ponen cada vna de las
partes. E sobre todo deuen dar su juy[Page 26r] Titulo .IIII. 26
zio afinado, segund entendieren que
lo deuen fazer de derecho. La otra ma
nera de juezes de auenencia es, a que lla
man en latin arbitratores, que quieren
tanto dezir como aluedriadores, e co
munales amigos: que son escogidos, por
auenencia de amas partes, para aue
nir, e librar las contiendas, que ouieren
entre si, en qualquier manera que ellos
touieren por bien. E estos a tales, de
spues que fueren escogidos, e ouieren
recebido los pleytos, e las contiendas,
desta guisa, en su mano: han poder de
oyr las razones de amas las partes: e
de auenir las en qual manera quisieren.
E maguer non fiziessen ante si comen
çar los pleytos, por demanda, e por re
spuesta: e non catassen aquellas cosas,
que los otros juezes son tenudos de
guardar, con todo esso valdria el juy
zio: o la auenencia que ellos fiziessen en
tre amas las partes, solo que sea fecho a
buena fe, e sin engaño. Ca si malicio
samente, o por engaño fuesse dada la
sentencia, deue se endereçar, e emendar
segun aluedrio de algunos omes bue
nos, que sean escogidos para esto de
los juezes ordinarios de aquel lugar
do tal cosa acaeciesse. E esto auenido
res, que de suso diximos, deuen ser pue
stos en esta guisa: que aquellos que el
pleyto quisieren meter en su mano, que
digan qual es la cosa sobre que contien-
den: si es vna, o muchas: o si quieren me
ter en mano dellos todas las contien
das que ouieron fasta a aquel dia: E de si
deuen dezir, en que manera otorgan po
derio a los auenidores, que delibren e
stos pleytos, que ponen en su mano:
porque ellos non han poderio de oyr
los, nin de librar los si non de aquellas
cosas, e en aquella manera, que las par
tes gelo otorgaren. E sobre todo de
uen prometer de guardar, e de obede
cer el mandamiento, e los juyzios que
los auenidores fiziessen, sobre aquel
pleyto, so cierta pena que peche la parte,
que non quisiere estar por ello, a la otra que
obedecio el mandamiento de los aueni
dores. Ca si pena non y fuesse puesta
non serian tenudas las partes de obede
cer el mandamiento, nin el juyzio, que
diessen entrellos. Fueras ende si callas
sen: e lo non contradixessen, desde el
dia que fuesse dada la sentencia, fasta
diez dias. Ca entonce, maguer non y
fuesse puesta pena, tenidas serian las par
tes de guardar el juyzio, que assi fuesse
dado, segund que adelante mostraremos.
E de todas estas cosas, que las partes pu
dieren entre si, quando el pleyto meten
en mano de auenidores, deue ande ser
fecha carta, por mano de escriuano
publico: o otra que sea sellada, de sus se
llos. Porque non pueda y nacer de
spues ninguna dubda.

Partida .III. E2
[Page 26v]
Tercera partida.

4.5.24. ¶ Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas
pueden ser metidos en manos de auenidores,
o non.

EN mano de auenidores,
puede ser metido todo
pleyto, para delibrarlo, so
bre qual cosa quier que
sea. Fueras ende, pleyto en que cayesse ju
sticia, de muerte de ome, o de perdi
miento de miembro: o de otro escarmien
to, o de echamiento de tierra, o que fues
se en razon de seruidumbre de ome, o
de libertad del: o que fuesse sobre las
cosas, que perteneciessen al procomu
nal de algun lugar, o de todo el reyno:
las quales, comoquier que cada vn ome
del pueblo las pueda demandar, e ampa
rar en juyzio: co todo esso, non la pue-
de ninguno meter en mano de aueni
dores. E si las metiesse, non valdria nada
el juyzio, que el auenidor diesse sobre
ellas. Pero si todos los de aquel pueblo, o
la mayor partida dellos, fiziessen vn per
sonero para esto, sobre aquellas cosas
que les perteneciessen: e le otorgassen po
der, de las meter en mano de auenido
res. Estonce bien lo podrian fazer. Otrosi
dezimos, que contienda, o pleyto que na
ciesse sobre casamiento de algunos, non
se podria meter en mano de auenido
res. Esso mismo seria del pleyto que
ouiesse vn ome contra otro. Ca ningu
no dellos non lo puede meter en ma
no de aquel, con quien contiende, que
lo libre el mismo como auenidor. E si
lo metiesse, non valdria lo que mandas[Page 27r] Titulo .IIII. 27
se, nin auiniesse sobre el. Ca non seria gui
sada cosa, de ser ome judgador de su
pleyto mismo. Empero si acaeciesse, que
vn ome ouiesse fecho tuerto, o deson
ra a otro: e se metiesse en su mano, di
ziendo que gelo queria emendar, assi co
mo el mismo mandasse: sobre tal cosa
como esta, bien podria ser auenidor
del pleyto, aquel en cuya mano lo me
tiessen. Mas deue ser muy mesurado en
aquello que y mandare, que sea con razon, e
guisada cosa: catando qual fue el tuer
to, o la desonra que recibio. E otrosi qual
es la persona de aquel que se mete en
su mano. E librando desta guisa, valdra
lo que fiziere. E si cosa desmesurada man
dasse, deuese endereçar por aluedrio de
omes buenos, e non seria tenudo el otro
de fincar por ella: maguer el pleyto o
uiesse metido en su mano, e jurado de
fazer, lo que el por bien touiesse. Otrosi
dezimos, que si alguna cosa fuere deman
dada en juyzio, delante del judgador or
dinario, que si las partes quisieren me
ter el pleyto della, en mano de aquel
juez, que lo libre por derecho, segund
auenidor: que lo non pueden fazer.
Pero si aquel pleyto le quisiessen me
ter en poder del, en tal manera que lo
librasse por auenencia de las partes, o en
otra guisa qual touiesse por bien, assi
como amigo comunal: estonce dezi
mos que lo podria recebir el juez ordi
nario: maguer fuesse primero demanda
do antel en juyzio. E valdra todo lo que
el dixere, o mandare, en razon de aquel
pleyto. Mas si por auentura las partes lo
quisiessen meter en mano de otri, pue
denlo fazer en qual manera quier: ma
guer sobre aquella cosa, fuesse mouido
pleyto en juyzio.

4.5.25. ¶ Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden me
ter sus pleytos en mano de auenidores.

MEtiendo las partes sus pleytos
en manos de auenidores, pue
den yr adelante por ellos, si
fueren de aquellas personas, que por si pue
den estar en juyzio, delante del judga
dor ordinario: mas si fuessen de las otras,
a quien es defendido, non lo podrian fa
zer. E por ende dezimos, que si alguno
fuesse menor de veynte e cinco años,
e metiesse su pleyto en mano de aueni
dores, sin mandado, e si otorgamiento
de su guardador: maguer de fiadores,
que estara por quanto los auenidores man
daren: si despues que la sentencia dieren
contra el, non la quisiere auer por firme,
puedelo fazer, e non caera por ende en pe
na ninguna. Empero los fiadores que dio,
son tenudos de pechar la pena a que se
obligaron, si el huerfano non quisiesse
estar por el juyzio, seyendo mayor de
catorze años. Mas si el huerfano fuesse
mayor de catorze años, e metiesse su
pleyto en mano de auenidores, e non
ouiesse estonce guardador: dezimos que
conuiene que este, por lo que los auenidores
mandaren, e que lo aya por firme. E si non
caera en la pena, por ende, a que se obligo.
Fueras ende si pudiesse prouar, que el fi
zieran algun engaño en el pleyto, o que se Partida .iij. E3 [Page 27v] Tercera partida.
le empeorara por mengua del, o de su
abogado: o que a grand su daño judgaron
contra el. Ca prouando alguna destas
cosas, non caeria en la pena: maguer non
quisiesse guardar la auenencia, o el man
damiento de los auenidores.

4.5.26. ¶ Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guar
dar los juezes de auenencia, quando las partes
quieren meter algun pleyto en su mano.

AVenencia es cosa que los
omes deuen mucho cob
diciar de auer entre si. E
mayormente aquellos que
han pleyto, o contienda sobre alguna
razon, en que cuydan auer derecho. E
por ende dezimos, que quando algunos
meten sus pleytos en mano de auenido
res, que aquellos que lo reciben, mu
cho se deuen trabajar de los auenir, jud
gandolos, e librandolos, de manera que
finquen en paz. E para poder bien fazer
esto, deuen primeramente catar, que el
pleyto que quieren meter en su mano,
sea de tal natura, que se pueda librar
por juezes de auenencia. Ca si tal non fues
se, non lo deuen, nin pueden recebir en
ninguna manera. Otrosi deuen guardar,
que quando las partes metieren el pley
to en su mano, que las fagan obligar,
so cierta pena, que esten por quanto ellos
mandaren. E si pena non y fuesse pue
sta, non serian tenudos de obedecer su
mandamiento, sin non quisiessen, como
de suso mostramos. E assi el trabajo que
ouiessen pasado, en oyendolas, tomar
seles y a en escarnio, e en verguença. E
si por auentura acaeciesse, que la vna
parte se obligasse tan solamente a la pe
na, e la otra metiesse alguna cosa seña
lada, en poder de los auenidores, a tal
pleyto que si non quisiesse auer por fir
me lo que ellos le mandassen, que le per
diesse, e que la ganasse la otra parte que
fuesse obediente. Dezimos que esta po
stura, o otra semejante della, que es va
ledera, e deue ser guardada. E pueden yr
adelante por el pleyto: bien assi como si
las partes ouiessen puesto entre si ygual
pena. Otrosi dezimos, que deuen mu
cho guardar, que non judguen, nin li
bren los pleytos que pusieren en su ma
no, si non en aquella manera, que les fuere
otorgado de las partes. Ca de otra guisa
non valdria lo que fiziessen. E a un de
zimos, que si las partes quisiessen me
ter sus pleytos en mano de los juezes
de auenencia, en tal manera que ellos fues
sen tenudos de dar tal juyzio, qual les
dixesse algun otro ome, que las partes
señalassen: e que non pudiessen dar otro,
que non lo deuen desta guisa recebir.
Porque el juizio que despues assi fuesse da
do, non seria valedero. E esto touieron
por bien los sabios antiguos, por esta ra
zon. Porque el aluedrio de judgar, deue
ser en poder de los judgadores, que han a
librar los pleytos, de qual manera quier
que sean, e non en voluntad de otri. Co
mo quier que ellos puedan, e deuan tomar
consejo con omes buenos, quando al
guna debda les acaeciere, en los pleytos
que han de librar. Pero si las partes qui
siessen meter su pleyto en mano de aue
nidores, en tal manera, que si ellos non
pudiessen acordarse, que tomassen otro [Page 28r] Titulo .IIII. 28
que las partes señalassen, que fuesse y
con ellos: estonce dezimos, que bien lo
pueden rescebir. E si aquel ome como quien
los auenidores se auian de acordar, non
lo señalassen las partes, estonce los jue
zes mismos, lo deuen tomar, e pueden
escoger, qual ellos quisieren. E si assi non
lo quisieren fazer, puedelos apremiar
el juez ordinario, que lo fagan: si amas
las partes lo pidieren, o alguna dellas.

4.5.27. ¶ Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guar
dar los juezes de auenencia quando las partes
han de meter su pleyto en mano dellos en tal
manera que lo libren a tiempo cierto.

DIa cierto señalando las par
tes, a que puedan los aue
nidores, librar por juyzio
los pleytos, que meten en
mano dellos, dezimos que fasta aquel
dia lo pueden fazer. Mas si el plazo pas
sasse dende adelante, non podria jud
gar. Fueras ende, si les ouiessen otorga-
do poder, que si les acaesciesse algund
embargo, porque non pudiessen dar juy
zio, fasta aquel dia que señalaron, que
ellos pudiessen alongar el tiempo. Ca en
tal caso como este, dezimos: que quan
do los auenidores, quisiessen, por razon
de algund embargo, que les acaesciesse
alongar el tiempo, para judgar aquel
pleyto, que les fue metido en mano, que
si estonce, ambas las partes, lo contra
dizen, que despues, non quisiessen, o non
pudiessen dar la sentencia, dende adelan
te non lo podrian fazer: nin se deuen tra
bajar despues, de ninguna cosa en el pley
to. Mas si por auentura, la vna parte
tan solamente, contradixesse, a los aue
nidores, que non alongassen el tiempo,
e la otra non, aquella parte, que lo con
tradize: cae en la pena, que fue puesta, quan
do metieron el pleyto, en mano de los a
uenidores. E aun dezimos, que se desata Partida .iij. E4 [Page 28v] Tercera partida.
el poder por ende, que ellos auian para
librar el pleyto, e non deuen, nin pueden,
despues fazer, ninguna cosa en el. E si a
caesciesse que ambas las partes, quisies
sen que se alongasse el plazo: si los aue
nidores non quisieren consentir, o por
alguna razon derecha, que se alongas
se: estonce, non son tenudos de lo alon
gar. E por ende despues del plazo, non
podrian dar la sentencia, porque se de
sata por y el poderio que auian sobre
el pleyto, que les metieron en mano. Mas
si las partes, non señalassen plazo, nin
dia cierto, a que los judgadores libras
sen el pleyto: estonce dezimos, que lo
deuen librar, lo mas ayna que podieren.
De manera, que non se aluenguen, des
de el dia que lo recibieron, mas de a
tres años. Ca si deste tiempo adelante,
quisiessen vsar de su oficio, non lo po
drian fazer. Otrosi dezimos, que si las
partes señalaren logar, a los auenidores
en que delibren el pleyto, que alli lo de
uen librar, e oyr, e non en otro. E si seña
lado non fuesse dellas, estonce, deuen yr
adelante por el pleyto, en aquella villa,
o en aquel logar, do fue metido en ma
no dellos. Pero quando los auenido
res, andouieren por el pleyto, deuen ser
las partes emplazadas, que sean delan
te y. Ca de otra guisa, non lo podrian fa
zer. Fueras ende, si a la sazon que fueron
escogidos por auenidores, les fue otor
gado, que pudiessen librar el pleyto, ma
guer las partes, non fuessen emplazadas.

4.5.28. ¶ Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los
auenidores quando alguno dellos muere en an
te que libren el pleyto que les fue metido en ma
no, o entra en orden de religion, o porque razo
nes se desata el poderio dellos.

MVriendo alguno de los jue
zes de auenencia, ante que el pley
to que fuesse metido en su ma-
no, fuesse librado por juyzio, los otros
que fincan biuos, non pueden despues
yr adelante, por el, porque el poderio
que auian de judgar, es desatado en la
muerte del compañero. Pero si a la sa
zon que recibieron el pleyto, les fue o
torgado de las partes señaladamente,
que si alguno de los auenidores finas
se, que los otros pudiessen librar. E
stonce dezimos, que los que fincaron,
que lo pueden fazer. Esso mismo dezi
mos, si muriesse alguna de las partes
principales, que metieron el pleyto en
mano de los auenidores, que despues
non lo podrian delibrar por juyzio, por
essa misma razon, que de suso diximos.
Fueras ende, si al tiempo que fueron
puestos, les fuesse otorgado de las par
tes, que maguer murisse alguno de
llos, que los otros pudiessen delibrar,
aquel pleyto. Ca estonce, bien lo po
drian fazer, aplazando primeramen
te, los herederos del finado. Otrosi
dezimos, que si alguno de los aueni
dores tomasse orden de religion, an
te que fuesse librado el pleyto. O por
alguna derecha razon, perdiesse liber
tad, e tornasse sieruo, o fuesse desterra
do por siempre, que esso mismo de
ue ser guardado, que de suso diximos,
quando muriesse alguno dellos. E aun
dezimos, que si aquella cosa sobre que
era la contienda, delante de los auenido
res, se perdiesse, o muriesse, o si la parte
que la demandaua, la quitasse a lla otra,
faziendole pleyto, de nunca gela deman
dar, que ellos despues non se deuen en
tremeter, de librar aquel pleyto. Ca por
qualquier destas razones, se desata el
poderio, que llos auian de judgar.

4.5.29. ¶ Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia
deuen ser apremiados de librar el pleyto que toma
ron en su mano quando non lo quisieren librar.

[Page 29r]
Titulo .IIII.

DE su grado, e sin nin
guna premia, reciben en
su mano los juezes de a
uenencia, los pleytos, e
las contiendas, de los omes para librar
las. E bien assi como es en poder dellos,
quando los escogen, de non tomar este
oficio, si non quisieren, otrosi despues
que lo ouieren recebido, son tenudos de
librarlos, maguer no quieran. E por en
de dezimos, que quando alguna de las
partes, viniere delante del juez ordina
rio, e dixere que los auenidores, le aluen
gan el pleyto, e non lo quieren librar po
diendolo fazer, que estonce deue el or
dinario, embiar por ellos, e ponerles
plazo, a que lo libren. E si ellos fuessen
tan porfiados, que non lo quisiessen fa
zer, deuen los despues apremiar, tenien
do los encerrados, en vna casa, fasta
que delibren aquel pleyto. Pero si acaes
ciesse, que los auenidores, fuessen egua
les, assi como dos, o quatro, e los vnos
quisiessen dar vn juyzio, e los otros, o
tro, seyendo tantos los de la vna parte,
como los de la otra, estonce dezimos,
que deuen los juezes ordinarios, apre
miar tambien a las partes, como a los
auenidores, que tomen vn ome bue
no, que sea comunal, en querer el de
recho, para ambas las partes, e mandar
les, que se acuerden en vno, para li-
brar aquel pleyto. E si por auentura,
non se acordaren, lo que judgare la ma
yor parte, aquello deue valer.

4.5.30. ¶ Ley. XXX. Porque razones non deuen ser
apremiados los juezes de auenencia para librar
los pleytos que les metieren en mano si non qui
sieren.

RAzones ciertas pusieron
los sabios antiguos, que
escusan derechamente a
los auenidores, de non li
brar los pleytos, que rescibieron en su
mano, si non quisieren. E son estas, si los
contendores, despues que ouiesse me
tido el pleyto, en mano dellos, comen
çassen aquel mismo pleyto, antel juez
ordinario, por demanda, e por res
puesta. Ca si ellos quisiessen tornar des
pues a juyzio de los auenidores, non los
pueden apremiar, de oyrlo, si non qui
sieren. Esso mismo dezimos, que seria,
si depues que el pleyto ouiessen metido
en mano de vnos auenidores, lo meties
sen en mano de otros. Ca estonce, ma
guer que quisiessen tornar a los primeros
non ha porque oyr el pleyto, si non quisie
ren, nin los deuen apremiar, que lo oyan.
Pero si vna de las partes, despues que ouie
ssen metido el pleyto en mano de aue
nidores, mouiesse aquel mismo pleyto [Page 29v] Tercera partida.
en juyzio, delante el ordinario, contra
voluntad de la otra, caeria por ende en la
pena, que fuesse puesta, sobre aquel pley
to, quando lo metieron en mano de los
auenidores. E non deuen despues ser a
premiados de librarlo. E aun dezimos
que si las partes, o alguna dellas deno
stassen, o mal traxessen, a los auenidore
res, que non deuen ser apremiados des
pues de los oyr, maguer se arepintiessen
e les quisiessen despues fazer emienda.
Esso mismo dezimos, que deue ser guar
dado, quando alguno de los auenido
res ouiesse de yr en romeria, o en man
daderia, del Rey, o de su concejo, o si o
uiesse de veer alguna cosa, de su fazien
da, que non pudiesse escusarlo: o le a
caesciesse enfermedad, o otro gran em
bargo, porque non pudiesse entender
en aquel pleyto. Ca por qualquier de
stas razones que mostrasse el juez de a
uenencia deue ser escusado, de manera
que non lo deuen apremiar, de yr ade
lante, por el pleyto que recibiera en su
mano, si non quisiere.

4.5.31. ¶ Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar
a los juezes de auenencia que non se entreme
tan de los pleytos que les metieren en mano, ma
guer ellos los quisiessen librar.

ENemistad, es cosa de que
se deuen todos recelar. E
por ende, quando alguno
de los auenidores, se des
cubriesse por enemigo de alguna de
las partes, despues que el pleyto fuesse
metido en su mano, puedele, e deuele
afrontar, ante omes buenos, que non se
trabaje de yr adelante por aquel pley
to, porque lo ha por sospechoso: por la
razon que de suso diximos. E si por a
uentura, en non lo quisiesse dexar, por
esso: la parte que se temia del, lo deue mo
strar, al juez ordinario. E el, despues que
esto le fuere aueriguado, deue vedar al
auenidor, que de alli adelante, non se en
tremeta, de aquel pleyto. Esso mismo
dezimos, que deue fazer la parte que o
uiere sospecha, de los auenidores, por
precio, o por don, que dize que la otra
parte, les ha dado, o prometido. E si el
auenidor fuesse tan porfiado, que des
pues que el juez ordinario le vedasse.
de oyr este pleyto, non lo dexasse, por
esso dezimos que juyzio, o mandamien
to, que el fiziesse despues, en razon deste
pleyto: que non deue valer. E por en
de, la parte que non lo obedesciesse, non
deue caer en pena, por esso.

4.5.32. ¶ Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e
fazer los auenidores quando quieren dar juyzio.

OTorgan poder las partes
a los auenidores, quando
meten su pleyto en mano
dellos, que maguer non se a
certassen todos en vno, quando quisies
sen dar juyzio, los que y fuessen, lo pu
diessen fazer. Estonce dezimos, que en a
quella manera, que les fue otorgado, de las
partes, el poder de librar el pleyto, que as
si deuen vsar dellos, e non en otra mane[Page 30r] Titulo .IIII. 30
ra. Mas si a la sazon que el pleyto metie
ron en su mano, non lo dixeron. Dezi
mos, que todos los auenidores, deuen
y ser, quando ouieren en dar el juyzio, e
lo que dixeren todos a aquella sazon,
o la mayor partida dellos, esso deue va
ler. E si estonce todos non fuessen y
presentes, el juyzio que diessen, non se
ria valedero, maguer fuessen mas, e me
jores, que los otros, que non se ouiessen
y acertado. E esto touieron por bien los sa
bios antiguos, por esta razon. Porque pues
que en mano de todos fue puesto el pley
to simplemente, el sentido de cada vno
deue y ser mostrado, ante que y den su
juyzio. Porque, por auentura, tales razo
nes, pudieran y auer dicho, si ouiessen
estado presentes, que por ellas seria da
da la sentencia de otra manera. E otrosi
dezimos, que se deuen guardar, los jue
zes de auenencia, de non dar juyzio, en
ninguno de aquellos dias, que son de
fendidos de judgar, de que diximos,
en el titulo de los demandadores, si non
fuesse por aquellas mismas razones, por
que lo pueden fazer, los juezes ordina
rios. Pero si los auenidores fuessen
en tal manera puestos de las partes, que
ellos pudiesse librar todas las contien
das, que eran entre ellos por auenen
cia, en qualquier guisa que ellos touies
sen por bien, estonce dezimos, que val
dra su juyzio, maguer los diessen en dia
de los que son a los otros defendidos
de judgar. E aun dezimos, que se de
uen mucho guardar, que non se entre
metan, de librar otro pleyto, si non a
quel que les fue encomendado. Fue
ras ende, en razon de los frutos, o de la
renta, que salio de aquella cosa, sobre
que es la contienda, entre las partes. Ca
bien como ellos pueden dar juyzio, so
bre la cosa principal. Otrosi lo pueden
fazer, en razon de los frutos, o de las o
tras cosas, que nascieron, o salieren de
lla. Otrosi dezimos, que si muchos fue
ren los pleytos, o las contiendas, que son
metidas en mano de los auenidores,
que sobre cada vna dellas, deuen e
pueden dar su juyzio. Fueras ende, se a
la sazon, que el pleyto fue puesto en su
mano, dixeron las partes, que todo lo
librassen en vn juyzio. Ca estonce, non
lo podrian fazer, si non en aquella gui
sa, que de comienço les fue otorga
do, quando los escogieron.

[Page 30v]
Tercera partida.

4.5.33. ¶ Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia
pueden poner plazo a las partes en su juyzio que
sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el.

MAndan los judgadores de
auenencia, a las partes en
su juyzio, que den, o fagan
alguna cosa, e ponen pla
zo a que lo cumplan. E por ende dezi
mos, que las partes deuen cumplir su
mandamiento, fasta aquel plazo que les
fue puesto. E la parte que lo non fiziesse,
deue pechar a la otra, la pena que pusiessen
entre si, quando metieron el pleyto en ma
no de amigos. E non se puede escusar, di
ziendo que los juezes, non pueden dar este
plazo, pues non les fue otorgado, po
derio de lo fazer. Ca maguer assi fues
se, bien lo pueden poner, por razon de su
oficio. E si por auentura, diessen juy
zio non señalando tiempo, en que lo
cumpliessen, estonce dezimos, que han
las partes, plazo para cumplirlo, fasta
quatro meses. E de aquel tiempo ade
lante, cae en pena, la parte, que non quie
re fazer, lo que le mandaron. Pero si de
mandasse la pena, despues de quatro
meses, por razon que non fuera com
plido el mandamiento de los auenido
res, si la parte a quien la demandassen,
quiere cumplir, luego, el mandamien
to dellos, non es tenudo de pechar la
pena, cumpliendolo assi como dize,
comoquier, que si despues del plazo,
que pusieron estos judgadores en su
juyzio, gela demandassen, non se escu
saria della: maguer dixesse, que queria
complir el mandamiento dellos. Esto
touieron por bien los sabios antiguos,
por esta razon. Porque mas fuerte cosa
es, despreciar el mandamiento de los
judgadores, quel de la ley, porque jud
gan. Porque mas ligeramente, puede
ome estorcer de la pena de la ley, quan
do cayere en ella, que de la que ponen
los judgadores, en su juyzio.

4.5.34. ¶ Ley. XXXIIII. Porque razones se puede es
cusar la parte de non pechar la pena maguer non
obedezca mandamiento de los judgadores de a
uenencia.

EScusada puede ser la parte,
de non caer en la pena, que pro
metio, quando metieron el pley
to en mano de auenidores, maguer non
obedesciesse el mandamiento, o el juyzio
dellos. E seria esto estonce, quando non pu
diesse complir su mandado, por embargo
de gran enfermedad, quel acaecio aque
lla sazon. O porque auia de yr a seruicio
del Rey, o de su concejo, cuyo mandamien
to non podria escusar. O si le aueniesse al
gun embargo otro, qualquier, por oca
sion, que lo embargasse de lo complir, tal, que
entendiessen que era derecho, para escusar
le. Empero si despues que fuesse librado
de qualquier de los embargos sobredi
chos, non quisiesse complir el mandamien[Page 31r] Titulo .IIII. 31
to, caeria estonce en la pena. Otrosi dezi
mos, que si el mandamiento, el juy
zio, de los auenidores, fuesse contra nue
stra ley, o contra natura, o contra bue
nas costumbres, o fuesse tan desaguisa
do, que non se pudiesse cumplir, o el fues
se dado por engaño, o por falsas prue
uas, o por dineros, o sobre cosa que las
partes non ouiessen metido en mano
de los auenidores. Por qualquier destas
razones, que fuesse aueriguada, non val
dria, lo que assi mandassen, nin la parte
que assi non lo quisiesse obedecer, non
caeria por ende en pena.

4.5.35. ¶ Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenido
res non se puede ninguno alçar.

DEspaganse a las vegadas al
gunas de las partes, del juy
zio que dan los judgadores
de auenencia contra ellas, e alçanse, cuy
dando que lo pueden fazer. E por ende
dezimos, que ninguno, non puede to-
mar alçada, del juyzio destos. Mas
quien non se pagare del, peche la pe
na, que fue puesta, e despues non sera te
nudo de obedecerle. E si por auentura,
pena non fuesse y puesta, a la sazon, que
fueren escogidos los auenidores, eston
ce dezimos, que quien non se pagare
del juyzio dellos, que lo deue dezir lue
go, e non sera despues tenudo de obe
decerlo. Mas si lo touiesse las partes por
bueno, diziendo quando auian jud
gado, que se pagauan del juyzio, o escri
uiendo por sus manos la carta de la sen
tencia, que la confirmauan, o si se callas
sen fasta diez dias despues que fuesse da
da que la non contradixessen: tal sentencia co
mo esta, deue valer. E si alguna de las par
tes, pidiesse despues al juez ordinario
del lugar, que la fiziesse cumplir, deue
lo fazer, tambien como si fuesse dada por
otro juez, de aquellos, que han poder, de
oyr, e librar, todos los pleytos.

Partida .iij. F
[Page 31v]
Tercera partida.

4.6. ¶ Titulo .V. De los per
soneros.

DE las mayorales perso
nas, sin quien non
puede ser ningund juy
zio, segun dixeron los
sabios: assi como del
demandador, e del demandado, e del
judgador que los libre, auemos fabla
do assu cumplidamente: en los titulos
ante deste. E agora queremos mostrar,
de las otras personas que son como ayu
dadores. E porque las mas vegadas el
demandador, o el demandado, non pue
den, o non quieren, venir por si mismos,
a seguir sus pleytos, ante los judgado
res: por algun embargo, o enojo, que
recelan de recebir ende, ha menester que
pongan otros en sus lugares por perso
neros, que les ayuden, e los sigan. E por
r ende queremos fablar en este titulo de
llos. E primeramente mostrar, que co
sa es personero. E porque ha assi nome.
E quien lo puede fazer. E qual lo pue
de ser. E en quales pleytos. E en que
manera deue ser fecho. E que es lo que
puede fazer el personero. E como, e
quando se acaba el oficio del.

4.6.1. ¶ Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir.

PErsonero es aquel, que
recabda, o faze algunos
pleytos, o cosas agenas,
por mandado del dueño
dellas. E ha nome personero porque
paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en
lugar de la persona de otri.

4.6.2. ¶ Ley .II. Quien puede fazer personero.

TOdo ome que fuere ma
yor de veynte y cinco a
ños, e que non estouie
re en poder de otri, assi
como de su padre, o de su guardador,
e fuere libre, e en su memoria, puede
fazer personero, sobre pleyto que le per
tenezca. Empero casos señalados son,
en que podria poner personero, el que
estouiesse en poder de su padre, assi co
mo si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que
perteneciesse al fijo tan solamente, e que
non ouiesse el padre que ver en ella, que
fuesse de aquellas, que son llamadas ca
strense, vel quasi castrense peculium, se
gun dize en el titulo, que fabla del po
der, que han los padres, sobre los fijos.
Esso mismo seria, si el padre embiasse
su fijo a escuelas, o en otro camino
e le acaesciesse cosa, en yendo alla, o en
seyendo, porque ouiesse de mouer pley
to contra otro, o otro contra el. O seyen
do el fijo en el lugar do solia morar su
padre, o en otro en que ouiesse algo, e
non fuesse el padre en el lugar, o en la
tierra, e acaeciesse tal cosa porque ouiesse
a mouer pleyto, sobre ella, por razon de
su padre, en demandandola, o en defendien
dola. Ca en qualquier destos casos so
bredichos, podria el fijo, demandar, e dar
personero, tambien para demandar, como
para defender, las cosas, que le pertenecies
sen, a su padre, o a el, cada que el padre, non
estouiesse delante. Pero en las cosas que per
teneciessen al padre, deue dar recabdo,
que el padre aura por firme, lo que el, o su
personero, fizieren. Otrosi dezimos, que
Obispo por si, en las cosas que a el [Page 32r] Titulo .V. 32
pertenescen, e cabildo, e conuento, e
los maestros de las cauallerias, con otor
gamientos de sus conuentos, e los con
cejos, que cada vno destos, puede fa
zer personero, en los pleytos, que les per
tenescen en juyzio, e fuera de juyzio.

4.6.3. ¶ Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar
personero por si con consejo de su guardador.

MEnos de veynte e cinco
años, puede dar persone
ro por si, en juyzio, con o
torgamiento de su guar
dador. E si por auentura, el mismo lo
diesse por si, non gelo otorgando su
guardador, si tal personero fiziere al
guna cosa en juyzio, que sea a pro del
huerfano, vale. Mas si diessen juyzio
contra el, o fiziessen alguna cosa que fues
se a su daño, por razon de aquella per
soneria, non valdria. E otrosi dezimos,
que el guardador, non puede dar por
si, personero, para fazer demanda, o res
puesta, en juyzio, por el huerfano, si el,
primeramente por su persona, non co
miença el pleyto, por demanda, e por res
puesta. Mas despues que lo ouiere comença
do assi, bien lo puede fazer, si quisiere.

4.6.4. ¶ Ley .IIII. Como puede dar personero por si a
quel a quien demandassen por sieruo.

ANdando algun ome por
libre, e non biuiendo so
poderio de otro, si alguno
mouiesse demanda con
tra el, demandandolo por sieruo, en tal
pleyto como este, bien podria fazer per-
sonero por si que lo defendiesse. Otrosi
dezimos, que si mouiesse demanda con
tra otros, de dineros, o de otra cosa,
qualquier, bien puede dar personeros
por si, para demandarlo en juyzio. E esto
dezimos, que puede fazer despues que el
pleyto en que lo demandauan por sier
uo, fuere començado, por demanda, e
respuesta. Mas el que andouiesse por sier
uo, e estouiesse so poderio de otro, ma
guer quisiesse mouer pleyto, contra a
quel, que lo tiene en su poder, para salir
de seruidumbre, diziendo que era libre,
en tal caso como este: dezimos que co
moquier, que podria razonar, por su mis
mo, non podria dar otro por su persone
ro. Empero quando tal pleyto acaescie
re, deue el judgador apremiar, al que el tal
ome touiesse en su poder, que se pare a de
recho con el, e tomar del tal segurança,
porque el otro pueda seguramente de
mandar, e razonar su derecho. otrosi de
zimos, que si algun su pariente, quisiesse ra
zonar por el sieruo, deziendo por dere
cho, que deue ser libre: que lo puede fazer,
maguer el otro, non lo fiziesse señalada
mente, su personero. E aun tanto encare
cieron los sabios la libertad, que non tan sola
mente touieron por bien, que los parientes pu
diessen razonar, por aquel, que touiessen a
tuerto por sieruo, sin carta de persone
ria. Mas a vn otro estraño, qualquier, que lo
pudiesse fazer. Maguer non fuesse su pa
riente, porque todos los derechos del mun
do, siempre ayudaron a la libertad.

Partida .III. F2
[Page 32v]
Tercera partida.

4.6.5. ¶ Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es
defendido que lo non sea.

SEr puede personero por
otri todo ome a quien non
es defendido, por alguna
de las leyes deste nuestro
libro. E aquellos a quien lo defienden
son estos, el menor de veynte e cinco
años, e el loco, e el desmemoriado, e
el mudo, e el que es sordo de todo, e
el que fuesse acusado sobre algun gran
yerro en quanto durasse la acusacion.
Otrosi dezimos, que muger non puede
ser personero en juyzio por otri. Fueras
ende, por sus parientes, que suben, o de
cienden por la linea derecha, que fuessen
viejos, o enfermos, o embargados mu
cho en otra manera. E esto quando non
ouiesse otri en quien se pudiessen fiar
que razonasse por ellos. E aun dezimos,
que puede la muger, ser personera pa
ra librar sus parientes de seruidumbre,
e tomar, e seguir alçada de juyzo de
muerte que fuesse dado contra alguno
dellos. Otrosi dezimos, que el que fues
se de alguna orden de religion, non pue
de ser personero, si non sobre pleyto que
pertenezca a aquella orden, de que el
mismo es. E aun estonce, deuelo fazer,
conmandado de su mayoral, a quien este
nudo de obedecer. Otrosi el clerigo
que fuesse ordenado de epistola, o den
de arriba, non puede ser personero. Fue
ras ende en pleyto de su eglesia, o de su
perlado, o de su Rey. E aun dezimos, que
el sieruo non puede ser personero en
juyzio por otri. Fueras ende, si fuesse
sieruo del Rey. Mas para recabdar o
tras cosas fuera de juyzio, que {pertezcan}
a su pegujar, o a su señor, bien lo puede
ser. Otrosi dezimos que maguer deman
dassen a alguno por sieruo, en juyzio,
que andouiesse como por libre, que este
tal bien puede ser personero por otri.

4.6.6. ¶ Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en
frontera, o andouiessen en palacio del Rey non
pueden ser personeros por otri.

CAualleros, a soldada
dos, que estouiessen en ser
uicio del Rey, o de otros
sus señores, en frontera, o
en otro lugar, non puede ninguno de
llos, ser personero por otro, en juyzio,
en todo el tiempo, que estouiessen por
mandado de sus señores, en el lugar do
les mandassen. Fueras ende, si lo ouiesse
alguno dellos a ser, sobre cosa que per
teneciesse a toda aquella caualleria.
Empero despues que se partiessen de
aquel logar, do fuessen puestos, e se
fuessen para sus casas, en morando y,
bien lo puede todo cauallero ser, perso
nero, por otri, si quisiesse el. E los otros
todos que morassen en sus casas, e que
non estouiessen señaladamente en ser[Page 33r] Titulo .V. 33
uicio de señor, assi como sobredicho
es. Esso mismo dezimos, de los caualle
ros, que andouiessen en la corte del
Rey, faziendo algun seruicio señalado,
que non puede ninguno dellos, ser per
sonero por otri, en quanto y andouie
re. E esto es defendido, porque se non
embargasse el seruicio del señor, por ra
zon de tales personerias. E otrosi, por
que non destoruassen a los otros, me
tiendo los en costa, por razon del pode
rio, e de la conoscencia que han, con
los de la corte.

4.6.7. ¶ Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser
personero por otri.

MAguer diximos en la ley
ante desta, que el caualle
ro que estouiesse en serui
cio del Rey, o de otro su
señor, nin el que andouiesse en la corte
non podria ser personero por otri, tres
razones son, en que lo podria ser. E la
primera es, por librar algund su parien
te de seruidumbre, a quien demandas
se alguno en juyzio por sieruo. E la
segunda, para defender, e escusar, a dere
cho, a todo ome a quien ouiessen judga
do, tortizeramente a muerte, teniendo
lo preso, e non lo queriendo oyr. E la
tercera, si el cauallero fuesse puesto,
por personero, en algun pleyto, e la par
te contra quien fuesse dado, començasse
por su plazer, el pleyto, con el por de
manda e por respuesta, non lo desechan
do. Ca dende adelante, non lo podria
desechar maguer quisiesse, ante dezi
mos, que deue ser personero, del pley
to, fasta que se encimado.

4.6.8. ¶ Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden
ser personero por otri en la corte.

LOs adelantados, nin los
judgadores, nin los escri
uanos mayores de la cor
te del Rey, nin los otros
oficiales, que son poderosos, por razon
de sus oficios, non pueden ser persone
ros por otri, en ningun pleyto, en la cor
te del Rey. Fueras ende, si lo ouiessen
de ser, sobre alguna de las tres cosas, que
diximos en la ley ante desta. E esto de
fendemos por dos razones. La vna por
que se non embargue aquello que
son tenidos de fazer de sus oficios,
por ser ellos personeros de otri. La otra
porque pueden meter en grandes co
stas, e trabajos, a los omes, contra quien
fuessen fechos personeros, alongando
les los pleytos, por razon de poder que
han en la corte, por lo oficios, que tie
nen, assi como de suso diximos.

4.6.9. ¶ Ley .IX. Que los que van en mandaderia non
pueden ser personeros de otri.

OMe que fuesse dado para
yr en mandaderia del rey
o procomunal de su con
cejo, o de su tierra desque
ouiere otorgado de yr en la mandade
ria, non puede ser personero por otri,
en ningund pleyto, en aquel logar, on
de lo embian, nin en otro, fasta que
torne de la mandaderia. E esto, porque
se non estorue por ende, en aquello,
porque lo embian, entendiendo en pley
tos agenos, e dexando aquello, en que
principalmente deue entender.

4.6.10. ¶ Ley .X. Que personeros pueden demandar e res
ponder vnos por otros sin carta de personeria.

NIngun ome non puede to
mar poder por si mismo
para ser personero de o
tri, nin para gazer deman
da por el en juyzio, sin otorgamiento
de aquel cuyo es el pleyto. Fueras ende
por personas señaladas: assi como ma
rido por muger, o pariente por pa
riente, fasta el quarto grado, o por o
tros quel perteneciessen, por razon de Partida .III. F3 [Page 33v] Tercera partida.
casamiento: assi como por su suegro,
o por su yerno, o por su cuñado, o por
ome con quien ouiesse deudo, o por ra
zon de aforramiento. Ca qualquier
destos sobredichos, puede fazer deman
da en juyzio, vno por otro: maguer non
touiesse carta de personeria del. Fueras
ende, si fuesse cierta cosa, que el queria
fazer demanda, contra voluntad de
aquel, en cuyo nome demandaua. Esso
mismo dezimos, de los que fueren he
rederos, o aparceros de vna misma he
redad, o de otra cosa, que les pertenezca,
comunalmente. Pero cada vna destas
personas, de suso dichas, ante que en
tren en juyzio, deuen dar recabdo, por
fiadores, so cierta pena, que fara, e gui
sara de manera que aquel por quien fa
ze la demanda, aura por firme, quanto
se razonare, o se fiziere, o se judgare, en
aquel pleyto. E si el otro non quisiesse
estar por ello, que el, e los fiadores, pe
chen al demandado, la pena, que y fue-
re puesta. E dando este recabdo a la otra
parte, demandandogelo, ante que el pley
to fuesse començado, por respuesta,
deue ser cabida su demanda. Ca si des
pues, que fuesse començado el pleyto, le de
mandasse tal recabdo, non seria tenudo,
de gelo dar. E esto que de suso diximos,
auria logar, quando vno quisiesse deman
dar por otro en juyzio. Mas para respon
der, e defender por otro, a quien ouies
sen emplazado, e non fuesse adelante: to
do ome lo puede fazer en juyzio, ma
guer non sea su pariente, nin tenga carta de
personeria del, dando recabdo, que el o
tro lo aura por firme, lo que fuere fecho
en juyzio, e pagara lo que fuere judgado.

4.6.11. ¶ Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen
razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar
personeros que razones en sus logares.

REy, o fijo de rey, o arçobis
po, o obispo, o rico ome
o señor de caualleros,
que touiesse tierra del rey, o [Page 34r] Titulo .V. 34
maestre de alguna orden: o gran comen
dador, o otro ome honrrado de villa, que
tenga logar señalado del Rey, non deue
entrar en pleyto, para razonar por si en
juyzio, con otros que fuessen menores que
ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer
alguno, sobre pleyto que tanxesse a su fa
ma, o a su persona, a que dizen en latin
pleyto criminal. Mas en los otros pley
tos que fuessen de heredad, o de auer,
deuen dar personeros, que razonen por
ellos. E esto por dos razones. La vna,
porque podria ser que en razones por
ellos. E esto por dos razones. La vna,
porque podria ser que en razonando el o
tro menos por defender su pleyto, que di
ria alguna cosa contra el mayor, que se le
tornaria como en desonrra. La otra que
por el poder del mayor, e por su mie
do, non osaria el menor razonar compli
damente su derecho: ca non fallaria quien
lo razonasse por el: e por aqui podria per
der, o menoscabar en su fecho. Pero
por bien tenemos, que cada vna destas per
sonas sobredichas, pueda estar delante,
mientras su pleyto razonaren: e para con
sejar, e emendar sus personeros, en las co
sas que entendiere, que con derecho lo pue
de fazer. E otrosi, porque puedan respon
der a las preguntas que les fiziere el juez,
o el rey, para saber la verdad del fecho.
Otrosi ninguna destas personas sobre
dichas, non puede ser personero por
otro, por estas mismas razones, que de
suso diximos. Fueras ende, en pleyto que
fuesse de su Rey, o de biuda, o de huer
fano, o por otra mezquina, o cuytada
persona, que ouiesse recebido grand
tuerto: e non fallasse quien razonasse
por ella.

4.6.12. ¶ Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados
personeros, e en quales non.

PLeytos y ha, en que pue
den ser dados personeros,
e otros en que non. Onde
dezimos, que en toda deman
da que faga vno contra otro: quier sea
sobre cosa mueble, o rayz, que puede
y, ser dado personero, para demandar la
en juyzio. Mas sobre pleyto sobre que
pueda venir sentencia de muerte, o per
dimiento de miembro, o desterramiento
de tierra para siempre, quier sea mouido
por acusacion, o en manera de riepto:
non deue ser dado personero, ante dezi
mos que todo ome es tenudo de deman
dar, o de defenderse, en tal pleyto co
mo este, por si mismo, e non por perso
nero. Porque la justicia non se podria fa
zer derechamente en otro, si non en aquel
que faze el yerro, quando le fuere proua
do: o en el acusador, quando acusasse
a tuerto. Pero si algun ome fuesse acusa
do, o reptado sobre tal pleyto, como
sobredicho es, e non fuesse el presente en
el logar do lo acusassen: estonce bien po
dria su personero, o otro ome que lo qui
siesse defender, razonar, o mostrar por
el alguna escusança derecha, si la o
uiere, porque non puede venir el acusado.
E por esto deue el judgador señalar
plazo, a que pueda aueriguar la escusa
que pone por el. E si la prouare, deuele Partida .III. F4 [Page 34v] Tercera partida.
valer el acusado. Mas comoquier que
pueda esto fazer, en razon de escusar al
acusado, con todo esso non podria de
mandar, nin defender tal pleyto por
el, en ninguna otra manera, assi como
personero. E otrosi dezimos, que ma
guer el menor de veinte e cinco años,
nin la muger, non pueden ser persone
ros por otri, que en tal razon como esta
sobredicha, bien podrian razonar por
el acusado en juyzio, mostrando por el
alguna escusa derecha, porque non pue
de venir al plazo: mas non para defen
derlo en el pleyto de la acusacion. E aun
dezimos que si acaeciesse, que algund
judgador acabasse su oficio, que ouiesse
tenido en algun lugar, e ouiesse quere
llosos del, por razon de aquel oficio, que
touiera y, que en los cincuenta dias, que
es tenudo de fincar en el logar despues
desso, para fazer emienda a los querello
sos, el por si mismos se deue defender,
e responder en juyzio, e non puede dar
personero por si, a las demandas que le
fizieren, mientras el tiempo de los cinquen
ta dias durare.

4.6.13. ¶ Ley .XIII. En que manera pueden fazer per
sonero.

LA manera de como pue
de vn ome fazer persone
ro a otro, es esta. Que di
ga señaladamente quien
es aquel que quiere fazer su personero. E
puedelo fazer, maguer non este delante,
tambien como si fuesse presente. E quan
do lo fiziere de palabra, estando delante.
O por carta, o estando en otra parte, deue
dezir tales palabras, en faziendolo. Rue
go. O quiero. O mando, a fulan, que sea
mio personero, sobre tal mio pleyto.
O fago le mio personero. O otorgole
poder que lo sea. O diziendo otras pa
labras semejantes destas. E aun lo puede
fazer por su mandadero cierto. E en
qualquier destas maneras sobredichas
que lo faga, puedelo otorgar por su per
sonero para siempre, o fasta tiempo seña
lado. E aun lo puede fazer con condi
cion, o sin ella.

4.6.14. ¶ Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la
carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser
nombradas en ella.

POrque los judgadores sean
ciertos, quando la carta de
la personeria es complida.
Queremos dezir en esta
ley, en que manera deue ser fecha. E dezi
mos que tal carta puede ser fecha en tres
maneras. La primera, por mano de es
criuano publico de concejo. La segunda,
por mano de otro escriuano qualquier, e
que sea sellada con sello del Rey, o de
otro señor de alguna tierra. O de arço
bispo. O de obispo. O de otro perlado [Page 35r] Titulo .V. 35
qualquier. O de maestre de alguna or
den. O de otro sello de algun concejo.
La tercera manera es, quando alguna de
las partes faze su personero delante del
judgador, e mandalo escriuir en el re
gistro del alcalde, ante quien le faze per
sonero. E quando la carta de la persone
ria fuere fecha por mano de escriuano
publico, o sellada con alguno de los se
llos sobredichos: deue ser escrito en
ella, el nome de aquel que faze el per
sonero. E el de aquel a quien otorga la
personeria. E el nome de su contendor.
E el pleyto sobre que lo faze su perso
nero. E el juez ante quien se ha de li
brar el pleyto: e quel otorga poderio
de demandar, e de responder, e de co
nocer, e de negar. E deue dezir en fin
de la carta, que estara por quanto fiziere, e
razonare el personero en aquel pleyto.
E que obliga a si, e a todos sus bienes,
para complir todo lo que fuere judga
do contra el en aquel pleyto. E sobre to
do deue ser escrito en ella, el logar, e el
dia, e la era en que fue fecha. Mas quan
do alguna de las partes fiziere su perso
nero delante del judgador, en la tercera
manera que de suso diximos: abonda que
diga, e sea escrito en los actos. Fulan fa
ze su personero a fulan, en el pleyto que
ha ante fulan alcalde, contra tal su conten
dor. Ca por tales palabra como estas,
ha el personero tan acabado poder, pa
ra començar e seguir el pleyto: como si
fuessen y dichas, e escritas todas las o
tras cosas, que de suso diximos. E si la
carta fuere fecha de mano de escriua-
no publico, deuen ser escritos los no
mes de los testigos, ante quien fue man
dada fazer.

4.6.15. ¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecho el per
sonero que quiere demandar en juyzio entrega
por el menor.

ENtrega queriendo deman
dar en juyzio algun per
sonero de menoscabo, o
de daño, o de engaño, que
fuesse fecho contra el menor de veynte
y cinco años: si señaladamente desto
non le fuere otorgado poderio, en la car
ta de la personeria: maguer en ella fues
sen puestas aquellas palabras genera
les, que diximos en la ley ante desta, non
lo puede fazer. E por ende dezimos,
que quando el menor quisiere fazer su
personero a alguno, con otorgamiento
de aquel que lo tiene en guarda, para de
mandar que desatasse algun juyzio que
fuesse dado a su daño: o pleyto, o postu
ra dañosa que fuesse fecha contra el, que
en qualquier destas razones sobredi
chas: o en otras semejantes dellas: deuen
poner en la carta de la personeria, como
le faze personero señaladamente, para
demandar en aquel pleyto endereçamien
to, o emienda, o entrega, o desatamiento
de juyzio. E de si poner todas las otras
palabras que diximos en la ley ante de
sta. E a tal entrega como esta, dizen en
latin restitutio.

4.6.16. ¶ Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer
personero para demandar su fijo que otri touies
se contra su voluntad.

[Page 35v]
Tercera partida.

TEniendo alguno fijo de
otro en su casa, o en su po
der, contra voluntad de
si: padre, si el padre lo qui
siesse demandar en juyzio, por su per
sonero: en tal personeria, conuiene que
sean y dos cosas. La primera, que otor
gue señalado poder el personero, pa
ra fazer tal demanda como esta. Ca ma
guer fuesse dado personero general so
bre todas sus cosas: non lo podria de
mandar, a menos de los dezir señalada
mente, en la carta de la personeria. La
segunda cosa es, que el padre aya al
gund embargo derecho, e lo ponga
en la carta: porque el por si mismo,
non puede demandar a su fijo. Ca si
el tal escusança non ouiesse, non le de
uen caber el personero, ante lo deue el
por si mismo demandar en juyzio, e
non por otro.

4.6.17. ¶ Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la
personeria, quando quisiessen acusar algun guar
dador de huerfano por sospechoso.

RAzones queriendo mostrar
vn ome contra otro, que
fuesse guardador de huer
fanos, para tirarlo de la gu
arda por sospechoso tal demanda co
mo esta, deuela fazer por si: en non por
personero, a quien ouiesse otorgado ge
neral poder para fazer por el deman
da en juyzio. Pero si en la carta de la
personeria, dixesse señaladamente, que
el otorgaua poder de acusar a otro
por sospechoso: estonce valdra tal
personeria, e deuenla caber los jud
gadores.

4.6.18. ¶ Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos
muchos personeros en vn pleyto.

MVchos personeros pue
de vn ome fazer en el pley
to, para demandar, e re
sponder en juyzio, o vno
si quisiesse. Pero quando muchos fizie
re, dezimos que si dixere, o otorgare se
ñaladamente en la carta de la persone
ria: que cada vno dellos sea perso
nero, en todo el pleyto: estonce, aquel
que primeramente lo començara,
es tenudo de lo seguir, fasta que sea a
cabado: e los otros, non se deuen en
de trabajar. Mas si todos en vno co
mençassen el pleyto, por demanda, e
por respuesta: dende adelante cada vno
dellos lo podria seguir, fasta que fuesse
encimado: maguer los otros non fues
sen y. Pero si todos los personeros vi
nieren en vno el pleyto, e la otra parte
se agrauiare, en razonar con todos, de
uen dar vno dellos que razone. E si non
se acordaren, tome el juez qual dellos
entendiere que lo fara mejor. E si por
auentura non dixesse en la carta, de co
mo el duelo del pleyto los fazia perso
neros a cada vno en todo, estonce non
podria ninguno dellos demandar, nin
defender, mas de quanto cupiesse en la
su parte. Pero si tales personeros, todos
ayuntados en vno, lo quisiessen deman
dar, poderlo y han fazer, estando ellos de
lante, o faziendo razonar a vno, con con
sentimiento de todos.

4.6.19. ¶ Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el per
sonero

[Page 36r]
Titulo .V.4

RAzonar, nin fazer, non
puede el personero mas
cosas (en el pleyto, nin
meter a juyzio) de quan
to le fuesse otorgado, o mandado, por
razon de la personeria. E su a mas passa
re, non deue valerlo que fiziere. E por
ende dezimos, que si el personero qui
siesse auenirse con su contendor, o
fazer alguna postura con el, o quitalle
la demanda: o dar jura porque se de
stajasse el pleyto, que non lo puede fa
zer. Fueras ende, si el duelo del pley
to le ouiesse otorgado, señaladamente,
poderio de fazer estas cosas. O si en la
carta de la personeria, le ouiesse otorga
do libre, e llenero poder, para fazer com
plidamente todas las cosas, en el pley
to que el mismo podria fazer. Ca eston
ce, quando tales palabras fuessen y pue
stas, bien podria fazer qualquier de las
cosas sobredichas. E otrosi dezimos,
que el personero non puede poner o
tro en su logar, en aquel pleyto mis
mo, sobre que el fue dado, si primera
mente non lo ouiesse començado,
por demanda, o por respuesta. Pero si le
fuesse otorgado tal poderio en la carta
de la personeria: estonce lo podria fazer
ante, e despues, e esto ha logar en los per
soneros, que son dados para seguir los
pleytos en juyzio. Mas los otros que
son fechos para recabdar, o fazer otras
cosas fuera de juyzio: estos atales, bien
pueden dar otros personeros en su
logar, cada que quisieren. E valdra lo
que fuere fecho con ellos, tambien co
mo si lo fiziessen con aquellos que los
pusieron en su logar. Pero si estos fizies
sen alguna cosa, a daño del señor: eston
ce los primeros personeros que los co
gieron, e los pusieron en sus logares,
son tenudos de se parar a ello. E aun de
zimos, que los personeros que son da[Page 36v] Tercera partida.
dos, para recabdar cosas fuera de juy
zio: que cumple que sean de edad de XVII
años, comoquier que los otros, que son
puestos para demandar, o a responder
por otro en juyzio: deuen ser, a lo me
nos, de edad de XXV años.

4.6.20. ¶ Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome
por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende re
cebido personeria.

NInguna cosa non puede
ser demanda en juyzio
por otri, sin otorgamiento
del señor della: assi como
diximos en la ley ante desta. Pero si al
guno demandare en juyzio por otro,
assi como personero: e aquel a quien fi
ziessen la demanda, entrasse en pleyto con
el, non le diziendo que se fiziesse perso
nero de aquel por quien demandauan, si
despues desso viniesse aquel, en cuyo
nome fazia la demanda, e quisiesse auer
por firme lo que era fecho con el, valdria
todo lo que fuesse fecho en juyzio: bien
assi como si de comienço, lo ouiesse o
torgado por su personero. Fueras en
de, si este que demandaua en voz de per
sonero, fuesse sieruo: o alguno de aque
llos a quien es defendido, que non pue
da ser personero por otri.

4.6.21. ¶ Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder
de demandar, o de defender el pleyto en juyzio,
si primeramente non diere fiadores.

DVbdosas, o mal fechas, o
menguadas, a las vezes
traen los personeros las
cartas de la personeria en
juyzio. De manera que non pueden saber
ciertamente, si son valederas, o non. E
porque las cosas que passan ante los {jud
dores}
, deuen ser ciertas, de guisa que
valan. Dezimos, que quando tal dub
da como esta acaeciere, que non deuen
dar poder a tal personero, que faga la
demanda, contra la otra parte, que lo [Page 37r] Titulo .V. 37
refierta, a menos de dar primeramen
te fiadores, o recabdo, que por lo que
el fiziere en el pleyto, que estara por ello, e
lo aura por firme, el que le fizo su per
sonero. Mas quando la personeria fues
se complida, deue ser cabido el perso
nero, para fazer la demanda. E non le de
uen embargar, nin demandar otro re
cabdo. Fueras ende, si este personero del
demandador, non quisiesse dar fiado
res de responder, e de defender, a aquel
cuyo personero era, en aquellos pley
tos que la otra parte dixesse, que queria
mouer, ante aquel judgador mismo, con
tra aquel que lo fiziera personero. Ca
estonce derecho es, que asi como non
quiere dar recabdo para responder en
juyzio, por el dueño del pleyto, que non
pueda demandar por el. E esto que di
ximos en esta ley, ha logar en los perso
neros del demandador. Mas el perso
nero del demandado, quier traya car
ta complida de personeria, quier non,
siempre deue dar recabdo de fiadores, o
de peños, que lo que fuere judgado so
bre el pleyto que defiende, que se cumpla en
todas guisas. Fueras ende, si en la carta
de la personeria, dixesse señaladamente,
que el que lo fiziera personero, el mismo era
fiador por el de cumplir, e de pagar to
do lo que en el pleyto fuesse judgado. Ca
estonce non le deue demandar otra fiadura.

4.6.22. ¶ Ley .XXII. Como los personeros deuen respon
der ciertamente a las demandas que les fazen en
juyzios si non quisieren responder, o non supieren:
el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer.

CIertamente deuen respon
der los personeros a las de
mandas, e a las preguntas
que les fazen en juyzio, si
supieren. E porque a las vegadas se tra
bajan maliciosamente, algunos de alon
gar los pleytos, encubriendo, o callando
la verdad. Por ende dezimos, que en tal ra
zon como esta, si alguna de las partes pi
diere al judgador; que mande venir de
lante al dueño del pleyto, para respon
der a tales preguntas, o diziendo que el
señor del pleyto es fiel ome, e non ne
gara la verdad, e el personero es rebol
toso, o ome que non sabe el fecho, que
tal razon como esta, que la deue caber
el judgador. E si el principal del pleyto
fuere en el logar, mandamos que el jud
gador lo apremie, e le faga venir a re
sponder a las preguntas ante si. O si fue
re a otra parte, do aya otro judgador,
deue mandar escreuir las preguntas que
fizieron antel: e embiarlas selladas con
su sello al otro judgador, en cuya tier
ra es, aquel que quieren preguntar,
rogandole quel constringa al señor
del pleyto, e le faga venir ante si. E
desque ouiere recebido la jura del, que
le faga responder a las preguntas, e que
le embie las respuestas escritas, cerradas
e selladas de su sello. E el judgador,
que recibiere la carta del otro, manda
mos que sea tenudo de lo fazer, assi co
mo de suso es dicho.

4.6.23. ¶ Ley .XXIII. Quando se acaba el officio
del personero.

Partida .III. G
[Page 37v]
Tercera partida.

MVriendose el Señor del
pleyto, ante que su perso
nero lo començasse, por
demanda e por respuesta,
acabasse por ende el officio del persone
ro, de guisa que non puede, nin deue de
spues yr adelante por el pleyto. Mas si
se muriesse despues que fuesse comen
çado por respuesta, non pierde por
esso el personero su poderio: ante dezi
mos que deue seguir el pleyto, fasta
que sea acabado, tambien como si fues
se biuo el que lo fizo personero: ma
guer non recibiesse mandado nueua
mente, de los herederos del finado. E o
trosi dezimos, que si el personero se
muere, ante que el pleyto sea comença
do por respuesta, que se acaba el oficio
del. Mas si muriesse despues que lo ouies
se començado, sus herederos del deuen
e pueden acabar, lo que el començo, si
son hombres para ello. Aun dezimos que
se acaba el oficio del personero, luego
que el judgador da juyzio afinado, sobre
el pleyto en que era personero. Pero quan
do el juyzio diessen contra el, o contra
aquel, cuyo personero fuesse, deue se al
çar. E puedelo fazer, maguer non le fues
se otorgado poder para fazerlo, en la
carta de la personeria. Mas non puede se
guir el alçada, sin otorgamiento del se
ñor del pleyto. Otrosi se acaba su offi
cio, quando el dueño del pleyto lo reuo
ca, e pone otro en su logar: o si el mis
mo por su grado dexa la personeria,
por algun embargo derecho, que ha tal,
porque lo non puede seguir.

4.6.24. ¶ Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto to
ller el personero que auia fecho, e fazer otro.

SEñaladamente faziendo
vn ome a otro su perso
nero, sobre algun pleyto:
si despues desso fiziere
a otro, en esse mismo pleyto: tuelle el
poderio al primero, e dalo al segundo.
Empero quando assi lo quiere toller, de
uelo fazer saber al juez, o a su contendor.
E non lo faziendo saber assi, deue va
ler lo que el primero personero razonare,
o fiziere en aquel pleyto, tambien como
si non lo ouiesse tollido. Otrosi dezimos
que si el primero personero, ouiere co
menado el pleyto, por demanda, e por
respuesta, e quisiere el señor del pleyto
reuocar este, e dar a otro, puedelo fa
zer. Fueras ende, si la otra parte, contra
quien auia començado el pleyto, lo con
tradixesse, diziendo que con tantos
personero, non podia razonar su pley
to. O si el personero mismo se touiesse
por desonrrado, teniendo que lo queria
reuocar por sospechoso. Ca estonce, o
deue aueriguar la sospecha, o dezir ma
nifiestamente, que non ha querella del,
nin le tuelle la personeria, por quel aya
por sospechoso. E faziendolo assi, pue
de lo toller, e fazer otro. E aun dezimos
que si aquel que fizo el personero, ha
alguna derecha razon, porque lo quie
re mudar, que gela deue caber: maguer [Page 38r] Titulo .V.
fuesse el pleyto començado por deman
da, e por respuesta. E las razones son e
stas: como si aueriguasse, que el prime
ro personero fuesse en poder de los ene
migos, o en prision: o fuesse ydo en
romeria, o embargado de alguna enfer
medad, o ouiesse a seguir sus pleytos
mismos: de manera que non pudiesse
entender en el de aquel, cuyo persone
ro era: o fuesse fecho su enemigo, o ami
go de su contendor, por casamiento que
ouiesse fecho de nueuo. Ca por qual
quier destas razones sobredichas, o por
otras semejantes dellas, puede reuo
car el primero personero, e dar otro:
maguer el mismo, e la otra parte lo con
tradixesse. Mas si el pleyto non fues
se començado, por demanda, e por re
spuesta, bien puede el dueño toller la
personeria el vno, e dar la al otro, quan
do quisiere: maguer non muestre razon
porque lo faze. E esso mismo dezimos,
del personero, si quisiere dexar la perso
neria, por razon de enfermedad, o de
otro embargo que ouiesse, de aquellos
que de suso diximos, que lo puede fa
zer, faziendolo saber primeramente al
dueño de pleyto.

4.6.25. ¶ Ley .XXV. Como el personero deue dar cuen
ta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que
ganara en juyzio por el.

BIen assi como el personero,
o el procurador, que es da
do para recabdar algunas
cosas, fuera de juyzio, es
tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cu
yas son: assi el personero que es dado
en juyzio, es tenudo de dar cuenta al
señor del pleyto, de todas las cosas que
recibiere, o ouiere por razon de aquel
pleyto, en que es personero. Ca si la o
tra parte fuere condemnada en las co
stas, o en las misiones, o en algunas o-
tras cosas, todo lo que el personero en
de leuare, tenudo es de lo dar al Señor
del pleyto. E aun dezimos, que desto es te
nudo de darle, e de otorgarle todo el
derecho que ganasse en juyzio, por qual
manera quier, por razon de aquel pleyto.
Otrosi dezimos, que todas las despensas, que
tal personero fiziere, en siguiendo aquel
pleyto, que sean derechas, e con razon, que
es tenudo el quel fizo su personero, de
gelas dar, fueras ende las que ouiesse fe
chas, o pechadas, por razon de yerro, que
el mismo fiziesse. Assi como si le conde
nassen en las costas, o en las missiones, o
en otra pena por razon de su rebeldia, o
de su culpa. Ca derecha cosa es que sufra
ome el daño, que le viene por su yerro, e
que non demande por ende emienda a o
tri. Pero si el personero, ouiesse fecha al
guna postura, con el señor del pleyto,
en razon de las despensas, o de daño que
el sufriesse, en siguiendo el pleyto: dezi
mos, que le deue ser guardada.

4.6.26. ¶ Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos
de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa
o por su engaño perdier, o menoscabara.

NEgligentes, nin perezosos
non deuen ser los perso
neros, en los pleytos que
recibieren en su encomien
da: mas deuen andar en ellos lealmente,
e con acucia. Ca si por engaño, o por
culpa dellos, el señor del pleyto perdies
se o menoscabasse alguna cosa de su
derecho, tenudos serian de lo pechar,
de lo suyo. Mas si por otra razon, que
non viniesse por engaño, nin por cul
pa dellos, se perdiesse, e se menoscabas
se el pleyto, non serian tenudos los
personeros de fazerle por ende emien
da ninguna.

4.6.27. ¶ Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumpli
do el juyzio que es dado, contra el personero del
demandado.

Partida .III. G2
[Page 38v]
Tercera partida.

COntra el personero de
aquel a quien demandassen,
seyendo dado juyzio so
bre pleyto, en que le fuesse o
torgada la personeria: dezimos que se
deue cumplir en los bienes, tan solamente
de aquel que le dio por su personero. E si
por auentura non le fallassen tantos bienes
de los suyos, en que el juyzio se pudies
se cumplir: estonce deue ser cumplido, en los
bienes de los fiadores, que el personero
del demandado dio, e non en los del perso
nero. Mas si algun ome se parasse por si
mismo a defender pleytos agenos, sin
carta de personeria, e sin mandado del se
ñor del pleyto: el juyzio que fuesse dado
contra el, se deue cumplir en los bienes de
tal defendedor, o de su fiadores, en la
manera que fiaron: e non en los bienes del
Señor del pleyto. E si este defendedor
quisiesse demandar, despues desso, aquel
cuyo pleyto defendiera, alguna cosa que
dixesse que pechara por el, en aquel pleyt
to, de que fuera vencido, non seria el o
tro tenudo de gelo dar. Pero si tal de
fendedor como este venciesse el pleyto,
tenudo seria el duelo de pechar las co
stas, e las misiones, que ouiesse fecho
derechamente, en defenderlo: maguer
non quiera. E non se puede escusar, di
ziendo que non le encomendara su pley-
to, nin le otorgara de ser su personero,
pues que pro, e buen recabdole vino
por el.

4.7. ¶ Titulo .VI. De los
abogados.

AYudanse los Señores
de los pleytos, non tan
solamente de los perso
neros, de quien habla
mos en el titulo ante
deste: mas aun de los
bozeros. E porque el officio de los abo
gados, es muy prouechoso, para ser
mejor librados los pleytos, e mas en co
erto, quando ellos son buenos, e andan
y lealmente: porque ellos aperciben a
los judgadores: e les dan carrera, para
librar mas ayna los pleytos. Por ende to
uieron por bien los sabios antiguos, que
fizieron las leyes, que ellos pudiessen ra
zonar por otri, e mostrar tambien en de
mandando, como en defendiendo los
pleytos en juyzio: de guisa que los due
ños dellos, por mengua de saber razo
nar, o por miedo, o por verguença, o
por non ser vsados de los pleytos, non
perdiessen su derecho. E pues que de
su menester tanto pro viene, faziendo
lo ellos derechamente, assi como deuen: [Page 39r] Titulo .VI. 39
queremos fablar en este titulo de los a
bogados. E mostrar primeramente que
cosa es bozero. E porque ha assi nome.
E quien lo puede ser. E quien non. E
en que manera deuen razonar, e poner
las alegaciones: tambien el bozero del
demandador, como del demandado.
E quando el abogado dixere alguna pa
labra por yerro, en juyzio, que tenga da
ño a su parte, como la puede reuocar. E
como el abogado non deue descobrir la
poridad del pleyto, de su parte a la otra.
E porque razon puede el juez defender
al abogado, que non razone por otri en
juyzio. E que galardon deuen auer, si bien
fizieren su officio. E que pena, quando
mal lo fizieren.

4.7.1. ¶ Ley primera. Que cosa es bozero, e porque ha
assi nome.

BOzero, es ome que razo
na pleyto de otro en juy
zio, o el suyo mismo, en
demandando, o en respon
diendo. E ha assi nome, porque con bo
zes, e con palabras vsa de su officio.

4.7.2. ¶ Ley .II. Quien puede ser bozero, e quien non
lo puede ser por si, nin por otro

TOdo ome que fuere sabi
dor de derecho, o del fue
ro, o de la costumbre de la
tierra, porque lo aya vsa
do de grand tiempo, puede ser abo
gado por otri. Fueras ende, el que fues
se menor de diez e siete años. O el que
fuesse sordo, que non oyesse nada. O
el loco. O el desmemoriado. O el que
estouiesse en poder ageno, por razon
que fuesse desgastador de lo suyo. Ca
ninguno destos, non deue ser bozero por
si, nin por otro. E esso mismo dezimos,
que monge, nin calonge reglar, non pueden
ser bozeros por si, nin por otri. Fueras
ende por los monesterios, o por las ygle
sias, do fazen mayor morança, o por los
otros logares, que pertenezcan a estos.

4.7.3. ¶ Ley .III. Quien non puede abogar por otri, e pue
delo fazer por si.

NInguna muger, quanto
quier que sea sabidora, non
puede ser abogado en juy
zio por otri. E esto por
dos razones. La primera, porque non es gui
sada, nin honesta cosa, que la muger to
me officio de varon, estando publicamen
te embuelta con los omes, para razonar
por otri. La segunda, porque antiguamen
te lo defendieron los sabios, por vna mu
ger que dezian calfurnia, que era sabido
ra, porque era tan desuergonçada, que
enojaua a los juezes con sus bozes, que
non podian con ella. Onde ellos catan
do la primera razon que diximos en e
sta ley: e otrosi veyendo, que quando
las mugeres pierden la verguença, es
fuerte cosa de oyrlas, e de contender
con ellas. E tomando escarmiento, del
mal que sufrieron de las bozes de calfur
nia
, defendieron que ninguna muger,
non pudiesse razonar por otri. Otrosi
dezimos, que el que fuesse ciego de
ambos los ojos, non puede ser abogado
por otri. Ca pues non viesse el judgador,
non le podria fazer aquella honrra que
deuia, nin a los otros omes buenos, que
estouiessen y. Esso mismo dezimos de
aquel contra quien fuesse dado juy
zio de adulterio. O de traycion. O de Partida .III. G3 [Page 39v] Tercera partida.
aleue. O de falsedad. O de homicidio
que ouiesse fecho a tuerto. O de otro
yerro, que fuesse tan grande como al
guno destos, o mayor. Pero comoquier
que ninguno destos, non puede abogar
por otri: bien lo podria fazer por si mis
mo si quisiesse, demandando, o defen
diendo su derecho.

4.7.4. ¶ Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia bra
ua por precio quel den non pueden ser bozero por
otri, si non en casos señalados.

NOn puede ser abogado
por otri, ningund ome que
recibiesse precio, por li
diar con alguna bestia.
Fueras ende si ouiesse a razonar pleyto,
que perteneciesse a huerfano, que el mis
mo ouiesse en guarda. E defendieron,
que tal ome como aqueste, non pudies
se abogar. Porque cierta cosa es, que
quien se auentura a lidiar por precio,
con bestia braua: non dubdaria de lo re
cebir, por hazer engaño, o enemiga, en
los pleytos que ouiesse de razonar. Pe
ro el que lidiasse con bestia fuera, non
por precio, mas por prouar su fuerça:
o si recibiesse precio por lidiar con tal
bestia, que fuesse dañosa a los de algu
na tierra, en ninguna destas dos razo
nes, non le empeceria, que non pudiesse
abogar. Porque este se auentura, mas por fa
zer bondad, que por cobdicia de dinero.

4.7.5. ¶ Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si, e non
puede ser bozeros por otro, si non por personas
señaladas.

ENfamado seyendo algun
ome por menor yerro, que
qualquier de los que di
ximos en la tercera ley an
te desta: assi como si fuesse dada senten
cia contra el por furto, o robo que ouies
se fecho, o por tuerto, o por engaño. O
por desonrra que ouiesse fecho a algu
no que fuesse lieue, assi como si de pala
bra, o de otra guisa, o por otro yerro se-
mejante destos. Porque valiesse menos, se
gun fuero de España, non le embarga que
non pueda ser abogado por si, o por otri
en cosas señaladas: assi como si ouiesse
de ser abogado, en pleyto que pertene
ciesse a qualquier de sus parientes, de
los que suben, o descienden por la linea
derecha, o perteneciesse a sus hermanos
o a sus hermanas, o a sus mugeres, o a
su fuego, o a su suegra, o a su yerno,
o a su nuera, o a su entenado, o a su pa
drastro, o aquel que lo ouiesse aforrado:
o alguno de sus hijos, o a huerfanos, que
el mismo ouiesse en guarda. E si por al
guna otra persona quisiesse abogar, que
non fuesse destos sobredichos, non de
ue ser cabido: maguer la otra parte, con
tra quien quisiesse razonar, otorgasse, que
lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que
Iudio, nin moro non puede ser aboga
do por ome que sea Christiano, como
quier que lo pueda ser por si: e por los
otros que fuessen de su ley.

4.7.6. ¶ Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la
parte que gelo demandare.

BIuda, e huerfano, e otras
personas cuytadas, han de
seguir a las vezes en juy
zio sus pleytos. E porque
aquellos con quien han de contender son
poderosos: acaesce que non pueden fallar
abogado, que se atreua a razonar por
ellos. Onde dezimos, que los judgado
res deuen dar abogado, a qualquier de
las personas sobredichas, que gelo po
diere. E el abogado, a quien el juez lo
mandare, deue razonar por ella, por me
surado salario. E si por auentura fuesse
tan cuytada persona, que non ouiesse de
que lo pagar, deuele mandar el juez que
lo faga por amor de Dios: e el aboga
do es tenudo de lo fazer. E si la parte
ouiere de que pagar el abogado, enton
ces dezimos que se deue auenir con ella.

[Page 40r]
Titulo .VI.40

4.7.7. ¶ Ley .VII. En que manera deuen los abogados
razonar a los pleytos en juyzios en demandando,
e en respondiendo.

DEpartidos son los offi
cios, de los judgadores, e
de los abogados. Ca los
bozeros, deuen razonar
en pie, estando ante aquellos, que han de
judgar. E los juezes, deuen oyr, e librar
los pleytos, estando assentados, assi co
mo dize en el titulo que fabla dellos. E
por ende dezimos, que quando los jud
gadores mandan a las partes, que digan
e razonen, todas aquellas cosas, que quie
ren dezir, en aquel pleyto: que primera
mente, se deuen leuantar, a dezir e ra
zonar, el demandador, o su bozero. E
en comienço, de su razon, deue ro
gar al judgador, e a los que y estouie
ren, que oyan, fasta que acabe, lo que
ha de dezir, en aquel pleyto. Ca assi (co
mo dixeron los sabios antiguos) aquel
que dize sus palabras ante otros, pierde
aquel tiempo, en que las dize, si non le
oyen bien, e non las entienden. E de
mas, tornasele como en manera de
verguença. E despues desto deue co
mençar a recontar el pleyto, como passo, e
poner sus razones, lo mas apuestamen
te que el pudiere. E si por auentura fues
sen muchos bozeros, de vna parte, e u
no dellos, deue razonar, e non mas. E e
stonce, deuense acordar, todos en vno,
en que manera, diga aquel, que deue razonar.
E ha se mucho de guardar, que non diga
ningunas palabras sobejanas, si non a
quellas, que pertenescen al pleyto. E otrosi
deue fablar antel juez mansamente, e en
buena manera, e non a grandes bozes,
nin tan baxo, que lo non puedan oyr. E des-
pues que ouiere razonado, todo su pley
to, ha se de leuantar el abogado del de
mandado, e poner sus defensiones, razo
nando aquellas cosas, que pertenecen a su pley
to, en aquella manera, que diximos del bo
zero, del demandador. E sobre todo de
zimos, que non deue ninguno dellos, atra
uessar, nin estoruar, al otro: mientras ra
zonare. E otrosi guardarse, de nin vsar
en sus razones, palabras malas, e villa
nas. Fueras ende, si algunas pertenescies
sen al pleyto, e que non pudiessen escusarse.
E el abogado, que desta manera razona
re, deuele el judgador honrrar, e caber
sus razones. E a los que contra esto fiziessen
puedeles defender, que non razonen ante el.

4.7.8. ¶ Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna
palabra por yerro en juyzio que tenga daño a
su parte como la puede reuocar.

LAs palabras, e las razones, que
los abogados dixeren, sobre
los pleytos, que ouieren de ra
zonar, en juyzio, estando delante aque
llos, cuyos bozeros son, mucho las de
uen catar, e asmar afincadamente, ante
que las digan, que sean a pro de la par
te, por quien abogan, e si tales fueren, de
uenlas dezir, e si non, mejor es que las
callen. Ca toda cosa, que el abogado di
xere, en juyzio, estando delante, aquel
a quien pertenece el pleyto, si lo non con
tradixesse, entendiendola, tanto vale,
e assi deue ser cabida, como si la dixes
se por su boca misma, el Señor del
pleyto. Pero si el abogado, o el Se
ñor del pleyto, dixere en juyzio, algu
na cosa, por yerro que sea a daño, de
aquel, por quien razona, bien la puede
emendar, en qualquier logar que este
el pleyto, ante que sea dada la sen- Partida .III. G4 [Page 40v] Tercera partida.
tencia definitiva, prouando primeramente
el yerro. Mas despues que tal sentencia
fuere dada: non podria el yerro emendar,
ni deue ser oydo, fueras ende, si el pley
to fuesse de huerfano, menor de veyn
te, e cinco años. Ca en tal pleyto como
este, tambien deue ser oydo, despues del
juyzio acabado, como ante.

4.7.9. ¶ Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir
la poridad del pleyto de su parte a la otra.

GVisada cosa es, e derecha,
que los abogados, a quien
dizen los omes las porida
des de sus pleytos, que las
guarden, e que non las descubran, a la o
tra parte nin fagan engaño, en ninguna
manera, que ser pueda. Porque la otra par
te, que en ellos se fia, e cuyos abogados
son pierdan su pleyto, o se les empeore.
Ca pues que el recibio el pleyto, de la
vna parte, en su fue, e en su verdad, non se
deue meter, por consejero, nin por de
sengañador, de la otra. E qualquier que
contra esto fiziere, desque le fuere pro
uado: mandamos, que dende adelante
sea dado, por ome de mala fama, e que
nunca pueda ser abogado, nin conseje
ro, en ningun pleyto. E demas desto, que
el judgador del logar le pueda poner
pena por ende, segun entendiere, que
la merece, por qual fuere el pleyto, de
que fue abogado, e el yerro, que fizo
en el, maliciosamente. Otrosi dezimos,
que si la parte, que lo fizo su abogado, me-
noscabare alguna cosa de su derecho,
por tan engaño como sobredicho es,
o fue dada sentencia contra el, que sea
reuocada, e que no le empezca, e que tor
ne el pleyto, en aquel estado, en que era an
te, que fuesse fecho, si fuere aueriguado.

4.7.10. ¶ Ley .X. Si el que fuere bozero, e sabidor del pley
to de la vna parte puede sin mal estança ser abo
gado de la otra parte en aquel mismo pleyto.

VIenen los omes a las vega
das, e muestran a los aboga
dos sus pleytos, e descu
brenles sus poridades: por
que puedan mejor tomar consejo, e a
yuda dellos. E acaece a las vezes, que des
pues que ellos, son sabidores del fecho
que se tienen maliciosamente dizien
do que los non ayudaran, si non por
precio desguisado. E tal caso como
este dezimos: que si la parte que descubries
se su pleyto al abogado, le quisiesse pa
gar su salario conuenible, e le fiziesse
seguro dellos a bien vista de omes bue
nos, que tenudo es el bozero, de le ayudar
e consejar bien, e lealmente. Pero si algu
no fiziesse esto maliciosamente dizien
do e descubriendo el fecho de su pley
to, a muchos bozeros, porque la otra
parte, non pudiesse auer ninguno de
llos para si: mandamos, que el judga
dor, non suffra tal engaño, como este.
E que de, tales bozeros como estos,
a la otra parte, si gelos pidiere, maguer
fuessen sabidores, del pleyto de la otra [Page 41r] Titulo .VI. 41
parte. Assi como sobredicho es. Otrosi
dezimos, que si algun abogado, touie
re boz agena contra otri, e muriere aquel
contra quien la tiene, ante que el pley
to sea librado, si los fijos de aquel muer
to, fincan en guarda deste bozero, por
alguna de las razones, que dize en las
leyes deste nuestro libro, que fablan de
la guarda de los huerfanos, que bien pue
de ser bozero dellos, contra la otra par
te, cuyo abogado, o consejero, auia an
te seydo en aquel mismo pleyto.

4.7.11. ¶ Ley .XI. Porque razones defender el juez
al abogado por todo tiempo que non razone por
otro en juyzio.

SEyendo prouado contra
algun judgador, que en los
pleytos, que oya, e libra
ua, fiziera a sabiendas al
guna cosa, contra derecho, como non de
uia, o que dexara de fazer, lo que segun
derecho, deuiera de fazer defendemos, que
dende adelante que non pueda ser abo
gado, en ningun pleyto. E esto porque
se da a entender, que pues que erro a sabien
das en judgar, que non seria leal, en ra
zonar los pleytos. Otrosi dezimos, que
si el judgador, diere sentencia, contra al
gun abogado, como contra ome de ma
la fama, o por alguna otra razon dere
cha, defendiendole que de alli adelan
te, non abogue. Si el abogado, non se
alçare de su juyzio, dende adelante, non
puede abogar, por otri, si non por a
quellas personas, que de suso diximos.
Fueras ende, si el Rey, le fiziere mer
ced, otorgandole, que lo pueda fazer.

4.7.12. ¶ Ley .XII. Porque razones pueden defender los
juezes a los abogados que non vsen de su oficio
hasta tiempo cierto.

SI acaesciere que el judgador
defienda al abogado, por al
guna razon derecha que non abo
gue delante del fasta tiempo
cierto assi como si lo fiziesse, porque fue
el abogado, muy enojoso, o atrauesa
dor de los pleytos, o fablador a demas,
o por razon semejante destas, den
de adelante, non deue abogar, antel fa
sta en aquel tiempo, que señalare. Empe
ro bien puede abogar, ante aquel, que
este mismo judgador, pusiesse en su lo
gar, o ante otro juez qualquier.

4.7.13. ¶ Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebi
do por abogado si primeramente no le otorgaren
que lo pueda ser.

EStoruadores, e embargado
res, de los pleytos, son los que se
fazen abogados, non seyendo
sabidores, de derecho, nin de fuero, o
de costumbres, que deuen ser guardadas en
juyzio. E por ende mandamos, que de aqui
adelante, ninguno, non sea osado, de traba
jarse, de ser abogado, por otri, en ningun
pleyto, a menos de ser primeramente es
cogido, de los judgadores, e de los sa
bidores, de derecho de nuestra corte. O
delas tierras, o de las ciudades, o de las
villas en que ouiere de ser abogado. E aquel
que fallaren que es sabidor, o ome para ello,
deuenle fazer jurar, que el ayudara bien, e
lealmente, a todo ome, a quien prometiere
su ayuda. E que non se trabajara, a sa
biendas, de abogar, en ningun pleyto,
que sea mentiroso, o fallo, o de que entien
da que non podra auer buena cima. E
aun los pleytos verdaderos, que tomare,
que puñara, que se acaben ayna, sin
ningun alongamiento, que el fiziesse ma
liciosamente. E el que assi fuere escogido:
mandamos que sea escrito, el su nome [Page 41v] Tercera partida.
en el libro, do fueren escritos, los nomes,
de los otros, abogados a quien fue otor
gado, tal poder como este. E qualquier
que por si quisiere, tomar poderio, de
tener pleyto por otri contra este nue
stro mandamiento: mandamos, que non
sea oydo, nin le consientan los judga
dores, que abogue ante ellos.

4.7.14. ¶ Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los
abogados quando bien fizieren su oficio, e qual
pleyto les fue defendido que non fagan con la
parte a quien ayudan.

REconocer deue la parte
el trabajo que lleua el abo
gado, en su pleyto, quan
do anda y lealmente gua
lardonandole, e pagandole su salario as
si como puso con el. E porque los omes,
con cuyta que han de vencer los pley
tos, e alas vegadas por maestria de los
abogados, prometen mayores salarios,
que non deuen, o fazen posturas con e
llos, a daño de si. Por ende mandamos,
que el abogado, tome salario de la par
te segunda el pleyto fuere grande, o pe
queño, e le conuiniere segun su sabidu
ria, o el trabajo que y lleuare de mane
ra que el mayor salario, que pueda ser,
non suba de cient marauedis arriba,
quanto quier que sea grande la deman
da, e dende ayuso, segun fuere el pley-
to. Otrosi defendemos, que ningun abo
gado, non sea osado, de fazer postura,
con el dueño, del pleyto de recebir cier
ta parte de aquella cosa, sobre que es
la contienda. Porque touieron por bien,
los sabios antiguos, que quando el abo
gado, sobre tal postura, razonasse, que
se trabajaria de fazer toda cosa, porque la
pudiesse ganar, quier a tuerto, quier a
derecho. E aun lo defendieron, por otra
razon, porque quando tal pleyto les fuesse
otorgado, que pudiessen fazer, con la parte
aqui ayudassen, non podrian los omes fa
llar abogado, que en otra manera, les qui
siesse razonar, nin ayudar, si non con tal
postura, lo que seria contra derecho, e cosa
muy dañosa a la gente. Pero si algun abo
gado, fuesse tan atreuido, que fiziesse tal po
stura, como esta con la parte, a quien
ayudasse, mandamos, que despues que le fue
re prouado, non pueda razonar, por o
tri en juyzio assi como persona enfa
mada, e demas que el pleyto que ouiere
puesto, con la parte, que non le vala.

4.7.15. ¶ Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que fal
samente anduuiere en el pleyto.

PReuaricator en latin, tanto
quiere dezir en romance, co
mo abogado que ayuda fal
samente, a la parte por quien aboga:
e señaladamente quando en poridad [Page 42r] Titulo .VII. 42
ayuda, e conseja a la parte contraria, e pa
ladinamente faze muestra, que ayuda a
la suya de quien recebio salario, o se aui
no de razonar por el. Onde dezimos,
que tal abogado como este, deue morir
como aleuoso. E de los bienes del deue
ser entregado el duelo, de aquel pley
to a quien fizo la falsedad, de todos los
daños, e los menoscabos, que recibio
andando en juyzio. Otrosi dezimos, que
quando el abogado fiziere vsar a sabien
das, a la su parte de falsas cartas, o de fal
sos testigos, que essa misma pena mere
ce. E aun dezimos, que el abogado, se de
ue mucho guardar, de non prometer a la
parte, que vencera el pleyto que recibe en
su encomienda. Ca si despues nol ven
ciesse assi como auia prometido seria
tenudo de pechar al dueño, del pleyto
todo quanto daño, o menoscabo le vi
niesse por ende, e demas las despensas
que ouiesse fecho andando en juyzio
sobre aquel pleyto.

4.8. ¶ Titulo .VII. De los
emplazamientos.

MOstramos assaz com
plidamente, en el titu
lo ante deste, de los a
bogados que muestran, e
consejan, al demanda
dor, e al demandado, en que manera deuen
demandar, e amparar sus pleytos en juy
zio. E porque los emplazamientos son rayz
e comienço de todo pleyto, que se ha de
librar por los judgadores, e razonar
por los abogados en razon de contien
da, que acaezca entre el demandador, e
el demandado por ende queremos fa
blar dellos. E primeramente, que quie
re dezir emplazamiento. E quien lo pue
de fazer. E en que manera deue ser fe
cho. E quien puede ser emplazado, o
quien non. E que pena merece el que fue
re rebelde, non queriendo venir al empla
zamiento. E el que enagenare la cosa so
bre que fuere emplazado.

4.8.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento, e quien
lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho.

EMplazamiento tanto quiere
dezir como llamamiento,
que fazen a alguno que ven
ga ante el judgador, a fazer derecho, [Page 42v] Tercera partida.
o cumplir su mandamiento. E pue
delo fazer el Rey, o el judgador, o el
portero, por mandado dellos. E la ma
nera en que deue ser fecho el emplaza
miento, es esta: que el rey puede em
plazar por su palabra, o por su portero
o por su carta. E los que han poder de
judgar por el, en su corte, o en sus ciu
dades, e en las villas lo pueden otrosi fa
zer por palabra, o por carta, o por sus o
mes conoscidos, que sean señalada
mente puestos para esto. Otrosi quando
do alguno ouiesse querella de otro, e
lo fallasse en la corte del Rey, bien pue
de dezir a la justicia del rey, que gelo
emplaze, e el puedelo fazer por si, e por
su ome. E aun y ha otra manera de em
plazamiento, contra aquellos que se an
dan escondiendo, o fuyendo, de la tier
ra: porque non fagan derecho, a aque
llos, que se querellan dellos. Ca estos
a tales, pueden ser emplazados: non
tan solamente, en sus personas, mas aun
en sus casas: faziendolo saber, a aquellos
que y fallaren, de su compaña. E si ca
sas non ouieren, deuen los pregonar
en tres mercados, porque lo sepan sus
parientes, e sus amigos, e gelo fagan
saber que vengan a fazer derecho, a
aquellos, que se querellan dellos. O que
sus parientes, o sus amigos, los puedan
defender dellos en juyzio, si quisieren.
E quando el emplazamiento, fuere fe
cho por alguno, de los porteros mayo
res del Rey, o por justicia, o por al-
guno de los judgadores de las villas.
Mandamos que tal emplazamiento se
pueda prouar por aquel que lo fiziere,
con otro testigo, si fuere negado: mas si
fuere de los menores porteros tenemos
por bien, que se prueue por dos testigos,
sin el portero, porque non pueda y ser fe
cho engaño. Pero el emplazamiento, que
el Rey, o los judgadores, de su corte
fizieren por su palabra: mandamos, que
sea creydo, sin otra prueua.

4.8.2. ¶ Ley .II. Como los emplazados deuen venir an
te los judgadores, e quien puede ser emplazado,
e quien non.

VEnir deue ante el judgador
todo ome que fuere empla
zado, por mandado del
e parecer por si, o por otri
al plazo que fuere puesto, maguer ouiesse
preuillejo, o otra razon derecha, porque
non fuesse tenudo de lo fazer. Esto es,
por honrra del logar, e del poderio, que tie
ne el juez por el Rey. Ca si non quisiesse
venir, semejaria que lo fazia: mas por des
den que por otra cosa. Pero quando fuere
antel, e mostrare su priuillejo, o alguna
otra razon derecha porque non pude ser a
premiado de responder, deuele ser cabi
do. E comoquier, que todos sean tenudos
de venir antel judgador quando los em
plazaren, assi como sobredicho es con to
do esso, omes y a que non podrian ser empla
zados, e si lo fuere, non son tenudos de
responder, antel aquel que los emplazo. As
si como aquel que fuesse juez mayor, o [Page 43r] Titulo .VII. 43
egual, de aquel que lo emplazasse, o el
clerigo en el tiempo que cantasse la mis
sa, o dixesse las otras oras en la eglesia.
O monjes, o monjas, o hermitaños, o o
tros religiosos, de los que estan su poder
de otro su mayoral: sin cuyo manda
do non pueden yr a otra parte. Mas quien
derecho quisiere alcançar, de tales per
sonas como estas deue fazer emplazar,
a sus mayorales, asi como de suso es di
cho en el titulo que fabla de los deman
dadores, e judgadores. Otrosi dezimos,
que non deuen nin pueden ser empla
zados, los que han a ser a dia señalado
con el Rey en batalla, o con sus Seño
res, en fazienda: o en lid, o los que fin
can para guardar villas, o castillos, o
otras fortalezas que touieren del rey, o
de otros sus señores seyendo en tiem
po que temiessen peligro. Esso mismo
dezimos, de aquellos que fincan para
apaziguar la tierra, si la vieren leuanta
da, o en bollicio, si fueren omes para e
llo, o si fincaren para amparar tierra, o
Reyno de su Señor, en tiempo de guer
ra. E los que fueren enfermos de gran
des enfermedades, o feridos de guisa,
que non pudiessen venir, o presos, nin
los que fiziessen bodas que non deuen
ser emplazados en aquel dia, que las
fizieren, nin aquellos que les muriere
alguno en su casa, que deuen luego so
terrar, o los que estouieren a muerte, o
a soterramiento de Señor, o de su pa
riente, o de su vezino, o de amigo co
nocido fasta que sean tornados a sus
casas del soterramiento. Otrosi dezimos
que non deuen ser emplazados los que
non son de edad, o que son de fuera
de su sentido, o desgastadores de sus
bienes de manera que les son dados
guardadores para ello. Pero los que
ouieren querella destos tales, bien pue
den fazer emplazar a aquellos que to.
uieren a ellos, e a sus bienes en guarda.
Otro tal dezimos que non deuen em
plazar a los que van en mandaderia
del rey, o de su Señor, o de su con
cejo: nin al pregonero demien
tra que va pregonando por la villa:
nin a ome nin a muger que sea sieruo
de otro. Ca este non puede ser empla
zado, si non en casos señalados: assi
como dezimos de suso, en el titulo de
los demandadores. Otrosi non deuen
emplazar a aquel, que fuesse emplaza
do de otro judgador, para parecer
antel, a dia señalado en quanto dura
re el tiempo del emplazamiento pri
mero. Fueras si el judgador que lo
emplazasse a postremas fuesse mayor,
que el otro que lo ouiesse fecho em
plazar primeramente. Ca estonce de
ue obedecer al emplazamiento del
judgador mayor. E mientra que du
rare el tiempo deste emplazamiento,
non le deue el otro juez, que le em
plazo primero: fazer ninguna co
sa nueua contra el, por razon quel
emplazara: e non pareciera antel. E si
por auentura la fiziesse contra el, o con
tra alguno de los otros sobredichos,
en esta ley mandamos que non vala.

4.8.3. ¶ Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas
nin las otras mugeres que biuen onestamente en
sus casas non deuen ser emplazadas que vengan
ante el judgador personalmente.

Partida .III. H
[Page 43v]
Tercera partida.

DVeña casada, o biuda,
o donzella o otra mu
ger, que biva onesta
mente, en su casa non
deuen ser emplazadas ninguna de
llas: de manera que sea tenuda de ve
nir personalmente ante los judga
dores: para fazer derecho en el pley
to que non sea en justicia de sangre,
o de otro escarmiento: porque assaz
abonda, que tales mugeres como e
stas. embien sus personeros en juy
zio, en los otros pleytos. Esto to
uieron por bien los sabios antiguos
por esta razon. Porque non seria gui
sada cosa, que tales personas como
estas pareciessen embueltas publica
mente con los omes, assi como de
suso diximos, en el titulo que fabla
de los abogados. Pero si los judga
dores, quisiessen fazer algunas pre
guntas a ellas mismas, para saber ver
dad, deuen ellos yr a su casa, o em
biar algund escriuano, que las pre
gunte, e escriua lo que dixeren. O
trosi dezimos que todo ome a quien
emplazassen, estando en su casa, por
razon de pleyto, que non fuesse de
maleficio: que non es tenudo de ve
nir personalmente, antel judgador, si
non quisiere. E esto es, porque cada vno
deue ser seguro en su casa, e auer folgu
ra en ella. Pero deue embiar su perso
nero, que parezca antel judgador a res
ponder en su logar. mas si alguna de
stas personas, fueren emplazadas, so
bre pleyto criminal: tenudo seria e-
stonce, de parecer personalmente an
tel judgador: maguer el emplaza
miento, fuesse fecho, estando el en su casa.

4.8.4. ¶ Ley .IIII. Como los fijos non pueden em
plazar a sus padres nin los afforrados a los que
los afforraren.

NAtural razon es e dere
cho, que los fijos ayan
reuerencia,e fagan hon
rra a sus padres, e a sus
madres, e que ganen siempre dellos,
faziendo los seruicio, e non por con
tiendas: nin pleytos, aduziendolos
en juyzio. E por ende touieron por
bien los sabios antiguos, e defen
dieron que el fijo, nin el nieto, non
pueden fazer emplazar, para aduzir
en juyzio al padre, nin a la madre:
nin al auelo, nin a la auuela, mien
tra que fueren en poderio dellos. Fue
ras ende, por aquellas cosas señala
das, que diximos de suso, en el ti
tulo de los demandadores: e en el
otro titulo, que fabla del poderio
que han los padres sobre los fijos.
Pero el fijo, que fuere falido del po
der de su padre, bien lo podria fa
zer emplazar en juyzio con otorga
miento del judgador. Ca de otra
guisa, non podria emplazar a su pa
dre, nin a su madre, nin a su auue
lo, nin a su auuela. Otrosi dezi
mos que el afforado, non deue em
plazar al que afforo sin otorga[Page 44r] Titulo .VII. 44
miento del juez. Ca siempre deue auer
reuerencia, e fazer honrra a aquel que
lo saco de seruidumbre, e le dio li
bertad. E esto se entiende, del Señor
que afforro su sieruo, por su volun
tad, queriendole fazer bien e mer
ced, tomando dineros del sieruo mis
mo, o non los tomando. Mas si por
auentura, otro ome diesse dineros
al Señor porque afforrasse su sieruo. E
stonce tal afforrado, bien podria em
plazar en juyzio al que lo afforrasse,
non pidiendo licencia al judgador. E
non es tenudo de fazelle aquella hon
rra, nin aquella reuerencia, que los otros
afforrados, que de suso diximos.

4.8.5. ¶ Ley .V. Que pena merece el afforrado que em
plaza sin licencia del judgador al que lo ouiesse
afforrado.

PEchar deue por pena en
cuenta marauedis en oro,
el afforrado, a aquel que lo
afforo, quando lo em
plazasse, sin licencia del judgador. Fue
ras ende si el Señor que fue empla
zado, non pareciesse antel judgador
al plazo, que fuesse puesto, por razon
del emplazamiento, o si viniesse ante
del el afforrado arrepentiendose, e le qui
tasse aquel pleyto, sobre quel auia em
plazado, o si por auentura viniesse el
afforrador de su grado, e le respondies
se en juyzio, al plazo quel fue puesto,
non caloñando al afforrador, como
nol deuiera emplazar sin otorgamiento
del judgador. Ca por qualquier destas
razones es quito el afforrado de la pe
na sobredicha.

4.8.6. ¶ Ley .VI. Como non deue ser emplazada la mu
ger ante aquel judgador que la quiso forçar, o ca
sar con ella sin su plazer.

TRabajandose el judgador,
de casar con alguna mu
ger, sin su plazer que mo
rasse en aquella tierra, do
el ouiesse poderio de judgar, o que
riendo de otra manera, passar a ella por
fuerça. Dezimos que tal muger como
esta nin otra, nin otro de su compa
ña, que viniesse con ella dende ade
lante non deuen ser emplazados ante
aquel judgador. Esi los emplazassen
non serian tenudos de venir nin em
biar personeros, para responder de
lante del. Ca podria ser que porque
ella non quiso consentir, a su volun
tad, que se moueria el juez, malicio
samente faziendola emplazar, e asa
cando tortizeras demandas para to
mar vengança della. Pero aquellos,
que ouieren querella, de tal muger
como esta, o de algunos de los de su
compaña, puedenlos fazer emplazar
ante, otro judgador de aquel logar si
lo y ouiesse. E si por auentura non lo
y ouiesse puedenlos fazer emplazar,
antel adelantado, o antel merino, que
fuere mayoral de la tierra. E el ma
yoral es tenudo de emplazarlos, e de
fazer les fuero, e derecho o de darles
otros omes buenos de aquel logar que
sean sin sospecha, que los oyan, e que
los delibren.

4.8.7. ¶ Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre
si el plazo despues que son emplazados.

AVienense entre si las par
tes, para alongar el plazo
del emplazamiento, que
les fue puesto por man
dado del judgador. E en tal razon Partida .III. H2 [Page 44v] Tercera partida.
como esta dezimos que quando ellos
aluengan el plazo, con consentimien
to del judgador, que lo pueden fa
zer. E son tenudos de venir ante el
juez a la sazon que pusieren entre si. E
la parte que non viniere, deuen fazer
contra el, assi como contra ome re
belde que non viniere al plazo, que le
pone el judgador. Mas si ellos por si
se alongassen el pleyto sin consenti
miento del juez: el que non viniere
non deue auer otra pena: si non aque
lla que ellos pusieren entre si nin pue
de passar el judgador contra el por
razon del emplazamiento. Esso mis
mo dezimos que quando algunos que
non fuessen emplazados, por man
dado del judgador se abiniessen, e to
massen plazo a que pareciessen antel
juez. Ca non tenemos por bien por
muchas contiendas, e muchas ba
rajas que acaescen entre los omes
que vn ome pueda emplazar a otro,
nin pararle señal, si non en la mane
ra que de suso mostraremos.

4.8.8. ¶ Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebel
de en non venir al emplazamiento.

REbeldes y ha algunos o
mes de manera que non
quieren venir al empla
zamiento que les fazen.
E estos non deuen fincar sin pena, por
que desprecian el mandamiento de
aquellos, a quien deuen obedecer. E
por ende dezimos que quando algu
no fuere emplazado del Rey, por su
palabra, o por su portero, o por su
carta si fuere rico ome, o concejo de
algund logar, u otro ome onrrado: as
si como arçobispo, o obispo, o maestre
de alguna orden, o comendador, o
prior, o abad, qualquier destos so
bredichos, que non viniesse o non
embiasse al plazo, o fuere rebelde,
non queriendo entrar en el pleyto, so
bre que fue emplazado, o se fuere
de la corte, o sin mandado del Rey
peche a el cient marauedis, porque le
desprecio su mandamiento. E si
fuer infançon, u otro cauallero, o
ome honrrado de villa peche tryn
ta marauedis al Rey. E si fuere ome
de menor guisa, peche diez maraue
dis. E sobre todo esto deue pechar
qualquier destos sobredichos, a su
contendor, todas las despensas,
que ouiere fecho, sobre razon de a
quel emplazamiento, porque non
quiso venir fazerle derecho. E si aquel
que fue rebelde: ouiesse seydo em
plazado, para ante algund jud
gador de los de la corte del Rey,
mandamos que peche cinco marauedis
al judgador ante quien fue emplaza
do porque desprecio su mandamien
to. E el que negare, que non fue
emplazado, si gelo prouaren, peche
la pena doblada al rey, o a aquel,
para ante quien fue emplazado:
e otrosi las despensas dobladas a si
contendor. E todo esto que dixi
mos de los emplazados, mandamos,
que sea guardado, contra aque[Page 45r] Titulo .VII. 45
llos, que los emplazan, si non vi
nieren, o no embiaren, como de
uen al plazo. Otrosi dezimos, que
todo ome que fuere emplazado, a
querella de otro que venga fazer de
recho, ante su juez que es puesto en
las cibdades, o en las villas, si non
viniere al plazo, o non embiare ome
que razone por el, o si el se fuere sin
mandado del judgador, que peche
por pena al alcalde medio marauedi,
e otro medio a su contendor. Essa
misma pena deue auer, el que le fi
ziere emplazar si non viniere, o non
embiare su personero, al plazo co
mo deue.

4.8.9. ¶ Ley .IX. Que pena merece el judgador que non
quiere emplazar como deue, e aluenga el pley
to por razones de alguno

LA maldad de los omes
deste mundo, es tanta,
e vsan della en tantas
maneras: que si la justi
cia, e el derecho non los estoruasse,
non podrian los omes buenos, be
uir en paz: nin alcançar derecho. E
por ende dezimos, que el juez, por
maldad, o por malquerencia, non
quisiesse emplazar los omes, a que
rella de otro, o alongasse el plazo, por
ruego, o por amor, o por ayuda que
les quisiesse fazer si gelo pudieren pro
uar que peche el alcalde de lo suyo,
las despensas que fizo, e el daño que
recibio el demandador por que non
gelo quiso emplazar, o porque gelo
alongo, sin derecho, osea creydo,
el demandador, por su jura sobre
estas despensas, e estos daños abien
vista de aquel, a quien se querello
del alcalde.

4.8.10. ¶ Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los empla
zados a sus contendores en cada del Rey, de mas
del plazo.

ESperar dezimos que de
uen los omes emplaza
dos, para la corte del
Rey, a sus contendores,
si algunos dellos vienen, al dia que
les es puesto, e los otros non. E
esto tenemos que es derecho por dos
razones. La vna por guardar que en
la corte del Rey, non pierda ningu
no por arrebatamiento de plazo, co
mo en los otro logares. Ca este es
logar, do se deuen fazer las cosas con
mayor acuerdo: e con mayor conse
jo, porque non se ayan ligeramen
te, a desfazer. E por ende ha me
nester mayor tiempo, que aquel se
ñalado, que les dan por plazo. La
otra razon es, por guardar de daño,
al que viniesse, que cuydaria ganar,
por arrebatamiento del plazo. E de
spues, quando viniesse, su conten
dor, si pudiesse mostrar, razon de
recha, porque non pudiera venir.
Donde cuydara auer pro: venir leya
ende daño: porque auria otra vez,
a tornar al pleyto, e fazer mas de
spensas. E aquel sabor que ouiera,
cuydando que auia vencido el pley
to, tornarsele y a en desabor, si por
auentura el otro venciesse a el. E
por ende tenemos por bien, que to
dos los que fueren emplazados, pa
ra la corte del Rey, si fueren de aquel
reyno, do el rey, anduuiere, o mo
rare, que esperen a sus contendores,
despues del plazo tres dias. E si Partida. III. H3 [Page 45v] Tercera partida.
fueren de los otros Reynos, esperen
los nueue dias.

4.8.11. ¶ Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mo
strare escusa derecha porque non vino
que le deue valor.

EMbargamientos han a las
vegadas, los que son
emplazados, de mane
ra que non pueden ve
nir, nin embiar antel juez, para re
sponder a los plazos, que les fueren
puestos. E por ende dezimos que
derecha cosa, e guisada es, que pues
ellos non dexan por al, de venir, si
non por non poder, que non ayan
pena de rebeldes. E los embargos
derechos, que los pueden escusar,
son estos. Assi como si el emplazado,
fuesse embargado, de grand enfer
medad, o ouo embargo, en el camino,
por llenas de rios, o de grandes nie-
ues, o de otra tempestad, o si lo
embargassen ladrones, o enemigos
conocidos que le touiessen los ca
minos, o quel ouiessen desafiado, e
fuessen mas poderosos que el de ma
nera que non osasse venir, a menos
de peligro de muerte, o si fuesse pre
so, o embargado por alguna otra
razon semejante destas. Ca prouan
dola, e mostrandola, al judga
dor de deue valer, de manera que pe
na, nin daño, non reciba, por ra
zon que non vino al plazo. Pero si
la enfermedad del emplazado, du
rasse mucho, deue embiar su per
sonero, que faga derecho por el. O
trosi, quando el emplazado, esta
desafiado, se teme de sus enemigos
quel tienen en camino, assi como
de suso diximos, deuelo fazer sa
ber al judgador, que lo emplazo,
que por esta razon, non es osado, [Page 46r] Titulo .VII. 46
de venir antel. E el juez luego que
lo supiere, deue y dar tal consejo,
que por el emplazamiento, pueda
venir o embiar antel, seguramente.
E mientra tal segurança non le diere non
deue yr adelante, por razon del em
plazamiento.

4.8.12. ¶ Ley .XII. Como el que fuera emplaza
do non puede escusar de non responder an
te el juez que lo emplazo, maguer vaya de
spues a morar a otra parte.

EMplazado seyendo al
gund ome delante del
judgador que auia po
derio de judgarle, si de
spues desto se partiesse, de aquel lo
gar para yr morar a otro, que non
fuesse de aquella juridicion, non
puede ende escusarse, que non re
sponda, ante aquel juez, que lo auia
emplazado, primeramente. Esso mis
mo dezimos de otro qualquier, que
fuesse assi emplazado, e quisiesse yr
a escuelas, o en romeria, o en man
daderia del Rey, o de su concejo,
o por otra razon semejante destas.
Ca por ninguna destas razones, non
se puede escusar, que non responda,
por si, o por personero, ante aquel
que lo auia emplazado. E si non lo
fiziere puede el judgador, fazer con
tra el, assi como contra rebelde.

4.8.13. ¶ Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que
enagena la cosa sobre que lo emplazaron.

MVchas vegadas acaece,
que los emplazados, por
fazer engaño, a los que
los fizieron emplazar:
venden, o enagenan maliciosamen
te, las cosas sobre que los empla
zan: e quando vienen antel judga
dor, para fazer derecho, a aquellos
que las demandan, por suyas di
zen estonce los emplazados, que
non son tenudos de responderles
porque non son tenedores de aque
llas cosas, que les demandan: Po
r ende non queriendo desfazer tal en
gaño, como este tenemos por bien, e
mandamos, que todo ome despues
que fuesse emplazado, si enagenas
se la cosa, sobre que fuesse fecho el
emplazamiento, quel quisieren de
mandar, diziendo, e razonando los
demandadores, que non auia dere
cho en ella, e que era suya dellos,
que tal enagenamiento, non vale, e que
sea tornada aquella cosa, en poder
de aquel que la enageno, e que sea el
tenudo de fazer derecho sobre ella.
E de mas, que aquel que la compro,
si fuesse sabidor de aquel engaño,
que pierda el precio, que dio por ella.
E otrosi el vendedor, que peche otro
tanto de lo suyo, por el engaño, que
fizo, e sea todo de la camara del Rey.
Mas si el comprador, non fuesse sa
bidor, del engaño, e ouiesse compra- Partida .III. H4 [Page 46v] Tercera partida.
do aquella cosa a buena fe: deue co
brar el precio, que auia dado por e
lla, e aun de mas le deue dar el
vendedor, por pena tanto, quanto
montasse la tercera parte del precio
que valio aquella cosa. E las otras
dos partes del precio que valio aque
lla cosa deue el vendedor pechar al
Rey. E si por auentura el emplaza
do, ouiesse cambiado aquello cosa
por otra: si aquel a quien la dio por
cambio fue sabidor del engaño, de
ue pechar al Rey, tanto quanto va
lia aquella cosa sobre que fue fecho
el emplazamiento, e deue pechar de
lo suyo, otro tanto, el que la cam
bio despues que fue emplazado, e
de mas deue ser desfecho el cambio,
e fazer derecho sobre la cosa que fue
emplazado. Esso mismo dezimos si la
cosa fuesse dada en donadio, despues
del emplazamiento. Mas si el que
la recibio, en cambio, o en don,
non fue sabidor del engaño, non de
ue auer pena ninguna. Pero dezi
mos que el cambio, o el donadio,
que non vala. E aun mandamos
que aquel que la dio, la cambio
maliciosamente, despues que fue em
plazado que peche al otro, a quien
la auia dada, o cambiada, la tercera
parte del precio, que valia aquella
cosa, e las otras dos para la camara
del Rey. Essa pena misma sobredi
cha, en que diximos, que cae el em
plazado, por el engaño, que faze ena
genando la cosa, sobre que lo em
plazan el e aquel a quien la enagena.
Essa misma dezimos, que ha logar
en el emplazador, que engañosamen
te enagena la cosa, que deman
daua, e razonaua por suya despues
del emplazamiento, e aquel a quien
la enagena, despues que fazen em-
plazar a otro sobrella. Ca el empla
zador, nin el emplazado non de
uen, nin pueden fazer enagenamien
to nueuamente en ninguna manera
de la cosa, sobre que es fecho el
emplazamiento que quieren deman
dar por suya, assi como de suso di
ximos, fasta que sea librada la con
tienda, que sea entre ellos, por juy
zio, o sea dado por quito, el empla
zado del emplazamiento.

4.8.14. ¶ Ley .XIIII. Quando se puede enagenar
la cosa sin pena sobre que es fecho el em
plazamiento.

ENagenada non puede nin
deue ser la cosa, sobre
que es fecho em emplaza
miento, fasta que la con
tienda, que han sobre ella, sea li
brada por juyzio. Assi como de su
so diximos, en la ley ante desta: fue
ras ende en casos señalados. E el pri
mero es, si aquella cosa sobre que es
fecho el emplazamiento, fuesse dada
despues en casamiento a otro. El se
gundo, quando aquella cosa pertene
ciesse a muchos, e la quisiessen partir
entre si, e enagenarla los vnos a los
otros, que son ende tenedores della.
Pero en qualquier destos casos, aquel
a quien passasse la cosa tenudo seria
de responder a la demanda, sobre que
fue fecho el emplazamiento. E el ter
cero es, quando la enagenassen despues
del emplazamiento, en razon de
manda que fiziesse a su finamiento.
Mas en este caso postrimero, el herede
ro de aquel que ouiesse mandado tal
cosa, tenudo seria de defender, e seguir
el pleyto, que era mouido sobre ella
hasta que sea acabado. E si lo vencie
re, deuenla entregar a aquel, a quien [Page 47r] Titulo .VII. 47
fue mandada. E si por auentura per
diere el pleyto, sin su culpa, e sin su
engaño, non es tenudo el heredero,
de dar ninguna cosa por razon de
aquella manda. Otrosi dezimos, que
si aquel, a quien fue mandada la cosa,
sobre que era fecho el emplazamien
to sospechare que el heredero, non an
dara, nin seguira, lealmente, el pley
to, bien puede el mismo, si quisiere,
ser con el heredero, en juyzio, para
seguir el pleyto, sobre aquella cosa.

4.8.15. ¶ Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra
aquel que engañosamente en agena la cosa ante
que sea emplazado sobre ella.

VNa de las cosas del mun
do de que mas se deuen
trabajar los Reyes, e los
otros Señores, que tie
nen logar de nuestro Señor Dios en la
tierra: para mantenerla en justicia: es
de contrastar a la malicia de los omes:
de manera que el derecho, non pue
da ser embargado, por ellos. E po
r ende, non queriendo seguir esto: de
zimos, que si algund ome, sospechan
do que algund otro, lo queria em
plazar, por razon de alguna cosa, de
que el era tenedor, la enagenasse, an
te que fuesse emplazado, sobre ella, en
gañosamente a otro ome que fuesse
mas poderoso que si: o de otro Se
ñorio, o ome que fuesse muy escati
moso, e reboltoso, mas que el porque al
otro fuesse mas embargado su derecho
aguisandole que ouiesse mas fuerte ad
uersario que el, mandamos que el que tal
engaño fiziere, que non le vala: e que sea
en escogencia del demandador, de a
quella cosa: de la demandar a el bien assi
como si la touiesse en su poder, o al
otro, a quien fue enagenada. E esta
demanda se puede fazer, con todos
los daños, e los menoscabos, que fi
ziere por esta razon.

4.8.16. ¶ Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho
contra otro si lo otorgare, o lo diere ante del em
plazamiento, o despues a algun ome mas pode
roso que el por razon de algun oficio que ten
ga que non deue valer.

BVscan carreras, non tan
solamente los demanda
dos, para fazer engaño,
assi como diximos en la
ley ante desta: mas aun los demanda
dores. E por ende auemos nos a ca
tar, carreras para contrastar la maldad
dellos. Onde dezimos, que si algun de
mandador, ante que emplaze en juy
zio a su contendor, o despues enagena
re aquel derecho, que el ha contra el en
otro ome, que fuesse mas poderoso,
que si, por razon de algun oficio,
que touiesse, otorgandole aquel de
recho, en razon de vendida, o de cam
bio, o de donadio, o enagenandole,
en otra manera qualquier, semejan
te destas. Mandamos que tal enage
namiento non vala: e quel demanda
do non sea tenudo de responder a nin
guno dellos sobre esta razon. E de
mas, el que gelo enageno, pierda
quanto derecho auia contra el otro
en aquel pleyto que enegeno. Mas
si por auentura el demandador, ena
genasse su derecho, a otro ome que
non fuesse mas poderoso quel, e esto
fiziesse desamparandose de todo el de
recho que y auia, e otorgandolo ver
daderamente al otro ante que empla
zasse a su contendor. Dezimos que tal
enagenamiento, es valedero, porque
semeja, que fue fecho sin engaño. Pe
ro si el ouiesse ya fecho emplazar su
contendor, por razon de la deman
da que auia contra el, e despues qui
siesse enagenar su derecho que auia [Page 47v] Tercera partida.
en este pleyto: no lo podria fazer, ma
guer quisiesse enagenarlo, a ome que
non fuesse mas poderoso que si. Fue
ras ende, en las cosas señaladas, que di
ximos, en la ley deste titulo, que co
miença, enagenada, non deue nin pue
de ser la cosa.

4.8.17. ¶ Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha
contra otro que lo puede dexar en su testamento
a ome que sea mas poderoso que el si quisiere.

SOspechar non deue ome,
que aquel que esta acerca
de su finamiento, que de
xasse tortizeramente en su
manda, ninguna cosa escrita, que fues
se a daño de otro, e a peligro de su ani
ma. E comoquier que en la ley ante de
sta diximos, que ninguno non puede
enagenar, el derecho que ouiesse, con
tra otro, vendiendolo, o cambiandolo,
o enajenandolo, en otra manera, qual
quier, semejante destas, a ome mas po
deroso que si por razon de officio que
ouiesse. Pero dezimos, que lo puede fa
zer en testamento, o en manda otor
gando a alguno en ella. Maguer fuesse
mas poderoso, el derecho que ouiesse con
tra otro. Ca despues, que fuesse finado,
el que fizo la manda, o el testamento,
bien ppuede el otro demandar en juyzio,
aquel derecho, quel fue otrogado: tam
bien como faria, aquel que fizo el testamen
to, si fuesse biuo. Fueras ende si aquel que
fizo la manda, ouiesse ya començado, a
mouer pleyto, en juyzio por emplaza
miento, o en otra manera, sobre aquel
derecho, quel otorgo, al otro a su finamien
to. Ca estonce, el heredero del finado, de
ue seguir el pleyto, sobre aquel derecho,
que fue otorgado al otro, fasta que sea
dado juyzio acabado sobre el e el bien,
e la pro, que ende saliere, deue ser dado
despues, al poderoso: en la manera,
que fue otorgado, por aquel, que fizo
el testamento.

4.9. ¶ Titulo .VIII. De los
assentamientos.

COn guisa es, que pues
que diximos en el titu
lo ante deste, de los em
plazamientos: que fa
blemos en este, de los as
sentamientos, que mandan fazer los jud
gadores, en los bienes de los demanda
dos, porque non vienen ante ellos al pla
zo que les fue puesto, el dia del emplaza
miento. E por ende queremos prime
ramente mostrar que cosa es este assen
tamiento. E por cuyo mandado deue
ser fecho. E contra quien. E en que ma
nera. E que deue ser fecho contra aque
llos, que los embargaren: en non quisieren
consentir que se faga. E que derecho ga
na el demandador, en aquella cosa en
quel mandan assentar: maguer non le
dexen apoderar en ella. E otrosi que pe
na deue auer, el que gelo forçare. E fa
sta quanto tiempo, puede el demanda
do cobrar la cosa, en que fue fecho al as
sentamiento, al demandador. E otrosi co
mo el judgador deue passar contra el,
que fuere emplazado, sobre algund ye
rro, que aya fecho, e non quisiere venir
al plazo.

4.9.1. ¶ Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo man
dado deue ser fecho e contra quien.

ASentamiento es tanto co
mo apoderar, e assosegar
ome en tenencia, de algu
na cosa de los bienes de
aquel a quien emplazan. E puedenlo
fazer los judgadores, por mengua de
respuesta, non queriendo venir ante
ellos los emplazados, o seyendo rebel
des, non queriendo responder quando vi
niessen ante ellos, o ascondiendose ma
liciosamente, non queriendo fazer de
recho.

[Page 48r]
Titulo .VIII.48

4.9.2. ¶ Ley .II. En que manera deue ser fecho el assenta
miento.

LA manera en que se de
ue fazer el assentamiento
es esta: que primeramen
te deue el judgador dar su
juyzio diziendo assi: porque fulan
fue rebelde e non quiso venir al pla
zo a fazer derecho a fulan su conten
dor: digo e mando que el demanda
dor, sea metido en tenencia por men
gua de respuesta de la cosa que deman
daua por suya. O que razonaua que auia
derecho de auella. E si por ventura aque
lla cosa non parece deue dezir que le
manda meter en tenencia, de tantos
bienes del demandado, quanto podria va
ler aquella cosa señalada, sobre que el non
quiso fazer derecho. Mas si acaesciesse,
que la demanda sobre que el demanda-
do non quiso fazer derecho, fuesse en ra
zon de debda, o de otra cosa que fuesse
tenudo el demandado de dar, o de fazer
estonce deue dezir el judgador que man
da entregar por mengua de respuesta
al demandador en tantos bienes del de
mandado, quanto era aquella debda
que le demandaua, o por quanto era pre
ciada aquella obra, que le deuia de fazer.
E esta entrega deue ser fecha primeramen
te, en los bienes muebles del rebelde, si
ouiere tantos en que se pueda fazer. E si
non deue ser fecha en los bienes, que fue
ren rayz fasta en la quantia de la debda
segund que sobredicho es. E tal man
damiento como este, llaman en latin
sentencia interlocutoria que quier tan
to dezir, como juyzio que es dado so
bre pleyto, que non es librado por juy
zio acabadamente. Pero ante que [Page 48v] Tercera partida.
el judgador faga fazer la entrega, por al
guna de las razones sobredichas deue
dezir al demandador que muestre al
gund recabdo porque se mouio a em
plazar, e fazer demanda contra el de
mandado. O a lo menos deue tomar ju
ra del que el emplazamiento e la deman
da que le fizo non se mouio a fazer la ma
liciosamente: mas porque tenia que la
podia fazer con derecho. Otrosi dezi
mos, que si fuere Rey, el que manda fa
zer tal entrega deuela mandar fazer al {a
guazil}
, o a su portero, E si fuere juez de
su corte deuese fazer la entrega por al
gunos de los porteros del Rey. E si fue
ren de los judgadores de las cibdades, o
de las villas puedenla fazer ellos mis
mos, o sus omes conocidos por su man
dado que señaladamente fuessen puestos,
para esto. E sobre todo deuen los jud
gadores, amparar la tenencia, a aquellos
que fueren metidos en ella de manera que
non les sea fecha fuerça nin tuerto.

4.9.3. ¶ Ley .III. Que deue fazer el judgador contra
aquel que embarga el assentamiento o no con
siente que se faga.

MAndando el Rey assentar
a alguno, en aquella, cosa,
que demanda, o en bienes
de su contendor, en algu
na de las maneras que dize en la ley ante
desta. Si aquel que es tenedor de aquella
cosa, en que mandan fazer el assentamien
to: non consintiere que lo fagan, deue em
biar el Rey al juez: o al merino de aquel
lugar o a otro ome qual quisiere quel
eche ende. E si gelo amparare peche
cient marauedis al Rey, e cinco a aquel
que fiziere el assentamiento por su manda
dado e al contador las despensas que
fiziere por razon deste assentamiento.
Mas si el assentamiento fuere fecho, por
mandado del otro judgador deue el
embiar, al que ha de fazer la justicia, en
aquel logar, que eche dende, a aquel
que lo ampara, e assiente al demanda
dor en aquello que el judgador le man
do.E si este lo amparare, mandamos
quele peche diez marauedis, e al jud-
gador otros tantos, e al contendor las
despensas assi como dize de suso. E essa
misma pena dezimos, que aya, otro qual
quier que lo embargare, non seyendo
Señor de aquella cosa, en que mandan
assentar, nin mostrando razon derecha,
porque lo embarga. Pero si alguno lo
embargare diziendo que aquello en
quel quieren assentar es suyo, o ha dere
cho en ello, prouandolo por testigos,
o por carta: dezimos que aquel {assen
miento}
, non se deue fazer en aquella
cosa maguer fuesse fecha la demanda
señaladamente sobre ella. Mas si la de
manda fuesse fecha sobre razon de deb
da, o de alguna otra cosa que fuesse te
nudo de fazer deue catar otra cosa de
sembargada, que sea de aquel deman
dado en que fagan el assentamiento. E si
aquel que dize que era suyo aquello en
que quieren assentar: o que auia derecho
en ello, si non lo pudiere prouar, assi co
mo sobredicho es, caya en la pena que
diximos de suso, que deue auer el que
embarga el assentamiento. E esto man
damos porque semeja que mas lo fizo
por embargar maliciosamente que el
otro non fuesse assentado en aquella co
sa, que, por derecho que y ouiesse.

4.9.4. ¶ Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en
aquella cosa en que lo mandan assentar maguer
gelo contrallen.

GAnar deue algund dere
cho el demandador en la
cosa en que le mandauan
assentar, maguer non se fa
ga el assentamiento, seyendo embarga
do por alguna de las razones que de su
so diximos. E por ende dezimos que si el
Rey, o otro judgador mandare assentar
a alguno por mengua de respuesta en
aquello que mandaua, o en buena de su
contendor, si aquel que touiere la cosa
en que le mandaua el judgador assen
tar de defendiere por fuerça, o se alçare
de guisa que el assentamiento non pue
da ser complido, si passare vn año, e la
cosa sobre que era la contienda, razonas
se el demandador que era suya o que [Page 49r] Titulo .VIII. 49
auia algun derecho señalado en ella, o
si passaren quatro meses, e la demanda era
en razon de deuda, o de otra cosa que le
deuian dar, o fazer de manera que el deman
dado en este plazo, non venga a fazer de
recho como deue a su contendor. Manda
mos, que el demandador, gane la tenencia,
de aquella cosa tambien como si fuesse as
sentado en ella, sin embargo ninguno.
E demas el que lo embargasse, aya la
pena que de suso diximos.

4.9.5. ¶ Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a al
guno de aquello en que fuere assentado.

OSadia muy grande, tene
mos que fazen aquellos, que fuer
çan a sus contendores, o a
otros qualesquier de aque
llo en que son assentados, por mandado
del Rey, o de alguno de los otros judga
dores. E por ende dezimos que si alguno
fuere assentado, en alguna cosa, que deman
daua señaladamente en juyzio, o en bie
nes de su contendor, por mengua de res
puesta, si otro gelo tomare, o gelo for
çare, despues de esso, sin mandado del
judgador, que mando fazer el assentamien
to, o de otro que sea mayoral del. Man
damos, que el forçador sea tenudo de en
tregarle de aquella cosa que le tomo, o
le forço con todos los daños, e los me
noscabos, que jurare que recibio, por
esta razon. E demas de esso, por el osa
dia que fizo, que peche por pena a la ca
mara del Rey quanto el judgador to
uiere por bien: catando primeramente,
quien es aquel a quien fue fecha la fuerça,
e que cosa es la que forçaron, e en que
manera, e en que tiempo. Ca si todas e
stas cosas catare, afincadamente el judga
dor, muy de ligero podra armar, que pe
na merece, el que la fuerça fizo.

4.9.6. ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demanda
dor tener la cosa, e los frutos della en que es fe
cho el assentamiento, e como se deue fazer el al
moneda della.

PVes que el demandador fuere
assentado, por mengua de res
puesta, en aquella cosa que de
mandaua, por suya, o razonaua que auia
algun derecho señalado en ella, si el de
mandado viniere ante el judgador, des
del dia que fue fecho el assentamien
to, fasta vn año, e diere fiador de estar
a derecho, e pechasse las costas que tas
sare el judgador, e jurare la otra parte, que
auia fechas, por esta razon: deue cobrar
aquella cosa que le auian tomado, por
la rebeldia, con todos los frutos, e las
rentas quel demandador lleuo en este tiem
po della. Saluo ende las despensas, que
fueron fechas en razon de los frutos, o
del mejoramiento de la cosa. Mas si el
año passasse non podria esto fazer: porque
del año adelante: finca el demandador
por verdadero tenedor de la cosa, en que
fue assentado, e por ende gana los fru
tos, e las rentas que della salieren. Pero
finca saluo al demandado, todo su dere
cho, para poder demandar el señorio
de aquella cosa, si quisiere: maguer sea Partida. III. I [Page 49v] Tercera partida.
passado el año. Mas si el assentamiento
fuesse fecho en los bienes del demanda
do en razon de debda, o por cosa que el
era obligado de dar, o de fazer, a aquel que
le fizo emplazar, estonce si el demandado
viniere ante el judgador, desde el dia que
fuesse el assentamiento, fasta quatro me
ses, e diere fiador de estar a derecho, e
pechare luego las costas al demandador
que auia fechas por esta razon, que sean tassa
das, e juradas assi como de suso dizi
mos, deue ser entregado, en aquellos bie
nes, que le tomaron, por razon del assenta
miento con los frutos, e con las rentas que su
contendor lleuo ende en este tiempo so
bredicho. Mas de los quatro meses
adelante, dezimos, que el demandador gana
los frutos, e las rentas de aquella cosa, en que
fue assentado, e la verdadera tenencia de
lla. E demas desto puede pedir el juez
que faga meter en almoneda, aquellos bie
nes, en que fue assentado. E el juez deue
lo fazer, mandadolos pregonar, fasta
treynta dias, e faziendolo saber aquel cu
yos eran los bienes, o en su casa, si a el
non fallaren. E despues que assi fueren vendi
dos, deue el demandador tomar el pre
cio, fasta aquella quantia que deuia auer tambien
por la debda principal, como por las
costas, e las misiones que ouiesse fechas
en esta razon. E si algo fincare, deuelo
entregar al demandado. E si por auentu
ra non fallassen quien quisiesse comprar a
quellos bienes estonce deue el judgador fa
zer los apreciar, segun aluedrio de omes
buenos, e entregar ratos dellos por pa-
gamiento, e por suyos al demandador,
quanto montaua lo que el deuia auer. Otro
si las costas e misiones, que el auia fecho
por esta razon. Pero si el demandado vi
niere delante del judgador, ante que sus
bienes sean venidos, o dados en paga
miento assi como sobredicho es, e qui
siere pechar las costas, a su contendor,
e dar fiador para estar derecho, deuele
ser cabido, e non se deuen los bienes ena
genar. maguer los quatro meses, fuessen
passados. Mas deuelos cobrar el deman
dado, e yr despues adelante por el pley
to sobre quel emplazaron.

4.9.7. ¶ Ley .VII. Como el judgador deue passar contra
el que fuere emplazado sobre algun yerro que
aya fecho si non quisiere venir al plazo.

MAleficios fazen los omes a las
vegadas sobre que los han de
emplazar, e de acusar. E ellos
temiendose de la pena que merescen,
andan refusando, de manera que non quie
ren venir delante del judgador, a estar
a derecho. En tal razon como esta, dezi
mos que el judgador, deue passar con
tra el rebelde en esta manera: faziendo
pregonar en aquel logar, do solia mo
rar el emplazado, e si morada non le fa
llaren, deue ser pregonado alli do el yer
ro fizo, como sepan todos, que fulan fue
emplazado que viniesse delante del judga
dor sobre tal yerro que dizen que fi
zo, e non quiso venir. E por ende el jud
gador le manda emplazar, otra vez que ven
ga el mismo por su persona, ante el [Page 50r] Titulo .VIII. 50
fasta treynta dias, a estar derecho. So
bre aquello de que le acusan, e si fasta este
plazo, non viniere, que le entraran todo
lo suyo. E quando el pregonero esto o
uiere pregonado assi, deue venir ante el
judgador, e fazer escreuir antel, en el li
bro de los actos, en que manera fizo el
pregon, por su mandado. E si por auentu
ra, el emplazado, non viniesse fasta el pla
zo sobredicho, deue el judgador, man
dar escriuir todos sus bienes, e poner
tal rebcado sobre ellos, que non puedan
ser malmetidos, ni enagenados, e de si
deuele mandar emplazar tres vezes,
pregonandolo cada vez, en essa misma
manera dandole tres plazos de treynta
dias. E si desde el dia que fueron dados,
e fueron pregonados, estos tres plazos po
strimeros fasta vn año non viniere en
su persona delante del judgador, a estar
a derecho, o non embiare a mostrar escu
sa derecha, porque non pudo venir donde
adelante deuen ser entrados sus bienes, que
es como manera de assentamiento, pero
toda via deuen fincar para la camara del
Rey, saluo el derecho que su muger ouie
re en ellos, u otro quien quier que lo aya. E
si por auentura viniesse ante que cumpliessen
estos tres plazos postrimeros, e diesse
fiadores para estar a derecho, sobre aque
llo que era emplazado: deue ser oydo e
cobrar sus bienes. Pero por la rebel
dia que fizo, puedele el judgador mandar
que peche tanto como es sobredicho de
suso, en el titulo de los emplazamientos,
que deuen pechar los rebeldes, que non
quieren venir al emplazamiento. E
esto se entiende, si non mostrasse escu
sa derecha, porque non pudo venir. E
si por auentura acaesciesse, que el que
fuesse emplazado, e pregonado, assi co
mo sobredicho es, se muriesse ante
que se cumpliesse el plazo de susodicho:
estonce deuen tornar los sus bienes, a
sus herederos, e non deuen pechar nin
guna pena por el finado, por razon de la
rebeldia. E esto es porque la muerte
destaja los yerros, que fizo el finado, en
su vida e las penas que deuia sofrir, por
ello. Fueras ende, si el yerro fuesse de
traycion, o de aleue, u otro alguno, de
aquellos, sobre que pueden acusar al
ome, e dañar la fama maguer ser fina
do, assi como dize en las leyes deste
nuestro libro, que fablan de los male
ficios. Mas seyendo el biuo, si passare el
plazo del año sobredicho, e despues
viniere el emplazado delante del jud
gador, e quisiere entrar en derecho so
bre aquello que era acusado, e prego
nado deue ser oydo. E si mostrare prue
uas, o escusas derechas, que le ayuden,
e la otra parte non prouare contra el, que
fizo aquello de que lo auia acusado, e
stonce deue ser dado por quito de a
quel yerro. Pero los bienes que le auian
tomado, por razon de la rebeldia, non
los puede despues cobrar. Fueras ende,
si el Rey le quisiere fazer bien, e merced
auiendo piedad del.

Partida .III. I2
[Page 50v]
Tercera partida.

4.9.8. ¶ Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que
salieron de aquellos en que el judgador mandare
assentar a alguno por alguna de las razones que
dizen en las leyes ante desta.

ASsentado seyendo alguno
por mandado de judga
dor, en los bienes de su
contendor, por mengua
de respuesta, sobre alguna de las razo
nes, que diximos en las leyes ante desta,
dezimos que los frutos, e las rentas, que sa
lieren de aquella cosa en que fuere assen
tado, ante que passen los plazos de su
so dichos, deuelos recebir por escrito,
e guardar de manera que non se pierdan,
non sean enagenados, nin malmetidos,
porque si su contendor viniere a estar a
derecho, los pueda cobrar assi como
deue. E si por auentura los frutos que sa
liessen de tal cosa, como esta fuessen de
tal natura, o en tal tiempo cogidos, que en
tendiesse que se non podrian bien guardar
deuelos vender con sabiduria de aquel
cuya es la cosa, si fuesse en el logar, e si
non con otorgamiento del judgador.
E el precio que dellos recibiere, deuelo
guardar, fasta que passen los plazos as
si como sobredicho es.

4.10. ¶ Titulo .IX. Quando
deuen meter la cosa sobre que
contienden en mano
del fiel.

MVchas vegadas aconte
ce, que despues que los de
mandadores han fecho
emplazar a los deman
dados, ante que les fa
gan sus demandas, piden a los judgadores
que aquellas cosas que quieren demandar, sean
puestas en manos de omes fieles, porque
sospechan contra aquellos que las tienen, que las
malmeteran, o que las encubriran, o las tras
pornan de guisa que non parescan. E los o
tros a quien quieren fazer las demandas, di
zen que non lo deuen fazer, e contienden las
partes mucho a menudo sobre esta ra
zon. Onde nos por sabor que auemos de
destajar las contiendas, que podrian ende nas
cer. Queremos mostrar en este titulo,
por quales razones, deue ser puesta la
cosa sobre que contienden en mano de fiel. E
quales deuen ser los fieles, que la han de
tener. E fasta quanto tiempo, deuen tener
las cosas que les fieren en fieldad.

4.10.1. ¶ Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las
cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales de
uen ser los fieles.

SEys razones señaladas son,
e non mas, porque la cosa
sobre que nasce contienda
entre el demandador, e el de
mandado, deue ser puesta en fieldad a
que dizen en latin sequestratio. La pri
mera es, por auenencia de ambas las
partes. E estonce aquel en cuya mano
pusieren la cosa, en fieldad deuela guar
dar, e dar en la manera en que le fue [Page 51r] Titulo .IX.
comendada. La segunda es, quando la cosa
sobre que es la contienda, es mueble, e el de
mandado es persona sospechosa, e te
mense del que trasporna, o la empeorara
o la malmetera. La tercera es, quando
fuesse contienda sobre alguna cosa en juy
zio, e diessen sentencia difinitiua contra
aquel que la tiene, e se alçasse della. ca luego
deue ser desapoderado de aquella cosa si
fuere ome de quien ayan sospecha, que la
malmetera, o desgastara los frutos de
lla. E el judgador deuela meter en ma
no de fiel, que la guarde, e recabde los fru
tos, e las rentas della, fasta que el judgador
del alçada, aya librado el pleyto, e man
de por juyzio, a quien deue ser entregada
aquella con sus frutos. La quarta es, quando
algun marido de alguna muger, suerte de
mal recabdo, e gastador de sus bienes,
de manera que començasse ya de venir a
pobreza. Ca estonce, bien puede pedir su
muger al judgador, que su dote, e los bie
nes que pertenecen a ella, que los tome de po
derio de su marido, e los entregues a e
lla, o los meta en mano de fiel, que los
guarde por ella. E los frutos que salieren
de aquellos bienes que los de a el, o a ella pa
ra su gouierno, e el judgador deuelo fa
zer. La quinta cosa es, quando algun o
me, o muger que ouiesse dos fijos, non se a
cordando del vno dellos, ni faziendo men
cion de la de finamiento otorgasse todos
sus bienes al otro dexandolo su herede
ro, en todo, o si se acordasse del, e lo de
seredasse sin derecho. Ca tal fijo como
este, bien puede demandar a su hermano
la parte que deuia auer de los bienes de su
padre, o de su madre, queriendo el me
ter a particion con su hermano, todas las
ganancias, que fizo con los bienes de aquel su
padre, o su madre. E si fuesse muger, que
meta otrosi a particion la dote quel fue da
da a su casamiento, o que la descuente en la
su parte de aquellos bienes que quiere here
dar. E que de fiadores al otro hermano que
todas estas cosas, aduzira a particion bien
e lealmente, e que non fara y ningun engaño.
E faziendo esto deue venir con su herma
no a particion de los bienes. E si estos non
quisiesse fazer deue ser metida toda la
su parte de los bienes que el deuia heredar
en mano de fiel, que guarde e recabde los
frutos della. E deuele ser dado plazo
del judgador, a que faga todas estas cosas.
E si fasta aquel plazo las cumpliere, deue el
judgador mandarle dar e entregar toda
su parte con los frutos que della salieron. E
si non deuelo todo mandar tornar al o
tro su hermano que fue establescido por
eredero, de aquellos bienes. La sesta cosa
es, quando alguno que fuesse en poderio de
otri, como por sieruo, mouiesse pleyto
en juyzio contra aquel que lo touiesse, e fues
se dada sentencia, por el que era libre. E
despues desso acaeciesse contienda entre
ellos sobre los bienes que fueron fallados
en poder de aquel que lo tenia por sieruo, e
aquel que era como por su señor dixesse
que aquellos bienes eran suyos, e que gelos dies
se como a ome que tenia por sieruo, e
el otro negasse, e dixesse que eran suyos, que
los ganara el mismo de otra parte. Ca
en tal razon como esta dezimos que estos
bienes deuer ser metidos en mano de
fiel, fasta que sepan verdad de cuyos de
uen ser. Otrosi dezimos, que los omes en
cuya mano mandan los judgadores po
ner la cosa en fieldad, que deuen ser omes
buenos, e leales e abonados en la tier
ra de manera que sean sin sospecha, que non
transpornan la cosa, nin la malmeteran,
nin faran en ella engaño.

Partida .III. I3
[Page 51v]
Tercera partida.

4.10.2. ¶ Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la co
sa que le dieren en fieldad.

TAnto tiempo deuen tener los
fieles la cosa sobre que es la con
tienda, en su poder, quanto to
uieren por bien los juezes que gelo manda
ron encomendar, o quanto pusieron las
partes a la sazon que la cosa pusieron en
fieldad. E tal tiempo como este, nin faze,
pro nin tiene daño, a ninguna de las par
tes para poderla ganar, ni perder por
tiempo. Fueras ende, si señaladamente fues
se otorgada, e puesta de ambas las par
tes a la sazon que la pusieron en mano de
fiel, que aquel tiempo que estuuiesse assi, que se
aprouechasse della alguna de las partes.
Ca estonce aquel tiempo, que assi pas
sasse, se tornaria en pro de alguno de
llos: segund el pleyto, o la postura que
ouiessen otorgado entre si.

4.11. ¶ Titulo .X. Como se de
uen començar los pleytos por
demanda e por respuesta.

OBedientes son alas ve
gadas, los demanda
dos, en venir ante el
juez, que los emplazo
para responder a la de
manda, de aquel los fizo emplazar.
E pues que se suso fablamos de los em
plazamientos, e de los assentamientos que
se fazen en los bienes de los rebeldes, que
non quieren venir ante los judgadores
que los emplazaron, para responder a los
que les demandan, e entrar en su pleyto.
Queremos agora aqui dezir en que ma
nera, e porque palabras se deuen comen
çar los pleytos, por demanda, e por res
puesta, entre aquellos que son obedien
tes, e vienen ante ellos. E primeramente
mostraremos, que preguntas son aque-
llas, que la vna de las partes puede fazer
a la otra en juyzio, ante que el pleyto se
comience por demanda, e por respuesta.
E de si como, e porque palabras se deuen
començar los pleytos a razonar. E qual
demanda deue andar adelante, quando
muchas acaecieren en vno. E quales de
mandas non deuen ser cabidas. E sobre to
do mostraremos, que fuerça ha el pleyto,
despues que en juyzio fuere començado,
por demanda e por respuesta.

4.11.1. ¶ Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al de
mandador, e al demandado ante que se comien
çe el pleyto por demanda, e por respuesta.

CIertas preguntas, son las que
puede fazer el demandador
sobre la cosa que quiere fazer
su demanda ante que el pleyto se co
miençe. E sin de tal natura, que si el de
mandador non la fiziesse en aquel tiem
po. E otrosi el demandado non respon
diesse a ellas: que non podrian despues
yr adelante, por el pleyto ciertamente. E
esto seria, quando alguno mouiesse pley
to contra otro, assi como contra here
dero de algun finado queriendole de
mandar alguna cosa que el finado le de
uia. Ca primeramente le deuen preguntar
al demandado, si es heredero de los bie
nes de aquel finado, en cuyo nome le fa
zen la demanda. E si respondiere que lo es,
deue fazer otra pregunta, si es heredero
en todos aquellos bienes, o en alguna par
tida de ellos. E sobre todo le deuen
preguntar, porque razon hereda aquellos bie
nes. E el otro es tenudo de responder
que los hereda, porque el finado gelos dexo
en su testamento, a el, o a su sieruo, o sin
testamento, por razon de parentesco. Ca de
otra manera non podria fazer el deman
dador en saluo su demanda, assi como a
heredero. E esso mismo dezimos, que de
ue ciertamente responder el demandador [Page 52r] Titulo .X. 52
al demandado, quando el quisiere fazer
su demanda, razonandose por herede
ro de otri: quier la faga en demandar la
heredad todo, o alguna partida della, o
debda que deuiessen al finado. Otrosi de
zimos, que quando algun sieruo, o bestia
de otri fiziesse daño en los bienes de al
guno, que ante que demanden emienda de
aquel daño, deuen preguntar a aquel que
quiere defender el sieruo, o la bestia, si
son suyos, o si estan en su poder. Ca si en
su poder non fuessen, non seria tenudo
de fazer emienda por ellas. Fueras ende
si engañosamente los ouiesse traspuesto.
Esso mismo dezimos quando alguno
se tema de daño que le podria venir, de
las casas de su vezino, que se quieren caer,
su le aduxere antel judgador, pidiendole
que le faga derribar aquella casa, o que le
de recabdo, de le emendar todo el daño
que le podria venir, por razon dellas, si
cayessen. E ante que esta demanda fagan,
deuen preguntar al demandado, si es tene
dor dellas, o non: o si son suyas en todo,
o si ha partes en ellas. Otrosi dezimos, que
si el fijo, o el sieruo de alguno fiziere al
guna debda, en razon de mercaduria, o
de alguna tienda que ellos touiessen para
ganar, vendiendo, o comprando en ella: que
si sobre esto le quisieren fazer demanda al
padre, o al señor, por razon del fijo, o del
sieruo, que le deuen ante preguntar al se
ñor, si es tenedor del pegujar, e delas
cosas que el fijo, o el sieruo solian auer,
en razon de aquella mercaderia. E su respon
dieren que si, pueden despues en saluo, fa
zer su demanda contra el. Otrosi pueden
preguntar al demandado, ante que le fa
gan la principal demanda, si es edad
cumplida, para poder estar en juyzio. E si
respondiere que si, pueden andar adelante
por su pleyto: e si dixere que non es de
edad, non han porque fazer la demanda a
menos de estar el guardador delante.
Pero tal pregunta como esta, non la deuen
fazer si non quando dubda acaeciere en
la edad del demandado. Otrosi dezimos
que quando alguno quisiere demandar a
otro alguna cosa, razonando que es suya,
que ante que faga esta demanda en juyzio,
deue preguntar al demandado, si es te
nedor de aquella cosa, o non. E si di
xere que es tenedor della, en todo, o en
parte abonda esta respuesta. E non ha
porque dezir, la razon porque la tie-
ne: assi como de suso mostramos en el
titulo de los demandados. E sobre todo
esto dezimos, que el judgador puede fa
zer otras preguntas en el pleyto al deman
dador, e el demandado, en qualquier tiem
po, fasta que el de el juyzio acabado en
trellos, veyendo e entendiendo alguna ra
zon derecha, porque lo deua fazer. E ma
yormente quando entendiere que por
aquella pregunta, puede saber mas ayna
la verdad del pleyto.

4.11.2. ¶ Ley .II. Quando el demandado se puede arrepen
tir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue
fecha, ante que entrasse en juyzio.

SEñaladas preguntas pueden
ser fechas a las partes en juy
zio, ante que el pleyto princi
pal se comience por demanda,
e por respuesta: assi como diximos en la
ley ante desta. E porque a las vegadas se ar
repienten de lo que respondieron: queremos
aqui de partir, quando lo pueden fazer. E
dezimos, que si el demandador, o el deman
dado, otorgare antel judgador alguna
de las cosas que de suso diximos, si de
spues se arrepintiere de lo que respon
dio, ante quel pleyto principal sea co
mençado por demanda, e por respuesta,
que lo puede reuocar, si quisiere: assi co
mo mostramos en el titulo del deman
dado, en las leyes que fablan en esta razon.
Mas si respondiere alguna de las partes,
despues que el pleyto fuere començado
sobre pregunta que le fiziessen, non la puede
despues reuocar. Fueras ende, si dixesse
que la fiziera por yerro, en la manera que
dize en el titulo de las preguntas, e de las
conocencias, que fazen a algunas de las
partes, despues que el pleyto es comen
çado por demanda, e por respuesta.

4.11.3. ¶ Ley .III. Como se deuen començar los pleytos
por demanda, e por respuesta.

COmençamiento, e rayz de
todo pleyto, sobre que deue
ser dado juyzio, es quan
do entran en el, por deman
da, e por respuesta, delante del judga
dor. E esto se deue fazer en esta manera,
mostrando el demandador su deman
da, por palabra, o por escrito, segun dixi
mos de suso, en las leyes que fablan de
los demandadores, e de los demandados.
E respondiendo el demandado a aquella
demanda llanamente, si, o non. Pero Partida .III. I4 [Page 52v] Tercera partida.
si el demandado faze la respuesta en no
me de otri, assi como personero, o si le
demandassen, por razon que es herede
ro de otri, abonda para ser comença
do el pleyto, que diga respondiendo a la
demanda, que lo que es puesto en ella,
non lo sabe, nin lo cree que assi sea. E si
muchas demandas le fiziere el demanda
dor por escrito, o por palabra, deue re
sponder en cierto el demandado, a cada
vna dellas apartadamente: fueras ende
si las quisiere conocer, o negar todas en
vno. Otrosi puede responder el deman
dado, si quisiere negar la demanda en e
sta manera, diziendo assi. Las cosas que
son puestas en la demanda de mi conten
dor, niego que non son assi como el
lo reconto. E por ende digo, que non
le deuen fazer lo que el demando, en
qualquier destas maneras, que de suso
diximos, que responda el demandado
a la demanda que le fazen, cumple para
ser començado el pleyto por demanda,
e por respuesta, a que dizen en latin
contestatio.

4.11.4. ¶ Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecie
ren en vno antel judgador, quales dellas deuen
ser primero oydas.

ACaece a las vegadas, que
el demandador quie
re fazer su demanda, a
aquel que fizo empla
zar delante el judga
dor. E dize su contendor, que el quiere
demandar, e que primeramente deue
el fazer su demanda. E por ende quere
mos nos aqui mostrar, quando esto acae
cierre, qual demanda deue ser oyda. E
dezimos, que si ambos los contendores
mouieren sendas demandas, o mas, vno
contra otro, que sean por razon de deb
das, o de posturas, o sobre enderaçamien
to de tuertos, o de daños que se ouies
sen fecho: o sobre algunas cosas otras.
que fuessen muebles, o rayzes, en que
non cupiesse justicia de muerte, o de li
sion: ambas las deue oyr el judgador, e li
brar en vno: assi que la boz de aquel que pri
mero emplazo, vaya adelante, e sea pri
mero judgada: maguer que la deman
da de aquel que fue primero emplaza
do sea mayor. Mas si las demandas que
faze la vna parte a la otra, fueren de acu
samiento, en que aya pena de cuerpo,
o de auer: la que fuere mayor, deue pri
mero ser oyda, e librada ante que co[Page 53r] Titulo .X. 53
miencen la menor a oyr. Fueras en
de, si el que faze la menor, acusasse a la
otra parte, en razon de mal, o de tuerto,
que fuesse fecho a el, o a los suyos. Ca
estonce deuen ser tales acusamientos, oy
dos, e librados en vno. E en esta razon
fablamos mas cumplidamente, en el ti
tulo de las acusaciones, en la setena par
tida deste nuestro libro.

4.11.5. ¶ Ley .V. En que pleytos deue ante ser li
brada la demanda del demandado, que
la del demandador.

COntece muchas vegadas
que alguno mueue deman
da contra su contendor, so
bre alguna cosa que dize
que le deue, o sobre otra cosa qualquier, e
el demandado razone, e dize, que non le
es tenudo de responder, porque es su
sieruo, o de otri, e que aquella demanda
que le faze, non es de tal natura, que sier-
uo la pueda fazer en juyzio. En tal con
tienda como esta, o en otra semejante de
lla. Dezimos que el judgador deue pri
meramente oyr, e saber si este es sieruo,
o libre. E si fallare que es libre, deue o.
yr, e librar la demanda del otro que le
fizo emplazar. E si entendiere que es
sieruo, non ha porque yr adelante por
tal pleyto, sobre que es fecha la deman
da. Otrosi dezimos, que si alguno de
mandare a otri en juyzio, heredad, o otra
cosa qualquier, si el demandado razo
nare en manera de defension, que non
le deue responder a la demanda quel fa
ze el demandador, porque el lo tiene
despojado, o forçado de alguna cosa de
sus bienes, que primero ha de ser libra
da la boz del despojamiento, o de la fuer
a que el otro ha, sobre que fue fecho
el emplazamiento. E su fallaren que el
demandado fue assi despojado, o força
do assi como razono, deue ser ante en
tregado de todo quanto le despojaron, o [Page 53v] Tercera partida.
le forçaron. E despues responder a la de
manda. Mas si el demandado non razo
nasse la fuerça, o el despojamiento, en
manera de defension, mas en razon de
reconuencion, e de demanda: estonce
deue oyr el juez, e librar en vno ambas
las demandas del demandador, e del de
mandado: assi que la boz de aquel que
emplazo primero, vaya adelante, e sea
primero judgada. E esto se entiende quan
do la demanda del demandador, e del
demandado, que fazen vno a otro entre
si, es en razon de fuerça, o de despoja
miento. Mas si aquel que fiziere emplazar
al demandado, le faze demanda sobre al
guna cosa, que dezia que era suya, o en
que auia derecho, o sobre otra cosa que le
deuiesse el emplazado dar, o fazer: si eston
ce el emplazado le quisiere fazer otra
demanda, en razon que dize que le forço,
o que le despojo de alguna cosa, primero
deue ser oydo, e librado el pleyto del
forçado, que el otro. E es derecho, porque
la fuerça nace de gran cobdicia, o de gran
soberuia. E por ende los judgadores se
deuen ante parar a ella, acorriendo al
forçado con justicia. E despues deuen
le fazer responder a la demanda, sobre
que fue emplazado.

4.11.6. ¶ Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno,
qual deue ser oydo primero.

POdria auenir que dos o
mes aurian demanda con
tra vno, sobre vna misma
cosa, o sobre mas. E por en
de dezimos, que si la demanda de los
dos contra el tercero, es de vna misma
cosa, que el demandado es tenudo de
responder a la demanda de aquel que
primero lo fizo emplazar, e despues al
otro. Empero si el primero le venciere,
non es tenudo de entregarle aquella
cosa, de que le vencio, si primeramen
te non le diere recabdo, que le defien
da del otro, sobre aquella cosa de que
le ha vencido. Mas si acaecieren am
bos en vn tiempo a fazer la demanda
al tercero, estonce el judgador puede
escoger vno dellos, qual entendiere
que ha mayor derecho en fazerla. E
aquel puede demandar primeramen
te, e de si el otro. Pero si la demanda
fuesse sobre debda, o postura que o
uiesse fecho el demandado, con am
bos, en sendos tiempos: dezimos, que
a aquel deue responder primero, con
quien fizo primeramente la debda, o
la postura.

4.11.7. ¶ Ley .VII. Quales demandas deuen ser
cabidas.

POner puede alguno mu
chas demandas contra su
contendor, mostrandolas,
e razonandolas todas en
vno, solo que non sea contraria la vna
de la otra. Ca si tales fuessen non lo po
dria fazer. E esto seria quando el sieruo
mandasse a otro que comprasse casa, o viña
o otra cosa qualquier, de los dineros que
el aua furtado a su señor. E aquel que fi
ziesse esta compra por el sieruo, recibiesse
los dineros, sabiendo que los auia fur
tado. Estonce el señor auria contra esto
dos demandas, que son contrarias la vna
de la otra. Ca le podria demandar los di
neros que recibio de su sieruo, como de
furto. E faziendo esta demanda, muestra
que non se paga de la compra que fizo [Page 54r] Titulo .X. 54
el otro por mandado de su sieruo. E la
otra demanda es, que si pluguiere al señor
de la compra que es fecha de sus dineros,
por mandado del sieruo, que auiendo la
por firme, la pueda demandar a aquel
que la fizo. E esta demanda es contraria de
la primera: porque faziendo tal demanda,
muestra que se paga de la compra que fue
fecha, por mandado de su sieruo. E por en
de, si estas dos demandas, que son con
trarias la vna de la otra, quisiesse fazer el
señor en vno, demandando su auer co
mo de furto: e otrosi la cosa que fue com
prada dello, por mandado de su sieruo,
non lo podria fazer. Mas deue escoger la
vna dellas, qual se quisiere, catando en
qual dellas le yaze mayor pro. E esco
giendo la vna, non puede despues tor
nar a la otra. Esso mismo dezimos, si al
guno comprasse cosa agena, sin manda
do de su dueño, que gela puede deman
dar aquel cuya era, si non se pagare de la
vendida, o si la quisiere auer por firme,
puede demandar el precio que fue pro
metido por ella. Mas non puede fazer de
manda en vno, de la cosa, o del precio:
porque seria la vna contraria de la otra, assi
como de suso diximos. Esso mismo de
zimos que deue ser guardado, en todas
las otras demandas que fueren fechas en
esta manera. Otrosi quando alguno de
mandasse a otri casa, o viña, o otra here
dad qualquier, razonando que era suya.
Si el otro que era tenedor della, lo ne
gasse, e ante que esta demanda fuesse li
brada, le fiziesse otra, demandandole que
le diesse carrera en otra heredad, que se
touiesse con esta, que fuesse del deman
dado, porque pudiesse yr a aquella que el
demandaua primero: que tal demanda
como esta non la pueden fazer, si prime
ramente non le fuere judgada por su
ya la heredad, sobre que ante fiziera la de
manda. Porque ninguno non puede de
mandar seruidumbre en cosa agena, a me
nos de mostrar aquella cosa, porque de
manda la seruidumbre, si es suya, o que
ha derecho en ella. Otrosi dezimos, que
si alguno demanda a otri, que viniessen a
particion de alguna heredad, o de otra
cosa qualquier, que deue ser comunal en
tre ellos, por herencia, o por compañia, o por
otra razon. Si aquel a quien fazen esta de
manda, es tenedor de aquella cosa del to
do: e niega que el otro non es su compañero,
nin su aparcero, nin ha ningun derecho
de auer parte en ella: que sobre tal deman
da como esta, non deue yr adelante, a
menos de prouar primero el demanda
dor, como ha derecho de demandar par
te en aquella cosa, sobre que faze la de
manda. E prouando esto, deue ser oydo
en la demanda que faze, en razon de la par
ticion. Mas si el demandador es en tenen
cia de la cosa que demanda a partir: ma
guer el demandado negasse que non era su
compañero, nin auia derecho el otro de
demandarle parte en aquella cosa, bien
puede ser recebida tal demanda. Pero de
ue prouar, e mostrar el derecho que di
ze que ha en aquella cosa. E prouando
lo, deue mandar el judgador partir aque
lla cosa, en que demandaua particion. Mas
si aueriguar non pudiesse, el derecho
que razonaua que auia, fincaria aquella
cosa al demandado, e seria el demanda
dor desapoderado della.

4.11.8. ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que
en juyzio fuere començado por demanda, e por
respuesta.

A Muchas cosas tiene pro el
pleyto, que es començado
por demanda, e por respu
sta. ca luego puede el jud
gador tomar la jura, de ambas las par
tes, que anden verdaderamente en el pley
to. E esto es carrera para saber mas ay
na la verdad de la cosa, sobre que contien
den. E otrosi pueden despues recebir te
stigos, lo que non podrian ser fecho, si
el pleyto non fuesse assi començado.
Si non en cosas señaladas. Assi como
se muestran en las leyes, que fablan
de los testigos. E demas puedese dar [Page 54v] Tercera partida.
juyzio acabado sobre la demanda, lo que
non se podria assi fazer, si el pleyto non
fuesse assi començado. Otrosi por tal co
mençamiento de pleyto, se destaja, e
se quebranta el pleyto, se destaja, e
se quebranta el pleyto, porque se podria
ganar, o perder aquella cosa que fuesse, so
bre que es la contienda. Pero si acaeciesse
que sobre alguna cosa que fuesse de tal
natura, que se perdiesse por tiempo de
año, e dia: o por otro menor tiempo, que
fuesse dada peticion, o demanda al Rey,
e despues el Rey le diesse su carta de re
spuesta. En esta razon, tal fuerça ha esta
manera de demanda, que non se puede
despues perder cosa, por aquel tiem
po sobredicho, tambien como si el pley
to fuesse començado antel judgador, so
bre aquella cosa. Otrosi dezimos, que
despues que el pleyto es començado por
demanda, e por respuesta, delante del jud
gador, non puede ninguna de las partes
desechar aquel juez por sospechoso, que
le ayan, nin por otra razon. Fueras ende, si
la sospecha, o la razon acaeciesse de nue
uo, e fuesse tal que deuiesse ser cabida. E
aun dezimos, que despues que el pleyto
es començado por demanda, e por respue
sta, si aquel que lo començo era guardador
de huerfano, o personero de otri, pue
de fazer otro personero en su lugar,
en aquel pleyto: maguer non le fuesse o
torgado de su dueño poderio de lo fa
zer, lo que non podria fazer ante que el
pleyto fuesse assi començado, en la ma
nera que de suso mostramos, en el titu
lo de los personeros.

4.12. ¶ Titulo .XI. De las iu
ras que las partes fazen en los pleytos,
despues que son començados por de
manda, e por respuesta.

DEzimos assaz cumpli
damente en los titulos
ante deste, de los em
plazamientos, e de las
otras cosas que se si-
guen en razon dellos, e otrosi de los pley
tos, en que manera se deuen començar
por demanda, e por respuesta. Mas ago
ra queremos aqui dezir de las juras que
las partes deuen fazer en juyzio. Porque
los pleytos despues que fueren comen
çados, se puedan mas ayna librar. E pri
meramente mostraremos que cosa es ju
ra. E quantas maneras son della. E quien
la puede dar, o tomar. E sobre que co
sa. E en que lugar. E que pro nace de la
jura. E sobre todo diremos, quien deue
fazer juramento de calumnia. E que pe
na meresce quien jurare mentira. E en
quantas maneras se puede ome escusar
de perjuro: maguer non guardasse la ju
ra que ouiesse fecho.

4.12.1. ¶ Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que
deue jurar.

IVra es aueriguamiento que
se faze, nombrando a Dios,
o a alguna otra cosa santa,
sobre lo que alguno afir
ma que es assi, o lo niega. E podemos
aun dezir en otra manera, que jura es afir
mamiento de la verdad. E por esso fue
asacada, porque las cosas que los omes
non quieren creer, porque se non podrian
prouar, que la jura les mouiesse, e les a
bondasse para creerlo. E lo que dixi
mos que deuen jurar por alguna cosa
santa, non se entiende por cielo, nin
por tierra, nin por otra criatura: ma
guer sea biua, o non, mas por Dios pri
meramente. E de si por santa Maria su
madre, o por alguno de los otros san
tos. E esto por razon de la santidad que
recibieron de Dios, o por los Euange
lios, en que se cuentan las palabras, e los
fechos de Dios, o por la Cruz en que
fue el puesto: o por el altar, porque es
consagrado, e consagran en el al cuerpo
de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi
por la yglesia, porque alaban y a Dios,
e lo adoran.

[Page 55r]
Titulo .XI.55

4.12.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de jura, e co
mo deue ser fecha.

DEpartese la jura en tres
maneras. Ca o es jura de
voluntad, o de premia, o
de juyzio. De voluntad
es aquella que da el vn contendor al o
tro, fuera de juyzio: combidandole que
jure, que aquello sobre que han la contien
da, es assi como el dize: e que gelo cumplira,
o se quitara del pleyto. E por ende es lla
mada jura de voluntad: porque se da, o
se recibe con plazer de las partes. E non es
tenido de la recebir aquel a quien la dan si
non quisiere, nin otrosi de la tornar a aquel
a quien combidan con ella primeramente,
queriendo que jure su contendor, non es
el otro tenudo de la recebir, si non quisie
re. E tal jura como esta, quando fuere fe
cha, en la manera que fue otorgada, de
ue ser librado el pleyto por ella, tambien
como si fuesse fecha en juyzio. E la ju
ra que es de premia, es aquella que da
el judgador de su officio, a alguna de
ambas las partes en juyzio. E por ende
es llamada jura de premia: porque la
parte a quien el juez mandare que la
faga, non se puede escusar della, en nin
guna manera, que la non aya de fazer:
nin otrosi, non puede combidar con
ella a su contendor que la faga. Ca si
non quisiere jurar, deue ser dado por
vencido de aquel pleyto. Fueras en
de, si mostrasse alguna razon derecha
porque la non deuiesse fazer. E tal ju
ra como esta, deue dar el judgador, quan
do alguno se querellasse en juyzio an
te el, de fuerça, o de robo, o de enga
ño que ouiessen fecho en sus cosas. Ca
si el pudiere prouar manifiestamente,
que le fue fecha fuerça, o robo, o enga
ño: maguer non pudiesse aueriguar quan
tas cosas perdio por aquella razon, nin
quanto valian: deue, e puede el judga
dor afinar, e apreciar, segun su aluedrio,
aquellas cosas, que dize que perdio,
catando qual ome es aquel que faze la
querella. E sobre esso, mandar al que
relloso, que jure que valia tanto, o que
eran tantas como el judgador aprecio.
E jurandolo desta guisa, deue ser crey
da la jura: e librase por ella el pleyto,
bien assi como si fuesse prouado por te
stigos. Otrosi dezimos, que si acaeciesse
pleyto ante algun judgador, que fues
se de diez marauedis ayuso, e non pu
diesse ser prouado. Fueras ende, por vn
testigo, que fuesse ome sin sospecha,
e de buena fama, que en tal caso como Partida. III. K [Page 55v] Tercera partida.
este, deue el judgador dar la jura, a a
quella parte que entendiere, que dira
mas en cierto la verdad, e librar el pley
to, segun que dixere aquel a quien dio
la jura. Pero si el demandador quisiere
de su grado fazer esta jura, deue ser o
torgada. E non puede, nin deue la otra
parte contrallarla. E tal jura como esta,
e todas las otras juras, que el judgador
ha poder de dar a alguna de las partes,
por las leyes deste nuestro libro, dezi
mos que son dichas juras de premia. E
la tercera manera de jura, que llaman
de juyzio, es quando estan los conten
dores en su pleyto, ante los judgado
res, e da el vno dellos la jura al otro, di
ziendole que jure, e que el estara por
lo que jurare. E esta jura puede refusar
aquel a quien la dan. E tornarla al que
gela da. Mas aquel a quien la torna
re, non la puede refusar por esta razon.
Ca despues que el quiso que el pley
to se librasse por jura combidando con
ella a su contendor, si el otro la tor
nare el, non la puede el refusar.
Ca non es guisado que aquello que el
escojo, porque se librasse el pleyto, que
lo el pueda desechar: ante dezimos que
si non jurare, que lo deue el judgador
dar por caydo. E a esta llaman jura de
juyzio: porque seyendo el pleyto delan
te del judgador, se la dan los conten
dores vnos a otros.

4.12.3. ¶ Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla.

DAr puede la jura en juy
zio tambien el contendor co
mo el juez, segun diximos
de suso. Pero quando el con
tendor la diere, o la recibiere, deue ser
de edad de veynte e cinco años, e que
non sea loco, nin desmemoriado, nin
sieruo: e otrosi que biua por si, e non en
poder de su padre. E si non fuere a tal,
non puede el mismo sin mandado de
aquel que lo ante tenia en su poder, o
torgar jura a su contendor. E si por auen
tura la diere, e fuere daño del, o de sus
cosas, non deue valer el juyzio, que fue
re dado sobre ella. Pero si otro la diere a
alguno dellos en juyzio, e al que la die
ren jurare sobre algund pleyto, que se
torne, a pro de su padre, o su señor, de
ue valer lo que jurare, bien assi como si
su padre, o su Señor lo ouiesse jurado.
Otrosi dezimos, que si el padre ouiesse
dado apartadamente, en manera de pe
gujar alguna de sus cosas, o alguna quan
tia de marauedis a su fijo, que tal fijo co
mo este: maguer fuesse de edad de vein
te e cinco años, non podria dar jura a
su contendor, en razon de tales cosas co
mo estas, nin de otras que ouiesse ga
nadas, con aquel pegujar. E si la diesse,
non deue valer contra su padre. Fueras
ende, si el padre le ouiesse otorgado li
bre, e general poderio, que fiziesse lo [Page 56r] Titulo .XI. 56
que quisiesse en juyzio, e fuera de aquel
pegujar: ca estonce bien lo podria fazer.
E aun dezimos, que si alguno fuere des
gastador de sus cosas, e las despendie
re en malos vsos, e el judgador le defen
diere por esto, que las non enagene, ni las
malmeta: si despues alguno mouiere
pleyto sobre alguna dellas, e el le diere
la jura, non vale, nin el que assi jurasse, non
ganaria por tal jura. Fueras ende, si aque
lla jura fuesse dada, con otrogamiento
de su guardador.

4.12.4. ¶ Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno
dar la jura en juyzio a su contendor.

TRes casos señalados son,
en que el personero de o
tri puede, segun derecho,
dar jura a su contendor, en
juyzio, porque se destaje todo el pley
to. El primero es, quando en la carta de
la personeria, le fuere otorgado señala
damente, que lo pueda fazer. E segun
do quando fuesse dado, e otorgado, li
bre, e llenero poder, en la personeria,
para poder fazer todas las cosas, que el
señor del pleyto podria fazer en aque
lla cosa, sobre que le fazia personero. El
tercero, quando alguno fuesse personero
del pleyto, que fuesse de tal natura, que
el pro, e el daño que viniesse del, se tor
nasse el personero mismo. E esto seria,
quando algun ome que ouiesse de rece
bir debda de otri, diesse, o vendiesse a al
gun ome, todo el derecho quel auia con
tra su debdor, e lo fiziesse su personero,
para poder mejor demandar esta debda,
assi como a su cosa misma. Ca en tal
caso como este, o en otro semejante del,
bien podria el personero dar la jura a su
contendor en juyzio, e valdria. Mas en
ninguna otra manera. Fueras ende estas
tres, dezimos que si el personero diere
y tal jura, como sobredicho es, a su con-
tendor: que non se puede aprouechar de
lla aquel que faze, non empece al Se
ñor del pleyto, cuyo personero era aquel
que dio la jura.

4.12.5. ¶ Ley .V. Quien deue jurar en razon de aprecia
miento de la cosa de daño, o de menoscabo que
ouiesse rescebido.

PRemia de los judgado
res, faze a los omes a las ve
gadas, que juren en los pley
tos: porque de otra mane
ra, non se podria librar la contienda que han
entre si. E esto seria, quando el demanda
dor ouiesse prouado su intencion en el
pleyto, en razon de la cosa que demanda
ua por suya: o de tuerto, o de engaño que
ouiesse fecho: e fuesse contienda entre
las partes, de la valia de aquella cosa, o
del apreciamiento del daño que ouies
se recebido, en razon de tuerto, o del en
gaño que auia prouado, que le auia fe
cho. Ca en tales casos como estos, e en
todos los otros semejantes dellos, en que
las leyes deste nuestro libro dan pode
rio al judgador, de otorgar la jura, en ra
zon del apreciamiento, a la parte que ha
prouado: dezimos que la deue dar en e
sta manera. Catando primeramente,
que cosa es aquella que el demandador
demanda, e que menoscabo recebia por
que la non puede auer: ca podria ser que
en mayor perdida se le tornaria aque
lla cosa, por non la auer, que non val
dria, si se vendiesse comunalmente en
tre los omes. Esso mismo dezimos que
deue catar el juez en el apreciamiento del
daño, que sufrio el demandador, por ra
zon del tuerto, o del engaño, que pro
uo que le fue fecho. E quando todas estas
cosas ouiere catadas: deue el judgador
asmar, e apreciar aquellas cosas, o el da
ño que ouiesse venido a la parte, por al
guna de las razones que de suso dixi
mos: e poner cierta quantia, fasta quan- Partida .III. K2 [Page 56v] Tercera partida.
to jure. E la parte deue jurar que por tan
to, no queria auer menos aque
lla cosa que demandaua. O que aprecia
tanto el daño que recibio, por razon de
aquel tuerto, o de aquel engaño, quan
to el judgador asmo. E demas dezi
mos, que a otro non deue ser dada esta
jura, si non al Señor mismo del pleyt
to. Empero si el pleyto fuere del huer
fano, menos de catorze años, bien la
pueden dar a aquellos que los han en
guarda. Mas ellos non son tenudos
de jurar por el pro ageno, en la
cosa que non es cierto. Mas con todo
esto, si tanto amaren la pro del huerfa
no, que quieran fazer esta jura: estonce
bien lo pueden fazer, jurando por quan
to non querian aquellos huerfanos, a
uer menos aquella cosa, fasta en la quan
tia que pusiesse el judgador, segun di
ximos de suso. E deue el judgador li
brar el pleyto, por aquella jura que
ellos dixeren. Pero el si huerfano fue
re mayor de catorze años, puede fazer
esta jura por si mismo. E comoquier
que en esta jura, non deuen ser apre
miados los guardadores por fazerla.
Empero en todas las otras juras que
acaecieren, en el pleyto de los huerfa
nos, les puede fazer premia el judga
dor, que las fagan.

4.12.6. ¶ Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfa
no contra su guardador, quando le non quisiesse dar
cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes.

REbelde seyendo el guar
dador, de manera que non
quisiesse dar cuenta ver
dadera al huerfano, de-
spues que fuesse de edad: a otro que
la quisiesse recebir en nome del: o no
le quisiesse entregar sus cartas: o non
mostrasse la carta del inuentario, en que
fuessen escritos, todos los bienes del
huerfano. O no le entregasse las otras
cosas, que ouiesse tenido en guarda
por el. O si le fuesse prouado, que al
huerfano menoscabara alguna cosa de
lo suyo, por culpa, o por engaño de
su guardador dezimos que estonce, en qual
quier destos casos, puede el judgador
dar la jura, a este que fue huerfano, que jure
por quanto non querria auer menos
aquella cosa, que su guardador non le
queria entregar. O en quanto aprecia
el daño, e el menoscabo que recibio,
por razon del. E deuese librar el pley
to por su jura: apreciando todo via el jud
gador, e asmando, fasta que quantia
manda al huerfano que jure: assi como
de suso diximos. Mas si el guarda
dor se finasse, ante que estas cosas le
fuessen demandadas en juyzio: el el huer
fano quisiesse mouer pleyto contra sus
herederos, en razon del engaño, o del
menoscabo que el guardador le fizie
ra, o de alguna de las cosas que de su
so diximos: estonce el judgador non
deue dar tal jura como esta al huerfa
no, contra los herederos. Pero deue
puñar en saber verdad, quantos, e qua
les eran los bienes deste huerfano, que
passaron a poder del guardador: e que
fruto, o renta pudiera salir de aquellos
bienes. E desque ouiere sabiduria de
sto, deue dar juyzio contra los herede
ros del guardador, por el huerfano, en
tanta quantia, como el asmare, que va[Page 57r] Titulo .XI. 57
lian aquellos bienes. E si por auentura
non pudiesse auer certidumbre desto,
deue asmar, e apreciar, quanto podrian
valer los bienes del huerfano: seyendo
vendidos comunalmente, entre los o
mes. E despues fazer jurar al huerfa
no, que tanto valian sus bienes como
el los aprecio, e de si librar el pleyto
por esta jura. Pero dezimos, que si los
herederos del guardador fiziessen en
gaño en los bienes del huerfano, o se me
noscabassen por culpa dellos, que eston
ce bien puede el judgador fazer jurar a
los demandadores, en aquella misma
manera que jurarian contra el guarda
dor, si fuesse biuo, e ouiesse fecho en los
bienes del huerfano, tal engaño, o tal
menoscabo como ste. E deuese librar
el pleyto, por tal jura como esta, en la
manera que de suso diximos, en el co
mienço desta ley.

4.12.7. ¶ Ley .VII. Quien puede recebir la jura.

COmo quier que de suso
diximos, que el que non
es de edad, o esta en po
der ageno, o es sieruo, o lo
co, o desmemoriado, o desgastador de
sus bienes: non puede dar, nin otorgar
en juyzio a su contendor jura, porque
se le destaje el pleyto. Con todo esso de
zimos, que si alguno de sus contendo
res le diere jura alguna, destas sobredi
chas: e el jurare cosa que se torne en su
pro: que tal jura como esta, quier sea
verdadera, o non: deue ser guardada con
tra aquel que se tuuo por pagado con
ella, quando gela daua. E aun dezimos
que si aquel que fizo la jura, era menor
de catorze años, o desmemoriado, o
loco: que maguer manifiestamente ju
rasse mentira, non vale por ende menos,
nin le pueden dar por ello pena de per
juro. Ca todo ome puede sospechar, que
estos atales non dizen a sabiendas men
tira, nin se mueuen falsamente: mas por
mengua de seso, o por gran simpleza que
es en ellos, o porque non son de edad: ju
ran, e dizen a las vegadas, cosas que non
deuian. E por ende el daño que recibies
sen aquellos, que a tales como estos
diessen la jura, deuen lo sufrir: porque
les vino por su culpa.

4.12.8. ¶ Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a
quien da la jura.

AVienense a las vegadas las
partes en juyzio, que se li
bre la contienda, que es
entre ellos por jura. E de
spues acaesce, que la parte que combida
con ella a la otra, se arrepiente. E en tal
caso como este dezimos, que la parte
que combidare con la jura a la otra, que
se puede arrepentir, si quisiere, ante que
la faga su contendor, a quien combido
con ella. E desque vna vez se arrepin
tiere, non gela puede despues dar. O
trosi dezimos, que aquel que es com
bidado se con contendor con la jura, la
puede tornar al otro que gela dio, an
te que el la reciba. E deue gela tornar
en aquella misma manera, que la da
uan a el. Ca despues que la ouiesse rece
bido, tenudo seria de fazer de dos co
sas la vna: o jurar, o pagar, o quitarse de
aquella cosa, sobre que era la contienda. Partida .III. K3 [Page 57v] Tercera partida.
E aun dezimos, que en aquella mane
ra que fue dada la jura, que en essa mis
ma deue jurar aquel a quien la dan. Ca
si le dixesse su contendor, que jure por
dios: e el otro dixere que jura por su al
ma, o por las de sus fijos, o desacorda
ren en otra manera qualquier, semejan
te destas, non vale: ante dezimos que de
ue jurar de cabo. Pero si aquel que da
la jura a otro, dixere que jure por algu
na cosa vedada, non vale tal jura: ma
guer el otro la faga. Mas si alguna de las
partes dixesse a la otra, que jurasse por
su palabra llana, e el otro dixesse, juro
vos que assi es. O si fuesse la contienda
entre monjes religiosos, e se combidas
sen con la jura, a que dizen en latin cre
de mihi, que quiere tanto dezir, como
crey tu a mi en aqueste fecho, assi como
yo cre en Dios: bien vale qualquier de
stas juras, pues que el que la dio, se pa
ga que su contendor la fiziesse, en aquella
manera. Otrosi dezimos, que si aquel a
quien es dada la jura, desque la recibio, e
estaua {aperejado} para jurar, la quitare
a aquel que gela dio, o non quisiesse que
jurasse: tanto vale como si ouiesse jura
do, pues que por el otro finco, e non por
el. Mas si a la sazon que le fue dada la ju
ra, non la recibio, nin se pago della, e
despues quisiesse jurar: non gela deuen
recebir, sin plazer de aquel que gela
daua primero.

4.12.9. ¶ Ley .IX. Sobre que cosas deue ser da
da la jura.

LAs cosas sobre que algu
no de la jura a otro, de
uen pertenecer a aquel que
combida al otro con ella:
porque aquel que jurare, se pueda me
jor ayudar del juramento, despues que
le fiziere. E ha menester que le perte
nezca en alguna destas maneras: o que
sea suya quitamente aquella cosa so
bre que da la jura, o que aya algun de
recho en ella. Ca si en alguna destas ma
neras non le perteneciesse: non valdria,
nin se tomaria en ninguna pro la ju
ra, contra otro que fuesse su dueño,
que le demandasse aquella cosa. pero
si aquel que diesse la jura, fuesse guar
dador de algund huerfano, o perso
nero, o mayordomo de concejo, o de
villa, o de hospital: e ouiesse contien
da en juyzio, en razon de algunas co
sas, de aquellas que tuuiesse en guarda,
e non pudiesse auer prueua de testi
gos, o de carta con que se pudiesse ayu
dar, e fuesse el pleyto dubdoso: en tal
caso como este, bien puede el guarda
dor, o alguno de los otros sobredichos,
dar jura a su contendor en juyzio. E
valdra lo que jurare. Ca de otra mane
ra, non lo podria fazer.

4.12.10. ¶ Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun
lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pley
tos de justicia, e de acusamiento.

VIllas, o pueblos han a las ve
gadas cosas, que pertenecen
comunalmente a todos los
de aquel lugar: assi como
dehesas, o prados, o exidos, o otras co
sas semejantes destas. E podria se dub
da, si alguno de los del pueblo mouies
se demanda, sobre alguna destas cosas,
si se podria tal contienda como esta li
brar por jura. E dezimos que si la jura [Page 58r] Titulo .XI. 58
es dada a buena fe sin mal engaño, e non
por gracia: non podiendo auer otra prue
ua que aueriguasse aquel pleyto: que lo
podria bien fazer. Otrosi dezimos, que
en todo pleyto criminal, que non puede
ser prouado, por otorgamiento de las
partes, ni por testigos, que puede el vn
contendor dar la jura al otro, si se aui
nieren en ella. E aun dezimos, quel pley
to criminal, que non se pudiesse aue
riguar, si non por grandes señales, o por
vn testigo, non deue el judgador dar la
jura al contendor que dio la prueua, assi
como de suso diximos, que la puede
dar, e otorgar en algunos otros pleytos,
que non son criminales. Ante deue dar
por quinto el accusado, pues que acaba
da prueua non falla contra el. Fueras en
de, si fuesse ome vil, o de mala fama, o
sospechoso, que por tales señales, o vna
prueua, que fuesse sin sospecha, que te
stiguasse contra el deue ser metido en
tormento. Ca estonce, bien, puede el jud
gador, otorgar la jura, a aquel que fizo
la accusacion, si fuere ome de buena fa
ma, e es pleyto, en que non aya justicia
de sangre. Otrosi dezimos, que si es con
tienda en juyzio, entre algunos omes,
en razon de casamiento, o si abad, o prior
de algun conuento, o maestre de algu
na orden, demandasse a otro, que era su
monje, o su frayle, o su conuerso, que
bien se pueden tales pleytos como e
stos, e otros semejantes dellos: acabar
por jura, auiniendose las partes so
brello. E sso mismo dezimos si fuesse
la contienda sobre fecho, como si di
xessen a alguno que jurasse que fiziera
tal cosa, o que non la fiziera, o si la dio,
o non. E si fuere contienda sobre fue
ro, o sobre costumbre de algund lu
gar, sobre el verdadero entendimiento
del fuero. Ca tales pleytos como estos
bien se pueden por jura librar, en la ma
nera que los otros.

4.12.11. ¶ Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura.

MVcho deue catar aquel
que jura, que non diga
cosa porque aya de caer
en perjurio. Ca si la jura
que tomaren del es para dezir la verdad
ciertamente. Assi como es aquella por
que se destaja el pleyto de que fabla
mos en las leyes deste Titulo .E otrosi la
jura que toman de los testigos, deue e
stonce dezir lo que sabe de cierto, o si
por auentura non se acuerda dellos: de
manera que la pueda dezir ciertamen
te: estonce, o deue tomar plazo, en que se
pueda remembrar el fecho, o dezir que
non sabe ende cierto la verdad. Mas si
la jura fuere de tal natura, que el ome que
la ha de fazer, sea tenudo a lo menos de Partida .III. K4 [Page 58v] Tercera partida.
dezir, lo que cree, de aquel fecho, sobre
que jura. Assi como es la jura de la man
cuadra, de que fablamos de suso, eston
ce abonda, que diga que cree, o que
non cree, el fecho sobre que le pregun
tan. E valdra lo que dize por creencia,
bien assi como si lo dizesse por cierto.
Pero ante que esto diga, deue afinar en
su coraçon, si cree sin dubda, que sea
assi, como el responde por su jura. Ca
si por auentura alguna dubda ouiesse
en su creencia: deue tomar plazo, ante
que responda a la pregunta, que le fa
zen para acordarse, a responder en cier
to, sobre ella. E si fuesse otra jura a tal, en
que aquel que la deue fazer, pueda a
preciar la cosa, e el menoscabo, que o
uiesse rescebido por ella, porque non
gela quisiesse entregar su contendor,
o gela ouiesse maliciosamente traspue
sta, o por razon de tuerto, o de enga
ño, estonce deue afinar, el menosca
bo, o el daño que rescibe por ende, de
rechamente, e sin mala cobdicia. E
catando la jura en alguna destas tres
maneras de juras. E guardando lo que
aqui dezimos, non podria ligeramen
te caer en perjuro. Otrosi dezimos, que
non deue ome jurar por antojamien
to, nin por liuiandad, si non por al
guna guisada razon, porque lo ouies
se de fazer. Assi como por mandado
del Rey, o del judgador, o por razon
de guardar alguna postura, o auenen
cia, o pleyto, que sea de tal natura, que
non se tornasse en deshonrra, non en da
ño del Rey, nin del Reyno, nin de
su alma, de aquel que lo fiziesse. E ma
guer alguno fuesse de tan mal entendi
miento, que esta jura fiziesse, non es te
nudo segund Dios, nin segun el mun
do, de guardarla, comoquier que
deua ser escarmentado, aquel que se
atreuio a fazerla.

4.12.12. ¶ Ley .XII. Que pro viene de la jura.

LOs sabios antiguos dixe
ron e aun acuerdase con ellos
el Apostol sant Pablo,
que a las vegadas, la jura [Page 59r] Titulo .XI. 59
es acabamiento, e sin de las contiendas,
que nacen entre los omes. E por ende si
alguna de las partes jurare, con plazer de
su contendor, o con otorgamiento del
juez, que el auia del comprada alguna
cosa, por cierta quantia de marauedis,
tenido es el otro, de entregarle de aque
lla cosa, bien assi, como si ouiesse proua
do, que gela auia vendida. E otrosi, la o
tra parte puede pedir a el, el precio de
aquella cosa, por aquella misma jura.
Fueras ende, si su contendor ouiesse ju
rado, que auia comprado del, aquella co
sa, e pagado el precio della. Esso mismo
seria, si jurasse, quel diera empeños al
guna cosa, a su contendor, por cierta quan
tia de marauedis: que le prestara. Ca
despues desta jura, tenudo seria su con
tendor, de entregarle de aquella cosa,
que juro, que le auia empeñada. E otro
si, es tenudo de pagarle aquella quantia
de marauedis, que juro que recibio em
prestados sobrella. Otrosi dezimos, que si
jurare que le prometieron de dar algu
na heredad, o otra cosa en casamiento
con su muger, que la puede demandar, e que
le deue ser entregada, bien assi como si
ouiesse prouado, que por aquella razon, le
fuera prometida. E despues que fuere en
tregado, si el casamiento se partiere, por
muerte, o en su vida, por alguna razon
tenudo es de fazer derecho, o de entre
gar aquella dote, a su muger, o a los he
rederos della, por aquella misma razon,
que juro que gela dieran.

4.12.13. ¶ Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en ra
zon de la cosa que es suya.

COntienda seyendo entre las
partes en juyzio, sobrel seño
rio de viña, o de campo, o de
otra cosa cualquier, si el demandador
juro, con plazer del demandado, o con
otorgamiento del juez, que aquella co
sa que demandaua, era suya, tenudo
es el demandado, de entregarle aque
lla cosa. Otrosi dezimos, que si despues
que fuere entregado, perdio la tenencia
de aquella cosa, que la puede demandar
como por suya, a quien quier que
falle tenedor della. E esto puede fazer,
por razon de la jura, que fizo, e de la te
nencia que gano por ella. Fueras ende,
si viniesse aquella cosa, en poder de otro
alguno, que razonasse, e mostrasse que
era verdaderamente suya. Ca estonce,
aquella jura, que este ouiesse fecho,
con voluntad de otri, non empeceria al
verdadero señor della, pues que el, nin
su personero, non se acertaron a otor
garla. Empero si aquel a quien es dada
la jura, tenia la cosa sobre que gela die
ron, e juro que non era suya, de aquel
que la demandaua, puedesse defender por
razon de la jura, contra el, quando quier
que gela demande. Mas si perdiere la te
nencia della, en alguna guisa, este que assi
juro, non ha demandança ninguna, por
razon de tal jura, contra otro qualquier,
a quien la falle, maguer sea tenedor de
lla, aquel por cuya voluntad fizo esta ju
ra. Mas si por auentura, aquel que era te
nedor de la cosa, jurare que es suya, e esta
jura fizo con plazer de su contendor, que
gela demandaua, en tal caso como este
dezimos, quel que fizo la jura, se puede
amparar con ella de aquel que gela otor
go, e contra sus herederos, quando quier
que despues gela demandassen. E aun
dezimos, que si perdiere la tenencia de
aquella cosa, sobre que assi juro, que la
puede demandar, a quien quier que la
falle, en aquella misma manera, que de
suso diximos del demandador.

4.12.14. ¶ Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn
ome a otro.

SEyendo contienda entre las
partes, en razon de alguna
cosa, si el demandador ju
rare, que su contendor le de
ue aquello quel demanda, e esta jura fi
ziere con plazer del demandado, maguer
aquel a quien fazian la demanda, non era
debdor verdaderamente, de aquella cosa
sobre que su contendor juro: pero finca
obligado de pagarla, tambien como si
fuesse prouado, que verdaderamente la
deuia. Otrosi dezimos, que seyendo con
tienda entre las partes, en razon de algu
na cosa, que otri ouiesse ya començado
a ganar por tiempo, que si jurare sobre ella
la vna parte con plazer de la otra, desdel
dia que fuere dada la jura, finca en sal
uo su derecho, a aquel que juro, para
non perderla por tiempo: bien assi co
mo si el pleyto fuesse començado
por demanda, e por respuesta: segund
mostramos en las leyes deste nuestro li
bro que fablan del tiempo, porque se
pueden perder, o ganar, las cosas.

[Page 59v]
Tercera partida.

4.12.15. ¶ Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por
jura vale tanto como si fuesse librado por juy
zio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la
jura.

SAbida cosa es, que el pleyto
que es librado por jura, en
alguna de las maneras que de
suso diximos, tanto vale co
mo si fuesse acabado por juyzio. E
comoquier que la jura, e el juyzio afi
nado, sean eguales, en dar acabamiento,
e fin a los pleytos. Pero razones y ha,
en que es algun departimiento de me
joria entrellos. E esto seria como si al
gun pleyto fuesse librado por jura, e des
pues le fuesse demandado de cabo, a
quel que jurara, e el se defendiesse: di
ziendo que non es tenudo de le respon
der: que ya fuera este pleyto librado por
jura, e el otro lo negasse. E sobre tal con
tienda como esta, se diessen el vno al o
tro la jura, en aquel mismo pleyto, de
ue valer la que assi fuere despues da
da, e non la primera. E esto non seria en
pleyto, que fuesse acabado por juyzio.
Ca despues que dieren juyzio afinado
en alguna cosa, sobre que se non alçassen:
si sobrella mouiessen despues otro pley
to, entre las mismas personas, e diessen
otro juyzio, que fuesse contrario al pri
mero pleyto, valdria el que primeramen
te fuesse dado, e non el segundo. Otro
si dezimos, que si algund pleyto, fuere
librado por jura, e despues fuesse deman
dado en juyzio, aquel mismo pleyto, e
el que era demandado, non membran
dose de la jura, respondiesse llanamente,
e fuesse vencido por juyzio del, que de
ue valer el juyzio, que fue dado a po
stremas, pues que se non alço del. E non
se puede despues ayudar de la jura, que fi
ziera primero, lo que non seria, si fuesse
el pleyto acabado, por juyzio. E esta
mejoria ha el pleyto acabado, sobre la
jura. E aun dezimos que ha otra. Ca se
yendo contienda entre algunos, en juy-
zio, en razon de afforramiento, razonando
el demandador, quel demandado, fuera
su sieruo, e que lo afforrara, e el otro ne
gasse que non era assi, e sobre ello diessen
la jura al demandador, e el jurasse que assi
era como el dezia, e que lo afforrara, de
ue aquel que juro, auer en la persona
del afforrado, aquel derecho, que mandan
las leyes deste nuestro libro, que fablan
en razon de los afforrados. Pero non ga
na por esta jura derecho, para poder
heredar sus bienes, assi como lo po
dria fazer, si lo ouiesse vencido, por juy
zio. Otrosi dezimos, que han otra mejoria,
el juyzio acabado sobre la jura. Ca el
pleyto que es librado por jura, se podria
reuocar por cartas, que fuessen falladas
de nueuo, seyendo atales, que por ellas
se pudiesse aueriguar el contrario, de aque
llo que jurara el que vencio el pleyto, por la
jura, assi como de suso mostramos.
Mas si el pleyto fuesse librado por juy
zio, de que non se alçasse ninguna de las
partes, non se podria reuocar por cartas,
nin por prueuas, que fallasse despues de
nueuo. Fueras ende, si el pleyto fues
se del Rey, o perteneciesse comunalmen
te a todo el reyno. Ca estonce, bien se po
dria reuocar el juyzio, por algunas de las
razones sobredichas, maguer non se o
uiessen alçado del, assi como diximos
en el titulo que fabla de los juyzios.

4.12.16. ¶ Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la ju
ra que el juyzio afinado.

MAguer diximos en la ley ante
desta, quel juyzio acabado ha
mayor fuerça, en muchas cosas
que la jura. Pero en algunas razones, ha la
jura mayor poderio que le juyzio. E esto
seria, como si alguno que fuesse mayor
de catorze años, e menor de veynte e
cinco fiziesse alguna postura, o pleyto,
e jurasse que non vernia contra ella
por razon que era de menos edad. Ca des
pues non lo podria desatar, maguer mo
strasse que era fecha a daño, o a menosca[Page 60r] Titulo .XI. 60
bo de si. Mas si algund juyzio fuesse
dado contra el, maguer non se alçasse
del, a la sazon, que deuiera: si por auentu
ra, por aquel juyzio, menoscabasse algu
na cosa de su derecho, o recibiesse en el
engaño, o tuerto, bien puede pedir al
judgador, que lo desatasse, e le ouesse
de cabo. Otrosi dezimos, que tal gran
de es la fuerça de la jura, que quita a su
deudor de todo aquel debdo, que le era
demandado en juyzio, bien assi como
si pagasse a su contendor, lo que le de
mandaua, jurando con su plazer. E por en
de dezimos, que si este que juro, que non
deua a su contendor, lo que le deman
daua: jurando co su plazer: si despues,
non remembrandose desto le pagasse la
debda: que era ya destajada, por la jura:
bien puede pedir que ge la torne, por
que pago cosa que non deuia. E esto
dezimos, que puede fazer: maguer le o
uiesse jurado mentira. Porque la jura que
el fizo, con voluntad de su contendor, lo
quito de aquella deuda, quanto a juy
zio deste mundo, comoquier que nue
stro señor Dios, gelo pueda deman
dar, quando quisiere. mas si sobre aque
lla demanda, que fazia, el demandador,
diessen juyzio, en que el demandado,
fuesse dado por quito, porque su con
tendor, non pudo aueriguar lo que deman
daua, si este que fue quito por sentencia
del judgador, deuia verdaderamente a
quella cosa, que le demandauan, si des
pues la pagare, a su contendor, non mem
brandosse como era quito della por
el juez, non la podria despues demandar
maguer dixesse que auia pagado por
yerro cosa que non deuia. Porque en tal
caso como este, la verdad ha mayor
fuerça que el juyzio, de manera, que
aquel que es debdor de otri verdadera
mente, maguer sea ende quito por sen
tencia siempre finca, segun derecho na
tural debdor de lo que deuia.

4.12.17. ¶ Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño
la jura.

TAn grande es la fuerça que
nace de la jura, que se aproue
chan della, los que la fazen,
sus herederos. E otro ome qualquier,
que comprasse, o ganasse aquella cosa,
sobre que es fecha la jura. E otrosi de
zimos, que empece a los que la dan, e a
sus herederos. Fueras ende, quan
do al que la da, fuesse guardador de
huerfano, o de otras personas, o fuesse
sieruo, o fijo, que estouiesse en poder de
su padre. Ca estonce la jura que estos
a tales fiziessen, non se tornaria en pro
dellos, nin de sus herederos: mas de a
quellos, en cuto nome la fiziessen. O
trosi dezimos, que si algunos compa
ñeros, que fuessen obligados todos de
so vno, e cada vno dellos, por todo de
pagar, o de fazer, o de dar, alguna cosa
a otri: que la jura que fiziesse, o otorgas
se alguno dellos a su contendor en juy
zio, en razon de aquella debda: faria
pro, o embargo, a el, e a los otros sus
compañeros. Esso mismo dezimos, que
seria, quando algunos que fuessen com
pañeros, ouiessen algun debdor, que les
fuesse obligado, de dar, o de fazer, alguna [Page 60v] Tercera partida.
cosa, de manera que cada vno dellos,
en todo lo pudiesse demandar. Ca si al
guno dellos, diere en juyzio la jura, a su
contendor: en razon de aquesta debda:
non tan solamente, tiene pro, o daño, a
aquel que la otorgo: mas aun a todos
los otros. Otrosi dezimos, que la jura
que fiziere el debdor, aprouecha a su fia
dor, e la del fiador, al debdor si jurare que
pago. Mas si el fiador jurasse, que non
fiara aquel ome cuyo fiador dezian que
era: comoquier que se aprouechasse
de tal jura como esta, aquel que juro non
tiene pro ninguna, el debdor.

4.12.18. ¶ Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto to
do por la jura, e en que cosas non.

COntendiendo algund ome
con otro, sobre qualquier
pleyto, de mueble, o de rayz
o sobre otro pleyto, o fecho
de qual manera quier que sea, si las par
tes se auinieren, de librar la contienda, por
juramento, bien lo pueden fazer, e deue
lo caber el judgador. Empero cosas y a
en que non se libra el pleyto de todo,
por la jura. E esto seria como si alguna
muger, demandasse, que la metiessen en
tenencia de los bienes, que fueron de al
guno que es finado, de quien dize, que
fincara preñada, si le dieren la jura en lu
gar de prueua, que finco preñada del, si ju
rare: deue ser metida en tenencia, en no
me de aquella criatura, que non es aun na
cida. Mas con todo esto, desque naciere,
non se puede aprouechar de la jura de
su madre, para ser aquel pleyto vencido a
cabadamente. Ca aun finca que han de auer
pleyto con el, si fue fijo del muerto, o non
nin otrosi, non empece al fijo, si ella die
re la jura a su contendor, e el jurare, que non
es preñada, de aquel muerto, comoquier
que empezca, quanto para non ser metida
en aquestos bienes, segund diximos de
suso. Ca la jura de vno non tiene pro, ni
daño a otro. Fueras ende, si aquel que
la da, o la recibe, es guardador de huer
fano, o de ome sin seso, o si es alguno de
aquellos que diximos en las leyes deste titu
lo, que han poderio de dar jura por otro.
Empero comoquier que la jura, que fizies
se la muger preñada, en juyzio, assi co
mo es dicho, non touiesse pro al fijo,
quanto para complimiento de prueua
con todo esso, nace ende gran sospecha
de manera que el fijo, e la madre deuen
estar en tenencia de los bienes del fina
do: fasta que la otra parte, mostrasse lo
contrario, manifiestamente, que non era
fijo del, que se fino.

4.12.19. ¶ Ley .XIX. En que manera deuen jurar los
Christianos.

QVitar deuemos a los omes
quanto pudieremos, de con
tiendas. E porque muchas
vezes acaecen, sobre las ju
ras, queremos mostrar cierta manera,
en esta ley como deuen jurar los Chri
stianos. E despues mostraremos, como
deuen jurar los judios, e los moros. E
dezimos, que los Christianos, deuen ju
rar assi, poniendo las manos sobre al
guna de aquellas cosas, que dize en la
primera ley deste titulo, e aquel que to
mare la jura, del que ouiere de jurar, a le
de conjurar, diziendo desta guisa, vos
me jurades por dios padre que fizo el
cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, que
en ellos son, e por Iesu Christo su fijo,
que nacio de la virgen gloriosa santa
Maria, e por el espiritu santo, que son tres
personas, en vn verdadero Dios, e por
estos santos euangelios, que cuentan
las palabras, e los fechos de nuestro se
ñor Iesu Christo. E si touiere las manos
en la cruz, diga que jura por aquella,
cruz, que es en semajança de aquella,
en que presio muerte nuestro señor Ie
su Christo
por los pecados saluar. E
si las touiere sobre el altar, sobre que
fue consagrado el cuerpo de nuestro se
ñor Iesu Christo, que aquello quel de
mandan, non es, assi como su conten
dor dize. Mas que assi como el mismo
razona. E esto segund la razon, sobre
que ouiere de jurar. E sobre todas estas
palabras ha de responder aquel que fa
ze la jura al otro, que gela toma, assi lo
juro como vos lo auedes dicho. E des
pues desto, a la de dezir aquel que to
ma la jura del, que assi le ayude Dios, e
aquellas palabras que el le dixo, e los
Euangelios, o la cruz, o el altar sobre
que jura, como dize verdad. E aquel
que jura ha de responder, amen, sin re
fierta ninguna. Ca non es guisado, que
aquel que toma la jura, sea mal traydo,
por su derecho que demanda.

4.12.20. ¶ Ley .XX. En que manera deuen jurar los
judios.

[Page 61r]
Titulo .XI.61

IVdios auiendo de jurar,
deuen lo fazer desta ma
nera, aquel que deman
da la jura al judio, deue
yr a la sinagoga con el, e el judio que ha
de jurar: deue poner las manos sobre la
tora: con que fazen la oracion, e deuen
ser delante Christianos, e judios, porque
vean como jura. E aquel que toma la
jura del judio, ha le de conjurar desta
manera: juras tu fulan judio, por aquel
Dios que es poderoso sobre todos, e
que crio el cielo e la tierra, e todas las o
tras cosas. E que dixo non jures por
el mio nome en vano. E por aquel Dios
que fizo Adam el primero ome e le pu
so en parayso, e le mando que non co
miesse de aquella fruta, que el, le vedo,
e porque comio della echole de paray
so. E por aquel Dios que recibio el sacri
ficio de Abel e desecho el de Cayn. E
saluo a Noe en el arca en el tiempo del
diluuio, e a su muger, e sus fijos con
sus mugeres, e a todas las cosas biuas que
y metio, porque se poblasse la tierra des
pues. E por aquel Dios que saluo a Loth e
a sus fijos de la destruycion de Sodoma
e Gomorra. E por aquel Dios que di
xo a Abraham que en su linage serian
bendichas todas las gentes, e escogio
a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriar
chas, e mando que se circuncidassen
todos los que viniessen de su linage. E
saluo a Ioseph de mano de sus herma
nos que non le matassen, o le dio gracia
del Rey Pharaon porque non pereciesse
su linage en el tiempo de la fambre. E
guardo a Moysen seyendo niño que
non muriesse quando le echaron en el
rio. E despues quando fue grande apare
ciole en semejança de fuego e dio las
diez llagas en Egypto porque Pha
raon
non dexaua yr los fijos de Israel e
fizoles sacrificar en el desierto e fizoles
carreras en la mar por do passassen en
seco, e mato a Pharaon e a su hueste que
yuan em pos ellos en aquella mar. E dio
la ley a Moysen en el monte Synai e la
escriuio con su dedo en tablas de pie
dra, e fizo Aaron su sacerdote destru
yo a sus fijos porque fazian sacrificio con
fuego ageno. E fizo que la tierra sor
uiesse biuos Datan e Abiron, e a los
otros sus compañeros. E dio a comer a
los judios en el desierto mana e fizo sa-
lir de la piedra seca agua dulce que beuies
sen, e gouerno los judios en el desierto
quarenta años que sus vestiduras non se
enuegecieron, nin se rompieron. E fizo que
quando lidiauan los fijos de Israel con
los del pueblo de Amaleth, e alçaua
Moysen las manos arriba que ven
cian. E mando a Moysen que subiesse
en el monte, e despues nunca fue visto.
E otrosi non quiso que ninguno de los
que salieron de Egypto entrassen en
la tierra de promission, porque non le
eran obedientes nin le conocian, com
plidamente, el bien que les fazia, fueras,
Caleph, e Iosue a quien fizo: que passas
sen el rio de Iordan por seco, tornando
las aguas arriba. E derribo los muros
de la ciudad de Ierico porque Iosue la
prisiesse mas ayna. E fizo otrosi el sol
detener en medio dia fasta que Iosue
vencio sus enemigos. E escogio a Saul
por el primero Rey del pueblo de Is
rael
. E despues de su muerte fizo a Da
uid
reynar e metio en el espiritu de
prophecia, e en todos los otros prophe
tas e guardolo de muchos peligros, e
dixo por el que fallara ome segun su
coraçon. E subio a Helias al cielo en
carro de fuego e fizo muchas virtudes
e muchas marauillas en el pueblo de
los judios. E juras otrosi por los diez
mandamientos de la ley que dio Dios
a Moysen. Todas estas cosas dichas de
ue responder vna vez juro, e de si deue
le dezir aquel que le toma la jura, que
si verdad sabe e la niega, o la encubre, e
non la dize en aquella razon por que ju
ra: que vengan sobre el todas las llagas
que vinieron sobre los de Egypto, e to
das las maldiciones de la ley, que son
puestas contra los que desprecian los
mandamientos de Dios. E todo eso
dicho deue responder vna vez amen,
sin refierta ninguna assi como diximos
en la ley ante desta.

4.12.21. ¶ Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros.

MOros han su jura apartada, que deuen fa
zer en esta guisa. Deue yr tambien el que ha
de jurar, como el que ha de recebir la jura,
a la puerta de la mezquita, si la ouiere y, e si non en el lo
gar do le mandare el judgador. E el moro que ouie
re de jurar, deue estar en pie, e tornarse de cara, e alçar
la mano contra mediodia a que llaman ellos alqui
bla. E aquel que ouiere de tomar la jura, deue dezir
estas palabras: jurasme tu fulan moro, por aquel Dios Partida .III. L [Page 61v] Tercera partida.
que non ha otro si el non, aquel que es de
mandador, e conocedor, e destruydor, e
alcançador, de todas las cosas, e crio esta
parte de alquibla, contra que tu fazes ora
cion. E otrosi juras me por lo que reci
bio Iacob de la fe de Dios, para si, e pa
ra sus fijos, e por el omenage, que fizo de
la guardar. E por la verdad que tu tienes,
que puso Dios en la boca de Mahoma, fi
jo de Abdalla, quando lo fizo su prophe
ta, e su mandadero segun que tu crees, que esto
que yo digo, non es verdad, o que es assi co
mo tu dizes. E si mentira juras, que seas
apartado de todos los bienes de Dios,
e de Mahomat, aquel que tu dizes que fue su
propheta, e su mandadero. E non ayas par
te con el nin con los otros prophetas en
ninguno de los paraysos. Mas todas las
penas, que dize en el alcoran, que dara Dios a
los que non creen en la tu ley, vengan
sobre ti. A todo esto sobredicho, deue
responder el moro, que jurare: assi lo ju
ro. Diziendo todas las palabras el mis
mo: assi como las dixere aquel que le to
ma la jura, desdel comienço fasta en ca
bo. E sobre todo, deue dezir amen.

4.12.22. ¶ Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura,
e quando.

CAtar deue sel judgador que
omes son aquellos, que han contien
da, o pleyto antel. Ca bien assi
como son algunos omes, mas honrrados
que otros, en las cosas que les acaescen, fuera
de juyzio. Otrosi, en los fechos, que han a
passar ante los judgadores, deuen rece
bir alguna honrra señalada, por razon
de sus personas. E por ende dezimos, que
quando las partes se auinieren antel jud
gador, que el pleyto, se libre por jura, o
quando touiere el juez por bien, de dar
la jura de premia, a alguna de las partes
en los pleytos que deue, o quando fiziere
jurar ambas las partes, que anden en el pley
to verdaderamente, e sin escatima. Assi
como adelante mostramos. Deue pa-
rar mientes, en las personas que han de
jurar. Ca si fuere ome honrrado, que non
quiere venir por si, al pleyto, mas em
bien su personero, o duela, o donzella,
o biuda que biua honestamente en su
casa, o fuere ome muy viejo, o enfer
mo: de manera que non salga de su ca
sa por enfermedad, o vejez que aya, o si
fuere enemistado de guisa que sin peli
gro de muerte, non pudiesse venir a fa
zer la jura despues quel judgador fue
re cierto, de qualquier destas cosas, de
ue embiar a las casas destos atales,
quien tome la jura dellos. Mas si atales
non fuessen deuen venir antel judga
dor, a fazer esta jura, en la eglesia, o so
bre el altar, o sobre la cruz, o sobre los
euangelios, o fuera de la eglesia, assi co
mo a la puerta, o en otro logar, que sea
guisado para jurar do el juez touiere
por bien. E qualquier destas juras, se
puede dar en el comienço del pleyto,
o en el medio, o mas adelante, fasta
que den el juyzio.

4.12.23. ¶ Ley .XXIII. Quando e como deuen las par
tes fazer el juramento de calumnia a que dizen
en romance la jura de manquadra.

POrque los omes mas endere
çadamente, e mas con verdad,
andouiessen en los pleytos,
touieron por bien los sabios antiguos,
que tomassen los judgadores, jura tam
bien de los demandadores como de
los demandados, luego el pleyto
fuesse començado por demanda, e
por respuesta. E esta es otra manera de
jura de premia, sin las que diximos en
las leyes deste Titulo .Ca si el deman
dador non la quisiesse fazer, deue dar
por quito al demandado. E otrosi si el
demandado fuesse rebelde en non fa
zer la, deuelo dar por vencido, bien assi
como si conosciesse todo aquello, que
la demandaua, su contendor. E deuese
fazer esta jura, en todo pleyto, quier [Page 62r] Titulo .XI. 62
sea sobre cosa mueble, o rayz, quier en
razon de debda, o en pleyto de justicia
de sangre, o de otra contienda qual
quier. E es llamada esta jura iuramen
tum calumnie que quiere tanto dezir,
como jura que fazen los omes que anda
ran verdaderamente en el pleyto, e sin en
gaño. E esta jura es llamada otrosi en al
gunos logares manquadra: porque ha en
ella cinco cosas, que deue jurar tambien
el demandador como el demandado.
Ca bien assi como la mano que es quadra
da, e acabada, ha en si cinco dedos. Otro
si esta jura es complida, quando las partes
juran estas cinco cosas, que aqui dire
mos. La primera es, que deue jurar el de
mandador, que aquella demanda, quel faze
que non se mueue a fazer la maliciosa
mente, mas porque cuyda auer derecho.
La segunda es que quantas vegadas le
preguntaren en juyzio, por razon de a
quella demanda: que siempre dira lo que
entendiere, que es verdad, non mezclan
do y ninguna mentira, nin ningun en
gaño, nin ninguna falsedad, a sabiendas.
La tercera, que non prometio, non pro
metera, nin dio, nin dara, ninguna cosa
al judgador, non al escriuano del pley
to. Fueras ende, aquello que les es aco
stumbrado de dar, por razon de si tra
bajo. La quarta, que falta prueua, nin fal
so testigo, nin falsa carta, non aduzira,
nin vsara della en juyzio, en aquel pley
to. La quinta, que non demandara pla
zo, maliciosamente, con intencion de
alongarlo. Otrosi luego que aya jurado
el demandador, deue jurar el demanda
do, en esta guisa: que a la demanda quel
faze su contendor non la contradize ma
liciosamente, mas porque cuyda ampa
rar, e mostrar su derecho. E de si, deue ju
rar todas las otras cosas, que de suso di
ximos, que ha de jurar, e de guardar el
demandador. E deuen fazer, esta jura,
las principales personas del pleyto, as
si como el demandador, e el demanda
do, e non los sus personeros dellos. Pe
ro quando el pleyto fuesse por ellos co
mençado por demanda, e por respue
sta, si fuere pedida esta jura, del alguna de
las partes que se faga, deue el judgador
embiar por las principales personas del
pleyto, si fueren en aquel logar, a fazer
las jurar. E si fueren a otra parte, deue
embiar su carta al judgador de aquel lo-
gar do ellos fueren, que les tome esta jura,
assi como sobredicho es, e que gela em
bie escrita, e sellada con su sello. E el juez
a quien fuere embiada, deuelo fazer.

4.12.24. ¶ Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer
el juramento de calumnia en el pleyto.

LAs principales personas, e non
sus personeros, deuen fazer la
jura, que diximos en la ley an
te desta. Porque mas ayna puede ser sa
bida la verdad por ellos que por otri. Pe
ro cosas y ha, en que los personeros que co
miençan los pleytos, pueden e deuen fa
zer esta jura. E esto seria, como si con
cejo de cibdad, o villa, o obispo, o cabil
do de alguna eglesia, o prior, o abad de
algun monasterio, o maestre, o conuen
to de alguna orden, embiassen sus per
soneros, para demandar, o responder en
algun pleyto, a quien otorgassen señala
damente poderio, de fazer esta jura. Ca
a tales personeros como estos, son tenu
dos de jurar, en las almas de aquellos cu
yos personeros son sobre aquellos pley
tos, que ellos començaron. Mas si obi
spo, o alguna destas personas sobredi
chas, començassen el pleyto por si: ellos
mismos deuen fazer esta jura. Pero quan
do el obispo, ouiesse de jurar, deuen traer
antel los euangelios, mas non es tenido
de poner las manos sobre ellos. Otrosi
dezimos, que los guardadores de los
huerfanos, o de los hospitales, quando
ouieren a demandar, o responder en juyzio
por ellos, que deuen ellos mismos fazer
esta jura. E si fueren muchos los guar
dadores, abonda que jura vno de ellos.
E non se puede escusar de jurar por nin
guna razon, porque ellos han en guar
da todos los bienes de los huerfanos, e
pueden mejor saber la verdad. E mayor
mente, que ninguno dellos, non deue, nin
puede, ser apremiado de jurar, que di
ga en aquel pleyto, si non lo que cree
o lo que sabe. Pero si el huerfano fues
se de buen entendimientos, e sabidor de
sus cosas, e començasse el pleyto, por de
manda, e por respuesta, con otorgamien
to de su guardador, estonce deue el fa
zer la jura, e non aquel que lo tiene en
guarda. E lo que de suso diximos, que
sus señores del pleyto, deuen fazer la ju
ra, que non sus personeros, non se en
tiende, de aquellos personeros, que son Partida .III. L2 [Page 62v] Tercera partida.
dados en sus pleytos mismos. Ca e
stos, bien pueden fazer tal jura como esta,
pues que a ellos se torna la pro, o el da
ño, que del pleyto viniesse, assi como
dicho es, en las leyes ante desta.

4.12.25. ¶ Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto
que es librado por jura.

PLeyto que fue librado, por ju
ra en juyzio, que sea fecha por
mandamiento, o por otorga
miento del judgador, non se puede des
pues reuocar. Fueras ende, por cartas
verdaderas, que fuessen aduchas des
pues antel judgador, e las mostrasse la
parte, contra quien ouiessen fecho la ju
ra, diziendo que nueuamente las auia
fallado, e que por ellas queria aueriguar,
que non era assi la verdad, como su con
tendor auia jurado. Ca en tal caso co
mo este, bien se puede reuocar el juyzio,
que ouiesse dado el judgador, por ra
zon de aquella jura. Assi como de suso
diximos. Esso mismo seria, si alguno de
mandasse a heredero de otri en juyzio,
cierta quantia de marauedis, o otra co
sa, diziendo quel fuera mandada en el te
stamento, de aquel cuyo heredero el era,
si ante que apareciesse el testamento, le otor
gasse el heredero, la jura en juyzio, e el
demandador jurasse que aquella cosa le
auia mandado el restador, e por aquella
jura le fuesse entregado lo que deman
daua: si despues que fuesse abierto el te
stamento fallassen que non yazia y aque
llo sobre que el juro, deuele ser toma
da aquella cosa, de que fue entregado, e
tornar la al heredero. E esto es, porque an
te que el testamento se abra, non deuen
escodriñar la verdad de las cosas, que
son escritas en el, nin fazer adobo, ni ju
ra sobre ellas, fasta que caten, e entiendan
las palabras, que son y escritas, e pue
stas. Mas si aquel que pude al heredero, la man
da en juyzio, dixese que el testador ge
la dexara, e que non lo podia prouar por
testigos, non por la escriptura del testa
mento: pero dize que el testador, man
dara en poridad, señaladamente al here
dero, que le entregasse de aquella cosa,
e que el queria estar por su jura, eston
ce tenudo es el heredero, de jurar, o de
tornar la jura, a su contendor. E deue se
librar el pleyto, por aquella jura. E seyen
do el pleyto librado en esta manera, non
se puede despues reuocar, maguer non
fallassen en el testamento escripto, que gelo
mandara. Otrosi dezimos, que todo pley
to que fuesse librado por jura, que fuesse
fecha, e otorgada, con plazer de ambas
las partes, sin otorgamiento, o manda
miento del judgador, que non puede ser
reuocado, por prueuas, non por cartas,
que despues fuessen falladas, maguer
de suso diximos, que las otras juras que el
judgador diere, e otorgare, en juyzio, a
alguna de las partes, se puede reuocar
por cartas, que nueuamente fuessen falla
das. E esto touieron por bien los sabios
antiguos, por esta razon: porque en la jura
que la parte fiziesse, complazer de su con
tendor, e sin otorgamiento del juez, non
seyendo verdadera: engaña tan solamen
te a su contendor, que gela otorgo, e des
precia a Dios. Mas aquel que jura por man
damiento del judgador, e non dize ver
dad, engaña al juez e a su contendor, e
desprecia a Dios, con su jura mentirosa.
E por ende, non puede tan ligeramente pa
sar con el juez, a quien fizo el engaño, co
mo con Dios. E por tal razon como esta
touieron por bien los sabios antiguos, que
se pudiesse reuocar la jura, que diesse el
judgador, e non la otra, assi como de su
so diximos.

4.12.26. ¶ Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura
mentira.

MEntira jurando alguno, en
pleyto, dandose su conten
dor la jura, o el judgador
non le podemos poner o
tra pena si non aquella que Dios le qui
siere poner. Ca pues que su contendor le
dio la jura, o el judgador, diziendole que
serian pagados, por lo quel jurasse, non le
pueden despues poner otra pena. Mas si
alguno fuesse aducho por testigo, e des
pues que ouiere jurado, le pudieren pro
uar, que juro mentira a sabiendas, deue
pechar a aquel contra quien firmo, todo
quanto perdio por su testimonio, e de
mas puedenle dar pena de falso. E si
por su testimonio mentiroso, fue algu[Page 63r] Titulo .XI. 63
no muerto, o lisiado, que reciba el
mismo otra tal pena. E aun dezimos
otra razon, que si alguno jurare a otro,
o le fiziere pleyto, e omenage, para cum
plirle alguna cosa, que aya puesto con
el: que tal como este, si lo fallesciere, es
por ende perjuro. E ha por pena de non
ser creydo en ningun testimonio, non
ser par de otro, assi como adelante se
muestra, en el titulo de los que fazen al
guna cosa, porque valen menos.

4.12.27. ¶ Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que ju
ran para non caer en perjuro maguer non guar
dan aquell que juraron.

EScusarse pueden los o
mes de non caer en perju
ro, por la jura que fizie
ron: maguer non la guar-
dassen, podiendo prouar alguna razon
derecha, porque fincaran de lo non com
plir. E esto seria como si dixesse algu
no, que non pudiera complir lo que ju
rara. Ca viniendo a complirlo, fuera
preso en la carrera, o que enfermara, o
que fuera detenido por aguas, o por
nieues, o por fuerça, o por miedo de
sus enemigos conoscidos, que le tenian
el camino, o si auia algo a dar, e lo em
bio con tal ome que creya que era
leal mensajero, e el fizo como desleal,
o que gelo tomaron a el, o aquel su
mensajero, o lo perdio por ocasion, o si
jurara de yr en algun logar, e non qui
so el Rey, o otro su señor, que fuesse
alla. Ca en toda jura, se entiende saca
do mandamiento de señor, o de ma- Partida .III. L3 [Page 63v] Tercera partida.
yoral, a quien deue obedecer. E esto,
porque mas son en poder destos sobredi
chos, que en el suyo, e el su mandamien
to esles como fuerça. E demas dezi
mos, que si alguno, sobre demanda, o
contienda, que aya con otro, metiere su
pleyto en mano de su contendor, e ju
rare de fazer, lo que aquel, le mandare,
si este en cuya mano es aquel pleyto meti
do, manda cosa desaguisada, assi co
mo que non vaya mas en seruicio de
su señor, o que non le ayude, o que non
entre en corte del Rey, o que dexe su
muger, o que desheredere sus fijos, o o
tra cosa desaguisada semejante destas, o
mayor, non es tenudo de lo complir, an
te es quito del perjuro: escusandose
por razon del desaguisado que le man
daron. Esso mismo dezimos si le man
daren fazer cosa, que non pueda complir.
E esto seria como si dixesse que pechas
se a su contendor, diez mil marauedis,
e el non fuesse valioso, de mil, o que le
diesse todo quanto que auia, e fincasse
el pobre, e desheredado de todo, o de
la mayor partida dello, o si le mandassen
tal cosa, que si le fuesse ante fecha, enten
der: en ninguna guisa non la jurara. E
aun dezimos, que se puede escusar de
perjuro, por otra razon. Ca si alguno ju
rare, de dar, o fazer alguna cosa, a plazo
señalado, si aquel a quien lo ha de com
plir, se soltare de aquel plazo, o gelo a
longare, ante que sea passado, non cae en
perjuro. Esso mismo dezimos, si le man
dasse fazer alguna cosa, que fuesse a peli
gro de su alma. Otrosi dezimos, que de
mandando alguno emprestido, a otro, si ju
rare ante que lo reciba que lo pagara, a su
zia, que gelo dara, aquel a quien el lo deman-
da, si non gelo diere, non es tenudo
de lo complir. Ca bien deuemos entender,
que tal fue su intencion, del que juro,
que lo pagaria, a aquel plazo, si gelo diessen.
Esso mismo seria si alguno diessen en con
desijo, armas de qual manera que fues
sen: e le fiziessen jurar, que quando quier que
gelas demandassen, que gelas tornasse, que non
es tenudo aquel que jura, de gelas tornear,
si vee que las quiere para yr contra el
Rey, o el Reyno, o si es salido de seso, e
vee que faria con ellas daño.

4.12.28. ¶ Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en
pena los que juran maguer non tengan aquello
que juraron.

ACrecer deuen los Reyes
el derecho en el señorio
de sus reynos, e non men
guar. E por esta razon, si
el Rey jurare alguna cosa, que sea en da
ño, o en menoscabo del reyno, non es te
nudo de guardar tal jura como esta. Es
so mismo dezimos de los obispos, e de
los otros perlados, si jurassen tal cosa,
que fuesse a gran daño de sus eglesias, o de a
quellos logares, en que son puestos, por per
lados. Sin todo esto dezimos, aun, que qual
quier, que ponga pleyto con otro por jura, que
si aquel con quien lo puso, lo quebrantare pri
mero que es escusado de non caer en per
juro, maguer non la guarde. Ca non es de
recho, que sea guardado pleyto nin jura, a
quel que primeramente lo quebranto. Empe
ro bien queremos, que sepan todos, que cosas y
ha: en que maguer el vno non guarde la ju
ra, o venga contra aquello que pusiere
el otro, non se puede escusar, si viniere
contra ello. E la vna destas es el casamien
to. Ca pues que el marido, e la muger,
son jurados, maguer el vno tenga tuer[Page 64r] Titulo .XI. 64
to al otro, faziendo le adulterio: non ha
el otro por esso de vengarse del en
aquella manera: ante es tenudo de le
guardar aquello que le prometio. La
otra es entregua. Ca si vno la da a o
tro, e la quebranta qualquier dellos, fa
ziendo daño al otro, en su auer mue
ble, o rayz, que non sea en cuerpos de
omes, o mugeres: guardar gela deue
por esso el otro, por non quebrantar
su jura. Fueras ende, si quando la pu
sieron en vno, fue dicho que si algu
no dellos la quebrantasse en alguna ma
nera, que el otro non fuesse tenudo de
la guardar. Ca non es derecho, que si
alguno fiziere a otro traycion, o aleue
que el otro se vengue del, en aquella
misma manera.

4.12.29. ¶ Ley .XXIX. Quantas escusas han los que ju
ran, para non caer en perjuro: maguer non ten
gan aquello que juraron.

DEsengañando a los que juran, que
remos los apercebir de algu
nas cosas que diremos en esta
ley: porque non cayan en perjuro contra
Dios, nin sean tenudos por engañosos.
E por ende dezimos, que si el que da la
jura, o el que la faze, metiere palabra en
gañosa, o dubdosa: que non se deue en
tender, fueras de la manera que la enten
dio aquel que non fizo en engaño. E de
tal jura como esta dezimos, que si el en
gaño pudiere prouar, que non deue va
ler, nin aprouecharse della aquel que fi
zo, o dixo el engaño: non se puede escu
sar, que non sea por ende perjuro. E aun
mas dezimos, que el que jura cosa gui
sada, non se puede escusar de non la
guardar: maguer diga que la fizo por
fuerça: fueras ende en estas cosas. Si le
fizieron jurar a miedo que entrasse en or
den, o que casasse con alguna muger, [Page 64v] Tercera partida.
o prometiesse arras, o le tornaron algu
na cosa del Rey, o de la yglesia, e le fi
zieron jurar que non la demandasse, o que
non dixesse quien gela tomara. Ca a tal
jura como esta, non seria tenudo de guar
darla, si non quisiesse.

4.13. ¶ Titulo .XII. De las pre
guntas que los juezes pueden fazer a
las partes en juyzio, despues que el
pleyto es començado por demanda,
e por respuesta, a que llaman en latin
positiones.

COmençamiento to
man los pleytos por
las demandas, e por
las respuestas que fa
zen las partes en juy
zio: assi como de su
so mostramos. E porque toda cosa que
ome comiença deue puñar primeramen
te de la traer a acabamiento, por la mas
ligera carrera que pudiere. Por ende de
zimos que se deuen los judgadores tra
bajar luego que el pleyto es comença
do ante ellos por demanda, e por respue
sta, de fazer jurar a las partes. E despues
preguntar les por aquella jura que le di
gan verdad. Ca por tal manera caen los
juezes mas de ligero en ella. E pues que
en el titulo ante deste fablamos de la ju
ra, queremos agora aqui fablar destas
preguntas. E primeramente mostrar
que cosa es pregunta. E que pro na
ce della. E quien la puede fazer. E so
bre quales cosas.

4.13.1. ¶ Ley .I. Que cosa es pregunta.

PRegunta, es demanda que
faze el juez a la parte, para
saber la verdad de las co
sas sobre que es dubda, o
contiendas antel. E tales preguntas como
estas, se pueden fazer despues que el pley
to es començado por demanda, e por
respuesta, e non ante. Fueras ende, en
aquellas cosas señaladas, que diximos
en el titulo, que fabla de como se deue
començar el pleyto.

4.13.2. ¶ Ley .II. Que pro nasce de la pregunta, e quien la
puede fazer, e sobre que cosas.

PRegunta, es cosa de que
nace grand pro. ca por
ella puede el judgador sa
ber mas en cierto la ver
dad de los pleytos, e de los fechos dub
dosos, que vienen ante el. E puedela
fazer el juez fasta que de el juyzio: e
aun la vna parte a la otra, ante el judga
dor. E deue ser de tal natura, que per
tenezca al fecho, o a la cosa sobre que
es la contienda. E ha se de fazer en
cierto, e por pocas palabras, non em
boluiendo muchas razones en vno.
De manera que el preguntado las pue
da entender, e responder ciertamente
a ellas. Ca si de otra guisa fuesse fecha,
non deue ser cabida: nin aun la parte
a quien la fiziessen, non seria tenudo
de responder a ella.

4.14. ¶ Titulo .XIII. De las
conocencias, e de las respuestas
que fazen las partes en juyzio,
a las demandas, e a las pre
guntas que son fechas
en razon dellas.

COnocencias fazen a las
vegadas las partes, de la
cosa, o del fecho sobre
que les fazen pregun
tas en juyzio: de mane
ra que non ha menester sobre aquel
pleyto otra prueua, non otro auerigua
miento. E pues que en el titulo ante de
ste fablamos de las preguntas: quere
mos aqui dezir de las conocencias, e
de las respuestas que nacen dellas, que
es manera de prueua mas cierta, e mas
ligera: e con menos trabajo, e costa de
las partes, que aduzir testigos, o car
tas para prouar lo que demandan. E
por ende queremos primeramente mo
strar, que cosa es conocencia. E quien
la puede fazer. E que fuerça ha. E quan
tas maneras son de conocencias. E co
mo deuen ser fechas. E qual deue va
ler, e qual non.

[Page 65r]
Titulo .XIII.65

4.14.1. ¶ Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien
la puede fazer.

COnocencia, es respuesta de
otorgamiento, que faze la
vna parte a la otra en juy
zio. E puedela fazer todo
ome que fuere de edad de veynte, e cin
co años: o su personero, o bozero a quien
fuesse otorgado poderio de la fazer.
Pero si el personero otorgasse alguna co
sa en juyzio, estando su dueño delante,
e contradiziendola luego, non le de
ue enpecer. Mas si el non estuuiesse delante,
quando su personero fiziesse la cono
cencia: si despues la quisiere reuocar, non
lo puede fazer: fueras ende si dixere que
queria prouar, que el personero fizo la
conocencia por yerro, o por engaño, e
que la verdad es de otra guisa que el non
conocio: ca prouando el esto ante que
juyzio afinado sea dado el pley
to: non le empece la conocencia, o la re
spuesta que assi fizo su personero. Otrosi
dezimos que conocencia que fiziesse en
juyzio huerfano menor de catorze a
ños, no seyendo su guardador delante,
que non le deue empecer. Mas si la fi-
ziesse estando y su guardador, e non la
contradixesse, valdria. Pero si la conocen
cia se tornasse a gran daño del huerfa
no: bien lo puede reuocar, pidiendo mer
ced al Rey, o al judgador ante quien fues
se fecha: e mostrando el daño que le en
de viene, si non tornasse el pleyto de ca
bo, en aquel mismo estado que era an
te que la conocencia fuesse fecha. E si el
Rey, o el juez entendieren que aquella
conocencia se tornasse en grand daño
del huerfano, deuenla reuocar. Essa mis
ma merced dezimos que pueden fazer
a todos los otros que son menores de
veynte e cinco años, que estuuieren ellos
e sus bienes en poderio de otri: e aun los
que fuessen mayores, seyendo locos,
o desmemoriados, o desgastadores de
lo suyo: si sus guardadores conociessen
alguna cosa en juyzio, que se tornasse
a grand daño dellos.

4.14.2. ¶ Ley .II. Que fuerça ha la conocencia.

GRande es la fuerça que ha
la conocencia, que faze la
parte en juyzio: estando
su contendor delante. [Page 65v] Tercera partida.
Ca por ella se puede librar la contienda,
bien assi como si lo que conocen fuesse
prouado por buenos testigos, o por ver
daderas cartas. E por ende el judgador,
ante quien es fecha la conocencia, deue
dar luego juyzio afinado por ella: si
sobre aquella cosa que conocieron, fue comen
çado pleyto ante, por demanda, e por re
spuesta. Esso mismo dezimos, si la co
nocencia fuesse fecha en juyzio, en pley
to criminal, en qual manera quier. Mas
si alguno fiziesse venir su debdor antel
juez, e le rogasse que le fiziesse jurar, o que
le preguntasse si le deuia alguna cosa, o
marauedis: e el demandado respondies
se luego llanamente que gela deuia, non
le queriendo fazer contienda sobrello:
estonce dezimos, que abonda que el jud
gador mande al debdor que fizo la co
nocencia, que pague aquella cosa que
conocio, fasta vn dia señalado quel pon
ga, assi como de suso mostramos en el
titulo que fabla de las demandas, e non
ha porque le de otro su juyzio afinado
sobre tal razon como esta.

4.14.3. ¶ Ley. III. Quantas maneras son de conocencias,
e como deuen ser fechas.

TRes maneras son de cono
cencias. La primera es, la
que faze ome en juyzio,
estando su contendor de
lante, que fablamos en la ley ante. La se
gunda es, aquella que faze vn ome a o
tro, sin premia, non estando en juyzio
con el. La tercera es, quando alguno por
tormento, o por fuerça que le fazen, co
noce alguna cosa. E de cada vna destas
mostraremos abiertamente en las leyes
deste titulo. Pero queremos aqui dezir,
de como los que son preguntados en
juyzio, deuen responder en cierto, a las
preguntas que les fazen: otorgando, o
negando llanamente, la cosa sobre que
los preguntan. E si por auentura el pre
guntando dixere que dubda, e deman
dare plazo, por acordarse, porque pue
da mas cierto responder: si esto dize el
por si, e non por consejo de su aboga
do, deue el judgador otorgarle el pla
zp, para poderse acordar de como re
sponda. Mas si el queriendo luego re
sponder, su abogado le metiesse a esto,
que demandasse plazo, non le deue ser
cabido: porque sospechamos, que el a
bogado queria dar en poridad conse
jo a la parte que responda: de guisa que
non le empezca, e que la verdad se en
cubra: e por ende deue ser auisado el jud
gador, que demientra se fizieren las pre
guntas a las partes. Non dexen estar y
el abogado, de aquel a quien faze la pre
gunta. Ca muchas vegadas acaece, que
los abogados con gran sabor que han
de vencer el pleyto, non catan a Dios,
nin a sus almas: e fazen a sabiendas que
las partes nieguen la verdad de las co
sas, sobre que les fazen las preguntas.
Otrosi dezimos, que seyendo alguno
preguntando del judgador, sobre cosa
que pertenezca al pleyto, si fuere rebel
de, non queriendo responder a la pre
gunta: que tanto le empece aquella re
beldia, de non querer responder, como si
otorgasse aquella cosa, sobre que le
preguntaron. Esso mismo dezimos,
que deue ser guardado de aquel a quien
fizieren la pregunta: si respondiere es
curamente, de guisa que non puedan
ser ciertos por su respuesta, de aquello
que le preguntan.

4.14.4. ¶ Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en
juyzio deue valer.

MVchas cosas ha menester
que aya en si, la conocencia
que fuere fecha en juyzio,
para tener daño a aquel que [Page 66r] Titulo .XIII. 66
la faze, e pro a su contendor, e son estas: que
sea de edad cumplida el que la faze, assi
como de suso mostramos. E que la fa
ga de su grado, e non por premia: e a sa
biendas, e non por yerro, e que la faga
contra si. Ca si el conociesse cosa que fuesse
a su pro: non ternia daño a su conten
dor, si lo non prouasse. E otrosi que sea
dicha en cierto, sobre cosa, o quantia, o
fecho: e la conocencia que fiziere, non
sea contra natura, non contra las leyes
deste nuestro libro. E sobre todo que
sea fecha en juyzio, estando su conten
dor, o su personero delante. E todas
estas cosas dezimos que deue auer la
conocencia que ha de ser valedera: e si
alguna dellas falleciesse, non ternia da
ño a la parte que la fizo.

4.14.5. ¶ Ley. V. Que la conocencia que es fecha por pre
mia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiem
po la pueden reuocar.

POr premia de tormentos,
o de feridas: o por miedo
de muerte, o de desonrra
que quieren fazer a los omes,
conocen a las vegadas algunas cosas que
de su grado non las conocerian. E por en
de dezimos, que la conocencia que fue-
re fecha en alguna destas maneras, que
non deue valer, nin empece al que la fa
ze. Pero si aquel que fue atormentado,
conociere despues de su llana volun
tad, e sin tormento aquello mismo que
conocio, quando le fazian la premia: e fin
co despues en aquella conocencia, non
le daño despues tormentos, nin le fazien
do menaza dellos: valdria bien assi co
mo si lo ouiesse conocido sin premia
ninguna. Otrosi dezimos, que si alguno fi
ziesse conocencia, o niego por yerro en
juyzio, sobre alguna cosa, o sobre algun
fecho, que non le empece a aquel que la
fizo, si pudiere prouar el yerro quan
do quier, ante que sea dado juyzio acaba
do sobre aquel pleyto. Ca despues, non
podria ser dessecho el yerro, si non por
aquellas razones que mostramos en el
titulo de los juyzios. E otrosi en el ti
tulo de los demandados, en las leyes
que fablan en esta razon. E esto seria co
mo si fuesse alguno establecido en te
stamento por, heredero de otri, e despues
le demandare otro en juyzio: diziendo
que en aquel testamento en que es esta
blecido por heredero, le auia el testa
dor mandado alguna cosa de aquellos
bienes: e el cuydando que era assi, gelo
conociesse, e despues que fuesse abierto [Page 66v] Tercera partida.
el testamento non fuesse fallado que le
era mandada aquella cosa: si tal yerro co
mo este, o otro semejante del, fuere mo
strado ante que dieren el juyzio afinado
sobre el pleyto: dezimos que la cono
cencia que fue fecha en esta guisa, que
pueda ser reuocada, e non deue valer.
Otrosi dezimos, que si fiziessen deman
da a este heredero en juyzio, en razon de
alguna cosa, o debda que dezian que de
ue aquel que le auia establecido por he
redero: el cuydado que era assi, porque
el demandador non era sospechoso, o
por cartas que le mostrasse que lo co
nociesse. Si pudiesse el despues prouar,
que el testador auia pagado aquella co
sa, o debda que le demandauan, ante que
el juyzio sea dado sobre ello: tal cono
cencia como esta, non otra semejante,
non empeceria a aquel que la fiziesse. Otro
si dezimos, que si alguno conociesse
delante del judgador, que auia muer
to algun ome que es biuo: o murio
de su enfermedad, o de su muerte, sin
ferida ninguna que le diessen: o otor
gasse que diera feridas a algund ome
que non era ferido, nin llagado: que tal cono
cencia como esta non deue valer, porque se
meja que con yerro o gran locura la fizo.
Pero si algun ome fuesse ferido, o muer
to: e viniesse otro conociendo delante
el judgador, que el mismo lo firiera, o
lo matara: maguer en verdad el non fues
se culpado de su muerte, por fecho, nin
por mandado, nin por consejo: empe
çer leya aquella conocencia, bien assi
como si el lo ouiesse fecho: porque el
se dio por fechos a sabiendas, del mal
que otri fiziera, e amo mas a otri que
a si. E maguer el quisiesse despues pro
uar, que otri lo fiziera, e non el, non le
deue ser cabido.

4.14.6. ¶ Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta,
que es contra natura, o contra las leyes deste nue
stro libro, que non deue valer.

EL preguntado si conocie
re en juyzio que deue quan
tia, o cosa que non sea cier
ta: tal conocencia como
esta non le empece. E esto seria como si
algun ome demandasse a otro cient ma
rauedis que le emprestara, e el demanda-
do respondiesse que le deuia marauedis.
Mas non dezia quantia cierta: o si le de
mandassen cosa señalada, assi como cam
po, o viña que es en tal lugar: e respon
diesse que le deuia vna viña, o vn campo,
mas non dezia aquella que señalauan: tal co
nocencia como esta, o otra semejante de
lla, non le empeceria. Pero deuele el jud
gador apremiar, que responda ciertamen
te quantos marauedis le deue: o qual es
el campo, o la viña que conocio. Esto
dezimos que ha lugar en todas las otras
conocencia semejantes destas. Otrosi
dezimos, que si faze alguno conocen
cia en juyzio, que sea contra natura, que
non le empece, nin es valedera. Esto se
ria quando alguno otorgasse, e cono
ciesse que otro que fuesse de mayor edad
que el, era su fijo, o su nieto: tal conocen
cia como esta non deue valer, porque
naturalmente el padre deue ser de ma
yor edad que el fijo. E aun dezimos, que si
alguno conocio que fizo cosa que en verdad
non la podria fazer, que tal conocencia
non le empece. E esto seria, como si al
gun moço conociesse que fiziera adul
terio, e non fuesse de edad para fazerlo:
o si lo conociesse ome de edad, e non
ouiesse con quien lo pudiesse fazer. O
trosi dezimos, que si alguno que era en
verdad libre, otorgasse delante del jud
gador de su voluntad, sin contienda nin
guna, que era sieruo, non seyendo mo
uido pleyto en juyzio de otro quel de
mandasse en razon de seruidumbre: tal
conocencia como esta non le empece al
que la faze, nin es valedera. Mas si alguno
le demandasse delante del judgador, di
ziendo que era su sieruo, e el otro sin pre
mia lo conociesse de su grado: estonce
dezimos que tal conocencia como esta,
empece al que la faze. Pero si en ante que
sea dado juyzio sobre ella, prouare por
cartas valederas, o por buenos testigos,
de como es libre, non le embarga tal co
nocencia: porque semeja que la fizo por
yerro. Otrosi dezimos, que la conocen
cia que fuere fecha contra las leyes de
ste nuestro libro, que nones valedera.
E esto seria, si algun Christiano otorgas
se en juyzio, que era sieruo de Moro, o
de Iudio: o si conociesse que casara con
alguna Iudia: tales conocencias como [Page 67r] Titulo .{XV}. 67
estas non empecen aquel que las faze,
porque son contra defendimiento de
las leyes deste nuestro libro assi co
mo mostramos en los titulos que fa
blan en esta razon. Otrosi dezimos
que si alguna casasse con muger con
cejeramente e despues conociesse en
juyzio qualquier dellos alguna cosa
para desfazer el casamiento, que tal co
nocencia non empece si la non prouassen
por testigos o de otra guisa.

4.14.7. ¶ Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juy
zio non deue valer.

COnociendo algun ome
fuera de juyzio que el
auia fecho algund yerro
o mal a otri: si despues
que le demandassen en juyzio, negasse
que nunca fiziera aquel yerro: dezi
mos que si de otra manera non le pue
de ser prouado non le empece la co
nocencia que assi fizo: comoquier que
grand sospecha pueden auer del en
razon del fecho, o de la cosa que assi
conocio. Otrosi dezimos que si algu
nos conocen fuera de juyzio que
deuen dar marauedis, o otra cosa a
otri, e non dizen señalada razon por
que deuen dar aquello que conocen
tal conocimiento, como este non em
pece a los que lo fazen, nin sin tenu
dos de pagar aquella debda, si non qui-
sieren. Fueras ende, si aquel a quien fi
zieron la conocencia prouare guisa
da razon, porque gelo deuian dar.
Mas si alguno conociere la quantia
de aquella debda, o la razon por que
la deue, diziendo otorgo que deuo a
fulan tantos marauedis: que me presto
o tal cosa que medio en guarda: o
pusiere en su conocencia otra razon
derecha, estando la otra parte delan
te, o su personero. Estonce dezimos
que vale de manera que es tenudo de
pagarlo, que conocio. Fueras ende si
quisiere prouar por carta derechure
ra, o por buenos testigos, que el paga
ra despues la debda, o la cosa que assi
conocio, o que gela quitaran de su
grado aquellos que auian poderio de
lo fazer, faziendo pleyto que nunca ge
la demandarian aquella debda, o co
nociendo, e otorgando que eran pa
gados della. Ca prouando qualquier
destas razones dezimos que deue ser
quito de aquella debda, o de aquella
cosa que conociera, assi como mostra
mos en el titulo de los testigos en las
leyes que fablan en esta razon.

4.15. ¶ Titulo .XIIII. De las
prueuas, e de las sospechas que los omes Partida .III. M [Page 67v] Tercera partida.
aduzen en juyzio sobre las cosas
negadas, e dubdosas.

PReguntas fazen los
judgadores a las par
tes en juyzio, para sa
ber la verdad del pley
to. E maguer las fa
gan con premia de jura, tanta es la
maldad de algunos omes que cuy
dando estorcer de las demandas que
les fazen niegan la verdad dellas. E
por ende pues que en el titulo ante
deste fablamos de las conocencias que
remos aqui dezir de las prueuas que
los omes aduzen en juyzio sobre las
cosas negadas. E mostraremos pri
meramente que cosa es prueua. E
quien la deue fazer, e a quien. E so
bre que cosas, e quantas maneras
son della.

4.15.1. ¶ Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la pue
de fazer.

PRueua es aueriguamien
to que se faze en juyzio
en razon de alguna cosa
que es dubdosa.E natu
ralmente pertenece la prueua al de
mandador quando la otra parte ne
gare la demanda, o la cosa, o el fecho
sobre la pregunta que le faze. ca si
non lo prouasse deuen dar por quito
al demandado de aquella cosa que
non fue prouada contra el, e non es
tenuda la parte de prouar lo que nie
ga por que non lo podria fazer bien
assi como la cosa que non se puede
mostrar, nin prouar segund natura.
Otrosi las cosas que son negadas en
juyzio non las deuen, nin las pueden
prouar aquellos que las niegan si non
en aquella manera que diremos adelan
te en las leyes deste titulo.

4.15.2. ¶ Ley .II. Como la parte non es tenudo de pro
uar lo que niega, si non fuere en cosas se
ñaladas.

REgla cierta de derecho
que la parte que niega
alguna cosa en juyzio non
es tenido de la prouar,
assi como de suso mostramos. Pero
cosas señaladas son en que la parte que
las niega, es tenudo de dar prueua so
bre ellas. E esto seria quando alguno
razonaua, e dize en juyzio contra su
contendor, que non puede ser abo
gado, o dize contra algun, que a
duze por testigo, que non lo pue
de ser: o razona contra aquel que los
oye, que non deue ser su juez: por
que la ley, o el derecho lo defiende.
Ca sobre tales niegos, como estos
o otros semejantes dellos, tenuda es
la parte, que razonaua contra otro, de
lo prouar, mostrando, o aueriguan
do la ley, o el derecho: que vieda, o
defiende, que non pueda ser aboga
do, o testigo, o juez, aquel ome, con
tra quien lo razona. E otrosi el fecho,
que fizo, o la razon, porque non lo pue
de ser, e non es tenudo la otra parte, [Page 68r] Titulo .XIIII. 68
contra quien es fecha esta manera de
niego de prouar, que es el a tal ome,
que pueda ser recebido en juyzio a to
das aquellas cosas que le niegan, porque
tal niego como este non ha en si de to
do en todo natura de negamiento: mas
encubren lo con el fecho que dizen
que fizo aquel contra quien razona
uan por que non puede ser en juy
zio abogado, nin testigo, nin juez. E
otrosi aquel que faze este niego ra
zona por su ley, e derecho. E por en
de ha menester que lo muestre, e que
lo prueua. E otrosi dezimos que
quando alguno demanda en juyzio
herencia, o manda, o otra cosa que
otro le ouiesse dexado en su testamen
to, e para prouar esto mostrasse car
ta del testamento, o de la manda que
fuesse valedera, e la otra parte res
pondiesse que aquella carta non de
ue y ser cabida, por que el testador,
a la sazon que la mando fazer non era
en su memoria. Ca tenudo es el que
esto razona de lo prouar, maguer
ponga su razon en manera de niego.
E esto touieron por bien los sabios
antiguos por esta razon: por que sos
pecharon, que todo ome es cuerdo:
e en su memoria, fasta que se prueue
lo contrario. E por ende dezimos, que
si la parte niega, que aquel que fizo el
testamento, non era en su memoria a
la sazon, que lo fizo: e non lo pu
diere prouar, que deue valer el testa
mento, pues que otra razon non di
ze contra el, maguer la parte que se
quisiere aprouechar del testamento,
non prouasse ninguna cosa de la cor
dura del testador. E otrosi dezimos,
que quando el marido muere, e fa
llan dineros, e ropa, e otras cosas en
poder de su muger, que solia beuir
con el, e pedian los herederos aque
llas cosas, en nome del finado, si la
muger negare en juyzio, que aque
llas cosas non eran de su marido, e
las razonare por suyas, o que ha al
gund derecho en ellas, tenuda es de
lo prouar: e si desto non pudiere dar
prueua verdadera, deuen ser entre
gados todos aquellos bienes a los he
rederos del finado. E esto touieron
por bien los sabios antiguos, por e
sta razon, porque sospecharon, que
toda cosa, que fallassen en poder de
la muger, que era de los bienes del
marido, fasta que ella mostrasse lo
contrario, porque mas guisada razon
es, de sospechar, que poner dubda en
los coraçones de los omes, que ella
los ouiesse ganado de mala parte. E
esto se deue entender, de aquellas
mugeres, que non vsan arte, o me
nester, de que lo pueden ganar hone
stamente: mas si tal arte vsan, tene
mos por bien, que non se desapo
derada de aquellos bienes, que ella di
ze, que assi gano, e deuen ser oydas
las razones della, e de los herederos,
en la manera que mandan las otras le
yes deste nuestro libro, que fablan en
esta razon.

4.15.3. ¶ Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ga
nancia en su testamento: mas de lo que dizen las
leyes deste nuestro libro.

TAn grande es el amor
que ha el padre con
su fijo: maguer sea
de ganancia, que va
buscando carreras:
porque le pueda dar mas en su te
stamento, que mandan las leyes de
ste nuestro libro. E esto seria, quando
alguno dexa a tal fijo, quanto le otorga el de
recho que le pueda dexar. E en esse mismo te
stamento dize, que manda a sus herederos, que
tornen a aquel su fijo tantos marauedis, que le
diera fulano pariente del moço, en poridad que
los guardasse por el: e otrosi, que le tornassen
tantos marauedis, que el recibiera de los frutos
de tal heredamiento del moço: o de su madre,
o mandasse escreuir en el testamento otras palabras
semejantes destas, en que mandasse dar el mo
ço, mas de lo que las leyes mandan, dezimos,
que los herederos non son tenudos de pagar mas
de lo que el derecho deste nuestro libro manda,
que puede mandar el padre a tal fijo: e que en Partida .III. M2 [Page 68v] Tercera partida.
las palabras que dixo demas de aquel
lo que non deue ser creydo. Ca sospe
charon los sabios antiguos que fizie
ron las leyes que quando el padre vsa
de tales palabras en su testamento que
lo faze por engañar la ley: e por fa
bor que ha de fazer algo a sus fijos
e non porque sea assi. Pero si tal fijo
pudiere prouar que el padre le deue
o recibiera por el alguna destas cosas
que le manda dar estonce tenudos
serian los herederos de tornarle, e de
otorgarle todo aquello que assi prouas
se, o mostrasse.

4.15.4. ¶ Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en
juyzio que su contendor es menor de edad, e el
otro dize que es de edad complida, qual dellos
deue esto prouar.

HVerfano alguno querien
do salir de poder de sus
guardadores porque dize
que es ya de edad com
plida, si los guardadores lo refiertan,
razonando que es menor, tenido es
el huerfano de mostrar como el es de
edad, para poder salir de poder de
sus guardadores, e ser apoderado de
sus bienes. Esso mismo dezimos si
los guardadores pidiessen al juez que
sacasse el huerfano de su casa, e de su
guarda diziendo que es ya de edad.
Ca si el huerfano, o otri por el lo refier
tasse tenudos son los guardadores de
lo prouar. Otrosi dezimos que si
alguno quisiesse desatar, o quebrantar
vendida, o otro pleyto, o postura
qualquier que el ouiesse fecho con
otro razonando que a la sazon que la
fiziera que era menor de edad, o que
fuera fecho aquel pleyto a daño de
si, o que fuera engañado en ello: que si
la otra parte respondiesse que non era
assi, mas que a ala sazon que fizo a
quella postura: era de edad complida
tenudo es aquel que quiere quebran
tar el pleyto de prouar dos cosas. La
vna que el era menor en aquel tiem
po que aquel pleyto fizo. La otra
que fue fecha con engaño: o grand
daño de si. Ca si estas dos cosas
non prouasse non se podia desatar el
pleyto.

4.15.5. ¶ Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juy
zio que su contendor es sieruo, e el otro responde
que es libre qual deue prouar.

COntienda acaesce a las ve
gadas entrel demanda
dor, e el demandado ra
zonando el vno en juy
zio que su contendor es sieruo, e dize
el otro que non es assi: mas que es
libre. E porque podrien los judga
dores dubdar a qual dellos deuen dar
la prueua: queremos lo aqui depar
tir: e dezimos que quando alguno
andouiere por libre si el otro le deman
dasse en juyzio diziendo que es su
sieruo. E el otro respondiesse que
non es assi: mas que es libre: que este
que faze la demanda deue prouar: e
non el otro que es en su possession,
de libertad si non quisiere. Mas si este
que dize que es libre estouiesse en po
der de su Señor como sieruo, e mo
uiesse pleyto contra el en juyzio di
ziendo que era libre: e el Señor re
spondiesse que es su sieruo en tal ra
zon como esta dezimos que si el Se
ñor mostrasse carta, o aluala: o otra
prueua porque se pueda entender que
el a buena se non por fuerça, nin por
engaño es apoderado de aquel que di[Page 69r] Titulo .XIIII. 69
ze que es su sieruo, que tenudo es este
que se razona por libre de lo prouar o
demostrar que el otro se apodera del
por fuerça, o por engaño. Ca si ningu
na destas razones non pudiere mostrar
nin aueriguar, deue fincar en poder
de su Señor como sieruo pues que el
Señor mostro derecha razon porque
se apoderada del.

4.15.6. ¶ Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si di
xesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera
por yerro como non deuia qual es tenudo de lo
prouar.

PAgas fazen a las vegadas
los omes de dineros: o de
otra cosa. E despues piden
en juyzio que les tornen
lo que pagaron diziendo que dieron
por yerro, debda que non deuian. E los
otros a quien es fecha esta demanda,
responden que era valedera la deuda
de que les fue fecha la paga. E porque
podria nacer dubda qual destos es te
nudo de prouar lo que dize: queremos
lo aqui departir. E dezimos que a
quel que dize que dio o pago algo a
otri por yerro, e como non deuia
es tenudo de lo prouar por esta ra
zon porque sospecharon los sabios an
tiguos que ningun ome non es de
tan mal recaudo que quiera dar su
auer pagando lo a otri: a quien non
lo deuiesse. Pero si este que dize que
fizo para a otri como non deuia es
cauallero que biua en seruicio del Rey
o de otro grand Señor trabajandose
en fecho de armas, o de caualleria: o
ome simple labrador de tierra, que bi
ua fuera en aldea, e non es sabidor
de fuero: o moço menor de catorze
años, o muger: qualquier destos
non seria tenudo de prouar lo que di
ze en el caso sobredicho mas su con
tendor que recibio la paga del deue
aueriguar que aquello que recebio de
alguna destas personas sobredichas
por esso le fue pagado: porque gelo
deuian verdaderamente. E si esto non
pudiesse prouar deue tornar aquella
cosa que le fue pagada a aquel que ge
la dio. Ca podemos sospechar que
la recibio como non deuia porque
el Cauallero deue ser mas sabidor
de fecho de armas, que de escati
mas, nin de rebueltas: e las otras
personas que de suso diximos, por
que son simples de seso, e por esso
erraron, pagando lo que non de
uian. Otro si dezimos que qualquier
ome, o muger, que recibiesse paga
de marauedis, o de otra cosa de al
guno: si despues le fiziessen deman
da en juyzio, que tornasse lo que re
cebio, porque le pagaron por yerro
lo que non deuian: que si este que re
cebio la paga: negasse en todo dizien
do que nunca fuera de fecha si la otra
parte pudiere prouar, e aueriguar que
la fizo: maguer non muestre que fue
fecha por yerro, e de cosa que non de
uia: tenudo es este, que nego la pa
ga, de fazer de dos cosas la vna: o de
tornar a su contendor lo que le pro
uare quel pago, o de mostrar por prue
uas valederas que verdaderamente
deuia aquella cosa de quel fue fecha
la paga.

4.15.7. ¶ Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e so
bre que cosa.

AVeriguamiento de prue
ua de qual natura quier
que sea deue ser fecho e
mostrado al judgador
ante quien es el pleyto, e non a la par
te contra quien la aduze comoquier
que esto se deua fazer estando ella
delante: e deuen le despues dar tras
lado del: si lo pidiere. Otrosi dezi
mos que las prueuas deuen ser adu
chas sobre cosas que se puedan dar Partida. III. M3 [Page 69v] Tercera partida.
juyzio: assi como sobre cosa mueble,
o rayz, o en razon de libertad, o de serui
dumbre, o de tenencia, o de señorio, o de
peños, o de oficio, o de honores, o de
guardadores de huerfanos, o de otras
personas en razon de yerros, o de otra co
sa qualquier, de que podria ser fecha de
manda en juyzio, para fazer escarmien
to dellos. Ca non deuen ser rescebidas
prueuas sobre las questiones, o argu
mentos de filosofia, porque tales con
tiendas como estas non se han de librar
por fuero, nin por juyzio, si non por sa
biduria de aquellos que se trabajan de
saber, e departir estas cosas. Otrosi de
zimos, que aquella prueua deue
ser tan solamente recebida en juyzio
que pertenece al pleyto principal so
bre que es fecha la demanda. Ca non
deue consentir el juzgador que las par
tes despiendan su tiempo en vano en
prouando cosas de que non se puedan
despues aprouechar, maguer las pro
uassen.

4.15.8. ¶ Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua.

PRueuas, e aueriguamien
tos son de muchas natu
ras para poder prouar los
omes sus intenciones, e
son estas otorgamiento, e conoscimien
to que la parte faga contra si en juyzio,
e fuera de juyzio, en la manera que de
suso mostramos en las leyes que fa
blan en esta razon, o testigos que di
zen acordadamente el fecho, e son ta
les, que por razon de sus personas, o
de sus dichos, non se pueden desechar
o cartas fechas por mano de escriuano
publico: o otra cosa qualquier que de
ua ser creyda, e valedera. Assi como
se demuestra complidamente en las le
yes de sus Titulos. E avn ay otra na
tura de prouar, a que llaman presum
pcion: que quiere tanto dezir, como
grand sospecha que vale tanto en al
gunas cosas como aueriguamiento de
prueua. E comoquier que el Rey Sa
lomon
diesse su juyzio por sospecha,
tan solamente sobre la contienda que
era entre la muger libre, e la que era
sierua en razon del fijo. Pero en todo
pleyto non deue ser cabido solamen
te prueua de señales, e de sospecha:
fueras ende en aquellas cosas que man
dan las leyes deste nuestro libro: por
que las sospechas, muchas vegadas
non aciertan con la verdad. Otrosi, ay
otra natura de prueua: assi como por
vista del judgador, veyendo la cosa so
bre que es la contienda. Esto seria assi
como si contendiessen las partes ante
el juez sobre terminos de villas, o de
otros terminos. E otrosi, si fuesse pley
to, en razon de alguna muger, que di
zen, que es corrompida: o de muger
que dezian, que fincaua preñada de su
marido, ca tales contiendas como estas
se deuen librar, por vista de mugeres
de buena fama. E ay otra que se faze
por fama, o por leyes, o por derechos,
que las partes muestran en juyzio, pa
ra aueriguar, e vencer sus pleytos: assi
como adelante mostraremos. E a vn
acostumbraron antiguamente, e vsan
la oy en dia, otra manera de prueua
assi como por lid de caualleros, o de
peones: que se faze en razon de rie
pto, o de otra manera. E comoquier
que en algunas tierras ayan esto por co
stumbres. Pero los sabios que fizie[Page 70r] Titulo .XIIII. 70
ron las leyes non lo touieron por de
recha prueua. E esto por dos razones.
La vna, por que muchas vegadas acaes
ce, que en tales lides pierdese la ver
dad, e vence la mentira. La otra, por
que aquel que ha voluntad de se auen
turar a esta prueua semeja que quiere
tentar a nuestro Señor Dios, que es
cosa que el defendio por su palabra alli
do dixo ve arriedro Sathanas non ten
taras a Dios tu Señor.

4.15.9. ¶ Ley .IX. Como la muger que dixeron que non
era preñada de su marido, mas otri que por tales
palabras, non nace mala sospecha a la crea
tura que tiene en el vientre por que le puede
empecer.

ENsañanse las muge
res a las vegadas tan fuer
temente que por despe
cho que han de sus mari
dos dizen que los fijos que tienen en
los vientres, o que son nacidos que non
son dellos, mas de otros. E en tal caso
como este dezimos que si pudiere ser
prouado por los vezinos de aquel lo
gar que el fijo de alguna muger que di
xesse tales palabras como sobredichas
son: naciera della seyendo casada con
aquel marido: e non auiendo el mari
do estado alongado della tanto tiempo
que pudiessen verdaderamente sospe-
char segund natura que el fijo fuera de
otri por tales palabras que el padre o
la madre dixessen: non deue el fijo ser
deseredado nin le empece en ninguna
manera.

4.15.10. ¶ Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que
en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la co
sa sobre que es la contienda, que deuemos sospe
char que lo es, avnque non se prueue le con
trario.

CAsa o viña, o otra cosa
qualquier mueble, o rayz
demandando en juyzio
vn ome a otro diziendo
que era suya: si el demandado que la
tiene negare que non era suya del: abon
da que el demandador puede prouar
que aquella cosa fue suya, o de su pa
dre, o de su abuelo, o de aquel cuyo
heredero es, de manera que por tal
prueua, como esta deue ser entrega
do de aquella cosa. E esto es, porque
sospecharon los sabios antiguos, que
todo ome que en alguna sazon fue Se
ñor de la cosa que lo es a vn, fasta que
ser prouado lo contrario. Otro si,
dezimos, que si algun ome fue tene
dor de alguna cosa mueble, o rayz, si
despues le fizieren demanda sobre
ella, e el non, queriendo entrar en
pleyto responda, que non es tene- Partida .III. M4 [Page 70v] Tercera partida.
dor de aquella cosa a la sazon que le
fazen la demanda: en tal razon como
esta dezimos que non deuen apremiar
al demandado que responda sobre a
quella cosa: maguer en alguna sazon
ouiesse estado tenedor della: fueras en
de si le fuesse prouado que desampara,
o desechara la tenencia de aquella cosa
engañosamente porque non gela pu
diessen demandar: o si ouiesse ganado
la tenencia de aquella cosa por fuerça,
o por robo o por engaño. Ca estonce
seria tenudo de responder a la deman
da quel fazen sobre aquella cosa bien
assi como si fuesse tenedor della segun
mostramos en las leyes deste nuestro
libro que fablan en esta razon. Mas si
aquel que prouo, que fue tenedor en
algund tiempo de la cosa sobre que es
la contienda dize a vn e otorga que oy
en dia es tenedor della sin falla deue
mos sospechar que lo sea fasta que el
otro quel refierta la tenencia prueue el
contrario. Otrosi dezimos que el ome
que alguna vegada fue apoderado de
alguna cosa por razon de empeñamien
to o por que le fue prestada, o dada en
guarda que siempre deuen sospechar
que la tiene maguer la negasse en juy
zio, fasta que prueue que la torno, o la
entrego a aquel de quien la recibiera, o
a su mandado, o que la perdio por fur-
to, o por fuerça, o por robo, o por otra
ocasion. Ca prouando alguna cosa
destas razones non es tenudo de pe
char la cosa que assi perdio, fueras ende
si el demandador pudiesse prouar que
aquella cosa se perdio por culpa, o por
engaño del demandado. Ca estonce de
zimos que seria tenudo la parte contra
quien esto prouassen de pechar aquella
cosa que assi ouiesse perdida segund
mostramos en las leyes deste nuestro
libro que fablan en esta razon.

4.15.11. ¶ Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto
o postura que vn ome faze con otro, que se pue
de aprouechar della su heredero maguer non fa
ga y mencion del.

PLeyto faziendo algund
ome a su debdor prome
tiendole que aquella deb
da quel deuia que nunca
gela demandaria si despues que muries
se aquel a quien fue fecho tal pleyto co
mo este demandasse aquella misma
debda a sus herederos: e ellos respon
diessen que non eran tenudos de pa
gar aquella debda, porque aquel cuyo
heredero el era: fuera fecho pleyto que
nunca gela demandaria e el otro otor
gasse que verdad era que auia fecho a
quel pleyto queriendo fazer gracia tan
solamente a la persona de su debdor, e
que el heredero non se podria aproue[Page 71r] Titulo .XIIII. 71
char de tal pleyto porque nunca fuera
y mencion del. E en tal razon como
esta, dezimos que el heredero se pue
de ayudar de tal pleyto, o de otro que
fuesse semejante maguer en el non fues
se fecha ninguna mencion del herede
ro porque sospecharon los sabios anti
guos que todo ome que faze pleyto, o
postura con otri: que lo faze tanbien
por sus herederos como por si. Maguer
ellos non sean nombrados en la postu
ra. Pero si aquel que fizo la postura, o el
pleyto pudiere prouar que por esso non
fuera fecha mencion del heredero en el
pleyto porque el despues non se pudie
sse aprouechar dello: mas por fazer tan
solamente gracia al debdor en non gela
demandar en su vida: estonce non se
podria ayudar el heredero de tal pley
to, nin de tal postura, e seria tenudo de
pagar aquella debda pues que por otra
derecha razon non se pudiesse defender.

4.15.12. ¶ Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede
prouar por sospecha si non en cosas señaladas.

CRiminal pleyto que sea
mouido contra alguno
en manera de acusacion
o de riepto deue ser proua
do abiertamente por testigos o por car
tas, o por conocencia del acusado, e non
por sospechar tan solamente. Ca dere
cha cosa es que el pleyto que es moui
do contra la persona del ome, o contra
su fama que sea prouado, e aueriguado
por prueuas claras como la luz en que
non venga ninguna dubda. E por ende
fallaron los sabios antiguos en tal razon
como esta, e dixeron que mas santa
cosa era de quitar al ome culpado, con
tra quien non puede fallar el judgador
prueua cierta: e manifesta, que dar juy
zio contra el que es sin culpa maguer
fallassen por señales alguna sospecha
contra el. Pero cosa y a señaladas en
que el pleyto criminal se prueua por
sospechas: maguer non se auerigue por
otras prueuas. E esto seria quando algu
no que ouiesse sospecha de otro que
le faze: o quiere fazer tuerto de su mu
ger: e lo afrontare tres vezes por escritu
ra que sea fecha por mano de escriua
no publico, e ante testigos diziendole
que se quite del pleyto della: e castigan
do avn a su muger que se guarde de fa
blar con aquel ome. Ca si despues desso
lo fallasse con ella en su casa, o en la de la
muger: o en la del otro, que quiere fazer
le desonrra: o en huerta o en casa aparta
da de fuera de villa: o de los arrauales:
puedelo matar sin pena ninguna: ma
guer non se pudiesse prouar que ouies
se fecho yerro con ella. E esto puede fa
zer tan solamente por esta razon por
que despues del afrenta los fallo fablan
do en vno: mas si los fallasse fablan
do apartadamente en la eglesia despues
que tal afrenta le ouiesse fecho, assi co
mo de suso diximos puede el marido
prender los a amos a dos e darlos al ma
yoral de la eglesia. O a los clerigos que
se acertasse y que los tengan guarda
dos a amos a dos apartadamente a cada
vno dellos: fasta que venga el judga
dor que los demande al obispo, e que
los tome para darles la pena que mere
cen segun mandan las leyes deste nues[Page 71v] Tercera partida.
tro libro que fablan de los adulterios.
Otrosi dezimos que si en otro logar
qualquier los fallare apartados en vno
luego el marido deue fazer afruento de
tres testigos de como los falla fablan
do en vno, e desi prenderlos: e darlos
al juez del logar, el el judgador puede, e
deueles dar pena de adulterio: maguer
otro prueua: o otro aueriguamiento non
diesse contra ellos, si non tan solamen
te esta sospecha que los fallaron fablan
do en vno, despues que el afruento so
bredicho les fue fecho. Otrosi dezi
mos que quando alguno fuesse acu
sado que fazia adulterio con alguna
muger, e el para defenderse dixesse al
judgador que ella era su parienta tan
cercana que non deuia ningund ome
sospechar que fiziesse tal yerro con ella
e estonce el judgador seyendo aueri
guado el parentesco: e cuydando que
dezia verdad lo quitasse de la acusacion:
e despues desso acaeciesse que la touies
se por barragana: o se casasse con ella: des
pues que muriesse su marido: por tal
sospecha como esta dezimos que pue
de ser dado juyzio contra el tanbien
como si fuesse prouado el adulterio a la
sazon que fue acusado. Esso mismo se
ria si el judgador maliciosamente lo die
se por quito del acusacion que le fazi
an del adulterio, o se fuyesse el de la pri
sion en que estaua recaudado por razon
de aquel pleyto: si despues desso fuesse
fallado en verdad que tenia aquella mu
ger por barragana, o se casasse con ella.

4.15.13. ¶ Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non
pueden librar por prueua amenos de ver el jud
gador la cosa sobre que es fecha.

COntiendas e pleytos acae
cen entre los omes que
son de tal natura que non
se pueden departir por
prueua de testigos: o de carta, o de sospe
cha a menos que el {juygador} vea prime
ramente aquella cosa sobre que es la
contienda, o el pleyto. E esto seria quan
do fuesse mouido pleyto antel sobre
terminos de algund logar, o en razon
de alguna torre, o casa que pidiessen al
juez que la fiziesse derribar porque se
queria caer. E si querellasse alguno an
tel que le fiziera otro grand desonrra
en su cuerpo la qual desonrra, assi era
tan grande que non se podria aueriguar
por testigos tan solamente a menos de
ver el judgador qual fue la desonrra, e
en qual logar de su cuerpo fue fecha.
Ca en qualquier destas razones non de
ue el judgador dar el pleyto por pro
uado a menos de ver el primeramente
qual es el fecho porque ha de dar su
juyzio e en que manera lo podra mejor
e mas derechamente de partir.

4.15.14. ¶ Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si ace
ciesse dubda en razon de ome que biuiesse en o
tra tyerra si es muerto o biuo.

DVbda podria a caecer lige
ramente de algunos omes
que andan en tierras estra
ñas, si son biuos o muer
tos porque aurian a contender sus parien
tes en razon de los bienes dellos razo
nando los vnos que son mas cercanos
del parentesco, e que deuen heredar lo
suyo que es muerto: e los otros que
quieren contra dezir a esto razonan
que es biuo. E por ende queremos aqui [Page 72r] Titulo .XV. 72
dezir en que manera deue el judgador
recebir prueua sobre tal contienda co
mo esta. E dezimos que si aquel de
cuya muerte dubdan dizen que en estra
ña e luenga tierra es muerto, e gran tiem
po es passado, assi como diez años arri
ba que abonda que prueuen que esto
es fama entre los que de aquel logar: e que
publicamente dizen todos que es muer
to. Ca non podria ome tan ligeramen
te auer testigos para prouar fecho que
ouiesse contecido en tan luenga tie
rra, e de tan grand tiempo, e mayor
mente que lo ouiessen visto muerto, o
soterrar: mas si aquel que dizen que
es finado razonan que murio de poco
tiempo aca, assi como de cinco años a
yuso, o en tal tierra de que se pueda li
geramente prouar e saber la verdad eston
ce deue ser prouada la muerte por testi
gos que le vieron muerto, e soterrar, e
non abondaria que fuesse prouado por
fama tan solamente.

4.15.15. ¶ Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley
e por fuero.

NOn tan solamente se po
drian prouar los pleytos:
e las contiendas que son
entre los omes por cono
cencias o por testigos, o por cartas vale
deras, o preuillejos, o por escritura pu
blica, o por sospecha, o por fama, assi co
mo de suso diximos: mas por ley, o por
fuero que auerigue el pleyto sobre que
es la contienda. E por ende dezimos, e
mandamos que toda ley deste nuestro
libro que alguno alegare antel judga
dor para prouar e aueriguar su enten
cion que si por aquella ley se prueua lo
que dize, que vala, e que se cumpla. E si
por auentura alegasse ley, o fuera de o
tra tierra que fuesse de fuera de nuestro
Señorio mandamos que en nuestra tie
rra non aya fuerça de prueua: fueras en
de en contiendas que fuessen entre o
mes de aquella tierra sobre pleyto, o
postura que ouiessen fecho en ella. O
en razon de alguna cosa mueble, o ra
yz de aquel logar. Ca estonce maguer
estos estraños contendiessen sobre a
quellas cosas antel juez de nuestro Se
ñorio bien pueden recebir la prueua, o
la ley, o el fuero de aquella tierra que a
legaren antel, e deuese por ella aueriguar
e delibrar el pleyto. Otrosi dezimos que
si sobre el pleyto, o postura, o donacion, o
yerro que fuesse fecho en algun tem
poral que se judgauan por el fuero vie
jo fuere fecha demanda en juyzio en
tiempo de otro fuero nueuo que es con
trario del primero que sobre tal razon
como esta deue ser prouado e librado
el pleyto por el fuero viejo, e non por
el nueuo. E esto es porque el tiempo en
que son començadas, e fechas las cosas
deue siempre ser catado: maguer se fa
ga demanda en juyzio, en otro tiem
po sobrellas.

4.16. ¶ Titulo .XV. De los pla
zos que deuen dar los Iudgadores
a las partes en juyzio para prouar sus
entenciones.

DE las prueuas que las
partes han de fazer en
juyzio assaz compli
damente mostramos
en el titulo ante deste. [Page 72v] Tercera partida.
agora queremos aqui dezir de los pla
zos que los juezes deuen dar a las par
tes para prouar en juyzio sus contien
das quando les fueren negadas. E pri
meramente queremos mostrar que
cosa es el plazo. E porque razones fue
fallado. E quien lo puede dar. E en que
manera. E a quien. E quantas vezes pue
de ser dado. E de quanto tiempo.

4.16.1. ¶ Ley .I. Que cosa es plazo, e por quantas razo
nes fueron fallados los plazos.

PLazo es espacio de tiem
po que da el judgador a
las partes para responder
o para prouar lo que di
zen en juyzio quando fuere negado.
E fueron fallados los plazos por esta
razon porque las partes puedan bus
car abogados que les consejen, o por
que ayan tiempo en que sepan respon
der a la demanda que les fazen otor
gandola: o contradiziendola, e negan
do si entendiere que con derecho se
puede partir della, o por que pueda
aduzir en juyzio testigos, o preuille
jos, o cartas para prouar e aueriguar
lo que cumple a sus pleytos, o para
tomar, e seguir alçada, o para fazer o
cumplir toda otra cosa que el judga
dor le mandasse.

4.16.2. ¶ Ley .II. Quien puede dar plazos, e quando se
deuen dar e en que manera a quien.

DEuen los judgadores dar
plazo a las partes para pro
uar quando las razones
que dixeren por si, les
fueren negadas estando ellas amas de
lante, e seyendo el judgador en a
quel logar do el usaua de oyr, e librar
los pleytos. E non tan solamente los
deuen dar al demandador, e el a
cusador: mas avn al demandado, e
al acusado si menester les fuere si qui
sieren prouar alguna razon, que cum
pla a su pleyto. E avn dezimos que
mientra el plazo durare que el judga
dor da a algunas de las partes non de
ue fazer ninguna cosa nueua en el
pleyto, nin se trabajar dello: fueras en
se sobre aquella razon por que fue da
do el plazo: assi como recebir testigos
o ver las cartas, o los preuillejos que a
duzen antel en prueua.

4.16.3. ¶ Ley .III. Quantos plazos para prouar de
uen ser dados a las partes en juyzio, e
quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno
dellos.

TRes plazos puede auer
cada vna de las partes pa
ra aduzir cartas, o testi
gos para prouar su enten
cion en juyzio en razon de alguna
cosa que sea mueble, o rayz: e non
les deuen dar los judgadores segund
aluedrio de su voluntad: si non quando [Page 73r] Titulo .XVI. 73
acaeciere razon derecha porque lo de
uia fazer, segun que en esta ley mostra
mos: ca el primero plazo deue auer de
llano sin contienda ninguna: mas el se
gundo non lo deue otorgar a la parte que
lo pide, si non prouare luego que le a
caecio embargo, porque non pudo adu
zir, o auer estonce las prueuas, por cuya
razon le fuesse otorgado el plazo. Esso
mismo dezimos del tercero plazo, que
diximos del segundo: mas si por auen
tura fuere gran menester, bien puede el
judgador dar el quarto plazo para pro
uar, jurando la parte primeramente, e pro
uando los embargos que ouo, porque
non pudo prouar en los otros plazos pri
meros. Pero en los pleytos que son de
justicia, deuen dar el acusador para pro
uar lo que dize, dos plazos, e al acusa
do tres llanamente, non les demandan
do si fueron embargados en non adu
zir las prueuas. E si mas plazos pidies
sen, non les deuen ser otorgados a me
nos de prouar, e de aueriguar los em
bargos, segun que diximos de suso en
esta ley. E para estos deuen auer tanto
tiempo, como dize en el titulo de los
testigos, en las leyes que fablan en e
sta razon.

4.17. ¶ Titulo .XVI. De los
testigos.

AVeriguamientos de prue
ua quales son, e quan
tas maneras son dellos:
e otrosi de los plazos que
las partes toman en juy
zio para prouar sus intenciones, mostra
mos en los titulos ante deste. E porque
tanximos y de los testigos en general,
queremos aqui dezir señaladamente de
llos. E mostrar que cosa son testigos. E
que pro nace dellos. E quien los puede
traer en juyzio. E en que tiempo. E qua
les lo pueden ser. E como deuen jurar.
E en que manera deuen recebir los di-
chos dellos. E quantos testigos abon
dan para prouar en todo pleyto. E quan
tos plazos deuen auer las partes en juy
zio para aduzirlos. E sobre todo mo
straremos quien los puede apremiar,
quando non quisieren venir a dezir
su testimonio. Otrosi como se deuen
abrir, e dar traslado a las partes de los di
chos dellos. E de todas las otras cosas,
que a la natura de los testigos pertenece.

4.17.1. ¶ Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro
nace dellos: e quien los puede aduzir
antel judgador.

TEstigos son omes, o mu
geres que son a atales, que
non pueden desechar de
prueua que aduzen las par
tes en juyzio, para prouar las cosas ne
gadas, o dubdosas. E nace grand pro
dellos, porque saben la verdad por su
testimonio: que en otra manera seria
escondida muchas vezes. E puedelos
traer la parte en juyzio, por quien se co
menço el pleyto, o su personero, si en
tendiere que le son menester, e le a
yudan a su pleyto,. Ca ninguno non
deue ser apremiado para aduzir testi
gos en juyzio contra si. Fueras en
de, el adelantado de alguna tierra, o
el juez de algund lugar. Ca estos a ta
les, desque acabassen su officio, deuen
fazer derecho a todos aquellos que o
uieren querella dellos: e deuen ser co
streñidos de aduzir en juyzio los offi
ciales, e los otros omes que biuieron
con ellos en aquellos offcios: porque
ellos den testimonio de aquellas co
sas que fizieron, o porque passaron de
mientra que los tuuieron. E otrosi que
fagan derecho a los de la tierra, que
ouiesse querella dellos. E aun por
que los yerros que fazen estos a tales,
son fechos muy escondidamente, e non
podrian ser prouados, si non por aque
llos que biuen con ellos, a la sazon que
los fizieron.

Partida. III. N
[Page 73v]
Tercera partida.

4.17.2. ¶ Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos de
spues que el pleyto fuere començado por deman
da, e por respuesta.

LOs testigos non deuen ser
ante recebidos, que el pley
to sea començado por de
manda, e por respuesta: fue
ras ende sobre las cosas señaladas, que son
de tal natura, que si ante non se recibiessen,
podrian ser que perderia el demandador,
o el demandado su derecho E esto seria
quando los testigos por quien ouiessen
de prouar su intencion, fuessen viejos,
o enfermos: de manera que temiessen que se
moririan, ante que dixessen su testimonio:
o si por auentura los testigos fuessen
aparejados para yr en hueste, o en rome
ria, o en otro lugar do ouiessen a fazer
gran tardança, de guisa que fuessen en
dubda de su tornada. Ca en qualquier
destos casos pueden recebir los testigos:
maguer el pleyto non sea començado
por respuesta. Empero el judgador que
ouiesse de recebir tales testigos, deuelo
fazer saber ante a aquel contra quien los
recibe, si fuere en la tierra, que los venga
ver quando juraren si quisiere. E si por
auentura non quisiere venir, o non fuesse
en el lugar, non los deue dexar de rece
bir por esso el judgador: mas estonce de
uelos fazer jurar ante omes buenos, e
escreuir lo que dixeren, e sellarlo con su se
llo: porque sean guardados los dichos
dellos, fasta el tiempo en que sean menester.
Otrosi dezimos, que si aquel contra quien
recibiessen los testigos, non fuesse estonce
en la tierra, que gelo deuen fazer quan
do quier que venga, fasta vn año, o mouer
pleyto contra el, sobre aquella cosa en
que fueren los testigos recebidos. E si
non lo fizieren assi desque passare el año,
non deuen valer los dichos de los te
stigos que auian recebido, assi como de
suso es dicho. Pero si aquellos testigos
fuessen biuos, e los quisiere el deman-
dador aduzir en juyzio para prouar su
pleyto, non los puede el demandado de
sechar: maguer diga que otra vez fueron
recebidos, e non valio su testimonio:
porque non gelo fizieron saber fasta vn
año, assi como sobredicho es. E lo que
diximos en esta ley, que los testigos pue
den ser recebidos ante que el pleyto sea
començado por respuesta: non ha lugar
en pleyto de justicia, en que pudiesse
venir muerte, o perdimiento de miem
bro, o echamiento de la tierra. Fueras en
de si el Rey de su oficio mandasse fazer
pesquisa sobre algunas cosas, assi como
adelante mostraremos.

4.17.3. ¶ Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden re
cebir los testigos, non seyendo el pleyto comença
do por demanda, e por respuesta.

EN otra manera a
vn los testigos ser recebi
dos a menos de ser el pley
to començado por respue
sta, segun diximos en la ley ante desta.
Esto dezimos que es en todo pleyto de
pesquisa general que mande fazer el Rey,
segun dize en el titulo de las pesquisas.
Ca a tales testigos como estos, luego se
deuen tomar, pues non son aduchos so
bre razon de demandador, e demanda
do: mas llamanlos por saber dellos la
verdad de las cosas dubdosas, que son
mal fechas ascondidamente, de que algu
nos son enfamados. E tales testigos co
mo estos, dezimos que los deuen fazer
jurar aquellos que tomaren el testimonio
dellos. E esta jura deuen recebir dellos
ante que ninguna cosa del testimonio di
gan: esso mismo dezimos en qualquier
otro pleyto en que vengan algunos para
ser testigos, que ante los deuen fazer jurar
que reciban el testimonio dellos: assi co
mo adelante mostraremos.

4.17.4. ¶ Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos
pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto co
mençado por respuesta.

[Page 74r]
Titulo .XVI.74

REcebidos pueden ser los testi
gos en otra manera, non seyen
do el pleyto començado por
respuesta. E esto podria ser quando por
fijasse alguno a otro derechamente: assi
como dize en el titulo que fabla de los
porfijamientos, e le diesse, o le prome
tiesse alguna heredad, o le pusiesse algu
na renta, o otro auer cada año: o faziendo
le algun otro pleyto por palabras en al
gunas destas razones, o en otras semejan
tes dellas ante testigos. E aquel a quien fue
re dado, o prouado alguna cosa de las
que de suso diximos, por fazer su pleyto
mas seguro, e porque despues non pudies
se venir en dubda, e pidiesse merced al
Rey o rogasse a aquel que judgasse en su
lugar alli, o do el pleyto fuesse, que fiziesse
recebir aquellos testigos, e mandasse en
de fazer carta el escriuano del rey, o del
concejo, segun el lugar do fuesse, porque
aquel fecho non pudiesse venir en olui
do: tal demanda cono esta deue ser cabi
da. Pero quando estos testigos fueren de
recebir, deuenlo fazer saber a aquel con
tra quien los quieren recebir, o sus here
deros, que vengan ser al recebimiento de
llos si quisieren. E el judgador que los re
cibiere, deue fazer carta de como gelo
fizieron saber: e fagalo escreuir en aquella
carta misma en que escriuiere los dichos
de aquellos testigos: porque si negasse
que non gelo fiziera saber, que pudiesse ser
prouado. Otrosi dezimos que si algun
juyzio fuesse dado sin escrito, e algu
na de las partes se temiesse que le camia
rian las razones, o que se oluidarian el juy
zio de como fuera dado: e pidiesse al al
calde que recibiesse aquellos testigos que
se acertaron y quando dio el juyzio, que
lo deue fazer: e mandar al escriuano del
concejo, que faga ende carta de remem
brança de los que aquellos testiguaren,
sobre las razones que fue dado el juy
zio, e en que manera lo dieron. Esso mis-
mo dezimos si pidiesse merced al Rey,
que le mandasse ende dar carta.

4.17.5. ¶ Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser rece
bidos testigos antes quel pleyto sea començado.

ANtes que el pleyto sea co
meçado, assi como de su
so es dicho, pueden ser rece
bidos testigos sobre pley
to de alçada, que sea fecha derechamen
te, assi como dize en el titulo de las alça
das. Pero deuenlos recebir en esta mane
ra: que aquel que se agrauiare de lo que
le mandaren en su pleyto, o le judgaren
sobre que ayan a demandar alçada, de que
gela dieren aquellos que oyeren el pley
to: si viniere el que se alço al plazo, e non
viniere su contendor: e sobre esto qui
siere dar testigos en el pleyto antel juez
del alçada, deuen gelos recebir. Aun de
zimos que pueden ser recebidos en otra
manera los testigos, ante que el pleyto
sea començado. E esto podria ser si al
guno en su vida mandasse a su herede
ro que aforrasse algun su sieruo a su fina
miento, o el mismo lo dixesse: e aquel sier
uo pidiesse merced al Rey, o rogasse a
aquel que ouiesse poder de judgar en
aquel lugar do el sieruo fuesse, que gelo
fiziesse cumplir: bien puede aduzir testi
gos para prouar esto ante que el pleyto
sea començado, e deuen gelos recebir, e
despues cumplir su testimonio en aque
llo que testiguaren.

4.17.6. ¶ Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebi
dos los testigos ante quel pleyto sea començado.

SIn començar el pleyto,
pueden recebir testigos en
esta guisa: assi como quan
do algunos fazen saber al
rey, que aquellos que tienen tierra por el, e
los merinos, e los alcaldes, o los otros que
han de fazer justicia: o de sus omes, que an
dan cogiendo por la tierra sus rentas, o re
zonado sus derechos que passan ma{n}da- Partida. III. N2 [Page 74v] Tercera partida.
caudando sus derechos que passan manda
mientos del Rey: e agrauianse las gentes de
aquella tierra vsando mal de su officio, o
faziendo les fuerça, o otros males. Ca si
sobre esto aduxere derechos testigos
para prouar, o delante el Rey, o delante
quien el mandare: deuen gelos recebir, e de
si fazer y el rey aquello que tuuiere por
derecho. E aun de otra guisa dezimos
que pueden ser recebidos los testigos, an
re que comiencen el pleyto. E esto seria si
alguno mouiesse pleyto contra otro, fa
ziendo la emplazar: e de su aquel que lo
mouiesse non lo quisiesse seguir, nin ve
nir al plazo que le pusiesse aquel que los
ouiesse de judgar, e el demandado temien
dose que le podria venir daño a el, e a sus
herederos, viniesse al Rey, o al otro que lo
ouiesse de judgar, e dixesse que le recibies
se sus testigos, o que librassen el pleyto: en
tonce deue llamar al demandador si fuere
en la tierra, o lo pudiere fallar, e ponerle
dia a que venga seguir el pleyto: e si el
non fuere y, deuelo fazer saber en su ca
sa. E si por todo esto non viniere, deuen re
cebir los testigos, e librar el pleyto segun
fallaren por derecho. Ca bien puede ome
sospechar, que pues que lo fizo emplazar
su contendor, e non quiso seguir el pley
to, que maliciosamente lo fizo.

4.17.7. ¶ Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden rece
bir testigos ante que el pleyto sea començado.

EN otra guisa sin las que dixi
mos en la ley ante desta,
pueden recebir los testigos
ante que el pleyto sea co-
mençado por respuesta. E esto seria quan
do alguno pusiesse contra otro defen
sion, assi como contra el alcalde que lo ha de
judgar, diziendo que lo ha sospechoso,
e mostrando alguna razon derecha, porque
non deue responder antel: o si dixesse con
tra el su contendor que non le deue respon
der: porque tal pleyto fiziera con el, que
non pudiesse demandar aquello que le de
mandaua, e que esto quiere prouar: o di
ziendo que ouieron ya juyzio afinado so
bre aquella cosa que demanda, o que fi
zieron auenencia alguna sobre ella, porque
se libro aquel pleyto: o diziendo contra
alguno de los que estuuiessen en el pleyto
anssi como los consejeros que le guarden de
llos, e mostrando alguna razon derecha, por
que los deue auer por sospechosos: o dizien
do contra la carta que fuesse ganada sobre
aquel pleyto, que fuera ganada encubrien
do la verdad, e diziendo mentira. Ca so
bre qualquier destas razones sobredi
chas pueden recebir testigos: maguer el
pleyto principal non sea començado por
demanda, nin por respuesta.

4.17.8. ¶ Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden
ser testigos contra otri.

TOdo ome que fuere de bue
na fama, e a quien non fue
re defendido por las le
yes deste nuestro libro, puede
ser testigo por otro en juyzio, e fuera de
juyzio. E aquellos a quien es defendido
son estos. Ome que es conocidamente
de mala fama: ca este a tal non puede
ser testigo en ningun pleyto. Fueras en[Page 75r] Titulo .XVI. 75
de en pleyto de traycion que quisiessen
fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, e con
tra el reyno. Pero estonce non deue ser
cabido su testimonio, a menos de tor
mentarle primeramente. Otrosi non puede
ser testigo ome contra quien fuesse proua
do que dixera falso testimonio, o que falsa
ra carta, o sello, o moneda del rey: nin
otrosi aquel que dexasse de dezir verdad
en su testimonio, por precio que ouiesse
recebido. Nin aquel a quien fuesse proua
do que diera yeruas, o ponçona para ma
tar a alguno, o para fazerle otro mal en
el cuerpo: o para fazer perder los fijos
a las mugeres preñadas. Nin otrosi aque
llos que matassen los omes: fueras en
de si lo fiziessen tornando sobre si. Nin
aquellos que son casados, e tienen barra
ganas conocidamente. Nin aquellos
que fuerçan las mugeres, quier las lle
uen, o non. Nin aquellos que sacan las
que son en orden. Nin otrosi aquellos
que saliessen ende, e anduuiessen sin li
cencia de sus mayorales, mientra assi an
duuiessen. Nin aquellos que casan con
sus parientas, fasta en el grado que defien
de la santa yglesia, a menos de dispensa
cion. Nin ninguno que sea traydor, nin
aleuoso, o dado conocidamente por
malo: o el que ouiesse fecho porque va
liesse menos en tal manera, porque non
pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos
que non puede testiguar ome que aya
perdido el seso, en quanto le durare la
locura, nin el que fuere la mala vida:
assi como ladron, o robador, o alcahuete
conocido, o tafur que anduuiesse por las
tauernas, o por las tafurerias manifiesta
mente: o muger que anduuiesse en se
mejança de varon. Nin ome muy po
bre, e vil que vsasse con malas compa
ñas, nin aquel que ouiesse fecho omenaje
e non lo tuuiesse, deuiendo lo cumplir, e
pudiendo. E aun dezimos que ome de
otra ley, assi como Iudio, o Moro, o he
reje, que non puede testiguar contra Chri
stiano: fueras ende en pleyto de traycion
que quisiessen fazer al Rey, o al Reyno.
Ca estonce bien puede ser cabido su te
stimonio, seyendo tal ome que los otros
de su ley non le pudiessen desechar por
derecho, para non valer lo que testiguas
se: e seyendo el fecho aueriguado por
otras prueuas, o presumpciones ciertas.
Mas quando aquellos que fuessen de
otra ley ouiessen pleyto entre si mismos:
bien pueden testiguar vnos contra otros
en juyzio, e fuera de juyzio.

Partida. III. N3
[Page 75v]
Tercera partida.

4.17.9. ¶ Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que
ouieren de testiguar.

VEynte años cumplidos
a lo menos deue auer el te
stigo que aduzen en pley
to de acusacion, o de riepto
contra alguno en juyzio. E dessa mes
ma edad, deuen ser los testigos que fue
ren recebidos en pesquisa que el Rey
mande fazer contra alguno, para saber
algund mal fecho del, de que fuesse en
famado, de que pudiesse nascer muerte,
o perdimiento de miembro, echamien
to de tierra, si le fuesse prouado. Mas en
todos los otros que non fuessen crimi
nales, assi como por razon de debdo, o
de rayz, o de herencia que demandassen
en juyzio: bien podria ser recebido por
testigo el que ouiesse catorze años cum
plidos. E non tal solamente podrian te
stiguar estos de suso nombrados en esta
ley, en las cosas que vieron, o que supie
ron en la sazon que eran en esta edad:
mas aun en todas las otras que ouies
sen ante visto, e sabido, que bien se a
cordassen: mas si recibiessen su testimo
nio de menor de veynte años, sobre
pleyto criminal: o del que fuesse me
nor de catorze años en otros pleytos,
dezimos que comoquier que su dicho
non empeceria acabadamente a aquel
contra quien testiguare. Pero seyendo de
buen entendimiento, a tales menores fa
rian grand presumpcion al fecho so
bre que fuesse el testimonio.

4.17.10. ¶ Ley .X. Quales son aquellos que non pueden te
stiguar contra otro.

ACusado seyendo alguno
en juyzio sobre pleyto cri
minal, non podria testi
guar contra el, aquel mismo
que el ouiesse aforrado, o su padre,
o su auuelo. E esto es por la gran reueren
cia que siempre deue auer el aforrado,
contra el linage de aquel de quien el tie
ne la libertad. Otrosi dezimos, que aquel
que estuuiesse preso en carcel, o en ca
dena del Rey, o de concejo, mientra que
estuuiere preso non podria testiguar con
tra otri, que fuesse acusado en juyzio so
bre pleyto criminal: e esto es, porque
mucho ayna podria ser que diria falso te
stimonio, por ruego de alguno que le
prometia que lo sacaria de aquella prision
en que yaze. Esso mismo dezimos de
aquel que por dineros fuesse lidiar con al
guna bestia braua. E otrosi de la muger
que manifiestamente fiziesse maldad de
su cuerpo por dineros.

4.17.11. ¶ Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden te
stiguar unos contra otros.

DEbdos muy grande han
algunos omes entre si de
manera que non tuuieron
por bien los sabios anti
guos que fuessen apremiados para testi
guar vnos contra otros sobre pleyto que
tanxesse a la persona de alguno dellos,
o a su fama, o a daño de la mayor parti
da de sus bienes: e son estos todos aque[Page 76r] Titulo .XVI. 76
llos que suben, o descienden por la liña
derecha de parentesco, e los otros de la
liña de trauiesso fasta el quarto grado.
E esso mismo dezimos que non deue ser a
premiado en tales pleytos el yerno, que
venga dar testimonio contra su suegro, ni
el suegro contra el, nin el annado contra
su padrastro, nin el padrastro contra el
annado. E esto es porque los vnos deuen
auer los otros como fijos, e los otros a
ellos como padres. Pero si alguno de
llos de su grado, e sin premia ninguna
quisiesse dar su testimonio quando ge
lo demandasse bien lo podria fazer, e val
dra lo que dixere bien, assi como si non
ouiesse ningund debdo con el.

4.17.12. ¶ Ley .XII. En que manera deue valer el testimo
nio del que fue sieruo, e es libre.

ADucho seyendo algun ome
en juyzio para dar testi
monio contra otro si aquel
contra quien lo aduzen dixe
re que non deue ser cabido su testimonio
porque es sieruo, si este a tal respondiere que
non es sieruo, nin lo fue nunca non deue
dexar el juez del pleyto de recebir su te
stimonio. Pero si despues que lo ouiere re
cebido fuesse prouado en juyzio que era
sieruo non deue valer su testimonio. E si
prouar non lo podiere valdra lo que dixe
re. Mas si este a tal a quien dizen que era sier
uo otorgasse que lo fuera, mas que era ya li
bre entonce non deuen caber su testimo
nio a menos de aueriguar primeramente
por carta, o por testigos como es libre.
E si por auentura dixesse que non tenia y la
carta, o el recaudo que auia para aueri
guar su libertad mas que la tenia en otra
parte. Estonce deue el judgador tomat
la jura que non lo dize maliciosamente, e
darle plazo aquel aduga, e puede recebir
su testimonio. E si al plazo quel fuere
puesto prouare que es libre deue valer su
testimonio, e non de otra guisa.

4.17.13. ¶ Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar
si non en pleyto de traycion que quisiessen fa-
zer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra
el reyno, e en quales cosas puede testiguar con
tra su señor.

SIeruo ninguno non puede
ser testigo en juyzio contra
otro. Fueras ende en pley
to, de traycion que alguno qui
siesse fazer, o que ouiesse fecho contra el
Ret, o contra el reyno. Ca en tal fecho
como este todo ome deue ser testigo que
sentido aya solamente que enemigo mor
tal non sea de aquel contra quien lo traen.
Otrosi dezimos que el sieruo non puede
dar testimonio contra su señor en nin
guna cosa, fueras ende en cosas señaladas.
La primera es quando el señor es acusa
do de traycion que ouiesse fecho, o quisies
se fazer contra el Rey, o contra el reyno, o
sobre pleyto de furto, o de engaño de
auer del Rey de que fuesse acusado su se
ñor. La segunda es quando sospechassen
que la muger ouiesse muerto, o quisiesse
matar al señor del sieruo, o el marido a
la muger. La tercera es quando el pleyto
es de adulterio de que fuesse acusada su se
ñora. La quarta es quando fuesse dos o
mes señores de vn sieruo e el vno dellos
fuesse acusado de la muerte del otro. La
quinta es quando mataren al señor del
sieruo, e fuesse sospecha que los herederos
del muerto lo fiziessen matar, ca en qual
quier destas coas puede ser cabido el
testimonio del sieruo, e deue ser crey
do: maguer diga contra su señor. Pero
deuen lo tormentar quando dixere
el testimonio preguntandole, e amone
standole que diga la verdad del fecho
non nombrando ninguna persona. E el
tormento le deuen dar por esta razon por
que los sieruos son como omes {desepe
rados}
por la seruidumbre en que estan. E
deue todo ome sospechar que diran de li
gero mentira, e que encubriran la ver
dad quando alguna premia non les fuere
fecha. Otrosi dezimos que aquel que fue
sieruo, y es ya libre puede dar testimo
nio en toda cosa que se acerto e vi- Partida. III. N4 [Page 76v] Tercera partida.
do quando era sieruo, e non le empe
cera maguer le digan que a la sazon que
lo vido que era sieruo.

4.17.14. ¶ Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar
los que suben por los que descienden dellos.

PAdre nin auuelo, nin los o
tros que suben por la liña de
recha non pueden testiguar
por sus fijos, nin por sus nietos, ni por
los otros que descienden dellos por essa
misma liña. Esso mismo dezimos que
ninguno destos descendientes que non
pueden testiguar por aquellos de quien
descienden. Pero si contienda acaescies
se sobre la edad de algun de los decen
dientes, o en razon de parentesco bien
podria dar testimonio el padre, e la ma
dre e el auuelo e la auuela en tal pleyto
como este. Otrosi dezimos que si alguno
ouiesse fijo cauallero que bien podria ser
testigo el padre en testamento que su fijo
fiziesse en hueste, o en caualgada.

4.17.15. ¶ Ley .XV. De como la muger non puede testi
guar contra su marido, nin el marido contra la
muger nin el hermano contra el hermano mien
tra biuieron en poder de su padre.

MVger non puede testi
guar por su marido en
juyzio, nin el marido por
su muger en pleyto que
ellos demandassen. Esso mismo dezi
mos en todo pleyto qualquiera que
fuesse mouido contra alguno dellos.
Otrosi dezimos que hermano por her
mano non puede testimoniar en juyzio
mientra que ambos estouieren en po
der de su padre, e biuieren de ssovno
auiendo sus cosas comunalmente. Mas
despues que cada vno touiesse apartada
mente lo suyo, e biuiessen por si bien po
dria testiguar el vno contra el otro.

4.17.16. ¶ Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del
padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre
quando biuen en uno.

EL padre e los fijos que bi
uen de ssovno en vna ca
sa, o los hermanos que biuen
en poder de su padre bien
pueden ser testigos en pleyto ageno ma
guer ellos non podrian testiguar vnos
por otros segun diximos en la ley ante
desta e non empeceria a aquel por quien
testiguassen por razon que biuen en vno
o eran de vna compaña estonce quan
do dauan su testimonio.

4.17.17. ¶ Ley .XVII. De como la muger que es de bue
na fama puede ser testigo.

MVger de buena fama pue
de ser testigo en todo pley
to fueras ende en testa
mento. Esso mismo dezi
mos del que ouiesse natura de varon, e de
muger, pero si la natura deste a tal ti
rasse mas a varon que a muger bien podria
ser testigo en todo pleyto de testamen
to. E esto se entiende si fuere de buena fa
ma. Mas si contra la muger fuesse dado
juyzio de adulterio, o fuesse vil, e de ma
la fama non deue ser cabido su testimo
nio en ningund pleyto assi como de
suso diximos.

[Page 77r]
Titulo .XVI.77

4.17.18. ¶ Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser te
stigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su
poder non pueden testiguar por el.

EN su pleyto mismo non
puede ser ningund testi
go. Otrosi non puede ser
cabido en aquel pleyto
testimonio de su fijo, nin de su sier
uo, nin de su aforrado, nin de su ma
yordomo, nin de su quintero, nin de
su ortolano, nin de su molinero, nin de
ome que sea su apaniaguado. E esto
es porque non seria guisado, nin dere
cho, de vn ome tener logar de parte, e
de testigo. Nin otrosi aquellos que bi
uen en su merced, e han de fazer su man
dado que podiessen testiguar por el. Pe
ro en pleyto de concejo, o de moneste
rio, o de Eglesia conuentual bien po
drian dar testimonio los del concejo
o del monesterio, o de la eglesia con
uentual. E eso es porque comoquier que
el pleyto tanga a todos comunalmente
non pertenece a cada vno por si en to
do. E por ende non deue ome sospechar
que los omes buenos fuessen aduchos
por dar testimonio en pleytos de algu
nos destos logares que quieran perder sus
almas testiguando mentira por los otros.

4.17.19. ¶ Ley .XIX. Como non puede testiguar por la co
sa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser
testigo de pleyto que pasasse ante el.

CAmpo, o viña, o otra cosa
qualquier auiendo alguno
comprado de otro si des
pues fuesse mouido pley
to, o contienda sobre aquella cosa, non
podria el comprador dar por testigo al que
gela vendio sobre aquella cosa, porque
tal pleyto como este pertenece tambien
al que la comprocomo al que la vendio,
porque el es tenudo de la fazer fana. O
trosi dezimos que ningun judgador non
puede ser testigo en pleyto que el ouiesse
judgado, o que ouiesse de judgar, pero de
las cosas que acaeciessen ante el judga
dor, bien podria dar su testimonio de
como passaron quando fuesse pregunta
do del Rey, o de los otros mayorales,
que conocen de las alçadas.

4.17.20. ¶ Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros,
nin guardadores de los huerfanos non pueden
testiguar en el pleyto que ellos mamparassen.

BOzero non puede ser te
stigo del pleyto que el o
uiesse començado a razo
nar. Pero si la parte contra [Page 77v] Tercera partida.
quien razonasse lo pidiesse por testigo
entonce bien lo podria ser. Otrosi dezi
mos que los personeros, o los guar
dadores de los huerfano non pueden
ser testigos en pleyto que ellos amparas
sen, o demandassen por aquellos cuyos per
soneros, o guardadores ellos fuessen.

4.17.21. ¶ Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son
compañeros en mercaderia, o en alguna cosa
non pueden testiguar el vno contra el otro.

COmpañeros seyendo algu
nos en mercaderia; o en otra
cosa si ouiessen pleyto en juy
zio sobre aquella cosa en que
han compañia: non deue ser recebido
testimonio del vno por el otro porque
la ganancia, o la perdida de tal pleyto
pertenece a cada vno dellos su parte. Pe
ro en otro pleyto que non tanxiesse co
munalmente a todos bien podria testi
guar el vno por el otro comoquier que
fuessen compañeros, e amigos. Otro
si dezimos que si algunos ouiessen fe
cho algun yerro de so vno, e despues
desso acusassen a alguno dellos por ra
zon de aquel yerro que fiziera non po
dria ninguno de los otros sus compa
ñeros que se ouiesse y acertado en fazer
aquel yerro ser testigo contra el.

4.17.22. ¶ Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad
vnos con otros, o que non son conocidos del jud
gador, o de la parte contra quien han de testiguar
que non deuen ser testigos.

MAl querencia mueue a
los omes muchas vega
das de manera que maguer
son sabidores de la ver
dad que non la quieren dezir ante di
zen el contrario. E por ende defendemos
que ningun ome que sea omiziado con
otro de gran enemistad que non pue
da ser testigo contra el en ningun pley
to si la enemistad fuere de pariente que
le aya muerto, o que se aya trabajado de
matar a el mismo, o si le ouiesse acusa
do, o enfamado sobre tal cosa que si le
fuera prouado ouiera de recebir muer
te por ello, o perdimiento de miembro, o
echamiento de tierra, o perdimiento de
la mayor partida de sus bienes. Ca por
qualquier destas maneras que aya ene
mistad entre los omes non deuen testi
guar los vnos contra los otros en quan
to la enemistad durare. Otrosi dezimos
que non deue ser recebido por testigo
aquel que non es conocido del judgador
o de la parte contra quien lo dan si este
a tal fuere ome vil e muy pobre.

4.17.23. ¶ Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador
recebir los dichos de los testigos.

[Page 78r]
Titulo .XVI.78

REcebir deue el judgador
la jura de los testigos an
te que aya su testimonio.
E esta jura deue tomat se
yendo la parte delante contra quien son
aduchos faziendo gelo ante saber, e se
ñalandole el dia a que venga veer como
juran. Pero si la parte despues que assi
fuesse combidada fuesse rebelde que non
quisiesse venir non deue por esso el jud
gador dexar de tomar, la jura de los te
stigos, e recebir los dichos dellos. Otro
si dezimos que ningun testigo non de
ue ser recebido sin jura, nin deue va
ler su dicho fueras ende si pluguiesse a
amabas las partes de quitar la jura al te
stigo fiandose en su lealtad, o si fuesse
contienda en razon de alguna cosa que
demandasse la muger que la apoderas
sen de los bienes del marido finado,
porque fincara preñada del, e mandasse
el judgador a algunas mugeres sabido
ras que la fuessen catar si era preñada, o
non, e dixessen despues al juez aquello
que entendiessen: a tales mugeres como
estas non ha porque jurar, mas abon
da que digan llanamente aquello que
entendieren si es preñada, o non, e ma
guer tales mugeres digan su testimo
nio por creencia deue valer sobre tal ra
zon como esta porque non puede nin
guno testimoniar si non sobre lo que
vee.

4.17.24. ¶ Ley .XXIIII. En que manera deuen juramen
tar a los testigos quando los quisieren pregun
tar por algun fecho.

LA manera de como deue ju
rar el testigo delante el judga
dor es esta: deue poner la ma
nos sobre los santos euangelios e jurar
que diga verdad de lo que sopiere en ra
zon del pleyto sobre que es aducho tambien
por la vna parte como por la otra, e que
en diziendo la non mezclara y falsedad, e
que por amor, ni por desamor, ni por mie
do, nin por cosa que le sea dada, o prometi
da, nin por daño, nin por pro que el atien
da ende auer, non dexara de dezie la ver
dad, nin la encubrira, e que toda cosa que so
piere de aquel pleyto sobre que es aducho
por testigo que la dira maguer non gela
pregunte el judgador. E aun deue jurar
que non descubrira a ninguna de las partes
lo que dixo, dando su testimonio fasta que
el juez lo aya publicado. E todas estas
cosas deue jurar por Dios, e por los san
tos, e por aquellas palabras que son escritas
en los euangelios. Pero el el testigo fuesse
Arçobispo, o obispo non ha porque po
ner las manos sobre los euangelios. Mas
abonda que jure que dira verdad segun
que le conuiene estando los euangelios
delante, assi como de suso diximos.

4.17.25. ¶ Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aque
llos que son llamados para dezir verdad en ra
zon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro
por su mandado.

IUrar deuen aquellos que son llama
dos para dezir verdad en ra
zon de pesquisa que el Rey
quiera fazer, o otro por su mandado en
la manera que dize en la ley ante desta se
gun costumbre de España, e señaladamente [Page 78v] Tercera partida.
deuen jurar estas tres cosas. La primera
que digan verdad de lo que saben cier
tamente. La segunda de lo que oyeron
dezir. La tercera de lo que creen so
bre aquel fecho de que les preguntan
si es assi, o non. Pero si el Rey ouiere de
fazer la pesquisa puedeles tomar jura:
en esta guisa sin libro, tomando las sus
manos dellos entre las suyas, e con ju
randolos por tales cosas como las que dixi
mos en esta ley, demas por el señorio que
ha sobre ellos, e so aquella pena que el
entendiere que merescen, segund el fe
cho fuere si le negassen la verdad.

4.17.26. ¶ Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la
pregunta al testigo despues que lo ouiere jura
mentado.

REcebida la jura de los te
stigos, assi como dize en
las leyes ante desta: deue
el judgador apartar el
vno dellos en tal logar que ninguno
non los oya, e auer algund escriuano
entendido consigo que escriua lo que
dixere de manera que ninguno de los
otros testigos non puedan saber lo que
el dixo. E deue fazer leer al testigo la
demanda, o el pleyto sobre que es adu-
cho para testiguar, e dezir le que le di
ga la verdad de lo que sabe. E desque
el testigo començare a dezir: deue el jud
gador escucharle mansamente, e callar
fasta que aya acabado catandol toda via
en la cara. E quando acabare de dezir,
deue entonce el judgador, o el escriua
no que escriue los dichos començar a
fablar, e dezirle: agora escucha tu a mi.
Ca quiero que oyas si te entendi bien:
e deue entonce recontar lo que el testi
go dixo. E si se acordaren que dixo assi:
deuelo luego fazer escreuir, o escreuir
lo el mismo bien, e lealmente de guisa
que non sea menguada, nin crecida en
de ninguna cosa. E despues que fuere
todo endereçado, deuelo luego fazer
leer antel testigo. E si el testigo enten
diere que esta bien, deuelo otorgar. E
si viere que y a alguna cosa de emendar,
deuelo luego endereçar: e despues que
fuere todo endereçado deuelo fazer
leer antel testigo, e si el testigo entendie
re que esta bien deuelo otorgar. E aquel
que recebiere el testigo que dize que sa
be el fecho deuele preguntar como lo
sabe faziendol dezir porque razon lo
sabe, si lo sabe por vista, o por oyda, o
por creencia. E la razon que dixere de[Page 79r] Titulo .XVI. 79
uela fazer escreuir. Ca si por auentura
el testigo non fuesse preguntando por
que razon sabe lo que dize valdria su te
stimonio, bien assi como si ouiesse es
paladinada la razon porque lo sabe: de
manera que despues que se leuantasse
delante del judgador non deue ser de
lla preguntado: fueras ende si testiguas
se sobre pleyto de que podiesse nacer
muerte, o perdimiento de miembro,
o echamiento de tierra, o sobre otro
pleyto grande en que tenemos por
bien que sea el testigo otra vez pregun
tado en poridad, e que sea tenudo de
dezie la razon porque lo sabe, e si pre
guntado fuere e non quisiere dezir por
que razon lo sabe non deue valer su
testimonio pues que non sabe, o non
quiere dar razon de lo que dize. E desque
los testigos fueren aduchos delante el
judgador, e ouieren jurado, non se deuen
partir de aquel logar sin su mandado fa
sta que ayan acabado de dezir su testi
monio. E si por auentura ouiesse tan
gran priessa el juez de otros pleytos que
non podiesse luego recebir su testimo
nio deuen lo ellos esperar fasta quinze
dias a lo menos. Pero la parte que los
traxere deueles dar despensas desdel
dia que salieren de sus casas por venir
dar su testimonio fasta que lo ayan aca
bado de dezir.

4.17.27. ¶ Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en o
tro logar para prouar su intencion como deue
embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez
de aquel logar su carta que los reciba.

ACaecer podria algunas ve
zes que los testigos que al
gunos ouiessen aduzir pa
ra prouar sus pleytos que
non serian en aquel logar en que el pley
to se començara por demanda, e por res
puesta. E por ende dezimos que el jud
gador deue embiar su carta al juez de a
quel logar, do moran los testigos, e ro
garle que reciba los dichos dellos, e los
faga escreuir, e sellar de su sello de ma
nera que ninguna de las partes non pue
da saber lo que los testigos dixeron, e
despues que assi lo ouiere fecho que Partida III. O [Page 79v] Tercera partida.
gelos embie. E mandamos que el juez
del logar, do los testigos moraren que
sea tenudo de lo fazer assi, fueras en
de si el pleyto fuere a tal de que podies
se nacer muerte, o perdimiento de miem
bro, o echamiento de tierra. Ca enton
ce tenemos por bien, e mandamos que
el juez que ha de judgar el pleyto el por si
mismo reciba los testigos, e non otro.

4.17.28. ¶ Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser pre
guntados los testigos, e como deue valer el testi
monio que dixeren.

PReguntado seyendo el te
stigo porque razon, o co
mo sabe lo que dize en
su testimonio, si dixere
que lo sabe porque estaua delante quan
do fue fecho aquel pleyto, o aquella cosa
e que la vido fazer es valedero su testi
monio. Mas si dixere que la oyera de
zir a otro non cumple lo que testigua:
fueras ende en pleytos, e en posturas que
los omes pusiessen entre si vnos con o
tros en que vale testimonio de oyda
quando es fecho en esta manera que di
ga el testigo yo vi, e oy a fulano, e a fula
na fazer tal pleyto, e tal postura: mas si
dixere el testigo tan solamente que oye
ra dezir a otro alguno que tal ome, e
tal pusieran tal pleyto entre si en esta ma
nera, o que vn ome matara a otro tal te
stimonio non deue valer porque el testi
go depone de oyda. Mas si dixere assi
yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal,
o que vn ome matara a otro, tal testi
monio deue valer seyendo de aquellos
que el derecho manda. Otrosi dezimos
que deuen ser preguntados del tiem
po en que fue fecho aquello sobre que
testiguan, assi como del año, e del mes,
e del dia e del logar en que lo fizieron.
Ca si se desacordassen los testigos dizien
do el vno que fuera fecho en vn logar
e el otro en otra parte non valdria su
testimonio. E por esta razon desecho
Daniel propheta a los testigos que adu
xieron ante el contra Susaña porque desa
cordaron del logar en diziendo su testi[Page 80r] Titulo. XVI. 80
monio. E aun deuen ser preguntados los
testigos quien eran los otros testigos que
estauan delante quando acaescio aquello
sobre que testiguan, e mas preguntas non
han porque fazer al testigo que fuere de
buena fama. Mas si fuere ome vil, e sospe
choso que entendiesse el juez que anda
desuariando en su testimonio entonce
deuele fazer otras preguntas por tomar
le en palabras diziendo assi, quando
este fecho sobre que testiguas acaecio que
tiempo fazia: estaua nublado, o fazia sol,
o quanto ha que conociste estos omes
de quien testiguas: e de que paños eran vesti
dos quando acaescio esto que dizes. Ca
por lo que respondiere a tales preguntas, co
mo estas, e por las señales que viere en la
cara del tomara apercibimiento el juez
si ha de creer lo que dize el testigo, o non.

4.17.29. ¶ Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el te
stimonio que dixere de oyda.

COntiendas nacen entre los
omes a las vezes en razon
de lauores antiguas quere
llandose algunos de lauo
res altas que fueron fechas por manos
de omes, o corren aguas que les fazen {da
no}
en sus heredades, o en su casas, e piden
al judgador que las mande toller, o aba
xar. Porque acaece muchas vezes que ta
les lauores como estas son antiguas que
non ha ome ninguno biuo que las vie
sse fazer por ende touieron por bien los
sabios antiguos que fizieron las leyes
que en tal pleyto como este que valie
sse el testimonio de oyda seyendo dicho
en esta manera digo que el agua que co-
rre de tal lugar a tal que faze daño, e que
aquel logar de que corre que fue fecho
por mano. E si fuere preguntado como
lo sabe, e respondere que oyo dezir a o
tros que lo vieran fazer, o que oyera de
zir a otros que ellos vieran quien lo vi
do fazer, e que desto era fama entre los
omes que assi fuera, prouando esto abon
dale al demandador. Otrosi dezimos que si
el demandado prouare por sus testigos
que non vieron nin oyeron dezir que
aquella obra fuera fecha por mano nin
ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que
comunalmente era entre los omes que
aquella obra era segund natura, e non
fuera fecha por mano de ome que tal te
stimonio como este cumple al deman
dado. Mas en otro pleyto non deue ser
cabido testimonio de oyda si non como
de suso diximos. Otrosi dezimos que
el testigo que non diere razon de como
sabe lo que testigua si non que dize que
lo cree que non deue valer aquello que
testiguare.

4.17.30. ¶ Ley .XXX. Que si el testigo non fuere pregun
tado segund que dixere en el escrito que las par
tes fizieron como deue ser preguntado otra vez
por la razon de que non fue preguntado.

CIertas preguntas dan a las
vezes por escrito las par
tes a aquel que ha de rece
bir los testigos pidiendo
que por ellas los pregunte e acaece que
quando abren los dichos dellos non
fallan, y aquellas preguntas fechas, e por
ende demandan que los pregunten de
cabo. E por ende mandamos que en tal Partida .III. O2 [Page 80v] Tercera partida.
caso como este si la pregunta que non
fuere fecha fuere a tal que pertenezca al
pleyto, que el judgador faga venir ante
si los testigos, e que les pregunte otra vez
en poridad sobre aquellas cosas de que
non fueron ante preguntados, e vale lo
que dixeren bien assi como si los ouie
ssen dellos preguntado primeramente.
Mas si el testigo despues que ouiesse a
cabado su testimonio, e si tirasse delan
te del judgador, fablasse con alguna
de las partes, e de si que tornasse e dixes
se que auia en su dicho alguna cosa de me
jorar, o de menguar non gelo deue el
judgador caber en ninguna manera. Pe
ro si el judgador fallasse alguna palabra
dubdosa, o encubierta en el dicho del
testigo de manera que non pudiesse to
mar ende sano entendimiento: bien lo
puede llamar ante si a dezirle en pori
dad que declare aquella dubda, e el te
stigo deuelo fazer, e valdra lo que dixe
re en esta razon maguer que vuiesse fa
blado con alguna de las partes despues
que testiguo. Eso mismo dezimos de los
testigos que fuessen recebidos en pley
to de pesquisa.

4.17.31. ¶ Ley .XXXI. En que guisa puede ser de
sechado el testimonio que fue dado, o enbiado
por carta.

TEstimonio que sea dado,
o embiado por carta dezi
mos que bien lo pueden
desechar aquellos contra
quien lo dieren. Ca non tenemos por
derecho que ninguno embie su testi
monio por escrito al judgador. Mas
quando ouiere a dar su testimonio el
mismo deue uenir a dezir verdad de lo
que sabe ante aquel que ha de judgar el
pleyto, o ante otro a quien el juez manda
re que lo reciba por el. E aquel que o
uiere de recebir el testimonio deuelo
fazer escreuir assi como de suso dixi
mos. Otrosi dezimos que si alguno a
cusasse otro de algun mal fecho, e
aduxere sus parientes por testigos fa
sta el tercero grado, o otros omes
que biuan con el cotidianamente que
non deuen ser recebidos. E aun dezi
mos que si alguno ouiere pleyto con
otro, e aduxere testigos para firmar en
aquel pleyto, si aquel su contendor a
duxiere aquellos mismos testigos en
otra demanda para prouar contra el que
los non puede desechar por razon de
sus personas. Ca derecho es que pues
quel lo aduxo por buenos testigos en
su pleyto, que los reciba contra si, si me
nester fuere: fueras ende si prouare a
quel que los aduxo primeramente en
su pleyto que acaescio despues entre e
llos enemistad, o que fizieron despues
tal fecho porque los pueda desechar se
gun dizen las leyes deste titulo. E esto
dezimos en razon de las personas de
llos. Empero contra sus dichos
bien se pueden defender si desacorda
ren, o mostrando razon derecha por
que los pueda desechar assi como man
dan las leyes. Otrosi dezimos que los te
stigos non deuen firmar sobre otras co
sas si non en las que tañen a aquel pley
to sobre que han de testiguar e de que ju
raron que diran verdad, ca si sobre
otra cosa firmassen que non fuesse en [Page 81] Titulo .XVI. 81
fecho de aquel pleyto non deuen ser crey
dos quanto en aquello que afirmaron
de mas si non fuessen tales cosas que tan
xessen a aquel pleyto mismo.

4.17.32. ¶ Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester
para prouar cada pleyto.

DOs testigos que sean de bue
na fama e que sean a tales que
los non puedan desechar por
aquellas cosas que mandan las leyes de
ste nuestro libro abonda para prouar to
do pleyto en juyzio: fueras ende en ra
zon de quitamiento de deuda sobre que
fuesse fecha carta de escriuano publi
co. Ca si el deudor quisiere prouar que
auia pagada a tal deuda, o que gela aia
quitado aquel a quien la deuia, deuelo
aueriguar por carta valedera, o por ci
co testigos que digan que ellos eran presen
tes quando aquella paga, o quitamiento
fue fecho, e que fueron llamados, e roga
dos que fuessen ende testigos. Otrosi
dezimos que pleyto de testamento en que
alguno fuesse establescido por heredero
que se ha de prouar por siete testigos ro
gados. E si aquel que fizo el testamento
fuesse ome ciego a menester que se prue
ue el pleyto por ocho testigos. E si otro
pleyto fuesse en razon de manda en que
non fuesse establecido heredero abonda
rian cinco testigos para prouarlo. Mas
por vn testigo dezimos que ningund
pleyto non se puede prouar quanta quier que
sea ome bueno, e honrrado comoquier-
que faria gran presumcion al fecho sobre
que testiguasse. Pero si el Emperador, o
Rey, diesse testimonio sobre alguna co
sa, dezimos que abonda para prouar to
do pleyto. Ca deue ome asmar que aquel
que es puesto para mantener la tierra
en justicia, e en derecho, que non diria
en su testimonio si non verdad nin quer
ria en tal razon ayudar al vno por estor
uar al otro. Otrosi dezimos que el jud
gador non deue consentir a ninguna de
las partes que aduzga mas de doze testi
gos en juyzio sobre vn pleyto. Ca tene
mos que assaz abondan estos a aquel que
los aduze para prouar su intencion.

4.17.33. ¶ Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos de
uen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos.

LOs plazos que deuen auer a
quellos que ouieren aduzir te
stigos queremos mostrar en
esta ley. E dezimos que deuen auer estos
plazos. Si los testigos fueren en la villa
do el pleyto fuere deuen les primera
mente dar plazo de tercero dia. E si a
tercero dia non los aduxere: deuenle dar
otro de tercero dia. E si estos dos plazos
non los podiere aduzir deuenle dar o
tro plazo de tercero dia. Mas si los testi
gos non fueren en la villa do es el pley
to, e fuessen en el termino, o acerca de
uenle dar aquel que los ha aduzie el pri
mero plazo de nueue dias, e su mene
ster fuere otro de otros nueue dias. E
avn otro dessa misma guisa en manera Partida .III. O3 [Page 81v] Tercera partida.
que sean los plazos de nueve en nueue dias.
Pero si los testigos fueren muy lueñe de
aquel termino deuenle dar plazo a que los a
duga de treynta dias nombrando los testi
gos luego ante aquel que los ha de traer, e
deue jurar que lo non faze por alongamien
to del pleyto: mas que tiene que aquellos o
mes son sabidores de aquel fecho, e que lo
firmaran. E si a este plazo non los aduxere
deue auer otros dos plazos cada vno
de treynta dias si menester fuere a que los
pueda traer. E este plazo de los treynta
dias que diximos non se entiende si non de a
quellos que son de aquella tierra do es el pley
to, e andan fuera del termino a recabdar
sus cosas, o sus faziendas que non puedan es
cusar. Mas si los testigos fueren lueñe en
tierra estraña assi que los non puedan es
cusar. Mas si los testigos fueren lueñe en
tierra estraña assi que los non podiesse adu
zir a los plazos sobredichos deue ser en
aluedrio de aquel que ha de judgar el pley
to acordando se con aquel que los ha de adu
zir para darle tal plazo qual entendiere
en que los podra traer de manera que el ma
yor plazo que entonce le diere para pro
uar sea de nueue meses, e non mas.

4.17.34. ¶ Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue re
cebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar a
vnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos.

ADuze a las vegadas alguna
de las partes testigos en juy
zio para prouar su intencion
cuydando que la ha proua
do por ellos diziendo al judgador que
non quiere dar mas testigos, e pide que
de la sentencia por aquellos que ha recebido,
e despues desso arrepientese,e quiere
dar otros. E en tal caso como este dezi
mos: que si los testigos que eran recebidos
non fueren abiertos, e jurare este que quiere
aduzir otros que non sabe lo que dixe
ron los testigos que auia aducho prime
ramente, nin los otros que auia dado su con
tendor e non fueren passados todos los pla
zos en que auia poderio de prouar, que de
ue ser recebida su prueua, e non ha por
que le empecer lo que dixo que non queria dar
mas prueuas. E esto es porque los judga
dores siempre deuen ser apercibidos para
puñar de saber la verdad por quantas
partes podieren. Mas si los plazos fuessen
passados non gelos deuen despues rece
bir. Saluo ende carta, o instrumento.
Ca esto bien gelo puede recebir ante de
las razones cerradas.

4.17.35. ¶ Ley .XXXV. Como el judgador deue apre
miar a los testigos que non quieadezirren venir a de
zir el testimonio.

TEstigo es cosa de que se pueden
los omes comunalmente mu
cho aprouechar en sus pleytos.
E por ende todo ome que fuere llamado que
venga atestiguar por otro adelante del
judgador deue venir a dezir su testimo
nio de lo que sabe. Ca muestrase por obe
diente al juez aquel que lo faze. E demas faze
merced diziendo la verdad. E si alguno
fuesse rebelde que non quisiesse venir ade
zir su testimonio puedele el juez apre
miar faziendole prendar fasta que venga.
Empero si alguno quisiessen aduzir por [Page 82r] Titulo .XVI. 82
testigo en juyzio, fuesse tan viejo que ouies
se de setenta años arriba, o que fuesse caua
llero que estuuiesse en la frontera, o en otro
seruicio del Rey, de que non osasse partir
se fin su mandado, o fuesse juez de algun
lugar, o fuesse cabdillo por fazer lleuar
viandas a huestes, e guiar recuas, o el que
fuesse en romeria: ningunos destos so
bredichos mientra estos embargos ouie
ren, non deuen ser apremiados que vengan
a testiguar en juyzio, si ellos non lo qui
siessen fazer de su grado. Esso mismo
dezimos del que ouiesse tan gran enemi
stad, que non pudiesse yr sin algun peli
gro de si, a dar testimonio a lugar do
fuesse emplazado para dezirlo. E el que
fuesse enfermo de gran enfermedad.
Otrosi dezimos que arçobispo, nin o
bispo, nin perlado de santa Yglesia que
tuuiesse gran lugar: nin los ricos omes
honrrados, nin mugeres honrradas: nin
gunos destos non deuen ser apremia
dos que vengan dezir su testimonio en
juyzio. Pero el judgador ante quien fue
ren nombradas tales personas como
estas por testigos: si el pleyto fuere gra
nado, e non se pudiere saber la verdad,
si non por estos testigos. Entonce el jud
gador deue yr el mismo al lugar do
fueren, e recebir su testimonio fazien
dolo escreuir: e ellos deuenle dezir la
verdad que ende supieren del pleyto.
E si el pleyto non fuere granado, pue
de el judgador embiar alla a su escri
uano, que reciba los dichos dellos, e los
escriua: e seyendo los testigos recebi
dos en esta manera, tanto vale como si
ellos mismos ouiessen venido, a dar su
testimonio en juyzio.

4.17.36. ¶ Ley .XXXVI. EN que manera el corredor de
ue dar testimonio de lo que vendiere.

NAsciendo contienda entre
algunos sobre cosa que fues
se vendida por mano de
corredor: si aquellos en
tre quien es la contienda se auinieren,
que el corredor de su testimonio so
bre aquella cosa, deue el judgador apre
miarle que venga a dar su testimonio an
te el, de lo que sabe. Mas si a la vna parte
pluguiere, e a la otra non: estonce non
deue ser apremiado que diga su testi
monio, si el de su grado non quisiere
venir a dezirlo.

4.17.37. ¶ Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner
plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos
de los testigos.

PVes que el judgador ouie
re recebidos los dichos de
los testigos, e fueren passa
dos los plazos de que de
suso fablamos, deue llamar las partes,
e señalarles dia a que vengan a oyr lo
que dixeron los testigos. E si por auentura
alguna de las partes fuesse rebelde, e non
quisiesse venir: por esso non deue el jud
gador dexar de publicar los dichos de
los testigos, si la otra parte que fue obedien
te lo demandare. Otrosi deue dar trasta
do de los dichos de los testigos a las par
tes, porque el demandador pueda ver si
ha prouado su intencion, y el demandado
se pueda acordar, si ha de dezir alguna
cosa contra ellos. E despues que los dichos
de los testigos fueren assi publicados, si
alguna de las partes quisiesse despues Partida .III. O4 [Page 82v] Tercera partida.
desto aduzir otras prueuas, para pro
uar aquella cosa misma, en que auian
dicho los primeros, non gelas deue el
judgador recebir: fueras ende quando
alguna de las partes quisiesse prouar con
otros testigos, que aquello que testi
guaron los primeros contra el, fuesse men
tira, o que lo fizieron por auer, o por
otra cosa qualquier que les dieron, o
que les prometieron de dar. Ca sobre
tal razon como esta bien los podria a
duzir, e deuen gelos caber. Otrosi dezi
mos que aquel que aduxo los prime
ros testigos puede aduzir otros, si qui
siere contra estos que eran aduchos con
tra el para desechar los: mas dende ade
lante, non puede aduzir otros testigos
ninguna de las partes.

4.17.38. ¶ Ley .XXXVIII. En que manera, e como se
deue librar el pleyto que es metido en mano de
los auenidores.

MEten a las vegadas lo o
mes contiendas que han
en mano de auenidores,
e aduzen testigos ante ellos
para prouar sus intenciones, e contece que
non se libran por ellos, e despues tornan a
los juezes del fuero. E porque podria
nacer contienda sobre los testigos que
assi fuessen recebidos: e los dichos de
llos si los podrian despues recebir otra
vez, queremos lo aqui de partir. E de
zimos, que su las partes fizieron alguna
postura entre si quando metieron su pley
to en mano de amigos, en razon de los
testigos que aduxessen, si el pleyto non
se librasse por ellos, si deuen valer sus
dichos, o non, que aquella postura de
ue valer. E si ninguna postura y non
fuere fecha en razon de los testigos, en
tonce en escogencia deue ser de aquel
contra quien fueron aduchos, de fazer
que otra vez digan su testimonio de
lante el juez, o de estar por lo que dixe
ron delante los auenidores. Pero si los
testigos fuessen ya muertos: entonce de
zimos que deue valer en todas guisas
lo que dixeron delante los auenidores:
e el juez puede librar el pleyto por los
dichos dellos, tambien como su el mes
mo los ouiesse recebido: saluo que la
parte contra quien son aduchos pue
de dezir contra las personas, e a los di
chos dellos, toda razon porque con dere
cho los pueda desechar. E aun dezimos,
que si testigos fuesse dados ante vn jud
gador, si despues dessi muriesse, o le
tirassen el oficio ante quel pleyto librasse,
que el otro juez que fuere dado en su lugar, [Page 83r] Titulo .XVI. 83
puede dar la sentencia por los dichos de
tales testigos, tambien como fiziera aquel
que los recibiera, si fuesse biuo.

4.17.39. ¶ Ley .XXXIX. En que casos pueden traer o
tros testigos antel juez del alçada, maguer que
los primeros sean publicados.

MAguer que diximos en
las leyes sobredichas, que
pues que los dichos de los
testigos son publicados,
que non pueden despues aduzir otros
sobre aquella misma cosa en que fueron
aduchos los primeros. Pero cosas y ha
en que los podrian aduzir. E esto seria si
juyzio fuesse dado contra aquel que o
uiesse aducho los testigos: porque non
pudiera bien prouar su intencion, e el
despues desso se alçasse: e siguiendo la al
çada le viniesse algun testigo que non
fuesse en la tierra quando dio los otros: o
fuesse en la tierra, e non se ouiesse acor
dado del, para aduzir lo quando los o
tros aduxera. Ca en tal caso como este
bien puede recebir tales testigos el juez
de la alçada, jurando primeramente a
quel que los da, que lo non faze pir
engaño, nin por malicia, nin por alon
gamiento: e quando los otros testigos
dio delante el primero judgador, que
non pudo dar estos, o que se non acor
do dellos entonce.

4.17.40. ¶ Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pley
tos sobre que contienden los omes en juyzio.

LA fuerça que han los testi
gos en los pleytos sobre
que contienden los omes
en juyzio es esta: que quan-
do alguna de las partes los aduze por si
e prueua por ellos cumplidamente su in
tencion si son a tales, que por ninguna
de las razones que diximos en este titu
lo, non pueden ser desechados: deue
el judgador seguir su testimonio, e dar
el juyzio por la parte que los traxo: mas
quando ambas las partes adux essen te
stigos en juyzio, e cada vno dellos pro
uasse su intencion por ellos, de manera
que los dichos de la vna parte fuesse con
trarios a la otra: entonce deue catar el jud
gador, e creer los dichos de aquellos
testigos, que entendiere que dizen la
verdad, o que se acercan mas a ella, e
que son omes de mejor fama: e de ma
yor derecho deue creer a estos a tales, e
seguir se por lo que testiguassen: maguer
que los otros que dixessen el contrario
fuesse mas. E si por auentura fuesse
ygualeza en los testigos, en razon de sus
personas, e de sus dichos: porque tambien
los vnos como los otros fuessen bue
nos, e cada vno dellos semejasse que di
zen cosa que podria ser: entonce deuen creer
los testigos que se acordaren, e fueren mas,
e judgar por la parte que los aduxo. E
si la prueua fuesse aducha en juyzio, de
manera que fuessen tantos de la vna parte
como de la otra, e fuessen yguales en
sus dichos, e en su fama: entonce dezi
mos que deue el judgador dar por qui
to al demandado de la demanda que le fa
zen, e non le deuen empecer los testigos
que fueren aduchos contra el: porque los
judgadores siempre deuen ser apareja
dos, mas para quitar al demandado que
para condenarlo, quando fallassen de
rechas razones para fazerlo.

[Page 83v]
Tercera partida.

4.17.41. ¶ Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus
dichos, que el judgador deue creer a aquellos que
semejare que acuerdan mas con el fecho.

LIgeramente podria acaecer,
que los testigos que la vna
parte aduxesse, que se des
acordarian en sus dichos,
de manera que los vnos dirian el contrario
de los otros. E por ende dezimos, que quan
do assi acaeciere que el judgador deue
creer a aquellos que semejare que se a
cuestan mas a la verdad, e que acuerdan
mas con el fecho: maguer que los otros
fuessen mas, e non deue empecer a la par
te el testimonio contrario, que los o
tros ouiessen dicho. Ca comoquier
que quando aduxesse en juyzio, para
prouar su intencion, dos cartas que fues
sen contrarias la vna de la otra, que non
deue valer ninguna dellas, assi como a
delante mostraremos. Pero non deue
esto assi ser judgado en los testigos: por
que aquel que aduze las cartas en juy
zio, puede ante que las muestre ser en
auiso, para ver, o saber si la vna es con
traria de la otra, o non. Onde por esto se
deue tornar a su culpa, si muestra carta
en juyzio que sea contraria. Mas en los
testigos non podria ninguno poner esta
guarda: porque muchas vezes dizen
ellos a la parte que los trae, que diran vna
cosa. E quando son delante el judga
dor, dizen el contrario en poridad,
de aquello que saben. E por ende non
es en culpa la parte que los trae, nin le
deuen empecer: maguer ellos desacuer
den, solamente que por algunos de
llos que sean omes buenos pueda pro
uar su intencion, e los otros que dizen
el contrario, non sean mas, o mejores.
Mas quando algun testigo fuesse con
trario a si mismo en su dicho, non de
ue valer su testimonio.

4.17.42. ¶ Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que
a sabiendas dan falso testimonio contra otro.

PEna muy grande merecen
los testigos que a sabien
das dan falso testimonio
contra otro, o que encu
bren la verdad por mal querencia que
han contra algunos: e porque los fechos
que los omes testiguan non son to
dos yguales: por ende nos podemos
establecer ygual pena contra ellos. Mas
otorgamos por esta ley lleno poderio
a todos los judgadores que han poder
de fazer justicia: que quando enten
dieren que los testigos que aduzen an
te ellos, van desuariando sus pala
bras, e cambiandolas: si fueren viles omes
aquellos que esto fizieren que los pue
dan tormentar, de guisa que puedan sa
car la verdad dellos. Otrosi dezimos, que
si ellos pudieren saber que los testigos
que fueren aduchos ante ellos, dixeren,
o dizen falso testimonio, o que encubren
a sabiendas la verdad: que maguer otro [Page 84r] Titulo .XVII. 84
non los acusasse sobre esto, que los jue
zes de su officio los pueden escarmen
tar, e darles pena, segund entendieren
que merecen: catando toda via qual es
el yerro que fizieron en testiguando, e
el fecho sobre que testiguaron. Mas si
por auentura ante otro el judgador, que
non ha poder de fazer justicia, se ouies
se fallado alguno que testiguasse fal
so testimonio: este a tal deuelo embiar
a su mayoral que faga justicia del, qual
entendiere que merece.

4.18. ¶ Titulo .XVII. De los
pesqueridores que han poderio
de recebir prueuas por si de
su officio: maguer las
partes non gelas
aduxessen
delante.

LA cosa de que se mas
deuen trabajar los Re
yes segun dixeron los
sabios antiguos: es en
buscar todas las carre
ras que pudieren fallar: porque puedan sa
ber la verdad de las querellas, e de los pley
tos que vinieren ante ellos, señaladamen
te de los grandes yerros que los omes
(que non temen a Dios, nin han verguen
ça de su Señor) fazen en la tierra sober
uio hasta por su poder que han, o encu
biertamente con locura, e por maldad
conocida que han en si. E porque mu
chas vegadas acaece que los fechos desa
guisados destos a tales, que los encubren
de guisa que por testigos que sean aduchos
ante ellos en manera de juyzio, non se
puede ende saber la verdad. Por ende fue
menester que los Reyes buscassen otra
carrera de prueua, que dizen pesquisa
porque la verdad de las cosas non les pu
diesse ser encubierta por mengua de prue
ua. Onde pues que en el titulo ante de
ste auemos fablado de los testigos que
aduzen las partes en juyzio, para prouar
sus intenciones: queremos dezir en este de
los pesqueridores que han poderio de
recebir prueuas por su de su officio: ma
guer que las partes non gelas aduxessen
delante. E primeramente mostraremos
que quiere dezir pesquisa, e a que tiene
pro. E quantas maneras son della. E quien
la puede mandar fazer, e sobre que cosas.
E qual deue ser el pesqueridor, e que de
ue fazer, e guardar. E que pena merecen
los pesqueridores, si non fizieren lo que
deuen lealmente.

4.18.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezie pesquisa, e a
que tiene pro: e en quantas maneras se
puede fazer la pesquisa.

PEsquisa en romance tanto
quiere dezir en latin co
mo inquisitio, e tiene pro
a muchas cosas: ca por ella
se sabe la verdad de las cosas mal fe
chas: ca de otra guisa non pueden ser pro
uadas, nin aueriguadas. E otrosi me
ten en carrera a los Reyes por ella, de sa
ber en cierto los fechos de la su tierra: e
de escarmentar los omes falsos, e atreui
dos, que por mengua de prueua cuydan [Page 84v] Tercera partida.
passar con sus maldades, e las pesqui
sas pueden se fazer en tres maneras. La
vna quando fazen pesquisa comunal
mente sobre vna grand tierra, o sobre
vna partida della: o sobre alguna cib
dad, o villa, o otro lugar, que sea fecha
pesquisa sobre todos los que y mora
ren, o sobre algunos dellos: tal pesqui
sa como esta puede el Rey mouerse, a
fazerla por tres razones. Ca, o sera fe
cha querellandose alguno de males,
o daños que recibio de aquellos luga
res que de suso diximos: non sabiendo
ciertamente quien los fizo: o la faran
por mala fama que venga antel Rey,
o ante aquellos que han poder de lo man
dar fazer en los lugares sobredichos: o
la fara el Rey, andando por su tierra, por
saber el fecho della: maguer non se que
rello ninguno, nin aya ende mala fa
ma. Ca esto puedelo el Rey fazer por
derecho: porque muchas vezes los omes
non se quieren querellar, nin mostrar
el estado de la tierra, por querella, nin por
fama. Ca esto podria ser por amor, o
por miedo. Onde dezimos que el Rey
puede fazer pesquisa por parar mejor
su tierra, e por castigar los omes que non
sean osados de fazer mal. La segunda ma
nera de pesquisa, es quando la fazen so
bre fechos de algunos que son mal enfa
mados, o sobre otros fechos señalados,
que non saben quien los fizo: o sobre fe
chos señalados de omes conocidos. E
esto podria ser assi como sobre condu
cho tomado. La tercera manera es, quan
do amas las partes se auiendo, querien-
do quel Rey: o aquel quel pleyto ha de jud
gar, mande fazer la pesquisa.

4.18.2. ¶ Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueri
dores que fueren puestos para pesquerir.

MEnester es que los pesque
ridores que fueren puestos
para pesquerir en las comar
cas de las tierras, o en las me
rindades, que guarden estas cosas que
aqui diremos: primeramente que non
fagan pesquisa sobre el estado de aque
lla tierra, en que son puestos para pesque
rir, nin sobre alguna partida della, a me
nos de mandado del Rey, o del meri
no mayor, auiendo gelo mandado el
Rey, por si, o por su carta. Mas su la pes
quisa ouiessen de fazer sobre fecho de
mala fama que oyessen dezir de vn o
me, o de muchos: bien pueden fazer tal
pesquisa como esta por mandado del
merino mayor. Esso mismo dezimos
de los pesqueridores de las cibdades, vi
llas, que non deuen fazer pesquisa sobre
ninguna de las cosas que dicho auemos,
en que han poder de pesquerir, si non
por mandado de aquel que deue judgar,
en aquel lugar do ellos son puestos por
pesqueridores. Otrosi dezimos, que los
pesqueridores deuen ser puestos ma
yormente por el Rey, quando quisie
ren fazer pesquisa general, o quando
quisieren saber el fecho, o el estado de
la comarca, o de alguna otra tierra, do
mandasse pesquerir por conducho to
mado. Otrosi pueden poner pesque
ridores los Señores de algunos luga
res honrrados. Si han poder de fazer ju[Page 85r] Titulo .XVII. 85
sticia en aquel logar do quieren fazer pes
quisa. Otrosi pesqueridores y a que deuen
ser puestos para pesquerir en las cibda
des e en las villas. E estos deuen poner aque
llos que han poder de judgar, e de fazer
justicia con el concejo, o con omes bue
nos señalados de cada collacion.

4.18.3. ¶ Ley .III. Quales son dichos pesqueridores, e que co
sa deuen pesquerir.

PEsqueridores son dichos
aquellos que son puestos pa
ra escodriñar la verdad de
las cosas mal fechas encu
biertamente, assi como de muerte de o
me que matassen en yermo, o de noche, o
en qual logar quier que fuesse muerto, e
non supiessen quien lo matara, o de eglesia
quebrantada, o robada de noche, o de mu
ger forçada que non fuesse fecha la fuerça
en poblado, o de casa que quemassen, o
quebrantassen foradandola, o entrandola
por fuerça, o por otra manera, o de mie
sses que quemassen, o de viñas, o de ar
boles que cortassen, o de camino quebran
tado, e que fuessen omes robados, o feri
dos o presos, o muertos: ca todas estas
cosas si fueren fechas encubiertamente, assi
como diximos, quier sean fechas de dia
o de noche: porque vienen muchos males
dellas, e grandes daños, e los omes non se
pueden ende guardar, deuen ser pesque
ridas, e sabidas por los pesqueridores so
lo, que non sea fecha alguna destas que
rellas de personas ciertas. Ca estonce non
se podria fazer. Pero algunas cosas y a en
que pueden fazer pesquisa, maguer non
sean fechas encubiertamente: assi como
sobre conducha tomado, o sobre fuer
ças, o robos que sean fechos, e pidan mer-
ced al Rey, que lo mande pesquerir, o
sobre otra cosa qualquier que se auen
gan las partes antel Rey, o ante algunos
de los otros que han poder de judgar.

4.18.4. ¶ Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesquerido
res e quien non lo puede ser.

BVenos omes que teman a
Dios, e de buena fama, de
uen ser los pesqueridores,
pues que por su pesquisa
han muchos de morir, e de sofrir otra
pena en los cuerpos, o daño en los aue
res, segun el fecho que fallaren que fizie
ron aquellos contra quien fizieren la pes
quisa, e deuen ser a tales, que amen fa
zer seruicio lealmente al Rey, o a los otros
que los y metieron de aquellos que los
pueden poner. E deuen querer pro del
pueblo, e non ser vanderos: porque aque
llos contra quien ouiessen de fazer la pes
quisa, pudiessen sospechar contra ellos
que la fazian a su daño. Ca si vanderos
fuessen, o non ouiessen en si los bienes
que de suso diximos, non valdria la pes
quisa que fiziessen. Otrosi deuen ser acucio
sos para saber la verdad quanto mas
ayna pudieren, e apercebidos de la de
mandar afincadamente en muchas ma
neras: fasta que la sepan toda, o lo mas
que pudieren ende saber. Otrosi dezi
mos, que los clerigos nin ome de or
den: maguer sean de buena fama, non
pueden ser pesqueridores en pleyto,
que sea de justicia, porque ninguno por la su
pesquisa ouiesse de rescebir pena en el
cuerpo, nin en el auer, nin en otra pesqui
sa, si non en aquellas cosas que manda el de
recho de santa eglesia, nin avn en pley
to seglar: si non en aquel que fuesse me- Partida .III. P [Page 85v] Tercera partida.
tido en su pesquisa, por auenencia de
ambas las partes. E si de otra guisa lo
fiziessen farian contra derecho de san
ta eglesia: porque podria caer en peligro
de sus ordenes: e demas embargarian
el derecho seglar. Ca si ellos non fizie
ssen la pesquisa derechamente non po
drian cumplir en ellos la justicia que
deuen los que los ouiessen de judgar as
si como en otros omes legos.

4.18.5. ¶ Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores.

QVantos pesqueridores de
uen ser en fazer la pesqui
sa: queremos lo aqui mo
strar. E dezimos, que quan
do alguna pesquisa fuere de fazer quier
la fagan por mandado del Rey, o de al
guno de los otros: que lo pueden man
dar que deuen fazerla dos pesqueridores
a lo menos e vn escriuano. E esto dezi
mos porque las pesquisas se fagan mejor, e
mas lealmente, e non puedan sospechar con
tra aquellos que las fizieren. E porque ellos
mejor se puedan acordar en demandar aque
llas cosas que entendieren que son menester
en las pesquisas para saber mas ciertamen
te la verdad. Pero si contienda entre algu
nos acaeciere sobre terminos o sobre
otras cosa qualquier que non fuesse de
los derechos del Rey, e se auinieren de
meterlo en pesquisa, e cada vno dellos
pidiere pesqueridor por si, el Rey les de
ue dar el tercero. Mas si ambas las partes
se auinieren en vn pesqueridor deue ge
lo el Rey otorgar.

4.18.6. ¶ Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusa
do de ser pesqueridor sino por las cosas que di
zen en esta ley.

EScusar non se puede nin
guno de ser pesqueridor,
mandando gelo el Rey,
o alguno de aquellos que
han poder de lo fazer. Onde dezimos
que aquellos, que el Rey mandare
que sean pesqueridores que lo deuen
ser, e non puede ninguno auer escusa,
si non por enfermedad, o seyendo mal
ferido, o por enemistad que aya de que
se deue temer con derecho. Ca estonce
el Rey le deue dar consejo, a aquel que
mandare fazer la pesquisa, o auiendo
de ver otra cosa que tanxesse en fecho
de la persona de su señor, que si non lo
fiziesse que se tornaria en daño a aquel
su Señor. Ca qualquier que lo non
quisiesse ser, non auiendo alguno de
stas escusas sobredichas. Mandamos,
que aya tal pena, como manda la
ley deste nuestro libro: que fabla de
los que non quieren yr en mandado
del Rey, nin fazer lo que les mandan, po
diendolo fazer, non auiendo escusa de
recha. E otrosi dezimos, que los que fue
ren escogidos de los concejos de las cib
dades, e de las villas, para ser pesquerido
res que non lo pueden refusar, si non si
fueren enfermos, o mal feridos, o por gran
des pleytos que ayan, o por otras cosas
que deuan recabdar por mandado de
sus señores. E si alguno non lo quisie
sse ser, non auiendo alguna de las escu
sas sobredichas mandamos que peche
cient marauedis al concejo, porque des
precio el mandamiento del Rey, e non
quiso sofrir embargo, por pro de su
concejo.

[Page 86r]
Titulo .XVII.86

4.18.7. ¶ Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pes
queridores.

ONde deuen auer los pes
queridores sus despensas,
mientra que las pesquisas
fizieren, queremos lo aqui
mostrar. E dezimos, que quando la pes
quisa fizieren por mandado del rey, so
bre malfecho de alguna tierra, o de al
guna partida della: o sobre algun logar
o sobre fecho señalado, assi como di
cho auemos en las leyes deste titulo,
que el Rey gelas deue dar, mas si las fi
zieren por auenencia de ambas las par
tes, dezimos, que las partes les deuen dar
despensas. E si los pesqueridores de los
concejos la fizieren, deuenles dar les des
pensas el concejo. Esso mismo dezimos
de los pesqueridores, que el Rey diere, pa
ra departir algunos terminos: o que sean
veedores, como los apean por juyzio de
su corte, que las partes les deuen dar las
despensas guisadas, segun fuere el pley
to, e el ome que la ouiere de fazer.

4.18.8. ¶ Ley .VIII. Como deuen ser honrrador, e guarda
dos los pesqueridores.

HOnrra merescen auer los
pesqueridores, que son pue
stos para saber la verdad
de las cosas que diximos
en las leyes ante desta. Otrosi dezimos,
que deuen ser guardados, porque segura
mente puedan fazer las pesquisas, segund
que deuen, e les fuere mandado. E dezimos
que la honrra e la guarda deue ser desta
manera: los que el Rey embiare para
fazer pesquisa en algun logar, o la fizie
ren alli do el fuere, deuen ser honrrados e
guardados: assi como los alcaldes de su
corte. E qualquier que los matasse, o los fi-
riesse, o los desonrrasse, deue auer aquella
misma pena. E los pesqueridores que fi
ziere el Rey sobre las comarcas, e merin
dades de las cibdades, deuen ser honrra
dos como los adelantos mayores de
ssos mismos logares, e como los alcal
des mayores de aquellas tierras. Otrosi,
dezimos que los pesqueridores de las
cibdades e de las villas que deuen auer
tal honrra, e tal guarda como los alcal
des destos logares mismos, e deue auer
otra tal pena, quien desonrrasse o firiesse,
matasse a qualquier destos sobredichos.

4.18.9. ¶ Ley .IX. Que es lo que deuen guardar, e fazer
los pesqueridores, e los escriuanos.

LAs cosas que deuen fazer
e guardar los pesquerido
res, son estas. Deuen jurar
en las manos del Rey, si los
el pusiere, por la naturaleza del señorio,
que ha sobre ellos, o sobre, los santos Euan
gelios, si los pesqueridores mandare po
ner a otro: o si los pusieren algunos de los
otros que los han poder de poner, assi co
mo de suso diximos. E estos deuen ju
rar que fagan la pesquisa lealmente, e que
por amor, ni por miedo, nin por don
que les den, nin les prometan que non
cambien ninguna cosa, nin sobrepongan
nin menguen de lo que fallaren en ver
dad, nin dexen de preguntar aquellas
cosas, porque la mejor sabran, assi como di
ximos en el titulo de los testigos. E non
deuen apercebir a ninguno, que se guar
de de las cosas que entendieren de la pes
quisa, de que le podria nacer daño, nin
deuen fazer la pesquisa con omes que sean
viles, o sospechosos, o enemigos de a
quellos contra quien la fazen. Otrosi,
deuen los pesqueridores fazer jurar a los Partida .III. P [Page 86v] Tercera partida.
escriuanos: si al Rey non ouieren jurado
sobre aquel fecho que escriuan los di
chos de aquellos que vienen a dezir la pes
quisa derechamente, non mudando y nin
guna cosa de lo que dixeren, e deueles
tomar la jura en la manera que ellos jura
ron, segund sobredicho es. Otrosi deuen
fazer jurar a aquellos que vienen a dezie las
pesquisas, assi como diximos en el titu
lo de los testigos. E despues que les ouie
re tomado la jura, deue preguntar a cada
vno dellos apartadamente: e despues que
lo ouieren preguntado, e dixere que non
ha mas que dezir, deuenle defender por
la iura que fizo, que non descubra nin
guna cosa de las que dixo en la pesquisa
a ome del mundo, fasta que la pesquisa sea
leyda. E esta pesquisa sea fecha fasta ter
cero dia, o a lo mas tardar, fasta nueue di
as, desdel dia que recebiere la carta, o el
mandado, e fueren en el logar do lo han de
fazer, e desi deuenla dar a aquellos que
la ouieren de judgar. E esto se entiende
de los pesqueridores de las cibdades e
de las villas. Mas si el Rey la mandare fazer
o embiare a alguno que la faga, deue ser
fecha, fasta aquel plazo que les el pusiere
por si, o por su carta. E deuen gela em
biar cerrada e sellada con sus sellos. E la
carta que les el Rey embiare por que la
fagan, dentro en la otra. E si la carta del
Rey fuere abierta, deuen gela otrosi em
biar con la pesquisa con tal ome, e con
tal recabdo que seguramente venga a
mano del Rey. E si la pesquisa fuere fe
cha a querella de alguno contra omes
ciertos, o por auenencia de las partes, de
uenlos emplazar, que la vengan a oyr.

4.18.10. ¶ Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pes
quisas.

GVarda deuen tomar en si
mismos los pesquisidores
quando pesquisas ouieren
de fazer, que non las fagan con
otros escriuanos si non con estos que aqui di
remos; ca si desta guisa non lo fiziessen, po
drian caer en yerro, de que seria sospechosos
e por auentura embargar seya que non po
drian saber la verdad de aquello sobre que
quisiessen fazer la pesquisa, descubriendo
seles aquello que ellos querian tener en po
ridad. E por ende dezimos, que quando el
Rey embiare algunos de su casa, para fa
zer pesquisa, que non la deuen fazer con o
tros escriuanos, si non con los de la corte
del Rey, pero que non sean naturales, nin mo
radores en aquellos logares do la ouie
ren a fazer. Mas si embiare carta a alguno
que la faga, el deue tomar tal escriua
no, que le ayude, por que bien, e leal
mente la pueda fazer. E los que fizie
ren por mandado del merino mayor, o
de alguno de los otros que han poder
de la mandar fazer, deuen tomar tales es
criuanos, con que la fagan, como dixi
mos en el titulo de los testigos.

4.18.11. ¶ Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la
pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere.

SEyendo la pesquisa fecha
en qualquier de las ma
neras, que de suso dixi
mos, dar deue el Rey, o
los judgadores traslado della a aque
llos, a quien tanxere la pesquisa de los
nombres de los testigos, e de los di
chos dellos: porque se puedan defen
der a su derecho, diziendo contra las
personas de la pesquisa, o en los dichos [Page 87r] Titulo .XVIII. 87
dellos: e ayan todas las defensiones que
aurian contra otros testigos. Pero si el
Rey, o otro alguno, por el que manda
sse fazer pesquisa sobre conducho to
mado estonce, non deuen ser mostra
dos los nomes, nin los dichos de las pes
quisas, a aquellos contra quien fuere fe
cha la pesquisa. E esto mismo deue ser
guardado, quando las partes se auie
nen en tal manera, que se libre el pley
to por ella, e non sean mostrados los te
stigos, nin los dichos dellos.

4.18.12. ¶ Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores, si
non fizieren la pesquisa derechamente.

LAs penas que merescen
los pesqueridores, si non
fizieren las pesquisas lea
les, e derechas: assi como
mandan las leyes, queremoslas aqui
mostrar. E esto dezimos por muchos
daños. e males que fallamos, que acae
cieron, e podrian ser por las pesquisas,
que non fueron fechas como deuian. E
por ende mandamos, que los pesqueri
dores, de qual manera quien que sean,
que caten, que las pesquisas que las fa
gan lealmente, e sin vanderia, non catan
do amor, nin desamor, nin miedo de
ninguno, nin ruego, nin precio, que les
den, nin les prometan: porque la dexen
de fazer assi como diximos: ca qual
quier que fuesse fallado, que de otra
guisa la fiziesse, cambiandola de otra
manera, que non dixeron aquellos de que
supieren la pesquisa: o consejando los
que dixessen alguna cosa que non su
piessen, o apercebiendo a aquel, o a
quellos contra quien la fiziessen, o em
bargandola de otra manera qualquier,
porque complidamente non supie
ssen por ella la verdad, sin la desleal
tad, e el tuerto que fazen a Dios, y al
Rey, e a aquel, contra quien fazen la
pesquisa: dezimos, que deue auer tal pe
na en el cuerpo, e en el auer, qual ouo, o
deuia auer aquel contra quien fuesse
fecha la pesquisa falsa.

4.19. ¶ Titulo .XVIII. De las
escrituras, por que se prueuan los
pleytos.

EL antiguedad de los
tiempos, es cosa que ha
ze a los omes oluidar
los fechos passados. E
por ende fue menester
que fuesse fallada escritura, porque lo
que ante fuera fecho, non se oluidasse,
e supiessen los omes por ella las cosas,
que eran establescidas, bien como si de
nueuo fuessen fechas. E mayormente,
porque los pleytos, e las posturas, e las
otras cosas que fazen, e ponen los o
mes cada dia entre si, los vnos con los
otros, non pudiessen venir en dubda, e
fuessen guardadas en la manera, que
fuessen puestas. E pues que de las scri
turas tanto bien viene, que en todos
los tiempos tiene pro, que faze men
brar lo oluidado, e afirmar lo que es
de nueuo fecho, e muestra carreras por
do se endereçar, lo que ha de ser: de
recho es, que se fagan lealmente, e sin
engaño: de manera, que se puedan, e
entiendan bien, e sean cumplidas, e se
ñaladamente aquello, de que podria
nascer contienda entre los omes. Onde
pues que en los Titulos ante deste, fa
blamos de los testigos, e de las pesqui
sas, que es vna de las maneras de prue
ua, que se faze por boz biua, quere
mos aqui dezie, de todas las escrituras,
de qual manera quier que sean, de que
pueda nascer prueua, o aueriguamien
to en juyzio, que es otra manera de prue- Partida .iij. P3 [Page 87v] Tercera partida.
ua a que llaman boz muerta. E prime
ramente mostraremos, que cosa es tal
escriptura. E que pro nace della. E en
quantas maneras se departe. E como de
uen ser fechas. E quien las puede dar e
judgar. E que fuerça han. E quales de
uen valer, e quales non.

4.19.1. ¶ Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace de
lla, e en quantas manera se departe.

EScriptura de que nace a
ueriguamiento de prueua
es toda carta que sea fecha
por mano de escriuano pu
blico de concejo, o selladas con sello de
Rey, o de otra persona autentica, que
sea de creer nace della muy grand pro.
Ca es testimonio de las cosas passadas.
E aueriguamiento del pleyto sobre que
es fecha. E son muchas maneras della.
Ca o sera priuilejo de Papa, o de Empe
rador, o de Rey sellada con su sello de
oro, o de plomo, o firmado con signo
antiguo que ayan acostumbrado, e aque
lla sazon, o carta destos Señores, o de al
guna otra persona que aya dignidad
con sello de cera. E aun ay otra mane
ra de cartas que cada vno otro ome pue
de mandar fazer sellar con su sello, e ta
les como estas valen contra aquellos cu
yas son solamente, que por su manda
do sean fechas e selladas, e otra escriptu
ra y a que cada vno faze con su mano, e sin
sello, que es como manera de prueua. As-
si como adelante se muestra, e ay o
tra escriptura que llaman instrumento
publico que es fecho por mano de es
criuano publico de concejo.

4.19.2. ¶ Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze.

PReuilejo tanto quiere de
zir como ley que es dada
o otorgada del Rey aparta
damente, a algun lugar: o
algun ome para fazerle bien e merced.
E deuese fazer en esta manera segund
costumbre de España. Primeramente
deuese començar en el nombre de Dios.
E despues poner palabras buenas, e
apuestas, segund conuiene a la razon
sobre que fuere dado. E de si deue de
zir como aquel Rey que lo manda fa
zer en vno con su muger de bendicion,
e con sus fijos que aya della, o de otra
que aya auido que fuesse velada nom
brando primeramente el mayor que de
ue ser heredero, e despues los otros fi
jos varones, vno em pos de otro, segun
que fuere mayor de dias, e si varon non
ouiesse, la fija mayor: e despues las otras
assi como diximos de los fijos, e si non
ouiesse, la fija mayor: e despues las otras
assi como diximos de los fijos, e si non
ouiesse fijo, nin fija nombrando sus her
manos primeramente el mayor e de si
los otros assi como diximos de los fi
jos. E si hermano non ouiere nombrando
el pariente mas cercano: assi como dize
en el titulo de los heredamientos. E
por esso pone y los fijos, e los herma[Page 88r] Titulo .XVIII. 88
nos, e los otros parientes que son mas de
cerca, porque comoquier que todos son te
nudos de lo guardar que lo sean mas por
esta razon. E despues que esto ouiere nombra
do deue dezir como da a aquel, o a aque
llos que en el priuilejo fueren nombrados aquel
donadio de heredamiento, o de otra cosa
o otorga aquella franqueza, o da aquel fuero,
o faze aquel quitamiento, o parte aquellos ter
minos: o confirma algunas cosas de las que
los otros dieron que fueron, ante que
el, o que mantouieron en sus tiempos. E si fue
re donadio del heredamiento deue nom
brar todos los terminos de aquel dona
dio, o de aquel heredamiento assi como lo
diere. E si fuere de otra franqueza deue nom
brar como le quita aquella cosa que le fazian
o le deuian fazer por derecho. E si fuere
de fuero deue nombrar la razon porque gelo
da. E porque gelo cambia. E si fuere de quita
miento deue nombrar, en qual guisa lo fa
ze, e porque razon e deue dezir en el como
le quita por fazerle bien: e merced. E si fue
re departir terminos deue nombrar los
lugares sobre que era la contienda: e por
do los parte el de alli adelante. E si fuere
de confirmamiento deue dezir como vio
preuilejo de tal rey, o de tal ome cuyo
fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar, e
deue todo ser escrito, en aquel que da del con
firmamiento. E despues que qualquier de
stos preuilejos sobredichos fuere escrito
en la manera que diximos deue dezir como
el sobredicho rey, en vno con su muger,
e con sus fijos assi como diximos de suso
otorga aquel preuilejo, e lo confirma: e man
da que vala: e que sea firme e estable para siem
pre. E despues desto puede poner qual
maldicion quisiere a aquellos que fueren contra
aquel preuilejo, o le quebrantaren, e que le pechen
en coto tanto quanto aquel rey que le diere, o le
confirmare touiere por bien: e mandare es
creuir señaladamente en el preuilejo. E esta
maldicion puede fazer Emperador: o
rey quanto en los fechos seglares, que a ellos
pertenescen: porque tienen logar de Dios en
tierran para fazer justicia. Pero si fuere de con
firmamiento de algun preuilejo, que el Rey
non quisiere confirmar a sabiendas, o de que
non supiere la razon sobre que fuera dado, o
confirmado deue dezir que confirma lo
que los otros fizieron, e que manda que va
la assi como valio en el tiempo de los otros
que lo dieron. E de si deuen escreuir en el co
mo es fecho por mandado del Rey, e el
lugar e el dia e el mes, e la era en que lo
fizieron. E si algun fecho señalado que sea
a honrra del Rey, e de su señorio acae
ciere en aquel año deuen lo y fazer es
creuir. E despues de todo esto deuen y
otrosi escreuir los nomes de los reyes, e
de los Infantes: e de los condes que fue
ren sus vassallos que lo confirman, tam
bien de otro Señorio como del suyo.
E de si deuen fazer la rueda del signo, e
de escreuir en medio el nombre del Rey
aquel quel da, e en el cerco mayor de
la rueda, deuen escreuir el nome del Partida .iij. P4 [Page 88v] Tercera partida.
Alferez, e del mayordomo, como
le confirmaran. E de la vna parte, e de la
otra, deuen escreuir los nombres de los
Arçobispos, e de los obispos, e de los
ricos omes de los reynos. E despues de
stos sobredichos deuen escreuir los no
mes de los merinos mayores, e de aque
llos que deuen fazer la justicia. E de los
notarios que son en las reglas, que son de
yuso de la rueda. E en cabo de todo el
preuillejo, el nombre del escriuano,
que lo fizo. E el año en que aquel Rey
reyno, que manda fazer, o confirmar a
quel preuillejo.

4.19.3. ¶ Ley .III. Que deuen fazer despues que el preui
lejo fuere escrito

CVmplir deue el escriuano
lo que diximos en la ley
ante desta, e despues que
lo ouiere cumplido, assi co
mo en esta misma ley mostramos, deue
lo lleuar al notorio que lo vea, si es fecho
segun la nota que le dio el Rey, o el no
tario, o le dixeron por palabra. E si falla
re el notario que es assi fecho como le
dixeron, o le mandaron, de lo al escriua
no que lo fizo, que lo registre en su li
bro, e lleuenlo a la canceleria, e pongale
cuerda de seda, e sellado con el sello de
plomo. E por esso dezimos, que pone
cuerda de seda en preuillejo, e sellan lo
con plomo, por dar a entender que es
dado para ser firme, e estable por siem
pre, non se perdiendo por alguna razon de
recha assi como adelante mostramos.

4.19.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las
cartas plomadas.

SEllo de plomo, e cuerda
de seda pueden poner en
otras cartas, que non llaman
preuillejos. E estas deuen
ser fechas en esta manera. Primeramen
te deuen dezir en el nombre de Dios: e des
pues que conozcan, o que sepan los que
aquella carta vieren, como aquel Rey que
la manda fazer, da tal heredamiento, o
otorga tal cosa, o que fazer tal quitamien
to o franqueza, o si fiziere postura, o aue
nencia deuen nombrar con quien la fa
ze, e de si poner todas las otras cosas, as-
si como en preuillejo que pertenesciere
a cada vna destas maneras que dezimos
de suso. Empero non deue y mentar su
muger, nin sus fijos, nin deuen y poner
maldicion ninguna, nin confirmamien
to de ninguno de quantos diximos en
la ley que habla de los preuillejos: si non
fuere carta de auenencia que faga con
el Rey, o con algun alto ome. Ca en ta
les cartas deuen poner aquellas cosas que
en vno acordaren, segund el auenencia
o la postura fuere. Otrosi, en ninguna
destas cartas sobredichas, non deuen fa
zer rueda con signo, nin otra señal nin
guna: mas deue y poner coto qual qui
siere el Rey. Pero si la carta fuere de aue
nencia, o de postura, segund que dixi
mos de suso, non deue y poner coto,
si non segund se auenieren: e deue dezir
en cada vna destas cartas, como la faze
por mandado del Rey, e el logar, e el
dia, e el mes, e la AEra en que es fecha, e
el nombre del escriuano. E el año en que
reyno aquel Rey que la manda fazer. E
deue ser registrada, segund diximos de
los priuillejos, e dada al Rey que la de
por su mano a aquel que la deue dar.

4.19.5. ¶ Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en parga
mino de cuero, e quales en pargamino de paño.

DE cera deuen ser otras car
tas selladas con sello col
gado. E estas son de mu
chas maneras que las vnas
fazen en pergamino de cuero, e las o
tras en pergamino de paño. Pero depar
timiento ha entre las vnas e las otras, ca las
vnas deuen ser fechas en pergamino de
cuero, assi como quando el Rey da al
guna merindad, o alcaldia, o alguazilad
go, o judgado, o juraderia: o quita de pe
cho, o de portadgo para en su vida, o si
persona el Rey a alguno que le aya de
dar carta: o de arrendamiento que faga
con el, o con otro, por su mandado: o de
cuenta que le ayan dada: o de postura
de pleytos: o de auenencias de contien
das, o de otras cosas que han los ricos
omes entre si, o otros omes, de pleytos
que fazen algunos con el Rey de lauo[Page 89r] Tercera partida. 89
res, o de otras cosas que le ayan de guardar
en su tierra, o en su señorio, o de las car
tas que da el Rey a algunos que anden sal
uos e seguros por su tierra con sus gana
dos e con sus cosas: o de peticiones que
anden por sus reynos, todas estas: o o
tras que les semejen, deuen ser escritas en par
gamino de cuero, assi como diximos. E
las que deuen ser de pargamino de paño
son estas: assi como las que dan para sacar
cosas vedadas del reyno: o las otras que
van de mandamientos a muchos con
cejos que les embia mandar el Rey, o
de recabdar algunos omes, o de cose
chas de marauedis del Rey, o de guia
miento: todas estas deuen ser en parga
mino de paño: o otras de qual manera,
quier que sean semejantes dellas.

4.19.6. ¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta
quando el Rey faze a algund adelantado o juez.

ADelantado mayor, o me
rino, o almirante, o alcal
de, o juez o jurado, quando
fiziere el Rey a alguno de
llo, es la carta que le diere, deue ser fecha
en esta manera. Como sepan todos los
concejos, e todos los omes que esta car
ta vieren, que el Rey que la mando fa
zer, faze en toda su tierra, o en algunos
logares; o en algund concejo señalada
mente a fulano su adelantado, o su me
rino: o le da alguno de los otros loga
res sobredichos: o que les manda que
fagan por el, assi como por ome a quien
da aquel poder señalado. E porque esto
nos venga en dubda, que le mando
dar aquella carta abierta, e sellada con
su sello de cera colgado.

4.19.7. ¶ Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta
quando el Rey embia a algund adelantado
o judgador a alguna tierra.

DOn Alfonso por la gracia
de Dios, Rey de Castilla,
&cetera Al concejo, e a los al
caldes, e a los omes buenos
de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos em
bio por vuestro alcalde de A ferrand Matheos, que
es buen ome e sabidor, de que entiendo,
que es para vos, e otorguele libre pode
rio para oyr, e deliberar, e judgar, segun
fuere derecho, todos los pleytos, e las
contiendas que acaescieren entre los omes
en Seuilla, e en su termino, quier sean
pleytos de justicia de sangre, o de o
tra razon qualquier que sea. Onde vos man
do que vos que lo recibades por vuestro juez
e que le obedezcades en todas las cosas
que fueren a su oficio, e non fagades en
de al. Ca en qualquier que contra esto fi
ziesse al cuerpo, e a quanto ouiesse, me
tornaria por ello. E porque esto sea fir
me, e non venga en dubda, dile esta mi
carta sellada con mi sello.

4.19.8. ¶ Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando
el Rey otorga a alguno por escriuano publico
de alguna villa.

SEpan quantos esta carta vie
re, como nos don Alfonso
por la gracia de Dios Rey
de Castilla, &cetera otorga
mos a Velasco Yuañez por escriuano pu
blico de Segovia: e auiendo nos el jura
do de fazer, e de cumplir este oficio bien, e
lealmente, tambien en las posturas, que los o
mes fiziessen entre si, como en los testa
mentos, e en los actos de los pleytos que o
uiesse a fazer ante algun juez, e en todas
las otras cosas que pertenecen a este oficio
e otrosi, en guardar nuestro seruicio, e se
ñorio sobre todas las cosas del mundo.
E enuestimos en este oficio publico,
con la escriuania, e la peñola: e demas le da
mos poderio, para vsar del publicamen
te. E mandamos que las cartas que escriuiere
de aqui adelante en publica forma que sean
valederas, e creydas por todo nuestro se
ñorio, assi como deuen ser cartas fechas
por mano de escriuano publico. E por
que esto non venga en dubda, dimosle
esta carta sellada como nuestro sello de cera.

[Page 89v]
Tercera partida.

4.19.9. ¶ Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion

LEgitiman los reyes los fi
jos de los omes buenos, pa
ra fazerles merced. E la car
ta deue ser fecha en esta ma
nera. Sepan quantos esta carta vieren, co
mo Remon Perez vino ante nos don Al
fonso por la gracia de Dios rey de Casti
lla
&cetera e pidio nos merced, que legitima
ssemos a Remondo su fijo: el qual auia
de doña Perona que non auia marido.
Onde nos queriendole fazer bien e mer
ced, cumplimos su ruego, e legitima
mos por esta nuestra carta al sobredicho
Remondo su fijo, e otorgamos le po
derio de heredar los bienes de Remon
Perez
su padre de suso nombrado, quan
tos ha oy en este dia, e aura de aqui ade
lante, quando quier que muera Remon
Perez
con testamento, o sin testamen
to. Otrosi otorgamos a Remondo el so
bredicho, que pueda ser recebido en to
da honrra, que fijo legitimo deua, e pue
da auer: e non le empezca en ninguna
manera, porque non fue nascido de mu
ger legitima, nin vala por ende menos. E
porque esta legitimacion sea firme, e esta
ble, e non venga en dubda, dimos le e
sta carta sellada con nuestro sello de plo
mo.

4.19.10. ¶ Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el
Rey quita a alguno de pecho.

QVitamiento de pecho faze el
rey a algunos, e las cartas que
les ende diere, deuen ser fe
chas en esta manera, como
sepan los que la carta vieren, que tal rey qui
ta a fulano del pecho del Março, e de la
martiniega, o de todo pecho, o de toda
fazendera, o de moneda, para en toda su
vida: e quita a el, a su muger e a sus fijos,
o a tales parientes, segun fuere la merced
de que el rey le quisiere fazer: e deue y fa
zer mencion, como le faze aquel quitamiento
por fazerle bien e merced, o por seruicio,
que le fizo: o por ruego de fulano que rogo
por el. E porque esto sea firme, e non venga
en dubda, que le manda dar aquella carta se
llada con su sello de cera. Empero tal car
ta como esta, deue ser sellada con cuer
da de seda. E por esso diximos, que de
ue ser y nombrada la moneda señalada
mente, si el rey le fiziere aquella merced
que le quiera quitar della, porque maguer
diga que lo quita de todo pecho, non se
podria escusar della, si señaladamente non
la y nombrasse. Nin otrosi no es quito
de la moneda por tal carta: fueras en vi
da de aquel rey que le faze aquel qui
tamiento, si non dize en ella que le qui
ta por siempre. Ca moneda es pecho que
toma el rey en su tierra apartadamente,
en señal de señorio conocido.

[Page 90r]
Titulo .XVIII.90

4.19.11. ¶ Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta
de quitamiento del portadgo.

POrtadgo puede quitar el
Rey a alguno de que deue
ser fecha la carta desta gui
sa. De nos tal Rey a todos
los portadgueros e a todos los omes
del Reyno, que la carta vieren salud. Sepa
des que nos quitamos a fulano de portad
go en todos nuestros Reynos de las sus co
sas propias. E deue y otrosi dezir la razon
porque le faze aquel quitamiento, segun dixi
mos en la ley ante desta, o por cuyo rue
go. Onde mandamos que ninguno non sea
osado de le embargar nin contrallar por
ello: si non que le pecharia tanto en coto, e la
otra pena que pusiere y el Rey. Mas por tal
quitamiento como este non se entiende y que de
ue sacar cosas vedadas del reyno si non
si lo dixesse señaladamente en aquella carta
nin se entiende quel escusa el rey de portad
gos, en otros logares, si non en aquellos do
lo el deue auer: nin otrosi non le puede
escusar ninguno por tal carta de non dar
su derecho al Rey de las cosas vedadas,
que non han a sacar del reyno a menos de
dar aquella postura que el Rey pusiere, e
deue ser sellada la carta, segun que diximos
de la otra del quitamiento del pecho.

4.19.12. ¶ Ley .XII. En que manera deue ser fecha la
carta quando el Rey perdona a alguno de mal
fetria que aya fecho.

DE perdon que el Rey faga a al
guno, por malfetria que aya fe
cho, porque yaga en penad e
cuerpo, o de auer, deue ser
fecha la carta en esta manera. Sepan los que
la carta vieren, que tal Rey perdona a aquel,
o a aquella que fuere nombrado en aque
lla carta de tal culpa en que yaze, e que le da
por quito, saluo ende aleue o traycion.
E que manda, que ninguno non sea osa
do de demandarle ninguna cosa por esta
razon. Mas por tal carta como esta, non
se entiende que se pueda escusar de fazer
derecho, por el fuero a los que querella
ouieren del. Ca el Rey non quita en tal
carta como esta, si non tal solamente la
su justicia: nin otrosi, non es quito, sinon
de aquella cosa que señaladamente fuere nom
brada en la carta de que el Rey le perdona:
e deue dezir en ella, si le perdona por rue
go de alguno, o por seruicio que aquel, o aque
llos le auian fecho a quien faze perdona. E
esta carta deue ser sellada, assi como di
ximos en la ley ante desta.

4.19.13. ¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los
arrendamientos, que el Rey faze.

[Page 90v]
Tercera partida.

ARrendamiento que el Rey
faga de almoxarifadgos, e
de puertos, o de salinas, o
de algunos otros sus dere
chos deue ser fecha la carta en esta mane
ra, como conozca los que la carta vieren, que
aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano
tales almoxarifadgos, o tales puertos, o
tales salinas, o tales derechos que ha en tal
logar, o de tales cosas, por tantos maraue
dis cada año, o por todo tiempo: e de
ue dezir aquellos plazos a que han a dar
los marauedis, o que es, o quantos deue
tomar el arrendador pero esto, non se en
tienda de otras cosas, si non de aquellas
que son de los derechos que el Rey de
ue auer que pertenescen al arrendamien
to, segund la postura de aquel que ar
rienda. Mas si otras auenturas acaescie
ren de otras cosas granadas, que non fue
ren de aquellas rentas, deuen ser del
Rey, si non fueren nombradas en la car
ta del arrendamiento señaladamente.
E deue dezir, que aquel arrendador a
ya aquellos derechos saluos e seguros,
en aquel tiempo que la carta dixere, cum
pliendo los marauedis, o los pleytos, se
gund pusiere con el Rey.

4.19.14. ¶ Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la car
ta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta
al Rey de sus cosas que touieron del.

QVentas dan al Rey mu
chas vezes aquellos que lo
suyo han de auer, o de re
cabdar de que quieren auer
carta de pagamiento. E si el Rey gela man
dare dar, deue ser fecha en esta guisa, co
mo. Sepan e conozcan los que la carta
vieren, que tal Rey rescibio cuenta de
fulan ome de tantos marauedis, de tal
martiniega, o de tal moneda, o de tal
pecho, o de tal renta que cogio, e que
es ende pagado. E porque ninguno
non le pueda mas demandar esta cuen
ta, nin el non sea tenudo de recudir
con ella que le da aquella carta abier
ta. E comoquier que tal carta tengan,
non se pueden escusar, si alguna cosa to
maron que non deuian: o si cogieron
marauedis de mas que non dieron en
cuenta, que non gelos pidan, e que el non
aya de recudir por ello. Ca esta carta non
le quita, si non de quanto nombra en
ella señaladamente: e de lo que dio ver
dadera cuenta.

4.19.15. ¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta
de auenencia que alguno fiziere, e quien la de
ue fazer.

DE auenencias que fazen mu
chas vegadas ricos omes,
o caualleros, o otros omes
entre si, sobre contiendas que
ouieren, o de otros pleytos que ponen
para ayudarse que sean a seruicio del Rey,
si ellos vinieren auenidos, e pidieron mer
ced al Rey, que le plega, e que lo otorgue,
e que mande poner en la carta que ellos fi
zieren desta auenencia su sello, deue dezir
en cabo della como lo otorga, e que man
da poner en ella su sello por ruego dellos.
E esto deue escreuir alguno de los escri
uanos del Rey. Mas si aquellos que fizieren
el auenencia, pidieren merced al Rey, que
mande el fazer la carta, deuela otrosi fazer
el su escriuano, en esta manera, como se
pan los que esta carta vieren, e oyeren que an
tel Rey vinieron aquellos que fueron nom
brados en la carta sobre contienda que auian
de tal heredamiento o demanda entre si, o
sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros
que le pidieron merced, que les otorgasse a
quella auenencia, o aquel fecho, segun el aue
nencia, o el pleyto que fizieron: e desi deue
y dezir, como el sobredicho Rey otorga
e confirma aquella auenencia, o aquel
pleyto, e manda, que vala assi como sobre
dicho fuera en la carta. E porque non ven
ga en dubda que manda y poner su sello.

4.19.16. ¶ Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las la
uores que el Rey manda fazer.

SI lauores mandare el Rey
fazer, de castillos, o puentes
o de nauios, o de otras co
sas qualesquier por precio
señalado, deue y auer dos cartas parti
das por a b c. La vna, que tenga el Rey
e la otra aquel que ouiere de fazer la la
uor, porque el Rey sepa lo que ha a dar: e
el otro, lo que ha de fazer: e deuen ser [Page 91r] Titulo .XVIII. 91
fechas en esta guisa. Como sepan los que
la carta vieren, que tal Rey pone con tal
maestro, o con tal ome que le faga tal
lauor, e en tal lugar, e en tal manera: e
deuese y todo escreuir como se ha de
fazer, e fasta que tiempo: e el Rey que
ha de dar tanto auer, o tal galardon en
precio de aquella obra. E si aquel que
la lauor ha de fazer, o de cumplir pusiere
alguna pena sobre si, deue ser puesta
en la carta: e deue separar a ella, si non cum
pliere la obra, assi como en la carta dize,
cumpliendo el Rey el auer, o el gualar
don, assi como fuere puesto. E estas car
tas deue fazer escriuano del Rey, o escri
uano de concejo, e con testigos, e deuen
ser selladas con el sello del Rey. E si
escriuano de concejo escriuiere la car
ta, si alguna cosa otorgare en ella el Rey,
deue ser escrito por mano de alguno
de sus escriuanos.

4.19.17. ¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las
cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para
guardar los puertos.

MAndan los Reyes muchas
vegadas guardar puertos
de mar, porque non sa
que cosas vedadas del rey
no: o porque non vengan por y nauios
de que viniesse daño a su señorio. E o
trosi otros lugares temerosos que son
en la tierra, porque puedan los omes an
dar seguros. E si aquellos que han de
fazer esta guarda, le fazen por precio sa
bido: deue y auer carta, e el escriuano la
ha de fazer en esta guisa. Como sepan
los que la carta vieren, e oyeren, que tal
Rey pone a fulan, ome que guarde tal
puerto de mar, o de tierra, segund qual
fuere: que non dexe por y sacar cosa ve
dada, nin passar por y nauio, de que pu
diesse venir daño a la tierra. E otrosi el
puerto de la tierra que lo tenga guarda
do, en guisa que los omes que por y pas
saren vayan saluos, e seguros con todas
sus cosas, si non fueren vedadas del Rey:
dando y aquellos derechos que deuie
ren dar. E por esta guarda que ha de fa
zer, qual da el Rey en precio tal auer,
o tal renta. E dandole el Rey lo que con
el pusiere: si por culpa, o por negligencia,
o engaño de aquel guardador algun daño
y viniere, que sea tenudo de lo pechar.

4.19.18. ¶ Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas
de encomienda que manda el Rey dar.

A Omes de otros reynos da
el Rey a las vegadas car
tas de encomienda, e defen
dimiento, e tal carta deue
assi ser fecha. Como sepan quantos esta
carta vieren que el Rey recibe en su enco
mienda, e en su defendimiento a tal ome,
e a todo quanto que haze que manda que
ande saluo, e seguro por todas las par
tes de su reyno con mercadurias, e con to
do quanto traxere: dando sus derechos
do los ouiere de dar: e non sacando cosas
vedadas del reyno, que ninguno non sea
osado de fazerle tuerto, nin fuerça,
nin demas: nin de contrallarle, nin de
prendarle, si non fuesse por su debda mis
ma, o por fiadura que el mismo ouiesse fe
cho. Ca qualquier que lo fiziesse, que pe
charia la pena que en la carta mandasse
poner, e al que el tuerto recibiesse todo
el daño doblado. E aun y a otra mane
ra de carta de encomienda que da el Rey
a las vezes a los omes de otro Reyno,
que son de mayor guisa, de como el
Rey los recibe en su encomienda, e en
su defendimiento, a ellos, e a sus here
dades e a quanto que han. E quien
quier que le fiziesse tuerto, o fuerça, o
de mas que gelo caloñaria quan
to pudiesse. Otras cartas y ha que da el
Rey a las vegadas, a omes de sus reynos
en esta razon misma, sacado que non
manda poner y encomienda, nin de
fendimiento.

Partida .iij. Q
[Page 91v]
Tercera partida.

4.19.19. ¶ Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las
cartas que manda el Rey dar, porque anden los
ganados seguros.

MErced piden al Rey algu
nos de los que han gana
dos, que les de sus cartas
porque anden mas seguros,
e paz con por su tierra, e que ninguno non
le faga daño. E tales cartas deuen ser fe
chas en este manera. Como sepan todos
los que la carta vieren, e que la oyeren, que
manda el Rey que los ganados de aquel
o de aquellos a quien diere la carta, que an
den saluos, e seguros por todas las par
tes de sus reynos, e pazcan las yeruas, e
beuan las aguas: e non faziendo daño
en miesses, nin en viñas, nin en otros lu
gares acostados: e dando sus derechos,
do los deuieren dar, que ninguno non
sea osado de gelos embargar, nin gelos
contrallar: ca qualquier que lo fiziesse
pecharia tanto en coto el Rey, e al que
relloso el daño doblado.

4.19.20. ¶ Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que
el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno
e cosas de las vedadas.

EN pergamino de paño de
uen ser fechas las cartas que
el Rey da, para sacar caua
llos, o otras cosas vedadas
del reyno, por quanto tiempo quier que sean, e
han se de fazer en esta manera del Rey:
a los portadgueros, e a todos quantos la
carta vieren, como les faze saber que el
manda a fulan que saque del reyno tan
tos cauallos, o otras cosas de las veda
das, e que ninguno non sea osado de con
trallarlos por su sacamiento del reyno:
ca qualquier que lo fiziesse a el, e a quan
to que ouiesse se tornaria por ello. E de-
ue y dezir si fuere la carta para vna ve
gada, que non vala mas de aquella vez,
e en cabo del reyno sea rota: e si fuere
para mayor tiempo, deuelo dezir en la
carta, e que de aquel tiempo en ade
lante non vala: e en tales cartas como
estas, algunas vezes por fazer mayor
merced a aquellos que las demandan,
e otorgan gelas que non den portadgo.

4.19.21. ¶ Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las
cartas que el Rey manda dar, porque anden las
peticiones por su tierra.

PEticiones fazen los omes
con cartas del apostolico,
o del arçobispo, o del obi
spo: para yglesias, o para
hospitales, o para sacar catiuos, o para o
tras cosas de merced: e demandan al rey
cartas, que les otorgue que pidan por
sus reynos: e estas deuen ser fechas assi.
Como sepan que el rey manda, que tal
obispo, o tal abad, o tal ministro, o tal
prior, o otro qualquier que pidio mer
ced al Rey, que tal peticion anduuiesse
por sus reynos. E el por fazer bien mer
ced a aquel que la demanda, o aquel lu
gar que tiene por bien, e que manda que an
de: e aquellos que dar y quisieren sus li
mosnas, que gelas den. E que defiende que
ninguno non gelas embargue, nin gelas
contralle. Ca qualquier que lo fiziesse que
le pesaria: e que a el, e a los que ha, se tor
naria por ello. E si por auentura por cru
zada, o por otra cosa, o otra razon ouie
re ante defendido que aquella peticion
non ande, deue dezir en la carta, que por
aquella razon non se embargue.

4.19.22. ¶ Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en
que mandare el Rey a algunos concejos que fa
gan alguna cosa señaladamente.

[Page 92r]
Titulo .XVIII.92

A Concejos algunos embia
el Rey muchas vezes sus
cartas, en razon que reci
ban bien a algun ome hon
rrado quando viniere a sus tierra, e que
le fagan honrra: o que le den conducho
a algun su hermano, quando le embiare
a alguna parte sobre fecho señalado, o
que tengan algunas posturas, o que ven
gan a su corte, o que vayan en hueste: o
sobre algunas otras cosas que acaescen.
E tales cartas como estas deuen assi de
zir: como el rey les faze saber, que tales
cosas le acaecieron, e deue dezir todo el
fecho en la carta: e desi que les manda el
Rey aquello que tiene por bien, segun
que el fecho fuere. E qualquier que lo non fi
ziere, ponga y el Rey su pena qual el quisiere.

4.19.23. ¶ Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a algu
no coger marçadga, o moneda, o otras cosechas,
o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas
las cartas que les mandare dar.

MArçadga, o moneda, o mar
tiniega, o fonsadera, o o
tras cosechas, manda el Rey
coger a algunos muchos veces, e fazer
padron: e las cartas que han menester
los cogederos, o el fazedor del padron:
dezimos que deuen ser fechas en esta ma
nera del Rey a algun concejo, o a los que
la carta vieren: como les faze saber, que
el manda a tal ome, o a tales que fagan
a tal cosecha, o que recabde tales ma
reuedis, o que fagan tal padron de tal
lugar: e que manda que recudan con el
pecho, e con los marauedis, a aquel ome,
e que gelos den fasta plazo señalado que
en la carta dixere: o que le ayuden a fazer
el padron, segun que la carta mandare.
E aquellos que lo non fiziessen que man
da que los prenden, e los afinquen: e
quien peños le amparare, que aya la pena
que el rey tuuiere por bien, e por dere
cho: e pueden poner algunas vega
das en las cartas, si el Rey lo manda
re, que quando non quisieren re
cudir sobre la prenda, que la vendan. E si
por aquella carta non lo cumplieren bien
pueden fazer otras cartas para omes se
ñalados que la compren, e de como les va
la a aquellos que la compraren.

4.19.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que
el rey embia a algunos, quando les manda fazer
pesquisa, o que recabden algunos malfechores.

DEsaguisadas cosas fazen los o
mes muchas vegadas, sobre
que ha el rey de mandar fazer
pesquisas: assi como quando roban, o que
brantan yglesias, o caminos: o fuerça mu
geres, o fazen algunas de las otras cosas que
dizen en el titulo de las pesquisas, sobre que
manda el rey por sus cartas que los pesquie
ran: o que manda que recabden aquellos de
quien querellaren, de guisa que parezcan an
tel: mas si fuere para fazer pesquisa,
deue ser fecha en esta guisa, del rey, a aque
llos que manda fazer la pesquisa, como
les faze saber que sobre querella que le fizo
tal ome de tal fecho malo quel fizieron, o de
contienda que auian entre si de que pide mer
ced al rey que sepa la verdad por pesqui
sa, o sobre algunas otras cosas que fizie
ron al rey entender, que lo mande el pesque
rir de suso: e como el rey manda que aque
llos a quien los pesqueridores demandaren
la verdad que gela diga: e los que dixeren
que lo vieron, que digan como lo vieron
e que los que lo oyeron, que digan como lo oyeron
e los que lo creen, que digan como e por que lo
creen: e que les digan tal verdad, que el rey
non falle despues y el contrario. E que si
de otra guisa fiziessen, que a ellos se torna
ria por ello: e la pesquisa que fizieren, que
manda el rey que gela embien escrita en
su carta cerrada, e sellada con sus sellos: e
quel embien la su carta porque le man
do fazer aquella pesquisa: e si carta fuere
para recabdar aquellos de que querella
ren, que manda el rey a los alcaldes, o a
los que la carta vieren, e oyeren, o quienquier
que la carta lleuare, e les mostrare a aquel, o
aquellos malfechores, que los recabden
fasta que den buenos fiadores, o bien
recabdo, que parezcan antel Rey. Pero
si en la carta non dixere que los den por
fiadores, non los deuen dar.

Partida .III. Q2
[Page 92v]
Tercera partida.

4.19.25. ¶ Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta
del guiamiento.

MEnsageros del Rey, o otros
omes van algunas vezes a o
tras partes fueras de sus rey
nos, e han menester cartas de como va
yan guiados. E estas deuen ser fechas
en latin porque las entiendan los omes
de las otras tierras en esta manera. A los
Reyes, e a los condes, o a otros grandes
omes de fuera de los reynos, que la carta
vieren: como les faze saber que el embia
a tal ome en su mandado: e que les rue
ga que quando passare por sus tierras, o
por sus lugares, que ellos le den segu
ro guiamiento a yda, e a venida a el, e a
sus omes con todas sus cosas: e que quier
de bien, e de honrra que le fagan, que ge
lo gradecera mucho.

4.19.26. ¶ Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuile
gio en casa del Rey.

EN casa del Rey, nin en su cor
te ninguno non deue dar car
tas, sinon estas que aqui dire
mos luego. Primeramente dezimos que
carta ninguna, que sea de gracia, o de mer
cedes que el Rey faga a alguno, que otro
non la pueda dar sinon el Rey, o otro
por su mandado de aquellos que lo de
uen fazer: assi como chanceller, o notario,
o alguno de los otros que han de jud
gar en la corte, assi como adelantados, o
alcaldes. Otrosi los preuilegios dezi
mos que ninguno non los deue man
dar fazer de nueuo, nin confirmar, sinon
el Rey mismo: nin aunque sea fechos
por su mandado non los deue otro dar,
si non el Rey de su mano. E esto tu
uieron por bien los sabios antiguos,
porque non pudiesse y ser fecho yer
ro ninguno: e otrosi porque los que re
cibiessen los preuilegios, e las gracias
del Rey, lo agradeciessen a aquel que
es poderoso de los dar, e de cuyas ma
nos los recibe. Las cartas foreras, e
los juyzios que judgaren, dezimos o
trosi que las pueden dar los adelanta
dos, o los alcaldes de casa del Rey. E
las otras cartas que son en razon de las
cosas que el Rey manda fazer, o recabdar:
tambien en fecho de justicia, como de rentas
o de cosecha, o de cuentas. E otrosi de
mandaderias: o en las otras cosas que tan
gan en fecho del Rey, o de su corte, o
de su casa, o de las otras cosas que son
suyas conoscidamente por el reyno, non
las deue mandar dar sinon el Rey, o aque
llos officiales a que las el mandare dar
señaladamente. Onde dezimos, que
qualquier que fiziesse contra lo que esta
ley manda, dando preuilegio, o carta
de otra manera que es falsario: e man
damos que aya la pena que dize en el
titulo de los falsarios.

4.19.27. ¶ Ley .XXVII. Quien puede judgar los pri
uilegios, e las cartas: e como se deuen judgar,
e emendar.

QVien deue judgar los pre
uilegios, e las cartas, si al
guna dubda y acaeciere,
queremos lo mostrar por
esta ley. Onde dezimos que preuilegio
de donadio de Rey, non lo deue nin
guno judgar sinon el mismo, o los o
tros que reynaren despues del: los otros. [Page 93r] Titulo .XVIII. 93
preuilegios de confirmacion en que diga
valan, assi como valieron fasta aquel tiempo
en que fueron confirmados, o fasta otro
tiempo señalado: o como valieron en tiem
po de los otros Reyes, o en los que dize, sal
uo los derechos de los preuilegios de
los otros reyes, bien los pueden judgar aque
llos que son puestos para judgar aquellas
tierras do los preuilegios fueren mostra
dos, en tal manera que si aquellos contra
quien los aduzen negaren que non valie
ron assi, que lo mande prouar a aquellos
que los muestran, e lo libren por juyzio,
segun fuere prouado. E si fueren preui
legios en que diga la confirmacion, saluos
los derechos de los preuilegios de los
otros, e dixeren aquellos contra quien los
aduzen, que tienen los preuilegios que fue
ron dados ante que aquellos: deuen los fa
zer aduzir tambien los vnos como los
otros, e catar quales fueron dados prime
ro. E los que fallaren que fueron da
dos primero mandamos que valan, si fue
ron vsados como deuian. E si tal dubda
y fallaren que ellos non la puedan librar
por si, deuen embiar amas las partes con
sus preuilegios al rey, que la libre el. E
si en las otras cartas foreras, o de gracia
que el rey faga, nasciere contienda sobre ellas
deuenlas otrosi judgar los juezes ante
quien parescieren, tomando el entendimien
to dellas a la mejor parte, e a la mas de-
recha, e a la mas prouechosa, e a la mas
verdadera segun derecho. E si alguno
de los que lo ouieren de judgar fiziere
contra lo que en esta ley dize, judgan
do alguna dellas maliciosamente, e
a mala parte, non deue valer lo que jud
gare. E deue el ser dado por malo, e
por enfamador, e las partes deuen yr
al Rey que les libre aquella dubda co
mo el tuuiere por bien.

4.19.28. ¶ Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas,
e los preuilegios quantas maneras se de
uen guardar.

LA fuerça que han los preui
legios, e las cartas de qual
manera quier que sean: quere
mos la mostrar por estas
leyes: e departir en quantas guisas son,
e en que manera se ganan. Onde dezi
mos assi, que las vnas se ganan segun fue
ro, e las otras contra fuero. E la tercera
manera es de otras cartas que non se ga
nan segun fuero, pero non son contra
el. E nos queremos fablar en esta ley, de las
primeras cartas que se ganan segun fuero,
e dezimos que estas que assi son ganadas
son aquellas en que manda el rey, o los
otros que dan las cartas por el, por com
plir alguna cosa señalada segun fuero:
e por ende tales cartas dezimos que han
fuerça de ley, e deuense entender, e jud- Partida .III. Q3 [Page 93v] Tercera partida.
gar sin escatima, e sin engaño, assi co
mo ley: e los preuilegios dezimos otro
si que han fuerça de ley, sobre aquellas
cosas en que son dados. Ca preuilejo tan
to quiere dezir como ley apartada e da
da señaladamente a pro de alguno assi
como de suso mostramos.

4.19.29. ¶ Ley .XXIX. Que las cartas que fueren gana
das contra la fe que non valan, e como se deuen
cumplir las cartas que fueren ganadas contra
los derechos del Rey.

CArtas o preuilegios y a de
otra manera que son contra
fuero e contra derecho e
stas pueden ser ganas en
muchas guisas. Ca o son contra derecho
de nuestra fe de que fablamos, en el pri
mero libro, o contra los derechos del
Rey, o son contra derecho del pueblo co
munalmente: o contra derecho de algun
ome señalado. E de cada vna destas di
remos que fuerça han, e quales deuen
valer, e quales non. E dezimos que si son
contra la nuestra fe non han fuerça nin
guna, nin deuen ser recebidas en ningu
na manera nin deuen valer. E si fueren
contra los derechos del Rey non deuen
luego ser las primeras cumplidas. Ca non
han fuerça ninguna porque pueden ser
dadas con priessa de afincamiento o con
gran cuyta, non podiendo al fazer por
desuiar grand su daño: o auiendo de ver
otras cosas porque non pudiesse y pa
rar mientes: mas aquellos a quien las em
biare deuenlo fazer saber al rey como re
cibieron tales cartas que eran contra sus dere
chos o amenguamiento dellos que les
embie dezir como fagan: e si les embiare
las segundas cartas en aquella misma razon
deuenlas cumplir. Empero deuen de
spues embiar dezir al Rey que las cum
plieron: mas que eran a su daño e con
tra su derecho. E esto han de fazer por
que el Rey entienda que fizieron lo que
el mando.

4.19.30. ¶ Ley .XXX. Como non deue valer carta que
sea ganada contra derecho.

SI contra derecho comunal
de algun pueblo, o a da
ño del fueren dadas algu
nas cartas, non deuen ser
cumplidas las primeras. Ca non han de fuer
ça, porque son a daño de muchos: mas
deuenlo mostrar al Rey, rogandole, e
pidiendo merced sobre aquello que les
embia mandar, en aquella carta. Empe
ro si despues el Rey quisiere, en todas
guisas que sea, deuen cumplir lo que el
mandare. E si son contra derecho de algu
no señaladamente, assi como que le to
men lo suyo sin razon, e sin derecho, o
que le fagan otro tuerto conocidamen
te en el cuerpo, o en el auer: tales car[Page 94r] Titulo .XVIII. 94
tas non han fuerça ninguna, nin se de
uen cumplir fasta que lo fagan saber al
Rey aquellos a quien fueron embiadas
que les embie dezir la razon porque lo man
da fazer. Ca todo ome deue sospechar
que pues que el Rey entendiere el fecho que les
non mandara cumplir la carta.

4.19.31. ¶ Ley .XXXI. Como non deue valer carta que
sea contra derecho natural.

COntra derecho natural non de
ue dar preuillejo, nin carta
Emperador, nin Rey, ni otro
señor. E si la diere non deue valer, e con
tra derecho natural seria si diessen por
preuillejo las cosas de vn ome a otro,
non auiendo fecho cosa, porque las
deuiesse perder aquel cuyas eran. Fue
ras ende, si el Rey las ouiesse, menester
por fazer dellas, o en ellas alguna lauor,
o alguna cosa, que fuesse a procomu
nal del Reyno: assi como si fuesse algu
na heredad, en que ouiessen a fazer ca
stillo, o torre, o puente, o alguna otra co
sa semejante destas, que tornasse a pro,
o a amparamiento de todos, o de algun
lugar señaladamente. Pero esto deuen
fazer en vna destas dos maneras, dando
le cambio por ello primeramente, o com
prando gelo segun que valiere.

4.19.32. ¶ Ley .XXXII. Como non deue valer carta
que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de
dar nin de responder por la cosa que deuia.

VAn afincadamente, e deman
dan omes y ha, a las vega
das a los Reyes que les den
preuillejo, e cartas sobre cosas que les
piden, que gelas han a otorgar: ma
guer que entiendan, que son contra
derecho, e esto han a fazer, mas por e
nojo grande que dellos resciben que
por sabor que han de los fazer. E los
que estas cartas ganan, mueuense ma
liciosamente a demandar su pro a da
ño de otro. Ca tales y ha que le piden
cartas, en que les otorgue que el deb
do que deuen otro que nunca sean te
nudos de gelo dar, nin de les respon
der por ello, e porque tal carta como
esta, es contra el derecho natural te
nemos por bien, e mandamos que el
judgador ante quien paresciere non con
sienta que sea creyda, nin vala.

4.19.33. ¶ Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en
que el Rey alongasse plazo de debda a alguno.

AGrauiados son omes a las
vegadas de pobreza, de
manera, que non pueden
pagar, lo que deuen a los
plazos a que lo han de dar. E piden mer
ced al Rey que les de cartas, e que los
aluengue el plazo a que deuian pagar.
E porque acaesce a las vegadas, que el
Rey ha menester su seruicio destos ata
les en hueste, o de otra manera, o por sa
bor, que ha de les fazer bien, e mer
ced dales cartas, en que les aluenga el
plazo. E tal carta como esta manda
mos que vala. Ca comoquier que reci
ba por ella algun agrauiamiento, aquel Partida .iij. Q4 [Page 94v] Tercera partida.
a quien deuen el debdo: por todo esso
en saluo finca lo suyo, e tenemos por
bien, que lo cobre, e lo aya. E porque sea
mas seguro ende: dezimos que quan
do tal carta, fuere ganada contra el, e
gela mostraren: estonce puede deman
dar fiador a aquel que quisiere vsar
della quel pague al plazo que el Rey le
otorgo. E si el que gano la carta non le
quisiesse dar fiador: mandamos que non
vala la carta, nin empezca a aquel con
tra quien fue ganada.

4.19.34. ¶ Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las
cartas.

PVeden ser ganadas otras
cartas que non son segun
fuero, e non son contra el.
E estas son las que da el
Rey queriendo fazer gracia, e merced a
los omes, assi como en darles hereda
mientos, o quitar los de pecho, o de hue
ste, o de fonsadera, o de otras cosas seña
ladas por fazerles bien e merced. E de
zimos, que tales cartas como estas han
fuerça de ley, e deuen ser guardadas se
gun ley. Pero la carta, que fuesse dada
de quitamiento de hueste, o de fonsade
ra non deue valer sinon en vida de aquel
Rey que la dio, porque estas son co
sas que estan ayuntadas siempre al se
ñorio del Reyno. E destas cartas, que el
Rey diere, non se deue ninguno agra
uiar: ca maguer el Rey mande fa
zer alguna cosa que sea graue a algu
nos toda via deuenla obedecer, e cum
plir pues que el Rey lo faze por mer
ced, e por fazer pro a otros. Ca otrosi
deuen tener aquellos que el Rey les pue
de fazer merced quando quisiere como
a los otros que dio las cartas. E demas,
es razon e derecho, que pues el Rey
es tenudo, e poder ha de fazer merced
que ninguno non gela contralle, nin ge-
la embargue que la non faga alli, do el
entendiere que conuiene. Empero bien
pueden tanto fazer aquellos a quien el
Rey embiare tales cartas como estas: en
fazerle saber por si, o por otri que es gra
ue de fazer, e faziendolo assi non lo de
ue el Rey tener por mal, mas con todo
esso si el Rey touiere por bien que sea: de
uen obedecer lo que el mandare. ca esto
non es en conoscencia dellos si es dere
cho, o non: mas es en la del Rey.

4.19.35. ¶ Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las car
tas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien
las deue judgar.

QVanto tiempo duran las car
tas foreras queremoslo mo
strar por esta ley, e dezi
mos que las cartas foreras que
son dadas para mouer pleyto assi co
mo demanda que quiera alguno fazer de
nueuo, o de otra que sea començada de que
non pueda auer derecho que tales cartas co
mo estas han tiempo de durar fasta un año
seyendo biuo el que la mando dar, e el que la
gano, e aquel contra quien fue ganada.
Ca muriendo alguno destos non deue
valer la carta si el pleyto non es comen
çado a lo menos por emplazamiento.
Mas pues que començado fuere desta ma
nera deue valer la carta para delibrarse el
pleyto donde adelante por ella entre aque
llos cuyo es el pleyto, o sus herederos.
Empero si el contendor de aquel contra quien
fue ganada la carta ganare otra sobre
aquel mismo pleyto contra aquel su conten
dor que gano la primera, e non quisiere de
aquella carta vsar fasta vn año podien
dolo fazer: dezimos que la primera car
ta, que se pierde, porque non vso della
en aquel tiempo del año segund que
diximos, e deuen judgar por la segun
da. Mas si fuere carta que sea ganada
sobre el pleyto de alçada, o sobre [Page 95r] Titulo .XVIII. 95
juyzio afinado tal carta deue valer
por toda via para poderse defender por
ella. Pero si le demandaren, e non la qui
siere mostrar para defenderse con ella si
entrare en pleyto e se defendiere por o
tra razon e diren juyzio contra el: pierdese
la carta, e dalli adelante non se puede de
fender por ella, porque non fue mostra
da en el tiempo que deuia.

4.19.36. ¶ Ley .XXXVI. De las cartas que son gana
das por engaño.

PErderse podrian las car
tas de que diximos en mu
chas maneras, de guisa que
non valdrian, e nos que
remoslo mostrar en esta ley, e dezimos
assi, que si carta fuere ganada diziendo
mentira, e encubriendo la verdad que
non deue valer. E otrosi dezimos, que si
alguno ganare carta sobre alguna cosa,
e su contendor ganare otra carta, en que
faga en miente della, que non deue va
ler la primera, mas si non fiziere en mien
te della deue valer la primera, e non la
segunda. E esto dezimos: si el que gana
re la primera se quisiere defender por
ella razonando como non faze en miente
en la segunda carta de la primera que
el gano. E si assi non lo razonare de
ue valer la segunda, e los que fuere jud
gado por ella. Empero si alguno ga
nare carta sobre alguna cosa, e su con
tendor ganare otra sobre aquel mismo
pleyto, si ambas las cartas fueren pa
ra vn alcalde, e naciere dubda sobre e
llas: assi como si fueron dadas en vn dia
o de otra manera qualquier: de guisa que
non pueda entender el Alcalde qual fue
dada primero: non deue judgar por nin
guna dellas: mas deuelo embiar dezir al
Rey, que mande y lo que touiere por bien.
E si tales cartas, fueren ganadas la vna [Page 95v] Tercera partida.
para un alcalde, e la otra para el otro
desque los alcaldes lo sopieran deuen
se ayuntar en vno, e acordarse qual de
llos deue judgar aquel pleyto. E si por
auentura ellos non se pudieren acordar
deuen yr, o embiar sus cartas al Rey si
fuere cerca de aquella tierra, fasta tres
jornadas que les libre aquella dubda.
E si mas lexos fuere deuen yr, o embiar
al adelantado mayor del Rey si fuere o
trosi en aquella tierra, o a alguno de los
adelantados menores, que les libren a
quella dubda. E esto que diximos de los
adelantados, entiendese, si el pleyto fue
re en alguna de las tierras, o los ha. Mas
si fuere en otra tierra, o non aya adelanta
dos, deuen yr a alguno de aquellos que han
poder de judgar en las ciudades, o en
las villas que les libren aquella dubda.

4.19.37. ¶ Ley .XXXVII. Que las cartas que son gana
das con engaño nos deuen valer.

MAs maneras y ha aun por
que se pueden perder las
cartas de las que diximos
en estas otras leyes. Onde
dezimos, que si alguno gana carta so
bre algun pleyto señalado, e su conten
dor gana otra general, en que comprehen
da muchas cosas, maguer que en esta se
gunda faga en miente de la primera, si non
fablare de aquella cosa señaladamente,
sobre que el otro gana la primera carta
dezimos que se pierde la segunda, e de
ue valer la primera. Otrosi dezimos, que
si alguno gana dos cartas sobre algun
pleyto, tal la vna como la otra, para sen
dos alcaldes para fazer trabajar a su
contendor, que se pierden ambas a dos
e non deuen valer: si aquel pleyto de
mandaren por ambas cartas: ca non
es derecho que vala la carta, que es ga
nada con engaño: ante dezimos, que de
ue pechar las costas, e las misiones a la
otra parte, que fizo por razon de aquel
engaño: mas si ganare dos cartas de
vna manera para un alcalde valer deuen
ca tanto es, como si ganasse vna sola: ca
bien semeja que lo fizo mas por guar
dar, que si la vna perdiesse que le fincas
se la otra, que non por fazer mal a otri.
e dezimos aunque si algunos se empla-
zaren para dia señalado ante el Rey
quier se emplazen ellos por si, o los em
plaze otri. E otrosi aquellos que ouieren
alçada a casa del Rey, o a algun lugar o
tro do se deuen alçar con derecho, tam
bien de los vnos como de los otros, de
stos sobredichos, el que se adelantare, e
ganare carta, ante del plaza, sin su con
tendor, quier la gane de casa del rey, o
de los otros lugares, o auian a librar
su emplazamiento, o su alçada, dezi
mos, que tal carta como esta pierdese, e
non deue valer, porque fue ganada ar
teramente, e con engaño.

4.19.38. ¶ Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado
gana non vale al que la gano encubriendo al
guna cosa del pleyto que sea començado, o de o
tro fecho.

PErdidas otrosi tenemos que
son aquellas cartas que se ga
nan el alguna destas mane
ras que diremos en esta ley,
assi como si el que fuesse descomulga
do segun derecho de santa eglesia, ga
nasse carta para mouer pleyto nueua
mente contra alguno: ca tal carta como
esta pierdese, e non deue valer. E si alguno
gana otrosi carta del Rey, sobre pleyto
que sea ya començado ante los alcaldes,
o ante aquellos que han poder de judgar,
porque su contendor non aya derecho, o el
pleyto se desate, o se rebuelua, seyendo
el pleyto acabado: tal carta como esta
dezimos, que non deue valer, si non fi
ziere en miente en ella: de todo lo que es ya
passado en el pleyto, ante aquellos que lo
oyeren, e que lo deuen judgar. Mas si este
atal fiziesse en miente en ella, agrauiandose
del tuerto que le fazen, mostrando razon
derecha porque la pueda ganar, dezimos
que bien deue valer la carta que alguno
ganare en esta razon. Otrosi dezimos que
no deue valer la carta que alguno ganas
se diziendo que le fizieron tuerto, o de
mas sabiendo la razon porque le fue fe
cho, e callandola e non la queriendo de
zir. otrosi dezimos que si alguno ganare
carta del rey de perdon de malfetrias que
aya fecho, o sobre entrega, o otra cosa
alguna que le fagan: diziendo alguna
partida de aquello, porque le pide perdon: [Page 96r] Titulo .XVIII. 96
o porque le ruega e encubriendo lo al
que tal carta como esta non vale por
que nego la verdad. E toda cosa que
por ella sea fecha, o dada, o prometida
non deue otrosi valer. Mas si fuere de
perdon de su cuerpo señaladamente
por malfecho que ouiesse fecho deue
valer en aquellas cosas sobre que el de
mando perdon, e non en otra razon.

4.19.39. ¶ Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o
contra alguna postura non vale si non fiziere
mencion de la postura primera, nin la que fuere
ganada por otri sin personeria.

POr otras maneras mu
chas se pueden perder las
cartas de guisa que non
deuen valer que queremos
aqui dezir, como si alguno touiere car
ta de gracia, o de merced, que el Rey le
aya fecho, si otro alguno ganare carta
que sea contra aquella non deue valer
la segunda carta si non fiziere emien
te en ella de la otra, que fue dada primero
de guisa que diga en ella señaladamen
te, que la otra carta primera non vala.
Otrosi dezimos, que si ricos omes, o
concejos pusieren postura entre si, que
sea a pro del Rey, e del reyno, e que non
sea a su daño, e otro alguno ganare car
ta, que sea contra aquella postura, que tal
carta como esta non deue valer: ca pier
dese por esta razon, porque fue ganada
como non deuia, encubriendo la ver-
dad. E esto mismo dezimos si fuere ga
nada contra preuillejo que tenga algu
no de heredamiento, o franqueza, o o
tra merced, que el Rey aya fecho. O
trosi dezimos que se pierde la carta, que
es ganada sin personeria de aquel cu
yo es el pleyto si non fuere aquel que la ga
na de aquellos que pueden razonar pley
to, de otro sin personeria: assi como di
ximos en el titulo de los personeros.

4.19.40. ¶ Ley .XL. Que la carta que alguno ganare so
bre cosa que pertenezca a muchos comunalmen
te que se pueden los otros aprouechar della a
vnque non faga mencion de todos.

DEsovno han a las vegadas al
gunos omes heredad, o casa, o
torre, o otra cosa que les perte
nece comunalmente a todos, por razon
de heredamiento, o de compañia, o en
otra manera, e acaece que reciben en tal
heredamiento tuerto, o daño: o deson
rra sobre que embian pedir merced al
rey, que les de juez que les faga alcan
çar derecho en esta razon, o que les am
pare. E en tal caso como este dezimos
que si alguno dellos ganare tal carta del
Rey, que de tal carta se puede aprouechar
todos, maguer non se faga en ella mencion
de todos los otros a quien pertenece.

4.19.41. ¶ Ley .XLI. Como non deue valer la carta que
fuere ganada contra biuda, o huerfano, o con
tra alguna de las otras personas que son dichas
en esta ley.

[Page 96v]
Tercera partida.

MVeuense a las vegedas ma
liciosamente omes ya a ga
nar cartas contra los huer
fanos, e las biudas, o los
omes muy viejos, o cuytados de gran
des enfermedades, o de muy gran po
breza para aduzir los a pleyto ante el
Rey, o ante los adelantados, o ante o
tros juezes que non son moradores en
la tierra do biuen estos sobredichos con
tra quien las ganan. E porque esto non
tenemos por guisada cosa, non por
derecha: mandamos que la carta que
fuere ganada contra qualquiera de
stos sobredichos, o contra otra perso
na semejante dellos de quien ome de
uiesse auer merced, o piedad por razon
de la mezquindad, o miseria en que bi
ue que non vala, nin sea tenudo de yr
a responderle por ella a ninguna parte:
si non ante aquel juez de su lugar do
biue. Mas las otras cartas que qualquier
destas personas cuytadas contra otro ga
nasse para aduzirlo ante el Rey, o an
te otro juez que le otorgasse que lo oyes
se, e le fiziesse auer derecho mandamos
que vala. E esto touieron por bien los
sabios antiguos porque señaladamen
te los Emperadores, e los Reyes son jue
zes destos a tales mayormente que de
los otros, e a ellos pertenesce de los fa
zer alcançar derecho, e de los mante
ner en justicia de manera que non reci
ban tuerto, nin fuerça de los otros que son
mas poderosos que non ellos.

4.19.42. ¶ Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque
cosas se pueden perder.

LOs preuillejos han sus tiem
pos en que deuen valer. E
otros en que valen, e despues
de como se pierden. Onde dezimos, que
los preuillejos de la franqueza que son
de quitamiento de pecho del Rey, o por
tadgo, que non den por sus Reynos, o
los quitasse de otro seruicio, o de otra
cosa que deuiessen fazer al Rey, señala
damente que tales preuillejos valen por
siempre. Empero por este lugar se pier
den si aquellos, que los touiere non vsa
ren dellos fasta treynta años del dia
en que les fueron dados. Otrosi preui
llejos y ha de otra manera, que da el rey
en que otorga a aquellos que los da que
fagan alguna cosa nueuamente, que non
pueden fazer sin mandado del: assi co
mo feria, o mercado, o si les mandasse
que vendiessen alguna cosa, que era ante
vedada, o que sacassen alguna cosa del
reyno, que por vedamiento non osas
sen ante sacar, o si usassen de vender por
vna medida, e les otorgasse que vendies
sen por otra, o otras cosas qualesquier
que fuessen destas maneras: tales preui
llejos como estos duran por siempre si
vsaren dellos fasta diez años desde el
dia, que les fueron dados, mas si fasta
este tiempo non vsaren dellos dende a
delante pierdense, e non deuen valer [Page 97r] Titulo .XVIII. 97
Otrosi dezimos, que si alguno touiere
preuillejo, e vsare del mal, assi como
si passare a mas, o fiziere mas cosas, que
en el preuillejo fueren dadas: tal preui
llejo pierdese, e lo que por el fue dado,
ca derecha cosa es, que los que vsaren
mal de la gracia, o de la merced, que los
Reyes les fazen que la pierdan.

4.19.43. ¶ Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuille
jo como non deue lo pierde.

PVes començado auemos
a fablar de los preuille
jos, queremos aqui de
zir otras cosas en esta ley
porque deuen valer. E otrosi por qua
les cosas se pierden, e dezimos, que si
ricos omes, o concejos, o otros fizies
sen alguna postura entre si que plega
al Rey, e aquella postura les confirma
re por su preuillejo: tal preuillejo co
mo este deue valer por siempre. Pero
la primera vez, que ellos mismos fi
zieren contra el, pierdese, e non deue
valer, dende adelante aquellos que le
quebrantaron. E sin esto deuen pechar
al Rey la pena, que fuere puesta en a
quel preuillejo. Otrosi dezimos que
si el rey da preuillejo de donacion a al
guno, e en aquella sazon en que fue
dado, non se tornaua en gran daño,
e despues aquellos a quien lo el Rey dio
vsaren del en tal manera que se torne
en daño de muchos comunalmen-
te, tal preuillejo como este dezimos,
que de la hora que començo a tornar
se en daño de muchos como diximos,
que se pierde, e non deue valer. Otrosi
dezimos, que si alguno touiere preui
llejo, quel aya dado el Rey sobre algu
nas cosas, e le demandaren en juyzio
alguna dellas, e non se defendiere por
el razonando como tienen preuillejo so
bre aquella cosa si juyzio fuere dado
contra el en aquel pleyto, e non se alçare
del pierdese el preuillejo por siempre
quanto en aquello señaladamente so
bre que fue dado el juyzio.

4.19.44. ¶ Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e
quales non.

NOn deue ser creydo el pre
uillejo, nin la carta ploma
da en que non fuesse escri
to el nome del Rey, que
lo dio, e el dia, e el mes, e el año, en
que fue fecho: e quantos años ha que
reyna el Rey, que lo mando fazer, o
que non fuesse sellado de su sello, o
firmado con el signo que vsaua fazer
el Rey, de quien faze mencion el preui
llejo. Otrosi dezimos, que si el preuille
jo desacordasse del curso, e de la ma
nera, en que costumbrauan a fazer los otros
preuillejos que solia dar aquel Rey mismo
que non deue ser creydo. E aun dezimos,
que non deue ser creydo si fuere raso, Partida .iij. R [Page 97v] Tercera partida.
o sopuntado en lugar sospechoso, o
si fuere roto, o tajado segun de suso mo
stramos. E mas aun dezimos, que el trasla
do de ningun preuillejo non deue ser
creydo. Fueras ende, si lo otorgasse el
Rey, e lo mandasse sellar de su sello.

4.19.45. ¶ Ley .XLV. Quales cartas son generales, e qua
les especiales.

GEnerales son llamadas las
cartas que comprehenden
muchas cosas non señalan
do ninguna assi como las
cartas en que dize a todos los que esta
carta vieren, o en las que dize, man
do vos que recabdedes, o emplazedes, o
fagades tal cosa: señalando a todos aque
llos, que tal fecho fizieron, o los que vos
dixere este que lleua la carta. E otrosi
las cartas que el rey embiasse por si en
esta manera misma sobre alguna cosa
que acaesciesse. E demas dezimos aun
que si carta fuesse embiada en que no
me señaladamente a alguno sobre al
guna razon, e despues la boluiesse con
otras muchas, assi como si querellasse
fulan me fizo este tuerto, e otros mu
chos, o si dixesse demando tal cosa, e o
tras muchas, tales cartas como estas: ma
guer nome en ellas personas señaladas,
o cosas ciertas, porque las buelue con
otras muchas tornase a ser en aquella
manera que las otras que caboprenden
mucho, e todas estas cartas sobredi
chas en esta ley han nomes generales,
porque caboprenden en si muchas cosas.

4.19.46. ¶ Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pley
to por la carta general del Rey sin los que son
y nombrados.

LOs entendimientos de los
omes son departidos en
muchas maneras, assi co
mo diximos en el comien
ço deste libro. E por ende algunos y ha
que quieren vsar en las cosas: mas segun
voluntad, que por derecho, onde nos
temiendo que alguno querria sacar en
tendimiento de la ley ante desta, por ga
nar cartas con engaño por fazer mal a
otros con ellas, queremos mostrar to
dos estos engaños, como se deuen en
tender, e como nos deuen valer. E de
zimos, que si alguno ganare carta con
tra otro, en que diga, fulan se me que
rello de fulan, e de otros muchos que
riendo por esta palabra aduzir muchos
a pleyto por fazerles daño: mandamos
que por tal carta como esta non pueda
aduzir nin llamar a pleyto: mas de qua
tro omes. Fueras ende, aquellos que
señaladamente nombrare en la carta por
sus nomes. E aun dezimos, que estos
quatro omes que diximos, que non nombro
señaladamente en la carta, que non deue
nin puede llamar tales que sean mas po
derosos omes, nin mas honrrados, que
aquellos que nombro: mas que sean a
tales, o menores como aquellos de quien
fizo la querella señaladamente en po
der, e en honrra. Ca si de otra guisa fues
se vn ome pobre, o vil podria llamar ta
les omes, e tal honrrados, que trayendo
los en pleyto que les faria perder lo que ouies
sen, o gran parte dellos por tal engaño
como diximos. E aun dezimos mas, que
si aquel que ganasse la carta general, as
si como de suso auemos dicho: en que
nombrasse señaladamente a algunos, si
despues quisiesse demandar a los que
non nombro señaladamente ante que
aquellos otros, el alcalde, o aquel a quien
fue embiada la carta non le deue oyr.
Ca bien semeja, que lo faze con enga
ño. Fueras ende, si aquel, o aquellos que
nombrara fuessen muertos, o mal en
fermos, oydos en seruicio del Rey, o de
otro su señor, o en mensageria de su
concejo, o en romeria, porque non les
pudiesse demandar antes a aquellos
que a los otros. E maguer diximos de
suso, que el que ganasse tal carta que
non podia llamar, mas de quatro sin los
que fuessen nombrados señaladamen[Page 98r] Titulo .XVIII. 98
te en ella, pero si la demanda fuere de
pleyto, que tanga a muchos: pues la ra
zon vna es, e vn razonador, en deman
da por ella a todos dezimos, que pue
de demandar como a vno, e non se
pueden escusar por dezir que son mas
de quatro.

4.19.47. ¶ Ley .XLVII. Por que razones ha poder de
judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre
pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non
dize en ellas.

DE las otras cartas que son da
das sobre cosas señaladas, e
ciertas, queremos dezir, e fa
zer entender por esta ley, en que mane
ra son, e como non deuen valer los en
gaños, que fueren fechos por ellas. E
esto fazemos porque los omes se sepan
guardar de non recebir daño engaño
samente. E dezimos assi que carta seña
lada es aquella en que nombra ciertas
personas que sus nomes: assi como si
dixesse tal ome, o tal muger. E otrosi a
quella en que nombra ciertas cosas: as
si como tal viña, o tal casa, o tal heredad
o otras cosas semejantes destas que fues
sen rayz. Esso mismo dezimos en las co
sas que son muebles, assi como si dixesse:
tal cauallo, o tanto ganado, o tantos ma
rauedis, o algunas otras cosas que son
desta manera, non boluiendo en la car
ta alguna de las palabras que compren
den muchas cosas, assi como diximos
en las otras leyes ante desta, mas dezi
mos que por tal carta como esta non
puede judgar aquel a quien fuesse em
biada, mas omes, nin mas cosas de
quanto dixere en la carta señaladamen-
te. Fueras ende, en estas dos cosas que se
fazen como por engaño. E la vna es
quando aquel contra quien ganan la
carta enagena la cosa sobre que es ga
nada a otri por fazer embargo a aquel
que gano la carta contra el. E por ende
dezimos, que aquel a quien es embiada
tal carta que deue fazer responder a a
quel que por tal engaño recibio la co
sa tambien como faria al otro contra
quien fue ganada la carta: maguer que
non faga en miente en ella de aquel que
la cosa tiene. La otra razon es, si aquella
cosa sobre que fue ganada la carta fue
re cambiada por otra, e el demanda
dor la quisiere demandar. Dezimos o
trosi que aquel a quien fuere embiada
la carta, que tambien puede judgar so
bre aquella cosa porque fue cambiada
como faria sobre aquella misma, por
que fue la carta ganada, e dezimos que
aquel a quien fuere embiada tal carta que
puede judgara todos estos sobredi
chos tambien en aquel contra quien fue
ganada la carta como aquel que tuuie
re la cosa enagenada, o cambiada, e a to
dos los otros que le forçassen, o le em
bargassen tal cosa como esta. E puede
otrosi judgar las rentas, e los frutos que
saliessen de tales cosas como estas. E de
zimos otrosi que puede apremiar los
testigos que las partes nombraren que
vengan a dezir la verdad ante el, assi co
mo dize en el titulo de los testigos. E de
mas dezimos, que tal pleyto como este
non lo puede otro ninguno judgar,
sinon aquel a quien lo mando el Rey
por su carta. Fueras ende, si despues lo Partida. III. R2 [Page 98v] Tercera partida.
mandasse a otro juzgar por su palabra
o por su carta misma non queriendo
que aquel primero lo judgasse, o enten
diendo que lo non podia judgar, o non
deuia. Empero si el Rey embiasse su car
ta al juez de algun lugar, o a otro ome,
que tuuiesse algund oficio señalado,
que judgasse tal pleyto, e en la carta non
fuesse puesto señaladamente el nome
de aquel a quien la embia, si aquel a
quien fuesse embiada tal carta muries
se, bien puede judgar tal pleyto otro
juez que entrasse en su lugar. Mas si en
la carta dixesse el nome de aquel a quien
fue primeramente embiada non lo pue
de otro ninguno judgar sinon aquel a
quien lo el Rey mandare señaladamen
te por su carta, o por su palabra.

4.19.48. ¶ Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey re
ciben poder de judgar aquellas que son embia
dos, e quales son foreras.

POr quales cartas se entien
de que reciben poder se
ñaladamente de judgar
aquellos a quien son em
biadas: queremos lo mostrar por esta
ley. E dezimos, assi que aquel a quien
embia el Rey carta en que le manda
que faga auer derecho a algund ome:
o a alguna muger o en que le manda fa
zer alguna otra cosa: e le embia dezir
en ella si assi es, que por esta palabra se en
tiende que le da el Rey poder que co
nociendo del pleyto, si es assi, o non: que
lo pueda judgar. Esso mismo dezimos
si dixere en la carta que faga llamar las
partes, e que oya sus razones, e que los
libre, e que los judgue por fuero, e de
recho. O si dixere en la carta que si falla
re que es verdad aquella querella que
le fizieron que faga, o cumpla aquello
que en la carta dize. Onde dezimos que
si estas palabras fueren puestas en las
cartas, o otras semejantes dellas, que dan
poder a aquellos que son embiados,
de judgar entre aquellos omes por aque
llas cosas sobre que los embian, e por
esso son llamados foreras. Otrosi car
tas foreras dezimos que son aquellas que
el Rey da: o alguno de aquellos que
han poder de las mandar, dar en su cor
te por el en que dize que fagan e cum
plan alguna cosa de las que mandan las
leyes deste nuestro libro, o en el fuero
de aquel lugar, o fuere embiada la carta.

4.19.49. ¶ Ley .XLIX. De quantas maneras son las car
tas de gracia.

DE gracia y ha otras cartas
que dan los reyes, e los o
tros señores que por ra
zon de su poderio las pue
den dar. E estas se dan por alguna destas
tres razones. La primera por pro que en
de nace. La segunda, porque acaecen co
sas, porque ha menester que sean da
das. E si assi non fuesse, que se podia
tornar en daño. La tercera por mereci
miento de seruicio, que aya alguno
fecho, o por bondad que aya en si. E de
zimos que las cartas de gracia que son
dadas por pro: son en estas maneras:
assi como aquellas que dan de qui[Page 99r] Titulo .XVIII. 99
tamiento de pecho, o de portadgo a los
que pueblan algun lugar, o fazen algu
nas lauores de villas, o de castillos, o de
puentes, o de otras lugares, que sean a
pro de la tierra. E otrosi aquellas que son
dadas de quitamiento de pecho a los
que recibieron algun daño, assi como
por guerra, o por tempestad, que les
tollio sus frutos, o los otros bienes que
han, o aquellos que reciben algunas o
casiones en sus cuerpos, porque el Rey
les faze, otrosi merced en quitar los de
pecho, o les faze otra gracia señalada
mente. E otrosi aquellas que son dadas
quando perdona el Rey a algunos mal
fechores, o algunos yrados por recebir
dellos grandes seruicios, que sean a
pro del, e del Reyno.

4.19.50. ¶ Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por
que non venga daño a su tierra.

OTra gracia y ha que pue
den fazer los Reyes por
sus cartas quando acaes
cen cosas, porque con
uiene que la fagan. E si non la fiziessen
que se podria tornar en daño, assi co
mo si ouiesse echado de la tierra a algu
nos, e ouiesse a auer tal guerra porque
los ouiesse a coger, o touiesse presos a
algunos malfechores, e los ouiesse a sol
tar por esta razon misma, o perdonasse
a otros que ouiessen fecho alguna cosa
porque mereciessen pena en los cuer
pos, e en los aueres, o si deuiesse el Rey
debda a algunos de fuera del reyno, e
les fiziesse gracia que sacassen del rey
no algunas de las cosas vedadas, porque
non acaesciessen prendas, o otras cosas
que fuessen a daño de los del reyno. E
en estas cosas les puede el Rey fazer gra
cia quando quisiere en otras semejan
tes dellas guardando que non pudies-
se venir por ende gran daño a el, non
a los del reyno.

4.19.51. ¶ Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey
por bondad, o por merecimiento.

FErmosa gracia es la que el Rey
faze por merecimiento de ser
uicio que aya alguno fecho
o por bondad, que aya en si: aquel a quien la
gracia faze. Por merecimiento de serui
cio, assi como si casa el Rey, o alguno de
sus fijos, o acorriesse al Rey, o al reyno
en tiempo de guerra, o en otra sazon que
lo auiessen menester, o en alguna de las
maneras que diximos en el libro segundo
que fabla de las huestes, o le ouiesse otro
seruicio fecho señalado, porque el Rey le
ouiesse a fazer gualardon de gracia, assi
como en heredamiento, o en franqueza
quitandole algunas cosas, que era tenido
de dar, o de fazer al Rey, o otorgandole
otras honrras señaladas por fazerle gra
cia: dandole poder sobre algunas tierras,
o sobre algunas villas, o dandole algun lu
gar en su corte de que ouiesse honrra e pro,
otrosi acogiendole si le ouiere echado, o
perdonandole por seruicio que le ouies
se fecho, o otros seruicios que le podria fa
zer semejantes destos, o de otra mane
ra, porque mereciesse alguna gracia del rey.
Otrosi dezimos, que por bondad que falle
el Rey en el ome que le puede fazer gra
cia, assi como sil fallare leal, o sesudo, o
de buen consejo, o buen cauallero de ar
mas, o por otras bondades, que aya en el
porque el Rey le aya a fazer gracia co
mo esta, puedela el Rey fazer a estos que
diximos que la merecen por bondad, e
a los otros, que diximos de suso, que lo
merecen por seruicio que le ayan fecho.

4.19.52. ¶ Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumpli
das sin pleyto, e sin juyzio.

Partida .III. R3
[Page 99v]
Tercera partida.

QVales cartas deuen ser
cumplidas sin pleyto, e
sin juyzio ninguno: que
remoslo aqui mostrar, e
dezimos, que estas son aquellas en que
manda el Rey a alguno fazer algun fecho
señalado assi como si le mandasse pren
der, o matar algun ome, o derribar tor
res, o otras fortalezas, o fazer cumplir
algun juyzio, o otro fecho señalado quel
mandasse fazer ciertamente diziendo en
la carta fazed tal cosa luego que esta carta
vierdes. Onde dezimos, que aquel con
tra quien va la carta non puede poner
defension ninguna ante si: porque non
cumpla aquello quel fue mandado por
tal carta. Fueras ende, si pudiere mo
strar que aquella carta es falsa, o si fue
re carta en que mande cumplir algun
juyzio, e podiere prouar que aquel juy
zio fue dado por falsos testigos, o por
falsas cartas. Empero aquel a quien fue
re embiada tal carta bien puede recebir
prueuas sobre tales defensiones, e fazer
lo saber al Rey, que mande y lo que
touiere por bien: mas el non deue jud
gar sobre ellas: pues que la carta man
da fazer cosa señalada, e non le da po
der de judgar. E del fecho que fiziere aquel
a quien fuere embiada la tal carta non
se puede ninguno alçar. Fueras ende, si
passare ademas de quanto por aque
lla carta le fue mandado.

4.19.53. ¶ Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana
carta de corte del Rey con mentira.

NOn es sin razon que ayan
pena aquellos que ga
nan cartas de casa del Rey
encubriendo la verdad,
o diziendo mentira. Ca desto se leuan
tan muchos males, lo vno que enga
ñan a aquellos que dan las cartas, e fazen
les errar en ellas, lo al, que fazen da
ño a aquellos contra quien son gana
das faziendo les trabajar, e despender
lo suyo sin derecho. E otrosi embar
gan como non deuen a aquellos a
que lleuan las cartas, que las judguen
estoruando los de otras cosas, que po
drian librar con derecho en quanto se
detienen en sus rebueltas, e en sus men
tiras. E por ende mandamos, que qual
quier, que tal carta ganare, que peche
los daños a aquel contra quien la ga
no, assi como los el otro recibio, e las
costas dobladas. Mas si tal carta fuere
ganada para fazer justicia de alguno de
muerte, o de lision, o para prenderle, o
fazerle otras deshonrra, o otro daño en
su cuerpo, o en lo suyo, o vsare della,
mandamos que reciba otra tal pena
el que la gano qual recibio, o deuiera
recebir aquel contra quien fue ganada.

4.19.54. ¶ Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas,
e las cartas de los escriuanos publicos.

EN toda carta que sea fe
cha por mano de escriua
no publico deuen ser pue
stos los nomes de aquellos [Page 100r] Titulo .XVIII. 100
que la mandan fazer: e el pleyto sobre
que fue fecha en la manera, que las par
tes lo ponen entre si, e los testigos, que
se acertaron y, e el dia, e el mes, e la e
ra, e el lugar en que fue fecha: e quan
do todo esto ouiere escrito, deue dexar
vn poco de espacio en la carta, e dende
ayuso fazer y su signo, e escreuir y su
nome en esta manera: yo fulano escri
uano publico de tal lugar estaua delan
te, quando los que son escritos en esta
carta: fizieron el pleyto, o la postura, o la
vendida o el cambio o el testamento, o o
tra cosa qualquier: assi como dize en e
lla, e por ruego, e por mandado dellos
escreui esta carta publica, e puse en ella
mio signo, e escreui mi nome: e abon
da en toda carta publica, que sean dos
escriuanos publicos por testigos sin a
quel que faze la carta, que escriuan sus
nomes en ella: o si por auentura tantos
escriuanos publicos non pudieren auer
en el lugar tomen por testigos tres omes
buenos, que escriuan y sus nomes, e
los nomes de los testigos, deuen ser es
critos en fin de la carta, ante que el escri
uano publico, que la fizo, escriua su no-
me, Pero en los testamentos deuen ser
escritos, mas testigos, assi como adelan
te mostraremos en el titulo de los testa
mentos: e deue ser muy acucioso el es
criuano de trabajarse de conocer los
omes a quien faze las cartas quien son: e
de que lugar de manera que non pue
da y ser fecho ningund engaño. E quan
do el pleyto, o la postura fazen ante el,
deuen ser delante de ssovno aquellos que
han de ser testigos e apercebirlos, e mo
strarlos quien son aquellos, que fazen
la postura, e en que manera la ponen leyen
do la nota ante ellos todos. E desi de
ue dezir el escriuano a aquellos que man
dan fazer la carta, si otorgan todo el pley
to en la manera que dize en aquella
nota, que leyo ante ellos. E si dixeren
que si, deuen fazer testigos aquellos que
estan delante, e despues fazer la carta pu
blica en pargamino de cuero por aque
lla nota en la manera que sobredicha es, e
darla, a aquel que pertenesce, e fazer, su señal
sobre aquella nota porque entiendan que
ya es sacada della carta publica.

4.19.55. ¶ Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico
que fizo la nota de la carta enfermare o muriere.

[Page 100v]
Tercera partida.

ENfermedades o otros embar
gos han a las vezes los escriua
nos de manera, que non pueden fa
zer las cartas publicas en pargamino de
cuero por si mismos a la sazon que gelas de
mandan sacandolas de aquellas notas
que escriuieron de que fablamos en la
ley ante desta. E por ende dezimos, que
en tal caso como este que el escriuano,
que ouiere tal embargo deue llamar, o
yr a otro escriuano publico, e mostralle
en su registro aquella nota, que el auia
fecho de que le demandan, que faga assi car
ta publica, e rogalle que la faga assi co
mo en la nota dize. E el escriuano que
fuere, assi rogado, deuelo fazer, e escre
uir de su mano aquella nota en parga
mino de cuero. E en fin de la carta deue
poner y su signo, e escreuir y su no
me, e dezir assi: yo fulano escriuano pu
blico de tal lugar escreuir esta carta por
mandado de tal escriuano, assi como fa
lle en la nota de su registro, que el fizie
ra por ruego, e por mandado de aque
llos, que son escritos en esta carta non
mudando, nin cambiando ende ningu
na cosa. E por ende puse en ella mi signo
e escriui y mio nome. E la carta publica
que assi fuere fecha sera valedera tambien
como si la ouiesse escrita aquel mismo
que fiziera la nota. Mas quando algund
escriuano publico muriere deuen lue
go los alcaldes de aquel lugar llamar o
mes buenos de concejo, e yr a casa del es
criuano, e recabdar todas las notas, e los
registros, que fallaren, e sellarlos con {su} se
llos, e ponerlos en lugar do sean bien
guardados, en manera que non se pier
dan, nin pueda y ser fecho engaño, nin
falsedad. E despues deuen estos registros
assi sellados dar, e entregar a aquel escri
uano, que el rey metiere en lugar del fi-
nado, e otorgarle que tenga aquellos re
gistros. E esto deuen fazer ante aquellos
omes buenos, que se acertaron y a to
marlos: si fueren biuos, e en el lugar; o si
non, ante otros omes buenos del conce
jo: pero deue jurar este escriuano que as
si es puesto en lugar del otro: que guar
dara bien, e lealmente estos registros, e que
de las notas, que non fuessen fechas car
tas publicas quando menester fuere que
fara cartas publicas a aquellos a quien per
tenecen non creciendo, nin menguan
do, nin cambiando ninguna cosa: e que
en todas estas cosas, nin en ninguna de
llas, non fara, nin consentira, que sea fecho
engaño, nin falsedad. E pues que assi fuere
entregado de los registros por mandado
del Rey, e ouieren tomado del esta jura
puede el escriuano sacar, e escreuir car
tas publicas de aquellas notas del escri
uano finado, e en tal carta como
esta alli do escriuiere su nome deue de
zir: yo fulano escriuano publico
de tal lugar por otorgamiento del Rey
fize esta carta publica en la manera, que
falle en la nota della en el registro de fu
lano escriuano que fino, e non añadi,
nin mengue, nin cambie en ella ningu
na cosa: e por ende puse en ella mi signo,
e escreui y mio nome. E aun dezimos que
si fueren biuo los testigos, que son escri
tos en la nota deuen en tal carta como
esta escreuir y sus nomes en la manera
que de suso diximos. E si por auentura bi
uos non fuessen, deue el mismo escreuir
los nomes dellos en la carta publica en
la manera que los fallare en la nota. E quan
do la carta publica, assi fuere fecha val
dra, e fara aueriguamiento de prueua: tam
bien como si la ouiesse escrita el escriuano
primero ante que finasse aquel que fizo la nota.

4.19.56. ¶ Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida.

[Page 101r]
Titulo .XVIII.101

VEndidas fazen los omes en
tre si: e porque aquellos que
pusieren sea firme fazen en
de carta en esta manera. Se
pan quantos esta carta vieren. Co
mo fulano vende e da por juro de he
redad para siempre jamas a fulano, que
recibe, e compra para si, e para su he
redad para siempre jamas a fulano, que
recibe, e compra para si, e para su
herederos tal casa, que es en tal lu
gar, e ha tales linderos o tal viña, o
tal huerta, o tal oliuar en que ha tan
tas arançadas: o tal heredad en que
ha tantas yugadas a año, e vez, e es
en tal lugar, e ha tales linderos de ma
nera que el, e sus herederos ayan, e ten
gan, e sean poderosos de aquella cosa
que le vende para fazer della, e en ella to
do lo que quisieren. E que aquella cosa le ven
de, e le otorga con todas sus entradas,
e con todas sus salidas, e con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias, e
con todos sus vsos que aquella casa perte
necen de derecho, e de fecho por precio
de tantos marauedis: el qual precio fue
pagado al vendedor sobredicho ante
mi fulano escriuano publico, e ante los
testigos que son escritos en esta carta, e
otorga el vendedor que este precio que
recibiera era justo, e derecho de aquella
cosa que vendia e que tanto valia aquella
sazon, e non mas, e dixo que era bien
pagado dello. E otrosi otorgo al com
prador de suso nombrando libre e lle
nero poder entrar en tenencia de a
quella cosa sobredicha, que le vendio
sin otorgamiento de juez, o de otra
persona qualquier. E otrosi le prom
etio, e le otorgo, que de la propriedad,
nin de la possesion de aquella cosa que
le vendio nin por razon de vso, nin
de derecho que pertenesciessen a ella
nunca el, nin sus herederos, nin otri
por ellos le moueran pleyto, nin con
tienda, nin le farian ningund em
bargo en juyzio, nin fuera de juyzio
ante gela ampararian, e gela desem
bargarian a sus proprias costas e mis
siones en juyzio, e fuera del: contra
quien quier que gela quisiesse em
bargar. Otrosi dixo e otorgo el vende
dor que de aquella cosa que vendio,
nin de derecho, nin de vso, que pertene
ciesse a ella non auia fecho vendida, nin
enagenamiento, nin empeñamiento a
otra persona, nin a otro lugar, e que ge
la faria sana en la manera, que dicho es.
E todas estas cosas: e cada vna dellas
prometio, e otorgo el vendedor de su
so dicho por si, e por sus herederos al
comprador sobredicho recibiente por
si, e por los suyos de guardar, e de cum
plir verdaderamente a buena fe sin mal
engaño, e de non fazer contra ninguna
dellas, por si, nin por otri en ningund
tiempo, nin en ninguna manera, e de re
fazerle todo el daño, e menoscabo que
el comprador: e sus herederos fiziessen
por esta razon en juyzio e fuera de juy
zio. So la pena del doblo del precio so
bredicho. La qual pena tantas vega[Page 101v] Tercera partida.
das pueda demandar, e auer el com
prador quantas vezes el vendedor,
o otri por el fiziesse contra alguna
destas cosas de susodichas, e la pena
pagada o non: siempre sin que la
vendida valedera. E porque todas
estas cosas fuessen guardadas, assi como
dichas son: obligo el vendedor, assi mis
mo, e a sus herederos, e a todos sus bie
nes quantos auia estonce, e auria dende
adelante, el comprador, e sus herederos
e renuncio, e quitose de todo derecho, e
de toda ley, e de todo fuero tambien e
clesiastico como seglar, e de toda costum
bre de que el se pudiesse ayudar, o am
parar contra el comprador, o a sus here
deros en razon destas cosas: que sobre
dichas son: e señaladamente de la pena fe
cha la carta en tal lugar tal dia en tal
mes: e en tal era: testigos llamados e roga
dos fulano, e fulano yo fulano escriuano
de tal lugar fuy presente todas estas co
sas que son escritas en esta carta, e por rue
go de fulano vendedor e de fulano com
prador los sobredichos, escreui esta pu
blica carta, e puse en ella mi signo.

4.19.57. ¶ Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de
vendida.

FIadores dan los omes so
bre las vendidas que fazen
e la carta de la fiadura de
ue ser fecha desta guisa. Se
pan quantos esta carta vieren: como fu
lano vezino de tal lugar por ruego del
vendedor sobredicho: entro fiador a fu
lano comprador: e prometiole en su pro
pio nome principalmente de le fazer sa
na aquella cosa, que fulano le vendio:
otrosi le prometio que el faria de ma
nera, que el vendedor sobredicho guar
daria e cumpliria al comprador, e a sus
herederos todas aquellas cosas, e cada
vna dellas que le prometio de guardar
e de cumplir en la carta sobredicha de
la vendida, bien assi como en ella son
puestas so pena de tantos marauedis:
obligandose el fiador, e sus herederos,
e sus bienes al comprador, e a los suyos
e renunciando, e quitandose de todo de
recho & &cetera. assi como de suso diximos en
la carta de la vendida: e deue dezir mas
en tal carta como esta: como el vende
dor se obligo al fiador de sacarlo sin da
ño desta fiadura: e toda esta carta se de
ue escreuir en la de la vendida, quando
el fiador estuuiere delante a la sazon que
la carta se fiziere: mas si el entrasse fiador
despues que la carta fuesse fecha, eston
ce se deue fazer apartadamente ante te
stigos poniendo en ella el escriuano, el
lugar, e el dia, e el mes, e la era en que fue
fecha, e sobre todo faziendo y su señal.

4.19.58. ¶ Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quan
do la muger consiente la venta que faze su marido.

COnsienten a las vegadas
las mugeres, las vendi
das, que fazen sus mari
dos: e la carta del consen
timiento deue ser fecha en esta manera.
Sepas quantos esta carta vieren: como
doña fulana muger de don fulano se
yendo cierta e sabidora del derecho que
auia en tal cosa que su marido vendio:
a tal ome consintiola vendida, e plugole con
ella, e quitosse, e renuncio todo el derecho
que ella auia en aquella cosa quier la ouie
sse por razon de arras o de dote o por
otra manera qualquier, e otorgo, e dio
todo el derecho que en ella auia al com
prador desapoderandose del por siem
pre jamas: e otrosi diole poderio que
por aquel derecho que ella auia en aque
lla cosa que se pudiesse el comprador
ayudar del en juyzio, e fuera del, assi
como de lo suyo. E otrosi le prometio,
e le otorgo obligando assi, e a sus here
deros al comprador: recibiendo por si, e
por sus herederos, que ella siempre aura por
firme la vendida, que fizo su marido, e el re
nunciamiento, e el otorgamiento, que fizo del [Page 102r] Titulo .XVIII. 102
derecho, que ella auia en esta cosa vendi
da, e que non verna contra ella nunca por
si, nin por otro en ninguna manera, so pe
na de tantos marauedis: assi como de su
so es dicho en la carta de la vendida: e den
de adelante deue el escriuano poner en
la carta todas las otras cosas, assi como
en essa misma carta son escritas.

4.19.59. ¶ Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la
vendida quando el vendedor, non es de edad
cumplida.

SEyendo el vendedor menor
de, veynte y cinco años, e
mayor de catorze, deue de
zir en tal carta todas las co
sas, que de suso son dichas en la carta de la
vendida que otro ome faze: e para ser el com
prador ende seguro: e cierto de la com
pra, que faze: deue dezir demas al fin de
lla, como porque el vendedor era ma
yor de catorze años, e menor de veinte
e cinco años juro sobre los santos euan
gelios, que todas quantas cosas otorgo en
la carta de la vendida que las auria por fir
mes por siempre jamas: e que contra aque
lla vendida nunca vernia por si ni por otri
por razon que era menor a la sazon que la
fizo: nin porque valiesse mas la cosa que
vendiera nin avn que dixesse que aquel
precio que tomara por ella que non en
trara en su pro nin por otra razon que
quisiesse poner ante si semejante destas.
E sobre todo deue el comprador tomar
fiador del menor si le pudiere auer. E
la carta de la fiadura deue ser fecha en
esta manera. Sepan quantos esta carta vie
ren. Como fulano por ruego e por man
damiento de tal menor prometio en
su propio nome principalmente al com
prador recibiente por si e por sus here
deros que aquella cosa que le auia ven-
dido el menor, ampararia e defenderia
contra todo ome que la quisiesse con
trallar al comprador e sus herederos
en juyzio e fuera de juyzio de mas
que el guisaria e faria de manera que el
vendedor sobredicho siempre auria por
firme la vendida que auia fecho e el pre
cio que auia recebido por ella, e que to
das las cosas que el otorgo e prometio
en la carta de la vendida e en la jura que
el fizo siempre las guardaria e que nun
ca vernia contra ellas en ningund tiem
po nin por ninguna razon. E otrosi prome
tio este fiador de refazer al comprador
todas las costas e misiones e los da
ños e los menoscabos que fiziesse por
razon que estas cosas non le fuessen
guardadas, o alguna dellas assi como
sobredichas son so pena de tantos ma
rauedis obligando a ssi mismo e sus he
rederos en sus bienes en tal manera que
maguer la pena fuesse pagada, o non
que la vendida siempre fincasse firme,
e estable. E de mas desto deue dezir
en la carta como el fiador renuncia e se
quita de toda ley e de todo fuero e co
stumbre que le pudiessen ayudar o sa
car deste obligamiento e de esta fiadu
ra quel fizo por el menor e todas estas co
sas que diximos por guarda del compra
dor deuen ser escritas en la fin de la car
ta de la vendida quando el fiador es
presente a la sazon que se faze: mas si
el fiador non se acertasse y, e fuesse toma
do despues deuen fazer la carta de la
fiadura apartadamente assi como so
bredicho es.

4.19.60. ¶ Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta
quando el guardador del huerfano vende algu
nas cosas que sean rayz de la que del tiene en
guarda.

[Page 102v]
Tercera partida.

POrque las cosas de los huer
fanos que son rayz non se
pueden ligeramente ena
genar fueras ende por deb
da o por grand pro de los huerfanos
assi como mostramos en el titulo
que fabla dellos. E avn estonce deue
se fazer con otorgamiento del juez
del lugar andando la cosa publicamen
te en almoneda treinta dias: por ende
queremos mostrar en que manera de
ue ser fecha la carta de tal vendida por
que el comprador pueda ser seguro
de lo que comprare e el guardador
del huerfano se guarde de yerro: e de
zimos que deue ser fecha en esta ma
nera, Sepan quantos esta carta vie
ren. Como fulano guardador de fula
no huerfano delante de tal judgador mo
stro como este huerfano deuia tantos
marauedis a fulano assi como parecio
por vna carta publica fecha por mano
de tal escriuano. E porque el menor non
pudiesse caer en daño (porque lograua
aquella debda: e ouiesse a pechar pena que
fuesse puesta sobre ella a plazo sabido: o
porque gela demandauan muy afincadamen
te) ouo menester de vender tal casa o tal
viña que anduuo en almoneda treynta dias:
assi como se muestra por la carta que
fue fecha en razon del almoneda. E por
ende el guardador del susodicho con
otorgamiento e con mandado del juez
vende tal casa o tal heredad en nome
del huerfano que tiene en guarda a tal
ome recibiente por si e por sus herede
ros por juro de heredad por siempre
jamas, la qual casa es en tal lugar, e ha
tales linderos. E dende adelante de
ue escreuir todas las cosas que de su
so diximos en la primera carta que
muestra como deuen fazer la carta de la
vendida. Pero en el lugar o fabla del pre
cio porque es vendida la cosa deue de
zir assi: que la vende el guardador del
huerfano por precio de tantos maraue
dis, que fue pagado al guardador delan
te el escriuano e de los testigos que
son escritos en la carta. E otrosi el guar
dador luego delante dellos mismos fi
zo pagamiento de la debda que el huer
fano deua a aquel que la auia de recebir
e otorgose por pagado della dandole
e entregandole la carta cancelada del de
bdo que auia sobre el huerfano. Otro
si deue dezir en la carta en el lugar do
dize que el vendedor obliga sus bienes
e los de sus herederos al comprador que
obliga los del huerfano e de sus herede
ros e non los del guardador nin de los
suyos. E sobre todo deue dezir en un de
la carta como el judgador vista la carta
en que fuera este a tal dado por guar
dador del huerfano. E otrosi la del
debdo que deuia a todas estas cosas que
sobredichas son dio su otorgamiento.
Otrosi dezimos que si el huerfano ha al
guna cosa de que se non aproueche mu
cho e el guardador la vende por comprar
otra de que se aproueche mas: que en
ambas las cartas tambien en la de la vendida
como en la de la compra deue dezir la ra
zon porque las fazen e como son fechas con
otorgamiento e con mandado del jud
gador. Ca de otra guisa non valdria lo
que fiziessen en esta razon. E en esta ma
nera misma e por estas razones deuen
ser fechas las cartas que ouieren de fa
zer de las vendidas que fizieren los guar
dadores de los bienes de los mudos e
de los sordos e de los desmemoriados
e de los desgastadores de lo suyo quan[Page 103r] Titulo. XVIII. 103
do vendieren alguna cosa de qualquier
dellos que sea rayz.

4.19.61. ¶ Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la ven
dida que faze el personero nome de otri.

ENagenan, e venden los
personeros las cosas age
nas por mandado de otri.
E la carta de tal enagena
miento, o vendida deue ser fecha en es
ta manera. Sepan quantos esta carta vie
ren, como fulan personero de fulan
dando señaladamente poder para ven
der tal casa, o tal viña, e para recebir el
precio della, e para prometer en nome
del todas las cosas que son escritas en esta
carta assi como parece en la carta de la
personeria fecha por tal escriuano, o se
llada del sello de aquel que lo fizo su
personero, vende e da tal cosa, e fulan
recibiente por si, e por sus herederos,
que es en tal lugar, e ha tales linderos,
E desi deue poner todas las otras pala
bras assi como dizimos en la carta de la
vendida por precio de tantos maraue
dis: de los quales assi como personero
de aquel cuya era la cosa, e en su nome
se otorgo por pagado, e que todo el
precio auia recebido, e passado a su po
der, e renuncio, e quitose de todo defen
sion, e señaladamente de aquella que
non pudiesse dezir que el precio non le
fuera pagado: e sobre todo esto deue de
zir todas las otras cosas que son de suso
dichas en la carta de la primera vendida
saluo ende en el logar do dize que el ven
dedor obliga sus bienes, e los de sus he
rederos que diga que obliga los de aquel que
le fizo su personero, e de sus herederos.

4.19.62. ¶ Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la ven
dida que el albacea faze de los bienes los finado.

ALbaceas dexan los omes a
sus finamientos que han me
nester muchas vezes de ven
der de las cosas del finado
e la carta de la vendida deue ser fecha en
esta manera. Sepan quantos esta carta vie
ren, como fulan albacea de fulan dado,
e establescido para pagar las debdas, e
las mandas que el finado fizo en su te-
stamento, por poder que le otorgo para
vender, e enagenar de sus bienes tantos
fasta que pudiessen ser pagadas: assi co
mo parece por la carta de las mandas que
fizo, que fue fecha por mano de tal es
criuano publico, queriendo cumplir la
voluntad del finado, vende, e da assi co
mo albacea tal heredad, que es en tal
lugar, e tales linderos que fue de los
bienes del finado a fulan recibiente por
si, e por sus herederos, por precio de tan
tos marauedis: el qual, prometio, e otor
go, e conoscio el albacea sobredicho,
que rescibio, e passo a su poder, para pa
gar las mandas, e las debdas de suso
dichas: e desi deue dezir todas las pala
bras que pertenescen la vendida, assi co
mo de suso diximos del personero, di
ziendo que obliga los bienes del fina
do, por la vendida que faze assi como al
bacea: pero tal vendida como esta, deue
ser fecha en almoneda, porque non se
pueda y fazer ningund engaño.

4.19.63. ¶ Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de
la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio.

EGlesia, o monesterio ven
diendo alguna cosa que
sea rayz: la carta de tal ven
dida deue ser fecha en esta
manera. Sepan quantos esta carta vie
ren como fulan monesterio, porque
era agrauado de debdas, e señalada
mente que deuia, a fulan, e a fulan tantos ma
rauedis: el qual debdo non podia pagar
de cosas muebles que el monesterio, ouie
sse, o poniendo en la carta alguna alguna de las
otras razones que son dichas en este li
bro porque las yglesias, e los mones
terios pueden vender de las heredades
que son llamadas rayz assi como pare
ce por las cartas de las debdas que son
fechas por manos de tales escriuanos
publicos porque los que auian a rece
bir las debdas, las demandauan muy
afincadamente: e el monesterio las a
uia a pagar, e non tenia de que: fue me
nester que vendiessen tal casa, o tal he
redad: e por ende con otorgamiento, e Partida .iij. S [Page 103v] Tercera partida.
con plazer de fulan Arçobispo, o Obis
po, o Abad que es su perlado, e su ma
yoral, assi como parece por la carta del
otorgamiento que es sellada con su se
llo: e otrosi con otorgamiento del ca
bildo, o del conuento deste mismo mo
nasterio, estando delante fulan, e fu
lan monjes nombrado todos quantos
se acertaron y, fulan Abad por si, e por
sus sucessores en nome del sobredicho
monesterio vende, e da a fulan recibiente
por si, e por sus herederos tal casa, o tal
heredad que es en tal lugar, e ha tales linde
ros con todos sus derechos, e con todas sus
pertenencias: assi como diximos en la
primera carta de la vendida por precio de
tantos marauedis: el qual fue dado, e pa
gado por mano del comprador ante el es
criuano publico que escriuio la carta: e
los testigos que son escritos en ella, a fu
lan que auia, a recebir la debda del mona
sterio,e esta paga fue fecha por mandado
del Abad, e de los monjes sobredichos
que estauan delante. E otrosi otorgose
por pagado aquel que auia recebir la deb
da, e torno la carta que tenia sobre ella
rota, e cancelada en mano del Abad: e den
de adelante deue escreuir las cosas asi co
mo de suso son dichas en la primera car
ta de la vendida: saluo que deue dezir que el
Abad obliga por si, e por sus sucessores
los bienes del monesterio al comprador, e
a sus herederos por aquella vendida que le fa
ze. E en esta misma manera deuen ser fe
chas todas las cartas de la vendida que fizieren
todas las otras eglesias que ouieren cabildo
o conuento. E si por auentura fiziesse ven
dida alguna eglesia parrochial deue ser
fecha la carta en essa misma manera:
saluo ende que en el lugar: do dize en la car
ta sobredicha que la vendida es fecha
con otorgamiento, e con plazer del A
bad, e del conuento que diga en esta
que es fecha con otorgamiento, e con
plazer de los patrones, e de algunos de
los parrochianos de la eglesia que de
uen ser presentes escritos sus nombres
en la carta.

4.19.64. ¶ Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quan
do vn ome a otro vende el derecho que el ha en
alguna cosa.

VEnden los omes a las ve
gadas los derechos que
han en algunas cosas: e la
carta de tal vendida como
esta deue ser fecha en esta manera. Se
pan quantos esta carta vieren, como Pe
ro Garcia
vende, e da, e otorga a Garcia
Yuañes
todo el derecho que el ha con
tra Alfonso Perez, e contra sus here
deros, e contra sus bienes, por razon
de tantos marauedis: de los quales di
ze el vendedor sobredicho que Alfon
so Perez
le es obligado de manera que
non se puede escusar que los non pa
gue: assi como se demuestra por la car
ta de la debda que fue fecha por mano
de tal escriuano publico de la qual carta
lo entrego el, faziendolo personero, [Page 104r] Titulo .XVIII. 104
para demandar aquella debda, asi co
mo su cosa, poniendole en su logar,
e otorgole poderio, para poder de
mandar aquella debda: e la pena e los
daños, e los menoscabos, assi co
mo dize la carta sobredicha, que fue fe
cha contra Alfonso Perez, bien assi co
mo el vendedor lo podria fazer en juy
zio, e fuera de juyzio: e esta vendi
da fizo, por precio de tantos maraue
dis: los quales el sobredicho conto, e
dio al vendedor ante el escriuano pu
blico, e los testigos que son escritos en
esta carta, e el vendedor de suso nom
brado otorgo, e prometio por si, e por
sus herederos al comprador sobredi
cho, e los que lo suyo heredaren que
esta vendida, e este otorgamiento que
el fizo siempre lo aura por firme, e que
nunca fara nin verna contra ello, e que
de esta debda nunca fizo enagenamien
to a ome ninguno nin le fue pagada
nin lo quito. E demas que todos quantos
daños e menoscabos, costase missiones
fiziere el comprador en juyzio, e fuera
de juyzio por razon que esta vendida
non fuesse desembargada assi como so
bredicho es: que el vendedor sobredi
cho, e sus herederos sean tenudos de ge
las refazer so la pena del doblo del pre
cio de susodicho, e la pena pagada o non
que siempre sea la vendida valedera, e que tan
tas vegadas le pueda esta pena deman
dar quantas el vendedor, o sus herederos
fizieren, o fuesse fallado que ouiesse fecho
contra lo que en esta carta dize. E porque
todas estas cosas sean bien guardadas
obligo el vendedor assi, e a sus herede
ros, e a todos sus bienes al comprador
e a sus herederos, e desi: deue dezir en
la carta todas las otras cosas, assi como
dize en la carta de la vendida.

4.19.65. ¶ Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la
vendida de las bestias.

BEstias venden los omes, e
la carta de tal vendida de
ue ser fecha en esta mane
ra. Sepan quantos esta car
ta vieren. Como fulan vende a fulan
tal cauallo que es de tal color, e entrega
le del dando gelo por la oreja, e por el
freno con todas sus tachas, e costum
bres malas que el cauallo auia a la sa
zon que lo vendio, nombrando las to
das, tambien las que parecieren de
fuera como las otras que ouiere dentro
encubiertamente. E sobre todo deue
dezir como gelo vendio por tal qual el
cauallo es diziendo paladinamente: que
si auia en el alguna tacha estonce, o si se
descubriesse dende adelante que non le
queria ser tenudo por ella. E que esta
vendida le fizo por precio de tantos
marauedis, que otorgo el vendedor,
que auia recebido del comprador, e
passaron a su poder, e fue dellos bien
pagado, renunciando, e quitandose
de toda defension: e señaladamente,
que non pudiesse dezir, que este pre
cio non le fuera contado, e dado, e
pagado. E sobre todo prometio el ven
dedor al comprador de amparar, e de
defender este cauallo que le vendio en
juyzio, e fuera de juyzio de todo ome,
que gelo contrallasse, o mouiere pley
to sobre el, e de refazerle todo daño, e
despensa que fiziesse en esta razon, so
pena del doblo del precio sobredicho,
obligando a si mismo, e a sus herede
ros, e a sus bienes al comprador, e a
los que lo suyo heredassen. E otrosi, el
comprador, en esta manera rescibio, e
compro el cauallo por tal qual era, assi
como sobredicho es, otorgando, e di
ziendo, que el vendedor non le fuesse
tenido, del responder de alli adelan
te, por tacha que el cauallo ouiesse den
tro, o fuera quier pareciesse, o non. E
otrosi prometio el comprador al ven
dedor, que nunca moueria pleyto en
juyzio, por razon que tornasse el pre
cio, que le auia dado, e rescibiesse el
cauallo, nin por razon, que dixesse,
que el cauallo non valia tanto, quan
to gela vendio: e renuncio, e qui
tose de toda ley, e de todo fuero que
el pudiesse ayudar en esta razon. Pe
ro si acaesciesse, que vn ome a otro Partida .iij. S2 [Page 104v] Tercera partida.
vendiesse cauallo, o otra bestia por sa
na, e que gela desembargara en juyzio,
e fuera del juyzio de todo ome que ge
la quisiesse contrallar, que si a la bestia se
le descubriesse alguna tacha o costumbre
mala que ouiesse ante auido que gela el ven
dio, que le tornaria su precio, dandole el
la bestia: o si otras posturas pusiessen en
tre si, el comprador, e vendedor deue
las el escriuano escreuir en la carta, en la
manera que las pusieren.

4.19.66. ¶ Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta
del cambio.

CAmbios fazen los omes de sus
cosas, e la carta del cambio de
ue ser fecha en esta guisa. Sepan
quantos esta carta vieren, como fulan da
e otorga fulan por cambio, e en nome
de cambio, por juro de heredad, tal viña que
es en tal lugar, e ha tales linderos, e que ge
la da con todos sus derechos, e con todas
sus pertenencias quantas ha, e deue auer
de derecho, e de fecho de manera que
que el, e sus herederos la puedan tener, e a
uer, e fazer della, e en ella lo que quisieren
assi como lo de suyo mismo,: e desapo
derasse del juro, e de la tenencia de aque
lla cosa, e apodera a el en ella, dandole, e
otorgandole poderio para tomar corpo
ralmente la tenencia della, quando el qui
siere. E esto faze, porque fulan el sobre
dicho da a el vna casa en cambio, e por
razon de cambio de la viña de suso di
cha: e esta casa es en tal lugar, e ha tales
linderos, otorgando gela con todos sus
derechos, e con todas sus pertenencias,
por aquella misma razon, e en aquella mis
ma manera que el otro otorgo, e dio a el
la viña sobredicha, e apodera le en la te
nencia de la casa de susodicha, dandole, e
otorgandole las llaues della. E prome
tieron e otorgaron estos de suso nombra
dos, que fazen el cambio el vno al otro
que en ningun tiempo non moueran pley
to entre si, nin contienda sobre aquellas
cosas que cambiaron, nin sobre ninguna
de las cosas que les pertenescen ante las
amparara el vno al otro en juyzio de to-
do ome que las quisiesse embargar, e to
das estas cosas, e cada vna dellas prome
tieron, e otorgaron entre si el vno al o
tro de las cumplir, e de las guardar, e
de nunca venir contra ninguna dellas,
si pena del doblo de la estimacion de
las cosas que cambiaron, e de mas de
refazerse el vno al otro todo el daño, e
el menoscabo que viniesse por esta razon
obligandose otrosi el vno al otro a ellos
mismos, e a sus herederos, e a sus bienes.
E sobre todo esto renuncio, e quitose ca
da vno dellos de toda ley, e de todo fu
ero, e costumbre de que se pudiesse a
yudar para desatar, e desfazer este cam
bio que non valiesse, e señaladamente
de aquello porque se pudiesse amparar
para non pechar esta pena.

4.19.67. ¶ Ley .LXVII. Como deuen la carta de la
donacion que vn ome faze a otro.

DOnacion fazen los omes de
las cosas que han, e la carta
de tal donadio deue ser fe
cha en esta manera. Sepan
quantos esta carta vieren, e oyeren: como
fulan da, e otorga por juro deredad a fulan
recibiente por si, e por sus herederos tal
casa que es en tal lugar, e ha tales linderos
e esta donacion le faze puramente sin nin
guna condicion de su buena voluntad
e sin ninguna premia otorgandole que es
ta casa que le da que la puedan auer, e te
ner el, e sus herederos para siempre ja
mas: para fazer della, e en ella todo lo
que quisieren: assi como de lo suyo
mismo. E da gela con todas sus en
tradas, e con todas sus salidas, e con
todas sus pertenencias quantas que y
ha, e auer deuen de derecho, e defecho.
E otorgo este que fizo el donadio po
derio al otro, a quien lo dio de entrar
la tenencia desta casa por si mismo,
quando el quisiesse sin otorgamiento de
juez, e de otro ome qualquier. E sobre
todo esto prometio que esta donacion
que le fizo que siempre la auria por fir
me, e que nunca yria contra ella, en
ninguna manera. E señaladamen[Page 105r] Titulo .XVIII. 105
te que nunca la reuocaria diziendo que
aquel a quien la fiziera que gela non
agradeciera, e fuera desconociente fa
ziendo contra el alguna de aquellas co
sas que dizen las leyes deste nuestro li
bro por que pueden ser reuocadas las
donaciones: assi como se muestra en
el titulo que fabla dellas. E otrosi pro
metio de ampararle esta casa, que le
dio de todo ome que gela quisiesse
contrallar: e todas estas cosas, e cada vna
dellas prometio este que fizo la dona
cion por si, e por sus herederos al otro
a quien la fizo de las guardar, e de las
cumplir, e de nunca venir contra ningu
na dellas so pena de cient marauedis. E
si contra esto fiziesse que pechasse la pe
na, e que la donacion siempre fuesse estable
e valedera: e demas que le pechasse todo
el daño, e el menoscabo, e las costas que fi
ziesse por esta razon. E sobre todo renun
cio, e quitose de toda ley et assi como
sobredicho es en las otras cartas. E quan
do el que diesse la donacion pusiesse alguna
condicion en ella, e retouiesse y algun dere
cho para si o sus herederos: estonce deue el
escriuano ser auisado para fazer la carta
en la manera que fuere dado el donadio.

4.19.68. ¶ Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta
de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos.

DAn los señores a sus vassa
llos muchas cosas en feu
do, e la carta de tal dona
cion, deue ser fecha en esta
guisa. Sepan quantos esta carta vieren
como tal rico ome da, e otorga en feu
do, e en nome de feudo a fulan recibien
te por si, e por sus fijos, e a sus nietos, e
todos los otros que del descendieren de
legitimo matrimonio, e fueren varones:
tal castillo, o tal villa, o tal alcaria:
que es en tal lugar: e ha tales linderos, e
da gelo con todos sus testimonios, con
montes, e con fuentes, con rios, Partida .iij. S3 [Page 105v] Tercera partida.
con pastos, e con todas sus entradas,
e con todas sus salidas, e con todos
sus derechos, e con todas sus pertenen
cias, quantas ha, e deue auer de dere
cho, e de fecho: en tal manera, que e
stos sobredichos, e los que lo suyo o
uieren de heredar, lo puedan tener, e
esquilmar, e fazer dello, e en ello todo
lo que quisieren saluo que lo nunca
puedan vender, nin enagenar: e que
guarden para siempre, que de aquel
lugar nunca fagan guerra, nin pue
da ende venir otro daño, nin mal, a a
quel que otorgo este feudo, nin a sus
herederos. Otrosi, le dio, e otorgo lle
nero poder, para entrar por si mismo
la tenencia de aquel lugar, que le dio
en feudo, sin otorgamiento de juez, e
de otra persona qualquier. E prome
tio por si, e por sus herederos, al reci
biente por si, e por los suyos sobredi
chos que lo suyo heredaren, que en nin
gun tiempo, nin por ninguna razon,
nunca los embargara en juyzio, nin
fuera de juyzio aquel lugar que les da
en feudo, nin ninguna cosa de las que
le pertenescen: ante gelo amparara de
toda persona, e de todo lugar que ge
lo quisiessen contrallar, e otorgo: e
prometyo de le ayudar, e de gelo des
embargar: de manera, que fincasse
con ello en paz, e sin contienda, e to
das estas cosas, que sobredichas son,
e cada vna dellas, otorgo, e prometio
de guardar el señor, e de las auer siem
pre por firmes, e nunca fazer, nin ve
nir contra ellas, en ninguna manera, so
pena de cient marcos de plata: la qual
pena, quier sea pagada, o non: siem
pre el otorgamiento de aquel lugar
sobredicho, que ha dado en feudo
sea firme, e valedero. E otrosi, le pro-
metio de refazer todos los daños, e
despensas, e menoscabos que fizie
sse en juyzio, por esta razon. E sobre
todo por que todas estas cosas de suso
dichas, fuessen bien guardadas, obli
go el Señor assi, e a sus herederos, e a
sus bienes al que recibio el lugar en feu
do, e a los que lo suyo ouieren de he
redar. E el otorgamiento deste feudo,
e la obligacion que fizo el Señor: assi
como sobredicho es: fue fecho por
esta razon, porque fulan que lo recibio
estando delante prometio al señor de
suso nombrado, e juro sobre los san
tos Euangelios, de ser de aquella hora
en adelante leal vassallo el, e sus he
deros los que de suso son dichos que
el feudo heredassen a el, e a los suyos pa
ra siempre jamas. E otrosi prometio
de guardar, e de amparar sus personas
e sus honores, e todos sus dere
chos, e de non ser en consejo nin en obra
por si nin por otro de que pudiesse nacer
desonrra, nin mal nin daño a ellos non
a sus cosas ante que cada que supie
ren que algunos se trabajan de fazer
contra ellos alguna destas cosas, que
puñaran quanto pudieren por estoruar
lo que non sea. E su ellos por si non lo
pudiessen desuiar, que los aperciban
dello lo mas ayna que pudieren, e que
siempre les guardaran su poridad de
manera que nunca sea descubierta por
ellos. E todas estas cosas sobredichas
e cada vna dellas, prometio de guar
dar el vassallo al señor de suso nombra
do por si, e por sus herederos contra to
da persona, e lugar saluo ende el Rey,
e su señorio. E despues que fueren fe
chas, e otorgadas todas estas cosas assi
como sobredichas son, el señor de su
sodicho por confirmamiento, e por firme[Page 106r] Titulo. XVIII. 106
za deste fecho enuistio al vassallo del
feudo de suso nombrado con vna va
ra: o con sortija, o con sus luas. E
otrosi en señal de derecho amor, e de
fe, e verdad que deuia siempre ser guar
dada entre ellos recibo el Señor al va
sallo por suyo besandole. E esta ma
nera sobredicha es la mas comunal
de como se deue fazer la carta del feu
do mas si otros pleytos: o otras postu
ras fuessen puestas en el feudo deuen
ser escritas en la carta en la manera que
se acordaren a ponerlas el Señor, e el va
ssallo.

4.19.69. ¶ Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la
carta quanto alguna cosa dan acenso.

ACenso dan los omes algu
nas cosas, e la carta de lo
que assi es dado deue ser
fecha en esta manera. Sepan
quantos esta carta vieren. Como fulan
abad de tal monesterio con otorgami
ento, e conplazer de su conuento estan
do delante fulan, e fulan los mayorales
freyres de aquel monesterio dio, e otor
go acenso, e por nome de censo a fulan
recibiente por si, e por sus herederos
tal casa que es en tal logar con todos
sus edificios, e a tales linderos. E esta ca
sa sobredicha, le da con todos sus de
rechos, e con todas sus pertenencias, e
con todos sus vsos que ha, e deue auer
de derecho, e de fecho: e de manera, que
el, e los que del decendieren, fasta tercera
generacion puedan auer, e tener la ca
sa sobredicha, e fazer della, e en ella lo que
quisieren bien assi como de lo suyo: sal
uo ende, que si el quisiesse vender el
derecho que ouiesse en esta casa a otras
personas que lo faga primeramente sa
ber el abad de aquel monesterio, onde
la el ouo: e si el quisiere dar tanto por
ella como otro le diere, que sea tenudo
de gela dar: e esta casa le da, e le otorga
acenso por tantos marauedis: los qua
les marauedis dio e pago aquel que res
cibio la casa a fulan que los auia de auer
del monasterio, porque los auia presta
dos al Abad, por pro del monasterio:
assi como parece por la carta de la deb
da que fue fecha por mano de tal escri
uano publico. E esta paga fue fecha
con mandado del Abad, e con plazer
de los freyres sobredichos que eran pre- Partida .iij. S4 [Page 106v] Tercera partida.
sentes ante mi fulan escriuano publico
e los testigos que son escritos en esta car
ta. Otrosi otorgo el Abad al sobredi
cho fulan libre poderio para entrar, e to
mar la tenencia de aquella casa por si mis
mo, sin otorgamiento de juez, o de otras
personas quales quier entregando lo de
las llaues della a tal pleyto que el, e sus
herederos fasta tercera generacion, sean
tenudos de dar por censo cada año en
tal fiesta, a tal monasterio vna libra de
cera, o vna meaja de oro: el qual censo
prometio el sobredicho fulano, de pa
garlo assi. E quando entraren en la quar
ta generacion deste que tomo la casa a
censo deue ser renouada esta carta sal
uo que por razon de este renouamiento,
non puede tomar el Abad nin el mone
sterio de aquel con quien renouan esta
carta: mas de tantos marauedis. E sobre
todo esto el Abad por si, e por todos
sus sucessores, en nome del monesterio
prometio, e otorgo, a aquel que reci
bio la casa acenso por si, e por sus here
deros de nunca mouerles pleyto, nin
contienda, sobre esta casa nin sobre la
possession della, pagando les ellos ca
da año el censo assi como sobredicho
es: mas que gela ampararan de todo o
me que gela embargasse, o gela contra
llasse en juyzio, e fuera del juyzio. E este
otorgamiento de la casa sobredicha, e
todas las cosas que sobredichas son, pro
metio el Abad de guardar, e de tener
en la manera que sobredicha es, e de
non venir contra ello en ningund tiempo
nin en ninguna manera so pena de tan
tos marauedis en oro: la qual pena, si
quier sea pagada o non: siempre el pleyto
e la postura desta carta sean firmes, e vale
deras. Otrosi prometio, de refazer las
despensas, e los daños, e los menosca
bos que fiziesse en juyzio por esta razon
obligando assi, e a sus sucessores, e los
bienes del monesterio, al otro que reci
bio la casa, e a sus herederos: renuncian
do, e quitandose de toda ley, e de todo
fuero, e de toda costumbre ecclesiastica
e seglar &cetera Assi como de suso es di
cho en la primera carta de la vendida.
E por que lo que dize en esta carta ta
ñe tambien al monesterio como a aquel
que recibe la casa, touieron por bien a
mas las partes que fuesse fechas dos car
tas publicas en vna manera. La vna que
touiesse el monesterio, e la otra el que
la recibe.

4.19.70. ¶ Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la
carta de los emprestidos sobre las cosas que
suelen medir o contar o pesar.

EMprestidos fazen los o
mes vnos a otros de las co
sas que suelen medir: contar o pe
sar, e la carta de tal empre
stido deue ser fecha en esta guisa. Sepan
quantos esta carta vieren. Como Garci
Perez
ante mi fulan escriuano publico,
e los testigos que son escritos en esta car
ta recibio de Gonçalo Vicente veinte ma
rauedis en razon de prestados los qua
les el sobredicho Garci Perez prometio
a Gonçalo vicente de tornar, e de dar fa
sta seis meses del dia que fue fecha es
ta carta sin contienda, e sin embargo so
la pena del doblo obligando el di
cho Garci Perez assi, e a sus herederos, e
a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vi
cente
, e a sus herederos, renunciando, e
quitandosse de toda ley, e de todo fue
ro, e de toda costumbre ecclesiastica,
e seglar, de que el se pudiesse ayudar.
E señaladamente, que el non pueda
dezir que estos dineros sobredichos non
le fuessen contados, e dados. Otrosi el
sobredicho Garci Perez: dio llenero po
der a Gonçalo Vicente el de susodicho
quel pueda demandar estos dineros, e
la pena dellos si non le fuessen pagados [Page 107r] Titulo .XVIII. 107
al plazo en qual lugar quier que lo falle.
E otrosi, le otorgo, e le prometio que le pa
garia aquellos dineros, do quier que gelos
demandasse, e que non pornia ante si de
fension ninguna, e señaladamente aquella
que el lugar do gelos demandasse, non era
de su fuero. E sobre todo esto prome
tio Garcia a Gonçalo, de le refazer todas
las despensas, e daños, e los menoscabos
que fiziesse por esta razon. E si fuere da
do peño en razon del emprestido de
ue ser fecha la obligacion del peño en e
sta misma carta desta guisa. E porque to
das estas cosas sobredichas fuessen bien
guardadas, e de susodicho Garcia obli
go a Gonçalo en razon de peño, tal ca
sa, que es en tal logar, e ha tales linde
ros, e otorgole llenero poder, que si al
plazo sobredicho non le pagasse aque
llo que le auia prestado, que Gonçalo
por si mismo, sin otorgamiento de juez
nin de otra persona, pueda entrar la te
nencia de aquella casa, e la pueda tomar
e vender e enagenar para si, por paga
miento del cabdal, e de la pena, e de las
despensas, e de las costas, e de las misio
nes que ouiesse fechas por esta razon. Pe
ro si la casa non valiesse tanto, quanto
es aquello que el deuiesse auer para si, co
mo sobredicho es: que finque su deman
da en saluo a Gonçalo en los otros bie
nes que Garcia ouiesse, fasta que sea pa
gado cumplidamente. E si por auentura
se vendiesse por mas, que Gonçalo sea
tenudo de tornar a Garcia aquello que
de mas fuesse. E si aquel que la casa die
sse a peños, ouiesse muger, estonce dezi
mos, que por ser mas seguro aquel que resci
be el peño, deue fazer renunciar a la mu
ger el derecho que ha en aquella cosa quier
lo ouiesse por razon de arras, o de otra
manera qualquier. E este renunciamiento
ha de ser fecho en la manera que de su
so diximos de la muger de aquel que
vende alguna cosa. E si por auentura a
quel que tomasse el emprestido non die
sse peño, mas fiador: estonce deue ser fe-
cha la fiadura desta manera, diziendo
assi en fin de la carta de la debda. E porque
todas estas cosas que sobredichas son
de suso, sean bien guardadas: Ferrando
por ruego, e por mandado de Garcia en
tro fiador a Gonçalo, e prometiole en si
proprio nome principalmente de pagar
le los marauedis de susodichos, e por la
pena, e por los daños, e las despensas que
se fiziessen por razon dellos a Gonçalo
e a sus herederos en aquella misma ma
nera sobredicha que Garcia se le obli
gara, e renuncio, e quitose de toda ley &cetera
vt supra: e señaladamente a la ley deste
nuestro libro que fabla de los fiadores
do dize que primeramente deue ser de
mandado el principal que el fiador. E si
por auentura los que toman el empresti
do son dos o mas estonce deue ser fecha
la carta en aquella misma manera que
de suso diximos del vno: saluo que de
ue dezir en ella que los que toman el em
prestido se obligan para tornarlo cada
vno dellos en todo en su propio no
me principalmente. E en el lugar, o dize
que renuncio toda ley, e todo fuero &cetera
deuen dezir sobre todo, como renun
cian señaladamente ellos aquella ley,
que fabla de los debdores quando se
obligan muchos en vno, que non es
tenudo cada vno, si non por su parte
de responder.

4.19.71. ¶ Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de
cosas que se emprestan asi como cauallo o o
tra cosa mueble.

CAuallos o otras cosas mue
bles se emprestan los omes
los vnos a los otros, e la car
ta de lo que se empresta de
ue ser fecha desta guisa. Sepan quan
tos esta carta vieren: como Sancho ante
mi fulan escriuano publico, e los testigos
que son escritos en esta carta recibio de
Rodrigo vna mula de tal color empre
stada: la qual mula fue apreciada en
tre ellos acordadamente que valia se[Page 107v] Tercera partida.
tenta marauedis. E presto gela en tal
manera que la lleue cargada, o que
vaya en ella, o en aquella manera que
pusieren fasta en tal lugar. E prometio
le de tornarle aquella mula, o aquello
en que fue apreciada fasta vn mes. E si
por auentura la mula se empeorasse en
alguna manera: o se le muriesse, que
fuesse el peligro del empeoramiento,
o de la muerte de Rodrigo el que res
cibio la mula emprestada. E todas e
stas cosas que dichas son, e cada vna de
llas prometio, e otorgo Sancho el so
bredicho, a Rodrigo de fazer, e de gu
ardar sin pleyto, e sin contienda nin
guna. E si por auentura el fiziesse al
guna cosa contra esto: prometiole de
pagar por pena, e en nome de pena el
doblo del precio de la estimacion de su
so dicha, e demas de refazerle todos los
daños, e los menoscabos que fiziesse
por esta razon. E porque sean mejor gu
ardadas estas cosas sobredichas: obli
go Sancho a ssi mismo, e a sus bienes
e a sus herederos a Rodrigo el sobredi
cho, e a los que lo suyo ouiessen de he
redar: e renuncio, e quitose de toda
ley, e de todo fuero &cetera vt supra: seña
ladamente de la ley deste nuestro libro
que dize que aquel que recibe tal em
prestido como este que non es tenu
do de pechar la cosa: si se empeora
sse, o muriesse sin su culpa o sin su en
gaño.

4.19.72. ¶ Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de
quando algun ome da a otro dineros o alguna
otra cosa condesijo.

DIneros, o algunas otras co
sas se dan los omes vnos
a otros en condesijo: e la
carta de lo que assi es da
do, deue ser fecha en esta guisa. Sepan
quantos esta carta vieren, como Domin
go
otorgo, e vino conociendo que auia
recebido de Velasco en guarda mil ma
rauedis en oro en un saco, que era se
llado con sello de tal ome: los quales
marauedis assi cerrados e sellados, pro
metio Domingo de tornarlos, e darlos
a Velasco bien e cumplidamente, e sin
contienda ninguna, quando quier que
el gelos demandasse, o su heredero, o su
personero, que mostrasse esta carta, so
pena del doblo, obligandose a si mis
mo, e a sus herederos, e a sus bienes, a
Velasco, e a los que los suyo ouiessen de
heredar, e renunciando, e quitandose de
toda ley, e de todo fuero &cetera e señala
damente, que non pueda poner defen
sion ante si, diziendo que aquellos dine
ros non le fueron mostrados, nin con
tados e dados. E porque sobre las co
sas que los omes dan vnos a otros, en
condesijo, ponen pleytos e posturas de
muchas maneras: por ende los escriuanos
deuen ser auisados de les escreuir las car
tas, en la manera que ellos lo pusieren, e
lo acordaren entre si, guardando toda
via esta forma que de suso diximos, que
es mas comunal.

4.19.73. ¶ Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quan
do alguno sus casas alquila a otri.

ALquilan los omes sus ca
sas a otros: e la carta del
alquiler deue ser fecha en
esta guisa. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como Gonçalo a
rrendo, e otorgo en nome de alquiler:
e Pedro vnas casas que son en tal lugar
de manera, que pueda morar en ellas,
e tener las desdel dia de san Miguel fa
sta vn año el qual Gonçalo el sobredicho
prometio a Pedro que el otorgamiento de
ste alquiler que lo aura por firme, e non ver
nia contra el en ninguna manera, fasta
el plazo de susodicho: e que non le to
marias estas casas, nin las empeñara, nin
las enagenaria, fasta el plazo cumpli
do, ante lo defendera, e lo amparara de
todo ome que lo quisiesse embargar, o
contrallar la tenencia, o la morada de
aquellas casas. E esto prometio de fa
zer de guisa, que el, o los que morassen [Page 108r] Titulo .XVIII. 108
en ellas por su mandado las puedan te
ner, e auer, e vsar dellas fasta el plazo so
bredicho sin embargo, e sin contienda
ninguna. E por ende Pedro el sobredi
cho prometio otrosi de dar a Gonçalo
de suso nombrado por alquiler destas
casas treinta marauedis por vn año: en
esta manera: la meytad en el comienço
del año, e la otra meytad del acabamien
to del. E todas estas cosas, e cada vna de
llas por si otorgaron, e prometieron am
bas las partes de guardar, e de cumplir
la vna a la otra: assi como sobredicho es
e de non fazer nin venir contra ellas en nin
guna manera so pena de cinquenta ma
rauedis, e so obligamiento de sus bie
nes: la qual pena quier sea pagada o non,
sean todas estas cosas firmes, e valede
ras, assi como sobredichas son. Otrosi
prometieron el vno al otro de refazer
e de emendar todas las despensas, e los
daños, e los menoscabos que qual qui
en dellos fiziesse por non ser estas cosas
guardadas en la manera que sobredi
cho es.

4.19.74. ¶ Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de
arrendamiento de viñas o de huertas o de otra
cosa.

ARriendan vnos omes, a o
tros viñas, o huertas, e o
tras cosas, e la carta del arren
damiento deue ser fecha
en esta manera. Sepan quantos esta car
ta vieren: como Aluaro arrendo, e otor
go a Diego vna su huerta, o vna su viña
en que ha tantas arrançadas, e es en tal
lugar, e ha tales linderos de manera que
el, e sus herederos la puedan tener, e la
brar, e esquilmar fasta tal plazo. Otrosi
prometio, e otorgo que la viña, o la hu
erta, e el fruto della non gelo tomaria
nin gelo embargaria en ninguna ma
nera fasta el plazo sobredicho: ante ge
la defenderia de todo ome, e de to
do lugar, que gela quisiesse embargar,
o mouer contienda sobre ella. E otro
si prometio, que en todo el tiempo
que este arrendamiento ha de durar,
que non la vendera, nin la empeñara,
nin la enagenara de guisa, que pueda
venir embargo, nin estoruo al sobredi
cho Diego. E por ende otrosi, Diego el
de susodicho prometio a Aluaro de
labrar, e de femenciar bien aquella viña, o
huerta de todas las lauores quel pertenecie
ssen de manera que las vides, o los arbo
les que en ella fueren, non se puedan empeo
rar, non secar por su culpa, o por men
gua que non ouiessen las lauores en el tiem
po que las deuian auer. Otrosi prometio,
que los desfrutaria a buena fe, sin mal enga
ño en las sazones, que los frutos se de
uen coger, e de dar, e de pagar a el, e a sus
herederos en la fiesta de sant Miguel, cient
marauedis, e vn par de capones, e en el
acabamiento del plazo sobredicho de en
tregalle, e desampararle la viña, o la huer
ta assi labrada, e sazonada, como sobre
dicho es: e todas estas cosas, e cada vna
dellas &cetera deuen ser escritas en esta car
ta, assi como diximos de suso en la carta
del alquiler de las casas. E en esta misma
manera deuen ser fechas las cartas de los
arrendamientos de las otras heredades,
poniendo en ellas todas las posturas que
las partes pusieren entre si, en la manera
que se acordaren en ellas ante el escriua
no publico.

4.19.75. ¶ Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha
la carta de la lauor que vn ome promete de
fazer a otro.

LAuores prometen a las ve
gadas los omes de fazer v
nos a otros. E la carta de
ue ser fecha en esta guisa. Se
pan quantos esta carta vieren, como Pe
ro Martinez
el escriuano prometio, e o
torgo, e obligose al Dean de Toledo de
escreuirle el resto de tal libro, diziendo
señaladamente su nome, e que gelo es
creuiria, e que gelo continuaria fasta que
fuesse acabado de tal letra qual escriuio
e mostro en la primera hoja deste libro, [Page 108v] Tercera partida.
ante mi fulan escriuano publico que fi
ze esta carta, e los testigos que son escri
tos en ella. E otrosi prometio el sobre
dicho escriuano de non trabajarse de
scriuir otra obra fasta que sea acabado
este libro. E esto prometio de fazer por
precio de treinta marauedis de los qua
les otorgo, e vino manifiesto que auia
rescebido diez del Dean sobredicho, e
los otros marauedis deuen ser pagados
en esta manera: los diez. quando fuere es
crita la meytad del libro: e los otros
diez, quando fuere acabado: e todas e
stas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen
ser puestas en esta carta: assi como de su
so diximos en la fin de la carta del alqui
ler de las casas. E si por auentura pro
metiere vn ome a otro de fazer casa, o
torre, o otra lauor, deue es escriuano pu
blico que ha de fazer la carta, catar afin
cadamente lo que promete, la vna par
te a la otra: e poner en la carta primera
mente la postura del vno, e despues la del
otro: e en fin de la carta, poner aque
lla clausula general que dizen. E todas
estas cosas sobredichas, e cada vna de
llas, que prometieron la vna parte a la o
tra &cetera assi como diximos en la carta
del alquiler de la casa.

4.19.76. ¶ Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta
del loguero.

ALongan los omes sus bestias
a otros: e la carta del logue
ro deue ser fecha en esta
manera. Sepan quantos
esta carta vieren, como Remon aloga, e
da a alquiler vn par de azemilas que es
cada vna dellas de tal color, a Guillen,
que era presente: e las rescibio ante mi
fulan escriuano, e los testigos que son
escritos en esta carta que fueron apre
ciadas entrellos acordadamente por
cient marauedis. E estas azemilas, que
las pueda lleuar cargadas de cargas co
munales, e guisadas fasta tal logar. E
prometio Guillen el sobredicho, de fa
zer bien pensar estas bestias de ceuada
e de paja, e de las otras cosas, que les
fuesse menester a su costa, e a su mision
e de le dar, e de le pagar por alquiler, e
en nome de alquiler, cada mes tantos
marauedis, e de tornar, e entregarle
estas azemilas non empeoradas, o la
estimacion sobredicha dellas en tal lu
gar fasta tal plazo. E todas estas cosas
e cada vna dellas prometio Guillen el
sobredicho a Remon de fazer, e de cum
plir, e de pagar asi como sobredicho
es a buena se fin mal engaño, so pena
de cient marauedis: la qual pena quier
sea pagada, o non: sean todas estas cosas
firmes, e estables e valederas obligan
do a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus
{sus} bienes Remon, e a los que lo suyo
ouiessen de heredar: e renuncio, e qui
tose de toda ley, e de todo fuero &cetera assi
como de suso diximos en las otras car
tas.

4.19.77. ¶ Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha
la carta le da fletamiento de la naue.

AFletan los omes sus nauios: e
la carta del afletamiento deue
ser fecha en esta manera. Sepan
quantos esta carta vieren, como don Ior
dan
maestre de la naue, que ha no
me Buenauentura, afleto essa misma na
ue a Aleman el mercadero, para lleuar
a el con todas sus cosas, e con tantos
quintales de cera, e con tantos fre
xes de cueros, desde Seuilla, fasta la [Page 109r] Titulo .XVIII. 109
Rochela
. E prometio e otorgo el mae
stre sobredicho al mercader de le leuar
esta naue bien aguisada de velas de an
tenas e de masteles e de xarcias e de an
corar e de restas e con dos naucheles e
quarenta marineros e con diez sobresa
lientes armados e guisados con sus ba
llestas e quatro seruientes e vn batel e
de todos los otro gouiernos e guarni
mientos que pertenescen e son mene
ster a naue que va en tal viaje. E otrosi
prometio el maestre de entrar con su
naue en el puerto de lisbona o en el
de ribadeo, o en el de la coruña, o de Sant
ander
por lleuar ende tales mercade
ros que son sus compañeros o a tales
mercadurias que tiene y el mercadero
allegadas. Otrosi prometio el maestre al
mercador de entrar e de salir del puer
to con la naue a su voluntad e a su
mandar e de guiar e de guardar al merca
dor: e a sus cosas bien e lealmente en
todo este viaje. E este otorgamien
to e este afletamiento fizo el maestre al
mercader por dozientos marcos de
plata los quales marcos de plata le pro
metio el mercader de dar e de pagar a
ocho dias que la naue fuere llegada al
puerto de la rochela. E otrosi le prome
tio el mercador el maestre sobredicho
de auer cargada la naue en el puerto de
Seuilla en todo el mes de março de tan
tas mercadurias quantas dichas son de
suso de manera que el maestre pueda
mouer del puerto de Seuilla en calen
das de Abril dandole dios bien tiem
po. E todas estas cosas e cada vna de
llas prometio el maestre al mercador e
el mercador al maestre en la manera
que dichas son de guardar e de fazer: e
de cumplir a buena fe sin mal engaño
so pena de cien marcos de plata la qual
pena sea tenudo de pagar el vno al o
tro quantas vezes fiziere contra alguna
de las cosas que en esta carta dize e sin
que toda via este pleyto valedero assi
como sobredicho es. E porque todas
estas cosas fuessen mejor guardadas o
bligo el maestre al mercador assi mis
mo e a sus herederos. E señaladamente
esta naue sobredicha e otorgo poderio
al mercador que en toda tierra o lugar
do le fallasse que le pueda mouer pley
to en juyzio en razon destas cosas que
sobredichas son e que non se pueda es
cusar de fazerle derecho ante qualquier
judgador ante quien lo emplaza
sse e renuncio e quitose de toda ley
e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el
mercador al maestre a ssi mismo e a sus
herederos e a todas sus mercadurias, e
renuncio &cetera E porque los mercadores e
los maestres ponen entre si desuariadas
posturas e pleytos deue el escriuano ser
auisado para entender las e escreuirlas
en la carta en la manera que ellos las pu
sieren entre si.

4.19.78. ¶ Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta
de la compañia que algunos quieren fazer.

COmpañias fazen los omes
vnos con otros para ga
nar algo de consuno. E la
carta de la compañia de
ue ser fecha en en esta guisa. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como Pedro de la
Rochela
e don Arberat mercaderes de Se
uilla fizieron entre si compañia por diez a
ños para comprar paños de color de con
suno e venderlos a retajo en la rua de los
francos de Seuilla e para fazer todas a
quellas cosas que pertenescen a esta merca
deria en la qual compañia metio cada
vno dellos mil marauedis Alfonsis, con
los quales prometieron entre si el vno
al otro de fazer esta mercaduria bien e
lealmente, e de compartir entre si toda
ganancia o daño o perdida que ouie
ssen por razon desta mercaduria. E to
das estas cosas sobredichas e cada vna
dellas prometieton el vn mercador al
otro de fazer e de guardar assi como
dichas son e non fazer nin venir contra
ninguna dellas so pena de mil maraua
dis la qual pena quier sea pagada o non
siempre sea firme la postura de la com
pañia obligandose el vno al otro a ssi
mismo e a sus herederos. E renuncian
do e quitandose de toda ley e de to
do fuero.

Partida .iij. T
[Page 109v]
Tercera partida.

4.19.79. ¶ Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la
carta quando algund ome da a otro su heredad a la
brar a medias.

A Medias dan los omes a la
brar sus heredades. E la
carta deue ser fecha en esta
manera. Sepan quantos
esta carta vieren como Domingo Este
uan
dio e otorgo a labrar a medias a Pe
riuañez
tal heredad que es en tal lugar: e
ha tales linderos fasta cinco años: e pro
metio el sobredicho Domingo Esteuan
por si e por sus herederos de non em
bargarle nin de contrallarle esta here
dad en ninguna manera. Mas de todo
ome que gela quisiesse embargar en
juyzio e fuera de juzyio que se la desem
bargaria e, lo defenderia en ella a el e a
sus herederos en todo tiempo fasta el
plazo sobredicho. E otrosi periuañes el
sobredicho prometio e otorgo de la
brar e de arar la heredad sobredicha tan
tas vezes en el año, e de sembrarla
de tales simientes a su costa e a su
mission. E otrosi le prometio de le
dar e de le entregar en su casa la mi
tad de quantos frutos cogiere en
aquella heredad. E todas estas cosas e
cada vna dellas prometieron e otor
garon por si e por sus herederos lo so
bredichos Domingo Esteuan e Peryua
ñez
cada vno el vno al otro e de non ve
nir contra este pleyto en ninguna ma
nera &cetera vt supra. Assi como dize fasta
la fin de las otras cartas.

4.19.80. ¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la
particion que fazen los hermanos o alguno e
otros de las cosas que han de consuno.

PArten los hermanos e los
otros omes lo que han de
consuno e la carta de tal
particion deue ser fecha
en esta guisa. Sepan quantos esta carta
vieren. Como Domingo Perez e Ro
drigo
fijos que fueron de Peresteuan
queriendo fazer particion de todos los
bienes que auian de sovno e heredaron
de su padre e son escritos en esta carta a
cordadamente fizieron dellos dos par
tes poniendo e señalando en vna parte
tal casa que es en tal lugar e ha tales lin
deros. Otrosi tal viña e tal pieça de tier-
ra de tantas alhajas e tantos marauedis
la qual parte con auenencia de ambas
las partes: cupo a Domingo Perez el so
bredicho: e esse Domingo Perez el so
bredicho con plazer del hermano so
bredicho escogio e tomo aquella parte
e otorgose por pagado della: e en la o
tra parte pusieron e señalaron vna casa,
e vna viña que son en tales lugares e han
tales linderos, e tantas alhajas, e tantos
marauedis e esta otra partida destos
bienes: cupo a Rodrigo e escogio la e to
mola con plazer de su hermano el so
bredicho e otorgose por pagado della
e otrosi los sobredichos hermanos por
si e por sus herederos prometieron e
otorgaron el vno al otro que si contien
da o pleytos fuesse mouido contra algu
no dellos por razon de alguna de aque
llas cosas que copieron en su parte que
amos a dos fiziessen o pagassen comu
nalmente las despensas e las misiones
que fuesse fechas juyzio en razon
del empeoramiento della e si por auen
tura aquella cosa fuesse vencida en juy
zio a alguno dellos: que el daño se refi
ziesse e su compartiesse entre ellos com
munalmente: e esta particion e todas
las otras cosas e cada vna dellas que en esta
carta son escritas prometieron los so
bredichos hermanos de lo auer todo
por firme, e de nunca venir contra ello
en ninguna manera so pena de mil ma
rauedis e la pena pagada, &cetera obligan
dose el vno al otro e a sus herederos e
sus bienes, &cetera assi como diximos en
la primera carta de la vendida.

4.19.81. ¶ Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del
quitamiento de la debida o e otras cosas que vn
ome quiere quitar a otro.

QVitan los omes muchas
vezes las debdas que han
contra otros, o otras co
sas. E la carta de tal quita
miento deue ser fecha en esta manera.
Sepan quantos esta carta vieren: como
aparicio por si e por sus herederos: an
te mi fulano escriuano publico e los te
stigos que son escritos en esta carta fi
zo a Gomez recibiente por si e por sus
herederos fin e quitamiento e pleyto
de nunca jamas le demandar ninguna
de quantas demandas auia contra el por [Page 110r] Titulo .XVIII. 110
ninguna razon nin en ninguna mane
ra. E señaladamente le quito la demanda
de los cient marauedis que le deuia assi
como parece por la carta que fue fecha
por mano de tal escriuano publico. E
este pleyto e este quitamiento fizo Apa
ricio
por esta razon porque otorgo e vi
no conociendo que Gomez el sobredi
cho le pago los cient marauedis de su
so duchos e passaron a su poder. E de
stos marauedis e todas las otras cosas
que fasta este dia le deuia dar o fazer, o
pagar dixo que era entregado e pagado
dellos de manera que non le fincaua nin
guna querella nin demanda contra el en
torno a Gomez la carta sobredicha de
la debda cancelada e rota. E dixo e otor
go que si alguna carta paresciesse que
fuesse fecha ante del dia, e de la era desta
carta sobre cosa que Gomez le ouiesse
de dar o de fazer que fuesse cancelada,
e rota e que non valiesse en ninguna ma
nera nin en ningund tiempo. E todas
estas cosas e cada vna dellas prometio
Aparicio por si, e por sus herederos a
Gomez recibiente por si e por los que
lo suyo ouieren de heredar de guardar
las e de cumplirlas, e auer las siempre
por firmes e de nunca fazer nin venir
contra ninguna dellas en ninguna ma
nera nin por ninguna razon: so pena de
cient marauedis la qual pena tantas ve
gadas pueda ser demandada quantas A
paricio
o sus herederos fizieren contra
alguna destas cosas sobredichas, e que
siempre el pleyto deste quitamiento
sea firme e valedero. E porque todas e
stas cosas e casa vna dellas sean mejor
guardadas obligo Aparicio el sobredi
cho a ssi mismo e a sus herederos e a
sus bienes a Gomez el sobredicho, e a
los que lo suyo ouiessen de heredar: e
renuncio e quitose de toda ley e de todo
fuero &cetera si por auentura desta manera non
quisiesse fazer en general la carta como
sobredicho es, mas mandasse fazer simple
carta de como era pagado de algund
debdo. Estonce deue ser fecha en esta
manera. Sepan quantos esta carta vieren:
como Pero Ruyz otorgo e vino cono
ciendo que Juan Perez le pago cient ma
reuedis Alfonsis los quales era tenudo
de le dar e pagar por razon de empresti
do o de compra, o de otra manera se
gund dixeren las partes assi como pa
rece en la carta de la debda que fue fecha
por mano de tal escriuano publico. E
renuncio e quitose de toda ley e defen
sion, señaladamente desta, que non pu
diesse dezir que aquellos marauedis non
le fueran contados e pagados. E sobre
todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez
el sobredicho la carta deste debdo rota
e cancelada. E prometiole que por esta
debda nin por razon della nunca mo
ueria a el nin a sus herederos pleyto nin
contienda en juyzio nin fuera del so
pena de cient marauedis &cetera vt supra.

4.19.82. ¶ Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta
de la paz que los omes ponen entre si.

PAz ponen los omes entre
si a las vezes. E la carta de
ue ser fecha en esta guisa.
Sepan quantos esta carta
vieren. Como don Rodrigo Alfonso
por si e por fulano e por fulano de la
vna parte, e don Ramir Ruyz por si por
fulano e por fulano de la otra fizieron en
tre si acordadamente paz que durasse
para siempre sobre todas las desaue
nencias e desacuerdos e malquerencias e de
sonrras que los vnos ouiessen fecho con
tra los otros de palabras, o de fecho Partida .iij. T2 [Page 110v] Tercera partida.
fasta el dia de la era desta carta e señala
damente por razon de la malquerencia
de tal omezillo. E en señal de verdade
ro amor e de concordia que deue entre
llos ser guardada se besaron ante mi el
escriuano publico e los testigos que son
escritos en esta carta. E prometieron e o
torgaron los vnos los otros esta paz e
esta concordia de la auer siempre
por firme e de nunca fazer, nin venir
contra ella por si nin por otro, de
dicho, nin de fecho, nin de consejo so
pena de mil marcos de plata la qual pe
na quier sea pagada o non: esta paz e esta
auenencia sea siempre firme e valedera.
E porque todas estas cosas sean bien
guardadas e firmes obligaronse los v
nos a los otros, a ssi mismos e a sus he
rederos e a sus bienes, renunciando, e
quitandose de toda ley e de todo fuero.

4.19.83. ¶ Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de
la tregua que los omes ponen entre si.

TRegua ponen los omes
entre si muchas vezes. E
la carta deue ser fecha en
esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren como Ferrand Ru
yz
, por si e por fulano nombrando los
cada vno por su nombre de la vna parte e
Iuan Ferrandez vezino de tal lugar, por si e
por fulano, e por fulano de la otra parte
pusieron tregua entre si fasta vn año, e
prometieron los vnos a los otros esta
tregua, de la guardar bien, e lealmente bu
ena fe fin mal engaño en todo este pla
zo sobredicho e de non fazer nin ve
nir por si nin por otri contra ella en nin-
guna manera de dicho, nin de fecho nin
de consejo, so pena de traycion: o otra pena
en que las partes se auinieren. Ca el escriuano
en la manera que es puesta entre ellos la tregua
e la pena della deue escreuir la carta.

4.19.84. ¶ Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta
quando alguno promete de dar su fija a otro en
casamiento.

PRometen algunas vega
das los omes de dar sus
fijas a otros en casamien
to e la carta de tal porme
timiento deue ser fecha en esta manera.
Sepan quantos esta carta vieren: como Mar
tin Esteuan
otorgo e vino conociendo que
auia recebido por su fija Teresa en nome
della de Iuan Garcia quinientos marauedis
alfonsis por arras e en nome de arras los que
les marauedis passaron a su poder e otor
go que era pagado dellos. Renunciando,
e quitandose de toda ley e de todo fue
ro e señaladamente que non dixesse que
le non fueron dados e contados estos
marauedis. Otrosi otorgo e prometio
el sobredicho Martin Esteuan que el fara e
guisara assi que Teresa su hija consentira e
recibira a Iuan Garcia por su legitimo
marido assi como manda santa eglesia
dos meses que el dara con ella en ca
samiento e por nombre de casamien
to tal heredad que es en tal lugar e a tales
linderos, e tantos marauedis. E porque este
otorgamiento e promission fuesse mejor
guardado el sobredicho Martin Esteuan
establecio e otorgo a Iuan Garcia el de
susodicho por arras e en nome de arras e
otrosi como por peño tal viña o tal [Page 111r] Titulo .XVIII. 111
heredad que es en tal lugar, e ha tales
linderos e desapoderose de la tenencia
della e apodero a el a tal pleyto que
si su hija non le quisiesse tomar por ma
rido en la manera que sobredicha es,
o el non gela quisiesse dar que el Seño
rio e la possesion, e la tenencia de aquella
viña: o de aquella heredad sea a finque
en Iuan Garcia: para fazer della e en ella
todo lo que quisiere: bien assi como de
lo suyo. E otro si el sobredicho Ioan
Garcia
otorgo e prometio a Martin Este
uan
recibiente por si e por su fija Teresa
que el la tomara por su muger e consen
tira en ella assi como manda santa ygle
sia al plazo sobredicho, e que si por el
fincare de fazer este casamiento fasta el
plazo como sobredicho, e que si por el
fincare de fazer este casamiento fasta el
plazo como sobredicho es, que pierda
las arras que dio, e sean de Teresa la so
bredicha de manera que nunca las
pueda el demandar por si: nin por
otri por ningun fuero, nin por ningu
na razon ecclesiastica nin seglar. E to
das estas cosas e cada vna dellas en la
manera que sobredichas son prometie
ron ambas las partes de tenerlas e de
cumplirlas, e de guardarlas a buena fe
sin mal engaño, e de non venir contra
ninguna dellas por ninguna razon obli
gando el vno al otro a ssi mismo e a sus
herederos e a sus bienes renunciando,
e quitandose de toda ley e de todo fue
ro &cetera

4.19.85. ¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en
razon de consentimiento que faze el marido o la
muger quando quieren casar.

COnsiente el marido e la mu
ger el vno al otro quando
quieren casar por palabras de
presente. E la carta de tal consentimien
to deue ser fecha en esta manera. Sepan
quantos esta carta vieren. Como Iuan
Garcia
queriendo casar con Teresa fija
de Martin Esteuan ante mi fulano escri
uano publico e los testigos que son escri
tos en esta carta consintio en ella por
palabras de presente diziendo assi pla
zeme de tomar e de recebir a vnos doña
Teresa por mi legitima muger e consien
to en vos assi como en mi legitima mu
ger. E otrosi deue dezir luego doña Te
resa plazeme: de fazer casamiento con
vos Ioan Garcia, e recibo uos por mi
marido legitimo e consiento en vos por
palabras de presente. E quando estas pa
labras fueren assi dichas e passadas aco
stumbran en algunas tierras de tomar
el marido por la mano a su muger e me
terle en los dedos los anillos en señal
que es fecho e acabado el matrimonio.

4.19.86. ¶ Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta
de la dote que la muger da a su marido.

DOtes dan muchas vegadas
las mugeres a sus maridos
en la carta deue ser fecha en
esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren: como Ioan Garcia
otorgo e vino conociendo que auia re
cebido de doña Teresa fija de Martin E
steuan
quinientos marauedis por do
te, e en nombre de dote que passaron
a su poder e fue pagado dellos e renun
cio e quitose de la defension que non
pudiesse dezir que aquellos marauedis
non le fueron contados e dados. Otrosi
prometio Ioan Garcia a doña Teresa por Partida .iij. T3 [Page 111v] Tercera partida.
si e por sus herederos de tomarle e
darle estos marauedis que recibio de
lla por dote quando quier que el casa
miento se partiesse por muerte o por o
tra razon so pena del doblo e la pena
pagada, o non pagada &cetera E otrosi le
prometio de refazer a ella: o a sus here
deros todas las despensas e los daños,
e menoscabos que fiziesse por esta ra
zon obligando a ssi mismo e a sus here
deros, e a sus bienes a doña Teresa a
los suyos: e renuncio e quitose de to
da ley e de todo fuero &cetera vt supra.

4.19.87. ¶ Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta
de la donacion e de las arras que el marido fa
ze a su muger.

ARras e donaciones fazen los
maridos a sus mugeres. E
la carta deue ser fecha en
esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como Ioan Gar
cia
dio, e otorgo en donacion por ra
zon de casamiento a doña Teresa su
muger tal heredamiento que es en tal
lugar, e ha tales linderos con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias,
&cetera de manera que ella e los fijos que
ouieren amos de consuno puedan auer,
e tener este heredamiento para fazer de
llo e en ello todo lo que quisieren co
mo de lo suyo mismo. E prometio, e
otorgo el sobredicho Iuan Garcia por
si e por sus herederos de auer por firme
esta donacion para siempre e de nunca
venir contra ella en ninguna manera
por si nin por otri. E otorgole poderio
de tomar la tenencia deste heredamien
to por si misma sin mandado de juez
nin de otra persona. E todas estas cosas
e cada vna dellas prometio juan Garcia
a doña Teresa la sobredicha de las tener,
e de las guardar a buena fe sin mal en
gaño so pena de cient marauedis la qual
pena quier sea pagada o non &cetera obli
gando a ssi mismo e a sus herederos e a
sus bienes a doña Teresa recebiente por
si e por sus herederos. E renuncio e qui
tose de toda ley e de todo fuero &cetera vt
supra. E esta forma de esta carta es se
gund fuero de España: mas segund
las leyes aquellos pleytos e aquellas po
sturas que son puestas en la carta de las
arras deuen ser puestas en la de la do
nacion.

4.19.88. ¶ Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la car
ta quando alguno entra en monesterio o toma or
den de religion.

ENtran en orden de reli
gion algunos omes que
han algo e acaesce algu
nas vezes que fazen ende
carta e deue ser fecha en esta guisa. Se
pan quantos esta carta vieren. Como
Domingo Vicente auiendo fecho su
testamento de sus cosas assi como pare
ce por la carta del testamento que
fue fecha por mano de tal escriuano pu
blico queriendo venir a seruicio de
Dios e a salud de su alma: e saluas to
das las cosas que establecio en su testa
mento ofrecio su persona a Dios e a
sant Benito. E juntas las manos se me
tio en las manos del abad de tal monaste
rio recibiendolo el abad en nome de su
yglesia por si e por sus sucessores. E pro
metio Domingo Vicente el sobredicho
al abad obediencia e reuerencia de guar
dar e tener la regla de la orden sobre
dicha e de biuir en castidad. E renuncio
a los bienes deste mundo diziendo que de
esse dia en adelante non queria auer nin
guna cosa propia. E por ende al Abad
de susodicho estando delante fulano
e fulano monjes con plazer e con otor
gamiento dellos recibio lo por monje
de aquel monasterio e enuestiolo de
los bienes temporales, e espiritua[Page 112r] Titulo .XVIII. 112
les de aquella yglesia con beso de paz.

4.19.89. ¶ Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la car
ta quando alguno se quiere fa
zer ome de otro.

MEtense algunos omes so
Señorio de otros fazien
dose suyos. E la carta
deue ser fecha en esta ma
nera. Sepan quantos esta carta vieren.
Como Bernaldo por si, e por sus fi
jos que ha, e aura de aqui adelante,
que sean varones prometio a Do
mingo Yuañez
recibiente por si, e por
sus herederos de ser su ome, e de sus
fijos para siempre jamas. E de estar a el
e a sus fijos a su mayoria, e a su Seño
rio, e de darle cada año en la fiesta de
todos Santos dos capones, e dos fo
gaças de reconocimiento de señorio.
E otrosi prometio por si, e por sus fi
jos de morar en tal su heredamiento
para siempre jamas, e de labrarlo, e de
femenciarlo quanto el pudiere: e non
partirse de aquel lugar sin voluntad,
e sin mandamiento de aquel su señor.
E todas estas cosas prometio, e otor
go Bernaldo el sobredicho por esta ra
zon que Domingo Yuañez le pro
metio que lo defenderia, e lo conseja
ria, e lo ampararia a el, e a sus fijos, e a
sus bienes, en juyzio, e fuera de juy
zio de todo ome que le quisiesse em
bargar, o fazer mal, o tuerto. E otro
si le dio, e le otorgo el heredamiento
sobredicho a Bernaldo que lo pueda
auer, e tener, e labrar, e desfrutar el
e sus fijos para siempre jamas en tal ma
nera, que puedan fazer de los frutos
que ende lleuaren todo lo que quisie
ren como de los suyo. E otorgale po
derio que pudiesse entrar la tenencia
de aquel heredamiento sin mandado
de juez, o de otra persona qualquier,
e que la pueda tener dende adelante
assi como sobredicho es. Otrosi le
prometio que en razon deste hereda
miento non le moueria pleyto, nin
contienda en juyzio, nin fuera del fa
ziendole el seruicio sobredicho, e guar
dandole lealtad, e verdad assi como
deue ome fazer a su señor. Otrosi le
prometio de la amparar este hereda
miento de todo ome, o lugar que ge
lo quisiessen embargar. E todas estas
cosas, e cada vna dellas prometieron
entre si los sobredichos Bernaldo, e Do
mingo Yuañez
por si, e por sus here
deros de guardar, e de cumplir a bue
na fe sin mal engaño, e de non fazer,
nin venir contra ellas en ninguna ma
nera, nin por ninguna razon so pena
de mill marauedis, la qual pena quier
sea pagada o non, esta postura siem
pre sea firme, e valedera. E porque to
das estas cosas sean mas firmes, e me
jor guardadas obligaronse el vno al
otro: a ssi mismos, e a sus herederos,
e a sus bienes. E renunciaron, e quita
ronse de toda ley, e de todo fuero
&cetera E luego que las partes ayan man
dado fazer esta carta otorgadola,
para ser firme este pleyto ha menester
que vengan este que se faze ome de
otro, e su Señor delante del judgador
e que otorguen otra vez todas estas co
sas antel. E que deste otorgamiento sea
fecha otra carta, ca de otra guisa non
valdria la primera.

Partida .iij. T4
[Page 112v]
Tercera partida.

4.19.90. ¶ Ley.XC. Como deuen fazer la carta del afora
miento.

AForran muchas vegadas
los omes sus sieruos. E
la carta del aforramien
to deue ser fecha en esta
guisa. Sepan quantos esta carta vie
ren. Como Gonçalo Yuañez affor
ro a Mahomad, e a su muger Axa, e
a sus fijos fulano, e fulano, e a sus fi
jas fulana, e fulana, e dioles, e otorgoles
derecha, e verdadera libertad, e qui
tolos, e librolos de su mano, e de su
señorio, e de su poder ante mi fulano
escriuano publico, e los testigos que
son escriptos en esta carta. Otrosi les
quito el derecho del patronadgo que
el podria, e deuia auer en ellos segund
dizen las leyes deste nuestro libro que
fablan en esta razon, e otorgoles que
ouiessen libre, e quita tal e tal cosa que e
llos auian en su pegujar. E este afor
ramieto fizo, e otorgo Gonçalo Y
uañez
el sobredicho desembargada
mente de manera que el sobredicho
Mahomad, e su muger, e sus fijos,
e sus fijas puedan estar en juyzio, e fa
zer pleytos, e posturas, e testamentos.
E todas las otras cosas que omes for
ros, e libres pueden, e deuen fazer. O
trosi otorgo el sobredicho Gonçalo
Yuañez
que auia recebido, e passaron
a su parte, e a su poder cien doblas de
oro las quales Mahomad el sobredi
cho le conto le dio precio deste
afforramiento de si mismo, e de su
muger, e de sus fijos, e de sus fijas ante
mi fulano escriuano publico, e los testi
gos que son escritos en esta carta. E so
bre todo prometio, e otorgo Gonçalo
Yuañez
el sobredicho por si, e por sus
herederos que este afforamiento, e otor
gamiento, de libertad que fizo a Maho
mad
, e a su muger, e a sus fijos, e a sus fi
jas, e todas las otras cosas que sobredi
chas son que siempre las auria por firmes, e
que nunca vernia contra ellas por si, ni por
otro en ninguna manera, nin por nin-
guna razon, e que los ampararia e los de
fenderia en juyzio e fuera de juyzio de
todo ome que esta libertad les quisiesse
embargar, o mouer los pleytos de serui
dumbre obligando a ssi mismo, e a sus he
rederos, e a sus bienes a Mahomad reci
biente por si, e por su muger, e por sus
fijos e por sus fijas e renuncio, e quanto se de
toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra.

4.19.91. ¶ Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del por
fijamiento de ome que este en poder de su padre
natural.

POrfijan los omes a la ve
zes fijos agenos que estan
en poder de sus padres, e
la carta de tal porfijamien
to deue ser fecha en esta guisa. Sepan quan
tos esta carta vieren: como Ruy Perez con
otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez
de Toledo porfijo a Fernando fijo de
Garci Perez con plazer deste Garci Pe
rez
su padre que estaua delante quan
do este porfijamiento fue fecho, e tomo
este Garci Perez a su fijo Fernando por
la mano, e metiolo en mano de Ruy Pe
rez
e otrosi Ruy Perez recibiolo por
su fijo. E el juez sobredicho otorgo e
ste porfijamiento catando todas las co
sas que deuen ser catadas, assi como
dizen las leyes deste nuestro libro que
fablan en esta razon: e mando a mi fula
no escriuano publico que fiziesse ende
carta, e el escriuano deue dezir en el lu
gar, do escriue su nombre en tal carta co
mo esta, que la fizo por mandado del
juez, e con consentimiento de las partes.

4.19.92. ¶ Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del
porfijamiento quando algun ome quiere porfi
jar a otro que non este en poder de su padre.

POrfijando alguno fijo
de otro que non esto
uiesse en poder de su pa
dre deue ser la carta
fecha desta guisa. Sepan quantos esta car
ta vieren. Como Domingo Ruyz estando [Page 113r] Titulo .XVIII. 113
delante el Rey, porfijo, e tomo por
fijo a Pero Ferrandez fijo, que fue de
Ferrand Velasquez estando el delan
te, e plaziendole. E tomo este Do
mingo Ruyz
a Pero Ferrandez el sobre
dicho con todos sus bienes tambien
muebles como rayzes, e recibiolo assi
como padre recibe a tal fijo en su com
paña, e so su poderio, e seyendo pregun
tado este Pero Ferrandez si le plazia
de tomar a Domingo Ruyz por padre.
E otrosi Domingo Ruyz si le plazia
de tomar, e de recebir a Pero Ferrandez
por fijo respondieron ambos que si. E
por ende catadas, e guardadas todas las
otras cosas que dizen las leyes deste
libro que fablan en esta razon otorgo
el Rey este porfijamiento, e mando a fu
lano escriuano que fiziesse ende carta
&cetera vt supra, en la carta que es ante.

4.19.93. ¶ Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la
mancipacion.

EMancipar quiere tanto de
zir como sacar el fijo de
poder de su padre, e la car
ta de tal mancipacion de
ue ser fecha en esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como Diego A
paricio
estando delante Gonçalo Yua
ñez
Alcalde de Toledo tomo por la
mano a Ferrand Dominguez su fijo, e
dixo, e otorgo con plazer de su fijo,
que lo sacaua de su poder, e le daua, e le
otorgaua libre poder para fazer pley
tos, e posturas, e testamento, e todas las
otras cosas que puede fazer en juy
zio, e fuera de juyzio ome que non esta
en poder de su padre. E otrosi quitose
Domingo Aparicio el sobredicho del
derecho que otorgan las leyes deste
nuestro libro al padre para poder rete
ner para si por galardon en los bienes
del fijo quando lo saca de su poder. E
demas porque Ferrand Dominguez
su fijo, pueda mejor fazer su fazienda
diole libremente, e sin ninguna con
dicion por juro de heredad por siempre
jamas tal heredamiento que es en tal
lugar, e ha tales linderos con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias
assi como dize de suso en la carta de las
donaciones. E todas estas cosas
dichas, deue dezir en la fin de la carta que
esta emancipacion, e el donadio sobre
dicho fue fecho con otorgamiento del
Alcalde de suso nombrado con pla
zer de ambas la partes.

4.19.94. ¶ Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de
la guarda de los huerfanos.

GVardadas ponen los om
bres a los huerfanos, e a
sus bienes. E la carta de
tal guarda deue ser fecha
en esta manera. Sepan quantos esta carta vie
ren. Como Rodrigo Esteuan alcalde de Se
uilla
auiendo fecho emplazar los parientes
de Gil Perez huerfano veniendo ante el
fulano e fulano, escogio a Garci Domin
guez
, e a Esidro Ruyz tios deste huerfa
no por guardadores del, e de sus bie
nes porque les fallaron que eran omes buenos
e de buen testimonio, e desembargados
para fazer, e cumplir todas las cosas que per
tenecen a esta guarda. E otrosi porque eran
los parientes mas propincos que el huer
gano auia. E por ende los otorgo por sus
guardadores. Los quales guardadores
prometieron, e juraron a mi fulano escri
uano publico recibiente por el huerfa
no que estaua delante de fazer e cumplir
todas las cosas que son buenas, e pro
uechosas a aquel huerfano, e de le
desuiar, e non fazer las que le fues
sen dañosas. E de guardar bien, e leal
mente la persona del huerfano, e todos
sus bienes. E otrosi de buscar toda su
pro del huerfano, e señaladamente que
fagan escreuir en carta publica todos [Page 113v] Tercera partida.
los bienes assi muebles como rayzes
que ha, e deue auer de derecho, e de fecho
e de defender, e amparar a buena fe sin
mal engaño los derechos del huerfano
en juyzio, e fuera de juyzio. E que quan
do fuere acabado el tiempo en que lo
auian a tener en guarda quel daran quen
ta bien, e lealmente de todas las cosas
del huerfano que touieron en guarda,
e passaron a su poder. E sobre todo
dieron los guardadores a don Martin
por fiador el qual fiador por ruego, e
mandado de los guardadores sobredi
chos prometio a mi fulano escriuano
publico recibiente por el huerfano que
el faria, e guisaria de manera que los
guardadores de susodichos farian to
das estas cosas como sobredichas son
en esta carta. E señaladamente que los
bienes del huerfano fincarian en saluo
obligando a ssi mismo, e a sus herede
ros, e a sus bienes al escriuano sobre
dicho recebiente por el huerfano, e por
sus herederos.

4.19.95. ¶ Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando
los juezes ponen los huerfanos en guarda de
sus madres.

POnen muchas vezes los
juezes a los huerfanos
en guarda de sus ma
dres. E la carta deue
ser fecha en esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como doña Hurra
ca
queriendo tener su fijo, huerfano,
e los bienes del en guarda: vino delan
te Gonçalo Yuañez Alcalde de Tole
do
, e pidiole que le diesse a su fijo, e a
sus bienes en guarda. E por ende el Al
calde sobredicho teniendo, e sabiendo
que ella era buena muger, e de buen re
cabdo veyendo que el padre del huer
fano non dexo guardador en su testa
mento otorgole que touiesse en guar
da el huerfano sobredicho su fijo, e sus
bienes a qual doña Hurraca prometio
e juro a mi fulano escriuano publico
recibiente por el huerfano de non se ca
sar mientra touiesse sus bienes, e su fijo
en guarda. E otrosi que faria, e cumpli
ria todas las cosas que fuessen buenas,
e prouechosas al huerfano &cetera vt su
pra, assi como dize en la carta que es
ante desta fasta en el acabamiento de
lla. E sobre todo que diga como doña
Hurraca la sobredicha en esta carta re
nuncia las leyes deste nuestro libro
que dizen que las mugeres non se pue
den obligar por otri.

4.19.96. ¶ Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quan
do los guardadores de los huerfanos fazer per
soneros para el demandar en juyzio los bienes del
huerfano que tienen en guarda.

FAzen los guardadores de
los huerfanos personeros
por demandar en juyzio
los bienes del huerfano
que tienen en guarda. E la carta de tal
personeria deue ser fecha en esta guisa. [Page 114r] Titulo .XVIII. 114
Sepan quantos esta carta vieren. Como
doña Hurraca guardadora de su fijo
huerfano seyendo embargada de tal
enfermedad, o de otras cosas de mane
ra que non puede entender a procurar
por si misma los bienes, e los derechos
que pertenecen a su fijo por ende fizo, e
establecio a Ferrand Perez por persone
ro e fazedor de los bienes del huerfano
en juyzio e fuera de juyzio. Contra
qualquier persona, o lugar, e señalada
mente en tal pleyto que el huerfano
ha, o espera auer con Gonçalo Ruyz de
lante tal juez. E prometio, e otorgo que
quanto este procurador, e fazedor pro
curare, e fiziere en juyzio, en nombre del
huerfano que lo auria por firme, e que
si por culpa, o por engaño, o por negli
gencia del alguna cosa se perdiesse, o se
menoscabasse de los derechos del huer
fano que ella lo pecharia e los refaria
de los sus bienes obligando assi misma,
e a sus herederos, e a sus bienes a mi fu
lano escriuano publico que fize esta carta
recebiente por el huerfano, e por sus he
rederos. E renuncio, e quitose ella de las
leyes deste nuestro libro que dizen que las muge
res non se pueden obligar por otri.

4.19.97. ¶ Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la
personeria.

PErsoneria muchas ve
zes de vn ome a otro pa
ra recebir, e recabdar algu
nas cosas fuera de juyzio,
e la carta deue ser fecha desta guisa. Se
pan quantos esta carta vieren. Como
Ferrand Garcia, fizo, e establecio a Pe
ro Martinez
, su personero, o su mayor
domo dandole, e otorgandole poderio
que entre en nombre del tales viñas, e
tales casas que son en tal logar. E otro
si que tome la possession, e la tenencia
dellas que las tenga, e las aliñe por el.
Otrosi le otorgo poderio que el pueda
recabdar todas las cosas, assi muebles
como rayzes quantas el ha en Seuilla,
e que les pueda alogar, e arrendar, e re
cebir los frutos, e los logueros dellas, e
vsar de todos los derechos que el ha en
nombre del bien assi como faria Fer
nand Garcia
si fuesse en el lugar, e de to
das estas cosas, e de cada vna dellas le o
torgo libre e llenero poder, e prometio
e otrogo que siempre auria por firme
quanto el fiziesse por esta en nom
bre del, e que nunca vernia contra ello
por si non por otro en ninguna razon.

4.19.98. ¶ Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de
la personeria quando algun concejo de villa, o
de eglesia conuentual fazen sus personeros.

COncejo de villa, o eglesia
conuentual fazen a las ve
zes sus personeros. E la
carta de tal personeria
deue ser fecha en esta guisa. Sepan quan
tos esta carta vieren. Como Rodrigo
Esteuan
, e Alfonso Diaz Alcaldes de Se
uilla
seyendo ayuntado el concejo desse
mismo lugar en tal eglesia con plazer,
e con otorgamiento de todos fizieron
a Diego Alfonso su personero para de
mandar, e para responder ante nuestro
señor el Rey, o ante sus juezes en el pley
to que han, e esperan auer, con el
Arçobispo, o el Cabildo de Santa Ma
ria
de Seuilla, en razon de villa verde
o en otra cosa qualquiera que la egle
sia de Seuilla mouiesse pleyto contra
el concejo desse mismo lugar. E o
torgaron le poderio para fazer pregun
tas, e respuestas, e para poner defen
siones entre si, e tomar alçada, e seguir
la: e para fazer todas las otras cosas que
verdadero personero, puede fazer en
juyzio, e fuera de juyzio. E prometieron
e otorgaron que aurian por firme, e por
estable quanto aquel personero fiziess
se, e que nunca vernian contra ello: e
mandaron a mi fulano escriuano publico
que fiziesse ende esta carta publica. En esta
misma manera deue fazer el perlado
su personeria con otorgamiento de su
cabildo. E la carta de la personeria que
los otros hombres fazen para deman
dar en juyzio cada vno su derecho mo
stramos lo en el titulo de los persone
ros, e por ende non la ponemos aqui.

4.19.99. ¶ Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que
llaman inuentario.

[Page 114v]
Tercera partida.

INuentario llaman la car
ta en que deue el guarda
dor fazer escreuir todos
los bienes de los huerfa
nos. E tal escripto ase de fazer assi. Se
pan quantos esta carta vieren. Como Gar
cia Aluarez
guardador de Ruy Ferran
dez
, huerfano fijo, que fue de Pero Ruyz
assi como parece por la carta fecha por
mano de tal escriuano publico que man
do, e fizo escreuir este inuentario de los
bienes que fallo en poder del huerfa
no sobredicho luego que fue dado por su
guardador. E primeramente dixo, e o
torgo el guardador sobredicho que fa
llo tantas cosas muebles en los bienes
del huerfano, e tantos heredamientos de
pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tan
tas casas: diziendo señaladamente quan
tos son, e en que lugares.E otrosi que falla
ra que auia de recebir de fulano tantos
marauedis, e de fulano tantos: de los qua
les, tenia cartas fechas, por mano de fu
lano escriuano publico. E todas estas
cosas, e cada vna dellas otorgo que fa
llo al huerfano sobredicho, e que las
tiene en su poder, e en su guarda. E man
do a mi fulano escriuano publico ante
los testigos que son aqui escriptos que
fiziesse ende carta publica porque non
pudiesse nacer dubda sobre los bienes
del huerfano.

4.19.100. ¶ Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que
fazen los herederos escreuir todos los bienes
del finado.

EScrito y a otro que es di
cho inuentario en que fa
zen los herederos del fina
do escreuir todos sus bie
nes. E tal carta deue ser fecha en esta
manera. Sepan quantos esta carta vieren
como Domingo fijo que fue de don
Antolin heredero de su padre: assi co
mo parece por la carta del testamento,
e de las mandas que fizo que fue fecho
por mano de tal escriuano publico en
la qual Domingo el sobredicho es esta
blecido por heredero queriendose an
tever de manera que non ouiesse mas
de pagar a los debdores de su padre de
quanto heredasse del E otrosi porque pue
da tener, e sacar de las mandas que el fi
nado fizo aquella parte que las leyes
deste libro otorgan al heredero que fa
ze el inuentario: por ende Domingo
el sobredicho fizo, e mando escreuir
este inuentario. E primeramente o
torgo, e vino conociendo que auia
fallado en los bienes de su padres el fi
nado tantas cosas muebles, e tantas rayzes,
e tantas debdas quel deuian o quel deuia nom
brando todas estas cosas quantas son,
e quales. E otrosi quien son los debdo
res: e quantas son las cartas de las deu
das, e por qual escriuano fueron fechas.
E deuen fazer este inuentario ante tres
omes buenos que sean vezinos del lu
gar. E en la fin del inuentario deue escre
uir el heredero que todas las cosas que son
escriptas en el son verdaderas. E sin non
supiere escreuir deuelo escreuir por
el, otro escriuano publico.

4.19.101. ¶ Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand
el heredero quier desechar los bienes del finado.

DEsechan a las vegadas los he
rederos, los bienes del finado
e la carta de tal desechamien
to, deue ser fecha en esta manera. Sepan
quantos esta carta vieren como Rodri
go Ygneguez
fijo que fue de don Ygne
go
, vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcal
de de Toledo, e dixo que el heredamien
to que su padre le auia dexado en su te
stamento, o quel cayera del porque mu
rio sin testamento que lo desamparaua
e quel non queria ser su heredero por
razon que su padre deuia muchas deb[Page 115r] Titulo .XVIII. 115
das, e non se atreue a pagarlas, por los
bienes, quel fallara, e por ende los dese
chaua, e se quitaua del, ante el Alcalde,
deziendo que de aquel heredamiento,
que fuera de su padre, que non queria
pro nin daño, e rogo a mi fulan escri
uano publico, ante los testigos, que
son aqui escritos, que fiziesse ende car
ta publica. E en esta misma manera,
deue ser fecha la carta del que fuesse es
tablecido por heredero de alguno, ma
guer non fuesse su fijo, si quisiesse de
samparar el heredamiento, en que fue
ra establecido por heredero.

4.19.102. ¶ Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los
huerfanos resciben cuentas de los
guardadores.

REsciben cuenta los huerfa
nos de sus guardadores.
E la carta deue ser fecha
en esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren, como Aluar Pe
rez
, seyendo mayor de catorze años o
torgo, e vino conociendo, que Sancho
Garcia
, que fue su guardador, le auia
dado cuenta buena, e leal, e verdadera
de todos quantos bienes del tomara en
guarda, muebles e rayzes, que vinieran
a su mano, e a su poder: e que fiziera
bien e lealmente, todo quanto ouiera a
fazer en los sus fechos, e en las sus co
sas. E otrosi, vino conosciendo, que
le auia entregado de todos quantos
bienes del touiera, e de los frutos que
dellos rescibio, e todas las cosas que a
su mano, e a su poder vinieran, por ra
zon de la guarda, e otorgase por bien
pagado dellos. E sobre todo prome
tio Aluar Perez el sobredicho, que
nunca le moueria pleyto, nin contien
da: nin le demandaria otra cuenta
sobre esta razon: e dixo, e otorgo,
que auia por firme, todos quantos
pleytos, e posturas fiziera el sobre
dicho guardador por el, e las pagas
que fiziera el sobredicho guardador
por el: e otrosi, las pagas que fiziera, e
rescebiera en nombre del. E otrosi, Al
uar Perez
se quito de todo derecho, e
de toda cosa que pudiera demandar a
Sancho Garcia, e a sus herederos: e se
ñaladamente, que dende en adelante
non pudiesse dezir, nin querellar que
por engaño, nin por culpa, nin por
negligencia del que perdiera, o menos
cabara alguna cosa de lo suyo. E todas
estas cosas, e cada vna dellas prometio
e juro el sobredicho, Aluar Perez
por si, e por sus herederos, de las te
ner, e de las guardar, e de las auer por
firmes, para siempre jamas: e de nunca
fazer, nin venir contra ellas el, nin otro
por el, en ningund tiempo por ningu
na razon, so pena de mill marauedis:
la qual pena, quier sea pagada, o non,
este pleyto, e este quitamiento siempre
sea valedero, obligando a si mismo,
a sus herederos, e a sus bienes, e renun
ciando, e quitandose de toda ley, e de
todo fuero &cetera Assi como dize en la
primera carta de la vendida.

4.19.103. ¶ Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del te
stamento.

TEstamento fazen lo o
mes muchas vegadas, e
la carta del testamento de
ue ser fecha en esta mane
ra. Sepan quantos esta carta vieren,
como yo Esteuan Fernandez seyendo
enfermo del cuerpo, e sano de la vo
luntad fago este mi testamento, e esta
manda en que muestro la mi postrime
ra voluntad. Primeramente mando a tal
eglesia tantos marauedis por mi alma.
E desi deue escreuir el escriuano todas
las cosas de las mandas que el fiziere por
su alma, e las otras que fiziere por razon
de su sepultura, e las debdas, que de
ue, e los tuertos que fizo a otro que
manda endereçar en la manera que los
dixere el que faze el testamento. E des
pues desso deue dezir, como estables
ce a fulano, e a fulano, por sus herede
ros, e escreuir y las condiciones, e las
maneras en que los estableciesse por
sus herederos, non cambiando ende
ninguna cosa. E si por auentura man
dasse escreuir, de como deseredaua a al
gun su fijo, deue el escriuano escreuir
las razones, porque lo desereda. E sobre Partida. iij. V [Page 115v] Tercera partida.
todo esto, deue escreuir quales son a
quellos que establece por sus albaceas
que ayan poderio de pagar sus man
das. E si sus fijos non fueren de edad,
deue dezir en cuya mano los dexa. E
despues desto deue dezir en la fin del
testamento: yo, Esteuan Fernandez, el so
bredicho quiero: e mando que este mi
testamento, e esta mi postrimera volun
tad sea valedera por siempre jamas. E o
torgo, e quiero que todo testamento, o
manda que ouiesse yo fecho, ante que
este, que sea cancelado e non vala. E si o
tra mi manda, o testamento, paresciesse
de aqui adelante que fuesse fecho des
pues deste quiero otrosi, e mando que
non vala: fueras ende si en el fiziesse seña
ladamente mencion deste testamento
diziendo que lo reuocaua todo, o alguna par
tida del. E desi deue dezir el escriuano
en que lugar fue fecho el testamento, e
ante quales testigos: e el dia, e el mes: e la
era. E mientras que fuere biuo aquel
que lo mando fazer non lo deuen mos
trar a ninguno si non a el. E despues de
su muerte deuen dar traslado de todo
a sus herederos, e los que han de auer
las mandas en las cosas tan solamen
te, que les pertenescieren. E tal testa
mento deue ser leydo, e fecho ante sie
te testigos. E si por auentura el que
lo fiziere, non quisiesse que los testigos
supiessen lo que es fecho en el: puede
lo mandar fazer el escriuano en pori
dad. E despues que fuere, deuen los te
stigos sobredichos escreuir en el sus
nombres: e sellar lo de sus sellos, assi
como dizen las leyes deste nuestro libro
en el titulo de los testamentos.

4.19.104. ¶ Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra
manera de manda aquel llaman codicillo.

COdicillo llaman a otra
manera de manda que los
omes fazen, e la carta deue
ser fecha en esta manera.
Sepan quantos esta carta vieren, como
yo Pero Ferrandez, queriendo mudar
alguna cosa en el mi testamento que fi
ze en tal tiempo que fue fecho por ma
no de tal escriuano publico mando que
tal cosa que yo auia mandado a Sancho
que la den a Garcia, e que Sancho que
la non aya, e otrosi tal viña que yo auia
mandado a tal eglesia non quiero que
la aya mas que finque a mios herede
ros. Otrosi mando a fulano mio ami
go que aya de lo mio mill marauedis
e quiero que fulano a quien auia dado a
mis fijos: por guardador que lo non
sea: mas quiero que lo sea fulano. E
todas las otras cosas que dize en el mi
testamento mando que sean firmes, e
valederas, sacadas estas que señaladamen
te cambie, o creci. E deuese fazer tal man
da como esta, ante cinco testigos.
E puede poner el que la faze todas las
cosas que quisiere: fueras ende que non
puede establecer en ella heredero nin
mudar otro nin desheredar a ninguno
de sus fijos en ella. Ca estas cosas se de
uen fazer en testamento acabado assi
como de suso deximos.

4.19.105. ¶ Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los
fijos que estan en poder de sus padres, quieren
fazer donaciones por razon de sus muertes.

EStando los fijos en poder
de sus padres fazen dona
ciones por razon de sus
muertes: e la carta deue
ser fecha assi. Sepan quantos esta carta
vieren como Nicolas Fernandez estan
do en poder de su padre Ferran Perez:
porque segund dizen las leyes deste
nuestro libro que el fijo que esta en po
der de su padre non puede fazer testa
mento, maguer su padre gelo con
sienta: mas puede fazer donacion en
tiempo de su muerte, con plazer de su
padre: por ende el sobredicho Nicolas
Fernandez
con consentimiento de su
padre, mando que diessen al hospital
de Sant Miguel de Seuilla, tantos mara
uedis, o atal ome que fuera su compa
ñero, en escuelas, que le diessen sus li
bros, o atal ome su amigo, quel diessen
tal viña, que es en tal lugar, e ha tales lin
deros. E para estas mandas cumplir, e
pagar, establescio a su padre por su man
sessor, e dixo e mando que si el gua
reciesse de aquella enfermedad, que
non valiesse aquella donacion. Mas que
fincasse a el en saluo. E si moriesse de
aquella enfermedad, que fuesse la do
nacion valedera. E deue ser fecha la [Page 116r] Titulo .XVIII. 116
carta de tal donacion como esta ante cin
co testigos estando el padre delante, e
otorgandola.

4.19.106. ¶ Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del com
promisso.

COntiendas han entre si a
las vezes los omes, e ponen
las en manos de auenido
res. E la carta, de tal aue
nencia llaman la compromisso, e deue
ser fecha desta manera. Sepan quantos
esta carta vieren, como Garci fernan
dez
de la vna parte, e Gil Perez del otra
acordaron, e fizieron, e escogeron a Fer
nand Matheos
por auenidor, e por ar
bitro, e por arbitrador: e por amigo co
munal sobre tal contienda, o pleyto que
era entre ellos. E deuelo el escriuano es
creuir en la carta, en la manera que es, los
quales Garcia Fernandez, e Gil Perez pro
metieron el vno al otro amos ayuntadamen
te al arbitro sobredicho de estar: e de cum
plir: e de obedecer todo quanto el arbi
tro fiziere, o judgare, o mandare en el ple
yto sobredicho. E otrosi le otorgaron
poderio que pueda judgar, e mandar
vna vez, o mas si quisiere en escrito: o
sin escrito, e en dia feriado o non estan
do las partes delante o non, guardando la
orden del derecho, o non: e en qualqui
er lugar, o en qual tiempo quier: e que
pueda prendar las partes, e fazer cum
plir su juyzio, e su mandamiento. E otro
si que pueda declarar, e enterpretar las
palabras de su juyzio si fuessen escuras,
o naciesse alguna dubda sobre ellas. Es so
bre todo le otorgaron libre, e llenero po
der de fazer, e de demandar, e de judgar
entre ellos assi como juez, o auenidor,
o comunal amigo. E prometieron que
todas las cosas que son escritas en esta
carta que cada vna dellas, obedeceran,
e auran por firmes por siempre jamas
e non vernan contra ellas por si, nin por
otri en ningund tiempo por ninguna
manera so pena de mil marauedis la
qual pena tantas vegadas sea pagado quan
tas vezes fizieren, o venieren contra lo que
el auenidor sobredicho judgare, e man
dare, e la pena pagada, o non siempre
sea firme, e valedero todo quanto en esta
carta dize. E otrosi todo lo que judga
re, e mandare el auenidor. E porque to
das estas cosas sean, mas firmes: e mas
estables obligaronse Garci Fernandez
e Gil Perez los sobredichos el vno al o
tro, a si mismos, e a sus herederos, e a
sus bienes, e renunciaron, e quitaronse de
toda ley, e de todo fuero &cetera pero si las
partes quisieren poner su pleyto en o
tra manera, el escriuano lo deue poner,
en la guisa que las partes se auenieren.

4.19.107. ¶ Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando
los juezes de auenencia judgan los pleytos que
las partes ponen en su mano.

IUdgan los juezes de aue
nencia los pleytos que las
partes ponen en su mano.
E la carta de su juyzio de
ue ser fecha en esta manera. Sepan quan
tos esta carta vieren, como yo Fernand
Matheos
escogido por arbitro, e por a
uenidor, e por comunal amigo de Gar
ci Fernandez
de la vna parte, e de Gil
Perez
de la otra, sobre tal pleyto, o con
tienda que era entre ellos, assi como pa
rece por la carta, que era fecha por ma
no de tal escriuano publico oyda la
querella, e la demanda que auia Garci
fernandez
contra Gil Perez, e la respue
sta que Gil Perez fizo a ella: e otrosi seyen
do començado el pleyto ante mi: e a
uiendo rescebido la jura de ambas las
partes, assi como es derecho: e vistos
los testigos, e las cartas, e las razones de
la vna parte, e de la otra: e auiendo con
sejo con omes sabidores sobre este pley
to judgo, e mando que Gil Perez pe- Partida .iij. V2 [Page 116v] Tercera partida.
che a Garci Fernandez tantos maraue
dis, e que Garci Fernandez quite la que
rella, e la demanda que auia contra el so
bre esta razon: todas estas cosas mando
que sean guardadas de amas las partes
so la pena que es dicha en la carta del
compromisso que fue escrita por ma
no de tal escriuano publico.

4.19.108. ¶ Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando
el juez ha debdar sentencia contra alguna de
las partes por razon que es rebelde.

REbelde es a las vegadas al
guna de las partes de mane
ra que el juez a de dar sen
tencia contra ella. E la car
ta de tal sentencia deue ser fecha en tal
guisa. Sepan quantos esta carta vieren,
como yo Fernand Matheos Alcalde de
Seuilla a querella que me fizo Gonça
lo Yuañez
de Esteuan Perez fizele em
plazar por mi carta, o por mi ome, assi
como es derecho. E porque fue rebel
de, e non quiso venir ante mi maguer
fue emplazado tres vezes. La vna, a su
persona misma, e las dos en su casa,
do moraua: por ende oyda la querella:
e la demanda de Gonçalo Yuañes el
sobredicho, que auia con Esteuan Pe
rez
, que es esta. Ante nos Fernand Ma
theos
Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e
el escriuano deue escreuir en la carta to
da la querella, e la demanda en la ma
nera que fue puesta ante el Alcalde. E
quando fuere acabada, deue dezir: Yo
Fernand Matheos Alcalde mayor en Se
uilla
, auiendo recebido la jura de Gon
çalo Yuañez
el sobredicho, que non fa
zia esta demanda maliciosamente: mas
que cuydaua alcançar derecho: por en
de judgo, e mando, que este Gonçalo
Yuañez
sea entregado por mengua de
respuesta en tantos bienes de Esteuan
Perez
que valan mill marauedis. Pero
esta entrega mando que sea fecha en tal
manera, que finque en saluo a Esteuan
Perez
, que valan mill marauedis. Pero
esta entrega mando que sea fecha en tal
manera, que finque en saluo a Esteuan
Perez
, que non esta presente toda de
fension, e toda ayuda que pueda, e de
ua auer con derecho, en esta razon. E si
por auentura la que: ella fue dada so
bre cosa que demande por suya, o la
tenencia della, estonce deue dezir en
fin del juyzio, como manda que sea
entregado por mengua, de respuesta de
tales cosas, que demandaua por suyas,
o de la tenencia dellas, quando deman
dasse la tenencia tal solamente.

4.19.109. ¶ Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la
sentencia difinitiva.

SEntencia diffinitiua tanto
quiere dezir como juyzio
acabado, e la carta de tal
sentencia deue ser fecha en
esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren
como sobre contienda que era ante mi
Fernand Matheos alcalde del Rey, en Se
uilla
fizo pero Lorenço demanda a Do
mingo yague
&cetera. E el escriuano deue
escreuir en la carta toda la demanda en la
manera que la fizo ante el alcalde, e la respue
sta que le fizo el demandado. E despues de
sto deue dezir: onde seyendo comença
do este pleyto ante mi Fernand Matheos
por demanda, e por respuesta, e auiendo
vistos los testigos, que la vna parte, e
la otra quisieron traer ante mi. E otro
si, las preguntas, e los otorgamientos,
e las cartas, e todas las otras razones,
que las partes razonaron ante mi. E so
bre todo auiendo tomado consejo con o
mes buenos, e sabidores de derecho. E
otrosi, auiendo dado plazo a las partes,
a que viniessen oyr la sentencia diffini
tiua judgo, e mando, que Domingo
Yague
entregue a Pedro Lorenço, la ca
sa, o el heredamiento que le demanda
ua ante mi, assi como de suso dize: por
que es suya, e a el pertenesce de derecho, e
el otro non mostro sobre ella ninguna
razon que deuiesse valer. E si por auen
tura Pedro Lorenço demandasse la te
nencia tan solamente de la casa que le
demandaua, deue dezir, saluo el derecho de la vna
parte, e de la otra en razon de la propiedad, o del se
ñorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quan
tia de marauedis, o sobre otras cosa que se pudiesse con
tar, o pesar, o medir, deue la contienda en tanta quan
tia quanta el demandador prouo, e si entendiere que
el demandado defiende el pleyto maliciosamente de
uele condenar avn en las costas que el judgador tas
sare, a el demandador jurare que fizo sobre esta razon,
assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.

4.19.110. ¶ Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada.

ALçanse los omes muchas vegadas de las sen
tencias que los judgadores dan contra ellos. E la
carta de la alçada deue ser fecha en esta gui
sa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda [Page 117r] Titulo .XVIII. 117
que era entre el Abad de Oña de la vna
parte: e Gonçalo Royz de la otra, en razon
de vna sentencia que dio don Marin al
calde de Burgos por el abad contra Gon
çalo Ruyz
: de que Gonçalo Ruyz se touo
por agrauiado, e alçose al Rey, e amas
las partes vinieron el juyzio ante nos Fe
rrand Yuañez el gallego
, e Domingo
Yuañez
oydores, e judgadores de las
alçadas de casa del Rey, onde nos visto
el juyzio de don Marin &cetera e deue ser
el juyzio todo escrito, e de que se alço. E
despues desso deue dezir. E otrosi vista
la alçada, e los actos del pleyto de co
mo passo ante Don Marin el alcalde, e
oydas todas las razones que la vna par
te, e la otra quisieron mostrar, e razonar
ante nos, e auido consejo con omes
buenos, e sabidores de derecho. Iudgan
do dezimos que Don Marin judgo bien
e Gonçalo Ruyz se alço mal, e confirma
mos la sentencia sobredicha de Don
Marin. E si por auentura fuesse toda la
sentencia en razon de muchas cosas: e
en algunas dellas judgasse el juez bien,
e en otras mal. Entonce deuen dezir
los juezes que judgaren la alçada por
que fallamos que en tal razon que el al
calde Don Marin judgo, como deuia
por ende dezimos que Gonçalo Ruyz
se alço mal, e el juez sobredicho jud
go bien. E otrosi, por que fallamos,
que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo
Ruyz
en su derecho: por ende judgan
do: dezimos que quanto en aquella cosa
judgo mal el alcalde, e Gonçalo Ruyz
se alço bien.

4.19.111. ¶ Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos
e las cartas pueden defechar los omes con dere
cho que non sean valederas.

LAs formas, e las maneras
de los preuilejos, e de las
cartas que se fazen en la
corte del Rey, e las otras
de los escriuanos publicos auemos mo
strado asaz cumplidamente en las leyes de
susodichas. Agora queremos aqui de
zir de las razones porque los preuilejos
e las cartas se deuen desechar con dere
cho delante los judgadores: e son estas.
La vna es, si la carta fuere a tal que non se
pueda leer nin tomar verdadero enten
dimiento della. La otra es si fuesse ray
da, o ouiere letra canmiada, o desmen
tida en el nome de aquel que manda fa
zer la carta, o que la da, o del que la reci
be, o en el tiempo del plazo, o en la quantia
de los marauedis, o en la cosa sobre que es
fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en
la era, o en los nomes de los testigos, o
del escriuano, o en el nome del lugar do
fue fecha. Pero si la raedura, o la letra fue
fecha, o camiada, o dexada por yerro el
escriuano, o fuere en otro lugar de la car
ta que non se canmie por y la razon, o que
non deua dubdar en ella el judgador, o
otro ome sabio que fuesse fecho a mala
parte dezimos que non deue ser desechada
por ende. Otrosi dezimos que si la carta es
sopuntada, o testada en los lugares sobre
dichos o rota, o tajada de manera que la
tajadura tanga en las letras es sospechosa
por ende, e non deue ser creyda: fueras ende
si aquel que la aduze quisiere prouar que fue
fecho sin su grado por fuerça de otro
o por ocasion. Otrosi quando la casta fa
llaren que desemeja en la letra con otras de
las en que fuesse escrito el nombre del escri
uano que dize en ella que el la fizo non deue
ser creyda fueras ende si vieren omes bue- Partida .iij. V3 [Page 117v] Tercera partida.
nos, e conoscedores de letra: que juren
primero que digan verdad, e dixeren, que
aquella de semejança es por razon de la
tinta, o del pergamino, o del tiempo
en que fecha: mas que la materia
de la letra es vna, assi como adelante
mostramos. Otrosi es sospechoso la car
ta, en que dizen los testigos que ellos
con sus manos escreuieron en ella sus nom
bres, e que semeja la letra de vno con la
del otro, de manera que parezca, que todo
fue escrito de vna mano: ca non puede
ser que semeje tanto la letra de vn escriua
no, como del otro, porque non aya alguna
de semejança en ellos: e por esto non vale.
Otrosi non vale carta publica en que non sea
escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fe
cha. E los nomes de dos testigos a lo me
nos que sean escritos y de sus manos mis
mas, o de mano del escriuano publico,
que fizo la carta publica, segun costumbre
de la tierra. Otrosi, quando alguna de las
partes aduze dos cartas en juyzio que con
tradiga la vna a la otra en vn mismo fe
cho, non deue ualer ninguna dellas, por
que en su poder era de aquel que las mo
stro de amostrar aquella que ayudaua
a su fecho, e non la otra.

4.19.112. ¶ Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acu
ciosos en saber escodriñar los engaños que fa
zen los omes malos en las cartas.

TAntos son los engaños que
los omes malos e falsos pu
nan de fazer en las cartas, que
si el judgador non fuere
mucho acucioso en saberlos buscar, e
escodriñar que podrian ende venir grandes
daños. Mas para guardar esto, dezimos
que quando alguno aduxere carta en
juyzio para prouar lo que demanda, o
para defenderse, que la deue mostrar al
Alcalde, e dar traslado della al, conten
dor, si lo demandare. Empero en el
traslado della, que le dieren, no deuen
y poner el dia, nin la AEra, nin el lu
gar en que fue fecha, nin lo nomes de
los testigos, ante quien fue fecha: fue
ras ende, si aquel que el traslado de
mandare, dixere que la carta es falsa, e
que lo quiere prouar. Ca si por tal ra
zon lo pidiere, estonce todo el trasla
do della, le deuen dar cumplidamen
te, jurando primeramente, que cree,
que aquella carta que es falsa, e que non
dize esto maliciosamente. Otra razon
ay, por que deue ser dado el traslado
cumplido: maguer non quisiesse pro
uar, que la carta era falsa. E esto seria,
quando alguno viniesse en juyzio, co
mo personero de otro, o como guar
dador de huerfano a quien demanda
sse traslado de la carta de la personeria,
o de la guarda de aquel en cuyo nome
quisiesse demandar, o defender. Ca a
tal carta como esta, deue toda ser escri
ta en el traslado con la AEra, e con to
das las otras cosas: porque lo que fuesse fe
cho en el pleyto, non pueda venir en
dubda, negando el otro despues que
non era personero, nin guardador de
aquel, por quien razonaua. Esso mis
mo dezimos, que quando alguna de las
partes vsasse en juyzio de alguna sen
tencia, o mandamiento, o otra escrip[Page 118r] Titulo .XVIII. 118
tura alguna de aquellas que llaman a
ctos que fuessen fechas sobre algun pley
to delante el judgador. Ca el traslado de
tales escrituras como este, deue ser da
do cumplidamente a la parte que lo
pidiere porque son comunales de a
mas las partes, e non puede en ella ser
fecho engaño tan ligero como en las
otras escrituras.

4.19.113. ¶ Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado
el traslado de todo el preuillejo o de todo el testa
mento de toda la carta.

AContece a las vegadas que
aduzen los omes en pley
to, preuillejo, o otra {carat}
publica, o testamento en
que ha muchas cosas o muchos dere
chos de partidos que pertenecen a mu
chas cosas. E aquel que lo aduze quiere
vsar, e prouecharse de lo que le perte
nece a el tan solamente, e non quiere mo
strar todo su preuillejo, o todo su testa
mento. E por ende mandamos que si pi
dieren traslado del preuillejo, o de la car
ta, o del testamento que en tal caso co
mo este non sea tenudo de gelo dar to
do sinon en quanto a el pertenezca, o
del lugar en que se quiere ayudar en
juyzio, e non en las otras que dize en el
fueras ende si la otra parte quisiesse de
zir contra todo el testamento, o contra
toda la carta que es falsa.

4.19.114. ¶ Ley .CXIIII. En que manera la carta deue va-
ler non auiendo en ellas algunas de las falseda
des, o menguas que de suso son dichas.

VAler deuen las cartas para
prouar con ellas los pley
tos sobre que fueron fechas
non auiendo en ellas algu
nas de las falsedades, o menguas que mo
stramos fasta a quien en las leyes deste ti
tulo porque pueden ser desechadas
mas aun porque los omes sepan mas
ciertamente quales son queremos las
aqui mostrar. Onde dezimos que si
fuere sellada con sello del Rey, o de
Arçobispo, o de Oblispo, o de cabildo,
o de Abad bendito, o de maestro de
orden de caualleros que deue valer con
tra aquel que la mando sellar para
prouar aquello que en ella fue escri
to. En essa misma manera dezimos,
que deue valer la carta que fuere se
llada de sello de conde, o de rico o
me que aya seña, o de concejo. E
aun dezimos que toda carta que sea
fecha por mano de escriuano publi
co, en que aya escritos los nombres
de dos testigos a lo menos e el dia, e el
mes, e la era, e el lugar en que fue fe
cha assi como de suso mostramos que
vale para prouar lo que en ella dixere.
esso mismo dezimos de la carta que non
fuesse fecha por mano de escriuano pu
blico que seyendo ella escrita por otro
e firmada con dos testigos escritos con Partida .iij. V4 [Page 118v] Tercera partida.
sus manos, deue valer en vida de aque
llos que escriuieron y sus nomes, o
torgando ellos, que assi fue fecho el
pleyto como dize la carta. E esto se en
tiende seyendo el pleyto a tal que se pu
diesse prouar con dos testigos. E aun de
zimos que si alguno faze carta por su ma
no, o la mando fazer a otro que sea con
tra si mismo, o ponen en ella su sello que
puedan prouar contra el por aquella car
ta si la demanda fuere por razon de aquel
mismo que fizo la carta, o la mando fa
zer assi como de emprestido que deman
den de pan, o dineros o de otro mueble que
se pueda contar, o pesar, o medir. Pe
ro si aquel cuyo fuesse el nome que fue
escrito en la carta lo negare non deue
ser creyda contra el a menos que la otra
parte prueue que el la fizo, o por su man
dado fue fecha. Mas si tal carta fue fe
cha sobre cosa señalada assi como so
bre vendida, o cambio de casa o de vi
ña, o de otra tal cosa non vale para pro
uar con ella, cumplidamente como quier
que faga alguna presuncion. E esto
es porque las cartas de tales pleytos
deue ser fechas por manos de escriua
nos publicos, o de otros seyendo firma
das por buenos testigos porque false
dad nin engaño non pueda ser fecho en
ellas. Otrosi dezimos que todo priuile
jo, o carta de Rey, que fue fecha en la
manera de como las vsauan en vida de
aquel Rey, de quien faze y mencion en ella
maguer non sea sellada, deue ser creyda
en juyzio: porque fallamos que algunos
Reyes fueron que non vsauan sellar sus
cartas: mas fazian en ellas sus signos. E
maguer tales cartas, o tales preuillejos
fuessen viejos, o desatadas algunas le
tras en ellos, o fuessen roydos de mu
res, o de gusanos, o de otra cosa, o mo
jados de agua, solamente que se puedan
leer, e tomar verdaderos entendimien
tos dellos, non les empesce, e valen assi
como de suso mostramos. Pero si la
parte contra quien son aduchos en juy
zio quisiesse prouar que eran falsos, o mo
strare alguna otra razon, porque non
deuiessen valer, deue ser oyda. E todo e
sto que diximos de los preuillejos, e de
las cartas que deuen ser creydas, en juy
zio se entiende, quando aquel que se quie
re aprouechar dellas, muestra la carta, o
el preuillejo original, e non el traslado
della. Ca si alguno quisiesse vsar en juy
zio para prouar su intencion del traslado
de alguna carta, o preuillejo, non deue ser
creydo a menos de mostrar el original,
onde fue sacado: fueras ende, si en este [Page 119r] Titulo .XVIII. 119
traslado fuesse autenticado, e firmado
con sello del Rey, o de otro señor que
deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.

4.19.115. ¶ Ley .CXV. Por quales razones las cartas pu
blicas que aduzen las partes ante los judgadores
deuen ser creydas, o por quales non.

ADuzen las partes muchas ve
gadas en juyzio antel juez
cartas publicas para prouar
sus entenciones: e la parte con
tra quien vsan de la carta: dize contra
ella que non deue ser creyda por que a
quel que la fizo, e cuyo nombre esta escri
to en la carta non es escriuano publico.
E quando a tal contienda acaeciere: dezi
mos que el judgador deue mandar que
aquel que muestra la carta en juyzio si
se quiere ayudar della que lo auerigue
prouando que aquel ome que dize en
la carta que la fizo era escriuano publi
co, o que en el lugar, o fue fecha estaua
por escriuano publico, o era fama en
tre los omes de aquel lugar que lo era, e
vsaua de aquel menester. E prouando al
gunas destas razones deue ser creyda la
carta en juyzio mas si alguna dellas non
pudiesse prouar non deue valer nin ser
creyda en juyzio. E si por auentura el escri
uano publico cuyo nombre fue escrito
en la carta viniesse antel judgador, e di
xesse que el non escriuiera aquella carta
deue ser creydo, e la carta desechada por
falsa, non prouando la parte el contrario.
Mas si el otorgasse que verdad era que
la escriuiera, e los testigos que fuessen escri
tos en ella dixessen que non se acertaran
y quando el pleyto fue puesto nin otor
gado de las partes assi como es escrito [Page 119v] Tercera partida.
en ella: estonce dezimos que si el escri
uano es ome de buena fama, e fallaren
en la nota que es escrita en el registro
que acuerda con la carta que deue ser
creydo el escriuano, e non los testigos
e deue valer la carta. E esto es por que
muchas vezes contesce, que los omes
son testigos de pleytos, de que non se a
cuerdan despues. Onde pues que la no
ta acuerda con la carta, e el escriuano es
ome de buena fama, razon es que sea crey
do. Ca por esso escriuen los omes los pley
tos, e las posturas, porque maguer aquellos
que las fazen, e los testigos ante quien
fueren fechas non se acordassen dellas
que finque por siempre remembrança
de como passaron, e en que guisa fueron
puestas. Pero si el escriuano non fuesse
de buena fama, e los testigos fuessen o
mes buenos, e el pleyto, e la postura que
dize en la carta, ouiesse poco tiempo que
fuesse fecha. Estonce acordandose to
dos los testigos de la carta, en vno deuen
ellos ser creydos, e non el escriuano.

4.19.116. ¶ Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es fal
sa la carta el judgador deue tomarla jura de
que lo non dize maliciosamente: e darle pla-
zo a que lo prueue.

POdria ser que alguna de
las partes mostraria al jud
gador en juyzio carta por
aprouar su entencion, o pa
ra defenderse, e la otra parte contra qui
en la mostrasse diria que non deue ser cre
yda por que era falsa, e que lo queria pro
uar en tal caso como este dezimos que
el judgador deue tomar la jura del, que
esto non dezia maliciosamente, e darle
plazo a que lo pueda prouar. E si la parte
que mostraua la carta dixesse que non
le auia porque dar plazo porque non
queria de alli adelante vsar della, de
ue gelo el juez caber. Pero si despues
quisiesse vsar de aquella carta en juyzio
non deue ser creyda nin cabida maguer
quisiesse prouar que era verdadera. O
trosi dezimos, que si alguno quisiesse
prouar que la carta que aduxeren con
tra el era falsa que lo puede fazer ante
que sea dado juyzio acabado sobre a
quel pleyto en que la mostraron, e a
un despues desso ante el judgador del
alçada. Mas si diessen sentencia contra
el por aquella carta, que dezia que era [Page 120r] Titulo .XVIII. 120
falsa de que non se alçasse, o si se alçasse
perdiesse el pleyto de la alçada, non
deue ser oydo despues maguer quisie
sse dezir que la sentencia fuera dada con
tra el por carta falsa. E esto es por esta ra
zon porque el ya dixera vna vez que la carta
era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue da
do juyzio contra el, e non se alço o si se
alço perdio despues el pleyto de la al
çada assi como dicho es. Mas si por auen
tura el pleyto fue vencido por carta fal
sa, e aquel contra quien fuesse mostrada
en juyzio non ouiesse razonado en to
do tiempo mientra durasse el pleyto que era
falsa e que lo queria prouar, si despues que
fuesse vencido, e dado el juyzio contra
el dixesse que era dado por carta falsa, e
que lo queria prouar deue ser oydo ma
guer non se ouiesse alçado del juyzio que
dieran contra el.

4.19.117. ¶ Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser cre
yda la carta publica si la parte contra quien la
muestran podiere prouar el contrario della.

MOstrando algun ome en
juyzio contra otro carta
con que quisiesse prouar,
e aueriguar que le deuia al
guna cosa, si aquel contra quien vsauan
de la carta dixesse que non deue valer
nin ser creyda contra el por que el que
ria prouar que en todo aquel dia que
dezia la carta en que el fizo pleyto era el
tan lueñe de aquel lugar do dizen que
fue fecha la carta que ome del mundo
por ninguna manera esse dia non podria
allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha
la carta. Onde dezimos que quien tal ra
zon posiesse ante si por desechar la car-
ta de que vsan contra el, que deue ser oydo
en esta manera que si aquella carta que el
queria desechar fue fecha por mano de es
criuano publico, e podiesse prouar por
otra carta publica en que se el ouiesse a
certado, e fuesse escrito por testigo en
pleyto, o en postura que ouiesse fecho
con otro, o otro con el en aquel otro lu
gar, en aquel dia que el razonaua assi
como sobredicho es, o lo podiesse pro
uar por quatro omes buenos, e leales
que le deue valer, e non deue ser crey
da la carta que mostrauan contra el. E si
por auentura la carta que el quiere dese
char non fuesse fecha por mano de escri
uano publico abondale para prouar la
razon que sobredicha es con dos testigos
que sean sin sospecha, e omes cuyo tes
timonio deuiesse ser cabido.

4.19.118. ¶ Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar
la carta publica el judgador deue ser acucio
so en saber catar las figuras de las letras de la
carta si es valedera, o non.

DEsechar queriendo algu
na de las partes carta pu
blica que mostrassen en juy
zio contra el diziendo que
non deue ser creyda: porque non es es
crita por mano de aquel que dize que
la fizo, e cuyo nombre: esta escrito en e
lla, e que esto quiere prouar en tal ma
nera mostrando otra carta publica fecha
por mano de aquel escriuano mismo que
non se semejasse con ella en la letra, nin en
la forma, dezimos que en tal caso como
este, o en otro semejante del que si el escri
uano es biuo cuyo nombre esta escrito
en la carta que el judgador le deue fa[Page 120v] Tercera partida.
zer venir ante si, e mostrale aquellas car
tas, e preguntarle si las fizo el, e si otorga
re que el las fizo, maguer sean desemejan
tes las cartas en la letra, o en la forma de
uen ser creydas por que non puede ome
toda via, escreuir de vna manera. Ca a
las vegadas faze de semejar las letras los
variamientos de los tiempos, en que son
fechas, o el mudamiento de la tinta, o de
la peñola. E otrosi se podrian dessemejar
la forma de la letra por enfermedad, o
por vejez del escriuano. Ca de vna ma
nera escriue ome quando es viejo, e enfermo.
Mas si el escriuano dixere que la primera
carta que mostrauan en juyzio que non la fi
zo el. Entonce non deue ser creyda. E si
por ventura el escriuano non fuesse biuo
o fuesse en tan lueñe tierra que non lo po
diesse auer para fazerle esta pregunta. En
tonce deue el judgador tomar amas las
cartas, e auer buenos omes, e sabidores
consigo que sepan bien conocer, e entender
las formas, e las figuras de las letras, e los
variamientos dellas, e deuelos fazer ju
rar que esto caten, e escodriñen bien,
e lealmente, e que non dexen de dezir verdad
de lo que entendieren: por ruego: nin por
miedo nin por amor nin por desamor:
nin por otra razon ninguna. E otrosi de
ue fazer jurar amas las partes, e prime
ramente a aquel que quiere desechar la car
ta que esto non faze maliciosamente mas por
que non ha otra razon por que la pueda de
sechar si non esta. E desi la otra parte que
non ha fecho nin fara ninguna cosa por
que la verdad de aquella carta pueda ser ascon
dida. E desi el judgador deuese ayuntar
con aquellos omes sabidores, e catar, e esco
driñar la letra: e la figura della, e la for-
ma, e el signo del escriuano, e si se acor
daren todos en vno que la letra es tan desse
mejante que puedan con razon sospechar
contra ella entonce es en aluedrio del
judgador de desecharla, o otorgar que va
la si se quisiere. Ca a tal prueua como es
ta touieron los sabios antiguos que non e
ra acabada por las razones que de suso
diximos, e por esso la posieron en alue
drio del judgador que siga aquella
prueua si el tendiere, o creyere que es de
recha, e verdadera, o que la deseche si en
tendiere en su coraçon el contrario.

4.19.119. ¶ Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de
prueuas que vsan los omes en juyzio para pro
uar sus entenciones.

DEsuariadas maneras de
prueuas vsan los omes en
juyzio para prouar sus en
tenciones assi como mo
stramos en las leyes deste titulo. Ca non
tan solamente quieren prouar por testigos,
e por cartas publicas, mas avn por otras
que son fechas por mano de otros o
mes que non son escriuanos publicos,
e por ende dezimos, que si alguna de las
partes aduxesse alguna carta en juy
zio que fuesse fecha por mano de aquel
contra quien faze la demanda, o de o
tro que la ouiesse fecha por su manda
do, si la postura, o el otorgamiento que
esta escrito en ella es con razon dizien
do assi que fulan deue a fulan tantos ma
rauedis que le empresto, o quel enco
mendo, o que los deuia por otra gui
sada razon qualquier, si la parte contra
quien aduzen tal carta como esta la otor
gare, deue valer bien assi como si fuesse
fecha por mano del escriuano publi
co. Mas si la negare diziendo que non la fizo [Page 121r] Titulo .XVIII. 121
nin la mando fazer. E aquel que se qui
siere aprouechar della dize que si: e
que quiere estar en esta razon por su
jura, entonce es tenuda la parte de
jurar si la fizo, o la mando fazer, o
non. E si por auentura non le de
mandasse esta jura, mas dixesse que
lo queria prouar en esta manera mo
strando otra carta que es verdadera
mente escripta por mano de aquel
mismo que es semejante en todo en la
letra, e en la forma de aquella que el mue
stra contra el en tal caso como este de
zimos que non deue ser creydo fue
ras ende si pudiere prouar por dos testi
gos buenos sin sospecha que el otro
fizo aquella carta, o la mando escreuir.
Otrosi dezimos que si alguna de las par
tes aduxere en juyzio alguna carta por
prouar su intencion que non sea fecha
por mano de escriuano publico si la o
tra parte queriendole desechar muestra o
tra carta fecha por mano de aquel mis
mo ome que es desemejante en todo
a la primera en la letra, e en la forma si
aquel que aduze la carta para prouar con
ella su intencion prouare con dos testi
gos buenos, e sin sospecha que juren, e
digan que vieron aquel cuyo nombre
esta escripto en ella fazer aquella carta,
o mandarla escreuir: dezimos que pro
uandolo assi deue ser creyda maguer
la otra parte mostrasse otra carta escri
pta por mano de aquel mismo ome
que fuesse desemejante della en todo
en la letra, e en la forma.

4.19.120. ¶ Ley .CXX. Como el guardador no puede con
tradezir la carta, en que fizo escreuir todos los
bienes del huerfano.

EL guardador que reci
biesse en guarda bienes de
algun huerfano, e fiziesse
fazer escritura publica de
quantos eran quando los recibio (la qual
escritura es llamada inuentario) si des
pues a la sazon que diesse la cuenta el
huerfano de sus bienes dixesse contra
aquella carta queriendo prouar que fue
ran y escritas algunas cosas demas que
el non recibiera, e que consentiera el a sa
biendas que las escriuiessen y, por fazer
muestra que el huerfano era mas rico
porque podiesse mejor casar, o por otra
razon semejante. Mandamos que tal con
tradezimiento non sea cabido, nin va
la maguer quisiesse prouar lo que di
ze. Ca non deue ome sospechar que el
fiziesse escritura sobre si de cosas que
non ouiesse recebido.

Partida .iij. X
[Page 121v]
Tercera partida.

4.19.121. ¶ Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en
los quadernos que los omes tienen por remem
brança que non empecen a aquellos contra quien
son escritas.

EScriuen los omes en sus qua
dernos por remembrança
las cosas que les deuen. E otro
si lo que ellos deuen, e a las vezes escri
uen verdad, e a las vezes el contrario por
oluidança, o maliciosamente: por ende
dezimos que si fallaren en algun qua
derno de algun ome finado que le de
ue dar, o fazer otro alguno alguna cosa que
tal escriptura como esta non deue ser
creyda, nin faze prueua maguer pares
ciesse buen ome aquel que lo fiziesse
escreuir, e ouiesse jurado que era verda
dera. Ca seria cosa sin razon, e contra de
recho de auer ome poderio de fazer a
otros sus debdores por sus escripturas
quando el se quisiesse. Otrosi dezimos
que si el ome en tiempo de su finamien
to dize, e manda escreuir que fulan es
su debdor, e quel deue cierta quantia
assi como diez marauedis, e fuesse ver
dad quel deue veynte marauedis, po
diendo esto prouar los herederos del fi
nado, non les empece la escritura, nin la
palabra del finado ante dezimos que
pueden demandar, e cobrar los veynte
marauedis si quisieren. E esto es porque
todo ome puede sospechar: que por ye
rro fizo la escriptura, o dixo la palabra
el finado pues que prueuan sus herede
ros que son veynte los marauedis. Mas
si el ante que finasse dixesse, o le fallas
sen escrito de su mano, o de otra por su
mandado que si mas le deue fulan de
diez marauedis que gelos quitaua, o ju
rasse que non le deuia mas. Entonce
sus herederos non le pueden deman
dar mas de aquello que el dixera quel
deuia maguer los herederos quisiessen
prouar que el debdo era mayor.

4.20. ¶ Titulo .XIX. De los es
criuanos e quantas maneras son dellos
e que pro nasce de su oficio quando
lo fizieren lealmente.

LEaltança es vna bon
dad que esta bien en
todo ome. E señalada
mente en los escriua
nos que son puestos
para fazer las cartas de los Reyes, o las
otras que llaman publicas que se fazen
en las ciudades, e en las villas. Ca en e
llos se fian tambien los señores como
toda la gente del pueblo de todos los
fechos, e los pleytos, e las posturas que
han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera [Page 122r] Titulo .XIX. 122
del. E por ende pues que en el titulo an
te deste fablamos de la escripturas que
aduzen en juyzio en manera de prue
ua, queremos dezir en este titulo de
los escriuanos que las han de fazer. E
primeramente fazer entender que quie
re dezir escriuano, e quantas maneras
son dellos. E que pro nace de su oficio
quando lo fizieren lealmente, e quales
deuen ser, e quien los puede poner. E
en que manera deuen ser aprouados, e
puestos, e que es lo que deuen guardar, e que
gualardon deuen auer quando bien fizieren
su oficio, e que pena si lo mal fizieren.

4.20.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir escriuano.

EScriuano tanto quiere de
zir como ome que es sabi
dor de escreuir, e son
dos maneras dellos. Los
vnos que escriuen los preuillejos, e las
cartas, e los actos de casa del Rey, e los
otros que son los escriuanos publicos,
que escriuen las cartas de las vendidas,
e de las compras, e los pleytos, e las po
sturas que los omes ponen entre si en
las cibdades, e en las villas. E el pro que
nace dellos es muy grande quando fa
zen su oficio bien, e lealmente, ca se de
sembargan, e acaban las cosas, que son
menester en el Reyno por ellos, e finca
remembrança de las cosas passadas, en
sus registros en las notas que guardan, e
en las cartas que fazen, assi como mo
stramos en el titulo ante deste que fa
bla de las escripturas.

4.20.2. ¶ Ley .II. De qual manera deuen ser los escriua
nos, e como deuen ser de buena fama.

LEales e buenos e entendi
dos deuen ser los escriua
nos de la corte del Rey,
e que sepan bien escreuir
de manera que las cartas que ellos fi
zieren que bien semeje que de corte
del Rey salen, e que las fazen omes de buen
entendimiento, e deuen auer en si todas las
otras bondades que diximos en la segunda
partida en las leyes que fablan de los escri
uanos en el titulo de los oficiales de la
corte e casa del Rey. Otrosi dezimos que
los escriuanos publicos que son puestos
en las ciudades, o en las villas, o en otros
lugares que deuen ser omes libres, e Chri
stianos, de buena fama. E otrosi de
uen ser sabidores en escreuir bien, e enten
didos de la arte de la escriuania de ma
nera que sepan bien tomar las razones, o las
posturas que los omes pusieren entre si an
te ellos. E deuen ser omes de poridad
de guisa que los testamentos, e las otras co
sas que les fueren mandadas escreuir en pori
dad que las non descubran en ninguna mane
ra: fueras ende si fueren a daño el Rey,
o del reyno, E demas dezimos que de
uen ser vezinos de aquellos lugares, Partida .III. X2 [Page 122v] Tercera partida.
onde fueren escriuanos, porque conoz
can mejor los omes entre quien fizie
ren las cartas, e deuen ser legos porque
han de fazer cartas de pesquisas, o de o
tros pleytos, en que cae pena de muer
te, o de lision lo que non pertenece al
clerigo, nin a otros omes de orden, e de
mas, porque si fiziessen algun yerro por
que mereciessen muerte, o alguna pena
que gelo pueda el Rey acaloñar.

4.20.3. ¶ Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la
corte del Rey, en las ciudades, e en las villas.

POner escriuanos es cosa
que pertenesce a Empera
dor, o a Rey. E esto es
porque es tanto como vno
de los ramos del señorio del reyno. Ca
en ellos es puesta la guarda, e lealtad de
las cartas que se fazen en la corte del Rey
e en las ciudades, e en las villas. E son
como testigos publicos en los pleytos,
e en las posturas que los omes fazen en
tre si. E por ende lugar de tan gran guarda,
e de tan gran lealtad como este non es
guisado que ningun ome aya poderio
para otorgarlo si non fuere Emperador,
o Rey, o otro a quien otorgasse alguno
dellos poderio señaladamente de lo
fazer. Ca assi como dixeron los sabios
antiguos que fizieron las leyes la guar
da que pertenece comunalmente a to-
dos los del reyno non conuiene a otro
tanto como al Rey que es cabeça, e se
ñorio del reyno, nin es otro ninguno
assi poderoso como el para fazerlo. E
otrosi a el conuiene, mas que a otro, por
toller el desacuerdo, que suele acaescer
entre los omes quando vsauan ellos
a poner escriuanos. Ca si ellos lo ouies
sen a fazer pocas vegadas se acordarian
en vno, e de mas los que fuesse pue
stos por escriuanos por mano de algu
no tener seyan toda via por debdosos
de catar, mas pro de aquellos que los
y metiessen que de los otros, e assi non
seria guardado el procomunal de to
dos porque deuen ser puestos. Pero de
zimos que aquellos que pueden poner
judgadores en sus lugares pueden y po
ner escriuanos que escriuan las cosas que
passaren en juyzio ante ellos. Mas escri
uanos publicos de concejo cuyas car
tas deuen ser creydas, por todo el rey
no ninguno non los puede poner si
señaladamente non les fuesse otorgado
poderio del Rey de los fazer, por las ra
zones que ya diximos.

4.20.4. ¶ Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escri
uanos.

PRouados deuen ser los escri
uanos, quando los aduzen
ante el Rey si son sabidores [Page 123r] Titulo .XIX. 123
de escreuir. E si han en su aquellas bonda
des que diximos en la ley ante desta. E po
r ende quando algunos vinieren ante
el Rey, o fueren aduchos por esta razon
que diximos si fueren para ser escriua
nos de su corte, o para fazer pesquisa
do el fuere, o en otro lugar deue el Rey
saber de aquellos que mas conocedores
fueren en su casa destas cosas si son a ta
les como de suso diximos. E esto deue
el Rey otrosi prouar, e si tales fueren de
uelos recebir, e de otra guisa non. Mas
si fueren para ser escriuanos en las ciu
dades, o en las villas deue el Rey saber
de los omes buenos de aquellos luga
res, onde son aquellos que quieren fa
zer escriuanos, e de los de su casa, e de
otros qualesquier, por quien mejor lo
pueda saber, si son tales como diximos
en la ley ante desta, e entonce deuen, e
pueden ser recebidos, e non de otra ma
nera. Pero los escriuanos de la corte del
Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmen
te, e sin alongamiento, e que non caten y amor,
nin desamor, nin miedo, nin verguença,
nin ruego, nin don que les den, non les
prometan. E sobre todo que guarden po
ridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo
e su muger, e sus fijos, e todas las co
sas que a el pertenecen segun aque
llo que ellos han de fazer, e los escriua
nos de las ciudades, e de las villas deuen
jurar que guarden, otrosi al Rey, e a
su señorio, e todas las cosas que le perte
necen assi como de suso diximos. E o-
trosi que guarden pro, e honrra de sus
concejos en quanto ellos pudieren e sopie
ren, e que fagan las cartas lealmente guardan
do todas las cosas que diximos, que deuen
ser guardadas de los escriuanos del Rey
en fazer las cartas del Rey.

4.20.5. ¶ Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar
los escriuanos.

SEgun diremos en esta ley
ha menester que guarden
los escriuanos, aquellas co
sas que aqui mostraremos,
e guardando esto faran derechamente
aquello para que son puestos. E las co
sas que deuen guardar son estas. Primera
mente si el Rey les mandare fazer cartas en
poridad que non deuen mostrarlas a
ninguno, nin fazer señal, nin muestra
en ninguna manera por si, non por otri,
porque puedan entender lo que en ellas
dize si non aquellos, a que lo el Rey man
dare, nin otras cartas ningunas maguer
non sean de poridad non las deuen mo
strar, si non aquellos, a quien son tenudos
de lo fazer assi como a canceler, o a no
tario, o al Alcalde, o a sellador, e otrosi
deuen guardar que las cartas que les man
daren fazer: que las fagan, de sus manos
mismas, e non las de a otri a fazer. Pe
ro si acaeciere que sean enfermos, o que
ayan otro embargo, o otras priessas a ta
les porque por si non lo pueden cum
plir bien las pueden mandar fazer a o
tros: mas aquel que las fiziere escriua y
su nombre, e como la fizo por manda- Partida .III. X3 [Page 123v] Tercera partida.
do del otro, e despues que el otro la o
uiere escrita deue el por su mano escre
uir en cabo de la carta como el la man
do fazer, e si de otra guisa lo fiziesse se
ria la carta falsa, e non valdria, e el auria
pena de falsario. Otrosi deuen guardar
que en las cartas foreras non pongan pa
labras, que semejen de gracia. E los pre
uillejos que mandare confirmar el
Rey que valan, assi como valieron
en tiempo de algund Rey, o despues a
tiempo señalado, que non pongan en
ellos otras palabras porque semejen que
son confirmados sin entredicho nin
guno, o que valan, por toda via. Ca esto
seria otrosi falsedad, si ellos por si mis
mos lo fiziessen sin mandado del Rey.
E otrosi las cartas que el Rey les man
dare fazer para embiar a algunos que
oyan algun pleyto, e que lo libren non
las deuen fazer de manera que semeje
que gelo manda librar sin oyr las razo
nes de ambas las partes. E otrosi deuen
guardar que las cartas, que les manda
ren fazer en vna forma de qual mane
ra quier que sean que las non cambie
en otra, mas que faga cada vna segund
la manera que deue ser.

4.20.6. ¶ Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisa
dos, para ditar las cartas de simple justicia.

DE simple justicia son lla
madas las cartas que el Rey,
o sus Alcaldes mandan fazer
a querellas de algunos que
quieren alcançar derecho. E tales car-
tas como estas los escriuanos que las fi
zieren deuen ser auisados, para dezir en
ellas (despues que todas las razones fue
ren escritas) poniendo y esta palabra si assi
es como querello el que la carta gano
que fagan aquellos a quien va, o que
cumplan lo que en ella va. E aun dezi
mos que si el escriuano fuesse desacor
dado de non poner esta palabra en la
carta, que siempre y deue ser entendi
da maguer non fuesse y puesta. E los
juezes a quien fuere assi lo deuen enten
der llamando a ambas las partes e judgan
dolas segun fuero e derecho.

4.20.7. ¶ Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey
e los de las ciudades e de las villas deuen escre
uir cumplidamente sus escriptos, e non por a
breuiaduras.

EScreuir deuen tambien los
escriuanos de la corte del
Rey como los de las ciu
dades e de las villas en los
preuillejos, e en las cartas que fizieren (de
cosas señaladas que mostraremos en e
sta ley, por guardar que non venga
yerro, nin contienda en sus escriptos)
las razones cumplidamente, e non por
abreuiaduras. E esto es, que en los
preuillejos, e en las cartas que fizie
ren en qual manera quier que sea, que
non pongan vna letra por nombre de
ome, o de muger assi como A. por Al
fonso
, nin en los nombres de los lugares,
nin en cuenta de auer, o de otra cosa assi
como. C. por ciento essa misma guar[Page 124r] Titulo .XIX. {125}
da deue auer en la Era que pusieren en la
carta. E qualquier de los escriuanos que
de otra guisa fiziesse si non como en e
sta ley manda: dezimos que el priuile
jo, o la carta que fiziesse que non valdria
e el daño, e el menoscabo que la parte
recibiesse por esta razon que seria tenu
do de lo pechar.

4.20.8. ¶ Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que
deuen fazer e guardar los registradores.

REgistradores son dichos
otros escriuanos que ha
en casa del Rey que son
puestos para escreuir car
tas en libros que han nombre registros,
e non queremos aqui dezir, porque han
nombre assi estos libros, e que pro vie
ne dellos. E otrosi estos escriuanos que
los han de escreuir, que deuen guardar
e fazer. E dezimos que registro tanto
quiere dezir como libro que es fecho
para {renembrança} de las cartas e de los
preuilejos que son fechos. E tiene pro
porque si el preuilejo, o la carta se pier
de o se rompe, o se desfaze la letra, por
vejez, o por otra cosa: o si viniere alguna
dubda sobre ella por ser rayda, o de o
tra manera qualquier: por el registro se
pueden cobrar las perdidas, e renouar
se las viejas. E otrosi por el pueden per-
der las dubdas de las otras cartas de que
han los omes sospecha. E aun yaze y o
tra pro que si alguna carta diessen como
non deuan por el registro se puede prouar
quien la dio: o en que manera fue dada. E
lo que deuen guardar, e fazer los registra
dores en esto, que escriuan las cartas leal
mente como gelas dieren, non menguando
nin añadiendo ninguna cosa en ellas, e
non deuen mostrar el registro si non al no
tario, o al sellador, o a otro alguno por
mandado del Rey, o destos sobredichos
o alguno de aquellos que han poder de
judgar, o de fazer justicia, si alguna carta
ouieren menester de aquellas que pertene
cen a lo que ellos han de fazer, e deuen
señalar en el registro cada mes sobre si
porque puedan saber mas ciertamente
quanto fue fecho, en el e por este lu
gar pueden saber acabo del año todo
lo que en el fue fecho.

4.20.9. ¶ Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriua
nos de las ciudades e de las villas.

TEnudos son los escriuanos
publicos de las {ciudados}, e
de las villas de guardar e fa
zer todas estas cosas que a
qui mostramos primeramente que de
uen auer vn libro por registro en que
escriuan las notas de todas las catas en Partida .III. X4 [Page 124v] Tercera partida.
aquella manera que el juez les mandare, o
que las partes que les mandan y fazer la car
ta se acordaren ante ellos. E despues de
sto deuen fazer las cartas, guardando las
formas de cada vna dellas asi como
dicho es de suso en el titulo de las escri
turas non mudando: nin cambiando nin
guna cosa de la substancia del fecho as
si como en el registro fuere puesto e de
si han la de dar a aquel que la deue auer
maguer que la otra parte gelo defienda
fueras ende si el alcalde gelo defendiere
por alguna razon derecha que el otro de
muestre. E por esso la mandamos escre
uir en el registro, porque si la carta se per
diere, o veniere alguna dubda sobre el
la que se pueda mejor prouar por alli:
assi como diximos en la ley ante desta
de las cartas que se fazen en la corte del
Rey. E otrosi dezimos, que en cada ciu
dad, e en cada villa deuen auer otro re
gistro, en que escriuan todas las cuentas
de las rentas de su concejo para saber
quantas son, porque si el Rey quisiere
demandar cuenta de como fueron des
pendidas, que lo pueda saber por alli: e
porque non sean demandadas las cosas
a aquellos que non son en culpa.

4.20.10. ¶ Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta
otra vez quando aquel a quien la dio dixere que
la auia perdido.

LIgeramente podria acaecer
que pues que el ome tuuiesse
en su poder la carta fecha
por mano del escriuano
publico que la perderia, o le seria furta
do, e tornaria al escriuano que la auia
fecho que gela fiziesse otra vez. E porque
algunos y ha que la piden maliciosa
mente nos por guardar los escriuanos
de yerro queremos les mostrar en esta
ley cierta manera como se sepan guar
dar. E dezimos que si la carta que dizen
que es perdida es de compra o de ven
dida, o de cambio, o de testamento, o
de personeria, o de otra cosa semejante
destas que fuesse a tales que maguer
paresciessen dobladas non puede venir
daño, por ellas a la otra parte que el escri
uano, por si puede, e deue fazer esta car
ta sacandola de su registro, e faziendo
la bien assi como fue fecha la primera
que dizen que es perdida, e darla a a
quel a quien pertenesce. Mas si la carta
que pidiessen al escriuano que la refiziesse
otra vez por que la primera era perdida [Page 125r] Titulo .XIX. {126}
fuesse de debda que alguno deuiesse a o
tro quier fuesse de dineros, o de otra
cosa por la qual pudiesse demandar tantas
vezes la debda quantas pareciesse la car
ta, tal como esta non la deue el escriua
no refazer, nin dar por si: porque podria
ser que la demandaria engañosamen
te despues que fuesse pagado de la deb
da, o la ouiesse quitada, e vernia della
gran daño a la otra parte. Mas dezimos que
a aquel que la demanda deue yr adelante del
juez e fazer enplazar su debdor, contra que
fuere fecha la carta. E si el debdor otor
ga delante el judgador que deue aquella de
bda sobre que fue fecha la carta, e non quie
re contradezir que se non faga otra
vez. Entonce deuele tomar el juez la
jura al que la pide en esta manera. Tu
juras que aquella carta que demandas
que te fagan otra vez que es verdad
que es perdida, e que non sabes do es
nin quien la ha, e que por tu engaño
nin por tu malicia non fue perdida, e
que si en algund tiempo la pudieres
cobrar que la adugas al escriuano que
la fizo rota e cancelada, e que nunca
vsaras della en daño de tu contendor.
E quando el judgador ouiere recebi
do la jura del en esta manera deue man
dar al escriuano que refaga la carta otra
vez bien assi como la fallare escrita en su
registros: e que la de a aquel que la deman
da: el escriuano deuelo fazer, e en el
lugar o escriuiere su nombre en tal car
ta deue dezir en ella yo fulan escriuano
publico fui y presente en todas las co
sas que dize en esta carta, e por ruego
de las partes la escreui, e puse en ella
mio signo. E esta carta fize yo mismo
otra vez, e agora la refize de nueuo por
mandado de tal juez, por que el deb
dor que es nombrado en ella fue em
plazado, e otorgo ante este mismo jud-
gador la debda, e que non queria el con
tradezir que se refiziesse. E otrosi por
que, aquel que la demandaua juro que
verdaderamente perdio la primera, e
non por engaño que el ouiesse fecho.
E quando el escriuano ouiere fecho la
carta en la manera que es sobredicha
deuela dar a aquel que la pidio, o a
quien pertenece. E por que el debdor contra
quien fuesse fecha tal carta como esta non
pueda dezir que sin su sabiduria, e sin
su plazer fuera fecha la carta deue el
judgador ser auisado para fazer escre
uir en su registro todo el fecho assi co
mo passo ante el en razon de la carta
que mando refazer.

4.20.11. ¶ Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la car
ta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e
non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

EMplazado seyendo algu
no que fuesse debdor de
otro que viniesse delante
el judgador por razon
de su contendor que le demandaua
que le refiziesse carta de debda que a
uia contra el por que la primera auia
perdido assi como diximos en la ley an
te desta si este tal fuere rebelde que
non quiera venir, o embiar personero
que la contradiga entonce deue el jud
gador tomar la jura a aquel que pide
la carta, en aquella misma manera que
de suso diximos: e demas deuele con
jurar que non es pagado de aquella deb
da de que le pude que refaga la carta. E
despues que esta jura ouiere recebido
del, deue mandar el escriuano que la re
faga, e que gela de. E el escriuano deue
lo fazer. Pero en el lugar de la carta do
escriuiere su nombre deue tener aque
lla misma forma que diximos en la ley
sobredicha: saluo que faga mencion de
como el debdor fue emplazado e non [Page 125v] Tercera partida.
quiso venir nin embiar a contradezir la
carta. Mas si el debdor fuesse emplaza
do assi como de suso diximos, e vinies
se ante el judgador, e negasse que non era
debdor de aquel que demandaua la carta
e contradixesse que non la refiziesse
estonce deue el judgador dal le plazo a
que prueue como pago aquella debda,
e si non lo pudiere prouar, deue recebir la
jura de aquel que demandaua la carta
en la manera que de suso diximos, e
mandar al escriuano que la refaga, e que
gela de, e el escriuano deuelo fazer assi
como de suso es dicho. Mas si el deb
dor prouasse que auia fecho paga, estonce
non deue refazer la carta al otro que si el deb
dor contradixesse que non refiziesse la car
ta que dezia que era perdida que el mis
mo contra quien era la tenia en su po
der, e que el otro gela tornara querien
dole quitar la debda si el pudiesse aue
riguar esto que dize non deue refazer la
carta ante dezimos que le deuen dar por
quito de aquella debda. E esto ha lugar
quando esta carta sobre que es la contien
da non fuesse rota, nin cancelada, mas
si la carta que pidiesse al escriuano que la
fiziesse otra vegada, fuesse rota o cance
lada, e en poder de aquel contra quien fue-
ra fecha, e por esta razon contradixesse que
non gela refiziessen: si la otra parte respon
diesse que la auia perdido o que le fuera
furtada, o robada, e que sin su plazer vi
niera en poder de su debdor. Estonce si
pudiere prouar, que por algunas de
stas razones la perdio deue el judgador
mandar al escriuano que la refaga, e que
gela de: e el escriuano deuelo fazer. E
si por auentura non lo pudiesse pro
uar, e la carta rota, o cancelada se fallare
en poder de aquella otra parte, contra
quien fue fecha: assi como sobredicho
es entonce non la deuen mandar refa
zer, por que sospecharon los sabios an
tiguos, en tal razon como esta, que el
debdor era quito de la debda.

4.20.12. ¶ Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico
quando alguno demandare que le renueue la car
ta que es vieja.

DAñanse a las vegadas las
cartas que son fechas, por
mano de escriuanos pu
blicos por occasion, o
por mala guarda de manera que non
se pueden bien leer como de prime
ro, e por ende dezimos que quando
alguno demandare al escriuano quel re
nueue tal carta: como esta, si fallare que
non es rayda en lugar sospechoso, nin [Page 126r] Titulo .XIX. 126
desfecha de guisa que non se puede leer
nin roçada nin rota de manera que non
alcance la rotura a la letra si fuere de deb
da, deue ser emplazado aquel contra
quien fue fecha ante el judgador que
venga si quisiere dezir alguna cosa con
tra lo que pide su contendor. E si non
quisiere contradezir que la carta sea re
nouada, o dixere que la ha pagada, o
que es quito de aquella debda, e non lo
pudiere prouar deue el judgador man
dar al escriuano que la renueue, en la
manera que fallare en el registro, onde
aquella carta fue primeramente sacada.
Mas si la carta fuere de donadio, o de
compra, o de camino, o de otra razon que
fuesse de tal natura, que maguer pare
ciessen muchas cartas de vna forma non
podrian fazer daño a otro, solo que la
carta non sea rota fasta las letras, o non
sea cancelada, o rayda en lugar sospe
choso: assi como en los nomes de
aquellos que fizieron el pleyto: o de los testi
gos, o del escriuano, o en el lugar en que fue
fecha la carta bien la puede fazer de nue
uo el escriuano, por si sin mandado del
judgador concertandola con el registro,
onde fue primeramente sacada. E aun
dezimos que tal carta como esta sola
mente, que se pueda leer, e auer verda
deramente la intencion de lo que fue es
crito en ella que deue ser creyda en juy
zio, maguer non fuesse renouada. Otro
si dezimos que si la rotura, o la cancela
dura de la carta fuesse, en algunos de
los lugares sobredichos, non deue ser
creyda en juyzio: nin renouada: fue
ras ende, si aquel que la mostrare, pu
diere prouar que por ocasion, o por
fuerça, o sin su grado, otro fiziera aque
lla rotura, o canceladura. Ca en tal ca
so como este non le deue empecer, an
te dezimos que prouando lo que dize
quel deue valer tambien como si non
fuesse cancelada, nin rota, e deuen gela re-
nouar sin embargo ninguno, si la deman
dare concertadola, o sacandola del re
gistro onde fue primeramente sacada.
Pero el escriuano publico que la reno
uare deue dezir en el lugar de la carta, o
escriuiere el su nombre, la razon porque
la ouo de renouar.

4.20.13. ¶ Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de ca
sa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que
fazen en pargamino de cuero.

GValardon deuen auer los
omes que estos escritos fi
zieren que auemos dicho,
por el trabajo que lieuan
en fazer los. E como fablamos primera
mente de los escriuanos que fazen los es
critos de la corte del Rey. Otrosi dezi
mos: e queremos dezir aqui dellos prime
ro e mostrar que gualardon deuen auer por
su trabajo. Ca comoquier que los Reyes
les fagan bien, e merced en otra manera
derecho, es que reciban algun gualardon
assi como mostramos en estas leyes, de
aquellos a quien fizieren los escritos. E de
spues fablaremos de los otros que fazen los
escritos en las cibdades, e en las villas e tam
bien los vnos escriuanos como los otros
queremos que sepan, lo que han de tomar: e
otrosi lo que les han a dar los omes, por los
escritos que les fizieren de qual manera
quier que sean de los que auemos dicho:
mas estos escriuanos que diximos de la
corte del Rey mandamos que quien fizie
re el priuilejo que tome, por gualardon
vn marauedi por el signo, e por la escri
tura del, e por carta plomada, en que non
aya signo medio marauedi, e por carta
abierta de cuero sellada de cera con el
sello mayor, medio marauedi.

4.20.14. ¶ Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honra
dos los escriuanos de las cibdades e de las villas.

VOluntad auemos que sepan los
omes como deuen ser guarda
dos, e honrrador los escriua
nos de las cibdades, e de las villas, por
que tienen lugar, que es a pro de to
dos comunalmente. Ca ya diximos [Page 126v] Tercera partida.
en el segundo libro como deuen ser hon
rrados e guardados los escriuanos de
la corte del Rey. E por ende conuiene que
digamos aqui destos. E dezimos que
quien deshonrrare o firiere alguno dellos
que peche dos tanto de lo, que auia de
pechar, si non touiesse aquel lugar de
lo que mandan estas leyes en el titulo
de las penas. E el que lo matare que mue
ra por ello, si non mostrare razon dere
cha de las que dize en el titulo de los
omezillos.

4.20.15. ¶ Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las
ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren.

REcebir deuen gualardon
los escriuanos de las ciu
dades, e de las villas por el
trabajo que leuaren en fazer
las cartas. Onde dezimos que quando
alguno dellos fiziere carta de cosa que
vala de mil marauedis arriba que de
ue auer de aquel a quien fiziere la carta
quatro sueldos. E si fuere la carta de mil
marauedis en ayuso hasta cient maraue
dis que le den por ella dos sueldos e de de cient
marauedis en ayuso que le den vn sueldo.
E de las cartas que fizieren sobre mandas: o
sobre pleytos de casamientos, o de par
ticiones, o de afforamientos ayan por
cada vna seys sueldos. E por las cartas
que fizieran a los judios sobre las deu
das que les deuieren algunos omes to
men por cada vna dellas de mill mara
uedis arriba, o de mil ayuso la meatad
de lo que diximos de suso de las cartas
de los Christianos. Mas si fizieren cartas
de vendidas o de, compras, o de las otras
cosas que dizimos de suso a judios, o a
moros den por cada vna dellas tanto
como los christianos, e lo que diximos
en este titulo que deuen pagar por los
preuilejos, e por la cartas dezimos
que deue ser de la moneda mejor que
corriere en la tierra que non sea de oro
nin de plata.

4.20.16. ¶ Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos
de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren
falsedad en su officio.

FAlsedad faziendo escriua
no de la corte del Rey en
carta, o en preuilegio deue
morir por ello. E si por a
uentura a sabiendas descubriere poridad
que el rey le ouiesse mandado guardar a o
me de quien le viniesse estoruo, o daño,
deuele dar pena qual entendiere, que me
rece; si el escriuano de ciudad, o e vi
lla fiziere alguna carta falsa, o fiziere al
guna falsedad en juyzio en los pleytos que
le mandaren escreuir deuenle cortar la
mano con que la fizo e darle por ma[Page 127r] Titulo .XX. 127
lo de manera que non pueda ser testigo,
ni auer ninguna honrra mientra biuiere.

4.21. ¶ Titulo .XX. De los se
llos e de los selladores de la
canceleria.

SElladores son vna ma
nera de oficiales que con
uiene mucho que ayan
en si grand bondad, e
sean muy acuciosos, en
guardar los sellos, e en sellar las cartas.
Ca segun el vso deste tiempo mucho
ayuda para ser cumplida la prueua e
creyda la carta, quando es sellada. Onde
pues que en el titulo ante deste fabla
mos de los escriuanos, queremos dezir
en este de los selladores; e primeramen
te mostrar que cosa es sello. E porque
fue fallado. E a que tiene pro. E qual se
llo faze prueua. E qual non. E quien
puede poner los selladores que han de
guardar los sellos. E quales deuen ser.
E quantos. E que han de fazer e de guar
dar. E que gualardon deuen auer los se
lladores quando bien fizieren su offi
cio, o que pena si mal lo fizieren. E so
bre todo fablaremos de la cancelaria.

4.21.1. ¶ Ley primera que cosa es sello, e porque fue falla
do, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non.

SEllo es señal que el Rey, o
otro ome qualquier man
da fazer en metal, o en
piedra para firmar sus car
tas, con el, e fue fallado antiguamen
te, porque fuesse puesto en la carta co
mo por testigo de las cosas que son
escritas en ella, e tiene pro a muchas
cosas: ca por el las donaciones, e
las tierras, e las heredades que los
Señores dan a sus vassallos las han
firmes, e seguras. E otrosi las man
daderias, que ome embia por sus car
tas son mas guardadas, e van en ma
yor poridad por la cerradura del se
llo. E otrosi todas las cosas que ome
ha de librar, por sus cartas, libranse
mejor, e son mas creydas quando su
sello es puesto en testimonio dellas.
E por ende todo ome que tiene en guar
da sello del Rey, o de otro señor qual
quier, deuelo mucho guardar, e vsar
del lealmente: de manera que non pue
da ser sellada con el ninguna carta fal
sa. E faze prueua en juyzio, en to
das cosas sello del Rey, o de Empera
dor, o de otro Señor que aya digni
dad, que sea puesto en alguna carta.
E los sellos de los otros omes non
pueden fazer prueua contra otro, si non
contra aquellos cuyos son, assi como
de suso mostramos.

Partida .III. Y
[Page 127v]
Tercera partida.

4.21.2. ¶ Ley .II. Quien puede poner los selladores en ca
sa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e qua
les deuen ser, e quantos.

CAnceler, o notario, des
pues que ouieren recebi
do los sellos de mano del
rey: deuen catar a quien
los dan, que sellen las cartas. E estos son
llamados selladores: e en las cibdades,
e en las villas deuelos poner el Rey, e
dezimos que deuen ser omes buenos,
e leales, e de buena vida, e sin mala cob
dicia: e deuen tomar la jura dellos, segun
diremos adelante: e los de la canceleria
del Rey deuen ser tantos, quantos el Rey
entendiere que sean menester, para guar
dar las cartas que vayan derechas, e sin
yerro: e los de las cibdades, e de las vi
llas deuen ser dos omes buenos, e lea
les en cada lugar: e que amen pro de su
tierra, e sean sin vanderia, e que tenga
el vno la vna tabla, e el otro la otra: por
que mas lealmente sellen las cartas, e
mas sin engaño.

4.21.3. ¶ Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien
los selladores de la corte del Rey, como de las
cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la
jura dellos.

VErdad, e lealtad es cosa que
deuen los omes mucho
guardar en todos sus fe
chos: e esto tenemos que
tañe mucho a los selladores, e mayor
mente a los de la casa del Rey: ca pues que
ellos tienen los sellos del Rey en mano,
si esto non guardassen, podria por y venir
gran daño al rey, e al reyno: e otrosi los
selladores de las cibdades, e de las villas
deuen guardar esto. Ca maguer non tie
nen tan gran lugar como estos que di
ximos, nin han tanto de auer, tenudos
son de guardar esso mismo. ca otrosi
podria por y venir daño, si non lo fizies
sen. E por ende queremos dezir que son las
cosas que deuan fazer, e guardar esta
verdad, e esta lealtad. E dezimos que la
primera cosa que deuen fazer los sella
dores de la cancelleria del rey, es que
deuen jurar en mano del rey, que leal
mente sellen las cartas: e que non sellen
carta ninguna si non dixere en ella, que
la manda fazer el rey, o canceller, o no
tario, o alcalde: e que non descubran po
ridad ninguna de las que en las cartas
fueren: e que por amor, nin por desa
mor, nin por ruego, nin por don que les
den, nin que les prometan, que non em
barguen a ninguno su carta, nin gela
detarden. E otrosi los selladores de las
cibdades, e de las villas deuen jurar que
sellen las cartas lealmente que les man
dare sellar el concejo, o la mayor parte:
e que non sellen carta que sea contra el
Señorio del Rey, o de sus derechos, o
que sea a daño de aquellos concejos de
quien tienen los sellos: e que por vande
ria, nin por amor, nin por desamor de
ninguno, nin por ruego, nin por don
que les den, nin les prometan, que non
dexen de sellar las cartas, nin les embar
guen a los que las ouieren de auer, nin
gelas detarden.

4.21.4. ¶ Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores
de mas de lo que es dicho en la ley ante desta.

TEnemos por derecho que
los selladores de la cancelle
ria del rey, que guarden que
non sellen preuillejo, nin
carta ninguna abierta, que pueda ser
desechada, por alguna de las razones que
diximos en el titulo de los escriuanos.
E otrosi deuen guardar que non sellen
carta ninguna a menos de ser registra
da, nin la den otrosi del registro, sin
mandado del Rey, o de alguno de los
otros que las pueden mandar, assi como
diximos en la ley ante desta. E deuen
guardar en las cartas cerradas, que si le
tra, o alguna parte menguare en ella, que
las fagan emendar, porque non vayan
menguadas. E deuen otro si guardar que si
carta alguna les aduxeren, que sea con
tra la manera que vsan en la corte del
Rey, que la non sellen a menos de la mo
strar a aquel que la mando fazer. E de
uen guardar los registros que non se
pierdan: e que fagan registrar las cartas [Page 128r] Titulo .XX. 128
cada vna en el registro que le conuinie
re: e deuen guardar en los preuillejos de
confirmacion que ouieren de plomar,
que acuerden con aquellos de que fue
ren trasladados. E deuen catar que aque
llos de que los trasladaren que non sean
roçados, nin sopuntados, nin aya en
ellos ninguna de las cosas, porque los
puedan desechar, segund que ya dixi
mos: e los selladores de las cibdades,
e de las villas deuen guardar que quan
do fuere alguno dellos a otra parte,
que dexe en su lugar algun ome bue
no en que se confie, con sabiduria de los
alcaldes, que selle las cartas que fueren
menester, porque non se embargue el
fecho de su concejo, nin de aquellos que
ouieren de auer las cartas. E tambien ellos co
mo aquellos que dexaren en su lugar deuen
guardar en las cartas abiertas que dieren: aque
llas cosas que diximos que deuen guardar
los selladores de la canceleria del Rey.

4.21.5. ¶ Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores,
e como deuen ser honrrados, e guardados.

REcelando que los sellado
res tomarian mas que de
uen por el sellar de las car
tas: queremos mostrar en
esta ley, que gualardon es el que deuen
auer por el sellar. E dezimos que los se
lladores de la cancelleria del Rey, deuen a
uer cada vno dellos tanto como vno
de los otros escriuanos del Rey. E de
mas deuen tomar por los priuillejos que
plomaren, por cada vno vn marauedi:
e por las cartas plomadas de cada vna
medio marauedi. E los selladores de
las cibdades, e de las villas deuen tomar
cada vno dellos, por quantas cartas se
llaren de cada vna seys dineros de la mo
neda, que comunalmente vsan,
e despienden por la tierra: e si mas to
maren de lo que en esta ley manda,
que gelo escarmiente el rey, segun tu
uiere por derecho. E estos selladores de
la cancelleria del rey, dezimos que de
uen auer aquella honrra, e aquella guar
da, que los otros escriuanos del rey: e
quien los desonrrasse, o los firiesse, o los
matasse, que aya otra tal pena. E los se
lladores de las cibdades, e de las villas, si
alguno los desonrrasse de dicho, o de
fecho: o los firiesse o los matasse, aya
doble pena que auria, si non tuuiesse
el sello, assi como de suso diximos en el
titulo de los escriuanos.

4.21.6. ¶ Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que co
sas son tenudos de guardar, e de fazer los que
estan en ella.

CAncelleria es cosa que de
uemos fablar, e mostrar,
porque es assi dicha: e que
es lo que deuen y guar
dar, e fazer: e otrosi que deuen y tomar.
E por ende dezimos que cancelleria es
lugar do deuen aduzir todas las cartas
para sellar. E aquellos que lo ouieren
de ver, deuen las catar: e las que non fue
ren bien fechas, deuen las romper, e que
brantar: e las que fueren fechas derecha
mente, deuenlas mandar sellar. E por
esto la llaman cancelleria, porque en
ella se deuen quebrantar, e cancellar las
cartas que fueren mal fechas, e lo que
deuen guardar es esto: que non tomen
cartas de mano de otro ome, si non de
escriuano, o de portero del Rey. E las
cartas de poridad que dieren a qualquier
de los que estuuieren en la cancelleria,
por mandado del Rey, o por mano de
alguno de los notarios, dezimos que de
ue guardar aquel a quien las diesse, que
non las muestre, si non a los notarios, o
aquellos que las ouieren de registrar.
Otrosi a los que las deuen sellar, e han
de guardar. E otrosi que non sellen las
cartas ante que sean registradas: fueras
ende aquellas que el rey mandare que
non registren. E han otrosi de guardar
que non tarden por su culpa, a aque
llos que ouieren de auer los preuillejos,
e las cartas: e que les non tomen mas
por ellas, si non quanto dizen, en ade
lante en estas leyes, e lo que deuen fazer
es esto: que luego que les aduxeren las
cartas, que las vean: e las que non fue
ren bien fechas, que las rompan, e las
quebranten, assi como de suso dixi
mos: e las que fueren bien fechas, que
las den luego a registrar, e las fagan se
llar, porque non tarden por ellas aque
llos que las ouieren de auer: e aque
llas que rompieren, deuenlas dar a los
escriuanos que las fizieron: o aquellos
que las mandaron fazer, que enmienden
aquello porque fueron rotas: e lo que deuen tomar,
mostrar lo emos adelante por las otras leyes. E la ra
zon porque lo deuen tomar, es por el sellar, e por dar
gualardon a los escriuanos, por el trabajo que lleuan.

Partida .III. Y2
[Page 128v]
Tercera partida.

4.21.7. ¶ Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria
por el preuilejo, o por la carta plomada.

CObdiciando los omes al
go, toman a las vezes de las
cosas que non deuen. E por
que la canceleria del rey es
fecha por pro de todos comunal: quere
mos guardar que non venga ende daño a
aquellos que non la pueden escusar, e la han
menester para preuillejos, o para cartas,
de qual manera quier que sean. E por en
de mostraremos que es lo que los omes han
a dar a aquellos que lo han de auer, e
guardar: e ellos que han otrosi de tomar
por razon dello. Onde dezimos que si
el Rey mandare dar preuillejo a alguna
villa de fuero nueuo que les de, quel
deuen dar por el preuilejo cien maraue
dis. E si fizieren puebla nueua, e les die
re heredamiento de termino poblado,
deuen dar por el preuillejo cinquenta ma
rauedis. E si el termino non fuere pobla
do, que den por el veinte marauedis. E
si a alguna cibdad, o villa grande diere
termino poblado, deuen dar por el pre
uillejo cien marauedis. E si el termino fue
re yermo, den por el cinquenta marauedis.
E si termino poblado diere a otra villa
menor, deuen dar por el cinquenta mara
uedis e si fuere por poblar veinte mara[Page 129r] Titulo .XX. 129
uedis. Pero si el termino que les fiere
yermo fuere tan grande, que sea tan a su
pro de aquella villa, a que lo diere, co
mo podria ser otro que fuesse pobla
do, den otro tanto por el preuillejo. E si
fuere mas a su pro, den por el quanto el
Rey tuuiere por bien, e por guisado. E
si quitare alguna villa de pecho, o de
portadgo, han a dar por cada vno de
stos preuillejos cien marauedis. E si qui
tare algun ome desto mismo, si fuere ri
co de a la cancelleria cinquenta maraue
dis. E si fuere pobre de por el diez ma
rauedis. E otrosi dezimos que la cib
dad, o villa, a que diere feria, que de a
la canceleria por el preuillejo cien mara
uedis. E al lugar a que diere mercado de
treynta marauedis. E si diere el Rey he
redamiento a rico ome, que vale de ren
ta cien marauedis, de por el preuillejo, o
por la carta treynta marauedis. E si va
liere mas, o menos, que de su derecho
a esta razon. E si diere heredamiento a
arçobispo, o obispo, o algun ome de
orden de los mayorales: assi como a mae
stro, o prior, o comendador, o abad ben
dito, e gelo diere para la orden, deuen
dar por el preuillejo, o por la carta cien
marauedis. E si lo diesse a qualquier de
llos, por si mismo, si valiere de renta cien
marauedis, de por el preuillejo, o por la
carta treynta marauedis. E si lo diere a
cauallero de mesnada, o a clerigo de
su casa, o a su alcalde de aquellos que han
de judgar en la corte, o a ome de su
criazon, deue dar por el preuillejo, o por
la carta veynte marauedis, si el hereda
miento valiere de renta cien marauedis. E
si valiere mas, o menos que de suso es di
cho a esta razon. E por preuillejo de confir
macion de termino, o de donadio, o de
heredamiento que aya dado a muchos co
munalmente: assi como a omes de orden,
de qual manera quier que sean, o a conce
jo, que den por el veinte marauedis: otro
tanto dezimos que deue dar el rico ome
por el preuillejo de confirmacion de
termino, o de heredamiento. E por to
dos los otros preuillejos de confirmacion
que den por cada vno diez marauedis.

4.21.8. ¶ Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cance
lleria aquellos que son nombrados en esta ley.

RIcos omes quando los pone
el rey tierra, o quando faze al
ferez, o mayordomo, o ade-
lantado, o merino, o alcalde, deuen dar tanto por las car
tas a la canceleria, como dize en esta ley. Onde dezimos
que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo
a algun rico ome, o a otro qualquier que los ponga, que de
ue dar por la carta de cada cien marauedis tres mare
uedis a la cancelleria, vna vez a la entrada de la tierra,
e non mas: e quando fiziere alferez, o mayordomo, que de
cada vno trecientos marauedis para la cancelleria: e quan
do fiziere canceller que de quinientos marauedis: e quando
fiziere notario mayor que de trezientos: quan
do fiziere merino mayor, o adelantado mayor de su
tierra, o almirante mayor, que de por cada vno dozientos
marauedis. E quando fiziere alguazil de su casa, que de
treynta marauedis. Ca maguer gran lugar tengan, porque
han gran trabajo, e su renta es poca del que bien, e lealmen
te lo fiziere, por esso tenemos por guisado que non de
mas de treinta marauedis. E quando fiziere alcalde de
su corte de treinta marauedis: ca otrosi si bien, e lealmen
te lo fiziere, mas querra ganar amor de Dios, e del rey, que
tomar seruicio, nin ruego de los omes. E quando fizie
re mandaderos para tierra de moros, que de cada vno do
zientos marauedis: e esto dezimos, porque las ganancias
dellos son grandes, e de muchas maneras. E quando fizie
re copero mayor, o portero, o repostero, o despensero,
que de por cada vno dellos quarenta marauedis: e quando
fiziere cozinero mayor, o çatiquero, o cauallerizo, o po
sadero, o ceuadero, que de otrosi cada vno destos {vein
ta}
marauedis: quando el mayordomo mayor metiere
a otro en su lugar, que de veinte marauedis el quel pusiere:
e quando fiziere algun alcalde, o juez, o merino de algu
na villa, o de alguna merindad, si merino mayor non y
ouiere, que de cada vno destos diez marauedis. E otrosi
quando diere adelantado alguno en las villas, deue dar
diez marauedis. E quando fiziere escriuano de conce
jo entregador que entregue las debdas de los judios, que
de cada vno destos cinco marauedis. E quando fiziere
Rab de alguna gran tierra, deue dar dozientos mara
uedis. E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas
que de cada vno dellos cien marauedis, e quando fiziere al
moxerifes en las villas menores, que de cada vno cinquen
ta marauedis: e quando fiziere viejo mayor, que es segun
los judios, e los moros como adelantado: e lo pusiere
sobre alguna tierra para oyr las alçadas, e para librar los
pleytos, deue dar tal como este cien marauedis, mas si
le pusiere en alguna aljama señalada, de veinte maraue
dis. E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la can
celleria los oficiales de casa del rey, entiendese de aque
llos que lleuaren ende cartas para aquellos oficios.

4.21.9. ¶ Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia.

IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro, e
vn rico ome con otro, o otros omes qua
lesquier, sobre pleytos, o contiendas que han en
tre si: o que fazen auenencias por cambios, o de
otra guisa. E porque sea mas firme piden merced al
rey, que les de ende sus cartas: porque dezimos que si el aue- Partida .III. Y3 [Page 129v] Tercera partida.
nencia fuere entre ricos omes, o obispos
o concejos, o ordenes que deuen dar cada
vna de las partes por la carta a la cancelle
ria veinte marauedis: e si fuere de auenen
cia vn ome con otro, que non sea destos
sobredichos, deuen dar ambas las par
tes diez marauedis: mas si el pleyto, o la
contienda fuere entre vn concejo, e otro
sobre terminos, e non se auinieren, e se li
brare por juyzio: la parte que venciere,
e saliere con los terminos, de a la cancelle
ria por la carta diez marauedis.

4.21.10. ¶ Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la
carta a que fiziere el Rey gracia que saque del rey
no alguna de las cosas defendidas.

LOcura fazen muy grande
los que se atreuen a sacar
del reyno algunas de las co
sas que el rey defiende sin
su mandado. Pero si el Rey fiziere a al
guno gracia que le quiera dar su carta, que
saque del reyno algunas de las cosas ve
dadas: dezimos que deue dar a la cance
lleria por la carta, tanto como en esta ley
dize: que si fuere para sacar oro, o plata, o
argen viuo, o grana, o seda, o cueros, o
paños, o corambre, o cera, o cordouanes,
o alguna de las otras cosas vedadas, de
ue dar de aquello que costo lo que lle
uare, de cada cien marauedis vn mara
uedi a la cancelleria. E si fuere para sacar
cauallos, o rocines, o bestias mulares,
deue dar por el cauallo dos marauedis,
e por el rocin vn marauedi, e por el mu
lo, o mula vn marauedi. Mas si diere car
ta a alguno que ande seguro por su tierra
con todas sus cosas, deue dar por ella cin
co marauedis. E otrosi si alguno arrenda
re puertos, o salinas, o otro arrendamien
to del rey, que de dozientos marauedis de
vn marauedi a la cancelleria, la primera
vez que fiziere arrendamiento.

4.21.11. ¶ Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por
la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por
las otras cartas que son nombradas en esta ley.

IVyzios se dan acabados
muchas vezes en corte del
Rey, de que han menester
cartas los omes: otrosi de
uen dar cartas a aquellos a quien mandan en
tregar de alguna cosa. Onde dezimos
que quando algunos ouieren pleytos an
tel Rey, o ante algunos de aquellos que
judgan en su casa, e les dieren cartas de co
mo fueron tenudos las razones, e del juy-
zio como fue dado, si non ouiere y entrega alguna, ca
da vna de las partes deue dar por tal carta cinco suel
dos. E si por auentura ouiere y entrega, que manden
fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entre
gar, que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn
marauedi. E si fuere carta de perdonamiento, que fa
ga el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuer
po de el rico diez marauedis a la cancelleria, e el pobre
cinco marauedis. E si fuere el perdonamiento de auer
deue dar de cada ciento vn marauedi, e otrosi quando
alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento
si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn mara
uedi. E si fuere de mil marauedis arriba, de por ella
dos marauedis. E si el Rey diere carta a alguno de ma
rauedis que le deua, e gelos pusiere en lugar señalado
deue dar a la cancelleria de cada dozientos maraue
dis vn marauedi: e si una vez pagare la carta, e mas
cartas ouiere menester para aquellos marauedis, que
non pague nada por ellos. E si diere carta a algund
concejo, que los atiendan los judios por las debdas,
deue dar la villa mayor con sus terminos doze ma
rauedis: e la villa mediana seys marauedis, e la menor
tres marauedis. E si carta alguno lleuare e portero que le
entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano, o
judio, deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn
marauedi de quanto le entregaren. E si el que lleuare la
carta non la pudiere pagar luego, el portero que fue
re fazer la entrega, sea tenudo de recabdar estos ma
rauedis, e darlos quando viniere a la cancelleria.

4.21.12. ¶ Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las
cartas cerradas.

CErradas y a otras cartas que son de mu
chas maneras, de que deuen otrosi dar al
go a la cancelleria. E dezimos que si car
ta dieren a alguno de marauedis que el
Rey le mande dar, si fuere de diez marauedis arriba
fasta ciento, que de por ella cinco sueldos. E si fuere
de cien marauedis arriba, que de cada ciento de vn ma
rauedi. E si fuere de diez marauedis en ayuso, non pa
gue nada por ella. E si mas cartas lleuare por razon de
stos marauedis, non pague por ellas ninguna cosa. E
si fuere carta de simple justicia, que le fagan derecho
sobre la querella quel mostrare, que de por ella cinco
sueldos. E si fuere carta de simple justicia que sea ga
nada por mandado de algun concejo, deuen dar por
ella vn marauedi. E por carta que mande el Rey dar
a alguno que le atiendan por marauedis que deua, que
de por ella vn marauedi, si fuere la debda de cien ma
rauedis, o dende arriba. E por las cartas que lleuaren, e se
perdieren, e por merced que el rey quiera fazer gelas
mandare dar otra vez, que den su derecho como de pri
mero. E todo esto sobredicho que diximos en este
titulo, que deuen dar a la cancelleria por razon de los
preuillejos, e de las cartas, entiendese de aquellos luga
res que non dan cosa señalada.

[Page 130r]
Titulo .XXI.130

4.22. ¶ Titulo .XXI. De los
consejeros.

VErdadera cosa es, e to
dos los sabios se acuer
dan en ello que las cosas
que son fechas con con
sejo se fazen mas orde
nadamente que las otras, e vieren a
mejor acabamiento. E comoquier que
en todos los fechos que los omes ayan
de fazer caya este bien, señaladamente,
lo han mucho menester aquellos que
han a dar los juyzios. Ca pues que juy
zio tanto quier dezir, como mandamien
to derechurero, razon es que ante que
se de, sea escogido con consejo de omes
leales, e sabidores. E por ende pues que en
los titulos ante deste fablamos de las
prueuas que los omes traen en juyzio
para prouar sus intenciones, queremos
dezir en este del consejo que han a tomar
los judgadores sobre ellas para dar el
juyzio derechamente. E mostraremos
primero que cosa es consejo, e como
deue ser catado, e a que tiene pro. E quan
do se deue tomar. E quales deuen ser
los consejeros, e sobre que cosas deuen ser
llamados. E en que manera deuen dar
su consejo, e que gualardon deuen auer
quando bien consejaren al judgador, e
que pena si mal le consejassen.

4.22.1. ¶ Ley .I. Que cosa es consejo, e como deue ser cata
do, e a que tiene pro.

COnsejo es buen anteueymien
to que ome toma sobre las
cosas dubdosas porque non
pueda caer en yerro. E de
uen mucho catar el consejo ante que
lo den aquellos a quien es demanda
do. E otrosi aquellos que lo demanda
deuen ser auisados, e parar mucho mien
tes en aquellos a quien demandassen con
sejo que sean a tales que gelo sepan dar
bueno, e que les quieran consejar, e lo
puedan fazer. Ca de otra guisa non lo
catarian bien, e por ende dixeron los sa
bios antiguos todas las cosas faz siem
pre con consejo mas cata ante quien es
aquel con quien te han de consejar. E
nasce grand pro del consejo quando
es bien catado, e lo dan derechamente.
E en su tiempo. Ca por el deliberan, e fa
zen los omes las cosas mas en cierto, e
mas seguramente, e con razon, e guar
dan se mejor de los peligros que les
podrian venir, e non traen su fazien
da a las auenturas, e si la viniere ende
bien gana lo con derecho. E su por auen
tura le acaesciessen algunas peligros, e
algunos daños non le vernia por su cul
pa, e escusase por ende quanto a Dios,
e a los omes.

4.22.2. ¶ Ley .II. Quando se deue tomar el consejo, o qua
les deuen ser los consejeros, e sobre que cosas, e
en que manera lo deuen dar.

TOdas las cosas que omes
faze en su tiempo, e en su
sazon dan mejor fruto que
las otras, e mayormente
las que se han de fazer con consejo de
omes sabidores. E por ende deue ser
muy auisado aquel que quiere ayu
darse del consejo que lo tome, e ante
que faga el fecho, o comience la cosa
sobre que se quiere consejar, e que
demande consejo sobre las cosas que
pueden ser, e de que los consejeros
sean sabidores de los consejar por arte
o por vso, e los consejeros deuen ser o
mes entendidos, e de buena fama, e Partida .III. Y4 [Page 130v] Tecerra partida.
sin sospecha, e sin mala cobdicia. E po
r ende los judgadores ante que den su
juyzio deuen tomar consejo con ta
les omes en esta manera, diziendo pri
meramente a las partes fazemos vos sa
ber que queremos auer consejo sobre
vuestro pleyto. Onde si vos auedes por
sospechosos algunos omes sabidores
desta villa, o desta corte, dad nos los por
escrito, e despues que gelos ouieren
dados escritos deue tomar el judgador
que ha de judgar el pleyto vno, o dos
de los otros que sean sin sospecha,
e mandar a ambas las partes que ven
gan antellos, e recuenten todo el pley
to de como passo, e muestren e razo
nen ante aquellos consejeros aquellos ra
zones que mas entendieren, que les
ayudaran. E despues que ouieren recon
tado, e mostrado todas sus razones, e
sus derechos deuen los consejeros fa-
zer escriuir en poridad su consejo, se
gund entendieren que lo deuen fazer
derechamente catando toda via el fe
cho, e las razones que las partes razo
naron, e mostraron antellos, e desi dar
lo al judgador que ha de librar aquel
pleyto, e los juezes deuen formar su juy
zio en aquella manera que el consejo
les fue dado, si entendieren que es bue
no, e desi emplazar las partes, e dar su
sentencia.

4.22.3. ¶ Ley .III Que gualardon deuen auer los conseje
ros quando dieren buen consejo, e que pena me
recen quando lo diessen malo a sabiendas.

BVen gualardon deuen
auer los omes buenos con
sejeros, de Dios, e de los o
mes en este mundo, e en el
otro, e señaladamente quando dan
buen consejo a los Emperadores, e a los [Page 131r] Titulo .XXII.
Reyes que han de mantener la tierra en
fuero, e en derecho. E pueden los con
sejeros auer de las partes a quien con
sejaren por razon de su trabajo tanto
quanto los judgadores ante quien es
el pleyto touieren por bien, e non mas
e esto deuen recebir manifiestamente,
e non a furto. E si por auentura algu
no de los consejeros consejare falsa
mente al judgador deue auer essa
misma pena que el juez que a sabien
das diesse juyzio contra derecho.

4.23. ¶ Titulo .XXII. De los
juyzios que dan fin, e acabamien
to a los pleytos.

DE los demandadores,
e de las cosas que han
de catar en razon de
sus demandas, e de los
demandados como se
deuen amparar de lo que les demanda
ren en juyzio. E otrosi de los judgado
res que les han a oyr, e a librar, e de to
das las cosas que a aquellos pertenescen
mostramos en los titulos de suso. E
porque todo esto es carrera derecha pa
ra venir a juyzio. E otrosi porque es gui
sado, e derecho que los juezes den fin,
e acabamiento a lo que ouieren de jud
gar. Queremos aqui dezir en este titulo
de los juyzios por que se acaban los pley
tos porque todo judgador sea cierto
de como los deue dar, e non pueda
errar ellos. E primeramente mostra
remos que cosa es juyzio. E que pro na
ce ende. E quantas maneras son del. E
quales deuen ser. E como se deuen dar.
E quales valen, e que fuerça ha el juy
zio despues que es dado. E que gualardon
deuen auer los que judgaren bien, e que
pene quando mal lo fizieren.

4.23.1. ¶ Ley .I. Que cosa es juyzio.

IVyzio en romance tan
to quiere dezir como sen
tencia en latin. E ciertamen
te juyzio es dicho manda
miento que el judgador faga a alguna
de las partes en razon de pleyto que mue
uen ante el. Pero deue ser a tal que non
sea contra natura, nin contra derecho
de las leyes deste nuestro libro, nin con
tra buenas costumbres. E contra natu
ra seria quando el judgador diesse por
juyzio que alguno era fijo de otro se
yendo aquel que daua por su fijo de
mayor hedad que el otro que judga
ua que era su padre. E contra derecho,
e contra ley seria el juyzio en que ome
libre fuesse judgado por sieruo, o algu
no que era sieruo, e christiano que pu
diesse ser sieruo, de judio. E contra bue
nas costumbres seria el juyzio en que
mandasse el judgador que non fuesse
ome leal a su señor, o que matasse a
otro, o si mandasse alguna muger que fi
ziesse maldad de su cuerpo con otri pa
ra pagar lo que deuia. Ca en qualquier de
stas cosas, o en otras semejantes dellas to
do juyzio que fuesse dado non deue va
ler, nin ha nome de juyzio.

4.23.2. ¶ Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas ma
neras son del.

[Page 131v]
Tercera partida.

GRande es el pro que del
juyzio nasce que es da
do derechamente. Ca por
el se acaban las contien
das que los omes han entre si delante
de los judgadores, e alcança cada vno
su derecho, e los juyzios departen se en
tres maneras. La primera es manda
miento que faze el judgador al deman
dado que pague, o entregue al deman
dador la debda, o la cosa que conocie
re ante el en juyzio sobre que le fazian
la demanda. La segunda manera es
quando el judgador da juyzio contra
el demandado por mengua de respue
sta, o quando da juyzio sobre al
guna cosa nueua que acaesce en el pley
to, e non sobre la demanda principal,
assi como si fuesse contiendas sobre
la carta del personero, si era valede
ra, o non, o quando alguna de las par
res aduxesse testigos en juyzio, o mo
strasse cartas, o preuillejos para pro
uar su intencion, e la otra parte di
xesse algunas razones porque quisie-
re desechar aquellos testigos, o contra
dezir aquellas cartas. Ca en qualquier
destas razones, o de otras semejantes
dellas que el judgador diesse juyzio an
te que fuesse librado el principal. A tal
juyzio como este dizen en latin inter
locutoria que quiere tanto dezir co
mo palabra, o mandamiento de judga
dor que faze sobre alguna dubda que
acaesce en el pleyto. E puede dar el jud
gador este juyzio por escripto, o por pa
labra si assi quisiere, e otrosi lo puede
toller, e emendar por alguna razon de
recha quando quier, ante que de juyzio
acabado sobre la demanda principal.
La tercera manera de juyzio es la senten
cia que llaman en latin diffinitiua que
quiere tanto dezir como juyzio acaba
do que da en la demanda principal
fin, quitando, o condenando al demandado.

4.23.3. ¶ Ley .III. Qual deue ser el juyzio.

CIerto, e derechurero se
gund mandan las leyes de
nuestro libro, e catada, e [Page 132r] Titulo .XXII. 132
escodriñada, e sabida la verdad del fe
cho deue ser dado todo juyzio mayor
mente aquel que dizen sentencia difi
nitiua porque tal juyzio como este pues
que vna vez lo ouiere bien, o mal jud
gador non lo puede toller, nin mudar
aquel juez que lo judgo si non fuere el
Rey, o el adelantado mayor de su corte.
Ca estos a tales bien pueden endereçar
sus juyzios despues que los ouiessen da
do queriendo fazer merced a aquellos
que gelo pudiessen, assi como lo mo
stramos adelante en las leyes que fa
blan en esta razon. Pero si el judgador
ouiesse dado juyzio acabado sobre la
cosa principal, e non ouiesse fablado en
aquel juyzio de los frutos, e de la renta de
lla, o non ouiesse condenado a la parte
contra quien fuesse dado el juyzio en las
costas. O si por auentura ouiesse judga
do en razon destas cosas mas, o menos
que non deuiesse, bien puede todo judga
dor emendar, e endereçar su juyzio en
razon dellas en la manera que entendiere
que lo deue fazer segund derecho. E esto
ha de fazer tan solamente en aquel dia
que dio la sentencia. Ca despues non
lo podria fazer comoquier que las pa
labras de su juyzio bien las puede mu
dar despues, e poner otras mas apue
stas non camiando la fuerça, ni el en
tendimiento del juyzio que diera.

4.23.4. ¶ Ley .IIII. Porque razones puede el juez mu
dar, o reuocar el juyzio que el mismo ouies
se dado.

COmo quier que diximos
en la ley ante desta que el
judgador despues que die
re su juyzio acabado non
lo puede mudar, nin cambiar quanto en la
demanda principal, pero cosas y ha en
que lo puede fazer. E esto seria quan
do el judgador condenasse alguno que
pechasse a la corte del Rey alguna quan
tia cierta por yerro que fiziera, e fues
se tan pobre aquel contra quien fuesse
dado el juyzio que non pudiesse sa
car de sus bienes aquella pena que
auia de pechar, ca puede entonce aquel
judgador quel condeno reuocar el juy
zio, e quitarle de aquella pena que man
do que pechasse si se quisiere doler del.
E mayormente si aquel yerro non [Page 132v] Tercera partida.
fuesse muy grande e aquel pecho de
uia venir a la camara del Rey. E otrosi
dezimos que quando el judgador em
plazasse alguna de las partes que vinies
sen ante el para mostrar sus razones
e oyr su juyzio, si aquella parte que fue
emplazada non viniere luego E el jud
gador oydas las razones de la parte que
era presente condeno a la otra parte por
su juyzio e ante que el judgador se leuan
tasse de aquel lugar do dio el juyzio vi
niesse luego aquella parte que fue condenada,
e pidiesse al judgador que reuocasse a
quel juyzio, e que oyesse sus razones que
el queria mostrar. En tal caso como este
dezimos que si la parte quando fue em
plazada dixo, e respondio a aquel que
lo emplazaua que non vernia antel juez
que despues non deue ser oydo ma
guer venga: pero bien se puede alçar
si se quisiere de aquel juyzio. Mas si la
parte quando fue emplazada respondio
que vernia antel: o se callo que no dixo
nada, e despues que fue dado el {juzio}
parecio luego antel judgador ante que
se leuantasse de aquel lugar do judga
ua bien puede aquel mismo juez reuo
car su juyzio, e oyr de cabo las razones
de amas las partes. Ca bien se deue en
tender que este a tal que respondio que
vernia, o que callo quando lo emplaza
uan que non era rebelde, nin despre
ciaua el judgador, e que non pudo ve
nir mas ayna, o non entendio bien las
palabras del emplazamiento.

4.23.5. ¶ Ley .V. Quando e como se deue dar el juy
zio.

DE dia e non de noche se
yendo las partes empla
zadas deue el judgador
dar su juyzio, mas si el de
mandador e el demandado non fues
sen emplazados maguer que el sepa to
da la verdad del pleyto non deue en
tonce el juzgar sobre el mas deuelos
emplazar quando el quisiere dar su
juyzio que vengan antel. E despues si
vinieren amos, o el vno tan solamente [Page 133r] Titulo .XXII. 133
puede dar su juyzio si entendiere que
sabe la verdad del pleyto. Pero ante lo
deue fazer escreuir en los actos, e de
uelo leer el mismo publicamente si su
piere leer seyendo asentado en aquel
lugar do solia oyr los pleytos, o en o
tro lugar que sea conuenible para ello.
E deue ser dictado el juyzio por bue
nas palabras, e apuestas que lo puedan
bien entender sin dubda ninguna, e se
ñaladamente deue ser escrito en el co
mo quita, o condena al demandado en
toda la demanda, o de cierta parate della.
Segund el entendiere que el fue aueriguado e
razonado ante el, o deue poner otras pa
labras guisadas que les entendiere que conuie
ne a la demanda que fue fecha. Pero si el {jud
dor}
non sopiere bien leer puede mandar a
otro que lea el juyzio el estando delante. Ca
abonda que diga despues que la sentencia fue
re leyda aquellas palabras en que es la fuerça
della como da por quanto, o condena aquel
contra quien fue fecha la demanda. Otrosi
dezimos que quando el Rey, o alguno
de sus adelantados quisiere dar juyzio que
bien puede mandar a otri que lea el juy
zio por ellos maguer sepa leer. Ca abon
da por honrra de su oficio que ellos
lo manden escreuir, e leer ante si.

4.23.6. ¶ Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer
non sea escritos.

EN escripto diximos en la ley
de suso que deue todo judga
dor dar su juyzio acabado. Pe-
ro pleytos ha que pueden ser judgados sin
escrito, e por palabra tan solamente. E esto
seria quando la demanda fuesse de quantia de
diez marauedis ayuso. O sobre cosa
que non valiesse mas desta quantia ma
yormente quando tal contienda como
esta acaesciesse entre omes pobres, e vi
les. Ca a tales como estos deuelos el
judgador oyr e librar llanamente de
guisa que non ayan a fazer costa, e mis
sion por razon de las escrituras. E esto
mismo dezimos que deue ser guarda
do quando los oficiales dan cuenta de
lo que fizieron en sus oficios. O quan
do algun obispo oyere, o librare pley
tos entre sus clerigos.

4.23.7. ¶ Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador
por sentencia llanamente maguer non sepa por
rayz la verdad dellos.

EScodriñada, e sabida la
verdad del pleyto deue
el judgador dar su juyzio
assi como de suso mo
stramos. Pero pleytos y ha que el jud
gador non ha porque fazer gran esco
driñamiento si non oyr los, e librar los
llanamente. E esto seria quando algun
huerfano menor de catorze años, o
otro por el demandasse al judgador que
le entregasse, assi como a heredero de
los bienes que fueron de su padre, e
aquel que fuesse tenedor dellos respon
diesse que non era su fijo de aquel de Partida .III. Z [Page 133v] Tercera partida.
quien se razonaua, e por ende non de
ue ser entregado dellos, que tal pleyto
como este deue oyr el judgador llana
mente, e si fallare por algunas razones,
o señales maguer non sean mucho afin
cadas, nin que prueuen el fecho clara
mente que este fuera fijo de aquel cu
yos bienes demandaua, e deue por juy
zio mandar apoderarlo al huerfano de
la tenencia de aquellos bienes pues que
por alguna presumcion se muestra que
fuera fijo de aquel: de cuyos bienes de
mandaua ser apoderado. Pero saluo fin
ca a su contendor de poder mostrar, e
razonar contra el huerfano si era fijo de
aquel en cuyos bienes era apoderado,
o non, mas tal pleyto como este non le
puede mouer fasta, que sea de edad de
catorze años, si el huerfano de su vo
luntad non quisiesse responder a ello.
E esto pusieron los sabios antiguos por
pro del huerfano. Ca si los que lo han
en guarda entienden que es mas su pro
de entrar luego en el pleyto porque ha
sus prueuas ciertas, e son viejas, o se te
me que se yran a tierra estrañas
es en su escogencia de poder seguir
tal pleyto luego. E si por auentura a a
quella sazon ouiesse el huerfano enemi
gos, o estoruadores, e non ouiesse las
prueuas, o defensiones tan ciertas co
mo le eran menester entonce bien pue
de el huerfano callar, e non es tenudo
de responder al pleyto fasta que sea de
la edad sobredicha criandose en los bie
nes de que fue entregado, e despues quan
do fuere desta edad se podra mejor am
parar por si, o por sus parientes, o por sus
amigos. E esto mismo dezimos que de
ue ser guardado quando alguna mu
ger finca preñada de su marido que fino,
e demanda al judgador en nome de a
quella criatura que tiene en el vientre
quel entregen de los bienes que fueron de
su marido, e los tenedores dellos dizen
que non fue su muger legitima, o que non
fincara preñada del Quedando ella prue
uas, o presumciones que era su muger le
gitima, e que fincara preñada del maguer
las prueuas fuessen dubdosas, e non lo
dixessen claramente deue ser apodera
da por juyzio de aquellos bienes que
demanda en nome de aquella criatura
de que es preñada, e puede biuir e man
tenerse en ellos. Pero saluo finca su de-
recho a aquellos que eran tenedores de
llos si quisieren despues mostrar algu
na razon derecho porque non los deua
heredar, assi como sobredicho es. E esso
mismo dezimos, que deue ser guarda
do quando el fijo demanda al padre
que le de lo que es menester para su vi
da, e el padre dixere que el non gelo quie
re dar porque non era su fijo a tal pley
to como este deuelo el juez librar lige
ramente en la manera que de suso di
ximos de los otros. E otrosi dezimos
que quando alguno demanda al jud
gador que le assiente por mengua de
respuesta en los bienes de su conten
dor que deue el judgador saber llana
mente ante que le mande assentar por
juyzio, el derecho que ha contra su
contendor por carta que le muestre,
o por jura quel faga que aquella deman
da non la faze maliciosamente, e des
pues desto puedele mandar assentar en
la manera que dizimos en las leyes que
fablan de los assentamientos. Esso
mismo dezimos que deue ser guarda
do, quando alguno pide al judgador
que mande por juyzio al demandado
que muestre antel la cosa mueble quel
demanda, e el demandado dize que
non ha porque lo mostrar, porque non
ha el demandador ningund derecho en ella, tal contien
da como esta deue el juez librar llanamente, tomando
jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que pa
rezca, porque cuyda que ha algund derecho en ella. E desi de
ue mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera
que de suso mostramos, en las leyes que fablan en esta razon.
Otrosi dezimos que quando algun juez manda en
tregar al demandador por razon de alguna debda
en los bienes del demandado, e acaesce que alguno
otro diga, que aquellos bienes en que manda fazer
la entrega, non son suyos del demandado que aque
ste que fiziere la entrega, deue saber la verdad llana
mente, e si entendiere que aquellos bienes non son
de demandado, deuelos dexar, e tomar otros. E aun
dezimos que si alguno dexa en su manda que den a
otro alguna cosa de lo suyo, assi como viña, o tierra, o
otra cosa, e pusiere y alguna condicion, o algun dia se
ñalado en que gelo den, si ante que la condicion venga, o el dia
este pidiere a aquel que tiene la manda, quel de fiador que le
entregue lo que le fue mandado, quando fuere aquel dia, o
quando la condicion viniere, assi como el testador man
do, e la otra parte le dixere, que esto non lo puede fazer,
ca lo demanda maliciosamente, que tal contienda como
esta deue el juez llanamente delibrar, sin alongamiento
ninguno en la manera que de suso diximos de los otros.

[Page 134r]
Titulo .XXII.134

4.23.8. ¶ Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en
su juyzio al vencido en las costas que fizo su
contendor.

LOs que maliciosamente sa
biendo que non han dere
cho en la cosa que deman
dan mueuen a sus conten
dores pleytos sobre ellas trayendo los
en juyzio, e faziendoles fazer grandes
costas, e misiones es guisado que non
sean sin pena porque los otros se recelen
de lo fazer. E por ende dezimos que los
que en esta manera fazen demandas, o
se defienden contra otro non auiendo
derecha razon porque lo deuen fazer
que non tan solamente deue el judga
dor dar por vencido en su pleyto en el
juyzio de la demanda el que lo fiziere,
mas aun lo deue condenar en las co
stas que fizo la otra parte por razon
del pleyto. Empero si el juez entendie
re que el vencido se mouiera por al
guna derecha razon para demandar,
o defender su pleyto non ha porque
mandar quel pechen las costas. E esto
seria quando alguno que fincasse por
heredero de otro demandasse, o defen
diesse en juyzio por razon de aquellos
bienes que heredo, o si alguno otro fi
ziesse demanda, o se amparasse en ra
zon de alguna cosa que le fuesse dada,
o que el ouiesse comprada, o cambia
da a buena fe creyendo que aquel que
gela diera auia poderio de la enagenar,
o si en otro pleyto qualquier y fuesse
ya fecha la jura de la manquadra a
que dizen en latin iuramentum de ca
lumnia en qualquier destas cosas non
deue el juez condenar el vencido en las
costas que fizo el vencedor {pora} que to
dos deuen asmar que tales pleytos co
mo estos aquellos que los demandan,
o que los amparan que lo fazen a bue
na fe, cuydando que han derecho de
lo fazer, e mayormente quando la jura
sobredicha es fecha en el començamien
to del pleyto. Ca entonce non deue sos
pechar que aquel que jura oluide la sa
lud de su alma.

4.23.9. ¶ Ley .IX. Quando, e como el judgador puede
dar el juyzio maguer el demandador non fues
se delante.

Partida .III. Z2
[Page 134v]
Tercera partida.

ACaesce a las vegadas que los
demandadores despues que
el pleyto es començado
por demanda, e por respue
sta non lo quieren lleuar adelante, e de
samparanlo por pereza, o maliciosamen
te a sabiendas entendiendo que non han
recabdo con que puedan prouar su in
tencion en tal caso como este. Decimos
que si el demandado siguiere al judga
dor, e pidiere que vaya adelante por el
pleyto, que estonce deue ampla
zar al demandador que venga ante
el a seguir su pleyto, e a oyr el juy
zio. E si por auentura non viniere al pla
zo que le fuere puesto deue el juez ca
tar los actos que passaron por aquel
pleyto, e si fallare que el demandador
ouo plazos a que pudiera prouar su in
tencion, e non lo fizo, o que dio algu
nas prueuas en que non prouo clara
mente lo que deuia. Estonce deue el juez
dar por quito al demandado de la
demanda principal que le fazi
an. Mas si el juez fallare en los actos que
el demandador non ouiera plazos gui
sados en que pudiesse prouar su inten
cion, o entendiesse otra dubda en ellos
porque non se atreuiesse a dar el juyzio
entonce puede quitar al demandado
que non sea tenudo de responder al de
mandador en razon de aquellos actos
que passaron por este pleyto mas non
le deue dar por quito de aquella cosa
quel demandaua. Otrosi deue conde
nar al demandador porque non quiso
venir a seguir el pleyto en las costas, e
en las misiones que fizo el demanda
do por razon del. Pero si el demanda-
dor despues desto viniere delante el
juez, e quisiere fazer de nueuo su de
manda de la cosa, que primero deman
daua bien lo puede fazer pechando pri
meramente las costas, al demandado en
la manera que fueron judgadas: mas non
se puede el demandador ayudar de nin
guna cosa que fuesse escripta en los ac
tos del pleyto primero, porque el de
mandado fue dado en juyzio por qui
to dellos: mas si el juez fallasse en los ac
tos del pleyto que el demandador
que non era presente prouara bi
en, e claramente su intencion, e el de
mandado lo suguiesse que diesse el juy
zio dezimos que lo pueda dar si quisie
re, e condenar por sentencia al deman
dado en lo que fallare prouado con
tra el maguer el demandador fuesse re
belde en non venir al juyzio al plazo
quel fue puesto. E porque el demanda
do fue obediente al juez en seguir el
pleyto, e el demandador rebelde tene
mos por bien, e mandamos que el juez aba
xe, e saque tanto de la demanda principal de
que quiere condenar al demandado quanto
montare las costas, e las misiones que el fi
zo en siguiendo el pleyto fasta el dia que
fue dado, el juyzio contra el, e sacando e
sto en lo al que fincare deue dar por venci
do al demandado por su sentencia.

4.23.10. ¶ Ley .X. Quando el judgador puede dar su juy
zio maguer el demandado non estuuiesse delante.

COmo el judgador puede li
brar el pleyto que fue comença
do por demanda, e por respue
sta delante del maguer que el demandador
non fuere presente mostramos en la ley
ante desta, agora dezimos como pue[Page 135r] Titulo .XXII. 135
de esto fazer quando el demandado an
douiere refuyendo, e non quisiere pare
cer antel por si, o por personero, des
pues que el pleyto fuere començado,
assi como de suso diximos, e dezimos
que si el demandador siguiere al judgador
e le pidiere que passe contra el demandado, e
libre el pleyto por juyzio pues que el de
mandado, nin otri por el non quiere pa
recer quel deue el juez fazer emplazar,
e ponerle dia cierto a que venga seguir
el pleyto, e oyr el juyzio, e si non viniere
deue catar los actos que passaron en a
quel pleyto, e si fallare en ellos que el de
mandador aya prouado claramente su
intencion deue dar su juyzio contra el
demandador, e condenarlo en la deman
da maguer non sea delante. E si por a
uentura el judgador entendiere que por
los actos non prueua el demandador bien
su demanda, e pidiera al juez que de juyzio
sobre ella, e non quisiere dar otras prue
uas deue dar por quito al demandado, e
condenar en las costas porque fue deso
bediente en non venir ante el. Pero si el deman
dador pidiera al juez que en tal caso como
este non de juyzio afinado, mas demanda
que pues que el demandado es rebelde, e non
quiere venir ante el quel meta en tenen
cia de sus bienes, o de la cosa que deman
daua por mengua de respuesta, estonce el
juez deuelo fazer en la manera que di
ze en las leyes deste nuestro libro que son
en el titulo de los assentamientos.

4.23.11. ¶ Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quan
do dubdaren en como deuen dar su juyzio.

MVcho acerca estan de saber
la verdad aquellos que dub
dan en ella, assi como dixe
ron los sabios antiguos.
E por ende dezimos que quando los jud-
gadores dubdaren en que manera deuen
dar su juyzio en razon de las prueuas, e
de los derechos que ambas las partes mo
straron que estonce deue preguntar a los omes
sabidores sin sospecha de aquellos lugares
que ellos han de judgar, e mostrarles todo
el fecho, assi como passo ante ellos. E si
en la respuesta destos sabidores pudie
ren auer recabdo de manera que salgan, de
aquella dubda en que eran, deuen dar el juy
zio en la manera que de suso mostramos.
Mas si ciertos non pudieren ser de aquella
dubda deuen fazer escreuir todo el pley
to como passo antellos bien, e lealmen
te, e despues fazerlo leer ante las partes
porque vean, e entiendan si esta escrito todo lo
que fue razonado. E si fallaren que es y alguna
cosa crecida, o menguada o camiada deuen
la endereçar, e despues sellar el escrito
con sus sellos, e dar a cada vna de las par
tes el suyo que lo lieuen al Rey, e sobre
todo esto deuen los juezes fazer su car
ta, e embiarla al Rey recontandole todo
el fecho, e la dubda en que son. E estonce
el Rey sabida la verdad puede dar el
juyzio, o embiar dezir a aquellos jud
gadores de como lo den si se quisie
re. Pero ningun judgador non deue e
sto fazer por escusarse de trabajo, nin
por alongamiento de pleyto, nin por
miedo, nin por amor, nin desamor que
aya a ninguna de las partes si non porque
non sabe escoger el derecho tambien como
deuia, o queria. Ca si de otra guisa lo fizies
se deue por ende recebir pena segun en
tendiere el Rey que la merece.

4.23.12. ¶ Ley .XII. Quales juyzios non son valederos.

YErran a las vegadas los jud
gadores en dar los juy
zios bien, assi como los fi
sicos en dar las melezinas Partida .III. Z3 [Page 135v] Tercera partida.
que a las vezes dan a los enfermos me
nos, o mas de lo que deuen, o cuydan
dar vna cosa, e dan otra que es contra
ria a la enfermedad. Otrosi los judga
dores en sus juyzios lo fazen a las ve
gadas dando juyzios menguados, o
torticeros, o judgando de otra mane
ra que non pertenece al pleyto. E por
que ellos se puedan desto guardar que
remos dezir en quantas maneras el
juyzio non es valedero por razon de
la persona del judgador, o porque lo
da de otra guisa que non deue, e por razon
de su persona seria quando aquel que diesse
el juyzio fuesse a tal ome a quien defen
diessen las leyes deste nuestro libro que
no deue judgar assi como mostramos
en el titulo de los juezes. Esso mismo
dezimos que seria si alguno judgasse
non le seyendo otorgado poderio de
lo fazer. E otrosi seria dado el juyzio
como non deuia quando el judgador
lo diesse, estando en pie e non seyendo
assossegadamente, o si lo diesse non lo
faziendo escreuir, assi como mostra
mos en las leyes de suso que fablan
en esta razon, o si el juyzio fuesse con
tra natura, o contra el derecho de las
leyes deste libro, o contra buenas costum
bres, assi como de suso diximos, o si
fuesse dado juyzio contra otro non seyen
do emplazado primeramente que lo vi
niesse a oyr, o si fuesse dado en el tiempo
que es defendido que non deuen judgar, assi
como dize en el titulo deste nuestro li
bro que fabla en los dias feriados, o si fues
se dado el juyzio en lugar desconuinien
te, assi como en tauerna, o en otro lu-
gar que fuesse desaguisado para judgar, o
si el judgador diesse juyzio estando assen
tado, en tierra fuera de su jurisdicion en
que non ouiesse poderio de judgar, o si dies
se, juyzio sobre cosa spiritual que deuies
se ser judgada por santa yglesia. Ca por
qualquier destas razones que fuesse dado
juyzio non seria valedero. Esso mismo
dezimos que si el juyzio fuesse dado con
tra menor de veynte cinco años, o
contra loco o desmemoriado non estando
su guardador delante que lo defendiesse: ca
tal juyzio non le deue valer fueras ende
si lo diessen a pro dellos. Otrosi dezi
mos que si fuesse dado contra sieruo de
otri non estando y su señor que lo amparasse,
que non deue valer, fueras ende si fuesse da
do en razon de tenencia de alguna cosa que
el tenia en nome de su señor de que el era
echado, o desapoderado, o si fuesse da
do sobre alguna otra razon en que el sieruo
pudiesse por si demandar, o defender en
juyzio sin otorgamiento de su señor, asi
como dizen las leyes deste nuestro libro
que fablan en esta razon. Ca entonce tal juyzio
como este valdria, e non se puede desa
tar por razon que dixessen que fuera dado
non estando su señor delante.

4.23.13. ¶ Ley .XIII. Quando non vale el segundo juy
zio que fue dado contra el primero.

SI juyzio fuesse dado contra al
guno de que ninguna de las partes
non se alçassen, e despues mo
uiessen aquellas mismas partes o
tra vez el pleyto sobre aquella cosa
misma, e en aquella manera, e diessen
otro juyzio contra el primero dezimos
que non vale el segundo. Pero si fuere [Page 136r] Titulo .XXII. 136
contiende sobre el primero juyzio di
ziendo alguna de las partes que non de
ue el judgador judgar este pleyto por
que fue ya judgado vna vez, si la otra
parte lo negasse, e aquel ante quien acaes
ciesse esta contienda dixesse judgando
que non fue dado juyzio sobre aque
lla cosa, vale el segundo juyzio que fuere
despues dado contra el primero: maguer
que ninguna de las partes non se ouies
se alçado del primero. E esto se entien
de quando del segundo juyzio non se
alçan, o non se reuoca por el juez de al
çada. E otrosi pleytos y ha en que vale
el segundo juyzio: maguer sea dado con
tra el primero, e esto es en los casamien
tos. Ca si juyzio fuere dado, e despues
pudiere prouar que ouo y algund ye
rro quanto en el fecho bien puede dar
otro juyzio contra el primero. E otro
si todo juyzio que fuesse dado por falsos
testigos, o por falsas cartas, o por otra
falsedad qualquier, o por dineros, o
por don con que ouiesse corrompido
el juez, maguer contra quien fuesse da
do non se alçasse del: puedelo desatar
quando quier, fasta veynte años pro
uando que el juyzio primero fuera da
do por aquellas prueuas, o razones fal
sas. Ca si de otra guisa lo prouasse esta
ria firme el juyzio primero. Ca ligera
mente podria ser que ante el judgador
serian aduchas las cartas, o testigos fal
sos, e otras buenas verdaderas embuel
ta dellas: e que el daria su juyzio por razon
de las buenas, e non de las malas. Onde
en tal caso como este si señaladamente
non prouare la parte que el juez se mo
uio a dar su juyzio por aqellas prue
uas falsas, fincara valedero el juyzio
que quieren prouar por falso. Otrosi
dezimos, que si el judgador manda ju
rar a alguna de las partes en razon de al
gund pleyto, que non fuesse prouado
tan claramente como el queria, e desi
diesse el juyzio por aquella jura contra
la otra parte si despues la otra parte que
fuere vencida prouare por cartas que
aya fallado de nueuo que el otro juro
mentira, e que el tenia verdad: en tal ra
zon como esta puede ser dado el juy
zio segundo contra el primero, e val
dria, e non deue ser guardado aquel
que fue dado primero por mintrosa
jura.

4.23.14. ¶ Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es da
do so condicion, o por fazañas.

SO condicion non de
uen los judgadores dar
sus juyzio, e si por auen
tura los diessen, e la par
te contra quien fuesse dados se al
çasse, por tal razon como esta lo po
dria reuocar el juez del alçada. Mas si
alguna de las partes non se alçasse de
tal juyzio, non lo podria despues desa
tar por esta razon diziendo que era da
do so condicion. Otrosi dezimos que
non deue valer ningun juyzio que fuesse
dado por fazañas de otro, fueras ende
si tomasse aquella fazaña de juyzio que Partida .III. Z4 [Page 36v] Tercera partida.
el Rey ouiesse dado. Ca entonce bien
pueden judgar por ella: porque la del Rey
ha fuerça, e deue valer como ley en aquel
pleyto sobre que es dado, e en los otros
que fueren semejantes.

4.23.15. ¶ Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quan
do fuere dado contra alguno que non sea de
su jurdisdicion.

APremian a las vegadas los
judgadores a los demanda
dos que respondan ante
llos: maguer sean de otra
jurisdicion, sobre que non ayan pode
rio de judgar. E en tal caso como este
dezimos que todo juyzio que fuere da
do en tal manera, que non seria valede
ro. Esso mismo seria quando las partes
yerran tomando algun judgador, que
non ha poderio sobre ellos de judgar,
cuydando que lo puede fazer. Ca el juy
zio que fuesse dado en esta razon, non val
dria. Otrosi dezimos que non es vale
dero el juyzio que es dado contra algu
no despues que muere, porque passa
ya a poderio de otro judgador que ha
a dar juyzio sobre todos los otros: fue
ras ende en pleyto de traycion, e en to
das las cosas señaladas, de que fablamos
en el libro de las malfetrias, e de los o
tros yerros en que puede ser dado juyzio
contra el ome que es finado, en razon
de su fama, o de sus bienes. Otrosi dezi
mos que non deue valer el juyzio que es
dado sobre alguna cosa, ante que sea fecha
demanda, o respuesta sobre ella: assi co
mo de suso mostramos en las leyes que
fablan en esta razon. Esso mismo dezi
mos del juyzio que diesse el judgador,
non sabiendo la verdad del pleyto: si de
spues la quisiesse saber, o pesquerir, que
non deue valer. Ca ordenadamente se
gun que mandan las leyes deste nuestro
libro, deue el judgador andar por el
pleyto, e escodriñar, e saber la verdad
lo mejor que pudiere: e en cabo dar su
juyzio, assi como entendiere que lo de
ue fazer. Otrosi non es valedero el juyzio
en que non es dado el demandador por
quito, o por vencido. Ca estas palabras,
o otras semejantes dellas, deuen ser pue
stas en todo juyzio afinado, segun que
conuiniere a la demanda, assi como de
suso mostramos.

4.23.16. ¶ Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da
el judgador sobre cosa que non fue deman
dada ante el.

[Page 137r]
Titulo .XXII.137

AFincadamente deue catar
el judgador que cosa es aque
lla sobre que contienden las
partes ante el en juyzio: e
otrosi en que manera fazen la demanda, e
sobre todo que aueriguamiento, o que
prueua es fecha sobre ella, e estonce deue
dar juyzio sobre aquella cosa. Ca si fue
re fecha la demanda antel sobre vn cam
po, o sobre vna viña, e el quisiere dar
juyzio sobre casas, o bestias, o sobre o
tra cosa que non perteneciesse a la deman
da, non deue valer tal juyzio. Esso mis
mo dezimos que seria si la demanda tan sola
mente fuesse fecha sobre el señorio de la
cosa, e el judgasse sobre la possession.
Otrosi dezimos, que si el demandador de
mandasse a otri cauallo, o sieruo quel manda
ran, o le prometiera, non le nombrado ni seña
lando ciertamente qual: e el juez diesse des
pues juyzio contra el demandado, que diesse
al demandador fulan sieruo señalado por
nombre, o fulan cauallo señalado por co
lor, o por sus faciones: tal juyzio como
este non seria valedero, porque bien assi
como fue fecha antel la demanda en ge
neral, en aquella mismas maneras deue
el dar el juyzio. Otrosi dezimos que quan
do fazen demanda antel judgador de al
guna bestia, o sieruo que fiziera daño
en campo, o viña, o en alguna cosa de otri:
e piden al dueño de la bestia, o del sieruo
que peche el daño, o que le de la bestia, o
el sieruo que lo fizo, que si lo prouare,
deue el judgador dar el juyzio en la ma
nera que fue puesta la demanda, diziendo
assi: mando que el demandado peche tan-
to por emienda del daño que su bestia, o
su sieruo fiziera en la cosa de fulan, o quel
de, o quel entregue al demandador aque
lla cosa quel fizo el daño. Ca si de otra
guisa judgasse condenando señaladamen
te al demandado en alguna destas co
sas sobredichas: tal juyzio como este
non es valedero. E esto non dezimos tan so
lamente en estas cosas sobredichas, mas
aun en todas las otras semejantes dellas.
Otrosi dezimos que quando los judga
dores non dizen ciertamente en juyzio la
cosa, o la quantia de que condenan, o qui
ta al demandado. Mas dizen assi, man
do que el demandado pague, o entregue
a fulan lo que demando ante mi, o con
deno lo en la demanda ante mi, o con
deno lo en la demanda que fue fecha con
tra el: o quitolo della, o tenga por bien
que non de lo quel demanda: o pusiere
en su juyzio o otras palabras semejantes de
stas, por las quales se puede ciertamente
entender que el demandado es quito, o
vencido por juyzio de la demanda: en tal
razon como esta, si fuere fallado escrito
en los actos, la cosa, o la quantia sobre
que era la contienda: que estonce el juy
zio que fuesse dado en alguna destas ma
neras sobredichas seria valedero. Mas si
en los actos que passaron antel judga
dor non se fallasse cierta demanda: tal
juyzio en que non nombraua señalada
mente la cosa, o la quantia sobre que
se daua, non seria valedero.

4.23.17. ¶ Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los
judgadores son dos, o mas: e desacordaren jud
gando de sendas guisas, sobre cosa que sea mue
ble, o rayz

[Page 137v]
Tercera partida.

NAtural cosa es de venir
ayna desacuerdo, alli do
muchos omes fueren ayun
tados, e señaladamente quan
do han a dar juyzio sobre alguna co
sa: e por ende dezimos que si dos, o mas
judgadores fuessen dados por oyr al
gun pleyto señalado, o para oyr todos
los pleytos, o fuessen juezes de auenen
cia: e seyendo todos delante se acordas
sen en dar el juyzio de sendas guisas, que
aquello que judgassen los mas juga
dores deue valer, e non el que diessen
los menos. Mas si los judgadores se a
cordassen todos en el juyzio contra el
demandado, e fuesse desacuerdo entre
ellos en razon de la quantia, de manera
que los vnos lo condenassen en mayor
quantia, e los otros en menor. Estonce
dezimos, que si tantos fueren los de la
vna parte como los de la otra, que de
ue valer el juyzio que fuere dado en la me
nor quantia, e non el otro. E esto es
por dos razones. La vna porque todos
se acuerdan en aquello que es menos.
La otra porque los juezes deuen ser siem
pre piadosos, e mesurados: e mas les
deue plazer de quitar, o aliviar el deman
dado, que condenarlo, o agrauiarlo. Pe
ro si los juezes fuessen puesto para pley
tos señalados, seyendo tantos de la vna
parte como de la otra, e se desacordassen
del todo, e diessen juyzios de sendas gui
sas, condenando los vnos al demanda
do, e los otros dandolo por quito: eston
ce dezimos que non deue valer ninguno
destos juyzios, fasta que aquel que les man
do el pleyto oyr, lo vea, e confirme aquel
juyzio que el tuuiere por bien. E sobre
todo dezimos, que quando a algunos jue
zes es mandado que judguen, e libren
los pleytos de consuno, que todos de
uen ser presentes a la sazon que han a
dar el juyzio: e si acaesciesse que alguno
dellos non se acertasse y quando lo dies
sen lo que fuere judgando por los otros,
non deue valer: maguer ouiesse el em
biado su carta, o su mandado, que le
plazia que diessen el juyzio sin el. Esto
touieron por bien los sabios antiguos
por esta razon: porque podria ser que
si aqueste juez ouiesse estado presente
a la sazon que los otros dieron el juy
zio: tal palabra, e tal consejo pudiera y de
zir que les fiziera dar el juyzio de otra
manera que non dieron. Pero si aquel
que les dio el poderio de judgar, les o
uiesse otorgado que lo pudiessen fazer
los vnos sin los otros, deue valer el
juyzio que dieren en la manera que les
fue otorgado de judgar.

4.23.18. ¶ Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando
los judgadores se desacordaren en dar senten
cia, por razon de libertad, o de seruidum
bre, o en pleyto de justicia, a que di
zen en latin pleyto criminal.

LIbertad es cosa con que
plaze naturalmente a to
dos. E segun dixeron los
sabios todas las leyes la
deuen ayudar, quando ouieren algu
na carrera, o alguna razon porque lo pue
dan fazer. E por ende dezimos que quan
do dos judgadores, o mas se acertaren
a oyr vn pleyto que perteneciere a liber
tad, o a seruidumbre, si a la sazon que qui
siessen dar el juyzio sobre ella se desa
cordassen judgando de sendas guisas, dan
do los vnos por libre aquel que razona
uan por sieruo, e los otros judgando con
tra el: si los judgadores fueren tantos de
la vna parte como de la otra, deue valer
el juyzio que fuere dado por la libertad
e non el otro que dieron contra ella. Esso
mismo dezimos que deue ser guardado
en todo pleyto de justicia, en que fuesse
condenado alguno a muerte, o a perdi
miento de miembro, o a echamiento de
tierra, o quel diessen otra pena qualquier,
porque fuesse mal enfamado: que la sen
tencia que los judgadores diessen por
el demandado, dandole por quito de to
do, o templandole la pena, deue valer, e
non la de aquellos que le condenassen, o le
agrauiassen: maguer fuessen tantos los [Page 138r] Titulo .XXII. 138
vnos judgadores como los otros. E e
sto es porque los judgadores se deuen
siempre mouer a piedad contra los de
mandados, assi como de suso diximos:
e mayormente en tales pleytos como
estos, pudiendolo fazer con derecho.
Pero si mas fuessen los que condenassen
al demandado que los que le quistassen,
deue valer el juyzio de los mas, assi co
mo de suso mostramos.

4.23.19. ¶ Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio.

AFinado juyzio que da el
judgador entre las partes
derechamente, de que non
se alce ninguna dellas fa
sta el tiempo que dize en el titulo de las alça
das, ha marauillosamente gran fuerça, que
dende adelante son tenudos los conten
dores, e sus herederos de estar por el. Es
so mismo dezimos si se alçasse alguna
de las partes, e fuere despues el juyzio
confirmado por sentencia de aquel mayo
ral que lo puede fazer. Pero si acaesciesse
despues tal cosa, porque perdiesse su fuer
ça el juyzio, non son tenidos de estar
por el. E esto seria como si alguno pre
stasse a otro bestia, o otra cosa, o diesse a
qualquier menestral alguna cosa de que
le fiziesse lauor, o que gela adobasse, e la
perdiesse por su culpa, porque el judga
dor ouiesse a dar juyzio que la pechasse.
Onde si despues viniesse aquella cosa a po
der de aquel cuya fuera, bien puede el
despues demandar al otro, que le torne
aquellos que recibio del por ella: e en esta
manera pierde su fuerça el juyzio, ma
guer non tomassen alçada del E aun de
zimos que si non auian pagado aquello que
judgaron que pechassen por aquella cosa per
dida, que bien se puede escusar de lo non
pagar, pues que la cosa por cuya razon era
condenado, es venida a poder de su due
ño. E otrosi dezimos que el juyzio afina
do ha tan gran fuerça, que lo non pueden
desfazer por razon de cuenta errada, si vi
niere el yerro de parte de aquellos que con
tienden de qual manera quier que sea, pues
que non se alçaron del mas si el yerro acae
ciesse en la sentencia que da el judgador:
assi como si dixesse, condeno al demanda
do que pague al demandador cien ma
rauedis quel deuia por tal razon: e de
otra parte cinquenta marauedis quel de
ue por otra razon, que son por todos do
zientos marauedis: tal juyzio como este
non deue valer, si non en los ciento e cin
quenta marauedis, e non en lo demas
que fue acrecido por yerro de cuenta:
e esto dezimos que ha lugar en todos
los otros yerros semejantes destos, que
acaesciessen en los juyzios. Otrosi dezi
mos que non se puede desfazer el juyzio
despues que fuere dado, si non se alçare
del maguer mostrassen despues cartas
o preuilegios que ouiessen fallado de
nueuo, que fuessen a tales que si el jud
gador las ouiesse vistas ante que el juy
zio diesse, que judgara de otra manera:
fueras si el juyzio fuesse dado contra el
Rey, o contra sus personeros, o en pley[Page 138v] Tercera partida.
tos que perteneciessen a la su camara, o
a su señorio. Ca estonce si fuessen falla
das tales prueuas, bien pueden vsar de
llas para desfazer el juyzio que fue da
do contra el, fasta tres años desdel dia
que fue dada la sentencia, o despues en
qual tiempo quier, si pudieron prouar que
el personero del Rey fizo engaño en
su pleyto, ayudando a la otra parte: por
que ouieron a dar el juyzio contra el, o
si pudieren prouar otro engaño mani
fiesto, porque tal juyzio fue dado. E es
so mismo dezimos que deue ser guar
dado en los otros juyzios que fuessen da
dos por jura que ouiesse fecha alguna de
las partes. Ca si despues fueren falladas
cartas, o priuilejos de nueuo, pueden se
desfazer, assi como de suso mostramos
en el titulo de las juras. E sobre todo
dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio,
que tambien se puede aprouechar del el
heredero de aquel por quien fue dado,
como el mismo: e aun todos los otros
a quien passare el señorio de aquella co
sa derechamente, sobre que fue dado, e en
essa misma manera tiene daño a los he
rederos aquel contra quien fuesse dado bien
como a el otrosi dezimos que non pierde
su fuerça el juyzio, maguer muriesse el
juez que lo dio: ante son tenudos los
otros judgadores de lo fazer guardar, e
cumplir. Esso mismo dezimos que deue
ser guardado en todas las otras cosas
que el juez ouiesse librado derechamen-
te ante que muriesse. E aun dezimos que
del juyzio que diesse nasce demanda a
aquel por quien lo dieron: de manera que
puede demandar aquella cosa fasta trein
ta años, a aquellos contra quien fuere dado
el juyzio, e sus herederos, e a quien
quier otri que la fallasse, si non pudiesse
mostrar aquel que la tenia, que auia ma
yor derecho en aquella cosa, que aquel
que la demanda. Otrosi dezimos que si el
demandado fuere dado por quito en
juyzio de aquella cosa que le demandan, que
siempre se pueden defender el, e sus he
rederos, por razon de aquel juyzio, tam
bien contra aquel que le demandaua,
como contra sus herederos, e contra
todos los otros que fiziessen demanda
por ellos, o en su nome.

4.23.20. ¶ Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre al
gunos non puede empecer a otro, fueras en co
sas señaladas.

GVisada cosa es, e derecha,
que el juyzio que fuere
dado contra alguno non
empezca a otro. E por en
de dezimos que si alguno que fuesse due
ño de campo, o de viña, o de otra cosa,
o ouiesse otro derecho en ella, viesse, o
supiesse que otri la demandaua en juy
zio a aquel tercero que la tenia, e fuesse
dado juyzio por aquel que fazia la de
manda: bien puede el dueño de la co
sa despues demandarla, a quien quier [Page 139r] Titulo .XXII. 139
pues que aquel que la tenia, e la ampara
ua non lo fazia por mandado del otro
si dezimos que si alguno de los herede
ros de algun debdor fuere demanda
do en juyzio, e aquel que faze la deman
da prouo su entencion contra el en ra
zon de la debda quel deuia el finado de
manera que fuesse dada sentencia, con
tra el, tal juyzio como este non empece
a los otros herederos, maguer fuesse da
do sabiendolo ellos, e non lo contradi
ziendo. Esso mismo dezimos que deue
ser guardado quando alguno de los he
rederos de aquel que auia de recebir la
debda fiziesse demanda sobre ella en
juyzio sabiendo lo los otros, e no lo
contradiziendo. Ca maguer fuesse ven
cido de la demanda non empeceria a
los otros quanto es en aquella quantia
que les cabia de aquella debda, por ra
zon de los bienes del finado. E como
quier que el juyzio que es dado contra
vno non deue empecer, a otro, assi co
mo de suso diximos. Pero cosas y ha
en quel empeceria, e esto seria quando
dos omes se fiziessen debdores de o
tro sobre vna cosa misma cada vno por
todo, o quando fuesse, a algunos pro
metido campo, o viña, o otra cosa
qualquier de manera que cada vno de
llos en todo la pudiessen demandar. Ca
el juyzio que fuesse dado contra alguno
destos sobredichos en razon de aquellas
cosas empeceria a los otros, maguer y
non fuessen acertados a la sazon que lo die
ron. Otrosi dezimos, que si alguno de o
tro tiene alguna cosa empeñada, e vie
sse, e sopiesse que aquel que gela empeña
ra entra en pleyto con otro sobre el se- Partida .III. A2 [Page 139v] Tercera partida.
ñorio della, e el non lo contradize que
estonce si aquel que gela empeño fuere
vencido del juyzio que diesse contra el
torna a daño a aquel que tenia la cosa
a peños de manera que es tenudo de la
entregar al vencedor maguer non quie
ra. Esso mismo dezimos si fuesse venci
do della el que la empeño ante que gela
ouiesse empeñado. Mas si despues que fue
re empeñada entrare en pleyto sobre e
lla el que la empeño non lo sabiendo aquel
que la tiene a peños non lo empece el juy
zio que diessen contra el que gela auia em
peñado. Otrosi dezimos que si algund
ome vee, o sabe que su suegro, o sue
gra, o su muger entra en pleyto con o
tro sobre defender en juyzio alguna
de las cosas que le fueron dadas en ca
samiento con su muger, e non lo con
tradize que el juyzio que fuere dado
sobre aquella cosa contra alguna de
las personas sobredichas que empece
al marido por que semeja que por su
voluntad fue judgado, pues que supo
que andauan en pleyto sobre aquella
cosa, e non lo contradixo. Esso mis
mo seria si el comprador que tenia
alguna cosa comprada vee, o sabe que
el vendedor entra en pleyto con otro so
brella, e non lo contradize. Ca si sentencia
fuere dada contra el vendedor, torna
a daño a aquel que compro la cosa del,
comoquier que despues sea tenudo
el vendedor, de gela fazer sana. Otro
si dezimos que quando mueuen pley
to contra alguno, que es sieruo o so
lariego de aquel que le demanda en
juyzio, si alguno otro cuyo fuesse, e lo
supiesse, non lo contradize, nin lo
ampara, mas calla, e dexa andar el pley
to adelante, e el otro se razona por li
bre: todo juyzio que fuere dado sobre
esta razon, diziendo que era sieruo de
aquel que le demandaua: o que era o
me libre, empecera al otro cuyo era,
de manera que despues non lo puede
demandar por sieruo. Esso mismo de
zimos del vasallo, e del aforrado, si
fuere dado juyzio contra alguno de
llos en esta manera. Otrosi dezimos
que si alguno se razona por fijo de o
tro: e el padre non lo quiere conocer
por fijo si juyzio fuere dado contra el pa
dre en esta razon diziendo el judgador
en su sentencia que es fijo de aquel que
non lo quiere conocer por fijo, tal juyzio
como este empescera al padre, e a todos
sus parientes en razon de los bienes que
podria heredar por el parentesco ma
guer non se acertassen y quando fue da
do el juyzio si non el padre tan solamente.
Esso mismo dezimos que si el fijo des[Page 140r] Titulo .XXII. 140 140
conociesse al padre negando que non
era su fijo: ca el juyzio que fuesse dado con
tra el en esta razon: non tan solamente empe
ceria a el a mas avn a todos los otros sus
parientes que lo quisiessen contradezir.
Otrosi dezimos que quando alguno des
heredasse sin derecho, e sin razon a sus
fijos, o a sus nietos en su testamento, e
dexasse sus bienes, a otros herederos: si
juyzio fuere dado sobre esta razon con
tra aquellos que amparauan el testamen
to non tan solamente empece a los que
son establecidos por herederos: mas a
vn a todos los otros a quien era algo
mandado en aquel testamento. E esto
ha lugar quando el padre non muestra
alguna razon derecha en su testamen
to por que mandaua desheredar sus fi
jos, assi como mostramos adelante en
las leyes deste nuestro libro que fablan
en esta razon. Otrosi dezimos que seyen
do alguno acusado por razon de yerro
que ouiesse fecho: si este a tal fuere dado
por quito en juyzio, e otro alguno le
quisiere despues acusar sobre aquel mis
mo yerro non lo podria fazer porque
tal juyzio como este non tan solamen
te empece a los que los acusaron primera
mente. Mas avn a todos los otros que
despues le quisiessen acusar en razon
de aquel fecho. Fueras ende si aquellos
quel quieren acusar nueuamente razo
nan, e dizen que el primero acusador
que andouiera en el pleyto engañosamente
mostrando de fuera quel acusaua, e dando
prueuas que non sabian del fecho por que
fue dado por quito el demandado, de
manera que otro ninguno non lo pudie
sse acusar despues sobre este fecho. Ca si
esto se pudiere aueriguar bien puede
ser acusado otra vez de aquel mismo ye
rro de que fue dado por quito. Esto mis
mo dezimos que deue ser guardado en
todos los otros pleytos que puede deman
dar cada vno del pueblo, assi como
quando alguno fiziesse lauores de nue-
uo en los exidos del concejo, o en car
rera vsada, o en rio, o en otro lugar seme
jante destos que si alguno del pueblo ouie
sse pleyto contra aquel que fiziesse aquella la
uor si fuere dado por quito el demanda
do non le puede despues ninguno otro de
mandar en esta razon. Fueras ende si fue
sse fecho engaño en el pleyto assi como
diximos de suso: ca estonce bien lo pue
de demandar de nueuo si quisiere.

4.23.21. ¶ Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre
algunos puede aprouechar a otros.

SEyendo contienda entre
algunos en razon de casa,
o de viña, o de otra cosa
cierta qualquier si juyzio
fuere dado sobre ella non tan solamente
se aprouechara del aquel que vence el
pleyto, mas avn sus herederos, o aque
llos a quien passasse el señorio de la co
sa sobre que es dado el juyzio, assi co
mo por manda, o por compra, o dona
dio, o por cambio, o por otra razon de
recha. Otrosi dezimos que non tan so
lamente este juyzio empece a aquel con
tra quien fue dado, mas avn a sus he
rederos, e a todos los otros que en su
boz lo demandassen. E avn dezimos
que si algunos fuessen aparceros, o de
uiseros, o compañeros sobre alguna he
redad, o otra cosa qualquier que ouie
ssen de sovno, si el vno destos compa
ñeros mouiesse demanda contra otro
que fuesse vezino dellos: deziendo que
el campo, o la casa, o la heredad de aquel
su vezino deuia alguna seruidumbre
a la heredad del demandador, e de sus com
pañeros, si el juyzio fuere dado por el
contra el demandado, non tan solamen
te tiene pro a el, mas avn a todos sus
compañeros. E si por auentura el juy
zio fuesse dado contra el non empeceria
a los otros sus aparceros, pues que non
fueron ellos por si nin otro por su man
dado en aquel pleyto. Ca en su escogen
cia dellos es de auer por firme el juyzio Partida .III. Aa2 [Page 140v] Tercera partida.
que fue dado por el pleyto que su compa
ñero razono sin su mandado dellos o
de lo contradezir. Otrosi dezimos que
quando en algund pleyto que pertenecie
sse a muchos fuesse dado juyzio contra
todos, e de aquel juyzio que contra to
dos diesse non se alçasse fueras el vno
o si se alçassen todos, e el vno tan sola
mente siguiesse el alçada de manera que
fuesse dado el juyzio por el, e reuocado
el primero de tal sentencia como esta se
pueden aprouechar todos los que auian
parte en el pleyto tambien como aquel
que siguio el alçada. Otrosi dezimos que
si alguno fuere dado por quito de la acu
sacion que fazian del por razon de adul
terio, que de tal juyzio como este se pue
de aprouechar aquella muger con quien
dizen que lo fiziera de manera que si des
pues la quisieren acusar de aquel adul
terio non seria tenuda de responder am
parandose con aquel juyzio que fue dado
por el varon. Pero si el acusado otorga
sse en juyzio que fiziera adulterio con
ella, o le fuesse prouado por testigos de
manera que ouiessen a dar juyzio contra
el, tal sentencia, nin tal prueua como esta
non empeceria a la muger: mas si alguno
la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel
adulterio bien lo puede fazer andando
en su pleyto con ella fasta que den juy
zio sobre la acusacion.

4.23.22. ¶ Ley .XXII. Quales mandamientos de los judga
dores non han fuerça de juyzio.

NOn ha fuerza de juyzio
toda la palabra, o manda
miento que el juez faga
en los pleytos. E por ende dezimos
que si alguno se querellare al juez, di
ziendole, que le deue otro alguna co
sa, si el judgador le diere carta contra
aquel de quien querella que le de, o le
pague, o le entregue aquella quel de
mandaua, non emplazandole prime
ramente, nin sabiendo la verdad, assi
como de suso mostramos: tal man
damiento como este, non vale: nin ha
fuerça de juyzio. Otrosi dezimos,
que quando el juez ouiere dado su juy
zio afinado, e despues faze alguno o
tro mandamiento por que desate, o
cambie lo que el mismo assi judgo:
tal mandamiento, como este, non
ha fuerça de juyzio. Otrosi deximos,
que quando el juez ouiere dado su juy
zio afinado, e despues faze alguno o
tro mandamiento porque desate, o
cambien lo que el mismo assi judgo:
tal mandamiento, como este, non
ha fuerça de juyzio, nin se desfaze por
y el primero. Otrosi dezimos que quan
do el judgador mandasse por juyzio, a
alguna de las partes que pagasse, o en
tregasse la quantia: o la cosa que deman
daua la otra parte hasta dia señalado, e
que si non gelo diesse hasta aquel dia
que despues fuesse tenudo de gelo pe
char doblado que tal palabra como
esta que es puesta en la sentencia en ra
zon del doblo non ha fuerça de juy
zio, mas es amenaza del judgador,
e non empece, a aquel contra quien
la dizen quanto es en el doblo, o en
la quantia que le manda pechar de mas
de aquello quel demandauan. Fueras en
de si tal amenaza como esta fuesse fecha
en juyzio, o en pleyto de huerfano con
tra aquel que touiera en guarda a el, e
a sus bienes. Ca si non quisiere pagar al
plazo lo que el judgador le mandasse. E
stonce tal amenaza como esta auria con[Page 141r] Titulo .XXII. 141.
tra el fuerça de juyzio, e seria tenudo
despues de pechar al huerfano la pena
e el doblo, e todo lo al que el judgador
le mandare pagar o entregar.

4.23.23. ¶ Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los
judgadores quando fizieren su oficio.

BVen galardon merecen a
uer los judgadores quan
do bien, e lealmente cum
plen sus oficios, e esto es
en dos maneras. La vna que ganan por
ende buen prez, e buena fama, e los Re
yes los aman, e los honrran, e todo el
pueblo. La otra manera es que les dan
buena soldada, e fazen les algo en otras
muchas maneras fiandose en ellos, e
poniendo los en sus lugares para jud
gar a las gentes derecho, e demas espe
ran auer de dios buen galardon en este
mundo, e en el otro por el bien que fizie
ren. E por ende los judgadores deuen
puñar de ser buenos, e leales, e sin cob
dicia segund dize en las leyes que fa
blan de los juezes en esta razon.

4.23.24. ¶ Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judga
dor que a sabiendas o por necedad judgo mal
en pleyto que non sea de justicia.

MAlamente yerra el judga
dor que judga contra de
recho a sabiendas. E otro
si el que da algo, o gelo
promete por que lo faga. E por ende
queremos dezir que pena deuen auer
cada vno dellos. E primeramente dezi
mos del judgador, que si judga tuerto
a sabiendas por desamor que aya, a a
quel contra quien da el juyzio, o por
amor que aya con el otro su conten
dor, e non por algo que le diesse o le
prometiessen: si el juyzio fuere dado
en razon de auer mueble, o rayz, o so
bre otra cosa qualquier que no perte
nezca, a pleyto de justicia, o de escar
miento: tenemos por bien, e manda
mos que peche otro tanto de lo suyo,
a aquel contra quien dio tal juyzio,
quantol fizo perder, e demas todos
los daños, e los menoscabos, e las des
pensas que jurare que fizo por razon des
te juyzio, e aun deue fincar enfamado
para siempre porque fizo contra la ju
ra que juro quando le pudieron en el o
ficio, e sobre todo deuele ser tollido
el poderio de judgar porque vso mal,
e tortizeramente de su oficio. Mas si por
auentura judgasse tortizeramente por
necedad, o por non entender el dere
cho, si el juyzio fuere dado en razon
de los pleytos, que de suso diximos,
non ha otra pena, si non que deue pechar
a bien vista de la corte del Rey, a aquel
contra quien dio el juyzio todo el daño
o el menoscabo que el vuo por razon del. Partida .III. Aa3 [Page 141v] Tercera partida.
E sobre todo se deue saluar jurando
que aquel juyzio non lo dio maliciosa
mente: mas por yerro, o por su desen
tendimiento, non sabiendo escoger el
derecho. Pero si el judgador diere juy
zio tortizero por alguna cosa que le a
yan dado, o prometido sin la pena so
bredicha que de suso diximos, que deue
auer aquel que judgare mal a sabiendas:
es tenudo de pechar al Rey tres tanto
de quanto recibio, e de lo quel prome
tieran. E si non lo auia recebido deue
lo pechar doblado al Rey, e sobre todo
el juyzio que assi fuere vendido por
precio non deue valer maguer que a
quel que fue dado por vencido non
se alçasse del.

4.23.25. ¶ Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que
judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia.

CAtar deue el judgador
muy afincadamente quan
do ouiere de judgar algu
no, a muerte, o a perdimien
to de miembro ante que de su juyzio
todas las cosas que ouieren y a ser ca
tadas, por que pueda judgar sin yerro.
Ca esta es cosa que despues que es fe
cha, non se puede cobrar, nin emen
dar cumplidamente en ninguna ma
nera. E por ende dezimos que si algund
judgador judgare a sabiendas torti
zeramente, a otro en pleyto de justicia
que tal pena merece el rescebir en su
cuerpo qual el mando fazer al otro quier
sea de muerte, o de lision, o de otra ma
nera de desterramiento. E si el Rey, le
quisiere fazer merced, perdonandole
la vida, puedelo echar de la tierra para
siempre por enfamado, e tomarle todo
lo suyo. Esa misma pena deuen auer
los adelantados mayores, otro rico
ome a quien otorgasse el Rey poderio
de judgar, si justiciasse tortizeramente
rico ome, o infançon, o cauallero hon
rrado que sea fidalgo derechamente de
padre, e de madre. Mas si justiciasse a
tuerto otro ome que fuesse de menor
guisa que estos que de suso diximos,
deue ser echado de la tierra el adelanta
do, o el rico ome que esto fiziere. E si tal
juyzio como este ouiesse dado por pre
cio, deue ser desterrado para siempre, e
todos sus bienes tomados para la ca
mara del Rey, si non ouiere parientes
que suban, o deciendan por la liña de
recha fasta el quarto grado. Ca si tales
parientes ouiere nol deuen tomar lo
suyo. Fueras ende que ellos son tenu
dos de pechar a los herederos del justi
ciado quatro tanto de lo que tomo, e
tres tanto para la camara del Rey, si qui
sieren auer los bienes. E lo que le auian
prometido por razon de aquel juyzio,
si lo non auia avn recebido deuelo pe[Page 142r] Titulo .XXII. 142
char doblado tanbien a la camara del
Rey como a los herederos de aquel que
fue a tuerto justiciado.

4.23.26. ¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da al
guna cosa al judgador porque judgue tuerto.

NOn deuen ser sin pena los
contendores que corrompen
a los juezes que los han de jud
gar dandoles, o prometien
doles algo por que judgue tortizeramente.
E por ende dezimos que si el acusador die
re alguna cosa al juez que ha de judgar por
que el juyzio a tuerto contra el acusado
que deue perder la demanda, e dar por
quito al acusado, e sobre todo deue re
cebir tal pena: e en aquella misma mane
ra, que de suso diximos del judgador que
toma algo por juyzio que ha de dar en
tal pleyto como este. Mas si el acusado
diesse, o prometiesse al judgador alguna
cosa porque le judgasse por quito de aque
llo de que le acusauan deue auer tal pena
como si conociesse, o le fuesse prouado
lo quel ponen en la acusacion contra el. Ca
bien se da entender que era en culpa pues
que se trabajo de corromper el juez con
dineros, o con dones, fueras ende si fue
sse cierta cosa que non fiziera el aquel
mal de quel acusauan: mas que diera algo al
juez con miedo, que auia de seguir el pley
to porque era ome de flaco coraçon. E si
por auentura esto fiziessen los conten
dores en pleyto de otra manera que
non fuesse de justicia, deuen pechar al
Rey tres tanto de quanto le dieron, e
dos tantos de lo quel prometieron que le non
auian avn dado. E sobre todo deue per-
der el derecho que auia en el pleyto aquel
que esto fiziesse. Empero si aquel que dio, o
prometio alguna cosa al judgador, assi
como sobredicho es, lo descubriesse vi
niendo conociendolo de su grado, e lo pu
diere prouar al Rey, o a otro que fuesse
su mayoral non aya pena ninguna.
Mas peche lo el judgador, assi como so
bredicho es. E si non pudiere prouar aque
llo que dize porque semeja que lo fizo a ma
la parte mouiendose a dezir maliciosa
mente mal del juez por enfamarlo de
ue pechar al Rey otro tanto quanto mon
tare la cosa sobre que es la contienda.
Mas si esto acaesciesse en pleyto de justi
cia, e lo descubriesse al Rey que diera,
o prometiera alguna cosa al judgador
porque judgasse por el, dezimos que
si prouar non lo pudiere que deue per
der todo lo suyo, e deue ser de la cama
ra del rey, e desi yr adelante por el pley
to. E el judgador a quien dixo que lo
diera, o le prometiera saluesse por su ju
ra, e sea quito.

4.23.27. ¶ Ley .XXVII. Quando pueden demandar al
judgador lo que le dieren por judgar, aquellos
mismos que gelo dieren e quando, non.

QVando acaesciesse que el con
tendor que tiene mal pley
to diesse algo al juez porque
judgasse mal, e a pro de si:
o porque alongasse el pleyto, e non judga
sse en ninguna manera: dezimos que por
ninguna destas razones non gelo pue
de despues demandar que le torne lo que
auia dado, e abonda que el judgador lo
peche al Rey, assi como diximos en la Partida .III. Aa4 [Page 142v] Tercera partida.
ley ante desta. Mas si dio algo al juez
porque non le judgasse tuerto, o por
que le judgasse derecho puedelo de
mandar que gelo torne, porque la mal
dad, e la enemiga fue de parte del jud
gador que lo recibio tomando precio
por lo que era tenudo de fazer llanamen
te por derecho, e por jura. E si por auen
tura a la sazon que la parte diesse algo
al judgador, callasse o le dixesse que ge
lo daua porque le judgasse non le pue
de despues demandar que le tornasse lo
que le diera porque le quiso meter en
cobdicia engañosamente: nin deue fin
car, otrosi en el juez lo que tomo por
que fizo contra bondad, e contra las le
yes, e contra lo que juro. Mas deuelo
tornar al Rey, porque el deue auer las
cosas que fueren prouadas que los jud
gadores malamente ganan por razon
de sus oficios.

4.24. ¶ Titulo .XXIII. De
las alçadas que fazen las partes quan
do se tienen por agrauiadas de los
juyzios que dan contra ellos.

SEmejante deuen po
ner los omes a las cosas
vnas de otras, porque
las puedan mejor enten
der los que las oyeren.
Onde por esto dezimos que bien assi
como los que peligran sobre mar han
muy grand conorte: quando fallan al
guna cosa en que se trauen, o lugar a que
arriben por cuydar estorcer de aquel
peligro. Otrosi los que van vencidos de
sus enemigos quando llegan, a lugar
en que asman de ser defendidos de a
quellos que los siguen para matarlos
bien otrosi han grand conorte, e grand
folgura aquellos contra quien dan los
juyzios de que se tienen por agrauia
dos quando fallan alguna carrera por
que cuydan estorcer, o ampararse de a
quellos de quien se agrauian. E este am
paramiento es en quatro maneras, ca o
es por alçada, o por pedir merced al rey,
o por entregamiento que demandan
los menores por razon de algun juyzio
que sea dado contra ellos, o por quere
lla de algund juyzio que digan que fue
dado falsamente, o contra aquella orde
nada manera que el derecho manda gu
ardar en los juyzios. Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los juy
zios que son assi como fin, e acaba
miento de los pleytos porque los con
tendores vencen, o son vencidos, e llegan
a peligro de sofrir daños, o penas segund
que dicho auemos, bien es que digamos
en este en que manera se pueden acorrer
los que se touieron por agrauiados dellos
primeramente de las alçadas porque son
mas comunales a todos. E diremos que
cosa es alçada. E a que tiene pro. E quien
se puede alçar. E de qual juyzio lo pue
den fazer. E de quales judgadores. E a
quien. E quando. E en que manera. E
fasta quanto timepo se pueden alçar. E
fasta quanto seguir el alçada. E quantas
vezes se puede ome alçar sobre vna co
sa. E que deue fazer el que se alça. E otrosi
el judgador, de que toma el alçada. E el
otro mayoral que la deue judgar.

4.24.1. ¶ Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro.

ALçada, es querella que alguna de
las partes faze de juyzio que fue
sse dado contra ella, llamando, e
recorriendose a emienda de mayor juez: [Page 143r] Titulo .XXIII. 143
e tiene pro el alçada quando es fecha de
rechamente porque: por ella se desa
tan los agrauamientos que los juezes
fazen a las partes tortizeramente, o por
non lo entender.

4.24.2. ¶ Ley .II. Quien se puede alçar.

ALçarse puede todo ome li
bre de juyzio que fuesse da
do contra el si se tuuiere
por agrauiado. Ca el sier
uo non lo puede fazer porque el, e todo lo
que ha es de su señor, e non ha persona
para estar en juyzio. Fueras ende en aque
llas cosas en que el sieruo por si puede fa
zer demanda en juyzio, assi como de su
so mostramos en el titulo de los deman
dadores. Pero si contra el sieruo fuere
dado algund juyzio en pleyto criminal
bien se puede alçar del su Señor, o o
tro personero en nome de su Señor. E
si ninguno destos non lo quisieren fazer
el sieruo mismo se puede alçar de tal
juyzio que fuesse dado contra el. Mas si
el juyzio fuesse dado contra su Señor,
en razon de algund yerro de que le ouie
ssen acusado: estonce el sieruo non se
podria alçar por su Señor como quier
que lo podria fazer su fijo que fuesse
en su poder. Otrosi dezimos que el fijo
que esta en poder de su padre se puede al
çar de todo juyzio que fuesse dado con
tra el en razon de los bienes del fijo que el
padre touiesse en guarda, onde quier
que los ouiesse ganados. Otrosi dezi
mos que los guardadores de los huerfa
nos, e los otros personeros que demandan,
o defienden pleytos en nome de otro
se pueden alçar del juyzio que fuesse dado
contra ellos, e non tan solamente lo po
drian estos fazer, mas avn se podrian al
çar por ellos los personeros que ellos o
uiessen fechos en aquellos pleytos de que
fuesse vencidos. Esto se entiende quan
do los guardadores, o los personeros fi
ziessen otros personeros en su lugar, en
los pleytos que ellos ouiessen començado
por demanda, e por respuesta. Ca ante
desto non lo podrian fazer, assi como di
ximos en el titulo que fabla de los per
soneros. Otrosi dezimos que si juyzio fue
re dado contra algund personero en
pleyto que el demandasse, o defendiesse por
otro, que si el personero non se alçasse del
que el señor del pleyto lo puede fazer
maguer non se ouiesse acertado, en deman
dar, o en defender el pleyto: e si por auen
tura el personero despues que fuesse ven
cido non le alçasse, assi como diximos,
nin lo fiziesse saber, a aquel cuyo era
el pleyto de como era vencido puede
se alçar el Señor fasta diez dias desde el
dia que lo supiere. Pero si el persone
ro ouiere de que pueda fazer emienda al
dueño del pleyto, deue el pechar todo
lo que menoscabo por su culpa, porque
non se alço, podiendo, e deuiendolo [Page 143v] Tercera partida.
fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo
que es puesto para tomar alçada. E estonce
fincara firme el juyzio, e non aura razon
el Señor porque se alçar. Mas si el perso
nero non ouiesse de que lo pechar eston
ce puede el señor del pleyto seguir su al
çada assi como de suso diximos.

4.24.3. ¶ Ley .III. Como el personero se deue alçar quan
do el juyzio fuere dado contra el.

EL personero que fuesse dado
para pleyto señalado si die
ren la sentencia contra el so
bre aquel pleyto en que es da
do por personero deuese alçar della, e
puede seguir el alçada, si quisiere ma
guer en la carta de la personeria nol fue
sse otorgado poder de lo fazer. Mas si el
alçada non quisiere seguir non es tenu
do de lo fazer comoquier que se deue al
çar, e fazerlo saber a su dueño del pley
to que siga el alçada si quisiere. Empero si
el personero fuesse dado generalmente
sobre todos los pleytos de aquel cuyo per
sonero es, o en la carta de la personeria
dixesse ciertamente que pudiesse, o deuiesse
seguir el alçada estonce seria tenido en
todas guisas de alçarse, e de seguir el al
çada maguer non quisiesse.

4.24.4. ¶ Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño
del pleyto sobre que es dado el juyzio se pue
den alçar.

TOmar pueden el alçada non
tan solamente los que son se
ñores de los pleytos, o sus
personeros quando fuere da
do juyzio contra ellos, assi como mos
tramos, mas aun todos los otros, a quien
pertenece la pro, e el daño que viniesse de
aquel juyzio. E esto seria como si fuesse
dada sentencia contra alguno sobre cosa
que el ouiesse comprado de otro, e non se
alçasse dezimos quel vendedor se pue
de alçar de aquel juyzio porque es tenu
do de fazer sana la cosa que vendio. Esso
mismo dezimos que si el vendedor fuesse
vencido sobre aquella cosa que vendio
que el comprador se puede alçar de aquel
juyzio si se quisiere. E demas dezimos que
si el vendedor contra quien es dado juy
zio se alçasse, e siguiesse el alçada si el
comprador sospechasse del que non anda
en el pleyto derechamente, e lo dixere
al judgador del alçada, non deue andar
por el pleyto adelante a menos de ser y
el comprador que vea, e razone su dere
cho en el pleyto. Otrosi dezimos que si
fuere dado juyzio contra algun debdor,
sobre cosas que el auia empeñadas a otro
si se non alçasse del que se puede alçar
aquel que las tiene a peños. E si el empe
ñador tomasse alçada, e aquel que las
tiene a peños sospechasse que el debdor que
non andaria derechamente en el pleyto
puede el mismo razonar, e seguir aque
lla alçada bien como si el mismo se ouie
sse alçado. Pero si el debdor andouie
re en su cabo a pleyto con otro en ra
zon de aquellas cosas que empeñara, e
fuesse vencido non lo sabiendo aquel
que las tiene empeños tal juyzio como
este non le empece maguer el alçada non
fuesse tomada sobre el. Otrosi dezimos
que el fiador se puede alçar del juyzio que
fuere dado contra aquel que fiara en razon [Page 144r] Titulo .XXIII. 144
de la debda, o de la cosa sobre que fizo la
fiadura. E avn dezimos que si alguno fue
sse vencido por juyzio de alguna cosa
que ouiesse comprada de aquel ouiesse
dado fiador el que gela vendiera: este que
fio se pueda alçar, maguer que el compra
dor, e el vendedor otorgassen el juyzio.
Otrosi dezimos que el padre, o la ma
dre se pueden alçar del juyzio en que
fue dado su fijo por sieruo.

4.24.5. ¶ Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa
que pertenezca a muchos que el alçada del vno
faze pro a los otros maguer non se alçassen.

ACaesciendo que diessen senten
cia sobre alguna cosa que
fuesse mueble, o rayz que per
teneciesse a muchos comu
nalmente si alguno dellos se alço de aquel
juyzio, e siguio el alçada en manera que ven
cio non tan solamente faze pro a el, mas aun a
sus compañeros: bien assi como si todos
ouiessen tomado el alçada, e seguido el
pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desa
tada por manera de alçada. Mas porque e
ra el vno dellos menor, e que pidio restitu
cion. Estonce non les ternia pro a los otros
el juyzio que tal como este ouiesse vencido
e por ende finco la setencia firme contra a
quellos que non se alçaron. Otrosi dezimos que si
el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre
que ouiesse vna casa en otra: o vn campo en o
tro, e alguno de aquellos a quien pertenescie
sse comunalmente aquella seruidumbre to
masse alçada del, aprouechar seyan della
los otros bien assi como si se ouiessen alça
do: fueras ende si aquella seruidumbre era vsu
fructo de alguna cosa que muchos deuian
auer en toda su vida o a tiempo cierto. Ca
si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada
que tomare el vno no tiene pro a los otros
que non se alçassen. E aun dezimos que quando
son muchos guardadores de vn huer
fano, que mueue algund pleyto por el que el
alçada, que tomare el vno faze pro el otro
bien assi como si se ouiesse alçado. E esto
se entiende quando todos se entremeten en
demandar, e procurar los bienes del huer
fano. Mas aquel que non se trabajasse desto
del juyzio que fuere dado contra su compa
ñero que se trabajaua dello non se podria el
alçar: e maguer se alçasse non ternia pro
al otro que non ouiesse tomado del alçada.

4.24.6. ¶ Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada
por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena
maguer el otro non lo otorgasse.

PAriente de aquel contra quien
es dado juyzio en pleyto
de justicia de sangre: bien
se puede alçar por el por
razon del parentesco,maguer aquel contra
quien fue dado el juyzio lo refertasse. O
trosi, lo puede fazer otro estraño qual
quier por amor, o piedad que aya del
condenado, maguer non muestre car
ta de personeria en quel fuesse otorga
do poderio de tomar alçada. Pero aquel
contra quien fue dado el juyzio, deue
otorgar el alçada, que aquel estraño fi
zo por el: ca si non lo fiziesse non seria
valedera ante se podria cumplir el juy
zio, que fuesse dado contra el, pues que
el non se alça, nin otorga que otro nin
guno lo faga. Mas quando su pariente
tomasse por el, el alçada: assi como de
suso diximos, maguer el condenado di
xesse ante el juzgador, que non le pla[Page 144v] Tercera partida.
za que se alçasse por el, nin otorga
ua el alçada, non le deuen dar pena por
razon de aquel juyzio fasta que el alça
da se libre por aquel judgador a quien se
alçaron. E esto tuuieron por bien los sa
bios antiguos por esta razon, que maguer
el pariente, que es condenado por juyzio
quiera morir, e el escarmiento de la pena
aya a passar por el. Pero porque siempre fin
ca la manzilla de la desonrra en su lina
je dixeron que puede tomar alçada por el
e seguirla, maguer el otro non quiera.

4.24.7. ¶ Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien
es algo mandado en testamento del juyzio, que es
dado contra los herederos del testador.

FAzen sus testamentos los
omes, en que dexan man
das, e establecen sus he
rederos, e departen sus
bienes segund aluedrio de su voluntad,
e acaesce que despues que es finado el te
stador, los parientes del, mueuen pley
tos contra los herederos, e contra aquel
testamento, diziendo que non deue va
ler, porque non es fecho segund ley,
e segund derecho. Onde dezimos, que
si en razon de tal contienda como esta
fuere dado juyzio contra los herede
ros, e non se alçaron del: que los otros
a que fue algo mandado en el testamen
to pueden tomar alçada, e seguirla, por
que si el testamento fuesse desfecho por
razon de aquel juyzio, que era dado
contra los herederos non serian vale
deras las mandas, que fuessen puestas
en el, asi como mostramos en el titu
lo de los testamentos. Otrosi dezimos
que si los herederos se alçasse de aquel
juyzio, que aquellos a quien fue manda
do algo en el testamento pueden ser con
los herederos en seguir aquella alçada
mayormente si ouieren sospecha dellos
que non andaran en el pleyto derecha
mente cohechando con sus contendores
a su pro, e a daño de los otros.

4.24.8. ¶ Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para te
ner algunos oficios, o portillos se pueden alçar.

EScoger manda el Rey mu
chas vegadas en las cibda
des, e en las villas omes se
ñalados que tengan los
portillos. Onde aquellos que nombra
re el concejo para esto si se agrauiare al
guno dellos bien se puede alçar al rey
para mostrarle razon guisada si la ouie
re, porque non lo deue ser, o non pue
de. E si entretanto quanto el alçada du
rare algund menoscabo viniere en las
cosas que perteneciessen a guarda de a
quel que se alço por razon de aquel
portillo a que fuera nombrado el es te
nudo de lo pechar, si el Rey fallare,
que sus escusaciones non son derechas
o si el non las pudiere prouar. E si fallare
que se alço con derecho aquellos son
tenudos de los pechar a bien vista del
Rey que le escogieron si el pudiere sa
ber, que lo fizieron maliciosamente. Mas
si fuesse escogido algund ome bueno
por guardador del huerfano, e de sus
bienes, o le mandasse el judgador que
guardasse, e aliñasse los bienes de algu
no que fuesse loco, o desmemoriado, o
desgastador de lo suyo de tal mandamien
to como este, non se podria alçar. Pero si
escusa derecha ouiere, porque se pue
da escusar de non recebir guarda, de a
quellos bienes, deuela mostrar delan
te el judgador fasta cinquenta dias: e el
judgador deue gela caber, si fuere dere
cha, assi como diximos en el titulo que
fabla de la guarda de los huerfanos. E si
por auentura el judgador non le recibiesse
el escusa, e le mandare por juyzio que tome
aquella guarda, estonce bien se puede alçar
aquel que se tuuiere por agrauiado de tal
mandamiento. E si el judgador del alçada
fallare que este non se alço bien, o que la [Page 145r] Titulo .XXIII. 145
escusa que ponia ante si non era cabede
ra, deue ser apremiado, de recebir en
guarda las personas sobredichas, e los
bienes dellos. Otrosi les deue pechar
todos los daños, e los menoscabos,
que los huerfanos o los otros recibie
ron por mengua de guarda desdel dia
que escogido por guardador fasta
el postrimero juyzio, que fue dado en
razon de la escusa.

4.24.9. ¶ Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el
juyzio se puede alçar: e otrosi como non pue
de ser recebida alçada del que fuere rebelde.

ALçanse de los juyzios aque
llos contra quien son da
dos, assi como de suso se
muestra. E otrosi a las ve
gadas se pueden alçar los otros, por quien
los dan, assi como diremos en esta ley.
Esto seria quando aquel por quien die
ren el juyzio tiene que lo non da tan
complidamente como deuen judgan
do que la heredad que demandaua con
los frutos le fuesse dada sin los frutos,
o non condenando al vencido en las
despensas, que fizo derechamente el
vencedor del pleyto, o dando juyzio
de otra manera semejante desta, que non
fuesse cumplido segun la demanda, o prue
ua, o razones que fuessen aduchas en el
pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado
el juyzio fuere rebelde en non querer
venir oyrlo el dia, que el judgador
le puso, e despues quando supiesse que
era assi dado, se quisiere alçar del juy
zio non lo puede fazer. Esso mismo
dezimos, que qualquier de los conten
dores que fuesse dado por vencido, que
non se puede alçar del juyzio que es da
do contra el, si el fuere rebelde en non
querer venir al plazo que el judgador
le auia dado, para dar el juyzio, e esto tu
uieron por bien los sabios antiguos, por
que rebeldia, es como soberuia, o des
den, o desmandamiento en non querer
venir antel judgador a quien deuen o
bedecer como mayoral. Pero si el de
mandado non fuere rebelde, en non
venir antel judgador, mas fuesse des
mandado en non mostrar o non en
tregar aquella cosa que le desmanda
uan en juyzio. E por ende lo conde
nasse el judgador en tanto quanto ju
rasse, la otra parte que el menoscaba
ua por non le ser mostrado, o entrega
da aquella cosa: assi como le demanda
uan, si de tal juyzio como este aquel
contra quien es dado se quisiesse alçar
bien lo puede fazer. Porque como qui
er que el fuesse desobediente en non
cumplir lo que le mando el judga
dor. Pero fue mandado en venir
antel, al plazo quel fue puesto para
oyr el juyzio. E por ende dezimos, que
es derecho que tal rebeldia como esta
non le embargue si se sintiere, por a
grauiado que se non puede alçar.

Partida .III. Bb
[Page 145v]
Tercera partida.

4.24.10. ¶ Ley .X. Como los que van en hueste, o en manda
deria del Rey, o por procomunal de su concejo
a la sazon que dan juyzio contra ellos se pue
den alçar del quando tornaren.

VAn en hueste los omes,
o en mandaderia del Rey,
o por procomunal de su
concejo, e dexan persone
ros en sus lugares que amparen su dere
cho: e a la sazon que dan juyzio contra
ellos non estan delante nin pueden ve
nir, maguer los emplazen. E por ende de
zimos, que si el personero de qualquier
dellos non lo amparo derechamente, o se
non alço del juyzio que dieron contra
alguno dellos que desdel dia que fue
re tornado a su casa, o lo supiere fasta
diez dias puede tomar alçada. E si
por auentura a la sazon que se fue alguno
dellos de la tierra, non dexo persone
ro, que amparasse su derecho: estonce
la sentencia que diessen contra el, non le
empeceria. E puede pedir al judgador
como por manera de restitucion, que le
torne el pleyto en aquel estado en que
era el dia que salio de su casa para yr a
alguno de los lugares sobredichos. E
el juez deuelo fazer: porque el fue por
derecha, e guisada razon, embargado pa
ra non poder seguir su pleyto. Esso mis
mo dezimos, que deue ser guardado
en el juyzio que fue dado contra el que
cayesse en catiuo.

4.24.11. ¶ Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que
fuesse dado contra el que fuesse ydo en rome-
ria, o escuelas, o desterrado por yerro que o
uiesse fecho.

EN romeria, o a escuelas
van algunos por razon de ser
uir a dios, o para aprender
alguna sciencia, o contece
que los emplazan en sus casas, que ven
gan a oyr la sentencia sobre los pleytos
que auian començado por respuesta
ante los judgadores, en ante que fuesse
en la romeria, o a escuelas. E por ende
dezimos, que si acaesciesse que diessen
sentencia contra alguno dellos, si el ouo
personero por si, o otro ome quel ampa
rasse derechamente su pleyto, que non se
puede alçar de la sentencia quando viniere,
maguer se tenga por agrauiado della.
Mas si por auentura dexasse personero,
e se muriesse ante que el pleyto fuesse a
cabado, e despues de su muerte diessen
sentencia contra aquel que lo auia dexado en su
lugar, a su venida puede pedir al judga
dor fasta diez dias desdel dia que llegare
al lugar, e lo supiere que torne el pleyto
en aquel estado, que era ante que fuesse en
la romeria, o a escuelas, e el judgador de
ue lo fazer. Esso mismo dezimos que de
ue fazer, si por auentura ante que se parties
se non pudiesse auer personero en que en
fiasse el pleyto: porque fuesse granado, o
non pudiesse auer personero que lo supies
se amparar. Empero non le deuen caber
a menos que jure primero, que lo non fi
zo maliciosamente. Otro tal dezimos
del que fuesse desterrado, o metido en pri
sion por yerro que ouiesse fecho.

[Page 146r]
Titulo .XXIII.146

4.24.12. ¶ Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en vi
niendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de
manera que non pudo venir al plazo.

ENgañosamente estoruan
o detienen algunos omes a
sus contendores, despues
que los han fecho emplazar
que vengan a oyr la sentencia, o vayan delante
por el pleyto que han començado por res
puesta, deteniendolos en los caminos
por engaño, o por fuerça: de manera que
non vienen al plazo, e dan la sentencia con
tra ellos. E por ende dezimos, que el que assi
fuere detenido, o embargado de su con
tendor: si el engaño, o la fuerça pudiera
prouar, que non le empece la sentencia: an
te dezimos que el judgador deue tornar
el pleyto en aquel mismo estado en que
era, en ante que la sentencia ouiesse dado
sobrel. E si el engaño, o la fuerça porque
el fue detenido que non vino a oyr la
sentencia, acaescio por otro ome, e non
por su contendor. Estonce non deue
el pleyto tornar al primero estado: mas
puede se alçar de la sentencia el agrauia
do si quisiere, de diez dias adelante que
supiere que fue dada contra el, e seguir
su alçada. Esso mismo seria si el que
ouiesse de venir al plazo fuesse embar
gado por grandes nieues, o por llenas de
rios, o por ladrones o por sus enemigos
conocidos que le tuuiessen el camino, o
por gran enfermedad que le acaesciesse.

4.24.13. ¶ Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar,
e de quales non.

AGrauianse los omes a las
vegadas de los juyzios que
son dados contra ellos, por
que se han despues de al
çar. E porque cuydarian algunos que de
cada sentencia que fuesse dada contra
ellos podrian tomar alçada: queremos
mostrar de quales juyzios lo pueden fa-
zer, e de quales non. E dezimos que de to
do juyzio afinado se puede alçar qual
quier que se tuuiere por agrauiado del.
Mas de otro mandamiento, o juyzio que
fiziesse el judgador andando por el pley
to ante que diesse sentencia diffinitiua
sobre el principal, non se puede, nin de
ue ninguno alçar. Fueras ende quando
el judgador mandasse por juyzio dar
tormento a alguno a tuerto, por razon
de saber la verdad de algun yerro, o de
algun pleyto, que era mouido antel: o
si mandasse fazer alguna otra cosa torti
zeramente que fuesse de tal natura, que
seyendo acabado non se podria despues
ligeramente emendar, a menos de gran
daño, o de gran verguença de aquel
que se tuuiesse por agrauiado della. Ca
sobre tal cosa como esta bien se podrian
alçar: maguer el judgador non ouiesse
aun dado sentencia difinitiva sobre la
principal demanda. Mas de otro man
damiento, o juyzio que el judgador fi
ziesse, tuuieron por bien los sabios an
tiguos que establecieron los derechos de
las leyes, que ninguno non se pudiesse
alçar: maguer que se tuuiesse por agrauia
do del. E esto pusieron por dos razones.
La vna porque los pleytos principales
non se alongasse, nin se embargassen
por achaque de las alçadas, que fuesse
tomadas en razon de tales agrauamien
tos. La otra, porque en el tiempo que se
ha de dar el juyzio afinado, la parte que
se tuuiere por agrauiada del judgador
se puede alçar, e fincale en saluo para
poder demandar, e mostrar antel juez
del alçada todos los agrauiamientos que
recibio en el pleyto del primero juez: e
por ende non deue tomar alçada, si non
de los juyzios que diximos de suso co
moquier que segund el derecho de
las Decretales vsan en algunas tie- Partida .III. Bb2 [Page 146v] Tercera partida.
rras el contrario, alçandose de qualquier
agrauamiento que el juez les faga. Otro
si dezimos, que si el demandador, e el
demandado fizieren postura entre si en
juyzio, o fuera de juyzio, que non to
men alçada de la sentencia que diesse el
judgador contra alguno dellos, que de
spues non se puede alçar aquel que se
tuuiere por agrauiado della. Esso mis
mo dezimos, que si fuesse alguno ven
cido en juyzio, que deuiesse dar algo
al Rey: quier por razon de cuenta, o de
pecho, o de otra debda qualquier, que de
la sentencia que fuesse dada vna vez con
tra el non se podria despues alçar, ante
deue ser apremiado que lo pague lue
go. E aun dezimos, que quando el rey
manda a algunos omes que libren pley
tos señalados, de manera que ninguna
de las partes non se puede alçar del juy
zio que ellos dieren que non puede
despues tomar alçada la parte que se
agrauiare del juyzio dellos. Pero tal man
damiento como este non lo puede fa
zer ningun judgador, que mandasse
oyr pleytos señalados a otro, sinon el
Rey tan solamente.

4.24.14. ¶ Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de to
do el juyzio, o de alguna parte del.

TEniendose por agrauiado
alguna de las partes del juy
zio que diessen contra ella:
non tal solamente se pue
de alçar de todo, mas aun de alguna par
tida del, si se quisiere. Pero esto
se deue entender, quando la demanda fues
se fecha sobre muchas cosas: e el judga
dor le diesse en las vnas por quito, e en
las otras por vencido, bien se puede al
çar, e valdra el juyzio quanto en las otras
de que non se alçara. Otrosi dezimos,
que si alguno fuesse acusado sobre mu
chos yerros, e malfeterias que fuessen de
sendas guisas, si el judgador le diere
por vencido de todos los yerros de que
le acusauan: e el se alçare del juyzio de
aquella parte, que tañe en los yerros ma
yores, non faziendo mencion de los
menores en que era condenado, deue
el judgador recebir su alçada, e non le
deue poner pena sobre los yerros me
nores, fasta que sea librado el pleyto so
bre que se alço. E si se alço sobre los me[Page 147r] Titulo .XXIII. 147
nores yerros, e malfeterias, e non sobre
los otros mayores, non deue recebir su
alçada, ante le deue dar pena por los o
tros yerros, de que se non alço en la ma
nera quel fuere judgado.

4.24.15. ¶ Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse
el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pue
den alçar.

DVbda acaesciendo entre
las partes sobre las pala
bras del juyzio que fues
se dado entrellos, de ma
nera que cada vno dellos tomasse en
tendimientos contrarios de sendas gui
sas: si despues tornasse al judgador que
les dio el juyzio, que les dixesse qual fue
su intencion, quando dixo aquellas pala
bras, e que gelas declare: e el judgador
les dixere su entendimiento: estonce
si alguna de las partes se tuuiere por agra
uiada del declaramiento que el juez fizie
re, bien se puede alçar al Rey: e en tal al
çada como esta, non han a razonar las par
tes otra cosa. Fueras ende, si aquel enten
dimiento que el judgador fizo sobre las
palabras escuras del juyzio si fue dere
cho, o non. Otrosi dezimos, que quan
do acaesciesse que los judgadores dub
dassen de como darian sus juyzios, e so
bre esto queriendo ser ciertos embias
sen al Rey sus cartas de como passo el
pleyto: si en faziendolas se agrauiasse
alguna de las partes, diziendo que embia
uan las razones menguadas, o que acre
cien en ellas, o que las ponien de otra gui
sa que non fueron tenidas, si estonce los
judgadores non lo quisieren endere
çar, bien pueden tomar alçada de tal a
grauiamiento. E aun dezimos, que si el
Rey embiare su respuesta a los judga
dores ue le embiaron fazer esta pregun
ta, mandadoles como judguen aquel
pleyto: maguer ellos despues diessen
su sentencia en aquella manera que el
Rey les mando: si alguna de las partes
se tuuiere por agrauiado della, bien se
puede alçar al Rey.

4.24.16. ¶ Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los
otros que son dichos en esta ley, non pueden
tomar alçada del juyzio que dieren con
tra ellos.

LAdrones conocidos, e re
boluedores de los pue
blos: e los cabdillos, o
mayorales dellos en aque
llos malos bollicios: e los forçadores, o
robadores de las virgenes, e de las biu
das, o de las otras mugeres religiosas: e
los falsadores de oro, o de plata, o de
moneda, o de sellos del Rey: o los que
matan a yeruas, o a traycion, o aleue,
qualquier destos sobredichos a quien
sea prouado por buenos testigos, o por
su conocencia fecha en juyzio sin pre
mia que fizo alguno de los yerros
de susodichos, luego que le fuere pro
uado: mandamos que sea fecha del la
justicia que mandan las leyes deste nue
stro libro, e maguer se quiera alçar de la
sentencia que fue dada contra el, de
fendemos que non le sea recebida. E
esto tenemos por bien: porque los que Partida .III. Bb3 [Page 147v] Tercera partida.
tales yerros fazen, e yerran mucho con
tra Dios, e a nos, e contra el procomu
nal de los pueblos.

4.24.17. ¶ Ley .XVII. De quales judgadores se pueden
alçar, e de quales non.

IVdgadores son de mu
chas maneras segun mo
stramos, en el titulo que fa
bla dellos. E porque po
drian dubdar algunos de quales se pue
den alçar, e de quales non, queremoslo
mostrar en esta ley: onde dezimos, que
de todos los judgadores lo pueden fa
zer tambien de los que fueren puestos pa
ra librar todos los pleytos, como de los
que son para pleytos señalados. Fueras
ende, en aquellas cosas que de suso diximos
en {los} leyes deste titulo de que se non
pueden alçar. Mas si Emperador, o Rey
diesse juyzio, non se puede ninguno del
alçar. E esto por dos razones. La vna
porque ellos non han mayorales sobre si
quanto es en las cosas temporales. La se
gunda porque ellos son amadores de
justicia, e de verdad, e han siempre consi
go sabidores de derecho en su corte,
porque todo ome deue sospechar que sus
juyzios son derechureros e complidos.
Pero bien le puede pedir merced, que
vea si ha alguna cosa de endereçar, o de
mejorar en aquello que judgo, e que fa
ga y aquello que touiere por bien, e por
derecho. E el Emperador, o el Rey pue
den le caber tal ruego, si le quisieren fa
zer merced en la manera, que adelante mo
straremos en las leyes, que fablan en esta ra
zon. Esso mismo dezimos, del adelantado
mayor de la corte del Rey que non se pue
den alçar del. E esto es por la mayoria que
ha sobre todos los otros officiales del
Reyno. E otrosi porque todos deuen creer
que ome, que es puesto sobre tan grand oficio
es entendido, e verdadero, e que ha consi
go siempre omes sabidores de derecho
e entendidos, e de buen seso natural.
Otrosi dezimos que quando los juezes
de auenencia dan su juyzio contra al
guna de las partes que metieron el pley
to en su mano, que non se puede alçar
dellos la parte que se touiere por agra
uiada. E esto es, porque los auenidores
non han poder de judgar, assi como los
otros juezes si non por auenencia de las
partes, nin son tenudos de obedescer,
nin de guardar su juyzio aquellos que
andan en pleyto antellos. Fueras ende
por miedo de la pena que pusieron en
tre si. Pero si acaeciesse que despues que
el pleyto es metido en mano de aueni
dores alguno dellos se mostrasse ma
nifiestamente por enemigo del deman
dador, o del demandado, e la parte que
esto entendiesse afrontasse a aquel aue
nidor su contrario que non diesse juy
zio, nin andouiesse mas por aquel pley
to, si despues judgasse, bien puede desfa
zer aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse
primeramente afrontado, otrosi por ra
zon deste afrontamiento se puede am
parar de la pena que le demandasse la
otra parte, porque non obedecia el juy
zio de los auenidores, assi como aue
mos mostrado en las leyes, que fablan
de los juezes de auenencia.

4.24.18. ¶ Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte
que se touiere por agrauiada del juyzio que
dieron contra ella.

AGrauiandose alguno del
juyzio, que le diesse su jud
gador, puede se alçar del,
a otro que sea mayoral.
Pero el alçada deue ser en esta manera
subiendo de grado en grado toda via del [Page 148r] Titulo .XXIII. 148
menos al mayor non dexando ningu
no entremedias. Onde si alguno se agra
uiare del juyzio que le diere aquel que
ha de judgar todos los pleytos de algu
na villa, e ouiere alçada a otro judga
dor, o a otro lugar alli deue yr primera
mente. E si se sintiere agrauiado de lo que
alli mandaren puedese alçar a otro ma
yoral si lo y ouiere que aya poder de jud
gar, e despues al Rey. Pero si alguno qui
siesse luego tomar la primera alçada pa
ra el Rey ante que passasse por los
otros juezes, dezimos que bien lo pue
de fazer. E esto porque el Rey ha señorio
sobre todos, e puedelos judgar, mas si
alguno se alçare por yerro a otro, que
sea mayoral, que aquel a quien se deuie
re alçar, o que fuesse egual de aquel que
le auia judgado vale el alçada non por
que el deua judgar el pleyto, mas deue
lo embiar al otro, que ha derecho de
judgarla. E si se alçare a otro, que sea
menor que aquel de quien se alço tan
to vale como si non se alçasse. Esso mis
mo dezimos, del que fiziere alçada a
otro de cuyo señorio non es, nin le
ha poderio de judgar: ca tal yerro nol
escusa, maguer semeje, que non fin
co por el de seguir su pleyto.

4.24.19. ¶ Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que
fueren fechas para el Rey.

ALçadas que los omes fizieren
al Rey de los otros judga
dores de quien se pueden
alçar deuenlas oyr, e li
brar aquellos que y judgan cotidianamente
en su corte. Pero si fuere el alçada del
pleyto, que vala de quinientos marauedis
arriba, non la deuen estos oyr a menos
de los otros mayorales a quien se alçan
las partes de los juyzios, que estos mis
mos judgan. Mas si alguno se alçare de
aquellos que oyen los pleytos cada dia
en casa del Rey a los otros mayorales,
que han de oyr las alçadas si fuere el alçada
sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis
arriba comoquier que ellos sean tenu
dos de librar las alçadas, que fazen a e
llos de los otros judgadores, non deuen
tal como este oyr a menos de auer a
cuerdo con el Rey. E esto mandamos
por honrra del Rey, e si el non lo pudiere
oyr por algunas priessas, o embargos que
aya, deuen se acordar con los mayores o
mes, e mas sabidores de derecho, que o
uiere en la corte porque lo que fiziere sea
mas con recabdo, e mas firme. Otrosi de
zimos, que si alguno se agrauiare del juy
zio del adelantado mayor, como quier
que non pueda tomar alçada del bien pue
de pedir merced al Rey, que lo libre, o
que mande al adelantado, que lo enderece,
o mejore aquel juyzio.

Partida .III. Bb4
[Page 148v]
Tercera partida.

4.24.20. ¶ Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que
las biudas, e los huerfanos, e las otras tales perso
nas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar.

BIUdas, o huerfanos si o
uieren alçadas, o otro pley
tos, porque ayan de venir a la
corte del Rey, el los deue
judgar. E esto es, porque maguer el Rey
es, tenudo de guardar todos los de su
tierra señaladamente lo deue fazer a estos
porque sean assi como desamparados, e mas
sin consejo, que los otros. Esso mismo dezi
mos de los otros, que son tan pobres, que non
han valia de veynte marauedis. E de los
que fueron ricos, e honrrados, e despues vie
nen a pobreza en manera, que el Rey entien
da que son muy descaydos del estado en
que solia ser, o de aquellos que son muy vie
jos, e vienen por si a librar los pleytos.
Ca por tales como estos quando se alça
ren a el, piedad le deue mouer para li
brar los el mismo, o les dar quien les li
bre luego. Otrosi dezimos que si por quere
lla de algunno mandare el Rey a otro por
su carta, que oya aquel pleyto de que se le
querellaron, que le judgue, si alguna
de las partes se agrauiare de su manda
miento, o e su juyzio non se deue al
çar a otro ninguno, fueras al Rey que
lo mando fazer.

4.24.21. ¶ Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juy
zios que dan los judgadores, que son puestos pa
ra pleytos señalados.

DElegado tanto quiere dezir,
como juez que es puesto pa
ra oyr algunos pleytos señala-
dos, assi como ya diximos en el titulo
que fabla de los juezes. Onde dezimos,
que quando tal juez ouiesse de librar
algun pleyto por mandado del Empe
rador, o del Rey, e lo encomendasse a
otri, si este a quien fue encomendado
diesse juyzio sobre aquel pleyto la par
te que se sintiesse agrauiada del bien se
puede alçar a aquel juez delegado que
gelo mando oyr. Mas si el mismo lo o
yesse, e lo librasse, e non lo encomendas
se a otro. Estonce la parte, que se agra
uiare deue tomar alçada del al Empera
dor, o al Rey, assi como diximos en la
ley ante desta. E si tal juez como este o
uiesse mandamiento de alguno de los
juezes, que dizen ordinarios, para librar
algun pleyto señalado, si despues, que fues
se començado por respuesta delante
el lo encomendasse a otro, e este a quien fue
sse, assi encomendado diesse juyzio sobre
el pleyto. Estonce dezimos, que la par
te que se touiere por agrauiada del, que se
deue alçar al juez ordinario, e non a
aquel que gelo mando oyr.

4.24.22. ¶ Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta
quanto tiempo se puede tomar el alçada.

CVmple mucho a los omes
de saber quando, e en que
manera se deuen alçar de
los juyzios, que fueren da
dos contra ellos, si se sintieren por agra
uiados. E por ende lo queremos aqui
mostrar, e dezimos, que luego, que
fuere dado el juyzio contra alguno,
se puede alçar diziendo por palabra [Page 149r] Titulo .XXIII. 149
alçome, e abondale maguer non diga
a quien se alça, nin porque razon. Ca
entiendese, que se alça, nin porque razon ma
yorales que lo han en poder de judgar.
Mas si estonce luego que fue dado el
juyzio non se alçasse, non lo podria des
pues fazer por palabra ante lo deue fa
zer por escrito desdel dia que fue da
da la sentencia contra el fasta diez dias
e tal escrito como este deue ser fecho
en tal manera, yo fulano sintiendome
por agrauiado de la sentencia, que di
stes vos fulano contra mi por tal ome
mi contendor sobre tal cosa nombran
dola señaladamente alçome al Rey, o a
los judgadores que han de oyr las alça
das por su mandado, e pido que me de
des vuestra carta para el, e el traslado de
la sentencia, e de los actos del pleyto co
mo passaron ante vos. E quando diere
el escripto deuelo leer ante el juez si lo
quisiere oyr, o le fallare en lugar, que lo
pueda fazer, e si non le fallare, o se recela
re del temiendose, que le querra fazer
mal, o deshonrra, porque se alça de su
sentencia deuelo leer publicamente an
te omes buenos faziendo afruenta dellos
como se alça de aquel juyzio.

4.24.23. ¶ Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir
el alçada.

SEguir deue la parte el al
çada quando la tomare
al plazo que le pusiere el
judgador. E si por auen
tura el juez non pusiesse plazo a que la
siguiesse: mandamos que sea tenudo el
que se alço de seguir el alçada fasta dos
meses, e si en este tiempo non la siguie
re, finque el juyzio de que se agrauio
por firme. Otrosi dezimos que si la par
te que se alço, non pareciesse antel juez
del alçada al plazo que le fue puesto, no
siguiesse el alçada por si, nin por su per
sonero, el juyzio de que se alço vala, e pe
che las costas a la otra parte, que parecio
antel judgador, E si la parte que tomo el
alçada la siguiere, e la contraria non, el
juez del alçada vea las cartas, e oya las
razones, e judgue aquello que entendie
re, que es derecho, e non lo dexe de jud
gar, maguer la otra parte non fuesse y
si ouo plazo a que pareciesse. E si por
auentura non lo ouiesse auido deuelo
emplazar que venga seguir el alçada, e
a oyr el juyzio. E si despues non vinie
re el juez deue librar el pleyto del alça
da como viere por derecho. E si acae
ciesse, que ninguna de las partes non si
guiesse el alçada a los plazos sobredi
chos mandamos que sea valedero el
juyzio sobre que fue tomada el alçada,
e que non peche las costas la vna par
te a la otra.

4.24.24. ¶ Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos
que los omes han para alçarse, o para seguir el al
çada se deuen contar los dias feriados.

EN el tiempo de los plazos, que los
omes han para alçarse, e para
seguir sus alçadas, tambien deuen
y ser contados los dias feriados como
los otros, e si alguno se alçasse en tiempo
que non lo deuia fazer, o siguiesse el alçada [Page 149v] Tercera partida.
despues, que fuesse passado el tiempo
a que la deuia seguir, si la otra parte fue
re presente delante del judgador del al
çada, puede dezir contra el, que non de
ue ser oydo, e deuese cumplir la sentencia
del primero judgador, e si la parte non
estuuiesse delante el judgador de su ofi
cio puede dezir esso mismo si supiere
ciertamente, que se alço en el tiempo que
non deue, o que queria seguir el alçada
despues que es passado el tiempo a que
la deuia seguir el judgador non lo de
ue oyr. Empero si el tiempo en que deuia se
guir el alçada passasse, porque el judga
dor non le pudiesse oyr, o non quisiesse
estonce non le empece al que se alço.
Ca deue el judgador oyrle, e puede se
guir su alçada, tambien como si non
fuesse el tiempo passado.

4.24.25. ¶ Ley .XXV. Quantas vezes puede ome al
çar sobre vna cosa.

DOs vezes se puede ome al
çar de vn mismo juyzio
que sea dado contra el en
razon de alguna cosa, o de
algun fecho: mas si despues fueren con
firmados los dos juyzios por el judga
dor del alçada, non se puede alçar la ter
cera vegada la parte contra quien fue
dada la sentencia. Ca tenemos que el pley
to, que es judgador, e esmerado por tres
sentencias es derecho, e que graue co
sa seria auer a esperar sobre vna misma
cosa la quarta sentencia. Mas si por auen-
tura el juez del alçada reuocasse los dos
juyzios primeros, diziendo que non fue
ran dados derechamente estonce bien
se puede alçar la parte contra quien
reuocassen los juyzios.

4.24.26. ¶ Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e
otrosi el judgador de quien toma alçada.

MEsurados deuen ser en
sus palabras aquellos, que
se alçare de manera que
maguer se tengan por agra
uiados de lo que judgaren los Alcaldes,
que non yerren contra ellos razonan
dolos mal, o diziendoles que judgaran
tuerto, o denostandoles de otra guisa:
mas deuenles pedir mansamente que
les den el pleyto como passo, e las razo
nes como fueron tenidas, e el juyzio,
que fuera dado sobrellas, e el Alcalde
de quien se alçaren deuelo fazer dan
doles traslado de todo bien, e lealmen
te, non creciendo, nin menguando nin
guna cosa, e sellar el escrito con su sello.
E esto ha de ser fecho fasta tercer dia
despues que se alçaron de su juyzio: ca
de otra guisa aquel que ha de judgar el
alçada, non podria bien entender si se
alço la parte con derecho, o no: e si el
alcalde non diesse el escrito, como dicho
es: mandamos que todo el daño que recibies
se la parte por mengua de tal escripto, e
las costas, e las misiones que fiziesse que las
peche el juez. Otrosi mandamos, que el
juez luego que ouiere dado el escrito a [Page 150r] Titulo .XXIII. 150
las partes que les ponga plazo guisado
a que puedan presentar, e seguir el alça
da antel Rey, o antel Alcalde que la ouie
re de judgar. Otrosi tenemos por bien,
e mandamos, que mientra que el pleyto
anduuiere antel judgador del alçada que
el otro juez de quien se alçaron non faga
ninguna cosa de nueuo en el pleyto,
nin en aquello sobre que fue dado el juy
zio. E sobre todo defendemos, que el Al
calde non se atreua a denostar, ni a mal
traer a la parte que se alçare de su juyzio:
mas de le su alçada como mandan las
leyes deste nuestro libro.

4.24.27. ¶ Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez
mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas
que ha de pechar la parte que la perdiere.

EL mayoral que ha de judgar
el alçada la primera cosa, que
ha de fazer es esta, que pues
que las partes, o alguna dellas parecie
re antel que ha de abrir la carta en que
es escripta el alçada, e catar muy afinca
damente el pleyto como passo, e las ra
zones como fueron tenidas, e el juyzio
como fue dado, e dezir a la parte que
muestre los agrauamientos, que rece
bio, sobre aquello que judgaron contra
el, porque se alço. E si por aventura algu-
na de las partes dixere que fallo agora
de nueuo cartas, o testigos, que le ayu
dan mucho en su pleyto, que non pu
do mostrar antel otro judgador deue
gelo recebir. E si fallare que el juyzio
fue dado derechamente deuelo confir
mar, e condenar a la parte que se alço en
las costas, que su contendor fizo segun
es costumbre de nuestra corte, e embiar
las partes antel primero juez que las jud
go, que cumpla su juyzio, o ande adelante
por el pleyto principal quando el alçada
fuere tomada sobre algun agrauiamien
to. E si entendiere, que se alço con derecho
mejore el juyzio, e judgare el principal,
e non le embie a aquel Alcalde que
judgo mal. Pero en tal razon como e
sta quando el primero juyzio se reuo
ca non deue pechar costas ninguna de
las partes, e si el alçada fuere tomada so
bre juyzio afinado confirmelo, o reuo
quelo segun fallare por derecho, e fa
ga de las costas como sobredicho es.
Otrosi dezimos, que si el juez del alça
da fallare que alguna de las cosas del
pleyto es traspuesta por fuerça, o por
engaño, o por mandamiento del prime
ro judgador, o mudada del estado en que
solia ser a la sazon, que tomaron el al[Page 150v] Tercera partida.
çada, que la deue fazer tornar a su lu
gar, e aun dezimos que si la parte que
se sintiere agrauiada del juyzio dixesse,
e prouasse que non oso tomar alçada,
o seguirla por miedo que le feririan,
o le matarian, o le prenderian que le deue
oyr el juez, e deue oyr el pleyto, e librar
lo segun fallare por derecho bien assi
como si se ouiesse alçado.

4.24.28. ¶ Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada
puede yr adelante por el pleyto, o non si se muries
se alguna de las partes ante que de su juyzio.

MVriendo alguna de las par
tes despues que se ouiesse
alçado de la sentencia del
primero judgador si el
pleyto sobre que se alço, era de tal natu
ra en que pudiesse venir muerte de o
me, o perdimiento de miembro, o de
sterramiento si la sentencia fue dada con
tra la persona de aquel que se alço, e
non contra sus bienes señaladamente
acabase el alçada, e rematase el pleyto
por la muerte de aquel que muere en
tal razon quier muera el acusado, o el
acusador, de manera que el juez del al
çada non puede yr adelante por el pley
to. Mas si la sentencia fuesse dada con
tra la persona del acusado, e contra sus
bienes. Ciertamente estonce como
quier que se remata el pleyto quanto
es en su persona, con todo esso non se
remata en razon de sus bienes. Ca sus
herederos son tenudos de seguir el al
çada si quisieren heredar sus bienes. E
so mismo dezimos, que los herederos
del acusador pueden seguir el alçada
en tal caso como este quanto en razon
de los bienes del acusado si se quisie
ren, si el acusador se muriesse. E porque
los herederos destos a tales non son tan
sabidores de los pleytos en que mane
ra passaron, como aquellos a quien he
redan por ende mandamos, que en tal
caso como este ayan quatro meses de
plazo para seguir el alçada demas del
plazo que finco al finado, en que la
deue seguir.

4.24.29. ¶ Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador
del alçada quando se muriere la cosa sobre que
fue tomada.

[Page 151r]
Titulo .XXIIII.151

SI la cosa sobre que es dada
la sentencia se muere des
pues del alçada, si es de tal
natura, que seyendo muer
ta se puede vender, de manera, que va
la poco menos, que si fuesse biua. Assi
como si fuesse buey, o vaca, o a otra co
sa semejante de quien pueden vender la
carne, e el cuero. Estonce non ha porque
dexar el judgador del alçada de yr ade
lante por el pleyto, tambien como si
fuesse biua. Mas si la cosa fuesse de tal
natura, que despues que fuesse muerta
non se pudiessen aprouechar de toda
si non de tanta parte della, que valiesse
muy poco para venderla, nin en otra
manera, assi como si fuesse cauallo, o
mula, o otra cosa semejante, o si fuesse
sieruo, que non valiesse ninguna cosa
despues que fuesse muerto, en qualquier
destas cosas sobredichas, o en otra se
mejante dellas non deue seguir el alçada
sobre la cosa muerta: mas sobre la esti
macion, que pudiera valer quando era
biua, de manera que si aquel contra quien
fue dada la sentencia, que era tene
dor della, auia mala fe en teniendo
la: assi como si la auia de furto, o de ro
bo, o la ouo de ome, que sabia que non
auia derecho en ella, o la ouiera tornar
a alguno cuya era, e la touo despues del
plazo, si el judgador del alçada confir
mare la sentencia del primero judgador
que era dada contra el tenemos por bien
e mandamos que peche por ella aquel
que la tenia tanto quanto pudiera va
ler quando era biua, e aun demas los
frutos, e las rentas, que pudiera lleuar
della el señor si la ouiesse tenido en su
poder. Empero si ouiesse buena fe en
teniendola, e derecha razon para defen
derla estonce rematarse y a el pleyto del
alçada por la muerte de la cosa, si aui
niesse por ocasion, e sin su culpa, e non
seria tenudo de pechar la estimacion de
lla. E estonce dezimos, que el tenedor de
la cosa ha buena fe en ampararla quan
do la ouiesse auido por compra, o por
donadio, o por cambio de alguno que
cuydasse que era dueño della, o la o
uiesse auido por herencia, o por algu-
na otra derecha razon.

4.25. ¶ Titulo .XXIIII. Co
mo los juyzios se pueden reuocar e,
oyr de cabo quando el Rey quisie
re fazer merced a alguna de las
partes maguer non se ouies
se alçado dellos.

MErced e justicia son
dos cosas granadas que
señaladamente deue a
uer todo ome en si e
mayormente los Re
yes, e los grandes señores obrando
por cada vna dellas assi como conuie
ne. E pues que en el titulo ante deste fa
blamos de las alçadas que se han de li
brar por justicia e por derecho. Quere
mos aqui mostrar de la merced que de
mandan los omes a los Reyes sobre los
juyzios que les dan de que ninguno
non se puede alçar, e sobre otras cosas
que los omes non pueden, nin deuen
auer, si non pidiendo merced a los se
ñores. E por ende queremos aqui mo
strar que cosa es merced. E a que tiene
pro. E quien son aquellos que pueden
pedir esta merced. E en que manera, e a
quien. E sobre que cosas. E en que tiempo
la deuen, e pueden demandar.

4.25.1. ¶ Ley .I. Que cosa es merced, e que pro nace della.

TEmplamiento de la rezie
dumbre de la justicia es
la merced, e nace gran
pro della. Ca ella mueue
a los Reyes a piedad contra aquellos que
la han menester e la piden en tiempo, e
en sazon que lo deuen fazer.

4.25.2. ¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir
merced.

PEdir puede merced todo
ome que fuere libre. Ca
los sieruos non son o
mes para parecer ante los
Reyes para pedirla. Fueras ende para
vengar muerte de su señor, o por aque
llas razones que diximos en el titulo
de los demandadores que los sieruos
pueden estar en juyzio. Otrosi los del Partida .III. Cc [Page 151v] Tercera partida.
pueblo pueden pedir merced al Rey
que les tuelga los agrauamientos que
ouiessen recebido por sus oficiales e
que los saque de aquellos oficios e los escar
miente e ponga y otros en sus lugares.

4.25.3. ¶ Ley .III. En que manera se deue pedir merced
e a quien.

OMildosamente fincados
los ynojos e con pocas
palabras deuen pedir
merced al Rey los que la
han menester. E si por auentura han de
fazer peticion sobre tal razon como
esta: deuen y poner aquellas palabras que
fazen al fecho porque los Reyes e los o
tros grandes señores que an de ver mu
chas cosas, e granadas non sean deteni
dos por alongamiento de oyr muchas
razones o de ver grandes escritos.

4.25.4. ¶ Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced.

VNa de las cosas porque
mas señaladamente los o
mes pueden pedir mer
ced al Rey es, quando son
judgados por el o del adelantado ma
yor de su corte de que non se pueden
alçar, que sean oydos otra vez sobre a
quel juyzio e quel mejore si fallare ra
zon porque lo aya de fazer. Pero esto
se entiende de aquel juyzio que el Rey
o el adelantado diesse conociendo del
pleyto principalmente encomençan
dose antel. Ca si el pleyto fuesse libra
do por juyzio del alcalde de alguna
cibdad, o de alguna villa, e fuesse toma
da alçada del para el adelantado mayor
de la prouincia e confirmasse la prime
ra sentencia e se alçasse otra vez la parte
deste juyzio a la corte del Rey, si el Rey
o el adelantado mayor confirmasse los
juyzios sobredichos dende adelante
non puede pedir merced al Rey que oya [Page 152r] Titulo .XXV. 152
de cabo aquel pleyto. Fueras ende si el
Rey le quisiesse fazer merced como se
ñor. Otrosi pueden pedir merced los
omes que les aluengue los plazos de las
debdas que deuen. Mas non lo pueden
fazer que les quite el debdo del todo.
Otrosi non pueden pedir merced al Rey
sobre cosa que sea sañosa al Rey o al
Reyno. E si por auentura la cupiesse el
Rey non deue valer aquella gracia fue
ras si le fuesse otorgada otra vez de ca
bo. Otrosi non deuen pedir merced al
Rey que perdone a ome que fuesse jud
gado por traydor, o por aleuoso.

4.25.5. ¶ Ley .V. Como non pueden pedir merced de sen
tencia que fuesse dada contra alguno de que se
pudiera alçar, e non quiso.

SEntencia definitiua seyendo
dada contra alguno que fuesse
mayor de veynte e cinco a
ños de tal judgador de quien se podria
alçar si quisiesse, si non se alçasse della,
en el tiempo que lo podria fazer maguer vi
niesse despues desso a pedir merced al
Rey que mandasse oyr otra vez el pleyto
non deue ser oydo, ni gela deue caber.
Ca pues que el se pudiera alçar, e non quiso
semeja que le plugo de la sentencia que die
ron contra el. E aun dezimos que si los o
mes supiessen que serian oydos sobre
tal razon como esta siempre se trabaja
rian de demandar, e pedir merced que
los oyessen, e nunca los pleytos se po
drian encimar, nin acabar.

4.25.6. ¶ Ley .VI En que tiempo pueden, e deuen pedir
merced.

DEsde que la sentencia fuere da
da por el Rey, o por el adelan
tado mayor de la corte fasta
diez dias puede pedir merced la parte
que se tuuiere por agrauiada que le oya
sobre ella. E si estonce le fuere otorga
da esta merced puedese mandar cum
plir el juyzio si es dado sobre cosa mue
ble, o rayz dando fiadores el vencedor
que tornara todo aquello de que fue en
tregado, si el Rey tuuiere por derecho
de desfazer aquella sentencia que era da
da por el. E si por auentura non se acor
dasse de pedir merced fasta este tiempo
sobredicho: puedelo fazer aun fasta dos
años. Pero en tal caso como este el juy
zio deue ser cumplido, e non ha porque
dar fiadores como de suso diximos a
quel por quien es dado. E sobre todo
dezimos que el adelantado, o el Rey que
otorgare esta merced deue oyr el mis
mo el pleyto de cabo porque puede me
jor entender si es de mejorar.

4.26. ¶ Titulo .XXV. De co
mo se pueden quebrantar los juyzios
que fuessen dados contra los menores
de veynte e cinco años, o contra sus
guardadores maguer non
fuesse y tomada
alçada.

GRan departimiento
fizieron los sabios que
fallaron los derechos
sobre tomar alçada de
los juyzios, o pedir
merced a los Reyes en razon dellos, o
de demandar que se oya de cabo el juy
zio que fuesse dado contra los meno
res maguer non se alçassen dello. Ca di
xeron que el que apela fazelo porque
tiene que le fizieron tuerto en el juyzio
que dieron contra el. Mas el que pide
merced sobre algun juyzio non se que
rella de tuerto. Mas quiere dezir que es
bueno, e se puede mejorar. E el otro que
faze demanda por los otros menores
en manera de entregamiento contra algun
juyzio non ha querella del Alcalde quel jud
go. Mas pide que sea oydo de cabo porque
los que razonaron su pleyto non lo fizieron
cumplidamente, o porque razonando erraron,
conosciendo, o negando lo que non deuian. Partida .III. Cc2 [Page 152v] Tercera partida.
E pues que en los titulos ante deste fabla
mos de las alçadas e de la merced que pue
de ome pedir de los juyzios de los seño
res. Queremos aqui fablar como las senten
cias que fuesse dadas contra los de menor e
dad se pueden desatar por entrega a que dizen
en latin restitutio. E por ende queremos aqui
mostrar que quere dezir restitucion. E que pro
nace della. E quien la pueda demandar. E
en que manera. E de quales juezes. E a
quien e quando. E por que razones.

4.26.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir restitucion, e que pro
nace della quando es otorgada para desatar al
gun juyzio.

REstitutio en latin tanto
quiere dezir en romance co
mo tornar las cosas en aquel
estado en que eran en ante que
fuesse dado el juyzio sobre ellas. E nasce
della muy gran pro, ca quebranta los juy
zios que son dados contra los menores
maguer non fuesse tomada alçada de
llos, e pueden sus guardadores e sus bo
zeros razonar el pleyto como de pri
mero, e reuocar los yerros que fuessen fe
chos en los pleytos sobre que eran dados
los juyzios. E esto pueden fazer non tan so
lamente en los pleytos que fuessen judga
dos contra los menores estando sus guar-
dadores delante. Mas aun en los otros que
los guardadores por si ouiesse seguido
en nome dellos maguer los menores
no ouiesse estado presentes. Pero si los me
nores por si començassen pleyto, o fuesse
dado juyzio contra ellos non estando sus
guardadores delante, non valdria la senten
cia que fuesse dada a daño dellos. E po
r ende non seria menester de desatarla
por restitucion porque tal sentencia, e lo que as
si fue fecho en el pleyto non vale nada bien
assi como si del començamiento non
fuesse fecha ninguna cosa.

4.26.2. ¶ Ley .II. Quien puede demandar restitucion, e
en que manera, e de quales juyzios.

DEmandar pueden los guar
dadores entrega del juyzio que
fuesse dado contra los meno
res, o ellos mismos estando sus guarda
dores delante. Esso mismo puede fazer
su personero auiendo señalado manda
do para esto. E la demanda deue ser
fecha en esta manera estando delante
su contendor, o seyendo aplazado aquel
contra quien demandan la restitucion.
E otrosi quando la restitucion otorga
ren al menor, o a su guardador, o a su
personero sobre alguna cosa del pley
to, o sobre todo el juyzio. Essa misma [Page 153r] Titulo .XXVI. 153
deuen fazer, e otorgar a su contendor,
e tornar el pleyto en aquel estado que
ante era. Ca derecho e guisado es, pues
que el menor non se paga del juyzio
que sean oydas las razones de su conten
dor de cabo, assi como el quier que sean
oydas las suyas. Otrosi dezimos que
mientra durare el pleyto de la restitucion
que non deue ser fecho en el ninguna
cosa nueua, e aun dezimos que de aque
llos juyzios pueden demandar los me
nores entrega, que fuessen dados contra
ellos, o contra sus guardadores en tiem
po que fuessen de menor edad. Ca ma
guer el pleyto fuesse començado a la
sazon que ellos eran menores: si el juy
zio diessen despues en tiempo que ellos
fuessen de edad cumplida, estonce el juy
zio non se puede desatar por manera de
restitucion, comoquier que se puedan
alçar del si quisieren.

4.26.3. ¶ Ley .III. Ante qual juez pueden pedir resti
tucion.

DElante aquel mismo judga
dor que dio el juizio contra
los menores o delante su ma
yoral puede ser fecha demanda que
se desate, por manera de restitucion, e
pueden demandar los menores esta re
stitucion en todo el tiempo de la menor
edad, que es fasta que ayan veynte e cin
co años cumplidamente, e deuenla otor
gar los juezes quando los menores mue
stran, o prueuan que les fue fecho enga
ño en el pleyto o en el juyzio, o que por
liuiandad, o por yerro conoscio, o
nego el menor alguna cosa que fues
se a su daño, o si por auentura sus aboga
dos non mostraron las razones tan cum
plidamente como deuieran, o han algunas
cartas, o testigos que fallaron de nueuo
con que pueden mejorar su pleyto, o quieren
mostrar leyes o fueros o costumbres que
son a su pro, e son contrarias al juyzio
de que han querella. Ca sin ninguna de
stas razones non mostrassen los menores
o sus guardadores non se pueden desatar
los juyzios que fuessen dados contra ellos.

4.27. ¶ Titulo .XXVI. Como
se puede desatar el juyzio que es dado
por falsas cartas, o por falsas prueuas
o contra ley.

NOn tan solamente en
las tres maneras que
diximos en las leyes
de los titulos ante de
ste se puede quebrantar
el juyzio, mas aun y ha otra manera. Esto
seria quando fuesse dado falsamente. E
comoquier que en el titulo de los malesfi
cios fablaremos en general de todas las
falsedades que los omes fazen. Quere
mos dezir en este señaladamente de a
quella por que se pueden reuocar los
juyzios, e mostrar que cosa es tal falsedad:
e en que manera se puede desfazer el
juyzio que fuesse dado por ella. E quien
puede este juyzio desatar, e hasta quanto
tiempo. E despues mostraremos como
se puede reuocar el juyzio que fue dado
contra ley e contra la ordenada manera que
deue ser guardada en dar los, de que fa
blamos en esta misma partida en el titu
lo de los juyzios.

4.27.1. ¶ Ley .I. Que cosa es falsedad, o como se puede re
uocar el juyzio que es dado por cartas o prueuas
falsas.

FAlsedad es, segun dixe
ron los sabios mudamien
to de verdad. Ca maguer
la falsedad aya semejan
ça, e cara, de cosa verdadera, pero Partida .III. Cc3 [Page 153v] Tercera partida.
non es assi, ante es muy contraria della.
E por ende se engañan a las vezes los
juezes cuydando que las cartas o los te
stigos falsos que traen las partes ante e
llos sean verdaderos e non lo son, por
que dan su juyzio por ellos. Onde dezi
mos que toda sentencia que fuesse da
da por falsas cartas o falsos testigos se
puede desatar. Maguer la parte contra
quien la diessen non se alçasse della. E tal
juyzio como este puedese desatar en
esta manera, viniendo la parte que se tu
uiere por agrauiada delante del judga
dor estando delante la parte por quien fue
dado el juyzio, o faziendolo emplazar
e deue pedir al juez como en manera
de restitucion que desate aquel juyzio
porque fue dado por falsos testigos, o
por falsas cartas. E prouandolo assi, de
uelo reuocar el juez. Pero si en el pley
to sobre que aueriguasse el juyzio fues
sen recebidos muchos testigos o cartas
de muchas maneras que aueriguassen
el pleyto maguer la parte prouasse que
algunos de aquellos testigos, o las car
tas eran falsas, non le compliria si mani
fiestamente non aueriguasse que el juez
por aquellos testigos, o por aquellas car
tas falsas diera su juyzio.

4.27.2. ¶ Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juy
zio por falsas prueuas lo puede reuocar.

AQuel mismo judgador que
dio su juyzio por falsos testi
gos o por falsas cartas lo pue
de desfazer el a otro su ma
yoral si gelo pidieren, e lo prouaren en
la manera que diximos en la ley an
te desta. E puede reuocar tal juyzio,
e todas las cosas que fuessen fechas, o pa
gadas por razon del desdel dia que fue da-
do fasta veynte años. E de aquel tiempo
en adelante finca siempre por firme.

4.27.3. ¶ Ley .III. Como se desata la sentencia que es da
da contra ley, o contra fuero.

COntra ley, o contra fuero se
yendo dado algun juyzio non
deue valer. E esto seria quan
do en la sentencia fuesse escripta cosa que
manifiestamente fuesse contra ley, co
mo si dixesse mando que tal testamen
to que fizo fulan menor de catorze a
ños que vala. O si pusiere en el juyzio o
tra cosa señaladamente que fuesse defendi
da por ley, o por fuero. Ca el juyzio que
assi fuesse dado maguer non se alçasse
del non es valedero, nin deue obrar
por el, bien assi como si non fuesse da
do. Esso mismo dezimos si le diessen
contra natura, o contra buenas co
stumbres, o fuesse y mandada cosa que
non pudiesse fazer.

4.27.4. ¶ Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia
es ninguna.

NUlla es la sentencia en que
non se acertaron a judgarla
todos los judgadores
a quien fue encomendado
que judgassen el pleyto. Esso mismo seria
quando les fuesse otorgado de judgar,
fasta tiempo cierto e ellos diessen su juy
zio despues que fuesse acabado aquel
tiempo en que les fue otorgado poder
de judgar. Otrosi quando condenassen
algund ome en su juyzio por algund
yerro que ouiesse fecho en mayor quan
tia que la ley le manda pechar: non se
ria valedero el juyzio en aquello que fuesse
demas. Esso mismo dezimos quando
fuesse manifiestamente puesto yerro [Page 154r] Titulo .XXVII. 154
en la sentencia sobre la quantia de los mara
uedis, o de las costas que le mandassen pe
char, o dar. Ca maguer non se alçassen
destos juyzios sobredichos, pueden se
reuocar quando quier, e non deuen o
brar por ellos, bien assi como si non
fuessen dados.

4.27.5. ¶ Ley .V. Como la sentencia es ninguna, si
es dada ante del pleyto contestado, o non se
yendo la parte delante.

NOn deuen los judgadores
dar juyzio sobre ningun
pleyto: fueras ende en el que
fuesse de alçada a menos
de seer començado primero por demanda
e por respuesta: e si non lo fiziessen assi el
juyzio que diessen despues, non seria vale
dero. Esso mismo seria quando jud
gassen, non seyendo delante las partes,
o non las auiendo emplazadas, que vi
niessen a oyr su juyzio, o si les fuesse pro
uado que dieran aquella sentencia por dine
ros, o condenassen el ome a la sazon que
fuesse muerto fueras ende en el pley
to de traycion. Ca en qualquier destos
casos, o en los otros que mostramos
en las leyes del titulo de los juyzios que
non deuen ser valederos, non valdria
la sentencia que fuesse dada, e poder seya
desfazer, maguer que non fuesse toma
da alçada della.

4.28. ¶ Titulo .XXVII. Co
mo los juyzios que son valederos
deuen ser cumplidos, e quien los
puede cumplir.

CVmplidamente se mue
stra en los otros titu
los ante deste, de co
mo los juyzios se de
uen dar, e en que mane
ra, e porque razones
se pueden desatar, despues que son
dados. E agora queremos aqui mo
strar de como se deuen cumplir los juy
zios valederos que non pueden, nin de
uen ser quebrantados, por ninguna de
las maneras, que en las leyes de suso,
mostramos. E primeramente diremos
quien los puede cumplir. E en que ma
nera. E contra quien. E en que cosas. E
desi en que tiempo.

4.28.1. ¶ Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios
que fueren dados derechamente.

CVmplir pueden los juy
zios aquellos que son vale
deros, aquellos mismos jud
gadores que los dieron. Esso
mismo pueden fazer los mayorales de
llos. E otrosi dezimos, que si el juyzio
fuere dado en vn lugar, e la cosa que jud
garon es en otro, que el juez en cuyo lugar
es, deue cumplir la sentencia, entregando
la cosa al vencedor, despues que ouiere re
cebido carta del que dio la sentencia, so
bre ello. Esso mismo dezimos que deue
ser guardado quando el judgador diesse
la sentencia, en razon de debda que alguno de
uiesse, cuyos bienes fuessen en otro lu
gar, e non en aquel do dieron el juyzio. E
non tan solamente los juezes pueden por
si cumplir los juyzios que son valederos, Partida .III. Cc4 [Page 154v] Tercera partida.
Mas aun los pueden fazer cumplir por
sus omes que tengan señalados pa
ra esto, o por la justicia, o por el merino
del lugar a quien lo mandassen.

4.28.2. ¶ Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser
cumplidos.

CVmplidos deuen ser los
juyzios valederos en esta
manera. Ca deuen prime
ro catar los que los man
dan cumplir, si aquel que es vencido otor
go la debda por si: o si le fue proua
do de guisa que non lo pueda contrade
zir: e deue fazer esto llanamente sin agra
uiamiento, e con buenas palabras, en
tregando al vencedor contra el deman
dado, o a sus herederos, en tanta quan
tia, o en aquellas cosas que señaladamen
te son puestas en el juyzio. E si por auen
tura aquellos contra quien fuesse da
do el juyzio fuessen rebeldes, de mane
ra que refertassen la entrega, queriendo
se amparar por fuerça: estonce deuen
los judgadores ayuntar ome armados
e venir al lugar con ellos, e cumplir su
juyzio poderosamente, de manera que
la justicia vença.

4.28.3. ¶ Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido
el juyzio.

EN las cosas, e en los bienes
del dueño del pleyto con
tra quien es dado el juy
zio, se deue mandar cum
plir, e fazer la entrega primeramente
tomando de las cosas que fueren mue
bles tantas en que se puede cumplir,
e pagar la quantia de la debda que es
puesta en la sentencia: e si el mueble non
abondasse deuen tomar de las cosas que
son rayz tantas que cumplan. E quan
do todo esto non cumpliesse para fazer
la entrega, deuen entregar al vencedor
de las debdas manifiestas que deuen
al vencido, fasta que se cumpla la quan
tia de la sentencia. E non deuen entre
gar por razon de la debda sobre que fue
dado juyzio en cauallos, nin en armas
de caualleros: nin es soldada, nin en
tierra que fuesse puesta para guisamien
to dellos: nin en bueyes de arada cu
yos quier que sean, fallando otros bie
nes del vencido en que se pueda cumplir
el juyzio. E si por auentura en cumplien
do el juyzio acaesciesse contienda so
bre las cosas que tomauan para fazer la
entrega, diziendo algunos que eran su
yas, o que auian derecho en ellas, e non
de aquel contra quien fue dada la senten
cia: estonce deue el judgador llanamen
te saber verdad si es como dizen: e si fa
llare que es assi, deue dexar las cosas, e
cumplir el juyzio en las otras del venci
do que fallare que son, sin contienda. E
todas estas cosas que diximos fasta aqui
en esta ley, han lugar en los juyzios que
fuessen dados por razon de debda que
deuiesse el vencido, o por otra cosa que
fuesse tenido de fazer. Mas quando el
juyzio fuesse dado sobre cosa cierta,
quier fuesse mueble, o rayz que ome de
mandasse por suya: estonce deuen cum
plir el juyzio en aquella cosa misma
de qual natura quier que sea.

[Page 155r]
Titulo .XXVII.155

4.28.4. ¶ Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia
que fuere dada contra muchos sobre al
guna cosa.

ACaesce a las vegadas que dan
sentencia contra muchos
omes sobre alguna cosa que
deuen dar, o fazer conde
nando los que la paguen, o la fagan. E
por ende dezimos, que si el judgador
que diere tal sentencia como esta con
denare señaladamente a cada vno de
llos por todo, que se puede cumplir la
sentencia en los bienes de cada vno de
llos. E si ciertamente non fuesse dada con
denando a cada vno por todo: eston
ce dezimos que se deue cumplir en los
bienes de todos comunalmente, pagan
dolo todos por cabeças, e non pueden
apremiar a ninguno dellos por todo,
quando la sentencia fuere assi dada: ma
guer se ouiesse obligado cada vno por
todo, a la sazon que entraron fiadores,
o debdores de sovno.

4.28.5. ¶ Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido
el juyzio que fuere dado contra alguno.

SEyendo el juyzio valede
ro, de manera que se deue
cumplir, porque alçada non
tomaron del, o si fue toma
da que confirmaron la sentencia, assi que
non ay mas alçada: si el juyzio fue dado
en razon de debda que el demandado co
nociesse, o fuesse vencido della delante
el judgador, deuen lo cumplir en sus bie
nes fasta diez dias. E si por auentura
fuesse dado sobre alguna cosa cierta que
ome demandasse por suya: estonce deue
se cumplir luego en aquella cosa sobre que
fue dado el juyzio: e si el condenado
dixesse que non podria fazer luego entre
ga della, porque es en otra parte, si esto
non dixesse maliciosamente, deue dar
buenos fiadores, que aquel plazo que el
judgador tuuiere por guisado, que de
aquella cosa, o aquello en que fuere aprecia
da, si non la pudiesse auer. E si la senten
cia fuesse dada contra el demandado, en
razon de alguna cosa que deuiesse fazer,
deuelo apremiar que la faga assi co
mo fue puesto, o lo prometio: e si el juy
zio fuesse dado sobre algund pleyto
de escarmiento de justicia de muerte,
o de perdimiento de miembro, deue
se luego cumplir de dia concejera
mente ante los omes, e non de noche
a furto. Ca la justicia non tan solamente
deue ser cumplida en los omes por los
yerros que fazen: mas aun porque los que la
vieren tomen ende miedo, e escarmien
to para guardarse de fazer cosa, porque
merezcan recebir otro tal.

4.28.6. ¶ Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que
fueren tomados a alguno por razon de entre
ga, o de juyzio.

ENtregado seyendo algun
ome en los bienes de su
debdor por sentencia del
juez, si el debdor non pa
gasse lo que auia a dar, puede meter en al
moneda aquella cosa que le entregaren, con
otorgamiento del judgador, e almone
dearla hasta veynte dias, e desi deuese
vender al que mas diere por ella de los [Page 155v] Tercera partida.
veynte dias en adelante. E si por auen
tura mas valiesse que la debda que auia
a recebir, lo demas deuelo dar al que
era señor de la cosa. E si valiesse menos
deue el judgador aun, entregar en los
bienes del vencido aquello que va
lia de menos. E si acaesciesse que en los
veynte dias sobredichos non saliesse
comprador que la comprasse por mie
do, o por amor del vencido, o por otra
razon. Estonce deue el judgador otor
gar la al vencedor, como en manera de
compra, por tanto, quanto entendie
re que vale la cosa.

4.29. ¶ Titulo .XXVIII. De
las cosas en que ome puede auer
señorio, e como lo
puede ganar.

GAna ome, o pierde el
señorio en las cosas, non
tan solamente por los
juyzios de los judgado
res, de que fablamos en
los titulos ante deste: mas aun en otras
muchas maneras que mostraremos en
las leyes deste titulo. E por ende quere
mos aqui dezir, que cosa es tal seño
rio. E quantas maneras son del. E en
quales cosas lo puede ome ganar, en en
quales non.

4.29.1. ¶ Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras
son del.

SEñorio es poder que ome
ha en su cosa de fazer de
lla, e en ella lo que quisie
re: segun Dios, e segund
fuero. E son tres maneras de señorio.
La vna es poder esmerado que han los
Emperadores, e los Reyes en escarmen
tar los malfechores, e en dar su derecho
a cada vno en si tierra. E deste fablamos
assaz cumplidamente en la segunda par
tida, e en muchas leyes de la quarta, de
ste libro. La otra manera de señorio, es
poder que ome ha en las cosas mue
bles, o rayz deste mundo en su vida:
e despues de su muerte passa a sus he
rederos, o a aquellos a quien la ena
genasse mientra biuiesse. La tercera ma
nera de Señorio, es poderio que ome
ha en fruto, o en renta de algunas
cosas en su vida, o a tiempo cierto, o
en castillo, o en tierra que ome ouies
se en feudo, assi como dize en las le
yes deste nuestro libro, que fablan en
esta razon.

4.29.2. ¶ Ley .II. Como ha departimiento en
las cosas deste mundo, que las vnas
pertenescen a todas las cria
turas e las otras non.

DEpartimiento ha muy
grande entre las cosas de
ste mundo. Ca tales y ha
dellas que pertenecen a
las aues, e a las bestias, e a todas las o
tras criaturas que biuen, para poder
vsar dellas tambien como a los omes,
en a otras que pertenecen tan solamen
te a todos los omes: e otras son que
pertenescen apartadamente al co
mun de alguna cibdad, o villa, o ca
stillo, o de otro lugar qualquier do o
mes moren: e otras y ha que pertenes
cen señaladamente a cada vn ome, pa
ra poder ganar, o perder el señorio, de
llas: e otras son que non pertenescen a
señorio de ningund ome, nin son con
tadas en sus bienes, assi como mostra
remos adelante.

4.29.3. ¶ Ley .III. Quales son las cosas que comunalmen
te pertenecen a todas las criaturas.

[Page 156r]
Titulo .XXVIII.156

LAs cosas que comunalmen
te pertenecen a todas las
criaturas que biuen en este
mundo son estas, el ayre,
e las aguas de la lluuia, e el mar, e su ribe
ra. Ca qulquier criatura que biua, puede vsar
de cada vna destas cosas, segun quel fue
re menester. E por ende todo ome se pue
de aprouechar de la mar e de su ribe
ra, pescando, o nauegando, o faziendo y
todas las cosas que entendiere que a su
pro son. Empero si en la ribera de la mar
fallare casa, o otro edificio qualquier que
sea de alguno non lo deue derribar,
nin vsar del en ninguna manera, sin o
torgamiento del que lo fizo, o cuyo fue
re: como quier que si lo derribasse la
mar, a otri, o se cayesse el, que podria
quien quier fazer de nueuo otro edifi
cio en aquel mismo lugar.

4.29.4. ¶ Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome pue
de fazer en la ribera de la mar.

EN la ribera de la mar todo
ome puede fazer casa, o ca
baña, a que se acoja cada
que quisiere: e puede fazer
otro edificio qualquier de que se apro
ueche, de manera que por el non se em
bargue, el vso comunal de la gente, e pue
de labrar en la ribera galeas, e otros na
uios qualesquier: e enxugar y redes, a fa
zerlas de nueuo si quisiere: e en quanto
y labrare, o estuuiere non lo deue otro
ninguno embargar, que non puede vsar,
e aprouecharse de todas estas cosas, o de
otras semejantes dellas, en la manera que so
bredicho es: e todo aquel lugar es lla
mado ribera de la mar, quanto se cu
bre del agua della, quanto mas crece en
todo el año, quier en tiempo de inuierno
o del verano.

4.29.5. ¶ Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o pie
dras preciosas en la ribera de la mar, gana
el Señorio dellas.

ORo, o aljofar, e piedras
preciosas fallan los omes
en la arena que esta en la ri
bera de la mar. E por en
de dezimos que todo ome que fallare
y alguna destas cosas sobredichas, e la
tomare primeramente, que deue ser su
ya. Ca pues que non es en los bienes
de ningund ome lo que en tal lugar
es fallado, guisada cosa es, e derecha
que sea de aquel que primeramente
la fallare, o la tomare: e que otro nin
guno non gela pueda contrallar, nin
embargar.

4.29.6. ¶ Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede
vsar casa vn ome.

LOs rios, e los puertos, e
los caminos publicos per
tenecen a todos los omes co
munalmente, en tal manera
que tambien pueden vsar dellos los que son
de otra tierra estraña, como los que mo
ran, e biuen en aquella tierra, do son. E [Page 156v] Tercera partida.
como quier que las riberas de los rios
son quanto al Señorio de aquellos cu
yas son las heredades a que estan ayun
tadas: con todo esso todo ome puede
vsar dellas ligando a los arboles que estan y
sus nauios, e adobando sus naues e sus ve
las en ellas, e poniendo y sus mercadu
rias, e pueden los pescadores y poner
sus pescados, e venderlos, e enxugar y
sus redes, e vsar en las riberas de todas
las otras cosas semejantes destas que
pertenecen al arte, e al menester por
que biuen.

4.29.7. ¶ Ley .VII. Como los arboles que nacen en las
riberas de los rios son de aquellas cuyas son
las heredades que estan en frontera con ellos.

TOdos los arboles que e
stan en las riberas de los ri
os son de aquellos cuyas
son las heredades que estan
ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar
o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisie
ren, aquellos cuyas son las heredades.
Empero si a la ora, que fuere alguno a cor
tar el arbol quel perteneciesse por razon
de su heredad estuuiesse y algund na
uio atado, o llegasse estonce e lo qui
siessen y atar non lo deue luego cortar
porque faria contra el derecho comu
nal que los omes han para vsar de las
riberas de los rios segund dicho es. Mas
si ningund nauio non estouiesse y li
gado: nin ome que lo quisiesse y ligar
poder lo y a tajar casa que quisiesse, e
fazer su pro del.

4.29.8. ¶ Ley .VIII. Como non puede ome fazer
molino nin otro edificio en los rios por
que se embarguen los nauios.

MOlino nin cañal nin casa
nin torre nin cabaña ni o
tro edificio ninguno, non
puede ningund ome fa
zer nueuamente en los rios por los qua
les los omes andan con sus nauios:
nin en las riberas dellos, porque se em
bargasse el vso comunal dellos. E si al
guno lo fiziesse y de nueuo o fuesse fe
cho antiguamente de que viniesse da
ño al vso comunal deue ser derribado.
Ca non seria cosa guisada que el pro de
todos los omes comunalmente se estor
uasse por la pro de algunos.

4.29.9. ¶ Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del
comun de cada cibdad o villa de que cada vno
puede vsar.

APartadamente son del co
mun de cada vna cib
dad o villa, las fuentes e
las plaças o fazen las ferias
e los mercados e los lugares o se ayun
tan a concejo e los arenales que son en las ri
beras de los rios, e los otros exidos e
las carreras o corren los cauallos: e los
montes e las dehesas, e todos los o
otros lugares semejantes destos que
son establecidos e otorgados para pro [Page 157r] Titulo .XXVIII. 157
comunal de cada cibdad o villa o casti
llo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y
morador puede vsar de todas estas co
sas sobredichas e son comunales a to
dos tambien a los pobres como a los ri
cos. Mas los que fuessen moradores en o
tro lugar non pueden vsar dellas con
tra voluntad o defendimiento de los
que morassen y.

4.29.10. ¶ Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cib
dad o villa de que non puede cada vno vsar.

CAmpos, e viñas, e huertas, e oli
uares e otras heredades e gana
dos e sieruos e otras cosas seme
jantes que dan fruto de si o renta, pueden auer
las cibdades o las villas e comoquier que
sean comunalmente de todos los mora
dores, de la cibdad o de la villa cuyos fue
ren, con todo esso non puede cada vno por
si apartadamente vsar de tales cosas co
mo estas: mas los frutos e las rentas que
salieren dellas: deuen ser metidas en pro Partida .III. Dd [Page 157v] Tercera partida.
comunal de toda la cibdad, o villa, cu
yas fueren las cosas onde salen assi co
mo en lauor de los muros, e de las puen
tes, o de las fortalezas, o en tenencia de
los castillos o en pagar los aportellados
o en las otras cosas semejantes destas que
perteneciessen al procomunal de toda
la cibdad o villa.

4.29.11. ¶ Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e
los Reyes han señorio propriamente.

LAs rentas de los puertos
e de los portadgos que
dan los mercadores por ra
zon de las cosas que sacan, o
meten en la tierra, e las rentas de las sali
nas e de las pesqueras, e de las ferrerias
e de los otros metales e los pechos e los
tributos que dan los omes son de los
Emperadores e de los Reyes. E fueron les
otorgadas todas estas cosas porque o
uiessen con que se mantouiessen on-
rradamente en sus despensas, e con que
pudiessen amparar sus tierras, e sus rey
nados, e guerrear contra los enemigos
de la fe, e por que pudiessen escusar sus
pueblos de echarles muchos pechos o
de fazelles otros agrauiamientos.

4.29.12. ¶ Ley .XII. Como en las cosas sagradas o reli
giosas non puede ninguno auer señorio.

TOda cosa sagrada o reli
giosa o santa que es estableci
da a seruicio de Dios, non
es en poder de ningund o
me el Señorio della nin puede ser conta
da entre sus bienes. E maguer los cleri
gos las tengan en su poder, non han
Señorio dellas, mas tienen las assi como
guardadores, e seruidores: e porque ellos
han a guardar estas cosas e a seruir a dios
en ellas con ellas. Por ende les fue otorga
do que de las rentas de la eglesia e de
sus heredades ouiessen de que beuir me[Page 158r] Titulo .XXVIII. 158
suradamente: e lo demas porque es de
Dios que lo despendiessen en obras de
piedad, assi como en dar a comer e a ve
stir a los pobres e en fazer criar los huer
fanos e en casar las virgenes pobres pa
ra desuiarlas que con la pobreza non ayan de
ser malas mugeres e para sacar catiuos e
reparar las eglesias comprando calices
e vestimentas e libros e las otras cosas
de que fueren menguadas e en otras o
bras de piedad semejante destas.

4.29.13. ¶ Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e co
mo se pueden enagenar.

SAgradas cosas dezimos,
que son aquellas que con
sagran los obispos assi co
mo las eglesias e los alta
res dellas e las cruzes e los calices, e los
encensarios e las vestimentas e los libros.
E todas las otras cosas que son estable
cidas para seruicio de la eglesia: e destas
cosas a tales non se puede enagenar el Se
ñorio si non en casos señalados assi co
mo mostramos en la primera partida
deste libro en las leyes que fablan en esta
razon. Otrosi dezimos que maguer algu
na eglesia sagrada se derribe aquel lu-
gar o fue fundada siempre finca sagra
do. Pero si alguna eglesia sagrada cayes
se en poder de los enemigos de la fe:
luego que se apoderassen della, non seria sa
grada en quanto la touiessen catiua:
mas despues que la cobrassen los cristia
nos seria sagrada e tornaria en el prime
ro estado en a que era ante que se apodera
ssen los enemigos en ella e auria todos
sus derechos libres e quitos bien assi co
mo los auia en ante.

4.29.14. ¶ Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado o
me es religioso quier sea sieruo libre.

REligioso lugar dezimos
que es aquel, o es soterrado
algund ome quier sea libre
quier sieruo, si es soterra
do para nunca mudarlo ende, e si ya
ze y todo el cuerpo o a lo menos la cabe
ça: fueras ende si aquel que soterrassen
y fuesse ome a quien ouiessen justiciada
por algund mal fecho, o si fuesse deste
rrado de aquel lugar, o yoguiesse, e lo
ouiessen y soterrado sin mandamiento
del Rey, o si fuesse prouado que ouiesse
fecho traycion contra su señor, o con
tra la tierra do fuesse natural.

Partida .III. Dd2
[Page 158v]
Tercera partida.

4.29.15. ¶ Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las
cibdades son llamadas santas cosas.

SAntas cosas son llamados
los muros, e las puertas
de las cibdades e de las
villas. E por ende estable
cieron los emperadores, e los philosofos
que ningund ome no los quebrantasse
ronpiendolos nin forçandolos nin en
trando sobrellos por escaleras, nin en o
tra guisa, nin so ellos en ninguna mane
ra si non por las puertas tan solamente.
E establecieron por pena a los que fizie
sen contra esto que perdiessen las cabe
ças e porque quien assi entrasse en al
guna cibdad, o villa non entraria como
ome que ama pro e onrra del lugar: mas
como enemigo, e como malfechor. E
este establecimiento fizo Romulo que
fue Señor de Roma.

4.29.16. ¶ Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e de
fendio que non entrasse ninguno sobre los mu
ros de la cibdad nin so ellos.

REmus, e Romulus fue
ron dos hermanos nobles
e onrrados, e poderosos,
e ellos poblaron a Roma prin
cipalmente, e la cercaron: e despues que
la ouieron poblada, e cercada: amos de
sovno, acaescio contienda entrellos co
mo auria nombre la cibdad, e qual de
llos seria Señor della, e acordaronse que
echassen suertes sobrella, e al que cayes
se por fuerte fuesse Señor della, e el pu
siesse qual nombre touiesse por bien. E
cayo por suerte a Romulo, e pusole nom
bre Roma. E de si fizo establecimientos,
e posturas, porque biuiessen, e se manto
uiessen los moradores della. E entre las
posturas que fizo establecio, que nin
gund ome non entrasse en la cibdad ni
saliesse, sino por las puertas della e quien
por otro lugar entrasse, o saliesse por es
calera de otra guisa sobre los muros
nin so ellos en ninguna manera, que per
diesse la cabeça por ello. Onde acaescio
que su hermano mismo quebranto esta
postura, e salio de la cibdad sobre los
muros, e descabeçolo por ende sobre
llos. E por esto dixo Lucano que los pri
meros muros de Roma fueron baña
dos de la sangre del hermano del Se
ñor della.

4.29.17. ¶ Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las be
stias saluajes, e de los pescados luego que los prende.

BEstias saluajes, e las aues
e los pescados de la mar, e
de los rios quien quier
que los prenda son suyos:
luego que los ha presos quier prenda
alguna destas cosas en la su heredad mis
ma, o en la agena. Empero si quando al
gund ome quisiesse entrar a caçar en he
redad agena estouiesse y el Señor della
e le dixesse que non entrasse y a caçar si
despues contra su defendimiento pri
siesse y alguna cosa estonce non deue ser
del caçador si non del Señor de la he
redad. Ca ningund ome non deue entrar
en heredad agena para caçar en ella: nin
en otra manera contra defendimiento de
su señor. Esso mismo seria si el Señor lo
fallasse que anduuiesse ya caçando en su he
redad e ante que y prisiesse ninguna co
sa, le defendiesse que non caçasse y. Ca to
do quanto y caçare despues que gelo de
fendiesse todo deue ser del Señor de la
heredad, e non del caçador. mas si ante
que gelo defendiesse ouiesse algo caça
do todo quanto prisiesse deue ser del
caçador e non ha que ver en ello el Se
ñor de la heredad.

[Page 159r]
Titulo .XXVIII.159

4.29.18. ¶ Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar
vn ome en la heredad de otro.

ENtrar puede ome en here
dad agena contra el defen
dimiento del Señor della
por algunas de las razo
nes que son dichas en esta ley. La pri
mera es, si algund ome ouiesse arbo
les que diessen fruto de si, que colgassen
las ramas dellos sobre la heredad agena
de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce
bien podria entrar a coger el fruto de
sus arboles. E esto puede fazer en tres
dias, e non en mas. La segunda es si al
gund ome ouiesse escondido dineros
en heredad agena. Ca si este a tal jura
sse que lo non faze maliciosamente de
uelo consentir que entre por aquello que
condesso y, e deue gelo dexar leuar sin
embargo ninguno. La tercera es si al
gund ome ouiesse comprado las vuas
de alguna viña, o la fruta de los arboles
de alguna huerta, o de otra heredad, e
ouiesse pagado el precio: ca estonce pue
den entrar a coger el fruto que compro, e el
Señor de la heredad no le puede defen
der la entrada maguer lo quisiesse fazer.

4.29.19. ¶ Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha
en las aues, e en las bestias saluajes.

PIerden los omes el seño
rio que auian ganado en las
aues, e en las bestias salua
jes, e en los pescados, en la
manera que diximos en la tercera ley ante
desta: luego que salen de su poder, e tor
nan al primero estado en que eran ante
que las prisiessen, e aun pierden el seño-
rio quando fuyen, e se les aluengan tan
to, que las non pueden ver, e que las vean
estando ellos tan alongados dellas que
aduro la podrian prender. E en cada vno
destos casos gana el señorio dellas quien
quier que las prende primeramente.

4.29.20. ¶ Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas
que toman de los enemigos de la fe.

LAs cosas de los enemigos
de la fe con quien non ha tre
gua, nin paz el Rey, quien
quier que las gane deuen ser suyas: fue
ras ende villa, o castillo. Ca maguer al
guno la ganasse en saluo fincaria el se
ñorio della al Rey, en cuya conquis
ta lo gano. Empero deuele fazer el Rey
señalada honrra, e bien al que la gana
sse. Otrosi dezimos que quien quier
que prenda ome en tiempo de guerra
que este en tierra de los enemigos, e fa
ga guerra a los christianos que sea su catiuo
de aquel que lo prisiere: quier sea Chri
stiano quier moro: mas luego que salie
sse de poder de aquel que lo catiuasse,
e tornasse a tierra de los enemigos per
deria el señorio del, el que lo ouiesse cati
uado, o el que lo comprasse del, e seria
por ende libre.

4.29.21. ¶ Ley {.XX.} Cuyo deue ser el venado que va feri
do, e vienen otros, e prendenlo.

VAn los caçadores en pos
del venado que han ferido,
seguiendolo, e vienen otros,
e prendenlo: e porque podria
acaecer contienda quales dellos aurian tal
venado como este. Dezimos que deue ser
de aquellos que lo prisieren primeramen- Partida .III. Dd3 [Page 159v] Tercera partida.
te: ca maguer ellos lo trayan ferido non
es avn en su poder, e podria acaecer mu
chas cosas porque non lo aurian: esso mismo
dezimos que seria si algund ome ouie
sse parado lazos: o cepo, o fecho algu
nas foyas, o parado otro armadijo, en que
cayesse algund venado que quien quier
que venga primeramente, e lo fallare,
e lo prisiere que deue ser suyo: e esto es
segund derecho, comoquier que en al
gunos lugares vsen el contrario.

4.29.22. ¶ Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las
abejas e enxambres, o de los panales.

ABejas son como cosas sal
uajes. E por ende dezimos
que si enxambre dellas po
sare en arbol de algund o
me que non puede dezir que son suyas
fasta que las encierre en colmena: o en
otra cosa: bien assi como non puede de
zir que son suyas las aues que posassen
y fasta que las prisiesse. Esso mismo de
zimos que seria de los panales que las
abejas fiziessen en arbol de alguno que
non los deue tener por suyos: en quan
to estouiessen y fasta que los tome en
de, e los lieue. Ca si acaesciesse que vi
niesse otro alguno, e los leuasse ende se
rian suyos: fueras ende si estouiesse el
delante quando los quisiesse leuar, e ge
lo defendiesse. Otrosi dezimos que
si el enxambre de las auejas bolare de
las colmenas de alguno ome, e se fue
re si el señor dellas las perdiere de vista
o fueren tan alongadas del, que las non
pueda prender nin seguir pierde por en
de el señorio que auia sobre ellas, e gana
las quien quier que las prenda, e las en
cierre primeramente.

4.29.23. ¶ Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de
los pauones, e de los faysanes, e de las otras a
ues saluajes.

PAuones, e gauilanes, e ga
llinas de Yndia, e palo
mas, e gruas, e ansares, e
faysanes, e las otras aues
semejantes dellas, que son saluajes: se
gund natura acostumbraron los omes
a las vegadas a amansar, e criar en sus
casas. E por ende dezimos que en quan
to acostumbran estas aues a tales de yr,
e tornar a casa de aquel que las cria, que
ha el señorio por do quier que anden:
mas luego que ellas por si se dexen de la
costumbre que vsaron de yr, e de tornar,
que pierde el señorio dellas el que lo a
uia, e gana lo quien quier que las pren
de. Esso mismo dezimos de los cier
uos, e de los gamos, e de las zebras: e
de las otras bestias saluajes que los omes
ouiessen a criar en sus casas ca luego
que se tornan a la selua, e non vsan de
venir a casa, o al lugar de do su dueño
las tenia pierde el señorio dellas.

4.29.24. ¶ Ley .XXIIII. Como non pierde ome el seño
rio de las gallinas, e de los capones.

GAllinas, e capones, e las
ansares que nacen, e se crian
en las casas de los omes
non son de natura saluaje.
E por ende dezimos que maguer buelen
e se vayan de casas de aquellos que las
crian por espanto, o en otra manera, e non
tornen y por esso non pierden el señorio
dellas aquellos cuyas son: ante dezimos
que quien quier que las prendiere con
entencion de las fazer perder a su señor
que gelas puede demandar de furto:
bien assi como las otras cosas que tuuie
sse en su casa, e gelas furtassen.

4.29.25. ¶ Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de
las yeguas, e de las asnas.

VAcas o ouejas, o yeguas, o
asnas, o las otras bestias, o
ganados semejantes dellos
que dan fruto. Dezimos [Page 160r] Titulo .XXVIII. 160
que el fruto que dellos saliere deue ser
de aquellos cuyas fueren las fembras
que los parieren, e los señores de los
machos de quien se empreñassen non
han nada en tales frutos como estos fue
ras ende si fuesse costumbre vsada en
la tierra, o postura, o auenencia fecha en
tra los señores de las fembras, e de los
machos en ante que se ayuntassen pa
ra engendrar. Ca estonce el auenencia
que pusieren entre si deue ser guardada.

4.29.26. ¶ Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que
los rios fazen en las heredades.

CRecen los rios a las vega
das, de manera que tuellen: e
menguan a algunos en las he
redades que han en las riberas
dellos, e dan e crecen a los otros que las
han de la otra parte. E por ende dezimos
que todo quanto los rios tuellen a los
omes poco a poco de manera que non
pueden entender la quantia dellos por
que no lo lleuan ayuntadamente que
lo ganan los señores de aquellas he
redades, a quien lo ayuntan, e los otros
a quien lo tuellen non han en ello que
ver. Mas quando acaeciesse que el rio
lleuasse de vna heredad ayuntadamen
te: assi como alguna partida della con
sus arboles, o sin ellos lo que assi lleua
sse: non ganan el señorio dello aque
llos a cuya heredad se ayunta: fueras en
de si estuuiesse y por tanto tiempo que
raygassen los arboles en las hereda
des de aquellos a quien se ayuntassen. Ca
estonce ganaria el señorio dellos el due-
ño de la heredad do raygassen: pero seria
tenudo de dar al otro el menoscabo que
recebio por ende segun aluedrio de omes
buenos, e sabidores de lauores de tierra.

4.29.27. ¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas
que fazen los rios.

ISlas nacen a las vegadas
en los rios, e contienden
los omes sobre el señorio
dellas. E por ende, dezimos
que si acaesciesse que la ysla sea en me
dio del rio que aquellos que ouieren
las heredades en las riberas, de la vna
parte, e de la otra, la deuen partir por me
dio, tomando cada vno dellos tanta par
te de la meytad de la ysla hazia la su here
dad, quanto ouiere en ancho en la su he
redad, que afruenta con el rio. E si por
auentura la ysla fuesse toda de la mey
tad del rio contra la vna parte, deuen
la partir (assi como es sobredicho) los que
ouieren la heredad a essa parte, o a esta.
Mas si la ysla non estouiere toda en la
meytad del rio, contra ninguna de las
partes, nin estouiesse otrosi bien en co
medio del, mas estouiesse la mayor par
tida della de la meytad del rio, contra la v
na parte, que contra la otra: estonce deuen to
mar vna soga que sea tan luenga, quanto el
rio touiere en ancho: e medirla, e de que la
ouieren medido, segun la anchura del rio,
que non aya mas, nin menos, deuenla
doblar,e señalarlo en aquel lugar, do
fuere la meytad della, y de aquel punto
o señal en adelante que fizieren en ella,
deuen la partir entre si, segund que so- Partida .III. Dd4 [Page 160v] Tercera partida.
bredicho es, tomando cada vno tan
ta parte quanto le cupiere segund la fron
tera de su heredad.

4.29.28. ¶ Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la he
redad de vno, non lo pierde aquel cuya es.

AVEnidas de las aguas fa
zen crecer a las vezes a los
rios e entran por las he
redades de los omes, e atra
uiessanlas de manera que fazen en ellas
yslas, e maguer mostramos en la ley an
te desta en que manera se deuen partir
las yslas que se fazen dentro en los rios non se
entiende por todo esso que tal ysla como
esta se deua assi partir. Ca non y ha otro
ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la
heredad, en que se faze, e en saluo finco el
señorio que ante auia en su heredad, e non
se le pierde por tal razon como esta.

4.29.29. ¶ Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze
nueuamente en la mar.

POcas vegadas acaece que
se fagan yslas nueuamen
te en la mar. Pero si acaes
ciesse que se fiziesse y algu
na ysla de nueuo suya, dezimos que
deue ser de aquel que la poblare primera
mente, e aquel, o aquellos que la poblaren
deuen obedecer al Señor, en cuyo se
ñorio es aquel lugar do aparecio tal ysla.

4.29.30. ¶ Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze
en la frontera de la heredad que alguno tiene.

POdria acaecer que algund
ome auria el vso fruto pa
ra en toda su vida en algu
na heredad que estouiesse
en la ribera de algund rio, o la ternia en
feudo, e maguer diximos en la quar
ta ley ante desta que la ysla que se fizie
sse dentro en el rio que la deuen partir en
tre si los que ouieren las heredades en la
ribera del, segund que alli mostramos
con todo esso non se entiende que deue
auer ninguna parte en la ysla aquel que
ouiesse el vso fruto en la heredad que esto
uiesse el vso fruto en la heredad que esto
uiesse en la ribera nin el que la tuuiesse en
feudo: mas la parte de la ysla, e el vsofru
to della pertenece a aquel cuya es la propie
dad de la heredad: mas si por auentura
a la heredad en que ouiesse el vsofruto al
gund ome, o que tuuiesse en feudo se acre
ciesse alguna cosa por ayuda del rio, a
quello que desde el rio contra la heredad
se ayuntare a ella, en saluo finca el vso
fruto en ello al que la tiene por alguna des
tas razones, tambien como en la otra he
redad a que se ayunto.

4.29.31. ¶ Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cu
ya deue ser la tierra por do yua.

MVdanse los rios de los
lugares por do suelen co
rrer, e fazen sus cursos por
otros lugares nueuamen
te, e finca en seco aquello por do solian
correr, e porque puede acaecer contien
das cuyo deue ser aquello que assi finca.
Dezimos que deue ser de aquellos, a
cuyas heredades se ayunta tomando ca
da vno en ello tanta parte, quanta es la
frontera de la su herdead de contra el rio.
E las otras heredades por do corre nue
uamente pierden el señorio dellas aque[Page 161r] Titulo .XXVIII. 161
llos cuyos eran quanto en aquello por
do corren: e dende adelante comiença
a ser de tal natura como el otro lugar
por do solia correr, e tornasse publico as
si como el rio.

4.29.32. ¶ Ley .XXXII. Como non pierde ome el seño
rio de la su heredad avnque sea cubierta de agua.

CVbrense de agua a las ve
gadas las heredades de al
gunos omes por las auini
das de los rios de manera
que fincan cubiertas muchos dias, e co
moquier que los señores dellas pierdan
la tenencia en quanto estan cubiertas
con todo esso en saluo les finca el seño
rio que en ellas auian. Ca luego que sean des
cubiertas e que el agua tornare a su lugar v
saran dellas tambien como en ante fazian.

4.29.33. ¶ Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas
vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el se
ñorio.

FAzen a las vegadas los o
mes para si mismos vino
de vuas agenas, o olio de a
zeytunas de otri, o sacan tri
go, o ceuada de miesse agena, o fazen va
sos, o taças, o otras cosas de oro, o de pla
ta agena, o fazen bacines, o picheles, o o
tras cosas de laton, o de alambre, o de o
tro metal ageno auiendo buena fe, en
faziendolo cuydando que aquello de
que lo fazen que es suyo. E porque pue
den acaescer contiendas entre los omes
cuyo deue ser el señorio destas cosas a
tales si de aquellos cuyas eran las cosas, o
de los otros que fazen dellas algunas co
sas de las sobredichas dezimos que si a
quellas cosas de que las fazen son de tal
natura que no se pueden tornar al pri
mero estado en que eran assi como las
vuas que despues que sacan el vino de
llas non se pueden tornar al primero
estado, o las azeytunas de que sacan el
olio, o las espigas, de que sacan la ciue
ra, en qualquier destas cosas sobredi
chas, e en las otras cosas semejantes de
llas que se non pudiessen tornar las co
sas en el primero estado, en que eran ga
nan el señorio aquellos que fazen dellas
alguna de las cosas sobredichas a bue
na fe. Pero tenudos son de dar a los o
tros cuyas eran la estimacion de lo que
valian. Mas si las cosas fuessen de tal na-
tura que se pudiessen tornar al primero
estado, assi como el vaso, e las otras co
sas que fiziessen de oro, o plata o de al
guno de los otros metales que se pueden
fundir en tales casos como estos, e en to
dos los otros semejantes dellos en saluo
finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran
e non lo pierden por fazer otro dellas al
guna cosa de nueuo. Empero el que o
uiesse mala fe, en faziendo alguna cosa
de las sobredichas sabiendo que aque
llo de que lo faze que es ageno este a tal
pierde la obra que faze, e non deue co
brar las despensas que y fizo.

4.29.34. ¶ Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro
metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio.

FVndiendo algund ome
oro, o plata, o otro metal
ageno, o mezclandolo con
otro suyo sin plazer de a
quel cuyo era faziendo dello massa, o
vergas, en saluo finca el señorio al otro
cuyo era en aquello que assi fundio, o
ayunto con lo suyo, quier aya buena fe
o mala aquel que lo fundio seyendo sa
bidor o non, si es, ageno o suyo. Mas si
por auentura dos omes, o tres, o mas
se acordassen a fundir, o mezclar de so
vno, oro, o plata, o otro metal que ouie
ssen: estonce aquello que se mezcla en
vno es comunal a todos, e finca en sal
uo a cada vno dellos el señorio, en aque
llo que ayunto con lo de los otros fasta
en aquella quantia, o peso que fue aque
llo que y mezclo: o ayunto. Eso mismo
dezimos que seria en todas las otras co
sas que se mezclassen de so vno que se
pueden contar, o pensar, o medir, o que
los omes de acordassen con su plazer a
mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo
de los otros. Esto mismo dezimos a vn
que seria si las cosas se mezclassen de so
vno sin plazer de sus señores mas por
ocasion si fuessen de tal natura que se
non pudiessen apartar las vnas de las o
tras, assi como si mezclassen del olio, o
del trigo de vn ome con lo del otro, o
otras cosa qualquier semejante destas
que fuessen amas de vna natura, o de dos
que se non pudiessen departir la vna de
la otra sin grand trabajo. Mas si las co
sas que se mezclassen por ocasion fuessen
de natura, que se pudiessen apartar la
vna de la otra: assi como si se mezclasse [Page 161v] Tercera partida.
el oro, de vn ome con la plata, o con el
estaño, o el plomo de otro, tales co
sas como estas que se pueden apartar
las vnas de las otras por fuego fundien
dolas, o otras semejantes dellas por
tal ayuntamiento como este non son comunales: ante dezimos que finca en
saluo el señorio a cada vn ome en lo
suyo que se assi ayunta, o mezcla con lo
de los otros.

4.29.35. ¶ Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso
ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como
se gana o se pierde el señorio.

AYuntando algund ome
pie de vaso ageno, al suyo,
o braço o otro miembro, de
ymagen agena a la suya quier
fuesse de oro o de plata si la soldadura
fuere fecha con plomo quier aya buena
fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo
non gana por ende el señorio ante lo
deue dar a aquel cuyo era. Mas si la sol
dadura fuesse fecha de aquel metal mis
mo que eran amos los vasos que ayun
to en vno, e ouo buena fe, en ayuntan
dolo, cuydando que era suyo estonce
gana el señorio de aquello, que ayun
to a lo suyo: empero tenudo es de dar
la estimacion al otro de lo que valie
re. Mas si acaesciesse, que algund ome
ayuntasse, a vaso ageno el pie del suyo, si
ouo mala fe, en ayuntandolo, sabiendo
que el vaso era ageno, pierde el señorio
que auia en el pie de su vaso, quier sea la
soldadura fecha con plomo, quier con
el metal mesmo, de que es aquello
que ayunto en vno. E esto es porque
pues que el sabia que el vaso era de o
tri, e el ayuntaua el pie del suyo asmar
deuemos que lo queria dar al otro. Mas
si ouiesse buena fe, en ayuntandolo cuy
dando que era suyo tambien el vaso so
mo el pie estonce non gana el otro el
señorio en aquello que fue ayuntado
a lo suyo ante dezimos que si quisiere
que el pie finque en el vaso que deue
dar la estimacion de lo que valiere al o
tro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E
si por auentura non quisiere retener el pie
deuelo dar a su señor, e estonce non se-
ra tenudo de darle la estimacion.

4.29.36. ¶ Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro
en pargamino ageno cuyo deue ser el libro.

EScriuiendo algund ome
en pargamino ageno al
gund libro de versos, o
de otra cosa qualquier, e
ste libro de versos, o
de otra cosa qualquier, e
ste libro a tal deue ser de aquel cuyo era
el pargamino en que lo escriuiere. Pe
ro si aquel que lo escriuio, ouo buena
fe, en el escriuiendolo, cuydando que era
suyo el pargamino, o que auia derecho
de lo fazer si el libro quisiere auer aquel
cuyo es el pargamino, deue pagar al o
tro que la escritura que y escriuio aque
llo que entendieren omes sabidores que
meresce por ende. Mas si ouiesse mala fe
en escriuiendolo sabiendo que el par
gamino era ageno estonce pierde el la
escritura, e es tenudo de dar el libro a a
quel cuyo era el pargamino: fueras en
de si lo ouiesse escrito por precio conos
cido. Ca estonce tanto le deue dar por
el quanto le prometio.

4.29.37. ¶ Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena
alguna cosa cuyo deue ser el señorio.

PIntando algund ome en
tabla, o en viga agena al
guna ymagen, o otra cosa
qualquier si ouo buena
fe, en pintandola cuydando que aque
llo en que lo pintaua era suyo: e que lo
podria fazer con derecho: estonce el pin
tor gana el señorio de la tabla, o de la
cosa en que lo pinto y, e es suya tam
bien como aquello que pinta y. Pero te
nudo es de dar a aquel cuya era la ta
bla tanto quanto valia por ella. Mas si
ouo mala fe, en pintando lo sabiendo
que era agena aquella cosa en que lo
pintaua para si: estonce pierde la pintu
ra, e deue ser de aquel cuya era la cosa en
que la pinto. Ca semeja que pues que el
sabia que la tabla era agena que queria
dar a aquel cuya era aquello que {pinta
taua}
y. Esso mismo dezimos que seria
si alguno debuxasse, o entallasse para si
en piedra, o en madero ageno. Ca si lo
fiziesse por mandado de aquel cuya era la [Page 162r] Titulo .XXVIII. 162
madera, el señorio de lo que assi fuesse
pintado, o entallado seria de aquel que
lo mandara fazer. Pero deuele dar su
precio por el trabajo que lleuo en pin
tarlo: o entallarlo.

4.29.38. ¶ Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun
edificio de piedra, o de madera agena, cuyo de
ue ser el señorio.

MEtiendo algund ome en
su casa, o en alguna otra o
bra que fiziesse cantos, o
ladrillos, o pilares, o made
ra, o otra cosa semejante que fuesse age
na despues que alguna destas cosas fue
re asentada, e metida en lauor, non la pue
de demandar aquel cuya es, e gana el se
ñorio della aquel cuya es la obra, quier
aya buena fe, quier mala en metiendo
la y. E esto touieron por bien los sabios
antiguos que fuesse guardado, por apo
stura, e por nobleza de las cibdades, e
de las villas que las obras que fueren y
fechas, non las derriben por tal razon co
mo esta. Pero tenudo es de dar el pre
cio doblado de lo que valiere la cosa a
aquel cuya era.

4.29.39. ¶ Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que
salieren del heredamiento de que fuere venci
do alguno por juyzio.

A Buena fe compran los o
mes, o ganan casa: o here
damiento ageno cuydan
do que es suyo de aque
llos que lo enagenaran, o que han dere
cho de lo fazer: e acaesce que viene des
pues el verdadero señor della, e deman
da gela, e vencelo en juyzio. E en tal ca-
so como este dezimos que el señorio
de los frutos que ouiesse recebido, e
despendido del heredamiento este ven
cido, que deuen ser suyos por la obra,
e por el trabajo que lleuo en ellos fasta
que el pleyto fue començado por de
manda, e por respuesta, e non es tenudo
de los dar al vencedor maguer lo entre
gue de la heredad. Mas los que non ouies
se despendido tenudo serua de los tor
nar al señor de la heredad sacando pri
meramente las despensas que ouiesse
fecho sobrellos. Otrosi dezimos que si los
frutos que ouiesse recebidos, fuessen
de tal natura que non viniessen por la
uor de omes, mas por si se los diesse la
heredad: assi como peras, o mançanas
o cerezas, o nuezes, o los frutos semejan
tes destos que han los arboles por si na
turalmente, e sin lauor de ome: que estos
a tales, tenudo es de los tornar con la
heredad, maguer los aya despendido
a buena fe, e si por auentura ouiesse ma
la fe, en comprando la cosa, o en auien
dola, en otra manera sabiendo que non
era suya de aquel que gela enageno, e
stonce maguer ouiesse despendido los
frutos que ouiesse despendido los
frutos que ouiesse recebidos de la here
dad, tenudo seria de pechar el precio de
llos, sacando toda via las despensas,
que ouiesse fecho en razon dellos.

4.29.40. ¶ Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es
vencida por juyzio deue tornar todos los frutos.

A Mala fe ganan los omes he
redades, e otras cosas en
dos maneras. La primera
es quando furtan la cosa, o la [Page 162v] Tercera partida.
roban, o la entran fin derecho. E estos
a tales si fuessen vencidos en juyzio son
tenudos de tornar la heredad con los
frutos que ende lleuaron, e avn con los
que pudiera ende lleuar el señor de la he
redad. La segunda manera es quando
las ganan, por razon de compra, o de
donadio, o por otra razon derecha.
Pero sabiendo que aquellos de quien
las han que non ha derecho de las ena
genar. E esto a tales son tenudos de tor
nar la heredad con los frutos que della
lleuaron si los vencieren por ella en juyzio
mas non son tenudos de tornar lo que
ende pudiera auer lleuado el señor de
la heredad si la ouiesse tenido: fueras en
de en quatro casos. El primero es quan
do la heredad vende algund ome para
fazer engaño a aquellos a quien deue al
go sabiendo el engaño el comprador.
El segundo es, quando la heredad fue
sse enagenada por fuerça, o por miedo.
El tercero es quando alguno compras
se encubiertamente alguna cosa de aque
llas que mandasse vender el oficial de
nuestra corte contra la costumbre que
deue ser guardada en venderlas. El quar
to es quando ganasse la heredad contra
las leyes deste libro. Ca qualquier que
ganasse la heredad en alguna destas qua
tro maneras, tenudo es de tornar la he
redad con todos los frutos que ende
lleuo. E avn con los que ende pudiera
lleuar el señor de la heredad.

4.29.41. ¶ Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas
que faze en las cosas que compro a buena fe, si le
son vencidas en juyzio.

HEredades agenas compran
o ganan los omes a buena
fe, e despues que las han
compradas fazen y de nue
uo alguna cosa assi como torre, o casa
o otro edificio, o si es heredad, plan
tan y a las vegadas arboles, o ponen ma
juelos, o fazen y otras cosas semejantes
destas nueuamente como en lo suyo.
E vienen despues desso los verdaderos
señores, e vencenlos en juyzio de aque
llo que assi han ganado. E porque puede
acaescer contienda entre los omes si las
despensas que assi fuessen fechas, deuen
cobrar, o non, los que las fizieron: de
zimos que ante que sea entregado, de
la casa, e de la heredad el que la vencie
re assi como sobredicho es que sea te
nudo de tornar al otro, todas las despen
sas que ouiere fecho de nueuo en ella:
ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa
e labro en ella assi como en lo suyo, de
recho es que cobre aquello que y de
spendio en esta manera. Empero si algu
nos frutos, o rentas, o esquilmos, ouo de
la heredad pues que quiere cobrar las de
spensas assi como sobredicho es, derecho [Page 163r] Titulo .XXVIII. 163
es que descuente en ellas, aquello que
gano, o esquilmo de la heredad. Mas si
por auentura el señor de la heredad que la
venciesse en juyzio, fuesse tan pobre
que non pudiesse pagar al otro las des
pensas que y ouiesse fecho nueuamen
te, maguer quisiesse vender todo quanto
auia: dezimos que estonce non seria tenu
do de las pagar. Mas el otro que las auia
de cobrar puede sacar de la casa, o de la
otra heredad aquello que y metio o
labro, e lleuarlo ende, e fazer dello su
pro. Empero tenemos por bien, e man
damos, que si el señor de la heredad le
quisiere dar tanto por aquello que ende
ouiesse a tirar quanto el podria auer de
llo, pues que lo ouiesse ende lleuado, que sea
tenudo de gelo dar, por ello e que lo non
lleue ende. Esso mismo dezimos que
seria si aquel que fizo la labor de nue
uo en la casa, o en la heredad agena ouo
buena fe quando la gano, e ante que co
mençasse a labrar ouo mala fe, sabien
do que aquel de quien la gano, non auia
derecho de la enagenar. Ca si despues
desso lo venciere el verdadero señor
por ella en juyzio, non deue cobrar las
despensas que y fizo, mas puede lleuar
ende aquello que y metio, o labro, assi
como sobredicho es.

4.29.42. ¶ Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las des
pensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.

QVal ome quier que labras
se edificio, o sembrasse en
heredad agena auiendo
mala fe, e sabiendo que non
auia derecho de lo fazer: si despues des
so fuesse vencido en juyzio del verda
dero señor de la heredad, pierde todo
quanto y labro, o sembro: e deue ser de
aquel en cuyo suelo, o heredad lo fi
zo: e non puede, nin deue cobrar las des
pensas que fiziesse por razon de los
frutos en quanto ouiesse la heredad,
bien las pueden descontar quando ouies
se a tornar al señor de la heredad los fru
tos, o la estimacion dellos.

4.29.43. ¶ Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o vi
ñas en heredad agena auiendo mala fe, que
pena deue auer.

PLantando algun ome ar
boles, o poniendo majue
los en la heredad agena a
sabiendas, auiendo mala
fe, en faziendolo, luego que aquellos
arboles, o la viña es raygada, o se nodres
ce, o se cria en la heredad, pierde el seño
rio de aquello que y planto. Esso mis
mo dezimos que seria si alguno plan
tasse arboles agenos en su heredad, o que
pusiesse y majuelos de sarmientos age- Partida .III. Ee [Page 163v] Tercera partida.
nos, que luego que son raygados gana
el señorio dellos, quier aya buena fe,
quier mala, en plantado los el que los
planto. Empero tenudo es de dar a aquel
cuyos eran la estimacion de lo que valie
ren. Otrosi dezimos, que si algun ome
plantasse algun arbol en su heredad, e
despues que lo ouiesse y plantado se esten
diessen las rayzes por heredad agena
de otro alguno cerca dessa en que fue plan
tado, de manera que las principales ray
zes de que se nodreciesse estan todas en
ella, este gana el señorio del arbol: ma
guer esten las ramas del arbol sobre la
heredad de aquel que lo planto. Empe
ro si parte de las rayzes principales del
arbol estuuiessen en la heredad de aquel
que lo planto, e la otra parte en la del otro
que estuuiesse acerca della: estonce deue
el arbol ser comunal de ambos a dos.

4.29.44. ¶ Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome co
brar de las que faze en casa, o en heredad age
na, e quales non.

DEspensas fazen los omes
en las casas, e en las hereda
des agenas que tienen, non
faziendo y de nueuo al
guna cosa, mas refaziendo, o endereça
do los edificios en los lugares do es me
nester, o faziendo y algunas otras cosas
que son prouechosas a la casa, o a la he
redad. E en tal caso como este, dezimos
que aquel que las despensas fiziere, que sean
menester de fazerlas, que las deue, e las
puede cobrar demientra que fuere te
nedor de la casa, o de la heredad en que
las fizo, quier aya buena fe, quier mala
en teniendola: e maguer el señor de la
casa, o de la heredad lo venciesse della en
juyzio, non gela deue ante entregar
hasta quel de, lo que despendio en esta
razon. Empero si el esquilmo algu
nos frutos, o rentas de la casa, o de la
heredad en quanto la tuuo, tenemos
por bien que se descuente en las despen
sas: ca guisada cosa es, que pues que el quie
re cobrar las despensas que assi fizo, que
descuente los esquilmos. Otrosi dezimos,
que si el fizo despensas prouechosas al
heredamiento, o a la casa agena de que
era tenedor, que si las fizo en buena fe,
cuydando las fazer en lo suyo, que las deue
cobrar, maguer non ouiesse menester de
las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe,
sabiendo que el heredamiento, o la casa
que era agena, si el señor que la vencio en
juyzio non gelas quisiere pechar, puede
el otro ende lleuar la labor que fizo y
fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que
son tenedores de casas, o de heredamien
tos agenos fazen despensas en ellas que non
son muy prouechosas, mas son a apo
stura de la casa, o de la heredad, assi co
mo las pinturas que fazen en ellas, o los ca
ños que fazen por que nazca y el agua: o las o
tras cosas semejantes destas que fazen y, co
mo por auer deleyte por ellas mas que
pro: si ouo buena fe, en teniendo aque
llo en que las fizo, cuydando que era
suyo, que estonce puede tomar lo que
ouiere fecho, o lleuarlo. Empero si aquel
cuya era la casa, o la heredad le quisie
re dar tanto por ello quanto podria va
ler despues que fuesse ende tirado, de
ue gelo dar. Mas si el que fiziesse tales
despensas como estas ouiesse mala fe,
en teniendo la casa, o la heredad pierde
todo quanto y fizo, e non puede ende
lleuar ninguna cosa.

4.29.45. ¶ Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome fa
lla en la su heredad, o en la agena.

THesoros fallan los omes
a las vegadas en sus casas,
e en sus heredades por a
uentura, o buscandolos.
E porque podria acaecer dubda cuyo [Page 164r] Titulo .XXVIII. 164
deue ser: dezimos que si el thesoro es
tal que ningund ome non pueda sa
ber quien lo y metio, nin cuyo es, gana
el señorio dello: e que deue ser todo de
aquel que lo falla en su casa, o en su he
redad. Fueras ende si lo fallare por
encantamiento. Ca estonce todo de
ue ser del Rey. Mas si por auentura lo
ouiesse y alguno escondido, e pudies
se prouar, o aueriguar que es suyo:
estonce non ganaria el señorio dello el
que lo fallasse en su heredad. E si acae
ciesse que alguno lo fallasse en casa, o
en heredamiento ageno labrando y, o
en otra manera qualquier, si lo fallasse
por auentura non lo buscando el a sa
biendas: estonce deue ser la meatad su
yo, e la otra meatad del señor de la ca
sa, o de la heredad do lo fallo: mas si lo
fallasse buscando lo el estudiosamen
te, e non por acaescimiento de ventura:
estonce deue ser todo del señor de la
heredad, e non ha en ello el que lo assi
falla ninguna cosa. Esso mismo de
zimos que seria, si el thesoro fuesse fa
llado en casa, o en heredamiento que
pertenesciesse al Rey, o al comun de
algund concejo.

4.29.46. ¶ Ley .XLVI. Como non passa el se
ñorio de la cosa vendida, o dada a aquel
que apoderan en ella, fasta que aya paga
do el precio.

APoderan vnos omes a
otros en sus cosas vendien
do gelas, o dando gelas
en dote, o en otra mane
ra, o cambiandolas, o por alguna otra
derecha razon. E por ende dezimos que
por tal apoderamiento como este que
faga vn ome a otro de su cosa, o que
lo faga otro alguno por su mandado,
que passa el señorio de la cosa a aquel
a quien apoderasse della. Empero si el
que ouiesse vendido su cosa a otri le a.
poderasse della, si el comprador non
ouiesse pagado el precio, o dado fia
dor, o peños, o tomado plazo para
pagar, por tal apoderamiento como este,
non passaria el señorio de la cosa fasta
que el precio se pagasse. Mas si fiador,
o peños ouiesse dado, o tomado plazo
para pagar, o si el vendedor se fiasse en
el comprador del precio: estonce pas
saria el señorio de la cosa a el por el a
poderamiento, maguer el precio non
ouiesse pagado. Empero tenudo seria
de lo pagar.

4.29.47. ¶ Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la
cosa que tiene alogada, si despues la compra desse
mismo que se la alogara.

Partida .III. Ee2
[Page 164v]
Tercera partida.

LOgado auiendo algund
ome, o emprestado, o enco
mendado a otro alguna
su cosa, si despues desso le
vendiesse, e le diesse aquella cosa misma,
maguer estonce non estuuiesse la cosa
delante, nin lo apoderasse della, con to
do esso gana el señorio della aquel a
quien la vende, o la da. Otrosi dezimos
que por todas aquellas razones, o mane
ras que passa la tenencia de las cosas de los
vnos omes a los otros: maguer non sean
apoderados dellas corporalmente, se
gun dize en el titulo que fabla de la ma
nera en que puede ome ganar, o per
der tenencia de las cosas, que por essas
mismas razones, o maneras passa el se
ñorio de las cosas a aquellos a quien son
vendidas, o cambiadas, o dadas en do
te, o en otra manera, o las han de auer
por alguna otra derecha razon, como
quier que de las cosas non fuessen apo
derados corporalmente. Otrosi dezimos
que quando fazen los omes compañias
entre si, poniendo que todos los bienes
que han, o ganaren dende adelante, que
sean comunalmente de todos los com
pañeros: que luego que tal compa
ñia ayan fecha, e firmada, e otorgada en
tre si, que passa el señorio de todas las
cosas que cada vno dellos ha a los o
tros, tambien como si vnos a otro se
ouiessen apoderado en todos los bie
nes que ouiessen corporalmente. Em
pero si algunos de los compañeros o
uiessen de recebir algunos debdos, o
derechos que fuessen suyos en ante que
fiziessen la compañia, non los pueden
demandar los otros sin su otorgamien
to, o mandado: mas con todo esso tenu
do es de les otorgar poder de los deman
dar, e lo que ende ouieren deue ser comu-
nalmente de todos. Otrosi dezimos que to
da ganancia que qualquier dellos faga que el se
ñorio della passa a los otros, tambien co
mo si cada vno dellos la ouiesse fecha.

4.29.48. ¶ Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las
cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan
echar por las ruas, quando se coronan, o se fa
zen caualleros.

QVando los emperadores
o los reyes se coronan, o se
fazen caualleros, alleganse y
grande gentes para les fa
zer honrra, e suelen vsarlos sus camareros
de echar dineros de oro, o de plata, o
otras joyas por las carreras. E esto fazen
por dos razones. La vna por nobleza, e
por alegria: e la otra porque ouiessen car
rera para passar mas de ligero entre la
espessura de la gente. E quando los omes
veen echar el oro, e la plata, e las otras
joyas, corren a tomarlo, e desembargan
se por ende las carreras por do auian de
passar. E por ende dezimos que quien
quier que tomare oro, o plata, o otras
joyas que assi fuessen echadas por las car
reras que gana el señorio cada vno de
quanto tomare. Ca con tal entendimien
to manda el Rey echarlo por las carre
ras que sea de cada vno lo que fallare, o
prisiere e faga dello lo que quisiere.

4.29.49. ¶ Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su
cosa como la gana el primero que la tomare.

DEspaganse los omes a las ve
gadas de algunas cosas que
han, e desamparanlas, e echan
las, de manera que sean suyas de quien
las quisiere. E por ende dezimos que quan
do algund ome echare alguna su cosa
mueble con intencion que non quiere
que sea suya, que quien quier que la to[Page 165r] Titulo .XXIX. 165
me primeramente, e la lleue, que gana
el señorio della, e sera suya dende adelan
te: fueras ende si la cosa que echasse assi
fuesse sieruo enfermo o ferido, que echas
se, o desamparasse su señor. Ca este a tal
por tal echamiento como este se torna
libre, luego quel desampara el señor: e
maguer otro alguno lo lleuasse, e pen
sasse del, e lo guaresciesse, con todo esso
non ganaria el señorio del. Otrosi dezi
mos, que las cosas que los omes echan
en la mar con cuyta de la tormenta, que
non pierden el señorio dellas: assi como
diximos en la quinta partida, en las le
yes que fablan en esta razon.

4.29.50. ¶ Ley .L. Quando algun ome desampara alguna
su cosa que sea rayz gana el señorio della el pri
mero que la entra.

DEsamparando algun o
me alguna su cosa que fues
se rayz, porque se non pa
gasse della, luego que de
lla saliesse corporalmente con intencion
que non quisiesse que fuesse suya den
de adelante, quien quier que prime
ramente la entrasse, ganaria el señorio
della. Mas si el non saliesse della, maguer
dixesse que non queria que fuesse suya
dende adelante, con todo esso en quan
to el la tuuiesse assi, non la podria otro
ninguno entrar: e si la entrasse non ga
naria el señorio della, fasta que corpo
ralmente saliesse della, e desamparasse
la tenencia. Otrosi dezimos, que si al
gund ome desamparare alguna su co
sa, que non osasse yr a ella por miedo
de enemigos, o de ladrones, que nin
guno non la puede entrar: e maguer la
entrasse, non ganaria el señorio della.
Ca comoquier que este a tal desampa
rasse la tenencia corporalmente, con to-
do esso retiene en si voluntad el seño
rio de la cosa. E por ende non deue, nin
puede ninguno entrarla.

4.30. ¶ Titulo .XXIX. De
los tiempos porque ome
pierde las sus cosas,
tambien muebles
como rayzes.

TIempos ciertos señala
ron los sabios antiguos
en que ome puede per
der, o ganar el señorio
de las cosas. Onde pues
que en el titulo ante deste fablamos en
general, e mostramos y, muchas mane
ras en que el ome puede ganar, o perder.
Queremos dezir en este señaladamente
de aquello porque ome por tiempo puede
ganar lo ageno, o perder lo suyo. E mo
straremos primero porque razon se mo
uieron los emperadores, e los reyes,
e los sabios, e establecer que ome pu
diesse perder, o ganar por tiempo. E
desi quien puede ganar en esta mane
ra, e quien non. E quales cosas se pue
den ganar por tiempo, e quales non:
quier sean muebles, o rayzes. E en quan
to tiempo se gana cada vna dellas. E en
que manera. E porque razones se de
staja el tiempo en que ome ha comen
çado a ganar por el.

4.30.1. ¶ Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios
antiguos a establescer que los omes perdiessen
las sus cosas por tiempo.

MOuieronse los sabios anti
guamente a establescer que
las cosas se pudiessen ga
nar, e perder por tiempo
por esta razon, porque cada vn ome pu- Partida .III. Ee3 [Page 165v] Tercera partida.
diesse ser cierto del señorio que ouiesse
sobrellas ca si esto non fuesse, serian algu
nos omes negligentes, e oluidarian sus
cosas: e otros algunos las entrarian, e las
ternian como por suyas: e podrian nas
cer pleytos, e contiendas en muchas ma
neras, de guisa que non seria ome cier
to cuyas eran. E por ende por desuiar los
de las misiones, e de los daños que les
podrian nascer de tales pleytos, o contien
das, tuuieron por bien de señalar tiem
po cierto sobre cada vna cosa, porque
se pudiesse ganar, o perder si fuessen ne
gligentes en las non requerir aquellos
cuyas fuessen pudiendolo fazer. E otro
si porque el señorio de las cosas fuesse
en cierto cuyo era.

4.30.2. ¶ Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las
cosas agenas.

SAno entendimiento auiendo
qual ome quier: maguer sea
huerfano, puede ganar
por tiempo. Mas el loco,
o el desmemoriado non puede comen
çar a ganar, o perder ninguna cosa en esta
manera, despues que saliere de su memo
ria. Esto es porque non han coraçon, nin en
tendimiento para ganar, nin para perder
la, maguer tuuiessen las cosas en su po
der. Empero si ante que saliesse de su me
moria ouiesse començado a ganar algu
na cosa por tiempo el, o aquel en cuyos bie
nes heredasse: estonce bien la podria ga
nar tambien en aquella sazon que estuuies
se fuera de su memoria, como la gana
ua en ante quando era en ella.

4.30.3. ¶ Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las co
sas agenas por tiempo.

GAnar el señorio de alguna co
sa por tiempo, non puede ningun
ome que fuesse sieruo. E esto es
porque non seria guisada cosa que ouiesse
señorio sobre las otras cosas, el que non
lo ha sobre si mismo. Empero si algun
sieruo tuuiesse tienda de su señor, o fues
se menestral de algund menester, e tu
uiesse cabdal, o pegujar de que vsasse
como mercador, o cambiador, o como
menestral: si por tal razon como esta co
mençasse a tener alguna cosa derecha
mente, poderla y a ganar por tiempo su
señor por el. E esto es porque es señor,
e tenedor del sieruo, e del cabdal, o pe
gujar que traya.

4.30.4. ¶ Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles,
e como se pueden perder por tiempo.

MVebles son llamadas to
das las cosas que los omes
pueden mouer de vn lu
gar a otro. E todas las que se
pueden ellas por si mouer naturalmen
te: e las que los omes pueden mouer de
vn lugar a otro, son assi como paños, o
libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas
las otras cosas semejantes destas. E las
que se mueuen por si naturalmente son
assi como los cauallos, e los mulos, e
las otras bestias, e ganados, e aues, e las
otras cosas semejantes. E por ende de
zimos que toda cosa muebles que non
sea furtada, forçada, o robada, que se
puede ganar por tiempo, tambien ella [Page 166r] Titulo .XXIX. 166
como los otros frutos, e las rentas que
della saliessen, mas si fuesse furtada, o
forçada, o robada non se podria ganar
por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni
las rentas que salieren della.

4.30.5. ¶ Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra co
sa semejante que es furtada, o robada, o la venden
quando el comprador puede ganar los frutos dellas.

SIerua, o yegua, o vaca, o o
tra cosa semejante de aquellas
que dan fruto de si, si depues
que es furtada, o robada, o forçada, la
vende a alguno, o la enagena aquel que
la ha por alguna destas maneras, dezi
mos que si este que comprasse la cosa a
buena fe en comprandola, cuydando
que era suya de aquel que gela vendio
o que la non ouo con mala fe, nin de ma
la parte, si acaeciesse que despues que la
compra, que concibe, e pare en su
poder, que el fruto que assi ha della, que
lo puede ganar por tiempo. Mas si des
pues que la ouiesse comprada, e ante que
concibiesse supiesse que el que gela ven
dio la ouiera de mala parte estonce non
podria ganar por tiempo el fruto que la co
sa diesse de si. Empero si despues la co
sa concibiesse seyendo ya en su poder
supiesse que non era de aquel que ge
la vendio, mas non supiesse si la ouiera
de furto, o de robo, o que la forçara eston
ce bien podria ganar el fruto della por
tiempo. Mas si supiesse que la ouiera furtada
o forçada, o robada non podria ganar el
fruto della por tiempo bien assi como non
podria ganar la madre. E si por auentura
despues que la cosa ouiesse parido supies
se que era forçada, o robada, o furtada, e
non lo supiesse ante que pariesse, si lo fiziesse
estonce saber a aquel cuya era, dizien
dole que si algun derecho auia en ella
que lo demandasse, si el otro non lo qui
siesse fazer, dende adelante bien podria
ganar el fruto de la cosa por tiempo.
Esso mismo dezimos que seria si gelo
quisiere fazer, e non lo fallasse, por
que fuesse tan alongado del logar que
gelo non pudiesse embiar a dezir.

4.30.6. ¶ Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non
se pierde por tiempo.

SAgrada, o tanta, o religio
sa cosa non se puede ga
nar por tiempo. Esso mis
mo dezimos que ome li
bre non se puede ganar por tiem
po quanto quier, que ome lo tuuies
se en su poder por sieruo. Otrosi de
zimos, que señorio para fazer justi
cia, non lo puede ganar ningund o
me por tiempo maguer vsasse della algu
na sazon, fueras ende si el Rey, o el otro
señor de aquel logar que ouiesse poder de
lo fazer gelo otorgasse señaladamente. Partida .III. Ee4 [Page 166v] Tercera partida.
E aun dezimos que tributos, o pechos
o rentas, o otros derechos qualesquier
que pertenezcan al Rey e que ayan costum
brado, o vsado de darle, que los non
puede ganar ninguno por tiempo, nin
se pueden escusar que los non den, ma
guer estuuiesse alguna sazon que gelos
non diessen, o que gelos encubriessen, o
porque los diessen a otri.

4.30.7. ¶ Ley .VII. Como las plaças, ni {lo} caminos, ni las
dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares se
mejantes que son del comun del pueblo non se
pierden por tiempo, o de las otras cosas.

PLaça, [Page 167r] Titulo .XXIX. 167
nin calle, nin camino, nin defesa,
nin exido, nin otro logar qualquier se
mejantes destos que sea en vso comunal
mente del pueblo de alguna ciudad, o
villa, o castillo, o de otro lugar non lo
puede ningund ome ganar por tiem
po. Mas las otras cosas que sean de o
tra natura assi como sieruos, o gana
dos, pegujar, o nauios, o otras cosas
qualesquier semejantes destas maguer
sean comunalmente del concejo de al
guna cibdad, o villa bien se podrian ga
nar por tiempo de quarenta años. E
esto es porque maguer que sean de to
dos comunalmente non vsan comu
nalmente dellas todos assi como de las
otras cosas sobredichas. Empero si la
ciudad, o villa, o otro lugar (que per-
diesse alguna destas cosas por tiempo
de quarenta años) pidiesse despues de
ste tiempo fasta quatro años al Rey, o
al adelantado, o al judgador del logar
que aquel tiempo passado non le em
peciesse, e que le otorgasse que la cosa
non se perdiesse por el deue gelo otor
gar, e estonce non le empescera nin
guna cosa el tiempo de los quarenta a
ños. Mas si los quatro años passassen de
mas de los quarenta que lo non pidiessen
assi, dende adelante non lo podrian pe
dir, e el que la cosa tuuiesse ganarla
y a por tiempo de los quarenta años.

4.30.8. ¶ Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cin
co años, e los fijos que estan en poder de sus pa
dres e las mugeres casadas non pierden sus cosas
por tiempo.

[Page 167v]
Tercera partida.

LOs menores de veynte, e cin
co años non pueden perder
sus cosas por tiempo fasta que
ayan complida su edad. Em
pero si despues que fuessen de edad com
plida començasse alguno a ganar algu
na cosa suya por tiempo poderlo y a fa
zer assi como la ganaria contra otro o
me qualquier. Otrosi dezimos, que las
cosas del fijo, non las puede ninguno ga
nar, por tiempo demientra que estuuies
se en poder de su padre. Esto es porque
sobre las cosas del fijo: el padre puede
mouer pleyto, e non el fijo sin su man
dado. E aun dezimos mas que las co
sas que la muger diesse a su marido en
dote, non se pueden ganar por tiem
po, si non despues que el casamiento fues
se partido. Empero si acaesciesse que el
marido fuesse desgastador de sus bie
nes, e ella despues que lo viesse que era
a tal non le demandasse su dote: si den
de adelante alguno la ganasse por tiem
po seria ella en culpa dello, e el otro po
derla y a ganar.

4.30.9. ¶ Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar
las cosas muebles, e que ha menester para ga
narlas.

POr tiempo queriendo ga
nar algun ome cosa mue
ble ha menester prime
ramente que aya buena fe
en tenerla, e que la aya por alguna de
recha razon. Assi como por compra, o
por donadio, o por cambio, o por otra
razon semejante destas. E aun demas de
sto que crea que aquel de quien la ouo
por algunas destas razones sobredichas,
que era suya, e que auia poder de la ena-
genar. E aun le ha menester que sea te
nedor della por si mismo, o por otri que
la tenga en su nombre continuadamente
tres años a lo menos, e teniendola tan
to tiempo assi como sobredicho es: ga
na el señorio della, e maguer despues
desso viniesse el señor della a demandar
la non deue ser oydo fueras ende si el se
ñor de la cosa quisiesse prouar que le fue
ra furtada, o robada, o forçada.

4.30.10. ¶ Ley .X. Como el comprador non ha buena fe,
si el señor de la cosa le dize que la non compre,
porque es suya.

DEsapoderado seyendo algu
no de su cosa, si aquel que fues
se tenedor della, la quisiesse
vender, o cambiar, o dar a otri, si este cuya
es dixere al que la quiere comprar, o a
uer por alguna destas razones, que aquel
que gela quiere vender, o dar, o cam
biar non lo puede fazer, nin ha dere
cho en ella, si despues desto la compras
se, o la ouiesse en otra manera non
auria buena fe en tenerla, e maguer fues
se tenedor della tres años non la podria
ganar. Ca entendiese que la compraria
o la auria maliciosamente pues que assi
fuesse apercibido. Mas si por auentura
quando el comprasse la cosa, o la ouiesse
por alguna derecha razon, cuydasse que
era de aquel que la enagenaua, e non fuesse
apercebido que era de otri assi como
sobredicho es, estonce entenderse y a que
auria buena fe en tenerla, fasta que se
prouasse el contrario.

4.30.11. ¶ Ley .XI. Como el que compra los bienes del huer
fano, o del loco, o del personero de alguno cor
rompiendolos maliciosamente, non los puede ga
nar por tiempo.

[Page 168r]
Titulo .XXIX.168

OMe que comprasse cosa
mueble de huerfano, o de
loco, o desmemoriado, o
de aquel a quien fuesse da
do guardador sobre sus bienes, porque
era desgastador, o el que lo ouiesse de
alguno dellos por razon de donadio,
o de cambio, o en otra manera semejan
te, entendiesse que aurie mala fe, en tener
lo, e por ende non lo podria ganas por
tiempo de los tres años. Otrosi dezimos
que el que comprasse alguna cosa del
personero de algun ome corrompien
dole maliciosamente por alguna co
sa que le diesse, o le prometiesse a dar
porque le vendiesse aquella cosa, por
menos precio de lo que valia si el señor
de la cosa esto pudiere prouar maguer
el otro fuesse tenedor de la cosa por
tres años non la podria ganar por tiem
po. Ca entiendese de llano que auia ma
la fe en tenerla: pues que maliciosamen
te corrompio al personero.

4.30.12. ¶ Ley .XII. Como deue auer buena fe el que com
pra la cosa, o la resciben en cambio.

DAn, o cambian omes ya algu
nas cosas que non son suyas,
e aquellos a quien passan por
algunas destas razones han buena fe en
tomandolas cuydando que aquellos
de quien las reciben han derecho de las
enagenar. E por ende dezimos que si a
quella sazon que ganaron possession de
las cosas ouieron buena fe, en auer las
assi como sobredicho es, maguer ante
que los apoderassen, o despues la ouiessen
mala, cuydando que aquellos de quien
las ouieron, non eran verdaderos seño
res, non le empece a ellos, nin a sus he
rederos. ca si fasta tres años fueren te
nedores de aquello que assi tuuieron ga
narlo han por tiempo. Mas el que qui
siesse ganar por este tiempo la cosa que
ouiesse comprada, conuiene en todas
guisas, que aya buena fe en estas dos sazo
nes, quando la comprare, e que dure
en ella fasta que sea apoderado en la co
sa. Pero si aquel que fuesse apoderado
de la cosa agena, por donadio, o por ven
dida, o por compra ouiesse mala fe en
ella ante que la ganasse por tiempo assi
como dicho es si despues la vendiesse
o la enagenasse a otro, que supiesse que
era agena: este a tal non la podria despues
ganar por tiempo: porque ouo mala fe
a la sazon que passo a ella.

4.30.13. ¶ Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa
agena que su sieruo compra de su pegujar a otro
por su mandado.

PEgujar, o tienda de al
gund menester teniendo
el sieruo de su señor, si de
aquel pegujar que tuuies
se assi, comprasse alguna cosa de ome
que non fuesse verdadero señor della,
e el ouiesse buena fe en comprandola
cuydando que es suya de aquel que
gela vende, puedela ganar por tiempo
el señor, maguer supiesse que aquel
de quien la ouiera el sieruo non auia de
recho de la vender: fueras ende si el se
ñor estuuiesse delante quando la com
prasse el sieruo, e non lo {contradxesse}
podiendolo fazer. Ca estonce non la po[Page 168v] Tercera partida.
dria ganar por tiempo. Otrosi dezimos, que
si el señor mandasse al sieruo comprar
alguna cosa, non en razon de pegujar, e non
le diziendo señaladamente qual fuesse
la cosa. Mas diziendo le comprame vn
cauallo, o vna bestia, o otra cosa qual
quier non le nombrando aquel cuya
fuesse, si el sieruo sopiesse, que la cosa que
compra non era de aquel que gela ven
diesse en tal caso como este ganarla y a
el señor por tiempo maguer el supiesse
despues que aquel que gela vendio non
auia derecho de lo fazer. Esso mismo
deue ser guardado quando alguno man
da a algun personero comprar alguna
cosa, non nombrando señaladamente de
quien. Pero si aquel a quien la manda com
prar, non fuesse personero mas mensage
ro simple: estonce la buena, o mala fe de
ste a tal ternia pro, o daño a aquel por
cuyo mandado la comprasse. Mas si el se
ñor mandasse al sieruo, o a otro qual
quier que le comprasse alguna cosa di
ziendo señaladamente qual: si el sopies
se que aquel de quien la mandaua com
prar non auia derecho de la vender non
la puede ganar por tiempo maguer a
quel que la comprasse por su mandado
ouiesse buena fe en comprandola. E lo
que diximos, en esta ley del sieruo ha
logar aun en el fijo a quien el padre o
uiesse dado algun pegujar por fazer al
guna mercaduria.

4.30.14. ¶ Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo al
guna cosa por suya cuydando que la ouiera, por
alguna derecha razon, e non es assi.

TEniendo ome alguna co
sa mueble por suya cuy
dando que la auia compra
da, o que le fuera dada,
o que la auia por otra derecha razon, si
despues sopiesse que non era assi ma
guer fuesse tenedor della tres años non
la podria ganar por esse tiempo. Mas si
por auentura ouiesse mandado a su ma
yordomo, o a su personero, o a algund
otro su ome que le comprasse alguna
cosa, o que gela aduxesse por alguna o
tra derecha razon: assi como por cam
bio, o por donadio, o por otra cosa se
mejante, e aquel a quien lo mandasse,
non lo fiziesse assi: mas lo ouiesse por o
tra razon que non fuesse derecha, dizien
dole que la auia comprada, o que la auia
por aquella razon misma que gela el
mandara auer, si tal cosa como esta tu
uiesse tres años, poderla y a ganar por
tiempo, porque auria buena fe, en to
mandola, maguer y errasse. Ca pues
que el yerro auiene por derecha razon
non le deue empecer.

4.30.15. ¶ Ley .XV. Como gana ome por tiempo las man
das de los finados e las pagas que le fazen, de al
gunas cosas cuydando que gelas deuian.

MAndas de cosas muebles
fazen los omes a las vega
das en sus testamentos, que
non son valederos segun
derecho, o fazen las en vn testamento, e
depues reuocan las en otro, e los here
deros, e los que han de cumplir el te
stamento paganlas, cuydando que son
valederas. E por ende dezimos, que si aque
llos que las cosas reciben son tenedo
res dellas tres años, que les non sean de
mandadas, que las pueden ganar por
este tiempo. Esso mismo dezimos que seria,
si algund ome mandasse en su testamen
to alguna cosa mueble a vn ome nom
brandolo señaladamente, e viniesse otro [Page 169r] Titulo .XXIX. 169
que ouiesse aquel nombre mismo, e re
cibiesse aquella cosa misma cuydando
que a el era mandada. Ca si este tal fue
re tenedor della tres años que non sea
pedida puedela ganar por este tiempo
maguer el otro a quien fuera mandada
quisiesse prouar que su voluntad fuera
del testador que la ouiesse a el mandada,
e non a aquel a quien la dieron. E aun de
zimos, que si vn ome cuydasse que de
uia a otro alguno, alguna cosa, e gela
diesse, e aquel que la rescibiesse cuydas
se otrosi que la deuia auer maguer non
fuesse assi, si fuesse tenedor della tres a
ños, que gela non demandassen, que la
podria ganar por este tiempo.

4.30.16. ¶ Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo
que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo a
quel donde la el ouo.

COmiençan a ganar los
omes algunas cosa por tiem
po, e acaesce que se mue
ren, e finca a sus herede
ros, o la mandan en su testamento o la
venden o la dan, o la cambian ante que
sea cumplido el tiempo porque la po
drian ganar. E por ende dezimos que si
aquel a quien passasse la cosa por algu
na destas maneras, ouiere buena fe en
teniendola, e vsare della tanto tiempo
despues, que a el passo, que con el otro
tiempo que la auia tenido aquel de quien
la el ouo, se podria ganar por tiempo, que
se puede aprouechar para ganarla tam
bien del tiempo que la el otro tuuo, co
mo de aquel que la el mismo tuuo.
Otrosi dezimos, que si el que ouiesse
començado a ganar la cosa, por tiempo
la empeñasse a otro, en ante que ouies-
se cumplido el tiempo, porque la po
dria ganar, que por se desapoderar assi de
lla, non le empece para poder la ganar:
ca puedese contar tambien el tiempo
que la el tuuo, como el que la tuuo el
otro a quien la el empeño, e ganarla ha
por ende si tanto fue el tiempo que la
tuuieron ambos a dos, que se pueda,
por el ganar la cosa.

4.30.17. ¶ Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a pe
ños non pierde su derecho, por la ganar otro
por tiempo.

COmo quier, que los omes
pueden ganar el señorio en las
cosas muebles auiendo las por
compra, o por alguna otra derecha ra
zon, a buena fe, e seyendo tenedores de
llas tres años segund que auemos mo
strado en las leyes sobredichas deste ti
tulo, con todo esso, si la cosa mueble
que alguno quisiesse ganar por tiem
po, ouiesse seydo empeñada de su se
ñor, en ante que ouiesse acabado de la
ganar el otro por tiempo, non pierde
por ende el derecho, que auia sobre ella
aquel que la tenia a peños.

4.30.18. ¶ Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ga
nar las cosas que son rayzes, o incorporales.

LAs cosas muebles de co
mo se ganan por tiempo
auemos mostrado fasta a
qui. E agora queremos mo
strar, e fablar de las otras cosas, que son
rayzes, o incorporales como, e en que
manera, se pueden ganar por tiempo.
E por ende dezimos, que si algun ome
rescibe de otro alguna cosa en buena
fe de aquellas, que se non pueden mo- Partida. III. Ff [Page 169v] Tercera partida.
uer, assi como por compra, o por do
nadio, o por cambio, o por manda, o
por alguna otra razon derecha, que si
fuere tenedor della diez años, seyendo
en la tierra, el señor della, o veynte seyen
do en otra parte, que la puede ganar
por este tiempo: maguer aquel de quien la
ouiesse recebido, non fuesse verdadero se
ñor: e dende adelante non es tenudo
de responder por ella, a ningun home:
maguer dixesse que queria prouar que
el fuera verdadero señor della, e que non
era sabidor que otro la ganasse por tiem
po. E esto que dezimos en esta ley ha
lugar, quando aquel que enagena la co
sa, e el otro que la recibe han buena fe,
cuydando que lo pueden fazer: e aquel
a quien passo es tenedor della en paz, de
manera que non gela demandan en
todo aquel tiempo que el la puede ga
nar.

4.30.19. ¶ Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que
non ha derecho de la enagenar, el que re
cibe non la puede ganar por menos de treynta
años.

SAbiendo, o creyendo cier
tamente, el que enagenasse
cosa que fuesse rayz, que non
auia derecho de lo fazer, estonce aquel
que la recibiesse del non la podria ga
nar por menor tiempo de treynta años:
fueras ende: si el señor de la cosa, que
auia derecho en ella supiesse, que se en
agenaua, e non la demandasse del dia
que lo supiesse fasta diez años seyen
do en la tierra, o fasta veynte años seyen
do en otra parte. Ca estonce ganarla
y a por el vno destos dos tiempos que
son diez, o veynte años. E fueras de la
tierra seria el señor de la cosa, quan
do non fuesse en toda aquella pro
uincia do la cosa era que se ganaua
por tiempo. E en la tierra se entiende
que era quando fuesse en alguna parti
da de la prouincia, maguer non estu
uiesse en aquel lugar do la cosa fuesse quel
ganauan por tiempo.

4.30.20. ¶ Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quan
do el home tiene la cosa, e se va el tenedor della
o el señor fuera de la tierra.

COmiença a ganar a las ve
zes el ome por tiempo co
sa agena que es rayz seyen
do aquel cuya era en la tie
rra: e despues ante que se acabe el tiem
po, porque la puede ganar, vase el de la
tierra, o el otro cuya era. E por ende de
zimos que aquel tiempo que passo des
de que la començo a ganar, fasta que se
fue alguno dellos de la tierra, deue ser
contado en la manera, que auemos ya [Page 170r] Titulo .XXIX. 170
dicho, porque se puede ganar la cosa
por diez años si fuesse en la tierra aquel
cuya era. E el otro tiempo que alguno
dellos estuuiesse a otra parte deuese con
tar doblado segun auemos dicho que
se puede ganar la cosa por tiempo de
veynte años quando aquel cuya es non
es en la tierra, assi que si la tuuo cinco
años estando amos presentes, e diez des
pues que alguno dellos fuesse a otra parte
que la puede ganar por este tiempo.

4.30.21. ¶ Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años
puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier
aya buena fe quier no.

TReynta años continuada
mente, o dende arriba se
yendo algun ome tenedor
de alguna cosa por qual
manera quier que ouiesse la tenencia,
que non le mouiessen pleyto sobre ella
en todo este tiempo ganarla y a, maguer
fuesse la cosa furtada, o forçada, o ro
bada, e maguer que el señor della gela
quisiesse demandar dende adelante non
seria tenudo de responderle sobre ella
amparandose por este tiempo. Pero si
acaesciesse que el fuesse desapoderado
de la tenencia perdiendola o en otra ma
nera, non le finca derecho para poder
la demandar en juyzio a aquel a quien la
fallasse: fueras ende si aquel que la touiesse la
ouiesse furtada o forçada, o robada a el
mismo, o la ouiesse recebido del, en ma
nera de emprestamo, o de loguero. Ca
estonce bien la podria demandar, e cobrar.
Esso mismo dezimos que seria si le o
uiesse apoderado della algun judgador,
por mengua de respuesta de aquel que
la auia ganada por este tiempo. Ca eston
ce si viniesse fasta vn año, e quisiesse res
ponder a la demanda que auian mouido
contra el, e pagar las costas puedela co
brar. Otrosi dezimos que quando al
guno fuere tenedor a buena fe de algu
na cosa que sea rayz por treynta años,
o mas cuydando que era suya, o que fue
ra de su padre, o que la ouiera por otra
razon derecha, que la puede ganar por
este tiempo, e ampararse por el contra
todos quantos gela quisieren deman
dar, e si acaeciesse que perdiesse la tenencia
della puedela demandar a quien quier que
la falle fueras ende si la fallasse al verda
dero dueño della. Ca estonce si el se
ñor la cobrasse, sin fuerça e sin engaño
e pudiesse prouar el señorio que auia
sobre aquella cosa non seria tenudo de
gela dar.

4.30.22. ¶ Ley .XXII. Como puede ome perder las deu
das que le deuen por tiempo de treynta años, e
como se non pierden por este tiempo, las cosas ar
rendadas.

PErezoso seyendo algund
ome treynta años con
tinuadamente que non de
mandasse en juyzio sus
debdas, a aquellos que gelas deuiessen
podiendolo fazer, si dende adelante ge
las quisiesse demandar, poderse y an am- Partida .III. Ff2 [Page 170v] Tercera partida.
parar contra el por este tiempo, e non
serian tenudos de gelas pagar si non quisie
ssen. Empero si algund ome tuuiesse ar
rendada, o alogada de otro alguna casa, o
viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar
cada año a tiempo cierto señalada renta o lo
guero, maguer fuesse tenedor de aquella
renta treynta años non la podria ganar
por este tiempo, nin aun por otro ma
yor. E esto es, porque non es tene
dor della, por si, mas en nombre de
quien la tiene arrendada, o alogada.

4.30.23. ¶ Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se
torna libre.

ANdando algun sieruo por
libre diez años estando en la
tierra su señor, o veynte seyen
do a otra parte que non le
mueua pleyto, por razon de la serui
dumbre que auia sobre el, si el sieruo
ouiesse buena fe cuydando que era li
bre, dende adelante non lo podria de
mandar el señor del sieruo nin otro nin
guno, e si lo demandasse poderse y a am
parar por este tiempo, e ser libre por el.
Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era
sieruo, e anduuiesse fuydo. Estonce non
se podria amparar por este tiempo: fue
ras ende si se fuesse a tierra de moros.
Pero si anduuiesse como libre treynta
años dende adelante non lo podria de
mandar por sieruo, maguer anduuies
se huydo a mala fe en tierra de christia
nos. Otrosi dezimos que la seruidum
bre, que deue vna casa a otra, o vn e
dificio a otro, que se puede ganar, o per
der por tiempo en la manera que dixi-
mos en las leyes del titulo que fablan
en esta razon.

4.30.24. ¶ Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar
por tiempo home libre por sieruo.

POr quanto tiempo quier
que tenga vn ome a otro co
mo en manera de sieruo, si
libre fuere non se muda su condicion, ni su
estado, nin lo puede apremiar, nin de
mandar por sieruo, en ninguna mane
ra por razon del tiempo, que lo tu
uo como sieruo.

4.30.25. ¶ Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por li
bre al tiempo de su finamiento pueden mouer
demanda contra sus fijos hasta cinco años, et den
de adelante no.

SI al tiempo de su muer
te anduuiesse algund sier
uo o sierua, en buena fe en
manera de libre, cuydan
do que lo era: el dueño del puede mo
uer pleyto contra sus fijos, e sus bie
nes, si los ouiere desde dia que murio fa
sta cinco años: e si fasta este tiempo non los
demandasse dende adelante non lo podria
fazer, nin el, nin otro ome ninguno quan
to quier que fuesse de gran guisa, o de pe
queña, nin aunque fuesse rey, o comun de
algun concejo, o quien quier que lo quisies
se demandar. Mas si por auentura acaes
ciesse que aquel tiempo de la muerte de algun o
me que fuesse libre, lo tuuiesse otro por su
sieruo: si algun su pariente o otro qualquier
a quien pertenesciesse su honrra o su he
redamiento quisiesse mouer pleyto so
bre el estado del muerto queriendo mo
strar que era libre puedelo fazer hasta los
cinco años, e aun despues quando quier.

[Page 171r]
Titulo.XXIX.171

4.30.26. ¶ Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias
pierden las sus cosas.

QVal cosa quier que sea
de aquellas que son llama
das rayzes que pertenez
ca a alguna eglesia, o lu
gar religioso non se puede perder, por
menor tiempo de quarenta años. Mas
las cosas muebles que fuessen suyas,
e de tal natura que se pudiessen per
der por tiempo, poderlas y an ganar con
tra ellos, por tiempo de tres años en la
manera que diximos que las pueden ga
nar de los otros omes. Pero las otras que
perteneciessen a la eglesia de Roma tan
solamente, non las podria ningun ome ga
nar por menos tiempo de cient años.

4.30.27. ¶ Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños
puede perder por tiempo el derecho que y a.

APeños teniendo algun ome
alguna cosa de otro qualquier
que fuesse mueble, o rayz, si
despues que fuesse empeñada a vno,
passasse a otro por compra, o por algu
na otra derecha razon, e este despues
que la ouiesse assi, fuesse tenedor della
diez años a buena fe, seyendo en la
tierra aquel que la tenia a peños, o veyn
te seyendo en otra parte, si en todo este
tiempo non le fuesse demanda en juy
zio ganarla y a, e perderia el otro que
la tenia empeñada el derecho que auia
sobre ella. E si por auentura este a quien
passasse la cosa assi como sobredicho
es ouiesse mala fe en rescibiendola,
sabiendo que era empeñada, e aquel que
la enagenaua non auia derecho de lo fa
zer, estonce non la podria ganar por
menor tiempo de treynta años: mas
si treynta años fuesse tenedor della que
gela non demandasse aquel que la te
nia a peños ganarla y a por este tiem
po e perderia el otro que la tenia a pe
ño el derecho que auia sobre ella. Mas
si acaeciesse que la cosa empeñada to
uiesse el señor della, o su heredero
o otro alguno a quien la ouiesse el mis
mo obligado otra vez despues desto
ninguno dellos non la podria ganar
por menor tiempo de quarenta años.

4.30.28. ¶ Ley .XXVIII. Que personas son las que no
pierden en ausencia sus cosas por tiempo.

Partida .III. Ff3
[Page 171v]
Tercera partida.

EN hueste, o en caualga
da, o en mandaderia de
Rey, o del comun de su
concejo yendo algund o
me, o cayendo en catiuo, o estando en
escuelas para aprender alguna sciencia,
o en romeria, o por otra razon semejan
te destas, si entre tanto que el estuuiesse
en alguno destos lugares que sobredi
chos son, començasse otro alguno a
ganar alguna cosa suya por tiempo, de
zimos que despues que el viniere fasta
quatro años puede pedir al judga
dor del lugar que aquel tiempo porque
auian començado a ganar la cosa contra
el, que non le empezca. E el judgador de
ue gelo otorgar: mas si por auentura des
pues de su venida fasta los quatro años
sobredichos, el o su heredero (si el fi
nasse alla) non pidiesse esto al judgador
otrosi fasta quatro años, desdel dia que su
piesse que era muerto en alguno de los
lugares sobredichos aquel a quien deue
heredar, dende adelante non lo podria pe
dir, e fincaria en saluo al otro la ganan
cia que ouiesse assi fecha por tiempo.

4.30.29. ¶ Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la
ganancia que ome a començado a ganar por
tiempo.

DEstajase la ganancia que
ome comiença de fazer
por tiempo, e pierdese por
desamparar la cosa, o por
perder la tenencia della ante que sea
cumplido el tiempo, porque la puede
ganar, de manera que maguer la cobre
despues desso non puede ayuntar el
tiempo passado, con el que es de venir
nin contar lo en vno para poderla ganar
por ende: mas de aquel dia en adelante
que la cobrare deue començar a contar
de cabo. Otrosi dezimos que si alguno
ouiesse començado a ganar por tiempo
cosa agena que si aquel cuya era, e con
tra quien la ganaua le fiziesse emplazar [Page 172r] Titulo .XXX. 172
sobre ella por carta del rey, o del judga
dor, o por portero, o gelo ouiesse deman
dado en juyzio: la ganancia del tiempo que
auian començado contra el, destajase, e pier
dese por ende. Otrosi dezimos que si vn
ome fuesse debdor de otro por razon
de alguna cosa que le ouiesse a dar, e aquel
a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel
non demandasse el debdo, que el otro
lo començasse a ganar por tiempo, si des
pues desto renouasse el debdor la deb
da que deuiesse, faziendo carta, o fiadura
sobre si, o dando peños, o pagando algo
por razon de menoscabo, o dando parte
del precio, o faziendo alguna otra cosa
semejante destas, nueuamente despues
que lo començo a ganar, destajase, e pier
dese por ende el tiempo porque la gana
ua contra el. Esso mismo seria si el señor
del debdo gelo demandasse delante de
amigos, o de auenidores.

4.30.30. ¶ Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa
se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo
menor de siete años: o si fuere tenedor della ome
poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no
perder la por tiempo.

YEndose de la tierra algun
ome despues que ouiesse
començado a ganar algu
na cosa por tiempo, o salien
dose de su acuerdo, o muriendose, si
dexasse huerfano menos de siete años a
quien non ouiesse dado guardador, si
por alguna destas razones aquel contra
quien auia començado a ganar la cosa
por tiempo non pudiesse fazer deman
da contra el en juyzio: dezimos quel a
bonda quel faga afrenta delante del jud
gador del lugar, o delante el obispo non
pudiendo auer el juez, o delante los omes
de la vezindad de la casa en que moraua
a aquel que començara a ganar la cosa por
tiempo, diziendo que el de grado lo de
mandaria en juyzio, mas que lo non po
dia fazer por alguno de los embargos
sobredichos. Ca por tal afrenta como
esta, destajase, e pierdese el tiempo en que
el otro auia començado a ganar la cosa,
bien assi como si le ouiesse mouido pley
to en juyzio sobre ella. Esso mismo de
zimos que deue ser guardado quando aquel
que auia començado a ganar la cosa por
tiempo, fuesse algund ome tan pode
roso a quien non osasse mouer pleyto
en juyzio sobre ella.

4.31. ¶ Titulo .XXX. En quan
tas maneras puede ome ganar pos
session e tenencia de las cosas.

COmo ganan, o pierden
los omes el señorio de
las cosas por tiempo, as
saz cumplidamente lo aue
mos mostrado en las le
yes del titulo ante deste. E porque tal ga
nancia non se puede fazer a menos que
el ome aya la possesion, e la tenencia de
llas: por ende queremos aqui fablar de
la possession. E mostraremos primera
mente que cosa es possession. E quantas
maneras son della. E quien la pueda ga
nar, e como. E despues diremos como
la puede perder el que la a ya ganada.

4.31.1. ¶ Ley .I. Que cosa es possession.

POssession tanto quiere dezir
como ponimiento de pies. E
segun dixeron los sabios anti- Partida .III. Ff4 [Page 172v] Tercera partida.
guos, possession es tenencia derecha que
ome ha en las cosas corporales con ayu
da del cuerpo, e del entendimiento. Ca
las cosas que no son corporales, assi
como las seruidumbres que han las v
nas heredades en las otras, e los dere
chos porque demanda vn ome sus deb
das, e las otras cosas que non son corpo
rales semejantes destas, propriamente
non se pueden posseer, nin tener cor
poralmente, mas vsando dellas aquel a
quien pertenece el vso: e consintiendo
lo aquel en cuya heredad lo ha, es co
mo manera de possession.

4.31.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de possession.

CIertamente dos maneras
y ha de possession. La v
na es natural, e la otra es
por otorgamiento de de
recho, a que llaman en latin ciuil. E
la natural es quando ome tiene la co
sa por si mismo corporalmente, assi
como casa, o su castillo, o su heredad,
o otra cosa semejante estando en ella.
E la otra que llaman ciuil es quando
algund ome sale de casa de que el es
tenedor, o de heredad, o de castillo, o
de otra cosa semejante, non con enten
dimiento de la desamparar, mas por
que non puede ome siempre estar en
ella. Ca estonce, maguer sea tene
dor de la cosa corporalmente, seerlo ha
en la voluntad, e en el entendimiento, e
valdra tanto como si estuuiesse en ella
por si mismo.

4.31.3. ¶ Ley .III. Como puede el ome ganar tenen
cia de las cosas.

TEnencia, e possession de las
cosas puede ganar todo
ome por si mismo, que
aya sano entendimiento.
Otrosi los fijos, e los sieruos que tiene en
su poder la pueden ganar por el, e sus
personeros. Ca en qual cosa quier que
alguno destos sea apoderado en nombre
del padre, o del señor, o de aquel cuyo
personero es, gana la tenencia el otro, en
cuyo nombre lo apoderaron della, tan
bien como si el mismo la tuuiesse. Otro
si dezimos que si el fijo gana en su nombre
tenencia de alguna cosa, demientra que
esta en poder de su padre, que non sea de
aquellas que son llamadas, castrense vel
quasi castrense peculium, que non tan sola
mente gana el fijo tal tenencia como esta,
mas aun el padre por razon del vsofru
cto que ha de auer en su vida, en las ganan
cias a tales que el fijo faze, segun dize en
el titulo que fabla del poderio que han
los padres sobre los fijos.

4.31.4. ¶ Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o
del loco, o el oficial del comun de algun concejo
gana la tenencia a ellos.

GVardador de huerfano, o
de loco, o desmemoriado
o de ome que fuesse desga
stador de sus bienes, bien [Page 173r] Titulo .XXX. 173
puede ganar la tenencia de toda cosa que
ouiere en nombre, de aquel que tu
uiere en guarda. Esso mismo dezimos,
que si el oficial del comun de alguna
cibdad, o villa que aya a amparar, o a
recabdar los derechos della, gana tenen
cia de alguna cosa en nombre del comun
cuyo oficial es, que la gana para aquel
comun, cuyos bienes auia de recabdar
tanbien como si a todos comunalmen
te ouiesse apoderado della.

4.31.5. ¶ Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los
que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non
ganan la tenencia.

LAbradores o yugueros, o
los que tienen arrendadas
o alongadas cosas agenas,
comoquier que ellos sean
apoderados de la tenencia dellas. Pero la
verdadera possession es de aquellos, en
cuyo nombre tienen el heredamiento.
E por ende quanto tiempo quier que
ellos las tuuiessen assi, non ganarian el se
ñorio por ello. Pero aquellos que tienen a
feudo algund heredamiento, o han en
de el vsofructo dello, o lo tienen a cen
so, dando cosa cierta por ello cada año,
si fueren apoderados de aquellos he
redamientos, ganan la possession de
llos. Pero en saluo finca el señorio a
sus dueños, de manera que estos a ta
les por tal tenencia como esta non ga
nan la propriedad dellas, quanto tiem
po quier que las tengan.

4.31.6. ¶ Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que
quiere ganar tenencia.

GAnar queriendo algund
ome alguna possession de
castillo, o de casa, o de o
tra cosa, qualquier, ha me
nester que faga dos cosas. La vna que aya
voluntad de la ganar. La otra que la entre
por si corporalmente e la tenga, o otro al
guno por el en su nombre. E si alguna
destas dos cosas le falleciesse, non la po
dria ganar. Empero si vn ome vendiesse
a otro alguna cosa, o gela diesse, o gela
enagenasse en alguna otra manera: e estan
do la cosa delante dixesse el que la ena
genaua al otro que lo apoderaua en ella ve
yendola ambos a dos, maguer este a tal non
la entre, nin la tenga corporalmente, abon
dale tal apoderamiento de vista para ga
nar la tenencia della.

4.31.7. ¶ Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mer
caderias, si es apoderado de las llaues.

ENagenando, o vendiendo vn
ome a otro trigo, o vino, o
olio, o algunas otras merca
durias que estuuiessen en
alfondiga, o almazen, o en otra casa qual
quier, dandole las llaues de aquel lugar
do estuuiessen las cosas, e estando y delan
te: por tal apoderamiento como este
que le faze dandol las llaues, entiendese
que le apodera tambien de las merca
durias que son en la casa, maguer non
las vea, como de las llaues que le da a pa
ladinas, e gana la tenencia de las merca
durias, bien assi como si le apoderasse de
llas corporalmente veyendolas.

[Page 173v]
Tercera partida.

4.31.8. ¶ Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la co
sa por la carta que le dan della.

DAndo algun ome a otro he
redamiento, o otra cosa qual
quier, apoderandole de las car
tas porque la el ouo, o faziendo otra
de nueuo, e dando gela gana la posses
sion, maguer non le apodere de la cosa
dada corporalmente.

4.31.9. ¶ Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la ar
rienda de otro pierde la possession della.

ENagenan los omes los vnos
a los otros sus heredamien
tos a las vegadas a tal pleyto,
que retienen para si en toda su vida el
vsofruto dellos, o despues que los
han enagenado, ante que apoderen de
llos a aquellos a quien los enagena
ron, arriendanlos de los comprado
res. E en qualesquier destos casas dezi
mos que gana la possession de la cosa
aquel a quien es enagenada: e aun ha
el señorio en ella, bien assi como si fues
se apoderado corporalmente della.
Esso mismo seria si aquel que enagena
ua la cosa dixesse, otorgo que de aqui
adelante tengo la possession della en
vuestro nombre.

[Page 174r]
Titulo .XXX.174

4.31.10. ¶ Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderan
dole della el señor.

SEyendo algun ome apo
derado de casa, o de he
redamiento, o de otra co
sa qualquier, por aquel que
la tiene, o por su mandado, gana la te
nencia verdadera della. Esso mismo se
ria si lo apoderasse el judgador, o su
mandado por razon de paga, o porque
auia vencido en juyzio la cosa, prouan
do que era suya. Mas si el fuesse apodera
do della por mengua de respuesta, o por
que el la entrara por fuerça, o la ro
bara, comoquier que el sea tenedor, non
ha por ende la verdadera possession.
Ca viniendo su dueño puedela cobrar,
assi como diximos en las leyes que fa
blan en esta razon.

4.31.11. ¶ Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de
la cosa comprada por si, o por su procurador.

VEndida, o enagenada seyen
do alguna cosa a algun ome,
si aquel a quien la enagenas-
sen fuesse metido en la tenencia de la co
sa, sabiendolo el señor, e non lo con
tradiziendo, ganaria estonce el otro la
tenencia, tambien como si el señor ge
la ouiesse entregado por si mismo, esso
mismo dezimos que seria, si aquel que
enagenasse la cosa, diesse la tenencia de
lla al personero del comprador, o si
el comprador la diesse a alguno des
pues que la ouiesse comprada, que la
tuuiesse en su nome. Ca en qualquier
destos casos se gana, e se retiene la pos
session de la cosa.

4.31.12. ¶ Ley .XII. Como despues que ome ha la tenen
cia de la cosa siempre se entiende que es tenedor
della, fasta que la desampare, con intencion de
la non tener.

DEspues que ha ome gana
do la tenencia de alguna
cosa, siempre se entiende que
es tenedor della: quier la
tenga corporalmente, quier non, fasta que
la desampare con voluntad de la non
auer: ca comoquier que toda via non la ten[Page 174v] Tercera partida.
ga corporalmente la cosa, siempre puede
ser tenedor della en su voluntad. E non
tan solamente se entiende que es ome
tenedor de la cosa por si mismo des
pues que es apoderado: mas aun lo es
por su personero, o por su labrador,
o por su amigo, o por huesped, o
por su fijo, o por su sieruo, o por qual
quier destos que la tengan, e vsen de
lla en su nombre.

4.31.13. ¶ Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde
la tenencia della, e por la desamparar el que la tu
uiesse arrendada.

DEsamparando algun o
me maliciosamente la co
sa que tuuiesse arrenda
da, o alogada, porque o
tro alguno se apoderasse della: tal enga
ño como este non le empece al señor
de la cosa, nin pierde por ende la tenen
cia della: ante dezimos que todo quan
to daño, o menoscabo le viniesse por
tal razon como esta, que seria tenudo
de gelo emendar aquel a quien auia
alogada, o arrendada la cosa. Mas si el
que tuuiesse la cosa arrendada, o aloga
da metiesse a otro en tenencia della,
con intencion que la perdiesse el señor,
o lo echassen a el della por fuerça, en
qualquier destos dos casos pierde el se
ñor la tenencia que auia en la cosa, co
moquier que non pierde el señorio, e
non la puede el despues entrar por si
mismo, nin echar al otro della. Empe
ro puedese querellar al judgador del
lugar, de aquel a quien el arrendo la
cosa, o la alogo si el apodero della a o
tro, que le torne la cosa con todos los
daños, e los menoscabos que le vinieren
por esta razon. E del forçador que la forço
quel faga emienda por ende, segund man
dan las leyes deste nuestro libro.

4.31.14. ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde
tenencia de las cosas.

BIen assi como son ciertas
maneras, porque los omes
ganan tenencias de las co
sas: assi son otros casos
ciertos, porque las pueden perder des[Page 175r] Titulo .XXX. 175
pues que las ouieren ganadas. E son e
stos. El primero es, por auenidas de rios
o por acrescimiento de mar, que se apo
derassen de la cosa de que alguno fues
se tenedor de manera que la cobriesse
toda assi que el, nin otro por el non
pudiesse fincar en la tenencia. El segun
do es, si la cosa de que ouiere la tenencia fue
re mueble, o cayesse en la mar: o en al
gun rio. Empero comoquier que pierde la
tenencia: por alguna destas dos mane
ras sobredichas, en saluo le finca el se
ñorio, al que la pierde para poderla de
mandar a quien quier que la falle. El
tercero caso es, quando alguno sotierra
o consiente soterrar a algund ome en
el lugar de que era tenedor con enten
cion, que finque y soterrado para siempre.
Ca por tal soterramiento faze se luego
aquel lugar religioso, e pierde por ende
la tenencia aquel cuyo era. E esto es, por
que de ningund lugar religioso, nin santo,
nin sagrado, non puede ningun ome auer
possession, assi como de las otras cosas.

4.31.15. ¶ Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quie
re caer, e los vezinos se temen della.

CAsa o torre: o otro edificio
auiendo algun ome, que se
quisiesse derribar, e los vezi
nos temiendose de recebir daño de aquel
lugar le fiziesse afruenta, que lo derri
basse, o lo endereçar el daño, que de aquel
lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo
quisiesse fazer, e por razon de su rebel
dia fuessen los vezinos apoderados de
aquel edificio por el judgador por tal a-
poderamiento como este, pierde la tenen
cia aquel cuyo era el edificio, si durare
en la rebeldia.

4.31.16. ¶ Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenen
cia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez.

AForran los omes a las vega
das sus sieruos, e contece, que
despues que los han afforra
dos, que ganan tenencia de al
gunas cosas, de guisa que contece, que fazen
tales yerros contra sus señores, porque los
han tornar a seruidumbre, o catiuan a otra
parte andando por libres. E por ende de
zimos que estos a tales, pierden la tenen
cia de las cosas que ante auian. Ca pues
que ellos son tornados sieruos, e non han
poder de si mismos non pueden auer
tenencia en las otras cosas.

4.31.17. ¶ Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la te
nencia de las cosas que son rayz.

EN perder tenencia de las co
sas, ha departimiento entre
las que son muebles, e las que
son rayz. Ca si omes es te
nedor de alguna cosa que sea rayz non
pierde la tenencia della si non por vna de
stas tres maneras. La primera es, si lo echan
della por fuerça. La segunda es, si la entra
otro alguno non estando el delante, e quan
do viene despues non lo reciben dentro en
ella. La tercera es quando oye que alguno
entro la cosa de que el era tenedor, e non
quiere yr alla porque sospecha, que non lo que
rran dexar entrar en ella, o que lo echarian
ende por fuerça si la entrasse. Empero
comoquier que pierde la tenencia por al
guna destas tres maneras en saluol finca Partida .III. Gg [Page 175v] Tercera partida.
poder para la demandar en juyzio, e a
vn el señorio della. Mas si la cosa fuesse
mueble puede perder la tenencia della,
maguer el que tenia la possession non
lo sepa a la sazon que la pierde. E esto
seria como si gela furtassen. Empero si
algund ome perdiesse la cosa mueble
de que el fuesse tenedor, o que la ouiesse
en su guarda con todo esso siempre se
entenderia, que es tenedor della en quan
to la andouiere buscando. Mas si la co
sa non touiesse prestada el señor en su guarda
que le ouiesse prestada, o logada, o enco
mendada a otri si la perdiesse aquel que
la touiesse por el, en alguna destas ma
neras, pierde el por ende de la tenencia. Fue
ras ende, si la cosa que se perdiesse assi
fuesse sieruo. Ca maguer el sieruo se pier
da non estando en guarda de su señor:
siempre es tenedor del.

4.31.18. ¶ Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de
las aues, e de las bestias.

AVes o bestias brauas, o pes
cados prendiendolos: o ca
çandolos si despues se hu
yeren, e salieren de su poder
pierde la tenencia dellos aquel que la a
uia ganada. Esto mismo seria quando los
metiesse en algund lugar grande ma
guer fuesse valladeado, o cercado, o si me
tiesse los pescados en algund estanque,
o albuhera, comoquier que los omes
vsen lo contrario.

4.32. ¶ Titulo .XXXI. De las
seruidumbres que han vnas cosas
en otras, e como se pueden poner.

SEruidumbre han los
vnos edificios sobre los
otros: e las vnas here
dades en las otras: bien
assi como los señores
en sus sieruos. E pues que en los titulos
ante deste fablamos de como los omes
pueden ganar o perder el señorio e la
possession en las cosas. Queremos aqui
dezir en estas seruidumbres e mostrar
primero que cosa es tal seruidumbre. E
quantas maneras son della: e quien la
puede poner: e en que cosas: e en que
manera. E como se puede perder des
pues que es puesta.

4.32.1. ¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas mane
ras son della.

PRopiamente dixeron los
sabios que tal seruidum
bre como esta es derecho
e vso que ome ha en
los edificios, o en las heredades agenas
para seruirse dellas, a pro de las suyas.
E son dos maneras de seruidumbres. La
primera es aquella que ha vna casa en
otra, e a esta llaman en latin vrbana. La
segunda es la que ha vna heredad en o
tra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en o
tra, e a esta dizen en latin rustica. E a
vn es otra seruidumbre que gana ome
en las cosas agenas para pro de su per
sona, e non ha pro señaladamente de
su heredad: assi como auer el vsofruto
para esquilmar algunas heredades age
nas, o auer el vso tan solamente, en la
casa do moraua, o en casas de otri, o en
obras de algunos sieruos menestrales, o
labradores. E de cada vna destas cosas di
remos en las leyes deste titulo.

4.32.2. ¶ Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana:
e quantas maneras son della.

VRbana seruidumbre dixi
mos en la ley ante desta, que
ha nome en latin aquella que
ha vn edificio en otro assi
como quando la vna casa ha de sofrir la
carga de la otra, poniendo en ella pilar, [Page 176r] Titulo .XXXI. 176
o coluna, sobre que pusiesse su vezi
no viga para fazer terminando, o camara
o otra lauor semejante della, o de auer
derecho de foradar la pared de su vezi
no para meter y vigas, o para abrir si
niestra por do entre la lumbre a sus ca
sas, o auer la vna casa recebir el a
gua de los tejados de la otra, que ven
gan por canal, o por caño, o de otra gui
sa, o auer tal seruidumbre la vna casa en
la otra, que la nunca pudiesse mas alçar
de lo que era alçada a la sazon, que fue
puesta la seruidumbre, porque le non
pueda toller la vista, nin la lumbre, nin
descubrirle sus casas, o auer ome serui
dumbre de entrar por la casa, o por el
corral de otro a la su casa, o a su corral o
alguna otra cosa semejante destas que
sea a pro de los edificios.

4.32.3. ¶ Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica:
e quantas maneras son della.

RVstica seruidumbre di
ximos, que era aquella que
ha vn heredamiento en o
tro, e esto seria assi como
quando vn ome he senda, o carrera, o
via en la heredad agena para entrar, o sa
lir en la suya. E dezimos: que quando
vno otorgare a otro que aya senda por
su heredad, que estonce aquel a quien
es otorgada puede yr a pie, o caualgan
do solo con otros, o por aquel lugar
por la senda fuere señalada, de ma
nera que vayan vno ante otro e non
em par E non pueden por y entrar ca
rretas, nin bestias cargadas a mano. E
si dixesse que le otorgaua carrera pue
de por y traer carretas, e todas las otras
cosas que de suso diximos. E si por auen
tura otorgasse via, por su heredamien
to, estonce dezimos, que puede yr por
ella a pie, caualgando solo, o acompa
ñado, e leuar por y carretas, o madera, o
piedras, arrastrando, e todas las otras
cosas que le fueren menester para pro de
aquel heredamiento, porquel fue otor
gada la via, e deue ser tan ancha la via
como fue puesto entre ellos al tiempo quel
fue otorgada. E por aquel lugar que la
señalaron, e si estonce non fue puesto
entre ellos al tiempo, que fue otorgada
quanto fuesse por ancho, dezimos que de
ue auer ocho pies. E si la via non fuesse
derecha por alguna tortura que ha en ella
en aquel lugar, que fuere tuerta, deue auer
en ancho diez e seys pies, porque pue
dan boluer por y las carretas.

4.32.4. ¶ Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en
heredad agena para traer agua por ella.

SIruense las heredades las
vnas de las otras auiendo
entradas, e carreras por e
llas segund diximos en la
ley ante desta. E avn se siruen en otra ma
nera, assi como por acequias, e por los
otros ciertos lugares por o passan a
guas para molinos, o para regar huer
tas, o las otras heredades. E por ende de
zimos que aquellos que ouieren tal ser
uidumbre en la heredad agena: que de
uen guardar, e mantener el cauze, o la
acequia: o la canal, o el caño: o el lugar Partida .III. Gg2 [Page 176v] Tercera partida.
por do corriere el agua, de manera que non
se pueda ensanchar, nin alçar, nin aba
xar, nin fazer daño a aquel, por cu
ya heredad passare. E si fuere cauze
por do vaya agua a algund molino, o
acequia para regar huertos, o otra he
redad deuenla mantener, e guardar
con estacadas non metiendo cantos
que embarguen la heredad agena. E
si menor agua fuere deuenla traer por
arcaduces de tierra: o por caños de
plomo so tierra, de manera que ellos
se puedan aprouechar del agua, e los
otros por cuyas heredades entrare non
finquen perdidosos, nin agrauiados
por lauor que fagan nueuamente en a
quellos lugares por do corriere el agua
o por mengua dellos.

4.32.5. ¶ Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena
non puede ser otorgada a otri sin su mandado.

GAnada auiendo ome la
seruidumbre de traer agua,
para regar su heredamien
to de fuente que nasciesse
en heredad agena, si despues el dueño
de la fuente quisiere otorgar a otri po
der de aprouecharse de aquella agua non
lo puede fazer sin consentimiento de a
quel a quien primero fue otorgada la
seruidumbre della. Fueras ende, si el a
gua fuesse tanta que abondasse al he
redamiento de amos.

4.32.6. ¶ Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre
que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para
beuer y sus ganados.

FVente o pozo seyendo en
heredamiento de alguno,
o estanque de agua que
estouiesse cerca de here
dad de otros, si el dueño del agua les
otorgare, que puedan y beuer ellos, e
sus labradores: e sus bestias: e sus gana
dos, por tal otorgamiento como este,
deueles dar entrada, e salida en el here
damiento do es el agua, de manera, que
puedan llegar a ella: cada que les fuere
menester. Otrosi dezimos, que otorgan
do vn ome a otro para siempre, que me
tiesse sus bueyes: o sus bestias con que
labrasse su heredad en algund prado,
o defesa, por tal otorgamiento, gana el
otro seruidumbre en aquel prado: o en
aquella defesa, e puede vsar della el, e los
otros que ouieren aquella heredad, por
que le otorgo aquella postura, e maguer
el vendiesse, o enagenasse aquel pra
do, o aquella defesa, el otro a quien passa
sse non les puede defender que non vsen
de aquella seruidumbre.

4.32.7. ¶ Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en he
redad agena para fazer della vasos: en que meta
su vino: o su azeyte como deue vsar desta serui
dumbre.

OLiuar auiendo algund
ome para que ouiesse me
nester de fazer tinajas para
condessar el azeyte que sa
casse, o auiendo otro heredamiento en
que ouiesse menester de fazer casas en
que guardasse los frutos del: si alguno
ha otrosi heredad acerca en que fuessen
algunas cosas, que ouiesse menester pa
ra fazer aquellas lauores, assi como buena
tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra
para labrar, o para fazer cal o arena, o o
tra cosa semejante destas, si aquel cuya es
la heredad le otorgare que pueda sacar en
de para siempre estas cosas sobredichas
puedelo fazer, e el otro puedese aproue
char dellas, en quanto le fuere menester
para condessar el fruto de su heredamiento
porque gano esta seruidumbre: e non mas.

[Page 177r]
Titulo .XXXI.177

4.32.8. ¶ Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre,
que ha en la cosa agena por se vender la casa,
o por pasar en otra manera el señorio a otri.

MVdase el señorio de las he
redades: e de las otras co
sas de vnos omes a otros.
E por ende dezimos, que
en qualquier manera que passasse la ca
sa, o el edificio: o la heredad: o otra cosa
qualquier que deua alguna serui
dumbre a otra, en alguna de las ma
neras que diximos en las leyes ante desta
o en otra semejante dellas, que siempre
finca obligada con aquella seruidumbre
a la otra heredad, o persona a quien la
deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que
ha la seruidumbre a quien quier que
passare, que en saluo{l} finca aquella serui
dumbre en la otra cosa, en que la auia ante,
e non se le embarga, nin se pierde por ra
zon del mudamiento. Fueras ende, si al
guna seruidumbre y fuesse puesta a tiem
po cierta, o en vida de algund ome
señaladamente. Ca en las otras seruidum
bres, que son puestas para siempre non
vienen por razon de las personas de a
quellos cuyas son: mas propiamente
por razon de las cosas: a que las deuen, e
de las otras, que se siruen dellas. E por en
de por mudamiento del señorio non se pierden.

4.32.9. ¶ Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede
demandar toda la seruidumbre que fue otorga
da a la heredad de que el es heredero.

PLaziendo a algun ome de
otorgar seruidumbre en
su casa, o en su heredad, a
edificio o a heredamiento
de otro: si despues de tal otorgamiento
como este se muriesse aquel a quien fuesse fe-
cho, maguer dexasse muchos herederos
cada vno dellos puede demandar to
da la seruidumbre. E esto es, porque la
seruidumbre non se puede partir. E po
r ende non podria cada vno demandar
su parte apartadamente. Otrosi dezi
mos, que si el que ouiesse otorgado la
seruidumbre en lo suyo se muriesse, e
dexasse muchos herederos, que puede
ser demandada la seruidumbre toda en
teramente a qualquier dellos e son te
nudos a ella, assi como era el señor cu
yos bienes heredaron.

4.32.10. ¶ Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e
de las heredades deuen otorgar la seruidumbre.

LOs señores de los edifi
cios, e de las heredades pue
den poner cada vno de
llos seruidumbre a su edi
ficio, o su heredad. Pero si muchos
fueren señores de vn edificio, o de vna
heredad, a que quieran poner serui
dumbre, todos la deuen otorgar quando
la ponen. E si por auentura la otorgas
sen algunos e non todos, aquellos que
la pusiessen non la pueden despues
contrastar, que la non aya aquel a quien
la otorgaron. Mas los otros, que la non
quisieron otorgar, bien la pueden contra
dezir cada vno dellos tambien por la
su parte como por la de los otros, que la
non otorgaron. Ca ninguno de los otros
non es obligado a la seruidumbre por el
otorgamiento de los otros, nin les
empesce. Pero si despues desso la quisie
ssen otorgar e consentir aquellos, que
la contradizen valdria, tambien como
si la ouiessen de primero otorgado to
dos de so vno.

Partida .III. Gg3
[Page 177v]
Tercera partida.

4.32.11. ¶ Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidum
bre en las heredades que tienen por toda su vi
da: e de sus herederos, e otrosi como pueden ga
nar seruidumbre en otras heredades por ra
zon destas mismas.

HEredamientos, e casas, e o
tros edificios han algu
nos omes, que son de tal
natura, que como quier
que ayan la tenencia dellos, e los esquil
men non son verdaderos señores de
llos en todo, assi como las heredades,
que tienen en feudo, e las que tienen
algunos para en su vida: e de sus here
deros dando por ellas algund censo
cierto, o auiendo a fazer algund serui
cio señalado. E por ende dezimos, que qual
quier que touiesse alguna destas hereda
des sobredichas, e otorgasse seruidum
bre en ella a otro: o otro alguno la otor
gasse a el, en la su heredad, que touiesse assi,
que tambien la vna seruidumbre como la
otra vale para siempre, bien assi como si la
fiziessen en las heredades, que han suyas
quitamente. Otrosi dezimos, que com
prando vn ome de otro casa, o otro edi
ficio, o alguna heredad, si el comprador
e el vendedor se auinieren, que aquella
cosa que compra, que sirua en algu
na manera a otra casa, o edificio, o here
dad, que sea de aquel que la vende, o
de otro qualquier, si tal seruidumbre co
mo esta otorga el comprador, maguer
la cosa que compra non sea avn passada
a su poder, vale tambien como si la o
torgasse en otra cosa, qualquier suya, de
que fuesse ya señor e tenedor.

4.32.12. ¶ Ley .XII. Como non pueden vender apartadamen
te la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.

DEuiendo seruidumbre
vna casa, o vna heredad a
otra el señor de la seruidum
bre non la puede vender,
nin enagenar apartadamente sin aque
lla cosa a quien pertenesce, porque la
seruidumbre es de tal natura, que non
se puede apartar de la heredad, o del edi
ficio en que es puesta. Fueras ende, si lo
consintiesse el señor cuyo heredamiento
o casa sirue, o si la seruidumbre fuesse de
agua: que naciesse de vna heredad e re
gasse a otra: ca este a quien deuiesse tal
seruidumbre bien podria el agua que
fuesse ya venida a su heredad otorgar
la a otro para regar campo, o viña que
fuesse cerca de aquella suya.

4.32.13. ¶ Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta ser
uidumbre.

EN las cosas que son suyas
o como suyas pueden los
omes poner seruidumbres
assi como de suso dixi
mos. Pero esto se entiende de aquella ser
uidumbre que ome pone en su cosa
que sea prouechosa al heredamiento, o
casa de otri e non a la suya. Ca en los omes
hanse de seruir de sus cosas non como
en manera de seruidumbre: mas vsan
do dellas como de lo suyo. Otrosi dezi[Page 178r] Titulo .XXXI. 178
mos, que non deue ser puesta seruidum
bre en cosas sagradas: o santas, o reli
giosas, nin en aquellas que son a vso, e a
procomunal de alguna cibdad, o villa,
assi como los mercados, e las plaças, e
los exidos: e las otras cosas semejantes
dellos.

4.32.14. ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser pue
sta la seruidumbre en las cosas.

TOdas las seruidumbres de
que fablamos en las leyes
deste titulo, que deuen las
vnas cosas a las otras, e los
vnos edificios a los otros pueden ser
puestas en alguna destas tres maneras.
La primera es, por otorgamiento, que
fazen aquellos cuyas son las cosas otor
gando de su voluntad seruidumbre
en ellas a otros por fazer les amor, e por
precio, que reciben dellos. La segunda
es, la que fazen los omes en sus testa
mentos, assi como quando dize: quiero
que la casa de fulan aya tal seruidum
bre en esta mi casa, que nunca sea mas
alçada de lo que es agora, o que pue
da meter vigas en las paredes della, o o
torgandole otra seruidumbre semejan
te desta que y ouiesse, assi como si otor
gasse a alguno, que ouiesse carrera en su he
redad para entrar a salir, o traer agua por
ella, para regar la suya, o en otra manera
semejante destas. La tercera es: quando ga
nan los omes seruidumbres en casas, o
en heredamientos por vso de tiempo, as
si como adelante diremos.

4.32.15. ¶ Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar
la seruidumbre que ha en las cosas agenas.

DE tal natura seyendo la ser
uidumbre que fiziesse serui
cio a otri cotidianamente sin
obra de aquel que la recibe, assi como
si fuesse aguaducho que corriesse de
fuente que nasciesse en campo de al
guno o otra semejante della: si el vezino
se sirue desta agua regando su heredad
diez años estando su dueño en la tierra
e non lo contradiziendo o veynte se
yendo fuera della: e esto fiziesse a buena
fe cuydando que auia derecho de lo
fazer e non por fuerça nin por ruego
que ouiesse fecho al dueño de la fuente
o del campo por do passaua, ganaria
por este tiempo tal seruidumbre. Esto
mismo seria si alguno ouiesse viga me
tida en pared de su vezino o abriesse fi
niestra en ella por do entrasse lumbre a
sus casas, o le contrallasse que non alça
sse su casa porque non le tollesse la lum
bre, o si touiesselas a las de sus casa so- Partida .iij. Gg4 [Page 178v] Tercera partida.
bre el techo de su vezino: de manera que
cayesse y el agua de la lluuia, ca en qual
quier destas seruidumbres, o otras se
mejantes dellas, de que ome se apro
uechasse sin obra de cada dia se po
dria ganar por tiempo, e en aque
lla manera que de suso diximos del a
guaducho. Mas las otras seruidumbres
de que se ayudan los omes para apro
uechar, e labrar sus heredades, e sus edi
ficios, que non vsan dellas cada dia: mas
a las vezes, e con fecho, assi como senda, o
carrera, o via, que ouiesse en heredad de
su vezino: o en agua que viniesse vna
vez en la semana, o en el mes, o en el a
ño, e non cada dia tales seruidumbres
como estas, e las otras semejantes dellas
non se podrian ganar por el tiempo sobre
dicho, ante dezimos, que quien las qui
siere auer por esta razon ha menester que
aya vsado dellas, ellos, o aquellos de
quien las ouieron tanto tiempo de que
non se puedan acordar los omes quan
to ha que lo començaron a vsar.

4.32.16. ¶ Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la ser
uidumbre non vsando della el: o otri por el.

PEreza auiendo los omes
en non querer ellos vsar, nin
otri en nome dellos de las
seruidumbres que ouiessen
ganadas puedenlas perder por ende. Pero
departimiento ha en esto entre aquellas que
pertenescen a los edificios, e las otras que per
tenescen a las heredades. Ca si alguno o
uiere seruidumbre en casa de otro, que pue
da tener viga metida en su pared: o auer
finiestra en ella, por do entre la lumbre
a su casa tal seruidumbre como esta, o
otra semejante della, se puede perder
por diez años, non vsando della aquel a
quien pertenesce estando en la tierra, o
veynte seyendo de fuera. E esto se entiende
si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la vi
ga de su pared o cerrasse la finiestra por
do entraua la lumbre, o embargasse la ser
uidumbre en otra manera a buena fe cre
yendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el
non embargasse assi la seruidumbre, ma[Page 179r] Titulo .XXXI. 179
guer el otro non vsasse della, en este tiem
po sobredicho non la perderia por ende.
Mas las seruidumbres, que han los omes
en los heredamientos, o en los otros lu
gares, si son de tal manera que fiziessen
seruicio sin obra de aquel que las reci
be, estas a tales non se pueden perder: si
non desque estuuieren tanto tiempo, que
non vsen dellas, que los omes non se
puedan ende acordar. E si fuessen de tal
natura que vsassen dellas a las vezes, e
non cada dia segund diximos en la ley
ante desta, pierdense non vsando de
llas por tiempo de veynte años, quier
sea en la tierra quier non aquel a quien
pertenescen.

4.32.17. ¶ Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quan
do se ayunta con aquella cosa a que sirue com
prandola alguno dellos.

PErder se podrian avn las
seruidumbres en dos ma
neras sin aquella que de
suso diximos. La vna es
quitandola el señor de aquella cosa, a
quien deuian la seruidumbre si fuere to
da suya: mas si a casa, o heredad de mu
chos deuiessen la seruidumbre, non la
puede el vno quitar tan solamente sin
otorgamiento de los otros. La otra ma
nera porque se pierde es esta, asi como
quando aquel cuya es la cosa que deue
la seruidumbre compra la otra en que la
auia ganada. Ca por razon de la compra
que se ayunta la vna cosa con la otra en su se
ñorio pierdese la seruidumbre. E maguer
la enagene despues, o la tenga para si de
alli adelante nunca deue ser demandada
nin es obligada la cosa que asi es comprada
a aquella seruidumbre. Fueras ende, si
despues desso fuesse puesta nueuamente.

4.32.18. ¶ Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros
puede ganar la seruidumbre para si vsando della
sin su compañero.

COmunalmente auiendo
algunos omes casa, o here
damiento a quien deuiesse
otro edificio, o heredad
seruidumbre, si partiessen entre si aque
lla cosa que ouieren de consuno: e des
pues el vno dellos vsasse de aquella ser
uidumbre que auian ante amos, e el o
tro non vsasse della por tanto tiempo
como diximos en las leyes ante, desta
porque pierden los omes las seruidumbres
perderla y a por ende. E non se podria apro
uechar del tiempo que el otro vsara: por
que non era su personero: nin vsaua
de aquella seruidumbre por el: mas si
non partiessen la cosa que era comunal en
tre ellos en que auian la seruidumbre, bien
ternia pro el vso del vno al otro. E esto
es porque ante que sea partida la cosa es la
seruidumbre vna. E vsando el vn compa
ñero della en saluo fincaua al otro su de
recho: mas despues que la cosa parten: non
es assi. E por ende el que non vsa de su par
te, asi como dicho es de suso pierdela.

4.32.19. ¶ Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que
ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la
dexa alçar.

OBligada seyendo a serui
dumbre vna casa a otra casa
de manera que non la deuiesse
alçar, o solar de algun o
me auiendo a recebir las aguas que cayessen
del tejado de otro si aquel señor a cuya casa
deuiesse tal seruidumbre como es alguna de
stas, otorgasse poder al otro cuya era la
casa, o el suelo que la deuia que alçasse la casa
mas de como estaua en ante, o que fiziesse
alguna lauor en el suelo, o cayessen las
aguas pierde por ende la seruidumbre que a
uia en aquel lugar: ca entiendese que quando le
otorga y poder de fazer lauor, que le quita
la seruidumbre que auia en aquel lugar.

4.32.20. ¶ Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas [Page 179v] Tercera partida.
vsofruto e vso tan solamente.

COmplidamente auemos
mostrado en las leyes, que
son ante desta de las serui
dumbres que deue vna casa a
otra, o vn edificio a otro,o vna heredad
a otra. E agora queremos aqui mostrar
de la tercera manera de que fezimos e
miente en la segunda ley deste titulo, que
es de la seruidumbre, que ha vn ome en
casa, o en heredad, que es de otro por
pro de su persona, e non a pro señalada
mente de su heredad. E dezimos que la
persona del ome, en tres maneras pue
de auer tal seruidumbre en las cosas a
genas. La primera es, quando vn ome o
torga a otro para en toda su vida, o a tiem
po cierto el vsofruto, que saliera de al
gun su heredamiento, o de alguna su ca
sa, o de sus sieruos, o sus ganados, o
de otras cosas de que pudiesse salir ren
ta o fruto. E tal otorgamiento como
este puedese fazer por postura e en te
stamento. Pero aquel a quien fuere otor
gado, poder de esquilmar alguna destas
cosas sobredichas deuela esquilmar a
buena fe, dando primeramente recab
do que la cosa en que el vsofruto
non se pierda, nin se empeore por su cul
pa, nin por cobdicia quel mueua a es
quilmarla mas de lo que conuiene. E
que quando el finare, o se cumpliere en
otra manera el tiempo a que la deuia es-
quilmar, que la cosa sea tornada a aquel
que otorgo el vsofruto della, o a quien
el mandare, o a sus herederos si el fuere
finado. E este a quien es otorgado tal
vsofruto gana todos los frutos, e las
rentas de la cosa en quel fue otorgado, e
puedese aprouechar de los frutos della
e vender los si quisiere: mas la cosa en
que el vsofruto non la puede enage
nar, nin empeñar. La segunda manera
es, quando vn ome otorga tan solamen
te en su casa, o en su heredad, o en otras
sus cosas el vso. E de tal otorgamiento co
mo este, non se puede aprouechar del tan
lleneramente aquel a quien es fecho como del
vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamen
te non puede esquilmar la cosa si non en lo
que ouiere menester ende para su despensa,
assi como si le otorga vso en alguna huer
ta, que deue tomar de la fruta: o de la or
taliza lo que ouiere menester para co
mer el e su compaña, mas non para dar
ende a otri, nin para vender. Esso mis
mo dezimos, que seria, si vn ome otor
gasse a otro vso en su prado, o en su vi
ña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos,
que non puede ome enagenar, nin em
peñar la cosa en que ha el vso. E avn
dezimos, que deue dar buenos fiado
res, que vsara de la cosa a buena fe, assi
como buen ome non faziendo, daño
en ella, porque se empeorasse, e se perdie
sse, por su culpa.

[Page 180r]
Titulo .XXXI.180

4.32.21. ¶ Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le
es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en
bestias.

VSo tan solamente auiendo
algund ome en casa agena
bien puede, y morar el, e
su muger, e sus fijos, e su
compaña, e puede y avn recebir hues
pedes si quisiere. E si por auentura otor
gasse vn ome a otro vso en sus sieruos
o en sus bestias puede el mismo vsar de
llas, para sus lauores, o para otro seruicio
tan solamente, mas non puede logar
nin emprestar a otro los sieruos, nin
las bestias. Otrosi dezimos, que si vn o
me otorgasse a otro vso en sus gana
dos que aquel a quien es otorgado
que puede traer aquellos ganados por
sus heredades, porque se engruesse la tie
rra del estiercol, que sale dellos para dar
mejor fruto, e puede tomar de la leche, e
del queso, e de la lana, e de los cabritos
lo que ouiere menester para despensa de
si, e de su compaña: mas non deue to
mar ende para dar, nin para vender a o
tri ninguna cosa.

4.32.22. ¶ Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas
en que le es otorgado vsofruto: e como las de
ue guardar, e aliñar: reparar e labrar.

GVisada cosa es, e derecha
que qualquier a quien fue
sse otorgado el vsofruto
de alguna casa, o de algu
na heredad, o en algunos ganados, que
assi comoquier auer la pro en que le
es otorgado este derecho, que pone
quanto pudiere de la aliñar, e de la guar
dar, e de la endereçar bien, e lealmente
de manera que si fuere casa, que la re
pare, e la enderece que non caya nin
se empeore por su culpa. E si fuere here
dad que la labre bien, e la aliñe. E si fue
re viña, o huerta, que faga esso mismo.
E si se secaren algunas vides, o arboles
que planten otros en su lugar. E si fue
ren ganados, e se murieren algunos que
de los fijos ponga e crie otros en su lu
gar de aquellos que assi murieren. E si
diezmo o otro tributo, o pecho algu
no ouiere a salir de la cosa: en quel otor
garon el vsofruto, el lo deue pagar del
fruto que lleuare ende, de manera que
la cosa de que sale, finque salua, e segu
ra, e sin embargo a aquel cuya es. Mas
el que ouiesse vso tan solamente en la
cosa, segund diximos en la ley ante de
sta, non es tenudo, nin obligado a fazer
ninguna cosa destas sobredichas: en a
quella cosa en que lo ouiere. Fueras en
de, si fuesse tan pequeña que el solo se lle
uasse todo el esquilmo por razon del
vso que auia en ella. Ca estonce tenudo
seria de la aliñar, e de la guardar, e de
pechar por ella, assi como sobredi
cho es.

4.32.23. ¶ Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la
sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las o
bras del.

[Page 180v]
Tercera partida.

VSo fruto o las obras auien
do ome en algund sieruo
o sierua de otri, gana por
ellas todo quanto que el
sieruo, o la sierua ganaren por obra
de sus manos, o con dineros: o con
cabdal de aquel, a quien es otorgado
alguno destos derechos. Mas la ganan
cia, que fiziesse alguno destos sieruo e
de cosas que le fuessen dadas, o dexa
das en testamento, deuen ser solamen
te del señor del sieruo, o de la sierua.
Fueras ende, si la donacion, o la man
da fuesse fecha a los sieruos, con tal en
tencion, que la ganassen aquellos
que auian el vsofruto, o el vso. Ca e
stonce ellos lo ganarian, e non el due
ño de la cosa. Otrosi dezimos, que si
la sierua de quien fuesse otorgado el vso
fruto a otri, ouiesse fijo o fija, maguer
naciesse despues en poder del vsofru
tuario, non deuen ser del: mas del señor
cuya es la sierua, fueras ende si el señor
gelo ouiesse otorgado señaladamente,
que lo ouiesse. E esto es por esta razon,
porque comoquier, que todos los fru
tos que nacen de las bestias, e de los ga
nados deuen ser de aquellos a quien es
otorgado el vsofruto dellos: empero
en el parto de la sierua non es assi: porque
segund natura los frutos, de todas las
cosas fueron dados e otorgados para ser
uicio del ome. E por ende aquel para cu
yo seruicio fueron fallados los frutos
de las otras cosas, non seria guisado, nin
derecho que el fuesse contado por vso
fruto de otri.

4.32.24. ¶ Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede
desatar el vsofruto, que ome ha en las
cosas agenas.

CVrso natural es, que todas
las cosas, que los omes o
torgan por palabras, o fa-
zen de fecho, ayan maneras ciertas, por
que se pueden desatar, quanto quier que
sean firmadas. E por ende, pues que en
las leyes de suso mostramos, en que ma
nera se establesce el vsofruto, o el vso tan
solamente: queremos aqui dezir, como
se puede toller, o desatar. E dezimos,
que si aquel a quien fue otorgado vso.
fruto, en alguna cosa: o vso tan sola
mente, se muere, o lo destierran pa
ra siempre en alguna ysla, o si era afo
rrado, e despues desso lo tornaron con
derecho en seruidumbre por algund
yerro que fizo, o seyendo libre, con
sintiesse el mismo de ser vendido co
mo sieruo: que por qualquier destas
razones se pierde, o se desata el vso
fruto, o el vso que auia en la cosa, e
torna al señor cuya era la propiedad
de la cosa. Otrosi dezimos, que si a
quel a quien fuere otorgado el vsofru
to, o el vso en alguna cosa, non vsasse
del, nin otro en su nome, por diez a
ños estando en la tierra: o veynte se
yendo en otra parte, que por tanto
tiempo se pierde el derecho del vso
fruto, o del vso que auia en la cosa, e
tornasse al señor de la propiedad. Otro
si dezimos que si aquel a quien fuesse
otorgado el vsofruto, o vso en la cosa
otorgasse despues a otro alguno el de
recho, que el auia en ella, que se desa
ta por ende el vsofruto, o el vso e tor
nase por ende al señor de la propie
dad, e de alli adelante non lo deue a
uer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca
comoquier que este a tal que ha el vso
fruto en la cosa lo podria arrendar a
otri si quisiesse, con todo esso el dere
cho, que el en ello auia non lo puede ena
genar. Esso mismo dezimos, que si a
quel, que ouiesse el vsofruto en la co
sa comprasse la propiedad della, que [Page 181r] Titulo .XXXI. 181
se desata por ende el vsofruto, porque
se ayunta todo despues en vn señor la
propriedad con el vsofructo.

4.32.25. ¶ Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quan
do se quema, o se cae la casa en que es otorgado.

QVemandose toda la casa,
o el edificio en que fuesse
otorgado a algun ome el
vsofructo, o el vso tan so
lamente, o derribandose toda por ter
remoto de rayz, o de otra guisa. Pierde
se por ende el vsofructo que auia en ella.
E maguer aquel que auia el vsofructo, o
el vso quisiere fazer despues desso la ca
sa, o el edificio en aquel suelo mismo,
non ha poder de lo fazer. Fueras ende,
si el señor de la propriedad le otorgasse
poder de la fazer.

4.32.26. ¶ Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofru
cto, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es
señalado el tiempo.

A Cibdad, o villa seyendo
otorgado vsofructo en al
gun edificio, o en here
dad, o en otra cosa agena:
tal otorgamiento, deue durar cien años
e non mas, si el tiempo señalado non fue
re y puesto: e de los cien años en adelante
tornase el vsofructo al señor de la here
dad, o sus herederos. E esto es por esta
razon, porque el vsofructo que es otorga
do señaladamente al comun de algun
lugar, por la muerte de todos se pier
de. E asmaron los sabios que en el tiem
po de los cien años pueden ser muertos
quantos eran nascidos, el dia que fuesse
otorgado el vsofructo. E aun dezimos
que si aquella villa, o lugar a quien fues
se otorgado tal vsofructo como este so
bredicho se hermasse, de manera que
fuesse arado el suelo, o fincasse to
do el lugar yermo, que se destaja por
ende el vsofructo. Pero si todos los mo
radores de aquel lugar, o alguna parti
da dellos poblassen despues dessou
no en otro lugar: en saluo les fincaria el
derecho que auian en aquel vsofructo,
maguer desamparassen el suelo de la vi
lla do estauan poblados, a la sazon que
ganaron el vsofructo.

Partida .iij. Hh
[Page 181v]
Tercera partida.

4.32.27. ¶ Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es
otorgada alguno la morada de alguna cosa.

HAbitatio en latin tanto
quiere dezir, como mo
rada en romance, e ha lu
gar tan solamente e las ca
sas, e en los edificios. E dezimos que si al
gun ome otorga a otro morada en al
guna su casa, o gela dexa en su testamen
to: si a la sazon que esto faze non dixesse se
ñaladamente fasta quanto tiempo deue
durar, que se entiende para en toda su vida
de aquel a quien la otorga, o la dexa en
su manda. E deue vsar della a buena fe,
guardandola, e non la empeorando, nin
confundiendo por su culpa. Otrosi
deue dar buenos fiadores, que tornara
la casa a su dueño, o a sus herederos des
pues de su muerte, o del otro plazo, que
fuere puesto entre ellos. E puede morar
en ella este a quien otorgaron la morada
con la compaña que tuuiere. E aun si
la quisere arrendar, o alogar puedelo
fazer. Pero a omes, o a mugeres que fa
gan y buena vezindad. E non puede
ome perder el derecho que ha ganado
en tal morada, fueras ende tan solamen
te por su muerte, o quitandola sin pre
mia en su vida.

4.33. ¶ Titulo .XXXII. De
las lauores nueuas como se pue
den embargar que se non fagan,
e de las viejas que se quie
ren caer, como se han
de fazer, e de to
das otras la
uores.

NVeuas lauores fazen los
omes assi como casas,
o torres, o castillos, o
otros edificios semejan
tes destos, de que se tie-
nen por agrauiados sus vezinos, dizien
do que las fazen en lo suyo a tuerto de
llos. E porque podrian acaecer gran
des contiendas sobre tales razones, que
remos fablar, e departir aqui destas la
uores. Onde pues que en las leyes del
titulo ante deste mostramos como se
gana, o se pierde la seruidumbre en las
heredades, e en las casas: queremos aqui
dezir de las lauores que los omes fizies
sen nueuamente, como se pueden em
bargar, o perder, o non. E primeramen
te diremos que cosa es lauor nueua. E
quien la puede vedar, o estoruar que se
non faga. E en que manera, e a quien. E
que fuerça ha tal vedamiento despues
que es fecho. E que es lo que ha de fa
zer el judgador ante quien viniere este
pleyto. E desi mostraremos de las lauo
res nueuas, e antiguas que se quieren
caer, como se deuen reparar o derribar.
E todos los edificios de villas, o de casti
llos, e de los otros lugares, cada vno co
mo se deue reparar, e mantener.

4.33.1. ¶ Ley primera. Que cosa es lauor nueua
e quien la puede vedar, e en que mane
ra, e a quien.

LAuor nueua es toda o
bra que sea fecha, e ayun
tada por cimiento nue
uamente en suelo de tie
rra: o que sea començada de nueuo so
bre cimiento, o muro, o otro edificio an
tiguo: por la qual lauor se muda la for
ma, e la facion de como ante estaua. E
esto puede auenir labrando, o edificando
ome y mas, o sacando ende algunas co
sas, porque este mudamiento contezca en
aquella lauor antigua. E puedela vedar
o estoruar todo ome que tenga que
recibe tuerto por ella. Esso mismo pue
den fazer sus fijos, o sus sieruos, o sus
personeros, o sus mayordomos o los [Page 182r] Titulo .XXXII. 182
guardadores de los huerfanos en nom
bre dellos, o sus amigos. Pero estos de
uen dar recabdo por aquellos en cu
yo nombre fazen el vedamiento, que
lo auran por firme. E el vedamiento
puede se fazer en vna destas tres mane
ras. La primera es por palabra dizien
do assi aquel que quiere vedar la la
uor nueua: afruento a vos fulan que man
dedes desfazer esta lauor, e que la non
fagades: e digo vos que es lauor nue
ua, e que la non fagades en lo mio, o en
cosa que es contra mio derecho, porque
vos defiendo que de aqui adelante non
labredes en ella. La segunda es, toman
do alguna piedra en la mano, e echando
la en aquella lauor, diziendo todas aque
llas palabras que diximos que deue de
zir en el primero vedamiento. La ter
cera manera es, quando aquel que quie
re vedar la lauor nueua, non osa yr al
lugar do la fazen personalmente, por
miedo de aquellos que la mandan fa
zer, que son omes poderosos. E estonce
deue yr al judgador, e pedirle que de
uiede a quien la manda fazer, e a los que
la labran, que la non fagan, porque re
cibe tuerto en ella. E estonce deue yr el
juez por si mismo, o embiar a algund
ome que diga que non la fagan, fasta
que esta contienda se libre por juyzio.
E en qualquier destas tres maneras que
se faga el vedamiento, deue ser fecho en
aquel lugar do fazen la lauor nueua. E si
en muchos lugares labraren, nueuamente,
en cada vno dellos deue ser fecho el ve
damiento, e abonda que se faga al señor de
la obra o al ome que esta por el sobre
los obreros, o a los maestros, e a los que
labrassen y quando non fallassen y
ninguno destos sobredichos.

4.33.2. ¶ Ley .II. Como se puede fazer el veda
miento quando muchos fazen lauor nue
ua de so vno, e quando muchos se tienen por
agrauiados della.

COmiençan a las vegadas
muchos omes a fazer al
guna obra nueua de so
vno, e aquel que se siente
agrauiado della, non los puede fallar a
todos ayuntados quando los quiere
fallar e vedarles, la lauor que la non fa
gan. E en tal razon como esta dezimos
que abonda de dezir, e afrontar el vno
dellos en alguna de las maneras que
diximos en la ley ante desta, e non ha
por que lo dezir a los otros si non
quisiere: mas si muchos se sintieren
agrauiados por razon de la obra sobre
dicha, e el vno dellos vedasse en su nom
bre que de alli adelante non labrassen:
tal vedamiento como este non abon
daria si non por la su parte tan sola
mente. Pero si lo vedasse el vno en nom
bre de todos estonce cumpliria e deuen
quedar de labrar tambien como si ca
da vno dellos lo vedasse por si, dando
recabdo el que lo vedasse que aurian
por firme los otros.

4.33.3. ¶ Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que
non fagan casa nin edificio en las plaças nin en
los exidos de la villa.

Partida .iij. Hh2
[Page 182v]
Tercera partida.

PAra si començando algun
ome a labrar algund edifi
cio de nueuo en la plaça, o
en la calle, o exido comu
nal de algun lugar sin otorgamiento del
Rey, o del concejo en cuyo suelo lo fi
ziesse, estonce cada vno de aquel pueblo
le puede vedar que dexe de labrar en
aquella lauor: fueras ende si el que gelo
vedasse fuesse huerfano menor de ca
torze años, o si fuesse muger. Ca estos
non lo podrian vedar, comoquier que
lo puedan fazer quando alguna lauor
nueua fiziessen en lo suyo.

4.33.4. ¶ Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en
alguna cosa agena, puede vedar non fagan
alguna cosa en ella.

AViendo algun ome el vso
fructo en campo, o en huer
ta, o en otro lugar ageno:
si alguno que non fuesse se
ñor de aquella cosa començasse alguna la
uor nueuamente en ella, aquel que deue auer
el vsofructo bien lo puede vedar que non
labre y mas. Esso mismo puede fazer el
que lo tuuiesse a peños, o en feudo, o a cen
so: e comoquier que pueda fazer este ve
damiento al estraño, non lo puede fazer al
señor del suelo: pero puedele demandar
que le mejorasse todo el menoscabo que
le auino en el vsofructo por razon de aque
lla lauor que començo y nueuamente,
e el es tenudo de lo fazer.

4.33.5. ¶ Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en
casas, o en heredades agenas, puede vedar las la
uores nueuas que fiziessen en ella.

EMbarganse a las vegadas
las seruidumbres por las la
uores nueuas que los omes
fazen a las vezes en aquellos
lugares do las han. E por ende dezimos que
si aquel a quien deuian la seruidumbre en ca
sa, o en otro edificio se sintiere agra
uiado de la lauor que fagan nueuamente, que
le sea a destoruo della, que la puede vedar
en alguna de las maneras que de suso dizi
mos: mas si la seruidumbre fuesse a tal que
la deuiesse vna heredad a otra, assi co
mo senda, o carrera, o via, o aguadu
cho: estonce aquel a quien deuian esta ser
uidumbre, non podrian vedar la lauor
nueua que fiziessen contra ella, en la ma
nera que de suso diximos. Pero bien se
podria quexar al judgador de aque
llos que la mandassen fazer. E si el falla
re que la fazen a tuerto, deuela mandar
desfazer, e entregar al otro de los da
ños, e menoscabos que ouiesse recebi
do por esta razon.

4.33.6. ¶ Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que
non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelan
te: si la enagenare, deue fazer saber al que la del
comprare, de tal vedamiento como este.

NVeuamente faziendo ome
alguna lauor, si despues que
le fuesse vedado en alguna
de las maneras que de suso
diximos, enagenasse a otri el lugar en
que la fazia: tambien empeceria este ve
damiento al comprador, como al otro
que lo vendio. E por ende gelo deue fa
zer saber de como le fue vedado que
non labrasse y en ella el vendedor: e si lo [Page 183r] Titulo .XXXII. 183
non fiziesse, tenudo seria el que la ena
genara de pecharle todos los daños, e
los menoscabos que le viniessen por
esta razon. Pero si a la sazon que gela
vendio, le ouiesse fecho sabidor del
vedamiento, e el non dexasse por esso
de yr adelante por la obra, si le viniesse
algun daño por ende deuelo sufrir, por
que le viene por su culpa, e non puede
demandar pecho, nin emienda a aquel
que gela vendio.

4.33.7. ¶ Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno
faze para adobar, o alimpiar los caños, e los te
jados, o las otras cosas que son menester a los o
mes por razon de las casas, e non gelas puede
ninguno vedar.

REparando o alimpiando
algun ome los caños, o
las acequias do se acogen
las aguas de sus casas, o
de sus heredades: maguer alguno de sus
vezinos se tuuiesse por agrauiado de
tal lauor como esta por enojo que reci
biesse de mal olor, o porque echassen en
la calle, o en el suelo de alguno que estu
uiesse cerca de los caños, piedra, o ladri
llos, o tierra, o alguna otra cosa de las que
fuessen menester a aquella lauor, o atra
uessasse las calles en abriendo los caños
con madera, o de otra guisa, fasta que o
uiesse acabado la lauor: con todo esto
non le puede vedar ninguno, nin embar
gar que se non fagan tales lauores co
mo estas: porque es gran pro, e gran guar
da de las casa, e aun aprouecha mucho
en salud de los omes, de ser los caños
bien reparados, e alimpiados. Ca si de
otra guisa estuuiessen, podria acaescer
que se perderian, e se derribarian mu
chas casas por ende. Pero los que ouie
ren a fazer tales lauores como estas, de
uen guardar que las fagan de manera, que
quando fueren acabadas non embar
guen, nin tuelgan a otri en ninguna ma
nera su derecho por razon dellas, e que
finque el lugar en la manera que solia
estar antiguamente.

4.33.8. ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es
fecho contra la lauor nueua.

GVardado deue ser el veda
miento que es fecho en alguna
de las tres maneras que dixi
mos de suso, quier lo fagan al dueño de
la obra, o a sus maestros, o al obrero, de
manera que non deue y labrar despues
sin mandado del judgador de aquel lu
gar, do se faze la obra nueuamente. Ca
tan gran fuerça ha este vedamiento, quier
se faga con derecho, o non, que si aquel
que faze la lauor fuere rebelde, non que
riendo dexar de labrar despues que le
fuere vedado, que todo lo que adelante
labrare, que lo deue el judgador fazer
derribar a costa, e a mission de aquel
que mando fazer la obra.

4.33.9. ¶ Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador
quando delante viniere pleyto de vedamien
to de lauor nueua.

VIedan los omes, e estoruan las
labores nueuas que fazen los
otros, por algunas de las ma
neras que de suso diximos, e despues
vienen ambas las partes ante el judga
dor sobre esta razon. E por ende dezi
mos que el judgador deue tomar la ju
ra de aquel que deuieda la lauor que
non se faga, jurando que este vedamien
to non lo faze maliciosamente, mas por
que cree que ha derecho de lo fazer: porque
aquel que faze la lauor nueua, la edifica
en lo suyo, o en perjuyzio del. E si esta
jura non quisiere fazer, deue el juez otor
gar al otro que faga su lauor que auia co
mençado e mandar a este que non lo em
bargue. E si jurar quisiere, deue el jud
gador recebir la jura del, e oyr a cada v
no lo que quisiere dezir, e prouar: entre tan
to deue estar queda la lauor fasta tres
meses. E si por auentura en este plazo Partida .iij. Hh3 [Page 183v] Tercera partida.
non se pudiesse delibrar el pleyto, pue
de el juez despues otorgarle poderio
de labrar, e deue tomar buenos fiado
res de aquel que faze la lauor en esta mane
ra, que si pareciesse que el non podria fazer a
quella obra derechamente, porque non
auia derecho en el logar do la fiziesse, que
la derribaria a su costa: e despues deuele
otorgar poder de labrar. Otrosi dezi
mos que si tal fiadura como esta le qui
siesse dar ante de los tres meses que non
seria tenudo el que destoruasse la lauor
de tomarla. Pero si la tomasse ante que
viniesse ante el juez: o si a menos de la
fiadura otorgasse al otro poderio de la
brar despues del vedamiento, bien po
dria el dueño de la lauor yr adelante en
la obra que auia començado.

4.33.10. ¶ Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se
quieren caer, las deuen reparar o derribar.

ABrense a las vezes las lauo
res nueuas, porque se fien
den de los cimientos, o
porque fueron fechas fal
samente, o por flaqueza de la lauor.
E otrosi los edificios antiguos falle
cen e quieren se derribar por vejez,
e los vezinos que estan cerca dellos
temense de recebir ende daño. Sobre tal
razon como esta dezimos que el judga-
dor del logar, puede e deue mandar a
los señores de aquellos edificios, que
los enderecen, o que los derriben. E por
que mejor se pueda esto fazer, deue el
mismo tomar buenos maestros, e sabi
dores deste menester, e yr al logar do
estan aquellos edificios de que se temen
los vezinos, e si el viere e entendiere por
aquello que le dixeren los maestros que
estan a tan mal parados que non se pue
den adobar, o non lo quieren fazer aquellos
cuyos son, e que ligeramente pueden caer e
fazer daño. Estonce deue mandar los der
ribar. E si por auentura non estouiessen tan
mal parados, deuenlos apremiar que los
enderecen, e que den buenos fiadores
a los vezinos, que non les venga ende
daño. E si a tal fiadura como esta non
quisiesse fazer, o si fuesse rebelde non les
queriendo reparar: deuen los vezinos
que se querellauan, ser metidos en tenen
cia de aquellos edificios que se quieren
caer, e dar gelos por suyos, si el due
ño del edificio durare en su rebeldia
fasta aquel tiempo, en que ellos lo ayan
a adobar, o a derribar por mandado del
judgador. Otrosi dezimos que si el dueño
del edificio diesse recabdo a los vezinos
que se temen del, de les pechar el daño
que ende recibiessen, si el edificio se ca[Page 184r] Titulo .XXXII. 184
yesse por flaqueza de si mismo, e non
por ocasion, estonce seria tenudo de pe
char el daño a que se obligara. Mas si el
edificio se derribasse por terremoto,
o por rayo, o por gran viento, o por agua
ducho, o por alguna otra ocasion seme
jante, estonce non seria tenudo de pechar
el daño que por el edificio viniesse.

4.33.11. ¶ Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse
sobre casa de otro ante que sea dello dada quere
lla al judgador del, non es tenudo de refazer el da
ño que de y viniere.

CAyendo edificio de algun o
me sobre casa de otro ante que
fuesse dada querella dello al
judgador: maguer fiziesse daño non se
ria tenudo aquel cuyo era de lo pechar.
Pero si el quisiesse lleuar la teja, e la ma
dera, e ladrillo que cayera sobre la casa,
o el suelo de su vezino, dexasse las ri
pias, e la tierra non lo podria fazer. Ca to
do lo que cayo deue lleuar a su costa, e
a su mision, o todo lo deue dexar a pro
del que recibio el daño.

4.33.12. ¶ Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las pa
redes, e los arboles de que algunos se temen de re
cebir daño si cayessen sobre sus paredes.

PAredes flacas, e arboles
grandes mal raygadas son
a las vegadas cerca de he
redades, o de casas agenas
que se temen los vezinos que si cayeren,
que les faran daño. Onde dezimos que
si tal querella como esta viniere delante
del judgador que deue tomar algunos
omes buenos que sean sabidores destas
cosas a tales, e ver si estan tan mal para
das que puedan ayna caer, e fazer daño
e si lo fallaren assi, deuelos fazer cortar,
e derribar.

4.33.13. ¶ Ley .XIII. Como se pueden derribar las ca
nales que los omes fazen nueuamente en sus ca
sas para entrar las aguas quando resciben daño
dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque
estoruassen las aguas de yr por los lugares por
do suelen venir a las heredades.

FVertes lauores fazen a
las vezes los omes labran
do en lo suyo, e como
quier que sean a tales que
non se teman los vezinos que se derri
ben. Pero puede venir de otra manera
daño, o estoruo dellas. Esto seria co
mo si alguno fiziesse torre, o otro edi
ficio, e acogiesse y el agua de las llu
uias por canales sacandolas tanto a
fuera que cayesse el agua sobre las pa
redes de los tejados de sus vezinos. E
por ende mandamos que quando ante
el judgador viniesse tal querella, o otra
semejante que el que lo faga endereçar
e emendar, de guisa que non reciban
daño aquellos que la querella fizieren.
Otrosi dezimos que si alguno alçasse
pared, o fiziesse estacada, o valladar, o
otra lauor, en su heredad de guisa que
el agua non pudiesse correr por el lu
gar por do solia porque se ouiesse y de
fazer estanque de que viniesse daño a
las heredades que son de sus vezinos.
O si por auentura alçasse alguna lauor
e el lugar por do solia el agua venir,
e por aquel alçamiento se mudasse el
curso della, e cayesse de tan alto que
fiziesse foyas, o caños en heredad de
su vezino, o la embargasse, o detu
uiesse el agua de guisa que los otros
que la solian auer non pudiessen re
gar sus heredades della, assi como so
lian. Ca qualquier destas lauores sobre
dichas, o otras semejantes dellas que
alguno fiziesse nueuamente de que vi
niesse daño a las heredades de sus vezi
nos, deue ser derribada a su costa, e
a su mission, e tornar al primero esta
do, e demas deue pechar el que fizo la
lauor todo el daño, e el mensoscabo que
viniesse a sus vezinos por razon della.
Ca segund que dixeron los sabios an
tiguos, maguer el ome aya poder de
fazer en lo suyo lo que quisiere. Pe
ro deuelo fazer de manera que non fa
ga daño, ni a tuerto a otro.

Partida .iij. Hh4
[Page 184v]
Tercera partida.

4.33.14. ¶ Ley .XIIII. Porque razones maguer reci
ben daño las vnas heredades de las otras non
son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son.

TRes maneras son en que
podrian los omes recebir
daño de las heredades de
los otros que lo aurian de
sufrir, e non se quexar con derecho de
aquellos cuyas fuessen. E destas la pri
mera es natural assi como quando vn
ome ha su heredad de yuso de la del o
tro. Ca maguer corra el agua de la here
dad que esta mas alta en la que esta mas
baxa, o desciendan piedras, o tierra por
mouimiento de las aguas, o en otra ma
nera que non sea fecho maliciosamente
por mano de omes, e fagan y daño,
non es culpado aquel cuya es la heredad
que esta mas alta, nin es tenudo de lo
pechar. La segunda es por obra que fue
fecha antiguamente. Ca maguer reciba
daño en alguna manera aquel que ha
la heredad de yuso, de la otra en que es la
obra antigua, si diez años son passados
que es fecha aquella obra seyendo en el
lugar aquel cuya es la heredad que reci
be el daño, e non lo contradiziendo, o
veynte seyendo fuera en otra puerta de
ue el daño, e non lo contradiziendo, o
veynte seyendo fuera en otra parte de
uelo sufrir, e non se puede despues que
rellar del. La tercera es por razon de ser
uidumbre que han las vnas hereda
des en las otras. Ca maguer reciba da
ño en la heredad por razon de la serui
dumbre a que es tenuda: non se puede
por ende querellar de aquel cuya es la
heredad, que rescibe el seruicio.

4.33.15. ¶ Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya here
dad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por
arena que y aduxesse el agua.

COrriendo agua por here
dad de muchos maguer
ninguno dellos non fiziesse
lauor porque la estancasse:
si el agua por si naturalmente lo fiziesse
allegando fustes, o cieno, o piedras, o o
tra cosa qualquier poco a poco de ma
nera que destajasse el agua, e la sacasse del
lugar por do solia correr si por este de
stajamiento se sintiesse algun vezino por
agrauiado, o por perdidoso puede apre
miar a aquel en cuya heredad fizo el agua
el estanco, que faga de dos cosas la vna
o que lo alimpie, e abra aquel lugar por
do solia correr el agua, e la faga yr por
do solia, o que lo dexe a el fazer. E aquel cu
ya fuere la heredad tenudo es de fazer
la vna destas dos cosas maguer non quie
ra. Pero si aquel lugar do se destajasse el
agua fuesse acequia que perteneciesse a
muchos cada vno en la frontera de su
heredamiento es tenudo de yr ayudar a
endereçar, la de manera que vaya el agua
por do solia, e se puedan ayudar della.

4.33.16. ¶ Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor
que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad
en que la fizieron, o la otra que recibiesse el da
ño fuesse despues enagenada.

LAbrando nueuamente al
gund ome en su heredad
obra porque se destajasse o se
estancasse el agua que solia co
rrer por ella, e viniendo de aquesta lauor
daño, o perdida a otro alguno que o
uiesse heredad acerca de aquella si aquel
que recibiesse el daño vendiesse aquella
heredad en que lo recibe a otro ome ante
que demandasse que fuesse derribada a
quella lauor. Dezimos que puede aquel
que la compra demandar en juyzio que
aquella lauor sea derribada. Fueras en
de si aquel que la fizo la gano por tiem
po. Otrosi dezimos que si aquel que auia
fecho tal lauor vendiesse la heredad en que
la fiziera ante que la demandassen en juy[Page 185r] Titulo .XXXII. 185
zio que la desfiziesse: que pueden apre
miar al comprador que la dexe derri
bar a aquellos que reciben el daño de
lla, o que la derribe el, e non se puede
escusar que lo non faga maguer diga
que non es en culpa porque el non lo
fizo. Pero la mission que fuere fecha
de los bienes del comprador en derri
bar la obra puedenla despues deman
dar al vendedor, e es tenudo de gela
pechar maguer non quiera.

4.33.17. ¶ Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen
alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro,
la pueden demandar a cada vno en todo, que la
desfaga.

SI muchos omes fiziessen
alguna lauor nueua porque
se destajasse, o se perdiesse
el agua de que vn ome o
uiesse derecho de se aprouechar, a cada
vno dellos por si e a todos en vno qual
mas quisiere puede demandar que des
fagan aquella lauor que fizieron como
quier que la emienda, e el menoscabo
del daño que le vino por aquella lauor
non puede demandar a cada vno dellos
en todo: mas segun que perteneciesse a
cada vno por su parte. Otrosi dezi
mos que si lauor fuesse fecha en daño
de muchos que cada vno por todos
puede demandar que sea desfecha. Pe
ro emienda del daño, nin del menosca
bo, non la puede demandar cada vno
sin carta de personeria de los otros si
non por su parte tan solamente.

4.33.18. ¶ Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino
cerca de otro non le tolliendo el agua, nin em
bargando gela.

MOlino auiendo algun o
me en que se fiziesse fari
na, o aceña para pisar pa
ños: si alguno quisiesse fa
zer otro molino, o aceña en aquella mis-
ma agua acerca de aquel puedelo fa
zer en su heredad, o en suelo que sea de
termino del Rey con otorgamiento del, o
de los del comun del concejo cuyo es
el logar do lo quisiesse fazer. Pero deue
esto ser fecho de manera que el corri
miento del agua non se embargue al o
tro: mas que la aya libremente segun que
era ante acostumbrada a correr, e fa
ziendolo desta guisa non lo puede el
otro defender, nin embargar que lo non
faga maguer diga que el su molino val
dria menos de renta por razon desto
que fiziessen nueuamente. Esso mismo
deuen fazer del forno que fiziessen,
nueuamente.

4.33.19. ¶ Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo
pozo, o fuente en su heredad.

FVente, o pozo de agua auiendo
algun ome en su casa si algun su
vezino quisiesse fazer otro en
la suya para auer agua, e para aproue
charse del: puedelo fazer, e non gelo
puede el otro deuedar, comoquier que
menguasse por ende el agua de la fuente, o
del su pozo. Fueras ende si este que lo qui
siesse fazer: no lo ouiesse menester mas
se mouiesse maliciosamente por fazer
mal, o engaño al otro con intencion de de
stajar, o de menguar las venas por do vie
ne el agua a su pozo, o a su fuente. Ca enton
ce bien lo podria vedar que lo non fiziesse, e
si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer der
ribar, e cerrar. Ca dixeron los sabios que a
las maldades de los omes non las deuen
las leyes, nin los Reyes sofrir ni dar pas
sada, ante deuen siempre yr contra ellas.

4.33.20. ¶ Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las vi
llas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuen
tes, e los caños se deuen mantener, e reparar.

APostura, e nobleza del Rey
no es mantener los castillos [Page 185v] Tercera partida.
e los muros de las villas, e las otras
fortalezas, e las calçadas, e las puentes
e los caños de las villas de manera
que non se derriben, nin se desfagan,
e comoquier que el pro desto perte
nezcan a todos, pero señaladamente la
guarda e la femencia destas lauores, per
tenesce al Rey. E por ende deue y po
ner omes señalados, e entendidos en
estas cosas, e acuciosos que fagan leal
mente el reparamiento que fuere mene
ster, a las cosas que de suso diximos. O
trosi dezimos que deue dar a estos omes
lo que ouieren menester para compli
miento de la lauor. Pero si en las ciuda
des, o en las villas han menester de fazer
algunas destas lauores si han rentas a
partadas de comun, deuen y ser prime
ramente despendidas. E si non complie
ren, o non fuesse y alguna cosa comu
nal: estonce deuen los moradores de a
quel lugar pechar comunalmente ca-
da vno por lo que ouiere fasta que a
yunten tanta quantia de que se pueda
cumplir la lauor, e desto non se pueden
escusar caualleros, nin clerigos, nin
biudas, nin huerfanos, nin ningun a otro
qualquier, por preuillejo que tenga. Ca
pues que la pro destas lauores pertenesce
comunalmente a todos, guisado e de
recho es, que cada vno faga y aquella
ayuda que pudiere.

4.33.21. ¶ Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son
puestos sobre las lauores quando fazen y algu
na falsedad.

LEalmente, e con gran fe
mencia deuen mandar fa
zer las lauores aquellos,
que son puestos sobre e
llas, de manera que por su culpa, nin
por su pereza non sea y fecha alguna fal
sedad, e si assi non lo fiziessen a los cuer
pos, e a quanto que ouiessen, se de[Page 186r] Titulo .XXXII. 186
ue tomar el Rey por ello. E si por auen
tura la lauor que fuesse fecha de nueuo
se derribasse, o se mouiesse ante que se
acabasse o quinze años despues que fuesse
fecha, sospecharon los sabios antiguos
que por mengua, o culpa, o por false
dad de aquellos que eran puestos para
fazerlas aconteciera aquel fallecimiento.
E por ende ellos, e sus herederos son te
nudos de refazer las a su costa, e mission:
fueras ende si las lauores se derribassen
por ocasion, assi como por terremoto
o por rayo, o por grandes auenidas de
rios, o de aguaduchos, o por otras gran
des, ocasiones semejantes destas.

4.33.22. ¶ Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edi
ficio cerca los muros de las villas, e castillos.

DEsembargadas, e libres
deuen ser las carreras que
son acerca de los muros
de las villas e de las ciuda
des, e de los castillos de manera que non
deuen y fazer casa, nin otro edificio que
los embargue nin se arrime a ellos. E si
por auentura alguno quisiesse y fazer ca
sa de nueuo deue dexar espacio de quin
ze pies entre el edificio que faze, e el muro
de la villa, e del castillo. E esto tuuieron
por bien los sabios antiguos por dos ra
zones. La vna porque desembargadamen
te puedan los omes acorrer, e guardar
los muros de la villa en tiempo de guer
ra. La otra porque de la allegança de las
casas non viniesse a la villa, o al castillo
daño, nin traycion.

4.33.23. ¶ Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin
edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en
los exidos de las villas.

EN las plaças, ni en los exidos
nin en los caminos que son co
munales de las ciudades, e de
las villas, e de los otros lugares, non
deue ningun ome fazer casa, nin otro
edificio, nin otra lauor. Ca estos luga
res a tales que fueron dexados para apostu
ra, o por procomunal de todos los que y
vienen, non los deue ninguno tomar nin la
brar para pro de si mismo. E si alguno
contra esto fiziere deuenle derribar, e de
struir aquello que y fiziere. E si acordare el co
mun de aquel lugar do acaesciesse de lo re
tener para si que lo non quiera derribar,
puedenlo fazer, e la renta que sacaren dende
deuen vsar dellas assi como de las otras
rentas comunales que ouieren. E aun dezi
mos que ningun ome que la lauor fiziere en
tal lugar como sobredicho es, que non se
puede, nin deue defender razonando que
lo ha ganado por tiempo.

4.33.24. ¶ Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas
nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia.

AProuechanse los omes todos
comunalmente de las eglesias, ro
gando en ellas a Dios que perdo
ne sus pecados, e por ende bien assi como
a los muros de los castillos, e de las villas
non deuen arrimar casas, nin tiendas, nin
fazer otro edificio ninguno. Otrosi porque
la eglesia es casa santa de Dios, alderre
dor della non se deuen y fazer tiendas
de mercadurias, nin de otras cosas, si
non de aquellas que pertenecen a obras de
piedad, e de merced. E si por auentura
fuere y alguna cosa fecha, deue ser en
de tollida. Otrosi dezimos, que aquellos que
han de guardar las eglesias, que las han de
mantener, e reparar, de guisa que non se
desfagan, nin se derriben.

4.33.25. ¶ Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de re
parar, e de mantener su casa, o otro edificio
qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non
en cosas señaladas.

[Page 186v]
Tercera partida.

CAsa, o torre, o otro edifi
cio qualquier auiendo algun
ome en villa, o en otro lu
gar poblado deuelo man
tener e labrar de guisa que non se derribe
por culpa, o por pereza del: mas de nue
uo non es tenudo de lo fazer si non
quisiere: fueras ende si el se otorgasse, o
fiziesse pleyto, o postura de fazer casa,
o torre en algund logar, o si heredasse
bienes de alguno que gelo mandara fa
zer. Ca estonce es tenudo de cumplir
la postura que fizo, o el mandamiento
del testador. Otrosi dezimos que casa,
o torre queriendo alguno fazer de nue
uo en lo suyo puedelo fazer dexando tan
to espacio de tierra: fazia la carrera, quan
to acostumbraron los otros sus vezinos
de aquel logar, e puedela alçar quanto se qui
siere guardandose toda via que non descu
bra mucho las casas de sus vezinos.

4.33.26. ¶ Ley .XXVI. Como deue cobrar las missio
nes, o ganar la parte de los otros el
que reparo la casa o el edificio
que auia con otros
de comun.

TOrre, o casa, o otro edificio
qualquier auiendo muchos a
parceros de so vno si estu
uiere mal parada de gui
sa que se quiera caer, e alguno de los aparce
ros la manda labrar e reparar de lo suyo
en nome del e de sus compañeros fazien
do gelo saber primeramente tenudos
son todos los otros cada vno por su par
te de tornarle las misiones que despendio a
pro de aquel lugar. Esto deue ser cumplido
fasta quatro meses del dia que fuere acaba
da la lauor, e les fue demandado que gelo
pagassen. E si assi non lo fiziessen pierden las
partes que auian en aquellas cosas do fizie
ron la lauor, e fincuan libres, e quitas aquel que
las reparo de lo suyo. Pero si este que faze
la lauor la ouiesse fecho a mala fe, non lo
faziendo saber a sus compañeros: mas repa
rando, o labrando el logar que auia con los o
tros, o faziendo y alguna cosa de nueuo
en su nome assi como si toda fuesse su
ya, deue perder estonce las missio
nes que fizo en la lauor, e lo que es y{n}
labrado de nueuo deue fincar comu
nalmente a todos los compañeros.

¶ Fin de la Tercera partida. ¶

5.

[Page 1r]
QVARTA
¶ PARTIDA ¶
CAROLVS .V. IMPERATOR. HISPANIAE REX.
En Salamanca.
POR ANDREA DE PORTONARIIS.
1555.
[Page 1v]

5.1.

5.1.1.

Tabla de los titulos de la quarta partida.
  • TItulo primero de los desposorios. folio .2.
  • ¶ Titulo segundo el qual fabla de los ca
    samientos. folio .7.
  • ¶ Titulo tercero de las desposajas y de los
    casamientos que se fazen encubiertos. folio .12.
  • ¶ Titulo quarto de las condiciones que ponen los omes en las
    desposajas y en los casamientos. folio .13.
  • ¶ Titulo quinto de los casamientos de los sieruos. folio .15.
  • ¶ Titulo sexto del parentesco y de la cuñadia por que se en
    bargan los casamientos folio .16.
  • ¶ Titulo septimo del compadrazgo y del profijamiento por
    que se embargan los casamientos. folio .19.
  • ¶ Titulo octauo de los varones que non pueden conuenir con
    las mugeres nin ellas con ellos por algunos embargos que
    an en si mismos. folio .21.
  • ¶ Titulo nueue de los acusamientos que fazen para embargar
    o para partir el matrimonio. folio .22.
  • ¶ Titulo decimo del departimiento de los casamientos. folio .27.
  • ¶ Titulo onzeno de las dotes y de las donaciones y de las ar
    ras. folio .28.
  • ¶ Titulo dozeno de los que casan otras vezes despues que es
    partido el primero matrimonio. folio .38.
  • ¶ Titulo treze de los fijos legitimos. folio .39.
  • ¶ Titulo catorze de las otras mugeres que tienen los omes
    que no son de bendiciones. folio .40.
  • ¶ Titulo quinze de los fijos que no son legitimos folio .41.
  • ¶ Titulo diez y seys de los fijos profijados. folio .45.
  • ¶ Titulo diez y siete del poder que an los padres sobre los
    hijos de qual natura quier que sean. folio .46.
  • ¶ Titulo diez y ocho de las razones por que se tuelle el pode
    rio que an los padres sobre los fijos. folio .49.
  • ¶ Titulo diez y nueue como deuen los padres criar sus fijos
    e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres quan
    do les fuere menester. folio .51.
  • ¶ Titulo veynte de los criados que ome cria en su casa ma
    guer no sean sus fijos. folio .53.
  • ¶ Titulo veynte y vno de los sieruos. folio .54.
  • ¶ Titulo veynte y dos de la libertad. folio .56.
  • ¶ Titulo veynte y tres del estado de los omes. folio .59.
  • ¶ Titulo veynte y quatro del deudo que an los omes por ra
    zon de naturaleza. folio .60.
  • ¶ Titulo veynte y cinco de los vasallos. folio .61.
  • ¶ Titulo veynte y seys de los feudos. folio .65.
  • ¶ Titulo veynte y siete del deudo que an los omes entre si
    por razon de amistad. folio .71.
[Page 2r]
Titulo .I.2

5.2. ¶ Titulo primero de los desposorios.

DEsposorio es la primera postu
ra, que los omes acostumbran
de poner entre si por razon de
casamiento. E por ende, pues que en el
comienço desta partida, fezimos emiente
de los desposorios, queremos dezir en
este titulo dellos. E mostrar, que cosa es
desposorio, e onde tomo este nombre
E quantas maneras son dellos. E como
deuen ser fechos, e de que hedad de
uen ser los que se desposan. E quien
ha poder de apremiar a los desposados,
que cumplan el casamiento. E en que ma
nera les deue ser fecha esta premia, E por
que razon se pueden desfazer los despo
sorios, e que cuñadia nasce a los omes
dellos que embarga los casamientos.

5.2.1. ¶ Ley .I. que cosa es desposorio, & onde
tomo este nombre.

LLamado es desposorio, el pro
metimiento, que fazen los
omes por palabra, quando qui
eren casar. E tomo este nome, de vna
palabra que es llamada en latin spondeo,
que quiere tanto dezir, en romance, co
mo prometer. E esto es, porque los an
tiguos, ouieron por costumbre, de pro
meter cada vno a la muger, con quien
se queria ayuntar, que casaria con ella. E
tal prometimiento, como este de despo
sorio, se faze tambien, non seyendo de
lante, aquellos que se desposan, como
si lo fuessen, e non se repentiendo aquel
que embio el mandadero, o el persone
ro ante que el otro a quien lo embia aya
consentido: E esto ha lugar señaladamen
te en los desposorios, e en los casamien[Page 3r] Titulo .I. 3
tos. Mas en otros pleytos de promessa, que
algun ome fiziesse, (a que llaman en la
tin stipulacion) en lugar de otro, que non
estouiesse delante, non valdria. Ca comu
nalmente, ninguno non puede obligar
se a otro, que non estouiesse delante
por su prometimiento en la manera que
sobredicha es, si non fuere de aquellas
personas, que manda el derecho.

5.2.2. ¶ Ley .II. quantas maneras son de desposo
rios, e como deuen ser fechos.

DEsposorios se fazen en dos
maneras. La vna dellas, se
faze por palabras, que mu
estra el tiempo que es por
venir. La otra por palabras, que demue
stra el tiempo que es presente. La que de
muestra el tiempo que es por venir, se pue
de fazer en cinco maneras. La prime
ra es, como si dixesse el ome a la muger
yo prometo que te recibire por mi mu
ger, e ella dixiesse: yo te recibire por mi
marido: La segunda es, quando dize, fa
gote pleyto, que casare contigo, e la mu
ger dize a el esso mesmo. La tercera es,
quando juran, el vno al otro, que se ca
saran en vno, como si dixiesse: yo juro so
bre estos euangelios, o sobre esta cruz: o
sobre otra cosa que casare contigo. La
quarta es, si le da alguna cosa, diziendo
assi: yo te do estas arras, e prometo que
casare contigo. La quinta es, quando le
mete algun anillo, en el dedo, dizien
do assi, yo te do este anillo en señal que
casare contigo. La segunda destas dos ma
neras que dize en el començamiento de
esta ley, que es por palabras, que demuestran
el tiempo que es presente, se faze desta
guisa, como quando dize el ome: yo te
rescibo por mi muger: e ella dize: yo te
rescibo por mi marido, o otras palabras
semejantes destas: assi como si dixiesse: yo
consiento en ti como en mi muger, e pro
meto, que de aqui adelante, te aure por
mi muger, e te guardare lealtad, e respon
diesse ella en essa misma manera. E esta
manera atal, mas es de casamiento que de
desposajas, comoquier que los omes
vsan a llamarla desposorio.

5.2.3. ¶ Ley .III. de los desposorios, que se fazen
por palabras de presente: por que razones
son desposajas e non casamiento.

PAlabras, dizen los omes, de
presente en sus desposajas,
que comoquier que semejan
de matrimonio, non son, si
non desposajas. E esto seria como si di
xiesse el varon, yo te rescibo por mi mu- Partida iiij. A iij [Page 3v] Quarta partida.
ger, si pluguiere a mi padre, e esso mis
mo seria si la muger lo dixiesse al varon.
E por esta razon es desposajas, e non ca
samiento, porque quando alguno po
ne su casamiento en aluedrio de otro, non
valdria el pleyto que fiziesse, si el otro
non lo otorga. E otro tal seria, si el pusie
sse en el desposorio alguna condicion,
que non seria matrimonio, a menos de la
cumplir. Otrosi quando acaesciesse, que
algunos non ouiessen hedad complida
para casar, e ouiessen siete años, o den
de arriba, si se desposassen por palabras
de presente, segund que dize en la ley
ante desta, non seria por ende casamien-
to mas desposorios. Ca en tal razon co
mo esta, non han tanto de catar la fuerça
de las palabras, como lo que manda el de
recho guardar. Pero si estos atales, duras
sen en esta voluntad, fasta que ouiessen
hedad complida, non lo contradiziendo
alguno dellos, non seria tan solamente
desposajas, mas matrimonio, quier con
sentiessen manifiestamente, o callan
do. E callando se entiende que consen
tirian, quando morassen, de sso vno, o
quando rescibiessen dones, el vno del
otro o se acostumbrassen de se veer, el
vno al otro en sus casas, o si yoguiesse
con ella como varon con muger.

[Page 4r]
Titulo .I.4

5.2.4. ¶ Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por pa
labras de presente es valedero, tambien como
el que es fecho por ayuntamiento del marido, e
de la muger: e que departimiento ay entre
ellos.

DIfferencia, nin departimiento,
ninguno non ha, para ser el
matrimonio valedero, entre
aquel que se faze por palabras
de presente, e el otro que es acabado,
ayuntandose carnalmente el marido con
la muger. E esto es porque el consenti
miento, tan solamente que se faze por
palabras de presente abonda para valer
el casamiento. Para el vn matrimonio es
acabado de palabra, e de fecho, e el otro
de palabra tan solamente. E comoquier.
que el casamiento sea verdadero, que es fe
cho en qualquier destas maneras, que de su
so son dichas: pero departimiento ay en
ellos en tres cosas. La primera es, como si
alguna muger virgen se desposasse con
alguno por palabras de presente, e se
muriesse el, en ante que se ayuntasse a ella
carnalmente, si despues se casasse ella con
otro: comoquier que el matrimonio, ver
dadero seria, tambien con el vno como
con el otro, non seria por eso bigamo,
este postrimero que casasse con ella que
quiere tanto dezir, como ome que ha
ouido dos mugeres. Mas si el primero la
vuiesse conoscido ayuntandose a ella, se
gun que es sobredicho, seria el otro que
despues casasse con ella bigamo. E ma
guer este atal, non ouiesse auido dos mu
geres, seria bigamo por esta razon: porque
aquella con quien casasse desta manera,
non la auria virgen: mas para non ser bi
gamo, ha menester, que el varon non
aya auido otra muger, con quien fuesse
casado ayuntandose a ella carnalmente:
nin otrosi la muger, que non aya auido
otro marido, e que sea virgen. La se
gunda cosa es, la cuñadia, que nasce de
los matrimonios acabados, e non de
los otros, entre el marido, e los parien
tes de su muger: e entre la muger, e
los parientes de su marido: Ca de tal cu
ñadia, viene embargo, porque el mari
do non puede despues casar, con ninguna
de las parientas de su muger fastal quar
to grado: nin otrosi ella non puede ca
sar, con ninguno de los parientes de su
marido, fasta en esse mesmo grado: e si
casassen deue ser desfecho el casamiento.
Mas del otro casamiento que se faze por
palabras de presente, o por alguna de las
otras maneras que dize en la ley ante de
sta: comoquier que non nasce del cuña
dia, auiene otro embargo, para non po
der casar, segun que de suso dize en esta
ley. E este embargo, es llamado en latin,
publice honestatis iustitia, que quier de
zir tanto, como derecho que deue ser
guardado por honestidad de la eglesia,
e del pueblo. Onde tal casamiento, co
mo este, embarga para non poder casar
ninguno dellos, con los parientes del o
tro, tambien como el casamiento acaba
do, segund que es sobredicho. La terce
ra cosa, en que ha departimiento en los
matrimonios, es en esta manera: que si Partida iiij. A iiij [Page 4v] Quarta partida.
alguno de los que son casados, por pa
labras de presente, quier entrar en orden
bien lo puede fazer, maguer lo contra
diga el otro. Mas si el casamiento fuesse
acabado, non lo puede fazer sin con
sentimiento del otro.

5.2.5. ¶ Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sa
cramentos.

VErdadero es el casamien
to que se faze por palabras
de presente: e el otro, que
se faze por palabras, e se
cumple de fecho: segund dize en la ley
ante desta e ha en el la significança de tres
sacramentos. El primero es, en el casa
miento que se faze por palabras de pre
sente: ca por el entiende santa eglesia, que
se allega el alma del fiel christiano, a dios
por amor, e por bien querencia: assi co
mo se ayuntan las voluntades de aque
llos: que casan consintiendo el vno en el
otro. E sobre esta razon dixo el Apostol
sant Pablo, que el que se allega a Dios
que vn spiritu es con el. E el segundo
sacramento, es el otro casamiento, que se
faze por palabra, e por fecho, a que lla
man acabado. E por este se entiende, el
ayuntamiento de la persona del fijo de
Dios, a la natura del ome, tomando car
ne de la virgen santa Maria. E a esto dize
el Apostol sant Iuan, que la palabra
de Dios se fiziera carne, tomando forma
de ome. El tercero sacramento es, en este
mismo matrimonio acabado. Ca si el que
casa con vna muger virgen, guarda siem
pre el casamiento, non casando con otra
son amos como vna carne. Otrosi por
tal casamiento como este se entiende la
vnidad de la eglesia, que es allegada de
todas las gentes del mundo, e ayunta
da a nuestro Señor Iesu Christo. E bien
assi, como el casamiento, que desta guisa
es guardado, siempre finca en vnidad,
e nunca se departe. Otrosi, la eglesia nun
ca se departe de Iesu Christo, desque fue
ayuntada a el: nin el della.

5.2.6. ¶ Ley .VI. de que hedad deuen ser los que
se desposan.

DEsposarse pueden tambien
los varones como las muge
res desque ouieren siete años
porque entonce comien
çan a auer entendimiento, e son de he
dad que les plaze las desposajas. E si an
te desta hedad se desposassen algunos, o
fiziessen el desposorio sus parientes en
nome dellos, seyendo amos, o vno de
llos menor de siete años, non valdria
ninguna cosa lo que fiziessen: fueras en
de, si desque passassen esta hedad, les plu
guiesse lo que auien fecho, e lo consin
tiessen: ca entonce valdria. E de mas seria
tal embargo deste desposorio, si se par
tiesse en vida, o muriesse alguno dellos,
que ninguno dellos non podria casar con
los parientes del otro, segun dize en la
ley segunda, ante desta. Mas para casamien
to fazer, ha menester que el varon sea de he
dad de quatorze años, e la muger de
doze. E si ante deste tiempo se casassen
algunos, non seria casamiento mas des
posajas, fueras ende, si fuessen tan cer
canos a esta hedad, que fuessen ya guisa
dos para poderse ayuntar carnalmente
Ca la sabiduria, e el poder, que han para [Page 5r] Titulo .I. 5
esto fazer, cumple la mengua de la hedad.

5.2.7. Ley .VII. quien ha poder de apremiar los despo
sados, que cumplan el casamiento: & en que ma
nera deue ser fecha esta premia.

APremiar pueden los obispos,
o aquellos que tienen sus lo
gares, a los desposados que
cumplan el casamiento. E esto
seria, quando el vno de los desposados,
quiere departir el casamiento, e el otro
lo quisiesse cumplir. Ca estonce, deuen
apremiar aquel que quiere el departi
miento, que cumpla el matrimonio. Ca
los que prometen, que casaran vno con
otro, tenudos son de lo complir: fueras en
de, si alguno dellos pusiesse ante si escu
sacion alguna derecha, atal que deuiesse
valer. E si tal escusa non ouiesse, pueden
lo apremiar por sentencia de santa egle
sia, fasta que lo cumpla. E qualquier de
llos: que contra esto fiziesse, que non qui
siesse complir el casamiento, si se despo
sasse otra vez, deue ser apremiado, que
torne a complir el desposorio primero.
E esto se entiende, de los que son de he
dad, quando se desposan: e esta premia
deue ser fecha por sentencia de santa
eglesia.

5.2.8. ¶ Ley .VIII. Por quantas razones se pueden em
bargar, o desfazer los desposorios: que se non
cumplan.

COntrastar, e embargarse
pueden los desposorios, pa
ra non complirse por nue
ue razones. La primera es,
si alguno de los desposados entra en or-
den de religion, lo que bien puede fa
zer maguer el otro lo contradixesse. E
esto se entiende que lo puede fazer, ante
que se ayuntassen carnalmente. E el otro
que non entra en orden, puede deman
dar quel den licencia que casasse, e de
uengela dar. La segunda, quando alguno
dellos se va a otra tierra, e non lo pue
den fallar nin saber do es. Ca por tal
razon deue el otro esperar fasta tres
años. E si non viniere entonce, puede
demandar licencia para casar, & deuen
gela otorgar. Pero, deue fazer penitencia,
de la jura, e del prometimiento que fi
zo, que casaria con el, si por su culpa fin
co, que se non cumplio el casamiento.
La tercera es, si alguno dellos se faze ga
fo. o contrecho o cegasse, o perdiesse las
narizes, o le auiniesse alguna otra cosa,
mas desaguisada, que alguna destas so
bredichas. La quarta es, si ante que ouiessen
de ser en vno acaesciesse cuñadia en
trellos, de manera que alguno dellos se
ayuntasse carnalmente con pariente o
con parienta del otro. La quinta es, si los
que son desposados se desauiniessen, e
consienten amos para departirse. La se
sta es, quando alguno dellos faze forni
cio, porque se puede partir el casamien
to. Ca si el ome puede dexar su muger
faziendo adulterio, mucho mas lo pue
de fazer, de non rescebir aquella, con
quien es desposado, quando tal yerro
faze. La setena razon es, si alguno se de
sposasse por palabras, que demuestran
el tiempo, que es por venir. E despues [Page 5v] Quarta partida.
desso se desposasse alguno dellos con
otro, o con otra, por palabras de presen
te: ca desfazense las primeras desposa
jas, e valen las segundas. Esso mismo se
ria, si alguno fuesse desposado, con vna
por palabras de futuro, e despues se des
posasse con otra, en essa misma manera.
Ca si ouiesse que veer con la que se despo
so a postremas, desfazerse y a el desposo
rio primero, e valdria el segundo. E
esto es porque mas fuerça ha, e mas liga
el casamiento que se faze despues, que las
desposajas que fueron fechas primera
mente. Pero qualquier de los que esto fizi
essen, deue fazer penitencia del yerro que
fizo, porque fallescio lo que prometie
ra en el primero desposorio. Mas si algu
nos se desposassen simplemente sin jura
ninguna por palabras del tiempo que es
por venir. E despues desto alguno dellos
se desposasse en essa misma manera con
otro, o con otra, e le jurasse que lo cum
pliria, comoquier que algunos cuydarian
que el segundo desposorio deuia valer
por la jura que le fue fecha en el, de mas
que en el primero, non es assi, ca seyendo
fecho desta guisa, el primero deue valer,
e non el segundo, e puedenlo apre
miar que lo cumpla. E esto es, porque la ju
ra que el ome faze sin derecho, non liga
de manera que sea tenido de la guar
dar. Pero el que esto fiziere, deue fazer pe
nitencia del perjuro en que cayo por la
jura que fizo en el segundo desposorio, e
non la pudo guardar, porque ouo de tor
nar al primero. La octaua razon por que se
desfaze el desposorio es, quando lieuan
robada, esposa de alguno, e yazen con
ella: ca non es tenudo de casar con ella si
non quisiere. La nouena razon es, quan
do algunos se desposan, ante que sean,
de hedad. Ca qualquier dellos que sea me
nor de dias, desque fuere de hedad, si non
quisiere cumplir el casamiento, entonce
puede demandar licencia que pueda ca
sar con otro, o con otra, e deuengela o
torgar, e quitar del desposorio que oui
esse fecho assi. Mas si quando se despo
sassen, el vno fuesse de hedad complida,
e el otro non, el mayor deue esperar al
menor, fasta que sea de hedad. E si el me
nor quisiesse consentir en el matrimonio,
despues que fuesse de hedad, deuenlo apre
miar al otro, que cumpla el, casamiento,
porque consentio seyendo de hedad: fue
ras ende, si este mayor se ouiesse despo
sado, con otra por palabras de presen
te, o entrasse en orden. En las dos destas
nueue razones, por que se desfazen los des
posorios: que es la vna, quando alguno de
llos entra en orden de religion: e la otra
quando alguno se casa por palabras de
presente, o de futuro, e se ayuntaran carnal
mente, segun dize en las leyes ante desta: en
ninguna destas maneras, non ha por que de
mandar licencia para desfacer el despo
sorio. E esto es, porque tan solamente por
el fecho solo se desfaze el desposorio.
Mas en todas las otras maneras, deuen
ser desfechos los desposorios por juy
zio de santa eglesia.

5.2.9. ¶ Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos
omes se desposassen con vna muger: e vn ome
con dos mugeres.

DEsposandose dos omes con
vna muger, el vno primera
mente por palabras de futu
ro, e despues el otro por pa
labras de presente: vale el desposorio que
es fecho por palabras de presente, e non
el otro, maguer fuesse fecho con jura,
Pero este tal, es tenudo de fazer peniten
cia del prometimiento, e de la jura que
fizo, porque non lo guardo. Esso mismo
seria, si algun ome se desposasse, desta
manera, con dos mugeres, fueras ende [Page 6r] Titulo .I. 6
si se ayuntasse carnalmente a la primera
con quien era desposado, por palabras
de futuro, antes que desposasse con la o
tra, por palabras de presente: e si alguno
casasse con dos mugeres, por palabras
de presente, valdria el primero casamien
to, e non el segundo, maguer que ouie
sse que ver con aquella, con quien se des
poso, por palabras de presente, a postre
mas. Otrosi si alguno se desposo con dos
mugeres en vno, por palabras del tiem
po que es por venir, diziendo assi, que
prometia, que casaria con alguna dellas
en su escogencia es de casar con qual de
llas quisiere: fueras ende, si se ouiesse ayun
tado a la vna carnalmente, e quisiesse
despues casar con la otra, o se desposasse
con otra por palabras de presente antes
que ouiesse yazido con aquella, con quien
era desposado, por palabras de futuro.

5.2.10. ¶ Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus
fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando.

PRometiendo o jurando vn
ome a otro, que rescibira
vna de sus fijas por muger
por tales palabras como
estas, non se fazen las desposajas, porque
ninguna de las fijas, non estan delante, nin
sienten en el señaladamente como en
marido nin el en ella. E esto es, porque bien
assi, como el matrimonio, non se puede
fazer por vno solo: otrosi nin las despo
sajas. Ca el matrimonio, a menester que
sean presentes aquellos, que lo quieren
fazer, e que consienta el vno, en el otro. O
que sean otros dos que lo fagan por su
mandado e si el padre jurasse, o prometies
se a aquel, quel auia jurado a el, que res
cibira vna de sus fijas, que gela daria por
muger, si despues, ninguna de sus fijas
non lo otorgasse, nin quisiesse consentir
en aquel, a quien auia jurado su padre, por
tal razon non las puede el apremiar, que
lo fagan de todo en todo, comoquier
que les pueda dezir palabras de castigo
que lo otorguen. Pero si aquel, con quien
el padre quiere casar alguna dellas, fuesse
atal que conuiniesse, e que seria assaz bien
casada con el, maguer que la non puede
apremiar, que cumpla lo que el auia pro
metido, puedela deseredar: porque
non agradesce a su padre, el bien quel fi
zo: e fazele pesar non le obedesciendo. E
esto se entiende, si despues desto, se casare [Page 6v] Quarta partida.
ella con otro, contra voluntad de su pa
dre, o si fiziesse maldad de su cuerpo.

5.2.11. ¶ Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de
tomar alguna de las fijas, que desposassen sus pa
dres.

IVrando o prometiendo vn
ome a otro, que rescibira vna
de sus fijas por muger, se
gund dize en la ley ante
desta, si ellas otorgassen, e consentieren en
lo que su padre fizo: en escogencia es del
padre, que lo prometio, de darle qual qui
siesse dellas. Esso mesmo seria si el padre
prometiesse primeramente, que daria su
fija a alguno por muger, non diziendo se
ñaladamente qual. Ca en su escogencia
es del padre, de darle qual el tuuiere por
bien, e non la que el otro demandare. E si
despues de la promission, el padre señalasse
vna de sus fijas, nombrandola por su no
me por dargela, e el otro dixere, que non
quiere aquella, mas alguna de las otras,
quito es el padre de la promission que
fizo, e non le dara la otra, si non quisiere.
E si ante que el padre señalasse alguna de
llas por dargela, se muriessen todas, fue
ras vna maguer que non ouiesse volun
tad de darle aquella, tenudo es de darge
la, por complir la promission que fizo. E
si aquel que ouiesse prometido de casar
con alguna de las fijas de algun ome yo-
guiesse con alguna dellas, ante que gela
el padre diesse, o señalasse, tenudo es, de to
mar aquella por muger. E si non quisiesse,
deuelo apremiar que la resciba. E lo que
dize en esta ley, e en la de ante della de las
fijas, entiendesse tambien de los fijos.

5.2.12. ¶ Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las des
posajas: porque se embargan los casamientos.

ALlegança es como cuñadez
que nasce de los desposorios,
e esta allegança llaman en la
tin: publice honestatis iusti
tia, segund dize en la ley deste titulo: que
comiença, diferencia. E esta atal es em
bargamiento que defiende, que los parien
tas del esposa, non pueden casar con el es
poso, nin otrosi, ninguno de los parien
tes del esposo, non pueden casar con la
esposa, fasta quarto grado, e si casaren: de
ue ser dessecho el casamiento. E este dere
cho, touieron todos los homes por bien,
que fuesse guardado por onestad de la
eglesia, e por egualdad de los pueblos,
e por toller escandalo de entre ellos. E
tal allegança como esta, se faze tambien
entre aquellos, que se pueden casar de de
recho, como entre los otros que lo non pue
den fazer, e esto se deue entender si los
desposados fuessen de hedad, de siete a
ños complidos, o poco menos, de ma
nera que ayan entendimiento para plazer
les las desposajas.

[Page 7r]
Titulo .II.7

5.3. ¶ Titulo .II. El qual
fabla de los casamientos.

CAsamiento establecio nue
stro Señor Dios, de ome, e
de muger en el parayso,
por las razones, que dixi
mos en el comienço desta partida. Pero
los santos padres muestran otras, spiri
tualmente, porque tienen que lo fizo. La
primera fue, para cumplir la dezena, or
den de los angeles, que menguaron, quan
do cayeron del cielo por su soberuia. La
segunda, por desuiar, pecado de luxu
ria, lo que puede fazer el casado: mas que o
tro ome, queriendo biuir derechamente.
La tercera es por auer mayor amor a sus
fijos, seyendo cierto dellos, que son suyos
La quarta, por desuiar contiendas, e ho
mezillos, e souerbias, e fuerças, e otras co
sas muy tortizeras, que nascerian por ra
zon de las mugeres, si casamiento non
fuesse. Onde pues que en el titulo ante de
ste, fablamos de los desposorios: quere
mos en este dezir, de los casamientos, a
que dizen en latin, matrimonios. E mostrar
primeramente que cosa es. E onde tomo
este nome, e que prouiene del, e en que lu
gar fue establescido, e quando, e por que
palabras, e por que razones, e en que ma
nera se deue fazer, e quales pueden ca
sar, e que fuerça ha el casamiento, e que
cosas embargan el casamiento, o lo des
fazen maguer sea fecho.

5.3.1. ¶ Ley .I. que cosa es matrimonio.

MAtrimonio es ayuntamien
to de marido, e de muger,
fecho con tal entencion de
beuir siempre en vno, e de
non se departir guardando lealtad cada
vno dellos al otro, e non se ayuntando el
varon, a otra muger, nin ella, o otro varon
biuiendo ambos a dos. Pero si el matri
monio fuesse fecho por palabras de pre
sente, segun dize en el titulo ante deste, que
fabla de las desposajas, comoquier que
de suso dize en esta ley, que siempre deuen
biuir en vno: razon ay, porque non seria
assi. Ca si algun dellos quisiesse entrar en
orden, ante que se ayuntassen carnalmente,
poderlo y a fazer, maguer el otro contra
dixiesse: e despues que fuesse este atal
entrado en orden, e ouiesse fecho pro
fession, puede el otro casar, si quisiere
Mas si el matrimonio fuesse acabado, a
yuntandose carnalmente, non podria nin
guno dellos entrar en orden, contradi
ziendolo el otro.

5.3.2. ¶ Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e
por que razon llaman assi al casamiento, e
non patrimonio.

MAtris & munium, son pala
bras de latin, de que tomo no
me matrimonio, que quier
dezir tanto en romance, co
mo officio de madre. E la razon por que
llaman matrimonio el casamiento, e non
patrimonio, es esta. Porque la madre
sufre mayores trabajos con los fijos, que
el padre. Ca comoquier que el pa
dre los engendra, la madre sufre muy
grand embargo, con ellos, demientra
que los trae, e sufre muy grandes dolo
res quando han de nascer, e despues que son
nascidos, ha muy grand trabajo en criar a
ellos mismos por si. E demas desto, por
que los fijos mientra son pequeños, mayor
menester han de la ayuda de la madre que
del padre. E por todas estas razones sobre
dichas, que caben a la madre de fazer, e non
al padre: por ende es llamado matrimo
nio, e non patrimonio.

5.3.3. ¶ Ley .III. que prouiene del casamiento: e quan
tos bienes son del.

PRo muy grande, e muchos
bienes nascen del casamien
to, segund es dicho en el pro
logo desta quarta partida.
E avn sin aquellos, señaladamente se le
uantan ende tres cosas, fe, e linaje, e sa
cramento. E esta fe, es, lealtad, que de
uen guardar el vno al otro, la muger
non auiendo que ver con otro, nin el
marido con otra. E el otro bien del li
naje es, de fazer fijos para crescer derecha- Partida .iiij B [Page 7v] Quarta partida.
mente el linaje de los omes, e con tal en
tencion, deuen todos casar, tanbien los
que non pueden auer fijos, como los
que los han. E el otro bien del sacramen
to es, que nunca se deuen partir en su
vida. e pues dios los ayunto, non es de
recho que ome los departa. E de mas,
cresce el amor entre el marido, e la mu
ger, pues que saben, que non se han de de
partir: e son mas ciertos de sus fijos: e
amanlos mas por ende. Pero con todo
esto, bien se podrian departir, si alguno
dellos fiziesse pecado de adulterio: o en
trasse en orden con otorgamiento del
otro, despues que se ouiessen ayuntado
carnalmente. E comoquier, que se de
parten, para non biuir en vno, por al
guna destas maneras, non se departe por
esso el matrimonio.

5.3.4. ¶ Ley .IIII. En que logar fue establescido el ma
trimonio, & quando, & por que palabras, &
por que razones.

PArayso terrenal, es logar o
fue primeramente estable
scido el casamiento: e fue
fecho ante que Adan pe
casse segund dize la primera ley deste ti
tulo. E segund muestran los santos pa
dres, si se ouiessen guardado de pecar, fi
zieran los omes e las mugeres fijos sin
deleyte, e sin cobdicia de la carne. E las
palabras por que se fizo el casamiento,
son aquellas que dixo Adam quando
vio a eua su muger: segund dize en el ti
tulo de las desposajas, que los huessos,
e la carne della que fueran del. E que se
rian ambos como vna carne. Ca non se
fizo por las palabras, que algunos cuy
daron, quando bendixo nuestro señor
a Adan e a eua. E les dixo creced, e amu
chiguadvos, e henchid la tierra. Ca
estas palabras non fueron si non de ben
dicion: e demas las otras por que se faze el
casamiento eran ya dichas primeramen
te. E las razones por que el casamiento
fue establescido, mayormente, son dos.
La vna, para fazer fijos, e acrescer el linaje
de los omes, e por esto, establescio nue
stro señor Dios, el casamiento en el pa
rayso primeramente: segund que es so
bredicho. La otra, para guardarse los
omes de pecado de fornicio: e esta esta
blescio sant Pablo, por gracia de spiritu san
to: segund dize en la primera ley deste
titulo. E comoquier, que por otras ra
zones, se mueuen los omes a fazer ca
samiento: assi como por toller enemistad
entre los linajes: o por fermosura de las
mugeres, o por las riquezas que han: o
porque son de grand linaje: pero señala
damente fue establescido, e se deue fa
zer, por las dos razones sobredichas, se
gund dios, e segund ley.

5.3.5. ¶ Ley .V. En que manera se deue fa
zer el casamiento.

COnsentimiento solo,
con voluntad de casar,
faze matrimonio, entre
el varon, e la muger. E
esto es, por esta razon,
porque maguer sean dichas las pala
bras, segund deuen, para el casamiento,
si la voluntad de aquellos, que las dizen,
non consiente con las palabras: non va
le el matrimonio, quanto para ser verda
dero: comoquier que la eglesia judgaria
que valiesse, si fuessen las palabras pro
uadas, por razon, que fueran dichas, en
la manera, que se faze el casamiento,
por ellas: non se prouando, que las
palabras fueran dichas, en otra mane[Page 8r] Titulo .II. 8
ra, que por voluntad de casar, assi co
mo si fuessen dichas por juego, o por mo
strar por que palabras se puede fazer el casa
miento. Pero razon y a, en que se podria fa
zer el matrimonio, sin palabras, tan sola
mente por el consentimiento. Esto seria,
como si alguno casasse: que fuesse mudo,
ca maguer que por palabras no pudiesse
fazer el casamiento, poderlo y a fazer por
señales, e por consentimiento. Ca tanto fa
zen las señales, que demuestran el consentimien
to entre los mudos, como las palabras,
entre aquellos que pueden fablar. Esso mis
mo seria, en los sordos, que non oyen nin
guna cosa, E maguer, que de suso dezia
en esta ley, que el matrimonio, se faze tan so
lamente, por el consentimiento, si aquellos:
que lo fazen, pueden fablar, conuiene que lo fa
gan por palabras, porque se pueda prouar,
si menester fuere. E puedese fazer el ma
trimonio, por aquellos mismos que ca
san, o por sus parientes, o por mensaje
ros de sus casas, o por otros estraños, que
lo fagan con mandado dellos, E deue
se fazer manifiestamente, porque se {pue-
do}
prouar, e non encubierto.

5.3.6. ¶ Ley .VI. quales pueden casar en vno, &
quales non.

CAsar pueden, todos aque
llos, que han entendimien
to sano, para consentir el
casamiento, e que sean ta
les que non ayan embargo, que les tuel
ga de yazer con las mugeres, fueras a
quellos, a quien defiende el derecho,
señaladamente, que non pueden ca
sar. E maguer los moços, e las moças
que non sean de hedad, digan a
quellas palabras, porque se faze el ma
trimonio, porque non han entendi
miento para consentir, non valdria e
ste casamiento, que entre atales es fe
cho. Otrosi, el que fuesse castrado,
o que le menguassen aquellos miem
bros, que son menester para engen
drar, maguer aya entendimiento para
consentir, non valdria este casamien
to que fiziesse: porque non se podria
ayuntar, con su muger carnalmente,
para fazer fijos. Otrosi, el que fuesse Partida iiij B 2 [Page 8v] Quarta partida.
loco, o loca, de manera, que nunca per
diesse la locura non puede consentir, pa
ra fazer casamiento, maguer dixesse aque
llas palabras, por que se faze el matrimo
nio. Pero si alguno fuesse loco a las vezes
e despues tornasse en su acuerdo, si en a
quella sazon que fuesse en su memoria
consintiesse en el casamiento, valdria

5.3.7. ¶ Ley .VII. que fuerça ha el casamiento.

LIgamiento, e fortaleza gran
de, ha el casamiento en si, de
manera que despues que
es fecho entre algunos co
mo deue non se puede desatar que ma
trimonio non sea. Maguer que alguno de
llos se faga hereje, o judio, o moro, o
fiziesse adulterio. E comoquier que
sta fortaleza aya el casamiento, departir se
puede por juyzio de santa eglesia, por
qualquier destas cosas sobredichas, para
non beuir en vno, nin se ayuntar car
nalmente, segun dize en el titulo de los cleri
gos, en la ley que comiença, otorgandose
algunos. Mas si alguno de los que fues
sen casados cegasse, o se fiziesse sordo
o contrecho, o perdiesse sus miembros
por dolores, o por enfermedad, o por
otra manera qualquier, por ninguna de-
stas cosas, nin aunque se fiziesse gafo, non
deue el vno desamparar al otro, por guar
dar la fe, e la lealtad, que se prometieron
en el casamiento, ante deuen beuir, todos en
vno, e seruir el sano al otro, e proueerle
de las cosas, que menester le fizieren, segund
su poder, Pero lo que dize de suso del gafo
entiendese desta manera: que el que fincare
sano dellos, si rescibiere grand enojo del
otro, puede apartar su camara, e su lecho
del: para non estar, nin yazer continuamen
te, con el. Mas deuel seruir en las otras
cosas, e ayuntarse a el para complir su de
bdo, quando lo demandare, fueras ende
si aquel que engafeciesse, ouiesse de beuir
comunalmente, en vna casa, con los otros
gafos, de guisa que non ouiessen camaras a
partadas, Ca estonce el que fuesse sano, non se
ria tenudo, demorar con el en tal lugar,
comoquier que de fuera sea tenudo de seruir
lo segun que es sobredicho. E si ouiessen
fijos de consuno, deuen beuir con el sano, e
non con el otro, porque no sean ocasionados
de aquella malatya. Otrosi, seyendo allega
dos en vno carnalmente el marido, e la
muger, non ha poder ninguno dellos en su
cuerpo, para entrar en orden, o fazer otro
voto, nin para guardar castidad, sin [Page 9r] Titulo. II 9
voluntad del otro, ante ha poder el ma
rido, en el cuerpo de la muger, e ella en
el de su marido, quanto en estas cosas, E a
vn puede apremiar la eglesia, a qualquier
de los que fuessen casados en vno, si alguno
dellos se querellasse del otro, que non quie
re yazer con el: ca por tal razon, deue la egle
sia apremiar que lo faga, maguer nunca,
fuessen ayuntados en vno, e non deue dexar
de lo fazer, maguer algunos dellos ouie
ssen yazido con pariente, o con parienta del o
tro, despues, que fuessen casados. E avn
ha otra fuerça el casamiento, que maguer
que son casados, se deuen guardar, de se
ayuntar en los dias de las grandes fiestas,
e otrosi, en los del ayuno, con todo esto
si alguno dellos, demandare al otro, que ya
gan en vno estos dias, non gelo deue con
trallar, antes es tenudo de complir su volun
tad. E avn ha otra fuerça el casamiento,
segun las leyes antiguas, que maguer la
muger fuesse de vil linaje, si casare con
Rey, deuenla llamar Reyna, e si con conde
condessa: E avn despues que fuere muerto
su marido la llamaran assi, si non casare
con otro de menor guisa. Ca las honrras
e las dignidades de los maridos: han las
mugeres, por razon dellos: E sobre todas
las otras honrras que las leyes otorgan a las
mugeres por razon dellos: esta es la ma
yor: que los fijos que nascen dellos: biuien
do de consuno con sus maridos: que son
tenidos ciertamente por fijos dellos: e de
uen heredar sus bienes. Et por esso los de
uen honrrar e amar, e guardar, sobre todas
las cosas del mundo, e ellos otrosi a ellas.

5.3.8. ¶ Ley .VIII. De los que son casados e se acusan
vno a otro por pecado de adulterio, en que ma
nera el que acusare, deue complir o non, la volun
tad del acusado, mientra que durare el pleyto.

ACusando de adulterio, para
departirse en vida, alguno
de los que son casados al o
tro, assi como la muger al
marido, o el marido a la muger, si entre
tanto, que durare el pleyto, de la acusança,
demandare el acusado, al otro, que yaga
con el deuelo fazer, si el adulterio non
fuesse manifiesto, ca non le deue toller su
derecho, ante que sea vencido, por juy
zio. Mas si el adulterio fuesse conoscido,
non deue yazer con aquel que es acusa
do, maguer lo el demande, fueras ende si
el mismo ouiesse caydo en esse mismo
pecado, de adulterio: Ca en tal mane
ra deuel complir su voluntad, pues que egual
mente pecaron, porque el pecado de cada
vno dellos, embarga a ssi mismo, de ma
nera que non puede acusar, al otro. Ca
mucho seria desaguisada cosa del mari
do, quitarse de su muger, por pecado
de adulterio, si prouassen a el, que auia fe
cho esse mismo yerro,

Partida iiij B 3
[Page 9v]
Quarta partida.

5.3.9. ¶ Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome
de non pecar quando yaze con su muger.

EScusança, ha el marido, e la
muger a las vezes de non pecar,
quando yazen en vno. E por que se
mueuen a esto fazer, por quatro razones, e
por algunas dellas caen en pecado,e por
algunas non. departiolo sancta eglesia en esta
manera, que quando se ayuntan el marido, e
la muger con intencion de auer fijos, non
caen en pecado, ninguno, ca ante fazen lo
que deuen, segund Dios manda. E la otra es,
quando se ayuntan el vno dellos al otro, non
porque lo aya de voluntad de lo fazer: mas
porque el otro lo demanda, en esta mane
ra otrosi, non ha pecado ninguno. La ter
cera razon es, quando le vence la carne, e ha
sabor de lo fazer: e tiene por mejor de se
allegar a aquel con quien es casado, que de fa
zer fornicio, a otra parte: e en esto faze pe
cado venial, porque se mouio a fazerlo
con cobdicia mas de la carne, que non por fa
zer fijos. La .iiij. razon es, quando se traba
jasse el varon por su maldad, porque lo
pueda mas fazer, comiendo letuarios ca
lientes, o faziendo otras cosas, en esta mane
ra peca mortalmente, Ca muy desagui
sada cosa faze, el que vsa de su muger tan lo
camente, como faria de otra mala, trabajan
dose de fazer lo que la natura non le da.

5.3.10. Ley .X. Que cosas embargan al casamiento.

QVinze cosas son, por que se em
barga el casamiento, que non se
faga. La primera es, quando acaesciere ye
rro en las personas, de aquellos, que ca
san, cuyd{an}do el varon, que le dan vna mu
ger, e danle otra, en logar de aquella. Esto
mismo seria, si la muger cuydasse casar
con vn ome, e casase con otro, ca qual
quier dellos que errasse desta guisa, non con
senteria en el otro: por ende non deue va
ler el casamiento, e si fuesse fecho, puede
se desfazer fueras ende: si {nueuamete} con
sentiesse en el despues que lo conosciesse.
Esto se deue entender, desta manera, si la
muger cuydasse casar con vn ome de que
ouiesse auido alguna conoscencia por vi
sta, o por fama o por oydo, e viniesse o
tro, e cuydasse que era aquel, e casasse con ella,
Mas si ninguna destas cosas, e conoscen
cias non ouiesse la muger con el varon, e vi
niesse vno en nome de otro, e casasse
con esta, por tal yerro como este, non se des
faze el casamiento, porque la muger non ye
rra en el otro, de que non auia conoscencia
ninguna, mas yerra en este que vee ante si.
E tal yerro como este, non es de la persona
porque la vee, mas es de otra cosa: que es lla
mada en latin error de calidad, o de for
tuna como si dixesse quera fijo de Rey o de
otro ome noble, e non fuesse assi, o si dixe
sse que era rico, e fuesse pobre. Esso mismo
seria que valdria el casamiento, si alguno
casasse con muger, que dixesse que era
virgen, maguer non lo fuesse.

[Page 10r]
Titulo .II.10

5.3.11. ¶ Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e
del voto solenne, porque se embargan los casa
mientos.

SEruil condicion es, la segunda
cosa por que le embarga el ca
samiento. Onde si algun ome
que fuesse libre casasse con muger sierua
o muger sierua con ome libre, non sabien
do que lo era, tal casamiento non valdria,
fueras ende, si el libre, consentiesse en el o
tro de palabra, o de fecho, despues que
lo sopiesse, otorgando el casamiento, o ayun
tandose a el carnalmente. Mas si tal casamien
to como este fuesse fecho, sabiendo el li
bre, que el otro era sieruo, ante que lo fizies
se: valdria el matrimonio, e non se podria
por esta razon desfazer. La tercera cosa que
embarga el casamiento es, voto solenne
que alguno prometiesse para entrar en
religion, segun dize en el titulo de los
religiosos, en la ley que comiença, solen
ne. Ca tal voto como este, embarga el ca
samiento, que se non faga, e si fuere fecho,
deuenlo desfazer. Mas si el voto es sim
ple, segun dize en la ley, de que fezi
mos emiente en esta, comoquier que em
barga el casamiento que non vala, non lo
deuen desfazer, despues que fuere fecho.

5.3.12. ¶ Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual
e de la cuñadia que embarga e desfaze los ca
samientos.

PArentesco, e cuñadia, fasta el
quarto grado, es la quarta
cosa, que embarga el casamiento
que se non faga: e si fuere fecho deuenlo
desfazer. Otrosi el parentesco spiritual:
que es entre los compadres, e los padri
nos, con sus afijados, embarga el casamien
to, ante que lo fagan, e si es fecho deuen
lo desfazer. Ca el compadre, non deue ca
sar con su comadre, nin el padrino con
su afijado: nin el afijado o el afijada con el
fijo, nin con la fija de su padrino, o de su
madrina: ca son hermanos spirituales.
Otrosi porfijando algun ome alguna mu
ger, non deue casar con ella, nin ningu
no de sus fijos, mientra que durasse el
profijamiento. Esso mismo seria, si algu
na muger profijasse a algun ome.

5.3.13. ¶ Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto
que non deuen casar.

FEos pecados e desaguisados,
fazen los omes muchas vega
das, de manera que se embar
gan los casamientos por ellos. E esta es
la .v. cosa que tuelle a los omes que non
deuen casar. E porque los omes se pu
diessen guardar de fazer estos pecados,
touo por bien la santa eglesia, de mostrar
quales son. El vno dellos es, vn pecado
que llaman en Latin incestus, que quier tan
to dezir, como pecado que ome faze ya
ziendo a sabiendas con su parienta, o
con parienta de su muger, o de otra, con
quien ouiesse yazido fasta el quarto gra- Partida iiij B iiij [Page 10v] Quarta partida.
do: o si yoguiesse alguno con su madra
stra, o con madre, o fija: o con su cuñada, o
con su nuera, o si alguno yoguiesse con mu
ger de orden, o con su afijada, o con su
comadre. E esso mismo seria, de las mu
geres que yoguiessen con tales omes, con
quien ouiessen debdo. en algunas de las
maneras sobredichas: que qualquier de
stos sobredichos, que fiziessen tal peca
do, non deuen casar: pero si casasse, como
quier que non lo deuia fazer: valdria el ca
samiento, E maguer que de suso dize, que
los que fazen pecado de incesto, que non
deuian casar: si lo algunos fiziessen que
fuessen tan mancebos que non pudiessen
mantener castidad, puedeles la eglesia o
torgar que casen, E qualquier de los sobre
dichos, que fiziessen tal pecado, maguer
fuesse casado, non se deue ayuntar a su mu
ger, sinon en aquellas sazones que ella lo
demandare, e avn despues que ella muries
se, non deue casar, si non fuere tan mancebo
que non pueda guardar castidad. pero
si casare valdra el casamiento.

5.3.14. ¶ Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes
que non deuen casar.

MAtan a las vegadas, algunos
omes a sus mugeres sin ra
zon, e sin derecho. E porque
santa eglesia entendio, que este
pecado era muy grande: por esso defen
dio, que el que lo assi fiziesse, que non po
diesse casar. Otrosi, el que lleuasse espo
sa por fuerça de otro, si yoguiesse con e
lla, non deue casar, Esso mismo seria, del que
sacasse su fijo de pila, maliciosamente,
quando lo batean, con entencion quel par
tiessen de su muger, porque non ouiesse
con ella que veer. Otro tal seria, del que ma-
tasse clerigo missacantano: o el que fizies
se penitencia solenne, segund dize en el ti
tulo de los sacramentos, en la ley que co
miença, escriuieron los santos. E como
quier que ninguno destos sobredichos
non deuen casar, si fueren tan mancebos de
manera que non podrian mantener castidad
deueles otorgar la eglesia que casen. Pe
ro si casassen sin otorgamiento della, val
dria el casamiento: segund dize en la ley
ante desta.

5.3.15. ¶ Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley,
o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que
se non fagan.

DEsuariamiento de ley, es la
sesta cosa que embarga el ca
samiento. Ca ningun christia
no deue casar con judia,
nin con mora, nin con hereja, nin con otra
muger, que non touiesse la ley de los Chri
stianos: e si casasse non valdria el casamien
to. Pero el Christiano desposarse puede
con muger que non sea de su ley, sobre tal
pleyto que se torne ella Christiana, ante
que se cumpla el casamiento, e si non se tor
nare ella Christiana, non valdrian las des
posajas. La setena cosa que embarga el casa
miento que se non faga, es fuerça o miedo.
La fuerça se deue entender desta manera,
quando alguno aduzen contra su voluntad,
o le prenden, o ligan: e le fazen otorgar el
casamiento. E otrosi el miedo se entien
de, quando es fecho en tal manera que todo
ome, maguer fuesse de grand coraçon,
se temiesse del: como si viesse armas,
o otras cosas, con quel quisiessen ferir o ma
tar, o le quisiessen dar algunas penas: o si
alguno que ouiesse seydo sieruo seyendo
ya libre, lo amenazassen, quel tornarien en [Page 11r] Titulo II. 11
seruidumbre, E esto seria, como si alguno
que touiesse la carta de su libertad le dixes
se que la quemaria, o que romperia, si non fiziesse
aquel casamiento, o si fuesse manceba virgen,
e la amenazassen que yazerian con ella,
si non otorgasse aquel matrimonio. E non
tan solamente embargan el casamiento,
que se non faga, todas estas cosas sobredi
chas: mas si fuere fecho, se puede depar
tir por qualquier dellas: fueras ende, si
despues le pluguiesse, del casamiento, a
aquel que ouiesse recebido la fuerça, o el
miedo, e lo otorgasse,

5.3.16. ¶ Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan
los casamientos.

NVeue grados de orden ha en
santa eglesia, segun dize en
el titulo de los clerigos. E
destos los tres mayores,
embargan el casamiento. Onde qual cleri
go quier que fuesse ordenado de alguno de
los tres mayores ordenes assi como de
subdiacono, o de diacono, o de preste,
non deue casar, e otrosi, si casare, deue ser
desfecho el casamiento. E esta es la .viij. co
sa que embarga el casamiento, que se non faga
e si fuere fecho deuenle desfazer. La .ix. co
sa es, quando alguno es legado, por mal
fecho que le fizieron, de manera, que non
puede yazer con muger. Pero esto se en
tiende, si auia ya el embargo ante que se des
posasse con ella, por palabras de presente
Mas si despues, que el casamiento fuesse
fecho, viniesse este embargo, o otro de
enfermedad, o de qualquier manera, non
se desfaria el matrimonio por el fueras
ende si fiziesse fornicio spiritual, o cor
poral. E spiritual seria, si se tornasse here
je, o de otra ley, e corporal, si yoguiesse
con otra muger, si non con la suya, o ella con
otro ome, si non con su marido

5.3.17. ¶ Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden
el casamiento.

PVblice, honestatis iustitia,
tanto quier dezir en roman
ce, como derecho que deue
ser guardado por honesti
dad de santa eglesia e del pueblo. E esta
es la dezena cosa, que embarga el casamiento
que se non faga, e si fuere fecho desfazerlo.
E cuñadia, fasta el quarto grado, es la on
zena cosa, que embarga el casamiento: e lo
desfaze, si fuere fecho, segun dize en el ti
tulo de las desposajas, La .xij. cosa que
embarga el casamiento, e lo desfaze si es
fecho, es quando el ome ha tan fria natu
ra que non puede yazer con la mu
ger. La .xiij. cosa que embarga el casamien
to, e le desfaze, es quando alguno se ca
sasse, seyendo loco, segund dize en este
titulo, en la ley que comiença, casar pue
den. La .xiiij. cosa que embarga el matri
monio, e lo desfaze, es quando aquellos
que casan, non son de hedad, nin han
entendimiento, para consentir, el vno en
el otro, nin son guisados en miembros,
nin en cuerpos, para yuntarse carnalmente.

[Page 11v]
Quarta partida.

5.3.18. ¶ Ley .XVIII. Como non deuan casar contra
defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo
de las ferias.

DEuiedo de santa Eglesia,
es la quinzena cosa, que em
barga los casamientos. E se
ria como si algunos quisies
sen casar, e dixessen otros contra ellos, que
eran parientes, o cuñados: o que alguno
dellos era desposado en otro logar: o po
niendoles otro embargo derecho de
lante, porque non deuien casar, e la Egle
sia les defendiesse por alguno destas ra
zones, que non casassen, fasta que sopies
sen cierto, si era el embargo atal, porque
non deuiessen fazer el casamiento, sobre
tal defendimiento, non se deuen casar.
E si lo fizieren, si el embargo fuere atal,
porque non deue ser desfecho el matri
monio, por ende, deuenles dexar en vno,
e non los deuen departir, para toda via:
mas para tiempo señalado si lo touiere
su perlado por bien en que fagan peni
tencia del yerro que fizieron, porque se
casaron contra defendimiento de santa
Eglesia. Otrosi el tiempo de las ferias,
embarga el casamiento, en algunas cosas:
de manera, que non deuen velar los no
uios en ellas, nin meter la nouia en po
der de su marido, par yazer con ella. Pe
ro si algunos contra esto fiziessen, non los
deuen departir por ende: fueras en la ma
nera que dize de suso en esta ley. Mas si non
los quisiessen departir, deuen fazer peni
tencia, porque lo fizieron en tiempo que
non deuien. E comoquier que estas co
sas non deuen fazer en los dias feriales,
bien pueden fazer desposajas en ellos, e
matrimonio, por palabras de presente.
E las ferias, en que deuen estas cosas guar
dar, son estas: desde el domingo pri
mero del auiento, fasta en las ochauas
de la epifania. E desde el domingo de la
septuagessima, fasta las ochauas passadas
de pascua mayor. E desde el lunes de las
ledanias, que es ante de la acension, fasta
las ochauas de cinquesma, que se aca
ban en el sabado.

5.3.19. ¶ Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las
mugeres casadas, si pueden casar con ellas, de
spues que mueren sus maridos o non.

ENemiga, e muy grand pec
cado, fazen todos aquellos, que
yazen con las mugeres casa
das: e este peccado atal es
llamado adulterio. E comoquier que
esto sea muy grand yerro, si acaesciesse,
que se muera el marido, de aquella que fizo
el adulterio, bien podria despues casar
con ella, aquel con quien lo fizo, non auiendo
otra muger: fueras ende por tres razones.
La primera es, si qualquier dellos matasse
o fiziesse matar, o fuesse en consejo de la
muerte del otro marido, o de la muger,
con entencion que casassen despues en
vno. La segunda si aquel que yaze con ella
le iurasse, y le prometiesse que casaria con
ella despues que fuesse muerto su marido.
La tercera si alguno yoguiesse con muger [Page 11v] Titulo III. 12
agena e se casasse con ella, seyendo bi
uo el marido: ca maguer se muriesse el
marido della: non valdria el casamien
to, que ante ouiesse fecho. Esso mismo
seria de la muger, que fiziesse adulterio,
con ome casado en alguna destas tres
maneras sobredichas. E maguer que que
siessen beuir en vno, los que se casassen
en alguna de las maneras de suso di
chas, deuelos la Eglesia departir: fueras
ende, si alguno dellos non sopiesse que
era casado el otro, quando se caso con el.
Ca estonce en escogencia es de aquel, que
lo non sabe de fincar con el otro, o de
partirse del, e casar a otra parte.

5.4. Titulo tercero, De las
desposajas, e de los casamientos que se
fazen encubiertos.

ASman e sospechan los
omes que las mas de
las cosas que son fechas
en encubierto, que non
son tan buenas, como
las otras que se fazen paladinamente. E
por esso dixo Salomon, que quien mal
faze, aborrece la luz, porque los omes non
sepan las sus obras: e esto mismo dize
nuestro señor jesu Christo. E por esta
razon, pusieron los sabidores, que fizie
ron las leyes, a las vegadas mayor pe
na, a los que pecan en encubierto, que a los
que lo fazen paladinamente, E porque
este encubrimiento cae a las vezes en fe
cho de los desposorios, e de los casamien
tos, por ende defendio santa eglesia que
lo non fiziessen. Lo vno porque es sacra
mento que establescio por si nuestro se
ñor, assi como dicho auemos. Lo al por
que vienen ende muchos males. Onde
pues que en los titulos ante deste, fabla
mos de aquellos, que son fechos paladi-
namente, queremos aqui dezir, de los
que se fazen encubiertos. E mostrar en
quantas maneras se pueden fazer. E por
que razones lo defendio santa madre
eglesia, que lo non fiziessen assi. E quan
do embarga el matrimonio que es fe
cho manifiestamente, al que fue fecho
en encubierto. E que pena deuen auer los
que se desposaren, o se casaren a furto.

5.4.1. ¶ Ley .I. En quantas maneras se fazen los casa
mientos encubiertos: & por que razones lo de
fendio santa eglesia: que los non fagan abscon
didamente.

AScondidos son llamados
los casamientos en tres ma
neras. La primera es, quan
do los fazen encubierta
mente, e sin testigos, de guisa que se
non puedan prouar. La .ij. es, quando los
fazen ante algunos, mas non deman
dan la nouia a su padre, o a su madre,
o a los otros parientes que la han en
guarda nin le dan sus arras ante ellos,
nin les fazen las otras onrras que man
da santa eglesia. La .iij. es, quando non
lo fazen saber concejeramente en a
quella eglesia onde son perrochanos.
Ca para non ser el casamiento fecho
encubiertamente ha menester que an
te que los desposen, diga el clerigo
en la eglesia, ante todos los que y
estouieren, como tal ome quier casar
con tal muger, nonbrandolos por sus
nomes, e que amonesta a todos quan
tos y estan, que si saben, si ay algun em
bargo entrellos, porque non deuen ca
sar en vno, que lo diga fasta algun dia e
que lo nombre señaladamente. E avn con
todo esto los clerigos deuense trabajar
entre tanto, de saber quanto pudieren, si
ha algun embargo entrellos: e si fallaren [Page 12v] Quarta partida.
algunas señales de embargo, deuen ve
dar que non casen, fasta que sepan si es
tal cosa, que se pueda por ende embar
gar el casamiento, o non. E la razon por
que es defendido de santa eglesia, que los
casamientos no fuessen fechos encu
biertamente es esta, porque si desacuer
do viniesse entre el marido, e la muger:
de manera que non quisiesse alguno
dellos beuir con el otro, maguer el casa
miento fuesse verdadero, segund que es
sobredicho, non podria por esso la egle
sia apremiar aquel, que se quisiesse de
partir del otro. E esto es porquel casa
miento non se podria prouar. Ca la egle
sia non puede judgar las cosas encubier
tas: mas segund que razonaren las par
tes, e fuer prouado.

5.4.2. ¶ Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifie
stamente embarga el que es fecho encubierto.

LEuantandose desacuerdo
entre el marido, e la mu
ger, que fuessen casados
ascondidamente, si aquel
que se partiesse del otro casasse despues
con otro, o con otra apaladinas, judga
ria santa eglesia, que valiesse el segundo
casamiento, e non el primero. Como
quier que el primero sea verdadero, e
vala quanto a dios e aquellos quel fi
zieron. E esto seria por la razon que es
dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi
confessando, e conosciendo manifiesta
mente, que eran marido e muger, algunos
de los que diximos que auian casado en
ascondido: vale su confession, o su conos
cencia: e deuenlos tener por ende por
marido, e por muger. Fueras ende, si de
spues desto apareciesse alguno, o alguna
que dixesse que era casado, o casada con
alguno dellos primero: e lo prouasse se
gund manda santa eglesia. Ca estonce, la
conoscencia non embargaria el casamien
to que assi fusse prouado. E comoquier
que tal conoscencia vala, para durar el ca
samiento, segund que es sobredicho, si al
gunos fiziessen otra conoscencia para se
departir, como si dixessen que eran parien
tes, o cuñados, o otra cosa semejante, non
valdria a menos de los prouar: o a menos
de ser tal fama en la mayor parte de la
vezindad, que assi era como ellos conoscie
ran. Pero si alguno destos casados, con
fessasse que fiziera adulterio, en tal razon
seria creyda la conoscencia. E esto es por
que por tal conoscencia non se desfaze el ma
trimonio del todo, saluo en quanto a non
se ayuntar carnalmente.

5.4.3. ¶ Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se
desposaren, o casaren a furto.

ENcubiertamente casando
se algunos si embargo o
uiessen entre si, como de pa
rentesco: o de otra mane[Page 13r] Titulo III. 13
ra cualquier, porque non podiessen ser
marido, e muger: aurian esta pena, que los
fijos que fiziessen de so vno, non serian le
gitimos, nin se podrian escusar, por de
zir que su padre, nin su madre, non sabian
aquel embargo, quando casaron. E esto
es, porque casandose encubierto, seme
ja que sabian que alguno ambargo
auia entrellos porque lo non deuian fazer,
o a lo menos que lo non quisieron saber.
Otrosi casandose algunos concejeramen
te, sabiendo ellos mesmos que auian en
tre si tal embargo, porque non lo deuian
fazer, los fijos que ouiessen non serian legiti
mos: mas si el vno dellos lo sopiesse, e
non ambos, en tal manera serian los fijos
legitimos. Ca el non saber del vno, les
escusa que les non puedan dezir que non
son fijos de derecho.

5.4.4. ¶ Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que
fazen, o non defienden los casamientos que se non
fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a
aquellos, que se quieren casar.

DEspreciando algund cleri
go parrochial, o otro qual
quier de defender que non
casassen algunos, de que ouies
sen oydo, que auian tal embargo entre si,
porque non lo deuian fazer, si non lo defen
diessen o los casassen encubiertamente o
ante muchos, o si estuuiessen do los ca
sassen, deue ser vedado del perlado, de
aquel lugar do acaeciere por tres años,
que non vse del officio de la orden quel
ouiere. E avn de mas desto, puedel, po
ner mayor pena, si entendiere que la me
rece, e non tan solamente deuen auer la pe
na sobredicha, los clerigos que son de
suso nonbrados: mas qualquier clerigo
religioso que contra esto fiziesse. E aque
llos que se casassen encubiertamente con
tra defendimiento de la santa eglesia: ma
guer non ouiesse y embargo ninguno que
gelo vedase: deuenles poner penitencia,
segund touiere por bien su perlado. E si
alguno quisiere embargar maliciosamen
te a algunos que non casassen, diziendo
contra ellos algund embargo, que non
pudiesse prouar, deue auer pena segund
touiere por bien su juez.

5.4.5. ¶ Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aque
llos que casan con algunas mugeres a furto, sin
sabiduria de los parientes dellas.

EL casamiento es tan santa co
sa, e tan buena, que siempre
deue del nacer bien, e amor,
entre los omes, e non mal,
nin enemistad. E porque del casamiento
naciesse bien, e amor, e non el contrario,
touo por bien santa eglesia que fuesse fe
cho paladinamente, e non en ascondido.
Ca sabida cosa es, que los omes que fazen
los casamientos a furto sin sabiduria de
los parientes de aquellos con quien ca
san, mala entencion les mueue a fazerlo.
e todas las mas vegadas se sigue ende
mas mal que bien. Ca a las vegadas nacen
de tales casamientos muy grandes ene
mistades, e muertes de omes, e muy gran
des feridas: e muy grandes despensas, e da
ños: porque los parientes dellos, se tienen
por desonrrados: porque por su liuian
dad, casan con tales omes que las non me
recian auer por mugeres, e avn despues que
son casados con ellas, destruyenles quan
to que han: e desamparanlas assi que tales
y ha dellas, que con la pobreza, han de
ser malas mugeres. E avn nasce ende
otro mal, ca muchos caen en perjuro
porque en tales cosas son aduchos mu
chas vegadas falsos testigos, e testimo
nios. Onde nos porque auemos volun
tad que lo que santa eglesia manda: que sea
guardado: Otrosi por desuiar todos e
stos males, e otros muchos que podrian
nacer ende: defendemos que ninguno non
sea osado de casar a furto, nin ascondida
mente. Mas apaladinas, e con sabiduria
del padre, e de la madre de aquella, con
quien quiere casar si los ouiere, si non, Partida iiij. C [Page 13v] Quarta partida.
de los otros parientes mas cercanos. E si
alguno contra esto fiziere, mandamos que sea
metido en poder de los parientes mas
cercanos de aquella, con quien asi casa
re, con todo lo que ouiere. Pero defende
mos, que non lo maten: nin lisien, ni le fa
gan otro mal: fueras ende que se siruan
del mientra biuiere. Ca guisada cosa es,
pues que tal deshonrra fizo a ella: e sus pa
rientes, que reciba por ende esta pena, por
que siempre finque deshonrrado, E si a
uer non lo pudieren, mandamos que le
tomen todo quanto ouiere, e apoderen
dello a los parientes della.

5.5. Titulo .4. De las condicio
nes que ponen los omes, en las desposa
jas, e en los matrimonios.

COndiciones son vna ma
nera de posturas señala
das, que ponen los omes
entre si, e han tal natura de
llas que si se cumplen: con
firman el pleyto sobre que son fechas.
E si non se cumplen, non son tenudos
los omes de guardar el pleyto, que por
ellos es puesto. E comoquier que esto aca
ezca en muchas cosas, señaladamente cae
mucho en los casamientos. Onde pues
que diximos en los titulos que son ante
deste, de las desposajas, e de los matrimo
nios, que se fazen llanamente queremos
aqui dezir de los que son fechos so al
guna condicion. E mostrar primero, que
quiere dezir condicion: E para quantas
cosas se puede tomar este nome, e que es
llamada condicion, e quantas maneras
son dellas. E quales condiciones aluengan
las desposajas, e los casamientos, o qua-
les los desfazen, e quales non valen nada
maguer que sean puestas.

5.5.1. ¶ Ley .I. que quiere dezir condicion: e en quantas
maneras se puede tomar este nome.

COndicion tanto quiere de
zir: como pleyto, o postura que
es fecha sobre otro pleyto, con
esta palabra, asi, como si dixe
sse vno a otro, prometo de te dar cien ma
rauedis, si fueres a tal lugar por mi. E es
de tal manera esta condicion, que si se cum
ple, confirma el pleyto sobre que es pue
sta: e si por auentura desfallesce, non vale
la postura principal. E por ende fasta que
sepan en cierto, si la condicion se cumple,
o non, esta el pleyto principal sobre que
es puesta en pendencia. Este nome que
es llamado condicion, auiene sobre tres co
sas en las personas de los omes, e en sus bie
nes, e en las promisiones que fazen vnos a o
tros. E en las personas auiene desta mane
ra. Ca omes y a que son de seruil condicion,
e otros que son de libre. Esso mismo es
en las cosas. Ca las vnas son de seruil con
dicion: assi como las que son tributarias,
o en las que han los omes algund señorio
para seruirse dellas en alguna manera,
maguer sean de otro, e las otras que son li
bres, assi como las que ha cada vn ome apar
tadamente, e que non ha otro ninguno
señorio de seruidumbre dellas. E en las
promisiones auiene la condicion desta guisa
assi como quando vn ome dize a otro:
prometote de dar cien marauedis, si tal ome fue
re a tal logar, assi como dicho es de suso

5.5.2. ¶ Ley .II. quantas maneras son de conditiones.

PROmetimiento o donatio
nes se fazen por alguna de
stas quatro razones. Ca o se
faze por maneras, o por [Page 14r] Titulo .iiij. 14
condiciones, o por razon cierta: o por de
mostramiento. E por manera se faze, co
mo si alguno dixesse a otro, dote cien ma
rauedis que me fagas vna casa. E por esta
palabra que dize, que me fagas vna casa:
se entiende que ha en el pleyto manera, e non
condicion, e señaladamente por aquella que
{que} dize. E por condicion se faze como
si dixesse el vno al otro, darte cien mara
uedis, si fueres por mi a Roma. Assi co
mo dize en la ley ante desta. E por razon
que se faze, a que llaman en Latin causa.
Como quando alguno dize a otro, dote:
o prometote de dar cien marauedis por
tal obra, o por seruicio que me feziste. E
esta palabra que dize, porque señala la ra
zon, por que fue fecha la donacion: o el
prometimiento. Por demostramiento
se faze, como quando vno dize a otro:
prometote de dar vn sieruo, que com
pre de tal ome fulano, nombrandolo por
su nome, que ha tal menester, o señalando
lo por alguna señal cierta. E por esta pala
bra que dize que compre de fulano: o por
la otra que dize fulano que a tal menester: o
por aquella señal porquel señalasse, entien
dese quel pleyto es demostracion. E ma
guer dize en el comienço de la ley ante de
sta, que el nome de la condicion, auiene so
bre tres cosas. Este titulo non demuestra,
si non de la tercera manera, que es de las pro
missiones, e destas condiciones. de las o
tras maneras, que fizimos emiente en esta
ley, fablamos assaz cumplidamente en la .v.
partida deste libro, en el titulo que fabla
de los pleytos, e de las posturas que los
omes fazen vnos a otros.

5.5.3. ¶ Ley .III. Quales condiciones aluengan los despo
sajas, e los casamientos.

CErca las condiciones que po
nen los omes en las desposajas
e en los casamientos, ha depar
timiento en muchas maneras.
Ca tales y ha dellas que son conuenibles, e
guisadas, e tales que non. E aun aquellas que
son guisadas, e conuenibles dellas y ha que
fazen los omes de su voluntad. E otras y ha
que conuiene en todas guisas que las fagan.
E las que non son guisadas: nin honestas, ta
les y ha que son contrarias a las desposajas, e a
los casamientos, de manera, que los embar
ga e tales y ha que non. E las que son guisa
das, e conuenibles: e pueden los omes po
ner a su voluntad, son atales. Como quando
alguno dize a alguna muger, casarme con
tigo, si me dieres cien marauedis, o tal casti
llo: o otra cosa semejante destas. E quan
do tal condicion como esta ponen, aluengasse
el casamiento por ella, de manera, que non
es tenudo acabarle, nil pueden apremiar
por ende fasta que la condicion sea compli
da. Fueras ende si despues desto se
ayuntasse a ella carnalmente o si se casasse
con ella despues por palabras de presente.
Ca por qualquier destas razones tenudo es
de casar con ella. E si non lo quisiere fazer, Partida .iiij. C ij [Page 14v] Quarta partida.
puedenlo apremiar que lo faga. E a esta
condicion llaman honesta, porque non
ha en ella mala estancia, nin villania nin
guna. E llamanla otrosi de voluntad, por
que en su escogencia es de aquellos que
casan, de la poner o non.

5.5.4. ¶ Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en
que manera se fazen.

COnuenible condicion ha
menester en todas gui
sas que se faga en algunas
desposajas, e matrimonios.
e es la que faze desta ma
nera, como quando algun christiano se des
posasse con alguna muger judia, o mora,
quier por palabras de presente, o del tiem
po, que es por venir, diziendo assi, yo te re
cibo, o prometo de recebir por mi mu
ger, si te fizieres christiana. Ca tal condicion
como esta: llaman conuenible en romance
que quier tanto dezir en latin, como hone
sta, porque al christiano non conuiene de ca
sar con otra muger, si non con christiana. E
es llamada necessaria, porque ha menester
en tales desposajas, e matrimonios, que la
pongan, e que sea complida en todas guisas, ca
de otra guisa: non valdrian las desposajas,
nin el casamiento.

5.5.5. ¶ Ley .V. quales condiciones desfazen los casa
mientos.

DEsconuenibles, e desaguisa
das, e deshonestas son aquellas
condiciones, que derechamen
te vienen contra la natura,
del matrimonio. Como si alguno despo
sandose, o casandose con alguna dixesse:
yo te recibo por mi muger de aqui a vn
año, o fasta otro tiempo cierto, e non mas
o fasta que falle otro mas rica, o mas honrra
da, o dixesse, yo me desposo, o me caso
contigo, si guisares con yeruas, o de otra
guisa que non puedas auer fijos, o si dixesse
que se desposaua, o se casaua con ella, si yogui
esse con los omes, porquel diesse algo, si al
guna destas condiciones fuere puesta, non vale
nada el desposorio, nin el casamiento,
en que la pusieren.

5.5.6. ¶ Ley .VI. quales condiciones non valen nada,
maguer que sean puestas en los casamientos.

TOrpes, e deshonestas y a otras
condiciones, que non son contra la
natura del matrimonio. como si al
guna muger dixesse a algun ome
yo me caso contigo, o prometo que casare
si furtares, tal cosa, o matares tal ome.
o otras condiciones y a que son llamadas
en latin impossibiles, que quiere tanto
dezir, como que se non pueden complir.
Como si dixesse algun ome o alguna mu
ger, casare contigo, si me dieres vn monte
de oro, o si alcançares con la mano al cie
lo. Atales condiciones, com estas de su
so dichas en esta ley, o otras semejantes,
non valen nada, maguer las pongan, nin
se destoruan por ellas, las desposajas, nin
los casamientos, maguer non se puedan
complir.

[Page 15r]
Titulo .V.15

5.6. Titulo .V. De los casamien
tos de los sieruos.

SEruidumbre, es la mas vil,
e la mas despreciada cosa, que
entre los omes puede ser.
Porque el ome, que es la mas
noble, e libre criatura, entre todas las o
tras criaturas, que dios fizo, se torna por
ella en poder de otro: de guisa que pue
den fazer de lo que quisieren, como de o
tro su auer biuo, o muerto. E tan despre
ciada cosa es esta seruidumbre, que el que en
ella cae, non tan solamente pierde poder
de non fazer del lo suyo lo que quisiere, mas
aun de su persona misma, non es pode
roso, si non en quanto manda su señor.
Onde pues que en el titulo ante deste, fa
blamos de los embargos, que auienen en
los casamientos, e en las desposajas, por
razon de las condiciones que fazen los
omes en ellos, prometiendo vnos a otros,
de dar, o de fazer alguna cosa, e despues
non lo cumplen. Queremos en este
dezir de los otros embargos, que acaescen
otrosi en ellos, por razon de ser los omes
de seruil condicion. E mostrar primera
mente, si pueden casar, e con quien, es si
an de casar con consentimiento de sus seño
res. E que derecho deue ser guardado,
en el casamiento, que es fecho entre sier
uo, e libre.

5.6.1. ¶ Ley .I. si se pueden casar los sieruos, e con quien, e
si lo han de fazer con consentimiento de sus se
ñores.

VSaron de luengo tiempo aca
e tuuolo por bien santa e
glesia, que casassen, comu
nalmente los sieruos, e las
sieruas en vno. Otrosi, puede casar el sier
uo, con muger libre, e valdra el casamien
to, si ella sabia, que era sieruo, quando
caso con el. Esso mesmo, puede fazer
la sierua, que puede casar con ome li
bre. Pero ha menester, que sean christia
nos para valer el casamiento. E pueden
los sieruos casar en vno, e maguer lo con- Partida .iiij. C iij [Page 15v] Quarta partida.
tradigan sus señores, valdra el {casamian
to}
, e no deue ser desfecho, por esta razon
si consentiere el vno en el otro, segund di
ze en el titulo de los matrimonios. E co
moquier, que puedan casar, contra volun
tad de sus señores, con todo esto, tenu
dos son de los seruir, tambien como an
te fazian. e si muchos omes ouiessen dos
sieruos, que fuessen casados en vno, si
acaeciesse, que los ouiessen de vender, de
uenlo fazer, de manera, que puedan beuir
en vno, e fazer seruicio, a aquellos, que los
compraran. E non pueden vender el vno,
en vna tierra, e el otro, en otra, porque o
uiessen a beuir departidos. E si sieruo de
alguno, casasse con muger libre: o ome
libre con muger sierua, estando su señor
delante: o sabiendolo: si non dixesse
estonce que era su sieruo, solamente por este
fecho, que lo vee, o lo sabe, e callase, faze
se el sieruo libre, e non puede despues, tor
nar a seruidumbre. E maguer, que dize de su
so, que el sieruo se torna libre, porque vee,
o sabe su señor, que se casa, e lo encubre,
con todo esto, non vale el casamiento: por
que ella non lo sabia, que era sieruo, quan
do caso con el: fueras ende, si despues lo
consentiesse, por palabra, o por fecho.

5.6.2. ¶ Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cum
plir el mandado de su señor: mas que de la muger con
quien caso.

LLamando el señor a su sieruo
para mandarle, que faga algun
seruicio, si en aquella misma
sazon, le llamasse su muger, que
cumple su debdo, en tal manera, ante de
ue el sieruo yr, a fazer el mandado de su
señor, que con la muger, fueras ende,
si entendiesse el marido, que si non fuesse
entonce a ella que faria enemiga con o
tro. E si dos sieruos, que fuessen casados
en vno ouiessen dos señores, el vno
en vna tierra, e el otro en otra, que fues
sen tan alongados, que siruiendo cada
vno a su señor, non se pudiessen ayun
tar, para beuir en vno: por tal razon, de
uele eglesia, apremiar a los señores que
compre el vno, el sieruo del otro. E si non
lo quisieren fazer, deue apremiar el vno
dellos qual tuuiere por mas guisado
que venda el su sieruo a ome que sea mo
rador en aquella villa, o en aquel lugar
do morare el señor del otro sieruo. E si
non fallaren ninguno que lo quiera com
prar, comprelo la eglesia, porque non
biuan departidos, el marido, e la mu
ger.

5.6.3. ¶ Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casa
miento que sea fecho entre sieruo, e libre.

SIerua de alguno, casando con
ome libre, e non sabiendo aquel
que casaua con ella, que era de
seruil condicion, non valdria
el casamiento, que assi fuesse fecho segun
dize en el titulo, de los casamientos: en la
ley que comiença, servil condicion. Otro
si, quando algun sieruo, casasse, con mu[Page 16r] Titulo .VI. 16
ger libre, cuydando que era sierua, non se pue
de el departir della, diziendo que errara.
Ca, pues que casa, con muger, de mejor con
dicion que el, non puede dezir, que es enga
ñado. E esto se entiende queriendo ella fin
car con el, sabiendo que era sieruo. E si quando
casasse con el, non sabia que era sieruo, quando
quier que lo sepa despues, en su escogen
cia es, de fincar con el, si quisiere, o departir
se del. E si algun sieruo cuydando casar con
muger libre, casasse con sierua: non se pue
de departir della, por dezir que erro. Ca
por tal yerro como este, non se deue tener
por engañado: nin deue ser desfecho el
casamiento por el, pues que caso con mu
ger de tal condicion como el mismo era.

5.6.4. ¶ Ley .IIII. De los que casan con sieruas, cuydan
do ser libres.

DEcibense los omes a las ve
gadas, en los casamientos,
cuydando casar con muge
res libres, e casan con sier
uas. Onde quando alguno casasse con tal
muger: non sabiendo que era sierua. E des
pues desto la franqueasse su señor, maguer
que algunos cuydarian que por tal franqueamien
to como este, se afirma el matrimonio,
non es assi. Esto es, por el yerro que auino
primeramente en el casamiento. cuydando, que
consintiesse en muger libre: non lo seyendo.
Pero, si despues que sopiesse, que era de
tal condicion, consintiesse en ella, de palabra,
o de fecho, valdria el casamiento, e non los
deuen departir. E si algun ome libre seyen-
do ya casado, con muger sierua, non sabien
do que era atal le mouiesse su señor a ella,
pleyto de seruidumbre, despues que el mari
do sopiere, que ella es de tal condicion, non
se deue ayuntar a ella carnalmente: maguer
lo ella demande. Ca si con ella yoguiesse, de
spues que assi fuesse vencida del pleyto, ma
guer la tornassen a seruidumbre, non se po
dria departir della. Esso mismo seria, si
ella fuesse libre: e mouiessen pleyto al ma
rido que era sieruo, e si por auentura, el mari
do se tornasse sieruo, a sabiendas por a
uer razon de se partir de su muger: non de
ue valer, nin se departira el casamiento por
ende: ante lo puede la muger demandar, e
sacarle avn de la seruidumbre, si quisiere. E
esto es, porque ha derecho en el, e porque nas
ce ende muy grand deshonrra a ella, e a
sus fijos, si los ouiere. E la manera, porque
el ome libre se puede tornar sieruo, mue
strase adelante, en el titulo de los sieruos.

5.7. Titulo .VI. Del paren
tesco, e de la cuñadia: por que se embar
gan los casamientos.

PArentesco de linaje, es
cosa que ata los omes
en grand amor: porque
son como vnos, por san
gre naturalmente: em
pero, como de vna parte son ayuntados
por esta manera, por essa misma, son de
partidos, por razon de casamiento. Ca
maguer antiguamente, los del linaje, Partida quarta. C iiij [Page 16v] Quarta partida.
casauan vnos con otros, los santos padres
que vinieron despues tambien en la vieja ley,
como en la nueua, lo defendieron. E mo
straron muchas razones, por que non to
uieron que era guisado, que fuesse. Prime
ramente, porque los parientes se criassen, e
biuiessen en vno, non se amando por otro
amor, si non por el debdo del linaje.
Otrosi, porque si entendiessen, que po
drian casar, e ayuntarse sin peccado: mas
ayna, lo harian alli, do se criassen en vno, que
en otro logar: e avn en ante, que el casa
miento fuesse, de mas sin todo esto, nace
rian muchas contiendas, entre los parien
tes, queriendo cada vno, auer la parienta,
para casar con ella, e heredar lo suyo: e so
bre eso vernian entre ellos muchos de
sacordamientos, e muchas enemistades,
assi que lo, que de vna parte, cuydarian
ayuntar su sangre por matrimonios, de
la otra despartirian por enemistades. E sin
todo esto, porque todos los omes biui
rian apartadamente, por si cada vno, en su
linaje, como en manera de vandos, pues
que a los estraños, non se ouiessen de ayun
tar, por casamiento. Onde pues que en el
titulo ante deste fablamos de los embar
gos, que vienen en los casamientos, por
razon de la seruidumbre: queremos aqui
dezir, de los otros, que vienen por razon
de parentesco: o de cuñadez. E mostrar
primeramente, del parentesco natural: que
cosa es, e onde tomo este nome. E que co
sa es linaje: E por do deciende, o sube el
parentesco: e quantas lineas son. E que
cosa es el grado: porque se cuenta el pa
rentesco. E quantos son: E en que mane
ra deuen ser contados: e fasta que grado
non se pueden ayuntar por casamiento.
E desto mostraremos de la cuñadez, fa
sta en aquel grado, que embarga el casa
miento.

5.7.1. ¶ Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente:
& onde tomo este nome.

COnsanguinitas en latin: tan
to quiere dezir en roman
ce, como parentesco, que es
atenencia, o aligamiento de
personas departidas, que descienden de vna
rayz. E este ligamiento, nasce del engen
dramiento que faz el varon e la muger,
quando se ayuntan en vno. E por esso
dize, personas departidas, por que paren
tesco non pueden ser en vn ome solo, mas
entre muchos. Otrosi dize que descien
den de vna rayz por dar a entender, que
aparta ende las cuñadias. Ca maguer
aya, entre ellos ligamiento de atenencia,
non y ha parentesco natural. E esto es:
porque los cuñados non descienden de
vna rayz, assi como los parientes. E aquel
es llamada rayz, donde descendieron
los otros omes: assi como Adam de que
vinieron Cayn e Abel sus fijos, e desi to
dos los otros. E parentesco natural, toma
este nome de padre, e de madre: porque
de la sangre de amos a dos nascen los fi
jos. E por esso, llaman el parentesco en
latin, consanguinitas: porque del ayun
tamiento de la sangre del padre, e de la
madre, se engendran los fijos.

5.7.2. ¶ Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o
sube el parentesco, e quantas lineas son.

LInea de parentesco, es ayun
tamiento ordenado de per
sonas, que se tienen vnas de
otras como cadena descen
diendo de vna rayz: e fazen entre si gra
dos departidos. E porque algunos dub
darian, o non entenderian este encadenamiento
en estos grados, a menos de los ver por
vista, touimos por bien de fazer pintar el [Page 17r] Titulo .VI. 17
arbol que lo demuestra abiertamente,
e ponerle en este libro, porque los omes
lo entiendan mejor. Ca las cosas que los
omes veen, mas de ligero las aprenden,
que las otras que han de aprender por oyda
E comoquier que en el començamiento
desta ley, diximos, que cosa es linea: quere
mos que sepan los omes que tres maneras
son della. La primera es vna linea que sube
arriba: assi como padre, o abuelo, o visa-
buelo, o trasabuelo, o dende arriba. La o
tra que desciende como fijo, o nieto, o
visnieto, o trasuisnieto, e dende ayuso.
La otra es que viene de trauiesso. E esta co
miença en los hermanos, e de si desciende
por grado, en los fijos, e en los nietos
dellos, e en los otros que vienen de aquel lina
je. E por esso es llamada esta linea de tra
uiesso: porque los que son en los grados
della, non nascen vno de otro.

[Page 17v]
[...]
[Page 18r]
[...]
[Page 18v]
Quarta partida.

5.7.3. ¶ Ley .III. que cosa es el grado: por que se {cuentla e}
parentesco, e quantas manera son del.

GRados de parentesco se cuen
tan en dos maneras. La vna es
segund fuero de los legos. La
otra segund los establecimien
tos de santa Eglesia. E aquella que es se
gund fuero seglar, se dize assi. Grado es
manera de personas departidas, que se
ayuntan por parentesco por la qual ma
nera de departimiento se demuestra en
quanto grado sea llegada, la vna perso
na de la otra: asmando toda via, la rayz,
onde ouieron comienço. E segund el
fuero de los legos: los fijos de este a tal,
que es llamado rayz, fazen el segundo
grado, quier sean dos, o mas, e los nie
tos del fazen el quarto grado: E los vis
nietos fazen el sexto, E segund esto
pueden contar adelante. E la otra mane
ra, que es segund los establecimientos
de santa Eglesia, se dize assi. Grado, es
conueniente manera, e guisada, de perso
nas ayuntadas, por parentesco, que decien
den egualmente, de vna rayz, por departi
das lineas. e segund los establecimientos de
santa eglesia, los fijos deste tal: que es di
cho rayz, fazen el primero grado, como
quier que sean en las lineas departidas.
E los {niietos} del, fazen el segundo grado
E los visnietos, el tercero. E los trasuisnie
tos el quarto, e, assi adelante. E la razon,
por que cuenta el fuero seglar, los grados
del parentesco, de vna guisa, e de otro la
Eglesia, es esta: porque el fuero seglar, cuen
ta tan solamente, en que manera deuen he
redar, los vnos a los otros, quando mue
ren, e non fazen testamento. E la Egle
sia cato en que manera deuen casar. Pe
ro estos dos departimientos, que son entre
los grados, de estos fueros, han lugar, en
las personas, que descienden, por los liñas
de trauiesso, e non en las que suben, o de
cienden, derechamente. Ca en estas: amos
los fueros acuerdan.

5.7.4. ¶ Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los
grados del parentesco: e fasta que grado non se pue
den ayuntar para casar.

CVenta e de parte santa E
glesia, que son quatro grados
en el parentesco, e muestra que
se deuen contar en esta ma
nera, en la liña derecha que sube arriba,
son el primero grado, padre, e madre. E en
el segundo: auuelo, e auuela. En el tercero,
visauuelo, e visauuela. En el quarto, trasa
uuelo, e trasauuela. E en la liña que decien
de de derecha ayuso, son en el primer gra
do, fijo, e fija. E en el segundo, nieto, e
nieta. El tercero, visnieto, e visnieta. E
en el quarto, trasnieto, e trasnieta. E en
la liña de trauiesso, son en el primero gra
do hermano, e hermana. En el segundo
fijos de hermano: e de hermana. E en el
tercero, nietos, e nietas de hermanos. En
el quarto, visnietos, e visnietas, de herma
no, e de hermana. En los grados de las
liñas que suben, o descienden derecha
mente, nunca pueden casar, quanto quier
que sean alongados vnos de otros: mas
en las liñas que son de trauiesso, pueden
casar los de la vna parte, con los de la o
tra, quarto grado passado en adelante.

5.7.5. ¶ Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado
embarga el casamiento.

AFfinitas en latin tanto quie
re dezir en romance, co
mo cuñadez. E cuñadez
es allegança de personas, que
viene de ayuntamiento del varon, e de la [Page 19r] Titulo .VII. 19
muger. E non nasce della otro parente
sco ninguno. E esta cuñadez nasce del
ayuntamiento del varon, e de la muger
tan solamente, quier sean casados o non,
ca maguer algunos fuessen desposados,
o casados non nasceria cuñadez dellos,
a menos de se ayuntar carnalmente. E
antiguamente fueron tres maneras de
cuñadez e guardaronlas en algund
tiempo. Mas agora non manda santa Egle
sia guardar mas de la primera. E esta es
como quando alguno se ayunta carnal
mente con alguna muger quier sea casa
do con ella o non. Ca por tal allegan
ça como esta todos los parientes della se
fazen cuñados del varon, e otrosi los
parientes del se fazen cuñados de la mu
ger cada vno dellos: en aquel grado en
que son parientes. E por razon de tal
cuñadia, como esta, si acaesciere que
muera alguno de aquellos por cuyo ayun
tamiento se fizo: nasce ende embargo que
el otro que fincare biuo: non puede ca
sar con ninguno de los parientes del
muerto fasta el quarto grado passado,
bien assi como en el parentesco.

5.7.6. ¶ Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan
segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas
que non los embargue despues que fueren chri
stianos.

PRimos hermanos e los
otros parientes que di
ximos en la leyes ante
desta que non deuen ca
sar fasta el quarto gra
do, e si casaren deue ser desfecho tal ca
samiento: e los otros embargos que di
ximos, otrosi que vienen en los casamien
tos, por razon de cuñadia segund dize
en la ley ante desta entiendese en los ca
samientos, que son fechos entre los chri
stianos. Mas si algunos seyendo moros,
o judios casando segund su ley seyen
do parientes, o cuñados: e despues desto
se tornassen christianos: algunos de a
quellos que assi fuessen casados: non de
ue ser desfecho el casamiento por esta
razon maguer que sean parientes o cu
ñados fasta el quarto grado. Esto otor
go santa eglesia por honrra, e por acre
centamiento de la fe: porque los que
non fuessen de nuestra ley, non les em
bargasse de se tornar christianos, el pe
sar que aurian de se partir de sus mu
geres: con quien estouiessen casados, se
gund su ley.

5.8. Titulo .vij. Del com
padradgo, e del profijamien
to por que se embargan
los casamientos.

COmpadradgo, es em
bargo spiritual, por
que se destoruan mu
chas vegadas los casa
mientos. E pues que
en los titulos ante de
ste, fablamos de los embargos naturales,
que pueden acaescer: por razon de pa
rentesco, e de cuñadia: queremos aqui
dezir deste. E mostrar primeramente, que
cosa es compadradgo, e quantas mane
ras son del. E por quales maneras se
faze. E quales fijos o fijas de los com
padres, o de las comadres, pueden casar
en vno. E despues desto, diremos del
porfijamiento, por que se embargan o
trosi los casamientos.

Partida quarta. D
[Page 19v]
Quarta partida.

5.8.1. ¶ Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas ma
neras son del.

SPiritual parentesco, es com
padradgo, que nasce entre
los omes, por los sacramen
tos, que se dan en santa E
glesia. E esto es, como quando algun cleri
go, baptiza, algun niño. Ca estonce aquel
que le baptiza, e todos los otros que le sacan
de la pila, quier sean varones, o mugeres,
todos son padres spirituales de aquel ni
ño. Esso mismo de aquel que tiene el niño de
lante el obispo, quando lo confirma, crisman
dolo. E son tres maneras, del parentesco
spiritual. La primera es, compadradgo, que
auiene entre aquel que baptiza, e el padre, e
la madre del baptizado. E avn si acaesci
esse, que aquel que baptizasse ouiesse mu
ger, a bendicion: seria ella esso mismo co
madre, del padre, e de la madre, de aquel
a quien baptizassen. La segunda es, aquella que
auiene, entre aquel, a quien baptizan, e el
que le baptiza, e otrosi, entre si, e entre a
quellos, quel sacan de la pila. Ca ellos son
llamados padres spirituales, e el fijo spi
ritual. Esso mismo es, que las mugeres,
que ouieren a bendiciones, estos sobre
dichos, son llamadas, madres spiritua
les, del baptizado, maguer non se acierten
y quandol baptizaren. La tercera es, her-
mandad, que auiene, entre el fijo spiri
tual, e los fijos carnales, de los padri
nos, e de las madrinas.

5.8.2. ¶ Ley .II. por quales maneras se faze el compa
dradgo de que nasce parentesco spiritual.

COnfirmacion, e baptismo
son dos sacramentos, de que
nasce el compadradgo, que
es parentesco spiritual. E
de la confirmacion que fazen los obispos,
con crisma en la frente, segun dize, en el
titulo de los sacramentos: nasce compa
dradgo, desta manera, que tambien los
obispos, que los confirman, como aque
llos, que los tienen, al crismar, son padri
nos del crismado. E estos padrinos, son
compadres, de los padres, e de las madres
de aquellos que tuuieron, quando
los confirmaron, los obispos. Esso mis
mo auiene, en el baptismo: quier sea el
que baptiza obispo, o clerigo, o lego, o
varon, o muger. E de todas las otras co
sas, que auienen, ante del baptismo, assi
como, quando soplan, a la puerta de la E
glesia, al que quieren baptizar, o le fazen
renegar al diablo, e a sus obras, non nasce
ende compadradgo, nin parentesco spi
ritual, por que se embarguen, los casa
mientos, que entre atales, o con tales fue[Page 20r] Titulo .VII. 20
ren fechos, o con sus padres, o con sus ma
dres, de los soplados.

5.8.3. ¶ Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e
de las comadres pueden casar en vno.

FIjos o fijas de dos compa
dres bien pueden casar de
so vno: fueras ende, aquel afi
jado, o afijada, por quien fue
fecho el compadradgo. Ca estos atales, non
pueden casar con los fijos, nin con las
fijas, de sus padrinos, nin de sus madri
nas, porque son hermanos spirituales. E
esto se deue entender, tambien de los fijos, e
de las fijas, que fuessen nascidos, ante del
compadradgo, como de los otros, que nascie
ron despues. E bien assi, como ninguno,
non deue casar con su hermano, nin con
su hermana carnal: bien assi, defiende san
ta eglesia, que non case, ninguno, con su
hermano, nin hermana spiritual: que es
afijado, o afijada, de su padre, o de su ma
dre. E otrosi como ninguno, nin ningu
na, non deue casar con su padre, nin con su
madre carnal, que lo engendro: bien assi
non deue casar con su padre, nin con su ma
dre spiritual, quel baptizo: o lo touo quan
dol baptizaron: ol saco de la pila: nin con
el quel confirmo: ol touo, quando lo con
firmaron.

5.8.4. ¶ Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar
con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre
si, o vna muger, con dos omes que fuessen compa
dres: e non se embarga por ende el casamiento.

MArido, e muger, desque
fuessen ya casados, si acaes
ciesse que el marido. ouiesse
ante fijo, de otra muger:
o ella de otro marido, aquellos que fuessen
padrinos deste atal, serian compadres del pa
dre, e de la madre del, e non del otro. E
en tal razon como esta, podria acaescer,
que vn ome podria casar con dos muge
res, que fuessen comadres la vna de la o
tra. Ca si acaesciesse que se le muriesse la
vna muger, podria despues casar con la
otra, e non se embargaria el casamiento
por esta razon, porque ellas fuessen co
madres. Esso mismo seria de la muger, que
podria casar con dos compadres, en la ma
nera que dize de suso, que podria casar,
vn ome con dos comadres. E esto auiene
porquel fijo es tan solamente del vno, e
non de amos a dos. Otra razon y ha, por que
podria vn ome casar con dos mugeres,
que fuessen ellas comadres. E esto seria
como si algun ome fuesse desposado, e
su esposa ante que se allegasse a ella, car
nalmente fuesse madrina de alguno, que
sacasse de pila, o quel touiesse quandol
confirmassen: ca en tal razon, como esta,
la comadre de la esposa, non es comadre
del esposo. E esto es, porque avn non se
ayuntaron carnalmente. E por ende si
esta esposa muriesse maguer despues que
fuesse fecho el compadradgo, ouiesse que
veer con ella: bien podria por esso el espo
so, o el marido, casar, con la comadre de
su esposa. Esso mesmo seria del esposo
si ouiesse alguno por afijado, en la mane
ra, que dize de suso de la esposa.

5.8.5. ¶ Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco
spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non
se embargar el casamiento.

NOn ha semejança el parente
sco spiritual, con el parente
sco carnal, e de cuñadia.
Esto es, porque en el parente
sco carnal, e cuñadia ha quatro grados,
fasta que non puede ningun ome nin mu
ger, casar con su pariente, nin con su parienta,
nin con su cuñado nin cuñada. Mas porque
en el parentesco spiritual, non ha grado nin
guno, por ende, bien puede el padrino, o
la madrina, casar con el fijo, o con la fija,
de su afijado. Otrosi bien puede casar
el padrino o la madrina con hermano
de su afijado. E esto es, porquel padrino,
nin la madrina, non han parentesco con
fijos de sus compadres, nin de sus coma
dres: si non con aquellos, que son sus afi
jados: nin otrosi con los hermanos de sus
afijadas. Mas solamente con sus afijados,
o con sus compadres, o con sus coma
dres. E por ende ningun ome nin muger
de los sobredichos non pueden casar con
aquel, o con aquella, con quien ouiessen
parentesco spiritual.

5.8.6. ¶ Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente
para ser compadres de sus mugeres, para se depar
tir dellas, que les non deue valer.

MAl querencia faze algunos
omes fazer tales cosas, que
son contra derecho. E por en
de touo por bien santa egle- Partida iiij. D [Page 20v] Quarta partida.
sia, que si algun ome maliciosamente
sacasse su fijo, o fija de pila, ol touiesse
quando confirmassen a su alnado, o al
nada, por auer ocasion de se partir de su
muger, por razon de compadradgo,
que aquel que desta guisa lo fiziesse, que
por tal engaño, non se pudiesse partir de
su muger, comoquier que peca graue
mente el que lo faze. Esto mismo seria, si
lo fiziesse por otra manera qualquier,
non metiendo mientes en ello, cuydan
do que non era yerro de lo fazer. Pero ra
zon y a por que ome baptizar su
fijo a sabiendas, e non pecaria por ello,
nin se partiria de su muger por razon de
compadradgo. E esto seria, como si algu
no lo ouiesse a fazer por premia, veyen
do que se queria el niño morir: e lo ba
ptizasse ante que se muriesse, non auien
do y otro que lo baptizasse.

5.8.7. ¶ Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas ma
neras son del, e como embarga el casamiento.

POrfijamiento es vna mane
ra de parentesco, que estable
scio el fuero de los legos,
por que se embargan los
casamientos, sin las otras maneras de pa
rentesco, que son carnales, e spirituales, que
diximos en las leyes ante desta, por que se
embargan. E tal parentesco como este, es
dicho segund las leyes, allegança dere
cha de porfijamiento, que fazen los omes
entre si, con grande desseo que han de dexar
en su lugar, quien herede sus bienes. E
por ende resciben por fijo: o por nieto: o
por visnieto aquel: que non lo es carnal
mente. E este porfijamiento, o parentesco
atal, se faze en dos maneras. La vna se fa
ze por otorgamiento del Rey, o del prin
cipe de la tierra: e esta es llamada en latin,
arrogatio, que quier tanto dezir en ro
mance, como porfijamiento de ome: que
es por si, e non ha padre carnal: e si lo ha,
es salido de su poder, e cae nueuamen
te en poder de aquel que lo porfija. E
tal porfijamiento como este se faze por
pregunta del Rey, o del principe en esta
manera diziendo, aquel que porfija a
otro, plazete de rescebir a este por tu fijo
legitimo, e deue estonçe responder quel
plaze: otrosi deue preguntar aquel quel
porfija: plazete de ser su fijo deste que
te porfija: deue responder que le plaze.
E estonce deue el Rey dezir: yo lo otor
go: e deuel ende dar su carta. La segun
da es, la que se faze por otorgamiento de
qualquier juez. E esta es llamada en la
tin, adoptio, que quier tanto dezir en ro
mance, como porfijamiento de ome
que ha padre carnal, e es en su poder del
padre e por ende no cae en poder de a
quel quel porfija. E de la manera deste
porfijamiento diximos complidamen
te adelante en el titulo de los profijamien
tos. E por este parentesco atal embar
ganse los casamientos. Ca el padre que
porfija alguna muger, o la rescibe por
nieta, o por visnieta: nunca puede
con ella casar maguer se desfaga el por
fijamiento. Esso mismo seria, si algu
na muger porfijasse algun ome por
mandado del Rey: segund dize en el ti
tulo ya dicho. Otrosi los fijos carnales
non podrian casar con aquellos que porfi
jaron sus padres, o sus madres, mientra [Page 21r] Titulo VIII. 21
durasse el porfijamiento. Mas si el por
fijamiento se desfiziesse, bien podrian
casar. Pero si alguno porfijasse muchos,
assi que entrellos ouiesse varones, e mu
geres, estos atales bien podrian casar v
nos con otros, quier se desfaga el por
fijamiento o non.

5.8.8. ¶ Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado,
con la muger de aquel que porfijo, nin el porfija
do, con la muger del porfijado.

ENtre el porfijado, e la mu
ger de aquel quel porfija, na
sce cuñadez que embarga
el casamiento. Otrosi entre
la muger del porfijado, e aquel quel
porfijo. Ca tal cuñadez como esta, em
barga que el porfijado non pueda casar
con la muger de aquel que lo porfijo, nin
otrosi aquel que le porfijo non puede ca
sar con la muger del porfijado, quier se
desfaga el porfijamiento, o non: segund
dize en la ley ante desta, que se puede des
fazer. E este parentesco, o cuñadez que
se faze, segund mandan las leyes, non em
barga tan solamente el casamiento, mas
desfazelo si fuere fecho. E otrosi este
parentesco o cuñadez por que se embar
gan los casamientos, por razon de porfi
jamiento, non se entiende que embar
ga entre otras personas, si non entre aque
llas que son nombradas en esta ley, e en
la que es ante della.

5.9. Titulo .viij. De los va
rones que non pueden conuenir
con las mugeres, nin ellas con
ellos por algunos em
bargos que han en
si mismos.

OCasionados son algunos
omes, o mugeres, de mane
ra que non pueden conue
nir vnos con otros: e esto
auiene por dos razones. La vna, porque
son ellos en si de tal manera, que lo non
pueden fazer. La otra, por algunos malos
fechos que los fazen. E porque de tal oca
sion, como esta, nasce embargo en los ca
samientos, de guisa, que los que assi son
embargados, non pueden casar e avn si
lo fuessen, que se podrian por ello par
tir. Por ende, pues que en los titulos an
te deste, fablamos de los otros embar
gos, que nascen en los casamientos por
parentesco: o por cuñadez, o por compa
dradgo, o porfijamiento: queremos aqui
dezir, deste que auiene por algunos de
stas razones sobredichas. E mostraremos
primeramente que cosa es aquella por que
non pueden fazer esto. E de quantas
maneras: e como se embarga el casa
miento. E quando e como deuen par
tir los casamientos, quando atal embar
go acaesciere.

5.9.1. ¶ Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome
de non poder yazer con las mugeres: & quantas
maneras son deste non poder.

FLaqueza de coraçon: o
de cuerpo de ome: o de
amos ayuntadamente es
enfermedad: o embargo
de non poder yazer con las mugeres.
E son dos maneras deste non poder.
La vna es, la que viene por fallesci
miento de natura, assi como el que, es
tan de fria natura, que non se puede
esforçar, para yazer con las mugeres:
E quando la muger ha su natura cerra
da que non puede el varon yazer con
ella: o quando son algunos embargos
por non ser de hedad, assi como los ni
ños. La otra es, que auiene por mal
fecho, por ocasion, assi como los que
ligan faziendoles algun mal fecho, o
los que son castrados, por ocasion, o por
mano de alguno.

Partida quarta. D
[Page 21v]
Quarta partida.

5.9.2. ¶ Ley .II. como e quando se embarga el casa
miento, por este non poder.

IMpotentia en latin, tan
to quiere dezir en ro
mance, como non po
der. E este non poder
yazer con las mugeres,
por el qual se embargan los casamientos,
se departe en dos maneras. La vna es, que
dura fasta algun tiempo. La otra, que du
ra por siempre. La que es a tiempo, auie
ne en los niños, que les embarga, que
non pueden casar, fasta que sean de he
dad. Como quier que se puedan despo
sar, segund dize en el titulo de las despo
sajas. La otra manera, que dura por siem
pre, es la que auien a los omes que son
frios de natura. E en las mugeres, que son
tan estrechas, que por maestrias que
les fagan sin peligro grande dellas,
nin por vso de sus maridos, que se tra
bajan de yazer con ellas: non pueden con
uenir con ellas, carnalmente. Ca por tal em
bargo, como este, bien puede santa egle
sia departir el casamiento, demandandolo
alguno dellos: e deue dar licencia para ca
sar al que non fuere embargado.

5.9.3. ¶ Ley .III. que deue ser guardado de la muger que
es estrecha al primero marido, si despues que la
departen del, caso con el segundo.

CErrada seyendo la
muger, segund dize
en la ley ante desta
de manera, que la ouies
sen departir de su
marido: si acaesciesse
que despues casasse con otro, que la co
nosciesse carnalmente: deuela departir
del segundo marido, e tornarla al prime
ro porque semeja que si con el ouiesse
fincado toda via, tambien la pudiera cono
scer, como el otro. Pero ante que los depar
tan, deuen catar si son semejantes, o egua-
les en aquellos miembros que son me
nester para engendrar. E si entendieren
que el marido primero non lo a mucho
mayor que el segundo estonce la deuen
tornar al primer. Mas si entendieren que
el primero marido auia tan grande miem
bro:o en tal manera parado, que por nin
guna manera non la pudiera conoscer
sin grande peligro della, maguer con el
ouiesse fincado, por tal razon non la de
uen departir del segundo marido, por
que paresce manifiestamente, que el em
bargo, que era entre ella, e el primero ma
rido, duraua por siempre.

5.9.4. ¶ Ley .IIII. que los que son castrados non pueden
casar.

CAstrados son los que pier
den por alguna ocasion
que les auiene aquellos
miembros, que son me
nester para engendrar: assi
como si alguno saltasse sobre algun se
to de palos, que trauasse en ellos o gelos
rompiesse: o gelos arrebatasse algun osso,
o puerco. o can, o gelos cortasse algun
ome, o gelos sacasse: o por otra manera
qualquier que los perdiesse. E por ende
qualquier que fuesse ocasionado desta
manera, non podria casar. E si casare non
vale el matrimonio: porque el que atal
fuesse, non podria complir a su muger
el debdo carnal, que era tenudo de com
plirle. E despues que los partiere santa
eglesia, puede la muger con otro casar, si
quiere. Pero si acaesciesse, que alguno, des
pues que fuesse casado, o desposado por pa
labras de presente perdiesse aquellos miem
bros, de que fezimos emiente de suso, por
algunas de las ocasiones sobredichas, non
se desfaze por esso el casamiento nin pue
de ninguno dellos casar otra vez biuien
do amos a dos: fueras ende, si alguno de
llos entrasse en orden de religion, ante que
se ayuntassen en vno carnalmente.

[Page 22r]
Titulo .VIII.22

5.9.5. ¶ Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el ca
samiento que fuere razonado, o prouado tal non poder

FEchizos, o otro mal fecho fa
ziendo algun ome, o muger,
de manera que non se pudies
se ayuntar carnalmente con su muger, o
ella con el, podria ser que tal mal fecho
como este que duraria por siempre, o fasta
algun tiempo. E si por auentura se que
rellare alguno dellos, o amos a dos
ante alguno de los juezes de santa egle
sia diziendo que los departan, por ra
zon de tal embargo para ser sabidor aquel
que los ha departir, como lo deue fazer,
e quando, deueles dar plazo de tres años
que biuan en vno. E tomar la iura de
llos, que se trabajaran quanto pudieren
para ayuntarse carnalmente. E si fasta e
ste plazo, non se pudieren ayuntar, e lo
querellare otra vez alguno dellos, o am
bos, entiendese que el embargo es para
siempre. Pero ante que los departan, deue
los fazer catar a omes buenos, e buenas
mugeres, si es verdad: que ha entre ellos
tal embargo, como razonan. E demas de
sto deue fazer jurar a cada vno dellos
en esta manera, al varon que jure a buena
fe sin engaño que se trabajo, e dio obra
quanto pudo, para yazer con ella, mas que
lo non pudo acabar. E la muger otrosi,
que jure que non fizo engaño ninguno
nin lo destoruo por ninguna manera, que
non yoguiesse con ella su marido. E de
uen jurar con el varon siete omes bue
nos, de sus parientes, si los ouiere en aquel
lugar, e si non, con otros que crean que
iuro verdad. E la muger deue jurar en es
sa misma guisa, con siete parientas, o con
otras siete buenas mugeres de aquel lu
gar. E despues desto deuelos departir, e
dar licencia a cada vno dellos que casen
si quisieren.

5.9.6. ¶ Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de
tres años, que ponen a los que casan con los malefi
ciados para departirse.

FRio seyendo algun ome
naturalmente, de manera
que non pudiesse yazer con
muger si acaesciesse que casa
sse, e se querellasse alguno dellos, ante el
juez de santa eglesia: diziendo que los de
partan, por razon de tal embargo, de
ueles dar plazo de tres años, e tomar la
jura dellos, e guardar todas las otras co
sas que dize en la ley ante desta: que deuen ser
fechas, e guardadas en los maleficiados
ante que se departa el casamiento. E esto se en
tiende si la muger fuesse virgen, porque por su
cuerpo pueda mostrar manifiestamente
que en el tiempo de los tres años, non la pudo
conoscer. Mas si tal ome, que fuesse frio
de natura, casasse con muger corrupta de
uese entender dotra guisa. Ca si la muger
desque entendiesse quel marido era assi embar
gado, non lo querellasse, luego, o a lo mas tar
de fasta vn mes: si despues se querellare, e el
marido dixiere que non era assi, e iurasse
que la conosciera carnalmente, estonce,
non deue auer el plazo de tres años, nin
deue ser oyda sobre esta razon, porque
sospecha es contra ella, que pues que tan
tos dias estouo que non querello, que ouo
que ver con ella: e por ende deue ser crey
do el marido, e non ella. Pero si e
lla se querellasse luego, o ante del mes, de
uenla oyr, e darle plazo de los tres años, quarta partida. D iiij [Page 22v] Quarta partida.
e guardar todas las otras cosas: que son
dichas en la ley ante desta. Esso mismo de
uen fazer, si el marido e la muger, otorgas
sen que auia entrellos tal embargo.

5.9.7. ¶ Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que
son maleficiados, e aquellos que son frios de natura.

MAleficiados e frios de natu
ra, son dos maneras de o
mes, que son embargados pa
ra non poder casar, segund di
ze en la ley ante desta. Pero ha departimien
to entre ellos, de guisa que si el que fuesse
frio de natura, fuesse partido de su mu
ger, por mandado de santa eglesia si des
pues casasse con otra, deuenlo partir de
la segunda, e fazer tornar a la primera. E
esto es, porque semeja que lo fizo en des
precio de santa eglesia casando, engañosa
mente otra vez. Ca quien frio es de natu
ra, tambien lo es con la vna muger, como
con la otra. Mas si el que fuesse maleficiado,
maguer lo departiesse santa eglesia de v
na muger, si despues casasse con otra bien
puede fincar con la segunda, e non de
ue tornar a la primera. E esto es, por que
podria ser maleficiado a la primera mu
ger e non a la segunda.

5.10. Titulo .ix. De los acusa
mientos que fazen para embargar, o
para partir el matrimonio.

ACusamiento deue ser fe
cho ante los juezes de
santa eglesia para depar
tirse los casamientos, quan
do alguno quisiesse mo
strar las razones, por que auia tal embar
go entre algunos, que fuessen casados,
porquel matrimonio ouiesse a ser desfe
cho. E pues que en los titulos ante deste,
fablamos de los embargos que tuellen a
los omes, que non pueden casar: e si ca-
saren por quales dellos deuen ser desfe
chos los casamientos. Conuiene que fa
blemos en este titulo de los acusamien
tos, por que se departen los matrimonios.
E monstraremos primeramente, quien
puede acusar el casamiento. E por que
razones. E ante quien. E en que manera
deue ser fecha la acusacion. E quales pue
den testimoniar para desfazer el matri
monio: o para ayuntarlo.

5.10.1. ¶ Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por
que razones.

LA muger al marido e el mari
do a la muger, pueden acusar
el vno al otro, para departir el
casamiento, si el embargo que es entre
llos, fuere atal, que sea sin culpa, assi co
mo si el varon fuesse de fria natura, o la
muger de tan estrecha, que el marido non
pudiesse yazer con ella. E si alguno del
los fuesse ligado. Ca por ninguno de
stos embargos, non los puede otro acu
sar, si non ellos mesmos, porque ellos
son mas sabidores ende, que otro. Pe
ro si quisieren callar su embargo, e biuir
en vno, non como marido, e muger
para ayuntarse carnalmente: mas co
mo hermanos, puedenlo fazer. Esso mis
mo seria, si algun ome libre casasse con
sierua, o alguna muger libre casasse con
sieruo, non lo sabiendo. Ca por tal em
bargo non los puede otro ninguno acu
sar, si non ellos mesmos. el vno, al otro.
E la acusacion que fuesse fecha por algu
na de las razones sobredichas, non se en
tiende, que es dicha propiamente acusa
miento, mas querella, o demanda, por
que aquellos que lo fazen vnos contra o
tros, non son en tal pecado, que por su
culpa nasciessen entre ellos aquellos embar
gos, mas por mal fecho de otro: o por o
casion de natura, o por yerro, cuydando
casar con libre, e casando con sieruo.

[Page 23r]
Titulo .IX.23

5.10.2. ¶ Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion
en razon de adulterio, en que manera.

ACusar se pueden avn en o
tra manera, sin las que dixi
mos en la ley ante desta, el
marido, e la muger. E esta
es por razon de adulterio, e si la acusacion
fuesse fecha para departirlos, que non biuan
en vno, nin se ayunten carnalmente, por
tal razon, non los puede otro ninguno acu
sar, si non ellos mismos, vno a otro, e
tal acusacion, como esta, puedenla fazer
tambien por si mesmos, como por per
sonero, e deue ser fecha, ante el obis
po, o ante su oficial, E todo ome que so
piere que su muger le faze adulterio, tenu
do es de la acusar, si entendiere que se non
quieren partir del pecado, e que quiere vsar
del, e si lo non faze peca mortalmente,
Pero si entendiere que se parte del peca
do, e que faze penitencia del, estonce si la
non quesiere acusar non peca. E avn to
uo por bien santa eglesia: que si alguno
fuesse partido de su muger por razon de
adulterio, de manera que non ouiessen
a beuir en vno: que si despues desto la qui
siesse perdonar el marido, que lo puede
fazer. E que biuan en vno, e se ayunten
carnalmente tanbien como si non fues
sen departidos. Mas si la quisiesse el mari
do acusar para quel diessen pena, segund
mandan las leyes de los legos. Estonce
puedelo otrosi fazer, ante el juez seglar.
E si por auentura el marido, non la qui
siesse acusar, e ella non se quisiesse partir
de aquel mal fecho. Estonce puedenla
acusar sus parientes della, los mas pro
pincos, o otro qualquier del pueblo, si
ellos non lo quisiessen fazer: Ca touo
por bien santa Eglesia, que a la mu
ger quel tal pecado fiziesse, que todo
ome la puede acusar. Ca assi como
es defendido a todos comunalmente que
ninguno non faga adulterio, assi el que lo
faze, yerra contra el derecho que tañe a to
dos. En todas estas maneras sobredichas
en estas dos leyes, que puede acusar el ma
rido a la muger, puede segund santa E
glesia, acusar ella otrosi a el, si quisiere
e deue ser oyda, tanbien como el.

5.10.3. ¶ Ley .III. por que embargos se puede acusar el
casamiento que se departa.

CArnal parentesco, o cuñadez fa
sta quarto grado, auiendo entre
algunos que fuessen casados, o a
uiendo otrosi entre ellos parentesco spiri
tual: assi como compadradgo, o alguno de
los embargos, por que non deuen casar, e si
fueren casados que deuen ser partido el casa
miento, por razon de pecado mortal, que ha
entre ellos, por qualquier destos embar
gos puede acusar, el marido a la muger
e ella a el que los departan. E si ellos se quisie
ren callar, queriendo beuir en tal pecado, pue
denlos acusar los parientes, E si ellos non
lo quisieren fazer, puedenlos acusar otros [Page 23v] Quarta partida.
qualesquier, del pueblo, por la razon
misma que diximos en la ley ante desta

5.10.4. ¶ Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio.

ENfamado, seyendo alguno
de manera que non deua ser
cabido su testimonio. O el que
estouiesse en pecado mortal manifiesta
mente, o quel podiesse ser prouado que
esta en el: ninguno destos non puede a
cusar a otros, porque departa el casamien
to que fuere fecho entre ellos: fueras en
de, si perteneciesse mas de fazer a ellos,
por razon de parentesco, que a otros, por
que les tañiesse mas, el malestar del pe
cado en que biuiessen, los que esto
uiessen, assi casados. E otrosi non puede
acusar el matrimonio, nin deue ser oydo
el que lo fiziesse con entencion por le
uar algo, de aquellos a quien acusa,
e non por otra razon. Otrosi non de
ue ser oydo, el que ouiesse ya rescebido
dineros, o otra cosa que le diessen: por
que los acusasse. Ca de ninguno destos non
deue ser rescebida, su acusacion, si estol
fuere prouado.

5.10.5. ¶ Ley .V. por que razones non deuen ser oydos
los que quieren acusar, el matrimonio para
departirlo.

DEnunciado seyendo publica
mente, en alguna eglesia, co
moquieren algunos casar. E
amonestando el clerigo a los
que y estouiessen, que si embargo sabian en
tre ellos, por que non deuian casar, que lo
dixessen, fasta algund dia, que les señalas-
se, si alguno de los que estouiessen delante,
quando esto fuesse dicho, se callasse eston
ce: sabiendo que auia entre ellos tal embar
go, e los quisiesse despues acusar para de
partir el matrimonio, despues que fues
sen casados, non deue ser oydo. Esso mis
mo seria, maguer non estuuiesse delante,
quando el clerigo denunciasse al pueblo
tal razon, como esta. Ca si lo sopiesse por
otro que fue dicho en la eglesia, e si ca
llare sabiendo que auia entrellos atal em
bargo, despues que el casamiento fuesse fe
cho, nol deuen oyr. Fueras ende, si mostra
re, escusa derecha, que non oyo tal denun
ciaçion: assi como si fuesse sordo eston
ce, o si non fuesse de edad, o si lo oyesse:
o sopiesse de otra manera, e fuesse en
fermo, de guisa, que se non podiesse leuan
tar, a demostrar el embargo, que sabia
entrellos. O si fuesse tan lueñe de aquel
lugar, que maguer lo oyesse, non pu
diesse venir, ante que se casassen. O si ca
llo estonce por miedo que lo non po
dria prouar, e despues de tal casamiento
fallo las prueuas. O si lo dexo porque otro
alguno començo de los acusar, que auia
atal embargo, por que non deuian casar, e
ante que lo prouasse dexosse ende: por rue
go quel fizieron: o por alguna cosa quel
dieron. Esso mismo seria, si alguno di
xesse: que al tiempo que fue fecha la denun
ciacion: nin ante quel casamiento fuesse fe
cho, non sabia aquel embargo, de que
los quiere acusar: maguer estuuiesse delan
te quando la fizieron, mas que lo apriso [Page 24r] Titulo IX. 24
despues. Ca atal, como este, deuel, fazer
jurar que assi es como dize: e que non lo
faze maliciosamente: e deuenlo despues
oyr. E no le pueden desechar que no le oyan,
maguer ouiesse apriso aquel embargo,
de que les acusa, de alguno de aquellos
que estuuiessen delante, quando fue fe
cha la denunciacion: e se callaron, que los
non quisieron acusar. E a qualquier de
los sobredichos, que mostrare alguna de
stas escusas, bien lo deuen oyr, despues que
el casamiento sea fecho.

5.10.6. ¶ Ley .VI. Que razones embargan el acusador del
matrimonio para non ser oyda su acusacion.

ADulterio faziendo alguno, si
quisiesse acusar su muger. O a
otra qualquier que fiziera o
tro tal pecado, puedese defender la mu
ger, diziendo contra el, que, quiere pro
uar que el mismo fizo otro tal yerro, e
si lo prouare, non deue ser oydo el acu
sador segun derecho de santa yglesia.
Otrosi quando alguno acusasse a su mu
ger, que fiziera adulterio: e ella dixesse,
que queria prouar que el mismo le per
donara ya aquel yerro, e que la auia des
pues recibida por muger, si esto proua
re, non deue el marido ser oydo. E otros
si non deue ser cabida la acusacion daquel
que el mismo trae su muger: o es mensa
jero: o toma precio, porque faga ella adul
terio con alguno. Nin otrosi non deue
ser cabida la acusacion, del que supo que
alguna muger fiziera adulterio, si des
pues de muerte de su marido, casasse el
con ella: e la quisiesse acusar de tal yerro:
o si despues quel caso con ella, supo que
fazia ella adulterio, e lo consintio callando
se e encubriendolo.

5.10.7. ¶ Ley .VII. Por que razones la muger casada, que
yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pue
den acusar por ello.

YAziendo alguno ome por fuer
ça con muger casada, trauan
do della rebatosamente, de ma
nera que se non pudiesse del amparar, si
acaesciesse desta guisa, non faze ella adul
terio, nin la podrian acusar por tal razon
Otrosi non pueden acusar a la muger,
con quien yoguiesse algun ome, cuidan
do ella que era su marido, aquel que
con ella yazia. E esto seria como si el ma
rido, se leuantasse de noche del lecho
de su muger por alguna cosa quel fues
se menester, E estonce otro alguno que
yoguiesse en la casa se fuesse echar con
ella, y lo recibiesse ella, cuydando que
era su marido. Ca si en tal manera yo
guiesse con ella, non la pueden acusar
por ende que fizo adulterio. Fueras en
de si ella fuesse sabidora en alguna guisa
de aquella enemiga: o si lo fiziesse mali
ciosamente, consintiendolo despues de
yazer con ella, sabiendo que non era su
marido.

5.10.8. ¶ Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que
non pueden sus maridos acusar por razon de
adulterio.

SALIENDO de su tierra
alguno que fuesse casado para
yr en hueste, o en romeria, o a
otro logar alueñe de su tierra [Page 24v] Quarta partida.
si acaesciesse que tardasse mucho alla, de
guisa que fiziessen algunos, creer a su
muger, que era muerto, e se casasse con o
tro, en tal manera casando ella, non la po
drian acusar que fiziera adulterio, maguer
fuesse biuo el marido primero. Ca escu
sala el non saber. Mas si despues que fuesse
casada con el segundo marido sopiesse
ciertamente que era biuo el primero: si
despues que lo sopiesse, fincasse con el
segundo, o se ayuntasse a el carnalmente: si
esto fuesse prouado, bien la podrian acu
sar. Otrosi non puede acusar de adulte
rio a su muger, el que se tornasse ereje, o
moro, o judio: e esto es, porque fizo adulte
rio spiritualmente, E por ende: pues que
pueden desechar de la acusacion al que
fizo adulterio carnalmente, mucho mas
lo pueden fazer, al que lo fizo spiritual
mente mudando su creencia, e porfian
do, en su maldad. Et en otra manera
non pueden acusar a la muger de adul
terio, e esto seria, como si algund judio
estouiesse casado con su muger, e se
partiesse della, segund manda la ley de los
judios, dandole libello de repudio. E des
pues desto se tornasse el christiano, e casasse
ella con otro judio, si acaesciesse que ella
seyendo ya casada con el segundo ma
rido, se quisiesse tornar christiana, e de
mandare por marido, a aquel con quien
fue casada primero, que se torno christia
no, ante que se casasse con otra puedelo
fazer. E el deuela recebir, e non la puede
acusar de adulterio, nin la puede dese
char, por tal razon, que la non reciba.

5.10.9. ¶ Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer
las acusaciones, para departir el matrimonio.

ACusacion para departir el ma
trimonio, puede ser fecha en
dos maneras. O la fara el que
la faze simplemente, como en
razon de querella, o demanda, segund di
ze en la ley segunda deste titulo, o la fara
de otra guisa acusando, e obligandose a
pena, segund mandan las leyes de los le
gos. E la acusacion que se faze simple-
mente, se parte en dos maneras. Ca, o la
fara sobre tal embargo, por que se deue
departir el casamiento para siempre. Assi
como por ser parientes, o por algunos de
los otros embargos por que deue ser de
partido el matrimonio. O lo fara por ra
zon del embargo, que los deuen depar
tir tan solamente, que non biuan en vno
nin se ayunten carnalmente, assi como
sobre pecado de adulterio, e de cada vna
destas maneras, e sobre cada vno destos
embargos, mostraremos como deue ser
fecha la acusacion.

5.10.10. ¶ Ley .X. en que manera puede querellas la mu
ger del marido o el marido de la muger, que los
departan por embargo que es entre ellos.

QVexa auiendo alguna muger
de su marido, por razon que fues
se de fria natura, o legado deue
fazer su escrito, o dezirlo por palabra
querellandose simplemente en esta gui
sa, ante alguno de los juezes, de santa
eglesia, nombrando señaladamente: que
se querella de su marido, que non pue
de yazer con ella, e que pide que la de
partan del, e quel den licencia que pueda
casar con otro. Ca quier fazer fijos. E por
esso dize de suso, que tal querella como
esta deue ser fecha simplemente, porque
aquel que la faze, non es tenudo de po
ner en el escrito la hera, nin el mes: nin el
dia, en que la faze, assi como en los otros
libellos de las acusaciones. E en esta ma
nera se puede querellar el marido de la
muger, si ouiesse en ella tal embargo, por
que non pudiesse el yazer con ella.

5.10.11. ¶ Ley .XI. en que manera deue ser formado el li
bello de la acusacion, para desfazer el casamien
to, por razon de algun embargo.

FOrmarse deue el libello de la
acusacion para departirse el ca
samiento, para siempre en esta
manera. Si acaesciere que alguno enten
diendo que beuia en pecado, quisiesse a
cusar su matrimonio mismo, deue venir
ante alguno de los juezes de santa Egle
sia, e dar su acusacion en escrito diziendo [Page 25r] Titulo .IX. 25
assi como aquella muger, con quien esta
casado, que es su parienta, mostrando se
ñaladamente en qual grado, nombrando
algunas de las personas tambien de la
vna parte, como de la otra: onde decendie
ron. E que quier prouar que son parien
tes en tal grado, que deue ser partido el
casamiento: e que pide que los depar
tan. E si el marido, o la muger, non se qui
siessen acusar el vno al otro queriendo bi
uir en su pecado, qualquier de aquellos,
que an poder de acusar el matrimonio,
segund es dicho en las leyes deste titulo,
que quieran algunos acusar, que los de
partan, deuen poner en el libello, todas
las cosas que dize en esta ley, quando acu
san algunos su matrimonio mismo. E to
dos los otros libellos que quieren algu
nos fazer, para departir el casamiento, por
razon de los embargos que nascen de la cu
ñadez, o del parentesco spiritual, o por ra
zon de porfijamiento, deuen ser fechos
en esta manera sobredicha.

5.10.12. ¶ Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser
firmado, quando acusa alguno el matrimonio sim
plemente, para departir por razon de adulterio.

LIbello auemos nombrado en
las leyes, ante deste muchas
vezes. E por ende queremos
dezir, que cosa es, e dezimos,
que libello tanto quier dezir, como carta
en que escriue ome la acusacion. E si al
guno quisiesse fazer acusacion simple
mente por razon de adulterio, para depar
tir algunos que estouiessen casados que non bi
uiessen en vno nin se ayuntassen carnal
mente deuen fazer el escrito desta guisa
diziendo el marido contra la muger, que
rellandose delante algunos de los juezes
de santa eglesia: nombrando su nome, e
de su muger a quien acusa, que fiziera a
dulterio con tal ome, nombrandolo señala
damente. E deue nombrar la cibdad, o la
villa, o el logar en que lo fizo. E si fuere
fecho en logar poblado: deue dezir en
qual casa, e a que parte della, e en que mes.
Mas no es tenudo de dezir la ora, nin el
dia, en que fue fecho el adulterio, si non
quisiere. E deue dezir demas de esto que
lo quiere prouar. E que pide que le depar
tan della:e que le mande quel torne aque
llo, quel dio por razon del casamiento.
E deue otrosi dezir la Era, e mes, e el dia
en que fue fecho el libello e quien es
rey, o principe en aquella tierra: nom
brando otrosi el perlado de aquel lo
gar. E tal acusacion como esta, bien la pue
de fazer por personero, si grand mene
ster fuere acaesciendo tal embargo que
por si mismo non la pudiesse fazer.

5.10.13. ¶ Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pe
na del talion, o en que non, el que acusare el ma
trimonio, por razon de adulterio.

OBligar non se deue a pena de
talion, el que acusare su mu
ger por razon de adulterio, quan
to a departimiento del lecho,
segund dize en la ley ante desta. E esto
es, porque maguer non prouasse el adul
terio, tambien se cumple su voluntad pa
ra departirse della, como si lo prouasse.
Mas si la acusa a pena, segund manda el
fuero de los legos. Estonce se deue obli
gar a pena de talion: que quier tanto de- Partida iiij. E [Page 25v] Quarta partida.
zir, como obligarse a recibir otra tal pe
na, qual darian a la muger, si el prouasse
el adulterio de que la acusa. E el libello
de tal acusacion como esta, deue ser fe
cho en la manera que dize en la ley ante
desta, quando acusan a la muger a depar
timiento, que non biua con su marido,
nin se ayunte a el carnalmente. E deue y
poner demas que se obliga a la pena so
bredicha. En qualquier destas maneras
de susodichas en esta ley, e en las de ante
della, que puede acusar el marido a la mu
ger: puede ella otrosi acusar al marido si
fuere menester. Ca en tales acusaciones,
como estas, el marido, e la muger egual
mente deuen ser juzgados segund man
da santa eglesia. Pero tal egualdad non
deue ser cabida en todo, ante juez seglar,
segund las leyes de los sabios antiguos,
Assi como se muestra en el libro seteno,
en el titulo de los adulterios.

5.10.14. ¶ Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello
que mal fuere fecho.

MAl formado seyendo el li
bello que alguno fiziesse
para acusar alguna muger
de adulterio, quier la acu
sasse a departimiento del lecho, o a pena,
segund el fuero de los legos: non deue ser
recibido libello, nin la muger non la de
uen tener por culpada, por razon de tal
acusacion. Pero si lo mejorasse despues,
faziendole derechamente, segund dizen
las leyes deste titulo: deuen gelo recibir,
e oyr su accusacion. Otrosi, quando mu
chos fueren los accusadores del matri
monio, non deuen ser todos oydos. Mas
deuen escoger ellos mismos vno dellos
qual touieren por bien que faga la accusa-
cion: e aquel deue dar el libello, e deue
ser oydo, e non otro, e si aquel fuere venci
do, non deue ser oydo otro sobre aquel
adulterio. Otrosi ninguno non puede fa
zer accusacion de adulterio, para pena, se
gund el fuero de los legos, por letras que
embiasse: mas el deue venir por si mis
mo delante del juez: e accusarle, dando
el libello de la accusacion, segund que es
sobredicho.

5.10.15. ¶ Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfa
zer el matrimonio, o para ayuntarlo.

TEstimoniar puede todo o
me que sea de buena fama,
sobre pleyto de acusacion,
que sea fecha para departir
el casamiento, por razon de parentesco,
o de cuñadez, fasta el quarto grado. E
porque dubdarian algunos sobre tal ra
zon, si podrian ser aduchos los parientes
en testimonio. Touo por bien santa egle
sia de lo mostrar. E mando que si la mu
ger acusasse al marido, o el marido a e
lla, que eran parientes, o cuñados fasta el
quarto grado sobredicho, que tanbien
fuessen recibidos por testigos los parien
tes del marido, como de la muger, para
desfazer tal matrimonio. E touo por
bien, que estos fuessen ante recibidos que
otros: porque mejor saben ellos el parente
sco, que otros ningunos: e se trabajan quan
to pueden para saber su linaje. Otro tal
seria que estos sobredichos deuen ante
ser recibidos en testimonio, que otros
ningunos para desfazer tal matrimonio
si la acusacion fiziesse alguno su parien
te de los, que estouiessen casados, o otro
estraño qualquier. E lo que dize de suso
en esta ley, que deue ser guardado en los
matrimonios que fuessen ya fechos. Esso [Page 26r] Titulo IX. 26
mismo deuen guardar, en los que se qui
siessen casar denunciando alguno que
auia entrellos tal embargo: como sobre
dicho es.

5.10.16. ¶ Ley .XVI. en que manera los que demandan
pleyto de casamiento pueden aduzir sus parien
tes mismos en testimonio.

NEgando alguna muger en
juyzio, que non fiziera
pleyto de casar con aquel,
que la demandasse por
esposa. Si aquel que la demandasse, pu
diesse esto prouar: puede aduzir en te
stimonio, los sus parientes mismos en
vno con los della, o los della tan sola
mente, o otros quales quier de buena fa
ma. Pero si aquel que demandasse la
muger por esposa, non fuesse tan rico,
nin tan honrrado: nin tan poderoso: nin
de tan buen linage como ella: non pue
de aduzir sus parientes en testimonio:
porque sospecharian contra ellos que
querian acrescer honrra, e pro de su pa
riente. Mas si fueren eguales en estas co
sas sobredichas: bien puede aduzir a
quel que la demanda por esposa, en
testimonio sus parientes con los de
lla, o con otros estraños. E si alguna
muger demandasse por esposo algund
ome: e lo el negasse, en essa misma ma
nera: podria testimoniar contra el.

5.10.17. ¶ Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las
parientes de aquellas, que se quieren casar.

PAladinamente seyendo fe
cha la denunciacion, co
moquieren algunos ca
sar, segund dize en la ley
deste titulo, que comiença, denun
ciado, si alguno dixesse estonce, que
auia embargo entrellos de parentesco,
porque non deuian casar. En tal razon
como esta, pueden testimoniar. Otrosi
los parientes de aquellos que quieren
casar. Ca si ellos dixessen en su testi
monio, que non eran parientes, de ma
nera quel casamiento se deuiesse por
ende embargar, contando algunos de
los grados de la vna parte, e de la o
tra: e iurando que assi era: deue valer
su testimonio e non deuen dexar de
fazer el casamiento. Pero si despues
que el casamiento fuesse ya acabado,
quisiessen algunos acusar aquel ma
trimonio, por razon de parentesco: si
lo prouassen con otros que non fues
sen parientes de los casados: deuese des
fazer el matrimonio: fueras ende, si a
quellos parientes mismos, que testi
moniaron en la denunciacion: o otros
dese mismo linaje testiguassen otra
vez en la acusacion, que non auia
entre ellos atal embargo. Ca si desta
manera testimoniaren, non desuarian
do de lo que dixeron primero: e fue
ron mas e mejores que los otros, que
dizen el contrario, o tantos e tan
buenos: el testimonio de los parien
tes deue valer, e non de los otros: e non
deue ser desfecho el matrimonio. E
la razon por que pueden ser aduchos
otra vez los testigos, en aquel mis
mo pleyto sobre que testiguaron ya,
es porque se cambio la demanda.
Ca primeramente testiguaron sobre la
denunciacion, e despues sobre la acu
sacion.

Partida quarta. E
[Page 26v]
Quarta partida.

5.10.18. ¶ Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de
ligero por el testimonio de los parientes, & qua
les non.

LIgeramente se embargan
las desposajas que son fe
chas por palabras del tiem
po que es por venir, si non
son firmadas por iuramento{-} Ca si el pa
dre, o la madre, de alguno de los que ansi
fuessen desposados o alguno de los otros
parientes, que son cercanos dixesse: o fa
ma fuesse en aquel logar, que tal embar
go auia entre ellos, por que non deuen
casar: non deue ser fecho el casamiento.
E esto es, por que touo por bien santa
eglesia, que sobre tal razon, como esta,
que fuesse cabido testimonio de vn ome
bueno, o de vna buena muger: o que
se embargasse tal casamiento por la fa
ma de aquel logar. Mas si tal desposo
rio, como sobredicho es, fuesse firmado
por iura: non seria creydo en su cabo
ningun destos susodichos. Mas deuen
caber el testimonio del vno dellos con
otro: o con la fama de la vezindad. Pero
si el casamiento fuesse acabado: non lo de
uen desfazer, a menos de prouar el embar
go aquel que acussa el matrimonio: con
tantos testigos e tales, quales fueren me
nester para prouar esto. E lo que dize en
esta ley, se prueua, que assi deue ser por
vna regla, que lo demuestra: que muchas
cosas embargan el matrimonio, ante que
se faga: que nol pueden desfazer despues
que assi es fecho.

5.10.19. ¶ Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para
desatar el casamiento: & en que guisa los deuen
iuramentar.

TAles deuen ser los que testi
moniaren para desfazer el ma
trimonio, que fuesse fecho en
tre algunos, por razon de qual embar
go quier que sea, sin pecado mortal, e
sin otra sospecha mala. E ante que di
gan el testimonio, deuelos fazer jurar el
juez, sobre los santos euangelios, o en
sus manos, si fuere obispo, o clerigo mis
sacantano, en esta guisa. Vos juraes a
dios, e a santa maria, e a mi sobre estos
santos euangelios, que sobre el parente
sco o otro embargo que dizen, que es
entre tal ome, e tal muger, nombrando
cada vno dellos por su nome sobre qual
embargo quiere departir el matrimonio
que es entre ellos, que vos diga es ver
dad de lo que sabeys quier por vista,
quier por oyda de vuestros mayorales,
o de otros: e que por amor, nin por de
samor, nin por don que aues rescibido:
nin atendes de rescibir, nin por miedo,
nin por otra cosa que ser pueda, que non
digaes si non verdad: e aquello que
dixieredes en esta razon deste testimo
nio, que crees que es assi. E ellos de
uen responder que assi lo juran, e el
juez deue dezir, que si lo fizieren assi,
que los ayude dios: e si non, que el los
confunda, e deuen responder amen.

5.10.20. ¶ Ley .XX. que los que testiguan por oydas
que non deuen ser creydos.

COniurando seyendo los
testigos, segund dize en la
ley ante desta: si aquel em
bargo sobre que vienen
los testigos, para desfazer el matrimo[Page 27r] Titulo .X. 27
nio: fuere por razon de parentesco, si di
xeren que aquello que testiguan que lo
saben por oyda: non deuen ser crey
dos, nin vale su testimonio, a menos de
dezir que vieron, e conoscieron algunas
personas de aquellos grados que cuen
tan, onde dizen, que descendieron aque
llos que estan casados: e que se quieren
partir. E avn han menester que digan
sus nomes de aquellos personas que di
zen que vieron, e conoscieron, e que di
gan señaladamente en que grado son pa
rientes de aquellos que quieren departir. E a
vn ay otra razon, por que non deue ser
cabido su testimonio, del que dixere,
que lo sabe por oyda. Ca si dixere que
lo oyo a vn ome solo, e non mas: non
lo deuen creer, maguer diga que lo oyo
ante quel pletyo fuesse començado, e a
vnque dixesse que lo oyo a muchos
despues quel pleyto fue començado: e
que non lo sabia dante. non deue o
trosi ser cabido su testimonio, porque
podrian sospechar contra el, que fuera
falagado: o rogado de alguna de las par
tes. Esso mismo seria si dixesse que lo
oyera a omes de mala fama: o a otros
qualesquier que fuessen enemigos, o mal
querientes: o atales que si ellos mismos
viniessen a testimoniar, que non rescibi
ran su testimonio.

5.11. Titulo .X. De el depar
timiento de los casamientos.

SObreviniendo algu
no de los embargos que
son dichos en el titulo
ante deste, por que se
deua departir el matri
monio, que es fecho
entre algunos, desque la querella, o la
acusacion fuere fecha, e el embargo pro
uado, segund dize en el titulo ante deste
deue ser departido el casamiento por
juyzio de santa eglesia fueras ende, si el
embargo fuere sobre cosa que perte
nezca a juyzio de los legos: assi como so
bre razon de adulterio. E pues que en
los titulos ante deste diximos de los em
bargos por que deuen ser desfechos los
matrimonios: e de las acusaciones en que
manera deuen ser fechas. Conuiene que
digamos en este, del departimiento del
matrimonio, que es llamado en latin, di
uortium. E mostraremos onde tomo
este nome. E por que razones se puede
fazer el departimiento, entre el varon e
la muger. E quien puede dar el juyzio.
E en que manera deue ser dado.

5.11.1. ¶ Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este
nome.

DIuortium en latin, tanto
quier dezir en romance, co
mo departimiento. E es co
sa que departe la muger
del marido: e el marido de la muger,
por embargo que ha entrellos, quando
es prouado en juyzio derechamente. E
quien de otra guisa esto fiziesse, depar
tiendolos por fuerça, o contra derecho,
faria contra lo que dize Iesu christo,
nuestro señor en el euangelio, a los que
Dios ayunta, non los departa ome. Mas
seyendo departidos por derecho: non se
entiende que los departe estonce el o
me, mas el derecho escrito, e el embar
go que es entrellos. E diuorcio tomo
este nome, del departimiento de las vo
luntades del ome, e de la muger, que
son contrarios en el departimiento, de
quales fueron, o eran, quando se ayun
taron.

Partida iiij. E 3
[Page 27v]
Quarta partida.

5.11.2. ¶ Ley .II. por que razones se puede fazer el depar
timiento que es entrel varon, e la muger.

PRopiamente son dos razo
nes, e dos maneras de de
partimiento, a que pertene
sce este nome de diuorcio,
comoquier que sean muchas razones,
por que departen aquellos que semejan que
sean casados e no lo son, por algun em
bargo, que ha entre ellos. E destas dos, es
la vna religion la otra pecado de forni
cio, e por la religion se faze diuorcio en
esta guisa: ca si algunos que son casados
con derecho, non auiendo entre ellos nin
guno de los embargos, por que se deue
departir el matrimonio, si alguno de
llos, despues que fuessen ayuntados car
nalmente, le viniesse en voluntad de en
trar en orden, e gelo otorgasse el otro
prometiendo el que fincaua el siglo, de
guardar castidad, seyendo tan viejo que
non pueden sospechar contra el, que fa
ra pecado de fornicio. E entrando el o
tro en la orden. Desta manera se faze el
departimiento para ser llamado propia
mente diuorcio. Pero deue ser fecho por
mandado del obispo, o de alguno de
los otros perlados de santa eglesia, que han
poder de lo mandar. Otrosi faziendo la
muger contra su marido pecado de for
nicio, o de adulterio, es la otra razon que
diximos, por que se faze propiamente el
diuorcio, seyendo fecha la acusacion de
lante del juez de santa eglesia e prouan
do el fornicio, o el adulterio, segund di
ze en el titulo ante deste. Esso mismo se
ria, del que fiziesse fornicio spiritualmen
te, tornadose hereje, o moro, o judio,
si non quisiere fazer emienda de su mal
dad. E la razon por quel departimiento
que es fecho sobre alguna destas dos co
sas de religion, e fornicio, es propiamente lla
mado diuorcio: mas que el departimien
to que se faze por razon de otros em
bargos, es por que maguer departe los
que estouieren casados, segund dize en
esta ley, e en la de ante della: siempre tie
ne el matrimonio assi que non puede
casar ninguno dellos, mientra que biuie
ren: fueras ende, en el departimiento que
fuesse fecho por razon de adulterio ca
podria casar el que fincasse biuo despues
que muriesse el otro.

5.11.3. ¶ Ley .III. por que razones el que se faze chri
stiano o christiana: se puede departir de la mu
ger o del marido con quien era ante casado se
gund su ley.

COntumelia creatoris, que
quiere tanto dezir, como
denuesto de dios, e de la
nuestra fe, es en manera de
fornicio spiritual: por que podria acae
scer, que seria fecho diuorcio entre al
gunos que estouiessen casados. E esto se
ria, como si algunos que fuessen mo
ros, o judios seyendo ya casados segund
su ley, se fiziesse alguno dellos christia
no, e el otro queriendo fincar en su ley
non quisiere morar con el o si quisiesse
morar con el, denostasse, antel muchas
vezes a dios, e a nuestra fe: O se trauasse
con el cada dia, que dexasse la fe de los
christianos, e se tornasse a aquella que
auia dexado. Ca por qualquier destas
tres razones el christiano, o la christiana:
puedese partir del otro, non demandan
do licencia a ninguno: e puede casar con
otro, o con otra, si quisiere. Pero ante de[Page 28r] Titulo .X. 28
sto que se parta della: deue llamar a omes
buenos, e fazer afrentas dello mostran
doles aquel embargo por que se quier
partir della, E sera menester que aque
llos que llamare para esto, que lo oyan
ellos dezir, e que sean ende ciertos: por
que lo pueda despues prouar con ellos,
si menester fuere.

5.11.4. ¶ Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casa
mientos que fazen los christianos e los otros que
son de otra ley.

INitiatum, ratum, consummatum:
tanto quier dezir en latin, co
mo cosa que ha comienço e
afirmança, e acabamiento. E
estas tres cosas ha en el casamiento, que es
fecho derechamente entre los christianos:
e non las ha entre los otros casamientos
que se fazen segund las otras leyes: ca en
los otros casamientos que fazen entre si
los otros, que non son christianos, non
han mas de las dos destas tres cosas, que son
comienço, e acabamiento: mas non han
la segunda cosa que es firmança. E por en
de ha departimiento entre los casamien
tos, que fazen los christianos, e los de las
otras leyes. Ca segund santa eglesia man
da nunca el casamiento se destruye, pues que
es fecho derechamente, maguer venga y
diuorcio. Mas siempre tiene en vida da
quellos quel fizieron, e nunca puede ca
sar ninguno dellos, mientra que biuiere
el otro. Mas en los otros casamientos que
se fazen segund las otras leyes, auiene de
partimiento: assi como por libello de re
pudio, o por alguna de las otras razones,
que dize en la ley ante desta, de manera
que biuiendo el vno, casara el otro.

5.11.5. ¶ Ley .V. En que manera an los casamientos comien
ço e firmedumbre e acabamiento.

HAn comienço los casamien
tos, en los desposorios que
son fechos por palabras de
futuro, o de presente consin
tiendo derechamente el vno en el otro,
aquellos que se desposan. Pero en el
desposorio, que es fecho por palabras de
presente, a tal firmeza, que non se pueden
departir, los que assi fuessen desposados:
fueras ende, en vna manera, si alguno de
llos entrasse en orden de religion, ante
que se ayuntassen carnalmente, segund
dize el titulo de los casamientos. E resci
be el matrimonio firmedumbre, e aca
bamiento, quando el marido, e la mu
ger, se ayuntan carnalmente, de manera
que siempre finca firme el casamiento,
maguer acaesciesse que los ouiessen a de
partir, por razon de adulterio, segund
dize en la ley, que comieça, propiamente.

5.11.6. ¶ Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues
que son partidos por sentencia de sus mugeres por
razon de adulterio.

AViniendo que acusasse al
guno a su muger, que fizie
ra adulterio, de manera que
lo prouasse, segun dize en
el titulo ante deste, e que diessen senten
cia de diuorcio contra ella, si despues de
sto fiziesse fornicio el marido con
otra muger: por tal razon como esta,
puedelo demandar la muger, que
torne a ella, e deue la Eglesia apre
miar que lo faga, e non se puede escusar
que non torne a ella, maguer diga que
fueron departidos por juyzio de santa e
glesia. E esto es por que cayendo en seme
jable pecado de aquel que fizo su mu
ger, entiendese que renuncio la senten
cia, que era dada por el.

{parrtida} .iiij. E iiij
[Page 28v]
Quarta partida.

5.11.7. ¶ Ley VII quienes pueden dar la sentencia del par
timiento del matrimonio, o en que manera:

PRonunciada o dada deue ser
la sentencia de diuorcio, que
se faze entre el marido, e la
muger, por los Arçobispos
o por los Obispos de cuya jurisdicion fue
ren aquellos que departen. E esto es, porque el
pleyto de departir el matrimonio, es muy
grande, e muy peligroso de librar. E por en
de tal pleyto como este, e avn todos los
otros spirituales grandes, pertenescen de
librar mas a los obispos, que a otros per
lados menores, porque son mas sabido
res o deuen ser, para librarlos mas dere
chamente. Pero si costumbre fuesse en
algunos lugares vsada, por quarenta años
de los librar los Arcedianos, o los Arci
prestes, o algunos de los otros perlados
menores, que los Obispos, bien lo pueden fa
zer. Esto se entiende, si fueren letrados: e
sabidores de derecho, o tan vsados de los
pleytos, que lo sepan fazer sin yerro. E esso
mesmo seria, si el Papa otorgasse a algu
nos por su priuilegio que librassen tales pley
tos como estos. E en aquella misma manera
deue ser dado el juyzio del departimien
to del matrimonio que se deuen dar los
otros juyzios acabados: assi como se
muestra en la tercera partida deste libro
en el titulo, que fabla de las sentencias
como deuen ser dadas.

5.11.8. ¶ Ley VIII por que razon es, pleito de departir casa
miento: non deue ser metido en manos de arbitros

ARbitri son llamados en latin
omes en que se auienen algu
nos, para meter en su mano
algund pleyto, que lo libre se-
gund su aluedrio, poniendo pena a las par
tes, E defiende la santa eglesia, que en ma
no de tales omes non sea metido pleyto
de departimiento de matrimonio quier
sean clerigos, o legos, nin aun que fues
sen Obispos. E esto es por dos razones.
La vna, porque todo pleyto que es meti
do en mano de arbitros, non se puede a
cabar, si non por miedo de pena, e non
deue ser puesta en pleyto de matrimo
nio. Ca el matrimonio deue ser libre, e
quito de toda manera de premia, e por en
de los arbitros non pueden tal pleyto li
brar. La otra razon es, por que el matrimo
nio es spiritual, e fue establescido prime
ramente por nuestro señor Dios, segund
dize en el titulo de los casamientos. E po
r ende tal pleyto como este no lo pue
de otro librar, si non aquellos que tie
nen lugar en la eglesia de nuestro señor
Iesu Christo, e que han jurisdicion para
lo fazer.

5.12. Titulo .XI. de {la} dotes
e de las donaciones: e de las arras,

DOtes, e donaciones:
e arras se dan en los
matrimonios. El
marido a la muger, el
vno al otro, quando
se casan. E fueron fallados de comienço
porque los que se casan ouiessen con que
biuir, e pudiessen mantener, e guardar el
matrimonio bien: e lealmente. E por
que tales dotes, e donaciones, e arras co
mo sobredicho es, se fazen a las vega
das en los desposorios, e a las vegadas
despues que los casamientos son acaba[Page 29r] Titulo .XI. 29
dos, E aun porque maguer sean otorgados,
non son estables, si auiene despues de
partimiento. Por todas estas razones, con
uino que fablassemos: primeramente de
los matrimonios, e de los embargos, por que
deuen ser departidos. E esto es porque las
dotes, E las donaciones, e las arras
quando el casamiento se parte, se ganan,
o se pierden. Onde pues en los titulos, an
te deste fablamos de los matrimonios, e
de todas las cosas que les pertenescen, tambien
por ayuntarlos como para departirlos,
conuiene que digamos en este de las dotes,
e de las donationes, e de las arras. E pri
meramente que cosa es dote, e donacion,
e arra que se faze por razon de los casa
mientos. e en que tiempo se pueden fa
zer. E quantas maneras son dellas. E quien
las puede fazer, e como, e de que cosas
e a quien pertenesce el pro o el daño de
las cosas que son dadas en qualquier
destas razones que diximos quando
son crescidas, o menguadas, o vencidas
por juyzio. E por quales razones gana
el marido la dote que le fizo la muger, o
ella la donacion que le fizo el marido
por razon de casamiento. E si puede la mu
ger demandar la dote que dio al marido
mientra que durare el matrimonio. E a quien
deue ser entregada si ella muriere, e quan
do. E que despensas puede contar, e auer
el marido quando la entregare.

5.12.1. ¶ Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en
que tiempo se pueden fazer.

EL algo que da la muger al
marido, por razon. de casa
miento: es llamado dote, e
es como manera de dona
cion, fecha con entendimiento de se man
tener, e ayuntar el matrimonio con e
lla, e segund dizen los sabios antiguos, es
como proprio patrimonio de la muger, e
lo que el varon da a la muger por razon de
casamiento, es llamado en latin, donatio
propter nuptias, que quieren tanto dezir,
como donacion, que da el varon a la mu
ger, por razon que casa con ella, e tal do
nacion como esta, dizen en España pro
priamente, arras, Mas segun las leyes de
los sabios antiguos, esta palabra de arra, [Page 29v] Quarta partida.
ha otro entendimiento, porque quier tan
to dezir, como peño que es dado entre al
gunos, por que se cumpla el matrimonio
que prometieron de fazer. E si por auen
tura el matrimonio non se cumpliesse,
que fincasse en saluo el peño, a aquel que
guardasse el prometimiento que auia fe
cho, e que lo perdiesse el otro, que non
guardasse lo que auia prometido. Ca co
moquier que pena fuesse puesta sobre
pleyto de matrimonio, non deue valer.
Pero peño, o arra, o postura, que fuesse
fecha en tal razon, deue valer. E estos pe
ños se vsaron a dar antiguamente, en los
casamientos, que son por fazer. Mas las
dotes e las donaciones que faze el mari
do a la muger, e la muger al marido, assi
como de suso diximos: se pueden fazer,
ante que el matrimonio sea acabado, o
despues. E deuen ser fechas egualmen
te: fueras ende: si fuesse costumbre vsa
da de luengo tiempo en algunos luga
res, de las fazer de otra manera. E si por a
uentura, despues que el matrimonio fue
acabado, el marido quisiere crescer la
donacion a la muger: o la muger la dote
al marido, puedenlo fazer egualmen
te, assi como sobredicho es.

5.12.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de
donaciones e de arras.

ADuentitia, e profectitia llaman
en latin a dos maneras, que
son de dote, e aquella es dicha
aduentitia, que da la muger
por si misma de lo suyo a su marido, o la
que da por ella su madre, o alguno otro
su pariente, que non sean de aquellos, que
suben, o descienden, por la linea derecha,
mas de los otros. assi como, tio, o primo:
o otro qualquier pariente, o estraño. E
es llamada aduentitia, porque viene de
las ganancias que fizo la muger por si
misma, o de donacion que le dieron,
que viene de otra parte, que non es de los
bienes del padre, nin del abuelo, nin de
los otros parientes, que suben por linea
derecha: onde ella desciende. E la otra
manera de dote es llamada porfectitia, e
dizenla assi, porque sale de los bienes del
padre, o del abuelo, o de los otros parien
tes que suben por la linea derecha. Mas si el
padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por
su mandado della a su marido en do
te: maguer pagasse el padre tal dote, co
mo esta de sus bienes proprios, non se
ria por esso llamado profecticia: mas ad
uenticia. E esto es, por que non gela da
assi como padre, mas assi como gela da
ria otro estraño. Esso mismo seria, si al
gun otro diesse al padre alguno cosa, que
diesse en dote, a su fija, que maguer el pa
dre la diesse al marido della: non seria pro
fecticia mas aduenticia. Otrosi dezimos,
que de donacion, o de arras que son dos
maneras. La vna es, lo que da el mari
do a la muger, por razon de la dote, que
recibio della: assi como de suso dixi
mos. La otra es, lo que da el esposo, a la
esposa francamente a que dizen en latin
sponsalitia largitas, que quier tanto de
zir, como donadio de esposo, e este dona
dio se da, ante quel matrimonio se aca
bado por palabras de presente. Otra ma
nera es de donacion que faze el marido,
a la muger e la muger al marido despues
que el matrimonio es acabado, e a tal do
nacion como esta, defienden las leyes
que non se faga. E la natura de cada vna
destas donaciones se muestra en las leyes
deste titulo.

[Page 30r]
Titulo .XI.30

5.12.3. ¶ Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la espo
sa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas.

SPonsalitia largitas en Latin tan
to quiere dezir en romance, co
mo don que da el esposo a la
esposa, o ella a el, francamente sin condi
cion, ante quel matrimonio sea cum
plido por palabras de presente. E co
moquier que tal don como este, se diesse
sin condicion. Pero siempre se entiende
quel deue tornar aquel quel recibe, si por su
culpa finca, que el matrimonio non se
cumpla. Mas si por auentura acaesciesse que
non se cumpliesse, muriendo ante alguno de
llos: en tal caso como este: ha departimien
to. Ca si se muriere el esposo, que fizo el
don, ante que besasse la esposa, deue ser
tornada la cosa quel fue dada, por tal do
nadio como este, a sus herederos del fina
do. Mas si la ouiesse besado, non les deue
tornar saluo la metad: e la otra metad
deue fincar a la esposa: e si acaesciesse que
la esposa fiziesse don a su esposo, que es
cosa que pocas vegadas auiene, porque
son las mugeres naturalmente cobdicio
sas e auariciosas. E si muriesse ella, ante
que el matrimonio fuesse acabado: eston
ce en tal caso, como este quier sean besa
dos, o non, deue tornar la cosa dada a los
herederos de la esposa. E la razon, por que
se mouieron los sabios antiguos, en dar
departido juyzio sobre estos donadios,
es esta: porque la desposada da el beso a su
esposo, e non se entiende que lo recibe del.
Otrosi, quando recibe el esposo el beso,
ha ende plazer: e es alegre, e la esposa fin
ca enuergonçada

5.12.4. ¶ Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el
marido e la muger fazen entre si: despues quel
matrimonio fuere acabado en que manera se
pueden desfazer.

DVrando el matrimonio, fa
zen a las vegadas donacio
nes, el marido a la muger, o
ella al marido, non por ra
zon de casamiento, mas por amor que han
de consuno vno con otro. E tales dona
ciones como estas, son defendidas, que
las non fagan, porque non se engañen de
spojandose el vno al otro, por amor que
han de consuno: e porque el que fuesse escas
so, seria de mejor condicion, que el que es fran
co en dar. E por ende si las fizieren, despues
que el matrimonio es acabado, non deuen va
ler, si el vno se fiziere por ello mas rico
e el otro mas pobre: fueras ende, si aquel
que fiziesse tal donacion, nunca la reuo[Page 30v] Quarta partida.
casse: nin la defiziesse en su vida: ca e
stonce fincaria valedera. Mas si reuocasse
la donacion en su vida el que la fiziesse,
diziendo señaladamente: tal donacion
como esta que fize a mi muger, non quie
ro que valga, o si callasse non diziendo
nada, e la diesse despues a otro, o la ven
diesse, o si muriesse aquel que rescibie
ra la donacion ante de aquel que la fi
zo, desatarse ye por qualquier destas ra
zones la donacion primera

5.12.5. ¶ Ley .V. por que razones valen las donaciones que
el marido & la muger se fazen vna a otro.

CAsos y a, e razones en que
valdria el donadio que fizies
se el marido a la muger, o
ella al marido, durando el
matrimonio. E esto podria acaescer en
dos maneras. La vna es assi como quando
el que da la donacion, non se faze por ella
mas pobre, o aquel a quien la da se faze por
ella mas rico: E esto seria, como si algun
ome, o muger fiziesse su heredero algun
ome casado, diziendo assi, yo fago mi here
dero a tal ome nombradole señaladamente.
E mando, que quando el finare, que este hereda
miento quel yo do, que finque a su muger. Ca
si el marido della ante que entrasse en te
nencia de aquella heredad, la diesse a su mu
ger, valdria tal donacion. E esto es, por que
non seria el por ende mas pobre, pues que
non era aun en tenencia del heredamien
to, e non se le mengua ninguna cosa del pa
trimonio que auia ante. Esso mismo seria,
si alguno en su testamento mandasse al
marido alguna cosa assi como casa, o vi
ña, o heredad en la manera sobredicha. E
despues la diesse a su muger, ante que fues
se apoderado della. Otro tal seria, si el ma
rido diesse a la muger alguna cosa que non
fuesse suya, ca valdria la donacion, para
poderla ganar la muger por tiempo. Esso
mismo seria. ca valdria la donacion que fues
se fecha en alguna otra manera semejan
te destas entrel marido, e la muger,

[Page 31r]
Titulo .XI.31

5.12.6. ¶ Ley .VI. de que cosas podrian fazer dona
cion el marido: e la muger vno a otro:
maguer el matrimonio fue
sse acabado.

EMpobresciendo el que
fiziesse la donacion por
razon della: e non en
riquesciendo mas por
ella aquel a quien la di
essen, es la otra manera de que fizi
mos emiente en la ley ante desta, que
valdria la donacion que fiziesse el
marido a la muger, o el vno al otro,
durando el matrimonio. E esto seria,
como si vno dixiesse al otro, quel da
ua alguna sepultura suya, en que se so
terasse, ol diesse ol comprasse logar
en que la fiziesse, ol diesse heredad al
guna en que fiziesse alguna eglesia, o
monasterio, ol diesse renta de alguna
heredad, o dineros, o otra cosa quel
diesse por luminaria a alguna eglesia,
tales donaciones como estas, o otras
semejantes dellas: deuen valer, porque
aquel a quien las dan non se aproue
cha dellas en su vida. Otrosi, porque
son dadas en manera, que se torna en
seruicio de dios.

5.12.7. ¶ Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que
son fechas por razon de casamientos:
deuen ser en poder del marido pa
ra guardarlas e aliñarlas.

EN possesion deue me
ter el marido a la mu
ger de la donacion quel
faze e otrosi, la muger
al marido de la dote quel
da: e comoquier quel vno meta al otro
en tenencia dello: toda via el marido deue
ser señor, e poderoso de todo esto so
bredicho: e de rescebir los frutos de to
do comunalmente tambien de lo que da la
muger, como de lo que da el marido, para
gouernar a ssi, e a su muger, e a su
compaña, e para mantener, e guardar el ma
trimonio bien e lealmente. Pero con todo
esto non puede el marido vender, nin ena
jenar, nin malmeter, mientra que durare el
matrimonio, la donacion que el dio a la mu
ger, nin la dote que recibio della: fueras
ende, si la diere apreciada. E esto deue
ser guardado por esta razon: porque si
acaesce que se departa el matrimonio, que
finque a cada vno dellos libre e quito
lo suyo, para fazer dello lo que quisiesse,
o a sus herederos, si se departiesse el ma
trimonio por muerte.

Partida quarta. F
[Page 31v]
Quarta partida.

5.12.8. ¶ Ley .VIII. quien deue dar las dotes.

EStablescidas pueden ser las
dotes en maneras muchas:
ca tales y a que las establescen
de su voluntad, assi como
la muger que la puede dar por si misma a
su marido, o otro qualquier que la de en esta
manera en nome della. E otros y ha que
son tenudos de las dar por premia: ma
guer non quieran: assi como el padre quando
casa su fija que tiene en su poder. Ca quier
aya ella algo de lo suyo o de otra parte, o
non, tenudo es el padre de la casar, e de
la dotar. Otrosi el abuelo de parte de pa
dre, que ouiere su nieta en poder, tenu
do es de la dotar quando la casare: ma-
guer non quiera, si ella non ouiere de lo
suyo de que pueda dar la dote por si.
Pero si ella ouiere de que la dar, non es te
nudo el abuelo de la dotar si non quisie
re de lo suyo: mas deuela dotar de lo de
lla. Esso mismo seria del visabuelo que
touiesse visnieta en su poder.

5.12.9. ¶ Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar do
tes a las mugeres, quando las casare e quales non.

COnstreñir, nin apremiar,
non deuen a la madre,
que dote a la fija: como
quier que lo pueden fazer
al padre, segund dize en la [Page 32r] Titulo .XI. 32
ley ante desta: mas puedela ella dotar de
su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fues
se hereja, o judia, o mora: puedenla apre
miar que dote su fija, aquella que fuesse christia
na. Otrosi qualquier ome que tenga en su po
derio, o en su guarda alguna manceba, con
todo lo suyo, que fuesse ya de edad para ca
sar: puedenlo apremiar que la case, e quel
establezça dote, segund fuere la riqueza, que
auia ella, e la nobleza de aquel con quien la
casa. Ca si mas establesciesse por dote, de
lo que ouiesse la manceba, non valdria. E
qualquier de los sobredichos en esta ley,
e la ante della, que defendiesse que non casasse
alguno de los, que touiesse en poder, e querien
do el casar, e seyendo de edad que lo pudie
sse fazer, o maliciosamente mouiendose,
porque se siruiesse del, e de lo suyo, e nol qui
siesse catar casamiento: a tal como este de
uel apremiar el juez de aquel logar quel ca
se: e quel dote segund que es sobredicho.

5.12.10. ¶ Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las
dotes.

EStipulacion es llamada en
latin, prometimiento: e es o
tra manera por que se puede
establescer la dote. Esto se
ria como si dixesse alguno a la muger con
quien casasse, prometedes de me dar en
dote tal viña vuestra, o tal heredad, o tan
tos marauedis, que vos ha de dar tal ome:
diziendo ella prometo: en tal manera o
por tales palabras se establesce la dote
por estipulacion. E avn se establesce la do
te por otra manera, que es llamada en latin
pollicitatio, que quiere tanto dezir, como pro
metimiento simple, que se faze en vno con la
donacion. E esto seria, como si dixesse la
muger al marido: estos marauedis, o esta
casa, o esta viña, o otra cosa qualquier quel die
sse, vos prometo por dote, e dovoslas
luego. E avn se establesce la dote, en o
tra manera, diziendo la muger assi, que pro
mete al marido de dar alguna cosa en do
te, nombrandola señaladamente, e que la dara a
el, o a otro alguno en nome del. E en tal
manera: maguer la de al otro, el marido
se entiende que la rescibe. E por ende es tenu
do de responder por ella, si menester fuere.

5.12.11. ¶ Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamen
te, con postura: o sin ella.

PVramente se puede estable
scer la dote, o con condicion.
E puramente se entiende que es
establescida, quando dize la
muger al marido, o a otro, en nome del
que faze pleyto de darle por dote cient mara
uedis, o otra cosa, nombrandola señaladamen
te. E con condicion se faze, quando dize la
muger al marido, o otro por ella, que pro
mete, o faze pleyto de darle alguna cosa
por dote, si se compliere el matrimonio.
E tal condicion como esta, siempre se en
tiende, quier sea nombrada o non.

5.12.12. ¶ Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen
señalar plazo a quel las den.

Partida quarta. F 2
[Page 32v]
Quarta partida.

SEñalar pueden dia, o tiem
po cierto, en que den la dote
aquellos que fazen pleyto para
darla, o establescer pueden
que sea dada en tiempo non cierto. E cierto
dia pueden señalar, como si dixesse el que
promete de la dar, que faze pleyto, que la
dara en tal dia, nombrandolo señalada
mente. E a vn tiempo cierto seria, como si
dixesse que promete de la dar en esse año
mismo, en que faze el pleyto. E este año
entiendese, que deue ser començado a contar,
en el dia que fazen las bodas, e non ante ma
guer fuesse el pleyto fecho, ante que las fi
ziessen. E en tiempo non cierto seria, como
si dixesse alguna muger, o otro por ella,
prometo de dar a la sazon que muriere
por dote cient marauedis. E en esta ha de
partimiento: ca si la muger establescies
se dote a su marido en esta manera, non
valdria. E esto es, porque prometio de la
dar en tal tiempo, que non ternia ya eston
ce el matrimonio, nin otrosi non se po
dria el marido della aprouechar. Mas si
otro qualquier la establesciesse, diziendo
assi, prometo de vos dar en nome de do
te: para vuestra muger, tantos maraue
dis, a la sazon que yo finare, estonce val
dria tal prometimiento. Ca podria ser,
que aquel que los prometio, que mori
ria en tal sazon, que ternia el matrimo
nio entre aquellos a quien la manda.

5.12.13. ¶ Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano
sin plazo ninguno.

TRadere en latin, tanto
quier dezir en roman
ce, como dar. E esta es
otra manera en que
se establesce la dote.
E esto es, como si la
muger, o otro por ella, diesse luego de
mano a su marido, o a otro en nome
del alguna cosa por dote, quier fuesse
mueble, o rayz: non gela prometien
do, nin faziendo pleyto dotra manera de
gela dar, mas dando gela luego de ma
no, o apoderandolo della, E lo que
dezimos de suso, que si la diesse a otro
en nome del marido, entiendesse si el, lo
ouiere por firme. Ca en tal razon, si el ma
rido non lo ouiesse por firme, e se per
diesse la dote, el peligro seria de la mu
ger: e non del marido. En otra manera
se establesce avn la dote, e esto seria, co
mo si el marido fuesse debdor de la
muger, e le dixesse, otorgades que me
dedes en dote tantos marauedis, o tal
cosa que vos yo auia a dar, e dixesse
ella, otorgolo, e helo por firme, e soy
pagada assi como si los ouiesse recebi
do. E esso mismo seria si el marido fue
sse debdor a otro ome qualquier, e el
quitasse el debdo en esta manera so
bredicha, dando gela por dote en no
me de aquella muger con quien casa.
Ca estonce finca aquella debda al ma
rido, por dote de su muger.

5.12.14. ¶ Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las
dotes.

ASignada o establescida
puede ser la dote, tan
bien en las cosas, que son
llamadas rayz, como
en las que son dichas
mueble, de qual natura quier que
sean. Pero si la muger quisiesse dar do
te a su marido, de cosa que fuesse rayz:
si ella fuesse menor de veynte e cinco
años, non lo puede fazer por si maguer
ouiesse guardador, a menos de lo fazer
saber al juez de aquel logar, que gelo
otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de
las cosas muebles, puedelo fazer, con con
sentimiento de aquel que ha en guarda
a ella, e a sus cosas, e non ha por que lo
dezir al juez del logar.

[Page 33r]
Titulo .XI.33

5.12.15. ¶ Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su
marido la debda quel deue.

OBligado seyendo algun
debdor a debdo que
deua a alguna muger,
si ella quisiere casar, bien
puede mandar aquel su
debdor, que de en dote a su marido, aque
llo que deuia a ella. E esto se entiende, si
el otro conosciere el debdo, e prometie
re al marido que gelo pague. E esta es o
tra manera, en que se establesce la dote, que
es llamada en latin delegatio. E en tal ra
zon como esta ha departimiento. Ca si
el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisa
buelo, maguer fuesse negligente el mari
do, en non apremiar por juyzio a al
guno destos sobredichos, que pagassen la
debda, non seria del el peligro de la dote, si
viniesse despues a probreza el que lo de
uiesse, de manera que non ouiesse de que
lo pagar: mas seria el peligro de la mu
ger. Ca si por tal razon como esta, quisi
esse demandar la dote a su marido, mien
tra que fuere biuo, o despues que fuer
muerto a su heredero: porque non qui
so constreñir por ella en juyzio alguno
de los sobredichos: non deue ser oyda:
porque los fijos e los yernos, non deuen
apremiar a sus padres, nin a sus suegros,
assi como a otros estraños. Mas si la mu
ger dotasse a su marido en la debda quel
deuiesse otro debdor, que non fuesse de
los parientes, que de suso auemos dicho:
podria y acaescer departimiento en esta
manera. Ca o seria el debdo de premia, o
de voluntad. E si fuesse de premia, assi co
mo si gelo deuiessen de cosa que ouiesse
vendido, o emprestado al debdor, o por
otro debdo semejante destos, que fuesse
tenudo por premia de lo pagar, si a qual
quier destos debdores fuesse el marido
negligente en demandar el debdo mientra
que ouiesse de que lo pagar, e si despues
viniesse a probreza que pagar non lo po
diesse, en tal razon, seria el peligro del ma
rido, e seria tenudo el, o su heredero de
responder a la muger de tal dote, quando
se partiesse el casamiento. E si el debdo
fuesse de voluntad, assi como si alguno
de su grado, e sin premia ninguna, ouies
se prometido de dar alguna cosa mueble:
o rayz a la muger. En esto podria acae
scer, que auria departimiento desta guisa. Ca
o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o
non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la mu
ger al marido: dono vos en dote tantos
marauedis, que me deue tal ome, e man
dol que vos los de, e el debdor prometies
se ciertamente de los dar, si el marido non
demandasse tal dote como esta, demien
tra que ouiesse de que le pagar el que la deuia:
si despues viniesse a pobreza, el marido,
es en peligro della, e es tenudo de la
dar a la muger, fiel casamiento se partiere. E
si fuesse de cosa non cierta, comno si dixes
se la muger al marido, do vos por dote
cien marauedis que me mando tal ome, e man
do que vos los de, e el debdor dixesse al ma
rido: yo vos dare aquello que deuo a vue
stra muger, non diziendo ciertamente quan
to: en tal manera es el peligro de la mu
ger, quanto en aquello que se pierde de la dote
e non del marido, maguer sea negligente
en demandarla. Ca en tal razon como esta,
aunque la muger demandasse tal debdo,
non seria tenudo el debdor de darle, mas
de aquello que el pudiesse.

5.12.16. ¶ Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quan
do las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamien
to quando deue ser desfecho.

APreciada puede ser la dote, quan
do la establescen, o puede ser que
la non apreciaron. E apreciada
seria, como quando dixesse el
que la da: do vos tal casa: o tal viña en do
te, e apreciola en cient marauedis. E non
seria apreciada: como si dixesse simple
mente, el que la da, do vos tal heredad, o
tal casa en dote. E si la dote fuesse aprecia
da, segund que es sobredicho, e la aprecias
sen por mas, o por menos de lo que va
liesse, si se sentiere por engañado alguno de
llos, puede demandar que sea desfecho el
engaño, tambien el que da la dote, como
el que la recibe, E esto se entiende que de
ue ser guardado en la dote tan solamen
te. Ca en quanto quier que sea fecho el en
gaño, en mas, o en menos de lo que vale la
cosa: siempre deue ser desfecho, mostran- partida .iiij. F iij [Page 33v] Quarta partida.
do el engaño, segund que es dicho, aquel
que se tiene por engañado. Mas esto non
es en los otros pleytos. Ca non es tenu
do de desfazer el engaño el que lo fizie
sse: fueras ende si montasse mas o menos
dotro tanto del precio derecho que valia la
cosa. E esto seria como si alguno vendie
sse la cosa que valia veynte marauedis,
por quarenta e vno o la que valia quaren
ta por diez e nueue.

5.12.17. ¶ Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apar
tadamente que non son dados en dote a que di
zen en latin paraphernales.

PAraferna son llamados
en Griego todos los bie
nes, e las cosas, quier sean
muebles o rayzes, que retie
nen las mugeres para si apartadamente, e
non entran en cuento de dote, e tomo este
nome a para que quiere tanto dezir en griego
como a cerca, e ferna que es dicho por do
te, que quier tanto dezir en romance, como
todas las cosas que son yuntadas e allegadas
a la dote. E todas estas cosas que son lla
madas en griego paraferna, si las diere la
muger al marido, con entencion que aya
el señorio dellas, mientra que durare el
matrimonio auerlo ha bien assi como de
las quel da por dote. E si las non diere al
marido señaladamente, nin fuere su enten
cion que aya el señorio en ellas, siempre
finca la muger por señora dellas. Esso
mismo seria quando fuessen en dubdas, si
las diera al marido o non. E todas estas co
sas que son dichas paraferna, han tal preui
lejo como la dote ca bien assi como to
dos los bienes del marido son obliga
dos a la muger, si el marido en agena, o
malmete la dote, assi son obligados por
la paraferna a quien quier, que passen. E ma
guer que tal obligacion como esta, non sea fe
cha por palabra, entiendese que se faze tan so
lamente por el fecho. Ca luego que el mari
do rescibe la dote: o las otras cosas que
son llamadas paraferna son obligados
por ende a la muger, todos sus bienes, tam
bien los que ha estonce, como los que
aura despues.

5.12.18. ¶ Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote
fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue
auer la mejora e pechar el menoscabo.

ACrescida o menguada po
dria ser la dote: o el arra. E
por ende queremos aqui mo
strar, a quien pertenesce el
pro o el daño della. E dezimos, que si la
dote que diere la muger al marido, fue
re apreciada assi como de suso es di
cho: si se mejorare, o se pejorare des
pues, al marido pertenesce el pro, e
el daño della: fueras ende: si el me[Page 34r] Titulo .XI. 34
joramiento, o la pejora acaesciesse ante que
las bodas ouiessen fechas: ca estonce el
daño, e el pro seria de la muger. E esto es
porque tal donacion como esta, es fecha
so condicion que es tal, si el casamiento
se cumple. Ca maguer fuesse estimada
como sobredicho es, non valdria si el ca
samiento non se cumpliesse. E por ende
fasta que las bodas sean fechas, a la mu
ger pertenesce el daño, e el pro de la do
te, maguer el marido sea tenedor della.
Mas si apresciada, o estimada non fuesse
la dote, quando la diesse la muger al ma
rido: estonce pertenesce el daño o el pro
de la dote a la muger, en qualquier tiem
po que venga: fueras ende los frutos: e
la pro que viniesse por razon dellos, que
lo deue auer el marido para mantener el
casamiento. E si quando la muger esta
blesce la dote a su marido lo fiziesse de
sta guisa, diziendo assi, que daua vnas ca
sas en dote, e que las apresciaua en dozien
tos marauedis: en tal manera que si el casa
miento se partiesse, que fuesse en escogen
cia del marido de tornar las casas, o do
zientos marauedis: desta guisa seyendo
establecida la dote, el pro, e el daño que
ende viniesse, seria de la muger, e non del
marido, si el marido escogesse de darle
las casas, quier fuessen enpejoradas, ome
mejoradas: fueras ende, si la muger podies
se prouar que por culpa del marido, a
uino daño en aquello que le dio por do
te, o si por auentura el marido rescibiesse
sobre si todo el daño, que auiniesse en
la dote, quando ge la dio la muger.

5.12.19. ¶ Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las co
sas que son dadas en dote a la muger: & non al
marido.

SEñalando la muger al ma
rido su dote en casa: o en vi
ña, o en otra heredad aprecian
dola si tuuiere para, si la es
cogencia de tomar lo que le da por do
te, o aquello por que lo aprecia, si se par
tiesse el casamiento, e non otorgasse la es
cogencia al marido, segund dize en la ley
ante desta: el daño, o el pro que y vinies
se, si fuere crescida o menguada, seria de
lla, e non del marido. E podria ser, que
quando establesciesse la muger la dote,
que tal escogencia, como sobredicho es,
que non diria que la ternia para si, nin
que la daua al marido, mas que daua tal
cosa en dote, e apreciada por tantos ma
rauedis: e que este apreciamiento, Partida .iiij. F iiii [Page 34v] Quarta partida.
fazia, porque si la cosa que daua en dote
se empejorasse: que sopiessen quanta era
la pejoria a razon de aquel apreciamiento. E
en esta manera aun seria el pro, o el daño,
que y acaesciesse de la muger, e non del
marido.

5.12.20. ¶ Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de
las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejo
rassen, o se empejorassen, o muriessen.

ANcilla tanto quier dezir en la
tin, como sierua en romance
E por que acaesce a las vegadas,
que las mugeres dan sieruas
en dote a sus maridos: por ende queremos
aqui dezir dellas. E dezimos que si la mu
ger diere alguna sierua a su marido, e la
apreciare quando gela diere, e el prome
tiere del dar el apreciamiento della, si el
casamiento se partiesse por muerte: o por
juyzio: que en tal caso como este, el pro,
o el daño, que auiniere por razon de aque
lla sierua, sea del marido. E aun si acae
sciesse que tal sierua ouiesse fijos, despues
que fuesse dada en dote, serian otrosi del
marido. Mas si por auentura recibiesse
el marido sobre si el peligro tan solamen
te del empejoramiento, e non de la muer
te: o de la muerte, e non del empejoramien
to: en tal manera maguer fuesse aprecia
da la sierua, non serian los fijos: o el fijo
que nasciessen della, del marido, mas de
la muger. E si la muger non diesse la sier
ua apreciada al marido: pertenesce el pro
o el daño que viniesse por razon della, e se
ra de la muger, e non del marido.

5.12.21. ¶ Ley .XXI. De los granados que son dados en dote
e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar
o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas.

CAnados dan las mugeres en
dotes a las vegadas a sus mari
dos. E si por auentura quando
establescen la dote en ellos, non
los aprescian, el peligro que y auiniere se
ra de la muger, e leuara el marido los fru
tos dellos, para sostener el matrimonio,
mientra que durare: pero si acaesciesse que
de los ganados que diere la muger en do
te a su marido, mueran algunos: tenudo
es el marido de tornar otros tantos, en lu
gar de aquellos que murieron, de aquellos fi
jos mismos que nascieron dellos. Mas
si establesciesse la muger la dote, en cosa
que se pudiesse contar, assi como en auer
monedado, de qual manera quier que sea:
o en cosa que se pueda pesar, assi como
oro: o plata, o otro metal qualquier que
sea: o en cera{,,} o en otra cosa semejante, o
en cosa que se pueda medir, assi como ciue
ra, o vino, o olio, o otra qualquier que se pue
da medir, todo el pro{,,} o el daño que a
uiniesse en qualquier destas cosas, des
pues que fuessen dadas: seria del marido, e
non de la muger. E esto es, por que, desque
gelas de la muger, puedelas el marido
vender, e fazer dellas, lo que quisiere,
para seruirse dellas, e mantener el ma
trimonio mientra durare. Mas con todo
esto, tenudo es de tornar a la muger: otro
tanto, e a tal como aquello quel dio en do
te, si se partiere el matrimonio en vida,
sin su culpa della: o por muerte.

[Page 35r]
Titulo .XI.35

5.12.22. ¶ Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la
dote que fue vencida por juyzio.

VEnciendo algun ome en iuy
zio al marido, por la dote quel
dio su muger, o por la quel
ouiesse dado alguno en nome
della: si non fuesse apreciada la dote, quan
do la establescieron, el peligro seria de la
muger, si se perdiesse la dote: o se menos
cabasse. Pero en esto ha departimiento.
ca o se obliga el que da la cosa en dote
de la fazer sana a aquel que la recibe del,
sil vencieren della por juyzio, o non. E si
se obliga, tenudo es de complir aquello, a que
se obligo, quier sea la muger, o otro por
ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo
buena fe quando la establescio: cuydan
do que era suya, e que non auia y embar
go ninguno: o lo fizo engañosamente
cuydando que era agena. E si auia bue
na fe quando la dio, non es tenudo de la
fazer sana, maguer sea vencido della. E
si lo fizo engañosamente tenudo es de la
fazer sana. Otrosi dezimos, que si el mari
do fuesse vencido por iuyzio, despues que
el casamiento fuesse fecho de la dote quel
ouiesse dado su muger, si tal dote como
esta fuesse apreciada, quando gela diessen:
tenuda es la muger de darle otra tal co
sa, e tan buena como aquella que auia
dado por dote. Esso mismo seria, si gela
ouiesse dado otro qualquier en nome della,
ca es tenudo de gela fazer cobrar. Pero
esto que diesse al marido en esta manera,
deue ser contado en lugar de la dote pri-
mera, e bien assi deue vsar della.

5.12.23. ¶ Ley .XXIII. Por quales razones gana el mari
do la dote que le fizo la muger, o ella la donacion
que fizo el marido por razon del casamiento.

GAna el marido la dote quel
da su muger, e la muger la
donacion quel faze su ma
rido por el casamiento, por
alguna destas tres maneras. La vna es por
pleyto que ponen entre si. La otra por
yerro que faze la muger, faziendo adul
terio. La tercera por costumbre, e la que
{que} es por pleyto que ponen entre si, se
faze desta guisa, como quando otorgan
ambos en vno, el vno al otro, que mu
riendo el vno dellos sin fijos, el otro que
fincare, que aya la dote, o la donacion to
da: o alguna partida della, segund lo e
stablescieren. E tal pleyto como este, de
ue ser fecho entre ellos egualmente. E
si por auentura fuesse pleyto puesto, de
como el marido ganasse la dote de la mu
ger, e sobre la donacion, o las arras non fues
se dicha alguna cosa: entiendese quel
pleyto que puso en la dote ha lugar en la
donacion. La tercera razon que es de co
stumbre, por que se gana la dote, o la do
nacion: es como si fuesse costumbre vsa
da de luengo tiempo en algun lugar, de
la ganar la muger, quando muere el ma
rido: o el marido quando muere la mu
ger: o si fuesse costumbre de la ganar alguno
dellos, quando el otro entrare en orden.
E lo que dize en esta Ley de ganar el
marido: o la muger la dote, o la donacion [Page 35v] Quarta partida.
que es fecha por el casamiento, por algu
na de las tres razones sobredichas entien
dese si non ouiessen fijos de consuno. Ca
si los ouiessen, entonce deuen auer los fi
jos la propriedad de la donacion, o de la
dote, e el padre, o la madre el que fincare
biuo, o el que non entrare en orden, o que
non fiziere adulterio, deue auer en su vi
da el fructo della. Otrosi dezimos, que
finando el marido o la muger sin testamen
to e non dexando fijos nin otros parien
tes que hereden lo suyo, que el otro que fin
ca biuo, gana la dote, o la donacion, que
fue fecha por el casamiento, e todos los
otros bienes que ouiere el que muriere as
si. E saluo en este caso, e en los otros tres
que deximos: por otra razon qualquier que se
departa el matrimonio derechamente,
siempre deue tornar la donacion al ma
rido, e la dote a la muger: Mas si la mu
ger touiere paños escusados, que su mari
do le aya dado si el muere, luego deue e
lla tornar tales paños con sus aparejos a
los herederos del marido: e ella terna pa
ra si los paños que traye.

5.12.24. ¶ Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando
casan algunos en vna tierra e fazen pleytos en-
tre si. E despues van morar a otra en que es co
stumbre contraria de aquel pleyto.

COntece muchas vegadas:
que quando casan el marido e la
muger, que ponen pleyto en
tre si, que quando muriere
el vno que herede el otro la donacion, o
el arra que dan el vno al otro por el casa
miento: o fazen su abenencia, en que mane
ra ayan lo que ganaren de consuno. E despues
que son casados acaesce, que vienen a mo
rar a otra tierra, en que vsan costumbre con
traria de aquel pleyto: o de aquella abe
nencia que ellos pusieron. E porque podria
acaescer, dubda quando muriesse alguno
dellos, si deue ser guardado el pleyto que
pusieron entre si, ante que casassen, o quan
do se casaron: o la costumbre de aquella tier
ra do se mudaron, por ende lo queremos
departir. E dezimos, que el pleyto que e
llos pusieron entre si, deue valer en la ma
nera que se auinieron, ante que casassen,
o quando casaron, e non deue ser embar
gado por la costumbre contraria de aque
lla tierra do fuessen a morar. Esso mismo
seria, maguer ellos non pusiessen pleyto en
tre si, ca la {constumbre} de aquella tierra do
fizieron el casamiento, deue valer, quanto [Page 36r] Titulo .XI. 36
en las dotes: e en las arras, e en las ganan
cias que fizieron, e non la de aquel lugar
do se cambiaron.

5.12.25. ¶ Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido pa
ra poder ganarlos frutos de la dote de su muger.

NEcessarias son al marido
tres cosas, e conuiene
por fuerça que las aya,
para ganar el fruto de la
dote que le dio su mu[Page 36v] Quarta partida.
ger. La primera es, que el matrimonio sea
fecho La segunda es que sea metido en
tenencia de la dote. La tercera, que sufra
el embargo del matrimonio, gouernan
do a si mismo, e a su muger, e sus fijos,
e a la otra compaña que ouieren: e auien
do el marido por si estas tres cosas sobre
dichas deue auer los frutos de la dote,
que le diere su muger, quier sea estima
da o non: fueras en la manera que de su
so es dicho, en la ley que fabla de los fi
jos de la sierua, que fuesse dada en dote:
o dize que non deue ser del marido, si non
recibiere sobre si el peligro del empeora
miento, e de la muerte. Nin otrosi non
deue ser del marido, lo que ganasse tal
sierua como esta, o otro sieruo qualquier
que le diesse la muger en dote, si lo gana
sse por donacion quel diesse alguno: o le
mandasse en su testamento. Mas lo que
tales sieruos ganasse por obra de sus ma
nos, o con dineros del marido: tales ga
nancias como estas, deuen ser del, e non
de la muger. E esto que deximos de los
sieruos, entiendese si lo non tomo el ma
rido apreciado. E si non rescibio sobre fiel
embargo del empeoramiento, e de la muerte

5.12.26. ¶ Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de
la dote, quando el casamiento se departe por juyzio.

AViendo tal embargo entre al
gunos que estuuiessen casados
que non fuesse adulterio, por
que ouiessen a partir el matrimonio en
vida: deue ser entregada la dote a la mu
ger, segund de suso diximos, E esto se
entiende, si non fuere apreciada al tiem
po que fue dada. Ca estonce seyendo a
preciada, deue auer la estimacion della,
e non mas. E porque podria acaescer du
da sobre los frutos de la dote que es da
da al marido, sin apreciamiento, cuyos de
uen ser: los de aquel año en que se depar
te el matrimonio: queremoslo aqui mo
strar. E dezimos que los deuen departir
desta manera, que deue el marido tomar tan
ta parte de los frutos de la dote del po
strimero año quantos meses, e quan
tas semanas duro el matrimonio, en aquel
año: e todos los otros deuen fincar en
saluo a la muger, e a sus herederos, si se e
lla finasse, sacadas las despensas de aquel
año, que fizo el marido en labrar la co
sa, que le era dada en dote. E este año se
deue començar a contar, desde el dia que
se cumplio el matrimonio, por palabra
de presente, e fue entregada la dote al ma
rido quando acaesciesse que en aquel
mismo año, que fuera fecho el casamien
to, se departiesse. E la parte sobredicha que
diximos que deue auer el marido, fasta el
dia que fue departido el matrimonio, entien
desse tambien de los frutos que fuessen ya co
gidos al dia del diuorcio como los que
fincassen por coger adelante en esse mis
mo año. Esso mismo seria, si fuesse la do
te de tal natura, que lleuasse dos vegadas [Page 37r] Titulo .XI. 37
en el año fruto: o si fuesse atal, que en tres
años non diesse mas de vn fruto.

5.12.27. ¶ Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se
arrancan en alguna heredad, que es dada en
dote, cuyos deuen ser.

TAjando el marido algunos
arboles, de aquellos que non
son costumbrados de tajar,
que estouiessen en alguna
heredad, que le ouiesse dado su muger
en dote que non fuesse apreciada, non los de
ue el marido auer, mas la muger. Ca non
puede tomar, nin contar por fruto el ar
bol: comoquier que podria lleuar el fru
to del, ante quel cortasse. Esso mismo se
ria, si tales arboles como estos arrancas
se viento: o los derribasse: o los tajasse otro
alguno. ca de la muger deuen ser, e non
del marido, otro tal seria, si la muger dies
se al marido en dote alguna heredad, en
que fuesse fallada pedrera, despues que ge
la ouiesse dado: ca si la pedrera fuesse de
natura que non cresciesse, despues que tajas
sen della, que deue ser de la muger: e non
del marido. Mas si la pedrera fuesse de
tal natura: que cresciesse, assi como auie
ne en algunos logares: de tal como esta,
deue ser el fruto della del marido, mien
tra durare el matrimonio.

5.12.28. ¶ Ley .XXVIII. De los frutos que resciben
los esposos de la dote ante de las bodas.

DEsfrutan los esposos a las
vegadas: ante de las bodas,
las dotes que les dan las espo
sas, e los frutos que desta
manera resciben, non los ganan ellos, mas
acrescen la dote: por que deuen ser ayun
tados con ella, e contados con ella. E co
moquier que despues que han fecho las
bodas, deuen ser en poder del marido,
tales frutos como estos, en vno con la do
te: e los deue desfrutar, para sostener el
matrimonio: con todo esso, si se departie
re el casamiento, en saluo fincan a la mu
ger: pero si el esposo gouernasse, e diesse
de vestir ante de las bodas a su esposa, los
frutos que rescibiesse de la dote en aquella
sazon, non deuen ser contados con ella, nin
demandados al esposo. E esto es de egual
dad mas non por fuerça de derecho. E po
dria acaescer que seria assi quando alguno se de
sposasse con alguna: que non fuesse de edad,
e la ouiesse de atender: fasta que lo fuesse.

5.12.29. ¶ Ley .XXIX Si puede la muger demandar la
dote que dio al marido, mientra durare el ma
trimonio.

BAratador, e destruydor se
yendo el marido de lo que o
uiere, de manera que entendies
se la muger que venia el ma
rido a pobreza por su culpa: assi como si
fuesse jugador: o ouiesse en si otras malas
costumbres, por que destruyesse lo suyo
locamente, si temiere la muger, que le des
gastara, o le malmetera su dote: puedele G [Page 37v] Quarta partida.
demandar por juyzio, quel entregue de
lla: o quel de recabdo que la non enajene
o que la meta en mano de alguno que la
guarde, e que gane con ella derechamente
e de las ganancias guisadas, e honestas
que les de dellas onde biuan. E esto pue
de fazer en esta manera: maguer dure el
matrimonio. Mas si el marido fuesse de
buena prouision en aliñar: e endereçar
lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo
locamente, segund que es sobredicho,
maguer viniesse a pobreza por alguna
ocasion, nol podria la muger demandar
la dote mientra que durasse el matrimonio.
E en tal razon como esta, se entiende lo que di
ze el derecho, que la muger que mete su
cuerpo en poder de su marido, que nol de
ue desapoderar de la dote quel dio.

5.12.30. ¶ Ley .XXX. A quien deue ser entregada la do
te, si muriere la muger.

MVerta seyendo la muger, en tal
tiempo que durasse el matrimo-
nio entre ella, e su marido si fijos non
dexare, que hereden lo suyo: deue
ser entregada la dote a su padre della.
E esto se entiende, quando la dote fues
se profeticia, que quier tanto dezir,
como quando es dada de los bienes del
padre: fueras ende si el marido la ouies
se auer por alguna de las tres razones,
que dize en la Ley, que comiença: ga
na el marido. Mas si el matrimonio se
partiesse biuiendo la hija por algund
embargo derecho: si fuere la dote
profeticia, deue ser entregada al padre
si fuer biuo, e a la fija, a amos des
so vno. E si el padre fuere muerte de
ue ser entregada a la fija, quier aya fijos
o non. E si la dote fuere aduenticia, e
fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija: o
trosi deue ser entregada a ella, e non al pa
dre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouie
re dada otro qualquier, que non fuesse
padre de la muger: e la diesse simplemen
te sin otra postura, si ella muriere sin fi[Page 38r] Titulo .XI. 38
jos: deue {fer} entregada la dote a los he
rederos de la muger. E si algun pleyto pu
siesse el que la establescio quando la da
ua: deue ser guardado segund que le pu
so aquel que la dio.

5.12.31. ¶ Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote
a los herederos de la muger.

DEsatado seyendo el matri
monio por alguna razon
derecha: luego que el diuor
cio sea fecho: deue ser entre
gada la dote a la muger, o a sus hereder
os, si fuere de cosa que sea rayz, Mas si fue
re la dote de cosa mueble: deue ser entre
gada fasta vn año, desde que el diuorcio
fue fecho. Esso mismo seria, si el matri
monio se partiesse por muerte, Ca deue
ser entregada la dote: o la donacion a aquel
que la deue auer, si fuere cosa que sea rayz,
luego quel matrimonio se departe. E si
fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras
ende: si la ouiesse de entregar a los fijos, que
non fuessen de edad, que la puede tener el pa
dre, o la madre, fasta que sean de edad. E e
sto se entiende, que deue ser fecho, de guisa
que gouierne los fijos, e los crie: e que les
non enajene, nin malmeta la dote.

5.12.32. ¶ Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer
el marido, quando entregare a su muger e a sus
herederos la dote partiendose el matrimonio por
juyzio o por muerte.

partida .iiij. G ii
[Page 38v]
Quarta partida.

MEjorando el marido la cosa que
le dio su muger en dote, non
seyendo apreciada, assi como
si la refiziesse, o la acresciesse,
porque fuesse mejor, e rendiesse mas: si
las despensas que en ella metiere, fueren
atales, que se mejora la dote por ellas:
puedelas contar, e auerlas aquellas que
fiziere ademas de quanto montare el es
quilmo, que lleuo de los frutos, e de las
rentas de la dote. Mas si fiziere el marido
despensas en la dote de su voluntad, que
se tornasse mas en apostura, que en pro
della, assi como si fuessen casas, e las pin
tasse: o en otra manera semejante destas
non las deue contar: nin las puede deman
dar, quando entregare la dote. Pero si a
caesciesse, que el marido non podiesse lue
go entregar toda la dote, a los plazos que
dize en la ley ante desta: deue el juez de a
quel lugar catar que le faga que pague a
quello que pudiere: de manera quel fin
que alguna cosa de que biua, toda via to
mando tal recaudo del que la pague quan
to mas ayna pudiere. Esso mismo se en
tiende, que deue ser guardado en los fi
jos, si acaesciere que ayan de entregar la do
te a su madre, por razon de su padre.

5.13. ¶ Titulo .XII. De los
que casan otra vez, despues que es parti
do el primero matrimonio.

ACordaronse los san
tos padres, e tuuieron
que era bien de desuiar
el peligro mayor, por
el menor, assi como
fizo Moysen en la vieja ley, que consin
tio (comoquier quel peso,) que fuesse da-
da a la muger carta de quitacion, quan
do la quisiessen departir de su ma
rido, a que llaman en latin, libellum re
pudii: e esto fizo por desuiar el omici
dio. Ca tuuo que menor peligro era de
partirse de su marido, que de matarla. E
semejante desto el apostol sant Pablo es
tablescio en la nueua ley, que los omes
pueden casar mas de vna vez. E esto fizo
por desuiar pecado de fornicio, porque
tenia, que menor mal era casar, que fazer
tan grand pecado. E pues que en los ti
tulos ante deste fablamos de todas las
maneras. porque se departen los matri
monios, tambien en vida como en muer
te. E otrosi de las donaciones, e de las do
tes, como deuen ser dadas, e entregadas
despues del departimiento. Conuiene
que digamos en este titulo, de los que ca
san otra vez, despues que es departido el
primero casamiento. E mostraremos si
pueden casar dos vegadas o mas E qua
les pueden esto fazer. E quando: e quien
les puede dar bendiciones - E que pena
deuen auer las mugeres que casaren ante que se
cumpla el año, que murieron sus maridos

5.13.1. ¶ Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e
quales pueden esto fazer.

CAsamentar segund santa e
glesia, pueden los omes, e
las mugeres dos vegadas,
o mas, despues que fuere de
partido el primero matrimonio, por al
gun embargo derecho: o por muerte. E ca
sar pueden todos aquellos, que non fizieron
promission para entrar en orden despues
que se partieron de sus mugeres, por al
gunas de las razones sobredichas. Otrosi
los que non reciben orden sagrada. E los [Page 39r] Titulo .XII. 39
que non fueren de fria natura: E esso
mismo dezimos de las mugeres.

5.13.2. ¶ Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que ca
san dos vezes o non.

BEndiciones puede dar el cle
rigo en la eglesia, a los que se
casan dos vegadas, o mas: si
fueren departidos de los ma
trimonios en que biuien ante: por algun en
bargo derecho, o por muerte. E la ra
zon que semeja contra esto: por que defendio
santa eglesia, que non diessen bendiciones
en la eglesia los clerigos, a los que casassen
dos vegadas, o mas: entiendese de aque
llos, que casan otra vez, biuiendo sus mu
geres, con quien son casados. Ca los cleri
gos que a estos atales dan bendiciones o
tra vez a sabiendas, fazen muy grand ye
rro, & deuen auer la pena que les puso san
ta eglesia. Mas los que diessen bendiciones
a los que casassen dos vegadas, o mas: sien
do el matrimonio departido por embar
go derecho o por muerte segund sobredi
cho es, non caerian en pena. E esto es porque
tales bendiciones como estas, non son sa
cramento mas son oraciones, que dizen
sobre los que casan despues del sacra
mento que se faze en el matrimonio. E pues
que sacramento non son, nin se dobla por
ellas el sacramento, maguer sean dadas, en
de non deuen ser vedadas que las non den
a las que se casaren, quantas vegadas quier
que casen derechamente

5.13.3. ¶ Ley III. como la muger puede casar sin pena o
non luego que fuere muerto su marido.

LIbrada, e quita es la muger
del ligamiento del matri
monio, despues de la muer
te de su marido, segund di
ze sant Pablo. E por ende non touo por
bien santa eglesia, que le fuesse puesta
pena, si casare quando quisiere, despues
que el marido fuere muerto. Solamente
que case como deue: non lo faziendo con
tra defendimiento de santa eglesia. Pero
el fuero de los legos defendiole que non ca
se fasta vn año, e poneles pena a las
que ante casan. E la pena es esta: que es
despues de mala fama, e deue perder las
arras, e la donacion que le fizo el mari
do finado, e las otras cosas que le ouiesse de
xadas en su testamento, e deuenlas auer
los fijos que fincaren del, e si fijos non
dexare, los parientes que ouieren de he
redar lo suyo. Essa misma pena deue a
uer, si ante que passasse el año fiziesse mal
dad de su cuerpo: Pero la muger que
fuesse desposada, si el esposo se muriesse
ante quel matrimonio fuesse cumplido,
puede casar sin pena, quando quisiere. O
trosi, non deue auer esta pena, la muger
que con otorgamiento del Rey, casare,
ante que se cumpla el año, Esso mismo
seria, ca non deue auer pena, la muger
que se desposasse ante quel año fuesse
cumplido solamente que en este come
dio, non cumpla el matrimonio.

Partida .iiij. G iii
[Page 39v]
Quarta partida.

5.14. ¶ Titulo .xiij. De los fijos
legitimos.

ENtre todos los bienes
que diximos en los titu
los ante deste que son
en el matrimonio: es v
no dellos: que los fijos que
nascen del son derechureros, e fechos se
gund ley. E tales fijos como estos, segund
dixeron los santos, ama Dios, e ayudalos
e dales esfuerço, e poder, para vencer los
enemigos de la su fe. E son assi como sa
grados, pues que son fechos sin mala e
stança, e sin pecado, e sin todo aquesto,
son tenudos por mas nobles porque
son ciertos, e conoscidos, mas que los
otros que nascen de muchas mugeres,
que non pueden ser guardadas, como
la vna, segund ya diximos. E demas aun
segund natura, deuen ser mas ricos, e mas
esforçados: porque no caen en verguen
ça, como los otros por razon de las ma
dres. E sin todo esto, por que los parien
tes, e los otros omes los honrran, e los a
delantan mas que a los otros hermanos:
maguer sean de mas nobles madres. E
por ende, pues que en los titulos ante deste
diximos de las desposajas, e de los matri
monios, e de todas las otras cosas que
les pertenescen. Conuiene que digamos
en este de los fijos que nascen dellos. E
primeramente mostraremos, que quiere
dezir fijo legitimo. E quales deuen ser
assi llamados. E que pro e honrra les vie
ne de ser legitimos.

5.14.1. ¶ Ley .I. Que quier dezir fijo legitimo: e quales de
uen assi ser llamados.

LEgitimo fijo, tanto quier de
zir, como el que es fecho segund
ley, e aquellos deuen ser llama
dos legitimos, que nascen de padre, e de
madre, que son casados verdaderamen
te, segund manda santa eglesia. E aun
si acaesciesse, que entre algunos de los que
se casan manifiestamente, en faz de la egle
sia, ouiesse tal embargo, por que el casa
miento se deue partir: los fijos que fizies
sen, ante que sopiessen que auia entre ellos
tal embargo, serian legitimos. E esto se
ria tambien, si ambos non sopiessen que
y auia tal embargo, como si non lo so
piesse mas del vno dellos. Ca el non sa
ber deste solo, faze los fijos legitimos.
Mas si despues que sopiessen ciertamente.
que auia entre ellos tal embargo, fiziessen
fijos, todos quantos fijos depues, ouies
sen non serian legitimos. Pero si algu
nos mientra que ouiessen tal embargo, non
lo sabiendo ambos, o el vno dellos, fues
sen acusados ante alguno de los juezes
de santa eglesia, e ante que el embargo
fuesse prouado, nin la sentencia dada o
uiessen fijos, quantos fijos fizieren, entre
tanto que estuuieren en esta dubda todos [Page 40r] Titulo .XIII. 40
serian legitimos. Otrosi son legitimos
los fijos, que ome ha en la muger que tie
ne por barragana si despues desso se ca
sa con ella. Ca maguer estos fijos atales
non son legitimos quando nascen, tan grand
fuerça ha el matrimonio, que luego que
el padre, e la madre son casados, se fazen
por ende los fijos legitimos. Esso mismo
seria, si alguno ouiesse fijo de su sierua: e
despues desso se casasse con ella. Ca tan
grand fuerça ha el matrimonio, que lue
go ques fecho, es la madre por ende libre, Partida .iiii. G iiii [Page 40v] Quarta partida.
e los fijos legitimos.

5.14.2. ¶ Ley .II. Que pro, e que honrra nasce a los fijos en
ser legitimos.

HOnrra con muy grand pro,
viene a los fijos en ser legiti
mos. Ca han por ende los hon
rras de sus padres. E otrosi
pueden recebir dignidad, e orden sagra
da de la eglesia, e las otras honrras segla
res, e avn heredan a sus padres e a sus
abuelos, e a los otros sus parientes, assi co
mo dize en el titulo de las herencias, lo que
non pueden fazer los otros que non son
legitimos.

5.15. Titulo .XIIII. de las
otras mugeres que tienen los omes que
non son de bendiciones.

BArraganas defiende san
ta eglesia, que non ten
ga ningun christiano, por
que biuen con ellas en pe
cado mortal Pero los
sabios antiguos que fizieron las leyes,
consentieronles que algunos las pudies
sen auer sin pena temporal, porque to
uieron que era menos mal, de auer vna
que muchas. E porque los fijos que na
scieren dellas, fuessen mas ciertos. E pues
que en los titulos ante deste, fablamos
de los matrimonios, e de los fijos que
nascen dellos: queremos aqui dezir, de las
barraganas: e despues mostraremos de
los fijos que nascen dellas. E primeramente
diremos, qual deue ser rescibida por bar
ragana. E onde tomo esto nome. E quien
la puede auer. E en que manera se faze
tal ayuntamiento como este.

5.15.1. ¶ Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por bar
ragana: e onde tomo este nome.

INgenua mulier, es lla
mada en latin, toda mu
ger que desde su nascen
cia es siempre libre de
toda seruidumbre: e
que nunca fue sierua. E esta atal pue
de ser rescebida por barragana, segund [Page 41r] Titulo .XIIII. 41
las leyes, quier sea nascida de vil linaje:
o en vil logar: o sea mala de su cuerpo,
quier non. E tomo este nome de dos pa
labras, de barra, que es de arauigo: que
quier tanto dezir, como fuera: e gana
que es de ladino, que es por ganancia e
estas dos palabras ayuntadas quieren tanto
dezir como ganancia, que es fecha fuera
de mandamiento de eglesia. E por ende
los que nascen de tales mugeres, son lla
mados fijos de ganancia. Otrosi puede
ser rescibida por tal muger, tambien la que
fuesse forra como la sierua.

5.15.2. ¶ Ley .II. quien puede auer barragana: e en que ma
nera.

COmunalmente segund las le
yes seglares mandan, todo
ome que non fuesse embar
gado de orden o de casamien
to: puede auer barragana, sin miedo de
pena temporal solamente que non la y a vir
gen nin sea menor de doze años: nin
tal biuda, que biua honesta: e que sea de buen
testimonio. E tal biuda como esta querien
dola alguno rescibir por barragana: o a o
tra muger que fuesse libre de su nascencia,
que non fuesse virgen: deuelo fazer quan
do la rescibiere por barragana ante bue
nos omes, diziendo manifiestamente ante
ellos: como la rescibe por su barragana.
E si de otra guisa la rescibiesse: sospecha
cierta seria contra ellos, que era su mu
ger legitima, e non su barragana. E si pley
to nasciesse sobre esta razon, assi lo judga
ria el juez seglar: fueras ende, si fuesse
prouado que la ouiesse rescibida por bar-
ragana. Pero si fuesse otra biuda que no fue
sse atal como sobredicho es: mas que fue
sse de muy vil linaje, o de mala fama: o
fuesse judgada que auia fecho adulterio con
ome que ouiesse muger legitima maguer
ella fuesse suelta: atal como esta non ha
por que la rescibir por barragana ante
testigos, segund sobredicho es de la otra.
Otrosi ninguno non puede tener por bar
ragana ninguna muger que sea su parien
ta, nin su cuñada fasta el quarto grado
e esto porque farian grand pecado, segund
que dicho auemos, que es llamado en
latin incesto. E otrosi dezimos, que omes y
a que pueden auer barraganas, e non po
drian rescibir mugeres legitimas. E estos
son de los que son llamados en latin presi
des prouinciarum: que quier tanto dezir
en romance, como adelantados de algu
nas tierras. Ca tal ome como este, non po
dria rescibir muger legitima de nue
uo, en toda aquella tierra, onde fuesse a
delantado: en quanto durasse el tiempo
del adelantamiento. E podria, y rescebir
barragana, si non ouiesse muger legitima.
E esto fue defendido, porque por el grand
poder que han estos atales, non pudiessen
tomar por fuerça muger ninguna para
casar con ella. Ca podria ser que algun
ome que nol querrie dar de su grado, a su
parienta, o su fija por muger, que gela
auria a dar a miedos, por la premia, o por
el mal quel faria por el poder del logar
que touiesse. Otrosi ningun ome non
puede auer muchas barraganas. Ca se
gund las leyes mandan, aquella es llamada bar
ragana, que es vna sola, e ha menester [Page 41v] Quarta partida.
que sea atal, que pueda casar con ella, si
quisiere aquel que la tiene por barragana.

5.15.3. ¶ Ley .III. Quales mugeres son que non deuen re
scebir por barraganas los omes nobles, e de grand
linaje.

ILlustres personas son lla
madas en latin, las perso
nas honrradas, e de grand gui
sa, e que son puestos en digni
dades assi como los Reyes, e los que descien
den dellos, e los condes. E otrosi los que
descienden dellos, e los otros omes honrra
dos semejantes destos. E estos atales, co
moquier que segund las leyes, pueden res
cebir las barraganas: tales mugeres y a,
que non deuen recebir, assi como la sier
ua, o fija de sierua. Nin otrosi la que fues
se aforrada nin su fija, nin juglaressa: nin
sus fijas: nin tauernera, nin regatera,
nin alcahueta: nin sus fijas: nin otra per
sona ninguna de aquellas que son llamadas
viles, por razon de si mismas, o por ra
zon de aquellos do descendieron. Ca non
seria guisada cosa, que la sangre de los no
bles fuesse embargada, nin ayuntada a tan
viles mugeres. E si algunos de los sobre
dichos fiziesse contra esto, si ouiesse de tal
muger fijo, segund las leyes, non seria lla
mado fijo natural, ante seria llamado spu
rio: que quier tanto dezir, como fornezi
no. E demas tal fijo como este, non deue
partir en los bienes del padre, nin es el
padre tenudo de criarle, si non quisiere.

5.16. ¶ Titulo .XV. De los
fijos que non son
legitimos.

FIjos han a las vegadas
los omes que non son
legitimos, porque non
nascen de casamiento se
gund ley. E comoquier
que santa eglesia non tenga nin aya por
fijos derechureros atales como estos. Pe
ro pues que acaesce que los omes los fa
zen, ya que en el titulo ante deste fabla
mos de las barraganas: queremos dezir
en este, de los fijos, que nascen dellas. E
mostrar primeramente que quier dezir
fijos, non legitimos. E por quales razo
nes son atales. E quantas maneras son
dellos, E que daño viene a los fijos, por
non ser legitimos. E como se pueden le
gitimar. E que bien, e pro nasce a los fi
jos por ser legitimos.

5.16.1. ¶ Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo, e por
que razones son atales: e quantas maneras son
dellos.

NAturales, e non legitimos,
llamaron los sabios antiguos
a los fijos que non nascen de
casamiento: segund ley: assi
como los que fazen en las barraganas. E los [Page 42r] Titulo .XV. 42
fornezinos, que nascen de adulterio:
o son fechos en parienta, o en mugeres
de orden. E estos non son llamados na
turales: porque son fechos contra ley:
e contra razon natural. Otrosi fijos y a,
que son llamados en latin manzeres,
e tomaron este nome de dos partes de
latin: manua, scelus, que quier tanto
dezir, como pecado infernal. Ca los que
son llamados manzeres, nascen de las
mugeres que estan en la puteria, e dan
se a todos quantos a ellas vienen. E por
ende non pueden saber, cuyos fijos son
los que nascen dellas. E omes y a, que di
zen, que manzer tanto quiere dezir, co
mo manzillado, porque fue malamen
te engendrado, e nascen de vil logar.
E otra manera ha de fijos que son lla
mados en latin spurij, que quier tan
to dezir, como de los que nascen de las
mugeres, que tienen algunos por bar
raganas de fuera de su casas, e son ellas
atales que se dan a otros omes, sin aque
llos que las tienen por amigas: por en
de non saben quien es su padre del que
nasce de tal muger. E otra manera ha,
de fijos que son llamados notos: e
estos son los que nascen de adulte
rio: e son llamados notos: porque se
meja, que son fijos conoscidos del ma
rido que la tiene en su casa, e non
lo son.

5.16.2. ¶ Ley .II. por que razones los fijos non serian legi
timos maguer nasciessen de casamiento.

CEladamente, e en escondido se
casan algunos, e fazen fijos. E
si entre los que assi casan, fuesse fa
llado tal embargo, porquel casamiento se
ouiesse a departir, los fijos que fiziessen estos
atales, non serian legitimos e non se podrian
escusar: maguer dixessen que non sabian
el embargo ambos o el vno dellos. E esto
es, porque sospecha es contra ellos, que
non lo quisieron saber, si auia entre ellos
tal embargo, porque non deuian casar pues
que se casaron encubiertamente. Otrosi
non serian los fijos legitimos: de aquellos
que sopiessen, que auia entre ellos atal
embargo, por que non deuian casar, ma
guer se casassen manifiestamente en faz
de la eglesia, e non denunciasse otro nin
guno el embargo, nin fuessen por ende
acusados. E esto se entiende quando la mu
ger, e el marido amos ados saben el em
bargo. E otro, si non son legitimos, nin
gunos de quantos fijos nascen de padre,
e madre, que non son casados segund manda
santa eglesia. Otrosi dezimos, que si algu
no que ouiesse muger a bendiciones, fiziesse
fijos en barragana biuiendo su muger que
estos fijos atales, non serian legitimos: ma
guer despues desto se muriesse la muger
velada, e casasse con la barragana: e esto
es por que fueron fechos en adulterio.

[Page 42v]
Quarta partida.

5.16.3. ¶ Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser le
gitimos.

DAño muy grande vie
ne a los fijos por non
ser legitimos. Primera
mente, que non han
las honrras de los pa
dres, nin de los abue
los. E otrosi quando fuessen escogidos
para algunas dignidades, o honrras po
der las y an perder por esta razon, e de-
mas non podrian heredar los bienes de
los padres, nin de los abuelos, nin de los
otros parientes que descendieren dellos: assi
como dize en las leyes del titulo de las
herencias, que fablan en esta razon.

5.16.4. ¶ Ley .IIII. En que manera pueden los empera
dores & los Reyes & los apostoligos legiti
mar los fijos que non son legitimos.

PIden merced los omes a los
Emperadores, e a los Reyes
en cuyo señorio biuen, que [Page 43r] Titulo .XV. 43
les fagan sus fijos, que han de barraga
nas, legitimos. E si caben su ruego, e
los legitiman, son dende adelante legiti
mos, e han todas las honrras, e los proes Partida .iiij. H [Page 43v] Quarta partida.
que han los fijos que nascen de casamiento
derecho. Otrosi el papa puede legitimar
a todo ome que sea libre quier sea fijo
de clerigo, o de lego, de guisa que pue
den ser clerigos los que legitimare, e so
bir e auer dignidades. E maguer el Pa
pa dispensasse con algunos destos ta
les, que sean clerigos, non se entiende por
esso, que dispensa con ellos, que ayan di
gnidades, fueras si lo dixesse señalada
mente en la dispensacion: E comoquier
que los legitime por estas cosas sobredichas
non se entiende que dispensa con ellos.
para poder auer obispados, nin arçobis
pados, fueras ende si en la dispensacion lo
dixesse señaladamente: E maguer dispensas
se con ellos, para auer ordenes: e las otras
cosas sobredichas, non puede dispensar con
ellos quanto en las cosas temporales, fueras
ende si fuessen de su temporal jurisdicion.
Esso mismo es, si el Emperador o el Rey
legitimasse algunos: ca maguer dispense con
ellos quanto en la temporal jurisdicion, non lo
puede fazer en las cosas spirituales, que
puedan ser clerigos o beneficiados.

5.16.5. ¶ Ley .V. en que manera puede el padre legitimar
su fijo dandolo a seruicio de corte de señor.

AMiga teniendo alguno que non fue
sse sierua, en lugar de muger, de
que ouiesse fijo natural. si tal
fijo como este lleuare su padre a la corte
del emperador, o del Rey, o el concejo de
la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo
termino: morasse o a otra ciudad, o villa
qualquier, maguer non more en ella. nin en
su termino, e dixesse publicamente ante
todos, este es mi fijo que he de tal muger, e
dolo a seruicio deste concejo por estas pa
labras lo faze legitimo, solamente que a
quel fijo que da: assi lo otorgue, e non lo con
tradiga, E lo que dize de suso, que pue
de el padre legitimar tal fijo como este,
assi como sobredicho es, entiendesse que
lo puede fazer, quier aya otros fijos de [Page 44r] Titulo .XV. 44
muger legitima quier non, fueras ende si
la amiga de quien ouiesse el fijo fuesse si
erua. Ca el fijo de la sierua non lo podrie
legitimar en esta manera, auiendo otros
fijos legitimos. Pero si los non ouiesse
estonce poderlo y a fazer, aforrandola
primeramente.

5.16.6. ¶ Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natu
ral legitimo en su testamento.

DE amiga auiendo algun o
me a sus fijos naturales, si
fijos legitimos non ouiere:
puedelos legitimar en su
testamento, en esta manera, diziendo
assi: quiero que fulano, o fulana mis fijos, que
oue de tal muger, que sean mis herede
ros legitimos. Ca si despues de la muer
te del padre, tomaren los fijos este testamen
to, e lo mostraren al Rey, e le pidieren mer-
ced: que le plega de confirmar, e de otor
gar la merced que el padre les quiso fa
zer, el Rey sabiendo que aquel que fizo el
testamento, non auia otros fijos legitimos,
deuelo otorgar. E dende adelante here
dan los bienes del padre, e auran honrra
de fijos legitimos.

5.16.7. ¶ Ley .VII. En que manera pueden los padres le
gitimar sus fijos por carta.

INstrumento o carta fazien
do algun ome por su mano
misma, o mandandola fazer
a alguno de los escriuanos
publicos, que sea confirmada con testimo
nio de tres omes buenos, en que diga que
algun fijo que ha, nombrandolo señalada
mente, que lo conosce por su fijo, es esta o
tra manera en que se fazen los fijos naturales
legitimos. Pero en tal conoscencia como Partida .iiii. H ii [Page 44v] Quarta partida.
esta, non deuen dezir que es su fijo natural,
ca si lo dixesse non valdria la legitimacion.
Otrosi quando alguno que a muchos fijos
naturales de vna amiga, e conosce el vno
dellos tan solamente por su fijo, por tal
carta, e en tal manera como sobredicho
es en esta ley, por tal conoscencia como e
sta, seran legitimos los otros hermanos,
quanto para heredar en los bienes del pa
dre, tambien como aquel en cuyo nome fue
fecha la carta, maguer non fuessen nombra
dos en ella. E lo que dize en esta ley, e en las
que son antes della, entiendese, que aquellos que son
nombrados en ellas, que son legitimos para
heredar en los bienes de su padre, e de los
otros parientes, sacado aquel que fuesse legi
timado en la manera que dize adelante en la
ley, del que se offrece el mismo a seruicio
de la corte del Emperador, o del Rey. Ca
este atal hereda en los bienes del padre.
Mas non en los de los otros parientes si
moriessen sin testamento.

5.16.8. ¶ Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos na
turales fazer legitimos.

OFicial de alguna cibdad, o vi
lla, que tienen de los mayores
officios en toda su vida: ca
sando tal como este con fija
natural de alguno que ouiesse de amiga,
estonce quando el padre la casa con tal
ome, la faze legitima. Otrosi quandol fi
jo natural de algun ome se offresciesse el
mismo a seruicio del Emperador: o del
Rey, o de alguna cibdad, o villa, segund
dize en la quarta ley ante desta, diziendo
concejeramente ante todos, como es fijo
de tal ome nombrandolo, e que lo ouo
de tal muger. Si esto fuere cosa cierta, que
es fijo de aquel que el dize, fazese legiti
mo por esta razon, si por auentura su pa
dre non ouiere fijos legitimos de otra
muger. Ca si los ouiesse, non seria el le
gitimo, maguer se presentasse assi como
sobredicho es.

[Page 45r]
Titulo .XVI.45

5.16.9. ¶ Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por
ser legitimos.

A Los legitimos nasce de la le
gitimacion, que se les faze
muy grand pro. ca despues
que lo son, por qualquier
de las maneras sobredichas, fueras en las
que faze el papa segund dize en la .vj. ley
ante desta: pueden ser herederos de to
dos los bienes de sus padres: si los padres
fijos legitimos non ouieren, e si los ouie
ren heredaran su parte, como los otros
fijos que ouieren de mugeres legitimas, fue
ras ende, en la manera que dize en la ley
ante desta, o dize quando fijo de alguno
ome se ofresciere el mismo a seruicio de
corte de emperador o rey o concejo de al
guna cibdad o villa. E aun les nasce otra
pro de la legitimacion. ca pueden ser cabi
dos a todas las honrras: e a todos los fe
chos temporales. tambien como los otros fi
jos que nascen de las mugeres legitimas.

5.17. ¶ Titulo .XVI. De los
fijos porfijados

POrfijados son vna ma
nera de fijos, a que dizen
en latin, adoptiui, a qui
en resciben los omes por
fijos: maguer non nascen
ellos de casamiento, nin de otra guisa.
Onde pues que en los titulos ante deste
fablamos de los fijos legitimos, e de to
dos los otros que han los omes natural
mente: queremos aqui dezir destos que
ganan por postura, que fazen entre si, se
gund ley e fuero. E primeramente mo
straremos, que cosa es este porfijamiento.
E en quantas maneras lo fazen. E quien
puede porfijar: e a quien. E que fuerça ha
el porfijamiento. E por que razones se pue
de desfazer.

5.17.1. ¶ Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas
maneras lo fazen.

ADoptio en latin, tanto quier de
zir en romance: como porfija
miento. E esto porfijamiento,
es vna manera que establescieron las leyes,
por la qual pueden los omes ser fijos de
otros, maguer non lo sean naturalmente.
E puedese fazer en dos maneras, segund
dize en el titulo del compadradgo, e del
porfijamiento, por que se embargan los
casamientos, en la ley que comiença, el por
fijamiento es vna manera de parentesco. E
porque, dan los omes algunas vegadas sus
fijos legitimos, e naturales a otros que los
porfijen, por ende en tal porfijamiento co
mo este ha menester, que aquel a quien
porfijan que consienta otorgandolo por
palabra: o callandose non contradiziendo.
Pero si porfijassen alguno, que non ouies
se padre, o si lo ouiesse fuesse salido de su
poder, estonce, conuiene por fuerça, que
este tal consienta manifiestamente, otorgan
dolo por palabra. E quando se faze el por
fijamiento, deuen ser guardadas todas
las otras cosas, que diximos en el titulo del
compadradgo, en las leyes que fablan
en esta razon, e las otras que dezimos en
las leyes deste titulo.

H iij
[Page 45v]
Quarta partida.

5.17.2. ¶ Ley .II. Quales omes pueden porfijar.

POrfijar puede todo ome
libre que es salido de poder
de su padre. Pero ha mene
ster el que quisiere esto fazer
que aya todas estas cosas: que sea mayor
que aquel, a quien quiere porfijar de diez
e ocho años: e que aya poder naturalmen
te de engendrar auiendo sus miembros
para ello, e non seyendo tan de fria natu
ra por que se le embargasse, Otrosi ningu
na muger non ha poder de porfijar: fue
ras ende en vna manera, si ouiesse perdi
do algun fijo en batalla, en seruicio del
Rey: o en fazienda en que se acertasse con
el comun de algun concejo. Ca si por
esta razon quisiesse porfijar a otro, por a
uer conorte de aquel que perdio: puede
lo fazer con otorgamiento del Rey, e no
de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo
pudiessen fazer: podria ser que las enga
ñarian los omes, o ellas a ellos, de mane
ra que nasceria ende mucho mal.

5.17.3. ¶ Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, ma
guer non pueden fazer fijos.

MAla andança, e ocasion
muy grande auiene a las ve
gadas a los omes, de mane
ra que pierden aquellos miem
bros que son menester para fazer fiios. As
si como por enfermedad: o por fuerça que
les fazen algunos cortando gelos: o tollen
do gelos de otra guisa: o por ligamiento:
o por otro mal fecho que les fazen: o por
otras ocasiones que contescen a los omes
de muchas maneras: onde estos atales que
naturalmente eran guisados para engen
drar, mas fueron embargados por algunas
de las razones sobredichas, non tenemos
que deuen perder por ende: mas que ayan
poder de porfijar, pues que la natura non
gelo tollo, mas fuerça, o ocasion,

5.17.4. ¶ Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar.

INfante es llamado segund
latin: todo moço, que es me
nor de siete años: e este atal
non auiendo padre non lo
puede ninguno profijar: porque non
ha entendimiento para consentir. Mas el
moço que fuesse mayor de siete años, e
menor de catorze bien lo pueden porfi-
jar con otorgamiento de Rey: e non de
otra guisa. E esto es por esta razon: porque
tal moço como este, que es menor de ca
torze años: e mayor de siete, non, ha enten
dimiento complido, e otrosi non es mengua
do de entendimiento del todo. Por ende
ha menester que el porfijamiento deste a
tal, que sea fecho con otorgamiento del
Rey, por quel guarde que el moço non
sea engañado. Empero el Rey, ante que
otorgue poder de porfijar a tal moço co
mo este, deue catar todas estas cosas, que
ome es aquel, que le quiere porfiiar si es
rico, o si es pobre, o sie es su pariente o non,
e si a fijos que hereden lo suyo: o si ha
tantos dias, que los pueda aun auer: e de
que vida es, e de que fama, e otrosi deue
catar que riqueza ha el niño. E todas e
stas cosas catadas, si entendiere, que aquel
que lo quiere porfijar, se mueue con bue
na intencion, para fazerlo: e que sea a pro
del moço: deue gelo otorgar, que lo pue
da fazer. Pero el Rey, ante que otorgue el
porfijamiento destos moços deue catar
que non se menoscaben los bienes de
llos. E la guarda es esta: que deue fazer
tomar tal recabdo del porfijador: que si
muriesse el moço ante de los catorze a
ños: que entregue todos sus bienes aquel,
o aquellos que los ouieren de auer de de
recho. Esto se deue entender de aquellos
que los deuen heredar, o auer por razon
demandas, si el moço non ouiesse seydo
porfijado. E tal recabdo como este, deue
ser dado por carta, que sea fecha por ma
no de algun escriuano publico. E ma
guer el Rey non mandasse fazer tal car
ta, entiendese que de derecho es obliga
do el profijador de lo complir: assi co
mo sobredicho es.

5.17.5. ¶ Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fue
ron sieruos, e son aforrados.

LIbertos son llamados en latin
todos aquellos que son librados
de seruidumbre de sus señores:
a que llaman en esta tierra forros.
E tal como este, non lo puede ningu
no porfijar por esta razon, ca maguer el se
ñor aforre su sieruo, siempre remanesce en
el vna rayz de naturaleza, que es como [Page 46r] Titulo .XVI. 46
manera de señorio, E es esta: que el liber
to siempre es tenudo de obedescerle, e de
honrrarle, e de guardarse de fazerle pesar.
E si contra esto fiziesse, poderlo y a el se
ñor tornar en seruidumbre. E por ende
non le deue ninguno porfijar.

5.17.6. ¶ Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de por
fijar al moço que touiere en guarda.

TVtor es llamado en latin, todo
ome que ha en guarda algun
moço, e todos sus bienes, fasta
que es de edad de catorze años. E este a
tal non puede porfijar atal moço como
este, porque podrian sospechar contra el: que
lo fazia con mala intencion: porque no le
diesse cuenta de sus bienes, que auia teni
do en guarda: o si gela diesse que non lo
faria tan lealmente: nin tambien como de
uia. Pero, desque el moço ouiesse edad de
xxv. años, poderlo y a porfijar, con otor
gamiento del Rey, e non de otra guisa. E
esto porquel Rey lo guarde, que non re
sciba engaño en tal porfijamiento, como
este que dicho auemos.

5.17.7. ¶ Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que
razones puede el porfijador sacar de su poder, al
que porfijare desfazer el porfijamiento.

POrfijando algun ome a otro
que ouiesse fijos, e que non fues
se en poder de su padre, tal
fuerça ha el porfijamiento, que tambien
los fijos, como el, con todos sus bienes,
caen en poder de aquel, quel porfija: bien
assi como si fuesse su fijo legitimo del: e
no le puede sacar de su poder el porfija
dor aquel quel porfijare, si non fuere por
razon derecha, atal, que la pueda prouar, an
tel iudgador E esto podria fazer, por dos
razones. La vna es, quando el porfijado
faze tal tuerto, o tal cosa, por que se ha de
mouer a muy grand saña aquel quel por
fijo. La otra es, quando atal porfijado co
mo este, establesce alguno otro por su he
redero, en su testamento: so tal condicion,
diziendo assi: yo establezco a fulano por
mi heredero, si le sacare de su poder, aquel
que le porfijo. E por qualquier destas dos
razones, puede sacar el porfijador de su
poder, a aquel que ouiesse porfijado, Pero
tenudo es, de darle todos los bienes, e
las cosas, con que entro en su poder.

5.17.8. ¶ Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los
bienes, de aquel quel porfijo.

A Tuerto e sin razon non deue
ninguno sacar de su poder a
aquel que ouiere porfijado,
nin lo deue desheredar. Pero
si alguno contra esto fiziesse, tenudo es,
de dar a aquel que porfijo, todo lo suyo,
con que entro en su poder, con todas las ga
nancias que despues fizo: sacado el vso
fruto, que rescibio de los bienes del por
fijado, demientra quel tuuo en su poder.
E demas desto, deue dar el porfijador,
la quarta parte de todo quanto que ouie
re. E lo que diximos en esta ley, e en la de
ante della, entiendese del porfijamiento
que es fecho en la manera que es llamada en
latin arrogatio: que quier tanto dezir, co
mo porfijamiento que se faze por otorga
miento del Rey: mas si fuere fecha en la
otra manera, que dizen adoptio, que quier tan
to dezir, como porfijamiento, que es fecho
con otorgamiento de otro juez: bien pue
de el porfijador sacar a su poder al porfi
jado, quando quisiesse con razon, o sin
razon. E non heredara ninguna cosa de
los bienes de aquel quel porfijo. E esto
es, porque tal {porfiiado} non heredaria
en los bienes de aquel quel porfijo: maguer
nol sacasse de su poder: fueras, ende, si el
porfijador muriesse sin testamento.

H .4
[Page 46v]
Quarta partida.

5.17.9. ¶ Ley .{XI}. Quanto hereda el porfijado en los bie
nes del porfijador.

DEsuso en las leyes sobredi
chas mostramos la fuerça que
ha el porfijamiento, que es fe
cho por arrogacion. E agora
queremos mostrar otrosi la fuerça, que ha
el porfijamiento, que es fecho por adopcion.
E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a
porfijar, atal ome que non fuesse abuelo del
moço, o bisabuelo de parte de su padre,
nin de su madre, el que es porfijado desta
manera, no passa a poderio de aquel que le
porfija. Pero de tal porfijamiento como
este, siguiesse este pro al porfijado, que he
redara todos los bienes de aquel quel porfi
jo, si muriere sin testamento, e non ouiere o
tros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos,
e aura su parte, como qualquier dellos. Mas
con todo esto, non se entiende, que heredara
por esta razon, en los bienes de los fijos,
nin de los otros parientes del porfijador.

5.17.10. ¶ Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnie
to en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quan
do lo porfija.

EMancipado es dicho todo o
me que es salido de poder
de su padre, a plazer del. E
si por auentura tal ome co
mo este, diesse a porfijar su fijo, que ouiesse
en su poder a su abuelo, quier fuesse de
parte de su padre, quier de su madre, de
aquel a quien porfijasse: cayria, lleneramen
te, este porfijado atal, en poder de aquel,
quel porfijasse, para auer todos los dere
chos, que fijo natural deue auer, en los bie-
nes de su padre, de quien fuesse engendra
do: tambien para ser criado en ellos, como
para heredarlos. E esto es, por dos fuer
ças de derecho, que se ayuntan en tal porfi
jamiento como este que es fecho por ado
pcion. La vna por la naturaleza, e el linaje que
ha el porfijado, en aquel, quel porfijo. La
otra es, por el establescimiento de las leyes
que otorgaron a los omes poder de porfi
jar. Pero si el abuelo: o el bisabuelo sacas
se de su poder, a este moço, sobredicho,
tornase despues en poder de su padre.

5.18. Titulo .XVII. Del po
der que han los padres sobre sus fijos,
de qual natura quier que sean.

POder e señorio, han los pa
dres sobre los fijos segund
razon natural, e segund de
recho. Lo vno, porque nascen
dellos, lo al porque han de heredar lo
suyo. Onde, pues que en el titulo ante de
ste fablamos de los fijos legitimos: e de
todos los otros, de qual natura quier que
sean: queremos aqui dezir deste poderio
que han los padres, sobre ellos. E mostrar,
que cosa es este poderio. E en quantas ma
neras se puede entender esta palabra. E co
mo deue ser establescida. E que fuerça ha.

5.18.1. ¶ Ley .I. Que cosa es {le} poder que ha {le} padre sobre
sus fijos, de qual natura quier que sean.

PAtria potestas en latin, tanto
quier dezir en romance, co
mo el poder que han los pa
dres sobre los fijos. E este po[Page 47r] Titulo .XVII. 47
der, es vn derecho atal, que han señaladamen
te los que biuen e se iudgan segund las leyes an
tiguas, e derechas, que fizieron los filosofos,
e los sabios, por mandado, e con otorgamien
to de los Emperadores: e hanlo sobre sus
fijos e sobre sus nietos: e sobre todos los
otros de su linaje, que descienden dellos,
por la liña derecha que son nascidos del
casamiento derecho.

5.18.2. ¶ Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el
padre.

NAturales son llamados los fi
jos, que han los omes de las barra
ganas, segund dize en el titulo que
fabla dellos. E estos fijos atales, non son
en poder del padre, assi como lo son los
legitimos. E otrosi, non son en poder del
padre, los fijos que son llamados en latin,
incestuosi: que quier tanto dezir, como aque
llos que han los omes de sus parientas fasta el
quarto grado: o en sus cuñadas: o en las
mugeres religiosas. Ca estos atales non
son dignos de ser llamados fijos: porque
son engendrados en gran pecado. E como
quier que el padre aya en poder sus fijos le
gitimos, o sus nietos, o visnietos, que descien
den de sus fijos: non se deue entender por
esso, que los puede auer en poder la madre,
nin ninguno de los otros parientes de
parte de la madre. E otrosi dezimos, que
los fijos que nascen de las fijas, que deuen
ser en poder de sus padre, e non de sus
abuelos, que son de parte de su madre.

5.18.3. ¶ Ley .III. en quantas maneras se puede entender
esta palabra potestas.

TOmase esta palabra, que es lla
mada en latin potestas, que quie
re tanto dezir en romance, como
poderio, en muchas maneras. Ca a las ve
gadas se toma por señorio, assi como a
uiene en el poderio que ha el señor sobre su
sieruo. E a las vegadas se toma, por juridi
cion, assi como acaesce en el poder, que han
los Reyes, e los otros que tienen sus luga
res, sobre aquellos a que han en poder de jud
gar. E a las vegadas se toma, por el poder
que ha los obispos sobre sus clerigos, e los
Abades sobre sus monjes, que les son tenu
dos de obedescer. E a las vegadas se to
ma esta palabra potestas, por ligamiento
de reuerencia, e de subiecion, e de castiga
miento, que deue auer el padre sobre su fijo.
E desta postrimera manera fablan las le
yes deste titulo.

5.18.4. ¶ Ley .IIII. como puede ser establescido este poder
que ha el padre sobre sus fijos.

EL poderio que han los padres
sobre los fijos, se establesce en
quatro maneras. La primera
es, por el matrimonio, que es fecho segund
manda santa eglesia. La segunda es, como
si acaesciesse contienda entre algunos si
eran padre o fijo e fuesse dado juyzio aca
bado entre ellos que lo eran. La tercera, es co
mo si el padre ouiesse al fijo librado de
su poder, e despues desto fiziesse el fijo
algund yerro contra el padre, quel ouiesse
a tornar en su poder. La quarta es, por ado
pcion: que quier tanto dezir, como por
fijamiento. E esto seria, como si el abue
lo de parte de la madre porfijasse a su nie
to. Ca en tal manera caeria el nieto en po
der de tal abuelo.

5.18.5. ¶ Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha
sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ga
nan.

EN tres guisas se departen las
ganancias que fazen los fijos,
mientra estan en poder de sus
padres. La primera es, de a
quello que ganan los fijos con los bienes
de los padres: e tal ganancia como esta,
llaman en latin, profectitium peculium.
Ca quanto quier que ganan desta mane
ra: o por razon de sus padres: todo es de
los padres, que los tienen en su poder.
La segunda es, lo quel fijo de alguno ga
nasse por obra de sus manos, por algund
menester, o por otra sabiduria que ouiesse:
o por otra guisa: o por alguna donacion
que le diesse alguno en su testamento, o
por herencia de su madre, o de alguno de
los parientes della: o de otra manera: o si
fallasse tesoro: o alguna otra cosa por [Page 47v] Quarta partida.
auentura. Ca de las ganancias que fiziesse
el fijo, por qualquier destas maneras, que
non saliessen de los bienes del padre, nin
de su abuelo: deue ser la propiedad del fi
jo, que las gano, e el vsofruto, del padre
en su vida, por razon del poderio que ha
sobre el fijo. E esta ganancia, llaman en la
tin aduentitia, porque viene de fuera, e
non por los bienes del padre. Pero el pa
dre dezimos, que deue defender, e guar
dar estos bienes aduenticios de su fijo, en
toda su vida, tambien en juyzio, como
fuera de juyzio. La tercera manera de bie
nes e de ganancia es, la que dizen en latin,
castrense vel quasi castrense peculium.
Assi como se muestra adelante.

5.18.6. ¶ Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisie
ren de las cosas que ganaren en castillo o en hue
ste, o en corte, maguer sean en poder de su padre.

CAstra es vna palabra de latin, que
se entiende en tres maneras. La pri
mera e la mas comunal es, to
do castillo e todo logar, que es cercado de
muros, o de otra fortaleza. La segunda es,
hueste o aluergada, do se ayuntan muchas
gentes, que es fortaleza, e por ende es llamada
en latin castra. La tercera es, corte del rey:
o de otro principe, do se allegan muchas
gentes, como a señor que es fortaleza, e am
paramiento de justicia. E por esta razon, las
ganancias que los omes fazen en algunos de
stos lugares, tomaron nomes desta pala
bra, que dize en latin, castra. E por esso son lla
madas, castrense, vel quasi castrense peculium.
E avn porque tales ganancias como estas, fa
zen los omes con grand trabajo, e con grand
peligro e porque las fazen en tan nobles
lugares, por ende son quitamente de los [Page 48r] Titulo .XVII. 48
que las ganaron, e son mas, franqueadas
que las otras ganancias. Ca los dueños de
llas, pueden fazer destos bienes atales, lo
que quisieren: e non han derecho en ellas,
nin gelas pueden embargar, padre nin her
mano: nin otro pariente que ayan.

5.18.7. ¶ Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son
llamadas peguiar de aluergada.

CAstrense peculium, llaman
en latin, a las ganancias que
los omes fazen en algunos de
los tres lugares que diximos
en la ley ante desta, assi como las solda
das que dan los señores a los vassallos, quier
sean caualleros, o otros qualesquier que
los siruan de cauallo, e con armas. Otras
ganancias y ha, a que llaman en latin, qua
si castrense, que quier tanto dezir en ro
mance, como ganancias que son semejan
tes destas otras: e son assi como lo que
dan a los maestros, de qual sciencia quier
que sean, de la camara del rey: o de otro
lugar publico, en razon de soldada: o de
salario. E otrosi lo que dan ende a los jue
zes, e a los escriuanos del Rey: por razon
de su officio: e lo que dan a otros qua-
lesquier desta manera. Esso mesmo dezi
mos, que es, quasi castrense todo donadio
de heredad, o de otra cosa qualquier que
da el Rey, o otro señor qualquier destos
sobredichos. Ca tales ganancias como
estas son quitamente de aquellos que las
fizieron, assi como de suso diximos.

5.18.8. ¶ Ley .VIII. Por que razones puede el padre ven
der o empeñar su fijo.

QVexado seyendo el padre de
grand fambre, e auiendo tan
grand pobreza, que non se
pudiesse acorrer dotra cosa:
estonce puede vender, o empeñar sus fi
jos, porque aya de que comprar que coma. E la
razon porque puede esto fazer, es esta, por
que pues el padre non ha otro consejo: por
que pueda estorcer de muerte el, nin el
fijo: guisada cosa es, quel pueda vender, e
acorrerse del precio: porque non muera
el vno, nin el otro. E aun ay otra razon
porque el padre podria esto fazer, ca se
gund el fuero leal de España, seyendo el
padre cercado en algun castillo que to
uiesse de señor si fuesse tan cuytado de
fambre que non ouiesse al que comer [Page 48v] Quarta partida
puede comer al fijo, sin mal estança, ante
que diesse el castillo, sin mandado de su
señor. Onde si esto puede fazer por el se
ñor, guisada cosa es, que lo puede fazer
por si mismo. E este es otro derecho de
poder, que ha el padre sobre sus fijos,
que son en su poder, el qual non ha la ma
dre. Pero esto se puede fazer en tal razon,
que todos entiendan manifiestamente
que assi es, quel padre non ha otro con
sejo, porque pueda estorcer de muerte,
si non vendiere o empeñare al fijo.

5.18.9. ¶ Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que ven
diere su padre, e tornar en su libertad.

POr cuyta de fambre ven
diendo el padre a su fijo,
segund dize en la ley an
te desta, dando el mismo
por si aquel precio, por que
fue vendido: o otro por el: deue ser tor
nado en libredumbre. Pero si aquel
despues quel compro, le mostro algund
menester, o alguna sciencia, porque va
liesse mas que a la sazon quel compro:
non es tenudo de darle por el precio que
el dio tan solamente, antel deue dar de mas
del precio, quanto fallaren en verdad con
munalmente omes buenos e sabidores,
que vale mas por razon de aquello, que
despues aprendio, o quanto despendio
de lo suyo, en fazerle aprender.

5.18.10. ¶ Ley .X. Que el padre puede demandar al juez
quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o
el fijo nol quisiere obedecer.

OTro poder ha el padre a
vn sobre el fijo. Ca ma
guer alguno lo tenga en
su poder por fuerça, o
de su voluntad del fijo:
puede el padre demandarlo por juyzio,
e tornarlo en su poder. Esso mismo se
ria, si el fijo anduuiesse por su voluntad
vagando por la tierra, non queriendo o
bedecer a su padre: ca puede el padre de
mandar al juez del lugar, do lo fallare, quel
torne en su poder: e el juez de su oficio
es tenudo de lo fazer.

5.18.11. ¶ Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre
a juyzio.

ADuxir non deue a juyzio el
fijo al padre, si non fuesse por
razon de ganancias, que fues
sen fechas en la manera, que es
llamada peculium castrense, vel quasi ca
strense, segund de suso es dicho. Pero si
el fijo de alguno demandasse licencia al
judgador, que ha poder de judgar todos
los pleytos, que pueda aduzir antel a juy
zio a su padre, por razon de alguna que
rella que ouiesse del: si el juzgador gelo
otorgare, estonce lo puede aduzir a juy
zio, e non de otra guisa. E otrosi el fijo
non puede aduzir en juyzio a ningun
ome sin mandado de su padre, mientra
que fuere en su poderio. Esso mismo se
ria, que ningun ome non podria otrosi
traer a juyzio al fijo, sin otorgamiento del
padre. Ca assi como non valdria lo que
fiziesse el fijo en juyzio, demandando el
a otro sin consentimiento del padre, bien
a si non valdria lo que fiziesse si deman
dassen a el, si su padre non gelo otorgas
se. Pero si el fijo algo ha a dar, o a fazer
a otro: bien pueden apremiar al padre,
quel faga estar a derecho: o que este el por el.

5.18.12. ¶ Ley .XII. por que razones puede el fijo que es
en poder de su padre, demandar o responder en
juyzio.

FIlius familias es llamado en
latin, el fijo que es en poder
del padre. E maguer dixi
mos en la ley ante desta, que
este atal non puede estar en juyzio, para de
mandar, nin para responder: sin otorga
miento de su padre. Pero y ha algunas [Page 49r] Titulo .XVIII. 49
cosas, por que lo auria de fazer. E esto se
ria, como si lo embiasse su padre a escue
las, por razon de aprender: o otro lu
gar do el non morasse: o lo embiasse el
padre a otro su señor, a quien {sieruiesse}:
o a otra parte qualquier. Ca si acaescies
se que yendo desta manera le furtassen
alguna cosa o le fiziessen algund tuer
to: o le ouiessen algo a dar: poderlo y a
demandar. Otrosi dezimos, que seria
tenudo de responder si ouiessen algu
nos querellas del. E la razon por que pue
de demandar, segund que es sobredi
cho, e es tenudo otrosi de responder, es
esta: porque si el fijo ouiesse auenir a de
mandar licencia a su padre, para deman
dar, o responder: por auentura podria
entre tanto perder su derecho el o el o
tro que ouiesse a el a demandar: assi co
mo diximos en la tercera partida, en el ti
tulo de los demandadores.

5.19. Titulo .XVIII. De
las razones por que se tuelle el po
derio que han los padres
sobre los fijos.

MVdanse todas las cosas
deste mundo, en tres ma
neras, segund dixeron
los sabios antiguos. La .j.
es de non ser a ser. La .ij.
es, de ser a non ser. La .iij. mudanse de
vn estado a otro, maguer sea. Onde
esta postrimera que se cambia de vn e
stado a otro, auiene en muchas cosas en
los fechos de los omes: e señaladamen
te, en el poder, que han los padres, sobre
los fijos. E por ende, pues que en el titu
lo ante deste, mostramos deste poder:
queremos aqui dezir. Por quantas ra
zones se desata, e en quantas maneras,
e dezimos que son quatro. La vna es,
por muerte natural. La segunda es, por
juyzio, que sea dado, en razon de de
sterramiento, para siempre: a que llaman
en latin mors ciuilis. La tercera es, por
dignidad a que pujasse el fijo. La quar
ta es, quando el padre sacasse su fijo
de su poder, a plazer del, a que dizen
en latin emancipatio. E de cada vna de
stas maneras, diremos en su logar, se
gund conuiene.

5.19.1. ¶ Ley .I. como se desfaze por muerte natural el
poder que ha el padre sobrel fijo.

POr muerte natural, se
desfaze el poderio, que
ha el padre sobrel fijo:
ca luego que muere el pa
dre, finca el fijo por si.
Pero esto se deue entender desta mane
ra, si este que murio, era ya salido, de po
der de su padre. Ca si de su poder non
fuesse salido: maguer el muriesse, finca
rian los fijos, en poder de su abuelo,
bien assi como lo eran, quando era bi
uo su padre. Mas si muriesse alguno
que ouiesse fijos: o nietos, que estouies
sen en su poder, luego quel es muerto,
finca el su fijo en poder de si mismo: e
los nietos del muerto, tornanse en po
der de su padre.

5.19.2. ¶ Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre so
bre el fijo por juyzio de desterramiento, a que lla
man en latin, muerte ciuil.

CIuil muerte es dicha,
vna manera que y ha de
vna pena, que fue esta
blescida en las leyes, con
tra aquellos que fazen
tal yerro, porque merescen ser judga
dos, o dañados para auerla. E esta mu
erte atal, que es llamada ciuil, se departe
en dos maneras. La vna dellas es, co
mo si diessen iuyzio contra alguno para
siempre, que labrasse las obras del Rey:
assi como lauores de sus castillos, o para
cauar arena: o traerla a sus cuestas, o ca
uar en las minas de sus metales, o a ser
uir para siempre a los que han de cauar,
o de traer: o en otras cosas semejantes Partida .iiij. I [Page 49v] Quarta partida.
destas, e este atal es llamado sieruo de pe
na. La otra manera es quando destie
rran a alguno por siempre, e lo embian
en algunas yslas, o en algund otro lu
gar cierto onde nunca salga: e le toman,
demas todos los bienes: e este atal es lla
mado en latin deportatus. E por qual
quier destas maneras sobredichas, que
es alguno judgado o dañado a esta mu
erte, que es llamado ciuil, desatase por e
lla el poder, que este atal ha sobre sus fi
jos, e salen por ende de su poder. E como
quier que el que es deportado, non sea
muerto naturalmente: tienen las leyes,
que lo es quanto a la honrra, e a la noble
za e a los fechos deste mundo. E por
ende, non puede fazer testamento e a
vn si lo ouiesse ante fecho non valdria.

5.19.3. ¶ Ley .III. por qual manera de desterramiento
non salen los fijos de poder del padre.

RElegatus en latin, tanto
quier dezir en romance
come ome condennado
o otorgado a pena por al
gund mal que fizo, a que
mandan que vaya a morar, a algund lo
gar para siempre, o para tiempo cierto
mas non le tuellen los bienes que ha. E este
atal que es assi llamado, maguer sea co
mo desterrado con toto esso, non pierde
el poder {qua} ha sobre sus fijos, nin sobre
los otros sus bienes: nin pierde su noble
za, nin su libertad, nin se le embarga por
esta razon que non pueda fazer testamen
to, nin deue auer otra pena por razon de
tal desterramiento. Fueras ende, si aquel
que da la sentencia contra el, le manda per
der alguna cosa señaladamente. E otrosi,
que non deue salir de aquel logar dol em
biaren, sin mandado de aquel que lo jud-
go e todas estas cosas sobredichas, otor
garon los derechos a este atal, porque co
moquier que es judgado a esta pena,
non es muerto ciuilmente, como dixi
mos de los otros.

5.19.4. ¶ Ley .IIII. como los padres son encartados,
pierden el poder que han sobre sus fijos.

BAnniti son llamados en latin
omes que son pregonados e
encartados por algund yerro,
que ayan fecho. E esto es, como quando
enplazan algunos, que vengan fazer de
recho, a aquellos que se querellan dellos,
por razon de algund mal fecho, o yerro
de que los acusan, e non quieren venir
a los plazos que les ponen: o non quieren
fazer emienda del mal que fizieron. E por
esta razon los juezes mandanlos a prego
nar, que non entren en la cibdad, o en la
villa do eran moradores: o en la tierra on
de son. E avn a las vegadas ponenles ma
yor pena. ca mandanles tomar todo quan
to han, o alguna partida dello, segund
qual es el yerro, que fizieron. Estos atales
que son llamados banidos: e segund len
guage de españa son dichos encartados,
a las vegadas son contados entre los de
portados: e a las vegadas entre los rele
gados, ca si son echados para siempre, e
les toman lo que han, son contados en
tre los deportados, e si son echados a tiem
po, e non para siempre, e non les toman
lo que han, son contados entre los rele
gados.

5.19.5. ¶ Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de
deportacion.

NOn pertenesce, nin es dado a
todo juez, deponer la pena de
desterramiento, que es llama
da deportacion: antes son personas cier
tas, a quien conuiene de dar tal sentencia [Page 50r] Titulo .XVIII. 50
como esta, e son estas: assi como Empe
rador, o Rey, o sus vicarios, que tienen sus
logares specialmente o los que son llama
dos prefecto pretorio, o prefecto vrbis:
o el senador de roma. E si otro alguno la
diere, non vale, nin deue ser complida: fue
ras ende, si la otorgare el principe, e le se
ñalare logar do sea echado: o algunos de
los sobredichos, que han esse mesmo po
der. Mas la otra sentencia, que es llamada
relegatio, puedela dar todo juez, que ha
poder de judgar, los malfechores a mu
erte, o a perdimiento de miembro. E por
quales malos fechos deuen dar estas dos
sentencias, que son llamadas, deportatio,
e relegatio: dicho es complidamente, en
la setena partida deste libro, en las leyes
que fablan de los maleficios.

5.19.6. ¶ Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde
el poder que ha sobre sus fijos.

VNa manera de pecado que es
llamado en latin incestus (que
quier tanto dezir, como quan
do algund ome que ha fijos
de su muger legitima, e se le muriere: e
despues que es muerta, casa con alguna su
parienta fasta el quarto grado a sabien
das, con quien non podria casar de dere
cho: o con muger religiosa) faze al padre,
que assi casa, perder el poder que ha so
bre sus fijos, e salen por ende los fijos de
poder de su padre.

5.19.7. ¶ Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de
poder de su padre.

SEñaladamente son estable
scidas doze maneras de di
gnidades, que por cada vna
dellas, sale el fijo, de poder
de su padre. La primera dellas es, quando
el Emperador o Rey elige a alguno por
su consejero. Ca luego que tal elecion
es fecha, e el Emperador, o el Rey lo faze
saber a aquel que eligen: o diziendo ge
lo el mismo por palabra: o embiando ge
lo dezir por algund ome: o por su carta:
sale por ende de poder de su padre. E atal
consejero como este, llaman en latin pa
tricio, que es assi como padre del princi
pe. E este nome tomaron a semejança del
padre natural. Ca assi como el padre se
mueue segund natura, aconsejar a su fijo
lealmente, catandol su pro, e su honrra:
mas que otra cosa assi aquel por cuyo
consejo se guia el principe, lo deue amar,
e consejar lealmente e guardar la pro, e
la honrra del señor, sobre todas las cosas
del mundo: nin catando amor, nin des
amor: nin pro, nin daño, que se le puede
ende seguir. E esto deuen fazer sin lison
ja ninguna, non catando si le pesara: o
si le plazera, bien assi como el padre, non
lo cata, quando conseja a su fijo. Otra hon
rra muy grande ha avn el consejero del
principe, sin la que de suso diximos, quel
llaman assi como padre ca en la corona
del Emperador, escriuen el nome del tal
consejero, por que sepan los omes, por
cuyo consejo se guia.

5.19.8. ¶ Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que
es esleydo por consul, o por prefecto praetorio.

PRoconsul es la segunda
manera de dignidad, que
saca al fijo de poder de
su padre: que quier tan
to dezir, como juez ge
neral de la corte del Emperador, o del
Rey, que es escogido, e embiado, para
mantener en fuero, e en derecho alguna
prouincia. La tercera manera es, quando
eligen alguno para prefecto pretorio, que
quier tanto dezir, como adelantado ma
yor de la corte, que es puesto como en lo
gar del Rey: e que es mayor, que todos
los otros officiales, para judgar, e librar
en ella, todos los pleytos del reyno e las
alçadas de los juezes, de la corte que vinie
ren antel. E este atal es puesto en tan hon
rrada dignidad, ca assi como non pueden
apelar de la sentencia que da el Empera
dor, o el Rey, bien assi non pueden alçar
se de la que diesse este atal: mas pueden
le pedir merced que vea, o emiende su
sentencia si quisiere.

5.19.9. ¶ Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e pre
fectus orientis, e como sale de poder de su padre
el que es escogido por alguno destos oficios.

PRefectus vrbis quier tanto de
zir en romance, como el ma
yor juez de la cibdad de Ro
ma
o de otra cibdad qualquier,
que es cabeça del Reyno. E es la quarta
dignidad por que sale el fijo de poder de Partida iiij. I ij [Page 50v] Quarta partida.
su padre. E este atal, puede conoscer de
todos los pleytos de la cibdad, e de su
termino tambien judgando, como fazien
do justicia de muerte: o de perdimiento
de miembro, en aquellos que fizieren
cosa porque merezcan tal pena. La quin
ta dignidad, por que sale ome de poder
de su padre, es quando eligen alguno
por prefecto de oriente, que quier tanto
dezir, como adelantado mayor de toda
la tierra de oriente.

5.19.10. ¶ Ley .X. que quiere dezir questor, e como sale de
poder de su padre tal oficial.

QVestor es llamada la sesta
dignidad, porque sale ome
de poder de su padre: que
quier tanto dezir, como ome
que ha de recabdar todos los pechos, e las
rentas del Rey: non como arrendador:
mas como oficial de la corte del Rey, en
que mucho se fia. E avn y ha otra digni
dad, a que llaman otrosi questor: que quier
tanto dezir, como aquel que ha de leer
delante del Emperador, o del Rey las car
tas de poridad que le embian e las quel
embia. E otrosi el que ha de leer ante e
llos, las leyes que fazen nueuamente, ante
que sean publicadas.

5.19.11. ¶ Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria
e como sale de poder de su padre por razon deste
oficio.

LA setena dignidad, por que sa
le ome de poder de su pa
dre, es quando eligen alguno
por maestro de caualle
ria, que quier tanto dezir como ome que es
puesto por cabdillo: o por maestro, de
los caualleros del Emperador, o del Rey,
a que llaman en romance, alferez. E este
atal deue traer la seña del Rey, quando en
trare en la batalla: e el ha poder de jud
gar los caualleros, en todas las cosas que
acaescieren entre ellos, en razon de caua
lleria: assi como si vendiessen, o empeña
ssen, o malmetiessen los cauallos o ar
mas. Otrosi ha poder de judgar los pley
tos, que ouiere entre ellos, en razon de
debdas. Otrosi puede costreñir, e echar
de la caualleria, a los que fizieren porque:
si le fueren desobedientes en los ordena
mientos, e en las cosas que les mandare
fazer, en razon de caualleria. E comoquier
que pueda fazer todas estas cosas sobre
dichas: con todo esso non puede judgar
a ninguno, a pena de muerte, nin a per-
dimiento de miembro, por cosa que fa
ga, nin que diga.

5.19.12. ¶ Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci: &
princeps agentium in rebus, e como sale de po
der de su padre, el que es esleydo para tal oficio.

PAtronus fisci quier de
zir en romance, como ome que
es puesto para razonar, e defen
der en juyzio todas las cosas, e los dere
chos, que pertenescen a la camara del Rey.
E esta es la ochaua dignidad por que sale
el fijo de poder de su padre. La nouena
dignidad por que sale el fijo de poder de
su padre, es llamada en latin, princeps a
gentium in rebus: que quier tanto dezir
en romance, como mayordomo, o pro
ueedor de la corte del Emperador, o del
Rey, o de su compaña. E a este atal, deuen
dar cuenta todos los oficiales, que las ren
tas del Rey resciben, o despienden.

5.19.13. ¶ Ley .XIII. que quiere dezir: magister sacri scri
nij libellorum, e como sale de poder de su padre
tal oficial como este.

MAgister sacri scrinij libellorum: es la de
zena dignidad, por que sale el fijo de po
der de su padre, que quier tanto dezir en
romance, como chanceller. E este ha de
tener en guarda, los sellos del Empera
dor, o del Rey: e las arcas de los escritos de la chancelle
ria. E deue ver, e esaminar, todas las cartas, que vinieren
a la chancelleria, ante que las sellen: e las que entendiere, que
son derechureras, deuelas mandar sellar, e las otras chan
cellarlas. E por ende llaman a este atal, chanceller: por que el
ha de chancellar: e de emendar las cartas que vinieren a la chan
celleria, segund que es dicho. E a este deuen obedescer los
notarios, e los escriuanos de la corte. Pero el chance
ller, non puede dar por si priuilegio nin carta de gra
cia, nin notarla, nin mandarla fazer, sin mandado del
Rey: assi como diximos, en la tercera partida, en el titu
lo de las escrituras, en las leyes que fablan en esta razon.

5.19.14. ¶ Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae
principis: e como sale ome de poder de su padre, por razon de tal
oficio.

LA onzena dignidad, por que sale el
fijo de poder del padre, es llamada en
latin, magister scrinij memorie princi
pis: que quier tanto dezir, como nota
rio del Emperador, o del Rey: que faze
notar e registrar los priuillegios, e las cartas que salen
de la corte, otrosi las que embian de otra parte, que
manda el Rey registrar, por auer remembrança de
llas, si menester fuere. E otrosi este atal, deue fazer no
tar todos los pleytos grandes, que se libraren ante el
Rey, o antel prefecto pretorio. La dozena dignidad es, [Page 51r] Titulo .XVIII. 51
quando esleen alguno para obispo. E
estas doze dignidades sobredichas, por
las quatro dellas, salen los fijos de poder
de sus padres tan solamente, por la esle
cion, rescibiendo las letras della, e consin
tiendo: maguer non vse del oficio que per
tenesce a aquella dignidad, porque le esleye
ron. E son estas: como si le esleyessen pa
ra patricio, o para consul: o para prefecto
pretorio, o obispo. Mas en las otras digni
dades, non seria assi, si non vsasse prime
ramente del oficio, que pertenesce a la di
gnidad, por quel esleyeron. E de cada vno
destos oficiales (que son llamados dotra
guisa, segund costumbre de españa) fabla
mos complidamente, en la segunda parti
da deste libro, en las leyes que fablan en
esta razon.

5.19.15. ¶ Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre
por emancipacion.

EMancipatio es otra manera sin
las que diximos de suso, por
que salen los fijos de poder de
sus padres. E fazese de esta guisa. Ca de
ue venir el padre, con aquel fijo, que quie
re sacar de su poder, antel juez: que es da
do para todos los pleytos, a que llaman
en latin ordinarius. E seyendo ambos
delante del juez, el padre e el fijo: deue
dezir el padre, como lo saca de su po
der, e el fijo otorgarlo. E por esta razon
quel saca de su poder, puede el padre re
tener para si, de los bienes auenticios del
fijo, la meytad del vsofruto. E esta mey
tad siempre se entiende que la puede a
uer, por gualardon, por que lo saco de su
poder, fueras ende, si señaladamente ge
la quitasse.

5.19.16. ¶ Ley .XVI. en que manera pueden los padres eman
cipar sus fijos quando non estouiessen delante, o
fuessen menores de siete años.

EMancipar queriendo el pa
dre algund su fijo, que non esto
uiesse delante: o que fuesse me
nor de siete años: non lo pue
de fazer a menos de pedir merced al rey,
que gelo otorgue. E si el Rey gelo otorga
re: deuelo embiar a dezir por su carta, al
juez. ordinario de aquel logar onde es el
padre como le otorgo poder de emanci
par tal fijo, como sobredicho es, nombran
dol en la carta señaladamente, e diziendo
en ella, si es menor de siete años: o si es a
otra parte que non sea presente. E despues
deue el padre venir ante aquel juez, e mo
stralle aquella carta, en quel otorgo el
Rey tal poder, como sobredicho es. E
deue dezir, comoquiere vsar della. e eston
ce puede gelo emancipar, e valdra la eman
cipacion. Pero si este a quien emancipa
sse, non estando delante, fuesse mayor de
siete años, ha menester, que quando vi
niere, que lo otorgue antel juez.

5.19.17. ¶ Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fe
cha con voluntad tambien de los padres como de
los fijos.

COstreñido non deue ser el
padre para emancipar su
fijo: bien assi como non de
uen apremiar el fijo para
emanciparlo: ante deue ser fecha la eman
cipacion con voluntad, tambien del Partida .iiij. I iij [Page 51v] Quarta partida.
vno como el otro, sin juyzio, e sin nin
guna premia, que pueda ser. Pero esto
se ha de fazer concejeramente, que quier
tanto dezir en este logar, como antel
juez ante quien, se deuen acordar las vo
luntades de ambas las partes, tambien
del padre, como del fijo. E ha menester
que el padre mande fazer carta, como
saca el fijo de su poder, por que se pue
da prouar la emancipacion e non ven
ga en dubda.

5.19.18. ¶ Ley .XVIII. por que razones pueden los pa
dres ser costrenidos, que saquen de su poder sus
fijos.

FAllamos quatro razones,
por que pueden costreñir
al padre, que saque de su
poder a su fijo: como qui
er que diximos en las leyes ante desta,
que lo non podrian apremiar que lo fi
ziesse. La primera es, quandol padre ca
stiga el fijo muy cruelmente, e sin aque
lla piedad quel deue auer, segund natu
ra. Ca el castigamiento deue ser con me
sura e con piedad. La segunda es, si el
padre fiziesse tan grand maldad que di
esse carreras a sus fijas de ser malas mu
geres de sus cuerpos, apremiando las que
fiziessen a tan grand pecado. La tercera
es, si vn ome mandasse a otro en su testa
mento alguna cosa, so tal condicion, que
emancipasse por ende a sus fijos. Ca si re
cibiesse lo quel fuesse mandado desta
guisa: tenuda es de los emancipar, e si non
quisiere: puedenlo apremiar que lo fa
ga. La quarta es, si alguno porfijasse su an
tenado que fuesse menor de catorze
años. Ca si este atal desque passare por
esta edad se fallare mal de su padrastro,
porquel desgaste lo suyo: o en otra ma
nera qualquier: deuelo mostrar al juez,
e si fallare el juez que assi es, deuelo apre-
miar que lo emancipe.

5.19.19. ¶ Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipa
do, lo puede el padre tornar, a su poder, sil fuere
desobediente.

INgrati son llamados, los
que non agradescen el bien
fecho que les fazen, que
quier tanto dezir en ro
mance, como desconoscientes. E atales
y ha, que en logar de seruir aquellos de
quien le resciben, e de gelo gradecer, ye
rran malamente contra ellos, faziendo
les muchos de seruicios, de palabra, e de
fecho. E esto, es vna de las, grandes mal
dades, que ome puede fazer. E por ende
si el fijo, que fuesse emancipado fizie
sse tal yerro, como este, contra su pa
dre, deshonrrandolo malamente de pa
labras: o de fecho, deue ser tornado
por ende en su poder.

5.20. Titulo .XIX. Como
deuen los padres criar a sus fijos: e
otrosi como los fijos deuen
pensar de los padres, quan
do les fuere menester.

PIedad e debdo natural,
deuen mouer a los pa
dres, para criar a los fijos
dandoles, e faziendoles lo
que es menester, segund su
poder. E esto se deuen mouer a fazer, por
debdo natural. Ca si las bestias, que non han
razonable entendimiento, aman naturalmen
te, e crian sus fijos, mucho mas lo deuen
fazer, los omes, que han entendimiento, e
sentido sobre todas las otras cosas. E otro
si, los fijos, tenudos son naturalmente, de
amar, e temer, a sus padres, e de fazer
les honrra, e seruicio, e ayuda, en todas a
quellas maneras que lo pudiessen fazer, [Page 52r] Titulo .XIX. 52
E pues que en los dos titulos ante deste
fablamos del poderio, que han los padres
sobre los fijos: e de las cosas, por que se
puede toller: queremos aqui dezir, de co
mo los padres, los deuen criar. E primera
mente mostrar, que cosa es criança: e que
fuerça a. E por quales razones. E en que
manera, son tenudos los padres, de la fa
zer a sus fijos, maguer non quieran. E qua
les son tenudos de fazer esto. E por que
razones, se pueden escusar los padres de
los non criar, si non quisieren.

5.20.1. ¶ Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha.

CRiança es vno de los mayo
res bien fechos, que vn ome
puede fazer a otro por que todo
ome se mueue a la fazer, con gran amor
que ha, aquel que cria quier sea fijo: o
otro ome estraño. E esta criança, a muy
gran fuerça, e señaladamente la que faze
el padre al fijo, ca comoquier que le ama
naturalmente, porquel engendro, mu
cho mas le cresce el amor, por razon de
la criança que faze en el. Otrosi el fijo
es mas tenudo de amar: e de obedescer
al padre porque el mismo quiso leuar el
afan en criarle, ante que darle a otro.

5.20.2. ¶ Ley .II. Por que razon e en que manera son tenu
dos los padres de criar a sus fijos: maguer non
quisiessen.

CLaras razones e manifiestas
son, por que los padres, e las
madres, son tenudos de criar
a sus fijos. La vna es, moui
miento natural, por que se mueuen todas
las cosas del mundo, a criar e guardarlo
que nasce dellas. La otra es, por razon del
amor que an con ellos naturalmente. La
tercera es, por que todos los derechos tem
porales e spirituales se acuerdan en ello.
E la manera en que deuen criar los padres a
sus fijos: e darles lo que les fuere mene
ster: maguer non quieran es esta que les de
uen dar que coman, e que beuan, e que vi
stan, e que calcen: e lugar do moren: e
todas las otras cosas que les fuere mene
ster, sin las quales non pueden los omes
biuir. E esto deue cada vno fazer, segund
la riqueza e el poder que ouiere, catando
toda via la persona daquel que lo deue
recebir, en que manera le deuen esto fa
zer. E si alguno contra esto fiziere, el jud
gador de aquel lugar lo deue apremiar,
prendandolo, o de otra guisa: de manera
que lo cumpla, assi como sobredicho es. Em
pero dezimos, que demientra quel padre
criare, e proueyere su fijo, si fiziere el fijo
alguna debda, que non meta en pro del
padre: o que la saque sin su mandado,
que non es el padre tenudo de la pagar. Partida .iiij. I iiij [Page 52v] Quarta partida.
Otrosi dezimos: que los fijos deuen ayudar
a proueer a sus padres, si menester les
fuere pudiendolo ellos fazer: bien assi,
como los padres son tenudos a los fijos

5.20.3. ¶ Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre
deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos.

NOdrescer, e criar deuen las
madres a sus fijos: que fue
re menores de tres años:
e los padres a los que fueren
mayores desta edad. Empero si la madre
fuesse tan pobre. que non los pudiesse
criar, el padre es tenudo de darle, lo que o
uiere menester para criarlos. E si acaescies
se, que se parta el casamiento: por alguna
razon derecha, aquel por cuya culpa se
partio, es tenudo de dar de lo suyo, de
que crien los fijos, si fuere rico, quier sean
mayores de tres años: o menores, e el o
tro que no fue en culpa, los deue criar, e
auer en guarda. Pero si la madre los ouie
se de guardar, por tal razon como sobre
dicha es: e se casasse: estonce non los de
ue auer en guarda: nin es tenudo el pa
dre de dar a ella ninguna cosa, por esta ra
zon: ante deue el rescibir los fijos en guar
da, e criarlos si ouiere riqueza, con que
lo pueda fazer.

5.20.4. ¶ Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la ma
dre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar

PObredad escusa a las vegadas
a los omes que non fagan algu
nas cosas, que eran tenudos de
fazer de derecho. E por ende maguer di
ximos en la ley ante desta: que el que e
ra en culpa, por que se partio el casamien
to, que esse era tenudo de dar al otro de
lo suyo: con que criasse sus fijos, que o
uiessen de so vno, razon y ha: por que
non seria assi. Ca si aquel fuesse pobre,
e el otro rico, estonce el que ha de que
lo pueda fazer, deue dar de que se crien
los fijos. E si el padre o la madre fuessen
tan pobres, que ninguno dellos non
ouiesse de que los criar: si el abuelo: o vi
sabuelo de los moços fueren ricos, qual
quier dellos es tenudo de los criar, por
esta razon: porque assi como el fijo es te
nudo de proueer a su padre, o a su ma
dre, si vinieren a pobreza: o a sus abuelos
e a sus abuelas, e a sus visabuelos, e a
sus visabuelas que suben por la liña de
recha. Otrosi es tenudo cada vno dellos
de criar a estos moços sobredichos: si les
fuere menester que descienden, otro
si por ella.

[Page 53r]
Titulo. .XIX53

5.20.5. ¶ Ley .V. a quales fijos son tenudos los pa
dres de criar: e quales non

ENgendran los omes fijos
en sus mugeres legitimos
e a las vegadas en otras, que
lo non son. E en criar estos
fijos ha departimiento. Ca los fijos que
nascen de las mugeres, que han los omes
de bendicion tambien los parientes que
suben por la liña derecha del padre, co
mo de la madre, son tenudos de los
criar. Esso mismo es, de los que nascen
de las mugeres, que tienen los omes por
amigas, manifiestamente: como en lu
gar de mugeres: non auiendo entre ellos
embargo de parentesco, o de orden de
religion: o de casamiento. Mas los que na
scen de las otras mugeres, assi como de
adulterio: o de incesto, o de otro fornicio
los parientes que suben por la liña de
recha, de partes del padre, non son tenu
dos de los criar: si non quisieren: Fueras
ende, si lo fizieren por su mesura: mouien
dose naturalmente a criarlos, e a fazerles
alguna merced, assi como farian a otros
estraños porque non mueran. Mas los pa
rientes que suben por liña derecha, de par
tes de la madre, tambien ella como ellos,
tenudos son de los criar, si ouieren rique
za con que lo puedan fazer. E esto es por
esta razon por que la madre siempre es
cierta del fijo que nasce della: que es su
yo lo que non es el padre de los que nas
cen de tales mugeres.

5.20.6. ¶ Ley .VI. por que razones se pueden escusar los
padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o
los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres

COmunal derecho es tambien
a los padres, como a los fijos:
que el que fiziere algun yer
ro contra algun dellos: de a
quellos por que son llamados los omes
en latin ingrati: que quier tanto dezir: co
mo ser desconosciente: vn ome a otro
del bien que rescibe, o rescibio del que por tal
razon como esta, non es tenudo el padre de
criar al fijo: nin el fijo de proueer al pa
dre. E esto seria como si vno dellos acu
sasse al otro, e le buscasse atal mal, por que
meresciesse muerte o desonrra, o perdimien
to de lo suyo. Otrosi, quando el fijo ouiesse de
lo suyo, en que pudiesse biuir, o vuiesse tal
menester: por que pudiesse guarescer, vsan
do del, sin mal estança de si, estonce non es te
nudo el padre, de pensar del. Esso mismo
dezimos del fijo que deue fazer contra su pa
dre. Otrosi quando muere alguno, que fuesse tenu
do de proueer a su padre, e en su testamen
to establesciesse por su heredero a otro e
straño, deseredando a su padre, por al
guna derecha razon. Este heredero atal,
non es tenudo de proueer al padre del [Page 53v] Quarta partida.
muerto: fueras ende: si veniesse a muy
grand pobreza.

5.20.7. ¶ Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo
demanda al padre, que le prouea: e el niega que
non es su fijo.

{RAazonandose} alguno por
fijo de otro: e demandando
quel criasse, e proueyesse
de lo que era menester, po
dria acaescer, que este atal, que negaria
que non era su fijo: porque no lo crias
se, o por auentura dezirlo y a de verdad,
que non seria su fijo. E por ende quan
do tal dubda acaesciere, el juez de aquel
lugar, de su oficio deue saber llana
mente, e sin alongamiento, non guar
dando la forma del juyzio, que deue
ser guardado en los otros pleytos, si es
su fiio de aquel por cuyo se razona, o
non, E esto deue ser catado, por fama
de los de aquel lugar: o por qualquier
manera otra: que lo pueda saber: o por
la jura de aquel que se razona por su
fijo, E fallare por algunas señales, que
es su fijo: deue mandar al otro que lo crie
e lo prouea. E maguer el juez mande pro
ueer a este atal, assi como sobredicho es,
saluo finca su derecho, a qualquier de
las partes, para prouar si es su fijo, o non.

5.21. Titulo .xx. De los cria
dos que ome cria en su casa, ma
guer non sean sus fijos.

CRiança, es cosa, por
que ganan los omes a
mor: e debdo, por na
tura, e por costumbre:
con aquellos, con quien se
crian, assi como con padres, e con Seño
res, para ser seruidos, e guardados de
llos. Onde, pues que en el titulo ante de
ste, fablamos: como los padres, deuen
criar a sus fijos: queremos aqui dezir,
de los otros criados, que ome cria, por
las razones que de suso diximos. E pri
meramente diremos, que cosa es crian
ça. E quantas maneras son della. E onde
tomo este nome criado. E que departi
miento ha, entre criança, e nodrimiento.
E que debdo nasce, entre los criados, e
los que los crian.

5.21.1. ¶ Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras
son della.

QVe cosa es criança, diximos
en la segunda ley, del titu
lo ante deste. e son dos ma
neras della, La primera es,
como criar alguna cosa de lo que non
es, e esta pertenesce a Dios tan solamen
te. La segunda es criar alguna cosa de
otra: e esta pueden los omes fazer por
el saber: e el poder que les viene de Dios.
E a esto fazer, se mueuen los omes por
alguna destas tres razones, La primera,
por debdo de natura: e esta es la que fa
zen los padres a los fijos, de que fabla
mos en el titulo ante deste. La segunda
por bondad: e por mesura: assi como
criar fijo de otro ome estraño, con quien
non ha parentesco. La tercera es por
piedad como criar fijo desamparado, o
echado.

5.21.2. ¶ Ley .II. Onde tomo este nome criado, que depar
timiento ha entre criança e nodrimiento.

[Page 54r]
Titulo .XX.20

CRiado, tomo este nome de v
na palabra, que dizen en latin,
creare: que quier tanto dezir,
como criar, e endereçar la cosa pequeña,.
de manera que venga a tal estado: por
que pueda guarecer por si. E segund di
xeron los Sabios antiguos, departimien
to a entre nodrimiento, e criança. Ca crian
ça es, quando alguno faze pensar de o
tro que cria, dandol de lo suyo, todas las
cosas quel fueren menester, para beuir,
teniendolo en su casa e compaña. E no
drimiento, e enseñamiento es el que
fazen los ayos, a los que tienen en su guar
da, e los maestros a los discipulos, a que
muestran su sciencia: o su menester, en
señandoles buenas maneras, e castigan
dolos de los yerros que fazen. E por ra
zon de tal nodrimiento suelen los que
son assi nodridos, de fazer pensar de los
ayos, e de los maestros, dandoles lo que
han menester: assi como fazen los gran
des señores, e los otros omes, dandoles
segund su poder, o segund la costum
bre de la tierra.

5.21.3. ¶ Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los
que los crian.

SEr podria, que alguno que o
uiesse criado, al que ouiesse e
chado su padre, o su madre,
o su señor, o otro criado qualquier: que
despues que ouiesse fecho en alguno e
ste bien: querria retener algund seño
rio en el, queriendose seruir de la perso
na del criado: como en manera de serui
dumbre: o quel demandaria las espen
sas que ouiesse fechas en el, por razon de
la criança, e dezimos que esto non se po
dria fazer. Ca el que cria a otro, no le re
manece en el, nin en sus bienes, ningund
derecho: nin ninguna seruidumbre.
Pero si algun ome criasse a otro: e al tiem
po que lo comiença a criar faze afrentas
e dize: que las despensas que fara en el cria
do, que las quiere cobrar del, estonce
bien las puede demandar, e el criado de
ue gelas tornar, podiendolo fazer. Mas
otra cosa non es tenudo el criado de fa
zer, por premia: fueras ende, que deue
honrrar, al que lo crio, en todas las cosas,
e auerle reuerencia: bien assi como si fues
se su padre, e no lo puede acusar, nin fa
zer otra cosa en ninguna manera, por
que muera, nin pierda miembro, nin
sea enfamado, nin perdiesse de lo suyo
en mala manera. E si contra esto fiziesse
acusandol: o faziendole otra cosa, por
que perdiesse el cuerpo: o algun miem
bro: o porque fuesse enfamado: o perdies
se la mayor partida de sus bienes: deue
morir por ello, fueras ende, si la acusa
cion fuesse fecha sobre cosa que tanxesse
a la persona del Rey. E el que la fiziesse
se mouiesse a fazerla, por estorcer al Rey,
o al reyno de peligro.

5.21.4. ¶ Ley .IIII. De los niños que son echados a las
puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de
como los padres, e los Señores que los echa
ron: non los pueden demandar despues que
fueren criados.

VErguença o crueleza, o mal
dad mueue a las vegadas al
padre: o la madre en desam
parar los fijos pequeños, e
chandolos a las puertas de las eglesias, e
de los ospitales, e de los otros lugares, e
despues que los han assi desamparados: los
omes buenos, o las buenas mugeres que
los fallan, mueuense por piedad, e lleuan
los dende: e crianlos, e danlos a quien los
crie. E por ende dezimos, que si el padre, o
la madre demandare a tal fijo, o fija, des
pues que lo a echado, e lo quier tornar
en su poder: que lo non pueda fazer. Ca
por tal razon, como esta, pierde el pode
rio que auia sobrel, fueras ende: si otro
alguno lo echasse sin su mandado, e sin
su sabiduria. Ca si los demandassen luego
que lo supiessen, dezimos, que gelos de
uen dar, tornandole el padre, o la madre las [Page 54v] Quarta partida.
despensas: a aquellos que lo criaron: si
las quisieren demandar: pero, si los que
criaron estos tales: se mouieron a fazerlo
por amor de Dios: con entencion de
non rescebir otro gualardon: non son
tenudos los padres de tornarle las de
spensas que fizieron, los que los criaron:
por razon de criança. E si por auentura:
el señor quisiesse demandar al sieruo: que
assi ouiesse echado, non puede, ca se tor
na libre: por tal echamiento. Otrosi por
tal echamiento: pierde el señor el dere
cho que auia en aquel: quel ouiesse afor
rado: de manera que de alli adelante non
gelo podria demandar.

5.22. ¶ Titulo .XXI. De los
sieruos.

SIeruos, son otra mane
ra de omes, que han deb
dos, con aquellos, cu
yos son, por razon del
señorio, que han sobre
ellos, Onde, pues que en el titulo ante de
ste, fablamos de los criados, que ome
cria en su casa, que son libres: quere
mos aqui dezir de los sieruos, porque
son de casa. E primeramente, mostrare
mos, que cosa es seruidumbre, e onde
nascio, e quantas maneras son della.
E en que cosas, es tenudo el sieruo, de
guardar su Señor de daño: e que po
derio es aquel, que los Señores han en
sus sieruos.

5.22.1. ¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e onde
tomo este nome e quantas mane
ras son dellas.

SEruidumbre, es postura,
e establescimiento, que fi
zieron antiguamente las
gentes, por la qual los omes
que eran naturalmente libres: se fazen sier
uos: e se meten a señorio de otro, contra
razon de natura. E sieruo tomo este no
me de vna palabra que llaman en latin,
seruare: que quier tanto dezir en roman-
ce, como guardar. E esta guarda fue esta
blescida por los emperadores. Ca anti
guamente todos quantos catiuauan: ma
tauan. Mas los emperadores tuuieron por
bien, e mandaron: que los non matassen,
mas que, los guardassen, e se siruiessen
dellos. E son tres maneras de sieruos. La
primera es, de los que catiuan en tiempo
de guerra, seyendo enemigos de la fe. La
segunda es, de los que nascen de las
sieruas. La tercera es, quando alguno
es libre e se dexa vender. E en esta ter
cera, ha menester cinco cosas. La vna es,
que el mismo consienta de su grado
que lo vendan. La segunda, que tome
parte del precio: La tercera que sea sabi
dor que es libre. La quarta que aquel
que lo compra, crea que es sieruo. La quin
ta, que aquel que se faze vender, que aya
de veynte años arriba.

5.22.2. ¶ Ley .II. De quales condiciones son los que nas
cen de sierua e de ome libre:

NAscido seyendo ome
de padre libre: e de ma
dre sierua, estos atales
son sieruos porque si
guen la condicion de la
madre quanto a seruidumbre, o fran
queça: pero si acaesciesse que atal seyen
do preñada, la franqueassen: el fijo que de
lla nasciesse seria libre, si quier no lo tru
xesse en su vientre la madre, despues que
fuesse franqueada, mas de vna ora, e aun
quanto quier menos. E maguer despues
tornasse la madre en seruidumbre, siem
pre fincaria el fijo libre, por aquel tiem
po, que lo traxo la madre, despues que la
franquearon, quier fuesse poco o mucho.
Mas los fijos que nasciessen de madre li
bre: e de padre sieruo, serian libres, porque
siempre siguen la condicion de la ma
dre: segund que es sobredicho. E como
quier que de suso diximos: que los fijos
deuen seguir la condicion de la madre:
con todo esso los fijos que nascen del
padre: e de la madre libres: deuen seguir
la condicion del padre: quanto en las hon
ras, e en los fueros del siglo.

[Page 55r]
Titulo. .XXI55

5.22.3. ¶ Ley .III. De como los fijos de los clerigos
que han ordenes sagradas deuen ser sier
uos de la eglesia.

CAsos e razones y ha, por
que algunos de los que na
scen de padre e de madre
libres, se tornan sieruos. e el
vno dellos es, como si algun clerigo que
fuesse ordenado de ordenes sagradas, ca
sasse con muger libre, e en aquella se
mejança que los legos deuen casar de
derecho. Ca los fijos que ouieren de tales
mugeres, deuen ser sieruos de la eglesia,
en que era beneficiado el clerigo, que
assi casasse. Pero estos tales, non lo de
uen vender, como otros sieruos, mas siem
pre son tenudos de seruir aquella egle
sia. E aun les nasce a los fijos otro embar-
go, del yerro quel padre fizo casando en
esta manera, ca non deuen heredar los
bienes del padre, comoquier que pue
dan heredar los de la madre.

5.22.4. ¶ Ley .{III}. De como los christianos, que lleuan fier
ro, o madera, o armas, o nauios a los enemigos
de la fe se tornan sieruos por ende.

MAlos christianos y ha algunos,
que dan ayuda, o consejo, a los
moros: que son enemigos de@
la fe: assi como quando les dan, o les ven
den armas, de fuste: o de fierro, o ga
leras, o naues fechas, o madera para faze
llas. E otrosi, los que guian, o gouier
nan los nauios dellos, para fazer mal a los
Christianos. E otrosi: los que les dan, o
les venden madera para fazer algaradas, Partida .iiij. K [Page 55v] Quarta partida.
o otros engeños. E porque estos fazen
grand enemiga, touo por bien santa egle
sia. que qualesquier que prendiessen a
algunos, de los que estas cosas fiziessen
que los metiessen en seruidumbre, e los
vendiessen, si quisiessen, o se siruiessen de
llos: bien assi como de sus sieruos, E de
mas desto, son descomulgados estos ata
les, tan solamente por el fecho segund di
ze en el titulo de las descomulgaciones:
e deuen perder todo quanto que ouieren:
e ser del Rey.

5.22.5. ¶ Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guar
dar su señor de daño.

TOdo sieruo es tenudo de
guardar su señor de daño
e desonrra, en todas las ma
neras que pudiere, e supiere
e es tenudo de obedescer e de acrescerle
su honrra, e su pro en todas guisas, E non
tan solamente, es tenudo el sieruo, en e
stas cosas sobredichas al Señor mas a su
muger, e a sus fijos: e si menester ouie
ren su ayuda: quiriendolos alguno ma
tar, e desonrrar: deue acorrer a cada vno
dellos, e morir por ellos: por escusarlos
de muerte: o de desonrra. E esto deue fa
zer cada vn sieruo bien e lealmente: e non
se puede escusar por ninguna manera, que
non lo faga assi, lo pudiendo fazer fueras
ende, si fuesse enfermo, de guisa que lo
non pudiesse cumplir, o si fuesse preso,
o encerrado, o tan lueñe, de aquel lu
gar, que non pudiesse llegar en ninguna ma
nera e acorrerles: E si el sieruo firiesse: o
matasse alguno amparando su señor de
peligro de muerte, deue ser sin pena.

5.22.6. ¶ Ley .VI. que poderio han los Señores, sobre sus
sieruos.

LLenero poder ha el señor
sobre su sieruo, para fazer
del lo que quisiere, Pero
con todo esso, non lo deue
matar nin lastimar, maguer le fiziesse
porque a menos de mandamiento del ju
ez, del lugar, nin lo deue ferir, de mane
ra que sea contra razon de natura, nin
matarlo de fambre: fueras ende: si lo fa
llasse con su muger: o con su fija o fizie
sse otro yerro semejante destos. Ca eston
ce bien lo podria matar: Otrosi dezimos [Page 56r] Titulo. .XXI 56
que si algun ome fuesse tan cruel a sus
sieruos, que los matasse de fambre: o
les firiesse: o les diesse tan grand lazerio,
que non lo podiessen sofrir, que estonce
se pueden quexar los sieruos, al juez. E
el de su oficio, deue pesquerir en verdad
si es assi: e si lo fallare por verdad, deue
los vender, e dar el precio a su señor, E
esto deue fazer, de manera que nunca
puedan ser tornados en poder, nin en Se
ñorio de aquel, a cuya culpa fueron vendidos.

5.22.7. ¶ Ley .VII. Como las ganancias que fazen los
sieruos, deuen ser de sus Señores.

TOdas las cosas quel sieruo ga
nare por qual manera quier
que les gane, deuen ser de su
Señor. E aun dezimos, que
las cosas quel fuessen mandadas en testa
mento al sieruo, que tambien las puede
demandar el Señor, como si las ouiessen
mandado a el mismo. Otrosi dezimos.
que alguno pone su sieruo entienda, o
naue, o en otro logar, mandando que
vse de aquel menester, o mercaduria, que
todos los pleytos que tal sieruo fiziere
con quienquier que los faga, por razon
de aquel menester, o mercaduria en
que lo pone: que es tenudo el Señor de
los guardar, e de los complir: tambien co
mo si el mismo los ouiesse fechos.

5.22.8. ¶ Ley .VIII. Como Iudio, nin moro, non puede
auer christiano por sieruo.

IVdio, nin moro, nin ereje nin otro
ninguno, que non sea de nuestra ley,
non puede auer Christiano ninguno
por sieruo. E qualquier dellos, que con
tra esto fiziesse, teniendo a sabiendas Chri
stiano alguno por sieruo: deue morir
por ello, e perder todo quanto que ouie
re, e ser del Rey. Otrosi dezimos que
qualquier destos sobredichos, que ouies
se sieruo, que non fuesse de nuestra ley,
si aquel sieruo se tornare Christiano, que
se faze libre por ende, luego que se faze
baptizar, e recibe la nuestra fe, non es te
nudo de dar por si ninguna cosa, a aquel
cuyo era, ante que se tornasse Christia
no, E maguer despues desto se tornasse
Christiano, aquel que era Señor: non le fin
ca por ende ningun derecho en este atal, que
fue su sieruo, e se torno Christiano an
te que el. E esto se entiende, quando el ju
dio, o el moro, compra el sieruo que se
torno Christiano, con intencion de seruir
se del: e non para venderlo, como en mer
caduria. Pero si lo comprasse con inten
cion de lo vender, deuelo fazer fasta tres
meses. E si ante que los tres meses: se cum
pliessen, trabajandose el Señor de vender
le se tornasse Christiano, non perderia
por ende el judio, o el moro, todo el precio
que ouiesse dado por el. Ante dezimos,
que seria tenudo de dar por si el, o el que lo fi
ziesse tornar Christiano, doze marauedis
de la moneda que corriesse en aquel lo
gar. E si non ouiere de que los pagar, de
ue seruir por ellos, non como sieruo: mas
como libre, fasta que los aya merescidos. Partida .iiij. K ij [Page 56v] Quarta partida.
E si fasta los tres meses non lo vendiesse,
maguer se torne despues christiano non
le finca al que era su Señor derecho nin
guno en el.

5.23. Titulo .XXII. De la
libertad.

AMan, e cobdician, natu
ralmente, todas las criatu
ras del mundo, la liber
tad, quanto mas los omes
que han entendimiento so
bre todas las otras, e mayormente en a
quellos que son de noble coraçon. Onde,
pues que en el titulo ante deste, fablamos
de la seruidumbre, queremos aqui dezir, de la
libertad. E mostrar que cosa es, e quien la
puede dar, e a quien, e en que manera, e que
derecho, a el señor, en la persona, e en los
bienes, del que era su sieruo, despues quel
a fecho libre. E por que razones puede
perder este derecho.

5.23.1. ¶ Ley .I. Que cosa es libertad: e quien la puede dar,
e a quien: e en que manera.

LIbertad es poderio que ha
todo ome naturalmente de
fazer lo que quesiere solo, que
fuerça: o derecho de ley, o
de fuero, non gelo embargue. E puede
dar esta libertad el señor a su sieruo, en
eglesia, o fuera della, o delante del juez:
o en otra parte: o en testamento, o sin te
stamento, o por carta. Pero esto deue
fazer por si mismo, e non por personero:
fueras ende, si lo manda fazer a algunos
de los que descienden, o suben por la
liña derecha del mismo. Mas a menester
que quando lo aforrare por carta: o de-
lante sus amigos, que lo faga ante cinco
testigos. E si lo quisiere aforrar en testa
mento, non lo puede fazer, a menos de
auer catorze años el señor quel aforra. E
si lo quisiere aforrar de otra manera, por
carta, o delante testigos, o amigos: non lo
puede fazer a menos de auer el Señor
veynte años, fueras ende, si aquel a quien
quisiesse aforrar, fuesse su fijo, o su fija,
que ouiesse de alguna su sierua, o si fues
se su padre, o su madre, o su hermano, o
su hermana, o su maestro que le enseñas
se, o su amo, o su ama, quel criasse, o si fues
se su criado, o su criada, o si fuesse con
el criado a leche de vna muger, o ssi fues
se tal sieruo, que ouiesse librado a su se
ñor de muerte: o de mala fama: o si quisies
se aforrar a alguno de sus sieruos, para fa
zerlo procurador, para recabdar sus co
sas fuera de juyzio, auiendo el sieruo a lo
menos diez e siete años complidos. O si
aforrasse su sierua para casar con ella. Pe
ro en este caso, deue iurar, que por tal ra
zon la aforra, e que casara con ella, fasta
seys meses. Ca prouando el Señor, qual
quier destas cosas sobredichas, delante
del juez, el que fuesse menor de veynte a
ños, e mayor de diez e siete, bien puede a
forrar su sieruo, faziendolo toda via con
otorgamiento de su guardador.

5.23.2. ¶ Ley .II. Como puede ser libre el sieruo de dos Seño
res, quando el vno lo quisiere aforrar, e el otro non.

AViendo dos Señores, o mas vn
sieruo, si el vno dellos lo quisies
se aforrar, puedelo fazer. E si
quesiere el, o otro alguno comprar las par
tes que auien los otros Señores en el: te
nudos son de las vender, maguer non [Page 57r] Titulo .xxij. 57
quieran, por precio derecho, e guisado:
segund tuuiere por bien el iudgador de
aquel lugar, do acaesciere, E por auen
tura fuessen rebeldes, que non quisiessen
tomar el precio por mandado del iudga
dor, nin lo quisiessen vender: deue el
juez fazer poner el precio, para ellos en
condesijo, en alguna eglesia, o lugar se
ñalado, e dende en adelante sera libre el
aforrado, maguer non lo otorguen aquel
los sus señores.

5.23.3. ¶ Ley .III. por quales razones el sieruo se faze li
bre, por bondad que fizo: maguer el señor non
quiera.

MErescen a las vegadas los
sieruos por si mismos ser
aforrados: por bondades que
fazen, maguer non los afo
ren sus señores. E esto puede ser por quatro
razones. La primera es, quando algun sier
uo faze saber al Rey, o alguno de los que
judgan por el como algun ome forço o
lleuo robada alguna muger virgen: La
segunda quando descubre a ome que
faze moneda falsa. La tercera es, quan
do descubre alguno que es puesto por
cabdillo de caualleros, o de otros omes
en frontera, o en otro lugar, por manda
do del Rey: si los desamparo, sin o
torgamiento del Rey. Esso mismo seria,
si descubriesse a cauallero que desampa
rasse en tal lugar al Rey, o a otro su cabdi
llo. La quarta es: quando acusasse al que
ouiesse muerto su Señor: o lo vengasse
o descubriesse traycion: que quisiessen
fazer al Rey: o al Reyno. Pero en las tres
razones primeras: el Rey o el otro Se
ñor ante quien las descubriesse deue dar
al señor tanto precio, quanto vale el sieruo.

5.23.4. ¶ Ley .IIII. como la sierua se torna libre, quando
su señor la pone en la puteria, por ganar con ella.

POniendo alguno sus sier
uas en la puteria publica
mente: o en casa alguna, o
en otro lugar qualquier: que
se diessen a los omes por dineros, esta
blescemos que por tal enemiga como esta:
que les manda fazer: que pierda el señor
las sieruas: e sean ellas por ende libres.
E mandamos que los que lo judgaren
por nos, en el lugar do esto acaesciere, que
las amparen: que las non pueda tornar
en seruidumbre jamas aquel que era su
señor: nin aya ningund derecho en ellas.

Partida .iiij. K iij.
[Page 57v]
Quarta partida.

5.23.5. ¶ Ley .V. como el sieruo, por razon de casamiento,
puede ser libre.

CAsando sieruo alguno con
muger libre, sabiendolo su
Señor, e non lo contradizien
do, fazese el sieruo libre por
ende. Esso mismo dezimos, que seria si
casasse la sierua con ome libre. E aun de
zimos, que si el señor se casasse con su sier
ua, que seria la sierua libre, por ende.

5.23.6. ¶ Ley .VI. de como el sieruo se faze libre, faziendo
se clerigo: o recibiendo ordenes sagradas.

SIeruo de alguno, si se faze cle
rigo, e recibe ordenes sagradas,
sabiendolo su señor, e consin
tiendolo, dezimos que es forro por en
de. E si el se faze clerigo, non lo sabien
do su señor: puedelo demandar desque
lo supiere, fasta vn año: e tornarlo en ser
uidumbre: maguer ouiesse recebido or
denes de subdiacono, o dende ayuso.
Otrosi dezimos, que auiendo recebido
el sieruo ordenes de missacantano quel
non podria el Señor demandarle, para
tornarle a seruidumbre: pero seria tenu
do de dar por si a su Señor tanto precio,
quanto el podria valer, ante que fuesse
ordenado: o otro sieruo que vala tanto
como el. Esso mismo dezimos que seria, e
es tenudo de fazer, si rescibiesse orden
de diacono, E si por auentura a tal cleri
go como este fiziessen Obispo: seria tenu
do de dar por si dos sieruos, que vala ca
da vno dellos tanto, como el podria va
ler ante que se ordenasse.

5.23.7. ¶ Ley .VII. en que manera por tiempo puede el sier
uo tornar a libertad.

ANdando el sieruo, de al
guno por si diez años, a
uiendo buena fe, e cuydan
do que era libre, en aquella tierra
do morasse su señor, o veynte años en o
tra tierra, maguer non lo viesse su señor fa
zese libre por ende, Pero si non ouiesse bue
na fe, e sabiendo que era sieruo, anduuie
se fuydo veynte años: non seria por ende
libre: ante si lo fallasse su señor, lo puede
tornar en seruidumbre. Mas si por ventu
ra, treynta años passassen, andando assi,
dende en adelante finca por libre, e non ha
ningund derecho en el, aquel que era su
Señor. E esto se entiende, si anduuiesse
foydo en tierra de Christianos. Mas si fue
se en tierra de moros, quanto quier que
fincasse alla, finca libre, assi como el chri
stiano, que es captiuo en tierra de moros
e puede foyr, e venir a tierra de christianos

5.23.8. ¶ Ley .VIII. de como el aforrado deue honrrar a aquel
que lo aforro: e a su muger, e a sus fijos: e en que co
sas les deue fazer reuerencia.

POr que la libertad es vna de
las mas honrradas cosas, e
mas cara deste mundo, po
r ende aquellos que la resciben: son
muy tenudos de obedescer e amar, e hon
rar a sus señores que los aforran. E como
quier que los omes son tenudos de co
noscer el bien fecho, e gradescerlo, a aquel
los de quien lo resciben: en ninguna ma
nera non lo son mas que en esta. Ca assi co
mo la seruidumbre es la mas vil cosa deste
mundo, que pecado non sea: e la mas
despreciada: assi la libertad es la mas ca
ra e la mas preciada. E por ende el aforra
do, e sus fijos deuen mucho honrrar, e
auer reuerencia en todas cosas a su señor,
por quien recibio la libertad, e a sus fijos
mas a los otros estraños, que fuessen [Page 58r] Titulo .XXII. 58
establescidos por herederos, en testamen
to del Señor, non son tenudos los aforra
dos de fazer reuerencia. E la honrra que ellos
deuen fazer al Señor, que los aforro: es esta:
quel deuen saludar cada vez que vinieren
ante el e ante sus fijos: omillandoseles:
e cada vez quel Señor sobreviniere, si el
aforrado estouiere posado, deuese leuan
tar a el: e recebirlo muy bien e diziendol
buenas palabras, e honrrandolo en todas
las otras maneras que pueda. E non lo
deue aduzir a pleyto, nin razonar contra
el, nin demandarle ninguna cosa, a menos
de pedir licencia al juez del logar: nil de
ue acusar, nin enfamar en ninguna ma
nera: fueras ende: si lo ouiesse a fazer, so
bre cosa que tanxesse al Reyno o a la persona
del Rey: o si ouiesse fecho tan grand tuer
to a el mesmo feriendolo con armas: o er
rando de otra guisa contra el, de manera que
lo non pudiesse escusar. E avn quando se
ouiesse a querellar del sobre tal razon, non
lo puede fazer sin licencia del judgador,
segund que es sobredicho. Pero si el aforra
do fuesse guardador de algun huerfano:
bien podria aduzir su Señor a pleyto, so
bre cosa que pertenesciesse al huerfano. E
avn en otras cosas deue el aforrado hon
rrar e ayudar aquel que lo aforro.. Ca si vie
re, e sopiere, que alguna de las cosas de su
Señor, esta mal parada en alguna manera:
o que se le puede perder, deuesse trabajar
de poner y la mayor guarda que pudie
re, por que non se pierda, nin se menosca
be: bien assi como si la cosa fuesse suya
propia. E esto deue fazer, quando el Se
ñor non estouiesse delante. E avn lo de-
ue guardar en otra manera. Ca si enten
diere que aquel que lo aforro, es venido
a tal pobredad: que ha menester de su a
forrado algo: deuel acorrer, dandole que
coma, e que beua, e que vista, e que cal
ce, segund la riqueza. o el poder que o
uiere.

5.23.9. ¶ Ley .IX. por que razones puede el Señor tornar
a seruidumbre aquel que ouiesse aforrado.

SEñores y ha algunos que afor
ran sus sieruos, tan solamente
por su buena voluntad, que
riendoles fazer bien e mer
ced, non tomando precio ninguno de
llos. E otros y ha, que los aforran por
precio que resciben: o porque los man
do aforrar su Señor en su testamento,
al heredero que establescio en el. E por
ende dezimos, que si el Señor aforra su
sieruo por su buena voluntad, non to
mando precio: o si rescibiesse precio del
sieruo mismo, que lo da por si. si atal
aforrado como este, despues fiziesse al
gund yerro contra su Señor, o contra sus fi
jos, como si los acusasse: o los enfama
sse o fiziesse amistad con los enemigos de
llos en sus destoruo: o non les quisiessen dar
que comiessen: o que vistiessen, si les fues
se menester, segund diximos en la ley an
te desta: o si les fuesse desconociente en
algunas de las maneras, por quel ome que
da algo a otro, lo puede despues reuocar:
assi como diximos en el titulo de las do
naciones, en la quinta partida deste libro
dezimos: quel puede el señor tornar en ser
uidumbre por ende, querellando, e aue
riguando alguna destas cosas en juyzio. K iiij [Page 58v] Quarta partida.
Mas si el precio, que ouiesse recebido por
aforrar non lo ouiesse dado el aforrado
por si, mas otro alguno por el: o sil ouies
se aforrado por mandado de otro, que era
su señor: estonce maguer el aforrado fi
ziesse alguno de los yerros sobredichos,
dezimos que aquel que le ouiesse fecho, assi
libre, nol podria despues tornar en ser
uidumbre, Pero puedese querellar al juez
del logar, e el deuelo castigar: o dar pe
na, segund fuere el yerro, que ouiesse
fecho.

5.23.10. {Lex} .X. que derechos pueden auer los señores, en
los bienes de los aforrados.

EN la persona del aforrado
diximos, que derecho finca
al señor quel aforro. Agora que
remos dezir, que derecho ha
en sus bienes, e dezimos que si el aforra
do muere sin testamento, e non dexa fijo,
nin nieto que herede lo suyo, nin ha pa
dre, nin hermano, nin hermana, que sean
libres que estonce todos los bienes del a
forrado deuen ser del señor. E si fiziesse
testamento, e non ouiere ninguno de los pa
rientes sobredichos: si los bienes del afor
rado valieren cient marauedis de oro: e den
de arriba, deue dexar a su señor, la tercera
parte de lo que ouiere. E si por auentura me
nos ouiere, de la valia de los marauedis so
bredichos: non es tenudo de dexarle na
da, si non quisiere. E si el aforrado muere sin
testamento, e dexare alguno de los parien
tes de susodichos. Estonce quanto quier
que valiessen los bienes: non ha derecho
ninguno el señor en ellos. Mas deuelos
auer el su fijo, o el pariente mas cercano que
dexare, de los suso nombrados.

5.23.11. ¶ Ley .XI. por que razones puede perder el señor
el derecho que ha en los bienes del aforrado.

PAtronus llaman en latin, el se
ñor que aforra su sieruo, por quel
torna como de nueuo en esta
do de ome. E el derecho que ha
tal señor en los bienes del aforrado, pier
dese en muchas maneras. La primera
es, quando el aforrado esta muy cuytado
de hambre, si nol socorre aquel que fue su se
ñor, dandol que coma, pudiendolo fazer. La
segunda quando el señor quel aforro, apre
mia aquel quel fizo libre: e le faze jurar, que
non case, nin faga fijos. La tercera es, quan
do el aforrado fue fecho libre por su me
rescimiento, e bondad que fizo, como si ven
go la muerte de su señor. La quarta es, co
mo si fuesse tal aforrado, que ouiesse rece
bido libertad por el Emperador, o por
el Rey: diziendol assi: mando que seas libre,
bien assi como si nunca ouiesses seydo sier
uo. La quinta es, quando el que fue señor del
aforrado, es desterrado por siempre. La
sesta es, quando rescibe el señor alguna
cosa de su aforrado, en nome de aquella
parte que deuia auer en sus bienes, despues
de su muerte: o se faze pagado della, ma
guer non la resciba. La setena, quando el
patron aforra el sieruo, e le faze prome
ter, o obligar, quel faga algunas lauores [Page 59r] Titulo .XXIII. 59
despues que sea aforrado, Ca en qualquier
manera que resciba el patron de su afor
rado, aquello quel prometio: o a que se
obligo, faziendo las lauores: o recibiendo
precio alguno en nome dellas: pierde
por ende aquella parte, que deuia heredar
en sus bienes: fueras ende, si rescibiesse tal
precio para gouernarse del, seyendo muy
cuytado de hambre. Otrosi dezimos, que
quitando el patron a su aforrado, todo el
derecho que ha en el, es la octaua razon,
porque pierde el poder que auia de here
dar en sus bienes. Mas comoquier que este
derecho pierda, con todo esso si fiziesse
el aforrado alguno de los yerros que dixi
mos, en la ley que comiença, señores, pue
del tornar en seruidumbre e por todas
estas maneras que diximos en esta ley, por
que pierde el patron el derecho, que ha en here
dar los bienes de su aforrado: por essas
mismas lo pierden sus fijos: e todos los o
tros que descienden del fasta el quarto gra
do. E avn dezimos que si los fijos del se
ñor acusassen el aforrado de su padre, de
tal acusacion: por que deuiesse perder el cuer
po o la tierra: o sil mouiessen pleyto para
tornarlo en seruidumbre, seyendo ellos ma
yores de xxv. años, e siguiendo el pleyto fa
sta que fuesse dada la sentencia por el: pierden
por ende el derecho que auian de heredar en
sus bienes del aforrado. Esso mismo se
ria, si diessen otro alguno quel acusasse
por su mandado: o si testiguassen ellos
contra el, en tales pleytos.

5.24. Titulo .XXIII. Del
estado de los omes.

EL estado de los omes e
la condicion dellos, se de
parte en tres maneras.
Ca o son libres o sier
uos, o aforrados a que lla-
man en latin libertos. E avn y ha otro
departimiento. Ca o son nascidos, o por
nascer. E pues que en los titulos ante de
ste fablamos de las tres maneras prime
ras: queremos aqui dezir en general del
estado que pertenesce a los omes en o
tras guisas, que parescen como estraños.
E primeramente diremos, que quiere de
zir estado. E quantas maneras son del. E
a que tiene pro. E en quantas cosas se de
parte la fuerça del.

5.24.1. ¶ Ley .I. Que quier dezir el estado de los omes, e
quantas maneras son del, e a quien tiene pro.

STatus hominum tanto quie
re dezir en romance, como el
estado o la condicion, o la ma
nera en que los omes biuen o
estan. E son tantas maneras de estado, quan
tas maneras de suso diximos en el prolo
go deste titulo. E tiene muy grand pro en
conoscer, e en saber el estado de los omes,
por que mejor pueda ome departir e li
brar lo que acaesciere en razon de las per
sonas dellos.

5.24.2. ¶ Ley .II. En quantas cosas se departe la fuerça del
estado de los omes.

LA fuerça del estado de los o
mes, se departe en muchas ma
neras, ca otramente es judgada
segund derecho la persona del libre, que
non la del sieruo, comoquier que segund
natura, non aya departimiento entre ellos.
E avn de otra manera son honrrados, e
judgados los fijosdalgo, que los otros
de menor guisa, e los clerigos, que los le
gos: e los fijos legitimos, que los de ga
nancia: e los Christianos, que los moros,
nin los judios. Otrosi de mejor condicion
es el varon que la muger en muchas co
sas e en muchas maneras, assi como se
muestra abiertamente en las leyes de los
titulos deste nuestro libro que fablan en
todas estas razones sobredichas.

[Page 59v]
Quarta partida.

5.24.3. ¶ Ley .III. En que estado e de que condicion es la
criatura mientra que sea en el vientre de su madre.

DE mientra que estouiere la cria
tura en el vientre de su ma
dre, toda cosa que se faga, o se
diga, a pro della, aprouecha
se ende, bien assi como si fuesse nascida:
mas lo que fuesse dicho o fecho a daño
de su persona, o de sus cosas, non le em
pesce. E por ende si el Señor de alguna
sierua preñada mandasse a su heredero, o
diesse poder a otro que la aforrasse a cier
to plazo, si el otro non la fiziesse libre a
quel dia que el mando estando esperan
do maliciosamente, que nasciesse aque
lla criatura: porque fuesse sierua: dixeron
los sabios antiguos, que fizieron las le
yes que desde el dia del plazo en adelan
te, son libres, tanbien la madre, como la
criatura que della nasciesse. E avn dixe
ron, que si alguna muger preñada oui
esse fecho cosa, por que deuiesse morir, que
la criatura que nasciere della deue ser li
bre de la pena. E por ende deuen guardar
la madre fasta que para assi como dixi
mos en la septima partida en el titulo de
las penas.

5.24.4. ¶ Ley .IIII. Quanto tiempo puede traer la mu
ger preñada la criatura en el vientre, segund ley
e segund natura.

IPocras fue un filosopho
en arte de la fisica, e dixo que
lo mas que la muger pre
ñada puede traer la criatu
ra en el vientre son diez meses. E por en
de, si desde el dia de la muerte de su ma
rido fasta diez meses pariesse su muger
legitima seria la criatura que nasciere: e se
entiende que es de su marido maguer en
tal tiempo sea nascida, solo que ella bi
uiesse con su marido a la sazon que fino.
Otrosi dixo este filosopho: que la criatu
ra que nasciere fasta en los siete meses, que
solo que tenga sus nascimiento vn dia del
seteno mes, que es complida e biuidera.
E deue ser tenida tal criatura por legiti
ma, del padre e de la madre, que eran ca
sados, e biuien en vno a la sazon que la
concibio. Esso mismo deue ser judgado
de la que nasce fasta en los nueue meses.
E este cuento es mas vsado, que los o
tros: Mas si la nascencia de la criatura tañe
vn dia del onzeno despues de la muer
te del padre, non deue ser contado por
su fijo. E en que manera deuen guardar las
mugeres que dizen: que fincan preña
das, despues de la muerte de sus mari
dos, por que non venga yerro ninguno
en la criatura, que nasciere dellas: diximos
en la sesta partida deste libro en las leyes,
que fablan en esta razon-

5.24.5. ¶ Ley .V. De la criatura que nasce de la muger
preñada non auiendo forma de ome.

NOn deuen ser contados por fi
jos, los que nascen de la mu
ger, e non son figurados como
omes: assi como si ouiessen cabeça, o
otros miembros de bestia. E por ende non
son tenudos el padre, nin la madre de he
redarlos en sus bienes: nin los deuen auer:
maguer sean establescidos por herederos.
Mas si la criatura que nasce a figura de ome:
maguer aya miembros sobejanos, o men
guados nol enpesce: quanto para poder
heredar los bienes de su padre, o de su
madre, e de los otros parientes.

[Page 60r]
Titulo .XXIIII.60

5.25. Titulo .XXIIII. Del
debdo que han los omes con los Se
ñores por razon de naturaleza.

VNo de los grandes deb
dos, que los omes pue
den auer, vnos con otros
es naturaleza. Ca bien
como la naturaleza, los
ayunta por linaje, assi la naturaleza los fa
ze ser como vnos, por luengo vso de
leal amor. Onde pues que de suso fa
blamos del debdo que han por natura, e
por derecho los aforrados, con los Seño
res, que los aforran: e de las otras cosas
que pertenescen al estado de los homes
en general. Queremos aqui dezir del deb
do que han los naturales con aquellos
cuyos son, por debdo de naturaleza. E
mostraremos que quiere dezir naturale
za. E que departimiento ha entre natura
leza, e natura. E quantas maneras son de
lla. E que debdo han los naturales con
aquellos de quien son. E como deue ser
guardada entre ellos esta naturaleza. E
otrosi como se puede departir.

5.25.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir naturaleza: e
que departimiento ha entre natura, e
naturaleza.

NAturaleza tanto quiere de
zir como debdo que han
los omes vnos con otros:
por alguna derecha razon
en se amar e en ser querer bien. E el de
partimiento que ha entre natura e natu
raleza es este. Ca natura es vna virtud que
faze ser todas las cosas en aquel estado
que Dios las ordeno. Naturaleza es cosa
que semeja a la natura, e que ayuda a ser: e
mantener todo lo que desciende della.

5.25.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza.

DIez maneras pusieron los sa
bios antiguos de naturaleza.
La primera, e la mejor es: la
que han los omes a su señor natural, por
que tanbien ellos, como aquellos de
cuyo linaje descienden, nascieron e fue
ron raygados: e son en la tierra onde es el
Señor. La segunda es: la que auiene por va
sallaje. La tercera, por criança: La quar
ta, por caualleria. La quinta, por casa
miento. La sexta, por heredamiento. La
setena, por sacarlo de captiuo, o por li
brarlo de muerte, o deshonrra. La octa
ua, por aforramiento de que non resci
be precio el que lo aforra. La nouena,
por tornarlo Christiano. La dezena, por
morança de diez años. que faga en la
tierra: maguer sea natural de otra.

[Page 60v]
Quarta partida.

5.25.3. ¶ Ley .III. Que debdo han los naturales, con aque
llos cuyos son

COn Dios ha home: el me
jor debdo que con otra
cosa que ser pueda. E este
debdo desciende de na
tura, porque lo fizo na
scer, e le mantiene la vida, e la espera auer
del en el otro mundo para siempre, se
gund su merescimiento, e deuele conoscer,
e amar, e temer por aquellas razones, e
en aquella manera que diximos en la se
gunda partida deste libro, en las leyes
que fablan en esta razon. E otrosi han
los omes grand debdo de natura con el
padre, e con la madre. E el debdo del pa
dre es muy grande, porque le engendro
e en el tiempo que deuie, e menguo de la
substancia de si mismo, porque fuesse el
otro. E otrosi porque los sus bienes han
de fincar en el. Otrosi han grand debdo
con la madre, porque ouo parte en fa
zerlo: e leuo grand trabajo mientra lo
troxo. E grand peligro en parirlo, e grand
afan en criarlo. E aun con la ama que
lo crio ha grand debdo, porque le dio
de su leche: en el tiempo que lo ouo me
nester, e nodrescio assi como madre. E
con el amo ha grand debdo, porque lo
crio e le gouerno en el tiempo que lo
auie menester, e le fue como padre. E por
todas estas razones, son tenudos los fi
jos, e los criados, de amar e de honrrar
e guardar a sus padres, e a sus madres: e
a sus amos: e a sus amas y ayudar los de
lo suyo, quando les fuere menester: e
non los deuen matar, nin ferir, nin des
honrrar: nin tomarles lo suyo, sin su pla
zer ante los deuen amparar de los otros
que algunas destas cosas les quisieren fazer,
e el deudo que han los criados con aquellos
que los crian en sus casas, es dicho en las
leyes, del titulo que fabla en esta razon.

5.25.4. ¶ Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus
Señores. con la tierra en que biuen, e como de
ue ser guardada la naturaleza entrellos.

A Los Señores deuen amar to
dos sus naturales, por el deb
do de la naturaleza, que han
con ellos, e seruirlos por el
bien que dellos resciben e esperan auer.
E honrrarlos, por la honrra que resciben
dellos, e guardarlos, porque ellos e sus
cosas son guardadas por ellos: e acre
scentar sus bienes, porque los suyos se
acrescientan por ende. E rescibir buena
muerte por los Señores, si menester fue
re, por la buena e honrrada vida, que
ouieron con ellos. E a la tierra han grand
debdo de amarla, e de acrescentarla, e
morir por ella, si menester fuere, en la ma
nera e por las razones, que diximos en
la segunda partida deste libro, en las
leyes que fablan en esta razon. E esta
naturaleza que han los naturales con sus
Señores: deue siempre ser guardada con
lealtad, guardando entre si todas las co
sas, que por derecho deuen fazer los
vnos a los otros, segund diximos en la se
gunda partida deste libro, en las leyes que
fablan en esta razon.

[Page 61r]
Titulo .xxiiij61

5.25.5. ¶ Ley .V. como se puede perder la naturaleza.

DEsnaturar segund lenguaje
de España, tanto quiere de
zir, como salir ome de la na
turaleza que ha con su señor, o
con la tierra en que biue. E por que esto
es como debda de natura, non se puede
desatar, si non por alguna derecha razon. E
las derechas razones: por que los natura
les pueden esto fazer son quatro. La v
na es, por culpa del natural e las tres por
culpa del Señor, Esto serie, como quando
el natural fiziesse traycion al Señor, o a
la tierra: ca solamente por el fecho: es des
naturado de los bienes, e de las honrras
del Señor e de la tierra. La .j. de las tres que
viene por culpa del Señor es, quando
se trabaja de muerte de su natural, sin ra
zon, e sin derecho. La .ij. si le faze deson
ra en su muger. La .iij. si le deseredasse a
tuerto, e nol quisiesse caber derecho,
por iuyzio de amigos, o de corte.

Partida .iiij. L
[Page 61v]
Quarta partida.

5.26. Titulo .XXV. De los
vasallos.

VAssallaje: es otrosi vn
grand debdo e muy
fuerte: que en aquellos
que son vassallos con
sus señores, e otrosi los
Señores con ellos. Onde pues: que en el
titulo ante deste, fablamos del debdo,
que an los omes: vnos con otros, por
naturaleza: queremos aqui dezir, del que
es por razon de señorio e por vassallaje.
E mostrar que cosa es señor, e que cosa
es vassallo, e quantas maneras son de se
ñorio, e de vassallaje. E como se puede
fazer cada vna dellas. E que debdo a
entre si, despues que fuere fecho. E otro
si, porque razones se puede departir. E
en qual tiempo, e en que manera, e que
cosas deue guardar el señor al vassallo.
E el vassallo al señor: aun despues que fue
ren partidos.

5.26.1. ¶ Ley .I. Que cosa es Señor, e que cosa
es vassallo.

SEñor es llamado propriamen
te, aquel que a mandamiento
e poderio, sobre todos aque
llos, que biuen en su tierra. E a este atal
deuen todos llamar señor, tambien sus
naturales, como los otros que vienen a
el, o a su tierra. Otrosi es dicho señor to
do ome, que a poderio de armar, e de
criar por nobleza de su linaje, e a este a
tal non le deuen llamar Señor: sinon
aquellos que son sus vassallos e reciben
bien fecho del. E vassallos son aque
llos, que reciben honrra, o bien fecho
de los señores, assi como caualleria, o tier
ra, o dineros, por seruicio señalado que
les ayan de fazer.

5.26.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de Señorio,
e de vassallaje.

DE señorio e de vassallaje son
cinco maneras. La primera e
la mayor es aquella, que a el
Rey sobre todos los de su
señorio: a que llaman en latin: merum
imperium: que quiere tanto dezir, co
mo puro e esmerado mandamiento de
judgar, e demandarlos de su tierra. La se
gunda es, la que an los señores sobre sus
vassallos por razon del bien fecho, e de
honrra que dellos reciben: assi como de
suso diximos. La tercera es, la que los se
ñores an sobre sus solariegos: o por razon
de behetria, o de deuisa, segund fuero de
castilla. La quarta es, la que an los padres
sobre sus fijos. E desta fablamos compli
damente de suso, en las leyes del titulo
que fabla en esta razon. La quinta es, la que
an los señores sobre sus sieruos, segund
que es dicho de suso, en las leyes que
fablan en esta razon.

5.26.3. ¶ Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e be
hetria, e que departimiento a entrellos.

DEuisa, e solariego, e be
hetria, son tres maneras
de Señorio, que an los
fijosdalgo en algunos lu
gares, segund fuero de castilla. E de[Page 62r] Titulo .XXV. 62
uisa, tanto quiere dezir, como eredad que
viene al ome de parte de su padre, o de
su madre, o de sus abuelos: o de los otros
de quien desciende, que es partida entre
ellos: e saben ciertamente quantos son,
e quales los parientes a quien pertenesce.
E solariego tanto quiere dezir, como
ome, que es poblado en suelo de otro. E
este atal puede salir, quando quisiere de
la eredad, con todas las cosas muebles,
que y ouiere: mas non puede enagenar
aquel solar, nin demandar la mejoria que
y ouiere fecha: mas deue fincar al señor cu
yo es: Pero si el solariego a la sazon que
poblo aquel logar, rescibio algunos ma
rauedis del Señor: o fizieron algunas po
sturas de so vno: deuen ser guardadas
entre ellos, en la guisa que fueron puestas
E en tales solariegos como estos, non ha
el Rey otro derecho ninguno, si non tan
solamente moneda. E behetria tanto
quiere dezir, como eredamiento que es
suyo quito de aquel que biue en el: e
puede recebir por Señor, a quien quesie
re que mejor le faga. E todos los que fue
ren enseñoreados en la behetria, pueden
y tomar conducho cada que quieren:
mas son tenudos de lo pagar a nueue di
as. E qualquier de los, que fasta nueue
dias non lo pagasse, deuelo pechar dobla-
do, a aquel a quien lo tomo. E es tenudo
de pechar al Rey el coto, que es por cada
cosa que tomo quarenta marauedis. E
de todo pecho que los fijosdalgo lleua
ren de la behetria, deue auer el Rey la me
tad. E behetria non se puede fazer nue
uamente, sin otorgamiento del Rey.

5.26.4. ¶ Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasa
llo de otro.

VAssallo se puede fazer vn o
me de otro segund la anti
gua costumbre de España
en esta manera, otorgando
se por vassallo de aquel que lo recibe, e
besandole la mano por reconoscimien
to de señorio.. E avn y a otra manera que se
faze por omenaje, que es mas graue, porque
por ella non se torna ome tan solamente va
sallo del otro, mas finca obligado de cum
plir lo que prometiere como por postura.
E omenaje, tanto quiere dezir: como tor
narse ome de otro, e fazerse suyo, por
darle segurança, sobre la cosa que prometie
re de dar o de fazer, que la cumpla. E este o
menaje non tan solamente ha lugar en pley
to de vasallaje, mas en todos los otros
pleytos, e posturas, que los omes ponen
entre si, con entencion de cumplirlos.

5.26.5. ¶ Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de be
sar la mano al señor, e en quales non.

Partida .iiij. L ii
[Page 62v]
Quarta partida.

BEsar deue el vasallo la mano
al Señor, quando se faze su vas
sallo: asi como diximos en
la ley ante desta. E avn lo
deue fazer, quando le fiziesse cauallero lue
go que le cinga la espada. Esso mesmo de
ue fazer luego que se espidiere del. E a
vn a cada vna destas sazones, es tenudo el
vassallo, de besar la mano al rico ome,
segund la costumbre de españa: mas en o
tro tiempo non. Empero al Rey, tambien
ricos omes, como los otros de su Seño
rio son tenudos de besar la mano, en a
quellas sazones mismas, que de suso di
ximos. E avn gela deuen besar cada vez que
va de vn logar a otro, e le salen a resce
bir: e cada que viniere de nueuo a su ca
sa, o se quiere della partir para yr a otra
parte, e quando les diere algo o les prome
tiere de fazer bien, e merced. E esto son
tenudos de fazer al Rey por dos razones
La primera por el debdo de la naturale
za que han con el. La otra por el reconos
cimiento del señorio que a sobre ellos.

5.26.6. Ley sesta, que debdo ha entre los vassallos e los
Señores.

DEbdos muy grandes son
los que han los vassallos
con los Señores. Ca de
uen, los amar e honrar
e guardar, e adelantar su
pro, e desuiarles su daño, en todas mane
ras que pudieren. E deuenlos seruir, [Page 63r] Titulo .XXV 63
bien, e lealmente por el bien fecho que
dellos resciben. Otrosi dezimos, que el
señor deue amar, e honrrar, e guardar
sus vassallos, e fazerles bien, e merced, e
desuiarles daño e desonrra. E quando
estos debdos son bien guardados faze
cada vno lo que deue, e cresce, e dura
el amor verdadero entre ellos. Otros deb
dos y ha de muchas maneras entre los
vassallos, e los Señores, que son tenu
dos de guardar los vnos a los otros, en
tiempo de guerra e de paz, e de que dixi
mos en la segunda partida deste libro, en
las leyes, que fablan en esta razon.

5.26.7. ¶ Ley .VII. Por que razones se puede partir
el vassallo del Señor: en que tiempo e
en que manera.

DEspendir, nin partirse non puede
ningund vassallo de su señor, en
el año primero que le fizo caua-
llero, por pobreza, nin por trabajo que su
fra con el: nin por otra cosa ninguna, fue
ras ende, si lo ouiesse a fazer por alguna de
stas tres cosas. La primera es, si el señor
se trabajasse por la muerte de su vassallo.
La segunda si se trabajasse de desonrrarle
su muger. La tercera si lo deseredasse a tuer
to, non lo queriendo caber derecho por
iuyzio de amigos, nin del Rey, nin de su
corte. Ca por qualquier destas razones,
bien se puede departir de su señor en todo
tiempo, ante del año o despues. Mas del a
ño adelante, bien se puede partir del: ma
guer el señor non errasse contra el: en ningu
na de las tres maneras sobredichas: Ca si
non ouiesse sabor de biuir con el porquel pa
gasse mal la soldada, o por otra razon qual
quier, bien se puede partir del. E quando se
ouiesse a espedir: deuelo fazer por si Partida iiij L iij [Page 63v] Quarta partida.
mismo, e non por otro: fueras ende, si
se temiesse del, que lo matasse, o que lo
desonrrasse: ca estonce, bien se podria espe
dir del, por otro que fuesse fidalgo. E el
espedimiento deue ser fecho en esta ma
nera: diziendo el vassallo al señor, espido
me de vos, e beso vos la mano, e de a
qui adelante non so vuestro vassallo. E
quando alguno otro se despidiere en no
me del vassallo deue dezir assi, fulano ca
uallero se espide de vos e beso vos la
mano por el. E digo vos de su parte, que
de aqui adelante, non es vuestro vassallo.

5.26.8. {Lex} .VIII. Que cosas deue guardar el señor
al vassallo, e el vassallo al señor, despues que fue
ren departidos.

PArtiendose el vassallo del se
ñor, por alguna de las razones
que diximos en la ley ante
desta: despues que fuere parti
do del, bien se puede fazer vassallo de o
tro, e non ante. E maguer se el fiziesse
vassallo de otro: nunca lo deue el ferir, nin
matar, por razon de la caualleria que reci
bio del, e del bien fecho quel fizo, e
por el vassallaje que ouo con el, fueras
ende, si viesse en peligro de muerte aquel
su señor cuyo vassallo es, de manera que
lo non pudiesse librar ende, a menos de
ferir al otro, cuyo vassallo fue. E aun eston
ce, si a ferirlo ouiesse por tal razon como
esta, deuelo fazer de guisa: que non le de
ferida de que muera, si lo escusar pudie
re. Pero en ninguna manera non lo de
ue ferir, nin fazerle mal, nin daño ningu
no con las armas, nin con el cauallo que
el le dio.

5.26.9. ¶ Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma
soldada del señor e non la cumple.

SI el vassallo que se espidiere del
señor con que solia beuir,
ouiesse recibido soldada del:
e non gela ouiesse seruida,
si el Señor le mando por si mismo, o
por su carta, que la viniesse seruir, e non
quiso, deuelo pechar doblado, todo
lo que del recibio desta guisa, porque lo
non quiso seruir. Otrosi dezimos, que
si el vassallo siruiesse al señor, e nol que
siesse dar su soldada, que por todo el tiem[Page 64r] Titulo .XXV. 64
po quel siruio, e non gela dio: que gela
deue dar doblada. Mas si el señor non o
uiesse menester el seruicio del vassallo,
porque nol acaesciesse cosa atal, in em
biasse por el: estonce non seria tenudo de
tornar ninguna cosa, de lo que ouiesse re
cebido del: maguer non lo ouiesse serui
do: ca pues el siempre estuuo aparejado,
para venir en su seruicio, non es en cul
pa, si el señor non embio por el.

5.26.10. ¶ Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus
ricos omes de la tierra.

RIcos omes segund costum
bre de España, son llama
dos los que en las otras
tierras dizen, condes, o baro
nes. E estos atales pueden los reyes echar
de la tierra, por vna destas tres razones.
La primera, quando quier tomar ven
gança, por mal querencia que aya con
tra ellos. La segunda, por malfetrias
que ayan fecho en la tierra. La tercera,
por razon de yerro, en que aya traycion,
o aleue. E quando acaesciesse que el Rey
ouiesse de echar al rico ome de la tierra
por mal querencia estonce, aquel que
quiere echar, deuele pedir merced apar
tadamente en poridad, que lo non faga,
de guisa que non este y otro ninguno, si
non ellos amos ados, e si non gelo qui
siesse caber, deuel pedir merced la segun
da vez ante vno, o ante dos de la compa
ña del Rey. E si acaesciesse que non gelo
quisiesse otorgar, puedele pedir merced
la tercera vegada por corte. E si estonce
non lo quisiesse perdonar, e le mandare
que salga de la tierra: por tal razon como
esta puedenlo seguir sus vassallos e salir
de la tierra con el. Pero deuele el Rey dar
plazo de treynta dias a que salga de la ti
erra en aquellos treynta dias deuele otorgar
que le vendan vianda, por aquellos luga
res, por do saliere. Pero ante que se cum
plan los treynta dias, deue el rico ome
salir de la tierra. E desque fuer sali
do, puedele fazer guerra si quisiere,
para ganar consejo onde biua. E esto
se puede fazer por dos razones. La vna
porque le echo non queriendo dezir ra
zon, por que lo faze. La otra porque
pueda auer vida de aquella tierra onde
es natural: Mas en tal guerra como esta,
nol deue furtar: nin entrar por fuerça:
villa, nin castillo, nin quemarla. Pero
si el Rey ouiesse deseredado a el de algu
na cosa, bien podria estonce entrar vi
lla, o castillo, o otra heredad que fues
se del Rey, que pudiesse tanto valer, co
mo aquello de quel deseredo, e tenerlo
como por entrega, fasta quel Rey le tor
ne lo que tomo: mas non lo puede ven
der, nin enagenar en ninguna manera. E
non deue tomar por razon de tal entre
ga villa, nin castillo, nin otra fortaleza,
que el mismo ouiesse ante tenido, o al
guno de sus vassallos. E por tal echa
miento, como este, nin por tal guerra,
non deue el Rey fazer mal, nin daño a su
muger: ni a sus fijos del rico ome, nin a Partida iiij L iiij [Page 64v] Quarta partida.
las mugeres, nin a los fijos de sus vassa
llos quel siguieren. Otrosi, los vassallos:
maguer ayuden a guerrear a su Señor: la
parte que a ellos cupiere, non la deuen
despender, nin malmeter: mas deuenla
dar al Rey. E non tan solamente pueden
salir con el rico ome, por tal echamiento
como este sus vassallos e sus naturales:
mas avn sus criados e los otros omes de
su compaña, por razon del bien fecho, que
resciben del. Mas estos atales, comoquier
que puedan ayudar, e amparar su cuer
po de feridas, e de muerte, non deuen fa
zer guerra al Rey.

5.26.11. ¶ Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la
tierra con el rico ome, quando el Rey lo echasse
della, por malfetria que aya fecho.

EChando el Rey algund ri
co ome de tierra, por mal
fetrias que aya fecho: pue
den sus vassallos salir com
plir, a ayudarle a ganar pan de otro Rey. Pe
ro por tal echamiento como este, non de
uen estar con el, fuera del reyno: mas de tre
ynta dias, e dende adelante deuense tor
nar al reyno. Otrosi, non deuen fazer guer
ra al rey el rico ome, nin los que salie
ren con el de la tierra, nin tomar, nin ro
bar ninguna cosa de su Señorio, como
quier que si el rico ome se fiziesse vassa
llo de otro Rey, por razon de aquel Se
ñor, cuyo vassallo se faze, bien podria el
mismo por si guerrear al Rey que lo
echo. E esto puede fazer por mandado
de aquel Rey cuyo vassallo es, mas no lo
deue fazer por si por razon de tomar ven
gança del Rey, que lo echo de la tierra.
E si por auentura el rico ome, por si fi
ziesse guerra al Rey, ante que se tornasse
vassallo de otro: o los vassallos fincassen
con el, de los treynta dias en adelante, e
le ayudassen a guerrear estonce les deue
tomar el Rey todo lo que ouieren en su
tierra: tambien al rico ome, como a ellos.
E comoquier que el Rey pueda perdo
nar al rico ome, que torne a la tierra, e le
quite el coto, en que cayo, por razon de
la malfetria que fizo: que es quarenta
marauedis por cada cosa que tomo: con
todo esso, nol puede perdonar, que non
peche doblado lo que robo, o tomo, a
aquellos a quien fizo la malfetria.

5.26.12. ¶ Ley .XII. como los vassallos non son tenudos
de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tier
ra, por yerro de traycion, o de aleue.

POr yerro de traycion o de
aleue echando el Rey algund
rico ome de la tierra: non son
tenudos sus vassallos de se
guirlo: fueras ende si el rico ome se qui
siere yr a desterrar a alguna parte, e algu
nos de sus vassallos quisiessen yr con el,
por razon de la verguença, e del pesar,
que ouiessen del yerro, que ouiesse fecho.
E avn los que assi quisiessen yr con el, por
razon de acompañarlo: deuenlo fazer con
entencion de tornar a la tierra, quan
to mas ayna pudieren. E si por auentura
fincassen con el, e non quisiessen tornar
a la tierra: son traydores por ende, quier [Page 65r] Titulo .XXVI. 65
le ayuden a guerrear al Rey, e al reyno,
quier non. E si acaesciesse que fiziessen
guerra a la tierra: puede el Rey echar den
de a la muger, e a los fijos del rico ome
por traydores. E puede otrosi echar en
de las mugeres e a los fijos de sus vassa
llos, que fincaron con el. Pero non caeran
en pena de traycion.

5.26.13. ¶ Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al
rico ome que sale de la tierra de su voluntad non
lo echando el Rey.

POr su voluntad saliendo al
gund rico ome de la tierra, non
lo echando el Rey, si se fuer a
tierra de moros: non lo de
uen seguir sus vassallos, E esto porque fa
ze traycion en dos maneras. La vna con
tra Dios, porque va ayudar a los enemi
gos de la fe. La otra contra su Señor natu
ral faziendol guerra e daño en la tierra.
E en esta misma traycion, caen sus vassa
llos, si se fuessen con el a ayudarlo. Pero si
el rico ome fuesse a tierra de christianos,
bien podrian sus vassallos seguirlo, pa
ra ayudarle a ganar pan de otro Rey: Mas
luego que lo ouieren ganado, deuense
tornar al Rey e al reyno: e non le deuen
fazer guerra, nin daño el, nin sus vassa
llos.

5.27. Titulo .XXVI. De
los feudos.

FEudo, es vna manera de
bien fecho, que dan los Se
ñores a los vassallos, por ra
zon de vassallaje. Onde pues
que en el titulo ante deste, fablamos de
los vassallos, queremos aqui dezir de los
feudos: E mostrar que cosa es feudo. E
onde tomo este nome: E quantas mane
ras son del. E que departimiento ha, en
tre feudo, e tierra, e honor. E quien los
puede dar e a quien, E que seruicio, deuen
fazer por ellos, los vassallos, a los Señores.
E quien los puede heredar. E por que ra
zones, los pueden perder, los vassallos, des
pues, que les fueren dados. E quien pue
de librar, e judgar, las contiendas, e los
pleytos, que acaescieren, entre los Seño
res, e los vassallos en razon del feudo.

5.27.1. ¶ Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome:
e quantas maneras son del.

FEudo es bien fecho, que da
el Señor a algund ome, porque
se torne su vassallo, e el faze
omenaje de le ser leal. E tomo
este nome de fe, que deue siempre el
vassallo guardar al Señor: E son dos ma
neras de feudo. La vna es: quando es otor
gado sobre villa, o castillo, o otra cosa que
sea rayz. E este feudo atal non puede
ser tomado al vassallo: fueras ende, si fa
llesciere al Señor las posturas que con el
puso: o sil fiziesse algund yerro tal, por
que lo deuiesse perder: assi como se mue
stra adelante. La otra manera es, a que di
zen feudo de camara. E este se faze quan
do el Rey pone marauedis, a algund su
vassallo cada año en su camara, E este
feudo atal puede el Rey tollerle cada que
quesiere.

[Page 65v]
Quarta partida.

5.27.2. ¶ Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el
feudo e honor.

TIerra llaman en España, a
los marauedis que el Rey
pone a los ricos omes e a los
caualleros en logares cier
tos. E honor dizen aquellos marauedis que
les pone en cosas señaladas, que pertene
scen tan solamente al Señorio del Rey: e
da gelos el, por les fazer honrra: assi como
todas las rentas de alguna villa o castillo.
E quando el Rey pone esta tierra e ho
nor a los caualleros e vassallos: non faze
ninguna postura. Ca entiendesse segund
fuero de España, que lo han a seruir leal
mente: e non los deuen perder por toda
su vida, si non fizieren porque. Mas el
feudo se otorga con postura, prometi
endo el vassallo al Señor, de fazerle serui
cio a su costa, e a su mission con cierta
contya de caualleros: o de omes: o otro
seruicio señalado en otra manera quel
prometiesse de fazer.

5.27.3. ¶ Ley .III. quien puede establescer feudo.

DAr pueden, o establescer feu
do, los Emperadores, e los
Reyes, e los otros grandes Se
ñores: e pueden dar en feudo aque
llas cosas que son suyas quitamente.
Otrosi pueden dar en feudo los arçobis
pos, e los obispos: e los otros perlados [Page 66r] Titulo .XXVI. 66
de santa eglesia, aquellas cosas que los
antecessores costumbraron a dar. Mas las
otra que non fuessen vsadas a dar en
feudo: non las pueden dar de nueuo.
E puede ser dado e otorgado el feudo
a todo ome que non sea vassallo de o
tro Señor ca assi es escripto en la ley,
que ningun ome puede ser vassallo de
dos Señores.

5.27.4. ¶ Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir
el feudo.

OTorgar e dar pueden los
Señores el feudo a los vas
sallos en esta manera.
Fincando el vassallo los
hinojos antel Señor, e de
ue meter sus manos entre las suyas del
Señor: prometiendol e iurandol: e fa
ziendole pleyto e omenaje que le sera
siempre leal e verdadero: e quel da
ra buen consejo, cada que gelo deman
dare, e que nol descubrira sus poridades [Page 66v] Quarta partida.
e quel ayudara contra todos los omes del
mundo a su poder: e quel allegara su pro,
quanto pudiere: e quel desuiara su daño, e que
guardara, e complira las posturas que puso
con el, por razon de aquel feudo. E despues
que el vassallo ouiere jurado, e promety
do todas estas cosas: deue el señor enue
stirle con vna sortija: o con lua: o con va
ra: o con otra cosa: de aquello que le da en feu
do. e meterle en possesion dello, por si,
o por otro ome cierto, a que lo mande fazer.

5.27.5. Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los
vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores
deuen guardar a sus vassallos.

SEñalado seruicio prome
tiendo de fazer los vassallos
a los Señores, quando resci
ben los feudos dellos, estonce
los deuen complir en aquella manera que lo
prometieron. E si por auentura non fuesse
nombrado cierto seruicio, que el vas-
sallo deuiesse fazer al Señor, por toda
via se entiende, que el vassallo es tenudo
por razon de aquel feudo que tiene del,
de ayudarle en todas las guerras que o
uiesse a començar derechamente. E o
trosi, en todas las guerras, que mouiessen
otros contra el a tuerto. Otrosi dezimos
que los Señores deuen ayudar a los vassal
los, e ampararlos en su derecho, quanto
pudieren: de manera que non reciban da
ño, nin deshonrra de los otros. E deuenles
guardar lealtad en todas las cosas: bien
assi como los vassallos, son tenudos de
guardar, a sus Señores.

5.27.6. ¶ Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non.

LOs feudos son de tal manera
que los non pueden los omes
heredar, assi como los otros he
redamientos. Ca maguer el vassallo que ten
ga feudo de Señor, dexare fijos e fijas
quando muriere, las fijas non heredaran [Page 67r] Titulo .XXVI. 67
ninguna cosa en el feudo, ante los va
rones vno o dos, a o quantos quier que
sean mas, lo heredan todo enteramente
E ellos fincan obligados de seruir al Se
ñor por que lo dio a su padre en aquel
la manera, que su padre lo auia a seruir
por el, E por auentura fijos varones non
dexasse, e oujesse nietos de algun su fijo
e non de fija, ellos lo deuen eredar, assi co
mo faria su padre si fuesse biuo. E la heren-
cia de los feudos non passa de los nietos a
delante, mas torna despues a los señores
e a sus herederos. Pero si el vassallo des
pues de su muerte, dexasse fijo o nieto que
fuesse mudo, o ciego, o enfermo o oca
sionado, de manera que non pudiesse ser
uir el feudo, non lo meresceria auer: nin lo
deue heredar en ninguna manera. Esso
mismo dezimos, que si qualquier dellos fues
se monje, o otro religioso, o tal clerigo: que Partida .iiij. M [Page 67v] Quarta partida.
lo non pudiesse seruir, por razon de las
ordenes que ouiesse. E lo que diximos,
que fijo o nieto del vassallo puede here
dar el feudo, entiendese quando villa, o
castillo, o otro heredamiento señalada
mente fuesse dado por feudo. Mas reyno
o comarca, o condado, o otra dignidad
realenga, que fuesse dada en feudo: non
lo heredaria el fijo nin el nieto del vassa
llo, si el señaladamente el Emperador, o el
Rey, o otro Señor quel ouiesse dado al
padre, o al abuelo non gelo ouiesse otor
gado: para sus fijo: o para sus nietos.

5.27.7. ¶ Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los
vassallos non heredaran el feudo.

EN feudo teniendo algun
ome villa, o castillo, o otra
cosa alguna del Señor, si
quando muriesse non de
xasse fijo, ni nieto, maguer ouiesse padre
o abuelo ninguno dellos non lo heredara.
Ca los feudos son de tal manera, que los
que descienden por la liña derecha, los de
uen heredar, e non los que suben por
ella. Otrosi dezimos, que si el vassallo, que
tiene feudo del Señor quando muere, non
dexa fijo, nin nieto: e ha hermano: vno,
o mas: que ellos deuen heredar el feudo, si
es atal que fuesse dado al padre, o al abue-
lo del finado, o si los hermanos biuos, o
el muerto lo compraron de los bienes, que a
uian de so vno. Mas si fuesse dado el feudo
al hermano finado estonces, los herma
nos que fincaren biuos, non aurian derecho
en el: ante dezimos, que deue tornar al Se
ñor: pues que el finado non dexo fijo varon
nin nieto que lo heredasse.

5.27.8. ¶ Ley .VIII. por que razones el vassallo puede per
der el feudo.

PErder puede en su vida el feu
do el vassallo, si non cumpliere
al señor, o a sus fijos el serui
cio, quel prometio a fazer
por razon del. Otrosi dezimos, que pier
de el vassallo el feudo, si desampara a su
señor, en batalla. E avn dezimos, que lo
pierde si acusa a su señor. o le busca tal
mal: onde le viene gran daño de sus bie
nes, o enfamamiento de su persona. E o
trosi dezimos, si el vassallo sabe que algu
nos quieren buscar mal a su señor, o quel
puede venir algund daño muy grande, en
alguna manera, si se non trabaja de lo des
uiar, quanto pudiere, o si nol apercibe
dello, que pierde el feudo por ello si lo ca
lla engañosamente. Otrosi dezimos, que fa
ziendo el vassallo pleyto, o omenaje: o ju
ra con otros algunos, o con entencion [Page 68r] Titulo .XXVI. 68
de buscar mal, o de fazer, algund mal a
sus señor, o si salteasse en algund logar
por si, o con otros, queriendol ferir, o ma
tar, o prender, o deshonrrar, o si metiesse
mano en el, señaladamente con entencion
de fazerle alguna destas cosas: o si se tra
bajasse de su muerte: en qualquier ma
nera, deue perder el feudo que tuuiere del,
por qualquier destas razones. Otrosi de
zimos, que si el señor yoguiere preso en
carcel, o en algund castillo, o en otra pri
sion qualquier, e el vassallo non se traba
jasse de lo sacar ende, podiendolo fazer,
que deue perder, por ende el feudo que tuuie
re del. E aun dezimos. que si al señor o a
su muger tienen cercado en algund casti
llo, o en villa, o en otra fortaleza, si el vas
sallo se hallare en aquella cerca, con los
otros, sobre qualquier dellos, que deue
perder por ende el feudo.

5.27.9. ¶ Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze
a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la pro
priedad del, si yerra contra el vassallo.

MAtando el vassallo al hermano,
o al fijo, o al nieto de su señor,
deue perder por ende el feudo.
E otrosi dezimos, que si el vassallo yaze
con la muger de su señor, o con su fija
o con su nuera que deue perder el feu
do. Esso mismo seria, si se trabajasse en
alguna manera de recibir, o aduzir al
guna dellas, para traerlas a fazerle tal
deshonrra. E por todas estas cosas sobre
dichas, e por cada vna de las que dixi
mos en la ley ante desta, por que el vas
sallo deue perder el feudo, quando lo fi
ziere: por essas mismas, pierde el señor
la propriedad del feudo, si fiziesse alguna
dellas contra la persona del vassallo: o de
su muger, o de sus fijos, o de sus nietos, o
de sus nueras, e fincara despues desso la
propriedad del feudo al vassallo para siem
pre, por juro de heredad.

5.27.10. ¶ Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el
feudo, e como el fijo despues de la muerte de su
padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a
sus fijos.

VEndiendo, o empeñando,
o enagenando el vassallo el feu
do, que tuuiere de su Señor, Partida iiij. M ij [Page 68v] [Page 69r] Partida .iiij. M iij [Page 69v] Quarta partida.
todo o parte del, sin otorgamiento de
su Señor, puedelo el Señor cobrar,
non dando ninguna cosa por el, nin
le empesce tiempo que fuesse passado
en que ouiesse estado, otro alguno tene
dor del. Otrosi dezimos, que si el fijo va[Page 70r] Partida .iiij. M iiij [Page 70v] [Page 71r] Titulo .XXVI. 71
ron que dexasse el vassallo que tuuiesse
feudo del Señor estouiesse año e dia des-
pues de la muerte de su padre, que non vi
niesse ante el Señor, que diera el feudo a Partida .iiij. M v [Page 71v] Quarta partida.
su padre, a fazer pleyto e omenaje de
guardarle lealtad, por aquel feudo, e de
fazerle seruicio por el, en la manera que
su padre era tenudo de lo fazer, quando
era biuo: que pierde por ende el feudo: fue
ras ende, si fuesse menor de catorze años.
ca estonce non lo pierde. Esso mismo de
zimos que deue fazer el vassallo: o el su
fijo al heredero del Señor, despues que
fuer muerto su Señor.

5.27.11. ¶ Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el
Señor e el vasallo, quando contienda
han entre si por razon del feudo.

COntienda acaesciendo en
tre el Señor e el vassallo, so
bre el feudo, diziendo el Se
ñor que auia fecho el vassa
llo porque lo deue perder, e el otro dixes
se que non era assi. e que le queria complir de de
recho estonce tal pleyto como este: o otro
semejante del, non deue ser librado por el
Señor ante dezimos, que si el Señor ouiere
otros vasallos. que tengan feudo del: deuen
el Señor e el vassallo tomar vno, o dos
dellos, en que acordassen amos, que lo oyan, e
lo libren, e desque ellos assi escogieren, e
les dieren poder de lo librar, deue cada
vno dellos auer por firme, e estar por lo
que ellos juzgaren. Mas las otras con
tiendas que acaescieren entre los vassa
llos, sobre los feudos que tuuieren de
vn señor, el los deue oyr, e librar, E si la
contienda fuere entre el vassallo, e otro
ome estraño, estonce el juez ordina
rio, que oye todos los pleytos: lo deue li
brar, maguer aquello sobre que han la
contienda, sea del feudo. Esso mismo
seria, si la contienda fuesse entre vassallos
de dos señores. E lo que diximos en este
titulo, de los vassallos que tienen feudo,
entiendesse tambien de los vassallos de
los otros señores, como de los que lo
tienen de los Reyes. E de todas las otras
maneras: en que son tenudos los vassa
llos de guardar a sus señores, e si fazen ye
rro contra ellos, que pena merescen: mo
stramoslo assaz complidamente en la
segunda partida deste libro: do fabla de
las huestes, e de las guerras.

5.28. ¶ Titulo .XXVII. del
debdo que han los omes en
tre si por razon de
amistad.

AMistad es cosa que ayun
ta mucho la voluntad a
los omes, para amarse
mucho. Ca segund di
xeron los sabios anti
guos, el verdadero a
mor passa todos los debdos. E pues que
en el titulo ante deste fablamos del deb
do: que es entre los vassallos, e los señores,
por naturaleza, e por bien fecho, por serui[Page 72r] Titulo .XXVII. 72
cio, o por conoscencia. Queremos aqui
dezir de los otros debdos, que han los o
mes entre si, solamente, por amistad. E mo
straremos, que cosa es tal amistad como
esta: e a que tien pro. E quantas maneras
son della. E como deue ser guardada,
despues que fuere puesta e por quales ra
zones se puede partir.

5.28.1. ¶ Ley .I. que cosa es amistad.

AMiticia en latin tanto
quier dezir en roman
ce, como amistad e a
mistad segund dize Ari
stoteles
: es vna virtud
que es buena en si, e prouechosa a la vida
de los omes: e ha logar propiamente,
quando aquel que ama, es amado del o
tro a quien ama. ca de otra guisa non se
ria verdadera amistad e por ende dixo,
que departimiento: muy grande ha
entre amistad, e amor, e bien querencia, e
concordia. E puede ome auer amor a la
cosa, e non aura amistad a ella: assi como
auiene a los enamorados, que aman a
las vegadas a las mugeres, que les quieren
mal. E por ende dixieron los sabios, que
amor vence todas las cosas, ca non tan
solamente faze amar al ome a las quel
aman, mas avn a las que le desaman. E
otrosi han amor los omes a las piedras
preciosas, e a las otras cosas, que non han
almas, nin entendimiento para amar a
aquellos que las aman. E assi se prueua,
que non es vna cosa amistad e amor:
porque amor puede venir de vna parte
tan solamente: mas la amistad conuiene
en todas guisas que venga de amos a dos.
E bien querencia, es propiamente bue
na voluntad, que nasce en el coraçon del
ome, luego que oye dezir alguna bon
dad de ome, o de otra cosa que non vee,
o con quien el non ha otro afazimien
to queriendol bien señaladamente, por
aquella bondad que oye del, no lo sa
biendo aquel a quien quiere bien. E con
cordia es vna virtud que es semejante
a la amistad. E desta se trabajaron los sa
bios, e los grandes señores, que fizie
ron los libros de las leyes, porque los
omes biuiessen acordadamente. E concor
dia puede ser entre muchos omes: ma
guer non ayan entre si amistad ninguna,
nin amor: mas los que han amistad en
vno por fuerça, conuiene que ayan en
tre si concordia. E por ende dixo Aristo
teles
: que si los omes ouiessen entre si
verdadera amistad, non aurian menester
justicia, nin alcaldes que los judgassen,
por que aquella amistad les farie com
plir e guardar aquello mismo, que quie
re, e manda la justicia.

5.28.2. ¶ Lex .II. a que tiene pro la amistad.

PRouecho grande e bien,
viene a los omes de la a
mistad: de guisa que se
gund dixo Aristoteles:
ningun ome que aya bondad
en si, non quiere biuir en este mundo sin ami
gos: maguer fuesse abondado de todos
los bienes que en el son. E quanto los
omes son mas honrrados, e mas pode
rosos, e mas ricos, tanto han menester
mas los amigos. E esto por dos razones.
La primera por que ellos non podrian
auer prouecho de las riquezas, si non v
sassen dellas, e tal vso deue ser en fazer
bien: e el bien fecho deue ser dado a los
amigos, e por ende los que amigos non
han, non pueden vsar bien de las rique[Page 72v] Quarta partida.
zas que ouieren: maguer sean abondados
dellas. La segunda razon es, porque por
los amigos se guardan, e se acrescientan
las riquezas e las honrras que los omes han
ca de otra guisa sin amigos non podrian
durar, por que quanto mas honrrado, e
mas poderoso es el ome, peor golpe re
scibe, sil fallesce ayuda de los amigos. E a
vn dixo el mismo, que aun los otros
omes que non son ricos, nin poderosos: han me
nester en todas guisas ayuda de amigos
que los acorran en su pobreza e los esfuercen
en los peligros que les acaescieren. E so
bre todo dixo, que en qualquier edad que
sea el ome, ha menester ayuda. ca si fuer
niño, ha menester amigos que lo crien,
e lo guarden que non faga, nin aprenda
cosa que le este mal. e si fuer mancebo me
jor entendera e fara todas las cosas que
ouiere de fazer, con ayuda de sus amigos
que solo. e si fuer viejo ayudarse a de sus
amigos, en las cosas de que fuere mengua
do: o que non puede fazer por si, por los
embargos que vienen a la vejez..

5.28.3. ¶ Ley .III. como se deue ome aprouechar del con
sejo del amigo: e qual ome deue ser escogido pa
ra esto.

FOlgança e seguramiento
muy grande han los omes
quando se consejan con los a
migos. E por ende dixo vn
sabio, que ouo nombre Tulio, que ninguna co
sa era tan dulce, como auer ome amigo
a quien podiesse dezir su voluntad assi co
mo a ssi mismo. Et dixo en otro logar: de
libra con tu amigo todas las cosas, que ouie
res menester. Pero primeramente sabe quien
es el: porque muchos son, que parescen
amigos de fuera, e son falagueros de
palabra: que han la voluntad contraria
de lo que muestran. E comoquier que
estos falaguen al ome: pero mas quieren
ser amados que amar, e siempre son da
ñosos a los que los aman. E sobre esta ra
zon dixo otro sabio, que ninguna pesti
lencia non puede empescer al ome en este
mundo tan fuertemente, como el falso
amigo, con que ome biue, e departe sus
poridades continuamente, non lo conos
ciendo, e fiandose del. E por ende dixo
Aristoteles, que ha menester, que ante
que ome tome amistad con otro, que puñe
primeramente de conoscerlo, si es bue
no. E esta conoscencia non puede ome
auer, si non por vso de luengo tiempo: por
que los buenos son pocos, e los malos son
muchos. E la amistad non puede durar,
si non entre aquellos que han bondad en si.
Onde los que amigos se fazen, ante que
bien se conozcan, ligeramente se departe
despues la amistad de entrellos.

5.28.4. ¶ Ley .IIII. quantas maneras son de amistad.

ARistoteles que fizo de
partimiento naturalmen
te en todas las cosas de
ste mundo, dixo que eran
tres maneras de ami
stad. La primera es, de natura. La segunda
es, la que ome ha a su amigo, por vso de
luengo tiempo, por bondad que aya en
el. La tercera es, la que ome ha con otro,
por algund pro, o por algund plazer que
ha del, o espera auer. E amistad de natura
es la que ha el padre o la madre con sus fi
jos: e el marido a su muger: e esta non
tan solamente la han los omes que han ra
zon en si. mas avn todas las otras anima
lias, que han poder de engendrar: porque
cada vno dellos ha naturalmente amistad
con su compañero, e con los fijos que
nascen dellos e amistad han otrosi segund [Page 73r] Titulo .XXVII. 73
natura, los que son naturales de vna tier
ra, de manera que quando se fallan en o
tro logar estraño, han amistad vnos con
otros, e ayuntanse en las cosas que les
son menester: bien assi como si fuessen a
migos de luengo tiempo. La segunda ma
nera de amistad, es mas noble, que la pri
mera: porque puede ser entre todos los
omes, que ayan bondad en si. e por ende
es mejor, que la otra: porque esta nasce de
bondad tan solamente: e la otra de deb
do de natura. e ha en si todos los bienes
de que fablamos en las leyes deste titulo.
La tercera manera de amistad, de que de su
so fablamos, non es verdadera amistad,
porque aquel que ama al otro por su pro,
e por plazer que espera del auer, luego que
lo aya: o le desfallesca la pro o el plazer
que espera auer del amigo, desatasse po
r ende la amistad, que era entre ellos, por
que no auia rayz de bondad. E avn y
ha otra manera de amistad segund la co
stumbre de españa, que pusieron antigua
mente los fijosdalgo entre si, que non se
deuen deshonrrar, nin fazer mal vnos a
otros, a menos de tornarse la amistad, e
se desafiar primeramente. E de esto fabla
mos en el titulo del desafiamiento, en las
leyes que fablan en esta razon.

5.28.5. ¶ Ley .V. como deue ser guardada la amistad en
tre los amigos.

TRes guardas deuen auer, e po
ner los amigos en si: porque la
amistad dure entre ellos, e non
se pueda mudar. La primera es, que siem
pre deuen ser leales el vno al otro en sus
coraçones: e sobre esto dixo Tulio, que
el firmamiento e el cimiento de la ami
stad, es la buena fe, que ome ha a su a
migo. e ningund amor non puede ser fir
me en que fe non ha. porque cosa loca
seria, e sin razon, demandar lealtad el vn
amigo al otro, si el non la ouiesse en si. E
sobre esto dixo Aristoteles, que firme de
ue ser la voluntad del amigo: e non se
deue mouer a creer ninguna cosa mala,
que digan de su amigo, que ha proua
do de luengo tiempo, por leal e por bue
no. E por ende vn philosofo, a quien de
zian que vn su amigo dixera mal del, re
spondio, e dixo: que si verdad era que su
amigo dixera mal, que tiene, que se mo
uiera a dezirlo por algund bien, e non
por su mal. La segunda guarda que deuen
los amigos fazer en las palabras, es guar
darse de non dezir cosa de su amigo: de
que pudiesse ser enfamado, dol puede ve
nir mal por ende, porque dixo Salomon
en el Ecclesiastico, quien deshonrra a su
amigo de palabra, desata la amistad que
auia con el. Otrosi, non deue retraer, nin
profaçar el vno al otro los seruicios nin
las ayudas que se fizieron. E por ende di
xo Tulio, que omes de mala voluntad
son aquellos, que retraen como en ma
nera de afrenta, los bienes, o los plazeres
que fizieron a sus amigos. Ca esto non
conuiene a ellos, mas a los que los recibie
ron. Otrosi se deuen guardar, que non
descubran las poridades que se dixeren
el vno al otro. E sobre esto dixo Salo
mon
: que quien descubre la poridad
de su amigo, desata la fe que auia con el.
La tercera guarda es, que ome deue bien
obrar por su amigo, assi como lo faria
por si mesmo. Assi como dixo Sant.
Agustin: en la amistad non ha vn grado
mas alto, que otro. ca siempre deue ser
egual entre los amigos. E otrosi dixo Tu
lio
que quando el amigo viene alguna
buena andança, o grande honrra: que de
los bienes que se siguen della, deue fazer
parte a sus amigos.

5.28.6. ¶ Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo.

VErdaderamente e sin en
gaño ninguno deue el
ome amar a su amigo:
pero en la quantidad
de amar fue departimien
to entre los sabios: ca los vnos dixeron
que ome deue amar a su amigo, tanto,
quanto el otro ama a el. E sobre esto dixo [Page 73v] Quarta partida.
Tulio, que esto non era amistad con bien
querencia: mas era como manera de mer
caderia e otros y ouo, que dixeron, que
deue ome amar a su amigo, quanto el se
ama. e estos otrosi non dixeron bien:
por que puede ser que el amigo non se
sabe amar, o non quiere, o non puede. e
por ende non seria complida amistad la
que desta guisa ouiesse ome con su ami
go. E otros sabios dixeron, que deue ome
amar a su amigo: tanto como a ssi mi
smo. e comoquier que estos dixeron
bien: pero dixo Tulio: que mejor lo pu
dieran dezir. ca muchas vezes ha de fa
zer ome por su amigo cosas, que non las
faria por si mismo. E por ende dixo que
ome ha de amar a su amigo, tanto quan
to deuria amar a ssi mismo. E por que
en este tiempo se fallan pocos los que
assi quieren amar: por ende son pocos
los amigos que ayan en si complida
amistad. Pero comoquier que el ome
se deue atreuer en la amistad de su ami
go, con todo esso non le deue rogar que
yerre: o que faga cosa, quel este mal, e
maguer le fiziesse tal ruego afincada
mente, non gelo deue el otro caber: por
que si cayesse en pena, o en mala fama:
por ende nol cabria la escusacion: ma
guer diga que lo fizo por su amigo. Pe
ro con todo esso bien deue ome poner
su persona, e a su auer, a peligro de muer
te: o perdimiento por amparança de su
amigo, e de lo suyo quando menester le
fuere. E con aquesto acuerda, lo que se
falla en escrito en las hystorias antiguas
de dos amigos, que ouo el vno nome
Orestes, e el otro Pilades, e los tenia pre
sos vn Rey por maleficios de que eran
acusados. e seyendo este Orestes judga
do a muerte: e el otro dado por quito,
ouieron de embiar por Orestes para fa-
zer justicia del: e llamaronlo que salie
sse fuera del logar, do lo tenian preso: e
respondio Pilades, sabiendo que querian
matar al otro, que el era Orestes: e respon
dio Orestes que non era verdad, quel
mismo era. E quando el Rey oyo la leal
tad destos dos amigos, de como se ofre
cia cada vno a muerte, por estorcer al o
tro: quitolos, a amos a dos, e rogoles,
que lo rescibiessen por tercero amigo
entre ellos.

5.28.7. ¶ Ley .VII. por quales razones se desata la ami
stad.

NAtural amistad, de que fezimos
emiente en las leyes deste titulo,
se desata por alguna de aquellas
razones que diximos en la sesta partida de
ste libro: porque puede ome deseredar
a los que descienden del. La otra, que han por na
turaleza los que son de vna tierra, desatasse
quando algunos dellos es manifiestamente
enemigo della, o del señor que la ha de go
uernar, e de mantener en justicia. Ca pues
es enemigo de la tierra, non ha porque ser
ninguno su amigo, por razon de la natura
leza que auia con el. La tercera manera de
amistad, que ha ome con su amigo, por bon
dad del, desfallesce, quando el amigo, que
era bueno, se faze malo: de manera que non
se puede castigar, o yerra tan grauemente con
tra su amigo, de guisa que non puede emen
dar el yerro que le fizo. Mas por enfermedad
nin por pobreza: nin por mal andança que
acaezca al amigo, non se deue desatar el a
mistad que era entre ellos: ante se afirma, e
se prueua, en aquella sazon: mas que en otro
tiempo la que es verdadera e buena. La otra
manera, que semeja amistad e non lo es: assi
como el que ama a otro por su pro: o por
plazer que ha del, o espera. auer: se desata,
quando a el desfallesce del amigo, lo que que
ria assi como de suso diximos.

Fin de la quarta partida.

6.

[Page 1r]
QVINTA
PARTIDA
[Page 1v]

6.1.

6.1.1. ¶ TITVLOS DE LA
quinta partida

  • TITVLO .I. De los emprestidos. folio 2.
  • ¶ Titulo .II. De los prestamos a que dizen en
    latin commodatum. folio 5.
  • ¶ Titulo .III. De los condesijos a que di
    zen en latin depositum folio 7.
  • ¶ Titulo .IIII. De las donaciones. folio 10.
  • ¶ Titulo .V. De las vendidas y de las compras. folio 15.
  • ¶ Titulo .VI. De los cambios que los omes fazen entre si e que
    cosa es cambio. folio 35.
  • ¶ Titulo .VII. De los mercadores de las ferias e de los
    mercados en que compran y venden las mercaderias e del
    diezmo e del portadgo que han a dar por razon dellas. folio 36.
  • ¶ Titulo .VIII. De los logeros e de los arrendamientos. folio 39.
  • ¶ Titulo .IX. De los nauios e del pecio dellos. folio 52.
  • ¶ Titulo .X. De las compañias que fazen los mercadores
    e los otros omes vnos con otros. folio 55.
  • ¶ Titulo .XI. De las promissiones e de las otras posturas
    que fazen los omes vnos con otros. folio 60.
  • ¶ Titulo .XII. De las fiaduras que se fazen por manda
    do o con plazer de otro. folio 72.
  • ¶ Titulo .XIII. De los peños que son empeñados por pa
    labra o calladamente e de todas las otras cosas que a esta
    razon pertenescen. folio 82.
  • ¶ Titulo .XIIII. De las pagas e de los quitamientos e de
    los descontamientos a que dizen en latin compensatio e de
    las deudas que se pagan a los que las non deuen. folio 97.
  • ¶ Titulo .XV. Como an los deudores a desamparar sus
    bienes quando non se atreuen a pagar lo que deuen e co
    mo deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores
    fazen. folio 110.
[Page 2r]
Titulo .I.2

6.2. ¶ Titulo .I. Que fa
bla de los emprestidos.

EMprestido, es vna natura
de pleyto de gracia que
acaesce mucho a menu
do entre los omes de que
reciben plazer e ayuda
los vnos de los otros. E por ende, pues que
en el prologo de esta partida fezimos en
miente dellos, queremos aqui dezir. Que
cosa son. E a que tienen pro. E quantas ma
neras son dellos. E de que cosas se han
de fazer. E quien los puede fazer. E en
que lugar. E que fuerça han. E que pe
na deuen auer, los que lo non tornaren.

6.2.1. ¶ Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce
del, e quantas maneras son de emprestido, e de
que cosas se puede fazer.

EMprestamo, es vna mane
ra de pleyto, de guisa que
fazen los omes entre si, em
prestando los vnos a los o
tros, de los suyo, quando lo han menester
e nasce ende muy grand pro. Ca se ayu
da ome de las cosas agenas, como de las
suyas, e cresce, e nasce entre los omes a las
vegadas, amor por esta razon, e son dos
maneras de emprestamo. La vna es mas
natural que la otra, e esta es como quando
emprestan vnos a otros, alguna de las co
sas que son acostumbradas, a contar, pe- Partida .v. A ij [Page 2v] Quinta partida.
sar o medir. E tal prestamo como este, es
llamado en latin mutuum, que quiere tan
to dezir en romance, como cosa empre
stada, que se faze, a ruego de aquel, a quien
la emprestan, ca passa el señorio de qual
quier destas cosas: al que es dada por pre
stamo. E la otra manera de prestamo, es
de qualquier de todas las otras cosas, que
non son de tal manera como estas, assi
como cauallo, o otra bestia, o libro, e o
tras cosas semejantes. E a tal prestamo co
mo este dizen en latin comodatum, que
quier tanto dezir, como cosa que presta
vn ome a otro, para vsar e aprouecharse
della: mas non para ganar el señorio de
la cosa prestada. E de cada vna destas ma
neras sobredichas, mostraremos en las
leyes deste titulo, e començaremos a de
zir de la que llaman en latin mutuum.

6.2.2. ¶ Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien,
e que cosas.

VN ome a otro puede empre
star alguna de las cosas que
diximos en la ley ante desta,
que se pueden contar, o pe
sar o medir. E esto se entiende, si las cosas
son de aquel que las empresta, o si otro
lo faze por mandado del. Otrosi dezimos
que luego que es passada la cosa, a poder
de aquel a quien es prestada puede fazer
della lo que quisiere, bien assi como de lo
suyo. Pero tenudo es de dar a aquel que
gela presto otra tanta e atal, e tan buena
como aquella que le presto, maguer nin
gunas destas cosas non dixesse señala
damente el que la emprestasse. E deue
gela dar al plazo, que pusieren entre si,
quando la cosa fue prestada. E si el plazo
non fue puesto, deue gela dar a volun
tad del que la presto, diez dias despues
que fue prestada.

6.2.3. ¶ Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los
concejos, e a los menores de edad, pueden fazer
prestamo.

NOn tan solamente, pueden los
omes prestar, vnos a otros a
quellas cosas que diximos en
las leyes ante desta que pueden ser em
prestadas, mas puedenlas aun prestar a
los Reyes, o a las eglesias, e a las cibdades,
e a las villas, e aun a aquellos que fues
sen menores de veynte e cinco años.
Pero el emprestido que fuesse fecho a la
eglesia, o a algund ome, que fuesse men[Page 3r] Titulo .I. 3
sajero del Rey, con alguna parte, e rescibi
essen el emprestido en su nome, o lo que
fuesse prestado al menor, de veynte e
cinco años, aquel que lo presto, non lo pue
de demandar, nin lo deue auer, fueras en
de: si pudiere prouar, que el emprestido en
tro en pro de cada vno dellos, ca si fuesse
fecho en su daño non vale. Empero si el
mensajero sobredicho del Rey, sacasse el
emprestido sobre carta del Rey en que oui
esse otorgado, poder, para sacarlo, eston
ce tenudo seria el Rey de pagar el empre
stido, que assi fuesse fecho, o sacado, quier
entrasse, en su pro, quier non. E por que
podria acaescer, que los omes dubdarian,
en que manera podria ser prouado lo que
diximos, si el emprestido entro en pro de
aquel en cuyo nome fue fecho, dezimos
que si pudiere prouar, el que lo presto
a la eglesia, o alguno que lo rescibiesse en
nome del Rey, o de alguna cibdad, o
villa, o a ome que fuesse de menor
edad, que en aquella sazon que gelo
presto era en tan grand premia, que lo
auia muy grand menester, e que en
tro en su pro: que vale tal prueua, para
cobrar la cosa que fuesse prestada.

6.2.4. ¶ Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los
fijos que son en poder de su padre, o de su
abuelo.

SI demientra, que estouiere
el fijo, o el nieto. en poder
del padre, o de su abuelo,
tomare prestado, de otro
sin mandado de aquel en cuyo poder esta non Quinta partida A 3 [Page 3v] Quinta partida
es tenudo el fijo, nin el padre, de tornar
tal emprestamo, ni el fiador del fijo, ma
guer lo ouiesse dado. pero si el fijo tornas
se, aquella misma cosa, {qne} le ouiesse em
prestado, o otra tal que non fuesse de los
bienes de su padre, o de su abuelo, val
dra, si lo fiziere, e non gelo podria el pa
dre vedar. Otrosi dezimos, que si el fijo, o
el nieto, estando en poder de su padre, o
de su abuelo, si a la sazon que tomasse la
cosa emprestada, le preguntassen si auia
padre, o abuelo, o alguno de los otros a
scendientes, en cuyo poder estuuiesse, e lo
negasse, diziendo que non, que por tal men
tira, que dixo, e nego la verdad, es tenu
do de pechar aquello que tomo empre
stado. Otrosi dezimos, que qualquiera que
tuuiesse algund officio, publicamente del
Rey, o de otro señor, o de algund conce
jo, o el que fuesse menestral, de qualquier
menester, que vsasse a labrar publicamen
te, o tuuiesse tienda de cambio, o de paños
o de otra mercaduria, en que vsasse a la
brar e a mercar, bien assi como ome, que
no esta en poder de otro porque creen los
omes que este atal, que estaua sobre si, es tenu
do de pagar lo que tomare emprestado,
maguer que este, en poder de otro. Esso
mismo dezimos, quando aquel que es en
poder de otro, es cauallero, que si algo
tomare emprestado tenudo es de lo pa
gar. E esto es por que non deue ome so
spechar, que lo que tomo prestado, que lo
despendio en malos vsos, mas en las co
sas que pertenescen a caualleria.

6.2.5. ¶ Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de
edad a otro.

SI alguno que fuesse menor
de veynte e cinco años, em
prestasse alguna cosa a otro,
que fuesse otrosi menor de
edad, si este que tomo el prestido, lo me
tio en su pro, o le finco en saluo, tenudo
es de lo tornar, a aquel que gelo presto.
Mas si fuesse mayor de veynte e cinco
años, tenudo es de lo tornar en todas gui
sas, quier lo meta en su pro, o le finque
en saluo, o non. Otrosi todo empresti
do que sacare el que estuuiere en poder
de otro, si lo metiere en pro de aquel, en
cuyo poder estuuiere, assi como en ca
sar, alguna su hermana, o en comer, o en
vestir a ssi mismo, o en otra cosa que fues
se menester, a la otra compaña que auia
de gouernar, o de aprouechar, aquel en
cuyo poder esta, dezimos que tal empre
stido como este, tenudo es de lo pagar, el
que lo tomo, o aquel en cuyo poder esta.

6.2.6. ¶ Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nie
to que esta en poder de su padre, o de su abuelo,
con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.

SAcando emprestado el que
esta en poder de otro, con sa
biduria, o con mandamiento
de aquel en cuyo poder es, o maguer
non le mando sacar, si esta delante o
lo consiente, o si lo saca a otra parte, e
gelo embia a dezir por carta, o de o[Page 4r] Titulo .I. 4
tra guisa, o lo otorga, o si paga despues
alguna partida de la debda, dezimos que te
nudos son de pagar tal prestamo el que
lo saca, o aquel en cuyo poder esta. Otro
si dezimos, que el que tomasse, empresta
do, estando en poder de otri, si despues
que fuesse de edad complida, e saliesse
de poder de aquel que lo auia en guarda
pagasse alguna partida del debdo, que te
nudo es por ende de pagar todo lo al que fin
ca. Otrosi dezimos, que si alguno que
esta en poder de otry, va en mandaderia
o en escuela, e saca alla algund empresti
do, que tenudo es de lo pagar el. o aquel
en cuyo poder esta, fasta en aquella quan
tia a lo menos, que pudiera despender en
comer, e en vestir, e en las otras cosa que
le serien menester, fincando en su poder,
e en su casa. E aun de mas, quanto asma
ren que le podria costar el loguero de
la casa, en que morasse, e lo que aurien a
dar a su maestro, e a despender en las o
tras cosas, que serien menester por ra
zon de su estudio, o de aquella manda
deria en que fuesse.

6.2.7. {ey} .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que
esta en tienda de cambio, o de paños por otry.

CAmbiador o mercador, que
touiesse tienda de paños, o de
algun otro menester, si enco
mendasse aquella tienda a otro, que non
estouiesse en su poder, e dexandolo y
como en su logar, si este atal tomare al
gund emprestido, por mandado del o
tro, que le dexa, o sin su mandado, e lo
mete en pro de aquel que lo y dexa, tal presti
do como este, non es tenudo de lo pagar
este que lo toma, mas aquel en cuyo logar
estaua. Pero si non lo tomasse por su man
dado. nin lo metiesse en su pro, estonce es
tenudo de lo pagar aquel que lo tomo.

6.2.8. ¶ Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que
fue dada emprestada, e en que logar.

SI alguna de las cosas que se
pueden contar, o pesar, o me
dir, emprestasse vn ome a
otro, señalando dia o logar
a que gela deuia dar el debdor, tenudo
es de gela pagar, en aquel dia, e en aquel lo
gar que puso con el. E si por auentura no
touiere de que le de otro tanto atal, co
mo aquello que le fue prestado, deuele
dar tanto precio por ende, quanto mon
tare, e valiere aquello que le presto. E
deue ser contado, segund valiera otra Partida quinta. A iiij. [Page 4v] Quinta Partida.
tal cosa, como aquella que fue prestada
en aquella sazon, e en aquel logar, do la
ouo de pagar. E si non fue señalado dia,
nin logar, en que ouiesse de ser fecha la
paga, deue ser contado, e afamado, se
gund que valiere en aquel logar, do le
faze la demanda, a la sazon que gelo de
mandare despues en juyzio.

6.2.9. ¶ Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que
rescibiera alguna cosa emprestada si non le fues
se entregada como se puede amparar si gela de
mandassen.

FIuza, e esperança, fazen los
omes a las vegadas, vnos a o
tros, de se emprestar algu
na cosa, e aquellos a quien fa
zen esta promessa, fazen carta sobre si,
ante que sean entregados della, otorgan
do que la han rescebida, e despues acae
sce que les fazen demanda sobre esta ra
zon, bien assi como si les ouiessen fecho
el prestido verdaderamente. E quando
tal cosa como esta acaesciere. dezimos,
que este que fizo la carta sobre si, deue
esto querellar al Rey, o a algunos de los
otros que juzgan en su logar, como a
quel que le prometio de prestar maraue
dis, e non gelos quiso prestar, nin contar,
nin dar, e deue pedir, que le mande dar la
carta que tiene sobre el, de los marauedis, que
le prometio de prestar. E si se callare, que
lo non muestre assi, ante que los dos años
passen, despues que fizo la carta, dende
en adelante, non podria poner tal que
rella. E si gela demandasse despues se
ria tenudo de dar le los marauedis bien
assi como si los ouiesse rescibido. E si
ante que los dos años se cumpliessen, lo
querellasse, segund que es sobredicho,
non seria tenudo de responderle, por
tal carta, nin de pagarle los marauedis.
Fueras ende, si el otro pudiere prouar,
que le auia dado, e contado, los maraue
dis, que le prometiera de prestar, o si el
debdor que auia otorgado, que auia re
scibido los marauedis prestados, renun
ciasse a la defension de la pecunia non con
tada. Ca estonce non se podria amparar
por esta razon, si este renunciamiento [Page 5r] Titulo.II. 5
atal, fuesse escrito en la carta.

6.2.10. ¶ Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pe
na deue auer el que lo non tornare.

TAl fuerça ha el prestamo que
los omes fazen vnos a otros,
de las cosas que se pueden con
tar, o pesar, o medir, que luego
que passa la cosa a poder de aquel a quien
fue prestada, que maguer la queme fue
go, o la lleue agua, o la furten ladrones,
o la pierdan por otra manera qualquier
por de aquel se pierde que la rescibe pre
stada, e non por del otro que la presto.
Otrosi dezimos, que aquel que toma la
cosa prestada, si non la torna a la sazon
que deuia, que tenudo es de pechar, aque
lla pena, que se obligo por esta razon. E
si pena non fue puesta, deue pechar los
daños, e los menoscabos, que rescibio el
otro, en demandar la cosa que le presto.
E para esto pagar son tenudos tambien
los herederos, de los que tomaron el pre
stamo, como ellos mismos.

6.3. ¶ Titulo .II. del presta
mo, a que dizen en latin Commo
datum.

EL prestamo como se
departe, en dos mane
ras: diximos en la segun
da ley del titulo ante
deste. E pues que y fa
blamos complidamen
te de la primera manera de prestamo, a
que dizen en latin mutuum, porque se em
prestan todas las cosas, que se pueden con
tar, o pesar, o medir. Queremos aqui de
zir de la segunda manera de prestamo,
que es dicha en latin commodatum, por que se
pueden emprestar todas las otras cosas
que non son de aquella manera. E mo
straremos primeramente.Que cosa es. E
por que ha assi nome. E quien lo puede
fazer. E a quien. E de que cosas. E en que ma
nera. E cuyo es el peligro, si la cosa pre
stada se pierde, o se muere, o se menosca
ba. E quando deue ser tornado tal presta
mo. E que pena deue auer el que rescibie
re la cosa prestada si non la tornare.

6.3.1. ¶ Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin
comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo
puede fazer, e a quien, e de que cosas.

COmmodatum, es vna mane
ra de prestamo, que fazen
los omes vnos a otros, assi
como de cauallos, o de o
tra cosa semejante, de que se deue aproue
char aquel que la rescibio, fasta tiempo
cierto. E esto se entiende quando lo faze
por gracia, o por amor, no tomando aquel
que lo da, por ende precio, de loguero,
nin de otra cosa ninguna. Commodatum
quiere dezir,como cosa que es dada a pro
de aquel que la rescibio. E todos aquellos
que diximos en las leyes del titulo ante de
ste, que pueden dar e rescebir emprestadas
las cosas que se suelen contar o pesar, o me
dir. Essos mismos pueden dar e recebir
tal prestamo como este, que se faze de las o
tras cosas, que non son desta natura, assi
como de suso diximos.

6.3.2. ¶ Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que
dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si
se puede, o se muere, o se empeora la cosa empre
stada,

[Page 5v]
Quinta Partida

DEpartieron los sabios anti
guos, que el prestamo del
comodato, se haze en tres
maneras. La primera es,
quando el que empresta la cosa, la empre
sta con entencion de fazer gracia al que
lo rescibe,tan solamente, e non por pro
de si mismo. E esto seria, como si empre
stasse vn omme a otro cauallo, o arma, o o
tra cosa semejante, que ouiesse menester.
E de tal prestamo como este: dezimos que
aquel que lo rescibe, que es tenudo de lo
guardar tan bien como si fuesse suyo pro
prio, e aun mejor si pudiere. E si lo non
fiziesse assi, si se perdiesse, o se muriesse, o
si lo empeorasse por su culpa o por de
scuydamiento, tenudo es de pechar o
tra tal cosa, e tan buena, a aquel que gela
presto. Empero si esto auiniesse por oca
sion, e non por su culpa: estonce non se
ria tenudo de lo pechar. La segunda ma
nera de prestamo es : quando de la cosa
emprestada, se aprouecha, tan bien el que
la da, como el quela rescibe e esto seria,
como si dos omes combidassen a comer
de so vno aun su amigo, e el vno dellos
ouiesse vasos de plata: e el otro non, e aquel
que los non auia, rogasse al otro, que le pre
stasse, aquellos vasos, con que beuiesse para
fazer honrra, e plazer a aquel su amigo.
E de tal prestamo como este, o de otro se
mejante del, dezimos que aquel que lo
rescibe, non es tenudo de guardarle, mas
que faria las sus cosas propias. E por en-
de guardandolo el, asi como lo suyo,
maguer se perdiesse por ser el de mal re
cabdo, non seria tenudo de lo pechar. La
tercera manera es, quando el que empre
sta la cosa, lo faze con entencion de fazer
honrra, e plazer a si mesmo, mas que por
aquel que lo rescibe. E esto seria: como si
alguno emprestasse a su esposa, o a su
muger, algunos paños, preciados, por
que viniesse ante el: mas apuestamente, e
major. E por ende dezimos, que pues que
el faze el prestamo, por su honrra, e por su
plazer, si ella pierde aquello que le empre
sto, non es tenuda de lo pechar, fueras en
de, si lo dexasse perder engañosamente.
E lo que diximos en esta ley, ha logar,
non tan solamente, en estas cosas sobre
dichas, mas en todas las otras cosas seme
jantes dellas.

6.3.3. ¶ Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa em
prestada, quando se pierde por ocasion.

POr ocasion perdiendo al
gund ome la cosa que ouie
sse rescebido emprestada,
que fuesse de aquellas que
se non pueden pesar, nin contar, nin me
dir, assi como cauallo: o armas, o paños
o otra cosa semejante, non es tenudo
de la pechar: el que la rescibe, si se pierde sin
su culpa. E por ocasion se perdiendo, e non
por su culpa, seria como si, gela quemasse
fuego, con otras cosas, o si se cayesse la [Page 6r] Titulo .II. 6
casa de suso, e la matasse: o si gela leuas
sen auenidas de aguas, o gela robassen los
enemigos, o gela furtassen ladrones, o
si la perdiesse sobre mar por alguna tem
pestad, o por quebrantamiento de algund
nauio, en que la leuasse ome, o en otra ma
nera semejante destas. Pero razones y ha:
que maguer se perdiesse la cosa, por al
guna de las ocasiones sobredichas, que
seria tenudo de la pechar, aquel que la
ouiesse rescebido emprestada. E esto se
ria, assi como si demandasse vasos de
plata emprestados, con que beuiesse en
su casa, e los leuasse sobre mar, o en al
gund camino, e los perdiesse alla, o si pi
diesse alguna bestia emprestada: para v
na jornada, e la leuasse mas lueñe, e se
muriesse, o se perdiesse alla. Ca en tales
casos como estos, o en otros semejantes
dellos, tenudo seria de pechar, lo que re
scibiesse prestado, maguer la cosa se per
diesse, por ocasion, por que el dio carre
ra por do acaescio aquella ocasion, vsan
do della en otra manera que non deuia.
Otrosi dezimos que rescibiendo vn o
me de otri, alguna cosa prestada: fasta tiem
po cierto, que non fuesse de aquellas, que
se suelen contar, nin pesar, nin medir, si
pudiesse dia o ora cierta, a que la tornasse
a su señor, si de aquel dia, o de aquella o
ra en adelante, vsasse de aquella cosa, tenien
dola contra voluntad de su señor, e se
perdiesse, o se muriesse, tenudo seria de
la pechar. Esso mismo seria, si aquel que
rescibiesse la cosa prestada, se obligasse
en tomandola, que si se perdiesse, o se mu
riesse, o se empeorasse, por alguna destas
cosas que diximos, que fuesse el peli-
gro del.

6.3.4. ¶ Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas
la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro
si se pierde en la carrera.

EMprestada tomando algund
ome cosa de otri, que sea de
aquellas, que se non suelen
contar, nin pesar, nin me
dir si aquel a quien fuesse prestada, la em
biasse al señor cuya era, con algund su o
me de recabdo, que fuesse atal, que ouiesse
acostumbrado de fiar en el tales cosas, o
mayores, si en leuandola este tal, la perdies
se por ocasion, como si gela tolliesen por
fuerça, o gela furtassen o en otra manera
semejante destas, o si le fiziessen algund en
gaño, porque la perdiesse, en qualquier de
stas maneras, o en otras semejantes dellas,
dezimos que se pierde, a aquel que la presto, e
non al que la tomo prestada. Ca pues el pu
so aquella guarda, en embiarla, que fiziera si
suya propia fuesse, non es tenudo de la pe
char. Mas si la embiasse con ome que non fuesse
de buen recabdo, e en quien non ouiesse aco
stumbrado de fiar tales cosas, si se perdiesse
por culpa deste atal, o por su negligencia
tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse
tomado prestada. Mas si aquel que ouiesse
emprestado tal cosa, embiasse por ella
algund ome suyo, e aquel que la tenie ge
la diesse, si aquel su ome que embio por ella
la perdiesse, o la malmetiesse, o se fuesse
con ella, perderse y a a aquel cuya fuesse, e
non aquel que la tomo emprestada. Pero
si este que la auia prestado, e cuya era, em
biasse dezir a aquel a quien la auia prestado, que
gela embiasse por algund su ome de
recabdo, en quien se fiasse, e este atal, [Page 6v] Quinta Partida.
por quien gelo embio dezir, cambiasse
la razon, e dixiesse que le embiaua dezir, que
gela embiasse por si mismo, si este que la
tiene lo creyesse, e gela diesse, si la per
diesse, o se fuere con ella, es el peligro de
aquel que la tiene prestada.

6.3.5. ¶ Ley .V. Como los herederos del finado deuen tor
nar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien
ellos heredan.

MVriendose alguno, a quien
ouiessen prestado, cauallo
o otra cosa semejante de
sta, tenudo es de lo tornar
su heredero, a aquel que lo empresto. E
si por auentura los herederos, muchos
fuessen, qualquier dellos que aya aque
lla cosa, es tenudo de la rendir, a aquel
cuya era, o a sus herederos. Otrosi dezi
mos, que si aquel que tomo la cosa pre
stada, la perdio en su vida, o la perdieron
sus herederos, despues que el murio, por
su culpa, que son tenudos cada vno de
llos de la pechar, pagando cada vno su
parte, en aquella cosa, segund valier, o
deuen comprar otra tal, como aquella, e
tan buena, e darla a aquel cuya era, la o
tra que se perdio. E aun dezimos, que si
vna cosa fuere emprestada, a dos omes
o mas, e quando gela emprestaron, non
se obligassen cada vno dellos en todo,
para tornarla, si aquella cosa se perdiesse,
tenudos son cada vno dellos, de pechar
su parte, e non mas.

6.3.6. ¶ Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha al
guna maldad en ella, deue apercibir al otro, que
la tomada prestada.

PIdiendo vn ome sieruo presta
do, para seruirse del, algund
tiempo, si aquel sieruo fuesse
ladron, e el señor del, non apercebiesse
ende, a quel que lo emprestaua, mas
se callasse, si este sieruo tal, furtasse algu
na cosa, a aquel que lo tomo prestado,
tenudo es el señor de pechar aquello,
que le furtasse el sieruo. Otrosi dezimos,
que si prestasse vn ome a otro, alguna
cuba, o tinaja, o otra cosa, para tener vi
no, o azeyte: si aquella cosa que le pre
stasse fuesse quebrantada, o fuesse tal,
que rescibiesse mas sabor, el vino, o el
azeyte, o se perdiesse, o se menoscabas
se, en otra manera aquello que y meties
se, e sabiendo el señor della, que tal era,
se callasse, que lo non dixesse al que la
prestaua, tenudo es de pecharle todo el
daño, que le veniesse, por razon de aque
lla cosa que le presto.

6.3.7. ¶ Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en
prestado, que le deue dar, a comer, mientra que
lo touiere.

CAuallo, o sieruo, o otra co
sa semejante desta, tomando
vn ome de otro, prestada, el
que lo rescibe, tenudo es de
darle de lo suyo, que coma, e todas las
cosas que fueren menester, de {mienrra}
que se siruiere della. Mas si por auentu
ra, cayesse en alguna enfermedad, sin
culpa de aquel, que la auia empresta
do, todas las cosas que le fuere mene
ster, para guarecer aquella enfermedad tam
bien en las melecinas, como en galardon al
maestro, que le guaresciere, por su trabajo,
el señor de la cosa, es tenudo de lo pa
gar, e non el que tiene la cosa prestada.

6.3.8. ¶ Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa empre
stada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la
fallare despues.

[Page 7r]
Titulo, II.7

PErdiendo alguna la cosa que
tomasse prestada, e des
pues que fuesse perdida: fizi
ese emienda della a aquel
cuya era, pechando gela: si acaesciesse, que el
señor fallasse despues aquella cosa: que era per
dida en su escogencia: es de la tomar para
si: si quisiere: e de tornar al otro el precio:
que ouiesse tomado por ella, o de retener el
precio para si: e dar al otro la cosa. E si o
tro alguno la fallasse: que non fuesse el señor
della: puede gela demandar aquel que la per
dio: tanbien como si fuesse suya: por que
el auia ya dado el precio al señor della.

6.3.9. ¶ Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel
Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere.

PAra seruicio cierto: o fasta tiem
po señalado, rescibiendo algu
no de otri, cauallo: o en otra cosa
semejante: emprestada: dezimos: que lue
go que el seruicio fuesse fecho: o el
tiempo sea complido: tenudo es de la
tornar a su Señor: e non la puede tener
dende en adelante: como en razon de
prenda: maguer aquel que gela auia
prestada, le ouiesse a dar alguna debda
o otra cosa: fueras ende si la debda fuesse
por pro: o por razon de aquella cosa mes
ma, que rescibio prestada. E aun estonce
ha menester: que sea fecha: despues que
gela prestaron, e non ante. Ca estonce
bien la puede tener: fasta que sea entre
gado: de la despensa que fizo: en la cosa Quinta partida B [Page 7v] Quinta partida
prestada, seyendo la espensa a tal, que con dere
cho la puede demandar. E la pena que de
uen auer aquellos que non tornaren la cosa presta
da, es esta, que la deuen dar con las costas, e las
missiones, que fizo en demandando la, a a
quel que la presto. E demas, si la cosa se per
diesse, o se muriesse, o se menoscabasse,
despues que el pleyto fuesse començado, por
demanda, e por respuesta seria el peligro
de aquellos que la recibiessen prestada.

6.4. ¶ Titulo .III. De los
condessijos, a quel dizen en Latin depositum.

DEspositum en latin, tanto quie
re dezir en romance, como
condessijo. Onde, pues que en
los titulos ante deste, fabla
mos de los emprestidos, de que reciben gracia
e ayuda, aquellos que lo toman de otro:
queremos aqui dezir, de los condessijos,
en que fazen plazer, e amor, los que los
tienen en guarda, a los otros, de quien los
reciben. E mostraremos que cosa es con
dessijo: a que dizen en latin depositum.
e onde tomo este nome, e quantas ma
neras son del, e que cosas son aquellas
que vn ome puede encomendar, a otro,
e qual las puede comendar, e a quien: e
a quien las puede demandar: e quando: e
a quien deuen ser tornadas: e en que maneras, e
que pena meresce quien lo non quiere tornar.

6.4.1. ¶ Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin deposi
tum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del.

COndessijo, a quien llaman en latin de
positum: es quando vn ome da a
otro, su cosa en guarda, fiandose
en el. E tomo este nome de peño, que quiere
tanto dezir como poner de mano en guar
da de otro, lo que quiere condessar. E son tres
maneras de condessijo. La primera es, quan
do alguno, sin otra cuyta que le acaezca, da a
otro en guarda sus cosas. La segunda es quan
do alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta,
esto seria como si se quemasse, o se cayesse
la casa, a alguno, en que tuuiesse alguna co
sa, o se quebrantasse la naue, en que lo lleuasse
o acaesciendo alguna destas cuytas, diesse en
guarda a otra, a aquella sazon, alguna de aque
llas cosa que tuuiesse y, por estorcerlas de
aquel peligro. La tercera es, quando algu
nos omes contienden en razon de algu
na cosa{,,} e la meten en mano de fiel, en
comendando gela, fasta que la contien
da, sea librada, por iuyzio.

6.4.2. ¶ Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo.

EN guarda, en en condessijo, pueden
ser dadas las cosas, de qual mane
ra quier que sean. Mas propiamente
vsan a dar, mas en condessijo, las cosas mue
bles, que las otras. Otrosi dezimos que estonce
toma ome en condessijo las cosas, quando
non recibe precio, nin gualardon, por guar
dar las. Ca si lo recibiesse, o prometiesse,
de gelo dar, estonces, non seria condessijo mas
seria loguero, pues algo señalado toma
por la guarda. E por ende este atal mas te
nudo seria, de guardar aquello que assi reci
biesse, en encomienda, que non de otra guisa
E aun dezimos que el señorio, e la tenencia
de la cosa, que es dada en guarda, non passa a
aquel que la recibe, fueras ende si fuesse de aque[Page 8r] Titulo .III. 8
llas, que se pueden contar, o pesar, o me
dir si quando la recibiesse: le fuesse dada
por cuento, o por peso, o por medida.
Ca estonce passaria el señorio a el. Pero se
ria tenudo de dar aquella cosa, u otro tan
to: e atal como aquello que recibio al
que gelo dio en guarda.

6.4.3. ¶ Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo.
e a quien.

EN guarda, e en condessijo, pue
de ome dar las cosas que tu
uiere, en su poder, a todo ome
quien sea clerigo, o lego, o religioso, o
seglar, o libre, o sieruo. Pero aquel que re
cibio la cosa, tenudo es de gela guardar
bien e lealmente, de guisa que non se pier
da, nin se empeore, por su culpa, nin por
su engaño. E por su culpa, dezimos, que
se pierde la cosa, quando la non guardasse,
en aquella manera, que toda la mayor parti
da de los omes suelen guardar sus cosas.
Mas si la cosa se pierde, por leue culpa,
de aquel, que la ouiesse en guarda, non seria
tenudo de la pechar: fueras ende, en tres
casos. El primero es, si quando aquel que
recibio la cosa se obliga a pecharla: ma
guer se pierda por tal culpa leue. El segun
do caso es este, quando aquel que recibe
el condessijo, el mesmo, non gelo rogando
el otro pide, e ruega que gelo encomien
den. El tercero caso es este, quando recibe
precio por guardar la cosa que le dan en
condessijo. E en qualquier destas tres mane
ras sobredichas si la cosa que assi fuesse
dada en condessijo se perdiesse, o se empeo
rasse por descuydamiento, o por mala
guarda, de aquel que la recibio, tenudo es de
la pechar. E por leue culpa dezimos, que
se pierde la cosa, quando aquel que la tiene, non
pone toda aquella acucia, e femencia que otro
ome acucioso e sabidor deuia poner.

6.4.4. ¶ Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo
si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pe
char, fueras ende, en cosa señaladas.

OCasion acaesce a las vegadas, en
las cosas que ome tiene en guar
da de otri, de manera que se han
de menoscabar, o perder. E esto seria, quan
do se muriesse la cosa encomendada, de su
muerte natural, o la matasse otro, sin su
culpa de aquel que la tuuiesse en guarda, o
si gela robassen, o gela furtassen. Ca en
qualquier destos casos, o en otros semejan
tes dellos, non seria tenudo de la pechar,
aquel que la tuuiesse en guarda, fueras en
de: por quatro razones. La primera, si
quando el que la recibe en guarda, se o
bliga a pecharla, si se perdiere en qual
quier manera. La segunda es, quando a
quel que recibe la cosa en condessijo, non
la quiere tornar a su dueño podiendolo
fazer. Ca si despues que el gela demanda- Partida .v. B ij [Page 8v] Quinta partida
re en juyzio, e fuere el pleyto comença
do por demanda, e por respuesta, se mu
riesse, o se perdiesse aquella cosa, tenudo
es aquel que la recibio, de la pechar. La ter
cera es, si por su culpa, de aquel que tiene
en condessijo, o por su engaño, acaescio
la ocasion, por que se perdio, o se murio.
La quarta es, quando la cosa es dada en
guarda, principalmente, por pro de aquel
que la recibe en deposito, e non por el que
la da en qualquier destos casos, maguer
la cosa que es dada en condessijo, se pier
da, o muera, o se empeore, por ocasion, te
nudo es aquel que la recibio en guarda,
de la pechar, a aquel que gela dio, en con
dessijo, o en guarda, o a su heredero.

6.4.5. ¶ Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es da
da en condessijo, e quando, e a quien deue ser tor
nada, e en que manera.

TEnudo es el que recibe la cosa
en guarda, e sus herederos de
la tornar a aquel que gela dio
a guardar, o a los que heredassen lo suyo,
cada que gela demandassen. E maguer
que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que
gela encomendasse: con todo esso, non
gela deue tener, el que recibio el condes
sijo, por razon de prenda, a que dizen
en latin compensatio, que quiere tanto
dezir, como descontar vna debda por o
tra, ante deuele luego entregar della, e des
pues desto puedele demandar aquello que
le deuiere. Pero si aquella cosa que recibiesse
alguno en guarda, era en contienda entre
dos omes, o mas. O gela diessen amos en
fieldad, estonces non seria tenudo el que la as
si recibiesse, de la dar a ninguno dellos, fa
sta que el pleyto, o la contienda, que auian so
bre ella, fuesse librado por juyzio, o fues
sen auenidos. Ca estonce deuela tornar
segund el pleyto fue puesto, quando la reci
bio, o segund ellos fuessen acordados, que
se tornasse. E deue ser tornada la cosa que
es dada en guarda, con los frutos, e las
rentas, e las mejorias, que saliessen della.

6.4.6. ¶ Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel
que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que
la dio.

QVatro razones son,que por
qualquier dellas, non es te
nudo, aquel que recibio el
condesijo de lo tornar a a
quel que gelo dio, nin a sus herederos,
La primera es, quando la cosa que es da
da en guarda, es espada, o cuchillo, o al
guna de las otras armas, con que los omes
vsan a ferir, o matar. Ca si acaesciesse, que [Page 9r] Titulo .III. 9
aquel que la dio en guarda, se ensandecies
se despues, que gela dio, non gela deue tor
nar: demientra que le durare la locura: e
esto por guardar: que non faga alguna ene
miga, con ella. La segunda, quando aquel que
la dio en guarda, es desterrado por algun
mal fecho que fizo, por que le mando el rey
tomar todo quanto ha, ca estonce, lo que
ouiesse dado en guarda, ante que aquel
yerro conteciesse, todo deue ser del Rey
e non de sus herederos. La tercera razon es:
quando algun ladron, da alguna cosa
en guarda, de aquellas que ouo de furto
e quando la demanda, viene en vno, con
el, aquel a quien la furto, e dize al que la
tiene que non gela de: ca el quiere prouar
que suya es, e que gela furto: ca estonce,
non gela deue tornar fasta que sea proua
do, si es verdad, lo que este atal dize: e si
esto non pudiere prouar deue gela tornar
a aquel que gela dio en guarda. La quar
ta es, quando algun ome da en guarda a
otro, alguna cosa que ouiesse furtada a el
mesmo, ca este que la tiene en guarda, des
que conosciere que la cosa es suya, non es
tenudo de gela tornar, si prouare que assi es

6.4.7. ¶ Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que
fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso

EN eglesia, o en monasterio, po
niendo ome alguna cosa en
guarda, con otorgamiento, e
con mandado del perlado, e del cabildo
dessa iglesia: tenudos son, de tornar aque
lla cosa, a aquel que gela dio en guarda,
bien assi: como faria, otro ome qual
quier, que la touiesse en guarda. Esso mes
mo seria, si quando diesse la cosa en guar-
da, estouiesse delante el perlado, o el ca
bildo, e se callassen, e non lo contradixiessen
maguer non la dexasse con su mandado: nin
con su otorgamiento. Mas si la dexasse en
guarda de vno dellos, tan solamente, non lo
sabiendo los otros, estonce, aquel solo, se
ria tenudo de lo tornar: e non el perlado
nin el cabildo. Fueras ende si fuesse pro
uado, que aquella cosa, fuera dada, o espen
dida, en pro de la iglesia: ca estonce todos
serian tenudos, de la pechar.

6.4.8. ¶ Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que
ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pe
na deue auer el que lo negare si le fuere prouado.

VEyendose ome muy cuytado
de fuego que le quemasse la casa,
de touiesse sus bienes, o de a
uenidas de aguas, que veniessen
que gelas leuaria, o si las touiesse en algund
nauio, que estouiesse en ora, o en manera de
peligrar, e por alguno destos embargos, o
por algunos semejantes dellos, diesse algu
na cosa, de aquellas, que temia que se le perdieran
en guarda a otro si este atal, que la rescibio,
la negasse, quando gela demandasse, e des
pues desto gelo prouasse el otro, deue ge
la pechar doblada, e por esso gela deue
assi pechar, por que faze grand enemiga, en
negarlo que le auian dado en guarda, en tal
sazon, que estaua cuytado, en alguna de las
maneras sobredichas, e non podria ser aper
cebido de catar si era ome de recabdo, a
quel a quien la daua en guarda, o non. Mas aquel
que niega, que non rescebio los condes
sijos que son dados en alguna de las otras
maneras: de que fezimos emiente, en la
segunda ley deste titulo si le fuere proua
do en juyzio, valdra menos por ende, Quinta Partida. B 3 [Page 9v] Quinta partida
e sera enfamado, e deue tornar el con
dessijo, o la estimacion, con las costas, e
los daños, e los menoscabos, que ouie
re fecho el otro, por esta razon. E quanto
en los daños, e en los menoscabos, deue
ser creydo por su iura, el que dio la co
sa en guarda. Pero el juez, los deue esti
mar, e templar, catando toda via, que
ome es, aquel que jura por ellos. Estos me
noscabos, dezimos que se deuen enten
der, por los daños, que venieron, porque
la cosa non fue tornada, quando la pidio:
mas non de lo que pudiera auer ganado
por ella. E los daños, que le podrian ve
nir {po} esta razon, seria como si ouiesse a
dar dineros, o otra cosa, a dia señalado,
con penas, o con cotos, o en otra mane
ra semejante destas, e por que non le fue
tornado el condessijo a la sazon que lo
deuiera auer, cayo en aquellas penas, e en
aquellos cotos. E si la cosa que es da
da en condessijo, es de tal natura que
de fruto de si, tenudo es de pechar, de
mas desto, todos los frutos que ouo de
lla, despues que gela dio en guarda, e que
pudiera auer despues que la pidio el
dueño della, o sus herederos.

6.4.9. ¶ Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado
en su vida, deue ser tornado ante que las otras
debdas, fueras ende, en cosas señaladas.

DIneros contados, o otra mone
da de oro, o de plata, o alguna
de las otras cosa, que se suelen
e pueden contar, o pesar, o medir: reci
biendo alguno en guarda de otro, si se
muriesse aquel que la recibio en guarda
ante que la tornasse tal priuilegio han las
cosas, que son dadas en en condessijo que pri
meramente deuen entregar, e pagar las
cosas que fuessen encomendadas, que
ninguno de los otros debdos, que deui
esse el finado. Fueras ende, si ante que a
quellas cosas ouiesse recebido en guarda
ouiesse fecho algund debdo, porque o
uisse obligado señaladamente todos
sus bienes, o parte dellos: ca estonce, ante
pagaria el debdo que ouiesse, que aque
llo que assi ouiesse recebido en guarda.
Esso mismo seria: si algund debdo fues
se fecho por razon de la {seputura} del fi
nado. O si aquel que tiene la cosa en guar
da: fuesse debdor de otro, por marauedis
que le ouiesse prestado, para fazer algu
na cosa, o naue, o otra cosa semejante, que
estaua en manera de se perder, si la non
refiziesse. O si el finado deue alguna co
sa a su muger, que le ouiesse dado por
dote. O si ouiesse ante fecho, algund
pleyto, con el Rey, por que fuessen
sus bienes obligados, o por malfetrias [Page 10r] Titulo .IIII. 10
que ouiesse ante fecho, por que ouiesse al
go de pechar, ca estonce, tales debdas co
mo estas, se deuen ante pagar que el con
dessijo que fuesse assi dado. Mas las otras
cosas, que fuessen dadas en condessijo,
non por cuento, nin por peso, nin por me
dida, si fueren falladas entre los bienes
del finado: e si le fuere aueriguado, que
le fueron dadas en guarda, ellas deuen ser
entregadas en todas guisas, a sus dueños
o a sus herederos, ante que se paguen, las
otras debdas, de qual manera quier que
sean.

6.4.10. ¶ Ley .X. que las despensas que fueren fechas por
razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel
que las fize.

DEspensas faziendo aquel que to
uisse alguna cosa en guarda
de otri, por pro della, como
quier que las deue cobrar, con todo esso
non deuen retener, como en razon de
prenda por ellas, aquella cosa, que le fue
dada en guarda: mas deuela dar, aquel
cuya es, quando gela demande. Otrosi
dezimos, que es tenudo el otro, de dar
le aquellas despensas, que fizo en esta razon
Otrosi dezimos, que si algund ome dies
se a otro, algund sieruo en guarda, sabien
do que era ladron, e non le apercibiesse
dello: e este sieruo furtasse alguna cosa a
su guardador, que tenudo es el Señor
de pechar aquello que furtasse. Mas si el
que lo dio en guarda non lo sopiesse,
estonce, en su escogencia es de pechar el
furto: o de desamparar el sieruo por emien
da del furto que desta manera le fizo.

6.5. ¶ TITULO .IIII. de las
donaçiones.

DAr es vna manera de
gracia, e de amor, que
vsan los omes entre
si, que es mas cumplida e
mejor que las que dixi
mos en el titulo ante
deste. Ca el que empresta, o da lo suyo en
condessijo, fazelo con entencion de co
brar todo lo suyo, mas el que da, quitalo
de si del todo. Onde, pues que en los titu
los de suso, fablamos de los prestidos, e
de los condessijos, que fazen los omes, vnos
a otros, por fazerles amor e ayuda: que
remos aqui dezir de las donaciones que
se fazen, por gracia, o por bondad, de aquel
que lo da, o por merescimiento de aquel
que lo rescibe. E primeramente diremos
que cosa es donacion. E quien la puede
fazer. E a quien. E de quales cosas. E en
que manera. E despues diremos por qua
les razones de desata la donacion, despues
que es dada. E de todo lo al que a esta ra
zon pertenesca.

6.5.1. ¶ Ley .I. que cosa es donacion, e quien la puede fa
zer, e a quien, e de que cosas.

DOnacion es bien fecho que
nasce de nobleza, de bon
dad de coraçon, quando
es fecha sin ninguna
premia. E todo ome li
bre que es mayor de veynte e cinco años
puede dar lo suyo, o parte dello a quien se
quisiere: maguer non lo conosca solamen
te que non sea aquel a quien lo da de a
quellos a quien defienden las leyes deste
nuestro libro que lo non puede tomar.
Pero si el que faze la donacion es loco, o des
memoriado, o desgastador de sus bienes
de manera que le es defendido del judgador
del logar que non vse dellos, non valdria la
donacion que ninguno destos fiziesse, co
moquier que valdria, la que a ellos fiziessen.

Partida quinta, B iiij
[Page 10v]
Quinta Partida.

6.5.2. ¶ Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion.

SAbido seyendo que algund o
me se trabajasse de muerte del
Rey, o de lision de su cuerpo
o departimiento de su reyno, o de algu
na partida del, non puede fazer donacion
de lo suyo,nin de alguna partida dello,
desde el dia que se mouio a fazer e consejar
esta enemiga, e si la fiziere, non vale. Otro
tal dezimos que seria de los que se trabajassen
de muerte, o de lision de aquellos. que el
Rey ouiesse escogido señaladamente por
sus consejos escogidos e honrrados. E
aun dezimos que si algund ome es judga
do por hereje, por juyzio de santa Egle
sia la donacion que fiziesse despues, non val
dria en ninguna manera. Mas si alguno
fuesse acusado de otro yerro, maguer
fuesse a tal que seyendo prouado, deue mo
rir por ello, o ser desterrado por siempre:
dezimos que la donacion que fiziesse fasta el
dia que diessen la sentencia contra el que val
dria comoquier que si fuesse fecha des
pues de la sentencia non seria valedera. O
trosi dezimos que si fuesse la donacion en
antes que ouiesse fecho el yerro, que maguer
que le accusassen despues e diessen juy
zio contra el que valdria la donacion.

6.5.3. ¶ Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion, e qua
les non, e como deue valer la donacion que el
padre faze a su fijo.

FIjo, o nieto que estouiesse en po
der de su padre, o de su abue-
lo, non puede fazer donacion a menos de
otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.
Fueras ende si fuesse cauallero que ouiesse
fecho ganancias de su cauallerias, o otro
qualquier que ouiesse ganando algo en algu
nas de las maneras que son llamadas en la
tin castrense, vel quasi castrense peculium: ca
de lo que ouiesse ganado assi bien podria fa
zer donacion sin otorgamiento de aquel en
cuyo poder estouiesse. Pero si el fijo, o el
nieto touiesse algund pegujar apartada
mente que le ouiesse dado el padre o el auue
lo con que ganasse: maguer este pegujar a tal
fuesse de los bienes del padre, o del auue
lo bien podria dar dello el que lo touiesse al
guna cosa a su madre, o a su hermana, o
a su sobrina, o algunos de los otros sus
parientes, o parientas, para casamiento, o para
otra cosa que el entendiesse, que le era grand me
nester, que le fuesse guisada, e conuenible e
derecha. E esso mismo dezimos que seria
si le diesse en salario a algund su maestro,
que le mostrasse sciencia o alguna arte, o me
nester,mas en otra manera non lo podria
fazer. Mas si el padre diesse algo de lo
suyo, a alguno de los fijos, non valdria.
Ca el fijo a quien lo diesse, si ouiesse otros
hermanos, tenudo seria despues de mu
erte de su padre, de aduzirla, e meterla a
particion con ellos, o de rescebirla en su
parte, entregandose cada vno de los o
tros hermanos de otro tanto como va
liesse la donacion que le dio el padre. Fueras [Page 11r] Titulo.IIII. 11
ende, si el padre fiziesse cauallero a su
fijo, e le diesse cauallo e armas, o le fizies
se aprender alguna sciencia, o le diesse
libros en que la aprendiesse. Ca el dona
dio que fuesse fecho en alguna de las ma
neras sobredichas valdria, e non seria te
nudo de aduzir lo a particion entre los
otros hermanos.

6.5.4. ¶ Ley .IIII. en que manera puede ser fecha
la donacion.

FAzer se puede la donacion en
quatro maneras. La primera,
quando es fecha sin ningu
na condicion. La segunda,
quando aquel que la da, pone condicion
en el donadio. La tercera, quando son pre
sentes en algund logar el que da, e el que
rescibe la donacion. La quarta, quando
aquel que quiere fazer la donacion, es
en otra tierra. Ca estonce non la pue
de fazer si non por carta, o por men
sajero cierto, en que le embie a dezir, se
ñaladamente lo que le da. E quando
la donacion es fecha simplemente por
carta, o por palabra, mas non es aun
entregado aquel a quien la fazen, tenu
do es de cumplirla aquel que la faze,
o sus herederos. Pero esto se deue en
tender desta guisa, que si aquel que
donacion ha de cumplir, fuesse tan rico,
que aya de lo que le fincare, tanto de lo suyo
que pueda bien beuir: de guisa que non
aya que demandar lo ageno: estonce es
tenudo en todas guisas, de la dar complida
mente. Mas si por auentura non le fincasse [Page 11v] Quinta Partida.
de que pudiesse biuir,si lo compliesse, e
stonce non seria tenudo de cumplir la
donacion.

6.5.5. ¶ Ley .V. En que manera vale la donacion que
es fecha so. condicion.

SO condicion faziendo algund
donadio vn ome a otro, como
si dixiesse, el que lo faze dote tal
campo, o tal heredad si tu padre te sacare
de su poder, si la condicion se compliesse va
le el donadio, e si fallesce, non vale. Pero si
acaesciesse que el padre se muriesse ante
que el fijo sacare de su poder, como quier
que la condicion non se complio en la ma
nera que cuydo el que fizo la donacion
vale el donadio: por que la condicion se
cumple por la muerte del padre: e sale en
de el fijo de su poder. Ca en este caso, e en
todos los otro semejantes del, en que sea
puesta condicion en qual manera quier
que se cumpla la voluntad del que la pu
so vale: el donadio sobre que fuera puesta.

6.5.6. ¶ Ley .VI. En que manera vale el donadio que
faze vn ome a otro con alguna postura.

POr cierta cosa, e por señaladas
razones se mueuen los omes a
las vegadas a fazer donaciones
a otros que si por ellas non se mouiessen
por auentura non farian las donaciones. E
esto seria como si vn ome diesse a otro
marauedis, o alguna eredad, diziendo se
ñaladamente quando se faze la donacion
que lo da: por que este el otro toda via gui
sado: de cauallo e armas, para fazerle ser
uicio, o si lo diesse a algund menestral, o
a otro ome qualquier. E dixesse abierta
mente, que gelo daua por alguna lauor,
o seruicio que le fiziesse. E por ende dezi
mos que si aquel que rescibiere la dona-
cion, en la manera sobredicha, cumple la
conuenencia, o la postura, o faze aquello
por que gelo dieron, vale el donadio en
todas guisas. E si non lo cumple, o non lo
faze: bien puede apremiarle, que cumpla
lo que prometio de fazer, o que desam
pare, la donacion que le fizo. Otrosi de
zimos, que dando vn ome a otra viña, o
huerta, o eredad, o otra cosa qualquier
en esta manera, diziendo señaladamente
quando faze aquella donacion, que da
ua aquella cosa, porque de los frutos que
saliessen della, diessen cosa cierta, a algunos
omes para gouierno, o para sacar cati
uos, o para otra razon semejante destas
si aquel que rescibe assi el donadio, cum
ple aquello porque gelo dieron, vale la
donacion, e si non lo cumple, bien lo puede
reuocar, E qualquier donacion de las
que son dichas en esta ley, dizen en latin
submodo, que quier tanto dezir en roman
ce, como donadio fecho so otra manera.

6.5.7. ¶ Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cier
to e a tiempo señalado.

FAsta dia cierto, o a tiempo seña
lado, puede ser fecha la dona
cion, esto seria, como si dixiesse el
que la faze a otro alguna, dote tal eredad, o
tal cosa, que la labres, e que la esquilmes
e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiem
po. E de aquel tiempo, en adelante: que
la desampares, e que finque a mis erede
ros: o a otro ome alguno, qualquier que
nombrasse, ciertamente a quien fincasse. E por
ende dezimos que la donacion que assi fue fe
cha, valdria fasta aquel dia, o aquel tiempo
que señalasse el que la fizo. E de aquel
dia en adelante ganarian la possession. [Page 12r] Titulo .IIII. 12
e el señorio della, sus herederos del que
ouiesse fecha la donacion, o el otro a
quien nombrasse para auerla. E si por auen
tura, quando fizo la donacion, non señalo
en quien fincasse de aquel dia, en adelan
te, dezimos que la deuen auer, los que here
dan los otros bines, de aquel que fizo
la donacion.

6.5.8. ¶ Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los
omes a fazer por razon que non han fijos como
valen despues que los han.

MVeuense los omes a las vegadas
a fazer donaciones, porque non han
fijos ni han esperança de los [Page 12v] Quinta Partida.
auer. E por ende dezimos, que si algu-
no por tal razon, diesse a otro, todo lo [Page 13r] Titulo .IIII. 13
suyo, o gran partida dello, que si despues
ouiesse fijo, o fija de su muger legitima,
con que casasse despues, que luego
que los ha, es reuocada, por ende la do
nacion, e non deue valer en ninguna ma
nera. E si por auentura alguno que ouie-
sse fijos legitimos, quisiesse fazer dona
cion a otro, puedelo fazer: en tal mane
ra, que toda via finque que saluo a los fi
jos la su parte legitima, tambien en vida
de su padre, como despues de la su mu
erte. E la parte legitima es segun dize en Partida quinta C [Page 13v] Quinta partida
el titulo del establescimiento de los here
deros. E si el padre fiziere mayor dona
cion, puedenla reuocar los fijos: fasta en la
quantia de la su parte legitima.

6.5.9. ¶ Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome
donacion de lo suyo, e de lo que de mas fiziere que
sea reuocado.

EMperador, o Rey, puede fazer
donacion de lo que quesiere,
con carta o sin carta, e valdra. Esso mis
mo dezimos que puedan fazer los otros
omes, quando quieren dar algo de lo su
yo, al Emperador, o al Rey. Ca guisada
cosa es, que como ellos pueden fazer do
naciones, por carta o sin ella, que los o
mes puedan dar a ellos, lo que quisieren
en essa misma manera. Pero dezimos que
quando el Emperador, o el Rey, faze do[Page 14r] Titulo .IIII. 14
nacion, a eglesia, o a orden, o a otra per
sona qualquier, assi como de villa, o de
castillo o de otro logar en que ouiesse
pueblo, o se poblasse despues: si quando
gelo dio otorgo por su priuillejo que ge
lo daua, con todos los derechos, que auia
en aquel logar, e deuia auer, non sacan
do ende ninguna cosa: entiendedesse, que ge
lo dio, con todos los pechos, e con todas
las rentas, que a el solian dar, e fazer. Pero
non se entiende, que el da ninguna de
aquellas cosas que pertenescen al seño
rio del Reyno señaladamente: assi como
moneda, o justicia de sangre. Mas si to
das estas cosas fuessen puestas, e otorga
das en el preuillejo de la donacion: eston
ce bien passaria al logar, o a la persona, a
quien fuesse fecha tal donacion: saluo en-
de, que las alçadas de aquel logar, de
uen ser para el Rey que fizo la do
nacion, e para sus herederos, e deuen fa
zer guerra, e paz por su mandado. O
trosi dezimos, que todo ome puede fazer
donacion, por carta o sin ella, dando quan
to quisiere, para sacar catiuos: o pa
ra refazer alguna eglesia, o casa der
ribada, e por dote, o por donacion
que se faze por razon de casamiento.
E avn dezimos que si algund ome
quisiere fazer donacion, a alguna egle
sia, o a logar religioso: o a ospital, que lo
puede fazer sin carta. Pero si quisiere dar
a otro ome, o a otro logar, puedelo fa
zer sin carta fasta quinientos marauedis
de oro. Mas si quisiere fazer mayor dona
cion de lo que es sobredicho en esta ley, Partida quinta C [Page 14v] Quinta partida
lo que fuesse dado de mas, non valdria.
Fueras ende si lo fiziesse con carta, e con
sabiduria, del mayor judgador, de a
quel logar, do fiziesse la donacion.

6.5.10. ¶ Ley .X. Como por razon de desconoscencia se
puede reuocar la donacion.

DEsconoscientes son los omes
las vegadas, contra aquellos que
les dan algo, o les fazen alguna
gracia, e por ende touieron por bien, los
sabios antiguos, que non fincassen sin pena
e establescieron quatro razones, que por
qualquier dellas, deue perder la cosa que
le fue dada. La primera es, quando aquel
que rescibe el donadio, es desconosciente con
tra aquel que gelo fazer, faze, faziendole gran de
sonrra de palabras, o accusandole de al
gund yerro, porque ouiesse de rescebir
muerte, o perder, algund miembro, o cayes
se en enfamamiento, o perdiesse la mayor
partida de lo suyo si le fuesse prouado. ca
comoquier, que otro alguno, pueda dezir
contra la persona del que faze el donadio,
non lo puede dezir ni deue el ome que re
scibe el algo del. La segunda es faziendole
tuerto de fecho, metiendo manos yra
das, en el. La tercera es, faziendo grand
daño, en sus cosas. La quarta es, si se tra[Page 15r] Titulo .III. 15
baja en alguna manera de su muerte,
Mas si muger alguna auiendo fijo de su
marido, despues de la muerte del, faze do
nacion al fijo, e se casa con otro. como
quier que diximos de suso, que son qua
tro razones, porque puede ome reuocar
la donacion, en tal caso como este, non
son mas de tres. El primero es si despues
de la donacion se trabajo de la muerte de
la madre. El segundo si metiere en ella
manos yradas. El tercero es si se trabaja
de fazerle perder todos sus bienes, o la
mayor partida dellos. E por qualquier
destos tres casos sobredichos puede tal
madre reuocar la donacion que ouiesse
fecho a su fijo, Estas razones de descono
scencia que dezimos en esta ley, puede
las poner, e razonar, aquel que fizo la
donacion. E si el se callare ende en su vi
da, sus herederos non la pueden retraer,
nin querellar despues.

6.5.11. ¶ Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes se
yendo enfermos: quales deuen valer, e quales non.

A Las vegadas fazen los omes
donaciones, estando cuyta
dos en enfermedades, o te
niendo otros peligros de que
non cuydauan estorcer: e por ende quere
mos aqui fablar de las tales donaciones,
E dezimos, que la donacion que ome faze de
su voluntad, estando enfermo, temiendose
de la muerte, o de de otro peligro que vale.
Pero tal donacion como esta, puede ser
reuocada, en tres maneras. La primera
es, si se muere ante aquel a quien es fe
cha, que el otro que la fizo. La segunda Partida quinta. C 3 [Page 15v] Quinta partida.
es, si aquel que la fizo guarece de aque
lla enfermedad o estuerce de aquel peli
gro, por que se mouia a fazer la dona
cion. La tercera es, si se arrepiente ante que
muera: ca tal donacion como esta, puede
ser fecha por todo ome que ha poder
de fazer testamento: e deuese fazer de
lante cinco testigos a lo menos. E ma
guer diximos en el titulo de los testamen
tos, que el fijo que esta en poder del pa
dre: non puede fazer testamento: con
todo esso bien puede fazer tal donacion
como esta, con otorgamiento de su pa
dre: e sera valedera, E sobre todo dezi
mos, que si el ome fiziesse donacion, por
premia que le fiziessen. o por miedo que
ouiesse, que le matarian, que tal donacion
como esta, que non valdria.

6.6. Titulo .V. De las vendi
das, e de las compras.

VEndida, e compra, es vna
natura de pleyto,que
vsan mucho a menu
do los omes entre si, por
que es cosa, que non pue
den escusar. Onde, pues que en el titulo
ante deste, fablamos de las donaciones:
queremos aqui dezir, de las vendidas, e de
las compras. E mostraremos que cosa
es vendida. E quien son aquellos que la
pueden fazer. E en que manera puede ser
fecha. E de que cosas. E a quien pertene
sce el pro, o el daño, de aquello que es
vendido, si se empeora, o se mejora. E que
cosas, e que pleytos son aquellos, que de
uen guardar, e fazer, entre los que ven
den, e compran. E sobre todo esto, mo
straremos, por quales razones, se puede
desfazer la vendida, despues que es fecha.

6.6.1. ¶ Ley .I. Que cosa es vendida.

VEndida, es vna manera de
pleyto que vsan los omes
entre si, e fazese con consen
timiento de las partes, por
precio cierto, en que se auienen, el com
prador, e el vendedor.

6.6.2. ¶ Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non.

AQuellos omes dezimos que
pueden comprar, e vender,
que son atales, que se pue
den obligar cada vno de
llos, el vno al otro. E por ende, lo que vendie
sse el padre al fijo, que tiene en su poder o
el fijo al padre, non valdria, por que non pue
den fazer obligacion entre si. Ca comoquier
que sean dos personas, segun natura, e segun
derecho, son contadas por vna. Mas si
el fijo, ouiesse ganado alguna cosa, de a
quellas ganancias, que son llamadas castren
se, vel quasi castrense, segun diximos, en el
titulo que fabla del poder que han los pa
dres sobre sus hijos, de tales cosas como
estas, bien podria fazer vendida a su padre.

6.6.3. ¶ Ley .III. Como ninguno non deue ser apremia
do vender lo suyo.

FVerca nin premia non deue
ser fecha a ninguno de ven
der lo suyo, ni otrosi de
comprar si non quisiere, e si algu[Page 16r] Titulo .V. 16
no la fiziesse a miedo non valdria. Pero si
dos omes ouiessen vn sieruo de sso vno,
e el vno dellos lo quisiesse aforrar, e el o
tro non, aquel que lo quisiesse franquear
bien podria comprar la parte del otro
maguer non gela quisiesse vender, e dan
do le precio conueniente e guisado por
el, segun aluedrio, de dos omes buenos
podriale apremiar por el juez del logar
que lo resciba, maguer non quiera: e
desampare el sieruo por que pueda ser
franqueado. Esso mismo dezimos, que
seria si alguno ouiesse su sieruo, a que fi
ziesse premias malas, e sin guisa, como
si le diesse poco de comer: o si le fi
riesse de malas feridas, o le mandasse fa
zer alguna cosa contra razon, e con
tra derecho. E por qualquier destas ra
zones, o otra semejante dellas, pueden
apremiar segund derecho, a su señor
que lo venda: e es tenudo el señor de
venderlo: maguer non quiera: assi co
mo diximos en la quarta partida deste
nuestro libro, en el titulo que fabla de
la libertad.

6.6.4. ¶ Ley .IIII. Como los guardadores non pueden
comprar ninguna cosa de los bienes de los huer
fanos que tienen en guarda.

TVtores son llamados en latin
los que son guardadores de
los menores de catorze años.
E estos tales non deuen enagenar las co
sas de los huerfanos fueras ende, quando
les fuesse tan gran menester que non podrian
al fazer: o por gran pro dellos, e estonce
se ha de fazer con muy grand sabiduria,
e con otorgamiento del juez del logar.
Pero dezimos que ninguno de los guar
dadores, non puede comprar ninguna co
sa, de las que fueren de aquel, que tienen Partida quinta. C 4 [Page 17r] Quinta Partida
en guarda: fueras ende, si lo fiziesse con o
torgamiento del juez del logar o de algu
no otro que lo ouiesse otrosi en guarda tam
bien como el. E aun ha menester, que aquello que
desta guisa comprare del: que sea a pro del
huerfano, e non a su daño. Ca si engañado
se fallasse el menor, por razon de tal vendi
da, puedela desfazer, despues que fuere de
edad complida, fasta quatro años, assi
como dezimos en las leyes que fablan de
la guarda de los menores, e de los bie
nes dellos.

6.6.5. ¶ Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordi
narios, non pueden comprar ninguna cosa, en aque
lla tierra en que han poder de judgar.

ADelantado, u otro juez qual
quier que sea puesto para
judgar, o para fazer justi
cia en alguna tierra, o en al
guna cibdad, o villa, non puede comprar he
redamiento, ni casas, el ni otro por el. Ni
otrosi ninguno de su compaña en aquella
tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apode
rados. Fueras ende, las cosas que non po
drian escusar, assi como lo que ouiessen me
nester, para comer, o para beuer, o para
vestir. Pero si qualquier destos, sobredi
chos, ouiesse alguna heredad, o otra cosa,
que ouiesse heredado de su padre, o de al
guno de los otros parientes, o ganado
en otra manera, ante que le ouiessen escogi[Page 17r] Titulo .V. 17
do para este officio, bien la puede vender,
a los de aquel lugar.

6.6.6. ¶ Ley .VI. En que manera se deue fazer la ven
dida, e la compra.

COmpra e vendida se pue
de fazer en dos maneras.
La vna es con carta, e la o
tra sin ella. E la que se faze
por carta, es quando el comprador dize al ven
dedor, quiero, que sea desta vendida, carta
fecha. E la vendida que desta guisa es fecha
maguer se auengan en el precio, el compra
dor, e el vendedor, non es acabada, fasta
que la carta sea fecha, e otorgada, por que
ante desto puede se arrepentir qualquier
dellos. Mas despues que la carta fuesse
fecha, e acabada con testigos, non se po
dria ninguno dellos arrepentir, nin yr con
tra la vendida, para desfazerla. E sin car
ta se podria fazer la vendida, quando el
comprador, e el vendedor, se auienen en
el precio, e consienten amos en ello. Assi, que
el comprador e el vendedor, se pagan ca
da vno de la cosa, e del precio, non faziendo
mencion de carta. Ca estonce dezimos
que seria acabada la vendida que assi fe
ziessen, maguer non diesse señal, nin
guna el comprador al vendedor por que
serian ambos tenudos de complir el pley
to, que assi ouiessen puesto.

6.6.7. ¶ Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada
Por razon de compra si la vendida non se acabare

SEñal dan los omes vnos a o
tros en las compras, e acaesce
despues que se arrepiente algu
no. Et por ende dezimos,que si el com
prador se arrepiente, despues que da la
señal que la deue perder. Mas si el vende
dor se arrepiente, despues deue tornar la
señal doblada al comprador, e non val
dra despues la vendida. Pero si quando
el comprador dio la señal, dixo assi, que le
daua por señal, e por parte del precio, o
por otorgamiento,estonce non se pue
de arrepentir ninguno dellos, ni desfazer,
la vendida que non vala.

6.6.8. ¶ Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha,
maguer el comprador, e el vendedor, non sean
en la tierra quando la fizieron.

[Page 17v]
Quinta partida.

EStando delante el compra
dor e el vendedor pueden fa
zer la vendida, e avn podria
ser fecha, maguer el vno esto
uiesse en vn lugar, e el otro, en otro, por
cartas, o por mandaderos, consintiendo
ambos a dos, en vno, en la vendida, e pa
gandose el comprador de la cosa, e el ven
dedor del precio. E avn dezimos que se
podria fazer la vendida: maguer non este
la cosa delante del comprador, e del ven
dedor, consintiendo ambos en ella se
gund que es sobredicho.

6.6.9. ¶ Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ci
ertamente en la vendida.

CIerto deue ser el precio, en
que se auienen el compra
dor, e el vendedor, para va
ler la vendida. ca si el vende
dor dixiesse vendote esta cosa por quanto
tu quisieres, o por quanto yo quisiere la
vendida que en tal manera, fuesse fecha
non valdria. Pero si el comprador e el ven
dedor se auienen en otro ome alguno,
metiendolo en su mano, que el señala
sse el precio, por quanto sea vendida la
cosa, estonce señalando el precio, aquel
en cuya mano lo ponen, valdra la vendi
da. E si este en cuya mano lo meten, seña
lasse el precio desaguisadamente, mucho
mayor, o menor de lo que vale la cosa,
estonce deue ser endereçado el precio se
gun aluedrio de omes buenos. Mas si a
quel, en cuya mano lo meten muriesse
ante que señalassen el precio estonce non
valdria la vendida.

6.6.10. ¶ Ley .X. En que manera puede valer la vendida,
maguer non fuesse y nombrado precio cierto.

ACordandose el compra
dor, e el vendedor, de ven
der el vno al otro, alguna
cosa, por tantos dineros,
quantos el comprador touiesse en alguna
arca, o saco, o maleta, o otra cosa, qual
quier, valdra la vendida, si fueren y fallados
algunos dineros, quantos quier que sean,
maguer non ouiesse tantos quantos po
dria, o valdria, aquella cosa. Mas si por
auentura, non fallassen y ninguno, estonce
non valdria la vendida. Porque la ven
dida non se puede fazer sin precio. Otrosi
dezimos, que si alguno ome vendiere a
otro alguna cosa, auiniendose ambos, que
la pudiesse auer el comprador, por tanto
precio, quanto la ouiera, aquel que la
vende, valdra otrosi la vendida, si falla
ren en verdad, que la ouo comprado,
el que la vende assi. Mas si fallassen que
la ouiera de donadio, o que la auia he
redado, o en otra manera qualquier, que
non fuesse por compra, estonce non val
dria la vendida.

6.6.11. ¶ Ley.XI. De que cosas puede ser fecha la ven
dida.

COmpra o vendida pueden los
omes fazer, tambien de las co
sas que non son, ni parescen,
como las que son e se pueden
mostrar. Esto seria como si vn ome ven
diesse a otro el fruto de alguna sierua que
estouiesse preñada, o de bestia, o de algu
na viña, o tierra, o de otra cosa semejante
destas. Ca comoquier que la cosa non pa
resce, avn quando la vende, con todo esso
vale la vendida, pues que señalo la cosa [Page 18r] Titulo .V. 18
onde deue salir el fruto, sobre que se faze
la vendida. Pero si aquella cosa de que se fa
ze la vendida, non diesse fruto ninguno
de si, estonce, non seria tenudo el comprador,
de darle el precio, fueras ende si la ouies
se comprado a su ventura. Otrosi dezimos
que podria ome comprar la cosa que non fuesse
avn cierta, esto seria como si algun ome
pescasse, o caçasse, e dixiesse otro alguno,
darte he tanto precio por la primera cosa
que pescares, o caçares, ca si el otro gelo
otorga, comoquier que non sabe, que es aque
llo que vende, valdra la vendida. Otrosi
dezimos, que si el comprador dixiere, que quie
re atender a su ventura, si sacasse alguna co
sa el pescador de la primera vez, si prisie
sse o matasse el pescador alguna cosa: fa
sta ora cierta del dia, o en todo el dia eston
ce maguer non prenda ninguna cosa:te
nudo es el comprador, de darle el precio
quel prometio.

6.6.12. ¶ Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha
de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa se
mejante.

ENgañosamente queriendo ven
der vn ome a otro: el fru
cto de alguna sierua, o ye
gua, o de otra cosa semejan
te diziendo que era preñada, sabiendo que era
mañera, vale la vendida, comoquier que es fe
cha con engaño. Pero el vendedor tenudo
es de dar al comprador la estimacion, que po
dria valer el fructo de la sierua, o de la ye
gua: o de refazerle todos los daños que le
vinieron por esta razon. E esso mismo de
zimos que seria, si vendiesse el fructo de al
guna viña, o de algunos arboles, o de otra
cosa semejante sabiendo que non leuaua fru
cto, o faziendo maliciosamente algun enga
ño, porque non leuasse. Ca tenudo es de dar
le la estimacion de los fructos, con los da
ños que le vinieron ende porque non los ouo.

6.6.13. ¶ Ley .XIII. Como puede ome vender el dere
cha que espera auer en los bienes de otri.

ESperança han los omes a las ve
gadas, de heredar los vnos,
los bienes de los otros. E esta
esperança puede ser en dos
maneras. La vna es, quando alguno ha fiu
zia de heredar los bienes de algun su pa
riente: seyendo tan propinco, que aya de he
redarle: si acaesciere que fine sin testamento,
todo lo suyo. La otra es quando han fu
zia que le establecera alguno por heredero.
E por que y ha algunos omes que quieren
vender tal esperança como esta sobredi
cha, o derecho que atienden auer: dezimos
que lo non pueden fazer, si nombrassen
las personas de aquellos que han fuzia de
heredar. Fueras ende, si fuera la vendida
con otorgamiento, e {com} plazer dellos
mismos, e que duren toda via en este pla
zer fasta que mueran. Mas si non los nom
brassen, poderlo y an vender en esta ma
nera: diziendo assi, que todas las ganancias,
o derechos, que les han de venir, por ra
zon de heredamiento, onde quier que les
vengan, que las venden: e a quien, e por
quanto. E por esta razon defendemos que
non vala tai vendida, en que fuessen nombra
das las personas de aquellos que ouiessen fiu
zia de heredar. Porque los compradores
de tal esperança, o de tal derecho, como
de suso es dicho, non ayan razon de se traba
jar de muerte de aquellos, cuyos son los
bienes, por cobdicia de los auer.

6.6.14. ¶ Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendi
da que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro
edificio derribado o arboles arrancados.

VEndiendo vn ome a otro ca
sa, o molino, o otro edificio
qualquier, si lo que assi vendiesse,
fuesse derribado, o quemado
o destruydo en alguna otra manera, non [Page 18v] Quinta partida.
lo sabiendo el comprador, non valdria
la vendida: maguer aquel que lo vendies
se, cuydasse que era sano quando lo ven
diesse, e non supiesse que era quemado,
nin derribado: esso mismo dezimos, que
seria si le vendiesse algunos arboles, que
fuessen en esta misma manera, que fues
sen en otro logar, que non valdria la ven
dida, si los arboles fuessen cortados o que
mados, o arrancados en la sazon que los
vendio. Otro tal dezimos, que seria, si aque
lla cosa que assi fuesse vendida: fuesse quema
da o derribada la mayor parte della. Mas
si fuesse la menor parte della quemada,
o derribada: estonce valdria la vendida. Pe
ro deuen fazer sacar del precio, quanto as
maren que vale la cosa menos, por razon de
aquello, que era quemado, o derribado a la
sazon que fue fecha la compra. Pero si a
sabiendas vendiesse vn ome a otro algu
na cosa que era quemada, o derribada, di
ziendo el que la vendia, que era sana, non vale la
vendida, porque non se puede vender la co
sa que non es. Pero este que la vendio assi, es
tenudo de pechar al comprador, todos
los daños quel vinieron, por esta razon,
por engaño que fizo a sabiendas, vendien
do lo que sabia que non era. Mas si la co
sa que le vendiesse assi, a sabiendas, fuesse
quemada, o derribada, della, e non toda:
estonce valdria la vendida. Mas seria tenu
do el vendedor, de pechar al comprador,
el menoscabo, e los daños, quel venieron
por esta razon. E deue ser creydo sobre
ellos, con su jura, con estimacion del jud
gador. Otrosi dezimos, que si algund o
me vendiesse a otro, alguna cosa que fue
sse quemada, o derribada, della, e non to
da: e el comprador supiesse que era atal,
e non lo supiesse el vendedor, que estonce
tenudo seria el comprador, de pagar el
precio todo. Mas si aquel que vendiesse
la cosa quemada o derribada, por tal qual
es, faziendolo entender al comprador,
entonce valdria la vendida.

6.6.15. ¶ Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o san
ta, o lugar publico: non se puede vender.

OMe libre, e la cosa sagrada, o re
ligiosa, o santa, o lugar publi
co:assi como las plaças, e las
carreras, e los exidos, e los ri
os: e las fuentes que son del Rey, del co
mun de algun concejo, non se pueden ven
der, nin enajenar. E comoquier que dixi
mos de suso, que la cosa sagrada, o religio
sa, o santa, que se non puede vender: razon y a,
en como se podria fazer vendida della. E
esto seria, como si vn aldea, u otro lu
gar, vendiessen con todas sus pertenencias.
Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella [Page 19r] Titulo .V. 19
aldea, nin las cosas della, non se podrian ven
der por si apartadamente: con todo esto,
passan con las otras cosas, e vale la vendida,
assi como dize la primera partida deste
nuestro libro, en el titulo, que fabla en
las cosas de la eglesia, quales se pueden en
agenar, e quales non.

6.6.16. ¶ Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o o
tra cosa qualquier que sea assentada en la casa
non se deue arrancar para venderla.

MArmol, o otra piedra, o ma
dera, o otra cosa qualquier
que estouiesse fincada, en
alguna casa, por pro, o por
apostura della, non la deuen tyrar ende pa
ra vender, e si alguno la tyra, non deue valer
la vendida. Pero si alguno fiziesse contra
esto, vendiendo tal cosa si aquella cosa que
assi vendiesse, passasse a poder, del compra
dor deuen fincar con el. Mas tenudo es este
que la compro, de dar el precio, por que la
auia comprada, a la corte del Rey, con otro
tanto de lo suyo. E si el precio ouiesse da
do el comprador deue gelo tornar, e el
que la vendio deue otrosi pechar otro
tanto, de lo suyo, quanto era el precio, por
que vendio la cosa. Otrosi dezimos que nin
gund ome non puede vender su sieruo, que
se le fuyesse, en quanto andouiesse fuydo.

6.6.17. ¶ Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender
ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar

POnçoña, o yeruas, o venino,
o otra cosa mala de aquellas
con que pudiesse ome matar a
otro comiendola, o beuiendola, non las
deue ninguno vender, nin comprar. Pero es
pecias y ha algunas: de que han en si parte
de vezino que las pueden bien vender e com
prar, Asi como escamonea, o otras cosas
semejantes della: que maguer sean de tal na
tura, vsan los omes dellas, en las melecinas
porque aquella maldad que han en si pueden gela
fazer perder, mezclandola, con otra cosas

6.6.18. ¶ Ley .XVIII. Como non vale la compra que o
me faze de lo suyo mismo.

LA su cosa misma, ningund o
me non la puede comprar. E si
por auentura la comprasse non lo
sabiendo: deue cobrar lo que dio por ella.
E esto se entiende: quando la cosa es to
da suya. Mas si otro alguno ouiesse parte
en ella valdria la vendida en tanta parte
quanto es aquello que es ageno e non suyo.
Pero si vn ome touiesse en su poder, o en
su tenencia alguna cosa que fuesse de otro
aquel que ha la propiedad, e cuya es la
cosa: bien podria comprar la tenencia que
el otro auia en ella. E valdria tal vendida.
Esso mismo dezimos que si vn ome que
fuesse tenedor de alguna cosa comprasse
de otro algund derecho, o seruidumbre
que ouiesse en aquella cosa misma, de que el
era tenedor que valdria otrosi la vendida.

6.6.19. ¶ Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena

COsa agena vendiendo vn o
me a otro valdra la vendida,
Pero aquel que tal compra Partida .5. D [Page 19v] Quinta partida
faze, o sabe que aquella cosa que assi com
pra, que non es de aquel que gela vende
o creyda que es suya. E si sabe que es age
na, maguer que la torne despues por juy
zio a aquel cuya es, non es tenudo el ven
dedor de tornarle el precio, fueras si
quando gela vendio se obligo que lo
tornasse, si aquel cuya era aquella cosa la de
mandasse e la cobrasse. Mas si non supies
se el comprador que era la cosa agena quan
do la compro. Estonce non seria el ven
dedor tenudo tan solamente de pechar
el precio. Mas todos los daños, e los me
noscabos que le viniessen por razon de
aquella vendida que le fizo.

6.6.20. ¶ Ley .XX. Como non vale la vendida quando se
descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es
fecha.

ACordar se deuen en el pre
cio, el comprador, e el vende
dor. Ca si desacordassen di
ziendo el vendedor que el
precio fue mayor de lo que otorgasse el
comprador non valdria la vendida. Esto
seria como si dixiesse el vendedor que a
uia vendido la cosa por cien marauedis,
e el comprador dixiesse que non mas de
por cincuenta. E non se pudiesse ende sa
ber la verdad. Mas si desacordassen dizien
do el vendedor que el precio era me
nor de lo que dezia el comprador eston
ce valdria la vendida. Otrosi dezimos que
si desacordassen en la cosa sobre que fue fe
cha la vendida non valdria. E esto seria
como si el vendedor dixiesse que le auia
vendido vna viña, o vna pieça de tierra,
que era en algund lugar señalandola. E
el comprador dixesse que non auia enten
dido de aquella. Mas de otra que señalas
se en otro lugar, o si dixesse que le auia
vendido vn sieruo señalandolo por su
nome. E el comprador dixesse que non
entendiera de aquel mas de otro que
auia otro nome.

6.6.21. ¶ Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere
fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra.

LAton vendiendo vn ome
a otro por oro, o estaño
por plata, o por otro metal qual
quier vno por otro non
valdria tal vendida. Otrosi dezimos que
si vn ome vendiesse a otro algun sieruo,
e fuesse fallado que era muger. E el com
prador cuidando que era varon lo com
prasse que non valdria tal vendida, ma
guer aquel que la vendiesse non supies
se que era muger. Esso mismo seria que
non valdria la vendida si alguno vendies
se a sabiendas alguna muger por virgen
que lo non fuesse comoquier que si fi
ziesse tal vendida como esta, cuidando
que era la muger virgen valdria, maguer
que non fuesse. Otrosi dezimos que auien
do algund ome dos sieruos el vno de
vn menester, e el otro de otro, si vendies
se alguno dellos nombrando el nombre
del vno, e el menester del otro, si el señor
era sabidor de los nomes dellos, aquel se
ra vendido que nombro: maguer errasse
en el menester. Mas si non fuesse sabidor
de los nombres, estonce ese sera vendi
do que nombro por su menester, ma
guer errasse en el nome.

6.6.22. ¶ Ley .XXII. Como non deuen vender armas de
Fuste, nin {ne} fierro a los enemigos de la fe.

ARma de fuste nin de fier
ro non deuen vender, nin pre
star los christianos a los mo
ros, nin a los otros enemi
gos de la fe. Otrosi defendemos que nin[Page 20r] Titulo .V. 20
guno de nuestro señorio non les lleue
a la su tierra mientra guerrearen connusco
trigo, nin ceuada, nin centeno, nin olio
nin ninguna de las otras cosas e viandas
con que se pudiessen amparar, ni gelo ven
dan, nin gelo den en nuestro señorio pa
ra lleuar a su tierra. Pero por bien tenemos
que los que vinieren a nuestra corte en men
sajeria: o con pleyto que les vendan la vian
da, que ouieren menester para comer, o pa
ra beuer demientra que y moraren. E si al
guno contra esto fiziere, mandamos que
pierda por ende, todo lo que ouiere, e que
este su cuerpo a merced del Rey. Ca dar
armas, o fazer otra ayuda, a los enemigos
de la fe, con que se puedan amparar, es vna
manera como de traycion.

6.6.23. ¶ Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el da
ño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora.

CVmple se la vendida en dos ma
neras segund diximos en el co
mienço deste libro en este titu
lo, e la vna se faze en escrito, la otra sin
el e quando la compra se faze sin escri
to, aueniendo se el comprador con
el vendedor, el vno de la cosa, e el otro del
precio: dende adelante, el daño que vini
esse en la cosa, es del comprador, Esso
mesmo dezimos, quando se faze por
escripto, que luego que la carta es aca
bada, e firmada con testigos, dende a
delante es el daño del comprador: ma
guer la cosa non sea pasada al su poder.
E esto seria como si ouiesse comprado
algund sieruo, o otra cosa qualquier. E
despues que la vendida fuesse complida, en
fermare, en guisa que pierda algund miem
bro, o se muriesse sin culpa del vendedor
o si ouiesse comprado alguna otra cosa, e la
quemasse fuego, o se derribasse toda, o
parte della, o se empeorasse de otra guisa
sin culpa del vendedor. E esso mismo de
zimos que seria si la cosa se perdiesse, o se
empeorasse en otra manera qualquier se
mejante destas, que aueniesse sin culpa
del vendedor. Ca en estas cosas, o en otras
semejantes dellas, el daño que viene en la
cosa comprada, seria del comprador tan
solamente. Otrosi dezimos, que complida
seyendo la vendida, en alguna de las ma
neras que de suso diximos, que la pro que
despues viene a la cosa comprada, seria
del comprador: maguer la cosa non fu
esse pasada a su poder. E esto seria co
mo si ouiesse comprado alguno campo, o
viña, e despues que la vendida fuesse fecha,
auenidas de rios acreciessen la cosa com
prada, en alguna partida de tierra en que
aueniessen arboles, o otra cosa, porque
se mejorasse. otrosi quando la vendida fues
se acabada, vale la cosa cien marauedis.
e despues desso por mudamiento de la con
dicion del tiempo valiesse dozientos
marauedis o mas: ca quanto quier que se me
jorasse la cosa, despues que la vendida sea
complida en estas maneras sobredichas
o en otras semejantes dellas : toda la me
joria sera del comprador. Ca guisada cosa
es, que como a el pertenesce el daño, segund
diximos, si la cosa se perdiesse, o se em
peorasse, que le pertenesca otrosi la me
joria que en ella viniere.

6.6.24. ¶ Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el da
ño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o me
dir, o gustar despues que fuessen vendidas.

EL daño que acaesciere en la co
sa despues que la vendida es
complida, diximos que es del
comprador maguer non sea la
cosa que compro venida a su poder. Pero co
sas y a que non seria assi, ca si alguno compras- Partida .V. D 2 [Page 20v] Quinta partida
se vino, o gingibre, o cinamomo, o algu
na de las otras cosas semejantes destas
que han los omes por costumbre de las
gustar ante que las compren, e si tales co
sas como estas se vendiessen por peso, o
por medida, e se perdiessen, o se empeo
rassen, ante que fuessen gustadas, o pesa
das, o medidas,estonce seria el peligro
del vendedor, e non del comprador: ma
guer fuessen ambos auenidos en el pre
cio. Mas si despues que fuessen gustadas,
o pesadas, o medidas se perdiessen, o se
empeorassen seria el peligro que ende vi
niesse del comprador, e non del vende
dor. Pero si se auiniessen del comprador, e el
vendedor, en el precio, e señalassen dia a
que gustasse el comprador la cosa: e en
que la pesassen: o en que la mediessen, si
el comprador non viniesse aquel dia que
señalaron, e despues desto se perdiesse, o
se menoscabasse: entonce seria el peli
gro del comprador. Mas si por auentura
acaesciesse que el vendedor, e el comprador
seyendo auenidos en el precio non seña
lassen dia cierto en que gustasse el com
prador la cosa, nin en que la pesassen, o la me
diessen segund diximos. Estonce el ven
dedor puede fazer afruenta al comprador
delante testigos que vaya a gustar o a pe
sar, o medir la cosa que le vendio. E si
non lo quisiere fazer dende adelante, si
la cosa se perdiesse o se empeorasse, es el
peligro del comprador. E aun dezimos
que el vendedor despues que esta afruen
ta aya fecho, que puede vender la cosa a
otro si quisiere. E si algo menoscabare en
la vendida, es tenudo el comprador de re
fazerle aquello, que por esta razon meno
scabare. Otrosi dezimos que podria mas fa
zer el vendedor, que si ouiere menester
aquellos vasos, en que tuuiesse el vino, o
otra cosa que ouiesse vendido que puede alo
gar otros, a costa e a mission del comprador.
E si por auentura non fallasse vasos a lo
guero e aquellos que ouiesse vendido fuessen
de tal cosa, que ouiessen de coger otro fru
to a tal como aquel, e non lo ouiesse en que me
ter: assi como vino, o otra cosa semejante:
estonces puede echar en la calle, o en la car
rera publica, aquello que assi ouiesse vendido
pesandolo, o midiendolo primeramente
echandolo assi de fuera. E esto puede fazer
el vendedor desde el dia adelante que fue pue
sto, que viniesse el comprador a medir, o a pe
sar las cosas sobredichas, despues que fue a
frotando que las viniesse a tomar, assi como
sobredicho es. E lo que dezimos en esta
ley, ha lugar en todas las cosas que los o
mes han por costumbre de gustar, o de me
dir, o de pesar. Mas si la vendida fuesse
fecha de oro, o de plata, o de ciuera, o
de otra cosa semejante, que se suele
vender a peso, o a medida tan solamen
te estonce dezimos, que si peligro al
guno acaesciesse en aquella cosa, perdi
endose toda: o parte della, ante que sea [Page 21r] Titulo .V. 21
pesada o medida, que es del vendedor
el peligro. Pero si rafezassen, o encaresci
essen, en aquel lugar, las otras cosas, que fu
essen a tales como aquella, la mejoria, o el
menoscabo que auiniesse por esta razon
seria del comprador tan solamente.

6.6.25. ¶ Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de
las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando
las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran.

AViene a las vegadas, que algu
nas de las cosas que se podrian
pesar, o medir, que las venden
los omes ayuntadamente a vi
sta, non las pesando, nin las midiendo, assi
como quando vende vn ome a otro el vi
no de alguna bodega: o el olio de algund
almazen, o la vua de alguna viña, o otra co
sa semejante. E por ende dezimos, que des
pues que el comprador e el vendedor se
auienen en el precio sobre alguna de las
cosas sobredichas, o otra semejante de
llas faziendo la vendida a vista, assi co
mo sobredicho es, que si despues desso,
se pierde, o se menoscaba, o encaresce la
cosa que es assi vendida, que la pro, o el
daño, es del comprador tan solamente.

6.6.26. ¶ Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el da
ño de las cosas que se venden so condicion si se me
joran, o se empeoran.

COndicion seyendo puesta en la
Vendida, si la cosa que es assi ven
dida se empeorasse, o se mejo
rasse ante que la condicion sea cumplida, eston
ce el daño de aquel empeoramiento, o la
pro, pertenesce al comprador. Mas si la
cosa se perdiesse, o se destruyesse toda,
por qual manera quier, el daño seria del
vendedor, maguer se cumpliesse la con
dicion despues. Otrosi dezimos, que si
fiziessen algunos, vendida so condicion,
e ante que fuesse cumplida se muriesse el
comprador, o el vendedor, ambos, o
qualquier dellos, si despues que fuessen
muertos se cumpliesse la condicion, val
dria la vendida e serian tenudos los he
rederos dellos, de la auer por firme.

6.6.27. ¶ Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la
cosa vendida, quando por la tardança de la non en
tregar el vendedor se empeorasse.

TArdança faziendo el vendedor
de dar e entregar la cosa al com
prador quel vendio, despues
que fuessen auenidos en el precio, si el
comprador le afrontasse, ante testigos,
que le diesse aquella cosa que auia com
prado del: e que rescebiesse el precio de
lla, combinandolo con el, e mostrando
gelo: si el vendedor estonce non le dies
se la cosa, e despues desto se perdiesse, o
se empeorasse, seria el peligro del vende
dor, porque es en culpa, por razon de
tal tardança. Pero si despues, desto qui
siesse el vendedor, dar la cosa al compra
dor, ante que fuesse perdida, nin meno
scabada: e el que la comprasse, tardasse:
que la non quisiesse recebir: si despues
desso se perdiesse, o se empeorasse la cosa
estonce seria el peligro del comprador,
por que la tardança postrimera, auino
por su culpa.

Partida.V. D 3
[Page 21v]
Quinta partida.

6.6.28. ¶ Ley.XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aque
llos que deuen fazer e guardar los que venden e
compran.

PAgar deue el comprador al ven
dedor el precio quel prometio
e aquel que fizo la vendida, de
ue al otro entregar en aquella cosa quel
vendio, con todas las cosas que pertenezcan
a ella o son ayuntadas. Onde dezimos
que si vn ome vende a otro alguna casa
que non se entiende que le vende la casa
tan solamente: mas aun los pozos, e las
canales, e los caños, e los aguaduchos, e
todas las otras cosas, que solian ser acostum
bradas para seruicio de aquella casa, quier
sean dentro en ella, o de fuera. Otrosi de
zimos que los ladrillos, e los cantos, e la
teja, e la madera que estuuiessen mouidos,
o puestos en la casa vendida, si fueren de
aquella casa misma, non los puede lleuar
el vendedor. Mas si el vendedor ouiesse
comprado cal, o ladrillos, o teja, o made
ra, o otra cosa semejante, o lo ouiesse to
mado emprestado: o gelo ouiessen dado
maguer lo ouiesse y aducho, con enten
cion de lo meter en lauor, de aquella casa
con todo esso, lleuar lo puede el vendedor,
aquello que assi ouiesse aducho: e que
non ouiere metido en la lauor.

6.6.29. ¶ Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterra
das que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador.

ALfoli para pan que fuesse fe
cho de madera, e que estuuies
se fincado en la casa, que fuesse
vendida, o que fuesse tan grande, que se
non pudiesse mouer, o tinajas para azey
te, que estuuiessen otrosi fincadas, o sote
rradas, o las otras cosas semejantes de
stas, non las puede lleuar el vendedor. Ca
entiendese que estas cosas a tales pertene
scen a la casa, e por ende deuen ser del com
prador. Mas todas las otras cosas que son
muebles, e non son ayuntadas a la casa, nin
le pertenescen, son del vendedor, e puede
las lleuar e fazer dellas lo que quisiere: assi
como los almarios, e las cubas, e las tina
jas que non estuuiessen soterradas, e las
otras cosas semejantes.

6.6.30. ¶ Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las
albuheras de las casas que {veden} e las otras anima
lias que crian en ellas deuen ser del vendedor.

FVente, o alberca seyendo en
la casa, o en el heredamiento
que es vendido el pescado
que y se criasse. E fuer y fa
llado a la sazon que la casa se vende deue
ser del vendedor bien assi, como las galli
nas: e las otras aues, que se crian en la casa. Es
so mismo dezimos de las bestias, que
han los omes acostumbrado de criar en
sus casas, e lo que diximos en las leyes an
te desta de la casa: entiendese tambien de
castillo, o de cortijo, o de otra morada qual
quier que fuesse vendida.

6.6.31. ¶ Ley .XXXI. Como los xaharizes o los moli
nos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en
campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non
son del comprador, si señaladamente non le nom
brare en la carta de la vendida.

[Page 22r]
Titulo.V.22

OLiuar, o campo, o viña, o
huerta vendiendo vn ome a
otro, en que ouiesse lagar, o
xahariz, o molino de azeyte:
o otra cosa apartada que fuesse para alfoli,
o para bodega en que ouiesse tinajas para
encerrar vino: ninguna destas cosas so
bre dichas, non se entiende que entran en la
compra: fueras ende si fuesse dicho que en
trasse en la vendida: o si estas cosas atales
fuessen señaladamente puestas para coger
e aliñar el fruto de aquella casa, o hereda
miento, que se vendio. Otrosi dezimos, que
si vn ome vendiesse a otro, alguna viña,
o parral, que ouiesse menester palos,
para alçar las vides: ca maguer el vende
dor, los tuuiesse tejados, o comprados,
si non los ouiesse aun metidos, que non
se entiende que entraron en la compra.
Mas si los ouiesse metidos vna vez: ma
guer los tirasse ende despues, para tornar
los y otro año: estonces serian de comprador.

6.6.32. ¶ Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de
fazer sana al comprador la cosa que le vende.

QVita e libre de todo embar
go deue ser entregada a la co
sa vendida al comprador,
de manera que si otro algu
no gela quisiere embargar, o mouerle
pleyto sobre ella, que gela deue fazer sana.
Pero luego quel mouieren ende pleyto,
tenudo es el comprador de fazerlo saber
al que gela vendio, o a lo mas tarde ante
que sean abiertos los testigos, que fueren adu
chos sobre aquella cosa en juyzio contra
el. E si alguno assi non lo fiziesse saber
al vendedor, si despues fuesse vencido en ju
yzio, non podria demandar el precio a aquel Partida quinta. D iiij [Page 22v] Quinta partida.
que gela vendio, nin a sus herederos. Mas
si gelo fiziesse saber, e non quisiesse, el
vendedor amparar al comprador, o non lo
puede defender a derecho: estonce el ven
dedor tenudo es de tornarle el precio, que
rescibio del, por aquella cosa que le ven
dio, con todos los daños, e los menos
cabos, que le venieron por esta razon.
E si por auentura quando gela vendio,
se obligo a pena del doblo, si non gelo
amparasse segund derecho: con todo esso
non se entiende que le deue pechar el pre
cio doblado tan solamente: mas la cosa
doblada, maguer mas valiente.

6.6.33. ¶ Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida
que el dueño della la puede demandar a aquel
en cuyo poder la falla.

COsa agena vendiendo vn
ome a otro, aquel cuya fue
puedela demandar al com
prador a quien la fallo. Pero
si el comprador dixere, a aquel que gela
vendio, que le venga a defender, en juyzio
aquella cosa que le vendio, e a responder
sobre ella, al que la demanda: si el vende
dor quisiere, entrar con el demandador
en juyzio, para ampararla, obligandose a
fazer derecho sobre ella, bien assi como
si la el touiesse: entonce el demandador:
non ha razon de la demandar al compra
dor, ante dezimos que la deue deman
dar al que la vendio : e dexar estar en paz,
al que la compro. E si el vendedor, non
quisiere entrar en pleyto con el deman
dador sobre la cosa: entonce puede la
demandar al comprador. Pero en saluo
finca su derecho al comprador, de afin
car por juyzio al vendedor, quel faga sa
na, la cosa que le vendio.

6.6.34. ¶ Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por he
redero de otro vendiere el derecho que ha en la
herencia en que manera lo deue fazer sano.

[Page 23r]
Titulo .V.23

SI alguno que fuesse estable
cido por heredero, vendiesse a
otro todo el derecho que auia
en los bienes, e en la heredad,
de aquel que le establecio por su herede
ro: maguer acaezca, despues que a tal com
prador como este vençan por juyzio, al
guna cosa señalada de los bienes, con to
do esso tal vendedor non es tenudo de fa
zerla sana aquella cosa señalada de los
bienes que le vencieron. Mas si por toda la
heredad le vencieren, tenudo seria enton
ce de fazerla sana la heredad, o de pechar
le el precio que rescibio por ella, con todos
los daños, e los menoscabos. Esso mis
mo dizimos que seria si algund ome com
prasse todas las rentas de algund almoxa
rifadgo, o de alguna heredad que maguer
lo venciessen en juyzio por alguna cosa
señalada que saliesse de aquellas rentas que
non seria tenudo el vendedor de la sanear,
nin de la descontar. Pero si por todas las ren
tas le venciessen, o por la mayor parte de
llas, entonce tenudo seria de gela sanar, o
de tornarle el precio, con todos los daños
e los menoscabos que ende vinieron.

6.6.35. ¶ Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa
o cabaña de ganado, la deue fazer sana.

NAue o casa, o cabaña de oue
jas o de otra cosa semejante ven
diendo vn ome a otro, con las
cosas que le pertenescen, si venciessen al
comprador en juyzio, por alguna cosa
señalada de aquellas, tenudo es el vende
dor de fazerla sana al comprador aque
lla cosa señalada, como si le venciessen
por toda la cosa principal sobre que
fue fecha la vendida.

6.6.36. ¶ Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo
el vendedor de fazer sana la cosa al comprador.

EL vendedor segund de suso di
ximos, es tenudo de fazer sa
na la cosa quel vendio al com
prador, o de tornar el precio, con todos
los daños, e los menoscabos quel vinie
ron ende si gela non ampara. Pero en casos y a,
en que non seria assi. El primero es si tardo
tanto el comprador de gelo fazer saber, que
abriessen en juyzio los dichos de los testi
gos que fueren aduchos en el pleyto que ouies
sen mouido sobre ella. El segundo si la co
sa metiessen en mano de auenidores sin
sabiduria, e sin mandado de aquel que gela ven
dio, e los auenidores diessen la sentencia
contra el. El tercero es, si por su culpa se
perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse [Page 23v] Quinta partida.
vendida. El quarto es, si dexo la cosa co
mo desamparada, e perdiola. El quinto
es si la cosa quel fue vendida: era sierua, e
aquel que la compro, la pudiesse en la pute
ria. Ca por tal razon como esta puede de
zir la sierua que deue ser forra, e si acaescies
se que lo sea non es tenudo el vendedor
de gela fazer sana, nin de tornar el precio.
Otrosi dezimos que si el comprador fuesse re
belde, en el tiempo que quisiesse dar la sen
tencia contra el por la cosa que ouiesse
comprada, que non quisiesse aparescer para
oyr el juyzio: e por razon de tal rebeldia,
perdiesse la cosa que auia comprada que
non seria tenudo el vendedor de sanear
la, nin de tornarle el precio. El sesto es, si
la cosa que compro, quando gela deman
daron en juyzio auia tanto tiempo que
era tenedor della, que la podria amparar,
segund derecho, por tal defension, si la pu
siera ante si, e non la puso, El seteno, es
si dieron sentencia sobre la cosa compra
da: non estando delante el vendedor, e
quando la dieron non apelo, el compra
dor. Otrosi dezimos que si algun ome
jugasse a tablas, o a dados. estando en
aquel iuego vendiesse alguna cosa, o la
jugasse: si despues desto venciessen della
en juyzio al comprador, o a aquel que
la auia ganado: non seria tenudo el ven
cedor de amparar aquella cosa, nin tor
narle el precio. Esso mismo seria si el com-
prador consintiesse que fiziessen alguna
cosa sagrada, de lo que compro, plazien
dole, o lo non contradiciendo. E avn de
zimos que si algund juez, diesse sentencia
torticeramente, a sabiendas, contra el com
prador: sobre la cosa que ouiesse compra
da, que entonce aquel juez, gela deue sa
near, e pechar de lo suyo, por que gela man
do tomar a tuerto. E non el vendedor, por
que el non es tenudo de ampararla si
no a derecho.

6.6.37. ¶ Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el here
damiento al comprador, non es tenudo el ven
dedor de fazer gelo sano.

ALcaria u otro heredamien
to vendiendo vn ome a
otro, si despues que el com
prador fuere entregado en
ella gelo tomare el Rey, o otro por su man
dado, non es tenudo el vendedor de tor
nar el precio que rescibio por el, nin fa
zer gelo sano. E esto se entiende quando
el vendedor ouo carta plomada, del
Rey, en que otorga que le pueda vender
e enagenar: ca si tal carta non touiesse:
tenudo seria de gelo sanear. Esso mismo
dezimos que seria si el vendedor touies
se, carta de los partidores, del Rey en
que dixiesse que le dauan aquel heredamiento
por juro de heredad, o por particion: o por
cambio de otro heredamiento que le ouiesse [Page 24r] Titulo .V. 24
tomado. Ca si el Rey gelo tomasse al
comprador, que fuesse entregado en ello,
despues non seria tenudo el vendedor
de gela fazer sana.

6.6.38. ¶ Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que
fazen el vendedor e el comprador entre si son
valederas.

POstura, o pleyto que po
ne entre si el vendedor con
aquel que compra la co
sa del, solo que non sea
contra las leyes deste nuestro libro, nin
contra buenas costumbres deue ser guar
dada. Otrosi dezimos, que si el vende
dor, e el comprador ponen pleyto entre si
que el comprador pague el precio a dia
señalado: e si non lo pagare aquel dia que
sea desfecha por ende la vendida, que
tal pleyto como este es valedero: e gana
por ende el vendedor la señal, o la parte
del precio que le fue dado, si al plazo non
le fue fecha la paga toda o la mayor parte
della: e desfaze la vendida. Pero con
todo esto, en su escogencia es del ven
dedor, de demandar todo el precio, e fa
zer que vala la vendida, o de reuocarla,
teniendo para si la señal, o la parte del pre
cio, segund que de suso es dicho. E des
pues que ouiere escogido vna destas
cosas sobredichas, non se puede despues
arrepentir, de manera que dexe aquella
por auer la otra. Otrosi dezimos, que si
el comprador ouiesse rescebidos algu
nos fructos de la cosa, que assi ouiesse
comprada, que los deue tornar al vende
dor: fueras ende, si el que la vendio no
quisiesse tornar la señal, o la parte del pre
cio que ouiesse rescebido: ca entonce non
deue auer los frutos. Pero si el vende
dor quisiere los frutos, tenudo es de dar
al comprador las despensas, que ouiesse fe
chas en cogerlos Otrosi dezimos, que
si la vendida se desfiziesse, e la cosa fues
se empeorada por culpa del comprador,
de mientra que la el touo, que es tenu
do de mejorar al vendedor el empeo
ramiento.

6.6.39. ¶ Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze
con el comprador cuyo es el daño que vienes en
la cosa comprada ante que la entregue.

PLeyto faziendo el vendedor,
con aquel que compra, que si
la cosa que le vende se empeo
rasse, o perdiesse, ante que la entregasse al
comprador, que tal daño, o empeora
miento, pertenesca al vendedor: entonce
dezimos que seria el peligro del que la
vendio. Esso mismo seria si la cosa que
vendiesse, fuesse vino, diziendole al com
prador que era de tal lugar, o de tal natu
ra, que se podria guardar, que se non da
ñaria por vn muy grand tiempo. Ca si
se dañasse, o si se empeorasse, ante que lo
ouiesse entregado, suyo seria el peligro,
e non del comprador. Otrosi dezimos que lo
mismo seria si supiesse el vendedor, que el
vino era tal que se dañaria e se callasse.

6.6.40. ¶ Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la
cosa que vende so condicion.

VSan los omes en las vendidas
otra manera de pleyto como
quando dize el vendedor al com
prador, vendote tal mi viña [Page 24v] Quinta partida.
por tanto precio, sobre tal pleyto, que si yo
fallare quien me de mas por ella, fasta tal
dia que lo pueda fazer. E dezimos que si la
vendida fuesse fecha desta guisa, e el vende
dor fallasse fasta aquel dia quien le diesse
mayor precio por la viña, o que le mostras
se alguna otra mejoria, que el otro le pro
metya a dar, en la compra: deue esto fazer
saber al primero comprador, quanta es la
mejoria que el otro le prometia a dar. E si
el le compliere aquella mejoria deuela resce
bir del: e dexarle la viña dandole el precio
sobredicho con la mejoria. E si esto non
quisiere cumplir el primero comprador, non
vale la vendida. E es tenudo el comprador
de tornarle la viña con los frutos, que rece
bio della, sacando ende primeramente las
despensas que fizo en coger los. Pero si el que
pujasse el precio assi como sobredicho
es, fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la
cosa, o otro que lo fiziesse engañosamente
por su consejo: estonce non seria tenudo el
comprador de tornarla, nin de guardar
el pleyto.

6.6.41. ¶ Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el pe
ño si non fuere quito a dia cierto si fuesse compra
da del que la tiene a peños si deue valer o non.

EMpeñando vn ome a otro al
guna cosa a tal pleyto, que si la
non quitasse a dia cierto, que fues
se suya comprada, de aquel que la re
scebio a peños: dando o pagando sobre
aquello que auia dado quando la tomo
a peños tanto quanto podria valer la cosa
segund aluedrio de omes buenos: tal pley
to como este deue valer. Mas si la com
prasse de otra guisa diziendo assi, que fa
zia tal pleyto con el, que si la non quitasse
a dia señalado, que fuesse suya, por aquello
que daua sobre ella a peños, entonce non
valdria el pleyto, nin la vendida. E por
esta razon non tenemos por bien, que va
la tal pleyto, porque los que emprestran
dineros a otros sobre peños, non lo quer
rian fazer de otra guisa. E los omes quan
do estouiessen muy cuitados con muy
grand mengua que ouiessen, farian tal
pleyto como este: maguer entendiessen
que seria a su daño.

6.6.42. ¶ Ley .XLII. De los que venden por cierto pre
cio a otros alguna cosa con condicion quel ven
dedor o su heredero la puedan cobrar tornando
el precio.

[Page 25r]
Titulo.V.25

POr cierto precio vendiendo
vn ome a otro alguna cosa,
poniendo tal pleyto entre si
en la vendida, que quando quier,
que el vendedor, o sus herederos, tornas
sen el precio al comprador, o a los suyos que
fuessen tenudos de tornarle, aquella cosa,
que assi vendiesse: dezimos que si tal pleyto
fuere puesto en la vendida, que deue ser guar
dado. e si el comprador, o sus herederos, non
quisieren guardar el pleyto, nin tornar la
cosa assi como es sobredicho, si pena fue-
re puesta en el pleyto, deuela pechar. E si
el vendedor, o sus herederos, quisieren res
cebir la pena, deuese partir de la cosa ven
dida, fueras ende si el pleyto fue puesto,
que tornasse la cosa, e pechasse, la pena. E si
pena non fue puesta en el pleyto, entonce
el comprador, es tenudo de tornar la co
sa en todas guisas, si es en su poder: e si
en su poder non es, deue pechar, al ven
dedor todos los daños, e los menosca
bos, que le vinieron por que non torno
aquella cosa, que assi auia vendida.

Partida. 5. E
[Page 25v]
Quinta partida

6.6.43. ¶ Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el com
prador que non venda nin empeñe cosa a omes
señalados deue ser guardado.

CAstillo, o torre, o casa, o otra
cosa qualquier, vendiendo vn
ome a otro, a tal pleyto: que el
comprador, nin sus herederos nunca
lo pudiessen vender, nin enagenar a
omes ciertos señalados por sus nomes, e
si contra esto fiziesse, que tornasse el se
ñorio al vendedor, o a sus herederos, de
zimos, que tal postura como esta non
vale. E por ende maguer el comprador
o a sus herederos, fiziessen contra la po
stura: non podria el vendedor, nin sus he
rederos, estonce demandar por esta ra
zon, la cosa a aquel, que fue despues ena
genada. Pero si fuesse puesta pena en tal
pleyto, tenudo seria el que la fizo de la pe
char, e el daño, e el menoscabo, quel vi
niesse por esta razon. E este daño e me
noscabo, deue ser apreciado, con jura del
e con estimacion del judgador.

6.6.44. ¶ Ley .XLIIII. De los que en su testamento defien
den que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra
cosa de su heredad non lo pudiessen vender.

[Page 26r]
Titulo.V.26

EN su testamento defien
Do algund ome que su casti
Llo, o torre o casa, o viña
o otro casa de su heredad,
non lo pudiessen vender, nin enagenar,
mostrando alguna razon guisada por
que lo defendia, como si dixiesse, quiero
que tal cosa, nombrandola señaladamente
non sea enagenada en ninguna mane
ra, mas que finque siempre a mi fijo, o a
mi heredero, por que sea siempre mas
honrrado, e mas tenido, o si dixesse que la
non enagenasse talla que fuesse de edad
el heredero, o fasta que fuesse venido
al lugar si fuesse ydo a otro parte: por
qualquier destas razones, o por otra que
fuesse guisada semejante della, non la
puede enagenar. Mas si el dixesse simple
mente, que la non vendiesse, non mo
strando razon guisada, porque o non seña
lando persona alguna, o cosa cierta, por
que lo fazia si la vendiesse, valdria la ven-
dida, maguer el lo ouiesse defendido.

6.6.45. ¶ Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros
sieruo con condicion que sea forro fasta cierto
tiempo.

DAndo, o vendiendo vn
ome a otro algund sier
uo so tal pleyto, que lo
afforrasse fasta vn dia se
ñalado, o que fuesse af
forrado en todas guisas. dezimos, que ma
guer aquel que lo recibe sobre tal pley
to, non lo afforre aquel dia, nin aun des
pues que es forro el sieruo de aquel dia en
adelante. Mas si dixiesse que le vendia, o
daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse for
ro quando quisiesse aquel a quien lo da
ua, o le vendia: en tal caso como este, seria
libre luego que muriesse, aquel que lo
recibe, so tal condicion, o pleyto: porque des
pues que el ome es muerto, non le finca
querer nin non querer. E si dixiesse que le da
ua o qual vendia el sieruo so tal pleyto, que Partida .V. E 2 [Page 26v] Quinta partida
lo afforrasse quando pudiesse, si aquel
que lo recibe, estando el sieruo antes fasta
dos meses nin los afforrasse, dende adelan
te es libre el sieruo, por razon de tal pley
to como este, E si por auentura non estu
uiesse el sieruo delante de aquel que lo re
cibio, so tal pleyto, si lo non afforrasse, fa
sta quatro meses, por carta o por palabra,
dende adelante, finca el sieruo libre, ma
guer non lo afforrasse.

6.6.46. ¶ Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es
fecha so condicion que nunca pueda ser forro si
vale o non.

NAturalmente han por costum
bre los sieruos, de fazer
yerros contra sus señores:
fueras ende quando lo han a
dexar por miedo de pena, e por ende dezi
mos que si algund sieruo fiziesse tal yerro
contra su señor, porque lo ouiesse a vender, que
le pueda poner por pena en la vendida que
nunca pueda ser afforrado. E si el com
prador lo recibe con tal pleyto, nunca pue
de ser libre el sieruo por quantas manos
quier que passe fueras ende en tres casos. El
primero es, si tal sieruo como este sopies
se ciertamente que algunos se trabajauan de
muerte, o deshonrra del señor de la tierra, e
lo descubriesse, apercibiendole dello por
si o por otro. El segundo es, si vengasse mu
erte de su señor, matando el por si al que lo
ouiesse muerto, o acusandol delante del
juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que
le fiziesse matar, El tercero si aquel que lo com-
pro sobre tal pleyto lo comprasse de los di
neros del sieruo o de sus parientes del
sieruo e non de los suyos propios. Ca ma
guer tal pleyto como este fuesse puesto
en la vendida, puede el sieruo ser libre por
qualquier destas razones.

6.6.47. ¶ Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede po
ner el vendedor al sieruo con que lo saquen de al
gund lugar señalado e que non torne.

PLeyto o postura de otra mane
ra puede aun poner el vendedor
al sieruo en la vendida que faze
del, sin la que diximos en la ley an
te desta. Como si dixiesse al comprador:
vendo vos este sieruo so tal pleyto, que
nunca entre en esta villa de tal dia en ade
lante, o que non finque en toda España,
e si contra esto fiziere en alguna manera,
que lo pueda prender por mi, e tornar
en mi seruidumbre, o que me pechedes
vos tanto por pena, o todos los daños,
e los menoscabos que me viniessen por
esta razon, tal pleyto como este, seyendo
puesto en la vendida deue ser guardado:
e puede el vendedor demandar que se
cumpla en la manera que fuere puesto.
Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas
sin sabiduria de aquel que le ouiesse com
prado andando fuydo, o por falago que le
fiziesse engañosamente el vendedor:
estonce non caeria el comprador en pena,
por razon de tal pleyto, porque el sieruo
entro en aquel lugar, que le era defendido,
sin culpa del que lo compro.

[Page 27r]
Titulo .V.

6.6.48. ¶ Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de
sus dineros mismos por nome de otro & las po
sturas que son puestas sobre ella si pueden valer.

COmprando algund ome
de sus dineros mismos, al
guna cosa en nome de o
tro, si aquel en cuyo no
me la compra, ha por firme, la compra,quan
do lo sabe, entonce aquel que tal compra faze
tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo
nome la compro, con los fructos e con to
das las otras cosas que le pertenescen. Otrosi
dezimos, que aquel en cuyo nome es fecha
la compra, que es tenudo de dar el precio al
comprador, con todas las despensas, que fizo
el otro en coger los frutos, e en las otras
cosas que fueron fechas a pro de la cosa
comprada. E aun dezimos, que si algun ome
embia su mensajero,diziendole assi, ve
atal ome, e dile, que si me quiere vender tal
cosa suya, que le dare tal precio por ella: si
aquel a quien lo embia, otorga la vendida
de la cosa, por aquel precio, que embia dezir,
vale la vendida, maguer nin le ouiesse
dado carta de personeria, al mensajero por
que fiziesse la compra. E demas, este en cu
yo nome es fecha la vendida e la compra,
deue guardar los pleytos e las posturas,
que puso sobre ella, aquel que la fizo en
su nome, que pues que el otorgo la com
pra que la aya por firme. Esso mismo se
ria quando algun ome fiziesse su perso
nero a otro, dandole poder que pudiesse
vender o comprar alguna cosa, en su no
me, señalandole por quanto precio, la
vendiesse o la comprasse: si este persone
ro atal firmasse la vendida o la compra en
nome del otro, deuela auer por firme el
que lo embio e es obligado tambien como
si por si mismo, la ouiesse firmado.

6.6.49. ¶ Ley .XLIX. Que fabla de los omes que com
pran heredamientos de los dineros agenos que
tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en
cosas ciertas.

DE los dineros agenos que tienen
los omes a las vegadas com
pran para si heredamientos, o
otras cosas que han menester, e por que
dubdarian algunos, si aquella cosa que
es assi comprada, es de aquel que la com
pro, o del otro cuyos eran los dineros:
queremos lo aqui dezir e departir. E de
zimos que deue ser de aquel que fizo
la compra, en su nome. Fueras ende
si tales dineros fuesse de cauallero, que Partida.5. E 3 [Page 27v] Quinta partida
estuuiesse en la corte del Rey: o en o
tro lugar en su seruicio, o si fuessen
de menor de veynte e cinco años:
e el que fiziesse la compra le tuuiesse
en guarda: o si fuessen los dine
ros de alguna iglesia e el Perlado, e el
que fuesse guardador a la sazon, fiziessen
la compra, o si fuessen los dineros de la [Page 28r] Titulo .V. 28
dote de alguna muger, e su marido con
voluntad della fiziesse la compra. Ca
en tales cosas maguer el comprador com
pre la cosa en su nome, gana el Señorio
della, aquel cuyos eras los dineros que
fueron pagados, por el precio della. Pero
en su escogencia es de cada vno dellos
de tomar la cosa comprada, o los dine-
ros qual mas quisiere.

6.6.50. ¶ Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a
dos omes en tiempos departidos qual
dellos la deue auer.

VNa cosa vendiendo vn ome
dos vezes a dos omes en tiempos Partida .V. E 4 [Page 28v] Quinta partida.
departidos, si aquel a quien la vendio,
primeramente, passa a la tenencia de la
cosa, e paga el precio: ese la deue auer e
non el otro. Pero tenudo es el vendedor
de tornar el precio a aquel que la vendio
a postremas, si lo auie recebido con todos
los daños e los menoscabos, que le vi
nieron por razon de tal vendida, por que
la fizo engañosamente. Otrosi dezimos
que si el postrimero comprador passasse
a la tenencia, e la possession, e pagasse el
precio, que el la deue auer, e non el prime
ro. E es otrosi el vendedor tenudo de
tornar el precio, si lo auia recebido con
los daños e los menoscabos que vinieron
por esta razon al primer comprador. O
trosi dezimos, si alguno vendiesse a dos
omes cosa agena en tiempos departi
dos: si acaesciere que ayan pleyto entre si:
ambos los compradores, sobre aquella
cosa, qualquier dellos que ouiere prime
ramente la possession: aquel que ha mayor
derecho en ella: e aquel deue fincar, ma
guer non ouiesse pagado el precio. Pero
quando quier qual señor de la cosa venga a
demandarla, saluo finca su derecho en ella.

6.6.51. ¶ Ley {:}LI. Del ome vende la cosa agena a dos
omes dos vezes qual dellos la deue auer.

AGena cosa vendiendo vn o
me a otro, e dandole luego
la possession della, si despues
que la ouiesse asi vendida, ga
nasse el vendedor el Señorio de aquella
cosa, como si le establesciesse por su here
dero, aquel cuya era, o gela diesse de otra
guisa: si por razon que ouiesse ya ganado
el Señorio de la cosa la vendiesse despues
a otro, e el postrimero comprador mouie
sse pleyto sobre ella al primero: dezimos
que este primero ha mayor derecho
en ella, por que ouo la possesion prime
ramente, maguer el postrimero razona
sse, que auia mayor derecho, en ella: porque
quando al otro la vendio non auia el Se
ñorio el vendedor e auialo ya ganado
quando la vendio a el. Mas si algund o
me vendiesse a otro alguna cosa que non
fuesse suya: e aquella cosa misma vendie
sse el señor della a otro despues: este po
strimero comprador que la compro del
que ha mayor derecho en ella, este la de
ue auer. Fueras ende, si el que la vendio
primeramente, auia razon derecha para
venderla: como si la touiesse empeños
e quando le fue empeñada la recibio a
tal pleyto que la pudiesse vender si gela non
quitasse a dia señalado, o si fuesse persone
ro: e en la personeria le fuesse otorgado po
der de la vender, e la vendiesse en ante que sopies
se que el señor de la cosa la queria vender a otro.

6.6.52. ¶ Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer
entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno.

LOs juezes que han poder de
mandar fazer entrega por ra
zon de su oficio, pueden man
dar vender la cosa que assi
fuesse entregada, por fazer cumplir la sen
tencia: e a quien quier que la comprare del, passa
el Señorio de la cosa comprada al compra
dor. Esso mismo dezimos que pueden fazer
los cogedores de las rentas del Rey. E a[Page 29r] Titulo.V. 29
quello que rescibieren o prendaren por
entrega de las sus rentas aquello pue
den vender. Pero qualquier destos so
bredichos, que puede fazer la vendida,
deuela fazer publicamente, e non ascon
dida, metiendo la cosa en la almoneda,
e faziendola pregonar. E non la de
ue vender fasta que sean diez dias pas
sados: entonce deuela vender al que
mas diere por ella. E si por mas la ven
diere, de aquello que ha sobre ella, de-
ue lo de mas tornar al Señor de la co
sa. E si por auentura los juezes, e los o
tros officiales, fizieren vendida de las
cosas agenas de otra manera, dezimos
que non deue valer.

6.6.53. ¶ Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que
es agena como suya.

VEndiendo o dando el
Rey cosa agena como [Page 29v] Quinta partida.
suya, passa el señorio, de aquella cosa
al que la vende, o al que la da. Pero
aquel a quien la tomasse puedele pe
dir quel de la estimacion de aquella
cosa fasta quatro años, e el Rey de-
ue gela pagar: e si fata quatro años non
pidiesse la estimacion, dende en adelante non
podria. Otrosi dezimos, que si el Rey
ouiesse alguna cosa comunalmente con
otros, que la pueden vender, toda, o dar, [Page 30r] Titulo.V. 30
por razon de aquella parte que ha en
ella, e passa el señorio de aquella cosa,
al que la vende, o al que la da. Mas con
todo esso, deue dar. la estimacion, a
cada vno de los otros, segund la parte
que auian en aquella cosa.

6.6.54. ¶ Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa
agena en nome de aquel que ouiesse el seño
rio della.

SI vn ome vendiesse a otro
cosa agena, en nome de a
quel que ouiesse el Señorio
della: si aquel cuya es la co
sa que ha por firme la vendida, despues
que es fecha, vale a passa el señorio, al
que la compra, maguer que de comien
ço non fiziesse esse atal la vendida con
otorgamiento nin con sabiduria de a
quel cuya era la cosa. Mas si non la
vendiesse en nome del Señor della, mas
en el suyo mismo,si aquel que la com
pra sabe que non es la cosa de aquel
que gela vende: entonce non passa a el
el Señorio della, nin la puede ganar
por tiempo. Ante dezimos, que a
quel cuya es, que la puede deman
dar, e la deue cobrar en todas guisas.
Pero si este comprador atal, ouo bue
na fe quando compro la cosa, non sa
biendo que era agena, mas cuidando
que era de aquel que gela vendio: en
tonce puede ganar por tiempo el Se
ñorio della: e es tenudo el vendedor en
todas guisas, de tornar el precio a a
quel cuya era la cosa. Otrosi dezimos,
que vendiendo ome cosa agena como
suya, si despues que la vendida es fe
cha, se pierde la cosa o se muere pue
de el Señor de la cosa auer la vendida
por firme, e demandar el precio de
lla al vendedor, quien fuere fecha la ven
dida en nome del Señor o non.

6.6.55. ¶ Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la
cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no
sea partida entre ellos.

DOs omes o mas auiendo algu
na cosa comunalmente de so [Page 30v] Quinta partida.
vno dezimos, que qualquier
dellos puede vender la su par[Page 31r] Titulo.V. 31
te, maguer la cosa non sea partida. E
puedela vender, a qualquier de los que han en e- Partida .V. F [Page 31v] Quinta partida
lla parte, o a otro estraño. Pero si alguno
de los que han parte en la cosa, quisieren dar
tanto por ella, como el estraño, esse la
deue auer ante que el estraño. E la ven
dida del estraño, se deue entender, que pue
de ser fecha ante que sean entrados en [Page 32r] Titulo .V. 32
pleyto, de la parte. Ca si el pleyto fuesse
ya començado en juyzio, para partirla, en
tonce non la podria vender al estraño, fa
sta que fuesse partida: fueras ende, con otor
gamiento de los otros compañeros.

6.6.56. ¶ Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuer
ça compra o vender alguna cosa por menos
del justo precio.

POr miedo, o por fuerça com
prando, o vendiendo algun
ome alguna cosa non deue
valer: ante dezimos que deue
ser desfecha, la compra, si fuer prouado que
la fuerça o el miedo fue a tal, que lo ouo
de fazer maguer le pesasse. E comoquier
que la vendida fuesse fecha por jura, o
por peño, o por fiadura, o por pena, que
fuesse y puesta, non deue valer. Ca des
pues que la vendida o la compra, que es
el principal, non vale, non deuen valer
las otras cosas que fuessen puestas por
razon della. Otrosi dezimos, que se pue
de desfazer la vendida, que fue fecha,
por menos de la meytad, del derecho
precio, que pudiera valer en la sazon que
la fizieron. E si el vendedor esto pu
diere prouar, puede demandar al com- Partida .5. F 2 [Page 32v] Quinta partida
prador, quel cumpla sobre aquello que
auia dado por ella, tanto quanto, la co
sa estonce podria valer, segund derecho.
E si esto non quisiere fazer el compra
dor, deue desamparar la cosa al vende
dor, e recebir del el precio que auia dado
por ella. E por menos del derecho pre
cio: podria ser fecha la vendida, quando
de la cosa que vale diez marauedis, fue
fecha por menos de cinco marauedis.
Otrosi dezimos, que si el comprador
pudiere prouar, que dio por la cosa mas
de la mitad, del derecho precio, que pu
diera valer en aquella sazon que la com
pro, que puede demandar se desfa
ga la compra, o que baxe el precio, tanto
quanto es aquello que demas dio. E esto
seria como si la cosa que valiesse diez ma
rauedis, que diesse por ella mas de quinze
Esto dezimos que puede fazer e deman
dar el vendedor, o el comprador, non seyen
do la cosa que se vendio perdida, nin mu
erta, nin mucho empeorada, ca si algu
na destas cosas le acaesciesse, non podria
despues fazer tal demanda. Otrosi dezi
mos, que si el comprador o el vendedor
jurare quando fiziere la compra, o la ven
dida que maguer la cosa valiesse mas o
menos, que nunca pudiesse demandar que
fuesse desatada la vendida, si fuere mayor
de catorze años el que vendio, quando la
jura fizo, deue ser guardada la jura, e
non se puede desatar entonce la com
pra, nin la vendida para tal razon. Mas si
fuesse menor de catorze años, non val
dria la jura, e desatarse y a la compra.
o la vendida tambien como si non o
uiesse jurado.

[Page 33r]
Titulo .V.33

6.6.57. ¶ Ley .LVII. Como la vendida que es fecha en
gañosamente se deue deshazer.

ERedad,o casa, o viña, o otra
cosa qualquier: auiendo algun
ome en algun lugar do el non
estouiesse, nin sopiesse quan
to se valia, nin la ouiesse nunca visto: e
non auiendo voluntad de la vender: si o
tro alguno le mouiesse razones engaño
sas, de manera que gela ouiesse de vender:
dezimos que tal vendida como esta, se pue
de desfazer e non vale, quier sea fecha
por menos de lo que vale, quier non. Mas si
este cuya fuesse la cosa, ouiesse voluntad
de la vender: e el comprador le fiziesse en
gaño, encubriendol alguna cosa de las qual
pertenescen a la heredad, o a la cosa que ven
dia, o faziendol creer engañosamente, que
maguer algunas cosas pertenesciessen a la
heredad, dixesse que estauan, en poder de
alguno, que estauan malas de cobrar, e que
eran perdidas: estonce dezimos: que vale
la vendida: por que el vendedor ouo vo
luntad de lo fazer. Pero el comprador es
tenudo de emendarle aquel engaño, que
fizo de manera que aya el precio derecho que
podria valer aquella cosa que la vendio
con las sus pertenencias, que fueron en
gañosamente encubiertas.

6.6.58. ¶ Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si
el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella.

MVeuen se los omes a las vega
das, a vender sus cosas, por pley
to que les fazen ante en las ven-
didas, o por cosas que les prometen. De
manera que si esto non les prometiessen
de otra guisa, non las querian vender. E
por ende dezimos, que quando alguno
vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que
conuiene en todas guisas, que el pleyto sea
guardado, ca si non lo guardassen en la
manera que fue puesto, desfazer seya por
ende la vendida. Mas si la vendida fues
se fecha de otra guisa, que la non fizies
sen señaladamente, por razon de los pley
tos: mas auiniendose el comprador, e
el vendedor en la vendida, e de si fizies
sen pleytos, despues en razon della enton
ce valdria e non se puede desatar. ma
guer los pleytos non fuessen guarda
dos. Pero aquel que fizo la postura, tenu
do es de la cumplir, e de emendar al otro
los daños, e los menoscabos quel vinie
ron, por razon que non guardo el pley
to, que fue puesto, en la vendida.

6.6.59. ¶ Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con
engaño compra las cosas a algund ome que era
pechero por fazer perder al Rey sus derechos.

ENcubiertamente, e con enga
ño, vendiendo sus cosas, al
gund ome que era pechero, o
debdor del Rey, por fazerle perder sus
pechos, o sus rentas, o su debda que le
ouiesse a dar la vendida que fue assi fe
cha, non deue valer, mas deue ser des
fecha en todas guisas. E si el comprador
sabe este engaño, e fizo la compra a sabien- Partida.V. F 3 [Page 33v] Quinta partida
das, es tenudo de pechar al Rey de lo su
yo tanto como aquello porque auia compra
do a tales cosas, como sobredichas son.

6.6.60. ¶ Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida
que fizo el sieruo en los bienes del señor.

EStablesciendo vn ome a otro
por su personero, en todas
sus cosas: entre tanto que este
a tal fincasse en la personeria
le establesciesse el otro por su heredero,
non lo sabiendo el: si acaesciesse, que mu
riesse aquel, que lo auia establescido, por
su personero, e por su heredero: e algund
su sieruo vendiesse de los bienes del fina
do, alguna cosa a otro tal vendida como
esta, non valdria e poderla y a desfazer el
heredero, quando quier que lo sopiesse
ante que la cosa fuesse passada, a poder
del comprador. E esto se puede fazer, ma
guer el mismo se ouiesse acertado, en la
compra e lo ouiessen llamado por testigo: e
aunque ouiesse escriuido su nombre en la
carta de la compra. E esto es porque non
era sabidor que era establescido por he
redero: ca si lo sopiesse, non consentiera
que la vendida fuesse fecha. Pero si este sier
uo sobredicho tenia tal lugar en vida de
su señor, que acostumbraua algunas co
sas vender por el. comoquier que el he
redero pueda desfazer la vendida, por la
razon sobredicha, con todo esso, tenu
do es de emendar al comprador, los daños
e los menoscabos, quel vinieron por ra
zon de aquella compra, de los bienes que el
sieruo traya en pegujar si los ouiere.

6.6.61. ¶ Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para
desfazer las vendidas que non se pueden desfa
zer maguer ganassen carta del Rey para desfa
zerla.

ARrepientense a las vegadas
para desfazer la vendida, los
omes despues que han vendidas
sus cosas: e van a pedir mer
ced a los Reyes, que le manden dar sus car
tas para que las puedan desfazer. E por en
de dezimos, que tales cartas non les deuen
dar: e si las dieren non deuen valer. Ca
non seria cosa guisada, que pues la vendi
da fue fecha derechamente, e con plazer
del vendedor e del comprador, que pueda
ser desfecha por premia e a miedo del v
no dellos. Otrosi dezimos, que maguer el
vendedor, se quitasse arrepentir, despues que
la vendida fuesse fecha, diziendo al compra
dor qual daria el precio doblado: e qual des
amparasse la cosa, que aun por tal razon non
podria desfazer la vendida, nin seria tenu
do el comprador de lo fazer, si non quisiesse.

6.6.62. ¶ Ley .LXII. De los que quieren desatar la ven
dida que ouieren fecho de su grado, maguer di
gan que la fizieron con cuyta.

DEsatar queriendo alguno, la
vendida que ouiesse fecho de
su grado, diziendo que la ven
diera con grand cuyta en que
estaua de fambre: o por muchos pechos
que auia a dar por razon de aquella co
sa que vendio, o por otra cosa semejante de
stas. dezimos, que esto non abonda, para
desfazer la vendida. Otrosi dezimos, que
si alguno quisiere desfazer la vendida, di
ziendo que la fiziera por menos de lo que
valia por tal razon non la podria desfa
zer. Fueras ende, si la vendida fuesse fecha
por menos de la meytad del derecho pre
cio, segund es sobredicho, en las leyes de
ste titulo. O si pudiere prouar que la ven
dida fue fecha por engaño que le fizo el
comprador a sabiendas non seyendo el ven
dedor sabidor de quanto valia la cosa nin
auiendo nunca vistola assi como de su
so diximos.

6.6.63. ¶ Ley.LXIII. De la casa e torre que deue serui
dumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome
a otro si la encubre el vendedor se puede desfa
zer la vendida.

CAsa, o torre, que deue serui
dumbre a otro, o que fuesse tri
butaria, vendiendo vn ome
a otro: callando el vendedor
e non le apercibiendo dello a aquel que la
compra, por tal razon como esta, puede [Page 34r] Titulo .V. 34
el comprador desfazer la vendida, e es
tenudo el vendedor de tornarle el precio
con los daños, e menoscabos que le vinies
sen por esta razon.Otrosi dezimos, que si
vendiesse vn ome a otro algund campo
o prado, que sopiesse que criaua malas yer
uas e dañosas para las bestias que las pa
ciessen: e quando lo vendiesse se callasse que
lo non quisiesse dezir al comprador que es te
nudo por ende el vendedor, de tornarle
el precio al comprador, con todos los da
ños quel vinieron por ende. Mas si esto
non sopiesse el vendedor quando la ven
dio, non seria tenudo de tornar, mas del
precio tan solamente.

6.6.64. ¶ Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse
el sieruo que vn ome vendiesse a otro.

TAcha o maldad auiendo el
sieruo que vn ome vendiesse
a otro, assi como si fuesse la
dron, o ouiesse por costum
bre de fuyrse a su señor, o otra maldad
semejante destas: si el vendedor sabia esto,
e non lo dixiesse al comprador: tenudo
es de recebir el sieruo, e deue al compra-
dor tornar el precio, con todos los daños
e los menoscabos que le vinieron ende.
e si lo non sabia, deue fincar el sieruo al
comprador. Pero es tenudo el vendedor de
tornarle tanta parte del precio, quanto
fuere fallado en verdad, que valia me
nos por razon de aquella tacha. Esso mis
mo dezimos, que seria si el sieruo ouiesse
alguna enfermedad mala encubierta.

6.6.65. ¶ Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra
bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer
si el vendedor encubre la tacha o la maldad del.

CAuallo o mulo o otra be
stia vendiendo vn ome a o
tro, que ouiesse alguna mala
enfermedad, o tacha, por
que valiesse menos, si lo sabe el vendedor,
quando la vende, deuelo dezir: e si lo non di
ze, luego que el comprador la entendiere aque
lla enfermedad, o tacha, fasta seys meses
puedela tornar al vendedor, e cobrar el
precio que dio por ella: e el vendedor es
tenudo de lo recebir, e tornar el precio
al comprador, maguer non quiera. E si fa
sta los seys meses non demandare el com- Parida quinta. F iiij [Page 34v] Quinta partida.
prador el precio: despues non lo puede de
mandar: e fincaria la vendida valedera,
comoquier que fasta vn año, puede el
comprador fazer demanda, a aquel que le ven
dio la bestia, que le peche: o le torne tanta
parte del precio, quanto fallassen en ver
dad, que valia menos por razon de la ta
cha o de la enfermedad que era en ella. E
destos plazos adelante, non podria, el com
prador fazer ninguna destas demandas.
E este tiempo de los seys meses: e del año
sobredicho, se deue començar a contar,
desde el dia: que fue fecha la vendida.

6.6.66. ¶ Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la
vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamen
te a la sazon que la vende la maldad que ha.

MAnifiestamente diziendo,
la tacha, o la enfermedad el
vendedor al comprador del
sieruo o de la bestia que le ven
de, si el comprador seyendo ende sabidor
le plaze de la compra, e recibe la cosa por
suya, e da el precio por ella: si despues de
sto, se quisiere arepentir, non lo podria fa
zer, nin seria tenudo el vendedor de rece
bir la cosa, nin de tornarle el precio. Esso
mismo dezimos que seria si se auiniessen
en el precio ambos a dos e fuesse fecha la
vendida en tal manera: que por tacha, que
ouiesse la bestia non la pudiesse desechar
el comprador. Mas si el vendedor dixesse
generalmente que la bestia que vendiesse auia
tachas, e encubriesse callando las que a
uia, o diziendolas envueltas, con otras
engañosamente, de manera que el com
prador non se pudiesse apercebir, enton
ce dezimos que seria tenudo de recebir
la cosa que assi vendiesse: e de tornar el
precio a los plazos que diximos en la ley
ante desta.

6.6.67. ¶ Ley .LXVII. Del comprador que empeña la
cosa despues que la ha comprada que deue ser tor
nada a su dueño si se desfaze la vendida.

SI el comprador despues que
ouiesse la cosa comprada, en al
guna de las maneras que dixi
mos, en las leyes ante desta, la empeñasse
a otro, e despues desso se desatasse la ven
dida, por alguna de las razones que de
suso deximos, estonce, el que toma la co
sa a peños tenudo es de la tornar, al ven
dedor cuya fue: e puede demandar al que
la empeño, que pague lo que dio sobre
ella a peños. Otrosi dezimos, que si vn o
me empeñasse a otro alguna cosa, obligan
do se en tal manera: que la non podiesse
vender nin dar, nin enagenar, en ningu
na guisa, fasta que la ouiesse quita, si
despues que la ouiesse empeñado assi,
la vendiesse a otro, non valdria la ven[Page 35r] Titulo .VI. 35
dida, e podria ser desatada por esta razon

6.7. Titulo. VI. De los
cambios que los omes fazen entre si: e
que cosa es cambio.

CAmbiar vna cosa por o
tra es vna manera de
pleyto que semeja mas al
de las vendidas e de las com
pras que a otro. Ca bien as
si como ome gana la cosa que ha com
prada por precio que da por ella. Bien otro
si la gana por aquello que por ella cambio. On
de pues que en el titulo ante deste fabla
mos de las vendidas e de las compras.
Queremos aqui dezir de los cambios. E
mostraremos que cosa es cambio. E en
que manera se faze. E quien lo puede fa
zer. E de que cosas. E que fuerça ha. E por
que razones puede ser desatado despues
que fuere fecho. E sobre todo mostrare
mos de los otros pleytos, a que dizen en la
tin, contractos innominatos que han se
mejança con el cambio.

6.7.1. ¶ Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se
faze.

CAmbio es dar e otorgar
vna cosa señalada por otra
E puede fazerse el cambio
en tres maneras. La {prime-}
es quando se faze con plazer de amas las
partes: e con otorgamiento, e con prome
timiento de lo cumplir: e esto seria como si
dixiesse el vno al otro: plazevos de cambiar
conmigo tal vuestra cosa por tal mia, nom
brandola cada vna dellas señaladamente.
e deue el otro dezir: plazeme, e otorgo,
e prometo de lo complir. La otra es,
quando lo fazen por palabras simples,
non lo otorgando, nin lo prometiendo de
lo complir: mas diziendo assi quiero cam
biar tal cosa con vos: e el otro respondiendo
que le plaze por tales palabras, o otras se
mejantes dellas, se faze el cambio, maguer
las cosas que cambio, non sean presentes
nin passadas, a poder de ninguna de las
partes. La tercera manera es, quando se fa
ze el cambio por palabra, compliendo
lo despues: por fecho amos a dos, o la
vna de las partes tan solamente. Ca en tal
cambio como este abonda, quales pa
labras quier que digan, solamente que
sea fecho con plazer de amas las partes:
e resciba el vno dellos la cosa, por que
cambio la que era suya.

6.7.2. ¶ Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que
cosas.

CAmbios pueden fazer todos
los omes, que diximos en
el titulo ante deste, que pue
den comprar e vender. E a
vn dezimos, que aquellos que non
pueden fazer compra nin vendida, non
pueden cambiar. Otrosi dezimos que
todas las cosas que se pueden comprar
e vender, se pueden cambiar. Otrosi, las
que se non pueden vender, nin com
prar, non se pueden cambiar. Fueras
ende, las cosas espirituales, que ma
guer non se pueden vender, pueden se
cambiar: assi como vna eglesia por otra
o vna dignidad por otra: o vna ra
cion por otra: o los diezmos de la [Page 35v] Quinta partida.
vna eglesia por los de la otra. Pero el cam
bio destas cosas tales, o de las otras seme
jantes dellas, deue se fazer con otorgamien
to del perlado que ouiere jurisdicion
sobre aquel lugar, a do fueren las cosas
que quisieren cambiar. Ca si de otra gui
sa lo fiziessen, non valdria, assi como es
dicho en la primera partida deste libro,
en las leyes que fablan en esta razon.

6.7.3. ¶ Ley .III. De la fuerça que ha el cambio.

TAl fuerça ha el cambio que
es fecho por palabras, e con
prometimiento de lo cumplir:
que si despues alguna de las par
tes se quisiere arrepentir, la otra parte que lo
quiere acabar e auer por firme, puede
pedir al juez, que le mande a la otra parte qual
cumpla el cambio, o quel peche los daños, e
los menoscabos, que le vinieron por aquello.
que non quiso cumplir, porque lo non quiere aca
bar. E estos menoscabos a tales llaman en
latin interesses. Mas si por el cambio fue fecho
tan solamente por palabras: diziendo assi la
vna de las partes, quiero cambiar tal mi ca
sa con vos: e la otra parte dixiesse simple
mente, qual plazia sin otro prometimiento, as
si como sobredicho es, entonce, bien se po
dria arrepentir qualquier de las partes, e
non seria tenudo de complir el cambio que de
sta manera fuesse fecho. E si por auentura
el cambio fuesse ya començado a complir por
fecho de alguna de las partes, dando o en
tregando la cosa que prometiera de cambiar,
e la otra parte despues desto non quisiese
dar lo que prometiera, estonce dezimos, que
es en escogencia de aquel que lo cumplio, de
cobrar lo que dio, o de demandar al otro
los daños, e los menoscabos, que le vinieron
por esta razon. E estos menoscabos se
deuen judgar, e pechar por jura de aquel
que los deue rescebir, estimandolos pri
meramente el judgador.

6.7.4. ¶ Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el
cambio despues que fuere fecho.

[Page 36r]
Titulo .VII.36

CAmbiando vn ome algu
na cosa suya con otro, assi
como sieruo, o bestia: de
ue dezir las tachas, e las mal
dades, que son en aquella cosa que cambia
a aquel con quien faze el cambio. E si lo
encubriere a sabiendas, puedese desfa
zer el cambio por esta razon, fasta aquel
plazo. e en aquella manera que diximos
de suso, de las cosas que assi fuessen vendi
das. Otrosi dezimos, que se puede desfa
zer el cambio: por todas aquellas razo
nes que dezimos en el titulo ante deste,
porque se pueden desfazer las vendidas.
E aun dezimos, que los que cambian son
tenudos de fazer sano el vno al otro la
cosa que con el cambia.

6.7.5. ¶ Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin
contractos innominatos que han semejança con
el cambio.

COntractos innominatos en la
tin, tanto quiere dezir en ro
mance, como pleytos e postu
ras, que los omes ponen entre si: e que non
han omes señalados: e son quatro ma
neras dellos. La primera es quando al
guno da su cosa por otra: este es cambio
de que fablamos en las leyes ante desta.
La segunda es, quando alguno da su co
sa a otro solo que non le den dineros conta
dos por que le faga otra por ella. Ca en
tonce dezimos, que si aquel non cumpliesse lo
que prometio, en su escogencia es del otro,
de demandarle la cosa que le dio por esta
razon: o qual peche los daños, e los menos
cabos, que por ende rescibio, los quales deuen
ser creydos: con su jura, e con estimacion del
judgador. La tercera es quando algun ome
faze a otro: alguna cosa señalada porque
le de otra, ca si despues que la ouiesse fecha
non le diesse aquella que le auia prometido,
puedela demandar, como en razon de en
gaño: e deuele ser pechada con los da-
ños e los menoscabos, assi como de su
so diximos. La quarta es, quando algun
ome faze alguna cosa a otro, por que le fa
ga aquel a quien la faze otra por ella. En esta
razon dezimos, que cuando alguna de las
partes fizo lo que deuia, que puede deman
dar a la otra, quel compla lo que le deuia fa
zer, o qual peche los daños, e los menosca
bos que recibio por esta razon, los quales de
uen ser estimados segund sobredicho es.

6.8. Titulo. VII. De los
mercadores, e de las ferias, e de los mer
cados, e quales son llamados mercado
res, e del diezmo: e del portadgo que han a
dar por razon dellas.

MErcadores son aquellos
omes que señaladamente
mas vsan entre si vender
e comprar e cambiar
vna cosa por otra. Porque
las riquezas, e las ganancias que fazen com
prandolas, e vendiendo las, allegan seña
ladamente en las ferias, e en los mercados
mas a menudo que en los otros lugares.
Onde pues que en los titulos ante deste, fa
blamos de las vendidas, e de las compras,
e de los cambios: queremos aqui dezir
en este titulo de los mercadores, e de las
ferias, e de los mercados. E mostraremos
quales son llamados mercadores: e que es
lo que han de fazer e de guardar. E despues
fablaremos de los mercados, e de las fe
rias, como deuen ser guardadas. E sobre
todo esso diremos de los portadgos, e
de todos los otros derechos, que han de
dar los mercadores, por razon de las co
sas, que passan de vnas tierras a otras, en
que ganan, e fazen de su pro.

6.8.1. ¶ Ley .I. De los omes que propiamente son llama
dos mercadores.

[Page 36v]
Quinta partida.

PRopiamente son llama
dos mercadores, todos
aquellos que venden e compran
las cosas de otri, con enten
cion de las vender a otri, por ganar en
ellas. E lo que han de fazer, e de guardar es
esto: que vsen de su menester lealmente non
mezclando, ni boluiendo, en aquellas
cosas que han de vender otras, por que se
falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen
guardar que non a sabiendas vna co
sa por otra. E que vsan de peso, e de me
dida, derecha, segun fuere costumbre en
aquella tierra, o en aquel reyno de mo
raren. E quando leuaren sus mercadurias
de vn lugar a otro, deuen yr por los ca
minos vsados, e dar sus derechos a los
que los ouieren de dar. E si contra esto
fiziessen, caerian en las penas, que dizen
en las leyes deste titulo.

6.8.2. ¶ Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen
los mercadores entre si, faziendo juras e co
fradias.

COtos e posturas, ponen los
mercadores entre si, fazien
do juras e cofradias, que se
ayuden vnos con otros, po
niendo precio entre si, por quanto den la
vara de cada paño: e por quanto den otro
si el peso, e la medida de cada vna de las
otras cosas, e non menos. Otrosi los me
nestrales, ponen coto entre si, por quanto
precio den cada vna de las cosas: que fazen
de sus menesteres. Otrosi fazen posturas
que otro ninguno non labre de sus meneste
res, si non aquellos que ellos reciben en sus com
pañias. E aun que aquellos que assi fueren rece
bidos, que non acaben el vno lo que el otro, o
uiere començado. E aun ponen coto en o
tra manera, que non muestren sus mene
steres a otros, si non aquellos que descendie
ren de sus linajes dellos mismos. E por
que se siguen muchos males dende, de
fendemos, que tales cofradias, e posturas
e cotos como estos sobredichos nin otro
semejantes, dellos, non sean puestos sin
sabiduria e otorgamiento del Rey, e si
los pusieren que non valan. E todos quan
tos de aqui adelante los pusieren pierdan
todo quanto que ouieren, e sea del Rey
E aun demas desto sean echados de la
tierra para siempre. Otrosi dezimos, que
los judgadores mayores de la villa, si con
sentieren que tales cotos sean puestos, o
si despues que fueren puestos, non los
fizieren desfazer, si lo sopieren o non lo em
biaren dezir al Rey que los desfaga, que deuen
pechar al Rey cincuenta libras de oro.

6.8.3. ¶ Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que
vsan los omes fazer vendidas e compras.

[Page 37r]
Titulo .VII.37

FErias, o mercados, en que
vsan los omes a fazer vendi
das, e compras e cambios,
non las deuen fazer en otros
lugares, si non en aquellos que antigua
mente las costumbraron fazer. Fueras en
de si el Rey otorgasse por su priuillejo
poder, a algunos lugares de nueuo que las
fiziessen. E avn dezimos, que en estas fe
rias atales que son fechas nueuamente, que
non deuen fazer los Señores del lugar do
se fazen las ferias, premia ninguna a los
mercadores, que a ellas vinieren. Demandan
do les ningun tributo, de las cosas que tra
xeren, por razon de la feria, nin de otra co
sa, si non de aquellas que les otorga el pri
uillejo por que les fue otorgada la feria. E
maguer ouiessen a dar debdo conosci
do, que fuesse de ante fecho, que la feria
fuesse establescida, al Señor del lugar, o a
otro qualquier de los moradores en el,
non lo deuen traer a juyzio sobre ellos:
nin prenderles, nin tomarles ninguna
de las cosas suyas, en quanto la feria du
rare. Pero los pleytos, e las debdas, que los
mercadores fizieren, despues que vinie
ren a las ferias nueuas, o a las otras viejas:
o las que ouieren fechas, a otra parte, a que
prometieron de complir, e de pagar en
ellas, tenudos son de las complir: e si non
quisieren, puedenlos apremiar, los alcal
des, e los mayorales de las ferias que los
cumplan. Otrosi dezimos, que si algund
ome o concejo ouiere priuilejo, que pue
da fazer feria nueua, assi como sobredi
cho es e despues que lo ouiere, passaren
diez años, que non vsen del, que de alli
adelante non le deue valer.

6.8.4. ¶ Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas de
uen ser guardados.

LAs tierras e los lugares, en
que vsan los mercadores, a
leuar sus mercadurias, son
por ende mas ricas e mas
abondadas, e mejor pobladas: e por esta
razon deue plazer a todos con ellos. On
de mandamos, que todos los que vinieren
a las ferias de nuestros reynos, tan bien cri
stianos, como judios, e moros: e otrosi
los que vinieren en otra sazon, qualquier,
a nuestro Señorio: maguer non vengan a
ferias, que sean saluos, e seguros, sus
cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias,
e todas sus cosas, tambien en mar, como
en tierra, en viniendo a nuestro Señorio,
e estando y, en yendose de nuestra tie
rra. E defendemos, que ninguno non
sea osado de les fazer fuerça, nin tuerto,
nin mal ninguno. E si por auentura al
guno fiziesse contra esto robando algu
no dellos lo que traxesse, o tomando ge
lo por fuerça: si el robo, o la fuerça, pudie
re ser prouado, por prueuas, o por seña
les ciertas: maguer el mercader non pro
uasse quales eran las cosas que le
robaron nin quantas: el juez de aquel lu
gar, do acaesciesse el robo, deue rescebir
la jura del catando primeramente, que o
me es, e que mercadurias suele vsar a tra
er. E esto catando, apreciando la quantia,
sobre las cosas que le da la jura, deuele fa
zer entregar de los bienes de los robado
res, todo quanto jurare que le robaron,
con los daños, e los menoscabos, quel
vinieron por razon de aquella fuerça, qual
fizieron, faziendo de los robadores aque- Partida quinta G [Page 37v] Quinta partida.
lla justicia, que el derecho manda. E si
los robadores non pudieren ser falla
dos, nin los bienes dellos non cumplie
ren a fazer la emienda: el concejo o el Se
ñor, so cuyo Señorio es el lugar do
fue fecho el robo, gelo deuen pechar de
lo suyo.

6.8.5. ¶ Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros dere
chos, que han a dar los mercadores, por razon de
las cosas que lleuan de vnos lugares a otros.

GVisada cosa es, con razon, que
pues que los mercadores son
seguros, e amparados del
Rey, por todo su Señorio, que ellos e to
das sus cosas le conozcan Señorio, dan
dole portadgo de aquello que a su tie
rra traxeren a vender, e sacaren ende. E
por ende dezimos, que todo ome que
aduza a nuestro Señorio a vender algu
nas cosas, quales quier, tanbien clerigo
como cauallero, o otro ome qualquier
que sea: que deue dar el ochauo, por
portadgo de quanto traxere y a vender,
o sacare. Fueras ende, si algunos ouieren
preuillejo de franqueza, en esta razon.
Pero si alguno traxere apartadamente, [Page 38r] Titulo .VII. 38
algunas cosas, que ouiere menester, para
si mismo, o para su compaña: assi co
mo para su vestir, o para su calçar, o para
su vianda, non tenemos por bien que de
portadgo, de lo que para esto traxere, e
non lo vendiere. Otrosi dezimos, que
trayendo ferramientas algunas, o otras
cosas, para labrar sus viñas, o las otras he
redades, que ouiere, que non deuen dar
portadgo dellas, si las non vendiere. E a
vn dezimos, que de ninguna de las cosas
que traxere para el Rey, quier para pre
sentar gelas, o de otras guisa, que non de
ue pagar portadgo dellas, fueras ende, si
gelas vendiere. Esso mismo dezimos, que
de los libros que los escolares traen, e de
las otras cosas que han menester, para su
vestir, e para su vianda, que non deuen
dar portadgo, Otrosi dezimos, que si al
gunos vinieren por mensajeria del rey,
que non sean sus enemigos: e quisieren
leuar algunas cosas a sus tierras, de aque
llas que non son defendidas de sacar del
reyno, que non deuen dar portadgo de
llas. Pero deuen tomar la jura dellos, que
aquello que lleuan, que non es para otri,
si non para si mismos, e non para merca
duria. Otrosi dezimos, que todos los mer
cadores que leuaren mercadurias del
reyno, o las traxeren y, que deuen yr por
los lugares, do se suele pagar el portad
go: e dezir verdad a los almoxarifes, de
quantas cosas traen, o lieuan, non encu
briendo ninguna cosa, por fazer, perder
el portadgo,a aquellos que lo tomaren
por nos. E si algunos contra esto fizie
ren, mandamos, que quanto desta guisa
encubrieren que lo pierdan. Fueras en
de si algun cauallero, traxere algunas co
sas, para si, de que se deue dar portadgo,
e las encubriere, ca este a tal non tene
mos por bien, que gelo tomen todo,
mas que le fagan dar el portadgo, todo
tanbien de lo que encubrio, como de lo
que manifestare, e dexen le lo suyo. O
trosi dezimos, que todos quantos leua
ren del reyno cauallos, o otras cosas
quales quier, de las que son defendidas
de sacar, deuen perder, todo lo que desta
guisa sacaren. Fueras ende, aquellos, a quien
nos otorgamos poder, por nuestras car
tas, que lo pueden sacar.

6.8.6. ¶ Ley .VI. De los mercadores que andan descami
nados, por furtar e encubrir los derechos que han
a dar de las cosas que lieuan.

DEScaminados andan los
mercadores a las vegadas,
por furtar, o encubrir, los
derechos que han a dar de
las cosas que lieuan. Onde dezimos, que
qualquier que esto fiziesse, que deue per
der todas las cosas que leuare desta ma
nera. Pero si aquel que andouiesse desca
minado, ouiesse ya pagado el derecho, o
el portadgo, que auia de pagar, mostran
do ende aluala, o prueua derecha, que fue
sse de creer, non caeria en esta pena so
bredicha: nin deuen embargar a el, nin
a sus cosas, por esta razon. Otrosi dezi
mos, que si alguno que fiziesse algunos
destos yerros, fuesse menor de catorze
años, que non caeria en esta pena, que
riendo dar el portadgo. Esso mismo de
zimos, que deue ser guardado, si aquel
que lo fiziesse fuesse mayor de catorze
años, e menor de veinte cinco años: fue
ras ende sil fuesse prouado, que lo fiziera
a sabiendas, maliciosamente. E aun dezi
mos, que si algund ome passasse su sier- Partida quinta. G 2 [Page 38v] Quinta partida.
uo por lugares, do deuiesse dar portad
go e non lo diesse, si despues desso, lo a
forasse, non es tenudo el señor, nin el si
eruo de perder por ende ninguna cosa,
nin de dar el portadgo: e esto es por ra
zon del franqueamiento. Mas si el sieruo pas
sasse assi como sobredicho es, non dando
portadgo del : e non lo aforrasse: entonce: si
los portadgueros los sopieren, e demandaren
el sieruo, deuelo perder, otrosi dezimos
que pasando algun ome, bestia, o otra cosa
biua, de que non de portadgo, que si an
te que gela demanden los portadgueros
se muriere, o se pierde, aquella cosa que assi
passasse, que non es tenudo el que la passo, de
dar la estimacion, della. Otrosi dezimos,
que si los portadgueros fueren negligentes,
en non demandar por cinco años, las pe
nas, e los derechos, sobredichos, a los que
tales yerros ouiessen fecho, que dende
en adelante, non lo podrian demandar
a ellos, nin a sus herederos.

6.8.7. ¶ Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se
pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar.

DE las rentas de los portadgos, que
se pusieron nueuamente, en
las villas, o en otro lugar: dezi
mos, que deue auer el Rey las dos partes
e la cibdad, o la villa, o el castillo, do lo
toman la tercera, para fazer los muros
e las torres de los lugares, do lo tomaren.
E para las otras cosas: que lo ouieren me
nester, que sea a pro de todos, comu-
nalmente. Pero los otros portadgos que
antiguamente acostumbraron los Reyes a
tomar, para si en algunos lugares, ellos
los deuen auer enteramente. Otrosi dezi
mos, que estos portadgos, e los otros
derechos, e las rentas del Rey, deuen ser
publicamente arrendadas, metiendo las
en almoneda, e qual mas diere por e
llas, esse las deue auer. Pero qualquier que
las arrendare, non las deue tener, mas
de tres años. E si en este tiempo, de los
tres años, prometyere otro alguno, de
dar mas, de la tercera parte, del arrenda
miento por ello puedenlas tomar, a los
que las touieren arrendadas, e dar a aquel,
que mas diere por ellas.

6.8.8. ¶ Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores
a las vegadas de venir con sus mercadurias a al
gunos lugares por el tuerto, e demasias que les
{fazsn} en tomarles los portadgos,

ABorrescen los mercadores a las
vegadas, de venir con sus mer
cadurias, a algunos lugares,
por el tuerto, e el demas, que les fazen
en tomarles los portadgos. E por en
de mandamos, que los que ouieren a
demandar, o a recabdar este derecho por
nos que lo demanden de buena mane
ra. E si sospecharen que algunas cosas,
leuaren de mas de las que manifiestaren
tomenles la jura, que nos encubran nin
guna cosa. E desque les ouieren tomada la ju
ra, non les escodriñen, sus cuerpos nin les [Page 39r] Titulo .VIII. 39
abran sus arquetas nin les fagan otra so
bejania, nin otro mal ninguno. Ca assaz
abonda, que les tomen la jura, e de aten
der la pena, que deuen auer, si fallaren de
spues en verdad, o por otra manera qual
quier, que encubrieron alguna cosa. Otro
si dezimos, que si los portadgueros, que
ouieren de recabdar los derechos, de los
nuestros lugares, tomaren, o forçaren, a
los omes que por y passan, alguna cosa
de mas, de lo que ouieren a tomar, con de
recho, que lo tornen doblado, a aquellos
a quien lo tomaren, quando quier que ge
lo demanden, fasta vn año. E si vn año
passare, que gelo non demanden, dende
en adelante, que non sean tenudos de pe
char el doblo, mas que den aquello, que
assi tomaren tan solamente, o otro tal, e
tan bueno, o el precio dello. Esso mismo
dezimos, que seria, si los portadgueros, tor
naren de su voluntad, ante del año, aque
llo que ouiessen tomado, non gelo de
mandando los otros por juyzio.

6.8.9. ¶ Ley .IX. Que ningun ome non puede poner por
tadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del
Rey, sin su mandado.

NVeuamente, non pueden
poner portadgo ningun
ome nin concejo, nin egle
sia, en todo el Señorio de
Rey, si non fuere por su mandado. Pero
el Rey puedelo poner: e avn otorgar
poder a otri, que lo ponga, si entendiere
que lo ha menester, por mejorar algun
lugar que esta muy pobre, o por ser
el camino mas seguro, o por otra razon
semejante destas. E por ende dezimos: que
si alguno pusiere portadgo nueuamen
te, sin mandado del Rey, que non va
la: e sea tenudo de tornar doblado todo
lo que tomare. E otrosi dezimos, que si
el portadguero, maliciosamente acrescie
re, o menguare el portadgo, que era pue
sto antiguamente, que deue ser echado
por ende de la tierra e lo que de mas toma
re, deuelo pechar, assi como dicho es.

6.9. Titulo. VIII. De los
logueros, e de los arrenda
mientos.

ALogar e arrendar son
dos maneras de pleytos
que vsan los omes desso
vno: e comoquier que al
gunos cuydan que son de
vna manera: pero ha departimiento en
tre dellos. Onde pues que en los titulos
ante deste, fablamos de las vendidas, e
de las compras, e de los mercadores, que
acostumbran a fazerla mas a menudo,
que los otros omes, queremos dezir en
este titulo, de los logueros, e de los arren
damientos. E monstraremos que cosa es
loguero e arrendamiento. E quien lo pue
de fazer. E en que manera deue ser fecho.
E de que cosas. E quanto tiempo dura.
E en que sazon deuen dar los arrendado
res las rentas, o el loguero que prometie
ron. E a quien pertenesce el pro, e el da
ño, si la cosa arrendada, o el fruto della, se
mejora, o se empeora, o se pierde. E co
mo despues que es complido el tiempo
del arrendamiento, o del loguero, deue
ser tornada la cosa a su dueño.

6.9.1. ¶ Ley .I. Que cosa es loguero, e arrendamiento.

ALoguero es propiamente quan
do vn ome loga a otro, obras
que ha de fazer con su persona,
o con su bestia o otorgar vn ome a otro Partida quinta. G 3 [Page 39v] Quinta partida.
poder de vsar de su cosa, o de seruirse
della, por cierto precio, que le ha de pagar,
en dineros contados. Ca si otra cosa resci
biesse, que non fuessen dineros contados,
non seria loguero mas seria contracto
innominato: assi como diximos en la po
strimera ley del titulo de los cambios. E
arrendamiento segun el lenguaje de E
spaña: es arrendar heredamiento, o almo
xerifadgo: o alguna otra cosa: por renta
cierta, que den por ella. E aun ha otra ma
nera, a que dizen en latin afletamiento: que
pertenesce tan solamente a los logueros
de los nauios.

6.9.2. ¶ Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar.

ARendar e alogar, dezimos,
que puede todo ome, que ha
poder de comprar, e de ven
der, segun diximos en el ti
tulo de las vendidas, e de las compras, en las
leyes que fablan en esta razon. Pero los
caualleros, e los oficiales de la corte del
Rey, non deuen ser arrendadores de cam
pos, nin de heredamientos agenos: por que
por tal razon como esta, se podria embar-
gar lo que han de fazer en seruicio del Rey, e
puede ser fecho el loguero, o el arrenda
miento, en aquella manera, que se pueden fa
zer las vendidas, e las compras, con plazer e
otorgamiento de ambas las partes, e a tiem
po cierto, o para en su vida, del que rescibe
la cosa, a loguero, o del que la loga. E si por
auentura logasse vno a otro casa, o otra
cosa a tiempo cierto, e se muriesse el que
la auia alogada, en ante que el tiempo se
compliesse, su heredero deue seruirse, e
aprouechar de la cosa logada, fasta que
se cumpla el tiempo, e es tenudo de pagar
por ella lo que deuia dar el finado, que la auia
alogado. Otrosi dezimos, que si se mu
riesse el señor de la cosa logada: que el he
redero es tenudo de guardar el pleyto,
segun que lo puso el finado: e deuelo a
uer por firme, Otrosi dezimos, que todos
los pleytos que pusieren entre si los omes,
sobre los arrendamientos, e los aloga
mientos que deuen valer e ser guardados.
Fueras ende los que fuessen puestos con
tra las leyes deste nuestro libro, o contra
buenas costumbres.

[Page 40r]
Titulo .VIII.40

6.9.3. ¶ Ley .III. Que cosas pueden ser logadas: e arren
dadas, e por quanto tiempo.

OBras que ome faga, con
sus manos, o bestias, o na
uios, para traer mercadu
rias o para aprouecharse
del vso dellos: e todas las otras cosas,
que ome suele alogar, pueden ser aloga
das, o arrendadas. Otrosi el vsufruto
de heredad, o de viña, o de otra cosa se
mejante: puede ome arrendar, prome
tiendo de dar cada año cierto precio por
ella. Pero si aquel que arrienda el vsufru
to desta manera, se muriesse, non deue
passar, el derecho de vsar, de tal arrenda
miento, al heredero, de aquel que lo auia
arrendado: ante dezimos que se torna
al señor de la cosa, ca el arrendamiento
de tal vsufruto, es de tal manera: que se
acaba en la muerte, del que lo tenia ar
rendado. Pero si el que tenia la cosa ar
rendada, ouiesse pagado todo el precio,
o parte del, por aquel año, en que se fi
no, e non ouiesse el vsofruto tomado:
tenudo es el señor de la cosa, de tornar
al heredero del finado, aquello que o
uiesse rescebido del, por este año, en que
se fino: o dexarle el esquilmo del vsu
fruto de aquel año.

6.9.4. ¶ Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores, e
los alogadores el precio de las cosas que arrenda
ren o alogaren.

PAgar deuen los arrenda
dores, e los alogadores, el
precio de las cosas que ar
rendaren, o alogaren: se
gund la costumbre que fuere vsada,
en cada vn logar, o al tiempo en que
se auinieren quando se fiziere de arren
damiento, o el alogamiento. E si en al
gun logar, non ouiesse costumbre vsa
da: o non ouiessen puesto ellos plazos
entre si, a que pagaren, estonce deuen pa
gar al fin del año.

6.9.5. ¶ Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa
puede echar della su arrendador que la arrendo,
si non quisiere pagar lo que prometio.

ALquilada teniendo algund o
me de otro, alguna casa, si non
le pagare el loguero a los pla
zos, que pusieren con el, o a lo mas tar
dar, a la fin del año, segun diximos en la
ley ante desta, dende adelante, el señor
de la casa, puede echar della al que la
tiene alquilada, sin caloña,e sin pena.
E de mas dezimos, que todas las co
sas que fallaren en la casa de aquel que Partida quinta. G 4 [Page 40v] Quinta partida
la tenia alquilada fincan obligadas, al
señor de la casa por el loguero, e por los
menoscabos que ouiesse fecho en ella:
e puedelas retener, el señor de la casa:
como por peños, maguer non quiera el
otro: fasta que le pague el loguero, o le en
derece los menoscabos, que le fizo en
su casa. Pero estas cosas sobredichas que
fallaren en la casa e tomare por peños
non las deue tomar el señor della por
si mismo, tan solamente mas ante los
vezinos, metiendo las todas en escrito,
ante ellos: por que non pueda ser fecho
engaño. E de lo que de suso diximos
de las casas, entendiesse, tanbien de las he
redades, como de las viñas, e de las hu
ertas, que dan los omes a labrar, o arren
dandolas. Ca quantas cosas metiere el
labrador en ellas, con sabiduria del Se
ñor, todas fincan obligadas al señor, e
las puede tener por peños, fasta que el la
brador pague la renta que ha de dar por
razon de arrendamiento, si lo non pago
a los plazos, que le ouiere de pagar.

6.9.6. ¶ Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa,
o tienda el que touiesse alogada, fasta el tiempo com
plido saluo en las cosas señaladas.

ALogando vn ome a otro ca
sa o tienda, fasta tiempo cier
to, pagandole el que la reci
be, el aloguero que pone con
el, a los plazos, en que se auinieron, non
le puede echar della fasta que aquel tiem
po sea complido Fueras ende, por quatro
razones, La primera es quando al señor
cae la casa, en que mora toda, o parte della
o esta guisada para caer, e non ha otra,
en que more: o ha enemistad en aquella
vezindad, en que mora, o otra premia, por
que non osa morar, en ella: o si casasse [Page 41r] Titulo .VIII. 41
el alguno de sus fijos: o si los fiziesse caua
lleros. La segunda es si despues que la
logo, aparescio alguna cosa atal en la ca
sa, porque se podria derribar si non fue
sse adobada. Pero en estos dos casos
sobredichos, tenudo es el Señor de la ca
sa, de dar al alquilador otra en que mo
re, atal con que le plega, fasta el tiempo
en que deue morar en la otra: o de descon
tarle del loguero, tanta parte, quanta vi
niere en aquel tiempo, que deue en ella
morar, La tercera razon es, quando el que
touiesse la casa logada vsasse mal della,
faziendo en ella algun mal, por que se
empeorasse: o llegando en ella malas
mugeres, o malos omes de que se si
guiesse mal a la vezindad. La quarta es, si
alogasse la casa por quatro años o cinco,
auiendo a dar por ella cada año loguero
cierto: ca si passaren dos años, que non
pagasse lo que auia a dar, dende adelan
te, puedele echar della. E por qualquier
destas razones sobredichas, puede echar
ante de tiempo el Señor de la casa, al que
la touiere alogada, o alquilada, maguer
el otro non quiera.

6.9.7. ¶ Ley .VII. De los campos, o viñas, o otros hereda
mientos, que arrienda vn ome a otro, que son te-
nudos de refazer los daños, e los menoscabos, que
vinieren por su culpa, a los señores dellos.

CAmpos o viñas, o otros he
redamientos, arrendando
vn ome a otro, aquel que
los arrendare, deue ser acu
cioso, en aliñar, e en guardar, e labrar
los bien assi como faria si fuessen suyos.
E las lauores que ouiere de fazer en e
llos, deuelas fazer en tales sazones, e en
tal manera, que los arboles, e las otras
cosas, que fueren en la heredad, o en la
casa, que arrendare, se mejoren por en
de, e non resciban ningund empeora
miento. E si por auentura los labrasse
mal, o en sazones que non deuia, o
por otra su culpa, o de los omes que
los ouiessen a labrar por el, se empeora
sse aquello que tenia arrendado: man
damos, que quanto quier que fuere fal
lado en verdad, que se empeorasse por
su culpa, o por su negligencia, que lo
peche todo, a bien vista del judgador
del lugar, e de los omes buenos que sa
ben de lauor de tierra. Esso mismo de
zimos que seria, de aquel que touiesse
la cosa arrendada, e ouiesse enemigos,
o mal querientes, que por la mal queren[Page 41v] Quinta partida
cia que ouiessen con el, tajassen algu
nos arboles: o fiziessen otro daño en
la heredad.

6.9.8. ¶ Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pe
char o non, la cosa a aquel que la tiene arrenda
da o logada, si se perdiesse, o se muriesse.

ACuestas, por si mismo, o en
alguna su bestia, o en carreta, o
en naue, prometiendo de le
uar algund ome, vino o olio, o otra cosa
semejante, en odres, o en alcollas, o en
toneles, o pilares de marmol, o redo
mas, o en otra cosa semejante destas: si le
uandol de vn lugar a otro, cayere por su
culpa, aquello que leuare, e se quebran
tare, o se perdiere: tenudo es de lo pechar.
Mas si el pusiesse guarda quanta pudie
sse, en leuar aquella cosa, o se quebran
tasse por alguna ocasion, sin su culpa,
estonce, non seria tenudo de lo pechar.
Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o si
se menoscabasse, o se muriesse la cosa
que touiesse alogada, alguno por algu
na ocasion, que auiniesse sin su culpa
del, assi como si fuesse sieruo, o alguna
bestia, si se muriesse su muerte natural:o
si fuesse naue e peligrasse por tormenta
que acaesciesse: o si fuesse casa e se quema
sse, o si fuesse molino, e le lleuasse aueni
das de rios: o por otras cosas qualquier
semejantes destas que se perdiesse, o se
muriesse, por tal occasion como sobre
dicho es, que non seria tenudo de la pechar,
el que la touiesse logada. Fueras ende
por casos señalados. El primero es, si
quando logo la cosa, fizo tal pleyto con
el señor della, que comoquier que acae
sciesse de la cosa, que fuesse tenudo de
la pechar. El segundo es si fiziesse tardan
ça de tornar la cosa al señor mas que
non deuia: e despues de aquel tiempo,
que gela deuiera auer tornada se perdie
sse, o se empeorasse. El tercero es, si por
su culpa acaesciesse aquella occasion,
porque se pierde, o se muere la cosa.

6.9.9. ¶ Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los
herederos de los alcaldes, e de los abogados, e de
los otros ministrales si se murieren ante que com
plan el oficio.

LOs judgadores de la corte
del Rey e los otros oficia
les de su casa, e los mae
stros de las sciencias, que
han salarios ciertos, cada año del Rey, o
del comun de alguna cibdad, o villa: des
que ouiere començado de vsar de su
oficio cada uno dellos: maguer se mue
ra despues, ante que el año se cumpla,
deuen auer sus herederos todo su sala
rio de aquel año, bien assi como si lo
ouiesse seruido, por razon de aquel tiem
po, que vso de su oficio, quanto quier
que sea. Esto es, porque non finco por
el de complir, e de fazer lo que de
uia, mas por ocasion que le contescio,
que non pudo desuiar. Mas si algund [Page 42r] Titulo .VIII. 42
abogado {pleytasse} con algun ome, que
razonasse por el, algun pleyto: maguer
aya començado el pleyto, non deue a
uer todo el salario, si non razonasse todo
el pleyto, fasta que sea acabado: ante dezi
mos, que si se muriere despues, que el
pleyto en començado, que sus herederos,
deuen auer tanta parte del salario, quan
to fallaren en verdad, que auia meresci
do, e non mas. Pero si quisieren dar o
tro abogado, que sea sabidor, para razo
nar el pleyto, fasta que sea acabado: de
uen gelo rescebir, e estonce deuen les
dar todo el salario. Esso mismo dezimos
de los menestrales, que pleyteassen algunas
obras, e prometieren de las complir, por
precio cierto, que si se murieren ante que
las acaben, que deuen auer sus herede
ros, aquello que ouieren merescido ellos,
e non mas. Pero si todo el precio qui
sieren demandar, deuen dar otros mene
strales, tan sabidores como aquellos que
finaron,que acaben las obras.

6.9.10. ¶ Ley .X. Como los orebzes, e los otros menestra
les son tenudos de pechar las piedras, e las otras
cosas que quebrantaren por su culpa, por men
gua de sabiduria.

QUierense los omes a las ve
gadas mostrar sabidores,
de cosas, que lo non son,
de manera que se siguen
daños a los que non conoscen, e los
creen: e por ende dezimos, que si algun
orebze, rescibiere piedra preciosa de al
guno, para engastonarla en sortija, o en
otra cosa por precio cierto: e la quebrantasse
engastonandola, por non ser sabidor de lo
fazer, o por otra su culpa, que deue pechar
la estimacion della a bien vista de omes
buenos, e conoscedores destas cosas. Pe
ro si el pudiere mostrar ciertamente, que
non auino por su culpa: e que era sabidor
de aquel menester, segun lo eran los de
mas omes que vsan del comunalmente, e
que el daño de la piedra, acaescio por al
guna tacha, que auia en ella: assi como al
gun pelo, o alguna señal de quebradura
que era en la piedra: estonce, non seria te
nudo de la pechar. Fueras ende, si quan
do la rescibio, para engastonar, fizo tal
pleyto con el señor della, que comoquier
que acaesciesse, si la piedra se quebranta
sse, que el fuesse tenudo de la pechar. E esto
que diximos de los orebzes, se entiende
tanbien de los otros maestros, e de los fi
sicos, de los cirujanos, e de los albey
tares, e de todos los otros que resciben
precio, para fazer alguna obra: o mele
zinar alguna cosa, si errare en ella, por su
culpa, o por mengua de saber.

6.9.11. ¶ Ley .XI. De los salarios que resciben los mae
stros de sus escolares por mostrarles las sciencias
que los deuen castigar de manera que los non lisien.

REsciben los maestros sala
rios de sus escolares, por
mostrarles las sciencias: e
assi los menestrales de sus [Page 42v] Quinta partida
aprendizes, para mostrarles sus meneste
res, por que cada vno dellos, es tenudo
de enseñar, lealmente, a de castigar con
mesura, a aquellos que resciben para esto.
Pero este castigamiento, deue ser fecho
mesuradamente: e con recabdo, de ma
nera que ninguno dellos, non finque li
siado, nin ocasionado, por las feridas que le
diere su maestro: por ende dezimos, que
si alguno contra esto fiziesse, e diesse feri
da, a aquel que mostrasse, de que murie
sse, o fincasse lisiado si fuere libre el que
rescibiere el daño, deue el maestro fazer
emienda de tal yerro como este a bien
vista del judgador, e de omes buenos. E
si fuesse sieruo deue fazer emienda a su
señor, pechando la estimacion, de lo que
valia, si muriesse de la ferida: e de los daños,
e los menoscabos, que le vinieron por
esta razon. E si non muriere, e fincare li
siado, deuele pechar, quanto fallaren en
verdad, que valia menos por ende, con los
daños que rescibio, por razon de aque
lla ferida.

6.9.12. ¶ Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cen
dales o paños por cosa sabida son tenudos de pe
char el daño que ay viniere por su culpa.

SEda, o cendales, o paños de li
no o otra cosa semejante, resci
biendo vn ome de otro, para
teñir, o para lauar, o para coser: si despues
que lo ouiere rescebido, lo cambiasse a
sabiendas, o por errança, dandolo a otro
en logar de lo suyo, o se perdiesse, o se
empeorasse, rompiendolo, o dañandolo
ratones, o por otra su culpa tenudo es
de le pechar otro tanto, e tal, e tan bue
no, como aquello que auia recebido, o
la estimacion dello, a bien vista del jud
gador, e de omes buenos, que saben de
stas cosas atales.

6.9.13. ¶ Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a
otro deue pechar el daño de las mercaderias, e de
las otras cosas que se perdieren por su culpa.

AFletada auiendo algun ome
naue, o otro leño, para
nauegar, si despues, que o
uiesse metido, en ella sus
mercadurias, o las cosas para que la lo
go el señor de la naue la mouiesse ante,
que viniesse el maestro, que la tenia de
guiar, non seyendo el sabidor de lo fa
zer, o estando y el maestro, non quisiesse
obedescer su mandamiento, nin seguir
se por su consejo: si la naue peligrasse, o
se quebrantasse, estonce el daño, e la per
dida, que acaesciesse, en aquellas merca
derias pertenescen al señor de la naue:
por que auino por su culpa, porque se
trabajo de fazer, lo que non sabe: por en
de es tenudo de la pechar, a aquel que
la auia afletada. Esso mismo dezimos
que seria, si el señor de la naue, metiesse
las mercaderias, en otro nauio, que non
fuesse tan bueno, como aquel que auia
alogado, sacandolas de la suya, sin sa[Page 43r] Titulo .VIII. 43
biduria del mercadero e sin su plazer, del
que la auia afectada: que si aquel nauio, en que assi
las metiesse, peligrasse al señor della per
tenesce el daño, e non al mercadero.

6.9.14. ¶ Ley .XIIII{-} Del ome que alquila a otro tone
les o vasos malos, e quebrantados para meter y
vino, o olio, o otra cosa semejante.

TOneles o otros vasos malos
quebrantados, alquilando
vn ome a otro, para meter
y vino, o olio, o otra cosa se
mejante: si por culpa de aquellos vasos, se
perdiere, o se empeorare, rescibiendo mal
sabor: aquello que y meten, si aquel que
lo rescibe aloguero, non es sabidor, de
la maldad de los vasos, quando los logo
tenudo es el señor dellos, de pechar al o
tro, el daño, e el menoscabo que rescibio
por culpa dellos: maguer, que el señor
non fuesse sabidor, que eran malos, o quebra
dos e esto es, por que todo ome deue saber
si es buena, o mala, aquella cosa que aloga,
E por ende dezimos, que logando, vn
ome a otro, montes, o prados, para pastu
ras de ganados, o de bestias, si aquello que
alogo para esto las malas yeruas, que matan
o empeoran por ellas los ganados, que las
pascen, si el señor es sabidor desto, es tenu
do de lo dezir paladinamente, o de pechar
al otro el daño, e el menoscabo, quel vi
niesse por la maldad de aquellas yeruas.
Mas si el señor non sopiesse tal maldad,
estonce, non seria tenudo de pecharle los
daños, nin los menoscabos, mas dezi-
mos que non le deue demandar el loguero,
nin el otro, non es tenudo de gelo dar.

6.9.15. ¶ Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que
guardan ganados si resciben soldada dellos para
guardarlos como pechen a los dueños dellos, los
daños que les vinieren por su culpa.

PAstores o otros omes que guar
dan los ganados, si resciben solda
da, de los señores dellos, por
guardallos, dezimos que deuen ser acucio
sos, e se deuen trabajar, quanto pudieren
en guardarlos, bien: e lealmente de gui
sa: que non se pierdan: nin resciban daño de nin
guna cosa, por mengua de lo que deuen ellos
fazer. e deuenles catar logares conuenien
tes: e buenos: do sopieren que son las mas
{bueuas} pasturas: e buenas aguas por
do los traygan segund conuiene a las sazo
nes del año: tales en que puedan estorcer
sin peligro del frio, e de las nieues del in
uierno: e de las calenturas del verano. E
los que contra esto fizieren: non poniendo
y tal guarda como sobredicho es en
quanto pudieren tenudos son de pechar:
cada vno dellos al dueño del ganado: to
do el daño: e el menoscabo que viniere por
su culpa. E si por auentura alguno dellos
dixere que quando el daño auino en los
ganados, que non fue por su culpa mas
que poniendo y toda su guarda que po
dia, acaescio el daño: e que non le pudo
escusar deue ser oydo: e si prouare, por
algunas: señales ciertas, o en otra ma
nera: e jurare que assi acaescio: deuele Partida .5. H [Page 43v] Quinta partida
valer e por lo que prouare, e jurare, non
lo deue pechar. Fueras ende, si el Señor
del ganado pudiere prouar que le auino
por culpa del pastor. Ca estonce, non le
deue dar la jura.

6.9.16. ¶ Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e
{e} los obreros labores o obras por precio cierto que
lo deuen pechar si lo fizieren falsamente.

DEstajos toman a las vegadas, los
maestros, e los obreros, lauo
res, o obras, por precio cier
to. E por cobdicia de las acabar ayna,
acuytanse tanto que falsan las lauores, o
non las fazen tan buenas como deuian.
E por ende dezimos, que si alguno re
cibiere a destajo lauor de algund ca
stillo, o de torre, o de casa, o de otra cosa
semejante: e la fiziere cuitadamente, o
la falsare de otra guisa, de manera que se
derribe ante que sea acabada, que es te
nudo de la refazer de cabo, o de tornar
al señor el precio, con los daños e los me
noscabos, que le vinieron por esta razon.
E si por auentura non cayere la lauor an-
te que sea acabada, e entendiere el Señor
della que es falsa: o que non es estable:
estonce deue llamar a omes buenos e
sabidores, e mostrarles lauor, e si a
quellos omes sabidores entendieren,
que la lauor es fecha falsamente, e cono
scieren que el yerro auino por culpa del
maestro, deuela refazer de cabo, o tor
nar el precio con los daños e los meno
scabos al señor della segund es sobredi
cho. Mas si los omes sabidores que lla
massen por esto, entendiessen que la
lauor non era falsa, nin era en culpa el
maestro: mas que se empeorara despues
que la el fizo, o entre tanto que la
fazia, por alguna ocasion que acae
sciesse assi como por grandes lluuias,
o por auenidas de aguas, o por terremo
tos, o por otra cosa semejante: estonce
non seria tenudo el maestro de la refa
zer: nin de tornar el precio que ouiesse
recebido.

6.9.17. ¶ Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que
pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos
de los señores.

[Page 44r]
Titulo .VIII.44

PLeytean a las vegadas los mae
stros de fazer algunas lauores,
a aluedrio de los señores dellas
diziendo assi, que farian tal lauor que se
pagaran della, quando la vieren acaba
da. E por ende dezimos, que el maestro
que desta guisa destajare la obra, si la fi
ziere bien e lealmente, e el señor quan
do la viere acabara, dixere maliciosamen
te, que se non paga della: por retenerle
el precio que auia de auer: o por embar
garle de otra guisa, que lo non puede fa
zer. Ca el pleyto de tal aluedrio como
es sobredicho, se deue entender desta
guisa, que el señor de la obra le deue pa
gar della, si bien fecha fuere, segund se
pagarian della otros omes buenos e sa
bidores. E por ende si los omes sabido
res, a que fuere mostrada la obra dixieren
que es buena, non puede el señor por tal
pleyto embargar al maestro, nin retener
le el precio que le auia de dar, ante dezi
mos que el juez del lugar le deue apre
miar que gelo de maguer non quiera.
Otrosi dezimos que destajando algund
ome alguna lauor, so tal pleyto, que fara
la lauor en tal guisa, que por qual ma
nera quier que se pierda, o se derribe, fasta que el
señor otorgue que se paga della, sea a su
peligro, si quando la obra fuesse acabada,
dixesse el maestro al señor, que viniesse si
se paga della, si el lo metiesse por alonga
miento, que la non quisiesse ver, o la
viesse, e non quisiesse dezir, que se paga
ua ende, seyendo la obra buena, si de a-
quella sazon adelante se perdiesse, o se
derribasse por alguna ocasion, que non
auiniesse por culpa del maestro, ni por
maldad de la obra, estonce el peligro se
ria del señor, e non del maestro. Otrosi
dezimos, que si el señor se pagasse de la
lauor, e despues que otorgasse, que se
pagaua della: se derribasse, o se meno
scabasse, que dende en adelante, seria el
peligro del, e non del maestro.

6.9.18. ¶ Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su
señor cumplido el tiempo del arrendamiento.

COmplido seyendo el tiem
po del arrendamiento, o
del loguero, deue ser tor
nada la cosa que assi fues
se dada a su señor. E si por auentura
fuere rebelde el que la tuuiere, non la
queriendo entregar, assi como sobredi
cho es, fasta que fuesse dado juyzio con
tra el, deuela tornar, despues, doblada, a
quel, que gela logo, o gela arrendo, o a
sus herederos. Otrosi, quando algund
menoscabo, auiniere, en aquella cosa, por
su culpa, deuelo pechar.

6.9.19. ¶ Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obli
gada se puede vender a otro.

AViendo arrendado algund o
me o alogado a otro, casa o he
redamiento, a tiempo cierto, si el
señor della, la vendiere ante que el pla
zo sea cumplido, aquel que la del comprare,
bien puede echar della al que la tiene alo
gada mas el vendedor que gela logo, tenudo
es de tornarle tanta parte del loguero Partida .V. H 2 [Page 44v] Quinta partida
quanto tiempo fincaua que se deuia de
lla aprouechar. Pero dos casos, son en
que el arrendador de la cosa arrendada,
non podria ser echado della maguer se [Page 45r] Titulo .VIII. 45
vendiesse. El primero es, si fizo pleyto,
con el vendedor quando gela vendio, que
non le pudiesse echar della. al que la touiesse
logada, fasta que el tiempo fuesse compli
do, a que la logo. El segundo es, quando
el vendedor la ouiesse logada, para en to
da su vida, de aquel a quien la logara, o
para siempre, tan bien del, como de sus he
rederos. Ca por qualquier destos casos,
non la podria enagenar, para poderle e
char della, al que la tenia logada, o arren
dada: ante dezimos, que deue ser guarda
da la postura.

6.9.20. ¶ Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada
si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o
mas despues del plazo es tenudo de finca en
el arrendamiento, por otro año.

HEredad de pan, o viña, o huer
ta, o otra cosa semejante, te
niendo vn ome de otro arren
dada, para labrarla e esquilmarla, fa
sta tiempo cierto, si despues que el tiem
po fuere complido, fincare en ella por
tres dias, o mas que la non desampare
a aquel cuya es, entiendese, que la ha arren- Partida .5. H 3 [Page 45v] Quinta partida
dada por aquel año que viene: e es te
nudo de dar por ella, tanto quanto solia
dar, en vn año, de los pasados. Mas si fu
esse casa, o torre, u otro edificio, non seria
assi: ca estonce es tenudo el que la casa
tiene logada de dar por aquel tiempo que
la tuuiere de mas: quanto y durare, o bi
uiere, contandolo, segund el tiempo pas
sado. E la razon, porque ha este departi
miento, entre el arrendamiento de las he
redades, e de las casas es esta, porque aquel
tiempo que tuuiesse de mas, la heredad,
de lo que deuia, podria ser en tal sazon,
que despues non fallaria el señor, a quien
la arrendasse, e perderia por ende, la ren
ta, e el fruto desse año, mas en las casas,
non es assi, que en todas las sazones del
año se puede ome seruir dellas, o las
puede ome logar.

6.9.21. ¶ Ley .XXI. De los que arrendaren heredades,
o otras cosas que si les embargaren aquellos que las
arrendaren que les deuen pechar los da
ños si non los empararen podien
dolo fazer.

TIenen arrendadas los omes
vnos de otros {heradades}, o
viñas, o huertas, a otras co
sas semejantes: e toman o
trosi a loguero casas, o tierras, o otros edi
ficios, e acaesce a las vegadas, que reciben
embargos, de guisa que non pueden vsar
nin aprouecharse dellas. E por ende dezi
mos, que si los Señores destas cosas,
sobredichas, o otros a quien lo ellos pu[Page 46r] Titulo .VIII. 46
diessen vedar, embargan en alguna ma
nera, a los que la touieren arrendadas, o
alogadas, que non pudiessen vsar, nin
aprouecharse dellas, que les deuen pechar,
todos los daños, e los menoscabos, que
vinieren por tal razon como esta. E aun
deuenles pechar de mas desto, las ganan
cias, que pudieran auer fecho, en aquellas
cosas, que tenian arrendadas, o alogadas,
si non gelas ouiessen ellos embargado.
Mas si otros estraños, que non fuessen los
Señores dellas, nin atales omes, a quien
lo ellos pudiessen vedar, les fiziessen a tal
embargo: si aquellos que las embargan
han alguna razon derecha por si, por
que lo fazen assi como ser Señores
dellas: o por tener las empeñadas, o por
otro derecho que ouieren sobre ellas,
porque lo pudiessen fazer, dezimos que
si aquellos que las dieron, a arrendamien
to, o a loguero, eran sabidores desto, que
deue pechar a los otros, todos los daños
e los menoscabos, con las ganancias, que
pudieran y fazer, segund diximos, quan
do lo ellos embargassen. Mas si quando lo
ellos arrendaron, o logaron, non fues
sen sabidores, que los otros ouiessen
derecho en ellas, estonce, non serian tenu
dos de lo pechar: mas de tanto quanto
ouiessen rescebido dellos, por razon del
arrendamiento, o del loguero, e si non ouies
sen recebido nada: non han demanda ningu
na contra ellos. Pero si aquellos que tenian las
cosas arrendadas, o alogadas, ouiessen
fecho misiones, en labrar, o endereçar
las que fuessen tales, por que valiessen
mas,estonce aquellos que gelas embarga
ron, son tenudos de gelas dar, y pechar
a bien vista del judgador. E esto que di
ximos en esta ley, se entiende si los arren
dadores auian buena fe, quando las arrenda
ron: cuydando que aquellos de quien las re
cibieron, auian derecho de las arrendar, o de
las logar: ca si ellos auia mala fe: sabien
do que eran de otri: estonce non aurian de
manda ninguna: en esta razon: contra aque
llos de quien las tenian.

6.9.22. ¶ Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destru
yen por alguna ocasion, que non es tenudo aquel que los
arrienda de dar la renta que prometio por ellos.

DEstruyendose, o perdiendo
se los frutos de alguna here
dad o viña, o otra cosa seme
jante, que touiesse arrendada, vn ome
de otro, por alguna ocasion que acaescies
se que non fuesse muy acostumbrada de
auenir assi como por auenidas de rios, o
por muchas lluuias o por granizo, o por
fuego que los quemasse, o por hueste de los
enemigos, o por assonadas de otros o- Partida quinta. H iiij [Page 46v] Quinta partida.
mes que los destruyssen: o por sol, o por
viento muy caliente: o por aues, o por
langostas, o a otros gusanos que los co
miessen, o por alguna otra occasion se
mejante destas que tolliesse todos los
frutos, dezimos, que non es tenudo el
que lo touiesse arrendado, de dar ningu
na cosa del precio del arrendamiento que
ouiesse prometido a dar. Ca guisada co
sa es, que como el pierde la simiente e
su trabajo, que pierda el Señor la renta
que deue auer. Pero si acaesciesse que
los frutos non se perdiessen todos, e co
giere el labrador alguna partida dellos:
estonce en su escogencia sea de dar to
do el arrendamiento al Señor de la here
dad si se atreuiere a darlo, e si non de sa
car para si las despensas e las missiones que
fizo en labrar la heredad: e lo que so
brare, delo al Señor de aquella cosa que
tenia arrendada. Mas si se perdiesse el fru
to, por su culpa, assi como por labrar
mal la heredad, o por yeruas, o por es
pinas que naciessen en ella tantas que lo
tolliessen, o se consumiessen los frutos
por si mismos, o por mala guarda del
arrendador: estonce, seria el peligro del
que touiesse la cosa arrendada: e seria tenu
do de dar el arrendamiento, en la mane
ra que le ouiesse prometido de dar.

6.9.23. ¶ Ley .XXIII. por quales razones los arrendado
res son tenudos de dar las ventas ; maguer el fru
to de la cosa arrendada se pierda por occasion.

PErdiendose los frutos, de
la cosa, que es arrendada,
por alguna occasion, que vi
niesse por auentura: non se
ria tenudo de dar al Señor la renta, el
que la prometiera, assi como de suso
diximos. Pero casos y a en que non se
ria assi. El primero es, si quando se fi
zo el pleyto de arrendamiento, se obli
go el que rescibio la cosa, que por qual
quier occasion que se perdiesse el fru
to, a el que perteneciesse el daño. El segun
do es, si rescibiesse la cosa, a labrar
por dos años, o mas: ca si en el vn año
de aquellos se perdiessen los frutos por
alguna destas ocasiones que diximos
en la ley ante desta: y el año ante desse, [Page 47r] Titulo .VIII. {34}
o despues, ouiesse cogido tantos frutos,
que seyendo bien asmado, abondaria
para pagar el arrendamiento: e las despen
sas del labrador por ambos los años: es
tonce, tenudo seria de pagar el arrenda
miento, e maguer el Señor de la heredad
le ouiesse quitado la renta de aquel año
en que se perdiessen los frutos, si en aquel
año que viniesse despues desse cogiesse
a tantos frutos, que abondasse, a ambos
los años, segund es sobredicho, puede ge
lo demandar. Otrosi dezimos, que si por
auentura acaesciere que la heredad, o la co
sa arrendada rendiere tan abondadamen
te vn año, que pueda montar mas del
doblo, de lo que solia rendir vn año con
otro comunalmente, que estonce, deue
otrosi, el que la tiene arrendada, doblar el
arrendamiento, si esta abundancia vino
por auentura: e non por acucia del que
la labrasse, de mas labores que solia, o por
otras mejorias, que fiziesse en la cosa. Ca
guisada cosa es, que como al Señor per
tenesce la perdida de la occasion, que vie
ne por auentura, que se le siga bien otrosi.
por la mejoria que acaesce, en la cosa, por
ella misma razon.

6.9.24. {¶ XXIIII.} de los mejoramientos que los arren
dadores fazen en las cosas que tienen arrenda
das como el Señor los deue refazer al arrendador.

MEjoran a las vegadas, los
arrendadores, los hereda
mientos, e las otras cosas,
que tienen arrendadas, fa-
ziendo y lauores o cosas de nueuo, e plan
tando y arboles o viña, porque la cosa
vala mas de renta a la sazon que la dexan
que quando la tomaron, e por ende es
derecho, que assi como quando fazen da
ño en la cosa arrendada, que son tenu
dos de lo mejorar: bien assi les deue ser
conoscido, e gualardonado, el mejora
miento que y fizieren. E por ende dezi
mos, que el Señor, tenudo es, de dar las
missiones, que fizo en aquellas cosas,
que mejoro, o de gelas descontar del ar
rendamiento. Fueras ende, si en el pley
to del arrendamiento, fuesse puesto, que
fiziesse de lo suyo, tales lauores, e mejo
rias, como estas, que de suso diximos: ca
entonce seria tenudo de guardar el pley
to, segund que fue puesto.

6.9.25. ¶ Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a
otro para tener olio, o otra cosa semejante, no es
tenudo de pechar el daño que acaesce en el.

LOgando vn ome a otro al
gund almazen en que meties
sen olio, o otra cosa semejan
te: si quando gelo logo, non
le prometio de guardarle aquello que y
metiesse, si alguna cosa se perdiesse a aquel
que lo rescibio a loguero, non seria tenu
do el Señor de pecharle: por ende ningu
na cosa. Fueras ende si le pudiesse prouar
que por su culpa, o por engaño que le ouies
se fecho, se perdiessen aquellas cosas. Pero
si el Señor del almazen ouiesse y puesto [Page 47v] Quinta partida.
algund ome suyo o estraño: por guarda
de aquellas cosas: estonce tenudo seria de
leuarle ante el judgador de aquel lugar,
por que le pregunten, e sepan del como
acaescio, aquella perdida. Mas si quando
le dio el almazen a loguero, recibio sobre
si el señor, la guarda de las cosas, que y me
tiesse, estonce, tenudo seria, de pecharle, to
do quanto y perdiesse. Fueras ende, si la
perdida acaesciesse, por alguna ocasion,
que auiniesse, por auentura, sin culpa del
señor del almazen: assi como por fuego,
o por fuerça de ladrones, o de enemigos,
o de otra cosa semejante.

6.9.26. ¶ Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores.
e marineros son tenudos de pechar las cosas que
perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que
ay rescibieren.

CAualleros, o mercaderos: o
otros omes que van camino
acaesce muchas vegadas, que
han de posar, en casa de los
ostaleros, e en las tauernas, de manera,
que han de dar sus cosas a guardar a aquellos
que y fallaren, fiandose en ellos, sin te
stigos, e sin otro recabdo ninguno: e o
trosi los que han a entrar sobre mar, meten sus
cosas en las naues en essa misma manera:
fiandose en los marineros: e por que en cada
vna destas maneras de omes acaesce mu
chas vegadas, que ay algunos, que son muy
desleales, e fazen muy grandes daños, e
maldades, en aquellos que se confian en
ellos: por ende conuiente, que la su maldad,
sea refrenada, con miedo de pena. On
de mandamos, que todas las cosas, que
los omes que van camino, por tierra, o
por mar, metieren en las casas de los osta
leros, o de los tauerneros o en los na
uios, que andan por mar, o por los rios
aquellas que fueren y metidas, con sabi
duria: de los Señores de los ostales, o
de las tauernas, o de las naues: o de aque
llos que estouieren y, en lugar dellos,
que las guarden de guisa que se non
pierdan, nin se menoscaben: e si se perdi
essen por su negligencia, o por enga
ño, que ellos fiziessen: o por otra su
culpa, o si las furtassen algunos de los
omes que vienen, con ellos, estonce,
ellos serian tenudos de les pechar todo
quanto perdiessen, o menoscabassen.
Ca guisada cosa es, que pues, que fian en
ellos, los cuerpos, e los aueres, que los
guarden lealmente, a todo su poder, de
guisa que non resciban mal, nin daño. E lo
que diximos en esta ley, entiendese, de los o
staleros: e de los tauerneros, e de los seño
res de los nauios, que vsan publicamente a re
cebir los omes tomando dellos ostalaje: o
loguero. E en esta misma manera, dezi
mos: que son tenudos de los guardar estos
sobredichos si los resciben por amor, [Page 48r] Titulo .VIII. 48
non tomando dellos ninguna cosa. Fueras
ende en casos señalados. El primero es
si ante que lo reciban, le dize, que guarde
bien sus cosa, que non quiere el ser te
nudo de las pechar si se perdieren. E se
gundo es, si le mostrare ante que lo resci
biesse, arca, o casa, e le dize, si aqui que
redes estar, meted en esta casa, o en esta
arca, vuestras cosas, e tomad la llaue della
e guardad las bien. El tercero es si se per
diessen las cosas por alguna ocasion, que a
uiniesse: assi como fuego que las quemas
se: o por auenidas de rios: o si se derri
basse la casa: o peligrasse la naue: o se per
diessen por fuerça de enemigos. Ca per
diendose las cosas por alguna destas ma
neras sobredichas, que non auiniesse,
por engaño. o por culpa dellos: estonce,
non serian tenudos de las pechar.

6.9.27. ¶ Ley .XXVII. Como los ostaleros, e los aluerga
dores deuen recebir a los pelegrinos: e guardar
a ellos e a sus cosas.

BIen assi como los mercado
res e los otros omes, que an
dan sobre mar, o por tierra
con entencion de ganar algo:
bien assi andan los pelegrinos, e los otros
romeros, en sus romerajes, con entencion
de seruir a Dios, e ganar perdon de sus
peccados. e paraiso. E pues que diximos
en las leyes ante desta, de los ostaleros, e
los marineros que reciben a los caualleros
e a los mercaderes, e a los otros omes que,
andan camino, en sus casas o en sus meso
nes, o en sus nauios: que los guardassen que
no rescibiessen daño en sus cosas, mucho
mas guisada cosa es, que fagan esso mismo, a
los romeros, que andan en seruicio de Dios.
E por ende tenemos por bien, e manda
mos, a todos los aluergueros, e los marine
ros de nuestro Señorio, que los resciban
en sus casas, e en sus nauios, e les fagan
todo el bien que pudieren, e les guarden las
sus personas, e sus cosas de daños, e de
todo mal, e que les vendan todas las co
sas que ouieren menester, por aquellas
medidas, e por aquellos pesos, e por tal
precio, como lo venden, a los otros, que
son moradores, en cada vn lugar, de nue
stro Señorio, non les faziendo otra es
catima en ninguna manera que ser pue
da, e los que contra esto fizieren deuen
recebir pena, por aluedrio del judgador
del logar segund fuere el yerro, o el daño
que fizieren.

6.9.28. ¶ Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a
censo a quien pertenesce el daño dellas, si se pier
den como deuen ser pagado el censo.

COntractus enphitheoticus en
latin tanto quiere dezir en ro
mance, como pleyto o po
stura, que es fecha sobre cosa rayz, que [Page 48v] Quinta partida.
es dada a censo señalado, para en toda [Page 49r] Titulo.VIII. 49 Partida quinta. I [Page 49v] Quinta partida.
su vida de aquel que la rescibe, o
de sus herederos o segund se auie[Page 50r] Titulo .VIII. 50
ne, por cada año: e tal pleyto como
este, deue ser fecho con plazer de am- Partida quinta. I 2 [Page 50v] Quinta partida.
bas las partes: e por escrito: ca de otra
guisa non valdria. Otrosi, deuen ser
guardadas todas las conueniencias,
que fueren escritas, e puestas en el. E
por que este pleyto es semejante, mas a
los logueros, que a otro contrato nin
guno, por ende fablamos en este titu
lo del: e dezimos, que si la cosa que assi
es dada, a censo, se pierde toda por oca
sion, assi como por fuego, o por terre
moto, o por aguaducho: o por otra
razon semejante: tal daño como este, per-
tenesce al Señor della, e non al otro que
la ouiesse assi rescebida, de aquel dia en
adelante, non seria tenudo de darle cen
so ninguno. Mas si la cosa non se per
diesse de todo, por aquella ocasion, e
fincasse quanto la ochaua parte della
a lo menos: estonce, tenudo seria de dar
le censo cada año por ella, assi como le
auia prometido. E avn dezimos, que si
la cosa que es dada a censo es de iglesia,
o de orden. si aquel que la touiesse, reto
uo la renta, o el censo por dos años, [Page 51r] Titulo .VIII. 51
que lo non diesse, o por tres años, si fue
sse de ome lego, que non fuesse de or
den, que dende en adelante, los Señores
della, sin mandado del juez, la pueden
tomar. Pero si despues destos plazos, so
bre dichos, quisiessen pagar la renta por
si sin pleyto ninguno, fasta diez dias,
deuela rescebir el Señor de la cosa: e
estonce, non gela deue tomar. E si a nin
guno destos plazos, non pagasse la ren
ta: estonce, puedele tomar la cosa el
Señor, maguer non le pidiesse el censo,
el por si, nin otri por el. Ca entiende se,
que el dia del plazo, a que deue pagar
la renta, lo demanda por el Señor e apla
za al otro que la pague.

6.9.29. ¶ Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a cen
so si la ouiere a enagenar que la deue vender al
Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio
por ella como da otro ome.

ENagenar, e vender puede
la cosa, aquel que la resci
bio a censo. Pero ante Partida quinta I 3 [Page 51v] Quinta partida.
que la venda, deuelo fazer saber al
Señor, como la quiere vender, e quan
to es lo quel dan por ella. E si el Señor
le quisiere dar tanto por ella, como el otro:
estonce, la deue vender ante a el que a otro.
Mas si el Señor dixesse, que le non queria [Page 52r] Titulo .IX. 52
dar tanto, o lo callasse fasta dos me
ses, que le non dixesse si lo quiere fa
zer, o non: dende adelante, puedela ven
der a quien quisiere: e non le puede em
bargar aquel que gela dio a censo que
lo non faga. Pero deuela vender a tal
ome de quien pueda el Señor auer el
censo, tan ligero como del mismo.
Otrosi dezimos, que este que tiene la co
sa acenso, que la puede empeñar a tal
ome como sobredicho es sin sabiduria
del señor. E estonce quando la enagena,
tenudo es el Señor de la cosa, de recebir
en ella, a aquel a quien la vende, e de otor
gar gela faziendole ende carta de nueuo.
E por tal otorgamiento, o de renouamien
to del pleyto, non le deue tomar mas de
la cinquentena parte, de aquello porque
fue vendida: o de la estimacion que po
dria valer si la diesse. Mas a otras perso
nas, de que non podiesse auer tan ligera
mente el censo, non la puede vender, ni
empeñar, assi como a orden o a otro ome
mas poderoso que el, que estonce non
valdria, e perderia por ende el derecho
que auia en ella.

6.10. Titulo. IX. De los na
uios e del precio dellos.

NAuios de muchas ma
neras alogan los merca
deres para leuar sus
mercadurias de vn lo
gar a otro e por que a
las vegadas por tormenta de mar, o por
otra occasion, se quebrantan, o se Partida quinta I 4 [Page 52v] Quinta partida
pierden, e despues nasce contienda entre
los mercaderos, e los maestros, e los ma
rineros, en razon del precio. E por ende pues
que en el titulo ante deste, fablamos aparta
damente, de los logueros, e de los arrenda
mientos, queremos aqui dezir, de los na
uios, que despues que son alogados peligran
sobre mar. E mostraremos que cosas son
tenudos de guardar, e de fazer los mae
stros de los nauios, e los marineros a los
mercaderes, que fian en ellos. E despues di
remos, como se deue compartir el daño en
tre ellos todos, quando acaesciesse que las
cosas de algunos dellos echaren en el mar,
por razon de tormenta. E sobre todo fabla
remos del vaciamiento de los nauios. E
del precio dellos. E de todas las cosas que a
alguna destas razones pertenescen.

6.10.1. ¶ Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fa
zer los maestros de las naues, e los marineros a
los mercaderos e a los otros que se fian en ellos.

NAucheros, e maestros, e
patrones, son llamados los
mayorales omes por cuyo
mandado se han de guiar los
nauios. E a estos pertenesce, señaladamen
te de catar ante que los nauios entren sobre
mar, si son calefeteados, e bien adobados,
e bien guardados, e bien guarnidos con to
dos aparejamientos, que les son menester:
assi como de velas, e de masteles, e de cu
erdas, e de entenas, e de ancoras, e de re
mos: e de todas las otras cosas que pertene
cen en los nauios, segun que conuiene e ha me
nester cada vno dellos. E avn de mas de
sto, deuen leuar consigo tales omes que
sean sabidores, para ayudarles a guiar
e endereçar, e a gouernar los nauios. De
manera, que si non gelo embargare tempe
stad, o tormenta de la mar, que puedan yr en
dereçadamente, a aquellos puertos, o lu
gares que han voluntad de yr. E que por cul
pa de los que han de gouernar los nauios
non cayan en peligro los mercaderos, nin
los otros omes que los logaren, de perderse
ellos, nin sus cosas. Otrosi dezimos, que de-
uen leuar consigo, vn escriuano, que sepa
bien escreuir, e leer: e este atal, deue escreuir
en vn quaderno, todas las cosas, que cada
vno touiere, e metiere en los nauios, quan
tas son, e de que natura. E este quaderno
atal, ha tan gran fuerça sobre todas las co
sas que son escritas en el, que deue ser creydo,
tanbien como carta, que fuesse fecha, de
mano de escriuano publico. Otrosi tenu
dos son de bastecer los nauios, de armas,
e de bizcocho e de todas las otras co
sas, que ouieren menester, para su vianda,
e de agua dulce, ellos e sus marineros. E
deuen apercebir a los mercaderos, e a los
otros omes que ouieren de leuar en los
nauios, que fagan esso mismo, de mane
ra, que lieuen agua, e viada, la que les fue
re menester. E avn armas aquellos que
las pudieren leuar, o auer, para amparar
se de los cursarios, e de los otros enemi
gos si menester fuere.

6.10.2. ¶ Ley .II. Como las conuenencias que fazen los
mercaderos con los mayorales deuen ser guarda
das, e que poderio han estos mayorales sobre los
otros omes que van con ello.

COnuenencias, e posturas, po
nen los maestros, e los Señores
de los nauios, con los mercade
ros, e con los otros omes que han de leuar
en ellos. E quando lo fizieren, dezimos,
que son tenudos, de las guardar en to
das cosas, tambien los vnos, como los o
tros. E maguer despues que fuessen en
trados en los nauios, e mouidos de los
puertos, acaesciesse que alguno de los que
fuessen y, fiziesse yerro, por que mere
sciesse muerte, o otra pena: en el cuerpo,
o en el auer: el maestro, nin el señor de la
naue, non le deuen judgar a muerte, nin a
perdimiento de miembro, nin de ningu
na cosa del su auer: mas puedenlo pren
der, o recabdar, de manera, que non pue
da a otro fazer otro daño ninguno, nin
mal: e quando llegaren al puerto, do de
uieren descargar, deuenlo presentar al jud[Page 53r] Titulo .IX. 53
gador, que y ouiere de judgar: e mo
strarle el yerro que fizo. E estonces el jud
gador deue oyr al recabdado, e a los que
querellaren del: e oydas las razones de am
bas las partes, lo que pudiere ser prouado
sobre aquel yerro, sobre que le recabdaron,
deuele judgar a la pena, que entendieren que
meresce: o darlo por quito, si entendiere
que es sin culpa. Pero los maestros, o
los señores, de los nauios, bien pueden
castigar con feridas de açotes, a sus ma
rineros, e a sus seruientes, por yerros, que
fizieren, guardando toda via que los non
maten, nin los lisien.

6.10.3. ¶ Ley .III. Como si deue compartir el daño de las
mercadurias que echan en la mar por razon de
tormenta.

PEligros grandes acaescen a
las vegadas, a los que andan
sobre mar, de manera, que
por la tormenta del mal tiem
po que sienten, e por miedo que han de
{peligar}, e de se perder han a echar en la
mar muchas cosas, de aquellas que tienen
en los nauios, porque se aliuien, e puedan
estorcer de muerte, e porque tal echamien
to como este, se faze por procomunal
mente de todos los que estan en los na
uios: tenemos por bien, e mandamos,
que todos los mercadores, e los otros que
algo traxeren en el nauio, que ouieren
a fazer tal echamiento, ayuden a pechar
lo que fuere echado en la mar, por tal ra
zon como esta a aquellos cuyo era, pagan
do en ello toda via, cada vno tanta parte,
segun valiere mas, o menos, aquello que
les finco en el nauio, e que non fue echa-
do en la mar. E maguer alguno y traxe
sse piedras preciosas, o oro, u otro tan
to auer monedado, o otra cosa qualquier
deue pagar por ello segund que mon
tare, o valiere, e non se puede escusar:
por dezir que era cosa que pesaua poco
ca en tal sazon como esta, non deuen
ser las cosas asmadas, nin apreciadas, se
gund las pesaduras, e la liuiandad de
llas, mas segund la quantya que valie
ren. E por que no tan solamente esfuer
cen las mercaderias, e las cosas que fincan
en los nauios por razon de tal echamien
to como este que diximos: mas aun esfuer
cen por ende los nauios, porque si aliuiados
non fuessen: podria acaescer, que se perderian
E por ende tenemos por bien, e manda
mos, que los señores de las naues, sean te
nudos de apreciar la naue, o el otro na
uio: de que fizieron el echamiento, e a
preciadas las mercaderias, e las otras co
sas, que fincaron en el nauio segund di
ximos: deuen todos, de so vno compartir
entre si, la perdida del echamiento, e pa
gar cada vno, la parte que le cupiere, a aque
llos que lo deuian auer, dando otrosi, ca
da vno dellos, tanta parte segund que mon
tare aquello que era suyo, que se perdio
por el echamiento, e si acaesciesse, que al
gund mercader, ouiesse y sieruos, te
nudo seria de los apreciar, e de pagar
por cada vno dellos, tanbien como por
las otra cosas, que en el nauio le fincassen.
Pero si ouiesse y omes libres, que non
traxessen en el nauio al, sinon sus cuer
pos, quantos quier que sean, non deuen pa
gar ninguna cosa en perdida del echamien[Page 53v] Quinta partida
to, por razon de sus personas: porque el
ome libre, non puede, nin deue ser apre
ciado, como las otras cosas.

6.10.4. ¶ Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compar
tir entre si el daño del mastel quando lo cortan
por estorcer de la tormenta.

LEuantandose viento fuerte,
que fiziesse tormenta en la
mar, de manera que los guar
dadores de las naues, temie
ssen de peligrar: e con entencion de estor
cer, cortassen el mastel della, o derribassen
a sabiendas el entena, con la vela, e caye
sse en la mar, e se perdiesse: tal perdida co
mo esta, tenudos serian los mercadores,
e los otros que fuessen en la naue, de la
compartir entre si, e de la pechar todos
de so vno, al Señor de la naue: bien assi
como diximos en la ley ante desta, que
deuen pechar lo que echan en la mar, con
entencion de aliuiar la naue. Mas si acae
sciesse que el mastel, o el entena, o la vela
non mandassen cortar, nin le derribasse a
sabiendas el maestro de la naue: mas lo
quebrantasse el viento de la mar, o rayo
que cayesse el cielo, o se perdiesse
por alguna otra cosa semejante destas,
que auiniesse por ocasion: estonce los
mercaderos, nin los otros que fuessen
en la naue, non serian tenudos de pechar
en ello ninguna cosa, maguer sus cosas,
fincassen en saluo que se non perdiessen.
Ca pues que ellos dan loguero de la na
ue, la perdida que desta manera auinie
sse, al Señor della pertenesce, e non a los
otros.

6.10.5. ¶ Ley .V. Por quales razones non son tenudos los
mercadores de compartir entre si el daño de la
naue quando se quebrantasse en peña, o en tie
rra: e por quales non se podrian escusar.

COrriendo algund nauio por
la mar con tormenta, de ma
nera que por ocasion firie-
sse en peña o en tierra: si se quebran
tasse, o se enarenasse: maguer los merca
dores sacassen sus cosas en saluo non se
rian tenudos de pechar la naue. Mas si
acaesciesse que ante que peligrasse la
naue, assi como sobredicho es, los mer
cadores con miedo que ouiessen de se
perder, ellos e a sus cosas mandassen al
Señor de la naue, que la dexassen correr
contra la tierra auentura de lo que dios
quisiesse fazer: diziendo que si acaescie
sse que la naue se quebrantasse, que ellos
querian auer su parte en el peligro: e que
le ayudarian a cobrarla, si estorciessen, e
les fincasse de lo que tirassen della, con
que lo pudiessen fazer: estonce el Señor
de la naue la dexasse y correr por rue
go, o por mandado dellos: e se quebran
tasse, deuen la apreciar, quanto podria
valer, e contarlo que tyro della cada v
no dellos, de aquello que era suyo: e el
Señor della, e todos los otros deuen
compartir entre si la perdida, pechan
do cada vno dellos, mas o menos, se
gund la quantia, que della saco, o co
bro cada vno: e los que non sacassen
nada: non deuen pechar, ninguna cosa:
e si todo se perdiesse: non ha el Señor
de la naue, demanda contra los merca
dores, por esta razon.

6.10.6. ¶ Ley .VI. Como se deue compartir el daño del e
chamiento: maguer despues se quebrantasse el
nauio por ocasion.

TEmpestad auiendo algu
nos que andouiessen so
bre mar de guisa que te
miendosse de peligro, o
uiessen a echar en la mar algunas co
sas, de las que troxiessen en la naue, por
aliuiarla: si despues desto acaesciesse, que
se quebrantasse la naue por ocasion, fi
riendo en peña, o en tierra, o de otra gui
sa, de manera que lo troxiessen en
ella, cayesse en la mar, si de las cosas que [Page 54r] Titulo .IX. 54
en aquel lugar cayessen, pudiessen algu
nas cosas cobrar los Señores dellas: tenu
dos son de ayudar a cobrar a los otros la
perdida que fizieren por razon del echa
miento que fue fecho a pro de todos co
munalmente, apreciando las cosas que saca
ron, e las de los otros, que fueren echadas, e
catando lo vno e lo otro deuen compar
tir entre si la perdida de so vno. Pero si
aquellos que echaron sus cosas en la
mar, por aliuiar la naue, assi como de su
so es dicho: cobrassen despues alguna
de aquellas cosas, que ouiessen echadas,
non serian tenudos de dar parte dellas, a
los otros sobredichos, que perdiessen las
sus cosas, por razon de peligro, que aui
no por ocasion.

6.10.7. ¶ Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la
ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o
de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños.

MIedo de muerte, mueue a
los mercaderos, e a los o
tros omes a echar sus mer
caderias en la mar, quando
han tormenta con entencion de aliuiar
las naues, porque puedan estorcer de pe
ligro: e por ende tenemos por bien, e man
damos, que todas {la} cosas que assi fue
ssen echadas, que quien quier que las fa
lle, que sea tenudo de las dar, a aquellos
cuyas fueren, o a sus herederos. Esso mis
mo dezimos, que deue ser guardado, si
acaesciere, que la naue se quebrantasse,
por tormenta: o de otra manera, que todo
quanto pudiere ser fallado della, o de las
cosas que eran en ella: o quier que lo falla
ssen, que deue ser de aquellos que lo per
dieron: e defendemos, que ningun ome,
non gelo pueda embargar, que lo non
ayan: maguer ouiesse priuilejo, o costum
bre vsada, que tales cosas como estas que
aportassen a algund puerto suyo: o que
fuessen falladas cerca de algun castillo, o
en ribera de la mar, que deuen ser suyas:
nin por otra razon que ser pueda: ca non
tenemos por derecho, que las cosas que
los omes pierden, por ocasion de tal mal
andança, que las pueda, ninguno tomar,
por costumbre, nin por priuilegio que
aya: fueras ende, si tales cosas, fuessen de
los enemigos, del Rey, o del Reyno: ca
estonce, quien quier que las falle, deuen
ser suyas.

6.10.8. ¶ Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida
de las mercaderias que meten en los barcos para
vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los
puertos.

COstados seyendo los na
uios a las entradas de los
puertos, o de los rios: si se
temieren los maestros de
llos, que son muy cargados, e las entradas
son secas e angostas: e por esta razon va
ziassen algunas mercaderias de la naue, e
las metiessen {em} barcos: o en otros nauios
pequeños, porque pudiessen yr mas sin
peligro: dezimos, que si acaesciesse que se
perdiessen aquellas cosas, que metiessen en
el barco por que se quebrantasse, o por
otra ocasion, que deuen compartir la per
dida entre todos los mercaderos, a quien
fincaron sus cosas, en saluo, en la naue,
bien assi como diximos en las leyes an
te desta, que lo deuen fazer de las cosas
que echan en la mar, a sabiendas, con en
tencion de aliuiar e de estorcer, de la tor
menta. Pero si despues desso, se quebran
tasse la naue, e se perdiessen las cosas
que viniessen en ella: e fincassen en sal
uo las otras cosas, que fuessen metidas
en el barco, con entencion de aliuiar la
naue, assi como sobredicho es: aquellos
cuyas fuessen las cosas, que fincassen en
saluo, non son tenudos de dar ninguna
cosa dellas, a los otros, a quien se perdieron [Page 54v] Quinta partida
sus cosas, en la naue: porque la perdida,
les auino, por ocasion, e non por otra ra
zon, ninguna que fuesse por pro de to
dos, comunalmente.

6.10.9. ¶ Ley .IX. Como los mayorales de la naue son te
nudos de pechar a los mercaderos los daños que
les auinieren por culpa dellos.

EL perescer de los nauios,
auiene a las vegadas, por
culpa de los maestros, e
de los gouernadores de
llos: E esto podria acaescer, quando co
mençassen a andar sobre mar, en tal sazon,
que non fuesse tiempo de nauegar. E
el tiempo que non es para esto, es desde
el onzeno dia del mes de nouiembre, fasta
diez dias andados de março. E esto es por
que en estos temporales, son las noches
grandes, e los vientos muy fuertes, e an
da la mar tornada, por la fortaleza del in
uierno: e acaescen en esta sazon, muy gran
des tormentas, e muy grandes peligros,
a los que andan nauegando. E por ende,
qualquier maestro, o gouernador de na
ue, que nauegasse en este tiempo sobre
dicho, contra la voluntad de los merca
deros, o de los otros omes que leuassen
sus cosas en el: si acaesciesse que se que
brantasse el nauio, auria muy grand cul
pa, e seria tenudo de les pechar todo el
daño, e el menoscabo que rescibiessen
por razon de precio. Esso mismo dezi
mos, que seria, si el gouernador del na
uio, sopiesse que auia de pasar por lu
gar peligroso de enemigos: o de otra ma
nera de peligro: e non apercebiesse en
de a los mercaderos. Otro tal seria, si aco
mendasse la naue a tales omes que la go
uernassen, que non fuessen sabidores
de lo fazer. Ca el daño, que rescibiessen,
por qualquier destas razones sobredi
chas, tenudo seria de lo pechar.

6.10.10. ¶ Ley .X. Que pena merescen los marineros que
fazen quebrantar las naues a sabiendas por cob
dicia de auer las cosas que van en ellas.

ENgaño e falsedad muy gran
de fazen a las vegadas, algu
nos de los que han de guy
ar, e de gouernar los na
uios, de manera que quando sienten que traen
muy grand riqueza, aquellos que lleuan
en ellos guian los a sabiendas, por luga
res peligrosos, porque se peresciessen los na
uios, e puedan auer ocasion de furtar, o de
robar algo, de aquello que traen. E por ende
dezimos, que qualquier dellos, a quien
fuesse prouado, que auia fecho tan grand
maldad como esta, que muera por ello. E
el judgador ante quien fuesse esto aueri
guado, deue fazer entregar de los daños,
e los menoscabos, a los que los rescibie
ron, de los bienes deste atal, que fizo esta
maldad. E tenemos por bien, que sean crey
dos por su jura, sobre los daños, e los
menoscabos, tassando los primeramen
te el judgador, segun su aluedrio.

6.10.11. ¶ Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de
fuego de noche en los nauios por fazer los que
brantar.

PEscadores e otros omes de
aquellos que vsan a pescar e a
ser cerca la ribera de la mar,
fazen señales de fuego de
noche engañosamente en logares peli
grosos, a los que andan nauegando, e cuy
dan que es el puerto alli: o las fazen con en
tencion de los engañar, que vengan a la
lumbre o fieran los nauios en peña, o en lu
gar peligroso, e se quebranten, porque pue
dan furtar, e robar algo de lo que traen:
e porque tenemos que estos atales, fazen
muy grand mas, si acaesciesse, que el nauio
se quebrantasse, por tal engaño como este
e pudiere ser prouado tal engaño: e qua
les fueron los que lo fizieron: mandamos, [Page 55r] Titulo .IX. 55
que todo quanto furtaron, o robaron de
los bienes que en el nauio venian, que lo
pechen quatro doblado, si les fuere deman
dado por juyzio, e si fasta vn año non de
mandassen, dende adelante peche otro
tanto quanto fue lo que tomaron. e si por
auentura acaesciesse, que ellos non lo ro
bassen, mas que se perdiesse, deuenles pe
char todo quanto perdieron, e menosca
baron por esta razon. E aun demas desto
mandamos, que el juzgador del lugar,
ante quien fueren esto prouado, les faga es
carmiento, en los cuerpos segun enten
diere que merescen por la maldad, e el en
gaño que fizieron.

6.10.12. ¶ Ley .xij. Como se deue compartir el daño que re
ciben los que van en los nauios de los cursarios

CUrsarios, robadores que
anduuiessen sobre mar, pren
diendo algun nauio con los o
mes e las cosas que y fues
sen en el : si despues se pleyteassen, de ma
nera que les dexan yr a ellos, e su nauio, e a
sus cosas aquello que diessen por tal razon
como esta, todos de so vno, lo deuen com
partir entre si, pagando en ello cada vno
tanta parte, quanto era lo que traya, segun que
valia mas o menos. Ca si alguno non tra
xesse y al, sinon su cuerpo, deue pagar
por esso alguna cosa, segun fuere guisa
do, ca non faze poca ganancia, quien
estuerce con el cuerpo, de poder de los
enemigos. Mas si por auentura acaescies
se, que se non apoderassen de todo el
nauio, nin lo prisiessen, mas que robassen
algunas cosas del, e non todas, lo que assi ro
bassen, pierdesse, a aquellos cuyo era, e non
pueden, nin deuen demandar ninguna co
sa, por esta razon a los otros, a quien fin
cassen sus cosas, en el nauio.

6.10.13. ¶ Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los
mercadores las cosas que les ouiessen tomado los
cursarios si fuessen despues fallados, e por qua
les non.

ROban e prenden los cursarios,
a las vegadas, los nauios de
los mercaderos, e las cosas que
traen en ellos: e ante que salgan de la mar
nin lleguen con ellos a lugar en que lo
pongan en saluo, fallan se con otros chri
stianos, que gelo tuellen. E porque po
dria acaescer contienda, entre aquellos a
quien lo robaron los enemigos, e estos que
gelo tollieron a postremas, cuyo deue
ser: queremos mostrar en esta ley, en que
manera se deue librar tal contienda co
mo esta, E dezimos, que si los mercade
ros yuan, o venian a tierra de christianos,
e trayan y vianda, o otra cosa qualquier
que tambien los nauios como los omes,
e todas las cosas que trayan, deuen ser tor
nadas en poder de los primeros señores,
a que las tollieron, e las robaron los ene
migos. E esto mandamos, por que de
las mercadurias, que traen los mercaderos,
se aprouecha la tierra dellas comunalmen
te. Mas si acaesciesse, que los mercade
res, lleuassen las mercadurias a tierra de
los enemigos, con quien non ouiesse
mos tregua, sin nuestro mandado e cau
tiuassen, e tornassen, assi como dicho es,
quien quier que los robasse, o las tollies
se despues, a los enemigos: deue ser todo
suyo. Fueras ende, las personas de los chri
stianos, que deuen fincar libres, e qui
tas. Esto mismo dezimos que deue ser
guardado, en los nauios pequeños, que
los omes traen sobre mar, non con mer
cadurias: mas en que andan folgando, e tre
bejando, que quien quier que los quite a los
enemigos, que los auian cautiuado, que
deuen ser suyos. Ca los que en tiempo de
guerra andan por mar, e non en razon
de mercaduria, nin de su prouecho, nin
en cosa para guerrear los enemigos, mas
locamente sin pro de su tierra, el daño
que les viniere, deuenlo suffrir, pues que
les viene por su culpa.

Partida .v. K
[Page 55v]
Quinta partida

6.10.14. ¶ Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos
en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los
pleytos que acaescieron entre los mercaderes.

EN los puertos, e en los otros
lugares, que son ribera de
la mar, suelen ser puestos juz
gadores, ante quien vienen
los de los nauios en pleyto, sobre el pe
cio dellos, e sobre las cosas que echan en
la mar, o sobre otra cosa qualquier, e
por ende dezimos, que estos juzgadores
atales, deuen aguardar que los oyan e
los libren llanamente, sin libelo, e lo
mejor, e mas ayna que pudieren, e sin es
catima ninguna: e sin alongamiento: de
manera que non pierdan sus cosas, nin su
viaje por tardacion, nin por alongamien
to, punando en saber la verdad en las cosas
dubdosas, que acaescieren ante ellos en
los pleytos, con los maestros, o con los se
ñores de la naue, o con los otros omes bue
nos, que se acertaren y. Porque mas cier
tamente, e mejor puedan saber la verdad
Otrosi deuen catar, el quaderno de la na
ue, el qual deue ser creydo, sobre las co
sas que fallares escritas en el, assi como di
ximos en la primera ley deste titulo. E
quando esto todo ouiere catado, en la
manera que es sobredicho, deue librar
las contiendas, e dar su juyzio en la mane
ra que entendiere que lo deue fazer.

6.11. Titulo .X. De las com
pañias que fazen los mercaderos, e los o
tros omes entre si para poder ganar algo
mas de ligero ayuntando su
auer en vno.

COmpañia fazen los mer
caderos, e los otros o
mes entre si, para poder
ganar algo, mas de lige
ro, ayuntando su auer en
vno: e porque acaesce a las vegadas que
en la compañia, son algunos recebidos,
por compañeros, por que son sabidores
e entendidos de comprar e de vender, ma
guer non ayan riquezas con que lo fagan
otrosi otros que las han, son mengua
dos de la sabiduria deste menester, e aun
y a otros que maguer han las riquezas, e
la sabiduria non se quieren trabajar de
llas, por si mismos: e por ende, pues que
en los titulos ante deste fablamos de los
logueros e de los nauios, e del precio de
llos. Queremos aqui dezir de las compa
ñias, que ponen los omes entre si en algu
na de las maneras que de suso diximos.
E mostraremos que cosa es compañia.
E a quien tiene pro. E como deue ser fecha
E quien la puede fazer, e sobre que cosas
E quantas maneras son della. E quales
pleytos que ponen sobre ella son vale
deros o non. E porque razones se acaba.
E como se deue partir entre los compa
ñeros la ganancia que fizieren, o la perdi
da que les auiniesse por razon de la compañia.

6.11.1. ¶ Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e
como deue ser fecha: e quien la puede fazer.

COmpañia es ayuntamien
to de dos omes, o de mas,
que es fecho con entencion
de ganar algo de so vno,
ayuntandose los vnos con los otros. E
nasce ende grand pro, quando se faze en
tre algunos omes buenos e leales, ca se a
corren los vnos a los otros, bien assi como
si fuessen hermanos. E fazese la compañia
con consentimiento e con otorgamien
to de los que quieren ser compañeros. E
puedese fazer fasta tiempo cierto o por
toda su vida de los compañeros. Pero
si algunos fiziessen compañia entre si,
tambien por ellos, como por sus here
deros, valdria quanto en su vida dellos
mas non passaria a sus herederos fueras
ende, si la compañia fuesse, fecha sobre
arrendamiento de algunas cosas del
Rey o del comun de algun concejo. E
todo ome que non sea desmemoriado, nin
menor de catorze años, puede fazer com[Page 56r] Titulo .X 56
pañia con otros. Pero si el menor de veyn
te e cinco años: entendiere que se le sigue
daño de la compañia, o que le fizieron en
trar en ella, engañosamente, puede pedir
al juez del lugar, que lo saque della: e que le
faga tornar, en el estado en que era de an
te sin su daño, e el juez deuelo fazer.

6.11.2. ¶ Ley .II. Porque razones se puede fazer com
pañia.

FAzer se puede la compañia,
sobre las cosas guisadas, e
derechas, assi como en com
prar e en vender, e en cami
ar, e arrendar, e logar, e en las otras cosas
semejantes destas, en que pueden los omes
ganar derechamente. Mas sobre cosas de
saguisadas, non la pueden fazer: nin de
uen: assi como para furtar, o robar, o ma
tar, o dar a logro, nin fazer otra cosa nin
guna semejante destas, que fuesse mala,
e desaguisada, e contra buenas costum
bres. E la compañia que fuesse fecha so
bre tales cosas como estas, non deue va
ler, nin puede demandar, ninguna cosa
vno a otro, por razon de tal compañia.

6.11.3. ¶ Ley .III. En quantas maneras se puede fazer
la compañia.

PVedese fazer la compañia
en dos maneras. La vna
manera es, quando la fazen
desta guisa, que todas las co
sas, que han, quando fazen la compañia,
e las que ganaren, dende en adelante, sean
{communales}, e tambien la ganancia co
mo la perdida, que pertenesca a todos.
La otra es, quando la fazen sobre vna co
sa, señaladamente, como en vender vi
no, o paño: o otra cosa semejante. E to
dos los pleytos que pusieren, entre si, que
sean guisados, e derechos: sobre
cada vna destas dos maneras de compa
ñia vale: e deuen ser guardados, en la guisa
que los pusieren. E si sobre las ganancias
e las perdidas, non fuere puesto, pley
to, en que manera se deuen compartir
entre ellos: estonce deuen las partir egual
mente. E si de las ganancias fizieron
pleyto, quanto deue auer cada vno de
llos: non faziendo enmiente de las perdi- Partida .5. K 3 [Page 56v] Quinta partida
das, entiendese que tanta parte, les alcança
de las perdidas, quanta deuen auer cada vno
de las ganancias. Esso mismo dezimos que
seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas
non faziendo enmiente de las ganancias.

6.11.4. ¶ Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los com
pañeros ponen entre si por razon de la ganancia.

LOs compañeros que se ayuntan
para fazer compañia, para ganar,
acaesce a las vegadas, que el v
no dellos, es mas sabidor, que el
otro de aquella arte, o de aquella cosa, de que de
uen vsar sobre que fazen la compañia: o se
mete a mayor trabajo: o se auentura a
mayores peligros. E por ende quando fizies
sen pleyto entre si, que este a tal que fuesse
mas sabidor, o se metiesse a mayores tra
bajos que el otro, que ouiesse otrosi mayor
parte en las ganancias. O si fazen pleyto, que si
se perdiesse en la compañia, en aquellas cosas
que vsan, que non ouiesse parte en la perdida.
tales pleytos como estos o otros semejan
tes, valen: e deuen ser guardados, en la ma
nera que fueren puestos. Mas si fazen pley
to, que el vno que ouiesse toda la ganan
cia: e que non ouiesse parte en la perdi
da, o toda la perdida fuesse suya, e non
ouiesse parte en la ganancia, non valdria
el pleyto, que desta guisa pusiessen. E tal
compañia como esta, llaman las leyes,
leonina.

6.11.5. ¶ Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los
compañeros ponen entre si.

ENgañosamente se trabajando al
gun ome para auer compañia
con otro: si la compañia se afirmasse
por pleyto, desque el otro conosciesse
el engaño, non es tenudo de lo guardar.
Otrosi dezimos, que quando dos omes
fiziessen compañia de so vno, diziendo el
vno al otro, que maguer le fiziesse algun
engaño en la compañia, que non gelo deman
daria: dezimos, que tal pleyto, non vale, nin
deue ser guardado. Ca los pleytos que dan
carrera a los omes, para fazer engaño, non
deuen valer. Otrosi dezimos, que si algunos
fiziessen pleyto en su compañia desta guisa,
que cada vno dellos ouiesse tanta parte, en
la ganancia, o en la perdida, quanta dixiesse al
guno otro, que nombrassen, e aquel que señalas
sen para esto fiziesse las partes guisadas, e
derechas deuen estar por aluedrio. Mas
si las fiziere desaguisadas, como si mandas
se tomar mayor parte al vno, que al otro
en las ganancias, o en las perdidas, non
mostrando alguna derecha razon, por
que lo mandaua, estonce, non valdria el
aluedrio ante dezimos, que deue ser en
dereçado, por aluedrio de omes bue
nos, que caten, si alguno dellos, meresce
mayor parte por ser mas sabidor, o por
lleuar mayor trabajo, segund diximos,
en la ley ante desta. E si fallaren que es assi,
deuen gela dar, segund entendieren, que
es guisado, e si non, manden que lo par
tan egualmente.

6.11.6. ¶ Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes
e las ganancias entre los compañeros quando es
fecha la compañia sobre todos los bienes que han
estonce, o esperan auer.

[Page 57r]
Titulo .X.57

SO tal pleyto faziendo la
compañia que todos los
bienes que auian los com
pañeros estonce, e que ga
nassen dende adelante, se ayuntassen en
vno, e fuessen comunales entre ellos, de
zimos, que desde el dia en que tal pley
to fuesse firmado, deuen ser comuna
les entre ellos las ganancias: e los bie
nes, que han, o que les vinieren en
qualquier manera que sean: e aun que
fuesse castrense, vel quasi castrense pe
culium. Otrosi dezimos, que cada vno
destos compañeros, puede vsar destos
bienes, e fazer demanda sobre ellos, bien
assi como de lo suyo mismo. Pero si al
guno de los compañeros, ouiesse Seño
rio. o jurisdicion sobre castillo, o tierra
o ouiesse a recebir alguna cosa de sus deb-
dores, los otros non lo podrian demandar,
nin vsar de la jurisdicion del señorio, si se
ñaladamente, non les fuesse otorgado, del
otro compañero, poder de lo fazer.

6.11.7. ¶ Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ga
nancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros
quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada.

SImplemente faziendo algu
nos omes compañia, dizien
do assi seamos compañeros,
non nombrando, nin señalando
que la fiziessen sobre todas sus cosas, segun
diximos en la ley ante desta, estonce se en
tiende, que deuen partir entre si, egualmente to
das las cosas, que ganaren, de aquel menester,
o de aquella mercaduria, que vsaren. Otrosi de
zimos que si fizieren compañia sobre vna co
sa señaladamente, assi como sobre vender
vino, o paños, o otra cosa semejante, que Partida .v. K 3 [Page 57v] Quinta partida
deuen partir entre si las ganancias, que fi
zieren en el tiempo de la compañia, en la
manera que conuinieron, quando fizieron el
pleyto de la compañia. Mas las otras ganan
cias, que fizieren, por otra razon, non las de
uen partir entre si, ante deuen ser proprias,
del que las ganare. Otrosi dezimos, que entre
si, deuen ser comunales los daños e los me
noscabos: que les acaescieren, a cada vno, por
su parte: segund les alcançare, de las ganan
cias. Fueras ende: si los daños, e los me
noscabos: acaesciessen por culpa: o por en
gaño de alguno de los compañeros: ca e
stonce, tan solamente a aquel pertenece: e
non a los otros. Pero si este: por cuya cul
pa auino el daño o el menoscabo: pudiere
prouar, que puso y aquella guarda: que fiziera
si suyas fuessen aquellas cosas: estonce
por tal culpa: non seria tenudo de pechar
el menoscabo: ante dezimos que deue alcan
çar: a cada vno dellos su parte.

6.11.8. ¶ Ley .VIII. como las ganancias que vienen de ma
la parte non es tenudo aquel que las fizo de dar
parte a sus compañeros.

DE furto: o de robo, o de en
gaño o de otra manera ma
la semejante destas faziendo
ganancias algunas los compa
ñeros, non deuen los otros rescebir parte. E
si acaesciere, que el que assi las ganare, las adu
xere a particion con los otros compañeros, si
parte rescibieren dellas e aquel que las gano,
fuere despues vencido en juyzio de guisa
que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren:
cada vno dellos tenudo es de tornar, a
quel su compañero, aquella parte, que le cu
po de aquellas ganancias, maguer non so
pieron, quando los rescibieron, que fue
ron de mala parte. Mas dezimos, que si
los compañeros saben, quando rescibie
ron parte de la ganancia, que fuera mal ga
nada, que maguer, que aquel que assi la ga
no, non diesse tanta parte a cada vno de
llos, quanta le cabia, que por aquella parte que
rescibio el otro, quanta quier que sea, que
es tenudo cada vno dellos, de ayudarle a
pechar, de los bienes de la compañia, to
do quanto ouiere a pechar, por esta razon [Page 58r] Titulo .X. 58
bien assi, como si ouiessen auido sus par
tes enteramente: e non pechara el que la
fizo, mayor parte, que ninguno de los o
tros. E esto es por que rescibiendo esta
parte, consintieron, e otorgaron el mal
que el otro ouiesse fecho.

6.11.9. ¶ Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que
los compañeros ponen entre si, por razon de los
bienes que atiendan heredar.

FIrmando, o faziendo algu
no compañia, so tal pleyto,
que los bienes que entendie
ren heredar de algund o
me que nombrassen señaladamente, que
fuessen comunales entre ellos, onde
quier que los heredassen, por ser estable
cidos por herederos, o de otra guisa: de
zimos que tal pleyto non vale, pues que
señalan la persona de aquel cuyos son
los bienes. Fueras ende, si fuesse fecho con
su plazer, e que durasse en esta volun
tad, fasta su fin, por que podria acaescer
que algunos dellos se trabajarian de mu
erte deste atal, por cobdicia de partir los
bienes suyos entre si. E por ende, pleyto
de que podria nascer tan grand mal co
mo este, defendemos que non vala. Mas
si quando firmassen el pleyto de la com
pañia lo fiziessen desta guisa: diziendo que
todas las ganancias, que les viniessen de
qualquier parte, por heredamiento que
atendiessen heredar, non nombrando
de quien, o de otra manera que fuessen
communales a todos: estonce, valdria el
pleyto, e auria cada vno su parte, de tal
ganancia.

6.11.10. ¶ Ley .X. porque razones se desata la compañia
despues que es fecha.

DEsatase la compañia en mu
chas maneras, e primeramen
te por la muerte natural de al
guno de los compañeros, ca maguer
sean muchos, desfazese la compañia, por
la muerte del vno. Fueras ende si quan
do la firmaron, pusieron pleyto entre si
que maguer muriesse alguno dellos, que
los otros fincassen en la compañia. O
trosi dezimos, que si alguno de los com
pañeros, fuere desterrado, por siem
pre en alguna ysla, que se desfaze la com
pañia, por tal razon como esta: por que
tal desterramiento como este, es llamado
en latin muerte ciuil. E non le dizen assi
sin razon, pues nunca el ha de salir de aquel
lugar, e pierde por ende todos sus bienes.
E aun dezimos, que se desfaze la compañia
si alguno de los compañeros es encargado Partida quinta. K iiij [Page 58v] Quinta partida.
de muchos debdos, que ha a desampa
rar, por ende todos sus bienes, a aquellos
a quien son obligados: por razon de las
debdas. Otrosi dezimos, que se acaba la
compañia, muriendose, o perdiendose,
de otra guisa, la cosa, por que fue fecha.
Esso mismo dezimos, si la cosa sobre que
fizieron la compañia, mudasse despues
su estado. Esto seria, como si fuesse, la co
sa a tal, de que podrian los omes vsar, sir
uiendose della, e despues la fiziessen sagra
da: como si fuesse cada de morada, e la fi
ziessen eglesia, o si fuesse plaça, e fiziessen
della cimenterio, o por otra razon seme[Page 59r] Titulo .X. 59
jante destas.

6.11.11. ¶ Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia,
non se pagando de sus compañeros.

BVena en la compañia entre
los omes mientra cada vno
de los compañeros, han volun
tad de fincar en ella. Mas
quando alguno de los compañeros, non se
pagasse della, puedela desamparar, si
quisiere, diziendo assi a sus compañeros, fa
sta agora me pague de auer compañia con
vusco, mas de aqui adelante, non quiero
ser vuestro compañero, e non le pueden em
bargar los otros, que lo non faga. Pero
si este atal, se partiesse de la compañia, an
te que sea acabado el fecho, sobre que la
fizieron: o ante que sea acabado el tiem
po, en que auia a durar: estonce, tenudo
seria de pechar a los otros compañeros
todo el daño, e el menoscabo, que les vi
niesse por esta razon. Fueras ende, si quan
do firmaron la compañia, fizieron pley
to entre si, que el que se non pagasse de
lla, que la pudiesse desamparar, cada que
quisiesse, ante del tiempo sobredicho
o despues.

6.11.12. ¶ Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la
perdida entre los compañeros quando alguno de
llos se parte de la compañia por pro de si, e daño
de los compañeros.

PVesta, o firmada seyendo la com
pañia, entre algunos omes so
tal pleyto, que todas las ganan
cias, que fiziessen de aquel dia en
adelante, que la firmaron, que fuessen comuna
les a todos los compañeros, si despues de
sto alguno dellos entendiendo que le venia
alguna ganancia muy grande de alguna
parte: assi como si sopiesse que le auia algu
no establecido por su heredero, o que te
nia en coraçon de establecerle, o le viniesse
la ganancia de otra parte, qualquier, e por
razon della, engañosamente se partiesse de
sus compañeros por la auer el toda, e fazer
perder a los otros la parte que deuen auer en
aquella ganancia, si esto pudiere ser proua
do, tenudo es de dar su parte de la ganan
cia, a cada vno de los compañeros, maguer
fuesse ya quito de la compañia. E aun dezi
mos que si de aquel dia en adelante que se par
tio de la compañia, assi como es dicho a
caesciesse que perdiesse, o menoscabasse al
guna cosa, que a el solo pertenesce la per
dida, o el menoscabo, e non a los otros, e
lo que los otros compañeros ganassen, des
pues que el se partio de su compañia, todo
deue ser suyo dellos, e non le deuen dar
parte ninguna a el, por razon del engaño
que les fizo. Ca derecho es que quien engaño
samente quiere fazer perder algo a sus com
pañeros, que toda la perdida a el pertenesca

[Page 59v]
Quinta partida.

6.11.13. ¶ Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o per
dida entre los compañeros quando se parte la
compañia por alguna razon derecha que aya.

DEpartida seyendo la compa
ñia, por alguna de las razones
que diximos, en las leyes ante
desta, luego que esto sea fecho, deuen
partir entre si todas las ganancias, e las
perdidas, en la manera que fue puesto
en la compañia, quando la firmaron. E
si alguna perdida auino en la compa
ñia, por engaño que fizo, alguno de
los compañeros: a aquel solo que fizo el
engaño, pertenesce la perdida, e non se
puede escusar, que la non refaga, maguer
que el diga, que fizo otras ganancias,
a otra parte, que fueron tantas, e tales, de
que podria ser mejorada aquella perdi
da. Fueras ende, si alguno, o algunos de
los otros ouiessen fecho, otro a tal enga
ño. Ca estonce dezimos, que se deue
compartir, entre aquellos que fizieron
el engaño: de guisa que non alcance en
de parte a los otros.

6.11.14. ¶ Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn
compañero del otro ante de tiempo.

DEpartir se puede la compa
ñia ante de su tiempo, por
quatro razones. La prime
ra es, quando alguno de los
compañeros, es tan brauo, o de tan mala
parte, o que ouiesse en si otras maneras se
mejantes destas, que fuessen atales, que los otros
compañeros non le pudiessen sofrir, nin be
uir con el en buena manera. La segunda es
si alguno de los compañeros, embia el Rey
o el comun de alguna cibdad o villa en
su mandaderia, o le dan algund oficio, o
le mandan a fazer algund seruicio, o algu
na cosa, que sea a pro del Rey, o del co
mun del logar. La tercera es, quando non
guardan al compañero la condicion, o el
pleyto, sobre que fue fecha la compañia
señaladamente. La quarta es, quando aque
lla cosa, por la qual fue fecha la compañia
es embargada de manera que non pueden
vsar della. E esto seria, como si fuesse al
guna naue, en que ouiessen a andar sobre
mar, e fuesse rota, o empeorada, de guisa
que non pudiessen vsar della: o si seña
lassen alguno de los compañeros alguna
tierra, o villa, o alguna casa, do vsasse
de la mercaduria, o del fecho sobre que
la fizieron, e le quisieren despues toller [Page 60r] Titulo .X. 60
de aquel logar, a embiar a otro, o le cam
biassen de aquel estado, que ouiessen se
ñalado, o en alguna otra manera, seme
jante destas.

6.11.15. ¶ Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de
la compañia viniere a pobreza, que es lo que le
pueden demandar los otros.

MVchos seyendo los compañe
ros, assi que sean tres, o mas, si el
vno dellos touiesse en guar
da los bienes de la compañia, si este atal,
que los tiene diesse parte al vno, o a los
dos, sin sabiduria, e sin mandado de los
otros, o de alguno dellos: si acaesciere que
aquel que los touiesse en guarda, vinies
se despues a pobreza, de guisa que non
le fincasse, de que pudiesse dar su parte a
los otros, o al vno, sin cuya sabiduria lo
dio: dezimos que estonce deue ser tor
nado a la compañia, aquello que desta
guisa tomaron: e deue ser partido otra
vez entre todos los compañeros. Pero si
aquel, o aquellos que non ouieron su par
te de los bienes, supieron como aquel que
los tenia en guarda, e en poder, auia da
do parte a los otros, e duraren tanto tiem
po en pereza, que non quieran demandar
su parte: si el otro que los tenia viniesse a
pobreza, estonce non podrian demandar a
los otros, que tornassen aquello, que auian re
scebido, porque fueran en culpa, en non de-
mandar su parte en aquel tiempo, que la pu
dieran cobrar. Otrosi dezimos, que si el
vn compañero, conosciere al otro deb
da que le deua. por razon de la compañia, o
fuere vencido por ella en juyzio: tal preui
llegio, e tal franqueza, ha la compañia,
que si la debda fuere tan grande, que pa
gandola toda, fincaria por ende tan pobre,
que non aya de que beuir, que non deue
ser dado juyzio contra el que la pague toda:
ante dezimos que el judgador del lugar, se
gund su aluedrio, deue mandar que pague tan
ta parte, que finque a el, de que pueda beuir,
e el compañero a quien la deuia, non le pue
de apremiar quel pague mas. Pero el judga
dor deue tomar tal recabdo del, que si de
alli delante ganare de que pueda pagar, aque
llo que finca, que sea tenudo de lo fazer.
E esto se entiende, si el que deue la debda
non ha menester, por que pueda guarir:
ca si lo ouiesse, estonce tenudo seria de la
pagar toda, auiendo de que, e el se deue
trabajar de su menester de que biua.

6.11.16. ¶ Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que
alguno de los compañeros fizieren por pro de la
compañia las deuen cobrar.

DEspensa, faziendo alguno de
los compañeros, por pro, o
por mejoria de la compañia
o si andando en seruicio de la compa
ñia adolesciesse e ouiesse de fazer despen[Page 60v] Quinta partida.
sas, para guarecer: assi como en dar algo
a algund fisico, o en comprar melezinas, a
tales despensas como estas, o en otras seme
jantes, bien las puede sacar, de la compañia, a
quel que las fizo. Otrosi dezimos, que si
fiziesse manlieua, por pro de la compañia
atal, que la prometiesse de pagar luego,
que puede otrosi sacar del comun, de la
compañia, de que la pague: ante que los
bienes de la compañia se departan. Mas si
la debda, fuesse fecha so condicion, o ouies
se plazo de mayor tiempo, a que lo ouiesse
de pagar: dezimos, que las cosas que son de
comun, que las deue aduzir ante ellos: e par
tir las con ellos. Pero deue tomar reca
bdo, de cada vno dellos, que pague su
parte de aquella, debda, al plazo que el
puso de la pagar.

6.11.17. ¶ Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros
toman de la compañia son tenudos de los tor
nar a sus herederos.

TOman a las vegadas, algu
nos de los compañeros, de
las cosas de la compañia, sin
sabiduria de los otros: e ma
guer que la tome assi non deuen los otros
compañeros asmar, que la furta: por que non de
ue ome sospechar, que ninguno quisiesse
furtar nada, de aquellas cosas, en que ha su
parte. E por ende dezimos, que lo que desta
guisa tomasse, alguno de los compañeros,
non gelo pueden demandar, en manera de
furto. Fueras ende si pareciessen señales
tan ciertas contra el, por que ouiessen de
creer que lo auia tomado, con voluntad de
lo furtar. E aun dezimos, que si el vn com
pañero ha a dar, o a tornar debda alguna
o otra cosa al otro: e muriere ante que la
de su heredero, es tenudo, de dar
o de tornar aquello quel deuia. E esto mis
mo seria si se muriesse aquel que deuia
recebir la cosa que el compañero, tenu
do es de dar a su heredero. Ca como
quier que el heredero non puede entrar
en la compañia, en lugar del compañero que
finco, con todo esso: en tales casos, como
estos, o en demanda, si la ouiesse vn com
pañero con el otro por razon de la com
pañia, tenudo es el heredero, de respon
der, o de pagar, o de recebir, en lugar de
aquel cuyos eran los bienes, que heredo
a el e a los herederos de su compañero.

6.12. Titulo. XI. De las pro
missiones, e pleytos que fazen los omes
vnos con otros en razon de fazer, o de
guardar, o de complir algunas cosas.

PRomissiones, e pleytos
fazen los omes vnos, con
otros, en razon de fazer
o de guardar, o de com
plir algunas cosas, que son
de otra manera, que aquellos pleytos, de
que fablamos, en los titulos ante deste.
E por que son cosas, que comoquier que
de comienço son fechas, con plazer de
amas las partes: nascen despues contien
das, e pleytos entre los omes por razon
dellas. Por ende, queremos aqui fablar
destas promissiones. E mostrar que co
sa es promission. E a que tiene pro. E en
que manera se faze. E entre quales perso
nas. E quantas maneras son de promissio
nes. E sobre que cosas se puede fazer. E
qual pleyto: o postura deue ser guarda
do o non maguer sea puesto e firmado.
E que pena merescen aquellos que lo
non guardaren.

6.12.1. ¶ Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro
e en que manera se faze.

PRomission es otorgamiento que
fazen los omes vnos con o
tros: por palabras: e con en
tencion de obligarse, auiniendose so
bre alguna cosa cierta, que deuen
dar, o fazer vnos a otros. E tiene [Page 61r] Titulo .XI. 61
grand pro, a las gentes, quando es fecha de
rechamente, e con razon. Ca asseguran los o
mes los vnos a los otros, lo que prometen, e
son tenudos de lo guardar. E faze se de
sta manera, estando presentes amos los que
quieren fazer el pleyto de la promision, e di
ziendo el vno al otro, prometes me de
dar, o de fazer tal cosa, diziendola señalada
mente; e el otro respondiendo que si promete, o
que lo otorga de cumplir. E respondiendo por
estas palabras, o por otras semejantes de
llas finca por ende obligado, e es tenudo de
cumplir lo que otorga, o promete de dar o de
fazer e maguer los que fazen tal pleyto, non fa
blassen amos vn lenguaje, como si el vno fa
blasse latino, e el otro arauigo, vale la
promission solamente, que se entienda el vno al
otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso
mismo dezimos, que seria, si fuessen amos
de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse
el vno al otro, e estando amos preferentes,
firmassen el pleyto entre si por alguna tru
jamania, en que se aueniessen amos a dos,
valdria la promission, tambien como si se
entendiessen, los que fazen el pleyto.

6.12.2. ¶ Ley .II. Como la promision se deue fazer por pala
bras, e non por señales.

PReguntan e respuesta ha me
nester que sea fecha en la pro
mission por palabras, e con en
tendimiento de se obligar. E
quando esto fizieren, non deuen entremeter
otras palabras. Mas quando la vna parte pre
guntare, deue responder la otra, si le plaze, o
si non. E si auentura fuere fecha la pro
mission en esta manera, diziendo prome
tesme de dar, o de fazer tal cosa nombran
dola, si el otro respondiere por que no. Partida .v. L [Page 61v] Quinta partida
tambien finca obligado como si dixiesse
que si promete. Mas si aquel a quien es fecha
la pregunta, responde bien sera, o bien
se fara, entonce dezimos que non seria obli
gado por tales palabras. Otrosi dezimos,
que si quando le preguntassen, non respondies
se nada, mas que mouiesse la cabeça, o fi
ziesse otra señal alguna, non diziendo si,
nin non, nin otra palabra ninguna, enton
ce non fincaria obligado. Ca tal obligacion
como esta, que se faze por palabra, non se
puede fazer por señales. E por ende dezi
mos, que los mudos, nin los sordos, non
pueden obligarse, nin fazer tal pleyto co
mo este. Porque los mudos, non pueden
preguntar, nin responder. Nin los sordos,
non pueden oyr, quando les preguntassen, co
moquier que podrian fazer los otros pley
tos que se fazen por consentimiento.

6.12.3. ¶ Ley .III. Porque razones vale la promission maguer
non sean presentes aquellos que la fazen entre si.

QVeriendo vn ome a otro
obligarse por pagarle deb
da agena, embiandol pro
meter, o dezir por su carta
firmada, o por su mensajero cierto, que
el se obligaua a pagarle la debda, que le
deuia fulano: nombrandole señalada
mente, comoquier, que tal obligacion
como esta, non valdria, si la fiziesse nue[Page 62r] Titulo .XI. 62
uamente, por su debda propia, non estan
do presente, el que prometiesse, e el que
recibiesse la promission, pero vale, quan
to en la que es agena, de qual manera quier
que sea. Otrosi dezimos, que si vn ome
deuiesse a otro: marauedis que le ouiesse
a dar a dia cierto, e quando viniesse aquel
plazo, a que gelos deuia dar, embiasse de
zir e rogar por su carta, que aquellos ma
rauedis que le deuia dar, que non gelos po
dria dar enante: mas que gelos daria en
algun lugar que señalasse a otro dia cier
to que nombrasse tal obligacion como
esta, vale porque es fecha sobre debdo
antiguo. E quales quier palabras, que
embiasse dezir, por tal carta, o mensaje
ro, de que pueda auer entendimiento,
porque se faze debdor, a pagar el debdo
antiguo, quier sea ageno, quier suyo, va
le: e es tenudo de cumplir lo que embia
dezir. Pero si de las palabras. sobredichas
de la carta, o del mensajero, non pudiessen
tomar entendimiento verdadero, para
el fincar obligado, de pagar la debda en
tonce non seria tenudo de lo pagar. E esto
seria como si embiasse dezir tal debda
que te deuia fulan, bien te sera pagada,
e recabdo auras della, o ayna la auras, o
otras palabras encubiertas semejantes, en
que non fiziesse mencion de si mismo
que la pagaria, e aun dezimos, que otor
gandose alguno, por debdor de la debda
antigua, en alguna de las maneras que de
suso diximos, diziendo, e prometiendo,
que el, e otro alguno, nombrandolo se
ñaladamente pagaria aquella debda, a tal
plazo, dezimos que si aquel que nom
bra, consiente en aquello, que promete,
amos a dos deuen pagar el debdo egual-
mente tanto el vno como el otro. E si el
otro contradixesse, diziendo que non
pagaria y nada, por todo esso, finca aquel
que fizo el prometimiento, obligado a pa
gar la meytad. Mas si quando se otorgasse
por debdor, dixesse assi que el, o el otro
que nombrasse señaladamente, pagaria
el debdo: entonce si el otro non consin
tiere en aquello que le promete, el solo fin
ca obligado por tal prometimiento: a pa
gar todo el debdo.

6.12.4. ¶ Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha
la promission.

PRometer puede a otro, to
do ome, a quien non es de
fendido señaladamente. E
porque ciertamente puedan
saber, quales son aquellos a quien es de
fendido, queremos los aqui nombrar.E
dezimos, que son estos: el que es loco, o
desmemoriado. e el menor de siete a
ños a que llaman en latin infans, o el pu
pillo que es menor de catorze años e
mayor de siete. Ca este a tal non puede fa
zer prometimiento que fuesse a su daño.
Pero si por razon del prometimiento que
fiziesse el pupilo, se le siguiesse alguna
pro, valdria el prometimiento que fi
ziesse, fasta en aquella quantia, que mon
tasse la pro del, e fincaria por aquello o
bligado e non por mas. E lo que dixi
mos del pupillo, ha lugar en el mayor,
de catorze años, e menor de veynte e cin
co, que ha guardador. Ca es prometi
miento, que fiziesse este a tal, sin otorgamien
to del guardador, non valdria sinon
en la manera que de suso diximos del
pupilo.

Partida .v. L 2
[Page 62v]
Quinta partida.

6.12.5. ¶ Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de
sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda
de otri non pueden fazer promission a su daño.

EN latin, prodigus, tanto
quiere dezir en romance,
como desgastador, de
sus bienes e dizimos, que
si a este atal por esta razon, le fuesse dado
guardador, a algun su pariente, propin
co, o a otro: e le fuesse defendido, del juez
del lugar, que non vsasse de sus bienes, sin
otorgamiento de aquel su guardador:
ningund prometimiento que despues
desto fiziesse, non valdria, nin fincaria
por ello obligado, si non en la manera que
diximos, en la ley ante desta, del pupi
lo. Otrosi dezimos, que si acaesciesse, que
alguno que fuesse mayor de catorze años, e
menor de veynte e cinco, que non ouie-
sse guardador, fiziesse prometimiento
para obligar se a otro, en alguna mane
ra, que vale el prometimiento. Mas si se
sintiere engañado, o que lo fizo a su da
ño. puede pedir al juez del logar en ma
nera de restitucion, que le desobligue
de aquel prometimiento, e que le torne
en el estado en que era ante que lo fizie
sse. E si el juez fallare esto en verdad, que
es menor de veynte e cinco años, e que
el prometimiento fue fecho a su daño,
deuelo desfazer, mandando que aque
lla obligacion, non vala.

6.12.6. ¶ Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de
premia entre padre e fijo o sieruo e Señor.

PAdre a fijo que tenga en po
der, nin tal fijo a su padre,
non se pueden fazer, prometi[Page 63r] Titulo .XI. 63
miento, para obligarse: el vno al otro
si non fuere sobre cosa que venga de las
ganancias que los omes fazen: que son
llamadas en latin, castrense, vel quasi
castrense peculium, segun diximos: en el
titulo del poderio, que han los padres, sobre
los fijos, Otrosi dezimos que el Señor a su
sieruo, nin el a su señor, non pueden
fazer prometimiento, el vno al otro, de
manera que se puedan apremiar, por aque
lla promission. E maguer la fiziessen non
valdria la promission: fueras ende, si el
sieruo prometyesse alguna quantya de
marauedis, al Señor, por que le afforrasse
e despues que lo ouiesse afforrado non
gelos quisiesse pagar. Ca entonce, por tal
prometimiento como este fincaria el si
eruo obligado, e seria tenudo de lo com
plir.

6.12.7. ¶ Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de
otra promission en nome de vna persona so cu
yo poder non estouiesse.

VN ome non puede resce
bir promission de otra en
nome de tercera persona,
so cuyo poder non fuesse.
E seria como si dixesse el vno al otro, pro
metesme que des a fulan tal cosa, e el otro
respondiesse prometo. Ca por tal prome
timiento, non fincaria obligado, el que lo
faze, nin la tercera persona, en cuyo no
me fue fecha la promision, nol puede
apremiar, nin deue. Mas si el que fiziesse
la promission: dixiesse assi: prometo, que
de vos, o a fulan tal cosa, si este que fizo
la promission, el que por si mismo, non seyen
do apremiado, quisiesse complir la pro
mission, dando al otro tercero, lo que pro
metyera a dar dende adelante, non podria
demandar aquello, que ouiesse dado
nin el otro non seria tenudo de gelo tor
nar a el. Mas aquel que rescibio la promi
ssion puedel apremiar, demandando ge
lo por los judgadores, que torne aquello
que rescibio por su mandado, Mas aquel
que estouiesse en poder de otri, assi co
mo el fijo en nome de su padre. O el sier
uo en nome de su Señor: o el religioso,
en nome de su mayoral, bien puede res
cebir promission de otro. E valdra la pro
mission que cada vno destos sobredichos
rescibiesse en nome de aquel, so cuyo po
der estouiesse. E puedela demanda aquel
en cuyo nome fue fecha, al que la fizo tam
bien como si el mismo la ouiesse resce
bida. E aun dezimos que los judgadores
e los escriuanos, de concejo, que escri
uen con ellos, pueden rescebir promission
en nome de otro. E esto seria, si la resce
biessen en nome de algund huerfano,
prometiendole el guardador que lealmen
te guardasse, a la persona del huerfano,
e a sus bienes. E si la rescebiesse en juyzio
de la vna parte en nome de otro, sobre al
gun pleyto, que ouiesse entre ellos. O si
la rescibiessen, tomando tregua de vno
en nome de otro. O sobre otro pleyto Partida .5. L 3 [Page 63v] Quinta partida.
semejante, dellos. Ca maguer ninguno
destos sobredichos, en cuyo nome fues
se rescebida la promission, non estouies
se delante, quando la rescibio, vale la pro
mission, e puedela demandar, aquel en
cuyo nome fue fecha, tambien como si el
mismo la ouiesse recebida. Porque estos,
en cuyo nome toman estas promissio
nes, son como en poder. e en guarda de
stos oficiales a tales. E aun por que estos
officiales atales, son como sieruos publi
cos, del concejo do biuen, por razon
de las cosas que han de fazer, que perte
nescen a su oficio.

6.12.8. ¶ Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir
promission por otri.

PErsonero del Rey: o del co
mun, de alguna cibdad, o vi
lla, o de alguna tierra. E otrosi el
guardador de algund huerfano, o el que
fuesse dado por guardador de algund lo
co, o desmemoriado: Cada vno destos
pueden rescebir promission, en nome
de aquel, cuyo personero es: o cuyo guar
dador. E vale tal promission, e puedela
demandar, tanbien aquel en cuyo nome
fuesse recebida: como el procurador, o
guardador que la rescibio: en nome de
aquel. Mas si personero de otro ome qual
quier, que non fuesse de ninguno destos
sobredichos, rescibiesse promission de
otro, en nome de aquel, cuyo personero
es, comoquier que vale la promission:
pero non puede demandar, aquel en cu
yo nome fue fecha, que le de, o quel fa
gan lo que es prometido, fasta que el per
sonero, que la rescibio por el: le otorgue po
der: que la puede demandar. E si por
auentura el personero, non quisiere, o
torgar poder, de demandar la promission
a aquel, en cuyo nome fue fecha: el jud-
gador del logar lo deue entregar, en tan
tos de los bienes del personero, quanto
podria valer, o montar, lo que es en la
promission. E si fuere tan pobre, que non
aya en que entregarse, assi como es so
bredicho, entonce, aquel en cuyo nome
fue fecha la promission, puedela deman
dar, tanbien, como si el mismo, la ouies
se rescebido.

6.12.9. ¶ Ley .IX. Como los Señores pueden demandar
lo que fue prometido a sus personeros.

CIertas cosas son en las promis
siones, que resciben los perso
neros de algunos, que las po
drian demandar, aquellos: en cuyo nome
son fechas: maguer non les otorguen po
der los personeros que las rescibieron
por ellos. E esto seria, quando la promis
sion rescibiesse el personero, e estouiesse
delante, aquel: en cuyo nome se fizo, o
maguer non estouiesse delante: si la pro
mission es fecha sobre cosa que fuesse
suya, propia: de aquel cuyo personero
es. Assi como: sobre loguero, de algunas
sus casas: o sobre renta de algunas
sus heredades, o sobre otra cosa semejan
te destas, o si la rescebiesse el personero
en juyzio, sobre el pleyto que razonasse,
o demandasse o amparasse por el.

6.12.10. ¶ Ley .X. Como puede ser demandada la promission
que es fecha en nome de otri sin carta de personeria.

DEbda de dineros, o de otra co
sa deuiendo vn ome a otro si
este debdor rescibiesse promi
ssion de otro, en nome de aquel: cuyo
debdor es, diziendo assi, prometedesme
que dedes a fulano tantos marauedis,
o tal cosa que le deue yo: si el otro
respondiere que si promete finca por en
de obligado: e es tenudo, por ende: de com[Page 64r] Titulo .XI. 64
plir la promission. E puedese apremiar este
que la rescibio del, que la cumpla, como
quier que el otro, en cuyo nome la
rescibio, no le podria apremiar, nin le
podria demandar, que le compliesse tal
promission. E non tan solamente es te
nudo de cumplir la promission: mas aun
de pechar todos los daños, e los menos
cabos, que fizo por razon de que la non
quiso complir.

6.12.11. ¶ Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund
ome prometer.

FEcho ageno: non puede
ninguno prometer a otro
esto seria, como si alguno
dixesse: prometo que fu
lan vos dara tantos marauedis, o vos fa
ra tal obra, o otras cosas semejantes de
stas. Ca por tal promission como esta,
si fuesse fecha fuera de juyzio, non es va
ledera. Fueras ende, si prometiesse, que
sus herederos, farian o darian alguna
cosa, ca entonce valdria. Pero si quan
do fiziesse el prometimiento, dixesse as
si: yo vos prometo que procurare, o fa
re, de manera que fulan vos dara, o vas
fara tal cosa, entonce dezimos, que tal
promission vale porque non tan sola
mente promete fecho ageno, mas el suyo
mismo. E por ende, si el otro non lo cum
pliere tenudo seria el de lo cumplir, o
de lo pechar, con los daños, e los me
noscabos, que le viniessen por esta ra-
zon. Mas quando el prometimiento de
fecho ageno, fuesse otorgado en juyzio,
assi como si dixesse, prometo vos que fare
a fulan estar a derecho, o que aura por
firme, lo que vos judgardes sobre este
pleyto, o que guardara bien, o terna
bien en saluo las cosas de fulan huerfa
no: entonce la promission que fuesse
assi fecha, sobre qualquier destas razo
nes, o otras semejantes dellas, sera vale
dera contra aquel que la fizo: maguer
sea otorgada, en razon de fecho ageno.

6.12.12. ¶ Ley .XII. Quantas maneras son de promis
siones.

VAlederas promissiones pue
den ser en tres maneras. La
primera es, quando alguno
promete a otro, de dar o de
fazer alguna cosa, non poniendo y condi
cion, nin señalando dia, para complir a
quello que promete: e esta promission es
llamada en latin pura. E la segunda es
quando la promission es fecha a dia seña
lado: e esta es llamada en latin promis
sio in idem: e puedese fazer aun tal
prometimiento como este, a dia que se
non puede señalar ciertamente: como
quier que aquel dia ha de ser en todas
guisas. E esto seria como si el que fizies
se la promission, dixesse assi yo vos pro
meto que vos den mis herederos: o que fa
gan tal cosa, el dia que yo finare. E como
quier que atal dia, non se puede señalar
ciertamente a la sazon que el faze la pro- Partida quinta L. iiij [Page 64v] Quinta partida
mission : pero señalasse el dia que muere:
por tal promission como esta, fincan los
herederos obligados, de aquel que la fa
ze, e son tenudos de la cumplir. E aun dezi
mos, que podria prometer vn ome a otro
de dar, o de fazer alguna cosa, ante que fi
nasse, a dias contados, o despues, como si
dixesse: prometo de dar, o de fazer, tal co
sa diez dias, ante que fine, o despues. E
por tal promission como esta, fincan o
trosi obligados, sus herederos: e son te
nudos de la complir. Fueras ende, si ouie
sse prometido, de fazer la cosa, por sus
manos mismas, e non por otro. Ca en
tonce, non valdria la promission, si el fi
nasse, ante que la cumpliesse. La tercera
manera de promission valedera: es como
quando promete vn ome a otro, de dar
o de fazer alguna cosa so condicion, e esta
es llamada en latin promission condi
cional: e fazesse desta guisa diziendo assi,
prometo a fulan, de dar o de fazer tal co
sa, si tal naue viniere de marruecos a Se
uilla: o de otra manera semejante desta,
que puede ser, que se complira la condi
cion o non. E avn dezimos: que esta pro
mission condicional se faze en otra ma
nera, como si dixiesse el que la faze: pro
mission condicional se faze en otra ma
nera, como si dixesse el que la faze: pro
meto de dar, o de fazer tal cosa, si han fe
cho papa a fulan, o en otra manera seme
jante destas: que pertenezca o que sea fe
cha a tiempo passado. E esta condicion,
non es de tal natura, como la primera que
es del tiempo por venir, porque en esta,
que es el tiempo passado: maguer que
aquel que la faze, non sabe, si es verdad a
quello. so que faze la condicion, luego
que la faze, finca por ello obligado si es
verdad, o si non finca desobligado. Mas
en la otra non es assi, que non puede ser
obligado, nin desobligado, por ella, fasta
que se cumpla lo que señalo. E si acaesciesse
que se cumpla aquello que dixo, finca en
tonce obligado. E si non se cumple la
condicion, entonce non vale la promission.

6.12.13. ¶ Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser com
plida la promission.

OBligandose vn ome a otro
de dar o de fazer alguna co
sa, en la primera de las tres
maneras, que diximos en la
ley ante desta, que es llamada promission
pura: maguer non sea puesto en ella dia
cierto o logar, vale tal promission. E el
juez del logar, deue asmar, segun su alue
drio, fasta quando tiempo, seria cosa aguisa
da, para poder complir lo que prometio, a
quel que se obligo. E si entendiere, que
tanto tiempo es ya passado de que fizo
la promission, que la pudiera auer compli
da, si quisiesse, deuele apremiar, que la
cumpla luego, fasta tiempo cierto, seña
lando vn dia cierto, que el touiere por
guisado, a que faga lo que assi prometio.
E si por auentura prometiesse vn ome a
otro, de dar o de fazer alguna cosa, en lo
gar cierto, non señalando dia a que lo com
pliesse, si este que fiziesse la promission
andouiesse refuyendo, maliciosamente
por non complir lo que auia prometido:
dezimos que si tanto tiempo fuesse ya pa
ssado, que pudiera ya ser ydo, a aquel logar a
cumplirlo, si quisiesse, deuele apremiar el iu
ez del logar que lo cumpla alli: maguer non [Page 65r] Titulo .XI. 65
sea fallado en aquel logar, que auia prometi
do de lo cumplir, e non tan solamente es te
nudo de cumplir lo que prometio de dar,
o de fazer. Mas aun dezimos, que deue pe
char de mas desto, todos los daños, e
los menoscabos que rescibio el otro, por
razon que le non cumplio en aquel lo
gar, lo que le prometio. Pero si aquel a
quien fue fecha la promission, rescibiesse
de su voluntad del otro lo que auia pro
metido de dar, o de fazer, e entonce non le
demandassen los daños nin los menos
cabos: nin la pena que fuesse puerta: nin fi
ziesse enmiente de ninguna destas co
sas: dende adelante, non gelas podria de
mandar: maguer la paga non fuesse fecha
en el logar do era prometida de fazer.

6.12.14. ¶ Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la
cosa que es otorgada por promission, fasta que
venga el dia que se cumpla la condicion sobre
que fue fecha.

A Dia cierto, o so condicion pro
metiendo vn ome a otro de
dar o de fazer alguna cosa: non
es tenudo de complir la promission, fa
sta que venga aquel dia, o que se cum
pla aquella condicion, sobre que fue fe-
cha. E si por auentura muriesse alguno
dellos, ante que se cumpliesse la condi
cion, o que viniesse el dia, a que lo deuie
ran cumplir los sus herederos, de aquel
que finasse, fincan en aquella misma ma
nera obligados, para cumplir lo que fue
prometido: maguer viniesse la condi
cion, o el dia despues de la muerte, de
qualquier dellos.

6.12.15. ¶ Ley .XV. Como deue ser complida la promission
que es fecha en razon de dar o de pagar en ka
lendas cada año cosa cierta.

CAlendas son llamadas el pri
mer dia de cada mes. E porque
acaesce a las vegadas, que al
gund ome promete a otro,
de dar o de fazer alguna cosa en kalen
das, non señalando quales, en tal caso co
mo este dezimos, que se deue complir la pro
mission en las primeras kalendas, que vi
nieren despues de aquel dia que fizo el
obligamiento. Otrosi dezimos, que
quando promete algund ome a otro de
darle cada año, tantos marauedis, o
de fazerle tal cosa, non señalando en
que sazon del año, que tal promission [Page 65v] Quinta partida.
se entiende, que deue ser cumplida,en
la fin de cada vn año. Mas si la promis
sion fiziesse assi, diziendo que le daria, o
que le faria aquello que le promete, en
todos los años de su vida: entonce se
entiende, que deue complir lo que prome
te en el comienço de cada vn año. E aun
dezimos, que quando algund ome prome
te a otro de dar, o de fazer tal cosa, non se
ñalando en que sazon, nin en qual dia,
obligandose, que si esto non diesse, o non
fiziesse, que pecharia por pena tantos ma
rauedis, o tal cosa, entonce se deue enten
der que se puede demandar la pena quan
do aquel que fizo la promission, pudiera
dar, o fazer lo que prometio, e non quiso
seyendole demandado en juyzio. Mas
si la condicion, es puesta en el pleyto, an
te del prometimiento, diziendo assi, si
vos yo non diere, o non fiziere tal cosa,
prometo de vos dar, o pechar tantos ma
rauedis. Tal condicion como esta, se en
tiende, que se puede alongar, fasta el dia
de la muerte, de aquel que fizo la pro
mission. O fasta aquel tiempo, que la co
sa prometida, non parece, por muerte, o
porque es destruyda, o perdida. E de a
quel dia en adelante, puede ser deman
dada la pena.

6.12.16. ¶ Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so
condicion quando se deue complir.

LA condicion quando es pue
sta en el pleyto, ante del pro
metimiento de la pena, dixi-
mos en la fin de la ley ante desta, que se
pueda alongar, en todo el tiempo de la vi
da, de aquel que faze el prometimiento. Pero
casos y a que non seria assi. El prime
ro es, quando la promission se faze
de vna cosa a dos omes, a cada vno
dellos apartadamente en vna manera:
como si dixesse el vno, si non diere a
fulan tal mi viña, prometo que la de a
ti: e dixesse esso mismo al otro despu
es, que si non diere a fulan tal mi vi
ña, prometo que la de a ti: ca si alguno
dellos le demandare en juyzio aque
lla cosa quel prometio, deue gela dar.
E maguer el otro le quisiesse mouer
pleyto sobre ella, non es tenudo el que
la assi prometio de responderle. Mas
ante dezimos, que la deue dar en to
das guisas a aquel que primeramente
començo el pleyto sobrella, por deman
da e por respuesta. E el segundo caso
es, si vn ome entrasse fiador a otro: di
ziendo assi: si fulan non vos diere tan
tos marauedis, prometo que vos los
dare yo. Ca si aquel que rescibe pro
mission demandare en juyzio al deb
dor quel pague aquellos marauedis.
E non gelos quiso pagar, de alli adelan
te, sera obligado el fiador por la pro
mission que fizo, e deuelos luego pa
gar. El tercero caso es, si alguno dize
assi en su testamento, si mio heredero
non diere a fulan tal heredad mia, o tal
cosa. mando que le peche tantos mara
uedis, o que le de tal cosa. Ca si el here[Page 66r] Titulo .XI. 66
dero: despues de muerte del fazedor del
testamento: puede dar aquella cosa, e non
la dio, de alli adelante puedele el otro de
mandar por juyzio que gela de, o quel
peche la pena, que fue puesta sobre ella. El
quarto caso es, si algund ome dize en su
testamento, si fulan mio sieruo, no fuere
atal logar, o non fiziere tal cosa, mando
que sea libre ca luego que aquel sieruo
pudiera, fazer aquella cosa, que le de
fendio, e non la quiso fazer, finca libre.

6.12.17. ¶ Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho
so condicion e a dia señalado.

ADia cierto, so condicion pro
metiendo vn ome a otro de
dar, o de fazer alguna cosa,
maguer se cumpla la condicion
non es tenudo por esso, el que fizo la pro
mission de la cumplir si non quisiesse, fa
sta que venga el dia, que señalo a que la
cumpliesse, o la deue complir. Otrosi de
zimos, que si alguno pusiere condicion,
con prometimiento, que fiziesse a otro,
de dar o de fazer alguna cosa, que si la con
dicion es de tal manera, que conuiene en
todas guisas, que segund curso de natu
ra, que non vengan, que luego que es fecha
la promission desta guisa, finca por ello
obligado el que la faze. E esto seria como si
dixesse: si no tanxeres, con el dedo al cie
lo, prometote de dar, o de fazer tal cosa.
Ca pues cierta cosa es, que ningund ome se
gund curso de natura, podria esto fazer
finca, por ende obligado, el que faze la
promission. Esso mismo dezimos que
seria de las promissiones, que los omes
fazen, so otra condicion, qualquier que
fuesse semejante destas.

6.12.18. ¶ Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba
la cosa que vn ome promete de dar a otro non es
tenudo de la pechar.

COsa señalada, prometiendo vn
ome a otro de dar, o de fazer a
dia cierto, si la cosa se murie
sse en ante del dia, de su muerte natural,
sin culpa, del que faze la promission, non
es tenudo de la pechar, nin de dar ningu
na cosa, por razon della, mas si muriesse
despues, del dia que deuiera ser dada, enton
ce, seria tenudo del pechar, la estimacion
de la cosa. E si quando la cosa señalada
prometiesse alguno a dar: non dixesse cier
tamente, en qual dia gela daria, si des
pues desso gela pidiesse, el otro, a quien
fue prometida, pidiendo gela, e non
gela quisiesse dar, pudiendo lo fazer, [Page 66v] Quinta partida.
dezimos, que si muriere la cosa despues de
su muerte natural, que es tenudo de la
pechar. Pero si se muriesse en ante que
el otro gela demandasse, entonce non se
ria tenudo el que la prometio de darle
ninguna cosa por ella.

6.12.19. ¶ Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la ma
ta como es tenudo de la pechar.

CIerta cosa prometiendo de
dar vn ome a otro, si despues
desso la matasse, tenudo se
ria de la pechar: fueras ende, si
lo fiziesse con razon derecha. E esto seria
como si aquella cosa señalada, que ouiesse
prometido de dar fuesse sieruo. E des
pues lo fallasse con su muger, o con su
fija, o fallasse quel auia fecho otro yerro
alguno semejante destos, porque lo ouies
se a matar con derecho, entonce non seria
tenudo de pechar por el ninguna cosa.

6.12.20. ¶ Ley .XX. De que cosas se puede fazer el pro
metimiento.

QValquier cosa que sea en po
der de los omes, e acostum
brada de enagenarse entre e
llos puede ser prometida. E esso mismo
seria de las cosas que aun non son nasci
das: assi como de los frutos de alguna
viña, o huerta, o de campo, o el parto,
de alguna sierua: o el fruto de algunos
ganados: o de otra cosa semejante destas.
Ca maguer non sea nascida, aun qual
quier destas cosas sobredichas, quando
fazen la promission sobre ella, porque puede
ser que nascera, vale la promission, e es tenu
do de la complir el que la faze. Luego que fue
re aquel fruto, o el parto de aquella sierua
en el estado que se puede dar. Pero si fru
to, nin parto, non saliesse de aquella cosa
que señalo, sobre que fizo la promission,
entonce non seria tenudo de la complir.
Fueras ende, si el fiziesse alguna cosa ma
liciosamente, por que non nasciesse. Ca
entonce tenudo seria de la pechar por el
engaño que fizo.

6.12.21. ¶ Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fe
cha promission.

PRomissiones fazen los omes
entre si que non son valede
ras. E esto seria como si vn
ome prometiesse a otro de
dar, o de fazer tal cosa, que nunca fue nin
es, nin sera. Otrosi dezimos, que si vn o
me prometiesse a otro de dar, o de fazer
tal cosa: que non pudiesse ser, segund na
tura, nin segund fecho de ome: como si
dixesse darte he el sol, o la luna, o fazer
te he vn monte de oro, tal promission, [Page 67r] Titulo .XI. 67
nin otra semejante della non valdria. E
aun dezimos, que si vn ome prometies
se a otro de dar alguna cosa semejante que fu
esse ya muerta, quando fizo la promis
sion dezimos que tal promission non va
le, nin es tenudo de dar aquella cosa nin
otra ninguna por razon della.

6.12.22. ¶ Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non
pueden ser prometidas, nin christiano puede ser
prometido a ome de otro ley.

SAgrada cosa nin santa, nin reli
giosa, nin ome libre por sieruo
non puede ningun ome pro
meter de dar a otro. Mas la promission
que fuesse fecha sobre alguna destas co
sas, nin sobre otras semejantes dellas non
vale. E aun dezimos que maguer algu
na destas cosas sobredichas despues que
fueren prometidas, viniessen atal esta
do que pudiesse ser fecha promission
della otra vez, como si fuessen fechas se
glares cayendo en poder de legos, o el
ome libre se tornasse sieruo por alguna
ocasion, con todo esto non valdria la
promission, pues en el tiempo que fue
fecho el prometimiento sobre ellas pri
meramente eran de tal natura, que se
non podrian prometer. Otrosi dezimos
que ningun Christiano, non puede pro
meter a Iudio, nin a Moro: nin a otro o
me que non sea de nuestra ley, quel da
ra otro Christiano. en su poder, por sier-
uo. Ca la promission que fuesse fecha sobre
tal cosa con pena, o sin pena, non valdria.
Mas si Iudio, o Moro prometiesse de dar
a Christiano otro Christiano que fuesse
sieruo, o que se obligasse a pena, sobre
esta razon, valdria la promission, e es te
nudo de la cumplir.

6.12.23. ¶ Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos
sieruos que han vn ome e promete de dar algu
no dellos, que es en su escogencia de dar qual se
quisiere.

VN nome señalado han a las ve
gadas dos sieruos, o mas, que
son de vn señor. E acaesce
que aquel cuyos son, pro
mete a otro de dar el vno dellos, nombran
dolo, e non lo señalando por las facio
nes del su cuerpo, nin por menester si lo
supiesse. E quando tal promission como
esta, fuesse fecha: dezimos, que en su esco
gencia es, del que fizo la promission, de
darle qualquier de todos aquellos, que
han vn ome. E esso mismo dezimos,
que seria si vn ome prometiesse a otro,
diciendo assi, prometo que vos de tal co
sa o tal, ca en su escogencia es, de darle
qual quisiere dellas, mientras que fue
ren biuas. Mas si muriesse la vna eston
ce, tenudo seria, de darle la que fincas
se biua.

6.12.24. ¶ Ley .XXIIII. De las promissiones que los o
mes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o
con departimiento.

Partida .v. M
[Page 67v]
Quinta partida

O, E e, son dos letras, que fa
zen gran departimiento en
los pleytos, e en las promis
siones que son puestas. Ca
la O, departe, e desayunta las cosas que son
prometidas. E esto seria como si aquel que
faze la promission dixesse al otro a quien
la faze, prometo de vos dar vn cauallo,
o vn mulo. Ca estonce es tenudo de dar
le vno dellos qual el quisiere e non mas,
Esso mismo seria en todas las otras pro
missiones que fuessen fechas en esta ma
nera, de qualquier cosa. E la otra letra que
dizen. E ayunta las cosas, que son nom
bradas, en la promission, E esto seria como
si dixesse vn ome a otro, prometes me de
dar vn cauallo, e vna mula. Ca si el otro
dixesse simplemente, prometo. vale la
promission en todo. Mas si el respondies
se, quel daria la vna tan solamente, en a
quello que otorga, valdria la promission,
e non en la otra.

6.12.25. ¶ Ley .{XXXV}. De la cosa que es prometida de
dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse
vn nome.

VIllas y ha algunas, que tal no
me han las vnas como las
otras, E por ende dezimos,
que si algun ome promete
de dar a otro alguna cosa, a dia cierto en
lugar señalado nombrandolo e ouiesse o
tra villa o lugar que fuesse assi llamado,
como aquel que ha nome assi como car
tagena
en España, e otra que ha en afri
ca
, o como Carmona, que es en España, e
otra que ha en Lombardia, si acaesciesse
que las partes ouiessen desacuerdo entre
ellos, entendiendo el vno, que la promis
sion era, a cumplir en vn lugar, e el otro
en el otro, si aquella villa que es mas le
xos, es tan lueñe del lugar do fue fecha
la promission, que non podria llegar alla
a cumplirla, el que la fizo al dia en que de
uia ser cumplida. Entiendese que la deue
cumplir en la otra que es mas cerca. E
si dia non es y señalado a que se deuiesse
cumplir la promission, entiendese, que
se deue cumplir en la villa, que es en el
reyno, do fue fecha la promission.

6.12.26. ¶ Ley .{xxxvj}. Como la pregunta e la respuesta a que
es fecha en la promission deue acordar en la cosa
sobre que es fecha.

ACordar deue la respuesta
con la pregunta, quando se
faze de guisa, que aquel que
promete responda en aque
lla manera, en que es preguntado, ca de
otra guisa non valdria la promission. E
esto seria, como si dixesse alguno, prome
tes me de dar, o de fazer tal cosa, e el otro
respondiesse, con condicion, prometo
lo de fazer, si tal cosa acaesciere, ca la pro
mission, que asi fuera fecha, non valdria
fueras ende, si aquel que fizo la pregun
ta, otorga luego que le plaze, aquello
que el otro respondio. E la razon, por que
non valdria tal promission como esta
es, porque en aquella manera deue re
sponder: e sobre aquellas cosas que le
pregunta: e non de otra guisa, nin sobre
otras cosas. Mas si el que quisiere recebir
la promission pregunta al otro sobre cier
ta quantia de marauedis, como si dixes
se, prometes me de dar cient maraue
dis: e el otro respondiesse, prometo de
vos dar cincuenta, si el otro se callasse,
que fizo la pregunta, que non respon
diesse ninguna cosa, a lo que el otro
dezia, vale la promission quanto en a
quellos cincuenta marauedis, sobre que
fizo la promission. Otrosi dezimos: que [Page 68r] Titulo .XI. 68
si fiziesse la pregunta desta guisa, prome
tes me dar cien marauedis, e el respondie
sse: prometovos de dar ciento e cincuenta
marauedis, que vale la promission, quan
to en los cien marauedis, sobre que fizo
la pregunta, e non en lo demas, si aquel
que recibe la promission, se callo, quan
do el otro respondio a la pregunta. Mas
si respondiesse que le plazia la promission
entonce, vale en todo,

6.12.27. ¶ Ley .XXVII. como vale o no la promission
que es fecha sobre la cosa de que non es pregun
tado aquel que la fiziere.

BEstias, e sieruos, e aues, e o
tras cosas semejantes, y ha,
que han sus nomes señala
dos. E por ende dezimos, que
si algun ome quisiere recebir promission
de otro: e dixesse assi, prometesme de
dar tal sieruo, que ha nome Abdala: e el
otro respondiesse, prometo, que vos de
Abrahem, non vale tal promission co
mo esta. Fueras ende, si aquel que faze la
pregunta otorgasse luego que el otro re
spondiesse a ella, quel plazia, lo que respon
dio, ca entonce: valdria la promission,
quanto en aquel sieruo, que nombro a
quel que la fizo Eso mismo dezimos, que
deue ser guardado, en todas las promis
siones, que fueren fechas desta guisa, so
bre las otras cosas, en que non acuerda
la respuesta con la pregunta.

6.12.28. ¶ Ley .xxviij. Como non vale la promission que es
fecha por fuerça.

POr miedo, o por fuerça o
por engaño, qual fiziesse,
prometiendo vn ome a otro
de dar, o de fazer alguna cosa
maguer se obligue so cierta pena jurando Partida v. M 2 [Page 68v] Quinta partida.
de cumplir lo que promete: dezimos, que
non es tenudo, de cumplir la promis
sion, nin de pechar la pena. Pero si des
pues que ouiesse fecho, tal promission,
pagasse el por si, o fiziesse lo que prome
tio: non seyendo apremiado, dende en a
delante, non podria demandar de cabo,
aquello que diesse o que fiziesse, E esto
es, por que aquel derecho, que el auia por
si, para non ser tenudo de fazer, nin de
pechar, lo que prometio, por que la pro
mission fue fecha por miedo, o por fuer
ça, o por engaño, pierdelo quando el por
si cumple de su grado, e sin premia,
lo que prometio. Otrosi dezimos, que
todo pleyto, que es fecho contra nuestra
ley, o contra las buenas costumbres,
que non deue ser guardado, maguer pe
na, o juramento: fuesse puesto en el.

6.12.29. ¶ Ley .XXIX. Que la promission que ome fizie
sse a su mayordomo,o a su despensero que le non
demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que
non vale.

COndicion o {prometimento}
faziendo algund ome a su ma
yordomo, o a su despensero
que non le demandasse engaño
nin furto que le fiziesse, dende adelante:
non valdria tal pleyto, ni tal promission.
E esto es, por que los tales pleytos, podrian
dar carrera, a los omes de fazer mal: e non
deuen ser guardados. E esto dezimos, que se [Page 69r] Titulo .XI. 69
deue entender, desta guisa, que non vala el
pleyto, nin la promission en los engaños
e en los furtos que pudiessen fazer des
pues del dia en que fue fecha la pro
mission. Mas los otros que ouiessen ya fe
chos, en ante de la promission: bien se po
drian quitar, por pleyto, o por postura, que
faga a aquel, a quien los fizo, de nunca ge
los demandar. E a lo que dize en esta ley,
de los mayordomos, e de los despenseros,
entiendese, tambien de todos los otros
omes, que tal pleyto o promission fizies
sen entre si, sobre qualquier fecho, que sea
semejante destos.

6.12.30. ¶ Ley .XXX. Como la promission que es fecha en
razon de cuenta que fuesse dada de non gela de
mandar otra vez que non vale si engaño ouie
re fecho en darla.

OFicio teniendo vn ome de
señor o de concejo o de otro
ome qualquier. Si quando le da
la cuenta, le encubre alguna
cosa engañosamente, maguer, el señor se
faga pagado del, por razon de aquella
cuenta, e le de carta de pagamiento, e le
prometa que de alli adelante, non le deman
de ninguna cosa, por razon de aquello que
tuuo del, tal pleyto, nin tal promission, non
vale, quanto en aquello que encubrio,
comoquier que vale en todas las otras co
sas, de que dio verdadera cuenta. Esso mis
mo dezimos, que deue ser guardado, en to
das las otras cuentas. que los omes fizieren
entre si, sobre las cosas que ouiessen de
so vno. Ca maguer se otorguen por pa
gados, vnos de otros, de la cuenta, e prome
tan de nunca tornar a ella: si fuere sabido en
verdad, que el que dio la cuenta, o tuuo las
cosas en guarda, encubrio alguna cosa en
gañosamente, o fizo otro engaño contra
aquellos que han parte en aquella cosa: tal
pleyto, nin tal postura, nin promission, non
vale. Ante dezimos, que pueden demandar,
que les mejore, aquel engaño que les
fizo, con todos los daños e los menosca
bos, que vinieron por razon del. Fueras
ende, si señaladamente, le ouiesse quita
do el engaño, que ouiesse fecho.

6.12.31. ¶ Ley .XXXI. Como la promission que es fecha
{ne} manera de vsura non vale.

VEynte marauedis, o otra
quantia cierta, dando vn o
me a otro, recibiendo pro
mission del, quel de treynta Partida .v. M 3 [Page 69v] Quinta partida
marauedis, o quarenta por ellos: tal pro
mission, non vale, nin es tenudo de la com
plir, el que la faze, sinon de los veinte ma
rauedis. que rescibio: e esto es, por que es
manera de vsura. Mas si diesse vn ome
a otro, veinte marauedis: e rescibiesse pro
mission del que le diesse diez e ocho mara
uedis, o quanto quiera menos, de aque
llo, que rescibiesse, tal promission, dezi
mos, que vale, por que non ha en ella en
gaño de vsura: pues que rescebe menos
de lo que dio.

6.12.32. ¶ Ley .XXX{.}II. De como deue ser desa
tada la promission quando alguna de las
partes dize que fue fecha non estando el
delante.

MAliciosamente se podrian mo
uer algunos omes, para desatar
las promissiones que ouiessen
fechas: diziendo que non eran presentes
nin se acertaron en fazer las, en aquellos
lugares, o dizen que fueron fechas. E
por ende dezimos, que paresciendo al-
guna carta, que fuesse fecha, de mano
de escriuano publico, firmada, con testi
gos, o otra carta sellada, con sello, auten
tico: en que dixesse, que estando amas las par
tes presentes, prometieron el vno al o
tro, de dar, o de fazer, alguna cosa que
sea creyda tal carta maguer el otro nie
gue, que non fue presente, nin fizo aquella
promission. Pero si este pudiere prouar
por tres o quatro testigos buenos e lea
les e verdaderos, que aquel dia que dize
la carta, que fizo la promission, era a tan
lueñe de aquel lugar, en que dize otrosi
que fue fecha, que se non podria y acer
tar a fazerla en ninguna manera, deue
le ser cabido. E si esto non pudiere pro
uar, por testigos, abondale, que lo prue
ue por otra carta, que sea fecha de mano
de escriuano publico que sea atal que se
pueda aueriguar, que non fue y {presen
sente}
, nin se pudiera y acertar, en fa
zer aquella promission. Ca prouando
vna de qualquier destas cosas, non
deue ser creyda la carta, que aduzen
contra el.

[Page 70r]
Titulo .XI.70

6.12.33. ¶ Ley .XXXIII. Como la promission, o el pley
to que fazen los omes entre si que hereden los vnos
en los bienes de los otros non vale: fueras ende
en cosas señaladas.

PLeyto o promission fazien
do dos omes entre si que
qualquier dellos que mu
riesse primero que el otro que
fincasse que heredasse todo lo suyo, tal
pleyto nin tal promission, dezimos que non
deue valer, por que ninguno dellos non
aya ocasion de se trabajar de muerte del
otro, por razon de heredarle lo suyo. Pe
ro si tal pleyto, o tal promission, fiziessen
dos caualleros entre si, queriendo entrar
en batalla alguna, o en fazienda, si algu
no dellos muriesse en aquel logar, el otro
que fincasse, heredaria lo suyo. si non dexas
se el muerto fijos legitimos. E si por auen
tura non muriesse y ninguno, e despues
que ende saliessen, se cambiasse la volun-
tad a alguno dellos, e quisiesse reuocar
el pleyto, o la promission, bien lo puede
fazer. Mas si non lo reuocasse, e lo ouies
se por firme fasta la muerte de alguno
dellos, el otro que fincasse heredaria los bie
nes del muerto, assi como sobredicho es.

6.12.34. ¶ Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos
que non guardan las promissiones que fazen.

PEna ponen los omes a las ve
gadas en las promissiones
que fazen, porque sean mas
firmes e mejor guardadas. E
esta pena atal, es dicha en latin conuentio
nalis, que quiere tanto dezir como pena,
que es puesta a plazer de amas las partes, E
por ende dezimos, que maguer la pena
sea puesta en la promission, que non es
tenudo el que la faze, de pecharla, e de
fazer lo que prometio: mas lo vno tan
solamente. Fueras ende, si quando fizo [Page 70v] Quinta partida.
la promission: se obligo: diziendo que
fuesse tenudo: a todo: a pechar la pena: e
a cumplir la promission, en todas guisas
quantas vegadas viniesse contra el pleyto
Ca entonce bien se puede demandar la
pena, e la cosa prometida.

6.12.35. ¶ Ley .XXXV. Que pena merece el que pro
mete de dar o de fazer alguna cosa a dia cier
to e non la dio nin lo fizo.

SO cierta pena, e a dia señalado,
prometiendo, vn ome a otro
de dar, o de fazer alguna cosa.
Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que
prometyo tenudo es de pechar la pena,
o de dar, o de fazer lo que prometio qual
mas quisiere, aquel que rescibio la pro
mission. E non se puede escusar que lo
non faga, maguer el otro nunca gelo o
uiesse demandado. Otrosi dezimos que si
aquel que fizo la promission non seña
lo dia cierto, en que la deuiesse cumplir:
e despues desto, el otro le demandasse, en
tiempo conuenible, e en logar guisado
que le cumpliesse aquello, que le auia prome
tido. E non lo quisiesse cumplir, podien
dolo fazer, o seyendo tanto tiempo passa
do, en que lo pudiera fazer, si quisiesse
que de alli en adelante, seria tenudo de le
pechar la pena. Otrosi dezimos, que fa
ziendo algun ome promission de dar o
de fazer, a otro alguna cosa, non señalan
do dia, cierto, a que lo deuiesse cumplir,
nin obligandose a pena ninguna: que si tan
to tiempo dexasse pasar, el que fizo tal pro
metimiento, como este, en que lo pudie
ra cumplir: si quisiesse: e finco por su ne
gligencia, que lo non quiso fazer, que dalli
adelante, quel puede demandar, lo que le
fue prometido, con todos los daños, e
los menoscabos, que rescibio por razon
que non cumplio aquello que prometio.
Pero si el que fizo la promission, quisiere
luego començar a cumplir, lo que auia
prometido, en ante que respondiesse, al
otro, en juyzio, deuele ser cabido. E si lo
cumpliere, entonce non seria tenudo de
pechar los daños nin los menoscabos que
de suso diximos.

6.12.36. ¶ Ley .XXXVI. De la pena que promete vn o
me a otro de fazer estar algund ome en juyzio.

EN latin, dizen pena iudicia
lis, a la pena que es puesta so
bre promission, que es fecha
en juyzio. e esto seria, como
si vn ome fiasse a otro en juyzio, ante el
judgador, prometiendo, so cierta pena, [Page 71r] Titulo .XI. 71
quel ayudaria a estar, e a cumplir de de
recho, al que ouiesse querella del, al pla
zo que pusiessen. Ca maguer este quel fias
se, non lo aduxesse al plazo quel fuesse
puesto, si lo aduxesse a dos dias o a tres,
o a cinco, o mas, segund a bien vista del
judgador, non caeria por ende en pena.
Pero por este alongamiento, quel otor
gamos, que pueda auer de mas del
plazo, mandamos que non pierda, nin
se menoscabe al otro ninguna cosa de
su derecho, que ha en la demanda prin
cipal. Mas que le finque en saluo, para po
der gelo demandar, bien assi como fa
ria al primer plazo, quel fuesse puesto. E
esto dezimos, que ha logar, en todas las
otras penas, semejantes dellas, que po
nen los omes sobre las promissiones que
fazen los vnos con otros, ante los iud
gadores.

6.12.37. ¶ Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar
ome en la pena que prometio maguer non tra
xesse a derecho a aquel que prometio a traer.

FIando vn ome a otro en
juyzio prometiendo e o
bligandose a traerle a de
recho a cierto dia so cierta
pena. Dezimos que si fuere embargado
de algund embargo derecho porque lo
non puede aduzir. Assi como por enfer
medad, o por auenidas de rios, o por o
tro embargo semejante destos, que non es
tenudo por ende de pechar la pena. E de
uelo aduzir a derecho luego que fuere
libre de aquel embargo. Esso mismo de
zimos que seria, si alguno de los judga
dores de auenencia, mandassen a algu
na de las partes que fiziesse alguna cosa
a cierto dia, e so cierta pena. Ca si a algu
na de las partes auiniere embargo de
recho, por que lo non pueda fazer, que
non cae en la pena, queriendolo fazer al
mas ayna que pudiere lo quel fue manda
do. E esto que diximos en esta ley, e en
la otra que esta ante della, ha logar en las
penas que fueren puestas en juyzio. Mas
en las penas que non son puestas en juy
zio que ponen los omes entre si fuera de
juyzio, si non cumpliere cada vno lo que
prometio, fasta en aquel dia que señalo,
para cumplir lo, tenudo es de pechar la pe
na: e non se puede escusar, por embar
go que aya. Fueras ende, si la pena fuesse
puesta, sobre cosa cierta, que ouiesse a dar
e se perdiesse, o se muriesse, sin culpa, [Page 71v] Quinta partida.
ante del dia a que la ouo a dar, o a mostrar.

6.12.38. ¶ Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno pro
mete, si non matare o non fiziere algund yerro
que non deue valer.

POniendo pena algunos omes
entre si sobre promission que
fiziessen: maguer la promis
sion non sea valedera, vale
la pena, e sera tenudo de la pechar el que
la fizo. Fueras ende, si la promission fues
se fecha sobre cosa que fuesse fecha con
tra ley, o contra buenas costumbres. E
esto seria, como si alguno prometiesse
so cierta pena de matar a algund ome,
o de fazer adulterio, o de fazer otro
yerro semejante destos. Ca entonce ma
guer non cumpliesse tal promission co
mo esta, non seria tenudo de pechar la
pena. Otrosi dezimos, que si algund o
me prometiesse a otro de dar cosa cier
ta porque matasse algund ome, o por
que fiziesse algund yerro, non seria tenu
do de dar lo que prometio: maguer el
otro cumpliesse aquel mal porque le pro
metio, de darle la cosa. Pero tambien el
que fizo la promission, como el otro
que cumplio el yerro, por razon della, son
amos tenudos a rescebir la pena, o de fa
zer emienda de aquel yerro segund, man
dan las leyes deste nuestro libro.

6.12.39. ¶ Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida
por razon de casamiento non la pueden demandar.

CAsamiento quieren fazer los
omes a las vegadas. E por que
se acaben, obliganse a cierta
pena prometiendo los vnos
por los otros, que se cumpliera el casamiento. E
esto fazen, por que aquellos, por quien fa
zen la promission, que casaran en vno,
non estan delante quando la fazen, o por
que non son de hedad, o por alguna o
tra razon. Onde dezimos, que si acaes
ciere que alguno dellos, non quiera cum
plir el casamiento, entonce aquel que
fizo la promission por el que non lo quiere
fazer nin cumplir, que non es tenudo de
pechar la pena. E esto es, por que el casa[Page 72r] Titulo .XI. 72
miento: non deue ser fecho, por miedo
de pena: mas por amor, e con con senti
miento de amas las partes, assi como di
ximos, en la quarta partida deste nuestro
libro, que fabla de los casamientos.

6.12.40. ¶ Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon
de vsura non la pueden demandar.

OTorgan los omes, e prome
ten vnos a otros, de dar, o
de fazer alguna cosa obli
gandose a pena cierta, si non
cumplieren aquello, que otorgan o pro
meten. E mueuen se a poner esta pena,
en las promissiones, por dos razones. La
primera es por que aquellos que prometen
de dar, o de fazer la cosa, sean mas acucio
sos a cumplir la promission, por miedo
de la pena. La segunda es, por que algu
nos engañosamente, lo fazen, por auer
ocasion de leuar alguna cosa como en ra
zon de vsura. E por ende dezimos, que si
la pena es puesta: sobre cosa que prome
te, alguno de fazer, que cae en ella, aquella
que fizo la promission, e que es tenudo
de la pechar si non faze aquello que pro-
mete de fazer: assi como diximos en las
leyes ante desta. Mas si la pena fuesse pu
esta sobre quantia cierta, que prometie
sse alguno de dar, si aquel que recibe la
promission es ome que aya vsado de re
cebir vsura. Entonce, non es tenudo de
pechar la pena, el que fizo la promission: ma
guer non lo cumpla al plazo. Pero si el que
recibe la promission, fuesse a tal ome que
nunca ouiesse rescebido vsura. Entonce
tenudo seria de pechar la pena el que fizo
la promission, si non diesse aquello, que
auia prometido de dar. Otrosi dezimos,
que todo pleyto, o postura, que sea fecha
ante testigos, o por carta, por engaño de
vsura que non deue ser guardada. E esto
seria, como quando, aquel que presta
los dineros en verdad, toma por ellos
algun heredamiento {em} peños, e faze mu
estra de fuera, que aquel que gelo da a
peños, que gelo vende, faziendo ende fa
zer carta de vendida, por que pueda ga
nar los frutos, e que nol sean demanda
dos por vsura. E por ende dezimos, que
tal engaño como este, non deue valer, se
yendo prouado tal pleyto, que verda
deramente fuesse prestamo, e la carta de
la vendida fuesse fecha, por enfinta.

6.13. ¶ Titulo .XII. De las
fiaduras que los omes fazen entre
si, por que las promissiones, e
los otros pleytos, e las po
sturas que fazen sean
mejor guardadas.

FIaduras fazen los omes
entre si, por que las pro
missiones, e los pley
tos que fazen, e las po
sturas sean mejor guar
dadas. E por ende, pues que en el titu
lo ante deste fablamos de las promissio
nes, queremos aqui dezir de las fiadu
ras, que fazen por razon dellas. E mostra
remos que quiere dezir fiadura. E a que
tiene pro. E quien la puede fazer. E por
quien. E sobre que cosas. E en que ma
nera deue ser fecha la fiadura. E que fuer
ça ha. E como se puede desatar. E des
pues desto diremos de todas las otras
cosas, que los omes fazen vnos por o
tros, por su mandado, o sin el, de que
nasce obligacion entre ellos, que es otra
manera de fiadura.

6.13.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene
pro, e quien puede ser fiador, e quien non.

FIador tanto quiere dezir co
mo ome que da su fe, e pro
mete a otro de dar, o de fa
zer alguna cosa, o por man
dado, o por ruego de aquel que le mete en
la fiadura. E tiene grand pro, a aquel que la re-
cibe, ca es por ende mas seguro de aquello
quel han a dar, o fazer, por que fincan amos
a dos obligados tambien el fiador, como
el debdor principal. E dezimos que puede
ser fiador, todo ome que puede fazer pro
mission, para fincar obligado por ella.
Otrosi, pueden recebir fiadores todos a
quellos que pueden recebir promissio
nes, assi como dizen en el titulo ante de
ste que fabla de las promissiones.

6.13.2. ¶ Ley .II. Quales non puedan ser fiadores.

OMes señalados son que ma
guer pueden fazer promissio
nes por si, que non pueden
ser fiadores por otri. Assi co
mo los caualleros de la mesnada del
Rey, que reciben soldada del Rey, e bien fe
cho del. Ca estos a tales, non deuen recebir
los omes por fiadores, porque non se em
bargue el seruicio que han de fazer al Rey.
Otrosi por que los omes, non podrian auer
derecho dellos tambien nin tanto ligeramen
te como de los otros. E señaladamente de
fiende la ley que los caualleros non pueden
ser fiadores, por aquellos que arriendan, o tienen
en fieldad los almoxarifadgos, e las ren
tas del Rey, e los otros derechos del Rey.
Esso mismo dezimos de los obispos, e
de los clerigos reglares, e de los religio
sos. Ca podria ser, que por razon de la
fiadura se embargaria el seruicio que han
de fazer a Dios, e viene daño ende a la e
glesia. E aun dezimos, que ningun sieruo
non puede entrar fiador por otri. Fueras
ende, si ouiesse pegujar apartado, quel [Page 73r] Titulo .XII. 73
ouiesse dado su señor. Ca entonce, por
las cosas que pertenecian al pegujar, bien
podria entrar fiador por otri. Otrosi de
zimos, que muger ninguna, non puede
entrar fiador, por otri. Ca non seria, cosa
aguisada, que las mugeres, andouiessen
en pleyto, por fiaduras, que fiziessen, auien
do allegar, a logares, do se ayuntan mu
chos omes a vsar cosas que fuessen con
tra castidad o contra buenas costumbres,
que las mugeres deuen guardar.

6.13.3. ¶ Ley .III. Por quales razones pueden las muge
res ser fiadores por otri.

MVger diximos en la ley an
te desta, que non puede en
trar fiador por otri. Pero
razones y a: porque lo po
dria fazer. La primera es, quando fiasse
alguno por razon de libertad. E esto
seria como si alguno quisiesse afforrar,
su sieruo, por dineros e le entrasse algu
na muger fiador por los dineros del afo
ramiento. La segunda es si fiasse a otri
por razon de dote. Esto seria como si
alguna muger entrasse fiador, a algun
ome por darle la dote que deuia auer
de la muger con quien casasse. La tercera
es, quando la muger fuesse sabidora, e
cierta, que non podia, nin deuia entrar
fiador si despues lo fiziesse: renuncian
do de su grado, e desamparando el de
recho que la ley les otorga, a las muge
res en esta razon. La quarta razon es, si
alguna muger entra fiador por otri, e du
rasse en la fiadura fasta dos años: e den
de adelante, diesse peños, aquel, a
quien entro fiador, o le fiziesse carta de
nueuo, en que renouasse otra vez la fia
dura. Ca entonce deue ome asmar, que Partida quinta. N [Page 73v] Quinta partida
el principal debdo sobre que fue la fia
dura fecha: mas pertenesce a ella, que a
quel por quien entra fiadora. La quinta
razon es, si la muger recibiesse precio,
por la fiadura que fiziesse. La sesta es, quan
do la muger se vistiesse vestiduras de va
ron engañosamente, o fiziesse otro en
gaño qualquier, por que la rescibiesse al
guno por fiador, cuidando que era va
ron. Ca el derecho que han las mugeres,
en razon de las fiaduras, non les fue otor
gado para ayudarse del, en el engaño:
mas por la simplicidad, e por la flaqueza
que han naturalmente. La setena razon
seria, quando la muger fiziesse fiadura,
por su fecho mismo. E esto seria, como
si entrasse fiador, por aquel que la ouie
sse fiado a ella, o en otra manera, semejan
te desta, que fuesse a su pro. O por razon
de sus cosas propias. La octaua razon
es quando la muger entra fiador, por al
guno e acaesciere despues desso, que ha
de heredar los bienes de aquel que fio.
en qualquier destas ocho razones, so
bre dichas, que entrasse la muger fiador,
por otri, dezimos que valdria la fiadura,
e seria tenuda de la cumplir.

6.13.4. ¶ Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que
son de menor edad.

FIando algun ome a mo
ço que fuesse menor de
veinte e cinco años. Si atal
menor como este fuesse fe
cho engaño sobre lo que es fecha la
fiadura: non es tenudo el menor: nin el
que lo fio, en quanto montare el enga
ño: ante dezimos, que deue ser desfecho.
Mas si en aquella cosa, o en aquel pley
to sobre que era dado el fiador non fue
sse fecho engaño, comoquier que el
moço se podria ayudar del derecho,
que le es otorgado, por razon que es de
menor edad, desatando la postura, o el
pleyto, porque fuera fecho a daño del,
con todo esso, el fiador finca obligado,
para complir la fiadura: maguer non quie
ra. E non se podria escusar de lo fazer por
tal razon, como esta. E demas si pechare
alguna cosa en esta manera: non la pue
de demandar al menor.

6.13.5. ¶ Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser da
dos fiadores.

[Page 74r]
Titulo .XII.74

FIadores pueden ser dados
sobre todas aquellas co
sas, o pleytos, a que ome se
puede obligar. E dezi
mos que son dos maneras de obliga
ciones, en que puede ser fecha fiadura.
La primera es quando el que la faze, fin
ca obligado por ella, de guisa que ma
guer el non la quiere cumplir, que lo pue
dan apremiar por ella, e fazer gela cum
plir. E a esta obligacion atal, llaman en la
tin obligacion ciuil e natural: que quiere
tanto dezir, como ligamiento, que es fe
cho segun ley e segun natura. La segun
da manera de obligacion, es natural, tan
solamente. E esta es de tal natura que
el ome que la faze es tenudo de la cum
plir naturalmente, comoquier que non
le pueden apremiar en juyzio, que la cum
pla. Esto seria, como si algun sieruo pro
metiesse a otro, de dar, o de fazer alguna
cosa, ca comoquier que non le pueden apre
miar por juyzio que lo cumpla, porque non ha
persona, para estar en juyzio, con todo
esso: tenudo es naturalmente, de cum
plir por si, lo que prometio por quanto
es ome. E por ende dezimos, que todo
ome que puede ser obligado, en alguna de
las maneras sobredichas, puede otro en
trar fiador por el. e sera tenudo de pechar
por el, la fiadura, maguer non quiera.

6.13.6. ¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fia
dura.

FIar puede vn ome a otro,
en esta manera, diziendole
el que rescibe, al que entra
fiador, soesme vos fulan
fiador sobre tal cosa que me ha de dar,
o de fazer fulan ome. Si el responde si, o
dize, yo so fiador por el, o lo otorga, re
spondiendo en tal manera, o por otras
palabras semejantes destas, finca por en
de obligado, tanbien como el debdor
principal. E puede vn ome por otro, en
trar fiador, si quisiere, en ante que el deb
dor principal sea obligado. Como si di
xesse, si vos diredes tantos marauedis a
fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi
lo puede fazer en vno, con aquel a quien
fia, diziendo assi, por estos marauedis: o
por esta cosa, que se obliga don fulan,
yo so fiador por el. E avn puede entrar
fiador despues que el debdor principal
es ya obligado, como si dixesse: yo so fia
dor por tal cosa, que vos deue dar, o fa
zer fulan, ome. E en qualquier destas ma
neras sobredichas, entrando fiador vn
ome por otro, valdra la fiadura. Otrosi,
puede entrar fiador, a tiempo cierto,
esto seria, como si dixesse, yo so fiador
por fulan, fasta tal dia. Otrosi, puede en
trar fiador, so condicion diziendo assi, Partida quinta. N 2 [Page 74v] Quinta partida
yo so fiador por fulan si tal cosa acaescie
re. E tal fiadura como esta, o otra seme
jante della, deue valer fasta aquel tiempo, o
al dia, o en la manera.

6.13.7. ¶ Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a
mas de lo que deue el principal.

POr mas de quanto es el
debdor principal obliga
do, non se puede obligar
el fiador, e si lo fiziere non
vale la fiadura, quanto en aquello, que es
demas. Este demas segun derecho, pue
de ser en quatro razones. La primera es,
quando el que entra fiador por el otro,
se obliga por mas de aquello que deuia
aquel a quien fia, e esto seria, como si de
uiesse cien marauedis, e el otro entrasse
fiador por ciento, e veinte marauedis, o
por quanto quier mas de los ciento, ca
tal fiadura non valdria quanto en lo de
mas. La segunda es, quando el debdor
principal, es obligado a da alguna cosa
en logar cierto: e aquel que le fia entra
fiador por dar aquella cosa en otro lu
gar mas graue. Ca entonce tal fiadura
non vale. La tercera es, quando el que de
uia la cosa, era obligado a darla a tiempo
cierto,e el que entra fiador por el, se o
bliga a darla a mas breue tiempo. E esto
seria como si la ouiesse a dar a dos años:
e el entrasse fiador por darla a vn año, e
a tal fiadura como esta, dezimos otrosi
que non deue valer. La quarta es, si el
debdor principal era obligado a darla
cosa so alguna condicion, e el que entra
fiador por el, se obliga a dar aquella cosa
puramente sin condicion ninguna. Ca
tal fiadura como esta non valdria por
que se obliga en mas el fiador que el de
bdor principal.

6.13.8. ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que mu
chos omes fazen en vno.

MVchos omes entrando fia
dores en vno: e obligando
se cada vno dellos en to
do de dar: o de fazer algu
na cosa por otri, son tenudos de lo cum
plir en aquella manera que lo prometie
ron. De guisa, que aquel que recibe la fia
dura, puede demandar a todos, o cada
vno por si toda la debda que le fiaron.
E pagando el vno, son quitos los otros,
pero si los fiadores, non se obligassen ca
da vno por todo, mas dixessen simple[Page 75r] Titulo .XII. 75
mente, nos somos fiadores por fulan, de
dar, o de fazer tal cosa, entonce, si todos
son valiosos, para poder pagar la fiadu
ra, a la sazon que se demanda la debda, de
zimos, que non puede demandar la cosa,
el señor de la debda, a cada vno dellos,
mas de quanto le cupiere de su parte. E
si por auentura algunos de los fiadores
fuessen tan pobres que non ouiessen de
que pagar aquella parte que les cabe, en
tonce los otros, que ouiessen de que lo
fazer, quier fuessen vno, o muchos, son
tenudos de pagar, toda la debda princi
pal, o de cumplir aquella cosa que fiaron.

6.13.9. ¶ Ley .IX. Como la debda deue ser demandada prime
ramente al principal debdor que al
que fio.

EN lugar seyendo aquel que Partida quinta. N 3 [Page 75v] Quinta partida
fuesse principal debdor, primeramente
a el deuen demandar que pague, lo que
deue e non a los que entraron fiado
res por el, e si por auentura non ouiesse
el de que lo pagar, deuen demandar a
los fiadores. E si acaesciere, que los fia
dores, fueren en el lugar, e aquel porque
fiaron non, e començandoles a deman
dar el debdo, pidiessen plazo a que adu
xiessen a aquel a quien fiaron, deuen gelo
dar. E si al plazo no lo aduxiessen, enton
ce deuen responder a la demanda, e pa
gar cada vno dellos su parte, o los ricos
por los pobres, o el vno por todos, en la
manera que dize en la ley ante desta. E
este plazo les deue otorgar el judgador,
ante quien demandaren el debdo, segun
su aluedrio, afinando toda via, fasta
quanto tiempo lo puedan aduzir.

6.13.10. ¶ Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiado
res principales por vna debda, la deuen pagar.

OBligandose muchos omes
de so vno, e cada vno
por todo faziendose prin
cipales debdores, de dar, o
de fazer alguna cosa a otri, si todos
fueren en el lugar, quando el Señor del
debdo les quisiesse fazer demanda, ma
guer cada vno dellos entrasse fiador e
debdor por el otro, con todo esso,
non deue demandar todo el debdo al
vno. Ante dezimos, que deue ser apre
miado cada vno de dar su parte, si to[Page 76r] Titulo .XII. 76
dos ouieren de que pagar. E si por auen
tura todos non fuessen en la tierra, o al
guno dellos non fuesse valioso, enton
ce los que fueren y, e que ouieren la va
lia, deuen pagar todo el debdo, quantos
quier que sean vno, o dos, o mas.

6.13.11. ¶ Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de al
guno de los fiadores, le deue otorgar poder, para
demandar a los otros.

PAgando alguno de los fiado-
res, todo el debdo en su nome, puede
demandar a aquel a quien faze la pa
ga, que le otorgue el poder que auia
para demandar el debdo, contra los
fiadores, que fueran sus compañeros,
en aquella fiadura. E otrosi el que auia
contra el debdor principal, e el deue
gelo otorgar, e despues que le fuere o
torgado este poder, en su escogencia es,
de demandar a cada vno de los otros fia
dores, aquella parte que pago por ellos.
E si alguno y ouiesse tan pobre, que Partida quinta. N 4 [Page 76v] Quinta partida.
la non pudiesse entonce pagar, deue to
mar de tal recabdo, que le pague cada
que pueda. E puede avn demandar la
parte que pago por si, al debdor princi
pal. E si esto non quisiere fazer assi, pue
de demandar el por si mismo al princi
pal. E si esto non quisiere fazer assi, pue
de demandar el por si mismo al princi
pal debdor, todo el debdo: maguer el Se
ñor del debdo, non le otorgasse el po
der, que auia contra el. Mas si acaesciesse
que alguno de los fiadores pagasse to
do el debdo en nome de aquel que fio,
e non en el suyo, entonce, aquel que re
scibe la paga del, non puede otorgar po
der, para demandar alguna cosa, a los o
tros fiadores. E esto es, porque todo el
derecho que el auia contra los fiadores
para demandarles la debda, o para otor
gar poder para lo demandar, a aquel que
gelo pago, todo se remata, porque el fia
dor le fizo la paga en nome del debdor
principal. Empero el fiador que assi pa
gasse la debda como sobredicho es, en
saluo finca su demanda, para poder de
mandar lo que pago, a aquel por quien
entro fiador. E si alguno de los fiadores,
pagasse todo el debdo simplemente, non
diziendo que lo fazia en nome del deb
dor principal, ni en el suyo, si luego que
la paga ha fecha, demanda a aquel que
la faze, que le otorgue poder de deman
dar lo que pago a los otros fiadores, de
zimos, que le deue ser otorgado. E si en
tonce, non lo demanda, dende adelan
te, non gelo deue otorgar, porque seme-
ja, que fizo la paga en nome del debdor
principal, e non en el suyo. Pero bien
puede demandar al debdor, que le de
lo que pago por el.

6.13.12. ¶ Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo
de dar al fiador lo que pago por el.

MAndando vn ome a otro
entrar fiador por el o entran
do el otro fiador por el de
su voluntad, delante aquel
a quien fia sin su mandado, e non lo contra
diziendo, o entrando fiador por el, a otra
parte sin su sabiduria e sin su mandado, e
quando lo sabe, consiente en lo que el otro
fizo e le plaze, o si entra fiador otrosi por
el, sin su mandado, sobre cosa que otro
deue dar, o fazer, a que sea a su pro. Ma
guer non lo consienta, en qualquier de
stas maneras que entrasse fiador, vn ome
por otro, valdria la fiadura. E quando pa
gare el fiador por aquel a quien fia, tenu
do es el otro de gelo dar, e fazer cobrar.
Fueras ende en tres casos. El primero
es, si el que entra fiador, paga el debdo, e
lo faze con entencion de le dar por el o
tro aquello que fia, o de lo pagar por el
para nunca gelo demandar. El segundo
es, si la fiadura es fecha por pro de si mis
mo, de aquel que entra fiador. E el terce
ro es, si quando entra fiador, lo fizo con
tra defendimiento de aquel a quien fio. Co
mo si dixesse, non vos ruego que entres
fiador por mi, ante vos lo defiendo, o di
ziendo otras palabras semejantes destas.

[Page 77r]
Titulo .XII.77

6.13.13. ¶ Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que en
trasse fiador por otro tercero, le deue pechar el da
ño que le viniere por aquella fiadura.

POr otro que non estuuiesse
delante, entrando algun o
me fiador non lo faziendo
por su mandado, mas por
mandamiento de otro tercero, dezimos
que si tal fiador como este, pagasse algu
na cosa, por aquel a quien entrasse fiador, que
non puede demandar lo que pago, a aquel
a quien fio: mas aquel por cuyo mandado
entro fiador. Pero si quando desta mane
ra fiziesse la fiadura, estuuiesse delante a
quel, a quien fiaua, e non lo contradixiesse
o entrasse fiador en nome del: maguer
non estuuiesse delante, si se torna en pro,
de aquel, por quien fizo la fiadura, enton
ce, en su escogencia es, de aquel que en
tro fiador, de demandar lo que pago, a
aquel a quien fio, o al otro tercero, por cu
yo mandado fizo la fiadura. E ellos son
tenudos de lo pagar.

6.13.14. ¶ Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadu
ra, e puede el fiador salir della.

QVexar non se deuen los fia
dores, a ningun juez para a
premiar a aquellos que los
metieron en la fiadura, que les
saquen de la fiadura, fasta que paguen al
guna cosa del debdo, porque entraron fia
dores. Fueras ende por cinco razones.
La primera es si el que entra fiador fuere
judgado a pagar toda la debda, o parte
della. La segunda es, si ouiesse estado gran
tiempo en la fiança. E este tiempo deue ser
determinado segun aluedrio del judga
dor. La tercera es si quando el que en
tra fiador entiende que le cumple el pla
zo a que deuia pagar. E por non caer en
la pena el, nin aquel a quien fiaua, a aquel
a quien entro fiador, le quiere pagar. e el
otro non gelo quiere rescebir por algu
na razon, o por auentura non es en el lo
gar. e entonce pone aquello que deue,
en fieldad, en alguna iglesia, o moneste
rio, o en mano de algun ome bueno, an
te testigos. La quarta es si quando entro
fiador, señalo dia cierto aquel deuiesse
sacar de la fiadura, e es passado. La quinta
es si aquel a quien fio comiença a desga
star sus bienes. Ca por qualquier de
stas razones sobredichas, se desata la fia
dura, e puede apremiar el fiador a aquel
a quien fio que le saque della.

6.13.15. ¶ Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defen
siones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos
que los metieron en la fiadura contra los que les
fazen la demanda.

DEmandada seyendo en juyzio al
fiador la debda que fio, si sabe, que
aquel por quien entro fiador [Page 77v] Quinta partida.
a alguna defension por si, atal que se
remataria la demanda, si fuesse puesta,
e non la quisiere poner, e fuesse dada
sentencia contra el, quanto quier que
pagasse de la debda por esta razon,
non lo podria demandar despues, a a
quel por quien fizo la fiadura, porque
semeja que lo fizo engañosamente,
por fazer perder al otro su derecho. E
sso mismo dezimos que seria, si al fia
dor ouiesse alguna defension a tal, que
si fuesse puesta que valdria tambien,
a el como a aquel, por quien entro
fiador, e non la quiso poner. E esto se
ria si el Señor de la debda, ouiesse fe
cho pleyto, al principal debdor, o al
fiador que non le demandasse el deb
do nunca: o otro pleyto semejante de
ste, porque pudiesse ser rematada la de
manda, e sabiendolo el fiador, non
quisiesse poner tal defension contra a
quel que le demandaua. E comoquier
que diximos, que si el fiador ouiesse por
si alguna defension, e non la quisie-
sse poner, quando le demandassen la
debda, que por esta razon, non podria
despues demandar, al que le metio en
la fiadura, lo que el pagasse por el, ca
sos y ha en que non seria assi. E esto se
ria, como si la defension perteneciesse a
la persona del fiador tan solamente, e
non al que le metio en la fiadura, como
si fuesse muger el fiador, maguer que
con derecho podria poner defension
quando fiziesse la demanda que non
era tenuda de responder a ella, por que
las fiaduras, que las mugeres fazen non
deuen valer si non en cosas señaladas.
Por todo esso, maguer non la quisiesse
poner, tenudo seria aquel por quien en
tro fiador, de darle lo que pagasse por
el. Esso mismo dezimos, que seria, si la
defension pertenesciesse tan solamen
te, a la persona del principal debdor,
e non al que fizo la fiadura. Ca ma
guer que el fiador pudiera auer re
matada la demanda por ella, si la ouie
sse puesta, con todo esso tenudo es, de [Page 78r] Titulo .XII. 78
darle aquel, por quien entro fiador to
do lo que pago por el.

6.13.16. ¶ Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por
muerte del fiador.

MVriendo el fiador tan
bien fincan obligados sus
herederos para cumplir
la fiadura, como lo era el
mismo quando era biuo, e todas las de
fensiones: e todos los derechos que di
ximos en las leyes ante desta, que ha
el fiador por si, todos fincan otrosi a sus
herederos, en la manera que el mismo
las deuia, o podia auer. Otrosi dezi
mos, que si el fiador, o sus herederos
pagassen la debda, que eran tenudos,
de pagar, de su voluntad, sin juyzio, e
sin premia ninguna que tambien es te
nudo aquel, por quien entro fiador de
darles lo que assi pagaron, como si lo
ouiessen fecho por premia que les o
uiessen fecho por juyzio. Pero si acaescie
sse, que lo pagassen ante del plazo non
lo pueden demandar fasta el dia que se
ñalaron para pagarlo.

6.13.17. ¶ Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel
que fio a algund ome de fazerle estar a derecho
para aduzirlo.

ACusado seyendo algun
ome sobre algun mal fe
cho si entrasse otro fiador
por el delante del Rey, o
de alguno de los otros que judgan
por su mandado, obligandose so pena
cierta, a traerle a derecho a dia señala
do, deuelo aduzir aquel dia, que cum
pla de derecho, a aquel que le acusa. E
si por auentura acaesciesse, que lo non
pudiesse fallar, deue otro tanto de
plazo, para buscarle e aduzirle ante
del iudgador quando fue el plazo pri
mero, a que lo ouo de aduzir, si fue menor
de seys meses. E si por auentura fue el
plazo de seys meses, deue auer otro tan
to para buscarle. E si non le pudiere fal
lar, o no le traxere a derecho, fasta el año
cumplido, entonce es tenudo de pe
char la pena a que se obligo.

6.13.18. ¶ Ley .XVIII. Como el fiador puede defen
der en juyzio a aquel que fio para aduzir
lo a derecho.

[Page 78v]
Quinta partida.

EL que entra fiador por o
tro en la manera que dixi
mos en la ley ante desta,
desque passare el plazo pri
mero, a que lo ouiere a aduzir a derecho,
bien puede, si quisiere, defenderle en juy
zio, sobre aquella cosa, de que fue acusa
do, o emplazado. E esto puede fazer fa
sta que sea acabado el segundo plazo. E de
spues que començare a defender en juy
zio, non se puede dexar, ende, fasta que el
pleyto sea acabado: maguer muriesse en
tre tanto, aquel por quien fiziesse la fian
ça. E si por auentura fallaren en verdad,
que non era en culpa, aquel que fio, es por
ende quito de la fiadura. E si fuere falla
do que era en culpa, entonce deue el fia
dor pechar a la otra parte la pena que se
obligo, con todos los daños, e los meno
scabos, quel vinieron por esta razon. Mas
si aquel por quien fue fecha la fiadura,
deue alguna cosa dar, o fazer, sobre que
era emplazado, deuela pechar, o fazer el
fiador: con los daños, e los menoscabos,
que le vinieron, a la otra parte, por esta ra
zon. E pechando esto, non es tenudo de
la pena, a que se auia obligado, pues que
lo defendio en juyzio, fasta que la senten
cia fue dada.

6.13.19. ¶ Ley .XIX. Como se desata la fiaduria murien
do aquel a quien auian fiado para aduzir lo a dere
cho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo
trae a los plazos que lo deuiera traer.

FInandose aquel a quien o
uiesse alguno fiado de adu
zir a derecho, ante que se cum
pliesse el primero plazo, a que
lo deuiera aduzir en juyzio: non es tenu
do el fiador, de la pena, a que se obligo.
Mas si muriesse despues del primer pla
zo, tenudo es de pechar la pena. E si por
auentura, alguno entrasse fiador por o
tro,non se obligando a cierta pena, mas pa
ra traerlo a juyzio tan solamente, a dia
señalado, si aquel dia non lo aduziesse a
juyzio puede el juez condenarle, en algu
na pena cierta, de dineros, por pena que pe
che segun su aluedrio. E si pudiere saber
por verdad que el fiador engañosamen
te lo fizo que lo pudiera traer juyzio e
non quiso: entonce le deue poner mayor
pena que si de otra guisa lo fiziesse. Otrosi
dezimos, que si alguno entrasse fiador
por otro para traerlo a derecho non seña
lando fasta qual dia, nin seyendo fecha
escritura, entonce si aquel que recibio la
fiadura, non demanda al fiador, que aduzga a
quel que fio fasta dos meses, dende adelan
te, es quito el fiador. fueras ende, si la fia
dura fuesse fecha, sobre pleyto que perte
nesciesse al Rey, o al comun de algun con
cejo. o si fuesse ende fecha escritura pu
blica. E si la fiadura fuesse fecha en qual
quier destas razones, dura fasta tres años,
e si fasta los tres años non demandan al fia
dor, que aduzga a juyzio, a aquel que fio, dende
en adelante es quito de la fiadura, e non [Page 79r] Titulo .XII. 79
se pueden despues apremiar por ella.

6.13.20. ¶ Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a o
tro a pro de si mismo.

FAzen algunos, omes por man
do de otros algunas cosas, a
las vegadas, por que finca
cada vno dellos obligado,
tambien aquel que lo faze, como aquel
otro que lo manda, que es otra cosa mane
ra de obligacion, que es semejante de la
fiadura. E esto puede ser en cinco mane
ras. La primera es, quando el mandamien
to, es a pro tan solamente de aquel que
manda fazer la cosa. E esto seria, como si
vn ome mandasse a otro, que le recabdas
se todas las cosas, que ouiesse en algun lu
gar, o le mandasse comprar, o fazer algu
na cosa señaladamente, o que entrasse fia
dor por el, o le mandasse fazer alguna o
tra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien
manda fazer la cosa, recibe el mandamiento
tenudo es de cumplirlo. E si alguna co
sa pechare, o pagare, o despendiere, en
cumplir el mandamiento, tenudo es otro
si de gelo pechar, aquel por cuyo manda
do lo fizo. Otrosi dezimos, que si aquel
que recibe el mandamiento faze algun
engaño en non cumplirlo, o por su cul
pa viene daño al otro, que es tenudo de
pecharle todo el daño, que le viniere por ra
zon del, ca tal mandamiento como este
reciben los omes, vnos de otros por fazer
les amor, e non por fazerles daño.

6.13.21. ¶ Ley .XXI. De la cosa que manda fazer algu
no a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de
si o de otro.

MAndando vn ome a otro,
fazer alguna cosa que non
fuesse a pro de aquel que lo
mando, nin de el que recibio
el mandado, mas de otro tercero, esta es
la segunda manera de que fablamos en
{en} la ley ante desta. E esto seria como si
dixesse, mandote que recibas las cosas que
ha fulan en tal lugar, o que le compres, o que
le fagas tal cosa diziendo la señaladamen
te, o que entre fiador por el: o le mandasse
fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel
a quien mandan fazer esto, recibiesse el
mandado, por fazer gracia, e amor aquel que
gelo manda, deuese trabajar de cumplirlo
quanto pudiere bien e lealmente. E si al
guna cosa pagare, o pechare, o despendie
re en razon deste mandado, tenudo
es de gelo fazer todo cobrar, aquel que
gelo mando fazer. E si algun daño recibio
este tercero por cuyo pro se faze el manda
do, o por engaño, o por culpa de aquel que
recibio el mandado, puedelo demandar
a aquel que lo mando fazer: e es tenu
do de gelo pechar. Pero quanto pechare
por esta razon, aquel que fizo el manda
miento, bien lo puedo demandar, a aquel que
recibio el mandamiento, e el es tenudo de
lo pechar pues que por su culpa, o por
su engaño vino. La tercera manera de man
damiento es, quando manda fazer vn o
me a otro alguna cosa, por pro de si mis
mo, e de otro tercero alguno. E esto seria
como si dixiesse, mando te que recibas las co
sas que auemos yo e fulan en tal lugar, o que
compres tal viña, o que fagas tal cosa para
mi e para el, o que entres fiador por nos,
o que le mande fazer otra cosa semejante
destas. Ca si aquel a quien mando fazer
esto, recibe el mandado: tenudo es, de lo
cumplir bien e lealmente. E si alguna co
sa pechare, o despendiere, aquel que recibio
tal mandamiento por razon del, tenudo
es de gelo pechar todo, aquel que gelo man
do fazer. Otrosi el otro a quien nombro
en el mandado deue y dar su parte, si lo
que assi pecho entro en pro del. E si a
quel que recibio el mandado: fizo algund
engaño, en aquello que ouo de fazer, o de
recabdar, o por su culpa auiene daño, o
menoscabo en ello: tenudo es de lo pe
char, a aquel de quien recibio el mandado.

Partida .v. O
[Page 79v]
Quinta partida.

6.13.22. ¶ Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn
ome a otro a pro de amos a dos.

POr gracia e a pro de aquel
que manda e de aquel que re
scibio el mandamiento pue
de ser mandada fazer algun
na cosa, e esta es la quarta manera de que
fezimos emiente de suso. E esto seria, co
mo si alguno ouiesse menester maraue
dis, e rogasse, o mandasse, a algun judio,
que le diesse, o le emprestasse estos maraue
dis, a ganancia, a el, o a su mayordomo, o
a su personero, de aquel que lo mando fazer.
Tal mandado como este, es a pro del que lo
manda fazer, por que se aprouecha de los
marauedis en aquellas cosas, que manda fa
zer, a su mayordomo, o a su personero.
Otrosi, es a pro del que rescibe el manda
do por que le den ganancias. de los mara
uedis que presto. E por ende dezimos, que
aquel que manda esto fazer: es tenudo de pa
gar los marauedis, con la ganancia, a aquel
que rescebio, el mandado del. Ca pues su
mayordomo, o su personero, los rescibe
por mandado del: tenudo es, como si el
mismo lo rescebiesse. La quinta manera
de {mandanmiento} es, quando vn ome a
otro manda que faga, o de alguna cosa, a pro
tan solamente de aquel que rescibe el man
dado, e de otro tercero. E esto seria, co
mo si alguno mandasse a otro, que diesse
sus marauedis, a ganancia, a otro terce
ro nombrandolo. En tal caso como este
dezimos que si este que dio los maraue
dis, non los pudiesse cobrar de aquel que
los rescebio, que los puede demandar des
pues, a aquel que gelos mando dar. Esso
mismo seria, si alguno mandasse a otro
que prestasse cierta quantia de maraue
dis a otro tercero sin ganancia, u otro
pro que esperasse auer del prestamo.

6.13.23. ¶ Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome
a otro a pro de aquel que rescibe el mandado.

A Pro tan solamente, de aquel
que rescibe el mandado,
acaesce a las vegadas que
manda a otro fazer algu
na cosa. E esto seria, como si le dixesse, con
sejo vos, o mandovos, que de los mara
uedis, que tenes, que compres viñas, o he
redades, o otra cosa alguna semejante de
stas que le mandasse comprar, o mejorar
Ca si esto fiziesse por consejo, o por man
dado de otri, maguer le viniesse daño, de
tal consejo, o mandamiento, non seria te
nudo, de gelo pechar, el que lo mando
fazer. E esto es, por que tal mandamien
to como este, mas en consejo que manda
miento. E aquel a quien es fecho, deue
estar si es a su pro, o non, ante que lo faga.
Ca ninguno non es tenudo por premia
de tomar consejo que otro le da, si non
quisiere. Por ende, non le empece aquel,
que lo mando fazer. Fueras ende, si fues
se fallado en verdad, que tal mandamien
to, o consejo, auia dado, maliciosamente,
o con engaño. Ca entonce, quanto daño
le viniesse, por razon del engaño, seria te
nudo de lo pechar.

[Page 80r]
Titulo.XII.80

6.13.24. ¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho
el mandado.

LOs mandamientos que los o
mes fazen vnos a otros, de
que fablamos en las leyes
ante desta, pueden ser fechos
en muchas maneras. Ca puedense fazer
estando delante los que mandan fazer la
cosa, e los que reciben el mandado. E aun
se pueden fazer por cartas, o por mensaje
ros ciertos, maguer non esten delante los
que mandan fazer la cosa, nin los que re
ciben el mandamiento. E puedense fazer
a dia cierto, o so condicion. E a dia cier
to se podrian fazer como si mandasse vn
ome a otro por palabra, o por carta, o por
mensajero, que diesse a comer e a vestir
algun ome fasta algun dia señalado. E so
condicion se faria como sil mandasse, si
tal cosa acaesciere da a fulan tantos mara
uedis, o tal cosa. E estos mandamientos so
bre dichos de que fablamos fasta aqui, se
pueden fazer por tales palabras, dizien
do vn ome a otro ruego, o mando, o
quiero, que des tantos marauedis, o que faga
des tal cosa, o que me fiedes. Por qualqui
er de tales palabras como estas, o por o
tras semejantes dellas, porque se pue
de entender que el que faze el mandamien
to lo faze con entencion, e finca por ello obli
gado el mandador, a aquel, que recibe el
mandado. E si por auentura, alguno des
pues que ouiesse fecho el mandamiento
por tales palabras como estas, que de su
so diximos quisiere dezir que lo non fi
ziera, con entencion de obligar se, non de
ue ser oydo. Fueras ende si pudiere pro
uar, por aquellos, ante quien fue fecho, que
assi es, como el dize, que lo non fizo, con
entencion de obligarse, mas de otra ma
nera, lo que seria graue de prouar.

6.13.25. ¶ Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar a
quel que las fizo por mandado de otro, e quales non.

REscibiendo vn ome de otro
mandado para fazer alguna
cosa guisada, si acaesciere, que
pechare algo por ende, es te
nudo el que gelo mando fazer, de gelo
pagar. Mas si le mandasse fazer furto, o
robo, o omicidio, o le mandasse encender
algunas casas, o miesses, o le mandasse fa
zer otro mal alguno a otro a tuerto, ma
guer pagasse por ende, alguna cosa, el que
recibe el mandado, non seria tenudo de fa
zer ende emienda, aquel que gelo mando
fazer, comoquier, que tambien el vno, co
mo el otro, deuen pechar al tercera qual da
ño, o el mal recibiesse, todo tanto quanto
menoscabasse, o perdiesse, por razon de tal
mandado. Otrosi dezimos, que si alguno que
fuesse menor de veynte e cinco años,
mandasse a otro, qualquier que fuesse, que entras
se fiador a alguna barragana, o a otra algu
na mala muger, con que ouiesse que ver que
le diesse de vestir, o otras joyas algunas,
o otra cosa qualquier, maguer este a quien
lo mandasse fazer, despendiesse por tal man
dado alguna cosa, non seria el otro tenudo
de gelo fazer cobrar, si non quisiere, porque
tal despensa es fecha a daño del menor, e
sobre cosa desaguisada, e mala.

6.13.26. ¶ Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda
vn ome por otro.

VAnse los omes a las vegadas
de sus tierras, e de sus lugares
a otras partes, e por desacuer- Partida .v. O 2 [Page 80v] Quinta partida
do, o por oluidança, non encomiendan
sus casas, nin sus herederos, a quien las
recabde, nin las labre. E acaesce, que al
gunos de los que fincan en aquellos lu
gares, por parentesco, o por amistad, que
han con aquellos que se van, estos de su
voluntad, sin mandado de otro, trabajan
se de recabdar, e de endereçar, aquellas
heredades, e las otras cosas que assi fincan
como desamparadas, e despienden y de
lo suyo a las vegadas, e a las vezes esquil
man de las heredades, e aprouechanse de
llas. E por ende dezimos, que quanto
despendiere alguno desta manera en
pro, o en mejoria de la heredad, o de las
cosas de otro en nome del, que tambien
es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor
de la heredad, como si lo ouiesse fecho
por su mandado mismo. Otrosi, el otro
es tenudo de dar al Señor de la heredad
lo que ende esquilmare, de mas de las
despensas, que y ouiere fechas, dandole en
de cuenta verdadera, e derecha.

6.13.27. ¶ Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los
huerfanos, e del comun de algun concejo, que
recabdan, o fazen algunos omes sin su man
dado.

GVardador de huerfano, o pro
curador, o mayordomo del
rey, o de otro ome: o del co
mun de algun concejo, que tuuiesse en
guarda, o que ouiesse de ver, o de recab
dar las cosas de alguno destos sobre di
chos, si acaesciesse que fuesse a alguna par
te, e non dexasse aquellas cosas, que auia de
recabdar, o de auer en comienda de algu
no, o fincando en el lugar, fuesse negli-
gente, en recabdar las, e algun su amigo,
o pariente, queriendolo guardar de da
ño, se trabajasse, de aliñar aquellas cosas,
si este atal, alguna cosa espendiesse, a pro
de los Señores sobredichos, en recabdan
dolas, tenudo es aquel que las auia en guar
da, o aquel cuyas son las cosas, de gelo
fazer todo cobrar. Otrosi dezimos, que
este que se trabajasse de recabdar, o de
aliñar, las cosas sobredichas, que es tenu
do de dar cuenta ende, a aquellos que
las tienen en guarda, o el Señor dellas,
demas de las despensas. Assi como de suso
diximos, en la ley ante desta.

6.13.28. ¶ Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las
despensas, que los omes fazen en las cosas agenas
sin mandado de aquellos cuyas son.

DEpartimiento ha, en las des
pensas, que los omes fazen,
recabdando las cosas agenas,
sin mandado de otro. Ca tales despen
sas y ha, que quando las comiençan a
fazer, semeja que son a pro de las cosas
e acaesce despues, que non es assi. E
otras y ha que son a pro en el comienço:
e despues, que son fechas. E aun y ha
otras que son necessarias, que conuiene
en todas guisas que las fagan, e si non,
perder seyan, o menoscabar seyan las
cosas. E por ende dezimos, que las des
pensas que alguno fiziere a buena fe, en
recabdando cosas agenas de otro ome,
que non fuesse huerfano, menor de ca
torze años, en qual quier que las
faga, destas sobredichas, que las deue co
brar de aquel cuyas son, las cosas. Mas [Page 81r] Titulo .XII. 81
si las despensas fuessen fechas, a pro e guar
da del huerfano, que son necesarias, o
que son a pro en el comienço, e despues,
en la manera que de suso es dicha, deue
las cobrar del huerfano, aquel que las fi
zo. E si fuesse sobre cosas que semejassen a
pro, quando las començassen, e despues
non paresciesse aquella pro, o non duras
se, assi como dize en el comienço desta ley
entonce non seria el huerfano tenudo
de dar tales despensas, mas aquel que tie
ne sus cosas, en guarda las deue pagar
de lo suyo.

6.13.29. ¶ Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas age
nas a mala entencion, non deuen cobrar las des
pensas que y fizieron.

COn buena entencion se de
uen mouer los omes a re
cabdar las cosas agenas, con
voluntad de fazer plazer, a
aquellos cuyas son, e non por cobdicia
de ganar, nin de robar ninguna cosa, en
aquello que recabdaren. E por ende de
zimos, que si pudiere ser sabido en ver
dad, que alguno se mueue con mala en
tencion a fazer esto, e en aquellas cosas
que recabdo, non paresce que aliño, nin
mejoro ninguna cosa, donde puedan sa
car las despensas que fizo en recabdarlas,
que entonce las deue perder, e non es te
nudo el Señor de las cosas, de gelas pe
char. Pero si fallaren, que en recabdando-
las, fizo tanta ganancia, onde se puedan
pagar las despensas, e que finque al Se
ñor de las cosas otrosi parte de las ganan
cias, entonce, bien las podria retener.
Otrosi dezimos, que si algund daño, o
menoscabo, auiniesse en las cosas que re
cabdasse este atal, que lo deue todo pe
char quanto se perdiesse, o se menosca
basse, por qual manera quier que acaescies
se. E esto es, por que se mouio, a recabdar
estas cosas, a mala fe, con entencion de ro
bar, o fazer algun engaño.

6.13.30. ¶ Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que
viene en las cosas agenas por culpa de aquel que
las recabda lo deue pechar.

A Buena fe e lealmente deue
todo ome recabdar e ali
ñar las cosas agenas, querien
dose trabajar ende. E esto
deue fazer, de manera que por su culpa, nin
por engaño que el faga, non se pierda, nin
se menoscabe ninguna cosa dellas. E si
alguna cosa se perdiesse, o se menoscabas
se por su culpa, e por su engaño, tenudo
es de lo pechar. Pero si se mouiesse a re
cabdar las cosas sobredichas, porque las fa
llo tan desamparadas, que ome del mun
do non metia mientes en ellas, e por desui
ar el daño al señor dellas, o de aquellos que
las tienen en guarda, se trabajo de lo fazer,
entonce non seria tenudo de pechar, lo
que por su culpa se perdiesse. Fueras en- Partida .v. O 3 [Page 81v] Quinta partida.
de, si le prouassen, que se perdiera por en
gaño, que ouiesse el y fecho.

6.13.31. ¶ Ley [.]XXXI. De las cosas que recabdan los
omes cuydando que son de algun su amigo, e
son de otro.

CVydando algun ome re
cabdar las cosas de algun
su amigo, e non fuesse assi, e
recabdasse las cosas de otro
alguno, non lo sabiendo, tenudo es aquel,
cuyas fueren, de darle ende todo lo que des
pendiere en recabdar las, tanbien como si
en su nome o por su amor del, se ouiesse
trabajado de lo fazer. Otrosi dezimos, que
este que se trabajasse en recabdar cosas age
nas, assi como sobredicho es, que es tenu
do de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son
e de responderle con lo que esquilmare de
llas, sacadas las despensas, tanbien como
si el mismo gela ouiesse encomendadas,

6.13.32. ¶ Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze
alguno en nome de otro.

EN nome de otro rescibien
do alguno marauedis, o o
tra cosa qualquier: quier sea
debdo que deuan, a aquel en
cuyo nome lo rescibe, quier nin, si este
en cuyo nome lo rescibe, lo ha por firme
despues que lo sabe, tenudo es el otro, de
darle aquello, que en su nome recebio.
E si alguna despensas fizo, en recabdan
dolo, o en leuandolo, deuelas cobrar de
aquel en cuyo nome rescibio la cosa. E si
era deuida la cosa que assi rescibio luego
que el otro lo ouo por firme, assi como
de suso es dicho, finca quito, de toda la
debda, el que la deuia. Otrosi dezimos, que
si vn ome pagasse debda verdadera, que
otro ome deuiesse, que luego que la ha
pagada, que finca el que la deuia libre, e
quito, maguer la pagasse sin su manda-
do. Pero aquel por quien es: fecha esta
paga: es tenudo de dar al otro, aquello
que por el pago, tambien como si lo ouie
sse pagado por su mandado.

6.13.33. ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las
cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas
que non aya costumbrado el Señor dellas.

ACuciosamente, e a buena
fe, el que se quiere trabajar
de recabdar las cosas age
nas, lo deue fazer. E mayor
mente, quando faze esto sin mandado
de los dueños dellas, guardandose de non
comprar, nin de fazer otras cosas que non
ouiesse vsado, a comprar, nin a fazer, a
quel cuyo es lo que recabda. Ca si con
tra esto fiziesse, e de aquello, que com
prasse, o fiziesse, vinesse algund daño, o
menoscabo, quier viniesse por ocasion, o
en otra manera qualquier, a el pertenesce
todo, e non al Señor de las cosas. Otrosi
dezimos, que si ganancia auiniesse, que
deue ser del Señor de las cosas: pero en
tonce, las despensas, que ouiesse fecho
en recabdar las, deuelas cobrar.

6.13.34. ¶ Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda
las cosas agenas que otri queria recabdar que
lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en
aliñar las.

QVeriendo recabdar algun
ome todas las cosas de al
gun su amigo por amor
de amistad, o de parentesco
que ouiesse con el, e auiendo voluntad
desto bien e acuciosamente, viniesse otro
que dixesse, yo quiero recabdar estas co
sas, si este que las quiere recabdar pri
mero parte mano dellas, por tal razon [Page 82r] Titulo .XII. 82
como esta, tenudo es este postrimero de
las recabdar, en la manera que el otro
lo queria fazer. De guisa, que por su cul
pa, nin por su engaño, nin por su negli
gencia, non se pierda, nin se menoscabe
ninguna de aquellas cosas. E si contra esto fi
ziere, tenudo seria de pechar quanto se
perdiesse, o se menoscabasse, por qual
quier destas tres maneras sobredichas.

6.13.35. ¶ Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar al
gund huerfano por piedad, e a recabdar sus bie
nes non puede despues demandar las despensas
que fiziere sobre esta razon.

PIedad mueue a las vega
das al ome a rescebir al
gund huerfano desampa
rado en su casa, e darle por
ende las cosas que le son menester, des
pendiendo de lo suyo, en recabdarle
sus cosas mientra que lo tiene en su ca
sa, e acaesce despues que este quiere co
brar, lo que assi despendio, de los bie
nes del moço: e dezimos que lo non
puede fazer. Ca pues el se mouio a criar
el moço, por razon de piedad e de mi-
sericordia, entendiesse, que lo fizo por
auer gualardon de Dios, e por ende non
es tenudo el moço de darle ninguna
cosa, por el bien fecho que le fizo, nin
por las despensas que fizo en recabdan
do sus cosas, comoquier que el moço
en todo tiempo de su vida le deue fazer
honrra, e bien, e reuerencia, en todas las
cosas que pudiere.

6.13.36. ¶ Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas
la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus
fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas.

MAdre o auuela, teniendo
sus fijos, o sus nietos en
{en} su poder, despues de
muerte de su padre de
los moços: e teniendo otrosi en su po
der los bienes dellos, e dandoles a co
mer, e a beuer, e a vestir, e a calçar, e las
otras cosas que les fuessen menester: e
auiendo ellos tanto de lo suyo, que po
drian bien guarescer, las despensas, que
la madre, o el auuela fizieren en tales fi
jos, o nietos, bien las pueden cobrar de
sus bienes dellos. Mas si non ouiessen
los moços de lo suyo, de que pudiessen gua- Partida quinta. O iiij [Page 82v] Quinta partida.
rescer: entonce la madre o el auuela deuen
pensar dellos, mouiendose a fazerlo na
turalmente, e non por cobrar lo que en
ellos despendieron. Pero si los moços fu
essen tan ricos, que ouiessen bien de que
beuir de lo suyo, e los bienes dellos, non
estouiessen en poder de la madre, nin del
auuela, e teniendo ellas en su poder algu
nos dellos, les diessen todo lo que les fues
se menester, faziendo afruenta, que las
despensas que fazian en ellos, querian
que saliessen de sus bienes dellos: en tal
manera, bien pueden cobrar lo que des
pendieron, e auer lo de los bienes de los
moços. Mas si el afruenta non fiziessen
assi como es sobredicho, entonce non
podrian cobrar las despensas, que fizies
sen desta manera.

6.13.37. ¶ Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las
despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en
aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño
teniendolo en su poder.

PAdrastro alguno teniendo su
entenado en su casa, dandole
comer, e beuer, e las otras co
sas qual fuessen menester, fazien
do afruentas, que las despensas que fa
zia en el, que las fazia con entencion de
las cobrar: estonce deuelas cobrar, de
los bienes del moço, si los ouiere. Pero
si el moço fuesse tan grande, que se siruiesse
del, maguer que faga afruentas assi como
sobredicho es, non deue cobrar las despen
sas que fiziere en gouernallo. Ca guisada
cosa es, que el seruicio del moço, se des
cuente en las despensas que son fechas, en
razon de su persona. Mas si fiziesse despen
sas algunas en recabdando sus cosas, a ta
les que fuessen a pro del, tales despensas
bien las puede cobrar. E lo que diximos
en esta ley del padrastro: entiendese tambien
de todos los otros omes, que gouerna
ren, o que pensaren de los moços estra
ños, e recabdaren sus cosas.

6.14. ¶ Titulo .XIII. De los
peños que toman los omes muchas ve
gadas por ser mas seguros que les sea
mas guardado, o pagado lo que
les prometen de fazer
o de dar.

PEños toman los omes
muchas vegadas, por
ser mas seguros, que les
sea mas guardado, o pa
gado lo que les pro
meten de dar, o de fazer. Onde pues
que en el titulo ante deste, fablamos de
las fiaduras, que son fechas en esta razon,
queremos aqui dezir de los peños. E
mostrar que cosa es peño. E quantas ma
neras son del. E que cosas pueden ser da
das en peños. E en que manera. E quien
las puede enpeñar. E quales pleytos pue
dense puestos en esta razon de los peños.
E quales non. E que derecho gana ome en
las cosas que rescibe en peños. E quando
las deue tornar a aquel cuyas fueren. E por
que razones se desata la obligacion del
peño. E otrosi diremos, como, e quando
pueden ser vendidas, o enagenadas.

6.14.1. ¶ Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del.

PEño es propiamente aque
lla cosa que vn ome enpeña
a otro, apoderandole della
e mayormente quando es
mueble. Mas segund el largo entendimien[Page 83r] Titulo .XIII. 83
to de la ley. Toda cosa quier sea mueble,
o rayz, que sea empeñada a otri, puede ser
dicho peño: maguer non fuesse entrega
do della, aquel a quien la empeñassen. E
son tres maneras de peños. La primera es
la que fazen los omes entre si de su volun
tad: empeñando de sus bienes, vnos a o
tros por razon de alguna cosa, que deuan
dar o fazer. La segunda es, quando los jud
gadores mandan entregar, a alguna de
las partes en los bienes de su contenedor
por mengua de respuesta, o por razon de
rebeldia, o por juyzio, que es dado entre
ellos, o por cumplir mandamiento del
Rey. Ca tales peños, o prendas como estas
se fazen como por premia. E estas dos ma
neras de peños sobredichos, se fazen por
palabra. La tercera manera, es de peños,
la que se faze calladamente: maguer non
es y dicha ninguna cosa, assi como se
muestra adelante, de los bienes del mari
do, como son obligados a la muger
como por peños, por razon de la dote: e
de los otros que son obligados al Rey,
por razon de rentas: e de los derechos que
cogen por el, e de todas las otras razones
semejantes destas que fablan las leyes de
ste titulo.

6.14.2. ¶ Ley .II. Que cosas pueden ser dadas en
peños.

EMpeñar, se puede toda
cosa: quier sea nascida, o
por nascer assi como el
parto de la sierua e el fru
to de los ganados, e de los arboles, e
de las heredades, e todas las otras ren
tas que los omes han, de qualquier na
tura, que sean, tanbien las que son
corporales como la que non lo son. Pe
ro que quier que esquilme o desfrute,
destas cosas sobredichas: el que las touiere
a peños, tenudos es de lo descontar: de aque
llo que dio sobre aquella cosa empeñada: o de [Page 83v] Quinta partida
lo dar al Señor de la cosa. Otrosi dezi
mos que todas las debdas, que deuan
a vn ome que las puede empeñar a o
tro, con todos los derechos que ha
en ella. E aquel que las recibe en pe
ños: puedelas demandar en juyzio, e
fuera de juyzio, bien assi como faria a
quel a quien las deuen, que gelas em
peño.

6.14.3. ¶ Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser
dadas en peños.

SAntas cosas, e sagradas, e
religiosas, assi como las e
glesias, e los monumentos
e las otras cosas semejan
tes, non las pueden los omes rescebir a
peños, nin se pueden obligar. Fueras en
de, por cosas señaladas, segund dize en
el titulo que fabla de las cosas de santa
eglesia, en la primera partida deste nue
stro libro. Otrosi dezimos: que vn ome
libre non se puede empeñar. Ante de
zimos, que qualquier que lo recibiesse
en peños, que deue perder todo lo que
diesse sobre el. E deue pechar mas otro
tanto de lo suyo a el, e a sus parientes, si
por auentura el non fuesse biuo. Pero
dos casos son en que podria ome libre
ser rescebido en peños, e fincaria obliga
do. El primero es, si alguno yoguiesse
catiuo, e el mismo se empeñasse a otro
por quitar se de catiuo. E el segundo es, si
alguno empeñasse su fijo por cuyta de
fambre. Otrosi dezimos, que ome libre
puede ser dado en rehenes, por razon de
paz, que firmassen algunos entre si, o
por tregua, o por otra segurança, o por
otra cosa semejante destas. E maguer
el pleyto sobre que fuesse alguno em
peñado, en esta manera, non fuesse guar
dado con todo esso, non deuen a el ma
tar nin ferir, nin darle pena ninguna nin
fazerle mal ninguno. Mas puedenle
guardar quanto tiempo touieren por guisa
do, o fasta que el tiempo se cumpla, assi
como fue puesto.

[Page 84r]
Titulo .XIII.84

6.14.4. ¶ Ley .IIII. Como las cosas que son puestas seña
ladamente para labrar las heredades non deuen
ser dadas en peños.

BVeyes, nin vacas, nin o
tras bestias de arada, nin
los arados ni las ferramien
tas, nin las otras cosas que
son menester para labrar las heredades,
nin los sieruos que son puestos en ellas
señaladamente para labrarlas, defende
mos, que ninguno non lo tome a pe
ños: nin otrosi, ningund judgador,
nin otro ome non sea osado de las pren
dar, nin de fazer entrega dellas. E qual
quier que lo fiziesse, seria tenudo de pe
char, al señor dellas todo el daño, e el me
noscabo, que le viniesse por esta razon.

6.14.5. ¶ Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obli
gadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus
bienes a peños.

A Peños obligando algu
no todos sus bienes: cosas
y ha señaladas que non se
rian por ende obligadas. E
son estas barragana que tenga manifie
stamente en su casa: e los fijos que ouie
re della: e los criados, e sieruo, o sierua
que touiere señaladamente para seruirle
e guardarle, e criarle sus fijos, e las o
tras cosas de su casa, que ha menester
cada dia, para seruicio de su cuerpo, o
de su compaña. Assi como su lecho
del, e de su muger: e la ropa, e las o
tras cosas todas de su cozina, que ha
menester para seruicio de su comer:
e las armas e el cauallo de su cuerpo.
E todas las otras cosas que ouiere
entonce: e aun las que atiende auer
despues, fincan obligadas por razon
de tal empeñamiento. Fueras ende
estas sobredichas, o otras algunas, si las [Page 84v] Quinta partida.
ouiere, que sean semejantes destas.

6.14.6. ¶ Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las co
sas a peños.

EMpeñadas pueden ser las co
sas, estando presentes los due
ños dellas: e los otros que las re
sciben a peños, quier sean
las cosas en aquel lugar, o en otro. E aun
lo pueden fazer por mensajeros, o por car
tas: maguer alguno dellos non fuesse de
lante, con escritura, o sin ella. Otrosi dezi
mos que quando alguno empeñare al
guna cosa, que la deue señalar, o por su
nome, o por señales, o por medida, o
por otra manera qualquier, por que sea
sabida ciertamente, qual es la cosa, que
es dada a peños.

6.14.7. ¶ Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas.

LOs que han poderio de
enagenar las cosa, por que
son señores dellas: estos
mismos las pueden empe
ñar a otri. E aun dezimos, que si algunos
han derecho en las cosas, que las pueden em
peñar: maguer non ouiessen el señorio
dellas. Otrosi dezimos, que si alguno es
perando de auer el Señorio de alguna
cosa la empeñasse, ante que ouiesse el Seño
rio della, si despues que la ouiesse empeña
da assi, ganasse el Señorio, tambien finca
obligada, como si ouiesse el Señorio, e la
tenencia della, quando la empeño. E aun
dezimos, que si algund ome empeñasse
a otro cosa agena, non le apoderando
della. E aquel a quien fuesse empeñada
fuesse sabidor que fuesse agena: maguer
despues desso ganasse el que la empeño, el
Señorio. Con todo esso, non ha derecho
en ella, para demandarla a este que la re
scibio a peños. Pero si acaesciesse, que
aquel a quien fuesse empeñada, fuesse te
nedor de aquella cosa. Entonce y quan
do la ganasse, bien la podria tener empe
ños, fasta que cobrasse lo que auia dado
sobre ella. Mas quando rescibio la cosa
a peños, si creya que era de aquel que gela
daua a peños, si despues desso ganasse el
otro el Señorio della, quando assi acaes
ciesse, tambien la podria demandar, a
quien quier que la touiesse, como si o
uiesse el otro el Señorio, e la tenencia
della, quando la empeño.

6.14.8. ¶ Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo,
o guardador de algund huerfano pueden empe
ñar los bienes dellos.

PErsonero, o mayordomo,
de algund ome empeñan
do alguna cosa, de aquel
cuyo personero, o mayor
domo es, sin su sabiduria e sin su man
dado, si los marauedis que rescibio sobre
los peños, entraron en pro del Señor, e la
cosa empeñada, passo a poder de aquel que
la rescibio a peños, entonce bien la puede
retener, fasta que cobre los marauedis, que
dio sobre ella. Mas si la cosa non fuesse pa
sada a su poder, comoquier que puede de
mandar los marauedis al Señor de la cosa
empeñada, si entraron en su pro, assi co
mo sobredicho es: con todo esso non le
puede demandar, que le de la cosa que tenga
por peños. Otrosi dezimos, que aquel que tiene
en guarda los bienes de algund huerfano,
si ouiere menester de empeñar alguna co
sa dellos por pro de aquel que tiene en guarda
que lo puede fazer de las cosas muebles, [Page 85r] Titulo .XIII. 85
metiendo toda via, en pro del moço,
los marauedis que tomare sobre los peños
Mas las otras cosas que son rayz, non las
puede empeñar sin otorgamiento del iud
gador. Pero si el guardador empeñasse
alguna cosa de las suyas, para pagar deb
da que deuiesse el huerfano, o por alguna
otra cosa valdria el empeñamiento, con
tra el guardador, maguer el moço, non
fuesse tenudo, de pagar la debda, porque
non ouiesse entrado en su pro.

6.14.9. ¶ Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa
agena.

COsa agena, non puede ser
empeñada, sin mandado de
aquel cuya es. Pero si algu
no la empeñasse, e despues
que lo supiesse el señor, lo consintiesse,
o lo ouiesse por firme, o estando delante
quando la empeñaua: e se callasse, e non
lo contradixiesse, estonce valdria el empe
ñamiento, tambien como si el lo ouiesse
fecho, o otro por su mandado.

6.14.10. ¶ Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa
que dio a otro empeños.

EMpeñando algun ome su
cosa a otro, si despues de
esso quisiere empeñar, aque
lla cosa misma otra vez, non
lo podria fazer, sin sabiduria, e sin manda
do, de aquel a quien la auia empeñado
primeramente. Fueras ende, si la cosa va
liesse tanto, que cumpliesse a pagar, amos
los debdos. Ca entonces bien la podria em
peñar, sin su sabiduria, por tanto, quanto
valiesse de mas, de aquello que el auia so
bre ella. Otrosi dezimos, que si algun o
me ouiesse empeñado alguna cosa a al
gun ome, por tanto quanto valia, e despues
desso empeñasse aquella cosa misma, a o
tro sin sabiduria, e sin mandado de aquel
que la tiene empeños, que es tenudo
de dar otro peño alguno, al segundo o
me a quien la auia empeñada, que vala tanto
quanto auia recebido del. E aun demas
desto, puedele poner pena el judgador
del lugar, segun su aluedrio, por este en
gaño que fizo de empeñar vna cosa, a dos
omes por mas que non valia. Esso mismo
dezimos, que deue ser guardado, quando
alguno empeña cosa agena, non lo sabien
do aquel que la recibe empeños.

6.14.11. ¶ Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a o
tro sin mandado del judgador.

PRendar non deue ningu
no las cosas de otro, sin
mandado del judgador, o
del merino de la tierra.
Fueras ende, si ouiesse puesto pleyto, con su
debdor que lo pudiesse el fazer por si, sin
mandado del alcalde. E si alguno contra
esto fiziesse, tenemos por bien, e manda
mos, que torne la prenda a su dueño, e que
peche la valia de la debda al Rey, e demas
que pierda la demanda, que auia con
tra aquel, que assi prendo.

Partida .v. P
[Page 85v]
Quinta partida

6.14.12. ¶ Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por
razon de los peños e quales non.

TOdo pleyto, que non sea con
tra derecho, nin contra buenas
costumbres, puede ser puesto
sobre las cosas que dan los omes a pe
ños. Mas los otros non deue valer. E por
ende dezimos, que si algun ome empe
ñasse su cosa a otro, a tal pleyto, dizien
do assi, si vos non quitare este peño, fasta
tal dia, otorgo que sea vuestro dende a
delante, por esso que me prestaes, o que sea
vuestro comprado, que a tal pleyto como
este non deue valer. Ca si atal postura va
liesse, non querrian los omes rescebir de
otra guisa los peños, e vernia por ende
muy grand daño a la tierra, porque cuando
algunos estuuiessen muy cuitados, em
peñarian las cosas, por quanto quier que
les diessen, sobre ellas, e perderlas y an, por
tal postura como esta. Pero si el pleyto
fuesse puesto, de guisa, que si el peño non
le quitasse, fasta dia cierto, el que lo em
peño, que fuesse suyo, vendido, e del o
tro, comprado, por tanto precio, quanto
le apreciassen omes buenos, tal pleyto, de
zimos que valdria asi como diximos, en
el titulo de las promissiones, de los pley
tos, e de las posturas, en la ley que fabla
en esta razon.

6.14.13. ¶ Ley .XIII. Que departimiento ha entre los pe
ños que dan los judgadores, e los otros que se dan
vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho
ganan en ellos.

E Entre los peños que dan los
omes vnos a otros, auiniendo
se entre si mismos, por razon
de alguna cosa que auien a dar, o a fazer,
e entre los otros peños, que mandan en
tregar los judgadores en razon de fazer
cumplir, sus juyzios, ha departimiento. Ca
las cosas que mandan dar los judgado
res, por peños non son obligadas, fasta que
entreguen dellas, a aquellos a quien las
mandaren dar. Mas los peños que obligan
los omes vnos a otros, assi como sobre
dicho es luego que son otorgados: maguer
que non ayan la tenencia dellos, aquellos que
los resciben a peños fincan a ellos obliga
dos. E si acaesciesse que los peños, que man
dassen dar los judgadores, assi como de
suso es dicho, los empeñasse el Señor de
{llosa} otri, en ante que el iudgador entrega
sse dellos, a aquel a quien los auia mandado
dar: dezimos, que entonce, mayor derecho
ha, en los peños, este a quien fueren obliga
dos a postremas, que el otro, a quien lo man
do dar el judgador, e non los entrego.

6.14.14. ¶ Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa
que es obligada a peños.

ENpeñando algun ome la car
ta de donadio, o de compra de
alguna su heredad, o casa, en
tiendese que se empeña la here
dad, o la casa, sobre que fue fecha la carta
tambien, como si fuesse apoderado, de la [Page 86r] Titulo .XIII. 86
possession della, aquel a quien la empe
ño. Otrosi dezimos, que pues que la
cosa es empeñada, que aquel que la recibe
a peños, puede demandar, a aquel que
gela empeño, o a sus herederos, que
le entreguen della. E si por auentu
ra, aquel que ouiesse empeñado la co-
sa, a vno, en ante que ouiesse entregado
la possession della, a quien la empeño, la
diesse, o la vendiesse, o la empeñasse, o la
enagenasse a otro, entregandole della, este
a quien fue empeñada primeramente deue
demandar, al que gela auia empeñado, to
do aquello, que le auia dado sobre ella. Partida .v. P 2 [Page 86v] Quinta partida.
E si lo pudiere del cobrar, deue dexar
estar en paz, el otro que la tiene. E si lo
auer non pudiere, nin cobrar, de aquel que
gela empeño, estonce, puede demandar
la cosa quel fue enpeñada, a aquel que falla
re, que es tenedor della, e non ante. Fueras
ende si aquel que auia enpeñada la cosa la
vendio, o la enageno, despues quel mouio
el pleyto, sobre ella, aquel a quien era en
peñada. Ca entonce, en su escogencia se
ria de le demandar luego, primeramente
tal debda, a aquel que gela auia empeña
da, o la cosa, al que fallasse, en la possesion
della, a qual dellos mas quisiere.

6.14.15. ¶ Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que
ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su
estado, o se mejore.

CAmbiando, su estado la
cosa despues, que fuere em
peñada: como si fuesse casa,
e se derribasse, o si fuesse tie
rra calua: e pusiesse en ella majuelo, aquel
cuya fuesse, o plantasse y arboles, o se mu
dasse en otra manera alguna semejante
destas, con todo esso, en saluo, finca su de
recho en aquella cosa al que la tenia em
peños. E si aquel que fuesse tenedor, de tal co-
sa como esta sobredicha, non fuesse el
Señor della: e teniendola a buena fe,
cuydando que era suya fiziesse y alguna
mejoria, estonce aquel a quien fue em
peñada, non le podria desapoderar de
lla, fasta que le diesse las despensas, que paresci
essen manifiestamente, que auia fechas, a pro
de la cosa empeñada. Otrosi dezimos,
que si aquel que tiene, la cosa empeños, faze al
guna mejoria en ella, o se acresce de otra
guisa, por auentura, como si fuesse campo, o
viña, o huerta,que estouiesse en ribera de al
gund rio: e con auenidas, de aquel rio se a
llegasse, o acresciesse alguna tierra a ella: tal
mejoria, o crecimiento, que auiniesse en alguna
destas maneras, en la cosa empeñada, fin
ca en saluo: a aquel que la tiene a peños, en
vno, con lo al, sobre que fue fecho el empeña
miento principalmente. Pero deuelo todo
tornar a aquel que gelo empeño: pagandole su
debda: e las despensas, si la fizo sobre esta
razon.

6.14.16. ¶ Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene
la cosa a peños en el fruto que nasce della.

SI aquel que empeño su here
dad seyendo el tenedor della
la sembro, o si se empreño,
si era sierua: o otro ganado [Page 87r] Titulo .XIII. 87
qualquier de aquellos, que conciben, e
paren, maguer despues desto la vendiesse
o la empeñasse a otro, o la enagenasse de
otra manera qualquier, dezimos que tan
bien fincan obligados los frutos de qual
quier destas cosas sobredichas, a aquel que
las tenia a peños, como la cosa misma, que
le fue empeñada. Mas si aquel a quien es
enagenada la cosa que es puesta en peños
seyendo tenedor della la sembrasse, o dies
se otro fruto de si, dezimos que entonce
los frutos non fincan obligados, a aquel
a quien era primeramente obligada la
cosa empeños.

6.14.17. ¶ Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que
es empeñada so condicion o a tiempo cierto.

TOmando vn ome de otro
alguna cosa en peños so con
dicion, o a dia cierto, non pue
de demandar que gela den por
peño, fasta que se cumpla la condicion, o que
venga el dia que señalaron. Pero si aquel
que tomo la cosa empeños se temiere del
que gela empeño que se yra de aquella
tierra a otra, bien le puede demandar que
gela de, o que le de tal segurança, de que sea se
guro, que a la sazon que se cumpliere la condicion,
o viniere el dia cierto, que gela de.

6.14.18. ¶ Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que
dize que fue alguna cosa obligada a peños, si a
quel que la tiene la niega.

DEmandando vn ome a otro al
guna cosa en juyzio, diziendo,
que aquella cosa, que el tiene
que fuera a el empeñada nombrando a
quel que gela empeñara. Si aquel a quien
faze la demanda niega el empeñamien
to, o dize que aquel que nombro, que gela
empeñara, que non auia poder de lo fazer.
Entonce, este demandador tenudo es, de
prouar dos cosas, La vna, que gela empe
ñaron. La otra, que a la sazon del empe
ñamiento, que era aquella cosa suya, de
aquel que dize que gela empeño. O que Partida .v. P 3 [Page 87v] Quinta partida
auia poder de gela empeñar. E prouan
do esto, deue ser entregada la cosa que de
manda por peño. Otrosi dezimos, que estan
do vn ome, en tenencia de alguna cosa,
e demandando gela otro alguno, dizien
do que a el fuera empeñada. Si este que es te
nedor della quisiere luego pagar lo que de
uia auer aquel, que fizo la demanda, deuelo
el otro recebir, maguer non quiera. Ca
pues que le pagan aquella debda, que a
uia sobre la cosa, non le finca otro dere
cho ninguno. Ante dezimos, que aquel
derecho que el auia sobre ella, por razon
de aquella debda, ante que fuesse pagada
que lo deue otorgar al otro, que gelo pa
go, si gelo demandare.

6.14.19. ¶ Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños, si
despues que fue demandada en juyzio fue traspue
sta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar
a pechar.

SEyendo vn ome tenedor
de vna cosa diziendo otro
alguno, que aquella cosa, que
gela empeñara aquel cuya era
Si despues, que gelo ouiesse prouado, a
quel que fuesse tenedor della engañosamen-
te la traspusiesse diziendo que la non podia
auer, Estonce el judgador deue mandar
al que la demanda, que jure quanto daño, e
menoscabo le viene, porque non le entre
go aquella cosa. E por quanto jurare de
ue mandar al otro, que gelo peche, con
la debda que le deuia. Pero el alcalde, deue
primeramente tassar la estimacion del tal
daño, o menoscabo, ante que otorgue la
jura a la otra parte. Mas si acaesciesse, que
la cosa empeñada se perdiesse, por culpa
de aquel que era tenedor della, e non por
engaño que el fiziesse, entonce, non le
deue mandar pechar, mas de aquello que
auia sobre ella. E si por auentura non fues
se la cosa traspuesta engañosamente, nin
perdida por culpa del que la tenia, mas
seyendo tenedor non la quisiesse entregar,
Estonce en su escogencia, es del que la de
manda de jurar por ella, segun que es sobre
dicho: e pechar gela ha con los daños,
e los menoscabos, o de pedir al judga
dor, que gela tuelga por fuerça e que le
entregue della. Mas si la cosa fuesse en tal
lugar, que auiendo voluntad de la dar, non lo
pudiesse fazer, Entonce, non lo deue {con[Page 88r] Titulo .XIII. 88
dennar}
en ninguna de las maneras sobre
dichas, pues que por su engaño non fue
transpuesta. Mas deue tomar tal recabdo,
del, que la aduzga a algund dia señalado,
e la entregue a aquel que la tenia en pe
ños, o que pague la debda, que el otro
auia sobre ella. Esso mismo dezimos, que
deue ser guardado en todas las cosas, so
bredichas en esta ley si alguna dellas fizie
sse aquel mismo, que ouiesse empeñado
la cosa.

6.14.20. ¶ Ley .XX. Como si algunos de aquellos que
tienen las cosas a peños las pierden, o se empeo
ran por su culpa las deuen pechar.

GRan femencia, deue poner en
guardar la cosa, todo ome que
la rescibe en peños, de guisa, que
por su culpa, nin por su negligencia non
se pierda, nin se empeore. E para esto ser
bien guardado, ha menester que non vse,
los peños, nin se sirua dellos: el que los tie
ne. Fueras ende si lo fiziere en buena ma
nera, de guisa, que non valan por ende
menos. E aun esto que lo fagan con plazer e con
mandado de aquellos cuyos son. Ca los
peños, principalmente son dados: por a
uer segurança de lo que dan sobre ellos
aquellos que los resciben, por peños, e
non por vsar dellos. E por ende dezimos
que si alguno contra esto fiziere, e la cosa
empeñada se perdiesse, o se empeorasse,
vsando della contra voluntad del Señor
della: o si de otra manera le viniesse este
daño, por culpa, o por negligencia, de
aquel que la tiene en peños, que es tenu
do de la pechar. Mas si acaesciesse la perdi
da, o el empeoramiento, en la cosa empe
ñada, por ocasion: e non por culpa, ni por
engaño: que fiziesse: aquel que la tenia:
a peños, non seria tenudo de la pechar. An
te dezimos que aquel cuya era: es tenudo de
dar al otro: la debda que ouiesse sobre e
lla. Pero este que tomo la cosa a peños: de
ue prouar la ocasion: porque dize que se perdio
la cosa. E prouando la: es quito: de la de
manda: e deue cobrar lo que dio: assi como
de suso es dicho. Fueras ende, si el otro cuya
era la cosa: prouasse que la ocasion: auiniera
por culpa del que tenia la cosa a peños. Ca
estonce: comoquier que deue cobrar su deb
da: tenudo es de pechar la cosa: pues que se
perdio por ocasion que auino por su culpa.

6.14.21. ¶ Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes
tienen a peños a aquello que gelas empeñaron.

QVeriendo alguno cobrar la co
sa que ouiesse empeñada: de
ue primeramente pagar, la
debda: que rescibio quando la empeño
E non tan solamente deue pagar la deb
da: mas todas las despensas guisadas que
fueren fechas por pro: de la cosa empe
ñada: para mantenerla que non se per
diesse: o se empeorasse. O para mejorarla
assi como si fuesse bestia que le deuiesse
dar ceuada: e las despensas que fizo dan
dole a comer. e las que fizo en ferrarla:
o en las otras cosas semejantes destas: que
le eran menester, e si era casa que le deuen
otrosi dar las despensas que fizo en re
fazerla para mejorarla, o en repararla
porque se non empeorasse: o si fue
sse heredad, e la labrasse que le deue dar
otrosi las despensas que fiziere en qual
quier destas maneras: o en otras semejan
tes dellas: descontado en la debda los
frutos, que ouiesse ende cogido: aquel
que la tenia en peños, o el alquile de la casa
si moro en ella, aquel que la tenia a pe- Partida .5. P 4 [Page 88v] Quinta partida.
ños. E seyendo pagado de la debda, e de
las despensas, assi como sobredicho es,
tenudo es el que tenia la cosa a peños,
de la dar luego a aquel que gela empe
ño. E si gela non diere non poniendo, nin
prouando ante si ninguna razon dere
cha, porque se pueda defender de gela
dar: deue pechar la cosa con los da
ños, e los menoscabos, e ser creydo por
su jura, aquel que la empeño, tambien so
bre la valia de la cosa, como sobre los da
ños e los menoscabos, que le vinieron por
razon della. Pero el judgador deue apre
ciar primeramente la valia de la cosa, e
otrosi los daños, e los menoscabos, e se
ñalar quantia guisada, e derecha, segund
su aluedrio, fasta ol de la jura, por que
el otro nin pueda auer razon de jurar
desaguisadamente.

6.14.22. ¶ Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund
ome, sus dineros sobre peños, maguer sea paga
do dellos puede retener los peños por razon de
otra debda que le deuiesse.

SObre peños deuiendo vn o
me a otro marauedis, si des
pues con aquel mismo faze
otra debda rescebiendo del marauedis
con carta sin peño, maguer pague la
vna debda, si el otro non le quisiere tor
nar los peños, fasta quel pague la otra
debda, que le deuia con carta, bien lo po
dria retener, comoquier que aquel pe
ño, non le fuesse obligado señaladamen[Page 89r] Titulo XIII. 89
te, por la debda que despues le deman
da. E esto dezimos, que deue ser guarda
do tan solamente, a aquellos que fazen el
debdo, e a sus herederos. Ca si acaesciesse,
que aquel cuyo es el peño lo empeñasse
o lo vendiesse a otro, seyendo tenedor
del peño, aquel a quien fue obligado pri
meramente, si este a quien fue empeñado
o vendido, la segunda vez, dixesse al pri
mero dadme el peño que vos empeño
fulan, e rescebid de mi lo que aueys sobre
el, que a mi lo ha empeñado, o vendido
en tal caso como este, tenudo es: de resce
bir su debda, que auia sobre el peño, e de
entregar al otro: la cosa que era empeña
da, e non se puede escusar, que lo non fa
ga. Maguer diga que aquel que gelo em
peño, le auia a dar otro debdo por carta
assi como sobredicho es.

6.14.23. ¶ Ley .XXIII. Porque razones los bienes de al
guno son obligados por peños maguer señalada-
mente non sea dicho.

POr palabra se obligan las
cosas a otro a peños assi co
mo de suso diximos, e avn
calladamente por fecho. E
esto seria como si alguna muger por si o
por otro, o por ella prometiesse de dar
dote a aquel con quien casasse. Ca eston
ce, todos los bienes della, fincarien obli
gados al marido, e los del otro, que la
prometiesse de dar por ella, fasta que la
pagasse. Maguer quando prometiesse a
dar la dote, non y fuesse fecha mencion
de fincar los bienes obligados del vno
nin del otro. Otrosi dezimos, que los bie
nes del marido, fincan obligados, a la
muger, por razon de la dote que rescibio
con ella. E avn dezimos, que los bienes
de los guardadores, de los huerfanos,
que son menores de veyntecinco años.
fincan toda via obligados, a aquellos que [Page 89v] Quinta partida.
los tienen en guarda, desdel dia que co
mençaron a vsar del oficio de la guar
da, fasta que les den cuenta, e recabdo,
de las cosas que touieren dellos. Esso
mismo dezimos que deue ser guarda
do de los bienes de los omes que resci
ben el derecho del Rey.

6.14.24. ¶ Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son o
bligados en peños al fijo, fasta en aquello que le
malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obli
gados por palabra.

BIenes han apartados los fijos
que son suyos propiamen
te, que los han de parte de su
madre. E comoquier que ta-
les bienes como estos, deuen ser en poder
del padre, e puede esquilmar los fru
tos dellos, con todo esso, non los deue ena
genar en ninguna manera. E si por auen
tura los enagenasse, fincarian por ende obli
gados, e empeñados al fijo los bienes
del padre despues de su muerte, fasta que
rescebiesse entrega dellos, de aquello que el
padre le ouiesse enagenado, o malmeti
do. E si por auentura, en los bienes del pa
dre, non se pudiesse entregar, por que fuessen
tan pocos, que non compliessen, o que los
ouiesse el padre embargados o mal para
dos, en alguna manera: entonce pueden
demandar sus bienes, a quien quier que los
fallen, e deuen los cobrar. E esto se entien[Page 90r] Titulo .XIII. 90
de quando non quisieren heredar, nin auer
parte en los bienes del padre. Ca si quisie
ssen heredar en ellos, entonce non podrian de-
mandar los sus bienes propios, a aquellos
a quien los ouiesse el padre enagenado,
segund que es dicho, por que todos los pley[Page 90v] Quinta partida.
tos derechos, que el padre ouiesse fe
chos, serian tenudos de guardar, e de
non venir contra ellos despues que fu
essen herederos.

6.14.25. ¶ Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bie
nes del huerfano deue ser obligada a el, e los bie
nes de aquellos que han a dar pecho, o renta al
Rey son obligados a ella.

COmprada seyendo alguna
cosa, de los bienes de algund
huerfano, menor de catorze
años, aquella cosa siempre fin
ca obligada al huerfano, fasta que co
bre aquel precio, porque la compro. Otro
si dezimos, que si alguno fuere tenudo
de dar algund tributo al Rey, que todos
sus bienes deste fincan obligados al Rey
fasta que paguen aquel tributo. Esso mis
mo dezimos, que todos los bienes de aque
llos que cogen los pechos del Rey, o que
fazen algunos pleytos de arrendamien-
tos con el, o de otra manera qualquier,
para recabdar sus derechos, como de su
so diximos, le fincan obligados fasta
que cumplan aquel pleyto que pusieron
con el. Pero los bienes de la muger del
que tal pleyto fiziesse, assi como su dote
o los bienes que fuessen della propia
mente, non se entiende que fincan obli
gados por tal razon.

6.14.26. ¶ Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre
son obligados a los fijos, e los del testador a los que
han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra
cosa, por lo que se gasto en repararla.

MArido de alguna muger
finando, si casasse ella des
pues con otro, las arras e las
donaciones, que el marido
finado le ouiesse dado en saluo fincan a
sus fijos del primer marido, e deuenlas
cobrar, e auer despues de la muerte de su
madre para ser seguros desto los fijos, [Page 91r] Titulo .XIII. 91
fincan les por ende obligados, e empeña
dos calladamente todos los bienes de
la madre. Esso mismo dezimos que seria si
muriesse el marido de alguna muger de
quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guar
da a ellos, e a sus bienes se casasse otra
vez, que fincan entonce todos los bienes
de la madre obligados a sus fijos, e avn
los de aquel con quien casa, fasta que ayan
guardador, e que les den cuenta, e recabdo
de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes
de cada vn ome que fiziesse mandas en su
testamento, que fincan obligados, a aque
llos a quien fizo las mandas, fasta que sean
pagados dellas E avn dezimos, que si al
gun ome rescibiesse de otro marauedis
prestados, para guarnir alguna naue, o
para refazer la, o para fazer alguna casa,
o otro edificio, o para refazerlo, que qual
quier destas cosas en que fuessen metidos, Partida quinta. Q [Page 91v] Quinta partida
o despendidos los marauedis, fincan o
bligadas calladamente a aquel que los
empresto.

6.14.27. ¶ Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa
empeños primeramente ha mayor derecho en@
ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en
cosas señaladas.

GVisada cosas es, e derecha
que aquel que rescibe pri
meramente la cosa a pe
ños, que mayor derecho
aya en ella, que el otro que la rescibe des
pues: Pero casos y ha en que non seria
assi. Ca si vn ome pidiesse dineros pre
stados a otro sobre alguna cosa qual diesse
a peños, e fiziesse carta sobre si, o se obli
gasse de otra manera a pagarlos en ante
que ouiesse rescebido aquellos dineros
e despues obligasse aquella cosa misma
a otro rescibiendo luego los dineros de
aquel a quien a postremas la obliga, ma
guer aquel a quien primeramente fuesse
obligada la cosa pagasse despues, aque
llo que auia prometido a enprestar sobre
ella, fincaria obligada la cosa a aquel que
fue despues empeñada. E esto es, por-
que pago primero los dineros, e aun por
que aquel, que auia obligado el peño al
primero: en su mano era de rescebir los
dineros o de arepentirse, si non quisiesse
guardar el pleyto.

6.14.28. ¶ Ley .XXVIII. Como aquel que presta sus di
neros para adobar, o para fazer naue, u otro edi
ficio ha mayor derecho en ello, para ser pagado
que otro ninguno.

NAue o casa u otro edificio,
auiendo empeñado vn
ome a otro, si despues de
sso rescibiesse de otro dine
ros prestados, para refazer e guardar a
quella cosa, que se non destruyesse, o
non se empeorasse e lo despendiesse en
pro della, entonce mayor derecho ha en
ella, el segundo, que presto sus dine
ros, para mantenerla, que el primero, por
que con los dineros que el dio, fue guardada
la cosa, que se pudiera perder. E poren
de dezimos, que el deue ser pagado pri
meramente, maguer aquella cosa non le
fuesse obligada, por palabras, por aque
llos dineros. Esso mismo dezimos, que
seria, si este que prestasse los dineros, a po[Page 92r] Titulo .XIII. {98}
stremas, lo fiziesse, por guarnescer la na
ue de armas, o de las otras cosas, quel fue
ssen y menester, o para dar a comer a los
marineros o a los gouernadores della.

6.14.29. ¶ Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que
son de almazen, o que lieuan de vn logar a o
tro, deue ser ante pagado que las otras debdas.

MErcadurias algunas resci
biendo algun ome a peños,
assi como olio, o vino, o ci
uera, o otra cosa semejante: si
aquellas mercadurias estouiessen en al
guna casa, o almazen, porque ouiesse a
pagar loguero por ellas, o fuesse a leuar
de vn logar a otro, en algun nauio, o en
bestias, o de otra manera, e otro alguno
emprestasse dineros despues, para pagar
aquel loguero, o lo que costasse el acar
rear de las cosas, dezimos que este que
presto los dineros a postremas, por al
guna destas cosas sobredichas, este de
ue ser pagado primeramente, que el pri
mero. E las cosas que diximos en esta
ley, e en las otras dos, que diximos ante
della, que deuen pagar el debdo, que es
fecho a postremas, ante que el primero,
entendiesse, que ha logar contra todas
las personas. Fueras ende, en debdo que
fuesse de dote, o de arras de muger, o en
debdo antiguo, que ouiesse a dar a la ca
mara del Rey. Ca en estas dos cosas, en
ante se pagaria el primer debdo,destas
personas que el segundo.

6.14.30. ¶ Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha
mayor derecho en los bienes de aquel que com-
pro alguna cosa de sus dineros que otro debdor
ninguno, fasta que sea pagado.

TOdos sus bienes obligando vn
ome a otro tanbien los que ha a
essa sazon como los otros que
aura dende adelante: si despues desso com
prasse por si alguna cosa de los dineros
de algun huerfano: maguer todos sus
bienes fuessen empeñados a otri, assi co
mo es sobredicho. con todos esso mayor
derecho ha en la cosa assi comprada el
huerfano que el otro a quien eran obliga
das todas las cosas. E por ende dezimos
que el huerfano deue ser entregado pri
meramente de aquella cosa comprada, e
le deue dar la quantia de los marauedis
de que fue comprada, si toda la compro de
sus bienes. E si non de tanto quanto fue
aquello que fue dado en comprarla de
los bienes del huerfano. Otrosi dezimos
que si vn ome ouiesse obligados todos
sus bienes, tanbien los que auia entonce
quando fizo la obligacion, como los que
auria dende adelante, si despues desto to
masse marauedis prestados de otro o
me, para comprar alguna cosa, faziendo
le pleyto, que aquella cosa que compra
sse de los marauedis quel prestaua, que
le fincasse obligada por ellos, fasta que los
cobrasse. Entonce mayor derecho auia
el postrimero en la cosa assi comprada,
que el primero a quien fuera fecho el pley
to de la obligacion general, sobre todas
las cosas del comprador. Otrosi dezi
mos, que si algund ome despendiesse Partida quinta. Q 2 [Page 92v] Quinta partida
marauedis en sotierramiento de al
gund muerto, maguer este tal debdo
fuesse postrimero: ante deue ser paga
do que otro debdo que ouiesse fe
cho el muerto en su vida.

6.14.31. ¶ Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta
de escriuano publico, en que empeña alguna co
sa ha mayor derecho en ella que otro que mo
strasse otra escritura, o prueua de testigos.

EScriuiendo algun ome carta
de su mano misma, en que
dixesse que conoscia que a
uia rescebido marauedis prestados de
otro alguno, e que obligaua alguna co
sa por ellos, o faziendo tal pleyto co-
mo este, ante dos testigos, a aquel a qui
en fuesse obligada la cosa, en alguna de
stas dos maneras, bien la podria deman
dar, a aquel que gela ouiesse empeñada,
o a otro qualquier, a quien la fallasse.
Fueras ende, si este que la tenia, dixesse
que le era obligada por carta, que fuesse
fecha de mano de escriuano publico.
Ca entonce este postrimero si tal carta
mostrasse, auia mayor derecho en la co
sa empeñada, que el otro primero, que
ouiesse carta escrita, de mano de su deb
dor, o prueua de dos testigos, assi como
sobredicho es. Pero si tal carta de la
debda del empeñamiento, fuesse fecha
por mano del debdor, e firmada con [Page 93r] Titulo .XIII. 93
tres testigos, que escriuiessen sus nomes
en ella, con sus manos mismas. Enton
ce, mayor derecho auria en la cosa em
peñada, el primero, que el segundo, que
mostrasse la carta publica.

6.14.32. ¶ Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en
la cosa que es empeñada a dos omes.

PVesta seyendo condicion
sobre la cosa empeñada: si
ante que se compliesse la em
peñasse otra vez, a otro el
que la ouiesse obligada al primero. Si des
pues desto se cumpliesse la condicion,
mayor derecho ha en la cosa el primero
a quien fue obligada, que el segundo que
la tomo a peños, pues que la condicion
es cumplida. Otrosi dezimos, que si v
na cosa fuesse empeñada a dos omes,
de otros dos apartadamente: e ninguno
dellos nos fuesse Señor della, si acaescie
sse que aquel a quien fue empeñada a po
stremas, fuesse tenedor de la cosa enton
ce mayor derecho auria en la cosa que
el primero. Mas si por auentura la cosa a
gena ouiesse empeñado tal ome, que non
lo pudiesse fazer, e despues, desto la em
peñasse a otro el Señor della, entonce ma
yor derecho auria en la cosa, el que la re
scibiesse a peños, de aquel cuya, fuesse
que el otro, quando quier que la rescibie
sse primeramente o a postremas.

6.14.33. ¶ Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los
bienes de su debdor, e la muger por la dote en los
bienes de su marido.

TAl priuillejo ha el debdo
de la camara del Rey, e o
trosi lo que deue el marido a
la muger por dote, maguer
estos debdores sean postrimeros, prime
ramente deuen ser entregados, la cama
ra del Rey, en los bienes de su debdor, que
otro ninguno, a quien deuiessen algo. O
trosi la muger, en bienes de su marido,
fueras ende en vn caso: si el debdo pri
mero es sobre peño: que ouiesse empeña
do, a alguno señaladamente, o si ouiesse
obligado por palabras, todos sus bie- Partida quinta Q 3 [Page 93v] Quinta partida
nes. Ca entonce, tal debdo como este, que
fuesse primero, ante deue ser pagado,
que el otro de la camara del Rey nin el
dote de la muger. Pero si vn ome ouie
sse auido dos mugeres, e fuessen amas
muertas, entonce, la dote, que deuie
sse a dar a la primera muger, deue ser pa
gada primeramente a sus fijos, que
deuen auer. E despues a la segunda mu
ger: porque estos debdos son de vna
natura. Mas si en los bienes del marido
fuessen falladas algunas cosas, que fue
ssen primeramente de la segunda mu
ger, estas a tales, en saluo deuen fincar a
ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos,
que casando alguna muger, con su ma
rido, e prometiendol ella, o otro por e
lla, de dar alguna cosa cierta en dote, si el
marido por razon de aquella dote, que
esperaua auer, le obligasse señaladamen
te sus bienes. E despues desso los empe
ñasse a otra parte, en ante que la muger
ouiesse pagado a su marido lo quel auia
prometido por dote o otri, pagando ella
despues la dote o otri por su nome, en
tonce mayor derecho auria ella en los
bienes del marido, que otro ninguno,
a quien los ouiesse obligado.

6.14.34. ¶ Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma
la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en
ella que el primero.

A Dos omes podria ser em
peñada vna cosa, al vno
primeramente, e al otro de
spues. E si acaesciesse que
despues desso, el Señor de la cosa, la em
peñasse avn a otro tercero, en tal manera
podria ser fecha la obligacion, que este
tercero auria el derecho en la cosa em
peñada, que auia el primero. E esto se
ria si en la obligacion fuessen guarda
das estas tres cosas. La primera es,
que este tercero rescibiesse la cosa a pe
ños, con entencion que los dineros
que diesse sobre ella, fuessen dados a
aquel a quien fue obligada primera
mente. La segunda, que fiziesse tal pley
to, con aquel que gela empeño, que el
derecho, que el otro auia sobre la co
sa empeñada quel ouiesse el. La terce
ra, que los dineros le fuessen dados
assi en todas guisas al primero. Mas si
el segundo a quien fuesse otrosi empe
ñada la cosa, pagasse los dineros al ter
cero, maguer non fiziesse otro pley
to ninguno con el: entonce el dere
cho que auia el tercero en la cosa torna
ria al segundo. Otrosi dezimos, que si
otro estraño, a quien non fuesse obliga
do el peño sobredicho, nin ouiesse de
recho ninguno en lo quitasse del pri
mero, a quien fuera empeñado sobre tal [Page 94r] Titulo XIII. 94
pleyto, que le otorgasse el otro el dere
cho que auia sobre el peño: entonce
tambien le fincaria obligada la cosa co
mo si gela ouiesse empeñado primera
mente el Señor della.

6.14.35. ¶ Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a
peños e la empeña el a otro como la deue cobrar
su dueño.

SEr podria que la cosa que
vn ome, ouiesse rescebida
en peños que la empeña
ria el mismo despues a o
tro. E maguer aya poder de la empe
ñar si acaesciere que le paguen a el aquello que
auia sobre la cosa, el otro a quien la empe
ño non ha derecho ninguno sobre el pe
ño. Ante dezimos, que lo deue dar a aquel
cuyo es. Pero este a quien fue empeñada
la cosa despues puede demandar a aquel
que gela empeño, que de otro tan buen
peño atal, o que pague aquello que auia
prestado sobre el.

6.14.36. ¶ Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde
o se empeora, como se deue descontar de la deb
da del daño que y aueniere.

EMpeorandose la cosa em
peñada por culpa, o por
negligencia de aquel que
la tiene a peños, si tanto fue
re el empeoramiento quanto es el debdo
que auia sobre ella pierde por ende el de
recho que auia en el peño: e si fuere menos,
deue ser descontado del debdo quanto
fuer el empeoramiento. E si la peoria fue
mayor que el debdo deue perder aque
llo que auia sobre la cosa empeñada. E
pechar sobre esto al señor de la cosa el
daño que y acaesciere por razon del em
peoramiento. E aun dezimos, que si la
cosa empeñada fuer sierua, e vsare mal
della aquel que la rescibe a peños, fazien
dole ganar algo por su cuerpo, metien
dola en la puteria, que deue perder o
trosi el derecho, que auia en tal peño. Es
so mismo seria si la apremiasse, fazien
dole fazer alguna cosa otra desaguisa
da contra voluntad del Señor della.

6.14.37. ¶ Ley .XXXVII. Como non deue ninguno fran
quear su sieruo mientra que estouiere en peños.

FRanquear non puede nin
gun ome el sieruo nin la sier
ua, que ouiesse empeñado
a otro, a daño nin a meno
scabo de aquel que la tenia a peños, de
mientra que fuera assi empeñado. Mas
si acaesciesse que lo aforrasse estando de
lante aquel que lo tenia a peños, e non
lo contradize, valdria el aforramiento:
pero bien podria cobrar su debdo
de aquel que gelo ouiesse empeñado,
Otrosi dezimos, que si acaesciesse que
el Señor aforrasse su sieruo, o su sier
ua, que ouiesse empeñado a otri, non
lo sabiendo aquel que lo tenia a pe
ños, que luego que el sieruo pagas
se el debdo por si, o otri por el, val
dria el aforramiento. Pero si algun ome Partida .5. Q 4 [Page 94v] Quinta partida.
obligasse todos sus bienes generalmen
te, por debdo que deuiesse, si despues
aforrasse algund sieruo, bien lo podria fa
zer, si de los otros bienes, que fincan pu
diere ser pagado el debdo.

6.14.38. ¶ Ley .XXXVIII. Porque razones se desata
la obligacion del peño.

DEsatase la obligacion que
es fecha sobre los peños,
luego que aquel que los
empeño paga lo que de
ue, a aquel que los ha empeñado. O
trosi dezimos, que seria esto mismo, si el
debdor quisiesse pagar el debdo, e el o
tro non lo quisiesse recebir. E fiziesse a
fruenta desto ante omes buenos, e sella
sse con su sello los dineros, e los pusie
sse en guarda de algun logar religioso,
o de algun ome bueno. Otrosi dezimos,
que auiendo algun ome empeñado su
cosa a otro, si despues el judgador con
denare por alguna razon, a aquel que la em
peño, mandandole que pague, o faga algu
na cosa, e el juez queriendo cumplir su juy
zyo, non falla otra cosa de los bienes del
{condennado}, de que faga la entrega, a aquel
porque dio la sentencia, que bien lo pue
de entregar, en aquella cosa misma que
auia empeñada, si valiere mas de aque
llo que el otro auia sobre ella, maguer
non quiera aquel a quien era obligada
primero e deuese vender este peño en
almoneda. e del precio del, ha de ser pa
gado el que primero la rescebio en pe
ños: e lo demas, deue dar a aquel por
quien es dada la sentencia.

6.14.39. ¶ Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde o
me el derecho que ha en la cosa que tiene a pe
ños, si la non demanda al tiempo, que el dere
cho manda.

OBligan a las vegadas los o
mes vnos a otros algunas
cosas en peños, e non los en
tregan dellas. e despues acae
sce que las enagenan a otri. En tal razon
como esta dezimos, que si aquel a quien fue
tal cosa como esta empeñada non la de
mandasse a los tenedores della, fasta diez
años seyendo en la tierra, o non seyendo en
ella, fasta veynte año, que dende adelante non
la podria demandar. Fueras ende, si aquel
a quien fuesse dada o vendida la cosa, la re
scibiesse sabiendo que era empeñada a otro,
ca entonce bien la podria demandar aquel
a a quien fue obligada primeramente fa
sta treynta años, Otrosi dezimos, que si
aquel a quien fue empeñada la cosa, non
le seyendo entregada, assi como sobredi
cho es, non la demandasse el, o sus herede
ros a aquel a quien gela empeño, o a sus he
rederos fasta quarenta años, o dende ade
lante, non la podria demandar que gela entre
gassen por razon de peño: maguer que
el que la empeño sea tenedor della.

6.14.40. ¶ Ley .XL. En que manera se desata el derecho
que el ome ha en el peño por palabra o callando.

[Page 95r]
Titulo .XIII.95

PAladinamente por pala
bras o callando puede el
ome quitar el derecho que
ha sobre el peño. E por pa
labras seria como si dixesse aquel a quien
ouiesse obligado el peño al que gelo o
uiesse empeñado, o a su personero quel
tornaua el peño, o que le quitaua el de
recho que auia sobre el peño. E maguer
diesse, e quitasse desta guisa el derecho
que auia sobre el peño, con todo esso non
se entiende que le quita el debdo que a
uia sobre el. Fueras ende si manifiestamen
te dixesse quel quitaua tambien el deb
do como el derecho que auia sobre el
peño. Pero si le quitasse el debdo princi
pal, entiendese otrosi, quel quita el pe
ño. E calladamente quitaria ome el dere
cho que auia sobre el peño como si la o
bligacion de la cosa empeñada fuesse fe
cha por carta. E el señor del debdo que
tuuiesse la carta la cancelasse, o la rompi
esse, o la diesse a aquel que gela empeña
ra. Ca tornandole la carta de la debda
principal, o cancelandola entiendese quel
quita el debdo, e el derecho que auia so
bre el peño. Fueras ende si esto fiziesse
por miedo, o por fuerça, o por engaño
que le fuesse fecho en esta razon.

6.14.41. ¶ Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa
empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere
fazer por postura.

POnen pleytos a las vega
das los omes vnos con
otros, quando reciben la
cosa a peños que si aque
llos que los empeñan,
non los quitaren fasta el tiempo, o dia
cierto, que despues los puedan vender
E por ende dezimos que si tal pleyto es
puesto quando obligo la cosa a peños,
e aquel que la empeña non la quita fa
sta el dia que señalaron, que dende ade
lante bien la puede vender e que la tie
ne a peños, o su heredero en aquella ma
nera que fuesse puesto el pleyto quan
do gela empeñaron. Empero ante que la ven
da, lo deue fazer saber al que gelo em
peño, si fuere en el lugar de como la quiere
vender. E si el non y fuere, deuelo de
zir a aquellos que fallare en su casa. E si
este que la tiene a peños lo fiziesse assi, o
non lo pudiere fazer por alguna razon,
entonce puede vender publicamente la
cosa quel fue assi empeñada. E tal vendi[Page 95v] Quinta partida.
da se deue fazer en el almoneda a bue
na fe, e sin engaño. E si por auentura mas
valiere de aquello, porque el la tiene a pe
ños: lo de mas deuelo pagar al que ge
la empeño. Otrosi dezimos que si me
nos valiere, lo de menos, que gelo deue
tornar aquel que empeño la cosa.

6.14.42. ¶ Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los
peños: maguer non fue dicho a la sazon que los
empeñaron que lo pudiesse fazer.

SIn plazo obligan los omes a
las vegadas los peños simple
mente non señalando dia a que
los quiten nin faziendo en miente de
los vender. E por ende dezimos que se
yendo la obligacion del peño fecha de
sta guisa. si aquel que tiene la cosa a pe
ños afrontare al que gela empeño ante
omes buenos que la quite: si la non qui
siere quitar, e la cosa empeñada es mue
ble, e passaren despues quel dixo que la
quitasse doze dias: o treynta si fuere rayz
que dende en adelante que la puede ven
der. Otrosi dezimos que si pleyto fuesse
puesto quando empeñasse la cosa, que
el que la rescibe por peño non la pudie
sse vender. Maguer tal pleyto fuesse pue
sto, si aquel a quien fue empeñada afron
tasse al que gela empeño tres vezes ante
omes {bueños} que la quitasse. E passassen
dos años despues que lo ouiesse afron
tado que la quitasse dende adelante
bien la podria vender. Pero la vendida del
peño quando quier que la faga deue ser
fecha a buena fe en almoneda segun di
ze en la ley ante desta. Otrosi dezimos que
las vendidas de las entregas, e las pren
das que son fechas por mandado de los
judgadores, se deuen fazer a aquel pla
zo. e en aquella manera que es puesto en
las leyes que son puestas en el titulo de
los juyzios de como se deuen cumplir en
la tercera partida deste nuestro libro que
fablan en esta razon.

6.14.43. ¶ Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene
la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna
partida de la debda la puede vender el, o sus he
rederos.

POr vn debdo rescibiendo al
gun ome muchas cosas a
peños puedelas vender si
quisiere, o alguna dellas en
alguna de las maneras que dize en las le
yes ante desta. E non tan solamente las
puede vender por todo el debdo, mas a
vn por vna partida de lo que fincasse por
pagar de la debda. E si por auentura se mu
riesse el que tenia la cosa a peños, ante que fue
sse pagada la debda, pueden esso mismo
fazer sus herederos. Otrosi dezimos que
la cosa empeñada que fue vendida, assi
como sobredicho es, que tambien passa
el Señorio della al que la compra, como
si la comprasse del Señor mismo cuya era.
E este Señorio se entiende que gana el que
la compra desque es passada a su poder,
e paga el precio por ella.

[Page 96r]
Titulo .XIII.96

6.14.44. ¶ Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeña
da la cosa non la puede el mismo comprar nin
otri por el.

EL que tiene a peños alguna co
sa de otri non la puede el com
prar, si la quisiere el vender.
Fueras ende si la comprasse el con otor
gamiento, e con plazer de su Señor de
lla. E si de otra guisa la comprasse non
valdria la vendida. Ca quando quier que
el Señor de la cosa le diesse su debda: te
nudo seria de gela desamparar. Mas si
por auentura metiendo la cosa en el al
moneda el que la touiesse a peños non fa
llasse comprador porque non gela qui
siesse ninguno comprar, o non osasse por
miedo el Señor della, o por que les o
uiesse el rogado que la non comprassen.
Entonce puede demandar al juez del lo
gar que le otorgue aquella cosa por su
ya. E el juez deuelo fazer. Catando toda
via quanto es el debdo, e quanto podria
valer la cosa. E si entendiere que mas va
le la cosa que el debdo, e quanto podria
valer la cosa. E si entendiere que mas va
le la cosa que el debdo, deue mandar se
gun su aluedrio al que tiene la cosa por
peño quel torne lo demas al Señor de
lla, E si fallare que non vale tanto, deue
otorgar otrosi al otro quel finque en sal
uo su derecho, para poder demandar al
que le empeño la cosa, aquello que enten
diere que vale de menos.

6.14.45. ¶ Ley .XLV. De la debda que es dada sobre pe
ños, e fiador que derecho deue ser guardado si
los peños fuessen vendidos.

FIadores e peños en vno dan
do algund ome a otro por
alguna cosa quel deua fa-
zer o dar. Si despues desso el Señor em
peñasse otra vez aquel peño a otro ante
que lo entregasse al primero. E este a
quien lo empeño primeramente, deman
dasse el debdo al fiador, e lo cobrasse del
e el fiador demandasse despues el empe
ño a aquel que lo tenia, si el juez gelo o
torgasse por suyo {par} razon del debdo
que ouiesse assi pagado, dezimos que
maguer el judgador gelo otorgasse, con
todo esso quando quier que el Señor
del peño le diesse lo que pago por el, te
nudo seria el fiador de gelo desampa
rar. Esso mismo dezimos que deue fa
zer el fiador si aquel a quien despues o
bligo el señor la cosa a peños gela deman
dare, pagando al fiador aquello que dio
por precio del peño a aquel a quien era
primeramente obligado. Ca entonce de
ue gela desamparar.

6.14.46. ¶ Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeña
da a dos omes o cada vno por si la puede cobrar
el que la recibio a postremas pagando al prime
ro el debdo que auia sobre ella.

VN peño obligando vn o
me a dos apartadamen
te en dos tiempos depar
tidos, si despues desso lo
diesse en pagamiento al primero
por aquella debda que auia sobre el:
con todo esso. si el segundo debdor
a quien fue empeñado a postremas pa
gare al primero aquello que auia el pri
mero sobre el peño, tenudo es de gelo
desamparar. Otrosi dezimos que si
acaesciesse que el segundo debdor con[Page 96v] Quinta partida
prasse el peño del primero que auia po
der de gelo vender, que quando quier
que le señor de la cosa empeñada le dies
se aquello que auia sobre ella, e la otra
debda que dio al primero quando la
compro del, que se desata por ende la ven
dida, e es tenudo de tornarle aquella cosa
que compro seyendo del debdor. Pero
los frutos que recibio de la cosa despues
que la compro deuenle fincar en saluo,
porque es derecho que los gane por la
compra que fizo.

6.14.47. ¶ Ley .XLVII. {Come} se puede desatar la ven
dida del peño que obligasse el menor de veynte e
cinco años.

MEnor de veynte e cinco años
empeñando alguna cosa de las
suyas, so tal condicion, que si
la non quitasse fasta dia cierto que la
pudiesse vender. Dezimos que si despues
la vendiere que se puede desatar la ven
dida, pudiendo prouar el menor que
era fecha a su daño. Pero tenudo es de
dar al que la auia comprada los maraue
dis fasta aquella quantia, porque el auia
empeñado la cosa. Esso mismo dezi
mos que seria si vendiesse cosa que auia
empeñado otro qualquier que fuesse
mayor de veynte e cinco años que non
fuesse en el lugar quando la vendio. Seyen
do el en otra parte en seruicio de Dios,
assi como en romeria, o en cruzada, o
en seruicio del Rey, o de su concejo. O
si yoguiesse en catiuo, o morasse en estu-
dio aprendiendo sciencia, o en otra ma
nera semejante destas. Ca quando tor
nasse al lugar qualquier destos sobre di
chos pagando el debdo, por que ouiesse
empeñado la cosa deuela cobrar de qual
quier que la aya comprada. Pero si fue
ren negligentes por quatro años des
pues que fuessen tornados a sus lugares
en demandar la cosa que assi fuesse ven
dida, non la podrian despues demandar,
nin cobrar.

6.14.48. ¶ Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendi
da que non es fecha segun la ley.

VEnder queriendo la cosa el
que la touiesse empeñada, e
podiendolo fazer segun di
cho es en las leyes ante de
sta, non le puede embargar que la non
venda aquel que gela empeño. Fueras
ende en vna manera, si quisiere pagar
luego lo que auia sobre ella, o le qui
siesse fazer cumplir aquellos porque ge
la auia obligada sin alongamiento,
e sin rebuelta ninguna. Otrosi dezimos
que si el que tiene la cosa a peños la ven
diesse non auiendo poder de la ven
der, o auiendo poder de la vender la
enagenasse contra la forma e la ma
nera que dize en las leyes deste titulo,
que fablan como deuen ser vendidas
las cosas empeñadas. Que estonce el Se
ñor de la cosa empeñada la puede deman
dar a quien quier que la falle que la aya
assi comprada. E la deue assi cobrar pa
gando a este que la assi auia compra[Page 97r] Titulo .XIII.
da, lo que auia dado por ella, fasta en a
quella quantia que la el auia empeñada
si por tanto fuesse vendida. E si menos, de
ue el dar tanto por ella quanto le costo,
e lo de mas guardelo para aquel que la
auia empeñada. E si por auentura por mas
la ouiesse ganada por tiempo, entonce
deue fincar por señor della. Pero aquel
que gela vendio, finca obligado al se
ñor de la cosa de pecharle todos los da
ños e menoscabos, quel vinieron por ra
zon fecha como deuia.

6.14.49. ¶ Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendi
da del peño que es fecha engañosamente.

COn engaño vendiendo al
gun ome la cosa que tuui
esse a peños por menos de
lo que valia, si el engaño
pudiere prouar el señor della: dezimos
que deue demandar a aquel a quien la em
peño (maguer la pudiesse vender) todo
el daño, e el menoscabo quel vino por
razon de la vendida. E si fuer tan pobre
el vendedor que lo non pueda del co
brar, e aquel que la compro fue sabidor
del engaño, entonce ha a demandar con
tra el quel torne su cosa quel compro
assi. E deuela cobrar con los frutos que
el otro saco della, porque ouo mala fe en
comprarla. Pero tenudo es el Señor del
peño, de tornar el precio que pago el com
prador por ella, en la manera que dize
en la ley ante desta. E si por auentura este
que ouiesse comprado la cosa empeña
da, por menos de lo que valia, quisiesse
desfazer el engaño, cumpliendo sobre
lo que auia dado por ella, fasta en la quan
tia que fallassen por derecho que valia.
non le deue ser cabido. Fueras ende si
pluguiesse al señor de la cosa que gelo o
torgasse. Mas si este que compro la cosa
non fuesse sabidor del engaño e ouo bue
na fe en comprandola, entonce non le
empece a el el engaño, o la mala fe del ven
dedor, nin ha demanda ninguna contra
el el señor de la cosa empeñada, pues que
aquel que la vendio lo podria fazer, co
moquier quel que fizo engañosamente
tal vendida, sea tenudo de refazer el daño
e el menoscabo al señor de la cosa empe
ñada, assi como sobredicho es.

6.14.50. ¶ Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el pe
ño de fazerlo sano, al que lo compra.

OBligado seyendo algun pe
ño a otro a tal pleyto, que
aquel que recibe la cosa a pe
ños que la puede vender, si a
caesciesse que la vendiesse non como suya
mas como cosa empeñada, e despues
desso venciessen por aquella cosa en juy
zio al que la comprasse del. Entonce este
que gela vendio non seria tenudo de gela
fazer sana, mas el otro que empeño la co- Partida .v. R [Page 97v] Quinta partida.
sa al vendedor. Pero si aquel que vende la
cosa se obligasse, a fazerla sana, o sabien
do que era agena, e non de aquel que gela
empeño, la rescibio en peños, e la vendio
despues, o si la vendio como suya, e non
como cosa empeñada, por qualquier de
stas razones, tenudo seria el vendedor de
fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del.

6.15. ¶ Titulo .XIIII. De las
pagas, e de los quitamientos a que dizen
en latin compensacion, e de las debdas
que se pagan a aquellos a quien las non deuen.

PAgas e quitamientos
son dos cosas que por
cada vna dellas se desa
tan las promissiones, e
los pleytos, e las postu
ras: e los obligamientos de las fiaduras, e
de los peños. Onde pues que en los titu
los ante deste, fablamos de todas las co
sas, porque se pueden obligar los omes vnos
a otros: por palabras. Queremos dezir en
este, en que manera se puede desatar tal
obligamiento. E mostraremos que quie
re dezir paga e quitamiento. E a que tie
ne pro. E quantas maneras son de paga,
e de quitamiento, e como se deue fazer,
e a quien: e de que cosas, e quando, E que
deue fazer el debdor, quando paga lo que
deue. e aquel a quien ha de fazer la paga,
non la quiere tomar, E de si diremos: de
todas las maneras de quitamientos, e de
renouamientos, e de descontamientos
de debdas, e de pleytos. E porque {ra
razones}
se puede reuocar la paga, o el
quitamiento, despues que es fecho.

6.15.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e
a que tiene pro.

PAga tanto, quiere dezir co
mo pagamiento que es fecho
a aquel que deue rescebir
alguna cosa, de manera que
finque pagado della. o del qual deuen fa
zer. E quitamiento es: quando fazen pleyto
al debdor de nunca demandar, lo qual de
uia, e le quitan el debdo, aquellos que lo
pueden fazer. E tiene esto grand pro al deb
dor, porque quando paga la debda, o le
quitan della fincan libres el, e sus fiadores:
e los peños, e sus herederos de la obliga
cion en que eran obligados por que lo
deuian dar o fazer.

6.15.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de
quitamientos.

DE pagas son tantas mane
ras quantas son naturas de
debdas en que vn ome se
puede obligar a otro. Ca
segund dizen los sabios antiguos pagando
ome, lo que deue es libre, de la obliga
cion, en que era por lo que deuia dar, o fazer.
E aun puede ome ser libre della por qui
tamiento, o por renouar pleyto, otra
vez, o por dar de mano, quien cum
pla el pleyto o faga la paga, o por com
pensacion: que quier tanto dezir como
descontar vn debdo por otro: o por mu
erte de la cosa que deue ser dada, e en otras
maneras muchas que se muestran por
las leyes deste titulo.

6.15.3. ¶ Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quita
miento, e a quien, e de que cosas.

[Page 98r]
Titulo .XIIII.{92}

PAgamiento de las debdas
deue ser fecho a aquellos
que las han de recebir, e de
uese fazer de tales cosas co
mo fueron puestas e prometidas en el pley
to quando lo fizieron, e non de otras, si
non quisiere aquel a quien fazen la paga
Pero si acaesciesse que el debdor non pu
diesse pagar aquellas cosas que prometie
ra, bien puede dar le entrega de otras a
bien vista del judgador. Otrosi dezimos
que si el que ouiesse fecho pleyto de fa
zer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer
en la manera que auia prometido, que
deue cumplir de otra guisa el pleyto, se
gun su aluedrio del judgador del lugar.
E deue pecharle el daño e el menosca
bo que le vino por razon que non fizo
aquella cosa, assi como prometio. E non
tan solamente es quito ome de lo que deue
faziendo paga dello por si mismo, mas
faziendola a vn otro qualquier por el en
su nome. E maguer aquel que deue aquel
debdo no supiesse que otro fazia la paga
por el, con todo esso seria quito. E aun que
lo supiesse e los contradixesse.

6.15.4. ¶ Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la pa
ga al menor de veynte e cinco años por que el
que la faze sea seguro que gela non demanden
otra vez.

APercibido deue ser todo o
me que ouiere de fazer la pa
ga al menor de veynte e cin
co años para fazerla de ma
nera que la non aya de pagar otra vez. E pa
ra ser seguro desto deue pagar lo que deue
a el, o a su guardador con otorgamiento
o mandamiento del juez del lugar. Ca si Partida .v. R 2 [Page 98v] Quinta partida
de otra guisa lo fiziesse. e despues juga
sse los dineros quel fuessen pagados o
los malmetiesse: o los perdiesse en algu
na manera non seria quita por ende del
debdo. Ante dezimos que lo auia a pagar
otra vez. Mas faziendo la paga con otorga
miento del judgador, assi como sobredi
cho es, comoquier que fiziesse despues su
daño de los dineros el menor de .xxv.
años, non seria tenudo el otro de gelos
pagar. Ante dezimos que seria quito en
todas guisas del debdo. E esso mismo
dezimos que deue ser guardado en la
paga que ouiesse a fazer al loco, o al des
memoriado, o al desgastador de sus
bienes a quien fuesse dado guardador.

6.15.5. ¶ Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagan
dola al Señor que la deue auer, o a su mandado.

DEbda deuiendo vn ome a
otro, e pagandola a otro ter
cero por su mandado de
aquel a quien la deuia, o sin
su mandado. Auiendolo el despues por
firme, tambien es quito del debdo el que
lo deuia como si lo ouiesse pagado, a el
mismo. Esso mismo dezimos que seria
si pagasse el debdo al mayordomo o
al procurador que fuesse puesto señala
damente del Señor del debdo para rece
birlo, e para recabdar e procurar todos
sus bienes. Otrosi dezimos que si prestasse
vn ome a otro dineros, e rescibiesse la
promission del en esta guisa promete
des me que me dedes estos marauedis que
vos presto a mi, o fulan nombrandolo se
ñaladamente. Si los marauedis paga al o
tro a quien señalo quel pagasse, tambien
es quito del debdo como si los pagasse
a el mismo. Maguer despues que la pro
mission ouiesse assi recebida, defendiesse
que gelos non pagasse. E este defendimien
to dezimos que se deue entender en esta
guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este
que presto los marauedis començado a
demandar el debdo por juyzio. Mas si
lo defendiesse despues que el ouiesse fe
cho la demanda dellos. e si contra tal de
fendimiento los pagasse non seria quito
del debdo. Ante dezimos que lo auria a
pagar otra vez a aquel que recibio la pro
mission. Pero en saluo finca su derecho al
que lo pagasse assi dos vezes de demandar el
debdo a aquel a quien lo pago primeramente,
como a ome que non ha ningun derecho en el
para retenerlo. Otrosi dezimos que si este que
era puesto en la obligacion sobredicha
a postremas para poder recebir la paga
cambiasse su estado despues que la promis
sion fuesse assi fecha, que non le deue pagar el
debdo el que fizo el prometimiento. E esto
seria como si era estonce libre e se fizie
sse despues sieruo por alguna razon: o [Page 99r] Titulo .XIIII. {93}
si era seglar, o se fiziesse religioso. O si
lo desterrassen despues desto para siem
pre a algun lugar cierto, o en otra mane
ra qualquier que saliesse de su poder, e
entrasse en poderio de otro. Otrosi de
zimos que si el señor del debdo que re
cibio la promission del otro, fuesse acusa
do despues desso de alguna malfetria que
ouiesse fecho, a tal, por que deuiesse per
der el cuerpo, e todo lo que ouiesse, que
entonce non le deue otrosi pagar el deb
do, fasta que sea quito de la acusacion. Mas
seyendo acusado de otro yerro, que non
fuesse de tal natura como esta, entonce,
non ha porque retenerle su debdo. An
te dezimos que gelo puede, e deue pa
gar e sera quito de la obligacion pagan
dolo.

6.15.6. ¶ Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro ter
cero oir mandado de aquel a quien deuia ser fe
cha si despues le defendiesse que non le diesse
nada.

MAndando algun ome a su deb
dor que aquello quel deuie
sse que lo pagasse a otro algu
no que le señalasse ciertamente, si despues
desso le defendiesse que gelo non pagas
se, e el debdor contra tal defendimiento
lo pagasse, non seria por ende quito del
debdo. Mas si acaesciesse que se lo pagas
se despues que gelo mandasse pagar, e el
señor cuydando que lo non auia aun pa
gado, le defendiesse que lo non pagasse,
entonce quito seria del debdo el que as
si fiziesse la paga. Esso mismo dezimos
que seria si despues que le ouiesse man
dado pagar el debdo, le embiasse dezir
por carta, o por mandado cierto, que lo
non pagasse. Ca si acaesciesse que non di
essen la carta, nin el mandadero, non ge
lo dixiesse, e pagasse el debdo, non sabien
do que lo auia defendido el que gelo
mandara pagar, entonce seria quito del
debdo, el debdor tambien como si lo o
uiesse pagado a el mismo.

6.15.7. ¶ Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al
personero que la demanda en juyzio por otro.

PErsonero faziendo vn o
me a otro para demandar
en juyzio alguna debda
quel deuiessen, Maguer ven
ciesse al debdor este personero, tal non ge
la deue a el pagar, fueras ende si el due
ño en la carta de la personeria, le otorgas
se poder tambien para recebir la paga,
como para demandar el debdo. E si tal
poder non le otorgasse en la carta de la per
soneria, deue pagar e entregar el debdo
al Señor, e non al personero. Otrosi
dezimos que tal personero como este non
puede fazer pleyto de quitamiento, con
aquel a quien ha a demandar el debdo,
que gelo non demande, nin gelo puede
quitar. Pero si en la carta de la personeria
le fuesse otorgado libre e llenero poder
en demandar, e en recabdar la debda, e fa
zer todas las otras cosas que el Señor
podria fazer si fuesse presente, entonce
bien podria recebir la paga, o quitar el Partida .v. R 3 [Page 99v] Quinta partida.
debdo, tanbien como el Señor que lo
fizo su personero.

6.15.8. ¶ Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que de
ue fazer el debdor si non gela quisiere recebir
el que la deue auer.

PLazos e dias ciertos po
nen los omes entre si, a que pro
meten de dar o de fazer al
gunas cosas, vnos a otros.
E por ende dezimos que cada vno es tenu-
do de dar o de fazer lo quel prometio, al
plazo quel fue puesto para ello. E non se
puede escusar que lo non faga maguer
el otro, non gelo demande. Otrosi de
zimos que si el debdor quisiesse pagar
el debdo al que lo deuiesse recebir, e el
otro non gelo quisiesse tomar, deue fa
zer afrenta, ante omes buenos en lo
gar e en tiempo guisado, mostrando
los marauedis de comoquier fazer la
paga. E deue poner aquellos maraue
dis señalados en fieldad de algund ome
bueno, o en la sacristania de alguna egle[Page 100r] Titulo XIIII. {94}
sia. E dende adelante es quito, del deb
do, e non ha el otro demanda ninguna
contra el. E aun dezimos que si los ma
rauedis se perdiessen sin culpa del deb
dor, despues que fuessen puestos en fiel
dad, assi como sobredicho es, que el da
ño pertenece al señor del debdo tan so
lamente, porque fue en culpa que lo non
quiso recebir quando gelo quiso pagar.

6.15.9. ¶ Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada so
bre que es fecho el obligamiento es quito el debdor.

BEstia o otra cosa cierta de
uiendo vn ome a otro: si
aquella cosa se perdiesse, o
se muriesse ante del plazo
a que la deuia dar: o si el plazo non fues
se puesto ante que el otro gela deman
dasse por juyzio, si la perdida o la muer
te non auino por culpa, nin por engaño
del debdor: quito es de tal debdo. Mas
si se perdiesse, o se muriesse por su culpa
o por el engaño que el debdor fiziesse,
entonce tenudo seria de pechar la estima
cion della. Otrosi dezimos que deman
dando vn ome a otro alguna debda que
dixiesse que le deuiesse, e negasse el otro
el debdo, diziendo que nol deuia na
da, que si el que demanda le da la iura
de su voluntad: e el otro la recibe del e
jura que non le deue lo quel demanda,
que es quito del debdo, tambien como
si lo ouiesse pagado. E fuesse ende quito
por sentencia del judgador. Esso mismo
seria si vn ome diesse a otro la carta que
auia sobre el, del debdo que le deuiesse o la
rompiesse a sabiendas con entencion de
quitarle el debdo, que tambien seria quito,
por ende como si lo ouiesse pagado. Pero
si aquel que auia de auer el debdo, pudiere
prouar con omes buenos, que dio la carta
en fieldad al debdor, e non con voluntad de
quitarle el debdo, o que gela furtaron o for
çaron, o gela rompieron contra su voluntad,
entonce en saluo le fincaria su derecho
contra aquel que deuia la debda.

6.15.10. ¶ Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de mu
chas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas
de qual se entiende que fue fecha la paga.

DEbdas de muchas maneras
deuiendo vn ome a otro, si le
fiziesse paga alguna: e señalas
se por quales debdas le fazia aquella pa
ga, deue ser contada en aquella que se
ñalo, e non en otra. E si por auentura
el que fiziesse la paga, non dixesse por
qual debdo la fazia: e el que la rescibe se
ñalasse luego vno de los debdos princi
pales, diziendo que la rescibe por el, e se
callasse el que fazia la paga: entonce de
ue ser contada en el debdo que señalo,
e non en otro. Mas si lo contradixesse
luego ante que se partiesse del logar de
uel ser tornado, lo que le pago, o con
tado en aquel debdo que señalare el
que faze la paga. E si acaesciesse que el
que fiziesse la paga, nin el que la resci
be, non señalaron por qual debdo la fa
zian, entonce si las debdas fueren egua
les que non aya agrauamiento ningu
no de peña nin de vsura, nin de otra
manera, mas en el no que en el otro:
deue ser partida la paga en todos los Partida quinta R iiij [Page 100v] Quinta partida.
debdos principales, en aquellos que co
nociere el debdor sobre que non ouiesse
contienda ninguna. E si por auentura deb
da y ouiere alguna, que fuesse mas agrauia
da que las otras por razon de pena que
fuesse puesta en ella, o por otro agrauia
mento semejante, estonce deue ser con
tada la paga tan solamente en tal debda
como esta, que es mas graue.

6.15.11. ¶ Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga prime
ramente en los bienes del debdor, quando las deb
das que demandan son de vna natura, e sin peños.

SAcan debdas algunas ve
gadas los omes vnos de
otros, non obligando
sus bienes nin parte de
llos, mas conosciendo la debda tan so
lamente por carta, o ante testigos, o en
juyzio. E tal debdo como este es llama
do en latin (debitum personale) que
quiere tanto dezir como debda que es
obligada la persona, del que la faze, e
non sus bienes en todo ni en parte. E por
ende dezimos, que si alguno ouiesse a
dar a muchos debdos que fuessen de
sta natura, que qualquier dellos que
demandasse su debdo por juyzio, e por
quien fuesse dada sentencia primera
mente contra el debdor, aquel deue ante
ser pagado, que ninguno de los otros,
maguer su debdo fuesse el postri
mero. E los otros a quien deuia algo
este debdor sobredicho, non han de
manda ninguna contra aquel que vence su
debda. Mas si todos los otros o parte
dellos demandassen su debdo, otrosi por [Page 101r] Titulo .XIIII. 101
juyzio, e fuesse dada sentencia, contra el
debdor en vn tiempo por todos o por
alguna partida dellos. Entonce si de los
bienes del debdor non pudiessen ser pa
gadas las debdas: deuenlos compartir entre
aquellos por quien fue dada la senten
cia, dando a cada vno dellos mas o menos
segund la quantia que deue auer. Pero si en
tre los bienes de tal debdor como este
fuesse fallada alguna cosa agena, quel o
uiesse dado alguno en guarda: en saluo
dezimos quel finque a su señor, e que los deb
dores non gelo pueden embargar.

6.15.12. ¶ Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las co
sas que son dadas en guarda.

MEjoria muy grande han
los debdos de las cosas
que son dadas en encomien
da. Ca maguer deua
otras debdas aquel que
rescibe la cosa en guarda si gela deman
daren ante la deue pagar que otro debdo
que deua. E esto seria como si acaesciesse
que este que ouiesse dado la cosa en en
comienda la demandasse en juyzio a aquel
a quien la auia dado en guarda, e en aquella
sazon misma le demandassen otros deb
dos por que non fuessen obligados los
bienes del debdor: e que non fuessen de
tal natura como esta. Ca entonce el jud
gador ante deue apremiar a tal debdor
como este que pague lo que le fue dado
en encomienda, que otro debdo, nin-
guno que ouiesse a dar: maguer los otros
debdos fuessen mas antiguos.

6.15.13. ¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las
malfetrias e daños que los omes fazen vnos a
otros en sus cosas.

MAlfetrias e daños fazen los
omes muchas vegadas en
las cosas agenas, cortando
arboles, e arrancando viñas,
e matando, e firiendo sieruos, e ganados,
e en otras maneras semejantes destas. E
por ende dezimos, que si alguno ouiesse de
manda contra otro, por daño o menosca
bo, quel ouiesse fecho en algunas destas
cosas: que finca obligado el malfechor, al
que rescibio el daño, tambien como por otra
debda que le ouiesse a dar. E qualquier, vno
o muchos quel demandassen la malfetria
en juyzio, por quien fuesse dada la senten
cia primeramente, contra el malfechor, de
ue ser entregado primeramente, cada
vno dellos, en los bienes del malfechor
en la manera que de suso diximos en la ley
que comiença sacan debdos.

6.15.14. ¶ Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar
llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia
prendar a los que gelas deuen por si mismos.

LLanamente, e sin braueza
ninguna deuen los omes v
nos a otros demandan las
debdas que les deuieren, o por
poder nin por riqueza, que aya aquel a quien de
uen el debdo, non deue el por si sin man[Page 101v] Quinta partida.
dado del juez del logar, apremiar nin
prender al debdor, que pague el deb
do. Fueras ende si quando la debda fue
fecha otorgo, e fizo pleyto sobre si el
que la deuia, que el otro ouiesse poder
de prendarle, e de apremiarle por si
mismo sin mandado del judgador. E si
alguno contra esto fiziesse, apremiando
el por si mismo a su debdor, non auien
do derecho de lo fazer, assi como sobre
dicho es, si por la premia que le faze o
uiere de pagar el debdo, deuelo tor
nar, e perder el derecho que auia con
tra el, por razon de aquella debda, e si el
debdo non rescibiesse del, e le prendas
se por fuerça deuel tornar la prenda do
blada: e el otro que non le responda so
bre la debda fasta que torne la prenda.

6.15.15. ¶ Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion
principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella.

REnouamiento es otra ma
nera de quitamiento, que
desata la obligacion prin
cipal de la debda, bien assi
como la paga. E esto seria, como si vn
ome vendiesse. a otro alguna cosa: e des
pues el comprador renouasse, el pleyto
en otra manera, con el vendedor, obli
gandose a pagar el precio, como en ra
zon de enprestido. Ca estonce non seria
tenudo el debdor de pagarle lo que de
uia, como en razon de vendida, mas co
mo si ouiesse los marauedis del precio
tomados emprestados del otro. E aun
dezimos, que se podria renouar en otra
manera: el pleyto que fuesse fecho pri
meramente: assi como si el debdor que de
uiesse alguna cosa a otro, renouasse el
pleyto otra vez, dando otro debdor, o
manero en su logar, a aquel a quien
deuiesse la debda, a plazer del, dizien
do abiertamente el debdor, que lo fa
zia con voluntad, que el primero fuesse
desatado. E este debdor, o manero,
que metieren en su logar de nueuo,
que fincasse obligado por la debda, e
el otro quito. Ca estonce valdria el se
gundo pleyto, e seria desatado el pri
mero. E maguer este segundo que
renouo el pleyto, sobre si viniesse a po[Page 102r] Titulo XIIII. 102
breza: de guisa que non ouiesse de que pa
gar la debda, con todo esso, el que la deuia
auer, non ha demanda ninguna, en esta ra
zon, contra el primero debdor. Mas si las
palabras sobredichas, non dixesse el deb
dor, quando renouasse el pleyto segundo:
mas simplemente dixesse, que daua por
debdor, o por manero, de aquella deb
da, a fulan, estonce por este renouamien
to del pleyto, non se desataria el primero:
ante dezimos que se afirmaria, e fincarian
obligados por la debda, tambien el vno co
mo el otro, comoquier que pagando el
vno dellos serian quitos de la obligacion
principal. Otrosi dezimos, que si el reno
uamiento del pleyto, que diximos en el
comienço de la ley, fuesse fecho so condi
cion, e se compliesse la condicion despues,
desatarse y a por ende el primero pleyto,
e valdria el segundo: e seria tenudo este
que assi lo tomasse sobre si, de pagar el
debdo que renouasse, e el otro que lo de
uia seria quito por ende. Mas si la condi
cion non se compliesse, estonce fincaria
firme el primer pleyto: e seria tenudo de
lo cumplir el debdor que lo auia fecho: e
non valdria el renouamiento del segun
do pleyto. Esso mismo dezimos, que se
ria, si este que renouasse el segundo pley
to, mudasse su estado, ante o en el tiem
po, que se cumpliesse la condicion: de ma
nera, que non ouiesse poder de estar en juy
zio. Ca estonce maguer se cumpliesse la con
dicion: non valdria el segundo: ante dezi
mos, que deue valer el primero.

6.15.16. ¶ Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simple
mente se renueua so condicion, ha de valer.

OBligar se podria algund ome
faziendo pleyto so condicion
para pagar alguna debda, o pa-
ra fazer alguna cosa. E despues desto
podria acaescer, que otro alguno reno
uaria tal pleyto, de aquella misma deb
da, obligandose puramente, sin condi
cion, a pagar por el. E en tal pleyto co
mo este dezimos, que non deue valer el
segundo pleyto, si la condicion que
fuesse puesta con el primero, non se cum
pliesse. Ca pues sobre aquella debda
misma se renueua el pleyto, non puede
ser, si la condicion non viniesse con el, as
si como fue puesta en el primero. Fue
ras ende, si quando la renouasse assi, di
xesse paladinamente, que maguer non
cumpliesse la condicion, que era pue
sta en el primero pleyto, que se obliga
ua a pagar la debda, este que de nueuo
la prometio. Ca estonce quier se cum
pliesse la condicion o non, valdria el se
gundo pleyto: e seria tenudo de pagar
la debda, el que lo fiziesse: e seria de desa
tado el primero.

6.15.17. ¶ Ley .XVII. Como la debda, que deue ome li
bre non puede renouar sobre si ome que fues
se sieruo.

REnouando algund sier
uo pleyto sobre debda,
que otro deuiesse, obli
gandose a pagarla: tal re
nouamiento de pleyto non valdria, nin
desataria por ende el pleyto principal,
que fue fecho primeramente sobre la
debda del ome que fuere libre: por
que el sieruo, non se puede el por si
mismo obligar, en ninguna manera.
Fueras ende, si tal renouamiento fues
se fecho por razon de algund pegu[Page 102v] Quinta partida.
jar, que el señor le ouiesse otorgado, de
vender o de mercar en alguna tienda, que el
sieruo touiesse. Otrosi dezimos, que si algu
na muger renouasse pleyto de debda
que algund ome deuiesse, entrando
manera para pagarla: maguer que la ouies
se assi renouado, poderlo y a reuocar.
E si lo reuocasse, non valdria tal renoua
miento de pleyto, nin se desataria el pri
mero por el. E esto porque es como ma
nera de fiadura, a que non se puede la
muger obligar.

6.15.18. ¶ Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome
deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non
la puede despues demandar al menor, nin al otro.

DE nueuo tomando sobre si
algund pleyto, el que fuesse
mayor de siete años, e fues
se menor de catorze, obli
gandose a pagar debda de otri, sin otorga
miento de su guardador: por tal renoua
miento desatarse y a el primero pleyto,
e seria quito el que lo ouiesse fecho, de
manera que despues non le es tenudo de pa
gar la debda, nin otrosi el menor, si non
quisiere. E por ende a su culpa, se deue
tornar, el que con tal menor renouo el
pleyto, que non auia poder de lo fazer a
daño de si.

6.15.19. ¶ Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser deb
dor de otro que non lo fuesse, entrasse despues ma
nero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de
lo pagar.

CVydando algund ome, que era
debdor de otro, e por esta ra
zon se mouiesse, a entrar ma
nero a otro tercero, para pa
garle alguna debda, que el ouiesse a dar a
aquel cuyo debdor cuydaua que era, re
nouando el pleyto de aquella debda: e o
bligandose a pagarla, por tal renouamien
to como este desatasse el primero pley
to, e vale el renouamiento del segundo. E
es tenudo de pagar la debda el que la fi
zo, maguer sopiesse ciertamente des
pues, que lo ouiesse asi renouado, que non
auia a dar ninguna cosa, a aquel cuyo deb
dor cuydaua que era. Pero en saluo finca, a
este que renouo el pleyto, de poder deman
dar a aquel cuyo debdor cuydaua que era,
ante que el pague la debda, que le saque de aquella
obligacion en que entro por el. E si por auen
tura non lo quisiere fazer, e apremiassen al
otro, de manera que la ouiesse de lo suyo
a pagar: estonce tenudo es el otro, por cu
yo nome fue prometida la debda de
nueuo, de pagarle en todas guisas aquello
que por el pago: e non se puede escusar que
lo non faga, maguer diga que non le man
do entrar manero, nin pagador de aquella
debda, pues que en nome del pago aque
llo que el deuia, cuydando, que lo deuia fa
zer. Mas si algund ome que fuesse debdor
de otro, cuydando que este cuyo debdor
era, auia a dar alguna cosa a otro tercero,
e non fuesse assi: si renouasse pleyto con
el, e se obligasse a pagarle aquello que
cuydaua, que le deuia aquel cuyo debdor
era el. Maguer tal pleyto aya fecho con
el, puede dezir ante que le faga la paga que
le non dara ninguna cosa poniendo de
fension ante si, que non gelo deue dar, pues
que el otro, por quien entro manero non
le deue nada. E si por auentura acaescies
se que le pagasse aquello, porque entro
manero, e fiziesse la paga, por mandado
del otro, cuyo debdor el era: estonce finca
desobligado de la debda: pero en saluo fin
ca a este a quien deuia la debda, poder con
tra el otro, que le torne lo que recibio de ma
no de su debdor, pues que el non le deuia
ninguna cosa, e el que rescibio la paga como
non deuia, es tenudo de gela tornar. E si
la paga fiziesse el por si mismo, sin manda
do de aquel cuyo debdor era: estonce non fin
ca desobligado de la debda que le deuia, e
dezimos que es tenudo de gela pagar. E
ha demanda contra el otro, que le torne
lo que le pago: e deue gelo tornar, ma
guer non quiera.

6.15.20. ¶ Ley .XX. Como se puede desatar vna debda
por otra, en manera de compensacion.

[Page 103r]
Titulo .XIIII.103

COmpensacion es otra ma
nera de pagamiento, por
que se desata la obligacion
de la debda, que vn ome de
ue a otro, e compensatio en latin, tanto
quiere dezir en romance, como descon
tar vn debdo por otro. E esto seria, como
si vn ome demandasse a otro en juyzio
mil marauedis: e este a quien los deman
dasse dixesse, que queria prouar, que le
deuia el otros tantos a el, e que pidia de
derecho al judgador que le mandasse, que
fuessen quitos los vnos por los otros.
Ca estonce fallando el judgador en ver
dad, que assi es deue mandar que se qui
te el vn debdo por el otro, e son tenudos
de lo otorgar, e de fazer assi. Pero el jud
gador deue catar primeramente, ante que
mande fazer este quitamiento, si aquel
que quier descontar vna debda por otra
puede luego prouar, e aueriguar lo que
dize, o a lo mas tarde fasta diez dias. E si
lo prouare assi, o conosciere el otro la
debda, estonce lo deue mandar, assi como
es sobredicho. Mas si entendiere, que lo
non podria tan ayna prouar, porque los
testigos, son lueñe, o las cartas de la
prueua, estonce non le deue otorgar
el quitamiento sobredicho, ante deue
andar por el pleyto adelante, como el de
recho manda.

6.15.21. ¶ Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar
por compensacion, e quales non.

DEscontar se pueden en mane
ra de compensacion todas las
debdas, que son de cosas, que
se pueden contar, o pesar, o medir, fa
sta en aquella quantia, que el vn debdor
deuiere al otro. Otrosi dezimos, que si
dos omes deuiessen vno a otro cosas, que
non fuessen ciertas, nin señaladas assi co
mo cauallo o otra cosa qualquier seme
jante, que non fuesse señalada, por no
me, o por señales ciertas, que estonce, bien
pueden descontar el vno por lo otro.
Mas si la vna debda fuesse sobre cosa se
ñalada, assi como,si el vno ouiesse a dar
al otro vn sieruo, o una viña, o huerta, o
otra cosa cierta, e el otro deuiesse a el o
tra cosa, que non fuesse cierta, por nome
señalado, assi como alguna quantia de
trigo, o otra cosa, que le pueda contar, o
pesar, o medir, estonce non pueden los
debdores fazer entre si, por premia des
quitamiento de vna cosa por otra de
stas debdas tales.

Partida .v. S
[Page 103v]
Quinta partida

6.15.22. ¶ Ley .XXII. Como los compañeros pueden des
contar entre si los daños, e los menoscabos que o
uieren, por razon de la compañia por culpa dellos.

DOs mas auiendo compa
ñia de so vno, si el vno de
llos demandasse al otro e
mienda de lo que auia me
noscabado de las cosas de la compañia por
su negligencia, o por su culpa. E el otro
le respondiesse, que el otrosi auia perdido,
o menoscabado otro tanto de lo de la com
pañia por otra tal razon, el menoscabo, que
desta manera auiniesse en las cosas de la
compañia, bien puede ser descontado el vno
por el otro, si fueren eguales, e si non fasta
aquella quantia, que montare el menos
cabo, que fizo cada vno dellos. Esso mis
mo dezimos que seria, si acaesciesse, que
el vno de los compañeros ouiesse fecho
daño en alguna partida de las cosas de la
compañia, e en otra pro. Ca el pro e el
daño que fiziesse, deue ser egualado lo
vno por lo al, e descontado segund la
quantia que fallaren que monta el daño
o la pro. Otro tal seria si el vno de los com
pañeros tomasse algo por si de la compa
ñia, e el otro le demandasse quel diesse su
parte de aquello que tomara. E este que
lo tomo le dixesse que non gelo daria,
porque el le prouaria que auia fecho da
ño en las cosas de la compañia, que mon
taua tanto o mas de lo que el tomo. Ca
si esto prouare deue ser esquitado lo vno
por lo al.

6.15.23. ¶ Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño
que alguno de los compañeros fiziere en la com
pañia por engaño.

ENgaño faziendo alguno
de los compañeros, en las
cosas de la compañia, porque
auiniesse en ellas perdida, o
menoscabo, si el otro compañero, le deman-
dasse emienda de aquello que se perdie
ra, o menoscabara por su engaño, si este
a quien fazen tal demanda, le respondies
se, que el queria prouar que se perdiera, o
se menoscabara, otro tanto de lo de la com
pañia, otrosi por engaño que el otro auia fe
cho prouandolo assi, dezimos, que deue
ser desquitado, el vn daño por el otro.
Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o se
menoscabasse alguna cosa de las de la com
pañia, por negligencia, o por culpa del vn
compañero, e se perdiesse otra, e se meno
scabasse, que valiesse otro tanto, por en
gaño que fiziesse el otro compañero, que
estonce, bien pueden desquitar la vna por
la otra. Mas si vna cosa tan solamente se
perdiesse, o se menoscabasse, por culpa
del vn compañero, e por engaño del o
tro: estonce non se podria desquitar el
engaño por la culpa, ante dezimos, que
el que fizo el engaño, que es tenudo de pe
char el daño, o el menoscabo, que auino
por el, e non ha demanda contra el otro,
por razon de la culpa, porque en la balan
ça del derecho, pesa mas el engaño del
vno, que la culpa del otro, quando auie
nen amos sobre vna cosa misma. E lo que
diximos en estas dos leyes de los compañe
ros, entiendese tambien en los pleytos, que
auienen entre los otros omes, sobre tales
cosas como estas, que ouiessen comu
nales en vno por otra razon.

6.15.24. ¶ Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros
pueden descontar las debdas de aquellos que los
fiaren, si les fuere demandado en juyzio.

NOn tan solamente los deb
dores principales, pueden de
scontar vn debdo por otro,
mas aun sus fiadores lo pueden fazer
tambien de la debda, que deuiessen a a
quel a quien fiaron, como de la, que deuies[Page 104r] Titulo .XIIII. 104
sen a el mismo. Esso mismo dezimos, que
podria fazer el personero del debdor
principal, o del fiador dando fiadores, que
lo aya por firme aquel cuyo personero
es. Pero debdo que deuiesse el personero,
a aquel, a quien faze la demanda en nome
de otro, non le podria descontar en no
me de aquel cuyo personero es, en mane
ra de compensacion, sin plazer de aquel
cuyo personero es.

6.15.25. ¶ Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en
juyzio las debdas que demandan a su padre.

EMplazado seyendo alguno
ome ante el judgador por
debda que deuiesse, si el non
pudiesse venir a responder
al plazo que le fue puesto, e viniesse alguno
de sus fijos a responder, en su lugar, e di
xesse ante el judgador que aquel que le
auia emplazado deuia otro tanto a su pa
dre como aquello que le demandaua. E que
pedia al judgador que mandasse descontar
el vn debdo por el otro, tal desquitamien
to non deue ser cabido: fueras ende, si el fi
jo diere fiador que aya por firme el padre
lo quel fiziere en aquel pleyto. Ca eston
ce dando assi fiador, e prouando la deb
da que dize que deuia el demandador a
su padre. o conosciendola el otro, bien
puede mandar el judgador, que sea des
quitado el vn debdo por el otro. Esso
mismo dezimos que deue ser guarda
do, en todos pleytos que quisieren am
parar los omes los vnos por los otros,
maguer non sean fijos nin parientes, nin
auiendo carta de personeria.

6.15.26. ¶ Ley .XXVI. Porque razon los que deuen ma
rauedis al Rey, o algun concejo non les pueden
descontar por manera de compensacion.

DIximos en las leyes ante desta
que todas las cosas que deuen
los omes vnos a otros, que
son de tal natura que se pueden pesar y
medir, e contar, que puede ser fecho des
quitamiento sobre ellas. Pero razones
y ha, en que non seria assi. E esto seria co
mo si el Rey, o el comun de algun con-
cejo ouiessen auer que fuesse establescido
apartadamente para labrar, o refazer los
muros, o las fuentes, o las puentes de
sus concejos, o para fazer engeños, o ga
leas, o para comprar armas, o vianda pa
ra en hueste, o para dar raciones a los que
estan en seruicio del Rey, o del comun,
del concejo, o para otras cosas semejan
tes destas. Ca qualquier que ouiesse a dar
marauedis, que fuessen establescidos pa
ra esto, maguer el Rey. o el comun de al
gun concejo ouiessen a dar a el otro deb
do: non se podria descontar el vn debdo
por el otro. Otrosi dezimos que auien
do algun ome a dar pecho, o censo a la ca
mara del Rey, o al comun de algun con
cejo, maguer el Rey, o el comun de aquel
lugar deuan a el otro debdo,non puede
ser fecho desquitamiento del vn debdo
por el otro. Esso mismo dezimos que se
ria en los portadgos que los omes han a
dar por las cosas que lleuan de vnos lu
gares a otros. E aun dezimos que si al
gun ome establesciesse a otro por su he
redero, so tal condicion, que despues de
sus dias aquel heredamiento fincasse a la ca
mara del Rey. o al comun del concejo,
o le diesse marauedis en fieldad, o
otra cosa cierta, que diesse a la camara del
Rey, o al comun: maguer el Rey, o el co
mun le ouiessen a dar a el alguna debda, non
puede ser esquitado lo vno por lo otro.

6.15.27. ¶ Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fues
se condenado en juyzio por razon de fuerça que
ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non
puede ser descontado por otro debdo.

DAda seyendo sentencia con
tra alguno, que pechasse cier
ta quantia de marauedis a o
tro, por razon de fuerça: o
de tuerto que ouiesse fecho, maguer este
que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al
otro e le fuesse demandado que descontasse
aquella debda por la otra sobre que fue dado
el juyzio non es tenudo de lo fazer si non
quisiere. E aun dezimos, que si vn ome en- Partida .v. S 2 [Page 104v] Quinta partida.
comendasse a otro alguna cosa, quier
fuesse de aquellas que se pudiessen contar,
o pesar, o medir quier non maguer aquel
que gela dio en guarda le deuiesse el o
tra debda, que non le puede demandar
que sea fecho desquitamiento de lo vno
por lo al, mas deuel tornar en todas gui
sas aquello que recebio del en guarda:
e despues desso puedel mouer deman
da por lo quel deue.

6.15.28. ¶ Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la pa
ga quando es fecha como non deue.

CVydan e creen a las vega
das los homes, que son te
nudos de dar o de fazer
pagas de cosas que non de
uen. E esto podria ser como si alguno
que fuesse debdor de otro pagasse aque
lla debda su personero o su mayordo
mo, e despues desso el no lo sabiendo pa
gasse otra vez aquella debda misma. O
como si acaesciesse, que seyendo vn ome
debdor de otro, le quitasse aquella deb
da en su testamento aquel a quien la de
uia, e el non sabiendo que gela auia quita
la pagasse a sus herederos. E por ende de
zimos que en qualquier destas cosas so
bredichas, o en otras semejantes destas,
que alguno fiziesse paga por yerro que
prouandolo quel deue ser tornado en
todas guisas, lo que asi ouiesse pagado.

6.15.29. Ley {,}XXIX. quando aquel que faze la paga
la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro
niega qual deue prouar.

DVbda podria auenir so
bre la demanda, que al
guno fiziesse a otro di
ziendole que pagara por
yerro lo que non deuia, si el otro di-
xesse que non era assi, qual de las par
tes deue prouar lo que dize el demanda
dor o el demandado. E por ende dezimos:
que si aquel a quien fazen la demanda: cono
ce la paga diziendo quel fue fecha ver
daderamente, e non por yerro, que eston
ce el demandador deue prouar el yerro,
e si lo prouare, deuele ser tornado lo que
pago. Mas si el demandado negasse la pa
ga, e el demandador prouasse tan sola
mente que la auia fecho, maguer non pro
uasse el yerro, tenudo es el demandado
de tornarle aquello quel pago. Fueras en
de, si quisiesse luego prouar que la pa
ga, le fuera fecha verdaderamente. E este
departimiento, que fazemos en esta ley,
ha logar entre todos omes. Fueras ende
en el menor de veinte cinco años: e en la
muger, e en el labrador simple, e en el ca
uallero, que biue con cauallo. e armas,
en seruicio del Rey, o de la tierra, ca qual
quier destos que demandasse a otro en
juyzio, que auia fecho paga, como non
deuia, e el otro otorgasse la paga: eston
ce tenudo seria el que la paga rescibie
re de prouar que fue verdadera, e que
la deue auer por derecho. E si esto non
prouasse, tenudo seria de tornar lo que
assi ouiesse rescibido.

6.15.30. ¶ Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas
lo que non deue, non lo puede despues demandar.

PAgando algun ome a ssabien
das debda que non deuiesse:
dezimos, que este atal non la
puede despues demandar,
porque aquel que pago lo que sabia que non
deuia, entiendese que lo faze con enten
cion de lo dar. E por ende, non puede fazer
demanda que gelo torne: fueras ende, si [Page 105r] Titulo .XIIII. 105
el que fiziesse tal paga, fuesse menor de
veynte e cinco años. Ca este a tal bien po
dria cobrar lo que assi ouiesse pagado por
razon de la menor edad. E otrosi dezimos
que si alguno pagasse la debda, que non fues
se cierto si la deuia o non, maguer la pa
gasse, assi dudando que si despues desso
prouasse que la non deuia, tenudo seria de
gela tornar, el que la ouiesse recebida.

6.15.31. ¶ Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas
en testamento imperfecto, si fueren pagados non
se pueden reuocar.

ACabadamente, a las vega
das non fazen los omes sus
testamentos, pero dexan man
das en ellos. E comoquier que
segun sotileza de derecho, non podrian apre
miar por juyzio a aquel en cuya mano
fuesse tal testamento como este, que pagasse
las mandas que fuessen fechas en el, con todo
esso, si el, o los herederos de su voluntad
las pagassen, non pueden despues demandar que
gelas tornassen, maguer dixessen, que se pu
dieran amparar por derecho de non pagar
tales mandas, por que eran dexadas en testa
mento que non fue fecho, como deuia. E aun
dezimos, que comoquier que este que ouiesse
pagado las mandas, dixesse, que quando las
pago, non sabia que auia este derecho por si
de non pagar tal manda, e que por esta
razon las deuia cobrar que tal escusança non
deue valer. Ca tenemos, que todos los
de nuestro señorio deuen saber estas nue
stras leyes. E si alguno por non saber las fi-
ziere contra ellas, algunas cosas, que sean
a su daño, tornese por ende a su culpa.
fueras ende, si el que ouiesse fecho tal pa
ga como esta, fuesse cauallero de nuestra
corte. Ca los nuestros caualleros mas se
deuen trabajar en vso de armas que en
aprender leyes. O si fuesse muger o me
nor de veynte e cinco años, o labrador
simple, ca estos a tales bien se pueden
escusar en tales razones como estas dizien
do, que non sabian estas leyes.

6.15.32. ¶ Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la pa
ga que fiziessen de debda que fuesse fecha so
condicion.

DE tal natura seyendo la con
dicion que pusiessen en al
gun pleyto, que fuesse en
dubda, si se cumpliria o
non, como si dixesse, prometo de pagar
tantos marauedis: si tal naue viniere a
Seuilla si pagasse los marauedis, en an
te que se cumpliesse la condicion, bien
podria demandar que gelos tornassen. E
esto es porque podria acaescer por auen
tura, que se non cumpliria la condicion
mas si la condicion fuesse de tal natura,
que en todas guisas se cumpliria, como
si dixesse, prometo de vos de dar tantos ma
rauedis, si me muriere o en otra mane
ra semejante destas, si los marauedis pa
gasse en su vida, non los podria despues
demandar que la paga fuesse fecha, por
que cierta cosa es, que la condicion se
cumpliria en todas guisas.

Partida .v. S 3
[Page 105v]
Quinta partida

6.15.33. ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga
por razon de juyzio que es dado contra el, non
la puede despues demandar.

COndenado seyendo algu
no en juyzio para pagar al
guna debda, non se alçan
do de la sentencia, comoquier
que la debda non fuesse verdadera, tenudo
es de la pagar, e despues que la ouiere pa
gado non puede demandar que gela tor
ne, maguer diga que quier prouar que
non fue fecho como deuia, e esto es, por
la fuerça que ha el juyzio. Ca maguer acae
sciesse, que el judgador diesse la sentencia
contra verdad, por culpa de los razona
dores, que non pusiessen sus razones,
como deuian, o por necedad del judga
dor, pues que dada es, guardada deue ser, si
non se alça della. Fueras ende, si pudiere
prouar aquel contra quien fue dada la sen
tencia, que la dio por falsas alegaciones,
o testigos, o cartas. Ca estonce, prouando
lo, bien puede cobrar lo que ouiesse paga
do, en razon de tal sentencia. Otrosi dezi
mos, que demandando vn ome a otro en
juyzio, cosa quel deuiesse dar o fazer, si el
judgador le diesse por quito de aquella
demanda, e despues desso de su voluntad,
este por quien era dado este juyzio, pagas
se o fiziesse aquello que le demandauan,
non podria despues demandar que gelo
tornassen. ca maguer que los judgadores qui
tan a las vegadas de las demandas a algunos
a quien non deuian quitar, e despues que
las quitan segun sotileza de derecho: non
los puede apremiar que paguen, con to
do esso naturalmente fincan obligados a
aquellos por quien es dada la sentencia:
e por ende pagando, o faziendo lo que les de
mandan, non lo pueden despues demandar.
Pero si estos a quien fazen demandas {torti
tizeras}
, aborresciendo de yr ante los jud
gadores, fazen pleyto de les dar alguna
cosa, porque los quiten de las demandas. De
zimos, que comoquier que segun dere
cho se podrian dellos amparar, pues de
su voluntad, prometen, e se obligan, a dar
les alguna cosa: tenudos son de lo cum
plir. E pagando aquello que prometie
ron, non lo podrian demandar despues.
Fueras ende, si pudiesse alguno prouar,
que aquel que le mouio el pleyto lo fi
zo maliciosamente sabiendo que le non
deuia nada. Ca prouando esto bien, po
dria demandar, e cobrar lo que ouies
se pagado por esta razon.

6.15.34. ¶ Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su
contendor, por enojo de non seguir pleyto, non
lo puede despues demandar.

VErdaderos pleytos mueuen
los omes a las vegadas vnos
contra otros: e aquellos a quien
fazen las demandas, amparan
se escatimosamente dellos, de manera que
por el enojo, que reciben del alongamien
to del pleyto, e por miedo que han los
demandadores de perder sus demandas,
auienense con los demandados, e quitan
les alguna partida del debdo, que les de
mandauan, o fazen otras posturas de nue
uo, que non son a su pro. E por ende dezimos
que la auenencia, e el pleyto, que assi fu
esse fecho, que deue ser guardado tam
bien por la vna parte, como por la otra,
e quanto quier que montasse aquella [Page 106r] Titulo .XIIII. 106
parte, que quitasse el demandador, non la
podria despues demandar: e maguer se
quisiesse defender diziendo, que se mo
uiera a fazer el pleyto, o el quitamiento
por las escatimas, que le paraua delante
el demandado, non deue valer. Fueras en
de si el demandador pudiere prouar, que
el demandado le fizo engaño, en fazerle
perder las cartas, o embargarle los testi
gos, con que pudiera prouar su demanda.
E que por esta razon fizo el quitamiento
de la debda. o de alguna partida della: ca
si lo prouasse: estonce bien podria deman
dar, e cobrar aquella parte que ouiesse
assi quita.

6.15.35. ¶ Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamien
to, o en obra de piedad, non lo puede despues de
mandar.

POr parentesco o por otro
debdo, que alguno cuydasse
auer algun ome a alguna
muger, si diesse de lo suyo
en dote, o en arras por ella, maguer sopie
sse en verdad despues que la ouiesse casa
da, que non auia razon de lo fazer, assi como
cuydaua: con todo esso, non podria deman
dar, nin cobrar, aquello que ouiesse dado
por tal razon. E esto es, porque este dona
dio es obra de piedad: e por ende non
lo puede despues demandar. Otrosi de
zimos, que las despensas que ome fizie
sse en criança de alguno que criasse en su
casa por dios, que non las puede despues
demandar. Fueras ende, si la criança fuesse
fecha en muger, e quisiesse despues casar
con ella, o alguno de sus fijos, e su padre
de la criada, o ella misma lo contradixe
sse. Ca estonce, qualquier destos, que em
bargassen el casamiento, que se non fizie
sse, seria tenudo de pecharle las despen
sas, que ouiesse fecho en su criança. E lo
que diximos en esta ley, ha logar, non tan
solamente en las cosas sobredichas: mas
en todas las otras semejantes della.

6.15.36. ¶ Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser he
redero de otro pagasse algunas debdas, las deue
cobrar de los bienes del finado.

ENtrando algun ome heredad
de otro que fuesse finado, cuy
dando a buena fe, que le auia
establescido, por heredero, o que auia de
otra guisa derecho de heredarlo, e seyen
do tenedor della pagasse algunas debdas,
de las que deuia el Señor de la heredad
en nome del finado, e non en el suyo,
si acaesciesse, que el ouiesse a tornar la
heredad, viniendo otro heredero que la
demandasse, que fallassen en verdad, que
auia mayor derecho de heredarlo que el:
deuesse entregar de la heredad, ante que
la desampare de los debdos, que mostra
re que pago de lo suyo, verdaderamente, en
nome del finado, e non a demanda nin
guna contra aquellos a quien los pago. E
si acaesciere que la aya a desamparar, an
te que gelos paguen, puedelos demandar
e cobrar del otro, que hereda el heredamien
to. Mas si por auentura non pagasse las [Page 106v] Quinta partida.
debdas en nome del finado mas del su
yo, cuydando que el deue la debda, eston
ce puedelas demandar, si quisiere, a aque
llos a quien las pago. E si dellos non las
pudiesse cobrar, deue gelas pagar aquel
a quien passo el heredamiento. Ca gui
sado es e derecho. que aquel aya la car
ga de pagar las debdas, que ha el bien
e el prouecho de la herencia.

6.15.37. ¶ Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda
que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos.

SI la cosa que pagasse algu
no, como non deuia, fues
se de tal natura, que diesse
fruto de si, deuel ser torna
da con los frutos, que lleuo della, aquel
a quien la pago. Otrosi dezimos, que si
aquel a quien fizieron la paga vendiesse
aquella cosa o la perdiesse, si quando ge
la pagaron, e aun despues, ouo buena fe
en recebirla, cuidando que la deuia auer
si la vendio, deue tornar el precio que re
cibio della al que gela pago: mas si la per
diesse por muerto o por ocasion, non se
ria tenudo de la pechar. E si quando la
recibio en paga, o despues ouo mala fe
en recebirla seyendo sabidor, que la non
deuia auer: estonce quier la perdiesse o la
vendiesse, tenudo es de pechar por ella
el derecho precio que pudiera valer a
bien vista del judgador.

6.15.38. ¶ Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo
en paga lo deue aforrar o non.

EN paga dando algund ome
sieruo a otro que non fu
esse tenudo de le dar, si aquel
que asi rescibiesse lo afor
rasse despues: valdria el aforramiento. Pe
ro si quando lo rescibio, o despues, fasta
la sazon que lo aforro, ouo mala fe en rece
birlo, sabiendo que lo non deuia auer, te
nudo es de pechar la estimacion del sier
uo a su Señor. E si ouiesse buena fe quan
do gelo dieren en paga, cuidando que lo
deuia auer: estonce non seria tenudo de
pechar la estimacion, pues que lo aforro con
entencion que era suyo. Empero todo
aquel derecho que el ha en el aforrado,
por razon del aforramiento, deuelo o-
torgar al otro que gelo dio en paga.

6.15.39. ¶ Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas,
la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede
cobrar o no.

DEpartidamente prometiendo
vn ome a otro, de darle de dos
cosas: la vna, diziendo en esta
manera: prometo de vos dar un cauallo
o vn mulo, o señalando otras cosas qua
les quier en esta manera: si acaesciesse des
pues desso que pagasse por yerro aque
llas cosas que nombrasse, cuidando que
amas las deuia, bien puede demandar,
que les torne la vna dellas qual mas qui
siere si amas fueren biuas. E si por auen
tura alguna dellas fuesse muerta, non le
podria demandar que diesse la otra que
finco biua.

6.15.40. ¶ Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a
otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non
lo fuesse, puede demandar el precio dellas.

CVydan a las vegadas algu
nos omes ser tenudos de
fazer algunas obras, e non
lo son. E por ende dezimos
que si algund menestral fiziesse alguna
obra a otro, cuydando que gela deue fazer,
assi como casa o naue, o otra cosa seme
jante que fuesse deste menester, o de otro
qualquier, e despues que la ouiesse fecho,
fallare en verdad que non era tenudo de la
fazer, deuele dar por ella a aquel que la fizo,
tanto precio, quanto le pudiera costar el fa
zer de aquella cosa, si otro menestral tan
bueno, como aquel gela ouiesse fecho.

6.15.41. ¶ Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el
pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le o
uiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o com
pliesse qual dellas puede demandar.

QVitando vn ome a otro el pley
to, que ouiesse puesto con el
por razon de alguna cosa, que
le ouiesse de dar o de fazer en tal mane
ra, que por el quitamiento se obligasse
el otro de nueuo, a darle, o a fazerle al
guna cosa, si este a quien quito el pri
mer pleyto: non le cumple aquello que
prometio en el segundo en su escogen
cia es, del otro de fazerle cumplir, lo que [Page 107r] Titulo XIIII. 107
prometio a postremas, o de demandar
quel cumpla el primer pleyto, en la ma
nera que era tenudo de lo cumplir ante
que gelo quitasse. E non se puede escu
sar el otro que lo non cumpla assi, por de
zir que del primer pleyto ya fuera quito,
pues que el fizo contra aquello que de
uiera dar, o fazer por el segundo pleyto,
por razon del quitamiento.

6.15.42. ¶ Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen
pagadas se pueden reuocar.

POr testamentario seyendo
establecido alguno en te
stamento de otri, para pagar
las mandas que fuessen escritas
en el, si las pagasse, aquellas que fallasse y
escritas: e acaesciesse despues que el testa
mento fuesse reuocado por alguna ra
zon derecha, assi como si fuesse falso, o
por que aquel que lo fizo, non pudiera
con derecho fazer testamento: nin man
das, o que era quebrantado, por otro te
stamento que fizo despues. Dezimos, que
aquel que ouiesse derecho de heredar los
bienes del fazedor del testamento, bien
puede demandar las mandas, a aquellos
a quien fueran pagadas, e son tenudos
de gelas tornar.

6.15.43. ¶ Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por
fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que pro
metio.

DAn a las vegadas los omes
vnos a otros algunas co
sas por razon de pagas so
bre tal pleyto que les fagan
por aquello que reciben dellos alguna cosa.
E esto seria como si vn ome diesse a o
tro marauedis, o otra cosa qualquier por
que le aforrasse algund sieruo suyo que ouies-
se en su poder. E por ende dezimos, que
pues que la paga ha recebida sobre tal
pleyto, que es tenudo en todas las guisas de fa
zer lo que prometio: o de tornar al otro
lo que del recibio, e los daños, e los me
noscabos quel vinieron, porque le non cum
plio aquello que prometio. E lo que di
ximos en este caso, ha logar en todos los
otros en que los omes reciben alguna co
sa en paga por otra que prometen de fazer.

6.15.44. ¶ Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por
yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar.

EMbian a las vegadas los se
ñores o los otros omes al
gunos en su mandaderia, e
danles dineros ciertos para
despensas: e acaesce que despues que son apare
jados para yr, e que han recebido los dine
ros para las despensas, embargasse la yda,
o por se arrepentir aquellos que los embian:
o por adolescer los que deuen yr: o por gelo
embargar fuerte tiempo que fiziesse: assi
como auenidas de rios, o de otros em
bargos semejantes. E por ende dezimos que si
se embarga la yda por alguna destas co
sas sobredichas, e los dineros que auia
recebidos el mensagero non son despendi
dos, que los deue tornar al que le embia
ua. E si por auentura fuessen todos despen
didos en aparejamiento de las cosas que eran
menester para la yda: non deue tornar
ninguna cosa. E si non fuessen todos des
pendidos, deuele tornar aquellos quel
fincassen: Mas si se arrepentiesse aquel que
deuiesse yr en la mandaderia despues que
ouiesse recebido los dineros para despen
sa, deuelos tornar todos, quier los aya
despendidos, quier non.

[Page 107v]
Quinta partida.

6.15.45. ¶ Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo
por algo quel prometio, le deue ser pagado.

SI alguno que ouiesse sieruo lo
aforrasse por marauedis: o por
otra cosa cierta que otro le pro
metiesse de dar, valdria el aforramiento:
e si despues desso el otro non quisiesse
cumplir el pleyto, que ouiesse puesto con el
deuenlo apremiar, de manera que pa
gue la estimacion del sieruo, e los da
ños, e los menoscabos, que el otro rece
bio, porque non le dio aquello que le a
uia a dar. E tanbien sobre la estimacion
del sieruo como sobre los daños e los
menoscabos, deue ser creydo por su iu
ra el que aforro el sieruo, estimandolo
primeramente el judgador del logar. E
lo que diximos en esta ley en razon del
sieruo, ha logar en todos los otros pley
tos que los omes fazen entre si, en que
ha el vno a fazer alguna cosa, e el otro a
dar o a pagar otra.

6.15.46. ¶ Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri,
por alguna cosa que le faga, lo puede demandar
o non, si non, fiziesse lo que prometio.

DAndo vn ome a otro ma
rauedis, o dineros, o otra
cosa, diziendo señalada
mente que gelos daua por
alguna cosa que le fiziesse: como si gelos
diesse, porque fuesse su abogado, o que
fuesse con el a algund logar, o por otra
cosa semejante destas: si quando gelos dio
dixo señaladamente la razon porque ge
los daua: e el otro non cumpliesse, o non fi
ziesse aquello, porque los recibio, bien le po
dria demandar lo quel ouiesse dado, e
seria tenudo el otro de gelo tornar. Mas
si quando gelo diesse lo fiziesse con en
tencion, porque le fiziesse alguna cosa,
cuydando en su voluntad que por aquello
que le daua, que yria con el algund camino,
o que le faria otra cosa alguna: o que seria
mas su amigo non diziendo señaladamen
te la razon por que gelos daua: maguer el
otro non le fiziesse aquello que el cuydo en
su coraçon que le faria, non le puede deman
dar lo que le dio: ni es tenudo el otro de
gelo tornar. Ca pues que non señalo, nin di
xo razon ninguna por que gelo daua, en
tiendese que lo fizo con entencion de dar gelo
francamente. E por ende non le puede de
mandar despues, maguer diga que por
esto se mouio a darle, o a prometerle aque
lla cosa, porque cuydaua que le faria algund
seruicio, o que le daria otra cosa por ende.

6.15.47. ¶ Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga
cosa torpemente la deue tornar.

PAgas e pleytos fazen los o
mes a las vegadas vnos con
otros sobre razones, o co
sas que son torpes e desagui
sadas, e contra derecho: e por que esta tor
pedad auiene a las vegadas de parte de
aquel que da la cosa solamente e a las vegadas
de aquel que la recibe, e a las vegadas tambien
del vno como del otro queremos mo
strar que departimiento ha entre ellos. E de
zimos que la torpedad auiene tan solamen
te de parte de aquel que recibe la paga o la
promission, quando le promete de pagar
alguna cosa, porque non furte, o non mate
ome, o non faga sacrilejo, o adulterio, o o
tra cosa semejante destas, de aquellas que se
gund natura, e segund derecho todo o
me es tenudo de guardarse de las fazer,
que deue tornar en todas guisas aquello que
recibio por aquella razon. E si non gelo o
uiessen pagado, deuen quitar la promission
que ouiessen fecho para pagar gelo. Ca [Page 108r] Titulo .XIIII. 108
mucho es cosa desaguisada de recebir o
me ningun precio por non fazer aquello que
el por si mismo es tenudo naturalmente
de guardarse de lo fazer. Otrosi dezimos
que auiendo algund ome dado a otros sus
cosas en guarda, o en prestamo, o a logue
ro, si aquel que las recibio assi del, non gelas
quisiesse tornar a menos quel pechasse al
guna cosa: si por tal razon le diesse algo
luego el otro, o gelo prometiesse, tenu
do es de gelo tornar, o de quitarle la pro
mission quel ouiesse fecha, por ende: por
que es grand torpedad de recebir ome
precio por aquello que segun derecho era
tenudo de fazer. Esso mismo dezimos
que seria si alguno furtasse a otro su fi
jo, o su sieruo, o otra cosa qualquier e
non gela quisiesse tornar, a menos de pe
charle algo. Ca aquello que del recibio
sobre tal razon tenudo seria de gelo tor
nar, maguer non quisiesse.

6.15.48. ¶ Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir
de catiuo, lo puede despues demandar o non.

CAtiuado o preso seyen
do algund ome en poder
de enemigos, o de ladro
nes: si acaesciesse que viniesse
otro alguno a el quel dixesse que le dies
se alguna cosa e que le sacaria de aquella
prision: el pleyto que assi fiziesse, tenudo se
ria de lo guardar, cumpliendo el otro lo
que prometiera. E si le pagasse aquello que le
prometio, non gelo puede despues de
mandar. Fuera ende si el que recibiesse el
precio, fuesse compañero de los otros
quel prisieron, e se acertasse en prender
le, o fuesse ayudador, o consejador que lo
prisiessen. Ca estonce bien podria deman
dar e cobrar lo que ouiesse dado en tal
razon como esta. E lo que diximos en esta
ley de la prision o del catiuamiento del
ome, ha logar otrosi en todas las otras co
sas, que ome diesse o prometiesse por co
brar, lo que le fuesse robado o furtado,

6.15.49. ¶ Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça,
o por engaño, si lo paga podiendose escusar con
derecho que non lo puede despues demandar.

SAbidor seyendo algund
ome que aquel pleyto so
bre que fiziera a otro pro
mission era torpe, e que auia
derecho por si para defenderse de non cum
plirlo: si sobre esto fiziesse despues la pa
ga dezimos que la non podria demandar: e si
la demandasse non seria el otro tenudo de
tornar gela. Otrosi dezimos que seria si al
guno prometiesse a dar alguna cosa por
engaño quel fiziessen, o por fuerça, o por
miedo que ouiesse que le farian mal. Ca la
promission que fiziesse en alguna destas ma
neras, o en otras semejantes dellas, non se
ria tenudo de la cumplir. Pero si pagasse o
diesse despues de su grado, aquello que
auia prometido, non podria nin puede
despues fazer demanda sobre ello.

6.15.50. ¶ Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que
diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el.

SAbiendo alguna muger, que
non podria casar con algun
ome con que ouiesse pleyto
de casamiento porque fuesse
su pariente: o porque ella ouiesse otro ma
rido: o por otra razon semejante destas,
que fuesse a tal que segund derecho non
pudiesse con el casar: e non seyendo el sa
bidor que auia entre ellos algun embar
go, casasse con ella, si le diesse ella alguna
cosa por dote: maguer el casamiento se
partiesse, por esta razon, non podria ella
demandar aquello que le ouiesse dado
por dote, nin seria el tenudo de gelo tor
nar, porque faze ella muy grand torpe[Page 108v] Quinta partida.
dad, en trabajarse, a sabiendas de casar con
tal ome con quien non podria casar con
derecho: e por ende non puede demandar
le aquello que le dio. E esto es vn caso
en que viene la torpedad tan solamente de
parte de aquel que da la cosa. E lo que
dezimos en esta ley en razon de casamien
to: entiendese tambien en todas las otras
cosas semejantes desta, en que viniesse la
torpedad de parte del que da la cosa tan
solamente, e non de la otra.

6.15.51. ¶ Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en
vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser
lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey.

A Sabiendas casando algunos
de sso vno, seyendo sabidores
tanbien el varon como la mu
ger que auia entre ellos embargo a tal que
segund derecho non podrian casar: si cada
vno dellos diesse al otro alguna cosa por
dote, o por arras, e se partiesse el casamien
to por razon que era fecho contra derecho:
dezimos que estonce non puede ninguno
dellos demandar al otro lo que le dio por
tal razon como esta: nin lo deue cobrar
por que viene la torpedad de amas las
partes: ante dezimos que deue ser de la
camara del Rey. Fueras ende si fuessen
amos menores de veynte e cinco años
Ca estonce comoquier que non vala el
casamiento, han escusa por razon de la me
nor edad: para poder cobrar cada vno,
dellos, lo que le dio al otro en dote, o en
arras. Esso mismo dezimos que seria si tal
casamiento como este sobredicho fizies-
sen algunos por yerro. E non a sabiendas:
maguer fuessen mayores de .xxv. años.
Ca si se partiesse el casamiento despues
que sopiessen el yerro, bien podria cada
vno dellos cobrar lo que ouiesse dado
al otro por razon del casamiento.

6.15.52. ¶ Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iud
gador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la
camara del Rey.

MArauedis o otra cosa qual
quier dando alguna de
las partes al judgador, a
pleyto que de la sentencia
por el, quier aya mayor derecho en el
pleyto, o en la demanda aquel que los
da quier el otro: non puede despues de
mandar aquello que dio: nin deue fin
car en el judgador que lo recibio. Ante
dezimos que deue ser de la camara del
Rey: en esta manera, que si la demanda
es sobre cosa que sea de dineros, o de o
tra cosa qualquier mueble o rayz, que non
tanga a justicia de muerte de ome, o de
lision, deue pechar el judgador tres do
blo de aquello que rescibio. E perder
la honrra, e el logar que tiene, e fincar
enfamado para siempre. E aquel que lo
dio maguer ouiesse derecho en aquello
que demanda, deuelo perder por ende:
e deuen auer amos esta pena, por que la
torpedad auino tambien del vno como
del otro. Ca el judgador a menos de re
cebir aquello, era tenudo de judgar de
recho. E el otro a menos de lo dar po
dria alcançar su derecho. Mas si la deman[Page 109r] Titulo XIIII. 109
da fuesse sobre cosa que pudiesse ve
nir muerte de ome o de perdimiento de
algun miembro: deue el judgador per
der todo lo que ouiere tanbien mueble
como rayz: e ser de la camara de Rey. E
demas esto deue ser desterrado en al
guna ysla para siempre: assi como dixi
mos en el titulo de los juyzios: en las le
yes que fablan en esta razon.

6.15.53. ¶ Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger,
porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo pue
de demandar maguer la muger non cumpliesse
lo prometido.

DIneros o otras donas dando
algun ome a alguna mu
ger: que fuesse de buena fa
ma, con entencion que fi
ziesse maldad de su cuerpo: maguer ella
promete de fazer lo que demanda, e rescibe
los dineros o las donas sobre esta razon
con todo esso si non quisiere fazer lo que le
prometio: non le puede el otro demandar
lo que le auia dado: nin ella es tenuda de
gelo tornar. E esto es porque la torpedad
auino tambien a el por dar aquellas donas
como a ella en recebirlas. E por ende pues
la torpedad auino de ambas partes
mayor derecho ha en la cosa que es dada
sobre tal razon, el que es tenedor, que el
otro que la dio. Esso mismo seria si algu
no diesse dineros a alguna mala muger,
porque yoguiesse con ella. Ca despues
que gelos ouiesse dado non gelos podria
demandar, porque la torpedad vino de la
su parte tal solamente, por ende non los
deue cobrar. Ca comoquier que la ma
la muger faze gran yerro en yazer con los
omes, non faze mal en tomar lo quel dan.
E por ende en recebirlo: non viene la tor
pedad de parte della.

6.15.54. ¶ Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser
descubierto lo puede despues demandar.

EN yerro de adulterio o de
omicidio, o de furto, o de
pecado semejante destos ca
yendo algund ome: si por
miedo de ser descubierto, diesse alguna
cosa a otro porque non le descubriesse: co
moquier que el fecho es malo e desaguisa
do, e fue muy torpe en fazerlo: con todo
esso non faze torpedad en dar aquello
que da, por estorcer el peligro en que po
dria caer si fuesse descubierto. E por en
de dezimos que lo puede demandar. Ca
sabida cosa es, que todo ome deue puñar
quanto pudiere, para estorcer que non caya Partida quinta. T [Page 109v] Quinta partida.
en peligro de muerte, o de mala fama.
Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal
razon faze gran torpedad. E esto se da a en
tender por dos razones. La vna por que
si le queria librar de muerte deuelo fa
zer por el natural amor que vn ome deue
auer con otro, e non por precio ningu
no. La otra es que encubre la justicia e la
vende, porque se non cumpla pues que re
scibio precio por encobrir el malfechor.
Por ende dezimos que deue tornar lo que
assi rescibio al que gelo dio. E si pro
mission ouiesse fecho para dar alguna co
sa sobre tal razon como esta non es te
nudo de la guardar.

6.16. Titulo. XV. Como
han los debdores a desampara sus bie
nes, quando non se atreuen a pagar, lo que
deuen: e como deue ser reuocado el ena
genamiento que los debdores fazen ma
liciosamente de sus bienes.

DEsamparan los debdo
res a las vegadas sus
bienes, veyendo que
non pueden pagar lo
que deuen por aque
llo que han. Onde pues
que en el titulo ante deste, fablamos de
como deuen ser fechas las pagas, por a
quellos que las han poder de fazer: que
remos aqui dezir, de los otros que des
amparan sus bienes, quando non han
poderio de fazer la paga. E diremos qua
les son los debdores, que por tal razon
como esta pueden desamparar lo suyo.
E ante quien lo deuen fazer. E en que ma
nera. E a quien. E que fuerça ha tal desam
paramiento como este. E que pena deue
auer el que non quiere pagar lo que de
ue, nin desamparar sus bienes. E desi di
remos de todas las cosas que per
tenescen a esta razon. E señaladamente
de aquellos, que enagenan lo suyo con
malicia queriendo fazer perder las deb
das, a aquellos a quien las deuen.

6.16.1. ¶ Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus
bienes, quando non se atreuen a pagar lo que de
uen, e ante quien, e en que manera.

DEsamparar puede sus bie
nes todo ome que es libre,
e estuuiere en poder de si
mismo, o de otri non auien
do de que pagar lo que deue. E deuelos des
amparar ante el judgador. E este desam
paramiento, puede fazer el debdor por
si, o por su personero, o por su carta, co
nosciendo las debdas que deue, o quan
do fuere la sentencia dada contra el e non
ante. E si de otra guisa los desamparare,
non valdria el desamparamiento. E de
uelos desamparar a aquellos a quien de
ue algo, diziendo como non ha de que
faga pagamiento. E estonce el judgador
deue tomar todos los bienes del deb
dor, que desampara lo suyo, por esta ra
zon: sinon los paños de lino que vistie
re: e non le deue otra cosa ninguna de
xar. Fueras ende, si tal debdor como este,
fuesse padre, o auuelo, o alguno de los
otros ascendientes, que ouiessen algo [Page 110r] Titulo XV. 110
a dar a alguno de aquellos que descendie
ssen dellos. O si fuesse fijo, o alguno de
los otros descendientes, que ouiessen algo a
dar, a alguno de aquellos de quien descen
diessen. O si fuesse ome que deuiesse algo
a su muger: o ella o a su marido. O si fuesse
ome que deuiesse algo a aquel a quien a
uia aforrado, o el aforrado a el. O si fuesse
compañero de aquellos que firman com
pañia entre si, auiendo o trayendo sus bie
nes de so vno, que deuiesse algo al otro,
o el compañero a el. O si fuesse ome a
quien demandassen en juyzio sobre dona
dio que ouiesse fecho a otro. Ca eston
ce, el judgador deue dexar a cada vno de
stos sobredichos, tanta parte de sus bie
nes, de que puedan biuir guisadamente. E
lo otro todo deue mandar vender en al
moneda: e entregar el precio destos bie
nes a los debdores sobredichos.

6.16.2. ¶ Ley .II. Como se deuen partir los bienes del deb
dor, quando los desampara, entre aquellos, a quien
deue algo.

DE vna manera o natura se
yendo todas las debdas que
ha de pagar aquel que de
sampara todos sus bienes,
estonce deue el judgador partir entre e
llos los marauedis: por que fueren vendidos
los bienes del, dando a cada vno dellos
segun la quantia que deuia auer mas o me
nos. Mas si las debdas non fueren todas en
vna guisa: porque algunos de los que las de
uen auer, ouiesse mejoria, que los otros,
como si les fuessen obligados primera
mente, o ouiessen otro derecho alguno
por si, contra tales bienes, en la manera que
diximos, en el titulo de los peños: estonce
deuen ser pagados primeramente estos de
bdos a tales: maguer que para los otros, non
fincasse ninguna cosa: de que los entrega
ssen. Pero si el debdor, que ouiesse assi des
amparado lo suyo, dixesse ante que fue
ssen vendidos todos sus bienes, que los
queria cobrar, para fazer paga a sus deb
dores, o para defenderse luego con dere
cho contra ellos: estonce, non deuen ven
der ninguna cosa de lo suyo, ante dezi
mos, que deue ser oydo.

6.16.3. ¶ Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que
faze el debdor de sus bienes por debdo que deue.

EL desamparamiento que faze
el debdor de sus bienes, de
que fablamos en las leyes ante
desta, ha tal fuerça que des
pues non puede ser el debdor emplaza
do, nin es tenudo de responder en juy
zio, a aquellos a quien deuiesse algo, fueras
ende si ouiesse fecho tan gran ganancia,
que podria pagar los debdos todos, o par
te dellos, e que fincasse a el de que podiesse bi
uir. E maguer los que desampararon lo
suyo, se pueden defender contra aquellos,
a quien deuiessen algo, para non responder
les en juyzio. segun que es sobredicho: con
todo esso, non se podrian defender sus
fiadores, por tal razon, que tenidos serian
de fazer pagamiento, de lo que fincasse por
pagar de aquellas debdas, porque entra
ron fiadores, maguer los principales non
ayan de que lo fazer.

6.16.4. ¶ Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quie
re pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes.

Partida quinta. T 2
[Page 110v]
Quinta partida

POr juyzio condenado se
yendo alguno, que pague
las debdas que deuiere
a otro, si las non quisiesse
pagar, nin desamparar
sus bienes, segun diximos en las leyes an
te desta, el judgador del logar, deuelo
meter en prision, a la demanda de los que
han de recebir la paga, e tenerlo en ella, fa
sta que pague lo que deue, o desampare sus
bienes. E si entre tanto que yoguiesse en la
prision malmetiesse los bienes, todos o
parte dellos, maguer los quisiesse desam
parar, non deue ser oydo. Fueras ende, si
se obligasse: dando recabdo, de tornar
los, en el estado, en que eran quando el
fue metido en prision.

6.16.5. ¶ Ley .V. Como quando alguno es debdor de mu
chos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los
vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon de
ue ser cabida.

DEbdor seyendo vn ome de
muchos si ante que desam
parasse sus bienes, los jun
tasse en vno, e les pidies-
se, que le diessen vn plazo señalado,
a que les pagasse: si todos non se acorda
ssen en vno a otorgarselo, aquel plazo
deue auer que otorgare la mayor parte,
que han mayor quantia en los debdos.
E si fuesse desacuerdo entre los vnos, que
riendo otorgarle el plazo: e los otros, di
ziendo que gelo non otorgarian, mas que
pagasse o desamparasse los bienes: eston
ce si fueren yguales en los debdos, e en
quantidad de personas, deue valer lo que
quieren aquellos quel otorgan el plazo, por
que semeja que se mueuen a fazerlo, por
piedad que ha de el. E si por auentura
fuessen eguales en los debdos e desigua
les en las personas aquello que quisiere
la parte, do fueren mas personas, esso
deue valer.

6.16.6. ¶ Ley .VI. Como quando alguno es debdor de mu
chos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos
lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser
cabida.

[Page 111r]
Titulo .XV.111

ROgando el debdor, a aque
llos a quien deuiesse algo,
ante que les desamparasse
sus bienes, que le quitassen
alguna partida de lo que les deuia, e que
les pagaria lo otro, si por auentura fuesse
desacuerdo entre ellos, queriendo los v
nos quitarle alguna cosa, e los otros non,
aquello deue valer, e ser guardado, en
razon del quitamiento, ques en todas las
cosas que diximos en la ley ante desta, en
razon del plazo que pidiesse. E avn de
zimos, que maguer alguno de aquellos
a quien deuiesse algo non estuuiesse de
lante: quando los otros le quitassen al
guna partida del debdo, que con todo
esso deue valer lo que fizieren, e non lo
puede reuocar aquel solo. Fueras ende,
si la quantia que el deuia auer del debdo
fuesse mayor que la de todos los otros,
ca estonce non empeceria lo que sin el fi
ziessen. E otrosi dezimos que si algunos
que ouiessen a recebir algo de su deb
dor, le quitassen alguna partida del deb
do, e non fuesse y presente quando fizie
ssen este quitamiento, alguno otro, a
quien fuesse obligada señaladamente,
alguna partida de los bienes del deb
dor, o touiesse alguna cosa suya seña-
ladamente, en peños, que le non empeceria el
quitamiento, que los otros le fiziessen.
Ca en saluo le finca todo su derecho, en
aquellos bienes que fuessen obligados,
o empeñados.

6.16.7. ¶ Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes,
a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se
puede reuocar tal enagenamiento.

PErsonal debdor dezi
mos que es aquel quan
do la persona tan sola
mente es obligado por el
debdo e non los bienes. E tal debdor
como este, acaesce a las vegadas que des
pues que es {condennado}, en juyzio, que
pague las debdas e ha mandado el judga
dor fazer entrega de los bienes del que
los enagena todos porque non puedan
fallar de lo suyo, de que entreguen a aque
llos que lo deuen auer. E por ende dezi
mos, que tal enagenamiento como este,
pueden reuocar aquellos, que deuen ser entre
gados en ellos, desde el dia que lo supieren, fa
sta vn año. Porque se da a entender,
que pues que todo lo suyo enagena desta
manera, que lo faze maliciosamente e con
engaño. Esso mesmo dezimos que se- Partida .5. T 3 [Page 111v] Quinta partida.
ria, si tal debdor diesse en su vida, o man
dasse en su testamento: alguna cosa de
las suyas a otro. Ca si de lo que finca, non
pudiessen ser entregados, e pagados aquel
los, a quien deuiesse algo, que se puede reuo
car tal donacion, o manda, en la manera
que de suso diximos. E si por auentura
aquella cosa non la enagenasse dandola
o mandandola en su testamento, mas la
vendiesse o la {canmiasse}, o la diesse en do
te o a peños, estonce dezimos que si pu
diesse ser prouado, que aquel que rescibie
sse la cosa en alguna destas maneras so
bre dichas, sabia que el debdor fazia este
enagenamiento maliciosamente, o con en
gaño, que puede ser reuocado fasta aquel
tiempo que de suso diximos. Fueras ende si
aquel que ouiesse por alguna de las razo
nes sobredichas recebida la cosa fuesse
huerfano. Ca este a tal non seria tenudo de
la tornar si non le diessen lo que auia da
do por ella, maguer le prouassen que era
sabidor del engaño. Mas si el engaño del
enagenamiento non fuesse prouado, assi
como sobredicho es: o no fuesse fecha
demanda sobre el fasta aquel tiempo que
de suso diximos, non lo podria despues
demandar que se quitasse por esta razon.

6.16.8. ¶ Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los
bienes del debdor contra el defendimiento de a
quel cuyo debdor es se puede reuocar.

ATreuense algunos omes a com
prar las cosas de aquellos
que son debdores de otri:
maguer que lo defiendan
aquellos que han a recebir las debdas, o
sus personeros, o sus mayordomos. E
por ende dezimos que en tal razon como
esta, o en otra semejante della, si los otros
bienes que fincan del debdor, non cumplen
a pagar la debda, que se puede reuocar
tal enagenamiento: fasta el tiempo que
diximos en la ley ante desta.

6.16.9. ¶ Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si fa
ze la paga al vno non se puede reuocar.

AMa a las vegadas el que es deb
dor de muchos: mas el pro del
vno que de los otros: e por ende
acaesce que ante que fagan en
trega en los bienes del que paga su deb[Page 112r] Titulo .XV. 112
do a aquel a quien bien queria. E en tal
razon como esta dezimos que maguer
los otros bienes que le fincan non cum
plan a pagar las debdas de los otros que
non le pueden apremiar, que torne a
quello que recebio en paga de mano de
su debdor. Esso mismo dezimos que se
ria si la paga fiziesse otrosi ante que des
amparasse los bienes. Mas si la paga fizie
sse despues que fuesse fecha la entrega, o
que desamparasse sus bienes, quier lo
fiziesse de su voluntad, quier por premia
del judgador: estonce bien la podrian de
mandar los otro debdores al que la o
uiesse recebido: e deue ser tornada e ayun
tada con los otros bienes que desampa
ro: e desi deuelo partir todo entre los de
bdores en la manera que diximos.

6.16.10. ¶ Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra por
que non se atreue a pagar lo
que deue.

FVyendose algun ome de
la tierra, porque non pu-
diesse pagar las debdas que deuia: si al
guno de aquellos a quien deuia algo, sa
biendo que se yua assi, fuesse en pos el
con entencion de recabdarle, e de to
marle lo que lleuaua: si se fallassen como
en yermo, o en logar que no ouiesse me
rino, o juez: estonce bien lo podria el por
si mismo recabdar, a el, con todo quan
to leuasse consigo. Mas si lo fallasse en
logar do ouiesse juez o merino: estonce
non lo deue recabdar el por si mas de
uelo dezir al juez del logar, que gelo re
cabde, e el deuelo fazer. E todo aque
llo que le fallaren, puedelo retener para
si, por razon de la debda que le deuia,
fasta en aquella quantia, que montaua
lo que le auia a dar. E non es tenudo de
recodir con ello, a los otros debdores.
Mas si fallasse mas, de quanto montasse
su debdo: estonce, lo de mas, deuelo dar
a los otros, cuyo debdor era.

6.16.11. ¶ Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enage
nada engañosamente deue ser tornada, con los
frutos della.

Partida .5. T 4
[Page 112v]
Quinta partida

TOrnada deue ser la cosa que
algun debdor enagenasse
maliciosamente, faziendo
engaño a aquel cuyo deb
dor era en el estado que estaua ante que
fuesse enagenada, con los frutos que auia
sobre si a la sazon, que la enageno, e con los
otros que salieren della, desde el dia que
fue demandada en juyzio fasta que sea da
da sentencia, contra el que fuesse tenedor
della. Sacadas ende las despensas, que fue
ssen fechas en razon de los frutos, o por
mejoramiento que fuesse fecho en la
cosa enagenada. Mas los frutos que salie
ssen della,desde el dia que fuesse enage
nada, fasta el dia que la començaron a
demandar en juyzio, deuen fincar al que
compro la cosa.

6.16.12. ¶ Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quita
mientos, que fazen los omes a sus debdores, mali
ciosamente.

MAliciosamente quitan a las
vegadas omes y ha las deb
das que les deuen, por fa
zer engaño, a aquellos cu-
yos debdores son ellos. E por ende dezi
mos, que ningun quitamiento que e
stos a tales fiziessen a sus debdores, non
deue valer, si fueren sabidores del enga
ño, aquellos a quien quitan el debdo. E
si por auentura, este que fiziesse el quita
miento engañosamente sobre aquel deb
do que quiere quitar al debdor princi
pal, e tiene otro por fiador de aquella
debda misma, si quita el debdo al fia
dor, seyendo sabidor deste engaño: e
el debdor principal non es sabidor de
llo: estonce non vale el quitamiento, quan
to es en la persona del fiador: ante dezi
mos, que es tenudo de pagar todo el deb
do, si le fallaren de que lo puede pagar: e
si non estonce puede demandar al deb
dor principal, aquello que non pudiere
ser pagado de los bienes del fiador. O
trosi dezimos que si quitassen el debdo
al debdor principal, seyendo sabidor del
engaño, e el fiador non lo sopiesse: eston
ce finca el fiador quito de la debda: e
es tenudo el debdor de la pagar, tan bien
como si non gela ouiesse quitada.

Fin de la Quinta partida.

7.

[Page 1r]
SESTA
PARTIDA
[Page 1v]

7.1.

7.1.1. ¶ TABLA DE LOS TITVLOS
DE LA SESTA PARTIDA

  • TITVLO .I. Que cosa es testamento. Folio .2.
  • ¶ Titulo .II. Como deuen ser abiertos
    los testamentos que son fechos en escri
    to en poridad. Folio .11.
  • ¶ Titulo .III. Como deuen ser establescidos los herederos
    en los testamentos. folio .12.
  • ¶ Titulo .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas
    quando establescen los herederos en los testamentos .folio .21.
  • ¶ Titulo .V. Como pueden ser establescidos otros here
    deros en los testamentos en lugar de los que y fueren pue
    stos primeramente a que dizen en latin substitutos. folio .26.
  • ¶ Titulo .VI. Como los herederos pueden auer plazo
    para consejarse si tomaran aquel heredamiento en que fue
    ron establescidos herederos, o non, e como se deue fazer el
    inuentario. Otrosi como deue la muger ser guardada des
    pues de muerte de su marido quando dizen que finco preña
    da del. Folio .35
  • ¶ Titulo .VII. Como e porque razones puede ome dese
    redar en su testamento aquel que deue heredar sus bienes
    E otrosi porque razones puede perder la herencia aquel que
    fuesse establescido por heredero en el maguer non lo dese
    redassen. Folio .44.
  • ¶ Titulo .VIII. Como puede quebrantar el testamen
    to aquel que es deseredado en el a tuerto a que dizen en latin
    querela in officiosi testamenti. Folio .53.
  • ¶ Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus te
    stamentos. Folio .56.
  • ¶ Titulo .X. De los testamentarios que an de cumplir las
    mandas. Folio .76.
  • ¶ Titulo .XI. Como se puede menguar la manda e fasta
    que quantia a que dizen en latin falcidia, o dibitum bonorum
    subsidium, o Trebelianica. Folio .79.
  • ¶ Titulo .XII. De los escriptos que fazen los omes a sus
    finamientos a que llaman en latin codicillus. Folio .86.
  • ¶ Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar
    por razon de parentesco, quando el Señor della muriere sin
    testamento. Folio .87.
  • ¶ Titulo .XIIII. Como deue ser entregada la tenencia
    o el Señor de la heredad del finado al heredero quier la
    demande por razon de testamento, o de parentesco. Folio .95.
  • ¶ Titulo .XV. Como deue ser partida la herencia entre
    los herederos despues que fueren entregados della. E otrosi
    de como se deuen amojonar las heredades quando contien
    da acaesciesse sobre ellas en esta razon. Folio .98.
  • ¶ Titulo .XVI. Como deuen ser guardados los huerfa
    nos, e los bienes que heredan despues de la muerte de sus pa
    dres. Folio .102.
  • ¶ Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos
    para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que
    lo non sean. Folio .110.
  • ¶ Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser saca
    dos los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores
    por razon de sospecha que ayan contra ellos. Folio .111.
  • ¶ Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los me
    nores si algun daño o menoscabo recebieren en sus bienes
    por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren en
    guarda. Folio .112.
[Page 2r]
Titulo. I.2

7.2. Titulo primero que co
sa es testamento.

TEstamento es vna de las
cosas del mundo, en
que mas deuen los o
mes auer cordura quan
do lo fazen, e esto es por
dos razones. La vna, porque en ellos
muestran, qual es la su postrimera vo
luntad. E la otra porque despues que los
han fecho, si se murieren, non pueden
tornar otra vez a endereçarlos, nin a
fazerlos de cabo. Onde pues que en el
comienço desta partida, fezimos en mien
te dellos. Queremos aqui dezir en este li
bro, de la guarda que deuen aver los o
mes quando los quieren fazer. E mo
strar que quieren dezir testamento. E a
que tiene pro. E quantas maneras son del.
E como deue ser fecho. E quales non
pueden ser testigos en el. E como, e quien
lo puede fazer. E quando, e por que
razones se puede desatar. E que pena
deuen aver los que embargan a los o
tros, que los non fagan.

7.2.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene
pro, e quantas maneras son del, e como deue
ser fecho.

TEstatio & mens, son dos
palabras de latin, que qui
ere tanto dezir en romance
como testimonio de la vo
luntad del ome. E destas palabras fue
tomado el nombre del testamento. Ca
en el se encierra, e se pone ordenadamen
te la voluntad de aquel que lo faze, e
stableciendo en el su heredero, e de
partiendo lo suyo en aquella mane
ra, que el tiene por bien que finque lo
suyo, despues de su muerte. E tiene grand
pro a los omes el testamento, quando es fe
cho derechamente, ca luego fuelga el co
raçon de aquel lo fizo, e tuellese Partida .vi. A2 [Page 2v] Sesta partida
por el, desacuerdo, que podria a
caescer entre los parientes, que ovies
en esperança, de heredar los bienes
del finado. E son dos maneras de
testamento. La vna es, a que llaman
en latin testamentun nuncupatiuum,
que quier tanto dezir, como manda
que se faze paladinamente ante siete te
stigos, en que demuestra el que lo faze,
por palabra, o por escrito a quales
establece por sus herederos, e como or-
dena, o departe las otras sus cosas. La o
tra manera, es a que dizen en latin testa
mentum in scriptis, que quiere tan
to dezir, como manda que se faze por
escrito, e non de otra guisa. E tal testa
mento como este, debe ser fecho ante
siete testigos, que sean llamados, e ro
gados, de aquel que lo faze e ningu
no destos testigos, non deue ser sieruo:
nin menor de catorze años: nin muger:
nin ome mal enfamado. Otrosi dezi[Page 3r] Titulo. I. 3
mos, que cada vno dellos deue escreuir
su nome en la fin del testamento, diziendo
asi: yo fulano so testigo deste testamen
to, que lo fizo tal ome, nombradolo, seyedo
yo delante. E si alguno dellos non sopie
re escreuir, qualquier de los otros lo pue
de fazer por mandado del. E de mas de
sto deuen poner todos los testigos, sus
sellos, en la carta del testamento, con cuer
das pendientes. E si alguno dellos. No o
uiesse dello, puede esto fazer con sello de
otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del
testamento, deue escreuir su nome en la
fin de la carta, diziendo asi, yo fulano o
torgo que fize este testamento, en la mane
ra que es escrito en la carta. E si no supies
e, o non pudiesse escreuir, bien lo puede
fazer otro por mandado del.

7.2.2. ¶ Ley .II. Como puede ome fazer testamento en
escrito de manera que los testigos
non sepan lo que yaze en el.

EN escrito queriendo alguno {fa}
fazer su testamento segun dize en la ley
ante desta, si por auentura lo quisiere, fa
zer em poridad que non sepan ningu
no de los testigos lo que es escrito en el
puedelo fazer desta manera. Deue el por
su mano mesma escreuir el testamento,
si sopiere escreuir, e si non deue llamar
a otro qual quisiere, en quien se fie, e man
de gelo escreuir en su poridad. Despues
que fuere escrito, deue doblar la carta, e
poner en ella siete cuerdas, con que se
cierre, de manera que finquen colgadas
para poner en ella siete sellos, e deue de
xar tanto pargamino blanco de fuera, en
que puedan los testigos escreuir sus no
mes: e despues desto, deue llamar e rogar
tales siete testigos como dize en la ley an
te desta, e mostrarles la carta doblada, e
dezirles asi. Este es mi testamento: e
ruego vos que escriuays en el vuestros
nomes, e que lo selleys con vuestros
sellos. E el otrosi deue escrevir su no- Partida. vi. A3 [Page 3v] Sexta partida.
me, o fazerlo escreuir, en fin de los o
tros testigos ante ellos, diziendo asi, yo
otorgo que este es el testamento, que yo
fulano fize, e mande escreuir.

7.2.3. ¶ Ley .III. Que deuen guardar como en manera
De regla los fazedores de testamento en fa
ziendolo.

COmunalmente deuen guar
dar como por reglas los o
mes que quieren fazer sus
testamentos, pues que los
han començados ante los testigos, que
non metan entremedias otros fechos e
straños, fasta que los ayan acabados. Fue
ras ende si lo ouiessen a fazer por cosa que
non pudiessen escusar, asi como si el do
lor de la enfermedad, los cuytasse: en aque
lla sazon: o si ouiessen entonce grand me
nester de comer, o de beuer, o de venir
a fazer otra cosa, que naturalmente non se pu
diessen della escusar. Ca por qualquier
destas razones, bien podria el fazedor del
testamento partir mano de lo que auia co
mençado, fasta que aquel embargo pas
asse, e desi tornarlo acabar.

7.2.4. ¶ Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su
Testamento.

QVeriendo fazer testamento
algund cauallero, si lo fizies
e en su casa, o en otro lugar [Page 4r] Titulo .I. 4
que non sea en hueste deuelo fazer en
la manera que los otros omes: ansi co
mo dize en las leyes ante desta: mas si lo
ouiere de fazer en hueste, estonce abon
da que lo faga ante dos testigos, llama
dos, e rogados para esto. E si por auen
tura seyendo en la fazienda, veyendose
en peligro de muerte, quisiesse aquella fa
zon fazer su testamento: dezimos que lo
puede fazer, como pudiere, e como qui
siere, por palabra, o por escrito. E aun
con su sangre misma, escriuiendolo en
su escudo, o en alguna de sus armas: o
señalandolo por letras en tierra, o en are
na. Ca en qualquier destas maneras, que
lo el faga, e pueda ser prouado por dos
omes buenos, que se acertassen y, va
le tal testamento. E esto fue otorgado por
preuillejo a los caualleros, por les fazer
honrra e mejoria, mas que a otros omes,
por el grand peligro a que se meten, en
servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra
en que biuen.

7.2.5. ¶ Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de
aquel que por derecho non le podria fazer, e le
otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazer
lo. E como vale el testamento en que es el nome del
Rey escrito por testigo.

POr derecho, e por ley, es
defendido, a algunos omes
que non puedan fazer te
stamento. E acaesce a las ve
gadas, que los Emperadores, e los reyes
por fazerles bien, e merced, les otorgan
poderio de los fazer en tal caso como e
ste dezimos, que este a quien es otorgado,
deue fazer su testamento en la manera
que los otros omes. Otrosi dezimos, que si
algun ome honrrado, pidiesse merced
al Rey, que estouiesse delante, quando el fizies
se su testamento, si gelo otorgasse que se acer
tasse y, quando lo fiziesse, que tal testamen
to vale maguer non sea y escrito otro te
stigo, si non el Rey tan solamente.

7.2.6. ¶ Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fa
zer sus testamentos.

ALdeano alguno querien
do fazer su testamento en
escrito, si en aquel lugar
do el morare non pudie
re auer siete testigos que sepan escreuir,
puede fazer su testamento delante cinco
testigos, que sean llamados para eso, e
que soscriuan sus nomes en la carta
del testamento. E si por auentura todos
cinco non supieren escriuir puede escre
uir vno dellos, el que lo supiere fazer,
por si, e por los otros Pero tal testamen
to como este, que se faze ante testigos,
que non son todos letrados, non de
ue ser fecho en poridad, ante lo de
uen fazer leer paladinamente ante los te
stigos, que se acertaron y, porque non
pueda ser fecho y engaño.

7.2.7. ¶ Ley .VII. Como vale testamento que el padre
faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acaba
damente.

{Partita} sexta. A4
[Page 4v]
Sexta partida.

ACabado testamento es aquel
que es fecho en algunas
de las maneras que dixi
mos en las leyes ante de
sta, e si de otra guisa lo fiziesse non seria
valedero: pero si el padre fiziesse testa
mento, en que estableciesse por herede
ros a los fijos, e a los nietos que descen
diessen del: o partiesse lo suyo entre ellos,
maguer en tal testamento non fuessen
escritos mas de dos testigos, valdria bien
asi, como si fuesse fecho acabadamente
ante siete testigos, que pusiessen y sus no
mes, e sus sellos. Eso mismo seria quan
do desta manera el padre o el auuelo
partiesse lo suyo, por palabra tan solamen
te entre sus fijos, e sus nietos, faziendo
lo ante dos testigos, rogados e llama
dos para esto. Otrosi dezimos, que si en
tal testamento como este, fuesse ayun
tada otra persona estraña que heredasse
al padre en vno con los fijos, que quan
do tañe en la persona del estraño, non
valdria el testamento, comoquiere que
en todas las otras cosas que fuessen y es
critas o dichas, seria valedero. E aun de
zimos, que si el padre faze testamento en
escrito, non guardando todas las cosas
que diximos, que deuen y fazer e ser guar
dadas, poderlo y a fazer en dos mane
ras. La primera es, que despues que el
testamento es escrito, deue so escreuir
el padre diziendo asi; este testamento que
fize quiero que sea guardado: otrosi de
uen dezir, e so escreuir los fijos, este te
stamento que fizo nuestro padre otor
gamos lo. La segunda manera es, que si
el padre supiesse escreuir, que lo puede
fazer de su mano, diziendo en el los no
mes de todos sus fijos, e todo su testa
mento en que manera lo faze, e como
lo ordena, e sobre todo deue el asi escre
vir todo quanto en este testamento es
creui, quiero que sea guardado. E en el te
stamento que fuesse fecho en alguna de
stas dos maneras, puede el padre man
dar algo a ome estraño, e si quisiere, pue
de franquear sus siervos, pero ha mene
ster que tal testamento sea fecho ante dos
testigos a lo menos, rogados, e llama
dos para esto.

7.2.8. ¶ Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre
el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.

MVdar e reuocar puede el
padre, o el auuelo, el testa
mento, o la manda, que o
uiesse fecho entre sus fijos
en alguna de las maneras que diximos
en la ley ante desta, faziendo despues
otro testamento acabadamente, ante sie[Page 5r] Titulo I. 5
te testigos, e diziendo en el, a como mu
da e reuoca el otro que fiziera primero.
Ca si el segundo testamento non fuesse
assi acabado, non se desataria por ende
el primero.

7.2.9. ¶ Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en
los testamentos.

TEstiguar non pueden en
los testamentos, aquellos
que son condenados por
{sententia}, que fuesse dada
contra ellos por malas cantigas, o dita
dos, que fizieron contra alguno, con
entencion de enfamarlos. Nin otrosi, el
que fuesse condenado por juyzio de
los judgadores, por razon de algund mal
fecho, que fiziesse, asi como por furto, o
por homicidio, o por otro yerro semejan
te destos, o por mas graue de que fuesse
dada sentencia contra el. Nin otrosi nin
guno de los que dexan la fe de los chri
stianos, e se tornan moros o judios: ma
guer se tornassen despues a nuestra fe
que dizen en latin apostatas. Nin las mu
geres, nin los que fuessen menores de ca
torze años. Nin los sieruos. Nin los mu
dos. Nin los sordos. Nin los locos mien
tras que estouieren en la locura. Nin aque
llos a quienes es defendido que non vsen
de sus bienes:porque son desgastadores
dellos en mala manera: ca estos atales non
pueden ser testigos en testamento. Otro
si non lo puede ser ome es sieruo de
otro. Pero si alguno de los testigos, que
se acertaron quando se fizo algund testa
mento, andaua en aquella sazon por o
me libre, maguer despues fuesse fallado
en verdad que era sieruo, non se embar
ga el testamento por esta razon.

7.2.10. ¶ Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento
el que ha natura de varon & de muger.

HErmafroditus en latin tanto
quiere dezir en romance, co
mo aquel que ha natura de
varon e de muger. E este a tal dezimos
que si tira mas a natura de muger que de
varon, non puede ser testigo en testamen
to, nin en todas las otras mandas que o
me fiziesse. Mas si se acostasse mas a natu
ra de varon, estonce bien puede ser testi
go en testamento, e en todas las otras man
das que ome fiziere,

7.2.11. ¶ Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testa
mento pueden ser testigos en el, o non.

COntienda nasciendo sobre el
testamento, entre el heredero que
era escrito en el, e los parientes
del finado que quisiessen desatar el testamen
to, estonce dezimos que bien pueden testiguar
aquellos a quien fuesse algo mandado en el si [Page 5v] Sesta partida.
se acertaron y quando fue fecho. Eso
mismo seria si alguno destos a quien el
finado dexasse algo en el testamento, o
uiesse contienda con los herederos, en
razon de la cosa quel fuesse mandada en
el. Ca estonce podrian testiguar los otros
que fuessen y escritos, sobre tal razon,
pues que non tañe la contienda de tal co
sa a ellos. Mas el que fuesse establecido
por heredero, o su padre, o los que de
scendiessen del, o sus hermanos, o los o
tros parientes cercanos, fasta el quarto
grado: non pueden ser testigos sobre la
contienda, que ouiesse el heredero con
los parientes del finado, o con los otros
omes en razon del testamento, en que
fuesse escrito por heredero.

7.2.12. ¶ Ley .XII. En que cosa puede ser estrito el testa
mento

EN pargamino de cuero, o
de papel, o en tablas, quier
sean con cera, o de otra ma
nera, o en otra cosa en que
se pueda fazer escritura, e parescer, puede
ser escrito el testamento. E aun dezimos
que de vn testamento, puede ome fazer
muchas cartas de vn tenor. E destas car
tas puede el testador leuar la vna consi
go, e las otras puede poner en algund lo
gar seguro, assi como en sacristania de al-
guna iglesia, o en guarda de algund su
amigo. E estas cartas deuen ser fechas
en vna manera, selladas de vnos sellos
mismos, e de tantos la vna como la otra,
de guisa que acuerden las vnas con las
otras. Pero si alguna dellas fuere men
guada, non empece a las otras que
fuessen complidas.

7.2.13. ¶ Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e
quien non.

TOdos aquellos a quien
non es defendido por las
leyes deste nuestro libro,
pueden fazer testamento:
e los otros que non le pueden fazer son
estos. El fijo que esta en poder de su pa
dre, maguer el padre gelo otorgasse. Pe
ro si fuesse cauallero, o ome letrado, qual
quier destos fijos, que aya de los bienes,
que son llamados, peculio castrense, vel
quasi castrense, puede fazer testamento
dellos. Otrosi dezimos, que el moço
que es menor de quatorze años, e la
moça que es menor de doze años, ma
guer non sean en poder de su padre
nin de su auuelo, non pueden fazer
testamento. E esto es por que los que
son desta edad, no han entendimien
to complido. Otrosi el que fuesse sali[Page 6r] Titulo. I. 6
do de memoria, non puede fazer testa
mento, mientra que fuere desmemoria
do: nin el desgastador de lo suyo, a
quien ouiesse defendido el juez, que non
enajenasse sus bienes. Pero si ante de tal
defendimiento, ouiesse fecho testamen
to valdria. Otrosi dezimos, que el que
es mudo, o sordo, desde su nascencia,
non puede fazer testamento. Empero el
que lo fuesse por alguna ocasion, assi co
mo por enfermedad, o de otra manera,
este a tal si supiesse escriuir, puede fazer
testamento, escriuiendolo por su ma
no misma. Mas si fuesse letrado, e
no supiesse escreuir: non podria fazer
su testamento. Fueras ende en vna ma
nera, si le otorgasse el Rey, que lo escri
uiesse otro alguno en su lugar. En esta
manera misma, podria fazer su testamen
to, el ome letrado, que fuesse mudo de
su nascencia, maguer non, fuesse sor
do: e esto acaesce pocas vezes. Empero
aquel que fuesse sordo desde su nascen
cia, o por alguna ocasion, si este a tal pu
diere fablar, bien puede fazer testa
mento.

7.2.14. ¶ Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego
puede fazer testamento.

EL ciego non puede fazer
testamento, fueras ende de
sta manera, deue llamar
siete testigos, e vn escri
uano publico: e delante dellos deue de
zir comoquiere fazer su testamento. O
trosi deue nombrar quales son aquellos
que establece por sus herederos, e que es
lo que manda, e el escriuano deue escre
uir todas estas cosas delante de los testigos
o si eran ante escritas, deuen ser leydas de
lante dellos e despues que fueren escritas,
e leydas deue dezir el ciego manifiesta
mente, como aquel es su testamento. E
desi cada vno de los testigos, deue escre
uir su nome en aquella carta, si supiere
escreuir; e si non deuelo fazer escriuir a o
tro. E tambien el escriuano publico: que escri
uiere la carta, como los testigos, deuen se
llar la carta con sus sellos, e si el escriuano
publico non se pudiere auer, deuen auer
otro que lo escriua, e que sean con el ocho te
stigos en lugar del escriuano. E esta guar
da deue ser fecha en el testamento del cie
go, porque non pueda ser fecho ningun
engaño.

[Page 6v]
Sesta partida.

7.2.15. ¶ Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte
o son desterrados para siempre, non pueden fa
zer testamentos.

IVdgado seyendo alguno
a muerte, por yerro que
ouiesse fecho, pues que tal
sentencia fue dada contra
el, non puede fazer testamento. Esso
mismo dezimos, del que fuesse desterra
do para siempre, en alguna ysla, si le to
masse el Rey todo lo suyo: mas si non le
tomasse todo lo suyo, o fuesse desterra
do a tiempo, bien puede fazer testamen
to de los bienes que le fincaron. Otrosi
aquel contra quien fuesse dada senten
cia de muerte, e se alçare della, bien podria
despues fazer testamento de lo suyo: e si
ante que fuesse confirmada la sentencia
finasse, valdria el testamento que asi o
uiesse fecho. Mas si este que fuesse conde
nado a muerte es cauallero, fizieron los
sabios antiguos departimiento en razon
del yerro por que era judgado. Ca si el
auia fecho yerro en caualleria, assi como
estando en hueste, vendiendo o baratan
do las armas, o fuesse desmandado al cab
dillo, faziendo lo que le vedaua, o non
cumpliendo sus mandamientos, assi co
mo deuiesse, si por tal razon como esta
fuesse dada con el sentencia de muer-
te, non podria despues fazer testamento.
fueras ende si en tal juyzio fuesse otor
gado que lo pudiesse fazer. Ca estonce
en los bienes que son llamados castrense
peculium, puede fazer testamento, o man
da: mas de los otros non. E si por auentu
ra el cauallero fuesse judgado a muerte
porque quebrantasse su fe, o por algund
yerro, que cupiesse en traycion, estonce
non podria fazer testamento en ningu
na manera. Pero si el yerro que fiziesse el
cauallero, non fuesse de fe quebrantada
nin tanxesse en pleyto de caualleria. Mas
fuesse a tal, en que caen los otros omes,
comunalmente a las vegadas, assi como
por razon de adulterio o de furto, o de
otro yerro qualquier semejante destos,
estonce bien podria fazer testamento,
despues que fuesse judgado a muerte,
guardando e poniendo en el todas aque
llas cosas que los otros omes deuen guar
dar, e poner en los testamentos. Ca la
mayoria, e el preuillejo que el ouiere por
razon de la caualleria, en fazer como qui
siere, pierdelo por tal sentencia, que fues
se dada contra el.

7.2.16. ¶ Ley .XVI. De los omes son dados por refe
nes e los judgados por enfamados por cantigas
que fizieron, e los que fuessen siervos e de los o
tros, que non fazen testamento.

[Page 7r]
Titulo .I.7

REfenes dan a las vegadas los
omes por si a los enemigos
por salir de catiuo. E por
que estos atales, que son da
dos en refenes, non son en su poder por
ende non pueden fazer testamento.
Otrosi dezimos que aquel contra quien
fuesse dado juyzio por razon de cantiga,
o por razon de ditado, que ouiesse fecho
contra otro, en quel dixesse a tal mal, por
que pudiesse ser enfamado este a tal non
podria despues fazer testamento. Otro
tal seria, si alguno fiziesse testamento, cuy
dando que era libre, si despues fuesse pro
uado que era sieruo, que non valdria su
testamento. Esso mismo seria, que non
valdria el testamento que fiziesse el que
cuydasse ser salido de poder de su padre
sil fuesse prouado despues que non era
assi. E aun dezimos, que los herejes des
pues que son condenados por sentencia de
heregia, non pueden fazer testamento, nin
aquellos que son iudgados por traydores.

7.2.17. ¶ Ley .XVII. Como los que entraron en religion
non pueden fazer testamento.

REligiosa vida escogiendo al
gun ome, o alguna muger de
fazer, assi como entrando, en
algun monesterio, o faziendo
se hermitaño, o emparedado, o toman
do otra orden, este a tal non puede fazer
testamento, mas todos los bienes que ouies
se, deuen ser de aquel monesterio, o de aquel lu
gar do entrasse, si non ouiesse fijo, o otro
que le descendiessen por la liña derecha que he
reden lo suyo. Mas si este a tal ouiesse fijos
o otros herederos que descendiessen del Partida. vi. B [Page 7v] Sesta partida
puede partir entre ellos lo que ouiere,
de manera que, de a cada vno dellos, su
legitima parte e non mas. E si por auen
tura mas les quisiere dar de su parte legi
tima, estonce tanta parte deue ser dada al
monasterio quanta cayere al vno dellos.
E a esta parte legitima, dizen en latin par
te debita iure nature. Empero si despues
que entrasse en la religion, se muriesse, an
te que partiesse lo suyo a sus herederos,
asi como sobredicho es, sus fijos de
uen auer su legitima parte, e el moneste
rio todo lo otro. E la legitima parte que
deuen auer los fijos es esta, que si fueren
quatro o dende ayuso, deuen auer de las
tres partes la vna, de todos los bienes de
aquel a quien heredan. E si fueren cinco
o mas, deuen auer la meytad, e por esso es
llamada esta parte legitima, porque la o
torga la ley a los fijos, e deuenla auer li
bre: e quita sin embargo, e sin agraua
miento, e sin ninguna condicion. E los
Obispos, e los otros clerigos, como, e de
que cosas pueden fazer testamento, mue
strasse en la primera partida desde libro,
en el titulo que fabla del pegujar de los
clerigos.

7.2.18. ¶ Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamen
to por mudarse el estado de aquel que lo fizo.

MVdarse puede el estado del o
me en tres maneras, que por
cada vna dellas se desataria el
testamento que ante ouiesse fecho. La
primera es, quando aquel que faze el
testamento es dañado para siempre a
sofrir alguna pena. Ca este a tal non
osa despues biuir en otro lugar, sinon
en aquel, o ha de ser penado, e es co
mo sieruo, e non ha despues sus
fijos en su poder como auia antes, E
esso mismo seria, quando alguno que
fuesse franqueado, lo tornassen a serui
dumbre, por que fuera desconocien
te a su señor quel aforro, e perdiesse
la libertad por otra razon e a este mu
damiento dizen en latin maxima capi
tis diminutio
: que quier tanto dezir
como el mayor mudamiento de esta
do que a ome puede acaescer, porque
por ella pierde la libertad, e la cibdad
e su familia. La segunda manera es,
quando alguno es desterrado para si
empre en alguna ysla, por juyzio, que
nunca ha de salir della, que le sean to
mados todos sus bienes o non. E a esta
dizen en latin media capitis diminutio,
que quiere tanto dezir en romance, co
mo mediano mudamiento de estado
del ome, ca por este pierde la cibdad e la
familia. La tercera es, como si aquel que
non es en poder de otro, se dexa porfi
jar, e cae por ende en poder de aquel quel
porfijo; ca muda su estado. E a este mu
damiento dizen en latin minima capitis [Page 8r] Titulo I. 8
diminutio
, a que quiere tanto dezir e ro
mance, como el menor mudamiento que
ome puede auer en su estado, ca por ella
muda la familia solamente, e non mas.
E por qualquier destos mudamientos que
a ome auenga, despues que ouiesse fecho su
testamento, dezimos que se desata por ende.

7.2.19. ¶ Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento
que fue quebrantado por alguno de los tres mu
damientos sobredichos.

CObrando alguno su estado
cumplidamente, que auia mu
dado, en alguna de las mane
ras que diximos en la ley an
te desta, si quier que vala el testamento que
ante ouiesse fecho, e que se non embar
gue por razon del mandamiento, puede
lo confirmar por su carta, o por su pala
bra delante testigos, diziendo que quie
re que vala el testamento, que auia fecho
ante que fuesse mudado su estado, e si lo
assi dixere deue valer de alli adelante, en
la manera que lo auia fecho.

7.2.20. ¶ Ley .XX. Como desata el testamento por fi
jo que nasciesse despues del fazedor, por otro
a quien porfijasse.

POsthumus es llamado en La
tin propiamente, el moço que
nasce despues de muerte de
su padre. E dessa misma manera puede
ser llamado el fijo que nascio despues
que el padre ha fecho el testamento po
strimero. E estos fijos atales quebrantan los
testamentos de sus padres, en que non o
uiessen seydo establecidos por herede
ros. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse
fecho testamento, e despues porfijasse a
otro de manera que el porfijado se tornas
se en poder del que por tal porfijamiento,
se desataria el testamento que ante ouies
se fecho aquel que porfijo.

7.2.21. ¶ Ley .XXI. Como se quebranta el primero testa
mento por otro que fuesse fecho despues.

EL primero testamento se pue
de desatar por otro que fues
se fecho despues cumplidamen- Partida. vi. B [Page 7v] Sesta partida.
te: fueras ende quando alguno ouies
se fecho su heredero a otro en el prime
ro testamento, si despues oyendo nue
uas que aquel que auia establecido por
heredero era finado, e non lo fuesse, E el
creyendo que era assi, fiziesse despues o
tro testamento, en que dixesse, pues que
yo non puedo auer a fulan mio here
dero, que es muerto segun que me es
dicho fago a otro fulan mio heredero:
si despues fuesse fallado que el primero
heredero era biuo, tal testamento como
este postrimero, non deroga el prime
ro. E el heredero que era fecho en el
primero testamento, deue auer la here
dad, segund que fue escrito en el, E el
otro que fue escrito en el segundo, non
deue auer nada: pues que non era ver
dadera la razon, porque el testado se
mouio a fazerlo heredero. Empero las
mandas que fizo en el primero e en el
segundo testamento por Dios o a sus
parientes o a sus amigos, deuen valer.

7.2.22. ¶ Ley .XXII. Por quales razones del testamento
que fue fecho primeramente, non se desata
ria por otro que fiziessen despues.

RAzones señaladas y a por
que maguer el testamento
postrimero sea fecho aca
badamente, non se desataria
por ende el otro, que ante fue fecho. E la pri
mera es, quando el padre fiziesse el testamen
to, en que estableciesse por herederos los fi
jos que descendiessen del: ca si despues fiziesse
otro testamento, e non fiziesse mencion
del otro primero, non se desataria por en
de el que ante ouiesse fecho, assi como de [Page 9r] Titulo .I. 9
suso diximos. La otra es, quando el testa
dor dize assi, este mio testamento que ago
ra fago, quier que vala para siempre, e non
quiero que vala otro testamento que fuesse
fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin des
pues. Ca si acaesciesse, que este a tal mudasse
su voluntad, e fiziesse otro testamento, non
quebrantaria por ende el otro, que ouiesse ante
fecho, fueras ende, si el testador dixesse en
el postrimero testamento señaladamen
te, que reuocaua el otro, e que non tuuiesse
daño, a aquel testamento que agora fa
zia, las palabras que dixera en el primero. E
otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse si
testamento acabadamente ante siete testi
gos, en que establesciesse por su herede
ro algun ome estraño, si despues desto
fiziesse otro testamento, ante cinco testi
gos, en que establesciesse por su here-
dero algun su pariente, a tal que si el mu
riesse sin testamento, heredaria lo suyo por
derecho, estonce el testamento postrime
ro valdria, e non el primero, maguer
fuesse fecho acabadamente.

7.2.23. ¶ Ley .XXIII. Como el testamento postrimero
Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar
El otro que fuesse fecho antes.

ACabadamente auiendo algun
ome fecho su testamento, si
despues desso, queriendo lo
reuocar, començasse a fazer
otro, e non lo acabasse, por algun em
bargo, quel auiniesse, o por otra razon,
non se embargaria por ende el testamen
to primero. Ca derecho es, quel testamento
que es fecho acabadamente ante siete testigos
que non se desate por otro, que non fuesse
cumplido. Pero si {alguuo} ouiesse fecho Partida .vi. B3 [Page 9v] Sesta partida.
testamento acabado, en que dexasse a otro
por su heredero, que non fuesse su fijo,
nin de los que descendiessen del, e despues
dixesse ante cinco testigos, quiero que
fulano que era escrito en el testamento
por mio heredero, que non lo sea, porque
non lo meresce, porque me fue descono
sciente: e erro contra mi, ca por tal razon
o por otra semejante della, que despues
el testador assi dixesse, pierde el herede
ro la herencia del finado: e deue ser del rey
pues que el testador non quiso que la o
uiesse, aquel que establescio por herede
ro, por el yerro que auia fecho, e non de
xo en su testamento otro heredero que
heredasse lo suyo. Mas si otro ouiesse de
xado por heredero en su testamento, en
lugar de aquel, deuelo ese auer, e el Rey
non a y ninguna demanda.

7.2.24. ¶ Ley .XXIIII. Como se desata el testamento,
quando el fazer del rompe la carta, en que era
escrito, o quebranta los sellos.

QVebrantando a sabiendas el fa
zedor del testamento, alguno
de los sellos de la carta, en que
ante ouiesse fecho su testamento en escri
to, o tajando algunas de las cuerdas, o
rayendo las señales, que ouiesse fecho
en la carta el escriuano publico, o rompien
do las desatasse el testamento por ello.
Pero si fuesse prouado, que alguna de
stas cosas sobredichas auiniessen en la car
ta del testamento, por ocasion, e que nonn
fuesse fecho a sabiendas, non se embar
garia el testamento por ende.

7.2.25. ¶ Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la
muerte, pude mudar su testamento e fazer otro.

LA voluntad del ome es de
tal natura, que se muda en mu
chas maneras: e por ende nin
gun ome non puede fazer
testamento tan firme, que lo non pueda des
pues mudar, quando quisiere, fasta el
dia que muera, solamente que sea en su
memoria, quando lo camiare, e que faga
otro acabadamente.

7.2.26. ¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que
embarga a otro, porque non pueda fazer testa
mento.

MAlamente yerran algunos o
mes, embargando a las vega
das a otros, que non pueda
fazer testamento. E por ende es guisa
do, que non finquen sin pena aquellos
que lo fizieren. Onde dezimos que qualquier
que tal embargo fiziere a otro, que deue per[Page 10r] Titulo. I. 10
der el derecho, que deue auer en los bie
nes de aquel que destoruo, en qual manera
quier que los deuiesse auer. E aquello que el
perdiere por esta razon deue ser de la ca
mara del Rey. E esta pena deue auer, por
el grand yerro que fizo a Dios, e por el atre
uimiento e el tuerto que faze al Señor de
la tierra, e al alma del finado, e a todos
los otros omes, en dar mal exemplo de si.

7.2.27. ¶ Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes
a embargar a los otros, que non fagan testamentos:
e quantas maneras son deste embargo.

VAnas e malas razones mue
uen a los omes a las vegadas
a embargar a otros: que non
fagan sus testamentos. Ca
algunos y a dellos, que fazen esto, por que
los ayan establescido sus herederos en
sus testamentos, e veyendo que quieren fa
zer otro testamento, embargan que lo non
fagan, nin cambien, aquel que auian ya fe
cho. Otros y a, que son tan propincos
que atiendan de heredar los bienes de sus
parientes, si acaesciere que mueran sin man
da: e por {enden} embargan los que non lo
puedan fazer. Otros y a, que maguer, consien
tan que fagan testamento, con todo esso, quieren
que lo ordene a su guisa e a su plazer, e este
embargo fazen en muchas maneras, assi
como faziendo fuerça, a aquellos mismos
que quieren fazer sus testamentos, de gui
sa que los non pueden fazer. E otros y a,
que amenazan los escriuanos e a los te
stigos, con quien lo han de fazer, en ma
nera que non osan venir a aquel que
quiere fazer su testamento de lo suyo.
E por ende mandamos: que qualquier
que embargasse a otro en alguna de
stas maneras sobredichas, o en otra se
mejante dellas, sil fuere prouado: que
pierda el derecho que podia auer en
los bienes de aquel a quien fizo este
embargo, en qual manera quier. Em
pero si fuerça, nin premia ninguna
nol fiziesse, mas rogandole, por
buenas palabras: lo aduxesse, a que non
fiziesse testamento, estonce non perde
ria lo que deuia auer, o heredar de los
bienes del, maguer el otro por su di
cho, o por sus palabras, se dexasse de
fazer el testamento: o de cambiar, el
que ante auia fecho.E otrosi dezimos
que si los fijos, embargaren al padre,
que non faga su testamento, que non
puedan despues heredar en los bienes
del padre, maguer muera sin manda.
Mas si fuessen dos fijos o mas: el vno
dellos embargasse que non fiziesse el
testamento: non los otros, aquellos que
lo non embargassen, deuen auer cada
vno su parte, e la parte de aquel que
lo embargo deue ser del Rey. E esso
mismo seria, si el padre embargasse
al fijo, que non fiziesse su testamento,
de las cosas que lo pudiesse fazer.

Partida vj B4
[Page 10v]
Sesta partida.

7.2.28. ¶ Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo
a quien alguno ouiesse establecido por su herede
ro sil embargo que non faga otro testamento.

FAziendo algund ome su
testamento en que establescies
se por su heredero sieruo
de otro si despues desto
quisiesse fazer otro testamento e el Señor
del sieruo le fiziesse engaño en alguna
manera, o embargo por que lo non pudiesse
fazer, maguer, despues desto afforrasse e
ste atal a su sieruo, porque pudiesse heredar
los bienes de aquel que lo ouiesse estables
cido por su heredero, pierde por ende aquel
que fue sieruo el heredamiento, por en
gaño, o por el embargo que fizo su Señor,
maguer que el sea sin culpa. E estos bie
nes deuen ser del mas propinco pariente
de aquel quel auia fecho su heredero en el,
testamento, fueras ende si este que lo em
bargasse, fuesse el mismo el mas propin
co pariente. Ca entonce non lo auria el:
mas deue ser del Rey.

7.2.29. ¶ Ley .XXIX. Como que embarga el que quie
re fazer testamento, que non lo faga, deue pechar
doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien
el testador quiere mandar algo.

VOluntad auiendo algund
ome de establecer a otro
por heredero en su testamen
to, O demandarle alguna
cosa en el : si otro tercero lo embargasse
por fuerça, o por engaño, que lo non fi
ziesse: si el embargo, o el engaño podiesse
ser prouado: deue aquel que lo fizo pe
char al otro a quien deue ser fecha la
manda, doblado, todo aquello quel fizo
perder por tal razon como esta.

7.2.30. ¶ Ley XXX. Que pena merescen aquellos que em-
bargan a los pelegrinos e los romero que non
pueden fazer sus testamentos.

ENferman a las vezes los pele
grinos e los romeros andan
do en sus romerias: de mane
ra que sintiendose muy cuy
tados de las enfermedades, han de fazer
sus testamentos & sus mandas: & por que
acaescio ya en algunos logares, que aque
llos en cuyas casas posauan, los embarga
uan maliciosamente, que non pudiessen
esto fazer, con intencion que si muriessen
que fincassen en ellos todas las cosas que
trayan. Por ende defendemos, que ninguno
ome de nuestro Señorio, non sea osado de
fazer tan grand maldad como esta de los
embargar, nin contrallar en ninguna ma
nera, que ser pueda, que non fagan sus
testamentos & sus mandas, en la manera
que quisieren. Ante tenemos por bien,
e mandamos: que ayan libre poder para
fazerlo & comoquier que ellos ordenaren,
e establescieren: e mandaren fazer de
sus cosas con razon, & con derecho, assi
lo otorgamos & tenemos por bien que
vala: & ninguna costumbre mala, o priui
lejo que ouiesse en algund logar contra esto
non gelo pueda embargar. E si alguno
contra esto fuere mandamos, que resciba
pena en aquello mismo, en que erro, de
manera, que de alli adelante testamento,
nin manda que fiziesse non vala en ninguna
guisa. E de mas desto mandamos que el
judgador del logar do acaesciere, le faga
escarmiento por ello en el cuerpo e en el
auer, segun entendiere que meresce, ca
tando qual fue el yerro que fizo, e la per
sona contra quien fue fecho.

[Page 11r]
Titulo II.11

7.2.31. ¶ Ley XXXI. Como deuen ser puestos en reca
bdo los bienes de los romeros e de los peligrinos
quando mueren sin manda.

MVriendo algun pelegrino, o
romero sin testamento, o sin
manda en casa de algund al
berguero: aquel en cuya casa
muriere, deue llamar omes buenos de a
quel logar e mostrarles todas las cosas que
trae: e ellos estando delante, deuelas fazer
escreuir, non encubriendo ninguna cosa
dello: nin tomando para si, nin para otro
fueras ende aquello que deuiere auer con
derecho por su ostalage, o sil ouiesse ven
dido algo para su vianda. E por que las
cosas dellos sean mejor guardadas, man
damos, que todo quanto les fallaren, sea da
do en guarda al obispo del logar: o a su
vicario: e el embie a dezir por su carta a
quel logar onde el finado era: que aquellos que
con derecho pudieren mostrar, que deuen ser
sus herederos, que vengan: o embien vno
dellos, con carta de personeria de los otros,
e que gelo daran. E si tal ome viniere e se
mostrare segund derecho que es su here
dero, deuen gelo todo dar. E si por auentu
ra tal heredero non viniere, o non pudiessen
saber onde era el finado, deuenlo todo
dar e despender en obras de piedad alli
do {entieren} que mejor lo podran fazer. E su al
gun ostalero contra esto fiziesse, tomando,
o encubriendo alguna cosa mandamos que
lo peche tres doblado, e todo quanto toma
re e encubriere, e que faga dello el obispo o
su vicario assi como sobredicho es.

7.2.32. ¶ Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados
de los logares de guardar e de amparar su dere
cho a los pelegrinos e a los romeros.

TOdos los judgadores e offi
ciales de nuestro Señorio,
mandamos, que señaladamen
te, sean tenudos, cada vno de
llos, en su logar: de guardar, e amparar, a
los pelegrinos, e los romeros, que non re-
sciban tuerto, nin daño, en sus personas,
nin en sus cosas, e que guarden ellos, e fa
gan guardar, a todos los otros, todas estas
cosas, en fecho de los romeros: assi como
sobredichas son. E de mas desto, les man
damos, que si acaeciere, que algunos ro
meros, o los herederos dellos, que vinie
ren por razon de sus testamentos, o de
sus bienes ante ellos, que los oyan luego,
e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pu
dieren, e sopieren, sin escatima e sin alon
gamiento. De manera que su romeria,
nin su derecho, non les embargue, por
alongança de pleytos escatimosos, nin
en otra manera que ser pueda.

7.3. ¶ Titulo .II. De como
deuen ser abiertos los testa
mentos que son fechos
en escrito en poridad.

EScriuen algunos omes
sus testamentos en pori
dad, de guisa que los
testigos, que escriuen
y sus nomes, non saben
que es lo que esta escrito en ellos. Onde
pues que en el titulo ante deste mostra
mos las maneras de como se deuen fa
zer: queremos aqui dezir de como deuen
ser abiertos despues que fueren assi fe
chos, porque los omes a quien fuere man
dada alguna cosa en ellos sepan ciertamen
te quanto es. E otrosi, que las poridades
que son en ellos puestas, sean mejor guar
dadas. E mostraremos quien puede man
dar que se abra el testamento. E ante quien
E quando puede pedir que lo abran. E en
que manera deue ser abierto, e mostra
do. E ante quales.

7.3.1. ¶ Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que
abran el testamento que es escrito en poridad.

[Page 11v]
Sesta partida.

EN poridad, e con escritu
ra seyendo fecho el testa
mento, pueden aquellos a quien
es mandado algo en el de
mandar ante el juez, quel abran, seyendo
muerto el que fizo el testamento. Pero
el que esto demanda, deue jurar prime
ro, que lo non faze maliciosamente, mas por
cuidar que en aquel testamento yaze al
guna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel
por quien lo demanda. Esto es por quel
testamento non pertenece tan solamen
te a vn ome solo, maguer sea heredero,
mas a todos aquellos a quien es manda
da alguna cosa en el. E por ende pleyto,
nin composicion, que fiziessen entre si,
aquellos que cuydassen auer alguna co
sa en el testamento, non deue valer, fasta
que sea abierto ante el juez. Ca non po
dria ser sabida la verdad ciertamente, de
lo que es escrito e mandado en el testa
mento, a menos de ser abierto. E por en
de podria acaescer, que rescibirian algu
nos engaño en la composicion que fi
ziessen ante.

7.3.2. ¶ Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el
testamento.

PEdir puede delante el juez
qualquier de los que dize
en la ley ante desta, que a
bran el testamento, desque
fuere finado aquel que lo fizo. E si el te
stamento fuere en la villa, o en el lugar
do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el juez
ante si, e abrillo luego, assi como adelante
mostraremos. E si fuere a otra parte deue
les poner plazo a los que lo touieren, a que
lo aduzgan: e desque lo aduxeren, deue
lo otrosi abrir. E si por auentura alguno
de los, que touiessen el testamento fues
se rebelde de manera que lo non qui
siesse mostrar por mandado del juez de
ue pechar a aquel, o aquellos que lo de
mandassen, todo quanto les fuesse man
dado en el testamento: e de mas que da
ño e el menoscabo que les viniesse por
esta razon, por que gelo non quiso mo
strar.

7.3.3. ¶ Ley .III. En que manera, e ante quales omes de
ue ser abierto el testamento e mostrado.

ABierto deue ser el testamen
to delante del juez ordina
rio, e de los testigos, que
son escritos en el. Pero en
ante quel juez lo mande abrir, deue sa
ber dellos, si es aquel el testamento, en
que pusieron sus sellos, o fizieron po
ner: o en que escriuieron sus nomes.
E los testigos deuen conocer si son a
quellos sus sellos: e si la mayor parti
da dellos dixeren que pusieron los se
llos en el testamento, deue ser abierto an
te ellos, e leydo: maguer todos non se acer
tassen y. E despues desto deuelo embiar
a aquellos que non fueron presentes, que
conozcan sus sellos, si fuessen dolien[Page 12r] Titulo .II.
tes: o personas muy honrradas: o si fues
sen en otra tierra, que non pudiessen
ser llamados, nin venir sin grand tra
bajo. E si acaesciesse que alguno destos
testigos negasse, que non pusiera su se
llo en el testamento: non lo deuen de
xar por esso de abrir, comoquiere que
alguna sospecha sea contra el testamen
to, por el niego de aquel testigo. E
si por ventura el juez non pudiesse
auer los testigos ante quien fue fecho el
testamento, parar abrirlo ante ellos, por
que fuessen todos, o la mayor partida
dellos en otra tierra: estonce dezimos,
que si el judgador entendiesse que po
dria acaecer algund daño, o algund em
bargo por razon que el testamento non
se abriesse, ante que aquellos testigos
pudiessen venir, que deue fazer venir
ante si omes buenos, e abrir el testa
mento ante ellos, e desque fuere abier
to, deuelo mandar trasladar, e leer.
E desi deue cerrar el testamento, e man
dar, que aquellos omes buenos, que pon
gan sus sellos en el. E en esta guisa se pue
de abrir el testamento, maguer non este
delante ninguno de los testigos ante
quien fue fecho. Pero despues que vinie
ren los testigos, deueles mostrar el te
stamento que conozcan los sellos: e
si fueren a otra parte embiarselo alla
segund de suso diximos. E deuen e
llos jurar que digan si es aquel el testa-
mento que ellos sellaron, e onde fue
ron testigos. E desque aya tomado la
jura, deuen fazer trasladar el testamen
to en su registro, e los dichos de los te
stigos que dixeron quando juraron: o
en essa misma carta en que esta escrito
el testamento, si ouiere y pargamino
tanto en que se pueda escreuir lo que
dixeron. E despues desto deue dar tra
slado del testamento, a aquellos a quien
es algo mandado en el, si gelo demandaren.

7.3.4. ¶ Ley .IIII. Que puede fazer el judgador
quando el testamento es fecho ante testi
gos sin escrito.

ANte testigos paladinamen
te seyendo fecho el testa
mento o sin escritura, si al
guno de aquellos a quien
fue algo mandado en el, pidiesse al juez
que fiziesse venir ante si los testigos, e re
scibiesse los dichos dellos en escrito, en la
manera quel testamento fuera ordenado
ante ellos, deue el juez fazerlo assi, e
desque los testigos fueren venidos ante
el, deuelos fazer jurar que digan verdad: e
desi deuen fazer escreuir lo que dixeren.
E vale tanto el escrito que fue fecho de
sta guisa, de los dichos de los testigos:co
mo el testamento que es fecho en escrito.
E maguer que muriessen los testigos todos,
o alguno dellos, despues que esto ouies
sen fecho, valdria el dicho e la escritu[Page 12v] Sesta partida.
ra dellos, bien como si fuesse testamen
to acabado, seyendo las personas de los
testigos a tales, que non los pueden desechar

7.3.5. ¶ Ley .V. En que manera deue el Iuez dar tras
lado del testamento a quien fue mandado al
go en el.

EL juez deue dar traslado del
testamento a los herederos,
bien assi como esta escrito el
testamento original: mas a los
otros a quien es mandado algo en el, non de
ue dar traslado, si non solamente de lo que a
ellos pertenece: pero non deuen en el escre
uir el dia, nin el mes, nin la era en que fue
fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que
rescibiere el traslado, non pueda fazer fal
sedad en el testamento. Pero si aquel que fi
ziesse el testamento, vedasse que non abriessen>
alguna parte, como si dixesse: tal cosa que
yo establezco en el mio testamento, mando
que non sea abierta, ninguna cosa, nin publi
cada fasta a tal tiempo, o fasta a tal dia: o si
dixesse maguer lo abran, mando que non den
traslado de tal cosa que y esta escrita, a ome
del mundo, ca en aquella manera que el man
dare, assi lo deue el juez guardar. Otrosi
dezimos que el entendiesse en el testa
mento, de que podria nacer peligro algu
no, maguer el fazedor del testamento non
lo ouiesse vedado.

7.3.6. ¶ Ley .VI. Porque razon se podria mouer el te
stador a defender que non abriessen el testamen
to fasta tiempo cierto.

DVbdarian algunos, porque ra
zon se moueria el fazedor del
testamento a vedar que lo non
abriessen todo, o parte del, assi como di
ximos en la ley ante desta. Onde para sa
car los desta dubda, queremos lo aqui
dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse
su fijo, que fuesse menor de catorze años, si
le estableciesse por su heredero en tal ma
nera que si el moço muriesse antes deste
tiempo, que heredasse todo lo suyo otro
alguno que nombrasse señaladamente en el
testamento, porque sospechasse el fazedor
del que este a tal se trabajasse de muerte
del moço, porque heredasse sus bienes,
quando esto sopiesse, por esta razon veda
ria que lo non abriessen fasta quel moço ouies
se catorze años. E la manera que mostra
ron los sabios antiguos, para esto mejor
fazer es esta: assi como si el testador escre
uiesse, o fiziesse escreuir encima de la car
ta del testamento, aquella razon que ve
dasse, que non abriessen, e la cerrasse, e la
sellasse, e escreuiesse sobre la plegadu
ra de la carta, como defiende que aque
lla parte del testamento, que non la abries
sen fasta algund tiempo, o dia cierto, e
dende ayuso de la carta escreuiesse aque
lla parte que el quisiesse que fuesse abier
ta despues de su muerte: ca en aquella ma
nera deue ser guardado, e abierto el te
stamento, como mandara aquel que lo
fizo, e non en otra manera.

7.4. ¶ Titulo .III. De como
deuen ser establescidos los he
rederos en los te
stamentos.

[Page 13r]
Titulo III.

FVndamento e rayz de to
dos los testamentos de
qual natura quiere que sean
es establecer herederos
en ellos, comoquiere que
a las vegadas se comiençan de otra ma
nera, segun es voluntad de aquellos que
lo fizieren. Onde, pues que en los titu
los ante deste, mostramos quien puede
fazer testamento: e en que manera: e co
mo lo deuen abrir: conuiene que diga
mos en este titulo del establecimiento de
los herederos, que fazen los omes en los
testamentos. E demostraremos que co
sa es establecer heredero. E que pro vie
ne ende. E quien lo puede ser. E porque
palabras ha de ser establescido. E en que
manera. E en quantas partes puede par
tir el fazedor del testamento su heredad
entre los herederos. E desi diremos, to
das las cosas que pertenecen a esta
razon.

7.4.1. ¶ Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien
tiene pro.

HEredem instituere, en latin tan
to quiere dezir en romance,
como establecer vn ome
a otro por su heredero, de
manera que finque Señor despues de
su muerte de lo suyo, o de alguna parti
da dello: en logar de aquel quel estable
scio. E tiene muy grand pro a aquel
que lo establecio, porque dexa lo suyo
a ome que quiere bien e partese su ani
ma deste mundo mas folgada por ende.
E otrosi tiene pro al heredero, porque
se le acrecen mas los sus bienes deste mun
do por ello.

7.4.2. ¶ Ley .II. Quien puede ser establescido por here
dero de otri.

EStablescido puede ser por
heredero de otro. Empera
dor: o emperatrix, o Rey,
o Reyna. E otrosi la cama
ra de cada vno dellos, e la iglesia de ca
da vn logar honrrado, que fue fecho
para seruicio de Dios, e obras de piedad.
Otrosi cibdad, o villa, o concejo, o to
do ome quier sea padre, quier sea fijo, o
cauallero e quier sea cuerdo, o loco, o mu
do, o sordo, o ciego, o gastador de sus
bienes, clerigo, o lego, o monge. E breue
mente dezimos, que todo ome a quien
non es defendido por las leyes deste nue
stro libro, quier sea libre, o sieruo pue
de ser establescido por heredero de otri:
pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el
Señor del non podria ser establescido
por heredero, estonce non lo podria el ser.
Fueras ende si el Señor aforrasse tal sier
uo como este, en ante que entrasse en pos
sesion de la heredad. Ca estonce este a tal,
bien podria heredar aquello, en que fue
sse establescido por heredero. e non se le
embargaria por la razon sobredicha de
su Señor. E esso mismo seria, si el Señor
vendiesse tal sieruo como este a ome que
podiesse ser establescido por heredero se
gun derecho. Ca estonce el sieruo bien po
dria auer la heredad, en que fuesse estable
scido por heredero, con otorgamiento de
ste nueuo Señor. E aun dezimos, que el Sesta partida. C [Page 13v] Sesta partida
sieruo puede ser establescido por herede
ro de otri, maguer su Señor fuesse muer
to. Pero non puede ganar la tenencia del
heredamiento, fasta que lo mande el he
redero de su Señor.

7.4.3. ¶ Ley .III. Como puede el testador establecer su
sieruo por heredero si quisiere.

SI el Señor ouiesse tan gran
amor con algun su sieruo,
que non auiendo fijos, lo
fiziesse heredero de lo su
yo, poderlo y a fazer, e seria por ende here
dero, e libre, maguer non lo ouiesse afor
rado: ca entiendese que lo faze libre,
pues quel dexa todo lo suyo faziendolo
heredero. Pero si alguna dueña que ouiesse
sieruo, fuesse acusada que fazia adulterio
con el, e ante que fuesse librado el pley
to de la acusacion, lo establesciesse ella por
su heredero, nol valdria: porque fuerte so
specha seria contra ella, que era verdad
lo que della acusaron, pues tanto lo ama-
ua, quel fazia su heredero.

7.4.4. ¶ Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por
heredero.

NOn puede ser establescido
por heredero ningun ome
que sea desterrado por siem
pre, a quien dizen en latin
deportatus: nin otrosi, los que son judga
dos a pena de cauar en las mineras de
los metales del Rey para siempre, por yer
ro que fizieron: pero estos a tales, que fuessen con
denados en los metales, o lauores del
Rey, bien podrian auer otras mandas que
les algunos mandassen o fiziessen en sus
testamentos. Otrosi dezimos, que el que
es judgado por hereje, non puede ser
establescido por heredero de otri: nin aque
llos que fazen baptizar dos vezes a ssabien
das. Nin los apostatas que fueran cristianos,
e tornaronse moros o de otra ley. Otrosi,
non puede ser establescido por heredera
ninguna cofradia, nin ayuntamiento [Page 14r] Titulo III. 14
que fuesse fecho contra derecho, o
contra voluntad del Rey, o del princi
pe de la tierra. Nin puede establecer por
heredero a ninguna persona que fue na
scido de dañado coitu, que quiere tan
to dezir, como de vedado ayuntamien
to: assi como de parienta, o de muger re
ligiosa.

7.4.5. ¶ Ley. V. Como la muger que casa ante que se cum
pla el año que murio su marido non puede ser
establescida por heredera.

MVger que casasse ante de vn
año despues de muerte de
su marido, no la puede nin
gun ome estraño estable
scer por heredera, nin otro que fuesse su
pariente del quarto grado en adelante.
E defienden las leyes a las mugeres que non
casen ante deste tiempo por dos razones.
La vna por que non dubden los omes si aui
niere que encaesce ella en ese mismo año,
de qual los maridos, del muerto, o
del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere de
lla. La otra es porque el marido segundo non
aya mala sospecha contra ella, porque tan
ayna quiso casar.

7.4.6. ¶ Ley .VI. Porque palabras en que manera pue
de ser establescido heredero.

CIertamente deue el fazedor
del testamento nombrar
aquel que quiere establecer
por su heredero, diziendo: Partida sesta. C 2 [Page 14v] Sesta partida
fulano quiero que sea mio heredero,
nombrandolo por su nome, que sea
heredero en todo, o en parte: como
el testador touiere por bien. E si por a
uentura el testador dixere en su testa
mento: fulano sea heredero: cumple esta
palabra maguer non diga mio. E aun
dezimos, que si fallassen escrito en el
testamento, que fulano herdero, nom
brandolo el testador, non dixesse sea,
o se fallasse escrito fulano sea, e non
fuesse y puesto mio, nin heredero, val
dria el establescimiento que fuesse fe
cho en alguna destas maneras. E esto
es porque sospecharon los sabios an
tiguos, que el fazedor del testamento a
uria dichas todas las palabras, que deuen
dezir en establecer el heredero, como qui
er que se non fallen assi escritas. Otro
si, si por auentura non las ouiessen assi di
chas, sospecharon que esta mengua a
uiniera por agrauiamiento de la enfer
medad, e non por otra cosa, pues que
el testamento se falla acabado, en todas
las otras cosas. Mas si vna palabra tan so
lamente se fallasse escripta en el testa
mento como si dixesse el testador fula
no, o dixesse heredero, e non nonbrasse
quien, non valdria estonce el testamen
to: por que por tales palabras non po
dria tomar ome cierta sospecha, nin en
tendimiento verdadero del fazedor del
testamento. E sobre todo dezimos, que
el establescimiento del heredero, se pue[Page 15r] Titulo III. 15
de aun fazer por otras palabras, assi co
mo si dixesse aquel que lo fazia, fula
no sea mio heredero, o quiero o, mando
que lo sea, o si dixesse fulano sea Señor
de todas mis heredades, o aya todos
mis bienes, o dexol todo lo que he, o o
tras palabras quales quiera semejantes
destas, porque se pudiesse mostrar su vo
luntad en esta razon.

7.4.7. ¶ Ley .VII. Como el establescimiento del here
dero, deue ser fecho en el testamento e non o
tra scriptura.

EL establescimiento del
heredero deue ser fecho
en testamento acabado,
e non en otra escritura
que es llamada en latin:
codicillus: que se faze ante cinco testi
gos fueras ende en vna manera, como si
aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi,
que el rogaua, o mandaua a los herede
ros, que deuen heredar lo suyo por qual
manera quier que sea, que despues de su
muerte diessen e entregassen todos sus
bienes a alguno que fuesse nombrado
señaladamente en el cobdicilo. Ca eston
ce tenudos son de los dar, e entregar, a
aquel que assi fuesse nombrado en el,
sacando ende la quarta parte de todos
los bienes, que pueden tener los herede
ros para si.

7.4.8. ¶ Ley .VIII. Como despues quel heredero es esta
blescido simplemente en el testamento, nol pue
de ser puesta condicion en el cobdicillo.

SImplemente e sin condi
cion establesciendo vn o
me a otro por heredero en
su testamento, si despues
desto fiziesse cobdicilo. non le empesce
ria la condicion que fuesse puesta en el.
Otrosi non puede vn ome establecer
por su heredero en el cobdicilo a otro,
en lugar de aquel que ouiesse establesci
do en el testamento: maguer dixesse, que
si muriesse este sobredicho ante que o
uiesse su heredad, que la ouiesse el otro
a quien la mandaua dar en el cobdicilo.
Pero si alguno fiziesse su testamento aca
bado, en que dixesse, que aquel queria
que fuesse su heredero, quel nombrasse:
e dixesse en el cobdicilo: si despues de
sto fiziesse cobdicilo en que señalasse al
guno por su heredero, o lo nombrasse
tan solamente, valdria. E esto es, porque
en el testamento acabado dixo. que lo
faria asi. E por ende, maguer la persona
del heredero sea nombrada, o escrita en
el cobdicilo, nol empesce.

7.4.9. ¶ Ley .IX Quando el heredero que es señalado
en el testamento, que aya en los bienes del testa
dor la parte que le señalaren en el cobdicilo, si
non fuer y puesta, si aura los bienes del finado.

DVbda podria acaescer, si el
fazedor del testamento di
xesse assi: yo fago a fulano
mio heredero, en aquella
parte que escriuiere en mi cobdicilo, si
acaesciesse, que quando lo mandasse fa
zer, non escriuiesse en el, nin señalasse
parte ninguna para aquel heredero que
nombrare en el testamento: si este ha de
manda despues en los bienes del testa
dor. E por toller esta dubda dezimos,
que maguer despues non escriua la par
te sobredicha en el cobdicilo, que este a
tal sera heredero en todos los bienes del
testador, en aquellos que el non manda
sse dar a otri. E si fuessen dos omes aque
llos a quien establesciesse por su herede
ros, en esta manera sobredicha: hereda
ran estos a tales los bienes del fazer
del testamento igualmente. Pero si e
scriuiesse en el cobdicilo el testador al
guna parte señalada, sera heredero en
ella aquel, o aquellos, a quien la señala- Partida sesta. C3 [Page 15v] Sesta partida
ra, e non en mas.

7.4.10. ¶ Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir
paladinamente el nome e sobrenombre el que fa
ze su heredero, o las señales que en el auia, de gui
sa que non pueda acaescer dubda.

DOs amigos auiendo el te
stador que ouiessen vn mis
mo nome, si quisiesse esta
blescer alguno dellos por
heredero suyo de tal manera deue nom
brar e señalar aquel a quien quiere dexar
lo suyo por su nome, o de su padre, o
por otras señales, que pueda ser sabido
ciertamente, quien es aquel que dexa por
su heredero. Ca si de otra guisa lo fizie
sse, tal establescimiento como este non
valdria: e aurian los bienes del testador
los parientes mas propincos, bien assi co
mo si muriesse sin testamento. Pero de
zimos, que por tales señales deue nom
brar el heredero, que non sea deshonrra
do, ni mal enfamado. Ca si dixesse el
testador: dexo por mio heredero a fula
no, que iudgo el Rey por traydor, o que es
herege, o dixesse del otro gran mal seña
ladamente: porque el otro fuesse deshon
rrado, o mal enfamado non valdria tal
establescimiento de heredero. Mas si el te
stador dixesse generalmente, maldizien-
do assi, establesco por mio heredero a fu
lano, maguer que se que es malo, e non
dixesse señaladamente aquella maldad
del qual yerro descendiera valdria el esta
blescimiento. Esso mismo seria si dixe
sse, sea mio heredero aquel maldito mio
fijo: maguer non me fizo nunca seruicio
porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que
si el testador dixesse assi, establezco por
mi heredero el vno de mis hermanos,
nombrandolos, aquel que casare con fu
lana muger, que el que casasse con ella,
seria heredero testador.

7.4.11. ¶ Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si
mismo a aquel que establescio por heredero, e
non poner el alvedrio de otri.

DEclarar deue e nombrar el fa
zedor del testamento por si
mismo el nome de aquel que
establesciesse por heredero. Ca si el otor
gasse poder a otro que lo establesciesse
en su lugar, non valdria, maguer dixesse
assi, aquel sea mio heredero que fulano
quisiere, o establesciere por mio que lo
sea. Esto es porque el establescimiento del
heredero e de las mandas, non deue ser
puesto en aluedrio de otro. Pero si al[Page 16r] Titulo .III.
guno rogasse al testador, que fiziesse su
heredero a otro, nombradolo, si el que
fizo el testamento quiere caber su ruego,
e lo establesciere por su heredero valdra.
Otrosi dezimos, que si el fazedor del te
stamento dixesse a algun escriuano de
concejo, ruegote, e mandote, que escri
uas como establezco por mio heredero
a fulano: e que mando tantos marauedis:
o tantas cosas, o tanto heredamiento, que
sea dado por mi anima, diziendo a que
personas lo manda dar, o quanto a cada
vno: ante siete testigos, e mandote que
vayas algun ome sabio, e en la mane
ra quel ordenare que sea fecho mio testa
mento, e departidas mis mandas, que lo
escriuas tu assi, porque tengo por bien,
que vala como lo el ordenare. Estonce
bien valdria lo que assi fuesse fecho, por
mandado del testador.

Partida sesta. C4
[Page 16v]
Sesta partida.

7.4.12. ¶ Ley .XII. Como non vale establescimiento
del heredero quando es fecho por yerro.

ERrando el testador en la per
sona de aquel a quien estable
scio por su heredero, cuydan
do establescer a vno, establesciesse a o
tro, tal establescimiento non valdra por
que erro en el. E esto seria, como si algu
no quisiesse fazer su heredero a otro ome,
que ouiesse seydo su Señor, e estouiesse
otro ante el, que non fuesse aquel su Se
ñor: mas otro que le semejasse, e cuydan
do el testador que lo era dixesse assi: este
que fue mio Señor, e me aforro, e esta an
te mi, establezco por mio heredero. Ca
estonce non seria heredero aquel, su Se
ñor a quien cuydaua establecer, porque
non fue nombrado, nin escrito en el te
stamento. Nin lo seria, otrosi el otro, ma
guer era presente quando lo establescio,
por que el testador erro en la persona
del, cuydando que era su Señor. Esso mis
mo seria, en las cosas que el testador man
dasse, cuidando mandara a vno vna co
sa, e errasse mandado la a otro assi co
mo sobredicho es.

7.4.13. ¶ Ley .XIII. Como vale el establescimiento del
heredero, maguer el testador non lo nombre, pues
que es cierto de la persona del.

AMistad muy grande han los
omes vnos con otros, de
manera, que se aman bien, assi
como si fuessen hermanos
e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi
a ssabiendas, este mi hermano establezco
por mi heredero: tal establescimiento co
mo este, dezimos que deue valer, maguer
non fuesse su hermano: e non deue ser con
tado por yerro, aquella palabra que dixo her
mano: porque deue ome sospechar, que
se lo dixo por razon del gran amor que auia
con el pues quel dexaua todo lo suyo.
Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fa
zedor del testamento, qual es aquel que esta
blesce por su heredero, o a quien manda al
go en el testamento: maguer errasse en el
nome, o en el sobrenome del, valdria lo
que asi ordenasse, o mandasse. Ca por tal ye
rro como este non se tuelle la verdad,
pues que cierto es de la persona, de aquel a quien
faze la manda, o dexa por su heredero.

7.4.14. ¶ Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por
heredero de alguna partida de los bienes del te
stador, e non dexa otro heredero en lo al como lo
puede heredar todo.

EN vna cosa señalada, assi co
mo en viña, o en otra cosa
qualquier, establesciendo
vn ome a otro por su here[Page 14r] Titulo .III. 17
dero, si en este mismo testamento, o en
otro que fiziesse despues el testador, non fa
llassen que el ouiesse otro establescido por
su heredero, este a tal deue auer todos los
bienes del testador: maguer fuesse esta
blescido en vna cosa señalada tan solamente. [Page 17v] Sesta partida.
Pero las mandas del testamento, deue
las cumplir, assi como las fallaren y escri
tas. E si por ventura el testador fiziesse
despues otro heredero, estonce aquel
que diximos de suso que era establesci
do en la cosa señalada, deue auer essa
tan solamente: e todos los otros bienes
deuen fincar al otro que fue despues e
stablescido. Otrosi dezimos, que si dos
omes fuessen establescidos por herede
ros en vn testamento: el vno en vna co
sa e el otro en otra señalada, si el fazedor
del testamento non departiesse, nin ma
dasse dar a otro los bienes que ouiessen,
estos amos los deuen auer todos egual
mente, e cada vno dellos deue auer an
te aquella cosa, en que fue establescido
por heredero, pero amos de so vno, son
tenudos de responder a las debdas del
fazedor del testamento. E si por auen
tura el testador establesciesse en una co-
sa señalada por heredero a vn ome, e a
dos ayuntadamente en otra cosa cierta,
si non mandasse los otros bienes, deuen
los auer estos herederos partiendo los
entre si en esta manera, la meytad a aquel
que fue establescido por heredero en la
vna cosa: e la otra meytad a los dos
que fueron establescidos en la otra, fue
ras ende, si el fazedor del testamento di
xesse que heredassen todos egualmen
te. Pero cada vno destos deue auer ade
lantada aquella cosa, en que fue esta
blescido por heredero.

7.4.15. ¶ Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse
establescido por heredero, tiempo nin dia cierto
que sea puesto en el testamento.

A Tiempo cierto non puede nin
gun ome establecer a otro
por su heredero, esto seria
como si dixesse quiero [Page 18r] Titulo .III. 18
que fulano sea mio heredero fasta tal dia.
o si dixesse sea fulano mio heredero des
de tal tiempo en adelante. Ca maguer
assi lo dixesse, aura el heredero luego la
herencia en que fue establescido, e non
aura por que esperar el tiempo, nin el
dia que fue señalado en el testamento,
fueras ende si el que lo fiziesse fuesse ca
uallero que biuiesse en servicio de
Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca eston-
ce deue valer el establescimiento: assi
como lo ouiesse ordenado: esperando
el heredero el dia, o el tiempo quel caua
llero ouiesse puesto en esta razon. Pero
en dia non cierto bien podria ser algu
no establescido por heredero. Es esto se
ria, como si dixesse, el testador, estable
zco que sea mio heredero fulano el dia
quel mismo muriere. E tal establesci
miento como este vale quier lo faga ca[Page 18v] Sesta partida.
uallero, quier lo faga otri, por que maguer
es cierta cosa que deue morir. Pero non
es cierto el dia en que acaesce ome la
muerte.

7.4.16. ¶ Ley .XVI. En quantas partes puede partir el
fazedor del testamento su heredad entre los he
rederos.

PArtir puede el fazedor del
testamento su heredad, en
tantas partes quantas qui
siere. Pero comunalmen
te touieron los sabios antiguos, que de
ue ser departida en cuenta de doze on
ças, que cada vna dellas ha su nome
departido en latin. La primera della es
llamada sexcuns: que quier tanto dezir
como onça e media. E la segunda lla
man sextans: que es tanto como dos on
ças. E la tercera quadrans: en que ha tres
onças. E a la quarta triens: que es por
quatro onças. E la quinta dizen quin
cuns
, que es tanto como cinco onças.
E a la sesta semis: que es seys onças. E a
la septima septuns: en que ha siete on
ças. E a la octaua llaman bes: que es tan
to como ocho onças. E a la nouena do
drans
, en que ha nueve onças. E a la de
cima dextans: que es tanto como diez
onças. E a la oncena deunx, que es por
onze onças. E la doze llaman, as: en que
se comprenden todas doze. Otros dos no
mes y ha, en que se encierran todas estas
doze partes sobredichas, assi como lo fa
ze en la postrimera dellas a que dizen as:
e llaman a la vna dellas pondus, e la o
tra libra.

7.4.17. ¶ Ley XVII. Como deue ser partida la here
dad entre los herederos quando son muchos.

TRes o quatro omes estable
sciendo el testador por sus
herederos ayuntadamen
te, non diziendo quanta
parte de la herencia da a cada vno: dezi
mos, que seran herederos todos egual
mente. Mas si su entencion del testador
fuesse atal, que quisiesse dar mas a los v
nos que a los otros, estonce deue señalar
en quanta parte establesce a cada vno de
llos. E si lo fiziere assi, cada vno dellos se
deue tener por pagado, con aquella par
te que señalo, e non deue mas deman
dar, nin auer. E si acaesciesse que estable
sciesse a omes ciertos por herederos en
partes ciertas a cada vno, e demas dellas
dixesse que establescie a otro herdero
non le señalando cierta parte: estonce ca
da vno dellos heredara aquella parte, que le
señalo. E el otro, quier sea vno o mas, a
quien non señalo parte heredara todo
lo que fincare de mas de la heredad, e
de las mandas, e de las debdas. Otrosi de
zimos, que si algun ome establesciesse
en su testamento a quatro omes por here
deros, en esta manera mandado a vno la
meytad de la heredad: e al otro la otra
meytad: e a los otros dos non les señalasse
parte ninguna. En tal caso como este, aque
llos a quien establescio por herederos en
partes ciertas, heredaran la meytad, e non
mas, e partirla han entre si egualmente.
E los otros dos a quien non señalo par
te, heredaran la otra meytad de todos [Page 19r] Titulo .III. 19
los bienes del testador, e partirla han
entre si egualmente, quier sean escritos
assi por herederos en el comienço, o en
medio, en la fin del testamento. E aun de
zimos, que si el testador partiesse su here
dad en quatro partes, de manera que esta
blesciesse en las tres partes herederos e
gualmente, non dando al vno mayor {par
que}
a los otros, si non fiziesse mencion de
la quarta parte que remanesciesse, deuen
la partir entre si esos mesmos, a quien e
stablescio por herederos en las tres partes
tomando cada vno dellos tanto el vno
como el otro. Mas si establesciesse por he
redero alguno dellos en mayor parte que
a los otros, estonce deuen partir la quar
ta parte sobredicha, segun la quantia
en que fue cada vno establescido por
heredero.

7.4.18. ¶ Ley .XVIII. Como el testador que parte sus
bienes en cuenta de mas de doze onças quanta
parte deue auer cada vno de los herederos.

EN doze onças deue ser parti
da, e contada la herencia del te
stador, assi como de suso dixi
mos. Pero si alguno fiziesse mas partes
della, como si establesciesse quatro here
deros, a cada vno dellos en quatro onças:
estonce dezimos, que deuen aduzir la
herencia a cuento de doze onças, descon
tando a cada vno dellos vna onça, assi que
ayan todos quatro a tres onças. Ca bien as
si como diximos en la ley ante desta, que
quando el testador establesciesse tres he
rederos en las tres partes de su heredad, si
non faze mencion de la quarta, que la de
uen estos mismos herederos partir entre
si egualmente, tenemos otrosi por bien,
que quando acaesciere que la departe en
mas, que mengue a cada vno de los here
deros, aquello que fue de mas manda
do assi como sobredicho es.

7.4.19. ¶ Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad
del testador en mayor cuento de doze onças.

POndus en latin tanto quier
dezir en romance, como do
ze onças en que deue ser de
partida la heredad del te
stador: E otrosi llaman a otra palabra en
latin dipondium, que quier tanto dezir como
veynte e quatro onças. E a otra dize tri
pondium
: que es por treinta e seys onças, E
en tantas onças como se entienden por estas pa
labras sobredichas, o en mas, o en menos
puede el testador departir su heredad si
quisiere. E por ende dezimos, que quan
do es manifiesta la voluntad del testa
dor, que su entencion era de partir su he
redad en mas partes de doze onças, co
mo si establesciesse a vno por heredero
en doze onças, e a otro en seys, e non fi
ziesse mencion de las seys onças, que fin
cauan para cumplir la cuenta del dipon
dio, que estonce deue auer aquel a quien
es establescida por heredero en las doze
onças, las dos partes de toda la heredad, e
el otro a quien establescio en las seys, de
ue auer la tercera parte. E esso mismo se
ria, si primeramente establesciesse por he
redero en el testamento al vno en las seys
onças, e despues al otro en las doze. E si
acaesciesse que el testador establesciesse
tres herederos, diziendo al primero, e al
segundo, e al tercero, que a cada vno dellos
establescia por heredero en toda su here
dad, en tal caso como este, deuen partir
todos tres toda la heredad entre su egual
mente, Otrosi dezimos, que dexando el
fazedor del testamento vn heredero, dizien
do que aquel ouiesse todos sus bienes, si
despues desto dixesse que establescia por
heredero alguno otro, en la parte que fin
caua, estonce dezimos, que deue auer el
primero toda la heredad, e el postrimero
non aura ende ninguna cosa. Pero si este a
tal que fuesse establescido por heredero en
todo fuesse tal ome que segun derecho non
pudiesse heredar a otro, si el testador esta- Partida .vi. D [Page 19v] Sesta partida
blesciesse despues a otro, diziendo assi,
quel fazia su heredero en aquella parte:
quel primero non podria auer: estonce
heredara el segundo, toda la heredad, e el
primero non aura ende nada, quando
tal fuesse como sobredicho es.

7.4.20. ¶ Ley .XX. Quando el testador dexa por sus he
rederos todos los pobres de alguna cibdad, en
tre quales dellos deue ser partida la heredad.

DIziendo el testador, establez
co por mis herederos a
los pobres de tal cibdad,
o de tal villa, o mando por
mi anima, que sean dados todos mis bie
nes a pobres: por que dubdarian algunos
en quales pobres deuen ser departidos
los bienes, del que fiziesse su testamento
en esta manera queremoslo departir e
mostrar. E dezimos, que los deuen auer,
e dar, a aquellos que fuessen fallados
en aquellos hospitales, de aquella cib
dad o villa que el testador mando: e señala
damente a aquellos, que por algunas en
fermedades en que yazen non pueden
salir, de los hospitales, a pedir de que
biuan: assi como contrechos: o los coxos
o los ciegos, o los niños dessamparados,
que crian en ellos, o los muy viejos, o
los que ouiessen otras enfermedades a
tales porque non podiessen andar nin sa
lir de los hospitales: por que estos lo han
mas menester que los otros que pueden
andar a pedir onde biuian. E si por auen
tura el testador non señalasse los pobres
de qual cibdad: o de qual villa son, deuen
ser departidos entre los pobres de aquel
lugar, do fiziesse el testamento.

[Page 20r]
Titulo .III.20

7.4.21. ¶ Ley .XXI. Que departimiento ha entre los he
rederos del fazedor del testamento.

DIfferencia e departimiento ha
entre los herederos. Ca algu
nos ha dellos que son llama
dos suyos del testador. E otros y a que
dizen necesarios. E y a otra manera de
llos a que llaman estraños. E suyos son
llamados aquellos que son fijos, o nie
tos o visnietos del fazedor del testa
mento, si fueren en poder del, a la sazon
que los fizieren herederos. E llamaron los
sabios antiguos a tales herederos como
estos suyos, por que no son como vna per
sona e vna cosa con el testador. E aun de
mas dixeron que son como Señores
de la herencia, biuiendo con sus mayora
les, por que en su vida, han todo lo que
les es menester de los bienes, tambien co
mo los padres e los abuelos. E otrosi,
por que a la su fin, non los {puden} des
heredar sin cierta e derecha razon. E
necessarios herederos son dichos los
sieruos a quien sus Señores fazen here
deros de lo suyo, en todo, o en par
te, e son llamados assi por que son te
nudos de otorgarse por herederos de
su Señor, maguer non quieran. E por
tal establescimiento como este, son lue
go libres e han de pagar luego las
debdas, e las mandas del fazedor del
testamento, tambien de los suyos pro
prios bienes dellos que auian gana
do ante de la muerte del testador, co
mo de los otros que ganassen despu
es, quando la herencia non cumpli
ese a pagar los. E estraños herederos son
llamados todos aquellos, que non son de nin
guna destas maneras sobredichas de he
rederos, a que dizen suyos y necessarios.

Partida .vi. D2
[Page 20v]
Sesta partida.

7.4.22. ¶ Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que
el heredero puede ser establescido o non.

LOs herederos a que dizen
suyos, assi como los que de
scienden del testador ma
guer a la sazon que los estable
sciessen, fuessen a tales, que non pudiessen
ser puestos por herederos de otri si al tiem
po quel padre, o el abuelo muriessen, non o
uiesse este embargo, podrian auer la heren
cia dellos. Mas los otros herederos a que
llaman necessarios, deuen ser a tales, en el tiem
po que los señores les establescen por he
rederos, e a la sazon de la muerte de los te
stadores, que non ayan algunos de los
embargos que dizen en las leyes deste nue
stro libro, porque non puedan ser herede
ros. Pero los herederos que son dichos
estraños ha menester que sean de tal con
dicion, que non puedan ser embargados
por razon de sus personas, en tres tem
porales. El primero es, quando los esta
blescen por herederos. El segundo, quan
do mueren los testadores. El tercero quan
do se otorgan por herederos. Ca si en
qualquier destos temporales ouiessen al
guno de los embargos, porque non puedan
los omes ser herederos, perderian por en-
de la herencia, e auerla yen los otros que fu
essen establescidos en su lugar dellos, a
que dizen en latin substitutos, o los otros
que fuessen establescidos en vno con ellos en
el testamento. E si ninguno destos non oui
esse, y estonce tornaria la herencia a los parien
tes mas propinquos del finado.

7.4.23. ¶ Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos
como el vno dellos lo puede fazer su heredero.

SI el vno de los Señores de
algun sieruo, lo faze su he
redero, e lo aforra, e lo de
xa por su heredero, sola
mente con entencion que sea franco,
tenudo es el otro de tomar el precio por
razon de la parte que el auia en el. Mas si lo fi
ziesse heredero con entencion que fuesse
despues sieruo, ganaria por ende el otro
señor la herencia del testador, e demas fin
caria el sieruo todo lo suyo: pero si amos
los señores quisiessen fazer el sieruo que a
uian en vno heredero necesario, non lo po
drian fazer, fueras ende por alguna destas
dos razones. La vna es, quando ellos amos
a dos lo fiziessen su heredero e libre, e mu
riessen despues los señores todos en vno
assi como en mar, o cayendoles la casa
de suso, o de otra manera. E la otra es, [Page 21r] Titulo .IIII. 21
quando los señores que han vn sieruo de
so vno, a quien establesciesse el vno dellos
por su heredero con tal condicion, dizien
do assi, establezco por mio heredero a fu
lano, que es mio sieruo, e de fulano mio
compañero, que sea heredero e libre, si
tal ome que es ydo en romeria a Santia
go
tornare, si el otro compañero estable
sciesse aquel mismo sieruo por su here
dero en esta manera sobredicha, e so essa
misma condicion, valdra tal establescimien
to, si la condicion se cumpliere. E esso
mismo seria, maguer lo establesciesse el
vno so vna condicion, e el otro so otra,
si acaesciesse que amas las condiciones
se cumpliessen.

7.4.24. ¶ Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer
todos sus sieruos herederos e libres, quando non
ouiesse otros bienes de que pagar las debdas
que deuia.

OBligado seyendo algund
ome a muchos, por deb
do, o por otras cosas que
deuiesse dar, o fazer, si este
tal ouiesse todos los bienes suyos, o la
mayor partida dellos en sieruos, e los qui
siesse todos tornar libres, por fazer enga
ño a aquellos a quien deuia algo, non po
dria, pero bien podria algunos dellos
establecer por sus herederos en su testa
mento. Ca derecho es que aquellos que son
pobres, o encargados de debdas, que pue
den establecer por herederos algunos de
sus sieruos, que les defiendan su fama, e
respondan por ellos, e finquen en su lu
gar despues de su muerte.

7.4.25. ¶ Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo
por heredero, lo vendio despues, como puede auer
el comprador la herencia en que era establesci
do el sieruo.

SI algun testador establesciesse
su sieruo por heredero en su
testamento, despues desto lo
vendiesse, o diesse, o lo enagenasse, en
qualquier manera, semeja que pues lo
enageno, que se arrepentio, por que le a
uia fecho libre. E por ende aquel a cuyo
Señorio passo el sieruo, heredara los bie
nes del testador sobredicho, si non fizies
se despues otro heredero. E si muchos
omes ouiessen vn sieruo, e non todos e
gualmente, a quien establesciesse alguno
otro en su testamento por su heredero,
cada vno de los Señores heredara en los
bienes que fueron dexados a tal sieruo
como este, segun cabe a cada vno la par
te que auia en el.

7.5. TITULO .IIII. De las con
diciones que pueden ser puestas quan
do establescen los herederos
en los testamentos.

COndiciones ponen los o
mes a las vegadas en sus
testamentos, e mayormen
te en aquel lugar do esta
blescen los herederos. E
pues que en el titulo ante deste fablamos
de los establescimientos dellos, queremos
aqui dezir de las condiciones que pueden
ser y puestas. E mostraremos que quiere
dezir condicion. E quantas maneras son
dellas. E en que manera deuen ser fechas. E
puestas. E entendidas en los testamentos.
E quales deuen valer. E quales non.

7.5.1. ¶ Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras
son della, e como se pone.

COndicion es vna manera de
palabra, que suelen los fazedo
res de los testamentos poner, o
dezir en los establescimientos de los here
deros, que les aluenga la pro de la herencia,
o de la manda, fasta que aquella condicion
sea cumplida. E los fazedores de los testa
mentos, a las vegadas, ponen condiciones
paladinas en establesciendo los herederos
E a las vegadas, maguer non las ponen en
tiendense calladamente, bien assi como si
fuessen y escritas e puestas. E aun entre a
quellas condiciones que ponen los omes
señaladamente en sus testamentos, de
llas y a, que pertenescen al tiempo passado, Partida .vi. D3 [Page 21v] Sesta partida. 21
e otras al tiempo presente e otras y a que
pertenescen al tiempo que es por venir:
E aquellas que pertenescen al tiempo que
es por venir algunas y a que pueden ser, e
algunas: que non, que son dichas en La
tin, impossibiles. E destas que non pueden
ser: a tales y a dellas, que se non pueden cum
plir por embargamiento de natura: e a
tales y a, que las embarga el derecho, e
otras que se embargan de fecho, e otras
y a que non pueden ser, porque son dubdo
sas, e escuras. E de las condiciones que pue
den ser: algunas y a dellas, que son en po
der, de los omes para cumplirlas. E otras
y a, que son mezcladas, que en
parte estan en auentura, si seran o non
E otras y a, que son mezcladas, que en
parte cuelgan del poder de los omes, e en
parte estan en auentura. E fazense por estas
palabras diziendo, fago a fulano mi he
redero, si el diere, o fiziere tal cosa a tal
eglesia, o en otra manera, semejante desta.

7.5.2. ¶ Ley .II. De las condiciones del tiempo passado
e del presente, del que es por venir, como se
deuen poner en los establescimientos de los he
rederos.

POniendo algund ome con
dicion del tiempo passado,
o del presente, quando esta
blesciesse a otro por su he
redero, si aquella cosa en que es puesta la
condicion fuere verdadera: vale el estable
scimiento luego, que es fecho. E esto se
ria como si dixesse: establezco por mi he
redero a fulano, si el Rey fizo a tal ome a
delantado, o si dixesse fago mi heredero
a fulano, si tal ome biue. Pero tal condi-
cion como esta que se faze por palabras
del tiempo passado, o del presente, non
es llamada propiamente condicion: por
que aquella cosa en que la ponen, non
es en dubda. Ca o es verdadera, o non,
comoquier que es dubdosa a aquel que
la pone, porque non sabe si es assi, o non.
Mas aquella es condicion propiamente,
que se faze por palabras del tiempo que
es por venir, porque es dubdosa si se
cumplira, o non: E esto seria como si di
xesse: fago mi heredero a fulano si elige
ren a tal ome por obispo de tal eglesia.
Ca non sabe si lo elegiran, o non. E en
estas maneras sobredichas, o en otras se
mejantes, se pueden poner: e dezir, las con
diciones, en los establescimientos de los
herederos, e en las otras maneras.

7.5.3. ¶ Ley .III. De las condiciones que non pueden
ser por natura, o por derecho.

LAs condiciones que ponen
los omes en establescer los
herederos, por palabras del
tiempo que es por venir,
a tales y a dellas, que non pueden ser: por
que son embargadas de natura. E esto se
ria, como si dixesse el fazedor del testa
mento a algund ome: fagote mi herede
ro si alcançares al cielo con la mano. Ca
por tal condicion como esta, non se em
barga el establescimiento del heredero: co
moquiere que la condicion non se pu
do cumplir, ante dezimos que valdria
tambien como si non fuesse y puesta. E
esto mesmo seria, en todas las mandas, [Page 22r] Titulo IIII. 22
que fiziesse el testador, en que fuessen
puestas a tales condiciones, o otras seme
jantes dellas. Otrosi dezimos, que las con
diciones que son imposibles de dere
cho, quando son puestas en los estable
scimientos de los herederos, o en las o
tras mandas, que non embargan los he
rederos, maguer non se cumplan. E esto
seria como si dixesse testador a algund
ome: establezcote por mio heredero, si
non sacares a tu padre de captiuo, o si
non le dieres que coma. Ca a tal estable
cimiento como este, non vale, de mane
ra, que maguer non fuesse guardada la
condicion, aura el heredero la herencia,
e otrosi la manda que le fuesse assi dexa
da. E generalmente son llamadas impos
sibles, segund derecho todas las condi
ciones, que son contra honestad de aquel
a quien son puestas, e contra buenas co
stumbres, o contra obras de piedad, o
contra derecho natural.

7.5.4. ¶ Ley .IIII. De la condicion que es imposible
de fecho.

IMpossibles son llamadas
de fecho algunas condi
ciones que los omes po
nen a las vegadas en esta
blescer a los herederos. E esto seria co
mo si dixesse el testador en el testamen
to: establezco por mio heredero a fula
no, si diere a tal eglesia vn monte de oro.
Ca tal establescimiento como este, non
vale, porque es puesto so tal condicion,
que non se puede cumplir de fecho, ma
guer que los alquimistas cuydan, que
pueden fazer oro quanto quisieren, lo
que fasta este tiempo non fue cosa ma
nifiesta a los otros omes. E por ende de
zimos, que e que fuesse puesto por he
redero so tal condicion, que non aura la
herencia, que assi le fuesse dexada.

7.5.5. ¶ Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e
non ciertas.

DVbdosas e non ciertas y ha o
tras condiciones, que son lla
madas en latin perplexas. E
esto seria como si dixesse el testador: esta
blezco por mio heredero a fulano, si tal
ome fuere mi heredero. E si este ome
fuere mio heredero: establezco a fulano
el sobredicho por mio heredero, a tal
establescimiento como este, non vale, por
que non podria ser en ninguna mane
ra, que cada vno dellos començasse an
te del otro a ser heredero, lo que auia mene
ster para valer e cumplirse la condicion.

7.5.6. ¶Ley .VI. Quando el fazedor del testamento esta
blesce a otro por heredero, so condicion que jure
de fazer alguna cosa como deue auer la heren
cia, o non maguer non jure.

QVando algund testador
establesce a otro por su he
redero, so tal condicion, si
jurare que de a fulano tan
tos marauedis, o tal viña, o otra cosa se
mejante tal condicion, en quanto tañe
al juramento, pues es de cosa que ha
de venir: a que dizen en latin, de fu
turo
, deue ser auida por no puesta
empero no deue ser heredero nin a
uer los bienes del finado, fasta que
de o faga la cosa que el testador manda Partida .VJ. D iiij [Page 22v] Sesta partida.
jurar: e esto a lugar tambien en las man
das como en el establecimiento de los he
rederos. Pero dos cosas y ha, en que con
uiene en todas guisas que jure aquel a
quien mandasse el testador jurar, de dar
o de fazer alguna cosa, si quisiere auer
o quel mando. La vna es si dixesse que
franqueaua algund su sieruo si jurasse
de dar a algund ome alguna cosa seña
lada. E la otra es, si establesciesse por
su heredero al comun de alguna cib
dad, o de alguna villa, o le mandasse al
go si jurasse de dar, o de fazer alguna co
sa, que el testador mandasse. Ca en qual
quier destas dos razones, non puede a
uer aquello aquel a quien es mandado
algo so tal condicion, si non jura prime
ramente de fazer lo quel testador fa
ze algun heredero, o manda alguna cosa
a alguno so condicion si jurasse alguna
cosa del tiempo passado, o del presente
que estonce deue auer la herencia,
nin la manda quel fuere dexada ante que
jure o que el testador mando.

7.5.7. ¶ Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fue
ren puestas en los testamentos deuen ser complidas.

POssibiles conditiones son
llamadas en latin, aquellas que
son en poder de los omes
de las cumplir. E esto seria
como si dixesse el testador, quiero que fula
no sea mio heredero, si me fiziere vna e
glesia, o vn hospital en tal logar. O si di
xesse, establezco mio heredero a fulano,
si non fiziere tal cosa, diziendola señalada
mente, O si dixesse, fago mio heredero a
tal ome si diere cien marauedis a tal egle
sia, o si non diere tal castillo a fulano ome.
E tal establecimiento que es fecho so algu
na destas condiciones sobredichas: vale
si se cumpliere la condicion. Pero aquel que
fuesse establescido tal condicion, que
non fiziesse alguna cosa señaladamente:
este a tal ha menester, que de a tal recab
do que sean seguros que non faga aquello
que le defendio el testador. E si esto non
quisiere fazer, non deue auer la herencia
en que era establescido por heredero.

[Page 23r]
Titulo .III.23

7.5.8. ¶ Ley .VIII. Que quando la condicion que es fe
cha puesta en los establescimientos de los
herederos, es de tal natura, que non es en
poder de los omes de la complir, que non
puede el heredero auer la heredad fasta
que se cumpla.

CAsuales condiciones son
llamadas aquellas, que non
son en poder de los omes
de las cumplir: mas que a
caescen por auentura. E esto seria, como
si dixesse el testador establezco a fulano
por mio heredero, si llouiere cras, o si fi
ziere sol e dia claro sin nublo. Ponien
do el fazedor del testamento tal condi
cion como esta, o otra semejante della,
que fuesse puesta a mas alongado tiempo, o
a menor, non puede este a tal entrar la he
redad del testador, nin ser heredero, a
menos de ser cumplida, {primeramen
mente}
la condicion. Pero casuales con
diciones y a, que son de tal natura, que
maguer sean puestas, non embargan el
establescimiento del heredero. E esto se
ria como si dixesse testador: establezco
a fulano mi heredero, si cras nasciere el
Sol, o si dixesse, fago mi heredero a
tal ome si muriere, non señalando fa
sta que tiempo. Esto es por razon que
tales condiciones como estas, tan sin
dubda son, e tan ciertas, que en todas
guisas son. E por ende luego que son
puestas, vale el establescimiento del he
redero, e non se embarga, nin se aluen
ga por ellas.

7.5.9. ¶ Ley .IX. De las condiciones que en parte cuel
gan del poder de los omes, e en parte estan en
aventura que dizen mezcladas.

MEzcladas condiciones
son llamadas aquellas, que
en parte cuelgan del poder
de los omes, e en parte e
stan en auentura. E esto seria como si di
xesse el fazedor del testamento: establez
co por mi heredero a fulano, que es ydo
a vltramar, si tornare aqui a morar a esta
tierra. E tal condicion como esta, en par
te es en poder deste heredero a tal. Ca
puede lograr algund nauio en que ven
ga, e en parte esta en auentura. Ca maguer
lo el alogue, puede acaescer peligro en la
venida. E si el heredero que assi era esta
blescido fuesse de los descendientes, de
aquel que establesciesse, valdria el testa
mento, maguer non se cumpliesse la con
dicion. Mas si fuesse estraño, non valdria
a menos de ser cumplida.

7.5.10. ¶ Ley .X. Que condiciones se entiende en los
establescimientos de los herederos, maguer non
sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas.

TAcita conditio, en Latin,
tanto quiere dezir en roman
ce, como callada condicion:
que es de tal natura, que ma
guer non sea puesta señaladamente, en
tiendese de derecho. E esto seria como
si algund testador, que ouiesse dos fijos, [Page 23v] Sesta partida.
quiere amos fuessen legitimos, o natura
les, establesciesse en su testamento,
que el que muriesse primeramente: que
el otro que fincasse biuo, heredasse los bie
nes del muerto. Ca si este que muries
se, dexasse fijos, ellos deuian heredar los [Page 24r] Titulo IIII. 24
bienes de su padre, e non su tyo dellos,
a quien auia establescido el testador por [Page 24v] Sesta partida.
heredero. E estos porque siempre se en
tiende por derecho, maguer el padre
non lo diga paladinamente, que mu
riendo el vno, e dexando fijos, que el o
tro hermano que finca biuo, non deue
heredar lo suyo, mas los fijos del muer
to lo deuen auer. Pero si muriesse sin
fijos, estonce el otro hermano hereda
ria lo suyo, assi como el padre ouiesse
puesto. Mas si el que faze el testamento
establesciesse a dos omes estraños por
sus herederos, so tal condicion: que el
que muriesse primero, que el otro que heredas
se sus bienes, maguer que este que muriesse
primero, dexasse fijos: non heredarian ellos
estos bienes a tales, mas el otro a quien
establescio el testador por su heredero.

7.5.11. ¶ Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion
ninguna en la legitima, que dexa a su fijo.

LIbremente, e sin ningund
agrauiamiento, e sin ningu[Page 25r] Titulo .IIII. 25
na condicion, deue auer el fijo su legi
tima parte de los bienes de su padre, e de
su madre, segun diximos en el titulo, de
quien puede fazer testamento, o quien non
en la ley que comiença Religiosa vida.
Pero si el padre quisiere establescer su fi
jo por heredero en mas de su parte legiti
ma, en aquello que le dexa de mas, bien
puede el padre poner aquella condicion,
que es en poder del fijo de la cumplir,
mas ninguna de las otras condiciones, assi
como las que acaescieren por auentura,
o las que son mezcladas segun diximos
en las leyes ante desta, non las puede po
ner. E si las pone, non empescen al fijo
heredero, maguer non se cumplan.

Partida .vi. E
[Page 25v]
Sesta partida.

7.5.12. ¶ Ley .XII. Como aquel que es establescido, por
heredero, sin condicion ninguna, puede entrar
la herencia, maguer la condicion que es puesta
a su compañero, non sea cumplida.

SI el testador establesciere a
dos omes por herederos, al
vno so condicion que puede
ser, e al otro simplemente. E
este atal a quien non fuesse puesta condicion,
luego que sea muerto el testador, puede en
trar en sus bienes, en aquella parte, en que le
establescieron por heredero, e el otro que
es establescido con la condicion sobredicha,
non puede entrar en la su parte, a menos
de ser cumplida primeramente la condicion,
so que su establescido por heredero.

7.5.13. ¶ Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las con
diciones, que son puestas en los establescimien
tos de los herederos ayuntadamente, o so de par
timiento.

POnen los testadores a las ve
gadas muchas condiciones
a los herederos ayuntada
mente, a las vegadas las po
nen so departimiento. E ayuntadamente pue
den ser puestas en esta manera, como si di
xesse el testador, establezco a fulano por
mio heredero, si fiziere tal eglesia, o tal
ospital, e diere tantos marauedis a po[Page 26r] Titulo .IIII. 26
bres. Quando el testador pone tales con
diciones como estas, o otras semejantes
dellas todas en vno, estonce conuiene en
todas guisas que las cumpla el heredero,
para valer tal establescimiento. E el ayun
tamiento destas condiciones se faze por
esta palabra. E las condiciones pueden
ser puestas departidamente en esta ma
nera: como si dixesse el testador: establez
co por mi heredero a fulano, si diere cien
marauedis por mi anima: o si fiziere tal
eglesia: o tal monasterio. E estonce dezi
mos: que abonda para valer tal estables
cimiento, si el heredero cumple alguna
dellas. E el departimiento destas condicio
nes se faze por esta palabra. Otrosi de
zimos, que si el testador pone vna condi
cion sobre muchos omes que estableciesse
por sus herederos: si qualquier dellos cum
ple la condicion, valdra el establescimien
to, maguer todos non lo cumplan. E esto
seria, como si dixesse el testador: estables
co a mis sieruos por mis herederos, si
fueren mios quando yo finare. Ca ma
guer estonce non fuessen suyos todos,
si acaesciere que lo sea el vno, aquel he
redera los bienes del testador, que era
suyo a la sazon.

7.5.14. ¶ Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la heren
cia si non finco por el cumplir la condicion,
so que fue establescido.

EN manda o en establesci
miento del heredero, po
niendo condicion el testa
dor, dezimos, que si a con
dicion fuesse a tal, que es en poderio de
aquel a quien es puesta de la cumplir, si
la non cumple por alguna ocasion que
acaesce, de guisa que non finque por
el de la cumplir, valdra el establescimi
ento del heredero, o la manda. E esto se
ria, como si el testador dixesse, establez
co a fulano por mio heredero, o mando
le tal cosa, si aforrare tal sieruo que ha.
Ca si este atal ouiere voluntad de cum
plir, lo que el testador mando, e non
finco por el, mas por alguna ocasion Que
acaescio en la persona del sieruo, murien
dose, o perdiendose en otra manera, sin
culpa del que le deuia aforrar, por tal
razon como esta, non se embargaria el
heredamiento, nin la manda que assi fue
re fecha. Pero si el testador, que faze
el testamento, dixesse, mando atal mu
ger cient marauedis: o fagola mia here
dera, si casare con tal ome, si acaesciere Partida .vi. E2 [Page 26v] Sesta partida.
que la muger se muera, o aquel con
quien la mandaua casar, ante que se
cumpla la condicion: estonce, non vale
el establescimiento, o la manda, que assi
fuesse fecha. Mas si aquel con quien la man
daua casar, queriendo ella cumplir el man
damiento del testador, e el otro non qui
siesse: estonce seera la muger heredera: o
aura tal manda, e non se le embargara
por esta razon. E si la muger non quisie
re cumplir la condicion: non queriendo
casar con aquel con quien le mandaua
el testador: non aura el heredamiento, nin
la manda. Fueras ende, si aquel con quien
la mandaua que casasse, fuesse pariente
della, o tal ome con quien non deuia,
nin podria casar segund derecho.

7.5.15. ¶ Ley .XV. En que manera se puede cumplir o
non, la condicion que es puesta en el establesci
miento de los herederos, que son en poder de
otri.

SIeruo alguno seyendo esta
blescido por heredero de
otri, que non fuesse su Se
ñor, so condicion, este a tal
non puede cumplir la condicion, sin man
dado, de su Señor, e si la cumple, non va
le. Mas si otro alguno que fuesse libre, e
menor de veinte e cinco años, maguer
estouiesse en guarda de otro: si lo estable
sciesse algund testador por su heredero,
so alguna condicion, puedela cumplir
sin mandado de su guardador: e aura
por ende la heredad, o la manda.

7.5.16. ¶ Ley .XVI. En que caso la condicion que es pue
sta en el establescimiento del heredero, vale, si
la cumple de fecho, maguer estonce non se pue
de cumplir de derecho.

CVmplir se pueden algunas
condiciones y a de fecho,
maguer se non pueden cum
plir de derecho. E esto se
ria como si dixesse el testador, establez
co a fulano ome por mio heredero, si el
tornare libre tal mio sieruo que he. Ca ma
guer este a tal derecho non puede tor
nar libre a aquel sieruo, porque es ageno, si el
fiziere quanto es en el, e lo tornare libre
puede despues entrar la heredad del tes
stador e auerla, e por esta razon, sera ver
daderamente libre el sieruo, e aura el otro
la herencia.

7.6. ¶ Titulo .V. De como pue
den ser establescidos otros herederos en
los testamentos, en logar de los que y fue
ren puestos primeramente, a que dizen
en latin substitutos.

EStablescen sus herede
ros los omes en los testa
mentos, e ponen y con
diciones, assi como mo
stramos en el titulo ante [Page 27r] Titulo .V. 27
deste, e porque puede ser, que aquellos
herederos que primeramente son puestos,
en el testamento mueren ante que ayan fi
jos, o non cumplen aquellas condiciones,
o aquellas cosas, que les mando el que fizo
el testamento tuuieron por derecho, los
sabios antiguos, que fizieron las leyes, que
en vn mismo testamento, pudiesse ome
establescer herederos de muchas mane
ras. Porque si los primeros muriessen, o
non cumpliessen la condicion e la voluntad
del testador, entrassen otros en lugar de
llos que lo fiziessen. E por ende pues que
de suso fablamos de los primeros herede
ros, queremos aqui dezir de los otros a quien
llaman en latin substitutos. E mostrare
mos que quiere dezir esta palabra. E
quantas maneras son de establescimien
to. E quien las puede fazer. E como deuen
ser fechas. E que fuerça han. E en que tiem
po desfallescen. E por que razon.

7.6.1. ¶ Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas ma
neras son de sustituciones.

SVbstitutus en latin tanto
quiere dezir en romance,
como otro heredero que
es establescido del fazedor
del testamento, en el segundo grado, des
pues del primero heredero. E esto seria
como si dixesse establezco a fulano por
mio heredero, e si el non quisiere, o non
lo pudiere ser, sea lo fulano en lugar del
E tal sustitucion como esta llaman en la
tin vulgaris, que quier tanto dezir, co
mo establescimiento, que puede fazer qual
quier del pueblo, e a quien quisiere. Otra
sustitucion y a, a que llaman en latin
pupillaris, que quier tanto dezir, como
establescimiento, que es fecho tan sola-
mente al moço, que es menor de cator
ze años, o a la moça que es menor de do
ze años, E otra manera y a de sustitucion
que es llamada en latin exemplaris: que
quier tanto dezir como establescimien
to otro de herederos, que es fecho a seme
jança del que es fecho al huerfano. E pue
denlo fazer los padres, e los abuelos, a los
que descienden dellos, quando son lo
cos, o desmemoriados, establesciendoles,
otros por herederos si murieren en la lo
cura. Otra manera y a, que es llamada en
latin compendiosa, que quiere tanto de
zir, como establescimiento que es fecho
por breues palabras. E aun y a otra susti
tucion, que es dicha en latin breuiloqua
o reciproca, que quiere tanto dezir, co
mo sustitucion que se faze breuemente
y en pocas palabras, en la qual se contie
nen quatro sustituciones, e las dos son
vulgares, e las dos pupillares. Otra ma
nera y a de sustitucion, a que dizen en la
tin fideicommissaria. E de cada vna de
stas maneras de sostituciones diremos
adelante cumplidamente.

7.6.2. ¶ Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vul
gar, se aze por palabras de niego, e a las vega
das calladamente.

CLaramente se faze la susti
tucion que es llamada vul
garis
por palabras negati
uas, en esta manera, co
mo si dixesse el testador, establezco a fu
lano por mio heredero, E si el non lo
fuere, fago mio heredero a fulano. Ca si
muriesse aquel que fuesse establescido
primeramente, ante que ouiesse toma
do la heredad, o se aya otorgado por Partida .vi. E3 [Page 27v] Sesta partida.
heredero, sera heredero el segundo. Esso
mismo, seria si fuesse biuo, e non qui
siesse recebir la herencia, o la desechasse.
E aun calladamente se podria fazer tal
sustitucion, como si el testador nombras
se dos omes por sus herederos, diziendo
assi, que qualquier dellos, nombrandolos, el
que fuesse biuo, que aquel fuesse su here
dero, estonce dezimos, que si fuessen biuos
amos auran la heredad. E si el vno morie
re tan solamente, auerla ha el otro que fue
re biuo. E esto es porque en tal establesci
miento como este, se entiende calla
damente, que si el vno es muerto, o si
fuere biuo e non quisiere la herencia
el otro entrara en su lugar, e la deue
auer toda.

7.6.3. ¶ Ley .III. Quando muchos heredero son esta
blescidos en el testamentos sustitutos entre
si, quanta parte acresce a cada vno dellos,
si alguno dellos non quisiere ser herede
ro.

SI algun testador estable
sciesse tres omes, por sus
herederos, al vno en seys on
ças, e al otro en quatro, e el
otro en dos, en tal manera, que si algu
no dellos muriesse ante que entrasse la here
dad o non la quisiesse, que los otros here
dassen en lugar del, estonce dezimos, que si
alguno dellos non quisiesse ser heredero, o [Page 28r] Titulo .V. 28
se muriesse ante que tomasse su parte de
la herencia, estos dos que fincassen biuos,
deue cada uno dellos heredar los bienes
del Señor, que les fizo sus herederos: e la
parte del otro, segund la quantia: en que
el testador los establescio primeramente
por sus herederos.

7.6.4. ¶ Ley .IIII. Por que razones desfallesce la susti
tucion que es llamada vulgar.

DEsfallesce la sustitucion que
es llamada en latin vulga
ris: cada que aquel que
es establescido por herede
ro primeramente, entra la heredad del
testador ante que muera, o si consiente
otorgando e diziendo que quiere ser he
redero, maguer non la tome. Ca estonce
el sustituto non ha derecho ninguno en
los bienes del muerto, en que fuesse estable-
scido el primero heredero, maguer este
que primeramente fue establescido mu
riesse despues, esto se prueua, por las pa
labras del testador que dize: establezco a fu
lano por mio heredero, e si el non lo fuere
fago mio heredero a fulano. E por ende
pues que el primero heredero entra la here
dad, o quiere ser heredero, non ha por que lo
ser el sustituto, maguer muera el prime
ro despues.

7.6.5. ¶ Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupil
laris
como deue ser fecha.

PVpillaris es llamada en la
tin otra manera que ha de
sustitucion, segund que de
suso diximos. E fazen la
los padres a los fijos, e a los que descien
den dellos, por la liña derecha: si fue- Partida vj E [Page 28v] Sesta partida
ren en su poder, seyendo dellos de aque
lla edad, que diximos de suso en la ley
que fabla en esta razon. E puede ser fazer
tal sustitucion como esta, a las vegadas
manifiestamente, e a las vezes callada.
E manifiestamente se faria como si di
xesse el testador: establezco por mio he
redero a fulano mio fijo, e si fuere mio
heredero, e muriere ante que sea de hedad
de catorze años: establezco a fulano
que sea su heredero. Ca si se muriere
el fijo o el nieto, que assi fuesse puesto
por heredero ante de la edad en que pue
de fazer testamento: aura este sustitu
to en logar del, la herencia: del padre o del
auuelo. Otrosi calladamente se faria [Page 29r] Titulo .V.
tal sustitucion, en esta manera: como si
dixesse el fazedor del testamento: esta
blezco por mio heredero a fulano mio
fijo, que es menor de catorze años: e a
fulano e a fulan mis amigos. E despues
desto dixesse assi: mando que qualquier
que sea mio heredero, sea heredero de
mio fijo. En esta manera seyendo fecha
la sustitucion, si muriesse este su fijo an
te que fuesse de la edad sobredicha: en
tiendese, que los otros son sustitutos
calladamente, los que nombro el te
stador en su testamento, e ellos hereda
ran los bienes de su fijo, a quien auia esta
blescido por heredero primeramente
de so vno con ellos. E aun dezimos,
que se podria fazer la sustitucion pupi
lar calladamente en otra manera: como
si el testador que establesciesse por su
heredero a su fijo, o a otro qualquiera
que descendiesse del, por liña derecha,
que ouiesse en su poder, e que non fues
se de edad: e le diesse despues otro susti
tuto, en aquella manera que es dicha vul
gar, diziendo assi: fago mio heredero
a fulano mio fijo, e si non fuere mio
heredero este mio fijo, establezco por
mio heredero en su lugar a tal ome. Ca
si por ventura esse fijo sobredicho,
fuesse heredero, e muriesse ante que
fuesse de edad de catorze años, si fuere
varon, o de doze años si fuere fija, estonce
aquel que fuesse establescido por herede
ro sustituto en su lugar, heredara tambien
la heredad del testador, como los otros
bienes que vinieren al moço de otra par
te. E esto es por razon de la callada sustitu
cion pupilar, que se entiende siempre
en la vulgar, assi como sobredicho es.
Fueras ende quando el testador que o
uiesse dos fijos, el vno mayor de catorze
años, e el otro menor, e los establescies
se por sus herederos diziendo assi que
qualquier que muriesse dellos en an
te que entrasse en la heredad, o que non
quisiesse ser heredero, quel otro, que
fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel
que fuesse menor de catorze años, qui
siesse ser heredero, e entrasse la heredad,
e muriesse, non seyendo de la edad so
bredicha, non podria el otro auer la he
redad, por razon de la sustitucion calla
da, comoquier que la ganaria, por ra
zon que es mas propinco pariente. E
esto es por que deue ser guardada egual
dad entre ellos. E pues que en el ma
yor hermano non pueden auenir estas
dos sutituciones, pupilar e vulgar, [Page 29v] Sesta partida
mas la vulgar tan solamente: guisada
cosa es que aquella sola sea guardada
en el menor: e esso mismo deue ser guar
dado si otra persona qualquier fuesse
assi establescida para heredar con el fijo
del testador, que fuesse huerfano, e de
tal edad.

7.6.6. ¶ Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo
en los bienes que heredare de la madre, maguer
lo ouiesse desheredado de lo suyo.

PVede el padre establescer
otro heredero en logar de
su fijo, que fuesse menor de
catorze años, en la manera
que es llamada en latin substitutio pupilla
ris
: faziendo su heredero al moço sobre
dicho, assi como de suso diximos. E aun
puede esto fazer, maguer lo {deheredas
se}
de lo suyo, por alguna derecha razon
diziendo assi: desheredo tal mio fijo, por
razon de tal tuerto, o yerro que me fi
zo, e establezco por su heredero a fula
no, en los bienes que a aquel mio fijo
vinieren, de parte de su madre, e de los
otros sus parientes: assi que si el muriere
ante que sea de edad de catorze años,
que este que establezco por heredero,
aya en su logar los bienes sobredichos.
Pero para poder el padre desheredar tal
fijo como este, ha menester que mo
ço aya mas de diez años e medio: a que
llaman en latin proximos pubertati: que
quier tanto dezir como que es cercano
a ser de edad, e ha entendimiento. Ca
si menor fuesse, non lo podria deshere
dar de lo suyo: porque non semeja que
puede fazer tuerto a su padre maliciosa
mente: mas que lo faria por necedad, e
por mengua de entendimiento.

7.6.7. ¶ Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion
pupilar.

TAl fuerça ha la sustitucion,
que es dicha pupilar, que
aquel que gana la heredad
por razon della, deue auer
los bienes del moço, en cuyo logar fue
establescido por heredero: tanbien, co
mo si el mismo lo ouiesse establescido
por su heredero, en tiempo que pudies
se fazer testamento. E por estas razo
nes, tal sustitucion como esta, es co
mo otro testamento, que faze el pa
dre al moço sobredicho. E heredara tal
sustituto, como este todos los bienes [Page 30r] Titulo .V.
del moço, onde quier que los aya, fueras
ende, si este que assi es establescido por
heredero del moço, fuere ome tal, que non
podiesse heredar, por derecho los bie
nes de otri. Ca estonce, non lo deue auer,
sinon en aquella manera, que las leyes
deste libro, mandassen.

7.6.8. ¶ Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado su
stituto, como puede heredar el sustituto lo suyo.

MVriendo el moço a quien
el padre o el abuelo ouies
se dado otro heredero su
stituto, en la manera que dizen
pupilar, si este sustituto quisiere heredar,
tan solamente los bienes que fueren del pa-
dre del huerfano, e non los que ouiera el
moço de parte de su madre, o de los
parientes della:dezimos, que si este
sustituto fuesse establescido, por here
der en vno con el moço, en el testa
mento de su padre, e otrosi, si le fue
dado por sustituto: que estonce, con
uiene en todas guisas, que sea otrosi
heredero, en los bienes del moço, ma
guer non quiera, o los desampare to
dos. Mas si el moço, quando era biuo,
e aquel que fue establescido, por herede
ro en su logar, se acordassen de so vno,
que non quieran entrar los bienes del pa
dre de aquel moço: si en aquel mismo te
stamento ouiesse establescido el testador [Page 30v] Sesta partida.
a otro alguno por heredero con ellos: es
tonce, si muriesse el moço, ante que fues
se de edad: el sustituto sobredicho, here
dara por la pupilar sustitucion, e non en
trara en los bienes del padre del moço,
si non quisiere: mas heredarlos a aquel
que fuesse establescido por heredero con
ellos. Pero si el testador diesse sustituto
al moço, en la manera, que es dicha pu
pilar tan solamente, e non lo establescies
se por heredero de so vno con el fijo,
assi como sobredicho es: si el moço
quisiere ser heredero, en los bienes de
su padre, e entrare en ellos, conuiene
que el sustituto sea heredero, tanbien
en la heredad del testador, como en los
otros bienes del moço, si muriere an
te que sea de edad, e de otra guisa non
lo podria auer.

7.6.9. ¶ Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund mo
ço puede dar sustituto.

SI porfijasse algund ome al
fijo de otro, que fuesse me
nor de catorze años, en aque
lla manera, que es llamada
en latin arrogatio, e despues desto le de
xasse sustituto en su testamento otro algu
no en lugar deste moço, en aquella mane
ra, que es dicha sustitutio pupillaris: tal su
stituto como este, non heredara en los bie
nes del moço. Fueras ende en aquella par
te, que el moço deuia heredar de derecho,
en los bienes de aquel quel porfijo, que es la
quarta parte de todo lo del porfijador, e
lo al que le ouiesse dado algund su amigo
de aquel que lo porfijo, por amor de aquel
su padre adoptiuo. Mas los otros bienes
que viniessen a tal moço como este de
parte de su padre natural, e legiti
mo,o de otra parte, heredarlos han los
parientes mas propincos del: si su padre
natural non ouiesse ordenado alguna co
sa, en razon dellos en su testamento.

[Page 31r]
Titulo .V.31

7.6.10. ¶ Ley .X. Porque razones desfallece la sustitu
cion pupillar.

DEsatase la sustitucion, que
es llamada pupilar por
quatro razones. La prime
ra es, quando el moço vie
ne a edad de catorze años, e la moça a
doze a quien establesce el sustituto. La se
gunda es, quando tal moço como este,
pierde la libertad que ha, e la cibdad, e la
familia. E esto seria, como si fuesse capti
uo de los enemigos de la fe: ca por tal
prision perderia estas tres cosas sobredi
chas. Pero si al padre acaesciesse este ca
ptiuerio, non se desataria por ende, tal sosti
tucion pupilar, que ouiesse fecha de su
fijo: que non fuesse captiuo. E la tercera
es: quando pierde la cibdad, e la fami
lia, e non pierde la libertad, e esto seria,
como si fuesse desterrado para siempre
en algun logar cierto. La quarta es quan
do pierde la familia,, e non la cibdad,
nin la libertad. Esto seria, como si este fi-
jo a tal fuesse emancipado, e non estuuies
se en poder de otro, e el mismo consin
tiesse, que le porfijasse otro alguno. Ca
estonce mudasse en familia agena, porque
era ante por si, e se mete en poder de o
tro, e se faze de la compaña de aquel que
lo profijo. E esso mismo seria, si tal mo
ço como este saliesse de poder de su pa
dre, por qualquier manera. E por
qualquiera destas quatro razones sobre
dichas, {desfalesce} la sustitucion, que es lla
mada pupilar. E aun dezimos, que desfa
llesce, si el moço no quiere ser herede
ro del testador que le dio el sustituto.
Pero si esto fiziesse engañosamente este a
tal, queriendo mal al sustituto, e por ende no
quisiesse ser heredero de los bienes del
padre, por razon del testamento: estonce el
judgador deuele apremiar, que la reciba, e
si non la quisiere recebir maliciosamente,
non mostrando alguna razon derecha porque
lo fazia maguer muriesse ante que fuesse
de edad: aura el sustituto la herencia del te
stador. Otrosi dezimos, que si despues que Partida .vi. F [Page 31v] Sesta partida
el moço desechasse la herencia de su pa
dre, se arrepentiesse, diziendo que queria ser
heredero: e pidiere algun judgador del
lugar que le entregue de la heredad: eston
ce bien puede ser heredero, e maguer des
fallescio la sustitucion, porque non qui
so a primas entrar la heredad, afirmasse
por tal razon como esta, luego que sea
entregado, della, de guisa que si muries
se el moço ante que sea de edad de cator
ze años heredara el sustituto los bienes
del testador, e del moço. Otrosi dezi
mos, que seyendo quebrantado por al
guna razon derecha el testamento que
ouiesse fecho algun testador, en que o
uiesse dado sustituto el padre a su fijo, o
alguno otro en la manera que es dicha
pupillar, que se desataria la sustitucion
por ende. E aun dezimos, que desfalles
ce esta sustitucion pupillar, si el padre
fiziere despues otro testamento acaba
do. Esso mismo seria, si despues que
el padre fizo testamento e dexo susti
tuto a su fijo, le nasciesse otro hijo, o fija.

7.6.11. ¶ Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es lla
mada exemplaris e como desfallesce.

EXemplar sustitucion diximos
que es aquella, que pueden fa
zer los padres e las madres
a sus fijos que son locos, o sin memo
ria: e fazese en esta manera dizien
do assi establezco por mio heredero
a fulano mio fijo, e si muriere en a[Page 32r] Titulo .V.
quella locura en que agora es: estable
zco por su heredero en su lugar a fula
no ome. Pero si este loco a quien dan el
sustituto ouiere fijo o nieto: o alguno
de los otros que descienden por dere
cha liña del, deuenlos sustituir en su lu
gar, e non otros. E si alguno destos
non ouiere, estonce le pueden dar sustitu
to a su hermano, si lo ouiere: e si non o
uiere hermano puedenle dar por su su
stituto otro estraño. E tal sustitucion
como esta es dicha exemplar, porque es fe
cha a semejança, e exemplo de la pupi
lar. Ca assi como al moço menor de ca
torze años dan sustituto, porque non ha
entendimiento de fazer testamento, si mu
riere en tal tiempo por esta misma razon le
pueden dar al loco, o al desmemoriado,
e si muriere en la locura aura el sustitu
to todos los bienes del. Pero tal sustitu
cion como esta se puede desfazer en tres
maneras. La primera es, si quando aquel
a quien dan el sustituto, es desmemoria
do, e despues desso torna en su memo
ria. La segunda es quando le nasce fi
jo o fija. La tercera es, si aquel que la
fizo, la reuoco por otro testamento que
fizo despues.

7.6.12. ¶ Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que lla
man en latin compendiosa e que fuerça ha.

COmpendiosa sustitucion de
que de suso fablamos, se fa
ze desta guisa, como si di
xesse el testador: fago mio
heredero a fulano mio fijo, e quando Partida sesta. F [Page 32v] Sesta partida
quier que el muera, sea su heredero tal
ome tal caso como este dezimos: que si
es cauallero, aquel que la faze por tales pala
bras, e el fijo a quien dan el sustituto ha
madre, si se muriere el moço ante de ca
torze años, e la fija ante de doze: estonce
el sustituto heredara todos los bienes
del: e la madre non aura ninguna cosa ende.
E si el moço, o la moça muere despues
de la edad sobredicha: estonce aura la ma
dre la tercera parte de la heredad, de to
dos los bienes que el moço heredo de su
padre, e todo lo al que gano de otra parte,
onde quiere que lo ganasse. Otrosi las sepul
turas que le pertenescen de linaje de su pa
dre: mas todos los otros bienes del [Page 33r] Titulo .V.
finado, deue auer el sustituto. Mas si el
cauallero non auiendo fijos establescie
sse en su testamento por heredero al
guno que non fuesse de los que de
scendiessen del, estonce el sustituto que
fuesse y puesto por las palabras sobredi
chas, auria toda la heredad del here
dero, quando quier que muriesse. E si aquel
que fizo la sustitucion, por las palabras
sobredichas, non es cauallero, e aquel
a quien dan el sustituto, es menor de
catorze años, si muriere este a tal ante,
que sea de edad de catorze años, seyen
do varon:o muger de doze: aura el su-
stituto la heredad, e la madre non aura
ende ninguna cosa Mas si muriere des
pues desta edad, estonce el sustituto non
heredara ninguna cosa de los bienes
de aquel en cuyo lugar fue sustituto: an
te los deue auer la madre, si la ouiere, o
sus parientes del muerto los mas propin
cos. Pero si este que non es caualle
ro dixesse assi, quando fiziesse su testa
mento: establesco tal mio fijo por mio
heredero, e quando quier que el muera
sin fijos, dexole por sustituto en su lu
gar a fulano ome, o quiero que sea su
heredero fulano: estonce si el muriere des- Partida sesta. F3 [Page 33v] Sesta partida
pues de la edad sobredicha: aura la ma
dre del fijo de las tres partes de los bie
nes la vna, e las otras cosas que de suso
diximos, e todos los otros bienes deue
auer el sustituto de mano della, quando
quier que muera el moço.

7.6.13. ¶ Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en la
tin breuiloqua, como se deue fazer e que fuer-
ça ha.

BReuiloqua sustitutio en
latin, tanto quier dezir en ro
mance, como segundo esta
blescimiento de heredero
que es fecho breuemente. E tal susti
tucion como esta se faze en esta mane
ra. Como si algund testador ouiere dos
fijos menores de catorze años, a quien [Page 34r] Titulo V
establesciesse por sus herederos dizien
do assi: fago vos mios herederos a amos
a dos: e establezco vos por sustitutos al
vno del otro de so vno. E en la sustitu
cion que es fecha desta manera contienen
se quatro sustituciones: dos vulgares e
dos pupilares. Ca qualquier destos mo
ços sobredichos, que non quiera entrar
la heredad, o si la entrare, e muriere ante
que sea de catorze años: aura el otro to
da la heredad.

7.6.14. ¶ Ley .XIIII. De la sustitucion que es llama
da en latin fideicommissaria.

FIdeicommissaria substitutio
en latin, tanto quier dezir
en romance, como estable
scimiento de heredero, que
es puesto en fe de alguno, que la heren
cia dexa en su mano, que la de a otro, assi
como si dixesse el fazedor del testamen
to: establezco por mio heredero a fula
no, e ruegole, o quiero, o mando que esta
mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tan
to tiempo e que despues que la de e entre
gue a fulano. E tal establescimiento co
mo este, puede fazer todo ome a cada
vno del pueblo, solo que non le sea de- Partida sesta FA [Page 34v]
fendido, por algunas leyes deste nuestro
libro. Pero dezimos, que este que es rogado:
e establescido en esta manera, que deue
e dar entregar, la herencia al otro, assi [Page 35r] Titulo .VI.
como el testador mando: sacando ende la
quarta parte de toda la herencia, que pue
de tener para si. E esta quarta parte es lla
mada, en latin trebellianica. E si este que
assi fuesse establescido por heredero, non
quisiesse rescebir la heredad, o despues
que la ouiere rescebido non la quisiere
entregar al otro, puedele apremiar el jud
gador del logar, que lo faga.

7.7. ¶ Titulo .VI. De como
los herederos pueden auer plazo, para con
sejarse, si tomaran aquel heredamiento,
en que fueron establescidos herederos o
non: e como se deue fazer el inuentario.
Otrosi como deue la muger guarda
da, despues de muerte de su marido, quan
do dizen que finco preñada del.

PEligros e trabajos muy
grandes a las vezes vienen
a los herederos, quando
son dañosas las herencias
en que fueron establesci
dos: e mayormente si las debdas, e las man
das, que son a pagar, son mayores, e mon
tan mas, de quanto vale el heredamiento.
E por desuiar los herederos deste peli
gro e deste daño: touieron por bien los
sabios antiguos, que pudiessen ante auer
consejo que rescibiessen la heredad, si les
era pro, o daño en tomarla. Onde pues
mostramos en los titulos ante deste, de
como los herederos, pueden ser establesci
dos en los testamentos: queremos aqui
dezir, de como pueden demandar plazo,
para demandar consejo, si rescibiran la he
redad en que los establescieron. E mo
straremos que cosa es este plazo. E a que
tiene pro. E quien lo puede demandar.
E a quien. E quando: e quanto tiempo deue
ser otorgado, para tomar consejo. E en
que manera deue tomar la herencia del
finado, si el entendiere que le es prouechosa,
o desecharla, si la non quisiere.

7.7.1. ¶ Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer,
para consejar si tomara la herencia, o non e
a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a
quien non.

DEliberare en latin, tanto quier
dezir en romance, como auer
ome acuerdo por si mismo, o
con sus amigos, si es bien de fazer a
quella cosa, sobre que tomo plazo para
consejarse. E tiene grand pro este de[Page 35v] Sesta partida
libramiento a los que son establescidos
por herederos en testamento de otri, e a
vn a los otros que han derecho de here
dar, por razon de parentesco, los bienes
de alguno que muriesse sin testamento.
Ca en tal plazo como este, pueden ver si
tomando la herencia, les viene ende, pro,
o daño. E deuen demandar los herede
ros plazo, para esto al Rey, o al juez del
logar, do es la mayor partida de la heren
cia del finado. E este plazo deue de
mandar, ante que se otorguen por here
deros de palabra o de fecho. Otrosi, les
pueden pedir, que les fagan mostrar las
cartas, e los escritos, que pertenescen a
la herencia, porque ellos se puedan me
jor consejar. E estas cosas dezimos, que
pueden pedir los herederos, quantos quier
que sean vno, o muchos. Fueras ende, si
alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el
que tal fuesse non lo puede fazer ante lo
deue demandar su Señor por el. Otrosi,
quando alguno de los herederos, fuesse
menor de veynte e cinco años, non po
dria el demandar, por si tiempo, para de
mandar, e auer este consejo: mas deuelo
demandar por el, aquel que lo ouiere en
guarda.

7.7.2. ¶ Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por
plazo a los herederos, para auer el consejo sobre
dicho.

VN año de plazo puede el
Rey dar a los herederos, en
que se consejen, si quisieren to
mar la herencia, en que son esta
blescidos o non: mas los otros juezes, les
deuen dar nueue meses. Pero si entendie
ren que en menor tiempo se podria acor
dar, bien les pueden menguar este plazo,
dandoles cient dias a lo menos. E si por [Page 36r] Titulo .VI. 36
auentura alguno de los herederos murie
sse, ante que se cumpliesse el plazo, que les
era puesto: aquel tiempo que le fincaua
despues de su muerte, deuelo auer su he
redero para consejarse. Pero si se murie
sse despues del plazo, ante que se otorga
sse por heredero, si este a tal era estraño, el
su heredero, non aura derecho ninguno
en la herencia, sobre quel finado auia to
mado plazo para consejarse. Mas si aquel
que fino descendiesse de la liña derecha
del testador que lo establescio por su he
redero: estonce su heredero puede auer
la herencia maguer aquel a quien hereda
ua, sea muerto despues del plazo, que le
fue dado para consejarse.

[Page 36v]
Sesta partida

7.7.3. ¶ Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que
se deue consejar el heredero, non puede vender
nin enajenar ninguna cosa de la herencia.

VEnder, nin enagenar nin
guna cosa de los bienes del
testador, non deue el herede
ro, mientra durare el plazo,
que le fue otorgado para acordarse. Fueras
ende si lo fiziesse por mandado del juez
por alguna razon derecha. E esto seria, co
mo si mandasse vender alguna cosa, que fues
se menester para enterramiento del fina
do, o para gouernar su compañia, o para
reparar, o fazer las casas, o para labrar la
heredad, si entendiere que es menester,
o que se menoscabarian, si assi non lo fi
ziesse: o si ouiessen a pagar algun debdo
a dia cierto: e si non, caeria por ende en
alguna pena. O si acaesciesse que ouiessen
de fazer alguna cosa otra, que si la non fi
ziessen que vernia por ende daño, o me
noscabo a los herederos, que ouiessen de
auer la herencia.

7.7.4. ¶ Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo pa
ra aconsejarse, deue tornar la herencia a los que
la deuen auer, quando non la quisiesse.

QVeriendo auer consejo, si to
mara la heredad o non, el que
fuesse establescido por here
dero si acaesciesse, que la non
quisiesse recebir: tenudo es de tornar to
da la herencia, e los bienes del testador, a
los que deuiere algo el finado, o a los que
ouieren derecho de la auer. E si por auen
tura non les quisiesse entregar en los bie
nes del testador, que pasaron a el: eston
ce aquellos que han derecho de los auer,
deuen jurar quantos son, e ser creydos
por su jura, estimando los, primera
mente el juez, segund su aluedrio quan
ta suma deuen jurar.

7.7.5. ¶ Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar
plazo para consejarse deue entrar los bienes del
defunto, seguramente, faziendo inuentario
primero.

INuentario en latin, tanto
quiere dezir en romance
como escritura que es fecha
de los bienes del finado. E
fazen los herederos tal escritura como [Page 37r] Titulo .VI. 37
esta, porque despues non sean tenudos
de pagar las debdas de aquel que here
daron, fueras ende en tanta quantia, quan
to montaren los bienes que heredaran
del finado. E deuen començar a fazer este
inuentario a treinta dias desque sopie
ren, que son herederos del finado, e han
lo acabar fasta tres meses. Pero si todos
los bienes de la herencia non fuessen en
vn lugar, estonce bien les pueden dar pla-
zo de vn año, de mas de los tres meses,
para reconoscerlos, e meterlos en escri
to. E la manera de como deue ser fecha
la escritura de tal inuentario es esta que
se deue escreuir por mano de algund
escriuano publico, e deuen ser llama
dos todos aquellos, a quien mando el
testador alguna cosa en su testamento,
que esten presentes, quando fizieran tal
escrito. E si por auentura alguno de a- Partida .vi. G [Page 37v] Sesta partida.
quellos, que han de auer las mandas, fues
se a otra parte, o fuere en el lugar, e non
quisiere venir, quando le llamaren, eston
ce deuese fazer tal escrito, ante tres testi
gos, que sean omes de buena fama, e a
tales que conozcan a los herederos. E
en comienço de la carta, deue el herede
ro fazer la señal de la cruz, e dessi a de
començar el escriuano a escreuir dizien
do assi. En el nombre de Dios, padre e
fijo e spiritu santo: e dessi escreuir, e po
ner en el inuentario todos los bienes de la
herencia. E en la fin de tal carta deue e
screuir el heredero de su mano, que to
dos los bienes del testador, son escritos
en este inuentario lealmente, e que non fizo
ningun engaño. E si por auenturar el non
sopiere escreuir, deue rogar a alguno de
los escriuanos publicos, que lo escriuan
en su logar, ante dos testigos.

7.7.6. ¶ Ley .VI. Como aquellos que han de
rescebir debdas, o mandas de las he
rencias del finado, si non se acaescie
ren al inuentario, pueden pesquerir,
e saber, si son y puestos todos los bie
nes.

LEgatarios llaman en latin, a
quellos, a quien manda el te
stador alguna cosa en su te
stamento. E si estos a tales
no se acertassen, quando escriuiessen el
inuentario, e por auentura dubdassen, que non
eran escritos en el todos los bienes del te
stador: estonce pueden pesquerir, para saber
la verdad, tomando la jura del heredero, que
non encubrio ninguna cosa, nin fizo enga
ño ninguno en aquel escrito. Otrosi pueden
fazer jurar a los testigos que se acertaron, quan
do se fizo el inuentario, si fue fecho bien e
lealmente. E aun de mas desto, pueden pes
querer en los sieruos de la heredad, me
tiendolos a pena, e a tormento: que les
muestren toda la heredad, e les digan to
dos los bienes del testador quantos eran.
E por esta carrera, pueden entender, si fue
fecho por el heredero lealmente el escri
to, o non. E esta pesquisa, deue fazer el
judgador del logar, a la demanda de los
legatarios sobredichos.

7.7.7. ¶ Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el
heredero, non le deuen mouer pleyto los que han
de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuen
tario, e que pro viene ende al heredero.

[Page 38r]
Titulo .VI.38

DE mientra que dura el tiem
po que otorga el derecho al
heredero, para fazer el in
uentario, non pueden mo
ver contra el pleyto, para demandarle
ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse
mandado algo en su testamento, fasta
que aquel tiempo sea cumplido. E esta
es, vna fuerça que ha el inuentario. Pero
por este tiempo sobredicho, non se pier
de su derecho a ninguno de aquellos
que han de auer algo de los bienes del te
stador. E otra fuerça ha aun el inuentario
que despues que acabado, non es tenu
do el heredero de responder, a los que han
de recebir las debdas, en los bienes del
finado, nin a los que mandasse el testa
dor alguna cosa en su testamento, sinon
quanto montaren los bienes, e la here
dad, que fueren escritos en el inuentario.
Otrosi dezimos, que non es tenudo el he-
redero que fizo tal escrito, en la manera que
de suso diximos, de dar, o de pagar las
mandas que fizo el fazedor del testamen
to, fasta que sean pagadas todas las deb
das primeramente que el finado deuia.
E aun dezimos, que puede despues rete
ner, para si la quarta parte de los bienes que
fincaren, despues que fueren pagadas las
debdas a que llaman en latin falcidia. E
si tantos bienes non le fincassen despues
que fuessen assi pagadas las debdas, de que
el heredero, podria ser entregado cum
plidamente de la falcidia: estonce puede
retener para si, e sacar la quarta parte de
cada vna de las mandas del testador, fasta
que aya su derecho, assi como sobredi
cho es. Pero dezimos, que si el heredero
despues que ha fecho el inuentario de los
bienes del testador, pagasse ante las man
das, que las debdas del finado, de ma
nera que le non fincasse a el, mas de la Partida .vi. c [Page 38v] Sesta partida.
quarta parte de la heredad, estonce aque
llos, que deuen auer las debdas non pue
den primeramente demandar al herede
ro que gelas pague, mas deuenlas de
mandar, a los que recibieron las man
das, e ellos son tenudos de les tornar aque
llo que recibieron de que se puedan pa
gar las debdas, e si fuessen tan pocas, que
non cumpliessen a pagar las debdas, eston
ce por lo que finca dellas, deue el herede
ro fazer pagamiento a aquellos, que lo
han de recebir, de aquella quarta parte
que retuuo para si. E esto es, porque el
se deuia guardar de fazer pagamiento de
las mandas, ante que pagasse las debdas,
pues que sabia que non abondauan los
bienes, para pagarlo todo.

7.7.8. ¶ Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el
heredero de poner el inuentario.

LAs despensas que el here
dero fiziere en razon de so
terrar aquel cuyo herede
ro es, o las que fiziere dere
chamente en otra manera qualquier, non
es tenudo de las contar, nin escreuir en el
inuentario, pero si acaesciere alguna con
tienda sobre estas despensas, deue el here
dero prouar con testigos ante quien las
fizo, o por su jura. E si aquel que es
establescido por heredero, ouiesse alguna cosa,
aquel que le establescio por su heredero
en saluo le finca la demanda, o aquello
quel deuia el testador, si el inuentario fi
ziere, assi como sobredicho es.

7.7.9. ¶ Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que
maliciosamente faze el inuentario.

[Page 39r]
Titulo .VI.39

MAliciosamente faziendo el he
redero inuentario, encubrien
do, o furtando alguna cosa
de los bienes del testador, si esto le fue
re prouado, deue pechar doblado, tanto
quanto encubrio, o furto, a aquellos,
que deuian rescebir algo de los bienes
del muerto. E mandamos, que tales con
tiendas como estas, que acaescen en ra
zon del inuentario, que las libren los
judgadores, que lo ouieren de fazer, a
lo mas tarde fasta vn año, comoquier
que los otros pleytos, que son llamados
en latin ciuiles, pueden durar a lo me-
nos, fasta tres años, e los criminales, fa
sta dos años.

7.7.10. ¶ Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las deb
das complidamente el heredero, si non fizo el in
uentario al plazo que le fue puesto.

SI el heredero de que ouiere
entrado la heredad del te
stador, non fiziere el inuenta
rio, fasta aquel tiempo, que
de suso diximos: dende adelante fincan
obligados tambien los sus bienes, que ouie
re de otra parte, como los que ouo del te
stador, para pagar complidamente las deb
das e las mandas del fazedor del testamen- Partida .vi. G [Page 39v] Sesta partida.
to e non puede retener: nin sacar para
si la su quarta parte de los bienes del testa
dor de las mandas, ante las deue pagar
enteramente, pues que non fizo el in
uentario a la sazon que deuia.

7.7.11. ¶ Ley .XI. En que manera deue el heredero to
mar la heredad si entendiere que le es prouechosa.

TOmado auiendo acuerdo el
heredero, si le plaze de resce-
bir la herencia, en que es estable
scido por heredero de otri, o le perte
nesce, por razon de parentesco, de
uelo dezir llanamente: otorgando
se por heredero. E aun se puede esto
fazer por fecho: maguer non lo diga
paladinamente. Esto seria como si
el heredero vsasse de los bienes
de la herencia, assi como herede
ro e Señor, labrando la heredad, [Page 40r] Titulo .VI. 40
o arrendandola, o desfrutandola, o vsan
do della en otra manera qualquier se
mejante destas. Ca por tales señales, o
por otras semejantes, se prueua que quie
re ser heredero: e es tenudo de guardar,
e de fazer todas aquellas cosas, que he
redero deue fazer. E esto ha logar, non
tan solamente en el que es establescido
por heredero: mas en otro qualquier,
que ouiesse derecho de heredar algund
ome que muriesse sin testamento. Pero
si algund ome que ouiesse derecho de
heredar los bienes de otri, vsasse de la he
redad, o de los bienes del muerto, non
con entencion de ser heredero: mas mo
uiendose por piedad, assi como en fa
zer guarescer los sieruos, que fueron del
testador, si fuessen enfermos, o en dar
les a comer, o les dar otras cosas, que
les fuessen menester, o en guardar la he
redad, e los bienes della, por que se non
perdiessen, nin se menoscabassen, por
tal vso, como este dezimos, que non se
muestra que quiere ser heredero: pero
por que de tal vsança como sobredicha
es, non nazca ende dubda, si la fizo con
entencion de ser heredero o non: este
a tal deue dezir e afrontar manifiesta
mente ante algunos omes, como lo fa
ze por piedad, e non con voluntad de
ser heredero.

7.7.12. ¶ Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del
padre, por algunas cosas que faze. maguer non
lo diga por palabra.

SI el fijo de algund ome, que
fuesse finado, non quisiesse re
cebir la heredad de su padre, Partida .vj. G [Page 40v] Sesta partida.
entiendo que era mucho cargada
de debdas, e maliciosamente compras
se los bienes del padre: faziendo esta
compra fazer a otri para si, o si traspu
siesse, o furtasse algunas cosas de la he
redad, o de los bienes della: dezimos,
que por razon de aquello que encubrio
o furto, se entendio que rescibio la here
dad de su padre, e que es obligado por
ella, de manera que non la puede des
spues desechar, si alguna cosa destas le
fuere prouada. E esto ha logar en el fijo,
o en los otros herederos, que descendies
sen por liña derecha del finado: e que
eran en su poder a la sazon que fino:
mas en los otros herederos, que son di
chos estraños, que non descienden por
la liña derecha, non seria assi. Ca maguer
alguno esto fiziesse, non seria obligado
por ende a rescebir la heredad, como
quier que les seria demandado, que tor
nen a la herencia lo que tomaron della,
assi como en manera de furto.

7.7.13. ¶ Ley .XIII. Quales omes que son establescidos
por herederos pueden tomar, e ganar la herencia
por si: e quales {per} otorgamiento de otri.

PVede ganar, e entrar la
herencia quel pertenesce
por testamento, o de otra
manera derecha, todo o
mne que non es sieruo: e que non es en po
der de padre: e que non es desmemo
riado: e que es mayor de veinte y cinco
años: e que sabe que aquel cuya heredad
quiere entrar que es muerto. Ca maguer el
sieruo puede ser establescido por herede
ro, non puede el para si ganar, nin auer la
heredad, mas para su señor, e con otorga
miento del. Esso mismo dezimos del [Page 41r] Titulo .VI. 41
fijo, que es en poder de su padre: ca si a
quel que lo establescio por su heredero,
lo faze con intencion que gane la heredad
para su padre, estonce non puede el fijo:
ganar la heredad para si, mas para el pa
dre, e con su otorgamiento. E tal heredad
como esta es llamada {in} latin profectitia.
Pero si tal fijo como este sobredicho, to
uiesse herencia de parte de su madre, o
de otro alguno que le establesciesse por
su heredero, con intencion. quel fijo aya
la heredad: e non el padre, estonce bien pue
de el fijo, ganar la heredad, e auer la sin
otorgamiento de su padre: e aun si el fijo
non fuesse en el logar, puede el padre en
trar la heredad en nome de su fijo: e tal
heredad como esta dizen en Latin ad-
uentitia
: de la qual es el Señorio del
fijo, e el vsofruto del padre mientra
biuiere, por razon del poder que
ha sobre el. E tal heredad como esta
non puede el padre, fazer que la
non aya el fijo: e otrosi el fijo non
puede contrastar al padre, que non
aya el vsofruto della. Mas si el here
dero fuesse desmemoriado, o loco,
o menor de siete años, non podria
ganar por si mismo la heredad, quel
pertenesciesse, nin auerla, pero aque
llos, que lo ouiessen en guarda, la
pueden entrar en nome del, si enten
dieren que le es prouechosa. E si el me
nor de siete años que es establescido
por heredero de otri, fuesse en poder de [Page 41v] Sesta partida.
su padre, bien puede el padre entrar
la heredad en nome del fijo. E si por auen
tura muriesse el moço, ante que fuesse
de edad de siete años, ante quel padre la
entrasse: estonce puede aun el padre en
trar, e tomar la heredad que era dexada
al fijo, e auerla para si. E esto es por ra
zon del fijo que la auia ya como gana
da. E otrosi dezimos, que ningund mo
ço que fuere menor de catorze años, que
estouiesse en poder o en guarda de otro
non puede ganar, nin tomar la herencia
en que le establesciessen por heredero, a
menos de otorgamiento de su padre,
o de aquel que lo ouiesse en guarda. E
si por ventura non estouiesse en poder
de ninguno, non la puede otrosi ganar,
sin otorgamiento del juez del lugar. E
si el que fuesse establescido, es menor de
veynte e cinco años, e mayor de cator
ze años, e non esta en guarda, nin en po
der de otro: estonce bien puede por si
entrar la heredad e auerla: mas si por a
uentura despues que la ouiesse entrada,
entendiesse que non era su pro de la te
ner: bien se puede arrepentir e desam
pararla. E esto puede fazer por derecho
de restitucion, por que non era de edad
complida de veynte e cinco años, quan
do la rescibio.

7.7.14. ¶ Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de
la muerte de aquel quel establescio, ante que en
tre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela po
dria dexar.

CIerto deue ser el que es es
tablescido por heredero,
o ha derecho de heredar
los bienes de otri, por pa
rentesco, de la muerte de aquel a quien
quiere heredar. Ca demientra que dub
dare, si es biuo o muerto: non puede
entrar, nin ganar la heredad del, nin la
puede renunciar, maguer quiera. E otro
si, el que fuesse establescido por herede
ro so alguna condicion: non puede entrar
la heredad, nin desampararla, fasta que la
condicion sea complida. E aun dezimos
que todo ome que establescieren por he
redero, deue ser cierto de la persona de
aquel que lo establesce, si es ome que pue
da fazer testamento, o non. Ca si tal ome
fuere a quien defiendan las leyes deste li[Page 42r] Titulo .VI. 42
bro, que non pueda fazer testamento, non
puede el heredero entrar la herencia de
tal ome. E comoquier que la entre, non
gana derecho ninguno en ella. Mas si el
heredero dubdasse de la condicion de
si mismo, si por si segund derecho po
dria ganar la heredad, o non, tal dubda
non le empesce. E esto seria, como si dub
dasse, si era salido de poder de su padre,
o non, o si era sieruo o forro. Ca ma
guer dubdasse en alguna destas cosas, o
en otra semejante dellas, non se le em
barga por ende, que non pueda entrar e
ganar la heredad, pues que cierto es, que
el testamento vale, e que lo fizo aquel
que auia poder de lo fazer.

7.7.15. ¶ Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la he
rencia llanamente sin condicion, e por si mismo
e non por otra persona.

SEyendo algund ome esta
blescido por heredero en
parte cierta, maguer el non
sepa quanta es: bien pue
de entrar la herencia, solamente que la en
tre con condicion de la auer quanta quier
que sea. E esto deue fazer puramente sin
ninguna condicion: ca si condicion al
guna y pusiesse, como si dixesse, quiero
entrar la herencia de fulano, que me esta-
blescio por heredero, so tal condicion, que
si yo fallare que es a tal, que me puedo
aprouechar della, sere heredero, o si di
xesse so heredero della fasta tal tiempo,
o otra condicion qualquier, que el pu
siesse semejante destas, quando la entras
se, non valdria, nin ganaria por ende la
heredad. Otrosi dezimos, que el herede
ro non puede ganar la herencia por pro
curador. Fueras ende, si fuesse Rey, o
concejo: ante ha menester que el por si
mismo venga dezir, e otorgar, si la qui
siere recebir, o non. Mas despues que o
uiere el otorgado, que quiere ser here
dero: bien podria entrar e tomar la pos
sesion della por personero.

7.7.16. ¶ Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin
testamento, e dexa su muger que es preñada, non
deuen los parientes del finado tomar la heren
cia, fasta que sean ciertos si es assi, o non.

SIn testamento muriendo al
gund ome dexando su mu
ger preñada, o cuydando que
lo era: dezimos que nin her
mano nin otro pariente del muerto, non de
ue entrar la heredad del finado, ante de
ue esperar, fasta que la muger encaesca. E
estonce si el fijo o la fija nasciere biuo:
el aura la heredad, e los bienes del padre.

[Page 42v]
Sesta partida.

Pero si sopiere cierto que la muger non
finca preñada: estonce puede el mas pro
pinco pariente, entrar la heredad del
muerto, como heredero del, parandose
a pagar las debdas, e fazer las otras co
sas, que era tenudo de dar, e de pagar el
Señor, cuyos fueron los bienes. E esto
deue fazer con otorgamiento del juez
del logar.

7.7.17. ¶ Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parien
tes del finado, quando su muger dize que es pre
ñada del.

MVgeres y ha algunas, que des
pues que sus maridos son
muertos, dixen que son pre
ñadas dellos: e por que en
los grandes heredamientos que fincan des
pues de muerte de los omes ricos, po
dria acaescer que se trabajarian las muge
res de fazer engaño en los partos, mos
trando fijos agenos, diziendo que eran
suyos: por ende mostraron los sabios an
tiguos manera cierta, por que se puedan
los omes guardar desto. E dixeron, que
quando la muger dixesse que fincaua
preñada de su marido, que lo deue fazer sa
ber a los parientes mas propincos del,
diziendoles, de como era preñada de su
marido. E esto deue fazer dos vezes en
cada mes, desde el tiempo que su marido fu
esse muerto, fasta que ellos embien ca
tar si es preñada, o non. E si por auentura
los parientes dubdaren en esto, deuen em
biar cinco buenas mugeres que sean li
bres, que le caten el vientre, de manera que
non la tangan contra su voluntad, e desi
puedan embiar quien la guarde, si qui
sieren. E la guarda desta muger, deue ser
desta guisa. Ca el juez de aquel logar, do
esto acaesciere, si los parientes del muer
to lo demandaren, deue catar casa de al
guna buena dueña, e honesta, en que mo
re esta muger, fasta que para. E ella mo
rando en casa desta buena dueña, quan
do asmare que deue parir, deuelo fazer
saber a los parientes del finado, treynta
dias, ante que encaezca: por que ellos em
bien otra vez algunas buenas mugeres e
honestas, que le caten el vientre. E en aquella
casa do ouiere parir, non deue auer mas
de vna entrada: e si mas tuuiere, deuenlas
cerrar: e a la puerta de aquella casa, do esta
la muger, que dizen que es preñada, pue
den poner los parientes del finado tres
omes, e tres mugeres libres, e ayan ellos
dos compañeros, e ellas dos compañe
ras que la guarden. E cada que ouiere
esta muger salir de aquella casa a otra,
que sea dentro en aquella morada, para
entrar en baño, o por otra cosa qualqui
er, que sea menester: deuen catar aque
llas que la guardan, toda la casa, do quiere
que entrare, o el logar do se quisiere ba
ñar: de guisa que non sea dentro otra mu
ger, que fuere preñada: o algund niño
ascondido, o otra cosa alguna, en que
pudiessen rescebir engaño. E quando al
gund ome o muger quisiere entrar a ella,
deuenla escodriñar, de manera que en
su entrada, otrosi non pueda ser fecho
engaño. Otrosi dezimos que sintiendo
la muger en si misma tales señales, por
que entendiesse que era cerca el parto, de
uelo aun fazer saber a los parientes otra
vez, que la embien a catar e guardar si
quisieren. E quando fuere cuitada, por
razon del parto, non deue estar en aquella
casa do ella esta ome ninguno: mas pue
den estar y, fasta diez mugeres buenas, que
sean libres, e fasta seys siruientas, que non
sea ninguna dellas preñada, e dos otras
mugeres sabidoras, que sean vsadas de
ayudar a la muger, quando encaesce.
E deuen arder en aquella casa cada no
che tres lumbres, fasta que para, por que
non pueda, y ser fecho algund engaño
ascondidamente. E quando la criatura
fuere nascida, deuenla mostrar a los pa
rientes del marido, si la quisieren ver. E
seyendo guardadas estas cosas en la mu
ger, de que fuere dubda, si era preñada
o non, heredera el fijo que nasciere della. [Page 43r] Titulo .VI.
despues de la muerte de su marido los
bienes del e si esta muger sobredicha,
de que fuere dubda, si era preñada o non
non se quisiesse dexar catar el vientre, o
non quisiere que la guardassen, assi como
sobredicho es, o en otra manera que fu
esse guisada e vsada en el lugar do biue
maguer pariesse e biuiesse el fijo, non le
entregarian de los bienes del muerto, a
menos de ser prouado, que la criatura na
sciera della, en tiempo, que pudiera ser fi
jo, o fija de su marido.

7.7.18. ¶ Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar
la herencia que le pertenesce por testamento e
por razon de parentesco.

REnunciar puede el herede
ro la heredad en dos mane
ras, por palabra, o por fe
cho, por palabra, como si
dixesse ante que entrasse la heredad, que non
la queria recebir e de fecho como si fizies
se algun pleyto, o postura, o alguna cosa
en la heredad, o en los bienes della non co-
mo heredero, mas como estraño, e como
ome que lo quiere auer por otra razon, o
si fiziesse alguna cosa en la heredad, por
que se entendiesse, que non auia voluntad de
la recebir como heredero. Otrosi dezi
mos que auiendo el heredero desechada
la heredad que le pertenesciesse por testa
mento, o por razon de parentesco non la
puede despues demandar, nin auer. Fue
ras ende si el heredero fuesse menor de
veynte e cinco años. Ca si este a tal enten
diere que fizo mal en renunciarla, e la
quisiesse demandar, e cobrar despues:
bien lo puede fazer, por razon que non
era de edad cumplida, quando la dese
cho. E otrosi dezimos que aquel que se
ouiesse vna vez otorgado por heredero
de otro: non puede despues desamparar
la herencia. Pero quando dos omes fues
sen establescidos en vno por herederos
e el vno dellos otorgasse, que lo queria
ser e el otro non la quisiesse, non auien
do substituto. Dezimos, que este que, partida .vi. H [Page 43v] Sesta partida.
la entro, en su escogencia es de tomar la
parte del otro, e deue auer toda la here
dad, o dexar la suya que auia entrada.

7.7.19. ¶ Ley .XIX. Como aquel que es establescido por
heredero en testamento de otro que era su pa
riente, si desechare la heredad por razon del
testamento, non la puede despues cobrar por pa
rentesco.

QVando alguno es puesto
por heredero en testamento
de otro, de quien el fuesse
el mas propinco pariente,
si el sabiendo que era assi establescido por
heredero en el testamento, {deschasse} la he
rencia, diziendo que la non queria to-
mar por razon del parentesco, si eston
ce non se otorgasse luego por herede
ro por razon del testamento, non lo po
dria despues fazer, por que se entien
de que la desamparo del todo. Mas si
el heredero non sabiendo que era escri
to en el testamento del finado {desechas
re}
la herencia diziendo, que non la que
ria ganar, por razon que era pariente
mas propinco del muerto, estonce bien
la podria despues cobrar por razon
del testamento. E esto es por que non
podria renunciar el derecho, que auia
en la heredad, por razon del testamen
to, pues que lo non sabia. E otrosi non
podria desechar el derecho que auia el en la
heredad, por razon del parentesco, a me[Page 44r] Titulo .VII.
nos de renunciar primeramente el dere
cho, que auia en ella, por razon del testa
mento. E por ende tal renunciacion, non
le empesce, si quisiere auer la heredad
despues.

7.7.20. ¶ Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nie
to cobrar la heredad, que ouiesse desechada.

DEsechando el fijo, o el nie
to la heredad de su padre, o
de su abuelo, despues de la mu
erte dellos, seyendo mayor de edad de
veynte e cinco años, si la heredad, o los
bienes della non fuessen enagenados, bien
los puede despues cobrar, e auer fasta
tres años. Mas si las cosas de la herencia
fuessen enagenadas, non las podria des
pues cobrar nin auer. Fueras ende, si
fuesse de menor edad, assi como de suso
diximos.

7.8. ¶ Titulo .VII. De como
e por que razones puede ome deshere
dar en su testamento a aquel que deue
heredar sus bienes. E otrosi por que razo
nes puede perder aquel que fuesse esta
blescido por heredero en el maguer non
lo desheredasse.

GRauemente yerran los o
mes a las vegadas contra
aquellos en cuyos bienes
deuen ser herederos, por
que los han a su finamien
to a desheredar dellos. Onde pues, que en
los titulos ante deste mostramos de los
establescimientos de los herederos, como
pueden ser fechos e de todas las otras cosas
que les pertenescen, queremos aqui de
zir de los desheredamientos, que los o
mes fazen a las vegadas a su fin con pe
sar, que reciben de aquellos, de quien
deuen recebir seruicio e plazer. E mo
straremos primero que cosa es deshe
redamiento. E quien lo puede fazer.
E a quien. E como deue ser fecho.
E por que razones. E que fuerça ha. E o- Partida .VI. H [Page 44v] Sesta partida.
trosi diremos, por quales yerros puede
perder la herencia, aquel que fue estable
scido por heredero, en el testamento, ma
guer non fuesse deseredado.

7.8.1. ¶ Ley .I. Que cosa es deseredamiento.

DEseredar, es cosa, que tuelle
a ome el derecho, que auia de
heredar los bienes de su
padre, o de su auuelo, o do
tro qualquier quel tanga por parentesco.
E esto seria, como si el testador, dixesse:
deseredo mio fijo, o mando que sea estra
ño, de todos mis bienes por que tal yerro
me fizo. E esso mismo seria si tales pala
bras dixesse contra su nieto, o contra o-
tro qualquier, que le deuiesse heredar, de
derecho.

7.8.2. ¶ Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien.

TOdo ome que pueda fazer te
stamento, a poder de desere
dar a otri de sus bienes. Pero
si el testamento en que fuesse alguno
deseredado, se rompiesse por alguna
derecha razon, o le reuocasse aquel que
lo fizo: o se desatasse, por razon que
los herederos, que eran escritos en el
non quisiessen entrar la heredad, del
testador: estonce el que fuesse desere
dado en tal testamento, non le empe
sceria. Ca pues que el testamento non
valiesse, non valdria el deseredamiento, [Page 45r] Titulo .VII. 45
que fue fecho en el. Otrosi dezimos: que
todos aquellos que descienden por la li
ña derecha, pueden ser desheredados de
aquel mismo de quien descienden, si fizie
ren porque, e fueren de edad de diez años
e medio a lo menos. E aun todos los
otros que suben por la liña derecha, pue
den ser desheredados de los que descien
den della, en los bienes que pertenescen
a los fijos, o a los nietos tan solamente por
essa misma razon. E todos los otros pa
rientes que son en la liña de trauiesso, ma
guer que los vnos pueden heredar a los
otros, seyendo los mas propincos, si non
ouieren fijos, e muriendo sin testamento:
con todo esto, qualquier que faga testa
mento, puede desheredar en el a los otros,
si quisiere, tambien a sin razon, como con
razon: E puede a otro estraño establecer
por su heredero, e heredara todos sus bie
nes, maguer non quieran estos parientes
a tales, e aun que el testador non fiziesse
mencion dellos en su testamento.

7.8.3. ¶ Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento.

CIertamente nombrandolo por
su nome, o por sobre nome, o
por otra señal cierta, deue el te
stador desheredar a qualquier de los que
descienden del por la liña derecha, quan
do lo quiere fazer, quier sea varon, o quier
sea muger, o sea en su poder, o non,
de manera que ciertamente pueda saber,
qual es aquel que deshereda. Pero mane
ra y a en que desheredaria el testador al
guno de los que descendiessen del: non
nombradol por su nome. E esto seria
como si el testador ouiesse vn fijo tan so
lamente, e dixesse: desheredo mio fijo. Ca
assaz se entiende, que desheredado es, pues que
non ha mas de aquel fijo. Mas si ouiere mas
fijos, non seria desheredado ninguno de
llos por tales palabras. Otrosi dezimos
que quando el testador ha vn fijo tan solamen
te, a quien quiere desheredar, e dize le mal,
que lo puede fazer diziendo assi, el malo, e
el ladron, e el matador, que non meresce ser
llamado mio fijo, desheredolo por tal
yerro que me fizo, ca tal desheredacion co
mo esta, tanto vale, como si lo nombrasse se- Partida .VI. [Page 45v] Sesta partida.
ñaladamente quando le deseredassen, e qual
quier a quien deseredassen deue ser deshe
redado sin ninguna condicion e de to
da la heredad lo deue desheredar, e non
de vna cosa tan solamente, e si assi non
lo fiziessen, non valdria.

7.8.4. ¶ Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el a
buelo desheredar a los que descienden dellos.

CIertas razones son porque los
padres pueden desheredar
sus fijos, assi como quando el
fijo a sabiendas, e sañudamente, mete
manos yradas en su padre, para ferirle,
o para prenderle: o si le deshonrrasse de
palabra grauemente maguer non lo fi
riesse: o si lo acusasse sobre tal cosa, de
que el padre deue morir, o ser desterrado
si gelo prouassen: o enfamandolo en tal
manera porque valiesse menos. Pero si
el yerro de que le acusaua fuesse a tal, que
tanxesse a la persona del Rey, o al proco
munal de la tierra, estonce, si lo prouasse
el fijo, non lo puede el padre desheredar
por ende. Otrosi dezimos, que el padre [Page 46r] Titulo .VII. 46
puede deseredar al fijo, si fuere fechize
ro, o encantador, o fiziesse vida con los
que lo fuessen, o si se trabajasse de muer
te de su padre, con armas, o con yeruas,
o de otra manera qualquier: o si el fijo
yoguyesse con su madrastra, o con otra
muger que touiesse su padre paladina
mente por su amiga, o si enfamasse el
fijo a su padre, o si le buscasse tal mal,
porquel padre ouiesse a perder gran par
tida de lo suyo, o a menoscabar. Ca por
qualquier destas razones, que sean puestas
en el testamento del padre, o del auuelo
si fuere prouado, deue el fijo, o el nieto
perder la herencia, que pudiera auer de
los bienes dellos, si non ouiesse fecho por
que. Otrosi dezimos: que seyendo el pa
dre preso por debda que deuiesse, o de otra
manera, si el fijo non le quisiere fiar en
quanto pudiere, para sacarlo de la pri
sion, que le puede deseredar el padre. E
esto se entiende de los fijos varones, e non
de las mugeres. Ca a las mugeres defien-
deles el derecho, que non puedan fiar
a otri. E aun puede el padre deseredar
el fijo, si le embargare que non faga
testamento. Ca si el padre fiziere despues
otro testamento, puedelo deseredar en
el, por esta razon. E de mas dezimos,
que aquellos a quien tiene el padre en
voluntad de mandar algo, e non lo pue
de fazer por embargo que le fizo el fijo
puedenlo acusar por esta razon, e si lo pro
uaren, deue perder el fijo aquella par
te que deuia auer de la herencia del pa
dre, e ser del rey. E cada vno de los
otros a quien queria mandar algo en el
testamento, deuelo auer segund que
fallaren en verdad, que el testador auia
voluntad de les mandar, si el testamen
to ouiesse fecho.

7.8.5. ¶ Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si
se fiziere juglar contra su voluntad, e de
las otras razones por que lo puede fazer.

Partida vj H4
[Page 46v]
Sesta partida

IVglar, se faziendo algu
no contra voluntad de
su padre, es otra razon
por quel padre puede des
heredar su fijo: pero si el padre fuesse ju
glar, non podria esto fazer. Esso mis
mo seria si el fijo contra la voluntad del
padre lidiasse por dineros en campo
con otro ome, o se auenturasse por pre
cio a lidiar con alguna bestia braua. E
otrosi, quando el padre quisiesse casar
su fija, e la dotasse, segund la riqueza
quel ouiesse, e segund que pertene-
sciesse a ella, e a aquel con quien la que
ria casar: si ella contra su voluntad del
padre dixesse que non queria casar e despues
desto fiziere vida de mala muger en pu
teria, poderla y a el padre desheredar
por tal razon. Pero si el padre alongasse el
casamiento de su fija, de manera que ella pas
sasse de edad de veynte e cinco años, si
despues desto fiziesse ella yerro, o enemi
ga de su cuerpo: o se casasse contra volun
tad de su padre, non podria el deshere
darla por tal razon: porque semeja que el fue
en culpa del yerro que ella fizo, por que [Page 47r] Titulo .VII. 47
tardo tanto que la non caso. E otrosi de
zimos, que seyendo algund ome furio
so o loco, de manera que andouiesse
desmemoriado, e sin recabdo: si los fi
jos o los otros que descendiessen del
por liña derecha, non le guardassen, o
non pensaren del, en las cosas quel fue
re menester, si otro estraño se mouiesse
por piedad, e que ouiesse duelo del, do
liendose de su locura, e de su mala an
dança, e lo lleuasse a su casa, e pensasse
del. Si este a tal despues desto rogasse, e
afrontasse a aquellos que descendiessen
del furioso sobredicho, que pensassen
de su pariente, si ellos non lo quisiessen
fazer, e el furioso muriesse sin testamen
to: este sobredicho, que lo lleuo a su ca
sa, e que penso del, deue auer todos sus
bienes del furioso: e los parientes que
lo desampararon: non deuen auer nin
guna cosa. E si por auentura este atal tor
nasse en su memoria, ante que muries
se, podria desheredar por esta razon a
aquellos que lo deuien heredar por de
recho, si non errassen contra el. E aun de
zimos, que si este a tal que fuera desme
moriado, ouiesse fecho testamento en
antes que cayesse en la locura. E en aquel
testamento ouiesse establescido por he
rederos a sus fijos, o algunos de los o
tros que descendiessen del, por liña de
recha, si el furioso muriesse despues en
casa del estraño, que pensaua del, non
vale el testamento, quanto en el esta
blescimiento de los herederos: ca non
deuen ellos auer la heredad: mas aquel
estraño que penso del, e le ayudaua en cuyo
poder murio. Mas bien valdria el testamen
to, quanto en las otras mandas, que el testa
dor sobredicho ouiesse fecho en el.

7.8.6. ¶ Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden des
heredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisie
ren sacar de captiuo.

CAptiuando algund o
me o muger que ouies
se fijos, si los fijos fuessen
negligentes, non auien
do cuydado de redemir su padre, o
su madre: o lo dexassen captiuo, po
diendolo redemir, si despues desto sa
liere este a tal de poder de los enemi
gos, puede por esta razon desheredar
sus fijos. Mas si por auentura muries
se en poder de los enemigos, aquellos
que le deuien heredar, que fueron ne
gligentes en sacarle de captiuo, non
deuen heredar ninguna cosa de los
sus bienes. Mas el obispo de aquel lo
gar, onde era natural este que murio
en la captiuidad deue entrar todos sus
bienes, e fazer ende escrito cierto de
quantos son: e despues desto deuelos
vender todos, e dar el precio en reden
cion de captiuos. Ca pues que este
que era Señor, non se aprouecho de
sus bienes, nin fue redemido dellos:
bien es que sean otros redemidos en
su logar. E lo que diximos en esta ley
de los fijos: entiendase tanbien de los
otros parientes, que auian debdo de pa
rentesco con el captiuo. Otrosi dezi
mos, que si alguno ante que cayesse
en captiuidad ouiesse fecho testamen
to, en que ouiesse establescidos algu
nos por sus herederos, si muriesse en
poder de los enemigos, non lo querien
do ellos redemir, non valdria el testa
mento, quanto en el establescimiento de
los herederos: mas valdra en las otras
cosas, segund diximos en la ley ante
desta, que fabla del furioso. E la pena
que diximos en esta ley, e en la que fa
bla del furioso, deuen auer tan sola
mente los parientes, e los herederos,
que son mayores de diez e ocho años,
e non los otros que fuessen menores [Page 47v] Sesta partida
desta edad, maguer errassen, assi como
sobredicho es. E non se pueden ende
escusar los herederos sobredichos, ma
guer digan que non rescibieron manda
do de los catiuos, para vender o obligar
sus cosas, por razon de quitallos. Ca sin
su mandado las podrian ellos vender,
e obligar, tambien como las sus cosas
propias: assi como dize en el titulo de
los captiuos en las leyes que fablan en
esta razon.

7.8.7. ¶ Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo
que se tornare moro, o judio, o herege.

HErege, o judio, o moro
tornandose el fijo, o el nie
to, si el padre fuesse Chri
stiano bien lo puede deshe
redar por esta razon: mas si el padre fuesse
herege, o de otra ley, e los fijos, e los nie
tos fuessen catholicos, estonce el padre es
tenudo de establecer a estos fijos ata
les por herederos, maguer non quiera.
E si por auentura el padre ouiesse fijos
que fuessen Christianos, e otros que lo
non fuessen. Otrosi los catholicos deuen
heredar del padre, e los otros no auran
ende ninguna cosa. Pero si despues de
sto se tornassen a la fe, deuenles dar su
parte de la heredad. Mas los frutos que
ouieren lleuado los catholicos, entre tan
to que los otros fijos fuessen hereges, e
non creyan en la nuestra fe, non los pue
den demandar. E si por auentura el pa
dre e los fijos fuessen hereges, e los otros
parientes mas cercanos fuessen catholi
cos: estonce los que creen bien, auran la
heredad, e non los otros. E si por auen
tura alguno fuesse herege, el e todos los
otros parientes, que ouiere, tanbien los que
descienden por la liña derecha, como
los que suben por ella. E otrosi los de
las liñas de trauiesso, fasta el dezeno gra
do: si este herege a tal fuere clerigo, eston
ce heredara la iglesia todos sus bienes, si
los demandare fasta vn año, despues que
fuere dado por herege. E si passare vn
años, e la iglesia non los demandare, eston
ce auerlo ha el Rey. E si este a tal fuere le
go, aura el Rey otrosi todos los bienes.

7.8.8. ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento
quando es fecho derechamente.

SI el padre deshereda su fijo
por alguna razon qualquier
de las que diximos en las le
yes ante desta, si fuere proua
da, dezimos que deue perder por ende el fi
jo la heredad del padre. Otrosi dezimos [Page 48r] Titulo .VII. 48
que comoquier que el padre pusiesse mu
chas razones destas sobredichas, contra
su fijo, quando lo deseredare: si non pudie
re todo proua gelo el, o el heredero que
fuesse escrito en el testamento, abonda que
sea prouada la vna cosa, tan solamente
Mas si por alguna otra razon qualquier,
que no fuesse de las sobredichas en estas
leyes, deseredasse el padre a su fijo, non
le valdria tal deseredamiento.

7.8.9. ¶ Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el
comiençamiento del testamento, o en la fin,
se entiende que es deseredado en todos los gra
dos de la herencia.

GRados llaman en latin, al estable
scimiento del heredero, que es fe
cho primeramente e a la sustitu
cion que faze despues quando dan susti
tuto a aquel heredero e esto es puesto por se
mejança. Ca assi como ha en la escalera
muchos grados que el vno esta ante del o
tro, assi en los establescimientos de los he
rederos ha grados, que estan vno ante quel o
tro, en que son llamados sustitutos, onde si el
padre desereda su fijo: enante del primero
grado, o despues, de todos los grados
de los herederos institutos, e sustitutos en
su testamento, entiendese que es deseredado
de todos estos grados sobredichos.

[Page 48v]
Sesta partida

7.8.10. ¶ Ley .X. Como el testamento en que el padre non
deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale.

PReteritio, en latin, tanto
quiere dezir en romance
como pasamiento, que
es fecho calladamente, non
faziendo el testador mencion en el te
stamento, de los que auian de heredar
lo suyo por derecho. E esto seria como
si el padre establesciesse algund estraño,
o otro su pariente por su heredero, non
faziendo en miente de su fijo, heredan
dolo, nin desheredandolo. Pero el testa
mento, que fuesse fecho en esta manera,
non valdria, e por ende ha menester que
quando el padre quisiesse que vala su te
stamento, e ouier sabor de desheredar su
fijo en el, que muestre razon cierta porque
lo faze nombrandola: diziendo señalada[Page 49r] Titulo .VII. 49
mente, que por aquella razon lo dese
reda. Ca de otra guisa non valdria el te
stamento. Pero dezimos, que maguer di
ga el padre en su testamento razon cier
ta, por que desereda su fijo, o su nieto, que
non deue ser creydo, a menos de la pro
uar el mesmo: o aquellos que estable
scio por sus herederos: E si por ventura
el padre non dixesse en su testamento ra
zon cierta, porque deseredaua a los que de
scienden del: o porque non fazia en mien
te dellos en su testamento, non la po
dria despues mostrar el heredero: nin
deue ser oydo sobre esta razon, maguer
diga que el prouara contra el fijo, que erro
en tal manera contra el padre, por que de
uia ser deseredado, ante dezimos, que el
fijo deue auer la heredad de su padre. E
el otro estraño que fue escrito en el testa
mento, non deue auer ninguna cosa.

7.8.11. ¶ Ley .XI. Por quales razones puede el fijo dese
redar al padre, de los bienes que ouiesse aparta
damente, e por quales non.

OCho razones son ciertas,
porque los fijos pueden
por qualquier dellas dese
redar sus padres, e sus ma
dres: o los parientes de quien descienden
de aquellos bienes que fueron suyos pro
piamente. E pues que en las leyes ante de
sta, mostramos las razones, porque los
padres pueden deseredar los fijos: por en
de conuiene que mostremos, quales son
estas ocho razones. E dezimos, que la pri
mera razon es: si el padre se trabaja de la
muerte de su fijo, acusandole que auia fe
cho tal yerro, porque deue morir o per
der algun miembro, fueras ende si la a
cusacion fuesse fecha sobre cosa que to
casse a la persona del Rey. E la segunda ra- Partida sesta. I [Page 49v] Sesta partida
zon es: si el padre se trabaja de muerte de
su fijo, queriendolo matar con yeruas, o
con fierro, o con algund maleficio: o de
otra manera qualquier que fuesse. La ter
cera es: quando el padre yoguiere con la
muger: o con la amiga de su fijo. E la
quarta razon es: quando el fijo, quiere fa
zer testamento de los bienes, de la que ha
poder de lo fazer con derecho, e el padre
lo estorua por fuerça, de guisa que lo non
puede fazer. La quinta es: si el marido se
trabaja de muerte de su muger o la mu
ger de muerte de su marido, dandole
yeruas o de otra manera qualquier. Ca
por tal razon puede el fijo destos desere
dar qualquier de los que desto se tra
bajasse. E la sesta razon es: quando el pa
dre non quiere proueer al fijo desmemo
riado, o loco, de las cosas que le son me
nester. La setena es: quando el fijo caye
sse en catiuo, e el padre non le quisiesse
redemir. Ca deseredarle puede por tal ra
zon el fijo. E todas aquellas cosas que di
chas son en las leyes deste titulo, que fa
blan del padre, quando cae en catiuo, que
deuen ser guardadas en los bienes del pa
dre esas mesmas han lugar, e deuen ser
guardadas en los bienes del fijo, que caye
re en catiuo, si muriesse en catiuidad: o si
saliesse ende, ante que muriesse. La octa
ua razon es: quando el padre es herege,
e el fijo es catholico. Ca puedelo desere
dar el fijo por esta razon. E sobre todo
dezimos, que quando el fijo quiere de
seredar a su padre, que ha menester, que
diga señaladamente alguna de las ocho
razones sobredichas, porque lo faze, e que
sea aueriguado: e si non lo fiziere, assi non
valdra el testamento, quanto en el de
seredamiento del: mas las mandas e las
otras cosas, que el testador establescie
sse en el testamento, son valederas.

7.8.12. ¶ Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus
hermanos con razon, o sin ella.

LAs razones porque pueden
ser deseredados los parien
tes que descienden, e que su
ben por la liña derecha mo
stramos fasta aqui. E agora queremos
mostrar, en que manera pueden ser dese
redados, los que estan en la liña de trauie
sso, assi como los hermanos. E dezimos,
que el vn hermano puede deseredar al o
tro con razon, e sin razon. E avnque non
fiziesse mencion del, en el testamento, pue
de dexar lo suyo a quien quisiere, quan
do non ouiere fijos: nin otros que descen
diessen del, de la liña derecha: nin padre
nin auuelos, fueras ende si establesciesse
por su heredero a tal ome, que fuesse de ma
la vida, o enfamado. Ca estonce non val
dria el establescimiento de tal heredero,
ante dezimos, que el hermano puede que
brantar el testamento, e auer la heredad
de su hermano, prouando esto ante el jud[Page 50r] Titulo .VII. 50
gador assi como deue. Pero tres razones
son, por que se non quebrantaria el testa
mento en que el hermano ouiesse estable
scido por su heredero a ome maguer fu
esse enfamado, o de mala vida. La pri
mera es: si el testador ouiesse desereda
do a aquel su hermano, por razon que se
ouiesse trabajado de su muerte en algu
na manera. La segunda es si en algun lugar
o tiempo le ouiesse acusado criminalmen
te a muerte, o perdimiento de miembro.
La tercera es: si le ouiesse fecho perder la
mayor partida de sus bienes, e avnque
los non perdiesse, si non finco por el de
gelos fazer perder. Ca por qualquier de
stas tres razones sobredichas, que fueren
aueriguadas, puede el vn hermano de
seredar al otro, maguer establesciesse a
ome mal enfamado por heredero. E aun
dezimos, que si pudiere ser prouado quel
hermano erro contra el otro, en alguna
de las tres maneras que diximos, que si el
hermano a quien es fecho el yerro, murie
sse sin testamento: non podria el otro
que auia errado contra el, demandar, nin
heredar ninguna cosa de los bienes del,
por razon del parentesco.

7.8.13. ¶ Ley .XIII. Porque razon deuen perder los he
rederos la herencia que deuian auer.

SEys razones principales mo
straron los sabios antiguos,
que por cada vna dellas deue
perder el heredero la heren
cia del finado. La primera es: quando el
señor de los bienes fue muerto por o
bra, o por consejo de algunos de su compa
ña, si el heredero sabiendo esto entrasse
la heredad, ante que fiziesse querella al
juez, de la muerte de aquel cuyos bienes Partida sesta. I [Page 50v] Sesta partida
queria heredar. Mas si al testador ouiessen
muerto otros estraños, que non fuessen
de su compaña: bien podria su heredero
entrar la herencia, e despues fazer quere
lla de la muerte del fasta cinco años. E
si fasta este tiempo non la fiziere, deuela
perder, e deue gela tomar el Rey, assi co
mo a ome que la non meresce. La segun
da razon es, quando el heredero abre el
testamento de aquel que lo establescio, ante
que fiziesse la acusacion de los matado
res del, seyendo sabidor de los que le a
uian muerto. Pero si non lo supiesse o
fuesse aldeano necio: estonce non perde
ria la herencia por esta razon. La tercera
es, si fuesse sabidor en verdad, que el testa
dor fuesse muerto por obra, o por conse
jo, o por culpa del heredero. La quarta [Page 51r] Titulo .VII.
es, quando el heredero yoguiesse con
la muger de aquel que le establescio por
heredero. La quinta es: si el heredero acu
sasse el testamento, o la escritura en que
fuesse establescido, diziendo que era fal
so, siguiendo esta acusacion fasta que die
ssen juyzio sobre ella. Ca si fuesse falla
do el testamento por verdadero perde
ria el por ende la herencia. Esso mismo se
ria si el heredero fuesse personero, o abo-
gado, para seguir tal acusacion como
esta contra el testamento, en que fuesse
establescido. Fueras ende si lo fiziesse por
pro, o por mandado del Rey, o si fuesse
guardador de algund huerfano, e ra
zonasse contra el testamento por pro del:
ca estonce non le empesceria. La sesta ra
zon es: quando el testador rogasse al he
redero en poridad que diesse aquella
heredad en que le establesciesse a algun Partida sesta. I. [Page 51v] Sesta partida
su fijo, o a otro, que lo non podia here
dar, porque le era defendido por la ley. Ca
si el heredero cumpliesse tal ruego, o man-
damiento del testador, e la entregasse
al otro, perderia por ende el derecho que
auia en la heredad. E por qualquier de[Page 52r] Titulo .VII.
stas seys razones sobredichas pierde el
heredero la herencia: e deuela auer el Rey
e por estas mismas razones quel here
dero deue perder la herencia, por esas
mismas perderian las mandas, aquellos
a quien fuessen fechas.

7.8.14. ¶ Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel
que non puede ser por derecho establescido por
heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze
su heredero, o le manda algo e el mismo lo de
scubre ante que sea acusado dello.

SI alguno de aquellos a quien
defienden las leyes deste nue
stro libro, que les non pueden
fazer mandas, nin establecer
por herederos, acaesciere que gela fagan
encubiertamente, segund diximos en la
ley ante desta, si este a tal fuere a la corte
del Rey. e dixere asi: tal manda que me
fizo fulano ome segund me fazen enten
der non la puedo auer segund derecho,
fazed della lo que touieredes por bien:
por esta bondad que fizo en descobrir
lo que le era mandado en poridad, que
lo non quiso rescebir contra defendi
miento del derecho: dezimos que deue
auer la meytad a lo menos de lo que le fue
mandado, o de la herencia en que fue
establescido por heredero en testamen-
to de otro.

7.8.15. ¶ Ley .XV. Porque razones se puede escusar el
heredero non pierda la herencia, maguer non
sea vengada la muerte del testador a quien hereda.

VEngança diximos que es te
nudo de demandar el he
redero de la muerte del te
stador. E si non lo fiziesse
asi, que pierde por ende la heredad que de
uia auer del. Pero cosas y ha en que la non
pierde por tal razon. Esto seria como si el
heredero querellase la muerte, mas el juez,
o el Señor de la tierra, non quisiesse lle
gar la querella a derecho. Esso mismo seria
si acusasse a aquellos que sospechasse que
le auian muerto, e diessen la sentencia con
tra el heredero, assoluiendo los acusados
e quitandolos de la acusacion que auian fe
cho dellos. Ca maguer non se alçasse de
tal juyzio, non perderia por ende la heredad
otro tal seria, si el heredero fuesse menor
de veinte e cinco años: o si aquellos que
ouiessen muerto al testador, non podies
sen ser fallados para fazer justicia de
llos. Ca por qualquier destas razones so
bredichas en esta ley, que non fuesse toma
da vengança de la muerte del testador, non
perderia la heredad por ende, porque se en
tiende que non finco por el.

Partida sesta I
[Page 52v]
Sesta partida

7.8.16. ¶ Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordo
mo recabda las herencias de los herederos, que
non las merescen, a que dizen en latin indigni, es
tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que
fueren Señores dellas.

LA desconoscencia e el yerro que
el heredero faze, e non que
rer vengar por juyzio la muer
te de aquel a quien hereda non deue em
pescer a los otros que non auian culpa. E
por ende dezimos, que el mayordomo,
o el procurador de la camara del Rey, que
ouiere a recabdar los bienes que estos a ta
les deuen heredar, assi como sobredicho
es, porque los non merescen auer, que deue pa
gar las debdas que fincaron del testador,
fasta en aquella quantia que montare lo
que el rescebio de la herencia. Otrosi de
zimos, que deue pagar las mandas que
fueren escritas en el testamento del fina
do, fasta en aquella suma, que montare
lo que la camara del Rey rescibio de a
quellos bienes, tirando ende la quarta
parte para el Rey, segun que la deue re
tener para si el heredero e esta quarta
parte se deue sacar de las mandas, quan
do non fincare tanto de la heredad de que
se podiesse entregar della.

7.8.17. ¶ Ley .XVII. Por quales razones la herencia que
el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho,
non la deue auer el Rey.

CVydarian algunos, que todas
las cosas que son tomadas a los
que las non merescen, que de
uen ser de la camara del Rey. E por ende
dezimos, que cosas y ha en que non se
ria assi. E esto seria como si dixesse el te
stador, e mandasse a algun ome alguna
cosa señaladamente: e despues desto di
xesse que rogaua a aquel ome que fuesse
guardador de sus fijos, a que llaman en la
tin tutor. Ca si este a tal non quisiesse ser
guardador de los moços, non merescia
auer la manda. Pero tal manda que se to
ma a este, por razon que era desconoscien
te al fazedor del testamento, sera de los
huerfanos sobredichos, e non del Rey.
Otrosi dezimos, que si algun ome fur
tasse el testamento, en que le ouiessen
fecho alguna manda, que la pierde por
esta razon, e que deue ser de los herede
ros del testador e non del Rey. E aun
dezimos, que si el testador establesciere [Page 53r] Titulo .VIII.
por su heredero a alguno cuidando sin
dubda ninguna, que era su fijo, que si
despues de la muerte del testador fuesse
sabido en verdad, que non lo era, perde
ria por ende el heredero tal heredad,
porque non la meresce auer, pues que
sabido es verdaderamente, que non es
su fijo del finado. Pero tal herencia co
mo esta non seria del Rey, mas de los pa
rientes mas propincos del testador si los
ouiesse. E si parientes non ouiesse, eston
ce deue ser del Rey. Esso mesmo seria, si
algun cristiano establesciesse por su here
dero a algun herege, o moro: o iudio.
Ca la heredad en que fuesse establescido
por heredero alguno destos sobredichos,
auerla y an los mas propincos parien
tes del testador, e non el Rey, maguer e
stos a tales non la meresciessen auer. Otrosi
dezimos, que quando algun fijo fuesse
sin piedad, que non quisiesse pensar de
su padre que fuesse furioso, o desmemo
riado, podiendolo fazer: e pensasse otro
estraño del, segun diximos de suso en las
leyes, que fablan en esta razon, que po
r ende pierde la heredad como ome que
la non meresce auer. Con todo esso, tal
herencia como esta non seria del Rey,
mas de aquel estraño sobredicho, que
penso del, dandole lo que le era mene
ster en su vida. Esso mismo seria, si algun
ome yoguiesse en catiuo, e el fijo o el o
tro que lo ouiesse a heredar, non lo qui
siesse sacar de catiuo: assi como de suso
diximos. Ca maguer este a tal perdiesse
la heredad, e non la meresciesse auer, por
tal razon como por esta, non seria del rey:
mas deue ser dada para sacar catiuos, assi
como ya diximos.

7.9. Titulo .VIII. De co
mo puede quebrantar el testamento aquel
que es deseredado en el a tuerto, a que di-
zen en latin querela in officiosi testa
menti
.

DEseredan a tuerto a
las vegadas los que su
ben por la liña dere
cha, a los que descienden
dellos. Otrosi que
descienden por la liña
derecha, deseredan en essa manera mesma
a los que suben por ella. E por ende des
pues que en el titulo ante deste mostramos
las razones, porque ome puede desere
dar aquellos que auian derecho de here
dar sus bienes, si les ouiessen errado. Que
remos mostrar en este, las razones porque
el heredero puede quebrantar el testamen
to, en que fuesse deseredado a tuerto. Otro
si como puede cobrar su derecho. E di
remos quien es aquel que puede fazer la quere
lla para desatar el testamento. E que quiere
dezir tal querella. E contra quien deue ser
fecha: e ante quien. E porque razones, e en
que manera. E otrosi por quales razones,
non se quebrantaria el testamento, maguer
fiziesse querella, para quebrantarlo. E que
fuerça ha a tal quebrantamiento como
este sobredicho.

7.9.1. ¶ Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la quere
lla para desatar el testamento, e contra qual ome,
e ante quien, e por que razones e de que manera.

EL fijo o el nieto del testa
dor o alguno de los otros
que descienden del, por la li
ña derecha que ouiessen de
recho de heredarle si muriesse sin testa
mento, si lo ouiesse deseredado a tuerto
e sin razon: puede fazer querella delante
el juez, para quebrantar el testamento
en que lo ouiesse deseredado. E el juez
deue oyr su querella, e fazer emplazar
al que es establescido por heredero en
el testamento de su padre, e si fallare [Page 53v] Sesta partida
que fue deseredado a tuerto, o que en el te
stamento non fue fecha mencion del: deue
el judgar que tal testamento non vala, e man
dar entregar la herencia al fijo, o al nieto,
que se querello. E tal demanda como esta es lla
mada en latin, querela in officiosi testamen
ti
: que quier tanto dezir, como querella que
se faze de testamento que es fecho contra
oficio de piedad, e de merced, que el pa
dre ouiera auer del fijo. Pero si el testa
dor sobredicho quando estableciesse el
heredero, non fiziesse emiente en el testamen
to de aquel que auia derecho de heredar he
redandolo nin deseredandolo, tal testamen
to como este non se quebrantaria pero non
vale: nin es nada. E por ende, pues que non
deue valer, non se puede quebrantar, e de
ue ser entregada la herencia al fijo, o al nie
to, de que non fue fecha mencion en el. E
lo que diximos en esta ley de los descen
dientes, entiendese tanbien de los ascen
dientes, que fuessen deseredados a tuerto,
e sin razon, o si non fuesse fecha ningu
na mencion dellos en el testamento de
los descendientes.

7.9.2. ¶ Ley .II. Si puede el hermano quebrantar, o non
el testamento que ouiesse fecho su hermano, en
que non fiziesse mencion del.

EL testador que non ouiesse pa
riente de aquellos que descen
diessen por la liña derecha: o
subiessen: estonce maguer ouiesse herma
nos o otros parientes de la liña de tra
uiesso, bien puede establescer otro por
su heredero en su {restamento}, e fazer de
lo suyo lo que quisiere. E comoquier
que non faga emiente del hermano en
el testamento, nin le dexe ninguna cosa
de lo suyo, non le pertenesce al hermano
de fazer querella del testamento. que el otro
su hermano ouiesse fecho, nin lo puede
quebrantar. Fueras ende, si aquel que fue
sse establescido por heredero fuesse ome
de mala fama, o ouiesse seydo sieruo
del testador, o otro quel ouiesse aforrado, e
despues lo establesciesse por su herede
ro, por falago que le fiziesse el aforrado, non
lo meresciendo el nin auiendo derecha ra
zon porque lo deuiesse fazer. Ca seyendo
el heredero tal como sobredicho es, eston
ce bien podria el hermano querellarse ante
el juez, e quebrantar el testamento en
que fuesse establescido por heredero. Pe
ro si este hermano sobredicho, ouiesse fe
cho contra el testador alguna de las cosas,
porque los hermanos pueden ser desereda
dos, segun diximos en el titulo de los de
seredamientos: estonce non se podria quere
llar, nin desatar el testamento del herma
no. E sobre todo dezimos, que los otros
parientes que son de la liña de trauiesso,
non pueden fazer querella, para desatar
el testamento, nin han que ver en sus bie
nes, auiendo fecho manda o otro orde
namiento dellos.

7.9.3. ¶ Ley .III. Por que razones non puede el herma
no quebrantar el testamento de su hermano, ma
guer establesciesse su sieruo por su heredero.

COmo quier que diximos
en la ley ante desta, que si el
testador establesciesse por
su heredero ome que fuesse
de mala fama, quel hermano se puede quere
llar e quebrantar el testamento: razon y ha en
que lo non podria fazer. E esto seria como
si el testador establesciesse por su herede
ro algun su sieruo: ca este a tal, maguer [Page 54r] Titulo .VIII. 54
quiera o non, puedelo apremiar segund
derecho que sea heredero. E por ende lo lla
man en latin heredero necessario, e ma
guer este a tal sea ome vil, e non de buena
fama por todo esso non puede el herma
no querellarse, nin quebrantar el testamen
to en que fue establescido por heredero.

7.9.4. ¶ Ley .IIII. Por que razones non pueden quebran
tar el testamento los que son deseredados del.

MVchas razones son, porque
non se quebranta el testa
mento, en que alguno fuesse
deseredado. Ca qualquier
de los que {desciendissen} por la liña dere
cha del testador, que fiziessen tal tuerto,
porque meresciesse ser deseredado segun
diximos en el titulo de los deseredamien
tos: e le deseredasse el testador por tal ra
zon, si el heredero esto pudiere prouar,
que el otro fizo el yerro por que le dese
redo el testador: estonce non se quebran
taria el testamento. Esso mismo seria en
los otros que fuessen deseredados por
razon de tal yerro, quier fuessen de los a
scendientes, quier de los otros de la liña
de trauiesso. Otrosi dezimos que si al
guno que fuesse deseredado callasse e non
querellase fasta cinco años, despues que
el heredero ouiesse entrado en la here
dad del testador, que de los cinco años
en adelante non se podria querellar, e ma
guer se querellasse, queriendo mostrar ra
zon porque non deuia ser deseredado, non
deue ser oydo. Fueras ende, si fuesse me
nor de veynte e cinco años. E este a tal,
puede fazer tal querella, fasta que sea de
edad cumplida, e aun en los quatro a
ños que se siguen despues.

7.9.5. ¶ Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legi
tima, puede fazer de lo otro lo que quisiere.

SI el padre faziendo testamen
to dexa a su fijo su parte le
gitima: si esta parte le de
xa como a heredero. E esta[Page 54v] Sesta partida
blesciesse en esse mesmo testamento a
otro en los bienes otros que ouiesse, o or
denasse dellos en otra manera qual
quier: estonce, maguer se querellasse el
fijo, non podria quebrantar el testamen
to. Mas si aquella parte le dexasse en el
testamento, non como a heredero: mas
como en razon de manda: estonce po
dria quebrantar tal testamento. E esto
se entiende, si el fijo non rescibiesse a
quella parte que le era mandada. Ca si
la rescibiesse, e non lo protestasse, di
ziendo: que le fincasse en saluo la que
rella, que auia de tal testamento, non
podria despues quebrantarlo. Pero si el
padre non fiziesse testamento, e partie
sse lo que ouiesse entre sus fijos, fazien
do codicilo, o alguna escritura, en que
mostrasse su voluntad: maguer en tal e
scritura non dexasse al fijo, aquella parte
que le mandaua como heredero, por to
do esso non se podria querellar para que
brantar aquel testamento. Otrosi dezi
mos, que dexando el padre al fijo algu
na cosa en su testamento como a here
dero, maguer non le dexasse toda la su
parte legitima, que deue auer segun de
recho, por todo esso dezimos, que non
podria quebrantar el testamento, mas
podria demandar que aquello que le men[Page 55r] Titulo .VIII. 55
guaua de la su parte, que deuia auer, que
gelo cumpliessen, e los otros que son
escritos por heredero en el testamen
to, son tenudos de lo fazer.

7.9.6. ¶ Ley .VI. Como aquel que otorga, o consiente en
el testamento en que lo deshereda su padre, non
lo puede desatar despues.

EN qualquier manera que
otorgasse o consentiesse el
fijo, o el nieto en el testamen
to en que le ouiessen desere
dado, assi como si le ouiessen dexado man
da en el o a su fijo o a otro alguno
que fuesse en su poder, e la recibiesse, o
si el fuesse abogado, o personero en de
fendiendo el testamento, o alguna de las
mandas que fuessen en el escritas, o con
sentiesse en el testamento en alguna otra
manera semejante destas non podria des
pues querellarse, para quebrantar el te
stamento, nin deue ser oydo.

7.9.7. ¶ Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado
para quebrantar el testamento.

QVebrantado seyendo el testa
mento por alguna de las razo
nes sobredichas, en las leyes
deste titulo, tal fuerça ha este quebran
tamiento, que luego que la sentencia es Partida .vi. K [Page 55v] Sesta partida.
dada por el juez, para quebrantarlo, si
non se alçare, o alçandose si fuere da
do el juyzio del alçada contra el herede
ro: contra quien fuere dada, pierde por
ende aquella parte en que era establesci
do por heredero. Fueras ende si fuesse
fijo, o nieto del que fiziesse el testa
mento. Ca estonce este a tal, maguer se
quebrantasse el testamento por quere
lla de alguno de sus hermanos, aura, la
su parte que deuia auer segun derecho.
Otrosi dezimos, que comoquier que el
fijo o el nieto, que fuesse deshereda-
do en el testamento, lo quebrantasse por
alguna de las razones sobredichas, con
todo esso, las mandas que fueron y e
scritas, e las libertades que fuessen y man
dadas e otorgadas a los sieruos, non se em
bargan, nin se desatan por esta razon. E
sobre todas las razones que auemos di
chas en este titulo, dezimos que el yerro
que el padre pusiere al fijo en el testamen
to, para desheredallo, quel heredero que
establesciere, es tenudo de lo prouar,
assi como diximos en el titulo de los des
heredamientos.

[Page 56r]
Titulo .IX.56

7.10. ¶ Titulo .IX. De las man
das que los omes fazen en sus
testamentos.

MAndas fazen los omes en
sus testamentos por sus
animas, o por fazer bien
a algunos con quien han
debdo de amor, o de pa
rentesco. E pues que en los otros titulos
ante deste, fablamos de los herederos, que
heredan todos los bienes de aquellos que
los establescieren. E otrosi de los {deshe
damientos}
que se fazen a derecho, o a tuer
to, contra aquellos que deuen heredar.
Queremos aqui dezir de las mandas que
dexa el testador de cosas señaladas en su
testamento. E mostrar que cosa es man
da. E quien la puede fazer. E quien non.
E en que manera. E de que cosas. E como
se puede reuocar, o desatar. E quien la
puede demandar, despues que fuere fe
cha. E en que tiempo. E en que lugar.

7.10.1. ¶ Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fa
zer a quien, e en que manera.

MAnda vna manera de dona
cion que dexa el testador en
su testamento, o en cobdicillo
a alguno por amor de Dios, o de su ani
ma, o por fazer algo aquel a quien dexa
la manda. Otra donacion fazen a que dizen
en latin, donatio causa mortis, que quier
tanto dezir, como cosa que da el testador
a otro, cuydandose morir. E deste fabla
mos en el titulo de las donaciones. E
puede fazer tal manda, o tal donacion to
do ome que ha poder de fazer testamen
to o codicilo. Otrosi dezimos: que a to
dos aquellos puede ser dexada manda,
que pueden ser establescidos por herede
ro, e quales son los que pueden esto fa
zer e quales non, mostramos cumpli
damente en las leyes que fablan en esta ra
zon, en el titulo de los testamentos, e en
el titulo de los establescimientos de los
herederos. Pero dezimos, que maguer
acaesciesse que alguno ouiesse tal embar
go en el tiempo que le mandassen algo en el
testamento, que estonce non lo pudiesse
auer de derecho, si en el tiempo que mu
riesse el {testator} fuesse libre de aquella
razon que gelo embargaua, non deue
perder la manda que le fue dexada, ante
la deue auer.

7.10.2. ¶ Ley .II. Quando muchos herederos son estable
scidos en el testamento, como el vno dellos puede
auer la manda que le dexasse el testador, maguer
non quisiesse ser heredero.

MVchos herederos de so vno
dexando algun ome en su te
stamento, si mandasse algu
no dellos señaladamente alguna cosa
de mas que a los otros herederos, de
zimos que este a tal, maguer desamparas
se la heredad del fazedor del testamento
que deue por razon que era estable- Partida .vi. K a [Page 56v] Sesta partida
scido por heredero con los otros, non se
le embarga por ende que non aya la manda,
de la cosa señalada que le dexo el testador,
Fueras ende, si le fuesse defendido señala
damente en el testamento, que non ouiesse
la manda, si dexasse la herencia, non que
riendo ser heredero della.

7.10.3. ¶ Ley .III. Como el fazedor del testamento pue
de obligar a aquellos a quien manda algo en
el que den a otri fasta en aquella quantia que
les dexa.

PVede el testador mandar, e
obligar en su testamento, o
cobdicilo a aquel que esta-
blesciere por su heredero, que de o
{page} alguna cosa a otri. Ese mismo
mandamiento puede fazer todo ome
a aquellos que han derecho de here
dar lo suyo si muriere sin testamento.
E estos herederos lo deuen cumplir lue
go, que son apoderados de la heren
cia del finado. E aun dezimos que si
el testador mandasse a alguno de aque
llos, a quien el ouiesse dexado de lo
suyo señaladamente, que de aquello
que le mandaua, que diesse alguna
cosa a otri: tenudo es de lo cum
plir, fasta aquella quantia, [Page 57r] Titulo .IX. 57
que montasse aquello que el auia de
xado por manda. E non tan solamen
te son obligados a cumplir esto que
diximos los sobredichos en esta ley:
mas avn los herederos dellos. Fue
ras ende, si el testador deseredasse su
fijo menor de catorze años, e mayor
de diez años e medio, por alguna ra
zon derecha: e establesciesse a otro por
heredero del moço, en los bienes que
le viniessen de parte de su madre, en
tal manera, que si el moço muriesse
ante que fuesse de edad de catorze a
ños, este que fuesse establescido por he
redero lo heredasse e mandasse a este a tal
que de los bienes que heredasse del mo
ço diesse alguna cosa a otro, tal man
damiento como este, non obliga al sub
stituto nin es tenudo de lo cumplir.
Ca assaz abonda al padre de poder
desheredar su fijo e establescer otro por
heredero en lugar del, en los bienes que
el fijo gano de otra parte.

7.10.4. ¶ Ley .IIII. Como el fazedor del testamento
puede obligar a los herederos de aquellos a
quien manda algo en que den a otro, fasta en
aquella quantia que les dexa.

SI el testador quando e
stablesciesse por su here
dero a alguno, dixere
en su testamento assi,
quien quier que sea he
redero de mi heredero mando que de
a fulano tantos marauedis, o si dixesse
ruego a aquel que ha de heredar lo mio,
que mande a su heredero que faga o de
tal cosa a otro, que tal manda dezimos que Partida .vi. K3 [Page 57v] Sesta partida.
vale. E es tenudo de la cumplir aquel
que heredare los bienes del heredero
del testador. mas si en el establescimien
to del heredero dixesse el testador: esta
blezco a tal ome por mi heredero. E si
acaesciesse que fulano, nombrandolo seña
ladamente heredare los bienes deste mi
heredero quando muriere, mando que
de tal cosa, o tantos marauedis a tal ome
dezimos que tal manda non vale, nin es
tenudo aquel a a quien nombro de la pa
gar. E esto es por que este a tal, non es he
redero del otro por juyzio del testador,
mas por auentura, e por ende aquel non
es obligado de pagar tal manda. Ca nin
gund ome non puede obligar a otro, que
de alguna cosa por el, si non le ouiere el
dado a algo de lo suyo.

7.10.5. ¶ Ley .V. Por que razon el heredero non es te
nudo de pagar las mandas, que el Señor de la
herencia ouiere dexadas.

DIximos en las leyes ante desta
que todo heredero es tenudo de
cumplir las mandas, de aquel cuyos
bienes hereda, quier los herede por razon
de testamento, o sin testamento. Pero casos
y a, en que non seria assi. E esto seria como si
algund ome que non fiziesse testamento,
dixesse assi ante testigos: a fulano, que
es mi pariente mas propinco, que ha dere
cho de heredar lo mio, mandole que de tan
tos marauedis, a tal ome, ca si este a tal non
quisiesse ser heredero, de los bienes de aquel
que le esto mandaua, e lo entrasse otro que fue
sse mas cercano pariente despues del, non
seria obligado este postrimero heredero
de pagar tales mandas: comoquier que lo
fuera el primero, a quien el auia nombrado,
si ouiere recebido la heredad. Mas si este
que tomo la herencia del muerto, era en e
gual grado de parentesco que el otro la de
secha: estonce dezimos, que es tenudo de
cumplir la manda sobredicha, tambien como
lo fuera el otro si ouiesse tomado la he[Page 58r] Titulo .IX. 58
rencia del finado. Otrosi dezimos, que
si algund ome que fuesse aforrado de su Se
ñor, non ouiesse fijos, que heredassen lo su
yo, nin fiziesse testamento: mas dixesse asi
ruego a fulano que fue mi Señor, que ha dere
cho de heredar lo mio, que de tantos ma
rauedis, o tal cosa a tal ome. Ca si acaecie
sse que este Señor a tal muriesse, en ante que
entrasse la heredad del aforrado, maguer
la entrassen sus fijos despues: non son te
nudos de pagar las mandas que el aforrado
ouiesse assi dexadas, como que lo fue
ran, si su padre ouiesse entrado tal heren
cia ante que muriesse.

7.10.6. ¶ Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sier
uo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que die
sse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer.

SI el fazedor del testamento die
sse su sieruo a otro, en tal ma
nera que lo aforrasse luego: e por
esta razon que gelo daua lo quisiesse agra
uiar, rogandole, o mandandole que diesse algu
na cosa a otro: dezimos, que non le puede a
grauiar, nin es tenudo, de pagar la man
da, aquel a quien diesse el sieruo en esta mane
ra: mas si gelo diere, diziendo assi: que le
daua el sieruo so tal condicion, que se ser
uiesse del, e le fiziesse libre fasta algund tiem
po o dia cierto, estonce bien lo podria ro
gar que diesse alguna cosa a otro: e aquel que
recibiesse el sieruo en esta manera: tenu
do es de pagar tal manda como esta, fa
sta aquella quantia que montare la ga
nancia quel vino por razon del sier
uo, o del seruicio que recibio del, desde
el dia que lo recibio, fasta el dia que lo a-
forro. Otrosi dezimos, que si el Señor
franqueasse por si su sieruo, e non le dies
se ninguna cosa de sus bienes, que por
razon del aforramiento, non lo puede
agrauiar mandandole que de alguna co
sa a otro en razon de manda. E aun dezi
mos, que si algund ome rogasse a otro,
que aforrasse su sieruo dexandole en su te
stamento alguna cosa de lo suyo, por
que lo fiziesse, si despues desto recibiesse
el Señor del sieruo, aquello que le auia
mandado, maguer el sieruo valiesse mu
cho mas que aquello que auia recebido
tenudo es de aforrarlo: porque semeja,
que pues que lo recibio que se tuuo por
pagado dello. Pero si tal sieruo fuesse a
geno, e valiesse mas que aquello que le
dieron, de guisa que el Señor non lo qui
siesse dar por tanto: estonce aquel a quien
rogaron que lo aforrasse, non es tenudo
de dar por el: mas de aquello que recibio. E
si por este precio non lo puede aver de
uelo guardar e trabajarse toda via, de lo
auer por aquel precio, si pudiere; ca tales co
sas son que non puede ome acabar en vn dia
que las acaba en otro. Mas si algund testador
dexasse marauedis ciertos en su testamento
a algund ome, e mandasse a aquel a quien
los dexo, que diesse a otro mas de aque
llo que el le auia dexado, dezimos que este
a tal non es tenudo de pagar ninguna co
sa, de mas de aquella quantia que reci
bio, maguer ouiesse recebido aquello
que el testador le mando.

7.10.7. ¶ ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego
del testador, mandandole dar a otro fasta en a
quella quantia que recibio del.

Partida vj. K 4
[Page 58v]
Sesta partida.

EN vno con su fijo estable
sciendo el fazedor del te
stamento a otro por su he
redero diziendo assi: rue
gote que quando tu murieres, que esta
blezcas a este mio fijo por heredero en
vno con tus fijos: si este a tal recibiesse la he
redad del testador sobredicho, tenudo
es de complir tal ruego como este, fasta
quanto monta la herencia; en que fue e
stablescido por heredero, con los frutos
que recibio della. Otrosi dezimos, que
faziendo algund ome alguna manda a
otro, de cosa cierta deziendole assi: rue
gote que despues que auras recebida e
auida tal cosa, que yo te mando dar, que
la des a fulano, en tal caso como este de
zimos, que tenudo es este a quien es fe
cha tal manda, si la ouiere, de la dar al o
tro a quien el testador mando que fues
se dada. E si auer non la pudiere, este que
recibio el ruego del fazedor del testa
mento, deue otorgar al otro, el derecho
que en ella ha, porque la pueda deman
dar e auer. E si acaesciere que a este a tal
ouiesse el testador mandado alguna co
sa otra apartadamente para si, de mas de
aquello que le ouiesse rogado quel die
se al otro, si ouiesse ya recibido aquella
suya, e fuesse negligente en demandar,
lo que deuia auer por el otro, si se perdie
sse por su culpa, dezimos que estonce
tenudo es de la pechar. Mas si apartada
mente non le ouiesse mandada ningu
na cosa, maguer por su culpa se parase
mal la manda, quel deuia recabdar: e el
otro deuia auer: estonce non seria tenu
do de le fazer emienda ninguna por esta
razon. Fueras ende, si le fuesse prouado
que se perdiera por algund engaño quel
ouiesse fecho.

7.10.8. ¶ Ley .VIII. Como quando el fazedor del
testamento dexa a algund ome por su he
redero, non puede dexar mandas al sieruo del.

SI el Señor de algun sieruo
fuesse establescido por he
redero de otro, non podria
el fazedor del testamento
despues mandar ninguna cosa de las su
yas al sieruo del heredero, fueras ende
si gela manda con condicion: o fasta dia
o tiempo cierto, diziendo assi: mando tan
tos marauedis: o tal cosa a tal sieruo de
mio heredero, si acaesciere que el aforra
re su Señor fasta tal dia: o poniendole o
tra condicion semejante desta. Ca si aca
esciere que se cumple la condicion, aura
el sieruo la manda, e non de otra guisa:
mas si el sieruo de alguno fuesse estable
cido por heredero de otri, si aquel mis
mo que lo establescio, mandasse alguna co
sa al Señor: estonce dezimos, que si en
ante que entrasse la heredad el sieruo, le
aforrasse su Señor, o lo vendiesse: estonce
aura el Señor la manda e el sieruo la he
redad.

7.10.9. ¶ Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fe
cha la manda, deue ser nombrada ciertamente.

LA persona de aquel a quien
es fecha la manda, deue ser
puesta e nombrada cierta
mente, de guisa que pue
dan saber qual es: o por su nome: o por
otras señales: ca si cierta non fuesse, non
valdria la manda. E esto seria como si el
testador ouiesse dos amigos, que ouie[Page 59r] Titulo .IX. 59
se el vno nome assi como el otro, e dixes
se assi: mando a fulano mio amigo tantos
marauedis, o tal cosa, e non dixesse el so
brenome de aquel a quien lo mandaua. Ca
pues que non se puede saber ciertamente,
qual de aquellos sus amigos quisiera el te
stador, que ouiesse aquella manda: por ende non
vale, nin es el heredero tenudo de la cum
plir. Pero si fuesse cierta la persona de aquel
a quien fuesse mandada, maguer errasse el
testador en el nome, e en el sobre nome
de aquel a quien fiziesse, non empesce tal
yerro, nin se embarga por ende la manda.

7.10.10. ¶ Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las
demandas.


DE las personas que pueden fa
zer mandas, diximos en las ley
es ante desta: e otrosi de los que
las reciben. E tal manda como esta, es lla-
mada en latin delegatis primo. E agora
queremos mostrar, de quales cosas pue
den ser fechas las mandas a que dizen en la
tin otrosi, delegatis secundo. E dezimos,
que el testador puede fazer mandas, tambien
de las cosas suyas como de las de aquel que
establesce por su heredero. E por ende te
nudo es el heredero de dar e de pagar
las cosas que assi dexasse o mandasse aquel que
lo establescio, quier sean suyas del herede
ro quier del testador. Otrosi dezimos, que
si el fazedor del testamento mandasse cosa
agena a otri, sabiendo que non era suya, nin
de su heredero, tenudo es el heredero de
la comprar, e de darla a quien fue man
dada. Mas si el testador a la sazon que la
mando, cuydasse que era suya, e fuesse
agena: estonce el heredero non es tenudo
de la comprar, nin de darle la estimacion [Page 60v] Sesta partida.
della. E para saber la verdad, si el testador
sabia que aquella cosa era agena, quando la
mando, ha menester que aquel a quien es fe
cha la manda, que lo prueue, e si lo pro
uare, deuela comprar el heredero, e dar ge
la, si gela quisieren vender. E si por auen
tura non la pudiere auer por compra, o le de
mandassen por ella mayor precio de lo que
vale: estonce el heredero deuele dar tan
to por ella, a aquel a quien fue mandada,
quanto apreciaren dos omes buenos,
que podria valer. Mas si non pudiere pro
uar, que el fazedor del testamento sabia
que aquella cosa que mandaua era age
na: estonce non deue auer ninguna co
sa, por razon de tal manda, aquel a quien
fue mandada. Fueras ende si fue fecha man
da de tal cosa, a tal persona que ouiesse
allegança con el fazedor del testa
mento, assi como si la fiziere a su mu[Page 60r] Titulo .IX.
ger, o algund ome que fuere pariente del mis
mo. ca en tal caso como este, entiendese que
si el testador sopiesse que la cosa que mandaua
a alguna de las personas sobredichas, que
era agena, que le mandaria dar, o comprar de sus
bienes proprios, tanto quanto asmassen que
podria valer aquella cosa agena esso mesmo
seria si el fazedor del testamento, mandasse
aforrar algun sieruo ageno, cuidando que era
suyo: ca tenudo es el heredero de comprar
tal sieruo como este, e de aforrarlo.

7.10.11. ¶ Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fa
zer manda de alguna cosa que fuesse empeñada.

MAnda, faziendo el testador de
alguna cosa suya, que el sabia,
que era empeñada, o obligada a
otri, por menos de lo que valiesse, tenudo
es el heredero de la quitar, de los bienes
del finado, e de dar la aquel a quien fue man
dada. Otrosi dezimos, que si tal cosa era em
peñada por tanto, o por mas de lo que valie-
sse, que estonce la deuria quitar el heredero del
testador de los bienes de la herencia, quier so
piesse, que tal cosa era empeñada, o non quan
do la mandaua. Mas si por menor precio
de quanto valia yazia tal cosa en peños, si
el testador non lo sabia quando la mando
deuela quitar de lo suyo, aquel a quien
es fecha la manda.

7.10.12. ¶ Ley .XII. Como de las cosas que non son aun
nascidas puede ser fecha manda.

PVeden fazer manda los fazedores
de los testamentos, de las cosas
que son nascidas a la sazon que las
mandan, e aun de las que pueden nascer, des
pues que las mandaren, asi como los frutos
de la tierra e de los arboles. Otrosi de los
fijos, de los sieruos, e de los ganados, e de
las bestias. Pero dezimos, que si los fazedo
res de los testamentos, fiziessen manda de
tal cosa de que non fuessen ciertos, si era bi
ua o non assi como de sieruo, o de otra co
sa que fuesse en otra parte, estonce el here[Page 60v] Sesta parida.
dero deue dar recabdo a aquel a quien
fue mandada tal cosa, que si la pudiere a
uer por alguna manera que gela de. E a
vn dezimos: que el heredero se deue tra
bajar a su costa por cobrarla.

7.10.13. ¶ Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha
manda.

LAs cosas sagradas que per
tenescen a la iglesia: otrosi
las cosas que son señalada
mente de los Reyes: asi
como los palacios: e las huertas: e los cille
ros: que son cosas que non deuen ser ven
didas, nin enagenadas en ninguna mane-
ra sin mandado dellos. Otrosi las pla
ças, e los exidos, e las otras cosas, que son
comunales, de las ciudades, e de las villas
e otras cosas semejantes, non se pueden man
dar. Otrosi dezimos, que nin los marmo
les, nin los pilares nin las pilas, nin las pu
ertas, nin madera, nin ninguna de las o
tras cosas que son puestas e ayuntadas a las
casas. E a los otros edificios, non pueden ser
mandadas en testamento a otri. E si algund
ome fiziesse manda dellas, o de otras se
mejantes, non vale, nin es tenudo el here
dero de dar aquella cosa: nin la estima
cion della. E esto es defendido, por
que tales cosas como estas, fazen mas [Page 61r] Titulo .IX.
apuestas las villas e los lugares do son,
e por ende non se deuen por tal razon ar
rancar en ninguna manera. E aun dezi
mos, que quando el fazedor del testamen
to mandasse su sieruo christiano, a otro
que fuesse judio o moro, o herege, que tal
manda non es valedera. E si por auentu
ra algun testador mandasse a otro en su
testamento alguna cosa, que fuesse de tal
natura, e de tal condicion, quando la man
daua que lo podia fazer de derecho, e des
pues desto se camiasse a otro estado, que
fuesse a tal, que si estonce fuesse por fa
zer el testamento, que la non podria man
dar, dezimos que non valdria tal man
da. E esto seria como si mandasse algu
na cosa que non fuesse sagrada quando
la mandaua e acaesciesse que la sagrassen
despues, sin mandado e sin culpa del he
redero. Ca estonce el heredero, non seria
tenudo de dar la estimacion de tal manda
E esso mesmo seria en las otras cosas
semejantes destas, quando la cosa que fues
se mandada mudasse su estado, o su con
dicion sin culpa del heredero.

7.10.14. ¶ Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fues
se dado a algun ome por seruicio señalado que el
fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a
otros que non supiessen fazer aquel seruicio.

CAstillo o villa, o aldea, o
alguna heredad, que diesse
Emperador, o rey a algu
nos omes, porque le fizies
sen algun seruicio señalado, de las rentas
que lleuassen dende, obligando para
siempre aquella cosa por aquel seruicio,
assi como si la diesse a caualleros que le ser-
uiessen con armas, segun que conuiene a
orden de caualleria, o si la diesse a marine
ros, que le fiziessen seruicio con nauios so
bre mar, o almogauares, o ballesteros,
si la cosa fuesse dada por alguna destas ra
zones sobredichas: o por otras que les se
mejan, si fiziesse manda alguno de aque
llos a quien era dada, a tales omes; que non
supiessen fazer aquel seruicio, a que era
obligado, dezimos, que si aquel que fa
ze tal manda, fuesse estonce cierto, que
aquellos a quien mandaua tal cosa como
esta, que non eran omes que supiessen
cumplir aquel seruicio, que semeja que
su voluntad fue, que ouiessen tanto de sus
bienes, quanto vale aquella cosa que les
manda. E por ende el heredero es tenu
do de dar la estimacion de tal manda
e non la cosa mandada. Mas si non fues
se cierto, quando la mando si eran omes
para cumplir aquel seruicio, o non: eston
ce non seria tenudo el heredero de cum
plir tal manda, nin de dar la estimacion
della. Fueras ende, si aquellos a quien tal
manda faze el testador, fuessen tan sabi
dores, e tan buenos, para cumplir el serui
cio sobredicho, como era aquel que fi
zo la manda. Ca estonce deuese cum
plir en todas guisas.

7.10.15. ¶ Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de
las cosas que non son corporales.

FAzer se puede manda non
tan solamente de las cosas cor
porales, assi como de las he
redades e de las otras cosas
que puede ome tañer e ver. Mas aun, se pue- Partida .vi. L [Page 61v] Sesta partida.
de fazer de aquellas que lo non son, assi como
de los derechos que ome ha contra sus deb
dores. Ca bien los puede mandar a otro
en su testamento si quisiere. Esso mismo
dezimos que puede fazer de los otros dere
chos, que ouiesse por razon de seruidum
bre en personas, o en casas, o en campos a
genos. Pero si aquella debda, o cosa de que
fizo la manda el testador en su vida, la o
uiesse ya demandada e recebida de aquel que
gela deuia, estonce non le valdria tal man
da, nin seria tenudo el heredero de dar la
estimacion della, porque se entiende, que
la reuoco pues que la demando, e que
gela dieron. Mas si el debdor de su gra
do pagasse aquella debda al testador so
bredicho, a quien la deuia non gela deman
dando: estonce el heredero tenudo seria
de dar la cosa, o la estimacion della, a aquel
a quien fue mandada. E esto es, por que
pues el debdor gelo pago de su grado,
non gela demandando el fazedor del te
stamento, semeja que su entencion fue de
la recebir, como para guardarla, para a
quel a quien la auia mandada.

7.10.16. ¶ Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tie
ne en peños, non se entiende que le quita la debda.

EN peños teniendo algun ome
cosa de otro, por dineros que
ouiesse emprestado sobre ella,
si este a tal a quien fuesse obligada, fizies
se manda de aquella cosa a aquel mis
mo que gela obligara, vale tal manda.
Pero a sus herederos en saluo les finca su
derecho, para poder demandar a aquel
que la empeño, los dineros que el te
stador le auia prestado sobre aquella
cosa.

[Page 62r]
Titulo .IX.62

7.10.17. ¶ Ley .XVII. Porque razones se entiende que es
reuocada la manda, quando el fazedor del testa
mento la enagena, despues que la ha fecho.

VIña, o tierra, o otra cosa se
mejante destas, que fuesse
suya del testador, si la man
dasse a alguno en su testa
mento e despues desto en su vida la ven
diesse o la camiasse, en saluo finca aquel
a quien la mando, de demandar la estima
cion de aquella cosa. Fueras ende, si el he
redero del testador pudiesse prouar que
su entencion fue del que fizo la manda,
de reuocarla, e por esto la enagenaua. Mas
si el fazedor del testamento, despues que
ouiesse mandada alguna cosa, la diesse en
don a otro, estonce se entiende, que
reuoca la manda, que auia fecha della, e
por ende non la puede despues deman
dar al heredero.

7.10.18. ¶ Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el te
stador faze de dineros que cuyda tener en el arca.

TEniendo algun testador di
neros en su arca, si cuydan
do que eran diez marauedis
dixesse assi, diez marauedis Partida v.i L2 [Page 62v] Sesta partida.
que estan en aquel arca mia, mandolos a fu
lano si los marauedis fueren tantos va
le la manda. E si por ventura fuessen me
nos, vale otrosi quanto en aquello que y
fallaren, e el heredero non sera tenudo
de dar mas. E si fuesse mayor quantia de
diez marauedis, non es tenudo de dar mas.
E si los diez marauedis sobredichos fues
sen en el arca quando murio el testador:
e por culpa del heredero se menoscaba
ron despues, tenudo es el heredero de dar
fasta en aquella quantia sobredicha.

7.10.19. ¶ Ley .XIX Como deue valer la manda que el
testador fiziese a alguno, cuidando que le de
uia algo, e non fuesse asi.

CIerta quantia de marauedis
mandando el testador en su
testamento a otro diziendo asi.
Cient marauedis que yo deuo
a fulano, mando que gelos den: si por auen
tura acaesciere que le non deuiesse nin
guna cosa, tenudo es el heredero del te
stador, de dar la quantia sobredicha, a a
quel a quien la manda: por que se entien
de que gelo quiso dar. E si gelos deuies
se el testador, por tal manda como esta
non seria el heredero tenudo de darle
mas, de aquello que le deuia por razon
del debdo.

7.10.20. ¶ Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa
o mentirosa razon, que sea puesta en ella.

FAlsa o mintrosa razon di
ziendo el testador, quando
fiziesse la manda, non le em
pesce, nin se embarga por
ella. E esto seria como si dixesse: mando
a fulano ome que me fizo tal honrra, o tal
seruicio, tantos marauedis: o tal cosa. Ca
maguer non fuesse verdad que le ouiesse fe
cho aquella honrra, nin aquel seruicio,
non se embargaria la manda por esta
razon, ante es tenudo el heredero de la
cumplir.

7.10.21. ¶ Ley .XXI. De las condiciones e razones, e
maneras ciertas que pueden ser puestas en las
mandas.

COndiciones e razones, e
maneras ciertas ponen
los omes quando fazen
sus mandas, e las condi
ciones se fazen por esta palabra si, co
mo quando dize el que faze la manda [Page 63r] Titulo .IX. 63
mando a fulano tal cosa, si me fiziere tal
cosa, o si me fiziere tal seruicio, o si
me le ha fecho. E tal condicion co
mo esta, puede ser puesta en las man
das, tambien en el tiempo pasado co
mo en el por venir. E si se cumple, o
es cumplida, vale la manda sobre que es
puesta, e puede luego pedir la cosa man
dada aquel a quien la mandaron, mas an
te que se cumpla la condicion, non la pue
de, nin deue demandar. Otrosi los fazedo
res de los testamentos, ponen razones en
las mandas quando las fazen. E a esta ra
zon llaman en latin causa. E esto es co
mo quando dize el testador, mando a
fulano cient marauedis por seruicio que
me fizo. E tal razon como esta, cata siem
pre al tiempo pasado. E la manda que es
assi fecha, dezimos, que maguer la razon
que es puesta en ella, non sea verdadera,
vale, e puede luego demandar tal manda,
aquel a quien es fecha, e deue ser entrega
do della. E a las vegadas fazen las man
das de otra guisa, a que llaman en latin
modo, que quier tanto dezir como ma-
nera. E esto es como quando dize el te
stador, mando a fulana muger mil ma
rauedis por que case con tal ome. E la
manda que es fecha en esta manera, o en
otra semejante della, vale, e deue ser lue
go entregado, della aquel a quien es fe
cha, dando recabdo que se {se} trabajara
de cumplir lo que el testador le mando,
e gana el señorio de la cosa que le es assi
mandada, luego que cumpliere lo que
le manda fazer el testador. E esso mismo
seria quando se trabajare quanto pudie
re, aquel a quien era fecha la manda, pa
ra cumplir lo que manda el testador, ma
guer non se cumpliesse. E cada vna destas
tres maneras sobredichas, ha su manera
cierta en latin por que se pone. Ca la pri
mera se faze con si, la segunda con quia,
e la tercera con vt.

7.10.22. ¶ Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la
condicion que es puesta en ella non se cumple por
ocasion, o por otra manera.

SI la condicion que es puesta
en la manda, fuesse en poder
de la acabar de aquel a quien fue Partida .vi. L3 [Page 63v] Sesta partida
fecha dezimos, que trabajandose el, de
la cumplir, quanto pudiesse, maguer non
se cumpla por ocasion de auentura e sin
su culpa: estonce valdria la manda, tambien co
mo si la condicion fuesse cumplida. E esto
seria como si el testador mandasse alguna
quantia cierta de marauedis a algund o
me: si aforrasse su sieruo. Ca si el sieruo se
muriesse de su muerte, ante que lo afor
rasse: o de otra manera, por alguna oca
sion, non lo matando otri, vale la man
da. E esto se entiende, quando el embar
go de tal ocasion como sobredicho es, a
viene en la persona de aquel que deue cumplir
la condicion, o en la persona de aquel en quien
se deue cumplir. Mas si el embargo auiniesse
por otra persona alguna de fuera, asi co
mo si matasse algund ome al sieruo an
te que lo aforrasse su Señor: estonce non
valdria la manda, nin es el heredero te
nudo de la cumplir. Pero si algund testa
dor mandasse aforrar su sieruo, so tal con
dicion, que fiziesse algund seruicio a o
tro: si este a tal se trabajasse quanto
pudiesse para cumplir aquel seruicio,
e gelo embargasse otro alguno, val
dria la manda, e seria forro el sier
uo, tambien como si ouiesse cumpli
da la condicion. E esto es porque las le
yes siempre ayudaron a la franqueza,
e a la libertad de los omes. Otrosi de
zimos, que quando algund testador fi-
ziere manda so alguna condicion, que
fuesse en poder de la cumplir de aquel
a quien fue fecha, e de otro alguno, si a
caesciesse que se non cumpliesse la con
dicion por culpa de aquel a quien fue
fecha la manda o por alguna ocasion que
auiniere que la embargasse de guisa que
non se pudiesse cumplir que estonce non
valdria la manda. E esto seria como si
el testador dixesse asi: mando a fula
no ome mill marauedis si casare con tal
muger. Ca si aquel a quien fue fecha la
manda, non quisiere fazer el casamien
to con aquella muger, o si muriesse al
guno dellos enante que casassen, dezi
mos que non valdria la manda. Mas si
se embargasse por culpa de la muger,
que non quisiesse casar con el, estonce
valdria la manda, e seria tenudo el here
dero de la cumplir. E esto ha lugar en
todas las otras cosas, en que tal condicion
como esta fuesse puesta segund que aqui
diximos.

7.10.23. ¶ Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamen
to manda algun sieruo o otra cosa en general,
cuya deue ser la escogencia.

GEneralmente mandando el
fazedor del testamento vn
sieruo a otro, non lo señalan
do, si el fazedor de la manda
non auia mas de vno, el heredero deue
le dar aquel sieruo, o otro tan bueno como [Page 64v] Titulo .IX.
el, aquel a quien es mandado. Mas si el te
stador ouiesse muchos sieruos, estonce
es en escogencia de aquel a quien fue fe
cha la manda, de tomar vno dellos quel qui
siere. Fueras ende, que non puede escoger
el mejor, nin el que fuere despensero: o
mayordomo del testador, por que es sa
bidor del fecho de la herencia. Mas si el
testador non ouiesse sieruo ninguno: e
stonce en escogencia del heredero de le
comprar vn sieruo, que sea comunal
mente bueno, e dar gelo, e lo que dixi
mos del sieruo, deue ser guardado en
las bestias, e en las otras cosas semejan
tes, que fuessen asi mandadas. Pero si el fa
zedor del testamento, mandasse a otro Partida vj L4 [Page 64v] Sesta partida.
vnas casas, e non las señalasse, deue el he
redero darle vnas casas de las del testa
dor qual quisiere: e si non ouiesse mas de
vnas casas: aquellas mismas deue entre
gar, a aquel a quien fuessen asi manda
das. E si por auentura el fazedor del testa
mento non ouiesse casas ningunas: eston
ce el heredero non es tenudo de com
prar otras: ante dezimos, que non vale tal
manda, ca semeja que lo fizo por escar
nio, mas que por otra cosa: e lo que dixi
mos de las casas, ha lugar en todos los o
tros edificios, que fuessen assi general
mente mandados a otri.

7.10.24. ¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado
el gouierno aquellos a quien es mandado en el te
stamento.

GOuiernos mandan dar los fa
zedores de los testamentos a
otros, que non dizen quan
to nin en que manera los
deuen dar los herederos, en tal caso como
este dezimos, que si el testador que mando go
uiernos a otro, era vsado en su vida de dar
cierta quantia de pan, o de dineros, por go
uierno a aquel a quien fizo la manda: tenudo
es el heredero de darle otro tanto. E si por
auentura non daua cosa cierta: estonce deue
le dar segun quel ome fuere aquel a quien fuese
fecha las manda del gouierno, e segun fue
ren los bienes que heredo del testador.

[Page 65r]
Titulo .IX.65

7.10.25. ¶ Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada
escogencia de alguna cosa de las del testador, non
se puede arrepentir despues que la ouiere escogido.

EScogencia otorgan los te
stadores a las vegadas a al
gund ome, que escoja de
dos cosas quel manda,
la vna qual quisiere. E quando la man
da es fecha en esta manera, dezimos, que si
escogere vna vez para si alguna cosa de
aquellas que el testador le ouiere mandado, que
non se puede despues arepentir: maguer
quiera dexar aquella que escogio e to
mar otra. Mas si la escogencia de la cosa
que mandasse a otri, el fazedor del testa
mento, fuesse puesta en aluedrio, o en
mano de otro, si este a tal a quien fuesse
otorgado poder de la escoger, non la es
cogiere fasta vn año, non podiendo, o
non queriendo: del año en adelante la
puede escoger aquel a quien fue manda
da la cosa.

[Page 65v]
Sesta partida.

7.10.26. ¶ Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia
de alguna cosa del testador a dos omes
si se desauenieren que es lo que
deue fazer el juez
en esta razon.

SI a dos omes fiziere el testa
dor manda de vna de sus
cosas, poniendola a escogen
cia dellos, que puedan to
mar la que mas quisiessen: como si dixe
sse que les mandaua vno de sus sieruos,
o vno de sus cauallos, o otra cosa semejan
te, qual ellos quisieren escoger: si acaescie
re, que auenga desauenencia entre ellos,
de manera quel vno non se pagasse de lo
quel otro escogesse, estonce puedeles man
dar el judgador echar fuertes, e aquel a quien
cayere la fuerte, deuela escoger e auer.
Pero tenudo es de dar al otro la estima
cion de la su parte, que auia en aquella co
sa, e esta estimacion deue ser fecha por al
uedrio de dos omes buenos. E esso mis
mo seria, si tal cosa como sobredicha es,
fuesse mandada a vno poniendola en su
escogencia. Ca si acaesciere que este a tal
muera, ante que escoja finca a sus here
deros la escogencia della. E si se desacor
daren los herederos en escogerla, deuen
echar suertes, e fazer assi como sobredi-
cho es.

7.10.27. ¶ Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de
minera de metales o de pedrera, non
passa en los herederos de aquellos
a quien la fazen.

MInera de metales, o pedre
ra auiendo algund testador
en alguna su heredad, si fi
ziesse manda en su testamen
to a algund ome que tajasse piedra en
aquella pedrera, o que cauasse alguno
de los metales, para aprouecharse dello,
valdria tal manda, quanto en la vida de
aquel a quien fuesse fecha. Mas despues
que el fuesse muerto, non valdria la manda,
nin auria poder de sacar ende ninguna co
sa el heredero de aquel a quien la ouiesse fe
cha. Fueras ende, si el testador dixesse se
ñaladamente, quando fiziesse la manda
sobredicha, que la fazia tanbien a el, co
mo a sus herederos.

7.10.28. ¶ Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas
las mandas a que dizen en latin delegatis tertio.

DElegatis tertio, en latin tanto quiere
dezir en romance, como vna razon
que es escrita en el derecho, que mue
stra, porque palabras pueden ser dexadas las
mandas. E dezimos, que por todas palabras
que ayan entendimiento, que sean gui[Page 66r] Titulo .IX.
sadas e conuenibles, para espaladinar las
cosas, que el fazedor del testamento quiere
mandar a otri, pueden ser otorgadas e pue
stas las mandas en los testamentos, o en
el codicilo que alguno fiziere, ca si de
otra guisa las dixesse, non valdria la manda
e esto seria como si el testador ouiesse vo
luntad de mandar oro a alguno, e dixesse
que le mandaua laton: creyendo quel oro
auia tal nome, ca estonce non valdria tal
manda: maguer aquel a quien fuesse fe
cha, quisiesse prouar que su intencion del te
stador era de mandarle oro, e non laton
E esso mismo dezimos, que seria, en to
das las otras cosas que han nomes genera
les en que acuerdan los omes comunal
mente en cada tierra en nombrarlas: asi
como plata, o vino, o pan, o paños, o ve
stiduras, e todas las otras cosas semejantes
destas. Ca en qualquier destas cosas so
bredichas, si el testador errasse el nome
de la cosa que mandasse, diziendo otro
nome e non el suyo, cuidando que aquel
que el le dezia era su nome, non valdria la
manda. Pero en las cosas que han nomes
señalados. assi como son los omes, non
seria assi. Ca maguer el testador errasse
en el nome de algun ome, diziendo o
tro nome e non el suyo, cuidando que
aquel era su nome que el le dezia valdria
la manda, e non se embargaria por tal yerro
si fuere prouado que su entencion era
del testador que aquella persona que
nombro, ouiesse la manda. Otrosi dezi
mos, que quando los fazedores de los
testamentos vsan tales palabras en las man
das: diziendo mando e quiero, que fula
no aya tal cosa, o plazeme, o tengo por
bien: que la aya, o dize al heredero, creo
que tu daras tal cosa a fulano, o dexolo
en la tu fe, que lo cumplas, o dize el testa
dor, quiero que el mio heredero faga tal
cosa. Ca vsando el testador qualquier
destas palabras sobredichas: quando fi
ziesse la manda, o otras semejantes dellas
por que pueda ser entendida la entencion
o la voluntad del, valdria la manda que
asi fuesse fecha.

7.10.29. ¶ Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que
es puesta en aluedrio del heredero.

VSando el testador a dezir ta
les palabras, quando fiziesse
la manda. dexo a fulano tal co
sa, si entendiere mi heredero, que es
derecho que la aya, o si dixesse, dexolo
en aluedrio, de mi heredero, que si el en
tendiere, que sera bien que aya fulano tal
cosa que le mando, que gela de. Ca en qual
quier destas maneras, vale la manda que
assi fuesse dexada. Fueras ende si el herede[Page 66v] Sesta partida.
ro demuestra alguna derecha razon,
porque non la quisiere dar, nin otorgar.
Mas si dixesse el testador: mando a fulano
tal cosa si mi heredero quisiere o touie
re por bien que la aya: estonce en voluntad
es del heredero de cumplir la manda, que asi
fuesse fecha, o de reuocarla si quisiere. E
esto es porque, vsando el testador a de
zir tales palabras, quando fazia la manda,
semejaua que en todas guisas la ponia el
en el aluedrio del heredero. Mas si el testa
dor dixesse, mando a fulano ome mil ma
rauedis, si quisiere tal ome cierto, dizien
do el nome de cada vno de ellos señalada
mente, non valdria tal manda, porque es fe
cha a vno, e es puesta señaladamente en
aluedrio de otro. E por ende dixeron los
sabios antiguos, que las mandas e los esta
blescimientos de los herederos, deuen ser
fechos segund su voluntad del fazedor
del testamento, e non deuen ser puestas
en juyzio e en plazer de otri. Mas si el te
stador fiziesse la manda diziendo assi, que
mandaua a vno mil marauedis, si otro que
nombraua señaladamente fiziesse algu
na cosa, ciertamente, comoquier que aque
lla cosa en voluntad e en aluedrio del o
tro, era de la fazer o non: valdria la man-
da, si aquella cosa que nombrasse se cum
pliesse.

7.10.30. ¶ Ley .XXX. Si vale la manda que el testador
faze, diziendo mando que mi heredero de a fula
no tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere.

FEcha seyendo la manda por
tales palabras, que dixesse el
testador, mando a fulano o
me mil marauedis, que los
aya, quando el mi heredero quisiere,
si acaesciere que este heredero muriesse,
e non pagasse estos marauedis, en su vi
da, nin señalasse dia a su heredero a que
los pagasse aquel que ouiesse de heredar
los bienes del heredero del testador: seria
tenudo de pagar la manda, luego que en
trasse la heredad, sin alongamiento nin
guno: porque aquel cuyos bienes here
da, non lo contrasto en su vida. Mas si
el testador dixesse asi: mando: a fulano cien
marauedis, que los aya si quisiere: eston
ce valdra la manda, Pero si este atal a quien
fuesse fecha la manda, non dixesse en su
vida que la queria e se muriesse, eston
ce el su heredero, non ha derecho nin
guno en ella, nin la puede demandar de
spues.

[Page 67r]
Titulo IX.67

7.10.31. ¶ Ley .XXXI. Como se pueden fazer las man
das sin condicion, e a dia cierto.

PVramente pueden fa
zer los testadores sus man
das: que quiere tanto de
zir, como sin ninguna con
dicion. E esto seria como si dixesse algun
testador: mando a fulano tantos maraue
dis o tal cosa. E avn la podria fazer a dia
cierto, o de dia cierto en adelante. E esto
seria como si dixesse el testador: mando
que den a fulano tantos marauedis el
dia de sant Iuan baptista este primero
que verna: o si dixesse, mando que del
dia de sant Iuan en adelante que gelos
den. E avn las podria fazer so condicion.
E esto seria, como si dixesse: mando a fu
lano tantos marauedis si fiziere tal cosa.
Otrosi dezimos, que si el testador quan
do fiziesse la manda dixesse tales palabras:
mando que den a fulano mill maraue
dis, quando fuere de edad de catorze
años, si acaesciere que aquel a quien la fa
ze, llegare a aquella edad, valdra la man
da: e si muriere enante, non la puede de-
mandar su heredero, nin ha derecho de
la auer. Pero caso y ha en que valdria la
manda que fuesse fecha por tales pala
bras, maguer non se cumpliesse la condi
cion. E esto seria como si dixesse el testa
dor: mando que aforren a fulano mi sier
uo: quando mi fijo fuere de edad de ca
torze años. Ca maguer el fijo non llega
sse a aquella edad, nin se cumpliesse a
quella condicion, valdria la manda, e se
ria forro por razon de la franqueza, que
es otorgada a la libertad.

7.10.32. ¶ Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser jud
gadas por las leyes deste libro, maguer el testa
dor lo defendiesse.

NOn puede ningun testa
dor fazer manda en ningu
na manera, que por el dere
cho de las leyes deste nue
stro libro, non deua ser judgada. E por
ende, maguer el defendiere señaladamen
te, que ninguna ley, ni ningun derecho
non pudiesse contrastar, nin embargar la
manda que faze: con todo esso si la fizie
re contra derecho, o como non de- Partida sesta. M [Page 67v] Sesta partida
uiere en alguna manera, non valdra.
E deue ser reuocada e judgada por las [Page 68r] Titulo .IX. 68 Partida Sesta. Ma [Page 68v] Sesta partida [Page 69r] Titulo IX. 69 Partida sesta. Mb [Page 69v] Sesta partida [Page 70r] Titulo .IX. 70 Partida sesta M [Page 70v] Sesta partida [Page 71r] Titulo .IX. 71
leyes deste nuestro libro. Otrosi el te
stador, mandasse fazer de su cuerpo e
de sus huessos, o en fecho de su sepul
tura, alguna cosa, que fuesse contra ley,
o contra la vsada costumbre de la tierra,
o contra su fama, o a deshonrra de los pa
rientes del, non deue ser guardado tal
mandamiento: e aura la manda aquel a
quien fue mandado algo, por que fizie
sse esto, maguer non lo cumpla.

7.10.33. ¶ Ley .XXXIII. Como vale la manda que es
fecha a muchos, e en que manera deuen partir.

A Vno o a muchos puede
ser fecha manda de vna co
sa. E quando la fazen a mu
chos, quier sea fecha a to
dos ayuntadamente, o a cada vno por si,
vale la manda, e deuenla partir todos en
tre si igualmente. E si por auentura, alguno
dellos muriere enante que el testador: o bi
uiendo renunciasse su parte: o acaesciesse
otra razon alguna, porque non la ouiesse
aquel a quien fuera mandada: estonce acrescer
seya aquella parte a todos los otros a quien [Page 71v] Sesta partida
fuesse mandado, como sobredicho es. E
tal manda se faria ayuntadamente en esta
manera, como si dixesse el testador: man
do a fulano e a fulana tantos marauedis
o tal cosa, nombrandolos todos, vno a
vno señaladamente, quantos fuessen aque
llos a quien lo mandasse. E apartadamen
te se faria la manda de vna cosa a mu
chos, como si dixessen: mando a fulano tal
mi viña e despues desso, dixesse en aquel
mismo testamento, que mandaua aque
lla misma viña a otro, e despues a otro,
nombrando cada vno dellos por si: ca
estonce todos la deuen partir entre si
egualmente como dicho es.

7.10.34. ¶ Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser
dexadas en testamento o en codicilo: e como
passa el Señorio dellas a los herederos e a quien
las mandaren.

[Page 72v]
Titulo IX.72

EN acabado testamento
puede ser fecha toda man
da. Otrosi en otra manera
de escrito, que se faze ante
cinco testigos, a que llaman en latin codicil
lum
: segun diximos en el titulo de los te
stamentos. E la manda que fuesse fecha en
otra manera qualquier, sinon en alguna
destas dos sobredichas, non valdria, fue
ras ende quando la fiziesse padre, o auue
lo a fijo o a nieto, assi como diximos en
el titulo de los testamentos, en las leyes que
fablan en esta razon. E avn dezimos, que
luego que el testador es muerto, passa el
Señorio de la cosa, que es assi mandada, a
aquel a quien es fecha manda. E ma
guer muera enante que el heredero del
testador entre la heredad, o enante que
el entre la possesion de aquella cosa, que
le fue mandada, por todo esso, heredara
aquella manda el su heredero, que ouiere
derecho de heredar los otros sus bienes.
de aquel a quien fue fecha. E esto seria si
la manda fuesse de tal manera, que fuesse
fecha puramente, o a tiempo cierto: mas
si fuesse fecha so condicion, non seria
assi. Ca muriendo aquel a quien fue fecha
la manda, enante que se cumpliesse la con
dicion, non valdria la manda, nin la po
dria demandar el heredero aquel a quien
fuesse fecha, ante dezimos, que la deue auer
el heredero del testador. Fueras ende, si
aquel a quien fuesse fecha la manda so con
dicion, ouiesse compañero a que fuesse
mandada con el de so vno alguna cosa. O
si ouiesse sustituto en ella. Ca en qual[Page 72v] Sesta partida
quier destas dos cosas, aura la manda el
compañero: o el sustituto del finado,
e non el heredero del testador, si despues
se cumpliesse la condicion, que fuesse
puesta en la manda.

7.10.35. ¶ Ley .XXXV. Como non vale la manda que fa
ze el testador a algun ome, cuidando que era bi
uo e fuesse muerto.

CVydando el testador que era
biuo algun ome, a quien el fi
ziesse manda: si estonce fuesse
muerto, non le valdria ni la podria de
mandar el heredero del. Esso mismo se
ria, si fuesse biuo quando fiziesse la man
da, e se muriesse despues naturalmente,
o fuesse desterrado para siempre, enante [Page 73r] Titulo .IX. 73
que el testador muriesse. E maguer de su
so diximos, que luego que muriesse el te
stador, passa el señorio de la cosa, aquel a
quien es mandada, si es fecha sin condicion,
casos y a, en que conuiene en todas gui
sas, que el heredero entre la heredad pri
meramente, ante que aquel a quien es fe
cha la manda, gane el señorio della. El pri
mero dellos seria como si el testador o
uiesse algun sieruo a quien otorgasse en
su testamento que fuesse libre. Ca este a
tal maguer muera el testador, non puede
ganar la libertad, a menos del heredero
entrar la herencia, o otorgase por he
redero. E el segundo caso seria, si a tal sier
uo como sobredicho es, mandasse el te
stador alguna cosa, en aquel mismo testa
mento, en que le aforrasse, ca non puede
auer la manda, a menos del heredero en
trar la heredad. El tercero caso seria co
mo si el testador mandasse su sieruo a al
gun ome, ca non passa el señorio aquel a
quien le mando, a menos del heredero en
trar la heredad. El quarto caso seria, co
mo si mandasse el testador a alguno el vsu
fructo de alguna heredad, o la morada
de alguna casa: ca non ganaria el señorio
de tal manda, aquel a quien fuesse fecha, a
menos del heredero entrar primeramen
te la heredad del fazedor del testamento.

7.10.36. ¶ Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorga
da alguna manda la puede dexar o non, si la
non quisiere.

EN escogencia es de aquel
a quien es fecha la manda,
de la tomar toda, o de la de
xar si quisiere e non po
dria tomar parte della, e dexar la otra,
maguer quisiesse. E esto ha lugar, quando
alguna cosa es mandada señaladamente a
vno, o muchas que se comprenden so vn
nome. E esto seria como si dixesse el testa
dor, que mandaua vna cabaña de ouejas con
todas las cosas que le pertenescen. Ca co
moquier que en tal manda como esta, o en
otra semejante della, y a muchas cosas, con
todo esso por vna manda es contada, e por
ende conuiene que todas las tome, o to
das las dexe. Mas si aquel que aya de auer
la manda de vna cosa muriesse, e dexasse
muchos herederos, estonce bien podria
cada vno dellos tomar su parte, ma
guer el otro, o los otros, non quisiessen re
cebir la suya, quier fuesse la manda de vna
cosa, o de muchas. E si la manda fuesse de
muchas cosas señaladas, e la fiziesse a vno
bien podria estonce tomar dellas, la que
quisiesse e dexar las otras: fueras ende,
quando el testador mandasse a alguno
dos cosas: la vna, con agrauamiento, e
la otra sin el. Ca si aquel a quien tales man
das son fechas, quisiese tomar aquella cosa
de que se puede aprouechar luego, e de
xar la otra, non lo podria fazer, ante dezi
mos que las deue amas tomar, o dexar.
E esto seria como si dixesse que le man
daua cincuenta marauedis e vn sieruo ro
gandole que lo aforrasse, ca si este a tal
quisiesse tomar los marauedis e non qui
siesse aforrar el sieruo, estonce non deue
auer la vna manda, nin la otra, como
quier que el sieruo por derecho, en tal
caso como este, es luego libre, tambien
como si el otro lo ouiesse aforrado.

7.10.37. ¶ Ley .XXXVII. Como el heredero deue entre
gar la cosa, a aquel a quien es mandada.

ENtregar deue el heredero a
aquel a quien fue fecha la man
da, de la cosa que el testador le
mando, con todo lo al que le pertenescies
se aquella cosa mandada. E esto seria
como si le mandasse vn solar, e despues Partida .vi. N [Page 73v] Sesta partida.
que gelo ouiesse mandado: fiziesse el te
stador casa, o otro edificio en el. Ca
estonce, aquel a quien, fue fecha tal man
da, deue auer tanbien la casa, como el so
lar. E esso mismo dezimos que seria si le
fiziesse manda de vn campo, e despues
se le acreciesse alguna cosa por auenidas
de rios, que le corriessen de cerca, o se
ayuntassen, a el otras cosas: assi como
arboles: o fuesse y puesta viña despues.
Otrosi dezimos, que deue auer aquel a quien
es fecha la manda, los frutos de aquella
cosa que le fuesse mandada, si era de aquel
que la mando: desde el dia que el heredero
entre la heredad, por palabra o por fecho
Mas si la cosa mandada fuesse agena, deue
la comprar el heredero, e darla a aquel,
a quien el testador la mando dar. E si por [Page 74r] Titulo .IX. 74
auentura non la quisiesse comprar, e aquel
que la ouiesse a auer, le dixesse que la com
prasse, estonce dezimos que si la cosa fuesse
a tal, que del tiempo que la pidio en ade
lante, pudiesse lleuar fruto, tenudo es el
heredero, de darle aquella cosa, con los
frutos que despues saliessen della, o la
estimacion de todo.

7.10.38. ¶ Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el ju
ez al heredero, si non puede dar luego o entregar
la cosa que es mandada.

COnosciendo el heredero en
juyzio, que deue dar la man
da, que fue fecha a alguno
si por auentura non la pu
diesse luego entregar, el juez ante quien
es fecha demanda en esta razon, deue dar
plazo guisado a que la de. Mas si el here
dero dixesse que aquella cosa que ouiesse
mandada a otro el testador, era agena, e
la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse, que
la non pudiesse comprar, sinon por mu
cho mas de lo que valia, o si non la quisies
se vender: estonce dezimos, que abonda
que el heredero entregue a aquel a quien
es fecha tal manda, de la estimacion della,
quanto pudiesse valer comunalmente.
Otrosi dezimos, que si algund testador
que ouiesse dos sus sieruos, que fuessen
padre e fijo, o si fuessen hermanos o pa
rientes muy de cerca, e establesciesse el
vno por su heredero, e mandasse el otro
a alguno, si este que fuesse establescido
por heredero, conosciesse la manda, e di-
xesse que la non queria cumplir, poder
lo y a fazer por razon del parentesco, que
ha con el otro sieruo, que es mandado: pe
ro seria tenudo el heredero de dar la esti
macion del. E esso mismo seria en las co
sas que auiniessen semejantes destas.

7.10.39. ¶ Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del te
stamento reuocar las mandas que ouiesse
fechas.

REuocar puede el testador to
das las mandas que ouiesse fe
chas, cada que quisiere, quier
sean fechas en testamento acabado, o en
otra escritura qualquier. E aun las que
fuessen fechas en testamento acabado,
puedelas reuocar en otra escritura, que
se faze ante cinco testigos, a que llaman
en latin codicillus. Otrosi, se podria des
atar la manda, quando el testador cance
lasse la escritura della, por su mano mis
ma, o la mandasse cancelar a otro. Mas si
la cancelasse otro alguno, sin mandado
e sin sabiduria del testador, valdria la man
da, si fuesse cancelada, de manera que se
pudiesse leer, o si se pudiesse prouar con
cinco testigos, que fuesse fecha.

7.10.40. ¶ Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quan
do el testador da o enagena la cosa despues que
la mando.

DOnacion faziendo el testador
en su vida a algun ome de al
guna cosa que ouiesse manda
da en su testamento a otro, desatase
por ende la manda, por que semeja que Partida .vi. N2 [Page 74v] Sesta partida.
se arrepintio, pues la dio, a otro enante que
muriesse. Mas si la vendiesse, o empeñas
se, non se desataria nin reuocaria por ende,
ante dezimos, que aquel a quien fue man
dada, que deue auer el precio, por que fue
vendida, o la estimacion, si fuere empeña
da, assi como de suso diximos. E esto es,
porque semeja, que pues que el testador
la vendio, o la empeño, que su entencion
fue de lo fazer por mengua que auia e non
por reuocar la manda.

7.10.41. ¶ Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa
de que es fecha se pierde, o se muere.

SI la cosa que ouiesse mandada
el testador a otro señaladamen
te, se perdiesse despues, o si se
muriesse sin culpa del heredero: desatas
se por ende la manda, e non seria tenudo
el heredero de cumplir. Pero si dubdas
sen si se perdiera aquella cosa por su cul
pa del heredero, o si fuera traspuesta, o
escondida, con su sabiduria, estonce de
ue el dar tal recabdo, que si paresciesse
aquella cosa, que la de a aquel a quien
fue mandada. E dezimos que estonce se
pierde la cosa por culpa del heredero,
quando non la guardasse, o non la fizies
se guardar, assi como las otras sus cosas.
o si perdio, detardando a sabiendas
de la dar, por non querer, o por ne
gligencia del. E por ende la deue pechar
el heredero, a aquel a quien fue mandada
fueras ende, si el testador ouiesse fecha
manda a otro de algun sieruo, e despues
le fallasse el heredero con su muger, o con
su fija, e lo matasse. Ca estonce non se
ria tenudo de cumplir la manda, nin de
pechar ninguna cosa por el, aquel a quien
fue mandado tal sieruo.

7.10.42. ¶ Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que
es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa se
mejante, si se fiziesse despues alguna lauor
dellas.

LAna, o madera auiendo al
gund testador, si despues
que ouiesse fecha manda
dellas, enante que se mu
riesse, fiziesse paño de lana, o fiziesse
de la madera casa, o naue, o otro edifi
cio, desatasse por ende tal manda e non
vale despues, porque faziendo esto, en
tiendese que quiso reuocar la manda a
aquel que la auia fecho. Otrosi dezimos,
que si el testador fiziere manda de algu
na carreta, o carro, que aquel a quien es
mandada tal cosa, la deue auer con la be
stia que la trae. Pero si despues en vida
del testador se muriesse la bestia, que la
solia traer, desatase por ende la manda, e
non vale, fueras ende, si el testador en su
vida metiesse otra bestia en lugar de aque
lla, que fuesse muerta, ca estonce aura la
manda aquel a quien fuesse fecha.

[Page 75r]
Titulo .IX.75

7.10.43. ¶ Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el se
ñorio de la cosa de que es fecha la manda, gana
despues aquel a quien era mandada.

REscibiendo, algun ome en
manera de donacion, aquella
cosa misma que algund testa
dor le ouiesse mandado, quier
gela diesse aquel que la auia mandado, o
otro qualquier que la touiesse, non puede
demandarla despues, por razon de aquel
testamento en que le fue mandada. Pero
si la cosa que fuesse dexada en testamento a
otri, la diessen despues algunos otros, que
non fuessen herederos del testador al sier
uo de aquel mismo, a quien fue mandada: eston
ce el señor del sieruo, bien puede deman
dar la estimacion de aquella cosa, que le
mandaron al heredero del testador, maguer
que las cosas que gana el sieruo pertenescen
al Señor. E aun dezimos que si aquel a quien
es mandada alguna cosa en testamento,
o en codicilo de otro, la ganasse despues
por compra, o por cambio, de alguno que la
touiesse: estonce aun bien puede deman
dar al heredero del testador, la estimacion
della, e el deue gela pagar.

7.10.44. ¶ Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que
es fecha de vna cosa en testamento de dos omes.

VNa casa, o vna viña, o o
tra cosa qualquier, seyendo
mandada a algun ome en te
stamento de dos testadores
que lo fiziessen apartadamente, si acaesciesse
que aquel a quien mandaron que ouiesse
primero la estimacion de aquella {casa} del
heredero del vn testador: bien puede por
esso aun demandar al heredero del otro,
que le de aquella cosa que le fue mandada.
Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa
misma, que le fue mandada del heredero
del vn testador, auiendo la possesion e la
propiedad della, de manera que segund
derecho, non gela pudiessen contrallar,
estonce non podria demandar la estima
cion della al heredero del otro que gela
auia dexado.

7.10.45. ¶ Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas
vezes en el testamento, non es tenudo el herede
ro de la dar mas de vna vez.

MVchas vegadas mandando
el testador vna cosa misma
asi como casa, o viña, o o
tra cosa señalada a vn ome
en vn mismo testamento, non se entiende
que el heredero la deue dar mas de vna
vez. Mas si acaesciere que el testador man
dasse a otro quantia cierta de marauedis,
o de otra cosa qualquier que se pudiesse
contar, o pesar o medir, e en aquel mismo
testamento le mandasse tanta quantia
cierta muchas vezes, si aquel a quien la
mandaron pudiere prouar que quan
tas vegadas le mando aquella quantia,
tantas vegadas fue su entencion de acre
scer en la manda, estonce bien puede auer
todas las quantias, que son nombradas
en el testamento cumplidamente, mas
si non lo pudiere prouar deuese tener
por pagado de la vna quantia dellas. Pe
ro si el testador mandasse en su testamen
to quantia cierta de marauedis a vn ome
e despues desto fiziesse otro testamento
o otra escritura que es llamada en latin
codicillus, en que le mandasse aquella Partida .vi. N3 [Page 75v] Sesta partida.
quantia misma otra vez, estonce se entien
de que el testador quiso fazer tal man
da dos vezes: fueras ende si pudiere
prouar el heredero, que su entencion fuera del
testador, que la non ouiesse mas de vna vez.

7.10.46. ¶ Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun
su sieruo en tal manera que se sirua del, non
se entiende que gelo da del todo.

EN tal manera faziendo el
testador manda a algun o
me, como si dixesse: mando
que fulano mio sieruo que
sirua a tal ome, por tal manda como esta,
non se entiende que aquel a quien fe
cha la manda, puede auer propiedad, nin
señorio en el sieruo: mas aura en su vida
el seruicio del tan solamente: e despues que
el muriere, deue tornar el sieruo al here
dero del testador.

7.10.47. ¶ Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro car
ta de escritura de debdo que le deuan, entien
dese que le manda aquel debdo, que le deuian.

CArta o escritura alguna, que
fuesse fecha sobre debda
que deuiessen al testador,
seyendo la carta a tal que se
pudiesse el debdo prouar por ella, si tal
carta mandasse el testador a algun ome,
entiendese que le manda aquel debdo
que le deuen por aquella carta. Otrosi dezi
mos, que si algun testador ouiesse a dar quan
tia cierta de marauedis a algun ome, e di
xesse, assi en su testamento: que mandaua a
otro alguno que fuesse su debdor, que
los marauedis que le deuia, que los pagas
se aquel otro, por tal manda como esta,
non se entiende que aquel que deuia a
uer los marauedis del testador, que los
podria demandar a aquel su debdor, a quien
mando que gelos diesse: mas bien puede
pedir al heredero del testador, que le con
striña al otro, de manera que gelos faga
dar, e el heredero ha poder de lo fazer.

7.10.48. ¶ Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar
pueden demandar las mandas.

FAzen los omes mandas a
las vegadas de cosas cier
tas señaladas, assi como
quando dize el testador,
mando a fulano ome, mio sieruo, que assi
ha nome, o mio cauallo que es de tal co
lor, o otra cosa qualquier que le mandasse
señalandola, de manera que puedan sa
ber ciertamente, qual es: dezimos, que
la manda que fuesse fecha de tal cosa, co
mo sobredicho es, que la puede pedir
aquel a quien fue mandada, luego quel
heredero entra la herencia del testador
en alguno destos tres lugares, o alli do
morare el heredero, o en el lugar do fuere
la mayor partida de los bienes del testa
dor, o en otro lugar qualquiera que fuere
fallada la cosa de que fizo el testador la
manda. E en qualquier destos lugares do
fuere demandada, la deuen entregar al
heredero, fueras ende si el testador nom
brare lugar cierto, do sea dada la cosa, ca
estonce alli deue ser dada, do el ouiesse
mandado que la diessen. Otrosi dezi
mos, que si el heredero mudare la cosa, man
dada, de vn logar a otro engañosamente
por fazer daño a aquel que la deuia auer, si esto
fuere prouado, estonce la deue aduzir a su
costa aquel lugar onde la traspasso, e dar
la a aquel que la deuia auer. E esto deue ser
guardado en las cosas señaladas, de que fa
ze manda el fazedor del testamento. Mas
las otras cosas que son mandadas de que fa
ze manda generalmente, assi como quan
do dize el testador, mando a fulano vn si
eruo, o vn cauallo, non diziendo qual: o
si le mandasse quantia cierta, de alguna cosa
que se pudiesse contar, o medir, o pesar, dezi
mos que la manda que fuesse fecha de alguna [Page 76r] Titulo .X. 76
de las cosas sobredichas, que la puede pe
dir aquel a quien fuere mandada, en aquel
lugar do morare el heredero: o alli do
fuere la mayor partida de los bienes del
testador: o en otro logar qualquier do
el heredero començare a pagar las man
das: o en aquel lugar do el testador las
mandasse pagar. E sobre todo dezimos,
que en aquel tiempo e en aquella manera
deuen ser pagadas las mandas, que el te
stador mando señaladamente en su testa
mento que las pagassen. E los pleytos de
las mandas, deuen los judgadores, ante
quien vinieren, librarlos derechamen
te, e sin alongamiento, e sin escatima
ninguna.

7.11. ¶ Titulo .X. De los testa
mentarios que han de cum
plir las mandas.

TEstamentarios son lla
mados aquellos que han
de seguir e de cumplir
las mandas e las volun
tades de los defuntos,
que dexan en sus testamentos, Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos
de las mandas: queremos dezir en este
de los testamentarios, que las han de cum
plir. E mostraremos que quiere dezir
testamentarios, e a que cosas tienen pro:
e en que manera deuen ser puestos. E
que poderio han en las mandas, e en los
testamentos. E como deuen cumplir la
voluntad del finado. E fasta quanto tiem-
po. E quien los puede apremiar que las
cumplan. E quien deue entrar en el logar
dellos, para cumplir el testamento, si por
su culpa lo ouieren a sacar de sus manos.
E que pena deue auer los testamenta
rios, quando maliciosamente alongassen
de cumplir las mandas del testamento.

7.11.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a
que tienen pro: e en que manera deuen ser
fechos.

CAbeçaleros e testamenta
rios, e mansesores, como
quier que han nomes de
partidos el officio dellos
vno es, e en latin llamanlos fideicommis
sarios
: porque en la fe en la verdad de
stos omes tales dexan e encomiendan
los fazedores de los testamentos, el fecho
de sus animas. E tienen grand pro estos
a tales, quando fazen su oficio lealmente:
ca se cumplen mas ayna por acuçia de
llos, las mandas que son puestas en los
testamentos. E puedenlos establescer pa
ra esto, estando ellos presentes ante los
fazedores de los testamentos, e aun
que lo non sean.

7.11.2. ¶ Ley .II. Que poderio han los testamentarios en
cumplir las mandas de los testamentos, e como de
uen cumplir las mandas del finado.

POderio han los testamenta
rios de entregar, e de dar las
mandas que son fechas en los
testamentos, e en los cobdi
cilos, en la manera que los fazedores de
los testamentos lo ordenaren. E pue- Partida vj N iiij [Page 76v] Sesta partida.
den procurar e demandar las cosas de
que fuessen fechas las mandas, quier las to
uiesse el heredero del finado, quier otri.
Pero si los herederos sospecharen, que
los cabeçaleros non daran las mandas
a aquellos a quien fueron mandadas, deuen
tomar tal recabdo dellos, que sean ende se
guros, que las den, segund son escritas en
el testamento. E si tales omes fuessen, que
non sean sospechosos: assi como frayles,
e omes religiosos, non deuen tomar este
recabdo dellos, nin son ellos tenudos
de lo dar, maguer gelo demandassen.
Ca tales personas como estas, deue ome
sospechar que lo faran bien.

7.11.3. ¶ Ley .III. Que los testamentarios deuen cum-
plir la voluntad del finado, e non segund su
aluedrio.

SI el fazedor del testamento man
dasse dar a personas ciertas de
lo suyo algunas cosas señala
das, o cierta quantia de marauedis, e todos
los otros bienes que ouiesse, dexasse en ma
no de alguno que establesciesse por su te
stamentario, otorgandole poder, que el segund
su aluedrio los partiesse a pobres: tal te
stamentario como este, non puede dar
mas a ninguna de aquellas personas cier
tas, de quanto el le mando dar señalada
mente en su testamento: maguer viesse
el, que alguno dellos era muy pobre, e
seria bien de darle mas, de aquello que [Page 77r] Titulo .X. 77
le auia mandado el testador, comoquier
que puede partir los otros bienes que de
xo en su poder el testador, entre las otras
personas, que non son señaladas: e lo
han menester, assi como lo el touiere
por bien.

[Page 77v]
Sesta partida

7.11.4. ¶ Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios
demandar los bienes del finado en juyzio e fue
ra de juyzio.

QVatro cosas son señalada
mente: en que pueden los
testamentarios demandar
en juyzio, e fuera de juy
zio los bienes del muerto, para cumplir
su testamento, maguer non quieran los
herederos del fazedor del. E el vno es,
quando la manda es, para obras de pie
dad, o de misericordia. E el segundo es,
quando el fazedor del testamento, man
da alguna cosa a otros en vno con los te
stamentarios. E el tercero es, quando la
manda es a tal, que es establescida para go
uernar huerfanos, o otras personas qua
lesquier. E el quarto es, quando el faze
dor del testamento dize assi: que da li
bre poder a sus testamentarios: que pue
dan demandar en juyzio, e fuera de juy
zio los bienes del fazedor, para cumplir
sus mandas. E sacadas estas quatro co
sas sobredichas, en otro caso ninguno,
non han poder los testamentarios de
demandar en juyzio los bienes del muer
to, para cumplir sus mandas. Mas cada
vno de aquellos, a quien es mandado al
go en el testamento, puede por si deman
dar a aquel que touiere los bienes del
finado, la parte que le fue mandada
en el testamento. E segund el departi
miento, que se muestra por esta ley,
se entiende en todas las otras, que fa
blan del poderio que han los testamen
tarios.

7.11.5. ¶ Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que
son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del
testamento non dexa testamentario que lo cumpla.

DExando algun ome en
su testamento marauedis
o heredad, o otra cosa
cierta, que mandasse dar
por su anima, de que sacassen catiuos, si non
señalasse omes ciertos que cumpliessen
esto: estonce el obispo de aquel logar, on
de es natural el que fizo el testamento, o [Page 78r] Titulo .X. 78
aquel en cuyo obispado ouiere la ma
yor parte de sus bienes, lo deue fazer
cumplir. Pero el obispo luego, que aya
recebidos los marauedis sobredichos: o
aquella cosa que fue establescida, para
sacar catiuos, deue dezir al juez ordina
rio de aquel logar, que faga escreuir
en su registro, la quantidad de aquel a
uer, o de aquella cosa que recebio por
esta razon: e el dia, e el mes, e la era en
que lo recibio. Otrosi dezimos, que
los herederos del fazedor del testamen
to, non pueden embargar al obispo, que
non reciba los marauedis, o aquella
cosa que fuesse establescida del testador
para sacar catiuos. Pero despues que sea
pasado vn año, que recibio los maraue
dis para esto fazer: tenudo es el obispo
de dar cuenta por si, o por otro al juez
ordinario, quantos catiuos saco, e quan
to dio por cada vno de aquellos dineros. E
tan bien el obispo que esto ouiesse de fa
zer, como los otros escriuanos que escri
uen alguna cosa de las que son dichas
en esta ley: non deuen tomar para si, por
razon del trabajo, que lieuan en esto nin-
guna cosa, de aquellas que son dadas, pa
ra sacar los catiuos: ante lo deuen fazer de
grado, e sin precio ninguno. E esto es,
porque son dexadas para obra de pie
dad, e los obispos si contra esto fiziessen
errarian en quatro maneras. La vna con
tra Dios. E la otra contra el anima del fina
do. E la tercera contra los parientes del mu
erto. E la quarta al señor de la tierra, que es
guardador de todos los bienes de su se
ñorio. E si por auentura acaesciesse, que
alguno de los que fiziessen tal manda,
para sacar catiuos, fuesse ome estraño, que
non sopiessen donde era natural, nin mo
rador el obispo de aquel logar do mu
riere, deue fazer cumplir la manda del,
en la manera que de suso diximos, si fa
llare de lo suyo en aquel logar, o en o
tro de que lo pueda fazer.

7.11.6. ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los
testamentarios el testamento del finado.

SI muchos fueren los testamen
tarios, en cuya mano dexare
alguno su testamento, todos
deuen ser en vno para cum
plirlo, si pudieren en aquella manera, [Page 78v] Sesta partida.
e fasta aquel tiempo, que el finado man
do en su testamento. E si por auentura
el non señalare dia, nin tiempo, fasta que
lo cumpliessen, deuen ellos trabajar, lue
go despues de la muerte del testador, de
lo cumplir, lo mas ayna que pudieren
sin alongamiento, e sin escatima ningu
na. E si embargo tan grande, ouiessen,
porque non lo podiessen luego cum
plir, deuense trabajar que lo cumplan
en todas guisas, a lo mas tarde, fasta vn
año despues de la muerte del testador.
Pero si acaesciere que todos non pueden
y ser, o non quieren, lo que fizieren los
dos, o el vno, deue valer, maguer los o
tros non se acierten y.

7.11.7. ¶ Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamen
tarios quando son negligentes de cumplir la vo
luntad del finado: e quien deue entrar en su lu
gar para cumplirla.

[Page 79r]
Titulo .X.79

APremiar pueden los obis
pos cada vno en su obispa
do, a los testamentarios, que cum
plan los testamentos, de a
quellos que los dexaron en sus manos, si e
llos fueren negligentes que lo non quieran
cumplir, o que andan maliciosamente en
ello. E demas dezimos, que cada vno del
pueblo, puede esto fazer saber a los o
bispos, porque es obra de piedad. E si los te
stamentarios non quisieren cumplir la man
da del defunto, los obispos la pueden
fazer cumplir, si quisieren, o dar otros bue
nos albaceas, que la cumplan, en lu
gar de aquellos. E esso mismo seria si acae
sciesse que alguno en su testamento non
dexasse testamentarios, que lo cumplies
sen, que el obispo en cuyo obispado acae
sciesse, deuelo fazer cumplir, si el herede-
ro del muerto non lo quisiesse fazer. E
esto deuen ellos fazer, para cumplir la vo
luntad del testador, que es obra de piedad
e como cosa spiritual.

7.11.8. ¶ Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamen
tarios, quando maliciosamente aluengan de cum
plir las mandas.

POr malicia, o por descuyda
miento, non queriendo los te
stamentarios cumplir las man
das, que ouiesse alguno dexado en su ma
no, si por tal razon como esta, seyendo a
monestados, fueren tollidos deste offi
cio por juyzio, pierden aquella parte
que deuen auer en el testamento. Fueras
ende, si alguno dellos fuesse fijo del te
stador, ca este a tal non deue perder la su Partida .vi. O [Page 79v] Sesta partida.
legitima parte, que los fijos deuen auer en
los bienes del padre, por razon de la natura
leza, segun diximos en el titulo de los testa
mentos en la ley que comiença religiosa vida.

7.12. ¶ Titulo .XI. Como se
puede menguar la manda, e fasta que quan
tia, a que dizen en latin falcidia, o debi
tum bonorum subsidium
, o trebellianica.

COnuenible cosa es e con
razon, que el heredero de
cada vn ome aya los bie
nes de aquel a quien de
ue heredar, o cierta par
te dellos. Ca desaguisado seria de auer
nome de heredero e non le venir ende
pro ninguno, E porque acaesce a las ve
gadas, que los omes esparzen e derraman
todos sus bienes, faziendo mandas dellos,
de manera que non finca al heredero, a
quella parte que deuia auer por derecho
Por ende pues que en el titulo ante deste
diximos de las mandas e de los testamen
tarios, que las han de pagar. Conuiene que
digamos en este, quanto es lo que el here
dero puede sacar de cada manda, quando
non ouiesse aquella parte, que deuia auer. E
de que cosas puede esto ser fecho. E en
qual manera, e en que tiempo.

7.12.1. ¶ Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar
de cada manda, quando non ouiesse aquella par
te que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer.

FAlcidia es llamada en latin
la quarta parte de la heren
cia, que deue auer el herede
ro estraño a lo menos, de
los bienes del finado, por razon que era
escrito en testamento de otro. E por ende
dezimos, que quando algun ome faze man
da de todos sus bienes de manera que non
dexa al heredero la su parte, que deue auer,
estonce el heredero puede abaxar de ca
da vna de las mandas, la quarta parte de
lla e retenella para si. E si por auentura el te
stador non fiziesse mandas de todos sus
bienes, pero menguasse los, de guisa que
el heredero pagando enteramente las man
das, non le fincaria en saluo la su parte,
dezimos, que bien puede abaxar de cada [Page 80r] Titulo .XI. 80
vna de las mandas, aquello que de mas
mandare, e retenerla para si, fasta que aya
su derecho. E este abaxamiento se deue
fazer de cada manda segun fuere la quan
tia dellas. Mas si los herederos fuessen de
los que descienden, o suben por la liña
derecha, del fazedor del testamento, eston
ce deuen auer la su parte legitima, a que lla
man en latin, debitum iure nature. Assi
como diximos de suso en el titulo, de los
que pueden fazer testamento, en la ley
que comiença, Religiosa vida. Otrosi de
zimos, que el heredero puede sacar su par
te, assi como diximos de todas las man
das, o donaciones, que los testadores fa
zen, por razon de su muerte.

7.12.2. ¶ Ley .II. En que manera se deuen men
guar las mandas.

LA manera en que los here
deros deuen baxar de las man
das por la su parte legitima
a que llaman en latin falci
dia
es esta. Que primeramente deuen
pagar todas las debdas, que deue el de
funto, tambien las que deue a aquel que
establecio por su heredero, como a otros
qualesquier, a quien las deuiesse. Fueras
ende, si el testador dixesse señaladamen
te en su testamento, que el debdo que de
uia a aquel que establescio por su here
dero, que non queria que se sacasse de
las mandas, nin se entregasse del. Partida .vi. O [Page 80v] Sesta partida.
¶ Otrosi deue sacar enante todas las des
pensas, que fuessen fechas por razon de
la muerte del defunto, e aun deue sacar
en ante, las despensas que fizieren en los
escritos del testamento, e en los memo
riales de los bienes del defunto. Otrosi de
uen ante sacar los dineros que el testador
mandasse para comprar los sieruos que man
dasse franquear. Pero en esto y a {departi
timiento}
: ca si el testador mandasse a al
guno dineros, porque franqueasse su si
eruo mismo, de tal manda como esta,
bien puede sacar la parte que es llamada
falcidia, Mas si mandasse dar los dineros
a algun ome a quien mandasse comprar
sieruo de otri, si todos los dineros entras
sen en la compra del sieruo: non se pue-
de por ende sacar la falcidia. Mas si sobras
sen dineros de la compra, bien se puede en
de sacar, e de todo lo al que fuere, puede
el heredero sacar la su parte legitima en
esta manera, que si aquella cosa de que fue
fecha la manda, fuere a tal, que se pueda par
tir sin daño, e sin mal estança della, deue
el heredero tomar della su parte. Mas si
fuesse cosa que se non pudiesse partir, asi
como sieruo, o cauallo, o libro, o otra co
sa semejante, estonce deuen la apreciar,
e del precio della, deue tomar el herede
ro la su parte. E si el heredero quisiesse to
mar su parte entera en vna cosa, aparta
damente: que fuesse mandada a otro: non
lo puede fazer, si non fuere con plazer de
aquel a quien fue mandada.

[Page 81r]
Titulo .XI.

7.12.3. ¶ Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder
menguar las mandas, en razon de sacar el here
dero la su parte legitima.

LA quantia de los bienes del de
funto, deue ser catada e asma
da en el tiempo que el fino,
porque segun lo que por estonce era, de
ue el heredero sacar la su parte. E si des
pues se menguo, o se crescio: el daño, o
el pro della, pertenesce al heredero, e non
a aquellos que deuen auer las mandas. E
esto seria, como si el testador ouiesse en
valia cient marauedis, quando finasse, e los
bienes en que los ouiesse, fuesse en gana
dos, assi como en vacas, o en ouejas, o ca
bras, o otros ganados. Ca si quando mu
riesse el testador, valiessen cient maraue
dis los ganados e non mas, e despues pa
riessen, o esquilmassen dellos otros fru
tos, assi como queso e lana, de guisa que
los fijos, e los esquilmos valiessen otros
cient marauedis o mas, por todo esso aura
el heredero todo el esquilmo de los gana
dos, e la quarta parte de los cient maraue
dis que valian los bienes del testador, quan
do fino. Otrosi dezimos que si se men-
guassen despues de los bienes del finado
la quarta parte dellos, con todo esso auran
las mandas cumplidamente, aquellos a
quien fueron mandadas, e el heredero
perdera la su parte, de todo aquello que
menguare ende. Ca derecho es, pues que
a el pertenesce el pro del acrescentamien
to de la herencia, que otrosi sufra el da
ño, quando y acaesciere, despues de la
muerte del testador.

7.12.4. ¶ Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser men
guadas por razon de falcidia.

SAcar pueden los herederos,
de las mandas, la su quarta
parte legitima, a que llaman
en latin falcidia, assi como
de suso mostramos: Empero mandas y a
de tal natura, de que la non podrian sacar
e son estas: assi como de las cosas que de
xa el fazedor del testamento a iglesia,
o a otro lugar religioso, o a hospital, o a
pobres, o para quitar los captiuos, o en al
guna otra manera que fuesse obra de pie
dad. Ca de tales mandas como estas, nin Partida .vi. O3 [Page 81v] Sesta partida
de las otras semejantes dellas, non deue el
heredero retener ninguna cosa para si,
por razon de falcidia, ante deuen ser da
das cumplidamente, assi como el testa
dor las mando. Fueras ende, si el herede
ro fuesse de los que descienden o suben
por liña derecha del testador. Ca estos a ta
les en todas guisas deuen auer la su parte le
gitima, e non gela pueden embargar por
tales mandas, como sobredichas son,
nin por otra manera ninguna. Fueras
ende, si el heredero fiziesse tal yerro, por
que el testador le ouiesse desheredado con
derecho. Otrosi dezimos, que quando
estuuiesse algun cauallero en hueste en
seruicio del Rey, o en seruicio comunal
mente de la tierra, si fiziesse manda, en
que dexasse mandas a otro, e establescies
se por su heredero a alguno, que non fues
se de los que descendiessen, o subiessen
por la liña derecha del mismo, tal here
dero como este, non deue sacar de las
mandas, que el cauallero fiziesse en tal
lugar, ninguna cosa, maguer non ouiesse
de otra parte, de que pudiesse auer la su
parte legitima. E esto es, porque los caua-
lleros demientra que estan en hueste han este
priuilegio e otras mayorias, mas que los o
tros omes, assi como se muestran en las
leyes deste nuestro libro, porque son puestos pa
ra amparar el procomunal de la tierra.

7.12.5. ¶ Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascon
didamente e, por mandado del testador a ome que
la non podia auer de derecho, non puede despues
sacar della falcidia.

PErsonas ciertas son a quien de
fienden las leyes deste nuestro libro
que les non puedan dexar los omes
mandas, nin otras cosas en sus testamentos,
assi como diximos de suso en el titulo de
los herederos. E porque acaesce a las vega
das que los fazedores de los testamentos rue
gan ascondidamente a los herederos, que den
alguna cosa a tales personas: por ende man
damos, que los herederos non sean te
nudos de los obedecer en esto. E si con
tra esto fizieren, pierdan por ende la su par
te que es llamada falcidia, de manera que
la non puedan sacar de las mandas, e si
la han sacada que la den a la camara del
Rey. Fueras ende, si el heredero fuesse fijo
o nieto, o sieruo del fazedor del testamen[Page 82r] Titulo .XI. 82
to. Ca estos herederos a tales, non la deuen
perder, por tal razon, porque ellos estan
en poder del, e son tenudos de caber su
ruego, e de obedescer su mandado.

7.12.6. ¶ Ley .VI. Por quales razones, de que cosas
non puede sacar falcidia el heredero.

MAliciosamente cancelando
el heredero el testamento,
o las mandas, por que non va
liessen, pierde por ende que
non puede sacar la falcidia dellas. Otrosi
dezimos, que si el heredero furtasse alguna
cosa de las que el testador fiziesse manda a
otri, o la negasse maliciosamente, dizien
do que era suya propia, e non del testa
dor, por qualquier destas razones que sea
vencido el heredero por juyzio, pierde
por ende, que non pueda sacar de las man
das la falcidia. Otrosi, aquellos herederos
que non suben, nin descienden por la li
ña derecha del testador, non pueden sa
car falcidia de las mandas, si el testador
les defendiesse señaladamente, que la
non sacassen. Otrosi dezimos, que si
el testador fiziesse manda a alguno de
castillo o de otra heredad, cierta en tal ma
nera que la non pudiessen vender, nin enaje
nar, mas que siempre fincasse a el e a sus Partida vj. O2 [Page 82v] Sesta partida [Page 83r] Titulo .XI. 83 [Page 83v] Sesta partida [Page 84r] Titulo .XI. 84 [Page 84v] Sesta partida.
herederos: que de la manda que desta gui
sa fuesse fecha: non puede el heredero sa-
car falcidia. Esso mismo seria, quando el
testador mandasse a su fijo algo por ra[Page 85r] Titulo .XI. 85
zon de la su legitima parte, que deue
auer en los bienes del padre, o si manda
sse a alguna muger de lo suyo por razon
de dote, o si mandasse aforrar sus sier
uos. Ca de tales cosas como estas, non
pueden los herederos sacar, nin retener
ninguna cosa por razon de falcidia. Otrosi
dezimos, que pagando el heredero com
plidamente algunas cosas de las man
das, que ouiesse fecho el testador, non sa
cando ende la falcidia, cuidando que en
la heredad que fincaua, auia assaz para pa
gar las otras mandas, e para retener para
si la su parte legitima: estonce todas las
otras mandas deue pagar complidamen
te. Fueras ende, si despues que las el co
menço assi a pagar, se descubriesse algun
debdo grande, que el non lo sopiesse en
ante que era tenudo de pagar aquel a
quien el heredo. Ca estonce por esta ra
zon bien podria sacar falcidia de aquellas
mandas, que fuessen aun por pagar.

7.12.7. ¶ Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la
falcidia si fizieren el inuentario.

TOdos los herederos que son
establescidos por los testa
dores, pueden sacar falcidia
segun que diximos en las le-
yes ante desta. E esto se deue entender, si
fizieren primeramente el inuentario, que
deue ser fecho segund que diximos en
el titulo de como pueden auer consejo
los herederos si tomaran la heredad o non.
E si por auentura el inuentario non o
uiessen fecho, estonce non podrian sacar fal
cidia. Fueras ende, si los herederos fue
ssen de los que descienden o suben, por la
liña derecha de los fazedores de los testa
mentos. Ca estos a tales deuen auer la su
parte legitima, por debdo que han en los
bienes del padre naturalmente: mas los
otros herederos han la falcidia por otor
gamiento de ley. E por ende pues, que e
stos a tales non guardan la ley deuen por en
de perder aquello que deuian auer por o
torgamiento della.

7.12.8. ¶ Ley .VIII. Como aquel que es establescido por
heredero si es rogado que de la herencia a otri,
puede sacar della la quarta parte, a que dizen en
latin trebellianica.

TRebellianica dizen en latin
la quarta parte, que el here
dero deue auer de los bie
nes de la herencia, en que
es establescido quando es rogado del te
stador, que de o entregue despues la he- Partida sesta. P [Page 85v] Sesta partida
rencia a otri. Pero deue contar en esta su
parte las cosas que el fazedor del testamen
to le mando si las ouo. E aun dezimos,
que los frutos que tomo de tal heren
cia demientra que la ouo, si fueren tan
tos, que montaren tanto quanto podria va
ler la quarta parte, que el deue auer: eston
ce non deue tomar ninguna cosa de la
heredad, ante la deue dar libre e quita, a
aquel a quien le rogaron que la diesse. E
si por auentura tanto non valiessen los
frutos que el saco ende, contando ante
lo que el rescibio dellos sobre esto, deue
se entregar de los bienes de la herencia,
fasta que aya la quarta parte. E si mas mon
taren los frutos, que lo que el deue auer
por razon desta quarta parte, estonce dezi
mos, que si el testador le señalo dia a que
rindiesse la heredad, e a aquel plazo la en
trego a aquel a quien la deuia entregar: que auer
deue todos los frutos por la quarte par
te, que deuia auer, quanto quier que valan mas. E si
non le señalaron dia cierto, a que diesse la he
redad, e aquel que la deuia auer fuesse negli
gente en demandarla, sabiendolo, estonce de
zimos que este que era tenedor de la heredad
aura los frutos della, e non los contara en la
su quarta parte. Mas si este a tal fuesse re
belde de dar la heredad o lo metiesse por
alongamiento maliciosamente: estonce quanto
quier que valan mas los frutos, que el esquilmo
de la su parte, que deue auer: sera tenudo
de los dar al otro con la heredad. E lo que di
ximos en esta ley, en razon de los frutos que
deuen ser contados en la quarta parte, segun
que es sobredicho, ha lograr quando el here
dero a quien ruega que de la heredad a otri,
non es de los fijos del testador. Ca si de
llos fuesse, estonce los frutos que esquilmas
se este fijo del fazedor del testamento, mien
tra que touiesse la heredad en su poder, non
seran contados en la su parte legitima: an
te dezimos que esta parte deue ser sacada
enteramente, de los bienes de la herencia, e [Page 86r] Titulo .XIII. 86
non de los frutos della: maguer el testa
dor lo ouiesse mandado de otra guisa.Pe
ro lo que diximos desta quarta parte en
esta ley, se deue entender desta guisa, que el
heredero la deue auer quando entra la he
redad de su grado, sin constreñimiento
ninguno, que el juez le fiziesse. Mas si es
rebelde, non la queriendo entrar: e lo
ouiesse a fazer por premia e mandamiento
del juez: estonce non sacara la quarta par
te sobredicha. Ante dezimos, que es tenu
do de dar, e de entregar la heredad con
los frutos della, a aquel que le rogo, o man
do el testador que la diesse. Otrosi dezi
mos, que el es siempre tenudo de pagar
su parte, de las debdas que deuiesse el
testador, quanto le copiesse a pagar, por ra
zon desta quarta parte.

7.13. ¶ Titulo .XII. De los
escritos que fazen los omes a sus fina
mientos, a que llaman en la
tin codicillos.

COdicillos dizen en latin
vna manera de escritos
pequeños, que fazen los
omes despues que han
fecho sus testamentos,
para crescer, o menguar, o mudar algu
na de las mandas que auian fechas en
ellos. Onde pues que en los titulos ante
deste, fablamos de los testamentos, que
son mayores escrituras, que los omes fa
zen, por razon de sus finamientos. Otrosi
de todas las cosas, que pueden ser pue
stas, e fechas en ellos. Queremos aqui de
zir destas escrituras sobredichas. E mo
straremos, que quiere dezir codicillus. E
a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E
en que manera deue ser fecho. E sobre
que cosas. E que departimiento ha entre
los testamentos, e los cobdicilos. E desi
diremos, como se pueden desatar.

7.13.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tien
po e quien lo puede fazer: e en que manera de
ue ser fecho: e sobre que cosas.

COdicillus en latin, tanto quiere
dezir en romance, como escri
tura breue, que fazen algunos
omes despues que son fechos sus testa
mentos o ante. E tal escritura como esta,
tiene gran pro: porque puede ome en ella
crescer o menguar las mandas que ouiesse
fechas en el testamento. E puedelo fazer
todo ome que sea mayor de catorze años,
e la muger de doze años, solamente que
non sea de aquellos a quien es defendido,
segun diximos en el titulo de los testa
mentos. E puede ser fecho el cobdicilo
en escrito e sin el, solo que se acierten y
cinco testigos, quando lo faze. E pueden
ser en el mandadas todas las cosas, que
pueden ser dexadas en el testamento, por
razon de manda.

7.13.2. ¶ Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser esta
blescidos herederos derechamente.

EN los cobdicilos non pueden
ser establescidos herederos Partida sesta P2 [Page 86v] Sesta partida
derechamente: por ende si algun testa
dor ouiesse establescido heredero en su
testamento, e despues desso fiziesse cob
dicilo, en el qual pusiesse condicion al
guna: o si quisiesse desheredar en el; non
empesce al heredero, porque perdiesse por
ende toda la herencia, nin parte della, nin
seria tenudo de cumplir la condicion que fue
sse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixe
sse el testador, que el heredero que auia esta
blescido en el testamento, le auia fecho tal
mal, porque non meresciesse auer la here
dad, nombrando aquel yerro: por tal razon co
mo esta embargaria el heredero. Ca per
deria el heredero por ende la heredad si el
yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos
que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse a
tales palabras, diziendolas, o faziendolas
escreuir en el: ruego o mando, o quiero,
que aquellos que han derecho de heredar la mi
heredad, si yo muriesse sin testamento, que
la den a tal ome. O si algun testador que
ouiesse establescido a otro por su herede
ro en su testamento, rogasse o le manda
sse al heredero: o dixesse en el cobdicilo,
que queria que la heredad en que lo auia esta
blescido por heredero, que la diesse a otro,
vsando el Señor de la heredad, a dezir ta
les palabras en el cobdicilo, como estas
sobredichas, o otras semejantes dellas: te
nudo es el heredero de dar la heredad al
otro. assi como lo mando el Señor della.
Pero bien puede tener, para si la quarta
parte de la herencia, a que llaman en latin
trebellianica: assi como suso mostramos
en el titulo: de como se pueden menguar
las mandas, en las leyes que fablan en
esta razon.

7.13.3. ¶ Ley .III. Que departimiento ha entre los testa
mentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar.

DEpartimiento ha muy gran
de entre los cobdicilos e los
testamentos. Ca los cobdicilos
bien se pueden fazer, maguer non pon[Page 87r] Titulo .XIII. 87
gan en ellos sellos los que los fazen, nin los
testigos que se y aciertan: mas puedenlos fa
zer ante cinco testigos. E puede ome fa
zer muchos cobdicilos: e non desatara
el vno al otro. Fueras ende, si dixere seña
ladamente aquel que lo fiziere, que el co
bdicilo que auia fecho primeramente, que
non queria que vala. Otrosi dezimos que
el cobdicilo non se desata, maguer nazca
despues fijo a aquel que lo fizo. Mas en
los testamentos que se fazen en escrito,
el contrario es desto. Ca deuense fazer an
te siete testigos que pongan y sus sellos.
E el testamento primero se desata por el
postrimero. E otrosi se quebranta quan
do nasce despues fijo al fazedor del, se
gund diximos en el titulo de los testa
mentos.

7.14. ¶ Titulo .XIII. De las
herencias que ome puede ganar por
razon de parentesco, quando el
Señor della muere sin
testamento.

SIn testamento e con el,
ganan los omes a las vega
das las herencias, e los bie
nes que fueron de otri.
Onde pues, que en los titu
los ante deste fablamos, de como vn o
me puede ser heredero de otro por testa
mento. Otrosi de las mandas, e de las otras
cosas, que le pertenescen. Queremos aqui de
zir en que manera puede heredar ome, por
razon de parentesco, los bienes del finado,
aunque muera sin testamento. E diremos
en quantas guisas pueden morir los omes
sin testamento. E quantos grados son de pa
rentesco. E quales son aquellos, que por razon
del, deuen heredar los bienes del que assi fi
nare. E quanto deue auer cada vno de
llos, de los bienes, quando fueren mu
chos herederos.

7.14.1. ¶ Ley .I. En quantas maneras pueden morir los
omes sin testamento.

AB intestato, es palabra de
latin: que quiere tanto dezir en
romance, como ome que
muere sin testamento. E esto Partida sesta. P3 [Page 87v] Sesta partida
puede ser en quatro maneras. La prime
ra es. quando ome muere, e non faze te
stamento. La segunda es, quando faze te
stamento non cumplido, non guardando la
forma que deuia ser guardada en fazerlo
segun diximos en el titulo de los testamen
tos. La tercera es quando el testador fizo
testamento, que se rompio por algun fijo que na
scio despues: del qual fijo non fizo en mien
te en el testamento. O si por auentura aquel que
fizo el testamento, se dexo despues por
fijar a otro: de manera que passasse a po
der de aquel que lo porfijo. La quarta es,
quando faze testamento acabado, e esta
blesce el heredero en el e aquel heredero non
quiere la heredad {deschandola}.

7.14.2. ¶ Ley .II. Quantos grados son de parentezco.

TRes grados e liñas son de pa
rentezco. E la vna es, de los de
scendientes: assi como de los
fijos, e de los nietos, e de los que descien-
den por la liña derecha. La otra es, de los
ascendientes: assi como el padre: o el auue
lo, e los otros que suben por ella. La ter
cera es, de los de trauiesso: asi como
los hermanos. e los tyos, e los que na
scen dellos: e de cada vno dellos dire
mos adelante, en las leyes, que se siguen,
de como pueden heredar los vnos a los
otros, muriendo sin testamento.

7.14.3. ¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo
sin testamento, deue el fijo: o el nieto heredar
los bienes del.

MVriendo el padre o el a
uuelo sin testamento, o al
guno de los otros que su
ben por la liña derecha,
el fijo, o el nieto que nasciesse de o
tro su fijo, ganan e heredan todos los
bienes del finado, quier sean varones,
quier mugeres: maguer aquel que [Page 88r] Titulo XIII. 88 Partida sesta P.4 [Page 88v] Sesta partida [Page 89r] Titulo {XII.} 89 [Page 90r] Titulo .XIII. 90
murio sin testamento ouiesse hermano,
o otros parientes propincos de la liña de
trauiesso. Pero dezimos, que quando algun
ome muriesse sin testamento, dexando vn
fijo con nieto fijo de algun su otro fijo, o de
fija, que fuessen ya muertos amos a dos: el
fijo e el nieto, heredaran la heredad del
defunto igualmente. E non empesce al
nieto, porque el tyo es mas propinco del
defunto: porque aquella regla de derecho
que dize, que el que es mas propinco de
aquel que fino sin testamento, deue auer
los bienes del, ha logar quando el finado
non dexa ningun pariente de los descen
dientes. Otrosi dezimos, que si estos nie
tos fuessen muchos nascidos de vn padre [Page 90v] Sesta partida
todos heredaran en logar del padre con el
tyo, e auran aquella parte de los bienes
del auuelo, que auria el padre dellos si bi
uiesse. E si alguno muriesse sin testamen
to, e fincasse vn nieto de vn su fijo, que fue
sse ya muerto e de otro fijo que fuesse
ya finado, le fincassen tres nietos o mas:
este vno solo, tanta parte aura en la here
dad del auuelo, como todos los otros
sus primos, porque pocos o muchos que
sean, fincan en logar de su padre, e here
dan todo lo que heredaria si biuiesse.

7.14.4. ¶ Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden
heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos.
Quando mueren sin testamento.

SEgund el curso de natura e la
voluntad de los padres, de-
uen heredar los fijos los bienes dellos,
dexandolos en su logar despues de su
muerte: mas porque acaesce a las vega
das, que los fijos mueren ante que los
padres e los auuelos. E por ende, pues
que en la ley ante desta, mostramos de
la herencia, que ganan los fijos, o los nie
tos, quando sus mayorales mueren ante
dellos: conuiene que digamos, como de
uen heredar los ascendientes, a aquellos
que descendieron dellos, e dezimos, que
quando acaesciere que el fijo muera sin
testamento, non dexando fijo, nin nieto
que heredasse lo suyo: nin auiendo herma
no, nin hermana: que estonce el padre e la
madre deuen heredar igualmente todos
los bienes de su fijo. E si hermanos ouie[Page 91r] Titulo .XIII. 91
se, estonce deuen ellos con el padre, e con la
madre partirlo por cabeças. E maguer o
uiesse auuelo, o auuela, non heredara nin
guno dellos ninguna cosa, en los bienes
de tal defunto. Mas si aquel que muriesse sin
testamento, non dexasse heredero ningu
no, que descendiesse del, nin ouiesse her
mano, nin hermana, nin padre, nin ma
dre si ouiere auuelos, quier sean de parte
de su padre, quier de parte de su madre,
ellos heredaran igualmente todos los bie
nes de su nieto. E si por auentura, de parte
de su padre, o de su madre, ouiere vn a
uuelo solo, e de la otra dos, estonce, aquel so
lo aura la meytad de todos los bienes, e
los dos que fuessen de la otra parte, auran la
otra meytad. E si acaesciere, que este que
assi fino auia auuelos, e hermanos, quel per
tenezcan de padre, e de madre estonce
heredaran todos los bienes que fincaron
del, partiendolos entre si por cabeças e
gualmente. E esso mismo seria, si el fina
do dexasse fijos de tales hermanos.

7.14.5. ¶ Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes
de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos
a los otros, quando mueren sin testamento.

FAsta aqui mostramos en que ma
nera los ascendientes, e los descen
dientes deuen heredar entre si,
quando alguno dellos muriere sin testa
mento. E agora queremos dezir, como pue
den heredar entre si, los que son de la liña
dicha de trauiesso, assi como los herma
nos, e los tios, a los otros parientes que
son en aquella mesma liña, muriendo al
guno dellos sin testamento. E dezimos,
que si alguno que assi muriesse sin testa
mento, non ouiesse de los parientes que
suben, o descienden por la liña derecha,
e ouiesse hermano, o hermana de padre
o de madre, e sobrino fijo de tal herma
no, o de tal hermana que fuesse ya muer
ta, que el hermano, e el sobrino heredaran
los bienes de tal defunto igualmente, e
maguer sean los sobrinos dos, o mas, na
scidos de vn hermano, o de hermana, non
auran mas de la meytad de la heredad, e
partir la han ellos entre si por cabeças egual
mente. Mas si este que muriesse sin testa
mento non auiendo ascendientes, nin de
scendientes, ouiesse sobrinos de dos herma
nos de parte de su padre, o de su madre
e fuessen los hermanos amos muertos,
heredaran los sobrinos los bienes de su
tio, e partirlos an entre si por cabeças
egualmente. E sobre todo dezimos, que
si este que assi muriesse, ouiesse otros her
manos que non le pertenesciessen, si non
de parte de su madre, o de su padre, que
estos, nin los fijos dellos, non deuen
auer herencia del finado, con los her
manos que le pertenescen de parte de pa
dre e madre, nin con los fijos dellos, si los
padres fuessen muertos.

Partida .vi. Q
[Page 91v]
Sesta partida

7.14.6. ¶ Ley .VI. Como pueden heredar los herma
nos que non son de padre e de madre, e otrosi quien
puede heredar a aquel que muere sin testamento

HErmanos de padre tan sola
mente, e otro de madre auien
do aquel que muriesse sin testa
mento, si non dexasse otro
pariente ninguno, que heredasse lo suyo
de los que descienden, o suben por la liña
derecha: estonce dezimos, que en tal caso
como este, el hermano que le pertenes
ciesse a este a tal de padre tan solamente,
esse heredara todos los bienes del defun
to, que le vinieren de parte de su padre,
e el hermano que le pertenesciesse de par
te de la madre, esse heredara otrosi, todos
los bienes que le vinieren de parte de su
madre, e los bienes que a tal defunto co
mo este ouiesse ganado, por otra ma-
nera qualquier, amos los hermanos so
bredichos los partiran igualmente. E so
bre todo esto dezimos, que si alguno
muriesse sin testamento, que non ouiesse
parientes, de los que suben o descienden
por la liña derecha, nin ouiesse her
mano, nin sobrino fijo de su hermano,
que destos adelante, el pariente que fuere
fallado que es mas cercano, del defun
to fasta en el dezeno grado, esse hereda
ra todos sus bienes. E si tal pariente non
fuesse fallado, E el muerto auia muger le
gitima, quando fino heredara ella to
dos los bienes de su marido, esso mismo
dezimos del marido, que heredara los bie
nes de su muger en tal caso como este. E
si por auentura el que assi muriesse sin pa
rientes non fuesse casado estonce hereda
ra todos sus bienes la camara del Rey.

[Page 92r]
Titulo .XIII.92

7.14.7. ¶ Ley .VII. En quanta parte de los bienes del ma
rido rico puede heredar la muger pobre si casasse
sin dote, e non ha de que beuir.

PAganse los omes a las ve
gadas de algunas muge
res, de manera que casan
con ellas sin dote, ma
guer sean pobres, por ende guisada cosa,
e derecha es, pues que las aman, e las hon
rran en su vida, que non finquen des
amparadas a su muerte. E por esta ra
zon tuuieron por bien los sabios anti
guos, que si el marido non dexasse a tal
muger en que pudiesse bien, e honestamen
te beuir, nin ella lo ouiesse de lo suyo que
pueda heredar fasta la quarta parte Partida .vi. Q2 [Page 92v] Sesta partida
de los bienes del, maguer aya fijos, pero
esta quarta parte non deue montar mas
de cient libras de oro, quanto quier que
sea grande la herencia del finado. Mas si
tal muger como esta ouiesse de lo suyo
con que pudiesse beuir honestamente
non ha demanda ninguna, en los bie
nes del finado, en razon desta quarta
parte.

7.14.8. ¶ Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non
es legitimo en los bienes de su padre si muere
sin testamento: o el padre en los bienes de tal
fijo.

SIn testamento muriendo
ome, que non dexasse fijos
legitimos, su fijo natu
ral que ouiesse auido de
alguna muger que non fuesse dub
da que la el tenia por suya, e que fues
se el fijo engendrado en tiempo que el
non ouiesse muger legitima, nin ella otro
si marido, tal fijo como este, puede here[Page 93r] Titulo .XIII. 93
dar las dos partes de las doze de todos
los bienes de su padre: e el, e su madre de
uen partir estas dos partes igualmente. E si
por auentura el padre non ouiesse pariente
de los descendientes, nin de los ascendientes:
estonce puedel dar mientra biuiere, o dexar
en su testamento todo lo suyo a tal fijo co
mo este. Pero si ouiesse fijo legitimo, non
le podria dar, nin dexar en su testamento a
tal fijo natural, sinon de las doze partes de
la herencia, la vna. Mas si acaesciesse que el
padre non ouiesse fijo legitimo, e ouiesse
otro pariente de los ascendientes, assi co
mo padre, o auuelo: estonce dexando a
estos ascendientes su parte legitima, que es
la tercera parte de lo suyo: las otras dos
partes puede dar en su vida, o dexar en
su testamento al fijo natural sobredicho.
E si por auentura el padre non se acordas-
se de tal fijo como este, non dexandole
ninguna cosa de lo suyo: estonce los here
deros del, son tenudos de le darlo que le
fuere menester para su gouierno, e para
su vestir, e calçar, segun aluedrio de omes
buenos: de manera que lo puedan sofrir
sin gran su daño. Otrosi dezimos, que en
aquella misma manera que el fijo natural
puede, e deue heredar a su padre en los
bienes del, e aprouecharse dellos, assi co
mo sobredicho es, que en essa misma ma
nera puede heredar el padre en los bie
nes de tal fijo, e ayudarse dellos.

7.14.9. ¶ Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural
la su parte, que deue auer por razon de la muger
legitima que fue de su padre.

LAs leyes antiguas otorgan, que
el padre muriendo sin fijos le
gitimos, puede el fijo natural Partida .vi. Q3 [Page 93v] Sesta partida
heredar los bienes de las doze partes
las dos, non dexando muger legitima
Ca si la dexasse embargaria al fijo: de gui
sa que non podria demandarlas. E porque
non podimos fallar ninguna razon, de
recha, porque se mouieron los que fizieron las
leyes, a toller a tal fijo esta su parte, por e
sta razon de la muger legitima que dexasse
su padre. Porende tenemos por bien, e man
damos que la aya: e que non se le embargue
por esta razon. E a esto nos mouimos a
mudar, de la manera que la auia puesta la
ley, por dos razones. La vna porque este
fijo nascio en tiempo, en que la muger le
gitima del padre non rescibio enojo, nin
tuerto por razon del. La otra porque ma
guer a el tolliesse esta parte, non la gana
ria ella, e auerla yen los otros mas pro-
pinquos parientes del finado. E de mas
semejaria estraña cosa, que ella pudiesse
fazer daño a otri segund ley, non meres
ciendo, nin veniendo ende a ella ningu
na pro.

7.14.10. ¶ Ley .X. Quales fijos non son legitimos, nin na
turales: e que non pueden heredar los bienes
de sus padres.

NAscido seyendo alguno de
fornicacion, o de incesto,
o de adulterio este a tal non
puede ser llamado fijo natu
ral nin deue heredar, ninguna cosa de los
bienes de su padre, e si a tal fijo como este
diesse el padre alguna cosa de lo suyo, los
otros fijos legitimos que fueren de aquel pa
dre mismo, pueden reuocar la donacion
e la manda. Fueras ende si el Rey le con[Page 94r] Titulo .XIII. 94
firmasse la donacion, o la manda por su
{preuilejo}. E si fijos legitimos non ouiere,
puedenla reuocar los hermanos del pa
dre deste fijo a tal, o su auuelo, o su auue
la. E si tales parientes non ouiessen, que
la reuocassen, o si los ouiere, fuessen tan
negligentes que non quisiessen demandar
fasta dos meses, lo que fuesse dado a tal fi-
jo como este: estonce deue ser del Rey.

7.14.11. ¶ Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son le
gitimos, pueden heredar a sus madres.

LAs madres siempre son cier
tas de los fijos que nascen de
llas, por esta razon todo fijo
deue heredar en los bienes de su madre
en uno con los otros fijos legitimos. partida vj. Q iiij [Page 94v] Sesta partida
que nasce della: quier sea legitimo, o
non. Fueras ende, si fuesse tal fijo, como
el que llaman en latin incestuoso: que quie
re tanto dezir, como el que es engendra-
do de ome, e de muger, que sean parientes
fasta el quarto grado: o fuesse otro que
llaman en latin natus ex dannato coitu: que
quiere dezir tanto como el que nasce de [Page 95r] Titulo .XIII. 95
muger religiosa, que es ayuntamiento
dañado por sentencia de ley. Esso mesmo
seria, si tal muger como esta fuesse dueña
de noble linaje, o de honrrado lugar. Ca
si esta a tal ouiesse fijo, de aquellos que
son llamados spurios, non deue heredar
de los bienes della el espurio con el legi
timo, E espurio es llamado el que na
scio de muger puta, que se da a muchos.

7.14.12. ¶ Ley .XII. En que manera pueden here
dar entre si los hermanos que son dichos na
turales.

FIjo natural, que non es nascido de
legitimo matrimonio: si murie
re sin testamento, non auiendo fi
jos, nin nietos, nin madre, estonce sus her
manos que le pertenescen de parte de su ma
dre, deuen auer todo lo suyo: e si otros
hermanos ouiere de parte de su padre, tan
solamente, non heredaran, ende ninguna co
sa. E esto es porque los hermanos que le perte
nescen de parte de su madre: son ciertos, e
los de parte de padre son en dubda. Mas
si este fijo natural que muriesse sin testamen
to, ouiesse otros hermanos naturales, que le [Page 95v] Sesta partida
pertenesciessen de su padre tan solamen
te, e non ouiesse de los otros, que fues
sen nascidos de su madre como el: eston
ce estos a tales bien heredarian lo suyo:
porque son los mas cercanos parientes. Fue
ras ende, si el que assi muriesse, ouiesse her
mano natural legitimo de parte de su
padre. Ca estonce, este ha mayor derecho
en la herencia que los otros naturales, que
son de parte del padre tan solamente. O
trosi dezimos, que los fijos naturales, non
han derecho de heredar los bienes de los
legitimos, nin de los parientes otros que
le pertenescen de parte de su padre: mas
de los otros parientes que le pertenescen
de parte de su madre que muriessen sin
testamento: bien los puede heredar seyen
do ellos mas propinquos parientes.

7.15. ¶ Titulo .XIIII. De co
mo deue ser entregada la tendencia o
el Señorio de la heredad del fi
nado al heredero, quier la
demande por razon de
testamento, o de
parentesco.

ENtregada deue ser la he
redad con todas sus per
tenencias al heredero del
defuncto, quier la gane
por razon de testamento
o de parentesco. Ca si de otra guisa lo fi
ziessen, auria el nome sin la pro. Onde
pues que en los titulos ante deste, fabla
mos de los herederos, e de las naturas
dellos. Queremos aqui dezir destas en
tregas. E mostraremos, que quier dezir en
trega. E quantas maneras son de entre
gas. E a quien tiene pro. E como deue
ser fecha. E por cuyo mandado. E en que
tiempo. E por quanto tiempo pierde el
heredero su derecho, si lo non demanda.

7.15.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas ma
neras son della: e a quien tiene pro.

ENtrega tanto quiere dezir
como apoderamiento cor
poral que rescibe el here
dero de los bienes de la he
rencia que le pertenescen. E puedese de
mandar la entrega de tales bienes en dos
maneras. La primera es quando el here
dero demanda tan solamente la posses
sion, e la tenencia de los bienes de la he
redad. La segunda, quando demanda en
vno la propi[?]edad e la possesion della.
E tiene muy grand pro tal entrega al he
redero, porque gana luego el Señorio
della, quando se faze con derecho. E aun
por que siempre es de mejor condi
cion el que tiene la cosa, que el que la de
manda, assi como diximos en la tercera
partida deste libro, en el titulo de la te[Page 96r] TITULO .XIIII. 96
nencia, en las leyes que fablan en esta razon.

7.15.2. ¶ Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la he
rencia al heredero, e por cuyo mandado.

VIniendo el heredero delan-
te el judgador, e mostrando carta del
testamento, en que era establescido por
heredero, si tal carta fuesse acabada, o
cumplida, assi como deue ser, e non
fuesse rayda, nin cancelada. Estonce de[Page 96v] Sesta partida.
mandandolo el: deuelo meter en
possession, e en tenencia de los bienes
de la heredad, e de todas las otras co
sas, que el testador auia e tenia a la sa
zon que fino. E non deue ser embarga
da tal entrega como esta, maguer aquel
que fuesse tenedor de los bienes de la
herencia, dixesse que aquel testamento
era falso, o que aquel que lo mando fa
zer, non auia poder de lo fazer, porque le
era defendido, o razonasse alguno otro
embargo semejante destos. Fueras ende
si luego quisiere prouar lo que dize, sin
alongamiento ninguno. Ca estonce deuese
detener la entrega, e oyrle: e rescebir las
prueuas sobre esta razon. Pero si el here
dero fuesse menor de catorze años, e
demandasse tenencia, e entrega de
los bienes de su padre, o de su auuelo:
si aquellos que le quisieren embargar [Page 97r] Titulo .XIIII. 97
dixessen, que non era fijo o nieto de aquel
de cuyos bienes se queria apoderar, o que
era sieruo, estonce non le empescen tales
embargos como estos, ante dezimos que
deue ser entregado en aquellos bienes
e criarse en ellos, fasta que sea de edad
de catorze años, e dende adelante le
pueden mouer tales pleytos si quisieren,
e estonce aura el mejor entendimiento, e
amigos para amparar su derecho, lo que
non podia auer ante deste tiempo. E esto
que diximos, ha lugar, quando el fijo, o
el nieto, demanda tan solamente la tenen
cia de los bienes que quiere heredar, mas
si el demandasse la propiedad de la he
rencia, estonce todas las cosas que di
ximos de suso, que pusiessen contra el,
deuelas el juez oyr, e examinar, e librar
segun derecho, sin alongamiento ningu
no, ante que lo entregue de la herencia,
que es assi demandada.

7.15.3. ¶ Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando
vienen dos herederos, e muestran amos cartas
de testamento, de aquel que lo establescio.

DElante el juez viniendo algun
ome que mostrasse el testamen
to, en que fuera establescido
por heredero de otro, e pidiesse que le
metiessen en possession de la heredad, se
gun dize en la ley ante desta, si otro algu
no viniesse ante aquel mismo juez, e
dixesse que el auia mejor derecho en la
heredad, porque fuera despues estable
scido por heredero del fazedor del te
stamento, o por otra razon alguna que
mostrasse, e que dixesse, que lo queria
luego prouar, estonce el juez deue ver
amos los testamentos, e oyr las razones
de amas las partes, e el que mostrasse que
ha mejor derecho en la heredad, aquel
deue ser entregado en ella. E si amos mo- Partida .vi. R [Page 97v] Sesta partida.
straren, que han egual derecho en los bie
nes del finado, amos deuen ser metidos
en possession dellos egualmente.

7.15.4. ¶ Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la
herencia al heredero aquel que es tenedor della.

ENtregando el juez de la heren
cia del finado, a aquel que ouies
se derecho de la auer, deuele o
trosi mandar entregar, de los frutos de
lla{-} Pero en estos frutos ha departimien
to. Ca si aquel que era tenedor de aque
lla heredad, ouiesse despendido los fru
tos que cogio, o ouo della, auiendo bue
na fe en teniendola, cuidando que era
suya, estonce non seria tenudo de dar la
estimacion dellos mas bien seria tenu
do de dar los que non ouiesse despendi
do, si algunos le fincassen en el tiempo, que
el pleyto fuesse començado sobre la he
redad, o en el que fue dada la sentencia
sobre ella. E este que era tenedor de la he
redad, deue sacar de los frutos las despen
sas que ouiere fechas, en labrarla, o en
razon de coger los frutos della. Ca segun
dixeron los sabios antiguos, aquello es
llamado fruto que finca en saluo a aquel que
lo cogio, sacadas las despensas que fizo
por razon del. Otrosi dezimos, que seyen
do negligente, o perezoso, aquel que
tiene la herencia, de alguno que fuesse fi
nado, non la aliñando en la labrar, como
deuiesse, si este ouiesse buena fe en tenien
dola, cuidando que era suya, o auia ra
zon derecha de la tener, estonce dezimos
que si el ouiesse a entregar al heredero
por mandado del juez tal herencia, non
seria tenudo de darle los frutos, que pu
diera esquilmar della, si la ouiesse labra
da. Ca pues que el buena fe auia, en te
niendola, non semeja que el dexaua de
la labrar por fazer engaño a otro: mas
dexauala como ome que dexa a las vega
das su heredad, que la non labra por
non poder, o por otra razon. Mas si o
uiesse mala fe en teniendo tal heredad,
si juyzio fuere dado contra el, que la desam
pare, este a tal es tenudo de entregar la
heredad con todos los frutos que el
esquilmo della, tambien los despendi
dos como los otros, que tuuiesse estonce
e aun con las rentas, e los frutos, que
pudiessen ser sacados della, si la ouiesse
labrada, porque non auia derecha razon
nin buena fe en teniendo la herencia del
finado. Pero este a tal las despensas que fizo
por mejoramiento de los bienes de la he
rencia, por razon de la aliñar, o de coger
los frutos, bien las puede tener e sacar
dellos.

[Page 98r]
Titulo .XIIII.98

7.15.5. ¶ Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la heren
cia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello,
la deue pechar con el doblo.

SI contra alguno que fuesse te
nedor de la herencia, que perte
nesciesse a otro fuesse dada sen
tencia que la tornasse, deuela entregar a
aquel que la vencio, con todas las otras
cosas, que ouo por razon della. Pero si
demientra que era tenedor della, vendies
se o enagenasse alguna cosa de tal heren
cia, estonce si auia buena fe en teniendo
la heredad, cuidando que era suya dezi
mos, que si aquella cosa que vendio, pu
diere cobrar por aquel mismo precio, o
por menos que recibio por ella, tenudo es
de la comprar, e de tornarla al verdadero
heredero que la vencio. E si la non pudiere
auer non es tenudo de dar por ella: mas
de aquel precio que recibio. Mas si aquel
que la vendiesse, ouiesse mala fe en tenien
do la herencia, tenudo es de tornar aque
lla cosa misma que vendio, si la pudiere
auer en alguna manera. E si auer non la
pudiere, deue dar por ella, tanto quanto
mas pudiere valer, a aquel que vencio
la herencia por juyzio.

7.15.6. ¶ Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia
como non deue, si se muriere alguna bestia, o al
guno de los ganados entre tanto, la deue pechar a
los herederos.

COmençado seyendo el pley
to, por demanda e por respue
sta, contra alguno, sobre la he
redad, de que fuesse tenedor a mala fe,
si entre aquellos bienes de la herencia,
fuessen algunas bestias, o ganados, ma
guer se muriessen de enfermedad, o por
otra razon, en tal tiempo como este te
nudo seria de la pechar al heredero seyen
do este tenedor vencido de la heredad
por juyzio. Mas si este daño viniesse en
las bestias, o en las otras cosas de la heren
cia, ante que el pleyto fuesse comença
do sobre ella, non seria tenudo de lo pe
char, quando acaesciesse sin culpa del.
Pero si este que fuesse assi vencido, era
tenedor de la herencia a buena fe, cuy
dando que auia derecho de la tener, eston
ce el daño que acaesciesse, assi como de
suso diximos non seria tenudo de lo pe
char. Ca assaz abonda al heredero, que
cobre la heredad, e las cosas que y son fa
lladas biuas, al tiempo del juyzio, que dan
contra el tenedor, que non auia derecho
de la tener.

7.15.7. ¶ Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el
heredero la herencia non la demandando.

TEnedor podria el ome ser
de la heredad agena en tres
maneras la vna es quando aquel
que la tiene, cuyda auer dere- Partida .vi. R2 [Page 98v] Sesta partida.
cho en ella, por alguna razon, e non lo ha.
E esto seria, si la ouiesse comprado de al
guno, que non ouiesse derecho en ella,
cuidando que era suya, o si alguno fues
se establescido por heredero en algund
testamento, que despues fuesse reuocado,
non lo sabiendo el. E en tal caso como
este dezimos, que si aquel que dize que ha
derecho en tales bienes como, estos non
los demandare en juyzio fasta diez años
a aquel que assi los tiene, seyendo en la tierra:
o fasta veynte seyendo en otra parte, que
perderia despues su derecho: e gana la he
rencia aquel que fuesse assi tenedor della.
La segunda manera es, quando aquel que
tiene los bienes, e la herencia del finado,
ha razon de tenerla, e sabe ciertamente
que non ha derecho ninguno en ella. E
esto seria, como si la ouiesse comprada de
algun ome que sopiesse ciertamente, que
non era suya, nin auia derecho de vender
la. E la tercera manera es: quando sabe cier
tamente, que non ha derecho en ella, e de
mas non puede mostrar razon cierta por
que la tiene. E en qualquier destas dos
maneras que agora diximos a postremas
si aquel que ha derecho en la heredad, non
la demanda a los tenedores della fasta tre
ynta años, sabiendolo, o podiendolo fa
zer, dezimos que pierde por su negligen
cia aquel derecho que en ella auia: e ganala
por este tiempo el otro que la touo. Pero el que
fuesse menor de veynte e cinco años,
non podria perder por este tiempo sobredi
cho el derecho que ouiesse en la heredad,
en tanto que fuesse menor desta hedad.

7.16. ¶ Titulo .XV. De como
deue ser partida la herencia entre los he
rederos, despues que fueren entregados
della. E otrosi de como se deuen amojo
nar las heredades, quando contienda aca
esciesse sobre ellas en esta razon.

ENtregados seyendo los
herederos, de la here
dad, e de los bienes
del finado acaesce mu
chas vegadas desacuer
do entre ellos, por razon de las cosas
que son apoderados, todos comunal
mente, porque por fuerça han de ve[Page 99r] Titulo .XV. 99
nir a particion. Onde pues que en los
titulos ante deste fablamos de como de
uen ser apoderados los herederos en los
bienes de aquellos, a quien heredan, que
remos aqui dezir, como los deuen partir
entre si. E mostrar que cosa es esta parti
cion. E que pro viene della. E quien
son aquellos que la pueden demandar.
E a quien. E quales cosas pueden partir.
E quales non. E en que manera deue ser
fecha la particion. E desi diremos, e mo
straremos, que poder ha el juez, ante quien
vienen a pleyto los herederos, en razon
desta particion.

7.16.1. ¶ Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della,

PArticion es departimiento que
fazen los omes entre si de las
cosas que han comunalmen
te por herencia, o por otra razon. E vie
ne ende grand pro, quando es fecha de
rechamente. Ca se tiran por ella desacuer
dos muy grandes, que nascen entre los
omes a las vegadas, por razon de las cosas
que han de so vno, e tienese cada vno,
por pagado con su parte, quando la ha,
e aliña la mejor, e aprouechasse mejor, e
mas della.

7.16.2. ¶ Ley .II. Quien sin aquellos que pueden deman
dar particion: e a quien, e quales cosas pueden
partir, e quales non, e en que manera.

CAda vno de los heredero que
ha derecho de heredar los bie
nes del finado, puede deman
dar a los otros que los partan entre si. E
pueden ser partidos estos bienes, segun
manda el testador en su testamento, quan
do lo fizo, o si murio sin manda, deuen
partir la herencia del segund dizen las
leyes que fablan en esta razon en los titu
los que son puestos de suso. Pero si en
los bienes del testador fueren falladas al
gunas cosas malas, assi como ponço
ñas, o malas yeruas, o dañosas melezi
nas, o libros, o escrituras de encantacio
nes malas, o otras cosas de aquellas que
son defendidas, que non vsen los omes
dellas, non las deuen partir entre si, ante
dezimos, que las deuen quemar, e de
struyr. Otrosi si fallaren en los bienes de
la heredad algunas cosas que fuessen mal
ganadas: assi como si aquel que las gano
fue ome que recibio, o tuuo en su po
der algunas rentas del Rey, e furto algo
dellas, o si lo furto, o robo, o forço a otro
ome alguna cosa, o lo gano de vsura:
non lo deuen partir entre si los herederos,
ante dezimos, que deuen tornar e dar Partida .vi. R3 [Page 99v] Sesta partida.
estas cosas a tales, a aquellos fueren
o a los que lo suyo ouieren de heredar.
E si non supieren ciertamente, cuyas fue
ron estas cosas que fuessen assi ganadas:
estonce se deuen dar por Dios, porque
el anima de aquel assi las gano, non
sea penada por ellas.

7.16.3. ¶ Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn her
mano de partir con el otro.

TOdas las cosas que el fijo
ganare en mercaderia con
el auer de su padre, seyen
do en su poder, todas las
deue aduzir a particion con los otros bie
nes que fueron de su padre, e partirlas con los
otros hermanos. Otrosi dezimos, que la
dote o el arra, o la donacion, que el padre
diere en casamiento a alguno de sus fijos
se deue contar en la parte de aquel a quien [Page 100r] Titulo .XV. 100
fue dada: fueras ende, si el padre dixesse
señaladamente quando gela daua, o en
su testamento, que non queria que gela
contassen en su parte. E esto ha logar, quan
do los hermanos tan solamente heredan los
bienes de su padre, o de su madre. Mas
si otro estraño fuesse establescido con e
llos por heredero: estonce las ganancias so
bredichas, o las donaciones, o dotes que
fuessen dadas a los hermanos: non las deuen
meter en particion con los estraños, nin
las deuen contar en su parte con ellos.

7.16.4. ¶ Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en
su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en
su parte o non.

EN su vida faziendo dona
cion el padre a su fijo, que
estuuiesse en su poder, si
despues non la reuocare
fasta su muerte: este dijo aura la dona- Partida .vi. R4 [Page 100v] Sesta partida.
cion que desta guisa le fuere fecha libre e
quita: e non gela pueden contar en su par
te los otros hermanos en la particion:
fueras ende, si el padre ouiesse dado en
casamiento a los otros hermanos algu
na cosa segund dize en la ley ante desta.
Ca si este fijo a tal quisiesse contar a los
otros hermanos en sus partes, las dona
ciones que el padre les fiziera, en razon
de casamiento: estonce dezimos, que
sea otrosi contada en su parte la dona
cion que el padre fizo a el en su vi
da. E esto es porque se guarde egual
dad entre ellos. Pero si el padre fizies
se tan grand donacion al vno de sus
fijos, que los otros sus hermanos non
pudiessen auer la su parte legitima, en
lo al que fincasse: dezimos, que eston
ce deuen menguar tanto de la dona
cion, fasta que puedan ser entregados
los hermanos de la su parte legitima,
que deuen auer.

7.16.5. ¶ Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el
vn hermano de dar parte al otro.

NOn es tenudo el herma
no de aduzir a particion
con sus hermanos, las ga
nancias que fiziere por si
que son llamadas castrense vel quasi
castrense peculium
: nin las que son lla
madas aduentitias: segund dize en el ti
tulo que fabla del poder que han los
padres sobre los fijos. Ca las ganancias
que fizieren en alguna destas maneras
sobredichas, quier sean en poder de su
padre o non: suyas se deuen ser li
bres e quitas de aquel que las fiziere: e los
hermanos non han derecho ninguno en
ellas. E otrosi dezimos, que los libros, [Page 101r] Titulo .XV. 101
e las despensas que el padre diesse a al
guno de sus fijos, para aprender alguna
sciencia en escuelas, non gelas pueden con
tar los otros hermanos en su parte en la
particion. Esso mesmo dezimos, que las des
pensas que el padre fiziere, faziendo armar
cauallero a alguno de sus fijos, dandole
armas e cauallos, e las otras cosas que fueren
menester, por razon de caualleria, que non
le deuen ser contadas en su parte. E esto
es, porque los caualleros quando toman
armas: e los otros que aprenden las scien
cias, non fazen esto tan solamente, por
pro de si mesmos: mas aun por pro
comunal de la gente, e de la tierra en
que biuen.

7.16.6. ¶ Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el pa
dre por su fijo o por su fija, non deue venir a par
ticion entre los otros hermanos.

DOte o arra seyendo dada de
otri al padre, por razon de
casamiento de su fijo, o de
su fija, aquello que le fuesse
dado en esta manera en saluo finca al fi
jo o a la fija por quien fue dada, e non le
pueden demandar parte della los otros
hermanos, nin la deuen auer. E esto es,
por el cargo que le finca de mantener el
casamiento con aquella dote. E por tales
bienes non es tenudo de partir el vn her
mano con los otros. Mas si el padre diesse
dote con su fija, o por su fijo, o fiziesse do
nacion o arras a su muger: estonce deue
ser guardado lo que diximos de suso en
la ley que comiença todas las cosas. Otrosi
dezimos, que si el fijo fiziere algunas deb
das en vida del padre, por su mandado:
o que se tornaron en pro del, que tales deb
das como estas, deuen ser pagadas com
munalmente de los bienes de la heredad
del padre. E aun dezimos, que si alguno
de los herederos rescibiesse los frutos
de la heredad, que tenudo es de los aduzir
a particion entre los otros herederos. E si
algunas despensas fizo a pro de la here
dad o en coger los frutos deue ser entre
gado dellos, e lo al que finca deuen par
tir entre si, como dicho auemos.

7.16.7. ¶ Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los
preuillejos e las cartas de la herencia, quando el
testador non lo ouiesse mandado.

PReuillejos o cartas seyendo
falladas en los bienes del fi
nado: si los herederos fue
ren muchos aquel las deue to
mar en fieldad, que mayor parte ouiere en
la herencia. E otrosi deue dar traslado de
llas, a los otros herederos: e mostrarles
el original dellas: quando menester les
fuere. E si los herederos fueren eguales en
las partes de la herencia, aquel las deue tomar
en fieldad, que fuere mas honrrado e mas [Page 101v] Sesta partida.
anciano, e de mejor fama. Pero si mu
ger fuere entre ellos, maguer sea mas hon
rrada o de mas alto lugar que los varones,
por esso non las deue ella tomar, mas al
guno de los varones. E si fueren eguales
en las partes de la heredad, e en la honrra, e
en las otras cosas: estonce deuen echar
suertes qual dellos las terna: e aquel a quien
cayere la suerte las tenga, e de traslado
dellas a los otros, segund que es sobre
dicho. E si acaesciere que se non acuer
den en fazer esto: estonce dezimos, que
las deuen meter en fieldad en sacristania
de alguna iglesia que las guarden, fasta
que sean auenidos.

7.16.8. ¶ Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos,
e las cartas de la herencia por mandado del testa
dor, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer
menester.

MAndando el fazedor del te
stamento señaladamente a
alguno de los herederos,
que el tenga en su poder e
en guardar los preuillejos, e las cartas de
las cosas de su herencia, dezimos, que en
ante que sea entregado de tal manda, de
ue dar el traslado a los otros, que son here
deros escritos en el testamento con el. E
otrosi les ha de dar recabdo que cada que
menester ouieren el original de aquel pre-
uillejo, o de aquella carta, para mostrarlo en
juyzio o fuera de pleyto, que lo muestre. E
aun dezimos, que si fiziesse manda el te
stador a alguno de los herederos aparta
damente de algund sieruo que ouiesse
seydo su mayordomo, e que ouiesse te
nido en su poder los escritos de las ren
tas, e de las despensas de los bienes del
finado, non deue ser entregado del sier
uo, aquel a quien es mandado, fasta que
de cuenta a los otros herederos, de to
das las cosas que touo en su poder.

7.16.9. ¶ Ley .IX. Quando la particion es fecha delante
del juez o por su mandado, como deuen dar re
cabdo los vnos a los otros de fazer sanas las co
sas que cupieren en parte a cada vno.

POr fazer particion de los
bienes que han en vno los he
rederos viniendo delante del
judgador, deueles de su
oficio mandar despues que la particion es fe
cha, que den recabdo los vnos a los otros
que si alguno otro estraño demandasse des
pues alguna cosa, de las que cayesen en
parte a alguno dellos, mostrando que ha
derecho de la auer, toda o parte della,
que si le venciere por juyzio, los otros
herederos sean tenudos de fazerle emien
da, de aquello que assi perdia. Pero si el
padre o el testador partiesse el mismo [Page 102r] Titulo .XV. 102
la heredad en su vida entre los herederos
a su finamiento, si despues que el finasse,
venciessen alguno dellos en juyzio, algu
na de las cosas que le vinieron en su par
te, estonce los otros herederos non serian te
nudos de fazerle emienda ninguna.

7.16.10. ¶ Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen
a pleyto los herederos en razon de la particion.

POderio ha el juez ante quien
pidieren la particion los here
deros, de la mandar fazer en
la manera que el entendiere que
sera mas guisada, e mas a pro dellos. E
por ende, quando el viesse que alguna casa o
viña, que deuia ser partida entre ellos se
menoscabaria mucho, por fazer mu
chas partes della, bien puede mandar que
la aya toda el vno, o los dos, E puede fa
zer obligar, a aquel, o aquellos que la o
uieren, que den por su parte a cada, vno de los
otros tantos marauedis, quanto el as
mare, que podrian valer las sus partes, que
auian en aquella casa, o en aquella viña
si partida fuesse. Esso mismo deue fazer,
en las cosas que son a tales, que se non pue
den partir segund natura guisadamente
assi como cauallo, o otra bestia, ca deue
lo apreciar quanto vale, e darlo al vno, e
mandarle que segund aquel apreciamien-
to, que de su parte a cada vno de los otros
en dineros, e los herederos son tenudos
de fazer lo que les el juez mandare en esta
razon. Otrosi dezimos, que leuantando
se desacuerdo entre los herederos, o en
tre los otros con quien ouiessen sus here
dades vezinas, sobre los mojones, o los
terminos de algun campo, o de otra he
redad, de la herencia, de manera que se
non puedan auenir a partirlo: estonce {pa-}
para toller tal desacuerdo, deue el juez yr
a aquel campo, o aquella heredad, e ver que
es aquello, sobre que se desacuerdan. E si
fallare y mojones antiguos, por que lo
pueda determinar, deue fazer, aquello
que entendiere que sera mas aguisado: por
que cada vno aya su derecho, e si los mo
jones o los terminos fueren entremezcla
dos de guisa quel mojon o el termino de
la heredad del vno, entre en la del otro, si
por aquella entrada puede nascer contien
da entre ellos: estonce deue mandar mu
dar los mojones, e poner los de manera,
que aquella contienda pueda ser tollida.
E deue condenar a aquel a quien acre
sciere en la su heredad, por razon del mu
damiento de los mojones, que de al o
tro tantos marauedis, quantos entendie
re que vale la tierra que le toma, por ende
reçar los mojones, e los herederos, e [Page 102v] Sesta partida.
los otros que vienen a la particion, deuen
obedecer al juez en estas cosas sobredi
chas: e a los que lo non fiziessen, puede
les poner pena de pecho segund su alue
drio, fasta que gelo faga fazer.

7.17. ¶ Titulo .XVI. De co
mo deuen ser guardados los huerfa
nos, e los bienes que heredan des
pues de muerte de sus padres.

HVerfanos fincan a las
vegadas aquellos que
heredan los bienes de
otri por parentesco, o
por testamento, porque
ha menester, que tambien ellos como sus
cosas sean puestas en buen recabdo, de
manera que por mengua de edad non
pierdan, nin menoscaben de lo suyo. On
de pues en los titulos ante deste diximos,
en que manera puede ome ganar las he
rencias, e los bienes de otri, por testamen
to, o sin el, por razon de parentesco. Que
remos aqui dezir, de como deuen ser
guardadas, quando aquellos que los here
dan son de menor edad. E mostraremos
que cosa es esta guarda, a que dizen en
latin tutela. E a quien deue ser otorgada.
E quantas maneras son della. E quien
puede ser dado por guardador de los
huerfanos. E por cuyo mandado. E qua
les non lo pueden ser. E en que manera de
uen fazer esta guarda, tanbien de las per
sonas de los menores, como de sus bie
nes. E en que lugar deue ser criado el huer
fano. E con quien. E fasta quanto tiempo
deue durar la guarda. E el oficio dellos.
E como. E quando deue dar cuenta, de
tales bienes como estos.

7.17.1. ¶ Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin
Tutela, e a quien deue ser dada.

TVtela tanto quier dezir en
latin como guarda en ro
mance, que es dada e otorga
da al huerfano libre me
nor de catorze años: e a la huerfana me
nor de doze años, que non se puede, nin sa
be amparar. E tal guarda como esta, o
torga el derecho a los guardadores so
bre las cabeças de los menores, maguer
non quieran, o non lo demanden ellos. Pe
ro si pleyto fuesse mouido de servidum
bre contra algund moço desta edad, bien
le puede el juez dar vn guardador, que le
ampare la libertad e lo suyo. Otrosi dezi
mos que el guardador deue ser dado para
guardar la persona del moço e sus bie
nes, e non deue ser puesto por vna cosa,
o vn pleyto señalado tan solamente.

7.17.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de guardadores
de huerfanos.

EN tres maneras pueden ser
establescidos los guarda
dores de los moços que fin
can huerfanos. La primera
es, quando el padre establesce guardador
a su fijo en su testamento, a que llaman en la
tin tutor testamentarius, que quiere tanto de
zir, como guardador que es dado en te
stamento de otri. La segunda, quando el pa
dre non dexa guardador al fijo en su te
stamento, e ha parientes. Ca estonce las leyes
otorgan que sea guardador del huerfano,
el que es mas cercano pariente. E este a tal
es dicho en latin (tutor legitimus) que
quier tanto dezir, como guardador que
es dado por ley, e por derecho. La terce
ra manera es, quando el padre non dexa [Page 103r] Titulo .XVI. 103
guardador a su fijo, nin ha pariente cerca
no que lo guarde: o si lo ha, es embargado,
de manera que non lo puede, o non lo quie
re guardar: e estonce el juez de aquel lugar
le da por guardador algun ome bueno
e leal. E a este guardador a tal dizen en la
tin, tutor datiuus, que quiere tanto dezir, co
mo guardador que es dado por aluedrio
del juez: e porque ha departimiento entre
estos guardadores: queremos fablar de
cada vno dellos: e primeramente de aquel
que establesce el padre a sus fijos, e a los
otros que descienden del.

7.17.3. ¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar
guardador a su fijo, o a su nieto.

EL auuelo o el padre puede
dar guardador a su fijo o a su
nieto que estouiesse en su po
der: e que fuere menor de edad como
de suso diximos: e esto puede tanbien fa
zer a los que son nascidos, como a los que
son en el vientre de su madre. Pero lo
que diximos de los nietos, se entiende,
que el auuelo les puede dar guardador
en su testamento, si despues de su muer
te, non fincare el nieto en poder de su pa
dre, non fincare el nieto en poder de su pa
dre: e el nieto a quien fue dado este
guardador, deue estar en poderio del,
con todos sus bienes, fasta que aya el
moço cumplidos catorze años, e la mo
ça los doze.

7.17.4. ¶ Ley .IIII. Quien puede ser dado por guarda
dor de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo man
dado.

EL que fuere dado por guar
dador de huerfanos, non
deue ser mudo, nin sor
do, nin desmemoriado,
nin desgastador de lo que ouiere, nin
de malas maneras. E deue ser mayor de
veynte e cinco años: e varon e non
muger. Fueras ende, si fuesse ma- Partida sesta. S [Page 103v] Sesta partida
dre o auuela, que fuesse dada por
guardador dellos. Ca estonce, tal muger
como sobredicha es, si prometiere en
mano del Rey, o del juez del lugar, do
son los huerfanos, que demientra que los
moços touiere en guarda, que non casa
ra: e otrosi, si renunciare la defension
que el derecho otorga a las mugeres,
que non se puedan obligar por otri: eston
ce bien le puede otorgar la guarda de
sus fijos, o de sus nietos: segund que es
sobredicho. E la razon porque defen
demos, que non case demientra que
los moços touiere en guarda, es esta:
porque podria acaescer que por el gran
amor que auria a su marido, que toma
sse de nueuo, non guardaria tambien las
personas, nin los bienes de los moços: o
faria alguna cosa, que se tornaria en gran
daño dellos. E otrosi, si non renunciasse [Page 104r] Titulo .XVI. 104
la defension sobredicha, dubdarian
los omes de mercar, o de fazer pley
to con ella maguer ouiesse menester de
lo fazer por guarda, o por acrescentamien
to, o por pro de los bienes de los moços
E deue el guardador ser establescido,
por mandado del padre, o del auuelo, o
por otorgamiento de las leyes: assi co
mo por parentesco, o por mandamien
to de los judgadores, assi como de suso
diximos.

7.17.5. ¶ Ley .V. Como la madre {nen} puede auer sus
fijos en guarda, si se casare despues
de la muerte del padre dellos

CAsando la madre demien
tra que sus fijos tuuiesse en
guarda, segund diximos en
la ley ante desta: el juez del
lugar do acaesciere, deue sacar los mo
ços luego de su guarda, e de su poder,
e darlos a alguno de sus parientes de los
moços, al mas cercano que ouieren que
sea ome bueno, e sin sospecha: e que
non sea de aquellos a quien defiendan
las leyes deste nuestro libro, que non
lo pueda ser. E si el juez fallare que al
guna cosa deue dar la madre a los mo
ços, por razon de sus bienes, que touo
en guarda, o por otra manera qualquier,
fincan por ende obligados tanbien los
bienes della, como los de aquel que ca
so con ella.

7.17.6. ¶ Ley .VI. Como la madre puede establescer guar
dadores en su testamento a los fijos, que dexa por
herederos.

Partida sesta. Sb
[Page 104v]
Sesta artida

LA madre que faze testamen
to, en que establesciesse por
sus herederos a sus fijos, que
non ouiessen padre, bien les
puede establescer guardador en el. Pero
tal guardador como este, non puede vsar
en ninguna manera de los bienes del mo
ço: a menos de ser confirmado del juez
del lugar, do son los bienes: e el juez de
uelo confirmar, e otorgarle guarda de
llos, si non fuere a tal, a quien defiendan las
leyes deste nuestro libro que lo non sea.
Mas si la madre non establesciesse por
su heredero al fijo, non le podria dexar
guardador, maguer le dexasse de otra
guisa, alguna partida de sus bienes. Pe
ro si acaesciesse que lo fiziesse, si gelo qui
siesse confirmar el juez, valdria: mas non
de otra guisa.

7.17.7. ¶ Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo
por guardador de sus fijos, e como deue dezir
ciertamente el nome del guardador, porque non
aya y dubda.

DExando el padre a alguno de
sus sieruos por guardador de
sus fijos, maguer non le ouiesse
ante desto aforrado por palabra, faze se
libre por esta razon e sera guardador
dellos, si fuer mayor de veynte e cinco
años: e si fuere menor, comoquier que
sea forro, non sera guardador dellos, fa
sta que sea de la edad sobredicha. Mas
si dexasse sieruo ageno non valdria nin
seria guardador dellos. Otrosi dezimos,
que quando el padre establesciesse a al
guno por guardador de sus fijos, que lo
deue nombrar, e señalar, de manera que
lo puedan saber ciertamente qual es. Ca
si acaesciesse que nombrasse a vno por
guardador, e ouiesse y otro que ouie
sse aquel mismo nome, si non pudiessen
saber ciertamente, qual dellos fuera su
entencion que lo fuesse, estonce non lo
deue ser ninguno dellos.

7.17.8. ¶ Ley .VIII. Como el guardador que el padre da
a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guar
da sin mandado de juez.

TAm bien al fijo de barragana,
como al que fuere de muger
legitima, puede el padre dar
guardador a su finamiento que guarde
a el, e a los bienes, en que lo fizo su here[Page 105r] Titulo .XVI. 105
dero. Pero este guardador a tal, non se
puede trabajar de la guarda del huerfa
no nin vsar de los bienes del, a menos de
ser confirmado por el juez del lugar. O
trosi dezimos, que si algun ome estable
sciere en su testamento por su heredero,
a algun huerfano estraño, que le puede dar
guardador en aquel mesmo testamento,
e este guardador a tal deue ser confirma
do del juez, segun diximos del otro. E a
vn dezimos, que los guardadores que son
escritos en los testamentos pueden ser
establescidos simplemente, e a tiempo cier
to, o so condicion, segun que fuere su
voluntad del fazedor del testamento.

7.17.9. ¶ Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non
dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su
testamento, lo deue auer el pariente mas pro
pinco que ouiere.

SIn testamento muriendo al
gun ome que ouiesse fijos, e
non les ouiesse dado guardadores: o si fi
ziesse testamento, e non los dexasse en
guarda de ninguno: o si les dexasse guar
dadores, e se muriessen, ante que el pa
dre dellos: si los moços non ouieren ma
dre, nin auuela, mandamos, que los pa
rientes mas cercanos, que ouieren, e que
estouieren en vn mismo grado, sean
guardadores dellos, e de todos sus bie
nes. E estos guardadores a tales, son llama
dos legitimos. Pero dezimos, que ante
que vsen de los bienes de los moços, de
uen dar fiadores valiosos al juez del lu
gar, que prometan, e se obliguen por
los guardadores, que ellos aliñaran, e gu
ardaran bien e lealmente los bienes de
los huerfanos, e los frutos dellos. E so
bre todo deuen jurar los guardadores,
de fazer todas las cosas, que sean a pro
de los huerfanos, que han en guarda, e
de non se entremeter de fazer cosa que
se torne a daño dellos. E que guardaran Partida sesta. S3 [Page 105v] Sesta partida
lealmente sus personas, e sus cosas
Mas si los huerfanos sobredichos ouie
ssen madre o auuela, que quisiesse guar
dar los huerfanos, e sus bienes: estonce
dezimos, que la madre lo puede fazer,
ante que ninguno de los otros parientes:
solo que sea buena muger e de recab
do. Pero deue dar e fazer a los moços pri
meramente tal segurança, como de su
so diximos en la sesta ley ante desta. E
si la madre non quisiere entremeterse
desto, puede estonce el auuela auer la
guarda dellos.

7.17.10. ¶ Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de
menor edad, deue ser guardador del, e de sus bie
nes si quisiere.

AForrando algun ome su
sieruo, que fuesse menor
de catorze años, el Señor
deue auer en guarda a el, e
a sus bienes: porque si tal aforrado como
este moriesse, e non ouiesse padre, nin
madre, nin otro pariente, de aquellos que
le deuian heredar segun derecho: este su
patron que le aforro heredaria todos sus
bienes. E por ende guisada cosa es, que el
que auia la pro heredando los bienes del,
que sufra el cargo de ser su guardador.
Otrosi dezimos, que si el padre saca al
fijo de su poder, que es menor de cator
ze años que el lo deue auer en guarda a
el, e a todos sus bienes. E si el padre
muriesse en ante que el moço fuesse de
edad, si el huerfano ouiesse otro herma
no, que fuesse mayor de veynte e cin
co años, el lo deue auer en guarda en lu
gar de su padre.

7.17.11. ¶ Ley.XI. Quando los guardadores son mu
chos, e non se pueden allegar para procurar los
bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno
dellos.

SI los guardadores de los
huerfanos fueren muchos:
e se leuantare desacuerdo
entre ellos, de manera que
non se puedan todos ayuntar a fazer a
quellas cosas que son tenudos de fazer,
en guarda dellos e de sus bienes: dezi
mos, que estonce el vno dellos puede
dezir al juez, que el quiere dar recabdo
e obligarse a cumplir, lo que auian to
dos de cumplir, si los otros lo touieren
por bien: e si non, que lo faga alguno
dellos. E si se acordaren en esto, deue
el juez tomar tal recabdo del, como di
ximos en la ley ante desta. E si se desa
cordaren, de manera que cada vno quie
ra obligarse a esto, e quiera auer en
guarda los bienes de los moços eston
ce el juez deue escoger aquel que enten
diere que lo fara mejor: e que sera mas
provechoso a los moços, e tomar tal re
cabdo del, como sobredicho es: e darle
poder, que el solo los pueda auer en su
guarda, e aliñar e aprouechar los bie
nes dellos.

[Page 106r]
Titulo .XVI.106

7.17.12. ¶ Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guarda
dor al huerfano desamparado.

DEsamparado fincando el mo
ço que fuesse menor de cator
ze años, de guisa que su pa
dre non le ouiesse dexado guardador en
su testamento, nin ouiesse pariente cer-
cano, que lo quisiesse guardar, estonce
la madre, e los otros parientes que here
darien a este moço, si moriesse sin testa
mento, deuen e pueden pedir al juez del
lugar, que le de guardador a tal que sea bue
no, e rico, e que entienda que lo rescibe
mas por pro del moço, que de si mismo.
E si estos a tales non piden guardador Partida sesta. S4 [Page 106v] Sesta partida
a tal moço, como sobredicho es pierden
por ende aquel derecho, que auian de here
dar en los bienes del huerfano, si muries
se sin testamento de mas dezimos, que si
los parientes fuessen negligentes en de
mandar guardador al huerfano sobredi
cho, o si non ouiesse parientes que lo fi
ziessen: estonce los amigos del moço: o
otros quales quier del pueblo, deuen pe
dir al juez que de al huerfano guardador
que sea a tal, que aliñe el pro del moço,
e el juez lo deue fazer por si, e non por
otro auiendo el moço en su valia, mas
de quinientos marauedis, mas si ouiesse
menos, bien puede mandar a otro juez que
sea menor de si, que lo faga en lugar
del. E tal {guaadador} como este, de que
fablamos en esta ley, es llamado datiuo,
que quier tanto dezir, como guardador
dado por otorgamiento del juez. E non
tan solamente puede fazer esto el juez
sobredicho, mas aun lo puede fazer el
juez de aquel lugar do nascio el moço
o el padre del. Esso mismo puede ser
demandado al juez del lugar, do ouiere
el huerfano la mayor partida de sus bie
nes, e el juez deuelo fazer, quier sea el
moço delante, o non, e aunque lo contradi[Page 107r] Titulo .XVI. 107
xesse. Mas si el juez que da el guardador,
non ouiesse por si alguna destas razones
sobredichas non podria estonce el que
fuesse puesto por mandado de tal juez,
auer la guarda del moço. E la guarda de
cada vno destos guardadores, deue du
rar fasta que el moço sea de edad de
catorze años, e fasta que la moça sea de
edad de doze, quier sea establescido el
guardador en testamento, o de otra guisa
e de alli adelante, deuen los judgadores dar
e otorgar al moço otro guardador, a que
llaman en latin curator, tomando tal re
cabdo del como del tutor. E este a tal
deuele auer en guarda, fasta que el huerfan
o sea de edad de veynte e cinco años.

7.17.13. ¶ Ley .XIII. A quien deuen ser dados guarda
dores a que llaman en latin curatores.

CVratores son llamados en
latin, aquellos que dan por
guardadores a los mayores
de catorze años, e meno
res de veynte e cinco años, seyendo en su
acuerdo. E aun a los que fuessen mayores,
seyendo locos o desmemoriados. Pero
los que son en su acuerdo, non pueden ser a
premiados que reciban tales guardadores
si non quisieren. Fueras ende, si fiziessen de
manda a alguno en juyzio, o otro la fizies
se a ellos. Ca estonce los judgadores les
pueden dar tales guardadores, como e
stos. Otrosi dezimos, que el curador, non de
ue ser dexado en el testamento, pero si
fuere y puesto, e el judgador entendiere que
es a pro del moço, deuelo confirmar. E
aun dezimos, que el huerfano que ha guar
dador, non le deue dar otro. Fueras
ende, si aquel que lo tiene en guarda fuesse
ome de mal recabdo, o tal que ouiesse
de ver tanto en lo suyo, que non pudies
se aliñar los bienes del huerfano, o si en
fermasse, o ouiesse de yr en romeria, o
en otro grand camino. Ca estonce, pueden
le dar otro guardador que lo guarde en lu
gar de aquel, a quien dizen en latin cu
rator, fasta que otro sea sano, o tor
ne del camino do ouiesse ydo.

[Page 107v]
Sesta partida

7.17.14. ¶ Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pue
den ser guardadores de otro.

OBispo, nin monje, nin otro
religioso non puede ser
guardador de huerfano:
porque estos a tales han de ser
uir a Dios en las Eglesias, e embargarse
y a este seruicio por la guarda que ouiesse
de fazer en las personas, e en los bienes
de los huerfanos. Mas los otros clerigos
seglares, quier sean missacantanos o
non, bien pueden ser guardadores de los
sus parientes huerfanos, por razon del
parentesco que han con ellos. Pero de
uen venir ante el juez ordinario del lugar
fasta quatro meses, desque supieren que
aquel su pariente murio e dexo fijos sin
guardador: e estonce deuen dezir ante el,
de como ellos quieren ser guardadores
de los huerfanos, que fueron fijos de aquel
su pariente: e despues que esto ouieren
fecho, pueden tomar los moços en su
guarda, e aliñar, e procurar los bienes de
llos. Otrosi, los que fuessen debdores de
los moços, non pueden ser guardadores
dellos. Fueras ende, si los padres esta
blesciessen en sus testamentos, que los
guardassen. Otrosi non podria ser guar
dador de huerfanos, el que fuesse obliga
do al Rey por razon que ouiesse tenido
o tuuiesse sus cilleros o sus heredades, o
otras rentas, de que le ouiesse a dar cuen
ta.Otrosi non puede ser guardador de
huerfano el cauallero, mientra biuiere
fuera de su casa, siruiendo al Rey, o a
otro su Señor en seruicio de caualleria.
Otrosi el que fuesse mudo o sordo non [Page 108r] Titulo .XVI. 108
puede ser guardador de moços, nin el
que fuesse ocasionado, o embargado
de su persona o en otra manera, de gui
sa que non pudiesse entender, nin traba
jarse en pro dellos.

7.17.15. ¶ Ley .XV. En que manera deuen los guardado
res aliñar e guardar los bienes de los huerfanos

ALiñar e endereçar los bie
nes de los huerfanos que oui
eren en guarda, deuen los
guardadores en esta mane
ra. Ca luego ante que otra cosa fagan,
deuen fazer escrito de todos los bienes
de los moços, con otorgamiento del juez
del logar. E sea fecho por mano de
alguno de los escriuanos publicos. E a
este escrito a tal llaman en latin inuentarium.
E en tal escritura como esta deuen ser trans
ladados todos los preuillejos, e las car
tas de las heredades de los moços. E si
el guardador non fiziere tal escrito como
este, puedele toller el juez del logar la
guarda de los huerfanos, e de sus bienes,
como a ome sospechoso. Pero si el guar
dador mostrasse razon derecha, porque non
pudo fazer el inuentario, non le deuen
desapoderar de los huerfanos, nin de
sus bienes. Mas deuenle mandar que fa
ga luego el inuentario sin alongamien
to ninguno. E despues que esto ouiere fe
cho, deuen los guardadores endereçar
las cosas del huerfano, que non cayan: e
fazer labrar las heredades: e criar los ga
nados que fallaren en los bienes del fi
nado. E esto deuen fazer a buena fe e
lealmente.

7.17.16. ¶ Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer
aprender a los huerfanos leer e escriuir.

TRabajarse deue el guarda
dor de fazer al moço, que to
uiere en guarda, que aprenda
buenas maneras, e desi de
uele fazer aprender leer e escreuir: e de[Page 108v] Sesta partida
spues desto deuel poner que aprenda e
vse aquel menester, que mas le conui
niere, segun su natura: e la riqueza, e el po
der que ouiere. E deue guardarlo, e pen
sar del: dandole de comer e de vestir, e
de las otras cosas que menester le fueren
segun entendiere que lo deue fazer, catan
do toda via que lo faga segund los bie
nes que rescibio del.

7.17.17. ¶ Ley .XVII. Como el guardador deue deman
dar e responder por el huerfano en juyzio.

EL guardador en nome del hu
erfano, deue demandar e de
Fender el derecho del, en to
do pleyto quel mouiesse o le fuesse mo
uido en juyzio. E si fueren los guardado
res dos o mas cada vno dellos puede
esto fazer, maguer el otro non estuuiesse
delante, seyendo el moço menor de sie
te años, o si fuesse mayor, e non estuuie
sse presente en el lugar: mas si fuesse ma
yor de siete años: estonce puede el mo
ço mouer el pleyto, con otorgamiento
de su guardador: o el guardador en no
me del huerfano, seyendo amos delan
te, e si sentencia fuesse dada sobre tales
pleytos contra el guardador, non deuen
fazer entrega por ende en los sus bienes:
mas en los del moço que touiesse en
guarda. Otrosi dezimos que el moço
non puede fazer pleyto, nin postura con
otro ninguno, en que obligue ninguna
cosa de sus bienes, a menos de otorga
miento de su guardador: e si lo fiziere
a daño de si, non deue valer. Pero si o
tro alguno fiziere pleyto con el, vendien
dole, o obligandole a alguna cosa, que
fuesse a pro del moço, valdria el pley
to que desta guisa fuesse fecho. E el otor
gamiento que el guardador fiziere en
nome del en juyzio, o fuera del juyzio,
deuelo fazer por si, e non por mandade
ro, nin por carta: ca si de otra guisa lo
fiziesse non valdria.

7.17.18. ¶ Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen
enagenar los bienes de los huerfanos.

NOn deuen los guardadores
dar, nin vender, nin enage
nar ninguna de las cosas
del huerfano, que sea rayz.
Fueras ende, si lo fiziere alguno por pagar
las debdas que ouiesse dexado el padre del [Page 109r] Titulo .XVI. 109
huerfano, o por casar alguna de las her
manas del moço, o por casamiento del
mismo o por otra razon derecha que lo
ouiesse de fazer, non lo podiendo escusar
en ninguna manera. E aun estonce non lo
puede fazer sin otorgamiento del judga
dor, e el juez lo deue otorgar, si enten
diere que tal enagenamiento se faze por
alguna de las razones sobredichas. Pero
non deue consentir que la casa que fue del
padre, o del auuelo del huerfano en que
el nascio, se enagene en ninguna mane
ra podiendolo escusar. Otrosi non de
uen vender, nin enagenar los sieruos
que luengamente ouiessen estado en
casa del padre, por que estos a tales
suelen ser prouechosos en la casa, e son
sabidores de los bienes del finado, mas
los otros que entendiesse que podrian
ser dañosos, bien los puede vender, e el
precio dellos deuelo meter en pro del
huerfano.

7.17.19. ¶ Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el hu
erfano, e con quien.

CRiarse deue el huerfano en a
quel lugar e con aquellas per
sonas que mando el padre
o el auuelo en su testamento. E si por
auentura en el testamento de ninguno
dellos non fuesse esto puesto, estonce
el juez del lugar, deue catar con grand
femencia e escoger algund ome bue
no, que ame la persona del huerfa
no e el prouecho del, e que sea a tal,
que muriendo el moço, non aya de
recho de heredar lo suyo pero si ouiesse Partida .vi. T [Page 109v] Sesta partida.
madre que fuesse muger de buena
fama, bien le puede dar el fijo que
lo crie, e ella puedelo tener {mientar}
mantouiere biudez e non casare. Mas
luego que casare, deuen sacar el
huerfano de su poder, porque dixe
ron los sabios: que la muger suele amar
tanto al nueuo marido, que non tan
solamente le daria los bienes de sus fijos
mas aun que consentiria en la muerte
dellos, por fazer plazer a su marido.

7.17.20. ¶ Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus
bienes, para gouierno de si e de su compaña.

GOuernados deuen ser los
huerfanos de sus bienes
en esta manera. Ca deue el
juez del lugar establescer,
segund su aluedrio, e la riqueza del mo
ço, cierta quantia de pan, e de vino, e de
dinero, que les den cada año para su
gouierno, e para su vestir del, e de su com
paña, catando toda via que de la renta e
de los esquilmos de los bienes del huer
fano salgan estas despensas: e que todo
lo al, le finque en saluo, si se pudiere fa
zer. Pero si el guardador entendiesse
que seria daño del moço, en descobrir
la riqueza o la pobreza del, e por esta ra
zon le gouernasse de lo suyo, espendien
do por el, tanto quanto fuesse guisado,
o poco mas, por esta razon: estonce dezi
mos, que lo puede fazer, e deuele des
pues el moço quando fuere de edad pa
gar todo lo que desta manera ouiesse des
pendido por el.

7.17.21. ¶ Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la
guarda e el oficio de los guardadores de los huer
fanos: e como deuen dar cuenta de los bienes
dellos.

DVrar deue el officio de los
guardadores, fasta que los huer
fanos sean de edad de catorze
años, si fueren varones: e si fueren muge
res, fasta que sean de doze. Otrosi se aca
ba tal guarda, como esta, por muerte, o
por desterramiento del guardador, o
del huerfano. Esso mismo seria si tornas
se en seruidumbre, o catiuassen a qual
quier dellos. E aun dezimos que si algu
no fuesse dado por guardador a tiempo
cierto, o so condicion, que se acaba tal
guarda cumpliendose el tiempo: o falle
sciendo la condicion. Otrosi dezimos que
se acabaria tal guarda como esta, si porfi
jassen al huerfano, o al guardador, seyen
do de {aqnellos} guardadores que son lla
mados legitimos. E aun se acabaria quan
do el guardador se escusasse de lo ser,
por alguna razon derecha: o si le tirassen
de la guarda por sospechoso. Pero en
qualquier destas maneras sobredichas
que se acabe el oficio del guardador, te
nudo es luego de dar buena cuenta
verdadera de todos los bienes del huer
fano, tambien mueble como rayz, e en
tregarlo todo a el mismo, e a su guarda
dor, que es llamado curator. E para esto
cumplir, es obligado tanbien el guar
dador, como sus fiadores, e sus herede
ros, e todos sus bienes al huerfano, e a
sus herederos.

[Page 110r]
Titulo .XVII.110

7.18. ¶ Titulo .XVII. Porque
razones los que son escogidos para guar
dadores de los huerfanos se pueden escu
sar que lo non sean,

EScusanse los omes que
son dados por guarda
dores de los huerfanos e
de sus bienes, poniendo
razones ciertas ante si e
guisadas porque muestran que non se
han de trabajar de la guarda dellos. On
de pues que en el titulo ante deste fabla
mos, de como tales guardadores como
estos, deuen ser escogidos. Queremos a
qui contar las razones, porque se pueden
escusar de tal guarda, quando non la quie
ren fazer, o non pueden. E diremos, que
cosa es tal escusa como esta. E que razo
nes son aquellas, porque pueden esto fa
zer. E ante quien. E en que manera. E
fasta quanto tiempo, puede aquel que
es escogido por guardador, poner tal es
cusa como esta.

7.18.1. ¶ Ley .I. {Quel} cosa es escusança.

EScusança tanto es como mo
strar alguna razon derecha en
juyzio, porque aquel, que es
dado por guardador de algun huerfano,
non es tenido de recebir en guarda a el
nin a sus bienes. Pero non ha por que
mostrar escusança ninguna, el que es da
do por guardador de huerfano, seyendo
el menor de veynte e cinco años, por
que estos a tales non lo pueden ser ma
guer, quieran.

7.18.2. ¶ Ley .II. Que razones son aquellas porque se pue
de escusar el que es guardador de algun huerfa
no que lo non sea.

RAzones ciertas son porque los
omes se pueden escusar, que
non sean guardadores de hu
erfanos. La primera es, quando aquel que
es dado por guardador ha cinco fijos
naturales, e legitimos biuos. Pero si algu
no ouiesse perdido de los cinco fijos, v
no o mas en batalla, en seruicio de dios
e del rey, bien puede ser contado entre
los biuos, e escusarse el padre por esta ra
zon de ser guardador. Otrosi se pueden
escusar, que non sean guardadores, todos
aquellos que han de recabdar las rentas
del Rey, e los que son sus mensajeros,
e los que han de judgar e cumplir la
justicia por obra. Pero si alguno de
stos ouiesse recebido en guarda algun
huerfano, ante que le ouiessen dado aquel
officio non se podria despues escusar
por esta razon, que lo non ouiesse en guar
da. Otrosi dezimos, que si algun guarda
dor de huerfanos, ouiesse de yr en ser
uicio del Rey por su mandado, a alguna
parte que fuesse muy lueñe: o fuesse alla
por seruicio, o por procomunal de
la tierra en que biue, este a tal deuenle
atender fasta que venga. Pero deue de
xar los moços e sus bienes en guarda e
en recabdo de tal ome, que piense bien
dellos, demientra que el tornare. E quan
do viniere, deue cobrar e auer los huerfa
nos en su guarda, bien assi como los te
nia enante. E aun dezimos, que desde a
quella sazon que viniere fasta vn año, non
le deuen dar otro huerfano nuevamente
en guarda. Fueras ende, si pluguiere a el
mesmo de lo recebir. Otrosi dezimos, que
si acaesciesse algun pleyto granado de
nueuo, entre el guardador e el huerfano,
sobre toda la heredad del moço, o sobre
alguna partida grande della, que por tal
razon como esta, bien se puede escusar
el guardador, que non aya en guarda el
huerfano. E aun dezimos, que auiendo al
gun ome tres guardas de huerfanos, si
acaesciesse que le quieran dar otro en guarda
bien se puede escusar, por tal razon como
esta, que non reciba la quarta guarda.
Otrosi, el que fuesse tan pobre que non
ouiesse al por que guarescer, sinon por Partida .vi. T2 [Page 110v] Sesta partida
lauor de sus manos bien se puede escu
sar que non sea guardador de huerfano.
Otrosi se podria escusar, que non fuesse
guardador, el que fuesse enfermo de
tal enfermedad de que nunca pudiesse
guarescer. Et aun el que non supiesse leer,
nin escreuir, si fuesse tan simple o tan
nescio, que non se atreuiesse a fazer la guar
da con recabdo. E aun se podria escusar
de la guarda del huerfano, el que ouiesse
auido grand enemistad capital con el
padre de aquel que le quisiessen dar en
guarda. E capital enemistad es dicha,
quando aquel que es dado por guardador
del huerfano, acuso el padre del, de cosas
que si le fuessen prouadas, que le deuian
matar por ende, o ser mal enfamado, o si
le ouiesse assechado en otra manera por
lo matar: o si ouiesse seydo su enemigo
conoscidamente, e non fuesse despues
fecha paz entre ellos. E escusarse podria
otrosi de la guarda, aquel a quien ouiesse
mouido pleyto de seruidumbre el padre
del huerfano, o el al otro. E otrosi el que
fuesse mayor de setenta años, o menor
de veynte e cinco.

7.18.3. ¶ Ley .III. Como los caualleros e los maestros de
las sciencias se pueden escusar que non sean guar
dadores de otri.

CAuallero que estouiesse en cor
te del Rey o en otro lugar seña
lado por mandado del: o por
procomunal de la tierra, bien se puede
escusar, que non tome guarda de huer
fano, por razon de aquel seruicio que fa
ze. Otrosi el que fuesse maestro de gra
matica, o de rhetorica, o de dialetica: o
de fisica, mostrando su sciencia a los esco
lares, e obrando por ella en su tierra: o
en otro logar, por mandado del Rey,
bien se puede escusar qualquier dellos,
que non sea guardador del huerfano. Esso
mismo seria, de los maestros de las leyes
que siruen a los Reyes biuiendo con ellos
por sus juezes, o por sus consejeros. E a
vn dezimos, que los filosophos que mue
stran el saber de las naturas, se pueden
escusar que non sean guardadores de
huerfanos contra su plazer. Otrosi dezi
mos, que el que fuesse dado por guarda
dor al moço menor de catorze años, des
que le aya guardado, fasta que sea de e
sta edad, bien se puede escusar, que lo
non aya en su cura dende en adelante,
si non quisiere. E sobre todo dezimos
que el marido non deue ser dado por
guardador de los bienes de su muger
que fuesse menor de edad, porque so
spechamos que la muger por amor que
ha su marido, non le demandaria e
mienda del daño, o del menoscabo
que fiziesse en ellos, e que gelo per
donaria todo de ligero. E por ende de
ue pedir el marido al juez, que de a los
bienes della otro guardador, que sea
sin sospecha.

[Page 111r]
Titulo.XVIII.111

7.18.4. ¶ Ley .IIII. Ante quien, e en que manera e fasta
quanto tiempo puede aquel que es escogido por
guardador poner escusa que lo non sea.

EL que se quiere escusar, que non
sea guardador de huerfanos,
deue mostrar delante del juez
la escusacion que ouiesse, fasta cincuen
ta dias, e deuense començar a contar,
desde el dia que el supo primeramente
que era dado por guardador. E esto se
entiende, si es en el lugar aquel que es da
do por guardador, o si es en otro lugar
que non sea mas {luñe} de cient millas.
Ca si mas lueñe fuesse, deue auer eston
ce por cada veynte millas vn dia, e {treyn}
dias de mas, a que venga mostrar su escusa
cjon. E el juez ante quien ouiere a ser mo
strada tal escusa, deue fazer, que desde el
dia que se començaron a contar los dias
sobredichos, fasta cumplimiento de qua
tro meses, sea librado el pleyto, si deue
valer, o non la escusacion. E si aquel que
es dado por guardador, mostrare escusa
derecha, e non gela quiere caber el judga
dor ante quien la mostrare, si se sintiere
agrauiado de la sentencia que diere, pue
dese alçar della.

7.19. ¶ Titulo .XVIII. De las
razones porque deuen ser sacados los
huerfanos e sus bienes de mano de sus
guardadores por razon de sospecha que
{que} ayan contra ellos.

SOspechas grandes nascen
contra los omes que tie
nen los huerfanos, e sus
bienes en guarda, de ma
nera que los parientes e
los otros que aman la pro de los meno
res, recelandose que non les venga daño
de aquellos, que los deuen guardar, se han
a mouer, para mostrar razones, por que
deuen los huerfanos ser sacados de poder
dellos. Onde pues que en el titulo ante de
ste, mostramos las razones, porque ellos
mismos se pueden escusar, de non ser guar
dadores, quando non quieren, o non pue
den trabajarse dello. Queremos aqui de
zir, de aquellas, porque deuen ser tollidos
de la guarda maguer se quieran ellos tra
bajar della. E diremos quien son aque
llos que pueden esto razonar. E en que
manera deuen esto fazer. E ante quien. E
que pena merescen, si fallaren que algun
menoscabo les fizieron.

7.19.1. ¶ Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los
guardadores de la guarda.

AQuel guardador puede ser
llamado sospechoso, que
es de tales maneras, que pue
den sospechar contra el, que des
gastara los bienes del huerfano, o que le
mostrara malas costumbres. E maguer
este a tal fuesse rico, e quisiesse dar fia
dor de guardar e aliñar los bienes del
moço, por todo esso non le deue de
xar en su guarda, porque tal fiadura non
le toldria al guardador el mal entendi
miento, o la mala voluntad que ouiesse
en gastar lo del huerfano. E aun dezimos
que si el guardador fuere pobre, e de
buenas maneras, non deuen por ende
sacar de su poder al huerfano, e dar o
tros en su lugar. E las otras razones por
que pueden toller a los guardadores los
huerfanos, o dar otros en su lugar son e
stas, assi como si alguno ouiesse seydo
guardador de otro huerfano, e ouiesse
procurado mal los bienes del. O le oui
esse mostrado malas maneras. O si des
pues que ouiesse en guarda al moço, fu
esse fallado que era su enemigo, o de sus
parientes. O si dixesse delante del juez,
que non tenia que dar a comer al mo
ço, e fallassen que dize mentira. O si non
fiziesse escrito de los bienes del huerfa
no, a que llaman inuentario, segund de Partida .vi. T5 [Page 111v] Sesta partida.
suso diximos. O si non le amparasse a
el e a sus bienes en juyzio, o fuera de juy
zio. O si se escondiesse, e non quisiesse
parescer: quando supiesse que le auian da
do por guardador del huerfano.

7.19.2. ¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden razo
nar contra el guardador para darle por sospe
choso, e en que manera lo deuen fazer e ante
quien.

ACusar puede al guardador
por sospechoso cada vno
del pueblo. E señalada
mente, es tenuda de lo fa
zer la madre del huerfano,o su auuela, o
su hermana, o su ama que lo crio: o otra
persona qualquier tam bien muger como
varon, que se mueua a fazerlo por razon de
piedad. Pero el moço que fuere menor de
catorze años, non podria acusar a su guar
dador por sospechoso: mas si fuesse ma
yor poderlo y a fazer con consejo de sus
parientes. E cada vno destos sobredichos
puede acusar por sospechoso, tan bien al gu
ardador que fuesse dado al que fuesse aun en
el vientre de la madre: como al que fuesse
ya nascido, quier fuesse establescido
por guardador en testamento: o por razon
de parentesco: a quien dizen legitimo, o fues
se dado por otorgamiento del juez del
lugar. E la acusacion de los guardadores
que se faze por razon de sospecha, deue ser
fecha, delante del judgador, mayor del
lugar: do ha el moço sus bienes, estando
delante aquel contra quien es dada la acu
sacion de la sospecha.

7.19.3. ¶ Ley .III. Como el judgador de su officio pue
de remouer al guardador de la guarda del hu
erfano, quando entendiere que es dañoso.

EL judgador de su oficio
puede remouer al guarda
dor de la guarda, maguer
non acuse ninguno, si
viere, o entendiere que faze mal la fazienda
del huerfano, en qual manera quier que lo
vea, o lo entienda. Otrosi dezimos, que
luego quel guardador es acusado, por
sospechoso, e el pleyto de la acusacion es
començado por demanda, e por respue
sta, deue el juez dar a otro ome bueno en
fieldad, la guarda del moço e de sus bie
nes, fasta quel pleyto sea acabado.

7.19.4. ¶ Ley .IIII. Que pena merescen los guardado
res de los huerfanos, si fallaren que fizie
ran algund menoscabo en los bienes dellos.

TOllido seyendo el guarda
dor del huerfano, de la gu
arda del huerfano por sos
pechoso, por algun enga
ño, que le ouiesse fecho en sus bienes: de
zimos, que finca enfamado por ende por
siempre, e deue pechar el daño que fizo
al huerfano, segund aluedrio del judga[Page 112r] Titulo .XIX. 112
dor. Mas si fuesse remouido de la guarda
non por engaño que ouiesse fecho a sa
biendas, mas porque fuesse ome perezo
so, o de mal recabdo, estonce non seria
por ende enfamado. Pero deuen dar lue
go algun ome bueno que guarde al mo
ço e a sus bienes en lugar del otro. E so
bre todo dezimos, que todas aquellas ra
zones e sospechas, que diximos en estas
leyes, que han lugar en el guardador del pu
pilo. Essas mismas deuen ser guardadas
en el otro guardador, que es dado a los me
nores de veynte e cinco años, e mayores
de catorze, a que dizen curator.

7.20. ¶ Titulo .XIX. Como
deuen ser entregados los menores, si al
gun daño o menoscabo recibieron en sus
bienes, por culpa de si mismos, o de aque
llos que los tuuieren guarda.

MEnoscabos e daños reci
ben muchas vegadas los
menores en sus bienes,
por mengua de si, porque
non han entendimiento
cumplido en las cosas, assi como les seria
menester, o por culpa, o por engaño de
sus guardadores, o de otro. E por ende tu
uieron por bien los sabios antiguos, que
fizieron las leyes, que ellos fuessen entrega
dos de todo su derecho, quando tal
daño les acaesciesse por alguna destas ma
neras. Onde pues que en los titulos ante
deste, fablamos de la guarda de los huer
fanos e de sus bienes. Queremos aqui de
zir, de como deuen ser entregados, quan
do por mengua de guarda reciben algun
menoscabo, o daño en ellos. E diremos
desta entrega, a que dizen en latin restitu
tio
, que cosa es. E a que tiene pro. E qua
les son aquellos menores que la pueden de
mandar. E por que razones. E de que co
sas. E ante quien. E quando. E en que ma
nera deue ser fecha.

7.20.1. ¶ Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro.

REstitutio en latin, tanto quiere
dezir en romance, como deman
da de entrega que faze el me
nor al juez, que le torne algun pleyto, o
alguna postura que ha fecho con otro, a da
ño, de si en el estado primero en que ante
estaua, e que reuoque el juyzio que fues
se dado contra el, e torne el pleyto en el
estado en que era ante que lo diessen. E tie
ne pro esta entrega a los menores, ca por
ella son guardados de daño, que les podria
venir por su liuiandad, o por engaño
que les ouiessen fecho.

7.20.2. ¶ Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden
demandar la entrega, e porque razones.

MEnor es llamado aquel que non
ha aun veynte e cinco años cum
plidos, quanto tiempo quier que le
mengue ende. E de tal menor como e
ste, se entiende, que si daño o menoscabo re
cibiere por su liuiandad o por culpa de
su guardador o por engaño quel fiziesse
otro ome, que deue ser entregado de aquella
cosa que perdio, o que se le menoscabo, por
qualquier destas tres razones, prouan
do el daño, o el menoscabo, e que era me
nor de veynte e cinco años quando lo re
cibio, ca si esto non fuesse prouado, non
se desataria lo que fuesse fecho, o puesto
con el, o con su guardador.

Partida sesta .vi. T4
[Page 112v]
Sesta partida

7.20.3. ¶ Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años
o su guardador puede demandar restitucion por
daño que recibiesse, conosciendo o negando en
juyzio el o su abogado lo que non deuia.

COnosciendo, o negando
en juyzio el menor, o su
guardador, o su abogado,
alguna cosa por que menosca
basse, o perdiesse de su derecho, o dexan
do de poner defension, o otra razon de
que se pudiesse aprouechar: puede deman
dar al juez que torne el pleyto en el estado
en que era ante. E que non se le embar
gue su derecho, por ninguna destas razo
nes sobredichas e el juez deuelo fazer. E
de lo que dize en esta ley, e de las otras co
sas de que se pueden aprouechar los me
nores, fablamos assaz complidamente en la
tercera partida deste nuestro libro, en los
titulos de los demandadores e de los de
mandados e de los juezes, en las leyes que
fablan en esta razon.

7.20.4. ¶ Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los
yerros que ouiere fecho por razon de la edad.

SI el mayor de catorze años e
menor de veynte e cinco, fues
se acusado que auia fecho adulte
rio, si conosciere alguna cosa en juyzio,
seyendo acusado de tal yerro, empescer
le ha lo que conosciere, e recebira por en
de la pena que manda la ley, e non se pue
de escusar, por dezir que non es de edad
cumplida. Mas si fuesse menor de cator
ze años, non podria ser acusado de tal yer
ro, nin de otro de luxuria, porque non
cae aun tal pecado en el. E por ende, si el fi
ziesse conoscencia deste yerro en juyzio,
non seria valedera, nin ha porque deman-
dar restitucion por razon della. Mas de to
dos los otros yerros assi como omicidio
o furto, o de los otros semejantes, que fiziesse
non se puede escusar por razon que es menor
solo que sea de edad de diez años e me
dio arriba, quando los faze. Porque el mo
ço de tal tiempo, tenemos que es mal sabi
do e que entiende estos males quando los
faze. Pero non les pueden dar tan grand
pena, como a los mayores.

7.20.5. ¶ Ley .V. por quales razones puede el menor
desatar los pleytos e las posturas que fuessen fe
chas a daño de si.

QVando el menor de edad, es
porfijado de tal ome que
le muestre malas maneras:
o que le desgaste lo suyo
puede pedir al juez del lugar que le tor
ne en aquel estado, en que era ante que le
ouiesse porfijado e el juez deuelo fazer.
Otrosi dezimos, que si al menor de veynte
e cinco años fuesse otorgado poder en
testamento de otri, o de otra manera de
escoger alguna cosa quel fuesse mandada
que si por auentura se engañasse en la esco
gencia, cuidando tomar lo mejor, e non
lo fiziesse asi: que puede pedir al juez, que
le mande dexar aquella cosa peor que to
mo, e tomarla mejor: e el juez deuelo fa
zer. E avn dezimos, que si alguna cosa del
menor de veynte e cinco años, fuesse me
tida en almoneda, e la comprasse algu
no, e despues desso viniesse otro que dixe
sse que daria mucho mas por ella: que puede
pedir otrosi al juez que torne aquella cosa, el
que la auia sacado del almoneda, e que la de
al otro que da mas por ella: e el juez deue
lo fazer, si entendiere que es gran pro del [Page 113r] Titulo .XIX. 113
moço. Otrosi dezimos, que faziendo el me
nor de veynte, e cinco años pleyto algu
no o postura, que fuesse a su daño: o cam
biando su debdo por otro peor: o fazien
do otra mudacion nueuamente, en qual
manera quier porque se empeore su fazien
da o se menoscabassen sus bienes o su de
recho: que puede pedir al juez quel faga desfa
zer el pleyto o la mudacion, que fizo a su
daño, e quel faga mejorar e entregar lo
que ouiesse menoscabado por qualquier
destas razones sobredichas, e el juez de
uelo fazer, si fallare en verdad, que el pley
to fizo seyendo menor de veynte e cin
co años, e fuere prouado el empeoramien
to, e el menoscabo que le viene por en-
de. E si por auentura el menor ouiesse da
do fiadores sobre tales pleytos como e
stos sobredichos, e se quisieren ayudar
de la restitucion que es otorgada al me
nor, non lo podrian fazer, fueras ende en
aquella manera que diximos en el titulo de los
fiadores, en las leyes que fablan en esta razon.

7.20.6. ¶ Ley .VI. Por quales razones non puede ser otor
gada restitucion al menor.

DIziendo o otorgando el que fuesse
menor, que era mayor de .xxv.
años, si ouiesse persona que paresciesse de
tal tiempo, si lo faze engañosamente valdria
el pleyto que assi fuere fecho con el, e non de
ue ser desatado despues, comoquier que
non era de edad quando lo fizo: esto es, por [Page 113v] Sesta partida
que las leyes ayudan a los engañados,
e non a los engañadores. Esso mis
mo seria quando el moço fuere ma
yor de catorze años, e jurasse que la
vendida: o el pleyto, o la postura que
fazia con otri, non la desataria por razon
de menor edad. Ca despues que assi
ouiesse jurado, deue ser guardada
su jura. Otrosi dezimos, que si
el menor de veynte e cinco años, pi[Page 114r] Titulo .XIX. 114
diesse al juez que le entregasse de algu
na cosa, que auia perdida, o menoscaba
da, por razon de pleyto que ouiesse fecho,
non seyendo de edad cumplida: si senten
cia fuere dada contra el, porque non era
assi como el querellaua, non puede de
mandar despues otra vez, que sea entrega
do de aquella cosa, delante de aquel juez,
nin ante otro; fueras ende, si {appelasse}
de aquella sentencia: o si mostrasse razones
nueuas a tales que gelas deuiessen recebir.
Otrosi dezimos, que si el menor de veyn
te e cinco años, mouiesse pleyto en juy
zio con otorgamiento de su guardador
demandando a alguno que era su sieruo,
si fuesse dada sentencia contra el, en que
fuesse dado por libre aquel a quien de
mandaua non podria despues deman
dar restitucion contra tal juyzio, por ra
zon que era de menor edad, quando mo
uio el pleyto. E esto es por la mejoria que
otorgan los derechos a la libertad. E aun
dezimos, que si el pleyto o la postura, de
que demandasse restitucion el menor, fues
se fecho en tal manera, que todo ome de
edad cumplida e de buen entendimien
to la faria, assi: e non deuia tenerse por
engañado por ende: que estonce non deue
ser desfecho, por razon que lo fizo en
tiempo que non era de edad. Porque
siempre ha de prouar dos cosas el que
demanda restitucion: la primera, que
era de menor edad a la sazon que fizo
el pleyto o la postura: la segunda que la
fizo a daño e a menoscabo de si.

7.20.7. ¶ Ley .VII. Como el menor puede desamparar la
herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es
dañosa.

SEyendo establecido por he
redero el menor de veynte
e cinco años, si entendie
re que non le es prouecho
sa, la heredad de tener, puede pedir al
juez que le otorgue poderio para desam
pararla, maguer la aya entrada. Pero
quando esto ouiere de fazer, deue ser de
lante los acreedores de la heredad que sepan
qual es la razon por que la desampara.
E estonce el juez, si entendiere que es da
ño del moço, en tener la heredad, deue
le otorgar que la pueda desamparar, e
tornar en el estado en que era de prime
ro, poniendo en recabdo primeramen
te, todas las cosas que perteneciessen a
la heredad.

7.20.8. ¶ Ley .VIII. Ante quien puede el menor deman
dar la entrega e quando en que manera deue ser
fecha.

DElante del judgador ordi
nario del lugar, deue de
mandar el menor restitucion
e entrega de los daños e de [Page 114v] Sesta partida.
los menoscabos, que ouiesse rescebido
en sus cosas, por pleyto que ouiesse fecho
a daño de si, o por alguna de las razones
sobredichas, que diximos en las leyes
ante desta. E el juez deue llamar ante si
la otra parte, a quien fazen la demanda:
e si fallare que el pleyto o la conoscencia,
o el juyzio (sobre que demanda la entre
ga) que fue fecha a daño del menor: de
uel tornar en aquel estado en que era an
te: de manera que cada vna de las partes
aya en saluo su derecho, assi como lo a
uia primeramente. E esta restitucion pue
de demandar en todo pleyto o conoscen
cia, que el ouiesse fecho a daño de si, o su
guardador, o su abogado. E tal deman
da como esta, puede fazer el menor en
todo el tiempo: fasta que sea de edad cum
plida de veynte e cinco años: e aun en
quatro años despues desso: e non sola
mente puede el menor fazer demanda
fasta este tiempo, mas aun sus herederos.

7.20.9. ¶ Ley .IX. Como el menor puede demandar entre
ga de las cosas que perdiesse por tiempo.

PRescriptio en latin: tanto
quiere dezir en romance
como ganancia que faze
ome de alguna cosa por
tiempo. E comoquier que de tal razon
como esta, fablamos cumplidamente en
la tercera partida deste libro, en las leyes
que fablan en esta razon. Pero dezimos,
que las ganancias que se fazen por tiem
po de veynte años, o dende ayuso, que
non corre ninguno destos tiempos,
contra los que son menores de veynte
e cinco años, nin contra sus cosas, nin les
empece en ninguna manera, para per
der alguna cosa de lo suyo por tal ra
zon. E esto se deue entender, quan
do los tiempos de tales prescripciones,
comiençan a correr contra los meno
res seyendo ellos nascidos. Mas si ante [Page 115r] Titulo .XIX. 115
que ellos nasciessen, o fuessen establesci
dos por herederos de otros, ouiessen co
mençado a correr, contra aquellos a quien los
menores heredassen: estonce bien correrian
contra ellos e empescerles y an. Pero po
drian demandar restitucion, del tiempo,
que contra ellos fuesse corrido, mientra
que eran menores. Mas las prescripciones
que son de treinta años o dende arriba
empecen a los que son menores de ve
ynte e cinco años, e mayores de catorze
años, e corren contra ellos, comoquier
que pueden demandar al juez restitucion,
que non pierdan ninguna cosa, por todo
el tiempo que fueron de menor edad, e han de
mas quatro años, segun que es sobredicho.

7.20.10. ¶ Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los con
ceios, pueden demandar restitucion, por aque
llas mismas razones que los menores.

POrque los bienes de las egle
sias, e de los reyes, e de los [Page 115v] Sesta partida.
concejos se pierden o se menoscaban,
por culpa de los que los han a procurar, o
por engaño de los otros. E por ende fue
establescido antiguamente, que tales bie
nes ayan aquel preuillejo, e aquella mejoria, que
han las cosas de los menores de veynte
e cinco años. Onde los que han en po
der e en guarda las cosas sobredichas,
pueden demandar restitucion sobre ca
da vna dellas, quando se menoscabassen
por tiempo, o por engaño, o por negli-
gencia de otri. E esto pueden deman
dar, desde el dia que recibieron el en
gaño, o el menoscabo, fasta quatro
años. Pero si el menoscabo fuesse tan
grande, que montasse de mas la mey
tad del precio, que valia alguna de las
cosas sobredichas, que fuesse enajena
da: estonce bien puede demandar emien
da, e restitucion, fasta treinta años, des
de el dia que fue fecho el enajenamien
to de la cosa.

[Page 116r]
Titulo .XVI.116

¶ Fin de la sesta Partida.

8.

[Page 1r]
SETENA
PARTIDA
[Page 1v]

8.1.

8.1.1. ¶ TABLA DE LOS TITVLOS ¶
de la Setena partida.

  • TITVLO. Primero, de las accusa
    ciones, que se fazen contra los malos fe
    chos, e de los denunciamientos, e del of
    ficio del judgador, que ha a pesquerir
    los malos fechos. folio .2.
  • ¶ Titulo .II. De las trayciones. folio .15.
  • ¶ Titulo .III. De los rieptos. folio .18.
  • ¶ Titulo .IIII. De las lides. folio .18.
  • ¶ Titulo .V. De las cosas que fazen los omes, porque va
    len menos. folio .22.
  • ¶ Titulo .VI. De los emfamados. folio .22.
  • ¶ Titulo .VII. De las falsedades. folio .25.
  • ¶ Titulo .VIII. De los omezillos. folio .29.
  • ¶ Titulo .IX. De las desonrras que sean fechas, o dichas
    a los biuos, o contra los muertos, e de los famosos libe
    los. folio .32.
  • ¶ Titulo .X. De las fuerças. folio .38.
  • ¶ Titulo .XI. De los desafiamientos, e de tornar ami
    stad. folio .43.
  • ¶ Titulo .XII. De las treguas, e de las seguranças, e de
    las pazes. folio .44.
  • ¶ Titulo .XIII. De los robos. folio .45.
  • ¶ Titulo .XIIII. De los furtos, e de los sieruos que fur
    tan a ssi mismos, e de los que los consejan, o los fuerçan que
    fagan, mal e de los guardadores que fazen furto a los me
    nores. folio .46.
  • ¶ Titulo .XV. De los daños que los omes, o las bestias
    fazen en las cosas de otro de qual natura qualquier que sean. folio .56.
  • ¶ Titulo .XVI. De los engaños malos, e buenos, e de los
    baratadores. folio .63.
  • ¶ Titulo .XVII. De los adulterios. folio .65.
  • ¶ Titulo .XVIII. De los que yazen con sus parientas,
    o con sus cuñadas. folio .70.
  • ¶ Titulo .XIX. De los que yazen con mugeres de orden,
    o con biuda que biue honestamente en su casa, o con vir
    gines por falago, o por engaño no les faziendo fuer
    ça. folio .70.
  • ¶ Titulo .XX. De los que fuerçan, o lleuan robadas las
    virgines, o las mugeres de orden, o las biudas que biuen ho
    nestamente. folio .71.
  • ¶ Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria con
    tra natura. folio .72.
  • ¶ Titulo .XXII. De los alcahuetes. folio .73.
  • ¶ Titulo. Veynte y tres. De los agoreros, e de los sorteros
    e de los otros adeuinos, e de los fechizeros, e de los tru
    hanes. folio .73.
  • ¶ Titulo. Veynte y quatro. De los judios. folio .74.
  • ¶ Titulo. Veynte y cinco. De los Moros. folio .76.
  • ¶ Titulo. Veynte y seys. De los herejes. folio .78.
  • ¶ Titulo. Veynte y siete. De los desesperados que matan assi
    mismos, o a otros por algo que les dan, e de los bienes de
    llos; folio .80.
  • ¶ Titulo. Veynte y ocho. De los que denuestan a Dios, e a
    Santa Maria, e a los otros santos. folio .81.
  • ¶ Titulo. Veynte y nueue. De como deuen ser recabdados
    los presos. folio .83.
  • ¶ Titulo. Treynta. De los tormentos. folio .88.
  • ¶ Titulo. Treynta y vno. De las penas. folio .91.
  • ¶ Titulo. Treynta y dos. De los perdones. folio .95.
  • ¶ Titulo. Treynta y tres. Del significamiento de las pala
    bras, e de las cosas dubdosas. folio .96.
  • ¶ Titulo. Treynta y quatro. De las reglas del derecho. folio. 103.
[Page 2r]
Titulo .I.2

8.2. Titulo primero de las
acusaciones que se fazen contra los ma
los fechos, e de los denunciamientos, e
del oficio del judgador que ha a pesque
rir los malos fechos.

ACusacion es vna cosa
que da carrera a los que
quieren saber la verdad
de los malos fechos
por venir mas en cier
to a ellos. Onde pues que en el comien
ço desta setena partida, fezimos mencion
della, queremos dezir en este titulo, que
cosa es. E a que tiene pro. E quantas ma
neras son della. E quien la puede fazer.
E quien non. E como deue ser fecha. E
ante quales. E en que manera el acusado
deue responder a ella. E como la deue le
uar adelante el que la fiziere. E otrosi el juez
como la deue librar por derecho
despues que la ouiere oyda.

Partida .vij. Aij
[Page 2v]
Setena partida

8.2.1. ¶ Ley .I. Que cosa es acusacion, e a que tiene pro, e
quantas maneras son della.

PRopiamente es dicha acusa
cion profaçamiento que vn
ome faze a otro ante del jud
gador afrontandolo de algun
yerro, que dize que fizo el acusado e pidien
dol que le faga vengança del. E tiene grand
pro tal acusacion a todos los omes de la
tierra {conmunalmente}. Ca por ella quando
es prouada se escarmienta derechamente
el malfechor, e recibe vengança aquel que reci
bio el tuerto. E demas los otros omes que
lo oyeren, guardarse han despues de fazer
cosas porque puedan ser acusados. E son dos
maneras de acusacion. La primera es quando
alguno acusa a otro de yerro que es de tal
natura que si lo non pudiere prouar que deue
auer el acusador la pena que deue el
acusado, si le fuesse prouado. La segunda
es quando el acusador es tal persona que
maguer no prouasse el yerro de que ouies
se acusado a otro, non caeria por ende en
pena: assi como adelante se demuestra

8.2.2. ¶ Ley .II. quien puede acusar a quien.

ACusar puede todo ome que non
es defendido por las leyes de
este nuestro libro. E aquellos que
non pueden acusar son estos: la muger
e el moço que es menor de catorze
años, e el alcalde, o merino, o otro ade
lantado que tenga oficio de justicia. O
trosi dezimos que non puede acusar a otro,
aquel que es dado por de mala fama, [Page 3r] Titulo .I. 3
nin aquel que le fuesse prouado que di
xesse falso testimonio, o que rescibiera
dineros porque acusasse a otro, o que
desamparasse por ellos la acusacion que
ouiesse fecha. E avn dezimos que aquel
que ouisse fechas dos acusaciones non
puede fazer la tercera fasta que sean a
cabadas por juyzio las primeras. Otro
si dezimos que ome que es muy po
bre, que non ha la valia de cincuenta
marauedis: non puede fazer acusacion.
Nin los que fueren compañeros en al
gun yerro, non pueden acusar el vno
al otro, sobre aquel mal que fizieron
de consuno, nin el que fuere sieruo al
Señor que lo aforro: nin el fijo, nin el
nieto al padre nin al auuelo: nin el her
mano a su hermano, nin el criado,
o el seruiente e familiar a aquel que lo
crio, o en cuya compañia biuio fazien
dole seruicio, o guardandolo. Pero si al
guno destos sobredichos quisiere fa
zer acusacion contra otros, en pleyto de
traycion que perteneciesse al Rey, o al
reyno, o por tuerto, o mal que ellos mes
mos ouiessen rescebido, o sus parien- Partida setena, A 3 [Page 3v] Setena partida
tes, fasta en el quarto grado, o suegro,
o suegra, o yerno, o entenado, o padrastro:
de qualquier dellos, o los afforrados
o los señores que los ouiessen afforra
do, estonce bien puede fazer acusacion
por cada vna destas razones sobredichas.

8.2.3. ¶ Ley .III. Como aquel que es sieruo non puede
acusar a otro.

COntra ninguno non podria
fazer acusacion el que fuesse
sieruo, sinon en casos señala
dos. El primero seria quando alguno
quisiesse acusar a otro en razon de pan,
que alguno quisiesse sacar de la tierra con
tra defendimiento del Rey. El segundo
es si alguno encubre, o furta tributos o
los derechos del Rey. El tercero es si al
guno falsa su moneda. El quarto es si al
guno se trabajasse de fazer yerro, que
tanxesse a la persona del Rey, o a per
dimiento, o menoscabo de su señorio,
o si lo fiziesse por alguna de las razones que
diximos en la tercera partida deste libro
en el titulo que fabla de los demandado
res. Ca estonce bien puede acusar el sier
uo, o la sierua, non tan solamente a los estra
ños, mas aun a su señor mesmo, si ouie
re fecho alguno de estos yerros.

8.2.4. ¶ Ley .IIII. Como aquel que es accusado non
puede acusar a otri fasta que sea librado
por juyzio de la acusacion que le es fecha.

SEyendo algun acusado
delante del judgador de
mal, o de tuerto que o
uiesse fecho non podria
acusar a otro por razon de yerro que
fuesse menor o ygual de aquel de que lo [Page 4r] Titulo .I. 4
acusasse fasta que fuesse acabado el pley
to de su acusacion. Fueras ende si lo o
uiesse a fazer sobre tuerto que ouiessen
fecho a el mesmo, o a alguno de los su
yos, de que dezimos enmiente en la ter
cera ley ante desta. Otrosi dezimos, que
si alguno fuesse acusado sobre yerro, que
ouiesse fecho: e despues de la acusacion
le prouassen que lo fiziera, e diessen sen
tencia contra el de muerte, o desterra
miento para siempre, que de alli en ade
lante non podria acusar a otro. Fueras en
de si lo ouiesse a fazer sobre yerro, que
conuiniesse a si mesmo, o a los suyos.
E aun dezimos, que el acusado contra quien
fuesse dada sentencia, como diximos en
esta ley,non podria despues acusar a aquel que
lo acuso sobre fecho ageno. Mas si la sen
tencia que diessen contra el, non fuesse
de muerte, nin de desterramiento para
siempre: mas para tiempo cierto, eston-
ce bien podria acusar a su acusador.

8.2.5. ¶ Ley .V. Como los merinos e los otros oficiales
pueden apercebir al Rey de los yerros que fa
zen en los lugares do biuen.

APercebir pueden al rey, en su
poridad los merinos, e los
otros oficiales de los yerros, e
de los maleficios que fueren
fechos en aquellos lugares que ouieren
de ver por el, comoquier que non pueden
acusar a ninguno, assi como sobredi
cho es, e esto deuen fazer sin vanderia
e a buena fe. E porque podria acaes
cer que alguno se moueria a fazer esto
maliciosamente, por meter a los que qui
siessen buscar mal en daño de sus cuer
pos, o de sus aueres, por malquerencia
o por algo que les diessen. Mandamos,
e tenemos por bien, que si tal malicia Partida setena, A 4 [Page 4v] Setena partida
fuer prouada contra alguno de los oficia
les, que aya tal pena qual auria aquel si le
fuesse prouado que ouiesse fecho aquel
yerro, o aquella malfetria de que el aper
cibio al Rey: e demas que peche al o
tro todos los daños e menoscabos que
le vinieren por esta razon, e que sea crey
do dellos por su jura aquel que fuesse assi
mezclado asmando toda via el Rey, la
quantia del menoscabo sobre quel man
da jurar.

8.2.6. ¶ Ley .VI. Como non puede ninguno ome acusar
a otro por personero.

POr si mismo estando delan
te del judgador, e non por
personero deue cada vno
a otro acusar. E otrosi aquel que
es acusado, el por si mismo se deue escu
sar del yerro quel ponen. Pero guardador
de huerfanos bien puede acusar a otro
en nome de aquel que ouiesse en guarda
en razon de vengança de yerro que tanxiesse
al huerfano, o a sus parientes propincos
assi como sobre muerte, o desonrra del
padre o de la madre, o del auuelo, o del
auuela del huerfano, o por alguno de los
parientes por quien el podria acusar si fue
sse de edad. E comoquier que el guardador
non pudiesse prouar aquel yerro sobre que
lo acusasse, non cae por ende en pena: fue
ras ende si prouassen contra el que se mo
uiera maliciosamente a fazer la acusacion.

8.2.7. ¶ Ley .VII. Contra quien puede ser fecha acusacion.

ACusado puede ser todo ome
mientra biuiere de los yerros,
que ouiesse fechos: mas despues
que fuesse muerto non po
dria ser fecha acusacion del porque la muer
te desata, e desfaze tan bien a los yerros, co
mo a los fazedores dellos, comoquier
que la fama finque. Pero en pleyto de tray
cion que ome ouiesse fecho contra la perso
na del Rey, o contra la procomunal de la
tierra, o por razon de heregia bien puede
ser acusado despues de su muerte. Esso
mismo seria si alguno ouiesse seydo ofi
cial del Rey, de aquellos que han a despen
der alguna cosa por el, o si fuessen de aque
llos que han de coger e recabdar sus ren[Page 5r] Titulo .I. 5
tas, e ouiesse ende furtado algo, o toma
do de otra guisa por darlo a otro sin su
mandado del Rey, o lo ouiesse metido
en su pro del mesmo e non del Rey, o si
fuesse cauallero de la mesnada del Rey, que
rescibiesse soldada del e se tirasse de su
seruicio e se fuesse a los enemigos, o
les ouiesse dado ayuda encubiertamen
te, o a paladinas, o en otra manera qual
quier en estoruo del Rey, o del reyno, ca
en qualquier destas cosas sobredichas
que alguno ouiesse errado, puede en vi
da, e despues de su muerte, ser fecha acu
sacion del.

8.2.8. ¶ Ley .VIII. Por quales yerros que el oficial faze
puede ser acusado.

QValquier oficial de aquellos
que ha poder de judgar, o de
cumplir la justicia por mandado
del rey, que fiziesse tuerto a otro por pre
cio que le den, o dexasse de fazer otrosi
lo que deuiesse por algo que ouiesse rescebi
do, puede por ende ser acusado en su vi
da e despues que fuere muerto. E esso
mismo dezimos que pueden fazer a todos
los otros que furtassen alguna cosa reli
giosa, o santa. Otrosi dezimos que si al
guna muger fuesse acusada que se traba
jaua de muerte de su marido, que maguer
acaesciesse que muriesse ante que el pley-
to de la acusacion fuesse acabado, que bien
pueden conoscer de tal pleyto despues de
la muerte della, e dar sentencia contra ella,
dandola por enfamada si fallaren en ver
dad que fue en culpa. E aun dezimos de
mas desto que todos los bienes que esta ouo
que fueron de su marido, deuen ser de la ca
mara del rey. E la razon porque pueden acu
sar a todos los que diximos en esta ley e en
la que es ante della, despues que son muertos
es esta, porque ellos son enfamados de tan
desaguisados males que fizieron, e pues que en
los cuerpos non les pudieron dar pena po
r ende que la den, en los sus bienes segun dize
de cada vno destos yerros en las leyes de
sta setena partida que fablan en esta razon.

8.2.9. ¶ Ley .IX. Por quales yerros pueden ser acusados
los menores e por quales non.

MOço menor de catorze años
non puede ser acusado de nin
gun yerro quel pusiessen que ouie
sse fecho en razon de luxuria. Ca maguer
se trabajasse de fazer tal yerro como este,
non deue ome asmar que lo podria cumplir.
E si por auentura acaesciesse que lo cumplie
sse, non aura entendimiento cumplido para
entender, nin saber lo que fazia. E por ende non
puede ser acusado, nin le deuen dar pena
por ende. Pero si acaesciesse que este tal o
tro yerro fiziesse, assi como si firiesse, [Page 5v] Setena partida
o matasse, o furtasse, o otro fecho seme
jante destos e fuesse mayor de diez a
ños, e medio, e menor de catorze: de
zimos que bien lo pueden ende acusar: e
si aquel yerro le fuere prouado non le
deuen dar tan grand pena en el cuerpo,
nin en el auer como farian a otro que fue
sse de mayor edad, ante gela deuen dar muy
mas leue. Pero si fuesse menor de diez
años e medio: estonce non le pueden a
cusar de ningun yerro que fiziesse. Esso
mismo dezimos que seria del loco, o del
furioso, o del desmemoriado que lo non
pueden acusar de cosa que fiziesse mien
tra que le durare la locura. Pero non son
sin culpa los parientes dellos, quando
non les fazen guardar de guisa que non
puedan fazer mal a otri.

8.2.10. ¶ Ley .X. Por quales razones puede ser acusado
el sieruo.

HAziendo el sieruo tal yerro por
que si otro ome libre lo ouiesse fe
cho que le darian pena por ende en
el cuerpo, bien puede ser acusado, e su se
ñor lo puede parar a derecho, o responder
por el. Mas si fiziere otro yerro en que ca
yere en pena de pecho tan solamente, eston
ce non le podrian acusar: porque el sieruo
non ha ninguna cosa, de que lo pudiesse pe
char. Ca todo lo que ha es de su señor. Pero [Page 6r] Titulo .I. 6
dezimos que si el señor non quisiere fa
zer emienda por el. estonce pueden casti
gar el sieruo en el cuerpo, dandole feri
das, de manera que lo non lisien, nin lo
maten, porque dende en adelante non
sea atreuido de fazer otro yerro.

8.2.11. ¶ Ley .XI. De quales yerros pueden ser acusados
los officiales del Rey, mientra estuuieren en sus
officios, e de quales non.

LOs officiales que han po
derio del rey, de fazer ju
sticia de los omes conde
nandolos a muerte, o a
perdimiento de miembro por los yerros
que fazen, non pueden ser acusados
de otro mientra durare su officio: fue
ras ende si alguno dellos fiziesse tuerto
o yerro contra aquellos que ouiesse de
judgar. Ca si tal yerro fiziesse, o por ra
zon de su officio agrauiasse alguno, bien
lo podrian acusar: e si es de otro yerro que
ouiesse fecho, non le podrian acusar fasta
que dexasse aquel officio que tenia. Esto es
porque los omes que officio tienen, ma
guer fagan derecho, non puede ser que
non ganen malquerientes: e por ende si
los pudiessen acusar, enuilecerse y a por
y el lugar que tienen, e tantos serian los acu
sadores que non podrian cumplir en su offi
cio, lo que eran tenudos de fazer. Pero
comoquier que non pueden ser acusa
dos, si omes buenos se querellaren al
Rey de alguno dellos, que fiziessen ye
rros, o malfetrias: estonce el Rey de su
officio deue pesquerir, e saber la verdad
si es assi como querellassen: e si lo fallas
se en verdad, deue gelo vedar, e escar
mentar, segun entendiere que deue fa
zer de derecho.

8.2.12. ¶ Ley .XII. Como aquel que es quito una vez
por juyzio acabado del yerro que fizo, non lo pue
den acusar despues,

QVito seyendo algund ome
por sentencia valedera de al
gund yerro sobre que le ouies[Page 6v] Setena partida.
sen acusado, dende adelante non lo po
dria acusar otro ninguno sobre aquel
yerro: fueras ende si prouassen contra
el que se fiziera el mesmo acusar engaño
samente, asacando algunas prueuas que
non supiessen el fecho porque lo diessen
por quito del yerro, o del mal quel mis
mo se fizo acusar. Esso mismo seria si
prouasse que otro alguno le ouiesse acusa
do engañosamente con intencion de lo li
brar del yerro que ouiesse fecho. Ca eston
ce si fuesse prouado bien lo podrian acu
sar otra vegada de aquel yerro que assi fues
se quito. Otrosi dezimos que si algund
ome acusasse a otro sobre muerte de o
tro ome que non fuesse su pariente, e respon
diere el acusado a la acusacion, e fuesse
quito della por juyzio, dende en adelan
te non podrian acusar ninguno de los pa
rientes del muerto, por razon de aquel
yerro, de que fue ya quito por sentencia:
fueras ende si el pariente que quisiesse
acusar otra vegada, jurasse que lo non
supiera quando lo acusara el otro estra
ño. Ca estonce jurandolo assi tenudo
seria de responder otra vez a la acusa
cion que fiziesse del.

8.2.13. ¶ Ley .XIII. Como quando muchos quieren acu
sar a uno de algun yerro, el juez deue escoger el
uno dellos que faga la acusacion.

ALlegandose muchos o
mes en vno delante del
judgador, para acusar a vn
ome solo, de vn yerro que
dixessen que ouiesse fecho, non deue el
judgador recebir la acusacion de todos
nin el acusado non es tenudo de respon
der a ella. E por ende deue el juez ca
tar, escoger el vno dellos, el que enten
diere que se mueue con mejor inten
cion que faga la acusacion: e estonce al acu
samiento de aquel, deue responder el acusa
do. Pero si a este acusador sobredicho
lo quisiessen otros acusar sobre otro
yerro, mientra que anduuiesse esta acu[Page 7r] Titulo .I. 7
sacion, bien lo podria fazer. Mas el judga
dor deue guardar que en el tiempo que el acusa
do ouiere de responder a la primera de
manda de acusacion, que lo non apremie que
responda a la que fue fecha despues.

8.2.14. ¶ Ley .XIIII. Como deue ser fecha la acusacion.

QVando algun ome quisiere acu
sar a otro deuelo fazer por e
scrito porque la acusacion sea ci-
erta e non la pueda negar ni cambiar el que la
fiziere desque fuere el pleyto començado, e
en la carta de la acusacion deue ser puesto
el nome del acusador, e el de aquel a quien
acusa, e el del juez ante quien la faze e el
yerro que fizo el acusado, el el lugar do fue
fecho el yerro de que lo acusa, e el mes, e el
año, e la era en que lo fizo, e el judgador de
ue recebir la acusacion, escreuir el dia Partita .7. B [Page 7v] Setena patida
en que gela dieron: rescibiendo luego del
acusador la jura que non se mueue ma
liciosamente a acusar, mas que cree que a
quel a quien acusa que es en culpa, o que
fizo aquel yerro de quel faze la acusacion,
E despues desto deue emplazar al acu
sado, e darle traslado de la demanda seña
landole plazo de veynte dias a que ven
ga responder a ella.

8.2.15. ¶ Ley .XV. Ante qual juez puede o deue ser.
fecha la acusacion.

POr todo yerro, o mal fecho
que algun ome faga deue ser a
premiado por el judgador
del lugar, do lo fizo, que cum
pla de derecho a los que lo acusan dello,
maguer sea el malfechor de otra tierra. E
si por auentura el que ouiesse fecho el yerro en
vn lugar fuesse despues fallado en otro, e
lo acusassen y delante del judgador do lo [Page 8r] Titulo .I. 8
fallassen si el respondiesse ante el, a la
acusacion non poniendo ante si alguna de
fension si la auia, dende en adelante tenu
do es de seguir el pleyto ante el, fasta que
sea acabado, maguer el fuesse de otro lu
gar e se pudiera escusar con derecho de res
ponder ante el, ante que respondiesse a la
acusacion. Otrosi dezimos que puede ser
acusado el malfechor delante del judga
dor del lugar do fiziere el su morada, o
delante de aquel do ouiesse la mayor parte
de sus bienes, maguer el acusado ouies
se fecho el yerro en otra parte. E si aquel
que fizo el yerro fuesse ome que anduui
esse fuyendo de vn lugar a otro de ma
nera que lo non pudiessen fallar do fizo
el mal fecho nin do ha la mayor mora
da: estonce este en qualquier lugar do lo falla
ren lo pueden acusar, e es tenudo de res
ponder a la acusacion, e puedenle dar pe
na segund mandan las leyes, si le fuere pro
uado el yerro, o lo conosciere el mesmo.
Mas en otro lugar si non aquellos que
de suso diximos non es tenudo el acusa
do de responder a la acusacion que fazen
del, si non quisiere.

8.2.16. ¶ Ley .XVI. En que manera deue el acusado re
sponder a la acusacion que fazen contra el.

PVes quel acusado aya re
scebido traslado de la acu
sacion, e que le aya el juez se
ñalado dia a que venga re- Partita .7. B 2 [Page 8v] Setena partida
sponder, ante que responda puede poner de
fension ante si para desechar al acusador
o otra si la ouiere a tal, que pueda valer segun
derecho. E si tal defension non pusiere ante
si, tenudo es de responder en todas guisas
a la acusacion si, o non, al plazo que le fuesse
puesto. E desque ouiere respondido si el ye
rro sobre que fue acusado es de tal natura:
que si le fuere prouado, que deue rescebir mu
erte, o perder miembro, o rescebir otra pe
na en el cuerpo, el judgador deue catar que
se pueda cumplir en el la justicia dandolo a
caualleros, o a otros omes que lo guarden
o metiendolo en la carcel donde pueda ser
bien guardado toda via catando, que le den
tal prision, o guarda, segun que el ome fuere.
Ca en tal caso como este non deue ser da
do sobre fiador, en ninguna guisa. E la
manera en que deue responder el acusado
a la acusacion que le fazen, diximos mas llene
ramente en la tercera partida deste libro, en
el titulo del demandador e del demandado
en las leyes que fablan en esta razon.

8.2.17. ¶ Ley .XVII. Como el judgador deue yr adelan
te por el pleyto de la acusacion si alguna de las
partes non viniere al plazo.

NOn viniendo el acusado al
plazo que le fue puesto para
responder a la acusacion, deue
el juez passar contra el, segun
dizen las leyes del titulo de los emplaza
mientos. E si por auentura viniesse el acu
ssado, e el acusador non paresciesse, nin
viniesse al plazo, el judgador le puede
poner pena de pecho, segund su alue
drio, e fazerlo emplazar de cabo seña
landole plazo a que venga a seguir su a
cusacion, e si a este plazo non viniere, [Page 9r] Titulo .I. 9
nin se embiare escusar por alguna razon
derecha, deue el judgador dar por qui
to al acusado, quanto en razon de la de
manda, que auia contra el aquel que lo acuso, e
fazer pechar al acusador todas las despen
sas e los menoscabos, que vinieron al
acusado por razon de la acusacion, e den
de en adelante nunca deue ser oydo so
bre aquel acusamiento. E aun mas deue
pechar a la camara del rey, cinco libras de
oro, e ser dado por enfamado para siem
pre, porque non siguio la acusacion que
auia començado, e la desamparo son otor
gamiento del judgador.

8.2.18. ¶ Ley .XVIII. Como puede el judgador fazer re
cabdar el acusado si fuere en otra tierra.

FVyendose del lugar algun
ome despues que fuesse a
cusado sin licencia del jud
gador que lo podria apre
miar en alguna de las maneras que di
ximos en las leyes ante desta, o si fues
se rebelde, e non quisiesse venir a la
acusacion a responder al plazo que le fue
puesto, o si viniesse a responder al pla
zo, e despues que ouiesse respuesto se
fuesse que non quisiesse seguir el
pleyto, fasta que fuesse acabado, man
damos que en qualquier lugar de
nuestro Señorio que lo fallaren de
spues a este a tal que assi anduuiere fuy
endo, que lo puedan recabdar, e Partida .7. B 3 [Page 9v] Setena partida
aduzir delante del judgador do fuere
acusado, o ante quien començo el pley
to, para hazer derecho ante el, a los que lo
acusaron.

8.2.19. ¶ Ley .XIX. Como deue el acusador lleuar adelan
te la acusacion que fizo e como la puede desamparar.

CIertas e señaladas cosas son
en que el acusador, non pue
de desamparar, nin quitar la a
cusacion que ouiere fecho, maguer el
juez le otorgue poderio de desampa
rarla. La primera es, quando el judgador
sabe ciertamente que al acusador se mo
uio maliciosamente a fazer la acusacion,
e que non era verdad aquello sobre que
la fizo. La segunda es, quando el acusado
es ya metido en la carcel, o en otra prision
do ha recebido algun tormento, o de
sonrra. Ca estonce non podria el acusa
dor desamparar la acusacion, sin otorga
miento del acusado. Pero si desonrra
ninguna non ouiesse recebido, bien po
dria el acusador desamparar la acusacion,
con otorgamiento del juez fasta treynta
dias. Fueras ende, si los testigos que adu
xeren, para prouar el fecho fuessen ator
mentados, para saber la verdad dellos:
ca estonce non lo podrian fazer, maguer
el acusado & el juez lo otorgassen. La
tercera es, si la acusacion fuesse fecha con
tra alguno sobre traycion que tanxiesse
al Rey, o al reyno. La quarta es, quan
do la acusacion es fecha contra al
gund cauallero que fuesse puesto por
mandado del Rey, para guarda en fron-
tera, o en algun castillo, o en camino, o
en otro lugar, & se tirasse ende sin su
mandado desamparandolo. La quinta
es si la acusacion es fecha sobre alguna
falsedad. La sexta es, assi como si fuesse
fecha sobre auer que fuesse furtado, o ro
bado al Rey, o algun lugar religioso, o
santo. Ca en qualquier destas cosas te
nudo es el acusador de seguir e de pro
uar la acusacion que fizo, e si la desam
parare deue recebir la pena que deuia a
uer el acusado si le prouassen el yerro
de que lo acusauan. Mas en todos los o
tros yerros de que fuesse fecha la acusa
cion ante del judgador, puedela desampa
rar el que la fizo fasta treynta dias con o
torgamiento del judgador sin pena, e el
juez lo deue otorgar quando entendiere
que el acusador non la desampara enga
ñosamente: mas, porque dize que la fi
zo por yerro: e si de otra guisa la desam
parasse deue el acusador auer la pena
que diximos en la tercera ley ante desta:
fueras ende si fuesse de aquellas perso
nas que diximos en las leyes deste titu
lo que non deuen auer pena, maguer
non prueuen lo que dizen en sus acusa
ciones.

8.2.20. ¶ Ley .XX. Como non cae en pena aquel que acu
sasse a otro que falsasse la moneda del Rey, ma
guer non lo prouasse.

ACusando vn ome a otro di
ziendo que auia falsado mone
da del rey, maguer non lo pu[Page 10r] Titulo .I. 10
diesse prouar dezimos que non deue
auer pena por ende. E esto mandamos
porque los omes por miedo de pena non
dexen de acusar de tal yerro como este.
Ca es cosa de que podria acaescer daño
a todos. E por ende tenemos por bien que
cada vno del pueblo pueda acusar a ta
les falsarios, sin miedo de pena porque non
puedan ser encubiertos en ningun lugar.

8.2.21. ¶ Ley .XXI. Como aquel que faze acusacion
de los que ouiessen muerto a aquel que lo esta
blecio por heredero non cae en pena, maguer
non pueda prouar la acusacion que faze.

QVexandose alguno diziendo
que fulan ome le diera a comer
o a beuer yeruas, o le diera feri
das porque murio, quier lo diga en su te
stamento, o de otra manera paladinamen
te ante testigos, si aquel que es establesci
do por heredero de aquel que fizo tal
querella, quisiesse acusar aquel que el
finado nombro: que se trabajara de su
muerte, poderlo y a fazer, maguer que
fuesse estraño. E si por auentura non pu
diesse prouar la muerte, non le deuen por
ende dar pena ninguna. Mas si el fazedor
del testamento, non nombrasse a aquel
que se trabajara de su muerte, si el herede
ro, non fuesse pariente, del finado, e qui
siesse acusar alguno de muerte del que
lo fiziera su heredero, poderlo y a fazer,
mas si non lo pudiesse prouar caeria en
la pena que caeria el acusado si le fuesse
prouada la muerte sobre que lo acuso.

8.2.22. ¶ Ley .XXII. Como aquel que es acusado puede
fazer auenencia con su contendor sobre pleyto
de la acusacion.

ACaesce algunas vegadas que
algunos omes son acusados
de tales yerros, que si les fue
sen prouados que recebirian
pena por ellos en los cuerpos de muerte
o de perdimiento de miembro: e por en
de por miedo que han de la pena traba- Partida .vii. B 4 [Page 10v] Setena partida
janse de fazer auenencias con sus aduer
sarios, pechandoles algo, porque non an
den mas adelante en el pleyto. E porque
guisada cosa es, e derecha que todo ome
pueda redemir su sangre. Tenemos
por bien, que si la auenencia fuere fe
cha ante que la sentencia sea dada sobre
tal yerro como este, que vala quanto para
non rescebir por ende pena en el cuer
po el acusado: fueras ende si el yerro fu[Page 11r] Titulo .I. 11
esse de adulterio. Ca en tal caso como
este non puede ser fecha auenencia por
dineros, mas bien le puede quitar de la
acusacion el marido si quisiere, non
recibiendo precio ninguno por ello. Pe
ro si la acusacion fuesse fecha sobre ye[Page 11v] Setena partida.
rro alguno que fuesse de tal natura, en que
non mereciesse muerte, nin perdimiento
de miembro, mas pena de pecho, o de
desterramiento, si se auiniere el acusado
con el acusador pechandole algo, segun
que sobredicho es, por razon de tal aue
nencia, como esta, dezimos que se da por
fazedor del yerro por razon de la aue
nencia, e que que lo puede condenar el jud
gador, a la pena que mandan las leyes
sobre tal yerro como aquel, de que el
era acusado: fueras ende si la acusacion
fuesse fecha sobre yerro de falsedad.
Ca entonce non se daria por fechor del
yerro, por razon de la auenencia: nin lo
podrian {condennar} a la pena, si non le fues
se prouado. Pero si este que fizo la aue
nencia pechando a su contendor, lo fizo
sabiendo que era sin culpa, e por toller
se de enxeco de seguir el pleyto, touo
por bien de pecharle algo, si esto pudie
re prouar, non deue recebir ninguna
pena, nin lo deuen condenar por fechor
del yerro: ante dezimos, que deue pe-
char el acusador aquello que recibio
del a quatro doblo si gelo demanda fa
sta vn año, e si despues del año gelo de
mandare, deuele pechar otro tanto quan
to fue aquello que recibio del, como
quier que el que es acusado, puede fazer
auenencia sin pena sobre la acusacion, as
si como de suso diximos. Pero el acusa
dor, que la fizo cae en la pena que es
puesta en la quinta ley ante desta. Esto
es, porque desamparo la acusacion sin
mandamiento del judgador.

8.2.23. ¶ Ley .XXIII. Como se desata la acusacion
por muerte del acusador o del acusado.

MVriendo el acusador des
pues que ha fecho la acusa
cion: muerto es otrosi el
pleyto de la acusacion: e
non son tenudos los herederos: nin los pa
rientes del acusador de seguir la acusacion,
comoquier que algunos dellos, o otro qual
quier lo puede acusar otra vez de nue
uo, sobre aquel yerro mesmo. Otrosi [Page 12r] Titulo .I. 12
dezimos que si se muriesse el acusado ante
que den juyzio contra el, que se desata, otrosi la
acusacion e la pena della, e non lo puede o
tro ninguno acusar despues. Fueras ende
si el yerro fuesse de aquellos que diximos en
las leyes deste titulo: porque pueden acusar
a los omes, despues que son muertos. E aun
dezimos, que si diessen sentencia contra algu
no que fuesse desterrado para siempre, e que per
diesse todos sus bienes, por yerros que o
uiesse fecho, si despues se alçasse, de la
sentencia, e muriesse siguiendo su alçada,
si los sus bienes le fuessen mandados to
mar señaladamente, por razon del yerro,
quando dieron la sentencia contra el: bien
puede andar adelante por el pleyto: para
conoscer, si la sentencia fue dada derecha
mente en razon de los bienes, e si la fallaren
derecha: puedenle tomar todo lo que auia
Mas si non fuessen los bienes del conde
nado mandados tomar en la sentencia
señaladamente: assi como sobredicho es
Estonce non podrian conoscer del pleyto:
pues que fuesse muerto, nin tomar nin
guna cosa, maguer el yerro fuesse de tal
natura, que si lo venciessen por el, deue
perder por ende todo lo suyo.

8.2.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deue el judgador lleuar el pleyto
de la acusacion adelante si el acusado se mata el mismo.

DEsesperado seyendo algund
ome en su vida por yerro que
ouiesse fecho de manera que se
matasse el mesmo despues que fuesse a
cusado. En tal caso como este dezimos,
que si el que se mato por miedo de la
pena que esperaua recebir, por aquel
yerro que fizo, o por verguença que ouo,
porque fue fallado en el mal fecho de que
lo acusaron si el yerro era a tal que si le
fuesse prouado deue morir por ende: e
perder sus bienes, e seyendo ya el pley
to començado por demanda, e por res
puesta se mato, estonce deuen to
mar todo lo suyo para el Rey. Esso [Page 12v] Setena partida.
mismo seria si el yerro fuesse de tal na
tura quel fazedor del pudiesse ser acusa
do despues de su muerte, assi como de
suso diximos en las leyes deste titulo que
fablan en esta razon. Mas si el yerro fues
se tal, que por razon del non deuiesse
prender muerte: maguer se matasse, non
le deuen tomar sus bienes, ante deuen
fincar a sus herederos. Esso mesmo de
ue ser guardado si alguno se matasse
por locura, o por dolor, o por cuyta
de enfermedad, o por otro grand pesar
que ouiesse.

8.2.25. ¶ Ley. XXV. Si aquel que es acusado en razon
de furto, o de robo, o de daño que fiziesse a otri
se muere como deue yr el juez por el pleyto
adelante.

EMienda demandando vn ome
a otro en juyzio de robo, o de
furto, o de daño, o de deshon
rra que le ouiesse fecho, pi
diendo que gelo pechasse, segund el fue
ro manda, si tal pleyto como este fuesse
començado por demanda, e por respue
sta, e despues se muriesse el demanda
dor, bien puede yr el juez por el pleyto
adelante e conoscer del, e es tenudo el
demandado de fazer derecho a sus here
deros del muerto, en la manera que lo era
a el mesmo, (a quien heredaron) si fuesse
biuo. Otrosi dezimos que si muriesse el
demandado despues que el pleyto fuesse
començado, assi como sobredicho es,
e fincasse biuo el demandador, que tenu[Page 13r] Titulo .I. 13
dos son sus herederos de yr adelante
por el pleyto fasta que sea acabado, e si
fueren vencidos, deuen pechar tanto
quanto deuia pechar el demandado, si
fuesse biuo. E avn dezimos mas que
maguer que muriessen amas las partes
que sus herederos pueden seguir el pleyto
en la manera que de suso es dicha. Mas
si se muriesse el demandado ante que
el pleyto fuesse començado por de
manda, e por respuesta: estonce sus herederos
non seran tenudos de res
ponder a la demanda, si non por quan-
to fallassen que vino en poder del fina
do de aquel furto, o robo, que auia
fecho, nin les pueden demandar que
pechen otra cosa ninguna por pena de
aquel yerro pues que en su vida non
gelo demandaron. Esso mismo seria quan
do se muriesse el Señor de la deman
da, ante que començasse el pleyto so
bre ella. Esto es porque las penas non
passan a los herederos, ante que sean
assi demandadas por juyzio: fueras en
de en aquellas cosas que diximos en las
leyes deste titulo que fabla en esta razon.

Partida .vij. C
[Page 13v]
Setena partida.

8.2.26. ¶ Ley .XXVI. Como el juez deue librar la acusa
cion por derecho despues que la ouiesse oyda

LA persona del ome es la
mas noble cosa del mun
do, e por ende dezimos
que todo judgador que
ouiere a conocer de tal pleyto sobre que
pudiesse venir muerte, o perdimien
to de miembro, que deue poner guar
da muy afincadamente, que las prueuas
que recibiere sobre tal pleyto que sean
leales, e verdaderas, e sin ninguna sospe
cha, e que los dichos, e las palabras que
dixieren firmando, sean ciertas, e claras
como la luz, de manera que non pueda
sobre ellas venir dubda ninguna. E si
las prueuas que fuessen dadas contra el a
cusado non dixessen, e testiguassen cla
ramente el yerro sobre que fue fecha la acu
sacion, e el acusado fuesse ome de buena
fama, deuelo el judgador quitar por
sentencia. E si por auentura fuesse ome
mal enfamado, e otrosi por las prueuas
fallasse algunas presumciones contra
el, bien lo puede estonce fazer atormen
tar, de manera que pueda saber la verdad
del. E si por su conoscencia, nin por las
prueuas que fueron aduchas contra
el, non lo fallare en culpa de aquel ye
rro sobre que fue acusado, deuelo dar
por quito, e dar al acusador aquella
mesma pena que daria al acusado: fue[Page 14r] Titulo .I. 14
ras ende si el acusador ouiesse fecho la
acusacion sobre tuerto que a el mesmo
fuesse fecho, o sobre muerte de su padre
o de su madre, o de su auuelo, o de su a
uuela. visauuela, o sobre muerte de su
fijo, o de fija, o de su nieta, o de su vis
nieta. o sobre muerte de su hermano, o
de su hermana, o de su sobrino, o de su
sobrina, o de los fijos, o de las fijas dellos
Esso mismo seria si el marido acusasse a
otro por razon de muerte de su muger
o ella fiziesse acusacion de muerte de su
marido. Ca maguer non la prouasse non
le deuen dar ninguna pena en el cuerpo
porque estos atales se mueuen con dere
cha razon, e con dolor a fazer estas acu
saciones, e non maliciosamente.

8.2.27. ¶ Ley .XXVII. Como el Rey de su oficio pue
de saber vedad de los males que le descubrie
ssen que fuessen fechos en su tierra, o los enten
diesse por fama.

MVestran los omes a las ve
gadas al Rey el fecho de la
tierra, apercibiendolo de
los yerros, e de las malfe
trias que se fazen en ella. E a las vezes
aperciben en esta manera mesma a los
judgadores de las malfetrias que se fa
zen en aquellos lugares, en que ellos
han poder de judgar, e de pesquerir. E
quando este apercibimiento, fazen tan
solamente por desengañarlos, non en
manera de acusacion, non son te
nudos de prouar aquello que dizen:
nin les deuen constreñir, nin apremiar,
nin darles pena por ello: fueras en
de si se obligassen de prouar aquello
que dizen, o fuesse fallado que se mo
uieran a dezirlo maliciosamente, por
malquerencia. Pero quando el Rey, o el
juez fallassen que estos que fazen estos aper
cibimientos son omes de buena fama
que non auian en aquel lugar enemigos:
porque se ouiessen a mouer a esto, por
buscarles mal: e es otrosi fama, de lo
que dizen, bien puede el Rey eston
ce fazer pesquisa, si es verdad lo que
dixeron, o non. E la pesquisa deue ser
fecha en aquellas maneras que dixi
mos en la Tercera partida deste libro,
en las leyes que fablan en esta razon.
E si alguno se mouiesse a fazer tal aper
cebimiento, como este, en otra mane
ra seyendo ome de mala fama auien- Partida .vij. C 2 [Page 14v] Setena partida.
do enemigos en aquel lugar: o faziendo
lo maliciosamente en otra manera qual
quier, por dicho de tal ome non se de
ue mouer el Rey, a fazer pesquisa.

8.2.28. ¶ Ley .XXVIII. Quales yerros puede el Rey, o
el juez de su oficio escarmentar maguer non
fuesse fecha denunciacion, nin acusamiento
nin fuesse fama en razon dellos.

DE su oficio puede el Rey,
o los judgadores a las ve
gadas estrañar los malos
fechos, maguer non los a
perciba ninguno, ni sea fecha acusacion
sobre ellos. E esto puede fazer en cinco
casos el primero es si alguno aduxesse a sa
biendas carta falsa a alguno de los jud
gadores, e vsasse della para prouar lo que
demanda, o para defenderse de lo que
le demandassen. El segundo, si fallasse
algund testigo por falso en el testi
monio que dixesse ante el El tercero,
es quando algund malfechor anda fa
ziendo algund mal recaudo, furtando,
o faziendo otros yerros manifiestamen
te, de manera que lo saben los omes de
aquellos lugares, e es cosa manifiesta, e el
fecho del es en guisa, que se non puede
encobrir. El quarto es, quando falla
sse que alguno que auia acusado a o
tro se mouiera maliciosamente a lo fa
zer, e non podia prouar aquello de que
lo acusaua: fueras ende si fuesse el acu
sador de aquellas personas que dixi
mos que non deuen auer pena si non
prueuan lo que dizen. Ca a este tal, pue
de escarmentar de tal yerro como este,
fasta el dia que diesse la sentencia por
el acusado. El quinto es quando sopie-
sse ciertamente, que alguno era guar
dador de huerfanos, e vsasse mal de
la guarda, a daño dellos. Ca en qual
quier destos casos sobredichos, puede
todo judgador que ha poder de jud
gar, escarmentar de su oficio, a tales
malfechores de los yerros sobredichos
que fizieren, maguer non fuessen ende
acusados, nin denunciados, nin fuesse
aducha otra prueua contra ellos.

8.2.29. ¶ Ley .XXIX. Quando los yerros que son puestos
contra los testigos para desecharlos les empe
cen, o non, maguer sean prouados.

TEstigos aduzen los omes
en sus pleytos para prouar
o vencer lo que demandan.
E pues que reciben los dichos
dellos aquellos contra quien prueuan,
buscan quantas maneras pueden, pa
ra desecharlos. E acaesce a las vegadas,
que en aquellas defensiones que ponen
ante si contra los testigos, dizen grand
mal dellos: avn prueuanlo. Assi que
seyendo acusados, o denunciados, per
derian por ende los cuerpos, o grand
partida de sus aueres. E por ende dezi
mos, que maguer puedan desechar,
a alguno en esta manera, que non sea
testigo, nin vala el testimonio que dixo
en aquel pleyto, sobre que prouo con
todo esso, non le puede el judgador
dar pena ninguna en el cuerpo, nin en
el auer por esta razon. Ca assaz le abon
da la verguença que passo el testigo en
ser desechado del testimonio, e fincar
enfamado por ello. E lo que dize en
esta ley del testigo ha lugar en todas las [Page 15r] Titulo .II. 15
otras defensiones semejantes destas, que
fuessen puestas contra otro: fueras ende
si alguno acusasse a su muger que auia
fecho adulterio, e ella pusiesse defension
ante si, diziendo que la non podria acu
sar, porque lo fiziera por su consejo,
del o por su mandado. Ca en tal caso
como este comoquier que ella non
pone esta defension, sino por desechar
lo que la non pueda acusar. Pero si le fue
re prouado que tal yerro como este fizo
el marido, puedenle dar pena, tanbien
como si fuesse acusado sobre aquel ye
rro mismo, e de mas deuen a la muger
dar por quita.

8.3. ¶ Titulo .II. De las tray
ciones.

TRaycion es vno de los
mayores yerros, e de
nuestos, en que los o
mes pueden caer, e tan
to la touieron por ma
la por sabios antiguos, que conoscie
ron las cosas derechamente, que la con
pararon a la gafedad: ca bien assi co
mo la gafedad es mal, que prende por
todo el cuerpo, e despues que es presa,
non se puede tirar, nin amelezinar, de
manera, que pueda guarescer el que la ha.
E otrosi, que faze a ome, despues que es
gafo ser apartado, e alongado de to
dos los otros. E sin todo esto es tan fuer-
te maletia, que non faze mal al que la ha
en si tan solamente: mas aun al linaje que
por la liña derecha del decienden, e a los
que con el moran. Otrosi en aquella ma
nera mesma, faze la traycion en la fama
del ome, ca ella la daña, e la corrompe, de
guisa, que nunca la puede endereçar, e adu
ze a gran alongança, e a estrañamiento de
aquellos que conoscen derecho, e verdad: e
denegrece, e manzilla la fama de los que
de aquel liñaje decienden, maguer non
ayan en ella culpa: de guisa que fincan
toda via enfamados por ella. E por en
de pues que en el titulo ante deste fabla
mos generalmente de las acusaciones,
que son fechas por razon de los gran
des yerros, que los omes fazen. Quere
mos de aqui adelante dezir, quales son
aquellos males, quier se fagan por obra
quier se digan por palabras. E fablare
mos primeramente de los, que se fazen
por fecho. E despues diremos, de los
que se fazen por palabra. E comença
remos de la traycion, que es cabeça de
todos los males. E demostraremos que
cosas ha en si. E donde tomo este no
me. E de quantas maneras es. E que pena
deuen auer, non tan solamente los faze
dores della, mas aun los consejeros, e
los ayudadores, e los consentidores. E a
vn los que lo saben, e non lo descubren.

8.3.1. ¶ Ley .I. Que cosa es traycion, e onde tomo este no
me, e quantas maneras son della.

Partida .vij. C3
[Page 15v]
Setena partida.

LAEse maiestatis crimen, tan
to quiere dezir en roman
ce como yerro de traycion
que faze ome contra la per
sona del Rey. E traycion es la mas vil
cosa, e la peor, que puede caer en cora
çon de ome. E nascen della tres cosas,
que son contrarias a la lealtad, e son e
stas: Tuerto, mentira, e vileza. E estas
tres cosas fazen al coraçon del ome tan
flaco, que yerra contra Dios, e con
tra su señor natural, e contra todos los
omes faziendo lo que non deue fazer:
ca tan grande es la vileza: e la maldad
de los omes de malaventura, que tal
yerro fazen, que non se atreuen a tomar
vengança de otra guisa, de los que mal
quieren, sinon encubiertamente, e con
engaño. E traycion tanto quiere de
zir, como traer vn ome a otro, so se
mejança de bien a mal: e es maldad
que tira de si la lealtad del coraçon
del ome. E caen los omes en yerro de
traycion en muchas maneras, segund
demuestran los sabios antiguos, que fi
zieron las leyes. La primera, e la mayor,
e la que mas fuertemente deue ser escar
mentada es, si se trabaja algund ome de
muerte de su Rey, o de fazerle perder
en vida la honrra de su dignidad, traba
jandose con enemiga que sea otro Rey:
o que su señor sea desapoderado del
Reyno. La segunda manera es, si algu
no se pone con los enemigos por guer
rear, o fazer mal al Rey, o al Reyno, o
les ayuda de fecho, o de consejo: o les
embia carta, o mandado porque los a
perciba de alguna cosa contra el Rey, e
a daño de la tierra, La tercera es, si algu
no se trabajasse de fecho, o de consejo,
que alguna tierra, o gente que obede
sciesse a su Rey se alçasse contra el, o que
le non obedesciesse tam bien como solia.
La quarta es, quando algund Rey, o Se
ñor de alguna tierra: que es fuera de su
Señorio quisiere al Rey dar la tierra don
de es Señor, e obedescerlo dandole pa
rias, e tributo: e alguno de su Señorio lo
estorua de fecho, o de consejo. La quin
ta es, quando el que tiene el castillo, o vi
lla, o otra fortaleza por el Rey, se alça con
aquel lugar: o lo da a los enemigos, o
lo pierde por su culpa, o por algund en
gaño, que le fazen, e esse mismo yer
ro faria el rico ome, o cauallero, o otro
qualquier, que basteciesse con vian
da, o con armas, algund lugar fuerte,
para guerrear contra el Rey, o contra
la procomunal de la tierra: o si traxesse
otra cibdad, o villa, o castillo, maguer
non lo tuuiesse por el. La sesta es, si al
guno desamparasse al Rey, en batalla,
o se fuesse a los enemigos, o a otra parte:
o se fuesse de la hueste en otra manera,
sin su mandado ante del tiempo que
deuia seruir, o derranchasse, o comen
çasse a lidiar con los enemigos engaño
samente, sin mandado del Rey, o sin
su sabiduria, porque los enemigos le
fiziessen arrebatar, o le fiziessen algund
daño, o alguna deshonrra estando el
Rey segurado, o si descubriesse a los
enemigos los secretos del Rey en daño
del. La setena es si alguno fiziesse bolli
cio, o aleuantamiento en el Reyno,
faziendo juras, o cofradias de caualle
ros, o de villas contra el Rey, de que na
sciesse daño, a el, o a la tierra. La octaua,
es, si alguno matasse alguno de los ade
lantados mayores del Rey, o de los con[Page 16r] Titulo .II. 16
sejeros honrrados del Rey, o de los caua
lleros: que son establescidos para guar
dar su cuerpo, o de los judgadores que
han poder de judgar por su mandado,
en su corte. La nouena, es: quando el Rey
assegura algund ome señaladamente,
o a la gente de algun lugar, o de alguna tier
ra, de alguna cosa, e otros de su señorio,
quebranta aquella segurança quel dio matando,
o feriendo, o deshonrrandolos contra su
defendimiento, fueras ende si lo ouiessen
fecho a miedos tornando sobre si o so
bre sus cosas. La dezena es, quando algu
nos omes dan por rehenes al Rey, e al
guno los mata todos o alguno dellos,
o los faze fuyr. La onzena es, quando al
gun ome es acusado, o reptado sobre fe
cho de traycion, e otro alguno lo suel
ta o le aguisa porque se vaya. La dozena
es, si el Rey tira el oficio a algun adelantado
o a otro oficial de los mayores, e estable
ce a otro en su lugar, e el primero es tan
rebelde que non dexa el oficio, o las for
talezas, con las cosas que le pertenes
cen, nin quiere rescebir al otro en el por
mandado del Rey. La trezena es, quando
alguno quebranta, o fiere, o derriba ma
liciosamente alguna ymagen que fue
fecha, e endereçada en algund lugar,
por honrra, o por semejança del Rey. La
catorzena es, quando alguno faze fal
sa moneda, o falsa los sellos del Rey.
E sobre todo dezimos que quando al
guno de los yerros sobredichos es fe
cho contra el Rey, o contra su señorio, o
contra procomunal de la tierra, es propia
mente llamado traycion: e quando es fe
cho contra otros omes es llamado aleue,
segund fuero de España.

8.3.2. ¶ Ley .II. Que pena meresce aquel que faze traycion.

QValquier ome que fiziere al
guna cosa de las maneras de
traycion, que diximos en
la ley ante desta, o diere ayuda, o con
sejo que la fagan, deue morir por ello.
e todos sus bienes deuen ser de la Ca
mara del Rey, sacando la dote de su
muger, e de los debdos que ouiesse a dar,
que ouiesse manleuado fasta el dia que comen
ço a andar en la traycion: e de mas todos Partida .vij. C4 [Page 16v] Setena partida.
sus fijos que sean varones, deuen fincar por
enfamados para siempre de manera, que nun-
ca puedan auer honrra de caualleria nin de
dignidad, ni oficio: ni puedan heredar a [Page 17r] Titulo .II. 17
pariente que aya: nin a otro estraño que los
estableciesse por herederos: nin puedan
auer las mandas que les fueren fechas.
Esta pena deuen auer por la maldad que [Page 17v] Setena partida.
fizo su padre. Pero las fijas de los tray
dores bien pueden heredar fasta la quar
ta parte de los bienes de sus madres.
Esto es porque non deue ome asmar que
las mugeres fiziessen traycion, nin se me
tiessen a esto tan de ligero a ayudar a su
padre como los varones. E por ende non
deuen sofrir tan grand pena como ellos,
e todas las otras penas que son estableci
das en razon de las trayciones segund
fuero de España, son puestas cumplida
mente en la segunda partida deste libro
en las leyes que fablan en esta misma
razon.

8.3.3. ¶ Ley .III. Por quales yerros de traycion puede
ome ser acusado despues de su muerte, o quien
puede fazer acusacion como esta.

CRimen perduellionis en la
tin, tanto quiere dezir en
romance como traycion
que se faze contra la perso
na del Rey, o contra la procomunal de
toda la tierra: e esta traycion es de tal na
tura, que maguer muera el que la fizo
ante que sea acusado, puedenlo acusar
aun despues de su muerte, e si su herede
ro non lo pudiere defender nin saluar
con derecho, deue el Rey judgar el mu
erto por enfamado de traycion, e man
dar tomar a su heredero todos sus bie
nes que ouo de parte del traydor. Mas
por qualquier de las otras maneras de
traycion que diximos en la primera ley
deste titulo, non puede ninguno ser acu
sado, nin reptado despues de su muerte.
Otrosi dezimos, que todo ome quier
sea varon o muger de buena fama, o de
mala, quier sea rico o pobre, e aun todos
aquellos que diximos en el titulo de las
acusaciones, que non pueden a o
tro, han poderio de lo fazer sobre yerro
de traycion, e esto les fue otorgado por
que fallamos en los libros antiguos que
algunas mugeres, e viles personas des
cubrian trayciones que fazian contra los Em
peradores por ende non deuen ser desecha
dos los descobridores dellas, de qual
quier natura que sean: pero si el que riepta a o
tro de traycion, non la pudiere prouar de
ue recebir otra tal pena qual recebiria el
reptado, sil fuesse prouada la traycion.

8.3.4. ¶ Ley .IIII. Como el ome que faze traycion non
puede enagenar lo suyo desde el dia en {adela
te}
que andouiere en ella.

[Page 18r]
Titulo .II.18

VEndida nin donacion, nin
camio, nin enagenamiento
que ouiesse fecho de sus
bienes, el que fuesse judga
do por traydor, desde el dia que co
menço andar en la traycion, fasta el dia
que dieron la sentencia contra el, non
deue valer en ninguna manera: ca ma
guer fuesse en tenencia de los bienes
a la sazon, que los enagenaua, perdido
auia ya el Señorio por su maldad, e e
ra ya de la camara del Rey. E por en
de non podria despues, ninguna cosa
de los bienes que tenia enagenar en nin
guna manera.

8.3.5. ¶ Ley .V. Como aquel que començo a andar en la
traycion puede ser perdonado si la descubrie
sse, ante que se cumpla.

POrque los primeros mo
uimientos que mueuen el
coraçon del ome non son
en su poder, segund di
xeron los filosofos: por ende, si en la vo
luntad de alguno entrasse de fazer tray
cion con otros de consuno, e ante que
fiziessen jura sobre el pleyto de la tray
cion lo descubriesse al Rey, dezimos
quel deue ser perdonado el yerro que
fizo de consentir en su coraçon, de ser
en tal fabla. E demas tenemos por bien
quel den avn gualardon, por el bien
que fizo en descobrir el fecho, porque de
ue ome asmar, que non fue este en la fabla
con entencion de cumplir el yerro, mas
por ser sabidor del porque pudiesse me
jor desuiarlo que non se cumpliesse, o que [Page 18v] Setena partida.
ouo tanto de bien en su coraçon que se
arrepintio e apercibio al Rey, en tiempo
que se podiesse guardar della. E si por
auentura lo descubriesse despues de la ju
ra enante que la traycion se cumpliesse,
porque pudiera ser que fuera cumpli
da, si el non la descubriesse, deue ser a
vn perdonado el yerro que fizo, mas non
deue auer gualardon ninguno, pues que
tanto anduuo adelante en el fecho: e lo
tardo tanto que lo non descubrio.

8.3.6. ¶ Ley .VI. Que pena merescen aquellos, que di
zen mal del Rey.

SAca de medida a los omes
la mal querencia: que tienen
raygada en los coraçones,
de manera que quando non
pueden empescer a sus señores por obra
trabajanse de dezir mal dellos, enfaman
dolos como non deuen. E por ende
dezimos que si alguno dixere mal del
Rey con beodez, o seyendo desmemo
riado, o loco: non deue auer pena por e
llo, porque lo faze estando desapodera
do de su seso, de manera que non enti
ende lo que dize. E si por auentura dixes
se alguno mal del Rey, estando en su a
cuerdo, porque este se podria mouer a
lo dezir con grand tuerto: que ouiesse
rescebido del Rey, por mengua de justi
cia que le non quisiesse cumplir: o por
grand maldad que touiesse en su cora
çon raygada con mal querençia con
tra el Rey: por ende touieron por bien
los sabios antiguos, que ningund jud
gador non fuesse atreuido a dar pena a
tal ome como este: mas que lo recabdassen
e que lo aduxessen delante del Rey, ca a
el pertenesce de escodriñar, e de judgar
tal yerro como este, e non a otro ome nin
guno. E si estonce el Rey fallare, que aquel que
dixo mal del, se mouio como ome cuy
tado por alguna derecha razon: pue
delo perdonar por su mesura si qui
siere, e deuel otrosi fazer alcançar dere
cho del tuerto que ouier recebido. Mas
si entendiere que aquel que dixo mal
del, se mouio tortizeramente por mal
querencia, deuel fazer tanto escarmien
to, que los otros que lo oyeren, ayan
miedo, e se recelen de dezir mal de su
Señor.

8.4. ¶ Titulo .III. De los
rieptos.

RIeptanse los fijosdal
go, segund costumbre
de España, quando se a
cusan los vnos a los o
tros, sobre yerro de
traycion, o de aleue.
Onde pues, que en el titulo ante deste
fablamos de las trayciones, e de los ale
ues. Queremos aqui dezir del riepto que
se faze por razon dellos. E demostrar que
cosa es. E donde tomo este nome. E a que
tiene pro. E quien lo puede fazer. E qua
les. E ante quien. E en que lugar. E
por quales cosas. E en que manera. E co
mo deue responder el reptado. E por
que razones se puede escusar, que non
responda, o que non lidie. E como tan
bien el reptado como el reptador deuen
seguir su pleyto, fasta que se acabe por
juyzio, pues que començaren el riep
to, E que pena meresce el reptado sil pro
uaren lo que dizen. Otrosi en que pena
cae el que faze el riepto, si non prouare
aquella razon sobre que repto.

8.4.1. ¶ Ley .I. Que cosa es riepto: e onde tomo este
nome.

RIepto es acusamiento que
faze vn fidalgo a otro por
corte profaçandolo de la
traycion, o del aleue que
le fizo, e tomo este nome de repetere,
que es vna palabra de latin que quiere
dezir tanto como recontar otra vez la
cosa, diziendo la manera de como la
fizo. E este riepto tiene pro a aquel que
lo faze, porque es carrera para alcançar
derecho por el, del tuerto, e de la des
honrra quel fizieron: e avn tiene pro a
los otros, que lo veen, o que lo oyen, que
toman apercibimiento para guardarse
de fazer tal yerro, porque non sean a
frontados en tal manera como esta.

8.4.2. ¶ Ley .II. Quien puede reptar: e quales, e en que
lugar.

[Page 19r]
Titulo .II.19

REptar puede todo fidal
go por tuerto, o deson
rra en que caya traycion,
o aleue, que le aya fecho
otro fidalgo. E esto puede fazer el por si
mismo mientra fuere biuo: e si fuere muer
to, el que recibio la deshonrra: puede re
ptar el padre por el fijo, o el fijo por el pa
dre, o el hermano por el hermano. E si ta
les parientes non ouiere, puedelo fazer
el mas cercano pariente que fuere del
muerto. E avn puede reptar el vasallo
por el señor: e el señor por el vasallo, e
cada vno de los amigos, puede, res
ponder por su amigo, quando es repta
do, assi como adelante se muestra. Mas
por ome que fuesse biuo, non puede o
tro ninguno reptar sinon el mismo: por
que en el riepto non deue ser recebido
personero. Fueras ende, quando algu
no quisiere reptar a otro por su señor:
o por muger, o por ome de orden, o por
tal que non deua, o que non pueda to
mar armas. Ca bien tenemos por dere
cho, que en fecho que tales caya, pueda
reptar cada vno de sus parientes, maguer
sea biuo aquel por quien riepta. Pero de
zimos, que ningund traydor, nin su fi
jo, nin el que fuesse aleuoso, non puede
reptar a otro, nin aquel que es judgado
porque fizo cosa porque vala menos,
segund costunbre de España. Otrosi non
puede reptar otro ome que sea reptado,
ante que sea quito del riepto, nin el que se
aya desdicho por corte, nin puede nin
guno reptar a aquel con quien ha tregua
mientra durare. E deuese fazer el riepto
ante el Rey, e por corte: e non ante rico o
me, nin merino, nin otro oficial del rey
no, porque otro ninguno non ha poder
de dar al fidalgo por traydor, nin por a-
leuoso, nin quitarlo del riepto, sinon el
Rey, tan solamente por el señorio que
ha sobre todos.

8.4.3. ¶ Ley .III. Sobre quales razones puede reptar vn
fidalgo, a otro

REptado puede ser todo fi
dalgo, que matare, o firiere:
o deshonrrare: o prisiere, o
corriere a otro fidalgo, non
lo auiendo primero desafiado. E el que rie
pta por alguna destas razones, o de otras
semejantes destas: puedel dezir que es ale
uoso por ende. E si fidalgo fiziesse algu
na destas cosas sobredichas a otro, que lo
non fuesse o otros que non fuessen fijosdal
go fiziessen entre si alguno destos ye
rros, non son por ende aleuosos, nin pue
den por ello ser reptados, comoquier
que sean tenudos de fazer emienda de
llo por juyzio. Fueras ende, si lo fiziesse
en tregua: o en pleyto, que ouiessen pue
sto vnos con otros. Ca estonce bien lo po
dria reptar por razon de la tregua, o del
pleyto que quebranto, que auia puesto
con el. E sobre todo dezimos, que non pue
den fazer riepto sinon sobre cosa o fecho
en que caya traycion o aleue. E por ende,
si vn fidalgo a otro quemare, o derribare
casas, o torre, o cortare viñas, o arboles,
o forçare auer, o heredad, o fiziere otro
mal, que non tanga en su cuerpo: ma
guer non lo aya desafiado ante: non es
por ende aleuoso, nin lo puede reptar.
Fueras ende si lo ouiesse fecho en tregua
e a sabiendas. E si lo fiziesse de otra gui
sa por yerro deuelo emendar, quando
le fuere demandada la emienda, e sin lo e
mendar, non le pueden dezir mal por ello.

8.4.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deue ser fecho el rie
pto, e como deue responder el reptado.

Partida vij. D
[Page 19v]
Setena partida.

QVien quiere reptar a otro
deuelo fazer desta mane
ra, catando primeramente, si
aquella razon porque quiere
reptar es a tal en que caya traycion o aleue
E otrosi deue ser cierto, si aquel contra
quien quiere fazer el riepto, es en culpa:
e despues que fuere cierto, e sabidor destas
dos cosas deuelo primeramente mostrar
al Rey en su poridad diziendole assi: Se
ñor tal cauallero fizo tal yerro, e perte
nesce a mi de lo acaloñar, e pido vos por
merced que me otorguedes que lo pueda
reptar por ende: e estonce el rey deuele
castigar, que cate si es cosa que pueda lleuar
adelante, e maguer le responda que tal
es, deuele aconsejar que se auenga con
el: e si emienda le quisiere fazer de otra
guisa sin riepto, deuel mandar que la re
sciba, dandole plazo, para ello de tres
dias. E en este plazo, se pueden auenir
sin caloña ninguna, e si non se auenieren
de tercer dia en adelante, deuel fazer em
plazar, para delante del Rey: e estonce
deuelo reptar por corte publicamente,
estando y delante, doze caualleros a lo me
nos, diziendo assi: Señor fulan cauallero
que esta aqui ante vos, fizo tal traycion,
o tal aleue, e deuele dezir qual fue, e co
mo lo fizo, e digo que es traydor por e
llo, o aleuoso: e si gelo quisiere prouar
por testigos, o por cartas, o por pesqui
sa, deuelo luego fazer, e dezir. E si ge
lo quisiere prouar por lid, estonce diga
le que el porna y las manos, e que gelo
fara dezir, o que lo matara, o le fara salir
del campo por vencido: e el reptado
deuele luego responder, cada que el di
xesse traydor, o aleuoso, que miente.
E esta respuesta deue fazer, porque le
dize el peor denuesto que puede ser,
e tal riepto como este deue ser fecho
por corte, e ante el Rey tres dias, en aquella
manera que de suso diximos: e en estos
tres dias, deuese acordar el reptado para
escoger vna de las tres maneras, que de
suso diximos qual mas quisiere, porque
se libre el pleyto, o porque el Rey lo mande
pesquerir, o gelo prueue el reptador por
testigos, o que se defienda el reptado por
lid, e por qualquier destas tres maneras
que el escoja, se deue librar el pleyto. Ca el
Rey nin su corte non ha demandar lidiar
por riepto, fueras ende, si el reptado se
pagare de lidiar. E si por auentura el pley
to fuesse a tal que ouiesse menester ma
yor plazo de tercer dia, puedelo alongar
el Rey fasta nueue dias, e que cuenten en
ellos los tres dias sobredichos. Otrosi
dezimos, e mandamos, que despues que
alguno reptasse otro, que esten en tregua
tanbien ellos como sus parientes, e que se
guarden vnos a otros en todas guisas, si
non en el riepto, e en lo que le pertenesce.
E si acaesciere que el reptado muera, ante
que estos plazos se cumplan, finca su fa
ma libre, e quita de la traycion, e del
aleue de que lo reptauan, e non empes
ce a el, nin a su linaje, pues que desmin
tio al que lo repto, e estaua apareja
do para defenderse. Otrosi dezimos,
que quando el reptado se echare a lo
que el Rey manda, e non a lid si el re
ptador quisiere prouar lo que dixo
con testigos, o por cartas, pongale el
Rey plazo a que prueue. E sil prouare
con fijosdalgo, o con carta derecha,
vala la prueua. E si non lo pudiere pro
uar con fijosdalgo, o con carta dere
cha, non vala

8.4.5. ¶ Ley .V. Quien puede responder al riepto maguer
el reptado non venga al plazo.

[Page 20r]
Titulo .III.20

NOn viniendo el reptado
a responder al riepto a los
plazos, que fuessen pue
stos, puedel reptar delan
te el Rey el que lo fizo emplazar, tan bien
como si el otro estouiesse presente. Pe
ro si se acaeciesse ay padre o fijo o her
mano, o pariente cercano, o alguno que
sea señor, o vassallo del reptado, o algu
no que sea amigo, o compadre, o compa
ñero, con quien ouiesse ydo en romeria
o en otro camino grande en que ouiessen
comido, e aluergado de so vno: o tal
amigo que ouiesse casado, a el mismo
o a su fijo, o a su fija, o le ouiesse fecho ca
uallero, o heredero, o que le fiziera cobrar
heredad que ouiesse perdida: o que le ouie
sse desuiado aquel su amigo de muerte
o de desonrra, o de gran daño: o lo ouie
sse sacado de captiuo, o le ouiesse dado
de lo suyo, para tirarlo de pobreza en tien
po quel era mucho menester, o otro ami
go, que ouiesse puesto cierta amistad con
su amigo señalando algun nome cierto:
porque se llamassen el vno al otro, a que di
zen nome de corte. Cada vno destos bien
podria responder por el reptado si qui
siere desmentir al que lo riepta. E esto
puede fazer por razon del debdo, o de
la amistad que ha con el. Pero despues
que lo ouiere desmentido, tenudo es de a
duzir al reptado ante el Rey, para de
fenderse del mal que dizen del, e para
cumplir derecho. E para esto deue
auer plazo a que lo deua aduzir, segund
el Rey entiende que seria guisado, de mane
ra que a lo menos sea de treynta dias, e si a
los treynta dias non lo aduxesse, puedel
alongar el plazo nueue dias, e aun tres dias
mas si menester fuere que sean por todos
quarenta e dos dias. E si a estos plazos non
lo aduxere, puedelo el Rey dar por ene
migo a aquel quel desmentio, e echarlo de la
tierra: e dende en adelante, puede dar por
fechor al reptado, porque fue rebelde, e
non quiso venir a responder, e a defen
derse al plazo, que le fue puesto. E si por
auentura acaesciesse, que ninguno non ouies
se quien responder, nin desmentir por
el emplazado que non vino al plazo que
le pusieron, para oyr el riepto, estonce el
Rey de su oficio, deuele otorgar estos
plazos de quarenta e dos dias: y atenderlo
fasta que sean passados si verna a defender
se, e si non viniere, nin embiare a escusar
se, dende en adelante puedenlo dar por
fechor. Pero si despues desto viniere, e
demostrare escusa derecha, porque non
pudo venir: mandamos que vala, e se
defienda, si podiere.

8.4.6. ¶ Ley .VI. Porque razon se puede escusar el repta
do que non responda, o non lidie.

ALeuoso, o traydor llama el
reptador al reptado, quando
lo riepta: e acaesce a las vega
das, que non es a tal. E por ende
si el reptado entendiere quel fecho de que
lo riepta non es atal, que caya en tray
cion, nin aleue, maguer que lo aya fecho
dezimos, que despues que ouiere desmen
tido, a aquel que lo riepta, que puede de
mandar derecho de aquel mal, que le Partida .vij. D a [Page 20v] Setena partida
dixo. E el Rey entendiendo que el fecho
es, a tal que non ay traycion, nin aleue
non deue yr mas adelante por el pleyto,
mas mandar al otro que lo repto que
se desdiga, pues que dixo lo que non
podia nin deuia dezir, y demas deue
fincar por su enemigo: esto mismo de
ue ser guardado, quando alguno reptare
a otro, non auiendo poder de lo fazer.

8.4.7. ¶ Ley .VII. Por que razon non se puede escusar el
reptado, que non responda al riepto: maguer
non le riepta el pariente mas propinco.

LOs hermanos del muerto,
o cada vno de los otros
parientes, pueden reptar
por la muerte de su parien
te, e el reptado non puede desechar al
reptador, por razon que y aya, otro pa
riente mas propinco. Pero si el fijo, o
el mas propinco pariente del muerto
quisiere reptar: estonce deue ser recebi
do ante que otro ninguno. E si el repta
do se defendiere de qualquier de los
que le reptaren por lid, o por testigos,
o por pesquisa, e el reptador fuere ven
cido: non lo puede otro ninguno den
de en adelante reptar por aquella ra
zon. maguer sea mas propinco el que
despues lo quisiere reptar. Mas si el re
ptado se defendiere sin lid, o sin prueua
o sin pesquisa, assi como desechando
la persona del reptador, porque non o
uiesse derecho de lo reptar: estonce non
se podria escusar del riepto que otro pa
riente, mas propinco le fiziesse.

8.4.8. ¶ Ley .VIII. Como el reptador, e el reptado deuen
seguir el pleyto, fasta que sea acabado: e que
pena merece el reptador, si non prouare lo que
dixo: otrosi el reptado si le prouaren el mal,
de lo que le rieptan.

SEguir deuen el pleyto tan
bien el reptador como el re
ptado, fasta que sea acabado
por juyzio de corte, e non
se deue auenir el reptador con el repta
do sin mandado del Rey, e si lo fiziere,
puedelo el rey echar de la tierra por en
de. E si por auentura el reptador no pu
diere prouar el pleyto, o se dexasse des
pues que ouiesse reptado del, no lo que
riendo leuar adelante, deuese desdezir
delante el Rey, e por corte, diziendo que
mintyo, en el mal que dixo al reptado. E
si se desdixere, dende en adelante, non pue
de reptar, nin ser par de otro en lid, nin
en honrra. E si desdezir non se quisiere de
uelo el rey echar de la tierra, e darlo por
enemigo, a aquel que repto. Esto por el atre
uimiento que fizo de dezir mal ante el, del
ome que era su natural non auiendo fecho
porque. Esso mismo deue ser guardado,
quando el reptador non quisiere prouar
por testigos, o por cartas, lo que dize, sinon
por pesquisa del Rey, o por lid, Ca si el
reptado non quisiere la pesquisa, nin la
lid deuelo, dar por quito del riepto, por
que non es tenudo de meter su verdad a
pesquisa, nin a lid. Otrosi dezimos, que si
el reptado fuere vencido del pleyto, por
que lo reptaron, e dado por aleuoso: que
deue ser echado de la tierra por siempre
e perder la meytad de todo quanto que
ouiere, e ser del Rey. Mas non deue ome
que sea fidalgo morir por razon de aleue.
Fueras, si el fecho fuesse tan malo que todo
ome que lo fiziesse ouiesse de morir por e
llo. Mas si el reptado fuere vencido, e da
do por traydor, deue morir por ende, e
perder todos los bienes que ha: e ser del
Rey, assi como de suso diximos, en el ti
tulo de las trayciones.

8.4.9. ¶ Ley .IX. Como el Rey deue dar juyzio contra el
reptado quando non viene al plazo que le fue puesto.

DAr deue el Rey juyzio con
tra el reptado, si non vinie
re. al plazo quel fuere puesto
en esta manera, faziendolo reptar o
tra vez, ante si por corte, diziendo el [Page 21r] Titulo .IIII. 21
que lo fizo emplazar, la razon porque
lo riepta, el yerro que fizo, e demostran
do los plazos que le fueron puestos, e
como non vino a ellos, e contando to
do el fecho como passo: e desque lo o
uiere contando, deue pedir por merced
al Rey, que faga ay aquello que entendie
re que deue fazer de derecho. E el Rey
quando ouiere de dar la sentencia, deue
fazer demuestra que le pesa, e dezir asi
por corte ya sabedes como fulano ca
uallero fue emplazado que viniesse a o
yr el riepto, e ouo plazos a que podiera
venir a defenderse, si quisiera, segund que
los deuia auer de derecho, e tan grande
fue la su mala ventura, que non ouo ver
guença de Dios, nin de nos, nin recelo
desonrra de si mismo, nin de su lina
je, nin de su tierra, nin se vino a defender
nin se embio a escusar de tan gran mal
como este, que oystes de que lo reptaron.
E comoquier que nos pese de coraçon
en auer a dar tal sentencia contra ome
que fuesse natural de nuestra tierra. Pero
por el lugar que tenemos para complir
la justicia: e porque los omes se recelen
de fazer tan grand yerro, e mal como
este: Damoslo por traydor o por aleuo
so, e mandamos que do quier que sea fa
llado de aqui adelante, quel den muerte de
traydor, o de aleuoso, segund que, meres
ce por tal yerro, como este que fizo.

8.5. ¶ Titulo .IIII. De las
lides.

LId es vna manera de
prueua: que vsaron a fa
zer antiguamente los
omes. Quando se quie
ren defender por armas,
de mal sobre que los rieptan. Onde pu
es, que el titulo ante deste, fablamos
de los rieptos. Queremos dezir en este
de tales lides, como estas. E demostra
remos, que cosa es lid. E por que razon
fue fallada. E a que tiene pro. E quan-
tas, maneras son della. E quien la pue
de fazer. E sobre quales razones puede
ser fecha. E por cuyo mandado. E en
que lugar. E en que pena cae el que fue
revencido. E que cosas podria fazer el
reptado en la lid, porque sea quito. E
que deue ser fecho, de las armas, e de
los cauallos, que fincan en el campo, de
spues que han lidiado.

8.5.1. ¶ Ley .I. Que cosa es lid, e por que razon fue falla
da e a que tiene pro, e quantas {manaras} son della.

MAnera de prueua es se
gund costumbre de Espa
ña, la lid que manda fazer
el Rey, por razon del rie
pto que es fecho ante el, auiniendose a
mas las partes a lidiar. Ca de otra guisa
el Rey non la mandaria fazer. E la ra
zon porque fue fallada la lid es esta:
que tuuieron los fijosdalgo de Espa
ña
, que mejor les era defender su dere
cho, e su lealtad, por armas: que meter
lo a peligro de pesquisa, o de falsos testi
gos. E tiene pro la lid, porque los fi
jos dalgo, temiendose de los peligros,
e de las afruentas, que acaescen en ella re
celansse a las vegadas de fazer cosas, por
porque ayan a lidiar. E son dos maneras de
lid, que acostumbran a fazer en manera de
prueua. La vna es, la que fazen los fidal
gos entre si lidiando de cauallos. E la o
tra, la que suelen fazer de pie los omes
de las villas, e de las aldeas, segund el
fuero antiguo de que suelen vsar.

8.5.2. ¶ Ley .II. Quien puede lidiar, e sobre quales razo
nes: e por cuyo mandado, e en que lugar, e en
que manera.

LIdiar pueden el reptador
e el reptado quando se a
uinieren en la lid. E han a li
diar sobre aquellas razo
nes, que fue fecho el riepto, segund que
diximos en el titulo de los rieptos. E e
sto deuen fazer por mandado del Rey:
e en aquel tiempo que les fuere señala
do para ello. E deueles el Rey dar pla- Partida .vij. D3 [Page 21v] Setena partida.
zo, e señalarles dia que lidien, e mandar
les con que armas se combatan, e dar
les fieles que les señalen el campo: e lo amo
jonen, e gelo demuestren, porque entiendan e
sepan ciertamente, porque lugares son
los mojones del campo de que non han
a salir, sinon por mandado del Rey, o
de los fieles. E despues que esto ouieren
fecho han los de meter en el medio del
campo, a partirles el sol, e deuenles de
zir ante que se combatan como han de
fazer, e ver si tienen aquellas armas que
el Rey mando, o mas o menos. E fasta
que los fieles se partan dentre ellos, ca
da vno puede mejorar en el cauallo, e
en las armas, e desque ellos tuuieren, los
cauallos, e las armas que menester o
uieren, deuen los fieles salir del campo
e estar y cerca para ver, e oyr lo que fi
zieren, e dixeren. E estonce deue el repta
dor cometer primeramente al reptado
pero si el reptador non lo cometiesse,
puede el reptado cometer a el si quisie
re.

8.5.3. ¶ Ley .III. Como el que riepta non puede dar par
por si para lidiar si el reptado non quisiere.

OMe poderoso faziendo, a
alguno otro de menos
guisa cosa en que caya tray
cion, o aleue, puedelo rep
tar por ende aquel que recibio el tuer
to. E el poderoso, si quisiere com
batir, se puedelo fazer, o darle su
par. Mas el que riepta, non puede
dar par en su lugar al reptado si el repta
do non quisiere: e quando par fuere a
dar, deue ser par tambien en linaje, co
mo en bondad, e en señorio, e en fuerça
Ca non es en ygualdad vn ome vali
ente combatirse con otro de pequeña
fuerça. E si el que ha de dar par, diere o
me que vale mas por linaje, o por las o
tras cosas, en tal que non sea mas valiente:
e assi se quisiere fazer par del otro, non
lo puede desechar. Otrosi dezimos, que
si vn ome reptare, a dos o mas por algun
fecho, que los reptados non son tenu
dos de recebir par si non quisieren. Mas
el reptador cate lo que faze, que a quan
tos reptare a tantos aura de comba
tir, o a cada vno dellos qual mas qui
siere: si los reptados quisieren lidiar, e
non quisieren recebir par. E si muchos
ouieren razon de reptar a vno sobre al
gund fecho, escojan entre si vno de
llos que lo riepte: e con aquel entre en
derecho, e non con los otros.

8.5.4. ¶ Ley .IIII. En que pena cae el que sale del cam
po, o fuere vencido, o que cosa podria fazer el
reptado en la lid para ser quito.

SAlir non deue del campo
el reptador, nin el repta
do sin mandado del Rey:
o de los fieles. E qualquier
que contra esto fiziere, saliendo ende
por su voluntad, o por fuerça del otro
combatidor sera vencido. Pero si por
maldad del cauallo, o por rienda que
brada, o por otra ocasion manifiesta,
segund bien vista de los fieles contra
su voluntad, e non por fuerça del otro
combatidor saliere alguno dellos del
campo, si luego que pudiere de pie,
o de cauallo tornare al campo non se
ra vencido por tal salida. E si el reptador
fuere muerto en el campo el reptado
finque por quito del riepto: maguer
que el reptador non se aya desdicho. E
si el reptado muriere en el campo: e [Page 22r] Titulo .V. 22
non se otorgare por aleuoso, e non o
torgare que fizo el fecho de que fue re
ptado muera por quito del yerro. Ca
razon es que sea quito quien defendien
do su verdad prende muerte. Otrosi de
zimos que es quito el reptado, si el re
tador non lo quisiere acometer, ca abon
dale que este aparejado en el campo,
para defender su derecho. E aun dezi
mos, que quando el reptador matare
en el campo al reptado, o el reptado al
reptador, que el biuo non finque ene
migo de los parientes del muerto por
razon de aquella muerte. E el Rey deue
lo fazer perdonar, e segurar a los pa
rientes del muerto, si de algunos se
temiere.

8.5.5. ¶ Ley .V. Como los fieles pueden sacar del campo
los lidiadores.

SI el primer dia el reptado
o el reptador non fuere
vencido, a la noche o ante
si amos quisieren, e el Rey
lo mandare, los fieles saquenlos del
campo: e metanlos amos en vna casa, e fa
ganles ygualdad en el comer, e en el be
uer, e en el yazer: e en todas las otras cosas
guisadas. Pero si el vno quisiere mas co
mer, o beuer que el otro, dengelo, e el
dia que los ouieren de tornar al campo
tornenlos en aquel mismo lugar, e en
aquella misma guisa de cauallos, e de
armas, e de todas las otras cosas en que
estauan, quando los ende sacaron. E si
el reptado se pudiere defender por tres
dias en el campo que non sea vencido
passados los tres dias finque quito, e
el reptador aya la pena, que manda la
ley que fabla de aquellos que non
prueuan en el riepto lo que dizen.

8.5.6. ¶ Ley .VI. Que deue ser fecho de las armas, e de los
cauallos que fincan en el campo de los lidiado
res despues que han lidiado.

COstumbraron ante de nue
stro tiempo que los caua
llos, e las armas de aque
llos que salian del campo
ante que los fieles los sacassen ende, que
fuessen del mayordomo del Rey tan
bien de los vencidos como de los ven
cedores. E non queriendo fazer bien, e
merced a los fijosdalgo, mandamos
que los cauallos, e las armas que salie
ren del campo que los ayan sus due
ños, o sus herederos de aquellos que
murieren en el. Pero tenemos por de
recho, e mandamos que los cauallos, e
las armas de los que fueren vencidos
por aleuosos, quier salgan del campo,
quier non que los aya el mayordomo
del Rey.

8.6. ¶ Titulo .V. De las co
sas que fazen los omes, por
que valen menos.

MEnos valer es cosa
que torna en grand
profazo al que faze
porque cae en ello:
e gelo pueden dezir,
e tanto estrañaron e
sto los sabios antiguos de España que
lo pusieron como cerca de riepto. E po
r ende pues que en el titulo ante deste fa
blamos de los rieptos, e de las lides, que se
fazen por razon de ellos, queremos de
zir en este titulo, de aqueste menos va
ler. E mostrar, que cosa es. E a que tiene
daño a los que lo fazen. E por quantas
maneras pueden caer en este profazamien
to. E quien gelo puede dezir, despues
que lo fizieren. E en que lugares, e ante
quien. E que escarmiento deue ser fe
cho, despues que fuere prouado.

8.6.1. ¶ Ley .I. Que cosa es menos valer.

VSan los omes dezir en Es
paña
vna palabra, que es
valer menos. E menos va
ler es cosa, que el ome que cae
en ello, non es par de otro en corte de
señor, nin en juyzio: e tiene grand da
ño a los que caen en tal yerro. Ca non
pueden dende en adelante ser pares de
otros en lid, nin fazer acusamiento, nin
en testimonio, nin en las otras honrras en
que buenos omes deuen ser escogidos assi Partida .vij. D4 [Page 22v] Setena partida.
como diximos en ante de los enfama
dos en el titulo que fabla dellos.

8.6.2. ¶ Ley .II. En quantas maneras caen los omes en
yerro de menos valer

CAen los omes en el yerro
que es dicho de menos va
ler segund la costumbre
vsada de España en dos
maneras. La vna, es quando fazen pley
to, e omenaje, e non lo cumplen: como si di
ze vn ome a otro, yo vos fago pleyto,
omenaje, que vos de tal cosa, o vos cumpla
tal pleyto diziendolo ciertamente qual
es: e si non que sea traydor o aleuoso
por ello. Ca si non cumple, o non da la
cosa al dia que prometio, vale menos,
mas con todo esso non cae en pena de tra
ycion, nin de aleue por ende: ca en este
yerro non puede caer ningund ome, si non
faze tal fecho porque lo deua ser. La segun
da es quando el fidalgo se desdize en
juyzio o por corte de la cosa que dixo
E avn y a otras maneras muchas por
que los omes valen menos segund las
leyes antiguas, assi como se demuestra
adelante en el titulo de los enfamados. Ca
por aquellas razones que caen los omes
en yerro de enfamamiento por essas
mesmas caen en yerro de menos valer.

8.6.3. ¶ Ley .III. Ante quien, e en que lugar, e quien pue
de el ome profazar del yerro de valer menos:
e en que pena caen despues que le fuere prouado.

ANte el Rey o ante el judga
dor que es de su corte, o ante
los otros que son puestos
en las cibdades, e en las vi
llas para librar los pleytos por corte, o
por juyzio, puede cada vn ome que non va
la menos, o que non sea infamado, profa
zar a otro que lo sea desechandolo, de rie-
pto, o de acusacion, o de testimonio, o de
oficio, o de honrra para que fuesse escogi
do. E la pena en que caen los omes que son
prouados por tales, es esta: de non biuir
entre los omes, e ser desechados, e non
auer parte en las honrras, e en los oficios
que han los otros comunalmente, assi
como se muestra adelante, en el titulo de
los enfamados.

8.7. ¶ Titulo .VI. De los
enfamados.

DIsfamados son algunos
omes por otros yerros
que fazen, que non son
tan grandes como los de
las trayciones, e de los
aleues. Onde pues que en los titulos ante
deste fablamos de las cosas que fazen a los
omes menos valer, segund fuero de Espa
ña: Queremos aqui dezir de las otras, que
tienen daño a la fama del ome: maguer
non sean por ellas reptados, nin gelas di
gan en çaferimiento. E mostraremos que
cosa es fama. E que quiere dezir enfa
mamiento: e quantas maneras son del.
E por que razones gana ome este disfa
mamiento. E por quales se puede toller
E que fuerça ha. E otrosi, que pena me
resce el que a tuerto enfama a otro.

8.7.1. ¶ Ley .I. Que cosa es fama: e que quiere dezir enfa
mamiento: e quantas maneras son del

FAma es el buen estado
del ome que biue derecha
mente, e segund ley, e bue
nas costumbres, non auien
do en si manzilla, nin mala estança. E
disfamamiento tanto quiere dezir co
mo profaçamiento que es fecho contra
la fama del home, que dizen en latin In[Page 23r] Titulo .VI. 23
famia
. E son dos maneras de enfa
mamiento. La vna es que nasce del fe
cho tan solamente. E la otra, que nasce
de ley que los da por enfamados por
los fechos que fazen.

8.7.2. ¶ Ley .II. Del enfamamiento que nasce de fecho.

ENfamado es de fecho a
quel que non nasce de ca
samiento derecho, se
gund manda santa Egle
sia. Esso mismo seria, quando el padre
disfamasse a su fijo en su testamen
to, diziendo algund mal del, o quan
do el Rey, o el judgador dixesse publica
mente a alguno que fiziesse mejor vida
de la que fazia, non judgando, mas ca
stigandolo. O si dixesse contra algund
abogado, o otro ome qualquier casti
gandolo, que se guarde de non acusar
a ninguno a tuerto: ca le semejaua que
lo fazia metiendo los omes a ello. Esso
mismo seria quando algund ome que
fuesse de creer andouiesse disfaman
do a otro, e descubriendo en muchos
lugares algunos yerros que fazia, o a
uia fecho, si las gentes lo creyessen, e lo
dixessen despues assi. Otrosi dezimos,
que si alguno fuesse condenado por
sentencia del judgador que tornasse, o
enmendasse alguna cosa que ouie-
sse tomado a otro por fuerça, o por fur
to que es enfamado por ello de fecho.

8.7.3. ¶ Ley .III. Del enfamamiento que nasce de la ley.

SEyendo la muger falla
da en algun lugar en que
fiziesse adulterio con otro
o si se casasse por pala
bras de presente: o fiziesse maldad de su
cuerpo, ante que se cumpliesse el año
que muriera su marido, es enfamada
por derecho. En esse mismo desfama
miento cae el padre, si ante que pasasse
el año que fuesse muerto su yerno, casa
sse su fija que fuera muger de aquel
a sabiendas. E avn seria por ende enfa
mado aquel que caso con ella sabien
dolo, fueras ende si lo fiziera por manda
do de su padre, o de su abuelo, so cuyo
poderio estuuiesse. Ca estonce, aquel
que lo mandasse quedara por ello en
famado: e non el que fiziesse el casamien
to. Pero dezimos que si tal casamiento
como este fuesse fecho ante del año cum
plido por mandado del Rey que non
le naceria ende ningun enfamamiento.
E mouieronse los sabios antiguos de
vedar a la muger que non casasse en este
tiempo despues de la muerte de su ma
rido por dos razones. La primera es por
que sean los omes ciertos que el fijo que [Page 23v] Setena partida.
nasce della es del primer marido. La se
gunda es porque non puedan sospechar con
tra ella porque casa tan ayna, que fue en cul
pa de la muerte de aquel con quien era an
te casada, assi como en muchos lugares
deste libro diximos en las leyes que fa
blan en esta razon.

8.7.4. ¶ Ley .IIII. De las infamias de derecho.

LEno en latin: tanto quie
re dezir en romance como
alcahuete, e tal como este
quier tenga sus sieruas: o o
tras mugeres libres en su casa, faziendo
las fazer maldad de sus cuerpos por di
neros, quier ande en otra manera en
trujamania alcaotando o sosacando las
mugeres para otro por algo que den, es en
famado por ende. Otrosi los que son jugla
res, e los remedadores, e los fazedores
de los çaharrones que publicamente andan
por el pueblo: o cantan, o fazen juegos por
precio, esto es porque se enuilecen ante
todos por aquel precio que les dan. Mas los
que tañeren estrumentos, o cantassen por fa
zer solaz a ssi mesmos: o por fazer pla-
zer a sus amigos: o dar solaz a los Reyes,
o a los otros señores, non serian por ende
enfamados. E aun dezimos que son enfa
mados los que lidian con bestias brauas
por: dineros que les dan. Esso mismo dezi
mos que lo son, los que lidiassen vno con otro
por precio que les diessen. Ca estos a tales
pues que sus cuerpos auenturan por dine
ros en esta manera: bien se entiende que
farian ligeramente otra maldad por ellos.
Pero quando vn ome lidiasse con otro
sin precio, por saluar a si mesmo: o
algund su amigo, o con bestia braua,
por prouar su fuerça, non seria enfa
mado por ende, ante ganaria prez de
hombre valiente, e esforçado. Otrosi dezi
mos que seria el cauallero enfamado a quien
echassen de la hueste por yerro que ouie
sse fecho, o al que tollessen honrra de caua
lleria cortandole las espuelas, o la espa
da que ouiesse cinta. Esso mesmo seria,
quando el cauallero que se deuia trabajar
de fecho de armas arrendasse heredades
agenas, en manera de merchante. Otrosi
son enfamados los vsureros, e todos [Page 24r] Titulo .VI. 24
aquellos que quebrantan pleyto, o postu
ra que ouiessen jurado de guardar. E
todos los que fazen pecado contra natu
ra. Ca por qualquier destas razones so
bredichas es el ome enfamado tan sola
mente por el fecho, maguer non sea dada
contra el sentençia: porque la ley, e
el derecho los enfama.

8.7.5. ¶ Ley .V. Por quales yerros son los omes enfama
dos si sentencia fuere dada contra ellos.

SEntencia seyendo dada con
tra otro por alguno de los
judgadores ordinarios,
condenandolo por razon de
traycion, o de falsedad, o de adulterio, o
de algund otro yerro que ouiesse fecho, tal
sentencia como esta enfama al condenna
do. Esso mesmo seria si alguno que fue-
sse acusado de furto, o de robo, o de en
gaño, o de tuerto que ouiesse fecho a o
tro, pleyteasse, o cohechasse dandol algo
sin mandado del judgador, por razon
que lo non acusassen, o non lleuassen ade
lante la acusacion que ouiessen fecha del.
Ca semeja que otorga aquello de que lo
auian acusado, pues que assi pleytea so
bre ella. Otrosi dezimos, que aquel que
es condenado que peche algo a su compa
ñero, o al huerfano que ouiesse tenido en
guarda, o aquel que lo fiziera su perso
nero, o aquel de quien ouiesse recebido
alguna cosa en guarda por razon de en
gaño que ouiesse fecho qualquier dellos
es enfamado por ende, pero si tal sentencia
fuesse dada por algunos de los juezes de
auenencia estonce non seria infamado a[Page 24v] Setena partida.
quel contra quien la diessen, e aun dezimos
que aquel que es fallado faziendo el furto, o
alguno de los otros yerros que de suso dixi
mos: o que lo otorgue el mismo en juyzio
o si por razon de algun yerro que ouiesse fe
cho le fuesse dada pena de feridas, o o
tra pena publica es enfamado por ende.

8.7.6. ¶ Ley .VI. Por que razones pierde el ome el enfamamiento.

NOmbradia mala, e enfama
miento son dos palabras que
comoquier que semejan vna
cosa, ay departimiento entre
llas. Ca mala fama gana ome por su me
recimiento por alguna de las razones que de
suso diximos: e la nombradia, e el precio
de mal, ganan a las vegadas los omes con ra
zon a las vegadas non seyendo en culpa, e es
de tal natura, que despues que las lenguas de
los omes han puesto mala nombradia so
bre alguno non la pierde jamas maguer
non la meresciesse. Mas el enfamamiento que
de suso diximos, quanto pertenece a la pe
na que deuia auer por el, segund dere
cho, bien se puede toller: e esto seria quan
do el Emperador, o el rey perdonasse
a alguno el yerro que ouiesse fecho de que
era enfamado: ca pierde por ende la fama
mala. Otrosi dezimos que quando sen[Page 25r] Titulo .VI. 25
tencia fuesse dada contra alguno por
razon de yerro de que fincasse enfama
do si se alçasse della, e fuesse reuocada
perderia el enfamamiento que ouiesse
ganado por la sentencia primera. Mas si
se alçasse, e non siguiesse el alçada, o la
siguiesse, e fuesse confirmado el juyzio
que auian dado contra el, estonce finca
ria enfamado por ende. E avn dezimos
que si el judgador diesse sentencia con
tra otro mandandole dar pena en el cuer
po, por algund yerro que fuesse de tal
natura, que las leyes le mandassen pechar
auer, que es quito del enfamamiento
porque el judgador lo agrauio, dan
dole pena como non deuia. Esso mismo
seria si el judgador diesse mayor, o me-
nor pena a alguno en el cuerpo que las
leyes mandan mouiendose a fazerlo por
alguna razon derecha: assi como se mue
stra adelante en el titulo de las penas en
las leyes que fablan en esta razon.

8.7.7. ¶ Ley .VII. que fuerça ha el enfamamiento.

INfamis en latin tanto quiere
dezir en romance como ome
enfamado: e tan grande fuer
ça ha el enfamamiento que estos a tales
non pueden ganar de nueuo ningu
na dignidad, nin honrra de aquellas
para que deuen ser escogidos omes de
buena fama, e avn las que auian ganado
ante, deuenlas perder luego que fueren
prouados por tales. E demas dezimos
que ninguno de los enfamados non puede Partida .vij.. E [Page 25v] Setena partida.
ser judgador nin consejero de Rey
nin de comun de algund consejo nin
bozero nin deue morar nin fazer vida
en corte de buen señor. Pero bien pue
de ser personero de otro, o guardador
de huerfanos quandol fuere otorgada
la guarda en el testamento de aquel que los
dexa por herederos. E podrian otrosi ser
juezes de auenencia, e vsar de todos
los otros oficios que fuessen a embar
go de los enfamados, e a pro del Rey,
o del comun de algund concejo.

8.7.8. ¶ Ley .VIII. que pena meresce aquel que enfama
a otro a tuerto.

DEsfamado tortizeramen
te vn ome a otro de tal
yerro que si le fuesse proua
do deuria morir, o ser de
sterrado para siempre por ende, dezimos que
deue recebir essa mesma pena aquel que lo
enfamo. Mas si lo enfamasse de otro ye-
rro alguno de que non meresciesse aver tan
grand pena, deue fazer emienda de pecho
aquel que lo enfamo, segund el aluedrio
del judgador, catando todas las cosas que
diximos en el titulo de las desonrras, en
razon de la emienda dellas. Pero si aquel
que ouiesse enfamado a otro quisiesse
prouar que era verdad lo que auia di
cho, prouandolo assi, non aura pena.

8.8. Titulo .VII. De las fal
sedades.

VNa de las grandes mal
dades que puede ome
aver en si, es fazer false
dad. Ca della se siguen
muchos males, e gran
des daños a los omes. Onde pues que
en el titulo ante deste fablamos de las
trayciones, e de los aleues, e de los en[Page 26r] Titulo .VII. 26
famados: queremos aqui dezir de las
falsedades que los omes fazen, que son
muy llegadas a la traycion, e a las otras
cosas que dichas auemos. E demostra
remos que cosa es falsedad. E quantas
maneras son della. E quien puede acu
sar a los que la fazen- E fasta quanto tiem
po. E que pena merecen despues que les
fuere prouado.

8.8.1. ¶ Ley .I. que es falsedad, e que manera son della.

FAlsedad es mudamiento
de la verdad. E puedese
fazer la falsedad en mu
chas maneras: assi como
si algun escriuano del Rey, o otro que fues
se notario publico de algun concejo fizies
se priuilegio, o carta falsa a sabiendas,
o rayesse, o cancelasse, o mudasse alguna
escritura verdadera, o pleyto, o otras pa
labras que eran puestas en ella cambian
dolas falsamente. Otrosi dezimos que
falsedad faria el que tuuiesse carta, o otra
escritura de testamento que alguno auia
fecho, si la negasse diziendo que la non
tenia, o si la furtasse a otro que la tuuies
se en guarda, e la escondiesse, o la rom
piesse, o tolliesse los sellos della, o la da
ñasse en otra manera qualquier. Esso mes
mo seria quando alguno a quien fuesse dada
carta de testamento en guarda a tal pley
to que la non leyesse, nin demostrasse a
ninguno en vida de aquel que gelo enco
mendo, si despues el otro la abriesse, e
la leyesse a alguno sin mandamiento del
que gela diera en encomienda. Otrosi
dezimos que el judgador, o el escriua
no del Rey, o del concejo que tuuiesse
alguna escritura de pesquisa, o de otro
pleyto qualquier que gela mandassen te
ner en guarda, o abrir en poridad, si la
leyesse, o apercibiesse alguna de las par
tes de lo que era escrito en ella, que faria
falsedad. Esso mesmo dezimos que fa
ria el abogado que apercibiesse a la o
tra parte contra quien razonaua a daño
de la suya, mostrandole las cartas, o las
poridades de los pleytos que el razona
ua, o amparaua: e a tal abogado dizen en
latin preuaricator, que quiere tanto de
zir en romance, como ome que trae fal
samente al que deue ayudar. Otrosi faria
falsedad si alegasse a sabiendas leyes fal
sas en los pleytos que tuuiesse. Otrosi faria
falsedad el que tuuiesse en guarda de al
gun concejo, o de algun ome preuilegios,
o cartas que le mandassen guardar, o te
ner en poridad, si las leyesse, o demo
strasse maliciosamente a los que fuessen
contrarios de aquel que gelas dio en con
desijo. Otrosi dezimos que todo judga
dor que da juyzio a sabiendas contra de
recho faze falsedad. E avn la faze el que
es llamado por testigo en algun pleyto
si dixere falso testimonio, o negare la
verdad sabiendola. Esso mismo faze el
que da precio a otro porque non diga su testi
monio en algun pleyto, de lo que sabe.
Otrosi lo faze el que lo recibe, e non Partida .vij. Ea [Page 26v] Setena partida.
quiere dezir su testimonio por ende: ca
tambien el que lo da como el que lo re
cibe, ambos fazen falsedad. Otrosi dezi
mos, que qualquier ome que muestra
maliciosamente a los testigos en que ma
nera digan el testimonio, con intencion
de los corromper porque encubran la
verdad, o que la niegue, que faze falsedad. E
aun dezimos que falsedad faze todo ome
que se trabaja de corromper el juez, dan
dole, o prometiendole algo, porque de
juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos
que qualquier que diesse ayuda, o con
sejo por do fuesse fecha falsedad en al
guna destas maneras sobredichas, o en
otras semejantes dellas, que faze falsedad,
e merece pena de falso. E de la pena que
deuen auer por ende, fablamos assaz cun
plidamente en la tercera partida deste li
bro, en las leyes que fablan en esta razon.

8.8.2. ¶ Ley .II. Como el que descubre las poridades del
Rey faze falsedad, e de las otras razones porque
caen los omes en ella.

LOs secretos, e las porida
des del Rey deuenlas
mucho guardar aque
llos que las saben. E si
aquellos por auentura maliciosa
mente las descubriessen, farian muy
gran falsedad. Otrosi dezimos, que
aquel que dize a sabiendas mentira al
Rey faze falsedad. Esso mesmo seria el
que anduuiesse en talle de cauallero, e
non lo fuesse, o el que cantasse missa non
auiendo ordenes de preste. Otrosi fa
ze falsedad aquel que cambia malicio
samente el nombre que ha tomado, o
tomando nombre de otro, o diziendo
que es fijo de Rey, o de otra persona
honrrada, sabiendo que lo non era.

8.8.3. ¶ Ley .III. De la falsedad que faze la muger, dan
do fijo ageno a su marido por suyo.

TRabajanse a las vegadas
algunas mugeres que non
pueden auer fijos de sus
maridos de fazer muestra
que son preñadas, non lo seyendo, e son
tan arteras,que fazen a sus maridos creer
que son preñadas: e quando llegan al
tiempo del parto toman engañosamen
te fijos de otras mugeres, e metenlos
consigo en los lechos, e dizen que nas
cen dellas. Esto dezimos que es grand
falsedad, faziendo, e poniendo fijo age
no por heredero en los bienes de su ma
rido, bien assi como si fuesse fijo del. E
tal falsedad como esta puede acusar el
marido a la muger: e si el fuesse muerto
puedenla acusar ende, todos los parien
tes mas propincos que fincaren del fi
nado, aquellos que ouiessen derecho
de heredar lo suyo si fijos non ouiesse.
E demas dezimos que si despues des
so ouiesse fijos della su marido, como
quier que ellos non podrian acusar a su
madre para recebir pena por tal false
dad como esta, bien podrian acusar a aquel
que les dio la madre por hermano: e pro
uandolo, que assi fuera puesto, non de
ue auer ninguna parte de la herencia del
que dize que era su padre, o su madre.
Mas otro ninguno sacando estos que
auemos dicho, non pueden acusar a la mu
ger por tal yerro como este. Ca guisada [Page 27r] Titulo .VII. 27
cosa es que pues estos parientes lo callan,
que los otros non gelo demanden.

8.8.4. ¶ Ley .IIII. De las falsedades que fazen los omes
falsando cartas, o sellos.

BVlas falsas, o falsos sellos,
o cuños, o moneda falsa
faziendo algun ome, o man
dandoslo fazer, faze false
dad. Esso mesmo seria quando el orifice
que labra oro, o plata mezcla con ello
maliciosamente alguno de los otros me
tales. Otrosi dezimos que si el fisico, o el
especiero que ha de fazer el xarope, o el
letuario con açucar, en lugar del mete miel
non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer que fa
ze falsedad: o si en lugar de alguna es
pecia, o otra cosa buena, o cera buena,
mete otra de otra natura peor, e mas ra
fez, faziendo entender a aquel que lo ha
menester, que es fecho derechamente, e con
aquellas cosas quel demostro, o quel pro
metiera que le pornia y.

8.8.5. ¶ Ley .V. Quien puede acusar a los fazedores de las
falsedades, e fasta quanto tiempo.

CAda vno del pueblo pue
de acusar a aquel que faze
falsedad en alguna de las
maneras que son puestas
en este titulo. E puede esto fazer desde
el dia que fuere fecha la falsedad fasta
veynte años. Otrosi dezimos que ca
da vno del pueblo puede prender a
los que fizieren moneda falsa. Pero de
uenlos aduzir al Rey, o ante el judga
dor del lugar que los judgue, assi co
mo es fuero, e derecho.

8.8.6. ¶ Ley .VI. Que pena merescen los que fazen al
guna de las falsedades sobredichas.

VEncido seyendo alguno
por juyzio, o conosciendo
sin premia que auia fecho al
guna de las falsedades que di
ximos en las leyes ante desta: si fuere o
me libre deue ser desterrado para siem
pre en alguna isla: e si parientes ouiere
de aquellos que suben, o descienden por la li
ña derecha fasta el tercero grado, deuen
heredar lo suyo. Mas si tales herederos
non ouiesse estonce, los bienes suyos de
uen ser de la camara del Rey, sacando en
de las debdas que deuia, e la dote, e las ar
ras de su muger, e si fuere sieruo, deue
morir por ello. Pero qualquier que fal
se carta, o preuilegio, o bula, o moneda,
o sello de papa, o de rey, o lo fiziere fal- Partida .vij. E3 [Page 27v] Setena partida.
sar a otri, deue morir por ello. E si escri
uano de algun concejo fiziere carta falsa
cortenle la mano con que la escriuio, e
finque enfamado para siempre.

8.8.7. ¶ Ley .VII. Como fazen falsedades los que tienen pe
so, o medidas falsas: e que pena merecen por ende.

MEdidas, o varas, o pesos
falsos teniendo algun ome
a sabiendas con que vendies
se, o comprasse alguna cosa
faze falsedad. Pero non es tan grande co
mo las otras que diximos en las leyes
ante desta. E por ende mandamos que el
que las assi fiziere, peche el daño doblado
que recibieron por tal razon como esta,
aquellos que compraron del, o que le ven
dieron alguna cosa: e demas que sea de
sterrado por tiempo cierto en alguna
isla, segund aluedrio del Rey. E que
aquellas medidas, o pesos, o varas que
tiene falsas, sean quebrantadas publi
camente ante las puertas de aquellos
que vsauan comprar, e vender con ellas.
Otrosi dezimos que faze falsedad el que
vende a sabiendas vna cosa dos vezes
a dos omes, e toma precio por ella de
ambos a dos: e deue el vendedor tornar
el precio a aquel que la compro a po
stre del, e la cosa deue fincar con aquel
que primero la compro del, e ser deste
rrado por tiempo cierto en alguna isla
por la falsedad que fizo.

8.8.8. ¶ Ley .VIII. De la falsedad que los omes fazen
quando miden, o parten los terminos, o las here
dades falsamente.

MEdidores han menester
a las vegadas los omes pa
ra medir las donaciones
que les dan los Reyes, o
para partir los montes, e los terminos, e
las heredades que han los vnos cerca
de los otros, para conocer cada vno su
parte. E aun en las compras, e en las vendi
das que fazen los vnos con los otros: e
para saber cada vno quanto es lo que com[Page 28r] Titulo .VII. {29}
pra, o lo que vende. E qualquier que esto
ha de fazer si non mide bien, e lealmen
te, dando a sabiendas mas, o menos,
de su derecho a alguna de las partes fa
ze falsedad, e aquel que se sintiere en
gañado, o perdidoso por la medida
puede demandar a aquel que finca la
pro todo quanto lleuo de mas de su
derecho por culpa del medidor. E si el
que rescibio el daño non puede auer la e
mienda del porque sea caydo en pobreza
o en otra razon. Estonce el medidor por
cuya culpa vino el yerro es tenudo de
lo pechar de lo suyo. E aun dezimos
que de mas desto le puede poner pena po
r ende el judgador del lugar segun su al
uedrio qual entendiere que el merece, catan
do el yerro que fizo, e la cosa en que fue fe
cho. Otrosi dezimos que si dos omes se a
uiniessen, e se acordassen de poner en
fieldad dotro que fuesse contador entre
ellos alguna cuenta que ouiessen a fazer
de consuno, que si el contador fiziesse a sa
biendas yerro en la cuenta que faria fal
sedad, E si aquel que se fallasse perdido
so por tal cuenta non pudiesse recebir
emienda del otro de aquello que me
noscabare: dezimos que el contador es
tenudo de gelo refazer de lo suyo por
la falsedad que fizo. E aun dezimos de
mas desto que le deue poner pena por e
llo el judgador segun su aluedrio.

8.8.9. ¶ Ley .IX. Que pena meresce el que faze mone
da falsa, o cercena la buena.

MOneda es cosa con que mer
can, e biuen los omes en este
mundo. E por ende non ha
poderio de la mandar fazer algun ome
sinon Emperador, o Rey, o aquellos
a quien ellos otorgan poder que la fagan
por su mandado, e qualquiera otro que
se trabaja de la fazer faze muy gran fal
sedad, e grand atreuimiento en querer
tomar el poderio que los Emperado
res, e los Reyes tomaron para si señala
damente. E porque de tal falsedad co
mo esta viene gran daño a todo el pue
blo. Mandamos que qualquier que fi
ziere falsa moneda de oro, o de pla
ta, o de otro metal qualquier, que sea
quemado por ello: de manera que
muera. E esta mesma pena man
damos que ayan los que a sabiendas
diessen consejo, o ayuda a los que fal
sassen la moneda quando la fazen, o aque
llos que a sabiendas lo encubren en su
casa, o en su heredamiento. Otrosi dezi
mos que aquellos que cercenaren los
dineros que el Rey manda correr por su
tierra, que deuen auer pena por ende,
qual el Rey entienda que merecen. Esso
mismo deue ser guardado en los que tin
xeren moneda que tenga mucho cobre
porque pareciesse buena, o que fiziessen Partida .vij. E 4 [Page 28v] Setena partida.
alquimia engañando los omes en fazer
les {crer}, lo que non puede ser segun natura.

8.8.10. ¶ Ley .X. Como la casa, o el lugar en que se faze
moneda falsa deue ser del Rey

CAsa, o lugar en que fiziessen mo
neda falsa deue ser de la cama
ra del Rey. Fueras ende si a
quel cuya fuere estuuiere tan lueñe de
lla, que non pueda saber en ninguna ma
nera que la fazen y, o si luego que lo sa
be lo descubre al Rey. Pero si la casa fue
re de muger biuda maguer morasse
cerca della, non la deue perder, fueras en
de si supiere ciertamente que fazen y mo
neda falsa, e la encubriesse. Otrosi dezi
mos que si la casa fuere de huerfano me
nor de catorze años que estuuiesse en
guarda de otri que la non deue perder.
E aun dezimos que maguer se acertasse
el mesmo en fazer la moneda, non deue
recebir pena en el cuerpo seyendo el me
nor de diez años, e medio. Mas aquel que
lo tuuiere en guarda deue pechar a la
camara del Rey la estimacion de la casa.
Fueras ende si estuuiesse tan lueñe della
que non pudiesse saber en ninguna ma
nera, que fiziessen y la moneda.

8.9. ¶ Titulo .VIII. De los
omezillos.

OMezillo, es cosa que
fazen los omes a las ve
gadas con tuerto, a las
vegadas con derecho.
E pues que en el titu-
lo ante deste fablamos de las falsedades
queremos mostrar en este de los omezi
llos, en que caen los omes matando a
otros a tuerto, o con derecho. E demo
straremos que quiere dezir omezillo.
E quantas maneras son del. E quien pue
de acusar a otro dello. E ante quien. E
en que manera. E que pena meresce quien
matare a otro a tuerto.

8.9.1. ¶ Ley .I. Que cosa es omezillo, e quantas maneras
son del.

HOmicidium en latin tan
to quiere dezir en roman
ce como matamiento de o
me. E deste nome fue to
mado omezillo segun lenguaje de Espa
ña. E son tres manera del. La primera
es quando mata vn omne a otro tortize
ramente. La segunda es quando lo fa
ze con derecho tornando sobre si. La ter
cera es quando acaesce por ocasion. E
de cada vna destas maneras diremos en las leyes de aqueste titulo.

8.9.2. ¶ Ley .II. Como aquel que mata a otro deue auer pena
de homicida, si lo non fiziesse tornando sobre si.

MAtando algun ome, o alguna
muger a otro a sabiendas de
ue auer pena de omicida, quier
sea libre, o sieruo el que fuesse muer
to. Fueras ende si lo matasse en defen
diendose viniendo el otro contra el,
trayendo en la mano cuchillo sacado,
o espada, o piedra, o palo, o otra arma
qualquier con que lo pudiesse matar. [Page 29r] Titulo .VIII. 29
Ca estonce si aquel acomete, ma
ta al otro que lo quiere desta guisa ma
tar, non cae por ende en pena alguna.
Ca natural cosa es, e muy guisada, que
todo ome aya poder de amparar su per
sona de muerte queriendolo alguno ma
tar a el, e non ha de esperar que el otro
le fiera primeramente, porque podria a
caescer, que por el primer golpe que le
diesse, podria morir el que fuesse acometi
do, e despues non se podria amparar.

8.9.3. ¶ Ley .III. Por que razones, e en que casos no me
resce pena de homicida aquel que mata
otro ome.

FAllando vn ome a otro
que traua de su fija, o de
su hermana, o de su mu
ger con que estuuiesse ca
sado segund manda la santa Eglesia, pa
ra yazer con alguna dellas por fuer
ça, si lo matare estonce quando le fa
llasse que le fazia tal deshonrra como
esta, non cae en pena ninguna. Otro tal de
zimos que seria si algun ome fallasse al
gun ladron de noche en su casa, e lo qui
siesse prender para darlo a la justicia
del lugar, si el ladron se amparasse [Page 29v] Setena partida.
con armas. Ca estonce si lo matare non
cae por esso en pena, e si lo fallasse y de
dia, e lo pudiesse prender sin algund
peligro, non lo deue matar en alguna
manera. Otrosi dezimos que qual
quier cauallero que desamparare a su
señor dentro en el campo, o en hueste,
o se fuesse a los enemigos si algund
omne lo quisiere prender en la carrera
para lleuarlo a su señor, o a la corte
del Rey, si el cauallero se amparasse, e
non se dexasse prender, e lo matassen,
non cae por ende en pena el que por
tal razon lo matare. Otro tal dezimos
que seria si algund ome matasse a o
tro que le quemasse, o destruyesse de
otra guisa de noche sus casas, o sus
campos, o sus miesses, o sus arboles, o
de dia amparando sus cosas que le
tomaua por fuerça, o si matasse al que
fuesse ladron conoscido, o al roba
dor que tuuiesse caminos publica
mente. Ca el que matasse a qualquier
dellos non caeria en pena ninguna. O
trosi dezimos que si algund ome que
fuesse loco, o desmemoriado, o mo
ço que non fuesse de edad de diez años
e medio matasse a otro, que non cae
por ende en pena ninguna, porque non
sabe, nin entiende el yerro que faze.

8.9.4. ¶ Ley .IIII. Como aquel que mata a otro por oca
sion non merece auer pena por ende.

DEsauentura muy grande
acaece a las vegadas a o
mes y ha, que matan a o
tros por ocasion, non lo
queriendo fazer. Esto podria acaescer co
mo si ome corriesse cauallo en lugar que
fuesse acostumbrado para correllos, e
atrauesasse por aquella calle, o carrera,
algund ome, e topasse el cauallo en el, e
lo matasse, o si cortasse algund ome ar
boles, o labrasse alguna casa, e diziendo
a los que passassen por aquel lugar que
se guardassen de manera que lo pudies
sen oyr, cayesse el arbol, o alguna te
ja, o piedra, o madera, o otra cosa qual
quier e por ocasion matasse algun ome.
Ca en qualquier destas maneras sobre
dichas, o en otras semejantes destas que
matasse vn ome a otro por ocasion, non
lo queriendo fazer, non cae por ende en
pena ninguna. Pero el que matasse a o
tro en alguna destas maneras sobredi[Page 30r] Titulo .VIII. 30
chas deue jurar que la muerte acaes
cio por ocasion, o por desauentura, e
non vino por su grado. E demas desto
deue probar con omes buenos que non
auia enemistad contra aquel que assi ma
to por ocasion. E si por auentura non
lo pudiere prouar, e non lo quisiere ju
rar assi como es sobredicho, sospecha
podria ser contra el que lo fiziera mali
ciosamente. E por ende el judgador del
lugar le deue dar pena segund su alue
drio, qual entendiere que meresce.

8.9.5. ¶ Ley .V. Como aquel que mata a otro por ocasion
que nasce por culpa del mismo meresce por en
de pena.

OCasiones acaescen a las ve
gadas de que nascen muer
tes de omes de que son en
culpa, e merescen pena po
r ende aquellos por quien vienen, porque
non pusieron, y tan gran guarda co
mo deuieran, o fizieron cosas en ante,
porque viniera la ocasion. E esto seria
como si algun ome cortasse arboles,
o labrasse en algun lugar casa, o torre que
estuuiesse sobre la carrera, o calle publi
ca por do passan los omes, e non aper
cibiesse a los que passassen por en
de, en tiempo, nin en manera que se
pudiessen guardar, e cayesse el arbol, o
alguna cosa de aquella lauor que fazia,
e matasse alguno, O si alguno corriesse
cauallo en lugar que non fuesse acostum-
brado para correrle, e non apercibiesse
los omes que se guardassen, e topasse
en algun ome, e lo matasse, o lo fi
riesse, O empellasse a alguno, como
en manera de juego, e acaesciesse que
de aquella ferida, o empuxada muries
se. O acaesciesse que algun ome ouiesse
acostumbrado de se leuantar durmien
do, e tomar cuchillo, o armas para fe
rir, e sabiendo su costumbre mala, non
apercibiesse della a aquellos que dur
miessen en vn lugar que se guardassen, e ma
tasse alguno dellos, O si alguno se embria
gasse de manera que matasse a otro por
la beodez. Ca por tales ocasiones co
mo estas, e por otras semejantes destas
que auiniessen por culpa de aquellos que
las fiziessen, deuen ser desterrados por
ello, los que las fazen en alguna ysla por
cinco años, porque fueron en culpa:
non poniendo ante que acaesciessen aque
lla guarda que deuieran poner.

8.9.6. ¶ Ley .VI. Como los fisicos, e los çurujanos que se
meten por sabidores e lo non son, merescen a
uer pena si muriere alguno por culpa dellos.

MEtense algunos omes por
mas sabidores de lo que
non saben nin son, en fisi
ca, e en çurugia. E acaes
ce a las vegadas que porque non son
tan sabidores como fazen la demue
stra, mueren algunos enfermos, o llagados
por culpa dellos. E dezimos por ende
que si algund fisico diesse tan fuerte [Page 30v] Setena partida
melezina: o aquella que non deue a algun ome,
o muger que tuuiesse en guarda, si se
muriesse el enfermo, o si algun çuruja
no fendiesse algun llagado, o lo afer
rasse en la cabeça, o le quemasse neruios,
o huessos de manera que muriesse po
r ende, o si algun ome, o muger porque se
empreñasse, e muriesse por ello, que
cada vno de los que tal yerro fazen deue
ser desterrado en alguna ysla por cinco
años, porque fue en gran culpa traba
jandose de lo que non sabia tan cierta
mente como era menester, e de como fa
zia muestra, e de mas deuele ser defen
dido que no se trabaje deste mene
ster. E si por auentura el que muriesse
por culpa del fisico, o del çurujano fues
se sieruo, deuelo pechar a su señor se
gun aluedrio de omes buenos. Pero si al
guno de los fisicos, o de los çurujanos
a sabiendas, e meliciosamente fiziessen
alguno de los yerros sobredichos deuen
morir por ende. Otrosi dezimos de los
boticarios que dan a los omes a comer
o a beuer escamonea, o otra melezina
fuerte, sin mandado de los fisicos, si algu
no beuiendola se muriesse por ello, deue
auer el que diesse pena de omicida.

8.9.7. ¶ Ley .VII. Como el fisico, o el especiero que mue
stra, o vende yeruas a sabiendas para matar ome
deue auer pena de omicida.

FIsico, o especiero, o otro o
me qualquier que vendie
re a sabiendas yeruas, o
ponçoñas a algun ome,
que las compre con intencion de matar
a otro con ellas, e gelas mostrare a co
nocer, o a destemplar, o a dar porque ma
te a otro con ellas, tambien el comprador
como el vendedor, o el que las mostro
como el que las diesse, deuen auer pena de
omicida por ende, maguer el que las compro
non pueda cumplir lo que cuydaua
porque se le non guiso. E si por auen
tura matare con ellas, estonce el mata
dor, deue morir deshonrradamente e
chandolo a los leones, o a canes, o a o
tras bestias brauas que lo maten.

8.9.8. ¶ Ley .VIII. Como la muger preñada que come,
o beue yeruas a sabiendas para echar la criatura
deue auer pena de omicida.

MUger preñada que beuiere yer
uas a sabiendas, o otras cosa
qualquier con que echasse de
si la criatura, o se firiesse con puños
en el vientre, o con otra cosa con inten
cion de perder la criatura, e se perdiesse
por ende: dezimos que si era ya biua en
el vientre, estonce quando ella esto fizie
re que deue morir por ello. Fueras ende si
gelo fiziessen fazer por fuerça, assi co
mo fazen los judios a sus moras, ca eston
ce el que lo fizo fazer deue auer la pena. [Page 31r] Titulo .VIII. 31
E si por auentura non fuesse avn biua,
estonce non le deuen dar muerte por
ello. Mas deue ser desterrada en alguna
ysla por cinco años. Essa misma pena
dezimos que deue auer el ome que fie
re a su muger a sabiendas seyendo ella
preñada de manera que se perdiesse lo
que tenia en el vientre por la ferida. Mas
si otro ome estraño lo fiziesse deue auer
pena de omicida si era biua la criatu
ra quando mouio por culpa del, e si non
era aun biua deue ser desterrado en al
guna ysla por cinco años.

8.9.9. ¶ Ley .IX. Que pena merece aquel que castiga su
fijo, o su discipulo cruelmente.

CAstigar deue el padre a
su fijo mesuradamente,
e el señor a su sieruo, o
a su ome libre, e el mae
stro a su discipulo. Mas porque y ha al
gunos dellos crueles, e tan desmesura
dos en fazer esto que los fieren mal con
piedra, o con palo, o con otra cosa du
ra, defendemos que lo non fagan assi.
Ca los que contra esto fizieren, e mu
riesse alguno por aquellas feridas, ma
guer non lo fiziesse con intencion de lo
matar, deue el matador ser desterra-
do por cinco años en alguna ysla. E si
el que castiga le fizo a sabiendas aque
llas feridas con intencion de lo matar,
deue auer pena de omicida.

8.9.10. ¶ Ley .X. Como aquel que da armas a otro sabien
do que quiere ferir, o matar alguno con ellas de
ue auer pena de omicida.

SAñudo, estando algund
ome, o embriagado, o en
fermo de gran enferme
dad, o estando sandio, o
desmemoriado, de manera que quisies
se matar assi mesmo, o a otro, e non to
uiesse arma, nin otra cosa con que pu
diesse complir su voluntad, e deman
dasse a alguno otro que le diesse con que
la cumpliesse, si el otro le diesse armas
a sabiendas, o otra cosa con que se ma
tasse a ssi mismo, o a otro, aquel que ge
lo da, deue auer pena por ellos tambien
como si el mesmo lo matasse.

8.9.11. ¶ Ley .XI. Que pena meresce el judgador que da
falsa sentencia en pleyto de justicia.

PEna de omicida meresce
el judgador que a sabien
das da falsa sentencia en
pleyto que viene ante el
de justicia judgando a muerte a algu
no, o a desterramiento, o a perdimien- Partida .vij. F [Page 31v] Setena partida.
to de miembro non lo meresciendo el.
Essa mesma pena deue auer que di
xere falso testimonio en tal pleyto.

8.9.12. ¶ Ley .XII. Que pena meresce el padre que mata
re al fijo, o el fijo, que matare al padre, algu
no de los otros parientes.

SI el padre matare al fi
jo, o el fijo al padre, o el
auuelo al nieto, o el nieto
al auuelo, o a su visauue
lo, o alguno dellos a el, o el hermano al
hermano, o el tio a su sobrino, o el so
brino al tio, o el marido, a su muger, o
la muger a su marido, o el suegro o la
suegra a su yerno o a su nuera o el yerno,
o la nuera a su suegro, o a su suegra, o el pa
drastro, o la madrastra a su entenado, o
el entenado al padrastro, o a la madra
stra, o el aforrado al que lo aforro. Qual
quier dellos que mate a otro a tuerto con
armas, o con yeruas paladinamente, o en
cubierto, mandaron los Emperadores,
e los sabios antiguos que este a tal que
fizo esta enemiga que sea açotado pu
blicamente ante todos, e desi que lo me
tan en vn saco de cuero, e que encierren
con el vn can, e vn gallo, e vna cule
bra, e vn Ximio, e despues que fuere en
el saco con estas quatro bestias, cosan la
boca del saco, e lancenlos en la mar,
o en el rio que fuere mas a cerca de aquel
lugar do acaesciere. Otrosi dezimos que
todo aquellos que diessen ayuda, o con
sejo porque alguno muriesse en alguna
de las maneras que de suso diximos, quier
sea pariente del que assi muere, quier e
straño, que deue aquella mesma pe
na que el matador. E aun dezimos que
si alguno comprare yeruas, o ponçoña
para matar a su padre, e desque las ouie
re compradas se trabajasse de gelas dar,
maguer non gelas pueda dar, nin cum
plir su voluntad, nin se le aguisasse, man
damos que muera por ello, tambien co
mo si gelas ouiesse dado, pues que non
finco por el. Otrosi dezimos que si al
guno de los otros hermanos entendie
re, o supiere que su hermano se trabaja
de dar yeruas a su padre, o de matarlo
en otra manera, e non lo apercibiere de
llo pudiendolo fazer, que sea desterra
do por cinco años.

8.9.13. ¶ Ley .XIII. Como meresce pena de omicida a
quel que castra a otro a tuerto.

ANtiguamente los Gentiles ca
strauan los moços porque les
guardassen sus mugeres, e
sus casas, e porque valian mucho a ven
dida estos atales, los mercadores, com
prauan los sieruos e castrauanlos, e
trayanlos a vender bien assi como las
otras mercadurias. E los Emperadores [Page 32r] Titulo .VIII. 32
e los otros sabios tuuieron esto por mal
e por cosa sin razon del ome ser lisiado
por tal razon como esta, e defendieron
que lo non fiziessen, e maguer fue defen
dido, con todo esso vsauanlo algunos a fa
zer. E por ende defendemos que de aqui
adelante ninguno non sea osado de ca
strar a ome libre nin sieruo. E si alguno
contra esto fiziere que castrare, o man
dare castrar ome libre, mandamos que
aya pena por ello tambien el que lo fi
ziere como el que lo manda fazer, bien
como si lo matassen. E si fuere sieruo
el castrado que lo pierda el señor que
lo fizo castrar, e non aya otra pena, e
sea de la camara del Rey. Pero el fisico,
o el çurujano que lo castrare, deue auer pe
na de omicida. Fueras ende, si castrare
alguno para guarescer de enfermedad
que ouiesse, o que temiesse auer.

8.9.14. ¶ Ley .XIIII. Quien puede acusar a otro de omi
cidio, e ante quien, e en que manera.

FAzer puede la muger a
cusacion de muerte de su
marido, e el marido de
la muerte de su muger, e
el padre del fijo, e el fijo del padre, e el
hermano por el hermano, e de si qual
quier de los otros parientes. De mane
ra que toda via deue ser cabida la acu
sacion del mas cercano pariente. Pero
si los mas cercanos parientes fueren ne
gligentes que non quieran acusar al ma
tador, estonce bien lo pueden fazer los
otros, e si pariente non y ouiere ningu
no, que pueda, nin quiera acusar, nin de
mandar la muerte del ome que ouiessen
muerto: estonce bien puede fazer cada
vno del pueblo acusacion en aquella
manera, e ante aquellos juezes que dixi
mos en el titulo de las acusaciones.

8.9.15. ¶ Ley .XV. Que pena meresce aquel que mata a
otro a tuerto.

A Tuerto matando vn ome
a otro si el matador fuere
cauallero, o otro fidalgo
deue ser desterrado para
siempre en alguna ysla, e si non ouiere
de los parientes que descienden, o suben
por liña derecha fasta el tercero grado,
deuen ser sus bienes de la camara del
Rey. E si tales parientes ouiere, deuenlos
heredar luego los mas propincos de
llos, bien assi como si el fuesse muerto.
Mas si el matador fuesse de vil lugar, de
ue morir, por ende, e sus bienes deuen
auer sus parientes, aquellos que han de
recho de los heredar. A tal pena como
esta merescen todos aquellos de quien
fablamos en las leyes deste titulo que
deuen auer pena de omicida. E esto es
segun el departimiento de las leyes an
tiguas de los Emperadores. Mas segun
el fuero de España todo ome que ma
tasse a otro por traycion, o aleue, quier
sea cauallero, o otro, deue morir por en
de, segund diximos de suso en el titulo
de las trayciones.

8.9.16. ¶ Ley .XVI. Que pena merescen los sieruos, e
los siruientes que veen matar a sus señores, o
los fijos dellos, e non los acorren.

ACorrer deuen los siruien
tes, e los sieruos de casa
del señor al señor, o a la se
ñora, o a los fijos dellos, Partida .vij. F2 [Page 32v] Setena partida
luego que vieren que algunos los quie
ren ferir, o matar. E este acorrimiento les
deuen fazer amparandolos con las ma
nos, o con armas, o poniendose en me
dio de aquellos que los quieren ma
tar, o dando bozes, o demandando a
corro quando otra ayuda non les pue
den fazer. Otrosi dezimos que si el se
ñor por algund despecho que ouiesse
el mesmo se quisiesse matar, o quisies
se matar a su muger, o a sus fijos tortize
ramente que luego que esto vieren de
uen acorrer, e embargarle que non faga
tal maldad. E si por auentura alguno de
los sieruos, fuesse tan vil, e tan malo, que viendo
a su señor, o a sus fijos, o a su muger
en alguno de los peligros sobredichos,
non los ayudasse pudiendolo fazer de
ue morir por ende. Essa mesma pena de
ue auer aquel que puede ayudar a su se
ñor con sus manos, e va dando bozes
que acorran. Pero los siruientes que fues
sen muy viejos, o flacos, o sordos, o mu
dos, o que estauan presos, o encerrados
a la sazon que los otros matauan a su se
ñor, o que eran menores de catorze a
ños, non deuen caer en la pena sobre
dicha: maguer non les acorran: porque
non lo fazen con maldad mas por em
bargo que han de su cuerpo, o por men
gua de entendimiento.

8.10. Titulo .IX. De las des
honrras quier sean fechas, o dichas a
los biuos, o contra los muertos, e de
los famosos libellos.

DEshonrras, e tuertos fa
zen los omes vnos con
otros a las vegadas de
fecho, a las vegadas de
palabra. Onde pues que
en el titulo ante deste fablamos de los
omezillos. Queremos aqui dezir en e
ste las deshonrras. E demostraremos
primero que cosa es deshonrra. E quan
tas maneras son della. E quien la puede
fazer. E contra quien puede ser fecha. E
quien puede demandar emienda della.
E ante quien. E que emienda deuen de
lla rescebir. E fasta quanto tiempo.

8.10.1. ¶ Ley .I. Que cosa es deshonrra, e quantas mane
ras son della.

INjuria en latin tanto quiere de
zir en romance como des
honrra que es fecha, o dicha a
otro a tuerto, o a despreciamiento del,
e comoquier que muchas maneras son
de deshonrra: pero todas descienden
de dos rayzes. La primera es de pala
bra. La segunda es de fecho. E de pala
bra es, como si vn ome denostasse a
otro, o le diesse bozes ante muchos fa
ziendo escarnio del, o poniendole al
gun nome malo, o diziendo em pos del
muchas palabras a tales, onde se tuuies
se el otro por deshonrrado. Esso mismo
dezimos que seria, si fiziesse esto fazer a
otro, assi como a los rapazes, o a otros
qualesquier. La otra manera es, quando
dixesse mal del ante muchos, por pala
bras razonandolo mal, o infamandolo
de algund yerro, o denostandolo. Esso
mesmo dezimos que seria si dixesse mal
del a su señor con intencion de le fa
zer tuerto, o deshonrra, o por le fazer
perder su merced. E de tal deshonrra, co
mo esta puede demandar emienda a
quel a quien la fizieren, tambien si non
estuuiere delante quando le fizieren la
deshonrra, como si estuuiesse presente.
Pero si aquel que deshonrrasse a otro
por tales palabras, o por otras semejan
tes dellas, las otorgasse, e quisiesse de
mostrar que es verdad aquel mal que le
dixo del non cae en pena ninguna si lo
prouasse. Esto es por dos razones. La
primera es, porque dixo verdad. La segun
da es: porque los fazedores del mal se re
celen de lo fazer, por el afruenta, e por el
escarnio, que rescibirian del.

[Page 33r]
Titulo .IX.33

8.10.2. ¶ Ley .II. Por que razones non deue ser oydo a
quel que dixo mal de otro maguer lo quisiesse
prouar.

MAguer diximos en la ley
ante desta que los que di
xeren mal de otro si lo pro
uaren que non deuen re
cebir pena por ende, dezimos que cosas
y ha en que non seria assi. E esto seria co
mo si el fijo, o el nieto, o el visnieto
dixesse mal, o deshonrrasse a su padre,
o a su auuelo, o a su visauuelo, o
el aforrado a aquel que lo aforro, o el
criado aquel que lo crio, o aquel con
quien biuio por siruiente familiar de al
guno a soldada, a aquel con quien bi
uia: assi que maguer los otros omes tu
uiessen alguno destos por malo por al
gun yerro que ouiesse fecho. Pero estos
a tales, por el debdo que cada vno de
llos ha con los sobredichos, non lo de
ue deshonrrar por tal, nin afrontarlos,
ante dezimos que si mal oyesse dezir de
llos, que les deue mucho pesar, e vedar,
e contrastar a los que esto dixessen que
lo non digan. E por ende mandamos que
si alguno de los sobredichos dixere des
honrra de palabra, a aquel con quien o
uiere alguno de los debdos de suso di
chos, que resciba pena por ende, e que non sea
oydo maguer quisiere traer prueuas que
era verdad lo que dezia.

8.10.3. ¶ Ley .III. De la deshonrra que faze vn ome a
otro por cantigas, o por rimos.

INfaman, e deshonrran vnos
a otros non tan solamente por
palabras: mas aun por escritu
ras, faziendo cantigas, o rimos, o deyta
dos malos, de los que han sabor de in
famar. Esto fazen a las vegadas paladi
namente, e a las vegadas encubiertamen
te echando aquellos escritos malos en
las casas de los grandes señores, o en las
eglesias, o en las plaças comunales de
las ciudades, e de las villas: porque cada
vno lo pueda leer, E en esto tenemos que
resciben gran deshonrra aquellos contra
quien es fecho. E otrosi fazen muy gran
tuerto al Rey los que han tan gran atreui- Partida .vij. F 3 [Page 33v] Setena partida.
miento como este. E tales escrituras co
mo estas dizen en latin famosus libel
lus
: que quiere dezir en romance
como libro pequeño en que es escrito
infamamiento de otro. E por ende de
fendieron los Emperadores, e los sabios
antiguos que fizieron las leyes antiguas
que ninguno non deuiesse infamar a otro
desta manera. E qualquiera que contra
esto fiziesse mandaron que si tan gran
mal era escrito en aquella carta que sil
fuesse prouado en juyzio a aquel contra
quien lo faze, que meresce pena por ende
de muerte, o de desterramiento, o o
tra pena qualquier, que aquella pena mes
ma resciba, tambien aquel que com
puso la mala escriptura, como aquel que
la escriuio. E aun tuuieron por bien, e
mandaron que aquel que primeramen
te fallare tal escriptura como esta que la
rompa luego, e non la muestre a ningun
ome. E si contra esto fiziere, deue auer
otra tal pena por ende, como aquel que
la fizo. Otrosi defendieron que nin
gun ome non sea osado de cantar can
tigas, nin dezir rimas, nin dictados
que fuessen fechos por deshonrra, o por
denuesto de otro. E si alguno contra
esto fiziere deue ser infamado por ende.
E demas desto deue rescebir pena en el
cuerpo, o en lo que ouiere a bien vista
del judgador del lugar do acaesciere. E
esto que diximos en esta ley fue defen
dido, porque ninguno non se atreuiesse
de infamar a otro a furto, nin en otra
manera. Mas quien quiere dezir mal de
alguno acuselo del mal, o del yerro, que
fiziere delante del judgador, assi como
mandan las leyes de aqueste nuestro li
bro. E prouandolo, non caera en pena
por ende, e fincara infamado aquel que
acusa en la manera que deue. E como
quier que diximos en la primera ley deste
titulo que el que deshonrrasse a otro, por
palabra si prouasse que aquel denuesto
o mal que dixo del era verdad que non
caya en pena, con todo esso en cantigas,
o en rimas, o en dictados malos, que
los omes fazen contra otros, o los meten
en escripto, non es assi. Ca maguer quie
ra prouar aquel que fizo la cantiga, o ri
ma, o dictado malo que es verdad aquel
mal, o denuesto que dixo de aquel con
tra quien lo fizo non deue ser oydo, nin
le deuen caber la prueua. E la razon por
que non gela deuen caber es esta: porque el
mal que los omes dizen vnos de otros
por escriptos, o por rimas es peor que aquel
que dizen de otra guisa por palabra, porque
dura la remembrança dello para siem
pre, si la escritura non se pierde: mas lo
que es dicho de otra guisa por palabra
oluidase mas ayna.

8.10.4. ¶ Ley .IIII. Como faze vn ome a otro tuerto
remedandole.

NOn tan solamente fazen los
omes tuerto, e deshonrra v
nos a otros por palabra deno
standolos, e diziendo mal dellos de otra
guisa por cantigas, o por rimas, o por
dictados segun diximos en las leyes an
te desta: mas aun por remedijos, o por
contenentes malos que dizen, e fazen
vnos contra otros. E por ende dezimos
que si vn ome fiziere, o dixere remedijo,
o contenente malo ante muchos con in
tencion de deshonrrar, e de infamar a otro,
que aquel contra quien lo fiziere, que le pue
da demandar en juyzio que le faga emien
da dello tan bien como si le ouiesse fecho
tuerto, o deshonrra en otra manera.

8.10.5. ¶ Ley .V. Como los que siguen mucho a las virgi
nes, e a las casadas, o a las biudas que biuen one
stamente, o les embian alcahuetas, e joyas, les
fazen deshonrra.

ENojos, e deshonrras, e pesares
fazen a las vegadas los omes
a las mugeres que son virgi
nes, o casadas, biudas que biuen honesta
mente en sus casas, e son de buena fama, e
trabajanse de fazer esto en muchas mane
ras. Ca tales y ha que van a fablar con ellas
yendo muchas vezes a sus casas do mo
ran, o siguiendolas en las calles, o en las E
glesias, o por otros lugares do las fallan.
Otros y ha que se non atreuen a fazer esto:
mas embianles joyas encubiertamente a
ellas, e aun a aquellas con quien biuen para
corromper tambien a las vnas como a las o
tras. E otros y ha que se trabajan de las cor
romper por alcahuetas, o en otras mane
ras muchas, de guisa que por el mucho
enojo, o el gran afincamiento que les fazen
tales y ha dellas que vienen a fazer yerro.
E aun las buenas, e las que se guardan
de errar, fincan como infamadas, porque
sospechan los omes que fazen mal con
aquellos que las siguen tan a menudo en
alguna de las maneras sobredichas, e
los que desto se trabajan tenemos que fa[Page 34r] Titulo .IX. 34
zen muy gran tuerto, e gran deshon
rra a ellas, e a sus padres, e a sus mari
dos, e a sus suegros, e a los otros parien
tes. E por ende mandamos que cada vno
de los que errassen en alguna de las ma
neras sobredichas, sea tenudo de fazer
emienda dello a la muger que tal de
sonrra recibiesse. E demas deue el jud
gador mandar a aquel que seguia, o deson
rraua la muger, que non lo faga, e que se
aparte de aquella locura amenazandolo
que si non se guarda de aquesto, que le
dara alguna pena por ende.

8.10.6. ¶ Ley .VI. En quantas maneras puede vn ome a
otro fazer desonrra de fecho.

FIriendo vn ome a otro
con mano, o con pie, o
con palo, o con piedra, o con
armas, o con otra cosa qual
quier, dezimos que le faze tuerto, e deson
rra. E por ende dezimos que el que recibies
se tal desonrra, o tuerto, quier salga san
gre de la ferida, quier non, puede deman
dar que le sea fecha emienda della, e el jud
gador deue apremiar a aquel que lo firio
que lo emiende. E aun dezimos que en otras
muchas maneras fazen los omes tuer
to, e desonrra vnos a otros, assi como
quando vn ome a otro corre, o sigue
em pos del, con intencion de lo ferir, o de
lo prender: o quando lo encierra en algun
lugar, o le entra por fuerça en la casa,
o quando le prende, o le toma alguna co
sa por fuerça de las suyas, e contra su vo
luntad. E por ende dezimos que el que tuerto,
o desonrra faze a otro en alguna mane
ra de las sobredichas, o en otras semejan
tes destas, que deue fazer emienda dello, se
gun qual fuere el tuerto, o la desonrra
quel fizo. Otrosi dezimos que rompien
do vn ome a otro a sañas los paños que
vistiesse, o despojandolo dellos por
fuerça, o escupiendolo en la cara a sabien
das, o alçando la mano con palo, o con
otra cosa para lo ferir, maguer non lo fie
ra fazele muy gran desonrra, de que le
puede demandar emienda en juyzio. E
es tenudo el otro de gela fazer a bien vi
sta del judgador. En otras maneras mu
chas podria acaecer que farian los omes
desonrra, o tuerto vnos a otros, como
si vn ome fuesse por si mismo a pren
dar a otro sin mandado del judgador,
por debdo que le deuiesse, non auien
do derecho de lo fazer, o le cerrasse la ca
sa sellandola con alguna cosa, porque
non pudiesse entrar, nin salir: o como si
morassen dos omes en dos casas que estu
uiesse la vna sobre la otra, e el que mo
rasse en la de suso vertiesse agua en ella,
o alguna cosa lixosa a sabiendas por fa
zer al otro desonrra, o enojo: o si el otro
que morasse en la casa de yuso fiziesse
en ella fuego de pajas mojadas, o de le
ña verde, o de otra cosa qualquier a sa
biendas, con intencion de afumar, o
de fazer mal al que morasse de suso: o co
mo si vn vezino pusiesse, o fiziesse po
ner alguna cosa a la puerta de otro su ve
zino para fazerle desonrra: assi como
cuernos, o otra cosa semejante: o como
si vn ome diesse a otro a iluminar, o
ligar algun libro, e aquel que lo tuuiesse,
para fazer desonrra al otro que gelo dio,
lo echasse ante el en la calle en el lodo, o
de otra guisa qualquier, maguer lodo
non ouiesse y. E como si alfayate, o otro
menestral qualquier echasse en essa ma
nera mesma los paños, o otra cosa que
ome le diesse a fazer de nueuo, o ado
bar: ca en qualquier destas maneras so
bredichas, o en otras semejantes dellas,
que vn ome fiziesse a otro desonrra, es
tenudo de le fazer emienda, a bien vista
del judgador del lugar.

8.10.7. ¶ Ley .VII. Como faze desonrra a otro aquel que
lo emplaza tortizeramente, o le mueue pleyto
de seruidumbre seyendo libre.

[Page 34v]
Setena partida.

ESfuerçanse omes y ha de fa
zer tuerto, o desonrra a o
tros en muchas maneras,
sin aquellas que de suso dixi
mos: esto fazen quando emplazan vnos
a otros a sabiendas tortizeramente, para
los meter en costas, e en missiones, e pa
ra les fazer perder sus lauores, o algunas
otras cosas que farian de su pro, porque
se compongan con ellos, e les pechen
algo, o porque los embarguen de algun
camino, que sabian que auian de fazer.
E algunos y ha que fazen desonrra a otros
en peor manera que esta, demandando
los en juyzio maliciosamente por sus sier
uos, sabiendo ciertamente que non han
derecho ninguno en ellos, desfamando
a ellos, e a sus fijos. E otros y ha que fa
zen mayor tuerto con atreuimiento,
prendiendo sin mandamiento del jud
gador algunos omes que son forros,
sabiendo que non han derecho en ellos.
E por ende mandamos que qualquier
que fiziere tuerto, o desonrra en algu
na destas maneras sobredichas, o en o
tras semejantes, que sea tenudo de fa
zer emienda dello, a bien vista del jud
gador del lugar.

8.10.8. ¶ Ley .VIII. Quien puede fazer desonrra.

DEsonrra, o tuerto puede fa
zer a otro todo ome, o mu
ger que ouiere de diez años, e
medio arriba: porque tuuieron por bien
los sabios antiguos, que deste tiempo ade
lante puede auer cada vno entendimien
to, para entender si faze desonrra a otro:
fueras ende si aquel que la fiziesse, fues
se loco, o desmemoriado: ca estonce non
sera tenudo de fazer emienda de ningu
na cosa que fiziesse, o dixesse, porque no
entiende lo que faze mientra esta en lo
cura. Pero los parientes mas cercanos que
ouieren estos a tales, e los que los ouies
sen en guarda, deuenlos fazer guardar
de manera que non puedan fazer tuer
to, nin desonrra a otro: assi como en
muchas leyes deste libro diximos que
lo deuen guardar, e fazer, e si assi non lo
fizieren, bien se podria demandar a ellos
el tuerto que aquestos a tales fizieren.

8.10.9. ¶ Ley .IX. Contra quien puede ser fecha deson
rra, e quien puede demandar emienda della,
e ante quien.

TVerto, o desonrra puede
ser fecha a todo ome, o
muger de qualquier edad
que sea, maguer fuesse lo
co, o desmemoriado. Pero los que lo
tuuiessen en guarda pueden demandar
emienda del tuerto que les fue fecho.
Esso mismo pueden fazer los guardado
res en nome de los huerfanos que tuuies
sen en guarda. Otrosi dezimos que el
padre puede demandar emienda por la
desonrra que fiziessen a su fijo, e el abue
lo, e el visauuelo por su nieto, o por su
visnieto, e por aquellos que estuuieren
en su poder: e el marido por su muger,
e el suegro por su nuera, e el Señor
por su sieruo. Pero en la desonrra del
sieruo, dezimos que ha departimien
to en esta manera. Que si el sieruo, o la si
erua fueren desonrrados de malas feri
das, o yoguieren con la sierua, o les
dixeren denuestos que tangan a su se
ñor: estonce pueden demandar emien
da por ellos. Mas si les diessen otra fe
rida pequeña, assi como pescoçada,
o empellada. O si les dixessen denue
stos que tanxessen a ellos, e non a su [Page 35r] Titulo .IX. 35
señor, estonce non podria el señor de
mandar emienda de las desonrras,
e de los tuertos que ome recibe en el lu
gar do fuere fecha, o delante del judga
dor que ha poderio de apremiar el de
mandado: assi como diximos en el titu
lo de las acusaciones.

8.10.10. ¶ Ley .X. Como el señor puede demandar emien
da de la desonrra que fiziessen a su vassallo en
desprecio del.

AViendo algun ome sus vassa
llos, a otros omes libres
que biuiessen con el: si estos re
cibiessen tuerto, o deson
rra, pueden ellos demandar emienda a los
que los desonrraron, e su señor non po
dria ende fazer demanda: fueras ende,
quando el tuerto, o el mal que tales omes
rescibiessen, les fuesse fecho señaladamen
te por desonrra, o menospreciamiento
del señor. Ca estonce bien lo puede fazer,
quanto en aquello que pertenesce a su
persona, o a la desonrra del. Otrosi de
zimos que si tuerto, o desonrra fuesse fe
cha a algun religioso, o frayle de orden
en qualquier manera que sea fecha, que
su mayoral puede demandar emienda
por el. E deuen fazer esta emienda tambien
los fazedores de la desonrra, o del tuer
to, como aquellos que gelo mandaron, o les
dieron esfuerço, o consejo, o ayuda para
fazerla, en qualquier manera que sea. Ca
guisada cosa es, e derecha, que los faze
dores del mal, e los consentidores del, que
reciban ygual pena.

8.10.11. ¶ Ley .XI. Como pueden demandar los herederos
emienda de la desonrra que recibio aquel de quien
heredaron, seyendo enfermo.

CVytados estan algunos o
mes a las vegadas de enfer
medad, de que mueren: e ya
ziendo assi vienen otros
atreuidamente a sus casas, e entranles to
do lo que han, o alguna partida dello sin
mandamiento del Rey, o del judgador
del lugar, diziendo que son sus debdores
e aquellos contra quien es fecho este tuer
to reciben desonrra con daño: e los que lo fa
zen muestranse por tortizeros, e por des
mesurados. Ca maguer fuesse verdad
que era debdor de otro, con todo esso non
deue ser desta manera prendado, nin a
grauiado por lo que deuia en quanto estu
uiere en tan gran peligro: porque assaz
le abonda el dolor que passa de su enfer
medad, e non ha menester que le acrescien
ten mas en ella faziendole pesar, toman
dole lo suyo, o entrandogelo en
tal sazon. E por ende mandamos que
si alguno sin mandamiento del Rey, o del
judgador prendare, o entrare los bienes
de alguno en la manera que sobredicha es,
que si era en verdad su debdor, que pierda
por ende el debdo que auia contra el, e peche
a sus herederos otro tanto quanto era aque
llo que deuia auer, e pierda demas desto
la tercia parte de lo que ouiere, e sea de
la camara del Rey, e aun finque el por ende
enfamado para siempre. E si por auentu
ra el que esto fiziesse non ouiesse debdo
ninguno contra aquel doliente que assi agra
uiasse, deue perder por ende la tercia par
te de lo que ouiere, e auerlo la camara del
Rey, e demas desto deue fazer emienda
a los parientes del muerto de la desonrra
que fizo a el, e a ellos, a bien vista del jud
gador del lugar.

[Page 35v]
Setena partida.

8.10.12. ¶ Ley .XII. Que pena merescen los que quebran
tan los sepulcros, e desotierran los muertos.

DEsonrra fazen a los biuos, e
tuerto a los que son passa
dos deste mundo, aquellos
que los huessos de los o
mes muertos non dexan estar en paz, e
los desotierran, quier lo fagan con cobdi
cia de lleuar las piedras, e los ladrillos
que eran puestos en los monumentos, pa
ra fazer alguna lauor para si, o para des
pojar los cuerpos de los paños, e de las
vestiduras con que los entierran: o por de
sonrrar los cuerpos sacando los huessos,
echandolos, o arrastrandolos. E por ende
dezimos que qualquier que fiziere alguna destas
cosas, e maldades sobredichas, deue a
uer pena en esta manera. Que aquel que sa
care las piedras, e los ladrillos de los
monumentos, deue perder la lauor que
fiziere con ellos: e el lugar en que los obra
re deue ser del Rey, e demas deue pe
char a la camara del Rey diez libras de
oro: e si non ouiere de que las pechar,
deue ser desterrado para siempre. E los
ladrones que desotierran, o despojan los
muertos para furtar los paños en que
estan embueltos, si lo fizieren con ar
mas deuen morir por ende: mas si lo fi
zieren sin armas deuen ser condenados
para siempre a las lauores del Rey. Essa
mesma pena han los omes viles que los
desotierran, e los desonrran, echando los
huessos dellos a mal, o trayendolos en
otra manera qualquier. Mas si los que esto
fizieren fueren fijosdalgo, deuen ser deste
rrados para siempre. Pero si los parientes de
los finados no quisieren demandar tal
desonrra como esta en manera de acu
sacion, mas en manera de pecho: eston
ce el judgador deue condenar a los fa
zedores que fizieron el mal, e la deson
rra, que les peche cient marauedis de
oro. E lo que diximos en esta ley ha lu
gar en las sepulturas de los christianos,
e non en las de los enemigos de la fe: e
tal acusacion como esta puede fazer ca
da vno del pueblo, quando los parientes
del muerto non quisieren fazerla. Otro
si dezimos que los que fizieren algu
no de los yerros sobredichos en sepul
tura de Moro, o de Iudio del señorio
del Rey, que pueden recebir pena segun
aluedrio del judgador.

8.10.13. ¶ Ley .XIII. Como pueden demandar emienda los
herederos de la desonrra que fizieron a aquel que
heredaron seyendo muerto.

MVerto yaziendo algund
ome, maguer fuesse deb
dor de otro, non lo deuen
restar, nin embargar que
non sea soterrado, nin le deuen fazer deson
rra en otra manera ninguna que pueda ser.
E si alguno contra esto fiziere por razon
de debda, o queriendolo desonrrar, fa
ria muy gran tuerto a Dios, e a los omes,
e a sus herederos: e seria tenudo de fa[Page 36r] Titulo .IX. 36
zer emienda a bien vista del judgador
del lugar, segun fuere el tuerto, e la de
sonrra que fizo. Otrosi defendemos que
por debdas que el muerto deuiesse, que nin
guno non sea osado de prendar, nin em
plazar por ellas a sus herederos fasta que
passen nueue dias despues que el fi
no. E si alguno contra esto fiziere, e los
agrauiasse en alguna manera porque le
ayan a dar prenda, o fiadores, o renouar
cartas sobre el debdo, mandamos que
aquel pleyto que fagan ante que los nue
ue dias se cumplan, que non vala en nin
guna manera. E aun dezimos que si alguno
dixesse mal tortizeramente de la fama
de algun ome muerto, que los sus herede
ros pueden demandar emienda dello, tan
bien como si lo dixesse contra ellos mis
mos, porque segund derecho, como
vna persona es contada la del herede
ro, e la de aquel a quien heredo.

8.10.14. ¶ Ley .XIIII. Como pueden demandar emien
da al señor de la desonrra que su sieruo fizies
se a otro.

SIeruo de alguno faziendo
tuerto, o desonrra a otro o
me, tenudo es el señor de lo
meter en mano de aquel a quien fizo la
desonrra, que le castigue con feridas de
manera que lo non mate, nin lo lisie. E si
por auentura non gelo quisiesse meter
en su mano, tenudo es de fazer emien
da de pecho por el a bien vista del jud
gador. E si esto non quisiere fazer, deue
le desamparar el sieruo de todo en to
do en lugar de aquella emienda.

8.10.15. ¶ Ley .XV. Por quales razones non puede ome
demandar emienda de la desonrra, maguer
la reciba.

MAneras y ha de desonrras
que reciben los omes vnos
de otros de que non pue
den demandar emienda,
nin les deue ser fecha, maguer la deman
den. Esto seria como si algun caualle
ro que estuuiesse en hueste, o en otro
lugar do ouiesse de lidiar, derramasse
contra mandamiento del cabdillo, o fi
ziesse couardia, o otro yerro en fecho
de armas, que se tornasse como en des
famamiento, o en desprecio de caua
lleria, e por tal yerro como este el Se
ñor de la caualleria le mandasse fazer al
guna desonrra en manera de escarmien
to, assi como si le mandasse quebrantar
las armas, o tollergelas, o le mandasse
cortar la cola al cauallo, o fazer otra de
sonrra a el mismo, o a sus armas, o otra
qualquier semejante destas: ca por tal
desonrra non puede demandar emien
da, porque le fue fecha por escarmien
to, o por pro de todos comunalmente,
assi como diximos en la segunda par
tida deste libro, en las leyes que fablan
en esta razon.

8.10.16. Ley .XVI. Como quando el alcalde faze pren
der alguno por razon de su officio, non se pue
de querellar como en manera de desonrra.

OFicial alguno de aquellos
que han poder de judgar
emplazando algun ome
sobre pleyto criminal
de aquellos a quien podria apremiar, si aquel
a quien emplazasse fuesse rebelde a aquel
a quien deue obedescer, que non qui
siesse venir a su emplazamiento despre
ciandolo, e el judgador le mandasse
prender, o aduzir ante si, o le mandasse
fazer alguna desonrra semejante desta, [Page 36v] Setena partida.
aquel a quien la fiziesse non puede deman
dar emienda ninguna: porque fue en culpa,
seyendo rebelde a aquel a quien auia de obe
decer. Otrosi dezimos que si el judgador
metiesse algun ome a tormento, por ra
zon de algun yerro que ouiesse fecho, para
saber la verdad del, o por otra razon qual
quier que lo pudiesse fazer con derecho: que
por las feridas que le diesse en tal mane
ra como esta, non se puede por ende lla
mar desonrrado, nin deue ser fecha emien
da dello. Esso mismo dezimos que seria
si el judgador derechamente judgasse al
gun ome a muerte, o perdimiento de miem
bro. Ca maguer lo mandasse matar, o li
siar, non es tenudo de fazer emienda nin
guna a el, nin a sus parientes. Pero los jud
gadores, maguer ayan poder segun dere
cho de fazer las cosas sobredichas, con
todo esso mucho se deuen guardar de re
sponder mal, o de fazer desonrra a los que
vinieren ante ellos para alcançar derecho.
Otrosi non deuen atormentar a ninguno, si
non por alguna de las razones que dizen las
leyes deste nuestro libro, porque lo pueden
fazer. E si contra esto fiziessen desonrran
do los querellosos de palabra, o de fe
cho sin razon, tenudo seria en todas gui
sas de fazer mayor emienda por ello,
que si otro ome lo fiziesse.

8.10.17. ¶ Ley .XVII. Como maguer el astronomero di
ga alguna cosa de otro, por razon de su arte,
non le puede ser demandado por desonrra.

PIerden a las vegadas los o
mes algunas cosas de sus
casas, e van a los astronome
ros que caten por su arte qua
les son aquellos que las tienen, e los astro
nomeros vsando de su sabiduria dizen,
e señalan algunos que las tienen: en tal caso
como este dezimos que los que assi señalaron
non pueden demandar que les fagan emien
da desto, assi como en manera de deson
rra: esto es porque lo dizen faziendolo,
segun su arte, e non con intencion de los
desonrrar. Pero comoquier que non pue
da demandar emienda dellos, como en
manera de desonrra. Con todo esso si el
adeuino fuere baratador que faga mue
stra de saber lo que non sabe, bien lo pue
de acusar que reciba la pena que man
dan las leyes del titulo de los adeuinos,
e de los encantadores.

8.10.18. Ley .XVIII. Que de qualquier desonrra que fi
ziessen a la muger virgen, o al clerigo, no pue
den demandar emienda.

MVger virgen, o otra qual
quier que fuesse de buena
fama si se vistiesse paños
de aquellos que vsan ve
stir las malas mugeres: o que se pusiesse
en las casas, o en los lugares do tales mu
geres moran, o se acogen: si algun ome
le fiziere estonce desonrra de palabra,
o de fecho, o trauasse della, non puede
ella demandar que le fagan emien
da como a muger virgen que deson
rran. Esto es porque ella fue en grand
culpa, vistiendo paños que le non con
uienen, o posandose en lugar desonrra
do, o malo, a que las buenas mugeres non
deuen yr esso mesmo dezimos que si el cleri
go que anduuiesse en talle o de manera
de seglar: ca si tuerto le fiziessen non
podria demandar emienda del como
clerigo, assi como se muestra en la pri
mera partida deste libro, en las leyes
que fablan en esta razon.

8.10.19. ¶ Ley .XIX. Como aquel que busca bien, e hon
rra a su amigo, maguer estorue a otro, non le
puede ser demandado por desonrra.

QVeriendo el Rey, o el co
mun de alguna cibdad, o
villa poner algund ome
en officio honrrado, o fa
zer otro pleyto con el de arrendamien
to: si otro ome qualquier rogasse al rey,
o al comun de aquel lugar que aquel
officio diesse a otro alguno, o que fizies
se aquel pleyto con el, diziendo que era
mas sabidor, o mejor para ello: maguer
que por tal razon como esta fuesse el
otro estoruado que non ouiesse aque
lla honrra, nin aquel lugar que deuia
auer, con todo esso non le puede de
mandar, a aquel que lo estoruo que le fa
ga emienda dello como a ome deson
rrado. Esto es porque todo ome deue
asmar que aquel que este ruego fizo
non se mouio a fazerlo con intencion de
le fazer desonrra, mas por pro del Rey,
o del comun de aquel lugar, o por ayu
dar a su amigo,

8.10.20. ¶ Ley .XX. Quales desonrras son graues, a que
dizen en latin atroces, e quales non.

[Page 37r]
Titulo .IX.37

ENtre las desonrras que los
omes reciben vnos de o
tros ay muy gran depar
timiento. Ca tales y ha de
llas a que dizen en latin atroces, que quiere
tanto dezir en romance, como crueles, e
graues. E otras y ha que son leues. E las
que son graues pueden ser conoscidas en
quatro maneras. La primera es, como
quando la desonrra es mala, e fuerte en
si por razon del fecho tan solamente: assi
como si aquel que recibio la desonrra es feri
do de cuchillo, o de otra arma qualquier,
de manera que de la ferida salga sangre, o
finque lisiado de algun miembro: o si es
apaleado, o ferido de mano, o de pie
en su cuerpo abiltadamente. La segunda
manera porque puede ser conocida la de
sonrra por graue es, por razon del lugar
del cuerpo: assi como sil firiesse en el o
jo, o en la cara: o por razon del lugar do
es fecha la desonrra: como quando de
sonrran a alguno de palabra, o de fecho de
lante del Rey, o delante de alguno de los
que han poder de judgar por el: o en con
cejo, o en yglesia, o en otro lugar publi
camente ante muchos. La tercera mane
ra es por razon de la persona que recibe la
desonrra, anssi como si es fecha a padre
de su fijo, o al auuelo, de su nieto, o al Se
ñor de su vassallo, o de su rapaz: o de aquel
que el aforro, o de aquel que el crio, o al judga
dor de alguno de aquellos que el ha po
der de apremiar, porque son de su iuridi
cion. La quarta es por cantigas, o por ri
mas, o por famoso libelo que ome faze
en desonrra de otro. E todas las otras
desonrras que los omes fazen los vnos
a los otros de fecho, o de palabra, que non
son tan graues por razon del fecho tan so
lamente, como de suso diximos: o por
razon del lugar, o por razon de aquellos que
las reciben son contadas por liuianas. E
por ende mandamos que los judgadores que
ouieren a judgar las emiendas dellas, que
se aperciban por el departimiento susodi
cho en esta ley a judgarlos: de manera
que las emiendas de las graues desonrras
sean mayores, e de las mas ligeras sean me
nores: assi que cada vno reciba pena se
gun que meresce e segun fuere la desonrra,
o ligera, o graue, que fizo, o dixo a otro.

8.10.21. ¶ Ley .XXI. Que emienda deue recebir aquel a
quien es fecha desonrra.

CIerta pena, nin cierta emien
da non podemos estable
cer en razon de las emien
das que deuen fazer los vnos
a los otros por los tuertos, e las deson
rras que son fechas entre ellos: porque
en vna desonrra mesma non puede ve
nir ygual pena, nin ygual emienda, por
razon del departimiento que diximos
en la ley ante desta que auian: porque las
personas, e los fechos dellas non son
contados por yguales. E comoquier
que las pusimos a los que fazen malas
cantigas, o rymas, o dictados malos: o
a quien desonrra los enfermos, o los
muertos: porque cierta pena non podi
mos poner a cada vna de las otras deson
rras por las razones de susodichas, tene
mos por bien, e mandamos que qualquier
que reciba tuerto, o desonrra, que pueda
demandar emienda della en vna destas Partida .vij. G [Page 37v] Setena partida.
dos maneras, qual mas quisiere. La pri
mera que faga el que lo desonrro emien
da de pecho de dineros. La otra es en
manera de acusacion, pidiendo que el
que le fizo el tuerto que sea escarmenta
do por ello, segun aluedrio del judga
dor. E la vna destas maneras se tuelle
por la otra: porque de vn yerro non de
ue ome recebir dos penas por ende. E
desque ouiere escogido la vna, non la
puede dexar, e pedir la otra. E si pidie
re el que recibe la desonrra quel sea fe
cha la emienda de dineros, e prouare
lo que dixo, o querello: deue estonce pre
guntar el judgador al querelloso, por
quanto non querria auer recebido aque
lla desonrra: e desque la ouiere estima
do, el deue mirar qual fue el fecho de
la desonrra, e el lugar en que fue fecha,
e qual es aquel que la recebio, e el que la fi
zo. E catadas todas estas cosas, si entendie
re que la estimo derechamente, deuel man-
dar que jure, que por tanto quanto estimo
la desonrra, que la non querria auer re
cebido: e desque la ouiere jurado, deue
la judgar, e mandar al otro que le peche
la estimacion. E si el judgador enten
diere que la aprecio ademas, deuegela
templar segun su aluedrio, ante que le
otorgue la jura. E si aquel que recibio
la injuria faze acusacion de aquel que lo
desonrro, e demanda que sea fecho es
carmiento, e vengança del: estonce el
judgador catando todas las cosas que
de suso diximos, e seyendo prouado el
tuerto, puede escarmentar, o dar pe
na de pecho a aquel que fizo la deson
rra. E si por auentura pena de pecho
le pusiere, deue ser estonce de la cama
ra del Rey. Otrosi lo puede escarmen
tar en otra manera, segund que fuere la
persona.

8.10.22. Ley .XXII. Fasta quanto tiempo puede ome de
mandar emienda de la desonrra que recibio.

[Page 38r]
Titulo .IX.38

FAsta vn año puede todo
ome demandar emienda
de la desonrra, o del tuer
to que recibio. E si vn año
passasse desde el dia que le fuesse fecha
la desonrra, que non demandasse en juy
zio emienda della, de alli adelante non
la podria fazer, porque puede ome asmar
que se non tuuo por desonrrado, pues que
tanto tiempo se callo que non fizo ende
querella en juyzio, o que perdono a a
quel que gela fizo. Otrosi dezimos que si
vn ome recibiesse desonra de otro, e
despues desso se acompañasse con el de
su grado, e comiesse, o beuiesse con el
en su casa, o en la del otro, o en otro lu
gar, que de alli adelante non puede de-
mandar emienda de tuerto, o de deson
rra que ouiesse ante fecha. E aun dezi
mos que si despues que vn ome ouies
se recebido desonrra de otro, que si aquel
que gela ouiesse fecho le dixesse assi: rue
go vos que non vos tengades por deson
rrado de lo que vos fize, e que non vos
quexedes de mi: e el otro respondiesse
que se non tenia por desonrrado, o que
lo non queria mal, o que perdia que
rella del: que de alli adelante non es el otro
tenudo de le fazer emienda por aque
lla desonrra.

8.10.23. ¶ Ley .XXIII. Como el heredero non puede de
mandar emienda de desonrra que ouiessen fecho
en su vida aquel a quien heredo, si el non la o
uiesse començado a demandar.

Partida .vij. G 2
[Page 38v]
Setena partida.

HEredero ninguno non
ha poder de demandar e
mienda, de la deshonrra,
nin del tuerto que le o
uiessen fecho en su vida, a aquel cuyo he
redero es: fueras ende si el finado o
uiesse ya començado a demandar en
juyzio ante que muriesse, e fuesse ya co
mençado el pleyto por respuesta. Ca
estonce bien puede el heredero entrar
en la demanda, en aquel lugar do lo de
xo el finado, e seguir el pleyto fasta que
den sentencia sobre el: e aquellos que
el tuerto, o la desonrra al finado fizieron,
tenudos son de responder a su herede
ro, tambien como farian a el mismo si
fuesse biuo. Mas si en su vida non ouies
se començado el pleyto assi como so
bredicho es, estonce sus herederos non
lo podrian demandar: porque las de
mandas a tales en que cae vengança con
pena, non passan a los herederos si non
fuessen en vida demandadas de aquel
de quien heredaron: fueras ende si la de
sonrra le fuesse fecha a la sazon que esta
ua cuytado de la enfermedad de que
murio, o despues que fue finado, assi
como de suso diximos. Otrosi dezi
mos que si aquel que ouiesse fecho el
tuerto, o la desonrra, se muriesse ante que
fiziesse emienda dello, que estonce non
lo pueden demandar a sus herederos:
fueras ende si lo ouiesse començado a
demandar en su vida del, e fuesse ya co
mençado el pleyto por respuesta.
Ca estonce los sus herederos tenu
dos son de entrar, e seguir el pleyto,
en aquel lugar do estaua quando fino
aquel de quien heredaron: e si fuessen
vencidos deuen fazer emienda en lugar
de aquel cuyos herederos son.

8.11. ¶ Titulo .X. De las
fuerças.

SOberuiosamente, e con
maldad se atreuen los
omes a fazer fuerças
vnos a otros. Onde
pues que en el titulo
ante deste fablamos de las desonrras:
queremos aqui dezir de las fuerças. E
demostrar que cosa es fuerça. E quan
tas maneras son della. E que pena me
rescen los que la fazen a otri. E los que
los ayudan a fazerla.

8.11.1. ¶ Ley .I. Que cosa es fuerça, e quantas maneras
son della.

FVerça es cosa que es fe
cha a otro tortizeramen
te, de que non se puede
amparar el que la recibe.
E son dos maneras della. La vna es que
se faze con armas. E la otra sin ellas.
Con armas faze fuerça todo ome, que
comete o fiere a otro, con armas de fu
ste, o de fierro, o con piedras: o lleua con
sigo omes armados en esta manera,
para fazer mal, o daño alguno en su
persona, o en sus cosas, firiendo, o ma
tando, o robando: e maguer non fiera
nin mate, comete de lo fazer, e non
finca por el. E esse mismo yerro faze el
que estando armado assi como sobre
dicho es, encierra, o combate a algu
no en su castillo, o en su casa, o en otro
lugar: o lo prende, o le faze fazer algun
pleyto, a su daño, o contra su volun
tad. Otrosi tal yerro faze el que allega
omes armados, e quema, o comete
de quemar, o de robar alguna villa, o
castillo, o otro lugar, o casa, o naue, o o
tro edificio en que morassen algunos
omes, o tuuiessen en guarda algunas
mercadurias, o otras cosas de aquellas
que han menester los omes para vso de
su vida, o para ganar en razon de merca
duria, o por otra manera.

8.11.2. ¶ Ley .II. Como los que fazen assonadas de
caualleros, o de peones, maguer non fagan
daño, les es contado por fuerça, e deuen re
cebir pena por ellas.

AYuntamiento de omes ar
mados faze algund ome
poderoso a las vegadas en
su castillo, o en su casa, con
intencion de fazer fuerça, o daño a otro
alguno, o por meter escandalo, o bolli
cio en alguna villa, o castillo, o otro lu
gar: e porque de tales ayuntamientos na
cen a las vegadas grandes daños, e mu
chos males, por ende mandamos que el
que tal assonada fiziere, quel sea conta
do por tan gran yerro, como si fiziesse [Page 39r] Titulo .X. 39
fuerça con armas, e que reciba por en
de otra tal pena: maguer del ayuntamien
to de las armas non nazca mal, nin daño.
E esto defendemos porque ninguno non
sea osado de fazer tal ayuntamiento: ca
acaece muchas vegadas, que quando assi
se juntan los omes en vno crescen los
coraçones, e cometen estonces tales so
beruias, quales non farian, nin osarian co
mençar si estuuiesse cada vno por si en
su casa, o en otro lugar.

8.11.3. ¶ Ley .III. Como los que roban algunas cosas de
la casa en que se enciende fuego deuen auer pe
na de forçadores.

ACiendese fuego a las vega
das tambien en las villas
como en las aldeas, en ma
nera que arden las casas: e
acaece que de aquellos que vienen a ma
tar el fuego, e a destajarlo porque non
faga gran daño: tales y ha dellos que vie
nen con buena intencion a ayudar a esto,
e a tales que con mala: e por ende dezi
mos que qualquier que robasse, o lleuas
se paladinamente, o a furto alguna co
sa de las que estuuiessen en las casas que
ardiessen, que faze tan gran yerro como
si lo lleuasse de otra guisa por fuerça con
armas: fueras ende si lo lleuasse con bue
na intencion para guardarlo, e para
darlo a su señor, o lo que lleuasse fuesse
madera: ca esto non le es contado por
fuerça: porque si la madera fincasse y
podria ser que arderia, e creceria el fue
go con ella. Otro tal yerro dezimos que
faria el que se parasse con armas, e de
fendiesse a los que viniessen a matar el
fuego que lo non amatassen, o que non
ayudassen a sacar las cosas del señor de
la casa que ardiessen, diziendo malicio
samente que las dexen arder.

8.11.4. ¶ Ley .IIII. Como los juezes que non quieren dar
alçada a los que la demandan deuiendola auer,
merescen pena de forçadores.

SIentense por agrauiados
a las vegadas los omes de
los juyzios de los judga
dores, e piden alçada pa
ra delante del Rey: e tales juezes y ha que
con gran soberuia, o malicia que ay en
ellos, o por ser muy desentendidos, que
les non quieren dar alçada, ante los de
sonrran diziendoles mal, o prendiendo
los. E por ende dezimos que qualquier
judgador que sobre tal razon como esta
firiesse, o prendiesse, o matasse, o deson
rrasse a algun ome, que deue auer po
r ende otra tal pena como si fiziesse fuer
ça con armas. Porque muy fuertes ar
mas han para fazer mal aquellos que tie
nen boz del Rey, quando quisieren vsar
mal del lugar que tienen.

8.11.5. ¶ Ley .V. Como los almoxarifes, e los dezme
ros que toman a los omes demas que non
deuen, les es contado como por fuerça que
fiziessen con armas.

LOs almoxarifes, e los o
tros omes que han a recab
dar las rentas, e los dere
chos del Rey, toman mu
chas vegadas de los omes tortizeramen
te algunas cosas que non deuen to
mar. E porque lo fazen en boz del Rey
dezimos que si ellos, o otro alguno por
su mandado tomasse alguna cosa de Partida .vij. G 3 [Page 39v] Setena partida.
mas a los omes de lo que es acostum
brado de tomar: o si de nueuo comen
çasse a demandar otros derechos, o ren
tas sin mandado del Rey, demas de las
que solian tomar, que faze muy grand
yerro por quanto quier que demas to
ma: e es assi como si lo tomasse por fuer
ça, e con armas, e deue auer pena
de forçador. Otro tal yerro faria todo
ome que de nueuo començasse a de
mandar portadgo en algund lugar, sin
mandado del Rey.

8.11.6. ¶ Ley .VI. Como los que vienen a juyzio con o
mes armados por espantar los juezes, o los te
stigos que aduzen contra el los deuen auer pe
na de forçadores.

OMes poderosos han pley
tos, e demandas a las vega
das contra otros que son
pobres, e flacos, e los fla
cos otrosi contra los poderosos: e acaes
ce que aquellos que pueden mas para
fazer perder a los otros su derecho, vie
nen ante los judgadores que los han de
judgar con omes armados, e amenazan
encubiertamente, diziendo que ellos
veran quales son los que les fazen per
der lo suyo, o dizen otras palabras so
beruias semejantes destas: e fazen en
esta manera perder a los otros su dere
cho, porque los testigos non osan de
zir su testimonio contra ellos por mie
do que han: o porque los bozeros non
se atreuen a razonar los pleytos tan a
fincadamente como deuen, o porque
los judgadores se recelen de dar la sen
tencia contra ellos. Onde dezimos
que los que esto fazen caen en tal pe
na como si de otra guisa les tomassen
con armas, o por fuerça aquello que assi
les fazen perder.

8.11.7. ¶ Ley .VII. Como aquel que toma arma para am
pararse non le es contado por fuerça.

AMparança es cosa que es
otorgada a todo ome co
munalmente para defen
derse del mal, o de la fuer
ça quel quieren fazer. E por ende dezimos
que si alguno se arma, o se ayunta con
omes armados en su casa, o en otro lu
gar para ampararse del mal, o de la fuer
ça quel quieren fazer a el, o a sus cosas,
que non deue auer pena por ende el, nin
aquellos que vienen a su ayuda: mas
los otros que lo començassen assi, deuen
auer pena de forçadores, assi como ade
lante se muestra.

8.11.8. ¶ Ley .VIII. Que pena merescen los que fazen
fuerça con armas, o sin ellas.

LA pena que deue auer to
do ome que fiziesse fuerça
con armas, o alguno de los
otros yerros que son conta
dos: por tal fuerça (segun diximos en las
leyes ante desta) es que deue ser desterra
do para siempre en alguna isla. E si non
ouiere parientes de los que suben, o decien
den por la liña derecha fasta en el tercero
grado, todos los bienes que ouiere deuen
ser de la camara del Rey, sacadas ende
las arras de su muger, e los debdos que
el auia a dar fasta el dia que fue dada la
sentencia del desterramiento contra el.
Pero si tales parientes ouiere, los mas
propincos deuen heredar lo suyo. E [Page 40r] Titulo .X. 40
esta pena ha lugar tan bien en aquellos que alle
gan los omes para fazer la fuerça, como
en los otros que vienen con ellos pa
ra fazerla a sabiendas. Mas si en la fuer
ça que alguno fiziesse tortizeramente
con armas, fuesse muerto algund ome,
quier sea de su parte del forçador, quier
de la otra, estonce non deue ser desterra
do, el que fuere mayoral del ayuntamien
to, mas deue morir por ende. Porque de
qual parte quier que alguno y muera,
el fue en culpa de su muerte. Mas si la
fuerça non fuesse fecha en ninguna ma
nera de armas, mas de otra guisa sin e
llas, estonce el forçador, deue perder
la tierra, e la tercera parte de sus bienes
deue ser de la camara del Rey. E si fuere
algun ome que tenga algun oficio, de
uelo perder por ende. E demas desto,
deue valer menos en tal manera que de
alli adelante non meresce ser puesto en o
tro lugar de oficio: fueras ende si el rey
le quisiesse fazer merced que le perdo
ne el yerro que le fizo, e le tornare des
pues en el primero estado. E si fuere sier
uo el que fizo la fuerça con armas, o
otro yerro, que sea contado por tal fuerça, e
la fiziere sin mandado, e sin sabiduria de
su señor, o con su sabiduria non gelo pudien
do vedar, deue el sieruo morir por ende.
Mas si lo fiziesse por mandado, o con sa
biduria de su señor, estonce non deue ser
muerto: mas deue ser dado a las lauores
del Rey. E demas desto, si el señor to
uiere oficio, o lugar honrrado, deuelo
perder, e fincar enfamado por ende por
siempre. Fueras ende, si el Rey gelo quisie
re perdonar despues, dandole por de bue
na fama. Pero si el señor fuesse vil perso
na, o ome malfechor, que ouiesse vsa
do de mandar a sus omes, fazer tal yer
ro como este, o otro semejante, deue ser
desterrado por ende, tambien como si el mes
mo ouiesse fecho la fuerça, o el yerro.

8.11.9. ¶ Ley .IX. Que pena merescen los que con armas
e con ayuntamiento de omes armados ponen fue
go en casas, o en miesses agenas tambien ellos co
mo los que vienen en su ayuda, e los otros que
lo acendiessen por ocasion, o de otra manera.

AYuntado seyendo algunos o
mes para fazer fuerça con ar
mas si pusiessen fuego, o lo
mandassen poner para que
mar casas, o otro edificio, o miesses de [Page 40v] Setena partida.
otro: si el que esto fiziere fuere fijodal
go, o ome honrrado deue ser desterra
do para siempre por ende, e si fuere ome
de menor guisa, o vil, e fuere y fallado
en aquel lugar demientra que anduuie
re encendido el fuego quel puso, deue
luego ser echado en el, e quemado. E si
por auentura non fuesse y luego preso,
quando quier que lo fallaren despues,
mandamos que lo quemen. Pero si el
fuego se encendiesse por ocassion, e non
por culpa de otri, nin de los fazedores,
estonce non serian tenudos de pechar
el daño que el fuego fiziesse. E si por auen
tura el fuego non fuesse puesto malicio
samente, mas fiziesse daño por culpa
de alguno, como si fiziesse viento, e lo
acendiesse en tal lugar que por la fuer
ça del viento se acendiesse alguna casa
o miesses, o otra cosa en que fiziesse da
ño: aquel que lo encendio, en aquel lu
gar, o lo mando encender, es tenu
do de pechar todo el daño que fizo
el fuego, que vino por su culpa, non
poniendo y la guarda que deuiera po
ner, o acendiendolo en tiempo vento
so. E non tan solamente deuen recebir
los fazedores de la fuerça, o los que die
ren ayuda, o consejo, la pena que es so-
bredicha en la ley ante desta: mas aun
demas desso, deuen pechar todos los da
ños, e menoscabos, que vinieron por
su culpa, en los bienes que se perdieron
de aquellos a quien fizieron la fuerça,
E maguer aquellos que assi fueron for
çados, non puedan prouar todas las co
sas que perdieron: solamente que la fuer
ça sea manifiesta, o que la prueuen: abon
dales para aueriguar todo quanto jura
ren, que perdieron por razon della.
Toda via aueriguandolo, e estimandolo
primeramente, el judgador segun su al
uedrio, catando que omes eran, e que rique
zas auian aquellos que recibieron la fuerça.
E despues que el judgador lo ouiere esti
mado derechamente segun su aluedrio
e ellos ouieren jurado quanto fue lo que
perdieron deuen gelo fazer cobrar de
los bienes de los fazedores.

8.11.10. ¶ Ley .X. Que pena merece aquel que el por si mis
mo sin mandado del judgador entra, o toma por
fuerça heredamiento, o cosa agena.

ENtrando, o tomando alguno por
fuerça por si mismo sin man
dado del judgador cosa ajena
quier sea mueble, quier rayz, dezimos que si
derecho, o señorio auia en aquella cosa que
asi tomo que lo deue perder, e si derecho [Page 41r] Titulo .X. 41
o señorio no auia en aquella cosa deue
pechar aquel que la tomo, o la entro quan
to valia la cosa forçada, e demas deue
lo entregar della, con todos los frutos,
e esquilmos que dende lleuo. E si por
auentura aquella cosa que assi forço se
perdiesse, o se empeorasse, o muriesse
despues, el peligro del empeoramiento
o de la perdida pertenece al forçador,
en manera que es tenudo de pechar la
estimacion della, a aquel a quien la tomo
o la forço, e esta pena ha logar contra to
dos los omes que tomaren, o furtaren
lo ageno, assi como sobredicho es, fue
ras ende si el que lo fiziesse fuesse me
nor de catorze años, o loco, o desme
moriado, o si fuesse padre el que entrasse
la heredad de su fijo, o señor que entrasse
la heredad del que ouiesse aforrado. Pe-
ro qualquier destos sobredichos maguer
non caya en esta pena, tenudo es de desam
parar, o de tornar simplemente aquello
que tomo, o entro como non deuia a aque
llos cuyo era. E comoquier quel menor
de catorze años, nin el loco, nin el desme
moriado non caerian en la pena sobre
dicha, si aquellos que tuuiessen en
guarda entrassen en la manera que de su
so diximos, o tomassen cosa agena en no
me de aquellos que tuuiessen en guarda,
estonce los guardadores caerian en la pe
na tan bien como si lo fiziessen de otra guisa
por si mismos pechandolo de lo suyo, e
non de los bienes de los huerfanos.

8.11.11. ¶ Ley .XI. Por quales razones aquel que desapo
derasse a otri de alguna cosa en que estuuiesse
apoderado non caeria en la pena susodicha.

[Page 41v]
Setena partida.

ALogando, o emprestando
o encomendando vn ome
a otro alguna cosa señala
da, comoquier quel que la
tuuiere en alguna destas maneras, se pue
de seruir, e aprouechar della fasta el tiem
po que señalaron que la tuuiesse, con to
do esso el señorio, e la possession de la
cosa siempre finca en saluo al señor
della, porque aquel que la tiene por al
guna destas razones non la tiene por si,
mas en nome de aquel que gela dio en guar
da, o a loguero. E por ende dezimos
que maguer el que la auia assi dada to
masse aquella cosa por si mismo, o otro
alguno por el sin mandamiento del jud
gador a aquel que la tuuiesse del en al
guna de las maneras sobredichas que
non caeria en la pena que diximos en la
ley ante desta: comoquier que es tenu
do de gela tornar que se sirua della fa
sta aquel plazo que le señalo que la tu
uiesse quando gela dio. Otrosi dezimos
que si alguno fuesse metido en tenencia
de alguna cosa por mandado del judga
dor por mengua de respuesta, o si al
guna muger que fincasse preñada de
su marido que se muriesse, fuesse en
tregada en la possession de los bienes que
fincaron de su marido, porque los tu
uiesse en guarda, e en nome del fijo, o
de la fija que tuuiesse en el vientre, o en
otra manera semejante desta: si despues
que touiesse la tenencia gela tomassen
algunos por fuerça: non caerian por en
de en la pena que diximos en la ley an
te desta. Porque ninguno destos que son
assi apoderados en los bienes de otro
non han verdadera possession en las
cosas de que son entregados, comoquier
que ayan la tenencia dellas. Pero el que
gela tomasse assi, deuele tornar lo quel
tomo con los daños, e con los menos
cabos que vinieren por esta razon. Otrosi
el judgador le puede poner alguna pe
na de su oficio si entendiere que la me
rece por el atreuimiento que fizo.

8.11.12. ¶ Ley .XII. Que pena merece aquel que niega que tiene
la cosa arrendada, o alogada non la queriendo
boluer a su señor.

TEniendo vn ome de otro
alguna cosa arrendada, o
en guarda, o de otra guisa
qualquier que la tuuiesse en
su nome, o por el, si despues desso ge
la negasse, o non gela quisiesse dar quan
do gela demandasse non poniendo ante
si alguna razon derecha, mas seyendo
rebelde non gela queriendo dar fasta que
gela ouiesse a demandar el otro por juy
zio, e fuesse dada sentencia contra aquel
que la tuuiesse assi, dezimos que le deue tor
nar aquella cosa misma, e porque fue rebel
de fasta que dieron la sentencia contra
el, deue pechar demas desto, la estima
cion de aquella cosa a bien vista del judga
dor, porque erro quanto en su entendi
miento bien assi como si la forçasse.

8.11.13. ¶ Ley .XII. Como aquel que fuerça la cosa
que auia dado enpeños a otri pierde por ende el
señorio que auia en ella.

EMpeñando vn ome a otro
alguna cosa entregando
lo de la possession della en
razon de empeño, si des
pues desso gela tomasse por fuerça el
por si mesmo, pierde por ende el de
recho, e el señorio que auia en ella. Ca
aquel que tiene la cosa que assi es em
peñada, comoquier que non ha el se
ñorio della: con todo esso ha verdade
ra tenencia, e por ende non gela deuen
tomar fasta que sea pagada la deuda que
auia sobre ella.

[Page 42r]
Titulo .X.42

8.11.14. ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que
por fuerça sin mandamiento del judgador fazen
a sus deudores que les paguen lo que les deuen.

ATreuidos son a las vega
das omes y ha de tomar
por fuerça como en razon
de prenda, o de paga algu
nas cosas de aquellos que les deuen al
go: e comoquier que aquellos sean sus
deudores tenemos que fazen desaguisa
do. Ca por aquesto son puestos los jud
gadores en los lugares, porque los omes
alcancen derecho por mandamiento de
llos, e non lo pueden por ellos mismos
fazer. E por ende dezimos que si alguno
contra esto fiziere tomando alguna co
sa de casa, o de poder de su deudor, que
si algun derecho auia en aquella cosa
que tomo, que lo deue perder por en
de, e si derecho non auia deue tornar
lo que tomo, e por la osadia que fizo
deue perder el deudo que auia de auer:
de aquel a quien lo forço, e de alli adelan
te non es tenudo el deudor de respon
der por ende. E ha lugar esta pena quan
do aquel que prendo a su deudor lo fi
zo por fuerça, o de otra manera sin de
recho, e sin plazer del.

8.11.15. ¶ Ley .XV. Que pena merecen aquellos que prendan
a los omes del lugar en que mora algun su deudor.

MAlas, e dañosas costum
bres vsan los omes a las
vegadas en razon de pren
dar, quando han deudo,
contra otros, que son moradores en o
tros lugares, de manera que si non pue
den auer sus deudas de aquellos que
gelas deuen, prendan, e fuerçan las co
sas de los otros, que les non deuen na
da, que moran en aquellos logares don
de son sus deudores, e esto tenemos que
es contra derecho de ser ome pren[Page 42v] Setena partida.
dado, o embargado por deudo ajeno
de que el nunca se obligo. E por ende
dezimos que si alguno esto fiziesse pren
dando, o tomando por fuerça alguna
cosa en tal manera como esta, que de
ue tornar aquello que tomare, o pren
dare, con tres tanto de mas, e el derecho
que auia contra su deudor que lo deue
perder por ende: en manera que de alli
adelante non pueda demandar el deu
do, nin sea el otro tenudo de le respon
der por ende. E si por auentura algun
ome fuesse tan atreuido que prendies
se a otro, por tal razon como esta, non
tan solamente deue perder el deudo que
auia contra su deudor: mas dezimos que
deue pechar otro tanto de lo suyo a aquel
que prendio, o a sus herederos. E aun de
mas desto, deue rescebir alguna pena
en el cuerpo segun aluedrio del judga
dor por la deshonrra que fizo al otro.

8.11.16. ¶ Ley .XVI. Que pena meresce el señor que entra por
fuerça el heredamiento que ouiesse dado a otro
en feudo, o en otra manera semejante.

DAndo vn ome a otro para en
toda su vida el vsufruto, o las
rentas de algund castillo, o ca
sa, o viña, o otra heredad, reteniendo pa-
ra si el señorio de aquello que da, o dan
dogelo como en manera de feudo, que lo
aya por siempre el e su linaje, retenien
do en ello quel den a el, e a sus herede
ros cada año algund tributo, o que les
fagan algund seruicio señaladamente
si despues desto gelo toma, o gelo fuer
ça sin derecho, a aquel que lo dio, o a sus
herederos, o el, o los suyos los echan, o
los desapoderan dello, deuengelo en
tregar con los frutos, e las rentas, si al
gunos ende tomaron, e demas deuen per
der por ende para siempre el prouecho
o derecho, o el señorio que auian reteni
do para si en aquella cosa, e finca quita
e salua a aquel a quien la auian dado en
alguna de las maneras sobredichas o a sus
herederos. E si otro ome estraño gela to
masse, o gela forçasse deue gela tornar
en essa misma manera con los frutos, e
las rentas que ende esquilmasse, e de
mas desto deuele dar otra tal cosa de que
aya los frutos, e las rentas para en to
da su vida en la manera que las auia en
la cosa que le tomo, o forço.

8.11.17. ¶ Ley .XVII. Por quales fuerças que el perlado
fiziesse caeria en pena tambien el como el su
cabildo.

[Page 43r]
Titulo .X.43

PErlado, o mayoral de algu
na eglesia, o de algun mo
nesterio, o lugar religioso,
o maestre de alguna orden
entrando por fuerça, o tomando algu
na cosa con mandado, o con plazer de
su cabildo, o mandandolo entrar a o
tro: tambien el cabildo como el, caen en
la pena que de suso diximos de los for
çadores. Esso mismo dezimos que se
ria si entrasse otro alguno en nome de
llos, e despues lo ouiessen por firme el
perlado, e el cabildo. Otro tal dezi
mos que seria si algun concejo de algu
na ciudad, o villa, o los que fuessen da
dos señaladamente para ver, e recabdar
el procomunal de aquel lugar mandas
sen entrar, o tomar alguna cosa por fuer
ça, o la entrasse, o la tomasse alguno por
si mismo sin mandado dellos, e despues
desso lo ouiessen ellos por firme. Mas si
otro alguno entrasse, o tomasse por si
mismo sin mandado del perlado, e del
cabildo, o del monesterio, o sin manda
do del concejo, o de los mayorales non
lo auiendo ellos despues por firme, e
stonce aquel solo que lo tomo, o lo
entro, o lo mando tomar cae en la pena
sobredicha, e non los otros.

8.11.18. ¶ Ley .XVIII. Como se deue librar el pleyto de la
fuerça ante que los otros pleytos que nascen so
bre la cosa forçada.

Partida {.iij.} H
[Page 43v]
Setena partida.

ACAescen a las vegadas pley
tos, e contiendas entre los
omes sobre las fuerças que
fazen vnos a otros de ma
nera que aquellos a quien toman algu
nas cosas por fuerça piden que les en
treguen de la possession dellas, e los o
tros que las tomaron assi: dizen que
gelas non daran que son suyas, e que
han derecho en ellas, e que lo quieren pro
uar, o por auentura viene otro algu
no que dize que suya es aquella cosa
e que lo quiere prouar. E por ende dezi
mos, que quando assi acaezca que ta
les demandas vengan de consuno so
bre vna cosa que la demanda de aquel
que dize que seyendo el tenedor gela
tomaron por fuerça, deue ser oyda pri
meramente, e ser librada segund dere
cho, e desi oyan, e libren las demandas
de los otros assi como fuere derecho.

8.12. ¶ Titulo .XI. De los desa
fiamientos, e de tornar amistad.

DEsafiar, e tornar ami
stad son dos cosas que
fallaron los fijosdalgo
antiguamente ponien
do entre si amistad, e
dandose fe para non fazerse mal los v-
nos a los otros, a so ora a menos de se
desafiar primeramente. E por ende pues
que en los titulos ante deste, fablamos
de las trayciones, e de los aleues, e de los
omezillos, e de las deshonrras, e de las
fuerças. Queremos aqui dezir de los de
safiamientos que vienen por razon de
llos. E diremos que cosa es desafiar. E a
que tiene pro. E quien lo puede fazer,
e quales, e por que razones, e en que ma
nera, e ante quien, e en que logar, e que plazo
deuen auer despues que fueren desafiados.

8.12.1. ¶ Ley .I. Que cosa es desafiar, e a que tiene pro,
e quien lo puede fazer.

DEsafiamiento es apartarse
ome de la fe: que los fijos
dalgo pusieron antigua
mente entre si, que fues
se guardada entre ellos, como en ma
nera de amistad. E tiene pro porque
toma apercebimiento el que es desa
fiado, para guardarse del otro que lo
desafio, o para auenirse con el. E desa
fiar pertenesce señaladamente a los fi
jos dalgo, e non a los otros omes, por
razon de la fe que fue puesta entre, e
llos assi como de suso diximos. E fi
jo dalgo es aquel, que es nascido de pa
dre que es fijodalgo, quier lo sea la
madre quier non, solo que sea su mu
ger velada, o amiga que tenga cono[Page 44r] Titulo .XII. 44
cidamente por suya. Esto es, porque
antiguamente la nobleza ouo comien
ço en los varones, e por ende la hereda
ron los fijosdalgo, e non les empece ma
guer la madre non sea fija dalgo.

8.12.2. ¶ Ley .II. Por que razones, e en que manera puede
desafiar vn ome a otro.

DEshonrra, o tuerto, o da
ño faziendo vn fidalgo a
otro puedelo desafiar por
ello en esta manera dizien
do, torno vos el amistad, e desafio vos
por tal deshonrra, o tuerto, o daño que
fezistes a mi, o a fulano mi pariente por
que he derecho de lo acaloñar. Ca tam
bien puede vn ome a otro desafiar por
la deshonrra, o tuerto que recibiesse su
pariente como por la que ouiesse el
mesmo recebido. E non tan solamente
puede ome desafiar a otri por si mes
mo: mas aun lo puede fazer por otro
que sea fidalgo, e esto puede fazer por al
guna destas quatro maneras. La primera
es quando vn Rey, quisiesse desafiar a
otro. Ca non seria cosa aguisada de yr
a desafiarlo el por si mesmo. La segun
da es si quisiere desafiar vn pariente a o
tro, e a verguença de lo fazer por si mes
mo por razon del parentesco que ha
con el. La tercera es si ha de desafiar a o
tro ome mas poderoso que el e se recela
de lo fazer por si mesmo. La quarta es
si el desafiare a otro ome de menor gui
sa que el, e non lo quiere fazer por si mes
mo desdeñandolo.

8.12.3. ¶ Ley .III. Ante quien, e en que lugar puede vn
ome a otro desafiar, e que plazo deue auer des
pues que fueren desafiados.

COstumbraron los fijosdal
go entre si desafiarse en
corte, e fuera de corte ante
testigos. E despues que el
desafiamiento es fecho, ha plazo cierto el
desafiado de nueue dias, e de tres dias, e
de vn dia para fazer emienda a aquel que
lo desafio, o para auer consejo de ampa
ramiento. E fasta que estos plazos sean
passados non puede, nin deue ningu
no dellos fazer mal al otro, nin daño
ninguno en su persona, nin en sus co
sas. E estos tres plazos tuuieron
por bien los antiguos que fuessen co
mo en manera de tres amonestamien
tos en que ouiesse acuerdo para auenir
se, o para ampararse.

8.13. ¶ Titulo .XII. De las
Treguas, e de las seguranças, e
de las pazes.

TReguas, e seguranças son
cosas que nascen sobre ma
los fechos e sobre las
desafianças. Onde pues
que en el titulo ante de
ste, fablamos del desafiamiento, e de
tornar amistad. Queremos aqui de
zir, de las treguas, e asseguranças. E de
mostraremos primeramente, que cosas
son. E porque han assi nome. E a que tie
nen pro. E quantas maneras son dellas. Partida .vij. H 2 [Page 44v] Setena partida.
E quien las puede tomar, o dar. E como
deuen ser dadas, e tenidas, e puestas. E
en que manera deuen ser tenidas, e guar
dadas, despues que las pusieren. E que
pena merescen los que las quebrantan.
E sobre todo diremos de la paz.

8.13.1. ¶ Ley .I. Que cosa es tregua e segurança e porque
han asi ome, e a que tienen pro.

TRegua es vn aseguramien
to que se dan los fijosdal
go entre si vnos a otros
despues que son desafia
dos, que non se fagan mal en los cuer
pos, nin en los aueres en quanto la tre
gua durare. E ha logar la tregua mientra
la discordia enemistad dura entre los
omes. E segurança es otrosi aseguramien
to que se dan los otros omes que son
de menor guisa quando acaesce enemi
stad entre ellos, o se temen vnos de otros
E vsan otrosi en algunos logares de se
dar fiadores de saluo que es como tre
gua, o segurança: e dizenla tregua por
que ha en si tres egualdades. La prime
ra es que por ella son seguras amas las
partes de non se fazer mal nin daño de
dicho, nin de fecho, nin de consejo en
quanto la tregua durare. E la segunda
es despues que fuere tomada puedense
auenir por si mesmos faziendose emien
da el vno al otro. La tercera es si ellos
non se acordaren en fazer la emienda
que la pueda auer el vno del otro de
mandandola por juyzio. E assi ca
bo prende la tregua tres egualdades:
conuiene a saber lealtad: auenencia, e ju
sticia. E la segurança dizenla asi porque
por ella son seguros aquellos entre
quien es puesta mientra durare el pla
zo que y fuere puesto. E tiene pro la
tregua, e la segurança a aquellos entre
quien son puestas, en aquellas mesmas
razones que de suso diximos.

8.13.2. ¶ Ley .II. Quantas maneras son de tregua, e de se
gurança, e quien puede poner o dar, e en que
manera deuen ser dadas, o puestas, e como deuen
ser guardadas despues que las pusieren.

DE treguas o de seguranças
son tres maneras. La pri
mera es que se da vn Rey
a otro. E esta son tenu
dos de guardar todos los de si señorio
despues que fuere pregonada, o la su
pieren por otra manera maguer non se
acaezcan ay al poner della. La segunda
es la que se dan entre si muchos omes
como quando se dan tregua, o segurança
de vn vando a otro; esta son tenudos
de guardarlos de vn cabo, e de otro des
de que supieren que es puesta entre ellos
La tercera es la que da vn ome a otro, e
esta deuen guardar cada vno de aque
llos entre quien fuere puesta, e los omes
que biuieren con ellos, e ouieren de fa
zer su mandado. E pueden poner entre
si tregua los Reyes, e los mayorales de
los vandos: e los otros que han discor
dia, o enemistad entre si, e quando los
vandos, e los otros omes que ouieren [Page 45r] Titulo .XII. 45
discordia, o enemistad entre si non se
acordaren en darse tregua, o seguran
ça, puedenlos apremiar que la den los
merinos, e los oficiales de cada lugar que
han poder de judgar, e complir la justi
cia en la tierra, e son tenudos de la guar
dar bien assi como si ellos mismos la
ouiessen puesta de su voluntad. E deuen
ser dadas, e puestas las treguas, e las se
guranças en esta manera, que sepan cier
tamente aquellos que las tomaren, e
las pusieren quales son aquellos entre
quien las ponen, e quantos, e que lo fa
gan ante testigos, o por carta de guisa
que non pueda venir dubda, e se pue
da prouar si menester fuere, e deuen se
prometer ambas las partes que se guar
den, e que se non fagan mal de dicho,
nin de fecho, nin de consejo. En essa mes
ma manera deuen ser tomados los fia
dores de saluo. E tam bien las treguas co
mo las seguranças, e los fiadores de sal
uo deuen ser guardados en aquella mis
ma manera que fue dicho, o prometi
do a la sazon que fueron tomadas, e
puestas. E comoquier que tregua ha
lugar señaladamente en los fijosdal
go quando se desafian, pero bien se pue
den dar tregua los otros omes, e seran tenu
dos de la guardar despues que fuere
puesta entre ellos.

8.13.3. ¶ Ley .III. Que pena merescen los que quebrantan
treguas, o seguranças, o fiadura de saluo.

LOs quebrantadores de la
tregua, o de la segurança
si fueren fijos dalgo, pue
den ser reptados por en
de, e caer en la pena que diximos en el
titulo de los rieptos. E si fueren otros
omes de menor guisa el que firiere, o
matare, o prendiere a otro en tregua, o
en segurança, o sobre fiadura de saluo
muera por ello. E si le fiziere daño
en sus cosas pechegelo quatro doblo.
E si lo deshonrrasse fagale emienda a
bien vista del Rey. E los que fizieren la
fiadura de saluo cayan en aquella pena
a que se obligaron quando la fizieron.

8.13.4. ¶ Ley .IIII. Que cosa es paz, e en que manera
deue ser fecha, e que pena meresce aquel que la
quebranta.

PAz, es fin, e acabamiento
de la discordia, e del desa
mor que era entre aque
llos que la fazen. E porque
el desacuerdo, e la mal querencia que los
omes han entre si nasce de tres cosas. Por
omezillo, o por daño, o por deshonrra
que se fazen, o por malas palabras que
se dizen los vnos a los otros. Por ende
queremos demostrar en que manera de
ue ser fecha la paz sobre cada vno de
stos desacuerdos. Onde dezimos que
quando algunos se quisieren mal por ra
zon de omezillo, o deshonrra, o de da
ño, si acaeciere que se acuerden para auer Partida .vij. H 3 [Page 45v] Setena partida.
su amor de consuno, e ser el amor ver
dadero conuiene que aya, y dos cosas
que se perdonen, e que se besen.
esto tuuieron por bien los sabios an
tiguos porque de la abundancia del co
raçon fabla la boca, e por las palabras
que ome dize da testimonio de lo que
tiene en la voluntad porque el beso es
señal que quita la enemistad del cora
çon, pues que dixo que perdonaua, a a
quel que ante queria mal, e en el lugar
de la enemistad puso, y el amor. Mas
quando la mal querencia viene de ma
las palabras que se dixeron, e non por
omezillo, si se acordaren para auer su a
mor de consuno, abonda que se perdo
nen, e en señal quel perdonamiento es
verdadero, deuense abraçar. Otrosi de
zimos que quien quebrantare la paz des
pues que fuere puesta reteniendo en el
coraçon la enemistad de la mal queren
cia que ante auia non lo faziendo por
ocasion, nin por otro yerro que acaescies
se entre ellos de nueuo, que deue auer
aquella mesma pena, que han aquellos
que quebrantan la tregua en aquella mane
ra que de suso diximos.

8.14. ¶ Titulo .XIII. De los
robos.

RObo es vna manera de
malfetria que cae entre
furto, e fuerça. Onde
pues que en los titulos
ante deste, fablamos de
las fuerças, e de los desafiamientos, e de
las treguas, e de las seguranças. Quere
mos aqui dezir, de los robos. E demon
straremos que cosa es robo. E quantas
maneras son del. E quien puede deman
dar el robo, e quales, e ante quien, e que
pena merecen los robadores, e los ayu-
dadores, e consejadores.

8.14.1. ¶ Ley .I. Que cosa es robo, e quantas maneras son del.

RApina en latin, tanto quie
re dezir en romance co
mo robo que los omes
fazen en las cosas agenas
que son muebles. E son tres mane
ras de robo. La primera es la que fazen
los almogauares, e los caualleros en tiem
po de guerra en las cosas de los enemi
gos de la fe, e desta fablamos assaz cum
plidamente en la segunda partida de
ste libro en las leyes que fablan en esta
razon. La segunda es quando alguno ro
ba a otro lo suyo, o lo que lleuasse age
no en yermo, o en poblado, non auiendo
razon derecha porque lo fazer. La tercera es
quando se aciende, o se derriba a so ora
alguna casa, o peligra alguna naue, e los
que vienen en manera de ayudar ro
ban, e lleuan las cosas que fallan y.

8.14.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar, e demandar el robo,

AQuel puede demandar la
cosa robada que la tiene
en su poder a la sazon que gela
roban, quier sea señor de
lla, o la tenga de otro en razon de guar
da, o de encomienda, o a peños. Otrosi de
zimos que los herederos del robado, pue
den fazer essa misma demanda que podria fa
zer aquel de quien heredaron antes que finasse fue
ras ende en razon de la pena que es puesta con
tra los robadores, que la non podrian deman
dar si la non ouiesse el primero començado
a demandar en juyzio. E en essa misma
manera puede ser fecha demanda contra
los herederos de los robadores. Ca e
llos non son tenudos de pechar la pena
del robo si primeramente non fue deman
dado en juyzio por demanda, e por respue
sta a aquellos de quien ellos heredan, como
quier que sean siempre tenudos de pechar la co[Page 46r] Titulo .XIII. 46
sa robada, o la estimacion della, e puede
ser fecha demanda del robo ante el jud
gador del lugar do fue fecho, o en otro
lugar qualquier que fallassen el roba
dor, o la cosa robada.

8.14.3. ¶ Ley .III. Que pena merecen los robadores, e los
que los ayudan.

COntra los robadores es
puesta pena en dos mane
ras. La primera es pecho:
ca el que roba la cosa es
tenudo de la tornar con tres tanto, de
mas de quanto podria valer la cosa ro
bada. E esta pena deue ser demandada fa
sta vn año desdel dia que el robo fue
fecho: e en esse año non se deuen contar
los dias que non judgan los judgadores
nin los otros en que aquel a quien fue fecho
el robo, fue embargado por alguna ra
zon derecha, de manera que non pudiesse
fazer la demanda. Mas despues que el año
passasse non podria fazer demanda en
razon de la pena, comoquier que la cosa
robada con los frutos della, o la estima
cion pueden siempre demandar al roba
dor, o a sus herederos, assi como de su
so diximos. La otra manera de pena es
en razon de escarmiento, e esta ha lugar
contra los omes de mala fama que roban
los caminos, o las casas, o lugares age
nos como ladrones: e desto fablaremos
adelante en el titulo de los furtos que
se sigue em pos de aqueste.

8.14.4. ¶ Ley .IIII. Como el señor es tenudo de los robos
que fizieren sus sieruos, o los otros omes que bi
uen con el.

RObo faziendo sieruos de
algun ome sin mandado de
su señor, o con sabiduria,
non lo pudiendo vedar,
non es en culpa el señor por ende. Pero
si aquello que forçaron, o robaron vi
no a mano, o a poder del señor, o entro
en su pro, tenudo es de lo tornar todo
a su dueño. E si por auentura non vi
no cosa alguna destas a su poder, nin en
tro en su pro, dezimos que estonce tenu
do es el señor de fazer de dos cosas la
vna, o de desamparar los sieruos que fi
zieron el mal, e meterlos en poder de aque
llos a quien robaron, o de retenerlos si
quisiere fazer emienda por ellos, a bien vi
sta del judgador. Otrosi dezimos que si
los que fiziessen el robo en la manera
sobredicha fuessen omes libres, que
estonce cada vno dellos es tenudo de Partida .vij. H 4 [Page 46v] Setena partida.
fazer emienda por su cabeça del yerro
que fizo pues que lo non fizieron con pla
zer, nin con mandado del Señor con
quien biuian. Mas si lo fiziessen con pla
zer, o con mandado del Señor con quien
biuiessen, o sin su mandado, en nombre
del, si despues lo ouiesse por firme: eston
ce quier sean sieruos, o libres el Señor
es tenudo de pechar el robo con la pe
na tanbien como si el mismo lo ouies
se fecho.

8.15. ¶ Titulo .XIIII. De los
furtos, e de los sieruos que furtan a
si mesmos, e de los que los consejan,
o los esfuerçan que fagan mal, e de los
guardadores que fazen furto a los
menores.

FVrtar lo ageno es malfe
tria que es defendida a
los omes por ley, e por
derecho que lo non fa
gan. Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los ro
bos. Queremos aqui dezir en este de
los furtos. E demonstrar que cosa es
furto. E quantas maneras son del. E
quien lo puede demandar. E quales. E
ante quien. E que pena merecen los fur
tadores, de qualquier manera que fagan
furto. E los que los ayudan, e los encu
bren, e los que los aconsejan.

8.15.1. ¶ Ley primera, que cosa es furto.

FVrto es malfetria que fazen
los omes que toman algu
na cosa mueble agena en
cubiertamente sin plazer
de su Señor, con intencion en ganar
el Señorio, o la possesion, o el vso della.
Ca si alguno tomasse cosa que non fues
se suya mas agena con plazer de aquel
cuya es, o cuydando que plazeria al
Señor della non faria furto: porque en
tomandola, non ouo voluntad de fur
tar. Otrosi dezimos que non puede ome
furtar cosa que non sea mueble como
quier que los almogaraues entran, e furtan
a las vegadas castillos, o villas pero non
es propiamente furto.

8.15.2. ¶ Ley .II. quantas maneras son de furto.

DOs maneras son de furto. La
vna es a que dizen manifie
sto, e la otra es el furto que fa
ze el ome escondidamente. E mani
fiesto es quando al ladron fallan con
la cosa furtada, en ante que la pueda
esconder en aquel lugar do la cuyda
lleuar, o fallandolo en la casa a do
fizo el furto, o en la viña con las
vuas furtadas, o en el arbol con las oli
uas que lleuaua a furto, o en otro lugar [Page 47r] Titulo .XIIII. 47
qualquier que fuesse preso, o fallando, o vi
sto con la cosa furtada, quier lo falle con e
lla aquel a quien la furto, o otro qualquier.
E la otra manera de furto encubierto,
es todo furto que ome faze de alguna
cosa ascondidamente, de guisa que non
es fallado, nin visto con ella ante que la
esconda.

8.15.3. ¶ Ley .III. Como si alguno presta cauallo, o otra
bestia para vn lugar cierto, e aquel que la reci
be emprestada la lleua a otra parte, gela puede
demandar por furto.

CAuallo, o alguna cosa mue
ble tomando vn ome a
otro emprestada para yr
con ella a lugar cierto fasta
tiempo señalado: si de alli adelante la
lleua, o vsa della faze furto: fueras en-
de si lo faze cuydando que non pesara
al señor della. E aun dezimos que ma
guer el cuydasse que pesaria al señor de
la cosa si la lleuasse a otro lugar, con to
do esso si fuesse fallado en verdad que
le non pesara, non faria por ende fur
to. Otrosi dezimos, que si vn ome
tomasse de otro alguna cosa mueble en
guarda, o en peños, si este vsasse della
en alguna manera contra voluntad de
su señor, que faze furto.

8.15.4. ¶ Ley .IIII. Quien puede demandar el furto, e a
quales, e ante quien.

AQuel ome a quien es furtada
la cosa, o su heredero la pue
de demandar al ladron, o a su he
redero antel judgador del lugar a do
fuesse el furto, o de otro lugar qualquier
en que fallassen el ladron. Pero si el [Page 47v] Setena partida.
que fizo el furto era fijo, o nieto del
señor de la cosa furtada, non gela pue
den demandar ninguno dellos en juy
zio como a ladron. Esso mesmo dezi
mos de lo que tomasse la muger al
marido, o el sieruo al señor. Mas bien
puede el padre, o el auuelo, o el mari
do castigarlo en buena manera, por
que de alli adelante se guarde de non
fazer otro tal yerro. Pero si el fijo, o el
nieto, o la muger, o el sieruo vendies
se aquella cosa que assi furtasse a algu
no el que la assi comprasse del sabiendo que
era de furto, non la puede ganar por
tiempo: ante dezimos que gela pue
de demandar aquel cuya es: e prouan
do que es suya, e que gela furto su fi
jo, o su nieto, o algunos de los sobredi
chos:deuela cobrar, non dando por
ella alguna cosa, e el otro es tenudo de
gela dar, e deue perder el precio que
dio sobre ella. Mas si este que la com
pro ouo buena fe, non sabiendo que
era de furto, comoquier que es tenudo
de desamparar la cosa al señor della, con
todo esso bien podria demandar el pre
cio que dio por ella a aquel de quien la
compro. E si por auentura el fijo, o el
nieto non vendiesse la cosa, mas la
diesse, o la empeñasse, o la malmetiesse
en otra manera qualquier, puedela de-
mandar el padre, o el auuelo a aquel que
la tuuiesse, pues que sin otorgamiento de
llos fue assi enagenada. E lo que diximos
en esta ley del fijo, e del nieto, entiende
se tambien de la muger que furtasse al
guna cosa a su marido, o del sieruo que
furtasse alguna cosa a su señor, o la ba
ratasse, o la vendiesse assi como sobre
dicho es. E comoquier quel furto que
fiziesse el fijo al padre, o el nieto al auue
lo, o la muger al marido, o el sieruo
al señor, que non lo pueden deman
dar a alguno dellos en juyzio como a
ladron: con todo esso dezimos que si al
guno dellos lo fiziesse con ayuda que
otro le diesse, o con consejo que fuesse
a tal que por razon de aquel se mouies
se a fazer el furto, e que el fijo nin al
guno de los otros non lo fizieran de o
tra guisa: estonce a tales ayudadores, o
consejadores, puede ser demandada la
cosa del furto: maguer la cosa furtada
non passasse a su poder, esto es porque
ouieron muy grand culpa. Ca si el a
yuda, o el consejo que ellos dieron non
fuesse, pudiera ser que non fuera fe
cho aquel furto. E lo que diximos
en esta ley de los que dan ayuda, o con
sejo a estos sobredichos, para fazer el
furto, ha lugar en otros omes quales
quier que diessen consejo, o ayuda para [Page 48r] Titulo .XIIII. 48
fazer furto a otros omes estraños. E de
zimos que daria ayuda al ladron todo
ome que le ayudasse a subir sobre que pu
diesse furtar, o le diesse escalera con que
subiesse, o le emprestasse ferramienta, o
demostrasse otra arte con que pudiesse
decerrajar, o cortar alguna puerta, o a
brir arca, o para foradar pared, o en otra
manera qualquier que le diesse ayuda a sa
biendas, que fuesse semejante de alguna de
stas para fazer furto. E consejo da al la
dron, todo ome que lo conforta, o lo es
fuerça, e le demuestra a alguna manera de
como faga el furto.

8.15.5. ¶ Ley .V. Como si el guardador de algun huerfano
escondiesse alguna cosa de los bienes de aquel que
tuuiesse en guarda, non gela pueden demandar
por furto.

LOs guardadores de los hu
erfanos, maguer tomassen
encubiertamente alguna
cosa de los bienes de los
huerfanos que tuuiessen en guarda, como
quier que farian maldad: con todo esso
non gela podrian demandar en mane
ra de furto, porque son como señores,
e tienen lugar a los huerfanos, como de
padres, pero por tal maldad como esta
non deuen fincar sin pena. Ca deuen pe
char doblado a los huerfanos todo
quanto desta guisa les tomaron.

8.15.6. ¶ Ley .VI. Como aquel que tiene tahu
reria en su casa, si los tahures le fur
tassen alguna cosa ende, non
gela puede demandar.

TAhures, e truhanes acogen
do algun ome en su casa
como en manera de tahu
reria, porque jugassen y:
si estos a tales aluergando, o morando
por tal razon como esta en aquel lugar
le furtaren alguna cosa, o le fizieren algun
tuerto, o mal, o desonrra a aquel que los
acogio, deuelo sufrir, e non gelo pue
de demandar, nin son tenudos los ta
hures de recebir pena ninguna por ello:
fueras ende si matassen a el, o a otro al
guno. Esto es, porque es muy gran cul
pa de aquel que tales omes recibe en su
casa a sabiendas. Ca todo ome deue as
mar que los tahures, e los vellacos vsan
do la tahureria, por fuerça conuiene que
sean ladrones, e omes de mala vida: e
por ende si le furtaren algo, o le fizieren
otro daño, suya es la culpa de aquel que
ha la compañia con ellos.

[Page 48v]
Setena partida.

8.15.7. ¶ Ley .VII. Como aquel que tiene el ostalaje en
su casa, e los almoxarifes que guardan el adua
na, e los otros que guardan el alfondiga del pan
son tenudos de pechar las cosas que furtan en ca
da vno destos lugares.

EN su casa, o en su establia,
o en su naue recibiendo
vn ome a otros con sus
bestias, o con sus cosas por
ostalaje, o por precio que reciba, o aya
esperança de auer dellos: si el ostalero
mesmo, o otro qualquier por su man
dado, o por su consejo furtasse alguna
cosa a aquellos que assi recibiesse, te
nudo es de pechar la cosa furtada a aquel
cuya es, con la pena del furto. E si por
auentura non la furtasse el, mas algund
su ome que estuuiesse con el a soldada, o de
otra guisa, tenudo es otrosi el ostalero
de pechar doblada aquella cosa que
le furtaron: maguer non fuesse furtada
por su mandado, nin por su consejo, por
que el es en culpa teniendo ome mal
fechor en su casa. Pero si este que fi
ziesse el furto fuesse sieruo, estonce en
escogencia es del señor de desamparar
el sieruo en lugar de la cosa furtada, o
de la pechar doblada, qual mas quisie
re. Mas si lo furtare otro estraño, e el o
stalero non fuesse en culpa del furto, e-
stonce non seria tenudo de la pechar: fue
ras ende si la ouiesse el recebido en gu
arda de aquel cuya era. Ca estonce te
nudo seria de la tornar, o la estimacion.
Otrosi dezimos que el almoxarife es te
nudo de dar recabdo de toda la merca
duria que se mete, e se pone en el adua
na. Esso mesmo dezimos que deue fa
zer el que guarda el alfondiga del tri
go, o de la ceuada, o de la farina que adu
zen ay arroqueros: E si alguna cosa de
stas sobredichas fuere furtada, ellos son
tenudos de la pechar por dos razo
nes. La vna porque aquellos que la a
duzen la dexan en su guarda, e en su
poder, e en su fieldad. La otra es porque
toman ende su derecho.

8.15.8. ¶ Ley .VIII. Como si alguno conseja a su sieruo
de otri que furte a su señor alguna cosa, cae por
ende en pena de furto, maguer non lo cumpla
el sieruo.

FAlagando algun ome al
sieruo ageno rogandole,
o consejandole que fur
tasse alguna cosa a su se
ñor, e que gela lleuasse: si el sieruo se
yendo bueno quisiesse guardar su leal
tad, e apercibiesse dello a su señor, e que
riendo saber si es assi como el sieruo [Page 49r] Titulo .XIIII. 49
dezia, le dixesse que le lleuasse aquella cosa
que le mandaua el otro furtar, si aquel
quel dio el consejo recibiesse la cosa de
mano del sieruo, puedegela despues el
señor demandar como de furto, ma
guer gela assi lleuasse con su plazer. Esso
mesmo dezimos que deue ser guardado
si tal consejo como este diessen al fijo,
o a la fija de alguno, e recibiessen del aque
lla cosa que le mandassen furtar.

8.15.9. ¶ Ley .IX. Si el señor de la cosa la furtare a aquel
a quien la empeño, como gela puede demandar
por furto.

SI algun ome ouiesse em
peñado a otro la su cosa
mueble, e teniendola el
otro en peños, aquel cu
ya fuesse gela furtasse, bien gela podria
el otro demandar como de furto. E
si por tal razon como esta condenasse
el juez al señor que la furto, que pechas-
se alguna cosa a aquel que la tenia
empeñada, deuela pechar: e demas de
sto deuele tornar la cosa que furto, o
pagar aquella debda que auia empresta
da sobre aquel peño. Otrosi dezimos
que si otro que non fuesse dueño de
la cosa empeñada la furtasse, o la robas
se, o forçasse, que aquel que la tenia en pe
ños la puede demandar, e non aquel cuya
es. Pero si aquel que la tomasse fuesse
condenado que pechasse alguna cosa
por razon del furto, o del robo, o de la
fuerça, aquello que le mandaron pechar
deuelo recebir el que tenia la cosa a pe
ños, e contarlo en la debda que deuia
auer sobre aquella cosa. E si tanto fue
re como lo que deuia auer, deue tornar
la cosa empeñada al señor della. E si
fuere mas, lo demas deuegelo dar
con la cosa, sacando primeramente las
despensas que fizo en demandado la
cosa furtada.

Partida .vij. I
[Page 49v]
Setena partida

8.15.10. ¶ Ley .X. Como los menestrales que reciben algu
nas cosas para adobar, si gelas furtaren las pue
den demandar por furto.

ORo, o plata auiendo algun
ome dado a algund oreb
ze de que le fiziesse sor
tijas, o vasos, o taças, o al
guna otra cosa: o auiendo dado a alfa
yate paño de que le fiziesse manto, o o
tro vestido: o si ouiesse dado paño a al
gun tintor, o a alguna lauandera paños
de lino a lauar, o a algun menestral ma
dera, o otra cosa porque le fiziesse della
alguna obra, segun el menester que su
piesse, si aquella cosa que fuesse dada a
qualquier destos sobredichos la furtas
sen, e aquel a quien fue furtada fuesse va
lioso para poderla pechar al señor de
lla: estonce bien la puede demandar con
la pena de furto, e la ganancia que se si
guiere de la demanda, sera suya. Mas
si el menestral non ouiesse de que la pe
char, deuelo fazer saber al señor que ge
la diera, como le furtaron aquella cosa
que tenia, e estonce el señor deuela de
mandar, e auer la pro que se le siguiere de
la demanda. Pero si el señor non fuere
en el lugar, estonce aquel a quien la fur-
taron la puede, e la deue demandar: ma
guer non sea valioso para poderla pe
char: e faziendo al señor cobrar su cosa,
o la estimacion della, seria la pro deste
que la tiene, e que la demando. E si por
auentura el señor fuere en el lugar, e non
quisiere demandar la cosa furtada, al la
dron: mas a aquel a quien la dio que ge
la peche porque gela perdio por su mala
guarda: bien lo puede fazer. E estonce aquel
a quien fue furtada la puede demandar al
ladron, o a qualquier otro que la falle.

8.15.11. ¶ Ley .XI. Como el señor de la cosa emprestada la
puede demandar por furto, si la furtaren a aquel
a quien la empresto.

EMprestando vn ome a otro al
gun cauallo, o otra cosa mue
ble, si la furtassen a aquel que la
tenia emprestada, en escogencia es de aquel
cuya era la cosa de la demandar a aquel
que la empresto, o al ladron, qual mas
quisiere. E si escogiere de la demandar
al que la empresto, despues desso non la
puede demandar al ladron, maguer del
otro non la pudiesse cobrar. Pero el que
la tuuiesse emprestada puedela deman
dar al ladron estonce. Otrosi dezimos [Page 50r] Titulo .XIIII. 50
que si escogiesse primero de la deman
dar al ladron, que dende en adelante non
ha demanda contra aquel a quien la em
presto, maguer del ladron non la pudies
se cobrar. E si por auentura aquel cuya
es la cosa la comiença a demandar en
juyzio al que la empresto, non sabiendo
estonce que gela auian furtada, si lo su
piesse despues, maguer la demanda fues
se ya començada contra el, bien puede
dexarse della, e demandar la cosa fur
tada al ladron. E si escogiesse estonce
de la demandar al ladron, dende en ade
lante non es tenudo el otro de respon
der, segun sobredicho es.

8.15.12. ¶ Ley .XII. Como aquel que tiene la cosa en guar
da, o en encomienda la puede demandar por fur
to, si furtaren a aquel a quien la empresto.

EN encomienda, o en guar
da teniendo vn ome de
otro alguna cosa, si gela
furtassen, bien la puede de
mandar a qualquier que la fallasse. Mas
la pena que nace por razon del furto,
non la puede demandar si non el señor
della: fueras ende si el que tiene la cosa
la ouiesse recebido sobre tal pleyto que
fuesse suyo el peligro si se perdiesse.
Ca estonce bien podria demandar la co
sa, e la pena del furto. Pero si el que tu
uiesse la cosa en encomienda, o en guar
da fuesse mayordomo, o tutor de aquel
que gela encomendara: estonce cada vno
dellos puede demandar la cosa furtada
con la pena. Otrosi dezimos que si al
guno ouiesse tan solamente el vsofru
to de alguna cosa que fuesse mueble,
que si gela furtassen, que puede deman
dar la cosa furtada, e la pena del furto
quanto montare, en razon del derecho
que ha en el vsofruto: e el señor de la co
sa puede demandar la pena quanto mon
tare, en razon de la propiedad que auia
en ella. E si alguno ouiere el vsofruto en
cosa que sea rayz, e le furtaren el fruto
della: estonce el vsofrutuario lo puede
demandar todo con la pena del furto.
Mas quando el labrador ha parte del fru
to de la tierra que labra, si aquel fruto fue
re furtado ante que sea partido, el señor
de la heredad lo puede bien demandar
al ladron con la pena del furto: pero des
pues deue tornar al labrador lo que le
cupiere por su parte de lo que vencio en
juyzio, o cobro del furtador.

8.15.13. ¶ Ley .XIII. Si la cosa vendida fuere furtada ante
que sea entregada al comprador, como la puede
demandar aquel que la vendio.

SEyendo furtada a algund
ome alguna cosa que ouies
se a dar a otro por razon que
gela ouiesse vendida, si an
te que passasse a poder del comprador
gela furtassen: estonce aquel que la vendio
ha de fazer de dos cosas la vna, o de
la demandar al ladron, e darla despues Partida .vij. I 2 [Page 50v] Setena partida.
al comprador con la pena del furto que
venciere por razon della, o de otorgar
al comprador todo lo que el poder que el ha en
la demanda, porque el lo pueda deman
dar. E si por auentura non gela ouiesse
vendida, mas prometida de dar, e an
te que le diesse la tenencia della gela
furtassen: estonce aquel que gela mando
la puede demandar con la pena del fur
to a aquel que gela furto, e el es tenudo
de la dar al otro a quien mando la cosa,
o la estimacion de lo que valia, e non
mas: maguer ganasse del ladron la pe
na del furto. Mas si la cosa le fuesse man
dada en testamento de alguno, e la fur
tassen despues de la muerte del faze
dor del testamento: estonce aquel a
quien fue mandada, la puede deman
dar por razon del furto. E deue el auer
todo el pro que se siguiere, por razon
de aquella demanda.

8.15.14. ¶ Ley .XIIII. {Coma} aquellos que tienen maraue
dis del Rey para sus lauores, o para dar quitacio
nes a su compaña, si los metieren en su pro, o fi
zieren mala barata en darlos, como los deuen
pechar.

MArauedis de Rey tenien
do algun su despensero,
de que ouiesse a pagar qui
tacion a caualleros, o a o
tros omes, o de que ouiesse a fazer algu
nas lauores, o otras cosas semejantes de
stas por su mandado, si aquel que los tu
uiesse non los despendiesse, o non los pagas
se alli do el Rey le mandasse, mas com
prasse dellos alguna cosa a su pro, si
esto fiziesse por si sin mandado del rey,
comoquier que este a tal non faze fur-
to, pero faze muy gran yerro posponien
do la pro de su señor por la suya mes
ma: E por ende mandamos que qualquier
que esto fiziere, que sea tenudo a tornar a
la camara del rey todos los marauedis
de que vso assi maliciosamente. E que peche
demas desso por el yerro que fizo, tanto
quanto valia la tercia parte de aquellos
marauedis de que vso para su pro contra
la voluntad del rey. Esso mesmo dezi
mos que ha lugar en todos quantos han ma
rauedis que sean de alguna cibdad, o villa,
si vsaren maliciosamente dellos, assi co
mo sobredicho es. Otrosi dezimos que
si alguno tuuiesse marauedis del Rey, e
le mandasse que diesse dellos a sus ricos
omes, o a sus caualleros, o a otros omes
qualesquier. E aquel que los tuuiesse en
lugar de les dar los marauedis, les diesse
en pago paños, o bestias, o otra qual
quier cosa que fuesse a su pro, e a daño
de aquellos que lo auian a recebir: que este
a tal que fiziesse tal paga de los maraue
dis del Rey, deue pechar a cada vno de
los que ouieron a recebir la paga, todo quan
to menoscabaron de lo que deuian auer,
por razon de aquellas cosas que les dio
a mala barata, e que peche demas desso
a la camara del Rey todo quanto monta
re la tercia parte de aquello que les fizo
perder engañosamente, porque esto es,
como manera de furto.

8.15.15. ¶ Ley .XV. Como los monederos, e los maestros que
fazen moneda apartadamente para si en buel
ta de la del Rey, fazen furto.

LOs maestros, e los monede
ros que fazen moneda para
si apartadamente en buelta de
aquella que fazen al Rey, maguer aque[Page 51r] Titulo .XIIII. 51
lla que fazen para si fuesse tan buena e
tan leal como la del Rey. E que non pu
diesse dezir ninguno en verdad que e
ra falsa: con todo esto los que esto fizies
sen farian furto en quanto monta la ga
nancia que fazen para si. Otrosi dezi
mos que todos aquellos a quien dan o
ro, o plata de la camara del Rey, para fa
zer moneda, o para afinarla, o para fazer
otra cosa, que si aquel a quien lo dan mez
cla en el, algun otro metal que vala me
nos para sacar de lo al, otro tanto quanto
es aquello que ay buelue, que faze fur
to. E cada vno de los sobredichos en
esta ley, si errasse en alguna manera de
las sobredichas deue pechar a la cama
ra del rey quatro doblado todo quan
to furto. E demas desso si fuesse mene
stral el que lo fiziesse deue ser condenado
para siempre a las lauores del Rey, porque
faze falsedad que es buelta con furto: e
si fuere otro ome puedenlo desterrar
en alguna ysla para siempre.

8.15.16. ¶ Ley .XVI. Como los que furtan pilares o made
ra para meter en sus labores o ladrillos, o cantos
los deuen pechar con el doblo.

PIlares, o cantos, o madera, o
teja, o cal, o ladrillos, o o
tras cosas que han mene
ster para sus lauores furtan
a las vegadas los omes los vnos a los o
tros. E por ende dezimos que qualquier que
furtasse alguna cosa destas sobredichas
si acaeciesse que la ouiesse metido en algu
na lauor suya, porque podria ser que de
struyria la lauor, o alguna partida della
si la sacasse ende mandamos que finque en el lu
gar do es puesta. Pero el que la furto es te
nudo de pechar al Señor della la esti
macion doblada de lo que valia la co
sa que assi furtasse. E si non fuesse me
tida en lauor deue tornar aquella cosa
mesma a aquel cuya es, o otra tan buena
con la pena del furto, segund que man
dan las otras leyes deste titulo.

8.15.17. ¶ Ley .XVII. Como los que son menores de diez
años e medio, e los locos, e los dememoriados non
son tenudos a la pena del furto que fazen.

MOço menor de diez años
e medio, furtando algu
na cosa comoquier que
si lo fallaren con el furto que
lo pueden tomar: con todo esso non pue
den, nin deuen demandarle la cosa con la
pena del furto. Esso mesmo dezimos
del loco, o del desmemoriado, o furio
so. Otrosi dezimos que si algund mance
bo que tuuiesse ome a soldada en su ca
sa, o bien fazer, o otro que labrasse con
el en alguna lauor por jornal cierto, le
furtasse alguna cosa que non valiesse mu
cho, que maguer le puede demandar aquello
que le furto: con todo esso non le deue pechar
pena de furto. Ca a este furto llaman
en latin furtum domesticum. Pero el se
ñor que lo tiene en su casa, por si mesmo
a menos del judgador, bien lo puede
castigar sobre ello segund su aluedrio,
de manera que lo non mate nin lisie.
Mas si el furto fuesse grande, o de co
sa que valiesse mucho: estonce bien lo
podria demandar en juyzio a cada vno
destos con la pena. E para saber qual Partida .vij. I 3 [Page 51v] Setena partida.
furto es grande, o pequeño para ser de
mandado en juyzio, o non, mandamos
que esto finque en aluedrio del judga
dor de cada lugar, catando toda via
qual es la cosa furtada: e otrosi la perso
na de aquel que la furto, e aun la de aquel
a quien la furtaron.

8.15.18. ¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los furtadores,
e los robadores.

LOs furtadores pueden ser
escarmentados en dos ma
neras. La vna es con pena
de pecho. E la otra es con
escarmiento que les fazen en los cuerpos
por el furto, o por el mal que fazen. E
por ende dezimos que si el furto es ma
nifiesto, que deue tornar el ladron la co
sa furtada, o la estimacion della a aquel
a quien la furto: maguer sea muerta, o
perdida. E demas deue pechar quatro
tanto, como aquello que valia. E si el fur
to fuere fecho encubiertamente, estonce
le deue el ladron dar la cosa furtada, o
la estimacion della, e pechar de mas dos
tanto que valia la cosa. Essa mesma pe
na deue pechar aquel que le dio conse
jo, o esfuerço al ladron que fiziesse el
furto: mas aquel que diesse ayuda, o con
sejo tan solamente para fazerlo, deue
pechar doblado lo que se furto por
su ayuda, e non mas. Otrosi deuen los
judgadores quando les fuere demanda
do en juyzio, escarmentar los furtado
res publicamente con feridas de açotes,
o de otra guisa, de manera que sufran
pena, e verguença. Mas por razon de
furto non deue matar, nin cortar miem
bro ninguno. Fueras ende si fuesse [Page 52r] Titulo .XIIII. 52
ladron conoscido que manifiestamente
tuuiesse caminos, o que robasse otros [Page 52v] Setena partida.
en la mar con nauios armados, a quien
dizen cursarios, o si fuessen ladrones
que ouiessen entrado por fuerça en las
casas, o en los lugares de otro para
robar con armas, o sin armas, o ladron
que furtasse de la Eglesia, o de otro lu
gar religioso alguna cosa santa, o sagra
da, o oficial del Rey que tuuiesse del al
gun thesoro en guarda, o que ouiesse de
recabdar sus pechos, o sus derechos, e
le furtare, o le encubriere dello a sabien
das, o del judgador que furtasse los ma
rauedis del Rey, o de algun concejo
mientra estuuiere en el oficio. Qual
quier destos sobredichos a quien fuere
prouado que fizo furto en alguna de
stas maneras, deue morir por ende el,
e quantos dieren ayuda, e consejo [Page 53r] Titulo .XIIII. 53
atales ladrones, para fazer el furto, o los
encubrieren en sus casas, o en otros
lugares deuen auer aquella mesma pe
na. Pero si el Rey, o el concejo non
demandasse el furto, que auia fecho el
su oficial despues que lo supiere por
cierto fasta cinco años non le podria
despues dar muerte por ello comoquier
que le podria demandar pena de pe
cho de quatro doblo.

8.15.19. ¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que furtan
los ganados, e los encobridores dellos

ABigei son llamados en latin
vna manera de ladrones que
se trabajan mas de furtar
bestias, o ganados que otras
cosas. E por ende dezimos que si contra algu
no fuesse prouado tal yerro como este,
si fuere ome que lo aya vsado de fazer
deue morir por ende. Mas si non lo a
uia vsado de fazer, maguer lo fallas
sen que ouiesse furtado alguna bestia [Page 53v] Setena partida
non lo deuen matar: mas puedenlo po
ner por algun tiempo a labrar en las
lauores del Rey. E si acaesciesse que al
guno furtasse diez ouejas, o dende ar
riba, o cinco puercos, o quatro ye
guas, o otras tantas bestias, o ganados
de los que nascen destas, porque de tanto
cuento como sobredicho es, cada vna
destas cosas fazen grey: qualquier que
tal furto faga deue morir por ende ma
guer non ouiesse vsado a fazerlo otras
vegadas. Mas los otros que furtassen me
nos del cuento sobredicho, deuen resce
bir pena por ende en otra manera segun
diximos de los otros furtadores. E de
mas dezimos que el que encubriesse o
recibiesse a sabiendas tales furtos como
estos que deue ser desterrado de todo
el señorio del Rey por diez años.

8.15.20. ¶ Ley .XX. Como la cosa que furtan muchos pue
de ser demandada a cada vno dellos.

LA cosa furtada, o la esti
macion della pueden de
mandar aquellos a quien
fue fecho el furto, e sus he
rederos, a los ladrones, e a los herederos
dellos: mas la penna que deuen pechar
por razon del furto non deue ser deman
dada a los herederos de los furtadores,
fueras ende si en vida de aquellos que
furtaron la cosa fuesse començado el
pleyto sobre ella por demanda, e por
respuesta. Ca estonce bien serian tenu
dos de la pechar. Otrosi dezimos que
los ladrones, e los herederos dellos de
uen tornar la cosa furtada con los esquil
mos que pudiera lleuar su señor, e aun
con todos los daños, e los menoscabos
que le vinieron por razon de aquella co
sa que le furtaron. E por ende dezimos
que si aquel cuya era la cosa fuesse obli
gado de la dar a alguno, o el fruto della
so pena cierta, e a dia señalado, si cayo
en la pena porque non la pudo dar por
razon que le era furtada, que estonce el
daño, e el menoscabo que le auiniesse por
tal razon como esta, o en otra semejan
te, tenudos serian los ladrones, o sus he
rederos de lo pechar. E si por auentura
la cosa furtada se muriesse, o se perdies
se, siempre son tenudos los ladrones o
sus herederos, de pechar por ella tanta
quantia, quanta mas pudiera valer des
de el dia que la furtaron fasta el dia que
la començaron a demandar. Pero los la
drones, o sus herederos si quisieren tor
nar la cosa furtada a aquel cuya era, o a
sus herederos, si la non quisiessen resce
bir, e despues desso se muriesse, o se
perdiesse sin culpa dellos, non serian te
nudos de pechar la estimacion della, co
moquier que la pena pueden deman
dar al ladron en su vida. E aun dezimos
que acertandose muchos omes en fur
tar vna cosa, cada vno dellos es tenu
do de la pechar a su dueño. Mas si el v
no dellos la entregasse, o pechasse a su
dueño la estimacion della, non la podria
despues demandar a los otros, como
quier que la pena puede ser demanda
da a cada vno dellos enteramente, e non
se pueden escusar los vnos por los
otros.

8.15.21. ¶ Ley .XXI. Como aquel que furta alguna co
sa de los bienes del finado que fincan desampara
dos lo deue pechar.

[Page 54r]
Titulo .XIIII.54

FIncan como desampara
dos los bienes de alguno
despues de su muerte, por
que los que han derecho
de los heredar non son presentes, o non sa
ben que sean establecidos por herede
ros, o por alguna otra razon semejante
destas, e acaesce que algunos toman, o
esconden maliciosamente los bienes mue
bles que fallan y, e comoquier que les
non pueden demandar por razon de fur
to, porque los bienes en aquella sazon
estauan desamparados, e non auian señor
con todo esso faria maldad quien quier
que maliciosamente tomasse algo de
llos, pues que sabe ciertamente que el non
ha derecho ninguno de los tomar, e a
tal yerro como este dizen en latin crimen
ex pilate haereditatis
, que quiere tanto
dezir como pecado que faze ome en mes
sar la heredad agena. E por ende el que
los assi tomasse, comoquier que le non
pueden demandar, que torne la cosa con
la pena del furto: pero puedenle deman
dar, que la torne senzilla con los frutos
que della esquilmo. E demas el judga
dor del lugar, deuelo desterrar por al
gun tiempo cierto en alguna ysla si fue
re fijo dalgo aquel que fizo tal yerro co
mo este, o darle otra pena segun su al
uedrio en la manera que entendiere que
lo deue fazer, asmando qual es la cosa
que assi tomo. E si fuere otro ome que
non sea fijo dalgo deuele judgar que
vaya a labrar a las lauores del Rey por
tiempo cierto segun entendiere que
meresce.

8.15.22. ¶ Ley .XXII. Que pena merecen aquellos que
furtan, o sosacan los fijos o los sieruos agenos.

SOsacan, o furtan algunos la
drones los fijos de los omes,
o los sieruos agenos con in
tencion de los lleuar a vender a tierra
de los enemigos, o por seruirse dellos
como de sieruos. E porque estos a tales fa
zen muy gran maldad merecen pena.
E por ende dezimos que qualquier que
tal furto como este fiziesse, que si el ladron
fuere fijodalgo deue ser echado en fier
ros, e condenado para siempre que labre
en las lauores del Rey. E si fuere otro o
me que non sea fijodalgo deue morir
por ende. E si fuere sieruo deue ser echa
do a las bestias brauas que lo maten. Essa
mesma pena ha lugar en todos aquellos
que dan o venden ome libre, e los que lo
compran, o resciben de otra manera en don
a sabiendas con intencion de se seruir del
como de sieruo, o venderlo.

8.15.23. ¶ Ley .XXIII. De los sieruos que fuyen, e que
fazen furto de si mesmos.

FVrtan a ssi mismos los sier
uos quando fuyen de sus se
ñores con intencion de non
tornar a ellos, pero el sieruo que se fuyesse
assi, non se puede perder por tiempo
a su señor, ca quando quier que lo falle
puedelo demandar en juyzio, e tornar
lo a su seruidumbre. Fueras ende si el
sieruo fuesse a tierra de moros, e des
que fuesse ya en saluo, e en su libre po
derse tornarse despues por su libre vo
luntad en la tierra de los Christianos, pa
ra andar, y como moro de paz, e forro.
Ca estonce maguer lo fallasse, ay su se
ñor non lo podria tornar en su seruidum
bre porque el señorio que el auia sobre el, se
perdio luego que el fue llegado a tierra de
moros, e torno en la libertad en que era an
te que fuesse captiuo Esso mismo dezimos
que seria si el sieruo anduuiesse fuydo
a su señor treynta años en tierra de
Christianos: seyendo toda via desapode
rado el señor de la possession del, ca de
alli adelante, maguer lo fallasse non lo [Page 54v] Setena partida.
podria demandar en juyzio para tornar
lo en seruidumbre. Otrosi dezimos que
seyendo algun sieruo criado dende pe
queño en casa de su señor, si tal sieruo
como este anduuiesse a buena fe veyn
te años por libre, cuydando toda via
el, que lo era, maguer fuesse sieruo si en
los veynte años, non lo demandassen, e
lo quisiessen despues demandar por sier
uo, non lo pueden fazer: ante dezimos
que es libre, e gana la libertad por este
tiempo: assi como diximos en el titulo
de las cosas que se ganan, o se pierden
por tiempo en las leyes que fablan en
esta razon.

8.15.24. ¶ Ley .XXIIII. Como deue buscar el señor a su
sieruo quando fuere fuydo.

FVyendose algun sieruo de po
der de su señor deue aquel
cuyo era yr al juez del lugar,
e fazer gelo saber, e el juez deuele dar
su carta, e omes que vayan con el a bus
carlo, escudriñar las casas do sospe
chasse que es. E si por auentura el jud
gador seyendole esto demandado non
lo fiziesse, o alguno de aquellos en cuya
casa sospechasse el señor que era su sier
uo, defendiesse que non entrasse y a bus
carlo, estonce cada vno dellos tam bien
el judgador como el que non dexasse
entrar a escudriñar la casa, deue pechar
a la camara del Rey cien marauedis de
oro por tal rebeldia como esta. E de
mas desto deuen escodriñar la casa por
saber si es ay el sieruo, o non. Otrosi de
zimos que todo ome que rescibiere a
sabiendas sieruo que se fuyere a su se
ñor, o lo escondiere, que deue pechar
por ende cien marauedis de la mone
da sobredicha a la camara del Rey, e a
su Señor el sieruo doblado. Pero si fa
sta veynte dias desde el dia que lo resci
bio a sabiendas lo manifestare al señor
del sieruo, o al judgador del lugar co
mo lo tiene en su casa: estonce deuele
perdonar la pena de los cien maraue
dis. Pero es tenudo de dar al señor el
sieruo doblado, porque lo encubrio tan
to tiempo. E si por auentura non ouies
se otro sieruo que de con aquel que en
cubrio, deue pechar por el veynte ma
rauedis de la buena moneda en lugar
del otro que auia a dar por pena.

8.15.25. ¶ Ley .XXV. Como el menor, non cae en pena
maguer el sieruo que fuyesse se ascondiesse en
su casa.

ACogiendose a casa de al
gun huerfano el sieruo
de otro que fuesse fuydo
de poder de su señor non
cae por ende el menor en la pena que di
ximos en la ley ante desta maguer estu
uiesse, y ascondido con su sabiduria.
Mas el que tuuiesse en guarda al huer
fano, si fuesse sabidor quel sieruo se fuye
ra a su dueño, e consintio que se ascon
diesse, e acogiesse en casa del huerfano
que el tenia en guarda, deue pechar de
lo suyo toda la pena que de suso dixi
mos. Otrosi dezimos que qualquier o
me que encubriere al sieruo fuydo con
intencion que lo perdiesse su señor, que
si por auentura non ouiere de que pe
char la pena que diximos en la ley ante
desta, que deue ser castigado de feridas
paladinamente, de manera que resciba en
de verguença, e se guarden los otros de lo
fazer: pero deuenle dar esta pena de
manera que lo non maten, nin lo lisien.

[Page 55r]
Titulo .XIIII.55

8.15.26. ¶ Ley .XXVI. Por quales razones puede ome
esconder sieruo ageno, e non caera por ende
en pena.

ENgañosamente mandan
do vn ome a su sieruo que
fuyesse de su casa, e que se
fuesse a esconder a casa de
alguno otro, por tal que ouiesse razon
de buscarle mal, e demandarle la pena
si tal engaño como este fuere prouado
que nascio del señor del sieruo, dezimos,
que non es tenudo de pechar la pena,
ante dezimos que el señor deue perder
el sieruo por razon del engaño, que cuy
do fazer al otro, e deue ser de la camara
del Rey. Mas si el engaño nasciesse pri
meramente de aquel en cuya casa lo
fallassen al sieruo, porque lo ouiesse fala
gado, o rogado que se viniesse para el:
estonce seria tenudo de tornar el sieruo
e de pechar la pena. E para saber verdad
de qual dellos nacio primeramente este
engaño, deuen poner al sieruo a tormen
to de manera que lo diga. E aun dezi
mos que si sieruo de alguno se fuesse a
su señor por miedo que ouiesse del, por
razon de algund yerro que ouiesse fecho
e se fuesse a esconder a casa de alguno que
fuesse amigo de su señor, con entencion
que le ganasse perdon, que lo non fizie
sse mal por yerro que fizo, aqueste tal en
cuya casa lo fallassen, non le deuen deman
dar pena por ende porque el a buena en
tencion lo acogiera.

8.15.27. ¶ Ley .XXVII. Como deue el juez librar el pley
to que acaesciere entre el señor, e el sieruo que
se le fuyo

DEmandando vn ome a o
tro en juyzio diziendo que
era su sieruo, e que se le fuye
ra, maguer el demandado
conociesse que fuera en su poder, e que
lo touiera en fierros como a sieruo tenien
dolo preso tortizeramente: estonce el
que lo demandasse assi, es tenudo de prouar
alguna razon derecha porque lo deman
da, assi como demostrando carta, o al
uala de compra, o de donadio porque
lo gano. E si estonce lo prouare, deue el
judgador meter al que faze tal demanda
en possesion del: pero en saluo dezimos
que le finque al otro demostrar, e de a
duzir prueuas ante el judgador por si, o
por su personero sobre su libertad. E si
despues fallaren en verdad que es libre
deuenle sacar de la seruidumbre, e de
poder de aquel que lo tiene, e darlo por
quito, e por forro.

8.15.28. ¶ Ley .XXVIII. Que pena merescen los que es
conden los sieruos que fuyen de casa del Rey.

SI alguno de los sieruos que
anduuiessen en la casa del
Rey, se fuyesse, e se escon
diesse en casa de otro, si a
quel en cuya casa se escondiesse, lo encu
briesse con entencion que lo perdiesse el
Rey, tenudo es de tornar el sieruo, e de
pechar demas vna libra de oro. E si fue
sse el sieruo de los que estan en las lauo
res del Rey deuelo tornar, e pechar de
mas doze libras de plata, aquel que lo es
condio: e si fuer sieruo de concejo de
alguna cibdad o villa, deue tornar el sier
uo, e otro tan bueno como el: e pechar
demas doze libras de oro.

8.15.29. ¶ Ley .XXIX. Que pena merescen los que corrom
pen los sieruos faziendolos de buenos malos, e
los malos peores.

YErran a las vegadas los o
mes, non tan solamente en
rescebir en sus casas sier
uos agenos que andan foy
dos: mas aun en corrompiendolos en
muchas maneras, como si son buenos
que se tornen malos: e si son malos, que
se fagan peores. Esto seria, como si a
consejasse vn ome a sieruo de otro, que Partida .vij. K [Page 55v] Setena partida.
fuesse desobediente a su señor, o que yo
guiesse con alguna muger de su casa, o
que le furtasse algo, o que se fuyesse, o que
se embriagasse, o le diesse consejo, o ayu
da en otra manera semejante destas: por
que fiziesse algund yerro, o porque se
empeorasse. Ca en qualquier destas co
sas, o en otra semejante que alguno se
trabajasse de corromper sieruo de otro,
dezimos que maguer el sieruo de su vo
luntad fuesse aparejado para fazer mal
en grand culpa es el que le diesse tal con
sejo, o ayuda para acrecentar mas en su
maldad. E por ende seria tenudo de pe
char doblado al señor del sieruo, todo
quanto daño, o empeoramiento rescibio
en el sieruo, o por el sieruo por razon del
consejo, e del esfuerço malo que le dio.
E lo que diximos en esta ley de los que
corrompen sieruos agenos, ha logar
tanbien en los que corrompen los fi-
jos, o las fijas, o los nietos, o las nie
tas, o otros siruientes algunos de casa.

8.15.30. ¶ Ley .XXX. Que pena meresce aquel que muda
los mojones de alguna heredad a furto.

MOjon es señal que departe
la vna heredad de la otra, e
non lo deue ningund ome
mudar sin mandamiento
del Rey, o del judgador del logar. E si
alguno contra esto fiziesse, que muda
sse los mojones maliciosamente, que
estuuiessen entre la su heredad, e la de su
vezino, comoquier que ome non pue
de dezir propriamente que faze furto, por
que lo faze en cosa que es rayz, pero
faze yerro, e maldad, que es semejante
de furto. E por ende todo ome que esto
fiziere, deue pechar al Rey, por quan
tos mojones assi mudare, por cada vno
dellos cincuenta marauedis de oro. [Page 56r] Titulo .XV. 56
E demas desto si ouiere algun derecho
en aquella parte de la heredad que assi cuydo
ganar a furto por mudamiento de los mo
jones deuelo perder. E si derecho non
auia en ella deue tornar lo que entro en
esta manera a su dueño con otro tanto
de lo suyo quanto es aquello que tomo
de lo ageno. E lo que diximos en esta
ley del mudamiento de los mojones que
son entre las heredades de los omes, ha
logar otrosi en el yerro que ome faze en
los mojones que departen los terminos
entre las cibdades, e las villas, e entre los
castillos, e los otros logares.

8.16. ¶ Titulo .XV. De los
daños que los omes, o las bestias fa
zen en las cosas de otro de qual na
tura quier que sean.

DAños se fazen los o
mes vnos a otros en
si mesmos, o en sus
cosas, que non son ro
bos, nin furtos, nin
fuerças. Mas acaescen a
las vegadas por ocasion, e a las vegadas
por culpa de otro. Onde pues que en los
titulos ante deste fablamos de los ro
bos, e de los furtos, queremos aqui de
zir de los otros daños. E mostrare
mos que cosa es daño. E quantas mane
ras son del. E quien puede demandar
ende emienda. E ante quien. E a quales
E como deue ser fecha emienda del, des
pues que fuere aueriguado.

8.16.1. ¶ Ley .I. Que cosa es daño: e quantas maneras son
del.

DAño es empeoramiento
o menoscabo, o destruy
miento que ome rescibe en
si mesmo, o en sus cosas
por culpa de otro. E son del tres ma
neras. La primera es quando se empeo
ra la cosa por alguna otra quel mezclan, o por
otro mal quel fazen. La segunda, quando se
mengua por razon del daño que fazen en
ella. La tercera es, quando por el daño se
pierde, o se destruye la cosa del todo.

8.16.2. ¶ Ley .II. Quien puede demandar emienda del daño.

EMienda del daño puede
demandar el señor de la
cosa en que es fecho. Esso
mesmo puede fazer su he
redero: pero si el señor de aquella cosa
la ouiesse dada a otro, otorgandol el v
sofruto della para en su vida, o que la
touiesse otro alguno, que touiesse buena fe
en tenerla, cuydando que era suya, o si la
ouiesse alguno en guarda, en lugar do
non estuuiesse el señor della estonce cada
vno destos, o sus personeros, pueden de
mandar que les sea fecha emienda del daño
que fuesse fecho en aquella cosa que assi
tenian. Otrosi dezimos, que si alguno
fiziesse daño en cosa que estouiesse em
peñada, que si aquel que la empeño non
ouiesse de que la quitar, o el que la tuuiesse
en peños non pudiere cobrar lo suyo de
aquel que la empeño que estonce bien pue
de el demandar quel sea fecha emienda
del daño que rescibio en aquella cosa
que tenia empeñada. Pero aquello que re
cibiere por emienda de la cosa que tenia en
peños, deue ser contado en el debdo que
deuia auer. E si mas fuere que la debda
lo demas deuelo tornar con la cosa al se
ñor della. Mas si el señor della ouiere de Partida .vij. K 2 [Page 56v] Setena partida.
que la pueda quitar, e estouiere en el lo
gar do fuere la cosa en que fizieron el
daño, estonce, el deue demandar la e
mienda, e non el que la tiene en peños.
Otrosi dezimos que teniendo algund
ome de recebir de otro sieruo, o bestia, o
otra cosa qualquier que fuesse mandada
en testamento si fiziessen daño en aquella
cosa de guisa que se perdiesse, o se em
peorasse, puede demandar la emienda
de aquella cosa el que la tenia a la sazon
que fue fecho el daño en ella: si el que
la deue auer non estouiesse delante. Mas
si aquel a quien era mandada era presen
te estonce el que la touiesse le deue otor
gar poder para demandar emienda
del daño que le fue fecho en ella,

8.16.3. ¶ Ley .III. A quales, e ante quien puede ser deman
dada emienda del daño.

EMendar, e pechar deue el
daño aquel que lo fizo a
aquel que lo rescibio. E e
sto le puede ser demanda
do quier lo ouiesse fecho por sus ma
nos: o auiniesse por su culpa, o fuesse fe
cho por su mandado o por su conse
jo. Fueras ende si aquel que fizo el daño
fuesse loco o desmemoriado o menor
de diez años e medio: o si alguno lo
ouiesse fecho amparando a ssi mesmo,
o a sus cosas. Ca estonce non podria ser
demandada emienda del daño que de
sta guisa fiziesse. Otrosi dezimos, que los
herederos de aquellos que fiziessen da
ño en las cosas de otros, non son tenudos
de fazer emienda del daño despues de
la muerte de aquellos cuyos herederos
son: fueras ende si en su vida de aquellos
que lo fizieron fuesse començado pley
to por respuesta sobre la emienda. Ca
estonce tenudos serian de lo fazer si fues
sen del pleyto vencidos. Otrosi dezi
mos, que maguer el pleyto non fuesse
començado por respuesta, assi como so
bredicho es: que si los herederos ouie-
ron alguna pro del daño, que fizieron
aquellos de quien heredaron, que lo de
uen pechar en tanta quantia, quanta fue
el pro que les vino dello, a los que rescibie
ron el daño, o a sus herederos. E la deman
da del daño, dezimos que deue ser fe
cha ante el judgador del logar, do fue
fecho, o delante alguno de los otros jud
gadores, de que fezimos emiente en el
titulo de las acusaciones en las leyes que
fablan en esta razon.

8.16.4. ¶ Ley .IIII. Como si el judgador de su oficio fa
ze daño a otro derechamente non es tenudo
de lo pechar.

AViendo algund judgador
dado juyzio contra otro
derechamente, e manda
dolo cumplir, si despues
lo embargassen algunos sobre esta razon
o por otra semejante della, e el, o algunos
otros por su mandado les fiziessen da
ño, e les contrallassen en sus cosas non
serian tenudos de fazer emienda por el
lo, mas si el judgador fiziesse, o man
dasse fazer daño a otro tortizeramente,
tenudo seria estonce de fazer ende emien
da. Otrosi dezimos que si algund jud
gador, o los que ouieren poder de cum
plir la justicia, o los cogedores de los pe
chos del Rey, prendassen bestias, o gana
dos por razon de pechos o por otra ma
nera qualquier, que las non deuen te
ner acorraladas de manera que non pue
dan pacer nin beuer. E si algunos con
tra esto fizieren, deuen pechar a los due
ños de los ganados el daño o la perdi
da, o el menoscabo que ouieren en ellos
por aquel encerramiento.

8.16.5. ¶ Ley .V. De los daños que fazen los que estan
en poder de otro por mandado de sus mayora
les, que non son tenudos ellos de lo pechar.

FIjo que estuuiesse en po
der de su padre, o vasa
llo, o sieruo que estuuiesse
en poder de su señor, o el [Page 57r] Titulo .XV. 57
que fuesse menor de veynte e cinco
años, que ouiesse guardador, o frayle, o
monje, o otro religioso que estuuiesse so
obediencia de su mayoral: cada vno de
stos que fiziesse daño en cosas de otro por
mandado de aquel en cuyo poder esto
uiesse, non seria tenudo de fazer emien
da del daño que assi fuesse fecho. Mas
aquel lo deue pechar por cuyo manda
do lo fizo. Pero si alguno destos des
honrrasse, o firiesse, o matasse a otro,
por mandado de aquel en cuyo poder
estouiesse, non se podria escusar de la pe
na: porque non es tenudo de obedecer
su mandado en tales cosas como estas, e
si lo obedesciere, o matare, o fiziere al
guno de los yerros sobredichos, deue
ende auer pena tambien como el otro
que lo mando fazer, Otrosi dezimos que
si alguno fiziesse daño, o tuerto a otro
por mandado del judgador del logar
quel judgador que gelo mando fazer, es
tenudo de fazer emienda, e non aquel
que lo fizo. Mas si otro ome qualquier
fiziesse tuerto, o daño a otro por man
dado de alguno que non ouiesse poder
nin juridicion sobre el: estonce tanbien
el que lo fizo, como el que lo mando fa
zer, serian tenudos de fazer emienda del
daño. Pero si alguno destos sobredi
chos que estan en poder del otro, fiziessen
tuerto, o daño a alguno sin mandado
de aquel en cuyo poder estouiesse: eston
ce cada vno de los que lo fiziessen, serian te
nudos de fazer la emienda, e non aquellos
en cuyo poder estouiessen. Fueras ende
el señor que es tenudo de fazer emienda
por su sieruo, o desampararlo en logar
de la emienda a aquel que recibio daño del.

8.16.6. ¶ Ley .VI. Como aquel que fiziere daño a otro por
su culpa es tenudo de fazer emienda del.

PEleando dos omes en vno,
si alguno dellos querien
do ferir aquel con quien
pelea, firiesse a otro, ma
guer non lo fiziesse de su grado, tenu
do es de fazer emienda, porque como
quier que el non fizo a sabiendas el daño al
otro, pero acaescio por su culpa. Mas
si algund ome corriesse cauallo, o ro
cin, o bofordasse, o alançasse en lugar
señalado do los otros costumbraron
esto fazer, e en yendo por la carrera, atra
uessasse alguno, e topasse con el: eston- Partida .vij. K 3 [Page 57v] Setena partida.
ce non seria tenudo de fazer emienda
del daño que en tal manera le fiziesse, por
que el otro es en culpa dello, e non el que
corre la bestia. Mas si aquel que corriere
la bestia, vee el ome atrauessar, e puede
retenerla, o desuiarla que non tope en el
e non lo quisiesse fazer: o si faze alguna
destas cosas en logar por do passan mu
chos en que non lo vsan de fazer: eston
ce es en culpa, e es tenudo de fazer emien
da, porque semeja que fizo a sabiendas
el daño. Esso mesmo dezimos que de
ue ser guardado de los que tiran con ba
llesta por aquellos logares, por do passan
los omes si fizieren daño a alguno. Otro
si dezimos que labrando algund ome
en casa, o en algund otro edificio o tajan
do algund arbol, que estouiesse sobre la
calle, o en carrera por do vsan los omes
a passar, deue dezir a grandes bozes a los
que passan por aquel logar que se guarden,
e si lo non fiziesse assi, o lo dixiesse de ma
nera, o en sazon que se non pidiessen guar
darlos que por y passassen, e cayesse alguna
cosa de aquella lauor en que obrasse, o del ar
bol que cortasse, de manera que fiziesse da
ño a otro, tenudo seria el maestro, o el
obrero que fazia tal lauor, de le pechar
el daño que ende acaesciesse, porque
contescio por su culpa. E si por auentu
ra aquella cosa que cayesse, firiesse a algund
ome libre, estonce tenudo seria de le
pechar todas las despensas que fuessen
fechas por razon de guarescer aquella
ferida, e los menoscabos que rescibio el
ferido en las lauores, que pudiera fazer,
si era menestral. E si muriere de la ferida
deue ser desterrado aquel por cuya cul
pa vino, en alguna ysla por cinco años:
segund diximos, en el titulo de los
omezillos.

8.16.7. ¶ Ley .VII. Como los que fazen cauas, e foyas, o
paran cepos en las carreras para los venados
son tenudos de fazer emienda dello.

CAuas, o foyas, o cepos, o
otras armaduras para pren
der las bestias brauas, deuen
las los omes fazer en los lo
gares yermos, e non en las carreras por
do pasan los omes a menudo, e vsan a an
dar. E si alguno de otra guisa lo fiziesse,
e cayesse en ellos ome, o bestia mansa, o
otra cosa alguna que rescibiesse y daño,
tenudo es de fazer emienda aquel que
la fizo en tal lugar. Mas si las foyas fizies
se en logar apartado en yermo, e acae
sciesse que cayesse y alguna cosa de aquel
las que son de los omes non seria tenu
do el que ouiesse fecho la foya en tal lu
gar de fazer emienda del daño que vi
niesse y. Otrosi dezimos, que si algund o
me leuasse toros, o vacas, o otras bestias
brauas de vn logar a otro que las de
ue lleuar, e guardar, de manera que non
fagan daño. E si non lo fiziesse assi, e a
quellas bestias fiziessen algund daño, se
ria por ende en culpa aquel que las leuas
se. E deue fazer emienda del daño que
assi fiziessen.

8.16.8. ¶ Ley .VIII. Como aquel que soltare sieruo de otro
de prision lo deue pechar si se fuere.

EN prision teniendo algund
ome a su sieruo en cepo, o
en cadena, o atado con
cuerdas, o en otra manera
qualquier semejante destas: si algund
otro por duelo que ouiesse del sieruo,
o por mal querencia que ouiesse con
el Señor del, lo soltasse, o lo sacasse de la
prision, si se fuyesse el sieruo, o lo perdie
sse su señor, tenudo seria aquel que lo sol
tasse de lo pechar, e de le fazer emienda
del daño, que por ende rescibiesse.

8.16.9. ¶ Ley .IX. Como el fisico, o el çurujano, o el albey
tar son tenudos de pechar el daño, que a otro
viene por su culpa.

FIsico o çurujano, o albey
tar que touiesse en su guar
da sieruo, o bestia de al
gund ome, e la tajasse, o la
quemasse, o la amelezinasse de manera que
por el melezinamiento quel fiziesse, murie
sse el sieruo, o la bestia, o fincasse lisiado
tenudo seria, qualquier dellos de fa
zer emienda a su señor del daño, que le vi
niesse por tal razon como esta, en su sier
uo o en su bestia. Esso mismo seria quan
do el fisico o el çurujano, o el albeytar
començasse a melezinar el ome, o la be
stia, e despues lo desamparasse. Ca tenu
do seria de pechar el daño, que acae
ciesse por tal razon como esta. Pero si el [Page 58r] Titulo .XV. 58
ome muriesse por culpa del fisico:
o del çurujano, fuesse libre: estonce aquel
por cuya culpa muriesse, deue auer pe
na, segund aluedrio del judgador.

8.16.10. ¶ Ley .X. Como el que enciende fuego en tiempo
de viento cerca de paja, o de madera, o de mies
o de otro lugar semejante es tenudo de pechar
el daño que ende viniere.

ENcendiendo algund ome fue
go en algund su rastrojo pa
ra quemarlo porque fuesse la
tierra mejor por ello, o por quemar al
gund monte para arrancarlo, e tornarlo
en lauor, o en algund campo porque se
fiziesse la yerua mejor, o acendiendolo
en otra manera qualquier que lo ouies
se menester, deue guardar que lo non
encienda, si faze viento grande: nin
acerca de paja, nin de madera, nin de
oliuar, porque non pueda fazer daño a
otro. E si por auentura esto non quisie
re guardar, e el fuego fiziesse daño, te
nudo es de fazer emienda dello a los
que el daño rescibiessen, e non se puede
escusar, maguer diga que lo non fizo a
mala entencion, por dezir que quando
lo encendio, que non cuydaua que se
siguiesse ende daño ninguno.

8.16.11. ¶ Ley .XI. Como el daño que viniere a otro por
culpa de aquel que tiene en guarda forno de
pan, o de yesso, o de cal es tenudo de lo pechar.

CAl, o yesso, o teja: o pan, o
ladrillos, coziendo algund
ome en forno: o fundien
do algund metal, si se adur
miesse aquel que esto fiziesse, e se en
cendiesse el fuego, de manera que se
perdiesse, o se menoscabasse aquello que
estaua en el forno, tenudo seria este a tal
de fazer emienda del daño, e del me
noscabo que y auiniesse, porque fue en
culpa en non guisar el fuego ante que
se adurmiesse de manera que non fizies
se daño a la cosa que se coziesse en el. E
sso mesmo seria si el daño auiniesse por
su culpa en otra manera non pensando
del forno assi como deuia.

8.16.12. ¶ Ley .XII. Como aquel que derriba la casa de su
vezino por miedo que ha que verna fuego a la
suya non es tenudo de pechar el daño que fizie
sse por tal razon.

ENciendese fuego a las vega
das en las cibdades, e en las
villas, e en los otros lugares
de manera que se apodera tan
to en aquella casa que comiença a ar
der, que lo non pueden matar a menos
de destruyr las casas que son cerca de
lla. E por ende dezimos que si alguno
derribasse la casa de alguno otro su ve- Partida .vij. K 4 [Page 58v] Setena partida.
zino que estuuiesse entre aquella que ardia,
e la suya, para destajar el fuego que non
quemasse las suyas, que non cae por en
de en pena ninguna: nin es tenudo de
fazer emienda de tal daño como este.
Esto es, porque aquel que derriba la
casa por tal razon como esta, non faze
a si pro tan solamente: mas a toda la ciu
dad. Ca podria ser que si el fuego non fue
sse assi destajado que se apoderaria tan
to, que quemaria toda la villa o grand par
te della. Onde pues que a buena entencion lo
faze, non deue por ende rescebir pena.

8.16.13. ¶ Ley .XIII. Como aquel que forada la naue deue
pechar el daño que auiene en ella, e las merca
durias que eran y por esta razon,

FOradando algund ome
a sabiendas alguna naue,
de manera, que por aquel
forado entrasse agua que
fiziesse daño en las mercadurias, o en
las cosas que estuuiessen en ella seria e
ste a tal tenudo de fazer emienda de to
do el daño que fizo en la naue, e de to
do el otro daño, e menoscabo que vi
niesse en las cosas que estauan en ella
por razon de aquel forado que fizo. O
trosi dezimos, que si alguno echasse a
sabiendas alguna cosa en el vino, o en
el olio de otro, o en alguna de las otras
cosas semejantes destas que son llama
das corrientes, de manera que por aque
llo que echasse y, se perdiesse, o se me
noscabasse, o se empeorasse lo otro: o si
alguno quebrantasse, o foradasse los va
sos en que estuuiesse alguna cosa destas
sobredichas, de guisa que se vertiesse, o
perdiesse lo que era encerrado en ellos,
tenudo seria este a tal de fazer emienda
del daño, e del menoscabo que auenie
sse y, por razon de aquello que echo, o fizo.
Esso mesmo seria, si lo fiziesse en ciue
ra, o en alguna de las otras simientes se
mejantes della. Ca si echasse y alguna co
sa porque se empeorasse, o se menosca
basse tenudo seria aquel que esta ene
miga fiziesse de fazer emienda del da
ño que aueniesse, por razon de aquello
que y echasse.

8.16.14. ¶ Ley .XIIII. Como si vn nauio topa con otro por
fuerça de viento non son tenudos los señores
del de pechar el daño que acaeciere por esta razon.

ANcorado estando algund
nauio en puerto, o en ribe
ra de la mar: o andando a
remos, o a vela: si acaesciesse
que por tempestad, o por viento muy
grande que desapoderasse a los que vi
niessen en el, fuesse a topar en otro na
uio, maguer fiziesse daño al otro non se
ria tenudo el señor de aquel nauio de fa
zer emienda de tal daño: porque non
auino por su culpa. Esso mesmo deue
ser guardado en las otras cosas semejan
tes, que acaesciessen en rios, o en otros
logares.

8.16.15. ¶ Ley .XV. Como quando muchos omes se acier
tan en fazer daño, matando vn sieruo, o bestia
puede ser demandada emienda a cada vno dellos.

ACertandose muchos omes
en matar algund sieruo, o
alguna bestia, de guisa que la
fieran todos, e que non sepan
ciertamente de qual ferida murio, estonce [Page 59r] Titulo .XV. 59
puede demandar a todos, o cada vno
dellos, qual mas quisiere, que le fagan e
mienda pechando la estimacion de aquel
la cosa que le mataron. Pero si emienda
recibiere del vno, dende en adelante
non la puede demandar a los otros. Mas
si pudieren saber ciertamente de qual fe
rida murio: e quien fue aquel que gela
dio: estonce puede demandar a aquel que
lo mato, que le faga emienda de la muer
te el solo, e todos los otros deuen fazer
emienda de las feridas.

8.16.16. ¶ Ley .XVI. Como aquel que niega el daño que di
zen que fizo gelo prouaren lo deue pechar
doblado.

DEmandando vn ome a otro
en juyzio que le fiziesse emien
da del daño que le ouiesse fe
cho si el demandado nega
sse que lo non fiziera, e el otro gelo proua
sse despues por testigos, estonce el que
lo nego deue pechar el daño doblado. [Page 59v] Setena partida.
Mas si por auentura el demandador non
prouasse el daño por testigos mas por ju
ra, o por otorgamiento del demandado
quel fiziesse despues, estonce non le de
ue pechar el doblo: mas emendar simple
mente el daño que le fizo. Pero si este que
negasse el daño fuesse menor de veinte e
cinco años, o fuesse muger aquel a quien
fiziesse tal demanda su marido: o el ma
rido a quien la fiziesse su muger estonce
ninguno destos non es tenudo de pechar
el daño doblado, maguer despues le
prouasse que lo fiziera: mas deue emen
dar tan solamente el daño que fizo.

8.16.17. ¶ Ley .XVII. Como el que conoce en juyzio que
fizo daño a otro es tenudo de lo pechar maguer
que lo fiziesse otro.

COnosciendo algund ome
en juyzio que auia fecho
daño en alguna cosa de o
tro: tenudo es de fazer e
mienda dello maguer otro ouiesse fecho
el daño, e non el. Mas si por auentura el
daño que el conociesse que auia fecho,
non lo ouiesse el fecho, nin otro ningu
no: podiendo esto prouar, non le em
pece tal conocencia como esta.

8.16.18. ¶ Ley .XVIII. Que departimento ha entre las
cosas de que es fecho el daño, e el apreciamien
to dellas.

QVerellandose alguno delan
te del judgador del daño
quel fue fecho por razon de
algund sieruo, o de caual
lo, quel ouiessen muerto, o de rocin, o
de mula, o de asno, o yegua, o de elefante
o de vaca, o de nouillo por domar: o de
buey, o de puerco, o de carnero, o de mo
rueco, o de oueja, o de cabron, o de los
fijos de algunas destas sobredichas: e
stonce el juez deue mandar fazer emien
da sobre cada vna dellas, de manera que
peche por ella aquel que fizo el daño, tan
to quanto mas podiera valer aquella co
sa desde vn año en ante fasta aquel dia
que la mato. E si por auentura el daño que
fiziesse en alguna destas bestias, non fue
sse de muerte, mas de ferida que resci
biesse alguna porque se empeorasse, o
si matassen, o firiessen otras bestias que
non son destas sobredichas, o quemas
sen, o derribassen, o destruyessen, o fizie
ssen daño en otra cosa qualquier, eston
ce el empeoramiento, o la muerte, o el
daño que fuesse fecho en alguna destas
cosas deuelo el judgador apreciar, e man
dar pechar tanto quanto mas pudiera va[Page 60r] Titulo .XV. 60
ler la cosa que rescibio el daño desde
treynta dias ante fasta en aquel dia, que
fizieron el empeoramiento, o el daño en
ella. Ca la emienda de tal daño como e
ste, es de tal natura que siempre cata atras
quanto mas pudiera valer la cosa en el
tiempo passado: assi como sobredicho
es. E la ley que manda este daño assi jud
gar: es llamada en latin lex Anquilia. E
este apreciamiento se deue fazer con la
jura del que demanda emienda del da
ño luego que fuere prouado delante
del judgador.

8.16.19. ¶ Ley .XIX. Como deue ser fecha emienda al Se
ñor del sieruo que sabe pintar si gelo mataren.

PIntor seyendo sieruo que
matassen maguer que a
caesciesse que en aquel año
que lo mataron ouiesse
perdido el pulgar de la mano dere
cha por alguna enfermedad: o por otra
ocasion e ante que lo matassen. Con
todo esso el que la emienda ouiere de
fazer deuelo pechar bien assi como si
fuesse sano del dedo a la sazon que lo
mato. Otrosi dezimos, que si alguno
ouiesse establecido por su heredero sier
uo de otro, e lo matassen en ante que en
trasse la heredad, que aquel que lo ma
to es tenudo de fazer emienda de la muer
te del sieruo a su señor: e demas deue
pechar tanto de lo suyo, como era a
quello en que era establecido por he
redero porque lo perdio por culpa de
aquel que lo mato. Otrosi dezimos, que
si alguno ouiesse dos sieruos que canta
ssen bien en vno, que si alguno matasse
el vno dellos, que non es tenudo tan solamen
te de fazer emienda del sieruo muerto:
mas aun deue pechar demas desso, quan
to asmaren que valdra menos el vno por
razon de la muerte del otro. E esto que
diximos de suso en estos casos sobredi
chos, ha lugar en todos los otros semejan-
tes dellas, que aquel que el daño fizie
re en otra cosa semejante, non es tenudo
tan solamente de fazer emienda de aque
lla cosa que empeorasse, o matasse. Mas a
vn le deue fazer emienda del menosca
bo que se sigue al señor por razon de a
quella cosa quel matassen.

8.16.20. ¶ Ley .XX. Como deue pechar el daño del sieruo
aquel que le consejo, que fiziesse cosa porque
murio.

ARufando, o esforçando al
gund ome a sieruo de otro
que subiesse en alguna
peña, o arbol, o otro lu
gar peligroso: o descendiesse en algund
pozo, o en otro lugar baxo, o fondo, si
en subiendo, o descendiendo en aquel
logar, cayesse el sieruo de manera que mu
riesse, o rescibiesse alguna lision, o ferida
seria tenudo aquel que lo arufasse, o que le
diesse tal esfuerço como este: de fazer e
mienda al señor del sieruo del daño que
rescibiesse por razon de aquella cayda.
Otrosi dezimos, que si estouiesse sieruo
de alguno en algund nauio, o en puente
o en ribera de algund rio, e otro alguno
lo empellasse, de manera que cayesse
en el agua, e muriesse: o si estuuiesse en al
guna torre, o casa, o otro lugar alto, e lo
derribasse empellandolo de guisa que mu
riesse, o rescibiesse alguna lision, tenudo
seria aquel que lo empellasse de fazer emienda
a su señor de tal daño como este, quier
lo fiziesse por juego quier de otra gui
sa a sañas.

8.16.21. ¶ Ley .XXI. Como aquel que enrrida el can que
muerda a alguno, o espante alguna bestia a sa
biendas, deue pechar el daño que le viniere por
esta razon.

CAn teniendo algund o
me preso si lo soltasse a sa
biendas, e le diesse de ma
no porque fiziesse daño a
otro en alguna cosa: o si anduuiesse el [Page 60v] Setena partida.
can suelto, o lo enridasse alguno en ma
nera que trauasse del, o le mordiesse, o fi
ziesse daño a ome, o en alguna otra cosa:
tenudo seria el que fiziesse alguna destas
cosas sobredichas de fazer emienda del
daño que el can fiziesse. Otrosi dezimos
que si algund ome espantasse a sabien
das alguna bestia, de manera que la be
stia se perdiesse, o se menoscabasse: o si
por el espanto que le fiziesse se fuyesse, e
fuyendo fiziesse ella daño en alguna co
sa, tenudo seria el que la ouiesse espanta
do, de pechar el daño que acaesciesse por
razon de aquel espanto. Esso mesmo se
ria quando alguna bestia passasse por al
guna puente, e otro la espantasse de ma
nera que cayesse en el agua, e muriesse, o
se menoscabasse. Ca en qualquier de
stas maneras, o en otras semejantes que
acaeciesse daño a otro del espanto que
ome fiziesse a mula, o a vaca, o a otra be
stia, tenudo seria aquel que la espanta
de fazer emienda del daño que ende a
caesciesse.

8.16.22. ¶ Ley .XXII. Como es tenudo el señor del cauallo
o de otras bestias mansas de pechar el daño que
alguna della fizieren.

MAnsas son bestias algunas
naturalmente: assi como
los cauallos, e las mulas, e
los asnos, e los bueyes, e los
camellos, e los elefantes, e las otras cosas
semejantes dellas. Onde si alguna destas
bestias fiziere daño a otro por su mal
dad, o por su costumbre mala que ayan: assi
como si fuesse cauallo, o otra bestia de
aquellas que vsan los omes caualgar, e si ella
sin culpa de otro lançasse las coces, o fi
ziesse daño en alguna cosa: o si fuesse to
ro, o buey, o vaca, o otra bestia semejante
que fuesse mansa por natura, e ella por su
maldad sin culpa de otro fiziesse daño
en alguna cosa, estonce el señor de qual
quier de aquestas bestias que fiziesse el da
ño, seria tenudo de fazer de dos cosas la
vna, o de emendar el daño: o de desam
parar la bestia a aquel que el daño re
scibiere. Pero si el daño non viniesse por
maldad de la bestia mas por culpa de al
gun ome quel diesse feridas: o la espantasse
o la aguijonasse, o le fiziesse otro mal
en qualquier manera porque la bestia o
uiesse a fazer mal a otro, estonce aquel por
cuya culpa auiniesse el daño es tenudo
a fazer emienda: e non el señor de la bestia.

8.16.23. ¶ Ley .XXIII. Como aquel que tiene el leon, o
osso, o otra bestia braua en su casa deue pechar
el daño que fiziere a otro.

LEon, o Onça, o Leon
pardo, o Osso, o Lobo
Cerual, o Gineta, o Ser
piente, o otras bestias,
que son brauas de natura, teniendo al
gund ome en su casa, deuela guardar,
e de tener presa, de manera que non faga
daño a ninguno. E si por auentura non la [Page 61r] Titulo .XV. 61
guardassen assi, e fiziesse daño en algu
na cosa de otro deuelo pechar dobla
do el señor de la bestia a aquel que lo
rescibio. E si alguna destas bestias fi
ziesse daño en la persona de algun o
me, de manera que lo llagasse, deuelo
fazer guarescer el señor de la bestia, com
prando las melezinas, e pagando al mae
stro que lo guaresciere de lo suyo, e de
ue pensar del llagado fasta que sea gua
rido. E demas desto deuele pechar las
obras que perdio desde el dia que resci
bio el daño fasta el dia que guarescio, e a
vn los menoscabos, que rescibio en o
tra manera por razon de aquel daño, que
rescibio de la bestia. E si muriere de aque
llas llagas quel fizo, deue pechar por en
de aquel cuya era la bestia, dozientos ma
rauedis de oro: la meytad a los herede
ros del muerto, e la otra meytad a la ca
mara del Rey. E si por auentura non
muriesse, mas fincasse lisiado de algun
miembro, deuele fazer emienda de la li
sion segun aluedrio del judgador aca
tando quien es aquel que rescibio este
mal, e en qual miembro.

8.16.24. ¶ Ley .XXIIII. Como el dueño del ganado es tenu
do de pechar el daño que fiziesse en heredad agena.

VAcas, o ouejas, o puercos,
o algunos de los ganados
o bestias que los omes crian
faziendo daño en viña, o
en huerto, o en miesses, o en prados, o
en otra cosa de alguno, si el daño fuere
manifiesto, o lo pudiesse prouar aquel
que lo rescibio deuegelo fazer emendar
aquel cuyo es el ganado que lo fizo e de
ue ser apreciado el daño por omes
buenos, e sabidores, e desque fuere ca
tado, si aquel que guardaua el ganado
o el señor del lo metio y a sabiendas, de
uelo pechar doblado a aquel que resci
bio el daño. E si por auentura el non lo
metio, y mas el ganado se furto, e en- Partida .vij. L [Page 61v] Setena partida.
tro y a fazer el daño, sin sabiduria del que
lo guardaua: estonce deuelo pechar sen
zillo, o desamparar el ganado, o la be
stia que lo fizo en lugar de la emienda
del daño. Otrosi dezimos, que maguer a
quel que rescibiesse el daño en alguna
destas maneras sobredichas fallasse y el
ganado, o las bestias faziendolo, defen
demos que lo non mate, nin lo lisie, nin
lo fiera, nin lo encierre, nin le faga mal
ninguno: mas que lo saque ende, e desi de
mande delante del judgador emienda
del daño assi como sobredicho es.

8.16.25. ¶ Ley .XXV. Como el que echare de su casa hues
sos, o estiercol en la calle deue pechar el daño que
fiziere a los que passaren por y.

EChan los omes a las ve
gadas de las casas donde
moran de fuera en la calle
agua, o huessos, o otras
cosas semejantes, e maguer aque
llos que las echan non lo fazen con
intencion de fazer mal, pero si acaescies
se que aquello que assi echassen fiziesse
daño, o en paños, o en ropa de otros: te
nudos son de lo pechar doblado los que
en la casa moran. E si por auentura, a
quello que assi echasse matasse algun ome,
tenudo es el que mora en la casa de pe-
char cincuenta marauedis de oro la
meytad a los herederos del muerto, e
la otra meytad a la camara del Rey por
que son en culpa echando alguna cosa
en la calle por do passan los omes de que
puede venir daño a otri. E si muchos o
mes morassen en la casa, donde fuesse
echada la cosa que fiziesse el daño, quier
fuesse suya, o la tuuiessen alogada, o em
prestada, todos de sso vno son tenudos
de pechar el daño, si non supiessen cier
tamente qual era aquel por quien vino.
Pero si lo supiessen, el solo es tenudo
de fazer emienda dello,e non los otros.
E si entre aquellos que morassen coti
dianamente en la casa, ouiesse alguno que
fuesse huesped, aquel non es tenudo
de pechar ninguna cosa en la emienda
del daño, que assi acaesciesse. Fue
ras ende si el mesmo lo ouiesse fecho.

8.16.26. ¶ Ley .XXVI. Como los hostaleros que tienen
colgadas algunas cosas a las puertas deuen
poner de manera que non fagan daño a otri.

CVelgan a las vegadas los hosta
leros, o otros omes ante las
puertas de sus casas algunas se
ñales porque sean posadas mas conoci
das por ello: assi como semejança de ca[Page 62r] Titulo .XV. 62
uallo, o de leon, o de can, o de otra cosa
semejante. E porque aquellas señales que
ponen para esto estan colgadas sobre
las calles por do andan los omes, man
damos que aquellos que las y ponen,
que las cuelguen de cadenas de fierro,
o de otra cosa qualquier de manera que
non puedan caer, nin fazer daño. E si
por auentura alguno tuuiesse la señal
colgada, de guisa que sospechassen que
podria caer, e lo acusassen dello, o lo fa
llassen en verdad que podria caer, e fazer
daño, maguer non cayesse, nin lo fizies
se: mandamos que por la pereza que ouo
en non la tener atada como deuia que
peche diez marauedis de oro los cinco
al acusador, e los cinco a la camara del
Rey. E demas deuela toller de aquel lu
gar, o tenerla y, de guisa que non pue
da caer, nin faga daño. E si aquella cosa
que y estuuiesse colgada cayesse, e fi
ziesse daño a otro: tenudo es aquel cuya
es la casa, donde esta colgada de pechar
el daño doblado. E si por auentura el
daño fuesse de muerte de ome: manda
mos que peche cinquenta marauedis de
oro, en la manera que diximos en la
ley ante desta que deuia pechar el que
lo matasse echando alguna cosa en la ca
lle de la casa do moraua.

8.16.27. ¶ Ley .XXVII. Como los alfajemes deuen raer
los omes en lugares apartados de guisa que non
puedan rescebir daño aquellos a quien afeytan.

RAer, e afeytar deuen los al
fajemes los omes en los lu
gares apartados, e non en
las plaças, nin en las ca
lles por do andan las gentes: porque non
puedan recebir daño aquellos a quien
afeytaren por alguna ocasion. Pero de
zimos, que si alguno empuxasse a sabien
das al alfajeme mientra que estuuiesse en
las manos algun ome afeytandolo, o lo
firiesse en las manos, o en alguna cosa:
de manera que el alfajeme matasse, o fi
riesse, o fiziesse algun mal a aquel que
afeytasse por aquella razon: tenudo es
aquel por cuya culpa vino, de fazer e
mienda del daño, e recebir pena por
la muerte de aquel, bien assi como si
fuesse omicida. Mas si la ferida, o la mu
erte acaeciesse por ocasion, estonce de
ue fazer emienda del daño aquel por cu
ya culpa nacio la ocasion: assi como man
dan las leyes deste titulo. E si por auen
tura el que afeytasse fuesse en culpa del
daño, o de la muerte, seyendo embriago
quando afeytasse, o sangrasse alguno, o
non lo sabiendo fazer se metiesse a e
llo, estonce deue ser escarmentado segun
aluedrio del judgador.

8.16.28. ¶ Ley .XXVIII. Como aquellos que cortan a ma
la intencion arboles, o viñas, o parras deuen pe
char el daño que y fizieren.

ARboles, o parras, o viñas son
cosas que deuen ser mucho
bien guardadas porque del
fruto dellas se aprouechan los omes, e
reciben muy gran plazer, e gran conor
te quando las veen, e demas non fazen
enojo a ninguna cosa. Onde los que
las cortan, o las destruyen a mala inten
cion fazen maldad conocida. E por en
de mandamos, que si alguno fiziere da
ño en viña de otro, o en arboles quales
quier, de aquellos que dan fruto, cor
tandolos, o arrancandolos, o destruyen
dolos en qualquier manera, que aquel
cuyos fueren, puede demandar emien
da del daño a los que lo fizieren, e deue
ser apreciado por omes buenos, e sabi
dores, e desi aquel que lo fizo es tenu
do alo pechar doblado. E si el daño Partida .vij. L [Page 62v] Setena partida.
fuesse fecho en vides, o en parras pue
den escarmentar a aquel que lo fizo co
mo a ladron, e esto es en escogencia del
que rescibio el daño de demandar quel
sea fecha emienda en vna destas dos ma
neras qual mas quisiere, e si escogiere que
le sea fecha emienda como de furto, e
acusar a aquel que lo fizo como a ladron,
si el daño fuere grande, o desaguisa
do, deue morir por ende el que lo fi
zo. E si non fuere tan grande porque me
resca esta pena. Estonce el judgador de
uelo escarmentar en el cuerpo segun su
aluedrio, en la manera que entendiere
que merece segun el daño que fizo,
e el tiempo o el logar do fuere fecho.
Pero si algun ome ouiere arbol que
fuere raygado en su tierra, e las ramas
del colgassen sobre la casa de otro su
vezino: estonce, aquel sobre cuya casa
cuelgan, puede pedir al judgador del lu
gar, que mande al otro que lo corte fa
sta en las rayzes porque le daña a la casa
colgando sobre ella, e el judgador deuelo
ver, e si entendiere que faze daño deue
lo mandar cortar, e si el otro non lo qui
siere fazer despues que lo mandare el
juez: puedelo cortar aquel sobre cuya
casa cuelgan las ramas, e non caera po
r ende en pena ninguna. Otrosi dezi
mos que si el arbol, o la vid estuuies
sen raygados en huerto, o en tierra de
vno, e colgassen las ramas sobre la he
redad de otro que aquel sobre cuya here
dad colgaren, puede demandar al juez
que mande cortar las ramas que cuel
gan sobre su heredad, de que recibiesse
daño, e si el otro non lo quisiesse fazer
por mandado del juez, puedelo el por
si mismo cortar, e non cae por ende en
pena ninguna. Esso mismo dezimos que
deue ser guardado quando la figuera, o al
gun arbol colgasse sobre la carrera pu
blica, de manera que los omes non pu
diessen passar por, y desembargadamen
te, que qualquier que cortasse las ramas
que assi colgassen non deue auer por en
de pena ninguna.

[Page 63r]
Titulo .XVI.63

8.17. ¶ Titulo .XVI. De los
engaños malos, e buenos, e de los
baratadores.

ENgaño es vna pala
bra general que cae so
bre muchos yerros que
los omes fazen que non
han nomes señalados.
Onde pues que en el titulo ante deste fa
blamos de los daños, queremos aqui
dezir de los engaños que fazen los omes
los vnos a los otros. E demonstrar que
cosa es engaño. E quantas maneras y a
del. E quien puede demandar emienda
quando le fuere fecho. E a quales. E an
te quien. E fasta quanto tiempo. E como
deue ser fecha la emienda, e despues de
mostraremos por exemplos como se fazen
los engaños, e que pena merecen los que
los fazen, e los que ayudan, o los
encubren.

8.17.1. ¶ Ley .I. Que cosa es engaño, e quantas maneras
son del.

DOlus en latin tanto quiere de
zir en romance como enga
ño, e engaño es enartamien
to que fazen algunos omes los vnos
a los otros por palabras mentirosas, o
encubiertas, e coloradas que dizen con
intencion de los engañar, e de los dece
bir. E a este engaño dizen en latin dolus
malus
: que quiere tanto dezir como mal
engaño. E comoquier que los enga
ños se fagan en muchas maneras: las
principales dellas son dos. La primera
es quando lo fazen por palabras men
tirosas, o arteras. La segunda es quan
do preguntan algun ome sobre algu-
na cosa, e el callasse engañosamente
non queriendo responder, o si respon
de dize palabras encubiertas de ma
nera que por ellas non se puede ome
guardar del engaño.

8.17.2. ¶ Ley .II. Que departimiento ha entre los en
gaños.

DEpartimiento y ha entre
los engaños. Ca tales y ha
que son buenos, e tales
que malos, e buenos son
aquellos que los omes fazen a buena fe
e a buena intencion, assi como por pren
der los ladrones, o los robadores, e al
gunos otros que fuessen malos, e daño
sos al Rey, e a los otros de su señorio, o
los que fuessen fechos contra los ene
migos conocidos, o contra otros que
non fuessen enemigos, que se trabajasse
de buscar mal engañosamente a algu
nos, e ellos por se guardar de su enga
ño engañan a aquellos que los quieren
engañar. E los engaños malos son to
dos los otros que son contrarios destos.
Pero comoquier que pueda ome en
gañar sus enemigos, con todo esso non
lo deue fazer en aquel tiempo que ha
tregua, o segurança con ellos porque
la fe, e la verdad que ome promete de
uela guardar enteramente a todo ome
de qualquier ley que sea, maguer sea
su enemigo.

8.17.3. ¶ Ley .III. Quien puede demandar emienda del
engaño, e ante quien, e a quales.

EL que rescibio el engaño,
o sus herederos pueden
demandar emienda del, que
rellandose delante del jud
gador del lugar e prouando el engaño Partida .vij. L 3 [Page 63v] Setena partida.
que le es fecho. Otrosi dezimos que
si el engaño es fecho en razon de ven
dida, o de compra, o de cambio, o so
bre algun otro pleyto, o postura que
los omes fagan entre si, tenudos son los
herederos del engañador de endereçar
e fazer emienda del, tambien como aquel
de quien heredaron. Mas si el engaño
non fuesse fecho sobre tal pleyto como
alguno destos sobredichos, o sobre o
tros que les semejassen, mas en otra al
guna manera, en que cayesse maldad
de que non ouiesse nombre señalado:
assi como adelante se demuestra, eston
ce los herederos del que lo fiziesse, non
serian tenudos de fazer emienda del.
Fueras ende en tanto quanto se acres
cento lo que ellos heredaron por ra
zon del engaño, e non en mas. Otrosi
dezimos, que si muchos omes se acer
taren de consuno en fazer algund en
gaño, que a cada vno dellos puede de
mandar el que lo rescibio quel faga e
mienda del. Pero desde que ouiesse ya
recebida enteramente emienda del vno
de los engañadores, dende en adelante
non puede demandar mas a ninguno
de los otros.

8.17.4. ¶ Ley .IIII. A quales personas non pueden ser de
mandadas emiendas por razon del engaño ma
guer lo fagan.

ENgañan a las vegadas el
padre, o la madre a sus fi
jos, e el auuelo al nieto, o
el señor al aforrado, o los
que tienen grand lugar a los otros
que son de menor guisa. E dixeron los
sabios antiguos, que ninguno destos
sobredichos non pueden demandar a
sus mayorales emienda del engaño, o
de la perdida que les ouiessen fecho co
mo engañadores. Esto es porque siem
pre son tenudos de les auer reuerencia,
e fazerles honrra, e non les deuen de
zir palabras de que fincasse como enfama
dos. Otrosi dezimos que non puede ser
demandada emienda en razon de en
gaño de quantia que fuesse de dos ma
rauedis de oro en ayuso. Pero qual
quier que ouiesse recebido menoscabo
en alguna destas maneras sobredichas,
comoquier que non puede deman
dar emienda del por razon de engaño,
bien puede pedir al judgador que ge
lo faga emendar, como si no lo ouiesse
fecho a sabiendas, a que dize en latin
in factum, e el juez deuelo fazer.

8.17.5. ¶ Ley .V. Quales omes son tenudos de emendar el
engaño que otri fiziesse viniendoles pro del.

REy, o señor de alguna cib
dad, o villa, o castillo, o de
otro lugar qualquier, fa
ziendo engaño a otro tenu
do es de fazer emienda del engaño a aquel
a quien lo fizo en la manera que diximos
en la ley ante desta. E aun son tenudos
de lo fazer aquellos que fueren moradores en
aquel lugar onde es el señor fasta en aque
lla quantia que ellos se aprouecharen de aquel
engaño. Esso mismo seria si algun con
cejo se aprouechasse de engaño que o
uiesse fecho su personero, o su mayor
domo, a otro. Otrosi dezimos que si del
engaño que fizo el mayordomo, o el per
sonero se aprouechasse el dueño que lo
establecio, o el huerfano del que fi
zo el su guardador, que cada vno dellos
es tenudo de fazer emienda de tal enga
ño, fasta en aquella quantia que se aproue
charen ende. E aun son tenudos de lo
pechar de lo suyo, los que fizieron el en
gaño a los que fuessen assi engañados. Pero
si fueren entregados vna vez de alguno de
stos non pueden despues demandar emien
da del engaño a los otros, assi como di
ximos en la ley tercera ante desta.

8.17.6. ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede ome deman
dar emienda del engaño, e en que manera deue
ser fecha.

FAsta dos años desde el dia
que alguno ouiesse recebido
el engaño puede demandar [Page 64r] Titulo .XVI. 64
emienda del en juyzio: e si en este tiempo
non lo demandasse, dende en adelante
non lo puede fazer en manera de en
gaño, comoquier que fasta treynta a
ños, el, o sus herederos pueden deman
dar a los engañadores que le pechen, o
que le enderecen la perdida, o el me
noscabo que prouare que recibio por
tal razon como esta, e el judgador deue
mandar fazer la emienda del engaño,
despues que fuere aueriguado en esta
manera, faziendo el apreciamiento aquel
que lo recibio, e tassandolo el, segun su
aluedrio: e deuel fazer despues jurar que
tanto menoscabo {e} perdio por razon de
aquel engaño: e despues que assi fuere
fecho, deuele fazer emienda sin alon
gamiento ninguno, segund la quantia
que assi jurare, faziendole demas pe
char las costas, e las missiones que fizo
en siguiendo el pleyto.

8.17.7. ¶ Ley .VII. De las maneras en que los omes se fa
zen engaños los vnos a los otros.

POr exemplo non podria
ome contar en quantas ma
neras fazen los omes enga
ños los vnos a los otros:
pero fablaremos de algunos dellos, se
gun mostraron los sabios antiguos, por
que los omes puedan tomar apercebi
miento para guardarse, e los judgado
res sean sabidores para conocerlos, e es
carmentarlos. E dezimos que engaño
faze todo ome que vende, o empeña al
guna cosa a sabiendas por oro, o por pla
ta non lo seyendo, o otra qualquier co
sa que fuesse de vna natura, e fiziesse
creer a aquel que la diesse que era de
otra mejor. Otrosi dezimos que enga
ño faria todo ome que mostrasse buen o
ro, o buena plata, o otra cosa qualquier
para vender, e desque se ouiesse auenido
con el comprador sobre el precio della, la
cambiasse a sabiendas, dandole otra peor
que aquella que auia mostrado, o ven
dido. Esse mesmo engaño faria quien
quier que mostrasse alguna cossa buena
queriendola empeñar a otro, si la cam
biasse otrosi a sabiendas, dando en lugar
de aquella otra peor. Otrosi faria engaño
el que empeñasse alguna cosa a algun o
me, e despues desso empeñasse aquella co
sa mesma a otro, faziendo creer que aque
lla cosa non la auia empeñada, o si se ca
llasse, e non apercibiesse al postrimero co
mo la auia obligada al otro, si la cosa
non valiesse tanto que cumpliesse a am
bos lo que dieron sobre ella: pero si
cumpliesse, non seria engaño.

8.17.8. ¶ Ley .VIII. Del engaño que fazen los reuende
dores mezclando con aquellas cosas que venden
otras peores que les semejan.

TRabajanse algunos omes
mercadores de ganar algo
engañosamente. E esto es
como si algund ome que
ha de vender grana, o ciuera, o lana, o
otra cosa qualquier semejante destas que
esta en algun saco, o espuerta, e despues
toma otra cosa semejante, e metela de
suso para fazer muestra de aquella co
sa que vende, lo mejor, e de yuso de
aquello mete otra cosa peor de aque
lla natura, que lo que parece de suso
que vende, faziendo creer al comprador
que tal cosa es lo que esta de yuso co
mo lo que parece de suso. Otrosi dezi
mos que engaño fazen los que venden
el vino, o el olio, o cera, o miel, o las o
tras cosas semejantes quando mezclan
en aquella cosa que venden alguna otra
que valia menos, faziendo creyente a los Partida .vij. L 4 [Page 64v] Setena partida.
que las compran que es puro limpio, e bue
no. E aun fazen engaño los orebzes la
pidarios, que venden las sortijas que son
de laton, o de plata doradas, diziendo que
son de oro: e otrosi venden los dobletes
de cristal, e las piedras contrahechas de
vidrio por piedras preciosas.

8.17.9. ¶ Ley .IX. Del engaño que fazen los baratado
res, mostrando que han algo, e non lo han.

BAratadores, e engañado
res ay algunos omes, de
manera que quieren fazer
muestra a los omes que han
algo, e toman sacos, o bolsas, o arcas cer
radas, e llenas de arena, o de piedras, o
de otra cosa semejante: e ponen de suso
para fazer muestra dineros de oro, o de
plata, o de otra moneda, e encomiendan
los, o danlos en guarda en la sacristania
de alguna yglesia, o en casa de algun ome
bueno, faziendoles entender que es te
soro aquello que les dan en condesijo: e
con este engaño toman dineros presta
dos, e sacan otras malas baratas, e fazen
manlieues faziendo creer a los omes que
faran pago, de aquello que dieron assi
a guardar: e aun quando non pueden
engañar a los omes en esta manera, van
a aquellos a quien dieron a guardar los sa
cos, o las bolsas sobredichas, e deman
dangelas: e quando las reciben dellos
abrenlas, e quexanse dellos, diziendo
que la maldad, e el engaño que ellos fazen,
que lo fizieron aquellos a quien lo dieron
en guarda, e afrentanlos por ello, e de
mandanles que gelo pechen.

8.17.10. ¶ Ley .X. De los engaños que fazen los omes en
los juegos metiendo y dados falsos, o que bueluen
pelea a sabiendas en las ferias, o en los mercados
por furtar algo.

IVegos engañosos fazen a
las vegadas omes y ha con
que engañan a los moços
e a los omes necios de las
aldeas, assi como quando juegan a la cor
rehuela con ellos, o con dados falsos,
o en otra manera semejante destas, e fa
zen a los omes engaño. E otros y ha que
traen serpientes, e echanlas a so ora
ante las gentes en los mercados, o en las
ferias, e fazen espantar con ellas las mu
geres, e los omes, de manera que les fazen
desamparar sus mercadurias, e traen sus
ladrones consigo, que entre tanto que
estan catando los omes aquellas serpien
tes, que furten las sus cosas. Otrosi otros
y ha que a sabiendas fazen semejanças
que pelean, e sacan cuchillos vnos con
tra otros, e arrebatanse los omes, e las
mugeres de manera que les fazen desam
parar sus mercadurias: e los compañe
ros que andan con ellos que son de su
fabla sabidores de aquel engaño, furtan,
e roban muchas cosas a los omes que
se aciertan en aquel lugar. E aun y ha
otros que toman el pan caliente rezien
te, e metenlo todo entero en el mas ber
mejo vinagre que fallan, e desi ponen
lo a secar, e quando es bien seco van a
las aldeas, e fazen muestra a los omes que
son religiosos, e santos, e meten de aquel
pan en el agua ante los necios, e torna
se de la bermejura del vinagre berme
ja, e fazen creer con este engaño a los
omes que el agua se torna vino con la
virtud dellos: e embeuecenlos de ma
nera que les dan muchas cosas, e a las
vegadas fianse en ellos cuydando que
son santos, e buenos, e lleuanlos a sus
casas, e furtanles todo quanto les pue
den furtar.

8.17.11. ¶ Ley .XI. De los engaños que fazen los omes en
tre si, e los personeros, e los abogados.

ENagenar queriendo vn o
me a otro cosa suya, si o
tro alguno queriendole estor
uar, le mueue pleyto ma
liciosamente sobre ella, por le embar
gar que la non pueda vender, faze enga
ño, e maldad en embargar al otro mali
ciosamente que non faga de lo suyo lo que
quisiere. Otrosi dezimos que faze engaño
el que embarga al otro que non aya la cosa que
con derecho puede auer. E esto seria
como si vn ome mouiesse pleyto a o
tro sobre alguna cosa en que ouiesse
derecho, e que deuia ser suya, e viniesse [Page 65r] Titulo .XVII. 65
otro tercero maliciosamente, diziendo
que la demandasse a el. Ca el la tenia por
que entre tanto que ellos pleyteassen so
bre aquella cosa que la ganasse el otro
que la tenia por tiempo, a quien la co
mençara a demandar primeramente. E
en otra manera fazen engaño, e mal
dad los omes en los pleytos: e esto se
ria como si algun ome ouiesse fecho al
gun yerro de que se temiesse que lo acu
sarian, e fablasse con alguno engañosa
mente que lo acusasse sobre el, de manera
que desque lo ouiesse acusado aduxiesse
tales testigos que non se prouasse el yerro,
e que lo diessen por quito de la acusacion
porque ouiesse razon para defenderse
por tal engaño como este, si otro lo qui
siesse acusar despues sobre aquel yerro
diziendo contra el que non le deuia
responder, porque ya fuera acusado so
bre aquel yerro mesmo, e que non gelo
pudieran prouar, e fuera dado por qui
to. Otrosi faze el abogado engaño
muy grande, o el personero, o el manda
dero de otro, que en el pleyto que es encomen
çado anda engañosamente ayudando a los
aduersarios, e destoruando la parte a que de
uia ayudar: e en tal engaño como este es
buelta falsedad, que ha en si ramo de
traycion.

8.17.12. ¶ Ley .XII. Que pena merecen los que fazen los
engaños, e los que ayudan e los encubran.

POrque los engaños de que
fablamos en las leyes deste
titulo non son yguales, nin
los omes que los fazen, o
los que los resciben non son de vna ma
nera: por ende non podemos poner pe
na cierta en los escarmientos que deuen
recebir los que los fazen. E por ende man
damos que todo judgador que ouiere
a dar sentencia de pena de escarmien-
to sobre qualquier de los engaños so
bredichos en las leyes deste titulo, o de
otros semejantes destos, que sea aperce
bido en catar qual ome es el que fizo
el engaño, e el que lo recibio: e otrosi qual
es el engaño, e en que tiempo fue fecho: e
todas estas cosas catadas deue poner pe
na de escarmiento, o de pecho para la ca
mara del Rey al engañador, qual enten
diere que la meresce, segun su aluedrio.

8.18. ¶ Titulo .XVII. De los
adulterios.

VNo de los mayores er
rores que los omes pue
den fazer es adulterio,
de que non se les leuanta
tan solamente daño, mas
aun desonrra. Onde pues que en el titulo
ante deste fablamos de los engaños: que
remos aqui dezir en este de los adulte
rios que se fazen engañosamente. E mo
straremos que cosa es adulterio. E don
de tomo este nombre. E quien puede fazer
acusacion sobre el e a quales. E ante quien. E
fasta quanto tiempo. E quales defensio
nes puede poner por si el acusado, para
rematar el acusamiento. E como deuen
los judgadores lleuar pleyto adelan
te de la acusacion, pues que fue comen
çado por demanda, e por respuesta. E que
pena merecen los adulteros, despues que
les fuere prouado.

8.18.1. ¶ Ley .I. Que cosa es adulterio, e donde tomo este
nombre, e quien puede fazer acusacion sobre el,
e a quales.

ADulterio es yerro que ome
faze a sabiendas, yaziendo con
muger casada, o desposa
da con otro. E tomo este
nombre de dos palabras en latin, alterus [Page 65v] Setena partida.
& thorus: que quieren tanto dezir como
ome que va, o fue al lecho de otro, por
quanto la muger es contada por lecho
del marido con quien es ayuntada, e non el
della. E por ende dixeron los sabios anti
guos, que maguer el ome casado yoguies
se con otra muger que ouiesse marido, que
non lo puede acusar su muger, ante el
juez seglar sobre esta razon comoquier
que cada vno del pueblo (a quien non es de
fendido por las leyes deste nuestro libro)
lo puede fazer: E esto tuuieron por dere
cho por muchas razones. La primera
porque del adulterio que faze el varon con
otra muger, non nace daño, nin deson
rra a la suya. La otra porque del adulterio
que faze su muger con otro, finca el ma
rido desonrrado, recibiendo la muger a
otro en su lecho: e demas porque del
adulterio della puede venir al marido
gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con
quien fizo el adulterio, vernia el fijo estra
ño heredero de vno con los sus fijos,
lo que non auernia a la muger del adul
terio que el marido fiziesse con otra: e
por ende pues que los daños, e las
desonrras non son yguales, guisada co-
sa es, que el marido aya esta mejoria, e pue
da acusar a su muger del adulterio, si
lo fiziere, a ella non a el: e esto fue esta
blecido por las leyes antiguas, como
quier que segund el juyzio de santa y
glesia, non seria assi.

8.18.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar a la muger de adul
terio, teniendola el marido en su casa.

MVger casada faziendo adul
terio, mientra quel mari
do la tuuiesse por su mu
ger, e que el casamiento
non fuesse partido, non la puede ningu
no acusar, sinon su marido, o su padre
della, o su hermano, o su tio hermano
de su padre, o de su madre: porque non de
ue ser denostado el casamiento de tal
muger por acusacion de ome estraño,
pues que el marido, e los otros parientes so
bredichos della, quieren sufrir, e callar
su desonrra: e sobre todos estos, el ma
rido ha mayor poder, e deue ser prime
ro recebido a fazer la acusacion de su mu
ger, queriendola el acusar. Pero si el ma
rido fuesse tan negligente que la non
quisiesse acusar, e ella fuesse tan porfio[Page 66r] Titulo .XVII. 66
sa en la maldad que se tornasse aun a fa
zer el adulterio: estonce la podria acu
sar el padre: e si el padre non lo quisies
se fazer, puedela acusar vno de los otros
parientes sobredichos della, mas los o
tros del pueblo non lo pueden fazer
por las razones sobredichas.

8.18.3. ¶ Ley .III. Como puede ser acusada la muger de
adulterio, despues que fuere partida de su mari
do por juyzio de santa yglesia.

CVydarian algunos que de
spues que el casamiento
fuesse partido por juyzio
de santa yglesia, que non
podria el marido acusar a la muger del
adulterio que ouiesse fecho, quando
biuiesse con ella. E por ende dezimos
que no es assi. Ca bien la puede el
acusar para le fazer dar pena de adulte
rio, desde el dia que el partido della
por juyzio fasta sesenta dias. E dezi
mos que non se deuen contar ningunos
de los dias en que los judgadores non
han poder de judgar: nin otrosi non de
uen ser contados entre ellos los dias en
que el marido non pudo esto fazer por
algund embargo derecho que ouo de
aquellos, porque los omes se deuen es
cusar quando son emplazados, si non
vienen al emplazamiento. E si por auen
tura el marido non prouare el adulterio,
fasta el dia en que se cumpliessen los sesen
ta dias sobredichos, non cae por ende en
pena ninguna. Esso mesmo dezimos que
seria si el marido non la acusasse fasta los
sesenta dias, e la acusasse su padre mes
mo della. E si acaeciesse que el marido,
nin el padre non la acusassen en los se
senta dias de susodichos, dezimos que la
pueden aun acusar despues ellos, o cada
vno del pueblo fasta quatro meses, que
sean contados en la manera que diximos
de suso, que se deuen contar los sesenta dias.
Otrosi dezimos que si alguna muger fi
ziesse adulterio, e en vida del marido
non fuesse acusada del, que la pueden acu
sar despues de la muerte de su marido. [Page 66v] Setena partida.
fasta seys meses, que comiencen a ser
contados en aquel dia que ella fizo el
adulterio. E si fasta estos seys meses non
la acusassen, dende en adelante non po
drian. Pero qualquier dellos que la acu
sasse en estos seys meses sobredichos,
tenudo es de prouar el adulterio: e si
non lo prouare deue auer aquella pe
na mesma que ella auria si fuesse pro
uado. Mas si el marido, o otro estraño
acusasse a su muger de adulterio delan
te del juez seglar, non seyendo depar
tido el casamiento por juyzio de san
ta yglesia, si non prouare lo que di
ze, e entendiere el juez que el acusa
dor se mueue maliciosamente a fa
zer la acusacion contra la muger, deue
auer aquella pena que auria ella, si le fues
se prouado el adulterio.

8.18.4. ¶ Ley .IIII. Ante quien, e fasta quanto tiempo
puede ser fecha la acusacion de adulterio.

DElante del juez seglar que ha po
derio de apremiar el acusado
puede ser fecha la acusacion
del adulterio, desde el dia en que fue
fecho este pecado, fasta cinco años, e
dende en adelante non podria ser fecha
acusacion sobre el: fueras ende si el adul
terio fuesse fecho por fuerça. Ca eston
ce bien podria ser ende acusado el que
lo fizo fasta treynta años. E este tiem
po que diximos en esta ley ha lugar quan
do el casamiento non fuesse departido
por muerte del marido, nin por juyzio
de santa yglesia. Ca estonce deuen ser
guardados los tiempos que diximos
en la ley ante desta.

8.18.5. ¶ Ley .V. Como non faze adulterio el que yaze con
muger casada, si non sabe que lo es.

YAziendo algun ome con
muger casada non lo sa
biendo, nin cuydando que
lo era: dezimos que tal [Page 67r] Titulo .XVII. 67
como este non deue ser acusado del adul
terio: fueras ende sil fuesse prouado que
lo sabia: pero si la muger lo fizo a sa
biendas, deue por ende recebir pena.
Otrosi dezimos, que seyendo el marido
de alguna muger catiuo, o yendo en
romeria, o por otra razon a algun lugar
estraño, si a la muger uiniessen nueuas
del, o mandado que era muerto, e la
persona que gelo dize fuesse ome de
creer, si despues se casasse ella con o
tro, maguer non fuesse muerto el mari
do primero, e tornasse a ella, non la po
dria acusar de adulterio, por quanto
ella se caso, cuydando que lo podia fa
zer con derecho.

8.18.6. ¶ Ley .VI. Como el guardador, o su fijo deue auer
pena de adulterio, si se casa alguno dellos con la
huerfana que tuuiere en poder.

COn la huerfana que algu
no tuuiere en guarda, non
puede el casar, nin darla
por muger a su fijo, nin a
su nieto: fueras ende si el padre la ouiesse
desposada en su vida con alguno dellos,
o lo mandasse fazer en su testamento. E
si el guardador contra esto fiziere, deue
por ende recebir pena de adulterio. Mas
si por auentura passasse a ella sin casa
miento, deue ser desterrado para siempre
en alguna isla, e todos sus bienes deuen
ser de la camara del Rey, si non ouiere pa
rientes de los que suben, o descienden
por la liña derecha del fasta el tercero
grado. Pero dezimos que si alguno tu
uiesse en guarda huerfano varon, ma
guer el casasse su fija con el, non caeria
en pena de adulterio el guardador, nin
la fija que casasse con el: e esto es porque
el huerfano despues que es casado trae
su muger a su casa, e non recibe em-
bargo ninguno en demandar cuenta
a su guardador de todos sus bienes, lo
que non podria fazer tan ligeramente
la huerfana, despues que fuere casada
con el, o con su fijo. E por esta razon
podria acaescer que perderia gran par
tida de sus bienes, non le osando de
mandar cuenta dellos.

8.18.7. ¶ Ley .VI. Quales defensiones otras puede poner
ante si la muger que fuesse acusada de adulterio
para rematar las acusaciones.

REmatar pueden los que son
acusados de adulterio, las
acusaciones que fazen de
llos, poniendo por si, e aue
riguando las defensiones que diremos en
esta ley, e en las otras deste titulo. E esto
es como si dixesse que el adulterio de que
le acusan, fuera fecho cinco años ante
que le acusassen: o si pusiesse ante si la
defension de los quatro, o de los seys me
ses, de que fablamos en la quarta ley an
te desta. E otrosi dezimos, que si la mu
ger que fuesse acusada de adulterio di
xesse en manera de su defension ante que
respondiesse al acusamiento, que non
auia porque responder, porque el adulte
rio de que la acusauan fuera fecho con
plazer de su marido, o que el mesmo fue
ra alcahuete: que prouando vna destas razo
nes, non es tenuda de responder a la acu
sacion: ante la deuen dar por quita, tam
bien a ella como a aquel con quien di
zen que fizo el adulterio. E demas deue
recebir pena de adulterio el marido que
la acusaua: porque aquel yerro auino por
su culpa, e por su maldad. Mas si tal de
fension como esta pusiesse la muger, des
pues que el pleyto de la acusacion fues
se començado en juyzio por demanda,
e por respuesta, comoquier que ella non Partida .vij. M [Page 67v] Setena partida.
se podria aprouechar estonce de tal de
fension, empero empece al marido: de
manera que si ella puede prouar lo que
razona, deue el auer por ende la pena
sobredicha. E aun dezimos que si la acu
sacion del adulterio fuesse fecha contra
algund ome, si el acusado pusiesse ante
si la defension sobredicha contra el ma
rido de la muger acusada, ante quel pley
to de la acusacion fuesse començado por
demanda, e por respuesta, que si lo pro
uare deue valer assi como sobredicho
es. Mas si tal defension pusiesse ante si,
despues que el pleyto fuesse comen
çado por demanda e por respuesta, ma
guer la prouasse, non se aprouecharia
della, nin empeceria al otro contra quien
fuesse puesta.

8.18.8. ¶ Ley .VIII. De las otras defensiones que puede
poner ante si el varon, o la muger que fueren a
cusados de adulterio contra los que los acusan.

SI el marido acusasse a su
muger de adulterio, o a al
gun otro ome con quien
dixesse que lo auia fecho, si
el por si dexasse el acusamiento con inten
cion de lo non seguir dende en adelan
te, si despues quisiere tornar otra vez a
la acusacion, puede poner ante si esta de
fension el acusado, diziendo que non es
tenudo de responder a la acusacion, nin
de seguir el pleyto, porque otra vez lo
començo, e se dexo dende. Esso mismo
seria si alguno a quien ouiesse fecho a
dulterio su muger, dixesse delante del
judgador que la non queria acusar, e de
spues fiziesse contra aquello que auia fe
cho, e la acusasse, que puede poner tal de
fension ante si para desecharlo. Otrosi
dezimos que si despues que la muger ha fe
cho el adulterio, la recibe el marido en
su lecho a sabiendas, o la tiene en su ca
sa como a su muger, que del yerro que
ouiesse fecho en ante que la acogiesse, non
la podria despues acusar: e maguer la a
cusasse, non seria tenuda de responder
a la acusacion, poniendo ante si tal defen
sion como esta. Ca pues que assi la acojo
en su casa, entiendese que la perdono,
e non le peso del yerro que fizo.

8.18.9. ¶ Ley .IX. De las otras defensiones que puede po
ner ante si el varon, o la muger que fueren acu
sados de adulterio contra los que los acusan.

OMe vil, o de malas mane
ras que ouiesse fecho adul
terio, si quisiere acusar a
su muger desse mismo
yerro, non seria la muger tenuda de res
ponder, poniendo tal defension ante si,
e prouando que tal era ante que el pleyto
sea començado por demanda e por res
puesta. Otrosi dezimos que si algun ome [Page 68r] Titulo .XVII. 68
fuesse acusado que ouiesse fecho adulte
rio con alguna muger que nombrassen se
ñaladamente en la acusacion, e despues
lo diesse el judgador por quito, porque
non gelo pudiessen prouar, si despues
desso acusassen a la muger de aquel mes
mo yerro, de que el varon era ya quito por
juyzio, que puede ella poner por defension
ante si que non deue responder: porque
aquel ome de quien la acusauan, fue ya qui
to de aquel adulterio por juyzio. Pero
si la acusassen que otra vez despues fizie
ra adulterio con aquel ome que fuera ya da
do por quito por juyzio, dezimos que
non valdria tal defension, ante deue re
sponder al acusamiento. E aun dezimos
que maguer fuesse dada sentencia contra
este sobredicho que auia fecho el adulte
rio: con todo esso non deue empecer a la
muger, nin le deuen dar pena por ende.
Ca podria ser que en la sentencia seria aue
nido algun yerro, o {quue} seria dada por
falsos testigos, o por enemistad, o por
malquerencia que ouiesse el judgador contra
el acusado, o por otra razon alguna seme
jante destas. Otrosi podria auenir que la
muger seria sin culpa, e auria por si me
jores testigos, o mas leal judgador, o al
gunas razones porque se saluaria derecha
mente. Otrosi dezimos, que si alguno ca
sasse con muger biuda, e despues el mes
mo la acusasse del adulterio que auia fe
cho en vida del otro marido que se le mu
rio, que lo non puede fazer. Ca pues que
le plugo de casar con ella, entiendese
que se pago de sus maneras: e por ende non
la puede despues acusar de lo que ante
ouiesse fecho: e si la acusasse, puede la
muger poner esta defension ante si, pa
ra desecharlo, e deuen gela caber.

8.18.10. ¶ Ley .X. Como deue yr el judgador adelante en el
pleyto de la acusacion del adulterio, despues que
fuere començado.

LAs mugeres, e los varones que
fazen adulterio, punan de lo
fazer encubiertamente quanto
mas pueden: porque non sea sabido, nin
se pueda prouar. Onde porque tal yerro
como este non se pueda encobrir, e sean
escarmentados los fazedores del, e los
otros que lo vieren, o lo oyeren se recelen
de lo fazer: tenemos por bien que los sier
uos de cada vn ome, o muger, que fueren
acusados de adulterio, puedan prouar, e
testiguar contra sus señores sobre tal
yerro como este, si el adulterio non pu
diere ser prouado por otros omes li
bres. E porque los sieruos non puedan de
zir mentira, o negar la verdad por mie
do que ayan de sus señores, o por gua
lardones que atiendan dellos, manda
mos que los sieruos que biuen con los
acusados, ante que les sea fecha pregunta,
del adulterio que los faga comprar el judga
dor de los bienes del concejo de aquel lu
gar, dando a su señor por ellos precio
guisado, e despues que los ouiere com
prado, pregunteles que digan ver
dad de lo que saben del adulterio, de
que es acusada su señora, e fagan escre
uir lo que dixeren, e desi deuelos
meter a tormento: e si estonce se acor
dare el dicho dellos con lo que dixeron
primeramente ante que los atormen
tassen, deue creer su testimonio, e non
de otra guisa. E si por auentura el adul
terio non se pudiesse aueriguar, e el a
cusado recibiere algund daño en los
sieruos, porque non gelos mercaron
por tanto como valian: estonce deue
ser emendado el daño, e el menoscabo
que le viniesse por esta razon, con las
costas, e los menoscabos que ouiesse
fecho en el pleyto, e esta emienda deue
ser fecha de los bienes del acusador. E
otrosi dezimos, que mientra durare el
pleyto del acusamiento, e del adulte
rio, la muger que es acusada non ha po
der de aforrar ninguno de sus sieruos,
que sepan la fazienda della. E aun de
zimos, que si sieruos algunos biuen con
la muger acusada en el tiempo que di
zen que fizo el adulterio, que los non Partida .vij. M 2 [Page 68v] Setena partida.
pueden aforrar sus señores fasta que
pleyto de la acusacion sea librado: e
esto es porque el judgador pueda me
jor saber la verdad dellos.

8.18.11. ¶ Ley .XI. Como se puede prouar, e aueriguar el
adulterio por razon de sospecha.

AVeriguar se puede el adul
terio a las vegadas, non tan
solamente por prueuas,
mas aun por sospechas:
esto seria como si algun ome fuesse acu
sado que ouiesse fecho adulterio con al
guna muger, e el queriendose amparar
de la acusacion dixesse delante del jud
gador que el non podia ser acusado, que tal
yerro fiziesse con ella porque era su parienta
muy de cerca, e el judgador creyendo lo
que dize el acusado, lo diesse por quito de
la acusacion. Ca si acaeciesse que se muriesse
el marido della, e despues desso el que
fuera acusado casasse con ella, aueriguase
por ende el adulterio de que ante la acusa
ron, e deue recebir pena por ende.

8.18.12. ¶ Ley .XII. Como deue ome afrontar a aquel de
que ha la sospecha por razon de su muger.

SOspechando algun ome que
su muger faze adulterio con
otro, o que se trabaja de lo fazer
deue el marido afrontar en escrito an
te omes buenos a aquel contra quien so
specha, defendiendole que non entre en
su casa, nin se aparte en ninguna casa,
nin en otro lugar con ella, nin le diga nin-
guna cosa, porque ha sospecha contra el,
que se trabaja de le fazer desonrra, e
esto le deue dezir tres vezes. E si por
auentura por tal afrenta como esta non
se quisiere castigar, si el marido fallare
despues desso a aquel ome con ella, en
alguna casa, o lugar apartado, e lo mata
re, non deue recebir pena ninguna por
ende. E si por auentura lo fallare con ella
en alguna calle, o carrera, deue llamar
tres testigos, e dezirles assi: fago de vos
afruentas, como fabla con mi muger con
tra mi defendimiento: e estonce deuele fa
zer prender, e darlo al judgador: e si non
lo pudiere prender, deuelo dezir al jud
gador del lugar, e pedir de derecho que
lo recabde, e el judgador deuelo assi fa
zer. E si fallare en verdad que fablo con
ella despues que le fue defendido, assi
como sobredicho es, deuel dar pena de
adulterio, bien assi como si fuesse acu
sado, e vencido dello. E aun si el marido
lo fallasse fablando con ella en la yglesia, de
spues que el gelo ouiesse defendido, non
le deue prender: mas el obispo, o los cle
rigos del lugar lo deuen prender, e dar
lo en poder del juez a la demanda del
marido, porque pueda ser tomada ven
gança de aquel que este yerro faze.

8.18.13. ¶ Ley .XIII. Como vn ome puede matar a otro que
fallasse yaziendo con su muger.

EL marido que fallare algund
ome vil en su casa, o en otro [Page 69r] Titulo .XVII. 69
lugar yaziendo con su muger, pue
delo matar sin pena ninguna, maguer
non le ouiesse fecho la afruenta que dixi
mos en la ley ante desta. Pero non deue
matar la muger, mas deue fazer afruen
ta de omes buenos de como lo fallo, e
desi meterla en mano del judgador que fa
ga della la justicia que la ley manda. Pero si
este ome fuere tal a quien el marido de la
muger deue guardar, e fazer reuerencia,
como si fuesse su señor, o ome que lo
ouiesse fecho libre: o si fuesse ome hon
rrado, o de gran lugar, non lo deue ma
tar por ende: mas fazer afruenta de como
lo fallo con su muger, e acusarlo dello
ante el judgador del lugar, e despues que
el judgador supiere la verdad deuel dar
pena de adulterio.

8.18.14. ¶ Ley .XIIII. Como el padre que fallasse algun
ome yaziendo con su fija que fuesse casada, los
deue matar a ambos, o non a ninguno.

A Su fija que fuesse casada fa
llandola el padre faziendo
adulterio con algund ome
en su casa mesma, o en la del yerno,
puede matar a su fija, e al ome que fa
llare faziendo enemiga con ella: pero
non deue matar al vno, e dexar el otro,
e si lo fiziere cae en pena, assi como ade- Partida .vij. M 3 [Page 69v] Setena partida.
lante se demuestra. E la razon porque
se mouieron los sabios antiguos a otor
gar al padre, este poder de matar a am
bos, e non al vno es esta: porque puede
el ome auer sospecha que el padre aura
dolor de matar a su fija, e por ende estor
cera el varon por razon della. Mas si el ma
rido ouiesse este poder, tan grande seria
el pesar que auria del tuerto que reci
biesse, que los mataria a entrambos. Pe
ro si el padre de la muger matasse al que
fallo yaziendo con su fija, e perdonasse
a ella: o si el marido matare a su muger
fallandola con otro, e al ome que assi
lo desonrrasse, maguer non guardasse
todas las cosas que diximos en las leyes
ante desta que deuen ser guardadas, co
moquier que erraria faziendo de otra gui
sa: con todo esso non es guisado que reci
ba tan gran pena, como los otros que fa
zen omezillo sin razon: esto es porque el
padre perdonando a la fija fazelo con pie
dad. otrosi matando el marido de otra
guisa que la ley mandasse, mueuese a lo fa
zer con gran pesar que ha de la desonrra
que recibe. E por ende dezimos que si
aquel a quien matasse fuesse ome honrra
do, e el que lo matasse fuesse ome vil, que
deue el matador ser condenado para
siempre a las lauores del Rey. E si fues
sen yguales deue ser desterrado en al
guna isla por cinco años. E si el matador
fuesse mas honrrado que el muerto, de
ue ser desterrado por mas breue tiempo,
segun aluedrio del judgador ante quien
tal pleyto acaeciesse.

8.18.15. ¶ Ley .XV. Que pena meresce el ome, o la
muger que faze adulterio, e como se pue
den perder la dote e las arras, e como se pue
den cobrar.

ACusado seyendo algund
ome que ouiesse fecho a
dulterio, si le fuesse proua
do que lo fizo, deue mo
rir por ende: mas la muger que fizies
se el adulterio, maguer le fuesse proua
do en juyzio, deue ser castigada, e feri
da publicamente con açotes, e puesta, e
encerrada en algun monasterio de due
ñas: e demas desto deue perder la do
te, e las arras que le fueron dadas por
razon del casamiento, e deuen ser del
marido. Pero si el marido la quisiere
perdonar despues desto, puedelo fazer
fasta dos años. E si le perdonare el yer
ro, puedela sacar del monasterio, e tor
narla a su casa: e si la recibiere despues
assi, dezimos que la dote, e las arras, e
las otras cosas que tienen de consuno, de
uen ser tornadas en aquel estado que eran
ante que el adulterio fuesse fecho. E si por
auentura non la quisiesse perdonar, o si
muriesse en ante de los dos años: estonce de
ue ella recebir el abito del monasterio,
e seruir en el a Dios para siempre, assi co
mo las otras monjas. E los otros bienes
que ouiere que non sean de dote, nin de
arras, si ouiere fijos, o nietos, deuen ellos
auer destos bienes las dos partes, e el
monasterio la tercera. E si fijos, o nietos
non ouiere: estonce si tal muger ha padre,
o madre, o auuelo, o auuela que non fues
sen consentidores del adulterio, deuen
auer la tercia parte, e el monasterio las
dos. E si por auentura non ouiere ningu
nos destos parientes sobredichos, deuen
ser todos los bienes del monasterio en
que fue metida. Pero si la muger casada
fuesse prouado que fiziesse adulterio con
su sieruo, non deue auer la pena sobredi[Page 70r] Titulo .XVII. 70
cha, mas deuen ser quemados ambos
a dos por ende. Otrosi dezimos, que si
alguna muger casada saliesse fuera de ca
sa de su marido, e fuyesse a casa de al
gun ome sospechoso contra voluntad de
su marido, o contra su defendimiento, si
esto pudiere ser prouado por testigos,
que sean de creer, que deue perder po
r ende la dote, e las arras, e los otros bie
nes que ganaron de consuno, e ser del
marido: pero si fijos le fincassen desta
muger mesma, ellos lo deuen auer des
pues de la muerte de su padre: e maguer
aya fijos de otra muger, non deuen auer
alguna cosa destos bienes a tales. E si por
auentura la perdonare el marido, e la reci
biere, non aura despues demanda en e
stos bienes por esta razon.

8.18.16. ¶ Ley .XVI. Que pena merecen aquellos que a sa
biendas se casan dos vezes.

MAldad conocida fazen los o
mes en casarse dos vezes a sa
biendas, biuiendo sus muge
res, e otrosi las mugeres sabiendo que
son biuos sus maridos. Otros y ha que
son desposados por palabras de presen
te, e nieganlo, e desposanse, e casanse con
otras mugeres. E aun otros y ha que seyendo
desposados assi como de suso diximos
maguer no se casen, son sabidores que
aquellas con quien son desposados que se
casan con otros, e callanse, e dexan fazer el
casamiento, o las casan ellos mesmos con
otros que non saben esto. E porque de tales ca
samientos nacen muchos deseruicios
a Dios, e daños, e menoscabos, e deson
rras grandes a aquellos que reciben tal en-
gaño, cuydando casar bien, e lealmente, se
gun manda santa eglesia, e casan con tales
con quien biuen despues en pecado, e
quando cuydan, estar assosegados en sus ca
samientos, e han sus fijos de so vno, viene
la muger primera, o el marido, e faze de
partir el casamiento, e fincan por esta razon
muchas mugeres escarnecidas, e deson
rradas, e malandantes para siempre, e los
omes perdidosos en muchas maneras.
Por ende mandamos que qualquier
que fiziere a sabiendas tal casamiento
en alguna destas maneras, que diximos
en esta ley, que sea por ende desterrado
en alguna ysla por cinco años, e pierda
quanto ouiere en aquel lugar do fizo el ca
samiento, e sea de sus fijos, o de sus nie
tos si los ouiere. E si fijos, o nietos non o
uiere sea la meytad de aquel que rescibio el
engaño, e la otra meytad de la camara del
Rey, e si amos fueren sabidores que alguno
dellos era casado, e a sabiendas caso con el:
estonce deuen ser amos desterrados cada
vno en su ysla, e los bienes de qualquier
dellos que non ouiere fijos, nin nietos, de
uen ser de la camara del Rey.

8.19. ¶ Titulo .XVIII. De los
que yazen con sus parientas,
o sus cuñadas.

MVy grand pecado fa
zen los omes yaziendo
con sus cuñadas, o con
sus parientas a que di
zen en latin incestus. On
de pues que en el titulo ante deste fabla
mos de los adulterios. Queremos aqui Partida .vij. M 4 [Page 70v] Setena partida.
dezir deste pecado que cosa es, e fasta
qual grado deue ser pariente, o cuñado
el que yaze con la muger, para caer en
este pecado, e quien lo puede acusar, des
pues de caydo, e ante quien, e en que ma
nera, e a quien, e que pena merece el o
me, o la muger si le fuere prouado este
yerro, e porque razones se puede escu
sar desta pena.

8.19.1. ¶ Ley .I. Que cosa es el pecado que faze ome con su
parienta a que dizen en latin incaestus, e fasta
qual grado es pariente de la muger el que faze
este pecado.

YAzer ome con su parienta, o
cuñada es pecado que pesa
mucho a Dios, e que tienen
los omes por muy gran mal, e llaman
lo en latin incaestus, que quiere tanto de
zir, como pecado que es fecho contra ca
stidad, e cae en este pecado el que yaze
a sabiendas con su parienta, fasta el quar
to grado, o con cuñada que fuesse mu
ger de su pariente, fasta en esse mesmo
grado.

8.19.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar al que cae en peca
do de incaestu, e ante quien, e en que manera, e
a quien.

AL que yoguiesse con su pa
rienta, o con su cuñada,
puede acusar cada ome
del pueblo fasta aquel tiem
po que diximos que puede ser acusa
do de adulterio el que lo fiziere, e pue
delo fazer ante el judgador del lugar
do fue fecho el yerro, o delante aquel que
ha poder de apremiar el acusado, e deue
ser fecha la acusacion deste pecado en a
quella mesma manera que diximos que
pueden fazerla del adulterio. Otrosi pue
de ser acusado deste yerro todo ome
que lo fiziere: fueras ende moço me-
nor de catorze años, e la moça menor
de doze.

8.19.3. ¶ Ley .III. Que pena meresce el que yoguiesse con
su parienta, o con su cuñada, e porque razones
se puede escusar desta pena.

COn parienta, o con cuñada
faziendo algun ome pecado
de luxuria a sabiendas, non
se auiendo ayuntado a e
lla por razon de casamiento, si le fuere pro
uado en juyzio por testigos, que sean de
creer, o por su conocimiento, deue auer
pena de adulterio. Esta mesma pena
deue auer la muger que a sabiendas fizie
re este pecado. E si por auentura alguno
casasse a sabiendas con su parienta quel perte
neciesse fasta el grado sobredicho, e se
ayuntasse a ella carnalmente, si fuere ome
honrrado deue perder la honrra, e el lu
gar que tenia, e ser desterrado para siempre
en alguna ysla. E si fijos non ouiere legi
timos de otro casamiento, deuen ser to
dos sus bienes de la camara del Rey: fue
ras ende si tal casamiento como este fues
se otorgado por dispensacion del papa, e
si aquel que fiziesse el casamiento fuere ome
vil deuenle dar açotes publicamente, e
despues desterrarlo para siempre, assi co
mo de suso diximos, e de las arras, e do
tes que fuessen dadas, por razon de tales
casamientos, dezimos que deue ser guarda
do lo que diximos en la quarta partida
deste libro, en el titulo de los casamien
tos, en las leyes que fablan en esta razon.

8.20. ¶ Titulo .XIX. De los
que yazen con mugeres de orden, o con
biuda que biua honestamente en su casa,
o con virgines por falago, o por engaño
non les faziendo fuerça.

[Page 71r]
Titulo .XIX.71

CAstidad es vna virtud que
ama Dios, e deuen a
mar los omes. Ca segun
dixeron los sabios anti
guos, tan noble, e tan
poderosa es su bondad, que ella sola
cumple para presentar las animas de los
omes, e de las mugeres castas ante dios,
e por ende yerran muy grauemente aque
llos que corrompen las mugeres, que bi
uen de esta guisa en religion, o en sus
casas seyendo biudas, o seyendo virgi
nes. Onde pues que en el titulo ante de
ste fablamos de los que yazen con sus
parientas, o con sus cuñadas: queremos
aqui dezir de los que fazen pecado de
luxuria con tales mugeres como estas.
E demostraremos las razones, porque
yerran grauemente, los que fazen este pe
cado: maguer non lo fagan por fuerça,
e quien puede acusar a los fazedores de
ste pecado, e ante quien, e que pena me
recen, despues que les fuere prouado.

8.20.1. ¶ Ley .I. De las razones porque yerran los omes
grauemente que yazen con las mugeres so
bredichas.

GRauemente yerran los omes que
se trabajan de corromper las mu
geres religiosas, porque ellas
son apartadas de los vicios, e de los sa
bores deste mundo. E se encierran en el
monesterio para fazer aspera vida, con
intencion de seruir a dios. Otrosi dezimos
que fazen gran maldad aquellos que sosa
can con engaño, o con falago, o de otra ma-
nera las mugeres virgines, o las biudas,
que son de buena fama, e biuen hone
stamente, e mayormente quando son
huespedes en casa de sus padres, o de
llas, o de los otros que fazen esto vsan
do en casa de sus amigos, e non se pue
de escusar que el que yoguiere con al
guna muger destas que non fizo muy
gran yerro, maguer diga que lo fizo con
su plazer della, non le faziendo fuerça.
Ca segund dizen los sabios antiguos,
como en manera de fuerça es sosacar, e
falagar las mugeres sobredichas, con
prometimientos vanos, faziendoles fa
zar maldad de sus curpos, e aquellos
que traen esta manera que yerran, que
si lo fiziessen por fuerça.

8.20.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar al que yoguiere con
alguna de las mugeres sobredichas.

AQuellos que diximos en
el titulo ante deste que
pueden acusar a los que
fizieren pecado de ince
sto, en aquella manera misma, e fasta a
quel tiempo, e ante aquellos judga
dores, pueden acusar a los que fazen pe
cado de luxuria, con muger de orden,
o con biuda que biue honestamente, o
con muger virgen, assi como de suso dixi
mos, e si les fuere prouado, deuen auer
pena en esta manera. Que si aquel que lo fi
ziere fuere ome honrrado, deue perder
la meytad de todos sus bienes, e deuen
ser de la camara del Rey. E si fuere ome
vil, deue ser açotado publicamente, e de[Page 71v] Setena partida.
sterrado en alguna ysla por cinco años.
Pero si fuesse sieruo, o siruiente de ca
sa aquel que sosacare, o corrompiere
alguna de las mugeres sobredichas, de
ue ser quemado por ende: mas si la mu
ger que algun ome corrompiesse non
fuesse religiosa, nin virgen, nin biuda, nin
de buena fama: mas fuesse alguna otra
muger vil, estonce dezimos, que le non
deuen dar pena por ende, solamente que
non le faga fuerça.

8.21. ¶ Titulo .XX. De los
que fuerçan, o lleuan robadas las virgi
nes, o las mugeres de orden, o las
biudas que biuen hone
stamente.

ATreuimiento muy gran
de fazen los omes que
se auenturan a forçar las
mugeres, e mayormen
te quando son de orden
o biudas, o virgines que fazen buena vi
da en sus casas. Onde pues que en el ti
tulo ante deste fablamos de los que por fa
lago, o por engaño, las corrompen, que
remos en este dezir de los que passan a
ellas por fuerça, o las lleuan. E demo
straremos, que fuerça es esta. E quantas
maneras son della, e quien puede fazer
acusacion sobre tal fuerça, e ante quien,
e quales, e que pena merecen los fazedo
res, e otrosi los ayudadores.

8.21.1. ¶ Ley .I. Que fuerça es esta que fazen los omes a
las mugeres, e quantas maneras son della.

FOrçar, o robar muger vir
gen, o casada, o religiosa, o
biuda que biua honestamen
te en su casa, es yerro, e mal
dad muy grande, por dos razones. La
primera porque la fuerça es fecha sobre
personas que biuen honestamente, e a
seruicio de Dios, e a buena estança del
mundo. La segunda es que fazen muy
gran desonrra a los parientes de la mu
ger forçada, e muy gran atreuimiento
contra el señor, forçandola en despre
cio del señor de la tierra do es fecho. On
de pues que segun derecho deuen ser escar
mentados los que fazen fuerça en las
cosas agenas: mucho mas lo deuen ser
los que fuerçan las personas, e mayor
mente los que lo fazen contra aquellos que
de suso diximos, e esta fuerça se puede
fazer en dos maneras: la primera con ar
mas: la segunda sin ellas.

8.21.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen fuerça
a las mugeres, e ante quien los pueden acusar.

EN razon de fuerça que fuesse
fecha contra alguna de las
mugeres sobredichas, pue
den fazer acusacion los pa
rientes della. E si ellos non la quisieren
fazer puedela fazer cada vno del pue
blo ante el judgador del lugar do fue
fecha la fuerça, o ante aquel que ha poderio
de apremiar al acusado, e pueden acusar [Page 72r] Titulo .XX. 72
a todos aquellos que fizieron la fuerça,
e aun a los ayudadores dellos.

8.21.3. ¶ Ley .III. Que pena merecen los que forçaren
alguna de las mugeres sobredichas, e los ayuda
dores dellos.

RObando algund ome al
guna muger biuda de
buena fama, o virgen, o ca
sada, o religiosa, o yazien
do con alguna dellas por fuerça, si le
fuere prouado en juyzio deue morir
por ende, e demas deuen ser todos sus
bienes de la muger, que assi ouiesse robada
o forçada. Fueras ende si despues desso
ella de su grado casasse con el que la ro
bo, o forço, non auiendo otro marido.
Ca estonce, los bienes del forçador de
uen ser del padre, e de la madre de la mu
ger forçada, si ellos non consintiessen
en la fuerça, nin en el casamiento. Ca si
prouado les fuesse que auian consenti
do en ello: estonce deuen ser todos los
bienes del forçador de la camara del
Rey. Pero destos bienes deuen ser saca
das las dotes, e las arras de la muger del
que fizo la fuerça. E otrosi los debdos
que auian fecho fasta aquel dia, en que
fue dado juyzio contra el. E si la mu
ger que ouiesse seydo, robada, o força
da fuesse monja o religiosa, estonce to
dos los bienes del forçador deuen ser
del monesterio donde la saco. E atan
to tuuieron los sabios antiguos este yer
ro por grande, que mandaron que si al
guno robasse, o lleuasse su esposa por
fuerça, con quien non fuesse casado por
palabras de presente, que ouiesse aque
lla mesma pena, que de suso diximos, que
deuia auer el que forçasse a otra muger,
con quien non ouiesse debdo. E la pena [Page 72v] Setena partida.
que diximos de suso que deue auer el
que forçasse alguna de las mugeres so
bredichas, essa misma deuen auer los que
le ayudaron a sabiendas a robarla, o a
forçarla: mas si alguno forçasse alguna
muger otra, que non fuesse ninguna de
stas sobredichas, deue auer pena por en
de segun aluedrio del judgador, catan
do quien es aquel que fizo la fuerça, e
la muger que forço, e el tiempo, e el lu
gar en que lo fizo.

8.22. ¶ Titulo .XXI. De los
que fazen pecado de luxuria
contra natura.

SOdomitico dizen al pe
cado en que caen los o
mes yaziendo vnos
con otros contra natu
ra, e costumbre natural.
E porque de tal pecado nacen muchos
males en la tierra, do se faze, e es cosa que
pesa mucho a Dios con el. E sale ende
mala fama, non tan solamente a los fa
zedores: mas aun a la tierra, do es con
sentido. Por ende pues que en los otros
titulos ante deste fablamos de los otros
yerros de luxuria. Queremos aqui de
zir apartadamente deste, e demostrare
mos donde tomo este nome, e quien lo
puede acusar, e ante quien. Et que pena
merescen los fazedores, e los consenti
dores.

8.22.1. ¶ Ley .I. Onde tomo este nome el pecado que dizen
sodomitico, e quantos males vienen del.

SOdoma, e Gomorra fueron
dos ciudades antiguas pobla
das de muy mala gente, e tan
ta fue la maldad de los omes que bi
uian en ellas, que porque vsauan aquel pecado
que es contra natura, los aborrecio nuestro
señor dios, de guisa que sumio ambas las
ciudades, con toda la gente que y moraua,
e non escapo ende solamente, sinon Loth e
su compaña, que non auian en si esta maldad
e de aquella ciudad Sodoma, onde Dios
fizo esta marauilla, tomo este nome este
pecado, a que llaman sodomitico. E deuese
guardar todo ome deste yerro, porque
nacen del muchos males, e denuesta, e
desfama a ssi mismo el que lo faze. Ca por
tales yerros embia nuestro señor Dios
sobre la tierra, donde lo fazen fambre, e
pestilencia, e tormentos, e otros males
muchos, que non podria contar.

8.22.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen el pe
cado sodomitico, e ante quien, e que pena mere
cen auer los fazedores del, e los consentidores.

CAda vno del pueblo puede a
cusar a los omes que fiziessen
pecado contra natura, e este a
cusamiento puede ser fecho delante del
judgador do fiziessen tal yerro. E si le
fuere prouado deue morir por ende:
tambien el que lo faze, como el que lo
consiente. Fueras ende, si alguno dellos
lo ouiere a fazer por fuerça, o fuesse me
nor de catorze años. Ca estonce non
deue recebir pena, porque los que son
forçados non son en culpa, otrosi los
menores non entienden que es tan gran [Page 73r] Titulo .XXII. 73
yerro como es aquel que fazen. Essa
misma pena deue auer todo ome, o to
da muger, que yoguiere con bestia, e de
uen demas matar la bestia para amorti
guar la remembrança del fecho.

8.23. ¶ Titulo .XXII. De
los alcahuetes.

ALcahuetes son vna ma
nera de gente, de que
viene mucho mal a la
tierra. Ca por sus pala
bras dañan a los que los
creen, e los traen al pecado de luxuria.
Onde pues que en los titulos ante deste
fablamos de todas las maneras de forni
cio. Queremos dezir en este de los alca
huetes: que son ayudadores del pecado.
E mostraremos que quiere dezir alcahue
te. E quantas maneras son dellos. E que
daños nascen dellos. E de sus fechos. E
quien los puede acusar. E ante quien, E
que pena merecen, despues que les fue
re prouada, la alcahueteria.

8.23.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir alcahuete, e quantas ma
neras son dellos, e que daño nace dellos.

LEno en latin: tanto quiere
dezir en romance como al
cahuete, que engaña las mu
geres, sosacando e faziendo
las fazer maldad de sus cuerpos. E son
cinco maneras de alcahuetes. La prime
ra es de los vellacos malos que guardan
las putas, que estan publicamente en la
puteria tomando su parte de lo que ellas
ganan. La segunda de los que andan por
trujamanes alcahotando las mugeres que
estan en sus casas para los varones, por
algo que dellos resciben. La tercera es,
quando los omes tienen en sus casas ca
ptiuas, o otras moças a sabiendas, para
fazer maldad de sus cuerpos tomando
dellas lo que assi ganaren. La quarta es,
quando el ome es tan vil, que el alcahue
ta a su muger. La quinta es, quando al
guno consiente que alguna muger ca
sada, o otra de buen lugar, faga fornicio
en su casa, por algo que le den, maguer
non ande por trujaman entre ellos. E na
sce muy grand yerro destas cosas a tales.
Ca por la maldad dellos muchas mu
geres que son buenas se tornan malas. E
aun las que ouiessen començado a errar
fazense con el bollicio dellos peores. E
demas yerran los alcahuetes en si mismos
andando en estas malas fablas, e fazen er
rar las mugeres, aduziendolas a fazer
maldad de sus cuerpos: e fincan despues
deshonrradas por ende, e aun sin todo e
sto, leuantanse por los fechos dellos pe
leas, e muchos desacuerdos, e otrosi mu
ertes de omes,

8.23.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los alcahuetes, e an
te quien, e que pena merescen despues que les
fuere prouada el alcahoteria.

A Los alcahuetes puede acu
sar cada vno del pueblo
ante los judgadores de los
lugares, do fazen estos ye
rros: e despues que les fuere prouada el
alcahoteria, si fueren vellacos, assi como
de suso diximos: deuenlos hechar fue
ra de la villa, a ellos, e a las tales putas.
E si alguno alogasse sus casas a sabien
das a mugeres malas para fazer en ellas
puteria, deue perder las casas, e ser de
la camara del Rey, e demas deue pechar
diez libras de oro. Otrosi dezimos, que
los que han en sus casas captiuas, o otras
moças para fazer maldad de sus cuer
pos por dineros, que toman de la ganancia
dellas, que si fueren captiuas deuen ser for
ras assi como diximos en la quarta parti
da deste libro, en el titulo de los aforra
mientos de los sieruos, en las leyes que Partida .vij. N [Page 73v] Setena partida.
fablan en esta razon. E si fueren otras mu
geres libres aquellas que assi criaron, e
tomaren precio de la puteria, que assi les
fizieron fazer, deuenlas casar, e darles do
tes tanto de lo suyo aquel que las me
tio en fazer tal yerro de que puedan biuir:
e si non quisieren, o non ouieren que
lo fazer, deuen morir por ende. Otrosi
qualquier que alcahotasse a su muger
dezimos que deue morir por ende. E
ssa mesma pena deue auer el que alcaho
tasse a otra muger casada, o virgen, o reli
giosa, o biuda de buena fama por algo
que le diessen, o le {prometissen} de dar. E
lo que diximos en este titulo ha lugar en
las mugeres que se trabajan en fecho de
alcahoteria.

8.24. ¶ Titulo .XXIII. De
los agoreros, e de los sorteros, e de
los otros adeuinos, e de los fechize
ros, e de los truhanes.

ADeuinar las cosas que
han de venir cobdician
los omes naturalmente,
e porque algunos dellos
prueuan esto en muchas
maneras yerran ellos, e ponen otros
muchos en yerro. Por ende, pues que
en el titulo ante deste, fablamos de los al-
cahuetes que fazen errar a los omes, e a
las mugeres, en muchas maneras. Quere
mos aqui dezir destos que son muy daño
sos a la tierra. E demostraremos que quiere
dezir adeuinança. E quantas maneras son
della. E quien puede acusar a los fazedo
res della. E ante quien puede ser demanda
da. E que pena merescen, los que se traba
jan, a obrar della, como non deuen.

8.24.1. ¶ Ley .I. Que cosa es adeuinança: e quantas mane
ras son della.

ADeuinança tanto quiere de
zir como querer tomar el
poder de Dios para sa
ber las cosas que estan por
venir. E son dos maneras de adeuinan
ça. La primera es la que se faze por ar
te de Astronomia, que es, vna de las siete
artes liberales, esta segund el fuero de las
leyes non es defendida de vsar a los que
son maestros, e la entienden verdadera
mente: porque los juyzios, e los asmamien
tos que se dan por esta arte, son catados por
el curso natural, de las planetas, e de las
otras estrellas: e fueron tomadas, de los li
bros de Ptolemeo, e de los otros sabi
dores: que se trabajaron de esta sciencia. Mas
los otros que non son ende sabidores non de
uen obrar por ella, comoquier que se deuen
trabajar de aprender, e de estudiar en los [Page 74r] Titulo .XXIII. 74
libros de los sabios. La segunda manera
de adeuinança es de los agoreros, e de
los sorteros, e de los fechizeros, que ca
tan agueros de aues, o de estornudos, o
de palabras a que llaman prouerbio, o
echan suertes: o catan en agua, o en
cristal, o en espejo, o en espada, o en otra
cosa luziente, o fazen fechuras de me
tal, o de otra cosa qualquier, o adeuinan
ça en cabeça de ome muerto, o de bestia
o en palma de niño: o de muger virgen.
E estos truhanes, e todos los otros seme
jantes dellos (porque son omes daño
sos, e engañadores, e nascen de sus fechos
muy grandes males a la tierra) defende
mos que ninguno dellos non more en
nuestro señorio, nin vse y destas cosas: e
otrosi, que ninguno non sera osado de los
acoger en sus casas, nin encubrirlos.

8.24.2. ¶ Ley .II. De los que encantan espiritus, o fazen y
magines, o otros fechizos, o dan yeruas para
enamoramiento de los omes, o de las mugeres.

NEcromantia dizen en la
tin, a vn saber estraño que
es para encantar espiritus
malos, e porque de los o
mes que se trabajan a fazer esto, viene
muy grand daño a la tierra, e señalada
mente a los que los creen, e les deman
dan alguna cosa en esta razon, acaescien
doles muchas ocasiones por el espanto
que resciben andando de noche, bus
cando estas cosas a tales en los lugares e
straños: de manera que algunos dellos
mueren, o fincan locos, o desmemoria
dos: por ende defendemos que ningu
no non sea osado de se trabajar, nin de
vsar de tal enemiga como esta: porque
es cosa que pesa a Dios, e viene ende muy
grand daño a los omes. Otrosi defende
mos que ninguno non sea osado de fa-
zer ymagines de cera, nin de metal, nin
otros fechizos para enamorar los o
mes con las mugeres, nin para departir
el amor que algunos ouiessen entre si.
E aun defendemos, que ninguno non
sea osado de dar yeruas, nin breuaje a al
gund ome, nin a muger por razon de
enamoramiento porque acaesce a las ve
gadas que destos breuajes vienen a muer
te los omes que los toman, e han muy
grandes enfermedades de que fincan o
casionados para siempre.

8.24.3. ¶ Ley .III. Quien puede acusar a los truhanes, e
a los baratadores sobredichos, e que pena me
rescen.

ACusar puede cada vno del
pueblo delante el judga
dor a los agoreros, e a los
sorteros, e a los otros bara
tadores, de que fablamos en las leyes de
ste titulo. E si les fuere prouado por te
stigos, o por conocencia dellos mismos
que fazen, e obran contra nuestro de
fendimiento alguno de los yerros so
bredichos, deuen morir por ende. E
los que los encubrieren en sus casas a
sabiendas, deuen ser hechados de nue
stra tierra por siempre. Pero los que fi
ziessen encantamiento, o otras cosas,
con entencion buena: assi como sacar
demonios de los cuerpos de los omes
o para desligar a los que fuessen ma
rido, e muger, que non pudiessen con
uenir, o para desatar nuue, que echa
sse granizo, o niebla, porque non co
rrompiesse los frutos: o para matar la
gosta, o pulgon que daña el pan, o las vi
ñas, o por alguna otra razon prouecho
sa semejante destas, non deue auer pe
na: ante dezimos que deue recebir gua
lardon por ello.

Partida .vij. N 2
[Page 74v]
Setena partida.

8.25. ¶ Titulo .XXIIII. De
los judios.

IVdios son vna manera
de gente que comoquier que
non creen la fe de nue
stro señor Iesu Christo,
pero los grandes señores
de los Christianos siempre sufrieron que bi
uiessen entre ellos. Onde pues que en el ti
tulo ante deste, fablamos de los adeuinos
e de los otros omes que dizen que saben las
cosas, que han de venir que es como en ma
nera de menospreciamiento de Dios, que
riendose ygualar con el, en saber los sus
fechos, e las sus poridades. Queremos
aqui dezir, de los judios, que contradizen,
e denuestan el su nome, e el su fecho ma
rauilloso, e santo que el fizo, quando el
embio el su fijo nuestro señor Iesu Chri
sto
en el mundo, para los pecadores sal
uar. E demostraremos, que quisiere dezir
judio. E donde tomo este nome. E por
que razones la Eglesia, e los grandes Se
ñores christianos, los dexan biuir entre
si. E en que manera deuen fazer su vi
da entre los christianos. E quales cosas
non deuen vsar, nin fazer, segund nue
stra ley. E quales son aquellos juezes
que los pueden apremiar por malefi
cios, que ayan fecho, o por debdo que
deuan. E como non deuen ser apremia
dos los judios, que se tornen christianos.
E que mejoria ha el judio por tornarse
Christiano de los otros judios, que se
non tornan. E que pena merescen los
que le fizieren daño, o deshonrra. E que
pena deuen auer los christianos que se
tornan judios. E los judios, que fizieren a
los moros, que fuessen sus sieruos, tornar
a su ley.

8.25.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir judio, e de donde tomo
este nome de judio.

IVdio es dicho aquel que cree, e tie
ne la ley de Moysen, segun sue
na la letra della, e que se circunci
da: e faze las otras cosas, que manda su
ley. E tomo este nome del tribu de ju
da
, que fue mas noble, e mas esforçado
que los otros tribus, e demas auia otra me
joria que de aquel tribu auian de Esleer Rey
de los judios. E otrosi los de aquel tribu
en las batallas ouieron siempre las prime
ras feridas. E la razon porque la Eglesia, e
los Emperadores, e los Reyes, e los prin
cipes sufrieron a los judios, que biuiessen
entre si, e entre los christianos es esta por
que ellos biuiessen, como en catiuerio,
para siempre: porque fuessen siempre en
remembrança a los omes que ellos venian
del linaje de los que crucificaron a {nue}
Señor Iesu Christo.

8.25.2. ¶ Ley .II. En que manera deuen fazer su vida los ju
dios entre los christianos, e quales cosas non deuen
vsar, nin fazer segund nuestra ley, e que pena me
rescen los que contra ello fizieren.

MAnsamente: e sin mal bolli
cio deuen fazer vida los ju
dios entre los christianos
guardando su ley, e non dizien
do mal de la fe de nuestro señor jesu christo
que guardan los christianos. Otrosi se deuen
mucho guardar de predicar, nin conuertir
ningun christiano, que se torne judio ala
bando su ley, e denostando la nuestra, E qual
quier que contra esto fiziere deue morir
por ende, e perder lo que ha. E porque oymos
dezir que en algunos lugares los judios fi
zieron, e fazen el dia del viernes santo
remembrança de la passion de nuestro señor Ie
su Christo
en manera de escarnio, furtan
do los niños, e poniendolos en cruz, e fa
ziendo ymagines de cera, e crucificando
las, quando los niños non pueden auer.
Mandamos que si mas fuere de aqui adelan
te en algund lugar de nuestro Señorio, [Page 75r] Titulo .XXIIII. 75
tal cosa assi fecha: si se pudiere aueriguar,
que todos aquellos que se acertaron y en
aquel fecho, que sean presos e recabdados
e duchos ante el Rey: e despues que el
Rey sopiere la verdad deuelos mandar
matar abiltadamente quantos quier que
sean. Otrosi defendemos que el dia del
viernes sancto ningund judio non sea o
sado de salir fuera de su casa, nin de su
barrio: mas esten y encerrados, fasta el
sabado en la mañana, e si contra esto fizie
ren, dezimos que del daño, e de la des
honrra que de los Christianos rescibieren
non deuen auer ninguna emienda.

8.25.3. ¶ Ley .III. Que ningun judio non puede auer oficio nin
{diguidad} para poder apremiar a los Christianos.

ANtiguamente los judios fue
ron muy honrrados, e
ouieron muy grand preui
llejo sobre todas las otras
gentes. Ca ellos tan solamente eran lla
mados pueblo de Dios. Mas porque e
llos fueron desconocidos a aquel, que
a ellos auia honrrado, e preuilejado, e en
lugar de le fazer honrra, deshonrraron
lo dandole muerte muy abiltadamen
te en la cruz: guisada cosa fue, e derecha
que por tan grand yerro, e maldad, que
fizieron que perdiessen la honrra, e el
preuillejo que auian. E por ende de aquel
dia en adelante que crucificaron a nue
stro Señor Iesu Christo, nunca ouieron
Rey, nin sacerdotes de si mismos: assi co
mo auian ante. E los Emperadores que
fueron antiguamente Señores de todo
el mundo, touieron por bien, e por de
recho, que por la traycion que fizieron
en matar a su señor que perdiessen por
ende todas las honrras, e los preuillejos
que auian de manera que ningun judio nun
ca ouiesse jamas lugar honrrado, nin ofi
cio publico con que pudiesse apremiar a
ningun Christiano en ninguna manera.

8.25.4. ¶ Ley .IIII. Como pueden auer los judios synoga
entre los Christianos.

SYnoga es lugar do los ju
dios fazen oracion, e tal casa
como esta non puede fazer
nueuamente en ningund
lugar de nuestro Señorio, a menos de
nuestro mandado. Pero las que auian
antiguamente si acaesciesse que se de-
rribassen puedenlas fazer, e renouar
en aquel suelo mismo: assi como se e
stauan, non las alargando mas, nin las al
çando, nin las faziendo pintar. E la sy
noga que de otra guisa fuesse fecha deuen
la perder, e ser de la Eglesia mayor del
lugar donde la fizieren. E porque la sy
noga es casa, do se loa el nome de Dios:
defendemos que ningund Christiano
non sea osado de la quebrantar, nin
de sacar ende, nin de tomar alguna cosa
por fuerça. Fueras ende si algund malfe
chor se acogiesse a ella. Ca a este bien lo po
drian y prender por fuerça para leuarlo
ante la justicia. Otrosi defendemos que
los Christianos non metan y bestia, nin
posen en ella, nin fagan embargo a los
judios mientra que y estuuieren fazien
do su oracion segund su ley.

8.25.5. ¶ Ley .V. Como non deuen apremiar a los judios en el
dia de sabado, e quales juezes los pueden apremiar.

SAbado es dia, en que los
judios fazen su oracion, e
estan quedos en sus posa
das, e non se trabajan de fa
zer pleyto, nin merca ninguna. E porque
tal dia como este son ellos tenudos de
guardar segund su ley, non los deue nin
gund ome emplazar, nin traer a juyzio
en el. E por ende mandamos que nin
gund judgador non apremie, nin {costrin
ña}
a los judios en el dia del sabado, pa
ra traerlos a juyzio por razon de debdas,
nin los prendan, nin les fagan otro a
grauio ninguno en tal dia. Ca assaz a
bondan los otros dias de la semana para
costreñirlos, e demandarles las cosas que
segund derecho les deuen demandar:
e al emplazamiento que les fiziessen pa
ra en tal dia, non son tenudos los judios
de responder. E otrosi sentencia que
diessen contra ellos en tal dia: manda
mos que non vala. Pero si algund judio
firiesse, o matasse, o robasse, o furtasse, o
fiziesse algund otro yerro semejante de
stos, porque deuen recebir pena en el
cuerpo, o en el auer: estonce los judgado
res lo pueden prender en el dia del saba
do. Otrosi dezimos que todas las deman
das que ouieren los Christianos contra los
judios, e los judios contra los Christianos
que sean libradas, e determinadas por los Partida .vij. N 3 [Page 75v] Setena partida.
nuestros judgadores de los lugares do
moraren, e non por los viejos dellos. E
bien assi como defendemos que los Chri
stianos non puedan traer a juyzio, nin a
grauiar a los Iudios en dia de sabado,
bien assi dezimos que los Iudios por si,
nin por sus personeros non puedan traer
nin agrauiar a los Christianos en esse mes
mo dia. E aun demas desto defendemos
que ningund Christiano non sea osado de
prendar, nin fazer tuerto por si mismo a
ningund judio en su persona, nin en sus
cosas. Mas si querella ouiere del, demande
gelo ante nuestros judgadores. E si algu
no fuere atreuido, e forçare, o robare al
guna cosa dellos, deuegela tornar do
blada.

8.25.6. ¶ Ley .VI. Como non deuen ser apremiados los ju
dios que se tornen Christianos: e que mejoria
ha el judio que se tornare Christiano, e que pe
na merecen los otros judios que le fiziessen mal.

FVerça nin premia non deuen
fazer en ninguna manera
a ningund judio, porque
se torne christiano, mas
por buenos exemplos, e con los dichos
de las santas escripturas, e con falagos
los deuen los christianos conuertir a la fe
de nuestro señor Iesu Christo: ca el non
quiere, nin ama seruicio, que le sea fecho
por premia. Otrosi dezimos, que si algund
judio, o judia de su grado se quisiere tor
nar christiano o christiana, non gelo deuen
embargar los otros judios en ninguna
manera. E si algunos dellos lo apedrea
ssen, o firiessen, o matassen por quanto se
quisiesse tornar christiano, o christiana, o
despues que fuesse baptizado, si esto se pu
diere aueriguar: mandamos que todos
aquellos matadores, o aconsejadores, de
tal muerte, o apedreamiento sean quema
dos. E si por auentura non lo matassen,
mas lo firiessen, o lo deshonrrassen, man-
damos que los judgadores del lugar do
acaeciere apremien o los feridores, e a los
fazedores de la deshonrra de manera que
les fagan fazer emienda por ello. E de
mas, que les den pena por ende, segund
que entendieren que merecen de la rece
bir por el yerro que fizieron. Otrosi man
damos que despues que algunos judios se
tornaren christianos, que todos los de nue
stro señorio los honrren, e ninguno non
sea osado de retraer a ellos, nin a su lina
je, de como fueron judios en manera de
denuesto: e que ayan sus bienes, e de to
das sus cosas partiendo con sus herma
nos, heredandolo, de sus padres, e de sus
madres, e de los otros sus parientes, bien as
si como si fuessen judios, e que puedan
auer todos los oficios, e las honrras que
han todos los otros christianos.

8.25.7. ¶ Ley .VII. Que pena merece el Christiano que se
tornare judio.

TAn malandante seyendo al
gund christiano que se tor
nasse judio mandamos que
lo maten por ello bien assi
como si se tornasse hereje. Otrosi dezi
mos que deuen fazer de sus bienes en
aquella manera que diximos que fazen
de los aueres de los herejes.

8.25.8. ¶ Ley .VIII. Como ningund Christiano, nin Chri
stiana non deuen fazer vida con judio.

DEfendemos que ningund
judio non sea osado de te
ner en su casa christiano,
nin christiana para seruir
se dellos, comoquier que los puedan
auer para labrar, e endereçar sus hereda
des de fuera, o para guardarles en cami
no quando ouiessen de yr a algund lu
gar dubdoso. Otrosi defendemos que
ningund christiano, nin christiana non
combide a ningun judio, nin judia nin, re
ciba, otrosi combite dellos para comer, [Page 76r] Titulo .XXIIII. 76
nin beuer en vno, nin beuan del vino
que es fecho por mano dellos. E aun man
damos que ningund judio non sea osa
do de bañarse en baño de vno con los
christianos. E otrosi defendemos que nin
gund christiano non reciba melezinamien
to nin purga que sea fecha por mano de
judio. Pero bien puede recebirla por
consejo de algund sabidor tan solamen
te que sea fecho por mano de christiano
que conozca, e entienda las cosas que
son en ella.

8.25.9. ¶ Ley .IX. Que pena meresce el judio que yaze con
Christiana.

ATreuencia, e osadia muy
grande fazen los judios que
yazen con las christianas.
E por ende mandamos, que
todos los judios contra quien fuere pro
uado de aqui adelante que tal cosa ayan fe
cho, que mueran por ello. Ca si los chri
stianos que fazen adulterio con las mu
geres casadas, merescen por ende muer
te: mucho mas la merescen los judios que
yazen con las christianas, que son espiritual
mente esposas de nuestro señor Iesu Christo
por razon de la fe, e del baptismo que resci
bieron en nome del. E la christiana que tal
yerro fiziere, non tenemos por bien que
finque sin pena: E por ende mandamos
que si fuere virgen, o casada, o biuda, o
muger baldonada que se de a todos, que
aya aquella mesma pena que diximos en la
postrimera ley en el titulo de los moros,
que deue auer la christiana que yoguie
re con moro.

8.25.10. ¶ Ley .X. Que pena merescen los judios que tienen
Christianos por sieruos.

COmprar, nin tener non de
uen los judios por sus sier
uos ome, nin muger que
fuesse {christiano}, e si algu
no contra esto fiziere, deue el christiano
ser tornado en su libertad: e non deue pe
char ninguna cosa del precio, que fue da
do por el: maguer el judio non supie
sse quando lo compro que era christia
no. Mas si el judio sopiesse que lo era quan
do lo compro, e se siruiesse del despues
como de sieruo deue el judio morir
por ende. Otrosi defendemos, que nin
gund judio que non sea osado, de tornar su
captiuo judio, nin judia, maguer sean mo
ros, o de otra gente barbara. E si alguno
contra esto fiziere, el sieruo, o la sierua, a
quien tornare judio, o judia: mandamos
que sea por ende libre, e tirado de poder
de aquel, o de aquella cuyo era. E si por
auentura algunos moros que fuessen cap
tiuos de judios, se tornassen christianos
deuen ser luego libres: assi como se de
muestra en la quarta partida deste libro,
en el titulo de la libertad en las leyes que
fablan en esta razon.

8.25.11. ¶ Ley .XI. Como los judios deuen andar señala
dos porque los conozcan.

MVchos yerros, e cosas desa
guisadas acaescen entre los
Christianos, e los judios, e
las judias, e las christianas,
porque biuen y moran de consuno en
las villas, e andan vestidos los vnos, assi
como los otros. E por desuiar los yerros
e los males que podrian acaescer por esta
razon tenemos por bien, e mandamos,
que todos quantos judios: o judias, biuie
ren en nuestro Señorio, que traygan algu
na señal cierta sobre sus cabeças, e que
sea a tal, porque conozcan las gentes mani
fiestamente qual es judio, o judia. E si al
gund judio non leuare aquella señal: man
damos que peche por cada vegada que
fuere fallado sin ella diez marauedis de
oro: e si non ouiere de que los pechar res
ciba diez açotes publicamente por ello.

Partida .vij. N 4
[Page 76v]
Setena partida.

8.26. ¶ Titulo .XXV. De
los Moros.

MOros son vna mane
ra de gente, que creen
que mahomat fue Pro
pheta, e mandadero
de Dios: e porque las
obras que fizo non
muestran de tan gran santidad, porque
a tan santo estado pudiesse llegar, por en
de la su ley es como denuesto de Dios:
Onde pues que en el titulo ante deste fabla
mos de los judios, e de la su ciega porfia
que han contra la verdadera creencia: que
remos aqui dezir de los moros, e de la
su necedad, que creen. E porque se cuy
dan saluar. E demostraremos porque
han assi nome. E quantas maneras son
dellos. E como deuen beuir entre los
Christianos. E que cosas son aquellas que
les son vedadas de fazer, mientra que y
biuieren. E como los Christianos con
buenas palabras los deuen conuertir, e
non por fuerça, o premia a la fe. E que
pena meresce quien los embargare, que
se non tornen Christianos, o los deshon
rrare de dicho, o de fecho: despues que
lo fueren. E otrosi, que pena meresce, el
Christiano, que se torna Moro.

8.26.1. ¶ Ley .I. Onde tomo este nome moro, e quantas ma
neras son dellos: e en que manera deuen biuir
entre los Christianos.

SArracenus en latin tanto quie
re dezir en romance como
Moro: e tomo este nome de
Sarra, que fue muger libre de Abrahan
comoquier que el linaje de los Moros
non descendiesse della, mas de agar que
fue seruienta de Abrahan. E son dos ma
neras de Moros. La vna es que non creen
en el nueuo, nin en el viejo testamento.
E la otra es que rescibieron los cinco li
bros de Moysen, mas desecharon los Pro
fetas, e non los quisieron creer. E estos a
tales son llamados Samaritanos, porque
se leuantaron primeramente en vna cib
dad que auia nome Samaria: e destos fa
bla en el Euangelio do dize, que non
deuen vsar nin biuir en vno de los judios,
e los Samaritanos. E dezimos que deuen
biuir los Moros entre los Christianos,
en aquella mesma manera, que diximos
en el titulo ante deste que lo deuen fazer
los judios guardando su ley, e non deno-
stando la nuestra. Pero en las villas de los
Christianos non deuen auer los Moros
mezquitas, nin fazer sacrificio publi
camente ante los omes. E las mezquitas,
que deuian auer antiguamente deuen ser del
Rey, e puedelas el dar a quien se quisiere.
E comoquier que los Moros non ten
gan buena ley: pero mientra biuieren en
tre los Christianos en segurança dellos,
non les deuen tomar, nin robar lo suyo
por fuerça, e qualquier que contra esto
fiziere mandamos que lo peche dobla
do todo lo que assi les tomare.

8.26.2. ¶ Ley .II. Como los Christianos con buenas pala
bras, e non por premia deuen conuertir los
Moros.

POr buenas palabras, e con
uenibles predicaciones de
uen trabajar los Christia
nos de conuertir a los Mo
ros, para fazerles creer la nuestra fe: e a
duzirlos a ella, e non por fuerça, nin
por premia: ca si voluntad de nuestro se
ñor fuesse de los aduzir a ella, e de gela
fazer creer por fuerça, el los apremiaria,
si quisiesse, que ha acabado poderio de lo
fazer, mas el non se paga del seruicio quel fa
zen los omes a miedo, mas de aquel que se
faze de grado, e sin premia ninguna: e pues el non los
quiere apremiar, nin fazer fuerça, por esto defende
mos, que ninguno non los apremie, nin les faga fuer
ça sobre esta razon. E si por auentura algunos dellos
de su voluntad les nasciesse, que quisiessen ser Chri
stianos, defendemos otrosi, que ninguno non sea o
sado de gelo vedar, nin de gelo contrallar en ningu
na manera. E si alguno contra esto fiziesse, deue res
cebir aquella pena, que diximos en el titulo ante deste
en la ley que fabla, como deuen ser escarmentados
los Iudios que embargan, o matan a los de su ley, que
se tornan Christianos.

8.26.3. ¶ Ley .III. Que pena merescen los que baldonan a los conuersos.

BIuen, e mueren muchos omes en las creen
cias estrañas que amarian ser Christianos
sinon por los abiltamientos, e las deson
rras que veen rescebir de palabra, e de fe
cho a los otros que se tornan Christianos, llamando
los Tornadizos, e profaçandolos en otras muchas
maneras malas, e denuestos: e tenemos que los que
esto fazen, yerran en ello malamente: e que todos les de
urian honrrar a estos a tales, por muchas razones, e non
desonrrarlos. Lo vno es, porque dexan aquella creen
cia en que nascieron ellos, e su linaje. E lo al porque
despues que han entendimiento, conoscen la mejo
ria de nuestra fe, la resciben, apartandose de sus pa
dres, e de sus parientes, e de la vida que auian acostum[Page 77r] Titulo .XXV. 77
brada de fazer, e de todas las otras cosas
en que resciben plazer. E por estas desonrras
que resciben, tales y ha dellos, que despues que
han rescebido la nuestra fe, e son fechos
Christianos, arrepientense, e desamparanla,
cerrandoseles los coraçones por los de
nuestos: e los abiltamientos que resciben, e
por ende mandamos que todos los christia
nos, e christianas de nuestro Señorio fa
gan honrra, e bien en todas las maneras
que pudieren a todos quantos de las creencias
estrañas vinieren a nuestra fe: bien assi co
mo farian a otro qualquier que de sus pa
dres, o de sus auuelos ouiesse venido, o
seydo christiano, e defendemos que nin
guno non sea osado de los desonrrar de pa
labra, nin de fecho, nin de les fazer tuer
to, nin daño, nin mal en ninguna mane
ra. E si alguno contra esto fuere manda
mos que reciba pena de escarmiento por en
de a bien vista de los judgadores del lu
gar, e den gela mas crudamente que si lo
fiziesse a otro ome, o muger, que todo su
linaje de auuelos, o de visauuelos, ouie
ssen seydo christianos.

8.26.4. ¶ Ley .IIII. Que pena merescen auer el christiano
que se tornare moro.

ENsandescen a las vegadas
omes y ha, e pierden el seso
e el verdadero entendimien
to, como omes de mala ven
tura, e desesperados de todo bien renie
gan la fe de nuestro Señor Iesu christo, e
tornanse moros, e tales y ha dellos que
se mueuen a lo fazer por sabor de biuir a
su guisa, o por perdidas que les auienen de
parientes que les matan, o se les mueren
o porque pierden lo que auian, e fincan
pobres, o por malos fechos que fazen te
miendo la pena que merecen por razon
dellos: e por qualquier destas maneras
sobredichas, o de otras maneras semejan
tes que se mueuen a fazer tal cosa como
esta: fazen muy grand maldad, e muy grand
traycion. Ca por ninguna perdida, nin
pesar que les viniesse, nin por ganancia,
nin por riqueza, nin buena andança, nin
sabor que entendiessen auer en la vida
deste mundo, non deuen renunciar la fe
de nuestro Señor Iesu Christo: por la
qual serian saluos, e aurian vida perdura
ble para siempre. E por ende mandamos
que todos quantos esta maldad fizieren
que pierdan por ende todo quanto auian
e non puedan lleuar ninguna cosa dello:
mas que finque todo a sus fijos si los ouie
ren aquellos que fincaren en la nuestra
fe: e la non renegaren: e si fijos non ouie
ren ellos, a los mas propincos parientes
que ouieren fasta el dezeno grado, que
finquen en la creencia de los christianos,
e si tales fijos nin parientes non ouieren
finquen todos sus bienes para la cama
ra del Rey: e demas desto mandamos,
que si fuere fallado el que tal yerro fizie
re en algund lugar de nuestro Señorio
que muera por ello.

8.26.5. ¶ Ley .V. Que pena meresce el christiano que se torna
re moro maguer se arrepienta despues, e se tor
ne a nuestra fe.

APostata en latin tanto quie
re dezir en romance como
christiano que se torno judio
o moro: e despues se arre
piente, e se torna a la ley de los christianos:
e porque tal ome como este es falso, e es
carnecedor de la ley: non deue fincar
sin pena, maguer se arrepienta. E por en
de dixeron los sabios antiguos: que deue
ser enfamado para siempre, de manera que
su testimonio nunca sea cabido, nin pue
da auer oficio, nin lugar honrrado: nin
pueda fazer testamento, nin pueda ser
establecido por heredero en otros en
ninguna manera. E aun demas desto
vendida o donacion que le ouiessen fecho
o que fiziesse el a otro de aquel dia en a
delante que le entro en el coraçon de fa
zer esto, non queremos que vala: e esta
pena tenemos que es mas fuerte a este a
tal, que si lo matassen. Ca la vida deshon
rrada le sera peor que muerte, non pu[Page 77v] Setena partida.
diendo vsar de las honrras, e de las ga
nancias que vee vsar comunalmente a
los otros.

8.26.6. ¶ Ley .VI. Que pena meresce el Christiano, o la
Christiana que son casados si se tornare al
guno dellos judio: o moro, o hereje.

LOs Reyes, e los Principes
por esso quiso nuestro se
ñor Dios, que ouiessen Se
ñorio sobre los pueblos,
porque la justicia fuesse guardada por
ellos: e aun porque quantas vegadas na
sciessen pleytos nueuos, o contiendas en
tre los omes: las quales non se pudiessen
librar, por las leyes antiguas que por ellos
fuesse fallado consejo, de nueuo, porque
se pudiessen librar derechamente: e por
ende mandamos, que si por auentura
acaesciesse de aqui adelante, assi como a
caescio en otro tiempo, que alguna mu
ger de nuestra ley fuere casada, e se torna
re mora, o judia, o hereje en aquella ley
que rescibe de nueuo se casare, o fiziere
adulterio que las dotes, e las arras, e to
dos quantos bienes de consuno ouieren e
lla, e su marido a la sazon que tal yerro fi
ziere, que sean todos del marido, e esta
pena que diximos que deuia auer la mu
ger, essa mesma dezimos que deue auer
el marido, si se tornare moro, o judio: o
ereje, pero estos bienes a tales que gana el
marido por el yerro que faze su muger
si fijos le fincaren de aquella muger mes
ma, ellos los deuen heredar despues de la
muerte de su padre: e maguer ouiesse fi
jos de otra muger, non deuen auer destos
bienes ninguna cosa. Esso mesmo dezi
mos, que deue ser en los bienes del, quan
do fiziere tal yerro como este.

8.26.7. ¶ Ley .VI. Como si alguno renegare la fe de nue
stro Señor Iesu Christo puede ser acusada la fa
ma del cinco años despues de su muerte.

REnegando algund ome la
fe de nuestro Señor Iesu
Christo
, e tornandose de
spues a ella, segund de su
so diximos si acaesciesse que en su vida
non fuesse acusado de tal yerro como
este: tenemos por bien, e mandamos, que
todo ome pueda acusar su fama desque
sea muerto fasta cinco años. E si enan
te deste plazo lo acusare alguno, e fue
re prouado, que fizo tal yerro, deuen fazer
de sus bienes, assi como diximos en las
leyes ante desta. E si por auentura non
fuesse acusado en su vida, nin despues de
su muerte fasta cinco años dende en ade
lante non lo puede ninguno acusar.

[Page 78r]
Titulo .XXV.78

8.26.8. ¶ Ley .VIII. Porque razones el Christiano que se
tornare judio, o moro, e se arrepiente despues
tornandose a la fe de los christianos se puede
escusar de la pena sobredicha.

COntecer podria que algu
nos de los que renegassen
la fe catholica, e se tornas
sen moros se trabajarian
de fazer algund granado seruicio a los
christianos, que se tornaria a grand pro
de la tierra: e porque los que se trabaja
ssen de fazer tal bien como este sobredi
cho, non finquen sin gualardon tenemos
por bien, e mandamos que les sea per
donada, e quita la pena de la muerte, que
diximos en la quarta ley ante desta, que
deuian rescebir, por razon del yerro,
que fiziessen. Ca assaz daria a entender
el que tal cosa fiziesse que amaua a los Chri
stianos: e que se tornaria a la fe chatolica,
si lo non dexasse por verguença, o por a
fruenta de sus parientes, o de sus amigos.
E por ende mandamos, e queremos que le
sea perdonada la vida: maguer finque
moro. E si despues que ouiesse fecho tal
seruicio a los christianos como sobredi
cho es, se arrepintiesse de su yerro, e tor
nasse a la fe catholica: mandamos, e tene
mos por bien que sea otrosi perdonada
la pena del enfamamiento, e non pierda
sus bienes: e que ninguno non sea osa
do dende en adelante de gelo retraer, nin
de le empecer en ninguna manera, e que
aya todas las honrras, e que vse de todas
las cosas, que los christianos han, e vsan
comunalmente, bien assi como si nun
ca ouiesse renegado de la fe catholica.

8.26.9. ¶ Ley .IX. Como los moros que vienen en mensa
geria de otros reynados a la corte del Rey deuen
ser saluos, e seguros ellos, e sus cosas.

MEnsageros vienen muchas
vegadas de tierra de mo
ros, e de otras partes a la
corte del Rey: e maguer
vengan de tierra de los enemigos por man
dado dellos: tenemos por bien, e manda
mos que todo mensajero que venga a nuestra
tierra quier sea christiano, o moro, o ju
dio que venga, e vaya seguro, e saluo
por todo nuestro Señorio, e defende
mos que ninguno non sea osado de fa
zer fuerça, nin tuerto, nin mal a el, nin a
sus cosas. E otrosi dezimos que maguer
el mensajero que viniesse a nuestra tierra,
deuiesse alguna debda a ome de nue
stro Señorio que fuesse fecha ante que vi
niesse en la mensajeria que non le pren
dan por ella, nin lo traygan a juyzio: mas
las debdas que fiziesse en nuestra tierra,
despues que viniesse en la mensajeria, si
non las quisiesse pagar, bien gelas pue
den demandar, e apremiarlo por juyzio
que las pague.

8.26.10. ¶ Ley .X. Que pena meresce el moro, e la chri
stiana que yoguieren de so uno.

SI el moro yoguiere con la
Christiana virgen, manda
mos que lo apedreen por
ello: e ella por la primera [Page 78v] Setena partida.
{ra} vegada que lo fiziere pierda la mey
tad de los bienes, e heredelos el padre,
o la madre, o el auuelo si los ouiere, si
non, ayalos el Rey. E por la segunda pier
da todo lo que ouiere, e heredenlo los
herederos sobredichos si los ouiere: e si
non los ouiere, heredelos el Rey: e ella
muera por ello. Esso mesmo dezimos, e
mandamos de la biuda que esto fizie
re. E si yoguiere con christiana casada sea
apedreado por ello: e ella sea puesta en
poder de su marido, que la queme, o la
suelte, o faga della lo que quisiere: e si yo
guiere con muger baldonada que se de
a todos, por la primera vez açotenlos de
so vno por la villa. E por la segunda ve
gada mueran por ello.

8.27. ¶ Titulo .XXVI. De
los hereges.

EReges son vna manera
de gente loca que se tra
bajan de escatimar las pa
labras de nuestro Señor
Iesu Christo, e les dan o
tro entendimiento contra aquel que
los santos padres les dieron, e que la Eglesia
de Roma cree: e manda guardar. Onde
pues que en el titulo ante deste, fablamos
de los moros. Queremos aqui dezir de
los hereges. E demostrar porque han a
ssi nome. E quantas maneras son dellos.
E que daño viene a los omes de su com
pañia. E quien los puede acusar. E ante
quien. E que pena merecen, despues que
les fuere prouada la heregia.

8.27.1. ¶ Ley .I. Onde tomaron nome los ereges e quan
tas maneras son dellos: e que daño viene a los
omes de su compañia.

HEresis en latin: tanto quie
re dezir en romance como
departimiento: e tomo de
aqui este nome herege, por
que el hereje es departido de la fe catho
lica de los christianos: e comoquier que
sean muchas sectas, e maneras de here
jes. Pero son dos las principales. La pri
mera es toda creencia que ome ha que
se desacuerda de aquella fe verdadera, que
la Eglesia de roma manda tener, e guar
dar. La segunda es descreencia que han
algunos omes malos e descreydos, que
creen que el animal se muere con el cuer
po, e que del bien, e del mal que ome fa
ze en este mundo non aura gualardon,
nin pena en el otro. E los que esto creen
son peores que bestias: e de los herejes
de qualquier manera que sean, viene muy
grande daño a la tierra. Ca se trabajan
siempre, de corromper las voluntades
de los omes, e de los poner en error.

8.27.2. ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los herejes, e ante
quien, e que pena merescen despues que les fue
re prouada la eregia, e quien puede heredar
los bienes dellos.

LOs hereges pueden ser a
cusados de cada vno del
pueblo delante de los obis
pos, o de los vicarios, que tie
nen sus logares, e ellos deuenlos esaminar [Page 79r] Titulo .XXVI. 79
en los articulos de la fe, e los sacramen
tos, e si fallaren que yerran en ellos, o
en alguna de las otras cosas que la egle
sia Romana tiene, e deue creer e guar
dar, estonce deuen pugnar de los conuer
tir, e de los sacar de aquel yerro por bue
nas razones, e mansas palabras: e si se qui
sieren tornar a la fe a creerla, despues que
fueren reconciliados, deuenlos perdo
nar. E si por auentura non se quisieren
quitar de su porfia, deuenlos judgar
por herejes, e darlos despues a los jue
zes seglares, e ellos deuenles dar pe
na en esta manera: que si fuere el hereje
predicador, a que dizen consolador
deuenlo quemar en fuego: de manera
que muera. E essa misma pena deuen a
uer los descreydos: que diximos de su
so en la ley ante desta: que non creen a
uer gualardon, nin pena en el otro siglo.
E si non fuere predicador, mas creyen
te que vaya, e este con los que fiziessen Partida .vij. O [Page 79v] Setena partida.
el sacrificio a la sazon que lo fiziessen, e
que oya cotidianamente, o quando pue
de la predicacion dellos, mandamos que
muera por ello, essa misma muerte,
porque se da a entender que es hereje
acabado, pues que cree e va, al sacri
ficio, que fazen. E si no fuere creyente
en la creencia dellos: mas lo metiere en
obra, yendose al sacrificio dellos, man
damos que sea echado de {nustro} seño
rio para siempre, o metido en carcel, fa
sta que se arrepienta, e se torne a la fe. O
trosi dezimos que los bienes de los que
son condenados por herejes, o que mue
ren conocidamente en la creencia de la
heregia, deuen ser de sus fijos, o de sus
descendientes dellos. E si los non ouieren, man
damos que sean de los mas propincos
parientes catholicos dellos, e si tales pa
rientes non ouieren, dezimos que si fue
ren seglares los herejes, el Rey deue he
redar todos sus bienes, e si fueren cleri
gos, puede la Eglesia demandar e auer
fasta vn año despues que fueron muer
tos, lo suyo dellos. E dende en adelan
te lo deue auer la camara del Rey, si la e
glesia fuere negligente en lo non deman
dar en aquel tiempo. E si por auentura
non fuere creyente, nin fuere al sacrifi
cio dellos, assi como sobredicho es,
mas fuere a oyr doctrina dellos: man
damos que peche diez libras de oro a
la camara del Rey, e si non ouiere de
que lo pechar, denle cincuenta açotes
publicamente.

8.27.3. ¶ Ley .III. Como los fijos que non son catholicos
non pueden heredar con los otros en los bienes
de su padre que fuesse herege.

POr hereje seyendo algun
ome judgado, si este a tal
ouiesse fijos que sean he
rejes, e otros que finquen
en la fe catholica e que la guarden, estos
que fincaron en la nuestra fe: manda
mos que ayan todos los bienes de su
padre, e non sean tenudos de dar a los
otros parte de ninguna cosa dellos. Pe
ro si despues desso conosciendo los
otros su yerro se conuertiessen, e se tor
nassen a la fe catholica: tenudos son
sus hermanos de dar a cada vno dellos
su parte de sus bienes de su padre: mas
de los frutos, o de los esquilmos que o
uiessen estos hermanos catholicos aui
dos de tales bienes, en el tiempo que los o
tros eran herejes, non les deuen dar cuen
ta, nin ninguna cosa si non quisieren.

8.27.4. ¶ Ley .IIII. Como el que es dado por hereje non
puede auer dignidad, nin officio publico, mas de
ue perder el que ante tenia.

DIgnidad, nin officio publico
non deue auer el que fuere
judgado por hereje. E por en[Page 80r] Titulo .XXVI. 80
de non puede ser Papa, nin Cardenal
nin Patriarcha, nin Arçobispo, nin Obis
po, nin puede auer ninguna de las hon
rras, e dignidades que pertenecen a san
ta Eglesia. Otrosi dezimos que el que a
tal fuesse non puede ser Emperador, nin
Rey, nin Duque, nin Conde: nin deue auer
ningun oficio, nin logar honrrado de a
quellos que pertenecen a señorio seglar.
E aun dezimos que si fuere prouado con
tra alguno que es hereje, que deue per
der por ende la dignidad que ante auia
e demas es defendido por las leyes an
tiguas que non pueda fazer testamen
to. Fueras ende si quisiere dexar sus bie
nes a sus fijos Catholicos. Otrosi dezi
mos que non le puede ser dexada man
da en testamento de otro, nin ser esta
blescido por heredero de otro ome. E
aun dezimos que non deue valer su te
stamento, nin donacion, nin vendida que
le fuesse fecha, nin la que el fiziesse a otro
de lo suyo, del dia que fuesse judgado
por hereje en adelante.

8.27.5. ¶ Ley .V. Que pena merecen los que encubren los
herejes.

ENcubren algunos omes, e re
ciben en sus casas herejes que
andan por la tierra a furto, pre
dicando, e reboluiendo los coraçones
de las gentes, e metiendolas en yerro, e
los que esto fazen yerran grauemente.
E por ende defendemos a todos los
omes de nuestro señorio, que ninguno
dellos non sea osado de recebir a sabien
das en su casa a ningun hereje, nin con
sienta que muestre, nin predique a o
tros en ella, nin que se alleguen en su ca-
sa los herejes para auer su fabla, nin su
cabildo, e si alguno contra esto fiziere a
sabiendas: mandamos que pierda aque
lla casa en que los acogiere para fazer al
guna cosa destas sobredichas, e que sea
de la Eglesia. Ca guisada cosa es que a
quel lugar do se ayuntan los enemigos contra
la fe Catholica, que sirua a la Eglesia,
e que se ayunten y a las vegadas los fieles
Christianos que la creen, e la guardan,
e la amparan. Pero si aquel que tuuiere
en guarda casa de otro, e acogiere y
los hereges sin mandado, e sin sabidu
ria de su señor della, maguer fagan y los
herejes las cosas que diximos en la ley
ante desta, non deue por esso el señor per
der la casa. Ca pues que lo non sabe, non
es en culpa ninguna. E por ende man
damos, e tenemos por bien, que el que
los rescibio: peche por ende diez libras
de oro a la camara del Rey. E si non o
uiere de que las pechar, que lo açoten
publicamente por toda la villa en el lu
gar do acaeciere, pregonando el prego
nero ante del porque razon le açotan.

8.27.6. ¶ Ley .VI. Que pena merecen los que amparan los
herejes en sus castillos, o en sus tierras.

AMparar non deue ningund
Christiano a los herejes en su
casa nin en su castillo, nin en
otro lugar que aya, e los que assi los am
pararen yerran a Dios, e al señor de la tier
ra, e dan carrera a los herejes de fazer, e
de obrar sus maldades. Ca algunos y ha
dellos que dubdarian de ser herejes por
miedo de la pena, e non dubdan de lo
ser porque fallan quien los ampare, e po- Partida .vij. 0 2 [Page 80v]
r ende dezimos que si alguno los aco
giere, e los amparare en su tierra des
pues que fuere amonestado por senten
cia de excommunion que diesse contra
el algun perlado de santa eglesia, si fue
re rebelde, e non obedeciere a la senten
cia del perlado, e estuuiere en esta rebel
dia por vn año, dende en adelante, man
damos que sea enfamado por ello de
manera que jamas nunca pueda tener
officio nin lugar honrrado. E demas
desto si fuere rico ome señor de tier
ra, o de algun castillo pierda por ende el
señorio que auia en la tierra, o en el casti
llo, e sea del Rey, e avn demas de
sto que sea echado de la tierra, e si fuere
otro ome vil, el cuerpo, e quanto ouie
re este a la merced del Rey quel faga tal
escarmiento qual entendiere que me
resce por tal yerro como este.

8.28. ¶ Titulo .XXVII. De los
desesperados que matan a ssi mis
mos, o a otros por algo que
les dan, e de los bie
nes dellos.

DEsesperacion es pecado
que nunca Dios perdo
na a los que en el caen,
ca maguer los omes yer
ren en las maneras que
dichas auemos en estos tres titulos so
lo que les finque la esperança, pueden
ganar merced de Dios. Mas el que en
desesperamiento muere, nunca puede
llegar a el. Onde pues que en los titulos
ante deste fablamos de los judios, e de
los moros, e de los herejes: queremos a
qui dezir de los desesperados, e mostrar
que cosa es desesperamiento, e en quan
tas maneras caen los omes en el, e que
pena merescen los desesperados en sus
personas, e en sus bienes.

8.28.1. ¶ Ley .I. Que cosa es desesperamiento, e en quantas
maneras caen en el.

DEsesperamiento es quando el
ome se desfiuza, e se desampa
ra de los bienes deste mundo
e del otro aborreciendo su vida, e cob
diciando su muerte. E son cinco mane
ras de desesperacion de los omes. La pri
mera es quando alguno ha fecho gran
yerro, e seyendo acusado del con mie
do, o con verguença de la pena que es
pera recebir, por ende, matasse el mismo
con sus manos: o beue a sabiendas yer
uas con que muera. La segunda es quan
do alguno se mata con gran cuyta, o
por gran dolor de enfermedad quel a
caesce non podiendo sufrir las penas de
lla. La tercera es quando alguno lo faze
con locura, o con saña. La quarta es quan
do alguno que es rico, e honrrado, e po
deroso, veyendo que lo desheredan, o
lo han desheredado, o le fazen perder la
honrra, o el señorio que ante auia se
desespera, poniendose a peligro de muer
te, o matandose el mismo. La quinta
es de los assessinos, e de los otros tray
dores que matan a furto a los omes
por algo que les dan.

8.28.2. ¶ Ley .II. Que pena merescen auer los desesperados.

ABorrescen los homes a ssi
mismos quando son acu
sados de algun yerro, que
han fecho, de manera que
se matan ellos mismos, assi como di
ximos en la ley ante desta: E de la pena que
deuen auer estos a tales: fablamos en el
titulo de las acusaciones, en la ley que
comiença, desesperado seyendo. E los
otros desesperados, que se matan ellos
mismos por algunas de las razones,
que diximos en la ley ante desta, non [Page 81r] Titulo .XXVII. 81
deuen auer pena ninguna: mas si ma
tassen a otros deuen rescebir la pena que
diximos en el titulo de los omezillos,
en las leyes que fablan en esta razon.

8.28.3. ¶ Ley .III. Que pena merescen los assesinos, e los
otros desesperados que matan los omes por algo
que les dan.

ASsesinos son llamados
vna manera que ha de o
mes desesperados, e ma
los, que matan a los omes
a traycion, de manera que non se pue
den dellos guardar. Ca a tales y ha dellos
que andan vestidos como religiosos, e
otros como pelegrinos, e otros que andan
como labradores e aluerganse para la
brar con los omes porque se aseguren con
ellos, e andan muy encubiertamente en
estas maneras sobredichas, e en otras se
mejantes destas, porque puedan cumplir su
traycion, e su maldad que han en el cora
çon de fazer, e porque tales omes como
estos son muy peligrosos, mayormen-
te contra los Reyes, e contra los otros
grandes señores: por ende defendemos
que ningun ome non sea osado de los
recebir a sabiendas en su casa, nin de los
encubrir en ninguna manera. E si por
auentura alguno contra esto fiziere reci
biendo alguno dellos, o encubriendo
lo, o mandandole matar algund ome,
maguer que non lo encubriesse el, nin lo
recibiesse, e ciertamente sabiendo que
se allegaua en casa de otro alguno, non
lo descubriesse: mandamos que mue
ra por ello. E si por auentura fuyesse
que non lo pudiessen auer para com
plir la justicia en el, damoslo por desa
fiado de nos, e de todos los de nuestro
señorio, de manera que qualquier que
lo mate de alli adelante non aya pena
ninguna. Otrosi dezimos, que los assesi
nos, e los otros omes desesperados que
matan los omes por algo que les den,
que deuen morir por ende, tambien
ellos como los otros por cuyo man- Partida .vij. O 3 [Page 81v] Setena partida.
dado lo fazen.

8.29. ¶ Titulo .XXVIII. De
los que denuestan a Dios, e a san
ta Maria, e a los otros
santos.

DEnuesto segun mostra
remos, es cosa que di
zen los omes vnos a o
tros con despecho, que
riendo luego tomar ven
gança por palabra, e si esto non cae en a
quellos omes que non han fecho cosa,
porque non gelo puedan dezir, nin porque
se puedan vengar los dezidores: mucho
menos cae a Dios, contra quien non pue
den con derecho, nin con razon ser as
mada, nin dicha ninguna cosa sinon bien.
E por ende pues que en los titulos ante
deste fablamos de los judios, e de los
Moros, e de los herejes, e de los desespe
rados, que todos estos cuydando creer,
descreen en Dios, e cuydando que lo
loan lo denuestan: queremos aqui de
zir de otros que con saña cuydan de
nostar a el, e a sus santos. E demostra
remos quien puede acusar a estos, e qua
les, e ante quien, e que pena merecen ta
les denostadores como estos despues que
les fuere prouado.

8.29.1. ¶ Ley .I. Quien puede acusar a los que denuestan a
Dios, e a santa maria, e a los otros santos, e an
te quien, e en que manera.

POr los yerros, e por los de
nuestos que los omes fazen
si lo fizieren contra Dios,
o contra santa Maria, o con
tra los santos, tenemos por bien, e man
damos que todo ome a quien non es
defendido por las leyes deste nuestro
libro, puede acusar a quien quier
que los faga, o los diga delante del jud
gador del lugar do fuere fecho el de
nuesto. E si acaesciere que fuere ome ra
fez el que fiziere alguno destos yerros
sobredichos, mandamos que qualesquier
que sean los que se acertaren y, le pue
dan acusar, e testimoniar contra el. E
si el acusador lo pudiere prouar aya el
tercio, que ouiere a pechar por pena el
fazedor del yerro, si la pena fuere de di
neros, o de auer. E si el acusador non lo
pudiere prouar, finque por mentiroso,
e despues desto peche al acusado las co
stas, e missiones, que fizo por razon
del acusamiento.

8.29.2. ¶ Ley .II. Que pena merece el rico ome que deno
stare a Dios, o a santa Maria, o a los otros san
tos.

LOs ome quanto son de ma
yor linaje, e mas de noble san
gre, tanto deuen ser mas me
surados, e mas apercebidos para guar
darse de yerro, E a los omes del mun
do a que mas conuiene de ser apue
stos en sus palabras e en sus fechos, e
llos son, porque quanto Dios, mas de [Page 82r] Titulo .XXVIII. 82
honrra les fizo: e quanto mas honrra
do, e mejor lugar tiene, tanto peor les
esta el yerro que fazen. E por ende man
damos que si algun rico ome de nue
stro señorio denostare a Dios, o a santa
Maria, por la primera vez pierda la
tierra que tuuiere por vn año, e por la
segunda vez pierdala por dos años, e
por la tercera pierdala de llano.

8.29.3. ¶ Ley .III. Que pena meresce el cauallero, o el escu
dero que dixere, o fiziere tal denuesto como de
suso diximos.

EL cauallero, o el escudero
que tenga tierra, si deno
stare a Dios, o a santa Ma
ria, por la primera vez pier
da por vn año lo que tuuiere del señor, e
la segunda vez pierdalo por dos años,
e la tercera pierdala por toda via. E si
non tuuiere tierra, e touiere cauallo, e ar
mas, pierdalo por la primera vez. E si
non tuuiere cauallo, nin armas, e tuuie
re vna bestia, pierdala. E si non tuuie
re bestia, e ouiere paños nueuos, tuelga
gelos el señor, e partalo de si. E si el se
ñor non lo fiziere, peche al Rey dobla
do, quanto el cauallero, o el escudero
del señor tenia. E si en todo esse año o
tro alguno lo recibiere echandolo el
señor de si, o partiendose el del por esta
razon, peche por el doblado, quanto del
señor tenia. E si lo recibiere cauallero,
o escudero que non tenga ninguna cosa
del señor, que lo echo de si, peche por el
cient marauedis. E si qualquier de
stos sobredichos en esta ley, o en la ley
que es ante desta, denostare a otro san
to, mandamos que aya la meytad de
la pena sobredicha.

Partida .vij. O 4
[Page 82v]
Setena partida.

8.29.4. ¶ Ley .IIII. Que pena merecen los cibdadanos, o
los moradores de las villas que fizieren el denue
sto susodicho.

CIbdadano, o morador en
villa, o en aldea que denosta
re a Dios, o a sancta Maria,
por la primera vez pierda
la quarta parte de todo lo que ouiere,
e por la segunda vez la tercia parte, e
por la tercera la meytad: e si de la ter
cera en adelante lo fiziere, sea echado de
la tierra. E si fuere otro ome de los me
nores que non ayan nada, por la pri
mera vez denle cinquenta açotes, por
la segunda señalenle con fierro caliente
en los beços, que sea fecho a semejança
de .b. E por la tercera vegada que lo fa
ga, cortenle la lengua.

8.29.5. ¶ Ley .V. Que pena merece aquel que fiziere de fe
cho alguna cosa en denuesto de Dios, o de santa
Maria, e de los otros santos.

DE fecho obrando algun
ome en manera de denue
sto alguna cosa, como con
tra Dios, o contra santa
Maria, escupiendo en la magestad, o en
la cruz, o firiendo en ella con piedra,
o con cuchillo, o con otra cosa qual
quier, por la primera vegada aya toda
la pena el que lo fiziere, que diximos
en las leyes ante desta que deue auer
por la tercera vegada, el que denuesta a
Dios, o a santa Maria. E si el que lo fizie
re fuere de los menores que non ayan
nada, mandamos que le corten la ma
no por ende. Otrosi dezimos, que si al
guno con saña escupiesse contra el cie
lo, o firiesse en las puertas, o en las pare
des de la yglesia, aya la pena sobredicha
que deue auer el que denostare a Dios,
o a santa Maria dos vezes.

8.29.6. ¶ Ley .VI. Que pena merescen los judios, o los mo
ros que denuestan a Dios, o a santa Maria, o a
los otros santos, o fazen algunos de los yerros so
bredichos en este titulo.

COmo quier que non deuen
apremiar a los judios, ni a
los moros para creer en la
fe de los Christianos: con
todo esso non tenemos por bien que nin
guno dellos sea osado, nin atreuido en
ninguna manera de denostar a Dios,
nin a santa Maria, nin a ninguno de los
santos que son otorgados por la yglesia
de Roma. Ca si los moros defienden en
todos lugares do han poder a los Chri
stianos, que non denuesten a mahomat,
nin digan mal de la su creencia, e los aço
tan por esta razon, e les fazen mal en mu
chas maneras, e los descabeçan aun. Mu
cho mas guisada cosa es que lo defenda
mos nos a ellos, e a los otros que non
creen en nuestra fe, que non osen ser atreui
dos de dezir mal della, nin de la deno
star. E por ende mandamos, e defende
mos a todos los judios, e moros de nue
stro señorio, que ninguno dellos non sea
osado de denostar a nuestro señor Iesu
christo
, en ninguna manera que pue
da ser, nin a santa Maria su madre, nin a
ninguno de los otros santos, nin de fazer
ninguna cosa de fecho contra ellos: assi
como escopir contra la cruz, nin contra
el altar, nin contra ninguna magestad
que este en la yglesia, o en la puerta della
que sea pintada, o entallada, en semejan
ça de nuestro señor Iesu Christo, o de santa
Maria, o de alguno de los otros santos,
e santas: nin sea osado de ferir con ma
no, nin con pie, nin con otra cosa ninguna,
en ninguna destas cosas sobredichas,
nin de apedrear las yglesias, nin de fa
zer, nin de dezir otra cosa semejante de
stas paladinamente, en desprecio, nin en
desonrra de los Christianos, e de su fe.
Ca qualquier que contra esto fiziere escar
mentar gelo yamos en el cuerpo, e en el [Page 83r] Titulo .XXIX.
auer, segund entendieremos que mere
ce por el yerro que fiziesse. Ca guisada
cosa es, e derecha, que los judios, e los
moros a quien nos consentimos que bi
uan en nuestra tierra, non creyendo en
la nuestra fe, que non finquen sin pena
si denostaren, o fizieren de fecho algu
na cosa publicamente contra nuestro se
ñor Iesu Christo, o contra santa Maria
su madre, o contra la nuestra fe catholi
ca, que es tan santa cosa, e tan buena, e
tan verdadera.

8.30. ¶ Titulo .XXIX. De co
mo deuen ser recabdados
los presos.

REcabdados deuen ser
los que fueren acusados
de tales yerros que si
gelos prouassen deuen
morir por ende, o ser da
ñados de algunos de sus miembros:
ca non deuen ser dados estos a tales por
fiadores, porque si despues ellos enten
diessen que el yerro les era prouado con
miedo de recebir daño, o muerte por
ello, fuyrian de la tierra, o se esconderian
de manera que los non podrian fallar, para
cumplir en ellos la justicia que deuian auer.
Onde pues que en los titulos ante de
ste fablamos de todos los malos fechos
que los omes fazen: queremos aqui de
zir como deuen recabdar aquellos que
fueren acusados, o fallados en algu
no destos maleficios sobredichos: e de
mostraremos quando estos deuen ser
recabdados, e por cuyo mandado, e en
que manera: e quales deuen ser mandados
meter en carcel, e quales tenidos en o
tras prisiones. E en que manera los deuen
guardar los que deuen fazer esto. E que pe
na merecen los que los guardaren, quando
fuye alguno dellos por culpa, o por en
gaño dellos. Otrosi que pena merece aquel que
por fuerça sacare ome de la prision, o el que
fiziere carcel de nueuo en castillo, o en
tierra que aya sin mandado del Rey.

8.30.1. ¶ Ley .I. Como deuen ser recabdados los presos, e
por cuyo mandado.

ENfamado, o acusado seyen
do algun ome de yerro que
ouiesse fecho en alguna de
las maneras que diximos en
las leyes de los titulos desta setena parti
da, puedelo luego mandar recabdar el
juez ordinario ante quien fuesse fecho el
acusamiento. E si por auentura se fuesse el
malfechor de aquel lugar despues que
fuesse acusado, aquel mesmo judgador
ante quien lo acusaron, deue embiar su
carta al judgador del lugar do lo falla
ren, que lo recabden, e lo embien antel
para fazer derecho del yerro de que fuesse
acusado: e el judgador del lugar do
quiera que fuere fallado el malfechor
despues que la carta recibiere, deuelo
fazer assi, maguer non quiera.

[Page 83v]
Setena partida.

8.30.2. ¶ Ley .II. Quales malfechores deuen ser recabda
dos sin mandamiento del judgador.

POderio non deue ome tomar
por si mesmo para recabdar
los malfechores, sin mandado
del Rey, o de los que judgan por el: fueras
ende en cosas señaladas. La primera es
si alguno fuesse acusado, o enfamado de
falsa moneda. La segunda es, quando
algun cauallero fuesse puesto por guar
da en frontera, o en otro lugar qual
quier, si desamparasse la frontera, o el lu
gar do fuesse puesto sin otorgamiento
de su mayoral. La tercera es si fuesse la
dron conocido, o robador, o ome que que
masse casa de noche, o cortasse viñas, o
arboles, o quemasse miesses. La quarta es,
quando alguno forçasse, o lleuasse roba
da alguna muger virgen, o muger religio
sa que estuuiesse en algun monesterio pa
ra seruir a Dios. Ca a qualquier que ouies
se fecho algun yerro de los sobredichos
en esta ley, todo ome o puede recab-
dar, e aduzir delante del judgador, do
quier que lo fallare, porque se cumpla la ju
sticia que mandan las leyes deste libro.
Pero el tal cauallero deue ser lleuado
ante el Rey, o el cabdillo de la caualleria
que desamparo, o al mayoral adelantado
de la tierra que le de pena, segun fuero,
e costumbre de caualleros.

8.30.3. ¶ Ley .III. Quales juezes pueden fazer recabdar
omes que fuessen caualleros.

YErros, e malos fechos fazen
los caualleros a las vegadas
que son contra buenas costum
bres de la caualleria. E a las vegadas fazen
otros yerros que non son vedados seña
ladamente a los caualleros: mas son de
fendidos comunalmente a todos los o
tros omes, que los non fagan. E los yerros que
son contra orden de la caualleria son e
stos: assi como vender, o empeñar, o ju
gar las armas, o non obedecer al cabdillo
non faziendo su mandado, o faziendo
contra lo que mandasse. Ca en tales casos [Page 84r] Titulo .XXIX. 84
como estos, o otros semejantes dellos non
los puede ninguno recabdar, ni judgar
nin dar pena por los yerros que fiziessen,
sinon el rey, o el cabdillo de la hueste que
auia a judgar al que assi errasse, e a los otros
caualleros. Mas si fiziessen otros yerros
de aquellos que son vedados a todos los
omes comunalmente: assi como matar
ome a tuerto, o robar, o forçar, o otros
yerros semejantes destos: estonce deuen
ser reptados ante el rey, o acusados, o re
cabdados antel adelantado de la tierra,
e recebir la pena que la ley manda, por el
mal fecho que fizieron. E si los yerros que
fiziessen fuessen mas lieues, assi como
malfetria, o si denostasse a alguno de pa
labra, o lo firiesse de mano sin arma nin
guna, o si fiziesse otro yerro semejante
destos, sobre tales yerros bien pueden ser
acusados delante los judgadores de los
lugares. Mas desde que ouieren oydo el
pleyto de la acusacion, e dado la sentencia
contra ellos, si el yerro fuere tal porque me
rezcan alguna pena, deuenlos embiar al
alferez del Rey, o al cabdillo cuyos ca
ualleros son, que cumpla en ellos la ju
sticia que el Rey manda, e el alferez, o el
cabdillo deuelo fazer assi.

8.30.4. ¶ Ley .IIII. En que manera deuen recabdar los
presos, e quales deuen ser metidos en prision.

MAndando el Rey, o el jud
gador recabdar algunos
omes por yerro que ouies
sen fecho, aquel, o aquellos
que lo ouiessen de fazer por su mandado
han de ser mesurados en cumplir el manda
miento en buena manera. Ca si aquel a
quien ouieren de recabdar fuere de bue
na fama, o de buena nombradia, que aya
casa, e muger, e fijos, e otra compaña en
el lugar do lo prenden, e rogare a aque
llos que lo recabdan que lo lleuen a su
casa, que alguna cosa ha de dezir a su
compaña deuenle lleuar a ella prime
ramente, guardandolo de manera que
se non pueda fuyr, nin encerrar en la
yglesia, nin en otro lugar: e despues de
uenlo traer ante el Rey, o ante el jud
gador que lo mandare prender. Mas si
fuesse ome de mala fama, assi como la
dron, o robador conocido, o que ouiesse
fecho otras malfetrias semejantes destas,
non lo deuen lleuar a su casa, nin a otro
lugar, sinon viniendose con el derecha
mente ante el Rey, o antel judgador que lo
mando prender: e estonce el Rey, o el jud
gador deuele fazer jurar que diga la ver
dad de aquel fecho sobre que lo recab
daron, e deuelo todo fazer escreuir lo
que dixere, e andar adelante en el pley[Page 84v] Setena partida.
to. E si por auentura el preso conociere
el yerro sobre que fue acusado, o re
cabdado, si el yerro fuere tal que merez-
ca muerte, o otra pena en el cuerpo: eston
ce si el recabdado fuere ome de buen
lugar, o honrrado por riqueza, o por [Page 85r] Titulo .XXIX. 85
sciencia, non lo deuen mandar meter
con los otros presos: mas deuenlo fazer
guardar en algun lugar seguro, e a ta
les omes que lo sepan fazer guardar: pe
ro poniendo toda via tal femencia en su
guarda, que se pueda cumplir en el la
justicia que el fuero manda. E si fuere
ome vil, deuenlo mandar meter en la
carcel, o en otra prision, que sea bien re
cabdado, fasta que lo judguen.

8.30.5. ¶ Ley .V. En que lugar deuen tener presa, e recab
dada la muger.

MVger alguna seyendo recabda
da por algun yerro que ouiesse
fecho, que fuesse de tal natura
porque mereciesse muerte, o otra pena
qualquier en el cuerpo, non la deuen me
ter en carcel con los varones, ante de
zimos que la deuen lleuar a algun mone
sterio de dueñas, si lo ouiere en aquel lu
gar, e meterla y en prision, e ponerla con
otras mugeres buenas, fasta que el jud
gador faga de ella lo que las leyes man
dan. Ca assi como los varones, e las mu
geres son de departidas naturas, assi han
menester lugar apartado do los guar
den, porque non pueda dellos nacer ma
la fama, nin puedan fazer yerro, nin mal,
seyendo presos en vn lugar.

8.30.6. ¶ Ley .V. En que manera deuen guardar los pre
sos lo que lo han de fazer.

MOnteros, o ballesteros, o
otros omes qualesquier
que son puestos para guar
dar los presos del Rey, o
de algun concejo, non los deuen sacar de
aquel lugar donde gelos mandaron tener,
nin de la carcel, nin de la otra prision, pa
ra lleuarlos a otra parte en ninguna ma
nera, sin mandamiento del Rey, o de a
quel judgador que gelos dio en guarda:
fueras ende para fazer algunas cosas que
ellos non pueden escusar. E maguer di
ximos en la tercera ley ante desta, que el
que fuere ome honrrado por linaje, o por
riqueza, o por sciencia que ouiesse, que lo
non deuen meter en carcel, nin en otra
prision: con todo esso dezimos que si el pre
so otorgasse delante del judgador que
auia fecho el yerro porque auia seydo
recabdado, o gelo ouiessen prouado, e
aquellos que lo tuuiessen en guarda se
temiessen que se yria: estonce bien lo pue
den meter en fierros, e tenerlo guarda
do en ellos en el lugar que gelo enco
mendaron, de guisa que puedan ser seguros
del que non se yra. Otrosi dezimos que
deuen ser acuciosos los que deuen guar
dar los presos, para guardarlos toda
via con gran recabdo, e con gran femen
cia, e mayormente de noche que de dia.
E de noche los deuen guardar en esta
manera, echandolos en cadenas, o en
cepos, e cerrando las puertas de la car
cel muy bien, e el carcelero mayor de
ue cerrar cada noche las cadenas, e los
cepos, e las puertas de la carcel con su ma
no mesma, e guardar muy bien las lla
ues, dexando omes dentro con los pre
sos, que los velen con candela toda la
noche, de manera que non puedan li
mar las prisiones en que yoguieren, nin
se puedan soltar en ninguna manera, e
luego que sea de dia, e el sol salido,
deuenles abrir las puertas de la carcel,
porque vean la lumbre. E si algunos Partida .vij. P [Page 85v] Setena partida.
quisiessen fablar con ellos, deuenlos
estonce sacar fuera vno a vno toda via,
estando delante aquellos que los han
de guardar.

8.30.7. ¶ Ley .VII. Como deuen guardar el preso fasta
que sea judgado.

GVardado deue ser el pre
so en aquella prision, o en
aquel lugar do el judgador
mando que lo guardassen, fa
sta que lo judguen para justiciarlo, o pa
ra quitarlo. E si el yerro que fizo fuere
prouado por testigos verdaderos, o si
el non se defendiere por alguna razon de
recha, non le deue el judgador mandar
meter a la prision despues: mas mandar
que fagan del aquella justicia que la
ley manda: e si por auentura el yerro
non fuere prouado por testigos, e lo
conociere el, si la conoscencia fiziere por
tormentos que le diessen, o por miedo
que ouiesse, non lo deuen luego justiciar,
fasta que lo otorgue otra vegada, sin
ningun tormento que le den, nin por mie
do que le fagan. E si lo otorgare a la segun
da vez non lo apremiando, nin le fazien
do ningun mal: estonce deuen del fazer
justicia. Otrosi mandamos que ningun
pleyto criminal non pueda durar mas
de dos años: e si en este medio non pu
dieren saber la verdad del acusado, te
nemos por bien que sea sacado de la car
cel en que esta preso, e dado por quito, e
den pena al acusador, assi como dixi
mos en el titulo de las acusaciones, en
las leyes que fablan en esta razon.

8.30.8. ¶ Ley .VIII. Como el carcelero mayor deue dar
cuenta cada mes vna vez de los presos que tuuiere
en guarda, a aquel que gelos manda guardar.

EL carcelero mayor de ca
da lugar deue venir vna
vez cada mes delante del
judgador mayoral que pue-
de judgar los presos, e deuel dar cuenta
de tantos presos que tiene, e como han
nome, e porque razon yaze cada vno
dellos, e quanto tiempo ha que yazen
presos. E para poder esto fazer el carce
lero ciertamente, cada que le aduxeren
presos, deuelos recebir por escrito, escri
uiendo el nome de cada vno dellos, e
el lugar do fue, e la razon porque fue
preso, e el dia, e el mes, e la era en que
lo recibe, e por cuyo mandado: e si al
gunos contra esto fizieren, mandamos
que pechen a la camara del Rey veyn
te marauedis de oro, e el judgador de
cada lugar deue ser acucioso para lo fa
zer cumplir, porque los pueda quitar,
e condenar, assi como dicho es en esta
ley, e el juez que contra esto fiziere, de
ue ser tollido del officio por infama
do, e pechar por ende diez marauedis
de oro al Rey.

8.30.9. ¶ Ley .IX. Como los guardadores de los presos non
merecen pena, si los otros sus compañeros a que
los encomiendan se van con ellos.

ACaesce a las vegadas que los
que han en guarda a los
presos non pueden cada
vno guardarlos, e aco
miendanlos a otro quando van a algu
na parte: e aquellos que fincan, otrosi con
tece a las vegadas que maguer estan y
todos a guardarlos: pero deuen dormir
los vnos, e velar los otros. E por ende
dezimos que si los que fincan por guar
dar los presos, o que los velan, se van to
dos, o alguno dellos con los presos, e los
otros que non estan delante, o que duermen
non lo saben, nin fazen engaño, nin ma
licia en esto, que non son en culpa, nin
merescen pena ninguna por ende. Mas aque
llos que se fuessen con los presos deuen
morir por ende, quando quier que sean [Page 86r] Titulo .XXIX. 86
fallados: fueras ende si alguno dellos fue
re moço, o ome vil, o de mal seso. Ca
estonce non deuen dar la pena sobredi
cha a el, mas a aquel que lo y puso: pero el
judgador deue dar a este tal que se fue
con los presos, otra pena qual entendie
re que meresce, segun su aluedrio. Ca
non es guisado que finque sin pena, seyen
do a tal que entendiesse lo que fazia.

8.30.10. ¶ Ley .X. Que pena meresce el fiador si se fuye el
acusado a quien fio.

SObre fiadores dan a las ve
gadas los juezes algunos
acusados, a tal pleyto que
los fagan cumplir dere
cho sobre los yerros de que los acusan: e
por ende dezimos que si en la fiadura fuere
puesta pena señaladamente que peche
el fiador, aquella deue pechar, si non adu
xiere aquel a quien fio ante el juez, pa
ra cumplir de derecho. E si non fuere
puesta pena cierta en la fiadura, e fuere
costumbre vsada en aquel lugar do a
caesciesse, quanto deue pechar el que assi
fia a otro por su faz, si non lo aduxiere
a derecho aquello deue pechar que fues
se costumbrado. E si non es y costum
bre vsada para esto, deuele poner pena
de pecho el judgador, segun su alue
drio: e sobre tal fiadura nol deuen dar
pena en el cuerpo al fiador, maguer a
quel a quien fio la mereciesse. Pero el
juez que diesse sobre fiador algund
ome que fuesse acusado sobre yerro que
mereciesse muerte, o otra pena en el
cuerpo, si le fuesse prouado, non se pue
de escusar que non sea en gran culpa
quando lo diesse por fiadura, e puede
le poner pena por ello el Rey, segun su
aluedrio, si el acusado se fuere.

8.30.11. ¶ Ley .XI. Que pena merecen los guardadores
de los presos si les fizieren mal, o desonrra, por
malquerencia que les ayan, o por algo que les
prometan.

MVeuense los omes a bus
car mal los vnos a los o
tros por malquerencia que
han entre si, e esto fazen al
gunos a las vegadas contra aquellos
que son presos, dando algo encubierta
mente a aquellos que los han en guar
da, porque les den mal a comer, o a be
uer, e que les den malas prisiones, e que
les fagan mal en otras maneras muchas,
e los que desto se trabajan tenemos que
fazen muy grand yerro, e toman mala
vengança sin razon. Ca la carcel deue Partida .vij. P 2 [Page 86v] Setena partida.
ser para guardar los presos, e non pa
ra fazerles enemiga, nin otro mal, nin
darles pena en ella. E por ende manda
mos, e defendemos que ningun carcele
ro, nin otro ome que tenga presos en
guarda, que non sea osado de fazer tal
crueldad como esta por precio que le den,
nin por ruego que le fagan, nin por mal
querencia que aya contra los presos, nin
por amor que aya a los que los fizieron
prender, nin por otra manera que pue
da ser. Ca assaz abonda de ser presos, e
encarcelados, e recebir quando sean jud
gados la pena que merecieren, segun man
dan las leyes. E si algun carcelero, o guar
dador de presos maliciosamente se mo
uiere a fazer contra lo que en esta ley es
escrito, el judgador del lugar lo deue fa
zer matar por ello: e si fuere negligen
te en non querer escarmentar, a tal ome
como este deue ser tollido del officio,
como ome mal enfamado, e recebir pe
na por ende, segund el Rey tuuiere por
bien. E los otros que fazen fazer estas
cosas a los carceleros, deuenles dar pe
na segun su aluedrio.

8.30.12. ¶ Ley .XII. Que pena merecen los guardadores
de los presos, si se fuere alguno dellos.

EN cinco maneras podria acae
cer que los presos se yrian de
la carcel, porque se embarga
ria la justicia que se non podria cumplir en
ellos. La primera es quando fuyessen por
muy gran culpa, o por engaño de los
que los ouiessen en guarda. Ca en tal ca
so como este deuen recebir los guarda
dores aquella mesma pena que deuian
sufrir los presos. La segunda es, quando
fuyen los presos por negligencia de los
guardadores, en que non ay mezclando
engaño ninguno. Esto seria si los guar
dassen a buena fe, mas non con tan gran
acucia como deuen: e en tal caso como
este deuen ser tollidos del officio los
guardadores, e castigados de feridas,
de guisa que non pierdan los cuerpos
nin miembro ninguno, porque los o
tros que pusieren en su lugar sean escar
mentados por ende, e metan mayor acu
cia en guardar los otros presos que tu
uieren en guarda. La tercera es quando
fuyen los presos por ocasion, e non por
culpa, nin por engaño de los guardado
res: e en tal caso como este non deuen re
cebir pena ninguna, si prouaren la oca
sion, e que non auino por su culpa. La quar
ta es quando los guardadores dexan yr
los presos que han en guarda, por pie
dad que han dellos: e en tal caso como
este si el preso que se fuere, fuere ome vil,
o era pariente, o cercano de aquel que lo
dexa yr: estonce el carcelero deue ser to
llido del officio, e castigado de feridas,
segun diximos de suso. Mas si tal ome
non fuesse, deue auer pena segun alue
drio del juez. La quinta manera es quan
do el preso se mata el mismo estando en
la prision, o despeñandose, o firiendose,
o degollandose: e en tal caso como este
non deue el que guardaua el preso fin
car sin pena, porque si fuesse guarda
do acuciosamente, non se podria assi ma
tar. E por ende deue ser tirado del offi
cio, e castigado de feridas assi como so
bredicho es. E si por auentura el guarda
dor matasse al preso que tuuiesse en
guarda, o le diesse a sabiendas breuaje, o
otra cosa con que se matasse el mismo, el
que esto fiziesse deue morir por ende.
Mas si el preso se muriesse por ocasion,
o por enfermedad: estonce los que lo
guardan non deuen auer pena ninguna:
pero ante que lo saquen de la carcel, de
uenlo fazer saber al Rey. o al juez que [Page 87r] Titulo .XXIX. 87
lo fizo prender, porque non pueda y
ser fecho engaño.

8.30.13. ¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los presos que
quebrantan la carcel, o la prision en que estan.

ACordandose todos los
presos que yoguiessen en
vna carcel, o en vna prision
de quebrantar aquel lu
gar do los guardassen, e se fuessen to
dos, o la mayor parte dellos sin sabi
duria de los guardadores, si despues
desso fueren todos presos, o alguno de
llos, tanbien deuen los judgadores ju
sticiar aquellos que despues desso prendie
ren, como si les fuesse prouado el yerro
sobre los que tenian presos. Ca semeja
que se dan por fechores de los yerros de
que eran acusados, porque ante que los jud
guen se acuerdan assi en vno a fuyr. Mas
si por auentura non fuyessen todos, mas
algunos dellos, e despues fueren presos
otra vez, deuenlos meter en mas fuer
tes prisiones, e aun demas desto deue
les el judgador dar alguna pena por en
de, segund su aluedrio.

8.30.14. ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que
por fuerça sacan algund preso de la carcel, o de
la prision.

ATreuimiento muy gran
de faze el que saca por fuer
ça algund preso de la car
cel, o de la cadena que es
fecha por mandado del Rey. E por ende
mandamos que si alguno fuere osado
de sacar preso de la carcel del Rey, o de
algund adelantado, o del comun de al
gund concejo, o de otra prision qual
quier en que fuesse metido por {manda
dado}
del Rey, o de alguno de los otros
que han poder de judgar por el, que
deue recebir tal pena qual deuia rece
bir aquel que fue ende sacado por fuer- Partida .vij. P 3 [Page 87v] Setena partida.
ça. Otrosi mandamos, e defendemos,
que los carceleros non sean osados de
demandar, nin tomar carcelaje a los
que fueren presos, non auiendo fecho
porque: mas luego que los judgado
res los mandaren sacar, los dexen yr en
paz, e non les demanden por esta razon
ninguna cosa, mas deuenlo pechar aque
llos que los acusan, e los mesturaron por
que ouieron de ser presos.

8.30.15. ¶ Ley .XV. Que pena deuen auer aquellos que fa
zen carcel de nueuo sin mandado del Rey.

ATreuidos son a las vega
das omes y ha a fazer sin
mandado del Rey carceles
en sus casas, o en sus luga
res, para tener los omes presos en ellas, e
esto tenemos por muy gran atreuencia,
e muy gran osadia, e que van contra nue
stro Señorio los que desto se trabajan.
E por ende mandamos, e defendemos,
que de aqui adelante ninguno non sea
osado de fazer carcel nueuamente, nin
de vsar della, maguer la tenga fecha. Ca
non pertenece a otro ome ninguno, nin
ha poder de mandar fazer carcel, nin me
ter omes a prision en ella, sinon tan so
lamente el Rey, o aquellos a quien el otor
ga que lo puedan fazer, assi como sus offi
ciales a quien otorga, e da su poder de
prender los omes malfechores, e de los
justiciar, e a los juezes de las cibdades,
o de las villas, e a los omes podero
sos, e honrrados que son señores de
algunas tierras a quien lo otorgasse el
Rey que lo pudiessen fazer. E si otro
de aqui adelante fiziere carcel por su
autoridad, o cepo, o cadena sin man
dado del Rey, e metiesse omes en pri
sion en ella, mandamos que muera por
ello, e los nuestros officiales do fizies
sen tal atreuimiento como este, si lo su
pieren, e lo non escarmentaren, o lo [Page 88r] Titulo .XXX. 88
non vedaren, o lo non fizieren saber
al Rey, mandamos otrosi que ayan aque
lla mesma pena. Pero si algunos quisie
ren fazer cepos en sus casas para guar
dar sus moros catiuos, bien lo pueden
fazer sin mandado del Rey, e non caen
por ende en pena pues que lo fazen pa
ra guardar sus catiuos en que han seño
rio, e lo fazen porque non se fuyan a tier
ra de moros.

8.31. ¶ Titulo .XXX. De los
tormentos.

COmeten los omes a fa
zer grandes yerros, e ma
los encubiertamente, de
manera que non pueden
ser sabidos, nin proua
dos. E por ende touieron por bien los
sabios antiguos que fiziessen tormentar
a los omes porque pudiessen saber la
verdad ende dellos. Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los pre
sos, queremos aqui dezir de como de
uen ser tormentados, e demostraremos
que quiere dezir tormento, e a que tie
ne pro, e quantas maneras son del, e
quien lo puede fazer, e en que tiempo,
e quales, e en que manera, e por quales
sospechas, e señales se deuen dar, e ante
quien, e que preguntas les deuen fazer
mientra que los tormentan. Otrosi des
spues que los ouieren tormentado, qua
les conoscencias deuen valer de las que
son fechas por razon de los tormentos
e quales non.

8.31.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir tormento, e a que tiene
pro, e quantas maneras son dellos.

TOrmento es vna manera
de prueua que fallaron
los que fueron amadores
de la justicia para escodri
ñar, e saber la verdad por el, de los ma
los fechos que se fazen encubiertamen
te, e non pueden ser sabidos, nin proua
dos por otra manera. E tiene muy gran
pro para complir la justicia. Ca por los
tormentos los judgadores saben mu
chas vezes la verdad de los malos fe
chos encubiertos que non se podrian
saber de otra guisa. E comoquier que
las maneras dellos son muchas, pero
las principales son dos. La vna se faze
con feridas de açotes. La otra es colgan
do al ome que quieren tormentar de los bra
ços, e cargandole las espaldas, e las pier
nas de lorigas, o de otra cosa pesada.

8.31.2. ¶ Ley .II. Quien puede mandar atormentar, e en
que tiempo, e quales.

TOrmentar los presos non deue
ninguno sin mandamiento de
los judgadores ordinarios que
han poder de fazer justicia. E aun los
judgadores non los deuen tormentar lue
go que sean acusados, a menos de saber
ante presumciones, o sospechas ciertas
de los yerros sobre que fueron presos.
Otrosi dezimos que non deuen meter Partida .vij. P 4 [Page 88v] Setena partida.
a tormento a ninguno que sea menor
de catorze años, nin cauallero, nin
a maestro de las leyes, o de otro saber,
nin a ome que fuesse consejero señalada
mente del Rey, o del comun de alguna
ciudad, o villa del Rey, nin a los fijos
destos sobredichos seyendo los fijos de
buena fama, nin a muger que fuesse preña-
da fasta que para maguer que fallen se
ñaladas sospechas contra ellos. Esto es
por la honrra de la sciencia, e por la noble
za que ha en si, e a la muger por razon de la
criatura que tiene en el vientre que non
merece mal. Pero dezimos que si algu
no de los consejeros sobredichos ouies
se seydo escriuano del Rey, o de algun [Page 89r] Titulo .XXX. 89
concejo, e le acusassen despues de al
guna carta falsa, que ouiesse fecha an
te que llegasse a la honrra de ser con
sejero que bien lo pueden poner a tor
mento para saber verdad si es assi aque
llo de que le acusan, o non, si fuere fa
llada sospecha contra el.

8.31.3. ¶ Ley .III. En que manera, e por quales sospechas
deuen ser tormentados los presos, e ante quien,
e que preguntas les deuen fazer, mientra los tor
mentaren.

FAma seyendo comunal
mente entre los omes que
aquel que esta preso fizo
el yerro porque lo pren
dieron, o seyendole prouado por vn
testigo que sea de creer (si non fuere
de aquellos que diximos en la ley ante
desta que non sean metidos a tormen
to) e fuere ome de mala fama, o vil
puedelo mandar atormentar el jud-
gador: Pero deue el estar delante quan
do lo atormentaren, otrosi el que ha
de cumplir la justicia por su manda
do, e el escriuano que ha de escreuir
los dichos de los que han a tormentar,
e non otro. E deuele dar el tormen
to en lugar apartado en su poridad,
preguntando el juez por si mismo en
esta manera al que metieren en tor
mento. Tu fulano sabes alguna cosa
de la muerte de fulano agora di lo que
sabes, e non temas que non te faran
ninguna cosa sinon derecho, e non
deue preguntar si lo mato el, nin seña
lar a otro ninguno por su nome por
quien preguntasse, ca tal pregunta co
mo esta non seria buena: porque po
dria acaescer que le daria carrera para
dezir mentira. En esta manera misma
deuen preguntar a los presos sobre to
dos los otros yerros sobre que los o
uiessen a atormentar.

[Page 89v]
Setena partida.

8.31.4. ¶ Ley .IIII. Que preguntas deuen fazer a los pre
sos despues que fueren tormentados, e quales co
noscencias deuen valer de las que son conocidas
por razon de los tormentos, e quales non.

DEsque los presos, fueren
metidos a tormento segun
que de suso diximos, e o
uieren dicho lo que supie
ren sobre aquello porque los atormen
taron, e ouieren escrito sus dichos de
llos, deuenlos tornar a la prision do
solian estar ante que los tormentassen,
e maguer que algunos dellos conos
ciesse quando lo atormentassen, aquel
yerro, sobre que lo pusieron a tormen
to: non le deue por ende el judgador
mandar justiciar luego, mas tornen
lo a la prision fasta otro dia, e desi fa-
zer que lo adugan otro dia ante el
e dezirle assi. Fulano ya sabes como
te metieron a tormento, e sabes que di
xiste, quando te atormentauan: agora
que te non atormenta ninguno di la
verdad, e si perseuerare en aquello que
ante dixo, e lo conosciere, deuelo e
stonce judgar, e mandar que fagan
del la justicia que el derecho manda.
Pero si enante que fagan justicia del
fallare el judgador en verdad que lo
que conoscio non era assi: mas que lo di
xo con miedo de las feridas, o con des
pecho que auia porque lo ferian, o por lo
cura, o por otra razon semejante destas
deuelo quitar. E si por auentura negasse
otro dia delante del judgador lo que conos
ciera quando lo atormentaron: si este fues[Page 90r] Titulo .XXX. 90
se ome a quien atormentassen sobre fe
cho de traycion, o de falsa moneda, o
de furto, o de robo, puedenlo meter a
tormento, e aun dos vezes en dos dias
departidos. E si lo atormentassen sobre
otro yerro deuenlo aun meter otra vez
a tormento, e si estonce non conociesse
el yerro deuele el judgador dar por qui
to, porque la conocencia que fue fe
cha en el tormento, si non fuere confir
mada despues sin premia non es vale
dera. E si algun judgador atormentasse
algun ome, si non en la manera que man
dan las leyes deste nuestro libro, o si lo
metiesse maliciosamente a tormento
por enemistad que aya contra el, o por
don, o por precio quel den aquellos que lo
fizieron prender, o por otra razon qual
quier: si del tormento muriere, o per
diere miembro por las feridas, deue el
judgador que lo mando atormentar re
cebir otra tal pena como aquella que fi
zo dar a aquel, o mayor, catando la per
sona que fue assi atormentada, e la del
judgador que lo mando assi fazer.

8.31.5. ¶ Ley .V. Quando el judgador ouiere mandar tor
mentar a muchos a quales dellos deuen tormen
tar primero.

QVando alguno de los judga
dores ouiere de atormentar a
muchos por razon de algu
nos malos fechos, que sospechasse que
fizieran, primeramente deue comen
çar atormentar al menor de dias, o al
que fue criado mas viciosamente, porque
mas ayna puede saber la verdad por [Page 90v] Setena partida.
este a tal, que por los otros, e desi deue tor
mentar a todos los otros, e a cada vno
dellos apartadamente de guisa que non
pueda ninguno oyr, nin entender lo que
dixere aquel a quien atormentan. E los
dichos de cada vno dellos, deuenlos fa
zer escreuir en la manera que los di
xeren, non cambiando ende ninguna
cosa, e deuenlos fazer tormentar mesu
radamente, de manera que por las fe
ridas que les den se mueuan a dezir la
verdad: toda via guardando que las fe
ridas sean a tales, que non mueran po
r ende, nin finquen lisiados.

8.31.6. ¶ Ley .VI. Porque razones pueden tormentar al
sieruo que diga testimonio contra su señor.

SI ouieren a algun ome acu
sado sobre algun yerro que le
pusiessen que auia fecho, non
puede el juez meter a tor
mento al sieruo del acusado que di
ga testimonio contra su señor, nin con
tra su señora: nin al que aforrado ouies
se, nin al que ouiesse seydo su sieruo enan
te maguer lo ouiesse vendido, fueras
ende en casos señalados. El primero es
si el señor fuesse acusado que ouiesse fe
cho adulterio con muger de otri, o si
acusassen otrosi a la señora, que auia fe
cho adulterio con algun ome. El segun
do es si fuesse acusado, que ouiesse fe
cho engaño en las rentas del Rey, seyendo
almoxarife, o auiendolas a recabdar por
el como cogedor, o en otra manera. El
tercero es si fuesse acusado que ouiesse
fecho alguna traycion al Rey, o con
tra su persona, o contra su señorio, o que
se auia trabajado de la fazer. El quarto
es si el marido fuesse acusado de muer
te de su muger, o la muger de muerte
de su marido. El quinto es si dos omes
tuuiessen vn sieruo de consuno, e fuesse
acusado alguno dellos que se trabaja
ua de muerte del otro. El sexto quan
do algun ome fuesse acusado que ma
tara a aquel, que lo estableciera por su he
redero, o a aquel que auia de otra guisa
derecho de heredar: ca el su sieruo bien
lo podrian meter a tormento que di
xesse la verdad contra el. El septimo es
si alguno fuesse acusado de falsa mone
da. Ca en qualquier destos casos sobre
dichos fallando el judgador señales cier
tas contra los señores, bien puede me
ter a tormento los sieruos dellos que di
gan lo que supieren, e aun lo que dixe
ren quando los atormentaren: ha {me
nenester}
que lo conozcan despues sin
tormento. E en otro caso ninguno fue
ras ende en estos casos sobredichos, non
puede meter a tormento a ningun sier
uo que diga testimonio contra su se
ñor: maguer fallasse algunas seña
les ciertas contra el, nin otrosi non de
ue ser cabido lo que testimoniare el
sieruo sin tormento: assi como dixi
mos en el titulo de los testigos.

8.31.7. ¶ Ley .VII. Como deuen tormentar a los sieruos,
e a los siruientes de casa por saber verdad.

SEgura non puede ser casa
de ningun ome si los siruien
tes del non guardaren al se
ñor della, de si mismos, e de los estraños
de fuera. E por ende dixeron los sabios
antiguos, que quando el señor es muer
to por fuerça en su casa, quier de no[Page 91r] Titulo .XXXI. 91
che quier de dia, que sus sieruos, o sus
siruientes que moraron con el en el lo
gar a essa sazon, deuen ser atormenta
dos porque pueda ser sabida la verdad
quien fueron aquellos que lo mataron.
Esso mesmo deue ser guardado, si las
mugeres, o los fijos fueren fallados mu
ertos en la casa. Pero si los sieruos o los
siruientes que morauan con aquel que fue
assi muerto, fuessen menores de catorze
años: estonce non los deuen atormentar
cruelmente: mas deuenlos espantar a
menazandolos de los ferir con algunas
correas, o feriendolos vn poquillo, porque
puedan saber la verdad dellos. E esto que
diximos en esta ley, se entiende de los
sieruos que morauan en aquella cohita
de casas: do fallaron muerto a su Señor
o tan acerca della, que podian oyr las
bozes del Señor de aquel logar do estauan.

8.31.8. ¶ Ley .VIII. Como puede el judgador mandar tor
mentar al testigo si viere que va desuariando en
sus dichos

ADucho seyendo algun o
me para testigo delante el
judgador para firmar so
bre algund fecho, si el jud
gador entendiere, que anda desuariando
en sus dichos, e se mueue maliciosamen
te, para dezir mentira, desque entendie
re esto, bien lo puede meter a tormento,
porque diga la verdad, e que se non cam
bie della en ninguna manera. Fueras
ende si fuere de aquellas personas que
de suso diximos: que non deuen ser
atormentadas.

8.31.9. ¶ Ley .IX. Quales personas non deuen ser atormen
tadas para que digan testimonio contra otro.

PErsonas ciertas son a quien non
pueden apremiar que vengan
dezir testimonio contra otro
en pleyto, que pueda venir muerte, o
perdimiento de miembro, si ellos de su
voluntad, e sin ninguna premia non
quisieren venir a dezir lo que supieren
sobre aquel fecho porque ouiessen a dar testi
monio. E son estos, todos los parientes
que suben, o descienden por la liña de
recha, fasta el quarto grado. Otrosi los
de la liña de trauiesso, fasta en esse mis
mo grado. E pues que a ninguno de
llos, non pueden apremiar, que vengan a
dar testimonio contra tales parientes: mu
cho menos los pueden meter a tormento
que digan contra ellos. Esso mismo de
zimos, que non pueden apremiar, nin
meter a tormento a la muger, que de te
stimonio contra su marido, sobre tal
pleyto, como sobredicho es: nin el ma
rido contra su muger: nin el suegro,
nin la suegra contra sus yernos: nin las
nueras contra ellos: nin los padrastros,
nin las madrastras contra sus entena
dos: nin los entenados contra ellos: nin
los aforrados contra los que los aforra
ron: nin contra sus mugeres, nin contra
los padres dellos, nin los que los aforra
ron contra los aforrados: nin contra sus
fijos: assi como diximos en el Titulo de
los testigos.

8.32. ¶ Titulo .XXXI. De
las penas.

{EEscarmentados} deuen
ser los omes por los {ye
ros}
que fazen, assi co
mo diximos en las le
yes de los titulos ante
deste: e porque los que ye
rran, non son todos eguales, e los yerros que
fazen, acaescen en departidos tiempos: porque Partida .vij. Q [Page 91v] Setena partida.
por fuerça se han de crescer, e de men
guar las penas, por ende pues que en los
titulos ante deste fablamos de todos los
malos fechos que los omes fazen, porque
merescen rescebir pena de tormentos, e
de las penas de cada vno dellos: quere
mos aqui dezir en general de las penas que
son gualardon, e acabamiento de los fe
chos malos. E mostrar que cosa es pena,
E quantas maneras son della. E quien la
puede dar: e a quien: e quando: e en que
manera: e porque razones la pueden cres
cer, o menguar, o toller del todo.

8.32.1. ¶ Ley .I. Que cosa es pena, e por que razones se deue
mouer el juez a darla.

PEna es emienda de pecho
o escarmiento que es dado
segund ley a algunos por
los yerros que fizieron. E
dan esta pena los judgadores a los omes,
por dos razones. La vna es, porque resci
ban escarmiento de los yerros que fizie
ron. La otra es, porque todos los que lo
oyeren, e vieren, tomen exemplo, e a
percebimiento para guardarse que non
yerren, por miedo de las penas. E los jud
gadores deuen mucho catar, ante que den
la pena a los acusados, e escodriñar muy
acuciosamente el yerro, sobre que la man
dan dar, de manera, que sea ante bien pro
uado, e catado, en que guisa fue fecho
el yerro: ca si el yerro fue fecho a sabien
das, deuese escarmentar, assi como man
dan las leyes deste libro. E si auiniere por
culpa de aquel que lo fizo, deue rescebir
menor escarmiento: e si fuere por oca
sion, non deue rescebir ninguna, segund
diximos en el titulo de los omezillos, e
en los otros que fablamos en esta setena
partida.

8.32.2. ¶ Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por
mal pensamiento que aya en el coraçon solo que
non lo meta en obra.

PEnsamientos malos vienen
muchas vezes en los cora
çones de los omes: de ma
nera, que se afirman en aque
llo que piensan para lo cumplir por fe
cho. E despues asman, que si lo cumpliessen
que farian mal, e arrepientense: e por ende
dezimos, que qualquier ome que se ar
repiente del mal pensamiento, ante que
començasse a obrar por el, que non me
resce pena por ende: porque los pri
meros mouimientos de las voluntades
non son en poder de los omes. Mas si
despues que lo ouiesse pensado, se tra
bajasse de lo fazer, e de lo cumplir, comen
çandolo de meter en obra, maguer
non lo cumpliesse de todo, estonce se
ria en culpa, e meresceria escarmiento, se
gund el yerro que fizo, porque erro en
aquello que era en su poder, de se guar
dar de lo fazer, si lo quisiera: e esto se
ria, como si alguno ouiesse pensado de
fazer alguna traycion contra la perso
na del Rey, e despues començasse en al
guna manera a meterlo en obra: assi
como fablando con otros, para meter
los en aquella traycion que auia pen
sado el: o faziendo jura, o escripto con
ellos, o començandolo a meter por o
bra en alguna otra manera semejante
destas: maguer non lo ouiesse fecho aca
badamente. Esso mesmo seria, si vinie
sse en voluntad a algund ome de matar
a otro, si tal pensamiento malo, como
este començare a lo meter por obra,
teniendo alguna ponçoña apareja
da, para darle a comer, o a beuer, o to
mando algund cuchillo, o otra arma,
yendo contra el, para matarlo, o e
stando armado, assechandolo en al
gund logar, para darle muerte, traba
jandose de lo matar en alguna otra [Page 92r] Titulo .XXXI. 92
manera semejante destas, metiendolo ya
por obra: ca maguer non lo cumpliese
meresce ser escarmentado, assi como si lo
ouiesse cumplido, porque non finco por
el de lo cumplir si pudiera. Otrosi dezi
mos, que si alguno pensasse de robar o
forçar alguna muger virgen, o muger
casada, e començase a meterlo por obra
trauando de alguna dellas, para cum
plir su pensamiento malo: o leuandola
arrebatada: ca maguer non pasasse a ella,
meresce ser escarmentado bien assi co
mo si ouiesse fecho aquello que cobdicia
ua, pues que non finco por quanto el pudo
fazer, que se non cumplio el yerro que
auia pensado. En estos casos sobredichos
tan solamente ha logar lo que diximos
que deuen rescebir escarmiento los que
pensaren de fazer el yerro, pues que co
miençan a obrar del, maguer non lo
cumplan. Mas en todos los otros yer
ros que son menores destos: maguer
los pensaren los omes de fazer e comi
ençan a obrar, si se arrepintieren ante que
el pensamiento malo se cumpla por fe
cho non merescen pena ninguna.

8.32.3. ¶ Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque
merecen los fazedores dellos rescebir pena.

TOdos los yerros, de que
fezimos mencion en este
libro que los omes fazen
a sabiendas con mala en
tencion, son en quatro maneras. La
primera, de fecho: assi como de matar,
o furtar, o robar, e todos los otros ye
rros que los omes fazen que son seme
jantes destos. La segunda es, por pala
bra assi como denostar, o enfamar, o
testiguar, o abogar falsamente: e en las
otras maneras semejantes destas, que
los omes fazen yerros, los vnos con
tra los otros, por palabra. La tercera es,
por escriptura, assi como falsas cartas, o Partida .vij. Q 2 Setena partida.
malas cantigas, o malos ditados, e en las
otras escripturas semejantes destas: que
los omes fazen vnos contra otros de que
les nasce desonrra e daño. La quarta es,
por consejo assi como quando algunos
se ayuntan en vno, e fazen iura o postura, o
confradia para fazer mal a otros, o para res
cebir los enemigos en la tierra, o para fa
zer leuantamientos en ella, o para acoger
los ladrones, o los malfechores, o en o
tras maneras semejantes destas, que los
omes fazen malas fablas, o toman malos
consejos para fazer mal, o daño, los vnos
a los otros. E la pena de cada vno destos
sobredichos es dicha en los titulos desta
setena partida en las leyes que fablan en
esta razon.

8.32.4. ¶ Ley .IIII. Quantas maneras son de pena.

SIete maneras son de pe
nas, porque pueden los
judgadores escarmentar a
los fazedores de los ye-
rros. E las quatro son de los mayores,
e las tres, de los menores. La primera
es dar a los omes pena de muerte, o de
perdimiento de miembro. La segunda,
es condenarlo que este en fierros, para
siempre cauando en los metales del Rey
o labrando en las otras sus lauores, o sir
uiendo a los que lo fizieren. La tercera
es quando destierran alguno, para siem
pre en alguna ysla o en algun lugar
cierto, tomandole todos sus bienes.
La quarta es, quando mandan echar al
gund ome en fierros, que yaga siempre
preso en ellos, o en carcel, o en otra pri
sion: e tal prision, como esta, non la
deuen dar a ome libre: sinon, a sier
uo. Ca la carcel non es dada para escar
mentar los yerros: mas para guardar
los presos tan solamente en ella, fasta
que sean judgados. La quinta es, quan
do destierran alguno, para siempre,
en ysla, non tomandole sus bienes.
La sesta es, quando dañan la fama [Page 93r] Titulo .XXXI. 93
de alguno judgandolo por enfamado,
o quando le tuellen por yerro que ha fe
cho de algund oficio: o quando viedan a
algund abogado, o personero, por yerro
que fizo, que non vse dende en adelante
del oficio de abogado, nin de persone
ro, o que non parezca ante los judgado
res quando judgaren, fasta tiempo cier
to, o para siempre. La setena es, quando
condenan a alguno que sea açotado,
o ferido paladinamente, por yerro que
fizo, o lo ponen en desonrra del, en la
picota, o lo desnudan faziendolo estar al
sol vntandolo de miel, porque lo coman
las moscas alguna hora del dia.

8.32.5. ¶ Ley .V. Quien puede demandar que den penas a
los que se las merescen.

ORdinarios juezes son aque
llos que han poder de jud
gar los omes, a muerte, o
a perdimiento de miem
bro por yerro que han fecho. E estos a tales
pueden judgar los omes por los yerros
que fizieron que reciban todas las otras
maneras de pena, que diximos en las le
yes ante desta: fueras ende que non pue-
den echar de la tierra, nin desterrar a nin
guno en alguna ysla, nin en otro logar
ca tal pena como esta non pertenesce a o
tro oficial de la mandar dar, sinon al Rey,
o a otro ome alguno que fuesse vicario
o adelantado general por el, señaladamen
te en toda su tierra. Otrosi dezimos que to
do judgador que ha poder de judgar a
ome a muerte, por yerro que faga, o que
aya fecho, que puede otrosi mandar tomar
los bienes de aquellos que ouieren fe
cho porque en los casos tan solamen
te que mandan las leyes deste nuestro
libro: mas en otro caso nin por otra ra
zon non lo podria fazer, ningund jud
gador: fueras ende el Rey. E avn dezi
mos que a ningund ome, por yerro
que aya fecho, non deuen ser tomados
todos sus bienes, si ouiere parientes de
los que suben, o descienden por la liña
derecha, del parentesco, fasta el tercero
grado: fueras ende, al que fuese judga
do por traydor: segund dize en el titulo
de las trayciones, o en otros casos señala
dos, que son escriptos en las leyes de
ste nuestro libro, en que señaladamente
los mandasse tomar.

Partida .vij. Q 3
[Page 93v]
Setena partida.

8.32.6. ¶ Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgado
res que las non manden dar.

PVnar deuen los judgado
res de escarmentar los ye
rros, que se fazen en las tie
rras, sobre que han poder
de judgar, despues que fueren judgados,
o conocidos. Pero algunas maneras son
de penas, que las non deuen dar a nin
gun ome, por yerro que aya fecho: assi
como señalar a alguno en la cara, que
mandole con fuego caliente, o cortando
le las narizes, nin sacandole los ojos, nin
dandole otra manera de pena en ella de
que finque señalado. Esto es porque la
cara del ome fizo dios a su semejança: e
por ende ningund juez, non deue penar
en la cara: ante defendemos que lo non
fagan. Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar
e enoblecer faziendolo a su semejança non
es guisado que por yerro, e por maldad de
los malos sea desfeada, nin destorpada
la figura del Señor. E por ende mandamos
que los judgadores que ouieren a dar
pena a los omes, por los yerros que o
uiessen fechos, que gela manden dar en
las otras partes del cuerpo e non en la
cara: ca asaz ay lugares en que los puedan pe
nar, de manera que quien los viere, e
lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e
escarmiento. Otrosi dezimos, que la pe-
na de la muerte principal de que fabla
mos en la tercera ley ante desta, puede
ser dada al que la mereciere, cortandole
la cabeça con espada, o con cuchillo e
non con segur nin con foz de segar, otrosi
puedenlo quemar o enforcar, o echar
a las bestias brauas, que lo maten: pero
los judgadores non deuen mandar ape
drear ningun ome, nin crucificarlo,
nin despeñarlo de peña: nin de torre, nin
de puente, nin de otro logar.

8.32.7. ¶ Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las pe
nas, e quando, e en que manera.

A Los fazedores de los yerros
de que son acusados ante los
judgadores, deuen dar pena
despues que les fuere proua
do, o despues que fuere conoscido dellos
en juyzio, e non se deuen los judgadores
rebatar a dar pena a ninguno por sospe
chas nin por señales, nin por presum
ciones: comoquier que por alguna de
stas razones, los pueden tormentar en
las maneras que de suso diximos Mas
deuenlo fazer segun que las razones de a
mas partes fueren tenidas, e aueriguadas
ante ellos e esto deuen guardar: porque
la pena despues que es dada en el cuerpo
del ome, non se puede tirar, nin emendar
maguer entienda el juez que erro en ello.

8.32.8. ¶ Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante [Page 94r] Titulo .XXXI. 94
que manden dar las penas e porque razones
las pueden crescer o menguar, o toller.

CAtar deuen los judgado
res quando quieren dar juy
zio descarmiento contra
alguno: que persona es a
quella contra quien lo dan, si es sieruo o li
bre, o fidalgo, o ome de villa, o de aldea
o si es moço, o mancebo, o viejo: ca mas
crudamente deuen escarmentar al sieruo
que al libre: e al ome vil que al fidalgo
e al mancebo que al viejo nin al moço
que maguer el fidalgo, o otro ome que
fuesse honrrado por su sciencia, o por o
tra bondad que ouiesse en el, fiziesse cosa
porque ouiesse a morir, non lo deuen ma
tar tan abiltadamente como a los otros
assi como arrastrandolo, o enforcandolo,
o quemandolo, o echandolo a las bestias
brauas: mas deuenlo mandar matar en
otra manera assi como faziendolo san
grar o afogandolo, o faziendolo echar
de la tierra, si le quisieren perdonar la
vida. E si por auentura el que ouiesse erra
do fuesse menor de diez años e medio
non le deuen dar ninguna pena. E si fuesse
mayor desta edad e menor de diez e sie
te años, deuenle menguar la pena que da
rian a los otros mayores por tal yerro.
Otrosi deuen catar los judgadores las
personas de aquellos contra quien fue
fecho el yerro: ca mayor pena meresce
aquel que erro contra su señor, o contra
su padre o contra su mayoral, o contra
su amigo que si lo fiziesse contra otro
que non ouiesse ninguno destos debdos.
E avn deue catar el tiempo, e el logar
en que fueron fechos los yerros. Ca si el
yerro que han de escarmentar es mucho
vsado de fazer en la tierra a aquella sazon,
deuen estonce poner crudo escarmiento,
porque los omes se recelen de lo fazer. E aun
dezimos que deuen catar el tiempo en
otra manera. Ca mayor pena deue auer
aquel que faze yerro de noche que
non el que lo faze de dia, porque de no
che pueden nascer muchos peligros en
de e muchos males. Otrosi deuen catar
el logar en que fazen el yerro: ca mayor
pena meresce aquel que yerra en la E
glesia, o en casa del rey, o en logar donde
judgan los alcaldes, o en casa de algund
su amigo, que se fio en el, que si lo fiziese
en otro logar. E avn deue ser catada la
manera en que fue fecho el yerro. Ca
mayor pena meresce el que mata a otro
a traycion o aleue, que si lo matasse en
pelea, o en otra manera: e mas cruelmente
deuen ser escarmentados los robadores
que los que furtan ascondidamente.
Otrosi deuen catar qual es el yerro, si es
grande, o pequeño: ca mayor pena deuen
dar por el grande, que por el pequeño.
E aun deuen catar, quando dan pena
de pecho, si aquel a quien la dan, o la mandan
dar es pobre o rico. Ca menor pena de
uen dar al pobre que al rico, esto por
que manden cosa que pueda ser com- Partida .vij. Q 4 [Page 94v] Setena partida.
plida. E despues que los judgadores o
uieren catado acuciosamente todas estas
cosas sobredichas, pueden crecer, o men
guar, o toller la pena segund entendie
ren que es guisado, e lo deuen fazer.

8.32.9. ¶ Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el
yerro que el padre fiziesse nin a vna persona
por otra.

POr yerro que el padre fizi
ere non deuen recebir pe
na, nin escarmiento los fi
jos, nin los otros parientes
nin la muger por el marido. Ca non
es guisado que por el mal que vn ome
faze, den escarmiento a otro: porque
la pena deue apremiar, e constreñir a los
malfechores tan solamente. fueras en
de, si el yerro fuesse de traycion: ca e
stonce los fijos serian desheredados, e
agrauiados en algunas cosas por la tra
ycion que su padre fizo: segund dixi
mos en el titulo de las trayciones. Otro
si dezimos que los judgadores desque
ouieren dado juyzio acabado ponien
do pena sobre los yerros, o maleficios
que los omes fazen, que de alli adelante
los juezes non pueden crescer nin men
guar, la pena que les mandaren dar. Ca
si entendieren que la han menester cres
cer, o menguar, deuenlo catar ante que
la den: ca despues non es en su aluedrio.
E avn dezimos, que los judgadores to-
da via deuen estar mas inclinados e apa
rejados para quitar, los omes de pena,
que para condenarlos en los pleytos,
que claramente non pueden ser proua
dos, o que fueren dudosos: ca mas san
ta cosa es, e mas derecha de quitar al o
me de la pena que mereciesse, por yerro
que ouiesse fecho, que darla al que la
non mereciesse, nin ouiesse fecho algu
na cosa porque.

8.32.10. ¶ Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterra
do si tornare a la tierra sin mandado del Rey.

TOdo ome que fuere deste
rrado, por sentencia del
Rey, que sea en alguna
ysla por tiempo cierto: o
que es echado de la tierra, si saliere desta
ysla en ante de aquel tiempo quel seña
laren, o entrare en la tierra sin mandado
del Rey, deuesele doblar aquel tiem
po que quebranto, passando el man
dado del Rey su Señor. E si por auen
tura fuesse dada sentencia contra el, que
fuesse desterrado para siempre, e non
por tiempo cierto. Estonce el que fuesse
desobediente, saliendo de la ysla, o en
trando en la tierra sin mandado del Rey
deue morir por ende.

8.32.11. ¶ Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar
los omes manifiestamente, e non en ascondido e que
los deuen dar a sus parientes despues que fueren
justiciados.

[Page 95r]
Titulo .XXXII.95

PAladinamente deue ser fe
cha la justicia de aquellos
que ouieren fecho porque
deuan morir, porque los o
tros que lo vieren, e lo oyeren resciban
ende miedo, e escarmiento, diziendo el
alcalde, o el pregonero ante las gentes,
los yerros porque los matan. E desque
la justicia fuere fecha, e complida en ellos,
e la ouieren visto los omes, e fueren
ya muertos los justiciados si los pidieren
sus parientes, o omes religiosos, o otros
quales quier deuengelos otorgar por
que los sotierren. Otrosi dezimos que si
alguna muger preñada fiziere porque
deue morir, que la non deuen matar fa
sta que sea parida. Ca si el fijo que es nas
cido non deue rescebir pena por el ye
rro del padre, mucho menos la meresce
el que esta en el vientre por el yerro de
su madre. E por ende si alguno contra
esto fiziere justiciando a sabiendas mu
ger preñada, deue rescebir tal pena, co
mo aquel que a tuerto mata a otro.

8.33. ¶ Titulo .XXXII. De
los perdones.

MIsericordia es mer
ced e gracia que seña
ladamente deuen a
uer en si los empera
dores e los Reyes, e
los otros grandes seño
res, que han de judgar, e de mantener
las tierras. Onde pues que en el titulo ante
deste fablamos de la justicia que deuen
fazer contra los que caen en los yerros.
Queremos aqui dezir de los perdones,
e de la misericordia que deuen auer a las
vegadas contra los que yerran, perdonando
les las penas que merescieren sofrir, se
gund sus fechos. E demostraremos que
quiere dezir perdon. E quantas mane
ras son del. E quien lo puede fazer. E
a quien. E sobre quales razones E en que tiem
po. E que pro viene del. Otrosi diremos, que
cosa es misericordia, e merced, e gracia.
E que departimiento ay entre ellos.

8.33.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir perdon, e quantas ma
neras sson del: e quien lo puede fazer e a
quien e porque razones, e en que tiempo.

PErdon tanto quiere dezir
como perdonar al ome la
pena que deue rescebir por
el yerro que auia fecho. E
son dos maneras de perdon. La vna es
quando el Rey, o el Señor de la tierra per
dona generalmente a todos los omes
que tiene presos, por grand alegria que
ha en si, assi como por nascencia de su
fijo: o por victoria que aya auido contra
sus enemigos: o por amor de nuestro
señor Iesu christo, assi como lo vsan a
fazer el viernes santo: o por otra razon
semejante destas. La otra manera de per
don es, quando el Rey perdona alguno
por ruego de algund perlado, o de rico
ome, o de otra alguna honrrada persona,
o lo faze por seruicio que ouiesse fe
cho, a el, o a su padre, o a aquellos de cuyo
linaje viene, aquel a quien perdona, o por
bondad, o sabiduria, o por gran esfuer
ço, que ouiesse en el, de que pudiesse a [Page 95v] Setena partida.
la tierra venir algund bien: o por alguna
razon semejante destas: e a tales perdones
como estos non ha otro poder de los fa
zer si non el Rey.

8.33.2. ¶ Ley .II. Que pro viene al ome por el perdon que
faze el Rey.

PErdonan a las vegadas los
Reyes a los omes las penas
que les deuen mandar dar por
los yerros que auian fecho.
E si tal perdon fizieren ante que den sen
tencia contra ellos, son por ende qui
tos de la pena, que deuen auer, e cobran
su estado, e sus bienes, bien assi como los
auian ante: fueras ende quanto a la fama
de la gente, que gelo retraeran: maguer
el Rey lo perdone. Mas si el perdon les fi
ziere despues que fueren judgados, estonce
son quitos de la pena, que deuen auer en
los cuerpos por ende. Pero los bienes
nin la fama, nin la honrra que perdie
ron por aquel juyzio, que fue dado con
tra ellos, non lo {cobaran} por tal perdo
namiento: fueras ende si el dixesse seña
ladamente, quando lo perdona. que le
manda entregar todo lo suyo, o tornar
en el primero estado, ca estonce lo co
braran todo.

[Page 96r]
Titulo .XXXIII.96

8.33.3. ¶ Ley .III. Que departimiento han entre si miseri
cordia, e merced, e gracia.

MIsericordia, e merced, e gra
cia, comoquier que algu
nos omes cuydan, que son
vna cosa. Pero departi
miento ay entre ellas. Ca misericordia
propiamente es, quando el Rey se mue
ue con piedad de si mismo, a perdonar
a alguno la pena que deuia auer, dolien
dose del, viendole cuytado, o malandan
te, o por piedad que ha de sus fijos, e de
su compaña. Merced, es perdon que el
Rey faze a otro, por merescimiento de ser
uicio que le fizo aquel a quien perdona,
o aquellos de quien el desciende, e es co
mo manera de gualardon. E gracia non
es perdonamiento, mas es don que faze el
Rey a algunos que con derecho se pue
de escusar de lo fazer, si quisiere. E co
mo quier que los Reyes deuen ser fir
mes, e mandar cumplir la justicia: pero
pueden, e deuen a las vegadas vsar destas
tres bondades, assi como de misericor
dia e de merced, e de gracia.

8.34. ¶ Titulo .XXIII. Del
significamiento de las palabras, e
de las cosas dubdosas.

EN todas las siete Parti
das deste nuestro libro
fablamos de las perso
nas de los omes, e de
los fechos dellos, e de
todas las otras cosas que
les pertenescen. Mas porque en las palabras
e en el declaramiento dellas podrian nas
cer contiendas entre los omes, sobre las
razones que fablamos. Por ende que
remos en este titulo dezir, en fin de nue
stro libro, como se deuen entender, e
despaladinar tales dubdas, quando a
caescieren. E mostraremos, que quiere
dezir significamiento, e declaramiento
de palabra. E sobre que razones, o co
sas puede acaescer. E quien lo puede fa
zer. E sobre todo diremos de los fechos
e de las cosas dubdosas.

8.34.1. ¶ Ley .I. Que quiere dezir significamiento, o decla
ramiento de palabra.

SIgnificamiento, e declara
miento de palabra, tanto quie
re dezir, como demostrar,
e despaladinar claramente
el propio nome de la cosa, sobre que
es la contienda, o si tal nome non ouie
sse, mostrarla, e aueriguarla por otras
señales ciertas, e porque segund dixe[Page 96v] Setena partida.
ron los sabios antiguos las maneras de
las palabras e de los fechos dubdosos
son como sin fin por ende no podria
ome poner cierta dotrina sobre cada
vna de las cosas que podrian acaescer. Mas
fablaremos sobre las razones generales,
e que son vsadas, e segund la semejan
ça destas poderse an librar las otras que
acaescieren de nueuo.

8.34.2. ¶ Ley .II. Que razones o casos dubdosos han mene
ster declaramiento, e quien lo puede fazer

DVbda puede acaescer en los
pleytos, o en las posturas
que los omes ponen entre
si: e quando acaesce, deue
catar el judgador ante quien acaesciesse
tal contienda, que si la postura sobre
que es la dubda, es a tal, que non puede
valer sinon segund el entendimiento
de la vna parte, e non segund la otra:
que estonce la deue interpretar, e declarar,
segund el entendimiento de la parte:
porque puede valer la postura, e non
segund la otra. Esto seria, como si al
gund ome estando en el reyno de Mur
cia
prometiesse de dar, o de pagar alguna
cosa en Cartagena fasta diez dias: e pas
sando este plazo demandasse el vno al
otro lo que le prometiera: si el que auia
de fazer la paga, dixesse que su entendi
miento fuera de gelo pagar en Cartage
na
de Africa, e non en la otra, estonce el
judgador deue declarar tal dubda co
mo aquesta, e deuele fazer que le pague
en aquella Cartagena que es mas cerca
de aquel logar do fue fecha la postura: e
por este caso, puede tomar exemplo para
todos los otros semejantes del. Mas si por
auentura la dubda fuesse a tal que pudi
esse valer el pleyto segund el entendi
miento de ambas las partes, estonce el
juez deue tomar el entendimiento que
es mas acercado a la razon, e a la ver
dad. Esto seria como si algund ome con
prasse de otro alguna cosa, por precio de
mill marauedis: e el vendedor dixesse
que su entendimiento era, que estos
marauedis fuessen de los negros, e el com
prador dixesse que eran de los blancos:
si tal dubda como esta non se pudiesse
aueriguar por carta, nin por testigos, de
ue el judgador catar, si la cosa vendida
es cosa que pueda valer tanto quanto
alguna de las partes dize, e non mas: e se
gund esso, deue declarar tal dubda, e dar
su juyzio: e si alguna destas razones el
judgador non pudiere catar, nin veer,
estonce deue interpretar la dubda con
tra aquel que dixo la palabra, o el pley
to escuramente a daño del, e a pro de la
otra parte.

8.34.3. ¶ Ley .III. Como se puede declarar la dubda que
acaeciesse sobre las palabras que las partes ra
zonassen en juyzio o fuessen puestas en la sen
tencia.

ACaesciendo dubda sobre las
palabras, que el demanda
dor ouiesse puesto en su de
manda, en el tiempo que
comiença el pleyto con el demandado,
deuen ser entendidas aquellas palabras assi
como el demandador las entiende e non
de otra guisa. Mas si el pleyto es comen[Page 97r] Titulo .XXXIII. 107
çado por demanda, e por respuesta, si al
guna dubda acaesciesse sobre pregun
tas, o si el preguntado non respondiesse
claramente, el juez deuelo apremiar que
responda, e diga cosa cierta. E si esto
non quisiere fazer, deue estonce tomar
tal entendimiento de aquella palabra,
que sea a daño de aquel que la dixo escu
ramente, e a pro del otro. Otrosi dezi
mos, que si en la sentencia ay algunas pa
labras dubdosas, e escuramente puestas,
que si tal sentencia fuere dada por el jud
gador ordinario, que el mismo quan
do quier puede espaladinar, e decla
rar aquellas palabras dubdosas. Mas si
fuesse de los menores juezes, estonce
non lo deue fazer en otra sazon, sinon
quando diere la sentencia, assi como
diximos de suso en la tercera partida
deste libro, en las leyes que fablan en
esta razon.

8.34.4. ¶ Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quan
do acaesciesse en juyzio, o en priuilejo, o en car
tas de señor.

ESpaladinar, nin declarar,
non deue ninguno, nin
puede las leyes, sinon el
Rey quando dubda a
caesciesse sobre las palabras, o el enten
dimiento dellas, o costumbre antigua
que ouiessen siempre vsada los omes de las
assi entender. Esso mismo dezimos de
los priuilejos, e de las cartas del Rey: e
destas razones fablamos primeramente
en la primera, y en la segunda partida
deste libro, en las leyes que fablan en e
sta razon.

8.34.5. ¶ Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando
acaesce en las palabras del fazedor del testa
mento.

LAs palabras del fazedor
del testamento deuen ser
entendidas llanamente, assi
como ellas suenan, e non
se deue el judgador partir del entendi
miento dellas: fueras ende quando pa
reciere ciertamente, que la voluntad del
testador fuera otra, que non como sue
nan las palabras que estan escritas. E po
r ende dixeron los sabios antiguos, que
si el testador mandasse algun su sieruo,
que ouiesse cierto nome, e nombrasse el
sieruo non por su nome, mas por otro,
que tal manda como esta es valedera
maguer errasse el nome, pues su volun
tad era de le dar aquel sieruo. Ca por es
so ponen a los omes nomes señalados
porque sean conoscidos por ellos. On
de pues que la voluntad del testador non
se puede entender en otra manera, ma
guer errasse el nome, el tal yerro non em
pece, e deue ser guardada su voluntad.
Pero si la voluntad del testador fuesse
contra ley, o contra buenas costum
bres, estonce non deue ser guardada, assi
como dize en la sesta partida, en el titu
lo de las mandas, en las leyes que fablan
en esta razon. E si por auentura el testa
dor vsasse en sus fablas de palabras ge
nerales, que pudiessen tomar entendimien
to dellas a muchas cosas: estonce deue
mos entender que su voluntad fue de
dar aquella cosa que menos vale. E
esto seria como si mandasse alguno cient
dineros, o otra quantia. Ca deuemos en
tender que mando que los diessen de
los dineros de la menor moneda, que
corriesse en la tierra: fueras ende si era
costumbre del testador, o de la tierra de
entender, quando fablaua de dineros, Partida .vij. R [Page 97v] Setena partida.
que entendia siempre de los mejores: o
si por otra razon se podria aueriguar: ca
estonce deue ser entendida su palabra
segund acostumbraua a entenderla. O
trosi dezimos, que si el testador manda
se a alguno en su testamento todas sus
cartas, que no se entenderia, que por
estas palabras le mando sus libros. Fue
ras ende, si aquel que faze tal manda, era
ome letrado, e lo dexaua a otro, que se tra
bajaua de aprender de los sabios, e non
auia el testador otras cartas, sinon sus li
bros. Ca estonce bien se entiende por ta
les palabras, que todos sus libros le man
daua, e deuelos auer. Otrosi dezimos, que
si alguno que tiene muchas aues, e de
muchas maneras las mandasse, diziendo
assi: mando mis aues a fulano, que se en
tiende que las deue todas auer aquel a
quien fue fecha la manda con las jaulas
e con las lonjas, e con las prisiones con
que las tiene presas. E non tan solamen
te entendieron los sabios antiguos, por
esta palabra, las aues de caça, e las que
estan en las jaulas, mas aun los pauones
e las gallinas, e todos los pollos que na
cen destas aues que eran en poder del se
ñor del testamento a la sazon que mu
rio: pero non se entiende que los sieruos
que con estas aues estan, entren en esta
manda. Fueras ende, si el testador lo o
uiesse dicho ciertamente. Otrosi dezi
mos, que si el testador ouiesse sus vinos en
cerrados, en cubas o en tinajas, {o} dixiesse,
mando todo mi vino a fulano, que se en
tiende que gelo manda con sus vasos
en que esta encerrado. E aun dezimos,
que si el fazedor del testamento manda
a sus herederos, que den algund ome
tanto de lo suyo de que biua, que se en
tiende que le deuen dar lo que ouiere
menester, tambien para comer como pa
ra beuer, como para vestir, e para calçar
E aun quando enfermare las cosas, que
fueren menester para cobrar su salud.
Ca todas estas cosas son menester para
la vida del ome.

8.34.6. ¶ Ley .VI. Del entendimiento o del significamien
to de las otra palabras escuras.

VSamos a poner en las leyes
deste nuestro libro dizien
do, tal ome que tal cosa fizie
re aya tal pena. Entende
mos por aquella palabra que el defen
dimiento pertenesce tambien a la mu
ger como al varon, maguer que non
fagamos y emiente della. Fueras ende,
en aquellas cosas señaladas que les otor
gan las leyes deste nuestro libro. Otrosi
dezimos: que do quier que sea fallado
este nome ciudad, que se entiende to
do aquel lugar, que es cercado de los
muros, con los arrauales, e con los edi
ficios, que se tienen con ellos. E por
esta palabra que es dicha muger, que
se entiende, tambien la virgen, que ha de
doze años arriba, como todas las otras.
E aun dezimos, que por esta palabra fa
milia se entiende el señor della, e su mu
ger, e todos los que biuen so el sobre quien
ha mandamiento assi como los fijos, e
los siruientes, e los otros criados. Ca fa
milia es dicha aquella en que biuen mas
de dos omes al mandamiento del señor, [Page 98r] Titulo .XXXIII. 98
e dende en adelante, e no seria familia
fazia ayuso. E aquel es dicho paterfa
milias que es señor de la casa: ma
guer que non aya fijos. E materfami
lias es dicha la muger que biue hone
stamente en su casa, o es de buenas ma
neras. Otrosi son llamados domesti
cos tales como estos, e demas los labra
dores, que labran sus heredades, e los afor
rados. Otrosi por esta palabra enemigo
se entiende aquel quel mato el padre,
o la madre, o otro pariente, fasta en el
quarto grado, o que le mouio pleyto
de seruidumbre, o que le acuso de tal
yerro, que si le fuesse prouado que le ma
tarian por ello, o que perderia miembro,
o que lo desterrarian, o que le tomarian
por ende todo lo suyo, o la mayor parti
da, o si lo tiene desafiado, o es su enemi
go segun fuero de España. E por qual
quier destas razones, que ome sea ene
migo de otro, e testimoniare contra el,
puede desechar su testimonio: mas los
otros, que son sus malquerientes por al
guna otra razon, non los podria assi
desechar.

8.34.7. ¶ Ley .VII. Del interpretamiento de otras pala
bras dudosas.

HOstis en latin tanto quiere
dezir en romance como ene
migo conocido del Rey, o
del reyno. E tributum, tanto quiere
dezir como pecho que se coge en la tier
ra, tomando a cada vno poca quantia
de dineros. E este tributo atal era esta
blescido antiguamente en algunas tier
ras para dar soldada a los caualleros, que
auian de guerrear con los enemigos, e
amparar la tierra. E por esta palabra ar
mas non tan solamente se entienden
los escudos, e las lorigas, e las lanças, e
las espadas, e todas las otras armas con
que los omes lidian: mas aun los palos,
e las piedras. Otrosi dezimos, que me
tus en latin tanto quiere dezir en ro
mance, como miedo de muerte, o de tor
mento de cuerpo, o de perdimiento de
miembro, o de perder libertad, o las car
tas, porque la podria amparar, o de resce
bir desonrra porque fincaria enfamado, e
de tal miedo como este, o de otro seme
jante, fablan las leyes deste nuestro libro:
quando dizen que pleyto, o postura que
ome faze por miedo non deue valer.
Ca por tal miedo, non tan solamente se
mueuen a prometer, o fazer algunas co
sas los omes que son flacos: mas aun
los fuertes. Mas en otro miedo, que non fue
se de tal natura, a que dizen vano non
escusaria al que se obligasse por el. O
trosi dezimos, que maestros son llama
dos aquellos a quien señaladamente per
tenesce la guarda, e la femençia de las co
sas sobre que son puestos, e son dichos
maestros porque muestran los saberes,
o cabdillan caualleria.

8.34.8. ¶ Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras.

PVerto es dicho lugar encer
rado de montañas, o en la ri
bera del mar, do se cargan, o
descargan las naos, o los otros nauios. O
tro tal seria, todo lugar do la naue pu
diesse ynuernar estando sobre ancoras:
mas los otros lugares do pueden anco
rar, e non se podrian defender de gran tor
menta son dichos playa, o pielagos, e en
España en semejança desto llaman puer
tos a los estrechos, e fuertes lugares de
las tierras que son en las grandes montañas.
Otrosi dezimos que ager en latin tanto Partida .vij. R 2 [Page 98v] Setena partida.
quiere dezir en romance, como campo
para sembrar: en que non ha casa, nin o
tro edificio. Fueras ende alguna cabaña,
o choça para coger los frutos. E silua
es dicha propiamente el lugar do los
omes suelen cortar madera para sus ca
sas, e leña para quemar. E prados son
aquellos lugares de que los omes sacan
fruto, segando el feno, o la yerua. E pas
cua
llaman en latin a la defesa, e estre
mo do pacen: e se gouiernan los gana
dos. E noualios otrosi tanto quiere de
zir como montaña, o xara que es rom
pida de nueuo para meterla a lauor. O
trosi dezimos, que por esta palabra ve
stimento, se entienden todos los pa
ños de vestir, quier sean de varon, o de
muger que los vistan cada dia, o en tiem
po de solaz. Otrosi herencia es, la here
dad e los bienes, e los derechos de
algun finado sacando ende las deb
das que deuia, e las cosas que y falla
ren agenas. Otrosi dezimos, que los
fijos que nascen muertos que son assi
como non nascidos, nin criados, e por
esso non se quebranta por ellos el testa
mento que el padre, o la madre ouiessen
fecho. E otrosi dezimos, que los que nas
cen en figura de bestia, o contra la vsa
da costumbre de la natura, que son co
mo fantasma non son dichos fijos: E de
stas razones fablamos complidamente
en el titulo que fabla del estado de los
omes, que es puesto en la quarta parti
da deste nuestro libro.

8.34.9. ¶ Ley .IX. De otra interpretacion de otras pala
bras dubdosas.

A Buena fe dezimos que com
pra, o gana el ome la cosa, quan
do creya que el que gela da, o
gela vende auia derecho, o poderio de
lo fazer, e mala fe, a aquel que compro la
cosa agena sabiendo que non es suya de
quien la ouo, nin auia poder de la ena
genar. Esso mesmo es del heredero que
gana por testamento, o por otra razon he
rencia de otro. E aquellas cosas dezimos que
son de nuestros bienes, e que a nos pertene
cen, en que nos auemos señorio, o que las te
nemos a buena fe por alguna derecha
razon. Otrosi dezimos, que quando alguno
dexa parte a otro en alguna cosa quier
en testamento, o de otra guisa, que por esta
palabra se entiende, que deue auer la mi
tad de aquella cosa sobre que lo nombro.
Fueras ende si aquel que lo nombrasse seña
lasse que ouiesse mas, o menos. Ca eston
ce auria tanta parte en aquella cosa, co
mo le fuesse señalada.

8.34.10. ¶ Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dub
dosas.

ENagenar es vna palabra que
pubimos en muchas leyes de
ste nuestro libro, e vsamos
poner en los priuilejos de nuestras
donaciones: E por ende queremos [Page 99r] Titulo .XXXIII. 99
aqui demostrar que quiere dezir, e dezi
mos que aquel a quien es defendido de non
enagenar la cosa, que la non puede vender, nin
camiar, nin empeñar, nin puede poner
seruidumbre en ella, ni darla a censo a nin
guna de aquellas personas a quien es defendi
do de la enagenar. Otrosi dezimos, que
propriedad es el señorio de la cosa: e
possession es la tenencia della pero a las
vegadas la vna destas palabras se toma,
por la otra: esto seria como si alguno di
xesse en su testamento mando a fulano to
das las mis possessiones que he en tal lu
gar, ca entiendese por tal manda que non tan
solamente da la tenencia, mas aun el seño
rio dellas. E aun dezimos que esta palabra
restituere que quiere tanto dezir como en
tregar: comprehende en si muchas razo
nes. Ca quando fuere puesta en carta de
algun señor, que diga que da su gracia a
alguno, o que le perdona, o le restituye
lo suyo todo, se entiende que deue cobrar
todo lo que le auian tomado, e aun la fama
e la honrra que ante auia. Otrosi dezimos que
quando el judgador manda a alguna de las
partes dar, o restituir alguna cosa que tal
restitucion como esta deue ser fecha li
bremente, e sin entredicho ninguno:
e non deue aquel a quien lo mando tornar la
cosa empeorada, nin corrompida, nin
mudada del estado en que ante estaua O
trosi, dezimos, que cosa mueble es la
que ome puede leuar, de vn lugar a otro,
o se mueue ella por si mesma. Merces
otrosi tanto quiere dezir como mercadu
ria de cosas muebles. Otrosi dezimos que
cautio en latin tanto quiere dezir, co
mo seguramiento que el debdor ha de fa
zer al señor del debdo, dandole fiadores
valiosos o peños. E creditor en latin es
{llmado} aquel que ha de rescebir debdo, o o
tra cosa por alguna otra derecha razon.
E debitor es aquel que es tenudo de dar,
o de pagar debda, o otra cosa, e que non
se puede amparar por ley, nin por otra
defension alguna. E fiador es aquel que se obli
ga de pagar cosa, o debda por otro, fian
dose en el, aquel que lo rescibe Otrosi de
zimos que las despensas que los omes
fazen por amor de las cosas agenas, pue
den ser de muchas guisas. Ca tales y ha
dellas que son llamadas necessarias, que si
assi non se fiziessen se empeoraria la co
sa, o se perderia del todo. E tales y a que
dizen vtiles, que tanto quiere dezir co
mo prouechosas, e estas son llamadas a
si porque se mejora la renta de la cosa en
que son fechas por ellas assi como si al
guno fuesse tenedor de campo de otro, e
pusiesse y arboles, o viñas, o si era otra
heredad, e fiziesse y forno, o lagar o hor
reo. Otras despensas y ha que son dichas
voluntarias: que quiere tanto dezir como
deleytosas, o que non crecen por ende los fru
tos, nin la renta de la cosa en que son fechas
E esto seria, quando alguno pintasse la ca
sa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras
cosas semejantes destas, que fuessen a deley
te: e quales destas despensas se pueden
cobrar, o non, quando fuessen fechas en
cosa agena, mostramoslo en las leyes
deste libro, que fablan en esta razon.

8.34.11. ¶ Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras
dubdosas.

DOlus en latin, tanto quiere de
zir en romance, como engaño,
e deste fablamos en su titulo
complidamente. E lata culpa tanto quie
re dezir, como grande, e manifiesta culpa
assi como si algun ome non entendiesse to
do lo que los otros omes entendiessen, o la
mayor partida dellos. E tal culpa como
esta es como necedad que es semejan
ça de engaño. E esto seria, como si al- Partida .vij. R 3 [Page 99v] Setena partida.
gun ome tuuiesse en guarda alguna co
sa de otro, e la dexasse en la carrera de
noche, o a la puerta de su casa, non cuy
dando que la tomaria otro ome. Ca si
se perdiesse, seria por ende en grand cul
pa, de que non se podria escusar. Esso
mesmo seria, quando alguno cuydasse
fazer contra el mandamiento del señor
sin pena, o si fiziesse otros yerros seme
jantes de alguno destos. Otrosi dezi
mos, que y ha otra culpa a que dizen le
uis
, que es como pereza, o como ne
gligencia. E otra y ha a que dizen leuissi
ma
: que tanto quiere dezir, como non
auer ome aquella femencia en aliñar, e
guardar la cosa que otro ome de buen
seso auria si la tuuiesse. Otrosi dezimos,
que casus fortuitus, tanto quiere de
zir en romance, como ocasion que acaes
ce por ventura de que non se puede an
te ver. E son estos derribamiento de ca
sas, fuego que se enciende a so ora, e que
brantamiento de nauio, fuerça de ladro-
nes, o de enemigos, e quando, e en que
razones han lugar estas culpas, o estas
ocasiones, diximoslo assaz complidamen
te en la quinta partida deste libro, en el
titulo de los emprestidos, e de los con
desijos en las leyes que fablan en esta
razon.

8.34.12. ¶ Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen
en razon del nascimiento de los niños, e de la muer
te de los omes.

NAcen a las vegadas dos cria
turas de vna vez del vien
te de alguna muger, e con
tece que es dubda qual
dellas nace primero: e dezimos que si
el vno es varon, e el otro fembra, que de
uemos entender, que el varon salio pri
mero pues que non se puede aueriguar
el contrario. E si fueren amos varones, e
non puede ser sabido qual dellos nascio
primeramente: estonce ambos deuen
auer aquella honrra, e el heredamien[Page 100r] De las reglas del derecho. 100
to que auria el que ante nasciesse, a quien
dizen en latin primogenito. Otrosi de
zimos, que muriendo el marido, e la mu
ger en alguna naue que se quebranta
en la mar, o en torre, o en casa que se encen
diesse fuego, o que se cayesse a so ora, enten
demos que la muger porque es flaca na
turalmente, moriria primero que el va
ron: e tiene pro saber esto, por razon de
las donaciones que el marido, e la muger
fazen el vno al otro en su vida: e por las
posturas, e los pleytos que ponen entre si
en razon de las dotes, e de las arras. Ca
por la muerte del que primero muere,
gana a las vezes el otro: assi como di
ximos en las leyes que fablan en esta ra
zon. E aun dezimos que si el padre, e
el fijo que fuesse mayor de catorze años
muriessen en alguna lid, o en la mar, por
el quebrantamiento del nauio, o en al
guna otra manera semejante, que si se non
pudiere saber qual dellos murio pri
mero, que es de entender que el padre murio
primeramente. Esso mismo dezimos de
la madre que muriesse a so ora con su fijo
por alguna ocasion semejante destas, que
les acaesciesse de consuno. Mas si el fijo
fuesse menor de edad de catorze años,
deue ome sospechar que murio prime
ro por la flaqueza que es en el, porque es
niño: esto tiene pro a saber quando
fuesse contienda entre los parientes, en
razon de los bienes, quales dellos los de
uen auer, o heredar.

8.35. ¶ Titulo .XXXIIII.
De las reglas del derecho.

REgla es ley dictada bre
uemente con palabras
generales, que demuestra
ayna la cosa sobre que
fabla, e ha fuerça de ley:
fueras ende en aquellas cosas sobre que fa
blasse alguna ley señalada de aqueste nue
stro libro, que fuesse contraria a ella. Ca
estonce deue ser guardado lo que la ley
manda, e non lo que la regla dize. E co
moquier que la fuerça, e el entendimien
to de las reglas, ayamos puestos ordena-
damente en las leyes deste nuestro libro
segun conuiene: pero queremos aqui de
zir los exemplos que mas cumplen al en
tendimiento dellas, segund los sabios
mostraron, porque la nuestra obra sea
mas cumplida de entendimiento.

8.35.1. Regla .j.

E Dezimos que regla
es de derecho, que to
dos los judgadores
deuen ayudar a la li
bertad, porque es ami
ga de la natura: que
la aman non tan solamente los omes,
mas aun todos los otros animales.

8.35.2. Regla .ij.

OTrosi dezimos, que ser
uidumbre es cosa que
aborrecen los omes na
turalmente: e a mane
ra de seruidumbre bi
ue non tan solamente
el sieruo, mas aun aquel que non ha li
bre poder de yr del lugar do mo
ra. E aun dixeron los sabios que non es
suelto, nin quito de prisiones aquel a
quien han sacado de los fierros, e le tie
nen por la mano, o le dan guarda cor
tesamente.

8.35.3. Regla .iij.

OTrosi dixeron que non son
contados por bienes aque
llos por quien viene a o
me mas daño que pro.

8.35.4. Regla .iiij.

OTrosi el ome que es fuera de
su seso, non faze ningun fe
cho endereçadamente: e por en
de non se puede obligar, porque non sabe,
nin entiende pro, nin daño.

8.35.5. Regla .v.

MAs dixeron los sabios an
tiguos, que en gran culpa
es aquel que se trabaja de
fazer cosa que non sabe, o
que le non conuiene.

Partida .vij. R 4
[Page 100v]
De las reglas del derecho.

8.35.6. Regla .vj.

E Avn otrosi dixeron que
ninguno non es obli
gado a otro del conse
jo que le dio, maguer
le ende viniesse daño:
fueras ende si le ouiesse dado aquel con
sejo engañosamente. Ca estonce el da
ño quel ouiesse por el, seria tenudo de
gelo pechar.

8.35.7. Regla .vij.

E Otrosi dixeron que el se
ñor que vee fazer mal a
aquel a quien lo puede
vedar, si non lo vieda,
semeja que lo consiente, e que es apar
cero en ello.

8.35.8. Regla .viij.

E Dixeron que non querer es en
poder de aquel que queriendo la
cosa la puede fazer cumplir.
Esto seria como si alguno fuesse estable
cido por heredero, so tal condicion que
fuesse en su poder la condicion. Ca si el
non quiere la herencia, non cumplira la
condicion, faziendo aquello que el testa
dor le mando. E si por auentura se paga
re della, queriendo cumplir aquello que
mandare el testador, sera heredero. E assi
muestra que es en su poder el querer, e
el non querer.

8.35.9. Regla .ix.

E Tambien dixeron que
si aquel que obedescien
do el mandamiento de
su señor, o de su padre
fizo cosa porque mere
cia pena, que non la deuen
dar a el: porque lo que el fizo, fue fecho
por voluntad de otri, a quien era tenu
do de obedescer, e es de creer que lo non
fizo por la suya, e por ende deuen dar la
pena a aquel que lo mando.

8.35.10. Regla .x.

E Aun dixeron que quien ha
por firme la cosa que es fe
cha en su nome, que vale tan
to como si la el ouiesse man
dado fazer de primero.

8.35.11. Regla .xi.

E Demas dixeron que
aquel puede condenar
a otri, que ha poder de
lo quitar. Mas aquel que
ha poder de lo quitar
a las vezes non puede dar sentencia de
condenamiento: esto seria como si fues
se acusado algun judgador ordinario
de alguna villa ante el adelantado de la
tierra, o el comitre delante su almirante.
Ca si le fuesse prouado algund yerro que
ouiesse fecho, porque mereciesse muerte,
o perdimiento de algun miembro, non lo
puede el condenar a menos de lo fazer sa
ber al Rey primeramente. Pero si proua
do non le fuere, puedelo dar por quito,
assi como se muestra en las leyes deste
libro, que fablan en esta razon.

8.35.12. Regla .xij.

E Aun dixeron que ningun
ome non puede dar mas
derecho a otro en algu
na cosa, de aquello que
le pertenesce en ella.

8.35.13. Regla .xiij.

OTrosi dixeron que cosa
que es nuestra non puede
passar a otri, sin nue
stra palabra, e sin nue
stro fecho.

8.35.14. Regla .xiiij.

E Aun dixeron los sabios, que
non faze tuerto a otro quien
vsa de su derecho.

8.35.15. Regla .xv.

E Aun essos mismos dixeron que
aquellas cosas puede ome
fazer, que quando fueren fe
chas sean sin mal estança
de aquel que las fizo.

8.35.16. Regla .xvij.

OTrosi dixeron que lo que
el ome faze, o dize con en
cendimiento de saña non
deue ser judgado por fir[Page 101r] De las reglas del derecho. 101
me, ante que se vea si durara en ello, non
se arrepintiendo luego, el que se mouio.
Pero esto se deue entender, que lo que
el ome faze, o dize con saña a daño, o a
denuesto de otri, que lo non escusa de la
pena, comoquier que le mengue de la
culpa del yerro, quando el mouimien
to de la saña fue con razon.

8.35.17. Regla .xvij.

E Aun dixeron que ninguno non
deue enrriquescer tortizeramen
con daño de otro.

8.35.18. Regla .xviij.

E Dixeron que la culpa del vno
non deue empecer a otro que
non y a aparte.

8.35.19. Regla .xix.

E Dixeron aun que a los
malfechores, e a los con
sejadores, e a los enco
bridores deue ser dada
ygual pena.

8.35.20. Regla .xx.

OTrosi dixeron que el
que faze alguna cosa
por mandado del jud
gador, a quien ha de obe
descer, non semeja que lo
faze a mal entendimien
to: porque aquel faze el daño, que lo
manda fazer.

8.35.21. Regla .xxj.

OTrosi dixeron que quien
da razon porque venga da
ño a otro, el mismo se en
tiende que lo faze.

8.35.22. Regla .xxij.

E Aun dixeron que el da
ño que ome recibe por
su culpa, que a si mismo
deue culpar por ello.

8.35.23. Regla .xxiij.

E Aun dixeron que aquel
que calla non se entien
de que siempre otor
ga lo quel dizen, maguer
non responda: mas esto
es verdad que non nie
ga lo que oye.

8.35.24. Regla .xxiiij.

E Aun dixeron que non puede
ome dar beneficio a otro con
tra su voluntad.

8.35.25. Regla .xxv.

E Aun dixeron que el que
se dexa engañar enten
diendolo, que se non pue
de querellar como ome
engañado: porque non le fue fecho encu
biertamente, pues que lo entendia.

8.35.26. Regla .xxvj.

[Page 101v]
De las reglas del derecho.

E Aun dixeron que las pa
labras sobejanas que
son puestas en las car
tas publicas, o en otras
de señor, por toller al
guna dubda, que non tienen pro, nin valen
por ende menos, porque la carta quando
es cumplida, aprouecha e non nuze.

8.35.27. Regla .xxvij.

E Dixeron otrosi que los priui
legios que son dados a algu
nos por razon de sus per
sonas, que non passan a
sus herederos: fueras ende si en la carta,
o en los priuilegios lo dixere.

8.35.28. Regla .xxviij.

E Dixeron que las palabras de los
priuilegios quando son escu
ras deuen ser interpretadas lar
gamente, catando siempre que acuerde el
entendimiento dellas con la voluntad
de aquel que dio el priuilegio. E destas ma
neras diximos de suso en el comienço
del titulo passado assaz cumplidamente.

8.35.29. Regla .xxix.

E Aun dixeron que segun de
recho natural, aquel deue
sentir el embargo de la cosa,
que ha el pro della.

8.35.30. Regla .xxx.

OTrosi dixeron que quien
entra en lugar de otro
por heredero de lo suyo,
que ha derecha razon de
non saber si es tuerto, o derecho lo que de
manda, o ampara por aquella herencia.

8.35.31. Regla .xxxj.

E Aun dixeron que por esta pa
labra, ome bueno, se entiende
el juez ordinario de la tierra.
E por ende do quier que sea fallado
escrito en ley, o en postura, que alguna
cosa sea librada por aluedrio de ome
bueno, sea entendido que el juez ordi
nario de la tierra la ha de librar.

8.35.32. Regla .xxxij.

OTrosi dezimos, que la co
sa que es judgada por sen
tencia, de que se non pue
den alçar, que la deuen te
ner por verdad.

8.35.33. Regla .xxxiij.

E Aun dixeron que el que
es vna vez dado por
malo, siempre lo de
uen tener por tal, fasta que
se prueue lo contrario.

8.35.34. Regla .xxxiiij.

E Dixeron otrosi que el de
recho del parentesco que
ha vn ome con otro
por razon de sangre,
que non se puede to
ller por postura, nin
por ley, comoquier que la razon que
ome ha de heredar los bienes de sus pa
rientes, se puede perder por pleyto, o
por ley quando fiziere porque.

8.35.35. Regla .xxxv.

DIxeron otrosi que vna cosa
es vender, e otra cosa consen
tir en la vendida: ca el ven
dedor que recibio el precio
es tenudo de fazer la cosa sana: mas aquel [Page 102r] De las reglas del derecho. 102
que consiente non es tenudo, fueras si
el recibiesse el precio de la cosa vendida:
ca el consentimiento no le tiene daño,
sinon tan solamente que pierda el de
recho que ha en ella, porque consintio
que la vendiessen.

8.35.36. Regla .xxxvj.

AVn dixeron, que non se
deuen fazer las leyes, si
non sobre las cosas que
suelen acaescer a menu
do. E por ende non
ouieron los antiguos cuydado de las
fazer sobre las cosas que auinieron po
cas vezes, porque tuuieron que se po
dria judgar por otro caso de ley seme
jante que se fallasse escrito.

8.35.37. Regla .xxxvij.

OTrosi dixeron que en las co
sas que se fazen de nue
uo, deue ser catado en
cierto la pro dellas, an
te que se parta de las {o
otras}
que fueron antiguamente tenidas
por buenas, e por derechas.

E Porque las otras palabras que los an
tiguos pusieron como reglas de dere
cho, las auemos, puestas e departidas
por las leyes deste nuestro libro, assi
como de suso diximos: por ende non
las queriendo doblar tenemos que abondan los exem
plos que aqui auemos mostrados.

Fin de la Setena partida.

¶ Laus Deo ¶
¶ Fueron impressas Estas siete partidas en la muy
noble Ciudad, y muy insigne Vniuersidad de
Salamanca, en casa de Andrea de Por
tonariis
, Impresor de su Mage
stad. A veynte y nueue dias
de Agosto, de .1555. años.
Alfonso X el Sabio. Date: