Siete Partidas. Versión codificada de la edición de Gregorio López


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Citation: Fradejas Rueda, José Manuel (2018.3.11). 7PartidasDigital/XML-TEI: Primera versión (Version v.0.1). Zenodo: http://doi.org/10.5281/zenodo.1195642.

Liste complète des contributeur.ices du projet: José Manuel FRADEJAS RUEDA, Déborah Dietrick Smithbauer, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez






[fol. 2v]
[fol. 3r]

0.0.2 ¶ PROLOGO DEL MVY noble Rey don Alfonso noueno deste nombre, sobre la Copilacion de las siete Partidas.

DIos es comienço, e medio, e acabamiento de todas las cosas, e sin el ninguna cosa puede ser: ca por el su poder son fechas, e por el su saber son gouernadas, e por la su bondad son mantenidas. Onde todo ome que algun buen fecho quisiere començar, primero deue poner, e adelantar a Dios en el, rogandole e pidiendole merced, que le de saber, e voluntad, e poder, porque lo pueda bien acabar. Por ende nos don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, e de Toledo, e de Leon, e de Galizia, e de Seuilla, e de Cordoua, e de Murcia, e de Iaen, del Algarue, entendiendo los grandes lugares que tienen de Dios los reyes en el mundo, e los bienes que del resciben en muchas maneras señaladamente en la muy gran honrra que a ellos faze, queriendo que ellos sean llamados Reyes, que es el su nombre. E otrosi, por la iusticia que han de fazer para mantener los pueblos de que son señores, que es la su obra: e conociendo la muy gran carga, que les es con esto, si bien no lo fiziessen: no tan solamente por el miedo de Dios que es tan poderoso e iusticiero, a cuyo iuyzio han de venir, e de quien se no pueden por ninguna manera asconder, ni escusar: que si mal fizieren, no ayan la pena que merecen: mas avn por la verguença e la afrenta de las gentes del mundo que juzgan las cosas, mas por voluntad, que por derecho. E auiendo sabor de nos guardar destas afrentas e del daño que ende nos puede venir. E otrosi, la muy grande merced que nos Dios fizo en querer que viniessemos del linage onde venimos, e el lugar en que nos puso, faziendonos señor de tantas buenas gentes, e [fol. 3v] de tan grandes tierras, como el quiso meter so nuestro señorio. Catamos carreras porque nos, e los que despues de nos reynassen en nuestro señorio, sopiessemos ciertamente los derechos para mantener los pueblos en Iusticia e en paz. Otrosi, porque los entendimientos de los omes que son departidos en muchas maneras se acordassen en vno, con razon verdadera e derecha, para conoscer primeramente a Dios, cuyos son los cuerpos e las almas que es señor sobre todos, e de si a los señores temporales, de quien resciben bien fecho en muchas maneras: cada vno en su estado, segun su merescimiento. Otrosi, que fiziessen aquellas cosas que fuessen tenidas por buenas, e de que les viniesse bien: e se guardassen de fazer yerro que les estuuiesse mal, e de que les pudiesse venir daño, por su culpa. E porque todas estas cosas no podrian fazer los omes cumplidamente, si no conosciessen cada vno en su estado, qual es lo que le conuiene que faga en el, e de lo que se deue de guardar. E otrosi, de los estados de las otras cosas a que deuen obedecer, Por esso fablamos todas las cosas e razones que a esto pertenescen. E fezimos ende este libro, porque nos ayudemos nos del e los otros que despues de nos viniessen conosciendo las cosas, e oyendolas ciertamente: ca mucho conuiene a los reyes e señaladamente a los desta tierra, conocer las cosas segund son, e estremar el derecho del tuerto, e la mentira de la verdad: ca el que no supiere esto, no podra fazer la iusticia bien e cumplidamente, que es a dar a cada vno lo que le conviene cumplidamente, e lo que meresce. E porque las nuestras gentes son leales, e de grandes coraçones: por esso a menester que la lealtad se mantenga con verdad, e la fortaleza de las voluntades con derecho, e con iustitia: ca los reyes sabiendo las cosas que son verdaderas e derechas, fazerlas han ellos, e no consentiran a los otros que passen contra ellas: segund dixo el rey Salomon que fue sabio y muy justiciero, que cuando el rey estuuiesse en su Cadira de iusticia que ante el su acatamien- to se desatan todos los males. Ca pues que lo entendiere, guardara a si e a los otros, de daño. E por esta razon fezimos señaladamente este libro: porque siempre los reyes del nuestro señorio se caten en el ansi como en espejo: e vean las cosas que an en si de enmendar, e las enmienden, e segund aquesto que fagan en los suyos. Mas porque tantas razones, ni tan buenas como auia menester para mostrar este fecho, no podiamos nos fablar por nuestro entendito ni por nuestro seso, para cumplir tan grand obra e tan buena, acorrimonos de la merced de Dios e del bendicto su fijo nuestro señor Iesu Christo, en cuyo esfuerço nos lo començamos, e de la virgen santa Maria su madre, que es medianera entre nos e el e de toda la su corte celestial: e otrosi de los dichos dellos. E tomamos de las palabras e de los buenos dichos que dixeron los sabios, que entendieron las cosas razonadamente, segund natura e de los derechos de las leyes, e de los buenos fueros que fizieron los grandes señores, e los otros omes sabidores de derecho, en las tierras que ouieron de juzgar. E pusimos cada vna destas razones do conuiene. E a esto nos mouio señaladamente tres cosas. La primera, el muy noble e bienauenturado rey don Fernando nuestro padre que era cumplido de justicia e de derecho, que lo quisiera fazer si mas biuiera: e mando a nos que lo fiziessemos: la segunda, por dar ayuda e esfuerço a los que despues de nos reynassen, porque pudiessen mejor sufrir la gran lazeria e trabaio que an de mantener los reynos, los que lo bien quisiessen fazer. La tercera, por dar carrera a los omes de conoscer el derecho e la razon, e se supiessen guardar de fazer tuerto ni yerro, e supiessen amar e obedescer a los tros señores que despues de nos viniessen. E este libro fue començado a fazer e a componer, vispera de San Iuan Baptista, a quatro años e .xxiij. dias andados del comienço del nuestro reynado, que començo quando andaua la AEra de Adam en cinco mill e veynte vn años Hebraycos, e dozien[fol. 4r] tos e ochenta e siete dias. E la AEra del diluuio, en quatro mill e trezientos e cinquenta e tres años Romanos, e ciento e cinco dias mas. E la AEra de Nabucodonosor en mill e nouecientos e nouenta e ocho años Romanos, e nouenta dias mas. E la AEra de Felipe el grand rey de Grecia, en mill e quinientos e sesenta e quatro años Romanos; e veynte y dos dias mas. E la AEra del gran Alexandre de Macedonia, en mill e quinientos e sesenta e dos años Romanos, e dozientos e quarenta e tres dias. E la AEra de Cesar en mill e dozientos e ochenta e nueue años Romanos, e ciento e cinquenta dias mas. E la AEra de la Encarnacion en mill e dozientos e cinquenta e vn años Romanos, e ciento e cinquenta e dos dias mas. E la AEra de los Arauigos en seyscientos e veynte nueue años Romanos, e trezientos e vn dias mas. E fue acabado desde que fue començado a siete años cumplidos.



0.0.3SEPTENARIO.

SEptenario es cuento muy noble a que loaron mucho los sabios antiguos porque se fallan en el muchas cosas e muy señaladas que se departen por cuento de siete, assi como todas las criaturas que son departidas en siete maneras ca segund dixo Aristoteles, e los otros sabios. O es esta criatura que no a cuerpo ninguno, mas es espiritual, como angel o alma: o es cuerpo simple, que ni se engendra, ni se corrompe por natura, y es celestial, assi como los cielos e las estrellas, o es cuerpo simple que se engendra e se corrompe por natura, como los elementos: o es cuerpo compuesto de alma de crescer, e de sentir, e de razonar, como el home: o a cuerpo compuesto, e alma de crescer, y de sentir, e no de razon: assi como las animalias, que no son hombres: o es cuerpo compuesto de alma de crescer, mas no de sentimiento ni de razon, assi como los arboles, e todas las otras plantas: o a cuerpo compuesto, mas no a alma ninguna, ni sentimiento, como las piedras, e las cosas minerales que se crian en la tierra. E otrosi todas las cosas naturales an mouimiento de siete maneras: ca o es a suso, o a yuso, o adelante o atras, o a diestro, o a siniestro, o en derredor. E en este mismo cuento fallaron los sabios antiguos las siete estrellas, mas nombradas que se llaman Planetas: que son Saturno, Iuppiter, Mars, Sol, Venus, Mercurio, Luna: de que tomaron cuento de los siete cielos, en que estauan, e pusieronles nombres, e ordenaron por ellas los siete dias de la semana. Otrosi, los sabios departieron por este cuento las siete partes de toda la tierra, a que llaman Climas. Otrosi por este mismo cuento departieron los metales e algunos, y ouo que por este cuento los saberes, a que llaman las siete artes: e esso mismo fizieron de la edad del hombre: E avn por este mismo cuento mostro Dios a los que eran sus amigos muchas de sus poridades, por fecho e por semejança, assi como a Noe que mando fazer el arca en que se saluasse del diluuio: en que [fol. 4v] mando que todas las cosas que fuessen limpias e buenas metiese en ella siete E otrosi Iacob que fue patriarca siruio a su suegro siete años: porque le diesse por muger su fija Rachel: e porque le dio a Lya, siruiole otros siete años por ella misma: y esto fue por gran significança, y Ioseph su fijo que fue poderoso sobre toda la tierra de Egypto, por el sueño que solto al rey Faraon de los siete años de mengua, e de los siete de abondo, segun el sueño que el rey soñara de las siete espigas, e de las siete vacas. E esto fue otrosi fecho por muy gran significança. E otrosi, Moysen quando le mando fazer el tabernaculo, en que fiziessen oracion los fijos de Isrrael, entre todas las otras cosas mandole señaladamente, que pusiessen en el dentro vn candelero de oro, fecho en manera de arbol en que ouiesse siete ramos, que fue fecho por gran significança. E dauid otrosi, que fue rey, de cuyo linage vino nuestro señor Iesu Christo, fizo por espiritu santo el Salterio, que es vna de las mayores escripturas que ay en la santa eglesia. E otrosi, mostro en el siete cosas, assi como prophecia, e oracion, e loor, e bendicion, e arrepentimiento, e consejo, e penitencia. E despues de todo esto, quando nuestro señor quiso fazer tan gran merced al mundo, que vino a tomar carne de la virgen santa Maria, por nos aduzir a saluacion. E porque lo pudiessemos ver visiblemente, e conoscer que era Dios y hombre, por este cuento mismo (segund dixo el Profeta) ouo el en si siete dones de spiritu santo. E otrosi, por aqueste cuento (segund dixeron los santos) ouo santa Maria siete gozos muy grandes con su fijo Iesu Christo, segund canta la santa eglesia. E por este mismo cuento nos dio nuestro señor Iesu Christo siete sacramentos, porque nos pudiessemos saluar. E otrosi, por este cuento nos mostro la oracion del Pater noster, en que ay siete peticiones, con que le deuemos pedir merced. E otrosi, sant Iuan Euangelista (que fue pariente e amigo de nuestro señor Iesu Christo) fizo vn libro que llaman Apocalipsis, de muy grandes poridades que el le mostro, y las mayores cosas que en el escriuio, son todas partidas por este cuento de siete. Onde por todas estas razones que muestran muchos bienes que por este cuento son partidos, par- timos este libro en siete partes. En la primera partida del fablamos de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica, que faze al ome conoscer a Dios, por creencia. En la segunda, fablamos en lo que couiene fazer a los Emperadores, e a los Reyes, y a los otros grandes señores, tanbien en si mismos, como en los otros fechos, porque ellos valan mas, e sus reynos, e sus tierras sean acrescentadas e guardadas, e las sus voluntades (segun derecho) se ayunten con aquellos que fueren en su señorio, e fizieren bien. En la tercera partida fablamos de la justicia que faze beuir a los hombres vnos con otros, en paz, e de aquellas cosas que sean menester para ello, ansi como de los juezes, e de los personeros, e de los testigos, e de las pesquisas, e de todas las escripturas, e de los juyzios, e de las alçadas, e de las seruidumbres. En la quarta partida fablamos de los desposorios, e de los matrimonios e de las cosas que le pertenescen, e de los fijos derechos que nascen dellos: e avn de los otros de qualquier manera que sean, e del poder que an los padres sobre los fijos, e de la obediencia que ellos deuen fazer a los padres, e de los vasallos, e de los feudos. En la quinta Partida fablamos de los contratos que los hombres fazen entre si, ansi como de los emprestidos, e de las donaciones, e de las compras, e de las vendidas, e de los cambios, e de los alquiees, e de los arrendamientos, e de los mercadores, e de los mercados, e de las ferias, e del portazgo, e de las obligaciones, e de los peños, e de las fiadurias, e de las pagas, e de todos los otros pleytos, e auenencias, que los hombres fazen entre si, plaziendo a ambas las partes, quales son valederos, o quales no. E en la sesta Partida fablamos de los testamentos, e de los codicillos, e de las herencias, e de la guarda de los huerfanos, e de las cosas que les pertenescen. En la septena Partida fablamos de las acusaciones, e de las treguas, e de las asseguranças, e de los rieptos, e de las trayciones, e de las falsedades, e de los furtos, e de los robos e de las quemas, e de los omezillos, e de los adulterios, e de todos los otros maleficios que los hombres fazen, e de las penas, e de los escarmientos que merescen por razon dellos. E desta guisa se acaba la justicia complidalmente ca bien como los buenos merescen bien e gualardon: por los bienes que fazen. E otrosi, los malos deuen recebir pena por la su maldad. Onde quien quisiere parar mientes en todas las siete partes deste nuestro libro fallara y todas las razones bien y complidamente que pertenescen para ayuntar amor de ome con Dios, que es por fe, e por creencia. E otrosi de los omes vnos con otros por justicia e verdad.

[fol. 5r]

1 ¶ Aqui comiença la primera partida, que fabla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica, que faze al ome conoscer a Dios por creencia.

1.1.0 ¶ Titulo primero, que fabla de las leyes, e por quantas razones es este libro partido por titulos, e en que manera

A Seruicio de Dios, e a pro comunal de las gentes fazemos este libro, segun que mostramos en el comienço del. E partimos lo en siete partes, en la manera que diximos de suso: porque los que lo leyessen, fallassen ay todas las cosas cumplidas, e ciertas, para aprouecharse dellas. E departimos cada vna partida por titulos, que quiere tanto dezir, como suma de las razones: que son mostradas en el. E estas razones en que se muestran todas las cosas cumplidamente: segun son, e el entendimiento que han, son llamadas leyes. Mas porque las gentes latinas llaman leyes a las creencias que han los omes: e cuydarian algunos que estas deste libro no fablan de otra cosa, sino de aquello tan solamente. Por ende nos por sacarlos desta dubda, queremos les fazer entender. Que leyes son estas. E en quantas maneras se departen. E porque han assi nombre. E quales son las virtudes, e fuerças dellas. E de que lugares fueron tomadas, e sacadas. E quales dellas pertenescen a la creencia de nuestro señor Iesu Christo. E quales pertenescen al gouernamiento de las gentes. E porque han nombre leyes. E quales deuen ser en si mismas. E como deuen ser fechas. E a que tienen pro. E qual deue ser el fazedor dellas. E quien ha poder de las fazer. E como se deuen entender. E quien las puede espaladinar, e fazer que las entiendan, quando alguna duda y ouiere. E en que manera las deuen obedecer. E como son tenudos de las guardar. E como se deuen juzgar por ellas. E en que manera deuen ayuntar con estas las que fizieren de nueuo. E por quales razones non se pueden escusar los omes del juyzio de las leyes, por dezir que non las saben. E quales son aquellos que pueden ser escusados de non recebir la pena que las leyes mandan, maguer non las sepan.



1.1.1 ¶ Ley primera. Que leyes son estas.

EStas leyes son establescimientos, porque los omes sepan biuir bien, e ordenadamente, segun el plazer de Dios: e otrosi segund conuiene a la buena vida deste mundo, e a guardar la fe de nuestro señor Iesu Christo cumplidamente, assi como ella es. Otrosi como biuan los omes vnos con otros en derecho, e en justicia: segund adelante se muestra en las leyes, que fablan en cada vna destas razones. E las que señaladamente pertenescen a la creencia, segun ordenamiento de santa yglesia, pusimos en la primera partida deste libro. E las otras que fablan del mantenimiento de las gentes, son puestas en las seys partidas que se siguen despues.



1.1.2 ¶ Ley .II. Del derecho natural, e de las gentes.

IVs naturale en latin, tanto quiere dezir en romance, como derecho natural, que han en si los omes naturalmente, e aun las otras animalias, que han sentido. Ca segund el mouimiento deste derecho, el masculo se ayunta con la fembra, a que nos llamamos casamiento, e por el crian los [fol. 5v] omes a sus fijos, e todas las animalias. Otrosi ius gentium en latin: tanto quiere dezir, como derecho comunal de todas las gentes el qual conuiene a los omes, e no a las otras animalias. E este fue hallado con razon, e otrosi por fuerça, porque los omes non podrian bien biuir entre si en concordia, e en paz si todos no vsassen del. Ca por tal derecho como este cada vn ome conosce lo suyo apartadamente. E son departidos los campos, e los terminos de las villas, E otrosi son tenudos los omes de loar a Dios, e obedescer a sus padres, e a sus madres, e a su tierra que dizen en latin patria. Otrosi consien- te este derecho que cada vno se pueda amparar contra aquellos que deshonrra, o fuerça le quisieren fazer, E aun mas, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerça que le quieran fazer contra su persona que se entiende que lo faze con derecho, e de los mandamientos destas dos cosas, e destas dos maneras de derecho que de suso diximos, e de los otros grandes saberes sacamos, e ayuntamos todas las leyes deste nuestro libro segun que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos poniendo cada ley en su lugar segund el ordenamiento porque las fizimos.

[fol. 6r]

1.1.3 ¶ Ley .III. Del departimiento de las leyes.

COmoquier que las leyes sean vnas quanto en derecho, en dos maneras se departen quanto en razon. La vna es a pro de las almas, y la otra a pro de los cuerpos. La de las almas es, quanto en creencia. La de los cuerpos es quanto en buena vida. E de cada vna destas, diremos adelante como se deuen fazer. E por estas dos se gouierna todo el mundo: Ca en estas yaze gualardon de los bienes a cada vno segun deue auer, e escarmiento de los males, E el departimiento de los bienes es en tres maneras. La primera que cae en los mayores, assi como en los señores, o en los padres que cada vno destos han derecho de fazer bien de lo suyo: los padres a los fijos, o a los otros parientes por naturaleza de linaje: los señores a sus vassallos, o a los otros que son en su señorio por el seruicio que dellos resciben. E el otro departimiento es, en los yguales, assi como en los desposorios, e en los casamientos: ca el bien fazer desta manera tornase a pro de aquel que lo faze en dos maneras. La vna que le esta bien de lo fazer, La otra que se torna todo a honra, e pro de si mismo. E el tercero es en los menores, assi como en los fijos, o en los criados, o en los vassallos, o en los sieruos: ca este bienfazer es otrosi con gran bondad: del que lo bien faze e nacenle ende dos bienes que son muy nobles el vno es grandeza: el otro es poderio: Mas porque este departimiento de los bienes non podria al ome tener pro si guardado no fuesse, por esso ouo y menester temperamiento, assi como fazer bien do conuiene, e como, e quando, e otrosi en saber refrenar el mal, e tollerlo, e escarmentarlo en los tiempos, e en las sazones que es menester: catando los fechos quales son, e quien los faze, e de que manera, e en quales lugares. E con estas dos cosas se endereça el mundo faziendo bien a los que bien fazen, e dando pena, e escarmiento a los que lo merescen. E nos el Rey don Alfonso viendo que en los otros libros que llaman de derecho dan escarmiento por los males que fazen, e no merescimiento por los bienes por esso tuuimos que era razon de mandar poner en este libro tambien gualardon como escarmiento.



1.1.4 ¶ Ley .IIII. Porque han nombre leyes.

LEy tanto quiere dezir como leyenda en que yaze enseñamiento, e castigo escripto que liga, e apremia la vida del hombre que no faga mal, e muestra, e enseña el bien que el hombre deue fazer, e vsar, e otrosi es dicha ley, porque todos los mandamientos della deuen ser leales, e derechos, e complidos segun Dios, e segun justicia.

[fol. 6v]

1.1.5 ¶ Ley .V. Quales son las virtudes de las leyes.

LAs virtudes de las leyes, son en siete maneras. La primera es, creer. La segunda, ordenar las cosas. La tercera, mandar. La quarta, ayuntar. La quinta, galardonar. La sesta, vedar. La setena, escarmentar. Onde conuiene, quel que quisiere leer las leyes deste nuestro libro que pare en ellas bien mientes: e que las escodriñe, de guisa que las entienda: ca si las bien entendiere, fallara todo esto que diximos: e venirle han ende dos prouechos. El vno, que sera mas entendido: el otro, que se aprouechara mucho dellas. E segund dixeron los sabios, el que lee las escripturas, e non las entiende, semeja que las desprecia. E otrosi es atal, como el que sueña la cosa, e quando despierta, non la falla en verdad.



1.1.6 ¶ Ley .VI. Onde fueron sacadas estas leyes.

TOmadas fueron estas leyes de dos cosas: la vna, de las palabras de los santos, que fablaron spiritualmente lo que conuiene a bondad del ome, e saluamiento de su alma. La otra, de los dichos de los sabios que mostraron las cosas naturalmente que es: para ordenar los fechos del mundo, de como se fagan bien, e con razon. E el ayuntamiento destas dos maneras de leyes, han tan gran virtud, que aduzen cumplido ayuntamiento al cuerpo, e al alma del ome. E por ende el que las bien sabe, e entiende es ome cumplido, conosciendo lo que ha menester, para pro del alma, e del cuerpo.



1.1.7 ¶ Ley .VII. De las leyes que pertenescen a la creencia de la fe, e de las que pertenescen al gouernamiento de las gentes.

A La creencia de nuestro señor Iesu Christo pertenescen las leyes que fablan de la fe. Ca estas ayuntan al ome con Dios por amor ca en creyendo bien en el, por derecho conuiene que le ame, e que le honrre, e que le tema, amandolo por la bondad que en el ha: e otrosi por el bien que nos el faze. E hanlo de honrrar por la su gran nobleza, e por la su grand virtud. E temer le por el su grand poder, e por la su grand justicia: e el que esto fiziere no puede errar que non aya el amor de Dios cumplidamente. E al gouernamiento de las gentes pertenescen las leyes que ayuntan los coraçones de los omes por amor: e esto es, derecho e razon: ca destas dos sale la justicia cumplida, que faze a los omes biuir cada vno como conuiene. E los que ansi biuen, non han porque se desamar, mas porque se querer bien. Por ende las leyes que son derechas, fazen ayuntar la voluntad del vn ome con el otro desta guisa, por amistad.



1.1.8 ¶ Ley .VIII. Quales deuen ser las leyes en si.

CVmplidas deuen ser las leyes, e muy cuydadas, e catadas, de guisa que sean con razon, e sobre cosa que puedan ser, segund natura, e las palabras dellas, que sean buenas, [fol. 7r] e llanas e paladinas, de manera que todo hombre las pueda entender e retener. E otrosi, an de ser sin escatima e sin punto: porque no puedan de el derecho sacar razon tortizera: por su mal entendimiento, queriendo mostrar la mentira: por verdad: o la verdad, por mentira: e que no sean contrarias las vnas de las otras.



1.1.9 ¶ Ley .IX. Como deuen ser fechas las leyes.

FEchas deuen ser las leyes e complidas: segun diximos en la ley antes desta. otrosi, deue ser mucho escogido el derecho que en ellas fuere puesto, antes que sean mostradas a las gentes. E quando desta guisa fueren fechas seran sin yerro, e a seruicio de Dios, e a loor e honrra de los señores que las mandaron fazer, e a pro e a bien de los que por ellas se ouieren a iuzgar. E otrosi, deuen guardar, que quando las fizieren, no aya ruydo, ni otra cosa que los estorue o embargue: e que las fagan con consejo de omes sabidores, e entendidos, e leales, e sin cobdicia. Ca estos atales sabran conoscer lo que conuiene al derecho e a la iusticia, e a procomunal de todos.



1.1.10 ¶ Ley .X. Que prouecho viene de las leyes.

MVy grande es a marauilla el pro que aduzen las leyes a los omes: ca ellas muestran a conoscer a Dios: e conosciendole, sabran en que manera lo deuen amar e temer. E otrosi, les muestra conoscer sus señores e sus mayorales e en que guisa les deuen ser obedientes e leales. Otrosi muestran, como los omes se amen vnos a otros, queriendo cada vno su derecho para el otro, guardandose de le non fazer, lo que no querria que fiziessen a el. Ca en guardando bien estas cosas, biuen derechamente, e con folgura e en paz, e aprovechase cada vno de lo suyo, e a sabor de ello, e enrriquescen las gentes, e amuchiguase el pueblo, e acrescientase el señorio, e refrenase la maldad, e cresce el bien. E por todas estas razones dan carrera al ome, porque aya bien en este mundo e en el otro.



1.1.11 ¶ Ley .XI. Qual deue ser el fazedor de las leyes.

EL fazedor de las leyes deue amar a Dios e tenerle ante sus ojos, quando las fiziere, porque sean derechas e conplidas. E otrosi deue amar justicia, e pro comunal de todos. E deue ser entendido para saber departir el derecho del tuerto e no deue auer verguença en mudar [fol. 7v] e enmendar sus leyes, quando entendire, o le mostraren razon porque lo deua fazer, que gran derecho es, que el que a los otros ha de endereçar, e enmendar que lo sepa hazer a si mismo, quando errare.



1.1.12 ¶ Ley .XII. Quien ha poder de fazer leyes.

EMperador, o rey puede fazer leyes sobre las gentes de su señorio, e otro ninguno no ha poder de las [fol. 8r] fazer en lo temporal: fueras ende, si lo fiziessen con otorgamiento dellos. E las que de otra manera fueren fechas, no han nombre ni fuerça de leyes, ni deuen valer en ningun tiempo.



1.1.13 ¶ Ley .XIII. Como se deuen entender las leyes.

ENtender se deuen las leyes bien, e derechamente, tomando siempre verdadero entendimiento dellas a la mas sana parte e mas prouechosa, segund las palabras que y fueren puestas. E por esta razon no se deuen escreuir por abreuiaduras, mas por palabras cumplidas: e por ende dixeron los sabios, que el saber de las leyes no es tan solamente en aprender e decorar las letras dellas, mas el verdadero entendimiento dellas.



1.1.14 ¶ La Ley .XIIII. Quien puede declarar las leyes, si en duda vinieren.

DVbdosas seyendo las leyes por yerro de escriptura, o por mal entendimiento del que las leyesse: porque deuiessen de ser bien espaladinadas, e fazer entender la verdad dellas: esto non puede ser por otro fecho, sino por aquel que las fizo o por otro que sea en su logar, que aya poder de las fazer de nueuo, e guardar aquellas fechas

[fol. 8v]

1.1.15 ¶ Ley .XV. Como deuen obedescer las leyes, y judgarse por ellas.

TOdos aquellos que son del señorio del fazedor de las leyes, sobre que las el pone, son tenudos de las obedescer e guardar, e juzgarse por ellas, e no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera: e el que la ley faze, es tenudo de la fazer complir. E esso mismo dezimos de los otros que fueren de otro señorio, que fiziessen el pleyto, o postura, o yerro en la tierra do se juzgasse por las leyes: ca maguer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar a mandamiento dellas: pues que el yerro fiziessen, onde ellas an poder: e avnque sean de otro señorio, non pueden ser escusados de se juzgar por las leyes de aquel señorio, en cuya tierra o- uiessen fecho alguna destas cosas. E si por auentura ellos fuessen rebeldes que non lo quisiessen fazer de su voluntad los juezes e las justicias los deuen constreñir por premia que lo fagan assi como las leyes deste nuestro libro mandan. Otrosi dezimos que esta bien al fazedor de las leyes en querer beuir segund las leyes comoquier que por premia non sea tenudo de lo fazer.



1.1.16 ¶ Ley .XVI. Como son todos tenudos de guardar las leyes.

GVardar deue el rey las leyes como a su honrra e a su fechura, porque recibe poder e razon para fazer justicia. Ca si el no las guardasse vernia contra su fecho [fol. 9r] desatarlas y a, e venirle y an ende dos daños: el vno, en desatar tan buena cosa como esta que ouiesse fecho el otro que se tornaria a daño comunal del pueblo, e abiltaria a si mismo, e semejarse y a por de mal seso, e serian sus mandamientos e sus leyes menospreciadas E otrosi, las deue guardar el pueblo, como a su vida e a su pro: porque por ellas biuen en paz, e resciben plazer e prouecho de lo que an. E si lo ansi no fiziessen, mostrarian que no querian obedescer mandamiento de Dios, ni del señor temporal, e yrian contra ellos, e meterse y an en carrera de muerte, por tres razones. La primera, por desmandamiento. La segunda, por osadia. La tercera, por maldad, mostrandose por malos, que les plazia mas el mal que el bien. E por estas razones sobredichas son los reyes tenudos de las guardar, e todos los otros de la tierra comunalmente. E desto ninguno puede ser escusado por razon de creencia, ni de linage, ni de poder, ni de honrra, ni avn por demostrarse por vil en su vida o en sus fechos. Ca pues que y es lo que tañe a loor de Dios e acrescentamiento de la fe. E otrosi, lo que tañe a los reyes e a los otros grandes señores en como deuen fazer para endereçar su señorio. E otrosi, tambien los de la tierra, cuyo es el procomunal, e que cada vno rescibe su parte de el, ninguno no puede ser escusado de las non obedecer e las guardar: ca los que non lo fiziessen, errarian contra el fecho de Dios e de los señores temporales: e seria a daño de si mismos e de la tierra, onde fuessen naturales, o moradores, e por derecho caerian en tres penas. En la de Dios: en la del señor natural, e en la del fuero de la tierra.

[fol. 9v]

1.1.17 ¶ Ley .XVII. Como se deuen emendar las leyes.

POrque ninguna cosa no puede ser fecha en este mundo, que algun enmendamiento no aya de auer: por ende si en las leyes acaesciere alguna cosa que sea y puesta, que se deua enmendar, ase de fazer en esta guisa. Si el Rey lo entendiere primero, que aya su acuerdo con omes entendidos, e sabidores de derecho, e que caten bien quales son aquellas cosas que se deuen enmendar, e que esto lo faga con los mas omes buenos que pudiere auer, e de mas tierras, porque sean muchos de vn acuerdo. Ca maguer el derecho buena cosa es y noble, quanto mas acordado es, y mas catado, tanto mejor es, y mas firme. E quando desta guisa fuere bien acordado, deue el Rey fazer saber por toda su tierra, los yerros que ante auian las leyes en que eran. E como tiene por derecho de las enmendar: e esta es vna de las mejores maneras en que se pueda enmendar. Pero si el Rey tantos omes non pudiere auer, ni tan entendidos, ni tan sabidores, alo de fazer con aquellos que entendiere que mas aman a Dios, y a el y a la pro de la tierra.



1.1.18 ¶ Ley .XVIII. Como las leyes non deuen ser desfechas sin causa razonable e como se deue esto fazer.

DEsatadas non deuen ser las leyes, por ninguna manera, fueras ende si ellas no fuessen tales, que desatassen el bien que deuian fazer: e esto seria, si ouesse en ella alguna cosa contra la ley de Dios, o contra derecho señorio, o contra gran procomunal de la tierra, o contra bondad conoscida. E porque el fazer, es muy graue cosa y el desfazer muy ligera, por ende el desatar de las leyes, es toller las del todo que non valan, no se deue fazer sino con gran consejo de todos los omes buenos de la tierra los mas honrrados, e mas sabidores, razonando primeramente los males que y fallaren, porque se deuan toller. E otrosi los bienes que y son, e que pueden ser. E despues que todo lo ouieren visto, si fallaren que las razones de las leyes tiran mas a mal que a bien, puedenlas desatar e toller del todo. E si fallaren que en el bien a vna gran partida, comoquier que non yguale con el mal deuen toller la sobejania del mal, e guardarlo con la bondad del bien, assi que la bondad del bien e de la asperedumbre del mal nazca derecho bueno, e comunal: onde por todas estas maneras que auemos dichas, se pueden desatar las leyes, e non por otras.



1.1.19 ¶ Ley .XIX. En que manera deuen ayuntar con estas leyes las que se fizieren nueuas.

ACaesciendo cosa de que no aya ley en este libro porque a menester de se hazer de nueuo, deue el rey ayuntar omes entendidos e sabidores, para escojer el derecho: porque se acuerde con ellos en que manera deue ende fazer ley: e desque lo ouiere acordado deuelo fazer escreuir en su libro e desi en todos los otros de la tierra sobre que el a poder e señorio, e las leyes que desta guisa son añadidas e fechas de nueuo valen tanto como las pri[fol. 10r] meras, o mas porque las primeras hanlas vsado los omes tan luengo tiempo, que son como enuejescidas, e por el vso de cada dia resciben enojo dellas. E otrosi, por que los omes naturalmente cobdician oyr e saber, e ver cosas nueuas: e por ende los que fazen las leyes, deuen querer el bien e el derecho, que los que ante lo sopieren que lo non destoruen, ni lo dañen los que despues vinieren por desentendimiento. E por ende deue catar el que faze leyes, lo de ante y lo despues. E desque estas dos cosas bien cataren, entendera luego lo que es de medio: e las leyes que desta guisa fizieren, an de ser puestas con las otras, e avn adelantadas entrellas.



1.1.20 ¶ Ley .XX. Por que razon los omes no se pueden escusar del iuyzio de las leyes por dezir que las no saben.

EScusar no se puede ninguno de las penas de las leyes, por dezir que las non sabe: ca pues que por ellas se an de mantener, rescibiendo derecho, e faziendolo razon es que las sepan, e que las lean: o por tomar el entendimiento dellas, o por por saberlas, el mismo bien razonar en otra manera, sin leer: ca excusa an los omes en si mismos por muchas de cosas que les contescen, assi como enfermedades, o otras cuytas muchas que passan en este mundo: pero non se pueden escusar que non embien otros en su lugar, que muestren su derecho: e si non ouieren quien embiar, deuenlo fazer saber a sus amigos que en aquel lugar fue- ren do se ellos an de juzgar por las leyes, que lo razonen, o lo muestren por ellos e darles poder como lo fagan: e pues que por si o por sus mandaderos, o por cartas se pueden escusar, non son ellos escusasados por dezir que non sabian las leyes e tal razon como esta si la dixeren, non les deue ser cabida.



1.1.21 ¶ Ley .XXI. Quales pueden ser escusados por no saber las leyes.

SEñaladas personas son las que se pueden escusar de non rescebir la pena que las leyes mandan: maguer non las entiendan, ni las sepan al tiempo que yerran, haziendo contra ellas, assi como aquel que fuesse loco de tal locura, que non sabe lo que se faze. E maguer entendieren, que alguna cosa fizo, porque otro ome deuiesse ser preso, o muerto por ello, catando en como aqueste que diximos, non lo faze con seso, no le ponen tamaña culpa, como al otro que esta en su sentido. Esso mismo dezimos del moço que fuesse menor de catorze años: o la moça menor de doze: maguer prouasse fecho de luxuria, sol que non lo sopiesse fazer. Estos tales escusados serian de la pena de las leyes, porque no han entendimiento: mas si por auentura fuessen menores de diez años e medio, e fiziessen algun otro yerro, assi como furto, o omicidio, o falsedad, o otro malfecho qualquier serian escusados otrosi de las penas que las leyes mandan [fol. 10v] por mengua de edad y de sentido. Otrosi dezimos, que los caualleros que an a defender la tierra, e conquerirla de los enemigos de la fe, por las armas, deuen ser escussados, por no entender las leyes: e esto seria si perdiessen, o menoscabassen algo de lo suyo, andando en iuyzio o por razon de posturas, o de pleytos que ouiesen fecho a daño de si: o porque ouiessen perdido algo de lo suyo, por razon de tiempo: pero todas estas cosas se entienden, siendo ellos en guerra: ca bien es derecho e razon, que aquel que su cuerpo aventura en peligro de prision, o de muerte que nol den otro embargo: porque aquello se estorue sol que se non meta a estudiar, ni aprender leyes: porque el fecho de las armas dexe: fueras ende si el cauallero fiziesse traycion, o falsedad, o aleue, o yerro, que otro ome deuiesse entender naturalmente que mal era, no se puede escusar que no aya la pena que las leyes mandan. E esto mismo dezimos de los aldeanos que labran la tierra, o moran en lugares do non ay poblado, e de los pastores que andan con los ganados en los montes e en los yermos: o de las mugeres, que morassen en tales lugares como estos.



1.2.0 ¶ Titulo segundo. Del Vso, e de la costumbre, e del fuero.

EMbargar no puede ninguna cosa las leyes que no ayan la fuerça y el poder que auemos dicho, sino tres cosas. La primera, Vso. La segunda, Costumbre. La tercera, Fuero. Estas nascen vnas de otras, e an derecho natural en si: segun en este libro se muestra: ca bien como de las letras nasce verbo, e de los verbos, parte: e de la parte, razon: assi nasce del tiempo, vso: y del vso, costumbre: e de la costumbre, fuero. E por ende queremos en este Titulo dezir que cosa es Vso, y en que manera deue ser fecho, e por quales razones gana tiempo e por quales lo pierde. E otrosi diremos, que cosa es Costumbre, e quantas maneras son della, e quien la puede poner, e en qual manera: e qual deue ser ella en si, e que fuerça a para valer, e para obrar: e como se puede desatar: e esso mismo dezimos del fuero, e mostraremos en qual guisa este embarga la ley, e en que la ayuda, e como se torna vno en otro.

[fol. 11r]

1.2.1 ¶ Ley .I. Que cosa es vso.

VSo es cosa que nasce de aquellas cosas que hombre dize e faze, e sigue continuadamente, por gran tiempo e sin embargo ninguno.



1.2.2 ¶ Ley .II. En que manera ha de ser fecho el Vso.

FAzerse deue el vso de manera que sea a procomunal, e sin daño: e no deue ser fecho a furto, ni es- condido: mas en manera que lo sepan, e se paguen los que fueran conoscedores de razon, e de derecho.



1.2.3 ¶ Ley .III. Por quales razones el Vso gana tiempo, e por quales lo pierde.

LAs razones porque el vso gana tiempo, son en cinco maneras. La primera, si se faze de cosa que puede venir bien, e no mal: assi como ya diximos. La segunda, que sea fecho paladinamen[fol. 11v] mente e con gran consejo la tercera que aquellos que del vsan que lo fagan a buen entendimiento e con plazer de aquellos en cuyo poder son o de otros sobre que ellos an poder. La quarta si non va contra los derechos establescidos non seyendo primeramente tollidos. La quinta si se faze por mandado del señor que a poder sobre ellos, o de acuerdo que ellos ayan entre si, entendiendo que viene ende gran pro, luego consintiendolo el señor, y plaziendole, e este tiempo que gana es en dos maneras. La primera es en tiempo pequeño non podiendo el vso escusar. La segunda en tiempo grande segund la bondad del vso, e por todas estas razones puede ganar tiempo segund la manera del vso, e si ansi non fuesse fecho poderlo y an perder.

[fol. 12r]

1.2.4 ¶ Ley .IIII. Que cosa es costumbre, e quantas maneras son della.

COstumbre es derecho o fuero que non es escrito: el qual han vsado los omes luengo tiempo, ayudandose de el en las cosas e en las razones, sobre que lo vsaron. E son tres maneras de costumbres. La primera es, aquella que es sobre alguna cosa señaladamente, assi como en logar, o en persona cierta. La segunda sobre todo tambien en personas, como en logares. La tercera, sobre otros fechos se- ñalados que fazen los omes de que se hallan bien en que estan firmes.



1.2.5 ¶ Ley .V. Quien puede poner costumbre, e en que manera.

PVeblo tanto quiere dezir como ayuntamiento de gentes de todas maneras de aquella tierra do se allegan. E desto no sale ome ni muger, ni clerigo, ni lego. E tal pueblo como este, o la mayor partida del, si usaren diez o veynte años a fazer alguna cosa, como en manera de [fol. 12v] costumbre sabiendolo el señor de la tierra, e no lo contradiziendo, e teniendolo por bien, puedenla fazer, e deue ser tenida, e guardada por costumbre, si en este tiempo mismo fueren dados, concegeramente dos juyzios, por ella, de omes sabidores, e entendidos de juzgar. E no auiendo quien gelas contralle, esso mismo seria, quando contra tal costumbre, en el tiempo sobredi- cho, alguno pusiesse su demanda, o su querella: o dixesse, que no hera costumbre que deuiesse valer. E el juzgador, ante quien acaesciesse tal contienda, oydas las razones de ambas las partes, juzgasse, que era costumbre de todo en todo, no cabiendo las razones de aquellos que lo contradixessen. E otrosi dezimos, que la costumbre que el pueblo quiere poner, e vsar de ella [fol. 13r] deue ser con derecha razon e non contra la ley de dios, ni contra señorio ni contra derecho natural ni contra procomunal de toda la tierra del logar do se faze, e deuenla poner con gran consejo, e non por yerro ni por antojo, ni por ninguna otra cosa que les mueua, sino derecho e razon e pro, ca si de otra guisa la pusieren non seria buena costumbre, mas dañamiento dellos e de toda justicia.



1.2.6 ¶ Ley .VI. Que fuerça ha la costumbre para valer.

FVerça muy grande ha la costumbre, quando es puesta con razon, assi como diximos, ca las contiendas que los omes an entre si, de que non fablan las leyes escritas, puedense librar por la costumbre que fuesse vsada sobre las razones sobre que fue la contienda, e avn ha fuerça de ley. Otrosi dezimos que a costumbre puede interpretar la ley quando acaesciesse dubda sobre ella, que ansi como acostumbraron los otros de la entender, ansi deue ser entendida e guardada. E avn ha otro poderio muy grande que puede tirar las leyes antiguas que fuessen fechas antes que ella, pues que el rey de la tierra lo consintiesse vsar contra ellas tanto tiempo como sobredicho es, o mayor Esto se deue entender, quando la costumbre fuesse vsada generalmente en todo el reyno Mas si la costumbre fuesse especial, estonce no desataria la ley sino en aquel logar tan solamente do fuese vsada. E desatase la co- stumbre en dos maneras aunque sea buena: la j. por otra costumbre que sea vsada contra aquella que era primeramente puesta, por mandado del señor e con plazer de los de la tierra, entendiendo que era mas su pro que la primera, segun el tiempo e la sazon en que la vsasen: la .ij. si fuessen despues fechas leyes escritas o fuero que sean contrarios della, ca estonce deuen ser guardadas las leyes o el fuero que fueron despues fechas, e non la costumbre antigua.



1.2.7 ¶ Ley .VII. Que cosa es fuero, e por que ha assi nome.

FVero es cosa en que se encierran dos cosas que auemos dicho, vso e costunbre, que cada vna dellas a de entrar en fuero para ser firme. El vso porque los omes se fagan a el, e lo amen. La costumbre que les sea assi como manera de heredamiento para lo razonar e guardar ca si el fuero es como conuiene, e de buen vso e de buena costumbre ha tan gran fuerça que se torna como en ley porque mantiene los omes, e biuen vnos con otros en paz e justicia: pero ay entre el e estas otras tanto departimiento que el vso e la costunbre fazense sobre cosas señaladas, maguer sea sobre muchas tierras o pocas o sobre algunos lugares sabidos. Mas el fuero a de ser en todo e sobre toda cosa que pertenezca señaladamente al derecho e a la justicia. E por esto es mas paladino que la costumbre ni el vso e mas concejero: ca en todo lugar se puede dezir, e entender. [fol. 13v] E por ende a este nombre Fuero: porque non se deue dezir, ni mostrar escondidamente mas por las plaças, e por los otros lugares, a quienquier que lo quisiere oyr. E los antiguos pusieron en latin forun, por el mercado do se ayuntan los omes a comprar y a vender sus cosas: e deste logar tomo este nome Fuero quanto en España, que assi como el mercado se faze publicamente: assi ha de ser el fuero paladino e manifesto.



1.2.8 ¶ Ley .VIII. Como se deue fazer el Fuero.

FEcho deue ser el fuero bien e conplidamente guardando en todas cosas razon e derecho, e egualdad e Iusticia. E deue se fazer con consejo de omes buenos e sabidores, e con voluntad del señor, e con plazer de aquellos sobre que lo ponen. E esto se entiende de los omes de buen entendimiento: catando mas el procomunal de todos, e de la tierra en que an de morar, que non la suya: e que non sean cobdiciosos, ni soberuios, ni de mala voluntad, ni ayan desamor vnos con otros mientra lo fizieren. E quando assi fuere fecho, puedenlo otorgar, e mandar por todos los logares que se fiziere que se tenga: e desta guisa sera assi como ley.



1.2.9 ¶ Ley .IX. Como se puede desatar el Fuero.

MAl e bien son dos cosas muy contrarias que siempre la vna estorua a la otra e la desata quanto puede ansi que quando el mal ha mayor poder, e mayor fuerça vence al bien, e pugna en desatarlo: esso mismo faze el bien quando puede mas: saluo que el bien ha tanta de ventaja, que es mas noble en su poder. E por ende assi como en el derecho yaze todo bien assi en el tuerto yaze todo mal. E porque la maldad es cosa aborrescedera por ende la bondad ha poder con derecho, de la desatar siempre. Onde comoquier que el fuero sea fecho para venir ende todo bien. Si por auentura de comienço no fue catado, porque el bien sea y mucho escogido, o seyendo escogido, non vsan del como deuen, non catando y lo de Dios complidamente, ni lo del señor natural, ni el pro de la tierra: por cada vna destas razones deue ser desfecho. E quando el vso, e la costumbre, e el fuero, que dicho auemos, fuere tal, puede llegar a tiempo, seyendo sabido e conoscido porque se pueda enmendar. E quanto mas dura, e lo vsan, tanto peor es. E demas vienen ende dos cosas: la vna que se da por flaco e por desentendido aquel que lo deue tirar, e lo sufre: la otra, porque resciben perdida e daño aquellos que lo vsan.



1.3.0 ¶ Titulo .III. De la santa Trinidad, e de la fe catholica.

COmençamiento de las leyes, tambien de las temporales como de las spirituales, es esto: que todo Christiano crea firmemente, que es vn solo verdadero Dios, que non ha comienço, ni fin, ni ha en si medida, ni [fol. 14r] mudamiento, e es poderoso sobre todas las cosas, e seso de ome non puede entender ni fablar del cumplidamente, padre, e fijo, e Spiritu santo, tres personas, e vna cosa simple, sin departimiento, que es Dios padre, non fecho, ni engendrado de otro. E el fijo engendrado del padre tan solamente. El Spiritu santo saliente de ambos a dos: todos tres de vna substancia, e de vna egualdad, e de vn poder durables en vno para siempre. E comoquier que cada vna destas tres personas es Dios, pero non son tres Dioses, mas vn Dios. E otrosi comoquier que Dios es vno, no se quita por ende que las personas non sean tres. E este es comienço de todas las cosas spirituales e corporales, tambien de las que parescen, como de las que non parescen. E quanto en si, todas las cosas fizo buenas, mas cayeron algunas en yerro, las vnas por si, ansi como el Diablo, e las otras por consejo de otro ansi como el ome que peco por consejo del Diablo. E esta santa Trinidad que es padre, e fijo, e Spiritu santo, e vn Dios. Comoquier que diesse a los omes por Moysen, e por los Prophetas, e por los otros santos padres, enseñamiento para beuir por ley en cabo embio su fijo en este mundo, que recibio carne de la virgen santa Maria. E fue concebido de Spiritu santo, e nascido della, ome verdadero e compuesto de alma razonable, e de carne e verdadero Dios. E este es nuestro señor IESV Christo, que segun la natura de la Deidad, es durable para siempre. E segun la humanidad, quanto en ser ome, fue mortal. Este nos mostro manifiestamente la carrera derecha de saluacion. E por saluar el linage de los omes, recibio muerte y passion, en la cruz. E descendio a los infiernos en alma, e resuscito al tercero dia: e subio a los cielos en cuerpo, e en alma, e ha de venir en la fin del siglo a judgar los biuos e los muertos, por dar a cada vno lo que merescio: a cuya venida an todos de resuscitar en cuerpos e en almas en aquellos mismos que antes auian, e recebir juyzio (segun las obras que fizieron) del bien, e del mal. E auran los buenos gloria sin fin, e los ma- [fol. 14v] los pena para siempre. Otrosi tenemos, e creemos firmemente vna santa Eglesia general en que se saluan todos los Christianos, e fuera della non se salua ninguno: en la qual fazen el sacrificio del cuerpo e de la sangre de Iesu Christo nuestro redemptor, en semejança de pan e de vino. E este sacrificio no lo puede fazer otro: sino aquel que fuere ordenado para ello en santa Eglesia. E otrosi creemos firmemente, que tambien los niños como los mayores, que recebieren baptismo, segund la forma de santa Eglesia se saluan por ello: e si despues del baptismo pecaren, puedense toda via saluar, enmendando el pecado con verdadera penitencia. E esta es la verdadera creencia, en que yazen los articulos de la santa fe catholica, que todo Christiano deue creer, e guardar. E quien assi non lo creyere, non puede ser saluo. Onde mandamos firmemente, que la guarden, e la crean todos los de nuestro señorio, assi como dicho es, e segund la guarda, e cree la santa Eglesia de Roma. E qualquier Christiano que de otra guisa creyesse o contra esto fiziesse, deue auer pena de hereje. Mas porque los sacramentos e los articulos son para guardar esta creencia, e tenerla complidamente: porque son como pilares de la fe: ca sobre ellos esta toda puesta: por ende ha menester que pues de la fe fablamos, que fablemos luego aqui de los articulos, e mostrar que cosa son, e quantos son, e como deuen ser guardados.



1.3.1 ¶ Ley .I. Que cosa son articulos en si?

ARticulos son dichos, razones ciertas e verdaderas, que los Apostoles ordenaron, e pusieron en la fe, por la gracia del spiritu santo, que nuestro señor Iesu Christo embio en ellos. E estos articulos, todo Christiano los deue saber e creer, e guardar verdaderamente, para auer la creencia de Iesu Christo complida, e saluarse por ella. E destas razones fue fecho el Credo in Deum, a que llaman en Latin Symbolum: que quiere tanto dezir como bocados. E esto es porque cada vno de los Apostoles por si dixo su palabra cierta, como creyan: e ayuntadas todas en vno, es y toda la creencia complida. E lo que cada vno dixo, es esto. Sant Pedro dixo. Creo en Dios padre poderoso, criador del cielo, e de la tierra. Sant Iuan dixo, E en Iesu Christo su fijo vno, que es nuestro Señor: Santiago fijo del Zebedeo, dixo, Que es concebido de spiritu santo, e nascio de Maria virgen. Sant Andres dixo, que rescibio passion en poder de Poncio Pilato, e fue crucificado, e muerto, e soterrado, E sant Felipe dixo, Descendio a los infiernos. Santo Thomas dixo: Al tercero dia resuscito de entre los muertos. Sant Bartholome dixo: Subio a los cielos, e see a la diestra parte de Dios su padre, poderoso sobre todas las cosas. Sant Matheo dixo, verna a judgar los [fol. 15r] biuos, y los muertos. Santiago el alfeo dixo: creo en el Spiritu sancto, e sant Simon dixo: en la santa eglesia catholica, ayuntamiento de los santos. sant Iudas Iacobi dixo: e redencion de los pecadores. sant Mathias dixo: resuscitamiento de la carne, e vida perdurable. E son llamados articulos: que quiere dezir como artejos, que assi como las coyunturas de las manos, e de los pies, han artejos, que fazen dedos, e los dedos que fazen mano: assi estas palabras del Creo in deum son cada vna por si assi como artejo, e ayuntandolos todos en vno fazen vna razon, que es como mano en que se se comprehende toda la creencia. E por ende todo christiano deue saber, e creer ciertamente, que esta es la creencia de Dios verdadera, que ayunta al ome con Dios por amor. E el que lo assi creyere es verdadero Christiano: e el que lo non creyere non puede ser saluo nin amigo de Dios.



1.3.2 ¶ Ley .II. Quantos son los articulos.

POr quales razones, los articulos son catorze, e non mas, nin menos queremoslo aqui mostrar porque todo Christiano los pueda mas ayna saber, e aprender. Onde dezimos, que por derecha razon conuiene, que entrassen en cuento de catorze: los siete que pertenescen a prouar, que Iesu Christo segund la deidad, es Dios en si mismo: e los otros siete segund la humanidad que es ome. El primero de la deidad es creer como es vn Dios. El segundo, es creer como es padre poderoso. El tercero, es de creer en la persona de Iesu Christo su fijo. El quarto, es de creer en la persona del Spiritu santo. El quinto, es como crio el cielo e la tierra. El sesto, es como crio, e fizo la santa Eglesia catholica, que es ayuntamiento de los santos, e remission de los pecados. El septimo, es creer la resurrecion de los cuerpos, e de las almas, e como auran los buenos gloria perdurable, e pena los malos E los otros siete articulos, que pertenesce a la humanidad son estos. El primero de- llos es creer como fue concebido del spiritu santo. El segundo, que nascio de santa Maria virgen. E el tercero, que recebio passion e fue muerto, e soterrado. El quarto, es que descendio a los infiernos. El quinto es, que resuscito al tercero dia de muerte a vida. El sesto es, creer que subio a los cielos, e esta a la diestra parte de Dios padre. El septimo, es que verna a juzgar los biuos, e los muertos. Onde quien estos catorze articulos non sabe bien, non puede saber la creencia de Dios cumplidamente.



1.3.3 ¶ Ley .III. Como deuen ser guardados los articulos.

GVardados deuen ser los articulos de la fe, bien, e cumplidamente, de manera que ninguno non sea osado de prouar de los tirar, nin de los quebrantar nin menguar por ninguna manera. Ca el que el lo fiziesse, de llano le mostraria, que non era Christiano, nin amigo de dios, e que avia sabor de destruir la fe. E por ende sin la pena que le daria Dios en el otro mundo, como a descreydo, meresce en este mundo, de todos los Christianos, & mayormente de los Señores, que le den aquella pena, que dizen las leyes, de la setena partida, que deuen auer aquellos, que descreen de la fe de Iesu Christo, o quieren desatar, o caloñar los fechos della,



1.4.0 ¶ Titulo .iiij. De los siete sacramentos de la santa Eglesia.

PARA conoscer a Dios, e ganar su amor, todo Christiano, conuiene que aya en si dos cosas. La vna fe, catholica, que deue creer: La otra, los sacramentos de santa eglesia, que deue recebir, que bien assi como el alma, e el cuerpo es ome cumplido, e Iesu Christo es ome e Dios, assi el que cree la fe catholica, e recibe los sacramentos de santa Eglesia, ha el nome [fol. 15v] de Christo, e es acabado Christiano. E pues que en el titulo ante deste, fablamos de la fe catholica: queremos dezir en este, de los Sacramentos de la santa Eglesia, que son siete: porque destos conuiene en todas guisas que todo Christiano reciba los cinco, podiendolos auer. El primero dellos, es el baptismo. El segundo, confirmacion. El tercero, penitencia. El quarto, comunion, El quinto, es la vncion: que fazen a los enfermos quando tienen que son cerca de su fin. E los otros dos, son de voluntad, e non deue ser ninguno apremiado que los reciba, si non quisiere: e destos es el vno orden de clerezia: e el otro casamiento. E primeramente mostraremos por que son siete sacramentos, e non pueden ser mas nin menos E que virtud han, e como se deuen dar e recebir, e de todas las otras cosas, que segund santa Eglesia pertenescen a ellos. E que pena merescen los que yerran en darlos, o en recebirlos o en non creerlos, assi como deuen.



1.4.1 ¶ La ley .I. Por que son siete sacramentos e non mas nin menos.

SIete sacramentos auemos dicho, que son en santa Eglesia: e non pueden ser mas nin menos: e agora quere- mos mostrar, por que razon es esto, segund lo departieron los santos padres, que dixeron que del pecado que fizo Adam nascieron dos males, que se tornaron en gran daño, non tan solamente a el, mas avn a todos aquellos que de su linage descendieron, e el vno es de culpa, e el otro, es de pena. E el de culpa partese en dos maneras, La primera es el pecado de la nascencia de los omes, a que llaman en Latin originale E por esso le llaman assi, porque todos nascen en este pecado, porque vienen del linaje de Adam, que fizo el yerro, porque cayo en la culpa, e para toller este, es fallado el sacramento del baptismo, ca el lo alimpia e lo tuelle. La segunda manera de culpa, es del pecado en que caen los omes, a que dizen actual, e este se departe en dos maneras. E destas, la vna es pecado mortal, e la otra venial, e para toller la culpa del mortal, en que caen los omes, por los yerros que fazen. Despues del baptismo, es fallado el sacramento de la penitencia. Ca si pecan ante del baptismo, desfazense los pecados por el baptismo comoquier que este sacramento fue fallado señaladamente para toller el pecado, assi como dicho es. E para tirar la culpa del venial, es el sacramento de la vncion, que fazen a todo Christiano, quando entienden, que esta cerca de la muerte, ca por este se desatan [fol. 16r] todos los pecados veniales. E el sobredicho de pena que viene a los omes, se departe en quatro maneras. La primera dellas es de non saber, e contra este fue establescido el sacramento de la orden Ca ella da carrera para ser entendido, e sabidor de lo que ha de fazer. La segunda manera de pena es flaqueza de voluntad de los omes que non pueden contrallar a las tentaciones, que les da el Diablo para pecar: e contra esta es fallado el sacramento de la confirmacion, que faze el obispo con crisma en la frente a cada vn Christiano despues del baptismo. E por esso le dizen Confirmacion, porque confirma el Christiano en la fe. e da el esfuerço para guardarse de pecar. La tercera manera de pena es cobdicia que ome ha en si, para complir su voluntad, segund le manda la carne naturalmente. E contra esto fue fallado el sacramento del casamiento. La quarta manera es maldad que han los omes en si naturalmente, para querer fazer ante mal que bien: e por esto se fazen sieruos del pecado. Contra esto es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, ca el que lo rescibe como deue, mantienelo en bien fazer, e dale esfuerço de non pecar. E por estas razones que diximos, son los sacramentos siete, e non pueden ser mas, nin menos.



1.4.2 ¶ Ley .II. Que cosa es Baptismo.

BAptismo es cosa que laua al ome de fuera, e señaladamente al anima de dentro, esto es por fuerça de las santas palabras del nome derecho: e verdadero de nuestro señor Dios, que es padre, e fijo, e spiritu santo, e del elemento del agua con que se ayunta quando faze el baptismo. E tan grand es la virtud destas palabras, e del agua, que tañendo el cuerpo de fuera, laua el alma de dentro, e faze señal en ella. E fue establescido, quando nuestro señor [fol. 16v] Iesu Christo, quiso ser baptizado de san Iuan Baptista, en el rio Iordan. E esto fizo el por dar enxemplo a los omes que por el baptismo se deuen saluar.



1.4.3 ¶ Ley .III. En que manera se deue fazer el baptismo, & quien lo puede dar.

DEspues que nuestro señor Iesu Christo fue baptizado dixo a sus discipulos: yd por todo el mundo, e predicad, e baptizad las gentes en el nome del padre e del fijo, e del spiritu santo. E por estas palabras que les dixo, en que les nonbro el su santo nome, les mostro la manera de como lo fiziessen. E por ende qualquier que a otro ouiere de baptizar deue dezir assi, Yo te baptizo en el nome del padre, e del fijo, e del spiritu santo, amen. E ninguna destas palabras non deue dexar para ser baptismo complido. E otrosi nuestro señor Iesu Christo nos dexo enxemplo en el su baptismo, que ninguno non puede a si mismo baptizar, mas deuelo recebir de mano de otro. E esto nos mostro quando el que era santo cumplido, quiso ser baptizado por mano de sant Iuan E maguer el baptismo non deue ser dado, mas de vna vez. Pero si fuesse dubda si alguno era baptizado, o non touo por bien santa Eglesia que lo baptizen, diziendo assi. Si eres baptizado, yo non te rebaptizo, mas si lo non eres, yo te baptizo en el nome del padre, e del fijo, e del spiritu santo,



1.4.4 ¶ Ley .IIII. Quantas manera son de Baptismo.

TRes son las maneras del baptismo. La primera es de agua, segun diximos en la ley ante desta: e por ella dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: que el que non nasciere de agua e de spiritu santo non podria entrar en el reyno de los cielos. Ca sin dubda el baptizado, como de nueuo nasce spiritualmente, de estado de muerte en que era, por el peccado de Adam, a estado de vida, lauandose por el baptismo de la culpa en que yazia. La segunda manera del baptismo, es la que llaman de spiritu santo, assi como quando mete Dios en coraçon de alguno que se baptize en agua: e non puede fallar quien lo baptize. Onde si muere con tal entencion, como esta, es saluo, como si fuesse baptizado: ca la buena voluntad en este logar (maguer non se compla de fecho: pues non finco por el) assi le deue ser contada, como si lo compliesse. La tercera manera de baptismo, es de sangre e esta es quando alguno cree en Iesu Christo, e ante que pueda ser baptizado, matanlo por la fe: ca este tal baptizase por su sangre misma. E desto auemos enxemplo por muchos Martyres, que creyen en nuestro señor Iesu Christo: e ante que se pudiessen baptizar, matauanlos: e por ende esta muerte cumpleles tanto, como si fuessen baptizados.

[fol. 17r]

1.4.5 ¶ Ley .V. Que virtud ay en el baptismo.

VIrtud muy grande ha en si el baptismo. Ca por el perdona dios todos los pecados, e non ha por que fazer penitencia aquel que se baptiza, de los pecados que fizo ante del baptismo. Pero si es de edad, deuese doler en su coraçon de lo que peco, e arrepentirse dello. Mas si alguno recibiesse baptismo por infinta de demostrarse por palabra, que quiere ser Christiano, e en la voluntad non lo teniendo assi, a tal como este, maguera sea baptizado, non se le perdonan los pecados por el baptismo: fueras ende, quando tuelle aquel engaño de su coraçon. E aun, otra virtud ha el baptismo, ca qualquier que lo recibe de Christiano, o judio, o varon, diziendo el que lo baptiza aquellas palabras, que son dichas en la segunda ley ante desta, vale el baptismo al que se baptiza, e se salua por el.



1.4.6 ¶ Ley .VI. Por que deuen responder los padrinos al baptismo: e quien puede ser padrino.

ENtendimiento auiendo el que se quiere baptizar, primeramente deue creer, que por aquella fe de nuestro señor Iesu christo a que viene por el baptismo, que recibira saluacion, assi como el mismo, lo mostro en el euangelio, quando dixo, quien creyere e fuere baptizado sera saluo: e esto se entiende, quando han entendimiento aquellos que quieren creer: e estos atales deuen responder por si, fueras ende si fuessen mudos, o sordos o ouiessen enfermedad, o embargo de lenguaje: o de otra cosa, porque non lo pudiessen fazer: ca estonces los padrinos deuen responder por ellos. Esso mismo es de los niños que non pueden responder por si, nin han entendimiento de creer: pero saluanse en la fe de los padrinos. E comoquier que el baptismo puede ser dado, por otros que non sean de nuestra creencia, segund dize la ley ante desta, non pueden ser padrinos estos atales: esto es: porque non creen en [fol. 17v] la fe, nin gela sabrian demostrar. Pero si acaesciesse que moro, o otro qualquier que non creyesse la nuestra ley, traxesse alguno a baptizar, o lo sacasse de la Pila, o lo touiesse quando le baptizassen, valdria el baptismo, para saluarse el baptizado en la fe de santa Eglesia. Mas por todo esso, non seria padrino aquel que assi le touiesse, o le sacasse de la Pila. E otrosi, non puede ser padrino de confirmacion, quien non fuere crismado.



1.4.7 ¶ Ley .VII. Que quiere dezir Padrino, e quantos deuen ser Padrinos, e por que han assi nome.

PAdrino tomo por nome de padre. Ca assi como el ome es padre de su fijo por nascimiento natural: assi el padrino, es padre de su afijado por nascimiento spiritual. E esso mismo dezimos de las madrinas. E bien assi como el ome desque es nascido, non puede otra vez nascer naturalmente: assi el que es baptizado vna vez non se puede baptizar otra vez spiritualmente. E por esta semejança, que es entre el padrino e el padre, non deue el padrino ser mas de vno: assi como el padre natural es vno, nin otrosi la madrina: empero si mas fueren, non se embarga por ende el baptismo. E avn lo touo por bien la santa Eglesia por otra ra- zon, porque por los muchos padrinos, e por las muchas madrinas non se embargassen los casamientos. Esso mismo deue ser guardado en el cathecizar que es palabra de Griego: que quier tanto dezir en nuestro lenguaje, como respirar: e esto es quando aduzen alguno a la puerta de la Eglesia para baptizarlo, e que resciba el spiritu santo. Esso mismo deuen guardar en la confirmacion que es otra manera de compadradgo, que quiere tanto dezir, como confirmar en la fe, al que es cathecizado, e baptizado, e esta es la confirmacion que fazen los Obispos con crisma en la frente de los Christianos. E non la podria otro fazer: ca en el cathecizar, nin en el baptizar, nin en el confirmar, non deuen llamar muchos padrinos, nin madrinas. E esto es, porque por qualquier dellos que se faga el compadradgo entre los omes, se embargan los casamientos segund de suso dicho es. Nin otrosi non deue ser mas de vn padrino, nin de vna madrina en estas tres cosas sobredichas, fueras ende si lo ouiesse de ser por alguna razon guisada.



1.4.8 ¶ Ley .VIII. Quien tiene poder de baptizar.

POder del baptizar es dado a los clerigos de missa, mas que a los otros: empero si alguno dellos, non podiessen auer a la hora de priessa, bien puede baptizar el Euangelistero, o el Episto[fol. 18r] lero. E si acasciesse que alguno que quisiessen baptizar, fuesse en peligro de muerte, e non pudiessen auer clerigo ninguno que lo fiziesse, estonce puedelo baptizar el lego christiano, o otro ome qualquier, segund que es dicho de suso. E non tan solamente puede dar baptismo, a la hora de priessa estos que auemos dicho: mas aun el padre puede baptizar a su fijo, veyendole en priessa de muerte, non podiendo auer otro que lo fiziesse: e por ende non nasce embargo, entre el e su muger porque dexen de ser en vno.



1.4.9 ¶ Ley .IX. Que pena deue auer el que se faze baptizar dos vezes.

ATreuido seyendo alguno para fazer,se baptizar dos vezes seyendo cierto que era baptizado, non deue fincar sin pena porque bien semeja que lo fizo despreciando el sacramento del baptismo. E por ende tuuo por bien santa eglesia, que si fuesse lego, que non lo ordenassen despues, e si fuesse clerigo, que le tollessen las ordenes. Otrosi tuuo por bien, que si el que lo baptizasse fuesse obispo, o otro perlado qualquier, que fuesse depuesto de la dignidad e de las ordenes que auia, assi como ome que passa los mandamientos de santa eglesia,



1.4.10 ¶ Ley .X. Como non valen las ordenes que toma el que non es baptizado.

ENtrada es el baptismo, para llegar los omes por el a recebir los otros sacramentos, segund dize en el comienço deste titulo. Ca todo ome que los quisiere auer: primero deue tomar, el baptismo que es assi como cimiento, so- bre que todos los otros sacramentos deuen estar. Onde si alguno se ordenasse de missa, o de otra orden qualquier, e despues fallassen que non era baptizado, tanto sera, como si non ouiesse recebido orden ninguna, mas deuese fazer baptizar e despues ordenarse como de cabo. Pero si creyesse firmemente en su voluntad, que era baptizado, maguer non lo fuesse, tanto vale para saluarse, o para recebir orden mientra que lo cree, como si lo fuesse. Ca pues que en la fe de nuestro Señor Iesu Christo, e de la santa eglesia, el cree que es baptizado, aquella creencia que ha, le abonda, para poder recebir orden, e vsar della. Mas si despues que esto creyesse, sopiesse ciertamente: que non era baptizado: o dubdasse en ello: si se non fiziesse luego baptizar, podiendolo fazer, estonce començaria a despreciar el baptismo, e perderia el otro baptismo del spiritu santo, que auia ante por la creencia que tenia: e de alli en adelante non le valdria nada la orden que recibiera: porque non auia fundamento ninguno, sobre que estuuiesse: e por esto ha menester de fazerse baptizar, e ordenar segund dicho es. Ca quando alguno en tal duba acaesciesse: deuemos sospechar que non es baptizado: esto es, por el peligro de su alma que le podria venir, si non lo fiziesse.



1.4.11 ¶ Ley .XI. Del segundo sacramento que es la confirmacion quien lo puede fazer e en que manera.

CRismarse deuen los que fueren christianos baptizados, para ser cumplidamente Christianos. Ca assi como en el baptismo, se alimpian, de todos los pecados, assi en la confirmacion, reciben el spiritu santo, que les da fortaleza para lidiar contra el diablo: e fuyr sus tentacio[fol. 18v] nes: e esto es vna manera de vncion. E fazease con crisma en la frente: e la crisma ase de fazer de olio e de balsamo. E este sacramento de la confirmacion non lo puede ninguno otro dar sinon Arçobispo o Obispo. E el obispo quando crismare, deue ser ayuno: e otrosi lo deuen ser todos los que este sacramento rescibieren, e deuen amonestar, a todos los que fueren de edad, que quisieren rescibir este sacramento, que se confiessen, ante que lo reciban, porque sean limpios, para rescebir el don del spiritu santo, e ninguno lo deue rescebir mas de vna vez: assi como diximos del baptismo. E si lo fiziesse a sabiendas, yerra en el fecho, e deue auer essa misma pena. E este sacramento, fue establescido en santa eglesia: a semejança de lo que fazien los apostoles, quando ponian las manos sobre los homes, e rescibien el spiritu santo. Ca assi como lo rescibien entonce por ellos, assi lo resciben agora por los obispos, quando los confirman que tienen su lugar.



1.4.12 ¶ Ley .XII. De la otra manera de vncion, que fazen con crisma a los obispos quando los consagran, e que significa. tal vncion.

VNcion fazen con crisma, en otra manera: sin la que es dicha en la ley ante desta: e esta es quando consagran los obispos, que los vngen con ella, en las coronas, e en las manos: e por la vncion que fazen a los obispos, en la cabeça, se da a entender, que deuen ser claros, e limpios dentro en el coraçon, quanto a Dios, e de fuera de buena fama, quanto a los omes. Ca deuen amar a Dios, de todo coraçon e de su voluntad, segund su seso, e su poder por el bien que fizo, al linaje de los homes que los crio, e los redimio, e los gouierna, e les dara gualardon, en el otro siglo. E otrosi, deuen amar, a todo christiano, assi como a ssi mismos, queriendo el su bien, e guardandole de daño, e cobdiciando que se salue. E aun por la vncion de la cabeça, se entiende que resciben grande honrra: e grande poder, en santa eglesia. E por las manos que le vngen, se entiende que deuen bien obrar, faziendo bien a todos los homes, e mayormente a los de su fe, e resciben poder de bendezir, e de consagrar, e de fazer en santa eglesia, otras cosas, que pertenescen a su officio: e por ende quando consagran al obispo, dize aquel que le vnge las manos. Señor: tu ven a bendezir estas manos: assi que por esta vncion santa, e por la tu bendicion: todas las cosas que consagraren, sean consagradas: e todas las que bendixeren, sean benditas, en el tu santo nome. E esta misma bendicion, dize el obispo al clerigo, quando le vnge las manos, quando le ordena de missa.



1.4.13 ¶ Ley .XIII. De la vncion, que fazen a los Reyes en el ombro que significa.

VNgir solian a los Reyes en la vieja ley, con olio bendito en las cabeças: mas en esta nuestra ley nueua, les fazen vncion en otra manera, por lo que dixo Ysayas profeta de nuestro señor Iesu Christo, que es Rey de los cielos, e de la tierra: e que su Imperio seria sobre su ombro, E esto se cumplio, quando, le pusieron la cruz, sobre el ombro diestro, e gela fizieron leuar: porque cumplidamente, gano virtud, en el cielo, e en la tierra: e porque los Reyes christianos, tienen su lugar en este mundo, para fazer justicia, e derecho, son tenudos de sufrir todo cargo: e afan que les auenga, por honrra e por ensalçamiento, de la cruz. Por esso [fol. 19r] los vngen, en este tiempo, con olio sagrado, en el ombro de la espalda del braço diestro, en señal, que toda carga e todo trabajo que les venga por esta razon que la sufran con muy buena voluntad e lo tengan, como por ligero, por amor de nuestro señor Iesu Christo, que dixo en el euangelio. Iugum meum suaue est & onus meum leue. El mi yugo, es manso, e mi carga es liuiana.



1.4.14 ¶ Ley .XIIII. En que logares deuen vngir a los que baptizan, e por que razones ante del baptismo.

BAlsamo, e olio son menester para fazer la chrisma, segund dicho es en la Ley quarta ante desta: por esta razon. Ca por el olio se entiende la buena voluntad, e por el balsamo (que huele bien) se entiende la buena fama: e por esto se faze destas dos cosas, por demostrar que el vngido a de auer limpia voluntad, e buena fama. E non tan solamente vngen a los Obispos, e a los Reyes, mas a todos los Christianos, dos vezes, antes que los baptizen, con olio bendito. Primeramente en los pechos, e despues en las espaldas. E por esso los vngen en los pechos: porque por virtud de la vncion, e de la cruz, e del spiritu santo (que es el amor de Dios) se partan de todos los yerros e nescedades. que antes auian: e que ayan buenos pensamientos. E entre las espaldas los vngen: porque se tuelga dellos toda pereza, e puedan fazer buenas obras. Ca fe sin buenas obras, muerta es. E avn los vngen en las espaldas, por otra razon: porque faziendo buenas obras, sean fuertes para sofrir los trabajos en el seruicio de Dios.



1.4.15 ¶ Ley .XV. En que logares deuen vngir a los que baptizan despues del baptismo, e por que razon.

VNgido deue ser con olio bendito, dos vegadas, el que quieren baptizar ante que reciba el baptismo, segund dize la ley ante desta: mas despues que fuere baptizado, lo deuen vngir otras dos vezes con crisma. La vna es en somo de la cabeza, en señal de cruz, e la otra en la frente. E la de en somo de la cabeça fazen: porque sea aparejado de dar razon de la fe a todo ome que gela demandare. E la de la frente es porque manifieste sin embargo, mostrando que es aquello que cree, acordandose de aquello que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio. Qui me confessus fuerit coram hominibus, confitebor ego eum coram patre meo. Que quiere dezir: quien me fiziere conoscer entre los omes, fazerle he que sea conoscido delante de mi padre, que es en los cielos. E por esso lo vngen con crisma despues del baptismo: porque non deuen vngir a otro ninguno con ella, sinon aquel que fuere Christiano. Ca Crisma e Christiano tomaron el nome de Christo. E a esta manera de vncion que fazen en la frente con crisma, llaman Confirmacion: e no la puede otro ninguno fazer, sinon obispo, segund suso diximos. Mas la otra vncion que faze otrosi con crisma, en somo de la cabeça despues del baptismo: e avn las otras que son fechas con olio ante del baptismo, puedenlas fazer los clerigos missacantanos.

[fol. 19v]

1.4.16 ¶ Ley .XVI. Quales otras cosas vngen con olio sagrado.

HAn de vngir otras cosas segund costumbre de santa eglesia, demas de aquellas que sobredichas son en las leyes ante destas, assi como quando consagran eglesias. Ca vngen las paredes, faziendo cruzes con la crisma en los logares contrallos. E otrosi, vngen los altares, e las aras, quando las consagran, e los calizes quando los bendizen. E esto auemos por exemplo de la vieja ley, quando mando Dios a Moysen, que fiziesse olio para vngir el tabernaculo, e el arca del testamento, e la mesa e los vasos en que fazian el sacrificio. E avn lo auemos por enxemplo de la nueva ley, e de sant Syluestro Papa. Ca quando consagraua algun altar, vngialo con crisma, de donde tomaron enxemplo, todos los perlados que fueron despues del Papa Syluestro, de vngir los altares, e las otras cosas que son dichas en esta ley.



1.4.17 ¶ rey .XVII. Del tercero sacramento, que es penitencia.

SAntidad ouo en si muy grande sant Iuan Baptista e por ende lo amo nuestro señor Iesu Christo tanto, que dixo por el: entre todos quantos nascieron de ome, e de muger que el era el mayor en ellos: e tan afincadamente lo amo que lo embio por su mandadero, que predicasse antes que viniesse e mostrasse a los omes, la carrera de la saluacion, predicandoles penitencia e baptismo. Ca por ella ganarian el reyno de Dios, e por esto, vno de los mayores sacramentos, es la penitencia de santa Eglesia. E por ende queremos aqui mostrar que cosa es penitencia. E por que ha assi nome. E a que tien pro. E quantas maneras son de pecado, sobre que ha de ser fecha. E que cosas deuen fazer, para ser quitos del pecado en que caen. E en que manera se deuan los omes confessar: e quales preguntas deuen los confessores fazer a los que se les confessaren, e quales non. E quien puede dar penitencia: e por que razones los perrochanos de vna Eglesia, se pueden yr a confessar al clerigo de la otra: e como deuen auer fe, para ser saluos por la confession: e que pena deuen auer los clerigos que descubren las confessiones: e que daño viene a los finados de fazer duelo por ellos. E demas fablaremos de las solturas, e de los perdones, e de las Indulgencias.



1.4.18 ¶ Ley .XVIII. Que cosa es penitencia, e quantas maneras son della.

EScriuieron los santos padres muchas maneras de penitencias, porque los omes fuessen sabidores de las fazer complidamente: e dixeron que penitencia es arrepentirse ome, e dolerse de sus pecados, de manera que non aya mas voluntad de tornar a ellos: e son tres maneras della. La primera es la que llaman los clerigos solene: que quiere dezir, como penitencia, que es fecha con grande deuocion. E esta fazen los omes en quaresma, desta guisa. Aquellos que la han de fazer, deuen venir a la puerta de la Eglesia, el primero miercoles de quaresma, descalços e vestidos de paño de lana, que sea vil e rafez, e traher las caras a tierra baxadas con grande omildad, mostrandose en esto por culpados del pecado que fizieron, e que an grand voluntad de fazer penitencia del, e deuen y estar con ellos sus arciprestes e los clerigos de las eglesias, donde son parrochanos aquellos que oyeron sus penitencias. E despues desto deue salir el obispo con los clerigos a la puerta de la Eglesia, a rescebirlos e meterlos dentro, rezando los siete psalmos penitenciales, estando los prestes e el obispos llorando e rogando a Dios por ellos que los perdone. E desque los psalmos fueren rezados, deuese leuantar el obispo de la oracion: e poner las manos sobre las cabeças de aquellos penitenciales, e ponerles la ceniza en ellas, e echandoles agua bendita, e cobriendogelas con cilicio, e diziendoles estas palabras sospirando e llorando. Que assi como Adam fue echado del parayso, assi han de ser ellos echados por sus pecados de la Eglesia. Estonce deue mandar a los que ouieren orden de hostiario, que los echen fuera della: e echandolos, deuen yr los clerigos em pos dellos, diziendo vn responso que comiença assi. In sudore vultus tui vesceris pane tuo. Que quiere dezir: en sudor de la tu cara, e en lazeria de tu cuerpo, comeras tu pan. E de[fol. 20r] uen morar a la puerta de la Eglesia, toda la quaresma, en cabañuelas, e el dia santo del Iueues de la cena, deuen venir de cabo los arciprestes, e los clerigos que oyeron las confessiones de todos aquellos omes, e presentarlos otra vez a la puerta de la Eglesia, e desi meterlos: e deuen estar en la Eglesia a las horas, fasta el domingo de las ochauas. Mas non deuen comulgar, nin tomar paz en aquellos dias con los otros, nin han de entrar despues en la Eglesia, fasta la otra quaresma, faziendo assi cada año, fasta que sea acabada la penitencia. E quando la acabaren, deuelos reconciliar el Obispo: ca non lo puede otro fazer. E desque fueren reconciliados, pueden entrar en la Eglesia, e fazer como los otros fieles Christianos.



1.4.19 ¶ Ley .XIX. Quien puede dar penitencia solenne, e a quien deue ser puesta.

OSado non deue ser ningun clerigo de dar penitencia solenne, en la manera que diximos en la ley ante desta: ca non pertenesce esto a otro de fazer sinon al obispo, o a quien el lo mandasse señaladamente. E otrosi, non le deuen dar sinon por pecado mortal, que fuesse muy grande, e muy desaguisado, que ouiese algun ome fecho, e que fuesse tan sabido que todos los de aquella tierra do acaesciesse, fablassen del, e lo touiessen por mal, nin deuen poner tal penitencia, mas de vna vez a ninguno. E avn touo por bien santa Eglesia, que esta penitencia non fuesse dada a ningun clerigo: fueras ende si lo degradassen primeramente. E esto fizieron por honrra del sacramento de las ordenes. E qualquier ome que tal penitencia fiziesse, non deue de alli adelante ser clerigo, nin cauallero: nin deue vestir paño de color, nin deue casar: pero si casase, valdria.



1.4.20 ¶ Ley .XX. De la penitencia que es llamada publica, e por que es assi dicha, e a quien deue ser puesta, e quien la puede poner.

PVblica es llamada otra manera de penitencia, que se faze concegeramente. E esta es, quando mandan a alguno, que vaya en romeria: o trayga consigo palo codal, o escapulario, o otra vestidura como de orden: o que traya fierro ceñido en el braço, o en el cuello, o que ande desnudo, o en paños menores. Otrosi llaman penitencia publica, aquella que fazen, yaziendo encerrado en monesterio, o en otro logar apartadamente, que este y toda su vida, por pecado grande que fizo. E por esso es dicha publica, porque deue ser fecha concegeramente. E esta penitencia puede dar qualquier clerigo missacantano. E puedenla poner tambien a clerigo como a lego. E esta es la segunda manera de penitencia. La tercera es aquella que llaman los clerigos priuada: que quiere tanto dezir, como penitencia, que se da priuadamente en poridad: e esta deuen fazer todos los Christianos, toda via, quando confiessan sus pecados apartadamente.



1.4.21 ¶ Ley .XXI. Quien ha poder de oyr las confessiones.

COnfessarse deuen los Christianos, de sus pecados, a los clerigos missacantanos. Ca ellos [fol. 20v] han poder de oyr las confessiones, por el poder que resciben de los Obispos, porque tienen logar de los Apostoles, en la orden que les dan de missa. Pero este poder non lo han los otros omes religiosos: maguer sean missacantanos, ca non pueden dar penitencias, nin baptizar, nin predicar al pueblo, nin vsar de las otras cosas que pertenescen a cura de las almas: fueras ende, si ouiessen priuilegio del Papa, en que gelo otorgasse: o si los pusiessen los Obispos pa- ra seruir a algunas Eglesias parrochales que fuessen de aquella religion, donde ellos son: e esto con consentimiento de sus mayorales de aquella orden. E maguer dize de suso, que se deuen confessar los omes, a clerigo missacantano, esto non se entiende, que lo han de fazer a otro, sinon aquellos onde son parrochianos, cada vno en su Eglesia. E maguer se quisiessen a otro alguno confessar, non lo pueden fazer, sin otorgamiento de aquel, o de otro su [fol. 21r] perlado mayor, donde es perrochano. Ca otro no lo podria ligar: nin absoluer si non fuesse por mandado dellos. Pero los perlados mayores assi como obispo o dende arriba, e los otros que non an mayoral sobre si sinon al Papa, puedense confessar a quien quisieren solamente que sea clerigo missacantano, aquel a quien se confessaren sin demandar licencia ninguna.



1.4.22 ¶ Ley .XXII. En quantos casos puede el perochano de vn clerigo, confessarse a otro, e non al suyo.

PErrochano de vna eglesia, dize la ley ante desta, que non se puede confessar a otro: pero casos ay señalados, en que lo puede fazer: e estos son cinco El primero es, quando su clerigo non es entendido, para que le pueda dar consejo: e quiere yr a otro que lo sea mas que aquel, mas deuegelo primero demandar: e si otorgar non gelo quisiere, puedese querellar a su mayoral, e non puede ser, que quando gelo mostrare, como lo faze por pro de su alma, que non le plega: e que le non de consejo. El segundo caso es quando dexa su perrochia, e se va a morar a otra: ca estonce bien se puede confessar sin otorgamiento de ningun clerigo de la otra. El tercero es, quando anda de vna tierra en otra, non auiendo voluntad de asosegar en vn logar: ca estonce puedese confessar, con qualquier clerigo que sea solo, que aya poder de confessar, e de dar penitencia. El quarto caso es, quando dexa su casa, e va por tierra o por mar buscando otro logar donde more o va en pelegrinaje, o en mercaderia, o por otra razon qualquier: ca estonce puedese confessar alla donde va, assi como de suso dicho es. El quinto, quando el que es perrochano de vna Eglesia, faze pecado en otra: ca este atal bien se puede confessar, si quisiere, al clerigo de la otra perrochia, donde fizo el pecado. E deuese confessar cada vno, podiendo auer el clerigo, lo mas ayna que pudiere: ca tanto mas agraua el pecado el alma del ome, quanto mas en el esta.



1.4.23 ¶ Ley .XXIII. Quantas cosas deue auer en la penitencia para ganar per ella saluacion.

SAluacion ganan los omes de sus pecados, faziendo penitencia verdadera: e para esto an menester tres cosas La primera, que se duelan en sus coraçones [fol. 21v] de los pecados que fizieron. La segunda, que los confiessen verdaderamente, non encubriendo ninguno a sabiendas, nin menguando de dezir, todo aquello de que se acordaren. La tercera, que fagan emienda dellos, segund les mandaren aquellos a quien se confessaren. E estas tres cosas deue fazer cada vn pecador: porque erro contra dios en tres maneras. La vna, porque ouo sabor de pensar el pecado. La otra porque consentio en el, queriendolo fazer. La tercera, por la soberuia que ouo, en cumplirlo de dicho, e de fecho. Assi por estos tres males, todo Christiano, que se confessare verdaderamente, deue fazer aquellas tres emiendas sobredichas: ca se deue doler en su coraçon, por el pensamiento malo que penso, en que ouo sabor e deuelo dezir por su boca, porque fue desuergonçado, queriendolo fazer, e a de fazer emienda, por la soberuia que ouo, en si por cumplir el pecado. E para estas cosas mostrar. amenazo Elias profeta por mandado de Dios a Azahel rey [fol. 22r] de Damasco, quando le dixo que por los males, e por las premias que fiziera, tres vegadas a los pueblos de los Iudios, si se arrepintiesse, e fiziesse penitencia dello, que lo perdonaria: mas por la quarta vegada, si los apremiasse, non lo perdonaria: mas que le daria pena por ello. Onde por estos males, e por estas premias, entiendense tres maneras de pecado en que caen los omes, pensando mal e consintiendolo, e despues faziendolo. E el quarto es, quando non quieren fazer penitencia de sus pecados, e han sabor de beuir en ellos. E por ende al que assi muere, non lo perdonara Dios: ca derecho es que el que toda su vida quiso beuir en pecado, sin fazer penitencia, o arrepentirse dello, que despues de su muerte, siempre sea en pena.



1.4.24 ¶ Ley .XXIIII. Quantas maneras son de pecados sobre que ha de ser fecha la penitencia.

SAnta Eglesia muestra como perdona Dios, en tres maneras de pecados, quando se confiessan: e da exemplo desto de los tres muertos que resuscito nuestro Señor Iesu Christo: quando andaua por la tierra: ca segund fizo estonce en los cuerpos, faze agora semejante dello en las almas. E primeramente resuscito la fija del principe de la sinagoga, que yazia muerta dentro en su casa, e por esto se entiende el pecado de los malos pensamientos: en que ome esta, e quando faze penitencia dellos, resuscitalo nuestro señor Dios en el alma, que era muerta por aquel pecado contra Dios por el pensamiento malo que penso dentro en su coraçon, si lo confiessa: assi como resuscito aquella manceba dentro en su casa. E el otro muerto que resuscito, era fijo de vna biuda, e quando lo lleueuan a soterrar, encontraron con nuestro señor Iesu Christo los que lo lleuauan fuera de la puerta de la cibdad: e ouo duelo de su madre, e de la otra compaña que lo lleuauan, e resuscitolo, e por este qui- so que entendiessemos el pecado que faze el ome, diziendo algunas palabras, que fuessen carrera para fazer el pecado que penso o trabajandose de otra manera qualquier para complirlo: e quando faze penitencia del, resuscitalo nuestro señor Iesu Christo en el alma que era ya en carrera para complir el pecado, assi como fizo beuir el fijo de aquella muger que lleuauan a soterrar. E el tercero que resuscito fue Lazaro que auia quatro dias que era muerto, e fedia ya muy mal, e por esto touo por bien que entendiessemos el pecado que ome faze, non tan solamente por pensamiento, nin por palabra, mas conpliendolo por fecho, ca a este resuscita nuestro señor Dios en el alma, quando faze penitencia como resuscito a Lazaro del sepulcro que fedia ya: ca assi como el cuerpo del ome muerto que es ya corrompido, aborrescen los omes. porque huele mal: assi el pecador quando comple el peccado por obra aborrescele Dios: e por ende llora santa Eglesia, e ruega a Dios por estos atales que son menores de fecho e mayores en pecados, segun dixeron los santos: llore por ti santa eglesia tu madre e laue tus pecados en sus lagrimas: e esto se faze a semejança, de como Ilorauan Santa Maria Magdalena e santa Marta, e rogaron a nuestro señor Iesu Christo por su hermano Lazaro que le resuscitasse, e lloraron y otrosi la otra compaña que yua con ellas.



1.4.25 ¶ Ley .XXV. En que manera deuen los clerigos oyr las confessiones, e que cosas deuen catar.

SAbidores deuen ser los clerigos en dar las penitencias a los que se a ellos confessaren: pues que son puestos en logar de Dios, para judgar las almas. E deuen primeramente oyr el pecado, de que el home se confiessa: e despues pescudar las cosas que estan cerca del, para saber la verdad: a que dizen en latin circunstancias. E estas son assi como qual es el pecado que fizo aquel que se le confiessa, e de que edad es el pecador, si es mancebo, o si es viejo, o sano, o doliente o libre o sieruo [fol. 22v] o rico, o pobre, o clerigo o lego o letrado, o sin letradura, o perlado, o otra persona menor o en que lugar fizo el pecado, o si lo fizo por si tan solamente, o con ayuda de otro, o por que se mouio a fazerlo, o si lo fizo de su grado, o por fu- erça, o quantas vezes, e en que manera, e sobre todo si muestra el pecador si le pesa porque peco. E quando todas estas cosas ouiere catadas, deuele dar penitencia contraria del pecado que fizo: o otra segund su aluedrio, qual entendiere que podra [fol. 23r] complir. Otrosi el que se viniere a confesar, deue ser obediente, e muy acucioso para fazer enmienda de los pecados, que ouiere fecho, segund le mandare, aquel a quien dixere su confession. Ca de otra manera, non seria verdadera, nin ternia pro, para saluarse por ella.



1.4.26 ¶ Ley .XXVI. Que cosas deuen preguntar los Confessores a los que se les van a confessar.

SImplemente deuen los confessores oyr las confessiones de los pecadores: e despues que ouieren confessado sus pecados, hanles de preguntar de las cosas que son aderredor del pecado: assi como dize la ley ante desta. Pero deuense mucho guardar, que les non fagan preguntas señaladas de las maneras del pecado: mas generalmente les deuen preguntar, en quales maneras pecaron, Otrosi deuen guardar que non pescuden a los q se confiessan, sobre pecados estraños e muy sin razon, que non vsan los omes, porque podria acaescer que por algunas de tales demandas se mouerian a fazer algunas cosas que ante non solian pensar, nin sabian. Mas si por auentura acaes- ciesse, que el que se confiessa, fuesse necio o vergonçoso: e el clerigo viesse en el algunas señales que se enuergonçaua de las dezir, entonce bien le puede preguntar, fasta que sepa la verdad de aqual peccado que encubre. E otrosi puede preguntar a todo ome que viene a su confession de los pecados que son vsados assi como de soberuia, de muerte de ome, de auaricia, de adulterio, o de furto, de perjuro, de falso testimonio, e de los otros yerros, en que caen los omes a menudo, e son como de cada dia. Otrosi, deue el confessor mandar al que se le confiessa, que quantas vegadas viniere a penitencia, se siente a los pies del clerigo, que lo confessare, omildosamente. Pero si fuere muger deuela castigar, que se assiente a vn lado del confessor, e non muy cerca, nin delante: mas de guisa, que la oyga, e non le vea la cara. Porque dize el Profeta Abacuc, que la cara de la muger, es assi como llama de fuego que quema al que la cata. Onde el clerigo que se deue guardar de non fazer yerro con las mugeres, ha menester, de non le ver la cara, nin otra cosa: porque aya de mouerse a errar.

[fol. 23v]

1.4.27 ¶ Ley .XXVII. Que dize que todo christiano deue saber el Pater noster, e Aue maria, e el Credo in Deum.

AVe Maria, e el Pater noster, e el Credo in deum, son palabras santas, e de grand virtud, e conuiene mucho a los christianos que las sepan: porque el Ave maria, son las palabras, con quel angel Gabriel, saludo a la virgen santa Maria, quando nuestro señor Iesu Christo, quiso tomar carne della, e es loor, que le plaze mucho, e a tan gran virtud, que ganan por ella los omes, su merced de santa maria virgen. Otrosi en el Pater noster, son las siete peticiones que nuestro señor Iesu Christo dixo a los Christianos, con que le supiessen pedir merced: e en el Credo in Deum, es la creencia verdadera, de la santa fe catholica, como la deuen creer. E por esta razon, los clerigos que han de confessar, deuen preguntar, a los que se les confiessan, si saben estas cosas, que en esta ley son dichas, e si dixeren que las non saben, deuengelas mostrar: e consejar: e mandar que las aprendan.



1.4.28 ¶ Ley .XXVIII. Que penitencia deuen dar, por el pecado mortal.

DOble pena es fallada, por el pecado mortal, La vna por siempre, e en el otro siglo, a los que lo non confiessan en este mundo, podiendo auer a quien, o que non se arrepienten como deuen. La otra es temporal en este mundo, que pone aquel a quien se confiessa el pecador, e quando esta temporal, es tan grande, que compla a la emienda del pecador, compliendola en este mundo es quito de la otra, que es en el otro: que deuia auer en el purgatorio. E si non es tan grande: o non la puede complir, en este mundo, conuiene por fuerça, que la compla en el otro, passando por el purgatorio.



1.4.29 ¶ Ley .XXIX. Como todo ome puede confessar a otro en peligro de muerte.

ENfermedad auiendo alguno o otra coyta, porque se coytasse, de tomar penitencia, mas ayna que deuia, o que tenia en la voluntad de lo fazer: deue demandar primeramente, por aquel, cuyo parrochano es segund dize en la setena ley ante desta. Pero si aquel non podiesse auer, puedese confessar a otro qualquier, maguer non fuesse missacantano: e si en ninguna manera, clerigo non podiesse auer, e fuesse grande la premia: puedese entonce confessar al lego, e maguer el lego non aya poder de absolverlo, de los pecados, gana perdon dellos, quanto a lo de dios por el arrepentimiento que a, e por la buena voluntad que tiene consigo, que se confessaria al clerigo, si le pudiesse auer. Pero si despues estorciesse de aquel peligro deuese confessar despues al clerigo, si lo pudiesse auer. E tal confession, como la que auia fecho, primeramente con el lego, non vale, sinon a ora de grand coyta, non podiendo al fazer, assi como dicho es.



1.4.30 ¶ Ley .XXX. Que cada vno deue dezir por si mismo, sus pecados, e non por carta, nin por mensajero.

MEnsajero, nin carta non deue ninguno embiar, para confessar por el, sus pecados, mas aquel que faze el pecado, lo deue dezir por su boca, fueras ende, si non sopiesse el lenguaje de aquel, a quien se deue confessar, o ouiesse en si enfermedad, o otro embargo, porque [fol. 24r] lo non pudiesse fazer: ca estonce bien puede manifestar sus pecados por escrito, o dezirlos a otro, que sepa su lenguage, que los diga por el estando delante aquel, a quien se quiere confessar. E que esto deua ser assi fecho, muestranoslo nuestro señor Iesu Christo en el evangelio, quando sano los diez gafos, que les dixo: yd, e mostradvos a los sacerdotes: e en esto se entiende, que touo por bien, que cada vno fuesse por si a mostrar sus pecados, e non vno por otro. E avn se muestra por lo que dixo el apostol Santiago que se confessassen los omes, los vnos a los otros, sus pecados.



1.4.31 ¶ Ley .XXXI. Como vale a las vezes tanto la buena contricion, como la confession, maguer non se confiesse el ome por non poder.

FE quiere tanto dezir, como auer ome firme creencia de la cosa que non siente, nin vee: esta es todo el fundamento, e la rayz de todo nuestro bien: e es tan buena e tan santa, que non se puede escusar en qualquier de los sacramentos. E maguer que los resciba ome todos, non le tienen pro para saluarse, si non ouiere fe que por ella se saluara. E por ende, tan grand merced fizo Dios a los pecadores, que quando acaesce que vienen a hora de muerte, e non pueden auer clerigo nin lego a quien se confiessen, auiendo dolor en su coraçon de sus pecados e fiandose en la merced de Dios: en esta fe se saluan sin ninguna dubda, para non yr al infierno. E otrosi quando alguno se quisiere confessar, que fuesse mudo, o que ouiesse perdido la fabla por enfermedad, o por ferida, o que non sopiesse el lenguage, o de otra manera qualquier, maguer aya clerigo o lego a quien se confessasse, pues que lo non puede dezir por palabra, ha menester que amuestre señales de arrepentimiento assi como si escriuiesse sus pecados por su mano, o alçasse las manos a Dios, o si se firiesse en los pechos, o gimiesse, o sospirasse, o llorasse. Ca si muestra alguna destas señales, o otra semejante dellas, es saluo, segund nuestra santa fe catholica. E por ende non le deuen vedar ninguno de los sacramentos, nin de los otros bienes de santa eglesia, que gelos non den bien ansi como si se confessasse por palabra.



1.4.32 ¶ Ley .XXXII. Como el que demanda licencia a su Cura, o a su mayoral, para yrse a confesar a otro, deue dar razon por que lo faze.

LIcentia en latin, e otorgamiento en romance, todo es vna cosa. E porque dize en la ley ante desta, que la deue ome demandar a su clerigo, quando se quiere yr a confessar a otro, touo por bien santa Eglesia de demostrar, en que manera lo deue fazer. E es esta: ca deue mostrar alguna razon derecha, porque gela aya de otorgar, diziendole que cuyda que fallara mayor e mejor consejo para su alma: segun el pecado en que esta en el otro a quien quiere yr que en el. Onde si tal razon como esta non mostrare, o otra semejante della, non es tenudo de gela otorgar. Pero el mostrandola, si non le quisiere dar el clerigo licencia, puedese querellar del a su mayoral: assi como al arcipreste, o al arcediano, o al obispo Mas si tanta fuesse la malicia dellos, que [fol. 24v] non gela quisiessen otorgar: e aquel que la demandasse, entendiesse, que mejor consejo, fallaria en el otro, bien puede yr, sin licencia destos al otro, a quien quiere dezir su confession.



1.4.33 ¶ Ley .XXXIII. Por quales razones, puede yr el ome a confessarse a otro, sin licencia de su retor.

GVisada cosa es, e derecha, que el que ouiesse caydo, en tal pecado, que tanxiesse a el, e aquel clerigo, a quien se deuia confessar: que puede yr a otro a quien se confiesse, maguer su clerigo, no le quisiesse otorgar licencia, para fazerlo. Esto seria, como si fuesse muger, aquella que se quisiesse confessar, e ouiesse pecado el clerigo con ella, e se trabajasse aun de lo fazer, o si fuesse varon, e le ouiesse acaescido de pecar, con alguna parienta del clerigo: o con su barragana, o le ouiesse ferido, o muerto algun pariente, quel tanxesse mucho acerca, de quien entendiesse, quel clerigo recebiria gran pesar: ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otra semejante dellas, bien se puede confessar a otro, segund que de susodicho es. Pero si alguno, demandasse licencia, maliciosamente, o por engaño, o auiendo verguença, de aquel clerigo, porque por ventura, se torno despues, en alguno de aquellos pecados, de que auia tomado penitencia del, o por mal querencia, que ouiesse contra el, non le auiendo el otro merescido por que, o des- preciandole teniendo que non auia poder de absoluerle: por qualquier destas razones, si demanda licencia, maguer que gela otorgue el clerigo, faze engaño a ssi mismo: e por ende yerra mucho: ca por ninguna destas razones, non la deue demandar.



1.4.34 ¶ Ley .XXXIIII. Como todo christiano, se deue confessar, a lo menos vna vez en el año, e que pena meresce el que lo non fiziere.

CHristiano, nin christiana non puede ninguno complidamente ser, si despues que fuere de edad, e entendiere bien, e mal, non se confessare a su clerigo cada año vna vegada a lo menos, diziendole verdaderamente todos sus pecados, E otrosi deue recebir, el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, a lo menos vna vegada, en el año por dia de pascua mayor, que es la resurrecion: fueras ende si lo dexasse por consejo de su maestro de penitencia. Onde qualquier que estas cosas non fiziere, assi como dicho es, deue ser echado de la Eglesia, que non oya las oras con los otros fieles Christianos de dios: e quando muriere no le deuen soterrar ansi como a Christiano. E porque ninguno non se pueda escusar, diziendo que lo non sabia, fagangelo saber los clerigos, que assi es establescido en santa eglesia. Pero si alguno estuuiere en pecado mortal, conuienele de trabajar, quanto mas ayna pudiere, de salir del, porque esto pueda complir.

[fol. 25r]

1.4.35 ¶ Ley .XXXV. Que pena meresce el clerigo que descubre los pecados que alguno le confessare.

DEscobriendo algun clerigo poridad del Rey: segun diximos en la segunda Partida, faze grand traycion quanto mas, la que es dicha a Dios, assi como la confession que dizen al clerigo que esta en su lugar: ca este atal faze muchos males e grandes. Lo vno que es traydor a Dios, e desobediente a santa Eglesia, e lo al que es aleuoso a su Christiano e demas, es homiziero, ca mete mal querencia entre los omes, e dales enxemplo de mal: e faze muy grande falsedad, tolliendo a los omes que non siruan a Dios recelandose de confessarse. E avn dizen los santos, de tal como este, que es assi como el falsario que quebranta carta sellada, con sello del señor o de amigo que gela diesse, fiandose del en su lealtad. Ca ansi es la confession, como el sello de poridad, que guarda lo que es escrito dentro en la carta, que lo non pueda ninguno saber. E avn mas lo encarescieron los santos padres que dixeron, que si mandassen a algun clerigo, que dixesse en virtud de obediencia lo que sabia de confession de alguno que lo non deue descobrir por esso, nin por otra premia ninguna, que le puedan fazer, ante deue dezir toda via, que lo non sabe, e dira verdad: ca el non lo sabe teniendo lugar de ome mas de Dios: e si por ventura le matassen, por tal razon, seria martyr por ende. Onde qualquier clerigo que descubriesse confession de alguno, que se le confessasse por palabra, nin por señal, nin por otra manera ninguna deue ser depuesto por ende, e encerrado en algun monesterio en que faga penitencia, por toda su vida E esta penitencia touo por bien santa Eglesia, de le dar en lugar de muerte, pues que de otra guisa non le puede matar.



1.4.36 ¶ Ley .XXXVI. En que manera vn clerigo deue demandar consejo a otro, sobre razon de algun pecado, que le confessaron que penitencia le de.

COnsejo auiendo de demandar vn clerigo a otro por mengua de sabiduria, por pecado que le ouiesse [fol. 25v] alguno dicho en su confession, en razon que penitencia le daria sobre el, touo por bien santa Eglesia, que lo fiziesse de guisa que otro non sopiesse quien es aquel que fizo el pecado: e si lo non fiziesse assi, deue auer tal pena, como dize la ley ante desta del que descubriesse la confession. Mas si alguno se confessare a lego por alguna de las razones que de suso diximos, si aquel a quien fuesse manifestado, lo descubriesse de algun pecado, de aquellos quel auia confessado, deue recebir tal pena, qual entendiere que sera guisada segund aquel fecho de descubrio.



1.4.37 ¶ Ley .XXXVII. Como deue el enfermo primero pensar de su alma, que de melezinar su cuerpo, e que pena meresce el fisico que de otra manera lo melezina.

PEnsar deue el ome primeramente del alma, que del cuerpo: porque es mas noble e mas preciada E por ende touo por bien santa Eglesia, que quando algun Christiano enfermasse, en manera que demande fisico que lo melezine, que la primera cosa que le deue fazer, desque a el viniere, es esta. Que le deue consejar, que piense de su alma, confessandose sus pecados. E despues que esto ouiere fecho, deue el fisico melezinarle el cuerpo e non ante: ca muchas vegadas acaesce, que agrauan las enfermedades a los omes mas afincadamente, e se empeoran por los pecados en que estan. E que esto assi sea. auemoslo por exemplo de vn enfermo, que sano nuestro señor Iesu Christo, a quien perdono primeramente sus peca- dos, quando le dixo que le sanasse, e el respondiole assi: ve tu carrera, e de aqui adelante non quieras mas pecar, porque te aya de acaescer alguna cosa peor que esta. E por ende touo por bien santa Eglesia, que ningun fisico Christiano non sea osado, de melezinar al enfermo, a menos de confessarse primeramente: e el que contra esto fiziere, que fuesse echado de la Eglesia: porque faze contra su defendimiento. Otrosi, defiende santa Eglesia. So pena de descomunion, que los fisicos, por saber que ayan de sanar los enfermos, que les non consejen que fagan cosa que sea pecado mortal. E esto, porque las almas son mejores que los cuerpos, e mas preciadas.



1.4.38 ¶ Ley .XXXVIII. Por que razon non deuen tardar los omes de fazer penitencia.

REcobran los pecadores sin dubda por la penitencia, la gracia de Dios, que auian perdido por los pecados, mortales que fizieron despues del baptismo: onde por esta razon, e pro tan grande que viene ende a los omes, se deuen confessar a menudo. Ca toda cosa que trae al ome a amor de su señor, non la deue tardar: quanto mas tal como esta que gana por ella el amor de Dios, e mejora su vida, e salua su alma. Ca tan grande es la su virtud, e la su merced, que nunca desprecia la penitencia de los pecadores, maguer que ayan fecho muchos pecados e grandes: solamente que la fagan de buena voluntad, e sin engaño. E [fol. 26r] por esto todo Christiano deue procurar de la fazer: quando es sano, ca es mas seguro por ende del alma, e del cuerpo. E avn sin esto le ha Dios mas que agradescer, porque la fizo en tiempo que pudiera pecar. Ca el que dexa de fazer penitencia, fasta su enfermedad, o fasta que es viejo: mas semeja, que dexan los pecados a el, que non el, a los pecados E avn ay otra razon porque non deuen los omes tardar en fazer penitencia: porque las enfermedades los aquexan a las vegadas de guisa que los sacan de su memoria, e non se pueden confessar como deuian. E sin todo esto acaesce muchas vezes, que viene la muerte a tan subita, que non la pueden fazer, maguer quieran. Pero comoquiera que los omes yerran, quando la tardan, non deuen por esto desesperar, nin dexar de confessar: ca mayor es la merced de Dios, que los pecados que los omes fazen, o podrian fazer.



1.4.39 ¶ Ley .XXXIX. En que manera deuen los confessores absoluer a los enfermos que se les confiessan: otrosi, a los que estan en peligro de muerte.

DEsentendidos ay algunos clerigos que non saben dar recabdo a los que se confiessan a ellos, nin absoluerlos para que ayan salud de sus almas los pecadores, quando son cuytados de grandes enfermedades, o de otra cosa: porque estan en peligro de muerte. E por esto les mostro santa Eglesia, cierta manera, porque lo sopiessen fazer: e mandoles, que quando alguno fuesse en tal peligro como dicho es: que despues que ouiesse confessado sus pecados, que le absoluiesse: diziendole que por el poder que el tiene de sant Pedro, e de sant Pablo, que le absuelue de todos sus pecados que fizo, si muriere de aquel mal que non vaya por ellos a los infiernos: e las missas e las oraciones, e las limosnas: e todos los otros bienes que por el fizieren, que le otorga, que sean a saluacion de su alma. Pero deuele mandar, que si guaresciere de aquella enfermedad, que vaya a el a rescebir la penitencia que le mandare, o dargela luego, qual entendiere que sea guisada, que la cumpla quando fuere sano. Mas si acaesciesse, que a el non podiesse venir, deuele mandar que vaya a otro, e que se le manifieste, como de nueuo, porque en todas guisas aya absoluimiento de sus pecados.



1.4.40 ¶ Ley .XL. De los bienes que los omes fazen estando en pecado mortal, como aprouechan, o non.

CReer faze muchas vegadas a los omes necedad, que por los bienes que fazen estando en pecado mortal, que pueden ganar parayso por ellos onde los santos padres que fablaron en esta razon dixeron que los bienes que los omes fazen en este mundo: atales y ha dellos que les tienen pro para ganar parayso: assi como aquellos que los fazen non estando en pecado mortal. Mas todos los otros que fazen estando en el, comoquier que non tienen pro para ganar parayso derechamente, valen e tienen pro: porque les da Dios por ellos, mas de los bienes temporales e menguales las penas que aurian en este mundo e ayudales mas ayna, para salir del pecado en que estan, e a ganar gualardon de Dios, e demas acostumbranse a fazer buena vida.



1.4.41 ¶ Ley .XLI. Quales bienes son amortiguados por el pecado mortal, e se abiuan despues que vienen a penitencia.

MVertos son los bienes que los omes fazen estando en pecado mortal, ca non se pueden en ellos saluar, para ganar parayso: segun dize en la ley ante desta Pero si alguno ouiesse fecho limosnas, o otros bienes, non estando en pecado mortal: si despues cayesse en el, amortiguanse por el aquellos bienes que ante auia fecho. E seran amortiguados toda via, en quanto durasse el pecado. Pero saliendo del pecado, abiuarse y an luego los bienes, porque los fizo antes que pecasse. Por ende se deuen todos los Christianos esforçar, quanto mas pudieren, de non estar en pecado mortal, pues que los bienes que entonce fizieren, non les ayudarian a ganar el reyno de Dios.

[fol. 26v]

1.4.42 ¶ Ley .XLII. En quantas manera fazen bien los biuos que tienen pro a los muertos.

ROgar deuen a Dios los que biuen en este siglo, por las almas de los finados: ca por los bienes que aqui fazen por ellas, aliuiales Dios de las penas a los que estan en eI infierno. E sacalos mas ayna del purgatorio, a los que y son e lleualos al parayso: maguer ellos en su vida, non pudiessen complir las penitencias que les dieron. E estos son de quatro maneras, assi como sacrificios que fazen los missacantanos: e las oraciones de los santos: e las limosnas de los amigos: e los ayunos de los parientes. E por esso fabla santa Eglesia, destas quatro maneras de bienes: porque a ellos conuienen estos, mas que otros. E los amigos destas cosas se deuen trabajar por ellos, porque son mas a pro de los finados que de las sepulturas altas, e pintadas que les fazen, e de las otras sobejanias, que paresce que son fechas, mas por parescencia de los omes que por pro de los finados: ca comoquier que a los buenos non empesce, maguer los sotierren vilmente sin las honrras deste mundo. Otrosi, non tienen pro a los malos las vfanias, nin los enterramientos preciados que les fazen:



1.4.43 ¶ Ley .XLIII. Como non tiene pro, mas daño en fazer duelo por los finados.

GEntiles fueron omes que ouieron creencias de muchas maneras. E muchos ouo dellos que creyan, que quando el ome finaua, todo moria, el alma tambien como el cuerpo. E por esta desesperança en que cayan, cuydando que ningun ome non resuscitaria, nin se saluaria: por ende despreciaron las almas, e non se querian arrepentir, nin fazer penitencia de sus pecados, mas fazian grandes duelos, e desaguisados por los muertos. Assi que algunos auia que non querian comer nin beuer, fasta que morian: e otros que se matauan con sus manos: e otros que tanto ponian el duelo en el coraçon, que perdian el seso: e los que menos desto fazian, messauan los cabellos, e tajauanlos, e desfazian sus caras, cortandolas e rascandolas: e en esta ceguedad, les fazia caer el Diablo, trayendolos a desesperança. Mas nuestro señor, queriendo sacar a los omes deste yerro, defendiolo en la vieja ley, quando dixo a Moysen, e le mostro que auia parayso, para los que fiziessen bien, e infierno, para dar pena a los malos: e que todos resuscitarian el dia del juyzio. E por ende vedo que todos estos duelos, non los fiziessen en la manera que [fol. 27r] las otras gentes lo vsauan fazer, e nin desfeassen la figura del ome apuesta que el fiziera. E despues desto, quando vino nuestro señor Iesu Christo, que tiro deste mundo los yerros e las ceguedades, en que los omes biuian. Defendio otrosi en la ley nueua, que non fiziessen duelo por los muertos: e esto fue, quando resuscito el fijo de la biuda que dixo que non llorassen por el. E otrosi, quando resuscito a la fija del Principe de la sinagoga, que mando que echassen de la casa, do yazia muerta, todos los que fazian duelo por ella: e non la quiso ante resuscitar: e por esto nos dio a entender, que a el non plazia de los duelos que non se aprouechauan dellos, las almas de los muertos: mas los bienes que fazian por ellos, tenian pro a los vnos e a los otros E despues los santos padres que ordenaron muchos bienes en santa Eglesia. Establescieron otrosi, que non fiziessen duelo por ellos, e vedaronlo muy afincadamente: porque viene dello gran daño sin pro. E por esso dixo el Apostol sant Pablo, que non se entristeciessen por los que finauan, como fazian las otras gentes que non auian esperança de resurrecion. Ca los que finan, non se pierden, segund la fe catholica: mas son tales como los que passan de vn logar a otro Que los que fazen bien, van a parayso: e todos los otros, van a pena de purgatorio, o de infierno.



1.4.44 ¶ Ley .XLIIII. Que pena han segund santa Eglesia, los que fazen duelo por los muertos.

ROmper las caras por los muertos e desfigurarlas, es cosa que touo santa Eglesia, por muy desaguisada. E por esta razon, algunos santos padres pusieron penas señaladas contra aquellos que tales cosas fiziessen, defendiendo que les non diessen los clerigos los sacramentos de santa Eglesia, nin los recibiessen en ella, a las horas fasta que fuessen sanos de las señales que ouiessen fecho en sus caras, e fiziessen penitencia dello: fueras si gelos ouiessen a dar en gran- de enfermedad, o en otra cuyta: porque estouiessen en hora de muerte: ca en tal sazon, non los deuen vedar a ningun christiano. Otrosi mandaron, que quando los clerigos adoxiessen la cruz a casa donde estouiesse el muerto, o en la Eglesia, que non diessen bozes: e si oyessen que dauan gritos, o endechassen, que se tornassen con la cruz, e que non entrassen en la casa. E sin todo esto establescieron, que quando touiessen el muerto en la Eglesia, que non fiziessen ningun ruydo porque dexassen de dezir la missa: ca todos deuen callar alli, e rogar a Dios, e escuchar las oraciones que los clerigos dizen: esto es, porque ninguno non deue estoruar el diuinal officio, mayormente quando dixeren la missa, e consagran el cuerpo e la sangre de nuestro señor Iesu Christo: ca tan noble e tan santa es esta que todas las otras deuen dexar por ella: e el que contra esto alguna cosa fiziere, deuenlo echar de la Eglesia sin pena ninguna, quier sea clerigo o lego. E avn mandaron que si en leuandole a la eglesia, o a la huesa, lo fiziessen, que los clerigos dexassen de soterrarlo, fasta que callassen. E avn touieron por bien, que qualquier que besasse al muerto, o se echasse con el en el lecho, que ayunasse ocho dias a pan e agua e non le rescebiessen en la eglesia por vn mes, e defendieron otrosi, que quando touiessen el finado en la eglesia, que le non touiessen la cara descubierta: e esto, porque los omes en mirandolo, no se mouiessen a piedad, de manera que ouiessen de fazer grand duelo por ellos.



1.4.45 ¶ Ley .XLV. De las solturas en quantas maneras las faze santa Eglesia, e a quales aprouechan, e quales non.

SOlturas faze santa Eglesia de dos maneras. La vna dan los clerigos en las penitencias a los que se confiessan a ellos: e la otra dan los arçobispos a los que an menester ayuda para las eglesias fazer, o para consagrarlas, o para puentes, o para otros bienes: e los perdones que los obispos dan, valen a los de cada vn obispado [fol. 27v] los de su Obispo. Mas non a los de los otros, fueras ende, si gelos otorgasse, el Obispo de aquel logar, do da el perdon. E los que dan los Arçobispos, valen otrosi a todos los de su prouincia. Mas los que da el Papa, valen por todo el mundo. Pero quando algun arçobispo, o obispo, quisiere dar perdon, non lo deuen dar sinon de quarenta dias, fueras ende, quando consagran Eglesia: ca pueden dar vn año, e non mas, quier sea vno, o muchos. E todos estos perdones que los Obispos, e los otros perlados mayores dan, ansi valen como ellos los otorgan. Ca en qualquier manera que ome faga enmienda de sus pecados (segun lo manda santa Eglesia) es quito dellos: e los que la Eglesia absuelue, son absueltos E otrosi los que liga, son ligados, por el poder que nuestro señor Iesu Christo le dio.



1.4.46 ¶ Ley .XLVI. Que pro viene a los omes de los perdones que les dan.

PErdones, e solturas muy grandes, otorga santa Eglesia a los Christianos, segun dize en la ley ante desta. E porque muchos omes dubdan en ellos, e non saben el pro grande que viene ende, touieron por bien los santos padres, de lo mostrar. E dixeron, que cada vno de los Christianos, cada vez que confiessan sus pecados verdaderamente: e les mandan aquellos a quien se confiessan: en que manera fagan enmienda dellos, quantos dias les otorgan de perdon: a tantos les aliuia, e les mengua de los pecados, nuestro señor Iesu Christo, de aquella penitencia que ha rescebida, e que era tenudo de complir en este mundo, e en el purgatorio. E esto se entiende [fol. 28r] de los que vienen en penitencia, quando ellos otorgan los perdones, o lo fazen lo mas ayna que pueden, despues que gelo han otorgado. Ca tan grande fue la piedad, de nuestro señor IESV Christo que ouo de los pecadores, e la merced que les quiso fazer que maguer ellos en este mundo non pudiessen complir las penitencias que non se perdiessen por ende solamente, que non muriessen en peccado mortal.



1.4.47 ¶ Ley .XLVII. Del quarto sacramento que es el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo.

PErdona Dios sin dubda a los pecadores Christianos por los sacramentos que resciben de santa Eglesia, e avn sin esto les da gracia para fazer bien. Mas entre todos ellos el mayor e mas santo, es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo que consagran en la missa: ca si los otros sacramentos ayudan al ome a ser saluo, este le da gracia de Dios, e tienele en buen estado. E por esto muestra santa Eglesia, que cosas deuen guardar los clerigos en la missa, quando la dixeren, de manera que sea dicha santamente. E porque la mayor fuerça es en la consagracion del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, Ca todas las otras cosas que y cantan e dizen, son por honrra desto, por ende non la puede otro clerigo dezir, sinon el que fuere ordenado de missa, segund manda santa Eglesia: e deuenla dezir a horas en horas contadas. Assi como a hora de Tertia, e de Sexta, e de Nona. A hora de Tercia, la deuen dezir en los dias de las fiestas. E a la Sesta, en los dias que lo non son. E a hora de Nona, en la Quaresma, e en la vigilia de los santos, que son de ayunar: e otrosi en las quatro temporas, fueras en los Sabados en que dan las ordenes o el baptismo que fazen en la vigila de Pascua mayor, o de cinquesma: ca en estos dias, maguer sean de ayuno, pueden la missa començar ante hora de Nona: porque es el officio grande que han de fazer en aquellos dias. E a estas horas deuen tañer la campana, quando la missa quisieren dezir, porque lo sepan en el pueblo, e vengan a oyrla.



1.4.48 ¶ Ley .XLVIII. Por que razon dizen la missa en horas señaladas.

HOras ciertas establescieron los santos padres para dezir las missas, e mostraron razones ciertas, porque deuia esto ser. E dixeron que a la tercia la dizen, porque en tal hora pidieron los Iudios a Pilato, que mandasse crucificar a nuestro señor Iesu Christo, e fue entonce açotado. Otrosi en tal hora vino el spiritu santo sobre los Apostoles, el dia de cinquesma. E a hora de sesta la dizen, porque entonce fue puesto en la cruz. E a hora de Nona la dizen, porque entonce embio Iesu christo el spiritu, estando en la cruz, e estremeciose la tierra, e escurescio el sol. E otrosi, en tal hora estouo con sus discipulos, el dia que subio a los cielos. Pero comoquier que [fol. 28v] estas oras, sean señaladas, para cantarlas: bien pueden, dezir otras missas, priuadas, ante destas oras: e despues fasta la nona. E esto, por las labores, que han de fazer, los omes: o por otras priessas que les acaescen, porque non pueden venir, a estas sazones, sobredichas. E es derecho: que todo christiano vea cada dia, el cuerpo, de nuestro señor Iesu Christo, seyendo sano, e podiendolo fazer.



1.4.49 ¶ Ley .XLIX. Que non deue dezir el clerigo mas de vna missa en el dia.

CAntar non deue ningun clerigo mas de vna missa, en el dia, ca bienauenturado es, el que vna puede dezir dignamente. Pero el dia de nauidad, bien puede, el clerigo, cantar missa tres vegadas. La vna, a medianoche. La otra, quando comiença, a aluorescer. La otra a ora de tercia. E esto, non lo establescio, santa Eglesia, sin razon. Ca por la primera missa, que cantan de noche se entiende, el estado de los omes, que fue, ante de la ley, quando todos eran en tiniebla, onde dize la profezia, de aquella missa: que los pueblos, de las gentes, que andauan en tinieblas, vieron gran luz. E por la segunda, que dizen a la luz: o al alua, se muestra, el tiempo, en que eran, los omes, so la ley, que dio nuestro señor Dios, a Moysen, ca estonce, escomenço, auer conoscencia, de nuestro señor Iesu Christo, por los dichos de la ley, e de los profetas. Pero non complidamente. E en tal significança, dizen la missa, entre el dia, e la noche, e comiença el officio della. Luz resplandescio oy. E por la que dizen, a ora de tercia, se entiende el tiempo de gracia, que es, quan- do vino nuestro señor Iesu Christo, en que fueron, las gentes alumbradas, e luego conoscieron, verdaderamente: como era Dios, e ome, e por esso, comiença el oficio, de la missa, niño nos es nascido: e fijo nos es dado.



1.4.50 ¶ Ley .L. Por quantas razones pueden los clerigos dezir dos missas en vn dia.

DEzir puede el clerigo, dos missas, en vn dia, por otras razones, sin las que diximos en la ley ante desta. Esto seria, como si despues que la missa fuesse dicha, muriesse alguno: que ouiessen de soterrar, o si le acaesciesse, que ouiesse de fazer aniuersario, o dezir missa, de requiem por los muertos. O si despues que ouiesse dicho la missa, del dia sobreuiniesse, algun ome honrrado, que la quisiesse oyr, assi como rey: o obispo, o otro perlado: o algun rico ome señor de tierra. O si non ouiesse sagrado, Corpus domini, para comulgar, los enfermos, porque non muriesse alguno, sin comunion. O si nouios, quisiessen fazer sus bodas: e non ouiesse otro clerigo que los velasse. Por qualquier destas razones, puede el clerigo, dezir dos missas, en vn dia. Pero si en la primera consumio, aquel vino, que echan sobre los dedos, quando los laua, despues que a recibido, el Corpus domini non puede dezir, despues la segunda missa. Esto es, porque non seria ya ayuno: ca por recibir la hostia, e el vino que es el cuerpo, e sangre de Iesu Christo, quando es consagrado non se desayuna el ome, e esto es, porque non es comer del cuerpo, mas del alma. E otrosi, el que cantare missa, non la deue dezir solo, ante deue auer consigo, vn compañero, a lo menos, que le ayude.

[fol. 29r]

1.4.51 ¶ Ley .LI. Como non deuen dexar los omes las missas del dia por las priuadas.

EStablescido fue en santa Eglesia por los santos padres, que el clerigo non diga mas de vna missa, sinon en dias contados, e por razones ciertas, segund dicho es en la ley ante desta: e aquella deue ser del dia. Assi como si fuesse domingo, o quatro temporas, o quaresma, o otro dia, que aya proprio oficio de esse, deue dezir la missa, quier sea fiesta, quier non. E por esto reprehende santa eglesia a algunos que por su voluntad tienen por mejor de oyr otras, que estas sobredichas. Assi como de la Trinidad, o de Santi spiritus, o algunas otras, porque yerran e entiendenlo mal, pensando que es mejor de oyr estas missas que las otras que son establescidas por los santos padres. E non solamente reprehende santa eglesia a estos tales que an por costumbre de oyr estas missas, mas aun a los que quieren cada dia oyr el euangelio de In principio erat verbun. pensando que an mejoria de oyr este euangelio ante que otro.



1.4.52 ¶ Ley .LII. Quantas cosas son menester en el sacramento de nuestro señor Iesu Christo.

COnsagrar non deue el clerigo el cuerpo de nuestro señor IESV Christo, quan- do dixere la missa, a menos, de auer estas tres cosas pan, e vino, e agua. E este pan, a que llaman Hostia, deue ser fecho de farina de trigo, amasada tan solamente con agua, sin leuadura, e sin otro mezclamiento ninguno: e deuelo fazer el clerigo muy limpiamente. E non deue poner vino solo en el caliz, mas con agua, e amos los deue y mezclar. E esto es, porque salio del costado de nuestro señor Iesu Christo, quando le dieron con la lança, sangre, e agua. E deue mas poner del vino, que del agua. E este pan mudase verdaderamente, en el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo: e el vino, e el agua, en su sangre, por el poder de Dios, e por las palabras santas que dize el clerigo, que dixo nuestro señor Iesu Christo, en el dia santo del jueues de la cena, quando tomo el pan e el vino, e dixo a los Apostoles: este, es mi cuerpo, e la mi sangre, e quando estas palabras dize el clerigo, deue alçar la hostia, que la vea el pueblo. E estonce deuen todos fincar los hinojos e alçar las manos a Dios, e dezir assi. Adorote Iesu Christo, e bendigo el tu santo nome, porque redemiste el mundo, por el tu cuerpo, e por la tu sangre. O pueden dezir otra oracion, de aquellas que suelen dezir en aquella sazon.

[fol. 29v]

1.4.53 ¶ Ley .LIII. Por que razon deuen de ayuntar el agua e el vino en el caliz.

VIno, e agua, deue el clerigo mezclar, en el caliz, quando quiere consagrar, el cuerpo, de nuestro señor Iesu christo, e esto es, por tal razon. Ca por el vino, entiende santa eglesia, la sangre de nuestro señor Iesu Christo, e por el agua, entiende el pueblo, de los christianos. Onde ayuntada el agua con el vino, entiendese, que se ayunta, el pueblo, de los fieles, christianos a el en creencia. E por esta razon non deue fazer el clerigo, este sacramento, a menos de vino e agua. Ca si le fiziesse con el vino, e non mezclasse, y el agua, entenderse y a, que era nuestro señor apartado, del su pueblo: o si el agua sola, sin el vino: començaria, el pueblo de los christianos, a apartarse del. E por esso, deuen fazer, el sacrificio, con agua, e con vino. Onde el clerigo, que tal apartamiento, como este fiziesse, faria muy grand yerro. E por ende, non deue ser osado, de sacrificar despues el cuerpo, e la sangre, de nuestro señor Iesu Christo, a menos, de fazer, ante grand penitencia, de aquel yerro, que fizo.



1.4.54 ¶ Ley .LIIII. Aqui dize por quien fue primero establescido este sacrificio, e en que via, e por que palabras.

IEsu Christo, nuestro verdadero Dios, e ome, quando quiso recebir, muerte por saluar el mundo, establescio, este sacrificio. Primeramente, por si mismo. el jueues santo, de la cena, quando ceno con sus discipulos: e tomo el pan: e el vino, en las manos: e dixoles assi. Este es el mi cuerpo, e la mi sangre, que por vos sera traydo, esto fazed en mi remembrança, e por ende, lo vso despues la eglesia, de fazer, cada dia, por auer los omes perdon de sus pecados, que fazen continuamente. E aun sin estas palabras, que dixo el, en aquel dia, auia dicho ante, a sus discipulos. Yo soy el pan biuo, que descendi del cielo, e el que comiere deste pan, beuira, por siempre, e el pan que yo dare, es mi carne, por la vida del mundo.



1.4.55 ¶ Ley .LV. Por que razon faze el clerigo la hostia tres partes despues que es sagrada.

FAze tres partes el clerigo de la hostia, despues que es consagrada. E las dos dellas, tiene en las manos: e la tercera, echa en la sangre, que consagro. E de las dos, que tiene en las manos. La vna es, por dar gracias a Dios, por los que son en el parayso. La otra por rogarle, por los que son, en el purgatorio. La tercera, que mete en la sangre, es por rogarle, por los que son en este siglo que les perdone Dios sus pecados.



1.4.56 ¶ Ley .LVI. De quales metales deuen ser fechos los Calices para fazer el sacrificio

CAlices, son llamados, vasos con que fazen el sacrificio, del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E comoquier, que en el comienço, de la fe, vsaron los santos padres, a fazerlo, en vaso de madero, e de vidro, despues non lo tuuo por bien santa eglesia, que sacrificassen en ellos, por estas razones. Porque el caliz de madero, non es tan cerrado, como el otro de metal, e entrase en el, aquello que y meten, e por ende quedaria en el, alguna parte, de la sangre de Iesu Christo, porquel clerigo non la podria consumir complidamente, como deuia. Nin otrosi non se podria bien lauar sin que fincasse y alguna cosa. E aun tuuo por bien santa Eglesia, que non lo fiziessen en vaso de vidro, porque es flaco, e quebrantase ligeramente: e poderse y a verter, de lo que en el estuuiesse. E por desuiar estos peligros, fue establescido, que non fiziessen el sacrificio, sinon en calices de oro, o de plata, e esto, por honrra, de nuestro señor Iesu Christo, e de su santo cuerpo, e por apostura, de santa Eglesia: Pero en las Eglesias pobres, que non podiessen auer tales calices, como estos, bien los pueden auer de estaño. E de ningun otro metal, non se pueden, nin deuen fazer, sinon de alguno destos tres metales sobredichos. Ca si los fiziessen de fierro, orinescerse y an ayna, e non se podrian bien lauar. Nin los deuen fazer de cobre, nin de alambre, porque son metales que los que vsan con ellos a beuer danles voluntad de vomitar, lo que deue ser mucho guardado, que non acaezca, al que recibe, el cuerpo, e la sangre, de nuestro señor Iesu Christo. Nin los deuen otrosi fazer de plomo, porque es negro en si, e tiñe siempre, e non se puede bien alimpiar.



1.4.57 ¶ Ley .LVII. De que deuen ser fechos los corporales.

COrporales, son dichos, aquellos paños blancos, que ponen sobre el caliz, con que lo cubren, quando faze el clerigo el sacramento, del Corpus Domini. E [fol. 30r] estos non deuen ser de sirgo, nin de paño tinto, mas de paño de lino puro, e blanco. E esto fazen en significança: porque nuestro señor Iesu Christo fue enbuelto en paños de lino, quando le metieron en el sepulchro, que se entiende por el caliz. E por el ara, se entiende la cruz en que fue puesto. Pero estos corporales que diximos, deuelos el obispo bendezir, antes que digan la missa con ellos.



1.4.58 ¶ Ley .LVIII. Que cosa es missa por que razones es ansi llamada.

LLamada es Missa el oficio que fazen los clerigos quando consagran el cuerpo, e la sangre de nuestro señor Iesu Christo. E Missa tanto quier dezir como cosa embiada e esto por quatro razones. La vna, porque el pueblo embia al clerigo que ruegue a Dios por el. La segunda, porque verdaderamente Dios embia y sus Angeles que resciban las oraciones del pueblo. La tercera, porque Dios padre embio su fijo en este mundo porque rescibiesse carne en santa Maria, e nos redimiesse, de que fazen remembrança sobre el altar. La quarta, porque Iesu Christo fue embiado deste mundo al padre, por rogarle por el linage de los omes que lo perdonasse. E por ende dize el clerigo en fin de la missa. Ite missa est, que quiere tanto dezir como ydvos fieles Christianos, que la hostia es embiada a los cielos: e fazed buenas obras, porque merezcays yr alla quando finaredes.



1.4.59 ¶ Ley .LIX. En quantas maneras se acaba la missa.

ACabase la Missa en vna destas tres maneras, diziendo el clerigo en la fin della. Ite missa est: o benedicamus domino o Requiescant in pace. E esto non es sin razon. Ca en los dias de las fiestas, en que cantan. Te Deum laudamus e Gloria in excelsis Deo: e Alleluya, deuen dezir. Ite missa est. E el clerigo quando esto dixiere, deuese tornar al pueblo: e todos los que estouieren en la Eglesia, deuen responder, Deo gracias. E en los dias que non son de fiestas deuen dezir, Benedicamus domino: e los clerigos e los del pueblo deuen responder Deo gracias. E por esto se entiende la bendicion que dio nuestro señor Iesu Christo a sus discipulos, quando subio a los cielos: e la que dara el dia del juyzio a los buenos, quando les dira. Venid benditos, e recebid el reyno de mi padre, que vos esta aparejado dende el comienço del mundo. E la tercera manera en que se acaba la missa, es quando la cantan de Requiem por las almas de los finados, e dize el clerigo en la fin della Requiescant in pace: que quiere tanto dezir como fuelguen en paz: e deuen responder los otros, Amen. E por cada vna destas tres maneras sobredichas en que se acaba la missa, se entiende que el clerigo manda a los que estan en la eglesia, que se pueden yr, e los que se ante van que esto sea dicho, yerran en fazerlo, e deuegelo afrontar su perlado, o su clerigo fueras ende si ouiessen ya oydo otra missa, o si lo fiziessen por alguna cosa que non pudiessen escusar.



1.4.60 ¶ Ley .LX. En que manera deuen lleuar los clerigos el corpus Domini a los enfermos.

COnsagrado deuen tener toda via los clerigos el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, para comulgar los enfermos, o los otros que lo ouiessen menester: e pues que en las leyes ante desta, mostramos que cosas ha menester para consagrarlo, touo por bien santa Eglesia otrosi demostrar, como lo deuen guardar. E mando que quando lo quisiessen guardar, quel tomassen muy humildosamente, e con grande honrra: e lo pusiessen en logar limpio e apartado, e que fuesse cerrado con llaue, de guisa que lo non pudiessen tomar para fazer ningun enemiga con el. Otrosi mando, que la chrisma fuesse guardada dessa misma manera, e los clerigos que lo assi non guardassen, que fuessen vedados por tres meses de oficio e beneficio. E si por ventura, por su culpa, non lo guardando bien, acaesciesse algun yerro en estas cosas, deuele poner su perlado mayor pena: segund viere que es razon.



1.4.61 ¶ Ley .LXI. Como deuen los clerigos tener guardado el corpus Domini para los enfermos. [fol. 30v]

ENfermo seyendo alguno, que quiera comulgar, deuelo embiar dezir al clerigo missacantano, que le lleue el Corpus domini, e el clerigo deuelo lleuar, el mismo: e si el non lo podiere lleuar por enfermedad, o por otra premia que aya grande, puedelo embiar al enfermo con vn Euangelistero, e non con otro varon nin muger, e quando lo quisiere lleuar, deuese vestir su sobrepelliz muy limpia, e leuarlo honrradamente, e con gran temor ante sus pechos, cubierto con paño limpio, e deue fazer leuar ante si, candela encendida, por dar a entender, que aquella Hostia que lleua, es lumbre verdadera, e durable. E otrosi deue lleuar cruz, e agua bendita, e vna campanilla tañiendo, porque entiendan los omes, que se deuen humillar a dios en sus coraçones, e crezca la fe en ellos. E esta manera es en que deuen venir, fasta que lleguen al enfermo, e despues que ouieren comulgado al enfermo deue tornar a la Eglesia, e poner el mismo el caliz, o la Custodia en que lleua el Corpus domini, e non lo deue dar a otro que lo lleue.



1.4.62 ¶ Ley .LXII. Como se deuen humillar los Christianos al Corpus Christi, quando lo lleuan a los enfermos.

PVnar deuen los Christianos, de seruir a nuestro señor Iesu christo de voluntad, e de fecho, e esto non lo pueden fazer cumplidamente si non lo temieren, e non lo honrraren en quantas maneras pudieren. E por ende tuuo por bien santa Eglesia, que assi como los christianos, deuen fincar los hinojos, a rogar muy humildosamente, quando alçan el Corpus Christi en la Eglesia, que de essa misma guisa lo fiziessen, quando lo lleuassen fuera de la eglesia, para comulgar algun enfermo. E de mas desto nos don Alfonso rey, por honrra del cuerpo, de nuestro señor Iesu Christo mandamos, que los christianos que se encontraren con el, que vayan con el a lo menos fasta en cabo de la calle do le fallaren, e esso mismo deuen fazer, los otros que estuuieren en la calle: fasta que llegue el clerigo, a la casa do es aquel a quien van a comulgar. E si algunos vinieren caualgando, deuen descender de las bestias e si tal lugar fuere en que non lo puedan fazer, deuense tirar de la carrera, porque pueda el clerigo passar por la calle sin embargo ningu- no. Ca si los omes que se topassen con el Rey temporal, que fuesse por algun lugar a pie, descenderian a el por fazerle honrra, quanto mas lo deuen fazer, a nuestro señor Iesu Christo, que es Rey sobre todos los Reyes, e señor de los cielos, e de la tierra. Pero si fuesse tal el lugar, que ninguna destas cosas sobredichas, puedan fazer, deuenlo mostrar en otra manera qualquier, e fazer reuerencia, e humildad, la mayor que podieren onde todo Christiano, que esto non fiziesse, erraria mucho contra dios, e la fe: e daria mal enxemplo de si, e caeria en culpa, porque meresceria gran pena si le fuesse prouado.



1.4.63 ¶ Ley .LXIII. Como deuen fazer los Iudios e los moros quando se encontraren con el Corpus domini.

ACaesce a la vegadas, que los Iudios, e los Moros se encuentran con el Corpus domini, quando lo lleuan para comulgar a algun enfermo, segun dize en la ley ante desta, e por ende dezimos, que qualquier dellos: o otro que non fuesse de nuestra ley: o non la creyesse, que se encontrare con el Corpus Christi, que fara bien si se quisier humillar, assi como fazen los Christianos: porque esta es verdadera fe, e non otra. Mas si esto non quisieren fazer, mandamos, que se tuelga de la calle porque pueda el clerigo passar por ella, desembargadamente: e qualquier que assi lo non fiziere, desque le fuere prouado, deue el judgador de aquel lugar do acaesciere, meter,lo en la carcel, e que este y fasta tercero dia, e si la otra vez fiziesse contra esto, mandamos que le doble la pena: e que yaga y seys dias, & si por esso non se escarmentare, e fiziere contra esto. La tercera, mandamos quel prendan, e quel adugan ante el Rey que le de la pena qual entendiere sobre tal fecho, Pero si el Rey fuere tan lueñe del lugar, que esto non pueden fazer, faganlo bien recabdar, al que esto fiziere, fasta que gelo fagan saber, porque le de aquella pena que meresce, e esto mandamos por dos razones. La vna porque los Iudios, e los Moros non puedan dezir que les fazen mal a tuerto en nuestro señorio. La otra porque los juezes, o los que ouiessen esta justicia, de complir en ellos, non se mouiessen a fazerles mal, por cobdicia de auer lo suyo, o por plazer que ouiessen, de fazerles mal en los cuerpos, por [fol. 31r] razon de la malquerencia, que han contra ellos. E esta pena sobredicha non se entiende, sinon de aquellos Moros e Iudios que son moradores en los logares de nuestro señorio. Mas si fuessen estraños, que viniessen de otra parte, e non sopiessen desto, non tenemos por bien que caygan en ella. Ca non merescen pena, fueras ende si alguno de ellos fuesse sabidor, e fiziesse contra ello maliciosamente.



1.4.64 ¶ Ley .LXIIII. Como los Clerigos deuen tener las Eglesias limpias, e todas las otras cosas que son menester para seruir a Dios.

LImpias e apuestas deuen tener los clerigos las Eglesias, e todas las otras cosas que son menester para seruir a Dios en ellas, assi como los calices, e las cruzes, e las otras vestimentas con que dizen las horas, e todos los otros paños que ponen por apostar los altares e las paredes. Ca pues el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo se consagra en ella, guisado es que todas las cosas que ha menester, para seruicio della, que sean muy limpias e muy apuestas. E estas vestimentas de paño que son menester para seruir la Eglesia, non las deuen dar los clerigos a los omes que vsen dellas en otras cosas vanas, e quando las vestimentas que fueren benditas, fueren menester de se lauar, los diaconos con los otros menores de la Eglesia lo deuen fazer, e los corporales deuen lauar los prestes, en bacines muy limpios, e sean toda via guardados para esto, e non los metan a otro seruicio ninguno: e quando estos paños fueren euegecidos, o rotos, de guisa que non sean guisados para vsar dellos, deuenlos quemar, e non los deuen vender, nin dar, nin meter en otros vsos que sean a seruicio de los omes. Ca lo que es dado para seruir a Dios, non deue ser tornado despues a otro seruicio. E esto deue ser guardado, porque non se ensañe Dios contra el pueblo, e non le de mantenimiento: assi como contescio al Rey Baltasar, que tomo los vasos, e las otras cosas del templo de Hierusalen, e se seruio dellas como non deuia: e destruyole por ende nuestro señor Dios, e metio su reyno en poder de sus enemigos.



1.4.65 ¶ Ley .LXV. De las reliquias de los santos, como deuen ser honrradas e guardadas.

ORnamentos llaman aquellas cosas preciadas que tiene santa Eglesia apuestas, e honrradas, assi como dixo la ley ante desta. Pero aquello a que mayor honrra y fazen (el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo afuera) son las reliquias de los santos, cuyos cuerpos fueron canonizados: que quiere dezir tanto como otorgados por santos. E esto non puede otro fazer, sinon la santa Eglesia de Roma e sobre todas las otras reliquias, son mas de guardar las de nuestro señor Iesu Christo, e las de su madre santa Maria. E todas estas reliquias deuen tener en logar limpio, e mucho honrrado: e deuen ser muy honrradas, e muy guardadas con cerradura, de tal manera que non las pueda ninguno furtar, nin tomar, para auerlas, nin de otra guisa, sin plazer de aquellos que las tienen en guarda. E non las han de sacar de aquellos logares en que estouieren, por cobdicia de ganar algo con ellas, nin las vender. Ca la santas cosas non las puede ninguno auer por precio, e por ende non pueden ser vendidas: pues que por ellas non pueden dar cosas que tanto valan. E comoquier que en las cosas temporales, tanto vale la cosa como lo porque es vendida, esto non es en las spirituales: onde qualquier que las vendiesse, pecaria mortalmente, e faria simonia.



1.4.66 ¶ Ley .LXVI. Como deuen ser prouados, e muy esmerados los que otorga el Apostolico por santos.

SAnto tanto quiere dezir, como cosa afirmada en bien: e esta afirmança se entiende señaladamente, por la fe que ouieron, e por las buenas obras que fizieron en ella, porque se allegaron a firme estado de gloria, que non se puede mudar. Ca los omes que atales fueren en su vida, merescen ser llamados Santos, despues de su muerte. Pero ninguno non puede auer este nome, sin otorgamiento de la Eglesia de Roma. Ca el Apostolico deue mandar saber primeramente, de que vi- [fol. 31v] da fue el que quisiere otorgar por santo, si sufrio por amor de Dios muchos trabajos: e si biuio en castidad, e fizo otras buenas obras: e deue saber si era de buena fama en aquella tierra, donde moraua, e si era manso e omildoso, e sin mal ca en tales como estos, embia Dios su gracia. Otrosi deue preguntar, si fue perseguido por amor de Dios, e por amparar la fe: e avn deue saber si fizo milagros en su vida, e despues de su muerte, e quales fueron. E quando todas estas cosas e otras semejantes dellas sopiere ciertamente del pueblo, el Apostolico otorguegelo por santo ome, con consejo de los Cardenales, e fagalo saber concejeramente a los perlados, e a los otros omes buenos que y fueren, porque sean ende testigos. E deue establescer la fiesta con horas, e mandarla escriuir en el martilojo, e a tal como este llamanlo santo canonizado.



1.4.67 ¶ Ley .LXVII. Que departimiento ay en las cosas que se fazen por natura, o por miraglo.

NAtura es fechura de Dios, e el es el señor e el fazedor della. Onde todo lo que puede ser fecho por natura, faze Dios, e demas otras cosas a que non cumple el poder de la natura: ca la natura non puede dexar, nin desuiarse de obrar, segund la orden cierta que puso Dios porque obrasse, assi como fazer noche, e dia, e frio, e calentura: e otrosi, que los tiempos non recudan a sus sazones, segund el mouimiento cierto del cielo, e de las estrellas, en quien puso Dios virtud e poder de ordenar la natura. Nin puede fazer otro- si, que lo pesado non descienda, e que lo liuiano non suba. E por esso dixo Aristoteles, que la Natura non se faze a obrar en contrario: e esto quiere tanto dezir, como que siempre guarda vna manera, e orden cierta, por que obra. E otrosi, non puede fazer algo de nada, mas todo lo que se faze por ella, conuiene que se faga de alguna cosa: assi como de vn elemento, e de otro, o de todos los quatro elementos, de que se engendran todas las cosas naturales e compuestas. Mas Dios faze todo esto, e puede mas fazer contra este ordenamiento, assi como fazer que el sol, que nasce en Oriente: e va a Ocidente, que se torne a Oriente por aquella misma carrera ante que se ponga, segund fizo por ruego de Ezechias, quando torno el sol quinze grados atras. E avn puede fazer eclipsi quando el sol e la luna ha oposicion, assi como fue el dia de la passion de Iesu Christo. E puede fazer del muerto biuo, e del que nunca vido, que vea, assi como quando resuscito a Lazaro, e fizo ver al que nascio ciego. E otrosi puede fazer todas las cosas de nada assi como fizo el mundo, e los angeles, e los cielos, e las estrellas que non fueron fechas de elementos, nin de otra manera, e faze cada dia las almas de entendimiento, que son en los omes: e este poder es apartadamente de Dios: e quando obra por el, a lo que faze dizenle miraglo, porque quando acaesce, es cosa marauillosa a los omes, e a las gentes: e esto es, porque las gentes veen cada dia los fechos de la Natura: e por ende quando alguna cosa faze contra ella, marauillanse donde viene: [fol. 32r] e mayormente, quando acaesce pocas vezes. Ca estonce hanse de marauillar como de cosa nueua e estraña, e desta fablo el sabio e con razon, dixo. Miraglo es cosa que veemos, mas non sabemos onde viene: e esto se entiende quanto al pueblo comunalmente. Mas los sabios e los entendidos bien entienden, que la cosa que non puede fazer natura, nin artificio del ome que del poder de Dios viene tan solamente, e non de otro.



1.4.68 ¶ Ley .LXVIII. Quantas cosas son menester en el miraglo para ser verdadero.

MIraglo tanto quiere dezir, como obra de Dios marauillosa que es sobre la natura vsada de cada dia: e por ende acaesce pocas vezes, e para ser tenido por verdadero, ha menester que aya en el quatro cosas. La primera, que venga por el poder de Dios, e non por arte. La segunda, que el miraglo sea contra natura. Ca de otra guisa non se marauillarian los omes del. La tercera, que venga por merescimiento de santidad, e de bondad que aya en si aquel, por quien Dios lo faze. La quarta, que aquel miraglo acaesca, sobre cosa que sea sobre confirmacion de la fe.



1.4.69 ¶ Ley .LXIX. Del quinto sacramento, que es la vncion postrera que fazen a los enfermos.

DOliente seyendo alguno, de enfermedad que le agrauiasse, porque ouiesse a desesperar de su vida, deuenlo vngir con olio bendito, a que llaman olio de los enfermos, porque los vngen con el, en la enfermedad, quando quieren morir. E llaman en Latin a este sacramento, Extrema vnctio: que quiere tanto dezir, como el postrimero vngimiento: porque la resciben to- dos los Christianos en la fin de su vida. E esta mando fazer el Apostol Santiago, e que la fiziessen missacantanos, segund dize la su Epistola: Si alguno enfermare entre vos, faga venir el Preste de la Eglesia, que ore sobre el, vngiendolo con olio, en nome de Dios. E esta vncion le deue fazer en siete lugares del cuerpo: en los ojos, e en las orejas, e en las narizes, e en la boca, e en las manos, e en los pies, e en los lomos de los varones: e a las mugeres, en los ombligos, diziendo aquellas palabras que suele dezir a este oficio. E por esto lo fazen en estos logares, porque son los miembros con que mas pecan los omes.



1.4.70 ¶ Ley .LXX. En que dize que todos Christianos deuen rescebir la vncion, e quantos bienes ganan por ella

POdiendo auer todo Christiano el sacramento de la vncion, que fazen a los enfermos, segund dize en la ley ante desta, deuelo rescebir, e non se deuen escusar que lo non tomen: ca si lo fiziessen despreciandolo, farian pecado mortal, de que non se podrian saluar. E por esta vncion, ganan tres bienes aquellos que la resciben. El primero, que les da Dios mayor gracia, para temerle, e para arrepentirse de los males que fizieron. El segundo, que les mengua sus pecados, ca tuelleles todos aquellos que llaman veniales, segund se demuestra de suso en las leyes que fablan en esta razon. El tercero, que los aliuia de la enfermedad. Ca les da esfuerço para non temer la muerte: e confortalos, porque sanen mas ayna.



1.4.71 ¶ Ley .LXXI. A quales non deuen dar el sacramento de la vncion. [fol. 32v]

LOco llaman a todo ome, o muger que aya perdido el seso, e esto es en dos maneras. Ca algunos ay que nunca lo ouieron, e otros que lo ouieron, e perdieronlo por enfermedad, o por ferida, o por otra ocasion, onde qualquier que a la hora de su fin, fuere caydo en tal locura, non le deuen dar el sacramento de la vncion. Ca el que nunca vuo seso, non pudo fazer pecado: e por ende non ha menester este sacramento. Pero si aquel que perdio el seso, demanda esta vncion ante que lo perdiesse, deuele ser dada. Esso mismo deuen fazer, si cobrar el seso despues que lo perdio, e la demandare. E dezimos que si algun niño viniesse en enfermedad ante de tiempo, que pudiesse pecar, que non lo deuen vngir por aquella misma razon que diximos del loco.



1.4.72 ¶ Ley .LXXII. Del sesto sacramento que es la orden de la clerezia: e del seteno que es sacramento que los omes resciben de su voluntad.

COmplidamente es dicho en las leyes sobredichas, segun santa eglesia muestra de los cinco sacramentos, de que fezimos mencion en el comienço deste titulo. Mas porque del sesto sacramento que es en la orden de la clerezia es dicho en el primero, e en el segundo titulo, que son despues deste, que fabla de los perlados de santa eglesia, e de los otros clerigos. E otrosi del seteno sacramento que es de los Casamientos, se muestra en el quarto libro de los desposorios, e de los matrimonios: por ende non touimos por bien dezir aqui dellos, porque non doblassemos las razones. Pero el que quisier saber las cosas que pertenescen a estos dos sacramentos en los logares de suso nombrados, las fallara complidamente.



1.4.73 ¶ Ley .LXXIII. Que pena merescen los que non creen, o niegan los sacramentos de santa eglesia.

MErescen sofrir grand pena los Christianos, que non quieren creer: o que niegan los sacramentos de santa Eglesia, de que fablamos en las leyes de- ste titulo. Ca pues que han nome de Christianos, deuenlo ser en la fe, e en las obras e por ende qualquier Christiano que estos sacramentos non creyesse, assi como santa Eglesia manda, deue rescebir la pena que es puesta contra los herejes de que fablamos en la setena Partida deste libro.



1.5.0 ¶ Titulo .V. De los perlados de santa Eglesia, que han de mostrar la fe, e dar los sacramentos.

FAblado auemos en los dos titulos ante deste, de la fe, e de los sacramentos de santa Eglesia, como los deuen los omes recebir, segund lo ordenaron los santos Padres, mas agora queremos dezir en este de las personas que les deuen fazer entender la fe: e deuen dar los sacramentos. E estos son los perlados de santa Eglesia, que la han de mostrar, e de predicar, segun el ordenamiento de la ley de nuestro señor Iesu Christo: e que son tenudos de castigar los omes de los pecados que fazen. E por ende queremos aqui mostrar, porque han assi nome. E por que conuiene que ouiessen el logar que tienen: e que poder han en santa Eglesia: e como deuen ser elegidos, o postulados, e quales deuen ser en si mismos: e que cosas han de fazer por razon de sus oficios e quales non: e en que cosas pueden dispensar con aquellos que los han de obedescer. E en que casos: e en quales non. E que mayoria han los vnos perlados sobre los otros. E sobre todo como deuen ser honrrados e guardados. E primeramente començaremos en el Apostolico, porque es mayor. E desi fablaremos de todos los otros de cada vno por orden segun son.



1.5.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir Obispo, o Perlado, e que logares tienen los Obispos en santa Eglesia.

PErlado tanto quiere dezir como adelantado en santa eglesia: e destos son los mas honrrados los obispos que maguer ha Papa, e Patriarchas, e [fol. 33r] Arçobispos e primados, segun dize adelante: pero todos estos son Obispos, comoquier que ayan los nomes departidos. E obispo, tanto quiere dezir, como guardador. Ca sin dubda ellos son puestos para guardar la fe catholica, porque tienen logar de los Apostoles: e han aquel poder mismo que nuestro señor IESV Christo dio a los Apostoles, quando les dixo. Quanto ligardes en la tierra, sera ligado en el cielo: e quanto absoluierdes en la tierra, sera absuelto en el cielo. E por ende son assi como pilares en santa Eglesia sobre que se sufre la fe: ca ellos son tenudos mas que otros perlados, de predicar e demonstrarla a las gentes, e defenderla por razon, a los herejes, e a todos aquellos que la quieren contrallar: e por esso les dixo, Vosotros soys la luz del mundo. Ca ansi como la luz alumbra e faze ver a los que estan en tiniebla: assi la predicacion demuestra, e faze entender la verdad a los que la non saben. E avn les dixo otra palabra, Vos soys sal de la tierra. Ca assi como la sal da mejor sabor a las cosas, a que la meten, e las guarda que se non dañen, nin se fagan en ellas gusanos, e si los falla fechos matalos. Otrosi, las palabras de Dios dan a los omes sabor de amarle, e de guardarse de fazer mal, e matan, que non dexan criar los herejes, e aquellos que quieren dañar la Eglesia. E por este poder que dio Dios a los Apostoles en que les mostro tan grande amor que les dixo, que non eran ya sieruos mas amigos: e que non eran huespedes, nin auenedizos mas ante eran de su casa, como aquellos a quien dio poder de saber las poridades de sus fechos: e por esso les dixo, A vos es dado poder de conoscer, e de entender complidamente las fuerças de las palabras de Dios. E por ende deuemos tener a los Obispos por santos, e obedescerlos, e honrrarlos, como aquellos que tienen logar de los Apostoles.



1.5.2 ¶ Ley .II. Por que conuino que fuesse Apostolico.

COnuino por derecha razon que quando nuestro señor Iesu Christo subio a los cielos que sant Pedro a quien auia dado la majoria de los Apostoles, e el poder de absoluer, e de ligar, que fincasse en logar del, para guardar sus mandamientos, e para fazer a los omes, que vsassen dellos. E maguer la fe que nos el dio, es muy santa e muy noble en si: pero tanta es la flaqueza de la natura de los omes en si, que si non ouiesse, quien los guiasse, e mostrasse la carrera della, podrian errar de manera, que la bondad de la fe, non les ternia pro. Onde por esta razon, finco sant Pedro en su logar: e despues que el murio, fue menester que ouiesse otros, que touiessen sus vezes, de manera, que siempre ouiesse vno, en que fincasse su poder, e este es aquel, a quien llaman Apostolico, o Papa.



1.5.3 ¶ Ley .III. Qua honrra e que poder ha el apostolico, mas que los otros Obispos. [fol. 33v]

APostolico de Roma, Obispo es tambien como vno de los otros, assi como dicho es en la tercera ley ante desta. Pero nos queremos aqui mostrar, por que es assi llamado: e que honrra, e que poder ha mas que los otros: e por ende dezimos que apostolico tanto quiere dezir como aquel que tiene logar del apostol E comoquier que los otros obispos sean en logar de los apostoles, assi como dicho es: pero porque este tiene señaladamente logar de sant Pedro, a quien Dios adelanto sobre todos los apostoles: por esso llaman a este apostolico, e non a los otros, ca maguer nuestro señor Iesu Christo dixo a los apostoles, que les faria ser pescadores de los omes, e que echassen sus redes en la mar: que quiere tanto dezir, como que les faria prender los pecadores, con predicacion, e que los sacarian de los pecados con ella, ansi como les pescadores sacan de la mar los pescados con la red. Con todo esso, a sant Pedro mando señaladamente, que los guiasse a lo alto, en que se muestra que le dio adelantamiento sobre los otros. E fue grand derecho en adelantarlo: ca el mismo se adelanto en la lealtad, quando dixo a Iesu Christo: tu eres Christo fijo de Dios biuo. E por esso respondio: tu eres Pedro, que quier tanto dezir como firme en creencia: porque creyo sin ninguna dubda, e otorgo que era fijo de Dios. Otrosi, a el dixo, tu seras llamado Cephas: que quier tanto dezir como cabeça: ca ansi como la cabeça es sobre todos los otros miembros, assi. San Pedro fue sobre todos los apostoles, e por esso es llamado cabdillo dellos. E por ende el apostolico tiene el logar de sant Pedro, e es cabeça de todos los obispos, assi como sant Pedro, lo fue de todos los apostoles. E comoquier que cada vn obispo tenga logar de nuestro señor Iesu Christo, e sea vicario del, sobre aquellos que son dados en su obispa- do para auer poder de ligar, e de absoluer: el Apostolico es vicario señaladamente de Iesu Christo en todo el mundo.



1.5.4 ¶ Ley .IIII. Que quier dezir Papa.

PApa ha nome otrosi el Apostolico, que quiere tanto dezir en Griego, como padre de padres. E esto es, porque todos los Obispos son llamados padres spiritualmente: e el sobre todos: e por esso le llaman assi. Ca bien como el poder que es sobre todas las cosas del mundo, se ayunta e se afirma en Dios, e del le resciben. Otrosi, el poder que han los perlados de santa Eglesia, se ayunta, e se afirma en el Papa, e del les viene. E por esso conuino, que estos dos nomes Papa, e Apostolico se ayuntassen en vna persona que fuesse cabeça de todos los otros perlados, assi como dicho es. Onde por todas estas razones deue el Apostolico ser mucho honrrado e guardado como aquel que es padre de las almas, e señor, e mantenedor de la fe. E por esto, todos los Christianos del mundo quando vienen a el, besanle el pie. Onde qualquier que dixesse, afirmando como quien lo cree que el Papa non ha estos poderes que auemos dicho aqui: o que non es cabeça de santa Eglesia, sin que es descomulgado, deue auer tal pena por ello, como hereje conocido.



1.5.5 ¶ Ley .V. Que mayorias ha el Apostolico sobre los otros Obispos.

MAyoria ha el Papa sobre los otros perlados, en poder, e en fecho: ca el los puede deponer, cada que fizieren porque, e despues tornarlos, si quisiere en aquel estado, en que ante eran. E otrosi, puede cambiar el obispo, o electo confirmado de vna Eglesia a otra. E si algun Obispo, o electo que ouiesse confirmacion, quisiesse dexar el obispado en su vida, non lo puede fazer sin mandado del Apostolico. E otrosi el puede sacar a qualquier obispo [fol. 34r] si quisiere de poder de su arçobispo: o de su patriarcha: o de su primado, o el abbad de poder del Arçobispo, o de otro su mayoral. E otrosi, el puede tornar los clerigos que desordenaren sus obispos en aquel estado en que ante estauan. E aun a otra gran mayoria, que si en su priuilegio alguna dubda viniere, que otro ninguno, non la pueda espaladinar sinon el mismo. E otrosi. el puede mudar vn obispo de vn lugar a otro. E fazer de vn obispado dos, o de dos vno, auiendo alguna razon guisada, porque lo deua fazer, que fuesse a pro de aquella tierra, o por ruego de los Reyes. E el a poder, de fazer, que obedezca vn obispo a otro, e de fazerlo de nueuo, en lugar que nunca lo ouo, e el puede otrosi absoluer las promissiones que los omes fizieren, para yr a Ierusalem, o a otras romerias, mandandoles que fagan otros bienes, en lugar de aquello. E a poder otrosi, de soltar las juras, que los omes fiziessen, porque non caygan, en perjuro por ellas, que sea a daño de sus almas. E aun puede dispensar, con los fijos de los clerigos, e con los de los otros omes, que non son de bendicion, e con los moços que non son de edad, que puedan recebir ordenes sagradas, e auer beneficios, e dignidades, en santa Eglesia. E el puede fazer concilio general, quando quisiere, en que an de ser, todos los Obispos, e los otros perlados. E aun puede llamar, a los principes de la tierra, que vayan, o embien, a los que fueren conuenibles para yr, sobre cosa que tanga, a amparamiento de la fe, o acrescentamiento della, E el a poder otrosi de fazer establescimientos, e decretos, a honrra de la Eglesia, e a pro de la Christiandad, en las cosas spirituales, e deuen ser tenudos, de los guardar, todos los Christianos. E puede, toller a los clerigos, si quisiere los beneficios e los derechos que ouieren en las Eglesias. E poderio a de dar, e prometer, por su carta, qualquier dignidad, o beneficio, de [fol. 34v] santa Eglesia, ante que muerta nin lo dexe, aquel que lo touiere. E el puede absoluer a los que otros descomulgaren, e ninguno non puede absoluer al que el ouiesse descomulgado, fueras ende sil fiziesse por su mandado, o si acaesciesse, que el descomulgado estouiesse a hora de muerte: ca estonce puedele absoluer qualquier clerigo. Otrosi, quando el Papa embia alguna su carta, a alguno, en que le da poder, que iudgue algun pleyto: si aquel descomulgare alguno porque non quiera obedescer su juyzio si aquel estouiere descomulgado, fasta vn año dende en adelante, non lo puede ninguno absoluer, sinon el Apostolico, o a quien el mandare, e del juyzio que el diere, non se puede ninguno alçar. E otrosi non puede ninguno librar los pleytos de las alçadas que los homes fizieren al Papa, sinon el mismo, o quien el man- dare, nin los que el mandasse oyr a algunos por su palabra, o por su carta: e despues que lo ouiessen oydo, que gelo embiassen a dezir: nin otrosi non a poder ningun perlado, de oyr el pIeyto sobre que nasciesse alguna dubda de que aquellos que lo oyeron, lo embiaren a dezir al Papa. Otrosi, aquel quel ordenare de Epistola, non lo puede otro ninguno ordenar de Euangelio, o dende arriba fueras ende si lo fiziesse alguno por su mandado. E solamente el ha poderio de dar el pallio a los patriarchas, e a los primados, e a los Arçobispos, que non han mayorales sobre si. E otrosi, el puede dispensar, que resciba ordenes sagradas, con aquel que ouiesse auido dos mugeres virgines de bendicion, o vna biuda. E otrosi, quando algun clerigo, que fuesse ordenado de Epistola, o dende arriba, si casare con biuda, lo que non [fol. 35r] puede fazer con derecho: el Papa puede dispensar con el, que torne a las ordenes que ante auia, e que pueda rescebir mayores. E avn el puede dispensar con los clerigos, de qual orden quier que ayan, para que puedan auer muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de las almas. E el puede dispensar con vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos personajes, o mas. E avn el puede tener pallio, cada que dixere missa, lo que non pueden fazer los otros perlados, maguer lo ayan, sinon en tiempos contados, e en logares ciertos, segun les da poder el apostolico, por su priuilegio. E otrosi, el puede ordenar de epistola el dia del domingo, e en las otras fiestas grandes, lo que non pueden fazer otros perlados, si non es en dias señalados. E si el Papa fabla con algun descomulgado, sabiendo que lo era, e le embiasse carta de saludes, auiendo voluntad que sea absuelto, maguer en la carta non lo diga, eslo solamente, por la palabra quel dixo, o por las saludes que le embio en la carta: e esto non puede otro perlado fazer. E otrosi en cada pleyto de santa eglesia se pueden alçar luego, primeramente al Papa, dexando en medio todos los otros perlados. E avn mas puede fazer, que si algund clerigo seyendo descomulgado, rescibiere orden sagrada, o dixere las oras, vsando de su oficio, como fazia ante de la descomulgacion, que le puede el absoluer, o quien el mandare, e non otro ninguno. E si el apostolico, fiziere cardenal, legado, o otro qualquier, embiandolo en su mandado: e le diesse poder general, en todas las cosas que el pudiesse fazer si señaladamente non nombrasse alguna de aquellas cosas, que dichas son de suso, en que ha mayoria el Papa, sobre los otros obispos, non la puede fazer: e si la fiziere, non valdra. E otrosi, los pleytos mayores, que acaescieren en santa eglesia, a el los deuen embiar, que los libre assi como quando viniesse alguna dubda, sobre los articulos de la fe, o algunos otros pleytos grandes. E el solo puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia, dando alguna cosa a su obispo porque los ordene.



1.5.6 ¶ Ley .VI. Sobre que cosas nunca vso dispensar el Papa con los clerigos.

NVnca fue vsado en santa eglesia, que el Papa dispensasse con aquellos clerigos que caen en pecado de heregia si estando en el, se ordenaron de aquella orden que ante auian recebido: nin con los que se fazen baptizar dos vezes a sabiendas: nin con aquellos que resciben ordenes de obispos herejes: por desfazer la fe catholica: nin con los que dan algo al obispo que los ordene, comoquier que en la ley ante desta diga, que lo puede fazer si quisiere: nin otrosi non vso dispensar con los que fazen homezillo de su grado.



1.5.7 ¶ Ley .VII. Como se deue fazer la elecion del Papa. [fol. 35v]

SAntamente deue ser fecha la elecion del Papa, tanbien como de otro obispo, ca maguer el aya todos estos poderes, e las mayorias que dichas auemos por el lugar que tiene spiritual, por esso non le puede auer, aquel que el Papa quisiere, o eligiere en su vida, mas aquel que los Cardenales escogeren despues que el fuere muerto. Pero si en la elecion del Papa acaesciere desacuerdo, assi que la vna partida de los Cardenales eligen vno, e la otra otro, segund manda el derecho de santa eglesia, aquel deuen todos los Christianos tener por apostolico que eligieren las dos partes, de los Cardenales. Mas si la eglesia acordasse a fazerla de otra manera, assi lo deuemos todos los Christianos guardar, como ella lo fiziere, ca este es fecho que le pertenesce solamente porque es spiritual.



1.5.8 ¶ Ley .VIII. Como deue ser honrrado el apostolico, e guardado.

HOnrrando los Christianos al Apostolico honrran a Iesu Christo cuyo vicario es. Otrosi honrran a todos los Apostoles, e señaladamente a sant Pedro, que fue el mayor dellos, de que tiene lugar, e aun honrran toda la Christianidad cuya cabeça es, como ordenador e mantenedor de la fe, e quien a el deshonrras- se a todos estos que diximos deshonrraria. Por ende todos los Christianos le deuen honrrar e amar, en estas tres maneras, de voluntad, e en dicho, e en fecho. E la primera que es de voluntad, que crean que es cabeça del Christianismo, e enseñador de la fe de nuestro Señor Iesu Christo, porque se saluan los Christianos obedesciendo sus mandamientos. La segunda que es por palabra, que le deuen honrrar llamandole Padre santo, e Señor. La tercera que es en fecho, es que quando algunos vinieren a el que le besen el pie, e que le honrren en todas cosas mas que a otro ome.



1.5.9 ¶ Ley .IX. Que quiere dezir patriarcha e primado e por que conuino que fuesse: e que lugar tiene.

PAtriarcha tanto quier dezir como cabdillo de los padres, que se entiende por los arçobispos, e por los obispos, ca pater en latin tanto es, como padre, e archas en griego, tanto quiere dezir, como principe que es cabdillo en nuestro lenguaje, esto se acuerda con lo que dixo el profeta Dauid. Constitues eos principes super omnem terram. Que quiere dezir, como fazerlos es cabdillos sobre toda la tierra, que assi lo son los perlados en las cosas spirituales. E primado tanto quier dezir, como primero, despues del papa, e essa mis[fol. 36r] ma dignidad tiene que el Patriarcha, comoquiera que los nomes sean departidos: e conuiene en todas maneras que fuessen Patriarchas, e primados que touiessen logar del Apostolico en sus Patriarchados, porque el Papa es vna persona sola, e non podria cumplir todo lo que le conuiene de fazer, por razon de su oficio.



1.5.10 ¶ Ley .X. Que poder tiene el Patriarcha, e el primado sobre los Arçobispos de su prouincia.

POderio grande ha el Patriarcha sobre todos los Arçobispos de todo su Patriarchado: ca es el juez ordinario para poderlos emplazar ante si, e fazer derecho a querella que faga vn Arçobispo de otro, o faziendolo otro ome qualquier de alguno dellos. Otrosi, ha poder de examinar la elecion que dellos fizieren en concordia, si es fecha como deue, o non, e despues confirmarla, si fuere buena, e desfazerla, si fuere mala: e si despues quel elegido fuere confirmado por Arçobispo, non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, deue perder la dignidad. E puede el Patriarcha proueer a la Eglesia con consejo del Papa, si non ouiere el elegido escusa derecha, porque tardo tanto tiempo. E si dos fueren elegidos, e ouieren pleyto sobre la ele- cion, puedelo oyr, e librar por sentencia e puede consagrar al que fallare que es elegido como deue, si fuere atal, como manda el derecho. Otrosi, quando non elegieren fasta tres meses cumplidos, despues de la muerte de su Arçobispo, puede el Patriarcha proueer aquella vegada la Eglesia del Arçobispo: porque los electores fueron negligentes, en non querer elegir fasta aquel tiempo. E avn ha mayor poder: ca si costumbre es de su Eglesia, que los Arçobispos tan solamente puedan dar los beneficios que vacaren en ella, si el Arçobispo, e el Cabildo en vno non los dieren fasta seys meses cumplidos, que el Patriarcha los pueda dar. E avn quando acaesciesse que algun Arçobispo fuesse disfamado, e viniere la infamia ante el puede el Patriarcha fazer inquisicion: e de aquello que fallare, embiarlo a dezir al Papa que faga y lo que fazer deue de derecho ca en tal fecho, como este, non puede otro dar juyzio, sinon el Apostolico. Otrosi dezimos, que despues que el Patriarcha fuere consagrado, e ouiere rescebido el pallio, puede llamar los Arçobispos a Concilio, para auer consejo con ellos sobre ordenamiento de su Patriarchadgo. Pero comoquier que aya poder sobre los Arçobispos que son [fol. 36v] so el: no lo a sobre los obispos que son sujetos a los arçobispos, fueras ende en ocho cosas que son puestas en la ley que se sigue despues desta. E esso mismo que diximos del patriarcadgo, se entiende del primadgo porque son amos vna dignidad, assi como sobredicho es.



1.5.11 ¶ Ley .XI. En que casos an poder los patriarchas e los primados sobre los obispos que son en las prouincias de los arçobispados que son so ellos.

OCho cosas son en que an poderio los patriarchas, e los primados, sobre los obispos de las prouincias de sus arçobispados que son so ellos. La primera es, si algun obispo a pleyto ante su arçobispo, e se agrauiare en alguna cosa: ca se puede alçar al patriarcha, o al primado que es mayor de aquel arçobispo. La segunda es quando el cabildo de alguna eglesia demanda al patriarcha, o al primado despues de muerte de su arçobispo, que ordene algunas cosas en su eglesia, o en la prouincia de aquellas que pertenescen de ordenar aquel arçobispo finado, que auia poder sobre ellos: ca estonce puedelo fazer. E la tercera es, quando el apostolico da priuillegio al patriarcha, o al primado, que pueda fazer, o establescer algunas cosas sin aquellas en que a poder de derecho comunal en las prouincias de aquellos arçobispados, sobre que a Señorio, o si ellos o los que fueron ante dellos lo ganaron por vso, o por costumbre de muy luengo tiempo segund manda el derecho. E la quarta es, quando el arçobispo faze concilio general con sus obispos: ca si dubda acaesce entre ellos sobre algun fecho, que deuen demandar consejo al patriarcha, o al primado, el puede establescer, o mandar sobre aquella dubda como sea. E la quinta es, que si el patriarcha, o primado sopiere que el arçobispo non a cuydado, de castigar, e fazer emendar los yerros, que acaescen en su prouincia, que lo puede el fazer. E la sexta es, que si algun obispo, o otro se querellare al patriarcha, o al primado de su arçobispo que sea de aquella prouincia que el deue ser juez de aquella querella, assi como dize en la ley ante desta. E la septima es, que si alguno se querellare al primado, o al patriarcha, diziendo que el su arçobispo lo descomulgara, a sinrazon, e el le embiare a dezir que lo absuelua, si non lo quisiere fazer por su mandado, quel mismo lo puede absoluer, e despues que fuer absuelto deue mandarle que vaya ante el arçobispo, e que le faga emienda de aquello por que lo descomulgo, si non lo quisiere emendar puedele tornar de cabo la descomunion. E la octaua es, que si el arçobispo mandare alguna cosa, que non sea derecha manifiestamente contra el obispo, o contra otro qualquier, contra quien aya poder, e aquel sintiendose por agrauiado, se alçare al Papa, e ante que faga el alçada viniere al patriarcha, o al primado, e se querellare de aquello de que se tiene por agrauiado, bien puede embiar su carta, a aquel arçobispo, en que el diga que se alço con derecho, e fasta que el alçada se libre, que non faga, nueuamente, ninguna cosa, contra aquel que se alço.



1.5.12 ¶ Ley .XII. Quantas son las eglesias en que ay patriarchas: e que mayorias an las vnas sobre las otras. [fol. 37r]

ANtiguamente quatro fueron las Eglesias en que ouo Patriarchas. La primera fue Constantinopla. La segunda, Alexandria. La tercera, Antiochia. La quarta Hierusalem. Pero otras dos ay que son Patriarchadas. La vna de Aquileya. La otra de grandesser. Mas las quatro que son primeramente, han mejoria en dos cosas mas que las otras. La primera es, que qualquier de los Patriarchas destas quatro Eglesias, puede dar pallio a sus Arçobispos, despues que ellos fueren consagrados, e lo ouieren ellos rescebido del Papa. La otra es, que pueden traer cruz ante si, por doquier que vayan, fueras en las cibdad de Roma, o en otro lugar qualquier en que fuesse el Apostolico, o algun Cardenal, a quien diesse su poder, e le mandasse que traxesse las señales honrradas, que dio el Emperador Constantino, a sant Syluestre Papa, assi como los paños bermejos, o el palafren blanco, o la tienda que tiene sobre si. Mas los otros dos que se llaman Patriarchas de las Eglesias sobredichas non han poder de fazer estas cosas, fueras si el apostolico las otorgasse a alguno dellos señaladamente, por su preuilejo.



1.5.13 ¶ Ley .XIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas, e los primados en sus prouincias.

PRimado, e Patriarcha, cada vno de estos puede fazer en su Patriarchadgo, señaladamente estas cosas assi como consagrar Eglesias, e fazer Al- tar de nueuo en ellas. E pueden bendezir Calices, e consagrar las aras, e fazer crisma el Iueues de la Cena, e rescebir en la Eglesia, esse mismo dia a los que fizieren penitencia solenne. E pueden otrosi confirmar con crisma, quando quisieren, a los que fueren baptizados: e ordenar a los clerigos en las quatro temporas, que son dias de ayuno. E en los Sabados destas quatro temporas, pueden fazer ordenes, e non otro tiempo, fueras en el Sabado de Lazaro, e en el dia de la Vigilia de la Resurrecion, o en las mañanas de los Domingos destos seys Sabados, acaesciendo algun embargo al Patriarcha, que fiziesse las ordenes, porque las non pudiesse acabar en aquel Sabado, assi como por muchedumbre de clerigos, o non se sintiendo sano, o por otra razon conueniente. Pero esto deue fazer, non se desayunando el Patriarcha, nin aquellos a quien ordena, fasta otro dia que sean las ordenes acabadas. Otrosi, han poder de soltar a los clerigos de sus patriarchados, quando quisieren yr a morar a otras partes, e darles ende sus cartas. E pueden otrosi judgar a sus clerigos: e a los legos, sobre las cosas que pertenescen a juyzio de santa Eglesia. E pueden descomulgar, matando candelas, e tañiendo campanas, lo que non deuen fazer otros clerigos, sinon ellos, o los Arçobispos, o Obispos. E en el logar donde non aya mas de vna Eglesia, pueden fazer dos, entendiendo que lo han menester por muchedumbre del pueblo, partiendo los parrochanos en ellas. E puede fazer [fol. 37v] de dos Eglesias vna, veyendo que es menester, porque son pobres, e ayuntar todos los parrochanos en ella. E pueden fazer que vna Eglesia obedezca a otra. E pueden fazer Eglesias nueuamente. Pero estas quatro cosas non deuen fazer, si non ouiere razon derecha, por que: mas toda via quando lo fizieren, deue ser fecho con plazer de aquellos, a quien atañe el pro, o el daño de aquellos logares, segund es dicho en el titulo que fabla del derecho del patronadgo. E pueden perdonar a los que cayeren en pecado de heregia, e darles penitencia, segund que manda santa Eglesia. E avn pueden fazer posturas, con pena de descomunion, sobre aquellos que han poder. E estas cosas señaladas, e otras muchas pueden fazer cada vno de los Patriarchas, e de los primados, en sus patriarchados.



1.5.14 ¶ Ley .XIIII. Que cosas pueden fazer los Patriarchas e primados fuera de sus patriarchados.

VEstimentas de santa eglesia, e corporales, cruzes, calices, e campanas, pueden bendezir los Patriarchas, e los primados. E avn consagrar aras, tambien en las prouincias de los otros, como en las suyas. Mas ninguna de las cosas que dize en la ley ante desta, non deue fazer ninguno, sinon en su patriarcad- go, fueras ende si lo fiziesse con voluntad del perlado de aquel logar, o de alguno otro que touiesse sus vezes. E estas cosas que son dichas en esta ley que deuen ser benditas, puedelas el Patriarcha, e el primado bendezir en la eglesia, e avn en su posada, o en otro logar, que sea conuenible para atales cosas fazer. Pero esto non deue ser fecho caualgando, nin andando, mas seyendo o estando en pie: e puedelo fazer en qualquier dia. E otrosi quando alguna tierra fuesse conquerida de nueuo, de aquellas en que ouo antiguamente obispados, o otra qualquier, en que lo non ouiesse auido el Patriarcha, o el primado que se acertasse y por ruego del Rey, o de aquel señor que la conqueria, bien puede consagrar e bendezir, e ordenar, e reconciliar las eglesias o fazerlas de nueuo, e fazer todas estas cosas que auemos dicho. Pero non gana por todo esso mayor derecho en tales eglesias como estas, de que ante auia si non gelo da el Apostolico despues.



1.5.15 ¶ Ley .XV. Que quiere dezir Arçobispo, e por que conuino que fuesse, e que poder ha, e que logar tiene.

ARçobispo tanto quier dezir, como cabdillo de los obispos, e bien assi como el Patriarcha e el primado, han poder sobre los Arçobispos, que son en su pa[fol. 38r] triarchado, e en las tierras que a ellos pertenescen, segund dize de suso, en essa manera misma lo han los Arçobispos sobre los obispos que son en las sus prouincias, e en essas mismas cosas. Mas comoquier que ayan poder sobre los obispos, en la manera que dicha es, non lo han por esso en los que obedescen a los obispos, fueras en aquellas cosas ciertas, que lo han los Patriachas, en los obispos, que son sufraganeos de los Arçobispos, que son de sus patriarchados, segund es dicho. E essas mismas cosas que han poder el Patriarcha de fazer en su patriarchado, esso mismo puede fazer el Arçobispo en su prouincia e en essa guisa que de suso es dicha. E porque el Patriarcha, o el primado, es vna persona, e non podrian cumplir lo que han de fazer en su prouincia, por razon de su oficio. Por ende conuino que ouiesse arçobispos que touiessen sus logares, en las cosas que ellos non podrian cumplir.



1.5.16 ¶ Ley .XVI. Que quiere dezir Obispo, e que logar tiene, e que poder ha, e porque conuino que fuesse.

OBispo tanto quiere dezir, como sobreentendiente esto es, porquel ha de entender sobre todos los de su obispado, en guardar las almas. E ha poder sobre los clerigos de su obispado, en lo temporal, e en lo spiritual: e sobre los le- gos, en las cosas spirituales. E puede fazer todas las cosas, que faze el Arçobispo, fueras que non deue tener el pallio, como el, si non gelo ouiesse otorgado el Papa por su preuilegio. E otrosi, non puede fazer Concilio como el arçobispo. Mas ha poder de fazer Synodo, que quier tanto dezir, como ayuntamiento, vna vez en el año, con los abades, e Priores e clerigos de su obispado: e porque el arçobispo non podria fazer todo lo que pertenesce a su oficio, porque es vn ome solo, por ende conuino que ouiesse obispos, que touiessen su logar, e lo escusassen cada vno en su obispado, en las cosas que el non pudiesse cumplir.



1.5.17 ¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser elegidos todos estos perlados sobredichos.

ELecion en latin, tanto quier dezir en romance, como escogimiento, e por ende manda santa Eglesia, que los perlados sean escogidos con grand femencia, como aquellos que han de tener logar de los Apostoles en la tierra. E la manera de como los deuen escoger, es esta. Que quando vacare alguna Eglesia: que quiere tanto dezir, como fincar sin perlado, que el Dean, e los Canonigos que en ella se acertassen deuen ayuntarse, e llamar a los otros sus [fol. 38v] compañeros que fueren en la prouincia o en el reyno, segund que fuere costumbre de aquella Eglesia, que vengan al dia que les señalaren a fazer la elecion. E el tiempo en que la deuen fazer es, desde el dia que finare el perlado, fasta tres meses al mas tardar: e si en este tiempo non la fiziessen, pierden ellos el poder aquella vez, e ganalo el perlado mayor, que es mas cercano, a quien son tenudos de obedescer por derecho. E el dia que ouieren de entrar para fazer la elecion, deuen antes cantar missa de Santi spiritus, que Dios los enderesce a fazer lo mejor: e deuen despues entrar en su Cabildo, e fazer su elecion, en vna destas tres maneras. A la primera dellas llaman Scrutinio. A la segunda, Compromisso. A la tercera, Spiritu santo.



1.5.18 ¶ Ley .XVIII. Que derecho ouieron los Reyes de España en fecho de las eleciones de los perlados, e por que razones.

ANtigua costumbre fue de España, e duro toda via, e dura oy dia, que quando fina el obispo de algun lugar, que lo fazen saber el Dean e los Canonigos al Rey, por sus mensageros de la Eglesia, con carta del Dean e del Cabildo, como es finado su perlado, e que le piden por merced, que le plega que ellos puedan fazer su elecion desembargadamente, e que le encomiendan los bienes de la Eglesia, e el Rey deuegelo otorgar, e embiarlos [fol. 39r] recabdar, e despues que la elecion ouieren fecho, presentenle el elegido, e el mandele entregar aquello que rescibio. E esta mayoria e honrra han los reyes de España, por tres razones. La primera, porque ganaron las tierras de los Moros, e fizieron las Mezquitas Eglesias: e echaron de y el nome de Mahoma: e metieron y el nome de nuestro señor IESV Christo. La segunda, porque las fundaron de nueuo, en logares donde nunca las ouo. La tercera, porque las dotaron: e demas, les fizieron mucho bien: e por esso han derecho los Reyes, de les rogar los Cabildos en fecho de las eleciones, e ellos de caber su ruego.



1.5.19 ¶ Ley .XIX. En que manera se faze la elecion por scrutinio.

SCrutinio llaman en latin a la primera elecion que quiere tanto dezir, como escudriñamiento, e esta se faze de esta guisa. Escogen tres omes buenos del Cabildo, en que acuerden todos: e estos tres deuen preguntar a ssi mismos ante: de guisa, que los dos pregunten al vno, en quien consiente que sea Obispo, fasta que cada vno aya dicho su voluntad. E estos otrosi deuen preguntar apartadamente, a cada vno de los del Cabildo, quien quiere que sea Obispo: e estonce deue cada vno dellos escreuir con su mano, e mostrar su voluntad qual quiere: e si el non so- piere escreuir, bien lo puede fazer otro por su ruego, que sea vno de aquellos que le preguntaren: e quando este escodriñamiento ouieren fecho, deuen leer aquel escripto en el Cabildo, e si fallaren que todos acuerdan en vna persona, deuen mandar a vno de si mismos que elija por si, e por todos los otros: e si desacordaren, porque la vna partida dellos consienten en vno, e la otra partida dellos en otro han de mirar en qual consienten los mas, e si fuer atal que lo pueda ser con derecho deuen dar su poder al vno dellos que lo elija por todos aquellos que consentieron en el segund que de suso es dicho: e la elecion que desta guisa fuer fecha, deue valer.



1.5.20 ¶ Ley .XX. En que manera se faze la elecion que llaman Compromisso.

COmpromisso llaman en Latin a la segunda manera de elegir: que quiere tanto dezir como prometimiento de auenencia. E esto se faze, quando el Cabildo se acuerda en vno, o en tres, o en mas, e les dan su poder, prometiendo que aquel que ellos eligieren, que lo tomaran por Obispo, o en quien acordaren todos, o la mayor parte dellos. Pero estos despues que fueren acordados en aquel que quieren elegir: deuen dar su poder al vno dellos que le el elija por si, e por todos los otros, segund dize la ley ante desta. E la elecion que assi fuere fecha, deue valer bien como la otra del scrutinio.

[fol. 39v]

1.5.21 ¶ Ley .XXI. Como se faze la elecion que se dize de spiritu santo.

SPiritu santo es tan noble cosa, e tan santa, que el acuerda, e ayunta en vno las voluntades departidas de los omes. E por esta razon, la tercera manera de elegir es llamada elecion de spiritu santo, E esta se faze quando entran en su cabildo para fazer la elecion e fablando en ella alguno nombrasse persona señaladamente, que tiene que seria bien de ser elegida, e nombrandola, se acuerdan los otros con el, o acordando todos en vno, a sso ora como a vna boz: e esta elecion tienen por mas noble que las otras: porque non ay otro mouedor de las voluntades de los omes, sinon solamente el spiritu santo, porque non ha menester ninguna de las dos maneras sobredichas de escrutinio, nin de compromisso. E en qualquier manera que acaezca, que se acuerdan, es por gracia de Sancti spiritus: e vale la elecion que assi es fecha, e la que se fiziesse de otra manera, fuera de estas tres que son dichas, non valdria. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que las ele- ciones que se han de fazer de los perlados menores, quier sean religiosos, o seglares, que se fagan en alguna destas tres maneras que dichas son.



1.5.22 ¶ Ley .XXII. Quales cosas deuen auer en si los que ouieren de ser elegidos en Obispos: o en alguno de los otros perlados mayores que de suso diximos.

ELegir non deuen para obispo, nin para otro perlado, de los mayores que de suso son dichos, ome que non sea letrado. Pero por non auer en si grand letradura, non pueden desecharlo, solo que sea letrado comunalmente, de guisa que cumpla el oficio que ha de fazer. Otrosi non deuen elegir ome que non sea de edad de treynta años cumplidos nin el que non fuesse fijo de muger velada o que fuesse descomulgado, o devedado por santa Eglesia, o entredicho, o que non guardasse el entredicho. Pero esto se entiende si lo fuesse en el tiempo de la elecion: ca si ante lo ouiesse seydo, e aquella sazon fuesse quito, non le empesceria. Nin pueden otrosi elegir Obispo nin electo consagrado de otra Eglesia, nin a lego ninguno, nin a clerigo que non aya orden de Epistola a lo menos, nin a hereje, nin al que ouiesse metido algund desacuerdo entre algunos [fol. 40r] Christianos, e la Eglesia de Roma, porque ouiessen a venir a departimiento, nin el que fuesse de mala vida, o de mal testimonio, o dado por malo por fecho que fiziesse, o por juyzio que diessen contra el, aquel que ouiesse poder de judgar: e esto es, porque por cada vna destas cosas seria mal infamado.



1.5.23 ¶ Ley .XXIII. Quales otros non deuen ser elegidos por Obispos.

NVeuamente seyendo conuertido alguno de otra ley, non lo deuen fazer obispo: e esto por dos razones. La vna porque non caya en soberuia, pensando que los Christianos auian grand mengua de fallar otro tan bueno como el, porque lo ouieron de elegir. La otra, porque non es prouado en la fe, nin sabe el estado de la Eglesia: por ende non se sabria afazer con los omes del obispado, segund la manera dellos: e esso mismo es de aquel que nuevamente entra en orden que le non deuen fazer abad, nin Prior, nin perlado mayor della, por estas mismas razones. E avn touo por bien santa eglesia, que maguer que el clerigo seglar fuesse omildoso e sabidor de la regla de alguna orden que non le pudiessen elegir por abad ca non abonda que lo sepa, mas ha menester que el aya prouado la aspereza de la orden, e la orden a el. Pero bien pueden elegir al que fuer monje, para obispo: e non tan solamente es vedado de non elegir por obispo, al que fuer de nueuo conuertido a la fe: mas avn non le deuen dar ninguna orden sagrada, nin avn de las menores ordenes que son de quatro grados, fasta que sea prouado. E si por ventura algunos legos que non sean letrados, fueron tomados para obispos en otro tiempo, aquello fue mas por miraglo de Dios, e por bondad que auia en ellos, que non por otra cosa. Assi como contescio a sant Nicolas, que dixo vna boz del cielo a vn obispo, que viniesse a la puerta de la Eglesia, e al primero que fallassen venido, que le tomassen por obispo. Otrosi acaescio de sant Seuero, que el entrando en la Eglesia, quando los clerigos querian fazer la elecion, vino vna Paloma, e posole en la cabeça: e vieron que era señal de Dios e fizieronlo Obispo. Otrosi acaescio de sant Ambrosio, que non era baptizado, que se alço la tierra con el como silla en que estaua posado: e por esso lo tomaron por obispo. Onde por tales fazañas non deuen fazer a ningund Obispo, que non sea letrado, nin otrosi al que non fuesse baptizado, si non acaesciesse por virtud de Dios, como acaescio a estos sobredichos, e de otros que fueron buenos e santos. Otrosi, maguer la persona del elegido fuesse digna para Obispo, non valdria la elecion, si todos los elegidores, o alguno dellos fuessen descomulgados, o vedados, o entredichos, o elegiessen contra defendimiento del Papa.



1.5.24 ¶ Ley .XXIIII. Quales deuen ser postulados para Obispos, e a quien deue ser fecha la postulacion, ante que sean elegidos.

POstulacion tanto quiere dezir, como demandança e es otra manera para fazer perlado: e esta non deue ser fecha, sinon en aquellos que ouieren algunos de estos embargos señalados, porque non pueden ser elegidos. Assi como los que non ouiessen edad de treynta años cumplidos. E otrosi, de los que non han orden de Epistola a lo menos: e que non fuessen nascidos de legitimo matrimonio: o que non ouiessen la letradura, que les pertenesce para Obispos. Otrosi puede postular, al que fuesse Obispo de otra Eglesia, o elegido confirmado, o lego letrado, que non ouiesse embargo otro. E estas postulaciones deuen fazer saber al Papa, aquellos del cabildo, que las fizieren, e non otro ninguno. E comoquier que el postulado non gane derecho, por la postulacion, para poder demandar el obispado, el Papa deuele fazer gracia, otorgando que lo sea, seyendo tal, que lo merezca ser, e si lo non fi- [fol. 40v] ziesse recebiria grand tuerto, tambien el postulado, como los que le postularon. Otrosi quando eligieren monje, o calonje regular, o a otro qualquier que sea de religion, deuenlo demandar a su abad, o a su prior, o al otro su mayoral, de aquella orden, onde fuere.



1.5.25 ¶ Ley .XXV. Quantos deuen ser los postuladores para ser la postulacion verdadera.

DIscordia nasce a las vegadas, en el cabildo, quando an de fazer obispo, de manera que los vnos eligen vno, e los otros fazen postulacion de otro, en tal caso como este, tuuo por bien santa eglesia, que para valer la postulacion, sean aquellos que la fazen, las dos partes del cabildo, a lo menos, e que demanden tal persona que merezca esta dignidad. Ca si tantos non fuessen los postuladores, valdria la elecion, que los otros fiziessen, solo que la persona del elegido, fuesse meresciente, de aquella dignidad, para que fuesse elegido.



1.5.26 ¶ Ley .XXVI. Que pena deuen auer los que eligen algunos de los que non deuen ser elegidos.

CVlpados son por derecho, e deuen por ende pena, aquellos que a sabiendas eligen para obispo, algunos de los que dize en las leyes ante desta, que non deuen ser elegidos. E tuuo por bien san- ta eglesia, que los que en tal manera eligiessen perdiessen por tres años las rentas de los beneficios que ouiessen, e la elecion que assi fuesse fecha que non valiesse, e ellos, que non pudiessen elegir otro de aquella vez. E aun tuuieron por derecho, que si alguno diere, o prometiere. dinero, o otra cosa, porque lo elijan, si fuesse elegido en tal manera que pierda por ende el obispado, e aquello que diere que sea de la eglesia, a quien faze tuerto dandolo. Esso mismo seria si otro lo diesse por el, quier lo sopiesse o non. Otrosi, aquellos que alguna cosa recibieren, por elegir a otro deuenlo todo tornar, para aquella eglesia do lo eligen, con otro tanto de lo suyo, e demas desto, finca aquel que lo recibe, por de mala fama para siempre.



1.5.27 ¶ Ley .XXVII. Que deuen fazer los elegidores, e el elegido despues que la elecion fuer fecha.

FEcha la elecion, el cabildo deue fazer su carta, a que llaman decreto, que quier tanto dezir, como firmedumbre de aquel fecho que fizieron, en que diga que llamaron a todos los que y deuian e podrian ser, quando vaco su eglesia, e señalaron dia para fazerla, e como en aquel dia tuuieron por bien de tomar vna de las tres formas de elecion, que dize de suso, e que elegieron a fulan. E este escripto embienlo [fol. 41r] al Papa, si la elecion fue de Patriarcha, o de Primado, o de Arçobispo, o de Obispo, que non aya otro mayoral sobre si. Si fuer de Arçobispo que aya Patriarcha o Primado sobre si, o de Obispo que aya Arçobispo sobre si mayoral, a aquel lo deuen embiar. E si fallare, que el elegido es atal ome qual manda el derecho, e que non ouo yerro ninguno en la forma de la elecion, deuelo confirmar: e despues que fuer confirmado, si fasta seys meses non quisiere el elegido demandar que lo consagren, puedele toller el obispado aquel su mayoral, porque touo la Eglesia, tanto tiempo vacada. Mas si ante deste plazo, o despues, viniere a demandar la consagracion, non fincando por el, o por el otro que le auia de consagrar, mas por embargo derecho que ouiesse, alguno dellos, deuengela dar.



1.5.28 ¶ Ley .XXVIII. Como se deue fazer la consagracion de los Obispos.

ELegido alguno que ouiesse de ser consagrado, deue auer consigo el su mayoral que lo ouiere de fazer, e otros dos Obispos: e si acaesciere que aquel non puede ser a la consagracion, ha de rogar a otro, que sea en su logar: assi que aya tres Obispos, e non menos. E tantos deuen ser por estas razones: primeramente, por reuerencia de la santa Trinidad, e esta es muy conuenible, e desi por el ordenamiento de santa Eglesia: ca touo por bien, que tantos y fuessen, a semejança del primer Arçobispo, que ouo en Hierusalem, que fue Santiago el Apostol, el que llaman ju- sto, e dizenle hermano de nuestro señor Iesu Christo: porque le semejaba, e fue fijo de su hermana de santa Maria virgen. Ca este fue consagrado de sant Pedro, que era cabdillo de los Apostoles: e fueron y con el en la consagracion Santiago el mayor, e sant Iuan su hermano que fueron fijos del Zebedeo. E por estas razones, conuiene que sean tres Obispos, e non menos: e la consagracion deue ser fecha concejeramente, porque si alguno la quisiere contradezir, que sea ante oydo que le consagren, sobre aquellas razones de que le quisieren acusar: e si ante que el pleyto de la acusacion sea librado, lo consagraren, o lo mandaren consagrar, aquel su mayoral, e los otros deuen perder los obispados, tambien el acusado, como aquellos que le consagraren. E la consagracion deue ser fecha en la Eglesia de aquel su mayoral del electo, o en otra Eglesia de la prouincia, o do touiere por bien aquel que la ha de fazer. Mas los Patriarchas, e los Primados, e los arçobispos que non han otro mayoral sobre si, non los deue otro consagrar, sinon el Papa, o quien el mandare, segund la costumbre que vsa la Eglesia de Roma.



1.5.29 ¶ Ley .XXIX. Que deuen fazer los perlados despues que rescibieron la consagracion.

TOrnarse deuen luego los Obispos, e los otros perlados mayores para sus eglesias, despues que fueren consagrados, e non deuen desamparar sus eglesias, nin sus obispados, para yr a otra tierra sin razon derecha. E quando en tal manera ouieren a yr, deuenlo [fol. 41v] fazer con otorgamiento del que fuer su mayoral, e non deuen morar fuera de sus obispados mas de vn año: e si lo fizieren, non les deuen embiar las rentas de sus mesas, fueras ende si morassen en la corte de Roma, por mandado del Papa. Pero estonce non deue ninguno dellos mas adebdar de quanto montan cada año, las rentas que pertenescen a el de su obispado: e esto, porque algunos manlieuan tanto, morando alla, que despues non lo puede quitar la Eglesia, por donde viene a grand pobreza, e por gran tiempo non puede tornar al estado en que ante era, e a las vegadas fincan algunas dellas como destruydas. E de esto vienen quatro males. Lo primero, que se torna en desonrra de santa Eglesia, andando el Obispo lazerado. Lo segundo, que por la pobreza en que esta, ha de despechar los clerigos, tambien los de su eglesia, como los de las otras de su obispado: e esto han de fazer muchas vezes sin derecho. El tercero, que se torna en daño de los pueblos. Ca aquellos que son vasallos de la Eglesia, han de pechar, mas de lo que deuen, e los otros menguan en los bienes, e en las honrras que deuen rescebir de la Eglesia. Otrosi en los derechos que deuen auer della: assi como las horas, e las sepulturas, e las otras cosas que pueden ser vedadas por entredicho, o por descomulgacion. El quarto, que se torna en menoscabo de la Eglesia de Roma, e de los Reyes, e de los señores de aquellas tierras, porque non pueden rescebir de los perlados aquellos derechos, e aquellas honrras que deuen: e sin esto han a las vegadas de pechar de lo suyo para quitar las eglesias. E por estas razones sobredichas, se deuen los perlados mucho guardar de non desamparar sus eglesias. Pero si tan grand cuyta viniesse alguno dellos, porque ouiesse a desamparar su Eglesia: assi como quando los enemigos de la fe conquiriessen la tierra, estonce bien podria passar a otra Eglesia, sin otorgamiento de su mayoral, fasta que la suya sea cobrada, e torne en poder de los Christianos.



1.5.30 ¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen auer en si señaladamente los que han de ser elegidos para Obispos.

REgla de ordenamiento fizo el Apostol sant Pablo, en que mostro que costumbres, e que maneras deue auer en si, el que ha de ser elegido, para alguno de los perlados mayores: ca touo que pues escogido auia de ser por suerte de Dios, tal auia menester que fuesse en bondad, que mejoria ouiesse sobre todos los omes. Ca aquella regla quel fizo manda que sea sin pecado mortal, e non aya ningun embargo por razon de casamiento, e que sea mesurado en comer: e beuer, e sea sabidor, e casto, e apuesto, e hospedador, e demostrador de la Fe, e e non barajador, nin feridor, nin cobdicioso, e que sepa bien ordenar su casa.



1.5.31 ¶ Ley .XXXI. Como entendieron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el elegido en Obispo deue ser sin pecado mortal.

DEsacordaron algunos maestros en derecho, sobre la palabra que sant Pablo dixo, que deue ser sin pecado mortal, el que quisiessen ordenar para Obispo. Ca atales ouo que dixeron, que el ome que pecaua mortalmente, despues que rescibe el baptismo, que non deue ser elegido para Obispo: e si lo fuesse que faria grand pecado, e que deuia ser depuesto, assi que si desque era ordenado, vsaua de la orden que desta manera ouiesse recebido que pecaua. Otrosi, maguer ouiesse fecho penitencia de aquel pecado, fueras si el Papa gelo otorgasse que non fuesse embargado por ello. E los que esto dezian, non dauan otro entendimiento a la palabra del Apostol, sinon como la letra suena: e por ende tal entendimiento como este era sin razon, porque segund esto non se podria ninguno fallar que fuesse para Obispo: ca esto seria muy grand marauilla, e contra vso de natura, de fallar ome que nunca ouiesse pecado: e por esso non se deue assi entender aquella primera palabra que dixo el Apostol. Otros maestros y ouo que dixeron, que aquella palabra que dixera el Apostol, se entendia por los mayores pecados que los omes fazen, e non de los menores: ca desque destos menores fiziesse penitencia, non lo embargarian para ser Obispo, nin lo depornian por ellos: e los que dizen esto, porque [fol. 42r] non fazen departimiento de los pecados grandes si eran manifiestos, o encubiertos, por ende non tuuo por bien santa Eglesia que los creyessemos, e aun y ouo otros que entendieron, que aquella palabra de sant Pablo se entiende, por los pecados conoscidos, ca por los encubiertos non se deue desechar ninguno, nin desordenarle despues que penitencia ouiesse fecho dellos, e porque non departieron entre los pecados muy grandes, e desaguisados, e los otros, por ende fallescieron en sus departimientos, por que non deuen ser creydos.



1.5.32 ¶ Ley .XXXII. Qual es el verdadero entendimiento segund santa eglesia sobre la palabra de sant Pablo del pecado mortal.

VErdaderamente e con razon, entendieron algunos la palabra que sant Pablo dixo, e por ende fizieron departimiento, entre los pecados, muy grandes, e los medianos, e los menores nombrando quantas maneras son segund dize adelante. E dixeron que el que fiziesse pecado muy grande, ante que fuesse obispo, quier fuere encubierto, o manifiesto, maguer lo ouiesse confessado, que non lo podria despues ser. E aun encarescieron mas, que si el pecado fuesse manifiesto, e maguer el obispo fuere elegido, e ordenado que deuia ser despuesto. Esto fizieron porque mayor atreuimiento, es en el pecado, que se faze manifiesto, que en el encubierto, por el exemplo que toman ende los omes. Pero si el pecado fuesse encubierto, comoquier que su mayoral despues que lo sopiesse, lo puede amonestar, e aun sosañar de parte de Dios, diziendole, que non se entremeta de auer aquel obispado, para que le elegieron, con todo esso quanto por si mismo non le puede embargar, nin desechar, por saber el solamente que fizo el pecado. E si fiziesse pecado de los medianos, e aquel pecado fuesse manifiesto, por juyzio que fuesse dado contra el o por conoscencia que el ouiesse fecho en pleyto, o por miedo que gelo prouarian, o porque fuesse tan descubierto aquel fecho, que se non podiesse encubrir por ninguna manera, tal como este non deue ser elegido, e si lo fuer deuenlo desponer. Mas si el pecado fuesse manifiesto por fama, e non se podria prouar, o si fuer acusado, e non se podria aueriguar por prueuas si fallaren tales señales, por que puedan sospechar contra el, estonce deuenlo mandar que se salue, segund aluedrio de su perlado mayor.



1.5.33 ¶ Ley .XXXIII. Quales pecados son grandes: e muy desaguisados, e quales medianos.

PEcados grandes, e muy desaguisados, son segund lo departe santa Eglesia, matar ome a sabiendas, e de gra[fol. 42v] do, o fazer simonia en orden o ser hereje. E los pecados medianos, dizen que son estos, assi como adulterio, fornicio falso testimonio, robo, furto, soberuia auaricia, que se entiende por escasseza, saña de luengo tiempo, sacrilejo, perjuro, beodez cotidiana, engaño en dicho o en fecho, de que viene mal a otro. Pero si alguno faze destos pecados medianos, que auemos nombrado en esta ley: e lo conosce de su grado em pleyto, para fazer enmienda del, non lo deuen desponer, mas deuele dar su mayoral penitencia, qual entiende que meresce. Pero si fuer encubierto el pecado, desque ouiesse fecho penitencia del, non le embarga para lo poder elegir, nin le pueden por ende toller el logar que tiene.



1.5.34 ¶ Ley .XXXIIII. Quales pecados son menores.

MEnores pecados, e veniales son, quando alguno come, o beue mas que non deue, o fabla, o calla, mas que le conuiene, o quando responde asperamente al pobre que le pide la limosna. Otrosi, quando alguno es sano, e non quier ayunar el tiempo que ayunan los otros: pero si lo fiziesse en desprecio de santa Eglesia, seria peccado mortal: o si viene tarde, a la eglesia por sabor de dormir: o si yaze con su muger, sin intencion de fazer fruto: o por el debdo que ha de fazer, si por auentura ella lo quisier, e el pudiere: o si non fuer a visitar los que yazen en carcel: o a los enfermos, podiendolo fazer. Otrosi, si sopiere que algunos estan en desacuerdo, o malquerencia, e non quisiere poner paz entre ellos, o auenencia, si pudiere: o si fuesse mas aspero, que non le conuiene a su Christiano. Esto se entiende, si fuer renzilloso, o brauo de compañia, o de mala palabra a su muger, o a sus fijos, o a los otros que con el biuieren: o si falagare, o ensañare a alguno mas que non deue, mayormente algun poderoso, por le fazer plazer: o poniendole algun bien, que non aya en el o acresciendole por palabra aquel bien que ha, mucho mas de lo que es: esso mismo, seria si lo fiziesse por miedo, o por premia. Otrosi pecado venial es, dar a los pobres comeres muy adobados, o dezir palabras de escarnio en algun logar, en que non ha pro ninguno: e mayormente, si las dize en la Eglesia, que es fecha para rogar a Dios en ella, o si jura por escarnio, o por juego, e non por verdad: e non cumple lo que juro: o si maldize alguno con liuiandad, e sin recabdo: ca de todas estas palabras sobejanas, e de las otras semejantes dellas, es tenudo de dar razon el dia del juyzio: e segun la scriptura dize, que los maldizientes non auran el reyno de Dios, si non fueren quitos por las cosas que manda santa Eglesia, estos son por perdon, o enmienda que fagan.



1.5.35 ¶ Ley .XXXV. Como embarga el casamiento al clerigo que non pueda ser Obispo, nin otro perlado mayor.

EMbargado seyendo alguno, por razon de casamiento, o por qualquier de las maneras que dize en esta ley, non puede ser Obispo. E esto seria, como si ouiesse auido dos mugeres virgines, a bendiciones, o vna biuda, o que non fuesse virgen, quando el casasse con ella: maguera nunca o[fol. 43r] uiesse seydo casada, fueras si el mismo la ouiesse auido ante virgen, o si ouiesse seydo casado con dos mugeres, que fuessen atales con quien non deuia de derecho casar o seyendo casado con vna con quien podria casar de derecho: e desque muriesse aquella, casasse con otra, con quien non lo pudiesse fazer, o si siendo biua la primera, se caso con otra: esto es, porque mostro que auia voluntad de casar, o porque complio el casamiento, quanto en el fue, e non finco por el. Esso mismo seria, si alguno casasse con muger que cuydasse que era virgen, e non lo era: o seyendo casado con aquella que ouiesse virgen, fiziesse ella adulterio, e despues ouiesse el que ver con ella sabiendolo. Otro tal seria, si algun clerigo fuesse casado con virgen, ante que fuesse ordenado, e despues que se ordenasse, casasse con otra muger, con quien lo non pudiesse fazer de derecho. Ca dende adelante non se puede ordenar, nin ser obispo, o si alguno ouiesse entrado en orden auiendo fecho profession, segund mandasse su regla, e despues saliesse della, e casasse con virgen o con otra. Ca dende en adelante non podria ser prelado, nin rescebir ordenes. Otrosi, non puede ser elegido para Obispo, el que fuesse casado, si primeramente non entrasse su muger en orden, faziendo profession, e recibiendo el velo.



1.5.36 ¶ Ley .XXXVI. Que los perlados deuen ser mesurados en el comer e en el beuer.

MEsurado deue ser aquel que elegieron para alguno de los Perlados mayores en comer, e en beuer, e en guardarse de comer mucho a demas, e beuer de manera que torne en beodez, porque este es vno de los mas estraños pecados que en el pueden ser. Ca por el desconosce ome a Dios, e a si mismo, e a todas las otras cosas que ay son, mas ayna que por otro. Ca segund dixeron los sabios antiguos el Vino es carrera que aduze a los omes a todos los pecados. E por ende, la primera cosa de que el perlado deue ser vedado, es esta. Ca derecho es, que el que ha de dar consejo a muchos, que siempre aya su seso apercebido. Onde si alguno dellos, desque lo amonestaren de este yerro, non se quisiere castigar, deuele vedar su mayoral de oficio, e beneficio. E otrosi, el comer a demas es vedado a todo ome, e mayormente al perlado, porque la castidad no se puede bien guardar con muchos comeres e grandes vicios. E E por esto dixeron los santos que non conuiene aquellos que ha de predicar la pobreza, e la cuyta que sufrio nuestro señor IESV Christo por nos en este mundo, que lo fagan con las fazes bermejas, comiendo, e beuiendo mucho. E avn sin todo esto, naturalmente del mucho comer nascen grandes enfermedades de que mueren los [fol. 43v] omes ante de su tiempo, o fincan con alguna lision.



1.5.37 ¶ Ley .XXXVII. De las cosas que el perlado deue ser sabidor.

SAbio e entendido deue ser el perlado, e señaladamente en estas tres cosas. La primera, en la fe, porque sepa enseñar como saluen sus almas aquellos que le son dados en guarda. E por esso ha de saber de la diuinidad. La segunda, ha de ser sabidor en los saberes que llaman artes, e mayormente en estas cuatro. Assi como en Grammatica, que es arte para aprender el lenguaje del Latin. E otrosi, en Logica, que es sciencia que demuestra departir la verdad de la mentira. E avn en la Rethorica, que es sciencia que demuestra las palabras apuestamente, e como conuiene. E otrosi, en Musica, que es saber de los sones, que es menester para los cantos de santa eglesia. E por estas razones sobredichas touieron por bien los santos padres, que las sopiessen los perlados, porque son muy prouechosas a los que las saben. Ca los mueuen a fazer obra de piedad, a lo que ellos son tenudos. Mas los otros tres saberes, non touieron por bien los santos padres que se trabajassen ende los perlados mucho de lo saber. Ca maguer estos saberes sean nobles, e muy buenos, quanto en si, non son conuenientes a ellos, nin se mouerian por ellos a fazer obras de piedad: assi como predicar, e confessar, e las otras cosas semejantes, que son tenudos de fazer por razon de sus oficios. La tercera cosa de que los perlados deuen ser sabidores, es en las cosas temporales, para saber bien gouernar sus obispados, e mantener sus pueblos.



1.5.38 ¶ Ley .XXXVIII. Que los perlados deuen ser castos e vergonçosos.

CAstos e vergonçosos deuen ser los perlados en dicho e en fecho. Ca aquellos que con sus manos han de consagrar el cuerpo de nuestro señor IESV Christo, e lo han de recebir en si mismos, e han de dar los sacramentos de santa Eglesia: mucho conuiene, que ayan en si castidad e limpiedumbre. Otrosi, deuen auer verguença. Ca si la ouieren, siempre se guardaran de fazer pecado, e de dezir lo que les esta mal. E en razon de la castidad, dixo Salomon, que fue Rey e Propheta estas palabras que pertenescen a la Eglesia. Fermosas son tus mexillas, como Tortola: porque esta aue guarda mas castidad que otra que sea. E de la verguença dixo nuestro señor Dios a los fijos de Israel en la vieja ley, que fiziessen sus fijos vergonçosos: porque se ouiessen a guardar de pecado, e de mala estança. E sant Hieronymo fablando en la verguença dixo, que es señal de fidalguia, e que se leuantaua al que la ha de nobleza de coraçon, pues que por ella dexa de fazer, e dezir cosa que mal le este: e por ende tiene, que es peor a los perlados, quando algund yerro fazen, que a los otros omes.



1.5.39 ¶ Ley .XXXIX. Que los perlados deuen ser apuestos.

APuestos manda santa eglesia que sean los perlados. E esto en dos maneras. La primera, dentro en si mismos. E la otra, de fuera. E la que es en si mismos se departe en dos maneras. En buenos pensamientos, e en buenas costumbres. E la que es de fuera, es departida en quatro cosas, en comer, en beuer, segund que es dicho de suso: e otrosi, en habito, e en su contenente. E el habito entiendese por muchas cosas: assi como en vestir: ca deuen traer sus paños cerrados e non cortos, nin traygan manga cosediza nin çapato a cuerda, nin frenos, nin sillas, nin pretales colgados, nin dorados: nin espuelas doradas, nin fagan otras sobejanias ningunas, nin traygan capas con mangas: fueras ende si cambiassen su abito por miedo que ouiessen: nin otrosi non deuen traer bron[fol. 44r] chas, nin cintas con feuillas doradas. E avn touo por bien santa Eglesia que non andouiessen menos de con camisa Romana, sobre los otros paños, fueras si algunos ouiessen ante seydo frayles o monges. Ca estos atales non deuen dexar su habito. E otrosi deuen traer los mantos atachonados o presos, adelante, en señal de honestad. Pero esto deuen fazer de manera que non aya ypocresia: e otrosi, deuen traer coronas grandes e los cabellos tan cortos, que les parezcan las orejas: e esto fue establescido en señal del reyno de Dios que esperan auer: o seran coronados si fizieren lo que deuen. Ca assi como los Reyes han de gouernar los omes en las cosas temporales, assi lo han ellos a fazer en las spirituales: e por esta razon los llama la Eglesia Rectores: e por las rasuras que traen en las cabeças, se da a entender que deuen raer de sus voluntades los sabores deste mundo, e dexarse de las cosas temporales: e tenerse por abondados, solamente que ayan que comer, e que vestir en su contenente. E otrosi, deuen ser apuestos, andando en buena manera e honesta, se- gund que les conuiene. Ca naturalmente las semejanças, e los contenentes que los omes muestran de fuera en sus fechos fazen entender quales son sus voluntades, e todas sus obras.



1.5.40 ¶ Ley .XL. Que los perlados deuen ser ospedadores.

OSpedadores deuen ser los perlados de los pobres. Ca assi lo establescio santa Eglesia, que fuessen las sus casas, como Ospitales, para rescebirlos en ellas, e darles a comer. E los Apostoles mismos començaron a fazer esto. Ca las cosas que les dauan comunalmente a todos, o a cada vno por si, ayuntauanlo en vno, e tomauan dello lo que les era menester para vestir, e para su gouierno: e todo lo que les sobraua, dauanlo a los pobres. E por ende, los santos Padres touieron por bien, que todo quanto sobrasse a los Perlados de las rentas de la Eglesia, demas de quanto les abondasse a ellos, e a sus compañas, que lo diessen a los pobres. [fol. 44v] [fol. 45r] Ca non podrian ellos bien amonestar los otros, que fiziessen limosnas, si quando viniessen a sus casas los que ouiessen mengua, cerrassen sus puertas, e non los quisiessen recebir: mas deuenlos acoger, e fazer el bien que pudieren. Ca si los vnos rescibiessen, e los otros echassen, a las vezes acaesceria, que echarian a los buenos, e rescebirian los malos. E porque Abraham e Loth rescebieron comunalmente a todos los que vinieron a posar con ellos, quiso Dios, que ouiessen por huespedes a los Angeles. E si estos algunos desecharan, por auentura podieran yr los Angeles, que eran huespedes celestiales con los desechados. Onde aquellos que lo pueden complir, non han de fazer departimiento entre los pobres, dando a los vnos, e non a los otros. Pero algunos ay, que por menester que han, o por su trabajo, podrian ganar de que biuiessen ellos, e otros, e non lo fazen ante quieren andar por casas agenas, gouernandose. E a estos atales por mayor derecho tiene santa Eglesia, de les tirar el comer, que gelo dar: pues que ellos dexan de lo ganar, podiendolo fazer, e non quieren, ante tienen por mejor de lo auer por arloteria. Mas si acaesciesse que estos atales fuessen tan cuytados, que estouiessen, como para morir de fambre, non auiendo consejo ninguno, non deuen dexar de fazerles algo, porque non se pierdan, maguer que sean malos. Ca assi como es merced de les tirar el comer, por el engaño que fazen: otrosi, seria grand crueleza, de los dexar morir de fambre. E non tan solamente deuen los perlados ser ospedadores: mas avn han de fazer limosnas a los que ouieren menester: e mayormente a los que son pobres vergonçosos.

[fol. 45v]

1.5.41 ¶ Ley .XLI. Como deuen los perlados predicar, e mostrar la fe.

DEmostradores, e predicadores de la fe de nuestro señor Iesu Christo, deuen ser los perlados mayores: pues que tienen logar de los Apostoles. E el enseñamiento e la predicacion dellos, ha de ser en dos maneras. La vna, de palabra: e la otra, de fecho: que assi cuenta la escriptura que fizo nuestro señor Iesu Christo. Començo primeramente fazer, e despues a enseñar. E acuerda con esto lo que dixo sant Ieronimo: que con el ladrido de los canes e con el palo del pastor, se deuen espantar los lobos. E por el ladrido se entiende la predicacion, que mete miedo por palabra: e por el palo, el castigo que se faze por obra de bien que fazen en si mismos, e muestran a los otros que lo fagan. Pero el castigar de fecho, ha menester que se faga mesuradamente, e con grand cordura, e con amor, e non con malquerencia: de guisa, que entiendan los omes, que mas lo fazen por amor de Dios, e por castigarlos, que vengan al bien: que non por fazerles mal: e non deuen aborrescer los omes por los yerros que fazen, para fazerles daño por ello. Mas por sacarlos dende quanto mas pudieren. Ca la verdadera justicia, con duelo se deue fazer, e con derecha razon: assi como la mintrosa se faze crudamente, e sin derecho.



1.5.42 ¶ Ley .XLII. Que cosas deue auer el perlado en si, para predicar bien la fe, e mostrarla.

SErmonar deue el perlado, a los de su obispado, tambien a los clerigos, como a los legos. E esta es la segunda manera de enseñamiento, que dize en la ley ante desta, que les deuen fazer por palabra. E la predicacion ha de ser de vna destas cosas: o de les mostrar, como sepan la creencia de la fe, e como la entiendan, e como se guarden de pecar, despues que la entendieren: o como fagan penitencia de sus pecados, desque los ouieren fecho. E para fazerlo bien, ha menester que aya en si tres cosas, al que fiziere la predicacion. La primera caridad, que quiere tanto dezir, como amor de Dios, mas que de otra cosa, e de si e de su Christiano. La segunda, que sea de buena vida. La tercera, que predique bien. E destas tres razones fablaron los santos, e mostraron por que deuia assi ser. Ca de la primera dixo sant Pablo: si el predicador dixere tam bien su razon, que semejasse a los que la oyessen, que fablaua por boca de angel, e non ouiesse en si caridad, non le ternia pro. E de la segunda dixo sant Gregorio: que si el predicador faze mala vida, porque aya de ser despreciado que por fuerça aura de ser la predicacion despreciada por ello: ca el que predica bien, e faze mala vida: muestra carrera a Dios: porque le deue dañar. E otrosi, da enxemplo a los que lo oyeren para pecar. E el predicador que tal es, ponenlo en semejança de la ceniza, que cuela la lexia, e laua las otras cosas, e ella finca suzia en si. E ponenlo otrosi, semejança de la canal de piedra, por do passan las aguas claras e limpias, con que riegan las tierras, e fazen a las vegadas mucho provecho, mas non fazen pro a la piedra, nin la amollescen, mas ante finca aspera e dura, como ante era. E semeja otrosi, a la candela que arde, e quema a si misma, e alumbra a los otros, e ella non rescibe pro de su lumbre. E desto dixo el Apostol sant Pedro, que eran tales como fuentes sin agua, e como las nieblas que bueluen los vientos, e que eran guardados para las tinieblas del infierno. Otrosi, dixo sant Gregorio, que los perlados que fazen mala vida, que tantas penas merescen, quantos enxemplos malos dieren a sus menores.



1.5.43 ¶ Ley .XLIII. Que cosas ha de catar el perlado para predicar como deue.

PRedicacion para ser bien fecha, ha menester que el que la fiziere, que cate estas quatro cosas: Tiempo, e logar, e a quien e como. E el tiempo deue catar que non sermone cotidianamente, mas en sazones contadas e guisadas. Ca si siempre llouiesse, non lleuaria la tierra fruto, esso mismo seria de la predicacion: que si sien[fol. 46r] pre predicassen, rescibirian los omes enojo della, e non les entraria tanto en la voluntad para fazer bien. Otrosi deuen catar el logar donde ha de predicar: ca la predicacion deuela fazer en la eglesia, o en otro logar honesto, e a todos, e non apartadamente por las casas, porque non nazca ende sospecha de heregia contra aquellos que los oyessen, nin contra los que predicassen. E por esso mando Moysen en la vieja ley: que quando el sacerdote entrasse en el templo, que touiesse enderredor de su vestidura, muchas campanillas que sonassen, porque lo oyesse el pueblo: ca aquello tanto quiere mostrar como que paladinamente deue fazer su predicacion. E por esta razon dixo el rey Samon esparze tus aguas en las plaças. E con esto acuerda lo que dize nuestro señor Iesu Christo a los Iudios, quando le preguntaron si era Christo: e les respondio el: yo paladinamente fable al mundo, e non dixe nada en poridad. E avn dixo en otro logar a los apostoles: lo que oystes en poridad, predicarlo edes sobre los tejados. Pero non defiende santa eglesia, que algunos non puedan dezir buenas palabras, e buenos castigos en poridad, e en otros logares: mas non lo deuen dezir en manera de predicacion.



1.5.44 ¶ Ley .XLIIII. Como los perlados deuen catar que omes son aquellos a quien predican, e la manera de las palabras que les dizen.

PArar deuen mientes los perlados que quieren predicar, que omes son aquellos a quien quieren predicar, si son sabidores, o otros omes que non entienden tanto: ca si sabidores e entendidos fueren, puedeles predicar de las mayores cosas, e de las mas fuertes de la fe, e de las escripturas: e si fueren otros que non ouieren tan grand entendimiento: deuenles dezir pocas palabras, e llanas, que entiendan ligeramente, e de que se puedan aprouechar. E esto dio a entender nuestro señor Iesu Christo, quando predicaua a los pueblos en los logares llanos, e a los Apostoles en los montes, e en las sierras altas. E por esto dixo sant Pablo: entre los sabios deuemos fablar las cosas del saber, e a los otros deuemos dar leche, e non manjar fuerte. E el predicador deue avn catar, la manera de las palabras del predicar. E en esta razon fablo sant Gregorio a los perlados, e dixo que se deuen mucho guardar que non digan en sus sermones palabras desaguisadas, e avn mas deuen fazer, que aquellas que fueren derechas e buenas: que las non digan muchas vezes, nin desordenadamente, començando vna razon, e passandose otra, ante que aquella acaben. Ca las palabras pierden a las vezes su fuerça quando los que las oyen, entienden que non son dichas con recabdo. Otrosi, el que predicare, non deue fazer entender la grammatica al pueblo, como en manera de mostrargela. Nin deue otrosi, quando sermonare, contar ninguna de las fablillas que han los libros de la grammatica que fizieron los gentiles. Nin otras cosas semejantes destas, en que alaban su creencia dellos. Ca non es razon que en los sermones que fizieren, que alaben su creencia dellos, nin de las otras gentes con la de nuestro señor Iesu Christo. E estas cosas vedo santa Eglesia, porque algunos tiempos fueron en que las fazian e venia ende daño.



1.5.45 ¶ Ley .XLV. Que el perlado non deue dexar de predicar por pesar, nin por mal que le fagan.

PEsares, nin sosaños, maguer los reciban de los omes los perlados o los otros que han de predicar non deuen dexar por esso de lo fazer. Ca dize en el evangelio, bienauenturados seran, los que fueren perseguidos por la justicia. Ca dellos es el reyno de los cielos. E esto que dize. que non se deue dexar de les predicar, se entiende: porque non puede ser que aquellos a quien predican non sean todos buenos, o mezclados de buenos e malos, o todos malos: e si fueren todos buenos, tiene mayor pro la predicacion: porque mas ayna obra en ellos, e los confirma en su bondad: e si son bueltos de vnos e de otros: en los buenos obra esto que diximos: e a los que lo non son dales carrera para conocerse. E si son malos, e touiere fiuzia que se emendaran, non deue dexar por esso de les predicar. E sobre tal razon como esta, dixo sant Pablo consejando e mostrando a los que han de predicar: ruega, reprehende, maltrae, e afinca en toda sazon. Ca rogarles deue, que fagan bien: e reprehenderlos del mal que fizieren, e maltraerlos deue por fechos muy desaguisados: e deuen a todas esas cosas afincar, non catando tiempo, [fol. 46v] nin sazon. Mas si todos son ende errados en sus maldades: de manera que non aya esperança, qua se quieran enmendar non deue en ellos perder la palabra de Dios. Lo vno, porque non la quieren entender, de manera que les touiesse pro E lo al, porque farian escarnio dellos. E por ende el que predica, deue callar estonce, e dexarse de lo fazer, auiendo muy grand pesar en su coraçon, e dezir como dixo Ieremias el profeta, solo seya, e era lleno de amargura. E deue el predicador avn fazer otra cosa: dexar aquel logar, e passarse a otro, do pueda algun bien fazer, fasta que aquellos se quieran enmendar. E por esso dixo el rey Dauid, en el psalterio. Alongueme de los malos e fuy morar solo en el yermo. Otrosi, dixo nuestro señor Iesu Christo. Si vos persiguieren en vna cibdad, fuyd a otra. Ca assi lo fizo el, quando los Iudios lo quisieron apedrear, que salio del templo, e escondiose,



1.5.46 ¶ Ley .XLVI. Que dize, que los perlados non deuen predicar las bondades de la fe a los herejes nin a los omes desentendidos.

POridades ha en la fe de los Christianos, que non las deuen los perlados demostrar a los herejes, comoquier que les deuen de predicar: fueras ende si entendiessen en ellos señales que se querian conuertir por ellas, del yerro, en que estauan: e avn estonce non gelas deuen enseñar: sinon, con grand cordura. Ca segund dize el euangelio. Non han de poner las piedras preciosas ante los puercos: que quiere tanto dezir, como las poridades de nuestra fe, non deuen ser enseñadas a los herejes, nin a los omes desentendidos, porque estan mas aparejados para reprehenderlas, que para creerlas. Pero si tanto fizieren que ayan de venir a disputacion con ellos, deuenles mostrar el yerro en que estan, reprehendiendolos mesuradamente, cambiando las razones, diziendoles otras palabras, porque los saquen de aquella materia: de guisa, que non contiendan con ellos sobre las poridades de nuestra santa fe catholica. Ca non responder alguna cosa a lo que dixessen los herejes, semejaria que por non auer razones con que se amparar que lo dexauan de fazer. E por auentura los Christianos otros que y esto- uiessen, dubdarian por ende, non entendiendo la razon por que lo fazian. E por esso non deuen disputar con ellos concecejeramente delante el pueblo. Ca podria ser, que caerian en grand yerro los omes desentendidos, oyendo las sus disputaciones: porque los herejes non paran mientes a otra cosa: fueras a reprehender nuestra creencia, e nuestra santa fe catholica, e dañarla quanto pueden falsamente, diziendo muchas palabras sotiles, e agudas, para engañar lo omes desentidos.



1.5.47 ¶ Ley .XLVII. Como non deuen predicar ninguna cosa que sea contra ley.

PRedicar non deue ningund perlado, cosa que sea contra alguna de las maneras, que dize en la ley ante desta. Ca el que se trabajasse de lo fazer, faria contra derecho, e cosa que le estaria muy mal. E esto non vernia, sinon de ser muy fablador, a demas, o lisonjero, o por vanagloria que ouiesse en si, queriendo fazer a lo omes entender que era muy sabidor. Mas los perlados que sermonaren, segund que dicho es de suso: si aquellos omes a quien lo dizen, non los quieran oyr e creer, porque se partan de los pecados en que estan: non son en culpa ante Dios. E pueden dezir como dixo sant Pablo. Limpias son mis manos de vuestros pecados. Ca non me escuse de enseñarvos la palabra de Dios, nin de vos consejar. E en tal razon como esta, fablo sant Augustin, e dixo: que comoquier que el auia grand cuydado de castigar aquellos que eran en su poder, que fuessen buenos: pero si algunos ouiesse que tirassen a maldad, que non yazia el en culpa: maguer non se compliesse, lo que el auia sabor: pues el fazia lo que podia e deuia. E esto prueua diziendo, que el ome era, e que entre omes biuia, que non se osaua alabar, nin podia dezir, que su casa fuesse mejor que la arca de Noe, que fue fecha por mandado de Dios: do eran ocho entre varones e mugeres: e el vno dellos que dezian Cam, fue malo. Nin otrosi, era mejor que la casa de Abraham, que fue Patriarcha, e mucho amigo de Dios: onde fue echada Agar la siruiente, e su fijo Ysmael. Nin que la de Ysaac, que fue otrosi Patriarcha, por quien Dios fizo mucho, a quien nascieron dos fijos de vna vegada, que ouieron nome Iacob e Esau: e el vno fue bueno, e el otro malo. E demas sabida cosa es que ninguna compañia [fol. 47r] non fue mejor que la de Iesu Christo nuestro señor: en que eran doze Apostoles: empero el vno dellos fizo pecado de traycion. Onde pues que en estos logares que deuian auer tan buenos omes: e tan amigos de Dios: ouo buenos e malos: non es marauilla si los ay entre las otras gentes, do son mucho departidas las voluntades, e han mayor sabor de fazer mas el mal que el bien. Assi como dixo nuestro señor Dios a Noe, quando destruyo el mundo por el diluuio, que se arrepentiera, porque auia fecho ome: pues que su entencion era mas aparejada, para mal, que para bien Pero con todo esso non dexo de fazer bien a los buenos. Ca saluo a Noe en el arca e a su linaje. E sobre esto dixo sant Iuan Apostol Euangelista en el Apocalipsi. El bueno crezca en su bondad: el malo, si se non quisiere enmendar, yaga en su maldad. Empero con todo esso, non les deuen dexar de predicar los perlados, o mostrarles el bien que podrian: ante deuen fazer como los buenos fisicos, que non desamparan los enfermos fasta la muerte, prouando toda via en ellos aquellas cosas, porque les cuydan guarescer: ca algunas vegadas acaesce, que se faze en vna hora, lo que se non puede fazer en muchos tiempos.



1.5.48 ¶ Ley .XLVIII. Como el perlado puede castigar a las vezes asperamente, pero con mesura.

CAstigar puede el perlado a las vegadas asperamente en predicacion: pero deuelo fazer con mensura Ca por el castigo desmesurado, non se enmienda tam bien la vida de los omes, como por el otro, nin fazen a sus mayorales, aquella honrra que deuen: mas ante fincan como querellosos dellos, teniendo que les dan mayor pena, que deuen auer. Mas el perlado que non quisiere castigar los clerigos, tambien como los otros de su obispado: pues que sabe que peca, faze grand yerro: e deuele poner pena por ello su mayoral. Ca segund dixo sant Agustin: el obispo, que non es castigador, mas le deuen dezir can sin conoscencia (ca non muerde do deue) que obispo. Porque non ay en el mundo tan mal perlado, como aquel que por ser lisonjeado de los omes, los dexa de castigar: ca el que es pue- sto para esto, si lo sabe e non lo faze, non puede ser sin culpa: porque semeja que lo consiente, e lo tiene por bien. E por esto dize el derecho antiguo, que los fazedores de mal, e los que le consienten fazer: egualmente deuen ser penados. E desto auemos por fazaña en la vieja ley que Hely sacerdote, porque non quiso castigar sus fijos, de las maldades que fazian, que murio por ende de mala muerte. Onde los perlados que esto fizieren, e non se quisieren dello enmendar, despues que fueren amonestados, deuenles toller (los mayorales que ouieren poder sobre ellos) los logares que touieren.



1.5.49 ¶ Ley .XLIX. Por quales yerros deue el perlado demandar perdon a aquellos sobre que ha poder.

MEmbrado, e apercebido deue ser el perlado o quier sea obispo, o otro mayor de los sobredichos: que si en sus palabras dixeren alguna sobejania a alguno, por razon de mal querencia, assi como maltrayendolo, o denostando lo que le ruegue: e que le demande perdon, e que assi lo deua fazer, muestrase por lo que dize en el Evangelio. Si quisieres ofrescer alguna cosa ante el altar, e te acordares que tu Christiano ha querella de ti, por tuerto que le feziste: dexa alli la ofrenda que quisieres fazer: e ruegale que te perdone, e despues ven e ofresce. Pero este yerro atal, mas de ligero deue ser perdonado, al perlado que a otro menor: ca apenas se puede guardar, el que ha de gouernar compaña, e de castigarla, que non faga: o que non diga a las vezes alguna cosa de mas. Mas si esto que de suso es dicho, se fiziesse en manera de castigo, non deue demandar perdon: maguer errasse en ello: porque non abaxe su honrra e su poder, omillandose a demas. Ca los perlados quando se quieren omillar, e auer gran paridad con los menores, ellos mismos los desprecian por ello, assi como se muestra en las palabras de los sabios que del muy grand afazimiento entre los señores e los vasallos nasce despreciamiento al señorio. E por ende el perlado acrescentar deue por su sabiduria, la honrra de su dignidad, porque non sea despreciado.



1.5.50 ¶ Ley .L. Que el perlado non deue castigar de manera que nazca ende escandalo. [fol. 47v]

ASperamente puede el perlado castigar aquellos sobre que ha poder, quando fazen alguna cosa desaguisada: assi como dize en la segunda ley ante desta: pero deuelo fazer, de guisa que non nazca ende grand escandalo. E porque los perlados sean ciertos de qual escandalo se deuen guardar, e de qual non: fizieron los santos padres departimiento, en esta razon: ca dixeron, que si el perlado dexasse de fazer, o dezir alguna cosa, por miedo de escandalo, que fuesse de tal natura, que por dexarla, cayesse en pecado mortal, que mejor era que las gentes se escandalizassen, que el pecasse mortalmente. Esto seria, quando el perlado dexasse de fazer buena vida, o demandar a los otros, que la fiziessen: o de dezir, o de fazer la verdad que es la justicia o el enseñamiento de la fe por miedo de escandalo. Mas si por auentura la cosa que el perlado dixesse, o fiziesse, porque la gente se pudiesse escandalizar, fuesse de tal natura, que dexandola de fazer, o de dezir, non caeria en pecado mortal por ello: dixeron los santos padres, que bien lo podria dexar de fazer por miedo que los omes non se escandalizassen. E esto seria, quando el perlado entendiesse que deuia amansar la obra de justicia, por desuiar escandalo: acaesciendo sobre cosa en que puda fazer merced. Mas esto no ha de ser muy ligeramente, a menos de saber si a- quellos que fizieron el fecho: porque el quiere fazer justicia, son muy poderosos, o muchos, assi como de quarenta arriba. Ca estonce bien lo puede dexar por miedo de escandalo, pero non en todos. Ca en todas guisas, escarmiento deue fazer en algunos de aquellos que fueron començadores o mayorales en aquel fecho. Pero si aquellos a quien fiziere el perlado tal merced como esta, se quisiessen defender por fazañas, diziendo que otros fizieron ante tal yerro como aquel, o que lo vsaron assi en las leyes, o en los fueros antiguos, e que non rescibieran pena: e por ende otrosi, ellos que non la merescen, atales como estos non quiere el derecho de santa Eglesia, que aya dellos merced: ante manda passar cruelmente con ellos: porque las cosas malas e desaguisadas quieren meter por fuero, e por costumbre, seyendo desconoscientes de la merced que les fizieron, e ellos queriendo vsar de su desconoscencia. E esso mismo deue fazer contra aquellos que fizieren algun pecado, e lo quisieren mucho vsar ca estas cosas deuen ser mucho vedadas porque los otros non tomen ende enxemplo para fazerlas.



1.5.51 ¶ Ley .LI. Que el perlado non deue mostrar al pueblo lo que non conuiene por miedo de escandalo.

MIedo faze a los omes fazer e dezir cosa sin guisa: mas esto non conuiene al perlado que ha de predicar, e [fol. 48r] enseñar la palabra de Dios: que por temor descandalo mude su enseñamiento, e diga falsa razon, quando predicare. Pero si aquellos a quien predica, o enseña fuessen malos, o endurescidos en su maldad, assi que non se quisiessen enmendar por su enseñamiento, e por predicacion: estonce bien puede callar, assi como de suso diximos en la ley que fabla en esta razon. Mas esto se entiende solamente de aquellos que non se quieren amparar por alguna de las razones que dize la ley ante desta. Ca si se quieren escusar e defender, diziendo que non quieren tomar su enseñamiento, porque bien pueden fazer aquello que les defiende: porque non es pecado: estonce deue passar contra ellos, quanto pudiere, como contra herejes: e maguer sean muchos: non lo deue dexar por miedo, nin por escandalo. Pero si aquellos a quien castiga el perlado fuessen pocos e poderosos, e conosciessen aquel yerro que les reprehende, e non se quisieren ende toller esforçandose en si mismos, o en otra gente que se touiesse con ellos, quando tal cosa acaesciesse, manda santa Eglesia, que les de passada, por no meter escandalo, de que nasciesse departimiento de santa Eglesia e dellos. Pero toda via los deue castigar apartadamente: e mostrarles como estan en perdicion de sus almas, mostrandogelo por la santa scritura: porque teman a Dios, e se vayan, tollendo del yerro en que estan, e esto deuen fazer: mayormente a los mayores, e mas entendidos: ca despues que estos fueren enmendados, mas de ligero pueden a los otros traer a enmienda, e tollerlos de aquel mal que fazen.



1.5.52 ¶ Ley .LII. En qual razon peca mortalmente el que faze escandalo.

MOrtalmente pecan a las vezes (segun que en esta ley se muestra) aquellos de que viene escandalo: porque los otros omes han causa de pecar. E prueuase por estas razones que dixo nuestro señor en el Euangelio. Mal aura aquel por quien el escandalo viene: que mas valdria que le pusiessen vna muela al pescueço, e que lo echassen en el fondon de la mar: e pues que por el escandalo puso pena de muerte, bien se deue entender, que es pecado mortal: e en esta razon dixo sant Agustin, que mas valdria morir de fambre, que comer con escandalo, de las cosas que sacrifican a los ydolos. E esto dixo, porque en aquel tiempo eran los gentiles, que los ydolos adorauan, e fazian algunos dellos, sacrificios de manjares, que les ponian delante: onde los que dellos comian, peccauan mortalmente, mouiendo a los otros para que lo ayan de fazer. E avn touo por bien santa Eglesia, que non tan solamente se guardassen de escandalo de los mayores, mas avn de los menores: ca estas palabras son del Euangelio que dixo nuestro señor Iesu Christo: que aquel que escandalizasse vno de los menores que en el creen, que le deuian atar una muela al pescueço, e echarlo en lo mas fondo de la mar E por todas estas razones se prueua, que mortalmente peca aquel que faze o dize cosa de que nazca escandalo, porque ayan de fazer pecado mortal, tambien los mayores como los menores.



1.5.53 ¶ Ley .LIII. En que cosas non faze peccado mortal aquel de que nasce el escandalo.

HOnesta e buena vida fazen algunos de los perlados, pero porque sospechan a las vezes los omes contra ellos, que non es assi: e non sabiendo la verdad, pecan escandalizandose: e en tal razon como esta, dixeron los santos Padres, que non peca mortalmente el perlado: maguer los otros se escandalizen por razon del: pues que el non ha culpa, ca la verdad que tiene, lo escusa del peccado, e mayormente al que bien faze: e esto se prueua por sant Pablo, que dixo: el testimonio de la voluntad nuestra, es nuestra alabança. Otrosi dixo Iob, Mi testimonio es en el cielo, e Dios sabe lo que yo fago. Esso mismo dize sant Agustin Sospecha quanto te quisieres, solo que a mi la mi consciencia non me acuse ante Dios: por ende quando tal [fol. 48v] sospecha acaesciesse, deue el perlado trabajar de fazer buena vida, mostrando su verdadera entencion, porque los pueda sacar de aquello que sospechan. E por esto deuen querer, que los que lo non saben, que lo sepan. Ca ser ome de buena vida, non faze pro, sinon a si mismo: y el pro de buena fama, aprouecha a si e a los otros. E desto nos dio nuestro señor Iesu Christo enxemplo, quando dixo a sant Pedro. Ve a pescar para ti e para mi, porque non los escandalizemos. Pero despues que aquel, por cuya sospecha nascio el escandalo, les mostrasse su voluntad, para tirarlos del yerro en que cayeron: maguer non le quisiessen creer, nin se dexassen de pecar, comoquier que el es sin culpa, deuese doler por ende en su coraçon, e mostrar que le pesa, pues que por razon del, se mouieron a fazerlo. Esto se prueua por vn enxemplo que nos dio nuestro señor Iesu Christo, quando dixo a los Fariseos, que lo que entraua en la boca, non ensuziaua al ome: mas lo que salia del coraçon: e por esta palabra fueron escandalizados los fariseos: e dixerongelo sus discipulos, e respondioles. Dexadlos yr que ciegos son e guiadores de ciegos: onde conuiene por fuerça, que quando algun ciego guia otro, ambos cayan en el foyo: e despues desto dixo a sus Discipulos, como reprehendiendolos que eran sin entendimiento, que non sabian que lo que entra por la boca, que gouierna el cuerpo, e partese del, por aquellos logares donde conuiene: e por esto non se ensuzia el ome: mas lo que sale del coraçon, assi como furtos, homicidios, adulterios, pensamientos malos, e las otras cosas semejantes destas, esto ensuzia al ome, porque tuellen la buena fama. E esto les mostro a sus Discipulos para les dar a entender que non auia el dicho por que se deuiessen los fariseos escandalizar. E por esta razon puede todo ome entender, que los que se escandalizan a sinrazon e sin derecho que pecan: e non es en culpa el otro, donde ellos toman escandalo.



1.5.54 ¶ Ley .LIIII. Que el perlado non deue ser barajador.

BArajador non deue ser ningun perlado (segund dize la regla de sant Pablo) e esto por tres razones. La primera, porque el barajador es soberuio e desdeñoso, e con la soberuia de desden que trae, maguer sepa buenas cosas e derechas, non las puede enseñar omildosamente nin de buena guisa: assi como a perlado conuiene de lo fazer. E por ende dixo sant Hieronymo, que non ay cosa tan desuergonçada, como soberuia e desden: ca estas cosas estan peor al perlado que a otro ome. La segunda razon es, porque defiende que non sea barajador el perlado, porque quando estos atales non pueden complir por su soberuia, lo que quieren procuran de se llegar a los principes, e de ser lisonjeros e maldizientes, diziendo mal de aquellos que desaman, trabajandose de desatar el bien que fazen, e meterlos en mala fama e en mal prez. E avn sin esto suelen ser embidiosos, de la buena andança de los otros, e mintrosos de su palabra, e descubridores de las poridades que les dizen, e reboltosos por se vengar del pesar que les fazen. La tercera razon es, porque el barajador procura de meter a los omes en desacuerdo. E esto non conuiene al perlado, antes es tenudo de meter paz, e auenencia entre los que fueren malquerientes e desauenidos.



1.5.55 ¶ Ley .LV. Que el perlado non deue ser feridor.

FEridor non deue ser ningun perlado, porque es cosa que le non conuiene. E este ferir es en dos maneras. La vna es de palabra, a que llaman spiritual: e la otra de fecho, a que llaman corporal, e estonce fiere el perlado de palabra, quando es de mal seso, e de mala voluntad e dize alguna razon mala e sin pro, porque se han de mouer los coraçones de los omes a dezir, o a fazer algun mal, e si lo dexan porque non osan, toda via fincan en sus voluntades como feridos o tajados: e tal manera como esta de ferir vieda santa Eglesia mucho, porque siempre se sigue mal dello. E avn fieren los perlados a las vegadas de palabra, o en otra manera, diziendo en los sermones contra algunos en encubierto, lo que saben dellos, porque los metan en verguença, ante aquellos que los oyen assacando contra ellos algunos males, que non fizieron o descubriendolos de alguna cosa que auian fecho en poridad que non era avn sabida. E algunos ay que lo fazen assi por encubrir los yerros en que ellos son, queriendo echar el mal que ellos fizieron sobre otro. E tal ferida como esta es peligrosa, ca nunca puede sanar. E conuiene al perlado de la non fazer en ninguna manera, e de tales fablo Ysayas el profeta, porque dizen del bien mal, e del mal bien, e ponen luz por tinieblas, e las tinieblas por luz. E los que desta guisa dizen mal de sus mayorales o de otros omes por peores los da santa Eglesia por ello que a los que roban los aueres agenos: ca aquellos [fol. 49r] tuellen las riquezas que son fuera del cuerpo del ome. E los maldizientes conhonden quanto ellos pueden, el buen prez, e la buena fama que han los omes, que es la mas preciada cosa que ellos pueden auer.



1.5.56 ¶ Ley .LVI. Como los perlados de santa eglesia non deuen ser feridores de fecho.

FErida corporal non han de fazer los perlados: que es la segunda manera de ferir, que dize en la ley ante desta: assi como de mano, o de pie, o con alguna otra cosa a mala parte, nin por malquerencia, nin porque sean mas temidos: ca si lo fiziessen por alguna destas razones, pecarian grauemente: e deuen auer pena por ello, qual touieren por bien sus mayorales, segund el fecho de qual ferida fuere, de manera que sean castigados: e non ayan sabor de lo fazer otra vez. Mas por razon de castigo, por amor que se mejoren, de algunas cosas, en que erraron, faziendo lo que non deuian fazer, bien pueden ferir aquellos sobre que han poder. Pero non con sus manos, mas mandarlo a otro que lo faga. E si algun clerigo que non ouiesse orden sagrada fiziesse por ventura lo que non deuiesse, bien puede mandar el o- bispo a otro clerigo que el fiera, dandole disciplina con correa, o con vergas, o con manos mesuradamente, maguer non fuesse grande el yerro que fiziere. Pero si fuessen clerigos que ouiessen ordenes sagradas assi como Prestes, o Diaconos, o subdiaconos, non deuen ser açotados, nin sofrir otras penas fueras si fiziessen tan grandes yerros, porque lo meresciessen. E non deuen mandar estas cosas a los legos que las fagan, porque el perlado que lo mandasse e el lego que lo fiziesse, amos serian descomulgados: fueras si el clerigo fuesse tan porfiado que se non dexasse castigar, o prender a los clerigos, ca estonce lo pueden fazer los legos, por mandado de aquellos perlados en cuyo poder son, porque los malfechores non finquen sin escarmiento: e faziendolo desta guisa, non se entiende que lo fazen los legos, por razon de si mismos, mas por aquellos que gelo mandaron fazer. Pero deuese guardar el lego que non faga mas mal en estas feridas, de lo que le mandaren fazer, ca si lo fiziesse seria descomulgado, fueras ende, si el clerigo se defendiesse, o quisiesse fazer algun mal, por que el lego por fuerça ouiesse de fazer, mas de lo que le fuesse mandado.

[fol. 49v]

1.5.57 ¶ Ley .LVII. Que los perlados non deuen de yr a ver los juegos, nin jugar tablas nin dados, nin otros juegos, que los sacassen de sossegamiento.

CVerdamente deuen los perlados traer sus faziendas, como homes de quien los otros toman enxemplo: assi como de suso es dicho: e por ende non deuen yr a ver los juegos: assi como alançar, o bohordar, o lidiar los Toros, o otras bestias brauas, nin yr a veer los que lidian. Otrosi, non deuen jugar Da- dos, nin Tablas, nin Pelota, nin tejuelo, nin otros juegos semejantes destos, porque ayan de salir del assossegamiento, nin pararse a verlos, nin a tenerse con los que juegan: ca si lo fiziessen despues que los amonestassen los que tienen poder de lo fazer, deuen por ello ser vedados de su oficio, por tres años: nin deuen otrosi, caçar con su mano aue, nin bestia: e el que lo fiziesse, despues que gelo vedassen sus mayorales, deue ser vedado del oficio, por tres meses.

[fol. 50r]

1.5.58 ¶ Ley .LVIII. Que el perlado non deue ser cobdicioso.

CObdicioso non deue ser el perlado, e esto por dos razones. La vna, porque la cobdicia es rayz de todos los males. Ca la voluntad del cobdicioso, non se puede tirar de las cosas que le son vedadas, nin se abonda de aquellas que puede auer con derecho. La otra razon es, porque la voluntad del cobdicioso, es ciega, e non vee las cosas que son de su pro: mas siempre se le antojan riquezas temporales, catando las rentas, e ganancias que cobdicia auer. E segund dixo Salomon: atales como estos, mas de grado acatan al oro que al sol: que quiere tanto dezir, que mas paran mientes a las riquezas temporales, que son mintrosas, porque desfallescen: que non a las celestiales, que son verdaderas e duran para siempre. E porque estos males e otros muchos vienen de la cobdicia: por esso defendio santa Eglesia, que los perlados non fuessen cobdiciosos, porque ellos lo han de castigar e reprehender e defender a los otros que lo non sean. E segund dixeron los sabios, non esta bien al maestro de reprehender a sus discipulos el yerro que el faze.



1.5.59 ¶ Ley .LIX. Que el perlado deue ser buen aliñador de su casa.

ENderesçador deue ser de su casa, e buen mantenedor de su compaña el perlado. E esto es en dos maneras. La vna es, en darles bien e abondadamente lo que han menester: de guisa que por mengua, non ayan de fazer mal. E la otra, en castigarles, que aprendan buenas costumbres, e se guarden de errar: ca bien se entiende quel que su ca- sa non sabe castigar, nin bien ordenar, (que es poca cosa) que non sabra ordenar obispado: donde ay muchos omes de muchas maneras: e por ende el que esto non sopiesse fazer, non deue ser Obispo por dos razones. La vna, porque non podria ser sin verguença, en castigando a los otros, quando errassen, pues que el non castiga a los suyos. La otra, porque bien pueden sospechar contra el, que non le pesa del mal que ellos fizieren. pues que los puede castigar e non quiere. E esto touo santa Eglesia por tamaño yerro, que si aquel que este yerro faze, fuesse ya obispo: si en esto errasse, e le fuesse prouado, mando que perdiesse el Obispado por ello. Mas si su compaña fuesse tan mala, faziendo el contra ellos lo que deuia, segund dicho es de suso. Si non quisieren enmendarse, non seria el en culpa por ello: nin otrosi, lo desecharian del obispado por esto, nin de los otros fechos buenos. Pero bien podrian sospechar con el, que por mengua de su castigo, era su compaña mala, fasta que mostrasse que la culpa era dellos, e los partiesse de si. Otrosi, el perlado deue auer en su camara clerigos consigo, que sean honestos, e otros omes de orden, que le siruan, e que sepan que vida faze en su poridad, que sean testigos dello, e de los bienes que vieren en el, que tomen enxemplo bueno de que se aprouechen: e esto deuen assi fazer: porque mas conuiene a los clerigos saber de que vida es su perlado, que a los legos.



1.5.60 ¶ Ley .LX. Que el perlado deue ser buen ordenador de su eglesia.

ORdenar deue bien el perlado su eglesia, de manera que todas las cosas que son menester para seruicio della, [fol. 50v] sean fechas ordenadamente, e por ende deue punar que los canonigos, e los otros clerigos de su Eglesia, biuan honestamente, segund el ordenamiento que fizieron los santos padres, e que las cosas que ouieren de fazer, que las fagan en la manera que les conuiene: e que escojan a tales omes para el seruicio della, de que el sea cierto, que son vsados e sabidores de lo fazer: señalando a cada vno como faga: e non dando dos oficios a vna persona, porque quando el ome ha de fazer muchas cosas, non las puede fazer tan cumplidamente.



1.5.61 ¶ Ley .LXI. Que los mayordomos del obispo deuen ser clerigos, e non legos.

ALiñada su casa, e su Eglesia, deue el perlado aliñar las cosas de su obispado: e primeramente en poner buenos clerigos, e entendidos que lo recabden e lo paren bien: e non deuen y poner legos por dos razones. La vna, porque los clerigos daran mejor testimonio del aliñamiento: que y fiziere, si por auentura fueren demandados: e auran mayor voluntad de poner guarda: porque se non menoscaben sus derechos, lo que non farian tam bien los legos. La otra razon es, porque si los clerigos fiziessen en ello algun engaño poderles yen apremiar por derecho de santa Eglesia, e fazergelo emendar mucho ayna: lo que non podrian fazer a los legos, porque los aurien de lleuar ante los juezes seglares. E otrosi non deue el perlado fazer a sus parientes mayordomos del obispado: nin de las cosas de la eglesia: nin a otros omes que fagan todo lo que el quisiere: ca desto podria nascer grand daño si el obispo fuesse atal que ouiesse sabor de lleuar de su obispado, mas de su derecho: ca aquellos que y pusiesse, si sus parientes fuessen: por echarse a le fazer mayor plazer, serian mas dañosos a los vasallos de la Eglesia, e aun a los clerigos, despechandolos mas afincadamente, que non farian otros, e maguer que ellos non fiziessen menoscabo ninguno: o si lo fiziessen, non pareciesse manifiestamente, toda via sospecharian los omes dellos, que se trabajan mas de fazer su pro que de la Eglesia: e por ende el perlado que contra esso fuesse, pecaria grauemente: e deuelo descomulgar su mayoral por vn año, e los otros que assi lleuassen algo de la eglesia, e de sus vasallos contra derecho deuenlo tornar doblado.



1.5.62 ¶ Ley .LXII. De como los perlados deuen fazer ordenar e endereçar las Eglesias e los clerigos de sus obispados.

ORdenamiento deuen auer los perlados, non solamente en las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar a los otros perlados menores que son so ellos, assi como Arcedianos [fol. 51r] e los Arciprestes de su obispado, de como se trabajen con los clerigos que les han de obedecer, que biuan honestamente, guardandose de fazer las cosas que les defiende santa Eglesia, e que sean buenos aliñadores de sus casas, e enderesçadores de sus Eglesias, e de las cosas que les pertenesce, apercibiendo los que farian grand yerro, si contra esto fiziessen: e caerian por ello en grand pena, de que non podrian ser quitos, sin su gran daño: fueras ende, si los perlados les quisiessen fazer alguna merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden fazer, segund derecho.



1.5.63 ¶ Ley .LXIII. En quantas maneras pueden los perlados dispensar con los clerigos de su obispado.

DIspensacion es otorgamiento que faze el perlado mayoral a los otros sobre que ha poder, que puedan fazer e vsar de las cosas que les son defendidas por derecho. Por ende pues que en las leyes ante desta es dicho, de como los perlados deuen castigar e defender a los que son so ellos, que non yerren. Conuiene aqui dezir sobre quales cosas pueden dispensar con ellos, e son estas. Assi como con aquellos que fazen pecado de simonia. E con los otros que fazen algunos pecados medianos, de que fablan las leyes de susodichas E con los clerigos de su obispado que resciben ordenes fuera de los tiempos que defiende santa Eglesia que las non resciban. Otrosi, con aquellos que las ouiessen recebido de obispo que renunciara su obispa- [fol. 51v] do, e su dignidad, non sabiendo que la auia renunciado, assi como adelante se muestra, e con los que la resciben otrosi de obispo que fuesse descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorze años, porque pueda auer Eglesia que aya cura de almas. E otrosi, con los que han menores ordenes que sean perlados de algunas Eglesias: solo que sean atales, que fasta vn año puedan rescebir las mayores. E pueden avn dispensar que finquen en sus ordenes los clerigos que fazen adulterio, o otros pecados menores, o otros mayores despues que ouieren fecho penitencia. E otrosi con aquellos que lidiassen sobre algun pleyto, segund costumbre de las tierras, solo que non maten, nin lisien de que se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados. E otrosi, con el que baptizasse, o ayudasse a baptizar al que fuesse ya baptizado otra vez, desque aquel que esto fiziesse, entrasse en orden. E han poder de dispensar, que vse de su oficio con el clerigo que fuesse ordenado de mayores ordenes, si casasse con muger virgen: e esto despues que ouiesse fecho penitencia. E puede dispensar con qualquier religioso, que sea clerigo, que pueda auer Eglesia parrochial, con licencia de su mayoral. E puede avn dispensar con los clerigos que cantassen missa seyendo vedados que finquen en sus beneficios. E con los que se ordenassen de mayores ordenes, dexando otras en medio, o vsassen de aquellas que non ouiessen rescebido: e esso mismo seria de los que las rescibiessen a furto, fueras ende si el obispo ouiesse descomulgado a quantos las ouiessen rescebido de aquella manera. E puede otrosi dispensar con su canonigo, e con su clerigo, que cambie la calongia, o Eglesia con otra, si fallare alguna razonable cosa porque lo pueda fazer.



1.5.64 ¶ Ley .LXIIII. En quales cosas non pueden los obispos dispensar con los clerigos.

DEfendido es a los obispos, de dispensar con los clerigos, que puedan rescebir muchas ordenes en vn dia, fueras ende de aquellas que llaman quatro grados. Pero bien pueden dispensar con ellos, despues que las ouiessen rescebido. Otrosi, non pueden dispensar con aquellos que non han catorze años para que aya dignidades, o personajes, e beneficios con cura de almas. Nin avn con los que non han sus miembros sanos, o si los han, son atales que se non pueden ayudar dellos. Nin otrosi, con los que han algun embargo, por razon de casamiento, de los que dize en el titulo de los clerigos. Otrosi non pueden dispensar con los que lidian, segund el [fol. 52r] fuero de la tierra, si acaesciesse y muerte, o perdimjento de miembro, de qualquier de las partes, lidiando por prueua, o de otra manera, por si o por otro. Otrosi, defendioles de dispensar, con aquellos que se ordenan, seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa eglesia, quier non, maguer non les viniesse en miente de aquello porque eran descomulgados. E otrosi, non puede dispensar con los que ouiessen fecho simonia, para recebir orden. E esto se entiende, quando el obispo tomasse alguna cosa dellos por ordenarlos. Mas si el non la rescibiesse, nin aquellos que se ordenassen, fuessen sabidores de aquella simonia, bien lo podrian fazer: desque el clerigo que assi tomasse la orden, prometiesse sin ninguna condicion de nunca vsar della. E otrosi, non puede dispensar con aquellos que fuessen mal infamados, por algun fecho desaguisado, de los que dizen en las leyes que fablan en esta razon. Nin avn con el que fuesse Abad de algun monesterio, auiendo ante fecho profession en otra orden. Nin con clerigo que aya dos raciones en vna Eglesia. Nin otrosi, con aquellos que non saben ninguna cosa de clerezia. Nin con aquellos que fizieron penitencia solenne. Nin con los sieruos, fasta que sean forros. nin con aquellos que han a dar cuenta al Rey, o a otro seglar, ante que la aya dado: nin con el que ouiesse rescebido alguna de las mayores ordenes en otro tiempo, sinon en aquellos señalados, en que lo pueden fazer: maguer que puede dispensar con vno o con dos, que se ordenaren de alguno de los quatro grados o de todos. E esto en los domingos, e en otras fiestas grandes.



1.5.65 ¶ Ley .LXV. Que mayorias de honrra han los perlados sobre los otros clerigos.

LOs perlados han mayorias en siete maneras, por honrra de santa Eglesia, mas que los otros clerigos. La pri- mera es, que el dia que lo fazen obispo, sale de poder de su padre, e de otro mayoral suyo que auia, si era en alguna orden. La segunda es, que non le pueden fazer guardador de huerfanos. La tercera, si era sieruo o solariego, o del linage de alguno dellos que de alli en adelante finca por libre: e non lo puede ninguno tornar en seruidumbre, ni fazer a su señor, aquel seruicio que ante fazia. Pero si ouiesse seydo oficial en la corte del rey, de aquellos que son tenudos de dar cuenta, non es por esso quito, a menos de dar las tres partes de quanto auia la sazon que lo elegieron. La quarta que non le puedan apremiar que venga afirmar ante ningun judgador, nin en otro logar, si non quisiere. Mas deuen embiar a el que diga la verdad que sopiere en la manera que dize en el titulo de los testimonios. La quinta, que non es tenudo de venir, nin le pueden apremiar que venga por su persona a pleyto ante ninguna judgador seglar, fueras ende, si lo mandasse el rey venir ante si. La sesta, que non le deuen tomar fiador en ningun pleyto. La septima es, que non deue dar ninguna cosa a los judgadores, de aquello sobre que ouiesse pleyto, segund lo dan los otros omes assi como dize en la tercera Partida, en el titulo del complimiento de los juyzios. E comoquier que otros grados ha santa Eglesia, segund dize adelante, estas mejorias han los perlados mayores sobre todos los otros.



1.5.66 ¶ Ley .LXVI. Que dize que todos los Christianos deuen honrrar a los perlados mayores.

HOnrrados, e guardados merescen ser por los logares que tienen los Patriarchas e los primados, e los Arçobispos, e los Obispos de que auemos fablado en las leyes ante desta, e esta honrra deue ser en tres maneras. La primera de voluntad. La segunda, de di- [fol. 52v] cho. La tercera, en fecho: e la de voluntad es, que crean que tienen los logares de los Apostoles. assi como sobredicho es: e que son medianeros entre Dios, y el pueblo para rogar por ellos: e que deuen ser oydas sus oraciones en las cosas que piden con derecho. Ca assi lo dixo nuestro señor IESU Christo a los Apostoles. Lo que me pidieredes, orando, cree que lo fare por vos, e acabarlo hedes. E la honrra que les deuen fazer de palabra es, que les llamen señores, por los logares honrrados que tienen de los Apostoles: assi como dicho es. E por que son guarda de las almas e la honrra que les deuen fazer de fecho es, que se leuanten a ellos, e los acojan bien, e les fagan reuerencia en las otras cosas, segund fuer la costumbre de la tierra.



1.6.0 ¶ Titulo .VI. De los clerigos, e de las cosas que les pertenesce fazer, e de las que les son vedadas.

NVeue ordenes de Angeles ordeno nuestro señor Dios, en la Eglesia celestial: e puso a cada vna dellas en su grado: e dio mayorias a los vnos sobre los otros: e pusoles nomes segund sus oficios: onde a semejança desto, ordenaron los santos padres en la Eglesia terrenal nueue ordenes de clerigos: e dieron a los vnos mayoria sobre los otros, e pusieronles nomes, segund aquello que han de fazer. E esto fue fecho por tres razones. La vna, porque assi como los Angeles loan a Dios siempre en los cielos, que a semejança desto loassen estos a Dios en la tierra. E la otra, porque fiziessen sus oficios mas ordenadamente, e mejor. La otra, porque auiendo y mayores e menores, conosciessen los menores a los mayores mejoria, e les fuessen obedientes, e ouiessen su bienfazer: e los mayores, que amassen a sus menores, seruiendose dellos, e amparandolos en su derecho. E a estos grados de ordenes llaman al pri- mero Corona, e al segundo Hostiario: E al tercero, Lector, e al quarto, Exorcista: e al quinto, Acolito: e al sesto, Subdiacono: e al septimo, Diacono: e al octauo Preste: e el noueno Obispo. E avn touieron los santos padres, que era bien por otra razon, que estos grados fuessen en santa Eglesia, porque los omes ouiessen por ello ayuntamiento verdadero de amor, e de paz, e que durasse entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los Obispos, e de los otros perlados mayores: conuiene aqui dezir de los otros clerigos menores, e mostrar por que han assi nome, e quantas maneras son dellos, e que es lo que deuen fazer, e guardar de su oficio: e quales non pueden rescebir esta orden de clerezia. E en qual manera deuen beuir, e ser honestos E que franqueza han los que la resciben, e por quales razones la pierden, e en que manera, e como deuen ser guardados e honrrados.



1.6.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir clerigo, e quien deue ser assi llamado

CLerigos tanto quiere dezir, como omes escogidos en suerte de Dios. E esto se muestra por dos maneras. La vna, porque ellos han de dezir las horas, e fazer todo el seruicio de Dios, segund es establescido en santa Eglesia. E la otra, porque se deuen tener por abundados, en beuir de aquella suerte que dan los Christianos a Dios, assi como diezmos, e primicias e ofrendas. E por ende todos aquellos que son ordenados de corona, o dende arriba son llamados clerigos comunalmente quier sean mayores o menores.



1.6.2 ¶ Ley .II. Por que razon son llamados santos padres los que ordenaron el estado de santa Eglesia.

SAntos padres son llamados todos aquellos que fizieron el ordenamiento de santa Eglesia. E esto por dos razones. La vna, porque ellos fueron santos, en su vida, e en sus fechos. E la otra, porque fizieron ordenamientos santos. E padres los llaman, porque crian [fol. 53r] los Christianos spiritualmente, con el santo ordenamiento sobredicho: assi como los padres temporales crian sus fijos. E ellos fizieron departimiento entre los clerigos. Ca los vnos posieron en las eglesias cathedrales, e por mayores personas, por honrra de los logares que tienen, assi como Deanes, o Prebostes, o Priores, o Arcedianos: e aquellos a quien llaman en algunas Eglesias Chantres, e en otras, Capiscoles: e otros que dizen Tesoreros, o Sacristanes: e avn ay otros que llaman Maestrescuelas. E otros pusieron en las yglesias Colegiales, que non son obispados, en que ha otrosi personas, e canonigos en cada vna dellas, segun costumbre, que començaron vsar quando la fizieron de comienço. E avn sin todos estos otros clerigos y a que llaman parrochales, que han de auer vn mayoral en cada vna dellas, que aya la cura de las almas de aquellos que son sus parrochanos: e estos han vn mayoral, a quien llaman Arcipreste, que ha de auer muchas parrochas. Pero todos estos sobredichos, comoquier que sean en tantas maneras, o son Prestes, o Diaconos, o subdiaconos, o son de todos quatro grados, o de alguno dellos, o que han corona solamente: ca otro ninguno non puede ser beneficiado en santa Eglesia, sinon el que ouiere alguna destas ordenes.



1.6.3 ¶ Ley .III. Que quiere dezir Dean, o Preboste, o Prior, o qual es el oficio dellos.

DEan es el primero persona e, e el mayor en algunas eglesias cathedrales, afuera del obispo: e Decanus en latin tanto quier dezir como ome viejo e muy cano: ca bien assi como el ome que es cano, deue ser sesudo por derecho, e assossegado, e de buenas maneras. Otrosi lo deue ser el Dean entre los otros de la Eglesia, por honrra del logar que tiene. E avn Decanus en latin tanto quier dezir en nuestro lenguaje, como cabdillo de diez: e antiguamente quando las cathedrales eglesias eran pobres, partian en algunas dellas los clerigos a compañas, en que auia diez en cada compañia, e ponian vno por cabdillo de cada vna dellas, e llaman a este Dean. E porque el oficio del Dean es mas honrrado, e mayor que el de los otros, comunalmente en las mas eglesias (el obispo fuera) por ende deue ser mas honrrado en el coro, e en el cabildo: e deuenlo obedecer en las cosas que fueren guisadas e derechas. E el ha poderio de juzgar los de la eglesia, assi como juez ordinario, e puede vedar, e descomulgar a los que lo merescieren, e fazerles enmendar los yerros que ouiessen fecho. Empero este poderio que han los deanes sobre los otros, mas lo han por costumbre vsada de luengo tiempo, que por derecho escripto. E otras eglesias cathedrales son, en que ay prebostes e Priores, que tienen esse mismo logar, que los Deanes: e han esse mismo poderio. E prepositus en latin, quier tanto dezir en Romance, como ome que es antepuesto de los otros por mayoral (del Obispo afuera) e Prior en latin, tanto quiere dezir en Romance, como primero e mayoral de los otros, so el Obispo.

[fol. 53v]

1.6.4 ¶ Ley .IIII. Que quiere dezir Arcediano, e que cosas ha de fazer de su officio.

ARcediano en griego tanto quiere dezir en nuestro lenguaje, como cabdillo de Euangelisteros. E porque los Arcedianos son vicarios de los obispos, touo por bien santa Eglesia, de demonstrar que es lo que pueden fazer: e es assi como visitar las eglesias de su arcedianadgo, e ordenarlas, e oyr los pleytos que y acaescieren, e pertenescieren a juyzio de santa Eglesia. E han poder sobre los clerigos que y fueren, de los iudgar, e castigar, e fazer enmendar los males que fizieren en si, e en otri: fueras ende si fuessen los yerros tan grandes que non los podiessen fazer enmendar sin su obispo. E deuenles enseñar como biuan ordenadamente, e fagan bien su oficio. E deuen predicar al pueblo, e enseñarles la creencia, e mostrarles como se sepan guardar de los pecados. Ca de todas estas cosas son tenudos de dar a nuestro señor Iesu Christo cuenta e razon el dia del juyzio. E por todo esto que han de fazer, dixo sant Clemente Papa, que el Arcediano era como ojo del Obispo: porque el ha de ver todas las cosas que fueren mal fechas en su arcedianadgo. Ca el las ha de ver, e fazer enmendar, e mostrarlas al Obispo, que las castigue, e las enmiende. E avn al han de fazer los Arcedianos: ca ellos deuen examinar los clerigos, quando se vinieren a ordenar, si saben leer, e cantar, e construyr: e si son tales, que merezcan aquella orden que demandan, e presentarlos al obispo. Mas non les puede dar letras para otros obispos que los ordenen, si non fuer por mandado de sus obispos. Nin pueden dar otrosi cura de almas a ningun clerigo, sin mandado dellos: fueras ende si en algunas Eglesias lo ouiessen vsado luengo tiempo, por costumbre. E otrosi, los clerigos que ouieren de auer los beneficios, deuenlos prouar primeramente los Arcedianos, si los merescen, e despues presentarlos al Obispo, que gelos de. E despues que el Obispo gelos ouiere otorgado, deuenlos ellos meter en tenencia: e quando el Obispo quisiere fazer algun Arcipreste, el Arcediano se deue acertar con el en fazerlo: e si el Arcipreste fiziere porque pierda el arciprestadgo, el Arcediano deue ser con el Obispo quando gelo tollere: e esto es, porque el Arcipreste es vicario de amos a dos, tambien del Arcediano como del obispo. E al Arcediano pertenesce, primeramente de poner en la silla al Abad, e al Abadessa que el Obispo fiziesse en su arcedianadgo. Otrosi, el Arcediano tiene poderio de vedar, e descomulgar, tambien a los clerigos: como a los legos de su Arcedianadgo, quando lo merescieren: e vedar las Eglesias, que non digan horas segund lo han de costumbre.

[fol. 54r]

1.6.5 ¶ Ley .V. Que quiere dezir Chantre o Capiscol, o primicerio. e qual es el oficio dellos.

CHantre tanto quiere dezir, como cantor: e pertenesce a su oficio de començar los responsos, e los hymnos, e los otros cantos que ouiere de cantar, tambien en los cantares que se fizieren en el coro, como en las processiones que se fizieren fuera del coro, e el deue mandar a quien lea o cante las cosas que fueren de leer, o de cantar, e a el deuen obedescer los acolytos, e los lectores, e los psalmistas. E algunas Eglesias cathedrales son en que ay Capiscoles que han este mismo oficio que los Chantres, e Capiscol tanto quiere dezir como cabdillo del coro, para leuantar los cantos. E avn ay otras eglesias en que ay Primicerios que han este mismo oficio que los Chantres: e Primicerio tanto quiere dezir en latin, como primero en el coro, o en començar los cantos, e mandar e ordenar a los otros como canten e anden honestamente en las processiones. E la mayoria desta dignidad se puede mejor saber por costumbre vsada de las Eglesias, que por otro derecho escripto.



1.6.6 ¶ Ley .VI. Que quiere dezir Tesorero, o sacristan, e qual es el oficio dellos.

TEsorero tanto quier dezir como guardador de tesoro: ca a su oficio conuiene de guardar las cruzes, e los calices, e las vestimentas, e los libros, e to- dos los otros ornamentos de santa Eglesia, e el deue componer los altares, e tener la Eglesia limpia e apuesta, e abondada de encienso, e de candelas, e de las otras luminarias que son menester. Otrosi, el deue guardar la chrisma: e mandar e ordenar como se faga el baptismo E a su oficio pertenesce de fazer tañer las campanas. E avn algunas Eglesias ay en que ay sacristanes que han esse mismo oficio que Tesorero. E Sacristan en latin tanto quier dezir en Romance, como ome que es puesto a guardar las cosas sagradas.



1.6.7 ¶ Ley .VII. Que quier dezir Maestrescuela, e qual es su oficio.

MAestrescuela tanto quier dezir como maestro, e proueedor de las escuelas: e pertenesce a su oficio. de dar maestros a la eglesia, que muestren a los moços leer e cantar: e deue enmendar los libros de la Eglesia, porque leyeren: e otrosi, enmendar al que leyere en el Coro, quando errasse. E otrosi, a su oficio pertenesce de estar delante, quando se prouaren los escolares en las cibdades donde son los estudios, si son tan letrados, que merezcan ser otorgados por maestros de Grammatica, o de Logica, o de alguno de los otros saberes: e aquellos que entendiere que lo merescen, puedeles otorgar, que lean assi como Maestros. E esta misma dignidad llaman en algunas eglesias Can[fol. 54] celler: e dizenle ansi: porque de su oficio es de fazer las cartas, que pertenescen al cabildo en aquellas Eglesias donde es assi llamado.



1.6.8 ¶ Ley .VIII. Que quier dezir Arcipreste, e que cosa ha de fazer de su oficio.

ARcipreste tanto quiere dezir, como cabdillo de prestes: e esto es, porque tiene poder sobre ellos en las cosas que adelante diremos. E los Arciprestes son en tres maneras, las dos son en las Eglesias Cathedrales: que tienen logares como Deanes. E en otras eglesias Cathedrales, ay otros que non tienen tamaños logares, como ellos: e sin estos ay otros Arciprestes menores, que son puestos por las villas de los obispados. E los primeros arciprestes que tienen logares de Deanes, son mayores que Arcedianos: e deuen fazer su morada continuadamente en la Eglesia Cathedral, mas que en los otros logares. E han de tener en guarda todos los prestes dessas mismas eglesias, donde fueren arciprestes, e a todos los otros de la cibdad, segund la costumbre vsada de cada logar. E quando el Obispo non fuere en la Eglesia, ellos deuen cantar la missa en su logar, o mandar a otros que la digan. E los otros Arciprestes que son en las Eglesias cathedrales, comoquier que non tengan tan grand logar como Deanes: esso mismo han de fazer de su oficio, como los otros, fueras ende que son menores que los arcedianos, e son tenudos de los obedescer. La tercera manera de los otros, que son puestos por las villas de los obispados son menores que los de las Eglesias cathedrales: e cada vno es tenudo de obedescer a su Arcediano: e de- stos atales se entiende lo que dize la quarta ley ante desta, que deuen ser puestos por el obispo, e por el Arcediano: e ellos los deuen tirar, quando fizieren por que. E las cosas que aquestos han de fazer son estas, deuen requerir, e visitar todas las Eglesias de sus arciprestadgos, tambien las de las villas, como las de las aldeas: e saber como biuen los clerigos, e como fazen su oficio: e otrosi, de que vida son los legos: e si fallaren que algunos destos han fecho algun yerro, deuengelo fazer enmendar, e castigarlos que lo non fagan dende en adelante: e si los yerros fueren atales, que ellos non los puedan castigar, nin fazer enmendar deuenlo dezir a los Arcedianos, o a los obispos que los castiguen, e pueden descomulgar, e vedar, segund que dize en la quarta ley ante desta, que lo pueden fazer los Arcedianos.



1.6.9 ¶ Ley .IX. Que quiere dezir Preste, e que cosas ha de fazer de su oficio.

PReste tanto quiere dezir en lenguaje griego, como viejo. Pero esta vejedad no se entiende por razon del tiempo, mas por honrra del logar, que tiene: ca antiguamente viejos solian llamar a los que tenian logares honrrados: e auian de fazer los grandes fechos. E avn oy dia lo vsan los Moros, e los Iudios, E avn tienen los Prestes otro nome en latin, que les llaman sacerdotes. que quiere tanto dezir, como cabdillos sagrados. Ca en verdad ellos son mayores, quanto en orden de todos los otros clerigos (de los Obispos afuera). E avn tambien han este nome por otra razon porque ellos son dadores de los sacramentos de santa Eglesia: e dellos los resciben los Christianos, fueras ende la [fol. 55r] confirmacion, que non pertenesce a otri de dar sinon a los perlados. E aun en el tiempo antiguo, a los obispos, tambien los solian llamar prestes. Pero este nome de preste, o sacerdote, tanto quiere dezir en nuestro lenguaje, como missacantano, que ha de consagrar el cuerpo, e la sangre de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi ellos deuen predicar al pueblo, e darles la bendicion, despues de la missa, diziendoles assi, que los bendiga el padre, e el fijo, e el spiritu santo, dexando las otras palabras en el medio, las quales dizen los obispos. E aun tambien ellos pueden otrosi reconciliar a los descomulgados, veyendolos en ora de muerte: faziendoles primeramente iurar que esten a mandamiento, e obediencia de santa Eglesia.



1.6.10 ¶ Ley .X. Que quiere dezir diacono, e subdiacono e que cosas han de fazer de su oficio.

DIacono tanto quiere dezir en griego, como seruidor, Ca ellos han de seruir a los prestes quando cantan la missa: e han de ofrescer el pan, e el vino, de que se consagra el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e ellos han de dezir el Euangelio que cuenta los sus fechos, e por esto los llaman Euangelisteros: e pueden aun predicar, e baptizar: e dar penitencias a ora de muerte, quando non pudiessen auer prestes, e aun han otro nome que les dizen leuitas: e esto es porque los primeros dellos fueron del linaje de Leui, que fue vno de los fijos de Israel. E subdiacono tanto quiere dezir, como menor en orden que los diaconos. Ca ellos han de seruir a los diaconos: e ellos los deuen dar el pan, e el vino, que dize de suso, que es para el sacrificio, e han destar despues dellos quando cantan la missa, e ellos deuen dezir las Epistolas: e por esso los llaman epistoleros.



1.6.11 ¶ Ley .XI. que nome han cada vno de los quatro grados, e que deuen fazer aquellos que los han.

AColito es el mas honrrado de los quatro grados, que quiere tanto dezir en griego, como aquel que tiene el cirio, e esto deuen ellos fazer quando dizen el Euangelio. Otrosi quando lleuan la Hostia: e el vino a consagrar, e esta candela traen en significança que creamos que nuestro señor Iesu Christo es verdadera luz. E por esta razon misma las encienden a la missa, e non la deuen dezir sin candela: e ellos deuen traer el agua, e darla aquellos que siruen en el altar. E esta orden primeramente fue fecha en la vieja ley. E començo en el tiempo de Moysen, e de Aaron que fue el primero obispo de los judios. E exorcista es el otro grado, que quiere tanto dezir, como conjurador: ca estos tienen poder de conjurar en el nome de Dios a los diablos que salgan de los omes: e que non tornen en ellos jamas. E por ende deuen saber estas conjuraciones de coro, porque las sepan dezir de coro quando menester fuere. E esto fizo primeramente el Rey Salomon. Otro grado y a que llaman lector, que quiere tanto dezir, commo leedor: e este deue ser atal, que sepa leer las profecias, e las liciones abiertamente, departiendo las palabras segund son: porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Ostiario es otro grado que quiere tanto dezir, como portero: en la vieja ley estos estauan a las puertas del templo, guardando que non entrasse y ninguno, que non fuesse limpio, e apuesto: e segun el ordenamiento de santa Eglesia, estos deuen echar della los descomulgados: e a todos los otros que non son de la nuestra ley: e deuen acoger a todos los Christianos. E orden de [fol. 55v] corona, es entrada para los otros grados que auemos dicho: e es comienço de clerezia: e lo que estos deuen fazer, es de rezar los psalmos en la Eglesia. E por esso los llaman psalmistas.



1.6.12 ¶ Ley .XII. Quales omes non pueden rescebir orden de clerezia.

CLerezia, es llamada de todas estas ordenes que dicho auemos. Mas porque y a algunos omes que las non pueden rescebir: touo por bien santa Eglesia de los mostrar: e son estos assi como los que non son legitimos: e legitimo tanto quiere dezir, como fijo que es nascido segund ley, e esto puede ser en tres maneras. La primera es si es nascido de casamiento de bendiciones. La segunda es, si alguno fizo con muger con quien non fuesse casado fijo: e despues desto se casasse con ella, segund manda santa Eglesia. La tercera es, quando lo legitima el Papa: o otri por su mandado. Pero aun y a otra razon, porque puede rescebir estas ordenes sobredichas, el que non fuesse legitimo: e esto seria, si entrasse en orden de religion primeramente: mas comoquier que estos legitimados, o que entran en religion pueden auer orden de clerezia con todo esso non pueden auer dignidad, nin personaje, a menos de otorgamiento del Papa, nin otrosi non pueden auer orden los que fuessen embargados por razon de casamiento, en alguna de las maneras sobredichas, que son en el titulo de los perlados: en la ley que comiença, embargado seyendo alguno por razon de casamiento. Nin otrosi aquel que ouiesse fecho omicidio de su voluntad, non se puede ordenar, nin vsar de las ordenes que ante auia, assi como delante se mostrara.



1.6.13 ¶ Ley .XIII. En quantas maneras se faze el omicidio, de que nasce embargo a los omes para non poder rescebir orden de clerezia.

OMicidio se faze en tres maneras. La primera, por voluntad. La segunda, por ocasion. La tercera, por premia. E la que es de voluntad se parte en quatro maneras. E la que es de ocasion en dos. E la que se faze por premia en otras dos: e de cada vna destas maneras porque se embar[fol. 56r] garia la orden de clerezia fablaremos en su lugar. E primeramente de aquella por que se faze el omicidio por voluntad.



1.6.14 ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras se faze el omicidio de voluntad.

VOluntad es cosa que mueue a los omes a obrar por si, sin premia de otri: e comoquier que esta puede caer en todas las cosas, queremos aqui fablar señaladamente de aquella que tañe en fecho de omicidio de voluntad, porque se embargan las ordenes. E esto puede ser en quatro maneras, assi como por fecho, o por consejo, o por mandamiento, o por defendimiento. La primera de fecho es, quando mata vno a otro por sus manos. Le segunda de conseio es, quando conseja vno a otro, que mate alguno, o da consejo a quien le conseje que lo faga. La tercera del mandamiento es, quando alguno manda a otro, sobre quien tiene poder, diziendo mandote que mates a fulano: o mata los que fallares o si esfuerça los que pelean, diziendoles matadlos. Ca maguer aquellos a quien lo dize assi, non fuessen suyos, aquel esfuerço que les da, tanto es como mandamiento, para ser en culpa de omicidio aquel que gelo mando. La quarta que es, del defendimiento, entiendesse en dos maneras. La primera, si ampara a alguno que quieren matar, e non defiende a aquel que ampara, que non mate al otro. La segunda, si algunos se quieren matar, e viene otro por despartirlos, e sobre esto viene otro alguno de alguna parte, e defiende aquel que los non desparta, e acaesciesse sobre tal defendimiento, que se faze el omicidio. Onde qualquier que aya fecho omicidio de voluntad en algunas de las maneras sobredichas, non puede rescebir ordenes, nin vsar de las que ante auia fueras ende si el Papa dispensasse con el, assi como de suso es dicho, en las leyes que fablan en esta razon.



1.6.15 ¶ Ley .XV. En quantas maneras se faze el omicidio de ocasion.

DIcho es en la ley ante desta, en que manera se faze el omicidio de voluntad, e agora conuiene dezir aqui del que se faze por ocasion, e este atal puede ser en dos maneras. La primera si el omiziano es en culpa, e non le escusa de pena assi como quando algun clerigo, faze cosa que le non conuiene de fazer. E esto se entiende como si matasse ome corriendo cauallo, o alançando, o bohordando, e echando piedra, o dardo, o tirando de ballesta, e faziendo otras cosas semejantes destas, ca maguer el omezillo acaesciesse por ocasion, e se guardasse el fazedor quanto pudiesse de fazer daño, non se puede escusar que non sea en culpa: porque le acaesce de fazer el omezillo, vsando de cosa que le non conuiene. E por ende non puede vsar de las ordenes que antes tenia, nin de sobir a mayores, a menos de dispensar con el el Papa. Esso mismo seria si algun clerigo firiesse muger preñada, como en manera de castigo, o le diesse yeruas, con entencion de melezinarla, o fiziesse otra cosa qualquier, non cuydando que se perderia la criatura por ende: ca si por tal razon se perdiesse la criatura seyendo biua, non puede sobir a mayores ordenes, nin vsar de las que antes auia. La segunda manera que saca el omizero de culpa, e lo escusa de pena es ansi: como quando algun clerigo faze omicidio por ocasion, faziendo alguna labor, o otra cosa que le conuenga, guardandose de fazer daño a otri, quanto pudiere, esto seria, como si adobasse campanas, o cortasse algun arbol, o derribasse pared, o obrasse alguna cosa semejante destas, e dixesse aquellos que passassen por aquel logar, que se guardassen, e esto dixesse en sazon que lo podiessen fazer, e ellos non se quisieren guardar, e acaesciesse que muriesse alguno: ca del omezillo que conteciesse por tal ocasion, non seria en culpa el que lo ouiesse fecho, nin auria menester dispensacion para vsar de las ordenes que ante auia, nin para sobir a mayores. Empero si de aquel omezillo nasciesse grand escandalo, o fuere ende tan mal infamado el que lo ouiesse fecho, porque le fuesse menester de se saluar e non lo pudiesse fazer: estonce auria menester dispensacion. Mas si non se guardara quanto pudiera, e deuiera de fazer daño, segun que [fol. 56v] de susodicho es, non puede vsar de las ordenes que ante auia, quando fiziesse el omezillo, nin ordenarse de mayores, a menos de dispensacion del Papa, e esto es porque fue en culpa.



1.6.16 ¶ Ley .XVI. En que manera se faze el omicidio por premia.

PRemia, es cosa que escusa a los clerigos de pena que maguer fagan el omicidio, non han menester dispensacion, para vsar de las ordenes que ante auian, comoquier que non pueden sobir a mayores ordenes, a menos de dispensar el Papa con ellos primeramente. E esto seria como si algun clerigo matasse ome en defendiendose, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun podia acaescer que algun clerigo faria de otra guisa omezillo, que seria como en manera de premia. Pero non se podria escusar de pena el que lo fiziesse, e esto seria, como si supiesse que le venia a cercar la casa, o el logar en que estaua, o que andauan algunos por matalle, o en alguna otra manera semejante destas, e sabiendolo, e podiendolo escussar, non lo quisiesse fazer: ca si en tal manera fiziesse omicidio, non se podria despues ordenar de mayores ordenes, comoquier que su obispo, le puede sostener en aquellas que ante auia, e dexarle sus beneficios, por le fazer bien, e merced, despues que ouiesse complido la penitencia que diesse por razon del omicidio que ouiere fecho desta manera.



1.6.17 ¶ Ley .XVII. Como el omezillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo fiziere para non se poder ordenar.

LOgar teniendo algun ome de juez, si fiziesse matar, o lisiar a otro por razon de justicia, non se puede despues ordenar para ser clerigo. Esso mismo seria, del que se acertasse en pleyto de tal justicia, por fecho, o por mandado, o por ayuda, o por consejo. E por ende si alguno que fuesse de otra ley, se ouiesse acertado en fazer tal justicia, como esta, ante que se tornasse Christiano, embargarle y a el omicidio que assi ouiesse fecho: de manera que se non podria despues ordenar: comoquier que non lo embargaria la muerte que ouiesse fecho en otra guisa, como non deuia, e non por razon de justicia: si despues quel fuesse baptizado quisiesse rescebir ordenes. E esto touo por bien santa Eglesia, porque en matar ome por justicia non y a pecado ninguno, porquel derecho lo manda, e pues que pecado y non yaze, non se tuelle por el baptismo que laua todos los pecados. Pero nasce grande embargo al que tal omezillo faze, en manera que non se puede despues ordenar.



1.6.18 ¶ Ley .XVIII. Que los sieruos non pueden rescebir orden de clerezia, e que pena meresce el que los ordenasse sabiendalo.

ORdenado non deue ser ninguno que sea sieruo, a menos de ser primero forro. Pero si alguno lo ordenasse a menos de ser forro, o libre, non sabiendolo su señor, o sabiendolo, e contradiziendolo, quando [fol. 57r] lo quisiessen ordenar, e demandandole: aunque fuesse ordenado de qualquier orden deue ser tornado a su señor. Mas sabiendolo el señor, si lo non contradixesse, dende adelante finca por libre, e non lo puede el señor demandar por su sieruo. E si el señor non lo supiere, e el obispo que lo ordenasse, o el que gelo presentasse para ordenar, fuessen ende sabidores, deuenle pechar dos sieruos tan buenos como aquel, e si el vno lo sopiere: e el otro non, deuele pechar tales dos sieruos, el que fue sabidor dello, e si non ouiere de que lo pechar, deuen tornar el sieruo a su señor. Pero si algun sieruo fuesse ordenado, non lo sabiendo su dueño, e si el obispo que lo ordeno, e el que gelo presento non sopiessen que era sieruo, si fuere ordenado de las primeras ordenes, que son quatro grados, deuenlo tornar aquel cuyo era tambien como si non ouiesse rescebido las ordenes. Mas si fuere ordenado de Epistola, o de Euangelio: dezimos que non lo pueden desordenar: mas deue el mismo dar por si otro sieruo tal: e si non ouiere de que, deue ser tornado a su señor. E si fuere ordenado de missa, deuele tomar aquel cuyo es lo que ouiere, e si non fallare que le tome, puedele traer consigo que le diga las oras, o que le sirua en otro logar de aquel officio que a preste pertenesce. E esto es por honrra de la orden que rescebio, e lo que es dicho de suso, que el señor puede demandar su sieruo, despues que fue ordenado, e tornarlo en su seruidumbre, en las maneras sobredichas, entiendesse si lo demandare fasta vn año despues que lo el sopiere. Ca dende adelante, non lo podria fazer sinon por alguna de las razones que dize, en las leyes del titulo, que fabla, del tiempo, porque se gana, o pierde el señorio de las cosas.



1.6.19 ¶ Ley .XIX. Por que razones non pueden rescebir ordenes sagradas los que fazen publica penitencia.

PVblicamente auiendo alguno fecho penitencia, non puede rescebir ordenes sagradas, e esto es por quatro razones. La primera, por la alteza de las ordenes, ca es tan honrrada cosa, que non deue ser abiltada en tal ome que tan grauemente pecasse, porque ouiesse de fazer penitencia concejeramente. Ca maguer el pecado se desfaga por ella empero finca la verguença: e la mala fama del, que le embarga para non se poder ordenar. La segunda razon es, que pueden sospechar del: que por auentura tornara otra vez en aquel peccado mismo, pues que lo ha fecho. La tercera razon es, que podria poner escandalo en el pueblo, si lo ordenassen, mouiendose a dezir mal contra los que le diessen, la orden, teniendo que errauan en darla a tal ome que ouiesse fecho tan gran yerro, porque mereciesse atal penitencia. La quarta razon es, que podria ser sospecha del, que non podria bien castigar, despues que orden rescibiesse, a los que cayessen en aquel pecado mismo, quel ouo fecho: ca siempre le vernia en miente, quando los quisiesse reprehender, como le auia acaescido tal yerro como aquel, e por ende auria verguença de lo fazer.



1.6.20 ¶ Ley .XX. De los que resciben baptismo con premia de enfermedad, e el que se baptiza dos vezes a sabiendas, que non deue rescebir ordenes.

ORdenes non puede rescebir, el que seyendo sano, e de edad non se quisiesse baptizar, e despues quando enfermasse recibiesse baptismo por miedo de muerte. E esto es, porque semeja que non lo fizo de buena voluntad: mas con miedo. Empero tal como este, que assi fuesse baptizado, bien se puede ordenar, si despues que sanare fuere de buena vida, e guardare bien su christiandad, o si aquella eglesia para do le quieren ordenar, es tan menguada de clerigos, porque ouiessen a el de tomar. Otrosi el que fuere baptizado, o crismado, o recibiere a sabiendas vna orden dos vezes, non se [fol. 57v] puede mas ordenar Pero si alguno lo fiziesse, non se le viniendo en miente: bien puede rescebir ordenes despues: ca todo ome deue entender, que non se toma dos vezes la cosa: maguer la faga, pues que non son ciertos que fue ante fecha: onde aquel que dos vezes rescebiere a sabiendas este sacramento sobredicho de orden, deuenle toller las ordenes porque desprecio mandamiento de santa Eglesia.



1.6.21 ¶ Ley .XXI. Por que razones non deuen ser ordenados los clerigos estraños, o los que non son conoscidos.

EStraño, o non conoscido, seyendo alguno de aquellos que se viniessen ordenar, non le deue el obispo dar ordenes por dos razones. La vna, porque non deuen ordenar, nin judgar ome de obispado ageno, ca si lo fiziesse non podria aquel que la orden rescibiesse vsar della, a menos de gelo otorgar su obispo. La otra razon es, porque aquellos que salen de los obispados onde son, e van a los agenos algunos dellos, ya que lo fazen por malfetrias, o yerros que han fecho, o porque son de tan malas costumbres, que non los quieren ordenar sus obispos. E demas estos atales mienten muchas vegadas, diziendo que son ordenados, e non han orden ninguna, o dizen que son de mayores ordenes de las que non han, por sobir mas ayna a las que cobdician auer.



1.6.22 ¶ Ley .XXII. Que ninguno ha de rescebir ordenes sagradas de obispo que ouiesse renunciado su obispado.

REcebir non deue ninguno ordenes sagradas, de obispo que ouiesse renunciado su obispado, e su dignidad. Pero las otras bien las pueden rescebir del, pues que los abades benditos, que non son obispos, bien pueden ordenar de corona, o de orden de Ostiario, o de letor. E si por auentura acaesciesse, que algunos a sabiendas recibiessen ordenes sagradas de tales obispos: non pueden vsar dellas. Mas si las ouiessen recebidas, non lo sabiendo: bien lo pueden fazer con licencia de su obispo. Pero si sabido fuesse concejeramente en aquella tierra, donde los ordenauan, quel obispo auia renunciado su obispado, e la dignidad: assi como dicho es: estonce non podrian vsar de las ordenes, que ansi ouiessen recebido, nin les deuen otorgar sus perlados que vsen dellas maguer dixessen que non lo sabien: ca la cosa que publicamente sabien todos, non se puede ninguno escusar della, diziendo que lo non sabe. Mas los clerigos que rescibiessen ordenes sagradas de obispo que renunciasse su obispado tan solamente, e non la dignidad: bien pueden vsar dellas, si las rescibiessen con otorgamiento de su perlado: fueras ende si el Papa, o otro por su mandado lo ouiesse defendido que las non fiziesse.



1.6.23 ¶ Ley .XXIII. Quales officios embargan los omes que non tomen ordenes.

TEniendo alguno officio porque deua dar cuenta al Rey, o a algun rico ome, o a concejo, o atales logares de [fol. 58r] que touiesse algo: assi como mayordomia, o otra cosa que le semejasse: defiende sancta Eglesia, que non se pudiesse ordenar. E esto fue por dos razones. La primera, porque la Eglesia non rescibiesse daño, nin menoscabo, de los Señores a quien fuessen tenudos estos atales de dar cuenta, por razon de los logares que touieron. La segunda, porque con razon podrian sospechar, contra los que assi quisiessen rescebir ordenes, que mas era su intencion de las tomar por cuyta, e estoruar de non dar cuenta a sus señores poderosos: que por fazer seruicio a Dios con ellas. Mas si la cuenta ouiessen a dar a biuda, o a huerfanos, o algun ome que non fuesse poderoso, o rico segun sobredicho es: non le deuen por esso dexar de ordenar. Ca bien se entiende, que estos atales non aurian a dar tan grand quantia de auer, de que pudiesse venir daño a las Eglesias, si lo ouiessen de pagar por ellos: nin semeja otrosi guisada cosa, que tales omes los deuiessen prender. E si esta cuenta sobredicha ouiessen de dar a obispo, o a otro clerigo: bien los pueden ordenar, porque segund derecho de santa Eglesia, por deuda que deua vn Clerigo a otro, non le pueden prender. E otrosi touo por bien santa Eglesia, que si el que se quisiesse ordenar, fuesse deudor de otra manera, que non fuesse por razon de cuenta, como por emprestido: o de otra manera que deuiesse a otri, que non lo deuen por esso dexar de ordenar. Ca aquel que auia la demanda contra el en saluo le finca, para le poder demandar su deuda: assi como ante que fuesse ordenado, e delante aquel mismo juzgador: que los podia estonce juzgar e aquel lo puede fazer entregar, assi en patrimonio, como en las otras cosas muebles, que ouiere de su oficio, o de otra parte.

[fol. 58v]

1.6.24 ¶ Ley .XXIIII. Que non deuen dar ordenes sacras a ningun clerigo, contra quien ouiessen mouido pleyto, por razon de mayordomia: fasta que sea acabado.

MOuido seyendo pleyto contra alguno, que quisiesse rescebir orden sagrada: sobre cosas que le demandassen que tiene, o que touiera, de que ouiesse a dar cuenta a tal ome que non fuesse Rey, o otro que lo demandasse por razon de concejo, podria ser que esta demanda que le mouieron, ante que le quisiessen ordenar, o estonce en alguna destas tres maneras, o por razon de porfia que non quisiesse dar cuenta, o por engaño que ouiesse fecho en aquello que touiera, o porque ouo culpa, non lo aliñando: o non lo recabdando como deuia: onde si fuesse por razon de engaño, o de porfia: por qualquier destas dos non le deuen ordenar, fasta que sea acabado aquel pleyto. Empero el judgador que lo ouiesse de librar, les deue poner plazo fasta que se libre. Mas si el pleyto es por razon de culpa, segund que sobredicho es: ordenarlo pueden, maguer lo contradixesse su contendor. Ca despues en saluo le finca, para poderle demandar aquella razon: assi como de primero delante aquel mismo judgador. Pero si ninguno non le fiziesse tal demanda como esta, non le deuen dexar de ordenar: maguera sea tenudo de darle cuenta: fueras ende si fuesse cosa conoscida, que ouiesse fecho algun engaño en las cosas quel ouiera del: ca estonce non lo deue ordenar fallandolo de tal fama.



1.6.25 ¶ Ley .XXV. Por quales miembros es dicho el ome complido, o non para poder rescebir ordenes sagradas.

FOrma de ome es complida quando ha todos sus miembros complidos, e sanos, e el que tal non fuer non le pueden llamar ome complido quanto en facion, E por ende non touo por bien santa eglesia, que a estos tales diessen orden sagrada. Pero esto de los miembros, se entiende desta manera, que el que ha algunos dellos menos, o es de aquellos que parecen o de los encubiertos, e si es de los que parescen, o es de los mayores, o de los menores, e estos que llaman mayores, o lo son en grandeza de si: assi como el braço, o la pierna: o el pie, o la mano, o por grand apostura que dan a los cuerpos assi como el ojo, o la nariz, o la oreja, o el labrio, o algun dedo de las manos. Ca por qualquier destos miembros que aya el ome menos, por alguna manera, non le deuen dar orden sagrada. Mas si es alguno de los miembros encubiertos que son vergonçosos de nombrar, e lo perdiesse por fuerça, que le fiziessen, o por ocasion que le viniesse, o por temor que ouiesse de caer en grande enfermedad: porque los dexasse tajar, si esto fiziesse por consejo de los fisicos, como sabidores desso non le deuen dexar de ordenar por esta razon. Pero si los tajasse con su mano, o los fiziesse a otri tajar de su grado: non lo deuen ordenar. E si ha menos algun miembro de los menores: assi como diente, o algun dedo del pie: non le embarga para ser ordenado, nin otrosi [fol. 59r] quando ouiesse menos alguna partida del dedo de la mano: fueras ende si fuesse aquella mengua de manera, que le fiziesse grand feadumbre: o lo embargasse de guisa que non pudiesse tomar la Hostia, o frangerla quando fiziesse el sacrificio. E otrosi bien pueden ser ordenados, los que ouiessen seys dedos en la mano, o los que ouiessen mayor el vn ojo quel otro, o amos muy someros: porque esto es mas desapostura de los mienbros que mengua. Pero tales embargos como estos, que vienen por manera de leydeza: por mas razon touo santa Eglesia que fuessen judgados por vista de aquel que ha de fazer las ordenes: que por establescimiento que fuesse fecho sobre ello.



1.6.26 ¶ Ley .XXVI. Que las mugeres non deuen rescebir orden de clerezia.

MVger ninguna non puede rescebir orden de clerezia, e si por auentura viniesse a tomarla, quando el obispo faze las ordenes, deuela desechar. E esto es, porque la muger non puede predicar, maguer fuesse abadessa, nin bendezir, nin descomulgar, nin absoluer, nin dar penitencia, nin iudgar, nin deue vsar de ninguna orden de clerigo maguer sea buena, e santa. Ca comoquier que santa Maria madre de Iesu Christo fue mejor, e mas alta que todos los Apostoles, non le quiso dar poder de absoluer, mas diolo a ellos, porque eran varones.



1.6.27 ¶ Ley .XXVII. De que hedad deuen ser los que quieren rescebir orden de clerezia.

Años contados puso el derecho de santa Eglesia, a los que han de ser clerigos, para poder rescebir ordenes de clerezia: ca si los non ouiessen, non las podrian rescebir onde si alguno fue dado desde niño a clerezia, desque ouiere siete años fasta doze, bien puede auer orden de corona, e las otras ordenes meno- res, fasta la que llaman acolito, e desque ouiere doze años bien puede ser acolito, e de veynte años subdiacono, e quando fuere de edad de veynte, e seys años, puede rescebir orden de diacono. E quando andouiere en hedad de treynta años, puede rescebir orden de preste. Pero si alguno ouiesse Eglesia parochial, o fuesse Dean: o Arcipreste, o Abad: bien se puede ordenar de missa, desque ouiere veynte, e cinco años. E esto por razon de aquellos logares que tienen. Mas si alguno seyendo lego, desque ouiesse diez e ocho años, quisiesse ser clerigo, e demandasse que lo ordenassen: en siete años puede rescebir todas las ordenes desta guisa: en los dos primeros puede auer corona: e quatro grados: e en los otros cinco años puede ordenarse de todas las otras ordenes mayores: si como subdiacono, e diacono, e preste. Empero bien puede rescebir con otorgamiento de su perlado, todas las ordenes en año, e medio, auiendo alguna razon justa porque lo deue fazer assi, como por ser muy fidalgo, o muy letrado o de buena vida, o por ser menguada la Eglesia de clerigos. E otrosi el que entrasse en orden de religion puede rescebir todas las ordenes en vn año. Ansi en estas hedades, e en esta manera que es dicha en esta ley, deuen dar los obispos las ordenes, e non de otra guisa: nin deuen otrosi muchos clerigos ordenar, si non fuessen conuinientes al derecho. Ca la santa Eglesia mas quiere que sean pocos, e buenos, que muchos, e sin pro. Otrosi, non deuen a ninguno dar dos ordenes sagradas en vn dia, nin vna orden sagrada con los quatro grados, nin aun deuen dar los quatro grados en vn dia: fueras ende, si lo ouiessen de costumbre en alguna Eglesia: que los diessen todos en vno, e aun non tan solamente deuen catar estos embargos, que auemos dicho en estas leyes a los que se han de ordenar para clerigos: mas aun los que han elegir para obispos.

[fol. 59v]

1.6.28 ¶ Ley .XXVIII. Que los clerigos nen deuen rescebir ordenes a furto.

FVrto faze todo ome que toma la cosa agena, non lo sabiendo su dueño, o contra su voluntad. E por ende a semejante desto, furto faze el que rescibe ordenes sin sabiduria de su obispo, e deue auer pena por ello, e aqual que las rescebiesse desta guisa, que se ordenasse de obispo ageno, sin otorgamiento del suyo, o el que rescibe dos ordenes en vn dia, non lo sabiendo el que lo ordenasse: la pena que deue auer el que se ordenasse en alguna destas maneras es, que non puede vsar de aquellas ordenes que assi rescibiere, nin de las otras que ante auia rescebido, e demas deue perder el beneficio, que auia en la sazon que se ordeno, por razon de la orden que rescebio a furto. E otrosi, el obispo que diere en vn dia orden de quatro grados, e orden de subdiacono a vn clerigo, o dos ordenes sagradas, o fiziere ordenes a sabiendas, en tiempo, que non conuiene: pierde el poderio de fazer las ordenes, fasta, que dispense con el el Papa. E otrosi el que rescebiere orden ante que aya hedad conplida, para rescebirla, segund dize la ley ante desta, deuele vedar que non vse della, fasta que llegue a la hedad en que la deuiera rescebir. E esto por desprecio del que lo ordeno: e al obispo que le dio la orden, deuele vedar su mayoral, que non faga ordenes: e demas apremiarlo, que le de beneficio, en que pueda beuir aquel que ordeno sin tiempo. Otrosi touo por bien santa eglesia, que si algun clerigo saltasse de vna orden a otra, dexando alguna entre medias: como si fuesse de epistola, e dexasse la orden de euangelio en medio, e se ordenasse de missa que despues non deue vsar de aquella orden que assi rescebio, nin de la otra que ante auia, fasta que aya complido la penitencia que le pusiere su perlado, e el aya rescebido la orden que entre medias dexara.



1.6.29 ¶ Ley .XXIX. Como los clerigos non deuen vsar de las ordenes que non han rescebidas.

VSar non deue ningun clerigo de orden que non ouiesse rescebido: como si fuesse de epistola, e vsasse de euangelio, o de euangelo e dixesse missa: e si alguno lo fiziesse deuenle vedar por siempre, que non vsasse de aquella orden que ante auia fueras ende si despues que ouiesse estado vedado dos años, o tres su obispo le quisiesse fazer merced en consentirle que vsasse della. Mas con todo esso de alli en adelante, non puede sobir a mayores ordenes: e si su perlado non le quisiere fazer esta merced pues que ha orden sagrada, bien le podria dar algun beneficio en que biuiesse, non [fol. 60r] seyendo de aquellos que ouiessen cura de almas. E esto es, porque non se aya de meter con mengua a fazer cosas desaguisadas. E porque el obispo pueda fazer esto: mas seguramente, deuele todavia consejar, que faga penitencia de aquel yerro que fizo: mas por ser mas seguro sin dubda, deue el clerigo entrar en orden, non por premia, mas de su grado: porque pueda mejor complir su penitencia.



1.6.30 ¶ Ley .XXX. Por que razones pueden ser apremiados los clerigos que han dignidades resciban ordenes.

COnstreñir puede el obispo si quisiere algunas vegadas a los clerigos de su obispado, que resciban ordenes. E esto seria, quando se non quisiessen ordenar. Pero non touo por bien santa Eglesia que lo fiziessen sin razon: e mando que si el obispo quisiere apremiar a su clerigo que resciba orden sagrada: por razon de dignidad, o de beneficio que ouiesse: como si fuesse Arcediano que deue ser diacono, o Dean, o Abad, o Prior, o Arcipreste, o otro clerigo que ouiesse cura de almas, que ha de auer cada vno destos orden de missa que lo pueda fazer, vedando que le non den los beneficios de aquella dignidad fasta que se ordene. E si por auentura por esto non se quisiere ordenar: deuenle toller la dignidad, e darla a otro que sea conueniente para ello: e si se alçare sobre tal razon, teniendose por agrauiado non deue dexar de lo fazer por aquella alçada. Pero si despues que fuesse escogido e confirmado, para alguna destas dignidades, le acaesciesse algun embargo, sin su culpa de aquellos, porque se non pudiesse el clerigo ordenar: estonce non gela deue el obispo toller.



1.6.31 ¶ Ley .XXXI. Quando deuen ser apremiados los clerigos que resciban ordenes, maguer non ayan dignidades.

QVeriendo apremiar el obispo alguno de los clerigos de su obispado, que se ordenasse, non por razon de dignidad que ouiesse, segund que dicho es en la ley ante desta, deue ser fecho en esta manera. Ca, o se moueria el obispo, apremiarlo por mengua, que non ouiesse en el logar otro tan guisado para ello, o por prouecho de la eglesia, o non e si lo fiziesse por mengua, o por pro de la eglesia, fazerlo y a con razon. Mas si aquel clerigo a quien assi apremiasse, se escusasse de se ordenar, o lo faria por razon de algun yerro que ouiesse fecho, o por otro embargo que dixesse que le acaesciera por ocasion, o se escusasse por voluntad non auiendo sabor de se ordenar. E si la escusacion fuesse por razon de yerro, o de mal que ouiesse fecho: deue el obispo ordenar los otros menores, de aquella eglesia que son para ello, de aquella orden que a el mandaua rescebir: e quitarle el beneficio que auia en aquella eglesia, e darlo a ellos: fueras ende si aquel clerigo fuesse muy prouechoso a la eglesia, o fiziesse tan gran mengua en otro seruicio: de manera que lo non pudiessen escusar, porque le ouiessen a consentir que fincasse en su beneficio. Mas si el clerigo se escusasse por razon de otro embargo: assi como por enfermedad, o por otra cosa que le embargasse a tiempo, o para siempre, que no le ouiesse acaescido por mal que ouiesse fecho: estonce non le deuen apremiar, e si le fizieren premia, puedese alçar, e valdra su alçada, e si se escusare por su voluntad, non mostrando razon derecha porque lo faze: deuelo el obispo apremiar que lo faga, tollendole el beneficio e estonce non le embargaria a su fecho, alçada que el, o otro fiziesse sobre tal razon. Pero si quisiesse el obispo apremiar algunos clerigos de que la eglesia, non auria mengua en su seruicio si se non ordenassen, nin mejorarian estos mucho por ser ordenados, non los deue apremiar que se ordenen: e si lo fiziere deue el obispo ser vedado por vn año: porque semeja que lo faze: mas po mal querencia: o por desamor que les auia, que por otra cosa.

[fol. 60v]

1.6.32 ¶ Ley .XXXII. Que los clerigos que ordenan por fuerça si resciben señal en la alma, o non.

CAracter tanto quiere dezir en latin, como señal que finca fecha de la cosa que se faze: e destas señales las vnas son fechas en cosas que parescen son aquellas que fazen en cosa corporal con sello de qual manera quier que sea, con fierro o con otra cosa que faga señal de guisa que parezca, e dure, e las que non parescen, son aquellas que se fazen en el alma: assi como por baptismo: o por orden, o por alguno de los sacramentos de santa eglesia. Ca maguer se faga esto de fuera en el cuerpo, siempre finca el alma de dentro señalada por ellos. Onde porque algunos dudaron si aquel que es ordenado por miedo, podria rescebir por la orden señal de dentro en el alma, o non departiolo el derecho de santa Eglesia desta manera: que si alguno fazen premia que resciba orden, amenazandolo que le tomaran el beneficio, si non se ordenare, maguer aquel consienta, por tal miedo como este, pues rescibio la orden de fuera, ya finca el alma dentro señalada por ella: de manera que es tenudo de biuir sin casamiento, si a la sazon que lo ordenaron, non era casado: porque la orden sagrada ha tal virtud, que maguer non prometa de guardar castidad el que la rescibe, tenudo es de mantenerla. Mas si aquel que ordenaron por miedo, nunca consintio, mas contradixo toda via non rescibe la orden, nin finca señalada el alma de dentro por ello: ca la voluntad con el consentimiento en vno, fazen señal en el alma de dentro.



1.6.33 ¶ Ley .XXXIII. Que los clerigos non deuen ser desechados de rescebir ordenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos fizieron, e non otro.

POdrian algunos dubdar, si el perlado deue dar ordenes, o non al clerigo que gelas demandasse sabiendo el ciertamente maguer non fuesse prouado, nin manifiesto que aquel clerigo auia fecho algun peccado grande, o otra cosa porque lo non deuiesse rescebir. Onde por toller esta dubda establescio santa eglesia, que si el clerigo es seglar quier aya beneficio, o non, si demandare aquellas ordenes, que le deue amonestar su perlado primero, diziendole de parte de Dios: e aconsejandole en su poridad, que las non resciba: tañiendole en aquellas cosas que sabe que esta embargado: por que la non deue rescebir. Pero si en ninguna manera non quisiere creer su consejo, ni se quisiere dexar de ordenar, tenudo es el obispo de darle las ordenes. Ca pues el peccado es encubierto, e non lo podria el prouar mejor es ordenalo, e dexarlo con Dios, que infamarlo de lo que non podria leuar adelante. Ca de los peccados encubiertos que non son sabidos de los omes, nin vienen a confession: Dios es solo juzgador dellos, e non otri. Mas si tal clerigo como este, fuesse de religion, non se deue ordenar contra voluntad de su perlado. Ca el reyno de Dios, non se gana por alteza de ordenes, mas por bondad de obras, e de buenas costumbres, E otrosi el obispo maguer ouiesse algun desamor con algun clerigo, si acaesciesse [fol. 61r] que le mandasse ordenar para aquella eglesia, do el fuesse beneficiado, que ouiesse mengua de clerigo: de manera que fuesse menester en todas guisas que se ordenasse aquel clerigo, o otro tal como este, deue obedecer a su obispo: e rescebir aquellas ordenes de que le manda ordenar: ca pues non es mal aquello que le manda, e es cosa guisada, e pro de la eglesia, tenudo es el clerigo de lo fazer, e non se puede escusar que lo non faga, por dezir quel obispo lo manda ordenar por mal querencia que tiene con el.



1.6.34 ¶ Ley .XXXIIII. Como los clerigos deuen dezir las horas e fazer las cosas que son conuinientes, e buenas, e guardarse de las otras.

APartadamente son escogidos los clerigos para seruicio de Dios, e por ende se deuen trabajar quanto pudieren seruirlo, segund dize la primera ley deste titulo: ca ellos han de dezir las horas en la eglesia, e los que non pudieren y venir, non deuen dexar de dezir las horas por donde estouieren: onde pues que puestos son para ello, e han orden sagrada, e eglesia, cada vno dellos son tenudos de lo fazer. Otrosi deuen ser ospedadores, e largos, en dar sus cosas a los que las ouieren menester, e guardarse de cobdicia mala, segun que de suso es dicho, en el titulo de los perlados, e non deuen jugar dados, nin tablas, nin emboluerse con tafures, nin atenerse con ellos: nin deuen entrar en tauernas a beuer, fueras ende si lo fiziessen por premia andando camino, nin deuen ser fazedores de juegos descarnios: porque los vengan a ver gentes: como se fazen. E si otros omes los fizieren, non deuen los clerigos y venir, porque fazen y muchas villanias, e desaposturas. Nin deuen otrosi estas cosas fazer, en las eglesias: antes dezimos que los deuen echar dellas desonrradamente, a los que lo fizieren, ca la eglesia de dios es fecha para orar, e non para fazer escarnios en ella: ca assi lo dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, que la su casa era llamada casa de oracion, e non deue ser fecha cueua de ladrones. Pero representacion ay que pueden los clerigos fazer: assi como de la nascencia de nuestro señor Iesu Christo, en que muestra como el angel vino a los pastores, e como les dixo, como era Iesu christo nacido. E otrosi de su aparicion [fol. 61v] como los tres Reyes magos lo vinieron adorar. E de su resurrecion, que muestra que fue crucificado e resuscito al tercero dia, tales cosas como estas, que mueuen al ome a fazer bien, e a auer deuocion en la fe, puedenlas fazer e demas porque los omes ayan remembrança, que segund aquellas, fueron las otras fechas de verdad. Mas esto deuen fazer apuestamente, e con muy grand deuocion: e en las cibdades grandes donde ouieren Arçobispos, o Obispos, e con su mandado dellos, o de los otros que touieren sus vezes e non lo deuen fazer en las aldeas, nin en los logares viles, ni por ganar dineros con ellas.



1.6.35 ¶ Ley .XXXV. Que los clerigos non deuen desamparar sus eglesias en que han a dezir las horas, e por que razon pueden passar de las vnas a las otras.

DEsamparar non deuen los clerigos sus eglesias, en que han a dezir las oras, e seruir a Dios rogandole por los pueblos, que les son encomendados e porque acaesce a las vegadas que algunos destos se quieren mudar de vna eglesia para otra muestra santa eglesia por que razones lo pudiessen fazer. E departiolo en esta manera: ca, o es aquella eglesia do se quiere mudar dese mismo obispado, donde era la otra en que estaua, o es de otro. E si es desse mismo abondale, para poderlo fazer, si lo sabe su obispo E gelo consiente: ca toda via finca de su señorio e por ende non a por que gelo tire. Pero si este clerigo obedesciesse a otro perlado, que fuesse menor que el Obispo de aquella tierra, e la eglesia a do quiere yr non pertenesce a esse mismo perlado, non puede yr a ella, si el menor a quien obedesce non gelo otorgare. Mas si se quisiere mudar a Eglesia de otro Obispa- do, para poderlo fazer, ha menester que gelo otorgue su Obispo, e aun el otro perlado menor a quien obedesce, si lo ouiere.



1.6.36 ¶ Ley .XXXVI. Que los clerigos, e los otros omes non deuen fazer juegos de escarnio con habito de religion.

VEstir non deue ninguno habitos de religion, sinon aquellos que los tomaron para seruir a Dios: ca algunos y a que los traen a mala entencion, para remedar los religiosos, e para fazer otros escarnios, e juegos con ellos: e es cosa muy desaguisada, que lo que fue fallado para seruicio de Dios, sea tornado en desprecio de sancta Eglesia, e en abiltamiento de la religion, onde qualquier que vestiesse habitos de monjes o de monja, o de religioso, deue ser echado de aquella villa, o de aquel logar donde lo fiziere a açotes. E si por aventura clerigo fiziere tal cosa, porque le estaria peor que a otro ome deuele poner su perlado grande pena, segun touiere por razon: ca estas cosas tambien los perlados, como los judgadores seglares de cada vn lugar, las deuen mucho escarmentar, que se non fagan. E otrosi, los clerigos nin los legos, non deuen yr mucho a menudo a los monasterios de las mugeres religiosas fueras ende si lo fiziessen por cosa razonable, e manifiesta, porque lo deuen fazer e si alguno contra esto fiziesse, despues que fuere amonestado de su perlado, si fuere clerigo, deuele vedar del oficio de la eglesia, e si fuer lego, deuenlo descomulgar. E esto mando santa eglesia, porque si los omes fuessen mucho a menudo a essos logares atales, podrian nascer sospechas de mala fama, tambien a ellas como a ellos.



1.6.37 ¶ Ley .XXXVII. Que los clerigos deuen ser honestos, e quales mugeres pueden morar con ellos. [fol. 62r]

HOnestas en latin, quiere dezir en romance, tanto como complimiento de buenas costumbres, para fazer ome limpia vida, segun el estado en que es, e esto conuiene a los clerigos, mas que a otros: ca ellos han de fazer tan santas, e tan honrradas cosas, como de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo: e dar los sacramentos, e administrar el altar, e seruir la eglesia: mucho les conuiene de ser limpios e honestos, e de se guardar de los yerros que menguan la buena fama, e vna de las cosas que mas abilta la honestad de los clerigos es auer grand criança con las mugeres. E por los guardar deste yerro, touo por bien santa eglesia de mostrar, quales mugeres pudiessen con ellos morar sin mal estança, e son estas, madre: abuela, hermana, e tya hermana de padre, o de madre: sobrina fija de hermano, o de hermana: su fija misma que ouiesse auido de benediciones ante que rescibiesse orden sagrada, e su nuera muger velada de su fijo legitimo o otra que fuesse su parienta en el segundo grado, assi como prima cormana. E estas pueden morar con ellos por esta razon, porque la naturaleza del parentesco es tan cercana entre ellos, que faze a los omes que non deuen sospechar mal. E comoquier que tales parientas como estas sobredichas, pueden tener consigo, non deuen ellas tener consigo otras mugeres de quien pudiessen sospechar que fazen yerro con ellas los clerigos, e si las touieren, non deuen morar con ellos, e sobre esto dixo sant Agustin vn prouerbio, que acuerda con esta razon que todas las que morauan con sus hermanas, non eran sus hermanas, e por ende deue ome a las vezes dexar de fazer algunas cosas razonables, si entiende que son atales, que podria caer por ellas en cosas desaguisadas o en mala sospecha.



1.6.38 ¶ Ley .XXXVIII. Que los clerigos non deuen tener consigo mugeres sospechosas, maguer fuessen sus parientas.

MOrar pueden con los clerigos por razon de parentesco aquellas mugeres que son dichas en la ley ante desta. Pero con todo esso guardarse deuen ellos que non ayan con ellas gran priuança e gran fazimiento: ca por engaño, o por decebimiento del diablo, algunos clerigos: cayeron ya en tal yerro, e en tal pecado con sus parientas, e podrian caer con las otras que morassen con ellas. E por ende defiende santa eglesia, que si el clerigo fuer tal, o la parienta que mora con el, de quien aya sospecha. que podria caer en tal pecado, que non moren en vno. Pero si la parienta fuer tan pobre que non pueda escusar su bien fazer, deue morar lueñe de la casa del clerigo, e alli le faga el bien que pudiere, e de las otras parientas non deue tener el clerigo en su casa, si sospechassen contra el, que fazia yerro con ellas. Esso mismo deue guardar de las otras mugeres, con quien non ouiesse parentesco, e quando tal sospecha fuer fallada contra algun clerigo, deuele amonestar su obispo, que se parta della, e si non quisiere, deuele toller el beneficio que ouier de la eglesia, e vedarle que non diga horas en ella. Otrosi manda santa eglesia, quel que fuere ordenado de epistola, o dende arriba, con otorgamiento de su muger que ouiesse antes auido de bendicio- [fol. 62v] nes: que si ella fuere muy vieja que deue prometer castidad, e morar apartadamente, e non con el, e si fuere moça, deue entrar en orden de religion: assi como ella faria quando el entrasse en orden con otorgamiento della.



1.6.39 ¶ Ley .XXXIX. De los clerigos de oriente en que cosas acuerdan, e desacuerdan con los de occidente.

CAsar solian todos los clerigos antiguamente, en el comienço de nuestra ley segund lo fazian en la vieja ley de los judios. Mas despues desso, los clerigos de occidente que obedescieron siempre a la eglesia de Roma: acordaronse de biuir en castidad. Ca touieron que aquellos que auian de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e dar los sacramentos de sancta Eglesia a los Christianos: que les conuiene mucho ser castos. E los clerigos de oriente non quisieron esto prometer: porque touieron que era mejor de casar, e cosa mas sin peligro, que prometer castidad, e non la poder tener, e por esso ay departimiento entre los clerigos de occidente, e de oriente. Pero algunas cosas y a en que acuerdan, e otras en que desacuerdan en razon de casamientos, e las en que acuerdan son estas: que tambien los vnos como los otros pueden casar, auiendo quatro gra- dos. E otrosi que non pueden casar desque ouieren orden sagrada. E si casaren que non vale el casamiento, E las en que se desacordaron son estas: que los clerigos de oriente, quier sean casados, quier non pueden rescibir ordenes sacras, non prometiendo de guardar castidad. Mas los de occidente, non pueden esto fazer, a menos de lo prometer. E otrosi desacuerdan en otra cosa: ca los de oriente seyendo casado con sus mugeres, pueden recebir ordenes sagradas, non se departiendo el casamiento por ende antes deuen biuir en vno tambien como fazian de primero, e los de occidente non lo pueden fazer: ca despues que resciben tales ordenes, non pueden beuir en vno.



1.6.40 ¶ Ley .XL. Del embargo que viene a las mugeres por razon de sus maridos quando resciben orden sagrada.

EStoruo viene a las mugeres a las vegadas en sus casamientos, por las ordenes que resciben sus maridos: ca si los clerigos de occidente, de que dize en esta otra ley, se ordenan sabiendolo sus mugeres, e lo consienten que lo non contradixessen mas callassen: vieneles desto dos embargos, el vno que de alli adelante son tenudas de prometer de biuir en castidad: e de non morar con ellos. E otrosi desque ouieren sus maridos muertos, que non se [fol. 63r] puedan despues casar, e si casaren, non vale el casamiento. E esto por dos razones. La vna por la obligacion de la castidad que ha en si la orden, segun de suso es dicho. La otra, porque la eglesia defendio, que si los clerigos que son de ordenes sagradas ouiessen mugeres, e casassen ellas despues de su muerte dellos, que non valiesse el casamiento. Otrosi embargan a las mugeres de los clerigos de oriente en dos maneras, las ordenes que resciben sus maridos. La vna, que non pueden casar despues quellos son muertos, quier contradigan, o non, quando se quisieren ordenar. La otra, que non se deuen ninguna dellas ayuntar, con sus maridos, en aquella semana quel ouiere a dezir las horas, E comoquier que de suso dize en esta ley, que las ordenes sagradas que reciben los clerigos de occidente, que estoruan a sus mugeres en los casamientos. Pero si quando ellas saben que sus maridos se quieren ordenar, lo contradizen, o ellos se ordenan sin su voluntad, o sin su sabiduria, en qualquier destas maneras, non les tiene daño a ellas: ca bien los pueden demandar que moren en vno compliendo, e faziendo aquellas cosas, que marido deue fazer con muger. Mas ellos non pueden esto demandar a ellas, porque son tenudos de guardar castidad por la orden que rescibieron. Otrosi quando algun clerigo ouiesse rescebido orden sagrada, e su muger lo demandasse, e el pusiesse defension ante si, quella fiziera adulterio: si gelo prouare non es tenudo de dexar la orden e biuir con ella.



1.6.41 ¶ Ley .XLI. De los clerigos que casan a bendiciones auiendo ordenes sagradas, que pena deuen auer ellos, e aquellas con quien casan.

CAsandose algun clerigo que ouiesse orden sagrada, non deue fincar sin pena: ca deuenlo de vedar de oficio, e toller el beneficio que ouiere de la eglesia, por sentencia de excomulgamiento, fasta que la dexe, e faga penitencia de aquel yerro. E la muger si fuere vassalla de la eglesia, e sopiere que es clerigo aquel con quien casa, deuela meter el obispo en seruidumbre de la eglesia, e si el por si non lo pudiere fazer: deuelo dezir al Rey, o al señor de aquella tierra, que lo ayude a fazerlo. E si fuera sierua, deuela vender, e el precio della: deue ser metido en pro de la eglesia, donde es el clerigo que lo fizo. E los fijos que nascieren destas mugeres, deven ser metidos en seruidumbre de la eglesia, e non deuen heredar de los bienes de sus padres. Otrosi manda santa eglesia, quel clerigo que rescibiere ordenes sagradas, con otorgamiento de su muger [fol. 63v] de bendicion, e prometiendo ella de guardar castidad segund dize en la ley ante desta que si despues tornare a ella, que deue perder el beneficio que ouiere, e ser vedado, que non vse de la orden que auia.



1.6.42 ¶ Ley .XLII. De la jura que deuen fazer los clerigos, e los otros omes quando se parten de las mugeres.

DEpartiendo el obispo a los clerigos, que dize en la ley ante desta de las mugeres, que tomaron a bendicion porque se ayuntaron a ellas, contra defendimiento de santa eglesia: deueles fazer jurar que de alli adelante non se ayunten con ellas, nin coman, nin beuan, nin esten, so vn tejado fueras ende: en la eglesia, o en otro logar publico, donde non puedan auer sospecha mala contra ellos. E avn alli que non fable con ella apartadamente si non fuere ante omes buenos, e mugeres buenas. E estonce por alguna cosa conuenible, e buena, porque lo aya de fazer. E si algun clerigo fiziesse adulterio, con muger que ouiesse marido: deuelo echar su obispo del obispado para siempre, o fazerlo encerrar en algun monesterio, a do faga penitencia, por toda su vida, e esto es, porque el pecado es muy grande, e disfamado.



1.6.43 ¶ Ley .XLIII. Que los clerigos non deuen te- ner barraganas, e que pena merescen si lo fizieren.

CAstamente son tenudos los clerigos biuir toda via mayormente desque ouieren ordenes sagradas. E para esto guardar mejor, non deuen otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas en la ley ante desta, e si les fallaren que otras tienen, de que pueden auer sospecha, que fazen yerro de luxuria con ellas: deuelos su perlado vedar de oficio, e de beneficio, si el pecado fuer por juyzio conoscido, que den contra alguno dellos sobre tal razon, o porque lo el conosciesse en pleyto, o si el yerro fuesse tan conoscido, que se non pudiesse encobrir, como si la touiesse manifiestamente en su casa, e ouiesse algun fijo della, e del clerigo que en tal peccado biuiere, non deuen sus parrochianos oyr las horas del, nin rescebir los sacramentos de santa Eglesia del. Pero aquel que fallaren que la tiene conoscidamente assi como dicho es, deuele amonestar su perlado, que se parta della, ante que le tuelga el beneficio, e si por esto non se quiere partir della, nin emendar: deuengelo toller fasta vn cierto tiempo, e si en aquesse tiempo non se quisiere partir della: deuengelo toller para siempre, e la muger que desta manera biuiere con el cle[fol. 64r] rigo: deue ser encerrada en vn monesterio, que faga y penitencia por toda su vida.



1.6.44 ¶ Ley .XLIIII. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que sospechan que tienen barraganas escondidamente.

ENfamado seyendo algun clerigo, que tiene barragana encubiertamente, maguer que non le acusasse ninguno dello: atal como este, desque su obispo lo supiere, deue mandar que se salue, que non es en aquella culpa que sospechan del. E esta salua ha de fazer segund que su perlado fallare por derecho. E si non quisiere saluarse, o non pudiere, deuele toller el beneficio, e vedarle que non diga horas en la eglesia. Pero este atal non deuen sus perrochanos dexar de oyr las horas del: nin de recebir los sacramentos: mientra que su perlado le sufriere que diga las horas, e sirua la eglesia. E non tan solamente defendio santa eglesia a los clerigos de morar con las barraganas: mas avn que non fablen con ellas apartadamente. E si por ventura lo ouieren a fazer por alguna derecha razon, deuen auer consigo, algunos compañeros, porque non puedan sospechar contra ellos, los que los vieren, que lo fazen a mala parte.



1.6.45 ¶ Ley .XLV. Que los clerigos non deuen ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores, nin escriuanos de concejo, nin de Señores seglares.

FIadores non deuen ser los clerigos, que son de epistola, o dende arriba, en las rentas del Rey, nin de otro señor de la tierra, nin de concejo, nin en pley- to de arrendamiento de heredades agenas nin de bienes de huerfanos. Mas bien pueden fiar vnos a otros en sus pleytos, o en sus eglesias, o a omes que fuessen cuytados por fazerles ayuda. Pero si ellos entraren en alguna destas fiaduras, que les son defendidas, valdra la fiaduria, quanto en los bienes que les fallaren, mas non que sus personas, nin sus eglesias, finquen obligadas por ellos. E deueles su perlado poner pena, qual touiere por bien: porque se metieron en tales cosas. E otrosi non deuen ser mayordomos, nin arrendadores, nin cogedores, destas cosas sobredichas: de que non pueden ser fiadores. E si lo fizieren, han de passar contra ellos, segund dicho es en las leyes que fablan en esta razon: fueras ende si fuesse algun clerigo, muy menguado. Ca este atal bien puede arrendar, e labrar los eredamientos agenos, de que se acorriesse en lo que le fuesse menester, para su vida. E comoquier que los clerigos, non ayan de fiar, bienes de huerfanos: pero bien pueden recebir a ellos en guarda, e a su bienes si quisieren, seyendo sus parientes, e dando segurança, que gelo aliñen, ansi como dicho es, en el titulo que fabla de los huerfanos, e de la guarda dellos. E esso mismo seria de los clerigos que escogiessen para guardar los bienes, de algun su pariente, que fuesse loco, o desmemoriado. E otrosi defendio santa eglesia, que ningun clerigo, fuesse escriuano de ningun concejo, e si lo fuesse, e non lo quisiesse dexar: puedele apremiar su perlado, tollendole el beneficio que ouiere, fasta que lo dexe. E esto es por honrra de su persona: porque [fol. 64v] non aya de fazer cosa, en que caya en irregularidad, o porque lo ayan de prender.



1.6.46 ¶ Ley .XLVI. Quales mercadurias son defendidas a los clerigos, e quales non.

MErcadurias son de muchas maneras, e algunas y a que non puede ningun ome vsar dellas sin pecado mortal: porque son malas en si: assi como vsuras, e simonia. E estas son vedadas tambien a los clerigos: como a los legos. Otras y a que son vedadas a todos, e mayormente a los clerigos: assi como conprar, e vender las cosas con voluntad de ganar en ellas: porque aduro puede ser que ome faga mercaderia, que non acaezca y pecado de la parte del comprador, o del vendedor. Pero si el clerigo sabe bien escreuir, o fazer otras cosas que sean honestas: assi como escripturas: arcas: redes cueuanos, o cestos, o otras cosas semejantes, touieron por bien los santos padres, que las pudiessen fazer, e vender: sin desapostura de su orden, e aprouecharse dello, quando fuessen menguados, de manera que les conuiniesse de lo fazer.



1.6.47 ¶ Ley .XLVII. Quales cosas son vedadas a los clerigos, e quales non.

VEnadores nin caçadores non deue ser los clerigos, de qual orden quier que sean, nin deuen auer açores, nin falcones: nin canes para caçar. Ca desaguisada cosa es, despender en esto, lo que son tenudos de dar a los pobres. Pero bien pueden pescar, e caçar con redes, e armar lazos. Ca tal caça como esta, non les es defendida porque lo pueden fazer sin aues, e sin canes, e sin roydo. Mas con todo esso deuen vsar della: de manera que se les non embarguen por ende las oraciones, nin las horas, que son tenudos de fazer, e dezir. E otrosi non deuen correr monte, nin lidiar con bestia braua: nin auenturarse con ella por precio, que le den, ca el que lo fiziere seria de mala fama. Pero si las bestias brauas fiziessen daño en los omes, o en las miesses, o en las viñas, o en los ganados: bien las pueden estonce los clerigos seguir, e matar si les acaesciesse. E touo por bien santa eglesia, que el clerigo que vsasse a fazer algunas de las caças sobredichas: que les son vedadas de fazer, que si despues que su perlado le ouiesse amonestado, que lo non faga, se trabajare dello: si fuere missacantano, que le deue vedar por dos meses, que non diga missa. E si fuer diacono, o subdiacono han, otrosi de ser vedados de oficio, o de beneficio, fasta que su perlado dispense con ellos.



1.6.48 ¶ Ley .XLVIII. Que los clerigos non deuen ser pleyteses, nin judgadores en el fuero seglar.

PLeytos seglares non conuiene a los clerigos vsar: ca esto non les pertenesce: porque seria [fol. 65r] verguença de se entremeter del fuero de los legos, los que señaladamente son dados para seruicio de dios. Pero cosas y a en que lo pueden fazer, esto seria, si alguno fuesse conmendador, o prior, o aliñador: de los bienes de alguna orden, o clerigo que ouiesse en guarda bienes de huerfanos, o de sandios, o de otros omes que fuessen de mala barata, o desgastassen lo suyo locamente. E avn y a otras cosas en que pueden los clerigos trabajarse de los fueros seglares, e ser juezes dellos. Assi como en pleytos que les mandasse el Rey judgar, e como si algunos metiessen su pleyto en mano dellos, que lo judgassen por su aluedrio, o lo librassen por su auenencia: obligandose destar a su mandado, con pena, o sin pena, o como los perlados pueden judgar a los de su señorio, seyendo sus vassallos, o sus omes en que ayan derechamente poder cumplido, tambien en lo temporal, como en lo spiritual. E pueden otrosi los clerigos ser bozeros, o personeros en los pleytos seglares, segun se muestra en los titulos que fablan sobre quales cosas lo pueden ser. Otrosi, quando el juez seglar non quiere fazer derecho, a los que se querellan de algunos, a quien el ha poder de judgar: estonce puede el obispo amonestarle, que lo faga, e si non lo quisiere fazer, deuelo embiar a dezir al Rey, por desengañarlo del fecho de su tierra e non tan solamente deuen los perlados desengañar a los Reyes en esta razon: mas en todas las cosas: en que entiendiere que seria procomunal del Rey, e de la tierra, e desuiamiento de daño.



1.6.49 ¶ Ley .XLIX. Que pena deuen auer los cle[fol. 65v] rigos que passan contra las cosas que les son vedadas.

APremiar pueden los perlados segund manda santa eglesia, a los clerigos que fueren fallados, que fizieren contra las cosas que son vedadas a ellos, segun se muestra de suso por las leyes deste titulo. Empero esto se deue entender en esta manera: que si el clerigo quando se entremetiere de mercadurias, que es cosa defendida, trae habito de clerigo: que le deue su perlado amonestar tres vezes, que lo non faga. E si se non quisiere dexar dello, de alli en adelante, non aura las franquezas, que los otros clerigos han: antes sera tenudo de guardar las posturas, e las costumbres de la tierra, como los legos: saluo en tanto, que si alguno lo firiesse, que sera descomulgado por ello. Mas si non anda en habito de clerigo, e trae armas, deuele amonestar su perlado tres vegadas, que lo non faga, e si non se quisiere dexar dello: pierde por ello las franquezas de los clerigos, e si alguno lo fiere, non seria por ende descomulgado, Esso mismo seria, quando anduuiesse en habito de lego, maguer non traxesse ar- mas. Otrosi los que son casados con sus mugeres a bendiciones, e traen coronas, non se pueden escusar, que non den al Rey, o al otro señor de la tierra, do moraren sus pechos, E demas tenudos son, de fazer los otros fueros, que fazen los legos. Ca derecho es, pues que biuen como legos, que fagan el fuero, e las costumbres dellos.



1.6.50 ¶ Ley .L. De las franquezas de los clerigos, por que razones las deuen auer mas que otros omes.

FRanquezas muchas han los clerigos, mas que otros omes tambien en las personas, como en sus cosas, e esto les dieron los Emperadores, e los Reyes, e los otros señores de las tierras por honrra, e por reuerencia de santa eglesia, e es grand derecho que las ayan: ca tambien los gentiles como los judios, como las otras gentes, de qualquier creencia que fuessen, honrrauan a sus clerigos, e les fazian muchas mejorias, e non tan solamente a los suyos: mas a los estraños, que eran de otras gentes, e esto cuentan las hystorias que Pharaon Rey de Egypto, que metio en seruidumbre los judios que vinieron a su tierra, e a todos los de su señorio, fazia[fol. 66r] les que le pechassen, mas a los clerigos dellos, franqueolos, e demas dauales de lo suyo que comiessen, e pues que los gentiles, que non tenian creencia derecha, nin conoscian a Dios complidamente, los honrrauan tanto. mucho mas lo deuen fazer los Christianos, que han verdadera creencia, e cierta saluacion, e por ende franquearon a sus clerigos, e los honrraron mucho: lo vno por la honrra de la fe, e lo al, porque mas sin embargo pudiessen seruir a Dios, e fazer su oficio, e que non se trabajassen, sinon de aquello.



1.6.51 ¶ Ley .LI. Que los clerigos deuen ser seguros, en sus casas, e sus omes, e non los deuen meter a fazer seruicios viles, nin les deuen tomar sus cosas por fuerça.

SEguros deuen estar los clerigos en los logares donde moran, e por donde quiera que vayan que ninguno non les deue fazer mal, nin dezirgelo, de manera que los estoruassen que non pudiessen predicar la fe, e complir su oficio, segund deuen. E comoquier que todos los omes de la tierra, por derecho deuen ser seguros. mucho mas deuen auer esta seguridad los clerigos. Lo vno por honrra de las ordenes que tienen. Lo otro porque non les conuiene, nin han de traer armas con que se defiendan, e por ende non deuen ser forçados de sus cosas, nin los deuen prendar, si non fuere por debda, o por fiadura manifiesta que ouiessen fecho, o por otra razon derecha, e esto que lo ouiessen conoscido ellos, o les fuesse prouado ante aquellos que lo ouiessen de judgar. Otrosi deuen ser franqueados todos los clerigos, de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas. Nin otrosi non deuen labrar por si mismos en las lauores de los castillos, nin de los muros de las cibdades, nin villas, nin son tenudos de acarrear piedra, nin arena, nin agua, nin fazer cal, nin en traerla, nin los deuen apremiar que fagan ningunas destas cosas, nin guardar los caños nin mondar los por donde venga el agua a las ciudades o villas: nin deuen calentar los baños, nin los fornos, nin fazer otros seruicios viles semejantes destos. E esta misma franqueza que han ellos han sus omes, aquellos que moran con ellos en sus casas, e los siruen. Ca pues los clerigos son tenudos de yr a las oras todas, segun que es establescido en santa eglesia, derecho es, que sus omes que los siruen, que han de recabdar sus cosas, que sean escusados destas cosas tales, fueras si lo fiziessen con plazer de aquellos clerigos, cuyos fuessen los omes. Otrosi non [fol. 66v] deue ninguno posar en las casas de los clerigos sin plazer, o consentimiento dellos.



1.6.52 ¶ Ley .LII. Quando son los clerigos tenudos guardar los muros de las villas, o de los castillos do moran, e quando non.

GVerras auiendo en algunas tierras, porque los moradores de los logares ouiessen de velar los castillos, e los muros, los clerigos non son tenudos de los yr a guardar, comoquier que todos los que alli se ampararen lo deuen fazer, tambien los vasallos de la eglesia, como los otros. Pero si acaesciesse que moros, o otros que fuessen ene- migos de la fe, cercassen alguna villa, o castillo, en tal razon como esta, non se deuen los clerigos escusar, que non velen, e non guarden los muros, e esto se entiende, seyendo gran menester, e de aquellos clerigos que fuessen mas conuenientes para ello. E deue ser en escogencia del obispo, o de otro perlado que fuer en aquel logar. Ca derecho es, que todos guarden e defiendan la verdadera fe, e amparen su tierra, e sus lugares, de los enemigos que los non maten, nin los prendan, nin les quiten lo suyo. E otrosi los obispos, e los otros perlados que touieren tierra del Rey, o heredamiento alguno, porque le deuen fazer seruicio, deuen yr en hueste con el Rey, o con aquel que em[fol. 67r] biare en su logar, contra los enemigos de la fe, e si por auentura ellos non pudiessen yr, deuen embiar sus caualleros, e sus ayudas segun la tierra que touieren. Pero si el Rey ouiere guerra con Christianos, deue escusar los perlados, e los otros clerigos que non vayan alla por sus personas sinon en aquellas cosas que son vsadas, segund fuero de España. Mas por esso non deuen ser escusados los sus caualleros, nin las otras gentes, que las non aya el Rey para su seruicio, en aquella guisa que mas le compliere.



1.6.53 ¶ Ley .LIII. Que señorio han los clerigos en las heredades que ganan derechamente.

HEredades, e otras cosas que los clerigos ganaren, por compra, o por donacion, o por otra qualquier manera que las ganen con derecho, han señorio dellas, e puedenlas heredar despues de su muerte sus fijos legitimos, si los ouieren, e si non, los parientes mas cercanos, segund dize en la sexta partida en el titulo de las herencias. Pero si acaesciesse que algun clerigo muriesse sin fazer testamento, e manda de sus cosas, e non ouiesse parientes que heredassen sus bienes deuelos heredar la eglesia en tal manera, que si aquella heredad auia seydo de omes que pechauan al Rey por ella, la eglesia sea tenuda de fazer al rey aquellos fueros, e aquellos derechos, que fazian aquellos cuya fuera enante, e de darla a tales omes, que lo fagan, e esto porque el Rey non pierda su derecho, e la eglesia aya su derecho en aquellas eredades, e desto auemos exemplo de nuestro señor Iesu Christo, quando dixo [fol. 67v] a los judios que diessen a Cesar su derecho e a dios el suyo. Empero algunas tierras son en que luego que gana la eglesia algunas heredades, gana el Rey su derecho en ellas segun el vso e la costumbre de España, maguer enante non lo ouiesse y auido.



1.6.54 ¶ Ley .LIIII. Que cosas son tenudos los clerigos de fazer: de que non se pueden escusar: por razon de las franquezas que han.

MOstradas son complidamente en las leyes ante desta las franquezas que han los clerigos por razon de la clerezia. Pero algunas cosas y a en que touo por bien santa eglesia, que se non pudiessen escusar de ayudar los clerigos a los legos. Assi como en las puentes que fazen nueuamente en los logares, do son menester, para procomunal de todos. E otrosi en guardar las que son fechas, como se mantengan, e se non pierdan. Ca en estas cosas tenudos son de ayudar a los legos, e de pagar cada vno dellos, assi como los otros vezinos legos, que y ouiere. Esso mismo deuen fazer en las calçadas de los grandes caminos, o de las otras carreras, que son comunales, e para esto fazer, non les deuen apremiar los legos, mas dezirles que lo fagan, e si ellos non lo quisieren fazer, han de mostrarlo a los perlados, que gelo fagan fazer, e ellos son tenudos en todas maneras de gelo mandar complir, porque son obras buenas, e de piedad.



1.6.55 ¶ Ley .LV. De quales otras cosas son franqueados los clerigos, que non pechen, e de quales non deuen ser escusados.

DIezmos e primicias, e ofrendas son quitamente de la eglesia, e non deuen los clerigos dar pecho dellos al Rey, nin a otro ome ninguno. E otrosi de las heredades que dan los Reyes, e los otros omes a las eglesias, quando las fazen de nueuo, o quando las consagran, non deuen por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas. Esso mismo es de las eglesias que son fechas, e fincaron desamparadas. Ca las heredades que les diessen, para mantenerlas, que non deuen por ellas pechar. E otrosi de los donadios que los Emperadores, e los Reyes dieron a las eglesias, non deuen por ellas pechar los clerigos ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores touieron para si señaladamente. Mas si por auentura la eglesia comprasse algunas heredades, o gelas diessen omes que fuessen pecheros al rey, tenudos son los clerigos de le fazer aquellos pechos, e aquellos derechos, que auian a complir [fol. 68r] por ellas aquellos de quien las ouieron, e en esta manera puede dar cada vno de lo suyo a la eglesia, quanto quisiere saluo si el Rey lo ouiesse defendido por sus priuillejos, o por sus cartas. Pero si la eglesia estouiesse en alguna sazon, que non fiziesse el fuero que deuia fazer por razon de tales heredades non deue por esso perder el señorio dellas, comoquier que los señores puedan apremiar a los clerigos, que las touieren prendandolos fasta que lo cumplan.



1.6.56 ¶ Ley .LVI. Quales franquezas han los clerigos en judgar los pleytos spirituales.

FRanqueados son avn los clerigos en otras cosas, sin las que diximos en las leyes antes desta, e esto es en razon de sus juyzios, que se departen en tres maneras. Ca, o son de las cosas spirituales, o de las temporales, o de fecho de pecado. Onde de cada vna destas tres maneras mostro santa eglesia quales son, e ante quien se deuen judgar, aquellos que fueren demandados, por qualquier dellas, e mostro que aquellas demandas son spirituales que se fazen por razon de diezmos o de primicias o de ofrendas o de casamiento, o sobre nascencia de ome, o de muger si es legitimo, o non o sobre elecion de algun perlado o sobre razon de derecho de patronadgo. Ca comoquier que le puedan auer los legos segun dize adelante en el titulo, que fabla del. Pero porque es de cosas de la eglesia, cuentasse como por spiritual. E otrosi son cosas spiritua- les los pleytos de las sepulturas, e de los beneficios de los clerigos. e los pleytos de las sentencias que son de muchas maneras, assi como descomulgar, e vedar, e entredezir segun se muestra en el titulo de las descomulgaciones. Otrosi pleytos de las eglesias, de qual obispado, e de qual Arcedianadgo deuen ser, o de los Obispados a qual prouincia pertenescen. Otrosi son spirituales los pleytos que acaescen sobre los articulos de la fe, e sobre los sacramentos. E todas estas cosas sobredichas, e las otras semejantes dellas, pertenescen a juyzio de santa eglesia, e los perlados las deuen judgar.



1.6.57 ¶ Ley .LVII. En quales pleytos temporales han franqueza los clerigos para judgarse ante los juyzes de santa eglesia, e en quales non.

TEmporales son llamados los pleytos que han los omes vnos con otros, sobre razon de heredades, o de dineros o de bestias, o de posturas, o de auenencias, o de cambios, o de otras cosas semejantes destas quier sea mueble, o rayz, e quando demanda vn clerigo contra otro, sobre alguna destas cosas, deuese judgar ante sus perlados, e non ante los legos, fueras ende si el rey, o otro rico ome diesse tierra de heredamiento a eglesia, o algun clerigo que touiesse del. Ca si tal pleyto como este le mouiesse alguno sobre ella, quier fuesse clerigo, o lego, ante aquel deue responder, que gela dio, o de quien la tiene, e non ante otro. Mas si el clerigo deman- [fol. 68v] dare alguna cosa al lego temporal, tal demanda como esta deue ser fecha ante el judgador seglar, e si ante quel pleyto se acabasse, el lego a quien demanda, quisiere fazer otra demanda al clerigo su demandador, alli deue responder, por aquel mismo juyzio, e non se puede escusar por la franqueza que han los clerigos, por razon de la eglesia, Otrosi quando el clerigo hereda los bienes del ome lego, e otro alguno ha demanda contra aquel le- go, por razon de aquel auer, o de daño que ouiesse fecho, tenudo es el clerigo de fazer derecho, ante aquel judgador seglar, do le faria aquel de quien hereda el auer, si fuesse biuo. Esso mismo seria quando algun clerigo vendiesse alguna cosa al lego, mueble, o rayz. Ca si otro alguno le mouiesse pleyto sobre ella, ante aquel judgador seglar, le deue responder, e redrar, e sanar aquella cosa ante quien faze la demanda al lego.

[fol. 69r]

1.6.58 ¶ Ley .LVIII. De los juyzios que pertenescen a santa eglesia por razon de pecado.

TOdo ome que fuesse acusado de heregia, e aquel contra quien mouiessen pleyto por razon de vsura, o simonia, o de perjuro, o de adulterio. Assi como acusando la muger al marido, o el a ella, para partirse vno de otro, que non morassen en vno, o como si acusassen algunos que fuessen casados, por razon de parentesco, o de otro embargo que ouiessen, porque se partiesse el casamiento del todo, o por razon de sacrilejo, que se faze en muchas maneras, segun se muestra en esta partida, en el titulo que fabla de los que roban, o entran por fuerça las cosas de la eglesia todos estos pleytos sobredichos que nascen destos pecados, que los omes fazen, se deuen judgar e librar por juyzio de santa eglesia.



1.6.59 ¶ Ley .LIX. Por quales razones pierden los clerigos las franquezas que han, e pueden ser apremiados por los juyzios seglares.

APremiar pueden los Reyes, o los otros legos, que han poder de judgar en su logar dellos, a los clerigos en algunas cosas. Ca touo por bien santa eglesia, que si algun clerigo por cobdicia, o por su atreuimiento quisiesse tomar poder por si, para ser apostolico non seyendo elegido segund manda el derecho de santa eglesia, que a tal como este los principes seglares lo pudiessen apremiar, e echarlo de aquel logar, e esto deuen fazer, desque lo fizieren saber, aquellos en [fol. 69v] cuya mano finco derechamente el poderio para elegir. E otrosi quando algunos clerigos fazen, o dizen alguna cosa, que sea contra la fe catholica, para destruyrla, o embargarla, e los que meten desacuerdo, o fazen departimiento entre los Christianos, para partirlos de fe Catholica. Ca los legos gelo deuen vedar, prendiendolos, e faziendoles el mal que pudieren en los cuerpos, e en los aueres. Otrosi el clerigo que despreciare la descomunion, e fincare en ella fasta vn año, puedelo apremiar el Rey, o el Señor de la tierra donde fuere, tomandole todo lo que le fallaren, fasta que venga a fazer emienda a santa eglesia. E non tan solamente pueden los legos apremiar los clerigos en estas cosas sobredichas. mas avn en todas las otras, en que los perlados demandaren sus ayudas, monstrando que non pueden complir sus sentencias contra ellos segund manda santa eglesia. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, pierden los clerigos sus franquezas que ante auian, de no ser apremiados por juyzio de los legos.



1.6.60 ¶ Ley .LX. Por quales cosas pierden los clerigos las franquezas que han, e deuen ser degradados e dados al fuero seglar.

FAlsando algun clerigo carta del apostolico, o su sello, desque fuer fallado en tal falsedad, pierde la franqueza que han los clerigos, e deuenlo degradar segun manda santa eglesia, e darlo luego abiertamente al fuero de los legos, seyendo delante el juez seglar, e estonce lo puede prender, e darle pena de falsario. Pero su perlado deue ro- gar por el, que le aya alguna merced si quisiere. E desta misma guisa deuen fazer al clerigo, que denostasse a su obispo e non le quisiesse obedescer, o lo asechasse en qualquier manera, por lo matar. E esso mismo seria del clerigo que fuesse fallado en heregia, e se dexasse della jurando que nunca mas en ella tornasse. Ca tornando a ella otra vez, deuenlo degradar, e darlo al fuero de los legos al judgador seglar, que lo judgue luego, como meresce, E esso mismo deuen fazer, al que fuesse acusado de heregia e se saluasse ante su perlado, si despues fuesse fallado que tornaua en ella. Ca por qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, deue ser dado el clerigo al judgador seglar, luego que fuere degradado, que lo apremie judgando contra el que muera, o que aya otra pena segund el fuero de los legos. Otrosi quando algun clerigo fuesse fallado, que falsasse carta, o sello del Rey, deue ser degradado, e hanlo de señalar con fierro caliente en la cara, porque sea conoscido entre los otros, por la falsedad que fizo, e despues deuenlo echar del reyno, e del señorio del Rey cuyo sello, o carta falso.



1.6.61 ¶ Ley .LXI. Por quales yerros non deuen ser dados los clerigos al fuero seglar, maguer sean degradados.

DEgradados llaman a los clerigos, a quien tuellen las ordenes los perlados, por grades yerros que fazen, e quando acaesciesse que algun clerigo fiziesse otro maleficio, que non fuesse de los que son dicho en la ley ante desta, porque lo ouiessen a degradar. Assi como si fuesse pre[fol. 70r] so en furto, o en homicidio, o en perjurio, o en otro yerro semejante destos, e acusado e vencido ante su juez, estonce su perlado deuelo degradar, e maguer sea degradado por qualquier destos yerros, non le deuen por ello dar al fuero de los legos, ante deue beuir como clerigo, e judgarse por la clerezia, e ampararse por ella. Pero si despues desto non se quisiesse castigar, e fiziesse algun mal, porque meresciesse pena en el cuerpo, deuenlo dexar a los legos que lo judguen segund su fuero, e de alli adelante finca al fuero seglar.



1.6.62 ¶ Ley .LXII. Como deuen los clerigos ser honrrados e guardados.

HOnrrar, e guardar deuen mucho los legos a los clerigos cada vno segun su orden, e la dignidad que tiene. Lo [fol. 70v] vno porque son medianeros entre dios, e ellos. Lo otro, porque honrrandolos, honrran a santa eglesia, cuyos seruidores son, e honrran la fe de nuestro señor Iesu christo, que es cabeça dellos, porque son llamados Christianos. E esta honrra, e esta guarda, deue ser fecha en tres maneras, en dicho, e en fecho, e en consejo. Ca en dicho non los deuen maltraer, nin denostar, nin disfamar, Nin en fecho matar, nin ferir, nin desonrrar prendiendolos, nin tomandoles lo suyo. Nin otrosi en consejo, aconsejando a otri que les faga estas cosas sobredichas, nin atreuerse a consejar a ellos mismos, que fagan pecado, o otra cosa que les este mal. Onde qualquier que contra esto fiziesse, sin la pena que meresce auer, segund manda santa eglesia, deuegela dar el Rey segun su aluedrio, acatando el yerro que hizo, e el fazedor del, e a quien lo fizo, e el tiempo, e el logar en que fue fecho.



1.7.0 ¶ Titulo .VII. De los Religiosos.

ASpera vida de fazer, e apartada de los otros omes, escogen algunos, porque creen, que por ella serviran a Dios, mas sin embargo. E porque las riquezas deste mundo, estorvan aquesto, tienen por mejor de lo dexar todo, e siguen aquello que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, que todos aquellos que dexan por el padre, o madre, o muger, o fijos, o los otros parientes, e todos los bienes temporales, que es dara ciento doble por ello, e demas vida que durara por siempre. E estos atales son lla- mados religiosos, porque cada vno dellos han reglas ciertas, porque han de biuir, segund el ordenamiento que ouieron de santa eglesia, en el comienço de su religion. E por ende son contados en la orden de la clerezia. E pues que en los dos titulos ante deste, auemos dicho de los perlados, e de los otros clerigos, conuiene aqui dezir destos religiosos. E mostrar primeramente quales son llamados religiosos, o reglares. E que es lo que deuen prometer, quando resciben la orden e la religion. E en que manera la deuen rescebir. E en cuyas manos deuen fazer la profession. E quanto tiempo deuen estar en prueua. E por que razon. E de que hedad deuen ser para rescebir la religion. E por que razones los pueden ende sacar, o salirse ellos della, e por quales non. E otrosi en que manera pueden passar de vna orden a otra. E como los que fueren casados pueden tomar habito de religion. E como deuen biuir cada vno dellos, para guardar su reglar.



1.7.1 ¶ Ley .Primera. Quales son llamados reglares, e religiosos.

REglares son llamados, todos aquellos que dexan todas las cosas del siglo, e toman alguna regla de religion, para seruir a Dios, prometiendo de la guardar. E estos atales son dichos religiosos, que quiere tanto dezir, como omes ligados que se meten so obediencia de su mayoral. Assi como monjes, o calonjes de claustra, a que llaman reglares, o de otra orden qualquier que sea. Pero otros y a que biuen como religiosos, e non biuen so regla. Assi como aquellos que toman señal de orden, e moran en sus casas, e [fol. 71r] biuen de lo suyo. E estos atales maguer guardan regla en algunas cosas, non han tamañas franquezas, como los otros que biuen en sus monasterios, assi [fol. 71v] como adelante se muestra.



1.7.2 ¶ Ley .II. Que cosas deuen prometer los que entran en orden de religion, e en que manera, e a quien deuen fazer la promission.

PRofession llaman al prometimiento que faze el que entra en orden de religion, quier sea varon, o muger, e el que esto fiziere, ha de prometer tres cosas. La primera non auer proprio. La segunda guardar castidad. La tercera de ser obediente al que fuere mayoral de aquel monesterio do biuiere. E assi son allegadas estas cosas al que toma la orden, que el papa non puede dispensar con el que las non guarde. E el prometimiento deuelo fazer por carta, porque si quisiere venir contra ello que se pueda prouar por ella. Ca tomando la orden, e faziendo y otro mayoral sobre si como en logar de Dios, pierde señorio de sus cosas, de guisa que non ha poderio dellas nin en si mismo. E esta profession hala de fazer en mano de aquel mayoral de aquella orden, quier sea abad, o prior. E si fuere monesterio de dueñas, la muger que quisiere entrar en el, deuelo fazer en mano del abadessa, o de la priora.



1.7.3 ¶ Ley .III. Quanto tiempo deue estar en prueua el que entra en la orden de la religion, e por que razones, e con que vestidura.

EStar deue vn año en prueua, el que quisiere tomar orden de religion, e esto por dos razones. La vna, por ver si podra sufrir las asperezas, e las premias de aquella regla. La otra, porque sepan los que son en el monesterio, las costumbres del que quiere y entrar, si se pagaran del, o non e si ante del año quisiere de alli salir puedelo fazer, fueras ende si ouiesse fecho [fol. 72r] profession, en la manera que dize en la ley ante desta. Ca estonce non podria salir de la orden, ni el abad, o prior del monesterio non lo podria dende echar, porque a el plugo de fazer la profession, e a ellos de gela rescebir, e por esto non deuen los abades, nin los mayores de las ordenes rescebir profession de ninguno, ante del año de la prueua, maguer que valdria si la fiziesse, esto es, porque quando algunos entran en la orden, fazenlo con movimiento de saña, de algunas cosas que les acaescen, o por antojança, cuydando que la podrian sofrir, e despues quando van yendo, e estando y, camianse las voluntades, e arrepientense, de guisa que los vnos lo han de dexar, e los otros que fincan contra su voluntad, fazen en ella mala vida, e por ende non les deuen de tomar la profession ante del tiempo sobredicho. Otrosi el que entra en orden en algun monesterio, deue vestir el habito de aquella orden. Ca de otra manera, non podria bien prouar la aspereza de la orden, porque vna grande parte de la graueza, de la regla, es en las vestiduras.



1.7.4 ¶ Ley .IIII. De que hedad deuen ser los que nueuamente entran en religion.

NOuicios llaman a los que nueuamente entran en alguna orden, e para esto ser firme los que esto fizieren, ha menester que el varon aya catorze años, o dende arriba, e la muger doze para rescebir la orden, e si ante de esta hedad sobredicha entrassen en ella, puedense salir si quisieren, maguer ouiessen fecho profession. E esto es porque non son de hedad para valer lo que fizieren. Mas si despues que llegaren, a esta hedad, fiziessen profession, o estouiessen y vn año despues de este tiempo, dende en adelante, non pueden ende salir, e si el padre, o la madre metieren a su fijo, o a su fija en orden, ante que aya hedad, non pueden salir ende, fasta que entren en quinze años. E estonce deuele preguntar el mayoral que ouiere en aquel monesterio, si quiere y fincar, o non, e si dixere de si, de alli adelante, non se puede arrepentir, nin salir de la orden, e si non le pluguiere de fincar, bien se puede tornar al siglo, e non le deuen fazer premia que tome la orden. Ca non le ternia pro, quanto al saluamiento del alma, seruir a Dios por fuerça.

[fol. 72v]

1.7.5 ¶ Ley .V. Quien puede sacar de la orden al que ay entra non auiendo hedad complida.

MOço, o moça que fuesse sin hedad, si entrasse en orden, sin plazer de su padre, bien lo puede el de alli sacar fasta vn año, desde que lo sopiere. E si non ouiere padre, puedelo sacar aquel que lo ouiere a guardar, fasta aquel tiempo, e si non ouiere guardador, puedele sacar su madre, maguer el non quiera, si lo tenia ella en su poder, quando entro en la orden. Mas si de hedad fuesse, non lo podria sacar dende ninguno, e si el monesterio en que entrasse fuesse tan lexos, que en este tiempo sobredicho non pudiesse alla llegar el padre, o el que lo ouiesse en guarda, deue auer mayor plazo para poderlo ende sacar, segun aquel logar fuere lueñe.



1.7.6 ¶ Ley .VI. Como los señores pueden sacar los sieruos de la orden quando toman el habito de religion sin su mandado.

REligion tomando sieruo de alguno, puedelo su señor demandar, para tornarlo en seruidumbre, fasta tres años, despues que lo sopiere: e si fasta este tiempo non lo demandare: dende en adelante deue fincar en la orden por libre, e non lo puede demandar despues. Pero si aquellos que lo rescibieren en la orden, sabian que era sieruo, o no eran ciertos si era libre, o no, non le deuen dar el habito de la orden, fasta tres años: porque si su señor en este comedio viniere, e lo demandare que gelo puedan dar, con todas aquellas cosas que aduxo, faziendole primeramente prometer, que le non faga mal por esta razon: mas si ante del tiempo destos tres años le dieren el habito de la orden, deue fincar en la orden. Pero el monesterio es tenudo de pechar al señor, quanto valiere aquel sieruo: e esto es porque son en culpa, rescibiendole ante del tiempo que deuian: e si por auentura aquellos que los recibieron en la orden, dubdauan que non era libre, e quando gelo preguntaron, dixo que lo era, mintiendo o aduxo testigos falsos para prouarlo: e el señor prouare que es su sieruo, deuenle toller el habito, porque lo gano engañosamente, e echarlo de la orden, e tornarlo en seruidumbre en poder de su señor cuyo ante era, por la falsedad que fizo.



1.7.7 ¶ Ley .VII. Por que razones puede salir de la orden el que y entrare, e por quales non.

SAlir puede de la orden ante del año complido, el que ay entrare, si non fiziere ante profession, segun dicho es de suso. Pero si ouo voluntad quando alli entro, de non biuir mas en el siglo, non puede despues tornar al siglo. Mas bien puede entrar en otra orden, que sea mas ligera de tener, si non se pago de la primera en que entro. Mas si su intencion non fue de se dexar del siglo del todo: e quiso entrar en la orden, para prouar, si la podria complir e sofrir, e si non, que se podiesse tornar como ante estaua, si non le pluguiere, bien se puede tornar al siglo, como ante estaua ante que cumpla el año: mas non deue biuir tan seglarmente como de primero, e aun para toller esta dubda, si ouo voluntad de ser en ella, o non, deuelo dezir en el comienço quando entra e si non lo fiziere assi: da a entender que lo fizo con voluntad de prouar la orden, e si non le pluguiesse, que se pudiesse tornar al siglo, e non deue ser apremiado para fincar en la orden: fueras ende si paresciessen algunas señales: por que ciertamente pudiessen sospechar, que lo fizo con intencion de non biuir mas en el siglo: assi como si quando entro en la orden, fizo su testamento e dio todos sus bienes a sus herederos: o fizo mandas e [fol. 73r] dio lo suyo a Eglesias, o a pobres, o si en aquel monesterio en que entro, auia departimiento entre el habito de los nouicios, e los otros que ayan fecho profession, e sabiendolo el, dexo el de los nouicios, e tomo el de los otros. Ca esse atal non se puede tornar al siglo, maguer non ouiesse estado vn año complido en prueua, nin ouiesse fecho profession. Otrosi el que entrasse en orden de religion e traxesse el habito della vn año cumplido gran señal es porque puedan sospechar contra el, que ouo voluntad de fincar y. E por ende le deuen apremiar, que faga profession, e que guarde la regla.



1.7.8 ¶ Ley .VIII. Por que razones los que fueren en vna orden pueden passar a otra.

FVerte seyendo la orden e aspera: de manera que non se atreuiesse a sofrirla, aquel que entrasse en ella bien puede salir della si quisiere, e passar a otra mas ligera. Pero esto puede fazer, ante que faga profession e non despues. Mas si dexando la orden que auia tomado, con intencion de non tornar al siglo, tomasse despues muger, ante que se cambiasse a otra religion, non valdria tal casamiento, ni se puede escusar por el, de non entrar en alguna orden. Ca maguer el habito solo que tomo en la primera religion, non aya tan grande firmeza, para que le puedan apremiar, que finque en ella: pero porque consintio de non beuir mas al siglo, aquella voluntad que ouo, ha tanta fuerça, que le embarga que non puede despues casar: nin fincar al mundo.

[fol. 73v]

1.7.9 ¶ Ley .IX. Como de la orden mas franca pueden passar a otra mas fuerte.

FAze sofrir el amor de Dios a algunos religiosos mayores trabajos e lazerias de aquellas en que biuen, dandoles voluntad de passar a otras mas fuertes religiones que las suyas. Onde si Dios diesse a algunos tanta gracia, que esto cobdiciassen, bien lo pueden fazer. Pero deue dezir desta guisa primeramente a aquel perlado en cuyo monesterio biue, que le otorgue que pueda yr a otra orden mas aspera. E si por auentura non gelo quisiesse otorgar, bien se puede yr sin su otorgamiento a otra, que sea mas fuerte: ca a los que Dios guia en esta razon, non son tenudos de obedescer a sus perlados, pues que los embargan del seruicio de Dios. E non tan solamente pueden fazer esto los religiosos: mas avn los clerigos seglares, e non lo deuen dexar, maguer lo contradixessen, e lo embargassen sus perlados. Empero esta razon non valdria a los arçobispos, ni a los Obispos, nin a los otros perlados mayores. Ca si algunos dellos quisiessen entrar en orden, no lo podrian fazer, a menos de lo demandar al Apostolico mucho afincadamente, pidiendo merced que gelo otorgue, e si lo fiziessen sin su otorgamiento, non valdria.



1.7.10 ¶ Ley .X. Como deuen fazer los clerigos seglares quando quisieren tomar orden de religion. [fol. 74r]

MVdarse queriendo algun clerigo de su Eglesia seglar, para fazer vida en otra que fuesse de religion, bien lo puede fazer: mas primeramente lo deue demandar a su obispo, que gelo otorgue: o al otro perlado menor, si lo ouiere en aquel logar, e si non gelo otorgare, bien lo puede fazer por si. Pero si alguno que fuesse de religion se quisiesse mudar de vn monesterio para otro, e aquel a que se quisiesse yr, fuesse de mas estrecha vida que el suyo: bien lo puede fazer demandando a su perlado primeramente que gelo otorgue. E si aquel monesterio fuesse egual en vida e en regla, como el suyo: bien puede passar a el, si el perlado lo sopiere e gelo consintiere. E si quisiere yr a monesterio de mas ligera orden de sofrir, que la suya, non lo puede fazer: fueras ende por dos razones. La vna es, quando alguno quiere biuir en orden, e entra en algun monesterio: ca si non se paga de biuir en aquella religion: bien se puede passar a otra mas ligera, ante que faga profession, segun dize de suso. La otra es, quando alguno que fuesse de religion, saliesse de su monesterio e andouiesse errado por el mundo, e despues desso conosciendo su yerro, quisiesse tornar a su orden, si en aquella tierra donde el andouiesse, non fallasse monesterio de aquella orden, nin de aquella religion en que solia biuir, nin otro que fuesse de mas estrecha regla: estonce bien puede biuir en otra, que sea mas ligera. Mas si en aquella tierra non ouiesse orden ninguna, puede beuir con los seglares, faziendo buena vida, e teniendo su regla lo mas que pudiere. E por esta razon, quando acaesciesse, pueden poner en los monesterios de religion clerigos seglares, non podiendo auer otros de otra orden, que y biuiessen, e fazer del monesterio eglesia seglar.



1.7.11 ¶ Ley .XI. En que manera los legos que son casados pueden tomar habito de religion.

HAbito de religion pueden tomar los legos casados, si quisieren: pero el derecho de santa Eglesia faze en ello departimiento: ca aquel que quiere rescebir la orden, o lo faze con voluntad de su muger, o non. E si ella non lo otorga, siempre puede demandar que se torne a biuir con ella, e deuele apremiar el obispo de aquel logar que lo faga, fueras ende si ella ouiesse fecho adulterio, por que la podiesse el marido desechar, prouandogelo. E aun y a otro departimiento ansi como quando la muger otorga al marido que entre en orden: ca, o lo faze a miedo, o por premia, o de su grado. E si lo faze por premia puedelo otrosi demandar, como dicho es de suso, e si de su grado lo consintio, non lo puede sacar de la orden: ante touo por bien santa Eglesia, que si la muger seyendo moça, prometio de guardar castidad quando otorgo al marido que tomasse habito de religion, que el obispo de aquel logar, le podiesse fazer por premia que entrasse en orden: mas si esto non ouiesse prometido non la puede apremiar: ante deue el Obispo de su officio constreñir a su marido, que torne a beuir con ella. E si por auentura la muger fuesse tan vieja, que non pudiessen sospechar contra ella, que non guardasse castidad, bien puede fincar al siglo, e non la deuen apremiar que entre en religion. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que si el marido saliesse de la orden, e andouiesse errado por el siglo, que su muger lo podiesse demandar que biua con ella. maguer le ouiesse otorgado poder de entrar en orden: mas esto non podria fazer, si el marido fincasse en la religion.

[fol. 74v]

1.7.12 ¶ Ley .XII. De los que entran en orden sin otorgamiento de sus mugeres.

DEmandando alguna muger a su marido, si lo sacasse de la orden, por alguna de las razones que dize en la ley ante desta, si despues biuiendo en vno se muriesse ella, deuele amonestar su perlado que torne a la orden, e si non quisiere peca por ello. Empero la Eglesia non le deue apremiar que torne y por fuerça, esto porque la promission que fiziera, non fue complida como deuia, nin se pudo atar de llano a guardar castidad, por el embargo del casamiento en que estaua. Pero este atal non deue despues casar, e si despues casare, peca, porque passo contra aquello que prometio, e deue fazer penitencia por ello, comoquier que vale el casamiento. E si por auentura entrasse alguno en orden sin otorgamiento de su muger, e el seyendo en el monesterio, quisiesse ella entrar en Religion, puedelo fazer maguer que el lo contradiga. Mas si el saliesse del monesterio, e biuiessen en vno al siglo: non podria ella entrar despues en religion, a menos de gelo otorgar su marido.



1.7.13 ¶ Ley .XIII. De los que se otorgan por marido e muger, e despues quiere entrar en orden alguno dellos ante que se ayunten.

OTorgandose algunos por marido e muger por palabras de presente: que quiere dezir, como cosa que se otorga e se faze luego, como si dixesse el ome a la muger: yo me otorgo por vuestro marido, e ella dixesse a el: otrosi yo me otorgo por vuestra muger, o otras palabras semejantes, comoquier que el tal casamiento sea firme, e deue valer. Pero si alguno dellos quisiere entrar en orden, ante que se ayunten, puedelo fazer maguer que el otro lo contradiga, e qualquier dellos que al siglo fincare, puede casar. E si alguno destos sobredichos: que dizen que quieren entrar en orden tardasse que lo non cumpliesse: deuele su obispo poner plazo a que entre, e si fasta aquel plazo non entrare, deuelo apremiar que de dos cosas faga la vna, o que entre en la orden, o que cumpla el casamiento. E si ninguna destas cosas non quisiere fazer, deuelo descomulgar, e esto porque semeja que lo faze a mala parte: porque se non cumpla el casamiento. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que si algun ome que fuesse casado, se fiziesse moro, o hereje, o de otra ley, e por esta razon departiesse la eglesia aquel casamiento, si despues desto se tornasse el a la fe, e su muger quisiesse mas entrar en orden, que beuir con el: puedelo fazer, maguer lo el contradiga. Pero si ella non entrasse en orden: puedela el demandar como a su muger, e deuela apremiar su perlado que biua con su marido.



1.7.14 ¶ Ley .XIIII. En que manera deuen biuir los monjes, e que cosas han de guardar en la orden.

VIda santa e buena deuen fazer los monjes, e los otros religiosos: ca por esso dexan este mundo, e los sabores del. E por ende touo por bien santa Eglesia, de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monjes, señala[fol. 75r] damente para fazer aspera vida, e son estas que non deuen vestir camisas de lino, nin han de auer proprio, e si alguno lo ouiere, deuelo luego dexar, e si non lo dexare despues que fuere amonestado, segun su regla, si gelo fallaren despues, deuengelo toller e meterlo en pro del monesterio, e echar a el fuera: e non le deuen rescebir jamas: fuera si fiziesse penitencia segun manda su regla. Mas si en su vida lo touiesse encubierto, e gelo fallassen a su muerte: deuen aquello que le fallaren soterrarlo con el, fuera del monesterio, en algun muladar, en señal que es perdido: ca assi lo fizo sant Gregorio en su tiempo, a un monje que tenia proprio: e por esta razon non deuen tomar los monjes ninguna cosa de ome del mundo. Pero si algo les quisiesse dar algun ome deuelo fazer saber a su abad, o a su prior, o al cellerizo que lo tomen si quisieren, e otrosi deuen guardar que non fablen en la Eglesia, nin en el refitorio: nin en el dormitorio: nin en la claustra: fueras ende en logares contados, e a horas ciertas, segund la costumbre de aquel monesterio en que biuen.



1.7.15 ¶ Ley .XV. Quales monjes non deuen comer carne sinon en ciertos logares.

CArne non deuen comer los monjes en el refitorio, por ninguna guisa nin han de fazer, como solian a las vegadas auer por costumbre en algunos monesterios, que en los dias de las fiestas dexauan pocos en las claustras, e salia el conuento con el abad fuera del monesterio a comer carne e esto non deue ser: ca en los dias santos deuen guardar mayormente su regla, e non han de comer carne fuera del refitorio, sinon en el enfermeria. Pero quando el abad viere que la han algunos menester, puede a las vegadas llamar a los vnos, e a las vegadas a los otros, e lleuarlos a su camara e darles bien a comer. Otrosi los que fueren flacos, o en- fermos, o que se ouieren de sangrar, o de tomar alguna melezina, non se deuen apartar en otras camaras, mas todos han de venir a la enfermeria, e alli les deuen dar lo que ouieren menester: tambien de carne, como de las otras cosas, que les fueren menester. Pero si algun monje fuere flaco, o ouiesse biuido en el siglo viciosamente, assi que non se touiesse por abondado, de los comeres de la orden, que diessen a los otros comunalmente, e el abad, o el prior le quisiessen fazer gracia de algun comer mejor: deuelo fazer primeramente traer antel al refitorio, onde estan comiendo, e non ante aquel monje, e estonce como en pitança, embiengelo: porque se pueda mejor sofrir, e esto deuen fazer de guisa que non nazca ende escandalo a los otros.



1.7.16 ¶ Ley .XVI. Quales deuen ser los que pusieren por por mayorales en las ordenes, e que deuen fazer.

PRior tanto quiere dezir, como primero. Ca en el logar donde ay abad el es primero despues del, e mayoral de todos los otros e do non lo ay, a el tienen en logar del abad, e por ende conuiene que faga buenas obras, e que sea de buena vida e de buena fama, e de buena palabra, assi que por exemplo de sus costumbres, e de sus buenos castigos: pueda enseñar a sus frayles bien, e tollerlos del mal, auiendo amor de su orden, e sabiduria, para endereçar a los que erraren en ella, e dar conorte e ayuda, a los que la guardaren, e la touieren. Mas el abad que ha poder sobre todo el monesterio, a quien deuen obedescer e honrar, en todas las cosas derechas e justas, quanto mas pudieren: deue estar en conuento con sus frayles, poniendo grand femencia en guardar su monesterio, auiendo grand cuydado de lo mejorar, porque pueda dar a Dios buena cuenta de aquella abadia, que le fue dada. Pero si fuesse destruydor de la orden, e [fol. 75v] non ouiesse cuydado de la aliñar: pueden e deuenlo desponer, e demas ponerle pena, como manda su regla: porque non tan solamente ha de lazerar, por el mal que fizo. Mas aun por el mal que fizieron los otros, tomando mal exemplo del, e non los castigando como deuia. Otrosi tambien el abad como el prior, tales monjes deuen poner en los oficios del monesterio, que sean omes entendidos, e leales para recabdar las cosas de la orden, que les metieren en poder, e quando quisieren dar oficio e encomienda a alguno de su orden, non lo deuen fazer por siempre, mas por algun tiempo, segun touieren por guisado, e vieren que aprouecha en aquel lugar do le pusieren.



1.7.17 ¶ Ley .XVII. Como los religiosos deuen venir a cabildo general, e que es lo que han y de fazer.

CAbildo tanto quiere dezir en latin como ayuntamiento de omes que biuen en vno ordenadamente, e por esta razon aquellos logares onde se ayuntan, tambien los vnos como los otros, los de las ordenes e los clerigos seglares para fablar e otorgar algunas cosas: son llamados assi. Pero cabildo general touo por bien santa eglesia, que aya en cada reyno, e en cada prouincia, e en tiempos señalados, segun lo manda la postura de cada vna orden, a que viniessen los abades, o los priores de los monesterios, en que non han abades, e esto manda sanea Eglesia, de manera que finquen saluos toda via, los derechos que han los obispos de aquellas tierras en algunos monesterios: porque non ordenen, nin fagan posturas porque se menoscaben, e a tal cabildo como este, deuen venir todos los mayorales de cada vna orden, non auiendo embargo derecho, porque non lo podiessen fazer. E deuense allegar en vno de los monesterios, aquel que entendieren que fuere mas guisado para ello, en comedio de aquella tierra, e ninguno non deue aduzir mas de seys bestias, e ocho omes. E porque en algunos logares: do nueuamente fiziessen este cabildo, por auentura los que y fuessen, non serian tan sabidores de lo fazer, touo por bien santa Eglesia. que llamassen dos abades de la orden de Cistel, los de mas acerca, que les diessen consejo, e los mo- strassen como deuian fazerlo, e maguer la orden de gruniego, es mas anciana, porque los de Cistel vsaron mas de fazer este cabildo, e son ende mas sabidores: por esso touo por bien santa Eglesia que fuessen, y aquellos dos abades y que deuen escoger otros dos del cabildo, los que vieren mas suficientes para ello, que los ayuden a ordenar aquellas cosas, que y ouieren de fazer. E estos quatro han de ser mayorales: pero esto deue ser fecho de manera, que ninguno dellos non tome y poderio para entender, que de alli en adelante deue toda via ser mayoral: ante deue creer ciertamente, que le pueden toller cada que quisieren. E este cabildo han de fazer continuadamente tres dias, o mas, si vieren que es menester, segund que es la costumbre de la orden de Cistel: assi que ayan sus fablas cuerdamente e con grande femençia, para guardar e emendar la regla de su orden. E lo que alli fuere puesto, con otorgamiento de aquellos quatro, que sea guardado, e non lo pueda ninguno embargar contradiziendolo, o apelando, o poniendo alguna escusacion. E por estas cosas que han de fazer llaman a estos atales difinidores, porque ellos dan fin e acabamiento a aquellas cosas que alli son falladas, e alli deuen nombrar el monesterio, en que fagan el cabildo otro año, e todos los que alli vinieren, han de comer en vno, e pagar cada vno su parte en las despensas, segund que fuere su riqueza, e la compaña que traxiere. E si todos non cupieren en vnas casas, puedense partir por otras assi que sean muchos en vno.



1.7.18 ¶ Ley .XVIII. Como los visitadores deuen ser escogidos en los cabildos, e en que manera deuen visitar los monesterios, despues que fueren elegidos.

VIsitadores deuen ser escogidos en los cabildos, que diximos en la ley ante desta, que se partan, e vayan ver los monesterios. E por esse los llaman assi: porque a su visitacion se han de endereçar, e de mejorar las cosas, que ellos fallaren mal paradas. E para eso fazer mejor, estando alli en vno allegados, deuen tomar omes buenos, e honestos e de buen recabdo, de los abades, o de los priores que y fueren: que vayan visitar en logar del Apostolico, por cada vna de las abadias de los [fol. 76r] monjes, e de las monjas que fueren en aquel reyno, o en aquella prouincia: que sepan como estan, e que vida fazen, e castiguen e emienden, lo que vieren que ha menester de castigar, e emendar, segun la regla de su orden. E si fallaren que algun abad, o prior de aquellos a quien visitan, fizo tal cosa, porque le ayan de quitar la abadia, o el prioradgo: deuenlo fazer saber al perlado mayor, en cuya jurisdiction fuere el monesterio, que le tuelga ende, e si non lo quisiere fazer, los visitadores deuenlo embiar dezir al Apostolico. E en esta manera misma touo por bien santa Eglesia, que fiziessen su cabildo los calonjes reglares, e las cosas que en el pusiessen, que las guardassen firmemente, segund la su regla manda. E si alguna dubda acaesciesse, que se non pudiesse librar por estos visitadores, que lo fiziessen saber al Apostolico. Otrosi touo por bien santa Eglesia, que los obispos se trabajassen de endereçar los monesterios, que fuessen en sus obispados, en tal manera, que quando los visitadores fuessen a ellos, que mas fallassen y cosas que alabassen, que non que emendassen: e mandoles que metiessen mientes, que los non agrauiassen en pechos, ni en otras cosas. Ca de tal manera quiere santa Eglesia, que sean guardados los derechos de los mayores, que los menores non resciban agrauio dellos, nin demas. E aun mando a todos los obispos e a todos los que fuessen mayorales en los cabildos, que si algunos omes poderosos, o otros qualesquier, les fiziessen daño en las personas, o en las cosas de los monesterios, e non lo quisiessen emendar, que ellos ouiessen poder de los apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que fiziessen emienda de los agrauios, e de los daños que ouiessen fecho. E esto touo por bien santa eglesia: porque las ordenes podiessen mas desembargadamente seruir a Dios.



1.7.19 ¶ Ley .XIX. Que los visitadores pueden castigar e vedar los yerros que fallaren en los monesterios.

VIsitar deuen los monesterios, assi como dize la ley ante desta, aquellos que fueren escogidos para ello en el cabildo general, e quando lo ouieren de fazer, deuen preguntar, e saber pri- meramente, el estado de los monesterios, e de como guardan su regla, e han de emendar e castigar tambien en las cosas temporales, como en las spirituales, aquello que vieren que es menester: assi que los monjes que fallaren en culpa, que fagan a sus abades que les castiguen, e les pongan penitencia, segund anda la regla de sant Benito, e los establescimientos del apostolico, e non segund las malas costumbres que vsaron en algunos logares, e guardauanlas como regla. E quando los visitadores fallassen algunos monjes desobedientes e rebeldes, queriendo amparar los yerros que fazen: otorgales el apostolico sus vezes, para poder poner en ellos pena, segund los fallaren culpados, assi como manda su regla, e en esto non deuen catar persona de ninguno, nin perdonar a los rebeldes, por su porfia, o poder que ayan de amigos, que los non echen de los monesterios, si fuere menester. Ca maldad de vn ome faria a muchos errar, de aquellos con que ouiessen vida. E si por auentura non lo podiessen fazer sin escandalo, o sin grande daño, que entendiessen que les podiesse ende venir: deuenlo embiar a dezir al Apostolico, que ponga y consejo.



1.7.20 ¶ Ley .XX. Como deuen fazer los visitadores contra los abades e contra los Priores que fallaren en yerro.

ABades ay, o priores en algunos monesterios, que non obedescen a otri sinon al Apostolico: e quando acaesciesse que estos atales non quisiessen castigar a ssi mismos, o a sus monjes, de los yerros en que fuessen fallados, segund dize su regla, o mandassen los visitadores: deuelos llamar el Cabildo, e afrentarles delante todos: poniendoles tal pena, que los otros tomen ende escarmiento, de manera que ninguno non sea osado de fazer tal cosa. Mas si los visitadores fallassen, que algun abad de los que obedescen a los obispos, es sin recabdo, e non piensa bien de aliñar las cosas de su monesterio: deuelo dezir luego a su obispo de aquella tierra, que les de otro de aquella orden, que sea ome bueno e cuerdo, e que les ayude a gouernar el monesterio, fasta que fagan el cabildo general: e el obispo deuelo assi fazer. E si por auentura aquel perlado de aquel logar sobredicho, fuesse tan malo, que desgastasse, o echasse a mal las cosas del monesterio, o si ouiesse fecho otros yerros porque ouiesse de perder el abadia: desque los visitadores lo dixessen al obispo: deuelo dende tirar sin otro juyzio, e poner en su logar algun ome bueno, que aliñe lo del monesterio, fasta que fagan otro abad. E si el obispo non quisiere, o non touiere cuydado de lo fazer asi los visitadores, o los otros que fueron puestos por mayorales en el cabildo general: faganlo saber luego al Apostolico el yerro del obispo. Otrosi los Abades que non obedescen a otro sinon al Apostolico si ouieren fecho algunos males, porque deuan ser despuestos de las abadias, los visitadores, o los otros mayorales del cabildo general, deuen embiar omes [fol. 76v] buenos e sabidores al apostolico, que le sepan dezir los yerros que fizieron aquellos abades, e las otras cosas que les quisieren dezir, e a estos mensajeros deuenles dar todos los abades despensas, segun las riquezas de sus monesterios. E entre tanto que embian al apostolico a dezir los males, e los yerros que fizieron aquellos abades: deuenles vedar, que non se entremetan de las cosas de los monesterios, e pongan otros que sean buenos e leales para recaudarlos.



1.7.21 ¶ Ley .XXI. Que deuen fazer los visitadores que fueren puestos de nueuo despues de los primeros.

NVeuos visitadores deuen poner, cada que fizieren cabildo general, e estos quando andouieren por la tierra visitando los monesterios, deuen preguntar e saber lo que fizieron los otros visitadores que fueron ante dellos, e lo que fallaren que fizieron de mas, o que dexaron de emendar deuenlo dezir en el otro cabildo general que viniere: porque alli les pongan pena delante todos, segun las culpas en que los fallaren. E esso mismo deuen fazer contra los abades, que ouiessen seydo mayorales del cabildo ante o despues que ouiesse otros puesto en sus logares e sopiessen los visitadores que auian fecho algunas cosas, de las que non deuian, e los yerros que fallassen dellos, que los dixessen al cabildo, e que les pusiessen pena, segun meresciessen. E demas desto establescido es en santa eglesia, que los abades e los monjes non rescibiessen en sus monesterios clerigos seglares, para darles y racion, en manera que touiessen que auian y boz, nin logar señalado en la claustra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio, nin en el refitorio, non se boluiessen en estos logares con los monjes, teniendo que tenian y derecho con ellos: ca non es ra- zon que en vn monesterio sean omes de dos habitos, nin de dos professiones. Mas deuense tener por contentos de los bienes que les fizieren en los monesterios, e seruirgelo lealmente, faziendo buena vida e honesta, e non les deuen tomar, nin demandar otra cosa por fuerça, de las temporales, nin de las spirituales, e si los visitadores fallassen que algunos destos clerigos fuessen de mala vida, o malfechores seyendo de los monesterios que obedescen a los obispos, deuengelo fazer saber que les tire los beneficios que ouieren, e si fueren de los otros monesterios, que non han otro mayoral sobre si, sinon el Papa: los visitadores, e los otros mayorales que son en el Cabildo general, gelos pueden toller todas estas cosas sobredichas se entienden, que deuen ser guardadas: non tan solamente en los monesterios que ay Abades: mas avn en los otros en que ay priores, por mayorales en logar de abades, e otrosi en los monesterios de las monjas, quanto a aquellas cosas que pertenescen a las abadessas, o a las monjas, para guarda de su orden. E otras cosas muchas ay que ponen, e vsan entre los religiosos, segund su regla, e sus costumbres buenas, que son tenudos de guardar, maguer non sean escritas en el derecho.



1.7.22 ¶ Ley .XXII. Que los abades, nin los priores, nin los mayorales non deuen a ninguno rescebir en orden por precio, nin a pleyto que tenga alguna cosa apartada por suya.

PRecio non deuen tomar los abades, nin los priores, nin las abadessas, nin los otros mayorales de los monesterios, quier sea de varones, o de mugeres de aquellos que quisieren entrar en sus ordenes. Onde aquel que die[fol. 77r] re alguna cosa, porque lo resciban en la orden, demandandogelo alguno de aquellos del monesterio do ouiesse entrar, si ante fuesse sabido que lo ordenen: non le deuen dar ordenes sagradas, e demas deuenlo echar de aquel logar donde lo acogeron, e tornarle lo que auia dado, e embiarlo a otro monesterio, que sea de mas fuerte vida a el, e al otro que lo rescibio, quier sea de los mayores del monesterio, o de los otros. Otrosi non le deuen consentir, que aya alguna cosa que tenga apartadamente por suya, fuera si ouiesse oficio en el monesterio, porque lo pudiesse tener, e estonce sea con otorgamiento de su abad. E si por auentura fallaren que lo tiene de otra guisa, deuenle vedar que non comulgue con los otros al altar, e al que fallassen que lo touiesse a su muerte, e non lo confessasse, nin se arrepintiesse dello como deue: non han de cantar missa por el, nin soterrarlo en- tre los otros frayles, mas fuera del monesterio, segun dize de suso en este titulo, en la ley que comiença, vida santa.



1.7.23 ¶ Ley .XXIII. Que los prioradgos nin las encomiendas non las deuen dar por precio, nin los priores que fueron elegidos de sus cabildos non los deuen tirar de aquellos logares sin derecha razon.

PRioradgos, nin granjas, nin otras cosas non deuen dar en encomienda a ninguno de la orden por precio que de, o prometa dar, e aquellos que lo dieren, o lo rescibieren en tal manera, sean echados del oficio de santa eglesia. Otrosi los priores que fueren elegidos de sus cabildos derechamente en las Eglesias conuentuales: e confirmados de sus mayorales, desque sus logares touieren, non los pueden dende [fol. 77v] toller sin causa manifiesta e derecha. E esto seria si echassen a mal las cosas que auian de ver de la orden, o si non guardassen castidad, o fiziessen otra cosa contra su regla, porque les pudiessen toller con derecho, o si algunos dellos fuessen omes buenos e prouechosos, e los quisiessen mudar de vn logar a otros mayores, e mas honrrados.



1.7.24 ¶ Ley .XXIIII. Por que razones non deuen dexar en ningund logar vn religioso solo, nin ponerlo en Eglesia parrochial.

SOlo non deuen dexar morar a ningun religioso en villa, nin en castillo, nin ponerlo en eglesia parochial: mas deue estar en convento mayor. Pero si acaesciesse que lo ouiessen de poner en otro logar: ha de estar con otros frayles, e esto manda santa Eglesia, por conortarlo, e darle esfuerço, que pueda lidiar con el diablo, e con el mundo, e con la carne, que son enemigos del alma. Ca segun dixo Salomon en cuyta esta el que biue solo porque si cae en pecado, non ay quien le ayude a leuantar, para que salga del. E lo que dize en esta ley de los monjes, entiendesse otrosi de los otros religiosos, que assi lo deuen guardar e tener. E el abad e el perlado mayor, que estas cosas non guardasse con grande femencia, deuenle toller el abadia.



1.7.25 ¶ Ley .XXV. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales.

GOuernar pueden los monjes Eglesias parrochiales e aun auer cura de almas en en ellas, si fueren atales que puedan biuir en cada vna dellas dos monjes, o dende arriba. Mas si la eglesia fuesse tan pobre, en que non pudiesse biuir mas de vno, non lo deuen dexar solo, segun dize en la ley ante desta, e puedenlos y poner los obispos, con otorgamien[fol. 78r] to de sus mayorales, e esto se entiende, quando las eglesias donde los ponen, non pertenescen en todo en temporal e en lo spiritual a los monesterios, donde ellos son: porque non son todas suyas. Mas si las eglesias fuessen quitamente de los monesterios, con todos sus derechos: bien los pueden y poner sus mayorales, sin otorgamiento de los obispos: e los monjes que desta manera fuessen puestos en las eglesias parrochiales, pueden predicar en ellas e baptizar, e fazer todas las otras cosas, que pueden fazer los otros clerigos de missa seglares, en las eglesias que tienen.



1.7.26 ¶ Ley .XXVI. Por quales razones los monjes pueden gouernar Eglesias parrochiales.

EGlesias parrochiales teniendo los clerigos, que fuessen religiosos segun dize en la ley ante desta: quitos son de tres cosas, que eran tenudos de guardar, biuiendo en sus monesterios, e son estas: que non deuen ayunar, nin tener silencio: nin velar en la manera que manda su regla: ca biuiendo en las eglesias seglares, non pueden estas cosas guardar, nin tener complidamente, por el seruicio que han de fazer en ellas: pero en las otras cosas non son quitos. Ca deuen vestir su habito, e guardar castidad, e non deuen auer proprio, e demas destas cosas, son tenudos de ser obedientes a sus abades: o a los mayores de sus ordenes: quando las eglesias son suyas quitamente en lo temporal e en lo spiritual, e a ellos han de dar cuenta de todas las cosas. Mas si el monesterio non ha en la eglesia sinon lo temporal: estonce deue dar razon al obispo de lo spi- ritual, e si non ouiesse ningun derecho el monesterio en la Eglesia, non es tenudo el monje de obedescer a su abad, nin a su mayoral en ninguna cosa: mas a el obispo, en cuyo obispado fuere, e non ha de dezir las oras como manda su regla, mas segun la costumbre de aquel obispado: ca tenudo es cada vno de guardar las buenas costumbres de aquel logar donde biuiere: porque non nazca escandalo, ni discordia entre el e los otros que y fueren: mas si lo fizieren a el obispo de alguna Eglesia: estonce non auria su abad, nin otro mayoral ningun poder sobre el, nin seria el tenudo de obedescerlo. Pero deue traer su habito, e guardar castidad, e non auer proprio, e es quito de las tres cosas que dize de suso en esta ley.



1.7.27 ¶ Ley .XXVII. Quales cosas non deuen auer los frayles de Cistel.

CIstel, es vn monesterio donde lleua nome toda la orden que fizo sant Benito de los monjes blancos, e esta orden fue començada sobre muy gran pobreza. E por esta razon les fizo la eglesia de Roma muchas gracias, en darles priuillejos e franquezas: mas porque algunos dellos se tornaron despues a auer villas, e castillos, e Eglesias, e diezmos, e ofrendas e tomar fieldades, e omenajes de los vassallos que tienen heredades dellos: e tomaron logares de judgadores, para oyr los pleytos: e fazianse cogedores de los pechos, e de las otras rentas: touo por bien santa Eglesia, que se partiessen dello, e si non, que non les valiessen los priuillejos, nin las franquezas que les auian dado, por razon de la [fol. 78v] pobreza e de la aspera vida en que començaron la orden: ca derecho es e razon, que segun la vida e el fuero que ome escoge, que por aquel se judgue e biua. E otrosi touo por bien santa Eglesia, que si algunos monesterios, de otra orden qualquier se cambiassen a la orden de Cistel, e ouiessen villas e castillos e las otras cosas sobredichas: que son defendidas a esta orden, que las vendiessen e las cambiassen por heredades llanas, e biuiessen en aquella pobreza que ellos biuen.



1.7.28 ¶ Ley .XXVIII. Que ningund religioso non puede aprender fisica, nin leyes.

FIsica, nin leyes non tuuo por bien santa eglesia, que aprendiesse ningun ome de religion. E esto les defendio, porque algunos y auia, que por tentacion del diablo, auian gana de dexar sus monesterios e de andar por el mundo, por fazer mas a su guisa, encubriendose por estas dos razones. Los vnos, que yuan a aprender fisica, porque podiessen mantener los frayles en salud, e guarescerlos quando enfermassen en sus monesterios, e los otros las leyes, porque pudiessen amparar las cosas de sus mismos logares, onde porque ellos querian fazer mal, en semejança de bien establescio santa eglesia, que sus perlados les defiendan, que non aprendan ningunos destos saberes, e si les demandassen licencia para yr a aprender, que non gela diessen por ninguna manera, e si algun religioso saliere del monesterio, con intencion de aprenderlo, despues que ouiere fecho profession solamente por el fecho mismo, es descomulgado el que lo fiziere, e el que fuere su mayoral, deuelo fazer saber al obispo en cuyo obispado fuere el monesterio, porque lo faga denunciar por tal. Esso mismo deuen fazer los obispos en cuyo obispado fuere a estudiar, o estouiere, e ellos son tenudos de lo complir.



1.7.29 ¶ Ley .XXIX. Que pena meresce el monje que fuye descomulgado de su orden, e quisiere despues torna a ella.

DEscomulgado seyendo algun religioso, en la manera que dize en la ley ante desta: si se conuertiere conosciendo su peccado, e quisiere tornar al monesterio a fazer emienda del: deuele rescebir su perlado, e ponerle esta penitencia que sea postrimero de todos los frayles en el coro, e en el cabildo, e en el refitorio, e en todos los otros logares, e nunca deue ser elegido por mayoral de ninguna orden: fueras si fuesse por mandado del apostolico, e con tal como este, non puede otro dispensar sinon el, [fol. 79r] e por esto les puso santa Eglesia tan grande pena a estos atales: porque algunos dellos, pues que auian ocasion de salir al siglo, por razon del aprender alguna destas sciencias, biuian siempre en malas vidas andando irregulares. E nunca tornauan a los monesterios. E ninguno non deue creer, que les fue puesta esta pena a sinrazon: ca assi como los peces non pueden biuir sin agua: otrosi los religiosos, non pueden fazer buena vida fuera de la claustra: porque pierden la vida durable, e si los monjes quisiessen bien meter mientes en sus nomes por alli deuen de entender, que deuen despreciar las cosas temporales. Ca monje tanto quiere dezir en griego como guardador de si mismo, e en latin vno solo e triste, ca deue ser señero apartandose para rogar a Dios: e triste deue ser, callando, porque no yerre en fablar, trabajandose de complir lo que ha de fazer, segun manda su regla, e esto, porque es muerto quanto al mundo, e biuo quanto a Dios.



1.7.30 ¶ Ley .XXX. En quales cosas acuerda la ley de los calonjes reglares con los monjes, en quales non.

ACuerda la vida de los calonjes reglares con la de los monjes en muchas cosas. Ca los vnos e los otros son tenudos de obedescer a sus mayorales, e non se pueden alçar dellos, quando los castigaren: fueras ende si les pusieren mayor pena que non merescieren, por el yerro que ouiessen fecho. E otrosi acuerdan, en que deuen guardar castidad, e ninguno dellos non puede auer proprio. Nin deuen salir de sus clau- stras, para yr a ninguna parte, sin licencia de sus perlados. E deuense allegar todos en vna casa a comer e otrosi a dormir, e non se apartar los vnos de los otros. E han de fazer sus cabildos, segun que es dicho de los monjes. E maguer que acuerdan en estas cosas, otras cosas y a que desacuerdan. Ca los calonjes reglares pueden morar solos, auiendo razon derecha porque lo fagan: lo que non pueden fazer los monjes. E otrosi ha departimiento entre los abitos e los comeres. Ca mas larga orden es e mas ligera de sofrir la de los calonjes que la de los monjes.



1.7.31 ¶ Ley .XXXI. En que manera deuen pasar los obispos contra los religiosos que andan desobedientes fuera de sus ordenes.

GRanjas e encomiendas tienen los religiosos de los monesterios, por mandado de sus mayorales: e a las vezes ay algunos dellos, que por engaño del diablo en teniendolas, allegan auer de las rentas de aquellos logares, e desamparan sus monesterios, e andan desobedientes por el mundo, e por las cortes de los Reyes, e en las casas de los otros omes honrrados, e porque santa eglesia entendio de la maldad destos tales: que podrian nascer escandalos, de que vernian muchos yerros: tuuo por bien santa eglesia, que los obispos en cuyos obispados andouiessen desta manera, que los amonestassen que se tornassen a sus monesterios: e aquel auer que les fallassen, que lo metiessen en pro de aquellos logares onde lo tomaron, segun touieren por bien sus abades, o los mayorales que y ouiesse. [fol. 79v] E si por su amonestamiento non lo quisiessen, fazer, que los obispos lo embiassen a dezir a sus mayorales, que les apremiassen, de manera porque ouiessen de tornar a sus claustras, e si estos mayorales non los quisiessen apremiar desta forma, que los obispos los vieden de oficio e de beneficio, fasta que tornen a su orden.



1.7.32 ¶ Ley .XXXII. En que manera deuen los abades e los priores castigar sus monjes.

FAllando los abades, o los priores, que sus monjes ayan fecho algunos yerros maguer sean pequeños puedenles castigar dandoles disciplinas, segun mandan sus reglas, con correas, o con piertegas, quier ayan orden sagrada o non. Pero deuense guardar, que quando ouieren a ferir algunos, auiendo fecho cosas porque lo meresciessen, que lo non fagan por desamor: mas por castigamiento, e esto deuen fazer por si mismos, o mandarlo a algunos de su orden que lo fagan. Ca si lo fiziessen por mal querencia, e non por razon de castigo segun que lo deuen fazer: caerian en sentencia de descomunion tambien los que lo mandassen, como los que lo fiziessen.



1.8.0 ¶ Titulo .VIII. De los votos, e de las promissiones que los omes fazen a Dios e a los santos.

PRomission faziendo vn ome a otro de su voluntad, sobre cosa derecha e buena, tenudo es de la guardar, e si esto es en las promissiones que los omes fazen entre si, quanto mas en las que fazen a Dios. E pues que en el titulo ante deste se dixo complidamente, como deuen ser guardadas las promissiones, que los religiosos fazen, quando resciben la orden, conuiene demostrar en este de los votos, e de las promissiones, que los omes fazen a Dios, biuiendo en el siglo. Ca maguer esto non es religion, es cosa que se acuerda a ella. E mostraremos segun los santos mostraron, que quiere dezir voto. E quantas maneras son del. E quien lo puede fazer, o quien non. E quales votos se pueden redemir e cambiar, e quales non. E por quales razones se pueden redemir, o soltar los votos. E quien puede esto fazer.



1.8.1 ¶ Ley .I. Que cosa es voto, e quantas maneras son del.

VOto tanto quiere dezir, como promessa que ome faze a Dios, e estonce ha este nome verdaderamente, e deue ser guardado quando es fecho por algun bien que se torne a seruicio de Dios. Pero el que esto fiziere, deue ante pensar en ello, e non lo fazer arrebatadamente: mas el que lo fiziesse para algun mal, non es tenudo de lo guardar, segun que dixo sant Ysidro, que las malas promissiones non [fol. 80r] deuen ser guardadas. E el voto que es para bienfazer, se departe en dos maneras. El vno es de premia. E el otro es de voluntad. El de premia, es aquel que es tenudo de guardar todo Christiano, assi como la promission que cada vno faze por si, o la que fazen sus padrinos por el, quando rescibe el baptismo, que reniega del diablo, e de todos sus obras e promete de guardar la fe de nuestro señor Iesu Christo, e los mandamientos de la fe catholica, e por esta razon quando peca el ome despues del baptismo, doblassele la culpa, e esto es, porque faze pecado mortal, e porque quebranta el voto que prometio de guardar. Pero non le deuen dar penitencia como por dos pecados mortales, mas como por vno: porque fue acrescido en si por ayuntamiento del otro. E el prometimiento de voluntad, es el que ome faze de su grado, sobre alguna cosa que es buena a seruicio de Dios, e que non era tenudo de lo fazer, si non quisiesse, e sin esto se pudiera saluar, maguer non lo ouiesse fecho, assi como de biuir so regla, o de guardar castidad, o de ayunar, o de yr en romeria, o otra cosa semejante destas. E comoquier que saluarse pudiesse ome maguer non fiziesse tal voto como este: pero tenudo es de lo guardar, desque lo fiziere. Ca assi lo dixo Dauid en el psalterio: Prometed a Dios, e complid aquello que prometieredes, porque se da a entender, que comoquier que la primera palabra destas es como consejo: la segunda es premia. Pero muchas cosas deuen fazer los omes, de bien, maguer non sean falladas en los mandamientos de santa eglesia. Ca mas gradescidos deuen ser a los omes los seruicios que fizieren a Dios de su voluntad, que aquellos que son tenudos de fazer por premia.



1.8.2 ¶ Ley .II. Que el voto de voluntad se faze en dos maneras.

SImple voto dizen en latin al prometimiento que ome faze a Dios en su poridad, e solenne es dicho aquel que se faze concejeramente ante muchos: o en mano de algun perlado, o sobre la cruz, o sobre el altar, o por carta: e esto se guarda tan solamente en el voto de castidad empero quanto a Dios, tan tenudo es ome de guardar el voto que faze en poridad, como el solenne: e tambien cae en pecado mortal, quien quebranta el vno como el otro: mas porque los omes se escandalizarian quando viessen que alguno quebrantaua el voto que ouiesse fecho concejeramente: por esso tuuo por bien santa eglesia, que ouiesse mayor fuerça este prometimiento que el simple. Ca si alguno ouiesse fecho en su voluntad voto simple, para entrar en orden, e casasse despues, valdria el casamiento, e si lo fiziesse solennemente non podria casar, e si se casasse non valdria el casamiento. E esto es, porque peca contra Dios, e contra las posturas de santa eglesia, e contra sus Christianos metiendolos en escandalo por su yerro.



1.8.3 ¶ Ley .III. Quales pueden fazer voto, e quales non.

DAuid que fue Rey, e profeta dixo, que el voto quel ome faze, tenudo es de lo complir. Mas si alguno lo quisiesse canbiar en otro mayor, puedelo fazer: porque bien semeja que es voluntad de dios, de crecer toda via en el bien, onde non gelo puede vedar ninguno. Mas con todo esso personas y a que lo non pueden fazer sin licencia de los otros: assi como el obispo, que non puede fazer voto, para entrar en orden, sin mandado del apostolico. E otrosi el que non fuesse de edad, non puede fazer tal prometimiento a menos de mandado de [fol. 80v] su padre, o de su madre, o de su guardador. Nin el sieruo sin voluntad de su señor. Ni otrosi el marido, sin voluntad de su muger. Nin la muger sin otorgamiento del marido. Nin el monje para fazer mas aspera vida que los otros frayles de su monesterio, a menos de licencia de su Abad, e esto es, porque podria ende nascer escandalo a los otros.



1.8.4 ¶ Ley .IIII. Quales votos se pueden redemir, o cambiar, e quales non.

DOs maneras son de votos, e a los vnos llaman de voluntad, e a los otros de premia segun de susodicho es: e todos los que son de voluntad se pueden canbiar e redemir por alguna razon justa fueras ende el voto que alguno fiziesse, para guardar castidad: ca este tal maguer es dellos, deue ser guardado por siempre, porque non se podria redemir, ni cambiar por otra cosa que tan buena fuesse. E que los votos que son de voluntad se pueden cambiar en mejor [fol. 81r] prueuase por la vieja ley, en que cambiauan vna cosa por otra: ca las primicias que auian a ofrescer, las redemian en otra manera, dando al por ellas, e pues que en los mandamientos de la ley, que les mandara Dios guardar, fazian esto, mucho mas lo deuen guardar los Christianos, en las promissiones que ellos fazen. Ca muy mas tenudo es el ome de guardar mandamiento de Dios, que las promissiones que fazen de voluntad. Mas el voto que es de premia, non lo pueden redemir, nin cambiar en ninguna cosa: assi como la promission que ome faze por si mismo en el baptismo, o sus padrinos por el, quando lo baptizan: ca tal promission como esta, non la puede el papa, nin otro ninguno mudar nin cambiar, porque seria contra la fe.



1.8.5 ¶ Ley .V. Por que razones se pueden cambiar, e soltar los votos, e quien puede esto fazer.

ASmar deue el perlado, quando ouiere de mudar, o de cambiar el voto, que alguno ouiesse fecho, que ome es aquel q lo fizo, si es viejo, o flaco, o enfermo, o pobre, o rico e otrosi qual es la promission que fizo. E si fuere flaco, o viejo, e ouiesse fecho voto para yr en Iherusalen, ha de catar, si la flaqueza es atal que dure fasta algun tiempo, e estonce deuele alongar el plazo fasta aquella sazon, que entendiere que sera esforçado, para poder complir aquello que prometio. Mas si la enfermedad, o la flaqueza, o el embargo que ouiesse, fuesse atal que durasse por toda via, estonce puedenle mandar que redima el voto, contando quantas despensas auria de fazer para poder complir aquello que prometio, en yendo, e estando, e en viniendo, e todas estas cosas contadas, deuele mandar, segun su aluedrio, que aquellas despensas, que las embie con algun religioso, que las despenda en las cosas que fueren menester, para seruicio de aquella tierra santa, do el auia prometido de yr. E si por auentura el que fiziera el voto, para yr a Ierusalem non ouiesse ninguno destos embargos, non deue redemir, ni cambiar el prometimiento: fueras ende si fuesse tal ome que fuesse mucho menester, para assossegamiento, o para pro de la tierra: de manera que entendiesse que mejor era, e mas a seruicio de Dios, de fincar en ella, que de complir lo que auia prometido, o si fuesse tan pobre, que non pudiesse yr, sinon pediendo limosnas, e non ouiesse menester porque pudiesse ser prouechoso a la gente, que fuesse a seruicio de aquela tierra. E por estas razones, o por otras semejantes dellas: bien puede el Papa, o quien lo el mandasse señaladamente, soltar, o redemir el voto sobredicho. Pero si algun ome fuesse noble, e de buen consejo, e poderoso de lleuar gente consigo, e ouiesse fecho tal prometimiento maguer que fuesse flaco, o tal que non fuesse el prouechoso en fecho de armas, non le deue mudar, nin cambiar el voto: porque yendo alla, lo que el non podia fazer con sus manos, faria con buen consejo, e con su compaña. Mas los otros votos que los omes fiziessen para yr a Santiago, o a los otros santuarios: bien los pueden los obispos redemir, e soltar, seyendo embargados aquellos que los fizieron por algunas de las razones sobredichas.



1.8.6 ¶ Ley .VI. Quales votos se pueden redemir segun quales fueren aquellos que los fizieron.

AYunos prometen algunos omes de fazer, o de non comer carne en dias señalados, o de se quitar de otros vicios del siglo, e despues que los han prometido, quierenlos redemir. E estonce el perlado que ha poder de fazer esto, deue catar la carga de aquel voto, e que ome es aquel que lo fizo, o que riqueza ha, e si fuere Rey, o otro ome poderoso, o rico, que aya prometido de ayunar los viernes a pan e agua, o de guardar abstinencia, e despues dixere que lo non puede complir, e que le mande cambiar: o redemir aquella pro- [fol. 81v] mission, non abonda de mandar fazer tal cosa que pudiesse complir otro ome pobre: mas deuele mandar, que faga segun que el ome fuere, e la riqueza que ouiere.



1.8.7 ¶ Ley .VII. Como non quebranta su voto quien lo muda en otro mayor.

QVebrantador de voto es aquel, que non cumple lo que promete, non lo redimiendo, o non lo cambiando por otra cosa, segun sobredicho es. Mas el que cambia en mejoria aquello que prometio, non le pueden assi llamar con derecho. E por ende todos los votos que los omes fazen de su voluntad, pueden ser cambiados en voto de religion. E esto es, porque sin dubda ninguna, tal prometimiento es mejor que otro: porque el tal ha de ser durable para en toda su vida, de aquel que lo fizo, e los otros pueden ser complidos en menos tiempo. E aun muestra santa Eglesia, que voto de voluntad se puede cambiar, o quebrantar en dos maneras. La vna, quando lo faze por mandado de su perlado, assi como dicho es en la ley ante desta. La otra es quando aquel que fizo el voto, puso y señaladamente condiciones, e esto seria como si dixesse alguno, yo prometo que si entrare en España, que vaya a Santiago, o si en Italia a Sant Pedro, e a Sant Pablo de Roma, o en Francia a Sant Dionis: o si alguno ouiesse su fijo enfermo, e fiziesse voto que si sanasse de aquella enfermedad que lo leuaria a Santa Maria de Rocamador, o a otro santuario. Onde qualquier que faga voto, en alguna destas maneras, o en otra qualquier semejante destas, si acaesciere que se le cumpla aquello porque lo fizo: tenudo es de fazer lo que prometio: e si le fallesciere, non ha porque lo complir, nin le diran por esso quebrantador de voto. Pero condiciones ay que se entienden con el voto, maguer non las nombre y señala- damente aquel que las faze, como si dixesse alguno: yo prometo de yr a Santiago: ca entiendese si biuiere, o lo pudiere fazer, e Dios quisiere, e estas condiciones atales, e las otras semejantes dellas, son llamadas generales.



1.8.8 ¶ Ley .VIII. Quales votos non pueden guardar las mugeres contra voluntad de sus maridos.

PErsonas ciertas son que non pueden fazer voto, sin otorgamiento de otri segun que es dicho de suso. La vna dellas es, la muger que non lo puede fazer sin mandado de su marido. Pero en esto y a departimiento. Ca puede ser, que faria aquel voto ante del casamiento, o despues. E si lo fizo ante, non lo puede complir, si el marido non quisiere, fueras ende, si ouiesse fecho voto de castidad, en la solenne manera que dize en la setena ley ante desta. E si despues del casamiento lo fizo, podria ser que lo faria con otorgamiento de su marido, o non, e si lo fizo con mandamiento del, siempre ella es tenuda de guardarlo, quanto en ella fuere. Pero si el marido gelo defendiere, deuelo dexar, e aun si el marido gelo ouiesse otorgado, e despues gelo contrallase, tenuda es ella de obedescer al mandamiento de su marido: ca non peca en ello, comoquier que el faze peccado mortal, faziendo contra aquello que el le auia otorgado a su muger. Mas esta mejoria ha mas el marido que la muger: ca el puede fazer qual voto quisiere, e non lo deue dexar por ella. Pero voto de guardar castidad, o de entrar en orden, non lo puede fazer sin otorgamiento della, ni ella sin otorgamiento del. Mas con todo esso non puede el marido fazer voto de ayunar, o de non comer carne, o de fazer alguna abstinencia, o otra cosa que se tornasse en daño de su muger: porque cayesse en enfermedad, o en otra flaqueza, porque non ouiesse linaje della.

[fol. 82r]

1.8.9 ¶ Ley .IX. Qual voto puede prometer el marido sin la muger.

ROmeria ninguna non puede prometer el marido sin otorgamiento de la muger: nin la muger sin otorgamiento del marido, fueras ende yr a Ierusalem. Ca esta puede prometer el marido sin otorgamiento de la muger: porque es mas alta romeria que todas, comoquier que ella non la puede prometer sin mandado del marido. Pero el perlado deue amonestar a la muger, que le plega. E si le non pluguiere, e quisiere yr con el, deuela lleuar consigo el marido. E aun mas y a, que si alguno ouiesse prometido de yr a Ierusalem, e non lo compliesse en su vida, e fiziesse su testamento ante que finasse, e rogasse, o mandasse a alguno de sus fijos, que fuesse aquella romeria en su lugar, e si el tal fijo gelo otorgasse, tenudo es de lo complir, e tambien como si el mismo ouiesse fecho el voto, e si lo non quisiere otorgar, porque el ouiesse a redemir el voto, mandando de lo suyo cierto precio para ello, tenudos son sus herederos de lo pagar por el.



1.9.0 ¶ Titulo .IX. De las descomuniones, e suspensiones e del entredicho.

ADam fue el primero ome que fizo nuestro señor Dios, segun dize en el titulo que fabla de la santa trinidad. E en esto mismo se acuerdan los judios, e los moros. E por ende es, e sera siempre llamado padre de todos, porque el fue comienço del linaje de los omes. Mas por la enemiga, e el mal que fizo, en non temer a Dios, e salir de su mandamiento, cayo por ende en pecado, por que merescio perder su merced, e ser estrañado del, e echado del parayso. E esta fue la primera descomunion quanto a los omes. Ca fecha era ya la otra, quando nuestro señor echo los angeles del cielo, por la soberuia, e la traycion que fizieron, pen- sando de se ygualar con el, porque fueron fechos diablos, por la su maldad. Mas la piedad de Dios fue tan grande sobre el ome, que non quiso que se perdiesse del todo, porque lo auia fecho a su semejança, e lo fiziera mas noble que a las otras criaturas, e mostrole carrera porque lo perdonasse, e ouiesse su amor e estos son los sacramentos de santa eglesia, de que fablamos en el quarto titulo deste libro. Ca ellos sanan los omes de la enfermedad del pecado en que cayeron por la culpa de Adam, e de la otra en que cayeron despues aca, por la suya de si mismos. Assi como la buena melezina guaresce a los omes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo. ay otro que se faze con premia, que comoquier que primeramente pesa a los omes con el aduzelos despues a saluacion, si lo non desprecian, e esto es la descomunion que ponen por pena a los desobedientes, e a los que non quieren estar a mandamiento de santa eglesia, a que llaman en latin rebelles. Ca sin falla mucho les es menester a estos atales, que alguna premia les fiziessen, porque los refrenassen de sus maldades. Porque vno de los mayores yerros que el ome puede fazer, es despreciar el mandamiento de nuestro señor, e desmandarsele. E por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los perlados, e de los otros clerigos, que pueden dar los sacramentos e santa Eglesia, porque se saluan todos los Christianos, conuiene dezir en este de la pena de descomunion. E primeramente dezimos que cosa es descomunion. E por que ha assi nome. E quantas maneras son della. E por que cosas caen los omes en descomunion solo por el fecho. E quien puede descomulgar. E a quien, e por que cosas, e en que manera lo deuen fazer. E que pena deuen auer los que descomulgan a otri tortizeramente. E quien puede absoluer de la excomunion. E en que manera. E en quantas manera non vale. E que pena deuen auer los que non quieren salir della. E otrosi los que se acompañan con los descomulgados. E como son descomulga- [fol. 82v] dos, los que dan ayuda a los enemigos de la fe catholica contra los Christianos.



1.9.1 ¶ Ley .I. Que cosa es descomunion, e por que ha assi nome, e quantas manera son della.

DEscomunion es sentencia que estraña, e aparta al ome contra quien es dada a las vezes de los sacramentos de santa Eglesia, e a las vegadas de las compañas de los leales Christianos. E descomunion tanto quiere dezir, como descomunaleza que aparta, e estraña los Christianos de los bienes spirituales, que se fazen en santa eglesia. E son dos maneras de descomunion. La vna mayor que vieda al ome que non pueda entrar en la Eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos. La otra es menor, que aparta a ome tan solamente de los sacramentos, que non aya parte en ellos, nin pueda dellos vsar.



1.9.2 ¶ Ley .II. Por quantas maneras cae ome en la descomunion mayor solamente por el fecho.

DIez e seys cosas puso el derecho de santa eglesia, porque caen los omes en la mayor descomunion, luego que fazen alguna dellas. La primera es, si alguno cae en alguna heregia, de aquellas que dize en el titulo de los herejes, o si leuantasse otro de nueuo, o lo diesse la eglesia de Roma por hereje, o su obispo, o el cabildo, si vacasse la Eglesia, faziendolo con consejo de algun perlado su vezino, quando acaesciesse que fuesse menester. La segunda es, si alguno rescibe los herejes en su tierra, o en sus casas a sabiendas, o los defiende. La tercera es, si alguno dize que la eglesia de Roma non es cabeça de la fe, e non la quiere obesdescer. La quarta es, si alguno fiere o mete manos ayradas como non deue en clerigo, o en monje, o en otro ome, o muger de religion. La quinta es, si alguno que sea poderoso en algun lugar, que vee que quieren ferir algun clerigo, o religioso, e non lo defiende podiendolo o auiendolo a fazer de su oficio. La sexta es, quando algunos queman eglesias o las quebrantan, o las roban. La septima es, si alguno se llama Papa, non seyendo elegido a lo menos de las dos partes de los cardenales. E esto se entiende si no se quisiere dexar dello. La octaua es, si alguno falsa carta del apostolico, o si vsa della a sabiendas, auiendola otri falsada. La nouena es, si alguno da armas a los moros, o naues, o les ayuda en otra manera qualquier contra los Christianos. La decima es, si algun escolar, o maestro morare en casas logadas, e viene otro a fablar con el señor de las casas, e prometele el mas por ellas, por fazer estoruo, e mal a aquel que mora en ellas, e las tiene alquiladas. E esto no deue ningun maestro nin escolar fazer, sin licencia de aquel que las tiene, e esto se entiende fasta que se cumpla el plazo a que las logaron. Ca quien esto faze, es descomulgado. Pero esta es vna que dexaron apartada, que mando el Papa señaladamente guardar en el estudio de Bolonia. La onzena es, si algun monje, o canonigo reglar, o clerigo que sea de missa, o otro que aya dignidad, o personaje fue a escuelas para estudiar en fisica, o en leyes sin otorgamiento del Papa. La dozena es, quando las potestades, o los consules, o los regidores de algunas villas, o otros logares toman pechos de [fol. 83r] los clerigos contra derecho, o les mandan fazer cosas que les non conuienen, o tuellen a los perlados la jurisdicion, o los derechos que han en sus omes. Ca si estas cosas non emendaren fasta vn mes, despues que fueren amonestados, caen en esta descomunion, e tambien ellos, como los que los consejan, e les ayudan en ello. La trezena es, quando alguno faze guardar posturas, o establescimientos, o costunbres que son contrarias a las franquezas de las Eglesias. La catorzena es, que los poderosos, e los mayorales de las cibdades e de las villas, que fizieren tales establescimientos, e los que los consejaren, o los escriuieren, que son otrosi descomulgados. La quinzena, que los que judgaren por aquellas posturas, caen en descomunion. La sezena es, que los que escriuen concejeramente el juyzio que fuesse judgado por tales establescimientos, que son otrosi descomulgados.



1.9.3 ¶ Ley .III. Quantas cosas son, e quales por que non son descomulgados los que meten manos ayradas en clerigo.

MAnos ayradas metiendo alguno en clerigo, o en ome, o en muger de religion para ferirlo, o para matarlo, o para prenderlo, cae en dos penas. La vna de descomunion. La otra, que ha de yr a Roma que lo absuelvan e comoquier que de suso es dicho, que todo ome que mete manos ayradas en clerigo o en religioso que es descomulgado por ello. Pero catorze razones y a, por que lo non seria el que lo fiziesse. E otrosi treze cosas son por que non auria de yr a Roma e las por que non seria descomulgado son estas. La primera es, si algun clerigo dexasse la corona, e andouiesse como lego. Ca el que lo firiesse, non sabiendo que era clerigo, non seria descomulgado. La segunda es, si alguno dexasse abito de clerigo, e anda con armas de lego, metiendose a fazer con ellas cosas desaguisadas. Ca este tal, despues que lo amonestasse su perlado, si non se quiere ende quitar, e despues lo firiere alguno, non es descomulgado maguer sepa que es clerigo. La tercera es, si algun clerigo es mayordomo, o despensero de lego, e le amonesta su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar, e fallare que fizo engaño en aquello que touo en poder, si lo prendiere aquel su señor, non es descomulgado por ello, comoquier que algunos digan el contrario. La quarta razon es, si alguno firiere al clerigo, faziendo algun trebejo e non con saña. La quinta razon es, si algun maestro fiere algun discipulo suyo por razon de castigo, o de enseñamiento. La sexta razon es, si el clerigo quiere ferir a alguno, e lo firiere el otro luego a el por ampararse. La septima razon es, si falla a algun clerigo con su muger, o con su fija, o con su madre, o con su hermana: ca si lo firiere, non es descomulgado por ello. La octaua razon es, si quando el capiscol, o el chantre, o el vicario fiere alguno de los clerigos del coro, por razon de su oficio. Ca por tal ferida, non seria descomulgado. Esto mismo dezimos que seria del obispo: o del abad, o del prior, e aun de aquellos que lo fiziessen por mandado destos, por alguna razon derecha. Assi como quando algun clerigo fuesse fallado en algun yerro, e mandasse alguno destos sobredichos a otro clerigo, que le diesse disciplina, o si ouiesse fecho malfetria e dixesse alguno que touiesse la justicia por el Rey que gelo prendiesse. La nouena cosa es, si los mayorales de la eglesia, o los mas ancianos veen algunos de los moços del coro (que non sean subdiaconos) que embargassen las horas, e los firieren liuianamente para castigar que lo non fagan. La dezena es, si es su señor, e non es ordenado de orden sagrada, e lo faze por castigo. La onzena es, si el padre firiere a su fijo, o a otro qualquier que sea [fol. 83v] su criado o que sea a su compaña. La dozena es, si alguno firiere a su pariente por castigo, que sea otrosi de menores ordenes. La trezena es, si alguno fiere, o mata clerigo degradado, o dado al fuero de los legos. La catorzena es, si el clerigo se faze cauallero, o seglar, o se casa con muger biuda, o con dos virgines, o con otra que non fuesse virgen.



1.9.4 ¶ Ley .IIII. Por quantas razones non deue yr a Roma el que firiere clerigo a ome, o muger de religion.

ROma es logar señalado, onde se va a absoluer el que mete manos ayradas en clerigo, o en monje o en muger de religion, segun dize en la ley ante desta. Esto es, porque alli fue martyrizado el cuerpo de sant Pedro e es el Papa ende apostolico, e Obispo, e vsa mas morar y que en otro logar. Pero si el Papa fuere en otro logar, alli deue absoluer al que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absoluer. Ca esto non se entiende tan solamente por la cibdad de Roma. Mas por todo logar donde fuere la persona del Apostolico. Pero treze razones son, por que non deurian yr a su corte aunque cayessen en tal descomunion. La vna es, quando alguno esta enfermo, de manera que se teme de morir, e viene a penitencia, e lo absuelue el clerigo, pero si quando lo absoluio el clerigo, le fizo jurar que quando fuesse sano, que fuesse alla, deuelo fazer por complir la jura que fizo, mas non porque aya menester absolucion, e si despues non lo quisiere fazer, puedele descomulgar, por razon de la jura que fizo, e porque desprecio mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue absuelto. La segunda es, si ha enemigos mortales, por que no osa yr alla, temiendo que lo mataran. La tercera es, si era portero del Rey, o de otro señor, e lo firio por lo embargar que non entrasse, empero non desaguisadamente. La quarta es, si es enfermo por que non pueda yr. La quinta es, si es muy pobre. La sexta es, si es muy viejo, de manera que non podiesse sofrir el trabajo del camino. La septima es, quando algun ome de religion ouiesse ferido a otro su compañero, de guisa que non perdiesse miembro, o mucha sangre por ello. Ca estos non han por que yr alla. Ca sus mayorales les pueden absoluer, e esto es porque se non menoscabe el seruicio, que son tenudos de fazer a Dios. La octaua es, si es muger. La nouena es, si aquel que firio es ome que esta en poder ageno, assi como fijo sin edad, que este en poder de su padre, o de su guardador. La dezena es, si es ome poderoso, que biua muy viciosamente, de manera que se non atreuiesse a sofrir el trabajo del camino. Pero estos tales non los puede su perlado absoluer, si primero non lo faze saber al Papa, que mande qual penitencia les ponga. La onzena es, si la ferida es tan pequeña que se non tornasse en gran desonrra, nin saliesse sangre. La dozena razon es, si algun sieruo lo fiziesse a sabiendas, para auer achaque de yr alguna parte, porque non fiziesse algun seruicio a su señor, e el señor sin su culpa menoscabasse mucho, por la yda de aquel su sieruo. La trezena es, si vn religioso firiere a otro, o vna monja a otra. Ca todos estos pueden absoluer sus mayorales, si fuere sabidor de lo fazer, e si non deuese consejar con el obispo, en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absoluer. Ca nuestro señor Iesu Christo, non dio poder de ab[fol. 84r] soluer a las mugeres, mas a los varones. Mas si acaesciesse que vn religioso firiesse a otro que non fuesse de su monesterio estonce deuen ayuntar los perlados de ambos los monesterios, e absoluerlos, fueras si fuesse la ferida muy desaguisada. Pero si alguno firiere a obispo, o abad, o a prior, o a otro clerigo seglar, deue yr a la corte de Roma, e absoluerse, porque non nazca ende escandalo.



1.9.5 ¶ Ley .V. Quantas razones son de la descomunion menor, e que departimiento y a entre ellas.

DIze la segunda ley deste titulo, como son dos manneras de descomunion. La vna mayor, e la otra menor. E pues que en las leyes ante desta, es dicho de la mayor, que vieda al ome que non entre en la eglesia, nin aya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se fazen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles Christianos, assi como sobredicho es, conuiene que digamos de aqui adelante de la menor, que se departe en otras dos maneras. La vna que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia tan solamente. La otra de la compaña de los fieles Christianos, e non de los sacramentos, e la que aparta los omes de los sacramentos de santa eglesia, pueden caer en ella por dos razones, o por fazer contra algun derecho que la eglesia pone por pena, a aquellos que la despreciassen, assi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomunion, o por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dize en las leyes deste titulo, e porque gela pone su perlado, assi como si dixesse, quien tal cosa fiziere, o consejare, mandamos quel descomulguen, e que non entre en la eglesia. E esta que aparta al ome de los sacramentos de santa eglesia, entiendese desta manera, que non le deuen dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, nin bendiciones de casamiento, nin vncion, a su fin, si non fiziere penitencia, si la pudiere fazer, o si non mostrare señales, que se arrepiente de sus pecados. E la que aparta al ome de la compaña de los fieles Christianos es, como quando el Obispo defiende a alguno, quier sea clerigo, o lego, que non resciba paz en la eglesia, o el clerigo que non entre en cabildo, o que non este en el logar onde judgaren, fasta algun tiempo señalado. Por tal descomunion como esta, non aparta al ome de los sacramentos de sancta eglesia.



1.9.6 ¶ Ley .VI. Quales cosas pueden fazer los clerigos descomulgados de la menor descomunion, e quales non.

CAyendo algun clerigo por qualquier manera en la menor descomunion, que non aparta al ome de los sacramentos de santa Eglesia. Assi como dicho es, non deue dezir las horas con los otros clerigos en la eglesia, nin deue dezir missa, ni dar los sacramentos, e si lo fiziere, peca mortalmente por ello, mas con todo esso non cae en irregularidad, pero cada vno de estos puede dezir las horas, estando apartado, rezandolas como quien faze oracion, e es tenudo de las dezir, por razon de la orden, e del beneficio que ha. Pero el que es descomulgado desta descomunion, bien se puede acertar con sus compañeros en fazer elecion, mas non pueden elegir a el, sabiendo que es descomulgado. E esto que dezimos que se puede acertar en elegir, se entiende, si cayo en la sentencia de descomunion, faziendo contra algun derecho que la pone por pena, a los que la despreciassen, segund que dize en la ley ante desta. Mas si el perlado, o otro alguno que lo pudiesse fazer lo descomulgasse, estonce non deue acertarse en elecion, nin puede ser elegido. [fol. 84v] E esto es porque mayor yerro faze, quien desprecia el mandamiento, de aquel que faze la ley, o que ha de judgar por ella, que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este, bien puede demandar su derecho en juyzio, e ser personero, e bozero, e testigo, lo que non puede fazer, el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion.



1.9.7 ¶ Ley .VII. Quales perlados pueden descomulgar, e quales non.

DEscomulgar pueden los Obispos, e los otros perlados menores, e avn todos los otros que son elegidos derechamente, e confirmados para algunas dignidades, assi como Abades, o Priores. Pero ninguno dellos non puede descomulgar con solennidad, sinon los Obispos tan solamente, mas los perlados que son fechos por elecion de sus cabildos, non pueden descomulgar, assi como Arcediano, o Arcipreste, o Chantre, o Maestrescuela, o Thesorero, fueras ende si lo han de costumbre vsada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quiere vsar, e de los otros que fueron en su logar, ante que el. Pero esto se entiende, si lo vsaron todavia sin contradicion de otri. E santa Eglesia establescio tres reglas sobre la descomunion. La primera regla es, que ningun menor non puede descomulgar, nin absoluer a su mayoral. La segunda regla es, que qualquier que puede descomulgar, puede absoluer. La tercera regla es, que quien puede absoluer puede descomulgar. Pero cada vna destas reglas sobredichas, tiene sus contrariedades, ca comoquiera que dize en la primera regla, que menor non ha poder de descomulgar al mayor: pero puedelo fazer por vna manera E esto [fol. 85r] es, quando el mayor se mete so mano del menor, dandole poder en algun pleyto: ca estonce puedelo descomulgar, e absoluer, por razon de aquel fecho, e esto se entiende segun santa eglesia, si aquel en cuya mano se mete, tiene poder de judgar, como juez ordinario. La segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo, o otro qualquier que ha poder de judgar, denunciare alguno por descomulgado, por razon de eglesia que ouiesse quemado, o lo descomulgaron porque quemara miesses, o casas, comoquier que esto pueda fazer, non los puede soltar despues que los ha denunciado, o publicado por tales, sinon el apostolico, o quien el mandasse. La otra contrariedad es, si el Papa manda a alguno por su carta, que oya algun pleyto señalado. Ca en tal manera puede descomulgar a algunos de aquellos sobre que le da poder, e puedele otrosi absoluer fasta vn año, e si este fuere rebelde, que non quiera obedescer su mandamiento, de vn año adelante non lo puede absoluer el. La tercera regla, tiene vna contrariedad, e esta es, como quando acusassen a algun Obispo, delante de su Arçobispo, que auia fecho tal cosa, por que deuiesse perder el obispado, e el arçobispo fiziesse llamar todos los Obispos de su prouincia, que oyessen aquel pleyto con el, e despues que lo ouiesse oydo, fallassen que aquel Obispo non era en culpa de aquelllo que le acusauan, puedelo quitar de aquel pleyto. Mas si fallasse que era en culpa, non le puede poner pena en juyzio. Mas deuelo embiar a dezir al Papa que lo judgue.



1.9.8 ¶ Ley .VIII. Como los perlados puede descomulgar a los de su juridicion, e non a los otros: sinon en casos ciertos.

SEntencia de descomunion puede el perlado poner mouiendose por alguna razon derecha a todo ome que sea de su señorio, a que llaman en latin iurisdictio, e si la pusiesse a otro non valdria. Ca ninguno non deue ser juzgado, ni apremiado, sinon por aquel que ha poder de lo judgar. E que esto se deue assi guardar, muestrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Christo en el euangelio, non passaras los terminos que fueron establescidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas son señaladas en que el perlado puede poner sentencia, sobre otras personas, que non sean de su poder. Ca bien puede sentenciar, el que non fuere de su señorio, por razon de pecado, que fiziesse en la tierra que es de su señorio. E puedelo avn descomulgar en otras maneras, assi como en razon de emprestido, o de compra, o de vendida, o de empeñamiento, o de postura, e de auenencia, o de otro fecho de qual manera quier que sea, que fizo en su obispado, o por razon de alguna destas cosas que fizo en otro logar, e puso de lo complir alli. Pero esto se deue entender, fallandolo alli, do el ha poder de judgar. E avn lo puede fazer en otra manera. Ca si demandare ante el casa, o viña, o otra cosa, que sea rayz, seyendo en su juridicion, assi como de susodicho es, puedelo descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della, esso mesmo seria en las cosas muebles.



1.9.9 ¶ Ley .IX. En que razones non puede el obispo, ni otro perlado descomulgar a los de su juridicion.

EMbargamientos han los perlados a las vezes, porque non pueden por qualquier dellos descomulgar a nin- [fol. 85v] guno de su jurisdicion. E estos son en dos maneras, el vno es, que non puede poner sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son mientra que el estouiere fuera del. Ca bien assi como non puede judgar fuera de su juridicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno fiziesse tal pecado, por que meresciesse esta pena, e fuesse tan manifiesto que non ouiesse menester de se prouar. Ca este atal, si su obispo non ouiesse cuydado de castigarlo, el arçobispo en cuya prouinca fuere aquel obispado, deue amonestar al obispo, que lo castigue, e que le faga fazer enmienda de aquel pecado, e si el obispo non ouiere cuydado de castigarlo: el arçobispo deuelo amonestar, que se parta de aquel pecado, e si non lo quisiere fazer, puedelo estonce descomulgar maguer non sea en aquel obispado. Mas el Papa puede descomulgar al que fiziere porque, en qualquier obispado, maguer non sea el y. E la otra manera que los embarga es, que non puede descomulgar a ninguno de aquellos, a quien dio el Papa su priuillejo en el qual les otorgo, que los non pudiessen descomulgar, nin entredezir, nin vedar, fueras ende si los que ouiessen tal priuillejo, non quisiessen ayudar a los perlados, a complir aquellas cosas que son establescidas contra los herejes o si algunos priuillejados non quisiessen guardar el entredicho que el perlado pusiesse en la tierra generalmente. Ca por qualquier destas razones, o por otras semejantes dellas, pueden los sus perlados descomulgar, e non les valdria su priuillejo. Pero si tal priuillejo diesse el Papa a algun conuento de religiosos, valerles y a, e non ha poder de los descomulgar ningun perlado a ellos, nin a su monesterio, por el pecado, o por el yerro que en el monesterio fizieren, nin por pleyto de vendida, o de cambio, o de posturas que fiziessen de otra manera semejante destas, esto es, porque ellos han esta fran- queza, por razon del logar. Mas si alguno dellos saliesse fuera del monesterio e touiesse algun prioradgo, o otro logar señalado, si fiziere tal pecado que merezca esta pena: bien lo puede descomulgar el perlado, en cuyo obispado fiziere aquel yerro, e non se puede defender por aquel priuillejo: fueras si el monesterio con todos los prioradgos, e con todas sus cosas, e con todas sus granjas fuesse franqueado, o el religioso que ouiesse fecho el yerro de fuera, fuesse tornado a aquel monesterio.



1.9.10 ¶ Ley .X. Por quales cosas pueden los perlados descomulgar a los de su juridicion.

COntumacia es palabra de latin que quier tanto dezir en romance, como desobediencia, o desmandamiento, E es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan los omes, e comoquier que las razones por que lo fazen, sean de muchas maneras, esta es la rayz de que nascen todas las otras. E desobedientes son los omes, assi como quando los emplazan los judgadores o los que tienen sus logares, que vengan a fazer derecho a los que se querellan dellos, e non quieren venir, o si embargan a los que los quieren emplazar, de manera que lo non pueden fazer, o si se asconden, o se van de la tierra, porque non les fallen. E otrosi son desobedientes, los que vienen al emplazamiento, e non quieren responder, o si comiençan a responder, e se van sin mandado ante del tiempo, e si el judgador da la sentencia contra ellos, e non quieren complir su mandamiento, o si non diessen los diezmos, e las primicias segun manda santa eglesia, o si algunos cayessen en perjuro, e non quisiessen fazer enmienda del pecado. Otrosi quando algunos furtassen, o robassen, o fiziessen algunos otros males que fuessen pecados mortales conoscidamente semejantes destos, o les fuesse prouado en juyzio, que los fizieran, non queriendo fazer enmienda dellos, puedenlos [fol. 86r] descomulgar. Mas si los peccados non fuessen manifiestos, nin aueriguados en juyzio non deuen poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los ouiessen fecho, comoquier que puedan dezir generalmente, que quien tal fuerça, o tal yerro fizo, si non fiziere enmienda del, fasta el dia descomulgamoslo por ende. E por qualquier destas maneras sobredichas, que descomulgassen a alguno, seria descomulgado de la mayor descomunion, como dize en la segunda ley deste titulo.



1.9.11 ¶ Ley .XI. Por quales razones puede descomulgar sin amonestacion, e como pueden descomulgar a los que tomaren las cosas por fuerça.

AMonestado deue ser aquel que quieren descomulgar, o vedar. Pero cosas ay en que non deue esto ser guardado: assi como quando emplazan a alguno, que venga a concilio, o fazer derecho de los que se querellan del e non viene, nin se embia a escusar: ca el que emplazan en tal manera, tanto vale como si lo amonestassen, e esto se entiende, si le emplazan tres vezes, o vna por todas, a que llaman en latin peremptoria, que quiere tanto dezir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento, al que robasse manifiestamente lo ageno, si lo mandasse el perlado tornar, e non lo quisiesse fazer, o si le pusiesse plazo a que le diesse, e non lo quisiesse dar, o si algun clerigo fiziesse a tan gran pecado, porque lo ouiessen a degradar, si despues non quisiesse fazer enmienda. E non tan solamente los perlados pueden descomulgar sin amonestacion, a los que roban lo ageno, e non lo quieren tornar: mas aun a qualesquier que les roban sus cosas, dellos mismos conoscidamente, esto pueden fazer: por- que ellos non se pueden defender con otras armas, sinon con las sentencias spirituales. E si otro tuerto, o daño fiziesse algun ome al perlado en sus cosas, e non gelo quisiere enmendar, despues que lo ouiesse amonestado tres vezes, puedelo descomulgar, o vedar por ello. Ca si tenudo es ome de defender, o amparar a su vezino, con derecho: mucho mas lo deue fazer a ssi mismo.



1.9.12 ¶ Ley .XII. En que manera deuen fazer los perlados quando quieren deuedar, o descomulgar alguno.

AMonestar deuen los perlados, o aquellos que tienen sus logares, a los que ouiessen a descomulgar, para guardar la forma que establescio santa eglesia, de como lo fiziessen. Ca el que lo ouiere de fazer: deue amonestar primeramente tres vezes, a aquel que ouiere de descomulgar, seyendo delante omes buenos, con quien lo prueue, si menester fuere: diziendo que faga enmienda, e se quite de aquello porque lo amonesta, e si non se quisiere enmendar: puedelo estonce descomulgar en esta manera, dando sentencia contra el por escripto, mostrando como lo amonesto, assi como deuia: e por que razon lo descomulga: e si aquel contra quien da la sentencia, le demandasse traslado de aquella carta, por que lo descomulgo: deuengelo luego dar, o al mas tardar fasta vn mes e si aquel a quien demandare el traslado non gelo quisiere dar: deue fazer ende carta publica, que sea firmada con testigos, o sellada con sello conoscido: que deua valer, porque lo pueda prouar, que gelo demando e a este sello llaman en latin authentico, que quiere tanto dezir, como sello de ome que lo meresce auer por razon de el logar que tiene, e esta manera touo por bien san- [fol. 86v] ta eglesia, que fuesse guardada en la sentencia de descomunion. E esto mismo mando que guardassen en las otras sentencias assi como quando ouiessen alguna tierra, o villa, o eglesia a entredezir, o algun clerigo de vedar de beneficio, e de oficio.



1.9.13 ¶ Ley .XIII. Quien puede fazer la descomulgacion que llaman solenne, e en que manera deue ser fecha.

EStremada manera ay para descomulgar con solennidad que pertenesce a los obispos, tan solamente, e non a los otros perlados menores. Esta se faze desta guisa, el obispo que ouiere a dar esta sentencia, deue auer consigo doze clerigos missacantanos, que tengan cada vno dellos en la mano sendas candelas encendidas, e deuen tañer las campanas, e estonce deue de dezir el obispo, como descomulga a algun ome, o muger, nombrando qualquier dellos por su nome, faziendo saber a todos los que y estouieren, por que razon lo faze diziendo assi que lo echa fuera del seno de santa eglesia, e lo aparta de todos los bienes que se fazen en ella. E quando esto ouiere dicho, deue tomar vna candela, e echarla en tierra, e amatarla con los pies, o en el agua segun acostumbran en algunas eglesias. Esso mismo deuen fazer los otros clerigos, que las candelas touieren encendidas en las manos. E estonce deue dezir el obispo, que assi sea muerta su alma de aquel que descomulga, como mueren aquellas candelas, si non fiziere emien- da a santa eglesia, de aquello por que lo echan della. E por desprecio de aquel, non deue ninguno tomar aquellas candelas, para seruirse dellas, mas deuenlas alli dexar, por desechadas. E despues deuelo el obispo fazer saber con sus cartas, por todas las Eglesias de su obispado, quien es aquel a quien descomulgo assi, e por que razon lo fizo, e que se guarden de fablar, e de se aconpañar con el. E esta descomunion llama santa eglesia, anathema, que quiere tanto dezir, como espada del obispo, con que deue matar a los que fazen grandes pecados, e non se quieren enmendar.



1.9.14 ¶ Ley .XIIII. Que departimiento ay entre el entredicho, e la suspension.

ENtredicho e suspension, son dos maneras de sentencia de menor descomulgamiento, que pone la eglesia a las vezes, por poner pena a los rebeldes. E entredicho tanto quiere dezir en latin, como vedamiento en romance, que pone por pena sobre los logares, en que fazen las cosas porque deuen ser entredichos. Assi como quando viedan la eglesia por los yerros que fazen sus parochianos e non quieren fazer emienda dellos, o quando entredizen todas las eglesias de la villa, por culpa del pueblo, que son rebeldes en alguna manera, e non se quieren emendar, o quando viedan toda vna tierra, o vn reyno, por culpa del señor della. E suspension tanto quiere dezir, como tener el ome colgado, e non lo dexar vsar de su oficio [fol. 87r] nin de su beneficio, non gelo tollendo del todo. E esta pena ponen sobre las personas de los homes, por los yerros que fazen cada vno dellos.



1.9.15 ¶ Ley .XV. Quales sacramentos deuen dar en los logares entredichos, o quales non.

VEdar e entredezir pueden los perlados las eglesias, e los logares, por las razones que dizen las leyes ante desta, e touo por bien santa eglesia de mostrar, que daño se sigue a los omes por ser las eglesias entredichas, o los logares. E es este que en ninguna Eglesia que sea vedada, no deuen tañer campanas, nin dezir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos a ninguno de los parrochianos dellas, fueras ende el baptismo que non deuen toller a ninguno, e la penitencia, e la comunion, que deuen dar a los enfermos e avn a los que fueren sanos pueden confessar, quando tomassen la cruz para yr contra los enemigos de la fe, quier fuessen de aquellos logares mismos, o de otros. Esso mismo pueden fazer a todos los pelegrinos, que passaren por aquellas tierras. E esto les otorgo santa eglesia, por honrra de nuestro señor Iesu Christo que fue puesto en la cruz.



1.9.16 ¶ Ley .XVI. Que pueden fazer los clerigos en los logares entredichos.

GEneral seyendo el deuiedo, sobre alguna tierra, o villa, o sobre todo vn reyno comoquier que dize en la ley ante desta, que non deuen soterrar a ninguno, touo por bien santa eglesia, que los clerigos que muriessen en el tiempo de deuiedo, aquellos que guardassen bien la sentencia, que los soterrassen en el cementerio, pero deuenlo fazer callando, non tañendo campanas, nin faziendo las otras cosas, de honrra que fazen a los muertos, quando los sotierran en los logares do non son vedadas las eglesias. E otrosi otorgo santa eglesia, que en las eglesias cathedrales, o conuentuales, podiessen [fol. 87v] dezir las horas, dos, o tres en vno, e que las dixessen baxamente que las non pudiessen oyr de fuera, seyendo las puertas cerradas, e que non tañiessen campanas, e que echassen de la eglesia ante que las dixessen a todos los vedados, e descomulgados que y fuessen.



1.9.17 ¶ Ley .XVII. En quantas maneras ponen sentencias de suspension los perlados, e que cosas non deuen fazer mientra, que estuuieren en ellas.

SVspension ponen los perlados por pena, sobre los omes por los yerros que fazen cada vno dellos, segund dize en la tercera ley ante desta. E esta sentencia ponen de muchas maneras. Ca a las vegadas cae esta suspension sobre los obispos, tambien como sobre los otros clerigos, vedandolos de oficio, e a las vegadas de beneficio, e de jurisdicion, segun los yerros que fazen, e avn viedanles por mayor pena, tambien a ellos, como a los legos que non entren en la eglesia. E si fuere obispo, aquel a quien vedaron de oficio, non deue dezir las horas publicamente, como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar ordenes, nin puede fazer ninguna otra cosa, de aquelllas que pertenescen fazer de su oficio, por razon de la orden que ha. Pero bien puede vsar de su juridicion. Assi como dar los beneficios, e descomulgar, e vedar, e judgar los pleytos, e todas las otras cosas que pertenescen por razon dello. Mas si fuesse vedado de la juridicion, e de oficio non puede fazer ninguna cosa de las sobredichas. Pero puede rescebir las rentas de la eglesia: fueras ende, si quando le viedan, le dizen señaladamente que las non tome, o lo vedassen de oficio, e de beneficio. Esso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto: ca los que son vedados de oficio, non se entiende que son de beneficio: fueras ende si en derecho fuesse escripto, quien tal pecado fiziere, sea vedado de oficio, e de beneficio: ca la pena non se estiende a mas de quanto dize la sentencia del derecho, o del perlado que la da. Pero si algunos de los perlados menores que han ju[fol. 88r] ridicion, fiziessen gran pecado, de aquellos que son llamados en latin enormes, que quiere tanto dezir, como muy desaguisados, e le vedasse algun perlado por el de oficio por toda via, entiendesse por esso, que le vieda de beneficio, comoquier que lo non diga señaladamente, quando le pone, el deuiedo. Mas si lo suspendiesse tan solamente de beneficio, estonce bien puede vsar de las cosas, que deue fazer por razon de su oficio, e si de la iurisdicion fuere vedado no deue vsar della mas puede vsar de su oficio, e tomar los beneficios, que deue auer por razon del. E si fuer priuado de oficio, e de beneficio, non deue vsar de ninguno dellos. E si le vedaren que non entre en la eglesia, bien puede vsar de todas las otras cosas, que deue fazer: fueras ende en aquellas cosas que non pueden ser fechas, sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clerigo qualquier que non touiesse juridicion, si el perlado le vedasse tan sola- mente de oficio, non se entiende que lo es de beneficio, e si lo priuasse de beneficio non le vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que deue fazer de su oficio, e si le vieda que non entre en la eglesia, non le tuelle que non pueda vsar de su oficio fuera della.



1.9.18 ¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los que non guardan la sentencia del deuiedo.

PEna puso santa eglesia a los perlados tambien como a los otros clerigos, que por su atreuimiento desprecian la sentencia del entredicho, o de la suspension: non la queriendo guardar, e si fuere suspenso de oficio, e dixere las oras concejeramente, como ante, es irregular por ello: que quiere tanto dezir, como clerigo que es fuera de la derecha regla, que deuria tener. E esto es gran disfamamiento para non poder ser elegido para ninguna dignidad, nin puede vsar del beneficio, nin de oficio que [fol. 88v] ante auia, nin puede otrosi dispensar con el, otro ninguno, sinon el Papa. Esso mismo seria, si las dixesse en la eglesia que fuesse entredicha. E despues desto, deuele amonestar su perlado, que vaya a la corte de Roma, a fazer emienda del yerro que fizo, e si non lo quisiere fazer, puedelo descomulgar de la mayor descomunion: e si por esto non se quisiere emendar, deuelo deponer, e toller el beneficio que ouiere de santa Eglesia para siempre. E si avn por todo esto non quisiere fazer emienda de su yerro, estonce el perlado deuese querellar al Rey, o al señor de la tierra, que lo eche de su señorio, e el deuelo fazer E si algun monje, o calonje regular, dixesse las horas en la Eglesia entredicha: deue ser encerrado en otro monesterio mas fuerte, e de mas fuerte vida, para fazer penitencia del yerro que fizo. E esso mismo deue ser fecho a monja que esto fiziesse, e si otro ome lego, o muger que fuesse vedado de entrar en la eglesia, despreciando el deuiedo non lo quisiesse guardar, puedelo su perlado descomulgar por ello. E si non lo quisiere emendar, despues que lo amonestasse deue rogar al Rey, que lo apremie: assi como de susodicho es de los clerigos.



1.9.19 ¶ Ley .XIX. Que ningunos non deuen fazer posturas, nin cartas con los perlados en desprecio de santa eglesia.

CAstigan los perlados con sentencias de deuiedo, o de entredicho, a los que son de su jurisdicion por los yerros que fazen quando non se quieren emendar dellos, e en logar de les pesar de mal que fizieron, e obedescer las sentencias de santa eglesia, tornanse desuergonçadamente, en manera de soberuia contra los perlados que las dieron, e quierense ygualar con ellos, faziendo entre si posturas, o cotos en desprecio de los perlados, como por vengança de lo que les fizieron. E esto fazen como en manera de descomunion, e viedan a ellos, e a sus homes, que non compren, nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plaças, nin vayan por agua de sus fuentes, nin a sus montes por leña, e viedanles otras cosas. E avn fazen otras posturas de muchas maneras, que son sin razon, e sin derecho. E tales cosas como estas que son desaguisadas, e de mal exemplo, non deuen ser fechas, ca los menores non se deuen alçar contra los mayores por las sentencias, o por los mandamientos que les fazen: fueras ende si lo fiziessen como manda el derecho, apelando, e alçandose de la sentencia, que dieren contra ellos, si se agrauiaren della, e esto mostro nuestro señor en la vieja ley, que era gran mal quando se abrio la tierra, e se soruio a Dathan, e Abiron: porque se alçaron contra Moysen, e Aaron, que eran mayorales, e judgauan el pueblo de los judios: non queriendo obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa Eglesia, e defiende, que ningunos non sean osados de fazer tales posturas contra sus perlados, e los que contra esto fizieren, pueden los descomulgar por ende.



1.9.20 ¶ Ley .XX. En quantas maneras se da la sentencia de descomunion injustamente, e que pena deue auer el perlado que la pone. [fol. 89r]

TRisteza muy grande deuen auer los Perlados de santa Eglesia en sus coraçones, e los otros que tienen sus logares, quando han de descomulgar algunos Christianos: e si piedad, e dolor deuen auer dellos, quando los descomulgan con derecho: quanto mas lo deuen auer quando lo fazen injustamente. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, en quantas maneras es la sentencia non derecha: porque aquellos que la dan, o la tienen de dar, se sepan guardar della: e son tres. La primera, quando es dada contra la forma, que es establescida, segund dize de suso en la ley que comiença, Amonestar. La segunda es, quando aquella razon por que descomulgan, non es derecha, o atal, porque non lo deuan descomulgar. La tercera es, quando el que da la sentencia, lo faze con mala voluntad. E comoquier que la sentencia, que es dada tortizeramente, en alguna destas maneras, la deuen guardar por reuerencia de santa Eglesia, aquellos contra quien es puesta. Pero touieron por bien los santos padres, que non fincasse sin pena aquel que la diesse: e mandaron, que el que tal sentencia diesse, contra la primera manera, que de suso es dicha: que fuesse vedado, que non entrasse en la Eglesia a dezir las horas en ella por vn mes: e el mayoral de aquel que la dio, quando se querellasse aquel contra quien fue dada, que la podiesse luego toller sin alongamiento ninguno: e demas condenarlo en las costas, e en las despensas que fiziesse el querelloso, e en todos los otros daños que rescibiesse por esta razon. E avn puede demandar el querelloso delante su mayoral, que le faga enmienda de la sinrazon que le fizo, porque lo descomulgo, como non deuia. Otrosi, los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la Eglesia por vn mes, deuese mucho guardar, que non entren en ella, fasta que el plazo sea passado: ca el que contra esto fiziesse, entrando en la Eglesia, o compliendo y su officio, assi como ante que fuesse puesta, caeria por ella en irregularidad, assi que o- tro ninguno non podria dispensar con el, sinon el Papa: fueras ende si fuesse obispo, o Perlado mayor: ca estos non caen en tal pena como esta: porque si cayessen en ella, non podrian fazer muchas cosas que son menester a los Christianos que deuen fazer de su officio: assi como quando ouiessen de consagrar la crisma, o dar el sacramento de la confirmacion: o ordenar los clerigos: o visitar las Eglesias, para fazer emendar los yerros que y fallassen fechos: o otras cosas semejantes destas, que non pertenescen de fazer a otri, sinon a los Obispos. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si el Papa, o el legado, pusiesse sentencia alguna general, o suspension, diziendo assi: que el perlado, o otro clerigo que tal cosa fiziere, o non pagare tantos Marauedis, fasta tal dia, que sea vedado o suspenso, en qualquier destas cosas non se entiende, que el Obispo, nin otro perlado mayor sea vedado, o suspenso: fueras ende, si en la tal sentencia fuesse señaladamente fecha mencion de los nomes dellos. E la pena que touieron los santos padres que fuesse dada a los Perlados, que descomulgassen en la segunda manera tortizeramente a otro, non podiendo mostrar razon derecha, porque lo deuiessen fazer, es aquella misma que de suso es dicha: e puesta contra aquellos que yerran en la primera manera: fueras ende que non deuen ser vedados de entrar en la Eglesia por vn mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrasse alguna escusa derecha: porque non deuiesse auer la pena, si lo prouare: o fuer manifiesto, deuele valer: assi como si mandasse a alguno que fuesse a amonestar al que descomulga, e diziendo que lo auia amonestado, diesse la sentencia contra el, pensando que le dezia verdad: ca poniendo ante si tal escusa, como esta: o otra semejante della, non caeria en la pena. Mas quando los perlados diessen sentencia de descomunion contra alguno, por mala voluntad, en la manera que de suso es dicho, mouiendose con saña, o con braueza, o con malquerencia, comoquiera que pena cierta non sea establescida en derecho sobre esto: pero peca mortalmente el que lo faze contra Dios, que conosce las voluntades de los omes buenas o malas: e les dara la pena en este mundo, e en el otro: assi como juez derechero, a quien non se encubre nada.

[fol. 89v]

1.9.21 ¶ Ley .XXI. Por qual razon non deue ninguno despreciar la sentencia de descomunion. que dieren contra el.

TOrtizeramente seyendo dada la sentencia de descomunion por alguna de las tres maneras, segund que dize en la ley ante desta: touo por bien santa Eglesia de Roma, que valiesse. E esto mando que fuesse toda via, porque fuesse mas recelada de los omes: e porque teniendo toda via la obediencia cresciesen en la fe por buenas obras. E tan gran fuerça tiene la sentencia de descomunion, que luego que es dada, liga lo que non fazen las otras sentencias. E esto es, en tal manera: ca maguer se alce despues della, aquel contra quien la dan, toda via finca ligado, fasta que sea absuelto: e tanbien es esto, non seyendo delante, nin sabiendolo: como si lo fuesse. Pero esta mejoria tiene el que non sabe quando lo descomulgan, que non cae en pena, maguer se acompañe con los omes, nin es irregular si es clerigo, avnque diga las horas como solia. E esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan a alguno, non seyendo verdadera la razon: o el yerro por que dize el perlado que lo descomulga: comoquier que es descomulgado, quanto a la vista de los fieles Christianos, non lo es quanto a Dios. Esto se entiende, quando aquel contra quien es dada la sentencia, non la desprecia en su voluntad. E esso mismo es, de la sentencia de deuiedo tambien de las eglesias, e de los logares, como de las personas.



1.9.22 ¶ Ley .XXII. Como los perlados pueden descomulgar, e pueden absoluer, sinon en casos ciertos.

ABsoluer puede de la descomunion todo perlado que puede descomulgar fueras ende por las dos razones que dize en la ley ante deste titulo, que comiença reglas pone el derecho. E esto se entiende tambien de los que el descomulgare, como de los otros, que descomulgan los otros perlados menores que son so el. Pero descomuniones ay que non puede otro ninguno toller, sinon el Papa, o quien lo el mandare señaladamente: e son seys maneras della. La primera es, si alguno mete manos ayradas en clerigo, o ome de religion, sinon por aquellas manera que son dichas de suso en las leyes, que fablan en esta razon. La segunda es, si alguno quemare eglesia, o otra casa religiosa, o miesses en campo, o en hera, o otra cosa qualquier, faziendolo a sabiendas por mal fazer. Pero en esto ay departimiento: ca el que quema eglesia, o otro logar religioso, es descomulgado tan solamente por el fecho mas el que quemasse a sabiendas alguna de las otras cosas so[fol. 90r] bredichas, non cae luego en descomunion por el fecho, mas puedenlo los perlados descomulgar. Pero despues que les ouieren fecho denunciar por descomulgados, tambien a los que quemaren las eglesias como a los otros, non les pueden ellos absoluer, nin otro ninguno, sinon el Papa o a quien lo el mandare: comoquier que lo pudiesse ante fazer, que los ouiessen denunciados por descomulgados. La tercera es, si alguno quebranta la eglesia: e lo denuncian por ello por descomulgado. La quarta es, si alguno se acompaña a sabiendas con los que descomulga el Papa. La quinta es, si alguno falsa carta del Papa. La sesta es, si alguno faze aquel pecado mismo, por que el apostolico descomulgo a otro por ello.



1.9.23 ¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de legados, e que poder tiene cada vno dellos de absoluer, e de descomulgar.

LEgados llaman aquellos que embia el Papa de su corte: e estos son en tres maneras: e cada vno dellos, tiene poder de descomulgar, e de absoluer segund dize en esta ley. E los primeros dellos son los que embia el Papa, de aquellos que biuen con el: assi como los Cardenales que son parte de su cuerpo, e estos pueden absoluer a los que son descomulgados, porque metieron manos yradas en clerigo, o en otro ome, o muger de religion. E esto pueden fazer, tambien en yendo a aquellas prouincias donde los embia el Papa, como quando en ellas fueren: e avn quando se tornaren, fasta que lleguen a la corte: e pueden absoluer aquellos de aquella prouincia: o a los de las otras, dondequier que sean que vengan a ellos. La segunda manera de legados es, quando el papa embia a otros que non son Cardenales, a [fol. 90v] alguna prouincia, o a otro logar señalado estos atales non pueden absoluer a otros, sinon a los de aquellos logares donde los embian tan solamente, e en quanto estouieren y. Ca non pueden absoluer en yendo, nin en viniendo, como dize de suso de los otros: fueras ende si el Papa gelo mandasse fazer, o les diesse carta o priuilejo. La tercera manera de legados es, aquellos que lo son en razon de sus eglesias por preuilejo que han del Papa: e estos atales non pueden absoluer a los que son descomulgados: porque metieron manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: fueras ende si el Papa les diesse poder señaladamente, que lo fiziessen. Pero estos pueden oyr: e librar las querellas de sus prouincias. E avn puedense alçar a ellos en los juyzios, dexando en medio algunos de los judgadores, tanbien los Obispos, como los otros perlados menores.



1.9.24 ¶ Ley .XXIIII. Como los perlados mayores pueden tirar las sentencias que pusieren los menores.

TOller non deue el obispo la sentencia de descomunion que pusiere el Dean, o el Arcediano: o alguno de los perlados menores de su obispado: fueras ende si lo fiziere desta guisa: faziendo primeramente enmienda aquel contra quien fuere puesta, del mal que fizo: por que lo descomulgo. E avn estonce deuelo fazer con sabiduria de aquel que lo descomulgo. Pero si le tolliere sera absuelto, comoquiera que lo non deua fazer. E esto por la mayoria que tiene sobre todos los de su obispado: e maguer que el obispo esto puede fazer, contra los perlados menores de su obispado, non se entiende que lo puede fazer el Arçobispo, contra los perlados de su prouincia. Ca los que descomulgare cada vn obispo en su obispado, non los puede absoluer el Arçobispo: e si lo fiziere, non vale, sinon en estos dos casos El vno es, si alguno se querella al Arçobispo que lo descomulgo su obispo: el otro, si dize que se alço a el porque lo descomulgara: ca por cada vna destas razones le puede absoluer el Arçobispo, si quisiere comoquier que mas guisado seria, si le embiasse a dezir a su obispo, que le absoluiesse el.



1.9.25 ¶ Ley .XXV. Por que razones pueden los obispos, e los clerigos de missa absoluer los descomulgados que deuen yr al Apostolico. [fol. 91r]

ENemistad auiendo alguno de los que dizen en las leyes ante desta, que metiessen manos yradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion: o auiendo otro embargo derecho, porque non pudiesse yr al Papa, comoquier que es dicho, que non podria otro ninguno absoluer desta descomunion atales como estos, sinon el Papa, o algunos de aquellos a quien el otorgasse, que lo pudiessen fazer, segund dize en las leyes ante desta: con todo esso absoluerlos pueden avn sus Obispos, auiendo tal embargo, porque non podiessen ir a Roma. E avn non tan solamente los pueden ellos absoluer: mas avn los clerigos de missa a quien se confessassen. E esto que dize de los clerigos entiendese que lo pueden fazer quando los vieren a ora de muerte: ca en otra manera non podrian. E esto touo por bien santa Eglesia, porque los omes non cayessen en peligro de perder sus almas, non podiendo yr al Papa que los absoluiesse. Pero tambien los Obispos como los clerigos missacantanos que los ouiessen de absoluer, deuenles fazer prometer con jura, que luego que fueren libres de aquel embargo, por que non pudieron yr a Roma, que yran alla, e en este comedio, deuenles mandar que fagan enmienda del yerro que fizieron.



1.9.26 ¶ Ley .XXVI. Como deuen absoluer a los que fueren descomulgados.

TIrada deue ser la sentencia de descomunion por los perlados. E la manera que establescio santa Eglesia para tollerla es esta: primeramente el perlado que quiere absoluer al descomulgado, deuele fazer jurar sobre los santos Euangelios, o en sus manos que estara a mandamiento de santa Eglesia: e despues que lo ouiere jurado, deuelo absoluer a la puerta de la Eglesia, diziendo assi: quel por el poder que tiene de sant Pedro, e sant Pablo que lo absuelue del ligamiento de la descomunion, en que cayo, por su desobediencia: e estonce deue rezar el Miserere mei Deus: e reconciliarlo: que quire tanto dezir, como tornarlo en su estado, firiendolo en las espaldas con piertegas, o con correas a cada verso que dixere del Psalmo, fasta que sea acabado, e des i dezir aquella oracion que dizen sobre los que reconcilian, echandole del agua bendita sobre la cabeça: e tomarlo por la mano diestra: e meterlo en la Eglesia. E esta manera de absoluer es comunal a todos los perlados: tambien a los mayores como a los menores, para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende aquellos contra quien fuesse dada la sentencia, que es llamada anathema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solenidad, segund dize en la ley primera que se sigue.



1.9.27 ¶ Ley .XXVII. Como deuen absoluer a los que son descomulgados de la descomunion solenne que llaman anathema.

ANathema es llamada, la sentencia de descomunion, que dan los obispos contra los omes que fazen los grandes pecados, segund que de suso dicho es: e non quieren fazer enmienda dellos. E para toller esta y a su manera apartada: e es esta, que el que fuere descomulgado de tal manera, para ser absuelto, deue mostrar en si tres cosas. La primera, que se arrepienta del mal que fizo. [fol. 91v] La segunda, que pida merced con grand omildad que le perdonen. La tercera, que se obligue a fazer enmienda, e jurando que este a mandamiento de santa Eglesia: e quando esto ouiere fecho, el obispo que lo ouiere de absoluer, deue venir a la puerta de la Eglesia, e tener consigo doze clerigos missacantanos, e aquel que se ouiere de absoluer, deuese echar tendido en tierra ante el obispo pidiendo merced que le absuelua: e prometiendole que de alli en adelante non fara tal yerro: estonce lo deue absoluer e tomarlo por la mano, e meterlo en la Eglesia: dandole poder que se acompañe con los fieles Christianos: e deuen entrar los clerigos con el, e con todos los otros que y estuuieren, rezando los Psalmos penitenciales: e quando fueren acabados, deue dezir el obispo las oraciones que son establescidas en santa Eglesia, para esto: ca assi como esta descomunion ponen con gran solennidad, otrosi la deuen toller con ella.



1.9.28 ¶ Ley .XXVIII. Como deuen absoluer, e reconciliar, e que cosas deuen mandar al descomulgado, que juro de estar a mandamiento de santa Eglesia.

REconciliar, nin absoluer non deuen los perlados a los descomulgados a menos de los fazer jurar primeramente, que esten a mandamiento de santa Eglesia, segund dize en la ley ante desta. E porque los yerros que los omes fazen: por que los descomulgan, son de muchas maneras: e ha departimiento entrellos: touo por bien santa Eglesia de departir, que es lo que deuen mandar los obispos, a los que se absueluen, para fazer enmienda, cada vno del yerro que fizo. E por ende mando, que el que fuesse descomulgado de la mayor descomunion en razon de los juyzios: assi como ser desobediente, non queriendo venir quando lo emplazan: o por alguna de las otras tres maneras, que dize en la ley deste titulo, que comiença Contumacia: o por otra cosa qualquier, que non fuesse prouada, nin manifiesta: que a este atal que le demanda- ssen por la jura que fizo que estouiesse a complir derecho, dando fiadores o peños si los pudiere auer. Otrosi mando que si alguno fuesse descomulgado, por yerro manifiesto que ouiesse fecho: assi como por meter manos ayradas en clerigo, o en ome, o en muger de religion, o otro semejante destos que le deue mandar, que fagan enmienda a aquel ome contra quien erro ante que lo absuelua: e avn mas, que prometa que nunca faga tal cosa: fueras ende, si lo fiziesse por alguna manera de aquellas, que le otorgan las leyes deste libro, que lo pueda fazer: assi como en defendiendose: o si lo fiziesse por mandado de su mayoral: o por alguna cosa derecha: o si touiesse tal logar, porque de su officio lo ouiesse a fazer.



1.9.29 ¶ Ley .XXIX. Que tantas deuen ser las absoluciones, quantas fueron las descomuniones, e que non es absuelto el que gana la absolucion callada la verdad.

BEneficiado seyendo algun clerigo en muchos obispados, si fiziesse tales yerros, e en tantos logares, por que muchos perlados lo ouiessen a descomulgar, touo por bien santa Eglesia, que este atal, non podiesse ser absuelto a menos de lo absoluer cada vno de aquellos que lo descomulgaron: fueras ende si todos diessen su poder a vno que lo absoluiesse. Esso mismo seria, quando alguno fuesse descomulgado por muchas razones de vn perlado solo: ca maguer el mismo lo absoluiesse de alguna dellas, non se entiende que finca absuelto de todas las otras, que non nombro en la absolucion. E otrosi, touo por bien santa Eglesia, que si algun descomulgado ganasse absolucion, callando la verdad: e diziendo la mentira, que tal absolucion non deue valer. Esto seria, quando algun perlado descomulgasse a algun ome por muchos yerros, que ouiesse fecho: e aquel ome fuesse al Papa, o al otro mayoral de aquel que lo descomulgara: e ganasse absolucion, callando la verdad, e non diziendo todas las razones [fol. 92r] por que era descomulgado: ca en tal caso como este, o en otros semejantes del, non valdria la absolucion al que la assi ganasse.



1.9.30 ¶ Ley .XXX. En quantos casos non vale la sentencia de descomunion que diessen contra alguno.

SEys maneras son, en que non vale sentencia de descomunion, nin touo por bien santa Eglesia, que ouiesse poder de ligar, a aquellos contra quien fuesse dada. La primera es, si la quisiessen dar contra alguno, e el entendiendo que lo fazian sin razon se alçasse derechamente ante que le descomulgassen. La segunda es, si el perlado descomulgasse a alguno, que non quiere fazer algun yerro que le mandaua fazer: assi como si le mandasse que non creyesse en Dios, o que cantasse missa por algun herege: o que non de a comer a su padre: o otra cosa semejante destas, que fuesse contra la fe: o que fiziesse pecado mortal. La tercera es, si el Arçobispo, o el Obispo, o el Arcediano, o el Arcipreste mandasse algun clerigo, que diesse mas procuracion de la que es establescida en derecho, e non gela queriendo dar, lo descomulgasse por ello. La quarta es, si alguno que non fuesse sabidor de derecho, teniendo que lo descomulgarian, dixesse que se metia so poder del Papa: ca si despues lo descomulgassen, non valdria la descomunion: maguer que se non alçasse de otra guisa. La quinta es, si el perlado descomulgasse alguno: e despues veyendo que se acompañauan otros con el los descomulgasse ante que los amo- nestasse. La sesta es, si el perlado, o el clerigo que diesse sentencia descomunion fuesse hereje, o descomulgado, o vedado de poder que ouiesse: ca ninguno destos non podria descomulgar, nin vedar a otri.



1.9.31 ¶ Ley .XXXI. En que pena caen los que non guardassen la sentencia de descomunion.

YErro muy grande fazen, los que non guardan la sentencia de descomunion. E por ende touo por bien santa Eglesia que non fincassen sin pena: e mando que si algun lego la despreciasse, non la queriendo guardar: que mas tarde, e mas aduras le fuesse perdonada, que a otro: comoquier que la enmienda le puedan rescebir luego: e tiene santa Eglesia, que el que tal pecado faze, cae por ende en peligro de muerte mas ayna por el, o en los otros males que embargan al ome de muchas maneras. E si clerigo esto fiziesse, e vsasse de su officio, seria por ende irregular, e deue ser depuesto. Otra pena les puso la Eglesia, que si alguno fuesse descomulgado de su perlado: e el teniendo que lo auia descomulgado de tuerto, despreciasse la sentencia que solamente por el despreciamiento, cae en la descomunion. Otrosi, touo por bien santa Eglesia, que el que fuesse descomulgado en vna eglesia, que tambien lo esquiuassen en todas las otras, como en aquella que lo descomulgaron. Otrosi, puso por pena al clerigo que fuesse descomulgado con derecho, que non podiesse demandar las rentas del beneficio, que deuia auer, por aquel tiempo en que lo fuesse, nin [fol. 92v] podiesse ganar otro de nueuo, comoquier que la podria demandar, si fuesse vedado, non seyendo por grande yerro o non despreciando el deuiedo.



1.9.32 ¶ Ley .XXXII. En que pena caen los que estan vn año en sentencia de descomunion.

REbellando alguno despues que fuesse descomulgado: de manera que non quisiesse salir de descomunion, deuen passar contra el, los perlados desta guisa: ca si lo fuere por razon de heregia, que sospechassen que auia en el: desde vn año passado, deuenlo dar por hereje: e si le descomulgassen por otra razon qualquier, si ouiere patronadgo en algun Eglesia: o otro derecho alguno: por que deuiesse rescebir della, pierdelo por todo aquel tiempo, que finca en descomunion, e si fuer ome hon- rrado, e non se quisiere enmendar, que los vasallos que ouiesse, que non lo obedesciessen mientra que fuesse descomulgado: nin le diessen los derechos que auian a dar, o fazer: e esto se entiende, de que passare vn año: e fuer amonestado de su perlado, e non quisiere salir de la descomunion.



1.9.33 ¶ Ley .XXXIII. En que pena caen los que se aconpañan con los descomulgados de la mayor desmunion.

COmunaleza non deuen auer los fieles Christianos, con aquellos que son descomulgados, de la mayor descomunion: e porque entendio santa Eglesia, que era cosa de que nascen muchos males, a los que se acompañan a ellos, defendiolo muy afincadamente, que lo non fiziessen, poniendoles pena por [fol. 93r] ello en esta manera: quel que ouiesse aparceria o comunaleza a sabiendas con el descomulgado, de la mayor descomunion, quier fuesse de la jurisdicion de aquel obispo que dio la sentencia: o de otro obispo: si lo fiziesse ayudandole e aconsejandole, o consintiendole que estouiesse en aquel pecado mismo, por que descomulgaron al otro, que cayesse en aquella misma descomunion. Otrosi, quando el perlado diesse sentencia, en esta manera diziendo: quel descomulga a fulano ome, por tal pecado que fiziera, e quantos fuessen consejadores e consentidores, o se acompañassen con el: touo por bien santa Eglesia, que todos quantos esto fiziessen, fuessen descomulgados de la mayor descomunion: fueras ende si aquel perlado mismo que ouiesse sentenciado, en alguna destas maneras sobredichas, se acompañasse despues con el: ca este atal non caeria en la mayor, mas en la menor descomunion. Mas los que se acompañassen, con el que non fuesse descomulgado desta manera, mas simplemente, como si dixesse el perlado: yo descomulgo a fulano por tal yerro que fizo: a estos atales puso por pena, que cayessen en la menor descomunion. Pero los que fablassen. o se acompañassen con estos, que cayessen en la menor descomunion, non serian por ende descomulgados.



1.9.34 ¶ Ley .XXXIIII. En quantos casos se non deue ninguno acompañar con el descomulgado, e en quales lo puede fazer.

ACompañar, nin acomunalar non se deuen los fieles Christianos con los descomulgados, por el mal que les viene dellos, e por la pena en que caen, segund dize en la ley ante desta. E porque algunos dubdarian, quales cosas son en que lo non deuen fazer, touo por bien el derecho de santa Eglesia de las mostrar, e son estas: que les non deuen dar paz: nin fablarles. Nin deuen orar con ellos en ningun logar: nin comer: nin beuer. Nin los deuen acompañar en ninguna otra manera semejante destas. Pero algunas cosas ay en que lo pueden fazer por pro del descomulgado: assi como si le aconsejassen, porque saliesse de la des- [fol. 93v] comunion: o fuesse por pro de aquel que le fablasse: assi como si le deuiesse algo el descomulgado, e gelo demandasse: o por razon del casamiento, que es entre el marido, e la muger: ca ha tan grande fuerça, que escusa a ella de la descomunion, si se acompaña con el marido: comoquier que non escusaria a el, si ella fuesse descomulgada: e esto es, porque el marido ha poder de apremiar a ella, que faga enmienda, e salga de la descomunion lo que ella non podria fazer a el. Otrosi, non serian descomulgados los fijos; e las fijas, que son en poder del padre, que fuesse descomulgado, maguer se acompañassen con el. Nin los seruientes de casa. Nin los labradores asoldados, que labrassen sus heredades. Nin los sieruos. Nin todos los otros que fuessen sus vasallos, non seyendo consejadores, o fazedores con el en aquel yerro: porque fuesse descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con el, de quanto tiempo le auian de seruir, por razon de la soldada que tienen dellos, o otra manera. Pero non touo por bien santa Eglesia, que los padres, nin los señores se pudiessen escusar desta pena: si los fijos, o los vasallos cayessen en esta sentencia de descomunion: e se acompañassen con ellos Esto es, porque los padres a los fijos, e los señores a los vasallos, han poderio de los enseñar, e de los castigar, que se guarden de fazer tales yerros: porque los ayan a descomulgar: lo que ellos non podrian fazer a los padres: nin a los señores: e si lo non fiziessen, son en culpa. E por ende non se pueden escusar, que non cayan en la pena sobredicha, si se acompañan con ellos, seyendo descomulgados. Otrosi, los clerigos non se deuen acompañar con su Obispo descomulgado: fueras ende, si fuessen criados, o sus seruientes en casa: e avn el que se acompañare con el descomulgado, non sabiendo, que lo era, non cae en esta pena. Otra manera ay avn: por que non caeria ome en descomunion: maguer se acompañasse con los descomulmulgados. E esto seria, como si alguno ouiesse a passar por alguna tierra, en que morassen descomulgados, e non podiesse fallar compañia, nin posada, sinon con ellos. Nin otrosi, non defiende santa Eglesia, que non den limosna al descomulgado, si lo viessen en cuyta.



1.9.35 ¶ Ley .XXXV. Que deuen fazer los clerigos, si algun descomulgado entra en la Eglesia, quando dixeren las horas.

COncejeramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomunion, non deue entrar [fol. 94r] en la Eglesia: e si lo fiziere quando dizen las horas, deuen los clerigos cessar de las dezir. E esto se entiende, tambien del oficio de la Missa como de las otras horas: fueras ende si el descomulgado entrasse en la eglesia, e fuesse el clerigo que dixesse la missa ya entrado en la sacra: ca enstonce non deuen quedar, fasta que aya consumido el cuerpo, e la sangre de nuestro Señor Iesu Christo: e esto es, porque tan santa cosa, e tan honrrada como esta, non deue ser dexada de acabar, despues que fue començada. E si por auentura por amonestamiento de los clerigos, non quisiesse salir e aquel logar, onde tal cosa acaesciere: fuere del Señorio de la Eglesia: deuenlo echar por fuerça della: e si lo non pudieren fazer, deuen llamar ayuda de los legos, para echarlo ende, o fazerlo saber al Señor de la tierra, que lo castigue, e lo viede. Mas si alguno entrasse en la Eglesia, que non sopiessen todos que era descomulgado concejeramente, los que lo supieren, deuenlo amonestar en poridad que salga della: diziendole que pecca mortalmente, porque lo faze seyendo descomulgado: e si non lo quisiere fazer, todos los de la Eglesia se deuen salir fuera tambien los clerigos como los legos. Pero esto deuen fazer de manera, que lo non descubran: ca ninguno non deue descubrir a su Christiano, el pecado que ouiesse fecho, seyendo encubierto: fueras ende si lo dixesse en tal logar, que le aprouechasse, e non le podiesse ende venir daño: e por esso se deuen estrañar de su compaña, en esta manera: porque aya verguença por ende, e faga enmienda del mal que fizo, porque salga mas ayna de la descomunion en que esta.



1.9.36 ¶ Ley .XXXVI. Que cosas son vedadas a los que son descomulgados de la mayor descomunion.

DIziendo la missa, non deue entrar en la Eglesia, el que fuere descomulgado de la menor descomunion, en quanto la dixeren, comoquier que puede oyr las otras horas, e esto es, porque non deue auer parte en ninguno de los sacramentos: e si fuer clerigo, non deue dezir las horas con los otros, maguer las pueda oyr, como faria vno de los legos. Nin otrosi non le deuen dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayesse en la sentencia de la menor descomunion, despreciando, o acompañandose a sabiendas con los descomulgados, peca por ende mortalmente, de manera que lo pueden descomulgar [fol. 94v] de la mayor descomunion, si non se quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayesse en ella, acompañandose con algun descomulgado, non parando mientes en guardarse tambien como deuia, o le acaeciesse como a so ora que lo ouiesse aconpañar, por verguença que ouiesse del, non lo faziendo a sabiendas, ni por desprecio de la sentencia: este atal si fuere clerigo, puede dezir las horas con los otros, mas non deue cantar missa, nin oyrla. Nin dar ninguno de los sacramentos de la Eglesia. Nin recebirlos: pero si los diesse valdria, e esto es porque la fuerça del sacramento es tan grande: ca maguer en tal fecho como este lo diesse el clerigo que fuesse descomulgado, valdria a aquel que lo rescibiesse.



1.9.37 ¶ Ley .XXXVII. Que pena merescen aquellos que acompañan a los que descomulga el papa, e en que manera deuen dezir las horas los que son vedados.

COnsentir non deuen los clerigos, que se acompañen con ellos, para dezir las horas, nin en otra manera ningun clerigo que fuesse descomulgado del Papa de la mayor descomunion: ca si lo rescibiessen en su compaña caerian por ende en descomunion, tanbien como el, e non les podria ninguno absoluer, sinon el Papa fueras ende si lo fiziesse otro por su mandado. E esto es, por la alteza, e por la mayoria que ha el Papa sobre los perlados. Otrosi los clerigos a quien vedassen sus perlados, non deuen dezir las horas en la eglesia con los otros, comoquier que las puedan dezir apartadamente, rezandolas como quien faze oracion. Esso mismo pueden fazer los que fueren descomulgados de la descomunion menor: ca las pueden dezir en la eglesia, segun que es dicho de los vedados. Mas el que fuesse de la mayor descomunion, non las deue dezir en la Eglesia en ninguna manera, maguer que las pueda dezir fuera rezandolas, assi como de suso es dicho.



1.9.38 ¶ Ley .XXXVIII. De la pena que deuen auer los que ayudan en alguna manera a los enemigos de la fe contra los Christianos.

FAlsos Christianos llama santa Eglesia, a todos aquellos que dan ayuda, o consejo en alguna manera, a los enemigos de la fe, contra los Christianos, e avn a todos aquellos que les dan, o venden armas, o nauios, o galeas, o madera para ellos. E otrosi a los que la lleuan. E tan gran falsedad tiene santa eglesia que fazen, los que ayudan en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas: que por tal fecho solamente los da por descomulgados de la mayor descomunion assi como sobredicho es, maguer non los descomulgassen concejeramente. E manda que todos sus bienes destos atales, que los tomen luego que alguna destas cosas fizieren los señores de aquella tierra donde fueren moradores, e otorga demas desto que quienquier que los prenda, que sean sus sieruos, e que los puedan vender, e seruirse dellos, tambien como si fuessen moros. E si por auentura acaesciesse que alguno se fuesse para ellos para ayudarles contra los christianos, o diessen ayuda, o consejo a otros, que lo fiziessen: manda que quantos tan grande enemiga como esta fizieren, que non los sotierren nunca jamas en las sepulturas de la Eglesia, si ante que muriessen non fiziessen gran emienda ende a Dios, e a su señor natural, contra quien les dieron aquella ayuda. E si acaesciesse que algunos soterrassen y manda el derecho: que les saquen den[fol. 95r] de los huessos, muy deshonrradamente, como de ome que fizo tan grande traycion contra Dios, e contra sus Christianos, a quien deue ayudar, e non fazer estoruo. E comoquier que estos atales non tan solamente por el fecho, o por el consejo que dieron a los enemigos de la fe, sean descomulgados, mas manda santa Eglesia, que todos los domingos, e fiestas los denuncien concejeramente por descomulgados ante los fieles Christianos.



1.10.0 ¶ Titulo .X. De las eglesias como deuen ser fechas.

MOysen fue ome a quien amo mucho Dios, e por ende mandole primeramente en la ley vieja, que fiziesse el tabernaculo, que era como vna tienda, en que fazian los fijos de Israel oracion, e sacrificio a Dios. E despues el Rey Salomon a semejante desto, fizo el templo en Ierusalen, que fue otrosi la primera casa de oracion, que los Iudios ouieron, e de alli en adelante fizieron, e vsaron ellos de fazer casas en que orassen, e fiziessen sus sacrificios, que son llamadas sinagogas. E otrosi los Christianos en la ley nueua fizieron Eglesias, a semejante del templo, en que fiziessen limpia, e verdaderamente el sacrificio verdadero del cuerpo de nuestro Señor Iesu Christo, e rogassen a Dios que les perdonasse sus pecados, e alabassen el su santo nome. E esto non fue fecho sin razon: ca si los Iudios que biuian assi como a sombra de su ley, que non la entendien tam bien como deuian: fizieron tan grandes, e tan nobles templos a do sacrificauan bestias, e aues: mucho mas deuen fazer los Christianos nobles Eglesias, e apuestas, que ouieron, e han conoscencia verdadera de Dios, e de la ley, e que la entienden mejor que ellos, e mas complidamente, en que se faze el sacrificio de nuestro señor Iesu Christo. Onde pues que en los titulos antes deste, fablamos de los perlados, e de los otros clerigos, que deuen fazer, e dar los sacramentos, conuiene dezir en este de las eglesias. E mostrar complidamente do deuen ser fechas mas que en otro logar. E que cosa es Eglesia. E en quantas maneras se puede entender, e departir el nome della. E por cuyo mandado deue ser fecha, e en que manera. E quien la puede fazer de nueuo. E por que razon las pueden mudar de vn logar a otro, e crescerlas, o menguarlas. E quien ha poder de las refazer, si menester fuere. E como las deuen consagrar. E que sinificacion han las cosas que fazen en consagrandolas. E como deuen ser reconciliadas. quando fuere en ellas fecho algun yerro.



1.10.1 ¶ Ley .I. Que cosa es Eglesia, e como se entiende este nome della en tres maneras, e por cuyo mandado deue ser fecha quando se començare de nuevo.

COnuiene mucho a los Christianos de saber, que cosa es Eglesia, e comoquier que la scriptura nombre assi muchas cosas, segun el establescimiento de los santos padres: tres maneras son della señaladamente, aquellas que son mas vsadas, e porque se deuen entender mas. E la vna dellas es logar sagrado, cercado de paredes, e cubierto de suso, do se allegan los Christianos a oyr las horas, e rogar a Dios que les perdone sus pecados. La otra es, todos los fieles Christianos que son en todo el mundo. La tercera es, todos los perlados, e la clerezia de cada vn logar, que son dados para seruir a Dios en santa Eglesia. E la primera destas maneras mostraron los santos padres, por cuyo mandado deue ser fecha, e dixeron que las Eglesias deuen ser fechas por mandado de cada vn Obispo en su obispado, e ninguno non la deue fazer en otra manera: e si la fiziesse non seria Eglesia, nin auria atal nombre. Nin deue ningun clerigo dezir missa en ella, Nin otras oras, fueras ende si el obispo de aquel logar gelo otorgas[fol. 95v] se despues. E esso mismo seria, si fuesse derribada de cimiento, e la quisiessen fazer de nueuo. Mas si cayesse alguna partida della, o la desfiziessen derribando poco a poco, para refazerla: en tal manera non han por que la demandar al obispo, si non quisieren, ca ellos mismos la pueden adobar.



1.10.2 ¶ Ley .II. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar.

MVdar, o labrar queriendo algunos eglesia nueuamente, non lo pueden fazer, a menos de mandado del obispo, segun dize en la ley ante desta, e quando la ouiessen de començar deue el obispo yr a aquel logar do la quisiessen fazer, seyendo delante muchos omes e en aquel lugar do quisieren que sea el altar, deue fincar los hinojos, e rogar a Dios, diziendo aquellas oraciones, que son establescidas para esto, e dichas las oraciones, deue el mismo assentar la primera piedra, e poner sobre ella vna cruz, e de suso de aquella piedra deue ser fecho el altar. E estonce deue dezir ante todos, como otorga a este logar para eglesia. Pero ante quel Obispo esto faga, ha de demandar a los que quisieren fazer la eglesia, que le señalen alguna heredad, que finque siempre para ella, que sea tal, onde salga renta de que puedan biuir dos clerigos a lo menos que la siruan. E tal heredad como esta es llamada en latin dote. E aun deue salir desta heredad renta para luminaria de la eglesia, e de que puedan los clerigos dar sus derechos al obispo, e recebir huespedes. Pero si el obispo non podiesse venir por si mismo, e fazer lo que de suso es dicho: puede mandar al arcipreste, o a otro clerigo qual quisiere que lo faga.



1.10.3 ¶ Ley .III. En que manera deue ser fecha la Eglesia quando la quisieren fazer de nueuo, e como la deuen dotar.

SEñalar deue dote a la Eglesia, el que la fiziere de nueuo, segund dize en la ley ante desta e si por auentura estonce non gela diere, tenudo es de gela dar quando la consagrare, e non la deue el obispo ante consagrar, e si acaesciesse que fuesse tan descuydado, que la consagrasse ante que la dotassen: bien lo puede aun despues demandar, a aquel que la fizo, o a sus herederos, e si los herederos non ouieren de que lo fazer: el obispo es tenudo de la dotar de lo suyo, porque fue negligente en non la fazer heredar ante que la consagrasse: e qualquier ome que comiença a fazer Eglesia, con mandamiento del obispo: tenudo es de la acabar, e si non quisiere puedelo apremiar el obispo a que la acabe.



1.10.4 ¶ Ley .IIII. Que ninguno non deue fazer cantar missa en su casa, e que pena meresce el que que la dixere. [fol. 96r]

CApilla con altar non deue ninguno fazer en su casa, nin en otro logar, a menos del mandamiento del obispo. Nin fazer cantar missa en logar do non ouiesse capilla: fueras ende los perlados mayores de santa Eglesia, que lo pueden fazer: e esto se defendio, porque aquellos que non creen bien en nuestra fe, non ayan razon de apartarse a fazer el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, en despreciamiento de santa Eglesia. E si algunos contra esto fiziessen, los perlados de santa Eglesia los pueden descomulgar por ende. Otrosi el clerigo que la missa dixere, en algunos logares destos sobredichos, a menos de gelo mandar el obispo, deue ser despuesto.



1.10.5 ¶ Ley .V. En quales logares deuen cantar missa, e por que razones, e en quales non.

ORatorios pueden los Christianos tener en sus casas, si quisieren: para rogar a Dios en ellos. Mas con todo esso non deuen y cantar missa. Nin dezirla, a menos de mandado del obispo, segun dize en la ley ante desta. E aun en aquellos logares que otorgasse el obispo que la digan, non se entiende por esso que la puedan y dezir cada dia: ca en los dias de las pascuas, e de las fiestas grandes, non las deuen dezir en tales logares como estos, sinon en las eglesias cathedrales, o parrochales. Pero si las Eglesias fueren derribadas, o destruydas por agua, o por fuego, o fuessen tan lueñe del pueblo, que non podiessen yr a ellas sin peligro: assi como por miedo que ouiessen de sus enemigos, o por agua, o por nieue, o por otra cosa semejante destas que gelo embargassen: estonce bien pueden los clerigos cantar missa en los dias de las pascuas, e de las grandes fiestas en las capillas, e en los otros logares que les otorgaren los obispos que las digan, fasta que aquellas Eglesias sean ende reçadas, o quitados aquellos embargos, por que non podian yr a ellas. E pueden aun dezir missa en otros logares: assi como en las tiendas, quando van camino, do non ha Eglesias, e quando van en hueste. E aun fuera en el campo, si entendiere que lo puedan fazer, que gelo non embargue viento, o lluuias, o otro mal tienpo. Pero esto non se entiende andando sobre mar: ca en ningun nauio non se deue dezir missa, por el peligro que podria acaescer por la mar, o por mouimiento de los vientos. Nin sobre las sepulturas de los muertos, que non fuessen otorgados de roma por santos: ca por mejor touo santa Eglesia de la non dezir, nin la oyr, que dezirla en logar do non conuiene, e para dezir missa en logar conueniente como sobredicho es, ha menester que tenga ara sagrada, e todas las otras cosas que pertenescen para fazer tal sacrificio de nuestro señor Iesu Christo segun dize en el titulo, de los sacramentos.



1.10.6 ¶ Ley .VI. Quien puede fazer Eglesias.

POr bienauenturado se deue tener todo ome que puede fazer Eglesia, do se ha de consagrar tan santa cosa, como es el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, e comoquier que todo ome, o toda muger, la pueda fazer a seruicio, e honrra de Dios: pero con mandamiento de Obispo, [fol. 96v] segund es dicho en la ley segunda deste titulo. Mas con todo esso, deue catar dos cosas el que la fiziere, que la faga complida, e apuesta, e esto tambien en la lauor, como en los libros, e en las vestimentas, e en los calices, e en todas las otras cosas que fueren menester para honrra, e para seruicio della: ca el que de otra guia la fiziesse, mas semejaria que la fiziera por escarnio, e por desprecio, que para su seruicio, nin para su honrra.



1.10.7 ¶ Ley .VII. Por quales razones pueden fazer las eglesias de nueuo, o mudarlas de vn logar a otro.

TRasmudar las eglesias de vn logar a otro, establescio santa Eglesia quatro cosas, por que lo pudiessen fazer. La primera es, quando alguna Eglesia ha grand pueblo, assi que por la muchedumbre de la gente han de fazer otra eglesia de nueuo, e partir los parrochianos della en ambas. La segunda cosa es, quando algunos moran en logar tan peligroso, que son mucho a menudo guerreados de los enemigos de la fe, e de otros omes malos, assi que por miedo, o por daño que han rescebido dellos, se han de mudar a ootro logar mas seguro: ca por tal razon pueden fazer eglesia de nueuo, en aquel logar que se mudaron, e desamparar la otra. La tercera cosa es, quando la Eglesia esta en tal logar, que non pueden yr a ella a oyr las horas, a menos de peligro: assi como, si ouiesse entre el pueblo, e la Eglesia rio, que quando auiniesse non pudiessen yr alla, o por otra razon que los embargasse: ca por tal razon como esta, pueden otrosi fazer eglesia de nueuo. La quarta cosa es, por razon de mejorar la eglesia o el monesterio: ca si aquel logar onde estouiere, fuer mucho enfermo, o estrecho, o peligroso de bestias, brauas: bien lo pueden mudar a otro logar, que sea mas sano, e mas seguro, e la puedan mas acrescentar.



1.10.8 ¶ Ley .VIII. En quales logares deuen fazer las eglesias, e como deuen desfazer las que fueren sobejanas o vnirlas.

EDificar queriendo alguno nueuamente eglesia, que quier tanto dezir, como labrar, deuen catar los que la ouieren de fazer, que la fagan en logar honesto, e conuiniente, ca non deue ser fecha en logar vil, assi como cerca de alli do moran las malas mugeres. Nin cabe la carneceria. Nin en logar do echan la vassura de la villa. Nin en otro logar semejante destos. Otrosi deuen catar, que la non fagan en logar alto, nin fuerte, porque se podiesse perder la villa por ella, o que fiziessen bastida della para guerrear la villa, o el alcaçar. E non deuen otrosi fazer eglesias sobejanas, e si algunas y ouiere de mas, deuelas el Obispo menguar, segun touiere por guisado. E aquellas son dichas sobejanas, que non han los clerigos que las siruen renta de que biuan, e las que fueren atales, puedelas el obispo juntar a otras, con las heredades, e con los parrochianos que ouiere. Mas quando acaesciesse quel obispo quisiesse menguar algunas eglesias, de manera que finquen yermas, por la razon que de susodicha es, deue tomar las reliquias de aquellas que fueren sobejanas, e cerrar las puertas dellas, e dexarlas assi: ca maguer sean desamparadas, e destruydas, por esta razon, o por otra qualquier con todo esso siempre fincan aquellos logares que fueron eglesias, e cementerios religiosos, e deuen ser guardados de manera, que de las que ouiessen seydo consagradas, non sea ninguno osado de tomar la madera nin la piedra dellas para meterla en otras labores: fueras ende si la metiessen en labor de otra eglesia, o de monesterio, o hospital para pobres. E avn en estos logares sobredichos, non lo deuen meter en logar vil, assi como en estableria, nin en cozina, nin en otro logar semejante destos.

[fol. 97r]

1.10.9 ¶ Ley .IX. Por que razones pueden partir los perrochanos de vna eglesia en dos, & fazer eglesia terminos de otra.

PErdida, nin menoscabo, non deuen rescebir las Eglesias antiguas por la que fiziessen de nueuo. Ca si el clerigo lo contradixesse, non deue ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta ouiesse tan grand pueblo, que non pudiessen y caber en ella, e pidiessen al obispo que les mandasse fazer otra, e partir los parrochianos en amas, segund dize la tercera ley ante desta, o si ouiessen a venir dos pueblos a ella: e el vno fuesse tan lueñe, que non podiessen y llegar a menos de gran trabajo: estonce por salir de aquel trabajo, bien pueden fazer otra Eglesia, por mandado del Obispo, que aya clerigo por si. Pero esto se deue entender desta manera, si en la primera Eglesia fincaron tantas rentas, e tantos parrochanos, que pueden los clerigos, que la siruen beuir por ellas mesuradamente, segund dize en la ley ante desta: ca de otra guisa non deuen fazer la segunda Eglesia, nin toller sus parrochanos a la primera. Mas si los clerigos podiessen beuir mesuradamente con las rentas que les fincassen, e ouiessen de fazer la Eglesia por el menoscabo que rescibiesse la primera, por los parrochianos que le menguan: otorga el derecho, que los clerigos della puedan presentar al Obispo el que ouieren de poner en la Eglesia segunda, e otorgales aun demas desto, que ayan en ella alguna renta cierta en manera de censo, por conoscimiento de mayoria, e deuegela señalar el obispo segund que viere que montan las otras rentas de la segunda Eglesia. E comoquier que agrauiamien- to, e menoscabo resciba la primera Eglesia, por los parrochianos que dan a la segunda, perdiendo dellos las ofrendas, e las primicias, e las mandas que fazen a sus finamientos: por todo esso non pierde los diezmos de las heredades que eran dezmeras della antes que fiziessen la otra Eglesia: fueras ende si los clerigos cuya fuesse la primera, otorgassen, que quando fiziessen la otra, que ouiessen alguna partida de las heredades, o de los parrochianos por dezmeros, ca lo que estonce otorgaren, siempre valdra, e maguer quel Obispo non puede dar las heredades dezmeras de vna Eglesia a otra, sino como dize de suso, si entiende que la segunda Eglesia es bien de la fazer, por alguna de las razones que dize en la ley tercera ante desta: bien puede mandar que la fagan en termino de otra, e poner clerigo en ella, que la sirua: aunque lo contradigan, e non gelo presenten los clerigos de la primera, assi como sobredicho es.



1.10.10 ¶ Ley .X. Que non deuen fazer eglesia, nin altar por sueños, nin por adeuinança de ninguno.

DEscubren, o fazen algunos engañosamente por los campos, o por las villas, diziendo que en aquellos logares ay reliquias de algunos santos, asacando que fazen miraglos. E por esta razon mueuen las gentes de muchas partes, que vengan alli como en romeria por lleuar algo dellos, otros ay que por sueños, o por vanas antojanças que les aparescen, fazen altares, e los descubren en los logares sobredichos. Onde por toller tales engaños, e otros yerros muchos que podrian acaescer, touo por bien [fol. 97v] santa eglesia que quando tales cosas acaeciessen, e lo sopiesse el obispo del logar que los mandasse destruyr, e si por auentura non lo podiesse fazer, porquel pueblo lo touiesse por mal, e non lo quisiesse sofrir que los destruyessen: deue el obispo amonestar las gentes que non vayan aquellos logares en romeria: fueras ende si fallassen ciertamente cuerpo, o reliquias de algun santo, o que y ouiesse fecho su morada, o fuesse y martyrizado.



1.10.11 ¶ Ley .XI. Quien deue refazer las Eglesias quando lo ouieren menester.

REfazer deuen sus Eglesias, quando fuer menester, los perlados, e los clerigos de cada vna dellas, de las, rentas que son dadas para ellas, e quando estas non cumpliessen el obispo, e los clerigos que fuessen beneficiados en ella, deuen cumplir lo que menguare en ella para refazerla, segun las rentas que cada vno lleuare, sacando ende lo que cada vno ouiere menester para su vida: ca assi como les plaze de aprouecharse de los bienes que della lleuan assi deuen tener por bien de pagar su parte, en tales cosas como estas, e si el o- bispo, o otro qualquier lleuare la renta, que es señalada para esto, el es tenudo de la refazer, quando menester fuere, e en otra manera non lo deue ninguno tomar para si: ca gran pecado seria, que la parte que señalaron los santos padres para lauor de las eglesias, que la despienda el obispo, o el otro que la tomasse en sus cosas, seyendo las Eglesias desamparadas e menguadas, de lo que ouiessen menester. E si por auentura el obispo tomasse aquellos derechos para si, o otro alguno parandose ha refazer la eglesia, quando fuesse menester, tenudo es de lo complir. Mas despues que las eglesias fuessen acabadas, o non ouiesse ninguna cosa de labrar, deuen aquella renta meter en otra cosa, que sea a pro della.



1.10.12 ¶ Ley .XII. Quien deue consagrar la Eglesia, e los altares.

ACabada e cumplida seyendo la eglesia de todas sus lauores, puede el obispo en cuyo obispado fuere consagrarla, o rogar a otro obispo que la consagre, seyendo la eglesia heredada, segun dicho es de suso, e otro ninguno non la puede consagrar, fueras el obi[fol. 98r] spo. E eso mismo es de la consagracion de los altares. Pero vn oficio es el de la consagracion de los altares: e otro el de la eglesia, e puedelos fazer ambos el Obispo en vn dia si quisiere, o en dos, vno em pos de otro, o en tiempo mas alongado. Otrosi lo pueden fazer dos obispos en vn dia, consagrando el vno la Eglesia, e el otro los altares, e desque la eglesia fuere consagrada, non deue ninguno en ella fazer altar de nuevo, sin otorgamiento de su obispo, e si muchos altares y ouiere, el obispo puede mandar desfazer los sobejanos, e non deue consagrar altar ninguno, sinon el que fizieren de piedra, e quando lo consagrare, deuen meter en el algunas reliquias.



1.10.13 ¶ Ley .XIII. En que tiempo deuen consagrar las eglesias, e las otras cosas que han de ser sagradas.

ALtar, o Eglesia queriendo algun obispo consagrar, deue cantar missa quando lo quisiere fazer. Pero si el obispo fiziere la consagracion, e otro clerigo dixere la missa, vale la consagracion, e puedela fazer el obispo: tambien en los otros dias, como en las fiestas. Pero consagrar a los obispos, e poner velo a las virgenes que fuessen de orden, o fazer crisma, o ordenar clerigo: non lo deuen fazer sinon en dias señalados: ca en los domingos deuen consagrar los obispos, e non en otros dias. Mas a las virgines pueden poner velos en los domingos, e otrosi en las fiestas de los apostoles, e en dia de la epiphania, e en el sabado santo, que es vigilia de pascua mayor, e aun en todas las ochauas. Pero si alguna virgen quisiere tomar velo, seyendo enferma, porque non muriesse sin el, deuengelo dar maguer non fuesse ninguno destos dias. Mas la crisma non la deuen fazer en otro dia sinon en el jueues santo de la Cena, e los clerigos non los deuen ordenar sinon en las quatro temporas, o en los otros dias que dize en el titulo de los perlados.



1.10.14 ¶ Ley .XIIII. Que cosas ha menester la Eglesia para ser fecha complidamente la consagracion.

COnsagrar deuen la Eglesia, e para ser acabada, en la consagracion della ha menester que sean fechas siete cosas. La primera es, que han de fazer doze cruzes alderredor della, en las paredes de parte de dentro, tan altas que las non pueda ninguno alcançar con la mano: tres a parte de oriente, e tres a parte de occidente, e tres a parte de meridion, e tres a parte de septentrion. La segunda es, que deuen sacar de la eglesia todos los cuerpos, e los huessos de los muertos que fuessen descomulgados, o de otra ley. La tercera, que deuen ascender doze candelas, e ponerlas en las cruzes en sendos clauos, que deuen estar fincados en medio de la cruz. La quarta, que deuen tomar ceniza, e sal, e agua, e vino, e boluerlo todo en vno, con las oraciones que dize el Obispo, e derramarlo por la Eglesia para lauarla. La quinta es, que deue escreuir el obispo con su baculo sobre la ceniza que derramaron por el suelo de la eglesia el .A.b.c. [fol. 98v] de los griegos, e de los latinos, e deue ser fecha de luengo e de trauiesso de la Eglesia, de guisa que se ayunten en medio como en manera de cruz. La sexta, que deue vngir el obispo las cruzes con crisma, e con olio sagrado. La septima que deuen encensar la Eglesia a muchas partes.



1.10.15 ¶ Ley .XV. Que pro viene a los Christianos de la consagracion de la Eglesia.

CRuzes, e todas las otras cosas que faze el obispo en la eglesia, quando la consagra segund dize en la ley ante desta, cada vna dellas ha su entendimiento e su semejança. E por estas razones puso la santa scriptura a la Eglesia quatro nomes. El primero es, casa de lloro e de penitencia. El segundo nome le puso, casa de aprender castigamiento. El tercero, casa de folgura, e de amparamiento. El quarto, casa de oracion. E de cada vna destas maneras mostro: porque es assi llamada, segun dize delante en las leyes deste titulo. Mas de la consagracion de la Eglesia, viene gran prouecho a los justos e aun a los pecadores. Ca a los justos vienen tres bienes. El primero, que por ella son guardados del spiritu santo, que les non dexa caer en pecado. La segunda, que Iesu Christo fijo de Dios por quien es ella consagrada, les da saber para entender la verdad. La tercera es, que Dios padre les ampara con su poder que los non puedan vender los enemigos del alma, con quien lidian: ca estos pugnan siempre de los embargar que se non saluen. E los pecadores se aprouechan della, desta manera, porque aquel logar es mas conuiniente para fazer su penitencia que otro: e aun se aprouechan los pecadores de la consagracion de la Eglesia, en dos cosas de las siete que y fazen. La vna es, quando echan fuera della, los cuerpos de los muertos sobredichos. La otra, que esparzen para la limpiar el agua bendita con las otras tres cosas que fizo el obispo, segun dize en la ley ante desta. E esto es por señal de dos cosas que ha de auer en la verdadera penitencia. La vna, que eche el pecador de su voluntad el pecado en que estaua, e que non aya sabor de lo fazer. Ca esto da a entender, quando sacan los cuerpos de los muertos sobredichos de la Eglesia. La otra, que deue dolerse e llorar por el pecado que fizo. E para dar a entender que ansi lo han de fazer, esparzen por la Eglesia aquella agua bendita que fazen con ceniza, e con sal, e con vino, e todo mezclado en vno. E la agua demuestra quel pecador que se deue doler, e llorar. E la ceniza que deue auer temor de la justicia de Dios, e este temor da a conoscer al que faze la penitencia, que se tenga por ceniza, e por esta razon misma la ponen los clerigos a los Christianos sobre la cabeça, el primero dia de quaresma, e dizen a cada vno dellos en poniendo la ceniza, eres ceniza, e ceniza has de tornar. E por el vino se entiende la esperança que todo Christiano deue auer de la misericordia de Dios, que alegra la voluntad del pecador: assi como el vino alegra el coraçon del ome. E sal ponen en aquel agua, con las otras cosas que dize de suso, por dar a entender, que el pecador deue ser mesurado en la tristeza que ouiere, doliendose de sus pecados: pero non ha de ser tanto que desespere, e otrosi de la sperança que ouiere de la misericordia de Dios, que non sea a demas: porque se aliuie, nin se fie tanto en ella: que se atreua a pecar, teniendo que cada vegada que quisiere, sera perdonado. Onde en aquestas cosas sobredichas, se cumple la verdadera penitencia, que es en dolerse ome de los pecados que fizo, e non auer voluntad de fazer otros de cabo. E por todas estas razones llama la escriptura a la Eglesia, casa de llanto. E por esso dixo Salomon: mas vale yr a la casa del lloro, que a la casa del comer, e tanto quiere dezir, como que mas vale yr a la eglesia: do deue el ome llorar por sus pecados, que a logar do son los sabo[fol. 99r] res, e los deleytes del mundo.



1.10.16 ¶ Ley .XVI. Por que razon dizen a la Eglesia casa de aprender.

APrenden los omes castigamientos buenos en la Eglesia, como fagan bien, e se guarden de fazer mal. E por esto es dicha casa de aprender, e con esto acuerda lo que dixo el Rey Salomon por spiritu Santo en boz de la Eglesia: acordadvos amigos los que non soys fieles, e los que lo non aprendistes allegadvos a la casa del aprender. E ha la Eglesia este nombre, porque aprenden en ella dos cosas, creer, e obrar bien, e esto se da a entender por las doze candelas que encienden, e por las letras que escriue el obispo en tierra sobre la ceniza, que ponen por el suelo de la Eglesia, por luengo, e por trauiesso, como cruz es el enseñamiento de aprender. La creencia se entiende, en la lumbre de las candelas, porque la fe es tal como la luz, e segund dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: mientra que la luz auedes, creed en ella, assi seredes fijos de la luz, que se entiende por Dios, e porque ay en la candela tres cosas, pauilo, e cera, e fuego, entiendense tres personas, que son en la Trinidad Padre, e Fijo, e Spiritu santo: e se pueden entender otras tres cosas, que ay en Iesu Christo, cuerpo, e alma, e diuinidad. Onde los doze cirios encendidos que ponen a todas partes de la Eglesia, demuestran los doze Apostoles que predicaron la fe de nuestro señor Iesu Christo, por toda la tierra, e alumbraron el mundo, e mostraron la creencia verdadera. Otrosi llaman a la Eglesia, casa de enseñamiento, e de bien obrar, e esto se entiende por lo que escriue el Obispo en el suelo della, segund que de susodicho es, e son las letras Latinas, e Griegas e non Hebraycas, e escriuen las letras las vnas en el vn braço, que es de luengo, e las otras en el otro, que es de trauiesso, e fazen aquel escripto con las letras sobredichas, por dar a entender a los que entran en la eglesia, que alli se deuen acordar de los mandamientos de Dios, e deue cada vno obrar e fazer en aquellos dos logares, por mostrar que los mandamien- tos non se han de guardar segund la escriptura del Hebrayco, mas segund el entendimiento verdadero de los Christianos, que les viene de la fe Catholica: e porque esta fe han los latinos, e los Griegos mas que los otros, por ende los escriuen con aquellas letras, e non con otras.



1.10.17 ¶ Ley .XVII. Por que razon dizen a la Eglesia casa de amparamiento.

CAsa de amparamiento, e de folgura llaman a la Eglesia: e por esto dixo el Rey Dauid en vn psalmo del salterio: que Dios fuesse su amparamiento, e casa de folgura. E por esta razon fazen en la consagracion de la Eglesia, otras dos señales de cruzes. E encierran en el altar las reliquias de los santos por dar a entender, que en la Eglesia fallan los Christianos amparamiento, por el poder de nuestro señor Iesu Christo, por las reliquias de los santos que alli son, e muestra este poder la señal de la cruz, en que fue primeramente como escondida la fuerça de Iesu Christo, con que ampara el, e defiende los que entran en la Eglesia, e por ende ponen sobre la puerta de ella de parte de fuera la señal de la Cruz: e semejança de cordero, e letras que dizen paz. E otrosi las reliquias de los santos que estan en la Eglesia porque por la virtud de Dios amparan, e defienden a los que estan en ella. E figura de cordero blanco ponen en las Eglesias sagradas, sobre las puertas en semejança de nuestro señor Iesu Christo, que fue manso como cordero en sofrir martyrio por nos, segund dixo el Propheta Ieremias del: assi como aduzen la oueja a matar, e el cordero delante del que lo tresquila: assi callo, e non fablo de su boca, e fazenlo blanco, porque tal fue nuestro señor Iesu Christo, sin ninguna manzilla de pecado por esso mando Dios a Moysen en la vieja ley, que mandasse a los fijos de Israel, que fiziessen sacrificio de cordero que fuesse todo blanco, e que señalassen las puertas de las casas, do morassen, con la sangre del, e non entraria y el Angel percuciente, e por esso ponen y señal de la Cruz, en semejança de la otra señal que fazian sobre las puertas: ca por ella somos nos defendidos del poder del diablo, que es Angel percuciente. E las otras letras ponen y que dizen paz e muestran tanto como, que guardando los mandamientos de nuestro señor Iesu Christo, segund manda santa Eglesia, auremos paz en este mundo, e folgura en el otro por siempre, assi como lo dixo a sus discipulos. Mi paz vos dexo, e mi paz vox do.



1.10.18 ¶ Ley .XVIII. Por que es dicha la Eglesia casa de oracion. [fol. 99v]

ORar, e rogar deuen los Christianos a Dios en todo logar, e señaladamente en la Eglesia, comoquier que lo pueden fazer en los otros logares, quando non pudieren a ella venir, e por esso es llamada casa de oracion. E aquel nome le puso nuestro señor Iesu Christo, quando dixo en el Euangelio: la mi casa sera llamada casa de oracion: e por ende fazen las otras dos cosas en la Eglesia, quando la consagran: ca la enciensan, e la vngen con crisma, e con olio bendito. Ca por el encensamiento se entienden las oraciones, e por esso dixo el profeta Dauid en vn psalmo: señor Dios endereça la mi oracion, que suba ante ti, como sube el encienso. E por la vncion, se entiende la buena voluntad, que deue ome auer en la oracion: ca la oracion que ome faze sin deuocion, e sin buena voluntad, tal es como los carbones que non son encendidos, e por ende dixo sant Agostin: que assi como el sueno de la boz, que non ha entendimiento, es como la boz del aue que non entiende lo que dize, otrosi la oracion que non es fecha deuotamente, tal es como boz del buey quando brama.



1.10.19 ¶ Ley .XIX. Por que razon pueden consagrar la Eglesia que fuesse ya consagrada:

QVemada seyendo la Eglesia, o la mayor parte della: puedenla consagrar de cabo, maguer que ante fuesse ya consagrada. Esso mismo seria, si fuesse derribada toda de fondon, e la fiziessen otra vez, o si fuessen las paredes todas descortezadas, o la mayor parte dellas, o si fuesse dubda que non era consagrada: assi que non se pudiesse prouar por testigos, ni por escriptura, ni por otras señales ciertas. E si algun Obispo hereje la consagrasse non guardando la forma que manda santa Eglesia, deuenla consagrar otra vez. E si alguna partida fincasse de la Eglesia vieja, e fiziessen las paredes de nueuo, e las ayuntassen todas en vno non la deuen otra vez consagrar. E otrosi non ha de ser consagrada de cabo, si la derriban poco a poco, e la fuessen ansi labrando: o si todo el techo se derribasse, o quemasse, e fincassen las paredes sanas: mas deuenla reconciliar con agua bendita. diziendo y missa. E si el altar fuesse consagrado, e se derribasse la mesa, o alguno de los pies sobre que esta: o la mudassen a otro logar, o quebrasse alguna parte della, que la desfeasse mucho: puedenla otra vez consagrar. Pero las aras que consagran los obispos, bien [fol. 100r] las pueden lleuar e mudar de vn logar o otro, e non las deuen por esso de cabo consagrar: e otrosi despues que la Eglesia fuere consagrada, deuen los clerigos escreuir el dia en que la consagraron, e fazer cada año fiesta de aquella consagracion.



1.10.20 ¶ Ley .XX. Por quales cosas deuen reconciliar la Eglesia.

REconciliada deue ser la Eglesia, por dos maldades que fazen los omes en ella que la ensuzian. La vna es, quando algun ome fiere a otro en ella, e cae y sangre. E la otra es, quando faze alguno adulterio, o fornicio en ella, yaziendo con alguna muger: onde quando alguna destas cosas fuere y fecha, non deuen y cantar missa, nin dezir horas, fasta que la reconcilien: que quiere tanto dezir, como alimpiarla de aquel mal que fizieron: e que la tornen al primer estado, en que ante era, quier sea el fecho manifiesto, o encubierto, e si la Eglesia fuere consagrada, puedela el Obispo reconciliar, con agua bendita, que el mismo ouiesse fecho: o otro Obispo ouiesse fecho, en que ouiesse vino, e sal: assi como lo deue auer, en la que fazen para consagrar las Eglesias: e esto non lo puede fazer otro clerigo de missa. Pero si non fuesse consagrada, bien la puede reconciliar clerigo de missa con agua bendita: porque non queden de dezir las horas, e esto puede fazer con mandado del Obispo. Otrosi, quando algun desco- mulgado soterrassen el en Cementerio, desque lo sopieren, deuenlo sacar ende, e reconciliar el cementerio, con el agua bendita, con que reconcilian la Eglesia, quando es menester. E por estas mismas razones han de reconciliar el cementerio: por que reconcilian la Eglesia.



1.11.0 ¶ Titulo .XI. De los Preuilejos, e de las franquezas que han las Eglesias, e sus Cementerios.

PReuillejos, e grandes franquezas han las Eglesias de los Emperadores, e de los Reyes, de los otros señores de las tierras e esto fue muy con razon: porque las casas de Dios ouiessen mayor honrra, que las de los omes. E por ende pues en el Titulo ante deste mostramos, como deuen ser fechas: e en que manera deuen refazerlas, quando fuere menester: e otrosi, como las consagran: conuiene dezir en este Titulo de las franquezas, e de los Preuilejos, que han tambien ellas, como sus cementerios. E primeramente mostraremos que quiere dezir Preuillejo. E en quales cosas los han las Eglesias. E a quales omes puede amparar la Eglesia, quando fuyeren a ella: e quales non E que pena deuen auer los que quebrantaren tal [fol. 100v] preuilejo como este. E sobre todo esto, mostraremos, quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.



1.11.1 ¶ Ley .I. Que cosa es preuilegio, o en que cosas lo lo ha la Eglesia.

PRiuilegio tanto quier dezir, como ley apartada que es fecha señaladamente por pro, o por honrra de algunos omes, o logares, e non de todos comunalmente: e porque la Eglesia es casa de Dios, es mas honrrada que otra, segund dize en el Titulo ante deste: por ende ha priuilegios mas que las otras cosas de los omes: e mayormente en estas cosas: ca non deue ser apremiada de ningun pecho, nin otro embargo: nin deuen en ella, nin en sus cementerios judgar los pleytos seglares: e mayormente los que fueren de justicia, porque seria contra razon, e cruel cosa de judgar los omes a muerte, o a lision en el logar que es establescido para seruir a Dios: e para fazer obras de piedad, e misericordia. E otrosi, non deuen fazer en ella mercado, nin deuen soterrar los muertos dentro en ella, segund dize en el Titulo de las sepulturas: nin deuen los legos estar con los clerigos en el Co- ro, quando dizen las horas, e mayormente a la Missa. E esto es, porque las puedan dezir mas sin embargo, e con mayor deuocion. Nin deuen los legos, nin las mugeres estar a derredor del altar, nin llegar a el, quando dixeren la Missa: mas pueden estar por los otros logares de la Eglesia, los varones a vna parte: e las mugeres a otra. Otrosi, ninguna muger non se deue llegar al altar, nin seruir al clerigo, mientras diere la missa en ninguna cosa, nin estar a las horas de las gradas del altar adelante. Pero quando ouieren de comulgar: o fazer Oracion, o ofrescer, bien se pueden llegar cerca del altar. Otrosi, non puede ninguno posar en las casas de las Eglesias, que se tienen con ellas, e son suyas quitamente, en que guardan sus cosas. E avn sin estas, han otras franquezas las Eglesias, que las heredades que les fuessen dadas, o vendidas, o mandadas en testamento derechamente, maguer non fuessen apoderadas dellas, ganan el señorio: e el derecho que a ellas auia, aquel que las dio, o vendio, o mando: de manera, que las puede demandar por suyas, a quienquier que las tenga: e este mismo preuillejo han tambien los monesterios, e los Ospitales, e los otros logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios.

[fol. 101r]

1.11.2 ¶ Ley .II. Quales omes pueden amparar la Eglesia. e en que manera.

FRanqueza ha la Eglesia, e su cementerio en otras cosas, demas de las que diximos en la ley ante desta: ca todo ome que fuyere a ella, por mal que ouiesse fecho, o por debda, que deuiesse, o por otra cosa qualquier, deue ser y amparado, e non lo deuen ende sacar por fuerça, nin matarlo, e nin dalle pena en el cuerpo ninguna, nin cercarlo alderredor de la Eglesia: nin del cementerio, nin vedar que non le den a comer, nin a beuer. E este amparamiento se entiende que deue ser fecho en ella, e en sus portales, e en su cemen- terio: fueras en las cosas señaladas, que dize en la tercera ley despues desta e aquel que estouiere encerrado, los clerigos le deuen dar a comer e a beuer e a guardarlo quanto pudieren, que non resciba muerte, nin daño en el cuerpo, e los que lo quisieren ende sacar, por auer derecho del mal que fizo, si dieren segurança, e fiadores a los clerigos, que non le fagan mal ninguno en el cuerpo: o si non los pudieren dar, que juren esso mismo, seyendo atales omes de que sospechassen que guardarian su jura: e estonce lo pueden sacar de la Eglesia, para fazer del fecho enmienda, segund las Leyes mandan E si non ouiere [fol. 101v] de que pechar el mal fecho: que sirua tanto por ella, quanto tiempo mandare el judgador, e touiere por bien, segund fuere la razon. Mas por el debdo que deuiesse, non deue seruir, nin ser preso de ninguno: pero deue dar segurança la mayor que pudiere, que quando ouiere alguna cosa, que pague lo que deue.



1.11.3 ¶ Ley .III. Que derecho es, quando sieruo de alguno fuye a la Eglesia,

SIeruo de alguno fuyendo a la Eglesia, sin mandado de su señor, deue ser amparado en ella, segund dize la Ley ante desta. Pero si el señor diesse fiadores, e jurasse que non le fiziesse mal ninguno, deuenlo los clerigos sacar de la Eglesia, maguer el non quisiesse salir, e dargelo: e si los clerigos non lo quisiessen fazer, puedelo sacar el señor sin caloña ninguna e lleuarlo. Mas si los clerigos lo amparassen, despues de la segurança, e- llos son tenudo de pechar el menoscabo del seruicio que rescibio el señor, porque non gelo dieron e si se fuyere, deuengelo pechar. Pero el debdor que se entrasse en la Eglesia, por miedo de la debda que deuiesse, si aquel a quien la deuiesse, non se quisiesse componer con el, demandandole mas de lo que le auia de dar, e amenazandole: e por este miedo se fuyesse de la Eglesia, non ha por que lo demandar a los clerigos. E si por auentura alguno de aquellos que dieren segurança por su jura viniessen contra ella, faziendole algun mal en el cuerpo, caeria en perjuro el que lo fiziesse, e demas manda santa Eglesia, que lo descomulguen por ello.



1.11.4 ¶ Ley .IIII. Quales omes non se pueden en la Eglesia amparar.

AMparamiento, e segurançe deuen auer los que fuyeren a la Eglesia, segund dize en la ley ante de[fol. 102r] sta: pero omes y a que non deuen ser amparados en ella, ante los pueden sacar della sin caloña alguna, assi como los ladrones manifiestos, que tienen los caminos, e las carreras, e matan los omes, e los roban. Otrosi, los que andan de noche, quemando, o destruyendo de otra manera las miesses, e las viñas, e los arboles, e los campos. E los que matan, o firieren en la Eglesia, o en el cementerio, enfiuziandose de ampararse en ella, o a los que la queman, o la quebrantan. A todos los otros defiende santa Eglesia, que ninguno les faga mal, segund que de suso es dicho. E qualquier que contra esto fiziesse, faria sacrilejo: e deuenlo descomulgar, fasta que venga a enmienda dello: porque non guardo a santa Eglesia, la honrra que deuia. E si forço ome, o muger, o otra cosa, sacandolo de la Eglesia, deuelo y tornar sin daño, e sin menoscabo ninguno.



1.11.5 ¶ Ley .V. Quales omes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la Eglesia.

YErros muy grandes fazen los omes a las vegadas, sin los que dize en la Ley ante desta, por que han de foyr a las Eglesias, temiendo de pena. E por esto, mando el Derecho de las Leyes antiguas, que los saquen dellas, sin caloña ninguna: assi como los traydores, conoscidos, e los que matan a otro, a tuerto, e los adulteradores: e los que fuerçan virgines: e los que tienen de dar cuenta a los Emperadores, e a los Reyes de sus tributos, o de sus pechos. Ca non seria cosa razonable, que tales malfechores como estos, amparasse la Eglesia, que es casa de Dios, donde se deue la justicia guardar mas complidamente, que en otro logar: e porque seria contra lo que dixo nuestro señor IESV Christo por ella: que la su casa era llamada casa de Oraciones, e non deue ser fecha cueua de ladrones.

[fol. 102v]

1.12.0 ¶ Titulo .XII. De los Monesterios, e de sus Eglesias e de las otras casas de religion.

ARredrandose los omes de las cosas deste mundo, touieron los santos padres, que era carrera, por que mas desembargadamente se podrian allegar a ganar el amor de Dios: e por esso ouo y algunos dellos, que escojeron sus moradas en los montes yermos: e otros cerca de poblado: pero apartadamente tales logares como estos, de qualquier natura que sea, son llamados monesterios o casas de religion: porque estan los omes en buena deuocion, e en cuydado siempre de seruir a Dios, mas que de otra cosa. E pues que en el Titulo ante deste. fablamos de los priuilegios, e de las franquezas que han las Eglesias: conuiene a dezir en este de los otros logares que son de religion. E mostrar a quales logares llaman religiosos. E por cuyo mandado los deuen fazer. E a quien deuen obedescer. E en que cosas. E despues que fueren fechos, si los pueden toller los omes de aquel seruicio, e seruirse dellos, como de otras cosas que fuessen suyas proprias. E los que moraren en algunos logares destos sobredichos, segund qual orden deuen beuir. E que derecho deuen auer los Religiosos en las Eglesias que tienen.



1.12.1 ¶ Ley .I. Quales logares son llamados Religiosos, e por cuyo mandado deuen ser fechos,

CAsas de religion son dichas las Hermitas, e los monesterios de las ordenes, e de las Eglesias, e los Ospitales, e las aluerguerias: e todos los otros logares que señaladamente fazen los omes a seruicio de Dios, en qualquier nome que ayan: e avn los Oratorios que fazen en sus casas, con otorgamiento de sus Obispos. Pero departimento ay entre todos estos logares sobredichos: ca los vnos son llamados Religiosos e sagrados: assi como los que son fechos con otorgamiento del Obispo, quier sean Eglesias, quier Monesterios, o otros logares, que sean fechos señaladamente para seruicio de Dios: e los otros son llamados tan solamente Religiosos: assi como los Ospitales e las aluerguerias que fazen los omes, para rescebir los pobres: e las otras casas, que son fechas, para fazer en ellas cosas e obras de piedad.



1.12.2 ¶ Ley .II. A quien deuen obedescer los logares religiosos, e en que cosas.

OBedescer deuen los Monesterios, e los otros logares religiosos, a los Obispos, en cuyos obispados fueren e señaladamente en estas cosas como en poner clerigos en las Eglesias e en las capillas que son fuera del monesterio, e en tollergelas, quando fizie[fol. 103r] ren por que: e en castigar los malfechores, e en ordenar: e en consagrar las Eglesias e los altares: e en dar la crisma e penitencias, e otros sacramentos e en judgarlos en las cosas que les ouieren de ser demandadas en juyzio. E todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de la jurisdicion: que quiere tanto dezir, como señalados derechos que han de dar, e de fazer a los Obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diocesana: que quiere dezir, derecho que ha de auer el obispo de los clerigos de su obispado, que son estos, que deuen venir quando los llamaren a Synodo: e soterrar los muertos, e fazer procession, seyendo el perlado en el logar: e en darle catedratico cada año, que es dos sueldos de la moneda mas comunal, que andouiere en la tierra: e la tercera, o la quarta parte de las mandas que los omes fazen a los clerigos a sus finamientos, segund que es costumbre de cada logar. E otrosi, en darle la tercera, o la quarta parte de los diezmos, o procuracion, e posada, que quiere tanto dezir, como darle la despensa: de todas estas cosas son quitos e libres los monesterios: fueras ende en la procuracion que les deuen dar, quando los visitare. Pero si algunos mone- sterios ouiessen Eglesias parrochiales, tenudos son de obedescer a su obispo tambien en los derechos de la ley diocesana, como en los de la jurisdicion: fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuesse esento por preuillejo que les ouiesse dado el Papa. E maguer los monesterios sean quitos de los obispos de la ley diocesana, segund de suso es dicho, si quando los fizieron de nueuo, fue puesta condicion, que les diessen alguna cosa señaladamente, tenudos son de lo complir. Esso mismo deuen fazer si fuere, o fuesse costumbre vsada de luengo tiempo, de les fazer algun seruicio señalado.



1.12.3 ¶ Ley .III. De las cosas que son dadas al seruicio de Dios que non las deuen despues tornar a seruicio de los omes.

MVdadas non deuen ser las eglesias, nin los monesterios, nin los otros logares religiosos, que son nombrados en la segunda ley deste Titulo, para seruirse los omes dellos: assi como farian de los otros que han poder de los vender: nin para vsar dellos en otra manera. Onde si algun monesterio se dañasse, o se empeorasse por maldad de los religiosos, o de otros omes qualesquier que y fuessen, deuelos el obis- [fol. 103v] po, o el otro mayoral que lo ouiere, de fazer echar de alli, aquellos que tales fueren, e meter otros de aquella orden que sean buenos. E si por auentura non los pudiesse auer, deue y poner omes buenos de otra orden de religion: e avn si tales como estos non fuessen, nin fallassen: estonce puede poner en aquellos monesterios, clerigos seglares: e los que pusiere alli, por tal razon como esta, deuense aprouechar destos logares, e fazer seruicio a Dios en ellos. E si algun monesterio fuesse sacado de poder del obispo, por priuillejo que ouiesse del Papa: si el Abad, o el mayoral de aquel logar, fiziesse obediencia al obispo, sin consentimiento de su convento, en tal manera: non empesce a su monesterio, nin quebranta por esso su priuillejo: e avn si lo fiziesse con consentimiento de su conuento, non empesceria al Papa en aquellas cosas que ouiesse detenido para si. Otra manera ay en que non empesce al monesterio, la obediencia que fiziesse el Abad, o el mayoral del al Obispo, e esto seria, como si algun Obispo vsasse por quarenta años, o mas, de fazerle obediencia: e despues desto el mayoral de aquel logar fiziesse obediencia a otro Obispo, sin consentimiento de su conuento.



1.12.4 ¶ Ley .IIII. Como si los monesterios e las Eglesias fueren ayuntadas en vno, qual regla deuen tener.

VNidad, e ayuntamiento pueden fazer de dos monesterios e de dos eglesias E esto puede ser fecho en tres maneras. La primera es, quando algun monesterio se mete so poderio de otro: o alguna eglesia so poderio de otra. Ca estonce aquella que es sometida a la otra, deue beuir so la regla de aquella a que se somete, e vsar de los priuillejos della, e segund esto dixeron los santos padres, que la vna Eglesia cuelga de la otra. La segunda manera es, como quando ayuntan dos monesterios o dos eglesias en vno: de manera, que non es sometida la vna a la otra, mas son como eguales: assi que los que son monjes, o calonjes de la vna, son de la otra: e todas las cosas que tienen son comunales tambien a los vnos como a los otros e los que desta manera son ayuntados, son como vna Eglesia e vn conuento: e deuen beuir segund la regla e las costumbres mejores de cada vna dellas: e si fueren de dos obispos, cada vna dellas deue obedescer a su obispo, e fazerle aquellos derechos, que le fazian ante que fuessen ayuntadas: porque non venga daño, nin menoscabo a los perlados dellas. La tercera manera es, quando dos eglesias o dos monesterios se ayuntan en vno para auer vn perlado. Pero en todas las otras cosas, cada vna dellas deue estar por si, e beuir de sus rentas, e apartadamente segund su regla. E por qualquier destas maneras sobredichas, que se ayunten dos eglesias, o dos monesterios en vno, deuenlo fazer en cada logar, con consentimiento de su obispo, e non de otra guisa: fueras ende, si lo fiziessen por mandado del Papa: otrosi, quando el Obispo lo ouiere de fazer, deue demandar consejo a su cabildo.

[fol. 104r]

1.12.5 ¶ Ley .V. Que derecho ganan los religiosos en las Eglesias que tienen.

MVestra santa Eglesia, que derecho ganan los monjes, e los otros Religiosos en las Eglesias que han, e departiolo assi: ca si fazen ellos la Eglesia en su suelo, e con sus despensas, deuen auer todas las cosas temporales: e el Obispo las espirituales, e ellos deuen presentar los clerigos que sirvan la Eglesia, e el Obispo darla a aquellos: o a aquel que ellos presentaren: e los clerigos son tenudos de dar razon al Obispo de las cosas espirituales, e al Abad de las temporales: e si el Obispo les diere la Eglesia: estonce deue auer aquel derecho en ella, que les otorgare en sus donaciones señaladamente: e si gela diere con todos los derechos que el deue auer en ella, non sacando ninguna cosa, deuen auer tambien las cosas temporales, como las espirituales: fueras ende, que finque a el el Cathedratico, e procuracion, quando visitare: e que les pueda castigar en las cosas que erraren: e aquellos a quien las dieren, pueden poner clerigos en ellas, e tollerlos, quando fizieren por que: e si les diere la Eglesia en la manera que dize en la sesta ley del Titulo que fabla de las cosas della, como se non deuen enajenar: estonce gana derecho en ella, segund que en essa misma ley dize. E quando el Obispo quisiere fazer alguna desta donaciones sobredi- [fol. 104v] chas, para ser firme e estable, deuelo fazer con consentimiento de su cabildo: e si el patron diesse la Eglesia a alguna orden, ganan aquellos a quien la da, solamente el derecho del patronadgo della, e non mas.



1.13.0 ¶ Titulo .XIII. De las Sepulturas.

ERraron algunos omes muy malamente, creyendo que quando muere el cuerpo del ome que muere e otrosi el alma con el: e que todo se perdia en vno: e este fue entendimiento de desesperados: ca tenian, que non auia mejoria de otra animalia que Dios fiziesse en este mundo nin auia de auer ningun gualardon del bien que fiziesse en este mundo: nin otrosi, pena por el mal: e tales como estos non deuen ser contados por omes: mas por peores que bestias: ca pues que por el entendimiento se aparta el ome de todas las otras animalias: aquel que lo pierde, peor es que bestia. E por esto dixo el Rey Dauid en el Psalterio: que el ome quando es en honrra, e non lo entiende, que se eguala con las bestias, e fazese semejante dellas. E esta honrra es el entendimiento que Dios da al ome, en que lo honrro sobre todas las criaturas. Otros y ouo, que creyan en otra manera, que non mueren las almas mas que se mudauan en otros cuerpos: e estos ouieron muy nescio entendimiento, creyendo que el alma que sale del ome quando muere, que podiesse entrar en otra cosa, e avn demas desto cuydauan menguar el po- der de Dios, creyendo que non podia fazer tantas almas, como cuerpos, en que las metiesse: e por ende los entendimientos destos atales, fueron peores que de las bestias. Otros ouo que creyeron de otra manera, que resuscitaria el cuerpo con el alma el dia del juyzio: e que comerian e beuerian despues que resuscitasse: e comoquier que este yerro non fuesse tan grande, como los otros sobredichos: porque creyen la resurreccion. Pero con todo esso erraron mucho, porque lo entendieron corporalmente, e non spiritualmente, segund se deue entender. Otros ouo que creyen la resurreccion espiritualmente, que non comerian ni beuerian despues que resuscitassen: mas erraron en ello, que creyen que los bienes que los omes fazian, o mandauan fazer por los muertos, que non aprouechauan: fueras ende los bienes que fazian, o mandauan fazer en su vida. Mas la fe catholica de nuestro señor Iesu Christo tollo todos estos errores, e quiso que los omes biuiessen en este mundo, faziendo bien, e auiendo cierta esperança, que despues que muriessen, resuscitarian en cuerpos e en almas: e aurian gualardon del bien que fiziessen, conosciendo a Dios, e biuiendo espiritualmente en parayso: e los que mal fiziessen, que yrian a la pena perdurable: e porque los omes se supiessen guardar de non yr a estas penas, dioles ciertas maneras de como biuiessen mostrandoles los articulos de la fe, e dandoles los sacramentos de santa Eglesia, porque pudiessen auer perdon de sus pecados, e saluacion despues de su muerte: e quiso que non tan solamente les touiessen pro para las almas, los bienes que fiziessen en su vida: mas avn los que otros fiziessen por ellos, des[fol. 105r] pues de su muerte. Onde pues que los Christianos ouieron, e han vida ordenada, de como biuan: e creencia verdadera, de como han de resuscitar, e ser saluos, los que fizieren bien: por ende fue ordenado por los padres santos, que ouiessen sepulturas los cuerpos cerca de sus eglesias, e non en los logares yermos e apartados dellas, yaziendo soterrados por los campos, como bestias. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias e de sus preuillejos: e otrosi, de los logares religiosos: conuiene que se diga en este de los cementerios e de las sepulturas que son allegadas a las eglesias. E mostrar primeramente que cosa es sepultura. E donde tomo este nome E que derecho deue ser guardado en la dar. E por que razon touieron los santos padres por bien, que las sepulturas fuessen cerca de las eglesias. E a quien pertenesce de soterrar los muertos. E quales deuen ser soterrados en las eglesias, e quales non. E que pena deuen auer aquellos que quebrantan las sepulturas, e despojan los finados.



1.13.1 ¶ Ley .I. Que cosa es sepultura, e donde tomo este nome, e que derecho deue ser guardado en dar la sepultura.

SEpultura es logar señalado en el cementerio, para soterrar el cuerpo del ome muerto. E sepultura tomo este nome de sepelio, que quiere tanto dezir, como meter so tierra. E en dar las sepulturas deuen guardar quatro cosas. La primera es, el oficio que dizen los clerigos sobre los muertos: e esto non se deue vender en ninguna manera, nin deuen demandar los cle- rigos precio por ello. Pero si alguna cosa les quisieren los omes dar de su grado, bien lo pueden tomar. La segunda es, aquellos logares donde pueden soterrar, que se entiende por los cementerios: e estos otrosi non se puede vender el logar, para soterrar a ninguno en ellos, comoquier que en ellos non fuesse avn ningun ome soterrado. La tercera es el sepulchro de qualquier cosa que sea fecha. E este puede vender aquel cuyo fuere, si non ouiessen nunca soterrado ningun ome en el. La quarta es aquella tierra que es comprada, o dada para fazer cementerio: e esta manda santa Eglesia, que maguer sea otorgada para esto, que non sea ninguno soterrado en ella: fueras ende aquel o aquellos cuya fuere. E de lo que dize en esta ley de las sepulturas, que se non pueden vender, es por esta razon: porque qualquier que las vendiesse, caeria en pecado de Simonia: ca las cosas temporales quando se ayuntan con las spirituales tornanse en ellas: porque las cosas spirituales son mas nobles que las temporales e por ende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia.



1.13.2 ¶ Ley .II. Por que razon deuen ser las sepulturas cerca de las eglesias.

CErca de las Eglesias touieron por bien los santos padres que fuessen las sepulturas de los Christianos. E esto por quatro razones. La primera, porque assi como la creencia de los Christianos es mas allegada a Dios, que la de las otras gentes, que assi las sepulturas dellos fuessen mas acerca- [fol. 105v] das a las eglesias. La segunda es, porque aquellos que vienen a las eglesias, quando veen las fuessas de sus parientes, o de sus amigos, acuerdanse de rogar a Dios por ellos. La tercera, porque los encomiendan aquellos santos, a cuya honrra e cuyo nome son fundadas las eglesias, que rueguen a Dios señaladamente por aquellos, que estan sepultados en sus cementerios. La quarta es, porque los diablos non han poder de se allegar tanto a los cuerpos de los homes muertos, que son soterrados en los cementerios, como a los otros que estan de fuera. E por esta razon son llamados los cementerios, amparamiento de los muertos. Pero antiguamente los Emperadores e los Reyes de los Christianos, fizieron establescimientos e leyes: e mandaron, que fuessen fechas eglesias e los cementerios, fuera de las cibdades e de las villas, en que soterrassen los muertos, porque el fedor dellos non corrompiesse el ayre, nin matasse los biuos.



1.13.3 ¶ Ley .III. A quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos.

DOs maneras muestra santa Eglesia, en razon de a quien pertenesce el derecho de soterrar a los muertos: e la vna dellas pertenesce a las Eglesias, que han cementerios con otorgamiento de los Obispos, e a los clerigos que las siruen: e tal derecho como este, non pertenesce a los legos, nin aun a otros clerigos: fueras ende si lo fiziessen con plazer de aquellos: e si acaesciesse que y non ouiesse ninguno de los clerigos que siruen a la Eglesia, en que soterrassen el muerto, o que otorgasse a otro su poder que lo fiziesse, en tal manera bien lo puede fazer otro clerigo soterrar, e si non pudiessen auer ningun clerigo, bien lo pueden soterrar los legos. Mas con todo esto, non se deuen reuestir, nin dezir las oras, como los clerigos. Pero si la Eglesia fuer vedada: o el logar entredicho non lo deuen fazer: e si los legos contra esto fizieren, en desprecio dello, puedenlos descomulgar los perlados, fasta que fagan emienda: e si tal querella como esta viniesse ante el Rey, o delante otro Señor de la tierra, puedeles poner pena por ello. La otra manera es, la que pertenesce a cada vn home en cuya casa muere el muerto desta guisa. Ca los parientes deuen soterrar a su pariente, e fazerle honrra en su sepultura: e los amigos a su amigo: e los Christianos vnos a otros. Ca cada vno deue ser soterrado en su fuessa propria, si la ouiere, o en la que le dieren sus parientes, o sus amigos, o en las que ganaren de los clerigos, que las pueden dar: o en las que fizieren de nueuo: e non deuen soterrar a ninguno en fuessa agena. Pero si acaesciesse que lo fiziessen, non lo deuen della sacar: fueras ende si lo fiziessen por mandado del Obispo: e si lo sacassen dende de otra manera, puedegelo demandar como en manera de deshonrra, aquel que le fizo y soterrar: o su heredero del muerto, e es tenudo de fazer emienda dello, segund aluedrio del juez del logar. Pero aquel cuya fuere la fuessa o el luzillo, puedele demandar que saquen el muerto del, o que le de el precio, de quanto valiere, si fuere tal, en que non aya soterrado a ninguno.

[fol. 106r]

1.13.4 ¶ Ley .IIII. Onde tomo nome cimenterio, e quien los deue señalar, e quanto grandes.

CEmenterio tomo nome de cimenterio, que quiere tanto dezir, como logar donde sotierran los muertos, e se tornan los cuerpos dellos en ceniza. E los obispos deuen señalar los cementerios en las eglesias que touieren por bien que ayan sepulturas, de manera que las eglesias, cathedrales, o conuentuales ayan cada vna dellas quarenta passadas a cada parte, para cementerio, e las parrochias treynta. Pero esto se deue entender en esta manera. Si fueren fundadas en tales logares, que non gelo embarguen castillos, o casas, que esten muy cerca dellas, e este cementerio deue Amojonar el obispo, quando consagrare la eglesia, segund la quantia sobredi- cha, si non ouiere embargo que gelo tuelga. E porque algunos dubdan, en como se deuen medir los passos, para amojonar el cementerio, departelo santa eglesia en esta manera, que en la passada aya cinco pies de ome mesurado, e en el pie quinze dedos de trauiesso.



1.13.5 ¶ Ley .V. En quales eglesias se deue cada vno soterrar.

SOterrar deuen cada vn ome en el cimenterio, de aquella eglesia onde era parrochiano e oya las horas quando era biuo, e rescebia los sacramentos. Pero si alguno quisiesse escoger sepultura en otro cimenterio. Assi como en la Eglesia Cathedral o en monesterio, o en aquella eglesia do estaua enterrado su linaje, o en otro cimenterio qualquier, puedelo fazer fueras ende si lo fiziesse por falago de [fol. 106v] algunos, que le fiziessen engañosamente, que se soterrasse en su eglesia, o si lo fiziesse por mal querencia de los clerigos, donde fuesse parrochiano, o por desprecio dellos, o si non dexasse alguna cosa a su Eglesia: ca si alguno fiziesse contra esto, e se mandasse soterrar en otro cementerio faziendolo por alguna de estas quatro cosas sobredichas, pueden los clerigos de aquella Eglesia donde era perrochiano demandar el cuerpo, con todos los derechos que fueren dados con el, por razon de la sepultura. E si por auentura escogiesse sepultura en otro cimenterio, non lo faziendo por ninguna destas quatro maneras sobredichas, si dexare alguna cosa a su eglesia donde era parrochiano, deue auer demas desto la tercia, o la quarta parte, o la mitad, segun la costumbre que fuere vsada en aquel obispado, o en aquella tierra, o el beuiere de lo que el mando a aquella Eglesia do escogiesse sepultura, e de lo que ouiere mandado a otras Eglesias, o a monesterios, o a ordenes qualesquier que fuessen. E si non ouiesse en aquella tierra costumbre cierta, de quanto deuia tomar, deue auer la quarta parte, e ninguno non se puede escusar que la non de, maguer diga que non auia costumbre de dar cosa por esta razon. Otras Eglesias ay, que non han derecho de rescebir los muertos, para darles sepulturas. Assi como la capilla que fazen los omes en sus casas, tambien los de las ordenes, como los otros en sus castillos, o en sus logares estrechos que les non otorgaron los obispos cementerios: ca en tales logares como estos, non deuen soterrar a ninguno, si non lo fiziessen por mandado [fol. 107r] de los obispos, e si alguno contra esto fuesse, e se mandasse soterrar en tales logares, puede el obispo, o otro perlado a quien perteneciesse, demandar el cuerpo de aquel muerto, que sea sacado de aquella sepultura, e sea soterrado en el cimenterio de aquella eglesia onde era parrochiano, e de quien rescibia los sacramentos de santa eglesia en su vida, e queden con el todas las ofrendas, e todas las otras cosas que recibieron por razon de la sepultura.



1.13.6 ¶ Ley .VI. Que derecho pueden los clerigos demandar de los sus parrochianos: que mueren sin testamento.

FInando alguno sin lengua, de manera, que non fiziesse testamento, la eglesia onde fuesse parrochiano, non ha razon de demandar ninguna cosa de su auer, fueras ende si lo ouiessen por costunbre en aquella tierra, de demandar alguna cosa. Pero si los parientes del muerto, escogiessen sepultura para el, en otra eglesia, e diessen alguna cosa con el si no lo fiziessen por alguna de las quatro razones sobredichas, en la ley ante desta, bien puede la eglesia donde era parrochiano, demandar su parte. Mas si lo fiziessen por alguna de las maneras sobredichas, puede demandar el cuerpo del muerto con todas las cosas que fueren dadas con el, tambien como si el mismo ouiesse escogido la sepultura en su vida, en otro cimenterio, faziendolo por alguna de aquellas quatro maneras. E otrosi, la eglesia parrochial, non deue demandar parte de las cosas, que su parrochiano mandasse en su testamento a personas ciertas, ni otrosi de las armas, nin de los cauallos, que dexasse alguno para seruicio de la casa santa de Ierusalen, nin de las cosas que dexassen para las lauores de las Eglesias, o para ornamento dellas, assi como para libros, e calices, e vestimentas, e cruzes, e campanas, e luminarias, e para otras cosas semejantes destas, que sean mandadas a seruicio de la eglesia para sienpre. Nin de aquello que mandassen a otra eglesia para anniuersario, o treyntanario o septenario nin de las cosas que dexassen por merced a los hospitales o puentes, o a pobres. E esto se deue entender desta manera, si aquel que faze estas mandas, non lo faze engañosamente en daño, de su obispo, e de los clerigos de su eglesia onde era parrochiano. Otrosi quando alguno en su sanidad entrasse en orden de religion, e metiesse consigo alguna cosa de su auer, la eglesia onde era parrochiano, non puede demandar nada, de aquello que metiere consigo. Mas si entrasse, seyendo enfermo, e muriesse de aquella enfermedad, deue auer la Eglesia, donde era parrochiano, su parte, segund dize en la ley ante desta.



1.13.7 ¶ Ley .VII. Quales eglesias non menoscaban de su derechos, quando sus parrochianos se sotierrran en los monesterios, o donde eran familiares. [fol. 107v]

FAmiliares son llamados, o cofrades los que toman señal de habito de alguna orden, e moran en sus casas seyendo señores de lo suyo, e non se desamparan dello. E maguer que estos atales se manden soterrar en aquellos monesterios, do se comendaron, non pierden por ende los clerigos de las eglesias onde eran parrochianos su derecho, de aquello que les mandaren. Mas deuen auer su parte, segun dize en la tercera ley ante desta. Otrosi quando acaesciesse, que algun ome estraño muriesse en logar, donde non ouiesse sepultura propria, nin eglesia onde fuesse parrochiano, a este tal deuenlo soterrar en la eglesia, donde es aquel en cuya casa fino, o de aquel logar donde muriere. Otro tal deuen fazer, si acaesciesse que algun ladron, o malfechor, sea juzgado a muerte, o preso para fazer justicia del, ca si confessare deuenlo soterrar en el cementerio de alguna eglesia, maguer sea justiciado e deuenle dar comunion, si la demandare. Esso mismo deuen fazer, maguer se non confiesse, si el se quisiera confessar, e non ouo a quien, e esto se deue entender, si mostro señales ante que muriesse, que auia voluntad de lo fazer, e non quedo por el.



1.13.8 ¶ Ley .VIII. A quales personas defiende, santa eglesia que non den sepultura.

VIeda santa eglesia e defiende, que en los cementerios della, non sotierren personas ciertas, e son estas, assi como moros, e judios, e herejes, e todos los otros que non son de nuestra ley. E non tan solamente es defendido a estos atales, mas aun a los Christianos, que mueren descomulgados, de la mayor descomunion e aun de la menor, si es aquella, en que caen los omes a sabiendas, despreciandola, e acompañandose con los descomulgados de la mayor descomunion, segun dize en el titulo, que fabla de las sentencias de descomunion. E si algunos destos sobredichos, fueron soterrados en el cimenterio, o en la eglesia, entre los fieles Christianos, por non saber que era tal, o faziendole y soterrar a fuerça algun ome poderoso, deuenlo desoterrar, e sacarlo ende, luego que lo sopieren, e non deuen cantar missas en aquellas eglesias, en cuyo cimenterio fuere soterrado, nin la deuen consagrar despues que fuere sabido, fasta que lo echen ende. Ca pues que la eglesia lo desecha en su vida, non deue ser rescebido en la muerte. Pero esto se deue entender en esta manera, si los huessos destos atales non fuessen mezclados con los de los fieles Christianos, de manera que non los pudiessen apartar: ca estonce non se puede fazer.



1.13.9 ¶ Ley .IX. Que non deuen dar sepultura a los vsureros publicos, nin a los que mueren en pecado mortal sabidamente.

VSurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, o el que muriesse en pecado mortal sabidamente, qualquier destos que assi muriesse sin penitencia, non se confessando deste pecado, non le deuen dar sepultura de santa eglesia. Ca pues que el derecho defiende, que a tal ome como este, non le den en su vida ninguno de los sacramentos de santa eglesia, non faziendo en su vida penitencia deste pecado non seria razon, que le diessen sepultura entre los otros Christianos. Pero si ante que muriesse, mostrasse señales de arrepentimiento, que se confessara si pudiera, mas que non lo pudo fazer por algun embar[fol. 108r] go, assi como por enfermedad que le tollesse la lengua, porque non lo pudiesse fazer, nin dezir, o porque non ouiesse a quien, en tal manera non le deuen toller la sepultura. Ca aquellos que rescibe santa eglesia en su vida, confessando su pecado, o auiendo voluntad de lo fazer, non deuen ser desechados en la muerte.



1.13.10 ¶ Ley .X. Como non deuen soterrar en los cementerios: a los que mueren en torneos lidiando: ni a los robadores, nin matadores.

TOrneamento es vna manera de vso de armas, que fazen los caualleros, e los otros omes en algunos logares, e acaesce a las vegadas, que mueren algunos dellos. E porque entendio santa eglesia, que nascen ende muchos peligros, e muchos daños, tambien a los cuerpos como a las almas, defendio que lo non fiziessen. E para esto vedar mas firmemente, puso por pena a los que entrassen en el torneamento, e alli muriessen, que los non soterrassen en el cementerio con los otros fieles Christianos, maguer se confessassen, e rescibiessen el cuerpo de nuestro Señor, e esto mando porque los omes tomassen escarmiento, en los que viessen soterrar por los campos, e se guardassen de lo fazer. Otrosi touo por bien de dar otra tal pena, a los robadores, que si en su sanidad non se quisiessen confessar, e fazer emienda, de los males que fizieron, que maguer se confessassen a su muerte, si non pudiessen dar segurança, para emendar lo que han robado, que non sean a su sepultu- ra los clerigos: pero non les tollo, que los non soterrassen en los cementerios. Mas si sus parientes, o sus amigos, fiziessen emienda del robo, que ouiessen fecho, non deuen los clerigos dexar de soterrarlos. E si algun clerigo rescibiesse en sepultura de su eglesia, a alguna de las personas, a quien es defendido por las leyes deste titulo, o lo soterrasse otro qualquier en cementerio de eglesia vedada, puedelo vedar su perlado de oficio e beneficio fasta que venga a emienda del yerro que fizo.



1.13.11 ¶ Ley .XI. Que non deuen soterrar en la eglesia: sinon a personas ciertas.

SOterrar non deuen ninguno en la eglesia sinon a personas ciertas, que son nombradas en esta ley, assi como a los Reyes, e a las Reynas, e a sus fijos, e a los Obispos, e a los Priores, e a los Maestros, e a los Comendadores que son perlados de las ordenes, e de las Eglesias Conuentuales, e a los ricos omes, e los omes honrrados, que fiziessen eglesias de nueuo, o monesterios, o escogiessen en ellas sepulturas, e a todo ome que fuesse clerigo, o lego, que lo meresciesse por santidad de buena vida, o de buenas obras. E si alguno otro soterrassen dentro en la Eglesia, sinon los que sobredichos son en esta ley, deuelos el Obispo mandar sacar ende, e tambien estos como qualquier de los otros, que son nombrados en la ley ante desta, que deuen ser desoterrados de los cimenterios, e deuenlos sacar ende, por mandado del Obispo, e non de otra ma[fol. 108v] nera. Esso mismo deuen fazer, quando quisieren mudar algun muerto, de vna eglesia a otra, o de vn cementerio a otro. Pero si alguno soterrassen en algun logar, non para siempre, mas con intencion de lleuarlo a otra parte, a tal como este, bien lo pueden desoterrar para mudarlo, a menos de mandado del obispo.



1.13.12 ¶ Ley .XII. De las expensas que fazen los omes por razon de los muertos quales deuen cobrar o non, e quantas cosas deuen ser guardadas en fazerlas.

DEpensas fazen los omes de muchas maneras en soterrar los muertos, ca fazenlas en comprar los monumentos, e avn en fazerlos e lleuarlos a soterrar, e mayormente quando mueren fuera de sus logares, e los han de lleuar alla, e para guardarlos de noche, e de dia, quando non los pueden soterrar, tan ayna e en candelas, e en mortajas, e en todas las otras despensas que fazen por razon del cuerpo, antes que sea soterrado. E qualquier que estas despensas fiziere, si dixere que las faze por pie- dad, e por amor de Dios, non las puede demandar. Mas si las fiziesse con intencion de las cobrar, deuelas auer, maguer non las mande ninguno fazer, e maguer le contradixessen que las non fiziesse, deuengelas dar, de los bienes del muerto, ante que paguen ninguna cosa de las mandas, que fiziesse en su testamento, nin de las deudas, que deuia en qualquier manera que las deua, e ante que partan ninguna cosa de su auer los herederos que lo ouieren de auer solo que aquestas despensas sean fechas mesuradamente, catando la persona de aquel por quien son fechas. E otrosi touo por bien santa eglesia, que muriendo alguno que non ouiesse quien se trabajasse de fazer las despensas, para su enterramiento, que el juzgador las fiziesse, o las mandasse fazer, si el muerto ouiere de que sean pagadas. Pero si mueble fallaren, dello las deuen fazer, e non de la rayz, e quequier que vendan por esta razon de lo suyo, el judgador lo puede fazer sano, a aquel que lo comprare.



1.13.13 ¶ Ley .XIII. Por que razones non deuen meter ornamentos preciados con los muertos. [fol. 109r]

RIcas vestiduras, nin otros guarnimientos preciados, assi como oro, o plata, non deuen meter a los muertos, sinon a personas ciertas, assi como a Rey, o a Reyna, o a alguno de sus fijos, o a otro ome honrrado, o Cauallero, a quien soterrassen segun la costumbre de la tierra, o a Obispo, o a Clerigo, o a quien deuen soterrar con los vestimentos, que les pertenesce, segund la orden que han. E esto defendio santa Eglesia por tres razones. La primera porque non tiene pro a los muertos en este mundo, nin en el otro. La segunda, porque tiene daño a los biuos, ca las pierden, metiendolas en logar donde las non deuen tomar. La tercera, porque los homes malos, por cobdicia de tomar los ornamentos, que les meten, quebrantan los luzillos, e desotierran los muertos.



1.13.14 ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen los que quebrantan los monumentos, e desotierran los muertos.

MAldad conoscida fazen aquellos que quebrantan los sepulchros, e desotierran los muertos, para lleuar lo que meten con ellos quando los sotierran, o por fazer deshonrra a sus parientes, e por ende touo por bien santa eglesia, que qualquier que lo fiziesse a sabiendas maliciosamente, que ouiessen demanda contra el, los parientes del muerto, tambien los que fuessen herederos, como los que lo non fuessen, e la demanda deuen fazer en esta manera ante el Alcalde, apreciando por quanto non querian, que les ouiesse fecho aquella deshonrra en la sepultura, de aquel su pariente. Pero el judgador deue catar, qual es la persona de aquel que lo aprescio. E otrosi la del muerto, a quien fizieron la deshonrra, e si viere que es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas, deuelo el estimar segund su aluedrio, e desi mandar a aquel que lo demanda, que jure, que por tanto como aquello, que el lo estimo, que non quisiera auer rescebido aquella deshonrra en la sepultura. E deue catar el judgador que lo non estime a menos de cient marauedis ayusso, e esto deue auer, aquel que fizo la demanda, si fue vno solo, e si fueron muchos, en tal demanda como esta, el judgador deue escoger vno dellos, que lo demande, el que viere que es mas pertenesciente para ello. E estonce deue auer cada vno dellos su parte, e non son tenudos de dar nada, de tal pecho como este, a los que el muerto ouiesse a dar alguna cosa en su vida. E tal pena como esta non se da por razon de la heredad del muerto, mas por vedar el mal fecho, e por dar emienda a sus parientes, de la deshonrra que rescibieron, e a los otros en cuyo logar era soterrado.



1.13.15 ¶ Ley .XV. Que los muertos non deuen ser testados, nin vedados que los non sotierran por deuda que deuan.

TEstado, nin vedado, non deue ser ningund muerto, que non lo sotierren por deudas que deua, e non deuen tomar ninguna cosa por fuerça de los bienes del muerto, por razon de deudas que deuiesse, nin en otra manera. Nin pueden emplazar a sus herederos, nin ome de su compaña, fasta nueue dias despues que fuere soterrado, mas passados nueue dias, puedelos llamar a derecho, sobre las deudas del muerto. Pero si sospechassen contra ellos, que les esconderian aquellos bienes, o que los desgastarian, o que se yrian con ellos de la tierra, porque aquellos, que algo deuiessen perdiessen su derecho, deuen dar fiadores ante el judgador, que los non abscondan, nin los malbaraten, e si alguno contra esto fiziesse, deue perder la demanda que auia contra el, e tornar todo aquello que auia tomado por fuerça. E si fallassen en verdad, que el muerto non le deuia nada, deue dar a sus herederos todo quanto les tomasse, por esta razon, con otro tanto de lo suyo.

[fol. 109v]

1.14.0 ¶ Titulo .XIIII. De las cosas de la eglesia que non se deuen enajenar.

ACuciosos e entremetidos deuen ser los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores que han de guardar los pueblos, e las tierras, de non dexar enajenar locamente las cosas de su Señorio. E si esto deuen fazer en los bienes de cada vno, quanto mas lo deuen fazer en los de las Eglesias, que son casas de oracion, e logares donde Dios deue ser seruido, e loado. E de los bienes de tales logares como estos, non deue de ser fecha mala barata, porque sean empobrescidos, e ayan de menguar por ende en el seruicio de Dios, que se ha de complir con ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los cementerios, e de las Eglesias, e de las sepulturas, conuiene que sea mostrado en este de las otras cosas, que pertenescen a las Eglesias, como se pueden dar, o enajenar, o non. E mostrar primeramente que cosa es enajenamiento. E por quales razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia. E quien lo puede fazer e en que manera puede esto ser fecho. E que pena deuen de auer lo que lo enajenaren maliciosamente. E otrosi los que lo rescibieren.



1.14.1 ¶ Ley .I. Que cosa es enajenamiento, e por que razones se pueden enajenar las cosas de la Eglesia.

ENajenamiento es toda postura, o fecho, que algunos omes fagan entre si, por que passa el Señorio de alguna cosa, de los vnos a los otros. E este anajenamiento se faze en muchas maneras, assi como por donadio, o por cambio, o por vendida, quier se faga llanamente, o con alguna condicion, o por otra manera a que llaman en Griego emphyteosis, que quiere tanto dezir, como enajenamiento, que se faze como en manera de vendida, assi como adelante se muestra. E las cosas de la Eglesia non se pueden enajenar sinon por algunas destas razones señaladamente. La primera, por gran deuda que deuiesse la Eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda, para quitar sus parrochianos de catiuerio, si non ouiessen ellos de que se quitar. La tercera, para dar de comer a pobres, en tiempo de hambre. La quarta, para fazer su Eglesia. La quinta, para comprar logar cerca della, para crescer el cimenterio La sexta, por pro de su eglesia, como si vendiesse, o cambiasse alguna cosa, que non fuesse buena, para comprar otra mejor. E por alguna destas seys manera se pueden [fol. 110r] enajenar las cosas de la eglesia e non de otra guisa, fueras ende si ouiesse algunas heredades, que non se tornassen en pro. Ca tales cosas como estas, bien pueden darlas a alguno por tiempo cierto, por alguna cosa que den por ellas, segun que de suso es dicho, maguer non ouiesse otra premia en ninguna de las seys maneras sobredichas, porque lo deuiesse assi fazer.



1.14.2 ¶ Ley .II. Quien puede enajenar las cosas de la Eglesia, e en que manera lo deuen fazer.

ENajenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias, en alguna de las seys maneras, que son dichas en la ley ante desta. Mas esto se entiende, que deue ser fecho con otorgamiento de sus cabildos, e deuenlo fazer desta manera, que si la eglesia ouiere mueble, de que se cumplan las co- sas sobredichas, que esto deuen primero vender que la rayz, e avn del mueble, ante lo deuen fazer, de las cosas que non fuessen sagradas, que de las que lo fueren, e si acaesciesse que las cosas sagradas, ouiessen de vender, assi como calices, cruzes, e vestimentas de qualquier manera, deuenlas vender a alguna eglesia, quiriendolas comprar, ante que a otro ome, e si Eglesia las comprare, puedegelas vender en la manera que son fechas. Mas si las vendiessen a otro ome, e aquellas fuessen de metal, deuenlas fundir, ante que gelas vendan. E quando non compliessen las cosas muebles. Estonce pueden vender las heredades, destas cosas, e deuen vender primeramente las que menos valiessen, e comoquier que los perlados pueden vender, o enajenar las cosas de la eglesia, por alguna de las maneras sobredichas, em- [fol. 110v] pero las heredades que los Emperadores, o los Reyes, o sus mugeres, ouiessen dado a las eglesias, non las pueden enajenar en ninguna manera.



1.14.3 ¶ Ley .III. En que manera se faze enajenamiento a que dizen emphyteosis.

EMphyteosis es manera de enajenamiento, de que fezimos emiente en la tercera ley ante desta, e es de tal natura, que derechamente non puede ser llamada, vendida, nin arrendamiento comoquier que tiene natura, en si de ambas a dos, e ha logar este enajenamiento en las cosas que son dichas rayzes, e non en las muebles, e fazese con voluntad del señor de la cosa, e del que la rescibe, en esta manera, que el rescebidor ha de dar luego de mano al otro dineros, o alguna cosa cierta, segund se auenieren, que es como manera de precio, e que ha de fincar por suyo quitamente, e el Señor de la cosa deuela entregar con tal condicion, que le de cada año dineros, o otra cosa cierta en que se auinieren. E puede fazerse tal enajenamiento como este, para siempre, o para tiempo cierto, e deuese fazer por carta de escriuano publico, o del señor que lo da, e despues desto, non se puede desatar, pagando cada año el que tiene la cosa, aquello a que se obligo. E si por auentura alguno touiesse a emphyteo- sis, cosa que pertenesciesse a la eglesia, e estouiesse por dos años, o poco tiempo mas, que non pagasse lo que prometio de dar cada año, puedegelo quitar el perlado, a quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia, sin otro juizio. E si acaesciesse contienda sobre esto, por poco tiempo de mas de dos años, deue ser librado por el aluedrio del juez del logar, e aquellas heredades pueden dar a emphyteosis que viere el obispo, e el cabildo, que mas prouecho es de la eglesia en las dar, que en tenerlas.



1.14.4 ¶ Ley .IIII. Quales donaciones puede dar el obispo de la Eglesia.

MEjorar deue el Obispo, o otro perlado qualquier su eglesia, en las cosas que pudiere con derecho. Pero non puede empeñar, nin enajeñar las cosas della. E esto es, porque non es señor dellas, mas es como mayordomo para recadar las cosas, e ampararlas, e por esto non puede fazer donadios, nin vendidas, que se tornen en gran menoscabo de su eglesia, e si las fiziere deuen ser desfechas maguer sean fechas con otorgamiento de su cabildo fueras ende, si las fiziesse por las razones de que fabla la segunda ley deste titulo. Pero donaciones y a, que puede fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo, e son estas, si quisiere fazer de nueuo monesterio en su [fol. 111r] obispado puedele dar la cincuentena parte de las rentas de su mesa. Mas si fuere otra Eglesia seglar, e quisiere mudarla que sea de orden, o seyendo seglar, la quisiessen fazer mayor, e mas honrradamente, para fazer su sepultura, puedele dar la centena parte de sus rentas, de guisa que pare mientes, e sea mesurado, en fazer esta donacion, que al monesterio, o a la eglesia fiziere que aya ende ayuda con mesura, e la suya onde lo tomare non se menoscabe mucho por ello. Ca si lo fuesse poderse y a desfazer e la vna de estas donaciones, puede fazer qual dellas mas quisiere non seyendo a gran daño de su eglesia. Nin puede mas dar, fueras si lo fiziere con otorgamiento del apostolico. E si el obispo fiziere muchas donaciones, dando pocas cosas a cada vna dellas, si todas ayuntadas en vno fueren mas de la cinquentena, o centena parte, todo lo que fuere de mas de la vna destas, deue ser tornado a la eglesia donde fue.



1.14.5 ¶ Ley .V. En que manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las Eglesias.

EStables, e firmes pueden ser en otra manera, las donaciones, que los obispos fizieren de las cosas de sus eglesias, esto seria, si ellos touiessen algunas cosas que fuessen suyas proprias, e diessen de aquello suyo a las eglesias, tanto quanto tomassen dellas para dar a otro. E tales donaciones quando las fizieren, deuenlas fazer con otorgamiento de sus cabildos, ca de otra manera non valdria, sinon en su vida del que la fiziesse, fueras ende si fuessen fechas de pequeñas cosas, e menudas, assi que non se menoscaben las cosas de la Eglesia por ellas, o auiendo mandado del apostolico para fazerlo. E assi como los Obispos non pueden fazer donaciones, nin otros enajenamientos de las cosas de sus eglesias, sin otorgamiento de sus cabildos, otrosi los abades, nin los otros perlados, nin los clerigos de las eglesias parrochiales, que son por los obispados non pueden fazer estas cosas sin otorgamiento de los obispos, e si las fizieren non valen, e puedelas el obispo desfazer. Pero si el Obispo despues lo consintiesse, tanto vale, como si de començamiento lo ouiesse otorgado. Esso mesmo seria en lo que el Obispo fiziesse, si el cabildo lo otorgasse despues. E non puede el obispo dar heredad de vna eglesia a otra, sin otorgamiento de los clerigos donde fuere, maguer sean las eglesias de vn obispado. Nin puede otrosi fazer que cambien sus heredades, si non pluguiere a los clerigos de amas a dos.



1.14.6 ¶ Ley .VI. Que derecho ganan los monesterios en las donaciones de las Eglesias que fazen los Obispos.

COnsintiendo el patron de alguna eglesia, que el Obispo, que fuesse de aquel logar, la diesse algun monesterio, diziendolo en la donacion que le daua aquella eglesia señalada, entiendese que gana el monesterio el patronadgo pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del patron. E gana otrosi la parte que el Obispo lleuaua de las rentas [fol. 111v] de aquella eglesia maguer non lo dixesse señaladamente en la carta de la donacion. Mas si non tomaua parte ninguna della, entiendese que le da la eglesia con todas sus rentas, fueras ende quatro cosas que pertenescen a el, e son estas, cathedratico, e visitacion, e castigar, e emendar las cosas en que fuesse menester el castigo, e la emienda, e tomar procuracion. E estas pertenescen al obispo, comoquier que generalmente fiziesse la donacion, fueras si las diesse señaladamente con otorgamiento del apostolico. E lo que dize en el comienço desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiendese que lo puede fazer, quando vaca, e non ha clerigo ninguno que sirua, o aya parte en ella. Ca si alguno y ouiesse y lo contradixesse, non la podria dar por el daño, e el menoscabo que viene dello al clerigo.



1.14.7 ¶ Ley .VII. Como pueden los obispos franquear los clerigos, e quales donaciones pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos.

FRanquear non puede el obispo, nin otro perlado sieruo de su eglesia, e si por auentura alguno lo quisiere fazer, deue ser fecho desta manera, dando en cambio otros dos sieruos, por aquel que quiere franquear, que cada vno dellos vala tanto, como aquel valia, e aya tanto en su pegujar, e esto deue ser fecho por carta delante su conuento, o delante su cabildo donde el es obispo, o perlado, e que escriuan los mayorales de aquel logar sus nomes en la carta, porque sea aquel cambio firme, e estable. pero bien podria en algunas cosas dar, o otorgar a las vezes, sin su cabildo, seyendo atales, de que la eglesia non ouiesse prouecho ninguno dellas. E esto se entiende si fuesse costumbre de aquella tierra, que los obispos, e los otros perlados pudiessen fazer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuesse contra los establescimientos de santa eglesia, nin se menoscabassen las eglesias por ello, e si alguno de estos embargos non fuere y, puede valer la donacion que fiziere. E todo esto deue ser guardado, non tan solamente en los obispados mas aun en las abadias, e en los perlados que gouiernan la eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de la eglesia, por priuillejo del apostolico, que se lo otorgasse, que los pudiesse tomar siempre, si lo quisiere dar a algun monesterio, o a otra eglesia, e el obispo en cuyo obispado son gelo otorgasse, valdria la donacion, aunque el cabildo non lo consintiesse.



1.14.8 ¶ Ley .VIII. Que la donacion que el obispo faze sin su cabildo non vale, e en que manera se gana la donacion por tiempo, o se pierde quando el tenedor della ha buena fe, o mala.

OBispo, o otro perlado faziendo donacion a algun ome de las cosas de su eglesia, sin otorgamiento de su cabildo, fueras como dize en la ley ante desta no valdria, e aquel que rescibiesse tal donacion como esta, si fuesse sabidor quel obispo non se la podia dar en su cabo, sin otorgamiento de su cabildo: quandoquier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornarla, e non se puede amparar en auerla en ningun tiempo, quanto quier que fuesse passado, e ouiesse seydo tenedor della, esto es, porque non la tiene con buena fe. Mas si aquel a quien fuesse fecho el donadio, touiesse, que el obispo gela podria dar e fuesse tenedor della por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juyzio, en aquel tien[fol. 112r] po de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, e non sera tenudo de responder por aquella cosa a la Eglesia, nin a otro que gela demande por ella, segund dize en el titulo que fabla de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo.



1.14.9 ¶ Ley .IX. Quales cosas deue fazer el obispo con otorgamiento de su cabildo.

COnsejo deue auer todo perlado con su cabildo, en lo que quisiere fazer e ordenar por su Eglesia, assi como si ouiesse de confirmar abades o abadessas, o otros perlados que fuessen de su iuridicion- E non tan solamente se deue consejar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas avn en otras muchas assi como quando quisiere dar priuillejo a algunos de su obispado e dispensar con aquellos con quien lo puede fazer. O quando quisiere dar beneficios, o personajes, segund dize en el titulo que fabla de los beneficios de los clerigos. O si quisiere toller a algun clerigo su beneficio, auiendo fecho tal cosa: por que lo meresciesse perder. Otrosi quando quisiere fazer ordenes, primeramente lo deue fablar con su cabildo o acaesciendo que aya de mudar algun monesterio de vn logar a otro, e descoger maestro que tenga escuela en la eglesia cathedral, o en las otras eglesias del obispado, donde lo pudiere fazer. E esso mismo deue de fazer quando ouiere de oyr pleytos que sean grandes, e [fol. 112v] graues, e para dar juyzios sobre ellos assi como de acusamiento que fiziessen contra alguno para darle pena, por razon de algun mal que ouiesse fecho. O sobre grand demanda de auer, que fuesse mueble o rayz, que fiziesse vn ome contra otro, en estas cosas, e en todas las otras cosas, que ouieren de fazer, e de ordenar cada vn perlado, en fecho que pertenezca a su eglesia, deuelo fazer con otorgamiento, e con consejo de su cabildo.



1.14.10 ¶ Ley .X. En que manera vale lo que fiziere el obispo con todo su cabildo, o con alguna parte del.

COnsentimiento de su cabildo deue auer el Obispo, quando quisiere enajenar algunas cosas de su eglesia, e porque a las vegadas desacuerda el cabildo, e consienten los vnos, e non los otros, touo por bien santa Eglesia de mostrar, quando deue valer, lo que fiziere el obispo con todo el cabildo, o con alguna parte del, e departiolo assi, que si el obispo con su cabildo ouiere de fazer alguna cosa de premia de aquellas que dize en la segunda, e en la tercera ley deste titulo, e desacuerdan entre si sobre ella, que vale lo que fiziere la mayor parte seyendo cosa mas guisada, e mas razonable, que la que quisiere la menor parte. Mas si los que son mas pocos dixessen cosa mas conuenible, e que sea mas a pro de la eglesia, aquello deue valer, e non lo que dixeren los mas. Pero si otra cosa quisieren fazer, e ordenar por su voluntad, e non por premia ninguna, en esta razon todos deuen acordar, para valer aquel fecho. E si alguno dellos contradixesse, non valdria lo que los otros fiziessen. E quando alguna cosa destas qui[fol. 113r] sieren fazer a todos los del Cabildo deuen llamar, seyendo en tal logar, donde pudiessen en buena guisa venir, e si assi non lo fiziessen, non valdria nada su fecho, queriendole contradezir los que non fueron llamados, quier fuesse vno o muchos. E esto es, porque mas empeceria despreciamiento de vno, que non fuesse a tal fecho llamado, que contradicion de muchos que fuessen presentes, quando lo quisiessen fazer.



1.14.11 ¶ Ley .XI. Que pena deuen auer los perlados, o los clerigos que enagenaren sin derecho las cosas de la Eglesia.

SIn pena non deuen fincar los perlados o los clerigos que malamente vendieren o enajenaren las heredades de su Eglesia, sin razon e sin derecho. E si alguno fiziesse tal cosa, o fuesse acusado, o vencido por derecho, puedenlo vedar de su oficio, y tollerle el beneficio: e avn descomulgarlo, fasta que la Eglesia cobre su heredad. Pero si quando lo llamassen a pleyto, sobre aquella cosa que enajenare, porque la tornasse, si ante que el pleyto fuesse començado por respuesta entregare la heredad a la eglesia, o si por auentura non lo pudiendo fazer, le fiziesse emienda, en auer o en otra heredad, e le diesse los menoscabos que rescibiera ende, non le deuen poner estas penas sobredichas. Otrosi, el que tal heredad comprasse, sabiendo que era de la eglesia, e non fiziesse la compra en la manera que dize en las leyes deste Titulo, deuela perder, e cobrar la eglesia con los esquilmos que ende lleuo, e non le finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendio. E si alguno la rescibiesse a sabiendas por donadio: otrosi contra derecho deuela entregar a la eglesia con todas las rentas que della ouo, e dar otro tanto de lo suyo. Esso mismo seria del que tomasse heredad de la eglesia a peños, o para en sus dias, en la manera que es llamada emphyteosis.



1.14.12 ¶ Ley .XII. Que la Eglesia puede demandar sus cosas a los que las enagenan, o a quien las fallare. [fol. 113v]

EScogencia tiene la Eglesia en demandar sus cosas, que fueron enagenadas sin derecho al que fuere tenedor dellas, o al que las enajeno, o a qual mas quisiere dellos, e si cobrare la cosa del vno, o el precio, o el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro. Pero si non la pudiesse auer toda del vno, lo que fincasse, puedelo demandar al otro: e si non tollesse la Eglesia al perlado que enajenara aquella heredad, bien puede el mismo demandarla a aquel a quien la ouiesse enagenado, non por razon de si mismo, mas por razon de su Eglesia, e el otro non puede poner defension ante si, que non deue responder, diziendo que el gela dio, o vendio: esto porque la Eglesia non deue rescebir daño, por maldad de su perlado. Pero si aquel perlado ouiere alguna cosa suya, o rentas apartadas de la Eglesia, deuele apremiar el judgador, a que le entregue el precio que le tomo, por aquella heredad que le vendio, e demas la otra mejoria que ouiesse fecho en la heredad.



1.15.0 ¶ Titulo .XV. Del derecho del Patronadgo.

NAtura, e razon mueue a los omes para amar las cosas que fazen, e para guardarlas quanto pueden, que se mejoren, e non se menoscaben: assi como el padre que ama a su fijo, e puna de guardarlo, porque biua en buen estado, e el que planta algun arbol que lo riega: porque aya fruto del, de que se sirua. Esso mismo acaesce en todas las cosas que fazen, o crian los omes: ca les son assi como en manera de fijos: e por ende las criaturas que han en si entendimiento de razon, deuen amar e honrrar, e seruir a los que las fizie- ron, o las criaron, o de quien rescibieron bienfecho. Onde por esta razon el que faze la Eglesia, deue amarla, e honrrarla, como cosa que el fizo a seruicio de Dios: e otrosi, la Eglesia deue amar a el, e honrrarle, e reconoscerle ansi como a padre. E pues que en el Titulo ante de este fablamos, como deuan ser guardadas las cosas de la Eglesia, e que non deuen ser enajenadas, nin malmetidas, sinon por razones ciertas conuiene que digamos en este, del derecho que han de las Eglesias, aquellos que las fazen de nueuo, que son dichos patrones. E primeramente mostraremos, que quiere dezir patron. E que cosa es patronadgo. E por quales cosas se gana. E que derecho ha el Patron en la Eglesia. E si alguno pusiere clerigo en la Eglesia, non lo presentando el Patron, si la deue auer, o non. E en quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro. E que deuen fazer quando son muchos patrones en vna Eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo. E fasta quanto tiempo lo pueden presentar, despues que la Eglesia vacare.



1.15.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir Patron, e patronadgo, e por que se gana, e que derecho ha el patron en la Eglesia.

PAtronus en Latin, tanto quiere dezir en Romance como padre de carga. Ca assi como el padre del ome, es encargado de fazienda del fijo, en criarlo, e en guardarlo, e en buscalle todo el bien que pudiere: assi el que fiziere la Eglesia, es tenudo de sofrir la carga della, abondandola de todas las cosas que fueren menester quando la faze, e amparandola despues que fuere fecha. E patronadgo es derecho, o poder que ganan en la Eglesia, por bienes que fazen los que son patrones della, e este derecho gana ome por [fol. 114r] tres cosas. La vna por el suelo, que da a la Eglesia, en que la fazen. La segunda, porque la fazen. La tercera, por hereda- miento que le da a que dizen dote, onde biuan los clerigos que la siruieren, e de que puedan complir las otras cosas [fol. 114v] segund dize en el titulo que fabla de como deuen fazer las Eglesias. Otrosi pertenescen al patron tres cosas de su derecho por razon del patronadgo. La vna, es honrra. La otra, es pro, que deue auer ende. La tercera, cuydado, e trabajo que deue auer. E quando la Eglesia vacare, deue presentar clerigo para ella. E esto se entiende, si non fuere Eglesia catredal, o conuentual, ca en estas atales el cabildo, o el conuento ha de elegir su perlado, e despues desto hanle de presentar la elecion fecha al patron, que le plega, e la otorgue. Pero si el patron quando quisiere fazer Eglesia que sea colegiada, que quiere tanto dezir, como conuentual, dixere que quiere este derecho auer en ella, que pueda el solo elegir el perlado, o con los otros clerigos que y fuessen e lo ouieren de elegir, si el Papa gelo otorgare bien lo puede auer, e de otra guisa non. E esso mismo seria si el Papa diesse ende priuilegio que pudiesse esto fazer, maguer non fuesse patron. Mas si costumbore fuesse que el patron estouiesse delante, quando la elecion fiziessen los clerigos: o que le rogassen que viniesse y: bien puede ser y, maguer non lo mandas- se el apostolico. Aun honrra ha en otra cosa, que quando viniere a la Eglesia, que le deuen poner encima de la procession, quando la fizieren assi como mayoral: e aya en la Eglesia logar mas honrrado que los otros para seer



1.15.2 ¶ Ley .II. En que cosas se puede el patron aprouechar en la Eglesia onde es patron.

APremiado seyendo algun patron de pobreza, assi que non ouiesse de que biuir, deuenle dar los clerigos de las rentas de la Eglesia, onde es patron, de que biua si fuessen ya tantas, que puedan cumplir a todos mesuradamente. Ca comoquier que la eglesia deua ayudar a todos los pobres: mas tenuda es de lo fazer a este e mas abondadamente que a otros. E este es vn prouecho que deue ende auer. E sin este ha aun otro que puede auer cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando encomençare la Eglesia a fazer, pusiere con el obispo quanta renta deue ende leuar.



1.15.3 ¶ Ley .III. Que los patrones deuen auer cuydado e sofrir trabajo para amparar e guardar las eglesias e sus cosas. [fol. 115r]

CUydado deue auer el patron, en guardar su eglesia, e sofrir trabajo por ella, quando menester fuere, Ca si alguno quisiere fazer en ella, o en sus cosas daño, o menoscabo, el la deue amparar Otrosi, sabiendo que los clerigos de la Eglesia fazen daño en las heredades della, o en los libros, o en las vestimentas o en las otras cosas, deueles amonestar, que lo non fagan: e si non lo quisieren dexar de fazer por el, deuelo fazer saber al Obispo, o a su vicario, que los castigue, que non menoscaben las cosas de la Eglesia. Mas si el Obispo quisiesse fazer, o fiziesse algun menoscabo en ella, el patron lo deue dezir al Arçobispo que non se lo consienta: e si el Arçobispo quisiere fazer alguna destas cosas, deuelo dezir al Papa que lo faga castigar, que lo non faga: pues que otro mayor perlado non ha que lo pueda fazer emendar. E maguer el patron pueda esto fazer, non deuen el, nin sus herederos tomar, nin enajenar ninguna cosa de la Eglesia, nin fazer engaño ninguno en ella: e si lo fiziesse, deuenle fazer afrenta, fasta que lo torne: e si non lo quisiere tornar deuenlo descomulgar por ello: e esto se entiende seyendo el patron lego: mas si fuesse clerigo deuenlo vedar de oficio, e de beneficio, fasta que lo enmiende: e avn si por esto non le quisiere enmendar, deue ser depuesto por ello.



1.15.4 ¶ Ley .IIII. Que los patrones non deuen tomar ninguna cosa de la Eglesia.

CAthedral Eglesia, o conuentual, faziendo alguno gana el derecho del patronadgo en ella: e deue ende en ella auer honrra, e pro, e cuydado de la guardar, tambien como de las otras Eglesias menores que son parrochiales, segund dize en la quarta Ley ante desta, e ninguno non deue tomar della otra cosa, fueras aquello que es otorgado por dere- cho de santa Eglesia: onde si algunos legos por razon que son patrones quisieren tomar los diezmos e las ofrendas del pan, e del vino, o de las otras cosas que ofrescen a las Eglesias: defendio santa Eglesia, que non lo fiziessen: e non fizo esto sin razon. Ca si en la vieja ley ninguno del pueblo non era osado de tomar, nin de comer los panes que ofresciessen en el templo: fueras los sacerdotes: quanto menos deuen atreuerse los Christianos, de los tomar, nin de comerlos, nin de darlos, nin de venderlos a otro. Ca estas ofrendas, non les deue otro tomar, sinon los clerigos que siruen las Eglesias, e dan los sacramentos a los pueblos, e ruegan a Dios por ellos: e por ende manda santa Eglesia, que si algun Christiano fiziesse tal cosa, e non lo quisiesse enmendar, que fuesse descomulgado, e apartado de la Christiandad, fasta que lo enmendasse.



1.15.5 ¶ Ley .V. Que Obispos non deuen poner clerigos, que sean patrones a menos de gelos presentar a ellos.

VAcando alguna Eglesia, por qualquier razon que sea, en que ouiessen algunos derechos de patronadgo, non deue el Obispo, nin otro perlado poner clerigo en ella, a menos de gelo presentar los patrones: e si lo fizieren, non deue auer la Eglesia aquel clerigo, ante el mismo que lo puso, lo deue toller por su verguença, e poner en ella el que presentaren los patrones seyendo tal que lo merezca: e quando assi non lo quisieren fazer, deuenlo querellar los patrones al otro perlado, que fuere su mayoral: e este su mayoral deue toller el que puso el obispo, o el otro perlado, e poner el que presentaren los patrones. Pero si el obispo non quisiere rescebir el clerigo que presentassen los patrones para la [fol. 115v] Eglesia, mostrando que non era digno nin la meresce auer, deuelo prouar, e si lo prouare, non deue y ser rescebido aquel que los patrones presentaron: mas deuese, presentar otro, que lo merezca. E estonce deuelo rescebir el obispo: e si el obispo, non lo pudiere, o non lo quisiere prouar, tenudo es de rescebir aquel que presentaron primeramente. Mas si por auentura el obispo non quisiere ninguna destas cosas fazer, puedese, querellar del a su mayoral: e deuele mandar que prueue lo que dixo, o que resciba el clerigo que le presentaron los patrones. Otrosi los patrones non pueden dar la Eglesia, nin poner clerigo en ella por su poder: mas deuenle presentar tan solamente: onde si pusieren clerigo en alguna E- glesia, e despues presentaren otro para ella el que fuere presentado, la deue auer, e non aquel a quien la dieron primeramente. Ca por la donacion de los patrones, non gana derecho ninguno en ella: esto es, porque la cosa que alguno da, e non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diesse.



1.15.6 ¶ Ley .VI. Como pueden los patrones mudar sus voluntades en que presentaren los clerigos al obispo.

PAtrones pueden auer las Eglesias, tambien los clerigos como legos. Pero departimiento ay entre la presentacion que fazen los vnos, e los otros: ca si el patron fuesse lego, e presentasse clerigo para alguna Eglesia, si ante que el Obispo lo rescibiesse, quisiesse el mismo presentar otro bien lo [fol. 116r] puede fazer: pero finca en escogencia del obispo, de dar la Eglesia a qual dellos quisiere, seyendo ome para ello, e si la diere al que fue presentado a postremas: non la puede el primero demandar al que la tiene, nin al Obispo que gela dio, nin otrosi demandar contra el patron, que le presento primero: ca bien se puede cambiar de vno a otro: fueras ende, si fuesse peor. Pero fincale demanda contra el obispo, que le de otro beneficio, en que biua: porque non lo quiso rescebir, quando le presentaron: e lo alargo, poniendole achaque que le non rescibiesse: porque el patron se mudasse de aquella voluntad: e entre tanto presentasse otro. mas si el Obispo diesse la Eglesia al primero, non ha demanda ninguna el segundo contra el Obispo, nin contra el clerigo a quien la dieran: nin otrosi, contra el patron que le presento: fueras de vna guisa, si el Obispo ouiesse dado la Eglesia a algun clerigo que le presentatasse alguno que non era patron, o a otro que non fuesse presentado de ninguno: ca estonce el que presentasse el que fuesse patron de verdad: maguer ouiesse despues seydo presentado, puede demandar la Eglesia al primero, e deuegela toller, e darla al segundo. E otrosi, acaesciendo que el patron presentasse dos, o tres clerigos en vno, en escogencia, es del Obispo, de la dar al vno dellos a qual touiere por mas guisado.



1.15.7 ¶ Ley .VII. Por que razon non pueden los clerigos que son patrones, mudar sus voluntades en presentar clerigos como los legos.

PResentando clerigo para alguna Eglesia el Patron que fuesse lego, si quisiere, bien puede cambiar su voluntad, e presentar otro clerigo, ante que el Obispo resciba el primero, segund dize en la Ley ante desta: mas si el Cabildo de alguna Eglesia seglar, o alguna orden, o otro clerigo qualquier, touiesse derecho de patronadgo en alguna Eglesia, non lo puede assi fazer: e desque ouiere presentado vn clerigo, non puede mudar su voluntad, e presentar otro: e si lo fiziesse, non gana derecho ninguno en la Eglesia el segundo, por aquella presentacion, nin valdria, si gela diesse: mas el que primero fuesse presentado la deue auer: e porque los clerigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las Eglesias, que los legos, e lo han vsado, e saben [fol. 116v] mas quales clerigos deuen presentar segund derecho: por esso les pusieron por pena, que non pudiessen cambiarse de vn clerigo a otro, como los legos, que non son tan sabidores. E otrosi auiendo el clerigo derecho del patronadgo en la Eglesia, non puede presentar a ssi mismo para ella: porque se mostraria por cobdicioso: ca non deue ninguno ganar logar honrrado por cobdicia: mas por trabajo e meresciendolo: e porque deue auer departimiento, entre el que presenta, e el que fuere presentado. Mas si los patrones fuessen muchos, e ouiesse y algun clerigo, bien pueden los otros presentarlo. Otrosi, bien puede el patron presentar a su fijo, seyendo tal que merezca auer la Eglesia.



1.15.8 ¶ Ley .VIII. En quantas maneras puede passar el derecho del patronadgo de vn ome a otro.

PAssar puede el derecho del patronadgo de vn ome a otro, en quatro maneras: por heredamien- to, o por donadio, o por cambio, o por vendida: por heredamiento passa a otros, e lo ganan assi como fijos, o nietos, quando heredan bienes de sus padres, o de sus abuelos, o de sus parientes, o de estraños que heredassen bienes de algunos. Ca bien assi como heredan los otros bienes, assi pueden heredar el derecho del patronadgo con ellos, por donadio passa otrosi el derecho del patronadgo: ca bien lo puede dar vn ome a otro, o a Eglesia, o a monesterio: e para valer tal donacion, deue auer otorgamiento del obispo de la eglesia, onde es el patronadgo, quier ante que se faga la donacion, o despues que fuere fecha. Ca de otra manera, non valdria. Por cambio, o por vendida, puede otrosi passar, non lo cambiando, nin lo vendiendo por si apartadamente, mas de bueltas con todas las otras cosas, que en algun logar ouiesse: e esto viene porque es ayuntado a la Eglesia, que es cosa espiritual, e non la puede ninguno cambiar, [fol. 117r] nin vender por cosa temporal. Mas vna Eglesia por otra: o vn patronadgo por otro, bien lo puede cambiar con otorgamiento del Obispo: ca de otra guisa non valdria, ante faria simonia, qualquier que cosa alguna destas comprasse, o vendiesse apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas, puede passar el patronadgo de vn ome a otro por toda via. Pero otras cosas ay, en que passa a tiempo segund mostraremos adelante.



1.15.9 ¶ Ley .IX. Por que razones puede passar el poder de presentar clerigo de vn ome a otro.

ARrendando, o empeñando orden, o otro ome qualquier su villa, o aldea de que ouiesse señorio: si ouiesse y Eglesia, e el derecho del patronadgo fuesse suyo, passa el poder de presentar clerigo para la Eglesia, quando vacare, e los derechos del patronadgo que y auia, a aquel que la tomo arrendada o empeñada e maguer aquella heredad se tornasse a aquel que la em- peño o arrendo: por esso non deue el clerigo que presento el otro, perder la Eglesia: fueras si el que ha el señorio de aquel logar lo sacasse ende nombradamente el derecho del patronadgo, que lo tenia para si, quando fizo el arrendamiento, o el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyesse en buena fe que non le sacaron el derecho del patronadgo, quando tomo el arrendamiento, e que bien podia presentar clerigo, si acaesciesse que vacasse la Eglesia si en tal manera presentasse a la Eglesia clerigo, e el Obispo gela diesse, non la deue perder, maguer despues le mouiesse pleyto el señor de la heredad, diziendo que el auia derecho de presentar: porque sacara el patronadgo del arrendamiento, e lo prouasse que assi fuera. Mas si seyendo pleyto mouido presentasse clerigo, e este atal el obispo lo rescibiesse, e le diesse la Eglesia, si despues prouasse el señor que lo sacara non la deue auer. Pero si de otra manera touiesse [fol. 117v] alguno que era el derecho del patronadgo suyo, e fuesse en tenencia, e touiessen los homes de aquel logar que el era patron, si vacasse la Eglesia, e este atal presentasse clerigo papara ella, e el obispo gela diesse, non la deue el clerigo perder, maguer fuesse presentado seyendo mouido pleyto sobre el derecho del patronadgo, e comoquier que aquel que era en tenencia fuesse vencido por juyzio, que non era suyo, mas del otro que la demandaua: por esso non deue quitar aquel clerigo la eglesia, pues fue presentado de aquel que era en tenencia, e le tenian los homes de aquel logar por patron.



1.15.10 ¶ Ley .X. Que derecho es quando son muchos patrones en la eglesia, e non se acuerdan en presentar clerigo.

DErecho del patronadgo auiendo muchos en vna Eglesia, si desacuerdo fuesse entre ellos, en razon del presentar clerigo para ella, ansi que los vnos presentassen vno e los otros otro: aquel deue rescebir el O- bispo, que le presentaren los mas, e con mejor intencion, toda via seyendo el clerigo que presentan bueno. Mas si tantos fuessen de vna parte como de otra los presentadores: deue el Obispo estonce parar mientes en los clerigos presentados e tomar el que fuesse mas letrado, e mejor acostumbrado: e si amos fuessen como eguales, estonce seria en escogencia del obispo, de tomar qual quisiere, o demandarles que presentassen otros de cabo: e en tal razon como esta, non ha por que se querellar ninguno de los presentados del Obispo, nin han demanda ninguna contra el mas si por auentura non quisiessen otros presentar, e el Obispo viesse que non podia rescebir ninguno de aquellos sin escandalo de los presentadores, deue sacar las reliquias de la eglesia, e cerrar las puertas que non digan y oras fasta que se acuerden todos, o la mayor parte dellos, en presentar clerigo qual deuen: e esto se entiende otrosi si lo pudiere fazer el Obispo sin escandalo del pueblo.

[fol. 118r]

1.15.11 ¶ Ley .XI. Fasta quanto tiempo despues que la Eglesia vaca, deue el obispo esperar a los patrones que desacordaron en presentar.

DEsacuerdan los omes a las vegadas, quando quieren presentar clerigo para alguna eglesia, sobre el derecho del patronadgo: diziendo los vnos, que ellos son patrones, e han derecho de presentar clerigo, e non los otros, e quando tal contienda acaesce, touo por bien santa Eglesia, que esperasse el obispo del logar de poner clerigo en ella, mientras que contendiessen sobre el derecho del patronadgo: fasta quatro, o seys meses a lo menos, desque la Eglesia vacasse, e si fasta este plazo el pleyto non se librasse de aquella contienda: de alli adelante puede el obispo poner clerigo en la Eglesia. Pero con todo esso, en saluo les finca su derecho a aquellos que venciessen el patronadgo, para poder presentar aquel clerigo mismo, que el Obispo ouiesse puesto en la Eglesia, e esto se deue fazer: assi como en tenencia del derecho del patronadgo, porque non gelo pueda despues embargar ninguno. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el Obispo, e otros omes que se llaman patrones de alguna Eglesia, diziendo el Obispo, que non lo eran, e ellos que si, deuen poner vn clerigo por mayordomo de la Eglesia, que coja las rentas della, e las guarde fasta que sea aquel pleyto librado, e las meta en pro de la Eglesia, si menester fuere, o las guarde fielmente, para darlas al clerigo, a quien fuesse despues dada la Eglesia.



1.15.12 ¶ Ley .XII. Que el derecho del patronadgo non se puede partir, mas todos los patrones deuen auer ygualmente, quantos quier que sean.

EGualmente deue ser guardado el derecho del patronadgo a todos los patrones, quantos quier que sean, e non lo deuen partir en ninguna manera: porque non es cosa en que caya particion: ante es cada vno por si patron, para fazer todas las cosas que le conuinieren, por razon del patronadgo: fueras ende presentar clerigo, ca esto non lo puede fazer sinon todos en vno. E comoquier que algunos patrones dexen muchos herederos, que heredassen el patronadgo dellos, maguer sean los vnos menos, e los otros mas: por esso non ha mejor derecho en el patronadgo el vno que el otro: mas todos lo han por ygual esto seria como si fuessen tres patrones, e el vno dexasse vn heredero, e el otro dos, e el tercero tres, o mas. Otrosi faziendo muchos omes vna eglesia, o dotan- [fol. 118r] dola, maguer el vno diesse mas que el otro en fazerla, o en dotarla, non ha por ende mayor parte en el patronadgo, que qualquier de los otros que dieron menos. Ca es como cosa spiritual, e por ende non pueden fazer el derecho, que han en el, partes mayores, nin menores. Pero casos y a, en que deuen cognoscer mejoria, e deuen fazer gracia, aquel que mas de bienes en la eglesia fizo, e esto puede ser en tres cosas. La primera es, de bienfecho: como si acaeciesse que aquellos patrones de alguna Eglesia, cayessen en pobredad, e ella fuesse menguada, de manera que non pudiessen a todos complir. Ca estonce deuen acorrer al que mas de bien en ella fiziera. La otra es, de honrra. Ca mas honrrado logar le deuen dar en la procession, e en la Eglesia, al que mas de bien fiziere en ella. La tercera es de gracia. E esto seria, como si acaesciesse que ouiesse dos patrones en vna eglesia, e desacordassen en presentar clerigo, ansi que el vno dellos presentasse vno, e el otro presentasse otro. Ca en tal razon como esta, seyendo los clerigos eguales, e non auiendo mejoria el vno que el otro, deue el obispo fazer gracia, al que mas algo ouiesse fecho en la Eglesia recibiendo su presentacion, e dando la Eglesia al clerigo, que aquel presentasse, e non se deue tener la eglesia por agrauiada, en tener muchos patrones: ca quantos mas fueren, tanto mas sera mejor guardada, e amparada dellos.



1.15.13 ¶ Ley .XIII. Quales clerigos deuen los patrones primeramente presentar para las eglesias quando vacaren.

POner non deue el obispo, nin otro perlado, clerigos en la eglesia quando vacare, en que algunos ouieren derecho de patronadgo, a menos de presentarles los patrones: e deuen primeramente presentar de los fijos de la eglesia, si los ouiere atales que sean para ello: e si non, de los otros que son de aquel obispado e esto se entiende, primeramente de los fijos de los patrones, e desi de los fijos de los parrochianos. Pero si algun obispo fuesse patron, de Eglesia que fuesse en otro obispado: bien puede presentar clerigo para ella onde quisiere: e esta gracia otorgo santa Eglesia a los Obispos, mas que a otros omes que son patrones. Otrosi acaesciendo que algun legado viniesse del apostolico, que ouiesse poder de dar beneficios, e fallasse que vacasse alguna Eglesia, en que ouiesse clerigo derecho de patronadgo por razon [fol. 119r] de su Eglesia, e non por razon del patrimonio, bien la puede dar a qualquier clerigo, que quisiere, ondequier que sea, maguer non gelo presente el patron. Ca si el derecho, que ha el obispo de poner clerigo en la eglesia, non le puede embargar el lego, que lo non ponga, mecho menos lo embargara el patronadgo que ha el clerigo, por razon de la eglesia, e esto viene, porque mayor derecho ha el perlado de poder otorgar la Eglesia, que el padron de presentar.



1.15.14 ¶ Ley .XIIII. Que derecho deue ser guardado, quando ordenan algunos clerigos a titulo de las Eglesias quae han patrones.

CRiados ay en las Eglesias parrochiales, que son clerigos: e ayudan a dezir las horas a los ma- yorales, que las han por curas, e estos fazen, e ordenan a las vezes, algunos de aquellos clerigos, a titulo de sus Eglesias, que quiere tanto dezir, como a nombre de sus Egleglesias. Onde si acaesciesse que alguna de aquellas Eglesias vacasse, non se deue embargar el derecho de aquel que fuere patron, por el clerigo que fuere ordenado a titulo de aquella Eglesia, que non pueda el patron presentar otro para ella, si quisiere: e aquel que presentare, sea mayor, e aya la cura, e los otros que fuessen ordenados a titulo della non han y derecho, nin demanda por razon que fueron ordenados para ella, Mas si el patron, consintiesse que ordenassen alguno a titulo de su Eglesia, non puede despues otro presentar: fueras aquel que consintio [fol. 119v] e aquel que fuere mayoral, deue proueer segun pudiesse a los otros clerigos que fueren ordenados para la Eglesia seruir. Pero estos atales pues que la eglesia non es conuentual, nin ellos non son cabildo: fueras que les dan alguna racion, en que biuan, non han poder de elegir al perlado que ha la cura de la eglesia: mas el que fuere patron lo deue presentar.



1.15.15 ¶ Ley .XV. Por que razon touo por bien santa Eglesia, que los legos ouiessen derecho de patronadgo.

SVfre santa Eglesia, e consiente, que los legos ayan algun poder en algunas cosas spirituales, assi como en poder presentar clerigos para las Eglesias que es cosa spiritual, o allegada con spiritual, e esto fizo por fazerles gracia e merced. E maguer que las Eglesias con sus dotes e con todas las otras cosas que han, sean en poder de los obispos, e ellos las deuen ordenar, e poner clerigos en ellas: touo por bien santa Eglesia, que este poder ouiessen los legos, que pueden presentar clerigos, para las eglesias, onde son patrones. E esta gracia que les fizo, tanto tiempo la vsaron, que es tornada en derecho comunal: e por este poder que han y los legos, llaman el derecho del patronadgo, como spiritual, e ayuntado a spiritual. Ca si puramente lo fuesse, non le podrian los legos auer: porque segund la fuerça del derecho, los legos non han poder por si, de entremeterse en las cosas que pertenescen a la Eglesia, e mayormente en las que son spirituales. Ca tambien en la vieja ley tenian tal manera que, apartados fueron, los que han de veer, e de ordenar las cosas spiritualles de las temporales.



1.16.0 ¶ Titulo .XVI. De los beneficios de santa Eglesia.

DEsemejantes, e departidos son los miembros en el cuerpo del ome, maguer son todos ordenados, para el mantener del e por ende aquel que los ha todos conplidamente rescibe dellos dos cosas apostura, e seruicio. E a semejança desto dixo sant Pablo que santa eglesia era cuerpo, e los seruidores della los miembros que la mantienen en fuerça siruiendola bien, e fazenla ser apuesta. Ca bien assi como del coraçon del hombre resciben todos los otros miembros vida: assi de santa eglesia resciben bienfecho, e mantenimiento, todos los que la siruen, e este bien son los beneficios, e las dignidades que della han, onde se mantienen los que la siruen. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de las eglesias, e de las cosas que les pertenescen, e del derecho del patronadgo que han los omes en ellas conuiene en este dezir de los beneficios, e de las dignidades, que dellas han los clerigos. E primeramente mostrar, que quiere dezir beneficio. E quien lo puede dar: e a quien. E en que manera, e fasta quanto tiempo. E si los non dieren fasta aquel tiempo, quien ha poder despues de lo dar. E que pena deuen auer los que dan los beneficios, e los que los resciben, como non deuen. E por que cosas los pierden aquellos a quien los dan.



1.16.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir beneficio, e quien lo puede dar.

BEneficio tanto quiere dezir como bienfecho, e estos son en santa Eglesia de muchas maneras. Ca en las eglesias cathedrales, e conuentuales han calongias, o raciones, e estos beneficios deuenlos dar los obispos, e los otros [fol. 120r] perlados mayores, en las Eglesias onde non ay obispos: assi como son abades, o priores, o otros omes de qualquier manera que sean, que ayan derecho de los dar, e esto se entiende que lo deuen fazer, con consentimiento de sus cabildos, segund derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, e ouieron costumbre. en tales y ouo, de dar los beneficios los perlados, e en otras los cabildos, por esso touo por bien santa eglesia, que en cada Eglesia fuesse guardada la costumbre que vsaron de luengo tiempo para darlos, e esso mismo touo por bien que guardassen en dar las dignidades, e los personajes, e otrosi en dar las Eglesias parrochales. E sobre todas las cosas que son dichas en esta ley, el apostolico ha poder de dar dignidades, e personajes, e todos los otros beneficios de santa Eglesia, a quien quisiere, e en qual obispado quisiere.



1.16.2 ¶ Ley .II. Quales deuen ser los clerigos a quien dieren los beneficios.

LEtrados, e honestos, e sabidores del vso de la eglesia deuen ser los clerigos, a quien dieren las dignidades, e los personajes, e las Eglesias parrochales, que han cura de almas, e esso mismo deuen auer en si, aquellos a quien diessen los menores beneficios: assi como calongias, o raciones, a lo menos que sean letrados en manera que entiendan el latin, e sean sabidores del vso de la Eglesia, que es leer, e cantar. Ca los primeros que han cura de almas, deuen ser mas sabidores, segun dize en el titulo de los obispos en la ley que comiença sabio, e entendido deue ser, e esto porque ellos han de predicar a los pueblos, e de les mostrar otrosi la santa fe catholica. E qualquier destos sobredichos deue ser tal, que quiera e pueda seruir la eglesia cotidianamente por si mismo, segun que conuiene, e ha menester el logar que tiene cada vno dellos. E bien assi como vna dignidad, non deue ser dada a muchas personas mas a vna tan solamente, otrosi la eglesia parrochial a vno la deuen dar con la cura de las animas, e non a muchos, e aquel la deue ordenar, tambien en las cosas spirituales, como en las temporales, e maguer y aya muchos clerigos para seruirla, todos se deuen guiar por mandado deste.



1.16.3 ¶ Ley .III. De que edad deuen ser los moços para que puedan auer beneficios de santa eglesia. [fol. 120v]

CVnuenientes, non son los niños para auer beneficios en santa Eglesia, fasta que ayan catorze años, o sean atales que a poco tiempo se puedan ordenar. Esto es, porque non la pueden aun seruir: mas desque ouieren catorze años bien pueden auer los beneficios menores, de que fabla la ley ante desta. Pero porque y a algunos dellos que comiençan mas ay- na ser entendidos que otros: a los que tales fueren, o ouieren alguna orden, bien les pueden dar de los beneficios menores: a aquellos que ouieren de siete años arriba, porque auran entendimiento para seruir. Otrosi el que ouiesse beneficio en vna eglesia, que le ouiessen dado por titulo: si le fuesse dado atal beneficio, que pueda beuir en el: non deue auer otro en otra eglesia, teniendo aquel: porque non podria seruir en amos a dos. Pero si el cle[fol. 121r] rigo que ouiesse tal beneficio como este que de suso es dicho si su obispo, o otro perlado, le diere otro en otra eglesia como prestamo si fuere tal que non sea tenudo de seruir la Eglesia cotidianamente por el, bien lo puede auer. E si por auentura el clerigo ouiesse beneficio en vna Eglesia, en que fuesse titulado, e diessen otro tal que fuesse tenudo de seruirle cada dia, el obispo en cuyo obispado ouiesse el primero beneficio, bien gelo puede toller. Ca non deue auer ninguno, mas de vna dignidad, o vn personaje, o vn beneficio con cura sinon por cosas señaladas, segund dize adelante. E si auiendo vno rescibiesse otro, vaca el primero e si lo quisiere retener, e andouiere, a juyzio por ello, fasta que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, deuenle toller el otro que rescibio despues, e aquel perlado a quien pertenesce la donacion del primero beneficio, puedelo dar a otro clerigo, que sea para ello, e si fasta seys meses non lo quisiere dar, puedelo fazer el su cabildo, o el otro perlado mayor que es sobre aquel, e esto, porque non lo dio fasta aquel plazo, e consintio que lo tomasse aquel que non auia en el nada: e demas deue pechar aquel perlado otro tanto de sus rentas, quanto lleuo de aquella dignidad, o de aquel personaje, desque vaco, e meterlo en pro de aquella Eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar a vn clerigo, que aya dos dignidades, o dos Eglesias, e mayormente a los fijosdalgo, e a los letrados. Ca estos deuen auer mejoria en los beneficios, mas que los otros, e [fol. 121v] non lo puede otro perlado fazer.



1.16.4 ¶ Ley .IIII. Quales cosas son por que el clerigo puede hauer dos Eglesias.

VN clerigo non puede auer dos Eglesias, nin dos personajes sin otorgamiento del Papa: segund dize en la ley ante desta. Pero cosas y a por que podria ser: e estas son cinco. La primera es, quando la Eglesia es tan pobre que non podria vn clerigo beuir de la renta de qualquier dellas. La segunda es, quando vna Eglesia esta so poder de otra. Ca el que es perlado de la mayor, tambien es de la menor, e puede poner clerigo en ella de su mano que la sirua. La tercera es, quando alguna Eglesia parrochial es ayuntada a alguna dignidad, o personaje. Ca estonce qualquier destas, aura la Eglesia, e porna en ella vicario que sirua por el. E este ha de auer las rentas della, e el seruira en la otra donde fuere la dignidad, o el personaje que ouiere: ca non podria por si seruir dos Eglesias: pero este vicario non lo ha y de poner a menos del mandado de su obispo, La quarta es, quando los clerigos son pocos, e non pueden auer para cada vna su clerigo: e esto se entiende de las Eglesias, que son fuera de las ciudades, porque non son tan abondadas, nin han los clerigos rentas dellas, de que biuan, como los otros de las ciudades, o de las villas grandes. La quinta razon es, que puede auer vna eglesia señaladamente, e otra sin aquella, si gela encomendare el obispo del logar. Pero estonce non sera perlado de aquel logar, que touiere encomendado, mas como mayordomo: e puedela el obispo toller quando quisiere, e darla a otro. Mas quando el obispo quisie- re dar en encomienda a algun clerigo alguna Eglesia, deuelo fazer por alguna razon derecha, e muy guisada, e esto seria como si non fallasse clerigo para ella, que fuesse conuiniente, o por otra razon que fuesse semejante desta. Ca si los Obispos de otra guisa las pudiessen encomendar, podria ser que las darian a parientes, ante que a otros, como en encomienda, pues que viessen que non gela podrian dar de otra manera, e farian engaño en ello: por que se menoscabaria el derecho de las Eglesias, que deuen auer cada vna su perlado conoscido, que la sirua, e non otro que la tenga en encomienda.



1.16.5 ¶ Ley .V. En que manera deuen dar los perlados los beneficios de santa Eglesia a los clerigos.

ENteramente, e sin menoscabo deuen dar los perlados las dignidades, e los personajes, e los beneficios todos de santa Eglesia, a los clerigos a quien los dieren. E non les deuen quitar ninguna cosa de sus derechos, nin de las cosas que les pertenescen y assi como non deuen dar personaje a dos para, que lo partan, otrosi non deuen dar a dos vna calongia, o vna racion, que partan las rentas della, o que el vno la tome, e que el otro espere fasta que vaque otra. Pero a las vezes podria de vna racion que vacasse, fazer dos, si fuesse tal de que pudiessen amos los clerigos biuir en buena guisa. E esto pueden fazer, non auiendo cuenta cierta en la Eglesia de canonigos, o de racioneros que ouiessen jurado, que non fuessen mas: ca estonce non lo pueden fazer, sin otorgamiento del papa, e si lo fiziessen caerian en perjuro. E comoquier que es dicho de suso, que los beneficios deuen ser dados, non quitando [fol. 122r] nin menguando ninguna cosa de las rentas dellos. Pero si el perlado con su cabildo establesciessen de tomar las rentas de algun beneficio, que vacasse de su eglesia, para meterlas en alguna cosa conuenible, que fuesse menester a pro de la eglesia, bien lo, puede fazer, e tomar las fasta algun tiempo cierto. Pero esto se entiende, ante que lo ouiessen dado, e maguer que esto puede el perlado fazer en su Eglesia, non se entiende que aya esse poderio en todos los otros beneficios que vacassen en su obispado: fueras ende si el papa gelo otorgasse.



1.16.6 ¶ Ley .VI. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados con condicion.

COndicion nin postura ninguna, non deue fazer el perlado, con aquel a quien diere personaje, o beneficio de eglesia, mas de llano gelo deue dar, sin entredicho ninguno. Ca en dar las cosas espirituales, e en rescebirlas, non deue auer ninguna cosa destas sobredichas. Pero si vacando algun beneficio, el cabildo con su perlado establesciessen, que a qualquier que lo diessen, fuesse tenudo de fazer algun oficio señaladamente assi como dezir missa cada dia de santa Maria, o de otro santo, o otra cosa semejante desta: tal postura como esta, bien la pueden fazer: porque non la fazen con ninguno, mas ponen tal en- cargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier que le tome, sea tenudo de complirlo. E aun podrian fazer condicion, o postura, con aquel a quien diessen el beneficio, en tal manera, que maguer non fuesse nombrada la condicion, quando gelo diessen: que se entendiesse y, que fuesse tenudo de lo complir, aquel que lo rescibiesse, o si fuesse condicion espiritual. E esto seria como si dixesse el perlado, damoste este beneficio, si te ordenares, e que siruas la Eglesia. E en qualquier destas maneras sobredichas, que dize en esta ley, que fuesse dado el beneficio, non auria mala estança ninguna. Otrosi seria, si algun ome fiziesse capilla en alguna eglesia, con otorgamiento del obispo, so tal departimiento, que dixesse missa en ella cada dia algun clerigo, que deue otrosi ser guardado segun dize de suso.



1.16.7 ¶ Ley .VII. Que los beneficios de santa Eglesia non deuen ser dados escondidamente.

DIgnidad, nin personajes, nin otros beneficios de santa eglesia, non deuen ser dados escondidamente: porque sospecharian los omes contra aquellos a quien los diessen, o los rescibiessen, que farian alguna cosa, que non conuiene de fazer. E por ende si algun beneficio diesse algun perlado encubiertamente a algun clerigo, si fuesse tal al que lo diessen, que le meresciesse, valdria la donacion, como- [fol. 122v] quier que non lo deuria assi dar. E esto se entiende, si lo diesse en tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdria la donacion del beneficio, que perlado diesse a algun clerigo, maguer non estouiesse delante aquel a quien lo diesse, e si el perlado mandasse meter a alguno en la tenencia de aquel beneficio, en logar de aquel a quien le dio, gana el derecho el otro por ende, para poderlo demandar. Mas si aquel a quien diesse el beneficio desta manera, ouiesse dexado personero en su logar, e metiesse aquel en tenencia, gana el otro tambien por ende el Señorio como la possession. Esso mismo seria, si le embiasse su carta, en que le otorgasse por su personero. Por alguna destas maneras sobredichas, pueden los clerigos ganar tenencia e señorio de los beneficios, que les dieren, e non por otra ninguna saluo si los ende diessen a ellos mismos, e los metiessen en tenencia, o si metiessen a alguno en possession, en logar de otro, non lo sabiendo el, e sabiendolo el lo touiesse por firme. E todos aquellos a quien fuessen dados los beneficios, segun que dize en esta ley, han derecho de tomar las rentas dellos, e non las deuen otros tomar.



1.16.8 ¶ Ley .VIII. Fasta quanto tiempo pueden dar los beneficios que ganan en santa Eglesia.

NEgligencia en latin tanto quiere dezir en romance, como quando ome dexa de fazer lo que deue, e puede, non parando en ello mientes. E por esta razon, son negligentes los perlados muchas vezes en non dar los beneficios quando vacan, fasta aquel tiempo que les otorga el derecho en que los diessen. E este tiempo en que los suelen dar, es de seys meses: onde qualquier perlado que los non diesse fasta este plazo, pierde el derecho que auia de darlos: de manera que despues non los puede dar, e si acaesciesse que algun perlado fuesse vedado, o descomulgado, quier por su culpa, o non: non le deuen contar en los seys meses, el tiempo que fue en la sentencia fueras ende si el fuesse negligente, e non querer trabajarse de ganar absolucion. Otrosi acaesciendo que ouiesse de yr a la corte de Roma por alguna premia: asi como por ganar absolucion de alguna sentencia en que yoguiesse, o porque el Papa embiasse por el, en yendo, o en estando alla, o en tornandose a su obispado, en ninguna destas razones non contara estos seys meses, saluo de que llegare a su obispado. Esso mismo seria si ouiesse algun otro embargo derecho, porque non pudiesse dar el beneficio que vacasse. Otro tal seria, si el obispo non sopiesse que vacasse el beneficio: ca non se contarian los seys meses: mas si vacasse la Eglesia cathedral: o otra en que ouiessen de fazer perlado por elecion: si non lo elegiessen fasta tres meses, passa el poderio de fazer perlado al otro primero mayoral: assi como es dicho en el titulo de los perlados.



1.16.9 ¶ Ley .IX. De los perlados que non dan los beneficios quando vacan fasta seys meses quien ha poder de los dar,

TRasmudase el poder de dar los beneficios quando vacan de vnos a otros por negligencia de aquellos que auian el poder de lo fazer, si los non dan fasta el tiempo que les otorga el derecho, en que los diessen, segun dize en la ley ante desta. Onde si el perlado que ha poder de dar el solo algunos beneficios, si los non diere fasta seys meses, passa el poderio, al cabildo. Otro tal seria auiendo el cabildo poder por si tan solamente, para poderlos dar: ca si no los diesse fasta el plazo sobredicho: passaria el poderio a su perlado, e si el perlado, e el cabildo lo ouiessen en vno a dar e no lo diessen fasta el plazo sobredicho passado passaria el poder al otro mayoral primero [fol. 123r] que ouiesse. Pero si el obispo, o el otro perlado estouiere en su cabildo quando ouiere a dar algunos beneficios, e fuere y para esto fazer, non como perlado, mas como vno de los otros canonigos: si todos en vno non los dieren fasta aquel plazo de los seys meses, passa el poder aquella vez al perlado e pierdelo el cabildo. E esto se entiende, si el perlado non fiziere engaño, alongandolo de manera, que los non den ante del plazo: porque passe el poder a el de los dar. Mas si el obispo que ouiesse poder de dar los beneficios sin su cabildo segun que dicho es muriesse ante que los diesse, non passa el poder al cabildo para darlos: ca mientra que la Eglesia vaca, non pueden dar los beneficios, nin fazer otra cosa de nueuo que sea enajenamiento de la Eglesia, fasta que ayan perlado.



1.16.10 ¶ Ley .X. Que los perlados non deuen dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen.

PRometer nin dar non deuen los perlados, nin los cabildos ningun beneficio de santa Eglesia de los mayores, nin de los menores, ante que vaquen. E esto porque los omes non ayan razon de cobdiciar la muerte, los vnos de los otros, nin se trabajen de les fazer, o de dar porque mueran, porque den sus beneficios a ellos: e aquellos beneficios son dichos que non vacan, los que tienen algunos de fecho, o de de- recho. E de fecho, e non de derecho se entiende que los tienen, aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de gelos dar, o si les fueron dados tortizeramente, maguer que gelos diessen aquellos que han poder de gelos dar, e de lo poder fazer. E de derecho los tienen e non de fecho aquellos a quien fueron dados, segun manda santa Eglesia, maguer non sean en possession dellos corporalmente. E por ende si alguno fuesse tenedor de algun beneficio, o ouiesse derecho en el, en alguna de las maneras sobredichas, si alguno ganasse carta de su mayoral, diziendo que vacaua, non le deue valer, nin gana derecho ninguno por ello en el beneficio. E esto, porque lo gano con mentira. Mas si el perlado sopiesse que vacaua de derecho bien lo puede dar, maguer lo touiesse otro alguno de fecho, e valdria la donacion, e puedelo demandar aquel, que lo touiesse de fecho.



1.16.11 ¶ Ley .XI. Por que razon puede el papa otorgar los beneficios ante que vaquen, e otro non.

OTorgar puede el Papa, e non otro ninguno los beneficios ante que vaquen. E esto es, porque el es sobre todos los otros de santa Eglesia, e puede dispensar con ellos: fueras ende en los articulos de la fe segun que sobredicho es. Otrosi por ningun establescimiento que los omes fagan, non le [fol. 123v] pueden apremiar saluo si cayesse en heregia conoscida. E comoquier que los otros perlados non pueden dar, nin prometer los beneficios ante que vaquen, pueden prometer algun beneficio desta manera: diziendo assi: que quando pudieren, o quando acaecieren, que les daran algun beneficio en sus Eglesias. E esto es, porque en otras muchas maneras se puede aguisar de les proueer dellos, maguer non muera ninguno de los clerigos. Ca podrian crescer las rentas de la Eglesia: e proueerlos dellas, o si fiziessen Obispo a alguno de los, de la Eglesia, o entrasse en religion, o por alguna de las razones que dize en este titulo, en la ley que comiença, desamparando algun clerigo. Pero si alguno muriesse despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vacasse, por razon de la promessa que le ouiessen fecho, e si non gelo diessen, o non le proueyessen de otra parte: fincale demanda: contra el obispo que cumpla lo que le prometio.



1.16.12 ¶ Ley .XII. De los clerigos que son rescebidos por compañeros en las Eglesias, por que razon pueden demandar que les den los beneficios.

REscibiendo a alguno por compañero en alguna Eglesia, e prometiendole de dar la primera racion que vacasse, non puede demandar aquel beneficio, por razon del prometimiento que le fizieron: mas puedele demandar, por razon que lo rescibieron por compañero. Ca pues que ya compañero es, e han de que lo proueer, non es derecho que finque sin racion, e non pueden poner defension contra el que lo non fagan maguer digan que lo rescibieron contra el derecho que dize, que non deuen ser da- dos los beneficios, ante que vaquen segun dicho es en la tercera ley ante desta. Pero si non lo ouiessen rescebido por compañero, e demandasse la calongia, o la racion, por razon de la promission, pueden poner defension contra el, que non gela deuen dar, por la razon sobredicha.



1.16.13 ¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los clerigos que resciben los beneficios que non vacan.

BIuo seyendo el clerigo que ouiesse Eglesia, o dignidad, o otro beneficio en ella, non lo deue otro clerigo rescebir, sabiendo que biue aquel cuyo es, e qualquier que lo fiziesse, deuelo perder, e nunca deue auer otro beneficio, e el judgador que gelo tollesse, e lo entregasse al otro, puedelo dar por de mala fama en su juyzio. Mas si el que rescebiesse el beneficio, non fuesse ende cierto, si era biuo el otro cuyo era, comoquier que lo aya de dexar, non deue ser infamado por ello, e el obispo que le dio atal beneficio como este, deuele dar otro. Pero si vacasse el beneficio, porque su perlado gelo tolliesse por alguna derecha razon, segund manda santa Eglesia, o aquel cuyo era, fiziesse tal cosa, que por aquel fecho mismo lo ouiesse perdido, estonce bien lo puede otro clerigo rescebir, maguer sea biuo aquel cuyo era de primero, e si el perlado tollesse el beneficio por juyzio, dando contra el sentencia tortizeramente si se non alçare al mayoral de aquel que gelo tollesse: a quien se podria alçar de derecho, si a otro clerigo fuere dado el beneficio deste tal, bien lo puede rescebir.



1.16.14 ¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que dan los beneficios a los que los non merescen. [fol. 124r]

LEtradura, e buenas costumbres deuen auer los clerigos, a quien dieren los perlados los beneficios de las Eglesias, que sean atales, que puedan, e quieran fazer seruicio a Dios en ellas: e porque los perlados non sigan sus voluntades, en dar los beneficios a sus clerigos, que los non merescen: establecio santa Eglesia, que cada año quando el Arçobispo fiziere Concilio con sus Obispos, que sepa dellos, si dan los beneficios a omes que sean para ellos, segund que susodicho es. E si fallare que alguno los dio como non deuia, despues que dos vegadas los auia amonestado, que lo non fiziesse: si de alli en adelante non se castigare: e lo fiziere, deue el Concilio tollerle, que non aya poder de dar los beneficios: e poner otro clerigo bueno, e entendido en logar del que lo tenia. Esso mismo seria de los Cabildos, que han poder de dar los beneficios, si errassen en non los dar a quien deuen. E si el Arçobispo errasse en esto, el Concilio lo deue fazer saber a su mayoral del Arçobispo: e el deuele poner pena, segund su aluedrio: e ninguno destos sobredichos, non puede cobrar este poder de dar los beneficios, despues que le fuere tollido: sinon por otorgamiento del Papa, o de su Patriarcha, si lo ouiere por su mayoral.



1.16.15 ¶ Ley .XV. De los clerigos que se mudan de vn obispado a otro en que manera los deuen rescebir los perlados.

MAliciosamente se mudan algunos clerigos, de los obispados de donde son a otros: e tales ay de- llos, que non seyendo ordenados, dizen que lo son: o son omicidas, o infamados: o han fecho algunos yerros, o males, porque non deuan cantar missa, o fazer aquel oficio en la Eglesia, que se trabajan de fazer, segund la orden que han e fazen semejança de si a omes que son buenos, seyendo muy malos. E por ende defendio santa Eglesia, que ningun perlado non rescebiesse clerigo de otro obispado en el suyo, nin le diessen beneficio ninguno, si le non mostrasse carta de Notario de su Obispo, en que dixesse, como era Christiano: e ordenado, diziendo en ella señaladamente, de que orden es. E otrosi, que era de buena fama, e que venia con licencia, e con mandado de su Obispo, e que non venia vedado, nin descomulgado, nin fuydo, porque ouiesse fecho maldad.



1.16.16 ¶ Ley .XVI. Que deuen fazer los perlados contra los clerigos que desamparan sus Eglesias, o sus beneficios, e se van.

VAnse algunos clerigos algunas vegadas a morar a otros obispados: e dexan sus Eglesias, e sus beneficios, que son tenudos de seruir. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, como deuen fazer los perlados, contra los que ansi lo fizieren: e mando que si algun perlado otorgasse a algun su clerigo, que pudiesse yr fasta tiempo cierto, fasta otro logar, fuera de su Obispado: si non viniesse a seruir su Eglesia, fasta aquel plazo que le pusiere, que le [fol. 124v] pudiesse toller dende en adelante el beneficio: fueras si el clerigo ouiesse algun embargo derecho: por que non pudiesse venir. E en tal razon non le ha de amonestar: ca el plazo es en logar de amonestamiento. Pero mas mesura faria, si le amonestasse ante que gelo tollesse. Mas si quando le otorgo que pudiesse yr, non le señalo fasta quanto tiempo estouiesse alla: pero su intencion fue que non gelo otorgaua por toda su vida, nin por quanto el quisiesse alla estar mas por algun tiempo: maguer non gelo señalasse, assi como los perlados suelen otorgar a sus clerigos, quando quieren yr a escuelas, o en romeria, en tal razon como esta, deuele de embiar a dezir que venga a su Eglesia: e avn demas esperarlo algun tiempo guisado: e si non quisiere venir, estonce puedele toller la Eglesia, o el beneficio, non mostrando el clerigo razon guisada, que le embargasse al perlado porque non lo deuiesse fazer. Mas si le otorgasse, que fuesse a estar a otra parte quanto tiempo el quisiesse: e fuesse costumbre en aquella Eglesia, onde era el clerigo, que pudiessen tener sus beneficios los que fuessen a otra parte, quanto tiempo alla estouiessen: tambien como los que siruiessen, en esta razon non le deuen toller su beneficio: mas deuele dezir que venga a seruir la Eglesia: e si non viniere, puede dar su racion a otro que la sirua en su logar, e lo que sobrare, meterlo en pro de la Eglesia.



1.16.17 ¶ Ley .XVII. Por que razon deuen perder los clerigos los beneficios que desamparan estando absentes, mas que deuen.

DEsamparando algun clerigo su Eglesia, o su beneficio, sin licencia, o sin otorgamiento de su perlado para yr a morar a otro logar, puede gelo toller e estonce se entiende que lo dexa desamparado, quando toma beneficio en otra Eglesia, de que puede beuir mesuradamente de su renta: e que sea tenudo continuamente de lo seruir: o si se faze cauallero, o se faze juglar, ca por tal fecho pierde el priuillejo de clerezia: e por ende non puede auer beneficio de la Eglesia. Esso mismo seria, si se casasse. Mas si non fiziesse ninguna destas cosas sobredichas: por que se entendiesse, que la dexaua desamparada: en tal razon non gela deue toller luego: mas deuenle embiar a dezir, que se venga: e demas esperarlo algun tiempo guisado: segund que fuere lexos el logar adonde esta, e el tiempo en que ha de venir. pero si non le pudiessen fallar para embiarle a dezir, que se viniesse, deuenlo emplazar en su Eglesia tres vegadas: e despues esperarlo fasta seys meses: e si fasta este plazo non viniere: estonce puedele su perlado toller la Eglesia, o el beneficio: e avn puedele apremiar por sentencia de santa Eglesia si quisiere, que venga a su obediencia.



1.16.18 ¶ Ley .XVIII. Por que razon pierde el clerigo su Eglesia sin su culpa: o le deuen dar coadjutor en el, por enfermedad. [fol. 125r]

GAfo seyendo algun clerigo, que ouiesse Eglesia: por el enojo, e el desabor que aurian los otros del, puedenla dar a otro que la sirua, e sera perlado della: e este enfermo aura de las rentas de la Eglesia de que biua, maguer non la sirua. Mas si otra enfermedad ouiesse qualquier que le embargasse porque non la pudiesse seruir pueden poner otro que le ayude a complir su oficio: e el enfermo sera perlado della, e el otro como vicario, e deuen biuir amos de la renta de la eglesia: e si por auentura aquellas rentas de la Eglesia, non pudiessen complir a amos halas de tomar aquel que la sirue, e el Obispo deue dar al enfermo, de que pueda beuir.



1.16.19 ¶ Ley .XIX. Por que razones pueden los clerigos tomar las rentas que han de las Eglesias: maguer non las siruan.

COger e tomar pueden sus rentas los clerigos de las Eglesias, a que son tenudos de seruir en otras razones sin las que son dichas en la ley ante desta, maguer en ellas non mora- ssen assi como quando fuessen en romeria, o estuuiessen en escuelas. E esto se entiende, si lo fiziessen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura, o costumbre fuesse en alguna eglesia, de non demandar licencia a su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden auer sus beneficios, faziendolo saber a su cabildo señaladamente. Otrosi, los que andan con el Apostolico en su seruicio, bien pueden auer sus beneficios: maguer non esten en las Eglesias: ca los que siruen al Papa, entiendese que a sus Eglesias siruen. Esso mismo seria de los Canonigos que andouiessen con sus Obispos: ca bien puede cada vno dellos traer consigo fasta dos Canonigos de su Eglesia, e auer sus rentas, maguer non las siruan. Otrosi, yendo el clerigo en seruicio de su eglesia assi como sobre pleytos, o otras cosas a recabdar, bien puede tomar su beneficio, mientra que alla andouiere: ca por seruidores de la Eglesia deuen contar, aquellos que siruen a sus Obispos, e andan recabdando pro de sus eglesias: e esto se entiende, fueras, las distribuciones cotidianas.

[fol. 125v]

1.17.0 ¶ Titulo .XVII. De la Simonia en que caen los clerigos, por razon de los beneficios.

PErsiguieron, e escodriñaron siempre con grande diligencia los santos padres, tambien en la vieja ley, como en la nueua los pecados que los omes fazen. E esto fizieron porque despues que los sopiessen, pudiessen reprehenderlos, e castigar los que pecassen, de guisa que los fiziessen dellos partir: porque fiziessen buena vida en este mundo, e saluassen sus almas en el otro: e diessen buen exemplo, a los que viniessen dellos. E comoquier que los pecados son de muchas maneras: vnos ay mayores que otros e de aquellos mas grandes, es el vno la simonia: porque se faze en las cosas spirituales, e caen tambien en el los legos, como los clerigos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los beneficios, e de las dignidades: que han los clerigos: porque acaesce que por razon dellas caen los omes en simonia mas que en otra cosa: por ende conuiene de fablar en este della. E mostrar primeramente, que cosa es simonia. E de donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze. E que pena deue auer el que la fiziere. E quien puede dispensar con el.



1.17.1 ¶ Ley .I. Que cosa es Simonia, e donde tomo este nome, e en quantas maneras se faze la simonia.

CAen en pecado de simonia los omes, queriendo, e auiendo muy grand voluntad, por sobejana cobdicia, que es raygada en los coraçones de comprar, e de vender cosa spiritual, o otra cosa que sea semejante della. E simonia tomo este nome de Simon Mago, que fue vn encantador, que era en tiempo de los Apostoles, que fue despues baptizado de sant Felipe en Samaria. E este quando vido que los Apo- stoles ponian las manos sobre los omes, e rescebian por ello el Spiritu santo, ouo cobdicia de auer aquel poder, e vino a sant Pedro, e a sant Iuan, e dixoles: que le diessen este poder, que en aquellos en quien el pusiesse las manos, que rescebiessen el Spiritu santo, e que les daria grand auer por ello. E esto dixo cuydando que ellos lo fazian por sabiduria: e porque pudiessen ganar algo de los omes, e non por la gracia del Spiritu santo. E quando vido sant Pedro su entencion tan mala, dixole: que su auer fuesse en perdicion con el: ca non merescia auer tal cosa como esta: porque non era su coraçon firme en Dios pues que las cosas temporales apreciaua con las spirituales: e por esta razon fue tomado este nome de simonia de Simon mago: ca este fue en la nueua ley de nuestro señor Iesu Christo, el primero que quiso comprar la gracia del Spiritu santo. Onde todos los que compran cosa spiritual, caen en pecado de simonia, e son llamados simoniacos. E las cosas spirituales son en tres maneras. La primera es, la gracia del Spiritu santo, que resciben los omes del: assi como de profetizar las cosas que son por venir. E esta ouieron los Profetas, e otros muchos santos. E gracia de predicar, e de fazer milagros, e de sanar los los enfermos, e de echar los demonios fuera de los omes, e de dar otrosi el Spiritu santo, poniendo las manos sobre ellos: assi como fazian los Apostoles, e fazen los obispos, e los sacerdotes que tienen sus logares. E otras gracias ay de muchas maneras semejantes destas, que resciben los omes por los siete dones del Spiritu santo, quando Dios quiere: que son estos: assi como es el Spiritu del saber las cosas spirituales, e entenderlas, e el Spiritu de consejo, e de fortaleza e el spiritu de sciencia, e de piedad, e el Spiritu del temor de Dios. E por ende estas cosas sobredichas, non se pueden comprar, nin vender de dicho, ni de fecho, por ningun precio que diessen. E los sacramentos, e dignidades, personajes e [fol. 126r] beneficios, e diezmos, e los cementerios, e soterrar en ellos, e rescebir dineros a pleyto para aniuersarios, e todas estas cosas, e las semejantes dellas lo son La segunda manera de las cosas spirituales, es por muchas razones: ca las vnas son llamadas assi, porque se saluan los omes por ellas: assi como aquellos que resciben los sacramentos de santa Eglesia. E las otras son llamadas spirituales, porque resciben la gracia del Spiritu santo por ellas: assi como en las ordenes, que dan los Obispos a los clerigos. E otros y a, a que dizen avn assi, porque las dan a los que siruen en las cosas spirituales: e estas son assi como los beneficios de santa Eglesia, e los otros oficios e derechos que han los clerigos, por razon della. E ninguna destas cosas spirituales que sobredichas son en la segunda manera non las pueden vender de derecho: comoquier que algunos las compran de fecho: ca es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera ouieren los sacramentos, non seran saluos por ellos: fueras ende, en el casamiento, en que fue dado precio, e rescibido: ca valdria, e no seria pecado, quanto en el precio. La tercera manera de las cosas spirituales, son como bendezir calices, e las cruzes, e las otras cosas sagradas de la Eglesia, e los otros ornamentos que son menester para seruimiento della. E estas cosas sobredichas maguer sean espirituales, puedense comprar e vender, en la manera que dize en el titulo que fabla de las cosas de la Eglesia, en que manera las pueden vender, en la ley que comiença, Enajenar pueden.



1.17.2 ¶ Ley .II. Por que son llamados Geezitas los que venden las cosas spirituales.

GEezi touo nome vn seruiente de Eliseo profeta: e este fue el primero que fizo simonia en el viejo testamento, quando vino Naaman de Syria a Eliseo profeta que le sanasse de la gafez que tenia, e el mandole que se fuesse al rio Iordan, e que se lauasse en el siete vegadas, e sanaria, e Naaman fizolo segund que le mando el profeta, e sano: e despues que rescibio sanidad tornose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le fiziera por su ruego, e darle dones de sus riquezas e Eliseo non quiso tomar ninguna cosa del. E estonce fuesse Naaman, e fue despues Geezi, sin mandado de Eliseo e pidio que le diesse algo, e diole dos pares de vestiduras, e vn marco de plata: e tornose Geezi, e escondio aquello que le auia dado, e luego lo supo Eliseo por Spiritu santo: e quando vino ante el, dixo Eliseo: porque rescebiste precio por la gracia de Dios que fizo a Naaman, en guarescerlo de la enfermedad que auia, venga sobre ti aquella gafez que el ha perdido, e fue luego complido en aquella manera que dixo aquel profeta. E por ende razon es, que todos los que venden las cosas spirituales, sean llamados Geezitas, por razon de Geezi. E comoquier que de comienço ouo departimiento entre los nomes de los que comprauan, e vendian las cosas spirituales (segund dicho es) llamanlos agora tambien a los vnos, como a los otros simoniaticos. E esto es porque lo vsaron assi los omes dezir: mas propiamente son llamados Geezitas, los que resciben precio de las cosas spirituales: e Simoniaticos todos aquellos que las compran.



1.17.3 ¶ Ley .III. En quantas maneras se faze la simonia.

TRes maneras son, por que los omes fazen simonia. La primera, siruiendo por sus cuerpos mismos. La segunda, dando dadiuas e presentes. La tercera, se faze por palabras, rogando. La primera destas tres, quando algun clerigo faze postura con el perlado, que andara en su seruicio con su cuerpo mismo porque le de beneficio, o ordenes. E avn en este seruicio ay departimiento: ca o es corporal, o spiritual: e si es corporal, e conueniente de fazer: e non es fecho con postura cierta, non cae en simonia el que lo faze: asi como si fuese por su perlado a Roma o fuesse su personero o su bozero [fol. 126v] ayudandole en sus pleytos, o de la Eglesia e por tales seruicios como estos, e otros semejantes dellos, bien pueden rescebir ordenes e beneficios, seyendo el que los faze atal que los merezca auer. Mas ha menester, que el perlado non gelos de señaladamente por aquel seruicio que le fizo: nin otrosi, non los deue el rescebir en aquella manera, comoquier que aya esperança de auer algun bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirue es tal que non meresce las ordenes, nin el beneficio: maguer que aquellas cosas en que sirue, son razonables, non lo puede auer a menos de simonia: pues que se lo da por razon de aquel seruicio, o el non lo meresciendo. Esso mismo seria, si el lo meresciesse auer: e las cosas en que siruiesse, non fuessen guisadas. Mas si es espiritual el seruicio, non lo deue fazer por postura: ca el que lo fiziesse, caeria por ello en simonia: fueras ende si lo ouiesse de fazer, por alguna de las razones, que dize en el titulo de los beneficios, en la ley que comiença Condicion, ni postura. La segunda manera de simonia es, quando resciben seruicio, o dineros, o presentes, o dadiuas por las cosas espirituales: assi como por beneficios, o por ordenes, o por otras cosas semejantes destas: ca tambien el que lo diesse, como el que lo rescibiesse por pleyto, caeria en simonia. Pero seys maneras ay: por que pueden los omes dar algo por las cosas espirituales, e non caeria por esso en simonia el que lo diesse, nin el que lo rescibiesse. La primera es, como si alguno rescibiesse qualquier de los sacramentos de santa Eglesia, o otra cosa spiritual, e de su voluntad quisiesse algo dar a aquel de quien lo rescibiesse, non gelo demandando el otro. La segunda es, quando algunos dan, o resciben dadiuas, o presentes, que serian conuenientes, e guisadas para dar e para rescebir, e para ser atales, e se guardar de caer en simonia, tambien el que los diere como el que los rescebiere, deuen ser acatadas estas cosas, primeramente, qual ome es el que faze la dadiua, si es pobre, o rico: o si es otrosi pobre, o rico, el que lo rescibe, e que es lo que da, si lo auia menester, o non: el que lo rescibe: e si el pobre lo diere al rico: e la dadiua fuesse grande: o lo diesse en tal sazon, que non estouiesse el perlado en necessidad: porque mucho lo ouiesse menester, sospecha seria contra aquel que lo diesse que lo fazia por ganar alguna cosa del: e si aquella cosa fuesse espiritual, seria simonia. Esto seria, como si algun clerigo diesse a su Obispo mula, o cauallo, o otra dadiua grande, por ganar algun beneficio, o otra cosa espiritual. Mas si ome rico lo diesse a otro rico: o el rico lo diesse al pobre entendiendo que lo auia menester, mouiendose a darlo con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna manera, que cae en simonia, nin lo faze por mal. La tercera manera es, quando algunos resciben Capellanes que les digan las horas: ca estos atales, por las obras que fazen a aquellos que non eran tenudos de las fazer, bien pueden por esso rescebir gualardon dellos, sin pecado de simonia: e esso mismo seria en las otras cosas semejantes. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espiritualles: maguer sean tenudos de su oficio de lo fazer, es quando los obispos consagran las eglesias, o las visitan: ca pueden rescebir procuracion: e esto es por el trabajo que toman en ello. La quinta cosa es, quando alguno da algo en razon de limosna, por ganar parayso, que es cosa spiritual, o perdon de sus pecados. La sesta es, como quando algun clerigo [fol. 127r] trabaja sin derecho sobre su beneficio, e el da alguna cosa, porque le dexen estar en el paz. La tercera manera que se faze por palabra es quando ruegan a los perlados los omes que ordenen, o den beneficios a algunos clerigos: ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: e departese assi: que aquel por quien ruegan que le den beneficio, o que le ordenen, quier el ruego sea por si mismo, o otro por el, podria ser que seria tal que le merezca: e si lo meresce, e es digno para auerlo, non ay simonia en tal ruego: mas si lo non meresciesse: nin era digno para rescebir el beneficio, nin para las ordenes, si gelo diessen, ganarlo y a con pecado, e seria simonia, porque el ruego non era derecho, ni guisado. Pero si alguno rogasse por si mismo, que le diessen dignidad, o alguna Eglesia, assi como obispado, o otro personaje tal como este, non es bueno, nin deue ser cabido en ninguna manera, ante lo deuen desechar, al que lo fiziere, como a cobdiocioso.



1.17.4 ¶ Ley .IIII. Quales ruegos son llamados carnales o spirituales: e por quales dellos caen los omes en simonia.

CArnales ruegos ay, e otros spirituales, que fazen los omes, rogando los vnos por los otros. Carnales son aquellos que fazen, mouiendose mas a fazerlo por razon de parentesco, o de amistad, que por otra bondad que ayan en si, aquellos por quien ruegan. Pero en tales ruegos como estos, ay departimiento. Ca podria ser que rogaria por ome que lo meresciesse, o non: e si fuesse digno para auer personaje, o dignidad, aquel por quien ruega, bien pueden fazer tal ruego como este. Mas el perlado que lo ha de dar, non deue catar tanto el ruego que le fazen como la persona de aquel por quien ruegan: e otrosi, el pro de la Eglesia, que ha de proueer. E si el ruego fuesse fecho por ome, que lo non meresciesse e ganasse por el dignidad, o personaje, en esta manera caen en pecado de simonia, tambien el que da el beneficio, si sabe que non es digno aquel a quien lo da: como el que ruega por el. E otrosi, el que lo rescibe: ca tal ruego como este, es contado en manera de precio. E los ruegos spirituales son aquellos que son fechos por tales omes con quien non han debdo los rogadores: mas mueuense los rogadores a fazerlo, por bondad que entienden que ha en ellos: e en tal ruego como este, non ha mal ninguno de simonia, nin de otro pecado.



1.17.5 ¶ Ley .V. Quales presentes deuen los perlados rescebir sin pecado de simonia.

PResentes de comer, e de beuer pueden rescebir los perlados, sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes, e que se puedan ayna despender: assi como picheles, o redomas de vino, o aues, o pescados, o frutas, o otras cosas semejantes destas que fuessen pocas. E esto es, porque los omes non se mueuen a dar cosa spiritual, por tales presentes como estos. Pero si alguno diesse don, o presente, quier fuesse grande o pequeño: con intencion de ganar por el cosa spiritual, o si el que lo rescebiesse, la diesse por razon de aquel seruicio, qualquier de los que lo fazen desta manera, caen en pecado de simonia de voluntad, porque non fue fecho en ella pley- [fol. 127v] to ninguno. E por ende el que rescebiesse beneficio, o orden en esta manera, o otra cosa spiritual, puedela retener, e non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo: porque la gano assi. Mas quando quier que alguno diesse por pleyto poco o mucho, para ganar cosa spiritual, cae por ende en simonia, e non deue auer aquella cosa por que la dan Pero si alguno acusassen que auia fecho pecado de simonia, e fuesse dubda, si lo fiziera por pleyto, o en su voluntad, deue aquel su mayoral que ouiesse de librar el pleyto, asmar e catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta, que escusan al ome, que non cae en simonia. E segund aquello que y dize de librar el pleyto.



1.17.6 ¶ Ley .VI. Quales clerigos non deuen tomar segurança del que quisieren elegir antes que sea elegido por non caer en simonia.

REcabdo, nin segurança ninguna non deuen tomar los elegidores del que quisiessen elegir para alguna Eglesia ante que sea fecha la elecion. Ca si pleyto alguno ante fiziessen con el, que tanxesse en alguna manera, a la Eglesia, o a sus cosas, si fuesse elegido, caeria por ende en simonia, tambien el como ellos. Mas despues que la elecion fuesse fecha, si ouiere de costumbre antigua, que el clerigo jure por alguna cosa que sea guisada, o que de otra segurança por ello, bien la pueden tomar del. Pero el perlado que fuesse su mayoral de esta elecion, bien puede demandarle segurança de jura, o de otro pleyto, que sea conueniente, e rescebirla del, ante que lo ordene, o le consagre, o despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerça en esta razon, que lo escusa, que non cae en simonia. Otrosi, faria simonia el que quitasse alguna cosa que le deuiessen, porque le ganassen por ella otra cosa spiritual, tambien como lo faria el que le diesse algo por razon de la ganar. E si alguno diesse precio porque lo absoluiessen de alguna descomunion o de otra sentencia, faria simonia el que lo rescibiesse.



1.17.7 ¶ Ley .VII. Que ningun clerigo non deue encubrir a su obispo los pecados manifiestos de sus parrochianos por algo que le den.

CElando, o encubrendo algun clerigo los pecados de sus parrochianos al Obispo, o a otro que touiesse sus vezes, si tomasse algo por esta razon, caeria por ende en simonia, si el pecado fuesse manifiesto. Esso mismo faria, si lo dexasse de dezir, o lo encubriesse por parentesco, o por amistad que ouiesse con el. Otrosi faria simonia el clerigo, que aduxesse alguno su parrochiano delante del obispo, por le fazer gracia que lo reconcilie: diziendo que ha fecho penitencia, e dando testimonio dello, non seyendo verdad: o si la fizo non complidamente como deuia. Otro tal seria, quando alguno fiziesse penitencia derechamente, e el clerigo le embargasse por mala voluntad que ouiesse contra el, que non lo reconciliasse. E maguer el que fiziesse alguna destas tres cosas sobredichas: e non tomasse alguna cosa a aquel: con quien ha parentesco, o amistad: por quien lo faze, o el desamor que ha contra aquel a quien estorua, encubriendo la verdad, en qualquier destas maneras tiene santa Eglesia que es como en logar de precio. E por ende cae en si[fol. 128r] monia, el que lo fiziesse. E para descubrir al Obispo, o a quien touiesse sus vezes los pecados manifiestos, segund que dicho es, tenudos son tambien el Arcediano, como el Arcipreste: e otrosi, el clerigo que ha cura de almas en alguna Eglesia parrochial, cada vno dellos puede descobrir a su mayoral los pecados manifiestos, si el non los pudiere fazer enmendar.



1.17.8 ¶ Ley .VIII. Por quantas razones non pueden arrendar los perlados sus vezes, nin poner vicarios por precio.

ARrendar non puede el perlado sus vezes, nin poner vicarios por precio en su logar: esto por tres razones. La primera, porque agrauiaria a sus menores: ca los que lo arrendassen, non podria ser que a las vegadas non diessen malos juyzios, o non tomassen algo sin derecho de los omes, para complir aquella renta que prometieron de dar. La segunda razon es: porque el vicario que ponen en alguna Eglesia, deue ser puesto por toda via: e aura cura de las almas: fueras si fiziesse tal cosa, porque lo deuria perder. E por ende non deuen dar, nin prometer, nin tomar precio por tal razon: e el que lo tomasse, faria simonia e otrosi, quien lo diesse: mas tal logar como este, deuelo dar sin precio, e de grado: e avn deuele dar el perlado de que biua aquel que y pusiere. La tercera, razon es, porque los perlados deuen judgar llanamente, e guardar que non ensuzien sus manos, tomando algo de los omes por los juyzios que dieren. E esto non se podria bien guardar, si los arrendassen, ante semejaria, que los vende: e faria contra Dios, e contra ley que defiende que los juyzios non los den por precio.



1.17.9 ¶ Ley .IX. Que los clerigos bien pueden arrendar sus frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.

VIcarios non deuen poner los perlados por precio ninguno: ca seria simonia segund dize en la ley ante de esta. Mas bien pueden ellos, e los otros clerigos arrendar los frutos, que ouieren de las Eglesias, e de sus beneficios ca maguer estas rentas vengan de cosas spirituales, non lo son ellas: e por ende non faria simonia el que las vendiesse, nin el que las comprasse. Pero tal arrendamiento como este, non valdria por toda via: mas por vida de aquel cuyo fuesse el beneficio, e non mas. E si algun clerigo arrendasse los frutos de sus beneficios por cierto tiempo, e se muriesse ante de aquel plazo, el arrendador non puede auer aquellas rentas, por mas tiempo,, de quanto las auia de auer el clerigo, cuyos eran los beneficios: nin puede demandar, que le de la Eglesia, las despensas que auia fecho por razon de aquel arrendamiento: nin avn los marauedis que ouiesse dado de mas. Ca assi como el clerigo, nin los que heredassen lo suyo, non podrian auer las rentas de la Eglesia, despues de su muerte. Otrosi, non las deue aquel auer a a quien las arrendasse: mas el arrendador puede demandar a los herederos, e a sus fiadores del clerigo, que le den aquello que auia de auer de mas, e las despensas que auia fecho, por razon de aquel arrendamiento: si el clerigo auia otras riquezas, de que se pudiessen pagar, que non fuessen de la Eglesia. Esso mismo seria, si non ouiesse heredero el clerigo, que heredasse lo suyo, e la Eglesia lo ouiesse [fol. 128v] de heredar: ca estonce ella seria tenuda de lo pagar.



1.17.10 ¶ Ley .X. Que los maestros non deuen vender la sciencia por precio, nin deuen otrosi licenciar a los scholares, para ser maestros por precio.

LA sciencia es don que da Dios, e por ende non deue de ser vendida: ca assi como aquellos que la han la ouieron sin precio, e por gracia de Dios, assi la deuen ellos dar a los otros de grado, non les tomando por ende ninguna cosa, onde quando el maestro rescibiesse beneficio de alguna Eglesia, porque touiesse escuela, non deue despues demandar alguna cosa a los clerigos de aquella Eglesia, nin a los otros scholares pobres, ca si lo demandasse, o lo tomasse, seria como simonia. Mas los maestros que non rescibiessen beneficios de las Eglesias, bien pueden tomar soldada de los scholares que desmostrassen, si las rentas que ouieren de otra parte, non les complieren para beuir honestamente: mas si les complieren, non deuen demandar ninguna cosa, mas deuenles mostrar de buena miente. Pero si los scholares les dieren algo de su grado, non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mala estancia. E esto se entiende de los maestros que son sabidores, e entendidos para mostrarles: mas si atales non fuessen, maguer sus rentas non les cumpliessen, non son tenudos de les dar, como por debda, ninguna cosa: porque mas lo fazen por su pro, porque ellos aprendan, que non por mostrar a los otros. Otrosi, aquellos que han poder de dar licencia a los scholares, para ser maestros, non lo deuen fazer por precio e si lo fizieren, comoquier que non farian simonia, caerian por ende en grand pecado, que dizen en latin Crimen concussionis, que quiere tanto dezir, como en manera de mouimiento de amenaza, que fazen los omes poderosos engañosamente por leuar algo de los omes, achacando contra ellos. Onde qualquier que esto fiziesse, e le fuesse prouado, deue perder la dignidad, e el officio, e beneficio que ouiere de la Eglesia.



1.17.11 ¶ Ley .XI. Que pena deue auer el que fiziere simonia.

SImoniatico llaman aquel que faze simonia: e porque es pecado muy grande, e desaguisado, demuestra santa Eglesia, que pena deue auer el que lo fiziere: e departese desta manera: que si algun clerigo por sabor que [fol. 129r] ouiesse de ordenarse, rescibiesse alguna orden por simonia, es vedado por derecho, que non ha de vsar de aquella orden, que assi rescibio maguer su perlado non lo vedasse de otra manera por sentencia. E desde que su Obispo, o otro perlado, que lo ouiesse de judgar, supiesse ciertamente, que tal pecado auia fecho, puedelo desponer. E estas mismas penas deue auer el Obispo, que ordenasse algun clerigo por precio. Mas si fiziesse simonia en dignidad, o en personaje que le diessen, o en otro beneficio que ouiesse cura de almas, e lo acusassen dello, e lo venciessen, deuelo de vedar por siempre de oficio, e de beneficio. Pero si el Obispo non lo sopiesse por acusacion, mas por pesquisa que fiziesse contra el: en tal razon non lo deue vedar de oficio, nin de beneficio, mas tollerle la dignidad, o el beneficio que assi gano: e e esto es, porque non podria fazer penitencia de aquel pecado, mientra lo touiesse. E demas, el que ganasse por simonia dignidad, o otro beneficio que ouiesse cura de almas: es vedado, que non pueda vsar del oficio, que le pertenesce aquella dignidad: o al beneficio. E quanto fiziere por razon de aquella dignidad, o del beneficio, todo lo faze como ome vedado, que non ha derecho de lo fazer. Pero si absoluiesse a alguno, de aquellos que son en su jurisdicion: o les diesse penitencia, o otros sacramentos, absoluerseyan por ello. E esto, por la creencia que ouieren en los sacramentos: e porque lo tienen por su perlado, e que puede aquello fazer: non sabiendo que lo ganara por simonia: ca si lo sopiessen, non deuen rescebir del ninguna cosa destas sobredichas: fueras ende, si temiessen peligro de muerte: ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo, e penitencia, e corpus Domini.



1.17.12 ¶ Ley .XII. En que pena caen los clerigos que ganan los beneficios simples: por precio que dan por ellos.

SImple beneficio llaman, al que non ha cura de almas. Onde si algun clerigo diesse precio por ganar tal beneficio, e fuesse fecho en poridad, assi que ninguno no lo sopiesse, es vedado por pena de la orden que auia: ca non deue vsar della, assi como si estuuiesse en otro pecado mortal. Pero si lo fiziesse, bien valdran los sacramentos, que diesse. Mas si lo sopiessen muchos, e fuesse dello vencido por juyzio, es vedado que non pueda dezir las horas: nin las deuen los otros oyr del. E desque algun clerigo fuesse acusado de simonia, mientra dura el pleyto, non deue vsar de su orden. E esso mismo deue ser guardado en el perlado, que diere por precio qualquier beneficio mayor, o menor. Otrosi, el clerigo que ganasse beneficio por simonia, deuelo per- [fol. 129v] der, e tornar todas las rentas que del lleuo, e las que pudiera auer derechamente, a la Eglesia de donde era el beneficio, que assi ganara. E essa misma pena deue auer el perlado, e otros qualesquier que rescibiessen precio por tal razon: ca lo deuen tornar todo quanto montare en esta manera, a aquella eglesia do fuesse beneficiado el clerigo. E avn han otra pena los clerigos que fazen simonia, que son por ende de mala fama e non deuen auer ningun beneficio en santa Eglesia, fasta que dispenssen con ellos.



1.17.13 ¶ Ley .XIII. Que pena an los que dan precio por entrar en orden de religion, o los que lo resciben.

DE grado deuen ser dadas las cosas spirituales, e non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en orden de religion, non deue dar precio ninguno, por pleyto que le acojan en ella: nin gelo deuen rescebir. Ca si algunos contra esto fiziessen, caerian en simonia, tambien el que lo diesse, como los que lo tomassen: e si fuessen acusados della, e vencidos por juyzio: deuen ser despuestos, tambien los vnos, como los otros. Mas si fuesse sabido por pesquisa que fiziessen sobre ellos: todos quantos desta manera fuessen rescebidos, deuen ser echados de aquellos monasterios, e metidos en otros de mas aspera vida, en que fagan penitencia de aquel pecado. E aquello que ouiessen dado desta guisa, deuenlo embiar a aquellos monasterios, do los embiaren: porque non se agrauien por las expensas que farian estos atales. E los mayorales de los monasterios que rescibiessen el precio, quier fuessen varones, o mu- geres, deuen darles sus perlados muy grand penitencia por ello, e non deuen vsar de las ordenes sagradas que ouieren, fasta que la ayan complida.



1.17.14 ¶ Ley .XIIII. Que pena han los perlados que deuiedan las eglesias, quando vacan fasta que les den algo, o embargan religion o sepultura a los omes.

DEuiedan a las vegadas los perlados maliciosamente las eglesias, quando vacan, para embargar a aquellos que han poder de lo fazer, que non pongan en ellas quien las sirua, fasta que les den algo. E los que desta manera algo resciben, fazen simonia. Otrosi, acaesce a las vegadas, que algunos omes quieren entrar en orden de religion, o escogen sus sepulturas en algunos monasterios: o en otras Eglesias: e los perlados de aquellos logares, embarganlos que lo non fagan, por razon de lleuar algo dellos. E si desta guisa alguna cosa rescibiessen fazen simonia. E tambien estos como los de susodichos, quanto desta manera resciben, deuenlo tornar doblado, a aquellas Eglesias, o a los monasterios que embargaron.



1.17.15 ¶ Ley .XV. Por que razones pueden los omes dar e rescebir algo, si lo han de costumbre sin pecado de simonia.

COstumbre han en algunos logares de dar algo a los clerigos, quando sotierran los muertos, o velan los nouios, assi como candelas o dineros o pan, o vino, o otras cosas. E otrosi, en las consagraciones de los obispos dan fazalejas, e aguamaniles, e otras cosas semejantes destas. E comoquier que por estas razones dan algo los omes [fol. 130r] assi como sobredicho es: con todo esso, non gelo pueden demandar que lo den, como por premia. Mas en aquellos logares, que tales cosas como estas vsassen a dar, e fuesse costumbre atal, que lo touiessen por bien: tambien los que lo diessen, como los que lo rescibiessen los perlados de aquellos logares, de su oficio lo deuen fazer complir, e guardar. E comoquier que estas cosas sobredichas sean spirituales, bien pueden los omes dar algo por ellas, por las razones que de suso son dichas, e non farian simonia los que las diessen, ni los que las tomassen,



1.17.16 ¶ Ley .XVI. En quales cosas non se pueden escusar por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia si tomaren algo.

AMparar non se pueden por costumbre los clerigos, que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas spirituales, demandandolo ellos, assi como quando fazen algun obispo, o abad, o abadessa nueuamente, e los ponen en su silla. E quando enuisten a los clerigos de los beneficios que les dan, o quando resciben algun canonigo, o racionero en su compaña, por ninguna destas maneras sobredichas, nin por los sacramentos: fueras ende en las cosas que dize en la ley ante desta, non deuen demandar ninguna cosa, diziendo que lo deuen dar por costumbre. E qualquier que contra esto fuesse, demandandolo, caeria por ende en simonia, si lo tomasse. Otrosi faria simonia el obispo, que rescibiesse jura, o prometimiento de algun clerigo: ante que lo ordenasse, que despues que lo ouiesse ordenado, que le non demandasse beneficio, nin otra cosa en que biuiesse, por razon de la orden que le diera. Esso mismo faria el arcediano, o el arcipreste, o el otro clerigo que lo presentasse, si tomasse jura, o prometimiento en la manera que dicho es. E los que contra esto fiziessen deuen auer tal pena, el obispo, o el perlado que lo ordenasse, que deue ser vedado que non faga ordenes, e el que le presentasse deue ser vedado que non vse de las ordenes que ouiere fasta tres años, e aquel que ansi rescibiesse la orden, non deue de vsar della, fasta que dispense el Papa con el.



1.17.17 ¶ Ley .XVII. Del departimiento de la simonia que se faze entre los omes que dan, o resciben algo por las cosas spirituales, quales dellos son simoniacos.

REcuenta, e demuestra santa eglesia, que la simonia se faze a las vegadas de parte de aquel que da el beneficio, [fol. 130v] o la orden, e a las vegadas de parte de aquel que lo rescibe, o a las vegadas de amos a dos, e a las vegadas de ninguno dellos. E de parte de aquel que a el beneficio, o la orden se faze la simonia, e non de parte del clerigo, quando dan algo al obispo, porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo da. Pero si lo sopiesse despues, tenudo es de dexar el beneficio, que le fuesse assi dado, e si fuesse de orden, non deue vsar della, e si lo elegiessen non deue valer la elecion: fueras ende si aquellos que lo diessen, lo fiziessen a mala parte, por embargarlo, o si lo fiziessen contra su defendimiento, auiendolos el ante rogado o vedado, que lo non fiziessen. E esto se deue entender desta manera: si despues non consintiesse el, en aquello que los otros fiziessen, pagando el precio que dieron, o que prometieron. E fazese la simonia de parte de aquel que rescibe la orden, o el beneficio, e non de aquel que gelo da: quando el mismo da algo a algunos omes, porque gelo ganen, non seyendo sabidor dello el perlado. E este atal es otrosi tenudo de dexar el beneficio, e de non vsar de la orden, que assi rescibiere.



1.17.18 ¶ Ley .XVIII. En que manera caen en simonia amas las partes: tambien el que da la cosa spiritual: como el que la rescibe, e otrosi como ninguno non cae en ella maguer se fiziesse.

AMbos a dos fazen simonia, tambien el que da la orden, o el beneficio, como el que lo rescibe, quando el que lo quiere ganar da algo, o promete de lo dar: de manera que el perlado gelo aya de dar por esta razon. Esso mismo seria, maguer el non lo diesse, nin lo rescibiesse el Obispo, si otros lo diessen, e fuessen dello ambos sabidores, o si lo prometiessen de dar, e lo pagasse el despues al obispo, o a otro por su mandado, e cada vno dellos deue auer tal pena, como quien faze simonia. E de parte del que diesse el beneficio, o la orden, o del que lo rescibe, podria acaescer que non se faria la simonia. E esto seria, como quando alguno diesse algo sin sabiduria de a- quel que rescibiesse la orden, o el beneficio a algunos omes de casa del obispo, o a otros qualesquier porque gelo ganassen, e otrosi que non fuesse el perlado ende sabidor: ca en tal manera farian simonia los que diessen el precio, e los que lo recibiessen, e non los otros.



1.17.19 ¶ Ley .XIX. Quien puede dispensar con los que caen en simonia.

DIspensacion han menester que ganen los que caen en pecado de simonia. Ca los clerigos que desta manera ganaren beneficio, o ordenes, non pueden vsar de la orden, nin auer el beneficio si non dispensaren con ellos. E por ende touo por bien santa Eglesia de mostrar, quien puede dispensar con estos tales, e mando, que todos aquellos que diessen alguna cosa a sus obispos, porque los ordenassen: que con estos non pudiesse otro ninguno dispensar sinon el Papa, segun dize en el titulo de los obispos, en la ley que comiença, palio pueden tener. Mas si la simonia, non fuesse fecha de parte del obispo: nin de aquel que rescibiesse la orden, segund dize en la ley ante desta, en tal manera bien puede dispensar su obispo con aquel clerigo, segund dize en el titulo sobredicho, en la ley que comiença, simonia faziendo. E si la simonia fuesse fecha en dignidad, o en personaje, o en otro beneficio que aya cura de almas: deuelo dexar el que lo assi ganare, e non puede ninguno dispensar con el sinon el Papa. Esso mismo seria en el beneficio simple, que alguno ganasse por simonia, que el mismo fiziesse, o otro por el: e fuesse el sabidor dello. Pero si otro lo fiziesse, non lo sabiendo el bien puede su Obispo dispensar con este tal que lo aya: dexando primeramente el beneficio.



1.17.20 ¶ Ley .XX. En que cosas otorga santa Eglesia a los Obispos que puedan dispensar con los simoniacos.

OTorga santa Eglesia a los Obispos, que puedan dispensar en todas aquellas cosas, que les non son [fol. 131r] defendidas. E por ende pues que les non defienden, que non dispensen en la simonia, que se faze en las menores cosas, en que non ha tan gran peligro entiendese que gelo otorga, asi como aquella que fazen, tomando algo por soterrar, o por fazer el oficio de los muertos, o por bendezir a los nouios, e por vender fuessa en el cimenterio, o tomando algo los arciprestes de los clerigos, quando les dan la crisma para las Eglesias, o por bendezir los obispos, o por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los calices, e las vestimentas, e por las otras cosas semejantes destas. Otrosi puede dispensar con los clerigos, que fiziessen simonia tomando algo de sus parrochanos, por fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer de su oficio assi como en dezir las oras, e dar los sacramentos. E aun simonia fazen algunos omes en su voluntad, e esto es, quando algun clerigo, da todo quanto ha, a alguna eglesia, sin postura, e sin condicion ninguna: mas el en su voluntad gelo da, porque lo resciban por canonigo, o por compañero: ca por esta razon cae en pecado de simonia. Otrosi aquellos que lo resciben, si lo fazen con intencion de ganar lo que ha, e que non lo recibieran por auentura, sinon por esta razon, nin le dieran aquel beneficio, e por ende caen otrosi en simonia. Pero tambien el como ellos non han menester dispensacion del papa, nin de su obispo: ca tal simonia como esta tuellese tan solamente por penitencia, que deue cada vno dellos fazer con su clerigo missacantano: a quien confiessa los otros pecados que faze. Nin es tenudo de dexar el beneficio aquel que lo gano en esta manera.



1.17.21 ¶ Ley .XXI. Que pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que fazen simonia, e quien puede dispensar con ellos.

TRujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos omes quando quieren fazer alguna auenencia, o postura. E estos atales, quando son medianeros entre aquellos, que fazen simonia, dando o tomando precio por alguna cosa spiritual, o prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, e demas de mala fama. E si por auentura fuessen acusados aquellos que diessen el precio, o los que lo rescibiessen non pueden estos tales ser testigos contra aquellos, comoquier que los podrian acusar deste pecado, si quisiessen, e puede dispensar con estos medianeros, aquel que dispensa con los otros, entre quien ellos traxeron la trujamania, segun qual fuere el pecado de la simonia, en que cayeron los vnos, e los otros.



1.18.0 ¶ Titulo .XVIII. De los sacrillejos.

ATreuimiento muy grande faze todo Christiano que non guarda, e non honrra a santa eglesia. Esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre spiritual, mostrandonos, e guiandonos por carrera de saluacion, para las animas e otrosi en lo temporal, quanto en los cuerpos, porque nos cria e nos conseja, que fagamos bien, e nos guardemos de fazer mal. E por todas estas razones la deuemos honrrar e guardar, assi como a madre. E aun mas, que comoquier que de las madres auemos nascimiento de criança corporalmente, quanto en las almas, non auemos dellas saluacion, si non fazemos obras porque la ganemos. Mas de la Eglesia que nos es madre spiritual, rescebimos buena vida en este mundo, e saluacion en el otro, e por ende la deuemos honrrar, e guardar mas que a otra cosa, asi que ninguno non sea osado de fazer mal, nin fuerça en ella, nin en su cimenterio, nin en las otras sus cosas, ca tambien de la guisa que es simonia vender, o comprar cosa spiritual, otrosi es sacrillejo fazer mal fuerça en la eglesia, o en su cimenterio, o en sus cosas. E pues en el titulo ante deste fablamos de la simonia, en que manera se faze, e por quales cosas caen los omes en ella, conuiene dezir en este titulo del pecado que es llamado sacrillejo. E mostrar que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nome. E en quantas maneras se faze, e en quales cosas se faze. E que pena meresce el que faze sacrillejo. E quien deue rescebir la emienda del. E de todas las otras cosas que pertenescen a esta razon.



1.18.1 ¶ Ley .I. Que cosa es sacrillejo, e donde tomo este nombre.

SAcrillejo es segun derecho de santa eglesia, quebrantamiento de cosa sagrada, o de otra que pertenezca a ella, adondequier que este, maguer non sea sagrada, e de lo que estuuiesse en logar sa[fol. 131v] grado, maguer non sea ella sagrada. E llaman cosa sagrada a los clerigos, e a los omes de religion, quier sean varones, o mugeres. E esto por las ordenes que han, e por la religion que mantienen. E otrosi llaman a las eglesias, e a los calices, e a las cruces, e a las aras, e a los ornamentos de santa eglesia, porque son fechos para seruicio de Dios, e son sagradas en si mismas, por las obras que con ellas fazen. E aun sin todo esso las mas dellas consagran los obispos. E otrosi es sacrillejo vsar sin derecho de cosa que pertenesca a dios, o de otra cosa qualquier que sea sagrada. E tomo nome sacrillejo, de sacrum, que quier tanto dezir, como cosa sagrada, e de lesio que quiere tanto dezir, como dañar, onde sacrillejo, tanto quiere dezir como tomar sin derecho cosa sagrada, o dañar, o fazer daño en ella.



1.18.2 ¶ Ley .II. En quantas maneras se faze el sacrillejo.

FAzese el sacrillejo en quatro maneras. La primera es, quando alguno mete manos ayradas en clerigo, o en ome de religion, quier sea clerigo, o lego, o varon, o muger. La segunda es, furtando, o forçando cosa sagrada de logar sagrado assi como si alguno furtasse, o forçasse calices, o cruces, o vestimentas, o alguno de los ornamentos, o de las otras cosas que son de la eglesia, e a seruicio della e quienquier que quebrantasse las puertas e foradasse las paredes, o el techo para entrar a la eglesia, e fazer daño, o si diesse fuego para quemarla. La tercera es, quando fuerçan, o furtan cosa sagrada de logar que non es sagrado, e esto seria como si alguno tomasse a furto, o a fuerça caliz, o cruz, o vestimenta, o otros ornamentos que fuessen de la Eglesia, o estuuiessen en otra casa como en guarda. La quarta es furtando, o forçando cosa que non sea sagrada de logar sagrado, assi como si alguno furtasse, o forçasse pan, o vino, o otra cosa que pusiesse algun ome en la eglesia, por guarda, assi como en tiempo de guerras, que lleuan sus cosas a la Eglesia, porque non gelas furten, nin gelas roben. E diferencia ay en este furto, o robo, ca furto es, lo que toman a escuso, e robo es, lo que toman publicamente por fuerça.



1.18.3 ¶ Ley .III. En quales cosas se faze el sacrillejo.

CIertas son las cosas en que se faze el sacrillejo, asi como en las personas de los clerigos, o de los otros omes de religion. E otrosi en los logares, asi como en las Eglesias, o en las otras cosas que les pertenesce, que son los ornamentos dellas, e en sus villas, e en sus heredades, e en las otras cosas que la eglesia touiesse, quier sean muebles, o rayz. E en las personas se faze el sacrillejo, assi como quando alguno firiesse por saña a algun clerigo, o a otro qualquier de religion, o lo prendiesse, o le metiesse en carcel, o en otra prision qualquier que fuesse, o lo touiesse de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad, maguer non fuesse preso, o lo empellasse, o le, despojasse tollendole sus vestidos, o alguna cosa de las que trae, e esso mismo seria del que lo mandasse fazer. E en los logares se faze, asi como quando algun ome derompiesse la eglesia, o el cementerio, faziendo y alguna enemiga, de las que son dichas en la ley ante desta. E en las cosas de la eglesia se faze otrosi sacrillejo, quando alguno gelas toma, o las entra sin derecho, o faze algun daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas, o non.



1.18.4 ¶ Ley .IIII. De los fazedores del sacrillejo que pena merescen.

EXcomunion, e pecho de auer, son dos penas que pone la eglesia, a los que fazen sacrillejo. Pero la excomu[fol. 132r] nion se entiende desta manera, que si alguno mete manos ayradas en clerigo, o en otro ome de religion, o faze alguna cosa de las que dize en la ley ante desta, o de las que son dichas en el titulo de las excomuniones, por el fecho solo, es descomulgado y no ha menester que lo descomulguen por ello otra vez fueras que lo fagan saber por las yglesias como es descomulgado, porque se guarden de se acompañar con el. Mas si otra cosa fiziesse, por que cayesse en sacrillejo, non seria descomulgado ante lo deuen amonestar, que faga emienda dello, e si non lo quisiere fazer, estonce lo deuen descomulgar.



1.18.5 ¶ Ley .V. Por quales sacrillejos pueden poner pena de auer que pechen los que los fizieron.

PEcho de auer, es la otra pena en que caen los que fazen sacrillejo: assi como de suso es dicho. E esta se departe en muchas maneras, segun es el fecho, ca si algun ome honrrado, assi como rico ome, o infançon, o otro cauallero firiesse al obispo, o le prendiesse, o le echasse por fuera de su eglesia, o de la ciudad donde fuesse obispo, o de su obispado, fueras si fuesse dado por juyzio de santa eglesia, assi que lo mandassen dende echar, qualquier dellos que alguna destas cosas le fiziesse de otra guisa caeria en sacrillejo. E segun establescimiento de santa eglesia deue perder quanto ouiere, e ser de la eglesia, donde es el obispo, que fue ferido, o preso, o forçador fueras toda via los derechos de su señor, o de su muger, o de sus fijos. E otrosi feriendo algun ome a otro clerigo, que non fuesse obispo, o prendiendole, o echandole de su eglesia: qualquier que esto fiziere sin derecho, caeria en sacrillejo. E si fuesse ome que touiesse logar honrrado, segun dicho es de suso, establescio santa eglesia que lo perdiesse. e demas, deuenlo denun- ciar por descomulgado, fasta que faga dello emienda, a la Eglesia, e al clerigo de aquel tuerto e daño que fizo, e si lo fiziesse otro ome que fuesse de menor guisa e no ouiesse lugar honrrado deuenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda a la eglesia e al clerigo segun que de susodicho es e demas desto, deuele meter en carcel, o echarlo de la tierra, el señor de aquel logar, por quanto tiempo viesse, que es guisado. E esto mismo seria de qualquier que fiziesse, alguna destas cosas sobredichas, a ome de religion, quier fuesse varon, o muger. E la pena de tales sacrillejos, como dize en esta ley, es en aluedrio del juez acatando toda via, qual es el ome que lo fizo, e el otro a quien fue fecho, e el logar donde lo fizo, e segun esto deuenle mandar pechar, mas, o menos. Pero si costumbre fuesse, en aquella tierra, o en aquel logar donde acaeciesse tal fecho, quanto deue pechar, aquello deue el juez guardar, e mandar que lo peche.



1.18.6 ¶ Ley .VI. Que pena merescen los que sacan las monjas de los monesterios para yazer con ellas.

SAcando algun ome, por si, o por otro, monja, o otra muger de religion, para yazer con ella lleuandola por fuerça del monesterio, o de otro lugar, o yaziendo con ella a fuerça, o de su grado faze sacrillejo. E si lo fiziere clerigo, deuenlo deponer e si fuere lego, deuenlo descomulgar, si non quisiere fazer emienda, del sacrillejo, e de la sinrazon, que fizo al monesterio, donde era aquella muger E esto se entiende, segun juyzio de la Eglesia, e si la muger se fuesse del monesterio, non la sacando otri, deuenla fazer buscar, luego que lo supiere el obispo, o el otro perlado, que ouiesse aquel logar en encomienda. E el judgador de la tierra, la deue ayudar a buscar, e traerla, si menester fuere, a aquel logar [fol. 132v] donde salio. Pero esto se entiende, si el monesterio, non fuesse en culpa, non la guardando como deuia: ca si por mengua de guarda fuesse lleuada, o yda, deuela tornar, a otro monesterio donde la guarden mejor, con las rentas de su auer, que dieran con ella, al primero monesterio E estas rentas, deue auer en su vida, aquel monesterio, donde la leuaren, e non mas.



1.18.7 ¶ Ley .VII. Que pena deue auer el que matare clerigo, o ome de religion.

TVerto, o daño faziendo a algun clerigo, en su persona, deuenle fazer la emienda, segund dize en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matasse, deue auer otra pena. Ca si matasse clerigo de missa deue pechar por el sacrillejo, seyscientos sueldos. E si matasse clerigo de euangelio, quatrocientos sueldos. E si fuere de epistola, trezientos sueldos. E si matasse monja, o otro ome de religion, quatrocientos sueldos. E si matasse Obispo, nueuecientos segun dize de suso. E estos sueldos, se entienden por marauedis.



1.18.8 ¶ Ley .VIII. Que pena meresce el patron, o otro qualquier que tenga heredad de la Eglesia si matare, o firiere el perlado della, o alguno de los otros clerigos.

ACaesciendo que patron de alguna Eglesia, o otro ome, que touiesse heredad o renta della, matasse, o mandasse matar, a sinrazon al perlado, o algun otro clerigo de la eglesia, o le cortasse miembro, si fuere patron, deue perder el patronadgo, e si fuesse otro alguno, que touiesse bienfazer de la eglesia, deuelo perder, e ninguno de sus herederos nunca lo deue auer. E demas desto fijo, o nieto, que ouiesse aquel, que tal cosa fiziesse, o mandasse fazer, o otro que descendiesse del, derechamen- te, fasta quarta generacion non deuen ser clerigos, e si entra en orden maguer pueda ser clerigo non puede ser abad, nin prior, nin auer dignidad ninguna: fueras ende si dispensasse el obispo de aquel logar. E estos daños deuen sofrir demas del pecho del sacrillejo.



1.18.9 ¶ Ley .IX. Por quales sacrillejos merescen los omes pena en los cuerpos, o en los aueres, e por quales en todo.

DErrompiendo la Eglesia, o el cimenterio, por alguna de las maneras, que dizen en la segunda ley, e en la tercera deste titulo, qualquier que lo fiziesse caeria en sacrillejo, e meresce auer pena por ello, E esto seria, como si fuyesse a la eglesia, sieruo de alguno, por miedo que ouiesse de su señor, o otro ome qualquier. Ca seguro deue ser en ella, e non lo han de sacar della por fuerça, e qualquier que lo fiziesse, deue pechar a la Eglesia, a quien fizo la deshonrra: nueuecientos sueldos. E esso mismo seria, si non lo sacasse, e le firiesse y mas si dixessen las horas, e entrasse y alguno en la eglesia e firiesse, o matasse, a alguno de los clerigos, o de los legos, que y estouiessen, oyendo las horas si ante el juez seglar, fuere acusado, e vencido, o conosciesse, que lo fiziera, deue morir por ello, essa mesma pena deue auer qualquier que y matasse alguno dellos no diziendo las horas. E otra tal pena deue auer el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas, en los portales de las Eglesias, o en sus cementerios. Ca en todos estos logares, deuen ser seguros los omes, que a la Eglesia vinieren, o fuyeren desque fueren en ella, fueras los que fizieren alguno de los yerros, que dize en el titulo que fabla de las franquezas, que han las Eglesias, e sus cimenterios.



1.18.10 ¶ Ley .X. Que pena deuen auer los que quebrantan la eglesia, e quien puede demandar los sacrillejos, e como deuen ser partidos. [fol. 133r]

DEfendimiento e segurança, deuen auer en la eglesia los omes, que fuyeren, o vinieren a ella, e todas las otras cosas que y estouieren. Ca muy desaguisada cosa es, e sin mesura, de fazer fuerça, o daño, en el logar, que señaladamente es fecho, para ganar los pecadores, segurança de dios, e los omes vnos de otros. Onde qualquier ome que y matasse, o sacasse, por fuerça alguna de las cosas que y estouiessen, quier fuessen de la eglesia, o de otro, que las ouiesse y puesto, por guarda faria sacrillejo, e deue pechar por ello, al obispo de aquel logar, treynta libras de plata. E al señor de aquella cosa, que saco por fuerça, o quebranto, o daño, deuele pechar, nueve tanto. E a la eglesia, tres tanto. E estas penas del sacrillejo, puedenlas demandar, e recebir los obispos, e los Abades, o los otros perlados mayores de las eglesias, e las que fueren, por quebrantamiento de la eglesia, deuen ser metidas en pro della. E si fuere el sacrillejo, por ferida de clerigo, o de muerte, deuenlo partir, entre el clerigo ferido, e la eglesia donde fuere. E si fuere muerto, deuen dar la meytad del clerigo a sus parientes del muerto, o por su alma.



1.18.11 ¶ Ley .XI. De las cosas que han nombre e semejança de sacrillejo.

NOme e semejança de sacrillejo, han otros yerros, que fazen los omes, o dizen sin razon, e sin derecho, sin los que son dichos, en la ley ante desta. E non les llaman: nin les dizen de llano, sacrillejo: mas son yerros, muy cerca o semejantes dellos. Esto seria, quando alguno yerra en los articulos de la fe, que son sagrados, e cimiento de la santa ley, non los entendiendo, o faziendo alguna cosa contra ellos, o dexando de fazer lo que ellos mandan por despreciamiento dellos, o por pereza, o por necedad. Otrosi faria como sacrillejo, aquel que porfiasse, o contendiesse contra el juyzio, o establescimiento, que ouiesse fecho el Papa, o el Emperador, o el Rey, diziendo a sabiendas mal dello. E aun seria como sacrillejo, si algun ome se entremetiesse de pedir o de ganar oficio de judgador, o otro qualquier en aquella tierra onde es natural. Ca sospecha pueden auer que queria mas este ayudar a sus parientes, e desayu- dar a los que mal quisiesse, o tomar algo, que por parar bien la tierra, o dar a cada vno su derecho. Pero non seria sacrillejo, nin esta sospecha, contra aquel, a quien el Rey, por su voluntad diesse algun logar, de honrra, entendiendo, el que lo merescia por su bondad, o que auernia bien en fazer la justicia, Otrosi es como sacrillejo, en dar poder a los Iudios, sobre los Christianos, de los judgar, o de tomar los portadgos, o fazerlos cogedores de las otras rentas que han de dar los Christianos a los señores de la tierra, o arrendandogelos: ca por razon destas cosas toman poder sobre ellos. E fazenles muchas sinrazones, e agrauianlos en muchas maneras. Otrosi faze como sacrillejo, aquel que mete bollicio, entre las gentes, ayudandolas contra el Rey, o contra la tierra, por meter desacuerdo, o fazer daño en ella. E llaman estas cosas como sacrillejo, por esta razon: porque bien assi como faze sacrillejo, el que derrompe las cosas sagradas, o faze daño en ellas. Otrosi lo faze el que traspassa, o quebranta, los mandamientos de la ley de Dios, e de los derechos comunales, porque se guian las gentes.



1.18.12 ¶ Ley .XII. Quantas cosas deue catar el judgador quando ouiere de poner pena por sacrillejo a algun ome.

APercebido deue ser el juez que ouiere de poner pena a algun ome por razon de sacrillejo, que ouiesse fecho. Ca deue parar mientes, aquel que lo fizo, que ome es, si es fidalgo, o non, o si es rico, o pobre, o si es libre, o sieruo. Ca de vna manera, deuen dar la pena a los honrrados, e de otra a los de menor guisa. E otrosi deuen catar en que cosa fue fecho el sacrillejo, si era sagrado, o non, o si fue en logar sagrado, o fuera, o si lo fizo en clerigo, o en ome de religion, o si auia dignidad, o non. E aun deue mirar si fue de dia, o de noche, o si era de hedad, o non, o si era ome cuerdo, o non, o si era ome viejo, o mancebo, o si era varon, o muger. E segund qual fuere el yerro, e el que lo fizo, e la cosa en que fue fecho assi lo deuen judgar, agrauiando la pena, o dandola mas ligera.

[fol. 133v]

1.19.0 ¶ Titulo .XIX. Que fabla de las primicias.

REconoscimiento verdadero ouieron en si, todos aquellos que creyeron que era vn Dios. E porque el era comienço primero de todas las cosas, por esso trabajaron de le seruir, e de le dar su parte, de los primeros frutos que les el daua. E este conoscimiento fallamos que ouiera Adam, que fue el primero ome, e sus fijos Cayn, e Abel, quando dieron primicias a Dios de los frutos que primero cogieran de la tierra. E otrosi de los ganados que criauan: mas porque Cayn daua de lo peor, non quiso Dios rescebir sus primicias, e rescebio las de Abel, que daua de lo mejor. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los sacrillejos, en que se muestran los omes por rebeldes, o soberuios contra la Eglesia, conuiene que se diga aqui de las primicias, en que se muestran los omes que las dan, por reconoscientes, e obedientes a ella. E mostraremos primeramente que cosa es primicia. E quien las mando dar de comienço. E quales omes las deuen dar. E de que cosas. E de la quantia de que se deuen dar. E a quien deuen ser dadas. E como las deuen partir. E por cuyo mandado. E que pena deuen auer los que non las quisieren dar: e despues diremos otrosi de las offrendas.



1.19.1 ¶ Ley .I. Que cosa es primicia, e quien la mando primero dar.

PRimicia tanto quiere dezir, como primera parte, o la primera cosa que los omes midieren, o contaren de los frutos que cogieren de la tierra, o de los ganados que criaren, para darla a Dios. E por esto es llamada primicia. E mandola dar primeramente nuestro señor Dios a Moysen en la vieja ley, que assi es escripto en el libro que llaman Exodo, que es en la Biblia: do le mando non tardaras de ofrescer primicia. E aun en otro logar dize en esse mismo libro, de los frutos de la tierra lleuaras primicias a la casa de tu señor Dios. E aun despues desto, en la ley nueua establescieron los santos padres, que diessen las primicias fielmente a la Eglesia de Dios.



1.19.2 ¶ Ley .II. Quales omes deuen dar primicias, e de que cosas.

EStablescieron los santos padres en la ley nueua que los Christianos diessen primicias, segun dize en la ley ante desta, e mandaron que las diessen de los frutos secos que cogiessen de la tierra: assi como, centeno, o trigo, o ceuada, o mijo, o todas las otras cosas semejantes. E otrosi del vino, e del olio, e de las otras cosas que son llamadas liquores, que quiere tanto dezir en romance, como corrientes. E otrosi de los frutos de los ganados que criassen. E non tan solamente deuen dar los Christianos primicias destas cosas sobredichas: mas aun de los dias en que biuen, e por esta razon ayunan las quatro temporas.



1.19.3 ¶ Ley .III. Quales deuen dar en primicia.

CIertamente no se muestra en los libros que fizo Moysen quanto diessen por primicias: mas segun dixo sant Ieronymo, padres santos ouo en la ley vieja, que vsaron a dar de quarenta partes la vna, e otros la dauan de sesenta, assi que de quarenta fasta sesenta la daua cada vno, segun era su voluntad. E porque los clerigos non se mouiessen a demandar mas por primicia, de lo que sobredicho es: establescieron los mayorales de la ley vieja que si algunos mas quisiessen demandar, que lo non pudiessen fazer.



1.19.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deuen dar las primicias.

CRianças fazen los omes de ganados, de que deuen dar primicia, e porque los ganados son de muchas mane[fol. 134r] ras: vsaron los omes de dar primicias de muchas guisas. E por ende los maestros que fablaron en esta razon, non acordaron todos en vno: ca en aquello que dize en la ley vieja, que diessen los omes primicia de todos sus ganados: de qualquier natura que fuessen, e que primeramente nasciessen, esto dixeron algunos maestros, que seria cosa de que se agrauiarian mucho las gentes. Ca si el ome non ouiesse mas de dos, o tres cabeças de ganado, e ouiesse de dar el fijo de la vna por primicia que seria muy fuerte cosa de fazer. E otrosi el que ouiesse mill si non diesse mas de vna, seria muy poco. Mas que esto seria mas guisada cosa, que el que ouiesse dozientas cabeças de ganado: de qualquier natura que fuessen, que diesse el fijo de la vna por primicia a Dios, e este que non fuesse el peor, ni el mejor: mas de los mesurados, e el que non ouiesse tanto ganado, que diesse por lo que ouiesse a razon desto. Otros maestros y ouo, que non acordaron en esto, que diessen por primicia de dozientas cabeças la vna, mas dixeron que mas guisada cosa era de dar de cien cabeças vna. Pero todos los maestros despues destos acordaron, que era mejor, que diessen las primicias, segun auian acostumbrado de las dar en cada tierra. E si en algun logar non ouiesse costumbre de las dar, que las diessen segund que vsauan darlas en otra tierra, que mas acerca fuesse de aque- lla. E si en aquel logar donde ellos tomassen costumbre para darlas, las diessen en muchas maneras, que tomassen aquella, que entendiessen, que era mas mesurada. E estas primicias tenudos son los omes de las dar, tambien como los diezmos: ca assi lo mando nuestro señor Dios.



1.19.5 ¶ Ley .V. A quien deuen dar las primicias, e quien ha poder de las partir, e que pena deuen auer los que las non dieren.

A Los clerigos de las Eglesias parrochiales deuen ser dadas las primicias donde resciben los sacramentos de santa Eglesia, los que las dan, e son en poder de los obispos, de mandar como las partan. E si alguno non las quisiere dar, tambien los pueden descomulgar, como por lo diezmos.



1.19.6 ¶ Ley .VI. Que fabla en quantas manera se fazen ofrendas a Dios.

OFrendas fazen los Christianos a Dios en tres maneras. La primera es, quando alguno da a Dios, o a la eglesia alguna cosa en su vida, quier sea mueble, o rayz. La segunda es, quando le fazen donacion, otrosi a su finamiento, por aniuersario, o por missas cantar. La tercera es, aquella que fazen cada dia al altar, o al clerigo, besandole la mano, e estas ofrendas son tenudos los omes de dar a los clerigos de las Eglesias parrochiales, onde moran: e resciben los sacramentos [fol. 134v] Pero bien pueden ofrescer en otras eglesias, si quisieren, e comoquier que los clerigos son tenudos de rogar a Dios por los omes que les perdone sus peccados, mas lo deuen fazer por las ofrendas que resciben dellos.



1.19.7 ¶ Ley .VII. Como deuen ser pagadas las ofrendas que son prometidas.

OFreciendo, o prometiendo de dar los omes a Dios, o a la eglesia alguna cosa en la primera, o en la segunda manera, de que fabla la ley ante desta, tenudos son de los complir ellos, o los que lo suyo heredassen, o aquellos en cuyas manos dexassen sus testamentos, para los complir. E si algunos, de aquellos, que lo ouiessen de complir, lo embargassen, o non lo quisiessen fazer: tiene santa eglesia, que fazen pecado de sacrillejo: e son comparados a los que matan los omes, e deuenles descomulgar por ende, e echarlos de la eglesia, como a omes que non guardan lealtad a aquellos que se fiaron en ellos, dexando fecho de sus almas en sus manos: nin otrosi non guardan su derecho a santa Eglesia, que son tenudos de guardar. E demas semeja que estos atales creen, que non han de resuscitar el dia del juyzio: pues que non dubdan de fazer a tan gran yerro. Pero si estos atales conosciessen, que la manda fuesse fecha a santa eglesia, e pusiessen ante si defension derecha, porque non la deuiessen complir, deuen ser oydos.



1.19.8 ¶ Ley .VIII. Que las ofrendas deuen ser fechas de voluntad, e non por premia.

OBlaciones tanto quiere dezir como ofrendas, que fazen los omes en la eglesia al altar, o al clerigo, besandole la mano, o el pie, quando dize la missa, por reuerencia de Dios, cuyo cuerpo el consagra, e demuestra entre sus manos, e esta es la tercera manera de ofrenda. Pero esta non son tenudos los omes de la fazer, si non quisieren, nin les pueden apremiar que la fagan, e comoquier que los non puedan apremiar, cada vn buen Christiano de su buena voluntad deue ofrescer, a lo menos en las tres pascuas, en la de nauidad, e en la pascua mayor, e en la de cinquesma: e los mas ricos que fueren, e lo pudieren fazer, en todos los domingos, e en las fiestas de guardar, e esto deuen fazer, porque lo mando nuestro señor Dios en la vieja ley, non aparescas ante mi vazio, que me non ofrezcas alguna cosa. E esto se puede tambien entender desta ofrenda, como de la otra, que son tenudos de fazer a Dios los Christianos, ofresciendole buena voluntad, o loando su nombre, o faziendo otras buenas obras.



1.19.9 ¶ Ley .IX. Por que razones pueden los clerigos apremiar los omes que les ofrezcan. [fol. 135r]

PObre seyendo el clerigo de missa, de manera que non ouiesse de que beuir comoquier que dize en la ley ante desta, que non podria apremiar a los omes, que le ofrezcan pero puedelos constreñir desta manera, non les diziendo las horas. Ca segun dixo el apostol sant Pablo, non es tenudo ninguno de trabajar de su oficio, siruiendo a los omes con lo suyo mismo, si non rescibiesse dellos algun gualardon por su trabajo. Pero esto se deue entender desta manera: si el clerigo non ha ninguna cosa, porque pueda guarescer nin sabe fazer ninguno de los menesteres, que dize en el titulo de los clerigos, que les conuiene de fazer o si lo sabe, es tan viejo, o tan enfermo, que non puede vsar del. Mas si en alguna tierra, o en algun logar ouiesse por costumbre, de ofrecer en las pascuas, o en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta e se dexassen de aquella costumbre, non queriendo vsar della por tal razon como esta, non los deue el clerigo por si mismo agrauiar, dexando de dezir las horas mas deue rogar al obispo, o al perlado, que y ouiere, que el de su oficio les constriña, que guarden aquella buena costumbre.



1.19.10 ¶ Ley .X. De quales omes non rescibe santa Eglesia ofrenda, e por que razones.

DOlor muy grande ha santa eglesia de los Christianos, que despenden malamente su vida, e por los pecados que fazen, aborresce sus fechos, e desdeña sus ganancias. E por ende establescio, que los clerigos despreciassen, e desechassen las ofrendas de tales y a dellos, porque ouiessen por ende verguença. e pesar, e se partiessen de aque- llos pecados. E son estos assi como aquellos que han enemistad, o malquerencia con sus Christianos, e non quieren auer paz con ellos, e les buscan mal concejeramente, e gelo fazen. E contra esto dixo sant Cebrian, que quien non ha paz con su Christiano, podiendola auer, que non la puede auer con Dios. E otrosi los que apremian los pobres, faziendoles mal. E contra esto dixo nuestro señor Iessu Christo en el euangelio, que quien quiere mal a los pobres, aborresce a el mismo, e quien los despreciaua, o les fazia mal, a el mismo lo fazia. E otrosi los que furtan, o roban lo ageno. E sobre esto dixo sant Agustin, que ninguno non se podria saluar, si non tornasse lo que ouiesse tomado. E otrosi los que dan a logro, porque lo que ganan, es contra derecho, e defendimiento de la vieja ley, e de la nueua. E otrosi las malas mugeres que fazen maldad de su cuerpo e contra esto dixo Isayas propheta, non tomaras gualardon de las malas mugeres. E otrosi los que quebrantan las eglesias, e toman ende algunas cosas por fuerça. E otrosi los que tienen barraganas paladinamente, e los que fazen simonia. E otrosi los clerigos que resciben eglesia de mano de legos, si non lo fazen por alguna de las razones, que dize en el titulo que fabla del derecho del patronadgo, que han los omes en las eglesias. E otrosi, los que se acompañan a sabiendas con los descomulgados de la mayor descomunion de ninguno destos non deuen los clerigos rescebir ofrendas, si manifiestamente ouieren fecho tales pecados, nin de los otros que fizieren grandes yerros, e desaguisados paladinamente e esto se deue entender, en quanto duraren en tales pecados, e non quie- [fol. 135v] ren fazer penitencia dellos.



1.20.0 ¶ Titulo .XX. De los diezmos que los Christianos deuen dar a Dios.

ABraham fue el primero de los patriarcas, e fue ome muy santo, e fue tan amigo de Dios que dixo por el, que en su linaje serian benditas todas las gentes, e este conosciendo que era poco, aquello que dauan los que fueron ante que el a Dios, segun los bienes que del resciben, començo a dar el diezmo, demas de las primicias, e de las ofrendas, que ellos dauan: e dio lo primeramente a Melchisedech, que era sacerdote, e señaladamente de lo que gano de los Reyes que vencio, quando les quito a Loth su sobrino, que leuauan capiuo. Onde las dos maneras de seruicio de primicias, e de ofrendas, que son dichas en el titulo ante deste: e en este titulo, que es de los diezmos que vsaron los omes seruir a Dios, fasta que dio ley escripta a Moysen, que fue muy santo ome, e tan su amigo, que dixeron, que fablaua assi con el, como vn amigo fablaua con otro, e mando, que todas estas cosas que el quiso tener, para si, en señal de conoscencia de señorio, e de bienfazer, que fuessen escriptas en la ley, porque el pueblo las diesse a los sacerdotes, que fazian sacrificios a Dios, segun la ley vieja, e a los Leuitas que los seruian. E esto fue siempre guardado, e despues quando vino nuestro Señor Iesu Christo confirmolo, diziendo a los judios que maguer dezmauan las cosas menudas, que non deuian dexar de lo fazer de las grandes: e esta palabra les dixo, porque tenia que deuian dezmar de todo, e por ende los Christianos guardaron esto siempre. E los santos que fablaron desto, mostraron por quales razones deuen los omes dar la diezma parte por diezmo: mas que de otro cuento ninguno, e dixeron que nue- stro señor Dios ordeno diez ordenes de angeles: e porque la vna dellas cayo por su soberuia, quiso que del linaje de los omes fuesse complida. E otrosi por diez mandamientos que dio nuestro señor Dios escriptos a Moysen, que mando guardar, porque los omes biuiessen bien, e se sopiessen guardar de fazer tal yerro, con que pesasse a Dios, porque ellos non rescibiessen mal. E aun sin esto y a otra razon por que los omes la deuen dar, e esto es por los diez sentidos que Dios les dio, con que fiziessen todos los fechos, que los guarde, e los enderesce porque obren con ellos bien, e mantengan bien, e complidamente los diez mandamientos de la su ley, en tal manera, que siguiendo la humildad de nuestro señor Iesu Christo, merezcan heredar en aquel logar, que la dezena orden de los angeles perdiera por su soberuia. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las primicias, e de las ofrendas, que son cosas de que se ayudan mucho los clerigos: conuiene dezir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada, de que se ayuda, aun mas, toda la clerezia: tambien los perlados mayores, como los clerigos. E mostraremos primeramente que cosa es diezmo, e quantas maneras son del. E quien lo deue dar, e de que cosas. E a quien, e en que manera deue ser dado. E como lo deuen partir. E que bienes vienen a los omes porque diezman bien. E que daño si mal lo fazen. E de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo.



1.20.1 ¶ Ley .I. Que cosa es diezmo, e quantas maneras son del.

DIezmo es la decima parte de todos los bienes, que los omes ganan derechamente, e esta mando santa eglesia, que sea dada a Dios: porque el nos da todos los bienes, con que biuimos en este mundo. E este diezmo es en dos maneras. La vna es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de la tierra, e de los arboles, La otra es llamada personal, [fol. 136r] e es aquella que los omes dan por razon de sus personas, cada vno, segund aquello, que ganan por su seruicio, o por su menester.



1.20.2 ¶ Ley .II. Quien deue dar el diezmo, e de que cosas.

TEnudos son todos los omes del mundo, de dar diezmo a Dios, e mayormente los Christianos, porque ellos tienen la ley verdadera: e son mas allegados a Dios que todas las otras gentes. E por ende non se pueden escusar los Emperadores, nin los Reyes nin ningun otro ome poderoso de qualquier manera que sea, que lo non den: ca quanto mas poderosos, e mas honrrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honrra, e el poder que han, todo les viene de Dios. E esso mismo es de los clerigos: ca tambien lo deuen ellos dar como los legos, de todo lo que ouieren fueras ende de aquellas heredades que han de las Eglesias, do siruen, e non se pueden escusar por razon de clerezia que lo non den. E otrosi los de las ordenes si non fueren escusados por preuillejos del Papa deuen dar diezmo, e los Moros, e los Iudios, que son sieruos de los Christianos: o que biuen con ellos en su seruicio: e esto por razon de las heredades que labran ca todos estos sobredichos mando santa eglesia, que diessen diezmo, tambien de sus heredades, como de sus arboles. E esto se entiende de las tierras, e de las viñas e de las huertas, e de los prados de aquellos que siegan feno e de las [fol. 136v] dehesas, e de los montes, donde sacan madera para las lauores que fazen, e leña para quemar: e de las pesquerias, e de los molinos, e de los fornos, e de los baños e de los logueres de las casas. E de todos los otros frutos, e rentas, que los omes sacaren destas cosas sobredichas, lo deuen dar. E otrosi de las yeguas, e de las vacas, e de las ouejas, e de todos los otros ganados, de qualquier natura que sean. Ca deuen dezmar los fijos que ouieren de todos estos ganados, e los esquilmos que lleuaren dellos: assi como queso, e lana. E avn deuen dar diezmo de las colmenas: e esto se entiende tambien de las enxambres, como de los otros esquilmos, que lleuan dellas como de la miel, e de la cera.



1.20.3 ¶ Loy .III. De que cosas deuen los omes dar diezmo por razon de sus personas.

DEzmar deuen los omes por razon de sus personas: avn de otras cosas, sin las que dize en la ley ante desta. E porque son de muchas maneras, muestra santa Eglesia a cada vno de que cosas deue dar el diezmo: establescio que los Reyes diessen diezmo de lo que ganassen en las guerras, que fiziessen derechamente: assi como contra los enemigos de la fe. Esso mismo deuen fazer los ricos omes, e los caualleros e todos los otros Christianos. E avn touo por bien que los ricos omes diessen diezmo de las rentas que tienen de los Reyes por tierra: e los caualleros de las soldadas que les dan sus señores. E otrosi, mando, que los mercadores lo diessen, de lo que ganassen en sus mercadurias. E los menestrales de sus menesteres. E avn los caçadores de qualquier manera que fuessen: tambien de lo que caçassen en las tierras, como de lo que caçassen en las aguas. E avn los maestros (de qualquier sciencia que fuessen,) que muestran en las escuelas, quier sean clerigos o legos: ca quiso que diessen diezmo, tambien de lo que rescibiessen por salario: como de lo que les dan los scholares: porque les muestran. Otrosi mando, que los judgadores lo diessen de aquello, que les dan por sus soldadas tambien los que judgan en la corte del Rey, como los que judgan en las villas. E avn los merinos, e todos los otros que han poder de fazer justicia por obra, que lo den de sus soldadas. E los bozeros, de lo que ganan por razonar los pleytos. E los escriuanos de lo que ganan por escreuir los libros. E todos los otros de qualquier manera que sean de las soldadas que les dan sus señores, por los seruicios que les fazen. E non tan solamente touo por bien santa eglesia, que los Christianos diessen diezmo destas cosas sobredichas: mas avn de los dias en que biuen. E por esta razon ayunan la quaresma que es la decima parte del año.



1.20.4 ¶ Ley .IIII. Del preuillejo que han las ordenes de non dar el diezmo, en que manera deue valer o non.

ADriano Papa dio preuillejo a los templeros, e a los ospitaleros, e a los de la orden de Cistel, que non diessen diezmo de las heredades que labrassen por sus manos, o con sus despensas. E este preuillejo fue guardado, fasta el concilio general que fizo el Papa Innocencio el tercero, que fue fecho en la AEra de mill e dozientos e cinquenta e cinco años. E en este Concilio fue establescido, que les valiesse el priuillejo que les otorgo el Papa Adriano, quanto en las heredades que auian ganadas, fasta aquel mismo Concilio, labrandolas, assi como de suso es dicho. Mas de las que despues ganaron por qualquier manera que las ganassen, mando que diessen el diezmo dellas, tambien como lo dan las otras ordenes quier las labrassen por sus manos, o de otra guisa. E avn establescio demas, que non comprassen heredades [fol. 137r] ningunas, de aquellas, de que solian dezmar a las Eglesias seglares: fueras ende, para fazer monesterio de nueuo. E si las comprassen, o gelas diessen, quier las labren ellos, quier las den a otro a labrar, que den el diezmo dellas. E todas las otras ordenes de qualquier manera que sean, deuen dar diezmo de todas las heredades que ouieren: fueras ende, de aquellas que començaren a labrar nueuamente, derrompiendo los montes e arrancandolos, e metiendolos en lauor. Pero si gran agrauiamiento rescebiessen, en la Eglesia parrochal deuen dar el diezmo por ello. E otrosi, non deuen dar diezmo de las huertas que ouieren, nin de los ganados que criaren.



1.20.5 ¶ Ley .V. Por que razones non se pueden escusar los de las ordenes que non den el diezmo. maguer ayan preuilejo que lo non den.

TEmpleros, e Ospitaleros, e los monjes de Cistel, son las ordenes que han priuillejo de non dar diezmo, de sus heredades, segund dize en la ley ante desta. Pero si las Eglesias a que solian dezmar aquellas heredades, ante que ellos las ouiessen, se menoscabassen mucho, non se pueden escusar por razon del priuillejo que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna orden, fiziesse auenencia, o postu- ra con alguna Eglesia, por razon del diezmo que ouiesse a dar de algunas heredades, si despues desto ganasse preuillejo el monesterio, que non le diessen diezmo, non se embarga por ende la auenencia, o postura, que ante auia fecho: porque non fizo mencion della. E si despues que le fuesse otorgado tal preuillejo, diesse diezmo de algunas heredades, non se pueden despues escusar por el que lo non den. E esto es, porque ellos mismos fazen contra su preuillejo: e esso mismo seria, si labrassen heredades ajenas por sus manos, o por sus despensas: ca non se pueden escusar que non den diezmos dellas. Otro tal seria, si ellos diessen a otros tales heredades, que si ellos las labrassen, non darian diezmo dellas.



1.20.6 ¶ Ley .VI. De quales cosas deuen dar diezmo los gafos, e los Iudios, e los Moros.

PReuillejados son los gafos de la Eglesia de Roma, que non den diezmo de sus huertas, nin de la criança de sus ganados: mas deuenlo dar de todas las otras heredades que ouieren. E otrosi, los Iudios, e los Moros que moraren en tierra de los Christianos, deuen dar diezmo de todas las heredades, assi como los Christianos lo dan, de las que suyas fuessen. E avn deuen de dar diezmo de sus ganados, e de [fol. 137v] sus colmenas: ca estas cosas son contadas como por heredades. E por ende deuen dar diezmo dellas, tambien como darian los Christianos, non auiendo priuillejos, que los escusassen porque lo non deuiessen dar. E avn deuenlo dar del loguer de las casas que ouiessen entre los Christianos, e en termino de las Eglesias, do solian ante dar diezmo aquellos cuyos eran: ca non es guisado, que la Eglesia pierda, nin menoscabe el derecho, que ha en las cosas: maguer passe el señorio dellas a los judios o a los Moros. E avn manda santa eglesia, que todo ome, que sea tenedor de heredad dezmera, quier sea Christiano, o Iudio, o Moro: maguer la tenga empeñada, o arrendada, o emprestada, o de otra qualquier manera, quier la tenga por su nome, o de otro, que el mismo sea tenudo de dar el diezmo della, e non se pueda escusar por ninguna pleyto, que faga con el señor de la heredad, por non lo dar.



1.20.7 ¶ Ley .VII. A quien deuen dar los diezmos.

PRediales, e personales, dize en la primera ley deste Titulo, que son dos maneras de diezmos. E pues que en las leyes ante desta fablamos, quales diezmos son los vnos, e quales los otros: conuiene dezir aqui, a quien los deuen dar: onde segund ordenamiento de los santos padres deuen ser dados a las Eglesias parrochales e a los clerigos que las siruen: ca nuestro señor Dios, que los quiso tener para si en señal de señorio, touo por bien, que los diessen a los clerigos a quien escojo en su suerte, que les fiziessen seruicio en santa Eglesia: porque ouiessen de que beuir, e lo siruiessen mas complidamente. E comoquier que algunos clerigos ay, que non son de tan buena vida, como era menester: o que non despenden los diezmos, tam bien como deuian: non les deuen por esso despreciar los omes, nin dexar de gelos dar: ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo, e en el otro.



1.20.8 ¶ Ley .VIII. Que las eglesias deuen ser deslindadas e departidas por terminos, porque se sepan quales heredades son dezmeras.

DEslindadas, e departidas deuen ser por terminos las Eglesias, porque sepan los omes, quales heredades son dezmeras de cada vna dellas: e maguer los omes ayan heredades a muchas partes, cada vno dellos es tenudo de dar el diezmo, en aquella Eglesia, en cuyo termino ha la heredad. E esto se entiende, de todas las heredades que son dichas en las leyes de suso. Pero si en algunos logares han por costumbre, departir los diezmos las vnas Eglesias con las otras, e aquella costumbre fuesse guardada de luengo tiempo: e otorgada por los Obispos, por toller contienda dentre los omes, que podria nascer por esta razon mando santa Eglesia, que las Eglesias, que fuessen en vn obispado, e ouiessen tal costumbre, que la guardassen. Mas si las Eglesias fueren en dos obispados, non podrian esto fazer, ante lo defiende santa Eglesia: porque los terminos de los obispados que son departidos, non se quebranten, nin se bueluan vnos con otros, por tal razon como esta.



1.20.9 ¶ Ley .IX. Como se deuen departir los diezmos de los ganados entre las eglesias [fol. 138r]

PAscen a las vegadas los ganados en las tierras, o en los terminos, onde son los señores dellos: e a las vegadas hanlos de embiar a otras partes a aquellas tierras, onde entienden que beuiran mejor, porque se aprouechen mas dellos: e porque los omes sepan a quales Eglesias deuen dar los diezmos dellos, queremoslo aqui mostrar. E dezimos, que si los ganados pascieren todo el año, en el termino onde moran sus señores, que deuen dar el diezmo todo en aquellas eglesias, onde son parrochanos. E si los embiaren a otro obispado, e fincaren y por todo el año, alla deuen otrosi dar el diezmo: e si la mitad del año pascieren en aquel obispado, onde son sus señores, e la mitad en el otro, deuen partir el diezmo en ambos los obispados: mas si el ganado an- duuiere por muchos obispados: de manera que non puedan saber ciertamente en qual dellos finco mas tiempo: por quitar contienda de entre los omes, mandamos que den la mitad del diezmo en aquel obispado onde pascieren las ouejas, e la otra mitad en aquellas eglesias onde son parrochanos los señores de los ganados. E si acaesciesse, que pariesse el ganado, faziendo passada por algun logar, dezimos que por aquello non deuen tomar diezmo: fueras si fiziessen y morada a lo menos vn mes. Pero si acaesciesse que el ganado pazca la mitad del año en el obispado donde son sus señores, como sobredicho es: e la otra mitad andouiere en dos obispados: asi que pazca de dia en el vn obispado e yazga de noche en el otro: estonce partan la mitad del diezmo por medio, en estos dos obispados: en el vno, por ra[fol. 138v] zon del pasto, e en el otro por razon de la manida. E todo esto sobredicho se entiende, que deue ser fecho de guisa que lo non fagan los pastores por mala entencion, nin por fazer engaño a los Obispos, mudando los ganados de vn obispado a otro, por fazerles perder sus derechos.



1.20.10 ¶ Ley .X. A quales omes deuen poner los Obispos que cojan los diezmos de los ganados, e en que manera los deuen coger, e que pena deuen auer si mal lo fizieren

PAstores ay que lleuan sus ganados a pascer por los obispados, segund dize la ley ante desta: e porque acaesce algunas vegadas, que los omes que dan los Obispos para coger los diezmos, agrauian a los pastores, tomando mas de lo que deuen: e maguer ayan dado el diezmo en vn obispado, fazengelo dar en otro. Por guardar los señores de los ganados, que non resciban daño en esta manera: e otrosi, porque los diezmos sean dados en los logares donde se deuen dar segund dicho es, tenenemos por bien que los obispos pongan omes buenos e leales, que cojan los diezmos derechamente, e en el tiempo que conuiene: e de las cosas de que lo deuen tomar, e non de las otras: assi como de los frutos de los ganados, non tomando vna cosa por otra contra derecho, por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solian fazer: ca tomauan vacas por bezerros: e ouejas, por corderos: e puercos, por lechones: e otrosi, de las bestias mayores: e para esto guardar e fazer lealmente, deuen los obispos rescebir juramento dellos, antes que los embien, e darles sus cartas abiertas, selladas con sus sellos de como los embian por sus cogedores de sus diezmos e estos atales quando rescebieren los diezmos de los pastores, fagan dos cartas partidas por A.b.c. con ellos, de quanto diezmo resciben de cada cabaña, e en que logar, e por que razon: e deuen sellar amas las cartas del sello del cogedor: e otrosi del sello del mayoral de la cabaña, si lo ouiere: e si non, que lo firme con testimonio de los omes mayores que fallaren y en las cabañas: e destas dos cartas deue lleuar la vna el pastor, que quiere el diezmo, e dexar la otra al cogedor: porque tambien el vno como el otro puedan dar cuenta verdadera a su señor, e non pueda y ninguno dellos fazer agrauio, nin engaño. E si alguno contra esto fuere, o les tomare el diezmo otra vegada, despues que lo ouieren dado, si mostraren carta (segund dicho es) de como lo dieron, e en que logar deue pechar doblado lo que les tomaren a aquellos a quien lo tomo, e demas todos los daños que rescebieren por esta razon: e si aquel que tomasse el diezmo, non le quisiesse dar la carta: segund dicho es, si gelo tomassen despues en otro logar, mandamos que gelo pecho doblado, e demas todo el daño, e el menoscabo que por ello le viniesse.



1.20.11 ¶ Ley .XI. En que logar deuen dar los diezmos por razon de sus personas.

PErsonales diezmos ay, que son tenudos los omes de dar por razon de sus personas: e atales diezmos, como estos, deuen dar cada vno a los clerigos de aquella Eglesia, donde oyere las oras, e rescibiere los sacramentos. E porque dubdarian algunos, a quien deuen los Reyes dar los diezmos destas cosas, porque non pueden morar en vn logar continuamente: manda santa Eglesia, que los de cada vno en la Eglesia parrochal, donde fiziere la mayor morada, e en aquella donde oyere las oras, o rescibe los sacramentos. Pero acostumbraron los Reyes Despaña de luengo tiempo aca de dar estos diezmos a sus capellanes: porque dellos oyen las oras, e resciben los sacramentos mas que de otros clerigos.



1.20.12 ¶ Ley .XII. De quales ganancias son tenudos los omes de dar el diezmo maguer ellos las ganen mal. [fol. 139r]

DErechamente ganando los omes las cosas, deuen dar dellas diezmo, segund dicho es. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho: assi como las que ganan de guerra non derecha, o de caça defendida, o de robo, o de furto, o de simonia, o de renueuo, o lo que ganan los juezes, dando malos juyzios, o los abogados, o los personeros, razonando pleytos injustos, a sabiendas, o los testigos, afirmando falso testimonio, o los oficiales que son en casa de los Reyes, o de los otros señores, que ganan, o toman algunas cosas de los omes contra defendimiento de su señor, o lo que ganan los juglares, o los remedadores, o los que juegan los dados, o tablas, o los adeuinos, o los sorteros, quier sean varones, o mugeres, o lo que ganan las malas mugeres, faziendo su pecado, o lo que lleuan los omes poderosos de aquellos sobre quien tienen poder, amenazandolos, de manera, que les han a dar algo, por miedo que han dellos, o de otra manera qualquier semejante desta, que ganan los omes algunas cosas con pecado: porque dubdarian algunos, si deuen dar diezmo de tales ganancias, o no, touo por bien santa Eglesia de lo mostrar. E mando que qualquier destos sobredichos, quier fuesse Christiano, o Iudio, o Moro, o hereje, que ganasse alguna heredad de aquellas que dize en la ley tercera deste Titulo, que de el diezmo dello: maguer las non gane derechamente en alguna de las maneras, que de suso son dichas. Ca la Eglesia non toma diezmo de atales personas como estas, por razon de sus personas: mas por razon del derecho que passa a el con la heredad. Pero si ganassen otras cosas que non fuessen heredades, departimiento ay, quales dellos deuen dar el diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, o quales non. Ca si aquello que ganan, es cosa que passa el señorio dello al que lo gana, de manera que aquel que ante lo auia, non le finca demanda, nin derecho contra el, porque la pueda cobrar, tenudo es de dar el diezmo por ella. E esto cae en los juglares, e en los truhanes, de las ganancias que fazen por sus juglerias, e truhanerias. E en las malas mugeres, de lo que ganan por sus cuerpos: ca avnque atales mugeres como estas malamente lo ganan, puedenlo rescebir. Pero la Eglesia touo por bien de non tomar dellas el diezmo, nin de los sobredichos en esta ley, porque non parezca que consiente en su maldad. E esto se entiende mientra biuieren en aquel pecado: ca despues que se partiessen del, bien lo pueden tomar sin mala estança. Mas si la ganancia es de cosa que non passa el señorio della, al que la gana: assi como de furto, o robo, non deuen dar diezmo della: ca de lo ageno non puede dar ninguno diezmo, nin fazer limosna: ca los que lo fiziessen, atales serian, como quien faze sacrificio a Dios, de fijo ageno: ca quanto dolor auria el padre viendo matar su fijo, para fazer sacrificio del, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos, e de las limosnas que fazen de las cosas ajenas. E esto mismo es de las cosas que ganan los omes por renueuo, o por simonia, o jugando tablas, o dados, o de lo que ganan los omes poderosos por amenazas, e gelo dan los otros por miedo que han dellos, e de lo que ganan los oficiales de qualquier manera que sean, non auiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras, que lo ganen, puedengelo demandar, aquellos de quien lo ouieron, maguer les parezca que passo el señorio a ellos. E por ende non deuen dar diezmo de tales ganancias.



1.20.13 ¶ Ley .XIII. En que manera deuen los diezmos ser dados.

MIssiones fazen los omes en labrar las heredades, e en coger los frutos dellas E porque algunos pensarian que las deuiessen sacar ante que diessen el diezmo, touo por bien santa Eglesia de los sacar deste yerro, e demostrar en que manera los deuen dar. Establescio que de todos los frutos que los omes lleuan de las tierras, e de los arboles, tambien de las cosas que fueren sembradas como plantadas. E otrosi, los frutos de los ganados, e de las rentas de todas las heredades que son dichas en la tercera ley deste Titulo, que diessen los diezmos de todo enteramen- [fol. 139v] te, non sacando dello despensas, nin terradgos, nin pechos de señores, nin ninguna otra cosa que ser pueda. E si por auentura aquella cosa de que ouieren a dar diezmo, fuesse de muchos, e la quisiessen partir ante que lo diessen, luego que sea partida, deuen dar el diezmo, cada vno de su parte, ante que saquen della ninguna cosa.



1.20.14 ¶ Ley .XIIII. Por que razon non deuen los omes sacar la simiente ante que diezmen.

EScatiman alguno omes muy sin razon, cuydando que deuen sacar la simiente ante que den el diezmo, e dizen que esto pueden fazer, porque: aquella simiente fue ya otra vegada dezmada. E los que se mueuen por cobdicia a dezir esto, muestra el derecho de santa Eglesia, que non cataron bien lo justo. Ca nuestro señor Dios, que dio la primera simiente, diola de grado, e sin embargo ninguno, non quiriendo que gela tornassen. E por esta razon, los que agora la siembran, non deuen fazer fuerça en ella, nin la deuen sacar. E avn ay otra razon, porque la non deuen sacar. Ca la simiente despues que es sembrada, muere: e por ende non es en poder del que la siembra: ca es en poder de Dios, que la faze nascer, e crescer, e la trae a fruto. Otra razon ay porque la non deuen sacar. Ca nuestro señor Dios non deue ser de peor condicion, que los omes en sus heredades. Ca si alguno da a otro su heredad por cierta cosa, o por cierta quantia que le den por ella, non deue el que la labra, sacar las despensas, nin la simiente, nin otra cosa ninguna, ante que el señor tome aquello que ha de tomar. Pues si los omes esto pueden fazer en sus heredades, mucho mas lo deuen guardar a Dios, que es señor de la tierra, e de todas las cosas que son en ella.



1.20.15 ¶ Ley .XV. Que los caudales se pueden sacar ante que el diezmo de las ganancias que fazen con ellos.

CAudales han los mercadores, e los menestrales, de que mercan las cosas para ganar en ellas algo. E maguer que dize en la tercera ley ante desta, que non deuen sacar despensas, nin otra cosa ninguna, ante que den el diezmo, cosas ay en que lo pueden fazer. E esto seria, como si comprassen algunas cosas para vender, quier fuessen muebles o rayzes, si el auer de que lo compraron fue ya dezmado, deuen sacar el caudal primeramente, que diessen por aquellas cosas, e despues de la ganancia, dar el diezmo. Mas si el auer non fuesse dezmado, non deuen sacar el caudal, ante deuen dar el diezmo de todo. E por esto ay diferencia entre el diezmo que dan los omes de sus heredades, e lo que ganan ellos por si mismos de otra manera. Porque en las heredades, obra mayormente el poderio de Dios, que en las otras ganancias que los omes fazen. E comoquier que el poder de Dios sea y toda via, mucho obran y las manos de los omes, trabajando de muchas maneras.



1.20.16 ¶ Ley .XVI. Por que razones deuen los omes sacar las despensas que fizieren en sus cosas ante que den el diezmo.

MOlinos, o pesqueras auiendo algunos, o otras heredades de aquellas que dize en la tercera ley deste Titulo, si las quisiessen refazer, por miedo que se menoscabassen, o porque se mejorassen, porque les rindiesse mas, non deuen sacar las despensas, que y fizieron ante que den el diezmo, maguer fuesse ya dezmado, aquel auer con que la refiziessen, o la mejorassen. E esto es porque quanto y mejorassen, e refiziessen, todo se queda para ellos. Mas el que ouiesse algunas destas heredades sobredichas comprado, con intencion de las vender, si ante que las vendiesse, metiesse y algo, en refazerlas: porque non se perdiessen, estonce puede sacar las despensas que y fiziere, desta guisa tambien como el caudal, ante que de el diezmo. Pero esto se entiende, si el auer de que compro aquella heredad, o de que la refizo, fue ya dezmado. Ca de otra manera non lo deue sacar.

[fol. 140r]

1.20.17 ¶ Ley .XVII. Que los diezmos deuen ser dados enteramente de los frutos, e de las rentas luego que fueren cogidos.

COgidos los frutos, e las rentas de todas las heredades que son llamados prediales, luego que fueren cogidos, deuen dar los diezmos enteramente, non sacando ninguna cosa ante que lo den, segund que es dicho de suso. E si por auentura alguno tardasse, por negligencia, o por rebeldia, que non fuesse a dar luego el diezmo, si se perdiesse, o si se menoscabasse, deue dar otro tanto, e tan bueno, como aquello que deue dezmar. E esto, porque es en culpa, porque non lo dio quando deuia. Pero los diezmos, que los omes han de dar, por razon de sus personas, non los pueden assi juntamente dar: porque las ganancias que fazen, de que los han a dar, son de muchas maneras. E por ende touo por bien santa Eglesia, que los diesse cada vno, segund que es costumbre de cada tierra, que dan alguna cosa cierta, en logar de diezmo: assi como los mercadores, o los menestrales, que dan cada año por diezmo de aquello que ganan sendos Marauedis, o mas o menos: esso mismo deuen de fazer todos los Christianos de aquellas cosas que ganaren con derecho. E non se puede ninguno escusar, que non de alguna cosa por diezmo, de aquello que ganare. Maguer diga, que non es costumbre de lo dar: ca seria contra lo que mandaron los santos padres, que todos los Christianos diessen diezmo, de todas las cosas que ganassen con derecho. E si non es costumbre, de quanto den, touo por bien santa Eglesia, que fuesse en voluntad del que lo ha de dar que de lo que touiere por guisado. E los clerigos deuen ser contentos, con aquello que les dieren en esta manera.



1.20.18 ¶ Ley .XVIII. Que non deuen dar el diezmo a Dios de lo peor, mas de lo comunal.

VEnce la cobdicia a las vegadas a omes y a, de manera que non dan los diezmos, tam bien como deuian. E maguer den tanto, como deuen, yerran a sabiendas, e dan de lo peor. E por sacarlos deste yerro, touo por bien santa Eglesia, de mostrar, en que manera los den. E es esta, que si el diezmo fuere de los frutos de la tierra, o de los arboles, que non deuen dar de lo peor ni otrosi, de lo mejor, mas de lo mediano. Ca non es derecho, que aquello que ome ha de dar a Dios, que lo de de lo peor, e de lo que el mismo desprecia. Otrosi, si diesse del mejor, por auentura enojarse y an los omes, e non aurian tan grande sabor de labrar, nin de criar. E esso mismo deuen fazer de los ganados, e de todas las otras cosas, de que deuen dar diezmo. E puedenlo avn fazer de otra guisa, faziendo passar todos los ganados que han de dezmar, por vn logar cierto: de guisa, que los puedan contar, vno a vno: e aquel en que se cumpliere el cuento de diez, esse mismo deuen dar por diezmo.

[fol. 140v]

1.20.19 ¶ Ley .XIX. En quantas maneras se deuen partir los diezmos, segund costumbre de cada lugar.

COstumbre es de muchas maneras de partir los diezmos, segund vsaron de luengo tiempo aca por las tierras, e por los obispados. Ca en Eglesias ay que fazen quatro partes de los diezmos. La primera para el obispo. La segunda para los clerigos. La tercera para la lauor de la Eglesia. La quarta para los pobres. E otras Eglesias ay en que se fazen tres partes dellos. La vna para el obispo. La otra para los clerigos. La tercera para la labor de la Eglesia. Otras ay, en que non fazen mas de dos partes: e toma el obispo la vna, e los clerigos la otra. E por ende en cada vn obispado, deue ser guardada aquella costumbre que vsaron, para repartir los diezmos. Pero si acaesciere que ayan de fazer algunas eglesias nueuamente, quiso santa Eglesia que fuesse en poder del obispo, en cuyo obispado las fiziessen, escoger qualquier destas ordenanças sobredichas, aquella que entendiesse que fuesse mas razonable. E quiso otrosi, que la parte de la lauor de la Eglesia, que fuesse en poder del obispo, demandar en que cosas se gaste. E esto es, porque el tiene de dar cuenta a Dios dello.



1.20.20 ¶ Ley .XX. En quantas maneras da Dios gualardon a los Christianos que fielmente dieren los diezmos.

FIelmente dando los omes los diezmos, dales Dios buen gualardon por ello en quatro maneras. La primera es, que da Dios los frutos mas abondadamente. La segunda es, que les da salud en los cuerpos. E assi lo dixo San Agustin, que los que diessen el diezmo complidamente, que non solamente aurian abondo de los frutos, mas que les daria Dios por ello salud. La tercera es, que los perdona Dios sus pecados. La quarta es, que les da parayso. E estos galardones dixo sant Agustin, que daria nuestro señor Dios, a los que dezmassen derechamente. E avn demas desto dixo que de las nueue partes que fincan a los omes, deuen dar dellas limosna a los pobres. E desto auemos exemplo, de los santos padres, que les dio nue- stro señor Dios abundancia de las riquezas, por dos razones. La vna, porque dezmauan derechamente. La otra, porque dauan sus derechos a los señores de la tierra, lo que todo ome es tenudo de lo fazer. E por ende dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio. Da a Cesar lo suyo, e a Dios lo que es suyo.



1.20.21 ¶ Ley .XXI. En quantas maneras da Dios majamientos a los omes, por non diezman como deuen:

MAjamiento da nuestro señor Iesu Christo, en quatro maneras a los que non dan el diezmo, como deuen. La primera, que les da fambre, e pobreza. E desto fablo Malachias profeta en persona de nuestro señor Dios: e dixo assi. Porque non me distes los diezmos, por esso soys malditos, en fambre e en pobreza. La segunda es, que los torna a la dezena parte de lo que han a los que non dan el diezmo, como deuen. E assi lo dixo sant Agustin que la justicia de Dios quiere, que los que non dan el diezmo derechamente, que sean tornados a la dezena parte de los que han, e lo que deurian dar a Dios, lleuanlo dellos los robadores. Ca maguer Dios este aparejado siempre para fazer bien, embarganlo los omes a las vegadas, por sus maldades, que gelo non faze. La tercera es, que consiente Dios, que vengan tempestades en la tierra, ansi como langostas, e pulgones, e otras tempestades de muchas maneras, que destruyen los frutos. E sobre esto dixo sant Agustin, que quando el mundo era apremiado de tales embargos, que venia por yra de Dios, porque le quitauan sus derechos. La quarta es, que consiente Dios, que sea la tierra despechada de aquellos que son señores della. E sobre esto fablo sant Agustin, e dixo, que los que non querian dar sus derechos a Dios, que lo lleuan dellos, los señores terrenales, que tienen su logar en la tierra para dar a cada vno su derecho.



1.20.22 ¶ Ley .XXII. Que los clerigos deuen tomar los diezmos, e non los legos, saluo en razones ciertas.

SIruen los clerigos las Eglesias, e dan los sacramentos a los Christianos, porque han de auer los diezmos, [fol. 141r] de que biuan: ca ansi lo mando nuestro señor Dios. E los legos non los deuen tomar: ca si lo fiziessen, caerian por ende en gran pecado, que seria muy grande daño a sus almas. Pero legos ay que los pueden tomar desta manera: si gelos diessen los perlados, como en prestamo, fasta algun tiempo señalado, o por toda su vida, seyendo los legos tales, que se aprouechassen las Eglesias dellos: o si fuessen pobres, de manera, que lo ouiessen menester, o gelos diessen en soldada, por seruicio que fiziessen a la Eglesia, e a los perlados. E avn estos atales non los deuen tomar, como quien ha derecho en ellos: mas por nome de la Eglesia. E ella deue auer siempre el señorio e la tenencia dellos.



1.20.23 ¶ Ley .XXIII. Quel Papa bien puede dar priuillejo a los legos que non den diezmo, e lo tomen por tienpo cierto.

SOltar puede el apostolico por su preuillejo a los legos: si les quisiere fazer gracia, que non den diezmo de sus heredades. E avn puedeles otorgar, demas desto, que tomen diezmo de algunas Eglesias por tiempo señalado o por siempre, segund lo touiere por bien. Pero esto se deue entender desta manera: ca deue valer tal preuillejo como este, quanto en las heredades que eran ya labradas quando fue dado. Mas non valdria en las otras, que despues metiessen, en la lauor nueuamente: assi como si rompiessen algunos montes, o los desraygassen para labrarlos. E otrosi quando algunos legos tomassen los diezmos de las eglesias, de manera, que los non pudiessen auer dellos, los clerigos, porque fuessen los legos poderosos en aquella tierra, bien los pueden redemir, dandoles alguna cosa por amor de los cobrar. Pero esto deuen fazer los clerigos con otorgamiento de su Obispo. E si de otra manera lo fiziessen, caerian por ende en pecado de simonia.



1.20.24 ¶ Ley .XXIIII. Como los clerigos pueden recobrar los diezmos de sus Eglesias que touiessen los legos.

CObrar pueden los clerigos los diezmos de sus Eglesias, non tan solamente, redimiendolos, segund dize en la ley ante desta: mas avn tomando los empeños de aquellos que los [fol. 141v] touieron. E de estos atales non son tenudos de descontar los frutos que lleuaren de los diezmos de aquel auer que dieron por ellos, quando a peño los tomaron. Mas si los diezmos fuessen de otras eglesias, que non fuessen suyas de aquellos clerigos a quien los empeñassen, non podrian esto fazer, nin descontar los frutos, nin avn tomarlos a peños. E esto se entiende, que deuen fazer los clerigos, si la Eglesia non pudiesse cobrar los diezmos de otra guisa.



1.20.25 ¶ Ley .XXV. De los que estan mucho tiempo, que non dan los diezmos, o los dan menguados, como os deuen pagar.

AVaricia, que quiere tanto dezir como escasseza, es pecado muy grande: e mueue a algunos omes de manera, que estan luengo tiempo, que non dan los diezmos. E ay otros que maguer los dan, non los dan complidamente, como deuen. E si alguno destos atales conosciendo su pecado, viniere a penitencia, e quisiere fazer enmienda del, deuele dezir aquel clerigo con quien se confessare, que si todo aquello que non dezmo assi como deuia, o non entrego complidamente, non pagasse, non se podria saluar, segund dixo sant Agustin: ca non se perdona el pecado, si non torna ome lo que tomo de lo ajeno, podiendolo fazer. Pero si aquel que viniesse a fazer tal enmienda, fuesse tan pobre, que si todo gelo mandasse luego tornar, que non le quedaria en que beuir, deuele mandar que de dello: de manera, que le quede en que biua. E fazerle prometer, que si Dios le fiziere merced, que aya de que lo dar todo que lo dara, quanto mas ayna podiere.



1.20.26 ¶ Ley .XXVI. De los que venden o compran los frutos de las heredades, ante que sean dezmados, a qual dellos deuen de demandar el diezmo.

VEnden muchas vegadas los omes, los montones del pan en las eras, ante que den el diezmo. E otrosi, los frutos de las viñas, e de los arboles, ante que los cojan, nin lo traygan a sus casas. E porque podria ser dubda, a qual dellos pueden demandar el diezmo, si al que vende, o al que compra, touo por bien santa Eglesia, de lo mostrar. E mando que lo pudiessen demandar al comprador, si quisiessen: porque aquella cosa que compro passo a el con la carga del diezmo que auia la Eglesia en ella. E puedenlo demandar al vendedor, porque fizo engaño en venderla, ante que diesse el diezmo. E avn porque rescibio el precio, que es en logar de aquella cosa en que auia su derecho santa Eglesia. Pero si rescibiere el diezmo de alguno dellos, non lo puede despues demandar al otro: e si gelo demandare, non es tenudo de lo dar. Mas si lo començassen a demandar al comprador, e non lo podiesse auer del, porque non le fallassen de que lo pagasse, puedelo estonce demandar al que lo vendio: e la Eglesia non deue dar su poder a este atal, que lo demande al comprador: porque este fue en culpa, vendiendo la cosa ante que diesse el diezmo. E esto fue establescido en santa Eglesia: porque non quiso perder nada de lo suyo.



1.21.0 ¶ Titulo .XXI. Del pegujar de los Clerigos.

EStablescieron los santos padres en la Eglesia, que ningun clerigo non ouiesse proprio, e los que lo quisiessen auer, que non los rescibiessen para ser clerigos: mas que biuiessen en cada logar, todos en vno: assi que lo que ouiessen, fuesse comunalmente de todos. E esto fizieron, para los desuiar de los peligros en que pueden caer, cobdiciando las riquezas. Teniendo, que muy aduro, las podrian los omes mantener sin pecado. Mas porque vieron, que algunos dellos cayan en peligro de perder las almas, porque non guardauan aquello que auian prometido, de non auer proprio: segund era establescido, mudaron aquel consejo que tomaran de primero. E establescieron, que ouiessen proprio. E los que non se tenian por abondados de los diezmos, e de los otros bienes que auian de santa Eglesia, que morassen apartadamente, cada vno en su casa. Ca touieron, que menor peligro les era, de auer algo paladinamente, que auerlo encubierto, faziendo contra aquello, que auian prometido. E de aquel tiempo en adelante, ouo departimiento, quanto en las ganancias, entre los Clerigos seglares, e los religiosos. Ca los seglares punaron de auer algo manifiestamente: e aquellas cosas que ganauan con derecho, llamauanlas [fol. 142r] pegujar. E pues, que en los titulos, ante deste, fablamos de las primicias, e de las ofrendas, e de los diezmos, que son maneras, de rentas, que han los clerigos, onde biuen, queremos aqui dezir, del pegujar dellos. E primeramente mostrar que cosa es, e donde tomo esto nome. E quantas maneras son del: e quales clerigos lo deuen auer. E que pueden fazer destos pegujares.



1.21.1 ¶ Ley .I. Que cosa es pegujar, e donde tomo este nome.

PEgujar de los clerigos, son todas las cosas, que ellos ganan, derechamente, e que ellos tienen, por suyas quitas, quier sean muebles, o rayzes. E non tan solamente, llama pegujares, a las cosas, que han los clerigos, mas aun señaladamente, lo llaman, a las cosas, que dan los padres: a sus fijos, que ayan apartadamente, por suyas, mientra que son, en su poder. E aun lo que dan los señores, a los sieruos, quier sean legos, o clerigos. Mas en este titulo no fabla, sinon del pegujar, de los clerigos: ca de los legos se muestra en su logar do conuiene. E tomo nome de pecunia, que quier tanto dezir, como las riquezas apartadas, que han los omes, de qualquier manera, que sean. Assi como sieruos, oro, o plata, e monedas, e otras heredades, e ganados, e todas las otras cosas, que tienen e de que son señores. E pecunia tomo este nome, en latin de pecudibus, que quiere tanto dezir como los ganados. E esto porque antiguamente todas las mayores riquezas, que los omes auian, eran los ganados, que auian de muchas maneras.



1.21.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de pegujar, e quales clerigos los pueden auer.

ALgo auiendo los clerigos de qualquier manera, que lo ganen derechamente, es llamado pegujar, segun dize en la ley ante desta. E tal como este, departe derecho de santa eglesia, en dos maneras. La primera dellas, llaman en latin aduentitia, que quiere tanto dezir, como cosa que viene de otra parte, que non es patrimonio. Assi como las ganancias, que fazen por razon de sus personas, e lo que heredan de sus parientes fasta el quarto grado, o de las dona- ciones, que les dan los Reyes, e los otros sus señores, o alguno de sus amigos, o lo que ganan de sus menesteres, que les conuienen de fazer, segun dize en el titulo, de los clerigos. E la otra manera llaman en latin profectitia, que quier tanto dezir como ganancia que sale de lo que da el padre, o la madre en pegujar. E a semejante desto lo que ganan los clerigos de la Eglesia, que es madre spiritual, es llamado en latin profecticiun. E los clerigos seglares pueden auer pegujar, e non los otros. Ca ninguno de los que toman orden de religion, de qualquier manera que sea non lo deuen auer segun dize en el titulo, que fabla dellos. E esto es, porque renunciaron el mundo, e prometieron de non auer proprio, quando entraron en la orden.



1.21.3 ¶ Ley .III. Que cosas pueden fazer los clerigos, de los pegujares.

ADuenticio, e profeticio, son dos maneras de pegujar, segun dize en la ley ante desta. E porque algunos dubdarian, que cosas pueden fazer los clerigos destos pegujares departiolo santa eglesia desta manera: que del pegujar, que es llamado audenticio pudiessen los clerigos dar en su vida a quien quisiessen tambien seyendo sanos como enfermos solo que sean en su acuerdo. E otrosi que pudiessen fazer testamento deste pegujar, e mandar del, a quien quisiessen sacadas ende personas ciertas a quien non pueden fazer donaciones, nin mandas. Assi como a herejes, o a moros, o a judios, e a los otros a quien lo defienden las leyes señaladamente, que non ayan estas cosas. E otrosi pueden los clerigos fazer testamento de las cosas, que les dieren sus padres, o de lo que ganaren de otra parte,, seyendo en su poder dellos.



1.21.4 ¶ Ley .IIII. De los clerigos, que mueren sin testamento, quien deue auer sus bienes.

TEstamento pueden fazer los clerigos de sus cosas, segun dize en la ley ante desta. Mas porque acaesce a las vegadas, que mueren sin testamento, departio santa eglesia quien deue auer sus bienes de los que assi murieren. [fol. 142v] E mando, que todas las cosas, que los clerigos ganassen por razon de sus personas segund dize en la tercera ley ante desta, que las heredassen, sus parientes los mas propincos segund dize en el titulo de las herencias, en la sexta partida do se muestra en que manera deuen los omes heredar a sus parientes, quando mueren sin testamento. E si por auentura non ouiessen parientes ningunos fasta el quarto grado, que lo heredasse la Eglesia en que era beneficiado. E si en muchas Eglesias ouiessen beneficio, que lo partiessen entre todas, segund que viessen, que ouiessen lleuado, de cada vna. E los bienes, del clerigo, que ansi muriesse, deuelos, recabdar, lealmente, el perlado, de aquel logar, do fuesse, para dar, a cada Eglesia su parte, derechamente. E si non ouiesse beneficio, mando, que fuesse, de la eglesia, onde seruia: ca razon es, que aquella sea su heredera, que lo allego a dios. pues que otro pariente non auia.



1.21.5 ¶ Ley .V. Por que razon deue ser, de la Eglesia, quanto ouieron, los clerigos, que mueren sin testamento.

APartado seyendo, el auer, que gano, el clerigo, por razon, de su persona, de los otros bienes, que tenia, de parte, de la Eglesia. Si muriere, sin testamento, deuenlo heredar, sus parientes, segund dize, en la ley ante desta, Mas si non sopiessen, que el clerigo auia, alguna cosa, suya propria, todo lo que le fallaren, deue ser, de la Eglesia. Ca sospecha, deuen hauer, que dende, lo ouo, pues que non se muestra, que de otra parte, lo ganasse. Pero si sopiessen, ciertamente, que el clerigo, algunas cosas auia de suyo, quando le dieron la eglesia, o que las gano despues, por razon de su persona, mas non saben, quales son, nin quantas, estonce, si los parientes fueren, en tenencia de las cosas, del clerigo, non los deuen desapoderar dellas. Mas si la Eglesia, las quisiesse ganar e auer deue prouar, que della las ouo, el clerigo. E si non pudiessen, saber por cierto quel clerigo ouiera, alguna cosa apartada, segund de susodicho es, maguer que los parientes, sean en tenencia, de algunas cosas, que tenia el clerigo, en su vida, ellos deuen en este logar, prouar, que suyas fueran del clerigo, si las quisieren auer. E si esto non pudieren prouar, deuenlas dexar, a la eglesia.



1.21.6 ¶ Ley .VI. De los clerigos, que compran heredades, cuyas deuen ser, o en cuyo nome, deue ser fecha la carta.

EScodriñar, e saber deuen los judgadores que tales pleytos, ouieren de judgar como dize en la ley ante [fol. 143r] desta, si el clerigo, quando le dieron, la Eglesia auia algo, de lo suyo, o non. E si fallaren que non auia ninguna cosa de lo suyo, e despues compro algunas heredades, todas deuen ser, de la eglesia. Ca sospecha, deue auer con razon, que de los bienes della, fueron comprados. Onde quando el perlado compra, alguna heredad de las rentas, que ganare, de la Eglesia, deue fazer la carta, en nome della, e non del suyo, e tenerla en su vida, e despues de su muerte que finque a la Eglesia. Mas si de otra parte, ouiesse alguna heredad, o otra cosa estonce puede fazer la carta, en su nome.



1.21.7 ¶ Ley .VII. En que manera engañan los clerigos a sus eglesias, en las cosas, e compras que fazen, de las rentas dellas.

ENgaño fazen, algunos clerigos, a sus eglesias, en las compras, que fazen, de las rentas, que ganan dellas. E si lo bien mirassen mas engaño fazen a ssi mismos. E este engaño fazen, quando compran algunas cosas, e fazen la compra en nome de otro, e non en el suyo, e esto non deue ser, ca bien ansi como non deuen fazer engaño en su nonbre, otrosi non lo deuen fazer por nombre ajeno. E aquellos que esto fazen, caen en pecado de sacrillejo, porque engañan a la eglesia en sus cosas. E son atales como judas el traydor, que furtaua de los dineros, que traya para despensa, de nuestro señor Iesu Christo que le dauan los omes por limosna.



1.21.8 ¶ Ley .VIII. Del pegujar, que llaman, los clerigos profeticio, que pueden fazer del.

BIuen los clerigos de las heredades, que han de las eglesias, e de las otras rentas. E estas cosas son de la otra manera de pegujar, que han los clerigos, que llaman profeticio. E desta otrosi muestra santa Eglesia, que pueden fazer del. E mando, que el obispo, nin otro perlado, nin clerigo ninguno, non pudiesse fazer donadio de heredades de su Eglesia: ca derecho es, que las cosas, que los Christianos da a la Eglesia, por perdon de sus pecados que non las pueden los clerigos dar a otras partes para seruicio de otros. E por ende touo por bien, que si las dieren non vala tal donacion. Otrosi mandas, nin testamentos non pueden fazer los clerigos, de las heredades de las eglesias, nin de las otras cosas, que son della. Mas si ouiessen algun mueble, adelantado de sus beneficios aunque testamento non deuan fazer, bien pueden darlo, o partirlo, a pobres, e a ordenes, e a otros logares, que sean de merced, e a parientes e amigos, o a los que los siruen en su vida quier sean de su linaje, o non, e esto non por razon de testamento, mas como por limosna, o por gualardon del seruicio que les fizieron. E esto pueden fazer siendo sanos, o enfermos, o a ora de muerte tanto que sean en su seso. E aun faziendo los clerigos, labranças algunas en las tierras de la Eglesia assi como de casas: o plantando viñas, o otras cosas puedenlas tener en su pegujar fasta su muerte: mas non deuen dellas fazer testamento, nin las deuen heredar sus parientes, nin las puede, otro ninguno auer a quien las mandassen: fueras la eglesia, cuyas fuessen las tierras. Otrosi establescio, que monjes, nin calonjes reglares, nin los frayles de las ordenes, non pudiessen fazer donadios, nin testamentos. Ca pues ellos, se desampararon, de las cosas del mundo, non han ninguna, cosa, que sea suya, nin pueden dar, nin fazer, manda de lo ajeno.



1.22.0 ¶ Titulo .XXII. De las procuraciones, e del censo, e de los pechos, que dan a las eglesias.

EGualdad, e mesura deuen auer, los perlados quando visitaren las Eglesias, e los monesterios, e los otros logares, que son de su visitacion, que non agrauien, a aquellos, que son tenudos, de visitar. Ca non deuen ser crueles, contra ellos, tomandoles mayores procuraciones, nin echandoles mayores pechos, de aquellos, que establescio santa Eglesia, e mando que tomassen. E comoquier, que los omes [fol. 143v] sean tenudos, cada vno, en sus logares, de les dar, estas cosas sobredichas, quando los visitaren, con todo esso guardar deuen, los perlados, que lo non resciban, dellos, con soberuia, mas mansamente, e con amor, non los agrauiando. E esto deuen fazer, tomando exemplo, de sant Pablo, que mas queria trabajar, de ganar por sus manos, de onde biuiesse, quando predicaua, a las gentes, que non tomar, despensas dellas, de manera que se agrauiassen, e se escandalizassen por ende. Onde pues que dicho es, en los titulos ante deste, de las Eglesias, e de los clerigos, que las siruen, e de las rentas dellas, e otrosi de los monesterios, e de las otras casas de religion, las quales deuen los perlados visitar, conuiene de fablar en este titulo, de las procuraciones e de los tributos, e de los otros derechos, que les deuen dar, los clerigos, destos logares sobredichos, por razon de la visitacion, e del señorio, que han sobre ellos, spiritualmente. E mostrar, que cosa es procuracion, e quales la deuen dar, e a quien. E por que razones, e en que manera. E que deuen fazer los perlados, quando visitaren. E otrosi, se muestra, en este titulo, que cosa es censo. E quien lo puede poner, e quando. E despues, que fuere puesto, si lo pueden crecer, o menguar, o toller. E quales perlados, pueden poner pecho, en la eglesia, e por que razon. E en quantas maneras passan amas, de lo que deuen, en estas, cosas, sobredichas, que han de fazer.



1.22.1 ¶ Ley .I. Que cosa es procuracion, e quien la deue dar, e a quien.

PRocuracion es derecho, de despensas para comer, que deuen dar, a los perlados, de las Eglesias, e de los otros logares, que visitaren. E aquestas procuraciones, deuen dar, cada vna Eglesia, o monesterio, o otros logares, que han derecho, de ser visitados. Pero si algunas Eglesias, fuessen tan pobres, que non pudiessen complir, cada vna dellas por si, a dar la procuracion, deuen tantas allegar en vno, que lo puedan fazer, sin agrauiamiento, e deuen dar la procuracion, en su obispado, a su obispo, o al que el embiare, e visitare, en su logar, si el obispo non pudiere yr, porque sea embargado, por alguna razon derecha. E otrosi deuen, dar procuraciones, a los arcedianos, en sus arcedianadgos, e a los arciprestes, en sus arciprestadgos: pero esto se deue entender, de los logares, onde lo han de costumbre. E aun deuen dar procuraciones, al arçobispo, en su prouincia, quando acaesciere, que aya de visitar, por negligencia, de los obispos, pero esto se entiende, de aquellos obispados, o son negligentes los perlados, en castigar sus pueblos, e ordenar las Eglesias. E otrosi, las deuen dar, a los legados, e a los mensajeros, del Papa, segun que les mandare por su carta.



1.22.2 ¶ Ley .II. Por que razon, deuen dar, la procuracion, e en que manera.

VIsitando, los obispos, o los otros perlados, aquellos logares, que son tenudos de visitar, deuenles dar [fol. 144r] la procuracion, en cada logar, vna vegada en el año, e non mas. E esto, por razon, de la visitacion, e non de otra guisa, fueras ende, si en algunos logares, ouiesse costumbre vsada, de luengo tiempo, de gela dar, dos vegadas, en el año, o si la ouiessen a dar: por razon de postura., que fuesse fecha, quando fiziessen, alguna eglesia de nueuo, en que estableciesse, aquel que la ouiesse fecho, que la diessen otra vegada, o si acaesciesse tal cosa, en algun logar que por razon della, ouiesse el perlado, de la visitar, otra vegada, e deuen darla, en esta manera. Si fuere arçobispo, el que visitare el logar, deuenle dar despensas, para quarenta, o cincuenta bestias, a lo mas, que traxere. E al obispo para veynte, o treynta bestias, que traxere a lo mas. E al cardenal para veynte cinco bestias. E al arcediano para cinco, o siete. E al arcipreste para dos. E lo que dizen de cada vno destos sobredichos, que los deuen proueer para tantas bestias: entiendesse, si las traen, ante que començassen, a auer las procuraciones. E si non las traen, deuenles proveer, para tantas como suelen traer, quando van a otras partes, e non para mas. E esto se deue entender, si son las Eglesias, tan ricas, que lo puedan complir, sin gran agrauiamiento, e si non, deuense ayuntar, las vnas con las otras, assi como dize, en la ley ante desta. E comeres de grandes missiones, non deuen demandar los perlados, quando visitaren, mas cosas que son guisadas, e con mesura, e recebirlas, de aquellos, que las dieren, con amor, e agradescerlo. E otrosi, touo por bien, santa eglesia, que quando andouiessen visitando, que non traxessen canes para caçar, ni aues: mas que lo fiziessen de manera, que non semejasse, que demandauan, los sabores, nin las riquezas, deste mundo, mas aquellas cosas, que son de Dios assi como predicar, e castigar los omes, que se guarden, de fazer mal. E defendio, que ningun perlado, quando visitare, non tome, la procuracion, en dineros, mas en conducho, tan solamente. Otrosi, que el ni ninguno de su compaña, non les demanden, ni tomen dineros, por razon del oficio, que ayan, ni porque digan, que es costumbre, de los tomar, nin en ninguna otra manera. E defendio mas: que el perlado nin ome suyo, non tomasse don, nin presente, nin seruicio, en ninguna manera, demas de la procuracion, que deuen auer, e qualquier que lo tomasse, que fuesse, maldito de Dios, e que non saliesse de la maldicion, fasta que lo tornasse doblado.



1.22.3 ¶ Ley .III. Que los perlados, non deuen echar, pedidos, nin pechos, a los clerigos, nin a los pueblos, e por que razon, lo pueden fazer.

DEfiende santa Eglesia a los perlados, que non agrauien, a los clerigos, nin a los pueblos, faziendoles pedidos, nin echandoles pechos. Pero acaesciendo alguna premia, al obispo, sobre cosa, que fuesse manifiesta, e con razon porque ouiesse, de fazer mayores despensas, de las que non pudiesse complir, en tal razon como esta, bien puede demandar ayuda a los clerigos, del obispado atal que sea guisada para las despensas. E esto seria, como si el apostolico, o el Rey embiasse por el, para demandarle consejo, o para otra cosa, que ouiesse menester, o si el ouiesse de librar algunas cosas, con ellos, o con otro, que fuesse a pro de su eglesia. Mas los otros perlados menores assi como los arcedianos, e los arciprestes, non deuen fazer pedido, nin echar pecho ninguno fueras ende si lo fiziessen por mandado del obispo, o por alguna de las razones sobredichas.



1.22.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deuen los arçobispos visitar las prouincias, quando acaesciesse, que lo ouiessen menester. [fol. 144v]

TOuo por bien santa Eglesia de mostrar, como fiziessen los perlados, quando visitassen sus eglesias, e mando que quando algun arçobispo, quisiesse visitar, su prouincia por negligencia de los obispos, que primero visitasse el cabildo de su Eglesia cathedral, e las Eglesias de su misma ciudad, e todas las otras de su Arçobispado, de manera, que non fincasse ninguna dellas por visitar, E si por auentura ouiesse tal embargo, por que non pudiesse andar a visitar todas la Eglesias, cada vna por si, deue fazer allegar todos los clerigos, e los legos de aquellas do non puede yr en logar que sea conuiniente, e visitarlos, todos en vno. E despues, que esto ouiere fecho estonce puede visitar, los obispos, o los perlados de su prouincia, e los cabildos de las eglesias cathedrales, e las Eglesias, e los pueblos dellas, e los monesterios, e las eglesias e los cabildos conuentuales, e todas las otras Eglesias e logares religiosos, que son fechos a seruicio de Dios e los clerigos, e los legos de cada vn logar, e deue tomar procuracion de aquellos que visitare, tan solamente, e non de otros. E desque començare a visitar algun obispado quier lo visite todo, o alguna partida del: si passare a otro queriendolo visitar, non puede despues tornar al primero para fazer visitacion fasta, que aya visitado todos los otros obispados de su prouincia o, aquellos a que pudiere yr seguramente, e aun fasta que comience de cabo a visitar el su Arçobispado segun es dicho. E esto se entiende si ante que passasse al otro obispado pudiera visitar sin embargo aquel que auia començado. Pero si alguna razon derecha acaesciesse por que ouiesse mas menester, de se visitar este obispado sobredicho todo, o alguna partida del que los otros de la prouincia, bien puede tornar a el, e dexar los otros. E esto se entiende, que lo deue fazer, si le demandare el obispo de aquel obispado, que lo faga entendiendo que es menester, o si gelo consintieren, e gelo otorgaren los obispos de la prouincia todos, o la mayor partida dellos. E para esto fazer, deuenlo caber e otorgar de grado, porque non parezca que desprecian el prouecho de las almas. E si por auentura, los obispos maliciosamente embargassen al arçobispo en esta razon bien puede demandar licencia, al apostolico que lo pueda visitar.



1.22.5 ¶ Ley .V. En que manera pueden los Arçobispos tornar de cabo, a visitar sus prouincias, maguer los Obispos, non gelo otorguen.

REquerir, e visitar deue el Arçobispo, todos los obispados de la prouincia segund dize en la ley ante desta. E maguer vna vegada los aya vsitado, con todo esso, bien puede tornar de cabo, a visitarlos otra vegada, en la manera, que dize en la ley ante desta. Pero ante, que lo faga, deue llamar a los obispos de la prouincia, e demandarles consejo para fazerlo, e despues desto bien puede difiniendo visitarlo. E esto quiere tanto dezir, como dandolo por juyzio. E porque esto sea cierto, e manifiesto a los omes, deuelo fazer escreuir. E quando lo ouiere fecho, desta manera, puede fazer su visitacion, maguer non lo otorguen los obispos. Mas deue estonce guardar, que aquellos logares, que non visito por si mismo, en la otra visitacion, que los visite primeramente fueras si entendiere, que algu[fol. 145r] nos otros lo han mas menester, segun dize en la ley ante desta. E la diffinicion que dize de suso, que puede fazer el Arçobispo, dandolo como por juyzio, non se entiende, que ha de guardar en ella la orden que ha de ser guardada en dar los otros juyzios, nin valdria la alçada, que fuesse fecha sobre tal razon. Porque seria embargamiento, de lo que el Arçobispo deuia fazer de su officio.



1.22.6 ¶ Ley .VI. Que deuen fazer los perlados de su officio, quando visitaren algunos logares.

YR deue a la eglesia el Arçobispo quando quisiere visitar algun logar. E lo primero que deue fazer despues que y fuere es, que vea los altares si estan apuestamente: e si tienen guardado el Corpus Christi como deuen. Otrosi la crisma, e si son las aras sanas, e si esta y el thesoro, e todos los otros ornamentos de la Eglesia guardados, e limpios. E despues desto deue catar la eglesia, si ha menester de labrar en ella, o de mejorarle alguna cosa. E despues juntar los clerigos de aquel logar todos en vno, e demandarles simplemente, non les faziendo jura, nin otra premia ninguna, de como fazen su officio, tambien en dezir las horas como en dezir la missa, e en dar los sacramentos, e en las otras cosas que deuen fazer. E si fallare que lo fazen bien, deuelo agradecer a Dios primeramente, e despues a ellos. E si en alguna cosa erraren, deueles aconsejar como deuen fazer, segun que manda santa eglesia. E otrosi deueles preguntar de que vida son, e si viere que es menester, deuelos castigar, a las vegadas con palabras buenas, e a las vegadas con asperas e si entendiere que algunos han fecho yerros manifiestamente, deue gelos fazer emendar, poniendoles pena por ello segund entendiere que merescen y es derecho. E esto puede el fazer, porque parezca que su Obispo fue negligente en non los castigar, pues que los yerros son fechos manifiestamente. Mas si fallare a la fama de algunos e non fueren manifiestos los yerros deuelo embiar a dezir al obispo que lo faga pesquisar si entendiere el obispo, que es menester.



1.22.7 ¶ Ley .VII. Que cosas pueden fazer los Arçobispos, quando visitaren los obispados de sus prouincias.

PVede el Arçobispo crismar, en los Obispados, de su prouincia, quando los visitare, por negligencia de los perlados, e consagrar las eglesias, e fazer las cosas, que pertenescen al officio del obispo. E aun deue fazer mas: ca deue allegar todo el pueblo de aquel logar: e visitar tambien los clerigos como los legos, e predicarles, que tengan, e guarden la fe de nuestro señor Iesu Christo: e que se guarden quanto pudieren de fazer pecados mortales, assi como falso testimonio, e perjuro, e adulterio, e de todos los otros de qualquier manera que sean. E que ninguno non faga a otro lo que non querria que fiziessen a el, e que crean que han de resuscitar, e venir a juyzio de nuestro señor Iesu Christo para rescebir gualardon, o pena cada vno segun meresciere, e despues que esto ouiere fecho puede otro dia yr a visitar a otro logar, e fazer todas estas cosas assi como dichas son. E todo lo que dize en esta ley, e en todas las otras que son ante desta, que deue fazer, e guardar el Arçobispo, en la visitacion, e otrosi en la procuracion rescebir: esto mismo son tenudos de guardarse de fazer los Obispos, e los perlados en los logares do visitaren.



1.22.8 ¶ Ley .VIII. Que cosa es censo, e quien lo puede poner.

CEnso, o treibutos, llamado pecho señalado, que toman los Obispos, en algunas eglesias cada año, [fol. 145v] e este censo dan por dos razones. La primera es, que muestran a aquel a quien lo dan, que ha algun Señorio sobre ella. E por la otra se entiende señal de franqueza que pechando esto es quito de los otros seruicios. E en poner este censo ay departimiento: ca logares y a en que lo pone el Papa. E otros en que lo ponen los Obispos en sus Obispados, e en aquellos logares donde lo pone el Papa, fincan señaladamente por suyos, e de la Eglesia de Roma, e por este censo que dan al Papa se entiende que son libres, e quitos del señorio, que auian los otros perlados sobre ellos: e los logares donde lo ponen los Obispos entiendese que son en poderio en cada logar de aquel que lo pone, e esto seria, como si algun Obispo diesse a algund monesterio, o otro logar de religion alguna Eglesia, e retuuiesse y para si alguna renta, que le diessen della señaladamente cada año: ca por este censo que en ella retiene se entiende que ha señorio sobre ella. Esso mismo seria si tollesse a alguna eglesia los derechos que le dauan della, reteniendo y para si alguna cosa cierta que le diessen cada año.



1.22.9 ¶ Ley .IX. Quales otros pueden poner censo en las Eglesias.

LLeuan censo de las eglesias e puedenlo poner con otorgamiento de los Obispos otros sin los que dize la ley ante desta. assi como Abades, e otros perlados de algunas ordenes, que han eglesias seglares, que los obedescen en las cosas temporales, o patrones o Arcedianos, o otros perlados menores que han derecho de lo fazer. E qualquier destos sobredichos que lo mandassen delante de algund judgador, diziendo que auian de auer algun derecho de alguna eglesia, si aquellos a quien lo demandassen fiziessen con ellos auenencia, tal auenencia como esta valdria para lleuar aquello, que fuesse puesto en ella, que lo diessen en su vida de aquel que lo da. Pe- ro si el Papa, o el Obispo, en cuyo obispado fuesse la eglesia, otorgassen la auenencia, valdria por toda via: ca sin otorgamiento destos, o de otro, que lo pudiesse fazer de derecho, non podria ningun clerigo fazer su eglesia pechera, despues que el muriesse, por auenencia que fiziesse en su vida.



1.22.10 ¶ Ley .X. Quando pueden poner censo las eglesias, e despues que lo pusieron, si lo pueden crescer, o menguar.

TIempos ciertos establecieron los santos padres en que pudiessen poner censo a la Eglesia, e mostraron en cada tiempo razones ciertas, porque lo podiessen fazer, E estas son en quatro maneras: assi como quando fazen la eglesia, o la dotan, o la consagran, o la franquean, que quando la fazen de nueuo, o la dotan pueden poner estonce quanto den cada año por censo al patron della, e quando la consagran, pueden establescer quanto den al Obispo, e quando la franquean, pueden otrosi, señalar quanto den al Papa, o al obispo, o a qualquier dellos que la franqueasse, segun dize en la tercera ley ante desta. E desque ouiessen puesto censo a la eglesia en alguna destas maneras non pueden poner otro de nueuo nin crescer aquel. E nueuo censo seria el que non fuesse puesto en alguno destos quatro tiempos sobredichos, e si de otra manera fuesse puesto non valdria maguer lo pusiesse qualquier de lo que dize en la ley ante desta, que lo pueden poner, e comoquier que este censo otorguen los omes de comienço de darlo de su grado, despues que fuere puesto tenudos son de lo cumplir, maguer non quieran.



1.22.11 ¶ Ley .XI. Por quales razones pueden crescer los censos de las Eglesias.

CRescer non pueden censo despues que fuere puesto segun dicho es pero esto se entiende desta manera si quando le pusieron señalaron cierta quantia de dineros, o de otra [fol. 146r] cosa que diessen por el. E si desta manera non fuesse puesto, mas que diessen procuracion, o yantar, non señalando quanto: en esta manera bien lo pueden crescer. E esto seria como si ouiessen de dar yantar a algun conuento, e despues desto cresciesse aquel conuento, mas de lo que era: quando fue puesto que gelo diessen, ca en esta manera, o en otra semejante della, bien pueden crescer el yantar si las rentas de aquella eglesia crescieron despues tanto, que lo puedan complir, non se agrauiando mas por ello de lo que ante fazian, e los Obispos: bien pueden toller el censo a las Eglesias, o menguarlo, pero non lo pueden fazer sin otorgamiento de sus cabildos, ca si de otra manera lo fiziessen non valdria.



1.22.12 ¶ Ley .XII. Quales cosas son tenudos de prouar los perlados que demandan tributo, o seruicio a algunas Eglesias.

TRibuto, o censo que demandasse algun perlado, o otro ome, que lo deuiessen dar de alguna eglesia, o de otro logar ha menester para que lo aya con derecho, que muestre por que razon lo deue auer, e en que tiempo gelo deuen dar. E estas dos cosas se entiende que ha de mostrar, quando non es en possession dello, mas si el, o los que fueron ante del en su logar, lo tomaron tanto tiempo, que non se acuer- dan dello, quando fuesse puesto, o quando gelo dieron primeramente, estonce bien lo puede demandar, e auer solamente que prueue que ha quarenta años passados, que lo tomaron el, o los que fueron ante del, e ha menester demas que crean que fue puesto e que le tomaron con derecho. Pero si alguna Eglesia, o algun ome fiziesse seruicio a algun perlado, o a otro ome de su voluntad, dandol yantar, o otra cosa qualquier, maguer esto acostumbrasse por grand tiempo de lo dar, non lo pueden por esso demandar al otro, que lo de, como por premia, nin es tenudo de lo dar, si non quisiere, e assi como lo dio de su grado, ansi lo puede toller quando quisiere.



1.22.13 ¶ Ley .XIII. Por que razon puden los clerigos echar pecho a las Eglesias.

PEdido non deuen fazer los perlados a sus cleri>gos, nin echarles pechos, nin demandarles otras cosas, sinon aquellas que les otorga santa Eglesia, que pueden auer: pero si esto acaesciesse tal cosa, por les ouiesse de echar pecho, o fazer pedido sobre cosa que fuesse con razon, e guisada (segund dize en la ley deste titulo, que comiença. Defiende santa Eglesia) en tal manera, bien lo puede fazer. E si acaesciesse dubda sobre esta razon, si [fol. 146v] era la cosa guisada, o non, para que lo demandassen, deuela librar el mayoral de aquel perlado, que pidiesse el pecho, o el pedido. E porque los perlados se guarden de agrauiar a los clerigos, muestrales santa eglesia, en que manera lo fagan, e dize assi: que como ellos querrian auer franqueza en si mismos, e en sus cosas: otrosi deuen querer que la ayan sus menores en las suyas. e como ellos non quieren ser agrauiados de sus mayorales, otrosi, non deuen querer que sean agrauiados sus menores.



1.22.14 ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras passan los perlados de santa eglesia, a mas que non deuen.

AGrauian los perlados a sus menores, en muchas maneras, passando a muchas cosas, mas de lo que les conuiene, contra defendimiento de santa eglesia: e esto fazen echandoles pechos, e faziendoles otras cosas que non deuen sin razon, e sin derecho assi como quando acaesce que embia el Papa, que le den ayuda, o embia Legados, o mensajeros, para recabdar algunas cosas, que les han de dar despensas. E quando echan los perlados estos pechos, fazenlos cojer de los clerigos, e de las Eglesias, e mas de lo que monta aquella ayuda, que les demanda el Papa, o de las despensas que han de dar a los legados, e en logar de les fazer ayuda, porque lo puedan cumplir, destruyenles lo que tienen. E por este yerro que fazen, en non temer a Dios veniendo contra la ley que les defendio, que non fagan mal: e otrosi, porque non guardan al Apostolico su derecho, pusoles por pena santa Eglesia, que aquello que tomaron de mas, que lo tornen todo a aquellos a quien lo tomaron: e que den de lo suyo demas desto, otro tanto a los pobres. Esso mismo dezimos que deuen guardar los obispos, e los abades, e otros perlados quando acaesciesse, que el Rey ouiere menester ayuda dellos, e de los clerigos de las eglesias, assi como quando ouiesse guerra contra los enemigos de la fe, o por otra cosa justa: ca estonce los perlados non deuen echar mayor pecho a las Eglesias, nin a los clerigos sobre que han poder, por razon de aquella ayuda, que quieren dar al Rey: ca assi contra esto fiziessen, errarian en dos maneras. La vna, tomandolo en nome del Rey, e non gelo dando a el. La otra, agrauiando a los clerigos de manera, que aurian de auer querella del Rey, pensando que aquel agrauio les viene del.



1.22.15 ¶ Ley .XV. En que cosas agrauian los perlados a sus menores, passando a mas de lo que deuen.

SObejania fazen los perlados aun en otra manera, agrauiando a sus menores, mouiendose contra ellos de ligero, sin razon e sin derecho: assi como quando los descomulgan o los deuiedan, non guardando la forma que es establescida en santa Eglesia, de como lo deuen fazer, segun dize en el Titulo de las excomuniones: ca descomunion (que es muy gran pena en santa Eglesia) non la deuen poner a ninguno sin razon cierta, e manifiesta, e non por cosas pequeñas e liuianas. Otrosi passan a mas que deuen quando judgan los pleytos arrebatadamente, non queriendo demandar consejo a sus cabildos, nin a sus clerigos. E agrauamientos fazen otrosi, quando son fuertes e crueles, o muy flacos en dar juyzios: mas para fazerlo como deuen, deuen tomar entre estas cosas como vna manera de templamiento, ansi que en fazer la justicia, non sean muy fuertes: nin la dexen otrosi de fazer del todo. E en otra manera fazen agrauio, quando predican soberuiosamente, o quando ponen pena a los pecadores, o a los flacos, non auiendo piedad, nin se condoliendo dellos ca quanto ellos mas desprecian e desaman a los otros en esta manera, tanto mayor yerro fazen, e son por ello mas pecadores.



1.22.16 ¶ Ley .XVI. De los perlados que passan mas de lo que deuen en otra manera. [fol. 147r]

NEscios clerigos, o malos, ordenando los perlados, passan a mas de lo que deuen. E esto fazen por que ayan mas clerigos, cuydando que les cresce por esso mayor honrra, e despues que los han ordenado desta guisa sin recabdo, han de poner muchos dellos en Eglesias, donde ay pocos perrochianos. E por esta razon, han de beuir en gran pobreza e deshonrradamente en desprecio de santa eglesia, e faziendo esto non guardan lo que dizen en el derecho, que mejor es auer pocos clerigos e buenos, que non muchos e malos, e aun passan a mas de lo que deuen en otra manera, queriendo que les den muchos comeres adobados. Otrosi fazen sobejania metiendo toda su fuerça en allegar grandes riquezas, e faziendo grandes gastos en labrar las eglesias, e en afeytarlas, e en trabajarse de fazer las paredes dellas pintadas, e fermosas, e tienen poco cuydado de buscar clerigos letrados, e onestos, que las siruan.



1.22.17 ¶ Ley .XVII. Por que razon yerran los perla dos faziendo otras sobejanias que les non conuiene.

GEstus en latin, tanto quier dezir en romance como contenentes, e algunos perlados ay que los muestran orgullosamente e con soberuia en que yerran mucho en fazer esta sobejania, que les non conuiene. E esto se faze contra el derecho que dize que en la eglesia deuen estar en logar honrrado, e mas alto que los otros: mas en casa deuen ser como compañeros de los clerigos: pero esto deuen fazer de manera que se non afagan mucho a ellos de guisa que se les non tornasse en desprecio E fazen otrosi sobejania, en tomar mas procuraciones, que deuen, e por ende les puso por pena santa Eglesia, que qualquier perlado que esto fiziesse, (que tomasse procuraciones, o otra cosa de sus subditos amenazandolos, o faziendoles otra premia sin razon, e sin derecho porque gelo ouiessen a dar mas por miedo que de grado) que quanto por esta manera dellos tomassen, que gelo tornassen todo a quatro doble. E passan aun a mas en otra manera, quando menoscaban sus derechos a los otros perlados menores de sus Eglesias, e de sus obispados.



1.22.18 ¶ Ley .XVIII. En que manera otra son los perlados sobejanos.

SOBejanos son los perlados aun en otra manera, ansi como quando vacan los beneficios de sus Eglesias, e non los quieren dar a omes que los siruan, e retienenlos para si: ca esto no deuen fazer: sinon por aquellas razones, que dize en el titulo de los beneficios en la ley que comiença, Enteramente, e si contra esto algunos fiziessen, deueles poner pena su mayoral segun touiere por razon. E passan aun a mas, quando demandan a los abades, e a los otros religiosos, que les den algo, o que fagan alguna cosa, que es contra los establescimientos de su orden, e aquellos a quien demandan tal cosa, non son tenudos de lo fazer: fueras ende si el perlado fuesse en possession de aquello que demanda: ca estonce non gelo pueden ellos por si toller: mas por juyzio de su mayoral, que ha poder de los judgar.



1.22.19 ¶ Ley .XIX. De las sobejanias que fazen los perlados o los religiosos passando a mas de lo que deuen.

ADemas passan los perlados de lo que deuen quando quebrantan a los religiosos sus priuillejos, e esto non deuen fazer. Otrosi los religiosos por razon de las franquezas, e de los preuillejos que han non deuen de ser sobejanos vsando mal dellos, e passando a mas de lo que les es otorgado: mas deuen beuir omildosamente segun su regla, porque los obispos e los otros perlados ayan gana de guardarles sus preuillejos, e fazerles complimiento de derecho de los malfechores. E passan aun mas los abades e los otros perlados de religion, quando non se tienen por contentos de sus derechos, e entremetense de judgar pleytos de casamientos, e de dar cartas de perdo- [fol. 147v] nes, e penitencias publicas, e otras cosa semejantes, que pertenescen a los obispos. Onde santa eglesia defendio, que non se trabajassen de fazer tales cosas: ca si lo fiziessen caerian por ello en pena e en peligro segund que su mayoral touiesse que era guisado: fueras ende si el apostolico gelo otorgasse, que lo pudiessen fazer, o lo ganassen por costumbre de luengo tiempo, que ansi lo ouiessen vsado. E en estas cosas sobredichas, e en otras passan los perlados ademas segund dize en el titulo de los obispos, e de los clerigos.



1.23.0 ¶ Titulo .XXIII. De la guarda de las fiestas, e de los ayunos, e de como se deuen fazer las limosnas.

TRabajos e muy grandes martyrios sufrieron los sanctos por amor de nuestro Señor Iesu Christo, e esto fue fasta la muerte, que recibieron naturalmente segun juyzio del mundo, mas espiritualmente quan to a Dios non murieron: ante fue assi como nascimiento, ca assi como el niño es en tiniebla, mientra que esta encerrado en el vientre de su madre, e quando nasce vee la luz, assi los santos quando mueren salen de los trabajos deste mundo, que es cuyta e tiniebla, e veen a Dios que es luz verdadera e folgura perdurable, e por ende los que passan por tal muerte, non deuen contar que mueren, mas que nascen de nueuo e biuen vida folgada en paz. Ca assi lo dize la escriptura dellos, que quando las almas de los santos passan deste mundo al otro, que son en la mano de Dios, e non los tiene tormento de muerte: e maguer semeja a los ojos de los omes desentendidos que mueren, ellos son en paz. Onde pues que Dios les honrra, assi en este mundo, mostrando que los tiene por sus amigos, e faziendo muchos e marauillosos milagros por ellos, e en el otro los tiene consigo en el su santo reyno: derecho es que todos los omes los honrren e mayormente los Christianos, e esto deuen fazer por tres razones. La primera por agradescer a Dios que fizo tanta merced a los omes, que quiso que los buenos dellos fuessen santos. La segunda, agradesciendolo a ellos que lo merescieron ser. La tercera, porque rueguen a Dios, por nos que nos perdone los peccados, e nos dexe fazer tales obras que merezcamos yr onde ellos son, e este gradescimiento se deue fazer honrrando las sus fiestas, e las eglesias, o yazen sus cuerpos, o que son fechas en nome dellos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las Eglesias, e de los clerigos que las siruen, conuiene dezir en este titulo de las fiestas de los santos, en cuyo nome son fechas. E mostrar primeramente, que quiere dezir fiesta. E quantas maneras son dellas. E como las deuen los Christianos honrrar. E guardar. E otrosi por quales razones deuen ayunar sus vigilias, e los otros ayunos, que son puetos por todo el mundo. E despues diremos de las limosnas, como las deuen fazer. E todas las cosas que deuen ser catadas en ellas, e por que en los dias de las fiestas, e de los ayunos, han mayor sabor los omes de las fazer, que en los otros dias.



1.23.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir fiesta, e quantas maneras son dellas.

FIesta tanto quiere dezir, como dia honrrado en que los Christianos deuen oyr las horas, e fazer, e dezir cosas que sean a alabança e seruicio de Dios e a honrra del santo, en cuyo nome la fazen, e tal fiesta como esta, es aquella que manda el apolico fazer e cada obispo en su obispado con ayuntamiento del pueblo, a honrra de algun santo, que sea otorgado por la eglesia de Roma, e son tres maneras de fiestas. La primera es, aquella, que manda santa Eglesia guardar, a honrra de Dios e de los santos, ansi como los omingos, e las fiestas de nuestro Señor Iesu Christo, e de santa Maria, e de [fol. 148r] los apostoles, e de los otros santos e santas. La segunda es, aquella que mandan guardar los Emperadores e los Reyes por honrra de si mismos, assi como los dias en que nascen ellos, o sus fijos que deuen otrosi reynar. E aquellos en que son bien andantes, auiendo gran batalla con los enemigos de la fe, e venciendolos, e los otros dias que mandan guardar por honrra dellos, de que fabla en el titulo de los emplazamientos. La tercera manera es aquella, que es llamada ferias que son prouecho comunal de los omes, assi como aquellos dias, en que cogen sus frutos, segun dize en el titulo sobredicho de los emplazamientos.



1.23.2 ¶ Ley .II. Como deuen guardar las fiestas.

GVardadas deuen ser todas las fiestas de que fabla en la ley ante desta, e mayormente las de Dios, e de los santos porque son spirituales, ca las deuen todos los Christianos guardar, e demas desto. non deue ningun judgador judgar, nin emplazar en ellas, nin otrosi los otros omes labrar en ellas, nin fazer aquellas labores que suelen fazer en los otros dias: mas deuense trabajar de yr apuestamente, e con gran humildad a la eglesia, cuya fiesta guardan, si la ouiere y, e si non, a las otras, e oyr las horas con gran deuocion, e desque salieren de las Eglesias, deuen fazer e dezir cosas que sean a seruicio de Dios, e a pro de sus almas, e qualesquier que por desprecio de Dios e de los santos, non quisieren guardar las fiestas, assi como sobredicho es, deuenlos amonestar sobre ello los perlados, e desque los ouieren amonestado, puedenlos por ende descomulgar, fasta que fagan emienda a santa Eglesia del yerro que fizieron. E la segunda manera de las fiestas que deuen guardar, por honrra de los Emperadores e de los Reyes: e la tercera manera de las fiestas, a que llaman ferias, que deuen guardar por procomunal de los omes muestrase en el ti- tulo de los emplazamientos, como deuen ser guardadas.



1.23.3 ¶ Ley .III. De como deuen los clerigos tener las eglesias limpias, e apuestas para honrrar las fiestas.

HErmosas, e limpias deuen tener los clerigos las eglesias en todo tiempo, como logar donde consagran el cuerpo e la sangre de nuestro señor Iesu Christo, e mayormente deuen esto fazer en los dias de las fiestas. Ca non podria ser honrrada la fiesta como conuiene, si el logar onde la fazen, non es limpio e apuesto, e esto deuen fazer por tres razones. La primera, por mostrar que aman a Dios, e han buena voluntad en el su seruicio. La segunda es, porque es gran derecho de honrrar aquellos porque son honrrados. La tercera, porque mas de grado vienen, y las gentes, e estan a oyr las oras: ca natural cosa es de pagarse los omes de las cosas fermosas e apuestas. Onde los clerigos que contra esto fiziessen, deueles su perlado poner pena por ello, segund entendiere que merescen, e si fuesse tan negligente que lo non quisiesse el perlado fazer, deuele penar su mayoral.



1.23.4 ¶ Ley .IIII. De los ayunos, de las vigilias de los santos, e de los que manda santa Eglesia guardar, e quantas maneras son dellos.

VIgilias han los santos, que son tenudos los Christianos de ayunar, e otrosi los ayunos que establecio santa Eglesia, que fiziessen, e estos ayunos son en tres maneras. El primero es grande que pertenesce a todos los Christianos, e son tenudos de lo guardar: este es, que non pequen mortalmente, nin fagan sus voluntades en los sabores deste mundo, e este ayuno es acabado e complido, e porque faze al ome santo e limpio. El segundo ayuno es, que deue ser fecho mesuradamente, guardandose los omes de todas sobejanias de comer, e de beuer. La tercera manera es comer vna vegada en el dia, e non mas, e non comer carne, nin [fol. 148v] otras cosas que nascen della: assi como hueuos, leche, o queso, e manteca, e en este ayuno han mas de guardar los omes: ca assi como se sufren de comer los comeres sobejanos: otrosi conuiene que se guarden de los otros vicios e sabores de la carne que ensuzian e embargan el alma. Ca non tiene pro al ome para saluarse, el ayunar, nin orar, nin fazer otros bienes, si non tiene su voluntad limpia de pecados, e si non refrenare su lengua del mal dezir.



1.23.5 ¶ Ley .V. Quales ayunos deuen ser guardados en todo tiempo, e quales en dias señalados, e en tiempos ciertos.

AYunar deuen los omes en tres maneras segun dize en la ley ante desta. E las dos maneras de ayuno deuen guardar los omes en todo tiempo, mas la tercera manera se deue guardar en dias señalados, e en tiempos ciertos. E en dias señalados se deue guardar: assi como en las vigilias de todos los Apostoles, fueras ende sant Philippe e Santiago,que non han vigilia de ayunar, porque caen en el tiempo que es entre la pascua mayor e de cinquesma, e es defendido el ayuno por honrra destas dos fiestas. Otrosi la vigilia de sant Iuan Euangelista, porque cae en las ochauas de Nauidad. E aun deuen ayunar las vigilias de los otros santos, que manda santa eglesia ayunar, e es costumbre de ayunar. E en tiempos ciertos deuen ayunar: assi como en quaresma mayor, en que ha quarenta dias, e esto porque nuestro señor Iesu Christo ayuno otros tantos dias en el desierto, que non comio nin beuio. E otrosi deuen ayunar las quatro temporas, que caen en los quatro tiempos del año, segun dize en el quinto titulo deste libro en la ley que comiença, Primado, e patriarca.



1.23.6 ¶ Ley .VI. Por que razones ayunan los Christianos en algunos logares el sabado.

SAbbado tanto quiere dezir, como dia de folgura, porque cae entre el viernes en que nuestro señor Iesu Christo fue crucificado, que es dia de tristeza, e el dia del domingo, en que resuscito que es dia de alegria, por ende acostumbraron en algunos logares de lo ayunar, e otrosi porque los Apostoles estouieron el viernes e el sabado escondidos, por miedo de los Iudios, e ayunaron con gran tristeza, e fueron todos como desamparados, e finco la fe e la esperança de nuestro señor Iesu Christo en santa Maria sola, en como auia de resuscitar, e de cumplir todas las otras cosas, que auia prometido, e por esta razon fazen fiesta a santa Maria en los sabados. E comoquier que en algunos logares non han costumbre de ayunar el sabado: por esso non han de comer [fol. 149r] carne en tal dia, fueras, ende por las razones que dize en la ley ante desta. Otrosi, acaesciendo que fiesta de algun santo de aquellos que han vigilia cayesse en el lunes, deuen ayunar el sabado e non el Domingo: porque es dia en que non deuen los omes ayunar, por honrra de la Resurrecion de nuestro señor Iesu Christo.



1.23.7 ¶ Ley .VII. Quantas cosas a de mirar el que quisiere fazer limosna.

LImosna es cosa que plaze mucho a Dios, e a los omes e quien la puede fazer deuele plazer mucho con ella en todo tiempo, e señaladamente en los dias de las fiestas, e de los ayunos que dize en las leyes ante desta, Pero aquel que non pudiere cumplir a todos, puede fazer departimiento entre aquellos a quien lo ha de dar a quales dellos, e a quales non E para esto fazer cumplidamente, deuen catar nueue cosas. La primera es, si aquel que la pide, si es de su creencia, o de otra ca ante la deue dar a su Christiano, que non a otro que non fuesse de su ley porque en gran culpa seria aquel que viese el de la su fe en cuyta de fambre, si non le acorriesse, podiendolo fazer, e lo diesse al de otra creencia: e mayormente, quando non quisiesse pedir por grand verguença que ouiesse. La segunda es, que deue catar la cuyta en que esta el pobre ca ante deue dar limosna al que yaze captiuo, para sacarlo ende, que non a otro. La tercera es, que deue catar el pobre que yaze en carcel, donde le diessen penas por debda que deuiesse, e non por otra maldad que ouiesse fecho: ca ante deue a este acorrer, que non a otro, que non estouiesse en tanta premia. Ca comoquier que a todos los cuytados deuen los omes fazer merced: mas conuiene que la fagan a los que son buenos, e non meresciero por que ouiessen pena. La quarta es, que deuen catar el tiempo, en que deue fazer limosna: ca si acaesciesse por ventura que quisiessen justicia a alguno sin derecho, e lo pudiessen estoruar por auer que diesse por el: ante deuen fazer limosna a este tal, que al otro que non estuuiesse en tan grand cuyta: ca mas deuen preciar los omes la vida del cuytado, que el auer que darian por el. La quinta cosa es, que deue ser fecha con mesura: ca non la deuen toda via dar a vno, nin en vna vegada, mas departiendolo en muchas, e en muchos dias, porque puedan mas cumplir con ella, e fazer merced a mas omes. Pero si fuesse atal ome que se quisiere dexar del mundo, e dar todo lo suyo por Dios, estonce bien lo puede dar en vna ora si quisiere. La sesta cosa que deue catar, si ha parentesco con aquel a quien quisiere dar limosna: ca si algunos quisiessen dar por Dios alguna cosa do ouiesse parientes probes, ante lo deuen dar a ellos, que non a otros estraños: e non por sabor que ayan de fazcerlos ricos, mas por darles con que puedan beuir, e que non ayan razon. de fazer mal: ca mas vale que sean ayudados de sus parientes, que non que anden con gran verguença, pidiendo a los estraños. La setena cosa es, que deue parar mientes de que edad es el que pide la limosna, que ante deue dar a los viejos que lo non pueden ganar, que a los mancebos. La otaua es, que deuen catar la [fol. 149v] flaqueza del pobre: e ante deuen dar limosna a los ciegos, e a los contrechos e a los enfermos, mirando la flaqueza que ay en ellos, que non a los sanos. La nouena cosa es, que deuen catar el estado del pobre: ca el que quisiere fazer limosna, ante la deue dar a los pobres, que son fijosdalgo, e a los otros buenos omes, que ouieron grandes riquezas, e cayeron despues en gran pobreza, non por maldad que ouiessen fecho, mas por su desauentura, que a los otros pobres, que non fuessen de tal logar como ellos.



1.23.8 ¶ Ley .VIII. Si la limosna deue ser ante dada al padre que sea de la otra ley, que al estraño que sea de la nuestra.

DVbda podria ser, si acaesciesse que dos omes veniessen a pedir limosna a otro tercero: e el vno dellos fuesse su padre, e fuese hereje, o de otra ley: e el otro fuesse Christiano, e non ouiesse parentesco ninguno con el: a qual destos deue de ser dada la limosna: al padre hereje, o al Christiano estraño, si non ouiesse de que dar a amos para estoruarlos de muerte e maguer dize en la ley ante desta, que ante deue dar al Christiano la limosna, que a otro que fuesse de otra ley, con todo esso tan grande fue la santidad de la Eglesia, mouiendose por piedad que tollio la dubda sobredicha en esta manera, que ante diesse ome la limosna al padre, por razon de la naturaleza que ha con el: maguer non sea Christiano, que non al otro que lo fuesse, comoquier que deua mas amar al Christiano en su voluntad, quanto por razon de la fe. E esta razon se otorga, porque dixo nuestro señor Dios a Moysen en la ley vieja: e aun despues Desto lo confirmo Iesu Christo en la ley nueua quando dixo. Honrra a tu padre, e a tu madre, porque biuas luengamente sobre la tierra. Pero si el padre ouiesse alguna cosa que comer, en que pudiesse estoruarse de muerte: e el estraño non ouiere nada, ante lo deue dar al estraño, que al padre. Mas si alguno quisiesse dar limosna a otro, porque quisiesse rogar a dios por el, que lo perdonasse sus pecados, ante la deue fazer al estraño bueno, que al padre, o al otro pariente malo.



1.23.9 ¶ Ley .IX. Quantas maneras son de limosnas.

ESpirituales, e corporales ay limosnas, segun muestra el derecho de santa Eglesia, que faze departimiento entre ellas desta guisa, mostrando que limosna espiritual es en tres maneras. La primera, en perdonar como si alguno ouiesse sofrido daño, e sinrazon de otro, e lo perdona por amor de Dios. La segunda es en castigar otrosi por amor de Dios al que viesse que erraua. La tercera es, enseñar las cosas que fuessen a salud de su alma, al que lo non sopiesse, e tornarlo a carrera de verdad. E la limosna corporal es, en las obras de misericordia, que son estas: dar de comer al hambriento, e a beuer al sediento, e vestir al desnudo, e visitar el enfermo, e al que yaze preso. E destas cosas demandara Dios el dia del juyzio a cada vno, si las fizo, o non: segund dize en el Euangelio. Pero la limosna que es de voluntad, que es llamada espiritual, mayor es e mejor que la corporal, que es de las cosas temporales. E esto se prueua por tres razones. La primera es, porque assi como el cuerpo se gouierna de las cosas temporales, assi se gouierna el alma de las spirituales: onde quanto el alma es mejor que el cuerpo, tanto las cosas de que se gouierna, son mejores e mas preciadas que las del cuerpo. La segunda es porque la limosna espiritual nunca fallece a ninguno: ca quier sea ome, rico o pobre, siempre la puede fazer, si quisiere: mas la corporal non la puede fazer, sinon aquel que ha de los bienes con que biuen los omes en este mundo. La tercera es, que la limosna espiritual es para saluacion del alma, e aprovecha sin la temporal, por que podria por auentura acaescer en logar que non podria fazer limosna corporal e puede fazer la espiritual. Ca segund [fol. 150r] dixo el Apostol sant Pablo, si diesse a pobres quanto ouiesse, o metiesse su cuerpo en fuego para arder, si non lo fiziesse con piedad, e con amor de Dios non le ternia pro para saluacion de su alma. Otrosi, el que diesse la limosna al pobre, non porque se duela en su coraçon del, nin con intencion que le ayude a suffrir la cuyta en que esta mas por lo arredrar de si por el enojo que le faze, pidiendo: este tal pierde la cosa que le da, e non aura gualardon de Dios por ello: e esto porque non se mueue a fazerla de buen coraçon, en que es la limosna spiritual.



1.23.10 ¶ Ley .X. De quales cosas puede el ome fazer limosna.

SAbor deue auer todo christiano de fazer limosna: ca es cosa de que mucho plaze a Dios, e desata los peccados, e sin esto vale el ome mas en este mundo: ca es bondad conoscida, en fazer bien a los que lo han menester. Mas el que la quisiere fazer complidamente, deue fazer tres cosas. La primera, que la faga con derecho. La segunda ordenadamente. La tercera, que aya buena intencion en fazerla. E para ser fecha con derecho, ha menester que la fagan de lo suyo que lo gano derechamente, e non con engaño: ca si la fiziesse de las cosas mal ganadas, non le ternia pro: assi como las que ouiesse ganado de renueuo, o de simonia, o de las que ouiesse ganado a tablas, o a los dados: ca comoquier que aya ganado estas co- sas, porque le pueden ser demandadas, e es tenudo de las tornar, segund derecho: por ende non puede fazer limosna dellas. Otrosi, non puede ser fecha limosna de las ganancias que los omes fazen de robo, o de furto, porque non son suyas. Pero de las cosas que ganan las malas mugeres, faziendo su pecado con los omes, e los omes por maldezir, e los juglares, e los remedadores bien pueden fazer limosna de las cosas que ganaren: porque comoquier que los que alguna cosa les dan, por alguna destas razones, lo dan como non deuen, con todo esso passa el señorio dello al que lo rescibe de guisa que despues non gelo oue de demandar.



1.23.11 ¶ Ley .XI. En qual razon puede fazer limosna el que fuere en orden.

ALgunos sabidores de derecho dixeron, que los monjes e los calonjes reglares, e los otros religiosos, que non deuen auer proprio, que non puedan fazer limosna: e otros dizen que la pueden fazer: e por ende lo departio el derecho de Santa Eglesia en esta manera: que si el monje, o otro religioso ouiere alguna dignidad, o algun officio en su orden que ayude a recabdar algunas cosas que bien puede fazer limosna de lo que sobrare demas de lo que auia de cumplir, lo que otro monje non puede cumplir, nin fazer sin mandado de su mayoral. Pero si el monje viesse algun ome cuytado de muerte, [fol. 150v] por fambre tal como este, bien le puede dar limosna, maguer non lo demandasse a su mayoral. E maguer su perlado le defendiesse que non lo fiziesse, en tal razon como esta, non lo deue por ende dexar: ca mas deue obedescer a Dios que la manda fazer por su piedad, que al ome que lo defiende por su crueldad. Pero si el mayoral mandasse, o defendiesse alguna cosa que non fuesse contra mandamiento de Dios: o que estouiesse en dubda si lo era o non: en esto es tenudo el menor de fazer la voluntad de su mayor. Otrosi quando alguno destos sobredichos fuesse a escuelas o a Roma, o a otro logar por mandado de su mayoral, bien puede fazer limosna mesuradamente, a qualquier pobre que viere que lo ha menester: ca pues que le dio licencia de yr a aquellos logares: entiendese que le otorgo, que podiesse fazer las cosas que fazen los otros clerigos que sean buenas e honestas: e demas, que se deue acordar en las buenas costumbres de aquellos con quien biue. E esso mismo manda fazer santa eglesia a los omes que son de otras ordenes que non han propio.



1.23.12 ¶ Ley .XII. Como puede la muger dar limosna de lo de su marido.

CAsada seyendo la muger non deue fazer limosna sin voluntad de su marido, nin puede prometer romeria, nin ayuno, nin castidad con el, contra su voluntad: e maguer el marido gelo otorgasse de comienço, si despues le mandasse que lo non fiziesse, bien puede yr la muger contra lo que prometio. E esto es, porque el mari- do es como señor, e cabeça de la muger: pero si ella ouiere algunas cosas suyas apartadamente como cabdal, que non sean en poder del marido, ni lo aliñe el, bien puede del dar por Dios, sin su mandado. Otrosi, aquello que es en poder del marido, assi como pan e vino e las otras cosas que han los omes en sus casas para sus despensas de aquellas, que ha la muger en guarda, segund la costumbre de la tierra, bien puede la muger fazer dellas merced, mesuradamente a los pobres segund ouiere la riqueza, non menguando en lo que han de cumplir. Pero esto se deue fazer con intencion que non pesara a su marido: maguer algunas vegadas gelo vedasse por palabra: ca suelen gelo defender, porque se mesuren en dar, e non fagan sobejania: porque ayan mucho a menoscabar de lo suyo. E demas deue la muger pensar en su voluntad, que si su marido viesse aquel pobre tan cuytado, que le plazeria darle alguna cosa por amor de nuestro señor Dios. Mas si ella entendiesse que le pesaria a su marido, o que le diria mal por ello, non lo deue dar, comoquier que se duela en su coraçon, porque non lo puede fazer. Pero si ella viesse el pobre en tan grand cuyta de fambre, que se quisiesse morir, non deue dexar de se lo dar: maguer pese a su marido, e gelo vedasse por la razon de susodicha en la ley ante desta: esso mismo seria del fijo, que estouiesse en poder del padre: ca bien puede dar limosna de las cosas que touiesse de su cabdal, si lo ouiesse, segund dize de suso de la muger.

[fol. 151r]

1.23.13 ¶ Ley .XIII. Que quien faze limosna deue auer ordenamiento.

ORdenadamente deue ser fecha la limosna, que es la segunda razon que dize en la quarta ley ante desta, que deue ser catada ante que la faga. Ca pues que es obra de piedad primeramente la deue ome fazer a si mismo, guardandose de pecar, e non faziendo contra los mandamientos de Dios e despues faga bien a los otros que lo ouieren menester. E por esso dixo el Rey Salomon: Si quisieres fazer plazer a Dios, primeramente conuiene, que ayas merced de tu alma E aun acuerda con esto lo que nuestro señor Iesu Christo dixo en el Euangelio saca primero la viga de tu ojo, e despues sacaras la paja del ojo de tu Christiano. E por estas palabras se da a entender que el ome primero deue fazer la limosna a si mismo, tollendo de si los pecados, e despues puedela fazer a los otros. E la segunda cosa en que deue parar mientes el que quiere fazer limosna, es que sea su intencion de la fazer por amor de Dios, e non por loor temporal que espere auer de los omes, que es vanagloria: ca si la fiziesse porque los omes lo loen por ello, non le aura Dios que agradescer, nin por que dalle gualardon. E por esso dixo nuestro señor Iesu Christo en el Euangelio: que los que fazen algunos bienes a vista de los omes, porque ayan ende loor que en aquello solamente resciben su gualardon,



1.24.0 ¶ Titulo .XXIIII. De los Romeros, e de los pelegrinos.

ROmeros, e pelegrinos son omes que fazen sus romerias e pelegrinajes, por seruir a Dios e honrrar los santos, e por sabor de fazer esto, estrañanse de sus logares, e de sus mugeres e de sus casas, e de todo lo que han, e van por tierras ajenas, lazerando los cuerpos, e despendiendo los aueres, buscando los santos. Onde los omes que con tan buena intencion, e a tan santa, andan por el mundo, derecho es, que mientra en e- sto andouieren, que ellos e sus cosas sean guardados, de manera, que ninguno non se atreua de yr contra ellos, faziendoles mal. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de los ayunos e de las fiestas de los santos, e de las limosnas, como se deuen fazer, queremos aqui dezir de los pelegrinos, e de los romeros que los van visitar, e honrrar. E mostrar primeramente, que quiere dezir Romero, o pelegrino. E quantas manera son dello. E en que forma deuen ser fechas las romerias. E como deuen ser honrrados e guardados por los logares por donde andouieren e llegaren, E que priuillejos han, andando en esto mas que los otros omes. E como pueden fazer sus mandas. E que debdo nasce entre ellos, yendo en vno en romeria. E que pena merescen los que les fizieren fuerça o tuerto, o demas: mientra en las romerias, o en los pelegrinajes andouieren.



1.24.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir Romero o pelegrino: e en quantas maneras son dellos.

ROmero tanto quiere dezir como ome que se aparta de su tierra, e va a Roma, para visitar los santos logares en que yazen los cuerpos de sant Pedro e sant Pablo, e de los otros santos, que tomaron martirio, por nuestro señor Iesu Christo. E pelegrino tanto quiere dezir, como ome estraño, que va a visitar el sepulchro santo de Hierusalem, e los otros santos logares, en que nuestro señor Iesu christo nascio, biuio, e tomo muerte e passion por los pecadores: o que andan en pelegrinaje a Santiago, o a sant Saluador de Ouiedo, o a otros logares de luenga e de estraña tierra. E comoquier que departimiento es, quanto en la palabra entre romero e pelegrino: Pero segund comunalmente las gentes lo vsan assi llaman al vno como al otro. E las maneras de los Romeros e los pelegrinos son tres. La primera es, quando de su propria voluntad, e sin premia ninguna, van en pelegrinaje a alguno destos santos logares. La segunda, quando lo faze por voto por promission que fizo a Dios. La tercera es, quando alguno es tenudo de lo fazer por penitencia que le dieron que ha de cumplir.

[fol. 152v]

1.24.2 ¶ Ley .II, En que manera deue ser fecha la romeria, e como deuen ser los romeros, e sus cosas guardadas.

ROmeria e pelegrinaje deuen fazer los romeros con grand deuocion, diziendo, e faziendo bien, e guardandose de fazer mal, non andando faziendo mercaderias, nin arloterias por el camino: e deuense llegar tenprano a la posada, quato pudieren: otrosi, yr acompañados quando pudieren, porque sean guardados de daño, e fazer mejor su romeria. E deuen los de la tierra quando passaren los romeros por sus logares. honrrarlos e guardarlos. Ca derecho es que los omes que salen de su tierra con buena voluntad, para seruir a Dios, que los otros los resciban en la suya, e se guarden de fazerles mal nin fuerça, nin daño, nin desonrra. E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los romeros e pelegrinos que vienen a Santiago, que ellos e sus compañas, e sus cosas, vayan e vengan saluos e seguros, por todos nuestros reynos. Otrosi mandamos, que tambien en las aluerguerias como fuera, puedan conprar las cosas que ouieren menester: e ninguno non sea osado de les mudar las medidas, nin los pesos derechos, por que los otros de la tierra venden e conpran: e el que lo fiziere, aya pena por ello, segund aluedrio del jud- gador, ante quien viniere este pleyto.



1.24.3 ¶ Ley .III. Que preuillejo han los romeros e sus cosas, andando en romeria.

YEndo en romeria, o veniendo della, non tan solamente deuen ser las cosas que traen consigo los Romeros, saluas e seguras: mas aun las que dexan en sus tierras. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes: e aun los que fablaron en derecho de santa Eglesia, que los bienes, e las cosas de los Romeros, ninguno las deue forçar, nin entrar, nin sacar, nin toller de la tenencia a los que touieren lo suyo. E si por auentura fuessen echados de la tenencia por fuerça, o de otra manera, que los parientes, o los amigos, o los vezinos, o los sieruos, o los labradores de los romeros puedan demandar e cobrar en juyzio la tenencia que les forçaron: maguer non aya carta de procuracion de los Romeros. Otrosi, non deue ser ganada carta del Rey, nin de alcalde para sacarlos de la possession, e de la tenencia de los bienes de los romeros, mientra adouieren en romeria. E aun han los romeros otra mejoria, que de las bestias, e de las cosas que traen consigo, por razon de su camino, que non den portadgo, nin renta, nin peaje, nin otro derecho ninguno, por razon que las saque del reyno.

¶ Fin de la primera partida.


[fol. 1r] [fol. 1v]



2.0.1 TABLA DE LOS TITVLOS de la segunda partida.
  • TItulo .I. que fabla de los Emperadores & de los Reyes & de los otros grandes señores folio 2.
  • ¶ Titulo .II. qual deue el rey ser, en conocer y amar y temer a Dios folio 8.
  • ¶ Titulo .III. qual deue el Rey ser en si mismo & primeramente en sus pensamientos folio 9.
  • ¶ Titulo .IIII. qual deue el Rey ser en sus palabras folio 10
  • ¶ Titulo .V. qual deue el Rey ser en sus obras folio 11.
  • ¶ Titulo .VI. qual deue el Rey ser a su muger y ella a el folio 16.
  • ¶ Titulo .VII. qual deue el rey ser a sus hijos y ellos a el folio 17
  • ¶ Titulo .VIII. qual ha de ser el Rey a los otros sus parientes & ellos a el folio 20.
  • ¶ Titulo .IX. qual deue ser el Rey a sus oficiales & a los de su casa e de su corte e ellos a el folio 21.
  • ¶ Titulo .X. qual deue el Rey ser comunalmente a todos los de su señorio folio 30.
  • ¶ Titulo .XI. qual deue el Rey ser a su tierra folio 31.
  • ¶ Titulo .XII. qual deue el pueblo ser en conocer y en amar e en temer a Dios & a su Rey folio 32.
  • ¶ Titulo .XIII. qual deue el pueblo ser en conocer e en honrrar e en guardar al rey folio 34.
  • ¶ Titulo .XIIII. qual deue ser el pueblo en guardar al rey & a su muger & a sus fijos & a los otros sus parientes & a las dueñas y a las doncellas y a las otras mugeres que andan con ella folio 42.
  • ¶ Titulo .XV. qual deue ser el pueblo en guardar al rey En sus fijos folio 43.
  • ¶ Titulo .XVI. como el pueblo deue guardar al Rey en sus oficiales de su corte & a los que biven en ella folio 51.
  • ¶ Titulo .XVII. qual deue ser el pueblo en guarda del Rey en sus cosas muebles rayzes que pertenescen a el para su mantenimiento folio 51.
  • ¶ Titulo .XVIII. qual deue el pueblo ser en guardar e en bastecer e en defender los castillos y las fortalezas del Rey & del reyno folio 54.
  • ¶ Titulo .XIX. qual deue el pueblo ser en guardar al Rey de sus enemigos folio 64.
  • ¶ Titulo .XX. qual deue ser el pueblo a la tierra onde son naturales folio 68.
  • ¶ Titulo .XXI. de los caballeros y de las cosas que les conuiene fazer folio 70.
  • ¶ Titulo .XXII. de los adalides & almogauares y de los peones folio 76.
  • ¶ Titulo .XXIII. de la guerra que deuen fazer todos los de la tierra folio 78.
  • ¶ Titulo .XXIIII. de la guerra que se faze por la mar folio 91.
  • ¶ Titulo .XXV. De las enmiendas las quales dizen en España enchas folio 91.
  • ¶ Titulo .XXVI. De la parte que los omes deuen auer de los que ganaren en las guerras folio 94.
  • ¶ Titulo .XXVII. de los gualardones e como se deuen fazer folio 104.
  • ¶ Titulo .XXVIII. como se deuen castigar todos los omes que andan en las guerras por los yerros que fizieren folio 106.
  • ¶ Titulo XXIX. De los captiuos y de sus cosas que derecho han folio 110.
  • ¶ Titulo .XXX. de los alfaqueques & qual es su oficio folio 113.
  • ¶ Titulo .XXXI. de los estudios en que se apprenden los saberes & maestros & de los escolares folio 114.
[fol. 2r]

2.0.2 Siguese la Segunda partida deste libro, que fabla de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grandes Señores de la tierra, que la han de mantener en justicia, e verdad 2.0.2 ¶ Prologo ¶

LA fe catholica de nuestro señor Iesu Christo auemos mostrado, en la Primera partida deste livro, como se deue creer, e honrrar, e guardar. E esto fezimos por derecha razon, porque Dios es primero, e comienço, e medio, e acabamiento, de todas las cosas. E otrosi fablamos de los perlados, e de toda la clerezia, que son puestos para creerla, e guardarla ellos en si, e la guarden. E comoquier que ellos, son tenudos de fazer esto que dicho auemos, con todo esso, porque las cosas, que han de guardar la fe, non son tan solamente, de los enemigos manifiestos, que en alla non creen, mas aun de los malos Christianos atreuidos que la non obedescen ni la quieren tener, nin guardar, e por esto es cosa que se deue vedar, e escarmentar crudamente, lo que ellos non pueden fazer, por ser el su poderio espiritual que es todo lleno de piedad, e de merced: por ende nuestro Señor Dios, puso, otro poder temporal en la tierra con que esto se cumpliesse: assi como la justicia que quiso, que se fiziesse en la tierra, por mano de los Emperadores, e de los Reyes. E estas son las dos espadas, porque se mantiene el mundo. La primera espiritual. E la otra temporal. La espiritual taja los males escondidos, e la temporal, los manifiestos. E destas dos espadas, fablo nuestro señor Iesu Christo el jueves de la cena, quando pregunto a sus discipulos: prouandolos: si auian armas, con que lo amparassen de aquellos que lo auian de traer, e ellos dixeron que auian dos cuchillos, el qual respondio, como aquel, que sabia todas las cosas, e dixo, que assaz auia. Ca sin falla esto abonda, pues aqui se encierra el castigo del ome, tambien en lo spiritual, como en lo temporal. E por ende estos dos poderes, se ayuntan, a la fe de nuestro Señor Iesu Christo por dar justicia, complidamente, al alma, e al cuerpo. Onde conuiene, por razon derecha, que estos dos poderes, sean siempre acordados assi, [fol. 2v] que cada vno dellos ayude, de su poder al otro, ca el que desacordasse, vernia contra el mandamiento de dios, e auria por fuerça, de menguar la fe, e la justicia, e non podria luengamente durar la tierra, en buen estado, ni en paz, si esto se fiziesse. E por ende pues que en la primera partida deste libro, fablamos de la justicia espiritual, e de las cosas que pertenescen para ella, segund ordenamiento de santa eglesia conuiene que mostremos en esta segunda partida de la justicia temporal, e de aquellos que la han de mantener. E primeramente de los emperadores, e de los Reyes que son las mas nobles personas, e honrradas, a quien esto pertenesce mas que a los otros omes, e de si de los otros grandes señores, e mostraremos quales deuen ser. E otrosi, como deuen endereçar sus tierras, e sus reynos, e seruirse, e aprouecharse, de los bienes dellos, E quales deuen ser a sus pueblos, e los pueblos a ellos E cada vna destas razones, diremos adelante en su lugar: segund lo mostraron los sabios entendidos, e conuiene por derecha razon que sea fecho e guardado.



2.1.0 ¶ Titulo .I. Que fabla de los Emperadores, e de los Reyes: e de los otros grandes señores.

EMperadores, e Reyes son los mas nobles omes, e personas en honrra, e en poder, que to- das las otras, para mantener, e guardar, las tierras en justicia assi como dicho auemos, en el comienço desta partida. E porque ellos son assi como començamiento, e cabeça de los otros, por ende queremos primero fablar dellos. E mostraremos que cosas son. E por que han assi nome. E por que conuino que fuessen: E que logar tienen. E que poder han. E como deuen vsar del. E despues fablaremos, de los otros grandes Señores.



2.1.1 ¶ Ley .I. Que cosa es imperio, e porque ha assi nome: e por que conuino que fuesse: e que logar tiene.

IMperio es gran dignidad, noble e honrrada, sobre todas las otras, que los omes pueden auer en este mundo temporalmente. Ca el Señor a quien dios tal honrrada es, Rey, e emperador: E a el pertenesce segund derecho, el otorgamiento que le fizieron las gentes, antiguamente, de gouernar e mantener el imperio, en justicia. E por esso es llamado Emperador, que quiere tanto dezir como mandador, porque al su mandamiento, deuen obedescer todos los del imperio. E el nonn es tenudo de obedescer a ninguno fueras ende el papa, en las cosas espiritualas. E conuino, que vn ome fuesse emperador, e ouiesse este poderio en la tierra por muchas razones. La vna: por toller desacuerdo entre las gentes, e [fol. 3r] ayuntarlas en vno, lo que non podria fazer si fuessen muchos, los emperadores, porque segund natura, el Señorio non quiere compañero nin lo ha menester, comoquier que en todas las guisas conuiene: que aya omes buenos, e sabidores que le consejen, e le ayuden. La segunda, para fazer fueros, e leyes, porque se judguen: derechamente, las gentes de su Señorio. La tercera: para quebrantar los soberuios: e los tortizeros, e los mal fechores, que por su maldad, o por su poderio, se atreuen, a fazer mal, o tuerto a los menores. La quarta, para amparar la fe, de nuestro Señor jesu Christo e quebrantar los enemigos della. E otro si dixeron los sabios que el emperador es vicario de dios en el imperio, para fazer justicia en lo temporal, bien assi como lo es el papa en lo espiritual.



2.1.2 ¶ Ley .II. que poder ha el Emperador como deue vsar del imperio

EL poderio que el emperador ha, es en dos maneras La vna, de derecho. E la otra de fecho. E aquel que ha segund derecho es este, que puede fazer, ley e fuero nueuo, e mudar el antiguo, si entendiere, que es procomunal, de su gente. E otrosi quando fuesse escuro, ha poder de lo esclarecer. E puede otrosi toller la costumbre vsada, quando entendiere que era dañosa, e fazer nueua que fuesse buena. E aun ha poder, de fazer justicia,e escarmiento: en todas las tierras del imperio quando los omes fiziessen porque. E otro ninguno, non lo puede fazer si non aquellos a quien el lo mandasse: o a quen fuesse otorgado, por priuilegio, de los Emperadores. E otrosi, ha poderio de poner portadgos, e otorgar fe- [fol. 3v] rias, nueuamente en los lugares que en tendiere, que lo deue fazer, e non otro ome ninguno. E por su mandado, e por su otorgamiento, se deue batir moneda en el imperio. E maguer muchos grandes Señores lo obedescen, non lo puede ninguno fazer en su tierra, si non aquel a quien el otorgasse que lo fiziesse. E el solo, es otrosi poderoso de partir los terminos de las prouincias, e de las villas. E por su mandado deuen fazer guerra, e tregua, e paz. E quando acaesce contienda, sobre los priuilegios: que el dio, o los los otros emperadores que fueron ante que el, tal pleyto como este deue el librar, e otro non. E avn ha poderio, de poner adelantados, e juezes en las tierras, que juzguen en su lugar: segund fuero, e derecho. E puede tomar dellos, yantares, e tributos, e censos, en aquella manera: que lo acostumbraron antiguamente, los otros emperadores. E comoquier que los omes del imperio, ayan señorio entera- mente, en las cosas que son suyas de heredada con todo esso, quando alguno vsasse dellas contra derecho: o como non deue el ha poder de lo endereçar: e escarmentar como touiere por bien. Otrosi dezimos: que quando el emperador: quisiesse tomar heredamiento, o alguna otra cosa, a algunos: para si, o para darlo a otro, comoquier: que el sea Señor: de todos los del Imperio para amparar los de fuerça: e para mantenerlos en justicia, con todo esso, non puede el tomar a ninguno lo suyo, sin su plazer, si non fiziesse tal cosa porque lo deuiesse perder segund ley. E si por auentura gelo ouiesse a tomar, por razon que el Emperador ouiesse menester: de fazer alguna cosa en ello, que se tornasse a procomunal de la tierra, tenudo es, por derecho de le dar, ante buen cambio, o que vala tanto o mas de guisa, que el fin que pagado, a bien vista de omes buenos. Ca maguer los Romanos, que antiguamente, ganaron con [fol. 4r] su poder, el señorio del mundo, fiziessen Emperador, e le otorgassen todo el poder, e el señorio que auian sobre las gentes para mantener, e defender, derechamente el procomunal de todos, con todo esso, non fue su entendimiento: de lo fazer señor de las cosas de cada vno, de manera que las pudiesse tomar a su voluntad, sino tan solamente, por algunas de las razones, que de suso son dichas. E este poder, ha el señor, luego que es escogido, de todos aquellos, que han poderio de lo escoger, o de la mayor parte, seyendo fecho Rey, en aquel lugar, onde se acostumbraron a fazer antiguamente, los que fueron escogidos para Emperadores.



2.1.3 ¶ Ley .III. Que poderio ha el emperador, de fecho.

POderoso deue el Emperador ser de fecho: de manera, que el su poder sea tan cumplido, e assi ordenado: que pueda mas, que los otros de su señorio, para apremiar, e costreñir, a los que le non quisieren obedescer. E para auer tal poder como este, ha menester, que se enseñoree de las cauallerias, e que las par- ta, e encomiende a tales cabdillos, que le amen e que las tengan por el, e de su mano, de manera que conozcanex> a el por señor, a a los otros que los cabdillan, por guiadores: E otrosi deue ser poderoso, de los castillos, e de las fortalezas, e de los puertos del imperio, e myaormente de aquellos : que estan en frontera de los barbaros, e de los otros reynos, sobre que el emperador non ha señorio, porque en su mano, e en su poder sean toda via, las entradas, e las salidas del imperio. E otrosi deue auer omes sabidores e entendidos e leales, e verdaderos: que le ayuden e le siruan de fecho, en aquellas cosas, que son menester: para su consejo, e para fazer justicia, e derecho a la gente. Ca el solo non podria ver, nin librar, todas las cosas, porque ha menester, por fuerça ayuda de otros en quien se fie, que cumplan, en su lugar, vsando el poder, que del resciben, en aquellas cosas, que el non podria por si cumplir. Otrosi dixeron los sabios, que el mayor poderio, e mas complido, que el emperador puede auer de fecho, en su Señorio, es quando el ama a su gente, e es amado della. E mostraron que se podria ganar, e [fol. 4v] ayuntar este amor, faziendo el Emperador justicia derecha, a los que la ouieren menester, e auiendo a las vegadas merced en las cosas que con alguna razon guisada, la puede fazer, e honrrando su gente de palabra, e de fecho, e mostrandose por poderoso e por amador, de cometer, e fazer grandes fechos, e cosas grandes, a pro del imperio. E aun dixeron, que el Emperador, maguer amasse su gente, e ellos a el, que se podria perder aquel amor, por tres razones. La primera, quando el fuesse tortizero, manifiestamente. La segunda, quando despreciasse, e abiltasse los omes de su señorio. La tercera, quando el fuesse tan crudo contra ellos, que ouiessen, a auer del gran miedo, ademas.



2.1.4 ¶ Ley .IIII. Como el Emperador deue vsar de su poderio.

DOs temporales son, segund dixeron los sabios antiguos, en que los Emperadores deuen vsar de las cosas que son menester, para endereçamiento de lo que han de fazer en cada vno destos tiempos. El vno es tiempo de paz. El otro de guerra. En el tiempo de paz se deuen aparejar, e de ver todas las cosas que le son menester, para en tiempo de guerra para que las tengan prestas, e se puedan mejor ayudar dellas, quando les fuere menester. Otrosi deuen en ese mesmo tiempo entender en endereçamiento de su gente, e de su tierra, ayudandose de leyes e de fueros e derechos, e vsando dellas contra los soberuios, e los tortizeros, dando su derecho a cada vno. E otrossi deuen ende- reçar e ordenar sus rentas, e todo lo suyo, de manera que lo aya bien parado, e que se puedan ayudar dello. Ca maguer la riqueza del emperador sea muy grande, si bien parada non fuere, poco se podria aprouechar della. Deuese otrosi trabajar en buena manera de ayuntar algun tesoro de que se pueda acorrer quando algun grande fecho fiziere, e se le descobriesse a so ora, porque lo pudiesse: mas ligeramente acometer, e acabar. Otrosi dixeron los sabios antiguos que el Emperador deue vsar en tiempo de guerra, de armas, e de todas aquellas cosas, de que se puede ayudar contra sus enemigos por mar, o por tierra. E aun mostraron que se deuia aconsejar el Emperador en fecho de guerra con los omes honrrados, e con caualleros, e con los otros que son sabidores della, e que han a meter y las manos, quando menester fuere. E deue vsar de su poderio por consejo dellos, bien assi como se guia por consejo de los sabidores, de derecho, para toller las contiendas que nascen entre los omes.



2.1.5 ¶ Ley .V. Que cosa es el Rey.

VIcarios de Dios son los reyes cada vno en su reyno, puestos sobre las gentes, para mantenerlas en justicia e en verdad quanto en lo temporal, bien assi como el Emperador en su imperio. Esto se muestra complidamente en dos maneras. La primera dellas, es spiritual, segund lo mostraron los profetas, e los santos a quien dio nuestro Señor gracia, de saber las cosas [fol. 5r] ciertamente, e de fazerlas entender. la otra es, segund natura, assi como mostraron los omes sabios que fueron conoscedores de las cosas naturalmente. E los santos dixeron que el Rey es puesto en la tierra en lugar de Dios, para complir la justicia, e dar a cada vno su derecho. E por ende lo llamaron coraçon, e alma del pueblo. Ca assi como yaze el alma en el coraçon del ome, e por ella biue el cuerpo, e se mantiene, assi en el rey yaze la justicia que es vida e mantenimiento del pueblo de su señorio. E bien otrosi como el coraçon es vno, e por el reciben todos los otros miembros vnidad, para ser vn cuerpo, bien assi todos los del reyno maguer sean muchos (porque el rey es e deue ser vno) por esso deuen otrosi ser todos vnos con el, para seruirle, e ayudarle, en las cosas, que el ha de fazer. E naturalmente dixeron los sabios que el Rey es cabeça del reyno, ca asi como de la cabeça nascen los sentidos, porque se mandan todos los miembros del cuerpo, bien assi por el mandamiento que nasce del rey, que es señor e cabeça de todos los del reyno, se deuen mandar e guiar, e auer vn acuerdo con el para obedescerle e amparar, e guardar, e acrescentar el reyno. Onde el es alma e cabeça e ellos miembros.



2.1.6 ¶ Ley .VI. Que quiere dezir Rey, e por que es assi llamado.

REy tanto quiere dezir como regidor, ca sin falla, a el pertenesce el gouernamiento del reyno. E segund dixeron los sabios antiguos e señaladamente Aristoteles en el libro que se llama politica, en el tiempo de los gentiles, el rey non tan solamente era guiador e cabdiello de las huestes, e juez sobre todos los del reyno: mas aun era señor en las cosas espirituales que estonces se fazian por reuerencia: e por honrra de los dioses, en que ellos creyan. E por ende los llamauan Reyes, por que regian tambien en lo temporal, co- mo en lo spiritual. E señaladamente tomo el Rey nome, de nuestro señor Dios: es assi como el es dicho Rey sobre todos los Reyes, porque del han nome, e los gouierna e los mantiene en su lugar en la tierra, para fazer justicia e derecho: assi ellos son tenudos de mantener e de guardar en justicia e en verdad, a los de su señorio. E aun otra manera mostraron los sabios porque el rey es assi llamado, e dixeron que el Rey tanto quiere dezir como regla, ca assi como por ella se conoscen todas las torturas, e se endereçan assi por el Rey son conoscidos los yerros e emendados.



2.1.7 ¶ Ley. VII. Por que conuino que fuesse Rey, e que lugar tiene.

COmplidas e uerdaderas razones, mostraron los sabios antiguos, por que conuino que fuesse Rey: mas de aquellas que de suso diximos del emperador. E comoquier que ante fablamos del por la honrra del imperio, que del rey, pero antiguamente, primero fueron los Reyes que los Emperadores, E vna de las razones que mostraron por que conuino que fuesse Rey, es esta, que todas las cosas que son biuas, traen consigo naturalmente todo lo que han menester que non conuiene, que otro gelo acarree de otra parte. Ca si son de vestir, ellas se son vestidas de suyo, las vnas de pendolas, e las otras de cabellos: e otras de cueros, e las otras de escamas e de conchas: cada vna dellas segund su natura, porque non ha menester que texan para fazer vestidos. Otrosi para defenderse las vnas traen picos, e las otras dientes, e las otras vñas, e las otras cuernos o aguijones, o espinas, porque non les conuiene de buscar otras armas, con que se defiendan. Otrosi lo que comen e beuen cada vna lo falla segund que les es menester, de guisa que non han de buscar, quien gelo adobe, ni cosa con que les sepa bien, ni lo han de comprar, ni yr a labrar por ello [fol. 5v] Mas el ome de todo esto non ha nada, para si amemos de ayuda de muchos, que le busquen, e le alleguen aquellas cosas que le conuienen. E este ayudamiento non puede ser sin justicia, la que non podria ser fecha, si non por mayorales a quien ouiessen los otros de obedescer. E estos, seyendo muchos non podria ser que algunas vegadas non se desacordassen, porque naturalmente las voluntades de los omes son departidas, los vnos quieren mas vales que los otros. E por ende fue menester por derecha fuerça que ouiesse vno que fuesse cabeça dellos, por cuyo seso se acordassen e se guiassen assi como todos los miembros del cuerpo se guian e se mandan por la cabeça. E por esta razon conuino que fuessen los Reyes, e los tomassen los omes por Señores. E otra razon y a spiritual segun dicho de los profetas e de los santos porque fueron los Reyes, e es esta que la justicia que nuestro señor Dios auia a dar en el mundo, porque biuiessen los omes en paz e en amor, que ouiesse quien la fiziesse por el en las cosas temporales: dando a cada vno su derecho, segund su merescimiento. E tiene el Rey lugar de Dios para fazer justicia, e derecho e, en el reyno, en que es señor bien assi como de suso diximos, que lo tiene el emperador en el imperio. E aun demas, que el Rey lo tiene por heredamiento, e el Emperador, por eleccion.



2.1.8 ¶ Ley. VIII. Que es el poderio del rey, e como deue vsar del.

SAbida cosa es que todos aquellos poderes, que de suso diximos, que los Emperadores han, e deuen auer, en las gentes de su imperio, que esos mismos han los Reyes, en las de sus reynos. e mayores. Ca ellos non tan solamente son señores de sus tierras, mientra biuen, mas aun a sus finamientos las puedan dexar a sus herederos, por que han el señorio por heredad, lo que non pueden fazer los Emperadores, que lo ganan por elecion, assi como de suso diximos. E de mas, el rey puede dar villa, o castillo de su reyno, por heredamiento a quien quisiere, lo que non puede fazer el Emperador porque es tenudo de acrescentar su imperio, e de nunca menguarlo, comoquier que los podria bien dar a otro en feudo, por seruicio que le ouiesse fecho o que le prometiesse de fazer por ello. Otro si dezimos, que el rey se puede seruir, e ayudar de las gentes del reyno, quando le fuere menester, en muchas maneras, que lo non podria fazer el emperador. Ca el por ninguna cuyta que le venga, non puede [fol. 6r] apremiar a los del imperio, que le den mas de aquello que antiguamente fue acostumbrado, de dar a los otros emperadores, si de grado dellos non se fiziere. Mas el rey puede demandar e tomar del reyno lo que vsaron los otros Reyes, que fueron ante que el. E aun mas a las sazones que lo ouiere tan grand menester, para procomunal de la tierra, que lo non pueda escusar bien assi, como los otros omes, que se acorren al tiempo de la cuyta, de lo que es suyo por heredamiento. Otrosi dezimos que el rey deue vsar de su poderio, en aquellos tiempos e en aquella manera, que de suso diximos, que lo puede, e deue fazer el Emperador.



2.1.9 ¶ Ley .IX. Como el Rey deue amar a dios por la grand bondad que es en el.

VErdaderamente es llamado Rey aquel que con derecho gana el señorio del Reyno. E puedese ganar por derecho, en estas quatro maneras. La primera es, quando por heredamiento hereda los reynos, el fijo mayor, o alguno de los otros, que son mas propincos parientes a los reyes, al tiempo de su finamiento. La Segunda es quando lo gana, por auenencia de todos los del reyno, que lo escogieron por Señor, non auiendo pariente, que deua heredar, el Señorio del rey finado, por derecho. La tercera razon es, por casamiento, e esto es, quando alguno casa con dueña que es heredera del reyno, que maguer el non uenga, de linaje de Reyes, puedese llamar Rey despues que fuere casado con ella. La quarta es, por otorgamiento del Papa, o del Emperador, quando alguno dellos faze Reyes en aquellas tierras, en que han derecho de lo fazer. Onde si lo ganan los Reyes, en alguna de las maneras, que de suso diximos, son dichos verdaderamente Reyes. E deuen otrosi guardar siempre mas la procomunal del su pueblo, que la suya misma, por[fol. 6v] que el bien, e la riqueza, dellos es como suyo. Otrosi, deuen amar, e honrrar a los mayores: e a los medianos, e a los menores: a cada vno segund su estado: e plazerles, con los sabios, e allegarse con los entendidos, e meter amor, e acuerdo, entre su gente, e ser justiciero, dando a cada vno su derecho. E deuen fiar, mas en los suyos, que en los estraños, por que ellos son, sus Señores naturales, e non por premia.



2.1.10 ¶ Ley .X. Que quiere dezir tirano, e como vsa su poderio en el Rey no despues que es apoderado del.

TIrano, tanto quiere dezir, como Señor, que es apoderado, o por traycion. E estos a tales, son de tal natura, que despues, que son bien apoderados en la tierra, aman mas de fazer su pro, maguer sea daño de la tierra que la procomunal, de todos, porque siempre biuen a mala sospecha, de la perder. E porque ellos pudiessen cumplir, su entendimiento, mas desembargadamente: dixeron los sabios antiguos, que vsaron ellos de su poder siempre contra los del pueblo: en tres maneras de arteria.La primera es: que estos atales, punan siempre que los de su Señorio, sean necios, e medrosos, porque quando tales fuessen, non osarian leuantarse contra ellos: no contrastar sus uoluntades. La segunda es que lo del pueblo ayan desamor, entre si, de guisa, que non se fien vnos de otros, ca mientra, en tal desacuerdo biuieren, non osaran fazer ninguna fabla contra el por miedo: que non guardarian entre si fe ni poridad. La tercera es: que punan: de los fazer pobres: e de meterles a tan grandes fechos: que los nunca pueden acabar: porque siempre ayan que ver, tanto en su mal: que nunca les venga al coraçon de cuidar fazer tal cosa, que sea contra su Señorio. E sobre todo esto siempre punaron los tyranos de estragar los poderosos, e de matar los sabidores, e vedaron siempre, en sus tierras cofradias, e ayuntamientos de los omes, e procuran toda via, de saber lo que se dize, o se faze en la tierra, e fian mas sus consejo: e guarda de su cuerpo, en los estraños, porque les siruan a su voluntad, que en los de la tierra, que han de fazer seruicio por premia. Otrosi dezimos: que maguer alguno, ouiesse, ganado señorio del Reyno, por alguna de las dichas razones. que diximos en la ley ante desta que si el vsasse mal de su poderio en las maneras que de suso diximos: en esta ley que pueden dezir las gentes tirano: e tomarle el señorio que era derecho, en torticero: assi como dixo [fol. 7r] Aristoteles: en el libro que fabla del regimiento de las cibdades, e de los Reynos.



2.1.11 ¶ Ley .XI: Quales son los otros grandes, e honrrados Señores que non son Emperadores, nin Reyes.

PRincipes, Duques, Condes, Marqueses, Iuges, Vizcondes, son llamados los otros Señores, de que fablamos de suso: que han honrra de Señorio: por heredamiento. E principe, fue llamado antiguamente, el Emperador de Roma por que en el se començo el Señorio del Imperio, e es nome general que dizen a los Reyes: pero en algunas tierras: es nome de Señorio señalado assi como en Alemania, e en la morea, en Antiochia, e en la pulla: e otros Señorios, non acostumbraron llamar por este nome: si non a estos sobredichos. E duque, tanto quiere dezir como cabdillo guiador de hueste, que tomo este oficio antiguamente de mano del Emperador. E por este oficio que era mucho honrrado, heredaron los Emperadores a los que los tenian, de grandes tierras que son agora llamados ducados: e son por por ellas vassallos del Imperio. E conde tanto quiere dezir, como compañero que a compaña cotidianamente al Emperador, o al rey faziendoles seruicio señalado: e algunos condes auia a que llamauan Palatinos que muestra tanto, como Condes de Palacio, porque en aquel logar los acompañauan, e les fazian seruicio continuamente, e los heredamientos que fueron dados a estos oficiales son llamados condados. E marques tanto quiere dezir [fol. 7v] como señor de alguna gran tierra que esta en comarca de reynos. E juge tanto quiere dezir como judgador: e non acostumbraron llamar este nome a ningund Señor, fueras ende, a los quatro Señores que judgan, e señorean en Sardeña. E vizconde, tanto quiere dezir como official, que tiene lugar de conde.



2.1.12 ¶ Ley .XII. Que poder han los Señores sobredichos, que han el Señorio de las tierras, por heredamiento.

POr heredamiento han Señorio, los principes, e los duques, e los otros grandes señores, de que fablamos en la ley ante desta. E conuino que fuessen por esta razon, porque el Emperador, e el Rey maguer sena granados señores, non pueden fazer cada vno dellos: mas que vn ome porque fue menester que ouiesse en su corte omes honrrados que le siruiessen, e de quien se gouernassen las gentes, e tuuiessen sus lugares: en aquellas cosas, que ellos ouiessen de ver por mandado dellos. E ha poderio cada vno dellos en su tierra en fazer justicia, e en todas las otras cosas que han ramo de señorio segund dizen los priuilegios que que ellos han de los emperadores: e de los reyes que les dieron primeramente, el Señorio de la tierra, o segund la antigua costumbre, que vsaron de luengo tiempo, fueras ende que non pueden legitimar nin fazer ley: nin fuero nueuo, sin otorgamiento del pueblo. E deuen vsar en las otras cosas de su poderio derechamente en las tierras que son Señores, en aquella manera, que en las leyes de suso diximos que lo han de fazer los Emperadores, e los Reyes.



2.1.13 ¶ Ley .XIII. Quales son llamados catanes: e valuasores: potestades: e vicarios e que poder han.

CAtanes e valuassores, son aquellos fijosdalgo en Italia, a que dizen en España infançones. E comoquier que estos vengan antiguamente de buen linaje, e ayan grandes heredamientos, pero non son en cuenta destos grandes Señores, que de suso diximos. E por ende non pueden [fol. 8r] nin deuen vsar de poder, nin de Señorio en las tierras que han, fueras ende, en tanto quanto les fuere otorgado, por los priuillejos de los Emperadores, e de los Reyes. E potestades llaman en Italia a los que escogen por regidores de las villas, e de los grandes castillos, e estos han poder de judgar segund ley o fuero en aquellos logares sobre que son escogidos e en aquellas cosas, e por tanto tiempo, como les fuere otorgado por los omes de aquel lugar: e non en mas. E vicarios llaman, aquellos oficiales que fincan por adelantados en lugar de los emperadores, e de los Reyes, e de los grandes Señores, en las prouincias e en los condados. E en las grandes villas, quando ellos non pueden y ser personalmente. E estos oficiales deuen vsar de aquel poderio que los Señores han, que los dexan en sus logares fueras ende, en aquello que les ellos defendiessen señaladamente que non vsassen.



2.2.0 ¶ Titulo .II. Qual deue el Rey ser, en conocer e amar, e temer a Dios.

COnoscimiento verdadero de Dios es la primera cosa que por derecho deue auer toda criatura, que ha entendimiento. E comoquier, que esto pertenesce mucho a los omes porque han razon, e entendimiento entre todos ellos, mayormente lo deuen auer los Emperadores e los Reyes, e los otros grandes Señores, que han a mantener las tierras, e gouernar las gentes con entendimiento de razon: e con derecho de justicia. E porque estas cosas, non podrian ellos auer sin Dios conuiene que le conozcan: e conosciendole, quel amen, e amandole, que le teman e que le sepan seruir e loar. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de los emperadores, e de los reyes, e de los grandes Señores, e porque son assi llamados e porque conuino que fuessen: queremos aqui dezir: como deue el rey conoscer a Dios. E por que razones. E otrosi como le deue amar e temer, seruir e loar. E en cada vna de las leyes deste titulo diremos el pro que yaze en esto quanto bien lo fiziere. E otrosi el daño quando non lo fiziesse assi.



2.2.1 ¶ Ley .I. Como el Rey deue conoscer a Dios, e porque razones.

SEso de ome non puede conoscer, que cosa es Dios complidamente segun natura: pero el mayor conoscimiento que del puede auer es ueyendo las sus marauillosas obras, que fizo e faze cada dia: ca por aquello pueden entender que el es comienço, e medio, e fin de todas las cosas e en quien ellas se encierran, e el las mantiene, a cda vna en aquel estado, en que las ordeno, e todas han menester del, e el non dellas. E el puede mudar todas las cosas, cada ora que quiera segund su uoluntad e esto non puede auenir en el que se mude nin que se cambie en ninguna manera. E aun deue el rey conocer a Dios por creencia segund manda la fe catholica de santa Eglesia assi como se muestra en la primera partida deste libro. Ca si destas maneras non le conosciere, non sabra conocer a ssi mismo ni el nome, que ha, nin el lugar que tiene para fazer justicia e derecho.

[fol. 8v]

2.2.2 ¶ Ley .II. Como el rey deue seruir e loar a Dios.

BVeno non podria ser el rey segund conuiene, si non amase a Dios sobre todas las cosas del mundo, e señaladamente por la grand bondad que es en el. Ca ha en si complida franqueza, e mesura, e piedad, e tan grande es la su grandeza, que el da a todas las cosas, aquello que les es menester a cada vna segund le conuiene. E por esto dixo nuestro señor Iesu Christo, que tan grande es la franqueza de Dios, que el faze nascer el sol sobre los buenos e los malos, e llueue sobre los justos, e los pecadores. E mesurado es otrosi, ca todos los sus fechos, faze ordenadamente, e con razon assi que non ha en ellos sobejania nin mengua. E desto dixo el Rey Salomon, que la bondad de Dios puso todas las cosas, so cierto numero, e peso, e mensura. E piadoso es tanto,que por su bondad, fizo todo el mundo con todas las cosas que en el son, e las mantiene segund conuiene a cada vna, porque non perezcan nin se pierdan. E demas desto non quiere caloñar a los omes, los yerros que fazen segund el podria e ellos merecen ante los perdona, solo que se tornen a el arrepintiendose de coraçon. Ca non podrian ser los pecados tantos dellos, que siempre mayor non sea la su merced, e la su piedad como el mismo dixo a Moysen quando lo embio al Rey Pharaon, e mandole dezir que le dexasse al pueblo de Israel yr al desierto a fazer sacrificio, e dixole Moysen, que si le preguntasse qual Dios era el que mandaua esto, que como le responderia, e el le mando, que dixesse, que era aquel Dios que demandaua los yerros, que fazian los homes contra el fasta tercera generacion, e les perdonaua sin fin. E amar le deuen, sin todo esto los Reyes por los grandes bienes que del resciben, assi como en la muy grand honrra que les faze, queriendo que sean llamados Reyes, que es el su nome, e otrosi, por el lugar que les da para fazer justicia, que es señaladamente del su poder e otrosi: el pueblo que les da a mantener, que es obra conoscida de su piedad. Onde el rey que conosce a Dios verdaderamente e le ama por la gran bondad que en el es e temele segund el su gran poder, es complidamente Christiano: ca por la conoscencia aura a creerle e fiarse en el. E amandolo trabajar se ha: siempre de fazerle plazer, e temiendole se guardara de fazerle pesar: nin cosa porquel aya de perder. E al que esto fiziere, fazerle ha por ende, nuestro Señor dios en este mundo, quel conozcan los suyos, e le amaran e le temeran con derecho, e dessi darle ha, el paraiso en el otro siglo, que es cumplido bien e cabada honrra, sobre todas las otras, que ser puedan. E aquel que por sus malos pecados, assi non lo fiziere, darle ha dios, el contrario desto e seria su pena mayor que de otro ome: segund le mostro: el grand amor en darle honrra e poder.



2.2.3 ¶ Ley .III. Qual deue el rey ser en si mismo primeramente en sus pensamientos.

NAtural razon es, que el ome non pueda amar ninguna cosa complidamente si la non teme, este temor es en dos [fol. 9r] maneras. La vna que non faga porque la pierda. La otra porque non le venga mal della. E si este temor han los omes de las cosas temporales, mucho mas lo deuen auer de dios, e mayormente los reyes, que son su cosa quita. E estos lo deuen temer, de non fazer cosa, porque pierdan el su amor e su merced. E otrosi porque non se aya de ensañar contra ellos: de manera que haya de tomar vengança. E el que desta manera lo temiere, conoscerlo ha, e amarlo ha verdaderamente. Ca non abonda al rey de conocer tan solamente e de amar a dios mas ha menester que despues que lo conosciere, e lo amare que le tema: lo vno porque es poderosos, e lo al porque es iusticiero, e de mas por que es tenudo de dar cuenta a el en este mundo e en el otro, porque tiene su lugar en la tierra. E aun sin todo esto es muy grand derecho, que como el quiere quel teman los suyos assi tema el a dios. E que ellos assi lo deuen fazer, mostrolo el Rey dauid en el psalterio: quando dixo que comienço de todo saber es temer a dios, e tanto tuuo que era bien que aun dixo en otro lugar, temed a dios los santos, ca non fallesce ninguna cosa a los que le temen. E esta palabra cae mucho a los Reyes por el santo lugar que tienen, para fazer justicia, e piedad, e que se sostenga la verdad entre los omes: ca todas estas cosas son muy santas, e que ama mucho dios, e quando los reyes assi lo temieren non les fallescera ninguna cosa para cumplir todo el bien que quisieren fazer. E demas nuestro señor Iesu Christo dixo, fablando en el poder de dios que non deue ome temer tan solamente a los que matan los cuerpos de los omes, mas aun aquel que ha poder de matar el cuerpo, e el alma en el fuego del infierno. E avn y a otra razon porquel deuen temer mucho: ca pues que todas las voluntades de los omes estan en poder de Dios, mayormente lo son las de los Reyes por los grandes fe- chos que han de fazer. E desto dixo el Rey Salomon que los coraçones de los Reyes son en mano de Dios, e el los torna a qual parte quiere. Onde por esto se muestra que nuestro Señor ha gran poder en ellos, pues que en este mundo les muda las voluntades, e en el otro les da pena segund que tiene por bien. E por ende conuiene en todas guisas que los Reyes teman a Dios, ca si le non temieren, non le conoscerian ni le aurian amor verdadero, e non amandole, non le temerian nin sabrian guardarse de fazerle pesar, e desta guisa errarian en todas las maneras que de suso diximos en quel son tenudos, e la pena que les daria seria mayor que de otros omes, e caloñar gelo y a en este mundo, e en el otro como a sieruos que non conoscen el bien que han del Señor, nin saber amarlo por la merced que les faze, nil temen por la grand justicia: e por : que en el ha.



2.2.4 ¶ Ley .IIII. Como el Rey deue seruir e loar a Dios.

SEruir e loar deuen todos los omes a Dios, e mayormente los Reyes, assi como fechura al su fazedor. E seruirle deuen los Reyes en dos maneras. La primera en mantener la fe, e los sus mandamientos apremiando a los enemigos della, e honrrando e guardando las eglesias, e los sus derechos, e los sus seruidores dellas. La segunda, guardando, e manteniendo los pueblos e las gentes de que Dios le fizo Señor, para dar a cada vno justicia e derecho en su lugar. E loar deuen el su santo nome por el grand bien, e la grand honrra que del recibieron, ca segund dixeron los sabios: e los santos: los que mayores grandezas, e mayores dones reciben de nuestro señor, mas le son tenudos de seruir e loar que los otros. E deuen le fazer este loor con las [fol. 9v] voluntades e con las palabras en todo tiempo, quier les vengan las cosas endereçadamente, como ellos quieren o de otra manera. E faziendo assi muestranse por conoscientes del bien e de la gracia que de Dios reciben. E toman dellos las otras gentes, buen exemplo. E demas endereça Dios las voluntades, de los de su señorio, para seruirlos lealmente e para loar a ellos, e plazerles con el bien que fazen. E sobre todo dale Dios buen gualardon por ende en el otro siglo por ello. E quando assi non lo fiziessen, auenirles y a el contrario desto, tanbien en este siglo como en el otro.



2.3.0 ¶ Titulo .III. Qual deue el rey ser en si mismo e primeramente en sus pensamientos.

OMe segund natura, ha en si tres cosas. La vna es pensamiento, en que asma los fechos que ha de fazer. La otra es palabra con que los muestra. La tercera obra con que aduze a acabamiento lo que piensa. E por esso, pues que en el titulo ante deste fablamos, quel deue el rey ser quanto a Dios, queremos a dezir qual ha de ser en si mismo en los pensamientos, que cosa es pensamiento, e por que ha assi nome, e onde nasce. E como ha de ser fecho. E sobre que cosas para nascer ende bien. E en cada vna de las leyes deste titulo demostraremos el daño, que viene del quando non es fecho como deue,



2.3.1 ¶ Ley .I. Que cosa es pensamiento, e por que ha assi nome.

PEnsamiento es cuydado en que asman los omes, las cosas pasadas e las de luego, e las que han de ser. E dizenle assi, porque con el pesa el ome todas las cosas de que le viene cuydado a su coraçon.



2.3.2 ¶ Ley II. Onde nasce el pensamiento, e como deue ser fecho.

NAsce el pensamiento del coraçon del ome, e deue ser, non con saña, ni con grand tristeza, nin con mucha cobdicia, nin rebatosamente:mas con razon e sobre cosas, que vengan pro, e de que se pueda guardar de daño. E por que esto se pueda mejor fazer, dixeron los sabios que ha menester, que el rey guarde su coraçon en tres maneras. La primera, que non lo buelua en cobdicia nin en grandes cuydados, para auer honrras, sobejanas, e sin pro. La segunda, que non cobdicia grandes riquezas ademas. La tercera, que non ame de ser muy vicioso. E cada vna destas tres maneras se demuestra, adelante en las leyes deste titulo assaz complidamente. Assi como los sabios antiguos lo departieron.



2.3.3 ¶ Ley .III. Como el rey, non deue cobdiciar en el coraçon honrra sobejana, e sin pro.

SObejanas honrras, e sin pro non deue el rey cobdiciar en su coraçon, an te se deue mucho guardar dellas, porque lo que es ademas, non puede durara, e perdiendose, e menguando, torna en deshonrra. E la honrra que es desta guisa, siempre viene daño della, al que la sigue, nasciendole ende, trabajos e costas grandes, e sin razon menoscabando lo que tiene, por lo al que cobdicia auer. E sobre esto dixeron los sabios, que non era menor virtud guardar ome lo que tiene, que ganar lo que non ha. E esto es, porque la guarda auiene por seso, e la ganancia [fol. 10r] por auentura. E por ende el rey que guarda su honrra de guisa, que toda via cresce en ella, e non la mengua, e sabe guardar lo que tiene, de manera que lo non pierda, por lo al que cobdicia ganar: e aqueste es tenido por de buen seso, e que ama lo suyo, e es sabidor de lo leuar a bien. E aquel que esto faze guardarle ha dios en este mundo, que non resciba deshonrra de los omes, e en el otro, que non sea deshonrrado con los males en el infierno.



2.3.4 ¶ Ley .IIII. Como el Rey non deue mucho cobdiciar, en su coraçon grandes riquezas ademas.

RIquezas grandes ademas, non deue el rey cobdiciar, para tener las guardadas, e non obrar bien con ellas. ca naturalmente, el que para esto las cobdicia, non puede ser, que non faga grandes yerros, para auerlas: lo que non conuiene al rey en ninguna manera. E aun los santos, e los sabios se acordaron en esto: que la cobdicia es muy mala cosa. Assi que dixeron por ella, que es madre, e rayz de todos los males. E avn dixeron mas, que el ome que cobdicia grandes tesoros allegar, para non obrar bien con ellos: maguer los aya, non es ende Señor mas sieruo: pues que la cobdicia faze, que non pueda vsar dellos, de manera, que le este bien. E atal como este llaman auariento, que es grand pecado mortal, quanto a dios, e grand mal estança al mundo. Ca si todo ome yerra que esto faze, quanto mas Rey, a quien dios dara pena, porque obro mal, y escasamente de los bienes que el le dio.



2.3.5 ¶ Ley .V. Que el rey non deue cobdiciar ser muy vicioso.

NOn conuiene al rey cobdiciar ser muy vicioso. Ca el vicio ha en si tal natura, que quanto el ome mas lo vsa, tanto mas lo ama. E desto le uine grandes males e mengua el seso, e la fortaleza del coraçon: e por fuerça ha de dexar los fechos quel conuienen de fazer por sabor de los otros, en que halla el vicio. E de mas quando el ome mucho se ha a el vsado, non se puede despues partir del, e tomalo por costumbre: de manera que se torna como en natura. E todas estas cosas, que de suso son dichas que fablan en guarda del coraçon, acuerda con la palabra que el rey Salomon dixo, que en todas guisas deue ome punar, en guardarlo como cosa, onde sale vida e muerte. E nuestro Señor jesu Christo dixo vna palabra, que [fol. 10v] acuerda con esto: quando los judios le preguntaron que por que los sos discipulos passauan los mandamientos de la ley, que non lauauan sus manos, quando comian: e el respondioles: que muy mas la passauan ellos, que comian las manos lauadas, e tenian los coraçones llenos de maldades: e mostro les por derecha razon, que non ensuziaua al ome comer las manos por lauar: mas los malos pensamientos, que salen del coraçon, onde vienen las malas obras assi como omicidios, e furtos, e adulterios, e otros muchos males. E por ende el Rey ha de lacerar, para fazer a ssi mismo bueno, e ha menester, que non tome vicio ademas. Ca segund dixeron los sabios, non puede ome ganar bondad sin grand afan, por que el vicio es cosa, que aman los omes naturalmente, e la bondad es saberse guardar, que por vicio non fagan cosa quel es este mal. Otrosi el Rey que ha de auer cuydados e trabajos, para mantener su pueblo en justicia e en derecho, non ha de tomar tanto del vicio, que le estorue en ello, ca dexando el por sabor de su cuerpo bondad: sin la auoleza, e la mal estança que faria, quanto a lo deste mundo dar ley e dios por pena en el otro mundo todos los desabores que ser podrian porque se echara, a seruir: mas a la su voluntad, que non al seruicio, que era tenudo de fazerle.



2.4.0 ¶ Titulo .IIII. Qual deue el Rey, ser en sus palabras.

PAlabra es donaire, que han los omes tan solamente, e non otra animalia ninguna. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos qual deue el Rey ser en sus pensamientos. Queremos aqui dezir, qual ha de ser en las palabras que nascen dellos. E mostraremos que cosa es palabra. E a quien tiene pro. E quantas maneras son della. E como se deue dezir. E que daño viene de la palabra, quando non se dize como deue.



2.4.1 ¶ Ley .I. Que cosa es palabra, e a quien tiene pro.

SEgund dixeron los sabios palabra es cosa, que quando es dicha verdaderamente aquel que la dize muestra con ella aquello que quiere dezir, e lo que contiene en el coraçon. E tiene muy grand pro, quando se dize como deue: ca por ella se entienden los omes, los vnos a los otros, de manera que fazen sus fechos en vno mas desembargadamente. E por ende todo ome, e mayormente el Rey de deue mucho guardar en su palabra: de manera, que sea catada, e pensada ante que la diga. Ca despues que sale de la boca, non puede ome fazer, que non sea dicha.



2.4.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de palabras, e como se deue dezir.

QVatro maneras dixeron los sabios que son de palabras. La primera, quando dizen los omes palabras conuenientes. La segunda, quando las dizen sobejanas. La tercera, quando las fablan menguadas. La quarta, quando son desconuenientes. E conuenientes son, quando las dizen apuestamente con complimiento de razon. E sobejanas son quando se dizen ademas, sobre cosas, que non conuengan a la naturaleza del fecho, sobre que se deuen dezir. E sobre esta razon fablo Aristoteles al rey Alexandre, como en manera de castigo, quando le dixo que non conuiene al rey de ser muy fablador, nin que dixesse a muy grandes bozes, lo que ouiesse dezir: fueras ende en logar: do conueniesse por quel vso de las muchas palabras, enuilesce al que las dize. E otrossi las grandes bozes, sacanle de mesura faziendole, que non fable apuesto. Onde por esto deue el rey guardar, que sus palabras sean eguales, e en buen son. Ca las palabras que se dizen sobre razones feas, e sin pro e que non son fermosas, nin apuestas, al que las fabla, nin otrosi al que las oye, nin puede tomar, buen castigo, ni buen consejo: son ademas e llaman las caçurras porque son viles e desapuestas, e non deuen ser dichas ante omes buenos, quanto mas dezirlas ellos mismos, e mayormente el rey. E otrosi palabras enatias e necias, que non conuiene al rey que las diga: ca estas tienen muy grand daño, a los que las oyen e muy mayor a los que las dizen. E sobre esto dixo Seneca el filosopho, que fue de cordoua, que toda cosa que es fea de fazer, non esta a ome bien, de la dezir paladinamente. E avn dixeron, mas que [fol. 11r] las malas palabras asuellan las buenas costumbres, porque dezimos, que toda manera de fablar, que fuesse de alguna destas sobredichas, sera sobejana. E el Rey que dellas vsasse, caeria en poder de las lenguas de los omes para dezir del lo que quisiessen que es muy gran pena, quanto, a lo deste mundo, e en el otro tomaria dios del vengança, como de aquel que pusiera en logar de dezir bien, eel dixera mal.



2.4.3 ¶ Ley .III. Que el rey deue guardar su boca que non diga palabras menguadas.

MEnguadas non deuen ser las palabras del Rey: e serian a tales en dos maneras. La primera, quando se partiesse de la verdad, e dixesse mentira a sabiendas en daño de si mismo, o de otri: ca la verdad es cosa derecha, e egual. E segund dixo salomon, non quiere la verdad desuiamiento, nin torturas. E demas dixo nuestro señor Iesu Christo por si, que el era verdad onde los Reyes que tienen su logar en la tierra a quien pertenesce de la guardar mucho, deuen parar mientes, que non sean contra ella, diziendo palabras mintrosas. La segunda manera de mengua de fablar seria quando dixesse las palabras, tan breues e tan apriessa, que las non pudiessen entender aquellos que las oyesen. E segund dixeron los sabios, comoquier quel ome deue fablar en pocas palabras, por esso non lo deue fazer en manera que non muestre bien, e abiertamente lo que dixere. E esto deue el rey guardar, mas que otro ome, ca si lo non fiziesse, ternian los que le oyessen, que lo fazia, por mengua den entendimiento, e por embargo de razon. E demas quando el mintiesse en sus palabras non lo creerian los omes que lo oyesen maguer dixesse verdad, e tomarian ende carrera para mentir. Otrosi, quando mostrasse su razon, de manera, que le non entendie- ssen, non le sabrian responder, nin consejar en lo que les dixesse. E de cada vna destas cosas le nasceria gran daño, e gran blasmo en este mundo e en el otro, darle y a dios pena, como a aquel que pusiera en tierra en su logar para fazer, e dezir verdad, e el vsara de la mentira.



2.4.4 ¶ Ley .IIII. De como el rey, se deue guardar que non diga palabras desconuenientes.

DEsconuenientes non deuen ser las palabras del rey, e serian a tales en dos maneras. La primera, como si la dixesse en gran alabança de si: ca esta es cosa que esta mal a todo ome, porque si el bueno fuesse, sus obras le loaran. E segund dixo Seneca el filosopho, que quien mucho se alaba, que enuilece su honrra. E otrosi dixo el Rey Salomon, la boca de otri, te alabe e non la tuya: que por la agena, es ome alabado, e non por la suya. E otrosi non deue alabar a otri, diziendo del mas bien, de lo que ha en el, porque tal alabança como esta, es lisonja que quier tanto dezir, como loor engañoso e cosa, que esta mal a todo ome, que lo faze, e mayormente al rey. E por ende dixo seneca, quien alabar quiere, a otri que lo deue fazer templadamente: ca el alabança que es ademas, sale de su logar, e tornasse en denuesto, que es de las tres maneras de denostar, e avn la mas escarnida de todas. E la otra es diziendo mal de sus mayorales assi como de dios, e de sus santos. E otrosi de los Señores terrenales assi como de los Reyes, cuyos vassallos naturales son: o de los de quien descienden por la liña derecha, assi como padre, o madre, o dende arriba. Ca el denostar a dios, es contra natura, assi como dezir mal la fechura del fazedor, e demas es cosa que non puede ser, diziendo mal de aquel en quien non lo ay. E denostar los santos es muy grand locura: ca a ellos han los omes por medianeros entre si e dios. [fol. 11v] E por ende los que los denuestan, son atales, como los que escupen contra el cielo, e les cae en los rostros. Ca pues, el denuesto que les dizen, non cae en ellos, por fuerça conuiene que se torne en los que lo dizen. E dezir mal de los reyes e de los otros Señores, es atreuimiento, e deslealtad, como denostar aquellos, en cuyo poder son, e de quien resciben bien, e de su linaje dezir palabra de denuesto es gran mal estança e necedad e demas es cosa que se torna en denuesto todo en ellos mismos. E estos denuestos que diximos, conuiene menos dezir al rey, que a otro ome. Ca pues que es tenudo de escarmentar a los que tales palabras dixeren mucho mas deuen guardar a ssi mismos de las dezir. E avn se deue guardar en la tercera manera de dezir mal de los omes denostandolos, seyendo ante el, o en otro logar, non meresciendo porque: ca el Rey que denuesta los omes ante el, en tal manera que los omes lo oyan: mas semeja que los quiere enfamar, que castigarlos. E denostandolos quando no estan ante el, o assacandoles algund mal, en que non ouiessen culpa, muestra que su palabra, es mas a daño que a pro, porque non estan delante aquellos contra quien lo dize. Onde de todas estas palabras, que dicho auemos, se deue el rey mucho guardar. Ca sin la mal estança: que faria en dezirla, podria ende venir muy grand daño a su gente, porque los omes que las oyesen, tomarlasyen por ciertas en guisa que fincarian enfamados aquellos, contra quien las dixessen. E sobre esto, castigo Aristoteles al rey Alexandre, diziendole que guardasse mucho las palabras: que dezia que de la boca del rey sale vida e muerte a su pueblo: e honrra e deshonrra: e mal e bien. E ha menester que ruegue a dios, que le ayude en ello, assi como dixo el rey Dauid en su oracion pon Señor, guarda a la mi boca, e cerradura, e puerta en los mis labrios. E por esso dixo puerta señaladamente, porque la podiesse abrir, para dezir las palabras que conuiene: e cerrarla para callar, las que non fuessen para dezir. Onde el Rey que desta guisa non guardar su boca, e vsasse dezir las palabras desconuenientes que de suso diximos, darleye dios, muy grandes penas en este mundo: ca fazer ley e que los omes touiessen en vil sus palabras. E se atreuiessen a dezir mal del, como en manera de vengança, e en el otro darleye pena del mal dezir sin razon, que es muy grand pecador: e pesa mucho a dios.



2.4.5 ¶ Ley .V. Que daño viene de la palabra quando non es dicha como deue.

DAño muy grande viene al rey e a los otros omes quando dixeren palabras malas e villanas, e como non deuen, porque despues que fueren dichas, non las pueden tornar que dichas non sean. E por ende dixo vn Filosopho, quel ome deue mas callar que fablar, e guardarse de soltar su lengua ante los omes e mayormente delante sus enemigos, porque non puedan tomar apercebimiento de sus palabras para deseruirle o buscarle mal: ca el que mucho fabla no se puede guardar que no yerre y el mucho fablar faze enuilescer las palabras fazele descubrir las sus poridades. E si el non fuere ome de grand seso por las sus palabras, entenderan los omes la mengua que ha del. Ca bien assi como el cantaro quebrado se conosce por su sueno. Otrosi el seso del ome es conoscido por la palabra.



2.5.0 ¶ Titulo .V. Qual deue el rey ser en sus obras.

OBrar es cosa que cumple e acaba lo que ome piensa, e razona. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de qual deue el rey ser en sus palabras, queremos aqui dezir qual conuiene que sea en sus obras. E mostraremos que quiere dezir obra. E porque ha assi ome. E quantas maneras son della. E a que tiene pro quando bien se faze. E a que daño quando non es fecha como deue. E esto se muestra complidamente por las leyes deste titulo.



2.5.1 ¶ Ley .I. Que cosa es obra, e quantas maneras son della.

OBra es cosa que se comiença e se faze e se acaba por fecho, e tomasse de vna palabra, de latin, a que dizen opus, que quiere tanto dezir como obra. E son tres maneras della. La primera se faze dentro en el ome, assi como para gouernamiento del cuerpo, e para fazer linaje. La segunda es, de fuera, assi como el comer e beuer: en el contenente. La tercera es en maneras e en costumbres, e en las otras [fol. 12r] Otras bondades, a que llana virtudes, O en lo contrario dellas.



2.5.2 ¶ Ley .II. Como el Rey ha de ser mesurado en comer e en beuer.

EN tiempo conueniente deue el rey comer e beuer cada que lo pudiesse fazer, assi que non sea temprano nin tarde. E otrosi que non coma si non quando ouiere sabor, e de tales cosas, quel tengan rezio, e sano, e non embarguen el entendimiento. E esto que gelo den bien adobado, e apuestamente: ca segun dixeron los sabios, el comer fue puesto para beuir, e non el beuir, para comer. E aun dixeron, que vna de las noblezas, quel Rey deue auer, en si, es de gouernarse bien e apuestamente, e a su pro. E esto dixo el rey Salomon, bien auenturada es la tierra, que ha noble rey por señor e los mayorales della, comen en las sazones, que deuen, mas por mantenimiento de sus cuerpos, que por otra sobejania. E de los que contra esto fazen, dixo, ay de la tierra, de que el rey es niño, e los mayorales della: comen de mañana. E semejança de niño puso, por que los niños, mas cobdician comer, que otra cosa. E el beuer, dezimos que es vna de las cosas, del mundo, de que el rey se deue mucho guardar, porque esto, non se deue fazer, sinon en las sazones, que fuere menester al cuerpo e aun entonce, muy mesuradamente. Ca mucho seria cosa sin razon, que aquel a quien Dios dio poder, sobre todos los omes, que son en su señorio, que dexe al vino apoderarse de si. Ca el beuer que es sobejano, saca al ome, de las cosas, que le conuiene, e fazelle fazer, las que son desaguisadas. E por esta razon, vsauan los antiguos, que non diessen vino, a los reyes, fasta que fuessen de edad, e aun entonce mensuradamente, e templado. E esto fazian porque el vino, ha gran poder e es cosa, que obra contra bondad. Ca el faze, a los omes, desconoscer a dios e a ssi mismos, e descubrir las poridades e mudar los juyzios, e cambiar los pleytos. e sacarlos de justicia, e de derecho. E aun sin todo esto, enflaquesce el cuerpo del ome, e menguale el seso, e fazele caer en muchas enfermedades, e morir mas ayna, que deuia. Onde los reyes, que esto non catassen, darlesye Dios en este mundo, por pena, muchas enfermedades, e pesares, e en el otro, fazerlesye, como aquellos, que toman vida de bestias, e dexan la de los omes.



2.5.3 ¶ Ley .III. Que el Rey deue guardar, en que lugar faze linaje.

VIles e desconuenientes mugeres, non deue el rey querer para fazer linaje, comoquier que naturalmente, deua cobdiciar de auer fijos, que finquen en su lugar, assi como los otros omes. E desto se deuen guardar, por dos razones. La vna por que non enuilezcan la nobleza de su linaje. E la otra que non los faga, en lugares, do non conuiene. Ca entonce, enuilesce el rey su linaje, quando vsa de viles mugeres, o de muchas, porque si ouiere fijos dellas, non sera el tan honrrado, nin su señorio: e demas, que los non auria derechamente, segund la ley manda. E siguiendo mucho las mugeres, en esta manera, auiene ende grand daño, al cuerpo, e pierdese por y el anima, que son dos cosas, que estan mal a todo ome, e mayormente al Rey. [fol. 12v] E por ende dixo el Rey Salomon, el vino, el las mugeres, quando mucho lo vsan fazen a los sabios, renegar a Dios. Otrosi en lugar es desconuenientes, deue el Rey mucho guardar, de fazer linaje, assi como en sus parientas, o con sus cuñadas, o mugeres de religion: o casadas. Ca sin el pecado muy grande, que y yaze (quanto a Dios) e la muy fea e mal estança, quanto al mundo, los fijos, que nascen de tales mugeres, non se pueden mostrar manifiestamente ante los omes sin muy gran verguença de si, e de quien los fizo. E esto seria, contra lo que dixo el Rey Dauid: que a quien Dios bendize, assi han a estar los sus fijos, en deredor, de la su mesa, como los ramos de las oliuas nueuas. Onde el rey: quando desto non se quisiere guardar, menguarleye Dios en este mundo la bondad, e el seso, e non auria la bendicion que Dios prometio, a los que le temiessen, e auria en el otro, parte en las penas con los que pasaron los mandamientos de Dios, dañando e enuilesciendo su linaje, el que Dios honrrara: e escogiera, para seruirse del.



2.5.4 ¶ Ley .IIII. Que el rey deue fazer sus fechos, en buen continente.

NOn tan solamente deue el Rey ser guardado en las dos maneras de obra, que son de dentro del cuerpo, segund mostramos en las leyes ante desta, mas aun se deue guardar de otras dos que son fuera: e ven cotidianamente los omes. E la primera de que queremos agora fablar, es el contenente: ca en esto deue el Rey, ser muy apuesto, tanbien en su andar, como estando en pie. Otrosi en seyendo e encaualgando, e otro tal quando comiere, o beuiere, e otrosi en su yazer: e aun quando dixesse alguna razon, ca el andar non conuiene que lo faga mucho apriesse, nin mucho de vagar. E otrosi estar mucho en pie, non deue sin non fuesse en la eglesia, oyendo las oras, o por otra cosa que non pudiesse escusar. Nin otrosi non lo estaria bien, ser mucho en vn lugar, o mudarse mucho a menudo, assentandose de vn lugar en otro. E quando se yrguiesse non deue pararse, mucho enfiesto, nin acordado. Esto mismo seria en el caualgar: e aun mas que lo non deue fazer por la villa mucho a priessa nin en camino muy de vagar. E en comer, e en beuer deue parar mientes que lo faga apuestamente, porque esta es cosa en que se non pueden los omes bien guardar, por la gran cobdicia, que ha en ellos. E por ende deue el Rey ser muy apercebido, que lo non faga mucho apriessa, nin otrosi muy de vagar, e otrosi se deue gardar de yazer enatiamente. Nin aun quando yoguiere en su lecho non deue yazer mucho encogido, nin atrauessado como algunos que non saben, do han de tener la cabeça nin los pies. Mas sobre todo deue guardar que faga buen contenente quando fablare, señaladamente con la boca e con la cabeça, e con las manos que son miembros, que mucho mueuen los omes quando fablan. E por ende ha de guardar que lo que quissiere dezir, que mas lo muestre por palabras que por señales. Ca los sabios antiguos que pararon mientes en todas las cosas mostraron que los Reyes deuen guardar todo esto que diximos, de manera que lo fagan apuestamente. E esto por ser mejor acostumbrados e mas nobles, que es cosa, que les conuiene mucho, porque los omes toman exemplo dellos, de lo que les ven fazer. E sobres esto dixeron por ellos que son como espejo, en que los omes ven su semejança de apostura, o de enatyeza. E aun por otra razon se deuen guardar de non ser desapuestos en estas cosas que diximos. E esto es porque peor paresceria a ellos, que a otros omes, e mas ayna les trauarian en ello. E demas, non podria ser: que gelo non caloñasse Dios, en el otro mundo: como a aquellos, que deuen ser apuestos, e nobles, por la gran apostura, e nobleza del Señor, cuyo lugar tienen, e ellos se fazen viles, em si mismos, e dan exemplo a los otros, que lo sean.



2.5.5 ¶ Ley .V. Que el Rey se deue vestir muy apuestamente.

VEstiduras, fazen mucho, conocer a los omes, por nobles, o por viles,. E los sabios antiguos establescieron, que los Reyes: vestiessen paños de seda, con oro, e con piedras preciosas, porque los omes los puedan conocer; luego que los viessen, a menos de preguntar por ellos. [fol. 13r] E otrosi los frenos, e las fillas que caualgan las aposiessen de oro: e de plata, e con piedras preciosas. E avn en las grandes fiestas, quando fazian sus cortes: trayessen: coronas de oro, con piedras muy nobles, e ricamente obradas. E esto por dos razones. La vna, por la significança de claridad de nuestro Señor Dios, cuyo lugar tienen en tierra. La otra porque los omes los conosciessen, assi como de suso diximos para venir a ellos, para seruirlos, e honrrarlos, e a pedirles merced, quando les fuesse menester. E por ende todos estos guarnimientos honrrados, que diximos deuen ellos traer en los tiempos conuenientes, e vsar dellos apuestamente, e otro ningund ome non deue prouar de los fazer: nin de los traer. E el que lo fiziesse, en manera de egualarse al Rey e tomar de su lugar, deue perder el cuerpo, e lo que ouiere: como aquel que se atreue, a tomar honrra, e logar de su Señor, non auiendo derecho de lo fazer. E el rey que gelo consintiesse, sin la grand aboleza que faria, quel estaria mal en este mundo: demandar gelo y a Dios en el otro mundo, como a vassallo que non precia la honrra que el señor le faze, nin vsa della assi como deue. Pero si alguno fiziesse contra lo que en esta ley dize por arrufadia o por desentendimiento deue el Rey dar pena qual entendiere, que la meresce:



2.5.6 ¶ Ley .VI. Que el Rey deue ser manso, e que departimiento ha entre costumbres e maneras.

COstumbres, e maneras deue auer el rey muy buenas, Ca maguer fuesse apuesto en su contenente, e en sus uestiduras, si las costumbres, e las maneras non fuessen buenas, vernia a grand desacordança en sus fechos, porque menguaria mucho en su nobleza: e en su apostura, E por ende porque los omes tienen, que costumbres, e maneras, son vna cosa, porque nascen de vn lugar: quanto en fazer los omes sus fechos por ellas, nos queremos mostrar que ay departimiento, segund los sabios, antiguos dixeron. Ca las costum- bres son las bondades quel el ome a en si e gana por luengo vso las maneras son aquellas que el ome faze con sus manos por sabiduria natural, E estas dos virtudes, conuienen mucho al Rey: mas que a otro ome, para saber uiuir, apuestamente e honrrado. E otrosi para mantener bien su pueblo, dandoles buenos exemplos de si mismos, mostrandoles carreras: para que fagan bien, ca non podria el conocer a Dios: nin le sabria tener nin amar, nin otrosi bien guardar su coraçon nin sus palabras: nin sus obras, segund diximos de suso en las otras leyes, nin bien mantener su pueblo: si el costumbres e maneras buenas non ouiesse. E por ende tambien los santos, como los sabios antiguos, dixeron que el rey deue auer en si siete bondades, a que ellos llamaron virtudes principales, que quire tanto dezir como acabadas. Las tres son para ganar amor de Dios, e las quatro, para biuir en este mundo bien, e derechamente.



2.5.7 ¶ Ley .VII. Quales virtudes deue auer el Rey, para ganar amor de Dios.

VNa de las siete virtudes, que diximos en la ley ante desta es la fe. E señaladamente es la primera de las tres, porque ome gana amor de Dioss, creyendo firmemente la coa que non ven, afirmando su voluntad en ella bien como si la viesse. E esta faze a los omes conocer a Dios que non ven: e conosciendo creen en el. La segunda es esperança: ca esta aduze al ome, auer fiuzia de allegar caba adelante aquello en que ha fe. E por esta son los omes ciertos que por el bien que fazen auran buen gualardon en este mundo e en el otro de Dios, e de los señores terrenales. La tercera es charidad que quiere tanto dezir como amor bueno e complido con que ome deue amara a Dios, e las otras cosas con que ha debdo de bien Onde el que ha fe e esperança, e caridad Es amado de dios, e de los omes. E el que non Las ha, auienele todo el contrario desto.



2.5.8 ¶ Ley .VIII. Que virtudes deue auer el rey: para beuir derechamente, en este mundo: e ser bien acostumbrado. [fol. 13v]

COrdura es la primera de las otras quatro virtudes que diximos en la terceera ley ante desta que ha el Rey mucho menester: para biuir en este mundo bien derechamente. Ca esta faze, ver las cosas, e judgarlas ciertamente: segun son: e pueden ser, e obrar en ellas, como deue, e non rebatosamente. La segunda virtud, es temperança, que quier tanto dezir, como mesura. Ca esta es cosa, que faze al ome biuir derechamente, non tomando, nin cambiando, nin vsando, de las cosas, mas de lo que cumple, a su natura, e pertenesce a su estado. La tercera virtud es fortaleza de coraçon. Ca esta, faze el ome, amar el bien, e seguirlo e porfiar toda via en leuarlo adelante e aborrecer el mal puñando siempre, en lo desfazer. La quarta virtud es justicia, e es madre de todo bien: ca en ella caben todas las otras por ende ayuntando los coraçones de los omes faze que sean assi como vna cosa para biuir derechamente segund mandamiento de Dios, e del señor, departiendo e dando, a cada vno su derecho, assi como meresce e le conuiene. Onde el Rey que ha en si estas quatro virtudes, que en esta ley dize ha este nome verdaderamente porque obra en las cosas assi como Rey derechero, deue fazer. E el que non lo faze sin la grand pena que nuestro Señor Dios le dara en el otro siglo como el tuuiere por bien: aura en este mundo que non sera tenido por cuerdo nin por firme, nin otrosi, por mesurado, nin por justiciero.



2.5.9 ¶ Ley .IX. Que cosa deue el Rey vsar, cotidianamente, para ser acostumbrado bien.

VSar deue el Rey cotidianamente, dos cosas para ser tenido por de buenas costumbres. La primera que aya en si sufrencia. La segunda que aya atempramiento e¡ mesura en la cobdicia. E comoquier, que en las leyes ante desta tanximos alguna cosa dellas queremoslo agora mostrar, mas cumplidamente e departir cada vna qual es e en que guisa deue el rey dellas vsar. Onde dezimos que saña e yra e mal querencia son tres cosas que comoquiere que [fol. 14r] semeja a los omes que es toda vna cosa non es assi ante y ha grand departimiento. Ca saña segund mostro Aristoteles, e los otros sabios tanto quiere dezir: como encendimiento de sangre que se leuanta a so ora: cerca del coraçon: del ome, por cosas que vee, o oye,:quel aborresce: o le pesa: pero esta passa ayna. E yra, es mala voluntad, que nasce todas las mas vegadas de la saña, que ome ha, quando non puede, luego obrar della. E por ende, se le arrayga, en el coraçon remembrandose de los pesares que le fizieron, o le dixeron auiendolos siempre, por nueuos. E mal querencia es aquella, que dura para siempre, e fazesse señaladamente de la yra emuejescida, que se torna como en enemistad, e a esta llaman en latin, odium. E porque destas tres cosas: nascen muy grandes males, en el mundo, quando los omes se acostumbran: a vsar dellas como non deuen: e por ende los reyes se deuen mucho guardar: que non yerren vando dellas, cotidianamente, en logar, de buenas costumbres. E sobre esto dixo vn cauallero, que auia nome Valerio, que fue muy sabio: que la saña, e la yra: e la mal querencia, son tres cosas, que tormentan mucho los coraçones de los omes: en que se apoderan de manera, que por la grand cobdicia, que han de cumplir, sus voluntades, contra aquellos, que quieren mal, biuen siempre, en trabajo, e en pesar asechando tiempo, para les fazer mal, e cuidando en ello, fazenlo a ssi mismos, ante que lo puedan fazer, a los otros. E por ende los Reyes se deuen desto guardar:mas que otros omes, porque son puestos en lugar de Dios, para cumplir la justicia, E esto, non podrian fazer, acabadamente, si destas tres cosas: non se guardassen, e non podrian ellos ser guardados de errar en esto mucho contra Dios, nin de caer en el daño que destas tres cosas nasce.



2.5.10 ¶ Ley .X. que el Rey deue auer sufrencia: en la saña, mas que otro.

MVcho se deuen los Reyes guardar de la saña, e de la yra, e de la mal querencia, porque estas son contra las buenas costumbres. E la guarda, que deuen tomar en si contra la saña, es que sean sofridos, de guisa: que non les vença, nin se mueuan por ella, a fazer cosa, que les este mal, o que sea contra derecho. Ca lo que con ella, fiziessen desta guisa, mas semejaria vengan ça que justicia. E por ende dixeron los sabios, que la saña, embarga el coraçon del ome, de manera, quel non dexa escojer la verdad, E demas desto, faze al ome tremer el cuerpo, e perder el seso, e cambiar la color, e mudar el contenente, e fazele enuejescer: ante de tiempo, e, morir ante de sus dias. E por ende dixo el Rey dauid, enseñadvos, mas non querades pecar. E esto dixo, por quel ome, naturalmente, non puede estar, que se non ensañe, mas con todo esso, deuese guardar, que la saña non le faga errar. E tanto tuuo este rey, por fuerte cosa la saña que a dios mismo dixo en su coraçon, señor quando fueres sañudo, non me quieras reprehender, nin seyendo yrado castigar. E por esto, deue el Rey sofrirse, en la saña, fasta que le sea pasada, e quando lo fiziere, seguirse le ha grand pro, ca podra escoger la verdad, e fazer con derecho, lo que fiziere, e si desta guisa non lo quisiere fazer caera en saña de Dios, e de los omes, que son las dos mayores penas, que ser pueden, porque destas nascen todas las otras, tanbien al anima, como al cuerpo.



2.5.11 ¶ Ley .XI. Que se deue el Rey guardar, de la yra, que non le faga errar.

YRa luenga, non deue el Rey auer, pues que ha poder de vedar, luego las cosas malfechas, E esto por dos razones La primera, por non fazer daño a su cuerpo: ca esta es vna de las cosas del mundo, que peor le faze, ca della nasce tristeza, e luengos pensamientos, que son dos cosas, que embargan mucho la salud [fol. 14v] E el entendimiento del ome, e apocan la vida. E por esto, dixo el Rey Salomon que el espiritu alegre, del ome, faze la su vida florida de fermosura, e el triste, non tan solamente consume la carne mas desgasta los huessos. La segunda razon es por no enuilescer su fecho, ca pues, que el ha poder de vedar las cosas, mal fechas assi como sobredicho es, si lo non quiere fazer, e torna auer yra contra aquel que le mal fizo enuilesce, por ende su fecho e da al otro osadia de fazer mal. ca por aquella yra luenga: que toma, lo faze egual de si. E porque la yra del rRey, es mas fuete: e mas dañosa que la de los otros omes porque la puede, mas ayna cumplir, por ende deue ser, mas apercibido quando la ouiere en saberla sofrir. Ca assi como dixo el Rey Salomon a tal es la yra del rey como la braueza del leon: que ante el su bramido, todas las otras bestias tremen, e non saben do se meter. E otrosi ante la yra del Rey, non saben los omes que fazer: ca siempre estan a sospecha de muerte. E por ende dixo el mismo que la yra del rey, es mandadero de muerte. E aun dixo en otro lugar que quien bien sabe refrenar la saña e la yra, este es señor de su voluntad: quien es tal, es mas fuerte que el que vence las batallas, e prende por fuerça los castillos: e aun dixo el apostol Santiago que la yra del ome non dexa obrar la justicia, que es cosa de Dios. E otrosi dixo el Apostol san Pablo castigando los omes: que se guardassen de la yra: que es cosa muy dañosa, e de mas, pesa a Dios mucho con ella. Por ende non la deue el Rey auer, contra los que son en su poder, ca luego ha auengar con derecho, el mal quel fizieron, o los ha a perdonar si les quisiere fazer merced. E si contra esto fiziesse, auria por ende, a dios yrado, e seria mal quisto de los omes.



2.5.12 ¶ Ley .XII. Como se deue el rey guardar del malquerencia.

MAlquerencia, es la que llaman en latin odium, que quiere tanto dezir en Romance, como mala voluntad, que esta toda via raygada en el coraçon del ome. E esta es, la tercera cosa, de que se deue el rey mucho guardar. Ca non la deue auer en ninguna manera, a quien non le meresciesse, porque: ca si lo fiziesse, mostarse y a por desconoscido, e por sober- uio. Nin otro si no la deue auer contra los que fizieren bien, ca en esto se mostraria por embidioso, e por ome que non se pada de bondad. Ni avn no la deue auer a ningun ome por dicho de otri, a menos de ser la cosa prouada en ante, ca si lo fiziesse, mostrar seya por ome de liuiano seso, e por creedor de mezcla. Mas sin dubda, la deue auer, contra los enemigos de la fe: O contra aquellos, que fazen al Rey, o al Rey no traycion. O contra los aleuosos, e los falsarios. O contra los fazedores de los otros grandes yerros, que deuen ser escarmentados en todas guisas sin ninguna merced. Ca el Rey contra los malos, quanto en su maldad estouieren, siempre les deue auer mala uoluntad, porque si de esta guisa non lo fiziesse, non podria fazer justicia complidamente, nin tener su tierra en paz, nin mostrarse por bueno. Mas deue auer buena voluntad a los buenos, e querer que biuan en paz E faziendo assi, acordara con las palabras, que dixeron los angeles, por mandado de Dios, a los pastores, quando nascio nuestro señor Iesu Christo que era fecho loor a Dios en los cielos, e dada en la tierra paz a los omes de buena voluntad. Onde el Rey que de otra guisa ouiesse malquerencia: si non como en esta ley dize, por derecha razon, seria mal quisto de Dios, e de los omes.



2.5.13 ¶ Ley .XIII. Como el Rey non deue cobdiciar a fazer cosa que sea contra derecho.

CObdicia, es cosa que han en si los omes naturalmente. E quien vsa della como deue, e en las cosas que conuiene, non es mal. E quando sale de su lugar es ademas, e tornasse a ser la cosa del mundo peor, e es contra todas las buenas costumbres, ca assi como de suso es dicho: ella es rayz de todos los males, e ende todos los omes del mundo, se deuen della guardar, mayormente, lo deuen fazer los reyes, que todas las cosas de su señorio son en su poder, para mantenerlas, en justicia e en derecho. E esta guarda deuen fazer, en tres maneras. La primera, que non cobdicien cosa, que non podria ser. La segunda, lo que non deue ser. La tercera en el tiempo que no conuiene. E entonce cobdiciaria el Rey la cosa que non puede ser quando cobdiCiasse fazer por maestria lo que segun natura Non pudiesse acabar, assi como alquimia. [fol. 15r] E desta guisa: darse y a por desentendido e perderia su tiempo e su auer.



2.5.14 ¶ Ley .XIIII. Como el rey non deue cobdiciar a fazer cosa que sea contra derecho: la qual ha de Iuzgar solo por posible.

CObdiciar, non deue el Rey, cosa, que sea contra derecho, ca segund, que dixeron los sabios, que fizieron las leyes antiguas, tan poco la deue el Rey cobdiciar, como la que non puede ser segund natura. E con esto acuerda la palabra del noble Emperador Iustiniano, que dixo en razon de si: e de los otros Emperadores e reyes, que aquello era su poder, que podria fazer con derecho. E para esto guardar el Rey, ha menester: que sea justiciero, en sus fechos e mesurado en su despensas, e en sus dones, e non las fazer grandes: do non deuen. Ca si fuere justiciero: non aura cobdicia, de fazer cosa, en que aya tuerto, nin mal estança: E seyendo mesurado, non aura, porque cobdiciar las cosas sobejanas, e sin pro, e fara segund dixo el rey Salomon que el rey justo, e amador de la justicia, endereça su tierra, e el que es cobdicioso ademas: ese la destruye. E comoquier, quel rey es señor de sus pueblos: para mantenerlos en justicia, e seruirse dellos: con todo esso: guardar los deue, en manera, que non le fallezcan quando menester los ouiere. Ca segund dixo Aristoteles a Alexandre el mejor tesoro que el rey ha, e el que mas tarde se pierde, es el pueblo: quando bien es guardado. E con esto acuerda lo que dixo el Emperador Iustiniano, que entonce son el reyno, e la camara del Emperador o del rey, ricos e abondados, quando sus vassallos, son ricos, e su tierra abondada. E por estas razones que de suso diximos: non ha el rey porque auer cobdicia de grandes riquezas. Ca segund dixo otrosi, el ome que es cobdicioso, mete su casa en tristeza: e en desacuerdo. E avn dixo el mismo en otro lugar, que la cobdicia, quando es ademas, destruye e desgasta el pensamiento del ome, de guisa que non sabe que es mesura, nin comienço, nin fin, en cobdiciar las riquezas. Ca maguer aya allegado muchas dellas: non le cumplen, ante desea toda via de auer mas, e assi biue siempre, como mendigo, e en pobreza. E sobre esto dixo Valerio el sa- bio: que el ome se deue mucho guardar de la cobdicia. Ca ella faze a los que la han hademas buscar ganancias, e aueres escondidos: que son dañosos, e con pecado, e los manifiestos con tuerto, e con mal estança. E porque quando la cobdicia es ademas, siguiente della todos estos males sobredichos, e otros muchos, por ende se deuen los omes mucho della guardar, e mayormente los Reyes, por el lugar honrrado, e poderoso que tienen. Ca si ellos non se guardassen, de cobdiciar las cosas que non deuen, sin la pena que Dios les daria por ello, non podria ser, que los omes: non ouiessen de cobdiciar el mal e daño dellos:



2.5.15 ¶ Ley .XV. Como el rey non deue auer cobdicia de fazer las cosas en el tiempo que non deuen ser fechas, como las cosas del plazer en tiempo de pesar e por el contrario.

COnueniente, non seyendo el tiempo, para fazer las cosas: non deue el rey cobdiciar que sean fechas en el. E estonce faria esto, quanto quisiesse dexar la cosa, que de fazer ouiesse por otra que non conueniesse ser fecha en aquella sazon, assi como en el tiempo que deuiesse folgar, querer trabajar: o en el tiempo del trabajo, querer folgar. Ca bien assi, como el que toma grand trabajo, en el tiempo que deue folgar, non se puede escusar, que non venga por ello, a enfermedad, o a muerte: e otrosi en el tiempo del trabajo, si se quisiesse echar a folgar, non puede ser que non resciba por ende grand daño, o deshonrra. E por ende dixo el Rey Salomon, que todas las cosas han sus tiempos ordenados, en que se deuen fazer, e en que se acaban. Mas vn tiempo señalado non pueden auer todas las cosas. Onde el Rey, que contra esto fiziesse, non podria ser que non cayesse en los peligros sobredichos, lo que estaria peor a el que a otro ome, e demas seria contra buenas costumbres.



2.5.16 ¶ Ley .XVI. Como el Rey, deue ser acucioso, en aprender a leer, e de los saberes, lo que podiere.

ACuciosos deue el rey ser, en aprender los saberes: ca por ellos entendera las cosas de Reyes, e sabra mejor obrar en ellas. E otrosi por saber leer, sabra mejor guardar sus poridades, e ser señor dellas: lo que de otra guisa non po- [fol. 15v] dria bien fazer. Ca por la mengua de non daber estas cosas, auria por fuerça a meter otro consigo, que lo sopiesse. E poderle y a auenir, lo que dixo el Rey Salomon que el que mete su poridad en poder de otro, fazese su sieruo, e quien la sabe guardar, es señor de su coraçon lo que conuiene mucho al rey. E aun sin todo esto, por la escriptura, entendera mejor la fe, e sabra mas complidamente rogar a Dios. E avn por el leer puede el mismo saber, los fechos granados que pasaron, de que aprenda muchas buenas costumbres e enxemplos. E non tan solamente, touieron por bien los sabios antiguos: que los Reyes sopiessen leer: mas aun que aprendiessen de todos los saberes, para poder aprouecharse dellos: E en esta razon dixo el rey Dauid, consejando a los reyes que fuessen entendidos es sabidores, ues que ellos han a juzgar la tierra. E esso mismo dixo el rey Salomon su fijo, que aprendiessen los saberes, e non los oluidassen: ca ellos auia a juzgar: e a mantener las gentes. E Boccio que fue muy sabio cauallero dixo: que non conuiene tanto a otro ome como el rey de saber los buenos saberes, porque la su sabiduria, es muy aprouechosa a su gente, como que por ella han a ser mantenidos con derecho. Ca sin dubda, tan grand fecho como este: non lo podria ningun ome cumplir, a menos de buen entendimiento, e de grand sabiduria: Onde el rey que despreciasse de aprender los saberes, despreciaria a Dios, de quien vienen todos, segundo dixo el rey Salomon, que todos los saberes vienen de Dios, e con el son siempre. E aun despreciaria assi mismo: ca pues que por saber quiso dios, que se estremasse el entendimiento de los omes del de las bestias, e quanto el ome menos ouiesse dellos, tanto menor departimiento auria entre el, e las animalias. E el Rey que esto fiziesse, auenirleya, lo que dixo el rey Dauid: el ome quando es en honrra, e non la entiende, fazese semejante de las bestias, e es a tal como ellas.



2.5.17 ¶ Ley .XVII. Como el Rey se deue trabajar en conoscer los omes.

SAber conocer los omes es vna de las cosas de quel rey mas se deue trabajar: ca pues que con ellos ha de fazer todos sus fechos, menester es, que los conosca bien. E esta conoscencia, ha de ser en tres maneras. La primera, de que linaje vienen. La segunda, de que costumbres, e de que maneras son. La tercera, que fechos fizieron. Ca si esto non supiere, non sabra ciertamente, en qual guisa, ha de fazer vida entre ellos, nin a quales ha de honrrar, e de fazer bien, o de quales se ha de guardar, E los sabios antiguos se acordaron en esto, que mas conuiene al rey esta conoscencia, que a los otros omes, para saber a cada vno honrrar, e tener en el estado que el meresce. Onde el rey que assi non lo fiziesse, por fuerça aurian ellos de desconocerle, e a ser contra el, pues que a los buenos, non fiziesse bien, e a los malos pusiesse, en buen estado.



2.5.18 ¶ Ley .XVIII. Como deue ser el rey graciado e franco.

GRande es la virtud de la franqueza, que esta bien a todo ome poderoso, e señaladamente al rey, quando vsa della, en tiempo que conuiene, e como deue. E por ende dixo Aristoteles a Alexandre, que el que vsasse, e punasse de auer en si franqueza, que por ella ganaria mas ayna el amor, e los coraçones de la gente. E porque pudiesse mejor obrar desta bondad espaladinole que cosa es. E dixo, que franqueza es dar al que lo ha menester, e al que lo meresce. Segund el poder del dador, dando de lo suyo, e Non tomando de lo ageno, para darlo a otri. Ca el que da mas de lo que puede, Non es franco, mas es gastador: e de mas aura por fuerça a tomar de lo ageno, quando lo suyo non le compliere. E si de la vna parate ganare amigos por lo que les diere, de la otra serle han enemigos aquellos a quien lo tomare. E otrosi dixo, que el que da, al que lo non ha menester, que non le es agradescido, es tal, como el que vierte agua en la mar,e el que lo da al que lo non meresce, es como el que guisa, al su enemigo contra el.



2.5.19 ¶ Ley .XIX. Como el Rey deue ser mañoso.

APrender deue el rey otras maneras, a fin las que diximos en las leyes ante desta, que con[fol. 16r] uiene mucho. E estas son en dos maneras, las vnas que tañen en fecho de armas para ayudarse dellas quando menester fuere: e las otras para auer sabor, e plazer, con que pueda mejor sofrir los trabajos, e los pesares, quando los ouiere. Ca en fecho de caualleria: conuiene que sea sabidor, para poder mejor amparar lo suyo, e conquerir lo de los enemigos. E por ende, deue saber caualgar bien, e apuestamente, e vsar toda manera de armas, tambien de aquellas que ha de vestir para guardar su cuerpo: como de las otras, con que se ha de ayudar. E aquellas que son para guarda, halas de traer, e de vsar, para poderlas mejor sofrir, quando fuere menester, de manera, que por agrauamiento dellas, non caya en peligro, nin en verguença. e de las que son para lidiar, assi como la lança, e el espada, e porra, e las otras con que los omes lidian amanteniente, ha de ser muy mañoso, para ferir con ellas. E todas estas armas que dicho auemos, tambien de las que ha de vestir, como de las otras, ha menester que las tenga tales, que el se apodere dellas, e non ellas del. E aun antiguamente, mostrauan a los reyes tirar de arco, e de ballesta, e de subir ayna en cauallo, e saber nadar, e de todas las otras cosas que tocassen a ligereza, e a valentia. E esto fazian, por dos razones. La vna, porque ellos se sopiessen menester. La otra, porque los omes tomassen ende buen enxemplo para quererlo fazer, e vsar. Onde si el Rey assi como dicho auemos, non vsasse de las armas, sin el daño que ende le vernia porque sus gentes desusarian dellas, por razon del, podria el mismo venir a tal peligro, porque perderia el cuerpo, e caeria en grand verguença.



2.5.20 ¶ Ley .XX. Como el rey deue ser mañoso en caçar.

MAñoso deue el rey ser, e sabidor de otras cosas, que se tornan en sabor, e en alegria, para poder mejor sofrir los grandes trabajos, e pessares, quando los ouiere, segund diximos en la ley ante desta. E para esto, vna de las cosas que fallaron los sabios, que mas tiene pro es la caça, de qual manera quier que sea, ca ella ayuda mucho a menguar los pensamientos, e la sa- ña, lo que es mas menester, al rey que a otro ome. E sin todo aquesto da salud ca el trabajo que en ella toma, si es con mesura, faze comer e dormir bien, que es la mayor cosa de la vida del ome. E el plazer que en ella recibe, es otrosi grand alegria, como apoderarse de las aues, e de las bestias brauas, e fazerla, que lo obedezcan, e le siruan, aduziendo las otras a su mano. E por ende, los antiguos tuuieron, que conuiene esto mucho a los Reyes, mas que a los otros omes. E esto por tres razones. La primera, por alongar su vida, e su salud, e acrescentar su entendimiento, e redrar de si los cuydados, e los pesares, que son cosas que enbargan mucho el seso, e todos los omes de buen sentido, deuen esto fazer, para poder mejor venir, a acabamiento de sus fechos. E sobre esto dixo Caton el sabio, que todo ome deue a las vegadas, boluer entre sus cuydados, alegria e plazer. Ca la cosa que alguna vegada non fuelga, non puede mucho durar. La segunda, porque la caça es arte, e sabiduria, de guerrear, e de vencer de lo que deuen los reyes ser mucho sabidores. La tercera, porque mas abondadamente la pueden mantener los reyes, que los otros omes. Pero con todo esto, non deuen y meter tanta cosa, porque menguen en lo que han de cumplir. Nin otro si non deuen tanto vsar della, que les embargue los otros fechos, que han de fazer. E los Reyes que de otra guisa vsassen de la caça, si no como dicho auemos, meterseyen, por desentendidos, desamparando por ella, los otros grandes fechos que ouiessen de fazer. E sin todo esto, el alegria, que dende recibiessen, por fuerça se les auria a tornar en pesar: onde les vernian grandes enfermedades en lugar de salud. E demas, auria Dios de tomar dellos vengança, con grand derecho, porque vsaron como non deuian, de las cosas que el fizo en este mundo.



2.5.21 ¶ Ley .XXI. De que alegria deue el rey vsar a las vegadas para tomar conorte en los pesares e en las cuytas.

ALegrias y ha otras sin las que diximos en las leyes ante desta, que fueron falladas, para tomar ome conorte en los cuydados, e en los pesares, quando los ouiesse. E estas son oyr cantares, e sones, de estrumentos, e jugar axedrez, o tablas, o otros juegos semejantes destos. E esso mismo dezimos de las estorias, e de los romances, e de los otros libros, que fablan de aquellas cosas, de que los omes reciben alegria, e [fol. 16v] plazer. E maguer que cada vna de estas fuesse fallada para bien, con todo esso, non deue ome dellas vsar, si non en el tiempo que conuiene, e de manera que aya pro, e non daño. E mas conuiene esto a los Reyes, que a los otros omes, ca ellos deuen fazer las cosas muy ordenadamente e con razon. E sobre esto dixo el Rey Salomon, que los tiempos señalados son sobre cada cosa, que conuiene a aquella e non a otra: assi como cantar a las bodas, e llantear a los duelos. Ca los cantares non fueron fechos sinon por alegria, de manera que resciban dellos plazer, e pierdan los cuydados. Onde quien vsasse dellos ademas, sacaria el alegria de su lugar, e tornalaya, en manera de locura. E esso mismo dezimos de los: sones e de los intrumentos. mas de los otros juegos que de suso mostramos: non deuen dellos vsar, si non para poder perder cuydado, e rescebir dellos alegria, e non para cobdicia de ganar por ellos. Ca la ganancia que ende viene, non puede ser grande, nin muy prouechosa. E quien de otra guisa vsasse dellos, rescebiria ende grandes pesares, en logar de plazeres, e tornarseya, como en manera de tafureria, que es cosa de que vienen muchos daños, e muchos males, e pesa mucho a dios, e a los omes, porque es contra toda bondad. E por ende el Rey, que non sopiesse destas cosas bien vsar, segund de suso diximos, sin el pecado, e la mal estança, que le ende vernia, seguirleya, avn dello gran daño, que enuilesceria su fecho, dexando las cosas mayores y buenas por las viles.



2.6.0 ¶ Titulo .VI. Qual deue el Rey ser a su muger e ella a el.

EScogidas seyendo las cosas, por buenas, fazen a los que las han, que las amen, e que las precien, e que las guarden. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de qual deue el rey ser en sus obras, queremos aqui dezir, qual deue ser a su muger. E primeramente mostraremos quales cosas deue el Rey catar en su casamiento. E que cosas deue fazer a su muger.



2.6.1 ¶ Ley .I. Quales cosas deue el Rey catar en su casamiento.

CAsamiento, es cosa que segund nuestra ley, despues que es fecho, non se puede partir: si non por razones señaladas, assi como se muestra en la quarta partida deste libro. e por ende deue el Rey catar, que aquella con quien casasse aya en si quatro cosas. La primera que venga de buen linaje. La segunda que sea fermosa. La tercera, que sea bien acostumbrada. La quarta que sea rica. Ca en quanto ella de mejor linaje fuere, tanto sera el mas honrrado por ende,e los fijos que della ouiere seran mas honrrados, e mas en cura tenidos. Otrosi, quanto mas fermosa fuere, tanto mas la amara, e los fijos que della ouiere, seran mas fermosos, e mas apuestos, lo que conuiene mucho a los fijos de los Reyes, que sean tales que parezcan bien entre los otros omes. E quanto de mejores costumbres fuere, tanto mayores plazeres rescibira della, e sabra mejor guardar la honrra de su marido, e de si misma. Otrosi, quanto mas rica fuere, tanto mayor pro verna ende al Rey, e al linaje que della ouiere, e avn a la tierra do fuere. E quando el Rey ouiere muger, que aya en si todas estas cosas sobredichas, deuelo mucho gradescer a dios, e tenerse por de buena ventura. E si tal non la pudiere fallar, cate que sea de buen linaje, e de buenas costumbres. Ca los bienes que se siguen destos dos, finca siempre en el linaje, que della desciende. mas la fermosura, e la riqueza, pasan mas de ligero. Onde el Rey que assi non lo catasse, erraria en si mismo, e en su linaje, que son dos yerros, de que se deue mucho guardar todo rey.

[fol. 17r]

2.6.2 ¶ Ley .II. Como el rey deue amar, e honrrar, e guardar a su muger.

AMar deue el Rey, a la Reyna su muger, por tres razones. La primera, porque el ella por casamiento segund nuestra ley son como vna cosa, de manera que se non pueden partir, si non por muerte, o por otras cosas ciertas, segund manda santa iglesia. La segunda, porque ella solamente, deue ser segund derecho, su com- pañera en los sabores, e en los plazeres. Otrosi ella ha de ser, su aparcera en los pesares, e en los cuydados. La tercera, porque el linaje que della ha, o espera auer, que finque en su lugar despues de su muerte. Honrrarla deue otrosi por tres razones. La primera, porque pues ella es vna cosa con el, quanto mas honrrada fuere, tanto es el mas honrrado por ella. La segunda, porque quanto mas la honrrare, tanto aura ella mayor razon de querer siempre su bien, e su honrra. La tercera, porque seyendo ella honrrada, seran los fijos que della ouiere mas honrrados, e mas nobles. E otrosi la deue guardar por tres razones. La primera, porque non deue auer mas de a ella, segund ley, e por ende la deue guardar, que la aya a su pro, e que la non pierda. La segunda razon, porque deue ser guardad es, que non diga nin faga contra ella, nin dexe fazer a otro ninguna cosa, que se sin razon, ni otrosi de carrera a ella porque lo faga. La tercera razon, porque deue ser mucho guardada es, porque los fijos que della salieren sean mas ciertos. Onde el rey que desta guisa honrrare, e amare, e guardare a su muger, sera el amado, e honrrado, e guardado della, e dara ende buen enxemplo a todos los de su tierra. Mas para fazer estas cosas, bien e cumplidamente, ha menester, que le de tal compañia de omes, e de mugeres, que amen e teman a dios, e sepan guardar la honrra del, e della. Ca naturalmente, non puede ser que non aprenda ome mucho de aquellos con quien biue cotidianamente. E por esto dixo Caton el sabio En castigando su fijo, si quieres aprender bien aue vida con los buenos. E esso mismo dixo el rey Salomon, en manera de castigo, que el que ouiesse sabor de fazer bien que se acompañasse con los buenos e se arredrasse de los malos. Ca el que su compañia sigue non puede ser que non ome de sus costumbres bien assi como el que tañe la pez reglada, que por fuerça se ha de manzillar della.



2.7.0 ¶ Titulo .VII. Qual deue el rey ser a sus fijos, e ellos a el.

FIjos segund la ley llaman aquellos que nascen de derecho casamiento. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de qual deue el rey ser a su muger, queremos aqui dezir, qual ha de ser a sus fijos, que ha della. E mostrar como los deue amar e guardar, e porque razones, e como los ha de criar, e en que manera. E otrosi como los ha de enseñar, e de que cosas, e en que tiempo, e como se deue seruir dellos, e de si como les deue fazer bien, e castigar quando erraren.



2.7.1 ¶ Ley .I. Como el Rey deue amar sus fijos, e por que razones.

INfantes llaman en España, a los fijos de los reyes. Ca ellos deuen en si ser nobles e de buenas maneras, e sin ninguna mal estança por razon de la nobleza, que les viene de parte del padre, e de la madre. E tomaron este nome, de infans, que es palabra de latin, que quier tanto dezir, como moço menor de siete años, que es sin pecado, e sin manzilla. E por ende, deuen los reyes puñar, que sean sus fijos a tales, e amarlos mucho. E este amor, deue auer por dos razones. La primera, porque vienen del, e son como miembro de su cuerpo. La segunda, que por remembrança, fincan en su lugar, despues de su muerte para fazer aquellas cosas de bien, que el era tenudo de fazer. E aun [fol. 17v] amor, les deue auer señaladamente que conuiene mas a rey, que a otro ome. E esto es quel deue plazer que sus fijos sean mejores, que el, non porque el faga por ellos cosa que le este mal, ni mengue en su honrra mas si ellos sopieren ser tan buenos en si que le vençan de bondad, deuele mucho plazer e gradescerlo a dios. E quando esta manera pujare el linaje sera siempre de bien en mejor. E sobre tal razon, dixo el rey Salomon, que grand loor, e grande honrra, eral al padre, de ser el fijo sabidor, e bueno. Onde el rey que desta guisa, ama sus fijos, hales verdadero amor, lo vno segund natura porque vienen del lo al segund bondad, queriendo que sean buenos.



2.7.2 ¶ Ley .II. Como el rey ha de fazer criar a sus fijos con femencia.

FEmencia grande deue el Rey auer, en bien criar sus fijos con grand bondad e muy limpiamente. E esto por dos razones. La vna dellas es, segund natura. La otra segund entendimiento. ca naturalmente, todas las cosas que han fijos, se trabajan de los criar, e de los abondar, de lo que es menester, quanto mas pueden cada vna segund su natura. E si esto fazen las animalias, que non han entendimiento cumplido, mucho mas lo deuen fazer los omes, en quien yaze saver e conocer, e mayormente los Reyes, porque todos sus fechos han de ser cumplidos e abondados, mas que de todos los otros omes. E quando los fijos fueren assi criados, con grand abondo, crescen por ende mas ayna, e seran mas sanos, e mas rezios, e auran mas rezios coraçones. Ca assi como fueren cresciendo, yran toda via metiendo mientes a las cosas mayores, e oluidaran las menores, pues que ouieren abondo dellas. La otra razon que es segund entendimiento, que sean criados muy limpiamente, e con apostura. Ca muy guisada cosa es que los fijos de los Reyes, sean limpios, e apuestos, en todos sus fechos, lo vno por fazerlos mas nobles en si mismos: e lo al, por dar buen enxemplo a los otros. E para esto ha menester, que la compaña, que los ouiere a criar, sean mucho apuestos, e limpios, pues que los fijos de los Reyes, dellos lo han a deprender. Onde el Rey, que desta guisa non fiziesse criar sus fijos recebiria dos daños, el vno es pesar, que dende auria quando errassen por algunas cosas, sobredichas, e el otro, que seria por su culpa, e contescerleya, segund dixeron los sabios antiguos que el daño que el ome recibe, por su merescimiento, que de si mismo deue auer querella, e no de otro.



2.7.3 ¶ Ley .III. En que manera deuen ser guardados los fijos de los Reyes.

FAzer deue el rey guardar sus fijos en dos maneras. La primera, que non fagan contra ellos, nin les digan cosa que sin razon sea, porque ellos menguassen su bondad, ni en su honrra. La segunda, que non consientan a ellos que fagan, nin digan cosa que les este mal, ni de que les venga daño. Ca todo el amor, ni la criança, que diximos en estas otras leyes, non les valdria nada, si la guarda desta guisa non fuesse, e los que primeramente deuen fazer esta guarda, ha de ser el Rey, e la Reyna. E esto es en darles amas sanas, e bien acostumbradas, e de buen linaje ca bien assi como el niño se gouierna, e se cria en el cuerpo de la madre fasta que nasce, otrosi se gouierna y se cria el ama, desde que le da la teta, fasta que gela tuelle: e porque el tiempo desta criança, es mas luengo, que el de la madre: por ende, non puede ser que non reciba mucho del contenente e de las costumbres del ama. Onde los sabios antiguos, que fablaron en estas cosas naturalmente, dixeron que los fijos de los Reyes, deuen [fol. 18r] auer a tales amas, que ayan leche assaz, e sean bien acostumbradas, e sanas, e fermosas, e de buen linaje, e de buenas costumbres: e señaladamente que non sean muy sañudas. Ca si ouieren abondança de leche, e fueren bien complidas e sanas, crian los niños sanos, e rezios. E si fueren fermosas, e apuestas, amarlas han mas los criados, e auran mayor plazer, quando las vieren, e dexarlos han mejor criar: e si non fueren sañudas, criarlos han mas amorosamente, e con mansedumbre, que es cosa que han mucho menester los niños para crescer ayna. Ca de los años, e de las feridas, podrian los niños tomar espanto, porque valdrian menos, e rescibirian ende enfermedades, o muerte. Onde el Rey que desta guisa non los fiziere guardar, venirleya grand daño, como que rescibiria, grand pesar, de la cosa, que rescebir esperaua grand plazer.



2.7.4 ¶ Ley .IIII. Que los fijos de los Reyes deuen auer ayos, de buen linaje, bien acostumbrados, discretos & de buen entendimiento.

NIños seyendo los fijos de los Reyes, ha menester que los fagan guardar, el padre e la madre, en la manera que diximos en la ley ante desta. mas despues que fueren moços, conuiene, que les den ayos, que los guarden, e los afeyten en su comer, e en su beuer, e en su folgar, e en su contenente: de manera, que lo fagan bien, e apuestamente, segund que les conuiene. E ayo tanto quiere dezir en lenguaje de España, como ome, que es dado para nudrir moço, e ha de auer toto su entendimiento, pa- ra mostrarle como faga bien. E dixeron los sabios, que tales son los moços, para aprender las cosas, mientra son pequeños, como la cera blanda, quando la ponen en el sello figurado, porque dexa en el su señal. E por ende los ayos, deuen mostrar a los moços, mientra son pequeños, que aprendan las cosas segund conuiene. Ca estonce, las aprenden ellos, mas de ligero quando las resciben en vno, con la criança, e fincanseles siempre mas en las voluntades para se les venir emiente. Mas si gelas quisiessen mostrar quando fuessen mayores, e començassen ya a entrar en mancebia, non lo podrian fazer tan de ligero a menos de los enblandescer, de grandes premias. E aun que las aprendiessen estonce, oluidarlasyan mas ayna: por las otras cosas que aurian ya vsadas. Onde por todas estas razones deuen los Reyes querer bien guardar sus fijos e escoger tales ayos que sean omes de buen linaje, e bien acostumbrados, e sin Malasaña, e sanos e de buen seso. E sobre todo, que sean leales derechamente, amando pro del rey e del Reyno.ca todas estas cosas, deuen auerlos que han a guardar los fijos de los Reyes al menos que sean leales, e bien acostumbrados. E el Rey que de esta guisa non sopiesse guardar sus fijos rescibira ende dos daños, el vno el pesar que auria del mal que fazen: e el otro del mal que auria, a fazer a los ayos por razon dellos. E esto que diximos entiendese por todos los que los han de seruir, tan bien de mugeres, como de omes.



2.7.5 ¶ Ley .V. Que cosas deuen acostumbrar a los fijos de los Reyes para ser apuestos e limpios.

SAbios y ouo, que fablaron de como los ayos deuen criar a los fijos de los Reyes e mostra [fol. 18v] ron muchas razones, porque los deuen acostumbrar a comer, e a beuer, bien e apuestamente. E porque nos semejo, que eran cosas que deuen ser sabidas porque los ayos pudiessen mejor guardar sus criados, que non cayesen en yerro por mengua de non saber mandamoslo aqui escreuir. E dixeron, que la primera cosa que los ayos deuen fazer aprender a los moços, es que coman, e beuan limpiamente, e apuesto. Ca maguer que es cosa que ninguna criatura, non lo pueda escusar; con todo esso, los omes non lo deuen fazer bestialmente, e desapuesto: e mayormente los fijos de los Reyes por el linaje onde vienen: e el logar que han de tener e de que los otros an de tomar exemplo esto dixeron por tres razones. La primera, por que del comer, e del beuer, les viniesse pro. La segunda, por desuiarlos del daño que les podria venir, quando lo fiziessen en comer, o en beuer ademas.La tercera, por acostumbrarlos a ser limpios e apuestos que es cosa que les conuiene mucho. Ca mientra que los niños comen o beuen quando les es menester, son por ende mas sanos, e mas rezios. E si comiessen ademas, serian por ende mas flacos e enfermos e auenirlesya que el comer e el beuer de que les deuia venir vida e salud se les tornaria en enfermedades e en muerte. E apuestamente dixeron, que les deuen fazer comer non metiendo en la boca otro bocado fasta que el primero ouiessen comido. Ca sin la desapostura, que podria ende uenir ha tan grand daño, que se afogarian, a so ora: e non les deuen consentir, que tomen el bocado, con todos los cinco dedos de la mano, porque non los fagan grandes. E otrosi que non coman feamente, con toda la boca: mas con la vna parte: ca mostrarseyan en ello por glotones, que es manera de bestias, mas que de omes. E de ligero, non se podria guardar el que lo fiziesse, que non saliesse de fuera, aquello que comiesse, si quisiesse fablar. Otrosi dixeron, que los deuen acostumbrar, a comer de vagar, e non apriessa, porque quien de otra guisa lo vsa, puede bien maxcar lo que come e por ende no se puede bien moler, e por fuerça se ha de dañar, e de tornarse en malos humores, de que vienen las enfermedades. E deuenles fazer lauar las manos, antes de comer, porque sean mas limpios de las cosas que ante auian tañido. Porque la vianda, quanto mas limpia fuere, mientra es comida, tanto mayor pro faze. E despues de comer, gelas deuen fazer lauar, porque las lieuen limpias, a la cata, e a los ojos. E alimpiarlas deuen a las touajas, e non a otra cosa, porque sena limpios e apuestos. Ca non las deuen limpiar a los vestidos assi como fazen algunas gentes, que non saben de limpiedad, ni de apostura. E aun dixeron, que non deuen mucho fablar mientra que comieren, porque si lo fiziessen, non podria ser, que no menguassen en el comer, e en la razon que dixessen. E non deuen cantar, quando comieren, porque non es lugar conueniente para ello, se semejaria, que lo fazian mas con alegria de vino, que por otra cosa. E otrosi dixeron, que non los dexassen mucho abaxar, sobre el escudilla, mientra que comieren, lo vno porque es gran desapostura lo al, porque semejaria que lo queria todo para si, el que lo fiziesse, e que non ouiesse otro parte en ello.



2.7.6 ¶ Ley .VI. Como los fijos de los Reyes deuen ser mesurados en beuer el vino.

ACostumbrar deuen a los fijos de los Reyes, a beuer el vino mesuradamente e aguado. Ca segund dixeron los sabios, si lo beuiessen fuerte o ademas, tornasse ya en grand daño: que faze postemas en las cabeças de los moços, que mucho vino beuen e caen por ende en otras grandes enfermedades, asi que cuydan los omes, que es demonio, e de mas fazeles ser de mal sentido, e no bien acostumbrados. Ca les enciende la sangre, de guisa, que por fuerça han de ser sañudos, e mal mandados, E despues, quando son grandes, han de ser follones contra los que con ellos biuen, que es ma[fol. 19r] la costumbre, e muy dañosa para los grandes señores. E aun sin todo esto, fazeles menguar las saludes, e encortar la vida E aun dixeron que los deuen acostumbrar que non beuan mucho de vna vegada. Ca esto faze mucho menguar el comer, e crescer en la sed, e faze daño a la cabeça, e enflaquesce el viso. E otrosi, non deuen acostumbrarlos, a beuer vino, mucho a menudo, entre dia: que es cosa que daña mucho el estomago, non dexando cozer la vianda: por esta razon misma faze mal a la cabeça ni otrosi non deuen beuer despues que son echados, porque es mala costumbre. E los que lo vsan, semeja que non pueden estar sin ello. E demas, faze al ome ser muy dormidor e soñar malos sueños, e romadizar a menudo. E dixeron otrosi, que non deuen beuer luego que se despertassen, porque quien lo vsa, cae por ende en grandes enfermedades: assi como en ydropesia, e en dañamiento del celebro, que son enfermedades porque aborrescen los omes mucho a quien las ha. E aun dixeron, que en ayuno non deuen beuer porque les tuelle el sabor del comer e quien mucho lo vsa fazele tremer los miembros. E estorua la razon, que ha de dezir. E otrosi dixeron que los deuian guardar, que non beuiessen mucho sobre comer. Ca esto mueue ome a cobdiciar luxuria, en tiempo que non conuiene: e siguese grand daño, al que lo vsa en tal sazon, ca enflaquesce el cuerpo, e si algunos fijos faze, salen pequeños, e flacos. Ond e por todas estas razones, deuen ser apercebidos los ayos, en guardar mucho los fijos de los reyes, en su comer, e en su beuer e ansi como los que destas cosas los guardassen les deue ser muy agradescido e auer por ende buen gualardon: ansi los que contra esto fiziessen, han de auer tal pena si fueren omes onrrados: que deuen ser echados del Reyno, porque desiruieron a sus señores. E si fueren otros de menor guisa deuen morir por ello, como omes que muestran a fijos de su señor, porque valan siempre menos.



2.7.7 ¶ Ley .VII. Como los ayos deuen mostrar a los fijos de os reynos como fablen bien e apuestamente.

FAbla, e razon es cosa que aparta al ome de las otras animalias. E comoquier que nascan del entendimiento, non se pueden mostrar sin palabra. E por ende, todos los omes, deuen punar, en ser razonados: e mayormente los que tinen grandes lugares porque en sus palabras, meten los omes, e mientes, mas que en las de los otros. Onde conuiene mucho a los ayos, que han a guardar, a los fijos de los Reyes, que puñen: en mostrarles, como fablen bien, e apuestamente. Ca segund dixeron los sabios, que fablaron en esta razon: estonce es buena la palabra e viene a bien, quando es verdadera, e dicha en el tiempo, e en el lugar do conuiene. E apuestamente es dicha, quando non se dize a grandes bozes, ni otrosi muy baxo ni mucho apriessa ni muy de vagar, e diziendola con la lengua e non monstrandola con los miembros, faziendo mal contenente con ellos, assi como mouiendolos mucho a menudo, de manera que semejase a los omes que mas atreuia a mostrarlo por ellos que por palabra: ca esto es grand desapostura e mengua de razon. Otrosi que la palabra sea complida, ca assi como seria mal quando fuesse ademas. Otrosi non seria bien, quando fuesse menguada. Onde, en todas estas cosas, deue el Rey parar mientes, que de tales ayos a sus fijos, que gelos sepan bien mostrar, e a quien lo pueda caloñar, con razon, si lo non fizieren de guisa, que el blasmo dellos, non torne sobre si.



2.7.8 ¶ Ley .VIII. que los ayos deuen mostrar a los fijos de los Reyes que ayan buen contenente.

COntenente bueno, es cosa que faze al ome ser noble, e apuesto. E por ende, los ayos que han [fol. 19v] de guardar los fijos de los Reyes, deuen puñar: en mostargelo, e fazerles que lo vsen. E deuen los apercibir, que quando alguna cosa les dixeren, que lo non escuchen teniendo la boca abierta, nin fagan otro contenente despuesto, en catando a los que gelo dizen. E otrosi que anden apuestamente, non muy enfiestos a de mas, ni otro si coruos, ni mucho apriessa ni mucho de vagar. E que non alcen los pies mucho de tierra, quando anduvieren, ni los traygan arrastrando. E quando quisieren sentarse que non se dexen caer, a so ora ni se levanten otrosi rebatosamente, Otrosi en el vestir: les deuen mostrar, que se uistan de nobles paños, e muy apuestos, segund que conuiene a los tiempos. E esso mismo dezimos de los frenos e de las sillas, e de las bestias en que los traxeren. Ca todas estas cosas deuen ser apuestas, e muy limpias, assi como conuiene a fijos de Rey. E todo esto que diximos, les deuen mostrar los ayos, mansamente, e con falago. Ca los que de buen lugar vienen: mejor se castigan por palabras, que por feridas, e mas aman por ende aquellos que assi lo fazen, e mas gelo agradecen, quando han entendimiento.



2.7.9 ¶ Ley .IX. Quales cosas deuen enseñar los Reyes a sus fijos.

AMor e temor, son dos cosas, que ha mucho menester, que aya aquel que ha de recebir enseñamiento, e castigo de otro. E por ende, comoquierque el Rey, e la Reyna son tenudos: de dar ayos, a sus fijos, con todo esso, cosas, y ha, que les deuen ellos mostrar: para que gelas aprendan mejor, por el amor e el temor que han con ellos naturalmente, mas que con los otros omes: e de mas son tales cosas, en que se encierran todas las otras. La primera es: que sepan conoscer amar e temer a Dios, Ca esto les deuen mostrar: e enseñar, mostrandoles: el bien que les verna por ende, en este mundo e en el otro. E quando los moços dellos lo aprisieren, fincaseles en la voluntad, e membrarseles ha siempre, e guardarse han de fazer, ninguna cosa: que contra la ley sea, ni porque ouiessen a caer en sana de Dios. E otrosi les deuen mostrar como amen e teman, a su padre, e a su madre, e a su hermano mayor, que son sus señores naturalmente: por razon del linaje. Otrosi les deuen amostrar como amen a los otros sus parientes, e sus vasallos, a cada vno como conuiene. E deuenles castigar, que sus [fol. 20r] palabras, sean ciertas, e verdaderas: e que non juren mucho a menudo, si no sobre cosas, que en todas guisas ayan a tener. E que non maldigan assi, ni a otro. Ca esta es cosa que esta mal a todo ome: e mayormente a los fijos de los Reyes, que semeja que los que lo fazen, precian poco a dios, e a ssi mismos. E todas estas cosasles deuen ellos mostrar e mandar otrosi a los ayos, como en manera de amenaza, que gelas fagan aprender. Ca por a que las sabran mas ayna, los moços, e firmarseles han mas en las voluntades, teniendo que faran en ello plazer al padre, e a la madre, e temiendo de non caer en su saña. E quando el rey, e la reyna, non los quisieren assi castigar, errarian en ello mucho, primero a dios, e de si assi mismos, e aun contra sus fijos, e a todos aquellos de que ellos auian a ser señores.



2.7.10 ¶ Ley .X. Que cosa deuen mostrar, a los fijos de los Reyes, quando comienzan a ser donzeles.

BIen assi, como es razon, de crescerles las vestiduras a los niños como fueren cresciendo, otrosi les deuen fazer aprender las cosas, segund el tiempo de las edades en que fueren entrando. E por ende dezimos, que sin aquellas cosas, que dize en las leyes ante desta (que el Rey, e la Reyna, deuen mostrar a sus fijos, quando son moços) que aun ay otras cosas, que les deuen fazer aprender. E esto es leer, e escreuir, que tiene muy grand pro a quien lo sabe para prender mas de ligero las cosas que quisieren saber e para saber mejor guardar sus poridades. E otrosi, les deuen mostrar que non cobdicien mucho las cosas que non pueden auer ni deuen porque quando lo toman por vso, de las cobdicias e non las han ponen todo su pensamiento e cuydado en aquello qu cobdician e menguan por ende en su seso e en los otros fechos, que han de fazer, mas deuenles enseñar como cobdicien las cosas que fueren buenas e guisadas, e aun aquellas que gelas den con mesura e quando conuienen. E deuenles acostumbrar que sean alegres mesuradamente e guardarles de tristeza quanto mas pudieren que es cosa que non dexa crecer a los moços ni ser sanos. E despues que fueren entrados en edad, de ser donzeles deuenles dar quien los acostumbre e los muestre, a saber conocer los omes quales son e de que lugares, e como los han de acoger, e fablar con ellos, a cada vno segund que fuere. E otrosi, les deuen mostrar, como sepan caualgar e caçar e jugar toda manera de juegos, e vsar toda manera de armas, segund que conuiene, a fijos de Rey. E aun dezimos, que non les deuen combidar, con aquellas cosas, que la natura emanada, por sise assi como comer, o beuer, e auer mugeres, ante los deuen desuiar dello, que lo non fagan, de manera que les este mal, ni les venga ende daño. E quando los fijos de los Reyes, fueren assi guardados, e acostumbrados, seran buenos, e apuestos en si, e non faran contra los otros cosas, que sin guisa sean, e los ayos auran complido, lo que eran tenudos, de fazer en la guarda dellos. E si desta guisa non los guardassen, sin el mal que le vernia de sus padres, e dellos mismos, quando lo entendiesen, venirlesya, aun mal de los otros omes, que puñarian de gelo buscar, por el daño que recibirian de sus criados, por razon de las malas costumbres, que dellos recibieron.



2.7.11 ¶ Ley .XI. Quales amas e ayas deuen auer las fijas de los Reyes; e como deuen ser guardadas.

AMas e ayas deuen ser dadas a las fijas del Rey, que las crien, e las guarden, con grand femencia. Ca si en los fijos, deue ser puesta muy grand guarda, por las razones que de suso diximos: mayor la deuen auer las fijas, porque los varones andan en muchas partes, e pueden aprender, de todos, mas a ellas, non les conuiene, de tomar enseñamieto, sino del padre, o de la madre, o de la compaña, que ellos le dieren. E por ende, les deuen dar, tales armas, e ayas, assi como diximos de los fijos. E sobre todo deuen catar, que sean leales, e de buenas costumbres, ca esta es la cosa del mudo, que mas deuen mostrar a sus criadas, que por la lealtad guardaran a ssi mesmas, e a sus maridos, e a todas las otras cosas, a que lo ouieren de fazer, e por las costumbres, sera, ellas buenas, e dara buen enxemplo a las otras. E comoquier, que esta guarda conuenga mucho al padre, mas pertenece a la madre. E desque ouieren entendimiento, para ello, deuen las fazer aprender leer en manera que lean bien las oras, e sepa leer en salterio, e deuen puñar, que sean bien mesuradas e muy apuestas, e comer, e en beuer, e en fablar e en su contenente e en su vestir e de buenas costumbres en todas cosas, sobre todo que no sean sañudas. Ca sin la mal estança, que y yaze, esta es la cosa del mundo que mas ayna aduze a las mugeres a fazer mal. E deuenles mostrar, que sean mañosas e fazer aquellas labores que pertenecen a nobles dueñas: ca es cosa que les conuiene mucho, porque [fol. 20v] reciben alegria, e son mas sosegadas por ende. E demas tuelle malos pensamientos lo que ellas non conuiene que ayan.



2.7.12 Ley .XII. Como el Rey, & la Reyna se deuen trabajar de casar sus fijas, e guardarlas.

CRiadas e acostumbradas seyendo las fijas del Rey, assi como dize en la ley ante desta, desque fueren, de edad, deuense trabajar el Rey e la reyna de las casar bien e honrradamente. E en esto deuen meter muy grand demencia catando y quatro cosas. La primera, que aquellos con quien las casaren sean de grand guisa, porque el linaje que dellos viniere cresca toda via en nobleza. La segunda, que sean hermosos, apuestos, porque aya mayor amor entre ellos, e puedan mas ayna auer fijos. La tercera que sean de buenas costumbres ca por esto las sabran mejor honrrar, e guardar, e auran mejor vida de so vno, e durara mas el amor entre ellos. La quarta, que sean bien heredados. Ca estonce biuiran ellos e los fijos que ouieren mas viciosos, e mas honrrados, E quando non les pudieren dar maridos que ayan estas quatro cosas, en todas guisas, deuen catar, que las casen con tales que sean de buen linaje e de buenas costumbres. E el Rey que fiziere lo que dize en esta ley, e en la ley que es ante della fara contra sus fijas lo que deue criandolas e acostumbrandolas bien e dando los casamientos, que les conuienen. E de mas guardarse ha, de darles carrera que fagan mal, e de que el ouiesse a recebir pesar ni daño dellas o gelo ouiessen de fazer.



2.7.13 ¶ Ley .XIII. Como el Rey deue fazer bien a sus fijos e castigarlos quando erraren.

ALgo e bien deue el Rey fazer a sus fijos no tan solamente, en criandolos e mostrandolos, a buenas maneras, mas avn en las cosas temporales, assi como en heredarlos e en buscarles buenos casamientos, e en fazerles el mismo, el bien que pudiere en su vida: en manera que puedan biuir honrradamente. Ca segund dixeron los sabios antiguos, que hizieron las leyes al padre pertenece primeramente dar consejo a los fijos: ca por mas pagados, e honrrados se tienen los fijos de lo que les el padre da: que si les diesse otro cualquier dos tanto. E si esto non fiziessen los reyes seria cosa muy sin razon, de ser ricos e heredados los otros vasallos de la tierra, e los sus fijos menguados, en manera que ouiessen a demandar a otro, lo que fuesse menester, oyr a otra tierra a buscar consejo. E otrosi, deuen seruirse dellos en tiempo de paz, e en tiempo de guerra. E quando erraren castigarlos: como padre, e como señor:



2.8.0 ¶ Titulo .VIII. Qual ha de ser el Rey a los otros sus parientes e ellos a el.

PArentesco es debdo que han los omes vnos con los otros: por razon de linaje. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos, de qual deue el Rey ser a sus fijos, que es el primero parentesco de linaje, que los omes han, queremos aqui dezir, qual ha de ser a los otros sus parientes, en amarlos, e en honrrarlos, e en guardarlos, e en fazerles bien, e en seruirse dellos, E en que manera, los deue castigar: e escarmentar, quando fiziessen algund yerro.



2.8.1 ¶ Ley .I. Como el Rey, deue amar e honrrar, e fazer bien, a aquellos con quien ha debdo por linaje.

SI los animales que son cosas mudas, e non han entendimiento, aman a los otros que son de su natura: allegandolos assi, e ayudandoles quando les es menester, mayormente, lo deuen los omes fazer, que han entendimiento, e razon porque lo deuen fazer. E a los que mas esto conuiene, son los Reyes, lo vno por el parentesco, e lo al por la mayoria, que han sobre ellos, porque los deuen amar, e ayudar, faziendoles bien. Ca amar ome a su linaje es natural cosa, e paresce bien e faziendoles parte, de aquel bien que Dios le fizo es muy guisada cosa porque lo da en lugar: que es como en si. E por ende, toda honrra e bien, que les faga, tornase como en el mismo. E sin todo esto, quando el bien fiziere a su linaje porque le ayan de amar, ningunos omes, non le seruiran mejor que ellos. Onde por estas razones, conuiene a los Reyes: que los amen, e los honrren, faziendoles algo, a cada vno dellos, segund lo meresciere, e entendiere que lo amana. Otrosi, ellos deuenle amar e obedecer, e seruir sobre todas las cosas del mundo, E amarle deuen por razon del linaje. E obedecer, por [fol. 21r] el Señorio, E guardar por el bien fecho. E bien assi como ellos fizieren contra el Rey lo que deuen, amandolo e obedesciendolo, e guardandolo en todas cosas otrosi los deue el Rey amar, e honrrar, e fazer bien mas que a otros omes.



2.8.2 ¶ Ley .II. en que manera deue el rey escarmentar a sus parientes, quando algun yerro fizieren.

ERrando los parientes del Rey contra el: con desamor que le ouiessen, en manera que le non quisiessen obedecer nin seruir, ni guardar, como deuen, deuelos el rey estrañar, e alongar de si, como aquellos que yerran contra su señor, a quien eran tenudos de obedecer, e de guardar. Ca si el ome faze cortar el miembro de su mesmo cuerpo quando es corrompido porque non le corrompa los otros mucho mas deue de si alongar los parientes, que le estoruassen, manifiestamente, porque ellos non ayan de fazer mal de que finque su linaje manzillado ni tomen los otros enxemplo, para fazer otro tal.



2.9.0 ¶ Titulo .IX. Qual deue el Rey ser a sus officiales, e a los de su casa, e de su corte, e ellos a el.

OFficiales deuen auer los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes señores de que se siruan, e se ayuden e las cosas que ellos han de fazer. Onde pues que en el tirulo ante deste, fablamos de quel deue el rey ser contra sus parientes. Queremos aqui dezir, qual conuiene que sea a los sus oficiales que le han de seruir, e amar, por razon de sus oficios por el gualardon que reciben del. E primeramente fablaremos de aquellos que siruen en sus casas, o en su corte cotidianamente. E mostraremos que quiere dezir oficio de Rey, E quantas maneras son de oficiales. E en que guisa deuen seruir sus oficios, E que gualardon deue auer, quando bien lo fizieren. E que pena quando mal lo fizieren, E sobre todo diremos, que es corte. E que es palacio, E que es lo que deue ser guardado.



2.9.1 ¶ Ley .I. que quiere dezir oficio, e quantas maneras son de oficiales.

OFficio tanto quiere dezir como seruicio señalado, en que ome es puesto para seruir al rey, o al comun de alguna ciudad, o villa. E de oficiales son dos maneras: Los vnos que siruen en casa del rey. E los otros de fuera assi como se muestra adelante, en las leyes deste titulo. E por ende, Aristoteles en el libro que fizo a Alexandre de como auia de ordenar su casa e su señorio diole semejança del ome al mundo: e dixo assi como el cielo, e la tierra, e las cosas que en ellos son, fazen vn mundo, que es llamado mayor, Otrosi, el cuerpo del ome, con todos sus miembros faze otro que es dicho menor. Ca bien assi como el mundo mayor, ha muebda, e entendimiento, e obra, e acordança e repartimiento, otrosi lo ha el ome segund natura; E deste mundo menor, de que el tomo semejança, al ome, fizo ende otra, que a semejo ende al rey e al reyno, e en qual guisa deue ser cada vno ordenado, e mostro que assi como Dios puso el entendimiento en la cabeça del ome, que es sobre todo el cuerpo, el mas noble lugar, e lo fizo como rey, e quiso que todos los sentidos, e los miembros, tambien los que son de dentro, que non parecen: como las de fuera, que son vistos, le obedeciessen, e le siruiessen, asi como señor, e gouernassen el cuerpo, e lo amparassen assi como a reyno: Otrosi mostro que los officiales e los mayorales deuen seruir al rey, como a señor e amparar, e mantener el reyno, como a su cuerpo: pues que por ellos se ha de guiar. E aun fizo otro repartimiento, e mostro, que assi como los sesos e los miembros: que siruen al entendimiento, del ome como a rey, eran en tres maneras; E las dos muestran mas su obra de dentro del cuerpo, la tercera de fuera.E la primera manera de dentro, es de los sesos que obran en puridad, assi como imaginando: pensando, remembrandose en su voluntad de lo que quiere fazer, o dezir. La segunda manera, es de los que obran, a gouernamiento e ayuda del, assi como los miembros principales, que son dentro del cuerpo: que le ayudan a biuir. La tercera manera, de los otros que obran mas de fuera del cuerpo: son a guardamiento, e amparança del, assi como en las cosas que ome vee, e oye, e gusta, e huele, e tañe. Otrosi a semejanza desto, dixo que deuia el rey tener oficiales, que le siruiessen en estas tres maneras., Los vnos, en las cosas de puridad. Los otros a guarda e a mantenimiento e gobierno de su cuerpo. Los otros a las cosas que pertenecen a honrra e a guardamiento, e amparança de su tierra.



2.9.2 ¶ Ley .II. quales omes deue el Rey recebir en su casa para seruirse dellos. [fol. 21v]

COnocençia grande, deue el Rey auer que los omes, que troxesse en su casa, para seruirse dellos cotidianamente, sean, a tales, que conuengan para y. ello, e lo sepan fazer en manera: que el algo que les fiziere, sea bien empleado. Ca segun el consejo que dio Aristoteles a alexandre, sobre el ordenamiento de su casa, estos a tales, non deue ser muy pobres nin muy viles: nin otrosi, muy nobles, ni muy poderosos e esto dixo, porque pobredad, trae a los omes a grand cobdicia que es rayz de todo mal, E la vileza, les faze, que non conozcan, nin se paguen, de las cosas buenas: nin grandes, lo que non conuiene a los omes: que han a seruir al Rey; Ca non podria ser, si tales fuessen que non recibiesse el Rey mal dellos, en vna destas dos maneras, aprendiendo de sus vilezas: o veniendole daño de cobdicia. E otrosi, de los nobles omes & poderosos, non se puede el Rey bien seruir, en los officios de cada dia. Ca por la nobleza, desdeñarian el seruicio cotidiano, e por el poderio, atreverseyen, a fazer cosas, que se tornarian en daño, e en despreciamiento, del. Mas por esto, deue tomar, de los omes medianos, catando primeramente, que sean de buen logar: e leales e de buen seso, e que ayan algo. E seyendo de buen lugar: auran siempre verguernça de fazer cosas, que les esten mal e la lealtad, fazerles ha amar, e agradecerle, el bien, qu les el fiziere. E por el seso, cognosceran assi mismos e sauran guardar su buena andança, e leyendo ricos no auran carrera de fazer mal por razon de cobdicia, e dizen los sabios que bien aventurados son los omes que toman la carrera mediana que non es ademas, ni es a de menos, ca aquella es la mas segura. pero si non podiere auer a tales omes el Rey para su seruicio, que ayan en si, estas quatro cosas. conuiene que ayan las dos, que sean de buen seso, e leales, e aunque teman a dios e sean buenos en su ley. E auiendo los a tales, deueles fazer bien, e algo a cada vno dellos segund que lo mereciere por su bondad, o por su seruicio. E quando ellos a tales fueren empleara bien lo que les diere, e sera dellos bien seruido. Pero a los grandes deue poner en los grandes officios e fazerles que vsen dellos en tales tiempos, que el Rey sea mas noblemente seruido dellos, e su corte mas honrrada por ellos.



2.9.3 ¶ Ley .III. Qual deue ser el capellan del rey.

SAbida cosa es que el ome ha en si dos naturas. La vna espiritual que es el anima, La otra temporal, que es el cuerpo. E bien assi como el cuerpo del ome ha menester de ayudarse de las cosas temporales, para mantenerse, bien assi el anima, ha menester de se ayudar de las espirituales: ca sin ellas no podria alcançar complidamente, aquel bien, para que Dios la crio. E por ende comoquier, quel capella mayor del Rey, ha de ser de los mas honrrados e mejores perlados de su tierra, que por honrra del e de su corte deuen vsar de su officio en las grandes fiestas: o quando el mandare segund entendiere que le conuiene con todo esso, el capellan: que anda con el cotidianamente e le dize les oras cada dia: deue ser ome muy letrado e de buen seso e leal e de buena vida e sabidor de vso de eglesia. E letrado ha menester que sea para que entienda bien las oras, e las escripturas e las faga entender al rey, e le sepa dar con[fol. 22r] sejo de su anima, quando se le confessare. E otrosi deue ser de buen seso, e leal por que entienda bien, como le deue tener poridad, de lo que le dixere en su confission, e que le sepa apercibir: de las cosas de que se deue guardar ca el es tenudo de se confessar mas que otri, e de recebir los sacramentos de santa iglesia. E por esta razon, es su feligres. Ca assi como los otros lo son, de aquellos, de quien los resciben, por razon de morança: otrosi lo es el Rey, de su capellan pues que del lo recibe, por do quier que vaya. E de buena vida ha menester que sea ca aquel que ha de fazer tan santa, e tan noble cosa, como consagrar el cuerpo de nuestro Señor Iesu christo, e deue auer en guarda el anima del rey mucho conuiene que sea limpio e bien acostumbrado de guisa que el rey e los de su casa, puedan tomar del buen ejemplo: e lo que ha de castigar en los otros, que non lo aya en si. Ca segund dixo nuestro Señor Iesu Christo: non esta bien, al que quiere sacar la pajuela del ojo del otro, temiendo el la grande, atrauessada en el suyo. E sin todo esso, de ser sabidor del vso de la iglesia, como de suso diximos, de guisa que las oras, que dixere, al rey, e a los otros, que le ayudaren, que las diga bien, e apuestamente segun conuiene. Ca quando assi son dichas, con mejor coraçon, e mayor deuocion las oyen los omes, mas que lo fazen, si yerran en el son, o en las palabras. Otrosi dezimos, que el Rey deue amar, e honrrar a su capellan, faziendole bien, e honrra, como a ome que es, su confessor, e medianero entre dios e el. E tiene oficio de guardar lo mas que a otro de su casa en aquellas poridades, en que el Rey mas deue ser guardado. Onde el capellan, que en esto errasse, sin la pena que le yaze, quanto a su orden, faze traycion, contra el rey por que deue auer tal pena, como merece capellan traydor.



2.9.4 ¶ Ley .III. Qual deue ser el canceler

CHanceler, es el segundo oficial, de casa del rey, de aquellos, que tienen, oficios, de paridad. Ca bien assi, como el capellan, es medianero, entre dios e el Rey spiritualmente, en fecho de su aina: otrosi lo es el chanceler, entre el e los omes, quanto en las cosas temporales. E esto es, por qu todas las cosas, que el ha de librar, por cartas, de qual manera quier que sean, han de ser con su sabiduria: e el las deue ver, ante que las sellen, por guardar: que non sean dadas, cotra derecho, por manera, que el Rey, non resciba ende daño, nin verguença. E si fallasse, que alguna y auia, que non fuesse assi fecha, deuela romper o desatar, con la peñola, a quien dizen en latin cancellare e desta palabra tomo nome chancelleria. E por ende deue el Rey, escoger tal ome para esto, qu sea de bue linaje, e aya bue seso natural: e sea bien razonado, e de buena manera, e de buenas costumbres, e sepa leer, e escreuir, tan bien en latin, como en romance. E sobre todo que sea ome, que ame al rey naturalmente, e a quien el pueda caloñar yerro si lo fiziesse, por que merezca pena. Ca si fuere de buen linaje, aura siempre verguença, de fazer cosa que le este mal. E si fuere de buen seso sabra bien guardar poridad del Rey, e sofrir buen andança. E bien razonado ha menester que sea. ca pues que el ha de ser medianero, entre el Rey e su gente: mucho le conuiene, que por su palabra gelos gane, por amigos, monstrandoles, como le sepan gradescer el bien que les fiziere. e quando alguna carta les diere, en razon de justicia, que les faga entender, que lo faze con derecho. E de buena memoria, ha menester que sea, por que se acuerde, de las cartas, e cosas, que touiere en guarda, e otrosi de las que mandare fazer, que non sean contrarias, las vnas contra las otras: e que se acuerde de las palabras que el Rey le mandare dezir a los omes e de las que ellos enviaren a dezir a el E de buenas costumbres e apuestas, deue ser: por que sepa rescebir los omes que a el vinieren, e honrrar aquel lugar que tiene. E leer e escreuir conuiene que sepa en latin e en romance, por que las cartas que mandare fazer, sean ditadas, e escritas, bien e apuestamente. Otrosi [fol. 22v] las que embiaren al Rey que las sepa bien entender. E amar deue al Rey muy verdaderamente. Ca si de esta guisa non lo fiziesse, non lo podria seruir ni guardar en las cosas que dicho auemos. E si fuere a tal, a quien el rey pueda dar pena, quando fiziere porque siempre se guardara, de fazer cosa, porque cayga en ella. E quando el rey a tal ome ouiere para este officio, deuelo mucho amar, e fiarse en el, e fazerle mucha honrra, e bien. E quando lo fallare, de otra manera, deuele dar tal pena, segund el yerro, que fiziere contra el.



2.9.5 ¶ Ley .V. Quales deuen ser los consejeros del Rey.

SEneca ouo nome vn sabio que fue natural de Cordoua e fablo en todas las cosas muy con razon e mostro como los omes deuen ser apercebidos en las cosas que han de fazer, acordandose sobre ellas, ante que las fagan, e dixo assi, que vno de los sesos que ome mejor puede auer, es de consejarse sobre todos los fechos, que quiere fazer, ante que los comience. E este consejo, ha de tomar, con omes que ayan en si dos cosas. La primera, que sean sus amigos. La segunda, que sean bien entendidos, e de buen seso. Ca si tales non fuessen, poderleya ende auenir grand peligro, porque nunca, los que a ome desaman, le pueden bien aconsejar, ni lealmente. E por ende dixo el Rey Salomon, que en el mundo, non haya mayor mala ventura, que auer ome su enemigo, por priuado, o por consejero. Otrosi, maguer el consejero fuesse mucho su amigo, si non ouiesse en si buen seso, o buen entendimiento, non le sabria bien aconsejar, ni derechamente, nin tener en poridad, las cosas, que le dixesse. Onde si todo ome se deue trabajar, de auer tales consejeros, mucho mas, lo deue el rey fazer, porque del consejo, que le dan, si es bueno, viene ende grand pro a el, e gran endereçamiento a su tierra, e si es malo, vienele grand estoruo e a su gente, grand daño. E por esto dixo Aristoteles a Alexandre como en manera de castigo, que se aconsejasse con omes que amassen buena andança del, e que fuessen entendidos, e de buen seso natural. E puso semejança de los consejeros al ojo por tres razones. La primera, porque las cosas que vee de lueñe ante las cata bien, que las conosca. La segunda, que llora con los pesares, e rie con los plazeres. La tercera, que cierra quando siente alguna cosa, que quiere llegar a el, para tañer a lo que esta dentro. E tales deuen ser los consejeros al Rey, que muy de lueñe sepan catar las cosas, e conoscerlas, ante que den el consejo. E otrosi deuen ser bien amigos del rey, de guisa que les plega mucho, con su buen andança, e sean ende alegres, e que se duelan otrosi de su daño, e ayan ende pesar, e quando algunos se quieran acostar a ellos por saber las poridades del Rey, que las sepan bien encerrar, e guardar, que las non descubran. Ca el que descubre poridad de otro en cosa que non deue: faze mal en dos maneras. La vna, a ssi mismo, porque se demuestra de poco seso e por falso. E la otra, por el daño, que puede ende venir, a aquel, a quien mestura. E si en todo mal consejero ay esto: quanto mas en los consejeros del rey que han de consejar en las grandes cosas: de que podria venir muy grand daño, a toda su tierra, quando mal lo consejassen, o quando descubriessen su poridad. onde en todas guisas ha menester que [fol. 23r] el Rey aya buenos consejeros, e sean sus amigos, e omes de gran seso, e de grand poridad. E quando tales los fallare, deuelos amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles algo, de manera que ellos lo amen mucho, e ayan sabor, de consejarle lo mejor siempre. E quien de otra guisa lo fiziesse, faria traycion conoscida, porque meresceria pena, segund el mal que viniesse, del consejo que le ouiese dado.



2.9.6 ¶ Ley .VI. Quales deuen ser los ricos omes: e que deuen fazer.

CAbeça del reyno llamaron los sabios al rey, por las razones que de suso son dichas, e a los omes nobles del reyno pusieron como miembros, ca bien assi como los miembros fazen al ome apuesto, e fermoso e se ayuda dellos, otrosi los omes honrrados, fazen al rey noble, e apuesto, e ayudan al Rey a defenderlo, e acrescentarlo e nobles son llamados en dos maneras. O por linaje, o por bontad. E comoquier que el linaje es noble cosa la bondad passa e vence, mas quien las ha ambas, este puede ser dicho en verdad rico ome: pues que es rico por linaje, e ome cumplido por bondad. E ellos han aconsejar al Rey en los grandes fechos, e son puestos para fermosar su corte, e su reyno: onde son llamados miembros, por ende consejo Aristoteles a Alexandre que assi como los miembros para ser tales como deuen han de auer en si quatro cosas. La primera que sean complidos. La segunda sanos. La tercera apuestos. La quarta, fuertes: que assi deue el rey puñar que los ricos omes fuessen a tales, que ouiessen en si estas quatro cosas, primeramente que fuessen cumplidos en lealdad e en verdad. Ca estonce le amarian derechamente, e querrian su pro e des- uiarian su daño.E segund los miembros deuen ser bien sanos, otrosi conuiene mucho que los ricos omes lo sean de seso, e de entendimiento, pues que ellos han a consejar al rey, en los grandes fechos. Ca si de buen seso non fuessen, non lo sabrian fazer, ni guardarian bien sus poridades. E si non fuessen entendidos, non conoscerian el bien, que les ouiesse fecho, ni gelo seruirian como deuiessen, ni sabrian otrosi, guardar su buena andança. Otrosi dixo, que como los miembros deuen ser apuestos, que otrosi ha menester que los sean los ricos omes, e demas bien acostumbrados, e de buenas maneras, pues que por ellos ha de ser fermosa, e enoblescerse la corte del rey, e el reyno, ca seyendo a tales, sabran al rey mejor seruir, e todos los otros tomaran ende buen enxemplo, e ellos mantenerse han honrradamente e bien. E assi como los miembros han de ser fuertes otrosi deuen los ricos omes ser esforçados, e rezios, para amparar su señor, e a su tierra: e para acrescentar su reyno, a honrra del, e dellos. E quando tales non fuessen, vernia ende mucho mal, primeramente a ellos, non faziendo las cosas que deuiessen: e faziendo otras que les estuuiesse mal, porque ouiessen a acaer en pena, segund los fechos que fiziessen, otrosi vernia al rey grand daño, e sin los pesares que le farian, que por derecho gelo auria a caloñar e assi perderian ellos su bien fecho, e su esperança.



2.9.7 ¶ Ley .VII. Quales deuen ser los notarios del rey e que es lo que han de fazer.

NOtarios son dichos aquellos que fazen las notas, de los priuilegios e de las cartas, por mandado del rey, o del chanceler, e destos algunos y a que son puestos por el rey para sus poridades. E otros por el chanceler: pero tambien los vnos como los otros, deuen ser de buen [fol. 23v] entendimiento e leales e de poridad. E de buen entendimiento conuiene que sean, porque si tales non fuessen, non sabrian fazer las notas, derechamente, e apuestas, assi como deuen ser fechas. E leales deuen ser, porque sepan bien guar dar pro del rey, e del reyno. Otrosi deuen ser de grand poridad. Ca si mestureros fuessen, podria ende nascer gran daño al rey, e a toda la tierra. Otrosi estos deuen fazer sellar las cartas despues que el rey, o el chanceler las ouieren vistas: e las otorgaren por derechas. Otrosi los notarios, deuen guardar, que las cartas, e los preuillejos, non sean escritos por otros escriuanos, si non por aquellos, que el rey ouiere puestos: para aquel oficio. E a ellos pertenesce otrosi de fazer escreuir los priuillejos, e las cartas, en el libro que llaman registro, que quiere tanto dezir, como escrito, de remenbrança, de los fechos de cada año. E sobretodo esto, deue el Rey catar que los que pusiere en tal oficio como este que sena omes que ayan algo, porque por mengua, non ayan a fazer cosa, que les este mal: otrosi, a quien pueda caloñar yerro, si lo fizieren. Ca si tales fueren, siempre se recelaran, de fazer mal, por miedo de perder lo que ouiessen, o de recebir la pena. E quando el Rey tales notarios ouiere deuelos mucho amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles algo, de manera que le puedan seruir bien e lealmente. E si en esto errassen, deueles dar tal pena, segund fuere el fecho, en que erraron.



2.9.8 ¶ Ley .VIII. Quales deuen ser los escriuanos del Rey que deuen fazer.

EScritura es cosa que aduze todos los fechos a remembrança: e por ende los escriuanos, que la han de fazer, ha menester que sean buenos e entendidos, e mayormente los de casa del rey: ca estos conuiene que ayan buen sentido e buen entendimiento, e sean leales, e de buena poridad: ca maguer el Rey, e el chanceler, e el notario, manden fazer las cartas en poridad: con todo esso si ellos mestureros fuessen, non se podrian guardar de su daño, porque todas todas las cartas, ellos las han de escreuir. E apercebidos han menester que sean, para escuchar bien la razon, que les dixeren, de manera que la entiendan, e sepan escreuir, e leer bien, e corechamente. E avn deuen ser sin cobdicia: porque non tomen ninguna cosa, sinon lo que el Rey les mandare tomar. E acuciosos deuen ser: para librar los omes ayna: e deuen ser atales, a quien el Rey pueda caloñar yerro, si lo fizieren e a su oficio dellos pertenesce escreuir los priuillejos, e las cartas fielmente, segund las notas que les dieren, ni mengua[fol. 24r] do, ni cresciendo ninguna cosa. E quando a tales fueren, deuelos el Rey mucho amar, e fiarse mucho en ellos: e quando contra esto fiziessen, mesturando la poridad, que les mandassen guardar: o diessen las cartas a otri, que las escriuiesse, sin mandado del, porque fuesse descubierto: o fiziessen falsedad en su oficio, en qual manera quier a sabiendas farian traycion conoscida, por que deuen perder los cuerpos, e quanto que ouieren: ca segund dixeron, los sabios, tal es el que dize su poridad a otri, como si le diesse su coraçon, en su poder e en su guarda: e el que gela mestura, faze a tan grand yerro, como si gelo vendiesse, o lo enajenasse, en lugar, onde nunca lo pudiesse auer. E por ende, el que esto faze al señor, meresce la pena sobredicha.



2.9.9 ¶ Ley .IX. Quales deuen ser los amesnadores del Rey: e que es lo que deuen fazer.

DE aquellos oficiales que han de seruir al Rey en los fechos de su poridad, (que puso Aristoteles en semejança de los sentidos que obran de dentro del cuerpo) auemos mostrado en las leyes ante desta, quales deuen ser, e que deuen fazer. Mas agora queremos aqui dezir de los otros, a quien fizo semejança, a los sesos que obran de fuera: assi como los otros oficiales, que han de seruir al Rey, a guarda, e a mantenimiento del su cuerpo. E comoquier, que todos los del Reyno, son tenidos a guardarle: con todo esso algunos y a dellos, que señaladamente lo han de fazer tan bien de dia como de noche. E estos son amesnadores, e por esso los llaman assi, segund lenguaje antiguo de España: porque ellos non se deuen partir del fasta que le amesnen saluamente. E esta guarda que ellos le han de fazer, es que non resciba daño en el su cuerpo, de fuera: assi como feridas, o de muerte, o de otra cosa, que se tornasse en mal, o en deshonrra. E essa misma guarda le deuen fazer, desque fuere asosegado, que ellos le han de velar, e de guardar quando dormiere. E porque ellos siempre deuen estar aparejados de poner los cuerpos a vida o a muerte por el Rey, por esso los llamaron: antiguamente compañeros de su palacio. E estos a tales deuen auer en si seys cosas. Que sean de buen linaje e leales: e entendidos: e de buen seso, e apercebidos, e esforçados. Ca si de buen linaje non fuessen, podria ser, que algunas vegadas, non ouiessen verguença de fazer cosa, que les estouiesse mal. E non seyendo leales, non sabrian amar al rey, ni le guardarian en aquellas cosas que deuiessen. E si non fuessen bien entendidos, podrian mucho menguar, en el seruicio en la guarda que ouiessen de fazer. E quando non ouiessen buen seso, non sabrian conoscer, ni guardar el bien, que les fiziessen. E si aprecebidos non fuessen, non sabrian desuiar, ni acorrer, a los peligros, que asso ora podrian acaescer. E si les menguasse el esfuerço, non se atreuerian a amparar, ni acometer las cosas, que el rey les mandasse. E sin todo esto que diximos: ha menester que sean bien acostumbrados, e mansos, e apuestos, e de buena palabra. Ca derecho es, que los que toda via han de guardar el cuerpo del Rey, que tales sean. E quando lo fueren, deuelos el Rey amara e fiarse en ellos, e fazerles honrra e bien. E quando a tales non fuessen, porque ouiessen de errar en la guarda, que son tenudos de fazer al Rey porque el rescibiesse daño, e deshonrra en su cuerpo: farian traycion conoscida: e deuer auer tales penas, como aquellos que fazen traycion.



2.9.10 ¶ Lex .X. Quales deuen ser los fisicos del rey: & que es lo que deuen fazer.

FIsicus segund mostraron los sabios antiguos, tanto quiere dezir, como sabiduria: para conoscer las cosas segund natura qual es en si: e que obra haze cada vna, en las otras cosas. E por ende, los que esto bien fazen, pueden fazer [fol. 24v] muchos bienes e toller muchos males, señaladamente, guardando la vida, e la salud a los omes, desuiandoles las enfermedades, porque sufren grandes lazerias, e vienen a muerte: e los que esto fazen, son llamados fisicos: que non tan solamente han a puñar de toller las enfermedades a los omes: mas a guardarles la salud: de manera que non enfermen. E por ende, ha menester, que los que el rey troxiere: consigo sean muy buenos: e segund dixo Aristoteles a Alexandre deuen auer en si quatro cosas. La vna que sean sabidores de arte. La segunda, prouados bien en ella. La tercera que fuessen apercebidos en los fechos que acaescieren. La quarta muy leales e verdaderos. Ca si non fuessen sabidores de la arte, non sabran conocer las enfermedades: e si non fueren bien prouados en ella, non podrian dar tan buen consejo, que es cosa, de que viene grand daño. E si non fueren bien apercebidos: non sabran bien acorrer a los grandes peligros, quando acaescen. E si leales non fueren, farian mayores trayciones que otros omes: porque las farian encubiertamente. E quando el Rey ouiere tales fisicos, que ayan en si estas quatro cosas sobredichas, que vsen dellas bien, deueles fazer mucha honrra e bien. E si por auentura contra esto fiziessen, a sabiendas farian traycion conoscida, e merescen tal pena: como omes. Que matan a traycion a omes que se fian dellos.



2.9.11 ¶ Ley .XI. Quales deuen ser los oficiales del Rey que han de seruir en su comer e en su beuer.

GOuernamiento assi como comer e beuer, es cosa sin que el cuerpo non puede ser mantenido: e por ende los oficiales, que han de seruir al rey en esto: tienen mejor lugar, que los otros que de suso diximos: quanto para guardar su vida: e su salud, ca maguer los fisicos, metiessen toda su femencia en guardarle, non lo podrian fazer: si el que le adoba de comer, non lo quisiesse guardar: esso mismo dezimos de aquellos que le dan el pan, e el vino, e la fruta, e todas las otras cosas: que ha de comer, e de beuer. Ca segund dixo Aristoteles a Alexandre: estos oficiales ha menester que ayan en si siete cosas.La primera, que sean de buen linaje: ca si lo fuessen, siempre se guardaran de fazer cosas que les esten mal. La segunda: que sean leales: ca si tales non fuessen, podria ende venir al Rey grand mal dellos. La tercera, que sean bien entendidos: porque sepan bien fazer aquellas cosas, que pertenescen a sus oficios. La quarta, que sean de buen seso, porque sepan conoscer el bien, que les el rey fiziere: e que se non enloquezcan, ni sean atreuidos, con buena andança. La quinta que non sean muy cobdiciosos: porque la cobdicia ademas es rayz de todo mal: assi como es dicho en los otros logares. La sesta, que non sean embidiosso de mala embidia: ca si lo fuessen, podria ser que se mouerian por ello: a fazer alguna enemiga. La setena que non sean muy sañudos porque es cosa que saca al ome de su seso: lo que non conuiene a los que tienen los oficios tales: e avn sobre todas estas cosas que diximos: les conuiene mucho: que sean apuestos, e limpios: porque aquello que ouieren de adobar, para dar de comer o de beuer al Rey que sea bien adobado: e gelo den limpiamente: ca por ser limpio, le plazera con ello: e por ser bien adobado le sabra mejor e le fara mejor pro. E quando el Rey tales omes ouiere para estos oficios: deuelos amar e fazerles bien, e honrral: e si por auentura fallasse que alguno erraua, en non fazer su oficio lealmente: como deue segund dicho es de suso, deuele dar pena tal en el cuerpo: como quien faze vna de las trayciones mayores que ser pueden.



2.9.12 ¶ Ley .XII. Qual deue ser el repostero e el camarero del Rey.

REpostero es otrosi oficial que tiene grand logar para guardar el cuerpo del Rey. E ha este nome porque el ha de tener las cosas que el Rey manda guardar en su poridad: e avn ha de tener otras cosas guardadas, que tañe a la guarda del Rey: assi como la fruta, e la sal, e los cuchillos, con que tajan ante el, e algunas cosas otras, que son de comer, e que le aduzen en presente, que le ha de guardar. E por ende deuen auer en si todas las cosas que diximos en la ley ante desta, de [fol. 25r] los otros oficiales: e esso mismo dezimos del camarero que ha assi nome, porque el deue guardar la camara, do el rey aluergare, e su lecho, e los paños de su cuerpo, e las arcas e los escritos del Rey e maguer sepa leer, no los deue leer ni dexara otro que los lea, e sobre todas las cosas ha menester que non sea mesturero, ni descobridor de lo que viere e oyere, mas deue ser cuerdo e callado, e de buena poridad. E quando tales fuessen, el respostero, e el camarero, deueles el rey fazer bien, e merced: assi como diximos de los otros. E quando contra esto fuessen, deuen auer essa misma pena que los otros.



2.9.13 ¶ Ley .XIII. Quales deuen ser los despenseros del rey e que es lo que deuen fazer.

DEspenseros son otros oficiales, que han de comprar las cosas que han menester, para gouierno del rey, e por esso les llaman assi porque ellos espenden los dineros, de que las compran. E estos deuen auer en si quatro cosas. La primera, que sean acuciosos. La segunda sabidores. La tercera leales. La quarta que ayan algo de suyo. Ca si acuciosos fueran seran siempre apercebidos, para fazer buscar las cosas que ouieren menester. E si fueren sabidores saber las han conocer, e comprar a pro de su Señor e dar cuenta, e recabdo dellas, quando menester fuere. E si fueren leales, guardarse han de fazer furto: e non tan solamente a su Señor: mas aun a los otros, de quien lo compraren: e aun saberlo han bien dar, e apuestamente, alli do lo ouieren de fazer. E si ouieren algo, perderan cobdicia de fazer cosa, que les este mal, ni porque les venga mal, ni daño: en manera porque ouiessen de perder lo suyo e seyendo tales, deueles el Rey fazer merced: e bien, assi como diximos de los otros de suso. E quando erraren en lo que ouiessen de fazer, deueles dar pena segund el yerro que fiziessen.



2.9.14 ¶ Ley .XIIII. Quales deuen ser los porteros del Rey e que es lo que deuen fazer.

POrteria en casa del Rey, es muy grand oficio, por ende aquellos que este lugar tuuieren, deuen ser de buen linaje e leales, e auer en si todas aquellas cosas, que diximos de los otros oficiales, e sobre todo deuen ser muy entendidos: para saber quales han de acoger, e a que sazones: e ha menester que sean de buena palabra, e bien razonados, de manera que los que acogieren se tengan por bien recebidos dellos e a los que non acogieren, sepan mostrar razon porque lo fazen, e despues que los ouieren acogidos, deuenlo fazer saber al rey que omes son, o por que vienen, porque pueda saber por ellos quales deue primeramente librar, porque tambien los officiales como los otros, non pueden llegar al Rey, si non por su mano destos. Por ende lo puso Aristoteles en semejança a la boca, por do entran todas las cosas, de que ose me gouierna. Otrosi porque todos los omes que entran en casa del Rey, conoscen mas a ellos, que a los otros officiales, por esso pusieron antiguamente que por su mano fuessen siempre dados e recebidos los castillos. Otrosi porque cogen los querellosos ante el rey: e ante los Alcaldes: por esso tuuieron por bien que ellos fiziessen los emplazamientos, e compliessen las entregas. E quando los porteros tales fuessen, como en esta ley dize, deueles el Rey fazer bien, o el contrario dello, quando mal lo fiziessen, assi como diximos de los otros oficiales.



2.9.15 ¶ Ley .XV. Qual deue ser el aposentador del rey e que es lo que deue fazer.

APosentador, es llamado el que da las posadas a la compaña del Rey. E el ha de lleuar vn pendon de su señal vn dia ante porque con el los omes sepan aquel lugar, do el Rey ha de yr a posar. E este sin otras bondades que deue auer en si, deue ser entendido, e de buen seso, que sepa conocer los omes e darles posada, a cada vno dellos segund qual fuere el ome, e el lugar que tuuierie con el Rey, e deuelas dar, de manera, que non reciban daño, ni gran agrauamiento, aquellos cuyas fueren las posadas. E a el pertenesce de partir las contiendas, que acaescen entre los omes, en razon de las posadas, porque el ha poder de juzgar qual de aquellos, entre quien fuere la contienda, la deue auer. E seyendo el aposentado a tal, e faziendo bien su officio, deuele el rey amara, e fazerle bien, e merced. E si errasse en ello, deue auer la pena segund el yerro que fiziere.

[fol. 25v]

2.9.16 ¶ Ley .XVI. Qual deue ser el alferez del rey & que es lo que pertenesce a su officio.

GRiegos e Romanos fueron omes que vsaron mucho antiguamente fecho de guerra, e mientra lo fizieron con seso e con ordenamiento, vencieron e acabaron todo lo que quisieron. Et ellos fueron los primeros, que fizieron señas, porque fuessen conocidos los grandes Señores, en las huestes, e en las batallas. Otrosi porque las gentes e los pueblos, se acabdillassen, parando mientes a ellos, e guardandoles, que era manera de guiar, e de cabdillamiento. E teniendolo por honrra muy señalada, llamaron a los que traen las señas de los Emperadores, e de los Reyes primipilarius, que quiere tanto dezir en latin, como oficial, que lleua la primera seña del grand Señor. E le llamaron prefectus legionis: que quiere tanto dezir como adelantado sobre las compañas de las huestes. E esto era, porque ellos judgauan los grandes pleytos que acaescian en ellas. E en algunas tierras los llaman duques: que quier tanto dezir, como cabdillos que aduzen las huestes. Estos nomes vsaron an España fasta que se perdio, e la ganaron los moros, Ca desque la cobraron los christianos, llaman al que este oficio faze Alferez, casi ha oy dia nome. E pues que en las leyes desta, auemos mostrado de las dos maneras, de oficiales que siruen al rey: de que Aristoteles fizo semejança, a los sentidos, e a los miembros que son dentro en el cuerpo, agora queremos fablar, de los oficiales que han de seruir: a que el fizo semejança a los miembros, que fueren de fuera. E destos, el primero, e el mas honrrado es el Alferez que auemos mostrado. Ca a el pretenesce de guiar las huestes, quando el Rey non va ay, por su cuerpo: o quando non pudiesse yr, e embiasse su poder. E el mismo deue tener la seña cada que el Rey ouiere batalla campal. E antiguamente el solia justiciar los omes granados por mandado del Rey, quando fazian por que. Es por esto trae la espada delante el: en señal que es la mayor justicia de la corte. E bien assi como pertenesce a su oficio, de amparar, e de acrescentar el Reyno. Otrosi si alguno fiziere perder eredamientos al Rey, villa, o castillo: sobre que deuiesse venir riepto, el lo deue fazer, e ser abogado. Para demandarlo. E esto mismo deue fazer en los otros eredamientos, o cosas que pertenescen al señorio del Rey: si alguno quisiesse menguar o encobrir el derecho que el Rey ouiesse en ellos, maguer fuessen a tales, que non ouiessen riepto. Et assi como pertenesce a su oficio de fazer justicia en los omes honrrados, que fizieren por que. Otrosi a el pertenesce de pedir merced al Rey: por los que son sin culpa E el deue dar por su mandado, quien razone los pleytos que ouieren dueñas biudas e huerfanos, fijosdalgo, quando non ouiere quien razone por ellos. Ni quien tenga su razon. Otrosi a los que fueren reptados sobre fechos dubdosos que non ouieren abogados. E por todos estos fechos tan que el Alferez ha de fazer, conuiene en todas guisas, que sea ome de noble linaje: porque aya verguença de fazer cosa que le este mal. Otrosi porque el ha de justiciar los omes granados, que fizieren por que. E leal deue ser para amar la pro del rey e del Rey no. E de buen seso ha menester que sea, pues que por el se han de librar los pleytos grandes que ouiere, o acaescen en las huestes. E muy esforçado deue ser e sabidor de guerra: pues que el ha de ser como cabdillo mayor sobre las gentes del rey en las batallas. E quando el alferez tal fuere, deuelo el rey amar: e fiarse mucho en el: e fazerle mucha honrra e bien. E si por auentura acaesciesse, que errasse en algunas destas cosas sobredichas, deue auer pena segund el yerro, que fiziere.



2.9.17 ¶ Ley .XIV. Qual deue ser el mayordomo del Rey & que ha de fazer. [fol. 26r]

MAyordomo, tanto quiere dezir como el mayor de casa del rey: para ordenar la cuenta en su mantenimiento. E en algunas tierras le llaman senescal, que quiere tanto dezir, como oficial, sin el qual, non se deue fazer despensa en casa del Rey. E avn le llaman los antiguos assi, porque senex tanto quiere dezir, como viejo: por razon que tiene oficio honrrado: e calculus como piedras con que contauan, e por ende tanto muestra este nome como oficial honrrado sobre las cuentas. Ca al mayordomo, pertenesce: tomar cuenta de todos los oficiales tambien de los que fazen las despensas de la corte, como de los otros que reciben las rentas e los otros derechos de qual manera quier que sea, assi de mar como de tierra e el deue otrosi saber todo el auer que el Rey manda dar: como lo dan e en que manera: e porque el su oficio es grande: e tañe en muchas cosas, ha menester que sea de buen linaje : e acuciosos e sabidor, e leal. Ca si fuere de buen linaje guardarse ha de fazer cosa que le este mal, porque pierda el, e los otros que vinieren del. E otrosi acucioso deue ser pues quel ha de saber todas las rentas: e los derechos del Rey, comos e han de recebir, e de dar: e otrosi como se deuen acrecentar en manera que se non pierdan, ni se menoscaben. E sabidor conuiene que sea, para saber tomar las cuentas bien e ciertamente, e para dar otro si al Rey recabdo dellas de manera que sepa guardar la honrra de su Señor; e la buena andaná de si mismo. E sobre todo conuiene que sea leal, en manera que ame pro del Rey, e le sepa ganar, los omes por amigos, e desuiarlos de mal, e de daño Ca esto puede el mejor fazer, que otro oficial ninguno, porque todo el auer passa por su mano, que es cosa que mueue mucho, los coraçones de los omes, E seyen- do leal, fara todo e conoscera el bien que le fizieren, e aber gelo ha agradescer, e seruir. E quando a tal fuere, deue el Rey fiarse mucho en el e amarle e honrrarle, e fazerle mucho bien e quando de otra guisa fiziesse deue auer tal pena, como ome que yerra a su señor, fiandose en el teniendo tan honrrado oficio como de suso es dicho. E la pena deste, deue ser segund el yerro que fiziere.



2.9.18 ¶ Ley .XVIII. Quales deuen ser los juezes del Rey & que deuen fazer.

IUezes son llamados aquellos que judgan los pleytos. E por ende los que los han de judgar en la corte del rey, tienen muy grand oficio, porque non tan solamente judgan los pleytos que vienen ante ellos: mas avn han poder de judgar los otros juezes de la tierra. E por todo esto han auer muchas bondades. Primeramente ser de buen linaje para auer verguença de non errar. E luego acabo desto, deuen auer buen entendimiento, para entender ayna lo que razonaren ante ellos, e deuen ser apuestos e sesudos, para saberlo departir, e judgar derechamente. E si sopieren leer e escreuir, saberse an mejor ayudar dello, por que ellos mismos se leeran las cartas: e las peticiones, e las pesquisas de poridad, e non auran a caer en mano de otro que los mesture, e bien razonados conuiene, que sean, para saber mostrar las razones complidamente ante ellos, quando los juyzios ouieren a dar. Otrosi deuen ser sofridos, para non se quexar, nin se ensañar con las bozes, de los querellosos, de manera que non ayan a dezir de palabra, ni a fazer de fecho cosa contra ellos que les teste mal. E sin todo esto, deuen ser justicieros, para fazer a cada vno de los que vinieren a su juyzio, justicia e derecho: e sin dubda conuiene mucho que sean tales, por que non fagan en sus juyzios que tornen a daño del rey, ni del pueblo ni por que ellos ouiessen mala fama, ni peligro de sus cuerpos. Otrosi deuen ser firmes de ma- [fol. 26v] nera, que se no desuien del derecho, ni de la verdad ni fagan contrario, por ninguna cosa, que les pudiesse ende auenir, de bien ni de mal, E sobre todo han de ser muy leales, de manera que sepan guardar todas estas cosas sobredichas. Señaladamente, que amen el Rey, e guarden su Señorio, e todas sus cosas. E quando los juezes tales fueren: deuelos el Rey amar, e fiarse mucho en ellos, e fazerles mucho bien, en honrra. E quando de otra guisa lo fiziessen, deuen auer pena segund el yerro que fuere.



2.9.19 ¶ Ley .XIX. Qual deue ser el adelantado del Rey

ALçanse los omes muchas vegadas, agrauiandose de los juyzios, que dan contra ellos, los judgadores de la corte: e acaesce algunas vezes, que los non puede el Rey oyr por si, por priesas que ha: e conuiene que ponga otros en su lugar. E tal oficial como este, llamanle sobrejuez por que el ha de emendar los juyzios de los otros judgadores: e avn le llaman adelantado de la corte, porque el Rey lo adelanta poniendolo el rey en su lugar: para oyr las alçadas, e por ende pues que tal lugar tiene, e tan honrrado, ha menester que sea de grand linaje, e muy leal: e entendido e sabidor. E deue auer en si todas las cosas que diximos de los otros oficiales que han de judgar segun diximos en la ley ante desta. Ca pues que el ha de esmerar los juyzios de los otros juezes, e de es- cusar al rey, de enxeco de los grandes pleytos, mucho le conuiene que aya en si todas estas cosas sobredichas. E quando tal fuere, deuele el Rey amar: e fiarse en el, e fazerle mucha honrra e bien e si contra esto fiziesse, deue auer la pena como dicho es.



2.9.20 ¶ Ley .XX. Quien es el que ha de fazer la justicia en la corte del Rey.

ALguazil llaman en Arauigo aquel que ha de prender, e de justiciar los omes, en la corte del Rey, por su mandado o de los juezes, que judgan los pleytos: mas los latinos llamanle justicia, que es nome que conuiene assaz, al que tal oficio tiene: porque deue ser muy derechurero en la cumplir. E comoquier, que el alferez es mayor oficial en esto porque el ha de justiciar los omes grandes. E de fazer las otras cosas que diximos con todo esso, otro tal oficio tiene este, quanto para justiciar los omes menores.ca el lo ha de fazer: e aun en los mayores, quando lo fiziesse por mandado del rey o del alferez. Otrosi el, ha de prender, aquellos que fueren de recabdar. E meter a tormentos a los que fizieren por que. Pero esto non deue fazer sin mandado del rey, o de sus alcaldes o del sobrejuez de la corte. E quando ouiere de atormentar a alguno, deue ser ante vno de los juezes, que oya lo que dize el atormentado, e que lo faga escreuir, porque aya por remembrança lo que dixiere, e que non pueda ser mudado. E otrosi el deue fazer guardar los presos, [fol. 27r] fasta que sean juzgados a la pena que merescen, o dados por quitos. E comoquier que diximos de suso, que el non prenda a ome ninguno, si non por mandado del rey, o de sus alcaldes, o del sobrejuez: con todo esso, bien lo podia fazer, si acaesciesse, que fallasse a algunos peleando, que ouiessen ome ferido, o muerto, o robassen, o furtassen alguna cosa. Ca a su officio pertenesce despartir las peleas, e de escarmentar a los que las fizieren en el lugar do el rey fuere. Otrosi el deue guardar, que non reciban daño los omes que y moraren en sus panes, ni en sus viñas, ni en las huer tas, ni en las otras sus cosas, e que non tomen por fuerça ninguna de las cosas que aduxeren y a vender, ni las que aduxeren señaladamente a alguno. E sobre todo esto deuen guardar de noche en el lugar do el rey fuere, que non fagan y fuerças, ni furtos, ni males. E por todas estas cosas que ha de fazer, ha menester que sea de buen linaje, e entendido, e sabidor, e leal, e de poridad e esforçado, e que sepa leer. E esto por las razones que diximos en la tercera ley ante desta, de los juezes. E quando tal fuere: deuelo el rey amar, e fazerle bien e merced. E quando errasse en alguna cosa de las que es tenudo de fazer de su afficio, deue auer pena segund el yerro que fiziere.



2.9.21 ¶ Ley .XXI. Quales deue ser los mandaderos del Rey.

MAndaderos son llamados aquellos que el rey embia a algunos omes que non puede decir su voluntad, por palabra, o non puede, o non quiere embiar gelo dezir por carta. Estos tienen officios grandes e mucho honrrados, como aquellos que han de mostrar la voluntad del rey por su palabra. E por esso los puso Aristoteles en semejança de la lengua del rey, porque ellos han a dezir por el. alla do los embia lo que el non les puede dezir. E otrosi fizo semejança dellos al ojo: e a la oreja del rey, porque ellos han de ver, e de oyr alla do van, lo que el non ve, ni oye. E por ende tales officiales como estos, deuen ser de buen lugar, e leales e entendidos, e muy sabidores, e de buena palabra, e sin cobdicia. E de gran poridad. Ca si tales non fuessen, non aurian verguença de fazer cosa, que les estuuiesse mal: ni sabrian amar el rey, ni amar su honrra ni su pro, nin auer sabiduria para conoscer, ni entender, qual es aquel que los embia, ni otrosi qual es aquel a quien van, ni saber a que los embia, ni sobre que los embia, que son tres cosas que deue saber todo mandadero. E si de buena palabra non fuessen, non sabrian mostrar lo que les mandassen dezir, e la cobdicia les faria tomar alguna cosa que seria verguença, del que los embiasse, lo que non deuen los mandaderos fazer, ni demandar ninguna cosa, que sea a su pro, fasta que ayan recabdo de aquello porque su señor los embia, porque del han ellos recebir gualardon de su trabajo, e non del otro a quien van. Otrosi quando non tuuiessen bien poridad, poderse y a por ende estoruar el fecho, sobre que fuessen, e demas mostrarse y an en ello por de mal seso, e por fal sos a su señor, que los embiasse. E por ende conuiene a los mandaderos, que ayan en si todos los bienes que diximos de primero. E quando tales fueren, deuelos el rey amar, e fiarse en ellos e fazerles grand honrra e mucho bien. E mandaderos ay aun sin estos, que traen otras manderias por cartas que son semejantes a los pies del ome que se mueuen a la vegadas a recabdar su pro sin fabla. E comoquier que estos non tienen grand lugar como los otros, con todo esso deuen auer en si tres cosas, ser leales e entendidos, e sin cobdicia. Esto deuen auer por las razones que diximos de los otros. E seyendo a tales tambien los vnos como los otros, deuelos el Rey amar, e fazer bien. E quando de otra guisa lo fiziessen: deuen auer pena segund fuessen aquellas cosas en que errassen en su mandaderia.



2.9.22 ¶ Ley .XXII. Que deuen fazer los adelantados que son puestos por mano del Rey en las comarcas. [fol. 27v]

ADelantado tanto quiere dezir, como ome metido adelante, en algun fecho señalado, por mandado del rey. E por esta razon el que antiguamente era assi puesto sobre tierra grande llamauanlo en latin preses prouinciae. El officio deste es muy grande. Ca es puesto por mandado del rey, sobre todos los merinos, tambien sobre los de las comarcas, e de las alfozes, como sobre los otros, de las villas. E a tal oficial como este: puso Aristoteles en semejança de las manos del rey, que se estienden por todas las tierras de su señorio, e recabdan los malfechores, para fazer juticia dellos. E para fazer endereças los yerros, e las malfetrias en los lugares do el rey non es. E este deue ser muy acucioso, para guardar la tierra, que se non fagan en ella assonadas, ni otros bollicios malos, de que viene daño al rey e al reyno. Otrosi el puede oyr las alçadas quue fiziessen los omes de los juyzios que diessen los alcaldes de las villas contra ellos, de que se tuuiessen por agrauiados aquellos que el rey oyria si en la tierra fuesse. Otrosi deuen andar por la tierra por tres razones. La .j. por escarmentar los malfechores. La .ij. por fazer alcançar derecho a los omes. La .iij. para apercebir al rey del estado de la tierra. e quando acaeciesse que por gran trabajo: o por otra razon derecha, ouiessen fazer morada en algun lugar, deue catar que la non faga en el mas vicioso, mas alli do entendiere que sera mas a pro de los de la tierra: e para guardarlos de lazeria, e de costa. Ca su vicio e el su sabor non deue ser tanto en otra cosa, como en complir: derechamente aquello que pertenesce al oficio sobre que es puesto. Otrosi non deue traer consigo gran compañia cotidianamente por no fazer grandes despensas, ni agrauiar la tierra, ca el que es puesto para guardarla, non deue fazer daño en ella. E para fazer esto, bien e assi como conuiene, deue auer consigo, omes sabidores de fuero e de derecho, que le ayuden a librar los pleytos, e con quien aya consejo sobre las cosas dubdosas. E estos le deue dar el rey, porque sean atales como diximos que deuen ser los que judgan en su corte. Otrosi deue auer consigo escriuano, qual el rey gelo diere, que sea tal, qual dezimos que deuen ser los escriuanos de su casa, este deue escreuir las razones de todos los pleytos que passaren ante el adelantado, O los juezes que truxieren consigo en la manera segund que fueren razonados, e los juyzios que fueren dados sobre ellos, e deuelos todos escriuir para auer recabdo, e remembrança, porque si dubda acaeciere sobre algund pleyto pueda ser sabida la verdad. E comoquier que el adelantado aya poder de fazer todas estas cosas assi como sobredichas son con todo esso si algunos se touiessen por agrauiados del juyzio que diesse contra ellos, el o sus alcaldes, e se alçassen al rey: deueles otorgar el alçada, e dar las cartas del adelantado selladas con su sello: en que sean escritas todas las razones de los pleytos, de que se alçaron como pasaron ante el, o ante sus alcaldes e embiarlas al rey con ellos, porque pueda saber si se alçaron con derecho o no. Otrosi quando acaesciesse que algunos se denostassen ante el, como en manera de riepto, non les deue oyr, mas embiarlos luego al rey, e estos por razon de la fidalguia de aquellos que lo fazen. E otrosi por el denuesto de la traycion, e aleue, sobre que el riepto se deue fazer. Ca estos dos, casos, non deue oyr, nin librar otro, sinon el rey. E tal oficial como este deue auer todas las bondades que diximos de suso del alferez: e mas que non sea soberuio, ni vandero, ca por la soberuia, espantaria la gente, que non biniesse ante el a demandar derecho ninguno e por la vanderia, mostraria, que querria el auer el poder por si, e non por el rey: e quando el adelantado ouiere en si todas las bondades sobredichas, deuele el rey amar, e fiarse mucho en el, e fazerle grand honrra e mucho bien, E quando errasse en algunas de las cosas sobredichas, que es tenudo de fazer de su officio, deue auer pena segund el yerro que fiziere.



2.9.23 ¶ Ley .XXIII. Que deuen fazer los merinos mayores.

MErino es nome antiguo de España, que quiere tanto dezir, como ome que ha mayoria para [fol. 28r] fazer justicia sobre algun logar señalado, assi como villa: o tierra: e estos son en dos maneras. Ca vnos y ha, que pone el Rey de su mano, en lugar de adelantado, a que llaman merino mayor: e este ha tan gran poder como el adelantado. E otros ay que so puestos por mano del adelantado: o de los merinos mayores. Pero estos atales non pueden fazer justicia, sinon sobre cosas señaladas: a que llaman boz del rey: assi como por camono quebrantado, o por ladron conoscido. E otrosi por muger forçada, o por muerte de ome seguro o robo, o fuerça manifiesta: o por otras cosas a que todo ome puede yr: assi como a fabla de traycion que fiziessen algunos contra la persona del rey, o contra las cosas que son mas acercadas a el: assi como de suso es dicho O sobre leuantamiento de tierra. Mas otra cosa ninguna non han de passar para fazer justicia: de muerte o de prision: o de perdimiento de miembro: dandole fiador para estar a fuero de la tierra. o para juyzio del rey. Fueras ende, si gelo el mandasse fazer señaladamente. E porque el merino mayor, tiene gran lugar: e muy honrrado: deue auer en si todas aquellas bondades: que en esta otra ley diximos del adelantado: e deue gualardon e pena auer en essa misma manera. E los otros merinos menores deuen ser omes de buen lugar entendidos e sabidores: e rezios, e que ayan algo. E sobre todo que sean leales: ca si tales non fuessen: non podrian bien complir las cosas que son tenudos de fazer. E auiendo en si todas aquestas cosas: deueles ser agradecido: e gualardonado. E por si auentura contra esto fiziessen deuen auer tal pena en los cuerpos, o en los aueres, segund fuere aquello en que ouieren errado.



2.9.24 ¶ Ley .XXIIII. Que deue fazer el almirante e qual ha de ser.

MArauillosa cosa son los fechos de la mar, e señaladamente aquellos que los omes y fazen como en buscar manera de andar por ella: por maestria: e por arte: assi como en las naues: e en las galeras, e en todas las otras maneras de barcas. E por ende antiguamente, los antiguos Empera- dores, e los reyes, que auian tierra de mar, quan armauan nauios, para guerrear sus enemigos, ponian cabdillo sobre ellos, a que llaman en latin dinioratus, que quiere tanto dezir en romance, como cabdillo que es puesto o adelantado sobre los marauillosos fechos: e al que llaman en este tiempo almirante. E el su oficio deste, es muy grande, ca el ha de ser cabdillo, de todos los nauios, para guerrear, tan bien quan so muchos, ayuntados en vno, a que llaman flota, como quando son pocos, que dizen armada. E el ha poderio, desque mouiere la flota, fasta que torne al lugar onde mouio, e ha de oyr las alçadas, que los omes fiziessen, de los juyzios que los comitres ouieren dado. E otrosi deue fazer justicia, de todos los que fizieren por que assi como de los que se desmandassen, o que fuyessen, o que furtassen alguna cosa, o que peleassen de guisa que ouiesse y feridas, o muertes, fueras ende, de los comitres, que fuessen puestos por mano del rey. Ca estos, comoquier que los pueden recabdar: si fiziessen por que: para aduzirlos delante el rey, con todo esso, non deuen fazer justicia dellos, si non gelo mandasse el rey, señaladamente. Otrosi a su officio pertenesce, de fazer recabdar todas las cosas que ganassen por mar o por tierra, de lo fazer escreuir, delante todos los comitres, o la mayor partida dellos, porque las non pueda ninguno furtar, ni encobrir, e pueda dar cuenta, e recabdo al rey dellas, de manera, que el aya ende su derecho, e cada vno de los otros, el suyo, e a su oficio pertenesce aun: que quando la flota tornare faga dar por escrito al ome del rey, todas las armas, e xarcia, de los nauios que ouiesse leuado, fueras ende, si acaesciesse, que ouiesse perdido alguna dellas en lidiando con los enemigos, o por tormenta de la mar. E deue mandar a cada vno de los comitres, que allegue la galea, o el nauio en que fue: a la ribera del puerto, e la faga guardar de manera, que non se pierda, ni se dañe por su culpa. Otrosi ha poder, que en todos los puertos, que fagan por el, e obedezcan su mandamiento, en las cosas que pertenescen al fecho de la mar: assi co- [fol. 28v] mo farian al rey mismo. E otrosi, deuen obedescer su mandamiento, los comitres, e todos los otros, que fueren con el, en la flota, o en la armada, e acabdillarse por el, assi como farian por el rey mismo. Onde pues que el officio del almirante es tan poderoso, e tan honrrado, ha menester, que aya en si todas aquellas bondades, que dize adelante, do fabla del: e de la guerra de la mar. E seyendo a tal, deuelo el Rey amar e fiarse mucho del, e fazerle muy grand honrra, e mucho bien. E quando contra ello fiziesse deue auer la pena misma, quel adelantado.



2.9.25 ¶ Ley .XXV. Quales deuen ser los almoxarifes e los que tienen las rentas del rey en fieldad, e los cojedores, e que es lo que han de fazer.

ALmoxarife, es palabra de arauigo, que quiere tanto dezir, como official, que ha a recabdar los derechos de la tierra por el rey que se dan por razon de portadgo, e de diezmo: e de censo de tiendas. E este, o otro qualquier que tuuiesse las rentas del Rey, en fieldad, deue ser rico ome, e leal, e sabidor, de recabdar, e de aliñar, e de crecerle las rentas, E deue fazer las pagas a los caualleros, e a los otros omes, segund mandare el rey, non les menguando ende ninguna cosa, ni les dando vna cosa por otra en paga: sin su plazer. Otrosi dezimos que deuen ser los cogedores del rey atales a quien el se pueda tornar, si fizieren mala barata. E demas, deuen ser leales, e sin mala cobdicia, e han de fazer las pagas, assi como diximos de suso, de los almoxarifes. E deuen todos estos officiales, dar cuenta a Rey cada año, o al que el mandare, de todas las cosas, que rescibieron, e pagaron por su mandado: prouando las pagas por las cartas del rey porque fueron fechas, e por los alualaes de los que las rescibieron. E quando estos oficiales fizieren bien sus officios, como sobredicho es, deueles el rey fazer bien, e merced. E faziendolo de otra guisa les deue dar pena, en la manera, que es puesta, en las leyes de la setena partida, deste nuestro libro, que fabla en esta razon. E todos los otros officiales, de las villas, assi como alcaldes, e escriuanos publicos, e pesquisidores, e los que tienen las lauores del rey, quales deuen ser e que es lo que deuen fazer, diximos en aquellos lugares, do conuiene en los titulos deste libro, que fablan en esta razon.



2.9.26 ¶ Ley .XXVI. En que manera, e que cosa deuen jurar los officiales del Rey.

IVrar deuenlos officiales del rey que fablamos en las leyes deste titulo, fincando los ynojos ante el rey, e poniendo las manos entre las suyas, e jurando a Dios primeramente e despues a el, como a su señor natural, que guardara cada vna destas siete cosas. La vna, la vida e la salud del rey. La segunda, que guardara por quantas partes pudiere la su honrra e la su pro. La tercera, que segund su seso que le dara buen consejo e leal en todas las cosas quel gelo demandare. La quarta que le guardara bien su poridad, tan bien de dicho, como de fecho, de guisa, que descubierto por ellos, non sea en ninguna manera. La quinta, que guardaran las cosas que con el han de debdo, o pertenescen a su señorio, La sesta, que obedesceran su mandamiento, en todas las cosas, quier gelo mande por palabra, o por carta, o por mandadero. La setena, que fagan cada vno dellos, su officio bien e lealmente, e que por ninguna cosa que les pueda venir, de bien, ni de mal, non fagan cosa contra esta jura, sinon que ayan [fol. 29r] la yra de dios, e del Señor, a quien juran. E despues, que desta guisa ouieren jurado, deuen enuestir a cada vno en su oficio: dando a cada vno, alguna cosa, señalada, de aquellas que mas le pertenescen, por razon de lo que ha de fazer. E si fallare que guardan bien esta jura, deueles fazer mucha honrra e bien, e fiarse mucho en ellos. E a los que fallasse que fuessen contra ella, deueles dar pena, segund el fecho, e el tiempo, e el lugar, en que lo fizieron.



2.9.27 ¶ Ley .XXVII. Que cosa es corte, e por que ha assi nome, e qual deue ser.

COrte, es llamado el lugar, do es el Rey, e sus vassallos, e sus oficiales, con el que le han cotidianamente de consejar, e de seruir, e los omes del reyno, que se llegan y, o por honrra del, o por alcançar derecho, o por fazerlo o por recabdar las otras cosas que han de ver con el. E tomo este nome, de vna palabra de latin, que dizen cohors, en que muestra tanto, como ayuntamiento de compañas. Ca alli se allegan, todos aquellos, que han de honrrar, e de guardar al, Rey, e al Reyno.E otrosi ha nome en latin curia, que quiere tanto dezir como lugar do es la cura de todos los fechos de la tierra: ca alli se ha de catar, lo que cada vno deue auer, segun su derecho, e su estado. Otrosi es dicho corte, segund lenguaje de España, porque alli es la espada, de la justicia, con que se han de cortar todos los malos fechos, tan bien de dicho, como de fecho, assi como los tuertos, e las fuerças, e las soberuias, que fazen los omes, e dizen porque se muestran por atreuidos, e denodados. E otrosi los escarnios, e los engaños, e las palabras, sobejanas, e vanas, que fazen a los omes enuilescer, e ser rahezes. E los que desto se guardaron, e vsaron de las palabras buenas, e apuestas, llamaronlos buenos, e enseñados. E otrosi llamaronlos corteses, porque las bondades, e los otros enseñamientos buenos, a que llaman cortesia, siempre los fallaron, e los aprisieron en las cortes. E por ende fue en España siempre acostumbrado, de los omes honrrados, de embiar sus fijos, a criar a las cortes, de los Reyes, porque aprisiessen a ser corteses, e enseñados, quitos de villania, e de yerros, e se acostumbrassen, bien assi de dicho como de fecho, porque fuessen buenos, e los Señores ouiessen razon, de les fazer bien. Onde los que tales fueren, deuelos el Rey allegar assi, e fazerles mucho bien, e mucha honrra. E a los otros arredrarlos de la corte, e castigarlos de los yerros que fizieren. Porque los buenos tomen, ende fazaña para vsar del bien, e los malos se castiguen, de non fazer las cosas desaguisadas, e la corte finque quita de todo mal, e abondada, e complida de todo bien.



2.9.28 ¶ Ley .XXVIII. Que semejança pusieron los antiguos a la corte del Rey.

PVsieron los sabios antiguos, semejança de la mar, a la corte del rey: ca bien assi, como la mar es larga, e grande, e cerca toda la tierra, e ay pecados de muchas naturas, otrosi la corte del Rey, deue ser en espacio, para caber e sofrir, e dar recabdo, a todas las cosas, que a ella vinieren, de cualquier natura que sean: ca alli se han de librar, los pleytos grandes, e tomarse los grandes consejos e darse los grandes dones. E por ende y ha menester largueza grande, e espacio, para saber sofrir los enojos, e las quexas e los desentendimientos, de los que a ella vienen, que son de muchas maneras, e cada vno quiere, que passen las cosas segund [fol. 29v] su voluntad, e su entendimiento. Onde por todas estas cosas ha menester, que la corte sea larga, como la mar.E aun sin esto, ay otras cosas en que le semeja, ca bien assi como los que andan por la mar en el buen tiempo, van los omes, derechamente e seguros con lo que lleuan, e arriuan al puerto que quieren, otrosi la corte, quando en ella son los pleytos librados, con derecho van los omes en saluo, e alegremente a sus lugares, con lo que lleuan, e dende adelante, no gelo puede ninguno contrallar, ni ha que auer alçada a otra parte. E avn la corte ha otra semejança con la mar, que bien assi como los omes que van por ella, si han tormenta, e non se saben guiar, ni mantener, vienen a peligro, porque pierden los cuerpos, e lo que traen, afogandose, beuiendo el agua de la mar amarga. Otrosi los que vienen a la corte, con cosas sin razon, pierden y sus pleytos, e afogasseles aquello, que cobdician auer: e algunas vegadas meren y, con derecho, beuiendo el amargura de la justicia, por los yerros, que fizieron. Onde primeramente el Rey, que es cabeça de la corte, e los otros que son y para darle consejo e ayuda con que mantenga la justicia, deuen ser muy mesurados, para oyr las cosas de sin razon, e muy sofridos, para non se arrebatar, no mouer, por palabras sobejanas, que los omes dizen, ni por los desamores, ni por las embidias que los omes han entre si, porque han a desamar al Rey: e a los omes que le consejan, si non se les fazen las cosas como ellos quieren. E por ende aquellos que en la corte estan, deuen ser de vn acuerdo, e de vna voluntad, con el Rey, para consejarle siempre, que faga lo mejor guardando a el, e a ssi mismos que non yerre, ni faga contra derecho. E bien assi como los marineros, se guian en la noche escura, por el aguja, que les es medianera, entre la piedra, e la estrella: e les muestra por do vayan, tambien en los malos tiempos, como en los buenos, otrosi los que han de consejar al Rey se deuen siempre guiara, por la justicia, que es medianera, entre Dios, e el mundo, en todo tiempo, para dar gualardon a los buenos, e pena a los malos, a cada vno segundo su merescimiento.



2.9.29 ¶ Ley .XXIX. Que cosa es palacio, e por que le llaman assi.

PAlacio es dicho qualquier lugar do el Rey se ayunta paladinamente, para fablar con los omes. E esto es en tres maneras, o para librar los pleytos, o para comer, o fablar engasajado. E porque en este lugar, se ayuntan los omes, para fablar con el, mas que en otro lugar, por eso lo llaman palacio, que quiere tanto dezir, como lugar paladino. E por ende conuiene, que se non digan y, otras palabras si non verdaderas e complidas, e apuestas. Ca si es en juyzio, ha menester que sean verdaderas, e muy ciertas, para librar el pleyto derechamente. E si es en el comer, deuen ser muy complidas segund conuiene aquel lugar: e non ademas: ca non deuen estar muy callando: ni otrosi fablar a la oreja, ni mostrar por signos, lo que quieren dezir, como omes de orden, ni otrosi dar grandes bozes. Ca el palacio, en aquella sazon, non ha de ser muy de poridad: que seria a de menos, ni de grand vuelta, que seria a demas, porque mientra que comieren, non han menester de departir, ni de retraer, ni de fablar en otra cosa, si non en aquella, que conuiene, para gobernarse bien e apuestamente. E quando es para fablar, como en manera de gasajado, assi como en manera de departir, o para retraer, o para jugar de palabra, en ninguna destas, non se deue fazer si non como conuiene. Ca el departir deue ser de manera, que non mengue el seso al ome ensañandose ca esta es cosa, que le saca ayna, de su casa, mas conuiene, que lo fagan de guisa que se acrezca el entendimiento por ella, fablando en las cosas con razon, para allegar a la verdad dellas.



2.9.30 ¶ Ley .XXX. Quantas cosas deuen ser catadas en el retraer. [fol. 30r]

REtraer en los fechos, o en las cosas, como fueren, o son, o pueden ser, es grand buen estancia a los que en ello saben auenir. E para esto ser fecho como conuiene, deuen y ser catadas tres cosas: tiempo o: e lugar: e manera. E tiempo deuen catar que conuenga a la cosa que que quiere retraer, mostrandolos por buena palabra, o por buen exemplo, o por buena fazaña, otra que semeja con aquella, para alabar la buena, e para desalabar la mala. E otrosi lugar deuen catar, de guisa, que lo que retraxieren, que lo digan, a tales omes que se aprouechan dello, assi como si quieren castigar a ome escasso, diziendole en exemplo de omes granados: e al couarde, de los esforçados. E manera deuen catar, para retraer, de guisa que digan por palabras complidas, e apuestas, lo que dixeren, que semeje, que saben bien aquello que dizen, e otrosi que aquellos a quien lo dizen, ayan sabor de lo oyr, e de lo aprender. E en el juego deue catar que aquello que dixere, que se apuestamente dicho, e non sobre aquella cosa que fuere en aquel con quien jugaren, mas auiessas dello, como si fuere couarde: dezirle que es esforçado: e al esforçado jugarle de couardia. E esto deue ser dicho de manera, quel con quien jugaren, non se tenga por escarnido, mas quel aya de plazer, e ayan a reyr dello, tan bien el, como los otros, que lo oyeren. E otrosi el que lo dixere, que lo sepa bien dezir en el lugar que conuiene, ca de otra guisa non seria juego. E por esso dize el prouerbio antiguo, que non es juego, donde ome non rie. Ca sin falla el juego con alegria se deue fazer: e non con saña, ni con tristeza. Onde quien se sabe guardar de palabras sobejanas, e desapuestas, e vsa destas que dicho auemos, en esta ley: es llamado palanciano. Porque estas palabras vsaron los sabios antiguos, e los entendidos omes, en los palacios de los Reyes: mas que en los otros logares: e alli resce- bieron mas honrra, los que lo sabian. E avn lo encarescieron mas los omes entendidos, ca llamauan antiguamente pros caualleros, a los que esto fazian, e non era sin razon. Ca pues en tendimiento, e la palabra estraña al ome de las otras animalias: quanto mas apuesta la ha e mejor, tanto es mas ome. E los que tales palabras vsaren, e se sopieren en ellas auenir, deuelos el Rey amar, e fazerles mucho bien, e honrra. E los que se atreuiessen a fazer esto, non seyendo sabidores dellas, sin lo que se mostrarian por atreuidos, e por nescios, deuen aver avn pena, e ser alongados de la corte, e del palacio.



2.10.0 ¶ Titulo .X. Qual deue el Rey ser, comunalmente, a todos los de su Señorio.

COmunaleza deue el rey auer a todos los de su Señorio, para amar, e honrrar, e guardar, a cada vno dellos, segun quel es, o el seruicio que del rescibe. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de quel deue el Rey ser a los oficiales de su casa e de su tierra. Queremos dezir en este, qual ha de ser comunalmente a todo el pueblo. E de si, como los deue el rey amar, e guardar, e por que razones,



2.10.1 ¶ Ley .I. Que quier dezir pueblo.

CVydan algunos, quel pueblo es llamado menestrales, e labradores. E esto non es ansi. Ca antiguamente en Babylonia, e en Troia, e en Roma, que fueron logares muy señalados, ordenaron todas estas cosas, con razon, e pusieron nome a cada vna, segund que conuiene. Pueblo llaman el ayuntamiento de todos los omes comunalmente, de los mayores, e de los medianos, e de los menores. Ca todos son menester: e non se pueden escusar, porque se han de ayudar, vnos a otros, porque puedan bien biuir, e ser guardados, e mantenidos.

[fol. 30v]

2.10.2 ¶ Ley .II. Como el Rey deue amar e honrrar e guardar a su pueblo.

AMado deue ser mucho el pueblo de su rey, e señaladamente, les deue mostrar amor, en tres maneras. La primera auiendo merced dellos, faziendoles merced, quando entendiere, que lo han menester: ca pues el es alma, e vida del pueblo, assi como dixeron los sabios, muy aguisada cosa es, que aya merced dellos, como de aquellos que esperan biuir por el, seyendo mantenidos con justicia. La segunda, auiendoles piedad, doliendose dellos, quando les ouiesse a dar alguna pena. Ca pues el es cabeça de todos, dolerse deue del mal que rescibieren, assi como de sus miembros. E quando desta guisa fiziere contra ellos, ser les ha como padre, que cria sus fijos, con amor, e los castiga con piedad, assi como dixeron los sabios. La tercera, auiendoles misericordia, para perdonarles a las vegadas, la pena que merescieren, por algunos yerros, que ouiessen fecho. Ca comoquier que la justicia es muy buena cosa en si, e de que deue el Rey siempre vsar, con todo esso fazese muy cruel, quando a las vegadas, non es templada, con misericordia. E por esso la loaron mucho los sabios antiguos, e los santos, e señaladamente el Rey Dauid, dixo en esta razon, que estonce es el reyno bien mantenido quando la misericordia, e la verdad se fallan en vno, e la paz, e la justicia, se besan. E honrrarlos deue otrosi en tres maneras. La primera, poniendo a cada vno en su logar, qual le conuiene, por su linaje, o por su bondad, o por su seruicio. E otrosi mantenerle en el non faziendo, porque lo deuiesse perder, ca estonce seria assentamiento del pueblo segund dixeron los sabios. La segunda, honrrandoles de su palabra, loando los buenos fechos, que le fizieron: en ma- nera que ganen fama, e buen prez. La tercera, queriendo que los otros lo razonen assi, e honrrandolos: sera el honrrado por las honrras dellos. Otrosi, los deue guardar en tres maneras. La primera, de si mismo no les faziendo cosa desaguisada, lo que non querria que otros le fiziesse, ni tomando dellos tanto, en el tiempo, que lo pudiesse escusar: que despues, non se pudiesse ayudar dellos, quando los ouiesse menester. E guardandolos assi, sera ayuntamiento dellos, que se non departan, e acrescentarlos assi como a lo suyo mismo. La segunda manera, en que los deue guardar, es del daño dellos mismos, quando fiziessen los vnos a los otros fuerça o tuerto. E para esto, ha menester, que los tenga en justicia, e en derecho. E non consienta a los mayores, que sean soberuios, ni tomen, ni roben, ni fuercen, ni fagan daño en lo suyo, a los menores. E estonce sera tal, como dixeron los sabios, que deue ser apremiador de los soberuios, e esforçador de los omildes, e guardandolos desta guisa biuiran seguramente, e aura cada vno sabor de lo que ouiere. La tercera guarda es, del daño que les podria venir, de los de fuera, que se entiende por los enemigos. Ca destos los deue el guardar: en todas las maneras que el pudiere, e sera estonce muro, e amparança dellos, assi como dixeron los antiguos que lo deue ser. Onde el Rey que assi amare, e honrrare, e guardare a su pueblo, sera amado, e temido, e seruido dellos: e terna verdaderamente el logar, en que dios le puso: e tenerlo han por bueno en este mundo, e ganara por ende el bien del otro siglo para siempre. E el que de otra guisa lo fiziere, darleya dios todo el contrario desto.



2.10.3 ¶ Ley .III. Por que razones deue el rey amar, e honrrar, e guardar a su pueblo. [fol. 31r]

HOnrrar e amar, e guardar diximos en la ley ante desta, que deue el Rey a su pueblo, e mostramos en que manera. Agora queremos dezir por que razon deue esto fazer. E para lo fazer bien entender, conuiene que demostremos la semejança, que fizo Aristoteles al Rey Alexandre, en razon del mantenimiento del reyno, e del pueblo, e dize que el Reyno es como huerta, e el pueblo como arboles, e el rey es Señor della, e los oficiales del Rey (que han de iuzgar, e han de serayudadores, a cumplir la justicia) son como labradores, los ricos omes, e los caualleros, son como a soldados, para guardarla, e las leyes, e los fueros, e los derechos, son como valladar, que la cerca. E los juezes, e justicias, como paredes, e setos, porque se amparen que non entre ninguno, a fazer daño. E otrosi, segund esta razon, dixo que deue el rey fazer en su reyno, primeramente, faziendo bien a cada vno, segund lo meresciesse. Ca esto es assi como el agua, que faze crescer todas las cosas, e de si, adelante los buenos, faziendoles bien, e honrra. E taje los malos del reyno con la espada de la justicia e arranque los tortizeros echandolos de la tierra, porque non fagan daño en ella. E para esto cumplir deue auer tales oficiales, que sepan conocer el derecho, e juzgarlo. Otrosi deue tener la caualleria presta, e los otros omes de armas, para guardar el reyno, que non reciba daño, de los malfechores de dentro, ni de los de fuera, que son los enemigos. E deueles dar leyes, e fueros, muy buenos, porque se seguien, e vsen a biuir derechamente, e non quieran pasar ademas, en las cosas. E sobretodo, deuelos cercar con justicia, e con verdad, e fazerlo tener de guisa, que ninguno, non la ose pasar. E faziendo assi, auenirle ha, lo que dixo Ieremias profeta: yo te establezco sobre las gentes, e los reynos, que desraygues e desgastes, e labres, e plantes. E el mismo dixo en otro lugar que señalada obra es de los reyes toller las contiendas, de entre los omes, faziendo justicia, e derecho, librando a los apremiados de poder de los torticeros, e ayudando a las biudas, e a los huerfanos que son gente flaca, e aun a los estraños, que non reciban tuerto, ni daño, en su tierra. E aun acuerda con esto, lo que dizen las leyes antiguas, que a su officio pertenesce señaladamente, de ayudar, e amparar, a tales personas como estas, sobre todas las otras de su señorio. Onde por todas estas cosas sobredichas mucho conuiene a los Reyes de amparar bien sus reynos, e amar, e honrrar, e guardar sus pueblos, a cada vno en su estado: e a los perlados de santa iglesia, porque ellos son en tierra en lugar de los Apostoles para predicar, e mostrar la fe de nuestro Señor Iesu Christo Otrosi deue amar toda la clerezia, tanbien a los seglares, como a los religiosos, porque son tenudos de rogar a Dios por todos los Christianos, que les perdones sus pecados, e los guie a su seruicio. E amar, e honrrar, e guardar, deuen aun a las eglesias manteniendolas en su derecho, ca muy guisada cosa es, que los lugares do consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo que sean amados, e honrrados, e guardados. Otrosi deue amar, e honrrar, a los ricos omes, porque son nobleza, e honrra de sus cortes, e de sus reynos. E amar, e honrrar, deuen a los caualleros, porque son guarda, e amparamiento de la tierra: ca non se deuen recelar, de recebir muerte, por guardarla, e acrescentarla. E aun deuen honrrar, e amar a los maestros de los grandes saberes. Ca por ellos se fazen muchos de omes buenos, e por cuyo consejo, se mantienen, e se endereçan muchas vegadas los reynos, e los grandes Señores. Ca assi como dixeron los sabios antiguos la sabiduria de los derechos, es otra manera de caualleria, con que se quebrantan los atreuimientos, e se endereçan los tuertos. E aun deuen amar e honrrar a los cibdadanos, porque ellos son como tesoros e rayz de los reynos. E esso mismo deuen fazer a los mercadores, que traen de otras partes, a sus Señorios, las cosas que son y menester. E amar, e amparar, deuen otrosi a los menestrales, e a los labradores, porque de sus menesteres, e de sus labranças, se ayudan, e se gouiernan los Reyes, e todos los otros de sus señorios, e ninguno non puede sin ellos beuir. E otrosi todos estos sobredichos, e cada vno en su estado, deue honrrar, e amar al rey, e al reyno, e guardar e acrescentar sus derechos, e seruirle cada vno dellos en la manera, que [fol. 31v] deue, como a su señor natural, que es cabeça e vida, e mantenimiento dellos. E quando el rey esto fiziere contra su pueblo, aura abondo en su reyno: e sera rico por ello, e ayudarse ha de los bienes que y fueren, quando los ouiere memester, e sera tenido por de buen seso. E amar lo han, e loar lo han, todos comunalmente, e sera temido, tambien de los estraños, como de los suyos. E quando de otra guisa lo fiziesse, venirleya, el contrario desto, que le seria, muy grand pena quanto a lo de este mundo, e a lo del otro.



2.11.0 ¶ Titulo .XI. Qual deue el rey ser a su tierra.

AProuechandose el ome de las cosas que ha auienenle ende tres bienes. el vno que es tenido por de buen seso. El segundo, que recibe ende pro. El tercero, que recibe ende plazer. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de como el Rey deue ser, en amar, e honrrar, e guardar su pueblo, queremos aqui dezir, qual deue ser a los de su tierra. E mostraremos como la deue amar e guardar, e honrrar.



2.11.1 ¶ Ley .I. Como deue el Rey amar a su tierra.

TEnudo es el rey no tan solamente de amar, e honrrar e guardar a su pueblo, assi como dize en el titulo ante deste, mas aun a a la tierra misma, de que es Señor. Ca pues que el e su gente, biuen de las cosas que en ella son. E han della, todo lo que les es menester, con que cumplen e fazen todos sus fechos derecho es la amen, e la honrren, e la guarden. E el amor que el rey la deue auer, es en dos maneras. La vna, en voluntad. La segunda. en fecho. La que es en voluntad, deue ser cobdiciando, que sea bien poblada, e labrada e plazerle siempre que aya en ella buenos tiempos. La segunda, que es de fecho, es en fazerla poblar de buena gente, e ante de los suyos que de los agenos, si los pudiere auer, assi como de caualleros, e de labradores, e de menestrales, e labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abondadamente. E maguer que la tierra non sea buena, en algunos lugares, para dar de si pan, e vino e otros frutos, que son para gouierno de los omes. Con todo esso, non deue el Rey querer que le finque yerma, ni por labrar, mas fazer sobre ella, aquello que entendieren los omes sabidores. Ca podra ser, que sera buena para otras cosas, de que se aprouechen los omes que non puedan escusar, assi como para sacar della metales. O para pasturas de ganados, o para leña, o madera, o otras cosas semejantes, que han menester los omes. Otrosi deuen mandar labrar las puentes, e las calçadas, e allanar los passos malos, por que los omes pueden andar, e lleuar sus bestias, e sus cosas, desembargadamente, de vn lugar a otro, de manera que las non pierdan en los passajes de los rios, ni en los otros lugares peligrosos, por do fueren. E deuen otrosi mandar fazer hospitales en las villas, do se acojan los omes, que non ayan a yazer en las calles, por men[fol. 32r] gua de posadas. E deuen fazer alberguerias en los logares yermos, que entendieren que sera menester, porque ayan las gentes, do se albergar seguramente, con sus cosas, assi que non gelas puedan los malfechores furtar, ni toller. Ca de todo esto sobredicho, viene muy gran pro, a todos comunalmente, porque son obras de piedad. E pueblase por y mejor la tierra. E avn los omes han mayor sabor de beuir, e de morar en ella.



2.11.2 ¶ Ley .II. Como deue el Rey honrrar a su tierra.

HOnrra deue el rey fazer a su tierra, e señaladamente en mandar cercar las cibdades, e las villas, e los castillos, de buenos muros, e de buenas torres. Ca esto la faze ser mas honrrada, e mas noble, e mas apuesta. E demas es grand segurança, e grand amparamiento de todos comunalmente, para en todo tiempo. E otrosi, la deue honrrar de su palabra, alabando las bondades della.



2.11.3 ¶ Ley .III. Como el rey deue guardar su tierra.

ACucioso deue ser el rey en guardar su tierra, de manera que se non yermen las villas, nin los otros logares, ni se derriben los muros, ni las torres, ni las casas, por mala guarda. E otrosi, que los arboles, ni las viñas, ni las otras cosas, de que los omes biuen, ni los corten, ni los quemen, ni los derrayguen, ni los dañen de otra manera, ni avn por enemistad, que ayan los vnos con los otros. Otrosi, la deuen guardar, de los enemigos, de manera, que non puedan en ella fazer daño, assi como se muestra adelante, en el titulo de las huestes. E el Rey que desta guisa, que sobredicha es, amare e touiere, honrrada e guardada su tierra: sera el, e los que y biuieren, honrrados, e ricos, e abondados, e temidos por ella. E si de otra guisa lo fiziesse venirleya el contrario desto.



2.12.0 ¶ Titulo .XII. Qual deue el pueblo ser en conoscer, e en amar, e en temer a dios, e a su rey.

ALmas, de tres maneras, dixo Aristoteles e los otros sabios, que son naturalmente en las cosas que biuen. E la vna dellas llamaron criadera. E a tal como esta han los arboles, e las plantas, e todas las otras yeruas de la tierra. E a la segunda dixeron sentidora, e esta han todas las cosas que biuen, e se mueuen naturalmente por si mismas. E a la tercera llamaron alma razonable, que ha en si entendimiento, para saber conocer las cosas, e departirlas con razon. E las otras dos sobredichas, e esta demas, han los omes tan solamente e non otra animalia alguna. Onde dixeron los sabios, que assi como ayuno dios en el ome estas tres maneras de almas, que segund aquesto deue el, amar tres cosas, de que le deue venir todo bien, que espera auer en este mundo, e en el otro. La primera es a dios. La segunda a su Señor natural. La tercera a su tierra. E por ende, pues que en los titulos ante deste auemos mostrado, segund dixeron los sabios, quel deue el Rey ser a dios, e assi mismo, e a su pueblo. Queremos aqui dezir, segund lo ellos departieron, qual deue el pueblo ser a dios, e a su Rey, e a su tierra, e comoquier, que los sabios fablaron primeramente del alma, criadera, de que fizieron semejança, de como el pueblo deue amara a su tierra, e de si fablaron de la sentidora de que fizieron semejança, del amor, quel pueblo deue auer al Rey que es como sentido del: e a postremas fablaron de la razonable a que fizieron semejança, del amor quel pueblo deue auer a dios. E nos, catando, que las cosas, que fablan en el, deuen ser ementadas primero: por ende touimos por bien, e por guisado, de fablar primeramente del alma razonable. E mostraremos segund dixeron los sabios, quel deue el pueblo ser a dios, onde les viene a ellos, entendimiento, e razon para fazer todo bien. E dezimos, quel pueblo deue conocer e amar, e temer a dios, por las razones, que adelante se muestran, por las [fol. 32v] leyes deste titulo.



2.12.1 ¶ Ley .I. Como el Rey, e el pueblo, deuen conocer a dios, naturalmente.

DOs entendimientos, dixeron lo Sabios, que ha el alma razonable. E es vno, para conocer a dios, e a las cosas celestiales. E el otro, para entender, e obrar las cosas temporales. E con el primero entendimiento, deue conocer a dios, que es e qual es, e como todas las cosas son en el. E con el segundo deue conoscer las otras cosas, que el fizo, en qual guisa las crio, e como las ordeno, e el pro que viene a los omes dellas. E conosciendolo assi: conoscera, como el mismo deue biuir e ordenar su fazienda. E otrosi conosciendo que todas las cosas son en poder de dios, entendera mas ciertamente el bien, que le viene, de lo quel fizo. E sabra vsar dello, de manera, que aya ende pro, e non faga a dios pesar pues que todas cosas son en su mano, e a el mismo e a su poder, han de tornar. E por ende segun estas razones, mostraron, e prouaron los sabios, que el pueblo, deue fazer, a dios tres cosas. La vna creer en el firmemente, e sin ninguna dubda. La segunda amarle muy afincadamente, por el gran grand bien que es en el e faze siempre. La tercera, temerle por el grand poder que ha, como aquel que fizo, todas las cosas, de nada. E puedelo tornar en aquel estado, quando el quisiere. E demas, puede dar a cada vno gualardon abondadamente para siempre a los buenos, mas que coraçon de ome non podria pensar, e pena a los malos sin fin.



2.12.2 ¶ Ley .II. Como deue el pueblo conocer a dios, por creencia de ley.

AQuel pueblo es bien auenturado, e endereçado a bien, el que puña quanto mas puede en conocer a dios. E comoquier que le deue conoscer naturalmente, segund dize la ley ante desta, avn conuiene, que le conozca por creencia de ley, que es sobre natura. E para esta conoscencia ha menester que aya en si tres cosas. Fe, Esperança, e Amor. E Fe, conuiene que auya en todas guisas, porque el entendimiento del ome, non es tan poderoso, que pudiesse a dios conocer complidamente, si non por ella. E firme esperança ha menester, que aya en el ca segund Dixo sant Agustin, ella es entrada para ver ome lo que cree. Otrosi amor de dios deue auer, a que llaman charidad, porque en el fuelga el alma del ome, ca assi lo dixo sant Agustin, que non puede folgar con otra cosa, si non con aquella, que ama. E porque la fe, es rayz e fundamento, para uer acabadamente las conoscencia de dios: por ende queremos fablar primero della. E mostrar por que razones la deue el pueblo auer, segund los dixeron los santos padres: e sabios antiguos.



2.12.3 ¶ Ley .III. Por que razones deue el pueblo auer fe en dios.

SAnto Ysidro, que fue muy gran filosopho, establescio muchas cosas en santa iglesia; e departio los nomes de cada vna segund que conuiene. E dixo, que fe, es cosa, por la qual verdaderamente cree, ome lo que non puede ver. Otrosi dixo San Agustin, fe es pensar en las cosas que deue ome creer, e afirmarse en ellas: e sant Pablo dixo, que fe es firmedumbre de las cosas que espera ome auer que es argumento y prueua de las cosas que que non paresce. E tan grand fuerça ha en ella, que segund dixeron los santos e sabios antiguos, ella es luz que alumbra el entendimiento del ome, e fazele conoscer a dios, e el su poderio, e la su justicia: e la su misericordia e muestrales como lo sepan loar, e agradescer el bien que les faze. Otrosi fazeles conocer las cosas espirituales, que segund natura non pueden ser conoscidas. E avn sobre todo, dales carrera para saluacion: ca segund dixo sant Agustin, tan grand fuerça ha la fe, que la muerte que saben todos que tuelle la vida deste mundo, faze que la non teman los omes creyendo que por ella ganaran el amor de dios, e vida en el otro mundo, que durara para siempre. E por esso dixo nuestro Señor Iesu Christo, que en mi creyre, avn que sea muerto biuira. E por esso conuiene mucho al pueblo, que aya en si verdadera fe: ca Seneca filosopho, maguer non era christiano, tanto touo que era buena cosa, que dixo por ella, que el que la perdia, non fincaua con el ningun bien. E por ende los que la non han, sin la pena, que merescen auer en el otro mundo: deuen gela dar en este, como a omes descreidos.

[fol. 33r]

2.12.4 ¶ Ley .IIII. Por que razones deue el pueblo auer esperança en dios.

ESperança es cosa porque el ome cree que le auerna aquello en que ha fe: e assi lo dixo sant Agustin en el libro que es llamado de la cibdad de dios. Otrosi dixo el mismo, que la esperança, es cobdicia, que ha el ome de auer el bien de la vida durable con grand fiuzia, que ha de lo ganar. Otrosi dize, en el libro de las sentencias de las santas escripturas, que la esperança, es cierto esperamiento, de la buena ventura, que he de venir, por la gracia de dios, e por el merescimiento del, que espera auerla. E por ende, deue auer todo christiano buena esperança por dos razones. La primera dellas es natural: ca segund natura todo ome que ha miedo de caer, trauasse a alguna cosa, e arrimasse a ella que le ayude a sostener, porque non caya. E esso mismo deue fazer el alma, de todo fiel christiano, que entiende, e conosce su flaqueza, que se deue trauar, e arrimar a la esperança de dios: ca ella non lo dexara caer. E por ende dixo Ysayas profeta, aquel que anda en tinieblas e non ve lumbre. Otrosi el que biue en grandes trabajos, e pesares, e non le parece carrera de buena andança, espere en nuestro señor dios, e arrimesse a el: cae tal esperança es firme cosa, e quien en ella traua non aura miedo de caer. La segunda razon, por que los omes deuen auer esperança en dios es segund amonestamiento de los profetas, que nos aperciben, que la ayamos, porque se nos seguira, grand pro della. E esto se muestra por lo que dixo el rey Dauid profeta, ayan en ti esperança Señor, los que conoscieron el tu nome, e non desampares los que te demandan. Otrosi dixo Ieremias profeta: bueno es nuestro Señor dios, a los que esperan en el: ca la esperança esta siempre cierta de la fuente de la misericordia de dios, e por ende la su misericordia, nunca queda de manar, como fuente, en muchas maneras de bienes, en aquellos que han esperança en el. E otrosi, dixo Ieremias profeta, bien auenturado es aquel que ha esperança en dios, ca el mismo sera su esperança, e auenirle ha, assi como el arbol, que es plantado acerca de las aguas, que por la humildad dellas, rayga, de manera que le non puede empescer la sequedad en el tiempo de la seca: e con esto acuerda lo que dixo el Rey Salomon que la esperança es assi como el arbol que es plantado en buen logar. Ca ella esta siempre allegada a la bondad de dios, e della rescibe complidamente el esfuerço.



2.12.5 ¶ Ley .V. Que bienes uienen al pueblo que ha firme esperança en dios.

BIenes muchos nascen de la esperança que han los omes en dios: ca por esta biuen seguramente, onde dixo el profeta Dauid en dios oue mi esperança, e por esso non temere lo que me fara el ome. E muy guisada cosa es, que los omes ayan esperança en dios: ca segund dixo este mismo profeta, el es guardador de los que esperan en el. E avn dixo el mismo, el Señor es guardador de la vida, pues de quien aure miedo: ca dios verdaderamente es muro e esperança de todas partes, a aquellos, que esperan en el: e el es guardador de su pueblo. E otrosi la esperança da al ome buen entendimiento: e por ende dixo el Rey Salomon quien esperança ha en nuestro señor dios, entendera la verdad. E avn la esperança ayuda mucho al ome, e sobre esto dixo el Rey Dauid, en dios espero mi coraçon, e fue ayudado del. E otrosi lo muestra el profeta Dauid do dize, en ti esperaron Señor los nuestros padres, esperaron e librastelos. E con esto acuerda lo que dixo el profeta Dauid, quando acusaron a Susaña, que estaua catando al cielo, e lloraua, e auia en su coraçon grand esperança en dios e librola. E avn la esperança faze al ome estar fuerte. Ca asi lo muestra el propheta Isayas que dize, quien espera en dios muda su fortaleza en el. E otrosi la esperança sostiene al ome, por ende dixo el profeta Dauid: non desampara dios a los que esperan en el. Ca la esperança es al ome folgura en el cansacio. E es templamiento en los trabajos. E es conorte en los dolores. E con esto acuerda lo que dixo el apostol sant Pablo: fuerte conorte auemos quando recorremos a nuestra esperança: ca ella nos sostiene, de manera que el agrauiamiento de los trabajos, non nos puede empescer, Otrosi la esperança faze al ome bienauenturado. Onde dixo el profeta Dauid, bien auenturado es el ome que espera en dios. E esso mismo dixo el rey salomon quien espera en dios, es bienauenturado. E Ysayas profeta dixo, que bienauenturados son todos aquellos, que esperan en dios: ca a ellos verna lo que cobdician. E por ende todo christiano deue auer buena esperança. Ca assi como la fe, seria, muerta sin buenas obras otrosi non le compliria al ome la fe, sin buena esperança, porque ella es esfuerço de la fe, e guia para llegar a lo que cobdicia. Onde por todas estas razones, conuiene mucho al pueblo que la aya. Ca assi como deuen biuir trabajando se ha de fazer bien: otrosi deuen auer firma esperança, que auran buen gualardon dello, e acabaran, lo que cobdician. E los que assi non lo fiziessen, sin el mal que les vernia en este mundo, que nunca traerian los coraçones asosegados, por mengua de buena esperança, darlesya dios en el otro por pena, lo que merescen los desesperados.



2.12.6 ¶ Ley .VI. Por que razones deue el pueblo amar a dios.

CHaridad en latin tanto quiere dezir, como amor que ha ome a alguna cosa. Pero segund esta palabra, mas se entiende por el de dios, que por otra cosa. Ca assi como dixo sant Agustin: amor es vna virtud, por la qual desean los omes ver a dios, e vsar sus bienes. E otros santos [fol. 33v] dixeron, que amor es cosa porque el ome ama a Dios, por el bien que del espera, E ama otrosi a su vezino por el amor de Dios. E por ende deue el pueblo amar a Dios sobre todas las cosas del mundo, ca amando a el: amarse han vnos a otros. E esto se prueua, por la vieja ley: en que dize.amaras a tu Señor Dios de todo tu coraçon e de toda tu alma, e a tu vezino como a ti mismos. Otrosi dixo sant Bernardo, que a ninguna cosa ama el ome que non ama a Dios de toda su alma, pues que el fue el comienço della. E a el ha de tornar si ouiere su amor. E si naturalmente en este mundo aman los fijos a los padres, porque nascieron dellos: e esperan su bien fecho e eredar sus bienes, despues de su muerte: mucho mas deue ome amar a Dios, que lo fizo de nada, e le dio alma de conocencia e entendimiento en cuya mano es su vida, e su salud, e todos sus bienes: que ha en este mundo, e espera auer en el otro. E por ende dixo sant Agustin: amar deue ome a su padre, mas ante deue poner el amor en Dios que lo crio. E el Rey Salomon dixo: amaras a Dios que Te fizo con toda tu alma. E otrosi dixo Sant Bernardo, que si el ome pensasse bien Afincadamente quanta es la merced que Dios le fizo: mucho mas lo amaria que non lo ama. Ca lo fizo muy fermosa criatura e demas diole el alma: que ha semejança de si mismo. E dile entendimiento para saber conocer el bien, e el mal. E fizolo aparcero consigo en la vida perdurable, e sant Agustin dixo, que todas las animalias, que Dios crio, fizo que traxessen sus caras baxas, contra la tierra e que buscassen su vida en ella: mas el ome fizolo derecho, e enderecole su cara contra el cielo, para darle a entender, que el su coraçon, e la su alma, deue ser endereçado, para las cosas celestiales, a que su cara esta endereçada, onde le viene el entendimiento, e la razon,que ha sobre todas las criaturas del mundo.



2.12.7 ¶ Ley .VII. Por que razone es el pueblo muy tenudo amar a Dios.

MErced muy grande, e muy marauillosa, fizo nuestro señor Dios a todos los pueblos, mostrandoles otra manera nueua de amor: sin la que diximos en la ley ante desta, ca non le abondo fazer este mundo de nada. E al ome la mas fermosa criatura del mundo e de mayor entendimiento que todas las otras criaturas, e quel fizo Señor dellas, ni aun quel non quiso dar pena segund la el merecio, porquel salio demandado, nin le quiso otrosi caloñar los yerros que despues fizo, como el pudiera e deuiera, mas tan grande fue su piedad, que sobre todo esto, le quiso dar señal, porque supiesse, que nunca le falleceria la su merced, quando menester la ouiesse. E este fue nuestro Señor Iesu Christo su fijo, que embio en este mundo que fuesse medianero entre el e ellos, e quiso que tomasse carne, e figura de ome, e que sofriesse lazeria, mas que otro e encima que sofriesse muy cruda muerte, e esto fizo por librarlos de poder del diablo, E por ende dixo el Apostol San Pablo, conosced la gracia de nuestro Señor Iesu Christo que se fizo pobre por nos porque nos fuessemos ricos por la su pobreza. E aun dixo sant Bernardo, mucho es de mal conocer el ome que non piensa que todo es de Dios que lo redemio. Otrosi dixo el mismo, que si el ome deue darse todo a Dios porque lo fizo, mucho mas porquel redimio, e esto es: porque mas de ligero lo fizo, que non lo redemio.ca en fazerlo, non puso mas de la palabra, mas en redemir le dixo muchas palabras e fizo muy marauillosos fechos. E sobre esto dixo el mismo sant Bernardo, mucho son endurecidos los fijos de Adam, los quales non obedescen, nin catan mesura, contra el fuerte amador, que por viles cosas espendio tan nobles e tan preciosas mercaderias. E aun deue el pueblo amar a Dios, por muchas grandes cosas que les promete, e les tiene aparejadas, asi como dize el Apostol sant Pablo, e acuerdan en ello los otros santos, que ojo non vio, nin oreja non oyo: nin coraçon puede cuidar lo que Dios tiene aparejado a los que le aman. E otrosi dixo el Apostol Santiago que nuestro Señor Dios tiene guardada la corona de su reyno para aquellos que le aman, e sin todo esto que les tiene aparejado en el otro mundo, fazeles en este muchos bienes, e en librarlos de muchas cuytas, e de muchos peligros, quando se tornan a el assi como el mismo dixo, la salud del pueblo yo son en qualquier logar e en qualquier tribulacion que me llamaren oyrlos he, e caber su ruego, e sere su Dios por siempre Onde por todas estas razones que dichas auemos en esta ley en que mostro nuestro Señor Dios, tan marauilloso amor al pueblo, que coraçon de ome non lo podia pensar en ninguna manera: por ende otrosi, el pueblo es tenudo: de amar a el sobre todas las cosas del mundo: e los que lo non fiziesse sin la su yra que les daria enteramente en el otro siglo, deuen auer en esta pena de omes desconoscientes, que non saben agradescer el bien, nin el amor, quel Señor les faze.



2.12.8 ¶ Ley .VIII. Como el Pueblo deue temer a Dios, e por que razon.

DIxeron, los padres santos e los philosophos antiguos, que el temor, es assi como guarda, e portero del amor, ca sin el, non es ningu[fol. 34r] na cosa complidamente fecha. Onde si los omes temen las cosas deste mundo que aman, quanto mas deuen temer a Dios, que es nuestro Señor, e es sobre las cosas espirituales, e temporales, ca maguer el pueblo ouiese fe, e esperança, e amor, si el temor y non fuesse que los guardasse, todo non valdria nada: e sobre esto dixo sant Agustin, que el temor de Dios es espanto, que cae en el coraçon del ome spiritualmente, con miedo de perder su alma, e su amor. E aun dixo mas, que temor es amor que arriedra de si las cosas que son contrarias. E Iuan Damasceno que fue sabio dixo, que temor es esperança de mal, sospechando ome de perder lo que ama, o de recebir en ello mal. E por ende, conuiene mucho al pueblo, de temer a Dios, por non perder su amor, nin caer en su saña. E que esto sea verdad muestrase, porque mando a Moysen, en la vieja ley, que dixesse al pueblo, que temiessen a Dios, para non perder su amor, que era Señor complidamente. E esto se entiende por que lo es para siempre, tambien en este mundo, como en el otro. E Iosue que era cabdillo de los Iudios despues de Moysen. Dixo otrosi al pueblo de Israel, que temiessen a Dios, e lo seruiessen con todos sus coraçones. E el rey dauid dixo seruid a Dios con temor e alegradvos ante el temiendolo. E aun dixo mas que non tan solamente el pueblo: mas los santos lo deuen temer: e su fijo el rey Salomon dixo quel que quisiesse andar derechamente en seruicio de dios que deue auer en si justicia e temor E aun sin estas razones, que dixeron estos sobredichos, que fueron reyes e cabdillos e profetas, naturalmente segun el dicho de los Santos, e de los Filosofos, lo deue el pueblo mucho temer: porque el fizo todas las cosas de nada: e las tornara a aquello quando quisiere: e por su saber fueron todas criadas e a su poder han de tornar. E aun deue el pueblo temer a Dios porque es muy justiciero. Ca segun dixo sant Gregorio los omes que son justos fazen con miedo lo que han de fazer, pensando primeramente, ante qual juez han de estar. Otrosi dixo sant Ieronymo que sabio es el ome que teme lo que puede acaescer. E aun nuestro Señor Iesu Christo dixo, non temades a aquellos que pueden matar los cuerpos tan solamente, e non han poder sobre las almas: mas a aquel temed, que puede al cuerpo e al alma matar en el fuego del infierno. Onde el pueblo que assi non temiesse a Dios, sin la gran pena que les el daria en el otro siglo, non les ternia pro ninguna cosa, que ellos fiziessen. E deuen aun auer pena en este mundo, como omes que non temen aquella cosa, que con derecho mas tenudos son de temer.



2.12.9 ¶ Ley .IX. Quales bienes vienen al pueblo quando temen a Dios.

TEmiendo el pueblo a Dios, vienenles ende muchos bienes. Ca luego primeramente, fazeles perder el miedo del diablo, e dales esfuerço para sofrir los peligros e los trabajos deste mundo. E Tobias dixo en esta razon que muchos bienes aurian los que temiessen a Dios. Ca señaladamente por el se partirian de fazer pecado. E el Rey salomon dixo, quien temiere a Dios, venirle ha bien, e sera bendicho a su muerte. E aun dixo el mismo, Bienauenturado es el ome que medroso es de Dios, mas el que ha el coraçon endurescido, caera en mal. E en otro lugar dixo, que los que son de buenaventura, es les dado por don, de temer a Dios, porque el temor de Dios tira del ome los pecados, e fazelo justo. E por ende dixo sant Gregorio, que si el coraçon del ome pecador, non es alimpiado primeramente de los pecados non se puede despues guardar, que non torne a los males, que ha vsado de fazer. E por ende dixo el rey Salomon, los que temieren a dios, aparejaran sus coraçones e seran santas sus almas ante el. E sant Agustin dixo, Que el temor de dios, es como melezina al alma, e Malachias, profeta dixo, nascera el sol de la justicia sobre aquellos que temen a Dios, otrosi el temor de Dios, faze al ome rico. E por ende dixo el profeta, Non han mal ninguno, nin pobreza los que temen a Dios, nin les fallesce todo bien. Otrosi, el temor faze el ome fuerte. E por ende dixo el mismo en otro lugar: el temor de Dios, es fiuza de fortaleza, para, quando es menester. Ca el que teme a Dios por fuerça, le ha de obedescer. E por ende dixo el Rey Salomon, quien temiere a Dios, buscara en que manera le faga plazer. E el mismo dixo en otro lugar: Quien teme a Dios, guarda sus mandamientos. E con esto acuerda lo que dixo el Angel a Abraham, quando quiso degollar a su fijo, agora paresce que temes a Dios pues que le obedeciste. Otrosi dixo sant Gregorio, que el coraçon del ome, quanto mas claro e mejor es: tanto mas teme a Dios. E la cima de todo el pro, que viene a los que temen a Dios, es esta, que los guia en este mundo, derechamente por la carrera de virtud, e endereça las sus faziendas, para bien, e libralos de todo mal. E despues de la muerte, dales su paraiso, e guardalos de la pena durable. Onde el pueblo que creyere en Dios, e ouiere en el fe, e esperança, e lo amare, e le temiere, assi como dize en las leyes ante desta, aura los bienes de este mundo, cumplidamente, e del otro, e sera Dios su señor. E el su pueblo, assi como dixo el Profeta Dauid, Bienauenturada es la gente de quien es dios su señor: ca este es pueblo, que escogio por su heredad. E los que lo non fizieren venirles ha el contrario de todo esto.

[fol. 34v]

2.13.0 ¶ Titulo .XIII. Qual deue el pueblo ser en conoscer e en honrrar, e en guardar al Rey.

SEntidora llamaron Aristoteles e los otros sabios a la segunda alma de que fizieron semejança al rey. Ca segun esto mostraron en que manera se deue el pueblo mantener con el. E dixeron que assi como en aquella alma, ha diez sentidos, que segund aquesto deue el pueblo ser: e obrar en en fecho del Rey, diez cosas, para ser honrrado, e amado, e guardado, complidamente dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de qual ha de ser el pueblo en conocer, e amar, e temer a Dios: queremos aqui dezir, qual deuen ser al Rey, en estas cosas sobredichas, segund ellos lo departieron por semejança.



2.13.1 ¶ Ley .I. Como el pueblo deue cobdiciar siempre de ver bien del rey, e non su mal.

VEr es primero de los cinco sentidos de fuera, de que fizieron semejança Aristoteles e los otros sabios al pueblo. Ca assi como quando el viso es sano e claro, vee de lueñe las cosas e departe las faciones, e las colores, dellas. Segund esto deue el pueblo ver, e conocer, como el nome del rey, es de Dios, e tiene su lugar, en tierra, para fazer justicia, e derecho e merced. E otrosi como el es su Señor temporalmente, e ellos sus vassallos e como el los ha de castigar, e de mandar, e ellos han de seruir a el, e obedescerle. Por ende deue catar muy de lueñe, las cosas, que son a su pro, e a su honrra e a su guarda, e ser mucho acucioso para allegarlas, e acrescentarlas e las que fueren a su daño, desuiarlas, e tollerlas, quanto mas pudiere. E la primera cosa que mas deuen cobdiciar e querer, es su vida: ca en esta se encierran todas las otras. E por ende el pueblo leal, non deue cobdiciar su muerte: nin quererla ver en ninguna manera, ca los que lo fiziessen de llano se mostrarian sus enemigos, que es cosa de que se deue el pueblo mucho guardar. Ca segunt fuero antiguo de España, todo ome que cobdiciasse ver muerte de su Señor el Rey, diziendolo paladinamente, si le fuere prouado, deue morir por ello: como aleuoso, e perder quanto que ouiere. E si le quisiessen dexar la vida, la mayor merçed, quel pueden fazer, es quel saquen los ojos, porque nunca pueda ver con ellos, lo que cobdiciara.



2.13.2 ¶ Ley .II. Como el pueblo deue siempre querer bien oyr del rey e non su mal.

OYr es el segundo sentido de que fablamos en la tercera ley ante desta, que ha el alma sentidora: E este puso Dios señaladamente, dentro en las orejas. Ca bien assi como el oydo, quando es sano, e desembargado, oye los sones, e las bozes de lueñe, e se paga con los que eplazenteros, e sabrosos, e aborresce los que son fuertes, e espantables: Otrosi, a semejante desto, deue el pueblo loar, e querer, oyr el bien que del rey dixeren, e trabajarse de lo acrescentar, lo mas que ellos pidieren. E deuen de aborrescer de [fol. 35r] non querer del oyr ningun mal, mas pesarles quando lo oyeren, es estrañarlo mucho, e vedarlo, a los que lo dixeren, faziendo todo su poder, por mostrar que non les plaze. E non deue cobdiciar, en ninguna manera, oyr la cosa de que le pudiesse venir daño, ni muerte, ni deshonrra. Ca esso seria, vno de los grandes aleues, que ser pudiessen, Onde, los que desta guisa lo cobdiciassen, oyr bien semejaria eue les plazeria de lo ver. E por ende, deuen auer tal pena en los cuerpos, e en lo que ouiessen, segund diximos de los otros, en la ley ante desta.



2.13.3 ¶ Ley .III. Como el pueblo deue sentir de lueñe el bien del Rey para llegarlo e su mal para arredrallo.

OLer es el tercero sentido, que ha el alma sentidora, e este puso dios señaladamente, en las narizes del ome. Ca bien assi como por este sentido quando esta bien sano siente ome de lueñe los olores, e departe los buenos de los malos otrosi, a semejança desto, deue el pueblo, que es sano, ser en lealtad, e sentir de lueñe las cosas, de que pueda al Rey venir pro e honrra, e plazerles mucho con ellas, e allegrarlas quanto mas pudieren, e punar ellos mismos en fazerlas, e las que fuessen a su daño, e a su deshonrra, deuenlas aborecer, desuiandolas, e tollendolas, quanto mas pudieren, e ellos non las fazer en ninguna manera. Ca los que sabor ouiessen de sentir daño, e deshonrra del Rey su Señor, farian aleue conoscido, e deuen auer pena segund el fecho de aquel mal que pudieran estoruar e non quisieron.



2.13.4 ¶ Ley .IIII Como deue el pueblo auer plazer con la buena fama del rey e pesarle de la mala.

GVstar es el quarto sentido del alma sentidora, e este puso dios en la boca, e señaladamente en la lengua. Ca assi como el gustar, e departe las cosas dulces de las amargas, e paga- se de las que bien saben e aborece las otras, e la lengua es prouadora e medianera, de todas cosas. Otrosi a semejante desto, deue al pueblo saber bien la buena fama, de su Señor, e dezirla con las lenguas, e retraerla. E las palabras que fuessen a enfamamiento del, non las querer dezir nin retraer en ninguna manera, E muy menos asacarlas, nin buscarlas de nueuo. Ca el pueblo, que diffama a su Rey diziendo mal del, porque pierda buena prez, e buena nombradia, porque los omes lo ayan de desamar e aborrecer faze traycion conoscida: bien assi como si le matassen. Ca segund dixeron los sabios, que fizieron las leyes antiguas, dos yerros son, como yguales, matarl al ome, o enfamarlo de mal, porque el ome, despues que es enfamado: maguer non aya culpa, muerto es quanto al bien, e a la honrra deste mundo, e demas tal podria ser el enfamamiento, que mejor le seria la muerte, que la vida. Onde los que esto fiziessen, deuen auer pena, como si le matassen, quanto en sus cuerpos, e en otros sus bienes. Pero si tan grand merced le quisieren fazer quel dexassen la vida, deuenle cortar la lengua, con que los dixo, de manera, que nunca con ella fable.



2.13.5 ¶ Ley .V. Como el pueblo deue siempre dezir verdada al rey guardarse de mentirle.

LA lengua non la puso Dios, tan solamente al ome para gustar, mas aun para fablar, e mostrar su razon con ella. E bien assi, como le dio sentido en el gusto para departir las cosas sabrosas, de las otras que lo non son. Otrosi gelo dio, en las palabras, para fazer departimiento, entre la mentira, que es amarga, que aboresce la natura, que es sana e compli[fol. 35v] da de lealtad, e entre la verdad, de que se paga el entendimiento, del ome bueno, e a grand sabor con ella. E por ende el pueblo a semejante desto dixeron los sabios deue siempre dezir palabras verdaderas al Rey, e guardarse de mentirle llanamente: o dezirle lisonja, que es mentira compuesta, a sabiendas, e el que dixesse, mentira a sabiendas, al rey, porque ouiesse de prender a alguno o fazerle mal en el cuerpo, assi como de muerte, o de lision deue auer en el suyo tal pena, qual fiziere lleuar al otro, por la mentira que dixo, esso mismo dezimos, si le fiziesse perder algo de lo suyo, tambien mueble como rayz. E si le dixesse palabras, que el Rey entendiesse que fuessen de lisonja, non le deue traer consigo. E esto deue fazer por dos razones. La vna porquel lisonjero, non falle sufrencia con el, porque aya de crecer en su maldad. E la otra, porque el Rey por desauentura, non le aya de creer la lisonja que dixere, mostrandose por desentendido, obrando por ella.



2.13.6 ¶ Ley .VI. Como el pueblo deue tañer las cosas que fueren a seruicio, e honrra del rey, e non aquellas en quel yoguiesse muerte o ferida, o deshonrra.

TAñer es el quinto sentido del alma sentidora, e comoquier que es en todo el cuerpo, mayormente es en los pies, e en las manos. E assi como el tañer departe, las cosas asperas: de las blandas, e las muelles de las duras, e las frias de las calientes. Otrosi, a semejante desto deue el pueblo yr con los pies, e obrar con las manos en aquellas cosas, que fueren blandas e prouechosas a su rey: e allegar gelas en todas maneras que pudieren. E las asperas, e duras, e dañosas, deuen yr a ellas, e quebrantarlas, e destruirlas, de manera que non reciba mal dellas: e sobre todas las cosas del mundo deue el pueblo guardarse: de tañerle, para matarle, nin ferirle, nin para prenderle. Ca los que se trabajassen de su muerte, yrian contra el fecho de Dios, e contra el su mandamiento, ca matarian aquel que el posiera en su lugar en tierra, ca el mismo defendio, que ninguno non metiesse mano en ellos, para fazerles mal Otrosi farian contra el reyno, ca les quitaria aquella cabeça, que Dios les diera: e la vida porque biuen en vno: e demas darian mala nombradia al Reyno por siempre. E aun farian contra si mismos, matando su señor, a quien deuen guardar sobre todas las cosas deste mundo, e denostar seyan de traycion assi, e todo su linaje, para siempre, E por ende todos aquellos que tal cosa fiziessen, o prouassen de fazer serian traydores, de la mayor traycion, que ser pudiesse, e deuen morir por ello, lo mas cruelmente, e lo mas abiltadamente, [fol. 36r] que puedan pensar: e aun deuen perder todo lo que ouieren, tambien mueble como rayz e ser todo del Rey. E las casas, e las heredades labradas, deuenlas derribar: e destruyr, de guisa que finque por Señal de escarmiento para siempre. Otrosi dezimos, que todos aquellos, que fueren en consejar tal fecho como este: o dieren ayuda, o esfuerço, o defendimiento, a los fazedores, que son traydores, e deuen morir por ello e auer la pena sobredicha. Otrosi, qualquier manera: e non lo descubriesse puesto, que non viniesse acabamiento de fecho, es traydor, e deue morir por ello: e perder quanto quier que ouiere. Otrosi dezimos, que aquel que le firiesse de arma: aunque non muriesse, que deue morir por ello: e perder lo que ouiere, e ser del rey. Pero non le deuen derribar las casas, nin estragar las heredades, assi como de suso diximos. E por esto deue auer tal pena: porque bien semeja, que pues que lo feria, que lo matara si pudiera. Esso mismo dezimos, si le firiesse de otra cosa, maguer non fuesse arma, mas si le prisiesse, deue auer tal pena, como si le matasse, porque assi como por la muerte le tuelle el nome del Reyno, e desereda del, otrosi por la prision le desapodera, deshonrradamente. Essa misma pena dezimos, que deuen auer todos aquellos, que dieren consejo, o ayuda, o esfuerço a los que fiziessen contra el Rey, algunas destas cosas sobredichas.



2.13.7 ¶ Ley .VII. Como el pueblo deue bien seruir al Rey e guardarse del contrario desto.

CInco sentidos que ha el alma sentidora en que obra de fuera, mostramos en las leyes ante desta, de como los asemejaron los sabios al pueblo, en las cosas que son tenudos de guardar al Rey para ser honrrado, e amado, e guardado, complidamente dellos. Mas agora queremos dezir los otros cinco, que son de dentro, que non parescen. E el primero dizen seso comunal a que aduzen todos los otros. Aquello que sienten, assi como, el viso lo que ve: e el oydo lo que oye: e assi cada vno de los otros, e el como mayoral judgalo que es, e de que semejança, o de que color. Otrosi a semejante desto, deue el pueblo fazer al rey en consejarle: e en seruirle, en las cosas quel fueren menester: cada vno segund el seso que ouiere, e el logar que touiere. El lo deue conoscer: e galardonar, segund lo ualieren e lo merescieren. Onde los que a sabiendas le consejassen mal faziendole entender vna cosa por otra, assi como lo que fuesse ligero de acabar, en caresciendolo, porque ouiesse, y a meter grand costa, e grand mission: e lo que fuesse graue poniendol gelo por ligero: farian grand yerro. E deuen auer muy grand pena. Ca si fuesse ome honrrado, el que lo fiziesse, deue ser echado de la tierra, e perder lo que ha. E si fuesse de menor guisa, deue morir por ello. Otrosi dezimos, que los que non le gradesciessen: o non le siruiessen el algo, que les fiziesse, que farian conoscidamente tan gran tuerto, que por el non conoscimiento deue perder su amor: e por el non seruir deuen perder su bien fecho.



2.13.8 ¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue obrar en los fechos del Rey con assosegamiento, e con seso, e non rebatosamente, por antojança.

FAntasia es el segundo sentido de los otros, de dentro en que obra el alma sentidora, e quiere tanto dezir, como antojamiento, de cosa sin razon. Ca esta virtud, judga luego las cosas rebatosamente, e como non deue, non catando lo pasado, con lo que adelante puede venir. E por ende, el pueblo, a semejante desto, non deue obrar, en los fechos del Rey, rebatosamente, nin con antojança: mas asosegadamente, e con seso e con razon, e esto es de non creer ninguna cosa de mal, que les digan del, en manera de mezcla porque les mueua [fol. 36v] las voluntades, a non le amar como deuen: nin otrosi las cosas que el Rey fiziere por su pro, e por su bien, non las entender ellos, que son fechas a su daño, nin a mala parte. Ca desto se deue mucho guardar. Porque assi como los que vsan la fantasia en todas guisas, han de caer en locura. Otrosi, los que tales mezclas creen contra sus Señores, pierden la lealtad, e por fuerça han de de fazer tales cosas, porque cayan en traycion, e en aleue. Onde los que tales palabras creyeren del Rey, e obran dellas, deuen auer tal pena segund el fecho de aquella obra que saliere. E si non obrassen dellas solamente porque las quisieron oyr: e las creyeron, deuen ser echados del reyno, por tanto tiempo, como el Rey touiere por bien. E sin esto pusieron avn otra semejança los sabios, a la fantasia, de que se deue el pueblo mucho guardar. E esto seria quando alguno non conosciendo a ssi mismo demandasse al Rey, cosa que non meresciesse auer, por seruicio que ouiesse fecho: nin por otra derecha razon, antojandosele, que lo valia: o mostrandole la cosa mentirosamente de como non era, faziendole en creyente, que era poco lo que era mucho: o lo que era de alguno con derecho que gelo podria dar a el, o a otro. E por ende los que esto fiziessen, non les deue el Rey creer. E si por auentura fuessen a tales, en quien se fiasse: e lo diesse a ellos: o a otro por su consejo, aquello quel pidiessen deuen por pena perder aquello que les dio, e otro tanto de lo suyo, e tornarlo a cuyo era en ante. E si alguno dellos non touiesse esto, de que cumplir, si fuesse ome honrrado, deue ser echado de la tierra, e si lo fiziesse alguno de los otros, deuelo meter en prision por tanto tiempo, como el touiere por bien. E esta pena les pusieron, de non fincar en la tierra, porque non resciban sabor en ella, de aquello que cuydaron ganar falsamente. E si fincaren, y que prendan en ella pesar, por el plazer que cuidaron y auer.



2.13.9 ¶ Ley .IX. Como el pueblo deue pensar, e conocer aquellas cosas, que fueren a pro del Rey, para fazer. E las que fueren a su daño, desuiarlas e tollerlas.

IMaginacion es llamado el tercero sentido del alma sentidora: e este ha mayor fuerça que la fantasia de que fablamos en la ley ante desta: porque obra tambien en ymaginar sobre las cosas que pasaron: como las que son de luego e otrosi sobre las que han de venir. Otrosi el pueblo, a semejança desto, deue parar mientes en los fechos: e en las cosas del Rey, catando las pasadas, e las de luego: ca por aquellas puede entender, como han de fazer, en las que han de venir. E lo que entendiere que fuere su pro, allegarlo: e guisarlo, como se cumpla, e lo que supieren que fuere: o es su mal, o su daño, desuiarlo, e guisarlo, como non se faga. Ca aquellos que entendiessen el mal, o el daño de su Señor: e non lo desuiassen, farian traycion conoscida, por que deuen auer tal pena, en los cuerpos, e en los aueres, segund fuesse aquel mal que pudieran estoruar, e non quisieron. E porque esta ymaginacion, cae a las vegadas, sobre las cosas, que non son, nin podrian ser. Otrosi, pusieron los sabios, a semejança desto, quel pueblo se deue guardar de non meter al Rey, a las cosas, que non podrian ser, por non le fazer despender su auer en balde, nin perder su tiempo. Ca los que lo fiziessen a sabiendas, farian aleue conoscido, porque fazen en ello daño, e escarnio de su Señor. E por el daño si fueren honrrados deuenlo pechar doblado. E por el escarnio, deuen ser echados de la tierra escarnidamente: e si non ouieren de que lo pechar, deuen perder todo lo suyo. E si fueren otros omes de menor guisa, deuen morir por ello.

[fol. 37r]

2.13.10 ¶ Ley .X. Como el pueblo deue asmar las cosas que fueren a pro de la vida, e de la salud del Rey, e fazerlas, e llegarlas, e las que fueren contrarias desto, non ser dellas fechores, e guardar que las non faga otro.

ASmadera virtud, es el quarto sentido llamado, que asma e faze entender las cosas naturalmente por vista, qual es amiga e a pro, e qual enemiga e a daño e a semejança desto dixeronlos sabios, que el pueblo deue asmar, e conocer las cosas que son como amigas, e a pro del rey, porque pueda biuir, e ser sano, e allegarlas, e fazerlas, en todas maneras que podieren. E las otras que fuessen contrarias porque el pudiesse recebir muerte o enfermedad, non las deuen fazer nin consejar que otro las faga. Ca los que a sabiendas lo fiziessen, o non las desuiassen, quanto pudiessen, farian aleue conoscido, porque deuen morir e perder lo que ouieren.



2.13.11 ¶ Ley .XI. Como el pueblo deue auer siempre en remembrança el Señorio el Rey para guardar, e obedescer su mandamiento.

REmembrança, es la quinta virtud que ha en si el alma sentidora: e por esso le dizen este nome, porque ella es, como repostura, e guardador de todos los otros sentidos, tambien de los de dentro, como de los de fuera que obra e tiene a cada uno dellos, guardada remembrança de las cosas que passaron, segund el tiempo en que lo han menester. Onde. a semejança desto, deue el pueblo auer siempre en su memoria, e en su remembrança, al Señorio, e la naturaleza, que el Rey han sobre ellos e el bien que han recebido del, e gradescer gelo, e fazerle seruicio por ello. E sin todo esto, deuen siempre remembrarse de los mandamientos, e de las posturas que el fizier, para tenerlas E guardarlas en todas maneras. E por ende, los que non se quisieren remembrar del señorio del rey para conoscerlo, e guardarlo lealmente, deuen auer tal pena como de suso diximos de los que le prisiessen. ca por preso, e por desapoderado, lo tienen en su voluntad, aquellos que non le quieren cono- scer el derecho quel deuen fazer. Otrosi los que non le quisieren ser obedientes, para guardar sus posturas, e sus mandamientos, deuen auer tal pena, segund fuere aquella cosa, en quel desobedesciessen.



2.13.12 ¶ Ley .XII. Como los santos se acordaron con los sabios antiguos, que el pueblo es tenudo de fazer el rey, las cinco cosas que en esta ley dize.

RAzones naturales mostraron los sabios segund diximos en estas otras leyes, en que dieron semejança a las cosas que el pueblo es tenudo de fazer al rey. Mas agora, queremos dezir, en que manera, los santos de la fe, de nuestro Señor Iesu Christo se acordaron con ellos en esta razon. E mostraron por derecho, que el pueblo deue fazer al rey señalamente, cinco cosas. La primera conoscerle. La segunda, amarle. La tercera, temerle. La quarta, honrrarle. La quinta, guardarle. Ca pues que lo conoscieren amarle han, e amandole temer lo han e temiendole honrrarlo han en honrrandole guardar lo han. Onde de cada vna destas diremos, como se deuen fazer, segund lo ellos mostraron, e primeramente de la conoscencia.



2.13.13 ¶ Ley .XIII. Que a semejante del conoscimiento de las cosas qual es por su esencia e por su operacion assi el pueblo ha de conocer su Rey.

COnoscimiento de las cosas segund dixo Aristoteles e los otros sabios, es en dos maneras. La vna qual es la cosa conociendola en si mesma e la otra segund las obras que faze. Onde por esta razon dixeron, que deue el pueblo conocer por naturaleza, otro debdo de señorio, que a sobre ellos. E por sus obras lo deue otrosi conocer, como es puesto para mantenerlos en justicia e en verdad e dar a cada vno su derecho segund su merecimiento e para defenderles, que non reciban mal, nin fuerça [fol. 37v] E conosciendole de esta guisa, conoscerlo han derechamente segund esto dixo, el Apostol sant Pablo al pueblo, que les rogaua que conociessen a los Reyes, que eran sus señores, e se trabajauan por ellos castigandolos. E por ende, los que desta guisa non quisiessen conocer al Rey, errarian a Dios, que les mando, que lo fiziessen e a el, a quien son tenudos de lo fazer. E sin la pena que aurian en el otro siglo, deuen ser desconocidos del Rey en todas las cosas, e darles tal pena en este mundo como diximos en la tercera ley ante desta.



2.13.14 ¶ Ley. XIIII. Por que razones deue el pueblo amar al Rey.

SEgund dixeron los sabios antiguos, alli do fablaron que cosa era amor, mostraron como se departe en dos maneras. La vna, quando viene, sobre cosa flaca. La otra sobre firme e la flaca es quando entra en las voluntades de los omes como por antojança, assi como amandolas cosas que nunca vieron, nin de quien ESPEran, nin pueden auer bien nin pro. E quando cae sobre cosa firme, es el amor que nasce del debdo de linaje, o de naturaleza, o de bien fecho, que aya auido, o esperan auer de aquella cosa que aman, e tal amor como este, es derecho e bueno, porque viene so- bre cosa con razon. E deste amor dixeron que deue el pueblo amar al Rey, e non por antojança. E para fazerlo complidamente deuen catar tres cosas. La primera que le amen el alma. La segunda el cuerpo. La tercera sus fechos: ca el alma le deuen consejandole, e ayudandole, que faga siempre tales cosas, por que non pierda el alma, e el amor de Dios: nin caya en poder del diablo. E al cuerpo, que faga otrosi aquellas cosas porque vala mas, e de que gane buena prez e buena fama. E sus fechos deuen otrosi querer que faga a tales, que sean a honrra e pro del, e de los suyos. E sobre esto dixo el Rey Salomon a los pueblos, castigandolos, con todas vuestras voluntades amada a Dios, e non oluidedes a los Reyes, que tienen su lugar en tierra. E esta palabra dixo, firmando que deuian assi ser, porqu ninguno ome, non podria amar a dios complidamente, si non amase a su Rey. E esto mesmo predico el Apostol sant Pablo, diziendo al pueblo, qu amassen a los Reyes con todos sus coraçones, ca ellos eran puestos para castigarlos e consejarlos. Onde los que assi non lo fiziessen non amarian derechamente a Dios, nin a su Señor natural. E sin la vengança que tomaria dellos Dios, en el otro siglo, non les deue el rey mara en este… mas darles pena, segund fuere el yerro, del desamor, quel mostraren.

[fol. 38r]

2.13.15 ¶ Ley .XV. Como el pueblo deue temer al rey, e que repartimiento ha entre temor e miedo.

MOstraron los sabios antiguos por derechas razones, que temor es cosa que se tiene con el amor, que es verdadero, ca ningun ome, non puede amar si non teme. E comoquier que temor e miedo es naturalmente como vna cosa, empero segund razon, repartimiento ha entre ellos, ca la temencia, viene del amor, e el miedo nasce de espanto de premia, e es como desamparamiento. E el temor que viene de amistad es tal como el que ha el fijo al padre: ca maguer no le fiera, ni le faga ningun mal, siempre le teme naturalmente, por el linaje que con el ha: e por el Señorio que ha sobre el, segund derecho, porque es su fechura. E otrosi, por non perder el bien fecho que ha, o espera ver del. E de tal temor como este, nascen dos cosas, verguença, e obedescimiento, lo que conuiene mucho que aya el pueblo al Rey. Ca siempre deue auer verguença, de fazer, nin dezir cosa ante el: que sin razon sea, e que el tenga por mal. Otrosi le deuen obedecer como a Señor en todas cosas. Ca antiguamente lo mando nuestro señor Dios en la vieja ley, quando dio a Saul por Rey al puede Israel: e dixo el rey sera sobre vos ha, e sera vuestro defendedor. Otrosi, el apostol san Pedro dixo al pueblo predicando, que fuessen a mandamiento, e obediencia de su Rey, con todo temor. E aun dixo mas, Que non tan solamente a los buenos, mas aun a los que lo non fuessen. E esso mismo dixo el apostol sant Pablo, Que todo ome deue ser sometido a los Reyes, porque ellos son puestos por mano de Dios, e el poderio que han, del lo reciben. E quien los quisiere contrastar, faze contra el mandamiento de Dios, e gana para si perdimiento de alma para siempre jamas. E otros santos acordaron con estos, e dixeron, que aquellos aman, e temen a Dios, que aman e temen a los Reyes, que tienen sus lugares en tie- rra. E el otro miedo que viene del espanto, e de la premia, es a tal, como el que han los sieruos a los señores, temiendo que por la servidumbre, en que ellos son, toda cosa que los señores fagan contra ellos que lo pueden fazer con derecho. Onde segund estas dos razones, deue el pueblo temer al rey, assi como fijos a padres, por la naturaleza que han con el, e por el señorio que ha sobre ellos: e por non perder su amor, nin el bien que les faze, o que esperan auer del. Otrosi le deuen temer como vasallos, a señor, auiendo miedo de fazer tal yerro, porque ayan a perder su amor, e caer en pena, que es en manera, como de servidumbre. Ca segund dixeron los sabios, non ha departimiento entre aquel que fueste preso en cadenas, e en poder de sus enemigos, e el que fuesse sieruo de su voluntad, en manera que ouiesse a fazer cosa porque meresciesse pena. Ca sin dubda el que faze el yerro, el mismo, se mete en servidumbre, de la pena que merece auer por el. E con esto se acuerda lo que dixo el apostol sant Iuan, Que quien faze el pecado, es sieruo del. E por ende, los que en estas dos maneras, que en esta ley dize, Non temiessen al Rey, bien darian a entender que non le conocian. Nin le amauan, e sin la vengança que Dios tomaria dellos en el otro mundo, por fuerça aurian a fazer cosa en este, porquel Rey les daria pena segund fuesse el yerro, que se atreuiessen a fazer.



2.13.16 ¶ Ley .XVI. Como el pueblo deue enuergonçar e obedecer al Rey.

VErguença segund dixeron los sabios, es señal de temencia que nasce de verdadero amor. E ella faze dos cosas que conuiene mucho al pueblo, que faga a su Rey. La primera que tuelle atreuimiento a los omes. E la segunda, que les faze obedecer las cosas que deuen, Ca atreuimiento non es, si non fazer, o dezir, lo que non deuen: e en el lugar do non conuiene. E desto nascen muchos males. Ca desPues que los omes pierden verguença, [fol. 38v] e toman atrevimiento, por fuerça derecha han a entrar en carrera, para ser desobedientes, al que han de obedecer, e perder verguença de las cosas que han de enuergonçar. Mas la obediencia es cosa, de qu viene mucho bien. Ca ella faze a los omes obedescer sus Señores, en todas cosas, assi como vassallos leales, e assi como fijos a padre, quando le aman, e temen, verdaderamente. E por ende el pueblo, no deue ser atrevido, para perder verguença de su Rey, mas deuenle ser obedientes, en todas las cosas, qu el mandare, assi como de venir a su corte, e a su consejo, por los que el enviasse, o para fazerle hueste, o para darle cuenta, o para fazer derecho, a los que dellos ouiessen querella. Ca estas son las mayores cosas, en que vasallos deuen venir, obedeciendo al mandamiento de su señor. Essa mesma obediencia deuen auer para yr do los embiare, assi como en mandaderia, o en hueste, o en guerra, o en otro lugar, do les mandasse. E sin esto deuen auer otrosi obediencia, para estar do los pusiere, assi como en frontera, o en cerca, o en bastida de villa, o de castillo, o en otro lugar, do el Rey entendiesse, que mas estarian a su seruicio. Onde el pueblo que enuergonçasse, e obedeciesse a su Rey, assi como en esta ley dize estos mismos mostrarian, que le conocian, e le amauan, e le temian verdaderamente, porque merescen ser mucho amados, e honrrados del E los que fiziessen sabiendas contra esto por el atrevimiento, deuen auer pena, segund fuere el fecho, e por la desobediencia si fueren omes honrrados: deuen perder lo que del rey tosieren, e ser echados del reyno. E si el Rey menoscabare alguna cosa de lo suyo: por tal razon como esta, deue ser entregado, en los bienes dellos, fasta que cobre dellos, el daño qu recibio. E si fueren otros omes, que non tengan ninguna cosa del, mas quel ayan a fazer seruicio, por razon del señorio, que ha sobre ellos, deuen perder, lo que ouieren, e ser echados del Reyno.



2.13.17 ¶ Ley .XVII. Como el pueblo deue honrrar al Rey en dicho.

HOnrra, tanto quiere dezir, como adelantamiento señalado con loor, que gana ome por razon del logar, que tiene, o por fazer fecho conoscido, que faze, o por bondad que en el ha. E aquellos que Dios quiere que la han complida, llegan al estado mejor, a que llegar pueden, en este mundo, que les dura toda via, tambien en muerte, como en vida. E esto es, quando la ganan derechamente, e con razon subiendo de grado en grado, por ella, assi como de vn bien a otro mayor, e afirmandose e raygando en ellos: teniendo los omes que la merescen, e han derecho de la auer. E por ende, tal honrra como esta, conuiene mucho a los pueblos, que la fagan señaladamente a su Rey e esto por muchas razones segund diximos de suso. Lo vno por la conoscencia que le deuen auer. Lo otro, por el amor, lo al, por el temor. Otrosi porque son tenudos de le enuergonçar, e de le obedescer. E faziendolo, honrrarle y an complidamente. E honrrando al rey, honrran a ssi mismos, e la tierra onde son, e fazen lealtad conoscida, porque deuen auer bien e honrra del, segund lo que dixeron los sabios. honrremos a los que nos pueden honrrar, e aun esto acuerda con lo que dixo el apostol sant Pedro, temed a Dios, e honrrad a vuestro Rey. Pero esta honrra que diximos, han de faZer en dos maneras. La vna en dicho. La Otra en fecho e en dicho ca ante el, se deuen guardar de non dezir: si non aquellas pala[fol. 39r] bras, que fueren verdaderas, e apuestas, e a pro, e humildes: e dexarlas que fueren mintrosas, e enatias, e a daño, e con orgullo. Ca las buenas palabras, son acrescentamiento de su honrra, e las otras menguamiento della, de lo que se deue el pueblo mucho guardar, de non dezir. Onde aquellos, que dixessen a sabiendas, palabras de que el rey recebiesse deshonrra, o abiltança farian traycion: porque de ninguna manera, non puede el ome deshonrar su señor, en dicho o en fecho, que non sea por ello traydor, e deuen auer tal pena, los que lo fiziessen segund las palabras fueren.



2.13.18 ¶ Ley .XVIII. Como el pueblo deue honrrar al Rey de fecho.

HOnrrado deue el rey ser del pueblo, non tan solamente en dicho, assi como diximos en la ley ante desta, mas aun en fecho. E maguer que la honrra, que viene de la palabra, es grande, mucho mayor es, la que viene por obra, e non seria complida la vna, si non por la otra. Onde ha menester, que se acuerden en vno, el fecho con el dicho, ca si non, auernia assi como dixo nuestro señor, por Esayas profeta, este pueblo con la boca me honrra, mas sus coraçones lueñe son de mi. E por ende, el pueblo deue honrrar al rey de fecho segund dixo Aristoteles en qual manera quier que le fablen, seyendo, o estando, o en andando, o yaciendo, o en seyendo, assi como non se atreuiendo a ser en egual con el, nin assentar, de manera quel torne las espaldas, nin fablar a el, a la oreja, estando ellos en pie, e el assentado. Otrosi, mientra el Rey estuuiere en pie, lo deuen honrrar, non se le queriendo igualar, nin ser en lugar mas alto que el, para mostrarle sus razones, mas deuen catar lugar baxo, o fincar los inojos ante el humildosamente. E aun tuuieron por bien, que los que estuuiessen assentados, se leuantassen a el, quando viniesse, e quando estuuiesse en oracion, que non se parassen a estar entre el, e aquel lugar, contra que ora, fueras ende, aquellos que ouiessen a dezir las oras. Otrosi, mientra andare en pie, o en cauallo, le deuen honrrar, ca non deue yr ninguno ante el, mucho acerca, nin egualarse con el, si non aquel, quel llamasse, nin poner la pierna sobre la ceruiz de la bestia, caualgando cerca del. E quando el descendiere, deuen descender con el, aquellos, quel llamare, e tuuiere por bien. E ninguno non deue subir en la su bestia, si non al que lo el mandasse, o la diesse por suya. E aun yaziendo dixeron. Otrosi los sabios, que le deuen honrrar, ca ninguno non se deue echar con el en su lecho, nin ser en su lugar quando el y non estuuiere, nin atreuerse a subir, nin a pasar sobre el, mientra yoguiere. E en estas cosas: en en las otras semejantes dellas dixeron los sabios, que deue el pueblo honrrar al rey, e tenerle en caro. E esto dixeron mostrando que las cosas caras: son mas preciadas, e las baldonas, son viles e rafezes. E con esto acuerda lo que dixo a los apostoles el apostol sant Pablo. Si nos somos tenudos de honrrar vnos a otros, quanto mas a los reyes que son señores. Onde por todas estas razones sobredichas mandaron, que non tan solamente honrrassen al rey los pueblos, en qual manera quier que lo fallassen, mas aun a las ymagines que fuessen fechas en assemejança, o en figura del. E por esto establescieron en aquel tiempo, que los que fuyessen, a aquellas ymagines, por algunos yerros, que ouiessen fecho, que les non prisiessen, nin fiziessen mal, a menos de mandado del Rey. E esto fizieron, por que tambien la imagen del Rey, como su sello, en que esta su figura, e la señal que trae otrosi en sus armas, e su moneda, e su carta, en que se nombra su nome, que todas estas cosas, deuen ser mucho honrradas, porque son en su remembrança do el non esta. Onde quien en todas las cisas que en esta ley dize, non honrrasse al rey, bien faria semejança, que non le conoscia, nil amaua, nil temia, e nil enuergonçaua, nin le obedescia, nin auia fabor de honrrarle. E quien esto vsasse de fazer a sabiendas, fazia aleue conoscido, e deue auer tal pena que si la deshonrra tanxiesse a la persona del Rey, e si el que lo fiziesse fuesse ome honrrado, que deue ser echado de la tierra, para siempre, e perder, lo que del rey ouiere. E si fuere ome de menor guisa, deue morir por ello.



2.13.19 ¶ Ley .XX. Como el pueblo deue honrrar al Rey despues que fuere finado.

TOdas las cosas, maguer ayan buen comienço e buen medio, si non han buen afin: non [fol. 39v] son complidamente buenas. E esto es porque el acabamiento, es cima de todo lo pasado, e por esto dixeron los sabios, que todo loor en la fin se deue cantar, Ca aquella cosa, es complidamente buena en si, que ha buen acabamiento. Onde conuiene mucho al pueblo, que assi como en la vida, son tenudos, de honrrar a su Rey, que assi lo fagan a su finamiento. Ca alli se encima toda la honrra quel pueden fazer. E en esto muestran aun mayor lealtad, que en fazerlo mientra que biue, pues que lo fazen en tal tiempo, que de alli adelante, non esperan auer grado, nin gualardon del en dicho, nin en fecho, nin otrosi premia nin fuerça. E demas dan a entender, que non se les oluida la bondad, que en el auia, nin los bienes que del rescebieron. E por ende, deuen venir luego: que lo sopieren, al logar, do el su cuerpo fuere, los omes honrrados: assi como los perlados, e los otros ricos omes, e los maestros de las ordenes e los otros omes buenos, de las cibdades e de las villas grandes de su señorio, para honrrarle a su enterramiento. E estos non se deuen escusar, que non vengan luego, e a lo mas tarde fasta quarenta dias, fueras ende, si algunos dellos ouiessen tal embargo, porque lo non pudiessen fazer, en ninguna manera. E estos quarenta dias, tomaron los antiguos, en cuento de quatro ca quatro vezes diez, son quarenta. E pusieronlos en semejante de las quatro edades, e de los quatro tiempos del año, por do passa el ome toda su vida: e faze todas las cosas que es tenudo, tambien por razon de su alma, como de su cuerpo. E esto pusieron por quatro cosas que deuen ser fechas a honrra del rey finado, en este plazo, mas que a otro tiempo. La primera, por dolerse del, como de señor remembrandose, como aquel es despedimiento, para nunca verlo jamas en este mundo. La segunda para afirmar su lugar, tomando luego por su Rey, a aquel que deue eredar el reyno, por derecho: e que viene de su linaje. La tercera, para ayudarle assi como vassallos, e amigos, e leales, para desembargar su alma, faziendo limosnas, e oraciones, por el. Otrosi ayudando, a aquellos, en cuyas manos lo dexa, apagar sus debdas, e sus mandas, e endreçar tuertos, si los ouiere fechos. Ca bien assi como son tenudos de defender el cuerpo, de su Rey, en quan- to es biuo, del daño, quel podria venir, de los enemigos, terrenales, e ampararle dellos: otrosi lo son para ampararle el alma, quanto ellos pudieren, de los infernales, con armas de oraciones e de limosnas, porque gane el amor de Dios, e la honrra del paraiso. La quarta, para poner e asosegar con el Rey nueuo, los fechos del Reyno: porque non pudiesse y venir ningun tornamiento, nin embargo, por la su muerte. E por esso les pusieron este plazo, porque los que non pudiessen luego llegar, viniessen despues acordados, fasta este tiempo, para fazerle estas cosas, assi como dicho auemos. E desta guisa, deue el pueblo honrrar a su Rey, despues que fuere finado, e los que contra esto fiziessen a sabiendas, farian aleue conoscido. Assi que por esta razon el Rey nueuo, non se deue doler dellos, para tollerles lo que del touieren, e echarlos de la tierra, para siempre. E non tan solamente, deuen honrrar el cuerpo del Rey finado, mas aun el lugar, e la villa, en que el yoguiere, assi que qualquier que lo quebrantasse, si non por razon de justicia, deue auer pena segund el fecho fuesse. E esto sin el coto de los priuilegios, que los Reyes ouiessen dado en aquel lugar.



2.13.20 ¶ Ley .XX. en que manera deue honrrar el pueblo al Rey nueuo que reynare.

SOterrado, seyendo el Rey finado, de uen los omes honrrados, que diximos en la ley ante desta, venir al rey nuevo, para conocerle honrra de Señorio, en dos maneras, la vna de palabra, e la otra de fecho.De palabra, conosciendo que lo tienen por su señor, e otorgando que son sus vasallos, e prometiendo que lo obedeceran, e le seran leales, e verdaderos, en todas cosas, e que acrescentaran su honrra, e su pro: e desuiaran su mal, e su daño, quanto ellos mas pudiessen. De fecho, en besandole el pie e la mano en conocimiento de señorio, o faziendo otra omildad, segund costumbre de la tierra: e entregandole luego, de los officios, e de las tierras, a que llaman o[fol. 40r] nores, e de todas las otras cosas que tienen del Rey, finado, assi como cilleros e bodegas, e ganados, e otras cosas, e rentas de qual manera quier que sean. E los que esto non fiziessen, farian aleue conoscido, porque leyendo omes honrrados deuen perder los oficios, e los onores que han de ser echados del reyno.E si alguna cosa ouiessen ende lleuad, en aquel tiempo deuenlo todo pechar doblado. E si fuessen omes de menor guisa, deuen morir por ello, e entregarse el rey del doblo, en lo suyo, de quanto ouiessen leuado en aquella sazon. Mas si non los pudiessen luego fallar, han de perder lo que ouiessen. Pero non los deue despues matar, pues que por pena, les ouiessen tomado lo suyo.



2.13.21 ¶ Ley .XXI. Como deuen entregar al rey nueuo las villas, e los castillos, e las otras fortalezas e en que manera deuen fazer omenaje aquellos a quien los el diere, que los tengan por el.

ENtregar deuen al Rey nuevo de las villas, e de los castillos, e de las otras fortalezas, tambien de aquellas que ouiessen recebidas, por portero, como de las otras. E aquellos a quien las el quisiere dar, deuenle fazer omenaje estonce que gelas pidiere, e tal omenaje como este deue ser fecho luego qu començare el Rey nuevo, reynar. E tan gran fuerça ha segund costumbre antigua de España, que cumple tomandole vna vez, para todos aquellos, que las ouiessen a tener en vida de aquel Rey: maguer las despues cam biasse de vnos a otros. E entregas de tales fortalezas como estas, non las deuen tardar, aquellos que las tosieren, que non las vengan a dar al Rey nuevo, luego que sopieren que el otro es finado. Fueras ende, si algunos ouiessen tales embargos, por que non lo pudiessen fazer en ninguna manera. E este embargo, se deue probar, verdaderamente, pero luego que fuere passado, son tenudos de lo venir, complir, e los que non lo fiziessen, e tardassen a sabiendas, maliciosamente, farian traycion conocida, e deuen morir por ello, e ser deseredados, de todo quanto que ouieren, assi como ellos querian deseredar al rey.



2.13.22 ¶ Ley .XXII. Como deuen fazer omenaje al Rey nuevo de los castillos que ouiessen auido por eredamiento de los otros Reyes.

LVego que el rey nuevo comience a reynar, o a lo mas tarde a treynta dias, deuen venir a el todos aquellos que ouiessen castillos en su Señorio por donadio, de los otros Reyes, a fazerle omenaje [fol. 40v] dellos. Pero si les acaeciesse algun embargo, porque non pudiessen venir a este plazo sobredicho, deuen auer otro de nueve dias e despues de vno, assi qu sean por todos cuarenta dias. E el omenaje que assi han de fazer destos castillos, ha de ser que fagan dellos guerra e paz por su mandado, e que lo acojan en ellos quando y quisiere entrar, e que corra y su moneda. E otrosi que gela den ende quando la echare en la otra su tierra. Onde los que maliciosamente non quisieren venir a fazer omenaje, para complir de su derecho al rey destos castillos, assi como sobredicho es, puede gelos el tomar luego si quisiere, e nunca gelos dar despues e esta mesma pena deuen auer si desaforaren a los moradores de aquellos lugares. Fueras ende, si les cambiassen alguna cosa de los fueros que ante auian con plazer, e con otorgamiento del rey. Esso mismo dezimos, si non quisiessen venir a su juicio negando Señorio o quando viniessen, e non quisiessen estar por lo que el judgasse, por esta razon o non le fiziessen hueste, quando la ouiessen de fazer o non le quisiessen coger su moneda, e dargela quando los otros de la tierra la diessen o le embargassen la justicia en aquellos lugares non la faziendo ellos: nin ellos queriendo que la el fiziesse o le acogiessen los malhechores en ellos o non le guardassen las posturas que le pusiessen: ca cualquier que errasse a sabiendas, en algunas destas cosas, que pertenecen al Señorio del reyno, non lo queriendo emendar, assi como el rey fallasse por derecho, deue ser deseredado, de aquel lugar que tosiere e nunca lo deuen cobrar el nin ome de su linaje: mas ha siempre de fincar en el Reyno, a quien [fol. 41r] lo el quiso toller negando su derecho.



2.13.23 ¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer omenaje al Rey nuevo de los castillos que son en su señorio: maguer los ouiessen algunos heredado de otra parte.

HEredando algunos omes, castillos de otra parte, que les non ouiessen por donadio de los Reyes: assi como dize en la ley ante desta, solamente por ser en su señorio del Rey nuevo, le deuen venir a fazer omenaje, luego que reynare, para complir ellos, todas las cosas, que dize en la ley ante desta. Fueras ende si ouiesse entre ellos, tal postura, porque menguasse alguna dellas. E este omenaje, deue ser fecho luego, que el Rey nuevo reynare. Pero los que ouiessen tales embargos, porque non lo pudiessen fazer, han de auer plazos de cuarenta dias, assi como de suso diximos de los otros. E si a este plazo passado, dixessen, que auian menester tiempo, para acordarse, sobre alguna cosa que perteneciesse aquel fecho, deuen auer dos plazos de treynta en treynta dias, assi que sena todos ciento. E en este comedio, non les deuen tomar, aquel los lugares. Fueras ende, si fiziessen dellos mal en el reyno: o los basteciessen para guerrear. Ca estonce, tambien gelos pueden tomar, como si non quisiessen venir, a fazer omenaje dellos, a estos plazos sobredichos: o negassen el señorio que deuian dellos a fazer. E despues que gelos ouiessen tomado, por alguna destas razones, non los deuen ellos jamas cobrar: ni otros que de su linaje viniessen. Pero el Rey que les quisiesse fazer merced, puedeles dar cambio por ellos, en otro lugar, que vala tanto. Mas si en todas guisas les quisiesse tornar, aquellos lugares mesmos, que les auian tomado: esto non lo puede fazer, a menos de le pechar, primeramente, todas las costas, que fueron fechas, quando los tomaron.



2.13.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deuen fazer omenaje de los castillos, que algunos touiessen, por postura, o por feudo. [fol. 41v]

FOrtalezas e castillos teniendo algunos por posturas: o por feudo, deue venir todos los que los tosieren al Rey nuevo, a fazerle omenaje, que le cumplan todas las cosas, segundos pleytos, e las posturas fueren fechas, porque lo han de fazer, e deuen auer plazo, para fazer el omenaje, assi como de suso diximos, de aquellos, que han heredamientos, por donadio de los reyes. E deuen auer essa misma pena, si non complieren, aquellas cosas, que son tenudos de fazer, por razon dellos. E todos estos omenajes, que de suso diximos, tambien de los heredamientos, que dan los Reyes, como de los otros, que han los omes de otra parte: otrosi estos de los feudos, se deuen renovar, cada que se cambiaren, por muerte, o por vida, de aquellos que los tosieren. Mas los otros omes, que non touiessen del Rey: tierra, nin oficios, nin castillos, nin otros heredamientos, de ninguna de las maneras, que dichas son, en las leyes ante desta, deuen venir a honrrar, e conoscer Señorio, del rey nuevo. E los que maliciosamente fincassen, e non lo quisiessen fazer, farian aleue conoscida : porque segund fuero antiguo de España, si fueren omes honrrados, deuen ser echados del rey no, para siempre, e nunca ser cabidos, en aquel Señorio, que negaron. E si fueren otros omes deuen morir por ello.



2.13.25 ¶ Ley .XXV. En quales cosas deue el pueblo guardar al Rey.

GVardar deue el pueblo a su rey sobre todas las cosas del mundo: Ca la guarda, es como la llaue que encierra: e tiene guardadas todas estas cosas, que auemos dichas, tambien las conoscencias, como el amor, e el temor, e la honrra. Ca pues el ome, conosce la cosa, e entiende que es buena en si, e yaze en ella pro: derecho es, que la guarde: Ca si la non guarda en su memoria, veniendosele en miente toda via Della, por fuerça lo que conoscio, ha de desconocer por oluidança. Otrosi lo que ama, si lo non guardasse, da a entender, que lo non ama verdaderamente ha lo de perder por su culpa: de guisa, que el amor se torna en desamor. Otrosi dezimos, qu si non se sabe ome guardar de lo que teme aguisando, que non caya en ello, que non puede ser, que non resciba ende aquel pesar, o aquel mal, que temia de rescebir de ello. Otrosi contesce de la honrra, que el que la non guarda como deue, por fuerça conuiene, que la pierda, e caya en deshonrra. E por ende, pues que la guarda es como llaue, e cerramiento, de todas estas cosas, que dicho auemos: queremos mostrar, segund dixeron los sabios antiguos, e los santos, en que manera la deue el pueblo fazer a su Rey. Ca segund ellos dixeron, non es menor seso, en auer ome sabiduria para guardar la cosa que es ganada, que en saberla ganar de comienço. Ca la ganancia, viene a las vezes por auentura: e la guarda ha de fazerse, por seso, e por maestria. E por ende, el pueblo, deue mucho punar, en guardar su Rey: lo vno porque lo han ganado espiritualmente, por don de dios: e lo al, naturalmente, por razon, e por derecho. E esta guarda, que le han de fazer es en tres maneras. La primera de el mismo. La segunda, de si mismos. La tercera, de los estraños. E la guarda que ha de fazer a el de si mismo es, que non le dexen fazer cosa a sabiendas, porque pierda el anima, nin que sea mal estança o deshonrra de su cuerpo, o de su linaje, o a grand daño de su reyno. E esta guarda, ha de ser fecha en dos maneras. Primeramente por consejo, mostrandole, e diziendole razones, porque lo non deua fazer. E la otra, por obra, buscandole carreras, porque gelo fagan aborrescer, e dexar de guisa, que non venga a acabamiento, e aun embargando, a aquellos, que gelo consejassen a fazer. Ca pues que ellos saben, que el yerro, o la mal estança que fiziesse peor le estaria, que a otro ome: mucho les conuiene, que guarden, que lo non faga. E guardandole, de si mismo desta guisa, que diximos, saberle an guardar el anima, e el cuerpo, mostrandose por buenos, e por leales, queriendo que su Señor sea bueno, e faga bien sus fechos. Onde aquellos que destas cosas le pudiessen guardar, e non lo quisiessen fazer, dexandole errar a sabiendas, e fazer mal su fazienda, porque ouiesse a caer en verguença de los omes, farian traycion conoscida. E si merescen auer grand pena, los que de suso diximos, en las otras leyes, que enfamassen a su rey, non la deuen auer menor aquellos, que le pudieren guardar que non cayesse en enfamamiento, e en daño, e non quisieron.

[fol. 42r]

2.13.26 ¶ Ley .XXVI. Como el pueblo es tenudo de guardar su señor.

SEmejança, muy con razon, pusieron los sabios en dos maneras, al rey sobre su pueblo. la vna a la cabeça del ome, onde nascen los sentidos. La otra al corraçon, do es el anima de la vida. Ca assi como por los sentidos de la cabeça, se mandan todos los miembros del cuerpo: otrosi todos los del reyno, se mandan, e se guian por el seso del rey: e por esso es llamado cabeça del pueblo. Otrosi, como el coraçon esta en medio del cuerpo, para dar vida igualmente a todos los miembros del: assi puso dios al Rey, en medio del pueblo, para dar igualdad, e justicia, a todos comunalmente, porque puedan biuir en paz. E por esta razon, le pusieron este nome los antiguos, anima e coraçon del pueblo: e bien assi, como todos los miembros del cuerpo, guardan, e defienden, a estos dos, otrosi el pueblo es tenudo de guardar, e de defender al Rey, que es puesto a semejança dellos: e demas que es Señor natural. Ca maguer los señores son de muchas maneras, el que viene por naturaleza, es sobre todos, para auer los omes mayor debdo de lo guardar. Onde non conuiene al pueblo de guardar al rey tan solamente del mismo, assi como diximos en la ley ante desta mas aun son tenudos, de guardarlo dellos mismos, de le non matar en ninguna manera. Ca el que lo fiziesse quitaria a dios su vicario, e al reyno su cabeça, e al pueblo su vida: e faria a la muger del biuda, e sus fijos huerfanos, e sus vassallos sin Señor.E por esto la pusieron, por la mayor traycion, que puede ser. Otrosi, le deuen guardar, que ninguno dellos, non lo fiera, porque la ferida es carrera de muerte, e non sabe el que la faze, a quanto puede llegar. Ca maguer non muera della puede ser que le quitara algun miembro. E aun que esto non fuesse es vna de las mayores deshonrras que ser pueden. Onde por todas estas razones e por las otras que de suso diximos farian muy gran traycion, los que le firiessen. E avn le deuen guardar, de lo non prender, porque en esto yazen dos cosas muy malas. La vna, desapoderamiento: e la otra abiltança. E por ende los que le prendiessen, farian muy gran traycion. E guardarle deuen otrosi de le baldonar, o parase en campo, para lidiar con el: porque esto seria traycion conoscida, e los que lo fiziessen, non lo farian, si non en fiuzia de matarlo, o de ferirlo, o de prenderlo, o de echarlo muy deshonrradamente del campo. Esso mismo dezimos de los que corriessen el lugar do el fuesse, o le echassen celada. Ca la lealtad de España, estraño tanto, esto que pusieron por fuero, que maguer el natural del reyno, fuesse vassallo de otro, si acaesciesse, que fuesse en lugar, do ouiessen de lidiar, que este a tal, dexasse sus caualleros a aquel con quien fuesse, e que se viniesse el, para el otro cuyo natural fuesse para estar con el tambien el, como todos los otros que sus naturales fuessen: e non se deuen parar contra el, en ningun lugar, do viessen su seña, o su pendon. Otrosi, le deuen mucho guardar, de mala fama: ca maguer se faze por palabra, e va por el ayre mucho mas faze estraño golpe, que el arma. Porque esta mata al ome, non le tollendo la vida, lo que el arma, non puede fazer, e faze aun muy peor golpe. Ca el arma, non llaga a otro, sinon aquel a quien fiere:mas esta llaga a aquel a quien la ponen, e a su linaje, e aun las orejas de aquellos que la quisieren creer. E aun ha en si otra manera de mal, que la quisieren creen. E aun ha en su otra manera de mal, que mas de graue sanan los omnes desta que de la llaga. E por ende, los antiguos pusieron esta ferida, por mas estraña, que la de la muerte: porque essa, non es mas de vna vez, e esta es de cada dia. Otrosi deuen mucho guardar los del pueblo, que non descubran poridad de su Rey. Ca esta es cosa de que nascen dos males, el vno deshonrrase: e el otro daño. E deshonrra muy grande faze al Rey, el que descubre su poridad: porque semeja que non precia nada lo que el dixo, nin tiene que es cosa que deua guardar, e sin esto muestra que mas ama al otro a quien lo descubre que a su señor onde lo supo, fiandose en el. E daño viene ende otrosi, porque tal cosa le podria descubrir, porque vernia a muerte o a alguno de los otros males que diximos: o menguaria mucho en su honrra, o en sus fechos. E por ende, todas estas cosas que diximos en esta ley, que tañen a la persona del Rey, aquellos que las fiziessen a sabiendas, farian traycion, comoquier que algunas y ha que son mayores que las otras. E deuen auer tal pena, por cada vna dellas como de suso diximos, en las leyes que fablan en esta razon.



2.14.0 ¶ Titulo .XIIII. Qual deue ser el pueblo en guardar el Rey, e su muger, e sus fijos, e los otros sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres que andan con ella.

COsas ha en los omes, que maguer non son de sus cuerpos, de guisa son ayuntadas a ellos, que tambien deuen ser guardadas, como sus cuerpos. Onde, pues que en el titulo ante deste, mostramos qual [fol. 42v] deue ser el pueblo, en guardar la persona del Rey: queremos aqui mostrar, como le deue guardar en su muger, e en sus fijos, e en sus parientes, e en las dueñas, e en las doncellas, e en las otras mugeres, que andan con ella, porque non podria el Rey ser bien guardado, si a ellas non guardassen. E mostraremos, como se deue fazer esta guarda. E que pro viene, quando es bien fecha. E que daño quando se faze como non deue. E que pena merescen los que yerran en ella.



2.14.1 ¶ Ley .I. Como el pueblo deue guardar al Rey a su muger la Reyna.

OTras cosas y ha, sin la que diximos en las leyes del titulo ante deste de que se deuen los del pueblo mucho guardar, de las non fazer al rey: ca maguer non tangan, en su cuerpo mesmo por vista, tañen y por obra. E esto seria, quando alguno quisiesse consejar, o fazer a la muger del rey, cosa en que fiziesse tuerto, a su marido: e porque ella valiesse menos de su cuerpo: ca en tal cosa como esta, nasce deshonrra, en dos maneras. La vna quanto a dios. La otra, quanto al mundo. Ca segund dios, aquella que le fuera dada derechamente por ley, para serle ella sola compañera, a semejante del casamiento que el fizo en parayso de vn ome, e de vna muger, tornarloyan los que esto fiziessen a desordenamiento, faziendola ser comunal, dandose a otri, assi como a su marido. E el casamiento que fuera fecho lealmente, que segund establesci- miento de santa iglesia, es llamado legitimo, tornaria a ser desleal. E quanto al mundo farianle vna de las mayores deshonrras, que ser pudiesse, en fazerle tuerto, en aquella cosa, quel tenia apartadamente, para si, en que naturalmente, ninguna cosa que biua, non quiere aparceria. E demas de todo esto, farian a ella perder la honrra que ante auia, llegandola al peor denuesto que muger puede auer. E aun a los fijos, que della nascen, faria muy grand mal, metiendolos en dubda: e faziendolos siempre auer verguença del fecho de su madre. Onde, por todas estas razones, la pusieron los antiguos, por vna de las mayores trayciones, que pueden ser fechas al rey. E mandaron, que los que la fiziessen, o la consejassen a fazer, que ouiessen tal pena, como si matassen al Rey mismo. E en todas las otras cosas, deuen honrrar, e guardar, a la Reyna como al Rey. Ca non podrian, fazer a el, complidamente, las cinco cosas, que de suso diximos, si a ella non guardassen. E quien se atreuiesse a fazer contra ella, alguna de las cosas que de suso son defendidas, que non deue fazer contra el Rey: lo vno por honrra del, porque ambos son como vna cosa: e lo al, porque los fijos que de ellos nascen, son luego Señalados por Señores, e deuen heredar los Reynos, por ende farian traycion conoscida, los que lo fiziessen: e deuen auer tal pena, como si lo ouiessen fecho contra el Rey mismo.



2.14.2 ¶ Ley .II. Como el Rey deue ser guardado, en sus fijos, e en los otros sus parientes. [fol. 43r]

NEscedad, e falsedad, son dos cosas muy malas. Ca nescedad es entender las cosas como son, e falsedad es obrar dellas muy malamente, e pues cada vna dellas es muy mala por si, quanto mas quando se ayuntan en vno. Ca non puede ser, que el que las ha, non sea tenido por nescio, e por falso. E por ende podria ser, que algunos queriendo vsar de la falsedad, pornian ante si el desentendimiento, mostrando, que el mal, que quieren fazer, que lo non entendian. E esto seria, quando algunos tuuiessen, que guardando al rey, en fecho de su muger, que non le auian a guardar en sus fijas, nin en las otras sus parientas. E tal nescedad como esta, seria mucho estraña, porque aquellos, que a su linaje del Rey, se atreuiessen, a fazerles deshonrra, bien deuen entender, que non honrrauan, nin guardauan a el. E porque tal fecho como este se mouia mas de atreuimiento, e de falsedad, que de desentendimiento, establescieron los antiguos de España: que qualquier que deshonrrasse fija del rey, o su hermana, o otra su parienta: faziendole fazer maldad de su cuerpo que ouiesse tal pena, como si la matasse. Ca assi como el que la matasse, le faria perder la vida, otrosi el que le fiziesse fazer maldad, de su cuerpo, le tolleria buena fama, e le daria mal prez e le faria perder casamiento, porque deue morir, tambien como si la matasse. E si non lo pudiessen fallar, deue perder lo que ouiere, e ser echado del reyno para siempre. E los que consejassen tal cosa como esta, deuenles sacar los ojos, e tomarles quanto que ouieren. Pero esto se entiende, de aquellas que anduuiessen en casa de la reyna: o que el rey dexasse en algun lugar. Mas por las otras que estuuiessen a otra parte, deue el rey escarmentar, a los que tales cosas fizieren segun el fecho fuere: porque stos, non fazen tan grand aleue, como los otros, por razon de la casa de la reyna. E si alguno, con gran atreuimiento de locura passasse por fuerça, a alguna dellas, en qual lugar quier que fuesse, este faria traycion conoscida, porque deue morir, si le pudieren auer, e si non ser echado el reyno, para siempre. E demas, deue perder todo quanto que ouiere.



2.14.3 ¶ Ley .III. Como deue el pueblo guardar al Rey, en las dueñas, en las donzellas, que andan en casa de la reyna.

CAmara llamaron antiguamente, a la casa de la reyna. Ca bien assi como en la camara, han de ser las cosas que y ponen encubiertas, e guardadas, assi las dueñas, e las doncellas que andan en casa de la reyna, deuen ser apartadas, e guardadas, de vista, e de baldonamiento de los omes malos, e de malas mugeres. E esto por tres razones. La primera, por honrra, e por guarda del rey, e de la Reyna. La segunda por honrra dellos mismos. La tercera, por honrra de sus parientes. Onde, qualquier que alli se atreuiesse a fazer con alguna dellas cosa, porque le fiziesse ganar mala fama de su cuerpo, faria aleue conoscido, porque deue morir, si le fallaren en el fecho, o andando en ello, e si non, deuenlo echar del reyno: si fuere ome honrrado, e finca por enemigo de sus parientes. E si fuere ome de menor guisa, deue luego morir por ello, o quando quier que le fallen: e si non le fallaren, deue perder todo lo que ouiere.

[fol. 43v]

2.14.4 ¶ Ley .IIII. Como el pueblo deue guardar al Rey, en las amas, e en las otras mugeres, que fueren en casa de la Reyna.

MVgeres muchas, de otras maneras, conuiene que anden, e siruan en casa de las Reynas. Las vnas que biuen y cotidianamente, para fazer seruicio e las otras que vienen y de otras partes, por cosas que non pueden escusar assi como por pedir algo, o por querellarse de algun tuerto, que les ouiessen fecho. E destas y ha dellas, que son de orden assi como monjas, o freylas, de quaualquier religion que sean e otras que son seglares E sin estas andan, y otras, que son sieruas, assi como mugeres de otra ley. Onde tambien estas, como todas las otras, que y viniessen por qualquier razon, es tenudo el pueblo de las guardar, por guarda del Rey, de manera que ninguno non se atreua, de fazer fazimiento con ellas, porque las fagan malas mugeres. Ca qualquier que yoguiesse con alguna dellas en casa de la Reyna, faria aleue conoscida comoquier quel non seria tan grande, como las que en las otras leyes diximos de guisa que si fuere ome honrrado, e le fallaren en el fecho, que le deuen matar e si non ha de ser echado del reyno. E si fuere de menor guisa deue morir por ende, quando quier quel fallen e si non lo pudieren auer, ha de perder la meytad de lo que ouiere. Mas si aquella con quien fiziesse el yerro fuesse ama, que diesse la teta a alguno de los fijos del Rey o cobigera que seruiesse a la Reyna cotidianamente guardandole sus paños, o sus arcas, faria traycion conoscida, el que con ella yoguiesse en casa de la Reyna. E lo del alma, defendieron los sabios antiguos, porque si tal cosa fiziessen en quanto diesse la leche al niño, podria ser que vernia por ello a grand enfermedad, o muerte Mas lo de la cobigera, encarecieron tanto los Españoles leales, que lo pusieron como por egual de la Reyna e esto por dos razones. La vna, porque ella es mas cotidianamente priuada de la Señora, e sabe mas sus fechos, e sus poridades que las otras E por ende la podria mas ayna meter a fazer maldad, e gelo encubrir mejor. E la otra porque podria ser, que alguna cobigera orgullosa querien- do fazer maldad con alguno, vestiria los paños, e pornia las tocas de la Señora, por parecer mejor E los que la viessen, sospecharian que ella era mesma, e ganaria por ello mal prez non auiendo culpa. Onde por todas estas razones, qualquier que yoguiesse con alguna destas, deue morir por ello, e perder la meytad de lo que ouiere. E si non lo pudieren fallar, deue ser echado de la tierra, e perder todo lo suyo.



2.15.0 ¶ Titulo .XV. Qual deue ser el pueblo en guardar al rey en sus fijos.

DEbdo de ayuntamiento de amor, han los omes con sus mugeres: mas debdo de ayuntamiento de linaje, este han derechamente con sus fijos, mas que con los otros parientes. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos qual deue el pueblo ser en guardar al Rey, en su muger e en sus fijas, e en las otras mugeres que andan con ellas. Queremos aqui dezir: qual conuiene que sea en guardarle en sus fijos, e en los otros sus parientes. E mostraremos como deue ser fecha esta guarda E por que razones, e en que cosas e que bien e pro viene della, quando bien se faze e que daño, quando non es fecha como deue e que pena merescen los que yerran en ella.



2.15.1 ¶ Ley .I. como deue el pueblo guardar los fijos del Rey.

ASsi como el pueblo es tenudo de conocer, e de amar, e de temer, e de honrrar, e de guardar al Rey, por Dios, cuyo lugar tiene en tierra, e otrosi naturalmente porque es Señor, e por las otras debdas que diximos assi son tenudos de fazer todas estas cosas a sus fijos por razon del. Ca segund los sabios antiguos mostraron el padre e el fijo, assi son como vna persona, pues que del es engendrado, e rescibe su forma e es le naturalmente ayuda, e esfuerço en su vida despues de su muerte su remembrança, porque finca en su lugar. Onde por todas estas razones los deuen [fol. 44r] honrrar, e guardar, assi como a el de muerte, e de ferida, e de todas las otras cosas, de que les pudiesse venir deshonrra, o daño, o mal de aquellos que de suso diximos, de que el rey mismo deue ser guardado, e mayormente aquel que deue ser Rey. E esto por dos razones. La vna por el padre que es Señor. La otra, por el Señorio del reyno para que dios lo escogio, quando quiso que nasciesse primeramente, que los otros sus hermanos. E por ende, en todas cosas, le deuen guardar a este, assi como a su padre. E quien fuesse contra el deue auer tal pena, como si al padre mesmo lo ouiesse fecho: como de suso diximos. Fueras ende, si el quisiesse matar, o prender, o ferir, o desheredar a su padre. Ca estonce, qualquier cosa que fiziessen los vasallos, por razon de defender al Rey su Señor, non aurian por ende esta pena sobredicha. E esto es, porque el Señor natural deue ser guardado sobre todas las cosas e esso mismo dezimos, de los otros fijos, si alguna de- stas cosas de susodichas quisiessen fazer, contra el Rey su padre, o contra su hermano el mayor. Otro tal dezimos, si el hermano mayor, o alguno de los otros fijos del rey, fiziessen alguna de estas cosas sobredichas contra la Reyna su madre. Fueras ende si ella ouiesse fecho tal yerro, que el rey mismo, e ellos, lo ouiessen de caloñar. Ca sobre tal razon como esta, qualquier que al rey ayudasse faziendolo por su mandado, non auria culpa, nin caeria en la pena de susodicha. E quien en otra manera matasse a sabiendas, o firiesse, o prisiesse alguno de los otros fijos del Rey, faria traycion, e deue morir por ello. E si non lo pudieren fallar, ha de perder todo lo que ouiere, e ser desterrado para siempre.



2.15.2 ¶ Ley .II. Como el fijo mayor ha adelantamiento, e mayoria sobre los otros sus hermanos.

MAyoria en nascer prime- [fol. 44v] ro, es muy grand señal de amor que muestra Dios a los fijos de los Reyes, aquellos que el la da entre los otros sus hermanos, que nascen despues del. Ca aquel a quien esta honrra quiere fazer bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deuen obedescer, e guardar, assi como a padre, e a Señor. E que esto sea verdad, prueuase por tres razones. La primera naturalmente. La segunda por ley. La tercera por costumbre. Ca segun natura, pues que el padre, e la madre, cobdician auer linaje que herede lo suyo, aquel que primero nasce, e llega mas ayna, para complir lo que dessean ellos, aquel por dercho deue ser mas amado dellos: e lo ha de auer. E segun ley se prueua, por lo que dixo nuestro Señor Dios, a Abraham quando le mando (como prouandole) que tomasse su fijo Ysaac el primero: que mucho amaua, e le degollasse por amor del. E esto le dixo por dos razones. La vna, porque aquel era el fijo que mas amaua, assi como a ssi mesmo, por lo que de suso diximos. La otra, porque Dios le auia escogido por santo, quando quiso que nasciesse primero, e por esso le mando, que de aquel le fiziesse sacrificio, Ca segund dixo a Moysen, en la vieja ley, todo masculo que nasciesse primeramente, seria llamado cosa santa de Dios. E que los hermanos, le deuen tener en lugar de padre se muestra, porque el ha mas dias que ellos, e vino primero al mundo. E que le han de obedescer como a Señor: se prueua por las palabras, que dixo Ysac, a Iacob su fijo, quando le dio la bendicion, cuidando que era el mayor: tu seras señor de tus hermanos e ante ti se encoruaran los fijos de tu madre. E aquel que bendixeres sera bendito, e aquel que maldixeres caerle ha maldicion. Onde, por todas estas palabras, se da a entender, que el fijo mayor ha poder sobre los otros sus hermanos, assi como padre, e Señor, e que ellos en aquel lugar le deuen tener. Otrosi segun antigua costumbre: comoquier que los padres, comunalmente, auian piedad de los otros fijos, non quisieron que el mayor lo ouiesse todo, mas que cada vno dellos ouiesse su parte. Pero con todo esso, los omes sabios, e entendidos, catando el procomunal de todos, e conosciendo que esta particion, non se podria fazer en los reynos, que destruidos non fuessen, segun nuestro Señor Iesu Christo dixo, que todo reyno partido seria estragado, touieron por derecho [fol. 45r] que el señorio del reyno, non lo ouiesse si non el fijo mayor, despues de la muerte de [fol. 45v] [fol. 46r] su padre. E esto vsaron siempre, en todas las tierras del mundo, do quier que el señorio ouieron por linaje: e mayormente en España, [fol. 46v] E por escusar muchos males que acaescieron: e podrian aun ser fechos pusieron que el Señorio del reyno heredassen siempre aquellos, que viniessen por la liña derecha. E por ende establescieron, que si fijo varon, y non ouiesse, la fija mayor heredasse el reyno. E aun mandaron, que si el fijo mayor muriesse ante que heredasse, si dexasse fijo o fija, que ouiesse de su muger legitima, que aquel, o aquella lo ouiesse, e non otro ninguno. Pero si todos estos fallesciessen, deue heredar el reyno, el mas propinco pariente, que ouiesse, [fol. 47r] [fol. 47v] seyendo ome para ello: non auiendo fe[fol. 48r] cho cosa, porque lo deuiesse perder. Onde todas estas cosas es el pueblo tenudo de guardar, ca de otra guisa, non podria el rey ser complidamente guardado, si ellos assi non guardassen el reyno. E por ende, qualquier que contra esto fiziesse, faria traycion conoscida, e deue auer tal pena, como de suso es dicha, de aquellos que desconoscen Señorio al rey.

[fol. 48v]

2.15.3 ¶ Ley .III. Como deuen ser escogidos los guardadores del rey niño si su padre non ouiere dexado guardadores.

AViene muchas vezes que quando el Rey muere, finca niño el fijo mayor, que ha de eredar, e los mayores del reyno, contienden sobre el, quien lo guardara, fasta que aya edad. E desto nascen muchos males. Ca las mas vegadas, aquellos que le cobdician guardar, mas lo fazen por ganar algo con el: apodedarse de sus enemigos, que non por guarda del rey, nin del reyno. E desto se leuantan grandes guerras, e robos, e daños, que se tornan en grand destruymento de la tierra. Lo vno por la niñez del rey que entienden que non gelo podra vedar. Lo al, por el desacuerdo que es entre ellos, que los vnos puñan de fazer mal a los otros quando pueden. E por ende los sabios antiguos de España que cataron todas las cosas muy lealmente, e las sopieron guardar, por toller todos estos males, que auemos dicho, establecieron que quando fincasse el Rey niño, si el padre dexado ouiesse omes Señalados, que lo guardassen, mandandolo por carta, o por palabra, que aquellos ouiessen guarda del, e los del reyno fuessen tenudos de los obedescer, en la manera que el Rey, lo ouiesse mandado. Mas si el Rey finado, desto non ouiesse fecho mandamiento ninguno, estonce deuense ayuntar alli do el Rey fuere, todos los mayorales del rey- no, assi como los perlados, e los ricos omes, e los otros omes buenos, e honrrados de las villas. E desque fueren ayuntados, deuen iurar todos sobre santos Euangelios, que caten primeramente seruicio de Dios, e honrra e guarda del Señor que han, e procomunal de la tierra del Reyno. E segund esto, escojan tales omes, en cuyo poder lo metan, que le guarden bien, e lealmente, e que ayan en si ocho cosas. La primera, que teman a Dios. La segunda que amen al Rey. La tercera, que vengan de buen linaje. La quarta, que sean sus naturales. La quinta, sus vasallos. La sexta, que sean de buen seso. La septima, que ayan buena fama. La octaua que sean tales que non cobdicien heredar, lo suyo, cuydando que ha derecho en ello despues de su muerte, e estos guardadores, deuen ser vno, o tres, o cinco, non mas porque si alguna vegada desacuerdo ouiesse entre ellos: aquello en que la mayor parte se acordasse, fuesse valedero. E deuen iurar, que guarden al Rey su vida e su salud: e que fagan, e alleguen pro, e honrra del, e de su tierra, en todas las maneras que pudieren, e las cosas que fuessen a su mal, e a su daño, que las desuien, e las quiten en todas guisas. E que el Señorio guarden, que sea vno, e que non lo dexen partir, nin enagenar en ninguna manera, mas que lo acrecienten quanto pudieren, con derecho. E que lo tengan en paz, e en justicia fasta que el Rey sea de edad de veynte años, e si [fol. 49r] fuere fija, la que ouiere de heredar, fasta que sea casada. E que todas estas cosas, faran, e guardaran bien, e lealmente, assi como de suso son dichas. E despues que esto ouieren iurado deuen meter al Rey en su guarda, de manera que faga con consejo dellos todos los grandes fechos que ouiere de fazer. E continuamente deuen tener tales omes con el, que sepan mostrarle aquellas cosas, porque sea bien costumbrado, e de buenas maneras, assi como de suso son dichas, en las leyes que fablan desta razon. E todas estas cosas sobredichas dezimos, que deuen guardar e fazer, si acaesciesse que el Rey perdiesse el sentido, fasta que tornasse en su memoria, o finasse. Pero si aueniesse que al rey niño fincasse madre, ella ha de ser el primero, e el mayoral guardador sobre los otros, porque naturalmente ella le deue amar: mas que otra cosa, por la lazeria, e el affan que lleuo trayendolo en su cuerpo e de si criandolo. E ellos deuen la obedescer, como a Señora, e fazer su mandamiento en todas las cosas, que fueren a pro del Rey, e del reyno. Mas esta guarda debe auer, en quanto non casasse, e qui- siesse estar con el niño. Onde los del pueblo, que non quisiessen estos guardadores escoger, assi como sobredicho es, o despues que fuessen escogidos, non los quisiessen obedescer, non faziendo ellos porque farian traycion conocida, porque darian a entender, que non amauan guardar al rey, nin al reyno e por ende deuen auer tal pena, si fueren omes honrrados, han de ser echados de la tierra, para siempre, e si otros, deuen morir por ello. Otrosi dezimos, que quando alguno de los guardadores errasse en alguna de las cosas, que es tenudo de fazer, en guarda del Rey, e de la tierra, que deue auer pena, segund el fecho que fiziere.



2.15.4 ¶ Ley .IIII. Que cosas es tenudo de fazer guardar el Rey nuevo por el finado.

AViendo el Rey niño la edad que dize en la ley ante desta, o seyendo tamaño, quando començasse a reynar, que pudiesse gobernar su reyno, tenudo es por derecho, e por bien estança, de fazer estas cosas, por el rey finado. Assi como en dar limosnas por su anima, e fazer dezir missas, e otras oraciones, rogando a Dios que le aya merced. E otrosi en pagar sus debdas, e en cumplir sus man- [fol. 49v] das, e en fazer algo a los suyos, que lo ouieren menester, que non finquen desamparados. E otrosi en fazer guardar su fama, assi que los que en su vida, non dixeron mal del, non lo digan en su muerte, Ca pues que non tiene daño al finado: nin pro al que lo dize, muestrase por atrevido, el dezidor, e tornasse en deshonrra del Rey niño, porque non lo deue soffrir en ninguna manera. E segund justicia, e derecho, como querria que fiziessen a el en su muerte, assi lo deue el fazer por la anima del finado ques que finca en su lugar, e ereda sus bienes. Ca derecho es, que como gana la honrra, e el pro de aquel a quien ereda, que assi tome la carga, e el embargo de lo quel auia de fazer. E faziendolo assi, estarle ha muy bien, que quantos lo oyeren lo preciaran mas por ende, e le ternan por mas leal, e de mas, aura siempre buena fiuzia, que los que heredaren lo suyo, ansi faran por el quando finare. Pero esto deue ser fecho, de manera, que non mengue el señorio, asi como vendiendo, o en enajenando los bienes del que son como rayzes del reyno, mas puedelo fazer de las otras cosas muebles que ouiere. Onde el Rey, que esto non fiziesse, auerlo y an por enatio e por desmesurado, e aun pro torticero, que son cosas que le estarian mal en este mundo: e porque le daria dios pena en el otro, como aquel que deuiera guardar egualdad a todos, e non la guardo en si mismo. Mas si el Rey fuesse tan niño que non podiesse esto fazer, deuenlo complir por el, aquellos que le tosieren en guarda. E si ellos maliciosamente non lo complies[fol. 50r] sen, deuen auer por pena, que si alguna cosa tuuieren el Rey finado, assi como officio o heredamiento, o tierra, que lo deuen perder. E si non tuuieren nada del, desque el Rey fuere criado, han de salir de la tierra, por tanto tiempo quanto el, e su corte, fallaren por derecho.



2.15.5 ¶ Ley .V. Como el Rey e todos los del reyno deuen guardar que el Señorio sea siempre vno e no lo enajenen ni lo departan.

FVero e establecimiento fizieron antiguamente en España, que el señorio del reyno non fuesse departido, nin enajenado. E esto por tres razones. La vna por fazer lealtad contra su señor, mostrando que amauan su honrra, e su pro. La otra, por honrra de si mismos, porque quanto mayor fuere el señorio, e la su tierra, tanto serian ellos mas preciados, e honrrados. La tercera, por guarda del Rey e de si mismos, porque quanto el señorio, fuesse mayor, tanto podrian ellos mejor guardar al rey e assi. E por ende, pusieron que quando el rey fuesse finado, e el otro nuevo entrasse en su lugar, que luego jurasse, si fuesse el de edad de catorze años, o dende arriba, que nunca en su vida departiesse el señorio, nin lo enajenasse. E si non fuesse desta edad, que fiziessen la jura por el, aquellos, que diximos en la ley ante desta, que le han de guardar. E el, que la otorgasse despues quando fuesse de la edad sobredicha, e todos los que se acertassen y con el, que jurassen de guardar dos cosas. La vna, aquellas que tañe a el mismo, assi como su vida, e su salud, e su honrra, e su pro. La otra de guardar siempre, que el Señorio, sea vno, e que nunca en dicho, nin en fecho, consientan, nin fagan por que se enajene, nin parta. E desto deuen fazer omenaje los mas honrrados omes del reyno, que y fueren assi como los perlados, e los ricos omes, e los caualleros, e los fijosdalgo, e los omes buenos de las ciudades, e de las villas. E esto mismo deuen venir a fazer los otros que se non acertassen y. Fueras ende, si algunos ouiessen enfermedad, u otro tal embargo porque non pudiessen y ser. Ca estonce, deuenlo recebir dellos, aquellos que el Rey embiare, señaladamente para esto. E porque todos non podrian venir al Rey, nin seria guisado, para fazer omenaje, deuenlo fazer en cada villa, en esta manera, Primeramente ayuntando todo el concejo a pregon ferido, e despues dando omes señalados que lo fagan, por todos los otros, tambien omes, como mugeres, grandes e pequeños, assi por [fol. 50v] los que entonce son biuos, como por los otros que han de venir. E este omenaje, se deue tomar, ementando y que el que lo non touiesse, cayesse por ello en tal pena, como si fiziesse la mayor traycion que podiesse ser fecha. E desque el omenaje desta guisa fuesse fecho, deue todo el pueblo, alçar las manos, e otorgarlo. Pero este omenaje que dezimos, non se entiende sino de aquellos lugares que son del Rey, mas de los otros que los otros omes ouiessen por eredamiento, en su señorio, los señores mismos lo deuen venir a fazer por si, e por los suyos, segund dezimos de suso, en las otras leyes. E avn por mayor guarda del señorio, establecieron los sabios antiguos, que quando el Rey quisiesse dar eredamientos a algunos, que non lo podiesse fazer, de derecho, a menos que non retouiesse y aquellas cosas que pertenecen al Señorio, assi como que fagan dellos guerra e paz, por su mandado, e que le vayan en hueste, e qu corra y su moneda, e gela den ende, quando gela dieren en los otros lugares de su señorio, e que le finque y justicia, enteramente, e las alçadas de los pleytos, e mineras, si las y ouiere, e maguer en el privilegio del donadio, non dixesse, que retenia el Rey estas cosas sobredichas para si, non deue por esso entender aquel a quien lo da, que gana derecho en ellas. E esto es, porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar, nin vsar derechamente dellas. Fueras ende, si el Rey gelas otorgasse todas o algunas dellas, en el privilegio del donadio. E avn estonce non las puede auer, nin deue vsar dellas, si non solamente en la vida, de aquel Rey, que gelas otorgo, o del otro que gelas quisiere confirmar. E por ende, todas estas cosas que dichas auemos, deue el pueblo guardar, que el Señorio sea toda via vno, e non consientan en ninguna manera que se enagene, nin se departa. Ca los que lo fiziessen, errarian en muchas maneras. Primeramente contra Dios, departiendo lo que el ayuntara. E despreciandolo, teniendolo en vil, lo que les el diera por honrra. E yendo contra la palabra, que el dixo por Ysayas, profeta, non enajenaras tu honrra nin la daras a otri. E avn contra si mismos errarian, si ellos consejassen al Rey, e le diessen carrera para esto fazer: o non lo estoruassen quanto podiessen, que non fuesse fecho. E los que assi non lo fiziessen, errarian en traycion, e deuen auer tal pena, como aquellos a quien plaze e guisan que su Señor sea deseredado.



2.15.6 ¶ Ley .VI. Qual deue el pueblo ser al Rey en guardar los parientes del Rey.

DE vna sangre son llamados aquellos que han parentesco entre si, e comoquier que son todos yguales, non lo pueden ser en las honrras, e en las buenas andanzas deste mundo. E por ende non tan solamente deue el pueblo guardar al rey en sus fijos, e en sus fijas: mas aun en los [fol. 51r] otros sus parientes, por honrra del, e por la allegança del linaje que con el han. Onde, cualquier que matasse, o seriesse, o deshonrrasse a alguno dellos, sin mandado del Rey, deue auer pena por su aluedrio, a bien vista de su corte, segund qual ome fuere, el su pariente, e el fazedor del yerro, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.



2.16.0 ¶ Titulo .XVI. Como el pueblo deue guardar al Rey en sus oficiales e en su corte, e a los que biuen en ella.

GVardada, non podria ser la cosa complidamente, segund que conuiene, si non fuessen guardadas, aquellas otras, que la guardan. Onde, pues que en el titulo ante deste auemos dicho, qual deue ser el Rey, e qual deue el pueblo ser, en guardar al rey, en aquellas cosas, que son acercadas a el por linaje: queremos aqui dezir, como ha otro si de guardar los otros, que son cerca, biuiendo con el cotidianamente por officios que tienen con que le han de seruir. E mostraremos en que manera el pueblo deue guardar al Rey en sus officiales. E porque razones. El que proviene ende, quando es fecha como deue. E qual daño, quando assi non se faze. E que pena merecen los que yerran en ella. E despues diremos de la corte, como deue ser guardada, e los que vienen a ella.



2.16.1 ¶ Ley .I. Como deuen ser guardados los que fueren en la corte del Rey, o vinieren a ella.

COnoscer e guardar deue el pueblo al rey en sus officiales por la honrra e el bien que les el faze. E por los officios que tienen del cotidianamente, en que le han de seruir, assi como mostramos en el titulo que fabla, qual deue el Rey ser a sus officiales. Ca los vnos han de guar- dar su anima, e los otros su cuerpo, e los otros le han de ayudar de consejo, e de obra, como mantenga su gente bien e derechamente. E pues que todas estas cosas, toman a guarda, e a pro del su pueblo, derecho es otrosi, que ellos sean por el guardados. E por ende, ninguno non deue ser atrevido, a deshonrrarlos de dicho, nin de fecho, ca el que lo fiziesse erraria muy gravemente, porque el tuerto, e la deshonrra, que les fuesse fecha, non tañe a ellos, tan solamente, mas al rey en cuyo seruicio e guarda estan, e merecen por ende muy grand pena. E porque las personas de los officiales del rey, nin los que errassen contra ellos, non podrian ser siempre de vna natura, nin estarian en vn estado, por ende non les podemos poner cierta pena, mas los que lo fiziessen de palabra, o de fecho, deuen auer pena segund el rey, con su corte, fallare por razon, e por derecho catando primeramente estas seys cosas. La primera, que ome es el fazedor del yerro. La segunda, qual es el oficial. La tercera, que yerro o que tuerto es el qu fizo. La quarta, sobre que, o en qual manera fue fecho. La quinta, el lugar do lo fizo. La sexta, el tiempo en que fue fecho.



2.16.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser guardados, todos los que fueren en la corte del rey, o viniessen a ella.

COnoscidos honrrados, e guardados, deuen ser los officiales del Rey, assi como auemos mostrado en la ley ante desta, mas agora queremos dezir, segund fuero antiguo de España, como deuen ser guardados, comunalmente del pueblo, todos los otros que son en su corte, o vienen a ella, maguer non tengan officios. Ca pues que la su venida, es para venir ver al rey, o para seruirle, o para alcanzar derecho por el, o por recabdar algunas cosas de su pro, que non pueden en otro lugar fazer, derecho es, que sean honrrados, por honrra del rey, e guardados porque vienen en su segurança. Ca muy guisada cosa es, ser segura, e guardada, la corte, mas que todos los otros lugares, pues que de [fol. 51v] alli sale segurança e guarda para toda la otra tierra. E esto deue ser fecho en dos maneras. La vna a los que estan en ella cotidianamente: la otra a los que vienen, o se van ende. Ca los que y son, non se deue ninguno atreuer a matarlos, nin a ferirlos nin a prenderlos nin deshonrrarlos, de dicho, nin de fecho, nin por consejo: ante los deuen guardar por la honrra, e la segurança del Rey. Pero por estas muertes, o feridas, o deshonrras, deuen auer pena los fazedores dellas, segund los lugares, en que fueren fechas, mas acerca del Rey, o mas alueñe. Ca si alguno matasse o feriesse delante del Rey, faria traycion, porque le deuen luego matar, quando quier que lo fallen: e demas ha de perder la mentad de quanto ouiere. E tanto estrañaron esto, los antiguos de España, que tosieron, que faria aleue, el que sacaua arma delante del Rey: para ferir a otro, maguer non lo feriesse: o si le dize palabras de denuesto de guisa, que el otro ouiesse a pelear con el: furas ende, si el denuesto fuesse en razon de riepto. Mas el que matasse, o feriesse, en las casas, o en el corral, do el Rey posasse, comoquier que non fuesse el atreuimiento tan grande, como si lo ouiesse fecho estando el delante, con todo esso, dixeron que faria traycion: por dos razones. La vna por la grand deshonrra, que faze al Rey, menospreciandole o boluiendole su corte. E la otra por el peligro, que le podria ende venir. Ca a tal podria ser la buelta, que entraria el mismo a despartirla, e podria ende prender muerte, o deshonrra, en su cuerpo E por ende, touieron por derecho, que si le podiesse luego auer, al que lo fiziesse, que muriesse por ello: e si non quando quier que lo fallasse.



2.16.3 ¶ Ley .III. Que pena deuen auer los que boluieren pelea en el lugar do el Rey fuere, e los que mataren o ferieren

BOluiendo algunos pelea, a sabiendas, en la villa, o en el lugar do el rey fuesse, farian muy grand atreuimiento, e segund establecimiento de los antiguos, deuen rescebir muy grand pena por ello. Ca touieron por derecho, que los que lo fiziessen, e todos los que estouiessen, apercebidos, para ayudarlos, si en la vuelta ouiesse feridas, de que muriesse alguno, que los matassen por ello, bien assi como si lo ouiessen fecho delante del Rey, E esto fizieron, porque tanto podria crescer, aquella vuelta, que llegaria a peligro de muerte, o deshonrra del Rey, e de todos los omes buenos e honrrados, que con el fuessen. E por ende, a tal fecho como este, de que tanto mal podria venir, todos son tenudos, de venir luego, a tollerlo, e a despartirlo, bien assi como farian al fuego, que encendiesse la villa o las casas, en que morassen. E aun tanto estrañaron esta pelea, que mandaron, que los que andan cotidianamente con el Rey, por la compaña que han de so vno [fol. 52r] que es como hermandad: que si a ssabiendas matasse vno a otro torticeramente, si fuesse de los mayores que le diessen muerte segund aluedrio del Rey. E si non moriesse de la ferida, aquel a quien, feriesse, que fuesse el echado del Reyno. E si el matador fuesse e los menores que le metiessen biuo: so el muerto, e non moriendo de la ferida, que le cortassen la mano. Otrosi mandaron, que si vn ome honrrado, matasse a otro, a tres migeros de derredor del lugar do el Rey fuesse, que es vna legua, que muriesse por ello: e non muriendo de la ferida que le cortassen la mano. Estas penas han de rescebir, segun aluedrio del Rey. E avn pusieron, que los que saliessen del lugar, do el Rey fuesse para tornar y, ese dia, maguer passassen y, los tres migeros que qualquier, que matasse, o feriesse, alguno dellos, que ouiesse pena, segund aluedrio del rey. Catando todas aquellas seys cosas que de suso diximos: fueras ende, si fuesse su enemigo dado por juyzio. Pero qualquier que matasse o feriesse, en algunos destos lugares, que dicho auemos, en esta ley, en la que es ante della faziendolo por mandado del Rey, o defendiendose, o tornando sobre si queriendo lo otro matar a tuerto, non caeria en esta pena. Mas este defendimiento se deue fazer sobre tal razon, si el otro sacare el arma e veniesse contra el, para matarle, o le ouiesse primeramente ferido, e avn estonce, non le deue dar mas de vna ferida por otra, porque non semeje que lo fizo adrede, por le matar, si non por defenderse, non podiendo mas: fueras ende, si se sentiesse ferido de muerte. E avn esta- [fol. 52v] blescieron mas, que non tan solamente fuessen guardados los cuerpos de los que viniessen en la corte assi como diximos mas todo lo suyo que traxessen. Ca quien quier que les tomasse alguna cosa de lo suyo, por fuerça, si fuesse de los omes mas honrrados, mandaron que fuesse echado de la tierra, por ende, e si de los otros que muriesse por ello. E quien lo furtasse, que ouiesse tal pena como si lo robasse: en otro logar. Mas quien deshonrrasse, a otro, de palabra, en alguno destos lugares sobredichos: mandaron, que ouiesse pena segund aluedrio del rey, por qual fuesse la deshonrra, e el Fazedor della: e aquel a quien la fiziesse, e el lugar en que fuesse fecha.



2.16.4Ley .IIII. Como deuen ser guardados, los que vienen a la corte del Rey, o se fueren della.

VIenen los omes a la corte del Rey, o se van della por algunas de las razones que dize en la ley ante desta. Pero algunos dellos vienen de su grado: e otros por premia. E los que vienen por premia son aquellos, que llama el Rey por sus cartas, o por sus mandaderos, en razon de emplazamiento: o de otra cosa, de aquellas, que de suso auemos dicho, a que deuen venir, por mandado del rey. Onde dezimos, que todos estos deuen venir seguros, ellos e sus cosas: e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin a ferirlos, nin aprenderlos, nin a deshonrrarlos, nin a tomarles ninguna cosa de lo suyo, por fuerça. E esta segurança, deuen auer, dendel dia que salieren de su casa, fasta que lleguen a ella. E de si al torno, fasta que lleguen a sus lugares, andando toda via, jornadas comunales, assi que por mucho andar, non perdiessen los cuerpos, o lo que traxessen. E otrosi, que por pequeñas jornadas, non tardassen tanto, que ouiesse aparescer, que lo fiziessen con engaño. Onde queien les fiziere mal en la manera que de susodicha es, faria aleue, porque quebrantaria segurança del Rey, por cuyo mandado veniessen a el. E si el que esto fiziesse, fuesse ome, de los honrrados, deue pechar doblado quanto daño fiziere, e ser echado de la tierra, por quanto tiempo, el Rey touiere por bien. E si fuere de los menores, deue morir por ello. Pero, si alguno de los que ouiessen de venir por mandado del rey, como dicho auemos, touiesse enemigos, dados por juyzio, o otros omes de quien se temiesse por desafiança, o por menaza, o por otra cosa, quel ouiessen fecho, que entendiesse que aurian razon de lo caloñar, deuen gelo fazer saber. E si non podiesse, o non osasse, deuelo dezir a los juezes o a los alcaldes [fol. 53r] o a los otros omes, del lugar,que touiessen algunos portillos, o a omes señalados del Rey, si los y ouiesse que gelo digan, e los aperciban dello, de guisa que se puedan guardar, de quebrantar la segurança del rey, porque non cayan en la pena sobredicha. Mas si alguno despues que le apercebiessen, matasse a sabiadas, a qualquier de los que veniessen a la corte del rey, por el atreuimiento que faze deue morir por ello. E si el que firiesse, fuesse de los omes honrrados, e non muriesse de la ferida, el otro quel ouiesse ferido, deue ser echado de la tierra. E si fuere de los otros, que le corten la mano. E si alguna cosa le tomaren de los suyo, han lo de pechar doblado. Mas si estos non se temiessen, nin quisiessen apercebir a los otros, de quien ouiessen miedo, en la manera que dicha auemos: si por auentura, los otros, de quien ouiessen miedo, non sabiendo que yuan a la corte del rey los matassen, o feriessen en el camino, deuen auer pena, como quien quebranta camino. E si en otro lugar, deue auer pena, segund el fuero de aquella tierra, en que lo fiziera. Otrosi dezimos, que los que viniessen a la corte del rey, de su grado, non seyendo llamados, que los non deue ninguno matar, nin ferir, nin robar, nin fazer otro mal. Ca el que lo fiziesse, meresceria muy grand pena, porque si todos los caminos de la tierra, deuen ser guardados, e seguros, por honrra del rey: mucho mas lo deuen ser aquellos, que venieren a su corte. Onde, quien los quebrantasse, faria muy grand yerro, porque meresceria pena, segund aluedrio del Rey: catadas primeramente, las seys cosas, que de suso son dichas. Pero auiendo alguno enemigos, que le fuessen dados por juyzio, si lo matassen, o lo feriessen, non caerian en esta pena. Fueras ende, si lo fiziessen, en los tres migeros, cerca del lugar, do el rey fuesse. E tanbien de yda, como de venida deuen ser seguros en ellos, maguer non sean llamados. E esto por honrra del rey, e de su corte.



2.17.0 ¶ Titulo .XVII. Qual deue el pueblo ser en guarda del rey en sus cosas muebles, e rayzes que pertenescen a el, para su mantenimiento.

BIenes son llamados, aquellas cosas, de que los omes se siruen, e se ayudan. E estas son en dos maneras: las vnas muebles: las otras rayzes. E comoquier que todos los omes deuen ser muy guardados en esto, mucho mas lo deuen ser los reyes. Onde, pues que en el titulo ante deste, diximos, qual deue el pueblo ser en guardar al rey, e sus oficiales e en su corte, queremos aqui dezir, como le han de guardar, las sus cosas muebles e rayzes, que pertenescen al rey señaladamente, para su mantenimiento. E mostraremos, por que las llaman assi. E como deuen ser guardadas. E que pro viene ende, quando las guardan, como deuen. E que daño, quando non es assi. E que pena merescen, los que pasan, contra esta guarda.



2.17.1 ¶ Ley .I. Como deue el Rey ser guardado: en sus cosas, quier sean muebles o rayzes: e por que las llaman assi.

COmplidamente, non podria ser guardado el Rey, si todas sus cosas, non fuessen guardadas, por honrra del. Onde sin todas aquellas, que auemos dicho, avn y ha otras, que queremos agora dezir, en que le deue el pueblo guardar. E estas son aquellas, que son llamadas muebles e rayzes. E las muebles se entienden por aquellas, que biuen, e se mueuen por si naturalmente. E otrosi, por las otras, que maguer no son biuas, e se non pueden por si mouer, pero mueuenlas. E las rayzes son las heredades e las labo[fol. 53v] res que se non pueden mouer en ninguna de estas maneras, que dichas auemos. E destas heredades, que son rayzes, las vnas son rayzes quitamente del Rey, assi como cilleros, o bodegas, o otras tierras de labores, de qual manera, quier que sean, que ouiesse heredado, o comprado, o ganado, apartadamente, para si. E otras y ha que pertenescen al reyno assi como villas, e castillos, o los otros honores, que por tierra los Reyes dan a los ricos omes. Onde en todas estas cosas, deue el pueblo guardar al rey, de manera, que ninguno non sea osado de tomar por fuerça, nin de furtar, nin de encobrir ninguna dellas. Ca si en todo ome, es deshonrra furtarle lo suyo, o forçargelo, quanto mas, quien lo faze, a su Rey, que es su Señor. E demas es cosa muy desaguisada, en fazerlos del reyno al Rey, aquello, de que ellos quieren ser guardados, por el. E avn sin todo esto, el daño, que le fiziessen, non seria solamente suyo, mas de todos aquellos, a que el rey es tenudo de fazer bien. Ca pues el ha, mucho de cumplir, e de dar en muchas maneras: menester ha otrosi, que aya de muchas partes de que lo pueda fazer, porque lo pueda fazer, e que le ayuden los omes a el, e non le estoruen. Onde por todas estas razones, qualquier que a sabiendas tomasse por fuerça: o furtasse las cosas muebles del rey segund fuero antiguo de España, faria aleue conoscida: e si fuesse ome honrrado, e le tomassen en el fecho, deue morir por ende. E si non, ha de pechar diez tanto, como aquello que tomo: e si non ouiere de que lo pechar, deue ser echado del reyno, por toda su vida. E si fuere de los otros, deue ser en prision del rey, e seruirle por ello tanto tiempo, fasta que sea entregado de aquello que le tomo. Pero como quier que diximos que faria aleue, el que furtasse, o robasse, el auer del rey, tanto podria ser el furto, o el robo: e en tal manera, e en tal sazon fecho, que se tornaria, en traycion conoscida. E por ende, el que lo fiziesse, deue auer pena por el aluedrio del rey, segund qual ome fuere, e el robo, o el furto, que fiziere e la manera, e la sazon en que lo ouiere fecho. E esto que diximos, se entiende, del mueble. Mas si fuere rayz, lo que encobriesse, o enajenasse alguno: tomandolo para si, o para otri, sin mandado del rey, o consentiesse, que lo tomasse alguno, podiendolo vedar, si fuesse el que lo fiziesse de los omes, mas honrrados, deue perder la honor: que touire del rey. E demas, hanle de tomar de la su heredad, tanto, como aquello que encubrio o enajeno, o el consentio a otri, que lo tomasse. E si non ouiere de que lo pechar, deuenlo echar del reyno, por quanto el rey touiesse por bien. E si fuere otro ome e ouiere de que lo pechar hanle otro tanto de tomar, de lo suyo, e deue ser metido en prission, fasta tiempo señalado, segund el Rey touiere por bien. E si non ouiere de que lo pechar deue morir por ello. E comoquier que diximos de suso, que los que encubriessen, o enajenassen alguna heredad del Rey, que deuen auer pena, assi como sobredicho es. Con todo esso, non deuen entender, aquellos que la touieren, que han derecho en ella, nin que les deue fincar, por esta razon, nin por tiempo, que la ouiessen tenido. Porque las cosas que pertenescen al rey, o al reyno, non se pueden enajenar por ninguna destas razones.

[fol. 54r]

2.17.2 ¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar las casas e los cilleros del Rey: e que pena meresce quien errare en esta guarda.

MEtense los omes algunas vegadas en las casas, e en los cilleros del rey, por miedo que han, de yerros que fizieron, cuidando, y guarescer. E en esto touieron por bien los antiguos que guardasse el pueblo al Rey, de manera que ninguno non se atreuiesse a sacar los dende, por fuerça sino si acaeciesse, que algunos ouiessen fecho traycion o aleue. Ca tales omes como estos, non los deuen amparar en casa del rey, nin en otro lugar. Mas despues que fuessen y entrados, aquellos que vinieren en pos ellos, deuenlo dezir a las justicias, que los saquen ende, e que los tengan guardados fasta que sepan, si son en culpa, de aquel fecho. Ca pues que ellos han a cumplir la justicia, fallandolos en el yerro, a ellos conuiene sacarlos ende, e non a otri. Pero omes tan honrrados, podrian ser, que maguer fallassen las justicias, en verdad, que eran en culpa de aquel yerro, e que merescian la pena que non los deuen ellos por esso justiciar, mas deuenlo fazer saber al Rey, que mande como tiene por bien que fagan. E avn por los otros yerros, que non fuessen traycion, nin aleue ninguno, non se deue atreuer, a sacarlos dende. Mas los que ouieren querella dellos, deuenlo dezir al ome del Rey, que touiere aquella su casa: e el deueles fazer alcançar dellos derecho. Onde, quien de otra guisa se atreuiesse, a sacarlos ende, por fuerça, segund fuero, antiguo da España, deue morir por ello. E esto por dos razones, que son ambas a deshonrra del rey. La vna, en entrarle, e quebrantarle sus casas. La otra, en atreuerse a fazer, y justicia, lo que non conuiene a otro sino al Rey. Mas si fuessen omes encartados, o enemigos conoscidos del Rey. los que se encerassen y, quien los sacasse ende, non caeria por ende en la pena sobredicha. Pero se entiende, non seyendo el rey en las casas. Ca si ay fuesse. non se deue ninguno atreuer, a sacarlos dende sin su mandado, por ninguna cosa, que ouiesse fecho.



2.18.0 ¶ Titulo .XVIII. Qual deue el pueblo ser, en guardar, e en bastecer, e en defender los castillos, e las fortalezas del Rey, e del Reyno.

GVardar los castillos, e las fortalezas, e dar los castillos, a aquellos, cuyos son e a los que gelos dieron, es cosa que deuen los omes en todas guisas, fazer. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos qual deue ser el pueblo en guardar al rey, en las cosas que son llamadas, muebles, o rayzes, que pertenescen a el, señaladamente, para su mantenimiento, queremos aqui mostrar, como deue el Rey ser guardado, en sus villas, e en sus castillos: e en las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno. E mostraremos como deuen los del pueblo fazer esta guarda. E por que razones. E quales deuen ser los Alcaydes que han de tener los castillos, e como los deuen rescebir, e que es lo que han de fazer para guarda e amparança dellos, e como se deuen dar e emplazar los castillos, e a quien e sobre todo diremos de las fortalezas, que dan los Reyes en fieldad entre si, e de los castillos, que cobran e ganan, los naturales del Rey, en su conquista, de como se deuen dar, segund fuero antiguo de España. E en cada ley deste titulo, diremos la pena que deuen auer los que de otra guisa guardasen, o diessen o retouiessen, o enajenassen los castillos, e las otras fortalezas, que pertenescen al rey, e al Reyno para si.

[fol. 54v]

2.18.1 ¶ Ley .I. Como deue el pueblo guardar al rey, en sus castillos, e en sus fortalezas: e que pena merescen los que errassen en esta guarda.

RAyz segund lenguaje de España es llamada toda cosa que non es mueble, assi como diximos en las leyes, del titulo ante deste. Mas comoquier que mostramos de los heredamientos, desta manera, que son quitamente del rey, queremos agora aqui dezir de los otros que maguer son suyos, por señorio, pertenescen al reyno de derecho. E estas son las villas, e los castillos, e las otras fortalezas de su tierra. Ca bien assi como estos heredamientos sobredichos le ayudan en darle abondo, para su mantenimiento otrosi estas fortalezas sobredichas, le dan esfuerço, e poder, para guarda, e amparamiento de si mismo, e de todos sus pueblos. E por ende deue el pueblo mucho guardar al rey, en ellas. E esta guarda es en dos maneras. La vna que pertenesce a todos comunalmente. E la otra a omes señalados. E la que pertenesce a todos es que non le fuerçen, nin le furten, nin le roben ni le tomen por engaño ninguna de sus fortalezas, nin consentiessen a otri que lo faga. Ca los que lo fiziessen, farian traycion conoscida, porque deuen morir e perder quanto que ouieren. E esta pena pusieron los antiguos egual de muerte del señor, porque tal podria ser el castillo que le fiziessen perder, que podria, por y ser el rey muerto, o deshonrrado, o perdidoso de la tierra, e de lo que ouiesse. E esta misma pena deuen auer los que lo consentiessen, o lo consejassen. E esta manera de guarda, tañe a todos comunalmente. Mas la otra que es de omes señalados se parte en dos maneras. La vna, de aquellos a quien el rey da los castillos por heredamiento. E lo otra a quien los da por tenencia. Ca aquellos que los han por heredamiento, deuenlos tener labrados, e bastecidos de omes, e de armas, e de todas las otras cosas que les fuessen menester: de guisa que por culpa dellos, non se pierdan, nin venga dellos daño, nin mal al rey, nin al reyno, nin los deuen enajenar en ninguna manera, en vida, ni en muerte, a omes de fuera [fol. 55r] de su señorio, ni a otros de quien podiesse venir guerra nin daño al reyno. Ante segund fuero antiguo de España, si los quisiessen vender, o cambiar, deuenlo primeramente fazer saber al rey. E queriendo el dar tanto por ellos, en auer, o en cambio, como otro de la tierra diesse, a el los deuen dar. Ca maguer en la carta, o en el priuilegio del donadio, dixesse que gelo daua, para fazer su voluntad dello, como de lo suyo: non se entiende por esso, que aquel cuyo es el heredamiento: deue ende fazer cosa, porque el rey ni el reyno, finquen desheredados, nin que reciban daño, nin mal, de aquello que el dio para fazer bien: ante se entiende que le deuen con ello aguardar e seruirle con ello. Por ende el que perdiesse el castillo, o lo enajenasse a sabiendas a quien fiziesse daño, o guerra al rey, no, o al rey del, faria traycion conoscida, porque deue perder todo el heredamiento que ouiere, e ser echado, de la tierra para siempre jamas, e el castillo deue tornar al señorio del reyno como de primero. La otra manera de guarda, es de aquellos a quien da el rey los castillos que tengan por el. Ca estos son tenudos, mas que todos los otros: de guardarlos, teniendolos abastecidos, de omes, e de armas, e de todas las otras cosas, que les fuere menester, de manera, que por su culpa non se puedan perder. Ca si el pueblo es tenudo por naturaleza, de guardar al rey en ellos, assi como de suso diximos, e los otros a quien los da por heredamiento, porque non venga dellos mal, nin daño, a los reyes de quien los ellos heredaron,, quanto mas estos atales, a quien los da el rey, señaladamente, non por otra razon, si non porque gelos guarden, de manera, que gelos puedan dar, sin embargo ninguno quando los pidiere. Onde qualquier dellos, que por su culpa perdiere el castillo, que tuuiesse, desta manera, fara traycion conoscida. Porque deue auer tal pena, como si matasse a su señor. E esta misma pena deuen auer, todos aquellos, que fuessen ayudadores e consejadores dellos.



2.18.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser dados, e recebidos, los castillos e en que manera.

LEaltad, es cosa, que endereça los omes, en todos sus fechos, porque fagan siempre todo lo mejor. E por ende, los españoles que toda via vsaron della, mas que otros omes, veyendo el grand peligro, que podria acaescer, a sus señores, e a ellos mismos, si las fortalezas del Reyno, se perdiessen, pusieron quatro cosas, porque fuessen mejor guardadas. La primera, de como recibiessen los castillos, e por quien. La segunda de como los guardassen. La tercera, de como los defendiessen, e los acorriessen quando menester fuesse. La quarta. de como ge- [fol. 55v] los diessen, quando los pidiessen, o gelos ouiessen a dar por derecho. E en el recebir, que es la primera, deuen guardar, que los castillos, que fueren del rey: que los reciban ante el, seyendo, y, aquel que lo ha de recebir. E otrosi deuen se recebidos por su mandado: e señaladamente, por su portero. e el portero ha de ser natural del Rey, e conoscido por nome, e por la tierra, onde es natural. E que el mismo gelo de por su mano, que faga entrega, de aquel castillo que le manda dar, al que le ha de recebir. E sobre todo esto deuenle poner plazo, a que lo resciba segund el rey entendiere que sea guisado, assi que aquel que le ha de recebir, se pueda guisar; para venirlo a tomar. E el que lo tiene, non faga grand costa esperandole: ca de aquel plazo en adelante, el recebidor es tenudo de pagar las costas al otro que lo tiene, si non quisiere venir a rescebirlo. Pero ante deue ser entregado: del castillo, que las pague, e estas costas deuen ser pagadas por aluedrio del Rey, o por asmamiento de omes buenos, en quien se auengan ambas las partes. E avn quando el portero llegare al castillo por su mano, lo ha de recebir, aquel que lo ha de tener, entregandolo, del ante testigos, e conosciendo el que lo recibe, y, ante ellos, que es pagado de la entrega, que el portero, le ouo de fazer, por mandado del Rey, de aquel castillo. E esto fizieron los antiguos guardando honrra de su Señor e lealtad de si mismos, por que ninguno por carta falsa, que fiziessen, non le diessen el castillo, nin otrosi maguer dixesse que era portero, non le entregassen, por el, si non por el otro conoscido, que el rey le ouiesse dado por su mano, assi como sobredicho es.



2.18.3 ¶ Ley .III. Por que razones touieron por bien los antiguos, que las entregas de los castillos, fuessen fechas por mano de portero: e que deuen auer, los que non fueren a recebirlos, al plazo que les posiessen.

QVisieron los antiguos e touieron por bien, que la entrega de los castillos, fuesse fecha por mano de los porteros, e non por otro oficial: porque ellos estan a la puerta del Rey, e conoscen mas los omes, que entran e salen, e los otros del reyno, a quien van muchas vezes, con cartas, e con mandaderias, e son ellos otrosi mas conocidos, de las gentes, e porque ellos son tenudos de fazer entregar, e emendar, los tuertos, que reciben: por esso touieron por bien: que las entregas de los castillos, fuessen fechas, otrosi por ellos. E porque los recibidores no fuessen perezosos, en rescebir los castillos, despues que porteros les ouiessen dado para ello: assi como sobredicho es, touieron por derecho, que si al plazo que les pusiessen, non los fuessen a recebir, non mostrando, escusa derecha, porque non lo podiessen fazer: que si el castillo perdiesse despues del plazo, aquel que lo tenia, por non lo tener bastecido de omes, e de armas, e de vianda, estando a fiuzia que el otro gelo vernia a recebir, al dia que con el pusieron, que la culpa fuesse del otro, que le deuiera recebir e lo podiera fazer e non quiso, ni se embio escusar: e por ende deue auer tal pena como aquel que faze perder castillo de su Señor. Mas si el se embiasse a escusar, mostrando razones, derechas, porque non podia venira rescebir el castillo, al plazo que le auian puesto: e el otro que lo tuuiesse, lo desamparasse, o non lo touiesse bastecido, de guisa, que lo ouiesse a perder: estonce seria el culpado. E deue auer tal pena por ende como quien pierde castillo de su Señor: E deue auer mayor pena, que el otro, por dos razones. La vna porque teniendo el castillo lo perdio. E la otra, porque auenturo su lealtad en fiuza de otri, que non era su Señor, e comoquier que estos yerros ambos sobredichos, son de traycion, con [fol. 56r] todo esso non son las penas eguale, por que mayor culpa es, aquel que lo perdio, teniendolo, que el otro que lo non tenia e lo fizo perder. E por esso, los que han a dar los castillos, non los deuen desamparar, ni menguar, ninguna cosa del bastescimiento dellos, maguer non los vengan a recebir, al plazo que les fue puesto, nin se en bien escusar, aquellos, que lo auian a tomar, Fueras ende, si fueren castillos aplazados assi como dize adelante, en las leyes que fablan dellos.



2.18.4 ¶ Ley .IIII. Como e quantas maneras son de castillos, que se pueden recebir sin portero e por quales razones.

CAstillos e fortalezas y ha que se pueden recebir sin portero, segund el fuero de España. E estos son en quatro maneras. La primera es, quando el rey fuesse en conquista o en hueste, e le diessen algund castillo tan asso ora, que non pudiesse auer portero señalado, que le diesse, luego para recebirlo. Ca estonce, a qualquier que lo el Rey mandasse recebir, puedelo fazer sin portero, por razon del tiempo apressurado. Pero tal castillo como este, assi lo deue guardar el que lo tuuiere, como si lo ouiere el portero entregado del. E si lo perdiesse por su culpa, essa misma pena deue auer. Mas despues que por si lo aya recebido, deue luego que el Rey veniere dezirle, que lo mande tomar. E si el Rey quisiesse que lo tenga, dende adelante, deuele dar su portero, que le entregue del. La segunda manera es, quando alguno dixesse al rey, que el non tomaria castillo mal labrado, u otro lugar tan flaco, que non se atreua guardar, temiendose de caer en peligro de traycion, si se perdiesse, ca tal como este, non deue ser entregado por mano de portero, pues el mismo, conosce el peligro, en que podria caer, si lo tuuiesse. Ca mucho es cosa que deuen los reyes guardar, de non dar carrera a sus vassallos, porque cayan en yerros. Onde qualquier que mostrasse al rey, verdaderamente el peligro, que podria acaescer por la flaqueza del castillo, assi como sobredicho es, si el rey gelo mandasse despues tomar por portero, contra su voluntad e por fuerça maguer lo perdiesse, non caeria por ende en pena de traycion, porque dixera la verdad, e non gela quisieron creer, e gelo fizieron tomar, como en razon de premia. Mas si el pusiesse ante si tal razon como esta, mentirosamente, seyendo el lugar a tal que se pudiesse amparar, estonce, si lo perdiesse, caeria en pena de traycion. La tercera manera es, de los castillos, que el rey tuuiesse empeños o por entregas de malfetrias, que algunos ouiessen fechas, que fuessen tenudos de emendar. E comoquier que estos atales, se pueden recebir, sin portero, si el rey quisiere, porque non son suyos quitamente, con todo esso, los que los tuuieren assi, son tenudos de los guardar como si porteros gelos ouiessen entregado. E atales castillos como estos, han de ser muy guardados, porque muy ayna podria ser que aquellos de que el rey los ouiesse auido, se trabajarian de los cobrar Onde quien los perdiesse por su culpa, pudiendolos guardar, cae en pena de traycion. La quarta manera de castillos, que se han de recebir por mandado del rey es de aquellos que el rey da a algunos por heredad, en que le han de acoger e de apoderar, en tiempos señalados, por reconoscimiento de Se- [fol. 56v] ñorio, segund el fuero antiguo de España E tales como estos, puede el Rey mandar recebir sin portero, si quisiere, o por el. E tal apoderamiento como este, llaman en algunas tierras potestad. E ha de ser fecho, desta guisa, que aquel que touiere el castillo, deue sacar del, toda su compaña, e rescebir en la fortaleza los omes del Rey, e poner,y la su señal, en la mas alta torre, que y ouiere. E el pregonero del Rey ha de pregonar, manifiestamente, como aquel lugar es real, e deuen y estar los omes del rey, tantos dias, quantos fueren puestos, en el partimiento, que fue fecho, quando el castillo fue dado, despendiendo, de lo que fallaren en el, non a fazer mal: mas gouernandose. E si non fallassen y lo que les fuere menester, han les los Señores del castillo, a pagar la despensa que y fizieren. Onde, qualquier que desta guisa non quisiesse dar poder al rey en el castillo que desta manera ouiere rescebido faze traycion porque desereda su Señor que heredo a el, alçandose, con lo que pertenesce a su señorio. E por ende, si el Rey lo podiesse prender en el, puedelo matar, si quisiere, por derecho: e si non, deue ser deseredado, de aquel lugar, para siempre fueras ende, si el Rey, le quisiere fazer tan grand merced, que gelo non quisiesse tomar, esto mas por merced que por derecho. Pero en ante le deue dar, el otro todas las missiones, e las costas, que ouiesse fechas sobre esta razon. Ca non touieron por derecho los antiguos, que por la rebeldia que de esta guisa fiziesse, maguer el Rey le quisiesse fazer merced, que todo fuesse quito, que non ouiesse pena alguna. Pero ante, que el Rey le tomasse el castillo, nin passare contra el en ninguna de las maneras sobredichas, deuele afrontar en tres maneras. La primera, ha de embiarle su mandadero, o su carta, con consejo de su corte, quel venga, a fazer emienda. La segunda: si viniere el mismo, deue gelo demandar por su corte. La tercera: si por todo esso non quisiesse venir, deuelo fazer reptar, nueue dias, e tres dias, e vn dia. E si a todos estos plazos, non veniere, deuele dar la pena sobredicha. Mas si por auentura veniesse, ante que el plazo del riepto passasse, e pidiesse merced al rey que le diesse plazo, en que se pudiesse aconsejar, para fazerle emienda, deue gelo dar, de treinta dias tomando del, primeramente fiadores, e omenaje, u otro recabdo, el mayor que podiere, que non bastezca el castillo, ni faga otra cosa, porque se le amparasse mejor. Pero si el Rey entendiesse, que el plazo demandaua engañosamente, o despues que gelo ouiesse otorgado, fiziesse alguna cosa, que fuesse contra lo que ouiesse prometido, dende en adelante, non ha el Rey, porque atenderlo mas, ni dexar de fazer contra el, assi como dicho es.



2.18.5 ¶ Ley .V. por quales razones pueden los que han de rescebir los castillos, dar otros que los resciban por ellos.

VSaron quatro cosas los antiguos de España, que touieron que era razon que por qualquier dellas pueden los que han de recebir los castillos dar otros que los reciban por ellos. La primera es, quando el Rey quisiere dar castillo a alguno, que non ouiesse edad complida, e fuesse de buen lugar, por merescimiento de su padre, o de su linaje, o por merced que quisiesse fazer a el mismo. La segunda es, quando aquel que le ouiesse de rescebir, fuesse enfermo, de manera que non le podiesse yr a tomar. La tercera, si fuesse enemistado de guisa, que non lo pudiesse yr a rescebir, sin peligro de muerte. La quarta, quando fuesse acusado o reptado, sobre tal cosa, que el por si mismo, se ouiesse de defender en juyzio. Ca por qualquier destas razones, el que ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir castillo puede embiar a otro, que lo resciba por el. Pero este que lo ouiere de rescebir, deue catar que embie a tal ome en su lugar, que pueda, e sepa fazer, en guarda del castillo, todas aquellas cosas, que el era tenudo de fazer, e de guardar. Ca si tal ome, non [fol. 57r] embiasse, e el castillo se perdiesse, caeria el por ende en pena de traycion.



2.18.6 ¶ Ley .VI. Quales deuen ser los alcaydes de los castillos: e que es lo que deuen fazer por sus cuerpos, en guarda dellos.

TEner castillo de Señor segund fuero antiguo de España es cosa, en que yaze muy grand peligro. Ca pues ha de caer, el que lo tuuiere, si le perdiere por su culpa, en traycion, que es puesta, como egual de la muerte, del señor, mucho deuen todos los que los tuuieren, ser apercebidos, en guardarlos, de manera que non cayan en ella. E por ende, pues que en las leyes ante desta, auemos dicho, de comolos deuen recebir, e por quien: queremos y mas dezir, de como los deuen guardar, e en que manera. E para esta guarda ser fecha cumplidamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, que sean los alcaydes tales como conuiene, para guarda del castillo. La segunda que fagan ellos mismos lo que deuen en guarda dellos. La tercera, que tenga y de omes cumplimiento. La quarta, de vianda. La quinta de armas. E cada vna destas queremos mostrar como se deue fazer. E por ende dezimos, que todo alcayde, que tuuiere castillo de Señor, deue ser de buen linaje, de padre, e de madre. Ca si lo fuere, siempre aura verguença de fazer del castillo cosa que le este mal, ni porque el sea denostado, ni los que del descendieren. Otrosi deue ser leal, porque toda via, sepa guardar, que el Rey ni el reyno, non sean desheredados del castillo, que tuuiere. E aun ha menester de ser esforçado, que non dubde, de se parar a los peligros, que al castillo auinieren. E sabidor conuiene que sea, porque sepa fazer, e guisar las cosas, que conuenieren a guarda, e a defendimiento del castillo. Otrosi non deue ser mucho escasso, porque ayan sabor los omes, de fincar de mejormiente con el. Ca assi como seria mal, de ser muy desgastador, de las cosas que fueren menester, para guarda del castillo, otrosi lo seria, de non saber partir con los omes lo que tuuiesse, quando menester les fuere. E non deue ser muy pobre, porque non aya cobdicia, de querer enriquescer de aquello, que le dieren para la tenencia del castillo. E demas de todo esto, deue ser muy acucioso, en guardar bien el castillo que tuuiere, e non se partir del, en el tiempo del peligro. E si acaeciesse que gelo cercassen, o gelo combatiessen, deuelo amparar, fasta la muerte. E por tormentar, o feri, o matar la muger, o los fijos, o otros omes, qualesquier que amasse, ni por ser el preso, ni atormentado, o ferido de muerte, o amenazado de matar, ni por otra razon, que ser pudiesse, de mal, o de bien que le fiziessen o le prometiessen de fazer, non deue dar el castillo, ni mandar que le diessen. Ca si lo fiziesse, caeria por ende en pena de traycion, como quien trae castillo de su Señor.



2.18.7 ¶ Ley .VII. Qual deue ser el alcayde que finca en el castillo por mano del mayor quando el va a alguna parte, e que es lo que deue fazer el e los otros que y fincan.

EScusar non puede el alcayde que non vaya algunas vegadas del castillo que tiene a otra parte, por cosas que le acaescan, pero esto non deue fazer, en tiempo que entendiere que el castillo se podria perder. Mas quando desta guisa que dicha es, ouiesse de yr, deue segund fuero de Es- [fol. 57v] paña, dexar a otro en su lugar, por Alcayde, que sea fidalgo derechamente, de parte de padre e de madre: e que non aya fecho traycion, ni aleue, nin venga de linaje, que lo aya fecho. E que sea ome con que aya debdo de parentesco, o de grand amor, de manera que aya grand razon, de fiar el castillo en el, assi como en si mismo. E a tal como este, puede dexar en su lugar, e dar las llaues del castillo, e fazer que le fagan omenaje, quantos y fueren, assi como a el mismo lo auian fecho para guardar el castillo, bien e lealmente, en todas cosas, fasta que el venga. E deue otrosi mandar a aquel que dexare en su lugar, que si acaesciesse, que el muriesse, por qual manera quier : o fuesse preso, que el entregara el castillo al señor, cada que el mandasse, assi como el era tenudo de lo fazer: otrosi, que cumpla todas las otras cosas, en tenencia e en guarda del castillo, assi como las deuia el cumplir. E de todas estas cosas, deue tomar omenaje del, que las faga, e las guarde so pena de traycion. E si por auentura acaesciesse, que tal Alcayde como este, viere prender, o ferir al otro que le dexo en su lugar, con todo esso, non deue dar el castillo a los enemigos: maguer el gelo mandasse, ni aun a el mismo, mientra fuesse en poder dellos. Ca si lo fiziesse, faria a tal traycion, como vendedor de castillo de su Señor: e deue auer essa mesma pena. E comoquier, que en todo tiempo, deue dar el castillo, al Alcayde, que le dexo en su lugar, quando gelo pidiere, pero con todo esso: non lo deue fazer, en sazon, que se pudiesse perder. Ca assi como el otro que le dexo en su lugar, era tenudo de dar el castillo a su Señor, en essa manera lo es el. E la lealtad de España, por tan estraña cosa touieron deseredamiento de Señor, que non tan solamente, defendieron al alcayde, que touiesse el castillo, que lo non diesse por mandado del otro, que estouiesse de fuera: mas aun que si ambos fuessen auenidos, para dar lo, que los otros que fuessen en el castillo non gelo dexassen fazer, en ninguna manera. Ca comoquier que los que estouieren en el castillo, sean tenudos de obedescer al Alcayde en todas cosas, en tal como esta, non lo deuen fazer, pues que por ella caerian en pena de traycion.



2.18.8 ¶ Ley .VIII. En que manera deuen fazer alcayde. quando el que tiene el castillo: muriesse sin lengua.

EStando el Alcayde en el castillo, si acaesciesse que muriesse sin lengua, de guisa que non pudiesse, dexar otro de su mano, deue fincar en su lugar, el mas propinco pariente, que en el castillo ouiere, si fuere de edad, E tal ome que sea para ello. E si tal y non le fallaren: deuen fazer, Alcayde, el mejor ome, que y ouiere, en el castillo, para tenerlo: pero toda via deuen mucho bien catar, que sea leal, e amigo del señor del castillo, E tal Alcayde como este, tenudo es de fa[fol. 58r] zer, de guardar, e de cumplir, todas las cosas, en guarda del castillo, assi como dichas son de suso. E si errare en alguna dellas, caeria en la pena sobredicha. E avn mas pusieron en el fuero antiguo de España, que si alguno que ouiesse seydo alcayde, despues que non touiesse el castillo, fiziesse el mismo fecho, porque lo perdiesse el Señor cuyo fuesse: o consentiesse a otri que lo fiziere, pues que el sabia las entradas, e las salidas, e las otras cosas, porque el castillo se podria perder, e guisasse porque se perdiesse: por ende touieron por derecho, que cayesse en pena de traycion, tanbien como si fuesse alcayde.



2.18.9 ¶ Ley .IX. Que el alcayde deue tener en el castillo tantos omes e tales, con que lo pueda bien guardar.

TEner deue el alcayde en el castillo caualleros, e escuderos, e ballesteros, e otros omes de armas, quantos entendiere que le conuiene, o segund la postura que touiere con el Señor, de quien lo touiere. E deue mucho catar, que aquellos que y metiere, si fueren fijosdalgo, que non ayan fecho ninguno dellos traycion, ni aleue, ni vengan de linaje de traydores. E estos a tales deue apoderar, sobre los otros omes, que estouieren en el castillo, porque lo guarden: de manera, porque el pueda cumplir su derecho del. E los ballesteros, que son omes, que cumple mucho, a guarda, e a defendimiento del castillo, deue catar el alcayde, que sean tales, que sepan bien fazer su menester: e que aya dellos, que sepan adobar las ballestas, e todas las otras cosas, que conuienen a ballesteria. E los otros omes que y fueren, deuen catar que sean omes conoscidos e rezios, para ayudar bien, e defenderle el castillo quando menester fuere. E si sopiesse que alguno entre ellos ouiesse fecho traycion non lo deue y tener, o si viniesse de omes que la ouiessen fecho. Otrosi, las velas, e sobreuelas, a que llaman montarazes, e las rondas que andan de fuera, al pie del castillo, e las atalayas que ponen de dia: e las escuchas de noche: todos estos, ha menester que guarde el alcayde, quanto mas pudiere, que sena leales, faziendoles bien, e non les menguendo aquello que les deue dar. E halos de cambiar a menudo de manera que non esten toda via en vn logar. E el que fallare que non faze bien aquello que deue, en el lugar do lo posiere, deue fazer justicia del, assi como de ome que le quiere fazer traycion. Pero los antiguos vsaron, a despeñar a los que fallauan durmiendo, en la sazon, que deuen velar, despues que tres vegadas los ouiessen despertado, castigandoles que lo non fiziessen. E el alcayde de que tales omes non catasse, para guardar el castillo, caeria por ende en traycion, porque seria la culpa suya, en non fazer lo que auia de cumplir, en guarda de aquel lugar.



2.18.10 ¶ Ley .X. En que manera deuen ser bastecidos los castillos de viandas: e de todas las otras cosas que son menester.

VIanda es cosa sin que los omes, non pueden biuir. E por ende ha menester que la aya siempre: e si en los otros lugares, no la pueden escusar, mucho menos lo pueden fazer en los castillos en que han a estar, como encerrados, guardandolos, assi que non deuen salir, a ninguna parte, sin mandamiento del alcayde. E avn sin todo esto, podria acaescer que maguer los mandasse salir, non podrian salir, seyendo cercados, o muy guerreados, de los enemigos. E por ende ha menester, que en todo tiempo, tenga el castillo bastecido de vian [fol. 58v] da.E mayormente de agua, que es cosa, que pueden menos escusar que las otras. E si la ouiere, que la sepan guardar, e despender mesuradamente, porque non les fallezca. Ca deuen buscar e fazer todas las otras cosas, que pudieren, porque la ayan. E assi como el castillo non se puede defender sin omes, otrosi ellos non podrian biuir, ni guardarle, si non ouiessen con que se gouernar. E por ende la primera cosa, de que se deue bastecer es agua. Ca non tan solamente la han menester para beuer: mas para otras cosas muchas, que non pueden los omes escusar. E pues que por mengua desta podrian mas ayna venir a muerte, que por otra cosa por ende la deuen mucho guardar, que les non fallezca. Ca maguer es el agua muy baldonada, e rafez, entre los omes non es ninguna cosa mas cara, que ella, quando non la pueden auer por ende deue ser muy guardada. Otrosi se deuen bastecer de pan, de aquello que entendieren que mas se puede tener segund el ayre de la tierra. E esso mismo deuen fazer de carnes, e de pescados e non deuen oluidar la sal, ni el oliuo, ni las legumbres, ni las otras cosas, que cumplen mucho para bastecimiento del castillo, otrosi deuen ser apercebidos de auer molinos, o muelas de mano, e carbon, e leña, e todas las otras cosas, que llaman preseas, sin las que non se pueden ayudar, bien de la vianda, maguer la ayan. E el vestir, e el calçar de los omes, que es cosa que non pueden escusar, porque les ayuda a biuir, e a ser mas apuestos e para bien fazer, ante deue el castillo ser bastecido de todo esto, que dicho auemos, que la priessa venga. E por ende, todo lo que dieren al alcayde para el castillo, deuelo meter en el tanbien en esto que dicho auemos, como en las otras cosas, que y fueren menester. Ca si de otra guisa lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por mengua de alguna destas cosas caeria por ende en pena de traycion, como quien tenia auer para guardar castillo de su Señor, e non lo metio en el, porque se ouo de perder.



2.18.11 ¶ Ley .XI. Como deuen ser bastecidos los castillos de armas.

ARmas muchas ha menester que aya en los castillos, para ser guardados, e defendidos quando menester fuere. Ca maguer sean bastecidos de omes e de viandas si no ouiesse bastecimiento de armas, no seria todo nada, porque con ellas los han de defender los omes. E sin todas las cosas de armas que el Señor dexare y en su almazen, deue siempre el alcayde tener y las suyas, para mostrar que ha sabor de guardar su lealtad. E deue y tener todas aquellas cosas, que son menester para adobar e endereçarlas, de guisa que se ayuden dellas, quando menester fuere. Ca el arma de que el ome non se puede ayudar, mas faze embargo, que pro. E sobre todo esto deue guardar, que los que y estouiessen, que las non furten, ni las menguen en ninguna manera, porque las ayan quando las ouieren menester ante deuen fazer grand escarmiento de los que lo fizieren. Ca si grand pena deue auer el que furta a otri cosa, porque le faze menguar en lo suyo quanto mas el que va a furtar aquello, porque faze a otro menguar en su lealtad, e caer en pena de traycion. E por ende todas las armas del castillo, tan bien las del Señor como las que touiesse y el alcayde, deuen ser muy guardadas non tan solamente en non las dexar furtar, ni enajenar, assi como diximos mas avn en no las dexar dañar, ni perder: fueras ende aquellas que se perdiessen en defendimiento, o amparando el castillo. Pero esto non deue ser fecho en manera de baldonamiento e despreciandolas o faziendo con ellas, aquello que non les tornasse a pro, ni a guarda dellos, e del lugar. Onde el alcayde que desta guisa non touiesse bastecido el castillo de armas, o mal metiesse las que touiesse en el, porque el castillo se ouiesse a perder caeria por ende en pena de traycion. E maguer el castillo non se perdiesse, deue pechar dobladas, todas las armas que por su culpa se perdiessen.



2.18.12 ¶ Ley .XII. Como se deuen los castillos con esfuerço, e con ardimiento defender e guardar. [fol. 59r]

SAbidores fueron mucho los antiguos de España, para guardar su lealtad: por ende catando todas las cosas, porque los castillos fuessen mejor guardados, de manera, que los Señores, non los perdiessen: e catando todo aquello, porque esto se fiziesse mejor, pusieron, que aquellos, que estouiessen en los castillos, fiziessen dos cosas. La vna en defenderlos con ardimiento e con esfuerço. La otra con sabiduria, e con cordura. E la que ha de ser con ardideza, e con esfuerço es que deuen defender el castillo muy ardidamente, feriendo e matando los enemigos, lo mas de rezio que pudieren, de manera que los non dexen llegar a el. Ca en esto, non deuen acatar padre, ni a fijo ni a Señor, que ante ouiere auido, ni a otro ome del mundo, que del otro cabo fuere, quel castillo, les quisiessen fazer perder: porque mucho seria cosa sin razon, e contra derecho, de guardar el ome a aquel que le fiziesse traydor. Otrosi, deuen auer gran esfuerço, en sofrir todo miedo, e todo trabajo, que les y venga, tambien en velar, como en sufriendo sed. e fambre o frio, o todo trabajo, que y prisiesse. Ca pues que el castillo, non han a dar, si non a su Señor, menester ha, que tomen esfuerço en si, porque lo puedan fazer, e non cayan por su culpa en traycion. E por ende, muerte ni otro peligro, que es passadero, non deuen tanto temer, como la mala fama, que es cosa que fincaria siempre a ellos, e a su linaje, si non fiziessen lo que deuiesse, en guarda del castillo. E por esso touieron por bien los antiguos, que quando los alcaydes viessen armar engenios, o fazer cauas, o otra manera de combatir, contra los castillos, que deuen en esto mostrar, a los que fuessen y con ellos, como non desmayen. Ca maguer natural cosa es, de auer los omes miedo, de la muerte: pero pues que saben, que por ella han de pasar: ante deuen querer morir, faziendo lealtad, e derecho, e dar a los omes razon verdadera de los loar, despues de su fin, mucho mas, que quando eran biuos. E dexar otrosi a su linaje, buen prez, e buena fama, e carrera abierta, porque los Señores con quien biuieren, ayan debdo de los fazer bien, e honrra, e de fiar siempre en ellos, que mostrar luego cobardia, porque sean tenidos por malos,e de si rescebir, y muerte, como de traydor, si estorcieren venir, a denuesto, o a deshonrra, e dexar su linaje mal enfamado, para siempre. E por ende, los antiguos ponian siempre en los castillos omes señalados, que predicassen e sopiessen mostrar estas cosas, a los que y estouiessen, de manera que touiessen esfuerço para fazer bien, e que se sopiessen guardar, de caer en pena de traycion. E esto deue fazer en la mañana, quando los omes estan ayuntados, ante que se esparzan: estando ayunos, que non coman, ni beuan, e deueles pedricar, que non sean tafures, ni ladrones, ni peleadores, ni mezcladores, vnos de otros, porque non vengan a baraja, o contienda con el alcayde, si non supieren ciertamente, que queria fazer traycion, u otro mal, porque venga daño al castillo, Pero en tal manera, que se le pueda prouar, o dar señales, porque se deua creer. E los alcaydes, son tenudos de fazer en esto, mas que los otros omes.



2.18.13 ¶ Ley .XIII. Que en defender los castillos ha menester cordura e sabiduria.

SAbiduria grande e seso han menester los omes en defender los castillos. Ca maguer el esfuerço, e el ardimiento son muy nobles en si, pero en las mas cosas, ha menester, que sean ayudados, por seso, e por cordura, porque aquello que los omes cobdician ser vencedores, non los torne, a ser vencidos. E maguer en todos los fechos de guerras, es esto mucho menester, señaladamente conuiene a los que han a defender los castillos de los enemigos, porque mas vegadas gelos toman, por sabiduria, e por arte, que por fuerça. E a tal ardimiento podrian mostrar los de dentro, en saliendo a los de fuera, que si non lo fiziessen con sabiduria, e con seso, que el castillo que fuesse en saluo, se [fol. 59v] podria perder. E por esso fue puesto en España, que despues que el castillo fuesse cercado, que ninguno non abriesse la puerta, para fazer espolonada, sin mandado del alcayde. Ca el que lo fiziesse, si el castillo se perdiesse por ello, fincaria por traydor, e deue morir por ello, la mas cruel muerte que le puedan dar, e perder la metad de lo que ouiere. E maguer el castillo non se perdiesse, deue morir por ello, porque salio de mandado del alcayde, en tiempo peligroso. Mas del alcayde touieron por bien, que lo non prouasse en ninguna manera: ca si lo fiziesse, maguer fuesse muerto, o preso, non podria ser quito de la traycion, si entonce, el castillo se perdiesse, porque pues el es dado para guardarlo, non deue partirse del, sin mandado del rey, o del otro Señor, de quien lo touiere. E el mandamiento que sea cierto, de manera que se pueda aueriguar, por testigos que sean creederos. Otrosi deuen auer sabiduria, para tener armas, e piedras, e las otras cosas, que fueren menester, con que defiendan el castillo, de guisa que non ayan de derribar, de los muros, ni de las torres, ninguna cosa, en defendiendose, ca si lo fiziere, e el castillo se perdiesse, non se podria escusar de la pena sobredicha. Otrosi, deue guardar las armas, que las non despenda, si non en quanto le fuesse menester, assi como sobredicho es.



2.18.14 ¶ Ley .XIIII. Como el alcayde del castillo deue vsar de su sabiduria.

INgenioso deue ser el alcayde, porque es cosa que se le torna en grand prouecho, para guarda de su castillo. Ca muy grand derecho es, que el ome, do tiene su lealtad, que meta todo su seso, para guardarla. E por ende, si el supiesse fazer engeños, o otras cosas, con que pueda defender el castillo que touiere, deue vsar de la sabiduria: non tan solamente en tiempo de guerra, mas avn estando en paz, porque se pueda acorrer della: quando le fuere menester. E non se ha de tener en caro, ni tomar verguença, en fazerlo. Ca mucho le seria mayor, si el castillo se perdiesse, por mengua de obra del, nin labor que por sus manos pudiesse fazer, que le escusasse, de non caer en pena de traycion. E avn dezimos mas, que si el non fuesse sabidor destas cosas, que deue ser auisado, de auer algunos omes consigo, que lo sean, para fazer contrastar los engeños de los enemigos, o para ayudarse de los que el fiziere fazer de dentro si menester le fuesse. E deue otrosi el alcayde, ser sesudo, e sabidor, el e los omes que touier en el castillo, para saber encobrir la mengua, que ouiere, o el daño que rescebiere, de los de fuera, en manera que ellos ganen esfuerço, e los enemigos non fallen razon, para atreuerse a ellos, ni sepan su mala andança. E los que desta guisa lo fazen, guardan y aquella lealtad, que son tenudos de guardar. E de mas fazen cosa, porque deuen auer de los Señores, honrra, e bien señalado.



2.18.15 ¶ Ley .XV. Como los castillos deuen ser acorridos labrandolos.

ENtendimiento e seso son dos cosas, que fazen a los omes mucho guardar lealtad. Ca el entendimiento les da sabiduria para fazerla. E el seso para guardarla. E por ende los antiguos de España, que ouierron en si estas dos cosas: Cataron aquello, porque su Señor fuesse guardado, de desheredamiento, e ellos de mal estança: e el Reyno de daño. E catando esto, non les semejo que abondaua para guardar complidamente los castillos, en basteciendolos de omes, e de armas, e de las cosas que diximos en las leyes ante desta: mas avn touieron, que deuen ser acorridos, en tiempo de la guerra, quando los viessen cercar o combatir. E este acorro, deue ser fecho en dos maneras. La vna de labor. La otra de socorro, de omes e las otras cosas que en los castillos fueren menester. E la primera que es de labor, deue ser fecha en esta guisa, que si en el castillo ouiere ende derribado alguna cosa, o cayesse de nueuo, que deuen los omes que y estouieren, acorrer lo mas ayna que pudieren, labrandolo porque el castillo non se pierda por y. E comoquier, que estas labores deuen ser fechas, en tiempo de paz: pero si el Señor, non las fiziesse por mengua de seso, o por grandes embargos, que ouiessen, con todo esso, aquellos que los castillos touieren, deuen luego acorrer a labrarlos, en aquellos lugares, que entendieren, que es menester. E desto, non se deue ninguno escusar, por linaje, ni por bondad, que aya en si, que non ayude en ella, en todas las guisas, que pudiere. Ca lealtad es, mas [fol. 60r] cara cosa que linaje, nin otra bondad que el pueda auer. Onde quien esto non quisiere assi fazer, si el castillo se perdiesse por y, caeria en pena de traycion, de que se non podria saluar por ninguna manera.



2.18.16 ¶ Ley .XVI. En que manera deuen los alcaydes acorrer en tiempo de guerra a los castillos que touieren del Rey.

ACcorrer deuen los alcaydes a los castillos que touieren del Rey si se non acertassen y, e fueren a otra parte, en tiempo de guerra, o de otro peligro. Ca todas las otras cosas, deuen posponer: e dexar por acorrer a su lealtad. E por esso luego que lo supieren, deuen venir, con omes, e con armas: e con conducho: e con todas las otras cosas que entendieren, que les seran y menester, porque los que estouieren en los castillos, non los ayan a desamparar, e a perder por fambre: o por otra mengua. Pero si alguno dellos entendiere, que por razon de traer el conducho, tardaria tanto, que el castillo seria en peligro, de se perder. Estonce, todas las cosas deue posponer, e venirle acorrer quanto mas pudiere. E si los castillos, que touiere, fueren mas de vno, deue primeramente acorrer, al que entendiere, que lo ha menester mas. Mas si por auentura, todos estouiessen en egual peligro, deue primero acorrer aquel, de quien entendiesse, que mayor daño podria venir, si se perdiesse. E si touiere tanta compaña, con que a saluo del castillo se atreua, a lidiar con los que le touieren cerçado, deuelo fazer: e si non, deue punar en todas las maneras que pudiere, de entrar en el, de noche, o de dia, por guardar su lealtad, e dar el castillo a su Señor. E si acorriendolo en qualquier destas guisas fuesse muerto, o preso, maguer el castillo se perdiesse, non caeria en pena de traycion, pues que el fiziere su derecho, en acorriendole, e dexando y alcayde, e todas las otras cosas que son dichas: pero si non lo acorriesse desta manera, si el castillo se perdiesse, por mengua del, no faziendo esto que diximos, caeria por ende en pena de traycion como quien pierde castillo de su señor por su culpa.



2.18.17 ¶ Ley .XVII. Como los del pueblo deuen acorre a los castillos quando los enemigos los cercassen, e los combatiessen.

ACorridos deuen ser los castillos, non tan solamente de los alcaydes, que los touiessen: mas aun de los otros del rey no que lo sopiessen, e estouieren en lugar, que lo puedan fazer. E esto deue ser fecho, por las tres razones, que diximos en el comienço de la tercera ley ante desta. E quando assi non lo fiziessen, farian grand traycion, e yerro, como quien podria guardar su Señor, de desheredamiento, e non quiere. E avn mas encarescieron los antiguos deseredamiento de Señor. Ca mandaron, que si los enemigos tomassen algun lugar fuerte que non fuere castillo para poblarlo, o guerrear del, que deuen, luego acorrer, e estoruar gelo, quanto pudieren, porque lo non cumplan. E comoquier que los que lo non fizieren, non caerian en pena de traycion, como por el castillo. Pero seria el yerro tan grande, porque se non podria escusar, de yazer en grand culpa: ca tan fuerte podria ser aquel lugar, que poblarian los enemigos, que se podria por y perder toda la tierra, o grand parte della. E fincaria el Rey deseredado: o tan grande podria ser, el poder que y entraria, porque el rey podria venir a peligro de muerte, o de prision, o de otra grand deshonrra. Ca pues que las cosas son aparejadas, para fazer daño, non pueden los omes poner medida, fasta quanto puede llegar. E por ende, los que tal cosa pudiessen destoruar, e non quisiessen, deuen auer grand pena. Pero los antiguos, non les pusieron cierta pena, mas touieron por bien, que el rey gela pudiesse poner con aluedrio de su corte.

[fol. 60v]

2.18.18 ¶ Ley .XVIII. En que manera deuen ser dados los castillos a los Señores cuyos fueren para guardar los omes su lealtad.

DIcho auemos en las leyes ante desta, las tres maneras de como se deuen los castillos rescebir, e guardar, e defender, segund lo pusieron antiguamente en España: mas agora queremos mostrar, de como establescieron, que fuessen dados a sus señores. E esto se parte, otrosi en dos maneras. La primera, quando los Señores gelos pidiessen. La segunda, quando ellos lo ouiessen a dar por si, maguer non gelos pidiessen. Onde, de la primera dezimos, que quando el rey quisiere demandar su castillo, al que le touiere del que le deue embiar, su mandadero, o su carta, que gelo venga a dar: e el deue luego venir de que el mandado oyesse, sin tardança ninguna, a complirlo. E el que assi non lo fiziesse, non se podria escusar de pena de traycion sinon por dos cosas. La primera, por ser el castillo en peligro de se perder. La segunda, si fuesse el mismo preso, o enfermo: o ferido, de manera que non pudiesse venir. E tanto encarescieron los de España, fecho de castillo, que touieron, que por ninguna de las otras cosas, porque se podrian escusar los omes de no venir, que non se escusauan por ello, aquellos que los castillos touiessen, mas que se deuen auenturar, a todo peligro, por dar los castillos a sus Señores. Ca touieron que era mucho mejor de prender muerte, en viniendolos a dar, que caer en pena de traycion, non lo queriendo fazer. Pero si acaesciesse que el rey por oluidança, embiasse mandar, por quel manera quier que diesse el castillo, alla, ante que viniesse ante el, tuuieron por bien, que esto non fuesse fecho, en ninguna guisa, por guardar el peligro, que podria acaescer, por falsedad, de mandadero, o de carta: mas quando fuere ante el, si el rey gelo pidiere, deue demandar portero a quien lo de. E despues, que el rey gelo metiere por mano, deuele preguntar, el que tiene el castillo, si sera pagado el, dandole aquel castillo, nombrandol portero: e desque el rey respondiere que si, deue dezir a los que y estouieren ante el, que sean ende testigos, e yrse entonce con el portero, e entregarle el castillo, de manera quel pueda libremente rescebir fasta que sea delante el alcayde, que lo ha de tomar, o aquel a quien el diere por mano, que lo resciba por el. E quando le entregare al portero, deuele dar, con el, todas las armas del almazen del rey, e las otras, que les el mandara comprar: o el precio que les diera por ellas, si las non ouiera comprado. E esso mismo dezimos, que deue fazer, de todas las otras cosas, que deuen dar con el castillo sacadas las que ouiessen despendido en guarda del. Ca aquellas non gelas deue el rey demandar, ante les deue pechar, e emendar, aquello que ellos y ouiessen metido de lo suyo, por falta de lo quel Rey les ouiera a dar. Ca assi como el rey deue auer querella dellos, por el mal, o el daño que ouiessen fecho en el castillo, e fazer gelo emendar, e pechar, assi les deue gradescer el bien, que en el fizieren, e pecharles, e emendarles lo que y metieren de lo suyo, e demas deue fazerles honrra, e algo, señaladamente por ello, onde quien desta guisa que dicho auemos no diesse el castillo al señor quando se lo demandasse faria tal traycion como aquel que se alça con castillo de su Señor que la pusieron ygual de la muerte e avn pusieron e adelantaronla los de España en sus rieptos que quando alguno riepta a otro de traycion primero dize como quien trae castillo e mata Señor e esto fizieron temiendo que por desheredamiento [fol. 61r] del castillo podria morir e perder quanto ouiesse e recebir gran deshonra en su cuerpo



2.18.19 ¶ Ley .XIX. Por que razones non esta mal al alcayde, en non dar el castillo por mandado de su señor maguer aya recebido portero del Rey.

MAguer en la ley ante desta, auemos dicho, que si non da el castillo al señor, quando lo demandare, es vna de las mayores trayciones que ser pueda. Pero dos cosas y ha, porque non cae en ella, el que lo fiziesse, ante tuuieron los antiguos de España, que faria lealtad. E la vna es, quando alguno aduxesse con traycion, e falsamente, mandaderia o carta (assi como dize en la ley ante desta al que ouiesse el castillo que gelo diesse. E la otra es, quando aquel que tuuiesse el castillo entendiendo que el otro que lo auia de recebir, tenia tan poca compaña que non lo podria, con ella guardar, e que se podria el castillo por y perder. Ca por guardar bien su lealtad, tuuieron por derecho, que non gelo diesse, seyendo en tiempo peligroso, porque el castillo se ouiesse a perder, maguer el rey gelo ouiesse mandado, assi como dicho es, a menos de lo embiar apercebir primeramente dello. Pero esto non tuuieron por bien, que se fiziesse por palabra de aquel que tuuiesse el castillo, ni del portero que lo auia de recebir, porque podria ser, que serian amos de vna fabla.Mas deue el que el castillo, tiene llamar omes buenos de quien faga testigos, e mostrarles la razon, porque lo non da, e embiarlo esso mismo a dezir al Rey por su carta. E si sobre esto le embiare el rey otra vez su carta, en que gelo mande dar, deue cumplir su mandado en todas guisas. Ca dende en adelante, que quier que le acaezca del castillo, non le esta mal en darlo, pues que apercebio a su señor, e su señor tiene por bien en todas guisas que lo de.



2.18.20 ¶ Ley .XX. En que manera deuen los alcaydes em- plazar los castillos, quando los señores son en culpa, non los queriendo tomar.

SEgunda manera y ha, que fue puesta antiguamente en España, para dar el castillo, maguer no lo pida el Señor, assi como mentamos en la tercera ley ante desta. E esto es, quando lo emplaza. E porque esto es, como desamparamiento del, cataron los antiguos manera, porque los señores non fuessen desheredados dellos, ni cayesen amblasmo, ni en pena los que los dexassen. E por ende: tuuieron por bien que los pudiessen emplazar, aquellos que los tuuiessen. E estos emplazamientos pueden ser sobre quatro razones, e las dos dellas vienen por culpa del Señor, e las otras dos por culpa del vassallo. E las del señor son estas. La primera, non queriendo tomar el castillo a aquel que lo tuuiesse, sabiendo ciertamente, que non lo podria tener. Ca este seria el mayor mal quel señor puede fazer al vassallo, quando le diesse cartera, para fazer cosa, porque cayesse en traycion. E por ende, tuuieron por bien, que el vassallo, quando esto entendiesse, ouiesse poder de emplazar el castillo a su señor. E la segunda razon es, quando el señor, non le quisiesse dar, para tenencia del castillo, lo que ouiesse puesto con el, queriendole fazer despender lo suyo. Ca esto es cosa, que esta mal al señor, quando quiere por tal engaño, fazer perder al vassallo, lo que ha. E por ende, tuuieron por bien, que por tal razon como esta, pudiesse otrosi el vassallo, emplazar el castillo a su señor.E porque la razon primera, de aquel que non pusiesse tener el castillo, es mas peligrosa que la otra, por esso, tuuieron por derecho, que el emplazamiento fuesse mas cuytoso. E pusieron, que fuesse fecho, de manera que aquel que tuuiere el castillo, viniesse al rey, e le dixesse em poridad, como non podia tener el castillo, en ninguna manera, mostrandole [fol. 61v] derechas razones, e conuenientes, porque lo non puede tener, E si entonce, non le quisiesse mandar rescibir el castillo, deue gelo dezir otra vez, ante algunos de aquellos que entendiere, que son mas de su consejo assi como la primera vez fizo. E si por todo esto, non lo quisiesse dar, quien lo recibiesse, deue gelo dezir la tercera vez, por su corte, ante los mas omes, e mejores, que y pudiere fallar, de que faga testigos, e pedirle por merced: ante ellos, que gelo mande tomar, mostrando las razones sobredichas, por que non lo puede tener. E si aun por todo esto, non quesiesse mandar recebir el castillo, puede gelo emplazar luego, que lo mande tomar a nueue dias. E si por auentura fuesse enfermo, o ouiesse otro embargo, por que lo non pudiesse venir a dezir, embiando alguno que sea fidalgo, derechamente, que lo diga, por el, tanto vale, como si el mismo lo dixiesse.



2.18.21 ¶ Ley .XXI. Que deue aun fazer el alcayde, despues que ouiere emplazado el castillo.

AFrontado auiendo el alcayde al Rey, que tomasse el castillo, assi como dize en la ley ante desta, si non le diesse luego, quien lo rescibiesse, ni embisasse tomarlo fasta nueue dias, deue el que lo tiene, estar en el tercero dia, despues deste plazo, E si non embiare aun quien lo resciba, deue llamar omes buenos, de caualleros, e omes de orden e labradores, de los mejores que fueren en el castillo, si los y ouiere e si non de los otros, que pudiere auer, de los otros lugares, que fueren mas acerca. E deueles dezir, como passa aquel fecho con su Señor, en razon de aquel castillo. E mostrarles otrosi, lo que y dexare de lo que le dieron, por guarda del que non auia despendido, assi como diximos en las leyes antes desta, e otrosi que dexa ay en el de lo suyo. e si por auentura, ninguna otra cosa en el castillo non fincasse, señaladamente y deuen dexar, a lo menos, can, e gato, e gallo, e cedaço, e artesam e olla, e algunos otras cosas preseas de casa, para mostrar quel touiera siempre bastecido;: e que todo se despendio en guarda del castillo, si non estas cosoas señaladas que y fincaran. Pero esto deue ser fecho verdaderamente sin engaño. E despues que esto ouiere fecho deue sacar ante si toda su compaña, e salir postrimero que todos, e cerrar las puertas del castillo con su llaue: ante los testigos, que diximos, e dar la llaue al rey si fuere acerca: e en lugar que lo pueda fazer en saluo. E esto por señal del castillo, quel ouiera a dar si gelo quisiera auer auer tomado. E si esto non pudiere fazer temiendose, que le tomarian la llaue en el camino, porque se podria perder el castillo, deue esta razon mostrar a los que y estouieren, e echar la llaue sobre el muro, dentro en el castillo, ante ellos todos. E despues que todos esto fuere fecho, si ouiere villa fuera del castillo, deue fazer repicar las campanas, e llegar a concejo, e mostrarle como lo dexa, e por que razones. E si villa y non ouiere, deuelo fazer en dos, o en tres lugares poblados, de aquellos que fuessen mas acerca del castillo, en que aya eglesia, o consejo, porque los omes sepan como el castillo finca desamparado, e que puedan y tomar consejo, ante que su Señor lo pierda. E emplazando el castillo desta guisa. e faziendo todas estas cosas como dichas son, maguer el castillo se perdiesse, despues desto. non caeria en pena ningunna, el que lo touiesse, porque la culpa seria del Señor, e non del.



2.18.22 ¶ Ley .XXII: Como el alcayde, puede emplazar, el castillo, non lo queriendo dar el Señor, lo que ouiesse a dar, por la tenencia del.

TArdando el Señor al vasallo aquello que le ouiesse a dar por la tenencia del castillo, non gelo queriendo dar por fazerle depemder lo suyo: assi como dize en la ley ante desta, puede gelo emplazar, e dexar en esta misma guisa que diximos del otro. Fueras ende, que los plazos deuen ser mas luengos, porque non es tamaño el peligro deste como del otro quanto es menor perdida, de auer, que de lealtad, E por esto deue dezir al rey, primeramente en su poridad, como non puede tener el castillo, mostrando razones derechas, porque non, assi como diximos del otro e pediendo merced que gelo mande tomar. E si por la primera vez, non gelo quisiere mandar rescibir, deue gelo dezir otro dia, ante algunos de su consejo en essa misma manera. E si aun por esso non gelo mandasse tomar, deue gelo afrontar, al tercer dia, ante su corte. E despues desto, deue gelo dezir, cada dia, vna vegada, fasta nueue dias: E si por todo eto no le quisiere dar, quien lo rescibiesse, deue gelo emplazar por treynta dias. E si [fol. 62r] a cabo de los treinta dias, non le diesse por mano quien lo recebiesse, ni embiasse, despues deue aun tener el castillo nueue dias. E despues tercer dia, e cumplidos estos plazos todos, deuele dexar el castillo, en la manera que diximos del otro.



2.18.23 ¶ Ley .XXIII. Que es lo que deue ser guardado quando los alcaydes emplazan los castillos como non deuen.

CVlpado es mucho el Señor, quando faze contra el vassallo, cosa porque le deue emplazar el castillo que tiene del, segund en las dos maneras que diximos en las leyes ante desta. Mas otras dos y ha que fazen los vassallos, algunas vegadas, contra los Señores, que tuuieron los antiguos, que era mas que culpa. Porque la vna es llanamente aleue. La otra traycion conoscida. E sin falla, grand aleuosia faze el que quiere dexar el castillo a su señor, podiendo gelo bien tener, por sabor de lleuar del algo, faziendole entendiente: que non gelo ternia otro tanbien, e encaresciendo gelo, de manera: que el Señor non gelo podria cumplir. E esto quier fuesse verdad, o mentira, solamente que por tal entencion lo faga. Pero esto non seyendo en tiempo de peligro, porque el castillo se pudiesse perder. Ca estonce, el vassallo en ninguna manera, non lo podria fazer, que si lo fiziesse, e el castillo se perdiesse por ello, faria traycion, porque deue auer tal pena, como quien faze perder castillo a su señor. Pero si fuere en tiempo de paz, e gelo quisiesse dexar, aun que lo fiziesse con este engaño, assi como sobredicho es, non lo puede fazer, a menos de gelo emplazar primeramente, en la manera que diximos, en la ley ante desta, de aquel que deue auer mas luengos plazos, quando emplazare el castillo, mas el otro que le emplazare, porque le perdiesse el Señor, este faria muy grand yerro. E esto seria, quando el supiesse alguna razon, porque el castillo se podria perder, de que el señor non fuesse sabidor. Ca maguer gelo quisiesse dexar, sobre aquella entencion, non lo puede fazer, a menos, de gelo emplazar complidamente, assi como de suso diximos, e pues que assi lo ouiere emplazado, puede gelo dexar en la manera que de suso diximos, e mostramos. Pero con todo esso, es traydor el que lo fiziere assi, maguer non gelo sepa ninguno, porque lo faze, con mala entencion. Assi que quando le fuere sabido, deue auer tal pena, como quien da carrera porque su señor perdiesse el castillo, de quel era tenedor. E non tan solamente, es traydor por perderse el castillo, teniendolo el, assi como sobredicho es, mas aun lo seria, perdiendo lo otro, que despues lo tuuiesse por aquella razon, que el encubriera falsamente.



2.18.24 ¶ Ley .XXIIII. Como se deuen emplazar, e dar los castillos, que son dados, en fieldad.

TRabajar se deuen mucho los que tuuieren castillos de señor de saber las maneras, en como los han a dar, quando gelos demandaren. O a emplazar, quando dexarlos ouieren, assi como diximos en las leyes ante desta. Pero porque y ha otras maneras, de que non auemos fablado, queremoslas agora mostrar, e estas son dos. La primera es, de los castillos de fieldades, que ponen los Reyes entre si, por razon de amor, e de posturas, que ayan prometidas o juradas de se tener vnos a otros. La segunda, de los castillos, que conquerieren los que son en su señorio del rey. E de los castillos de fieldades, dezimos que se han de recebir por portero, e tener segund las posturas que entre los reyes fueren puestas. Mas non se deuen dar desta guisa, segund fuero de España. Ca si por auentura acaesciesse, que aquel rey cuyo vasallo natural fuesse el que tuuiesse el castillo, errasse contra el otro rey, non le guardando los pleytos que con el ouiesse puestos, e aquel Rey que tuuiesse, que recibiesse tuerto, le demandasse el castillo, que gelo diesse segund los pleytos, que eran entre el e el otro rey, non gelo deue dar aquel que lo tuuiere catando el vasallaje e la naturaleza, que ha con su señor, por non le desheredar del. Mas deuelo dar a su señor, natural, maguer el pleyto, o la postura, diga de otra guisa. Pero esto: non deue fazer, si non quando el [fol. 62v] Señor: cuyo natural fuere, gelo pidiesse muy afincadamente, diziendole, o faziendole dezir por ello mal. E esto non vna vez, nin dos, mas fasta nueue dias: diziendo gelo cada dia: por corte, o en lugar que lo oyan muchos, que de aquel plazo en adelante: quanto lo touiere: que sera traydor por ello, fasta que gelo de E pasados los nueue dias, deuele emplazar el castillo, complidamente, en la manera que sobredicha es, e este amplazamiento, deue fazer por tres razones, La primera, por catar que le de en guisa a su señor, que non le este mal. La segunda, porque lo pueda fazer saber al otro rey, a quien fiziera omenaje, porque non semeje que lo faze en furto, e que pueda y tomar sonsejo. La tercera, porque pueda sacar lo suyo en saluo, por el omenaje que ha fecho, a ambos los Reyes.



2.18.25 ¶ Ley .XXV. Por quales razones defendieron los antiguos: que non reptasse el Rey a su natural.

VOluntad auiendo el Rey de dezir mal a su natural, si non le diesse el castillo que touiesse en fieldad fasta nueue dias: assi como dize en la ley ante desta, non touieron por bien los antiguos, quel reptasse el por si mismo, mas que le diesse vn cauallero, que lo dixesse por el. E esto fizieron, por dos razones. La vna porque el Señor, non perdiesse el castillo, non gelo queriendo dar el que lo touiesse, por miedo de non ser quito de la traycion, maguer lo diesse. E la otra, por honrra del Rey, porque si aquel que touiesse el castillo lo diesse a su Señor e pidiesse despues que le fiziesse enmienda del mal que le auia dicho conuenia por fuerça derecha que aquel que gelo dixera le dixesse que pues dado lo auia que era bueno e leal. E porque esta palabra es tanto como desmentirse, por ende no touieron por bien los antiguos de España, que el Rey lo dixesse. Mas aquel a quien su Señor natural demandasse el castillo, tan afincadamente, deue gelo dar, en todas guisas auiendolo emplazado, assi como sobredicho es. Pero mostrando toda via que es mucho agrauiado del. E desta guisa faziendo, non yaze en culpa a su señor, nin al otro Rey, pues que con tiempo gelo fizo saber. E quando el castillo ouiere a dar, deue tomar portero, a quien lo de, assi como lo rescibio.



2.18.26 ¶ Ley .XXVI. Como deue fazer el que touiesse castillo de fieldad, despues que lo ouiesse dado a su Señor.

DAndo el castillo de fieldad a su Señor natural, el que lo touiesse: assi como dize en la ley ante desta, si el otro gelo pidiesse, deuese escusar del, con buena razon, si la pudiere fallar, e gela cupiere. Mas si por auentura, aquel Rey que gelo pidiere, non gelo quisiere caver e le demandasse el castillo tan afincadamente, que le reptasse por ello, diziendole o faziendole dezir, que era traydor, porque le diera, a otro, auiendolo a el a dar, estonce, deue yr a aquel Rey, e mostrarle, que fizo su derecho, en dar el castillo, a su señor natural, por non le desheredar e dezirle otrosi, que por quel fizo omenaje, que se mete en su poder, e en su merced. E faziendo desta guisa, guardara su derecho, tanbien al vn Rey, como al otro, porque ninguno, non le pueda dezir mal con razon.



2.18.27 ¶ Ley .XXVII. Como el que touiere castillo en fieldad, nol deue dar al otro rey, maguer gelo mandasse su Señor.

MAndando el señor natural, al que tiene el castillo del en fieldad, que lo diesse al otro rey, con quien auia la postura, esto aun non touieron por bien los antiguos, que lo fiziesse, a menos de gelo emplazar, complidamente, assi como sobredicho es. E maguer, todos los plazos, sean pasados, con todo esso, non lo deue dar al otro Rey; mas al portero de su señor, que le diesse señaladamente para esto. E deuelo assi fazer, porque si su Señor mandare dar el castillo, al otro Rey, non cayga en el blasmo, quel puedean reptar, despues, porque lo dio.



2.18.28 ¶ Ley XXVIII. Como deue fazer del castillo de fieldad, el que lo tiene de naturaleza, o de vasallaje con vn Rey, e non con otro.

ACordandose ambos los Reyes de dar el castillo: de fieldad, a tal ome, que ouiesse debdo, de naturaleza, o de vasallaje, con el vn Rey, e non con el otro, si despues desto, el rey cuyo fuere el castillo errasse al otro: e le quebrantasse los pleytos que ouiesse con el, e por aquesta razon aquel rey, que rescibiesse el tuerto, demandasse el castillo: aquel que era su vassallo o su natural, con todo esso non gelo deue dar, a menos de se lo afrontar por su corte al Rey, cuyo es, [fol. 63r] el castillo a tres plazos de treinta dias. E si a estos plazos non le quisiere fazer enmienda, deuele guerrear tanto de aquel castillo, fasta quel faga enmienda del daño que fizo a su señor, o quel mande entregar, de aquel castillo quel demanda. Ca de otra manera, non lo deue dar, pues que se fio en el, non seyendo su vassallo, ni su natural. E si de otra manera diesse el castillo, faria cosa quel estaria mal, e porque valdria siempre menos.



2.18.29 ¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer de los castillos de fieldad, aquellos que los tienen, e non son vassallos, nin naturales del un Rey, nin del otro.

ACaesciendo que aquellos que tuuiessen los castillos de fieldad, non fuessen vassallos, ni naturales del vn rey, ni del otro, mas que fuessen tomados por auenencia de amas las partes, cada vno de estos, bien puede dar el castillo, que tuuieren aquel rey que recibiesse tuerto. Pero deuelos afrentar, a mos, primero, si lo pudiere fazer: e despues emplazarle a aquel que con derecho lo deue auer. Ca estonce, puede fazer esto, que auemos dicho, sin mal estança. Mas el que fuesse su vassallo, o su natural, dezimos, que lo non puede fazer: maguer dixesse que se desnaturaua del. Ca por derecho, non se puede ninguno desnaturar de su señor, si ante nol faze porque. Onde los que emplazassen, o diessen los castillos de fieldad, que tuuiessen, assi como sobredicho es, en esta ley, e en las sobredichas, non caerian en blasmo, porque les pudiessen dezir mal con razon. E los que de otra guisa fiziessen, caerian por ende en pena de traycion, como aquellos que desheredan a su señor natural: o dan castillos, como non deuen.



2.18.30 ¶ Ley .XXX. Por que razones deuen tomar con derecho los castillos de fieldad, de los que los tuuieren.

GVardados deuen ser los castillos que son puestos en fieldad, de que fablamos en la ley ante desta, non solamente, de aquellos que los tuuieren: mas aun de los reyes, por quien los tienen. Que bien assi como ellos son tenudos de los guardar, e de los defender, de los enemigos, bien assi lo son de si mismos. Ca non los deuen tomar, por algund engaño, nin por fuerça nin consentir a otro que lo faga, ca si lo fiziessen seria la culpa suya, e non de los que los tuuiessen. Pero tres razones y ha, porque tuuieron los antiguos, que gelos podrian tomar con derecho. La primera, quando los Reyes fuessen auenidos para tollerlos a aquellos que los tuuiessen, e darlos a otros, e les diessen porteros, que los fuessen a recebir, e omes señalados, a quien los entregassen. Onde si aquellos que los tuuiessen estonce non los quisiessen dar, bien gelos pueden los Reyes tomar, por fuerça, o furtar en otra manera qualquier, e mayormente aquel en cuyo señorio fuessen. E quando los assi tomassen, farian derecho. E los que los perdiessen, fincarian pro traydores, porque non los quisieron dar, quando gelos demandauan. E deuen auer tal pena como aquellos que rebelan con los castillos, a sus señores, deuiendo gelos dar por derecho, e por pleyto porque merescen perder los cuerpos, e quanto han. La segunda razon es, quando dixessen, que los darian, e tomassen plazo para ello, e entre tanto bastesciessen los castillos de omes, e de armas, e viandas, metiendo y mas de aquello que deun y tener, para guarda del, e de lo que les el Rey diere, para tener en su bastimento: ca por tal razon otrosi bien gelos pueden tomar, porque se muestra, que se bastece por non gelos dar, o por fazer dellos guerra. La tercera, quando los que tuuiessen los castillos robas- [fol. 63v] sen manifestamente, la tierra de su señor o fiziessen otro daño en ella, ni aun a sus enemigos si los ouiessen, si despues, non quisiessen dello fazer enmienda: assi como el Rey fallasse por derecho. Ca estonce bien los podria tomar, por tal razon como esta e fazer entregar de lo suyo todo el daño que ouiessen fecho doblado. E esto es porque aquellos que touieren los castillos de fieldad, non deuen dellos fazer otra cosa si non guardarlos, para cumplir dellos aquello, porque los metieron en su fiança. Pero ante que los castillos les manden tomar, deuen embiar a dezir a aquellos, que los touieren, que gelos den e fagan emienda del daño, que dellos ouieren fecho. E si del dia, que lo supieren, fasta nueue dias, non lo quisiessen fazer: dende adelante, puede gelos tomar: assi como dicho es. Onde por estas tres razones, fallaron los antiguos, que pueden tomar los Señores, los castillos de fieldad, a aquellos que dellos los touieren, sin ninguna mal estança, e non por otra ninguna. Onde qualquier Señor, que de otra manera lo tomasse, faria muy grand aleue, como aquel que quiere meter a su vassallo, sin derecho en yerro de traycion.



2.18.31 ¶ Ley .XXXI. Por que razones se pueden los Reyes tomar los castillos, los vnos a los otros, que auian metido en fieldad, e por quales maneras se los tornan, si los han de tornar.

TOmarse pueden los Reyes vnos a otros, segund vso antiguo de España, los castillos que se ouieren metido en fieldad: e esto por dos maneras, e non mas. La primera es, quando alguno dellos quebrantasse al otro la postura, que ouiessen de so vno porque los auian puestos en mano de fieldad, e aquel a quien fue, quebrantada lo afrontasse al otro, embiando gelo a mostrar por su carta treynta dias e nueue dias, e aun tres mas. Ca si a ninguno destos plazos non gelo quisiesse emendar, si dende adelante pudiesse tomar aquellos castillos, por qual manera quier, fincarian por suyos. La segunda, quando se leuantasse tal guerra entre ellos, que se ouiessen a guerrear, el vno al otro manifietamente. Ca estonce el que tomare el castillo de fieldad al otro sera suyo quitamente: pues que el amor, y non fuesse sobre que eran las fieldades puestas, mas si acaeciesse que ambos los Reyes se acertassen a tomar el castillo a aquel que lo touiesse en fieldad dellos por alguna de las tres razones que dize en la ley ante desta, touieron por bien los antiguos que diessen luego tal ome que lo touiesse por ellos, e sopiesse guardar a cada vno su derecho segund los pleytos que de sovno ouiessen, e si ganare el castillo aquel en cuyo señorio es, deuelo luego fazer saber al otro Rey porque se puedan amos acordar para lo dar a tal ome que lo tenga por ellos como sobredicho es: mas si por auentura lo tomasse el otro en cuya tierra non fuesse, non lo deue tener para si, mas darlo luego a aquel rey cuyo es: e de si dar ambos omes señalados que lo tengan por ellos en la manera que de suso mostramos E todos los sabios antiguos de España se acordaron en esto que por otra ninguna razon non pueden tomar los Reyes los castillos de fieldad: vnos a otros que los non ayan luego a tornar para ser guardadas las posturas que entre si ponen si non por las fos razones que mostramos en el comienço de la ley: e el rey que de otra guisa lo tomasse sin el pleyto que quebrantaria al otro caeria en la pena de dicho o de fecho que en el fuesse puesta, e faria mal estança porque [fol. 64r] tal como este caeria en blasmo de la gente como quien mengua en su verdad.



2.18.32 ¶ ley .XXXII. Como deuen dar los castillos al rey que fuessen ganados o combatidos en sus conquistas por sus vassallos o por sus naturales.

NAturaleza e vasallaje son los mayores debdos que ome puede auer con su Señor. Ca la naturaleza le tiene siempre atado para amarlo: e non yr contra el, e el vasallaje, para seruirle lealmente. E por ende los antiguos de España cataron mucho estas cosas, e pusieron de como los Reyes fuessen guardados, e seruidos de sus naturales e de sus vassallos. E sobre esto mostraron de amas estas ayuntadas en vno: que fuerça aurian a cada vna por si. E comoquier que esto mucho catassen de como le deuen guardar en su vida y en su salud, e en su honrra: e en todas las otras cosas que dicho auemos. Touieron que lo deuian esto mucho fazer: en aquello que tocasse a su heredamiento: o a mengua de su Señorio. Por todas estas razones fallaron por derecho que sus naturales non quisiessen otro castillo ni otra fortaleza en su tierra si non su lealtad: e su verdad, e aquello que los Reyes les diessen: o ganassen: o fiziessen de nueuo so su plazer e con su mandado. E esto fizieron por ser siempre bien auenidos con sus Señores guardando su lealtad contra ellos complidamente de manera que non le ouiessen de errar atreuiendose en sus fortalezas. Eotrosi los señores non ouiessen a fazerles mal, por el daño. O el pesar que rescibiessen dellos. E por esta fiança que ouieron en los Señores fueles otrorgado que las casas de los nobles omes fuessen guardadas como castillos. Pues que la segurança del señor touieron por fortaleza. E que ninguno non las osasse quebrantar nin forçar por poder que ouiesse: e qualquier que se atreuiesse a fazerlo deue auer pena qual fuesse el yerro a bien vista del rey, o de la corte. E por esta misma razon pusieron que todo su vassallo aunque non fuesse su natural: que quando quier que ganasse villa o castillo: o otra fortaleza en su conquista, o do quiere que la pudiesse ganar, que se la diesse por razon de señorio, e si non que fincasse traydor por ello: e que ouiesse tal pena como aquel que desereda a su Señor: mas si esto el ganasse non seyendo vassallo del Rey: touieron por derecho que lo diesse al otro Señor cuyo vassallo fuesse: pero esto a pleyto que lo de al rey. E si desto non fuesse bien seguro, que el mismo gelo diesse: e esto fizieron porque non deseredasse al rey cuyo natural es. E otrosi porque guardasse aquel su señor de yerro, de manera que non ouiesse de errar contra el Rey que es mayor Señor. E el que contra esto fiziesse, faria tal traycion, porque meresciesse auer la pena sobredicha. E aun pusieron mas, que si alguno que fuesse su natural, o su vassallo, ouiesse castillo de su heredamiento, o por donacion de Señor, o por compra, o por otra manera qualquier, e le perdiesse por su culpa, e despues lo cobrasse, que si el Rey gelo pidiesse, que fuesse tenudo de gelo dar: pues que lo ganara, seyendo su vassallo e su natural. Pero si ante que el castillo cobrasse teniendo que le auria se despidiesse del rey. Por auer escusa en si, de non gelo dar, por razon del vasallaje tal engaño como este, non touieron, por [fol. 64v] bien los sabios antiguos que valiesse. E por tollerle, pusieron que quando el rey supiesse, que por tal engaño fuera fecho, que cada que gelo demandasse, fuesse tenudo de gelo dar: maguer fuesse vassallo de otri.E el que no lo fiziesse, deue auer la pena sobredicha. Mas si este tal, fuesse su natural, e non su vassallo, maguer cobrasse tal castillo como este, que fuesse antes suyo, non seria tenudo de gelo dar, comoquier que por derecho le deue dar todos los otros que despues ganare, por razon de la naturaleza que ha con el. E si assi non lo fiziesse. Deue auer aquella misma pena. E si por auentura fuesse vassallo de vn Rey, e natural de otro. E ganasse algun castillo, en la conquista de aquel, cuyo natural fuesse: si gelo demandasse, estonce su señor, non gelo deue dar, nin tomar al rey cuyo natural es en ninguna manera: saluo si le ouiesse fecho ante cosa porque con derecho se le pudiesse desnaturar. Onde quien errasse en alguna destas cosas, meresce auer la pena, que de suso diximos. E pusieron mas aun, que si alguno engañosamente se despidiesse. O se desnaturasse del rey, auiendo fablado, o puesto de ganar algund castillo. O fortaleza que fuesse en señorio: o en conquista de aquel cuyo vassallo o natural fuesse, que por se partir desta guisa, o se desnatural del: si lo ganare despues, mandaron que gelo diesse: bien assi como si fuesse su vassallo. E esto fizieron, porque con engaño non se destoruasse la lealtad e que ninguno non se departiesse, ni se desnaturasse de su Señor, si non por gran razon, e muy derecha, que le fuesse primera- mente mostrada, en su poridad: e despues Paladinamente por su corte, fasta tres vezes. E si de otra guisa lo fiziesse, non valdria nada, e caeria en la pena sobredicha.



2.19.0 ¶ Titulo .XIX. Qual deue ser el pueblo, en guardar el Rey de sus enemigos.

COmplida non puede ser la guarda, que el pueblo fiziesse al rey, si el daño que le podria venir de sus enemigos, non fuesse estoruado. Onde pues en el titulo ante deste, fablamos, de como el pueblo deue guardar al Rey, en sus cosas muebles e rayzes, de qual natura quier que sean. Queremos aqui dezir, como deuen guardar a el, e al reyno de sus enemigos. E mostraremos, que cosa es enemistad. E quantas maneras son de enemigos. E como deue el pueblo guardar al Rey, e a la tierra dellos. E que pena deuen auer los de la tierra que se les mostrassen por enemigos. E como deue el pueblo venir en hueste, para defender al Rey e al Reyno. E para estragar a sus enemigos. E que pena merescen los del pueblo, quando assi non lo fiziessen.



2.19.1 ¶ Ley .I. Que cosa es enemistad e quantas maneras son de enemigos.

ENemistad es mal querencia con mala voluntad que ha ome contra sus enemigos por razon de deshonrra, o de tuerto que fizieron, a el o a los suyos assi como mostramos en la setena partida deste libro en las leyes que [fol. 65r] fablan del significamiento de las palabras. E son dos maneras de enemigos, los vnos de la tierra. E los otros de fuera. E los de la tierra son aquellos que moran o biuen cotidianamente en ella: e estos son mas dañosos que los de fuera porque son como los de casa: e non se puede ome bien guardar dellos porque han semejança de bien, e fazen a las vegadas muy grandes males e grandes daños a los que malquieren. E por ende dixo el sabio que ninguna pestilencia non es mas fuerte para empecer al ome, que el enemigo de casa, porque sabe todo su fecho, e puedele estor uar mas de ligero. E los otros enemigos que son de fuera son aquellos que han guerra con el Rey paladinamente.



2.19.2 ¶ Ley .II. Como deue el pueblo guardar al rey e a todos sus vassallos de sus enemigos.

GVarda de tres maneras diximos de suso que deue el pueblo fazer al rey e a todos aquellos que son sus vassallos, e sus naturales. La primera del mismo. La secunda dellos mismos. E de estas dos auemos mostrado en que manera deuen ser fechops segund fuero antiguo de España. Mas agora queremos dezir de la tercera que es de los enemigos. Ca por guardar a el en si, que non fiziesse cosa que le estuuiesse mal: o se le tornasse en daño, nin por guardalle dellos mismos que non fiziessen cosa contra el que le estuuiesse mal, todo aquesto non le abondaria si non le guardassen de los enemigos porque esta guarda encierra todas las otras cosas. E esto es porque si algunas vezes errasse el, faziendo cosa desaguisada que fuesse a su verguença o a su daño, puede se endereçar e emendar muy bien. E si ellos contra el fiziessen cosa que no deuian, puedelo castigar o sofrir o perdonar si quisiere porque el Señor e los vasallos son como vna cosa. Mas el mal, o el daño que el Rey rescibies¡se de los enemigos por mengua de guarda de los suyos: este seria peor que los otros, e mas dañoso, e con mayor vergunça. Lo vno porque seria mas sabido. Lo al que lo farian con mayor crueza. E sin todo esto acaescerle y a otra cosa muy desaguisada que ganarian ellos, e la tierra onde fuessen, mala fama, para siempre, que seria tan malo, como muerte, o peor. Ca de vna parte, fincaria su Señor deshonrrado, e ellos denostados, e mal andantes, e perdidosos, dexando sus enemigos apoderar, e enriquecer de lo suyo. E por ende, los Españoles catando su lealtad, e queriendose guardar desta verguença, touieron por bien, e quisieron, que todos fuessen muy acuciosos, en guarda de su Rey. Ca en guardando a el guardaran a ssi mismos e a la tierra onde son. E esta guarda se deue fazer en quatro maneras. La primera, que guarden su cuerpo cotidianamente. E las otras tres, son en tiempos señalados, assi como en las huestes. Ca la vna, se faze quando alguno se alça en la tierra misma del rey. La otra, quando los enemigos entrassen en ella. E la tercera, quando el Rey entrasse en la tierra de los enemigos. E cotidianamente deuen los vassallos guardar el rey, e non dexar llegar ningun ome a el, que sea su enemigo conoscido, de quien entendiessen que le podria venir mal, en alguna manera. E comoquierque algunos sean puestos, señaladamen te, para guardarle el cuerpo, como de suso es dicho, con todo esso, non son escusados, los otros, que non le guarden, cada vno segund su estado, quanto pudiere. Ca assi como el deue, toda via, guardar a todos los omes, con justicia e con derecho, assi son ellos tenudos, otrosi de guardar a el, siempre con lealtad, e con verdad. E por ende, ninguno non se puede escusar, nin deue, diziendo que non es puesto para aquella guarda, que si viere a su Señor ferir, o matar, o deshonrrar, que non faga y todo su poder, para desuiar lo que, non sea, e a caloñarlo, quanto mas podiere. E el que assi non lo fiziesse, seyendo su vassallo: o su natural, faria traycion conoscida, porque meresce auer tal pena, como ome que puede desuiar, o a caloñar, muerte de su señor, o deshonrra e non lo faze.

[fol. 65v]

2.19.3 ¶ Ley .III. Como deue guardar el pueblo la tierra, e venir en hueste, contra los que se alçassen en ella.

REyno es llamado la tierra que ha Rey por Señor, e ha otrosi nome Rey, por los fechos que ha de fazer en ella, manteniendola en justicia, e con derecho. E por ende dixeron los sabios antiguos, que son como alma, e cuerpo, que maguer en si sean departidos, el ayuntamiento, les faze ser vna cosa. Onde maguer el pueblo guardasse al Rey, en todas cosas, sobredichas, si al reyno non guardassen de los males, que y podrian venir, non seria la guarda complida. E la primera guarda destas, que le conuiene a fazer, es quando alguno se alçasse con el reyno, para bollecer, o fazaerle otro daño. Ca a tal fecho como este, deuen todos venir, lo mas ayna que pudieren por muchas razones.Primeramente, para guardar el Rey su señor, de daño, e de verguença, que nasce de tal leuantamiento, como este, Ca en la guerra que le viene de los enemigos de fuera, non ha marauilla ninguna porque non han con el debdo de naturaleza nin de Señorio. Mas de la que se leuanta de los suyos mismos, desta nasce mayor deshonrra, como en querer los vassallos egualarse con el Señor, e contender con el, orgullosamente, e con soberuia. E es otrosi mayor peligro, porque tal leuantamiento como este, siempre se meue con grand falsedad, señaladamente por fazer engaño e mal. E por esto dixeron los sabios antiguos, que en el mundo non auia mayor pestilencia, que rescebir ome daño de aquel en que se enfia, nin mas peligrosa guerra, que de los enemigos de que ome non se guarda, que non son conoscidos, mostrandosele amigos, assi como de suso diximos. E al reyno viene, otrosi grand daño, porque le nasce gue- rra de los suyos mismos, que los ha assi como fijos, e criados, e viene otrosi departimiento de la tierra, de aquellos que la deuen ayuntar, e destruymiento de aquellos que la deuen guardar, porque saben la manera de fazer y mal, mas que los otros que non son ende naturales. E por ende es assi como la ponçoña que si luego que es dada: non acorren al ome, vale derechamente al coraçon, e matalo. E por esso los antiguos, llamaron a tal guerra, como esta, lid de dentro del cuerpo. E sin todo esto viene grand daño, porque se leuanta gran blasmo, non tan solamente a los que lo fazen, mas aun a todos los de la tierra, si luego que lo saben non muestran que les pesa, yendo luego al fecho, e vedandolo muy cruelmente, porque tan grand enemiga como esta non se encienda, ni el Rey resciba por ende mengua, en su poder, nin en su honrra, nin otrosi al reyno, pueda ende venir gran daño, o destruymiento, ni que los malos atreuiendose tomassen ende enxemplo, para fazer otro tal. E por esso deue ser luego a matado, de manera que solamente, non salga ende fumo, porque pueda ennegrescer la fama buena de la tierra. E por ende, por todas estas razones, deuen todos venir, luego que lo sopieren, a tal hueste, non atendiendo mandado del rey: ca tal leuantamiento como este, por tan estraña cosa, lo touieron los antiguos, que mandaron, que ninguno, non se pudiesse escusar, por honrra de linaje, ni por priuança que ouiesse conel rey, nin por preuilegio, que touiesse del rey ni por ser de orden, si no fuesse ome encerrado, en claustra o los que fincasse para dezir las horas, que todos viniessen ende, para ayudar, con sus manos, o con sus compañas, o con sus aueres. E tan grand sabor ouieron de la vedar, que mandaron, que si todo lo al fallesciesse, las mugeres veniessen, para ayu[fol. 66r] dar a destruyr tal fecho, como este. Ca pues que el mal, e el daño, tañe a todos, non touieron por bien, nin por derecho, que ninguno se pudiesse escusar, que todos non veniessen a desraygallo. Onde los que tal leuantamiento como este fazen, son traydores, e deuen morir por ello, e perder todo quanto ouieren. Otrosi, los que a tal hueste como esta, non quisiessen venir, o se fuessen della sin mandado, porque semeja que les non pesa de tal fecho, deuen auer tal pena, como sobredicho es. Ca derecho conoscido es, que los fazedores del mal, e los aconsejadores, igualmente sean penados. Pero non caerian en pena, los que non pudiessen venir, mostrando es cusa derecha assi como aquellos que son de menor edad, de catorze años, o mayor de setenta, o enfermos, o feridos, de manera que non pudiessen venir, o si fuessen embargados, por muy grandes nieues: o auenidas grandes de ryos, que non pudiessen pasar, por ninguna guisa. Mas de la hueste, non seria ninguno escusado, para venirse della, si non fuesse enfermo, o llagado tan grauemente, que non pudiesse tomar armas. Pero a lo que dize de suso de los viejos, que deuen ser escusados, non se entiende de aquellos que fuessen tan sabidores, que pudiessen ayudar por su seso a los de la hueste. Ca vna de las cosas del mundo, en que mas son menester estos, es en fecho de armas. E por esta razon, los antiguos, fazian engeños, e maestrias, para leuar consigo, en las huestes, los viejos, que non podian caualgar para poderse ayudar de su seo, e de su consejo.



2.19.4 ¶ Ley .IIII. Como deue el pueblo venir en la hueste, quando los enemigos de fuera, entrassen en la tierra para fazer daño de pasada.

GVerrean los omes en dos maneras, ca o lo fazen por defender lo suyo, o por conquerir lo ageno. E cada vna destas, ha menester que se faga con huestes, e con poderio de omes, e de armas. Ca pues que la cosa se faze, por vencer los enemigos, quanto mas poderosamente es fecha: tanto mas ayna viene a acabamiento. E por ende, en la ley ante desta, mostramos de vna manera de hueste, que se faze quando alguno se leuanta en la tierra. E non queremos por esso oluidar que non fablemos en las otras que fezimos e miente, en la primera ley deste titulo. E la vna dellas es, quando los enemigos del Rey, entrassen en su reyno por fuerça. E esto puede acaescer en tres guisas. E la vna dellas es, quando los enemigos, entran por fazer daño en la tierra, de pasada. E la otra atreuiendose tanto, que cercassen villa o castillo. La tercera, quando quisiessen lidiar con el Rey dentro en su reyno, a dia señalado. E a cada vna destas, es el pueblo tenudo de venir por guardar su rey de daño de sus enemigos E si esto guardaren, guardaran assi mismos, e la tierra onde son. Mas la primera, que es quando entran en la tierra, para fazer daño, de pasada porque es mas arrebatosa que las otras, deuen luego acorrer todos los que lo sopiessen, para defender gela e punar de echarlos della. E mayormente aquellos que fueren mas cerca. Ca pues el fecho les llama, non es menester otros mandaderos, nin vartas que los llamen. E los que assi non lo fiziessen, mostrarian, que non les pesaua, con deshonrra de su Señor, ni auian sabor de guardarlo della, con el daño del reyno, onde son naturales. E por ende deuen auer tal pena, que pierdan amor del Rey, a quien non quisieron acorrer: e sean echados el reyno, a que non ouieron sabor de amparar. E esto fue puesto antiguamente en España, porque si en gran culpa yazen los que non quieren ayudar al Rey, quando entra a ganar algo en tierra de los enemigos, quanto mas en mayor caen, lo que non quisieren venir a amparar lo suyo, quando los enemigos le entran a fazer daño en la suya. Pero si por men gua de acorro, fuesse el rey muerto, o ferido, o preso, o deseredado: deuen auer todos los que non le acorrieron, tal pena, [fol. 66v] como aquellos, por cuya culpa, su señor cayo, en alguno destos males sobredichos, de que le podieran guardar, e non quisieron. Pero esto non se entiende, auiendo escusa derecha, porque non pudiesse venir, segund dize en la ley ante desta.



2.19.5 ¶ Ley .V. Como deue el pueblo venir en hueste, quando los enemigos de fuera cercassen alguna villa o castillo, en la tierra del Rey.

DEshonrra muy grande, diximos en la ley ante desta, que seria, a todos los de la tierra, quando los enemigos entrassen en ella, para correrla: o para fazer otro daño de pasada, si non viniessen luego, a defenderla. Mas mayor les seria, quando les dexassen cercar villa, o castillo. Ca seria como manera de assosegamiento para querer fincar en la tierra, cuydandola ganar. Ca assi como se mostrarian en esto los enemigos por esforçados, assi se mostrarian los de la tierra por couardes, e flacos, si luego que lo sopiessen, non veniessen todos a leuantallos dende: e fazer y todo su poder, porque su Señor, non fuesse deseredado, dexando sus enemigos heredar, en su tierra. E por ende a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que todos fuessen tenudos de venir: maguer non fuessen llamados, tanbien como si los llamasen. E esto es, porque el fecho, e la naturaleza, que han con la tierra los llama. Otrosi el Señorio del reyno, a quien son tenudos de guardar: ca de otra manera, non podria el Rey bien ser guardado. Onde los que a tal hueste, non quisiessen venir, non auiendo escusa derecha, assi como sobredicho es: si el castillo se perdiesse: e ellos fueren omes honrrados, deuen ser echados del reyno, e ser deseredados, de quanto ouiessen, porque semeja, que les plogo, del deseredamiento de su Señor. Et si fueren de menor guisa, deuen morir por ende, e perder quanto ouieren. Pero si el rey, rescibiesse y algunos de los males que diximos en la ley ante desta, deuen auer essa misma pena, que en ella dize.



2.19.6 ¶ Ley .VI. Como deue el pueblo venir en hueste quando los enemigos de fuera entrassen en la tierra para lidiar con el Rey a dia señalado.

ALgunas vezes acaesce, que tan grande es el poder de los enemigos, que se atreuen a entrar en el reyno, para dar batalla, al Rey, e a todos los de su tierra. E porque esto fazen atreuiendose en su esfuerço, e en la fortaleza dellos, por esso es mayor deshonrra al Rey, e a todos los de la tierra, que en las otras entradas, que dichas auemos. Por esso todos los de su Señorio, deuen venir luego que lo sopieren, en la manera que dize en la ley que fabla, quando algunos se leuantan en el reyno. E a tal hueste como esta: touieron por bien los antiguos que acorriessen, non tan solamente los que fuessen naturales, de la tierra, mas aun todos los otros, que en ella morassen, e armas pudiessen lleuar. E esto han assi de fazer, porque esta deshonrra tañe al rey su señor primero, e de si a todos los otros comunalmente. Ca seyendo y el rey, si por auentura fuesse muerto, o preso, o vencido, todos los mejores de la tierra, se perderian, y con el, porque si ende alguno escapasse, con auoleza, non valdria nada para mantener el reyno. E si acaesciesse que el rey non fuesse en aquella batalla, por ser niño: o por enfermedad manifiesta, que ouiesse, o porque sus vassallos, non gelo consentiessen, por ninguna guisa, por guardalle de peligro, con todo esso, tales omes se podrian y perder, que si los de la tierra, non les veniessen luego acorrer, que el rey mismo depues, non lo podria tan bien defender, nin los otros que fincan conel. E podria por ende todo venir a peligro, de perdimiento. E porque la perdida seria comunal de todos, como diximos de suso, por ende non se deue ninguno escusar desta hueste. Ca el que lo fiziesse, faria traycion al rey, e al Reyno e denostaria a su linaje, por siempre, porque deue auer tal pena en el cuerpo, e en lo que ouiere como el que dexa caer a su Señor en peligro de todo mal, e al reyno onde es natural, o do mora, en perdicion, por mengua de su cuerpo e de su acorro que pudiera fazer, e non fizo. Pero non se entiende esto, de aquellos, que ouiessen escusa derecha, assi como de suso es dicho, en la ley que fabla del leuantamiento.



2.19.7 ¶ Ley .VII. Como el pueblo deue venir en hueste: [fol. 67r] Quando el Rey su Señor, entrasse en la tierra, de los enemigos, para fazerles mal de pasada.

ENtrar puede el rey en hueste, en tierra de los enemigos, para fazer guerra, en aquellas tres maneras mismas, que diximos en las leyes ante desta, que los enemigos podrian entrar en la suya. E comoquier que el pueblosea tenudo de venir a estas huestes, muy apresuradamente, assi como de suso diximos, porque son aguarda de su señor, e de su tierra, non deuen otrosi estar, que non vayan en estas otras para honrrar assi, e quebantar a sus enemigos. E por ende los antiguos de España, que cataron todas estas cosas muy con razon, non tuuieron por menor guarda que auia menester el Rey, quando entrasse en tierra de los enemigos, que si ellos entrassen en la suya. Ca en la su tierra, maguer fuesse mayor, el poder de los enemigos, que el suyo, si non se atreuiesse a lidiar con ellos, auria villas, e castillos, e fortalezas a que se podria acoger, e armas e viandas, e las cosas quel fuessen menester, lo que non podria auer, en tierra de los enemigos. E otrosi sabe mejor el, e los suyos el fecho de su tierra, que la agena. E por ende, quando el Rey quisiere entrar en la tierra de los enemigos, para fazerles mal, como de pasada deuelo ante fazer saber a los suyos a aquellos que tuuiere por bien, que vayan con el, poniendoles plazos, en que se puedan guisar, para venir a le seruir, e tanto tiempo, quanto entendiere, que conuiene a aquel fecho, e lo puedan ellos sofrir. E por esso los antiguos, non pusieron plazo de acorrimiento, a tal hueste como esta, porque podria ser, de pocos dias, o de muchos, segund los fechos acaeciessen. Mas tuuieron por bien, que aquellos que el rey llamasse, e pusiesse plazo, señalado, para venir, e non veniessen, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha, assi como dize en estas otras leyes, que perdiessen bien fecho del rey, porque non le quisieron seruir, e fuessen echados de la tierra, porque non le quisieron honrrar. E a los que con el entrassen, e se veniessen de la hueste, pusieron mayor pena, porque esta seria como traycion, en desamparar su señor en tierra de los enemigos. E tanto lo touieron por estraña cosa, que solamente por el desamparamiento, tuuieron por bien, que fuessen echados de la tierra. Mas si el Rey recibiesse y daño assi como de muerte, o deshonrra, pusieronles tal pena, segund el mal que assi ouiesse recebido, pues por el desamparamiento dellos, lo recibiera.



2.19.8 ¶ Ley .VIII. Como el pueblo deue venir en hueste, quando el Rey quisiere cercar villa o castillo de sus enemigos.

CErcar queriendo el rey villa, o castillo, en tierra de sus enemigos, porque ouiesse a llamar sus pueblos, que viniessen en hueste, deue gelo fazer saber, e ponerles plazos, a que vengan guisados, de armas, e de viandas, e de las otras cosas, que conuienen a aquel fecho. E esso mismo seria, quando ouiesse fecho la cerca, e embiasse por ellos, que le viniessen a ayudar. E para esto son tenudos de venir, aquellos por quien el rey embiare, por muchas razones. Primeramente, por fazer mandamiento de su señor. La otra por guardarle de sus enemigos. E por [fol. 67v] honrra e acrescentamiento de su Reyno, e su tierra, e eredar a ssi mesmos ca todo auiene quando gana tierra dellos. Onde los que a tal hueste non viniessen, o escusa derecha non mostrassen, assi como ya diximos solamente por el desmandamiento deuen ser echados, de tierra del Reyno. E si se fuessen de la cerca sin mandado, si el rey non pudiesse por mengua dellos ganar aquel lugar, touieron por bien los antiguos que perdiessen la meytad de sus heredades, porque por su culpa, fue el Rey deseredado de la heredad, que pudiera auer de sus enemigos. E si el Rey fuesse muerto, o ferido, o deshonrrado, deuen auer tal pena, segun el mal, o la deshonrra, que y rescibiera, assi como en la ley ante desta diximos.



2.19.9 ¶ Ley .IX. Como deue el pueblo venir en la hueste: quando el Rey ouiesse auer batalla, con sus enemigos, dentro en la tierra dellos.

DEntro en la tierra de sus enemigos, podria el rey entrar, por auer batalla, con ellos, a dis Señalado. E a tal hueste como esta, touieron por bien, los antiguos, que viniessen todos los que lo sopiessen, tanbien los que non ouiessen, seydo llamados, como los que lo fuessen, bien assi como a leuantamiento del reyno: o a la otra hueste, quando los enemigas entrassen para auer batalla con el, dentro en su tierra. E en esto non touieron por bien, que deuia auer tardança, nin otro plazo, si non aquel que fuesse puesto, e señalado por los que ouiessen de auer la batalla, E los Españoles, que fueron, siempre muy sabidores de guerra, e mucho vsados de fecho de armas, maguer que entendieron que la batalla que diessen al Rey su señor, dentro su Reyno, era muy peligrosa, muy mas touieron aun, que lo era esta. Porque si en la otra, non le vuiassen luego matar, o prender, poderse y a acoger en la su tierra misma, a algun lugar do auriaguarimiento. E otrosi los que con el fuessen fallarian lo que ouiessen menester, e se le podrian despues llegar sus gentes, con que se vengaria. Mas el que fuesse vencido, dentro en la tierra de los enemigos: muy de duro podria ser que escapasse, el nin los suyos de muerte, o de prision. E aunque se pueda acoger, a algun lugar, non fallaria ninguna cosa, de lo quel fuesse mene- ster e menguarle y an cada dia sus gentes, e cresceria el poder de los enemigos. E acatando todos estos peligros, mandaron que viniessen todos,a tal hueste como esta, e que ninguno non se podiesse ende escusar, si non por aquellas razones, que dichas son. E esto fizieron por honrra a su señor, e guardarlo en tamaño peligro como este, de sus enemigos, e por auer acuerdo de las cosas que ouiessen a fazer, porque mejor las pudiessen acabar, ante que en la batalla entrassen. Ca toda lid es de tal natura, que despues que los omes son bueltos en ella, cada vno puna en fazer lo mejor que puede, e sale el fecho, del seso dellos, e torna todo al poder de Dios. E auiene assi, que comoquier que y toman, nunca bien se cobra la verguença que y reciben, por su mal recabdo. E por todas estas razones, deuen venir todos, a tal hueste como esta luego que lo sopieren. E el que lo non fiziesse por solo el desmandamiento de non venir: pusieron, que si fuesse ome honrrado, que perdiesse amor del rey, e fuesse echado del reyno. E si fuesse otro ome que le echassen por ende de la tierra e perdiesse la meytad de lo que ouiesse. E los que se fuessen de tal hueste, como esta, sin mandado del rey, ante que se fiziesse la batalla, siendo nobles omes, deuen ser echados de la tierra, para siempre, e perder la meytad de lo que ouieren. E si fueren otros omes: deuen morir por ello, porque podria acaescer que por culpa de la fuyda dellos, non yria el Rey a la batalla, e fincaria con verguença, e deshonrra. O si fuese a ella podria y ser mal andante, e todo esto vernia, por culpa dellos. Mas de aquellos que fuyessen de la batalla, de que las hazes, fuessen partidas, fasta que fuesse acabada, o se fuessen para los enemigos, a estos dieron por traydores conoscidos, e deuen morir por ello, e perder quanto ouieren. E aun por ser mas señalados de la traycion que fizieron, mandaron que les derribassen las casas. E tanto touieron por estraña cosa desamparar Señor en la batalla, que ouiesse con sus enemigos, quieren su tierra, o en la dellos, que pusieron, que las mugeres, nin los fijos, non acojessen estos atales, en las casas, nin morassen con ellos, dende adelante, por la fama, e la nombradia mala, que por ello ganan.

[fol. 68r]

2.20.0 ¶ Titulo .XX. Qual deue ser el pueblo a la tierra onde son naturales.

NOdrescer, e acrescentar, e fazer linaje, son tres virtudes, que puso Aristoteles, e los otros sabios, por semejança, al alma, que llamaron criadera. E segund assemejaron al pueblo en sus obras, queremosnos lo assi mostrar. Ca y a de las otras dos naturas del alma fablamos de suso en este libro, segund lo ellos departieron, de que dieron semejante, de la razonable, a Dios e de la sentidora al rey. E por ende dezimos, que assi como esta alma criadera, obra de las tres virtudes naturalmente, por debdo de amor que ha para fazerlas que otrosi, es tenudo el pueblo a semejante desto, obrar por amor, en la tierra onde son naturales, en nodresciendola, e acrescentandola, e faziendo linaje en ella que la pueble. E en cada vna destas deuen obrar, segund que conuiene e de otra guisa, non podrian mostrar amor verdadero, a la tierra do moran. E comoquier que los sabios, en sus libros, pusieron primeramente la virtus, que es del nodrescer, e despues la del acrescentar, e de si la del engendrar, nos catando el ordenamiento deste nuestro libro. Mudamos aquella manera. E fablamos primero de la virtud que es de fazer linaje, donde vienen las otras. E despues diremos en las leyes deste titulo de la que es para criar. E de si de la de acrescentar. E sobre todo diremos, de que cosas deue estar el pueblo apercebido, e guisado, para guardar su tierra, e apoderarse de sus enemigos.



2.20.1 ¶ Ley .I. Como el pueblo deue punar de fazer linaje para poblar la tierra.

ACrescentar, e amuchiguar e fenchir la tierra, feu el primero mandamiento que dios mando al primero o- me e muger, despues que los ouo fecho E esto fizo porque entendio que esta es la primera naturaleza, e la mayor que los omes pueden auer en la tierra, en que han de beuir. Ca maguer es muy grande la otra, que ganan por criança, que les es assi como ama que los gouierna. E otrosi la que toman morando en la tierra aprendiendo e vsando en ella, las cosas que han de fazer, e se les faze assi como ayo, o maestro que les enseña lo que han de de aprender con todo esso, por mayor tuuieron los sabios antiguos, que fablaron en todas las cosas muy con razon, aquella naturaleza que de suso diximos, que los omes han con la tierra, por nascer en ella. Ca esta les es assi como madre, de que salen al mundo, e vienen a ser omes. E por ende el pueblo deue auer todas estas naturalezas con la tierra, en que han sabor de beuir. E mayormente que el linaje que dellos viniere que nazca en ella. Ca esto les fara que la amen e ayan sabor de auer en ella las otras naturalezas, que de suso diximos. E para fazer este linaje, conuiene que caten muchas cosas, porque nazca, e a muchigue. E la primera, que casen luego que sean de edad para ello. Ca desto vienen muchos bienes que fazen mandamiento de Dios, assi como mostramos, e otrosi que biuen sin pecado, porque ganan el su amor, e les acrescienta el linaje. E demas reciben en su vida plazer, e ayuda de los que dellos descienden, de que les nasce esfuerço, e poder. Pero lo que le es mas que toman grand conorte, porque dexan otros en su lugar, que son semejantes de si, e son como vna cosa con ellos, en quien ha de fincar lo suyo, e cumplir despues de su muerte, lo que eran ellos tenudos de fazer. E sin todo aquesto, y ha otro grand pro, que quando los omes casan temprano, si fina alguno dellos, el que finca, puede casar despues assi que fara fijos, con sazon, lo que non podrian tan [fol. 68v] bien fazer, si casassen tarde.



2.20.2 ¶ Ley .II. De quales cosas se deuen los omes guardar que non sean embargados de fazer linaje.

APercebidos deuen los omes ser, en sus casamientos, para catar que casen: de manera que puedan fazer linaje: para poblar la tierra, assi como dize en la ley ante desta. E para esto poder fazer, ha menester, que se guarden, de las cosas que en esta ley dize, que gelo podrian embargar. E esto seria, seyendo la muger, e el marido, muy niños, o muy vijeos, porque a los vnos embargaria mengua de edad: e a los otros enflaquecimiento de dias. Otrosi deue ser muy guardado, que non sea el casamiento muy desigual assi como casando el moço con la vieja, o el viejo con la muy moça. Ca sin la mala parecencia que y seria auernian dos males, el vno que non aurian amor entre si, el otro que non podrian fazer linaje, por la desigualeza de tiempos. E esso mismo dixeron de los que fuessen embargados de complission, o de enfermedad, porque non pudiessen fazer linaje. Ca esos a tales maguer casassen con sazon, perderian su tiempo, porque non auria ninguno dellos, aquello que conuiene al casamiento.Por ende: entendiendo que estas cosas embargauan mucho fazer linaje esquiuaronlas, e busacron otras, porque mejor podria ser fecho, assi como de suso diximos, de casar con tiempo: e la otra que fuessen ambos sanos, e de buena complision. E otrosi, que fuessen ambos fermosos, si pudiesse ser, o al menos la muger, E sobre todo, que se quisiessen bien. E esto es cosa que vence todas las otras cosas. E sin todas estas, cataron aun otra cosa de que viene grand peligro, esto fue que el marido non se llegasse a la muger, en tal sazon, que por culpa del padre, o enfermedad de la madre, nasciessen los fijos, ocasionados, que si estonce fuessen fechos, nascerian enfermos, de manera que mejor les fuesse la muerte que la vida. E comoquier que todas estas cosas cataron bien los antiguos, e fablaron en ello segunda natura, corporalmente, como omes que eran muy sabidores. Los santos que establescieron la fe catolica, teniendo que el fecho del alma, deuia primero ser cata- do, que el del cuerpo. Establescieron, que los casamientos, fuessen fechos, sin pecado, de manera, que pluguiesse a Dios E el linaje, que dellos saliesse, pudiesse beuir entre los omes, e eredar los bienes de sus padres, e de sus parientes, sin embargo, assi como mostramos en las leyes, que fablan en esta razon. Onde el, pueblo que desta manera faze, a su linaje, faze lo que Dios mando, e muestrase por amigo, e por natural de la tierra, en que moran. E los que assi non lo fiziessen, caerian en yerro contra Dios, e darlesya pena por ende, e mostrar seyan otrosi por enemigos de la tierra do moran a quien eran tenudos de amar porque non deuen en ella auer el bien e la honrra que los otros.



2.20.3 ¶ Ley .III. Como el pueblo deue criar su linaje, e acostumbrar bien e saberse seruir del.

AMuchiguar non se puede el pueblo en la tierra solamente por fazer fijos, si los que quieren fecho, non los sopiessen criar, e guardar, que vengan a acabammiento, de ser omes. E comoquier, que todos ayan voluntad desto, por natura, e por razon, pero mucho conuiene que sean sabidores de lo fazer. Ca maguer el ome quiera la cosa, e la pueda fazer, si non ouiere sabiduria en fazerla, nunca bien la puede auer, nin venir acabamiento della. E por ende los sabios, que fablaron en la criança de las cosas, mostraron que para fazerse complidamente, deuen y ser catadas tres razones. La vna que viene por su natura. E las dos por seso. E la natural es que ame ome la cosa que cria. E las que son por seso. La vna es, que la cosa que criare, que la sepa guardar, de guisa que la aduga a criança acabada. E la otra, que se sepa aprouechar della. E si en todas las cosas esto mandaron guardar, quanto mas en los fijos que han. E si qualquier otra cosa, que el ome faga, ama porque es su fechura, quanto mas deue amar su fijo, que es fecho de su cuerpo mismo segun natura, con grand amor, e que finca despues del en su remembrança. E por [fol. 69r] esta natura da a los padres amar los fijos mas que otra cosa. E esta amistad los aduze a criarlos con gran piedad, dandoles aquellas cosas, que entienden que les seran buenas, e porque mas ayna, e mejor se crien: Dales otrosi seso, para guardallos que vengan a criança cumplida, e a ser omes acabados no solamente en los cuerpos, y en sus miembros, mas aun en costumbres, e en maneras, mostrandoles aquellas cosas, que deuen fazer. E despues que gelas mostraren, conuiene que se sepan seruir dellos. Ca assi como es razon, e natura, e derecho, que los fijos sepan obedescer a los padres e seruirlos. Otrosi es, que los padres sepan seruirse, e ayudarse dellos, porque de otra guisa, non se mostraria, que les auian amor verdadero, nin se les tornaria en pro la criança, nin la guarda que en ellos ouiessen fecho. E demas es cosa muy sin razon e que paresce mal quando el ome non se sabe seruir de lo suyo, e mas de los fijos que son suyos quitamente, mas que otra cosa, para seruirse dellos, a su voluntad. Ondea quella gente, se mostrara por amador de la tierra, en que mora, que desta guisa sopiere amar, e criar, e seruir, e ayudarse de sus fijos.



2.20.4 ¶ Ley .IIII. Que el pueblo se deue trabajar de traer los frutos de la tierra, e las otras cosas de que se han de gouernar.

CRiar deue el pueblo con muy grand femencia los frutos de la tierra, labrandola, e endereçandola, para auerlos della.ca desta criança se ha de mantener. La otra de que fabla la ley ante desta, e desta se gouiernan, o se ayudan ellos, e todas las otras cosas mansas, e brauas. E por ende todos se deuen trabajar, que la tierra onde moran, sea bien labrada. E ninguno desto, con derecho, non se puede escusar, nin deue, ca los vnos lo han de fazer por sus manos, e los otros que non sopieren: o non les conuiene, deuen mandar como se faga. E a todos comunalmente, deue plazer, e cobdiciar, que la tierra sea labrada. Ca desque lo fuere, sea abondada, de todas las cosas, que les fuere menester. Porque bien assi como a tods plaze, con su vida, assi les deue plazer con aquellas cosas, que la han de mantener. E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas, en que moran, o tienen lo suyo, e de los otros edificios, de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deuen labrar en manera que la tierra sea por ello mas apuesta,e ellos ayan ende sabor e pro. E esto es vna de las cosas porque grand sossegamiento, e naturaleza toman los omes: con la tierra, lo que les conuiene mucho de fazer, e buscar todas aquellas carreras que pueideren, porque fagan en ella pro, e non anden baldios. Ca assi como los que son raygados, e assossegados en la tierra, han razon naturalmente, de la amar, e de fazer bien. Otrosi los sobejanos e los baldios, han por fuerça, deserle enemigos, faziendo en ella mal.E demas es cosa muy sin razon, que los que son a daño de la tierra, se ayuden de los bienes della. E por esto establescieron los sabios antiguos, que fizieron los derechos, que tales como estos,a que dizen en latin mendicantes validi, e en lenguaje castellano baldios, de que non viene ninguna pro a la tierra, que non tan solamente fuessen echados della mas aun que si seyendo sanos de sus miembros: pidiessen por Dios que non les diessen limosna porque escarmentassen a fazer bien biuiendo de su trabajo.



2.20.5 ¶ Ley .V. Que partimiento ha entre lauor e obra.

LAbor, e obra comoquier que sean fechas por maestria, departimiento ha entre ellas, ca labor es dicha, aquellas cosas que los omes fazen trabajando, en dos maneras. La vna por razon de la fechura. La otra por razon del tiempo, assi como aquellos que labran [fol. 69v] por pan, e por vino, e guardan sus ganados, o que fazen otras cosas semejantes destas, en que resciben trabajo, e andan fuera por los montes, o por los campos, e han por fuerça a sofrir frio, e calentura, segund el tiempoque faze, E obras son las que los omes fazen, estando en casas, o en lugares encubiertos, assi como los que labran oro, e plata, e fazen monedas, e armas, e armaduras, e los otros menestrales, que son de muchas maneras que obran desta guisa, maguer ellos trabajan, por sus cuerpos, non se apodera tanto el tiempo dellos, para fazerles daño, como a los otros que andan de fuera. E por ende, a estos llaman menestrales, e a los otros labradores. Pero porque estas cosas se han de fazer por maestria, e por arte, conuiene que los que las fizieren, deuen guardar tres cosas. La primera, que las fagan lealmente, de aquello que conuiene, non cambiando las cosas de que las fazen, ni las falsando, La segunda que las fagan complidas, non escatimando nin menguando en ellas. La tercera que sean acuciosos, enfazerlas, trabajando, e afanando, e faziendo y todo su poder, porque las fagan ayna, e bien, e sabiendose aprouechar de los tiempos, que les ayuden a fazerlas.



2.20.6 ¶ Ley .VI. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra, e enseñorearse de las cosas que son en ella, para acrecentarla.

CRescentando e criando el pueblo su linaje, e labrando la tierra, e seruiendose della, assi como diximos en las leyes ante desta, son dos cosas: porque se muchigua la gente, e se puebla la tierra, segund Dios manda. Mas aun y ha otra cosa, que deuen fazer los omes para ser el mandamiento complido. E esto es, que se apoderen, e sepan ser señores della. E este apoderamiento, viene en dos guisas. La vna por arte, e la otra por fuerça. Ca por seso, deuen los omes conocer la tierra, e saber para que sera mas prouechosa, e labrarla e deriscarla, por maestria ca la non deuen despreciar, diziendo que non es buena, ca si lo non fuere, para vna cosa, serlo ha para otra assi como de suso diximos en algunas leyes, deste libro. E esso mismo deuen fazer de las animalias, que en ella son. Ca por entendimiento, deuen conocer, quales seran mas prouechosas, e que se podrian mas ayna amansar con maestria, e por arte, para poderse ayudar, e seruirse dellas, en las cosas que las ouieren menester. E otrosi, de las que fueren brauas, auiendo sabiduria, para prenderlas, e saberlas meter en su pro. E faziendo esto, se apoderan de la tierra, e seruirse han de las cosas, que son en ella, tanbien de las bestias, como de las aues, e de los pescados, segund mandamiento de Dios.



2.20.7 ¶ Ley .VII. Como el pueblo se deue apoderar de la tierra por fuerça.

APoderarse deue el pueblo por fuerça de la tierra, quando non lo pudiessen fazer por maestria, e por arte. Ca estonce, se deuen auenturar a vencer las cosas, por fuerça, e por fortaleza, assi como quebrantando las grandes peñas, e foradando los grandes montes, e allanando los logares altos, e alçando los baxos o matando las animalias brauas, e fuertes, auenturandose con ellas, para aduzir su pro. E porque todas estas cosas, non se pueden fazer, sin porfia, por ende tal contienda como esta, es llamada guerra. Onde aquel pueblo, es amador de su tierra, que ha en si sabiduria, e esfuerço, para apoderarse della, faziendo estas cosas sobredichas. E si esto deuen fazer, contra todas las cosas que diximos, con que han de contender, quanto mas contra los omes, quando fueren sus enemigos, e quisieren guerrear con ellos, para fazerles fuerça, queriendoles toller su tierra, o fazerles mal en ella. E para esto fazer bien conuiene al pueblo, que ayan las dos cosas, que de suso diximos sabiduria e esfuerço porque sepan bien defender lo suyo, e ganar lo de los enemigos. E por [fol. 70r] ende dezimos, que el pueblo que esto non fiziesse erraria en muchas guisas. Primeramente, que passaria el mandado de Dios, e de si, que se mostraria por de mal seso, e de flacos coraçones, non sabiendose guardar de sus enemigos, dandoles carrera, porque se apoderassen dellos mismos, e de su tierra. E sin la pena que Dios les daria, non seria pequeña la que de los enemigos les vernia quando les fiziessen perder la tierra, a daño e a deshnrra de si. E tal pueblo como este non deue ser llamado amigo de su tierra, mas enemigo mortal como aquel que lo suyo quiere para sus enemigos, e ser vencido ante que vencedor, e quiere ser sieruo, ante que libre.



2.20.8 ¶ Ley .VIII. De que cosas ha de estar el pueblo apercibido e guardado, por guardar su tierra e apoderarse de sus enemigos.

AAoderado seyendo el pueblo en su tierra, es cosa que se les torna en pro, e en honrra. Ca muy grand pro les viene ende, porque quando sus enemigos les entendieren, que son poderosos, non se atreueran a acometerlos, ni fazerles daño. E honrra les es grande, quando estan apercebidos, e apoderados, en manera que tienen en su mano la guerra, e la paz: para fazer dellas qual entendieren que es mas su pro, mas para esto ha menester que esten apercebidos e guisados de quantro cosas. La primera, que tengan los castillos bien labrados, e bastecidos. La segunda, que ayan buena caualleria, e gente de pie. La terce- ra: complimiento de cauallos, e de armas para ellos. La quarta de vianda, porque sin esto, non se puede lo al mantener. E sin todo esto, deuen puñar quanto pudieren, como ayan auer apartado, de que fagan las missiones, que ouieren de fazer en tiempo de la guerra, de guisa que non ayan de echar pecho al pueblo, que es cosa que les grauesce mucho en toda sazon, e mayormente, en el tiempo que han a guerrear. Onde el pueblo que desta guisa estuuiere apercebido e guisado, complira la palabra, que nuestro señor Iesu Christo dixo en el euangelio quando el ome fuerte e bien armado guarda su casa: en paz esta todo lo que tiene. E los que assi lo fizieren podran coplidamente guardar lealtad a su Señor. e seran tenido por de buen seso, e temerlos han sus enemigos, e seran apoderados de su tierra, e mostrarse han por amigos della. E los que esto non fiziessen caerian en todo lo contrario desto, de que rescibirian daño, e grand pesar e grand verguença.



2.21.0 ¶ Titulo .XXI. De los caualleros, e de las cosas que les conuiene fazer.

DEfensores son, vno de los tres, estados porque dios quiso que se mantuuiesse el mundo Ca bien assi como los que ruegan a dios por el pueblo, son dichos oradores, e otrosi los [fol. 70v] que labran la tierra, e fazen en ella aquellas cosas, porque los omes han de biuir e de mantenerse, son dichos labradores. Otrosi los que han a defender a todos, son dichos defensores. E por ende los omes que tal obra han de fazer, touieron por bien los antiguos, que fuessen mucho escogidos. E esto fue porque en defender yazen tres cosas: esfuerço: e honrra: e poderio. Onde pues que en el titulo ante deste, mostramos qual deue ser el pueblo a la tierra, do mora, faziendo linaje que la pueble: e labrandola para auer los frutos della: e en señoreandose de las cosas que en ella fueren, e defendiendola e guardandola, de los enemigos, que es cosa que conuiene a todos comunalmente. Pero con todo esso, a los que mas pertenesce, son los caualleros a quien los antiguos dizen defensores. Lo vno porque son mas honrrados. Lo al porque señaladamente son establescidos por defender la tierra e acrescentalla. E por ende queremos aqui fablar dellos. E mostrar porque son assi llamados. E como deuen ser escogidos. E quales deuen ser en si mesmos. E quien los puede fazer, E a quien. E como deuen ser fechos. E como se deuen mantener. E quales cosas son tenudos a guardar. E que es lo que deuen fazer. E como deuen ser honrrados, pues que son caualleros. E por quales cosas deuen perder aquella honrra.



2.21.1 ¶ Ley .I. Por que razones la caualeeria e los caualleros ouieron assi nome.

CAualleria fue llamada antiguamente la compaña de los nobles omes, que fueron puestos para defender las tierras. E por esso le pusieron nome en latin militia: que quiere tanto dezir, como conpañas de omes duros e fuertes, e escogidos, para sofrir trabajo e mal: trabajando, e lazrando, por pro de todos comunalmente. E por ende ouo este nome de cuento de mil ca antiguamente de mill omes escogian vno para fazer cauallero, Mas en España,llaman caualleria, non por razon que andan caualgando en cauallos: mas porque bien assi, como los que andan a cauallo, van mas honrradamente que en otra bestia. Otrosi los que son escogidos para caualleros, son mas honrrados, que todos los otros defensores. Onde assi como el nome de la caualleria, fue tomado de compaña de omes escogidos para defender, otrosi fue tomado el nome de cauallero de la caualleria.



2.21.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser escogidos los caualleros.

MIll es el mas honrrado cuento que puede ser. Ca bien assi como diez, es el mas honrrado cuento de los que se comiençan en vno: e el ciento entre los diez: assi entre los centenarios, es el mayor mil: porque todos los otros se encierran en el. E de alli adelante non puede auer otro cuento, nombrado señalado por si: e han de tornarse por fuerça a ser nombrado por los otros que diximos que se encierran en el millar. E por esta razon escogian antiguamente de mil omes vno, para fazerle cauallero: assi como diximos en la ley ante desta. E en escogiendolos, catauan que fuessen omes que ouiessen en si tres cosas La primera que fuessen lazradores, para sofrir la grand lazeria, e los trabajos que en las guerras, e en las lides les acaesciessen La segunda que fuessen vsados a ferir, porque sopiessen mejor, e mas ayna matar, e vencer sus enemigos, e non cansassen ligeramente faziendolo. La tercera, que fuessen crudos para non auer piedad, de robarlo de los enemigos, ni de ferir, nin de matar, ni otrosi que non desmayassen ayna por golpe que ello rescibiessen, ni que diessen a otros. E por estas razones antiguamente, para fazer caualleros, escogie[fol. 71r] ron los venadores del monte, que son omes, que sufren gran lazeria, e carpenteros: e ferreros, e pedreros: porque vsan mucho a ferir e son fuertes de manos. E otrosi de los carniceros, por razon que vsan matar las cosas biuas, e esparzer la sangre dellas. E aun catauan otra cosa en escogiendolos, que fuessen bien Facionaods de miembros, para ser rezios, e fuertes, e ligeros. E esta manera de escoger vsaron los antiguos muy grand tiempo. Mas porque estos atales vieron despues muchas vegadas, que non auiendo verguença oluidauan todas estas cosas sobredichas: e en logar de vencer sus enemigos, venciase ellos ouieron por bien los sabidores, que catassen omes para estas cosas, que ouiessen en si verguença naturalmente. E sobre esto dixo vn sabio que vuo nome Vegecio, que fabla de la orden de caualleria: que la verguença vieda al cauallero que non fuya de las batallas: e por ende ella le faze vencer. Ca mucho touieron que era mejor el ome flaco e sofridor: que el fuerte ligero para fuyr. E por esto sobre todas las cosas cataron que fuessen omes de buen linaje, porque se guradassen de fazer cosa porque podiessen caer en verguença. E porque estos fueron escogidos de buenos logares, e con algo, que quiere tanto dezir en lenguaje de España como bien: por esso los llamaron fijosdalgo, que muestra tanto como fijos de bien. E en algunos otros logares los llamaron gentiles. E tomaron este nome de gentileza, que muestra tanto como nobleza de bondad: porque los gentiles fueron omes nobles e buenos: e biuieron mas ordenadamente que las otras gentes. E esta gentileza, auian entres maneras. La vna por linaje, La otra por saber. La tercera por bondad de costumbres, e de maneras. E comoquier que estos que lo gana por sabiduria, e por su bondad, son por derecho llamados nobles e gentiles mayormente lo son aquellos que lo han por linaje antiguamente fazen buena vida: porque les viene de lueñe como heredad. E por ende son mas encargados de fazer bien: e de guardarse de yerro, e de mal estança. Ca non tan solamente, quando lo fazen, resciben daño, e verguença ellos mismos: mas aquellos onde ellos vienen. E por ende fijosdalgo deuen ser escogidos, que vengan de derecho linaje, de padre e de abuelo, fasta en el quarto grado a que llaman bisabuelos. E esto touieron por bien los antiguos, porque de aquel tiempo adelante, no se pueden acordar los omes. Pero quanto dende en adelante, mas de lueñe, vienen de buen linaje: tanto mas crescen en su honrra e en su fidalguia.



2.21.3 ¶ Ley .III. Como los fijosdalgo deuen guardar la nobleza, e la fidalguia.

FIdalguia segund diximos en la ley ante desta, es nobleza que viene a los omes por linaje. E por ende deuen mucho guardar los que han derecho en ella que non la dañen, ni la menguen. Ca pues que el linaje faze que la ayan los omes assi como herencia, non deue querer el fidalgo que el aya de ser de tan mala ventura que lo que en los otros se començo e heredaron, mengue, o se acabe en el. E esto es quando el menguasse en lo que los otros acrescentaron, casando con villana, o la fidalga con el villano. Pero la mayor parte [fol. 71v] de la fidalguia, ganan los omes, por honrra de los padres. Ca maguer la madre sea villana e el padre Fidalgo: fijodalgo es el fijo que dellos nasciere. E por fijodalgo se puede contar: mas non por noble. Mas si nasciesse de fijadalgo, e de villano, non touieron por derecho, que fuesse contado por fijodalgo, porque siempre los omes el nome del padre ponen primeramente delante, quando alguna cosa quieren dezir. Ni otrosi la madre, nunca le seria mentada, que a denuesto non se tornasse del fijo, e della. Porque el mayor denuesto, que la cosa honrrada puede auer, es quando se mezcla tanto con la vil, que pierde su nome, e gana el de la otra.



2.21.4 ¶ Ley .IIII. Como los caualleros deuen auer en quatro virtudes principales.

BOndades son llamadas las buenas costumbres que los omes han naturalmente en si, a que llaman en latin virtudes e entre todas son quatro, las mayores: assi como cordura: e fortaleza, emesura: e justicia. E comoquier que todo ome aya voluntad de ser bueno: e deua trabajarse de auerlas: tanbien los oradores, que diximos como los otros, que han de gouernar las tierras por sus labores, e trabajos: con todo aquesto, non ha ningunos a que mas conuenga, que a los defensores: porque ellos han a defender la iglesia, e los Reyes, e todos los otros. Ca la cordura les fara que lo sepan guardar a su pro e sin su daño. E la fortaleza que esten firmes en lo que fizieren, e non sean cambiadizos. E la mesura que obren de las cosas como deuen e non passen amas. E la justicia, que la fagan derechamente. E por ende los antiguos, por remembrança desto, fizieron fazer a los caualleros, armas de quatro maneras. Las vnas que vistan e calcen. Las otras que ciñan. Las otras que ponen ante si. Las otras con que fieran. E comoquier que estas son en muchas maneras, pero todas se toman en dos. Las vnas para defender el cuerpo, que son dichas armaduras. Las otras armas que son para ferir. E porque los defensores son aurian comunalmente estas armas: e aun que las ouiessen non podrian siempre traerlas: touieron por bien los antiguos, de fazer vna, que se mostrassen todas estas cosas por semejança. E esta fue la espada. Ca bien assi como las armas que el ome viste para defenderse, muestran cordura que es virtud que le guarda de todos los males que le podrian venir por su culpa bien assi muestra esso mismo el mango del espada que ome tiene en el puño: ca en quanto assi lo touiere, en su poder es de alçalla o de baxalla o de ferir con ella, o de la dexar. E assi como las armas que ome para ante si para defenderse muestran fortaleza que es virtud que faze a ome estar firme a los peligros que auinieren: assi en la mançana es toda la fortaleza de la espada: ca en ella se sufre el mango e el arrias e el fierro. E bien como las armaduras que el ome ciñe, son medianeras entre las armaduras que se viste e las armas con que fiere: e son assi como virtud de la mesura, entre las cosas que se fazen ademas, o de menos, de lo que deuen, bien a essa semejança es puesto el arrias entre el mango e el fierro della. E bien otrosi, como las armas que el ome tiene endereçadas para ferir con ellas alli do conuiene, muestran justicia que ha en si derecho e ygualdad., esso mismo muestra el fierro de la espada, que es derecho e agudo, e taja egualmente de ambas las partes. E por todas estas razones, establescieron los antiguos, que la traxiessen siempre consigolos nobles defensores, e que con ella rescibiessen honrra de caualleria. E con otra arma non, porque siempre les viniesse emiente destas quatro virtudes, que dedeuen auer en si. Ca sin ellas, non podrian complidamente mantener el estado del defendimiento, para que son puestos.



2.21.5 ¶ Ley .V. Que los defensores deuen ser entendidos.

AVn otras bondades ha sin las que diximos en la ley ante desta, que deuen auer en si los caualleros. Esto es que sean entendidos. Ca entendimiento es la cosa del mundo, que mas endereça al ome para ser complido en sus fechos: y que mas le estraña de las otras criaturas: e por ende los caualleros que han a defender assi, e a los otros segund dicho auemos, deuen ser entendidos. Ca si lo non fuessen errarian en las cosas que ouiessen de fazer: porque el desentendimiento, les faria que non mostrassen su poder, contra aquellos que lo ouiessen de mostrar: e de la otra parte que fiziessen mal a los que fuessen tenudos de guardar. E otrosi los farian ser [fol. 72r] crueles, contra la cosa que deuiessen auer piedad, e piadosos en lo que deuian ser crueles. E avn les faria fazer otro yerro mayor, que se tornaria en deslealtad. Ca fazerlesya amar a los que ouiessen a querer bien. E aun les faria ser esforçados: do non lo deuian ser e flacos do deuian auer esfuerço, e cobdiciar lo que non deuiessen auer e oluidar lo que deuiessen cobdiciar. E desta guisa les faria errar el desnetendimiento, en todas las cosas que ouiessen a fazer.



2.21.6 ¶ Ley .VI. Que los caualleros deuen ser sabidores para saber obrar de su entendimiento.

ENtendidos seyendo los caualleros, assi como diximos en la ley ante desta, comoquier que ualdrian por ello mas, con todo esto non les ternia pro, si no lo sopiessen meter en obra. Ca maguer el entendimiento les mostrasse, que deuen auer poder para defender, si sabiduria non ouiesse para saberlo fazer, non les valdria nada: ca la obra aduze al ome a acabamiento de lo que entiende, e es assi como espejo en que se muestra la su voluntad, e el su poder qual es. E por ende conuiene que los caualleros sean sabidores e ciertos, para saber obrar de lo que entendieren. Ca en otra manera non podrian ser complidamente buenos defensores.



2.21.7 ¶ Ley .VII. Que los caualleros deuen ser bien acostumbrados.

VSando los fijosdalgo, de cosas contrarias, les faze que lleguen a acabamiento de las buenas costumbres. E esto es, que de vna parte sean fuertes e brauas: e de otra parte man sos e omildosos. Ca assi como les esta bien de auer palabras fuertes e brauas, para espantar los enemigos, e arredrarlos de si quando fueren entre ellos bien de aquella manera las deuen auer en cosas mansas e omildosas para falagar e allegar a aquellos que con ellos fueren. E serles de buen gassajado en sus palabras e en sus fechos. Ca natural cosa es que el que vsa de su bondad, alli do non le conuiene, quel fallezca despues alli domas lo ouiere menester.



2.21.8 ¶ Ley .VIII. Como deuen los caualleros ser arteros e mañosos.

ARteros e mañosos deuen ser los caualleros e estas son dos cosas que les conuiene mucho, por que bien assi como las mañas les fazen sabidores de aquello que han de fazer por sus manos: otrosi el arteria faze buscar carreras para saber acabra mejor, e mas en saluo, lo que quieren. E por ende se acuerdan muy bien estas dos cosas, en vno. Ca las mañas les fazen que se sepan armar bien e apuestamente: e otrosi ayudarse, e ferir con toda arma, e ser bien ligeros: e bien caualgante. E el arteria les muestra como sepan vencer con pocos, a muchos, e como esfuerçan de los peligros, quando en ellos cayeren.



2.21.9 ¶ Ley .IX. Como deuen ser los caualleros muy leales.

LEales conuiene que sean en todas guisas los caualleros. Ca esta es bondad en que se acaban e se encierran todas las buenas costumbres, e ella es assi como madre de todas. E comoquier que todos los omes la deuen auer, señaladamente conuiene mucho a estos que la ayan, por tres razones: segun los antiguos dixeron. La primera es porque son puestos por guarda, e defendimiento de todos: e que non podrian ser buenos guardadores los que leales non fuessen. La segunda por guardar honrra de su linaje lo que non guardarian quando en lealtad errassen: La tercera por non fazer ellos cosa porque cayan en verguença en lo que caerian, mas que por otra cosa, si leales non fuessen. E por ende ha menester que ayan lealtad, en las voluntades, e que sepan obrar della. Ca de otra manera, non podria ser que non errassen en ello porque muchas vegadas acaesce que por guardar lealtad a su señor e a aquellos a quien la han de tener fazen tuerto a omes que nunca gelo merescieron e daño a ssi mismos, e a todas las cosas con que han debdo, metiendose a peligro e a muerte e yendo contra sus voluntades dexando todo lo de que auria sabor faziendo aquello que non querrian fazer, podiendolo escusar. E todo esto fazen, por non emnguar en su lealtad. E por ende ha menester que la entiendan bien qualles: e sepan obrar della assi como conuiene.



2.21.10 ¶ Ley .X. Que los caualleros deuen ser sabidores para conocer los cauallos, e las armas que traxieren en si son buenos o non.

CAuallos e armaduras, e armas son cosas, que conuiene mucho a los caualleros de las auer buenas, cada vna segund su natura. Ca pues que con estos han de fazer los fechos darmas, que es su menester, conuiene que sean tales de que se puedan bien ayudar. E entre todas aquellas cosas de que ellos han de ser sabidores. Esta es la mas señalada cosa en conocer el cauallo. Ca por ser el cauallo grande, e fermoso, si fuesse de ma[fol. 72v] las costumbres: e el cauallero non fuesse sabidor para conocer esto, auenirle y an ende dos males: Lo vno que perderia quanto por el diesse. E lo al, que podria por el caer, en peligro de muerte, o de ocasion. E esto mismo le auernia, si non fuessen las armaduras buenas, e bien fechas e con razon. E por ende segund los antiguos mostraron, para ser los cauallos buenos, deuen auer en si tres cosas. La primera, ser de buen color. La segunda, de buenos coraçones. La tercera, auer miembros conuenientes, que respondan a estos dos. E aun sobre todo esto, quien bien los quisiere conocer, ha de catar que vengan de buen linaje. Ca esta es la animalia del mundo que mas responde a su natura. E aun los antiguos que fablaron en esta razon, touieron que sin todas estas sabidurias, deuen auer los caualleros en si tres cosas, para fazer buenos los cauallos. La primera, saberlos mantener en sus bondades. La segunda, si alguna mala costumbre ouiessen, tollerlos della. La tercera, guarescerlos de las enfermedades que ouiessen. otrosi deuen auer sabiduria en las armaduras en tres maneras. La primera, si es bueno el fierro, o el fuste, o el cuero, o la otra cosa de que las fazen. La segunda, para conoscer, si son fuertes. La tercera, que sean ligeras. Esso mismo es de las armas, para ferir, que han de ser bien fechas, e fuertes, e ligeras. Ca quanto mas los caualleros conoscieren estas cosas, e las vsaren, tanto mas e mejor se ayudaran dellas, e las tornaran a su pro.



2.21.11 ¶ Ley .XI. Quien ha poder de fazer los caualleros o non.

FEchos non pueden ser los caualleros, por mano de ome, que cauallero non sea. Ca los sabios antiguos, que todas las cosas ordenaron con razon, non touieron que era cosa con guisa, nin que pudiesse ser con derecho, dar vn ome a otro, lo que non ouiesse. E bien assi, como las ordenes de los oradores non las podria ninguno dar, si non el que las ha: otro, tal non ha poder de fazer ninguno cauallero, si non el que lo es. Pero algunos y ouo, que touieron que el Rey, o su fijo el heredero, maguer caualleros non fuessen, que bien lo pueden fazer, por razon del Reyno, porque ellos son cabeças de la caualleria, e todo el poder della, se encierra en el su mandamiento, e por esso lo vsaron e vsan, en algunas tierras. Mas segund razon verdadera e derecha, ninguno non puede ser cauallero de mano del que lo non fuere. E tanto encarescieron los antiguos la orden de caualleria, que touieron que los Emperadores, ni los Reyes, non deuen ser consagrados, ni coronados, fasta que caualleros fuessen. E aun dixeron mas, que ninguno non puede fazer cauallero, a ssi mismo, por honrra que ouiesse. E comoquier que en algunos lugares lo fazen los Reyes, mas por costumbre que por derecho. Con todo esso, non touieron por bien los antiguos, que lo fiziessen. Ca dignidad, ni orden, nin regla, non puede ninguno tomar por si: si otro non gela da. E por ende, ha menester, que en la caualleria aya dos personas: aquel que la da, e el que la rescibe. Otrosi, touieron, que muger, por honrra que ouiesse, maguer fuesse Emperadora o Reyna, por heredamiento, que non podria fazer cauallero, por sus manos, comoquier, que podria rogar, o mandar, a algunos de su Señorio, que los fiziessen, aquellos que ouiessen derecho de los fazer. E aun dixeron, que ome desmemoriado, ni quel fuesse de menor edad de catorze años, que non deuia ninguno dellos esto fazer: porque la caualleria es tan noble, e tan honrrada, que deue entender el que la da, que es lo que faze en darla lo que estos non podrian fazer. Otrosi el clerigo, nin ome de religion, non touieron, que podrian fazer caualleros: porque seria cosa, muy sin razon, de entremeterse de fecho de caualleria, aquellos que non ouieren, ni han poder, de meter y las manos, para obrar della. Pero si alguno fuesse cauallero primeramente, e despues le acaesciesse, que ouiesse de ser maestro de orden de caualleria que mantuuiesse fecho de armas: non fue a tal como este, defendido de los fazer. E non touieron otrosi por bien, que ningun ome, fiziesse caualleros, a aquellos, que por derecho ni por razon, non pueden, ni lo deuen ser segund adelante se muestra, en las leyes deste titulo.

[fol. 73r]

2.21.12 ¶ Ley .XII. Quales non deuen ser caualleros.

FAllescimiento, para non se poder fazer bien las cosas, es en dos maneras. La vna por fecho. La otra por razon. E la de fecho, es quando los omes non han complimiento de lo que han menester para fazerlas. E la que viene por razon es quando non ha derecho, porque las deuan fazer. E comoquier que esto auenga en todas guisas, señaladamente cae en fecho de caualleria. Porque bien assi, como razon tuelle, que dueña non pueda fazer cauallero, ni ome de religion: porque non ha de meter las manos en las lides: otrosi el que es loco, o sin edad porque nonhan complimiento de seso, para entender lo que fazen. Otrosi lo tuelle derecho, que non sea cauallero, ome muy pobre, si non le diere primeramente consejo, el que lo faze, porque pueda bien beuir. Ca non tuuieron los antiguos, que era cosa muy guisada, que honrra de caualleria, que es establescida, para dar e fazer bien, fuesse puesta en ome que ouiesse a mendigar en ella, ni fazer vida deshonrrada: ni otrosi que ouiesse de furtar, o fazer cosa porque meresciesse auer pena, que es puesta contra los viles malfechores. Otrosi non deue ser fecho cauallero, el que fuesse menguado, de su persona, o de sus miembros de manera que se non pudiesse en guerra ayudar de las armas. E aun dezimos, que non deue ser ome cauallero, que por su persona anduuiesse faziendo mercaduria. E non deuen otrosi fazer cauallero, al que fuesse conoscidamente traydor, o aleuoso, o dado, por juyzio por tal ni ome que fuesse juzgado para muerte, por yerro que ouiesse fecho, si primero non fuesse perdonado, non tan solamente la pena mas aun la culpa. E non deue ser cauallero, el que vna vegada ouiesse recebido caualleria, por escarnio. E esto podria ser en tres maneras. La primera, quan- do el que fiziesse cauallero, non ouiesse poderio de lo fazer. La segunda, quando el que la recibiesse, non fuesse ome para ello, por alguna de las razones que diximos. La tercera, quando alguno que ouiesse derecho de ser cauallero, la recibiesse a sabiendas por escarnio. Ca maguer aquel que la diesse ouiesse poder de lo fazer, non lo podria ser el que assi la recibiesse, porque la recibio, comonon deuia. E por ende, fue establescido antiguamente por derecho, que el que quisiesse escarnescer tan noble cosa como la caualleria, que fincasse escarnescido della de manera que non la pudiesse auer. Otro si pusieron, que ninguno non recibiesse honrra de caualleria, por precio de auer, ni de otra cosa que diesse por ella, que fuesse como en manera de compra. Ca bien assi como el linaje non se puede comprar, otrosi la honrra, que viene por nobleza, non la puede la persona auer, si ella non fuere a tal, que la merezca por linaje, o por seso, o por bondad que aya en si.



2.21.13 ¶ Ley .XIII. Que cosa deue fazer el escudero ante que reciba caualleria.

LImpieza faze bien parescer las cosas a los que las ven. Bien assi como el apostura, las faze estar apuestamente cada vna por su razon. E por ende tuuieron por bien los antiguos, que los caualleros, fuessen fechos limpiamente. Ca, bien assi como la limpieza, deuen auer dentro de si mismos, en sus bondades, e en sus costumbres, en la manera que dicha auemos. Otrosi la deuen auer de fuera, en sus vestiduras, e en las armas que traxeren. Ca maguer el su menester es fuerte, e cruo, assi como de ferir, e de matar. Con todo esso, las sus voluntades, non pueden oluidar naturalmente, que non se paguen de las cosas fermosas, e apuestas, mayormente, quando las ellos traxeren. Porque de vna parte les dan alegria e [fol. 73v] conorte, e de la otra les faze cometer denodadamente fecho de armas, que saben que por ellos seran mejor conoscidos, e que les ternan todos mas mientes, a lo que fizieren. Onde, por esta razon, non les embarga la limpiedumbre, e la apostura, a la fortaleza, ni a la crueldad, que deuen auer. E demas que es significança, segund de suso diximos, la obra que paresce de fuera, a lo que tienen dentro, en las voluntades. E por ende, mandaron los antiguos, que el escudero, que fuesse de noble linaje, vn dia ante que reciba caualleria, que deue tener vigilia. E ese dia que la touiere, desde el medio dia en adelante, han los escuderos a bañar, e lauar su cabeça, con sus manos, e echarle en el mas apuesto lecho, que pudierenauer. E alli le han de vestir, e de calçar los caualleros, de los mejores paños, que touieren. E desque este alimpiamiento le ouieren fecho al cuerpo hanle de fazer otro tanto al alma lleuandolo a la iglesia en que ha de recebir trabajo velando, e pidiendo merced a Dios, que le perdone sus pecados, e que le guie, porque faga lo mejor, en aquella orden que quiere recebir, en manera que pueda defender su ley, e fazer las otras cosas, segun que le conuiene, e que le sea guardador, e defendedor, a los peligros, e a los trabajos, e a lo al que seria contrario, a esto, E deuesele venir en miente, como Dios es poderoso sobre todas cosas, e puede mostrar su poder en ellas, quando quisiere, e señaladamente lo es, en fecho de armas, Ca en su mano es la vida, e la muerte, para darla, e tollerla, e fazer que el flaco sea fuerte, e el fuerte flaco. E quando esta oracion fiziere, ha menester, de estar los ynojos fincados, e todo lo al en pie: mientra lo pudiere sofrir. Ca la vigilia de los caualleros, non fue establescida, para juegos, ni para otras cosas, sinon para rogar a Dios ellos, e los otros que y fuesse que los guarde, e que los enderesce, e aliuie, como a omes que entran en carrera de muerte.



2.21.14 ¶ Ley .XIIII. Como han de ser fechos los caualleros

ESpada, es arma que muestra quatro significanças, que ya auemos dicho. E porque el que ha de ser cauallero, deue auer por derecho, aquellas quatro virtudes, establecieron los antiguos, que recibiessen con ella orden de caualleria, e non con otra arma, e esto ha de ser fecho en tal manera, que pasada la vi- gilia, luego que fuere de dia, deue primeramente oyr su missa, e rogar a Dios que le guie sus fechos para su seruicio. E despues ha de venir el que le ha de fazer cauallero, e preguntarle, si quiere rescebir orden de caualleria, e si dixere si, hale de preguntar, si la manterna, assi como se deue mantener, e despues que gelo otorgare, deuele calçar las espuelas, o mandar a algund cauallero que gelas calce. E esto ha de ser segund que el ome fuere, e el lugar que touiere. E fazenlo desta guisa, por mostrar que assi como el cauallero pone las espuelas de diestro, e de siniestro, para fazer correr al cauallo derecho, que assi deue el fazer derechamente sus fechos de manera que non tuerça a ninguna parte, E de si, hale de ceñir el espada, sobre el brial que viste, assi que la cinta, non sea muy floxa: mas que se llegue al cuerpo. E esto es, por semejança de las quatro virtudes que diximos que deuen auer tornadas assi. Pero antiguamente establecieron, que a los nobles omes fiziessen caualleros, seyendo armados de todas sus armaduras, bien assi como quando ouiessen de lidiar. Mas las cabeças non touieron por bien que las touiessen cubiertas, porque los que assi las traen, non lo fazen sinon por dos razones. La vna, por encobrir alguna cosa que en ellas ouiesse que les parescia mal. Ca por tal cosa, bien las puede encobrir, de alguna cobertura, que sea fermosa, e apuesta. La otra manera, porque cubren la cabeça, es quando el ome faze alguna cosa desaguisada, de que ha verguença. E esto, non conuiene en ninguna manera a los nobles caualleros. Ca pues han de rescebir, tan noble, e tan honrrada cosa: como la caualleria, non es derecho, que entren en ella, con mala verguença, ni con miedo. E desque el espada le ouieron ceñido, deuenla sacar de la vayna, e poner gela en la mano diestra, e fazerle jurar, estas tres cosas. La primera que non recele de morir por su ley, si fuere menester. La segunda por su Señor natural. La tercera por su tierra. E quando esto ouiere jurado, deuele dar vna pescoçada, porque estas cosas sobredichas, le vengan en miente, diziendo que dios le guie al su seruicio, e le dexe cumplir lo que alli le prometio, e despues desto, hale de besar en señal de fe, e de paz, e de hermandad, que deue ser guardada entre los caualle[fol. 74r] ros. E esso mismo han de fazer todos los caualleros, que fueren en aquel lugar, non tan solamente en aquella sazon: mas en todo aquel año, do quier que el venga nueuamente. E por esta razon, non se han de buscar mal los caualleros vnos a otros a menos de echar en tierra la fe, que alli prometieron, e desafiandose primeramente, segund se muestra, do fabla de los desafiamientos.



2.21.15 ¶ Ley .XV. Como han de desceñir la espada el nouel, despues que fuere fecho cauallero.

DEsceñir el espada, es la primera cosa que deuen fazer, despues que el cauallero nouel fuere feccho. E por ende ha de ser muy catado, quien es el que gela ha de desceñir. E esto non deue ser fecho, si non por mano de ome que aya en si alguna de estas tres cosas o que sea su señor natural, que lo faga por el debdo que han de consuno. O ome honrrado que lo fiziesse por sabor, que ouiesse de fazerle honrra, o cauallero que fuesse muy bueno de armas, que lo fiziesse, por su bondad. E en esto se acordaron los antiguos mas, que en las otras dos, porque suuieron que era buen comienço, para lo que el nouel era tenudo de fazer. Pero qualquier dellas que sea, vale e es buena. E a este que le desciñe el espada, llamanle padrino. Ca bien assi como los padrinos, al baptismo ayudan, a confirmar, e a otorgar a su fijado, como sea christiano: otrosi el que es padrino del cauallero nouel desciñiendole el espada con su mano otorga, e confirma la caualleria que ha recebido.



2.21.16 ¶ Ley .XVI. Que debdo han los noueles con los que los fazen caualleros, e con los padrinos que los desciñen las espadas.

DEbdo han los caualleros noueles non tan solamente con aquellos que los fazen: mas aun con aquellos padrinos, que les desciñen las espadas. Ca bien assi como son tenudos de obedescer, e de honrrar, a los que les dan la orden de caualleria, otrosi lo han de fazer a los padrinos, que son confirmadores della. E por ende establescieron los antiguos, que el cauallero, nunca fuesse contra aquel de quien ouiesse recebido caualleria. Fueras ende, si lo fiziesse con su señor natural. E aun estonce, quando contra el fuesse, que se guardasse quanto podiesse, de le ferir, ni de le matar con sus manos, si non viesse, que queria ferir, o matar a su señor. E otrosi non ha de ser en fecho, ni en consejo, de ninguna cosa, que su daño fuesse, mas a lo destoruar quanto podiere, que non sea. E si non, apercebirlo dello. Fueras ende si fuesse cosa que se tornasse en daño de su señor, si gelo fiziesse saber, o del mismo, o de su padre si lo ouiesse, o de su fijo o de su hermano, o de su pariente de quien el fuesse tenudo de demandar su muerte. Pero esto se entiende, si por el apercebimiento que aquel fiziesse, pudiesse venir a alguno destos sobredichos: muerte, o desheredamiento, o deshonrra. Ca por otras cosas, en fuera destas nonle deue dexar de apercebir. E sin todo esto, deuele ayudar contra todo ome, que le quisiesse mal fazer si non contra estos sobredichos, o contra ome con quien ouiesse puesto el, o su padre pleyto de amistad. Ca en quanto el amor durare, deue guardar, que non sea contra aquel, con quien lo han. E esso mismo dezimos que deuen guardar fasta tres años al que lo ouiesse desceñido el espada. Pero algunos y ouo que dixeron, que deue esto ser fasta siete años. E por ende los caualleros noueles, pues que tan grand debdo han, con los que les desciñen las espadas, deuen catar ante que el fecho venga, quien son aquellos a quien han de rogar, que sean sus padrinos, para desceñir gelas.



2.21.17 ¶ Ley .XVII. Que cosa deuen guardar los caualleros quando caualgaren.

MAntenerse deuen los caualleros segund dixeron los sabios antiguos, en manera que ellos fagan buen enxemplo a los otros. E por ende, pusieronles estonce maneras ciertas de como biuiessen, tan bien en su caualgar, como quando comiessen e beuiessen, e quando ouiessen a dormir, e ordenaronlo desta guisa que quando ouiesse de caualgar por villa, que non caualgassen si non en cauallos, quien los pudiesse auer. E esto fizieron, porque van en e llos mas honrrados, que en ninguna otra caualgadura, E otrosi, porque vsassen el caualgar, que es cosa que pertenesce mucho a los caualleros, e porque andan en los cauallos, mas loçanos, e mas alegres, e afeytanlos por ende mejor, e mas a su guisa. E aun mandaron, que quando ouiessen a caualgar, fuera de villa, en tiempo de guerra, que fuessen en sus cauallos armados, en manera que si acaesciesse pudiessen fazer daño a sus enmigos, e guardarse de lo recebir [fol. 74v] dellos. E otrosi establescieron, que quando caualgassen, non lleuassen otro en pos si. E esto fizieron, por que non tolliessen la vista, al que fuesse en la fila e porque non semejasse que lleua troxa. E estas son cosas que peor paresce al cauallero, que a otro ome, porque son enatias, e desapuestas. Otrosi pusieron, que quando caualgassen por villa, que traxessen toda via mantos, Fueras ende, si fiziesse tal tiempo, que gelo Destoruasse. E sobre todo establescieron Que el cauallero, quando caualgasse, que Leuasse toda via espada ceñida, que es assi Como abito de caualleria.



2.21.18 ¶ Ley XVIII. En que manera se deuen vestir los caualleros.

PAños, de colores establescieron los antiguos que traxessen vestidos, los caualleros nobles mientra que fuessen mancebos, assi como bermejos, e jaldes, e verdes,o cardenos, porque les diessen alegria. Mas prieto, o pardo, o de otra color, que sea que les fiziesse entristecer, non touieron por bien que los vistiessen. E esto fizieron, porque las vestiduras fuessen apuestas, e ellos fuessenn alegres e les creciessen los coraçones, para ser mas esforçados. E comoquier que las vestiduras fuessen de tajo de muchas maneras, segund eran departidas las costumbres, e los vsos de la tierra. Pero el manto acostumbrauan a fazer, e traer todos desta guisa, que los fazian grandes e luengos, que les cubriessen fasta los pies, e sobraua tanto paño, de la vna parte, como de la otra, sobre el ombro diestro, porque podian y fazer vn ñudo, e faziendolo de manera, que podrian meter e sacar la cabeça sin ningun embargo. E llamauanlo manto caualleroso. E este nome le dezian porque non lo auia otro ome a traer desta guisa, si non ellos. E el manto fue fecho desta manera, por mostrança, que los ca- ualleros deuen ser cubiertos de humildad, para obedescer sus mayores. E el ñudo les fizieron, porque es como manera de atamiento de religion, e amostralles que sean obedientes, non tan solamente a sus Señores, mas aun a sus cabdillos. E por esta razon sobredicha, tenian el manto tanbien quando comian: e beuian, como cuando seyan e andauan e caualgauan. E todas las otras vestiduras trayan limpias, e mucho apuestas, cada vno segund el vso de sus lugares, E esto fazian, porque quien quier que los viesse, los podiesse conocer, entre todas las otras gentes, para saberles honrrar. E esso mismo establescieron de las armaduras, como de las otras armas, que traxessen, que fuessen fermosas, e mucho apuestas.



2.21.19 ¶ Ley .XIX. Como los caualleros deuen ser mesurados.

COmer e beuer, e dormir son cosas naturales, sin que los omes non pueden beuir. Pero destas deuen vsar en tres maneras. La vna con tiempo. La otra con mesura. La otra apuestamente. E por ende los caualleros eran mucho acostumbrados antiguamente a fazer esto. Ca bien assi como en tiempo de paz comian a sazon señalada de manera que pudiessen comer dos vezes al dia, e de manjares buenos e bien adobados, e con cosas que les supiessen bien. Otrosi, quando auian a guerrear, comian vna vez, en la mañana, e poco: e el mayor comer fazianlo a la tarde, e esto era porque non ouiessen fambre, ni grand sed, e porque si fuessen feridos, guaresciessen mas ayna. E en aquella sazon, dauanles a comer carnes duras, e rezias, e viandas gruessas, porque comiessen poco dellas, e les abondasse mucho, e les fiziessen las carnes rezias, e duras. Otrosi les deuan a beuer vino flaco e mucho aguado: de manera, que non les estoruasse el en[fol. 75r] tendimiento ni el seso. E quando fazia las grandes calenturas, dauanles vn poco de vinagre, con mucha de agua, porque les tolliesse la sed, e non dexasse ascender la calentura en ellos, porque ouiessen a enfermar, beuiendo entre dia, quando ouiessen grand sed. E beuian otrosi entre dia, agua quando tenian grand sabor de beuer. E esto les fazian grand sabor de beuer. E esto les fazian vsar los antiguos porquel comer y el beuer les acrescentasse la vida, e la salud, e non gela tolliesse comiendo, o beuiendo ademas. E sin todo aquello fallauan vn otro grand pro, que menguauan en la costa cotidianamente, porque podiessen mejor cumplir a los fechos granados, que es cosa que conuiene mucho a los que han de guerrear. Otrosi los acostumbrauan, que non fuessen dormidores, porque nuze mucho a los que los grandes fechos han de fazer, e señaladamente a los caualleros quando estan en guerra. E por esso assi como los consentian en tiempo de paz, que traxessen ropas muelles e blandas, para su yazer, assi non querian que en la guerra yoguiessen, si non en poca ropa, e dura, o en sus perpuntes. E fazianlo porque dormiessen menos, e se acostumbrassen de sofrir lazeria. Ca tenian que ningun vicio que auer podiessen, non era tan bueno, como ser vencedores.



2.21.20 ¶ ley .XX. Como ante los caualleros deuen leer las estorias de los grandes fechos de armas quando comieren.

APuestamente tuuieron por bien los antiguos que fiziessen los caualleros estas cosas, que dichas auemos en la ley ante desta. E por ende ordenaron, que assi como en tiempo de guerra aprendiessen fecho de armas, por vista o por prueua, que otrosi en tiempo de paz la prisiessen por oyda por entendimiento. E por esso acostumbrauan los caualleros, quando comian, que les leyesen las estorias de los grandes fechos, de armas que los otros fizieran, e los sesos, e los esfuerços, que ouieron para saberlos vencer, e acabar lo que querian. E alli do non auian tales escrituras, fazianlo retraer a los caualleros buenos, e ancianos, que se en ellos acertauan. E sin todo esto aun fazian mas, que non consentian que los juglares dixessen ante ellos otros cantares, si non de guerra, o que fablassen en fecho de armas. E esso mismo fazian que quando non podian dor- mir cada vno en su posada, se fazia leer, e retraer estas cosas sobredichas. E esto era porque oyendolas les crescian las voluntades, e los coraçones, e esforçauanse, faziendo bien, e queriendo llegar, a lo que los otros fizieran, o passaran por ellos.



2.21.21 ¶ Ley .XXI. Que cosas son tenudos los caualleros de guardar.

SEñaladas cosas ordenaron los antiguos, que guardassen los caualleros, de manera que non errassen en ellas. E son aquellas que dichas auemos, que juran quando reciben orden de caualleria, assi como non se escusar de tomar muerte por su ley, si menester fuere, ni ser en consejo por ninguna manera para menguarla, mas para acrescentalla lo mas que podieren. Otrosi que non dubdaran de morir por su señor, non tan solamente desuiando su mal, e su daño. Mas acrescentando su tierra, e su honrra, quanto mas pudieren, e supieren, e esso mismo faran, por el procomunal de su tierra. E porque fuessen tenudos de guardar esto, e non errar en ello, en ninguna manera, fazianles antiguamente dos cosas. La vna que los señalauan en los braços diestros, con fierros calientes de señal, que ningund otro ome nonla auia de traer, sinon ellos. E la otra que escriuian sus nomes, e el linaje onde venian, e los lugares onde eran naturales, en el libro que estauan escritos todos los nomes de los otros caualleros. E fazianlo assi, porque quando errassen en estas cosas sobredichas, fuessen conoscidos, e non se pudiessen escusar, de recebir la pena que meresciessen, segund el yerro que ouiessen fecho. E esto se auia de guardar, en tal manera, que non fuessen contra ello, en dicho, ni en fecho, ni en obra, que fiziessen, ni en consejo que diessen a otro, otrosi acostumbrauan mucho de guardar pleyto, e omenaje que fiziessen, o palabra firmada que pudiessen con otro de guisa, que nonla mintiessen, ni fuessen contra ella. E guardauan aun que el cauallero, o dueña que viessen cuytado de pobreza o por tuerto que ouiesse recebido, de que non podiesse auer derecho, que punassen con todo su poder en ayudarlos como saliessen de aquella coyta. E por esta razon lidiauan muchas vegadas, por defender el derecho destos atales. E otrosi, auian a guardar todas cosas, que derechamente les eran dadas en encomienda, defendiendolas assi como lo suyo. E sin todo esto, guardauan, que cauallos, ni armas, que son cosas que conuienen mucho a los caua- [fol. 75v] lleros de las traer siempre consigo, que non las empeñassen, ni las malmetiessen, sin mandado de sus Señores, o por grand coyta manifiesta que ouiessen: a que ningun acorro non podiessen auer. E otrosi que las non jugassen en ninguna manera, e tenian aunque deuian ser guardados, de fazer ellos por si furto, ni engaño, ni consejar, a otro que lo fiziesse. E entre todos los furtos, señaladamente en los cauallos, e en las armas de sus compañeros, quando estouiessen en hueste.



2.21.22 ¶ Ley .XXII. Que cosas deuen fazer, e guardar los caualleros, en dichos e en fechos.

FAzederas son a los caualleros cosas señaladas, que por ninguna manera non las deuen dexar. E estas son en dos guisas. Las vnas en dicho. Las otras en fecho. E las de palabras son que non sean villanos, ni desmesurados en lo que dixeren, ni soberuios, si non en aquellos lugares do les conuiene assi como en fecho de armas, do han de esforçar los suyos, e darles voluntad de fazer bien, nombrando assi, e mentando a ellos, que fagan lo mejor, trauandoles en lo que entendieren que yerran, e non fazen como deuen. E aun por que se esforçassen mas, tenian por cosa guisada, que los que ouiessen amigas, que las nombrassen en las lides, porque les creciessen mas los coraçones, e ouiessen mayor verguença de errar. Otrosi tenian por bien, que se guardassen de mentir, en sus palabras: fueras ende, en aquellas cosas, que se ouiesse a tornar la mentira en algun grand bien, assi como desuiando daño, que podria acaescer, si non mintiessen. Otrosi trayendo alguna pro metiendo algun asosegamiento en los omes que fuessen mouidos a fazer algun grand mal, o poniendo paz, o acuerdo, entre aquellos que se desamassen, o en otra cosa que por aquella mentira se tolliesse mal, o aduxesse bien. Otrossi que las palabras que di xessen jurando, o faziendo omenaje, o prometiendo de fazer alguna cosa que la guardassen assi como diximos en la ley ante desta de fecho, otrosi dezimos, que deuen ser leales e firmes en lo que fizieren ca la lealtad les fara guardar de yerro, e la firmedumbre fara que non sean mouedi- zos de vno a al, que es cosa que non conuiene a los defendedores. Ca non son tan dudados por ello los que lo fazen. Otrosi deuen tambien sus paños como las armaduras, e armas que traxeren fazer las fermosas e apuestas a pro de si de manera que parescan bien a los que las vieren, e sean ellos conoscidos assi que se aprouechen dellas e de cada vna segund aquello para que fue fecha. E otrosi deuen ser de buena barata. Ca si lo non fuessen todo guisamiento non les valdria nada, e serian atales los que esto fiziessen segund los sabios antiguos dixeron, como el arbol sin corteza, que paresce mal, e secase ayna. E aun deuen punar quanto pudieren, en ser mañosos, e ligeros, assi como diximos que son dos cosas de que se pueden ayudar en muchos lugares. E sobre todas cosas, que sean bien mandados, Ca maguer todas las otras cosas les ayudan a ser vencedores, del poder de dios en ayuso, esta es aquella que lo acaba todo.



2.21.23 ¶ Ley .XXIII. En que manera deuen honrrar los caualleros.

HOnrrados deuen mucho ser los caualleros, esto por tres razones. La vna por nobleza de su linaje. La otra por su bondad. La tercera por El pro que dellos viene. E por ende los Reyes los deuen honrrar como aquellos con quien han de fazer su obra, guardando e honrrando assi mesmos con ellos, e acrescentando su poder e su honrra. E todos lo otros comunalmente los deuen honrrar, porque les son assi como escudo, e defendimiento, e se han de parar a todos los peligros, que acaescieren, para defenderlos. Onde assi como ellos se meten a peligro de muchas guisas, para fazer estas cosas sobredichas: assi deuen ser honrrados, en muchas maneras, de guisa que ninguno non deue estar en iglesia ante ellos, quando estuuiessen a las oras, sino los perlados, o los otros clerigos que las dixessen, o los Reyes, o los grandes Señores, a que ellos ouiessen de obedescer, e de seruir. Ni otro ninguno, non deue yr a ofrecer, ni a tomar la paz, ante que ellos, ni al comer,. Non deue atentarse con ellos, escudero, ni otro, ninguno, si non [fol. 76r] cauallero o ome que lo meresciesse por su honrra, o por su bondad. Ni otrosi ninguno, non se deue baldonar con ellos en palabras que non fuesse cauallero, u otro ome honrrado. E otrosi deuen ser honrrados, en sus casas que ninguno non gelas deue quebrantar, sinon por mandado del rey, o por mandado de justicia, por cosa que ellos ouiessen merescido. Ni les deuen otrosi prender los cauallos, Ni las armas fallandoles alguna otra cosa mueble, o rayz en que puedan fazer la prenda. E avn que non fallassen cosa en que la fiziessen, non les deuen tomar los cauallos de sus cuerpos, ni descenderlos de las otras bestias, en que caualgassen, ni entrar en las casas aprendar, estando y ellos o sus mugeres. Pero cosas y ha señaladas sobre que les pueden poner plazo, a que salgan de las casas, porque puedan fazer la entrega en ellas, o en lo que y fuere. E avn los antiguos tanto encarescieron la honrra de los caualleros, que non tan solamente dexauan de fazer la prenda, do estauan ellos e sus mugeres a avn do fallauan sus mantos, o sus escudos. E sin esto les fazaian otra honrra, que doquier que los omes se fallauan con ellos, se les omillauan. E oy en dia tienen avn por costumbre en España, dezir a los buenos, e honrrados, omillamosnos. E avn otra honrra ha el que es cauallero, despues que los fuesse que puede llegar a honrra de Emperador, o de Rey e ante non lo puede ser bien assi como non podria ningund clerigo, ser obispo, si primeramente non fuesse ordenado de preste missacantano:



2.21.24 ¶ Ley .XXIIII. Que mejoria han los caualleros Apartademente mas que los otros omes.

COnoscidas e apartadas honrras han los caualleros sobre otros omes, non tan solamente en las cosas que diximos en la ley ante desta, mas avn en otras que aqui diremos. E esto es, que quando el cauallero estuuiere sobre algund pleyto de que espere auer juyzio el, o su personero, que si acaesciere, que dexe de poner alguna defension ante si, porque podiesse vencer su pleyto: o defenderse de la demanda que le fiziessen que maguer que ante esta defension fuesse puesta, diessen juyzio contra el que bien la podria despues poner. E prouandola, non le empesceria el juyzio lo que otro ome non podria fazer, si non fuesse de menor edad de .xxv. Años. Otrosi quando acaesciesse que algun cauallero fuesse acusado en juyzio de algund yerro, que ouiesse fecho, maguer fallassen contra el señales o sospechas, de las que fallan contra otro ome, que merescia ser atormentado, non deuen a el meter a tormento. Fueras ende, por fecho de traycion, que tanxere al rey, cuyo natural, o vassallo fuesse, o al reyno do morasse, por razon de alguna naturaleza que y ouiesse. E avn dezimos, que maguer le fuesse prouado, que non le deuen dar abiltada muerte assi como rastrandole, o enforcandole, o destorpandole. Mas hanle de descabeçar por derecho, o matalle de fambre, quando quisiessen mostrar, contra el, gran crueza, por algund mal que ouiesse fecho. E avn tanto touieron los antiguos de España, qne fazian mal, los caualleros, de se meter a furtar, o a robar lo ageno, o fazer aleue, o traycion, que son fechos que fazen los omes viles de coraçon, e de bondad que mandaron que los despeñassen de lugar alto, porque se desmembrassen o los afogassen en la mar, o en otras aguas, porque non paresciessen o los diessen a comer a las bestias fieras. E avn sin todo esto han otro priuillejo los caualleros que mientra estuuieren en hueste, o fueren en mandaderia del Rey, o en otro lugar qualquier, que esten señaladamente en su oficio, o seruicio, e por su mandado, que todo aquel teimpo que assi estuuieren fuera de sus casas, por alguna destas razones sobredichas, non pueden ellos, ni sus mugeres, perder ninguna cosa por tiempo. E si alguno razonasse que auia ganado alguna cosa dellos, por [fol. 76v] razon del tiempo sobredicho puedenla demandar por manera de restitucion, desde el dia que tornaren a sus casas, fasta quatro años. Mas si en este plazo, non las demandassen, dende adelante, non lo podrian fazer. E otrosi han priuillejo de otra manera, que puedan fazer testamento, o manda, en la guisa que ellos quisieren, maguer non sean todas aquellas cosas y guardadas, que deuen ser puestas en los testamentos, de los otros omes, assi como se muestra, en las leyes del titulo, que fablan en esta razon, en la sesta partida, deste nuestro libro.



2.21.25 ¶ Ley .XXV. Por quales razones pierden los caualleros honrra de la caualleria.

PErder los caualleros por su culpa, honrra de la caualleria, es la mayor abiltança, que pueden rescebir. Pero segund los antiguos fallaron por derecho, esto podria acaescer en dos maneras. La vna quando le stuellen tan solamente orden de caualleria, e non les dan otra pena en los cuerpos. E la otra, quando fazen tales yerros, porque merescen muerte. Ca estonce, ante les deuen toller la orden de caualleria que los maten e las razones porque les pueden toller la caualleria son estas. Assi como quando el cauallero estuuiesse por mandado de su señor, en hueste, o enfrontera, e vendiesse, o malmetiesse el cauallo, o las armas, o las perdiesse a los dados o las diesse a las malas mugeres, o las empeñasse en tauerna, o furtasse, o fiziesse furtar a sus compañeros las suyas, o si a a sabiendas fiziesse cauallero, a ome que non deuiesse serlo, o si vsasse pueblicamente el mismo de mercaduria, o obrasse de algun vil menester de manos, por ganar dineros, non seyendo catiuo. E las otras razones, porque han de perder honrra, de caualleria, ante que los maten, son estas, quando los caualleros fuyen de la batalla, o desamparassen su Señor, o castillo, o algun otro lugar, que touiessen por su mandado, o si le viessen prender o matar, e non le acorriesse, o non le diessen el cauallo, si el suyo matassen, o non le sacassen de prision podiendolo fazer, por quantas maneras pudiessen. Ca maguer justicia ha de prender por estas razones, o por otras qualesquier que fuessen aleue, o traycion, pero ante le deuen desfazer que lo maten. E la manera de como le deuen toller la caualleria es esta, que deue mandar el Rey, a vn escudero, que le calçe las espuelas, e le cinga el espada, e que le corte con vn cuchillo la cinta de la parte de las espaldas, e otrosi que taje las correas de las espuelas, teniendolas calçadas. E despues que esto le ouiere fecho, non deue ser llamado cauallero, e pierde la honrra de la caualleria, e los priuillejos. E demas, non deue ser recebido, en ningun oficio de Rey, ni de conçejo, ni puede acusar, ni reptar a ningun cauallero.



2.22.0 ¶ Titulo .XXII. De los adalides: e almogauares, e de los peones,

MOstramos en el titulo ante deste, de los caualleros. agora queremos dezir de los adalides, e de los almogauares, e de los peones, que son mucho menester en tiempo de guerra. E fablaremos primero de los adalides, quales deuen ser en si. E por que son assi llamados. E de quales cosas deuen ser sabidores. E como deuen ser escogidos. E quien los puede fazer. E como deuen ser fechos. E de si mostraremos, quales deuen ser los almogauares. E como deuen ser fechos. E que omes deuen escoger, para traer consigo en las guerras.



2.22.1 ¶ Ley .I. Que cosa deue auer el adalid en si: e qual deue ser: e por que son assi llamados. [fol. 77r]

QVatro cosas dixeron los antique deuen auer en si los adalides. La primera, sabiduria. La segunda, esfuerço. La tercera, buen seso natural. La quarta, lealtad. E sabidores deuen ser, para guardar las huestes, e saberlas guardar de los malos passos, e peligros. E otro si deuen ser sabidores, do han de pasar las huestes, e las caualgadas, tanbien las paladinas, como las que fazen ascondidamente, guiandolas a tales lugares, que fallen agua, e leña e yerua, do puedan todosposar de so vno. Otrosi deuen saber los lugares, que son buenos, para echar celadas, tambien de peones, como de caualleros, e de como deuen estar en ellas callando, e salir ende quando lo ouiessen menester. E otrosi les conuiene, que sepan muy bien la tierra, que han de correr: e onde han a embiar las algaras. E esto porque lo puedan mas ayna e mejor fazer, e salir en saluo, con lo que robaren. E otrosi, como sepan poner atalayas, e escuchas, tanbien las manifiestas, como las otras, a que llaman escusanas. E traer barrunte, de sus enemigos, para auer siempre sabiduria dellos. E quando desta guisa, non lo podiessen fazer, deuense trabajar, como sepan tomar algunos de los de aquel lugar, a que quieren fazer guerra, porque por ellos puedan saber ciertamente, como estan los enemigos, e en que manera los deuen ellos guerrear. E vna de las cosas que mucho deuen catar, es, que sepan que vianda han de leuar los que fueren en las huestes, e en las caualgadas, e para quantos dias, e que la sepan fazer, alongar si menester fuere. E por ende, los antiguos que eran muy sabidores de guerra, tan grande auian el sabor de fazer mal a sus enemigos: que lleuauan sus viandas, toxadas en arguenas, o en talegas, quando yuan en las caualgadas, e non querian leuar otras bestias. E esto fazian, por yr mas ayna, e mas encobiertamente, e quanto mas honrrados eran, tanto mas se preciauan, e se tenian por mejores, en saber sofrir afan, e passar con poco en tiempo de guerra. Es esto fazian por vencer sus enemigos semejandoles que precio nin sabor deste mundo non era mayor, que es este. E porque su vianda leuauan, assi como sobredicho es, llamaronlo despues talegas. Onde de todas estas cosas, que agora en esta ley diximos, deuen ser muy sabidores los adalidaes, para saberlas ellos mostrar, a to- dos los otros omes como lo sepan. E porque en aquello que a ellos conuiene de fazer, les deuen los omes ser bien mandados tanbien Emperadores como Reyes, e todos los otros que en las guerras fueren, e por ellos se ouieren a guiar, e por ende el su acabdillamiento es muy grande. E los que non los quieren ser bien mandados, deuen auer tal pena qual fallasse el Rey, que meresciessen, segund el daño que rescibiessen, los de la caualgada, porque se les desmandaron. E esforçados de coraçon, ha menester que sean, de manera que non se pierdan, ni desmayen, por los peligros, quando les acaescieren: assi como de errar, el lugar do cuydauan yr, e salir a otro mas peligroso: o como quando les diessen salto, gran poder de los enemigos a sobreuienta, e ellos touiessen poca gente consigo. O quando les acaesciessen otras cosas semejantes destas: ante deuen auer buenos coraçones rezios, para esforçar e confortar, a ssi mismos, e a los otros, e meter y las manos, e ayudarles bien con ellas, quando menester fuesse. Ca non es derecho que estos atales popen sus cuerpos, pues que los otros auenturan los suyos, yendo en su guiamiento. E non tan solamente, deuen auer esfuerço de fecho, mas avn de palabra, de manera que sepan los otros esforçarse, e conortarse con ella. E palabra verdadera es de los antiguos, que muchas vegadas vence el buen esfuerço, la mal andança. E buen seso natural, deuen auer, porque sepan obrar destas cosas, tan bien de la sabiduria, como del esfuerço, de cada vno en su lugar. E que sepan auenir los omes quando esatuuieren desauenidos. E partir con ellos lo que ouiesse. E honrrar, e seruir los omes buenos, que anduuiessen en las huestes, o en las caualgadas: que ellos guiassen. Mas sobre todas las otras cosas, conuiene, que sean leales, de manera que sepan amar su ley, e su señor natural, e la compaña que guian. E que desamor, ni mal querencia, ni cobdicia, non les mueua a fazer cosa que contra esto sea. Ca pues que ellos fiandosse en su fieldad, se meten en poder de sus enemigos, o en lugares do nunca entraron, si ellos leales non fuessen, mayor seria la traycion, e mas dañosa, que de otro ome, porque todo el mal que quisiessen, podrian fazer en ellos. E por ende, antiguamente, fueron catadas todas estas quatro cosas, que las ouiesse en si el adalid. E por esto los llaman adalides, que quiere tanto dezir como guiadores, que ellos deuen auer en si, todas estas cosas sobredichas, para bien saber giar las huestes, e las caualgadas, en tiempo de guerra.



2.22.2 ¶ Ley .II. Como deue ser escogido el adalid, e quien lo puede fazer. [fol. 77v]

ANtiguamente pusieron los sabidores de guerra, cierta manera como fuessen fechos los adalides, e en qual guisa los honrrassen los Señores, e sobre que cosas les diesse poder. E nos queremoslo mostrar en estas leyes, porque es cosa, que conuiene mucho a fecho de guerra. Onde dezimos, que quando el Rey o alguno otro Señor, quisiere fazer adalid, que deue llamar doze adalides, de los mas sabidores, que pudieren fallar. E estos que iuren que le diran verdad, si aquel que quisieren alçar adalid, ha en si las quatro cosas, que diximos en la ley ante desta. E si ellos sobre la iura dixeren, que si: deuenlo estonce fazer adalid. E si tantos adalides, non podieren fallar, que diessen este testimonio, han de tomar los que menguaren, de los otros omes, que sean sabidores de guerra, e de su fazienda del. E dando estos testimonio, con los otros, valen tanto, como si fuessen adalides todos. E desta guisa, deuen ser escogidos, e non de otra. Ni el non se puede fazer por si mismo, maguer fuesse para ello, ni lo puede fazer si non Emperador, o Rey u otro, en boz dellos. E qualquier otro, que se atreuiesse a fazerlo, si non aquellos que en esta ley dize, o si alguno por si mismo tomasse poderio, para ser adalid: maguer fuesse para ello, deue morir por ende, tanbien el vno, como el otro, porque se atreuieron a lo que les non conuiene. E si por auentura, non los podieren fallar: han de perder lo que ouieren.



2.22.3 ¶ Ley .III. Como deuen fazer el adalid, e que le deue dar el que lo fiziere: e que poder: e que honrra, gana despues que fuere adalid.

ALçar queriendo a alguno, por adalid, deuenlo honrrar desta guisa. E el que lo ouiere de alçar, e a fazer, hale a dar que vista: e vna espada, e aun cauallos, e armas de fuste, e de fierro, segun la costumbre de la tierra, e deuen mandar a vn rico ome Señor de caualleros, que le cinga el espada. Pero pescoçada, non le deue dar. E desque gela ouiere cinta, han de poner vn escudo en tierra allanado, de lo que es de parte de dentro, contra arriba: e deue poner los pies de suso, el que ouiere de ser adalid. E de si hale de sacar el espada de la vayna, el Rey, o el que le fiziesse, e poner gela desnuda en la mano. E deuen estonce, alçarlo en el escudo, lo mas que podieren, los doze que dieron testimonio por el. E teniendolo ellos assi alçado deuenlo tornar luego de cara contracorriente, e ha de fazer con el espada dos maneras de tajar alçado el braço, contra arriba, tirandola contra Ayuso, e la otra de trauiesso, en manera de cruz, diziendo assi: yo fulan desafio en el nome de dios, a todos los enemigos de la fe: e de mi Señor el Rey, e de su tierra. E esso mesmo deue fazer, e dezir, tornandose a las otras tres partes del mundo. E despues desto, ha de meter el mismo el espada, en la vayna, e ponerle el Rey, vna seña en la mano, si lo el alçare adalid, e dezirle assi.Otorgote que seas adalid, de aquie adelante. E si otro lo fiziere, en boz del rey, deuele ese poner la seña en la mano, diziendole assi: yo te otorgo en nome del rey, que seas adalid y dende adelante, puede traer armas, e cauallo, e seña, e assentarse a comer con los caualleros, quando acaesciere, e el que le desonrrare, ha de auer pena segund por cauallero, por honrra del rey. E despues que fuere fecho adalid, honrradamente, assi como sobredicho es, ha poder de cadillar los omes honrrados, e a los caualleros, por palabra. E a los almogauares de cauallo, e a los peones de fecho, feriendolos e castigandolos, mas non en tal lugar, ni en tal manera que resciban daño.



2.22.4 ¶ Ley .IIII. Por quales razones deuen ser fechos, los adalides honrradamente. E que poder han. E que pena merescen, si non lo fazen bien, lo que han de fazer.

HOnrradamente establescieron los antiguos, que fuessen fechos los adalides, segund en la ley ante desta diximos. E esto fizieron por muchas razones. Lo vno por los grandes fechos que fazen con ellos. Lo al, por los grandes peligros, que se meten. E otrosi por el poderio que han de judgmuchas cosas, lo que otros omes, non podrian fazer. Ca ellos judgan los de las caualgadas, sobre las cosas que acaescen en ellas. E han de ser entre aquellos, que partieren lo que ganaren, e fazer endereçar de lo que perdieren. E ellos han poder de mandar a los almogauares de cauallo, e a los peones, e de poner de dia atalayas, e de noche, escuchas, e rondas. E han de ordenarlas algaras, e otrosi las celadas, como se fagan, cada vna dellas segund deuen. E ellos han poder de fazer almocadenes, a los peones, segund dize en la ley que fabla en esta razon. E por ende deuen ser enten[fol. 78r] didos, e de buen seso, para escoger quales omes conuiene para estas cosas sobredichas. E si desta guisa, non lo fiziessen deuen recebir pena en los cuerpos, e en los aueres, segun el mal que viniere, por el yerro que ouiessen fecho. Pero si el yerro non viniere por culpa de los adalides, mas de los que ellos pusiessen, deuen los otros que se les demandaron auer la pena sobredicha.



2.22.5 ¶ Ley .V. Que cosas deue auer en si, el almocaden: e que deue fazer el que lo fiziere.

ALmocadenes llaman agora, a los que antiguamente solian llamar cabdillos, de los peons. E estos son muy prouechosos, en las guerras. Ca en lugar pueden entrar los peones, e cosas cometer, que non lo podrian fazer, los de cauallo. E por ende, quando algun peon ouiere que quiera ser almocaden, ha de fazer desta guisa e venir primeramente a los adalides: e mostrar, por quales razones, tiene que lo meresce, de lo ser. Estonce deuen llamar doze almocadenes, e fazerles jurar, que digan verdad, si aquel que quiere ser almocaden, es ome, que en si quatro cosas. La primera que sea sabidor de guerra, e de guiar los que con el fueren. La segunda que sea esforçado, para cometer los fecchos, e esforçar los suyos. La tercera que sea ligero: ca esta es cosa, que conuiene mucho al peon, para poder ayna alcançar, lo que a tomar ouiesse. E otrosi para saber guarescer, quando fuesse gran menester. La quarta que deue ser leal, para ser amigo de su señor, e de las conpañas que acabdillare. Ca esto conuiene que aya en todas guisas, el que fuere cabdillo de peones. E dando ellos testimonio que han en si estas quatro cosas, deuenle lleuar al rey, o a otro cabdillo, que fuere en la hueste, o en la caualgada, diziendo de como es bueno, para ser almocaden. E desque gelo otorgaren, hale a dar, que vista de nueuo, segun la costunbre de la tierra, e hale a dar vna lança, con pendon pequeño, que sea fecho como posadero. E este pendon, ha de ser de qual señal quisiere, porque sea por el conoscido, e mejor guardado de sus compañas. E otrosi porque sepan quando fazen mal, o quando fazen bien.



2.22.6 ¶ Ley .V. Como deue ser fecho el almocaden: e que pena meresce, si non vsasse bien de su oficio.

IVrado auiendo los doze almocadenes, por el que suisieren fazer almocaden, assi como dize en la ley ante desta han ellos mismos a tomar dos lanças, e fazerlo sobir en ellas de pies, sobre las altas tomandolas cerca, de manera, que non se quebranten, ni caya, e alçarlo, quatro vezes, alto de tierra a las quatro partes del mundo, e ha de dezir a cada vna dellas aquellas palabras, que de suso diximos, que deue dezir el adalid. E mientra que las dixere, ha de tener su lança, con su pendon en la mano, siempre endereçando el fierro, contra la parte do el touiere la cara. E maguer alguno fuesse a tal, que meresciesse ser adalid, non lo puede ser, amnos de ser algun tiempo, almogauar de cauallo. E segun dixeron los antiguos, las cosas que han de yr a bien, siempre han de yr, e de sobir de vn grado a otro mejor. Assi como fazen del buen peon, buen almocaden, e del buen almocaden, buen almogauar de cauallo, e de aquel, el buen adalid. E desta manera, ha de ser fecho almocaden. E quien de otra manera lo fiziere, deue perder el lugar que touiere, solo por atreuerse de fazerlo. E demas ay otra pena, que si algund daño, por atreuerse viniesse, por culpa de aquel almocaden mal fecho, que deue auer pena el que lo fiziere, segund aquel daño fuessen. Ca si fuere fecho, en la manera que sobredicha es, que se deue fazer, non auria culpa ninguna, el que lo fiziere almocaden, si algund yerro fiziesse, mas el mismo deue lacerar, por el, segun su fecho. Esso mismo dezimos, si se le desmandassen sus compañeros, que deuen auer pena, segun el daño, que viniere por su desmandamiento. Pero entiendesse si el almocaden, non gelo podiesse vedar. Ca el podiendolo vedar: la culpa, e la pena, suya deue ser.



2.22.7 ¶ Ley .VII. Quales deuen ser los peones, por la tierra, e como deuen ser escogidos e guisados.

LA frontera de España, es de natura caliente e las cosas que nascen en ella, son mas gruessas, e de mas fuerte conplision que las de tierra vieja. E por ende los peones, que andan con los adalides, e [fol. 78v] con los almocadenes, en fecho de guerra, ha menester que sean fechos, e acostumbrados, e guisados al ayre, e a los trabajos de la tierra. E si tales non fuessen, non podrian luengo tiempo biuir sanos, maguer fuessen ardides, e valientes. E por ende, los adalides, e los almocadenes, deuen mucho catar, que lieuen consigo peones en las caualgadas, e en los otros fechos de guerra, que sean vsados de guerra, e destas cosas, que de suso diximos. E demas que sean ligeros, e ardides, e bien facionados, de sus miembros, para bien sofrir el afan de la guerra. E que anden siempre bien guisados, de buenas lanças, e buenos dardos, e cuchillos, e puñales. E otrosi, deuen traer consigo, omes que sepan tirar de ballesta, e que trayan los guisamientos, que pertenescen a fecho de ballesteria: ca estos omes, cumplen mucho, a fecho de guerra. E quando tales fueren, deuen los adalides, e los almocadenes, amarlos mucho, e honrrarlos, en dicho, e en fecho, partiendo bien con ellos, las ganancias, que fizieren, de consuno, assi como delante se muestra. E si por auentura, tales peones como estos, que sobredichos son, non pudiessen auer, ante deuen ellos querer entrar en tierra de los enemigos, con pocos peones, e buenos, que con muchos e malos.



2.23.0 ¶ Titulo .XXIII. De la guerra que deuen fazer todos los de la tierra.

GVerra es cosa que ha ensi dos cosas. La vna del mal. La otra del bien. E comoquier que cada vna destas sean departidas en si, segun sus fechos, pero quanto en el nome e en la manera, de como se faze, todo es como vna cosa. Ca el guerrear, maguer ha en si manera de destruyr, e de meter departimiento, e enemistad, entre los omes pero con todo esso, quando es fecha como deue, aduze despues paz, e de que viene a sosegamiento, e folgura, e amistad. E por ende dixeron los sabios antiguos que era bien de sofrir los omes los trauajos, e los peligros de la guerra, por llegar despues por ellos a buena paz, e a folgura. E pues que el mal que ha en ella, aduze bien, e por aquella sospecha, se mueuen los omes a fazerla, deuen los omes que la quieren començar, ser mucho enuisos ante que la conuiene. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los caualleros, e de los adalides, e de las cosas que son tenudos de guardar, e de fazer. Queremos aqui mostrar, en las leyes deste titulo, de la guerra que conuiene que fagan, tanbien ellos, como los otros, catando pro de su tierra, en dos maneras. La vna sabiendola guardar, e defender de sus enemigos. La otra acrescentandola, ganando de lo suyo dellos. E mostraremos primeramente, que cosa es guerra. E quantas maneras son della. E por que razones deue ome fazerla. E de que cosas deuen estar apercebidos, e guisados los que que la quisieren fazer. E quales deuen ser los que fueren escogidos para ser cabdillos de la guerra. E que es lo que deuen fazer, e guardar. E como se deuen acabdillar todos los otros del pueblo, por ellos. E que pro nasce del acabdillamiento. E de si mostraremos, quantas maneras son de hazes. E como se deuen partir. Quando ouieren de entrar en fazienda, o en batalla. E otrosi como deuen ser apercebidos los cabdillos, en acabdillar las huestes, quando van de vn lugar a otro. O quando los aposentan, o quando quieren cercar villa, o castillo. E sobre todo diremos, de las caualgadas. E de las celadas. E de las algaras. E de todas las otras naturas de guerras, que los omes fazen.



2.23.1 ¶ Ley .I. Que cosa es guerra, e quantas maneras son della.

LOs sabios antiguos que fablaron en fecho de guerra, dixeron, que guerra es estrañamiento de paz, e mouimiento de las cosas quedas, e destruymiento de las compuestas. E avn dixeron que guerra es cosa de que se leuanta muerte, e catiuerio a los omes, e daño, e perdida, e destruymiento de las cosas. E son quatro maneras de guerra. La primera llaman en latin justa, que quiere tanto dezir [fol. 79r] en romance como derechurera. E esta es quando ome la faze por cobrar lo suyo, de los enemigos, o por amparar a si mismos, e a sus cosas dellos. La segunda manera llaman en Latin iniusta, que quiere tanto dezir como guerra que se mueue por soberuia, e sin derecho. La tercera. llaman ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que se leuanta entre los moradores, de algund lugar, en manera de vandos, o en el reyno, por desacuerdo que ha entre la gente entre si. La quarta, llaman plusquam ciuilis, que quiere tanto dezir como guerra, en que combaten, non tan solamente los cibdadanos de algund lugar, mas aun los parientes de vn lugar vnos con otros, por razon de vando. Assi como fue entre Cesar, e Pompeo, que eran suegro e yerno. En la qual guerra los Romanos guerreauan, los padres contra los fijos, hermanos contra los hermanos teniendo los vnos con Cesar, e los otros con Pompeo.



2.23.2 ¶ Ley .II. Por que razones se mueuen los omes a fazer guerra.

MOuer guerra es cosa en que deuen mucho parar mientes los que la quieren fazer ante que la comiencen, porque la fagan con razon e con derecho. Ca desto vienen grandes tres bienes. El primero que ayuda Dios mas por ende a los que assi lo fazen. El segundo, porque ellos se esfuerçan, mas en si mismos, por el derecho que tienen. El tercero, porque los que lo oyen, si son amigos ayudanlos de mejor voluntad e si enemigos recelanse mas dellos. E este derecho segund mostraron los sabios antiguos, sobre que la guerra se deuia fazer, es sobre tres razones. La primera, por acrescentar el pueblo su fe, e para destruyr los que la quisiessen contrallar. La segunda, por su señor, queriendole seruir, e honrrar, e guardar lealmente. La tercera, para amparar a ssi mismos, e acrescentar, e honrrar la tierra donde son. E aquesta guerra se deue fazer, en dos maneras. La vna manera es, de los enemigos que son dentro del reyno, que fazen mal en la tierra, robando, e forçando a los omes lo [fol. 79v] [fol. 80r] [fol. 80v] [fol. 81r] [fol. 81v] [fol. 82r] [fol. 82v] [fol. 83r] [fol. 83v] suyo, sin derecho. Ca contra estos deuen ser los Reyes, e aquellos que han de judgar, e de cumplir la justicia por ellos. E comunalmente, todo el pueblo, para derraygallos, e redrallos de si. Porque segun dixeron los sabios, tales son los malfechores en el Reyno, como ponçoña en el cuerpo del ome, que mientra que y esta, non puede ser sano. E por ende conuiene que guerreen con tales omes como estos, corriendolos, e faziendoles, quanto mal pudieren, fasta que los echen del reyno, o los maten assi como de suso diximos en las leyes de los titulos, que fablan en esta razon, porque los omes que moraren en la tierra, puedan biuir en paz. Mas la segunda manera de guerra, de que agora queremos fablar, es de aquella que deuen fazer contra los enemigos, que son fuera del reyno, que les quieren tomar por fuerça, su tierra, e amparalles lo que con derecho deuen auer. E desta queremos mostrar, en qual manera la deuen fazer, segun dixeron los sabios antiguos, que lo sopieron, naturalmente, e los otros caualleros, que fueron sabidores della, por obra, e por vso de luengo tiempo.



2.23.3 ¶ Ley .III. De que cosa deuen estar apercebidos, e guardados los que quieren fazer guerra.

APercebido en todo grado e en muchas maneras deue estar el pueblo quando quisiere guerrear con sus enemigos, non [fol. 84r] tan solamente de omes, e de cauallos, e de armas, e de conducho, mas avn de engeños, e de ferramientas, e de todas las otras cosas que han menester, tan bien para acometer, como para defenderse. Ca algunas y ha dellas, que conuienen a vnos fechos, e otras a los otros fechos. E por ende deuen ser apercebidos ante de tiempo, para auer todas estas cosas, de manera que non ayan mengua dellas. Ca si les fallesciessen, quando las ouiessen menester, fincarian perdidosos e sin pro, e con desseo de lo que cobdiciauan auer. E demas serian tenidos, por de poco recabdo. E apercebimiento deuen otrosi auer, para saber toda via, fecho de sus enemigos, e guardarse toda via, que los otros non puedan auer sabiduria dellos. E por este lugar guardara assi mesmos, e a sus cosas, quando quisieren guerrear, a su pro, e mostrarse han y por de buen seso. E quando assi non lo fizieren venirles y a todo el contrario, ca fincarian maltrechos e perdidosos, e seria la guerra a su daño. E demas serian tenidos por de mal recabdo.



2.23.4 ¶ Ley .IIII. Quales deuen ser escogidos para cabdillos: de la guerra e por quales razones.

CAbdillos tienen lugar de grand honrra. Ca sin ellos non se puede fazer ninguna cosa acordadamente. E esto en todosfechos, tanbien en los pequeños, con en los grandes. Pero porque en las mayores cosas, e mas peligrosas, deue esto ser acatado. Por ende queremos aqui fablar, quales deuen tomar, para cabdillos. E mostrar segun dixeron los antiguos, por quales razones deue esto ser fecho. Onde dezimos, que por vna destas tres cosas, deuen los omes ser tomados por cabdillos. La primera por linaje, que es cosa que faze ennoblescer al ome, e ser honrrado, e tenido en caro porque le puedan tomar por cabdillo, maguer non tenga gran lugar, ni sea muy sabidor. La segunda es, por razon de poderio, assi como Emperadores, o Reyes, o los otros Señores, que tienen grandes lugares, e honrrados. Ca maguer estos non fuessen de muy gran linaje, ni muy sabidores, solamente por el señorio, e por el poder que han, el mismo es cabdillo. Mas el tercero que viene por sabiduria, ha mayor fuerça, que estos otros dos que diximos. Porque tanbien aquel que lo es por lina- je, como el otro que lo gana por poderio, si sabidores non son, conuiene en todas gui, que tornen a seso de aquellos que lo saben fazer. E por ende, en fecho de guerra deue esto ser muy catado, que tanbien los altos omes, como los de buen linaje, porque se mandan, e se acabdillan, que ayan vso, e sabiduria de acabdillar. Ca los que de otra guisa lo fiziessen, a tal estado podrian traer su fecho, que poderio ni linaje non les valdria nada. Ca natural razon es, que el ome a aquel lugar vaya a buscar la cosa, que cobdicia, do sabe que la fallara, o la podra auer.



2.23.5 ¶ Ley .V. Como deuen ser los cabdillos esforçados contra los enemigos.

ESfuerço e maestria e seso son tras cosas que conuienen en todas guisas que ayan los que bien quieren guerrear.Ca por esfuerço seran cometedores. E por la maestria maestros de fazer la guerra, guardando assi e faziendo daño a sus enemigos, e el seso les fara que obren de cada vna destas, en el tiempo, e en lugar, que conueniere. E por ende los antiguos, que fablaron en fecho de guerra touieron, que comoquier que esto deuiessen auer, todos comunalmente, mas conuiene a los cabdillos, que a los otros omes pues que ellos han poder de cabdillar. Ca estos deuen ser esforçados para cometer las cosas peligrosas, e costumbrados de fecho de armas, en saberlas traer e obrar bien con ellas. E sabidores, e maestros de fecho de guerra, ha menester que sean, non tan solamente en sofrir los trabajos, e los peligros que della vienen, mas avn que sepan mostrar a los otros omes, como la han de fazer. E en que manera se deuen cabdillar, e vsarlos a ello, ante que el fecho comiencen, porque quando en el fueren, que sean apercebidos, e sabidores, de como han de fazer. E por ende, los antiguos tanto touieron por bien, que los omnes fuessen acabdillados, que no tan >solamente, les semejo, que lo deuian ser por palabras: mas avn por señales, que les fiziessen. E esto fizieron porque los enemigos non entendiessen, lo que ellos dixessen nin tomassen ende apercebimiento. Ca vna de las cosas porque mas ayna pueden los omes fazer mal a sus enemigos, es en fazer sus fechos, encobiertamente, [fol. 84v] E otrosi cataron los sabios antiguos, sobre todo, que el cabdillo ouiesse buen seso natural, porque sopiesse guardar la verguença, alli do conuiene: e el esfuerço, e la sabiduria, cada vna en su lugar, porque el seso es sobre todo. E sobre cada vna destas cosas, aduzir alli, do ha menester. Ca el faze al esfuerço, cometer aquello, que entiende, que se puede acabar. E faze otrosi a la sabiduria, obrar alli, do deue. E faze el vso cambiar de vana manera por otra, segund conuiene a los fechos. E faze otrosi a la verguença, entender el lugar, do ha de ser guardada. E porque el seso es sobre todo linaje, e poder, por esso los cabdillos, lohan menester, mas que otros omes. Ca si cada vn ome lo ha de auer para cabdillar assi mesmo estando en paz; quanto mas lo ha menester el que esta en guerra, e ha de cabdillar assi, e a otros muchos. E avn dixeron los antiguos, que los cabdillos, deuen auer dos cosas, que semejan contrarias. La vna que fuessen fabladores. E la otra calladores. Ca buen razonados, e de buena palabra, deuen ser, para saber fablar, con las gentes, e apercebirlas, e mostrarles, lo que han de fazer, ante que vengan al fecho. Otrosi deuen auer buena palabra, e rezia, para darles conorte, e esfuerço, quando en el fecho fueren e callado deue ser de manera, que non sea cotidianamente fablador, porque ouiesse su palabra a enuilescer, entre los omes: ni deue otrosi alabarse mucho, de lo que fiziere, ni contarlo de otra manera, que non fuesse. Ca en alabandose el mismo assi, se pierde la honrra del fecho, e enuilescelo: e en retrayendolo como non es, fallanlo por mintroso, e non le creen despues en las otras cosas en que le deuian creer. Onde el cabdillo, por quien se deuen acabdillar, todos los de las huestes, conuiene que aya en si todas estas cosas sobredichas. E si el Emperador, o el Rey, o el otro Señor,cuyo fuere el fecho, ouieren en si todas estas cosas, sera mejor e si non: tales omes deuen escoger para esto, que las ayan, porque el mimo se mande, e todos los otros. Ca el fecho de guerra, es todo lleno de peligros, e de auenturas e demas, el yerro que ay auiniere non se puede despues bien emendar. E por ende non se deue traer, si non por seso, e por grand acabdellamiento.



2.23.6 ¶ Ley .VI. Como los cabdillos deuen ser auisados de lo que ouieren de fazer ante que al fecho vengan.

CVydar es vna de las naturales cosas, que en si han los omes.Ca bien como el comer, ni el beuer ni el dormir non puede escusar sus razones. Otrosi pensar en las cosas, non puede ser escusado. E por ende los sabios antiguos, que fablaron en todo, muy con razon dixeron, que pues que el pensamiento era cosa, que non se podia escusar, que deuian los omes vsar del: quanto mas pudiessen en aquello que fuesse a su pro, e non a su daño. E comoquier que esto deua ser catado, en todos los fechos, que los omes fizieren: mucho mas conuiene en los de las guerras, que son llenas de peligros, e de miedos. E por ende, los cabdillos deuen ser apercebidos, que los cuydados, que ouieren, en que ayan algun miedo, que piensen en ellos ante que al fecho venga. E faziendolo assi, tomaran apercebimiento, en aquello que ouieren de fazer, porque lo fagan mejor, e mas endereçadamente, de guisa que se guarden de recebir daño, e de caer en verguença, que son dos cosas, de que se deuen los omes mucho guardar en toda sazon, e mas en tiempo de guerra. Ca el pensamiento, que viene en vno, con el fecho es, dañoso, porque lo vno estorua a lo otro. E demas los que assi lo fazen, muestranse por de mal recabdo, en non cuidar lo que han de fazer ante que al fecho vengan. E por ende los cabdillos, deuen ser auisados, assi como diximos de suso: para cuidar en las cosas, ante que en ellas sean. E el miedo, e el peligro, que yaze en los fechos encerrado catarlo e temerlo, quando estan de vagar, e oluidarlo, quando fueren en el fecho. Ca el pensamiento que estonçe les aduxiesse a remembrança el miedo, o el peligro que les podria acaescer, los estoruaria, de manera, que non pudiessen fazer buen fecho, e non sacarian ende ninguna pro: si non que fincarian por malandantes, e ganarian prez de medrosos. E por ende en aquella sazon, non deuen al pensar, si non en las cosas, que les dieren esfuerço, para acabar su fecho, por [fol. 85r] que puedan ganar, honrra, e prez.



2.23.7 ¶ Ley .VII. Como los cabdillos deuen siempre catar su mejoria.

EMbargar ome a sus enemigos, quando ouiere a lidiar con ellos, es vna de las cosas del mundo, segund dixeron los sabios antiguos, que mas cumple en fecho de armas. Ca esto es carrera para desbaratarlos sin grand su daño. E por ende, el cabdillo, para fazer esto, deue siempre catar su mejoria assi que quando estuuiere con poca compaña, e los enemigos fueren muchos, e entendiere, que non se les podrian yr, en su saluo, ni desuiar, que non lidiene con ellos, que cate algund lugar a tal, en que les pueda fazer daño, assi que la grauedumbre del lugar sea como egualança a la muchedumbre dellos. E si fuere tanta su compaña, como la de la otra parte, aun con todo esso non deuen dexar de catar su mejoria, de manera, que si el sol, les diere de cara, que aguise, si pudiere, como de a los otros. E si non que sea partido entre ellos assi que toda via venga a los suyos, de la parte siniestra, e a los enemigos de la diestra. Eso mismo dezimos que deuen guardar si fiziere grand viento que les de en las caras que les embargue la fabla, o que aduga poluo que les faga daño enbargandoles la vista, o cubriendoles las señales de las armas, porque se non puedan conocer. E aun deuen otrosi mucho catar, que si los enemigos traxeren peones, e ellos non que den alguna parte de sus caualleros, que los embarguen, porque la peonada, aya que ver en aquellos, e non vengan bueltos en vno con la su caualleria. Otrosi, deuen ser mucho apercebidos, que si fueren a lugar, do ouiere peones de la otra parte, e ellos non los traxeren, que non vayan a ellos abarreras, nin acabo de sierra, nin a mal passo, mas que pune de los sacar a llano, quanto pudiere. Ca bien assi como los peones, han mejoria de los caualleros, por las sierras, e por los graues passos, assi la han los caualleros de los peones, en el llano, por los cauallos, e por las armas, que han de mejoria, e por el lugar, que non es embargoso. E por ende, los cabdillos, en estas cosas sobredichas, e en las otras semejantes dellas deuen siempre catar su mejoria porque puedan vencer sus enemigos, sin su daño lo mas que pudieren.



2.23.8 ¶ Ley .VIII. Quales cosas deuen fazer los cabdillos que vsen los omes en el fecho de guerra.

VSo e arte son dos cosas, que fazen al ome ser sabidor de lo que quiere fazer. E si aquello deue ser guardado en aquellos yerros, que los omes fazen, que son emendaderos, quanto mas lo deuen ser en fecho de armas, e de guerra, en que non se emiendan, muy de ligero, las faltas que y ha. E por ende conuiene que los cabdillos fagan, aquellos que se han de acabdellar por ellos fazer estas dos cosas. La vna, que sean arteros e sabidores en fecho de armas. La otra, que vsen dellas. E la sabiduria que deuen auer es que paren mientes en las armas, con que mayor daño les fazen los enemigos. E que sepan ellos fazer armaduras, contra aquellas, con que se defiendan, porque non reciban ligeramente muerte, ni daño dellos. Otrosi las armas que ellos traxeren, que las fagan de la guisa que entendieren, que mayor daño podran fazer con ellas, a aquellos con quien guerrean. E porque sepan los omes, que departimiento ha entre armaduras e armas: dezimos assi que todo aquello que visten, o ponen sobre si para defender sus cuerpos, es dicha arma dura. E todo lo al que es para ferir, ha nome armas, assi como de suso diximos en el titulo de los caualleros. E otrosi, deuen ser sabidores, que tambien las armas, como las armaduras que traxeren, que las sepan mandar fazer fuertes, e ligeras, e apuestas. Ca la fortaleza de las armaduras los ampara mejor, e podran sofrir mas, con las armas, que fueren fuertes, podran fazer mayor daño, e mas ayna. E el apostura les fara parescer mejor con ellas, e ser temidos de sus enemigos. E la ligereza les fara que las puedan mas sofrir, e ayudarse mejor dellas tambien de las que traen para amparança, como de las con que han de ferir. Ca semeja cosa enatia mucho que el que trae armaduras, o armas para defenderse de muerte, o de prision de otro que el sea muerto, o preso, por embargamiento dellas. E por ende non tan solamente conuiene a los caualleros, de ser sabidores para traer tales armaduras, e armas como dicho auemos, mas aun que sepan armarse dellas, bien e ayna, de guisa, que ellos se apoderen de las armas, e non sean ellas apoderads dellos. Eso mesmo dezimos de los cauallos, que los deuen prouar ante, de como fazen, e se dexan enfrenar, e [fol. 85v] ensellar, e armar, porque quando al fecho vinieren, tengan todas sus cosas prestas, e ciertas, porque non cayan en falla, quando menester fuere. E deuen ser sabidores de caualgar, en el cauallo, e descender del ayna, y tambien a la parte diestra, como a la siniestra. Ca esto es cosa que se torna en grand pro, porque en tal priessa podria alguno caer, que si no ouiesse quien lo ayudasse o el non sopiesse caualgar, podria ser muerto, o preso. E otrosi deuen saber ferir con las armas, que traxeren, en la manera que entendieren, que mas ayna podran matar, o prender a sus enemigos e todas estas cosas deuen ellos vsar por si e los cabdillos fazer que las fagan. Porque el vso les faze ser sabidores de todo esto que dicho auemos. E de mas faze las cosas graues tener por ligeras. E sobre todo, faze los omes ciertos, de las cosas que han menester, e deuen fazer. E aun de mas que son mejor mandados a sus cabdillos. E por ende los que estas cosas non vsassen sin el daño que rescibirian por su culpa, deueles el Rey dar tal pena, segund el mal que viniere, por el yerro que ellos fizieron.



2.23.9 ¶ Ley .IX. Como los omes deuen ser acabdellados por mandamiento del cabdillador, e que manera se ha de tener, para encobrir lo suyo, e saber lo de los enemigos.

ACabdellar segund dixeron los que fueron sabidores de armas, e de fecho de guerra, se deue fazer en dos maneras.La vna, de dicho La otra de fecho. E la de palabra es, que el cabdillo, mande a los suyos, que tengan bien poridad, porque los fechos que quisieren fazer, non lo sepan los de la otra parte. Mas que ellos ayan sabiduria de los otros, segund dize en algunas leyes, que de suso diximos. Ca assi como es grand traycion mesturar los omes, lo que saben, e cosa de que viene grand daño. Otrosi los que se trabajan de auer sabiduria, de sus enmigos, fazen lealtad, e vieneles ende grand pro. E deuen otrosi mandar a los omes que vsen fazer ayna las cosas, que les man- daren. E que en pocas palabras entiendan, lo que les dixeren, como si fuesse grand razon en las señales. E otrosi lo que con ellos pusieren, que lo conozcan, e fagan por ellas como si gelo dixessen por palabra. E estas son dos cosas de que deue el cabdillo vsar, e los que el cabdellare: porque pueda fazer sus fechos ayna, e encubiertamente. E si por auentura acaesciere que esto sepan los enemigos, deuelo cambiar, el en otra manera. Porque toda via el arte e la sabiduria del vencer: en su poder la aya, e non la den a los otros. E deue otrosi mandar, que los suyos que esten callando, e non fablen, si non quando gelo mandaren. E esto por dos cosas. La vna, porque el roydo de las muchas palabras, faze que los omes son se entiendan vnos a otros. E la otra, porque los que han mucha fabla, non pueden tanto fazer, por sus manos como los que estan callando, E esto, porque vna gran partida de la saña, pierden por las palabras, que dizen. Otrosi deuenlos tener castigados que quando fueren en algun fecho, de grand afrenta, si non se pudieren tener de non fablar, que digan pocas palabras e tales, que non enflaquezcan los suyos, mas que tomen esfuerço. E aun sin todo esto, les deuen toda via mostrar que non sean entre si referteros, ni mezcladores, que esto es cosa que torna en grand daño en toda sazon. E mayormente, en tiempo de guerra, porque tal podria ser la mezcla, o el bollicio, que farian que todo fecho, que cuydasse fazerse perderia por y. Onde el cabdillo, que bien quisiere por su palabra acabdillar, deue mandar, que fagan, e guarden, todas estas cosas sobredichas. E si alguna cosa por el menguasse, el yerro, e el daño, que por ende viniesse, toda la culpa seria suya. E meresce tal pena, como el mal, que los omes rescebiessen, por mengua de lo que el auia de mandar.



2.23.10 ¶ Ley .X. Que los que ouieren de guerrear deuen ser sofridores e feridores.

SOfridores, e feridores, segund los antiguos dixeron, deuen ser los caualleros, e los otros que [fol. 86r] guerrean, desque fueren bueltos, en las lides, con los enemigos, para fazer lo, que les conuiene en fecho de caualleria. Ca maguer fuessen feridores e supiessen fazer daño, si sofridores non fuessen, de manera que non desmayassen, por las feridas que dellos recebiessen, ni por los otros grandes peligros, que les y aueniessen, non podrian vencer, ante conuernia por fuerça, que fuessen vencidos. E otrosi, maguer fuessen muy sofridores en todas estas cosas, que diximos, si non fuessen feridores, de guisa que por sus feridas, supiessen fazer daño a sus enemigos, non les valdria el sofrir nada, que muertos, o feridos non fuessen. E por ende conuiene en todas guisas, que ayan en si estas dos cosas. E que sean apercebidos toda via de vsar dellas en vno. Ca la vna sin la otra non valdria nada.



2.23.11 ¶ Ley .XI. Quales son los bienes, que vienen por el buen acabdillamiento quando es bien fecho, como deue.

ACabdillamiento segun dixeron los antiguos, es la primera cosa, que los omes deuen fazer, en tiempo de guerra. Ca si esto es fecho: como deue, nascen ende tres bienes. El primero, que los faze ser vnos. El segundo, que los faze ser vencedores, e llegar a lo que quiren. El tercero, que los faze tener por bien andantes: e por de buen seso. E por ende los vnos lo llamaron llaue, e los otros freno. E los otros maestro. E estos nomes le pusieron muy con razon. Ca bien assi como la llaue abre los lugares cerrados, e da entrada para llegar los omes a lo que demandan: otrosi el acabdillamiento, quando es bien fecho, faze a los omes entrar do quieren, e acabar lo que quieren. E freno, ouo nome muy con razon. Ca bien assi como el freno faze a la bestia, que non vaya, si non por do quiere aquel que caualga. Otrosi, el acabdillamiento, endereça los omes, e faze que non tuerçan, ni sobrelieuen en la guerra. Mas que vayan como conuiene al fecho, que quieren fazer. E maestro fue llamado, porque en el yaze toda la maestria de como los omes deuen vencer sus enemigos, e fincar ellos honrrados. Ca bien assi como el nauio va por el mar, e maguer se mueua con velas, o con remos, non pueden lle- gar los que en el van do quieren, e han a peligrar muchas vegadas, si el maestro que tiene el gouernalle non los endereça: otrosi los que quieren guerrear, non pueden acabar su voluntad, e son vencidos, e desbaratados muchas vezes, quando non son bien acabdillados. E demas, por el buen acabdillamiento, vencen muchas vegadas los pocos a los muchos. E fazen otrosi cobrar, e vencer a los que son vencidos. E por todas estas razones, tuuieron por bien los antiguos de adelantar, e honrrar, el acabdillamiento entre todas las otras cosas, que se deuen fazer en la guerra. E fizieron del, como Rey a que tuuiessen mientes, e obedesciessen. E pusieron grandes penas a quien quier que contra el fuesse, segund la cosa, en que se desmandasse: assi como se muestra, en las leyes que fablan en esta razon.



2.23.12 ¶ Ley .XII. Quales deuen ser las señales que traxeren los cabdillos, e quien las puede traer, e por que razones.

SEñales conoscidas pusieron antiguamente que traxessen los grandes omes en sus fechos, e mayormente en los de guerra. Porque es fecho de grand peligro, en que conuiene que ayan los omes mayor acabdillamiento assi como de suso diximos. Ca non tan solamente se han de acabdillar por palabra, o por mandamiento de los cabdillos, mas aun por señales. E estas son de muchas maneras. Ca los vnos pusieron en las armaduras que traen sobre si, e sosbre sus cauallos, señales departidas vnas de otras, porque fuessen conoscidos. E otros las pusieron en las cabeças, assi como en los yelmos, o en las capellinas, porque mas ciertamente los pudiessen conoscer, en las grandes priesas, quando lidiassen, Mas las mayores señales, e las mas conoscientes, son las señas o los pendones. E todo esto fizieron por dos razones. La vna porque mejor guardassen los caualleros a sus señores. La otra, porque fuessen conoscidos, quales fazian bien o mal. E estas señas, e pendones, son de muchas maneras, assi como adelante se muestra.



2.23.13 ¶ Ley .XIII. Quantas maneras son de señas, mayores, e quien las puede traer, e por que razones.

EStandarte llaman a la seña, quadrada sin farpas. Esta non la deue otro traer, sinon emperador, o rey. Porque assi como ellas, non son departidas, assi non deuen ser partidos los reynos onde son señores, Otras y ha que son quadradas, e ferpadas, en cabo, a que llaman cabdales. E este nome han, porque non las deue otro traer, si non cabdillos, por razon del acabdillamiento, que deuen fazer. Pero non deuen ser dadas si non a quien ouiere cien caualleros, por vasallos, o ende arriba. Otrosi las pueden traer concejos de cibdades, o de villas. E por esta razon los pue blos de deuen acabdillar por ellos, porque non han [fol. 86v] otro cabdillo, sinon el señor mayor, que se entiende por el Rey, o el quel pusiere por su mano. Esso mismo pueden fazer los conuentos de las ordenes de caualleria, Ca maguer ellos ayan cabdillos, a que han de obedescer, segund su orden. Porque non deuen quanto a lo temporal, auer ninguno dellos, cosa estremada, vnos de otros, por esso non pueden auer seña, sinon todos en vno.



2.23.14 ¶ Ley .XIIII. Quantas maneras son de pendones.

PEndones posaderos son llamados aquellos, que son anchos contra el asta, e agudos fazia los cabos, e lleuanlos en las huestes, los que van a tomar las posadas, e sabe otrosi cada compaña do ha de posar. Tales pendones como estos, pueden traer los maestros de las ordenes, de la caualleria, e aun los comendadores, do ellos non fuessen. Otrosi los pueden traer los que ouieren de cien caualleros ayuso, fasta en cinquenta, mas dende fasta diez, ordenaron los antiguos que traxesse el cabdillo, otra seña quadrada que es mas luenga que ancha, bien el tercio del asta ayuso e non es ferpada. E esta llaman en algunos lugares bandera. Otra seña y ha que es angosta e luenga contra fuera e partida en dos ramos. E tal como esta establescieron los antiguos, que la truxessen los oficiales mayores del Rey, porque supiessen los omes que lugar tenia cada vno dellos en la corte do auian de yr, o de posar en la hueste. Essa misma seña, tuuieron por bien, que traxessen señores de dos caualleros fasta cinco. Pero que fuesse mas pequeña que la de los oficiales. Los guiadores de las huestes, e de las caualgadas, a que llaman adalides, que puedan otrosi traer señas cabdales, si gelas diere el Rey, mas non de otra guisa. E esto, porque non han compaña cierta, de que sean señores, porque merezcan auer seña, si non assi como se les acaesce por auentura vna vegada mas, o otra menos. E el almirante mayor de la mar, deue lleuar en la galea, en que fuere, el estandarte del Rey, vna seña cabdal en la popa de la galea, de señal de sus armas. E todos los otros pendones que truxere en ella menores, puedelos aun traer de su seña, porque todas las otras galeas, que se han de acabdillar por el, alli conozcan la suya en que el va. Mas en todos los otros nauios de la hueste, non deuen traer seña si non del Rey, o del señor que mando fazer el armada. Fueras ende, que el comitre de cada galea, que pueda lleuar en ella vn pendon de su seña, porque se acabdille su compaña, e sepa qual faze bien o mal.



2.23.15 ¶ Ley .XV. Que otro ome non deue traer seña, ni pendon cotidianamente, sinon el Rey.

TRaer puede qualquier destos sobredichos las señas que dichas auemos en las huestes, o en las guerras. Mas con todo esso, non la deue traer otro ninguno cotidianamente, sinon Emperador o Rey, porque son cabdillos de cada dia. E otrosi por honrra de los Imperios e de los Reynos, que han de mantener. E aun porque sean conoscidos por do fueren. Ca por estas razones, pueden traer consigo seña, o pendon cada que caualgaren, tambien en tiempo de paz, como de guerra. E ninguno de todos estos que diximos, non lo deue auer, sinon aquellos a quien lo ellos diessen de comienço, dandoles con ellos aquel poder. E faziendoles aquellas honrras, que de suso son dichas, E por esta razon establescieron los antiguos, que qualquier a quien el el rey ouiesse dado seña, que nunca se parasse contra el,ni la tendiesse contra la suya, ni pendon, nin otra seña alguna, de aquel as que ouiesse auido del, o aquellosde quien el descendiesse, o de su linaje del Rey, o del mismo. Ca qualquier que lo fiziesse, pusieron que faria traycion conoscida, porque deue ser echado del reyno, solamente por mostrarla contra la visita del Rey. E esto tuuieron que era mucho estraña cosa, que aquellos a quien los Reyes dauan señas, e pendones, por fazerles honrra, que les deshonrrassen ellos, despues con ello, parandoseles en contrario, con el bien que dellos recibieron.



2.23.16 ¶ Ley .XVI. Quantas maneras son de hazer, e como se deuen partir.

NOmes departidos pusieron los antiguos, que supieron, e vsarron fecho de armas a las comrañas de las huestes, segund se parauan, quando eran acerca de sus enemigos. Ca los que estauan tendidos parados, vnos cabo otros, llaman haz. E a los que se parauan como en manera de carro redondo, llamanuan muela. E cunco llamauan a los que yuan todos en vno, e fazian la delantera aguda, e ancha la çaga. [fol. 87r] E muro dixeron a los que estauan todos ayuntados en vno, en manera de quadra E otra manera y auia, a que llamauan cerca, que era fecha en manera de corral. E auia otras hazes, que llamauan en España citaras. E tropel llamaron al ayuntamiento de omes que estan en compaña, maguer sean muchos omes, o pocos, en qualquier manera que sean partidos. E estos nomes les pusieron segun la honrra, e la pro, que de cada vna dellas nascen. Las hazes tendidas, fizieron, porque paresciessen mejor en llas los caualleros, e se muestran por mas de lo que son, que es cosa que faze a la mala gente tomar mayor espanto, e vencerse mas ayna. E aun y ha otra razon, porque lo fizieron, porque la vna compaña, si fuesse menor que la otra, e quisiessen ferir en medio, que les pudiessen ferir en derredor. Lo que non pudieran fazer en otra manera, si non fuesse tendida la haz. E por ende los antiguos ponian a tales hazes como estas, tendidas, vnas em pos de otras, por mostrar mas su poder, e porque si la vna haz fuesse cansada, o desbaratada, la otra que estuuiesse folgada la pudiesse acorrer. E la muela fazian otrossi porque si los enemigos los cercassen en derredor, que los fallassen toda via de cara, defendiendose contra ellos. E la otra manera que llaman cuneo fue sacada, porque quando las hazes de los enemigos fuessen fuertes, e espessas que las podiessen romper, e departir, e vencer, mas ayna. Ca desta guisa vencen los pocos a los muchos. E deue ser fecha desta guisa, poniendo primeramente delante tres caualleros, e a las espaldas dellos seys,e em pos de los leys, doze, e em pos destos, veynte e quatro, e assi doblandolos, e cresciendolos toda via, segun fuere la compaña. Pero si la gente fuesse poca, bien podrian fazer la delantera de vno, e de si doblar de dos, e de quatro, segund la manera que de suso diximos. E el muro fizieron para quando viessen los enemigos, que pudiessen meter todo lo suyo en medio, para tenerlo en saluo, porque non gelo pudiessen desbaratar, nin forçar. Esto vsauan, quando los Reyes auian a auer batalla los vnos con otros, que dexaua los vnos para guardar la compaña del rastro de la hueste, assi como sobredicho es, e los otros yuan a lidiar. E corral, o cerca, fazian, para guardar sus Reyes, que stouiessen en saluo. E esto fazian, de omes de pie, que los parauan en tres hazes, vnos em pos de otros, e atauanlos a los pies, porque non se pudiessen yr, e fazianles tener los cuentos de las lanças fincados en tierra, e las cuchillas endereçadas contra los enemigos, e ponian cabe ellos piedras, o dardos, o ballestas o arcos, con que pudiessen tirar e defenderse de lueñe. E esto fazian por tener honrrado su Señor, que los enemigos non pudiessen llegar a el: ni le fazer mal, e que si lo suyos venciessen, que sol non semejasse, que el se mouiera de vn lugar, ni mostrara que lo tenia en nada. E que si fuessen vencidos, que fallassen cobro, e esfuerço, alli do el estuuiesse, Porque pudiessen ellos despues vencer. E las citaras pusieron porque si acaesciesse, que las hazes se alongassen, mucho vnas de otras, que non, pudiessen los enemigos de trauiesso entrar en ellos. E otrosi, porque quando las hazes se ayuntassen, pudiessen venir mas ayna, los de las alas dellos a ellos, por ferir los enemigos de trauiesso, o tomarles las espaldas. E las compañas de los tropeles, fueron fechas, e puestas, para fazer derramar las huestes. E otrosi. Para rescebir los que viniessen derramados, tomandoles las espaldas de manera que los desbaratasse. E todas estas cosas sobredichas deuen saber los cabdillos, por dos razones La vna, para fazerlas ellos, e ayudarse dellas, quando menester les fuere. E la otra, para saberlas desfazer, quando los enemigos las fiziessen. E en cada vna destas maneras de compañas, deue el cabdillo mayor, poner otros que sean esforçados, e sabidores, para fazer guardar, e mandar todas estas cosas, assi como sobredichas son. E deuense todos acabdillar, por los que el pusiesse, bien assi como por el mismo. E quales quier, que se les desmandassen, no queriendo yr en haz de qual manera quier que fuessen, destas que dicho auemos, o despues que estuuiessen en ella: se derramassen toda cosa que les fiziessen tambien los otros cabdillos como el mayor: assi como ferirlos, o matarlos, o fazerles, o dezirles, otra cosa qualquier, por escarmiento, non caen por ende en pena ninguna, ni se pueden por ende llamar a deshonrra de aquellos a quien lo fiziessen, ni deuen auer enemistad dellos, ni de sus parientes, pues que es fecho por mandado de aquel que tiene el lugar del Señor e por procomunal de todos. Mas si por auentura los cabdillos, fuessen a tales: que non escarmentassen esto assi como sobredicho es, deuen ellos auer tal pena como meresciere aquel, o aquellos, que derramassen, o non quisiessen estar acabdillados. Pero si otro daño mayor viniesse, por aquel derramamiento, deuen auer tal pena, los derramadores, e los que non gelo vedasse, como el mal o el daño, que el Rey fallasse, que fuera, o el que viniere por ellos.



2.23.17 ¶ Ley .XVII. Como los de al hueste deuen ser acabdillados quando se mueuen.

YEndo las huestes de vn lugar a otro, deuen ser muy guardadas, segund los antiguos mostraron, porque muchas vegadas acaesce, que alli son vencidos, o desbaratados, de los enemigos, si non se saben bien guardar. E esto viene en muchas maneras, assi como quando los de las huestes, se parten por muchos caminos. E otrosi quando pasan por tales lu- [fol. 87v] gares que non pueden yr en hazes, nin en tropeles, e hace de fazer el rastro luengo. E si se quieren esperar embarganse, que non pueden pasar e demas, cansan las bestias con las cargas, e mueren muchas dellas o se dañan que es cosa que se torna en grand menoscabo de la hueste. E aun han de pasar a las vezes por tan fuertes passos, que muy pocos omes podrian desbaratar a muchos. E sin todo esto acaesce, que passan a las vegadas, acerca de los lugares do son los enemigos porque han menester los cabdillos, que sean sabidores de guardar, que non resciban las huestes daño, en estos lugares sobredichos. E por ende deuen ordenar, ante que la hueste mueua, como vaya el rastro todo por vn lugar, e non se parta por muchas partes. E si lo fizieren, viedenlo muy cruelmente, en los cuerpos. E otrosi, deuen poner quales vayan en la çaga, e en la delantera. Pero siempre deuen dexar mas poder en la çaga, porque si sus enemigos vienen a ella, mas de graue se les faze a los omes, de tornar a acorrer que non la delantera, que les es en su camino do han de yr. E aun deuen catar, que si el rastro de les alongare, que pongan quien lo guarde en todos los lugares, como entendieren que han menester: porque non se aya a detener, ni cansen, ni mueran las bestias. Otrosi, quando ouieren de pasar fuertes lugares, assi como por malos barrancos, o tremadales, que non puedan desuiar, deuen fazer yr adelante tantos omes que los adoben, porque puedan sin embargo pasar e dexar quien los guarde, porque non reciban daño. Mas si el passo fuerte fuere assi como so peña, o en tal agostura, que pocoso mes la pudiessen tener a muchos deuen embiar adelante tantos omes a tales que se apoderen del, ante que los enemigos lo tomen, porque la hueste pueda en saluo passar. E quando les acaesciere, que passen cerca del lugar, do los enemigos fueren, deuen alli fazer estar la delantera, fasta que llegue tanta gente de caualleros, e de peones, que puedan guardar el rastro, fasta que venga la çaga, e sea toda la hueste pasada en saluo. E todas estas cosas deuen saber los cabdillos, e ser mucho apercebidos en ellas, para guardarse del daño que les podria venir de los enemigos.



2.23.18 ¶ Ley .XVIII. Como deuen fazer quando los enemigos dieren salto en la hueste.

SAlteando los enemigos en alguna parte de la hueste, deuen los cabdillos ser muy apercebidos, para non dexar y ralla tanta gente, que fagan grand mengua en los otros lugares porque podria ser, que lo farian con arteria, para ferir do entendiessen que mayor daño podrian fazer. E para yr siempre apercebidos, de guardarse en todas las cosas que dicho auemos, deuen fazer dos cosas. La primera, que den caualleros que vayan delante, a diestro, e a siniestro, a que llaman descobridores: porque si los enemigos vinieren, aperciban a la hueste, e non reciban daño. La segunda, que en viendo la hueste, vayan toda via los caualleros armados e apercebidos porque si los enemigos vinieren a ellos a so ora, que se puedan amparar, e non se ayan mucho a detener en armandose, ni en parandose a cabdillar. Ca todo ome cuerdo, deue entender, que pues el enemigo viene para le fazer mal, non le dara lugar para poderse armar, ni para auer luengo consejo de como cabdillara. E demas seme a grand locura, que las armas que fueron fechas, para ayudarse los omes dellas en los lugares de miedo, que ayan verguença los caualleros, ni los otros omes de las traer. E yendo en esta manera, que auemos dicho apercebidos, e cabdillados, los de la hueste, non podrian recebir daño de los enemigos, si non fuere poderio dellos grande, e demas: en lo que los de la hueste, non aurian culpa. Onde los que se desmandassen de los cabdillos, de manera que por culpa dellos recebiessen daño, los de la hueste O si los cabdillos errassen en lo que ouiessen de fazer deuen, auer tal pena cada vno dellos, segund diximos en la ley tercera ante desta.



2.23.19 ¶ Ley .XIX. En que lugares deuen los cabdillos aposentar las huestes.

APosentar las huestes es muy grand maestria e ha menester de ser muy sabidor el cabdillo que lo ha de fazer. E para esto deuen siempre traer consigo omes que sepan bien la tierra, a que llaman agora adalides, que solian antiguamente auer nombre guardadores. E estos deuen yr toda via en la delantera, con los que lleuan la seña, o el pendon del Rey, o del mayor cabdillo de la hueste, enmpos de que han de yr los otros. E de que llegaren al lugar do ha de posar la hueste, deue aquel que ha de aposentarla, catar que si la gente fuere mucha, que los non faga posar, de guisa, que ayan grand angostura E si poca, que non esten alongados vnos de otros. Ca esta es cosas, porque podrian ayna recebir grand daño, de los enemigos. Mas deuelos fazer posar en vno, e enfortalescer la hueste, quanto mas pudiere. E por esto llaman antiguamente en Latin a la hueste castra, que quiere dezir tanto como posada fuerte, e ordenada, para defenderse de los enemigos. E por ende los antiguos, quando trayan muchos carros, ponianlos alderredor de la hueste, e fazian dellos como muro. E quando non los tenian, auian palos [fol. 88r] agudos, ferrados, en que auian sortilas de fierro, e fincauanlos, e trauauanlos con cuerdas. E cercaruan con ellos toda la hueste enderredor. E tan fuertes los fazian, e tan ordenadamente ponian las tiendas, que los enemigos non las podrian ligeramente quebrantar. E aun fazian otra cosa, que quando los palos non tenian, que pusiessen al derredor de la hueste, ponian las tiendas vna cerca de otra. E de tal manera las trauauan, que ningund ome de cauallo, ni de pie, non las pudiessen quebrantar. E esto fazian los cabdillos, con muy grand maestria que auian entendiendo, que los de la hueste, que trabajauan mucho de dia, que pudiessen de noche dormir, e folgar, seguramente. E aun catauan mas los que la hueste aposentauan, que non la pusiessen en lugar que fuesse so otero. O sierra alta, porque los enemigos non se apoderassen de aquel lugar alto, para fazerles daño, e se acogiessen en saluo. E que non fuesse puesta entremadal, nin en lugar que le pudiesse aguaducho fazer mal. E fuesse siempre cerca de agua, y de yerua, y de leña, que son cosas que mucho ha menester la hueste, que non pueden escusar. Ca bien assi como es de catar el logar, do quieren fazer alguna buena villa, que sea sano, e fuerte, e abondado de agua, e de otras cosas, que fueren menester: assi lo deuen fazer para posar la hueste, fallando lugar para ello conueniente. E si non deue escoger el mejor lugar que pudiere auer, segund el lugar que fuere



2.23.20 ¶ Ley .XX. en que manera deuen aposentar las huestes.

APosentada deue ser la hueste, segund la facion del lugar si fure luenga, o quadrada, o redon- da. E poner las tiendas del Señor, en medio, e las de los oficiales, que lo han de seruir en derredor della, que esten en manera de alcaçar. E todas las puertas destas tiendas deuen estar fazia las del Señor, e deuen dexar en derredor desto plaça para en que descaualguen los que vinieren a ver al Rey, e onde se alleguen, si algun rebate acaesciere en la hueste. E despues destas tiendas deuen posar todos los otros de la hueste, que es ansi como la puebla de la villa, e a derredor desto deuen poner las tiendas de los cabdillos e de los otros hombres honrrados, que cerquen la hueste como en manera de muro con torres, e si la hueste fuere redonda deuen dexar vna carrera ancha de parte de dentro enderredor de las tiendas de los hombres honrrados, e las otras de los pueblos, e si fuere luenga, dexar vna en medio, que sea toda derecha, e si fuere quadrada, deuen dexar dos o fasta quatro, las vnas en luengo y las otras en trauiesso, e todas estas carreras deuen los cabdillos señalar de manera que entiendan los de la hueste como han de possar, e que ellos mismos se acabdillen segun la señal que les posieren, e no deue el Rey nin sus caualleros descender, fasta que llegue la çaga, ante los deue mandar estar en derredor de la hueste que la guarden poniendo atalayas a todas partes, e omes que descubriessen la tierra en derredor, en manera que non resciban daño de los enemigos en posando. E si otras guardas fueren puestas al rastro. Assi como en las costaneras, deuen esperar fasta que llegue la çaga. Porque muchas vegadas acaesce, que los enemigos: quando entienden que la hueste es posada, vienen a ferir en los que la lleuan, cuidando que los que estan aposentados, que non les acorreran.

[fol. 88v]

2.23.21 ¶ Ley .XXI. Como deuen ser acordadas las huestes.

CArcauear deue el cabdillo la hueste en derredor, quando supieren que alli han de fazer morada luenga en algund lugar. Lo vno porque non reciban daño de los enemigos. Lo otro, porque non pierdan sus bestias, nin les furten sus cosas. Otrosi deuen dar tantos de caualleros, e de peones, que la guarden de noche: segund entendieren que es el poder de los enemigos, e conuiene al lugar do estuuieren posados. E tanbien estas guardas como las que pusieren de dia, hanlas de partir, de guisa, que puedan sofrir el trabajo. E todas estas cosas que diximos, deuen fazer los cabdillos, e mandar a los otros como las fagan. E el que lo non quisiere fazer: si fuere de los mayores omes, deue el Rey dar pena, segund fuesse la cosa, en que se desmandasse. E si fuere de los otros, toda cosa, que el cabdillo le fiziere, en manera de escarmiento, non le deue ser acaloñado segund adelante se muestra. Mas si el yerro fuere por culpa del cabdillo, deue el rey darle pena segund el daño que viniere por su merescimiento.



2.23.22 ¶ Ley .XXII. como deuen ser guardadas, e guiadas las recuas, quando fueren con las viandas a las huestes. E los que van por yerua o por paja o por leña.

LEña, e yerua, e agua, e paja son cosas que los de la hueste non pueden escusar. E otrosi de enviar recuas para traerles aquello que han menester. E por ende, los cabdillos, que ouieren de guardar, e de guiar a los que fueren por estas cosas, deuen ser sabidores, para lleuar la compaña toda ayuntada en vno. E non esparzidos, ni derramados con çaga, e con delantera, segund fuere el lugar por do ouieren de pasar. E deuen toda via ser apercebidos, para auer sabiduria de los enemigos. Ca de que lo supieren, alli do los enemigos les cuydarian, fazer daño le podrian rescebir dellos. E deuenles fazer yr, abuiados, porque si a desora viniessen los enemigos, que se pudiessen mejor defender. Pero por todo esso, non deuen dexar de traer omes, que descubran la tierra, e que los sepan guiar, por aquellos lugares, que mas derechos, e mejores fueren: guardandolos de los malos passos, e de los lugares, que entendieren, que podrian rescebir daño. E quando los enemigos vinieren deuelos el cabdillo conortar, e esforçar en dos guisas. La primera de palabra. diziendo que non son los enemigos tantos como parescen, ni tan buenos como ellos, e otras razones semejantes destas, con que les de conorte, e esfuerço. La segunda de echo, conortandoles, e poniendo, e mandando, a cada vno, como este apercebido, e mostrandoles lo que deuen fazer, si a ellos vinieren. E si poca compaña fuere: e truxeren muchas bestias, sin cargas deuen fazer sobir los omes en ellas, por mostrar que son muchos. E de si mandarles que fagan todas las otras cosas, que entendieren que les daran conorte, e esfuerço, para vencer. E comoquier que los cabdillos deuen esto fazer, en cada lugar, mucho mas cae, en guardarlos, que van por estas cosas sobredichas, do se acogen gentes menudas, e de poco esfuerço porque, a tales como estos, deuen los cabdillos mas esforçar, que a otros omes: ca segund dixeron los sabios antiguos, que vsaron fecho de armas: a tal es la palabra: e le esfuerço del buen cabdillo a si gente, quando han miedo, como el fisico al enfermo quando cuyda morir. E esto mesmo deue fazer, a los que fueren por leña, o yerua o por paja. E avn mas conuiene que fagan, que mientra la cogieren que sean armados los caualleros, que los guardan, e pongan sus atalayas, que descubran la tierra e los puedan apercebir, ante que los enemigos vengan a ellos, a desora. E aun sin todo esto, deuenles mandar que los omes fagan todas sus cargas en vno, e las carguen otrosi, porque non vengan tan derramados, e se faga el rastro malo, de guardar, e que non reciban otrosi daño, en veniendo a la hueste, que les seria mayor verguença, que de otra guisa, porque semejaria, que lo resciban non catando ninguna cosa, con sabor de tornarse a las posadas: e por esto les deue el cabdillo mas guardar a la tornada que a la yda, porque alli va mas medrosos: e a la tornada vienen mas seguros: onde los que non se quisieren cabdillar, deuen auer tal pena como en esta otra ley diximos. E si los cabdillos errassen, en lo que ellos deuen fazer, deuen auer tal pena segund que en esta ley misma dize.



2.23.23 ¶ Ley .XXIII como deue ser aposentada la hueste e quando cercan alguna villa o algund castillo de los enemigos.

CErcando, la hueste, villa, o castillo sobre que quiere estar, fasta que la tomen, deue el Señor mayor o el otro cabdillo, que y fuere, por el, [fol. 89r] fazer tomar las posadas, en derredor de aquel lugar que quiere cercar: si tanta conpaña touiere, porque lo puedan bien en su saluo cercar. E si todo non lo pudieren cercar, deuen posar acompañas, ante las puertas, porque les tuelgan la entrada, e la salida, e si non todos en vno, en el lugar do entendieren, que mayor daño, podrian fazer a los de dentro. Ca cerca, non quiere al dezir, sino cosa que cine todo en derredor. E la que non es assi fecha, non la llaman, si non aluergada. Pero deuen aposentar a la hueste en tal lugar, que sea cerca de los enemigos, por apoderarse dellos e fazerles mal, E non meterla primeramente, tan adentro, que la ayan despues de tornar a fuera. Ca desto les vernia verguença e daño. E luego que assosegada fuere la hueste, deuen fazer entre si e los de dentro carcaua en derredor: porque los de la villa, non les puedan dar rebato, ni ellos non les puedan yr a combatir, sin mandamiento de sus cabdillos, e si el aluergada fuere a vna parte o mas, non seyendo la villa cercada, deuen fazer ante aquellas posadas carcauas entre si, e los de la villa. Pero estos, tambien como si toda la villa cercassen enderredor, deuen fazer otra carcaua, contra fuera. E esto fallaron los antiguos, porque muchas vegadas, an acuedo, los de dentro, con los otros, sus amigos de fuerea, que los vengan a acorrer. E tambien los vnos como los otros, de guisa podrian ferir en la hueste, que aunque fuessen menos que ellos, que si non fuessen guardados podrian ser vencidos, o maltrechos. Lo que seria cosa que paresceria mal, sin el daño que dende vernia: que aquellos que tienen lugar de vencedores, fuessen vencidos, por su culpa. E aun estas carcauas, fallaron otros prouechos, que los enemigos, se tienen por mas cuitados, por ellas, pues que non pueden entrar, nin salir, nin auer las cosas que les son menester. E los de la hueste, estan mas en saluo: e pueden mejor guardar sus cosas, que non las pierdan nin gelas furten. E aun sin todo esto, quando los enemigos, les dieren rebato a desora, que se pudiessen armar, de su vagar, e auer acuerdo para defenderse. E avn demas, vieneles ende muy grand pro, quando carcauados fuessen, assi como sobredicho es. E non auran menester otra guarda si non atalayas de dia, e escuchas de noche, e podran mas seguramente dormir, e folgar, e sofrir mejor el trabajo que ouieren. Ca segund los sabios mostraron, maguer el ome gana prez, e honrra, en vencer sus enemigos: e traerlos a lo que quisiere, mucho la gana mejor, quando lo sabe fazer de manera, que el sea guardado de daño, e lo faga en ellos. E por ende non tan solamente, mandauan los antiguos, que se carcauassen, mas aun que si fuessen en lugar de madera, que fiziessen palenques todo en derredor: e cadafalsos, en derecho de las salidas de la hueste que assi fuesse contra los de fuera, como contra la villa. E aun fazian otra cosa, que porque los de fuera fuessen mas efforçados, e los de dentro cogiessen mayor espanto: que las eredades de los que fuessen cercados, partyan a los de la hueste, e las fazian labrar a vista de los enemigos. E esto fazian por dar voluntad a los suyos, para fazer bien, e que les entre miedo a los de dentro para traerlos mas ayna, a lo que ellos quisieren. E todas estas cosas deuen fazer los cabdillos: e mandarlas fazer cada vno, en su lugar: assi como conuiene. E sobre todo deuen catar, que ningun ome non sea osado, de derramar, nin de yr a los enemigos, si non quando gelo mandaren, en aquella guisa, que mayor daño les podran fazer. E los que assi non lo fiziessen que quiera que los cabdillos los fiziessen, por escarmiento, non les deue ser acaloñado: segund dize en la ley sobredicha. E por el yerro que los cabdillos fiziessen, deuen auer pena segund essa misma ley.



2.23.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deuen los que fueren en hueste ser aparejados de engeños, e de las otras cosas que son menester para fazer daño a los enemigos.

ENgeños, e armas, e ferramientas de todas maneras, deuen tener los Reyes guardadas en sus villas, mayormente en aquellas que estuuiessen en frontera, para lleuar consigo, quando ouieren de cercar algund logar, o para fazer mal de otra guisa a sus enemigos, ca este tesoro que se torna en grand pro. La vno, porque aquellos que los han se muestran en ello por mas poderosos. Lo al que se honrran por ello, apoderandose de sus enemigos. Ca muchas vezes auiene que mas ayna los toman por sabiduria e por arte, que por otro esfuerço nin por mucha gente. E por esto deuen traer abondo de todas estas cosas, tambien de los engeños que tyran piedras por contrapeso: como de los otros que los tyran por cuerdas de mano. Otrosi, ballestas muchas e arcos, e todas las otras cosas que tyran saetas, e aun fondas de aquellas que se tyran por mano: e de las que se tyran con fustes. Ca todas estas cosas, son mucho menester, para combatir los enemigos, de que fueren cercados. E aun otros engeños ay, que se deun fazer, para derribarles las torres e los muros, o para les entrar por fuerça. E estos son de muchas maneras, assi como Castillos de maderas: e gatas, e bezones, e sarzos tras do se han de parara los ballesteros, para tirar en saluo a los de dentro. Otrosi, cauas e carcauas cubiertas que fazen para derribar los muros. E sin estas, han de traer otras ferramientas muchas, para fazerles daño, assi como picos, e açadones, e açadas, e palancas de fierro pequeñas e grandes, que sean para derribar las torres, e los muros. Otrosi, segurones, e segures, para cortar los arboles, e las viñas, e guadañas, e foces, para tajar los panes e todas las otras cosas que pudieren auer: o entendieren con que les podran fazer daño, porque mas ayna lo conquieran. E si supieren, que han de llegar a lugar peligroso, ante que mueuan, a do quieren yr: e non han abondo de madera, conque puedan fazer todas estas cosas sobredichas, deuenlo lleuar consigo de que fueren alla, yr por [fol. 89v] ello al lugar do entendieren que lo podran a mas cerca fallar. E en esto non deuenn rescelar trabajo, nin costa que fagan, pues que por ello podran acabar lo que quieren. Ca mayor es el pro que dende han, que la mision que y meten, si por ello acaban lo que quieren. E todas estas maneras de engeños, e de ferramientas que dicho auemos, deuen lo cabdillos mayores, dar a otros que las guarden, e que las tengan prestas, e las den a omes que sepan obrar con ellas, quando mester fuere. E estos cabdillos, que las ouieren de guardar, deuen ser cuerdos, e leales. E que sepan leer, e escreuir, e contar, e si non traer omes consigo, que sean sabidores dello, porque sepan recebir las cosas con recabdo, e darlas otrosi. Onde si auiniesse yerro por su culpa de los que estas cosas deuiessen de guardar, deuen auer pena por aluedrio del Rey, segund el daño que viniere, por el yerro que fizieren. E esto mismo,. Dezimos si viniesse por culpa de los cabdillos, que lo ouiessen de mandar.



2.23.25 ¶ Ley .XXV. Como deuen fazer daño a los enemigos en la manera que supieren que verna mas daño.

FErramientas nin engeños, nin armas, maguer las han menester en la hueste los omes, assi como diximos en la ley ante desta: non les tiene pro si non supiessen fazer daño a sus enemigos con ellas. Ca ante les vernian dende dos males. El vno, que les costaria mucho en auerlas. E el otro, para fazerlas lleuar. E por ende los antiguos que usauan mucho las guerras, e eran bien sabidores de lo fazer, cataron todas aquellas cosas, con que mayor daño podrian fazer, a aquellos con quien guerreassen, e mas ayna los podrian traer, a lo que quisiessen. E establescieronlas por leyes, e por fuero, porque fuessen mejor guardadas: e fazianlas leer a los caualleros e a los omes, ante que entrassen en la guerra, porque supiessen como deuian obrar, quando fuessen en ella. E señaladamente, vna de las cosas que ellos catauan, era esta, que quando los enemigos podian vencer con guerra ligera, que non se metiessen en aquellas cosas, en que yaze peligro. Assi como podiendolos conquerir solamente por tyrarles, los frutos e la vianda, dexarlos de conbatir, o otra cosa semejante desta. Ca lo vno les era en saluo. E lo al grand peligro. E catauan mucho al que quando a sus enemigos daño auian de fazer, que gelo fiziessen primero en aque- llas cosas en que mayor gelo pudiessen fazer. Assi como en los panes, e en los frutos, si los ouiessen a tajar, que los tajassen. E los demas cerca, porque no se pudiesse dellos ayudar. Ca desto vienen dos proes. Lo vno que tyran a sus enemigos aquello de que mas ayna se pueden valer, e lo al, que les finca a ellos en saluo, para acorrerse dello, quando quisieren. E esso mismo del agua. Ca esto es la cosa del mundo que ante les deuen tirar: cada que pudieren porque muy menos pueden los omes sofrir la sed, que la fambre, E esso mismo deuen fazer, en todas las otras cosas. Ca aquello les deuen ante fazer perder, lo que entendieren que mayor daño les fara. Otra cosa vsauan aun mucho los antiguos que era mucho prouechosa, que en aquella guisa fazian daño a sus enemigos que entendian que mas conuenia para ello, e con que mas les podian nuzir. Assi como tirarles el agua de los pozos por caño o desuiarles los rios a otra parte, por acequias, o quebrantar los engeños que touiessen de dentro, con otros, que supiessen ellos fazer, que tirassen de lexos, e mas ciertamente.



2.23.26 ¶ Ley .XXVI. Como deuen parar engeño a villa, o a castillo.

GVardauanse mucho los antiguos, de parar engeño, si non a castillo: o a villa pequeña porque en tales lugares fazian daño derribando los muros, e las torres, e aun las casas, e matando los omes lo que non podian fazer en las villas grandes. Ca estas de lieue non se toman sino por fambre: o por furto, o por cauas, o por feridas de bocones, con que, derribassen los muros, o por castillos de madera que llegassen a las torres con que les entrassen por fuerça o por combatirlos tan afincadamente, que no los dexen parescer hasta que les subiesse por escaleras Pero tambien en los lugares menores que diximos, como estos mayores non se pueden tomar por ninguno, de estos combatimientos, como sobredicho auemos: menos de ser los de fuera muchos, e mejores que los de dentro. Onde ha menester en todas estas cosas que diximos en esta ley e en la que es ante dellas que sean sabidores della los cabdillos. E que les manden fazer e los omes: que sean otrosi a ellos, bien mandados. Ca de otra guisa, non podria ser que non viniesse ende vno, o dos daños o que se perdiesse el fecho, que cuydauan fazer: o que en lugar de fazer daño rescebirloyan. Por ende la pena de los cabdillos. E de los otros, que errassen en alguna cosa destas sobredichas, seria tal, como sobredicho es.



2.23.27 ¶ Ley .XXVII. Que pone diuersos nombres e maneras de guerrear. [fol. 90r]

COmbatir, segund los antiguos mostraron, tanto quiere dezir como combatimiento, que fazen ambas las partes, la vna contra la otra. Esto puede ser en dos maneras. La vna, quando son amas eguales, e puna cada vna de vencer la otra, o quando la vna es flaca, e puna en defenderse de la mas fueret. E por ende en las tierras, do se fabla lenguaje de latin, dizen combatir, a todo fecho de armas, tambien quando lidian en campo, como quando combaten villa, o castillo, o lidian vno con otro. Mas los de España antiguamentente, mudaron este nome en muchas maneras, segund los fechos de armas, e los omes, que los fazian E por ende al combatir que diximos, touieron que conuiene para dezirlo, non sobre otra cosa, si non sobre fortaleza, que quieren tomar. E el embarrar, es dicho quando los embarran de manera, que a ninguna parte, non osan salir. E que los han despues a entrar por fuerça. E por esso a cada vno llamaron su nome: porque los que lo oyesen, maguer non fuessen en el fecho, supiessen por el nome en que manera fuera. E lid llamaron, quando se combaten en campo vno por otro, o dende adelante, quantos quiere que fuessen: do non ouiesse cabdillos, de la vna parte e de la otra, que traxessen seña caudal. E ese mismo pusieron quando se ayuntauan rebatosamente de la vna parte e de la otra caualleros armados, que non yuan por hazes, nin trayan señas. E fazienda, llamaron do ay cabdillos de amas las partes, que faze cada vno su poder, atendiendo su Señor, e parando mientes, en acabdillar su compaña. E batalla pusieron, do ay reyes de amas las parets, e tienen estandartes, e señas, para sus hazes, con delantera, e con costaneras, e con çaga. Mas señaladamente pusieron este nome, porque los emperadores, e los Reyes, quando se auian de ayuntar vnos con otros, para lidiar, solian tañer trompas, e batir atambores, lo que non era dado a otros omes. E otra manera ay aun de lidiar, a que llamaron Torneo. E esto quando la hueste passa cabo de la villa: o del castillo de los enemigos, o lo tienen cercado: e salen a lidiar los de dentro con los de fuera: e tornase cada vno aluergar a su lugar. E esso mismo es quando las huestes posan en tiendas vnas cerca de otras, e salen los caualleros de amas las partes, para fazer daño, a tropeles, o a compañas. Pero non tengan los omes, que este torneo se entiende, por los torneamentos, que vsan los omes en algunas tierras, non por matrase, mas por fazerse a las armas, que las non oluiden: porque sepan como han de fazer con ellas, a los fechos verdaderos, e peligrosos. E espolonada llaman a otra manera de lid, quando los de la hueste tienen algund lu- gar, de los enemigos cercado, e passassen cabe ellos, e los de dentro los cometen, de guisa, porque los de fuera, han por fuerça aderonchar con ellos. E porque esto deue ser de rezio, e muy ayna por esso, la llamaron espolonada. Onde en todas estas maneras de lidiar, que dicho auemos, ha menester que sean muy sabidores los cabdillos, de acabdillar los omes en cada lugar, segund conuiene al fecho, que quieren fazer. Ca de otra manera, en lugar de vencer, podrian ser vencidos, e ally do cuydarian ganar, perderian. Otrosi, los de la hueste, deuen ser muy mandados, de sus cabdillos, de non se derramar, nin de yr, a ningund lugar, sin mandamiento de su cabdillos. Ca segund los antiguos mostraron, tres males grandes yazen en esto, a los que lo fazen. Primeramente, que salen de mandado de sus mayores, que es muy loco atreuimiento, e grand auoleza, porque se muestra, que lo fazen, por non se atreuer a fazer bien, con los buenos, e porque non pueden sofrir miedo, en que semeian a los malos. Lo al, por el daño, e por el mal, que podria venir a los de la hueste, por su desmandamiento. El tercero mal que dende vernia, seria la pena que ellos deuian recebir, por el yerro que fiziessen a los cabdillos, por razon dellos, si gelo vedassen. Ca segund los antiguos dixeron, mayor miedo deuen auer los de la hueste de la pena que entienden de recebir del señor, en la manera que sobredicha es, por los yerros que fizieren, que non el peligro, o la muerte, que los enemigos les pueden dar.



2.23.28 ¶ Ley .XXVIII. Como los omes deuen ser acabdillados: & quantas maneras son de caualgadas.

GVerras, ay otras de muchas maneras, sin las que diximos en las leyes ante desta, con que pueden los omes fazer mal a sus enemigos, en que se acaesce, que lidian algunas vegadas. Otrosi: en que han menester de ser bien sabidores, de fazerlas, e muy acabdillados en ellas, e porque los nomes que han, sean sabidos, e conzcan, los que en ellas fueren, lo que han de fazer. Queremoslo dezir en este libro, segund los sabios mostraron, que llamaron algunas dellas caualgadas. Assi como quando parten algunas compañas sin hueste, para yr apresuradamente acorrer algund lugar, a fazer daño a sus enemigos, o quando se apartan de la hueste, despues que es mouida para esso mismo. E estas caualgadas son, en dos maneras. Ca las vnas se fazen concejeramente, e las otras en encubierta. E aquellas concejeras han menester tan grand poder de gente, que se atreuan a armar tiendas, e a fazer fuegos mientra en la caualgada andan, e en la salida della. E en esta han de yr muy cabdillados, porque non sean descubiertos en la entrada, e puedan mejor acabar se fecho. Ca despues que lo ouieren acabado: bien se pueden mostrar, segund diximos, si fueren tantos, e atales que se atreuan a lidiar con los, que contra ellos vinieren. La segunda, que se [fol. 90v] faze encubiertamente, es quando los que van en caualgada, son poca compaña: e han tal fecho de fazer: que non quieren ser descubiertos, mientra en la tierra de los enemigos fueren. E este, nome de caualgada pusieron, de que han de caualgar a priessa. E non deuen lleuar las cosas que les embargue, para yr ayna a fazer su fecho. Ca bien como a los de la hueste poderosa conuiene que vayan apriessa a los enemigos, catando, e metyendolos en miedo, assi conuiene a los de la caualgada, de no yr de vagar. E deuen mucho mas andar de noche, que non de dia. E ayan tales homes que los sepan guiar por lugares encubiertos: porque no sean vistos de los enemigos. E por essa mesma razon, deuen pasar por lugares baxos, e tambien en yendo, como en pasando, deuen auer de dia atalayas, e descubridores, e de noche escuchas e rondas, porque non sean adesora desbaratados. E todas estas cosas que dicho auemos, han menester de saber los cabdillos. Ca muchas vegadas: do les conuerna fablar seran callando: e quando quisieren comer, o beuer, o dormir, non gelo dexaran fazer. E esto, porque non vengan a peligro de ser descubietos: porque no puedan ser desbaratados, o presos, o muertos. E sin estas caualgadas que diximos, aun y ha otras, a que llaman dobles, e esto es quando los de la caualgada han hecho su presa, e ante que lleguen con ella al lugar donde salieron, tornan otra vez a tierra de los enemigos a fazerles daño, e por ende llaman los ladinos riedro caualgada. E los antiguos sacaron esta manera de guerra, porque fallaron que era mas dañosa, que las otras, en rezon que las gentes estan mas seguras. E resciben por ende mayor daño, que de otra guisa. Onde los cabdillos que en todas estas maneras de caualgadas non supiessen, bien cabdillar a los que con ellos fuessen, si algun daño les viniesse por culpa del, deuen auer pena segund diximos en las otras leyes, E esso mismo dezimos de los que se desmandassen.



2.23.29 ¶ Ley .XXIX. Como deuen fazer las algaras, & las correduras.

ALgaras, o correduras, son otras maneras de guerrear, que fallaron los antiguos, que eran muy prouechosas, para fazer daño a los enemigos. Ca el algara, es para, correr la tierra, e robar lo que y fallaren. E esta se deue fazer segund diximos en la ley que fabla de las atalayas, corriendo los logares de los enemigos, e robando primeramente lo que mas cerca fallaren. E destas vienen dos bienes. El vno, que les fazen daño. E el otro que se muestran en ello, por mas esforça- dos. Pero en fecho destas algaras, es de catar tres cosas. La primera, que los corredores, sepan bien la tierra, por do han de correr. Otrosi do han de tornar a sus compañas, e que lieuen buenas bestias: e sean ligeramente armados. Ca si esto non fizieren, en tal lugar, podrian echar el algara, que serian y desbaratados. E si non lo fuessen de yada, serlo y an de tornada, quando non sopiessen, do se auian de acoger. La .ij. razon es, que caten donde echaran las algaras, e que aguijen mucho atal lugar, que puedan, y llegar los que lo fazen,ante que les cansen los cauallos. Ca de otra guisa, venirles y an entre dos daños. El vno, que non podrian bien robar. E lo al, que podrian ser por ello ayna desbaratados, o a lo menos perderian, lo que ouiessen tomado. La .iij. es, que sea el algara muy guardada de buena compaña, que vaya siempre en pos della: a que se pueda ayna acoger con la presa, que tomaren, en que ayan ayuda e cobro, si desbaratados fueren, fallandolos los enemigos departidos, e robando. E la corredura es, quando algunos omes salen de algund lugar, e toman talegas, para correr la tierra de los enemigos, e tornanse al albergada, donde salieron. E esta se deuefazer e cabdellar, en manera que el algara, non reciba daño de los enemigos. E porque esto non se faze, si non de poca compaña: por esso han de yr a furto, e non paladinamente, como los de la algara. E por esso es llamada corredura, porque los que van en ella, han de yr ayna, e venirse, quanto mas ayna ellos venirse pudieren.



2.23.30 ¶ Ley .XXX. Que cosas deuen catar los que se meten en las celadas.

CElada, es otra manera de guerra, que los antigos asacaron, para fazer daño a sus enmigos. E en esto deuen ser catadas tres cosas. La vna, a qual lugar la echa, si ay grand poder, o non, o si son omes que vsen de guerra, o de otra cosa. La .ij. razon, que caten en qual lugar ponen la celada: si es cerca, o lexos de alli, do quieren fazer el daño, e que sea en lugar celado, ca por esso han este nome. E señaladamente deuen catar, que el lugar do yoguieren, que sea tal,de que puedan ayna salir. E esto por dos razones. La .j. que non sea lugar embargoso, porque quando los enemigos sacassen a la celada, non pudiessen ayna recodir della. La .ij. porque si tan poderosos fuessen los enemigos, que viniesse a la celada a ellos, que pudiessen ayna salir della, e pararse en otro lugar, que fuesse mas sin su daño. La .iij. razon que deuen otrosi mucho guardar, es que sena sabidores de guerra, los que han de atender los enemigos, que viniessen a la celada, e saberlos sacar, e fazer las cosas porque los ayan a traer a ella. E aun deuen ser sabidores, los que los sacaren, de non los lleuar derechamete a la celada: mas passarlos allende Della, de guisa que non la vean: porque puedan entrar entre los enemigos, e el lugar donde salieren para fazerles mayor daño. E los que yoguiessen en la celada: deuen yazer muy celados: e toda via tener sus atalayas encubiertas, do non puedan ellos ser vistos, e puedan ver los otros quando vinieren. Onde tambien en estas celadas, como e las algaras, e en las correduras, que de susso diximos: deue ser muy sabidores los [fol. 91r] cabdillos, en mandar fazer todas estas cosas sobredichas: e las otras que entendieren, que conuienen al fecho, que quieren fazer. E los que se ouieren por ellos a cabdellar, deuen ser muy mandados, e los que assi non lo fiziessen, tambien los cabdillos, como los otros, deuen auer la pena sobredicha, que es en estas otras leyes.



2.24.0 ¶ Titulo .XXIIII. De la guerra que se faze por la mar.

MAr, es lugar señalado en que pueden los omes guerrear a sus enemigos. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de la guerra, que los omes fazen por la tierra. Queremos aqui dezir desta otra, que fazen por mar. E mostraremos que guerra es esta e en quantas maneras se deue fazer e de que cosas han de estar guisados los que quieren guerrear por mar. E quales omes son aquellos, que son y menester. E como se deuen acabdellar. E quantos nauios son menester para fazer esta guerra. E de que cosas deuen ser bastescidos. E que pena merecenlos, que en alguna dellas errassen.



2.24.1 ¶ Ley .I. Que cosa es la guerra de la mar, e quantas maneras son Della, e de que cosas ha menester esten guisados los que la quieren fazer.

LA guerra de la mar, es como cosa desamparada, e de mayor peligro, que la de tierra: por las grandes desaventuras que pueden y venir e acaecer. E tal guerra como esta, se faze en dos maneras. La primera es, flota de galeas e de naues armadas con poder de gente, bien assi como la grand hueste, que faze camino por la tierra. La segunda es, armada de algunas galeas, o de leños corrientes, e de naues armadas, en curso. E los que desta guisa se quisieren trabajar, deuen auer en si quatro cosas. La primera, que aquellos que la ouieren de fazer, sean sabidores de conoscer la mar, e los vientos, La segunda, que tengan nauios tantos e tales, e assi guisados de omes, e de armas, e de las otras cosas que ouieren menester, segund conuiene al fecho que quieren fazer. La tercera es, que non se den vagar, nin tar- dança a las cosas. Ca bien assi como la mar non es vagaraosa en sus fechos, mas fazeloss ayna, assi los que andan en ella, deuen ser acuciosos, e apresurados, en lo que ouieren de fazer, porque quando tiempo touieren, non lo pierdan, mas que lo metan en su pro. La quarta cosa es, que sean mucho cabdellados. Ca si los de la tierra lo deuen ser, que pueden yr en sus pies, e en sus bestias a qual parte les pluguiere, e quando quisieren: quanto mas los de la mar, que yr, nin estar non es en su mano, como aquellos que van por pies, o por cabalgaduras. E los nauios que son de madera, e han los vientos por freno, de que non han poder de se defender, cada que quisieren, nin dexarse caer de aquellas cabalgaduras, en que van: nin desuiarse, nin fuyr, para guaresce, maguer sean en peligro de muerte. E por todas estas razones, que diximos, deuen al su acabdellamiento, ser tales, que cada vno sepa lo que ha de fazer, quando vinieren al fecho, e non gelo ayan de dezir muchas vegadas, E por ende, los antiguos que fablaron, en la guerra de la mar, tambien como en la de la tierra non pusieron otra pena a los que de fecho della se desmandassen, sinon que perdiessen las cabeças. E esto finieron, entendiendo el daño, que podria venir, por el desmandamiento, que seria mayor, e mas peligroso, que el de la tierra, E por esso pusiero los cabdillos, sobre toda cosa, segund se demuestra en este titulo.



2.24.2 ¶ Ley .II. Quales omes son menester para armamiento de los nauios quando quisieren guerrear.

OMes de muchas maneras son menester en las naues, quando quisieren guerrear por mar, assi como el almirante, que es guarda mayoral del armada. E comieres ay, en toda galea, que son como cabdillos. Otrosi ha naocheros, que son sabidores de los vientos, e de los puertos, para guiar los nauios, e marineros, que son omes, que los han de seruir, e de obedescer. E sobresalientes, que es su officio señaladamente de lidiar. E otros omes muchos, assi como adelanSe te muestra, en las leyes deste titulo.



2.24.3 ¶ Ley .III. Qual deue ser el almirante, como deue ser fecho. [fol. 91v]

ALmirante es dicho, el que es cabdillo de todos los que van en los nauios, para fazer guerra sobre mar. E ha tan grand poder, quando va en la flota, que es assi como hueste mayor, o en el otro armamiento menor, qu se faze, en lugar de cabalgada, como si el rey mismo y fuesse. E sin todo deue judgar todas aquellas cosas, que diximos en la ley que fabla de su oficio. E por este poderio tan grande que ha, deue ser ante mucho escogido: el que quisieren fazer almirante, catando que aya en si todas estas cosas. Primeramente, que sea de buen linaje, para auer verguença. E de si que sea sabidor del fecho de la mar, e de la tierra; porque sepa lo que conuiene de fazer en cada vna dellas. E que sea de gran esfuerzo, ca esta es cosa que le conuiene,para fazer daño a sus enemigos. E otrosi para apoderarse de la gente, que traxesse, que son omes, que ha menester siempre justicia e gran acabdellamiento. Otrosi deue ser muy granado, que sepa bien partir, lo que tosiere, con aquellos que le han de ayudar, e de seruir. E comoquier que todos los omes ayan plazer, e sabor naturalmente, quando les fazen bien, e les dan buena parte de lo que ganan,, mucho lo han mayor, los de la mar lo vno por la gran cuyta que sufren en ella. Lo al porque son en lugar que non pueden auer las cosas, si non por mano del Señor. E sobre todole conuiene, que sea leal, de guisa que sepa amar, e guardar al Señor, e a los que van con el, e assi mismo de non fazer cosa, que mal le este. E el que desta guisa fuere escogido para ser almirante, quando lo quisieren fazer, deue tener vigilia, en la eglesia, como si ouiesse de ser cauallero. E otro dia venir deue delante del rey, vestido de ricos paños de seda. E el hale de meter vna sortija en la mano derecha, por señal de honrra, que le faze. E otrosi vna espada, por el poder que le da. E en la yzquierda mano, vn estandarte: de la señal de las armas del Rey, por señal de acabdellamiento que le otorga. E estando assi, deuele prometer que non escusara, su muerte, por ampara la fe: e por acrescen- tar la honrra, e el derecho de su Señor, e por procomunal de su tierra, e que guardara, e fara, lealmente todas las cosas que ouiere de fazer, segund su poder. E desque todo esto fuere acabado, dende adelante, ha poderio de almirante, en todas estas cosas segund dicho es.



2.24.4 ¶ Ley .IIII. Quales deuen ser comieres, e como deuen ser fechos, e otrosi que poderio han.

COmitres, son llamados otra manera de omes, que son cabdillos de mar, so el almirnte, e assi cada vno dellos, ha poder de cabdellar bien los de su nauio. Otrosi pueden judgar las contiendas, que nacieren entre ellos. Pero si non se pagaren de su juicio, puedense alçar para el almirante, pero non para el Rey, si non quando el mesmo fuesse en la flota, o quando la fiziesse en tal manera, que esse dia tornasse al lugar do el fuesse, Mas comitres non deuen ser puestos, si non por el Rey mismo, o por su mandado. E por ende el almirante, non les puede dar pena en los cuerpos, nin en ciosa que sea rayz, si el non gelo mandasse, como quier que los puede prender, e fazerles emendar de las cosas muebles, el auer que ouieren de pechar, segund su fuero, o la postura, que ouiessen fecho en aquella flota, o armada. E porque ellos son juezes de los pleytos, e cabdillos de las compañas, que en los nauios traen, deuen ser fechos, e escogidos, de manera que ayan aquellas cosas, que diximos del almirante. Ca pero que es cabdillo sobre todos ellos, tanto ha poder de fazer cada vno de los comitres, en su nauio, como el almirante sobre la flota, o armada en que fuesse. E la manera en que deuen ser fechos los comitres es esta, que quando alguno tosiere que es para ello, que ha de venir primeramente al Rey, si ay fuere, si non al almirante, e dezirle las cosas, porque lo quiere ser, estonce el Rey, o el almirante, por su mandado, deue mandar llamar doze omes, sabidores de la mar, que conozcan aquel ome. E fazerles jurar, que digan verdad, si ha En si todas aquellas cosas que diximos, por [fol. 92r] que lo deue ser, e dando tal testimonio, deuenle vestir de paños bermejos, e ponerle en su mano, vn pendon de las armas del rey, e meterlo en la galea, tañiendo trompas, e añafiles, e ponerlo en ella, en aquel lugar, do deue ser, e otorgarle, que dende adelante, que sea comitre. E despues que de esta guisa fuere fecho, ha poder de acabdellar, e de judgar en la manera que de suso diximos. E si dende adelante errasse, en razon de acabdillamiento, desmandasse al mayoral, faziendo vando contra el, con los otros comitres, o con algunos otros del armada, deue morir por ello. Mas si errasse en los juicios que diesse, deue auer tal pena, segund el fuero. E si menoscabasse, o perdiesse, algunas cosas, por su culpa de aquellas de la galea, deuelas pechar dobladas, e el es tenudo de dar recabdo, de todos los que en su nauio fueren, e fizieren algun yerro. Pero si ellos se desmandassen, mostrandolo al almirante, o si les fuere prouado, deuen morir por ello.



2.24.5 ¶ Ley .V. Quales deuen ser los noacheros, o como deuen ser fechos: e que poder han.

NAocheros, son llamados aquellos, por cuyo seso seguian los nauios, por la mar E porque estos son como adalides en tierra, por ende quando los quisieren recebir, para aquel oficio, deuenles catar, que sean tales, que ayan en si estas quatro cosas. La vna, que sean sabidores de conoscer todo el fecho de la mar, en quales logares, es quedo, o en qual es coriente, e que conozcan los vientos, e el cambiamiento de los tiempos, e sepan toda la otra marineria. Otrosi, deuen saber las yslas, e los puertos, e las aguas dulces, que y son, e las entradas, e las salidas, para guiar su nauio en saluo. E leuar los suyos do quisieren, e guardarse otrosi, de recebir daño, en los lugares peligrosos, e de temencia. La segunda, que sean esforzados, para sofrir los peligros de la mar, e el miedo de los enemigos, e otrosi para acometerles ardidamente, quando menester fuere. La tercera que sean de buen entendimiento, para entender bien las cosas, que ouieren de fazer, e para saber consejar derechamente al Rey, o al almirante, o al comiere, quando les demandassen consejo. La quarta que sean leales, de manera que amen, e guarden la pro, e la honrra de su señor, e de todos los otros que han de guiar. E el que tal fallaren, si fuere acerca de la mar, deuenle meter en el nauio, en que ha de yr, e ponerle en la mano el espadilla, e el tymon, e otorgarle, que dende adelante, sea naucher. E si despues de esto, por su engaño, o por culpa de su mal guiamiento, se perdiesse el nauio o rescibiessen gran daño, los que en el fuessen, deue morir por ello.



2.24.6 ¶ ley .VI. Quales deuen ser los proeles, e los sobresalientes: e los que han de guardar las armas: e las viandas: e la otra xarcia de los nauios.

PRoeles, son llamados aquellos, que van en la pro a de la galea, que es en la delantera. E porque el su oficio, es de ferir en las primeras feridas, quando lid han, por ende deuen auer en si tres cosas. La primera que sean esforzados. La segunda que sean ligeros. La tercera que sean vsados de fecho de la mar. E sin estos ay otros, a que llaman alieres, que van a cerca dellos, en las costaneras, que son assi como alas, en el nauio, e por ende les dizen este Nome. E estos han de ser escogidos para acorrer, e seruir alli do menester fuere, segund les mandare el noacher, o el comitre. E por esto que han de fazer, deuen ser atales, que ayan en si las tres cosas que diximos, de los proeles. Sobresalientes llaman otrosi: a los omes que son puestos ademas, en los nauios, assi como ballesteros, e otros omes de armas, e estos non han de fazer otros oficio, si non defender a los que fueren en sus nauios, lidiando con los enemigos. E estos han de ser esforzados e rezios, e ligeros, lo mas que ellos pudieren auer. E quanto mas vsados fueren de la mar, tanto seran mejor. E sin todos los que auemos dicho, han menester otros marineros, para seruir la vela, e fazer otras cosas, que les mandare los naucheros, assi como echar las ancoras, e tirarlas e atar el nauio, en el puerto, e estos han de ser sabidores, de marineria, e ligeros, e bien mandados. Otros omes deuen poner para guardar las armas, e la vianda.E estos deuen ser leales para saberlo fazer derechamente, e sin cobdicia, e darlas alli, do les mandare el mayoral del nauio, esso mismo dezimos de aquellos que an de guardar la xarcia del nauio. E todos estos sobredichos, que diximos, deuen ser acabdellados, e bien mandados. E si contra esto fiziessen, deuen [fol. 92v] auer pena, segund el yerro que fizieren.



2.24.7 ¶ Ley .VII. Quales son mejores nauios, para guerrear, e de como deuen ser aparejados.

NAuios para andar sobre mar, son de muchas guisas. E por ende pusieron a cada vno de aquellos su Nome segund la facion, en que es fecho. Ca los mayores, que van a viento, llaman naues. E destas ay de dos masteles e de vno, e otras menores, que son desta manera, e dizenles nomes. Porque sean conocidas, assi como Carraca Nao Galea Fusta Balener, Leño, Pinaça, Carauela. E otros barcos. E en España ha otros nauios, sin aquellos que han vancos, e remos, e estos son fechos señaladamente, para guerrear con ellos. E por esso les pusieron velas, e masteles como a los otros, para fazer guerra o viaje sobre mar, e remos, e espadas, e tymones para yr quando les fallesce el viento, e para salir, o entrar en los puertos: o en los rencones de la mar, para alcançar a los que se les fuyessen, o para fuyr de los que los siguiessen. Ca bien assi como el aue, non podria yr por el ayre, si non ouiesse alas, con que bolasse: nin quando descendiesse en tierra, no se podria mouer, si non ouiesse piernas, e pies, sobre que se sufriesse. Otrosi estos nauios, que son guerreros: non podrian yr sobre mar a viento, si non ouiessen velas en que lo recibiessen. E otrosi remos que lo fiziessen mouer quando les falleciesse. E por esso es grande el poder destosa tales, porque se ayudan del viento, quando lo han, ede los remos quando les es menester, e muchas vegadas de todo. Ca a estos llaman galeas grandes e menores, a que dizen galeotas, e tardantes, e saetyas, e farrantes. E otros pequeños que ay, que son destas faciones, por seruicio de los mayores, e de que se ayudan a las vegadas, los que quieren guerrear, a furto, porque puedan con ellos estar, mas encubiertamente, e mouerlos ayna, de vn lugar a otro. E por ende, estos nauios, quien los quisiere auer, para fazer con ellos guerra, deue catar tres cosas. La primera, que quando los mandare fazer que sea la madera cogida para ellos, en sazon, que deue, e non se dañe ayna. La segunda que sean fechos de buena forma, e fuertes, e ligeros, segun conuiene, a lo que han de fazer. La tercera que ayan sus aparejos, a que llaman xarcia, e son estos arboles, e antenas, e velas, e tymones, e espadas, e ancoras, e cuerdas, de muchas maneras. E todas, e cada vna dellas, ha su nome, segund el oficio que fazen.



2.24.8 ¶ Ley VIII. En que manera pusieron los antiguos semejante a los nauios de los cauallos.

CAualgaduras son los nauios, a los que van sobre mar, assi como los cauallos, a los que andan por la tierra. Ca bien assi como aquel cauallo, que es luengo, e delgado, e bien fecho: es ligero, e corredor, mas que el gruesso, e redondo. Otrosi el nauio que es fecho desta manera, es mas corriente, que el otro. E de los remos finieron semejante a las piernas, e a los pies de los cauallos, que han de ser luengos e derechos. E esta es cosa que conuiene mucho otrosi a los remos de los nauios. Ca bien assi como el cauallo, non se podria mouer, sin ellos: otrosi el nauio, non se moueria sin los remos, quando el viento falleciesse. E la silla assemejaron al entablamiento, do van assentados los remadores, que non deuen ser mas pesados de la vna parte que de la otra: porque vaya el nauio egual. Otrosi pusieron la vela, por semejanza las espuelas. Ca bien assi como el cauallo, qua maguer aya buenos pies, non corre tambien, como quando le dan de las espuelas. Otrosi el nauio, aun que aya buenos remos, non puede yr tanto como ellos querrian, como quando fiere el viento en la vela: e le faze yr por fuerça. E la espadilla, finieron semejanza: al freno del cauallo: porque assi como non se puede mouer a diestro, nin a siniestro, sin el: assi el nauio, non se puede enderescar, nin reboluer, sin esta, contra la parte que le quiere leuar. E sin esto, las cuerdas que son para tirar el nauio, son ansi como el cabestro, e las falquias con que atan el cauallo. E sin todo esto, assi como non le pueden fazer esatr quedo sin sueltas, en essa mesma manera, fueron a sacadas, las ancoras,para fazer estar quedo el nauio. Onde todas estas cosas, deuen los cabdillos de los nauios tener bien aparejadas: en guisa que tengan toda via dellas, de mas que de menos. Ca la mengua que por esto auiene, en lugar podria acaecer, que todo el fecho se perderia por ende. Porque la culpa, e la pena: seria dellos segund el daño, que por ello viniesse. Otrosi deuen auer sus omes bien mandados: de guisa que les den todas estas cosas, quando las ouierene menester. E si assi, non lo fiziessen, han de auer pena, segund el daño que viniesse por su desmandamiento.



2.24.9 ¶ Ley .IX. Como los nauios deuen ser bastecidos de omes, e de armas, e de las viandas.

BAstimiento ha menester de auer en los nauios, bien assi como en los castillos, non tan solamente de omes e de xarcia assi como en las otras leyes diximos, mas aun de armas, e de vianda. Ca sin ello, non podrian biuir nin guerrear. E por ende ha menester que ayan para defenderse: lorigas, e lorigones, e pespuntes, e coraças, e escudos, e yelmos, para sofrir golpe de piedra, e para ferir amanteniente. E deuen auer cuchillos, e puñales, e ferraniles, e espadas, e fachas, e porras, e lanças. E estas con garauatos de fierro, para trauar de los omes a derribar, los e ayan trancas con cadenas, para prender los [fol. 93r] nauios, porque non se uayan para tierra. E han de auer ballestas con estriberas, e de dos pies: e de torno. E dardos, e piedras e saetas, quantas mas pudieren lleuar. E terrazos, con cal, para cegar los enemigos. E otros con xabon para fazerlos caer. E sin todo esto, fuego de alquitran, para quemar los nauios. E de todas estas cosas deuen traer siempre ademas, porque non les fallezcan, Otrosi deuen traer mucha vianda, assi como vizcocho, que es pan muy liuiano, porque se cueze dos vezes: e dura mas que otro, e non se daña. E deuen leuar carne salada, e legumbre, e queso, que son cosas que con poco dellas se gouiernan muchas gentes, e ajos, e cebollas, para guardarlos del corrompimiento del yazer de la mar, e de las aguas dañadas, que beuen, E otrosi deuen lleuar agua, la que mas pudieren. Ca esta non puede ser mucha porque se pierde, e se gasta de muchas guisas e de mas, que es cosa que non pueden escusar los omes. E muchas vegadas, quando non cuydan, la fallan menos porque han de morir, quando fallesce, o vienen a peligro de muerte. E vinagre deuen otrosi leuar, que es cosa que les cumple mucho en sus comeres e para heuer con el agua, quando ouieren gran sed. Ca la sidra, e el vino, comoquier que los omes lo aman mucho, son cosas que, son cosas que embargan el seso, lo que non conuiene en ninguna manera, a los que han de guerrear sobre mar. E por ende los antiguos defendieron, que non traxessen estos beueres atales en las grandes guerras tambien de mar como de tierra nin otros que embargassen los sesos a los omes. Ca esta es cosa del mundo que mas nuze a los fechos, que han de fazer e mayormente a los grandes. Pero quando non los pudiessen escusar, deuense ayudar dellos, de guisa que non les faga daño, beuiendo dellos poco, e echando con ellos mucho agua. Ca assi como es bien de beuer los omes para biuir con ello, otrosi seria mal, e grand auoleza, de cobdiciar biuir para beuer. Onde de todas estas cosas deuen ser sabidores, los cabdillos de los nauios, en tres maneras. La primera, deuen tener las cosas con tiempo, ante que vengan al fecho. La segunda de guardarlas, e non despenderlas sin recabdo. La tercera de obrar con ellas segund conuiene, e quando menester les fuere. E los que desta guisa non lo fiziessen, si por su culpa perdiessen los nauios, son por ende traydores, tambien como si perdiessen vn castillo: e deuen perder los cuerpos, e todo lo que ouieren.



2.24.10 ¶ Ley .X. Como los que se aventuran a guerra de mar deuen ser guardados, e honrrados, quando bien fizieren, e escarmentarlos, quando fizieren el contrario.

ARdimiento muy grande fazien aquellos, que aventura sus cuerpos, andando en guerra por tierra, segund que de suso mostramos, mas mucho es mayor de los otros, que guerrean en la mar. Ca la guerra de la tierra non es peligro, si non de los enemigos tan solamente, mas en la mar, es dessos mesmos, e demas del agua, e de los vientos. E aun sin esto, ay otro peligro: ca el que cae del cauallo, non puede descender mas de fasta la tierra., e si estouiere armado, non se fara malMas el que cae del nauio, por fuerça ha de yr fasta en fondo de la mar, e quanto mas aramdo fuere, tanto mas ayna desciende, e se pierde. Otrosi los de la tierra si combaten villa, o castillo puedense tirar a vna parte o a otra mas los de la mar, non lo pueden fazer. Ca pues que los nauios se acercan vnos a otros, e se trauan non se pueden desuiar, los que estañen ellos, a ninguna parte. Porque por fuerça ha de ser la lid amanteniente, con todas las armas que traxieren. E por ende estan en gran peligro de los enemigos, ca non ay entre ellos, si non las manos, e las armas, con que se fieren. E otrosi, de parte de la mar, non ay sinon vna tabla, entre ellos, e el agua e a los vientos, e a la tempestad son descubiertos de todas partes. E sin todo esto, el comer, e el beuer, hanlo todo por medida, e muy poco, e non de las cosas que quieren mas de aquellas con que pueden solamente biuir, assi como de suso diximos. E si aquellas les fallescen, non han a que se tornen lo que non contesce a los que guerrean en la tierra. Ca si les mengua las viandas de las talegas, pueden yr a otra parte, a buscarlas. E si las non fallassen, comerian de las yeruas, e de las sus bestias mesmas, que traxeren. E aun de mas de todos estos pelgros, e lazerias, que diximos aun ay otro muy grande. Ca non les dan lugare en el nauio en que folgadamente puedan estar ni dormir. E por todas estas razones, que auemos dicho, deuenlos que se auenturan a guerrear por mar, ser esforçados, e acuciosos, para saber escapar de los peligros de la mar, e de los enemigos. E quando tales fueren, deuen ser honrrados, e guardados. Ptrosi les deuen dar sus soldadas, e su parte de las ganancias, que fizieren de los enemigos, e escarmentar a los que erraren en el armada, segund qual fuere el yerro, e el lugar, e el tiempo, en que fuere fecho.



2.25.0 ¶ Titulo .XXV. De las emiendas a las quales dizen en España enchas.

EMendarse las cosas de que los omes reciben daño, comoquier que conuenga mucho en toda sazon, señaladamente conuiene mas en tiempo de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellas cosas, que los omes deuen guardar,e fazer tambien en la guerra, que se faze por tierra, como por mar. Queremos aqui dezir, de las emiendas que deuen auer por los daños que en ellas resciben. E mostraremos, que [fol. 93v] quiere dezir emienda, a que dizen en España encha. E de quantas maneras es. E por que razones se deue fazer. E como deue ser fecha. E quien la puede fazer. E quales. E en que tiempo. E en que manera.



2.25.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir emienda, e por que razones la deuen fazer, e en quantas maneras.

ENcha llaman en españa, a las emiendas, que los omes han de rescebir, por los daños que resciben en las guerras. E tomo este nome de vna palabra que dizen en latin erigere, que quier tanto dezir como leuantar la cosa que cayo, e desto tomaron entendimiento los que andan en guerra para llamar enchas, a las emiendas que dan a los omes de lo que ganan por los daños que rescibieron en los cuerpos, o en lo suyo. E destas enchas vienen muchos bienes, ca fazen a los omes auer mayor sabor de cobdiciar los fechos de la guerra, non entendiendo que caerian en pobreza, por los daños que en ella rescibieren, e otrosi de cometerlos de grado, e fazerlos mas esforçadamente. E tiran los pesares, e las tristezas, que son cosas que tienen grand daño, a los coraçones, de los omes, que andan en guerra. Mas queremos primeramente fablar, de las enchas de los cuerpos de omes, porque son mas honrrados. E despues fablaremos de las otras, segund los antiguos lo departieron.



2.25.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser fechas las emiendas de los daños que los omes resciben en sus cuerpos.

OMe es la mas honrrada cosa que dios fizo en este mundo, e bien assi como los sus fechos son adelantados entre todos los otros. Otrosi touieron por bien los antiguos, de fablar primeramente de lo que a ellos pertenesce, e por ende pusieron que las enchas que pertenecen a sus cuerpos fuessen primeramente fechas, que las otras. E estas pueden ser en quatro guisas, e las tres son por vida assi como catiuar o ser ferido, de guisa que non pueda sanar ayna, o fincar lisiado para toda su vida. E la quarta es, quando lo matassen los enemigos. E por estas razones, touieron por derecho, que si alguno dellos es caualgada, o en otra manera de guerra, de las que de suso diximos catiuassen, que diessen otro por el, de los que ellos ouiessen presos, segund qual ome fuesse cauallero, o peon, e si non lo ouiessen, que diessen tanto de la caualgada, de que pudiessen otro comprar, que diesse por si, para salir de catiuo. E si fuesse ferido, de manera, que non perdiesse miembro: si la ferida fuesse en la cabeça, de guisa que se non pudiesse encobrir con los cabellos, que le diessen doze marauedis, e por ferida de la cabeça de que le sacassen hueso diez marauedis. E por otra ferida, que non le sacassen huesso, cinco marauedis. E por la ferida del cuerpo, que passasse de vna parte, a otra, diez marauedis. E por ferida de braço, o de pierna que passasse al otro cabo, cinco marauedis.E por otra ferida que non passasse, la meytad desto que diximos, de ferida que passa: por quebrantamiento de pierna, o de braço de que non fuesse lisiado, para toda via, doze marauedis. Mas si acaesciesse, que alguno fuesse ferido, de guisa que fincasse lisiado: assi como si perdiesse ojo, o nariz, o mano, o pie: por cada vno destos deuen auer cient marauedis. E por la oreja quarenta marauedis. E si perdiesse el braço, fasta el cobdo, o pierna fasta la rodilla, o dende arriba, ha de auer cient e veynte marauedis. E quien perdiesse el pulgar de la mano, deue auer cinquenta marauedis. E por el dedo segundo que es cabo del pulgar quarente marauedis. E por el tercero treinta marauedis. E por el quarto veynte marauedis. E por el quinto diez marauedis. E por los quatro de dos, si acaesciere que gelos corten en vno, ochenta marauedis, si el pulgar le fincare. E si perdiesse de los dientes delanteros, de los quatro de suso, o de los quatro de yuso, por cada vno dellos, deue auer quarenta marauedis. E por otra ferida de que fuesse lisiado, assi como quebrado deue auer cient marauedis.



2.25.3 ¶ Ley .III. Por quales razones deuen fazer las enchas por los que matan en las caualgadas.

RRciben muerte muchos omes en las caualgadas, auiendo voluntad de fazer seruicio a dios, e de amparar la tierra onde son: e de honrrar a su Rey, que es su señor natural. E por ende touieron por bien los antiguos, que el que assi muriesse, si fuesse cauallero, que le diesse toda la caualgada: por razon del ciento e cinquenta marauedis, e si fuesse peon, la meytad desto. E estos marauedis, que los diessen por su alma, en [fol. 94r] quanto el mandasse, en aquellas cosas, quel touiesse por bien, si muriesse: con lengua, o ouiesse fecho testamento: e si non la tercera parte, e lo al que fincasse a sus herederos. E esto mandaron, entendiendo que era muy derecha razon. Ca si los que resciben menos daño en sus cuerpos, han enchas, mucho mas las deuen auer estos, que mueren por las razones sobredichas. E los que assi rescibiessen muerte: comoquier que los cuerpos mueran, non touieron por bien los antiguos, que muriesse el bien que fizieron. E por derecho, a estos atales mas los deuen llamar pasados que muertos. Ca cierta cosa es, que el que muere en seruicio de dios, e por la fe, que passa desta vida al paraiso. Otrosi el que muere por defendimiento de su tierra, e por su Señor natural, faze lealtad e mudase de las cosas que se cambian cada dia e passa a ganar nombradia e firmedumbre para si e su linaje para siempre.



2.25.4 ¶ Ley .IIII. Como deuen loas bestias, e las armas de las huestes, e de la caualgada ante que se vayan del lugar, porque se pan como se han de fazer las emiendas.

BEstias, e armas, e otras cosas pierden los omes en las guerras, de que han de auer emienda, e señaladamente, de lo que ganaren de los enemigos. E por que cobdicia faze demandar a los omes a las vegadas, mas de lo que vale la cosa, que pierden. Por ende touieron por bien, los antiguos, que ante que la hueste: o la caualgada, mouiesse del lugar, onde ouiessen de mouer, que fues- sen apreciadas todas las cosas, bestias, e armas, que leuassen. E esto pusieron, non tan solamente, porque cada vno pudiesse auer emienda, de lo que ouiesse perdido, mas aun porque los perdidosos, non agrauien a los otros, demandandoles por las cosas, mas de lo que valiessen. E para esto fazer, touieron por bien, que escogiessen los mas sabidores omes: e los mas leales, que fallassen entre si. E estos que fuessen apreciadores, jurando primeramente por dios, que guarden a cada vno su derecho, tambien a aquellos cuyas son las cosas que aprecian como a los otros que han de fazer las enchas por ellos. E de que desta guisa ouiessen jurado, deuen ver, e apreciar las bestias, e las armas, e fazerlas escreuir, quantas son las que cada vno lleua, e quanto vale cada vna por si. E quanto tomaren de la caualgada, o de la hueste, deue ser fecha la emienda de lo que ganassen en ella, segund apreciamiento destos sobredichos, de aquello que fallassen por verdad, que perdieron por ocasion, e sin su culpa, de aquellos cuyo era.



2.25.5 ¶ Ley .V. Como deuen fazer las enchas del daño que los omes resciben de sus cosas, quando non las ouieren apreciado.

TAmaña seyendo la hueste, que ouiesse, que resciben grand tardança, apreciando, o escriuiendo sus cosas, assi como dizen en la ley ante desta, si la caualgada quisiere salir en poridad, o tan apresuradamente, porque esto non lo pudiessen fazer: touieron por bien los antiguos, por non se destoruar los fechos de la guerra, pues que aguisados estouiessen, que el caualgador [fol. 94v] que perdiesse cauallo, o otra bestia de silla, despues que saliessen en la caualgada por qualquiera destas guisas, si gela mataren: o se le fuyere, que non la pueda tomar, o se le muriesse, o gela furtasse, deuenle dar de la caualgada, tanto por ella, quanto le costo, si la muerte, o la perdida, fuesse en aquel año, que la compro. E del año adelante, deuenle dar quanto la fiziere por su jura, con dos caualleros de la caualgada: quier sean fijosdalgo o otros. E quien perdiere bestia mular, o cauallar de carga, o azemila, muriendose, o matandogela: hanle dar tanto por ella, quanto jurasse fasta en veynte marauedis. E si cauallo, o bestia, de silla perdiere, por ferida, o le tajaren la cola, o ouiere otra lision, de que non pueda guarescer, deuela tomar, la caualgada, e pecharla, a aquel cuya era, segun la manera que de suso diximos. E si ouiere ferida, de que ouiesse de guarescer, fagala guardar el cabdillo, o el adalid, fasta treynta dias. E si si sanare a aquel plazo, denla a su dueño, si non, pechen gela los de la caualgada, e fagan della lo que quisieren. E esto dezimos, si lo mostraren al cabdillo, o al adalid fasta tercero dia. E esso mismo dezimos, de todas las otras bestias, de qualquier manera que sean. Otrosi el que perdiere armas en caualgada, o en algara, auiendo batalla, o fazienda, o lid, pechen gelas de lo que ganaren, por quanto jura: e el que las perdio con dos caualleros, de los que fueren, en aquel fecho. E si de otra guisa las perdiere por su culpa, non es derecho que le fagan emienda dellas. Otrosi las armas, e el cauallo del que mataren, o del que catiuaren los enemigos, si se perdiesse alli, o lo mataren o lo catiuaren deuen gelo pechar los de la caualgada, a el o a sus herederos. E de mas dezimos, que si a alguno muriesse y su cauallo, o gelo mataren, que le deuen dar, de la caualgada, alguna bestia, de silla, en que venga, de aquellas que ganassen, fasta quel pechen la suya. E si fuere enfermo, o ferido, han le dar aloguero, de la bestia en que viniere, si non ouieren ganado alguna que le den.



2.26.0 ¶ Titulo .XXVI. De la parte que los omes deuen auer, de lo que ganaren en las guerras.

GAnancia, es cosa que naturalmente cobdician fazer todos los omes, e mucho mas los que guerrean. Lo vno, por la costa que fazen. Lo al, porque se auenturan a grandes peligros por ello. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las emiendas, que los omes deuen auer, por los daños, que en las guerras resciben. Queremos aqui dezir de la parte, que deuen auer, de lo que en la guerra ganaren. E mostraremos, que quiere dezir particion. E a que tiene pro. E en que manera deue ser fecha. E cada vno quanto deue auer. E sobre que razon. E quando deue ser fecha. E por quales omes. E que bien viene quando se faze, como deue. E que daño, quando assi non lo fiziessen.



2.26.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir particion, e a que tiene pro: e como se deue fazer.

PArticion, tanto quiere dezir, como dar a cada vno su derecho, de la cosa que se parte, e nasce grand pro della. Ca seyendo partidos derechamente, los bienes que ganan, vienen en dos proes. El primero, que guardan que non cayan en desacuerdo. El segundo, que los faze ser pagados de lo que han. Que es segun dixeron los sabios, la mas sabrosa vida, e folgada que puede auer el ome en este mundo. E si en todas las otras ganancias, que los omes fazen, deuen esto fazer: mucho mas lo deuen fazer, en lo que ganan de las guerras: do sufren muchos trabajos, e se auenturan a muy grandes peligros, lo que les da razon, de tener que por cada vno dellos, deuen auer buena parte, e con gran derecho. E por ende, antiguamente fue puesto, entre aquellos que vsauan las guerras e eran sabidores dellas, en qual manera se partiessen, todas las cosas que y ganassen, segun los omes fuessen, e los fechos que fiziessen. E por esso pusieron, que quando venciessen batalla: que mandasse el Rey, o el cabdillo, que y fuesse, ayuntar todo lo que en el campo yoguiesse. E de que lo ouiessen todo llegado, que non partiessen dello ninguna cosa, fasta que tornassen los que fuessen en el alcance, siguiendo los enemigos. E esto fizieron por dos razones. La vna, porque los omes ouiessen sabor de fazer mal, a los con que guerreassen, e de seguirlos, non teniendo que recibirian perdida, nin daño nin mengua, de lo que deuian auer, si ouiessen fincado. La segunda razon, porque los deuen esperar es, porque del seguimiento, que aquellos fizieron, rescibieron los que fincaron honrra e pro, e por ende touieron por derecho, que los honrrassen, esperando los dos. E los que de otra guisa robassen, o tomassen, o partiessen alguna cosa, quanto quier que fuesse, ante, que los que fuessen en el alcance tornassen, deuen auer tal pena, como adelante se muestra. Pero si aquellos que diximos: que seguiessen los enemigos, rescibiessen algun desbarato, por vileza de coraçon, o por mengua de seso, non se sabiendo acabdellar, non deuen auer parte, de lo que los otros ouiessen ganado. Ca pues que ellos fallescieron en seso, e en esfuerço, que son las dos cosas del mundo, que mas son menester en guerra: touieron por bien los antiguos, que les fallesciessen, otrosi en aquella parte de la ganacia, que esperauan auer.

[fol. 95r]

2.26.2 ¶ Ley .II. De como los omes se deuen guardar, de non querer ser mucho cobdiciosos, en las guerras, o en las otras cosas que fazen.

DAños de muchas maneras vienen a los omes, por la gran cobdicia: e mayormente a los que andan en guerras. Ca estos, si della non se saben guardar, caen en muerte, o en deshonrra, o en perdimiento de lo que han, e a las vezes en todo. E sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrrados, porque lo resciben, mostrandose por viles: queriendo ante ganar otras riquezas del mundo, que vencer a sus enemigos, que es la mayor honrra, que ser puede. E aun sin todo esto, nasce ende muy grand mal, que quando se dexan vencer a la cobdicia, que muchas vegadas, la saña, que deuen mostrar, contra sus enemigos, tornanla a ssi mismos, tirandose vnos a otros lo que tienen, por fuerça, firiendose, e matandose, e cobdiciando ganar de qual manera quier, nin catando derecho, nin razon. E por ende los cauallerros antiguos, que fueron de nobles coraçones, defendieronlo muy afincadamente, por los grandes males:que sintieron, que venia por esto, en tres maneras. La vna, desmandandose, a sus mayorales, en salirles de cabdellamiento. La segunda, en querer ser vencidos de sus enemigos, por su culpa, auiendolos ellos ya vencido. Ca muchas vegadas auiene, que por el desacuerdo, que ven los enemigos, entre aquellos que andan robando, en el campo, tornana a ellos, e los vencen. E non tan solamente, pierden aquello que ganaron, mas aun los cuerpos, e lo al que tienen. La tercera porque algunas vegadas, aquellos que yuan siguiendo los enemigos, pierden la ganancia que podrian auer por el yerro que los otros fazen, que fincan robando. E esto era cosa muy sin razon, que los buenos perdiessen por los malos. E demas, porque podria acaescer, que por aquel robo, serian ellos perdidos, e el Rey, o el otro Señor, que y fuesse, seria y muerto, o preso. Onde por todas estas razones sobredichas, establescieron, que quando algunos venciessen batalla, o fazienda, o lid, o torneo, o entrassen alguna fortaleza, por fuerça, o por furto, o nauio de los enemigos, que ninguno non se parasse a robar, fasta que ouiessen acabado, aquel fecho, de manera que ellos fincassen vencedores, e honrrados, e los enemigos bien vencidos, e quebrantados. Pero touieron por guisado, que aquellos que guardassen el alcance, quando ouiessen vencidos sus enemigos, que lo fiziessen toda via cuerdamente, de guisa que los que fuyessen, non les viessen yr en pos de si, muy descabdellados: porque tornassen a ellos, e les ouiessen a desbaratar, o echarlos en alguna celada, en que les auernia esso mismo. Mas esso que dezimos de seguir el alcance, non se entiende de los cabdillos que non touieron por guisado que ellos se partiessen del campo, que auian ganado de sus enemigos, mas que estouiessen quedos, guardando su honrra, fasta que llegassen los que fueron en el alcance, que sopiessen lugar cierto, a que ouiessen de tornar. E si por ventura viniessen desbaratados, que fallassen cobro, e esfuerço en ellos.



2.26.3 ¶ Ley .III. Como los omes non se deuen parar a robar, quando entraren en villa, e castillo, o otra fortaleza, e que pena deuen auer los que lo fiziessen.

ENtrando algunos por fuerça, villa o castillo, o otra fortaleza, non se deuen parar a rrobar ca en esto vienen muy grandes peligros, a los que lo fazen porque los omes se han a derramar entrando por las casas, de los que y moran, de que son siempre mas sabidores los de aquel lugar, que los otros, que vienen de fuera. E demas, andando assi, non se pueden venir, a acorrer vnos a otros: assi como farian en campo, o en logar descubierto. E por esto, son muchas vegadas vencidos, o muertos, o presos. E aun viene ende otro mal, ca fazen perder al señor, aquel lugar, por su culpa, de que podria ser heredado, e ellos otrosi, pierden el bien que podrian auer. E por estas razones, non se deue ninguno parar a robar, fasta que sean bien apoderados, de todas las fortalezas. Otrosi mandaron que aquellos, que entrassen en los nauios sobre la mar, que non se parassen a robar ninguna cosa, fasta que todo el nauio fuesse ganado. Onde quales quier que fiziessen otra cosa, contra esto, que en esta ley dize, en la ante della, e se parassen vilmente, por su cobdicia de yr, a robar, en alguno destos fechos que diximos, si fueren de los mas honrrados omes, deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen, e non auer parte desta ganancia. E si fuessen de los otros, deuen pechar doblado lo que tomaren, e non auer parte de la ganancia: mas si non ouiessen de que lo pechar, deuen ser presos, fasta que el Rey, o el señor de la caualgada, les de la pena que entendiesse que merescen. Pero si acaesciesse, que por culpa de robar, fuessen ellos vencidos, o el Rey, o el otro Señor que y ouiessen muerto o preso, deuen auer tal pena, como si ellos mismos lo fiziessen. E essa misma pena, dezimos que han de auer, los que en lidiando con los enemigos, en alguna de las maneras sobredichas, ante que los ouiessen vencido, tomassen alguna cosa, o se fuessen luego con ella. Ca los antiguos, tanto touieron este [fol. 95v] fecho por malo, que pusieron, que maguer pechassen aquello doblado, que ouiessen furtado, o robado, que non le perdonassen ende del todo: mas que le metiessen vna vez por la hueste, o caualgada, en que lo fiziera, cauallero auiessas en vna yegua, o asno, e la cola en la mano. E esta pena le pusieron por deshonrrarle, porque non sopo sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quiso ser bueno. Pero si el rey, o los otros Señores, ouiessen fecho posturas, en que pusiessen mayores penas que estas, aquellas deuen valer. Ca segund los tiempos, e los fechos acaescieren, assi pueden los Señores tyrar, e crescer, e menguar en las cosas que entendieren, que auran pro, e toldran daño.



2.26.4 ¶ Ley .IIII. Por que razones deuen dar al rey sus derechos de lo que ganaren en las guerras.

APuestas razones, e ciertas fallaron los sabios antiguos, porque los omes diesse al rey, con derecho, su parte, de lo que ganassen en las guerras. E por ende, establescieron, que le diessen el quinto, de lo que alli ganassen, e esto por cinco razones. La primera por reconoscimiento de señorio, que es mayor sobre ellos e son con el vna cosa, el por cabeça, e ellos por cuerpo. La segunda, por debdo de la naturaleza, que han con el. La tercera, por agradescimiento del bien fecho, que del reciben. La quarta, porque es tenudo de los defender. La quinta, por ayudarle a las misiones: que ha fecho, o podria fazer. E este derecho del quinto: non lo puede otro auer sino el rey, ca a el pertenesce tan solamente, por las razones sobredichas. E maguer lo quisiessen dar a alguno, por heredamiento por siempre, non lo podrian fazer, porque es cosa que tañe al Señorio del reyno, señaladamente. Mas queriendo fazer bien, e merced a alguno, puedele otorgar, que aya la pro, que saliere del quinto, fasta tiempo señalado o por vida de aquel rey, que gelo otorgasse. E otros derechos y a que deuen dar al rey de las cosas mayores, e mas honrradas, que ganassen de los enemigos, e esto señaladamente, por fazerle honrra e sin todo esto, deue auer aun otros derechos de lo que ganaren, por razon que les da el con que lo ganen, assi como se muestra en las leyes deste titulo.



2.26.5 ¶ Ley .V. De quales cosas deuen dar su derecho al Rey, de lo que ganaren en las guerras.

QVinto touieron por derecho los antiguos, que diessen al rey de todas las cosas muebles, que los omes ganassen en las guerras, de qual manera quier que fuessen, biuas o muertas. E pusieron aun, que quando el rey venciesse batalla, que ouiesse el cabdillo mayor de la otra parte que fuesse y preso, con sus mugeres vna o mas, segund de qual ley fuere, con sus fijos, si los y traxere, e con los omes, que señaladamente fuessen para su seruicio de cada dia, e con todas las otras cosas muebles, que y fuessen falladas, que pertenesciessen a el mismo. Otrosi deue auer las villas, e los castillos, e las fortalezas, en qual manera quier que las ganen, e las casas honrradas de los Reyes, e do Rey non ouiesse, las de los omes mas honrrados, que fuessen en aquellos lugares, que ganasse. E esso mesmo dezimos de los nauios, que ouiessen tomado de los enemigos. E aun touieron por bien, que todo preso, que sacassen del almoneda por mil marrauedis, o dende arriba, que lo ouiesse el Rey, dando por el cient marauedis, e aun otro qual quier maguer, non valiesse tanto, podiendo el Rey auer por el villa, o castillo, o otra fortaleza, o rescebir tal seruicio por el, que acabasse su fecho. E esto deue ser, dando por el, aquello que valiesse. E esto sobredicho, non se entiende, tan solamente, de la ganancia, que fiziessen, quando el Rey venciesse batalla: mas aun si lo ganassen en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en torneo, o en espolanado, o en algara, o [fol. 96r] en celada, o entrando villa, o castillo, por fuerça, o por furto, o nauios de los enemigos, por mar, o por tierra, o en otra manera qualquier, que pudiesse ser de guerra: si por auentura el rey, non se acertasse en aquel fecho, en que ouiesse auido algunas ganancias, de estas sobredichas, el cabdillo mayor, que fuesse en su lugar, las deue recabdar, por el, auiendo mandado del, señaladamente, que lo fiziesse. E aun touieron por bien, que si el Rey diesse talegas, o alguno otro, que estouiesse en su lugar, a los que fuessen en las caualgadas, de todo lo que ganassen, diessen a su Rey, la meytad e si algun rico ome que touiesse tierra del, embiasse sus caualleros en caualgada, dandoles el señor talegas para yr en ella, e rescibiendo ellos del Rey su despensa, para cada dia: touieron por bien, que de aquello que ganassen, que diessen al rico ome su meytad, porque eran sus vassallos, e mouieron con sus talegas. E el deue dar al rey, la meytad de todo lo que de ellos rescibiere. Porque del rescibio aquello, que complio a ellos.



2.26.6 ¶ Ley .VI. En que manera deuen dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.

DEpartimiento fizieron los antiguos, en que manera deuen dar los omes al Rey estos derechos, que diximos, de lo que ganassen en la guerra. E pusieron assi, que quando el Rey venciesse batalla, que esto non podria ser a menos de se acertar el mismo en ella, que le diessen el quinto de todas las cosas muebles, que ganassen, ante que sacassen ende las enchas, nin fiziessen otra particion, nin metiessen ninguna cosa en almoneda. E este quinto, se deue dar en esta manera, vno de cinco. E si algunos ouiessen tomado presos, o alguna de las otras cosas mayores, que le pertenescen por razon de honrra, assi como ya diximos, si non gelo leuassen luego que lo ouiessen tomado, o lo diessen al ome que estouiesse en su lugar, para recabdar por el, aquellas cosas deuen auer tal pena, como aquellos, que non conoscen los derechos, que deuen fazer, nin entienden las razones, porque conuiene, que las fagan, nin saben la manera que lo deuen guardar. E, por ende, la pena que estos atales deuen auer en los cuerpos, e en el auer, ha de ser segun el Rey fallare por su consejo: catando todas las cosas, que fueren tomadas, e los omes que lo fizieren, e el tiempo, e el lugar, en que fuere fecho. Pero si fuere batalla, en que el rey: non se acertasse de su cuerpo, e la venciessen los suyos: deuen sacar primeramente, las enchas, para reazer los daños, que ouiessen recebidos, e lo que ouiessen de auer las guardas, que guardassen la presa, que non se perdiesse, nin la furtassen, otrosi las escuchas e las atalayas, que fuessen puestas, para guardar la hueste, o la caualgada, despues de todo esto, han dar al rey, su quinto, de lo que fuere vendido, en el almoneda. Mas esto, non se entiende, de las cosas mayores, que pertenescen a el mismo, por razon de honrra, assi como de suso diximos. Ca esto non se deue almonedear: mas hanlas a dar al rey, los que las tomaren, e el fazerles gualardon por ello, segun entendiere que conuiene. Esso mismo dezimos, de lo que fuesse ganado, en fazienda, o en lid, o en caualgada, do andouiesse algun cabdillo, por su mandado.



2.26.7 ¶ Ley .VII. En que manera deue dar quinto al Rey, la caualgada, quando sale del lugar, do es el Rey, o de otras partes.

SAliendo la caualgada del lugar, do el rey fuesse, deuenle dar el quinto. Primeramente, por honrra del, e de si pagar las enchas, e todas las otras cosas, que pertenescen a fuero, de caualgada, segund delante diremos. Mas si saliesse del lugar, do el non fuesse, deuen primeramente pagar todas estas cosas, que de suso diximos, e despues el quinto. Otrosi dezimos, que la rriedro caualgada, que saliesse de algun lugar, e ante que tornasse a el, viniesse a otro, do estouiere el rey, que y le deuen dar el quinto, ante que otra cosa den, nin partan. Otrosi touieron por bien los antiguos, que fizieron el fuero de España, que quando alguno fuesse vassallo del rey, o mouiesse de su tierra, o fiziesse alguno de los ven[fol. 96v] cimientos sobredichos, en lugar que le pertenesciesse, por razon de su conquista, o se acogiesse alguno de los lugares de su Señorio, con la ganancia que fiziesse. Ca por qualquier destas razones, es tenudo de dar al rey el quinto, e todas las cosas mayores, que dichas son, que deue auer por honrra. E aun dixeron mas, los antiguos, sobre esta razon, que si aquel que venciesse, o acabasse, algund fecho grande de armas, fuesse vassallo, o natural de vn Rey: e viniesse a tierra de otro, e ante que se tornasse suyo de aquel en cuyo Reyno entrasse, mouiesse para yr a fazer alguno destos fechos, que de suso diximos: e tomasse talegas de su tierra, que le deue dar el quinto, de todo lo que ganare, por razon del Señorio, donde mouiesse: e de las talegas, que dende ouiesse sacadas.



2.26.8 ¶ Ley .VIII. De quales cosas que son ganadas, en las guerras, non deuen dar derecho al Rey.

GAnancias fazen los omes, en las guerras, de muchas cosas, de que non deuen dar derecho al rey, assi como lo que ganan, en torneo, que deue ser todo suyo, del que lo ganare. Fueras ende, si fuere y presso tal ome, porque el Rey pudiesse acabar su fecho. Pero este deuelo auer el Rey, dando buen galardon, a los que gelo diessen. E esso mismo dezimos, de lo que ganan en el espolonada seyendo fe.ha por mandado del cabdillo. Otrosi de lo que fuesse ganado en apellido, yendo em pos de los enemigos, si les tirassen lo que leuassen, non auiendo trasnochado, en su poder, nin otrosi de los que se redimiessen a rescate,vno de otro, fueras si fuesse y presso, cabdillo, segund diximos: ninde aquellas cosas que les el quitare, por su preuilegio, en que nombrasse cada vna, por si sin las otras, que les el otorgasse, por su palabra, segund la postura que ouieren fecho, entre si, prometiendo de dar algo, por Dios: o para sacar catiuos: o para fazer algund otro bien, que les torna en pro de su fecho. E esso mismo dezimos, de lo que ganassen en hueste, o en caualgada, o en otra manera qualquier, de guerra en que les otorgasse el Rey, por su palabra, que fuesse Real, la ganancia, que en aquel fecho fiziessen. E esta palabra, comoquier que se entendiesse, sobre todas las cosas, que pertenescen al rey, e al reyno, quanto en el fecho de guerra, ha su entendimiento aparatado ca en este lugar, tanto demuestra como si el Rey mismo dixesse que todas las cosas muebles, que cada vno y ganasse que fuessen suyas quitamente. E esta palabra, non la puede otro dezir, sino el Rey mismo, por su boca o por carta, en que lo mandasse: o si dixesse a otro, que lo pudiesse dezir por el. E aun sin todas estas cosas, que dicho auemos, pueden los omes, fazer otras ganancias de que non deuen dar derecho al rey, assi como quando entrassen los enemigos, por su tierra, a darles batalla, e los venciessen. Ca estonce, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. Si no tan solamente el rey de la otra parte, si fuesse y preso ca este el rey lo deue auer, e dar gran gualardon por el. Otrosi, quando acaesciesse, que alguno catiuassen en qual manera, quier de guerras. E los otros de la caualgada, diessen por el algund catiuo, de los que ellos traxessen presos, o dineros para comprarlo, De tal catiuo, nin de los marauedis, quel diessen, de que lo comprassen, non deuen dar al Rey quinto, nin diezmo, nin otro derecho ninguno. Otras ganancias ay, de que non deuen los omes dar derechos al rey, assi como de aquello que ganan las atalayas, e las escuchas e los barruntes, e los que van a tomar lengua de los enemigos, Ca lo que cada vno destos ganare, faziendo su officio, non deue dar quinto dello, nin derecho alguno.



2.26.9 ¶ Ley .IX. Como se deue fazer la particion, de manera, que aya su derecho, cada vno.

DAdas al rey todas las cosas, que le pertenescen, segund diximos en las leyes ante desta [fol. 97r] lo al, que fincare: deue ser partido entre los otros. De manera, que cada vno aya lo que le conuiene. E esto por tres razones. La primera, por que fizieron esfuerço en ganarlo, La segunda, porque fizieron lealtad en guardarlo. La tercera porque fueron sesudos en ampararlo. E por ende los antiguos de España, pusieron, que sin aquel derecho que cada vno deue auer en su parte de la ganancia que fiziessen que han primeramente, de auer emienda: e enchas de los daños: que ouiessen recebido: assi como de suso es dicho, en el titulo, que fabla en esta razon. E a esto se mouieron por dos razones. La primera, por piedad, doliendose de los males que los omes ouiessen priso. La segunda, por darles gualardon del bien que ouiessen fecho.



2.26.10 ¶ Ley .X. Como las atalayas, e las escuchas deuen fazer su oficio, o auer parte de todo lo que ganaren.

ATalayas, son llamados aquellos omes que son puestos para guardar las huestes de dia, veyendo los enemigos de lexos, si vinieren de guisa que puedan apercebir a los suyos que se guarden, de manera que non reciban daño, e estos hanlo de fazer paladinamente: mas otros y a que an de atalayar en escudo de manera que non parezcan: e por ende son llamados escusanos. E esta es manera de guerra que tiene muy grand pro. Ca por y saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van o vienen, e en que manera. E esso mismo dezimos de las escuchas, que son guardas para de noche. Ca lo que fazen las atalayas por vista, esso han ellos de fazer por oyda. E comoquier que sea mucho peligroso, el oficio de las atalayas, porque han todo el dia estar catando a cada parte que es menester que es cosa graue, e muy enojosa: e sin esto que han de sofrir la lazeria de los tiempos, quanto fuertes quier que sean, muy mas lo es de las escuchas. Ca estos han de guardar a ssi mismos, e los otros con quien son. E auiene muchas vegadas, que si non lo saben bien fazer, que los prenden, o los matan los enemigos, e son los de su parte por ende desbaratados. E porque destos atales, es su oficio muy peligroso, que los han de matar, si lo non feziessen como conuiene por ende deuen ante ser pagados prime- ro, ante que la particion se haga, e sin aquello, que les deuian dar, segun la postura, que con ellos ouiessen fecho ha de ser suyo todo lo que ellos ouieren a mano, en quanto fizieren su oficio.



2.26.11 ¶ Ley .XI. como los barruntes, e los que e fueren a tomar lengua deuen auer parte de lo que ganaren los otros.

BArruntes son llamados aquellos omes que andan con los enemigos, e saben su fecho dellos, porque aperciben, a aquellos,que los embian, que se puedan guardar: de manera que les sepan fazer daño, e non lo resciban. E estos deuen catar sabiduria e arte, para saber verdaderamente fecho de los enemigos, porque a los suyos puedan dar certidumbre dellos. Ca esta es cosa que conuiene mucho a los que son en guerra. E otros ay, que van a tomar lengua. E esto es, quando los omes quieren yr en hueste, o en caualgada: e non saben fecho de los enemigos, ciertamente embian a algunos omes que tomen ome, o muger, el primero que fallaren: porque puedan auer sabiduria dellos. E como quier que tanbien los barruntes que diximos, como estos, es su oficio de dar sabiduria, de los enemigos, a los suyos, con todo esso, ay departimiento, entre ellos, Ca los barruntes, lo han a dar por si, e los otros, por aquellos que prendieren. E porque esto, non se puede fazer sin grand peligro, pusieron los antiguos, que fuessen pagados, de lo que con ellos ouiessen puesto, ante que la particion fiziessen. E sin todo esto lo que ganassen, yendo a aquel fecho deue ser suyo quitamente. Ca derecho es, que assi como quando, esto non fiziessen lealmente. Deuen rescebir muerte por ello. Otrosi es muy guisado, que ayan buen gualardon, quando bien lo fiziessen.



2.26.12 ¶ Ley .XII. Que deuen fazer los cuadrilleros, e las guardas, de lo que se gana en las guerras, e que parte deuen auer dello.

GVardadores deuen ser puestos, en las huestes, o en las caualgadas, para guardar todas las cosas, que y ganaren de los enemigos, que non se pierdan, nin las roben, nin las furten. E destos deuen escoger, que sean a tales, que lo sepan fazer lealmente, faziendoles jurar primero, que lo guarden bien: e que non fagan en ello engaño, por cobdicia que ayan. E porque han de guardar estas cosas, por esso los llaman guardadores. E comoquier que ellos esto han de fazer, e se torna en grand pro de los que la ganacia fizieron, tanto es el trabajo, que en ello lleuan, que touieron por bien, los antiguos, que ante fuessen pagados, que la particion fiziessen. E otros oficiales y a que llaman quadrilleros: e estos han de ser tomados, faziendo quatro partes de la hueste, o de la caualgada, e escogendo de cada quatro vn bueno, que sea atal que sepa temer a dios: e auer en si verguença. E sin todo esto, touieron por bien los antiguos, que cada vno destos quadrilleros, ouiesse en si tres cosas. La primera [fol. 97v] que fuessen leales. La segunda que fuessen de buen entendimiento. La tercera sofridos. Ca la lealtad los guardara, que non les faga la cobdicia errar. E el buen entendimiento, les fara dar a cada vno su derecho. E la sufrencia que non se ensañen, nin se quexen, por las muchas razones, e de muchas guisas, que los omes desmesuradamente dixessen. E por esto son llamados quadrilleros, porque cada vno dellos, ha de saber las enchas, que caen en los de su quadrilla quanto es, segund aquella parte, que han de auer de lo que fuere. E por ende han de tomar la jura dellos, luego que los ouieren escogido, que estas cosas sobredichas, fagan bien e lealmente. E porque el officio destos, e de los guardadores, que diximos, es trabajoso: por ende deuen ser pagados de aquello que les prometieron en ante que la particion se faga.E si alguno dellos errasse, faziendo a sabiendas furto, o engaño, en su officio deuelo pechar, trasdoblado. E esto de guisa que la particion non sea embargada por ello. E si non ouiere de que lo pechar, deuenle matar, como a ome que faze falsedad, contra aquellos que se fian en el.



2.26.13 ¶ Ley .XIII. Como deuen ser pagados, los officiales, quando non pusieron cierta cosa que les den.

COntesce algunas vegadas, que los que van en hueste, o en caualgada, oluidandoseles, non ponen cosa cierta, que den a los atalayadores, nin a las escuchas, nin a los barruntes: nin a los que van tomar lengua nin a las guardas, nin a los quadrilleros. E por tirar contienda que podria acaescer, sobre esta razon, tuuieron por bien los antiguos, que quando esto acaesciesse, que los de la caualgada escogiessen otros en que se fiassen que fuessen buenos: e fuessen atales, que ouiessen en si las tres cosas que diximos en la ley ante desta de los quadrilleros. E por esto deuen ser tres o cinco, porque si desacuerdo acaesciesse entre ellos, en lo que acordaren, los mas de aquellos, vala: e luego que los ouieren escogido, deuenles tomar la jura que fagan esto bien, e lealmente. E de que esto ouieren fecho lo que ellos mandaren, que les den: deue valer tambien como si todos lo ouiessen puesto comunalmen- te. E el que lo contrallasse, o non quisiesse por ello estar, deue auer tal pena, como quien desdize juyzio de Señor, o mandamiento de cabdillo.



2.26.14 ¶ Ley .XIIII. como deuen partir lo que ganaren en la lid.

FAzienda, o lid acaesciendo, que alguno la vença, deue guardar que non le roben el campo, fasta que torne el alcance, assi como dize en la ley que fabla de la batalla, que el rey vence. E el que de otra guisa lo fiziesse, deue auer tal pena como y dize: mas despues que ouieren vencido los enemigos, todo lo que ganaren, deue ser ayuntado, por las razones, que en esta ley son dichas. E si el cabdillo que ouieren, fuere Señor por naturaleza de linaje, o por heredamiento, maguer que non sea rey, deuenle dar el septimo de lo que ganaren. Mas si lo fuesse por naturaleza de buen fecho, o si lo ouiessen ellos de su voluntad escogido por cabdillo, a este atal, hanle de dar el diezmo. Ca los antiguos, non tuuieron por bien que otro ome ouiesse el quinto,si non el rey, o a quien el lo diesse: assi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. E esto dezimos, si el cabdillo, o el señor saliesse de su heredad, o de otra, que non sea del Rey, quando fuere a aquella fazienda: mas si saliere de tierra del Rey, o por su mandado, por alguna destas cosas que diximos: estonce deuen dar al rey su quinto, de todo lo que ganaren, segun de suso diximos.



2.26.15 ¶ Ley .XV. Como non deuen robar el campo de las cosas que y ganaren.

RObar non deuen los de la hueste, el campo de que vencidos ouieren los enemigos, en batalla, nin fazienda, nin en lid. E esto pusieron los antiguos, porque non perdiessen las cosas, que y ganassen, e pudiessen venir mejor a particion: e non tan solamente lo pusieron en el dia que fuere vencido: mas aun fasta tres dias despues, e que a aquel lugar llegassen las cosas biuas, e las otras que ay fincassen. E qualquier que ouiesse tomado algunas dellas, si gelas conosciessen fasta este plazo sobredicho, que las tomassen do quier que fuessen falladas, e gelas fiziessen pe[fol. 98r] char con el doblo. Pero esto se entiende: si los que este fecho fiziessen no ouiessen alguna escusa derecha, porque non podieran fazer la particion en este plazo, sobredicho. Mas si por auentura acaesciesse que tornassen los enemigos al campo e venciessen a aquellos que primeramente fueran vencedores. De manera que los echassen ende, e lleuando los vencidos, sobreuiniessen otros que cobrassen lo que ellos ouiessen perdido, estos que la postrimera vegada, ouiessen vencido los enemigos, deuen auer toda la ganacia, que los otros desampararon, en el campo, quando fueron vencidos, e non son tenudos de les dar dello, parte, por razon de la primera ganancia, que fizieron. E esto es, porque ellos lo ganaron de nueuo e los otros lo auian perdido: fueras ende, si aquellos que los vencieron la primera vez, tornassen en ayuda de los otros que los vencieron la segunda. Ca estonce deuen auer su parte, por razon de la ayuda que les fizieron. Pero si aquellos que vencieron los enemigos la primera vez, non quisiessen seguir el alcance: e viniessen otros algunos, de otra parte: e desbaratassen a los que fuessen fuyendo aquellos que estonce les desbaratassen: deuen auer la ganancia, e non han a dar parte a los que primero los ouiessen vencido, pues que non quisieron yr em pos dellos. Mas esto se entiende, si fuessen tantos, los vencedores, que pudieran seguirel alcance, e non quisieron: ca seyendo pocos, que non se atreuiessen yr em pos dellos,o tan cansados que lo non pudiessen fazer estos atales non deuen perder su parte, de lo que los otros ganassen. E esto por dos razones. La primera, porque ellos los vencieron primeramente. La segunda porque con el su vencimiento los vencieron los otros, veyendolos yr feridos, e cansados. Mas si fuesse, que los pocos venciessen a los muchos, mas por manera de espanto, que por fuerça, e aquellos en fuyendoviniessen otros que los desbaratassen, non los fallando feridos nin cansados: estos segundos, deuen auer la ganacia: e non dar parte a los primeros. Fueras en- de, si algunos de los que los ouiessen vencido primeramente, siguiessen toda via el alcance. Ca estonce aquellos deuen auer parte en la ganancia: mas non los otros que fincassen en el campo. E todas estas cosas son quando la batalla, o la fazienda, o la lid fuesse contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno.



2.26.16 ¶ Ley .XVI. Como no deuen traer a particion ninguna cosa de lo que se ganare en las assonadas.

ASsonada tanto quiere dezir como ayuntamiento que fazen las gentes, vnos contra otros, para fazerse mal: e assi como aquellas que son fechas, contra los enemigos de la Fe, o del Rey, o del Reyno son a su pro, e a su honrra, otrosi aquellas que se fazen entre los de la tierra, son a deshonrra, e a daño. E esto por muchas razones. Primeramente, que fazen pesar a Dios tirandol aquellos, que serian, para fazerle seruicio, contra los enemigos, de su fe, faziendo que se maten vnos con otros. E deshonrra fazen otrosi grande, a su señor, non queriendo recebir enmienda por el, del tuerto que les fizieron mas por fuerça lo quisieron tomar por si mismos, atreuiendose en su osadia, e en su poder, e non en la justicia, que por el rey han de auer. E sin todo esto, fazen otrosi grand daño, en la tierra, tomandolo de su señor, que ellos deuen guardar: e de otros muchos, que non les merescieron mal, porque los fazen andar pobres, e mal andantes: e de tal cosa como esta, pesa mucho a Dios. E lo estrañaron tanto los santos padres, que la justicia espiritual de santa Eglesia dio por descomulgados a los que esto fiziessen. E los antiguos, quanto a la pena temporal, pusieronles, que perdiessen amor del Rey, e quelos echassen del reyno, estrañandolos del, por el estrañamiento, que ellos y metieran, faziendo y el daño, que deuen fazer en tierra de los enemigos. E sin esto, tuuieron por derecho, que pechassen de lo suyo, a siete doblo, la malfetria, que fiziessen. E [fol. 98v] si el rey fuesse a ellos, a otro por su mandado, e non lo quisiessen dexar, que los pudiessen matar, o prendar, o tollerles, quanto que ouiessen, como a enemigos conoscidos del rey, e del reyno, en que son naturales, e donde moran, e esto sin caloña ninguna de omezillo, nin de pecho. Otrosi de los sus bienes, que les fallassen en muebles, que pagassen los males, que ouiessen fecho, como dicho es. E si esto non compliesse que pudiessen luegovender las heredades, tanto dellas que fiziessen las entregas. E los que lo comprassen, que lo ouiessen seguro del rey, e de los del reyno: e todo lo al que fincasse, fuesse realengo. E porque ouieron este fecho, por muy estraño mandaron que si acaesciesse alguna vez, que los de la assonada, lidiassen que non fuesse osado ninguno, de robar, nin de partir, entre si ninguna cosa de loque en el campo yoguiesse. Ca pues que non lo ganaran derechamente, non tuuieron por derecho, que lo partiessen, e pusieron por pena, que el que lo fiziesse, que lo tornasse, con siete a tanto.



2.26.17 ¶ Ley .XVII. Que en las assonadas, non deue prender vn ome a otro, para lleuarlo a su prision, nin matarlo, despues que fuere vencido, nin destorpallo.

ATreuer non se deue ningund ome, a prender a otro, en assonada, para lleuarlo a su prision, maguer lo tuuiesse en su poder, en el campo: nin le ha de cortar la cabeça, nin de degollar, nin desfazer miembro ninguno, si no firiendole mientra se defendiesse, nin aun despues que lo ouiesse muerto, nin tutuieron por bien, que lo lastimassen, nin le tajassen miembro ninguno. E los que contra esto fiziessen: tuuieron por derecho, que si mayores, con mayores, o eguales, con eguales fuessen, los fazedores deste lastimamiento, que recibiessen otro tal, en su cuerpo, como ellos ouiessen fecho. E si fuessen de los menores, que muriessen por ello. E si non los pudiessen auer, que perdiessen quanto que ouiessen, e estas penas pusieron a los que lidiassen, lo vno, porque se atreuian contra defendimiento del Rey, e lo al, porque se atreuian, a cortar miembro: lo que ninguno non deue fazer, sinon el que ouiesse lugar de justicia. E si acaesciesse, que alguno prendiesse a otro que sea fidalgo, non le deue meter en fierros nin en carcel, nin en cepo, nin darle otras malas prisiones, nin deshonrradas, fueras ende, si fuesse su enemigo conoscido, dado por juyzio. E aun a este, non le deue dar prision, de que muera, por achaque della, nin deue seruirse del, metiendolo a fazer lauor, nin otra cosa que le non conuenga, mas si el preso no fuesse enemigo, deuele dexar yr, sobre su omenaje, tomandole pleyto, que le non venga mal del, por razon que lo prendio. E si esto non quisiere fazer, puedel tener cerrado, fasta nueue dias, non dandole otra pena: mas en este plazo, non le deue sacar a señorio de otro rey, nin fazerle redemir, nin darle otra pena ninguna, porque lo faga: nin ferirlo, nin matarlo, en ninguna manera, por saña, nin por enemistad, que le tuuiesse, nin ante, nin estonce desquel ouiesse preso. E non le deue apremiar, que le faga pleyto, que non se querelle, al Rey, o al que su lugar tuuiesse, o al fuero de la tierra. Ca tal pleyto non valdria, porque lo fizie[fol. 99r] ra, teniendolo en su poder, e en su prision. E el plazo sobredicho, de los nueue dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiesse el que fuesse preso, o sus parientes fazerlo saber al Rey, e si despues que lo sopiere, le embiare su mandado, o su carta, en que le mande, que lo suelte, o gelo mandasse, por su palabra deue ser fecho. E despues que por el Rey, lo diere, el lo deue fazer segurar, que non le venga mal, de aquel, nin de sus parientes, al que lo tuuo preso, nin a los suyos, por esta razon. E esto es, porque fue quito, por su mandado: mas si el que lo prendiera, quisiere quitar al preso, por ruego del mismo, o de sus parientes, si la segurança, ouiere menester: de ellos, la deue auer. Ca non es derecho de la demandar despues al rey: pues que primero la quiso tomar fueras ende, si ellos le quebrantassen el pleyto, que con el ouiessen puesto. Ca estonce, bien gelo podria demandar. E si algunos de los que tuuiessen presos, no les quisiessen por su mandado quitar, mandaron que si a ellos mismos pudiessen tomar, que los tuuiessen en prision, tantos meses, quantos dias tuuieron ellos presos, a los otros sobre su defendimiento. E aun sin esto mandaron, que los que robassen algo del campo, que lo pechassen con nouenas. E la particion que estos atales deuen auer de lo que ganaren en las assonadas es, que les deuen tomar tanto de lo suyo, de que puedan entregar las malfetrias, que fizieren, o matarlos, o echarlos del reyno, assi como de suso es dicho.



2.26.18 ¶ Ley .XVIII. Que derechos deuen auer los omes, de lo que ganaren en el torneo, o en la espolonada o en justa o en lid.

TOrneo que se boluiesse de dos huestes, que estuuiessen vna cabo otra, o de los que tuuiessen cercado villa o castillo con aquellos que fuessen dentro, tuuieron por bien los antiguos que lo que cada vno y ganasse, que lo ouiesse quitamente. E esto por dos razones. La vna, porque lo faze por mandado de su cabdillo. La segunda, porque auenturan sus cuerpos a peligro de muerte, para fazer bondad yendo solos, o con pocos mas que los otros, que van en esfuerço de grandes compañas. E por ende, non han de dar parte a otro, nin quinto al rey, nin otro derecho: fueras ende aquellas cosas señaladas, que dize en la ley que fabla en esta razon Esso mismo seria, de lo que fuesse ganado en espolonada, si non si acaesciesse que por ella fuesse tomada villa, o castillo, ca esto deue ser del rey con todas las otras cosas, quel pertenescen por razon de su honrra, segund en las leyes de suso es dicho: mas el torneamiento, que se faze, por razon de vsar las armas e non por matarse, nin por otra enemistad, que los omes ouiessen vnos con otros: tal como este, con todo lo que y ganasse, deue ser suyo, e non ha de partir con ninguno, nin dar quinto, nin derecho al rey, nin a otro Señor que aya. E aun si acaesciere, que algund cauallero fuesse y preso, puede y bien lleuar aquel que le priso, tamaña quantia de auer segund la postura que ante ouiesse puesto, que aquel torneamiento començasse. E si auiniesse, que algunos se remouiessen, e ouiessen de justar vno por otro, tan solamente de lanças, el que derribasse, auria el cauallo del derribado, de aquella manera que lo fallasse armado, o por armas. E desto non he de dar parte, nin derecho a ninguno. Mas si por auentura fuesse, que lidiassen en prueua, vno por otro, o mas por razon de riepto, deuen los vencedores auer para si, todas las cosas, que ganaren de los vencidos. E non deuen dello dar parte, nin derecho a ninguno. Fueras ende, si aquello que traxessen los vencidos, toda o alguna partida dello, fuesse de otro.



2.26.19 ¶ Ley .XIX. Como deuen partir lo que fallaren en villa o castillo que sea entrado por fuerça.

VIllas e castillos, se ganan en las guerras, de muchas maneras. Ca las vnas toman por fuerça de combatir, e las otras por furto. E nos queremos dezir, como deue ser partido lo que ganaren, de cada vno dellos: segund los antiguos lo departieron. E por ende dezimos que quando ganaren villa, o castillo, por fuerça de combatir, o por furto que non se deuen [fol. 99v] parar los omes a robar ninguna cosa: fasta que toda la villa, o el castillo, ayan ganado: e sean apoderados de todas las fortalezas, assi como ya auemos dicho. E los que contra esto fizieren, deuen auer tal pena. Como diximos de los que se paran a robar el campo. E despues desso, la primera cosa, que deuen fazer, es dar al Rey aquel lugar que ganaren, si se acertare y, apoderandolo de todas las fortalezas. E si non al cabdillo que y fuesse en su lugar. Mas si por auentura non se acertasse y, nin otro por su mandado: mas algunos por si auenturandose lo ganassen, deuen ellos entre si, escoger omes señalados, a quien lo den en boz del rey, que lo tengan. E ellos hanles de ayudar a guardarlo fasta que el rey embie, quien lo reciva por el. E despues desto deuen allegar todas las cosas muebles, e dar primeramente al Rey, aquellas cosas, que deue auer por razon de la honrra, e de la mayoria: assi como dicho es, en las leyes que fablan en esta razon. E de si dar luego sus gualardones a aquellos que primero entraron, la villa, o el castillo por fuerça de combatir, o por furto en la manera que dicho es, alli do fabla desto. E otrosi a aquellos que guiaron a aquel lugar, porque lo ouieron de auer. Ca a estos deuen dar gualardon segund la postura que con ellos pusieron e si postura non ouiessen fecho deuen los gualardones segund conuiene, al seruicio que fizieron. E esto ha de ser en aluedrio de omes buenos, e comunales de los que se acertaren en aquel fecho. E si ellos non se aueniessen, deuelo fazer complir el Rey segund entendiere, que lo merescieron. E despues que estos gualardones fueron pagados, deuen sacarlo que han de auer las guardas, e los quadrilleros, e los otros oficiales que conuienen a aquello: segun diximos en las leyes que fablan en esta razon. Pero esto se entiende si los ouiessen puesto, señaladamente en aquel fecho. E estonce deuen dar al Rey su quinto de todas las cosas muebles, que ganaren. Fueras ende, aquellas que fueren tajadas, con tiseras, e cosidas con aguja. E esto pusieron los antiguos por nobleza del rey: porque non tuuieron, que le conuiene vestir paños, que para otro fuessen començados, o fechos. E lo al que fincare, deue ser partido: segund adelante mostraremos. Mas si acaesciesse que las villas, o fortalezas non fuessen entradas por fuerça, o por furto, mas que se diessen por fambre, o por premia, atal pleyto: que fuessen todos captiuos a merced del rey, estonce puede el dellos, e de sus aueres, fazer lo que quisiere, dando a los que fueren con el parte, segund las compañas que traxessen, e teniendo las otras, para si en ayuda de las despensas, que ouiesse fecho. E si ouiessen a salir con los cuerpos, e dexarles el auer, deue y ser partido, lo que y fallaren en esta guisa, que aya el Rey la meytad, e toda la hueste la otra meytad. Mas si el pleyto ya fuesse puesto, que saliessen con los cuerpos, e con los aueres, esto deue ser guardado fuertemente en todas guisas en la manera que fue fecho. E qualquier que lo quebrantasse, si fuesse de los mayores omes, deue ser echado de la tierra: e si de los otros menores, deue morir por ello, e perder todo lo que ouiesse, si non lo fallassen.



2.26.20 ¶ Ley .XX. Que deuen fazer de las cosas que ganaren en la guerra despues que ouiessen dados, todos sus derechos al rey, o a los oficiales, ante que lleguen a la particion comunal.

CAualgada senzilla, o doblada, a que llaman riedro caualgada, e celada, e algara, e corredura, son maneras de guerrear, en que ganan a las vegadas algo, los omes, que lo fazen. E por ende queremos dezir segund los antiguos lo mostraron en que guisa lo fiziessen, quando lo quisiessen partir, porque non les nasciesse despues sobre ello contienda, en la particion. E por ende pusieron, que todas las cosas, que fuessen ganadas en qualquier destas maneras dichas, de guerra: que despues que fueren traidas a monton, que dando al Rey sus derechos en la manera que sobredicha es, e pagando las enchas, e las otras cosas, que han de auer los oficiales, segund otrosi mostramos: de todo lo al que fincare, deuen ser apoderados, los quadrilleros, porque puedan fazer sin embargo la particion. E ellos hanlo todo de lleuar al almoneda, e tomar los fiadores, de aquellos que lo compraren, faziendo escreuir por quanto se vende, cada vna cosa. E despues que ende recibieren el precio, han de dar a cada vno su parte segund le conuiene, assi como diremos adelante. E los que alguna cosa sacaren del almoneda, deuen gelo contar en su parte. E si valiesse mas de lo que deue auer, halo de tomar, e si menos, deuen gelo complir. E los que de otra guisa lo fiziessen, deuen pechar trasdoblado lo que tomassen. El vn tercio para el Rey, porque passauan su mandado. E el segundo a los quadrilleros, porque los despreciaron. E el tercio a la caualgada, a quien fizieron el daño.

[fol. 100r]

2.26.21 ¶ Ley .XXI. Como deuen partir las ganancias que fizieren los que se echaren en la celada sobre alguna villa, o camino, quier sean dos compañas o vna.

EStoruo grande viene a los omes, en lo que quieren fazer, quando contienden los vnos con los otros, señaladamente sobre vna cosa. E comoquier, que en todo tiempo destao auiene grand daño muy mayor lo es, quando los omes son en guerra. E por ende los antiguos, porque tuuieron, que era vna de las cosas, que mas valian, en guerra, tirara la contienda entre los suyos, e tornarla sobre los enemigos: establescieron assi, que quando alguna cosa les acaeciesse guerreando, sobre que ouiessen de contender, que catassen carrera derecha, con que lo partiessen: porque non tan solamente, pudiessen la particion de lo que ganassen fazer, derechamente, mas aun la ganancia, que podrian fazer non se les estoruasse contendiendo sobre ella. Onde sobre esto pusieron, que si acaesciesse, que dos compañas, yoguiessen en celada, non sabiendo la vna de la otra, sobre alguna villa, o castillo, que quisiessen correr o para ganar dellos algo. O sobre algund camino por do cuydassen, que passaria aquella ganancia, que cuydauan fazer,e despues en corriendo, cada compaña, andouiesse cada vna por si, e non se ayuntassen en vno: e que lo que cada vna ganasse fuesse suyo, e non diesse parte a la otra, maguer fuessen ambas de vn Señor, e mouiessen ambas de vn lugar, si non ouiessen y antes, tal postura, de los que los embiassen, que todo lo que ganassen viniesse a particion, de so vno. Pero porque mouieron por mandado de vn Señor, o de vn lugar: tenudos son, de tornar a particion, de lo que ganassen cada vno por si, alli donde fue la mouida. E esto pusieron, por guardar, que el señor, o el lugar, donde mouieron, non perdiessen sus derechos. Mas si por auentura acaesciesse, que en tornandose mbas estas compañas, o la vna dellas, non se pudiessen tornar a aquel lugar, donde salieron, porque fuessen perdidos, o cercados, o por llenas de rios, o por grandes nieues, que gelo estoruassen, o sabiendo que les tienen los enemigos la carreas, o los passos, por do auian de yr, o porque el Rey, o el señor, o el cabdillo que ouiessen les dixesse: o mandasse yr a otro lugar, o por otro embargo, semejante destos, que ouiessen comunalmente, toda aque lla compaña, que troxiesse la presa, Ca estonce, deuen yr, si pudiessen, a aquel lugar, que les mandaren, o al otro mas conueniente, que fallassen, e alli dar su derecho al rey, o al otro Señor, que los ouiesse embiado, o al lugar donde mouieron, segund dicho es en las leyes ante desta, e lo al, partirlo entre si. E esto, porque non perdiessen su ganancia, por razon de non poder tornar donde mouieron.



2.26.22 ¶ Ley .XXII. Como deuen fazer, quando dos compañas, yazieren en celada,& ouieron sabiduria, la vna de la otra.

YAziendo dos compañas, en celada, que se viessen: o ouiessen sabiduria de si, la vna mayor que la otra, e les embiassen dezir, como eran mas que ellos, e que quieren correr primero, que non les embargassen la ganancia, que cuydauan fazer: mas que corriessen quando ellos, en vno. O despues que ellos ouiessen corrido, estonce la menor compaña, deue fazer la vna dellas. E faziendolo assi, todo lo que ganassen, deuenlo partir con ellos, bien assi, como si ambas corriessen de souno. Mas si la menor compaña, otorgasse, que corriesse la mayor primero, e ellos despues, lo que cada vno ganasse, deue ser suyo. E si fuesse acordados, que corriessen en van sazon, cada vna a su parte, seyendo la villa, o lugar, tal porque lo pudiessen fazer, a su pro, todo lo que ganassen, deue ser ayuntado, e partirlo todos entre si, tornando a fazer la particion, a aquellos lugares, donde salieron, e dando sus derechos al rey, e partiendolo assi como dicho es. E los que fiziessen contra lo que dize en esta ley, deuen perder por pena, su parte de la ganancia, que ouiessen fecha. E de mas si otro estoruo nasciesse, dellos al Rey, o a la otra compaña, deuen recebir pena por ello, segund entendiere el Rey, que lo merescen, catando el fecho, qual es, e los fazedores dello, e el lugar do lo fizieron: e el tiempo en que fuere fecho.



2.26.23 ¶ Ley .XXIII. Como deuen fazer partir lo que ganassen, quando dos caualgadas, o mas coriedro caualgada, se fallaren en vno.

FAllandose dos caualgadas en vno ambas, que quisiessen entrar en algund lugar, señalado, en tierra de los enemigos, Ss se acordaren todos a fazer, vna yda, lo que [fol. 100v] ganaren deuenlo partir entre si, comunalmente. E esto es, porque se faze como vna compaña, mas si fuesse a tal lugar en que casa vna de las compañas, por si puedan algo ganar, non faziendo estoruo la vna a la otra, lo que ganaren sea suyo, e non den parte a los otros. Pero si entendiessen, que aquel lugar, era tal, que la vna compaña estoruaria a la otra en manera que non podrian acabar aquel fecho, que quisiessen fazer estonce deuen saver, qual compaña fue primero sabidor, de aquel fecho, e aquella deuen dexar entrar, e la que fincare, deue yr a buscar do faga su pro: o esperar fasta que salga la primera, e de si: entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciere, que ambas las compañas, fuessen sabidores de aquel fecho en vna sazon: aquella que ante se guisasse e mouiesse primero, essa deue antes entrar fueras ende, si lo fiziessen maliciosamente: por estoruar a la otra. E esto seria, quando aquella que primero mouiesse fuesse menor compaña, e lo fiziesse por estoruar a la otra, mas que por fazer daño a los enemigos. E estos atales, por su atreuimiento, deuen auer pena, por aluedrio del Rey, segund entendiere, que merescen, por el estoruo que fizieron a el, e a la compaña, de la otra caualgada. E si acaesciere, que alguna destas compañas, non pudiesse tornar, con lo que ganaren, a los lugares, que ouiessen a dar su derecho, por alguno de los embargos, que diez en la ley, que fabla de las celadas: estonce deuen fazer segund en aquella ley dize. E esto mismo dezimos de las riedro caualgadas.



2.26.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deuen partir lo que ganaren en apellido, e como deuen partir lo que ganaren despues.

APellido, tanto quiere dezir como boz de llamamiento, que fazen los omes para ayuntarse, e defender lo suyo quando resciben daño, o fuerça. E este se faze por muchas señales, assi como por boz de omes, o de campanas: o de trompas o de añafiles. O de cuernos, o de atambores: o por otra señal, qualquier que sea: que faga sueno, o monstrança: que oyan: e vean de lexos: assi como atalayas. O almenaras: segund los omes lo ponen. E lo vsan entre si. Pero estos apellidos, son en dos maneras. Los vnos que se fazen en tiempo de paz: e los otros de guerra. E nos queremos fablar de cada vno dellos, segund los antiguos lo mo- straron primeramente: de aquellos. Que se fazen en paz. Onde dezimos: que tanbien en los vnos apellidos, como en los otros, todos aquellos,que los oyesen, deuen salir luego, para ello assi de pie, como de cauallo, e yr em pos de aquellos que el daño les fazen. E por ende, los que en tiempo de paz, salieren en apellido, deuenlos seguir, fasta que cobren lo suyo, que perdieron. E despues, que lo ouieren cobrado, non deuen seguir a aquellos, que lo leuaron para fazerles mal. Mas si los lleuadores, quisieren porfiar en leuarlo, o ampararlo, teniendo que fazen derecho: estonce, los, que gelo van a tyrar, deuen mostar, que con derecha razon, gelo quieren tomar, dando fiadores, o peños, que estaran a fuero, o al mandamiento del Rey. E si sobre esto, aun los otros, non lo quisieren dexar, amparando gelo por suerça, con armas, estonce, si gelo tiraren, o les fizieren daño, los que van em pos dellos, non caen por ello en pena nin en caloña ninguna. Pero quanto quier que les tomassen, demas de lo que lleuan, de lo suyo, non lo deuen auer ninguno parasi, nin meterlo en particion. E esto es, porque quando los otros viniessen a emienda, para complirles de derecho, auer gelo y an a tornar. E los robos, e las prendas, que desta guisa se fazen. Como quier que lo fagan con armas, o se maten, o se fieren, muchas vezes los omes: yendo en los apellidos: e les tiran de lo que les fallan demas de lo que lleuan, que es todo esto a manera de guerra. Pero porque fazen los omes esto, por demandar su derecho, o por defenderlo, non deuen auer ninguna cosa, de lo que y ganaren por suya quita, nin meterla a particion, como si la ganassen, en guerra de los enemigos. Mas esto, non se entiende de aquellos. A quien el rey mandasse prender, o tomar gelo por razon de justicia. Ca vassallo, o natural, non deue contrastar a su Señor, sobre tales fechos, como estos. Sino demandandole que le tenga a derecho, e con omildad, pidiendole merced. E los que de otra guisa lo fiziessen, caerian en tal pena, segund el atreuimiento, que ouiessen fecho.



2.26.25 ¶ Ley .XXV. Como deuen ser partidas las ganancias que ganaren en el apellido que fuesse fecho en tiempo de guerra. [fol. 101r]

GVerreando los omes con los enemigos de la fe, o de su Señor natural, o de la tierra donde son naturales: acaesce muchas vegadas, que salen en apellido, para defender lo suyo. E comoquier que esto han de fazer con derecho, pero en tal manera conuiene que lo fagan. que aquellos lugares, donde salieren, que los dexen con recabdo, porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin fazer y mayor daño de aquel que han recebido, em pos de qual van en apellido. E conuiene otrosi, que vayan apercebidos, e se guarden alla do fueren, quanto mas pudieren de celada, o de otro engaño, que les podrian fazer los enemigos. Porque se ouiessen y a perder, e aquellos lugares donde salieron. Ca los antiguos, estas dos cosas entre todas las otras, mandaron guardar a los que estuuiessen en la guerra, La primera, que se sopiessen guardar de daño de los enemigos. La segunda, que estuuiessen guisados, e apercebidos, para poder gelo fazer. Onde si aquellos que sopiessen el apellido bien seguir, e alcançassen los enemigos, e les tomassen lo que leuassen, todo lo que les tomassen, demas de la presa, que les ouiessen tomado, deue ser suyo, e partirlo entre si igualmente, segund lo que ganassen en la caualgada, pagando sus enchas, primeramente de los daños que ouiessen recebido: e de si dando al rey sus derechos, segund que dicho es en las otras leyes. E comoquier que aquellos yendo en apellido, primeramente, alcançassen, e touiessen por esta razon, que deuen auer mayor parte de la ganancia, que los otros que viniessen em pos dellos, non touieron por derecho los antiguos, que assi fuesse: mas cataron cosa egual, e derecha para los que fuessen primero, e para los que fuessen em pos dellos. E por ende, pusieron assi que los que ante fuessen, alcançando, e tornassen la cabeça, em pos de si, tres vegadas, e quantos viessen que venian cerca a ellos, quanto fasta una legua, que son tres mil passos, que estos ouiessen parte de la ganancia, llegando y con ellos, luego que el fecho fuesse acabado. E esto fizieron por dos razones.La vna, porque non finco por ellos, en fazer todo su poder, para alcançar. E la otra, porque muchas vegadas, aquellos que primero llegan, son desbaratados, e los que vienen en pos dellos, cobran e vencen el fecho. Mas los otros que tardassen por auoleza de si, o por fazer mal, a los que fuessen primero, non deuen auer parte de aquello, que los primeros ganassen: mas deuen pechar la pena, que les fuesse puesta por non salir en apellido, e de mas el daño, que los primeros ouiessen rescebido, por non ser accorridos dellos: e esto segund aluedrio de omes buenos, o del rey, si dellos se aggrauiassen. Pero esto non se entiende, si non de los omes menores, o medianos: mas si fuessen de los mayores. E se querellasen a el Rey dellos los que han daño recebido, deuen gelo pechar, segund que sobredicho es. E demas desto deuen ser echados de la tierra, por quanto tiempo el Rey touiere por bien. E esto pusieron los antiguos, porque el yerro que viene de los mayores, paresce peor, e es mas dañoso que el de los otros. Pero de vna guisa podria ser, porque estos, comoquier que fuessen en culpa, non caerian en la pena sobredicha. E esto seria quando los que alcançassen primero, e los otros que llegassen a cabo ellos, fuessen muertos, o presos, o desbaratados, e los que viniessen a postre, cobrassen todo el fecho, e desbaratassen los enemigos.



2.26.26 ¶ Ley .XXVI. Como deuen fazer los que fueren en apellido, de lo que tiraren a los enemigos, ante que lo metan en su pro.

TOllendo los que fuessen en apellido la presa a los enemigos: assi como es dicho en las leyes de suso, todo aquello que les tirassen, deue ser tornado a sus dueños, dando a cada vno su parte, bien assi como la auian, de ante que les fuesse tomado. E esto por dos razones. La vna, porque es procomunal de todos, a que son tenudos de yr, porque aquello que acaesce vn dia a vnos, puede acaescer otro dia a otros. La segunda, porque tan grande podria ser el daño, que aurian recebido los del alcance, que quando las enchas fuessen sacadas, non sacarian nada aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian y a poner mas de lo suyo. Pero si algund daño, ouiessen recebido, los alcançadores deuen gelo pechar aquellos a quien las robaran, primeramente: e aun aurian perdido. Fueras ende, si la presa que tomassen fuesse de aquellos mismos, que siguiessen el apellido. Ca estos como lo siguen, por fazer su pro: otrosi deuen catar el daño que y recibiessen. Pero lo que diximos, que se deue tornar a sus dueños de la presa, que ouiessen tirado a sus enemigos, non se entiende de aquello que ouiessen trasnochado, en su poder vana noche, o al dia, metido em ·pos [fol. 101v] de muro: de alguna su fortaleza: o dentro en hueste: porque aquel dia: nin aquella noche: non lo pudiessen cobrar, los que fuessen em pos dellos. Ca por qualquier destas razones, ganan el señorio, aquellos que lo lleuan, e pierdenlo los otros cuyo era. E por ende: quien dende adelante: lo ganare, deue por derecho ser suyo: pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende, si los seguidores del apellido. Lo fiziessen engañosamente, dexando gelo leuar, e meter en su poder: non lo queriendo seguir, nin tirar gelo, como deuiessen. Ca por esta razon, maguer despues lo ganassen. non touieronles antiguos por bien, que fuesse suyo, nin lo pudiessen partir, ni aun que les fuesse fecha emienda, de los daños, que ouiessen recebido: mas dieronles aun por pena, que pechassen aquello, que pudieran tirar, a los enemigos, e non quisieron. Otrosi, fue puesto antiguamente por derecho, que los que siguiessen el apellido, e tirassen a los enemigos los omes que leuassen presos, de otra ley que non fuessen antes captiuos, que non ganassen ningun derecho en ellos, mas que los tornassen, a aquel lugar, onde los auian leuado: o los dexassen yr, quitamente, por do quisiessen. E si despues que desta guisa los ouiessen dexado, se quisieren yr a los enemigos, ante que fincar con ellos, dende adelante quien quier que los prendiesse, deuen ser sus captiuos, tambien como si los ouiessen de guerra, e esso mismo seria quando los enemigos touiessen atales omes como estos, presos en su saluo: e los soltassen, auiendo piedad dellos. Porque sopiessen que eran de su ley: e aquellos despues que fuessen sueltos, non quisiessen tornar, al lugar, do los aduxeran, podiendolo fazer.



2.26.27 ¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las cosas que ganaren en guerra segun la quantidad de los omes.

TOuieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganassen en las guerras, fuessen fechas derechamente: e ouiesse cada vno lo que le conuiene: segund ya auemos mostrado en las otras leyes, que tanbien lo que se ganasse en batalla, o en fazienda, o en lid, o en caualgada, o en riedrocaualgada, o en celada, o en corredura, o en algara, o en siguiendo apellido, o entrando villa, o castillo, o otra fortaleza: que dando al rey sus derechos, en la manera que dicho auemos: por todas aquellas razones, que en las otras leyes son mostradas, que gelas deuen dar. E complidas otrosi las enchas de los que han rescebido daño, e pagadas las guardas, e las escuchas, e las atalayas: e otrosi los quadrilleros e las promesas, que fueren fechas a Dios: e a procomunal, de los que los fechos sobredichos fiziessen, en las guerras, e los barruntes: e los que van a tomar lengua segund con ellos los ouieren puesto: todo lo al que fincare, deue venir a particion, e ser partido desta guisa, dando a cada vno su parte, segund traxiesse armas, e omes, e bestias. Pero deuen ser contados los omes en esta manera: veyendolos por el ojo: e nombrandolos cada vno por su nome: e passando todos so vna lança: que tenga dos omes en las manos, porque non pudiesse en ello venir yerro. E esto pusieron lon antiguos que eran sabidores de guerra: porque assi como quando algunos saliessen de villa, o de castillo, o de otra fortaleza. e auian de salir por puertas señaladas, para yr en hueste, o en caualgada, para que los pudiessen contar, para saber quien era cada vno, o donde, o cuyo, o que leuaua, que assi los pudiessen contar, pasando so la lança. E esto fizieron por cinco razones. La primera, por saber quantos eran. La segunda por saber como yuan guisados. La tercera por saber cada vna que parte deuia auer, de lo que ganassen. La quarta [fol. 102r] por que si algunos menguassen por muerte o por ferida, o por enfermedad, o por alguna cosa, o que los embiassen los de la hueste, o los de la caualgada, o los que mal quisiessen fazer, para tornarse a sus tierras, o para yr apercebir, o ayudar a los enemigos, que luego fuesse sabido, quales eran, o quantos: e esto por saber quantos eran los que fincauan: e para estar apercebidos, e para se guardar de los enemigos. La quinta, porque si algunos estraños viniessen entre ellos, que fuesse luego conoscidos, porque pudiessen luego gurdarse de su daño, o para non les dexar lleuar parte engañosamente, de lo que ellos ouiessen ganado, queriendoles fazer creyente que eran de su compaña. E por ende a semejante desto, en la hueste, o en la caualgada, do non ha puerta de lauor, pusieron dos omes como en manera de paredes, o de pilares, e la lança de suso atreuessada en lugar de cumbre. E touieron por bien que todos saliessen por alli como por puerta assi como sobredicho es. Pero esta lança, para ser contados los de cauallo, deuenla tener dos caualgantes, e para los peones dos omes de pie. E pusieron por pena que los que desta guisa non se quisieren contar, que non ouiessen parte de la ganacia que fiziessen. Fueras ende, si fuesse ome tan honrrado, o que le ouiessen tamaño amor los de la hueste, o de la caualgada que non quisiessen que perdiesse su parte por no ser contado con los otros, pasando so la lança.



2.26.28 ¶ Ley .XXVIII. Por que ha nome caualleria la parte que los omes ganan en las guerras, e como deue ser dada.

PArticion, segund diximos en la ley ante desta, deue ser fecha, como traxessen omes e armas, e armaduras, e bestias, los que fuessen en la hueste, o en la caualgada. E esto fizieron los antiguos, porque los omes fuesse mejor guisados, e ouiessen mayor sabor de lleuar complidamente las cosas que ouiessen menester, para guerrear los enemigos. E por ende porque semejasse mas fecho de guerra, pusieorn nome caualleria, a la parte que cada vno cupiesse de la ganancia que ouiessen fecho, ordenandolo desta guisa. Que el que lleuasse cauallo, e espada, e lança que ouiesse vna caualleria, e por loriga de cauallo otra: e por loriga complida con almofar, vana caualleria, por brafoneras complidas, que se cingan, media caualleria, e por lorigon e escudo, e capillo de fierro, vna caualleria, e por loriga que llegasse la manga fasta el cobdo con brafoneras vna caualleria, e por camisote e perpuente, vna caualleria: e el que lleuasse guardabraços con perpunte, e capillo de fierro, vna caualleria. El lorigon es dicho aquel que llega la manga fasta al cobdo, e non passa mas adelante fasta la mano. E camisote es, el que llega la manga fasta la mano. E guardabraço es, el que tiene mangas. E el que traxiere fojas con capillo de fierro, vna caualleria, E el que traxiere fojas complidas con mangas fasta la mano, e lorigon fasta al cobdo, con faldas de loriga, vna caualleria. Ballestero de cauallo, con cuerda, e con auancuerda, e con su cinto, e con cient saetas, o dende arriba, e con su carcax, vna caualleria. E por sus armas, e por su cauallo, segund que sobredicho es, e ballesteros de pie con su ballesta e con todo su complimiento, assi como de suso es dicho, vna caualleria. E el peon que lleuare lança con dardo, o con porra, media caualleria.Por cauallo o por otra bestia, o por azemila, media caualleria. Por bestia asnal media peonia. Otrosi dezimos, que el cabdillo deue auer doble caualleria, de mas de los otros derechos, que diximos en las otras leyes. E el adalid que los lleuare, el que lleuare la seña, deuen auer dobles cauallerias, pero si tantos adalides fuessen, por que se tornasse grand daño de la hueste o de la caualgada, si dobles cauallerias lleuassen: estonce non las deuen auer, si non senzillas. Fueras ende, si lo ouiessen ante en postura que las lleuassen dobladas. E pusieron assi, que qualquier que fuesse contra lo que en esta ley dize, que lo que de mas de contra esto lleuasse de lo que en ello montasse, que lo pechasse doblado: e que non ouiesse parte en aquella ganancia. E esso mismo seria si lo negasse: mas si lo furtasse, deue auer pena de ladron, segund adelante dize.



2.26.29 ¶ Ley .XXIX. Que drecehos deuen dar al Rey de lo que ganaren en mar.

FLota o armada faziendo el rey, para guerrear los enemigos sobre mar, dando el los nauios, con todos sus aparejos, e las armas: e pagando las viandas, e las soldadas de los omes: todo lo que ganaren deue ser suyo del rey: e non han los que fueren en ella, auer parte: fueras ende, aquello que el, les quisiere dar por fazerles merced. E si el Rey diesse los cuerpos de los nauios, con los guisamientos que les pertenescen, e las armas, e la vianda, e los otros pagassen las soldadas de los omes, deue auer el Rey las tres partes, e ellos la quarta. Mas si el diesse los nauios, con sus guisamientos, e con las armas, e ellos que fiziessen el armada, e pagassen los omes e la vianda, estonce deue auer el rey la meytad, e ellos la otra meytad. Otrosi, quando el rey diesse, los nauios con sus guisamientos, tan solamente, e los otros las armas, e la vianda, e pagassen las soldadas a los omes, deue el rey auer la quarta parte, e ellos las tres. E esso mismo seria, quando algunos fiziessen el aramada, en qual[fol. 102v] quier manera destas sobredichas, que deuen auer toda la ganancia, para si, o las tres partes, o la meytad, o la quarta, assi como es dicho. E esto touieron por bien los antiguos, porque non podria ser fecha el armada, sin estas quatro cosas, que son los omes e los cuerpos de los nauios, e las armas, e la vianda, E por ende pusieron, que quien diezse todo esto, que ouiesse toda la ganancia, E quien diesse alguna cosa, o partida dellas, que ouiesse otro si su parte, segun aquello. Pero sin todo esto, deue auer el Rey, el quinto, por razon de Señorio, fueras ende, si el fiziesse la flota, e el real, assi como dize en las leyes, que fablan de la guerra, que se faze por tierra. E todo esto que diximos, deue ser guardado, quando los que fiziessen la flota, o el armada, non ouiessen postura, con el Rey señaladamente, o tuuiessen su preuilejo. Ca estonce, segund la postura fuesse fecha: o el preuillejo dixere: deue ser guardado. Fueras ende, si fuere fecho engañosamente, o a daño del rey. Ca engaño, que sea fecho, contra Señor, en ninguna sazon, non deue valer. Por ende que bien assi, como el que faze contra otro ome, es falsedad: otrosi el que es fecho contra Señor es como en manera de aleue. E por ende, el que lo faze deue auer tal pena segund tal fecho como este. E los que negaren sus derechos, o gelos encubrieren han de auer otrosi pena, como dize en las leyes, que fablan de las ganancias, que se fazen en la guerra, que es fecha por tierra.



2.26.30 ¶ Ley .XXX. De como deuen partir entre si lo que ganaren en la flota o en la armada.

PArtir deuen entre si los que fuessen en la flota. O en el armada, o en otra cosa sobre mar, para guerrear los enemigos, aquello que les cayesse en su quiñon, de la ganancia, que fiziessen, dando primeramente al rey, los derechos, que deue auer, por razon de Señorio, y de mayoria, assi como dize en la ley ante desta: Otro si deuen dar el almirante, despues desto, el septimo: porque es cabdillo dellos mayor, so el rey: e de la otra merced que les fizieren los señores, que ayan cada vno su parte, segund la postura, que ouiessen fecho con ellos, ante que entrassen en el armada. E comoquier que antiguamente, non fuesse acostumbrado, a estos cursarios, de darles enmien- das, de los daños, que ouiessen recebido, en guerreando, por razon que yuan a soldada: nos catando las lazerias, e los muchos trabajos que pasan, e lleuan, e los grandes peligros, a que se auenturan, segund mostramos,en algunas leyes deste nuestro libro, auiendo uoluntad, que ellos se metan mas de rezio, a seruir a dios, e a los Señores, que los embian, non recelando muerte, nin feridas, nin otros peligro, que les auiniesse, sabiendo, que aurian emienda, e gualardon por ello. Otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conuiene mucho para tales fechos: tenemos por bien, que los que y fuessen muertos, o presos, o recibiessen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiessen guarecer, como de las otras, onde fincassen lisiados, que ayan sus emiendas, de la ganancia, que ouieren fecha, en la manera que dize, en las leyes que fablan de las enchas, que deuen recebir los que guerrean, por tierra. E esso mismo dezimos, si perdiessen y algunas armas que fuessen suyas, pero si el aramada fiziere el rey, el emienda de las armas, que se y perdiessen: deue ser primeramente fecha a el: fueras ende, de aquellas que se menoscabassen, lidiando, o ouiessen con cuyta de tomenta, a echar en la mar. Mas si ellos fiziessen el armada por si, non se deue fazer emienda de los daños que recibiessen, e de las armas, que ouiessen perdido, sino segund la postura que pusiessen entre si, o con aquellos, que los embiassen en ella. Mas si la ganancia, que ouiesse de fazer, les otorgasse el Rey en ante, que fuesse real: porque el fecho de la mar, es mas peligroso, que el de la tierra: e si se parassen a robar, podrian caer con ello en peligro, porque se perderian todos: por ende tenemos por bien que lo que cada vno ganare, que lo alleguen, e lo partan por los omes, segund fueren, o traxeren armas: en esta manera, tanto a los comitres, e a los naucheros, como dize en las leyes de guerrear por tierra, que deuen auer los adalides, e a los proeres, los sobresalientes, como a los almogauares, de cauallo, e a los ballesteros, como a los almocadenes, e a los galeotes, como a los otros peones. E en esta ganancia que partieren, que assi fuere fecha real deuen ser contados los cuerpos de los nauios, e las armas, e los conduchos, e todas las otras cosas que ganaren de los enemigos. Pero esto non se entiende sinon despues que fueren traidos, al lugar donde mouieron, en que deue ser fecha el almoneda dellas. Mas si por auentura descendiessen a tierra para guerrear los enemigos, e ganassen alguna cosa dellos o entrassen villa o castillo, todo lo que y ganaren, deue ser partido assi como es dicho de la ganancia, que se faze guerreando por tierra. E para esto fazer lealmente, deuen escoger quatro omes buenos de la flota, con consejo de almirante: o de los comitres, si el y non fuere: e fazer los quadrilleros, assi como dize en la ley de suso: que fablan dellos. E estos han de partir la ganancia en la manera que dicha es.



2.26.31 ¶ Ley .XXXI. Que cosa es almoneda: e como se deue vender en ella lo que ganan en guerra.

CVrsarios fazen muchas vegadas grandes daños sobre mar: matando los omes: e prendien[fol. 103r] dolos, e robandoles, lo que traen, poque auiene que salen nauios, em pos dellos, como en apellido, e tiranles lo que lleuan Onde los antiguos de España, touieron por bien, que quando algunos robassen a los que traxessen por mar algunas cosas seguramente, a la tierra del rey, o leuassen a otra parte, que non fuesse al señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tirassen, que fuesse tornado a los dueños primeros. Fueras ende, si los enemigos, lo ouiessen leuado, en su saluo, e gelo tirassen despues, los otros por fuerça. Ca estonce deue ser suyo: si non fuesse a soldada; e partirlo entre si, en la manera que diximos, de lo que ganan, los que siguen el apellido: por tierra. Mas si a soldada, estuuiessen, deue ser todo del Señor, de quien la tomassen. Otrosi dezimos que desta manera, deuen fazer, de lo que les tirassen de mas de la presa, que ouiessen leuado. Mas si acaesciesse, que em pos de aquellos cursarios, que ouiessen robado non saliessen en apellido, e se fallassen en la mar, con otros que gelo tirassen: ante que lo ouiessen metido, en su pro, e en su saluo, e fuesse de aquel Señorio de aquel Rey, do fuesse fecho, aquel robo, deuen fazer de lo que les tiraren, bien assi como diximos de los que fuessen en apellido: em pos dellos. Mas si fueren de otro Rey si non gelo quiseren dar, deuen gelo acaloñar, como a enemigos, e sin todo esto touieron por derecho, que los que lleuassen algunas cosas, sin mandamiento del Rey, a tierra de los enemigos, quier fuessen christianos, o moros, que quienquier, que gelo tirasse, que fuesse suyo: e que lo pudiessen partir entre si como aquello que se gana derechamente, en guerra E mayormente: si lo fiziessen contra defendimiento del rey. Ca estonce, deuenlos matar, e prender, e fazer quanto mal pudieren. E todas las otras cosas, que diximos, tanbien en esta ley, como en las otras: ante della, de las que ganaren sobre mar los omes, de que se deue hazer, participon, han de ser traidas: a almoneda, e vendidas en ella: assi como diximos, de las que se ganan por tierra. E quien de otra guisa, las vendiesse, o las encubriesse ha de auer tal pena, como aquellas leyes dizen.



2.26.32 ¶ ley .XXXII. Que cosa es almoneda, e como se deue fazer de las cosas que se gana en guerra

ALmoneda es dicha el mercado de las cosas, que son ganadas en guerra, e apreciadas, por dineros, cada vna quanto vale. E esto fizieron los antiguos, por tres razones. La vna porque alli fuessen las cosas apreciadas, quanto mas pudiessen: de manera que los que las ganaren, ouiessen ende pro, e sabor de yr a ganar mas. La segunda porque los Señores, non perdiessen sus derechos. La tercera porque non pudiesse ser fecho en ellas engaño, ni furto, vendiendolas escondidamente. E porque esto se guardasse, pusieron los antiguos, que fuesse fecho desta manera. E esto es, que lo fagan concejeramente, en lugar do puedan, los omes ver las cosas: e llegar a ellas, e aun tomarlas si quisieren: e apreciar a cada vna quanto semejare, a pujarla otrosi: como se atreuiere. E el recabdo es: que sean y los quadrilleros: que esto fizieren: e que tomen fiadores, de aquellos que alguna cosa sacaren dello, porque paguen aquello, que compraren, luego de mano: o fasta tercero dia: o a lo mas tarde: a nueue dias. Pero si ouiere y algunos de los de la caualgada, que quieran sacar laguna cosa de la caualgada, e del almoneda: en precio de la parte, que deuen auer:han gelo assi a dar como dize en la ley, que fabla de los quadrilleros. E si por auentura, los fiadores. Non pagassen a este plazo: o ante: puedenlos prendar: los quadrilleros: sin caloña, e sin juyzio ninguno. E non lo deuen ellos dexar de fazer, ni los otros defenderles los peños, por honrrados, ni por poderosos que sean, ante gelo deuen dar luego: e sin verguença ninguna. E esta prenda: pueden fazer en sus casas: e en lo suyo, do quier que lo fallen. E si non les fallaren al: deuenles tomar las bestias: en que caualgaren: e aun los paños, que vestieren: assi como mantos: e garnachas: e capas e otros paños que desta guisa sean. Pero esto se deue fazer de manera que non finquen desnudos del todo, si omes honrrados fueren. E si otros omes, deuenlos desnudar: e tomar quanto les fallaren. E si otra cosa non les fallassen deuenles prender los cuerpos, e meter en carcel. O en mano de los fiadores: que los fiaron. E estos han los de tener: bien guardados, fasta que paguen lo que deuen: doblado, por los plazos: que passa- [fol. 103v] ron, e que se tuuieron encaro, de non querer pagar.Ca por esso pusieron este plazo, tan pequeño, los antiguos para fazer las pagas, poque entendieron, que en fecho de guerra non auia menester tardança ninguna de auer los omes su parte de la ganancia, que ouiessen fecho: porque les embargassen sus voluntades de no yr y otra vegada o que no podiessen auer las cosas, que y ouiessen menester, porque non lo pudiesse fazer maguer quisiessen. E otrosi los honrrados omes e poderosos, que por su poderio, o por su honrra quisiessen contrallar, de fazer estas pagas pasados, los plazos deuen pagar doblado aquello que deuen demas desto quantos dias passaren de alli delante deuen pechar las missiones que fiziessen, tambien los que lo ouiessen de recabdar, como los otros que lo ouiessen de auer. E si alguno desdeñosamente, se tuuiesse por deshonrrado por la prenda que le fiziessen, que el auia merescido por su culpa, la pena que dieron los antiguos, atales como estos: fue que demas desto que diximos que deuen pechar que non ouiesse parte de la ganancia que fiziessen. E por ende los Emperadores, e los Reyes, el tiempo antiguo: ellos mismos sacauan alguna cosa del almoneda: e a sabiendas non la querian pagar a los plazos sobredichos, e consentian que los prendassen, porque los otros, non ouiessen verguença, ni se tuuiessen por deshonrrados, quando tal fecho les acaesciesse.



2.26.33 ¶ Ley .XXXIII. Quales cosas deuen fazer los corredores en fecho de las almonedas.

COrredores son llamados aquellos, que andan en las almonedas, e venden las cosas, pregonando, quanto es lo que dan por ellas. E porque andan corriendo, de la vna parte a la otra, mostrando las cosas, que venden, por esso son llamados corredores. E estos de- uen ser atales que lo sepan almonedear, de manera que traygan todas las cosas a pro, e multipliquen la vnalia dellas: a pro de aquellos, que lo ganaron. E que non las den, ni las prometan de dar, ni las fagan escreuir; fasta que lleguen al postrimer, precio que por ellas prometieren de dar. e aquello que ouieren prometido por ellas deuen dezir muchas vegadas a grandes bozes quanto es aquello: de manera que todos lo oyan. E de que non ouiere y quien responda a querelas pujar. Deuen gelas fazer escreuir e non ante. E del precio que dieren de lo que assi fuere almonedeado, deuen los corredores auer parte, segund la postura, que ouieren con aquellos que gelo dieron, a almonedear. E por ende, si el corredor tomasse mas de aquello que le ouiessen puesto de dar deuelo pechar doblado, e non ser corredor por ese año. E si otra vegada en tal lo fallassen, deuenlo matar por ello, porque lo primero, podria ser por nescedad, e con cuyta, e lo segundo por vso malo. Mas si falsedad fiziesse a sabiendas en algunas de las cosas que ouiesse de almonedear, furtandolas, o faziendolas auer algunos por menos de lo que valiessen, de manera que se tornasse a daño de la caualgada, deue morir por ello.



2.26.34 ¶ Ley .XXXIIII. Quales deuen ser, e que deuen fazer los escriuanos de las almonedas.

FIeldad grande deuen auer los escriuanos, que escriuen las cosas de la caualgada, en el almoneda. E por ende deuen auer en si estas dos cosas. La primera, que sean leales, para guardar comunalmente de engaño, e de perdida, a todos los de la caualgada: e otrosi a los compradores non escriuiendo por miedo, ni por amor, ni por mal querencia, si non la verdad. Lo al, [fol. 104r] auer sabiduria, para saber escreuir todas las cosas, que vendieren, quales son: e como han nome si fueren omes, o mugeres. E que es lo que saben fazer, e de quales tierras son, e que non vendan engañosamente lo de paz: por de guerra. Otrosi, deuen escreuir los nomes, de los compradores, e qual es la cosa que compran,e por quanto, e en que lugar, e donde fue fecha el almoneda, e el mes, e el dia, e la era. E desto, deuen dar carta al comprador sellada con el sello que fue fecho, para esto del Rey, o del que estuuiesse en su lugar: porque pueda lleuar seguramente la cosa, que comprare: e fazer della sin embargo ninguno como de lo suyo. E estos escriuanos deuen auer por su trabajo, segund aquello que fuere puesto, en la caualgada, o fue re acostumbrado en la tierra. E si engaño e falsedad fiziessen en las cosas que auemos dicho, que pertenescen a su officio deuen morir por ello. E el menoscabo, que viniesse a los otros, por razon dellos deuenlo pechar doblado. E tan bien destos, como de los corredores, quando los pusieren, para fazer esto deuenles fazer jurar que faga cada vno dellos su officio, bien e lealmente, e de otra guisa, non los deuen recebir para ello.



2.27.0 ¶ Titulo .XXVII. De los gualardones, e de como se deuen fazer.

BIen por bien, e mal por mal recibiendo los omes segund su merescimiento es justicia complida que faze mantener las cosas en buen estado. E comoquier que esto sea menester en mtodos los fechos, señaladamente conuiene esto mucho en los de guerra. Onde pues que en los titulos ante deste, auemos fablado de las enmiendas, que los omes deuen recebir, por los daños que los omes reciben en las guerras, e de la parte que deuen auer de lo que ganaren. Queremos aqui dezir de los gualardones, que les deuen ser dados por los buenos fechos, que fizieren guerreando. E mostraremos que cosa es gualardon. E quien lo deue fazer, e a quien, e en que tiempo, e a que tiene pro, e de quantas maneras es. E sobre que cosas deue ser fecho.



2.27.1 ¶ Ley .I. Que cosa es gualardon, e quien lo deue fazer, e a quien deue ser fecho.

GValardon es bien fecho, que deue ser dado francamente a los que fueren buenos en la guerra, por razon de algund bien fecho señalado que fiziessen en ella. E deuelo dar el Rey, o el señor, o el cabdillo de la hueste a los que lo merescen, o a sus fijos, si sus padres non fueren biuos. E deue ser tal el gualardon e dado en tiempo que se poda aprouechar del, aquel, a quien lo diere.



2.27.2 ¶ Ley .II. Que pro nasce del gualardon quando es dado como deue.

DEpartieron los sabios, que la natura es virtud que esta encerrada dentro en las cosas, e faze a cada vna obrar assi como conuiene, segund el ordenamiento que Dios puso en ellas. E esta es en el ome, en dos maneras. La vna de lo que vee, e siente de fuera, assi como pesarle, e auer miedo, de aquello que entiende quel podra venir daño, e plazerle de lo quel piensa, que le verna bien. Mas lo que esta dentro en el mesmo, es quando obra de la virtud que ha en si non por miedo, ni por amor, que aya de ninguna cosa: mas señaladamente, por fazer bien. E por ende comoquier que merescen buenos gualardones los que diximos que se acabdillan bien, en fecho de guerra por sus mayorales, o que fazen fechos señalados, en las guerras, o atendiendo de auer bien de aquellos, a quien siruen: o recelandose de rccebir mal si mal fiziessen. Mucho mas tuuieron por bien los antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados, e fazen los grandes fechos por si mesmos: e non por miedo de pena, ni por cobdicia de gualardon que esperen auer: mas por fazerlo mejor, por bondad que han en si, naturlamente. E por esso atales como estos, pusieron gualardones señalados, porque ellos se señalan assi faziendo lealtad, e dexauan buena señal a los que dellos vienen: bien assi como dieron penas ciertas a los que contra esto fizieren por el yerro, e la falsedad que fazian porque ellos non tan solamente fincauan amanzillados mas aun los que dellos venian. Ca dar gualardon a los que bien fazen, es cosa que conuiene mucho a todos los omes en que ha bondad, e mayormente a los grandes Señores, que han poder de lo fazer. Porque en gualardonar los bguenos fechos, muestrase por conoscido [fol. 104v] el que lo faze: e otrosi por justiciero. Ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los males: mas aun en dar gualardon por los bienes. E demas desto nasce ende otra pro. Ca da voluntad a los buenos, para ser toda via mejores, e a los malos para enmendarse. E quanto assi non se fiziesse, vernia ende todo el contrario. E comoquier que de muchas maneras sean los buenos fechos, porque merezcan gualardon aquellos que los fazen, señaladamente lo deuen auer, por los que son fechos en las guerras. E por ende, antiguamente los nobles omes de España que supieron de guerra, como biuieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones a los que bien fiziessen, assi como adelante se muestra.



2.27.3 ¶ Ley .III. Quantas maneras son de gualardones.

LOs gualardones, que merescen los que son bien acabdellados e fazen los grandes fechos, en las guerras. Son en dos maneras. La primeraes, sobre bondades ciertas, que los omes fazen segund los fechos que les acaescen. La segunda, por aquellos que los han de gualardonar, E esta primera que es de los gualardones ciertos, se parte en tres maneras. La primera, quando el ome recibe gualardon, sin perdida que aya fecho. La segunda, quando gelo dan por perdida que recibe. La tercera, quando le gualardonan el bien que faze, mas de razon. E nos fablaremos en las leyes deste titulo, de cada vna segund ellos departieron. E primeramente de los gualardones que son ciertos. E de si, la pena que deuen auer, los que esto pudieron fazer, e non quisieron.



2.27.4 ¶ Ley .IIII. Que los omes han de recebir gualardones sin perdidas que ayan fechas.

CIertos gualardones pusieron los antiguos, a los que fiziessen buenos fechos, e señalados, en las guerras, assi como diximos de suso, e mayormente aquellos que trabajasen en lealtad. E estos gualardones son en tres maneras, segund dize en la ley ante desta. El primero dellos es, quando algunos non reciben perdida, e passan muy grand peligro, assi como quando alguno fuesse bien man- dado en guerra, a su señor: e siruiesse en ella lealmente tal seruicio como este, deue gelo el Señor gualardonar, gradesciendo gelo de su palabra: e faziendole bien de manera que se tenga por ayudado,e por amado del tambien, como quando le fiziesse el contrario desto, le deue castigar dello si pudiere: e si non partirlo de si. Ca segund dixeron los sabios antiguos en el mundo non ay tal enemigo como el de su casa. E por ende le deue alongar de si el ome quanto pudiere: de manera que el vassallo, non aya de errar, nin el Señor non reciba daño del. Mas si el seruicio fuesse en algund fecho de armas que ouiesse con sus enemigos, en que le ayudasse por sus manos a vencer, e honrrarse dellos: assi como derribando la seña del cabdillo de la otra parte: porque los que con el fuessen ouiessen ende ser vencedores, deuele doblar todo el bien que ante le fazia. E si esto non fiziesse, auiendo poder de lo fazer, deuele tirar el Señor todo el bien fecho, que del auia, e quitarlo de si, deshonrradamente, porque mostro, que non auia sabor, de honrrarle de sus enemigos. Mas si le matasse el cauallo, porque ouiesse de ser preso el cabdillo sobredicho, o el lo prisiesse por su mano, o le matasse, a tal como este deuele su señor heredar: o fazer otro bien de su auer, porque pueda Ssempre beuir honrradamenyte. E demas darle las armas, e el cauallo de aquel que prisio, o mato, assi como tuuieron por bien Que el que esto non fiziesse, pudiendolo fazer, que non tan solamente lo quitasse de si, e le tirasse su bien fecho; mas aun he.redamiento, si gelo ouiesse el dado, o otro ome de su linaje. Porque se muestra, que aquel no ouo sabor que el fuesse heredado de lo de sus enemigos. E si por auentura heredado non le ouiesse, deue fincar dende adelante por su enemigo, dandole primeramente por torpe, e prouando gelo, e si fuesse este seruicio, en acorriendo a su Señor, dandole el cauallo, si le ouiessen el suyo muerto: e sacandolo luego de mano de sus enemigos, o despues de otra prision, en que yoguiesse este deuia auer gualardon señalado de heredamiento, o de otro bien fecho, porque biua siempre honrrado: assi como diximos, [fol. 105r] e los que del viniessen. Bien assi como quando esto non fiziesse, fincasse por traydor: e deue morir por ello, como aquel que pudiera guardar a su Señor, de muerte, o de prision: e non quiso. E si non lo pudiessen auer, para fazer del justicia deue perder quanto que ha: e nunca auer bien fecho, los que del vinieren: de aquel a quien fizo el yero, cuyo vassallo era: ni de los de su linaje



2.27.5 ¶ Ley .V. De los gualardones que a los omes fazen por las perdidas que resciben en las guerras.

PErdidas fazen los omes en guerras, porque merescen auer gualardon, con lo que cobran. E comoquier que esto sea, como en manera de gualardon. por perdida: toda via entiendese, que deue ser mejor, que lo que perdio: porque la perdia fue en guerra, ca de otra guisa non seria gualardonado, e esto auiene quando a alguno muere el cauallo, o otra bestia, andando en guerra, en seruicio de su Señor, non muriendo, nin gelo matando, en fecho de armas: mas por enfermedad o por otra ocasion que auiniesse. Ca tal como este, segund fuero antiguo de España, deuen gelo pechar tan bueno, o mejor. Mas si gelo matassen en fecho de armas: ayudando a ahonrrar su Señor, o vencer a sus enemigos: deuele pechar aquel cuyo vassallo fuere, otro que vala tanto e medio, o auer para comprarlo. E si lo perdiesse amparando a su Señor, deuele dar otro por el que vala dos tanto. E esso mismo seria de las armas de su cuerpo, que en tales fechos como estos perdiesse. E si cayere en captiuo, deuele el Señor guisar, por todas las maneras, que pueda, que lo saque de alli. Ca muy grand çaherio le seria, si dexasse mucho el vassallo, yazer en prision, en poder de los enemigos, que a el ouiesse sacado della, e que le ouiesse seruido, lealmente, contra ellos, buscandole su honrra, e guardandole de su daño. Pero si con todo esso, Dios le diesse ventura, que acabasse honrra, en guarda de su Señor, en alguno de los fechos, que de suso diximos: comoquier quel pechassen lo que perdio, segun dicho es con todo esso, non deue perder los otros gualardones, que deue auer, segund que diximos en la ley ante desta, bien como recibiria las penas que en ella dize, si non lo fiziesse. Mas si en qualquier destos fechos: que en estas leyes diximos, acaesciesse, que ouiesse de perder miembro, que fuesse en afeamiento de su figura, o en menguamiento de su obra: deuel su señor fazer por ello bien señalado, con que pueda guarescer en su vida, de guisa que no ande pobre. Ca muy grand derecho es, que le tire pobreza en este mundo: pues que la verguença que el recibio: non le puede tirar. Pero si lo matassen en algunos destos fechos, que el gualardon que el Señor le auia a dar, ha de ser dado a sus fijos o a su muger, e si non los ouiere, al otro mas propinco pariente, que del fincare. E si muriesse con lengua, o ante que en aquel fecho entrasse, pusiesse con su Señor: que por qualquier destos fechos, le diesse gualardon señalado en aquella manera, lo deue despues el Señor cumplir, que la postura fue, o el testamento, que el muerto fizo. E los señores que en estas cosas que diximos errassen a sus vassallos: sin la gran mal estança, que farian, pueden gelo ellos mesmos, si biuieren demandar, o los que dellos vinieren por corte del rey. Assi como las cosas que son seruidas, e merecidas: e non son gualardonadas, ni pagadas, segund deuen, por merecimiento, o por justicia. E comoquier que atales gualardones deuen fazer los Señores a sus vassallos. Pero esto non se entiende, si non de aquellos, que han de que gelo cumplan. Mas por esso non fincan los otros escusados, de non fazer, lo mas que pudieren, en gualardonar estos seruicios sobredichos. Mas la demanda que de suso diximos, que pueden fazer los vassallos a los Señores: non se entiende contra aquellos, que quieren dar gualardon, e non pueden. Mas contra los otros, que pudiren, e non quisieren.



2.27.6 ¶ Ley .VI. De los gualardones que son mas de razon

NOble razon han los gualardones, que pueden ser fechos en los omes, quando fazen seruicios señalados a sus Señores en guerra, assi compo diximos. Mas non lo puede fazer otro [fol. 105v] si non Emperador, o Rey, u otro Señor, a quien conuenga, e aya poder de fazer todas estas cosas, en su señorio, Assi como dar heredamiento cumplidamente, o cambiarlos omes de vn estado en otro segund tuuiere por bien. E por ende quando alguno fiziesse al rey, los seruicios que de suso diximos, que fazen los vassallos a los otros Señores, puede el gualardonar gelo, como los otros. E demas, a los que le ayudaren a ser heredado de lo de sus enemigos, puedelos heredar de mayores heredamientos, e de mejores, e franquearlos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio, como en las de su realengo. Otrosi a los que lo honrrassen de sus enemigos, matando el cabdillo de la otra parte, o prendiendolo, puedeles dar honrra de fijosdalgo a los que lo non fueren por linaie. E al que fuesse sieruo de otro, puedelo el fazer libre. E si fuere pechero, quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo: mas aun en lo de los otros segund de suso diximos. Otrosi, ha poder de los guardar de mal estado, e ponerlos en bueno, a aquellos que su cuerpo del Rey guardassen de daño de sus enemigos, sacandolo de su poder, si lo tuuiessen preso: o lo quisiessen prender, e le desuiassen el golpe, o se parassen ante el, quando lo quisiessen, ferir, o le diessen el cauallo, si le matassen el suyo. Ca tales omes como estos, porque sacaron a el de mal estado puedelos el poner, en el estado de los mayores, mostrandoles honrra e faziendoles bien, en caualleria, o en casamiento, o en otra cosa, que entiendan los omes, que han cumplidamente su amor. E segund esto dezimos, del que alçasse su seña si los enemigos la ouiessen derribado, o la tomassen por fuerça al que la ouiesse tirado al alferez de su señor el Rey. Ca a tal como este, puedelo el por derecho alçar entre los otros de su linaje, en bien, e en honrra, por este fecho señaladamente. Ca los sabios antiguos, que todas las fosas cataron, tuuie- ron por bien, e por derecha razon, que a tales fechos como estos, fuessen gualardonados, a los omes que los fiziessen, maguer ouiesse algunos dellos, que non lo meresciessen por linaje, nin por otra bondad, que en ellos ouiesse. E esto fizieron por tres razones. La primera, porquel conosciessen los omes Señorio natural, que es sobre todas las otras cosas. E lo supiessen honrrar, auenturandose a darle honrra de sus enemigos e guardarle otrosi, tambien de daño de los enemigos. La segunda razon fue fallada, porque se esforçassen a fazer lo mejor, metiendose a grandes peligros, por ganar bondad e honrra. La tercera, porque pudiessen acabdillar a ssi mismos, guardandose de fazer cosas, que les estuuiessen mal, sufriendo affan, e miedo para fazer lo mejor. Mas si otros omes honrrados, e de buen lugar, fiziessen alguna cosa destas sobredichas, deueles el Rey fazer gualardon, por ende en tres maneras. La primera, loandoles el bien fecho que fizieren. La segunda, gradesciendoles de palabra, el seruicio que por ellos recibio. E estas son cosas, que esfuerçan, e alegran los coraçones nobles, para fazerlo toda via mejor. La tercera, gualardonando gelo de fecho, e acrescentandoles en su bien, e en su honrra. E por ende tuuieron por derecho otrosi, que qualesquier que en estas maneras sobredichas errassen contra sus Señores, que sin el mal que les farian, mostrandose por malos, e por viles de coraçones, solamente por la traycion que les y cabria, en non querer guardar, ni honrrar el señor natural, ni a su Rey que perdiessen ellos los cuerpos, e lo que ouiessen como traydores. E si acaesciesse que el Rey fuesse muerto, o preso, que fincassen sus casas, derribadas, e yermas para en siempre. E los que dellos descendiessen derechamente, que fuessen echados de la tierra, por toda via. Lo vno por verguença del mal que fizieran aquellos de quien ellos vienen, lo al por el escarmiento: que los que oyessen se guardassen de fazer otro tal. Pero esto non se entien[fol. 106r] de de los hijos, que ouiessen fecho, ante que errassen mas de los que despues fiziessen, seyendo ellos tan de mala ventura, que biuos fincassen. Ca los derechos, que fallaron los antiguos de España, en todas las cosas, alli do pusieron pena a los fijos, por razon de sus padres, siempre guardaron esto, que non ouiessen pena los que ante auian que el fecho malo fiziessen. Fueras ende, si fuessen con ellos aparceros en los yerros. E a los otros que metieron en la pena, fue porque los fizieran despues que estauan ponçoñados en el mal, que ouiessen fecho: temiendose que en alguna razon recudiessen a aquellos mesmos. Por ende mandaron que fuessen destruydos, de guisa que nunca pudiessen fazer mal, ni la tierra fincasse por ende denostada: e los otros que lo oyesen, tomassen ende escarmiento. Como quier que segund las leyes de los Emperadores, los fijos destos omes atales, non deuen auer esta pena, segund adelante se muestra, en la setena partida, en las leyes que fablan en esta razon.



2.27.7 ¶ Ley .VII. Que gualardon deuen auer los que por fuerça entrassen villa, o castillo, o otra fortaleza.

COmbatiendo algunos, villa, o castillo, o fortaleza, aquellos que primeramente la entrassen, farian dos cosas. Primeramente grand esfuerço, como auer seydo pocos, a tomar a muchos la fortaleza, de que eran apoderados, e prenderlos, e tomarlos dentro en ella. La otra razon, lealtad conoscida, como en ayudar a su señor, que sea honrrado, sobre sus enemigos, e acrescentandolo en heredamiento dellos, que es cosa de que le viene pro, e honrra. E por ende pusieron antiguamente, que el que entrasse primero, a alguno destos lugares sobredichos, que ouiessen del rey mil marauedis: e vna de las casas mejores que y ouiesse, que non fuesse alcaçar, o casa de morada del señor de aquel lugar, con el heredamiento de aquel cuya es. E si lo non y ouiesse, que le diesse con ellas heredad, en que pudiesse bien biuir. E el segundo, que entrasse, to- uieron por bien, que le diessen quinientos marauedis. E las otras mejores casas, so aquellas que diximos: e el heredamiento, segund aquello. E al tercero pusieron la mitad del auer que al segundo, e las casas con heredad, segund maquella razon. E demas desto, les otorgaron, que cada vno detsos tres, ouiesse dos presos, los mejores que ellos pudiessen prender: sacando el señor de aquel lugar, e su muger, e sus fijos, si los ouiesse. E otrosi, que ouiessen todo lo que ellos pudiessen robar por si mesmos: si non fuessen cosas, que señaladamente pertenesciessen al rey. Pero quando algunas destas cosas ganassen, deueles el rey dar algo por ellas: non por razon de compra, mas por gualardon del seruicio que dellos recibio. Mas si algunos detsos que diximos, despues que començassen tal fecho como este, non lo pudiessen acabar, o acaesciesse, que todos, o alguno dellos, fuesse y preso, deuele el rey guisar por qual manera lo podra fazer mejor, como salga de aquella prission. Mas si alguno dellos muriesse en entrando a aquel lugar, touieron por derecho, que el gualardon que el deuia auer, que lo ouiesse su muger, o sus fijos. E si non los ouiesse, que lo ouiessen los parientes mas proprincos, que del fincassen. Pero si el muriesse con lengua, deuenlo dar alli, do el mandare. E si non muriesse, e perdiesse y algund miembro: touieron por derecho, que le fiziessen bien, demas desto sobredicho, de manera que pudiesse biuir honrradamente. Mas si los que esto fiziessen, fuessen omes honrrados: deueles el Rey dar grand heredamiento, e bueno, e acrescentarles en otro bien, segund entendiere que les conuiene, e el lo pudiere fazer



2.27.8 ¶ Ley .VIII. Que gualardon deuen auer los que furtan villas, o castillo de los enemigos.

FVrtando alguna villa, o castillo, o otra fortaleza, fazen otrosi muy grand esfuerço: porque esto non se puede fazer, si non de noche, o mucho encubiertamente. E a las vegadas, con muy fuertes tiempos, e por peligrosos lugares. E por ende este fecho es de muy grand peligro: [fol. 106v] e porque los que lo fazen non ven cirtamente el estoruo, que yaze en los de dentro, ni el ayuda que tienen en los de fuera.E demas, que non pueden ser muchos aquellos que lo acometen, ni yr tan armados como los otros, para combatirse, nin para defenderse. E esto es porque tal fecho como este, se deue fazer muy encubiertamente, e sin ruydo, yendo los que alla fueren, muy passo, que los non oygan. E auiendo señales ciertas, entre si, porque se entiendan, vnos a otros, sin palabras, que se digan. E por ende, a estos que assi lo fiziessen, maguer se metan a todos estos peligros, que diximos, porque es el fecho escondido, non touieron por bien los antiguos, que por esto les diessen gualardon, de auer conoscido luego de mano…assi como a los otros, que diximos en la ley ante desta, que lo fazen paladinamente, a vista de todos. Mas por el grand peligro, a que se meten auenturandose, a todas estas cosas que diximos, pusieron que ouiessen el gualardon en todo lo al, que los otros que ganan por fuerça las fortalezas, segund dize en la ley ante desta.



2.27.9 ¶ Ley .IX. Que gualardon deuen auer los que entrassen por fuerça en los nauios de los enemigos.

VEntua tanto quiere dezir como las cosas que han de venir: e porque esto no es cierto en los fechos, mayormente en la mar, por ende se auenturan a grandes peligros, los que guerrean sobre ella, e muvhas vezes cuydan yr a vn lugar, e han por fuerça de yr a otro. E quando tienen sus fechos como acabados, a las vezes guisaseles assi que fallescen en ellos. E esto les auiene, porque la ventura les es mas cierta de ser a su daño que a su pro. E por ende atales como estos, que se meten a los peligros, que diximos en las leyes, que fablan de la guerra que se faze sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon, quando entrassen nauio por fuerça, si non se auiniessen con aquel que fiziesse la flota, o el armada. Pero si la postura non y fuesse, deuen auer gualardon del cabdillo, con quien fuesse segund entendiesse que merescian por el lazerio que ouiessen mostrado, en acometer aquel fecho, o por la grand bondad, que ouiessen fecha, en saber lo bien acabar. E en esto touieron, que les dauan mayor gualrdon, con todas estas tres cosas que si gelo diessen en otra guisa señaladamente. E si acaesciesse que aquellos fechos, que ouiessen començado non los pudiessen acabar, e muriessen y touiron por bien, que aquel gualardon, que ellos deuen auer, que fuesse dado, segund dize en las leyes ante desta, de los que entran por fuerça, o por furto, villa, o castillo, de los enemigos. E si algunos dellos perdiessen y miembros, deuenles fazer bien, assi como en estas otras leyes manda. E si cayesen en catiuo, otro tal. E si por auentura acaesciesse que ouiessen de salir a tierra, o tomassen villa, o castillo por fuerça, o otra fortaleza, o venciessen y alguna lid, deue auer cada vno dellos tal gualardon, como dize en las otras leyes, que auemos dicho que fablan en esta razon.



2.27.10 ¶ Ley .X. En que manera deuen gualardonar por aluedrio los buenos fechos, que los omes fiziessen.

ALuedrio quier tanto dezir como asmamiento, que deuen los omes auer sobre las cosas, que son dubdosas, porque cada vno aya su derecho, assi como conuiene. E por ende quando algunos omes fazen algunos fechos en las guerras, porque merescen auer gualardones, que quiere tanto dezir, como igualdad de su merescimiento: e el fecho es en dubda, si es assi, o non como dize aquel que lo demanda. deue estonce el cabdillo auer su consejo, e aluedriar sobre aquello catando qual es aquel ome, que le demando el gualardon, e el fecho que fizo, e el lugar, e el tiempo en que lo ouo de fazer: e segund aquello deuele gualardonar. E esso mismo dezimos, que deuen fazer los otros señores, que vassallos ouiessen cada vno segund su poder. Otrosi, los concejos, ca a todos pertenesce gualardonar los fechos, que los omes fizieren. E mayormente los que fueren fechos en guerra cada vno, segund su poder.



2.28.0 ¶ Titulo .XXVIII. Como se deuen castigar e escarmentar todos los omes que andan en guerras, por los yerros que fizieren.

YErran los omes en muchas maneras quando andan en guerra. E porque los yerros que y fazen son mas peligrosos, que los que son fechos en otros lugares, porque non se pueden bien emendar, pusieron los antiguos, que ouiessen escarmiento. Ca de otra guisa non seria justicia derecha, como de suso diximos, si los malos non ouiessen escarmiento del mal que fiziessen, assi como los buenos gualardon, por los bienes. E sin todo esto, son mas dañosos los yerros, que los omes fazen en la guerra. Ca assaz abonda a los que en ella andan, de auerse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les vie[fol. 107r] ne por culpa de los suyos mesmos. Onde, pues que en las leyes del titulo ante deste se muestra quales gualardones deuen los omes auer, por los buenos fechos, que fazen en las guerras. Queremos agora dezir, de como se deuen castigar los que errassen en ella. E primeramente diremos que es castigo, e escarmiento. E a que tiene pro. E por que razones deue ser fecho. E quien lo ha de fazer. E a quales. E en que tiempo. E que pena merescen los que embargassen la justicia, que non se fiziesse. O que non guardassen las posturas, que ouiessen puesto entre si.



2.28.1 ¶ Ley .I. Que cosa es castigo, e escarmiento, e a que tiene pro, e por que razones se deue fazer guerra, e quien lo ha de fazer.

CAstigo, es ligero amonestamiento de palabra, o de ferida, o de palo, que faze el cabdillo, contra algunos, quando le fuessen desmandados, como fuessen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra. Escarmiento, es pena que manda dar el cabdillo, contra los que errassen, como en manera de justicia. E las razones por que esto se deue fazer son doze. La primera, si diessen sabiduria a los enemigos de los suyos. La segunda, si se fuessen para ellos. La tercera, si viniessen con ellos, a fazer mal a los suyos La quarta, si non se quisiessen acabdillar. La quinta, si metiessen desacuerdo en la gente. La sesta, si boluiessen pelea. La setena, si se feriessen o se matassen, o se desonrrassen unos a otros, por palabra, o por fecho. La otaua, si se furtassen, o se tomassen por fuerça, o por engaño, lo que touiessen los vnos a los otros. La nouena, si non guardasse la vianda, o la despendiessen, ante de tiempo. La dezena, si non ayudassen a fazer justicia. La onzena, si la embargassen de fazer. La dozena, si quebrantassen las posturas, que ouiessen puesto entre si, o con otros. E sobre cada vno destos yerros, mostraremos en las leyes deste titulo, que pena merescen los que lo fazen, segund los antiguos lo pusieron.



2.28.2 ¶ ley .II. Que pena deuen auer los que diessen sabiduria a los enemigos, e se fuessen para ellos, e les ayudassen a fazer mal a los suyos.

PEna muy grande, pusieron los sabios antiguos a aquellos, que se descubriessen a los enemigos, el fecho de los de su parte. E esto fizieron, con grand derecho, porque este mal se leuanta, de grand deslealtad, e es traycion conoscida. Ca bien assi como lo seria, si lo fiziessen en vno solo, quanto mas si fuesse fecho en muchos. Ca algunas vezes acaesce que por tales fechos, como estos, son muertos, o presos, o desbaratados, los de las huestes, o los de las caualgadas. E aun podria y venir otra cosa, que seria peor, que se acertasse ay el Rey, o su fijo, que ouiesse de ser su heredero, o algund Señor, de aquellos, en que se faria la traycion complidamente. Onde, para guardarse deste daño. E para saber quales eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste, do el Rey era, como en la que non fuesse, o en la caualgada, o en otra manera de guerra que los cabdillos o los adalides supiessen ciertamente, por escrito, o por otra ma-n era, quantas compañas y auia, e quantos omes eran en cada compaña, faziendolos todos pasar so vna lança, segund ya es dicho en otra ley, que fabla de la particion. E esto fizieron, porque su supiessen que alguno de su compaña, era ydo a los enemigos, o auia lleuado, sabiduria dellos, que luego que lo cogiessen en mano, que lo matassen cruelmente por ello, rastrandolo, o desmembrandolo, en manera que todos tomassen escarmiento, para non fazer otro tal. E esta mesma pena touieron por derecho, que ouiessen los que fuessen sabidores, dello si luego que lo sopiessen, non apercebiessen al Rey, o al cabdillo, que fuesse en su lugar. Otrosi pusieron que si fallassen algunos de su parte, o de otra que fuessen a los enemigos de que entendiessen que les podria venir daño: e yendo los prisiessen que los touiessen presos, fasta que acabassen su fecho: e despues desso que les diessen pena por aluedrio del Rey, o del cabdillo mayor, con consejo de omes buenos de los de la hueste o de la caualgada, segun fuesse el mal, que entendiessen que les podria venir, de lo que aquellos querian fazer: Pero si en prendiendolos se quisiessen defender, e los matassen, o los feriessen, no touieron por derecho que ouiessen omezillo, ni cayessen en caloña, los que lo fiziessen: mas si por auentura no los pudiessen tomar, deuen perder la meytad de lo que ouiessen en el Reyno, e nunca ser y cabidos como omes que fazen traycion, partiendose de los suyos en guerra a quien deuen ayudar, e yendose a los enemigos para estoruarlos, e de los otros que se fuessen para los enemigos, e veniessen con ellos [fol. 107v] para fazer mal a aquellos con quien ante estauan esto touieron entre si por tan estraña cosa que pusieron, que luego que los cogiessen en mano, que les cortassen las cabeças, si fuessen fijosdalgo, e si de los otros, que les diessen la mas estraña muerte que pudiessen, e si no los podiessen auer que perdiessen quanto que ouiessen, e nunca fuessen cabidos en el reyno. Ca maguer tuerto, o fuerça ouiessen rescebido, en alguna manera, de los de su parte, en quanto estouiessen en tierra de los enemigos, non se deuen partir de la hueste, o de la caualgada, con quien ouiessen ydo, si el fecho non fuesse, de los mismos, que el tuerto, les fiziessen, ni aun dessos, non se deuen partir, si les prometiessen, que les complirian de derecho, luego que llegaren, a aquel lugar, onde mouieron: o a otro que sea en saluo, e non en tierra de los enemigos. Mas si el Rey este tuerto les fiziere, mientra estouieron en guerra, non se deuen partir del, si fueren sus vassallos: o ouierssen su soldada recebido, que non gela siruan, en ante afrontandole tres vezes, por su corte si les quiere emendar, aquello, e si non se lo quisiere emendar puedense quitar del, desnaturandosele primero, assi como diximos, en otro lugar. E con todo esto non deuen yr a lugar: do sean en su muerte, ni en su deshonrra, ni en su desheredamiento, ni deuen otrosi yr: a omes de otra ley, para les ayudar, contra la suya. Ca esto fue tenido antiguamente, por tan gran mal, que los que lo fazen, dauanlos por partidos de la fe, e por descomulgados, e por traydores del señor, contra quien yuan, e de la tierra, donde eran naturales. E mandauanlos matar de crueles muertes, assi como a omes viles, echandolos a las bestias que los desmiembren: o matandolos de fambre, o echandolos en fondon de las aguas que los comiessen los pescados, porque nunca paresciesse ninguna cosa dellos. E si acaesciesse, que los que esto fiziessen, non los pudiessen auer para cumplir en ellos, la justicia sobredicha, maguer fuessen ricos omes, e honrrados, si muriessen en otra tierra, non los deuen traer, a soterrar, a aquella: contra quien fueron. Ca non lo touo por bien, santa iglesia, que fuessen soterrados, en lugares sagrados. Ante mandaron, que si los fallaren y metidos, que sacassen ende sus huessos, e los derramassen por los cam- pos, o los quemassen: e los sus viene dellos mandaron, que fuessen metidos, en realengo, por siempre, porque assi como ellos quisieron el Reyno desfazer, que assi fuessen ellos defechos, e el Reyno acrescentado, de los suyo.



2.28.3 ¶ Ley .III. Del los bienes que nascen del acabdillamiento: e que males quando non se faze como deue, e que cosas deuen fazer los cabdillos contra aquellos que se desmandaren.

CAddillamiento, es cosa, que deue ser mucho guardada, en todos los fechos de guerra assi como de suso diximos en algunas leyes, E comoquier que desto vengan todos los bienes: que estas leyes dizen, aun ay otros tres, que queremos mostrar. El primero es, que fazen mas ayna sus fechos. El segundo mas con recabdo. El tercero mas piadosamente. E los que assi non lo saben fazer, vieneles ende todo el contrario. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que andouiessen en las guerras, fuessen muy acbadillados: e a mandado de sus mayores. E maguer todo el acabdillamiento, que de suso diximos, es de muchas maneras, encierrase todo en tres que queremos mostrar aqui, assi que los cabdillos, las entiendan, e las sepan mostrar a los suyos. La primera es, que non sean desdeñosos de entrar ayna en acabdillamiento, quando gelo mandaren. La segunda, que non se rebaten de salir de su mandamiento. La tercera, que non sean perezosos, en non yr ayna: do touieren por bien, los cabdillos. E por cada vna destas tres, si non fuessen fechas, como deuiessen: poderse y a perder y todo el fecho. E por ende: fue puesto. antiguamente: quel que derranchasse, que le pudiesse el cabdillo amenazar: o maltraer: de su palabra: non le diziendo cosa: a ssabiendas, de que entendiesse: que podria ser desfamado. E puede otrosi ferir a el, o al cauallo, con palo: o con asta de lança: assi que se demuestre mas por castigo que por saña: ni por mal querencia: que del ouiesse: de que se quisiesse del vengar. E si por auentura fuesse porfiado, que non lo quisiesse dexar, puede matarle el cauallo, e ferirle el cuerpo, e si muerte le viniere ende, non ha el cabdillo, por que pechar por ende caloña ninguna, ni desonrra, nin que sea enemigo de sus parientes. Pero si acaesciesse, que alguno, que por cosa que le fagan non se pueda vedar que non derranche. Aun que otro mal no viniesse a los suyos. Por ello solamente, por que se desmando, deue ser preso del rey, o del cabdillo, mientra que el fecho durare: e tenerlo en quama[fol. 108r] ña, prission, si quisiere, e tan desonrradamente. Assi como en grandes fierros, o en cormas, yendo cauallero en asno, o de pie, leuandolo en cadena a la garganta, o atandolo con vna soga a la cola de alguna bestia, o al ataharre. E todas estas penas de abiltamiento, pusieron los honrrados omes, por la grand abiltança, que touieron, que fazian en derramar, sin mandado de sus mayorales, por non sofrir miedo. Ca esta verguença touieron, que les era peor de muerte. E aun pusieron sobre esta razon, que si el rey les quisiesse fazer merced, en demandarles quitar estas prisiones sobredichas, que lo echassen del Reyno: por quanto touiere que sea cosa guisada. Mas si el derramamiento fiziessen los menudos, deuenlos matar. E pusieron mas aun, que si el Rey los quisiesse perdonar, que non lo pudiesse fazer, si non fuesse tomarlos por sus sieruos. Pero si destos derramamientos nasciesse algund daño al rey, o a la hueste, o a la caualgada, o a los que en ella fuessen, puedenles dar pena, o de mas de aquello que diximos, assi como es dicho en las leyes, que fablan del acabdillamiento.



2.28.4 ¶ Ley .IIII. Que pena deuen auer los que metieren desacuerdo en las compañas con quien vienen seyendo en la guerra.

DEsacuerdo, es cosa de que vienen muchos daños, ca bien assi como el acuerdo ayuda a las cosas, e las mantiene: otrosi el descuero las departe, e las destruye, e mayormente quando es fecho a mala parte, assi comoquier que en todos los fechos tenga esto grand daño, mayor lo tiene en los de la guerra, porque alli deuen ser los omes mas acordados, para guardar assi de daño, e fazerlo a los enemigos. Por ende antiguamente fue puesto que qualquier que matyesse desacuerdo en la hueste, o en la caulagada, o en otra cosa, en que fuessen los omes en fecho de guerra, de que ellos querian fazer, que a tal pena ouiessen: e si lo fiziessen con voluntad, que aquel fecho non se acabasse. Estonce deuen ser presos, e sacarles los ojos, por el aleue que fizieron, porque nunca vean con ellos, lo que cobdiciauan ver. E aunque esto les ayan fecho, non los deuen dexar, ante los han de tener presos, fasta que acaben su fecho. E esto se entiende de los omes medianos, o menores. Mas si fuessen mayores, deuen ser metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, assi que aun quando el Rey les quisiesse fazer merced, que los echasse del reyno por quanto tiempo el touiere por bien. E esto fue escogido, porque es derecho, porque el desacuerdo destosa tales non tañe tan solamente al señorio, mas a todos aquellos que en aquel fecho son. E desta guisa, deue ser escarmentado, todo desacuerdo, que qalguno metiesse entre la compaña, con quien fuesse, segund el daño, que fallassen en verdad, que el queria fazer.



2.28.5 ¶ Ley .V. Como deuen ser escarmentados los que boluieren entre los suyos pelea en tiempo de guerra de que nasciessen muertes, o feridas, o desonrras.

PElea, o rebuelta, fue cosa que estrañaron mucho los antiguos, en todo tiempo: e mayormente en fecho de guerra. E esto fizieron por dos males, que en ello entendieron. El primero auoleza, en dexar de fazer el bien, que començaron por valer mas, e tomaron a fazer mal para valer menos. E el segundo, falsedad, en no querer acabar aquel fecho, porque van dando la honrra a sus enemigos, e desonrra a si mismos. E por ende establescieron, que todo aquel que sacasse armas, en hueste, o en caualgada, para tal fecho como este, que gelas tirassen, eestouiesse recabdado, mientra aquel fecho durasse. E de alli adelante, que non ouiesse parte de la ganancia, que los otros fiziessen, mas si desonrrassen de fecho, o de dicho, ha de auer doble pena, que si lo fiziessen en otro lugar, saluo ende, en corte del Rey. E si acaesciesse, que diesse feridas, de que fuesse lisiado, que le cortassen aquel miembro, con que gelo diera, assi como pie o mano. E si muriesse dello, que lo soterrassen, so el muerto: fueras ende si fiziesse alguno destos fechos, en defendimiento de su cuerpo, o acabdillando, o castigando su compaña. E esto non se entiende de los mayores: ca estos quando tal cosa fiziessen deuen ser presos, e metidos en prision por siempre. Pero si honor les quisiessen fazer, puedenlos echar del Rey[fol. 108v] no, por toda via, mas si el rey se acertasse a do esto acaesciesse, quan crudamente el quisiere, lo puede castigar y escarmentar, segun el Rey mandare, e esto puedelo fazer con derecho: e si non acaesciesse y, touieron por bien que fuessen recabdados, los que lo fiziessen, e que les diesse el Rey pena, por su aluedrio, segund quales omes fuessen los fazedores del daño, e el que lo rescebiesse, e el lugar, e el tiempo, en que fue fecho, e catando todo el mal, que dede vernia, o podria venir.



2.28.6 ¶ Ley .VI. Como deuen ser escarmentados los que furtan en tiempo de guerra a algunas cosas a sus compañeros.

CRuelmente deuen ser escarmentados los que furtan, mayormente aquellos, que lo fazen en tiempo de guerra, en que deuen ser todos vnos, para fazer daño a los enemigos, e guardar assi dello. E por ende, los que en aquel tiempo furtan, fazen grand falsedad, porque los omes andan seguros, non auiendo casas, ni arcas, en que guarden lo suyo, si non en lealtad, que se deuen guardar vnos a otros. Onde por todas estas razones, establescieron los antiguos, que los que furtassen en guerra, vnos a potros, e mayormente en tierra, de los enemigos, que si gelo pudiessen prouar, con dos omes de los de la caualgada, que fuessen de buen testimonio, si aquel que lo fiziesse fuesse de los menores, que lo pechasse doblado, e lo señalassen: cortandole las orejas, e la mano, con que lo furtasse. E esto fizieron por dar escarmiento a los otros, porque se guardassen de fazer otro tal, e porque si aquel furtasse otra vegada, que el furto e la señal, le fuessen testimonios, para darle muerte. Pero si este furto fiziessen los mayores, deuen por ello pechar quatro tanto, e non auer parte de la ganancia, que se fiziesse en aquella hueste. Mas si la segunda lo fiziessen, porque lo tomarian por vso, touieron por bien, que lo pechassen, assi como sobredicho es. E demas que fuessen echados de la tierra, do morassen, por quanto tiempo el Rey touiesse por bien. E si el furto fuesse de la vianda, que traxessen, para gouernar, a si e a sus bestias, a que llaman talegas, mandaron, que el que lo fiziesse, si fuesse de los menores, que lo pechasse a quatro doble: e demas, que le cortassen las orejas. Fueras ende, si lo fiziesse con grand cuyta de fambre. E aquello que furtasse, fuesse tan poco, que lo comiesse luego. E esto por la primera vez, mas si lo fiziesse la segunda que lo matassen de fambre. E si fuesse de los mayores, que pechasse por la primera vegada, que lo fiziesse, dos tanto, que por otro furto que ouiesse fecho, en tal lugar, como este. Mas si lo fiziesse la segunda, que lo pagasse como dicho es, e demas que fuesse echado de la tierra. E comoquier que los antiguos touieron por bien, que los que tales furtos fiziessen, fuessen escarmentados, cortandoles las orejas, e las manos. E nos teniendo que lisiar ome, es fuerte cosa. Fueras ende por tal fecho, que lo non pudiesse escusar, parecionos mas derecha razon de les mandar señalar en las caras, con vn fierro caliente, assi como es dicho en el titulo que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conoscidos por el. E el segundo furto, e esta señal fuessen testimonio, para escarmentarlos, dandoles muerte. Otrosi, vsauan los antiguos, que el que furtaua a los otros vianda, a que llaman talegas, que lo soterrauan fasta la cinta, e aquel a quien auia fecho aquel furto, tirauale vna lança de nueue passadas, e si le acertaua, e lo mataua, non auia por ello omezillo, ni caloña ninguna, e si non le acertaua, era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que tal vso como este, non auia complimiento de justicia, porque era la primera vez, e el que perdiera las talegas non las cobraua. Otrosi, que podian y matar ome, que tornaria en mengua a la hueste, o a la caualgada, por todas estas razones, nos semejo que era mas derecho, el que de suso es dicho, que este que vsauan.



2.28.7 ¶ Ley .VII. Como deuen ser escarmentados los que furtan, o roban a sus compañeros en tiempo de guerra.

FOrçar e robar lo ageno, es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, e [fol. 109r] mal estança de los que lo fazen. E por ende touieron por bien los antiguos, que los que esto fiziessen, que les fuesse muy escarmentado, e mayormente a los que se atreuiessen a fazerlo en guerra. E esto por dos razones. La vna, porque lo fazen mas paladinamente, que el furto. La segunda, porque toda su voluntad, deuen meter… en forçar, e en robar a los enemigos, e tornanla entre si, faziendo lo contrario. Por ende fue puesto, que el que robasse, o forçasse alguna cosa, que tornasse lo que robara, a su dueño, de demas que pechasse dos tanto de lo que furto. E si fuesse de los menores, que non ouiesse de que lo pechar, que le cortassen la mano, con que fiziera la fuerça, o el robo. E esto por la primera vez, e por la segunda, que lo matassen. Mas si fuesse de los mayores, que pechasse dos tanto, que los otros, e fuesse echado de la tierra, por la primera vegada. E si le perdonasssen, la primera e lo fiziesse la segunda, que lo matasen por ello. E si el cabdillo, o el adalid que fuesse por el, fiziesse esto, que pechasse dos tantos, que los otros mayores, que auemos dicho que han de pechar. E demas, que sea echado de la tierra, e el adalid metido en prision. E esto la primera vez. Mas si esto les perdonassen, e lo fiziessen la segunda, que el cabdillo fuesse metido en prision, e que matassen al adalid. Este mismo escarmiento, deuen auer, los que ouiessen parte, en la cosa furtada, o robada: e lo encubriessen.



2.28.8 ¶ Ley .VIII. Como deuen ser escarmentados, los que fizieren engaños, en las guerras.

ENgañanse los omes los vnos a los otros, muchas vegadas, cuydando fazer su pro. E esta cobdicia los ciega, de guisa, que non les dexa ver la verdad, de como es de su daño, aquello que cuydan que es su pro. e por ende, tal cosa como esta, touieron los antiguos, que era mucho de escarmentar, e mayormente a aquellos, que lo fazen, en guerra. Lo vno que es falsedad. E lo al, porque el engaño que deuen fazer a los enemigos, fazenlo a ssi mesmos. E este engaño, se faze en ante que partan las cosas que han ganado, o despues en partiendolas. E el que se faze ante de la particion, es como si pleyteassen algun preso, que nouiesse de ser del Rey, ante que lo metiessen almoneda, o le diessen por otro captiuo, porque ouiessen mas auer por el, de aquello que de- uen, porque el Rey perdiesse su derecho; o que ouiesse menoscabo en ello. O si cambiassen alguna de sus cosas por otras mejores, de las de la caualgada, porque se tornasse en daño comunalmente de todos. Onde porque tales engaños como estos, que fazen contra el Señor, son como manera de aleue: touieron por derecho, que el que se atreuiesse a fazerlo, que ouiesse tal pena, que el mesmo, fuesse tenido, de traer al almoneda, lo que engañosamente pleyteasse, o cambiasse vno por al, assi como sobredicho es. E demas, por la osadia, que pechasse otro tanto al rey, e que perdiesse su parte de aquella ganacia. E si traer non la pudiesse, que pechasse el doblo, de todo esto. E si non ouiesse de que lo pechar, que fuesse metido su cuerpo, en poder del rey, para lo escarmentar, segun entendiesse el, que era derecho, catando todas aquellas cosas por aluedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdillo, o el adalid, lo fiziessen, porque son mayores, e pueden, e son mas tenidos, que los otros, de guardar los derechos del rey, touieron por bien, que si amos lo fiziessen, o alguno dellos, que perdiesse la parte, de aquella ganancia, e que pechasse quatro tanto. E si non ouiesse de que lo pechar, e fuesse cabdillo, este que este engañofiziesse, que perdiesse la tierra, o el bien fecho, que del rey touiesse: e el adalid, que fuesse metido en prision del Rey, por quanto tiempo el touiesse por bien: e que ouiesse por escarmiento tal pena, el que esto fiziesse, segun el daño, e la perdida, que rescibiesse el rey, por el. E este engaño quien quier que lo fiziesse, en algunas destas cosas, que pertenesciessen al Rey, por razon de honrra, e de mayoria assi como diximos, en la ley que fabla en esta manera, de dar sus derechos al Rey de lo que ganaren en las guerras) deuen auer tal pena, los que lo fiziessen, como en ella dize. Mas si este engaño fiziessen, en las cosas, que pertenescen a los de la caualgada, touieron por bien, qua lo pechasse doblado, segun lo apreciassen, los quadrilleros. E si dellos ouiessen sospecha, que lo apreciassen dos omes buenos: de los de la caualgada, que touiesse que eran para ello. E si en la particion, fallassen alguno, que fizo engaño assi como en fazerse escreuir dos vezes: cambiandose el nome, o fazer escreuir, mas omes, o mas bestias, o armas, que non [fol. 109v] truxessen, para leuar mas, que non deuian, o si metiessen en la cuenta, mas peones, o caualleros de los que eran, o si touiessen alguna cosa, de las que ganassen: e non la descubriessen, el dia de la particion, que fuessen tenidos, de tornar el engaño, que ouiessen fecho, con otro tanto de lo suyo y perder su parte de la ganancia. E demas, ser echado por malo de aquella compaña, do andaua. E si el cabdillo, o el adalid, o el quadrillero fiziessen alguna destas cosas, que ouiessen la pena sobredicha, e de mas que nunca ouiessen honrra de cabdillos ni de adalides ni de quadrilleros en ningun lugar.



2.28.9 ¶ Ley .IX. De como deuen ser escarmentados los que non guardan su vianda.

COmiendo alguno sus talegas, ante de su tiempo, o perdiendolas, por non las saber guardar, es cosa de que viene grand daño non tan solamente a los que lo fazen, mas a aquellos, en cuya compaña andan. Ca muchas vegadas acaesce que se tornan los omes por ello:e dexan el fecho a que van, e matanlos, los enemigos o prendenlos, e han sabiduria por ellos, de los otros en cuya compaña yuan. Onde, por escusar estos daños, fue puesto antiguamente, que truxiessen todas las talegas a vn lugar, e que las partiessen, aquellos que ouiessen comidas, las suyas, o perdidas. E esto que lo fiziessen fasta dos vegadas, porque puede la primera ser, que lo farian por non saber la costumbre de las caualgadas, lo segundo por llegarse a ellos, algunas compañas, con quien las comiessen, mas ayna que non ouiessen menester, e non poniendo y la guarda que deuen. Mas lo que esto fiziessen, la tercera vegada, mandaron que los prendiessen, porque non fuessen descubiertos, por ellos, e que los leuassen toda via presos, fasta que acabassen sus fechos, e que non le diessen a comer ninguna cosa, si non pan e agua. E esto tan poco, porque pudiessen tan solamente sostener su vida, que non pudiessen morir de fambre, nin de sed. E avn esto, que non fuesse ninguno osado de gelo dar, por premia, a los que lo fiziessen, si non de su grado. E auiendo piedad dellos. E este escarmiento touieron que cumplia assaz, lo vno porque les diessen pena en los cuerpos, yaciendo alli presos, e sofriendo fambre e sed, e lo al, de verguença, porque los omes sepan, que es por su grand necedad, o por gran glotonia.



2.28.10 ¶ Ley .X. Que escarmiento deuen auer los que non ayudassen, o embargassen la justicia, en el tiempo de la guerra a los que la ouiessen de fazer.

AYudarse deuen todos aquellos que fueren en las huestes, o en las caualgadas, para fazer justicia complida, a los que fueren puestos en ella, para fazerla por el Rey, o por el cabdillo mesmo, que estouiesse en su lugar, o por los que ellos ouiessen puesto entre si. Ca al Rey deuen todos comunalmente ayudar, como a su Señor, por las razones, que dicho auemos en algunas leyes deste libro, o al cabdillo, que y fuere por el, porque tiene su lugar: e ha de complir su mandamiento. E avn porque lo han ellos de obedescer: e otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen a su oficio. Ca en esto guardan al rey su Señorio, e su derecho, e fazen pro en ello assi mesmos, en ayudar a aquellos, que han de escarmentar a los malos, que entre ellos fuessen. E por ende lo que esto non quisieren fazer, segund las leyes antiguas, deuen ser echados de la hueste, o de la caualgada, si fueren de los menores e si de los mayores deuen perder el bien fecho, que del Rey ouiessen. Mas si por auentura, algunos fuessen tan locos, o tan atreuidos, que esta justicia quisiessen embargar, deuen auer essa mesma pena, que diximos de los otros. E de mas perder todo quanto alli truxiessen.



2.28.11 ¶ Ley .XI. Como deuen ser escarmentados, los que non guardassen las posturas entre si, o con otros que anduuiessen en la guerra.

POsturas ponen entre si los que andan en guerra. E esto se puede fazer en dos maneras, la vna sobre los fechos que acaescen entre si mesmos, e la otra con los enemigos: e cada vna destas es mucho de guardar. E la que ellos mesmos ponen vnos con otros, de su grado, e sin premia ninguna, bien se entiende, que non lo fazen si non por su pro, porque puedan mejor acabar su fecho. E por ende deuen ser mucho temidos, seyendo toda via segurados, e guardados los derechos del rey, o de los otros Señores. Ca ninguno non puede contra esto fazer postura ninguna, si non la fiziere por su mandado. E comoquier que lo quebrantasse, deue auer tal pena por escarmiento, segund la postura, que ouiessen entre si, mas si la non ouiessen puesto, han gela a dar por aluedrio del rey. E lo que ponen con los enemigos, quier sea de paz, o de guerra, deue otrosi ser mucho guardado: fueras ende, si fuesse contra fe, o a [fol. 110r] daño del rey, o del reyno. E esto por dos razones, La vna, por guardar su lealtad. La segunda, porque aquellos que lo oyeren, ayan mayor sabor, de auenirse con ellos. E fazer lo que quisieren, teniendo que ellos estaran, en lo que con ellos pusieren. E por ende, deue ser mucho escarmentado, el que tal postura quebrantasse, assi que non le ha de menguar nada, de la pena, que en ella fuere puesta. E si non la y ouiesse, deuele ser dada por aluedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.



2.29.0 ¶ Titulo .XXIX. De los captiuos e de las sus cosas, e de los lugares que caen captiuos, en poder de los enemigos.

NAturalmente se deuen los omes doler de los de su ley, quando caen en captiuo, en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de libertad, que es la mas cara cosa, que los omes pueden auer en este mundo. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guerra, e de todas las cosas que y deuen ser guardadas, queremos aqui dezir, de los omes que captiuan en ella, segund los sabios antiguos, lo departieron. E primeramente que quiere dezir captiuo. E como deuen ser quitos. E despues, quales son tenidos de los quitar. Otrosi, como deuen ser guardadas sus cosas, mientra yoguieren en captiuo. E por quales razones, non se deuen perder, por tiempo, los bienes de los captiuos. E otrosi, quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes, mientra yoguieren en poder de los enemigos. E que derecho han los fijos que los omes fazen yaciendo en captiuo, en los bienes de sus padres, e de sus madres. E otrosi como e en que tiempo pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yazen en captiuo. E que aquellos que captiuan por su culpa, o por su yerro, non deuen auer las franquezas, que han los otros captiuos. E otrosi, como los lugares que pierden los Christianos, e despues los cobran, deuen auer aquellos derechos, que primero auian. E que derecho han en los captiuos, aquellos que los sacan, o pagan algo por ellos. E por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar, aquello, que pagan por ellos.



2.29.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir captiuo, e que departimiento ay, entre preso, e captiuo.

CAptiuos e presos, comoquier que vna cosa sean quanto en manera, de prendimiento con todo esso, grand departimiento ay entre ellos, segund las cosas que despues les acaesce ca presos, son llamados aquellos, que non resciben otro mal en sus cuerpos, si no es quanto en manera de aquella prision, en que los tienen, o si lieuan alguna cosa dellos en razon de costa que ayan fecho, teniendo los presos, o por daño que ayan rescebido dellos, queriendo ende auer emienda. Pero con todo esso, non los deuen matar luego a desora, despues que los touieren en su poder nin darles pena, ni fazerles otra cosa, porque mueran. Fueras ende si fuessen presos por razon de justicia. Ca de otra guisa, non touieron por derecho los antiguos que despues que el ome touiessen preso, que lo matassen, nin le diessen grand tormento: porque ouiesse de morir, ni lo pudiessen vender ni seruirse de como de sieruo ni desonrrarle la muger delante nin apartassen a ella del, nin a los [fol. 110v] fijos, para venderlos, partiendo los vnos de otros. Pero esto se entiende de los presos, de vna ley, assi como quando fuesse guerra entre Christianos. Mas captiuos son llamados, por derecho, aquellos que caen en prision de omes de otra creencia. Ca estos los matan despues que los tienen presos, por desprecio que non han la su ley, o los tormentan de crueles penas, o se siruen dellos, como de sieruos, metiendolos atales seruicios, que querrian ante la muerte que la vida. E sin todo esto, non son Señores de lo que han, pechandolo a aquellos que les fazen todos estos males. O los venden, quando quieren. E avn fazen mayor crueldad, que departen lo que dios ayunto, assi como marido de muger, que se faze por ley, e por casamiento. E otrosi estreman el ayuntamiento natural, assi como fijos de padres o de madres o hermanos, de hermanos o de los otros parientes, que son de vna sangre. Otrosi los amigos, que es muy fuerte cosa, de partir a vnos de otros: ca bien como el ayuntamiento del amor, passa e vence al linaje, e a todas las otras cosas, assi es mayor la cuyta, e el pesar, quando se parten. Onde por todas estas razones, e otras muchas, que sufren, son llamados con derecho captiuos, porque esta es la mayor mal andança, que los omes pueden auer en este mundo.



2.29.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser quitos los que yoguieren en captiuo.

QVitar deuen los omes a los que yazen en captiuo por quatro razones. La primera, porque plaze a dios de auer ome dolor de su Christiano, ca segun el dixo, assi lo deue amar como assi mesmo, quanto en la fe. La segunda, por mostrar y piedad, que deuen auer los omes de aquellos que mal resciben, porque son de vna natura, e de vna forma. La tercera por razon de auer gualardon de dios, e de los omes, quando le fuere menester: ca bien assi como el queria ser acorrido, si yoguiesse en catiuo, bien assi deue el acorrer, al que en el yoguiere. La quarta, por fazer daño a los enemigos, cobrando de ellos los que tienen presos de su parte, sacandolos del su poder. Ca esta es cosa en que yaze pro, e honrra a los que lo fazen, e los otros resciben por ello perdida e mengua. E por ende todos deuen acorrer a tal cuyta como esta, e dar y de lo suyo, de grado, parando mientes en todas estas razones que de suso son dichas, e non se deuen agrauiar de lo que y dieren. Ca el auer passa segun el mundo, e pierdese, e non finca dello otra remembrança, si non lo que es bien empleado. E sin todo esto, deuen los omes parar mucho mientes e temer la palabra, que dixo nuestro Señor, que el dia del juyzio, dara gualardon, a los quel vieran en carcel, e le acorrieran e pena a los que non lo quisieran fazer.



2.29.3 ¶ Ley .III. Quales omes, son tenidos de sacar de de captiuo a los que yazen en el.

SAcar a los omes de captiuo, es cosa que plaze mucho a dios, porque es obra de piedad, e de merced, e esta bien en este mundo a los que la fazen segun mostramos en otra ley. E los debdos que fallaron los antiguos, porque los omes son mas tenudos de fazer esto son en cinco maneras. La primera, por ayuntamiento de la fe, ansi como en la ley sobre dicha es mostrado. La segunda, por ayuntamiento del linaje. La tercera por postura. La quarta por Señorio, o por vassallaje. La quinta por amor de voluntad. Ca en estas cinco se encierran todos los debdos que han los omes vnos con otros, para acorrerse quando fueren cuytados. E por ende, dezimos que quando acaesciesse, que el fijo, se alongasse maliciosamente de sacar de captiuo al padre, o al pariente mas propinco, o a otro: tal como este, quando saliere, puede deseredar, [fol. 111r] a qualquier de aquellos que no le quisieren sacar. E esto por dos razones. La vna, porque se muestran por cobdiciosos, e dan a entender, que por qualquier manera, auian sabor de heredar lo suyo, e de los que yazen captiuos. La segunda, porque fazen muy grand crueldad, non se doliendo ome de su linaje, que esta en seruidumbre, e en peligro de muerte. E esto mesmo dezimos, de los que fueren adeudados por postura, assi como marido e muger:ca maguer son dos personas, fazense como vna, quanto en ayuntamiento natural. E por ende el que al otro viesse yazer en tan grand cuyta como de catiuerio, e non lo quisiesse sacar, el que saliere, puede deseredar a el otro de los derechos que deue auer, por razon del casamiento. Otro tal seria, del que ouiesse debdo con otro, por postura: porfijandole, que pudiesse heredar lo suyo, segund se muestra en el titulo de los porfijamientos: ca maguer este non es fijo natural, el porfijamiento gelo faze fazer con derecho, para sacarlo de captiuo, pues que en el tiene mientes, para heredar lo suyo: e si non lo fiziesse, puedelo deseredar por ello. E del señor e del vassallo dezimos, que estos son tenidos de sacar de captiuos vnos a otros. Ca el vassallo, non tan solamente es tenido de lo sacar por su auer, mas avn auenturar el cuerpo a muerte o a prision para sacarlo. E si lo pudiesse fazer, e non quisiesse sin la traycion que faria, porque deue morir quando el Señor saliesse puedele con derecho tomar todo lo que ouiere. E el Señor otrosi, que non quisiere sacar al vassallo de captiuo, que cayesse en su seruicio, podiendolo fazer, en manera que non fuesse grande su daño, assi como perdiendo lo que ouiesse, o grand partida dello, o menguando en la honrra de su Señorio, sin el aleue que en ello faria, puede aquel vassallo, partirse del, desnaturandosele, por esta razon: e yrse a otro señor, e fazerle guerra, e ser en su destruymiento, sin mala estança de si. E el amigo otrosi, que con otro ouiesse grand amor de voluntad e non le quisiesse ayudar, en aquello que le pudiesse quitar de captiuo: quando ende saliere, puedele dezir mal ante el rey, mostrandole que vale por ello menos. E de mas, si alguna cosa ouiesse de auer de lo suyo, deuelo perder. Pero si qualquier de la manera de los captiuos que diximos, por mengua de non auer quien los sacasse, se muriesse en la prision deue estonce el rey: o el que estuuiesse en su lugar, tomar todo lo que ouiesse, e mandarlo meter en carta, al escriuano publico, e venderlo en almoneda, con consejo del obispo, o del que touiesse sus vezes. E el precio que dello ouieren: darlo: para sacra captiuos, porque los sus bienes, non sean heredados, de aquellos que le dexaron morir en captiuo, podiendolo sacar, e non quisieron.



2.29.4 ¶ Ley .IIII. Como deuen ser guardados los bienes de los captiuos, e quien los deue guardar: e en que manera.

GVardados deuen ser mucho todos los bienes de los captiuos, demientra que ellos en captiuerio fueren, assi que ninguno non gelos tome por fuerça, ni por engaño, ni en ninguna otra manera. Fueras ende, si los tomassen, para tornarlos en pro dellos:ca el que de otra guisa lo fiziesse, deue pechar doblado, lo que dende leuare, sin la pena que ha de auer de forçador, si lo tomo por engaño. E estos bienes, comoquier que todos los omes, son tenidos de los guardar, mayormente conuiene a sus parientes, mas propincos. Pero esto se entiende, seyendo omes de buen recabdo, e sin sospecha, que non ayan cobdicia de su muerte, por razon de heredar los sus bienes, o que ayan sabor que este mucho en captiuo, porque se aprouechen dellos de lo suyo. E si tales parientes non ouiessen, [fol. 111v] estonce deue el rey, o el que estuuiere en su lugar, dar otros omes buenos, que los tomen, e los guarden: de manera, que non se pierdan, ni se menoscaben. E si estos propincos sobredichos, falsedad fiziessen, non queriendo dar a los captiuos su derecho, o tomando mas para si, de lo que deuiessen, deuenlo pechar doblado: e demas perder el derecho que deuian auer en heredar lo suyo. Mas si fuessen estraños, deuenlo pechar senzillo: e otro tanto de lo suyo. E la manera en que han de rescebir estos bienes, tanbien los parientes como los otros, que los resciban por escrito: e ante los testigos, nombrando quantas son las cosas que resciben, e quales, porque puedan dar cuenta, e recabdo, quando gelo demandaren, que fizieron dellas. Otrosi deuen fazer adereçar los heredamientos, que fueren rayzes, labrandolos, aliñandolos, porque ayan ende pro, sus dueños. E lo al que fuere mueble, otrosi, poniendolo en recabdo, en tal manera, que se aprouechen dello, los cuytados, que yazen en captiuo. E los que de otra guisa los dexaren perder, non los aliñando, deuen pechar otro tanto de lo suyo, quanto fuesse aquello que dende leuassen, non diessen cuenta derecha, deuen pechar doblado el menoscabo, e de mas auer pena, segund fuesse el fecho, por furto, o por fuerça, o por engaño.



2.29.5 ¶ Ley .V. Por quales razones non se deuen perder por tiempo los bienes, e los derechos. de los captiuos.

TIempo touieron por bien los antiguos, que non passasse a daño de aquellos que yoguiessen en captiuo, porque perdiessen sus bienes, e los derechos que ouiessen de auer. E por ende ninguno non los puede ganar, mientra ellos assi yoguieren maguer alguno dellos fuesse tenedor, quanto tiempo quier. Ca si yaciendo en captiuo alguno non valdria vendida, ni cambio, ni donacion que fiziessen a daño de si: segun en este titulo se demuestra quanto menos deue valer lo que algunos quisiessen tomar de lo suyo por tiempo. E por ende si el captiuo despues que saliesse de la prision, fallasse alguna de sus cosas en poderio de otro, que dixesse que la auia ganado por tiempo, bien la podria demandar, fasta quatro años, e auerla por derecho. E estos años se deuen conmençar a contar, del dia tercero, que llegassen a sus casas, fasta en quatro años acabados. Mas si en este tiempo, non los demandasse, dende en adelante, non lo podria fazer con derecho, fueras ende si el captiuo fuesse de menor edad de veynte e cinco años. Ca este atal, bien lo puede demandar, e auerlo fasta que aya edad complida. E despues quatro años. E si en este tiempo non lo demandasse, non lo podria despues fazer, porque se muestra, que lo perdiera por su pereza, o menospreciando su derecho, o non lo sabiendo demandar.



2.29.6 ¶ Ley .VI. Quales cosas non deuen valer, maguer las fagan los omes demientra que yoguieren en captiuo.

VAler non deue testamento ni manda que fiziessen los omes, demientra que yoguieren en catiuo, e esto por quanto yazian en poder de los enemigos, e eran sus sieruos. E por ende, testamento, ni manda, que fagan, ni otra cosa, non deue valer. Ca si ellos poderio libre ouiessen de lo fazer, tantas penas les darian sus Señores, que non establescerian a otros por herederos, si non a los que ellos mandassen. Onde por todas estas razones sobredichas, mandaron los antiguos, que non valiesse ninguna cosa, que fiziessen, [fol. 112r] mientra yoguiesse en captiuo. Fueras ende en dos maneras. La vna seria, quando aquellos que los touiessen presos, les quisiessen fazer tanto de amor, que dexassen venir a ellos algunos de sus parientes, o a otros omes ante quien pudiessen fazer su testamento o su manda sin ninguna premia, la segunda razon es quando ellos no pudiessen fazer su testamento libremente: assi como sobredicho es. E embiassen a dezir a sus parientes con alguno, en quien se fiassen como fiziessen dello, vendiendolo, o empeñandolo, para sacar a ellos de captiuo, o para cumplir sus debdas, o sus mandas. E los que estos atales fiziessen por su mandado, e en su nome deue valer tambien como si ellos mesmos lo fiziessen. Pero si prouado les fuere, que engaño ouiessen fecho, en alguna de sus cosas, que fuessen en auer, o en heredad, deuenlo pechar doblado: e otro tanto de lo suyo. E si non ouiessen de que, deuen morir por ello. E esto, porque mostraron cobdicia, e falsedad en los bienes de aquellos que se fiauan, en su lealtad. E otrosi, porque fueron crueles, en lo que deuieran ser piadosos. Mas si acaesciesse, que alguno dellos, ouiesse fecho mandas, o testamentos, ante que captiuasse: e muriesse despues, yaciendo en captiuo, o si saliesse dende, e non lo reuocasse, o lo mandasse, en otra manera, valdria. E esto seria porque quando lo fizieron, eran en su libre poder.



2.29.7 ¶ Ley .VII: Que derechos han los fijos que nascen de los omes, demientra que yoguieren en captiuo, en los bienes de los padres.

PReñada seyendo alguna muger quando la captiuassen maguer pariesse en tierra de los enemigos, quando quier que saliesse de poder dellos el fijo, o la fija, que alla nasciesse, deue ser recebido en los bienes quel pertenesciessen de su padre, o de su madre, e auer en saluo su de- recho, en todas las cosas, bien assi como si fuesse nascido en la su casa dellos. Mas si por ventura acaesciesse que captiuassen marido e muger en vno, e yaciendo en captiuo, se empreñasse de su marido, si despues de esso, saliessen de poder de los enemigos, amos de so vno, e el fijo o fija, con ellos deue auer su derecho en todas cosas, tambien como si fuesse engendrado, o nascido, en tierra de los Christianos. E si el fijo, saliesse de captiuo, tan solamente, con el padre o con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero e fincanle en saluo todos sus derechos en ellos. Mas en los bienes del que finca captiuo, non ha que ver: fueras ende, si despues saliesse el otro de poder de los enemigos, e lo conosciesse que era su fijo. E otra manera y a aun, porque touieron por bien los antiguos, que pudiesse el fijo heredar, en los bienes de su padre. E esto seria, quando acaesciesse quel que yoguiesse en captiuo, fuesse desfuziado, que le non querian dende sacar, aquellos que eran tenudos de lo fazer, e el con cuyta de salir de aquella prision, ouiesse fijo de alguna muger de aquella ley, que le prometiesse de sacarlo della: si despues desta promessa lo sacasse, e saliesse ella con el. E el fijo o la fija con la madre, o sin ella: si aquel que salio de la prision, seyendo en su poder, lo conosciesse por fijo, o por fija, e lo tornasse a su ley, e mostrasse que sus herederos, non lo quisieron sacar de captiuo, podiendolo fazer, e que por razon de aquel saliera del, estonce aquel deue heredar sus bienes, e non los otros.



2.29.8 ¶ Ley .VIII. Como e en que tiempo, pueden vsar los herederos, de los bienes de aquellos, que yoguieren en captiuo.

A Menudo acaesce que mueren los omes yaciendo en captiuo, por ende establescieron los antiguos, que quando so- [fol. 112v] piessen ciertamente aquellos que con derecho han de heredar los suyo, que dende adelante pueden vsar de sus bienes, e de sus derechos, tan bien como faria el finado, si biuo fuesse, e salido de captiuo. E esto fizieron por derecha razon, ca bien como los herederos, son tenudos de pagar las debdas, e las mandas, de aquellos de quien heredaron assi es derecho que se aprouechen de sus bienes, e vsen dellos: assi como farian ellos, si fuessen biuos. Pero esto se entiende, non seyendo en culpa, por dexarlos morir en captiuerio, podiendolos quitar, e non queriendo: assi como diximos en otras leyes.



2.29.9 ¶ Ley .IX. Como aquellos que catiuan por su culpa, o por yerro, non deuen auer las franquezas, que los otros captiuos han.

DEpartiendose algunos christianos de sus Señores, o de la tierra donde son naturales, para yr a ayudar omes de otra ley e morado, alla se desauiniessen, con aquellos, a quien ayudauan, ansi que los ouiessen de captiuar ellos mismos o algunos otros, con quien ouiessen guerra: non touieron por bien los antiguos, que estos atales, ouiessen aquellas franquezas, que los otros captiuos sobredichos, deuen auer en sus cosas, segun diximos. E si alguna cosa de las suyas, se enajenasse por tiempo, estando ellos captiuos o muriendo alla: non touieron por derecho que la pudiesse despues cobrar, por aquella razon: ante lo deuen perder, tambien como si ellos mismos estuuiessen delante, e las pudiessen demandar, e non quisiessen. Otro tal seria de aquellos, que sin mandado del rey, o de sus Señores, morassen luengamente, con los moros, de su grado maguer non los captiuassen. E aun tanto estrañaron los buenos Christianos antiguos, tal fecho como este, que mandaron, que si algun Christiano, fuesse preso, estando en seruicio de los mo- ros, aunque non lo touiessen, por captiuo, que lo pudiessen vender en almoneda, tanbien como si fuesse moro, solamente que lo vendiessen a Christianos, e non a omes de otra ley. Otrosi, touieron por derecho, que aquellos que se pudiessen defender de los enemigos: e non quisiessen, e se dexassen captiuar, que non ouiessen las franquezas, que han los otros captiuos, segun que en estas otras leyes diximos. E esso mismo mandaron, de aquellos que sobre su omenaje saliessen de captiuo, para tornar a dia señalado, para cumplir los pleytos que ouiessen puesto, con sus Señores, podiendolo fazer, e non quisiessen.



2.29.10 ¶ Ley .X. Como los logares que ganan los enemigos si despues los cobran aquellos cuyos fueron, deuen ser tornados al primer estado.

IMperios, Reynos, e otras tierras, en poder de los enemigos, perdiendolos aquellos que dende son naturales, e viniendo en mano de otros estraños, que cambian los nomes de los logares, e departen los terminos, e vsan de los derechos, de otra manera que ante eran e despues acaesce, que a tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero: e por ende los antiguos llamaron captiuos, aquellos logares, en quanto eran desapoderados dellos: aquellos cuyos solian ser por derecho. E touieron por derecho, que despues que los cobrassen, e saliessen de aquel captiuerio, que fuessen tornados al primer estado derechamente, assi como ante estauan. E si quisiessen, que pudiessen demandar el señorio, e todos sus terminos, e los otros derechos, e cobrarlos como de primero los auian. E que ningun tiempo, non passasse contra ellos, para fazerles perder su derecho. E esto se en[fol. 113r] tiende, de los Señorios mayores porque non menguassen nin se desfiziessen del todo. Mas de los menores, si despues que los ouiessen cobrado, aquellos cuyos deuen ser: fasta quatro años, non quisiessen demandar los derechos que pertenesciessen a aquellos sus logares, puedenlos perder por tiempo, fueras ende, si aquel que lo ouiesse a demandar, non fuesse de edad, ca este en quanto non lo fuesse, e aun despues fasta en quatro años, en saluo finca su derecho, para demandarlo si quisiere. E esso mismo dezimos, si alguna cibdad, o villa, u otro logar, que fuesse perdido, e cobrado, assi como diximos, quisieren demandar sus terminos, o sus derechos: fasta quatro años, e su Señor, non gelo onsintiesse: ca mientra el Señor, non quisiesse, non lo puede fazer, nin correria tiempo contra ellos: pues que por fuerça de madamiento lo ouiessen dexado. Mas despues, quando al Señor ploguiesse, bien lo podrian demandar.



2.29.11 ¶ Ley .XI. Que derecho han en los captiuos aquellos, que los fian e pagan algo per ellos.

SAcando vn ome a otro de captiuo, maguer por el diesse cierta quantia de marauedis, o otra cosa de lo suyo, non se ha por esso deseruir del, como de sieruo. mas puedelo tener guardado, como en manera de peños, en razon de aquello que por el pago, e el otro non deue salir de su poder, fasta que le faga pagamiento, o le sierua por ello cinco años, a lo menos, en aquellas cosas que le mandare, que sean guisadas de fazer, segund qual ome fuere. E si por ventura ante que se compliesse este seruicio, o le ouiesse fecho paga, de aquello por que lo quitara, fuyesse de su poder: si despues lo fallassen, e pudiessen aueriguar por carta, o por testigos ante el Señor, o juez de aquel logar, como lo tenia sacado de captiuo, e que le non siruiera, nin le pagara, lo que por el auia dado, estonce aquel ante quien lo mostrasse deuelo prender y meter en poder de aquel que lo vino a demandar, e puede lleuar, las missiones, que ouiesse fechas, en buscandolo, e seruirse del, o fazerle pagar, lo que ouiesse dado, para quitarlo, assi como sobredicho es.



2.29.12 ¶ Ley .XII. Por quales razones, los que sacan a otros de captiuo, non les deuen demandar lo que pagan por ellos.

CIertas razones mostraron los sabios antiguos, porque ome que sacare a otro de captiuo, pagando algun precio por el, non gelo podrian despues demandar, nin seruirse del, en ninguna manera. E estas son por cinco cosas. La primera, como si el que lo quitasse lo fiziesse señaladamente, por amor de dios. Ca este non deue auer otro gualardon, si non aquel. La segunda es, por razon de piedad, e viene por debdo de naturaleza: assi como quando el padre saca al fijo de captiuo. O alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha, o el fijo al padre, o a la madre, o a alguno de los otros que subiessen por ella. La tercera es, por razon de debdo de casamiento: assi como si vn ome o muger, sacasse vno a otro de captiuo, e se casassen despues en vno, o si quitasse el marido a la muger. La quarta es, por razon de yerro, que nasce de maldad, e esto seria, como si alguno sacasse muger de captiuo, e despues yoguiesse con ella, o consintiesse a otro de lo fazer. La quinta es, por razon que nasce de sospecha, e esto seria, como si lo quitasse alguno de captiuo, e non le demandasse en su vida, que le pagasse aquello, que auia dado por el. E esto se entiende, si fasta vn año, despues que lo ouiesse sacado ca si muriesse, despues de assi de aquel plazo e el otro non gelo ouiesse ante demandado en juyzio, nin fuera del, e despues lo quisiesse demandar a sus herederos. Non lo podria fazer, nin serian ellos tenidos de le responder por ello. Ca pues que ouo tiempo para demandarle lo que auia pagado por el, e non quiso bien, se entiende, que fue su voluntad, de nunca gelo demandar.

[fol. 113v]

2.30.0 ¶ Titulo .XXX. De los alfaqueques, e de lo que estos han de fazer.

DE los que catiuan, e de las sus cosas dellos, fablamos complidamente en el titulo ante deste. E agora queremos dezir en este, de los alfaqueques, que son trujamanes, e fieles, para pleytearlos, e sacarlos de captiuo. E mostraremos, que quiere dezir alfaqueque. E que cosas deue auer en si, aquel que escogieren para este oficio. E como deue ser escogido e fecho. E quien lo puede fazer. E que cosas deuen fazer, e guardar los alfaqueques. E que gualardon deuen auer, quando bien fizieren su oficio. E que pena quando mal.



2.30.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir alfaqueques, e que cosas deuen auer estos en si.

ALfaqueques, tanto quiere dezir en arauigo, como omes de buena verdad, que son puestos para sacar los catiuos. E estos segun los antiguos mostraron, deuen auer en si seis cosas. La vna, que sean verdaderos, onde lleuan el nome. La segunda, sin cobdicia. La tercera, que sean sabidores, tambien del lenguaje de aquella tierra a que van como del de la suya. La quarta, que non sean mal querientes. La quinta que sean esforçados. La sexta que ayan algo de lo suyo. Ca de la primera que diximos que ayan en si verdad, esta es cosa que conuiene mucho a lo que ellos an de fazer porque si verdaderos no fuessen farian daño a amas las partes, tambien a la que quiere salir de captiuo como al otro que lo tiene en su poder porque cada vno esta sobre esperança de verdad, que creen que aquellos traen. E si fueren sin cobdicia, cataran primeramente, la pro de los captiuos, que la su ganancia. E si sabidores fueren de las lenguas, entenderan lo que dixeren amas las partes, e sabran responder a ello, e dezir otrosi a cada vno lo que conuiene. E mal querientes non deuen ser: ca si lo fuessen contra los captiuos, o a sus parientes, o a sus amigos, mucho ayna podrian guisar, que los podrian matar, o fazer sofrir grandes penas, o a lo menos yazer gran tiempo en prision. E esfuerço conuiene otrosi que ayan, por non dubdar de yr a aquel logar do quier que los captiuos sean, non recelando malos passos, ni peligrosos de mar, nin de tierra. E viniendoseles en miente, de todos los bienes que fazen, en sacra los omes de captiuo, assi como diximos en algunas leyes deste titulo. Algo conuiene otrosi que ayan de suyo. Lo primero porque ayan miedo de fazer mal, lo al porque si lo fiziessen, e se fuessen, que fallen aquellos que han de fazer la justicia: a que se tornen, para emendar los tuertos, que los captiuos recibiessen. E sobre todas estas cosas que dichas son conuiene que sean de buena piedad, ca si tales non fuessen, non podrian guardar su verdad, assi como de susso diximos.



2.30.2 ¶ Ley .II. Como deuen ser fechos, e escogidos los, alfaqueques, e que cosas deuen auer en si, e otrosi quien los puede fazer.

EScogidos mucho afinadamente deuen ser los alfaqueques, pues tan piadosa obra han de fazer, como en sacar captiuos. E non tan solamente los deuen escoger, que ayan en si aquellas cosas que diximos en esta otra ley, mas ha menester que vengan de linaje bien famado. E este escogimiento ha de ser por doze omes buenos, que tome el Rey: o aquel que estuuiere en su logar, o el concejo do morassen aquellos que ouiessen de ser alfaqueques. E estos han de ser sabidores del fecho de los otros, porque puedan dezir verdad, sobre los euangelios, o en mano del Rey, o del que fuere puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto, han en si todas las cosas que diximos en la ley ante desta. E despues que desta guisa fueren escogidos, deuen ellos otrosi jurar, que sean leales, en fecho de los captiuos, allegando su pro, e arredrando su daño, quanto ellos pudieren. E que por amor, ni por mala querencia, que ouiessen a alguno, non dexassen de fazer esto, nin por don que les diessen nin les prometiessen de dar. E despues que esta jura ouiesse fecha, deueles el rey otorgar, o el que estouiere en su logar, o los mayorales de aquel concejo o moraren, o donde los fizieren, que dende adelante, sean alfaqueques. E darles carta abierta, con sello, de aquel que gelo otorgare, e pendon de señal del Rey, porque puedan yr seguramente, a lo que ouieren de fazer. E desta guisa deuen ser fechos los alfaqueques. E quien de otra manera los fiziere, o ellos tomassen poder, por si mismos, para serlo, errarian grauemente, porque deuen auer pena, segun el aluedrio del rey, tambien el vno como el otro.



2.30.3 ¶ Ley .III. Que cosas deuen guardar los alfaqueques, despues que fueren fechos. E que gualardon deuen auer, quando bien guardaren su oficio. E que pena deuen auer: quando mal lo fizieren. [fol. 114r]

FAziendo el alfaqueque bien e derechamente su oficio, gana y amor de Dios, e de los omes. E por ende deue guardar las cosas que aqui diremos. Primeramente, que lieue el pendon del rey alçado, por doquier que vaya, por honrra del señor que gelo dio, e porque sea conoscido por qual tierra fuere. Otrosi, que vaya toda via por el camino mayor, e mas derecho, e non fuera del, e que en el mismo aluergue, si la noche non le tomare en poblado. Otrosi quando entrare en villa o en castillo, tanbien en tierra de los de su parte, como de los enemigos, que cate posada, en que puedan aluergar en saluo, con todo lo que troxieren, porque si aquel logar fuesse corrido, non gelo pudiessen ayna tomar, porque los captiuos fuessen perdidosos, de aquello con que los ouiessen de quitar, e ellos en sospecha, porque se perdiera por su culpa. E aun dezimos que cada que ouieren de yr a tierra de los enemigos, deuen fazer carta, en que sea escrito, todo lo que lieuan, e quanto es, e cuyo. E deuenla sellar con sus sellos, e dexarla en guarda del judgador, mayor del logar, porque si acaesciesse que muriesse alguno dellos, o lo robassen en los caminos, que puedan saber ciertamente, quanto es lo que lieuan e cuyo. Otrosi deuen yr apercebidos, que quando se encontrassen con caualgada de los de su parte, que desuien del camino los que ouieren sacado de catiuo los que fueren de la ley de sus enemigos. E esto deuen fazer, porque aquellos enemigos que ellos traen consigo, non puedan saber a qual parte va la caualgada, para apercebir a los suyos. E sin todo esto, se deuen guardar, de non lleuar ningunas cosas, de la vna parte a la otra, como en manera de mercaderia, si non tan solamente aquellas, que fueren para sacra los catiuos. E mas cosas deuen avn guardar, que si algun alfaqueque, sacasse de su grado catiuo, que sea de su ley, o por auer, o por otra cosa, que de por el, non señalado plazo, a que pague, maguer el otro, non lo pudiesse tan ayna pagar, que le non tornen por esso, a poder de los enemigos:mas que lo atiendan, fasta que gelo pueda dar. Pero esto se entiende, non lo faziendo maliciosamente, el que ouiesse sacado de catiuo, assi como teniendo de que lo pagar, e non lo quisiesse fazer. Ca si esto le pudiesse ser prouado, estonce bien lo podria tomar, e tornar al logar, donde lo auia sacado, e esto mismo dezimos del catiuo, que el alfaqueque sacasse a dia cierto, podiendolo pagar, e non quisiesse. Onde bien assi como los alfaqueques, que estas cosas guardassen, assi como sobredicho es, deuen auer buen gualardon, por ello, otrosi los que assi non lo fiziessen, deuen auer pena, segun que el fecho fuesse. E esto seria, como si ellos fiziessen algun menoscabo, en el auer de los catiuos que lo pechassen a tres doblo e si gelo fiziessen recebir en los cuerpos: assi como de muerte, o de lision que otro tal ouiessen ellos en los suyos. E esso mismo dezimos, que si maliciosamente alongassen de los sacar de catiuo, otro tanto tiempo, deuen ellos y yazer presos, quanto fue el alongamiento, que ellos fizieron a los catiuos. Otrosi dezimos que quando los alfaqueques fueren buenos: faziendo lo que deuen bien: e lealmente, que les deue dar buen gualardon el Rey, o el concejo de aquel logar, donde vsassen deste oficio. E de mas desto: deuen ser mucho honrrados, e guardados, porque andan en obras de piedad, e en procomunal de todos.



2.31.0 ¶ Titulo .XXXI. De los estudios, en que se aprenden los saberes, e de los maestros: e de los escolares.

DE como el rey: e el pueblo: deuen amar: e guardar: la tierra en que biuen: poblandola: e amparandola: de los enemigos, diximos: asaz complidamente, en los titulos ante deste. E porque de los omes sabios: los omes e las tierras e los Reynos se aprouechan: e se guardan: e se guian: por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta partida fablar, de los estudios, e de los maestros, e de los escolares: que se trabajan de amostrar e daprender los saberes. E diremos primeramente que cosa es estudio. E quantas maneras son del: e por cuyo mandado deue ser fecho. E que maestros deuen ser los que tienen las escuelas en los estudios: e en que lugar deuen ser establescidos, e que priuilegio: e que honrra deuen auer los maestros: e los escolares: que leen e que aprenden cotidianamente. E despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros e de todos los omes e cosas que pertenescen al estudio general.



2.31.1 ¶ Ley .I. Que cosa es estudio, e quantas maneras son del, e por cuyo mandado deue ser fecho.

EStudio es ayuntamiento de maestros e de escolares que es fecho en algun lugar: con voluntad, e entendimiento de aprender los saberes. E son dos maneras del. La vna es aque dize estudio general: en que ay maestros de las artes assi como de Gramatica, e de la Logica: e de Retorica: e de Arismetica, e de Geometria: e de Astrologia: E otrosi en que ay maestros de Decretos: e señores de leyes: E este estudio deue ser establescido por mandado del Papa o de Emperador: o del Rey. La .ij. manera es la que dizen estudio particular que quiere tanto dezir como quando algun maestro muestra en alguna villa: apartadamente: a pocos escolares. E a tal como este, pueden mandar fazer perlado [fol. 114v] o concejo de algun lugar.



2.31.2 ¶ Ley .II. En que logar deue ser establescido el estudio, e como deuen ser seguros los maestros.

DE buen ayre, e de fermosas salidas, deue ser la villa, do quisieren establecer el estudio porque los maestros, que muestran los saberes, e los escolares, que los aprenden, biuan sanos en el: e puedan folgar, e recebir plazer, en la tarde, quando se leuantaren cansados del estudio. Otrosi, deue ser abondada de pan, e de vino, e de buenas posadas, en que puedan morar, e pasar su tiempo, sin grand costa. Otrosi dezimos, que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio, deuen mucho guardar, e honrrar, a los maestros e a los escolares, e a todas sus cosas. E los mensajeros que vienen a ellos, de sus lugares, e non los deue ninguno prendar, nin embargar, por debda que sus padres deuiessen, ni los otros de las tierras, donde ellos fuessen naturales. E avn dezimos, que por enemistad, nin por malquerencia, que algun ome ouiesse contra los escolares, o a sus padres. Non les deuen fazer deshonrra, nin tuerto, nin fuerça. E por ende mandamos, que los maestros, e los escolares, e sus mensajeros, e todas sus cosas sean seguras, e atreguadas, en viniendo a las escuelas, e estando en ellas, e yendo a sus tierras. E esta segurança les otorgamos, por todos los logares, de nuestro señorio. E qualquier que contra esto fiziere, tomandole por fuerça, o robandole, lo suyo, deue gelo pechar quatro doblado e si lo firiere, o deshonrrare, o matare, deue ser escarmentado cruelmente, como ome, que quebranta nuestra tregua, e nuestra segurança. Mas si por ventura, los judgadores, ante quien fuesse fecha esta querella, fuessen negligentes, en fazerles derecho, assi como sobredicho es, de lo suyo lo deuen pechar, e ser echados de los oficios, por enfamados. E si maliciosamente se mouiessen contra los escolares, non queriendo fazer justicia, de los que los deshonrrassen, o firiessen, o matassen, eston- ce, los oficiales que esto fiziessen, deuen ser escarmentados, por aluedrio del Rey.



2.31.3 ¶ Ley .III. Quantos maestros deuien ser en el estudio general, e a que plazos deuen ser sus salarios, e de como deuen ser pagados.

PAra ser el estudio general complido, quantas son las sciencias, tantos deuen ser los maestros, que las muestren, assi que cada vna dellas, aya vn maestro a lo menos. Pero si para todas las sciencias, non pudiessen auer maestro, abonda que aya de Gramatica, e de Logica, e de Retorica, e de leyes, e Decretos. E los salarios de los maestros, deuen ser establescidos por el Rey, señalando ciertamente quanto aya cada vno segun la sciencia que mostrare, e segun que fuere sabidor, della. E aquel salario que ouieren de auer cada vno dellos, deuen gelo pagar en tres vezes. La vna parte les deuen dar luego que començaren el estudio. La segunda por la pascua de resurrecion. La tercera, por la fiesta de sant Iohan bautista.



2.31.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deuen los maestros mostrar a los escolares los saberes.

BIen e lealmente deuen los maestros mostrar sus saberes, a los escolares leyendo los libros, e faziendo gelo entender lo mejor que ellos pudieren. E de que conmençaren a leer, deuen continuar el estudio, toda via: fasta que ayan acabado los libros, que conmençaran. E en quanto fueren sanos, non deuen mandar a otros, que lean, en logar dellos, fueras ende, si alguno dellos mandasse a otro leer alguna vez, para le honrrar, e non por razon de se escusar el del trabajo del leer. Mas si por ventura, alguno de los maestros enfermasse, despues que ouiesse començado el estudio, de manera, que la enfermedad fuesse tan grande e tan luenga, que non pudiesse leer, en ninguna manera, mandamos, que le den el salario, tanbien como si leyesse. E si acaesciesse que muriesse de la enfermedad, sus [fol. 115r] herederos deuen auer el salario tambien como si leyesse todo el año.



2.31.5 ¶ Ley .V. En que logares deuen ser ordenadas las escuelas de los maestros, e de los escolares.

LAs escuelas del estudio general deuen ser en vn logar apartado de la villa, las vnas cerca de las otras. Porque los escolares, que ouieren sabor de aprender, ayna puedan tomar, dos liciones, o mas si quisieren e en las cosas que dubdaren puedan preguntar los vnos a los otros. Pero deuen ser las vnas escuelas tan apartadas de las otras, que los maestros non se embarguen, oyendo los vnos, lo que leen los otros. Otrosi dezimos, que los escolares deuen guardar, que las posadas, o las casas, en que moraren, los vnos, no las loguen los otros en quanto en ellas moraren o ouieren voluntad de morar en ellas. Pero si entendiesse vn escolar, que la casa en que morasse otro, non auia voluntad, de fincar mas, de fasta el plazo aque la auia alogada, si el ouiesse sabor de la auer, deuele preguntar al otro, que la tiene, si ha voluntad de fincar en ella del plazo en adelante. E si le dixere que non, estonce puedela logar, e tomar para si, e non de otra guisa.



2.31.6 ¶ Ley .VI. Como los maestros, e los escolares pueden azer ayuntamiento, e hermandad entre si, e escoger vno que los castigue.

AYuntamiento e cofradias de muchos omes, defendieron los sabios antiguos, que non se fiziessen en las villas, nin en los Reynos, porque dello se leuanta mas mal que bien. Pero tenemos por derecho, que los maestros e los escolares, puedan esto fazer, en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de fazer bien, e son estraños, e de logares departidos. Onde conuiene que se ayunten todos a derecho, quando les fuere menester en las cosas, que fueren a pro de sus estudios, e a amparança de si mismos, e de lo suyo. Otrosi pueden establecer de si mismos, vn mayoral sobre todos, que llaman en latin rector del estudio al qual obedezcan, en las cosas conuenibles, e guisadas, e derechas. E el rector deue castigar, e apre- miar a los escolares, que non leuanten bandos nin peleas, con los omes de los logares, do fueren los escolares, ni entre si mismos. E que se guarden en todas guisas, que non fagan deshonrra, nin tuerto a ninguno. E defenderles que non anden de noche, mas que finquen sosegados en sus posadas, e que punen de estudiar, e de aprender, e de fazer vida honesta, e buena. Ca los estudios para esto fueron establescidos, e non para andar de noche, nin de dia armados, trabajandose de pelear, e de fazer otra locura, o maldad, a daño de si, e estoruo de los lugares do biuen. E si contra esto fiziessen, estonce, el nuestro juez, los deue castigar, e endereçar, de manera que se quiten de mal, e fagan bien.



2.31.7 ¶ Ley .VII. Quales juezes deuen judgar a los escolares.

LOs maestros que muestran las sciencias en los estudios, pueden judgar sus escolares en las demandas, que ouieren vnos con otros, e en las otras que los omes les fiziessen, que no fuessen sobre pleyto de sangre e non les deuen demandar: nin traer a juyzio delante otro alcalde, sin su plazer dellos. Pero si les quisieren demandar, delante de su maestro: en su escogencia es de responder a ella o delante del obispo del logar, o delante del juez del fuero, qual mas quisiesse. Mas si el escolar, ouiesse demanda contra otro que non sea escolar, estonce deuele demandar derecho, ante aquel que puede apremiar al demandado. Otrosi dezimos, que si el escolar es demandado, ante el juez del fuero, e non alegare su priuillejo, diziendo que non deue responder, si non adelante, de su maestro, o ante el obispo, assi como sobredicho, es si respondiere llanamente a la demanda, pierde el priuillejo que auia, quanto en aquellas cosas sobre que respondio, e deue yr por el pleyto adelante, fasta que sea acabado, por aquel juez ante quien lo començo. Mas si por ventura, el escolar se qui[fol. 115v] siesse ayudar de su priuillejo, ante que respondiesse a la demanda, diziendo que non queria, nin deue responder, sinon ante su maestro, o delante del obispo, e el le apremiasse, e le fiziesse responder, a la demanda, estonce el que auia la demanda contra el, deue perder por ende, todo el derecho, que auia, en la cosa que le demandaua. E el juez que assi lo apremiasse, deue auer pena por ende por aluedrio del Rey, fueras si el pleyto fuesse de justicia, o de sangre que fuesse mouido, contra el escolar, que fuesse lego.



2.31.8 ¶ Ley .VIII. Que honrras señaladas deuen auer los maestros de las leyes.

LA sciencia de las leyes es como Fuente de justicia, e aprouechase della el mundo, mas que de otra sciencia. E por ende los Emperadores que fizieron las leyes, otorgaron priuillejo, a los maestros de las escuelas, en quatro maneras. La vna, ca luego que son maestros han nome de maestros e de caualleros, e llamaron los Señores de leyes. La segunda es que cada vegada que el maestro de derecho, venga delante de algun juez, que este judgando, deuese leuantar a el, e saluarle: e rescebirle, que sea consigo: e si el judgador contra esto fiziere, pone la ley por pena, que le peche tres libras de oro. La tercera, que los porteros de los Emperadores, e de los reyes, e de los principes, non les deuen tener puerta, nin embargarles, que non entren ante ellos quando menester les fuere. Fueras ende, a las sazones, que estuuiessen en grandes poridades. E aun estonce deuen gelo dezir, como estan tales maestros a la puerta, e preguntar si les mandan entrar o non. La quarta es, que sean sotiles, e entendidos, e que sepan mostrar este saber, e sean bien razonados, e de buenas maneras, e despues que ayan veynte años tenido escuelas de las leyes, deuen auer honrra de con- des. E pues que las leyes, e los Emperadores, tanto los quisieron honrrar, guisado es, que los Reyes los deuen mantener en aquella misma honrra. E por ende, tenemos por bien que los maestros sobredichos, ayan en todo nuestro Señorio, las honrras, que de suso diximos, assi como la ley antigua lo manda. Otrosi dezimos, que los maestros sobredichos, e los otros, que muestran los saberes, en los estudios, en las tierras del nuestro Señorio, que deuen ser quitos de pecho, e non son tenidos de yr en hueste, nin en caualgada, nin de tomar a otro oficio, sin su plazer.



2.31.9 ¶ Ley .IX. Como deuen prouar al escolar que quiere ser maestro ante que le otorguen licencia.

DIscipulo deue ante ser el escolar, que quier auer honrra de maestro. E desque ouiesse bien aprendido, deue venir ante los mayorales de los estudios, que han poder de les otorgar la licencia para esto. E deuen catar en poridad, ante que lo otorguen, si aquel que la demanda es ome de buena fama, o de buenas maneras. Otrosi, deue dar algunas liciones, de los libros de aquella sciencia, en que quiere començar. E si ha buen entendimiento del testo, e de la glosa, de aquella sciencia, e ha buena manera, e desembargada lengua, para mostrarla. E si responde bien a las questiones, e a las preguntas, que le fizieren, deuenle despues otorgar publicamente honrra, para ser maestro, tomando jura del, que demuestre bien e lealmente la su sciencia, e que nin dio, nin prometio, a dar ninguna cosa, a aquellos que le otorgaron la licencia, nin a otro por ellos, porque le otorgassen poder de ser maestro.



2.31.10 ¶ Ley .X. Como todos los escolares del estudio, ayan vn mensajero a que llaman bedel, e qual es su oficio. [fol. 116r]

LA vniversidad de los escolares, deue auer su mensajero, a que llaman en latin bidellus. E su oficio deste a tal non es si non andar por las escuelas, pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio, e si acaesciesse que algunos quieren vender libros, o comprar, deuen gelo dezir. E assi deue el andar, preguntando e diziendo que quien quiere tales libros, que vaya a tal estacion, en que son puestos, e de que sopiere quien los quiere vender: e quales quieren comprar, deue traer la trujamania entre ellos lealmente. E otrosi pregone este bedel, de como los escolares, se ayunten en vn lugar, para ver, e ordenar algunas cosas, de su procomunalmente, o por fazer examinar a los escolares, que quieren fazer maestros.



2.31.11 ¶ Ley .XI. Como los estudios generales deuen auer estacionarios, que tengan tiendas de libros para exemplarios.

EStacionarios ha menester que aya, en todo estudio general, para ser complido, que tenga en sus estaciones, buenos libros, e legibles, e verdaderos de testo, e de glosa, que los loguen a los escolares para fazer por ellos libros de nueuo, o para emendar los que touieren escritos. E tal tienda o estacion como esta, non la deue ninguno tener, sin otorgamiento del rector del estudio. E el rector, ante que le de licencia para esto, deue fazer examinar primeramente, los libros de aquel que deuia tener la estacion, para saber si son buenos, e legibles, e verdaderos. E aquel que fallare, que non tiene tales libros, non le deue consentir, que sea estacionario, nin logue a los escolares los libros, a menos de ser bien emendados, primeramente. Otrosi deue apreciarle el rector, con consejo del estudio, quanto deue recebir el estacionario, por cada quaderno, que prestare a los escolares, para escreuir, o para emendar sus libros. E deue otrosi recebir, buenos fiadores del, que guardara bien, e lealmente, todos los libros, que a el fueren dados, para vender, que non fara engaño ninguno.

Fin de la Segunda partida.


[fol. 1r] 3 TERCERA ¶ PARTIDA ¶ CAROLVS .V. IMPERATOR. HISPANIAE REX. En Salamanca. POR ANDREA DE PORTONARIIS. 1555. [fol. 1v]



3.0.1¶ Tabla de los titulos de la Tercera partida. ¶
  • ¶ TITULO. I. De la justicia. Folio 2.
  • ¶ Titulo .II. Del demandador, e de las cosas que ha de catar ante que ponga la demanda. Folio 3.
  • ¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen demandar. Folio 15.
  • ¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer guardar. Folio 18
  • ¶ Titulo .V. De los personeros. Folio 31.
  • ¶ Titulo .VI. De los abogados. Folio 38.
  • ¶ Titulo .VII. De los emplazamientos. Folio 42.
  • ¶ Titulo .VIII. De los assentamientos. Folio 47.
  • ¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mando de fiel. Folio 50.
  • ¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta. Folio 51.
  • ¶ Titulo .XI. De las juras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta. Folio 54.
  • ¶ Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin positiones. Folio 64.
  • ¶ Titulo .XIII. De las conoscencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas. Folio 64.
  • ¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas. Folio 67.
  • ¶ Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los judgadores a las partes en juyzio, para prouar sus intenciones. Folio 72.
  • ¶ Titulo .XVI. De los testigos. Folio 73.
  • ¶ Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por si de su officio, maguer las partes no se las aduxesse en delante. Folio 84.
  • ¶ Titulo .XVIII. De las escrituras porque se prueuan los pleytos. Folio 87.
  • ¶ Titulo .XIX. De los escriuanos, e quantas maneras son dellos, e que pro nasce de su officio quando lo fazen lealmente. Folio 121.
  • ¶ Titulo .XX. De los sellos, e de los selladores de la cancelleria. Folio 127.
  • ¶ Titulo .XXI. De los consejeros. Folio 130.
  • ¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan sin, e acabamiento a los pleytos. Folio 132.
  • ¶ Titulo veynte, e tres. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellas. Folio 142.
  • ¶Titulo veynte, e quatro. Como los juyzios se pueden reuocar, e oyr de cabo, quando el Rey quisiere fazer merced a alguna de las partes, maguer non se ouiesse alçado dellos. Folio 151.
  • ¶Titulo veynte, e cinco. De como se pueden quebrantar los juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte, e cinco años, o sus guardadores, maguer non fuesse tomada alçada. Folio 152.
  • ¶ Titulo veynte, e seys. Como se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas contra ley. Folio 153.
  • ¶ Titulo veynte, e siete. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir. Folio 154.
  • ¶ Titulo veynte, e ocho. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar. Folio 155.
  • ¶ Titulo veynte, e nueue. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes. Folio 165.
  • ¶ Titulo treynta. En quantas maneras puede ome ganas possesion, tenencia de las cosas. Eolio 172.
  • ¶ Titulo treynta, e vno. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner. 8o 173.
  • ¶ Titulo treynta, e dos. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren fazer como se han de fazer. Folio 181.
[fol. 2r]

3.0.2 ¶ TERCERA PARTIDA, que fabla de la Iusticia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada logar, por palabra de Iuyzio, e por obra de fecho, para desembargar los pleytos.

FIzo nuestro señor Dios todas las cosas muy complicadamente, por el su grand saber, e despues que las ouo fechas, mantouo a cada vna, en su estado. E en esto mostro, qual es la su gran bondad, e justicia. E en qual manera deuan mantener aquellos que la han de fazer en la tierra. Ca bien assi como quando la el quiso fazer, ouo saber e querer, e poder para fazer la, otrosi los que la justicia han de fazer por el, han menester que ayan en si tres cosas. La primera, que ayan voluntad de quererla, e de amarla de coraçon, parando mientes en los bienes e proes que en ella yazen. La segunda, que la sepan fazer, como conviene, e los fechos la demandaren: los vnos con piedad, e los otros con reziedumbre. La tercera, que ayan esfuerço, e poder para cumplirla, contra los que la quieren toller o embargar. Onde pues que en la primera Partida desde libro auemos fablado de los justicia spiritual que faze el ome ganar el amor de Dios por voluntad que es la primera espada, porque se mantiene en el mundo. E otrosi, en la segunda Partida mostramos de los grandes señores que la han de mantener generalmente en todas cosas, con fortaleza, e con poder, que es la otra espada temporal, que fue puesta contra aquellos que la quisiessen embargar o destruyr por fuerça, errando contra Dios soberuiosamente, o contra el señor temporal, o contra la tierra onde son naturales, queremos en esta tercera Partida dezir de la justicia que se deue fazer ordenadamente por seso e por sabiduria en demandando, e defendiendo cada vno en juyzio, lo que cree, que sea de su derecho, ante los grandes señores sobredichos, o los oficiales que han de judgar por ellos. E de si fablaremos de todas las personas, e cosas que son menester, para acabamiento de juyzio: ca segund dixeron los sabios antiguos dos tiempos han de catar los grandes señores, en que han de estar guisados para obras en cada vno dellos, segund conuiene. El vno en tiempo de guerra, e de armas, e de gente, contra los enemigos de fuera, fuertes e poderosos. E el otro, en tiempo de paz, de leyes, e fueros derechos, contra los de dentro tortizeros e soberuiosos: de manera que siempre ellos sean vencedores. Lo vno con esfuerço e con armas, e lo al con derecho, e con justicia. E sobre todo mostraremos del derecho, e de la justicia, porque se gana, o se pierde el señorio, o la possession, o la seruidumbre en las cosas, e de las lauores viejas o nueuas, e de los edificios, como se pueden perder, o ganar, no los labrando, nin los manteniendo como deuen.



3.1.0 ¶ Titulo primero de la Iusticia.

IVsticia es vna de las cosas, porque mejor e mas endreçadamente se mantiene el mundo. E es assi como fuente onde manan todos los de[fol. 2v] rechos. E non tan solamente ha lograr Iusticia en los pleytos que son entre los demandadores e los demandados en juyzio: mas a vn entre todas las otras cosas, que auienen entre los omes quien se fagan por obra, o se digan por palabra. E porque en el comienço desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos en este Titulo dezir della especialmente. E mostraremos que cosa es justicia en si. E que pro viene della. E porque ha assi nome. E quantas son las razones de los sus mandamientos, por que se deue obrar.



3.1.1 ¶ Ley .I. Que cosa es Iusticia.

RAygada virtud es la Iusticia, segund dixeron los sabios antiguos que dura siempre en las voluntades de los omes justos, e da e comparte a cada vno su derecho egualmente. E comoquier que los omes mueren, pero ella, quanto en si, nunca desfallece ante finca siempre en los coraçones de los omes biuos, que son derechureros e buenos. E maguer diga la escriptura, que el ome justo cae en yerro, siete vezes en el dia: porque el non puede obrar toda via lo que deue por la flaqueza de la natura que es en el, con todo esso en su voluntad siempre deue ser aparejado en fazer bien, e en cumplir los mandamientos de la justicia. E por que ella es tan buena en si, comprehende todas las otras virtudes principales: assi como dixeron los sabios, por ende los asemejaron a la fuente perenal, que ha en si tres cosas. La primera, que assi como el agua que della sale, nasce contra Oriente: assi la Iusticia cata siempre do nasce el sol verdadero, que es Dios: e por esso llamaronlos Santos en las escripturas a nuestro señor IESV Christo, sol de Iusticia. La segunda es, que assi como el agua de la fuente corre siempre, e han los omes mayor fabor de beuer della, porque sabe mejor, e es mas sana que otra. Otrosi, la Iusticia siempre es en si: que nunca se desgasta, nin mengua: e resciben en ella mayor fabor los que la demandan, e la han menester, mas que en otra cosa. La tercera es, que assi como el agua della es caliente en Ynuierno, e fria en Verano: e la bondad della es contraria a la mandad de los tiempos: assi el derecho que sale de la Iusticia, tuelle, e contrasta las cosas malas e desaguisadas que los omes fazen.



3.1.2 ¶ Ley .II. Que pro viene de la Iusticia.

PRo muy grande es el que nasce de la Iusticia: ca el que la ha en si, fazel beuir cuerdamente e sin mala estança, e sin yerro, e con mesura: e avn faze pro a los otros. Ca si son buenos, por ella se fazen mejores, rescibiendo gualardones por los bienes que fizieron. E otrosi, los malos por ella han de ser buenos, recelandose de la pena que les manda dar por sus maldades. E ella es virtud, porque se mantiene el mundo, faziendo beuir, a cada vno en paz, segund su estado, a fabor de si, e teniendose por abondado de lo que ha. E por ende la deuen [fol. 3r] todos amar, assi como a padre, e a madre, que les da, e los mantiene. E obedecerla, como a buen señor, a quien non deuen salir demandado. E guardarla, como a su vida: pues que sin ella, non pueden bien beuir.



3.1.3 Ley .III. Que quieres dezir Iusticia, e quantos mandamientos son della.

SEgund departieron los sabios antigos, Iusticia tanto quiere dezir, como cosa, en que se encierran todos los derechos, de qual natura quier que sean. E los mandamientos de la Iusticia, e del derecho son tres. El primero es, que ome biua honestamente, quanto en si. El segundo, que non faga mal, nin daño a otro. El tercero, que de su derecho a cada vno. E aquel que cumple estos mandamientos faze lo que deue a Dios: e a ssi mismo, e a los omnes con quien biue, e cumple, e mantiene la Iusticia.



3.2.0 ¶ Titulo .II. Del demandador, de las cosas que ha de catar, antes que ponga la demanda

MOuimiento de los fechos, segund razon natural, es la primera cosa, que tira las otras assi. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui dezir del demandador, que la viene a pedir. Ca el es la primera persona, por cuya razon se mueuen los pleytos, sobre que despues ha de venir el juyzio. E por esso queremos primero fablar del. E mostrar, que cosa es demandador. E como deue catar, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. E que cosa es aquella, quel quier demandar. E ante quien deue fazer su demanda. E el tiempo en que la quier fazer. E que derecho, o que recabdo ha por si para aueriguar, aquello que quiere demandar. E en que manera deue fazer su demanda . Onde catando todas estas cosas, el demandador sabra mostrar, e demandar su derecho como deue, ante aquellos que han poderio de fazer la Iusticia.



3.2.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir demandador.

DEmandador derechurero es aquel que faze demanda en juyzio, por alcançar derecho, quier por razon de debda, o de tuerto que ha recibido, en el tiempo passado, de que non ouo justicia, o de lo que fazen en aquel en que esta, tomandole, o embargandole aquello, de que es el tenedor, o en que ha algun derecho. Esso mismo de lo que atiende, que deue auer en el tiempo que es por venir, de quel semeja, que se fazen cosa, porque adelante, puede ser embargado, o perder lo todo.



3.2.2 ¶ Ley .II. Como el demandador deue catar a quien faze la demanda.

DEmanda, queriendo fazer vn ome a otro en juyzio, deue catar ante que la comience, quien es aaquel contra quien la faze. Ca por auentura tal ome seria, contra quien non la podria fazer sobre todas cosas. Ca si fuesse padre, o abuelo que lo toviesse en su poderio non puede fazer demanda contra el, por el debdo de natu- [fol. 3v] raleza, e del señorio que sobre el ha: e otrosi, porque biue con el de ssovno. Esso mismo dezimos de los que estuuiessen en poder de los que los ouiessen porfijado que les son otrosi en logar de padres. Pero razones ay, porque tambien contra el auuelo, como contra el padre natural, en cuyo poderio estuuiessen: e avn contra el quel ouiesse porfijado, podria el que estouiesse en su poder, mouer demanda en juyzio, sobre cosas que fuessen suyas quitamente: assi como de aquellas ganancias que los caualleros fazen de las soldadas, que les dan sus señores por el seruicio que dellos resciben, e de los que ganan en querra, por razon de su trabajo. E esto fizieron los antiguos por honrra de la caualleria, e porque los omes ouiessen sabor de la mantener, e de non olvidar fecho de las armas, entendiendo que son el precio, e la honrra que ende han, les viene dellas pro e bien. Esso mismo pusieron de lo que los maestros ganan en las escuelas, por los saberes que muestran a los omes que les fazen ser mas entendidos, de que viene grand pro a la tierra. Otro tal fizieron, de las ganancias que fazen los juezes e los escriuanos, en razon de las soldadas, que ganan en las cortes de los Reyes, en las cibdades, o en las villas. E bien assi como otorgaron esto a las ganancias que fazen los caualleros por honrra de la caualleria, e porque guerrean contra los enemigos: otrosi tuuieron por derecho, que lo ouiessen estos oficiales sobredichos, que son como guerreros, e contralladores, a los que embargan la justicia, que es o- tra manera de muy grand guerra, que vsan los omes en todo tiempo. Otro tal seria, si acaesciesse contienda entre el padre e el fijo: o el nieto, o el auelo, en razon de su linaje, negando el vno al otro, el parentesco que ouiessen de ssovno o non le queriendo dar lo que ouiesse menester: podiendolo fazer. E a vn dixeron los sabios antiguos, que si alguno destos fuesse tan brauo contra el que touiesse en poder suyo, quel diesse tan fuerte vida, que la non pudiesse sofrir, o le consejasse, o quel diesse cerrare para fazer alguna maldad, que entonce bien podria mouer pleyto contra el para mostrar agrauamiento que le fiziesse, para salir de su poder. Otrosi mandaron, que si el padre, o el auelo, que touiesse en poderio al fijo, o al nieto, que ouiesse auido alguna cosa de otra parte, e non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastasse, o gelo malmetiesse, en tal razon como esta, bien podria el que estuuiesse en poder del otro, seyendo de edad, demandarle en juyzio, que le entregue de aquellos bienes. E si non ouiere edad complida, deue el juez ante quien acaesciere este pleyto, escoger omes buenos, e son sospecha, e darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre, o el auuelo fuere menguado, deuenle dar de las rentas, o de los frutos destos bienes, lo que fuere menester, para en su vida, e lo al guardarlo para cuyo es: de guisa, que non gelo enagenen, nin gelo malmetan mas que le finque en saluo, para acorrerse dello, assi como de los suyo, quando le fuere menester.

[fol. 4r]

3.2.3 ¶ Ley .III. En que manera puede el fijo, e el nieto demandar al padre, e al abuelo despues que fue resalido de su poder.

SAlen a las vegadas, los fijos, e los nietos, de poderio de sus padres, e de sus auuelos, assi, como mostramos en el titulo que fabla en esta razon. E despues que son salidos de su poder, si alguna demanda han estos mismos, contra aquellos, en cuyo poder antes eran: bien gela pueden entonces demandar en juyzio. Pero en esta manera, que en ante que los emplazen, muestren su querella al judgador del lograr, demandandole, que les otorgue, que los puedan emplazar, e el deuelo fazer. Fueras ende, si entendiesse, que la demanda era atal, de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o enfamamiento, a aquellos sus mayorales, a quien quieren emplazar. Ca a tal demanda como esta non les deue ser otorgada como esta non les deue ser otorgada, que la puedan fazer, e esto por dos razones. La primera porque non guardarian a sus mayorales aquella honrra, e aquella obediencia, que naturalmente eran tenudos de les guardar, faziendo tal demanda contra ellos. La otra por el linaje que han con ellos. Ca si aceciesse, que por la su demanda, ouiessen de recebir, alguno destos males sobredichos aurian muy gran deshonrra en ello, aquellos por cuya demanda les viniessen en sus cuerpos, o en lo suyo, por tal razon como esta, bien podrian demandar en juyzio, que gelo endereçassen porque oviessen enmienda dello, de manera que non recibiessen daño en las personas, nin deshonrra, nin denuesto. E todas estas cosas sobredichas, son tenudos de guardar, aquellos, que ouiessen seydo captiuos, e despues aforrados, quando quisiessen mouer pleyto, o de manda, a aquellos que los aforraron. Ca derecho es, e muy guisada cosa, que siempre aya gran reuerencia, el siervo a su señor, que le saco de premia, e de seruidumbre, e lo torno a libertad. Ca los antiguos, por tanto lo judgaron, como si lo fiziesse ome de nuevo.



3.2.4 ¶ Ley .IIII. Que hermando a su hermano, non puede fazer demanda en juyzio, si non por cosas señaladas.

HErmano contra hermano, non puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa, porque recibiesse muerte, o perdimiento de miembro, o ser echado de la tierra. Fueras ende, si lo fiziesse, por fecho que tanxesse a el mismo. Assi como, si el se trabajasse por si de lo matar, o de le fazer perder miembro, o de otra cosa, que se le tornasse en muy gran desonrra, o si le quisiesse deseredar sin derecho, o por muerte de señor, que le ouiesse muerto a traycion, non auiendo otri, quien lo demandasse, o por fecho de otra gran traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno.



3.2.5 ¶ Ley .V. Que el marido, e la muger, non se pueden demandar en juyzio, si non por cosas señaladas.

MArido, e muger, son vna compaña, que ayunto nuestro señor dios, entre quien deue siempre ser verdadero amor, e gran auenencia. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, que los maridos vsen de los bienes de sus mugeres, e se acorriessen dellos, quando les fuesse menester. E otrosi que gouernassen ellos a ellas, e que les diessen aquello que les con- [fol. 4v] uenia, segund la riqueza, e el poderio, que ouiessen. E maguer que acaesciesse que el vno tomasse de las cosas del otro, que aquel a quien fuessen tomadas non le podiesse fazer demanda por ellas en juyzio, como por razon de fuerça, nin el, nin sus herederos. Mas touieron por bien, e por derecho, quel podiesse demandar, que le tornasse aquello que le auia tomado, de lo suyo a sin razon, o que le fiziesse emienda de otro tanto. E otras demandas, non se deuen mouer de que les naciesse denuesto, o mala fama, o porque ouiessen de recibir pena de justicia, en los cuerpos, en quanto durare el matrimonio. Fueras ende, si fuesse en razon de adulterio, que alguno dellos fiziesse, o sobre razon de traycion, que fiziesse alguno dellos, contra el Rey, o contra su señorio. Ca en tales cosas como estas sobredichas, quando naciesse entre ellos, bien se pueden demandar en juyzio, para auer derecho.



3.2.6 ¶ Ley .VI. Que los criados, e seruientes non deuen traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas.

SEruientes, nin criados que ome tenga en su casa, que biuan a su bien fecho, o por soldada que del tomen, non puede ninguno dellos mouer demanda, contra aquel con quien biue, o biuio sobre cosa de quel podiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o de su fama, o de gran partida de su auer, a tanto que ouiesse de fincar pobre si lo perdiesse. E si alguno dellos, tal demanda mouiesse, contra qualquier de los que de suso diximos, en manera de acusacion, non le deue ser cabida, e demas deue morir por ello. Fueras ende, si lo fiziesse por descubrir traycion, que tanxesse al Rey, o al reyno, o alguna de las otras personas, que son ayuntadas a el, porque podiesse caer en pena de traycion, si lo non dixesse. E esto es, porque maguer son tenudos a los señores con quien biuen por el bien fecho que resciben dellos, mayormente lo deuen ser al rey que es señor natural, tambien de aquellos con quien biuen, como dellos mismos. E otrosi por la naturaleza, e el bien fecho, que reciben del, tambien ellos, como sus señores.



3.2.7 ¶ Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en juyzio sin su guardador.

COntra el fijo, o el nieto, que estouiesse en poder de su padre, o de su abuelo, auiendo alguno a fazer demanda en juyzio, apercebido deue ser el que la quiere començar, que la faga, estando delante el que lo tiene en su poder. Ca de otra guisa, non gela podria fazer con derecho. Pero si el que lo ouiesse en guarda, non fuesse en la tierra, deue el querelloso, pedir al juez del logar do quiere fazer la demanda, que de algund ome que tome en guarda, a aquel a quien quiere demandar, quanto en aquel pleyto, e que sea como su personero en el, e el juez deue gelo dar. [fol. 5r] E entonces este que quiere demandar, puede fazer su demanda seguramente. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando aquellos que diximos, que estan en poder de otro, quieren començar alguna demanda en juyzio, contra otros. Ca si aquel que tiene en su poderio, algunos dellos, non fuere en la tierra, do quiere fazer la demanda, el fijo, o el nieto, la puede por si mismo fazer, leyendo mayor de veyntecinco años. Mas si fuesse menor, el juez del logar, le deue dar alguno que sea su guardador, en aquel pleyto, e que le ayude, en la demanda, que non reciba engaño en ella. E desta guisa puede fazer su demanda, maguer non este delante: aquel en cuyo poder esta.



3.2.8 ¶ Ley. VIII. Que el señor non puede traer su siervo a juyzio si por cosas señaladas, nin el siervo a su señor.

QVerella auiendo el señor de su siervo, non le puede demandar en juyzio, mas el deue tomar derecho del castigandolo de palabras, o de feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. Mas si aquel siervo fuesse de otro, bien pueden demandar a su señor, por razon del, e el es tenudo de responder. Ca segund derecho, el siervo, non puede estar por si mismo en juyzio, porque es en poder de otri, e non en el suyo, e de mas, porque su señor es cabeça del. Pero cosas y a señaladas, en que lo podria fazer, assi como quando alguno fiziesse testamento, en que mandasse, que afforrassen algund su siervo, e aquel a quien lo mandasse escondiesse engañosamente la carta del testamento en que era otorgado, que lo afforrasse. Ca en tal razon como esta, pue- de el siervo, fazer demanda, en juyzio, contra qualquier que lo touiesse. Otro si dezimos, que si algund sieruo ouiesse dineros, que non fuessen de su señor mas que los ouiesse auido de otra parte, e los diesse a alguno en guarda, fiandose del, sobre tal pleyto, que lo comprasse de aquel cuyo era, e despues que lo afforrasse, si este atal, del que ouiesse recebido los dineros, non lo quisiesse comprar, o auiendolo comprado, non lo quisiesse afforrar, dezimos, que sobre tal razon como esta, bien puede el siervo, estar en juyzio, e pedir al juez que faga estar al otro, e guardar la postura que con el puso. Esso mismo seria, si el siervo pusiere con alguno, que lo comprasse de su señor, sobre tal pleyto, que lo afforrasse despues, que lo ouiesse pagado, los dineros, que el diera por el, si despues que esta postura fuesse fecha auiendolo comprado non quisiesse rescebir los dineros para afforrarlo, o auiendolos recebido nol quisiesse afforrar assi como con con el ouiesse puesto.



3.2.9 ¶ Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer demanda a otros en juyzio.

VIña, o casa, o eredamiento, o alguna cosa, que touiesse el siervo, por su señor, si otro gelo embargasse, o lo desapoderasse della, non seyendo el señor en aquel logar, por que podiesse amparar su derecho: entonces, bien puede el sieruo, fazer demanda en juyzio, contra aquel que lo fiziesse. E otrosi quando acaesciesse, que matassen a su señor, e los parientes del, nin otro nin quissiessen demandar la muerte a los matadores: entonces bien puede el sieruo estar en juyzio, para fazer tal demanda. E aun dezimos, que si el sieruo [fol. 5v] faziendo algun yerro, porque mereciesse perder miembro, o recebir muerte, si le fuesse prouado, bien gelo pueden a el mismo demandar, sin su señor. Otrosi dezimos, que todo sieruo de Emperador, o de Rey, puede fazer demanda en juyzio, sobre cosa que perteneciesse a su señor, o por razon de su persona misma. E esta mayoria fue otorgada a tales sieruos como estos por honrra de los señores, cuyos son.



3.2.10 ¶ Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en juyzio sin mandado de su mayoral.

MOnje, o otro religioso que alguna cosa deuiesse, ante que no entrasse en orden, non gela pueden demandar en juyzio, Ca pues que el ha fecho voto para fincar en la orden, tal cuenta han de fazer del, como de ome muerto. E por ende si alguno ouiesse demanda contra el, deuela fazer a su mayoral. Ca este es tenudo de responder en juyzio, o dar quien responda pues que los bienes del, passan al monesterio, de que el es mayoral. Pero esto se entiende, falta en aquella quantia, que montare aquello, qu ouieron del. Ca bien assi como les plaze, de auer sus bienes. Assi deuen sufrir el embargo, o la carga, que les viniere por razon dellos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando el Rey, o otro, por el, tomasse los bienes de algunos, por razon de yerros, que ouiessen fechos, e despues viniessen otros, a fazer les demanda sobre ellos, por deuda que les deuen, ante que aquel mas fiziessen. Ca sobre tal razon como esta, bien pueden fazer su demanda al Rey, o al otro que touiesse aquellos bienes, por el fasta la quantia, que fuesse prouado, que dellos ouo. Pero si la deuda fuere menor, que los bienes, lo demas, deue fincar al Rey, e si fuere mayor, non es tenudo de pagar, si non fasta aquella quantia, que rescibio, Otrosi dezimos, que si alguno fuesse sieruo, e lo ouiesse afforrado su señor, e en aquel tiempo, que estouiesse forro, fiziesse deuda con o otro ome, e despues ouiesse fecho cosa porque lo tornasse en servidumbre como de primero, aquel cuyo era, que si alguno le quisiesse demandar aquella deuda, non lo puede fazer a el, mas al señor, en cuyo poder fuesse.



3.2.11 ¶ Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda por el huerfano que non ha tutor en la tierra.

MEnor leyendo alguno de edad de veynte cinco años, non pueden fazer contra el demanda ninguna, en juyzio, a menos que sea delante, aquel que lo ha de guardar, a el a sus bienes. E si por auentura acaesciesse, que tal demandado como este, non ouiesse quien lo guardasse, aquel que quiere fazer demanda contra el, deue pedir al juez del logar, quel de quien lo guarde, e responda por el en juyzio, e el juez deue catar alguno ome bueno, que sea su pariente, o vezino, sin sospecha, assi como dize en titulo de los guardadores, e dar gelo, que sea su guardador, en aquel pleyto, e aquel deue responder por el, e guardarle su derecho bien, el calmente. E el que de otra guisa fiziesse, demanda contra a tal persona, que non ouiesse edad complida, si el juyzio fuesse dado contra el demandado [fol. 6r] non deue valer, e si fuesse dado a su pro, e a daño del demandador es valedero.



3.2.12 ¶ Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda sobre los bienes que son desmanparados.

VEgadas y ha que catiuan o non son en la tierra, aquellos contra quien el demandador quiere fazer su demanda, o mueren sin herederos, porque han de fincar sus bienes desmanparados. E por ende el que quisiere fazer tal demanda como esta, deue pedir al juez del logar, que de quien guarde en aquel pleyto, los bienes de aquel a quien quiere demandar, e el deuelo fazer. E esto es, porque su Señor, non seria y, para responder, nin otro por el. E quando tal guardador fuere dado, puede entrar en juyzio con el, e todo quanto razonare, o fiziere por el derechamente e sin engaño, sera valedero, tanbien como si estouiesse delante, aquel cuyos fuessen los bienes. Ca de otra guisa, non valdria la demanda que fiziesse. E si por auentura acaesciesse, que los bienes de los sobredichos fuessen tantos, que los non podiesse guardar vn ome solo, e ouiessen a dar mas guardadores, cada vno destos que fuessen puestos, para guardarlos, puede demandar en juyzio, e responder por razon de aquello que ha de guardar, bien assi como los guardadores de los huerfanos lo pueden fazer, sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.



3.2.13 ¶ Ley .XIII. Como si alguno ha demanda con- tra concejo de algund lugar, o cabildo, o conuento la deue fazer a su personero.

COncejo de ciudad, o de villa, o cabildo de eglesia, o conuento de religiosos, a quien quisiessen demandar en juyzio: tal demanda como esta, non puede ser fecha a todos comunalmente, porque son muchos: mas deuenla fazer al personero que fuelle pueesto para responder por ellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen a otras personas señaladas, maguer de aquel lograr fuessen, non valdria. Por que la cosa que todo el concejo, o el cabildo, o el conuento, deuiesse, o fuesse tenudo de fazer, non pueden apremiar por ella, a personas ciertas, de aquel lugar, que lo cumplan, comoquier, que todos en vno, sean tenidos de lo cumplir, bien assi como la deuda, que deuiessen, a ciertas personas de algun lugar que non lo pueden todos en vno demandar: mas solamente aquellos, a quien perteneciesse la demanda.



3.2.14 ¶ Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.

NOmbradas auemos en las leyes ante desta, todas las personas, e los lugares, que son mas dubdosos, para mouer demanda, contra ellas, en juyzio. E por ende, fablamos destos, señaladamente, porque aquellos que los han, a demandar, sepan de como deuen fazer su demanda, e non yerren, nin pierdan su derecho. Ca contra estos sobredichos, non podrian los demandado[fol. 6v] res mouer sus demandas, si non sobre aquellas razones, e en aquella manera, que en las leyes de suso mostramos. Mas contra todos los otros puede ser fecha qualquier demanda, tanbien a ellos, como a sus personeros, o a los que lo suyo heredaren.



3.2.15 ¶ Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador en fazer la demanda.

CAtar deue el demandador non tan solamente a quien faze su demanda en juyzio, assi como en estas leyes diximos, mas aun que cosa es aquella, que quiere demandar. E primeramente si es mueble, o rayz. E despues desso, si quiere por su demanda, auer el Señorio della, o la tenencia o si quiere razonar la por suya. O si quiere demandar la possesion della, tan solamente. O si pide emienda de daño, o de tuerto o de deshonrra, que aya rescebido en su mismo, o en lo suyo, o alguna otra cosa señalada quel deuan dar, o fazer. Ca si la cosa quisiere demandar por suya, e fuere mueble e biua, assi com sieruo, deue dezir el nome del, si lo supiere, e si es varon o muger, o mancebo, o viejo, o negro, o blanco, e si fuere cauallo o mula, o otra animalia, deue dezir de que natura es, e que color ha. E si fuere pieça de oro, o de plata, o otra cosa semejante, de aquellas que se suelen pesar, deue dezir el peso della. E si fuere lauor, que sea fecha de mano de ome, assi como vaso, o escudilla de plata, deuela nombrar. E si es auer monedado, conuiene que diga de qual metal es, e la quantia dello. E si fuesse trigo, o ceuada, o vino, o azeyte, o alguna de las otras cosas, que se suelen medir, deue dezir de que la natura es, e la medida dello. E si es seda, o lana, o lino, para labrar, deue dezir la quantya del peso. E si fueren paños texidos, que non sean tajados, nin cosidos, deue dezir la color, e la medida della, assi como si fuere pieça entera, o media, o quantya cierta de varas. Esso mismo dezimos, si fuesse pieça de seda, o de purpura, o de cendal, o de lienço. E si por auentura, demandasse paños que fuessen rajados, o cosidos, de qual manera que sean, deue dezir el nombre dellos, e quantos son, e la color. Mas si demandare arca, o maleta, o saco cerrado con llaue, o sellado, que ouiesse dado a alguno en guarda, e lo razonasse por suyo, non es tenudo el demandador, de dezir señaladamente, las cosas, que son dentro en ella. Pero si quisiere demandar el arca, e nombrar las cosas, que son en ella, puedo lo fazer, e non se puede el demandado escusar, de le responder, maguer diga, que son sabia que cosas eran las que yazian dentro. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cosas semejantes destas, que auemos dicho, señaladamente en esta ley. Pero si aquel que faze la demanda, sobre la cosa, que se suele medir, o pesar dixere por su jura, que non sabia, nin se acuerda, ciertamente, de la quantia del peso, o de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda, maguer non diga señaladamente, quanto es. E por quanto pudiere prouar, que fue aquello, que demanda, sobre tanto le deue ser dado el juyzio, e non por mar.



3.2.16 ¶ Ley .XVI. Que las cosas muebles, que son demandadas, deuen parecer en juyzio.

PArecer deue en juyzio, la cosa mueble, que demanda vn ome a otro, ca muchas vezes acaesceria que non podria el demandador ciertamente fazer su demanda, nin aduzir prueuas sobre ella, si la cosa que demandasse non fuesse mostrada. E por ende dezimos, que el demandado, es tenudo de mostrar aquella cosa, quel demandan, antel judgador, seyendo delante, aquel que faze la demanda, o su personero, quier la demande por razon que es suya, o porque fuera empeñada, o porque auia otro derecho señalado, en ella. Otrosi dezimos, que si el demandador [fol. 7r] dixere que el sieruo del demandado, o algun otro su ome, le fizo daño, o tuerto, o furto, e non sabe el nome del, nin lo puede conoscer, a menos de lo verle por ende pide quel muestre toda si compaña para saber sil conoscera en. tre ellos. O si dize quel dexo alguno en su testamento, por manda que escogiesse de sus sieruos, o de sus bestias, o de las otras sus cosas, de qual manera quier que sean, o tomasse qual quisiesse e que pide al que las tiene, que gelas muestre cosas muebles, de todas las otras que razonare el demandador, que non las puede prouar, si non paresciessen, deue ser fecha muestra dellas en juyzio. Esso mismo dezimos, de piedra preciosa, que fuesse de alguno, e otro la engastonasse, en su oro, cuydando que era suya, o quien auia algun derecho en ella o si pusiesse rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su naue, o cendal ageno en su manto, o fiziesse de otra cosa mueble, que fuesse agena, ayuntamiento con la suya, en otra manera qualquier semejante detras. Ca entonces tenudo seria el demandado, e estremarla, de aquel logar, do la auia ayuntada, e mostrarla en juyzio, sil fuere demandada. Pero si vigas, o otra manera, o piedras, o cal, metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar, para mostrarlas en juyzio a su contendor. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque las casas, o los edificios, que los omes fazen en las villas, non tal solamente, se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunalmente de los logares do son fechos. E quando se desfazen, parecen por ende mas feos. Ca se tornan como en manera de hermamientos. Pero el que fizo poner en sus casas, alguna de las cosas agenas, que de suso dixi- mos, deuelas pechar dobladas, a aquel cuyas fueren. E esto se entiende, quando lo ouiesse fecho a buena fe, cuydando que non eran agenas, e que non pesaria a su dueño. Ca fi a sabiendas lo fiziesse. Estonces deue pechar tanto por ellas, quanto su dueño jurare que ha recebido de daño, o de menoscabo, por aquello quel fue tomado, e que non pudo auer. E por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador: tanto le deue fazer pechar, al que fizo, la labor de las cosas, agenas, o a sus herederos.



3.2.17 ¶ Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas en juyzio.

CArta de testamento, o de otra manda, que alguno touiesse, si le fuere en juyzio demandada, que la muestre, razonando el demandador, que el era y escripto, por heredero, o que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuessen muchos los herederos, e el vno dellos touiesse todas las cartas, o el testamento, que perteneciesse a la heredad, que si alguno de sus coherederos, le pidiesse que gelas mostrasse, por querer aueriguar alguna cosa con ellas: en qualquier destas razones, o en otras semejantes dellas, son tenudos los demandados, de mostrar el testamento, o la carta, a los demandadores, que lo demandan, si la tuuieren. Otrosi, tenido es el vendedor, al comprador, de mostrarle las cartas e el recaudo, que tiene de aquella cosa, quel vendio porque el se pueda amparar, de aquellos, que gela demandan, o porque pueda prouar, si acaesciere alguna dubda, en razon de los terminos, e de los mojones, dellas. Otro tal deue fazer, quando vn ome fuere obligado a otro, por carta de fazerle a alguna cosa sana. E aun el que aforra sus sieruos, tenido es, de [fol. 7v] darles carta, de aforramiento, que puedan mostrar en juyzio, quando les fuer menester. E aun sin todo esto dezimos, que seyendo alguno obligado, a otro, por carta, que ouiesse fecho, sobre si, tenudo es el que la touiere, de entregarle della, pues quel ouiere pagado la debda. Esso mismo seria, quando alguno de los compañeros, touiesse cartas, de las cuentas, que fuessen comunales de todos. O el personero, que touiesse las cartas, o las razones escritas, de como el pleyto passo, sobre que le fuesse dada la personeria, o el guardador las cartas, que perteneciessen, a las cosas, del huerfano, o mayordomo de señor o maestro de moneda, o de otras obras de que ttouiesse es escrito de las cuentas, o el recabdo dellas. Ca en qualquier destas razones, que auemos dicho, o en otras semejantes dellas: tenudo es el que touiere las cartas, o los escritos, de lo mostrar en juyzio, si gelo demandare los señores dellas, o otros que ouiessen derecha razon, para demandarlas. Otrosi los escriuanos publicos de los concejos tenudos son de demostrar sus registros a todos aquellos a quien pertenescen las notas dellos, segund se muestra en el titulo de los escriuanos. Ca ellos son como seruientes para escreuir las cartas, por mandado de otro, e fieles para guardarlas, e mostrar las lealmente alli do menester fuere.



3.2.18 ¶ Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa sin culpa del tenedor della.

AVe, o bestia, o sieruo que alguno ouiesse tenido en su poder, si despues se le fuesse sin su culpa, non faziendo el y engaño, nin falsedad, o non sabiendo que gelo querian demandar, lo ouiesse embiado a otra parte, tan lueñe que lo non pudiesse auer luego que gelo de mandassen, para mostrarlo en juyzio en tal razon como esta, nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de lo mostrar. Pero si aquel a quien demandan dixere, que maguer que no la tiene aquella cosa que ha derecho en ella, entonce deue dar su fiador, que si tornare en su poderio, que la demostrara en juyzio. Mas si por auentura el demandado dixesse que aquella cosa non la tiene, nin se queria trabajar de cobrarla, nin la amparar maguer la cobrasse el que aquesto fiziesse en tal razon dezimos, que si el non la desamparo engañosamente por su culpa, non es tenudo de responder mas por ella, nin dar fiador.



3.2.19 ¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que matan, o trasponen la cosa mueble que es demandada en juyzio.

ENgañosamente se mueuen a las vezes los omes para refuir que non muestren en juyzio la cosa mueble que les demandan. E esto seria como si alguno demandasse a otro sieruo, o cauallo, o otra animalia, e pidiesse ante el juez que lo fiziesse parecer, e el demandado por non gelo mostrar lo traspusiesse, o lo matasse. E si lo quel pidiessen fuesse vino, o azeyte, o cosa corriente, e la vertiesse, o la enagenasse, o si fuesse metal, o alguna otra labor de mano fecha que la fundiesse, o la quebrantasse, o la desatalle de manera que non paresciesse aquella forma que de primero era en ella. Ca en tal razon como esta dezimos que tenudo es de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabo por aquella cosa que engañosamente traspuso, o la quebranto, porque non gela mostro en juyzio. Mas si por auentura el demandado mostrasse la cosa mueble en juyzio empeorada, o dañada, pero non fuesse mudada de todo entonces si el demandador la fiziesse suya, o mostrare en ella otro [fol. 8r] derecho alguno, porque la deue auer, es tenudo el demandado, de entregar gela aquella cosa, e demas pecharle el daño, que prouare, que auino en ella, por su culpa, o por su engaño.



3.2.20 ¶ Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran las cosas que les demandan en juyzio.

LIgeramente acaesceria que el demandado non auria poder de mostrar la cosa en juyzio a la sazon que gela demandassen. Pero si el demandador, por halle yendo adelante, por el pleyto, poderlo y a despues fazer, en el tiempo que quisiessen dar el juyzio sobre ella. E porque de tal razon como esta, podria nascer alguna dubda, dezimos que en qualquier tiempo, que el demandado aya poder de demostrar la cosa que le demandan en juyzio que lo deue fazer. Mas si por auentura en la sazon, que se començasse el pleyto, ouiesse poderio de la mostrar a su contendor antel juez, e non lo fiziesse diziendo a aquel que gela demandasse que lo non deue fazer, porque tiene que non auia derecho en ella. E quando el judgador quisiesse dar el juyzio, e le fiziesse mandamiento, que la mostrasse, o que la entregasse al otro, acaeciesse, que lo non podiesse fazer, porque aquella cosa fuesse perdida, o seyendo cosa biua, e fuesse fuyda, o muerta, entonces si el demandado tiene aquella cosa a buena fe, e despues perdio la tenencia della, por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la amostrar, nin de pechar ninguna cosa sobre esta razon: Mas si el demandado contendiesse, sobre aque- lla cosa, sabiendo que non auia ninguna derecha razon, porque lo deuiesse fazer, dezimos, que non es fin culpa porque ante la deuia mostrar, que la ouiesse perdida por muerte, o por otra manera, qualquier. E por ende dezimos que deue pechar por ella, al que la demanda quanto el la fiziere, por su jura, con apreciamiento del juez. Pero si el demandado a quien el juez manda que muestre la cola fuere tenedor della, e seyendo rebelde, non la quisiere mostrar puede el juez mandar al merino, o a la justicia de la tierra, o del logar que gela cuelga, e que la faga parescer en juyzio.



3.2.21 ¶ Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado demostrar, o de entregar la cosa que le demandan.

DAdo seyendo el juyzio contra el demandado por afincamiento del demandador, que muestre aquella cosa, que le demanda en aquel logar, do fue començado el pleyto sobre ella, tenudo es de lo fazer, si la cosa fuere y. E si por auentura fuesse en otra parte, e pidiesse el demandador quel demandado, la aduxiesse, en aquel logar do fuera començado el pleyto, por demanda e por respuesta, deue entonces aquel judgador mandar al demandado, que la aduzga antel, en tal manera que si peligro, o desauentura acaesciere en la carrera, trayendola, que sea sobre el demandador. E otrosi, el es tenudo de pechar la costa al demandado que faze en traer aquella cosa: fueras ende, si aquello que le demanda, fuesse sieruo, o bestia: que non es tenu- [fol. 8v] do de le dar, que coma, nin que vista. Ca esto el demandado, lo deue fazer. Pero si el sieruo, sobre que fuesse tal contienda como esta, sopiesse algun menester porque se gouernasse, entonces, el demandador, lo deue gouernar, porque mientras lo faze traer de vn logar a otro, le embarga lo que podria ganar, por su lauor. E todo esto que diximos ha logar, quando el demandado contiende a buena fe sobre la cosa, que le demandan por alguna derecha razon que tenga, o que ha en ella, non la auiendo traspuesta engañosamente a otro logar. Mas si el por fazer engaño, la traspusiesse de vn logar a otro por encubrirla. Entonces deue el demandado dar todas las costas sobredichas que fuessen fechas en aduziendola. E aun demas pararse al peligro que le auiniesse en el camino en trayendo aquella cosa que le manda el judgador entregar, o mostrar.



3.2.22 ¶ Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa que le demandan deuelo dezir quando gela demandaren en juyzio.

DEteniendose el demandado de fazer muestra en juyzio de la cosa mueble que le demandassen, podria acaescer que duraria tanto el pleyto, que en comedio de aquel alongamiento la ganaria por tiempo el mismo, o algund otro a quien la ouiesse dada, o enagenada segund diximos en las leyes del titulo que fabla en esta razon. E por ende dezimos que este a quien la demandan, que la deue mostrar en tal estado como era quando el pleyto fue mouido sobre ella. Esto se deue entender si entonces la touiere. Mas si por auentura la ouiesse enagenada, deuelo luego dezir, porque el demandador pueda fazer su demanda, sin menoscabo de su derecho. Ca si desta guisa non lo fiziesse, e despues la quisiesse mostrar en sazon, que el otro la touiesse ganada por tiempo tanto valdria, como si fuesse rebelde non la mostrando, quando gela demandassen auiendo poder de lo fazer. E por ende deuel judgador passar contra el demandado, asi como diximos en la ley tercera ante desta, e puedelo fazer con derecho si quisiere. Fueras ende si el deman- dado non se quisiere aprouechar de la ganancia, que fiziera por tiempo de aquella cosa, parandose a responder por ella en juyzio: bien de aquella guisa, como si estuuiesse en aquel estado, que era quando gela començaron a demandar. Ca entonces el judgador deue yr adelante por el pleyto, e non ha porque yr contra el demandado, por razon que la muestra a la sazon que la aya ganada por tiempo. E esto ha logar, non tan solamente en la cosa mueble, que ha de ser monstrada en juyzio, mas aun en las rentas, e en los frutos que della saliesse despues que el pleyto mouido fuesse sobre ella. Mas si por auentura el que demanda, que le muestren la cosa en juyzio, la auia perdida, por tiempo quando la començo a demandar, non es tenuda el demandado de gela mostrar, porque el demandador non ha ningund derecho en ella.



3.2.23 ¶ Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado non muestra la cosa mueble que demandan en juyzio.

TAl podria ser la demanda que el demandador faria en razon de alguna cosa mueble, que de demostrassen en juyzio, que seria mayor la perdida que el recibiria por razon della, si non pareciesse, que non valdria aquello que el demandara. E esto seria assi como si alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo, que dezia el demandador era suyo, porque queria ganar por el algun heredamiento, o otra cosa que era dada a aquel sieruo, o mandada, e el demandado non lo quisiesse fazer despues que el judgador gelo mandasse. Ca si por esta razon, porque non le fue mostrado el sieruo perdio el heredamiento, o algun otro derecho que pudiera ganar por el: en tal razon como esta, o en otra semejante, dezimos: que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador, quanto aquel sieruo valia: mas aun todo el daño, e el menoscabo que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera, porque non le fuera mostrado en juyzio. Otrosi dezimos, que si alguno mandasse a otro en su testamento vno de sus sieruos, qual el mas quisiesse escoger falta tiempo cierto, si despues aquel, a quien fuesse fecha tal manda pidiesse, que gelos mostrasse todos, por ver qual dellos escogiera si por auentura fuesse, que el heredero non lo quisiesse fazer, e passasse el plazo, en que el demandor auia la escogencia de aquel sieruo, deuele pechar aquel que gelos deuiera mostrar, e non quiso, todo el menoscabo que recibio, porque non gelos mostro: assi como de suso diximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo [fol. 9r] que tuuiesse pro. E esto que dezimos, ha lugar non tan solamente en el sieruo assi como de suso diximos, mas aun en todas las otras cosas, que fuessen desta manera.



3.2.24 ¶ Ley. XXIIII. Que derecho es si el judgador da por quito al que demanda la cosa, e el es tenedor della.

DA a las vegadas por quito el judgador al demandado, porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, o porque la perdio sin su culpa, e sin su engaño. Pero si despues fallare que es tenedor della non se puede defender el demandado, por dezir que ya fue quito de aquella demanda por juyzio. Ca non lo quitaron en la primera demanda, si non porque la non podia mostrar. Mas si despues la cobra, por qual manera quier que fuesse: tenudo es demostrarla como de primero. Ca bien deue todo ome entender, que el quitamiento, non fue fecho, si non por razon que la non tenia. Mas si el judgador ouiesse quito por juyzio al demandado, porque non auia derecho ninguno en la cosa el demandador, siempre se puede defender, por razon de aquel juyzio, que non es tenudo de la mostrar, nin de responder por ella al demandador, nin a otro ninguno que la demandasse en su nombre.



3.2.25 ¶ Ley .XXV. Que el demandador deue señalar lo que demanda por ciertas señales.

CAmpo, o viña, o casa, o otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas, rayz: queriendola alguno demandar en juyzio por suya deue dezir señaladamente en qual lugar es, e nombrar los mojones, e los linderos della. Esso mismo dezimos, que deue fazer si la demandasse por razon, que otro gela ouiesse empeñada, e non la tuuiesse en su poderio, o de otras manera qualquier, porque tuuiesse que deuia ser entregado della. Pero mucho se deue guardar el demandador, quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble, o rayz, que si sabe la razon, porque ouo el señorio della, assi como por compre o por donadio, o por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. E esto tuuieron que era derecho, por dos razones. La primera, porque quando supiesse ciertamente la razon, porque es suya, poniendola en su demanda, mas de ligero lo puede despues prouar, e otrosi, mas en cierto puede ser dado juyzio sobre ella. La segunda, porque si acaesciesse, que el demandador non prueue aquella razon, que puso en la demanda, porque dezia que era suya, que la puede despues demandar, por otra razon, si la ouiere, e non le embargara el primero juizio, que fue dado contra el, sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon, la demanda, que non ha de ver con la primera. Esto se entiende, seyendo librada la razon primeramente, porque dezia, que era suya, que ante non puede alegar otra. Mas si el demandador, fiziesse su demanda generalmente razonando la cosa por suya, non poniendo alguna razon señalada, porque ouo el señorio della, si fuere la sentencia dada contra el, porque non la pudiesse prouar, non la puede despues demandar, en ninguna manera. E esto es, porque alli do la demando generalmente, encerro todas las razones, porque la podia demandar. Pero si el demandador, quisiesse dezir, e mostrar alguna nueua razon, porque el ganara el señorio de aquella cosa, despues que fue dada la sentencia contra el, assi como sil fuesse dada, o comprada, o la ouiesse ganada de nueuo, en otra manera qualquier, de aquel que [fol. 9v] auia poderio de darla, o de venderla sobre tal razon como esta, bien puede fazer su demanda de nueuo.



3.2.26 ¶ Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden demandar en juyzio generalmente non señalandolas.

SEñaladamente, deue el demandador demandar, e dezir en juyzio, las cosas, que quisiere demandar, assi como diximos, en las leyes ante desta. Ca de otra manera, non podria ciertamente responder el demandado, nin el juez dar su sentencia. Pero cosas y ha, sobre que puede poner su demanda generalmente, e non seria tenudo de nombrar cada vna por si, porque son ellas de tal natura, que non lo podria fazer. E otrosi non faze gran mengua al demandado, maguer non sea señalada, cada vna dellas, pues que por tal demanda, puede auer cierto entendimiento, para responder sobre ella. esto seria como si el demandador, quisiesse demandar los bienes, de alguno que deuiesse heredar, todos, o alguna partida dellos. Ca entonces abonda que diga, que demanda los bienes de fulan, quel pertenescen, porque es su heredero. E diziendolo assi, non ha porque nombrar cada vna cosa, de aquellos bienes señaladamente. Esso mismo seria si demandasse cuenta de los bienes de algun huerfano, o de otro ome que el demandado ouiesse en guarda tenido, o de compañia, o de mayordomadgo, o en razon de ganancia, o de perdida, o de daños, o de menoscabos que fuessen fechos, en alguna destas cosas sobredichas. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse demandar vi- lla, o castillo, o aldea, o otro lugar señalado que abonda que diga, que demanda aquel lugar: diziendo señaladamente qual, con todos sus terminos, e con todas sus pertenencias, e non ha porque dezir cada vna cosa, de lo que le pertenesciesse. E lo que diximos en esta ley ha lugar en todas las otras razones, semejantes destas.



3.2.27 ¶ Ley .XXVII. Que es propriedad, e possession, e que diferencia han entre si e como se deuen pedir.

PRopriedad, e possession son dos palabras, que ha entre ellas muy gran departimiento. Ca propriedad tanto quiere dezir como el señorio, que el ome ha en la cosa. E possesssion tanto quiere dezir, como tenencia. E porque es mas graue de prouar el señorio de la cosa que la tenencia, dixeron los antiguos que mas cuerdamente faze, el demandador su demanda, en demandar en juyzio la tenencia si la pudiere prouar, que la propriedad. Onde dezimos que todo demandador que quiere mouer demanda sobre tenencia de alguna cosa que la deue señalar assi como diximos en las leyes ante desta que deue fazer, quando la demanda por suya. Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar la tenencia, e quisiesse tornar de cabo a demandar el señorio, bien lo puede fazer. Otrosi dezimos que si el demandador fuesse forçado, o echado de la tenencia de alguna cosa que fuesse suya, que bien puede entonces demandar en vna misma demanda, la tenencia e el señorio della, a aquel que la tuuiere. E si por auentura alguno demandasse a otro que le entregasse de la tenencia de alguna cosa, e el que la touiesse, o otro [fol. 10r] qualquiera que la razonasse por suya, dixesse que gela non auia porque entregar: porque es suya, o auia otro derecho en ella, o otro alguno que dize que es suya aquella cosa, en tal razon como esta antes deue ser oyda la demanda, e librada del que demandasse la tenencia, que la del otro que demandasse, o razonasse el señorio: fueras ende si aquel que demandasse el señorio de la cosa, quisiesse antes mostrar que era suya luego, e tuuiesse sus prueuas ciertas para prouarlo: ca entonces antes deue ser oydo, e librado, que el otro que demandasse la tenencia. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque maguer del que razonasse la tenencia fuesse primeramente recebido su demanda, para prouar lo que dize, non le cumpliria, aunque lo prouasse, pues que el otro que demandasse el señorio tuuiesse sus testigos, o sus prueuas ciertas, para prouarlo sin alongamiento ninguno:si lo prouasse. el deue ser entregado de la cosa: el el otro que razonasse la tenencia, non ha que ver en ella.



3.2.28 ¶ Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de la tenencia que tiene.

PRo muy grande nasce a los tenedores de las cosas, quier las tengan con derecho, o non: ca maguer los que gelas demandassen dixessen que eran suyas, si lo non pudiessen prouar que les pertenecia el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen: maguer non muestren ningun derecho que han para tenerlas.



3.2.29 ¶ Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa por si, o en nombre de otro, quando gela demandaren.

TEnencia, o señorio, queriendo demandar vn ome a otro en juyzio, en razon de alguna cosa, deuela pedir a aquel que la fallare. E el tenedor deuese amparar, e responder sobre ella: fueras ende su la ouiesse, [fol. 10v] e la guardassen en nome de otro, e non se atreuiesse, o non quisiesse entrar en juyzio, para ampararla. Ca entonces deue nombrar delante el judgador, a aquel por quien la tiene, e pedirle que le de plazo a que pueda fazer saber a su dueño, como sobre aquella cosa que el tiene suya, que le mouian demanda, e que venga a ampararla, e entrar en juyzio sobre ella, e ele juez deue gelo otorgar. E si al plazo que le fuere puesto non viniere, o non embiare quien responda a la demanda que quieren fazer, deue el judgador aun darle tres plazos, quales entendiere que seran guisados. E si a ninguno destos plazos non viniere, nin embiare, deue el juez tomar la jura al que faze la demanda, que la non faze maliciosamente, e despues apoderarlo en la tenencia de la cosa que demanda. E maguer viniesse despues desso el otro que fuera emplazado, non deue ser oydo, para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, comoquiere que le finca en saluo, para poderla razonar, e demandar por suya.



3.2.30 ¶ Ley .XXX. Que el forçado puede demandar en juyzio la cosa forçada al forçador, o a otro que la tuuiesse.

FOrçado seyendo algund ome de cosa: que quisiesse despues demandar en juyzio, en su escogencia es de fazer esta demanda a aquel que la fallaren, o al otro que la forço por si, o mando a otro forçarla, o a aquel que la recibio, del que sabia que la auia forçado. Otrosi dezimos, que si alguno temiendo que le demandaron en juyzio alguna cosa que tiene, le enagenare a otro mas poderoso que si, o que sea de otro fuero, por fazer mas trabajar al que entiende que le quiere mouer pleyto sobre ella, que puede el demandador demandar al que la tuuiere. Otrosi puede demandar al que la enageno quanto daño le vino, por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere fazer la demanda a aquel que tiene la cosa, bien puede demandar la valia della a aquel que la enageno. Mas despues que este precio que diximos lleuare del agenador, non puede despues demandar al que la cosa tiene.



3.2.31 ¶ Ley .XXXI. Que el que demanda emienda deue dezir que emienda demanda, e de que tuerto que recibio.

EMienda demandando algund ome a otro, de tuerto, o de desonrra, o de daño que le ouiesse fecho, a el o a sus cosas, o a otro, en cuyo nome ouiesse poder de lo demandar, si aquella desonrra fuere fecha por palabra, assi como si le denostasse, o si le consejasse a otro ome, o a sieruo de otro que fiziesse, o dixesse cosa de que pudiesse venir mal, o desonrra a aquel con quien biue. En tal razon como esta deue el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto que le dixeron, o el mal consejo, o el sosacamiento que fizieron a aquel su ome. E otrosi deue dezir la emienda que pide que le fagan: porque vea el que ha de judgar, si el dicho es a tal, que se le torne en denuesto, o en daño, porque merezca pena el que lo dixo. E su la dessonrra, o el daño quel fizieron, fue fecho en su cuerpo, assi como si le firiessen, o le llegassen, o prisiessen, o le tolliessen sus cosas por fuerça, o sus bestias, o sus ganados, o le cortassen sus arboles, o faziendole otro daño, dezimos que en cada vna destas co[fol. 11r] sas, deue dezir el demandador el fecho como fue, e demostrandolo assi al juez deuele ser cabida su demanda. E si desta guisa non lo dixesse, non es tenudo el demandado de le responder, pues que la demanda de la enmienda, non la pusiesse ciertamente: nin otrosi el juez non podria dar juyzio cierto, de otra guisa.



3.2.32 ¶ Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador fazer su demanda para responderle el demandado.

ANte quien deue el demandador fazer su demanda en juyzio, queremos aqui mostrar, porque esta es vna de las cosas que mucho deue ser catada ante la faga. E por ende dezimos, que los sabios antiguos, que ordenaron los derechos, touieron por derecho, que quando el demandador quisiesse fazer su demanda, que la fiziesse ante aquel juez, que ha poder de judgar al demandado: ca ante otro judgador, non le seria tenudo que responder, si non sobre estas cosas contadas, que aqui diremos. La pri- mera, si el demandado es, o fuere natural de aquella tierra, e que se judga, por aquel juez ante quien le quiere fazer la demanda: ca maguer non sea morador della, bien puede ser apremiado, si lo y fallaren, que responda ante el, por razon de la naturaleza. La segunda es, por razon de aforramiento: ca el aforrado es tenudo de responder ante el judgador, do faze su morada aquel que lo aforro, o en otro logar donde fuesse natural el que lo fizo libre. La tercera es, por razon de casamiento: ca la muger, maguer sea de otra tierra, deue responder ante aquel judgador que ha poderio sobre su marido. La quarta es, por razon de caualleria: ca el cauallero que rescibe soldada, o bien fecho de señor, ante el judgador de aquella tierra, le pueden fazer demanda, do biue, por razon de merescimiento de su caualleria. La quinta es, por razon de heredamiento que ouiesse en aquella tierra, sobre quel quieren fazer la demanda. La sesta, es, quando el demandado, o otro cuyo heredero el fuesse, ouiesse puesto algun pleyto, o prometido de fazer cosa alguna en aquel tierra, donde fuesse juez, [fol. 11v] aquel ante quien le fazen la demanda, o lo ouiesse fecho, o prometido en otra parte, poniendo de lo cumplir. Ca maguer non fuesse morador de aquel logar, tenudo seria de responde ante en judgador, por qualquier destas razones sobredichas. La setena es, si ouiesse seydo morador en aquella tierra diez años, en que le fazen la demanda. La otaua es quando ouiesse en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non ouiesse y morado diez años. La nouena es, quando el demandado de su voluntad, responde ante judgador, que non ha poder de apremiarlo: ca entonce tenudo es de yr adelante por el pleyto, bien assi como si fuesse de aquella tierra sobre que el ha poderio de judgar. La dezena es, por razon de yerro, o de malfetria, que ouiesse fecho en la tierra. Ca si el mouiessen demanda sobre ella, tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea natural, o morador de otra parte. En la onzena es, quando el demandado es reboltoso, o de mala barata: de guisa, que non assossiega en ningun logar. Ca atal como este tenudo es de responder, do quier que lo fallassen. Pero si el pudiere dar fiadores, que se obliguen por el, que lo faran estar a derecho en vno destos tres logares, qual escogiere el demandador, alli do fiziere su morada el demandado, o en logar do fiziere el pleyto o la postura, o alli do prometio de lo cumplir: entonces non le deue otro juez apremiar que non ouiesse poderio sobre el, que responda. Mas si tal recabdo como este, non quisiesse o non pudiesse dar, bien le pueden apremiar, que este a derecho, delante el judgador, do lo fallaren. E la dozena es, quando demandassen algun sieruo, o bestia, o otra cosa mueble por suya. Ca aquel a quien la demandassen alli deue responder, do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tyerra. Pero si este a quien quieren fazer tal demanda, fuere home sin sospecha si quisiere dar fiadores, de estar a derecho, sobre aquella cosa, que le demandan, e que le faran parecer a los plazos que pusieren, deuenle dexar yr con ella. E si tal recaudo como este non pudiere dar, deue ser puesta la cosa en mano de fiel. E el judgador deue librar el pleyto sobre ella, lo mas ayna que pudiere de manera, que non resciba grand embargo, nin grand alongamiento, aquel a quien la demandan. E si por auentura el demandando, fuere sospechoso, que oviera la cosa de furto, o de robo, sea preso falta que parezca, si ha derecho en ella, o si es en culpa, o non. La trezena es, si el demandado quiere mouer algund pleyto, contra aquel, que faze la demanda. Ca luego quel aya fecho respuesta a ella: tenudo es el otro, de responderle a la suya, e non se puede escusar que lo non faga: maguer diga, que non es del judgado, del juez ante quien le fazen la demanda. E esto touieron los sabios por razon, porque bien assi como el demandador, plugo de alcançar derecho ante aquel judgador que a si le sea tenudo, de responder antel. La catorzena es quando algund ome ouiesse tenido en guarda bienes de huerfano, o de loco, o de desmemoriado, o de señor en razon de mayordomia, o ouiesse seydo maestro, o guardador de moneda, o de mineras o guardador de montes, o de dehesas: que en aquellos logares, es tenido de responder, e de fazer cuenta, sobre qualquier destas cosas, o de otras semejantes, do vfana dellas por razon del oficio, que tenia.

[fol. 12r]

3.2.33 ¶ Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar al demandado.

SAzon e tiempo ha de catar el demandador, para fazer su demanda. Ca si lo non fiziesse, podria caer en grand yerro. E por ende se deue guardar que la non faga en los dias que son defendidos, a que llaman feriados, para non poder mouer demanda en juyzio. E estos son en tres maneras. La primera, e la mayor, es aquella que deuen guardar por reuerencia, e por honrra de Dios, e los santos. La segunda, por honrra de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros grande señores. La tercera es, por procomunal de todos. Assi como en aquellos dias en que cogen el pan e el vino. E de cada vna destas maneras, mostraremos de como se deuen guardar.



3.2.34 ¶ Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para non fazer demanda en ellos, por honrra de Dios e de los santos.

PAscua de nauidad, e de resurreccion, e de cinquesma son tres fiestas muy grandes, que todos los Christianos han mucho de guardar, pa- ra non fazer sus demandas en ellas, en juyzio. E los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa Eglesia, touieron por bien, que non guardassen estos dias tan solamente: mas avn siete dias despues de nauidad: e siete antes de pascua de resurreccion, e siete despues, e tres dias despues de la cinquesma. E otrosi mandaron guardar el dia de la fiesta de Aparicion, e de Ascension, e todas las quatro fieras de Santa Maria, e de los Apostoles, e de San Iuan Baptista: e otrosi los dias de los domingos. E todos estos dias deuen ser guardados por honrra de Dios e de los santos: de manera que non deue ningun ome fazer demanda en ellos, a otro para aduzirlo en juyzio. E si en tal manera alguna cosa fuere demandada, o librada, non seria valedero lo que fiziessen, maguer fuesse fecho con plazer de amas las partes.



3.2.35 ¶ Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas en estos dias que de suso mostramos.

DAr puede el juez, guardadores a los huerfanos en los dias feriados que diximos en la ley ante desta. E otrosi, los puede tirar de su guada, si fuesse sospechosos. E avn, [fol. 12v] puede oyr a los que los touieren en guarda, si le quisiessen escusar della, mostrando alguna razon derecha, porque los non deuen tener. Otrosi, puede oyr pleytos, que fuessen mouidos en razon de gouierno, que demandasse el huerfano a su guardador o el guardador a otro, en nome del huerfano, o el padre al fijo, o el fijo al padre, o el aforraado a aquel que lo aforro, o el aforrador al aforrado, auiendolo menester. E si fuesse sobre demanda, quel fiziesse alguna muger biuda, que fincasse preñada de su marido, que la metiessen en tenencia de algunos bienes, por razon de la criatura que touiesse en el vientre. O si acaesciesse que alguno ouiesse a prouar, si era menor de edad, o mayor, o sobre pleyto que pertenesciesse a la libertad, o a seruidumbre: o si fuesse sobre pleyto de testamento, que pidiesse alguno que ouiesse derecho de lo fazer, que abriessen, o lo mostrassen: o si se muriesse alguno que fuesse debdor de otro, e fincassen sus bienes desamparados, sin heredero: e aquel a quien deuiesse la debda, pidiesse al juez, quel metiesse en tenencia dellos, como en razon de guarda, o que los diesse a guardar a otro: en manera, que se non perdiessen, nin se menoscabassen. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, bien puede el demandador mouer pleyto en juyzio, en cada vno destos dias feriados, e lo que fuere fecho en ellos, valdra: porque tales pleytos, como estos, pertenescen a obra de piedad. Otrosi dezimos, que todo pleyto que pertenesce a procomunal de la tierra, o meter paz. o tregua, entre los omes, o establescimiento de caualle- ria, por guarda de la tierra, o escarmiento de los ladrones publicos, que tienen los caminos: e de los traydores, pueden los juezes oyr, e delibrar: porque segund dixeron los sabios antiguos. Amigo de Dios es, quien enemigo de Dios mata, en qual tiempo quier. Otrosi, los Emperadores, e los otros sabios, que fizieron las leyes, touieron por bien, que en estos dias sobredichos pudiessen los omes fazer sus lauores, en razon de sembrar, o de coger los frutos de la tierra, si grand menester fuesse. E esto por dos razones. La primera es, que tal obra como esta, torna en procomunal de todos. La segunda, porque acaesce muchas vegadas, que en tales dias como estos, faze mejor tiempo, para fazer las lauores que son menester a la tierra, para dar frutos, que en los otros. E si en aquel tiempo, non lo fiziessen, podria ser, que quando despues quisiessen, non lo podrian fazer.



3.2.36 ¶ Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden establescer los Emperadores, e los Reyes.

FEriados dias son llamados otros sin los que auemos dicho, que son establescidos de los Emperadores, de los Reyes, e de los otros grandes señores, por cosas que les acaescen y. E esto seria, como dia de la su nascencia, o en el dia en que ouiesse auido alguna grand buena andança contra sus enemigos: o quando fiziesse su fijo cauallero: o lo casasse, o alguna de sus fijas: o otro dia en quel auiniesse alguna grand honrra semejante destas. Ca en qualquier dia, quel atorgasse por [fol. 13r] feriado, por alguna destas sobredichas non deue en el ningun ome de su señorio emplazar a otro, nin mouerle demanda en juyzio: porque guisada cosa es, que los dias que el establesciesse en alguna destas maneras, por honrra de si e de su tierra, que sean guardados de guisa, que el alegria non pueda ser destoruada, nin los omes sean apremiados por pleytos, nin por demandas que mueuan vnos contra otros.



3.2.37 ¶ Ley .XXXVII. De los dias feriados que son puestos por procomun al del pueblo.

PAn, e vino son los frutos de la tierra, de que los omes mas se aprouechan. E por ende fueron antiguamente escogidos para esto, otros dias feriados en que los cogiessen. E estos son dos meses. E porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar a vna sazon, por razon, que algunas tierras son frias, e otras calientes de natura, por esso non señalaron ciertamente, quales son los meses que deuen ser guardados para esto. Pero touieron por bien, e mandaron, que los juezes de cada logar, señalassen estos dos meses, segund la costumbre vsada de la tierra a las sazones, que el pan e el vino es de coger: e mientra que durasse, que ningun ome non pudiesse traer a otro a plazo en ellos: fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en la tercera ley ante desta, o si acaesciesse contienda entre algunos, en estos dias por razon de los frutos que ouiessen de coger. Ca sobre tales pleytos como estos bien pueden mouer los omes demanda vnos contra otros en juyzio. Pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos, deuelos librar e acortar, sin escatima, e sin ningun alongamiento, asi que los frutos, non se pierdan ante que la contienda sea tollida, de entre los omes.



3.2.38 ¶ Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede el demandador fazer su demanda plaziendo a su contendor.

AVeniendose el demandador, e el demandado para entrar en juyzio en los dias feriados que en esta otra ley diximos, que son para coger el pan e el vino, bien lo podrian fazer, si el judgador de su voluntad los quisiere oyr. E valdra todo lo que fuere fecho en ellos, bien assi como si non fuessen feriados. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse derecho sobre cosas quel pertenesciessen, si se temiesse, que aquel derecho que auia en ellas, se le perdiesse por tiempo, si lo non demandasse en los dias feriados, que son para coger el pan, e vino, bien podria mouer demanda en ellos, sobre tal razon como esta. E el judgador es tenudo de oyrlo, hasta que el pleyto sea començada por respuesta, porque finque en saluo su derecho al demandador, e non se pierda por razon que passasse tiempo contra el. Mas desque fuere començado, por respuesta, non deue el judgador consentir a las partes, que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les deue poner plazo, a que lo vengan seguir, despues que los dias feriados passaren.



3.2.39 ¶ Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar ante que comiençe su demanda, que recaudo tiene para prouarla.

ENuiso e acucioso deue ser el demandador en catar, que recabdo tiene, para prouar aquello que quiere demandar. Ca siempre ha menester de prouarlo que demandare en juyzio, si la otra parte gelo negare. E esta prueua ha de ser por testigos, o por cartas, o por otra manera, que sea de creer. Ca si desto non fuesse cierto, ante que començasse su demanda lo que cuydasse faer por su pro, tornarsele y a en da- [fol. 13v] ño, e en verguença: ca auria a pechar todas las costas al demandado. E de mas fincaria por desentendido, començado cosa en que non sopiesse en adelante el recabdo que tenia, para demandarla.



3.2.40 ¶ Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer su demanda.

LIbellus en latin, tanto quiere dezir, como demanda, fecha por escrito. E esta es vna de las dos maneras, porque se puede fazer. E la otra es, por palabra. Pero la mas cierta es la que por escrito se faze: porque non se puede cambiar, nin negar, como la otra. Mas en qualquier demanda, para ser fecha derechamente, deuen y ser catadas cinco cosas. La primera, el nome del juez ante quien deue ser fecha. La segunda, el nome del que la faze. La tercera, el de aquel contra quien la quieren fazer. La quarta, la cosa, o la quantia, o el fecho que demanda. La quinta, por que razon la pode. Ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede el demandado saber por ellas, en que manera deue responder. E otrosi, el demandador, sabra mas ciertamente, que es lo que ha de prouar. E sobre todo, tomara apercibimiento el juez para yr adelante por el pleyto, derechamente. E comoquier que a los omes entendidos, cumplia assaz esto que sobredicho es: porque otros muchos auria, que lo non entenderian queremos mostrar cierta manera, de co- mo se deue fazer la demanda por escrito, o por palabra. E es esta que el demandador quando fuere antel juez, deue dezir. Ante vos don fulan juez de tal logar: yo tal ome me vos querello de fulan, que me deue tantos marauedis, que le preste: onde vos pido que le mandedes por juyzio que me los de. E esta manera misma deuen tener todas las otras demandas que se fazen en juyzio, mudando las razones, segund fuere la natura de las cosas que quieren demandar.



3.2.41 ¶ Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito.

EScrita touieron los antiguos por bien que fuesse fecha toda demanda que ouiessen a fazer de diez marauedis arriba, o de cosa que lo valiesse. Mas dende ayuso non ha el demandador, por que la fazer en escrito, si non quisiere. Ca abondale, que diga por palabra, antel juez, seyendo y el demandado, que es lo que demanda, e por que razon: assi como de suso es dicho. E esto touieron por bien, porque los pleytos pequeños se puedan librar mas ayna, e sin grand costa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fazen la demanda, non es raygado en la tierra, que puede aquel que gela quisiere fazer, demandale fiador, que este a derecho. E el demandado es tenudo de lo dar, podiendolo auer. Pero si non fallasse quien lo quisiesse fiar, deuenle [fol. 14r] fazer jurar, que este a derecho, gasta que el pleyto sea acabado por juyzio. E despues que el juez ouiere oydo la demanda del demandador, deue mostrar al demandado, o poner plazo a que se pueda aconsejar e responder a ella.



3.2.42 ¶ Ley .XLII. En quantas maneras ponen los demandadores en su demanda mas que non deuen.

MAs que non deuen, ponen los demandadores, algunas vezes en sus demandas. E desto se deuen mucho guardar, porque se les torna mucho en daño, o non en pro. E esto seria en quatro maneras. La primera, quando alguno pusiesse en su demanda, mas quantia de lo quel deuiessen, assi como si le ouiessen a dar diez marauedis, e el de mandasse veynte, o otra cosa semejante desta. La segunda, quando faze la demanda de otra manera que non deue: assi como se le ouiesse a dar de dos cosas la vna, qual mas quisiesse el debdor, e el señalasse qual dellas le diessen. E pos esto dixeron los sabios, que era a demas, porque tuelle la escogencia al otro, en cuyo poder era, de le dar qual quisiesse. La tercera, quando faze la demanda en el tiempo que non deue, como si pidiesse, quel pagassen ante del plazo, a que le deuian pagar. La quarta, quando fiziesse su demanda, que le pagassen en logar, do el demandado non era tenido fazer la paga, como si en pleyto fuesse puesto, de la fazer en vn logar, e el pidiesse que la fiziessen en otro. E cada vna destas quatro maneras diremos adelante complidamente.



3.2.43 ¶ Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador por poner en su demanda mas que non le deuen.

POnen los demandadores a las vegadas mas en sus demandas, que non les deuen, de manera que non pueden despues aueriguar, nin prouar todo lo que demandan. E porque algunos razonauan, que aquel que non podria prouar todo lo que ponia en su demanda, que deue ser caydo della: por ende nos catando, lo que los sabios antiguos fallaron por derecho, en esta razon. Dezimos, que maguer el demandador non prueue todo quanto pusiesse en su demanda, que en aquello que prouare quel vala. E que el judgador de sentencia contra el demandado, en tanto quanto fuere prouado contra el. E otrosi, quel de por quito de lo al, que nol pudieron prouar. Pero si el demandado fizo algunas costas, o misiones, por razon de aquello que de demandaron de mas tenemos por bien, e mandamos que gelas peche todas el demandador.

[fol. 14v]

3.2.44 ¶ Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente faze a su debdor obligar por mas de lo que le deue.

PAlabras engañosas, dizen los omes vnos a otros de manera, que los fazen obligar por carta, o por testigos por mas de lo que de deuen. E aun despues, que los han assi engañado aduzen los en juyzio, por de mandarles aquello, a que los fizieron obligar. E porque las coaas, que son fechas con engaño, deuen ser desatadas con derecho. Por ende dezimos, que si el demandado, pudiere prouar, e aueriguar, el engaño, que el demandador pierda por ello, tanbien la verdadera debda, como la que fue acrecida, maliciosamente en la carta, o en el pleyto, que fue fecho ante los testigos. E esto por dos razones, La vna, por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda. La otra porque seyendo sabidor que lo auia fecho maliciosamente, se atreuio a demandarlo en juyzio, cuydando avn engañar al juez por aquella carta, o prueua que auia contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrasse en juyzio, se quisiesse quitar del engagaño que auia fecho, e se touiesse por pagado de su debda verdadera, puedelo fazer, e non cae por ende en pena ninguna.



3.2.45 ¶ Ley .XLV. Que mal vernia al demandador por demandar su debda en lugar do non gela deuiessen pagar.

SEñalan vnos omes a otros algunas vegadas logares ciertos, o plazos, en que prometen de pagar o de fazer alguna cosa. E despues acaesce que le fazen, demanda sobrello en otro logar. En en tal razon como esta, dezimos que deue pechar el demandador al demandado tres tanto, como los daños e los menoscabos, que el ouiesse fecho por razon de aquella demanda que le fizo en logar que non deue. Esso mismo seria, quando el demandador fiziesse su demanda de otra manera que non deuia. Assi como si le ouiesse a dar de dos cosas, la vna qual mas quisiesse el debdor, e el demandasse qual quisiesse, non faziendo mencion de la otra, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que el demandador non deue ser oydo, quando fiziesse demanda en razon de debda, qual deuiesse, ante del plazo, a que gela deuen pagar. Mas el judgador, por pena deuel alongar el plazo otro tanto adelante, quanto la demando el, ante del plazo a que la deuiera demandar. E de mas deuele fazer pechar las costas e las misiones que el de mandado fizo por esta razon.



3.2.46 ¶ Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido que faga demanda, si non quisiere fueras ende en cosa señaladas.

COnstreñido non deue ser ningun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer si quisiere: fueras ende, en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apre[fol. 15r] miar, segund derecho, para fazerla. E la vna dellas es, quando alguno se va, alabando, e diziendo contra otro, que es su sieruo, o lo enfamando, diziendo del otro mal ante los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas, puede yr al juez del logar, e pedir, que constriña a aquel que las dixo, que le faga demanda sobrellas en juyzio, e que las prueue, o que se desdiga dellas, o quel faga otra enmienda, qual el judgador entendiere, que sera guisada. E si por auentura fuesse rebelde, que non quisiesse fazer su demanda, despues que el judgador gelo mandasse, dezimos, que deue dar por quito al otro, para siempre: de manera, que aquel nin otro por el, non le pueda fazer demandas sobre tal razon como esta. E avn dezimos, que si dende en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escarmentar: de manera, que otro ninguno, non se atreua a enfamar, nin a dezir mal de los omes tortizeramente.



3.2.47 ¶ Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar a algunos omes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren yr en sus caminos.

ASechan los omes vnos a otros maliciosamente, por embidia, o por mal querencia, que han contra ellos. E esto fazen contra los mercadores, e contra los otros omes, que han a fazer sus viajes, por mar, o por tierra. Ca luego que saben que tienen sus mercaderias, e sus cosas aparejadas, para yrse, mueuen demandas escatimosamente, contra ellos, ante los judgadores, para estoruar les que se non puedan yr de la tierra en la sazon que deuian. Onde dezimos, que los juzgadores, non deuen sofrir tal escatima, nin tal engaño, como este, quando lo sopieren. E para refrenar los desta maldad, mandamos, que el mercador, o otro qualquier que se temiere desto, pueda pedir al juez que apremie a aquel que le esta assechando quel faga luego su demanda, e que la non aluergue, fasta en la sazon, que se quiere yr. E el juez deuelo fazer. Ca si estonce el demandador non quisiesse su demanda mouer, non deue despues ser oydo, fasta que el demandado, torne de su viaje.

[fol. 15v]

3.3.0 ¶ Titulo .III. De los demandados, e de las cosas que deuen catar.

DEmandado es aquel, a quien fazen en juyzio, alguna de las demandas, que diximos en el Titulo ante deste. E por ende pues que mostramos las cosas que el demandador deue catar, ante que comience de fazer su demanda en juyzio. Conuiene que fablemos agora del demandado. E que mostremos otrosi, que cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro: e para ampararse de las demandas, quel quisieren fazer. One dezimos que aquellas cosas que de suso mostramos, que el demandador deue estar, ante que comience su demanda, que essas mismas cosas deue catar el demandado, ante que responda a ella. Ca bien assi como el demandador deue saber, quien es aquel, a quien quiere fazer su demanda. Otrosi el demandado, ha de ser sabidor en conocer la persona, de aquel que gela quiere fazer. Otrosi ha de catar que cosa es aquella quel demandan. E ante quien. E en qual tiempo. E otro si, que recabdo tiene con que se ampare, de lo quel demandan. E sobre todo ha de meter mientes, en que manera le fazen la demanda, porque sepa mejor responder a ella, o poner defension ante so para escusarse, de como non es tenudo de responder, a lo quel demandan.



3.3.1 ¶ Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el quel faze la demanda ante que responda a ella.

QVien es aquel que faze la demanda, es cosa que deue mucho catar el demandado, ante que responda a ella en juyzio. E por ende deue primeramente preguntar el demandador, si le quie- re demandar por si mismo, o en nome de otro. E si dixere que lo quiere fazer por otro, non es tenudo de responderle, a menos de le mostrar carta de personeria, que sea valedera: o de le dar segurança, que lo aura por firme aquel en cuyo nome lo demanda: assi como mandan las leyes deste libro, en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi deue catar, si aquel que comiença la demanda, si la faze en nome de huerfanos: ca nol deue responde a menos que le muestre recabdo, de como aquellos huerfanos, por quien la faze, le fueron dados en guarda. E aquel recabdo que mostrare, deuelo fazer meter en escrito de manera que non pueda ser negada la personeria. E desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto, sera valedero por siempre. E si por auentura el que faze la demanda, dize que la faze por si, e non por otro, deue catar el demandado, si el demandador es tal ome que pueda estar con el en juyzio: ca si tal non fuese, non seria tenudo de responderle a su demanda. E esto seria como si el demandador fuesse menor de veynte cinco años, e fiziesse la demanda sin su tutor, o curador: o si fuesse sieruo, o otra persona daquellas que diximos en el Titulo de los demandadores que non han poder por si mismos de estar en juyzio.



3.3.2 ¶ Ley .II. Que deue catar el demandado, quando el demandador le pidiere en juyzio alguna cosa por suya.

PIdiendo el demandador en juyzio alguna cosa por suya, deue catar el demandado a quien la pide que non entre en pleyto sobre ella, si la non touiere. Ca si respondiesse que la tenia, non seyendo tenedor della: e el que la demanda, teniendo que era verdad, fuesse adelante por el pleyto, e prouasse que la cosa que demandaua, que era suya, tenudo seria estonce el deman[fol. 16r] dado de pechar tanto al demandador quanto jurasse que valia aquello de quel venciera. E esto seria, porque se non supo guardar, de dezir mentira a su daño. E el apreciamiento deste atal, deue ser armado por el judgador, ante que la jura tome: mas si por auentura el demandado sopiesse ciertamente, que el demandado respondiesse mentira, razonandose por tenedor, de la cosa que non tenia, maguer despues, prouasse aquello, que le demandaua que era suyo, si el demandado, se quisiesse arepentir de lo que auia conoscido, diziendo despues, ante que el juyzio afinado diesse, sobre aquel pleyto, que non era tenedor de la cosa, estonce quando otorgo que la tenia, nin lo es aun, quando lo dize, deuel ser cabido, e non se deue aprouechar el demandador, de lo que auia prouado, porque maliciosamente anduuo en el pleyto, e el mismo se engaño, pues que sabia de cierto, que el demandado non era tenedor de la cosa que conociera.



3.3.3 ¶ Ley .III. En que pena cae el demandado que niega en juyzio la tenencia de la cosa de que es tenedor.

NEgando el demandado alguna cosa en juyzio que otro demandasse por suya, diziendo que non era tenedor della, si despues desto le fuesse prouado que la tenia, deue entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide: non prouasse que era suya. Pero si el demandado, despues que le ouiesse entregado de la tenencia de la cosa, quisiesse demandar el señorio della, razonando que es suya, bien lo puede fazer, el si prouare que lo es, deue gela entregar, e si non deue fincar al otro, a quien fue entregada e por ende se deue mucho guardar el demandado, de non dezir mentira en juyzio. Otrosi dezimos, que deue poner guarda, si la cosa quel demandaren en juyzio, es mueble, o sil demandan la tenencia, e el señorio, todo en vno, o el señorio tal solamente, o sil poden debda, o emienda de daño, o de tuerto, o de deshonrra, que ouiesse fecha, que le faga fazer la demanda, sobre aquella cosa, ciertamente, porque sepa si se puede amparar e yr adelante por el pleyto, o non. Ca en cada vna destas cosas, quel demandassen deue seer aprecebido de catar todas aquellas razones, que de suso diximos, que fueren a [fol. 16v] su pro, assi como el demandador, las deue catar, por aprouecharse dellas, en razon de su demanda.



3.3.4 ¶ Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de responder en juyzio, si non ante su alcalde, fueras ende en cosas señaladas.

REsponder non deue el demandado en juyzio, ante otro alcalde, si non ante aquel, que es puesto para judgar la tierra, do el mora cotidianamente. Fueras ende en aquellas cosas que de suso diximos, en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Empero en todo pleyto es tenudo de responder delante del Rey, si fuere fallado en su corte. E non se puede escusar, diziendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante de su alcalde, nin por otra razon semejante della. E esto es, porque le corte del Rey es fuero comunal de todos, e non se puede ninguno escusar de estar a derecho. Pero si el demandado, viniesse a ella, por acompañar a su señor, a quien fuesse tenudo de aguardar, o si viniesse por mandado del, o por su concejo, o para ser testigo en algund pleyto, sobre que fuere llamado, o viniesse y por seguir su alçada, o si le llamasse el Rey, por alguna cosa, que ouiesse se veer con el, non seria tenudo de lo fazer, sobre pleyto que estonce le mouiessen, si el primeramente, non tornasse a su casa. Mas comoquier que se pueda escusar de non responder alli, por esta razon deue prometer al Rey que fara derecho antel juez de su fuero, sobre aquellas cosas, que le quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas, que viniesse a la corte el demandado, si estando y vendiere, o comprare, o fiziere otro pleyto qualquier, o faziendo y tuerto, o fuerça, o daño, o otro yerro, tenido es, de responder y, por ello si gelo demandaren. Otrosi dezimos, que si aquel, que viniesse a la corte del Rey, por alguna de las razones de susodichas, si quisiere y mouer demanda en juyzio, contra otro, e aquel, a quien fiziere la demanda: demandare a el, que le faga derecho, sobre otra cosa, ante que el juyzio afinado les den sobre el primero pleyto, que y es tenudo de responder a tal demanda como esta. Fueras ende si la primera demanda fuesse fecha en razon de hurto, o de daño, o de deshonrra, que el demandador, y ouiesse rescebido. Ca seyendo mouida la primera demanda, sobre alguna cosa destas sobredichas non le podria y fazer otra. E si gela fiziessen non seria tenido de responder a ella. E esto es, porque demanda emienda de tuerto, que rescibio en aquel logar.



3.3.5 ¶ Ley .V. Sobre qual pleyto, son tenudos los demandados de responder, antel Rey, maguer non les ouiessen primeramente demandado, por su fuero.

COntiendas, e pleytos, y ha fin aquellos que auemos dicho en la ley ante desta que son de tal natura; que segun fuero de España, por razon dellos, son tenudos los demandados de responder antel rey: maguer non les demandassen primeramente, por su fuero. E son estos, que[fol. 17r] brantamiento de camino, o de tregua, riepto de muerte segura, muger forçada, ladron conoscido, o ome dado por encartado, de algund concejo, o por mandamiento de los juezes, que han a judgar las tierras, o por sello del Rey, que alguno ouiesse falsado, o su moneda, o oro, o plata, o algund metal, o por razon de otro grand yerro de traycion, que quisiessen fazer al Rey, o al reyno, o por pleyto que demandasse huerfano, o ome pobre, o muy cuytado, contra algund poderoso, de que non podiesse tambien alcançar derecho, por el fuero de la tierra. Ca sobre qualquier destas razones, tenudo es el demandado, de responder ante el Rey, do quier que lo emplazassen. E non se podria escusar, por ninguna razon, porque estos pleytos, tañen al Rey, principalmente, por razon del señorio. Otrosi porque quando tales fechos como estos, non fuessen escarmentados, tornar seya, ende en daño, del Rey, e comunalmente de todo el pueblo de la tierra.



3.3.6 ¶ Ley .VI. Como el demandado deue catar en que tiempo quiere fazer la demanda e las defensiones que puede auer contra ella.

APercebirse deue el demandado, ante que responda a la demandada, quel quieren fazer, que cate el tiempo, en que gela fazen. Ca si fuere dia feriado, non es tenudo de responder en el, sobre demanda que le fagan fueras ende en aquellas cosas, que diximos de suso, do fablamos de los dias feriados. E si por auentura fuesse tal dia en que deuiesse responder, deue se fazer dar en escrito, la demanda que quieren mouer contra el, e tomar plazo de tercero dia, en que se conseje, e vea todo el recabdo, que tiene por cartas, o por testigos, o por otro derecho, de que se pueda ayuda, contra aquello quel demandan.



3.3.7 ¶ Ley .VII. En que manera deue el demandado responder a la demanda que le fazen.

CAtadas todas las cosas que de suso diximos, deue despues el demandado, responder a la demanda, en esta manera, otorgando de llano lo que le demandan, si es cierto que verdaderamente lo deue. Ca si lo negasse, e le fuesse despues prouado, caeria por ende en daño, e en verguença, pechandolo que le demandauan e demas, [fol. 17v] las costas, e las misiones, a aquel, que venciesse la demanda. Mas quando otorgasse luego lo que deuia el judgador le deue mandar, que pague lo que conoscio, hasta diez dias, o a otro plazo mayor, segund entendiere, que es guisado, en que lo pueda complir. E si por auentura entendiere, que la demanda, quel fazen, non es verdadera, deuela negar de llano, diziendo que non es assi como ellos ponen en su demanda e que non les deue dar, nin fazer, lo que piden. E despues que el demandado ha respondido, en esta manera, a la demanda que le fazen, es començado el pleyto por demandan e por respuesta, a que dizen en latin lis contestata, que quiere tanto dezir, como lid ferida de palabras.



3.3.8 ¶ Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante si.

COnocen a las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensiones ante si que han pagado, o fecho aquello que le demandan, o que los demandadores, les fizieron pleyto, que nunca gelo demandassen. E por ende dezi. mos, que en tales razones como estas, o en otras semejantes dellas, que deue el judgador dar plazo al demandado a que prueue la defension, que ouiere puesta ante si. E si la prouare, deue dar por quito de la demanda, e fazer que el demandador, peche las costas que ouiesse fecho, el demandado en esta razon. E si al plazo que fuere puesto non pudiere prouar la defension deuel dar por vencido de la demanda. E aun demas desto, mandamos que si el judgador entendiere, que el demandado maliciosamente puso ante si la defension, para alongar el pleyto quel faga pechar las costas, e las misiones, que el demandador fizo, andando en aquel pleyto, por razon de tal alongamiento.



3.3.9 ¶ Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar el demandado de non responder a la demanda.

DEfiendense los demandados a las vegadas de las demandas que les fazen, poniendo defensiones ante si, que son de tal natura, que aluengan el pleyto, e non lo rematan. E llamanlas en latin dilatorias, que quiere tanto dezir, como alongaderas. E son estas, como si algund ome fiziesse pleyto con su debdor, que los marauedis, o la cosa que le deuia, non gela pidiesse, fasta tiempo, o dia señalado, e des[fol. 18r] pues desso, gelo demandasse en juyzio, ante del plazo. O si emplazassen alguno delante de tal judgador, de cuyo fuero non fuesse, o si la vna parte contradixesse la personeria de la otra, mostrando razon, porque non deue ser personero, o diziendo que la personeria que trae, non era complida segund derecho, e por ende que non era tenudo de responder a la demanda, que le fazen, que a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, poniendolas el demandado, ante que responda a la demanda, e aueriguandolas, deuen ser cabidas. Mas si despues que el pleyto fuesse començado por respuesta, las quisiesse poner alguno ante si, nol deuen ser cabidas. Otrosi dezimos que si el judgador entendiere que el demandado pone a menudo, maliciosamente defension abre si, por alongar el pleyto, que puede el juez, dar vn plazo peremptorio, al demandado, que ponga todas sus defensiones, ayuntadas en vno, e que las prueue. E si al plazo que le fuere puesto, non las prouare, o non las pusiere, que despues non deue ser oydo. Mas deue el judgador, yr adelante, por el pleyto, assi como mandan, las leyes deste libro.



3.3.10 ¶ Ley .X. Por quales defensiones non se pueden escusar los demandados que non respondan a la demanda.

DEfensiones ponen a las vegadas los demandados por si, ante que respondan, a la demanda, diziendo que non deue responder a ella, porque aquellos que la fazen son sus sieruos. Otrosi es, quando alguno demanda herencia de su padre, e le dize el demandado, que non es tenudo de responderle, negando que el demandador non es fijo de aquel, por cuya razon la faze. O si por auentura pide alguna manda, que dize quel fue dexada en testamento, e el demandado dize que non es tenudo de responder a ella, porque el testamento fue falsado. E por ende dezimos que por tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, que los demandados pusiessen ante si, para embargar la respuesta, que non se deue el judgador, detener por ellas de yr adelante, por el pleyto principal. Ante dezimos que deue constreñir al demandado, que llanamente responda si, o non, a la demanda que fazen. E des[fol. 18v] pues que ouiere respuesta, deue el judgador rescebir, aquellas defensiones, e yr adelante por ellas en vno, con el pleyto principal. E si las fallare verdaderas, deue dar por quito al demandado, de toda la demanda, quel fazen, e si fueren mentirosas, e el demandador prouare su intencion, en el pleyto principal, deue dar la sentencia contra el demandado, e condenallo, por las despensas, que fizo el demandador en razon, de aquel pleyto, assi como de suso es dicho.



3.3.11 ¶ Ley .XI. Por quales defensiones puede, el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juyzio sobre ellas.

ADuzen defensiones los demandados, non tan solamente, ante que el pleyto sea començado por respuesta, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun despues. E esto seria, quando aduxessen a alguno por testigo contra el demandado, para prouarle aquello quel demandauan en juyzio, e el pusiesse defension contra el testigo, que non deue ser recebido su testimonio, porque non era de edad, o porque era sieruo. E si el demandador quisiesse prouar su intencion por carta, e el demandado dixesse que era falta, o que non fuera fecha por mano de escriuano publico. Ca a tales defensiones como estas, o otras semejantes dellas, deuelas caber el judgador, e non deue yr adelante por el pleyto principal, hasta que de sentencia sobre ellas. E a estas defensiones, e a las otras que de suso fablamos, en la ley que comiença conoscen, llaman en latin peremptorias, que quiere tanto dezir como amparamiento, que remata el pleyto. E son de tal natura, que las pueden las partes poner, ante que el pleyto sea començado por respuesta. E aun despues, hasta que venga el tiempo, en que quieran dar el juyzio.



3.4.0 ¶ Titulo .IIII. De los juezes, e de las cosas que deuen fazer e guardar.

ASaz se entiende por las leyes que auemos dichas en los titulos ante deste: como los demandadores, deuen ser apercebidos, ante que comiençen sus demandas, en catar todas aquellas cosas, porque mas derechamente las pueden fazer, e començar sus pleytos. E otrosi de los demandados, en que manera deuen responder a las demandas, que les fizieren, porque cada vno dellos, faga la carrera, que le conuiene, e non faa los que los han de judgar trabajar en balde. Mas de aqui adelante, queremos fablar, en este titulo, de los judgadores, que han de judgar, tambien a los que demanda, como a los demandados. E mostrar primeramente quantas maneras son dellos. E quien los puede poner. E quales deuen ser en si mismos. E como deuen ser puestos. E que es lo que han de fazer, e de guardar: para ser todo su oficio complido.



3.4.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras son de judgadores.

LOs judgadores, que fazen sus oficios, como deuen: deuen auer nome con derecho de juezes, que quiere tanto dezir, como omes buenos, que son puestos para mandar, e fazer derecho. E destos y ha, de muchas maneras. Ca los primeros dellos, e los mas honrrados, son los que judgan en la corte del Rey, que es cabeça de toda la tierra, [fol. 19r] e oyen todos los pleytos de aquellos omes, que se agrauian. Otros y ha aun sin aquestos, que son puestos señaladamente para oyr las alçadas, de los juezes sobredichos. E tales como estos, llamaron los antiguos sobre juezes, por el poder que han sobre los otros, assi como dicho es. Otros y a que son puestos sobre reynos, o sobre otras tierras señaladas: e llaman los Adelantados, por razon que el Rey los adelanta, para judgar sobre los juezes de aquellos logares. Otros juezes y ha, que son puestos en logares señalados, assi como en las cibdades: e en las villas, o alli, do conuiene que se judguen los pleytos. E aun otros, y a que son puestos por todos los menestrales de cada logar, o por la mayor partida dellos. E estos han poderio de judgar los pleytos, que aceciessen entre si, por razon de sus menesteres. E todos estos juezes, que auemos dicho, llamanlos en latin ordinarios, que muestra tanto, como omes que son puestos ordinariamente para fazer sus oficios sobre aquellos que han de judgar, cada vno en los logares que tienen. Otra manera y ha aun de juezes, a que llaman delegados, que quiere tanto dezir como omes que han poderio de judgar, segund les mandan los Reyes, o los Adelantados, o los otros juezes ordinarios. E sin todos aquestos, y ha aun otros, que son llamados en latin arbitros: que muestra tanto, como jud- gadores de aluedrio, que son escogidos, para librar algund pleyto señalado, con otorgamiento de ambas las partes. E de cada vno destos judgadores, mostraremos que cosas han de fazer, e de guardar, por razon de sus oficios.



3.4.2 ¶ Ley .II. Quien puede poner los juezes.

IVdgadores para judgar los pleytos, segund diximos en la ley ante desta, son omes que tienen muy grandes logares. E por ende los antiguos, non touieron por bien, que fuessen puestos, quanto en lo temporal, por mano de otro, si non de aquellos, que aqui diremos. Assi como Emperadores, o reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios. E estos tales, non los puede otro poner, si non ellos, o otro alguno, a quien ellos otorgasse señaladamente poder de lo fazer, por su carta, o por su preuillejo, o los que pusiessen los menestrales, que los judgasse aquellas cosas, que les acaesciessen, en razon de sus menesteres, si eran bien fechos, o non. E los otros, que diximos, que pueden librar pleytos señalados: estos pueden poner los Emperadores, o los Reyes, e los otros adelantados, de que ya diximos, e aun los juezes ordinarios. Mas los otros juezes de aluedrio, non pueden ser pue- [fol. 19v] stos, si non por auenencia de ambas las las partes, assi como de suso es dicho.



3.4.3 ¶ Ley .III. Quales deuen ser los juezes, e que bondades han de auer en si.

ACuciosamente, e con grand femencia, deue ser catado que aquellos, que fueren escogidos, para ser juezes o Adelantados, que sean, quales diximos en la segunda partida desde libro. Pero si tales en todo non los pudieren fallar, que ayan en si a lo menos estas cosas que sean leales. E de buena fama. E sin mala cobdicia. E que ayan sabiduria, para judgar los pleytos, derechamente, por su saber, o por vso de luengo tiempo. E que sean mansos. E de buena palabra, a los que vinieren, ante ellos, a juyzio. E de sobre todo, que teman a Dios. E a quien los y pone. Ca si a Dios temieren, guardar se han de fazer pecado, e auran en si piedad, e justicia. E si al Señor ouieren miedo, recelarse an de fazer cosa, por do les venga mal del, viniendoseles a miente, como tienen su logar, quanto para judgar derecho.



3.4.4 ¶ Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por embargos que ayan en si mismos.

SEñalados embargos, han los omes en si, porque non deuen ser puestos por juezes. Ca segund establecimiento de los antiguos: ome que fuesse desentendido, o de mal seso, non lo deue ser, porque non auria entendimiento para oyr, nin para librar los pleytos derechamente. Nin otrosi, el que fuesse mudo, porque non podria preguntar a las apartes, quando ouiesse menester, nin responder a ellas, nin dar juyzio por palabra. Non el sordo, porque non oyria lo que antes fuesse razonado. Nin el cie- go, porque non veria los omes, nin los sabria conocer, nin honrrar nin ome que ouiesse tal enfermedad cotidianamente: que non pudiesse judgar, nin estar en juyzio, e que fuesse en dubda, si guarece-r ria della, o non. Ca el que fuesse embargado desta guisa, non podria suffrir afan, segund conuiene, para librar los pleytos. Nin otrosi el que fuesse de mala fama. O ouiesse fecho cosa porque valiesse menos segund fuero de España, porque non seria derecho, que el que fuesse a tal, que judgasse a los otros. Nin el que fuesse de religion, porque menguaria por ende, en lo que es tenudo de fazer, en el seruicio de Dios, e de mas seria cosa sin razon, que el que se desamparo de las riquezas deste mundo, que se parasse a oyr, nin a librar a los omes que contendiessen sobre ellas. Nin muger, non lo puede ser porque non seria cosa guisada, que estouiesse entre la muchedumbre de los omes, librando los pleytos. Pero seyendo Reyna, o Condesa, o otra duela, que heredasse Señorio, de algund reyno, o de alguna tierra, tal muger como esta, bien lo puede fazer, por honrra del logar que touiesse. Pero esto con consejo de omes sabidores, porque si en alguna cosa errasse, la supiessen consejar, e emendar. Otrosi dezimos, que al omes que fuesse sieruo non deue ser otorgado poderio de judgar. E esto es, porque maguer ouiesse entendimiento, non auria libre aluedrio, para obrar dello, porque non es en su poder. E por ende a las vegadas, seria apremiado de librar los pleytos, segund voluntad de su señor, e non por su sabiduria, lo que seria contra derecho, pero si acaesciesse que a algund sieruo, que andouiesse por libre, fuesse otorgado poderio de judgar, non sabiendo [fol. 20r] que yazia en seruidumbre, en tal razon como esta dezimos que las sentencias, e los mandamientos, e todas las otras cosas, que el ouiesse fecho, como juez, falta el dia que fuesse descubierto por sieruo valdrian. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque quando tal yerro como este fiziesse algund pueblo comunalmente, todos le deuen dar passada: bien como si non fuesse.



3.4.5 ¶ Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien otorgaren poderio de judgar.

MAyor de veynte años, deue ser aquel, a quien otorgaren poderio de judgar, los pleytos cotidianamente a que llaman juez ordinario. E esto fue fallado, porque aquellos que fuessen de tal edad, podrian auer entendimiento complido, para oyr, e librar las contiendas de los omes que antellos viniessen. E dessa misma edad, deue ser el juez delegado, que es puesto por mano del ordinario, para librar algund pleyto. E si por auentura, el delegado que fuesse de edad de veynte años, nin se quisiesse trabajar, de oyr el pleyto, que le encomendasse el juez ordinario, puede el apremiar, que lo oya, si fuere de aquella tierra, sobre que ha poderio de judgar. Mas si fuesse menor de veynte años, e mayor de diez y ocho, estonce nol podria apremiar el juez ordinario quel oyesse: maguer ouiesse poderio sobrel, comoquier, que si el de si grado lo quisiesse oyr, que lo podria fazer. Pero si el delegado fuesse menor de diez y ocho años e mayor de catorze, non valdria el juyzio, que diesse sobrel pleyto, que le ouiesse encomendado, Fueras ende, si el fuesse puesto por juez, con plazer de amas las partes: o con otorgamiento del Rey. Ca estonce la sentencia, que el diesse derechamente en aquel pleyto seria valedera, e non la podrian desatar, por razon que dixessen, que era de menos edad.



3.4.6 ¶ Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores a quien otorgan poder de judgar, e como deuen indagar e dar recabdo que fagan bien, e lealmente su oficio.

PVestos deuen ser los judgadores, (Despues que fueren escogidos assi como de suso diximos) en los logares que les otorgan poderio de judgar, tomando les primeramente la jura, ante que judguen en esta manera: faziendoles jurar, que guarden estas cosas. La primera, que obedezcan todos los mandamientos, que les el Rey fiziere, por palabra, o por su carta, o por su mensajero cierto. La segunda, que guarden el Señorio, e la honrra, e el derecho del Rey, en todas cosas. La tercera, que non descubran en ninguna manera, que ser pueda las poridades del Rey, non tan solamente, las que les dixesse por si: mas las queles enbiasse dezir por carta, o por su mandadero. La quarta, que desuien su daño, en las guisas, que ellos pudieren, e supieren. E si por auentura, ellos non ouies- [fol. 20v] sen poder, de lo fazer, que aperciban al Rey dello, lo mas ayna que pudieren. La quinta, que los pleytos que vinieren ante ellos, que los libren bien e lealmente, lo mas ayna e mejor que supieren: e por las leyes deste libro, e non por otras. E que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por don, que les den, nin les prometan dar, que non se desuien de la verdad, nin del derecho. La sesta, que en quanto touieren los oficias, que ellos, nin otro por ellos, non reciban don, nin promision, de ome ninguno, que aya mouido pleyto antellos: o que sepan que lo han de mouer, nin de otro que gelo diesse por razon dellos. E esta jura, deuen fazer los judgadores, en mano del Rey, o si non fuesse en el logar, sobre los santos Euangelios, tomandola dellos, aquel a quien lo el Rey mandasse tomar señaladamente. E despues que los juezes ouieren assi jurado, deuenles tomar fiadores, e recabdo, que se obliguen, e prometan, que quando acabaren el su tiempo de judgar, e ouieren a dexar los oficios, en que eran puestos que ellos por sus personas, finquen cinquenta dias despues, en los logares, sobre que jud[fol. 21r] garen, por fazer derecho, a todos aquellos, que dellos, ouiessen recebido tuerto. E ellos despues que ouieren acabados sus oficios, deuen lo complir assi, faziendo dar pregon, cada dia, publicamente, que si algunos y ouiere, que ayan querella dellos, que les compliran de derecho. E estonce, aquellos, que fueron puestos en sus logares, deuen tomar algunos omes buenos consigo, que non sean sospechos, nin malquerientes, de los primeros judgadores, e deuen los oyr con aquellos que se querellaren dellos. E de todo yerro, e tuerto que ayan fecho, deuen les fazer, que fagan emienda dello segund mandan las leyes deste libro. Pero si tal yerro, ouiesse fecho alguno dellos, porque mereciesse muerte: o perdimiento de miembro, deuen lo recabdar, e embiar al Rey. E otrosi, la razon escrita, porque la merece. Ca a tal juyzio como este, al Rey pertenece del dar, e non a otro ninguno.



3.4.7 ¶ Ley .VII. Que es lo que han de fazer, de guardar los juezes ordinarios en razon de los logares en que an de ser cotidianamente por judgar.

LOgares señalados, e comunales, deuen escoger a todos los judgadores, en que puedan oyr los pleytos, e delibrar paladinamente las contiendas, de los omes que antellos vinieren, para alcançar derecho. E deuen y estar assentados, desde grand mañana fasta medio dio cotidinaamente en aquellos dias, que non son defendidos a que dizen feriados. E aun desde nona, fasta visperas, seyendo los pleytos muchos. Ca non se deuen apartar, nin esconder, en sus casas: nin en otros logares: do non los pudiessen fallar, los querellosos. Pero si les acaeciesse, que ouiessen de oyr algunos pleytos, grandes bien, se podrian apartar, por razon dellos, porque la otra gente, non los estoruasse. E deuen otrosi, mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriuan, en libri, apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador, e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en juyzio: e los dichos de los testigos: e los juyzios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna. Otrosi deuen y auer consigo, omes señalados, que prendan los omes, que fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren porque: e que cumplan todos los sus mandamientos, que ellos fizieren, derechamente. E aun deuen mucho guardar, los judgadores, que non judguen, en otra tierra, que non sea de su judgado, nin prendan, nin apremien ome ninguno, si non por auenencia de las partes. Ca estonce, bien lo podrian fazer, como auenidores e non como juezes ordinarios. E si algunos contra esto fizieren, lo que judgaren, non vala. E la entrega, que fuesse fecha, por su mandado, tornen la doblada, a aquellos a quien lo tomaron. E otrosi dezimos, que quando los judgadores, fuesse tan atreuidos, que mandassen fazer justicia en cuerpo de ome, o de muger, en tierra sobre que non ouiessen poder de judgar: que tal pena re- [fol. 21v] ciban en sus personas, qual mandaron fazer, a aquel que fue justiciado. Ca non tenemos, que es justicia, pues que fue fecha, en logar do non deue: non auiendo mandamiento del Rey, para fazerla: aquel que la fizo. E sobre todo, se deuen mucho guardar, los judgadores, que en aquella tierra, do ellos son puestos, para judgar, que non apremien, a ome estraño, de otra parte, que responda en juyzio, ante ellos. Fueras ende, por alguna de aquellas razones, que de suso diximos, en los titulos del demandador, e del demandado, que fabla en esta razon.



3.4.8 ¶ Ley. VIII. Que es lo que han de fazer de guardar los juezes, e las partes quando vienen ante ellos a pleytos.

MAnsamente, deuen los juezes recebir, e oyr las parres, que vinieren antellos a pleyto, para alcançar derecho. Pero de manera deuen esto fazer, que non les nazca ende despreciamiento. E esto seria quando alguna de las partes, se atreuiesse, a razonar ante ellos, con soberuia: o les fablasse en poridad, a las orejas, estando ellos assentados, en el logar, do deuen judgar, publicamente. Ca tales cosas como estas, nin otras semejantes dellas, non las deuen consentir: porque sin el despreciamiento, que por esta razon les viene podrian por ende auer los que lo viessen mala sospecha, teniendo que aquella fabla, era a pro de la vna parte: a daño de la otra. Otrosi dezimos, que mientra los judgadores, oyeren alguno, que razonare su pleyto, que non deuen consentir, quel atrauiesse otro, por palabras, que embargue su razon. Mas deuen oyr ordenadamente, los pleytos, de manera, que aquel que primeramente dixere su razon, antellos, sea ante oydo, e librado, que otro pleyto comiencen oyr de nueuo. E faziendo lo desta guisa, entenderan, mejor lo que antellos fuere razonado, e librar lo han, sin grand embargo de si.



3.4.9 ¶ Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do guardar los judgadores quando algund pleyto que perteneciesse a sus padres, o a sus fijos acaeciere antellos.

CRiminal pleyto, tanto quere dezir, como acusamiento, o querella, que faze en juyzio, vn ome contra otro sobre yerro, que dize que ha hecho, de que le puede venir muerte, o perdimiento de miembro, o otro escarmiento, en su cuerpo o echamiento de tierra. E tal pleyto como este: seyendo mouido contra el padre, o al fijo del judgador, o contra alguno de su compaña, que biua con el continuamente, non lo deue oyr, comoquier, que a el, este bien de los escarmentar, quando fizieren porque esto mismo dezimos, que deue ser guardado: quando algun destos, tal pleyto como [fol. 22r] este, quisiesse demandar a otro, en juyzio, antel. Mas quando alguna destas cosas, acaesciere, deuelo el juez fazer, saber al Rey, e pedir le merced, que mande a algun ome bueno, que oya aquel pleyto, e que lo libre, e el Rey deuelo fazer. Esso mismo dezimos, que deue guardar el juez ordinario, en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales, que su padre, o su fijo, o algun otro de su compaña, ouiesse con otros antel, de qual natura quier que sean. Pero si el juez non fuesse ordinario, mas delegado, para librar algun pleyto por manda@ do del Rey: maguer perteneciesse a su padre, o a su fijo, bien lo puede librar, en aquella manera, que le fuere encomendado. Otrosi dezimos que si el padre, o el fijo, del juez ordinario, o algun otro de su compaña, ouiesse a tal derecho, en alguna cosa que se le podria perder por tiempo, si non la demandasse, en aquella sazon. Que por tal razon como esta, bien puede mouer demanda antel, por guardar que non pierda el derecho que auia sobre ella. Mas despues que tal pleyto como este, fuerte començado, por demanda, e por respuesta, antel non deue yr mas adelante, por el, nin dar juyzio sobre aquella cosa: ante lo deue encomendar a otro, que sea sin sospecha, que lo oya, e libre, segun derecho.



3.4.10 ¶ Ley .X. como el judgador se deue guardar de non oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo abogado, o personero.

IVez, e demandador: e demandado, son tres personas, que conuiene que sean en todo pleyto, que se demanda por juyzio. E por ende dezimos, que ningun judgador, non puede, nin deue oyr ni librar pleyto sobre cosa suya: o que a el pertenezca, porque non deue vn ome te- ner logar de dos, assi como de juez, e demandador. Otrosi dezimos que ningun ome non deue oye, nin judgar pleyto de que ante, el mismo ouiesse seydo abogado, o consejero, e esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque si el diesse despues sentencia, contra la parte, que ante ayudaua: o consejaua, mostrarse y a por abogado tortizero. E otrosi, si diesse juyzio, por ella, sospecharian contra el que lo fiziera, por amor de ayudar, a aquella parte, que primero consejara.



3.4.11 ¶ Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar por quantas razones puedan de saber la verdad de los pleytos que fueren començados antellos.

VErdad, es cosa que los judgadores deuen catar en los pleytos, sobre todas las otras cosas, del mundo e por ende, quando las partes contienden sobre algund pleyto, en juyzio deuen los judgadores, ser acuciosos en puñar, de saber la verdad del por quantas maneras pudieren. Primeramente, por conoscencia, que fagan por su mismos el demandador, e el demandado en juyzio, o por preguntas que los juezes fagan a las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda. Otrosi por jura: en la manera que diximos en el titulo do fabla della. Porque quando por ninguna destas carreras, non pudieren los judgadores saber la verdad han de recebir testigos, los que las partes traxeren, para prouar sus intenciones, tomando la jura, ante ellos paladinamente, ante las partes, e recibiendo despues los dichos de cada vna por si en poridad: e en logar apartado. E sobre todo, si por preuillejos, o por cartas valederas, o por señales manifestas, o por grandes sospechas, non la pudieren saber, deuen fazer en la manera que mo- [fol. 22v] stramos en las leyes deste libro, o en los logares do fabla, en cada vna destas razones. E quando supieren la verdad deuen dar su juyzio, en la manera que entendieren, que lo han de fazer segund derecho.



3.4.12 ¶ Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores de dar acabamiento a los pleytos que fueren començados ante ellos.

ACabamiento e sin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos, ningund pleyto, non se puede mucho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si les acaeciessen embargos, de grand enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen de fazer, a luenga tierra si se acabasse el tiempo de su oficio, o si muriessen ante, que librassen los pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que fueren puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron los primeros, e despues que supieren la verdad, deuenlos librar por juyzio bien, assi, como si ante ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho a las partes que por mengua de lo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segund aluedrio del Rey, e aun demas, pechas todas las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcançar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniesse a la corte del Rey, por algunas destas razones, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança, assi como a o- mes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.



3.4.13 ¶ Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar que los partes non entiendan lo que tienen en coraçon de iudgar hasta que den sentencia.

LLorando e mostrandose por muy cuytados, vienen alas vezes los querellosos, ante los judgadores, e dizen que han recebido de otro deshonrra, o daño, o grande tuerto a demas. E comoquiera que los juezes, a las vegadas, deuen auer piedad de los omes, con todo esso, dezimos que non deuen ser ellos tan liuianos de coraçon que se tomen a llorar, con ellos nin les deuen luego creer, lo que assi razonan ante deuen emplazar e oyr la razon, de aquel contra quien ponen la querella. E esto por dos razones. La vna que non es señal de firme: nin de derechurero juez, en descubrir luego por la cara, el mouimiento de su coraçon. La otra porque algunas vagadas, acaesce, que muchos de aquellos, que piadosamente se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan, andan con enemiga: e adelantanse a querellar, por encobrirse, e por meter en culpa, a aquellos de quien se querellan. Otrosi dezimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado antellos, tiene pleyto tortizero: o que es en culpa del yerro de que le acusan, que deuen mucho encubrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras, nin por señales, que es lo que tienen en coraçon de judgar, sobre aquel fecho, hasta que de su juycio afinado. E faziendolo desta guisa, mostrarse an, por omes sabidores: en en tendidos e firmes e de buenos coraçones e acrecentaran la honrra de su oficio e aun la gente que han de mantenerles honrrara mas, e les aura mayor miedo. E si de otra guisa fiziessen, acaescerles y a, todo el contrario.



3.4.14 ¶ Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar al Rey escritas las razones, e el recabdo que tienen los presos que le embian quando non se atreuen a judgarlos. [fol. 23r]

PResos tienen a las vegadas los judgadores, algunos omes que non se atreuen a judgar, e embianlos al Rey. E por ende deuen ser acuciosos, para embiar escritas las razones al Rey, porque los prisieron. E otrosi las prueuas, e el recabdo que fallaron contra ellos, sobre aquellos yerros, por que fueron presos: quier sean por testigos, o por cartas, o por conoscencias, o por señales, o por presunciones de manera que el Rey pueda ser cierto, de lo que ouiere de fazer dellos. Ca si de otra guisa lo fiziessen errarian en ello grauemente en dos maneras. La vna, embargando al Rey, con presos, e non le dando carrera de como los librasse. E la otra, fazer lazerar a los omes, en la prision sin merecimiento: e non mostrando razon porque. E por ende dezimos, que sin la pena que puede dar el Rey, por su aluedrio, al judgador, que tal yerro como este fiziere, quel deue aun fazer pechar, las costas, e las misiones quel preso ouiesse fechas, e los daños, e los menoscabos que ouiesse recebido, por aquella prision.



3.4.15 ¶ Ley. XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos para fazer complir sus juyzios.

POrfiado deue ser el juez, en tal manera, que quando diere su juyzio, acabado de que se non alço ninguna de las partes, que faga en todas guisas que se cumpla. Ca pues que razon de derecho le aduze que lo deua fazer, non ha por ninguna manera a dexarlo, como en olvidança, porque el su oficio, non se ha de cumplir tan solamete, por palabra, mas aun por fecho. E si de otra guisa fiziesse, vernien por ende de muchos daños. Ca meterse y a por olvidadizo: e otrosi por desconocido, e despreciador, de lo que el mismo fiziera. E demas faria mal a armas las partes, primeramente, al que ouiesse recebido el tuerto, alongadole la enmienda, que deuia auer. E a la otra, dando osadia, que fiziesse, otra tal, o peor. E por ende, en todas guisas, deue el juez, fazer, cumplir, su juyzio en la manera que se muestra, adelante en las leyes del titulo que fabla en esta razon.



3.4.16 ¶ Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar cotidianamente deuen mantener en paz e en justicia los logares en que son puestos.

EStablecidos son los Adelantados, e los otros juezes, sobre las tierras e las gentes, para mantenerlas en paz: e en justicia: honrrando: e guardando los buenos: e penando, e escarmentados los malos. E por ende deuen ellos ser muchos acuciosos, en fazer seruicio lealmente a Dios, e a los Señores que los ponen en sus logares, guardando todavia, aquellos pueblos, que les son encomendados, que non se leuante enre ellos mal, bollicio, nin banderia. E otrosi que non se quebranten las treguas nin los pazes que fueren puestas entre los omes. Ca maguer ellos ouiessen en si, todas aquellas maneras, e bondadades, que de suso diximos, que deuen auer los juezes, para librar los pleytos, non les compliria: para fazer sus oficios acabadamente, si en esto non fuessen acuciosos. Otrosi dezimos, que non deuen consentir, que ome que sea dado por malo, o por encartado del Rey, o de algund concejo, que se acoja a su compaña, nin biua con ellos: ante dezimos, que en qualquier logar, que lo fallaren, que ellos han poderio de judgar, que le deuen prender, e de lo embiar al Rey: o al concejo, que lo encarto, porque reciba, y, aquella pena, que merece.



3.4.17 ¶ Ley .XVII. Que han de judgar de fazer los juezes ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.

ORdinarios juezes, diximos en la segunda ley deste titulo, que son los Adelantados, e los judgadores, que pone el Rey en las tierras, e en los logares para judgar los pleytos, que vinieren ante ellos, cotidianamente. E porque estos atales, non pueden a las vegadas librar por si, todas las contiendas de los omes que vienen a su juyzio: han de encomendar pleytos señalados, a algunos omes buenos, que lo oyan, e los libren en su logar. E pues que en las leyes ante desta, diximos assaz complidamente, que es lo que han de guardar, e de fazer, quando ellos por si oyen: e libran los pleytos: [fol. 23v] queremos de aqui adelante dezir, las cocosas que han de catar, quando los encomendaren, a otro, que lo libre, en logar dellos. E dezimos, que son quatro. La primera, que aquellos, a quien los mandaren oyr, sean de aquella tierra, sobre que han poder de judgar. Ca si de otra parte fuessen, non les podrian fazer premia que oyessen aquellos pleytos. Ni otrosi, non serian tenudos los otros, de recebirlos: si non si ellos lo quisiessen fazer de su voluntad. La segunda cosa es, que caten los ordinarios, que estos pleytos, sean tales, e de tal natura, que ellos mismos, los puedan librar, si quisieren. Ca si ellos por si non los pudiessen librar, non aurian poder, de mandar a otro, que los librasse. La tercera cosa que deuen catar es, que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste libro, de los encomendar, a otro. La quarta, que manden a los que ouieren de oyr aquellos pleytos, que los oyan, e los libren, estando en aquella tierra, en que los ordinarios, gela encomendaron, e do han poderio de judgar. Ca bien assi, como ellos non pueden, nin deuen oyr pleytos, nin librar de fuera de los terminos de aquellas tierras, onde ellos son judgadores. Otrosi ellos non pueden mandar a otro, que faga. Comoquier, que ellos, estando fuera de aquella tierra puedan mandar por sus cartas, a algunos moradores della, que oyan y, e libren, algunas contiendas, o pleytos señaIados, en su logar. E quando todas estas quatro cosas, que aqui diximos, cataren, e guardaren, los juezes ordinarios, pueden seguramente encomendar los pleytos, que ellos ouieren de oyr, a otros. E maguer ellos non los quisiessen recibir, puedenlos apremiar, que lo fagan: e valdra todo lo que fizieren, e libraren derechamente, estos oydores: a que dizen juezes delegados: como si los ordinarios por si mismo, lo ouiessen fecho. E si de otra guisa lo fiziessen: non serian valederos, los juyzios dellos.



3.4.18 ¶ Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes ordinarios pueden encomendar a otro que los libre & quales non.

COntienden muchas vegadas los omes, e han pleytos sobre que vienen a juyzio. E comoquier que esto sea de muchas guisas. Pero los sabios antiguos, las departieron, señaladamente, en tres maneras. La primera, e la mayor es, todo pleyto, sobre que se puede ser dada sentencia de muerte, o de perdimiento de miembro, o de echamiento de tierra: o de tornamiento de ome en seruidumbre, o darle por libre. E tal poderio, de judgar tales pleytos como estos llaman merum imperium, que quiere tanto dezir, como puro e esmerado Señorio, que han los Emperadores, e los reyes, e los otros grandes principes, que han a judgar las tierras, e las gentes dellas. Ca otro ome non lo puede ganar, nin auer por linaje, nin por vso de luengo tiempo [fol. 24r] si señaladamente nol fuere otorgado por preuilegio de alguno destos grandes Señores, sobredichos, o por alguna ley deste libro, que gelo otorgasse, señaladamente, por razon del oficio, a que fuesse escogido. Pero aquellos que ouiessen poderio de judgar, tales pleytos como estos, quier sean Adelantados, o otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas, los deuen oyr, e librar, e non pueden nin deuen mandar a otro que los oya. Fueras ende quando ellos fuessen llamados del Rey, que viniessen a el o ellos por si, ouiessen a yr a alguna parte por alguna derecha razon que non pudiessen escusar. Ca estonce bien pueden mandar a otro que los oya, fasta que el pleyto llegue a aquel logar, do se ha de dar el juyzio. E dende adelante non se deuen entremeter, los delegados de librarlos: mas los juezes ordinarios despues que fuessen venidos, han de ver todo lo que passo, ante los delegados e dar la sentencia, segund entendieren que lo deuen fazer, con derecho. La segunda, e la mediana manera, de librar pleytos, es dar guardadores a huerfanos, o a locos, o a desmemoriados, o apoderar a algunos, querellosos, en tenencia de bienes, que fueren de otro, mostrando razon derecha de como les pertenece la herencia dellos: o mandar fazer entrega, de algunos heredamientos: o de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, o librar pleyto, que sea de treszientos marauedis de oro, en arriba. Ca a tales pleytos como estos, los judgadores, los deuen oyr por si mismos, e non los pueden encomendar a otros. Fueras ende, en dos maneras. La primera, quando el juez ordinario, ouiesse tan grand muchedumbre de pleytos, que el por si mismo, non pudiesse dar recabdo a todos. La segunda es quando el Rey le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a su seruicio: e a pro de la tierra, e fuesse tan embargado por razon della, que non pudiesse oyr los pleytos. Ca estonce, bien podria el, dar a otro juez delegado, que oyesse, e librasse, tales pleytos como estos: bien, e derechamente. La tercera manera de los pleytos, e la menor es, toda contienda, que fuesse sobre cosa que valiesse de trezientos marauedis de oro en ayuso. Ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario, dar otro delegado, que lo oya, e lo libre, en su logar, si quisier, maguer non aya, ninguno de aquellos grandes embargos, que se suso diximos.



3.4.19 ¶ Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber los juezes delegados que son puestos para oyr algun pleyto señalado.

DElegados, tanto quiere dezir como juezes, que son puestos, para oyr, algunos pleytos señalados, por mandado del Rey, o de los otros juezes ordinarios, assi como de suso diximos. E comoquier que todos ayan vn nome, pero algunos departimientos ha entre ellos. Ca los que son pueestos por mandado del Rey pueden poner otros en sus logares, que oyan e libren, aquellos pleytos señalados, que el Rey, les encomendare. Quier sean començados, ante ellos, por demanda e por respuesta, quier non. Mas los otros delegados, a quien los juezes ordinarios, mandan oyr, e librar algunos pleyto señalados, non pueden poner otros que los libren, en logar dellos: si primeramenre non fueren començados, por demanda, e por respuesta, ante ellos. Otrosi dezimos, que los delegados, pueden oyr pleytos, por mandamiento, de aquellos, que de suso diximos en dos maneras. La primera es, quando les mandan oyr, e librar, algun pleyto, por juyzio. La segunda, quando reciben mandamiento, de oyrle tan solamente, retiniendo para si el poderio de dar el juyzio, aquellos que gelo encomiendan. E quando en esta segunda manera les fuere encomendado, deuenlo ellos fazer assi. Porque el poderio de los delegados, non puede ser mayor, de quanto les fuere otrogado, por carta, o por palabra del Rey, o de los otros sus mayorales: assi como adelante mostraremos. E aun dezimos, que despues que los delegados, han assi oydo los pleytos, como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron, los quisieren librar por juyzio, deuense fazer dar en escrito, todas la razones, de como passaron, ante ellos, e verlas, e catarlas, afincadamente, desdel comienço fasta la fin. E despues que ellos las ouieren vistas, pueden dar su juyzio segun que ellos [fol. 24v] entendieren, que lo deuen fazer. Pero el judgador ordinario, que fuesse puesto por el Rey, en algun logar, para oyr, e librar las alçadas, non podria en comendar pleyto, señalado a otri, que lo oyesse, reteniendo para si, el poderio de judgar. Ca el mismo lo deue oyr, e librar, por sentencia: o encomendarlo a otro que assi lo faga.



3.4.20 ¶ Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando las partes le pidieren que les de juez delegado para librar algun pleytos que poderio han lo delegados.

EStan delante el rey ambas las partes a las vegadas: e piden le merced, que les de algund juez delegado, que los oya, e libre el pleyto: e la contienda que han entre si: e a las vegadas la vna parte a tan solamente. E porr ende dezimos que quando ambas las partes lo pidieren, que deue el Rey guardar: o aquel que lo diere, que les de tal ome para ello, que plega con el, tambien a la vna parte, como a la otra. Pero si aquel, que les el diesse, fuesse ome bueno e sin sospecha, maguer lo contradixesse la vna de las partes: non deue dexar, de gelo dar por esso. E si la vna de las partes lo pidiesse tan solamente, non estando la otra delante, nol deue otorgar aquel, que el señaladamente pidiere. Fueras ende, si el Rey o aquel, a quien lo pidiessen, fuessen ciertos del, que libraria el pleyto, derechamente; e de quien non ouiesse dubda ninguna. E su dubdare del, deue el mismo por si escoger otro, que tenga por ome bueno, e por leal, e embiarle a mandar, que oya el pleyto e le libre. E este a tal, ha poderio de librar, e de oyr, el pleyto, en la manera que el Rey le mando, e non en otra. Otrosi dezimos, que el delegado, non se deue trabajar, en otro pleyto, entre ellos: si non en aquel, que señaladamente, le fue encomendado, que librasse. Fueras ende, por auenencia de ambas las partes, ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que despues, que el demandado, aya respuesto, a la demanda de su contendor delante del juez delegado, si el quisiere fazer otra demanda al demandador: delante esse mismo juez, que lo puede fazer, como en manera de reconuencion. E ha poderio el delegado, de oyr tal pleyto, e librarlo, maguer non le fuesse encomendado, señaladamente: ca guisa da cosa es, que despues, que el demandador, quiso alcançar derecho, ante este juez que antel lo faga al demandado.



3.4.21 ¶ Ley .XXI. Porque razones podria desatar el poderio de los juezes delegados.

POder han los delegados, de librar los pleytos, en la manera que les fueren encomendados. Assi como en la ley ante desta mostramos. Pero este poderio se desata por algunas destas razones, que aqui diremos. La primera es, si aquel que gelo mando oyr, reuoca el mandamiento: e quiere oyr el pleyto, el mesmo o encomendarlo a otro. La segunda, si el delegado mejorare su estado egualando se en oficio a aquel que le mando oyr el pleyto, o enmejorandose sobre el. La tercera es si muere, o pierde el oficio, [fol. 25r] aquel, que mando oyr el pleyto, en ante que el delegado lo comience a oyr, por demanda, e por respuesta. Pero si el pleyto fuesse començado, por respuesta ante el, ante que se muriesse, o perdiesse el oficio, el que gelo encomendo, estonce non se desataria el poderio del delegado, ante dezimos, que puede yr adelante por el pleyto, e librarlo, segun entendiere que lo deue fazer, con derecho bien assi, como si aquel que gelo encomendo fuesse biuo, o non ouiesse perdido su oficio.



3.4.22 ¶ Ley .XXII. Que es lo que han de judgar, e de fazer los juezes quier sean delegados, o ordinarios, quando alguna de las partes dizen que los han por sospechosos.

SOspecha nasce a las vegadas en el coraçon del demandado, contra el juez, ante quien le quieren fazer demanda. E porque es mucho peligrosa cosa, de auer ome su pleyto, delante del judgador sospechoso. Por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el juez de quien sospechan es delegado, que pueden desechar ante que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta, afrontandolo ante omes buenos, e dizienso ante ellos, como lo ha por sospechoso: e por esta razon, non quiere mouer pleyto, nin responder en juyzio antel, jurando el que esto dixiere, si le demandaren la jura, que lo non dize maliciosamente, por alongar el pleyto: mas porque ha miedo, e sospecha del juez. E despues que lo ouiere assi dicho, e jurado, non le deue el judgador apremiar, de responder antel, maguer non le diga por que razon, lo ha por sospechoso. Ca segun es establecimiento de las leyes antiguas, non ha porque lo dezir, si non quisiere. Pero el juez delegado, a quien sospechassen en esta manera, con todo esto, bien puede apremiar, a amas las partes: que se auengan, fasta tres dias, en algunos omes buenos, sin sospecha, que los oyan, e delibren, la contienda, que es entre ellos. E aquel, o aquellas, en quien las partes se auenieren, pueden, e deuen, oyr, e librar el pleyto en la manera que lo deuiera, e pudiera librar, el juez delegado, si non fuesse desechado por sospechoso. E si por auentura, acaeciesse desacuerdo entre las partes, de manera, que se non pueden auenir, en escoger los omes, que los librassen: estonce, el juez ordinario, del logar, do fuere esta contienda, deue tomar por su aluedrio, algunos omes buenos, sin sospecha, e mandarles, que libren el pleyto, en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado, quisiesse desechar por sospechoso al judgador ordinario: estonce dezimos, que lo non podria fazer porque despues que tal juez como este, es escogido del Rey por bueno, y le ha otorgado poderio de librar todos los pleytos, de aquel logar do es puesto, non deue omes auer mala sospecha, que el fiziesse en ningund pleyto que demandassen antel, si non lo mejor. Pero quando alguno lo ouiesse por sospechoso, deue entonce el juez ordinario, por si mismo, escoger vn ome bueno, o dos, que oyan aquel pleyto, e lo libren con el en vno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha, non pueda y nacer.

[fol. 25v]

3.4.23 ¶ Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes de auenencia, e como deuen ser puestos.

ARbitros en latin, tanto quiere dezir en Romance, como juezes auenidores, que son escogidos, e puestos de las partes, para librar la contienda, que es entrellos. E estos son en dos maneras. La vna es, quando los omes ponen sus pleytos, e sus contiendas, en mano dellos, que los oyan, e los libren, segund derecho. E estonce dezimos, que tales auenidores como estos: del que recibieren, e otorgaren, delibrar los assi, que deuen andar adelante por el pleyto, tambien como si fuessen juezes ordinarios, faziendolo començar el pleyto, ante si, por demanda, e por respuesta: e oyendo, e recibiendo las prueuas, e las razones, e las defensiones, que ponen cada vna de las partes. E sobre todo deuen dar su juy[fol. 26r] zio afinado, segund entendieren que lo deuen fazer de derecho. La otra manera de juezes de auenencia es, a que llaman en latin arbitratores, que quieren tanto dezir como aluedriadores, e comunales amigos: que son escogidos, por auenencia de amas partes, para auenir, e librar las contiendas, que ouieren entre si, en qualquier manera que ellos touieren por bien. E estos a tales, despues que fueren escogidos, e ouieren recebido los pleytos, e las contiendas, desta guisa, en su mano: han poder de oyr las razones de amas las partes: e de auenir las en qual manera quisieren. E maguer non fiziessen ante si començar los pleytos, por demanda, e por respuesta: e non catassen aquellas cosas, que los otros juezes son tenudos de guardar, con todo esso valdria el juyzio: o la auenencia que ellos fiziessen entre amas las partes, solo que sea fecho a buena fe, e sin engaño. Ca si maliciosamente, o por engaño fuesse dada la sentencia, deue se endereçar, e emendar segun aluedrio de algunos omes buenos, que sean escogidos para esto de los juezes ordinarios de aquel lugar do tal cosa acaeciesse. E esto auenidores, que de suso diximos, deuen ser puestos en esta guisa: que aquellos que el pleyto quisieren meter en su mano, que digan qual es la cosa sobre que contien- den: si es vna, o muchas: o si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que ouieron fasta a aquel dia: E de si deuen dezir, en que manera otorgan poderio a los auenidores, que delibren estos pleytos, que ponen en su mano: porque ellos non han poderio de oyrlos, nin de librar los si non de aquellas cosas, e en aquella manera, que las partes gelo otorgaren. E sobre todo deuen prometer de guardar, e de obedecer el mandamiento, e los juyzios que los auenidores fiziessen, sobre aquel pleyto, so cierta pena que peche la parte, que non quisiere estar por ello, a la otra que obedecio el mandamiento de los auenidores. Ca si pena non y fuesse puesta non serian tenudas las partes de obedecer el mandamiento, nin el juyzio, que diessen entrellos. Fueras ende si callassen: e lo non contradixessen, desde el dia que fuesse dada la sentencia, fasta diez dias. Ca entonce, maguer non y fuesse puesta pena, tenidas serian las partes de guardar el juyzio, que assi fuesse dado, segund que adelante mostraremos. E de todas estas cosas, que las partes pudieren entre si, quando el pleyto meten en mano de auenidores, deue ande ser fecha carta, por mano de escriuano publico: o otra que sea sellada, de sus sellos. Porque non pueda y nacer despues ninguna dubda.

[fol. 26v]

3.4.24 ¶ Ley .XXIIII. Quales pleytos, o comiendas pueden ser metidos en manos de auenidores, o non.

EN mano de auenidores, puede ser metido todo pleyto, para delibrarlo, sobre qual cosa quier que sea. Fueras ende, pleyto en que cayesse justicia, de muerte de ome, o de perdimiento de miembro: o de otro escarmiento, o de echamiento de tierra, o que fuesse en razon de seruidumbre de ome, o de libertad del: o que fuesse sobre las cosas, que perteneciessen al procomunal de algun lugar, o de todo el reyno: las quales, comoquier que cada vn ome del pueblo las pueda demandar, e amparar en juyzio: co todo esso, non la pue- de ninguno meter en mano de auenidores. E si las metiesse, non valdria nada el juyzio, que el auenidor diesse sobre ellas. Pero si todos los de aquel pueblo, o la mayor partida dellos, fiziessen vn personero para esto, sobre aquellas cosas que les perteneciessen: e le otorgassen poder, de las meter en mano de auenidores. Estonce bien lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que contienda, o pleyto que naciesse sobre casamiento de algunos, non se podria meter en mano de auenidores. Esso mismo seria del pleyto que ouiesse vn ome contra otro. Ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel, con quien contiende, que lo libre el mismo como auenidor. E si lo metiesse, non valdria lo que mandas[fol. 27r] se, nin auiniesse sobre el. Ca non seria guisada cosa, de ser ome judgador de su pleyto mismo. Empero si acaeciesse, que vn ome ouiesse fecho tuerto, o desonra a otro: e se metiesse en su mano, diziendo que gelo queria emendar, assi como el mismo mandasse: sobre tal cosa como esta, bien podria ser auenidor del pleyto, aquel en cuya mano lo metiessen. Mas deue ser muy mesurado en aquello que y mandare, que sea con razon, e guisada cosa: catando qual fue el tuerto, o la desonra que recibio. E otrosi qual es la persona de aquel que se mete en su mano. E librando desta guisa, valdra lo que fiziere. E si cosa desmesurada mandasse, deuese endereçar por aluedrio de omes buenos, e non seria tenudo el otro de fincar por ella: maguer el pleyto ouiesse metido en su mano, e jurado de fazer, lo que el por bien touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna cosa fuere demandada en juyzio, delante del judgador ordinario, que si las partes quisieren meter el pleyto della, en mano de aquel juez, que lo libre por derecho, segund auenidor: que lo non pueden fazer. Pero si aquel pleyto le quisiessen meter en poder del, en tal manera que lo librasse por auenencia de las partes, o en otra guisa qual touiesse por bien, assi como amigo comunal: estonce dezimos que lo podria recebir el juez ordinario: maguer fuesse primero demandado antel en juyzio. E valdra todo lo que el dixere, o mandare, en razon de aquel pleyto. Mas si por auentura las partes lo quisiessen meter en mano de otri, puedenlo fazer en qual manera quier: maguer sobre aquella cosa, fuesse mouido pleyto en juyzio.



3.4.25 ¶ Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de auenidores.

MEtiendo las partes sus pleytos en manos de auenidores, pueden yr adelante por ellos, si fueren de aquellas personas, que por si pueden estar en juyzio, delante del judgador ordinario: mas si fuessen de las otras, a quien es defendido, non lo podrian fazer. E por ende dezimos, que si alguno fuesse menor de veynte e cinco años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, sin mandado, e si otorgamiento de su guardador: maguer de fiadores, que estara por quanto los auenidores mandaren: si despues que la sentencia dieren contra el, non la quisiere auer por firme, puedelo fazer, e non caera por ende en pena ninguna. Empero los fiadores que dio, son tenudos de pechar la pena a que se obligaron, si el huerfano non quisiesse estar por el juyzio, seyendo mayor de catorze años. Mas si el huerfano fuesse mayor de catorze años, e metiesse su pleyto en mano de auenidores, e non ouiesse estonce guardador: dezimos que conuiene que este, por lo que los auenidores mandaren, e que lo aya por firme. E si non caera en la pena, por ende, a que se obligo. Fueras ende si pudiesse prouar, que el fizieran algun engaño en el pleyto, o que se [fol. 27v] le empeorara por mengua del, o de su abogado: o que a grand su daño judgaron contra el. Ca prouando alguna destas cosas, non caeria en la pena: maguer non quisiesse guardar la auenencia, o el mandamiento de los auenidores.



3.4.26 ¶ Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar los juezes de auenencia, quando las partes quieren meter algun pleyto en su mano.

AVenencia es cosa que los omes deuen mucho cobdiciar de auer entre si. E mayormente aquellos que han pleyto, o contienda sobre alguna razon, en que cuydan auer derecho. E por ende dezimos, que quando algunos meten sus pleytos en mano de auenidores, que aquellos que lo reciben, mucho se deuen trabajar de los auenir, judgandolos, e librandolos, de manera que finquen en paz. E para poder bien fazer esto, deuen primeramente catar, que el pleyto que quieren meter en su mano, sea de tal natura, que se pueda librar por juezes de auenencia. Ca si tal non fuesse, non lo deuen, nin pueden recebir en ninguna manera. Otrosi deuen guardar, que quando las partes metieren el pleyto en su mano, que las fagan obligar, so cierta pena, que esten por quanto ellos mandaren. E si pena non y fuesse puesta, non serian tenudos de obedecer su mandamiento, sin non quisiessen, como de suso mostramos. E assi el trabajo que ouiessen pasado, en oyendolas, tomarseles y a en escarnio, e en verguença. E si por auentura acaeciesse, que la vna parte se obligasse tan solamente a la pena, e la otra metiesse alguna cosa señalada, en poder de los auenidores, a tal pleyto que si non quisiesse auer por firme lo que ellos le mandassen, que le perdiesse, e que la ganasse la otra parte que fuesse obediente. Dezimos que esta postura, o otra semejante della, que es valedera, e deue ser guardada. E pueden yr adelante por el pleyto: bien assi como si las partes ouiessen puesto entre si ygual pena. Otrosi dezimos, que deuen mucho guardar, que non judguen, nin libren los pleytos que pusieren en su mano, si non en aquella manera, que les fuere otorgado de las partes. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen. E a un dezimos, que si las partes quisiessen meter sus pleytos en mano de los juezes de auenencia, en tal manera que ellos fuessen tenudos de dar tal juyzio, qual les dixesse algun otro ome, que las partes señalassen: e que non pudiessen dar otro, que non lo deuen desta guisa recebir. Porque el juizio que despues assi fuesse dado, non seria valedero. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque el aluedrio de judgar, deue ser en poder de los judgadores, que han a librar los pleytos, de qual manera quierque sean, e non en voluntad de otri. Como quier que ellos puedan, e deuan tomar consejo con omes buenos, quando alguna debda les acaeciere, en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisiessen meter su pleyto en mano de auenidores, en tal manera, que si ellos non pudiessen acordarse, que tomassen otro [fol. 28r] que las partes señalassen, que fuesse y con ellos: estonce dezimos, que bien lo pueden rescebir. E si aquel ome como quien los auenidores se auian de acordar, non lo señalassen las partes, estonce los juezes mismos, lo deuen tomar, e pueden escoger, qual ellos quisieren. E si assi non lo quisieren fazer, puedelos apremiar el juez ordinario, que lo fagan: si amas las partes lo pidieren, o alguna dellas.



3.4.27 ¶ Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer, e guardar los juezes de auenencia quando las partes han de meter su pleyto en mano dellos en tal manera que lo libren a tiempo cierto.

DIa cierto señalando las partes, a que puedan los auenidores, librar por juyzio los pleytos, que meten en mano dellos, dezimos que fasta aquel dia lo pueden fazer. Mas si el plazo passasse dende adelante, non podria judgar. Fueras ende, si les ouiessen otorga- do poder, que si les acaesciesse algund embargo, porque non pudiessen dar juyzio, fasta aquel dia que señalaron, que ellos pudiessen alongar el tiempo. Ca en tal caso como este, dezimos: que quando los auenidores, quisiessen, por razon de algund embargo, que les acaesciesse alongar el tiempo, para judgar aquel pleyto, que les fue metido en mano, que si estonce, ambas las partes, lo contradizen, que despues, non quisiessen, o non pudiessen dar la sentencia, dende adelante non lo podrian fazer: nin se deuen trabajar despues, de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por auentura, la vna parte tan solamente, contradixesse, a los auenidores, que non alongassen el tiempo, e la otra non, aquella parte, que lo contradize: cae en la pena, que fue puesta, quando metieron el pleyto, en mano de los auenidores. E aun dezimos, que se desata [fol. 28v] el poder por ende, que ellos auian para librar el pleyto, e non deuen, nin pueden, despues fazer, ninguna cosa en el. E si acaesciesse que ambas las partes, quisiessen que se alongasse el plazo: si los auenidores non quisieren consentir, o por alguna razon derecha, que se alongasse: estonce, non son tenudos de lo alongar. E por ende despues del plazo, non podrian dar la sentencia, porque se desata por y el poderio que auian sobre el pleyto, que les metieron en mano. Mas si las partes, non señalassen plazo, nin dia cierto, a que los judgadores librassen el pleyto: estonce dezimos, que lo deuen librar, lo mas ayna que podieren. De manera, que non se aluenguen, desde el dia que lo recibieron, mas de a tres años. Ca si deste tiempo adelante, quisiessen vsar de su oficio, non lo podrian fazer. Otrosi dezimos, que si las partes señalaren logar, a los auenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deuen librar, e oyr, e non en otro. E si señalado non fuesse dellas, estonce, deuen yr adelante por el pleyto, en aquella villa, o en aquel logar, do fue metido en mano dellos. Pero quando los auenidores, andouieren por el pleyto, deuen ser las partes emplazadas, que sean delante y. Ca de otra guisa, non lo podrian fazer. Fueras ende, si a la sazon que fueron escogidos por auenidores, les fue otorgado, que pudiessen librar el pleyto, maguer las partes, non fuessen emplazadas.



3.4.28 ¶ Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los auenidores quando alguno dellos muere en ante que libren el pleyto que les fue metido en mano, o entra en orden de religion, o porque razones se desata el poderio dellos.

MVriendo alguno de los juezes de auenencia, ante que el pleyto que fuesse metido en su ma- no, fuesse librado por juyzio, los otros que fincan biuos, non pueden despues yr adelante, por el, porque el poderio que auian de judgar, es desatado en la muerte del compañero. Pero si a la sazon que recibieron el pleyto, les fue otorgado de las partes señaladamente, que si alguno de los auenidores finasse, que los otros pudiessen librar. Estonce dezimos, que los que fincaron, que lo pueden fazer. Esso mismo dezimos, si muriesse alguna de las partes principales, que metieron el pleyto en mano de los auenidores, que despues non lo podrian delibrar por juyzio, por essa misma razon, que de suso diximos. Fueras ende, si al tiempo que fueron puestos, les fuesse otorgado de las partes, que maguer murisse alguno dellos, que los otros pudiessen delibrar, aquel pleyto. Ca estonce, bien lo podrian fazer, aplazando primeramente, los herederos del finado. Otrosi dezimos, que si alguno de los auenidores tomasse orden de religion, ante que fuesse librado el pleyto. O por alguna derecha razon, perdiesse libertad, e tornasse sieruo, o fuesse desterrado por siempre, que esso mismo deue ser guardado, que de suso diximos, quando muriesse alguno dellos. E aun dezimos, que si aquella cosa sobre que era la contienda, delante de los auenidores, se perdiesse, o muriesse, o si la parte que la demandaua, la quitasse a lla otra, faziendole pleyto, de nunca gela demandar, que ellos despues non se deuen entremeter, de librar aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones, se desata el poderio, que llos auian de judgar.



3.4.29 ¶ Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren librar. [fol. 29r]

DE su grado, e sin ninguna premia, reciben en su mano los juezes de auenencia, los pleytos, e las contiendas, de los omes para librarlas. E bien assi como es en poder dellos, quando los escogen, de non tomar este oficio, si non quisieren, otrosi despues que lo ouieren recebido, son tenudos de librarlos, maguer no quieran. E por ende dezimos, que quando alguna de las partes, viniere delante del juez ordinario, e dixere que los auenidores, le aluengan el pleyto, e non lo quieren librar podiendolo fazer, que estonce deue el ordinario, embiar por ellos, e ponerles plazo, a que lo libren. E si ellos fuessen tan porfiados, que non lo quisiessen fazer, deuen los despues apremiar, teniendo los encerrados, en vna casa, fasta que delibren aquel pleyto. Pero si acaesciesse, que los auenidores, fuessen eguales, assi como dos, o quatro, e los vnos quisiessen dar vn juyzio, e los otros, otro, seyendo tantos los de la vna parte, como los de la otra, estonce dezimos, que deuen los juezes ordinarios, apremiar tambien a las partes, como a los auenidores, que tomen vn ome bueno, que sea comunal, en querer el derecho, para ambas las partes, e mandarles, que se acuerden en vno, para li- brar aquel pleyto. E si por auentura, non se acordaren, lo que judgare la mayor parte, aquello deue valer.



3.4.30 ¶ Ley. XXX. Porque razones non deuen ser apremiados los juezes de auenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.

RAzones ciertas pusieron los sabios antiguos, que escusan derechamente a los auenidores, de non librar los pleytos, que rescibieron en su mano, si non quisieren. E son estas, si los contendores, despues que ouiesse metido el pleyto, en mano dellos, començassen aquel mismo pleyto, antel juez ordinario, por demanda, e por respuesta. Ca si ellos quisiessen tornar despues a juyzio de los auenidores, non los pueden apremiar, de oyrlo, si non quisieren. Esso mismo dezimos, que seria, si depues que el pleyto ouiessen metido en mano de vnos auenidores, lo metiessen en mano de otros. Ca estonce, maguer que quisiessen tornar a los primeros non ha porque oyr el pleyto, si non quisieren, nin los deuen apremiar, que lo oyan. Pero si vna de las partes, despues que ouiessen metido el pleyto en mano de auenidores, mouiesse aquel mismo pleyto [fol. 29v] en juyzio, delante el ordinario, contra voluntad de la otra, caeria por ende en la pena, que fuesse puesta, sobre aquel pleyto, quando lo metieron en mano de los auenidores. E non deuen despues ser apremiados de librarlo. E aun dezimos que si las partes, o alguna dellas denostassen, o mal traxessen, a los auenidoreres, que non deuen ser apremiados despues de los oyr, maguer se arepintiessen e les quisiessen despues fazer emienda. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno de los auenidores ouiesse de yr en romeria, o en mandaderia, del Rey, o de su concejo, o si ouiesse de veer alguna cosa, de su fazienda, que non pudiesse escusarlo: o le acaesciesse enfermedad, o otro gran embargo, porque non pudiesse entender en aquel pleyto. Ca por qualquier destas razones que mostrasse el juez de auenencia deue ser escusado, de manera que non lo deuen apremiar, de yr adelante, por el pleyto que recibiera en su mano, si non quisiere.



3.4.31 ¶ Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar a los juezes de auenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisiessen librar.

ENemistad, es cosa de que se deuen todos recelar. E por ende, quando alguno de los auenidores, se descubriesse por enemigo de alguna de las partes, despues que el pleyto fuesse metido en su mano, puedele, e deuele afrontar, ante omes buenos, que non se trabaje de yr adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso: por la razon que de suso diximos. E si por auentura, en non lo quisiesse dexar, por esso: la parte que se temia del, lo deue mostrar, al juez ordinario. E el, despues que esto le fuere aueriguado, deue vedar al auenidor, que de alli adelante, non se entremeta, de aquel pleyto. Esso mismo dezimos, que deue fazer la parte que ouiere sospecha, de los auenidores, por precio, o por don, que dize que la otra parte, les ha dado, o prometido. E si el auenidor fuesse tan porfiado, que despues que el juez ordinario le vedasse. de oyr este pleyto, non lo dexasse, por esso dezimos que juyzio, o mandamiento, que el fiziesse despues, en razon deste pleyto: que non deue valer. E por ende, la parte que non lo obedesciesse, non deue caer en pena, por esso.



3.4.32 ¶ Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar, e fazer los auenidores quando quieren dar juyzio.

OTorgan poder las partes a los auenidores, quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertassen todos en vno, quando quisiessen dar juyzio, los que y fuessen, lo pudiessen fazer. Estonce dezimos, que en aquella manera, que les fue otorgado, de las partes, el poder de librar el pleyto, que assi deuen vsar dellos, e non en otra mane[fol. 30r] ra. Mas si a la sazon que el pleyto metieron en su mano, non lo dixeron. Dezimos, que todos los auenidores, deuen y ser, quando ouieren en dar el juyzio, e lo que dixeren todos a aquella sazon, o la mayor partida dellos, esso deue valer. E si estonce todos non fuessen y presentes, el juyzio que diessen, non seria valedero, maguer fuessen mas, e mejores, que los otros, que non se ouiessen y acertado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada vno deue y ser mostrado, ante que y den su juyzio. Porque, por auentura, tales razones, pudieran y auer dicho, si ouiessen estado presentes, que por ellas seria dada la sentencia de otra manera. E otrosi dezimos, que se deuen guardar, los juezes de auenencia, de non dar juyzio, en ninguno de aquellos dias, que son defendidos de judgar, de que diximos, en el titulo de los demandadores, si non fuesse por aquellas mismas razones, porque lo pueden fazer, los juezes ordinarios. Pero si los auenidores fuessen en tal manera puestos de las partes, que ellos pudiesse librar todas las contiendas, que eran entre ellos por auenencia, en qualquier guisa que ellos touiessen por bien, estonce dezimos, que valdra su juyzio, maguer los diessen en dia de los que son a los otros defendidos de judgar. E aun dezimos, que se deuen mucho guardar, que non se entremetan, de librar otro pleyto, si non aquel que les fue encomendado. Fueras ende, en razon de los frutos, o de la renta, que salio de aquella cosa, sobre que es la contienda, entre las partes. Ca bien como ellos pueden dar juyzio, sobre la cosa principal. Otrosi lo pueden fazer, en razon de los frutos, o de las otras cosas, que nascieron, o salieren della. Otrosi dezimos, que si muchos fueren los pleytos, o las contiendas, que son metidas en mano de los auenidores, que sobre cada vna dellas, deuen e pueden dar su juyzio. Fueras ende, se a la sazon, que el pleyto fue puesto en su mano, dixeron las partes, que todo lo librassen en vn juyzio. Ca estonce, non lo podrian fazer, si non en aquella guisa, que de comienço les fue otorgado, quando los escogieron.

[fol. 30v]

3.4.33 ¶ Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia pueden poner plazo a las partes en su juyzio que sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el.

MAndan los judgadores de auenencia, a las partes en su juyzio, que den, o fagan alguna cosa, e ponen plazo a que lo cumplan. E por ende dezimos, que las partes deuen cumplir su mandamiento, fasta aquel plazo que les fue puesto. E la parte que lo non fiziesse, deue pechar a la otra, la pena que pusiessen entre si, quando metieron el pleyto en mano de amigos. E non se puede escusar, diziendo que los juezes, non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado, poderio de lo fazer. Ca maguer assi fuesse, bien lo pueden poner, por razon de su oficio. E si por auentura, diessen juyzio non señalando tiempo, en que lo cumpliessen, estonce dezimos, que han las partes, plazo para cumplirlo, fasta quatro meses. E de aquel tiempo adelante, cae en pena, la parte, que non quiere fazer, lo que le mandaron. Pero si de mandasse la pena, despues de quatro meses, por razon que non fuera complido el mandamiento de los auenidores, si la parte a quien la demandassen, quiere cumplir, luego, el mandamiento dellos, non es tenudo de pechar la pena, cumpliendolo assi como dize, comoquier, que si despues del plazo, que pusieron estos judgadores en su juyzio, gela demandassen, non se escusaria della: maguer dixesse, que queria complir el mandamiento dellos. Esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon. Porque mas fuerte cosa es, despreciar el mandamiento de los judgadores, quel de la ley, porque judgan. Porque mas ligeramente, puede ome estorcer de la pena de la ley, quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores, en su juyzio.



3.4.34 ¶ Ley. XXXIIII. Porque razones se puede escusar la parte de non pechar la pena maguer non obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia.

EScusada puede ser la parte, de non caer en la pena, que prometio, quando metieron el pleyto en mano de auenidores, maguer non obedesciesse el mandamiento, o el juyzio dellos. E seria esto estonce, quando non pudiesse complir su mandado, por embargo de gran enfermedad, quel acaecio aquella sazon. O porque auia de yr a seruicio del Rey, o de su concejo, cuyo mandamiento non podria escusar. O si le aueniesse algun embargo otro, qualquier, por ocasion, que lo embargasse de lo complir, tal, que entendiessen que era derecho, para escusarle. Empero si despues que fuesse librado de qualquier de los embargos sobredichos, non quisiesse complir el mandamien[fol. 31r] to, caeria estonce en la pena. Otrosi dezimos, que si el mandamiento, el juyzio, de los auenidores, fuesse contra nuestra ley, o contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse tan desaguisado, que non se pudiesse cumplir, o el fuesse dado por engaño, o por falsas prueuas, o por dineros, o sobre cosa que las partes non ouiessen metido en mano de los auenidores. Por qualquier destas razones, que fuesse aueriguada, non valdria, lo que assi mandassen, nin la parte que assi non lo quisiesse obedecer, non caeria por ende en pena.



3.4.35 ¶ Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores non se puede ninguno alçar.

DEspaganse a las vegadas algunas de las partes, del juyzio que dan los judgadores de auenencia contra ellas, e alçanse, cuydando que lo pueden fazer. E por ende dezimos, que ninguno, non puede to- mar alçada, del juyzio destos. Mas quien non se pagare del, peche la pena, que fue puesta, e despues non sera tenudo de obedecerle. E si por auentura, pena non fuesse y puesta, a la sazon, que fueren escogidos los auenidores, estonce dezimos, que quien non se pagare del juyzio dellos, que lo deue dezir luego, e non sera despues tenudo de obedecerlo. Mas si lo touiesse las partes por bueno, diziendo quando auian judgado, que se pagauan del juyzio, o escriuiendo por sus manos la carta de la sentencia, que la confirmauan, o si se callassen fasta diez dias despues que fuesse dada que la non contradixessen: tal sentencia como esta, deue valer. E si alguna de las partes, pidiesse despues al juez ordinario del lugar, que la fiziesse cumplir, deuelo fazer, tambien como si fuesse dada por otro juez, de aquellos, que han poder, de oyr, e librar, todos los pleytos.

[fol. 31v]

3.5.0 ¶ Titulo .V. De los personeros.

DE las mayorales personas, sin quien non puede ser ningund juyzio, segun dixeron los sabios: assi como del demandador, e del demandado, e del judgador que los libre, auemos fablado assu cumplidamente: en los titulos ante deste. E agora queremos mostrar, de las otras personas que son como ayudadores. E porque las mas vegadas el demandador, o el demandado, non pueden, o non quieren, venir por si mismos, a seguir sus pleytos, ante los judgadores: por algun embargo, o enojo, que recelan de recebir ende, ha menester que pongan otros en sus lugares por personeros, que les ayuden, e los sigan. E porr ende queremos fablar en este titulo dellos. E primeramente mostrar, que cosa es personero. E porque ha assi nome. E quien lo puede fazer. E qual lo puede ser. E en quales pleytos. E en que manera deue ser fecho. E que es lo que puede fazer el personero. E como, e quando se acaba el oficio del.



3.5.1 ¶ Ley .I. Que cosa es personero, e que quier dezir.

PErsonero es aquel, que recabda, o faze algunos pleytos, o cosas agenas, por mandado del dueño dellas. E ha nome personero porque paresce, o esta en juyzio, o fuera del, en lugar de la persona de otri.



3.5.2 ¶ Ley .II. Quien puede fazer personero.

TOdo ome que fuere mayor de veynte y cinco años, e que non estouiere en poder de otri, assi como de su padre, o de su guardador, e fuere libre, e en su memoria, puede fazer personero, sobre pleyto que le pertenezca. Empero casos señalados son, en que podria poner personero, el que estouiesse en poder de su padre, assi como si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que perteneciesse al fijo tan solamente, e que non ouiesse el padre que ver en ella, que fuesse de aquellas, que son llamadas castrense, vel quasi castrense peculium, segun dize en el titulo, que fabla del poder, que han los padres, sobre los fijos. Esso mismo seria, si el padre embiasse su fijo a escuelas, o en otro camino e le acaesciesse cosa, en yendo alla, o en seyendo, porque ouiesse de mouer pleyto contra otro, o otro contra el. O seyendo el fijo en el lugar do solia morar su padre, o en otro en que ouiesse algo, e non fuesse el padre en el lugar, o en la tierra, e acaeciesse tal cosa porque ouiesse a mouer pleyto, sobre ella, por razon de su padre, en demandandola, o en defendiendola. Ca en qualquier destos casos sobredichos, podria el fijo, demandar, e dar personero, tambien para demandar, como para defender, las cosas, que le perteneciessen, a su padre, o a el, cada que el padre, non estouiesse delante. Pero en las cosas que perteneciessen al padre, deue dar recabdo, que el padre aura por firme, lo que el, o su personero, fizieren. Otrosi dezimos, que Obispo por si, en las cosas que a el [fol. 32r] pertenescen, e cabildo, e conuento, e los maestros de las cauallerias, con otorgamientos de sus conuentos, e los concejos, que cada vno destos, puede fazer personero, en los pleytos, que les pertenescen en juyzio, e fuera de juyzio.



3.5.3 ¶ Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar personero por si con consejo de su guardador.

MEnos de veynte e cinco años, puede dar personero por si, en juyzio, con otorgamiento de su guardador. E si por auentura, el mismo lo diesse por si, non gelo otorgando su guardador, si tal personero fiziere alguna cosa en juyzio, que sea a pro del huerfano, vale. Mas si diessen juyzio contra el, o fiziessen alguna cosa que fuesse a su daño, por razon de aquella personeria, non valdria. E otrosi dezimos, que el guardador, non puede dar por si, personero, para fazer demanda, o respuesta, en juyzio, por el huerfano, si el, primeramente por su persona, non comiença el pleyto, por demanda, e por respuesta. Mas despues que lo ouiere començado assi, bien lo puede fazer, si quisiere.



3.5.4 ¶ Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel a quien demandassen por sieruo.

ANdando algun ome por libre, e non biuiendo so poderio de otro, si alguno mouiesse demanda contra el, demandandolo por sieruo, en tal pleyto como este, bien podria fazer per- sonero por si que lo defendiesse. Otrosi dezimos, que si mouiesse demanda contra otros, de dineros, o de otra cosa, qualquier, bien puede dar personeros por si, para demandarlo en juyzio. E esto dezimos, que puede fazer despues que el pleyto en que lo demandauan por sieruo, fuere començado, por demanda, e respuesta. Mas el que andouiesse por sieruo, e estouiesse so poderio de otro, maguer quisiesse mouer pleyto, contra aquel, que lo tiene en su poder, para salir de seruidumbre, diziendo que era libre, en tal caso como este: dezimos que comoquier, que podria razonar, por su mismo, non podria dar otro por su personero. Empero quando tal pleyto acaesciere, deue el judgador apremiar, al que el tal ome touiesse en su poder, que se pare a derecho con el, e tomar del tal segurança, porque el otro pueda seguramente demandar, e razonar su derecho. otrosi dezimos, que si algun su pariente, quisiesse razonar por el sieruo, deziendo por derecho, que deue ser libre: que lo puede fazer, maguer el otro, non lo fiziesse señaladamente, su personero. E aun tanto encarecieron los sabios la libertad, que non tan solamente touieron por bien, que los parientes pudiessen razonar, por aquel, que touiessen a tuerto por sieruo, sin carta de personeria. Mas a vn otro estraño, qualquier, que lo pudiesse fazer. Maguer non fuesse su pariente, porque todos los derechos del mundo, siempre ayudaron a la libertad.

[fol. 32v]

3.5.5 ¶ Ley .V. Quien puede ser personero, e a quien es defendido que lo non sea.

SEr puede personero por otri todo ome a quien non es defendido, por alguna de las leyes deste nuestro libro. E aquellos a quien lo defienden son estos, el menor de veynte e cinco años, e el loco, e el desmemoriado, e el mudo, e el que es sordo de todo, e el que fuesse acusado sobre algun gran yerro en quanto durasse la acusacion. Otrosi dezimos, que muger non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, por sus parientes, que suben, o decienden por la linea derecha, que fuessen viejos, o enfermos, o embargados mucho en otra manera. E esto quando non ouiesse otri en quien se pudiessen fiar que razonasse por ellos. E aun dezimos, que puede la muger, ser personera para librar sus parientes de seruidumbre, e tomar, e seguir alçada de juyzo de muerte que fuesse dado contra alguno dellos. Otrosi dezimos, que el que fuesse de alguna orden de religion, non puede ser personero, si non sobre pleyto que pertenezca a aquella orden, de que el mismo es. E aun estonce, deuelo fazer, conmandado de su mayoral, a quien este nudo de obedecer. Otrosi el clerigo que fuesse ordenado de epistola, o den de arriba, non puede ser personero. Fue ras ende en pleyto de su eglesia, o de su perlado, o de su Rey. E aun dezimos, que el sieruo non puede ser personero en juyzio por otri. Fueras ende, si fuesse sieruo del Rey. Mas para recabdar otras cosas fuera de juyzio, que pertezcan a su pegujar, o a su señor, bien lo puede ser. Otrosi dezimos que maguer demandassen a alguno por sieruo, en juyzio, que andouiesse como por libre, que este tal bien puede ser personero por otri.



3.5.6 ¶ Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en frontera, o andouiessen en palacio del Rey non pueden ser personeros por otri.

CAualleros, a soldadados, que estouiessen en seruicio del Rey, o de otros sus señores, en frontera, o en otro lugar, non puede ninguno dellos, ser personero por otro, en juyzio, en todo el tiempo, que estouiessen por mandado de sus señores, en el lugar do les mandassen. Fueras ende, si lo ouiesse alguno dellos a ser, sobre cosa que perteneciesse a toda aquella caualleria. Empero despues que se partiessen de aquel logar, do fuessen puestos, e se fuessen para sus casas, en morando y, bien lo puede todo cauallero ser, personero, por otri, si quisiesse el. E los otros todos que morassen en sus casas, e que non estouiessen señaladamente en ser[fol. 33r] uicio de señor, assi como sobredicho es. Esso mismo dezimos, de los caualleros, que andouiessen en la corte del Rey, faziendo algun seruicio señalado, que non puede ninguno dellos, ser personero por otri, en quanto y andouiere. E esto es defendido, porque se non embargasse el seruicio del señor, por razon de tales personerias. E otrosi, porque non destoruassen a los otros, metiendo los en costa, por razon del poderio, e de la conoscencia que han, con los de la corte.



3.5.7 ¶ Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser personero por otri.

MAguer diximos en la ley ante desta, que el cauallero que estouiesse en seruicio del Rey, o de otro su señor, nin el que andouiesse en la corte non podria ser personero por otri, tres razones son, en que lo podria ser. E la primera es, por librar algund su pariente de seruidumbre, a quien demandasse alguno en juyzio por sieruo. E la segunda, para defender, e escusar, a derecho, a todo ome a quien ouiessen judgado, tortizeramente a muerte, teniendolo preso, e non lo queriendo oyr. E la tercera, si el cauallero fuesse puesto, por personero, en algun pleyto, e la parte contra quien fuesse dado, començasse por su plazer, el pleyto, con el por demanda e por respuesta, non lo desechando. Ca dende adelante, non lo podria desechar maguer quisiesse, ante dezimos, que deue ser personero, del pleyto, fasta que se encimado.



3.5.8 ¶ Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden ser personero por otri en la corte.

LOs adelantados, nin los judgadores, nin los escriuanos mayores de la corte del Rey, nin los otros oficiales, que son poderosos, por razon de sus oficios, non pueden ser personeros por otri, en ningun pleyto, en la corte del Rey. Fueras ende, si lo ouiessen de ser, sobre alguna de las tres cosas, que diximos en la ley ante desta. E esto defendemos por dos razones. La vna porque se non embargue aquello que son tenidos de fazer de sus oficios, por ser ellos personeros de otri. La otra porque pueden meter en grandes costas, e trabajos, a los omes, contra quien fuessen fechos personeros, alongandoles los pleytos, por razon de poder que han en la corte, por lo oficios, que tienen, assi como de suso diximos.



3.5.9 ¶ Ley .IX. Que los que van en mandaderia non pueden ser personeros de otri.

OMe que fuesse dado para yr en mandaderia del rey o procomunal de su concejo, o de su tierra desque ouiere otorgado de yr en la mandaderia, non puede ser personero por otri, en ningund pleyto, en aquel logar, onde lo embian, nin en otro, fasta que torne de la mandaderia. E esto, porque se non estorue por ende, en aquello, porque lo embian, entendiendo en pleytos agenos, e dexando aquello, en que principalmente deue entender.



3.5.10 ¶ Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder vnos por otros sin carta de personeria.

NIngun ome non puede tomar poder por si mismo para ser personero de otri, nin para gazer demanda por el en juyzio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto. Fueras ende por personas señaladas: assi como marido por muger, o pariente por pariente, fasta el quarto grado, o por otros quel perteneciessen, por razon de [fol. 33v] casamiento: assi como por su suegro, o por su yerno, o por su cuñado, o por ome con quien ouiesse deudo, o por razon de aforramiento. Ca qualquier destos sobredichos, puede fazer demanda en juyzio, vno por otro: maguer non touiesse carta de personeria del. Fueras ende, si fuesse cierta cosa, que el queria fazer demanda, contra voluntad de aquel, en cuyo nome demandaua. Esso mismo dezimos, de los que fueren herederos, o aparceros de vna misma heredad, o de otra cosa, que les pertenezca, comunalmente. Pero cada vna destas personas, de suso dichas, ante que entren en juyzio, deuen dar recabdo, porfiadores, so cierta pena, que fara, e guisara de manera que aquel por quien faze la demanda, aura por firme, quanto se razonare, o se fiziere, o se judgare, en aquel pleyto. E si el otro non quisiesse estar por ello, que el, e los fiadores, pechen al demandado, la pena, que y fue- re puesta. E dando este recabdo a la otra parte, demandandogelo, ante que el pleyto fuesse començado, por respuesta, deue ser cabida su demanda. Ca si despues, que fuesse començado el pleyto, le demandasse tal recabdo, non seria tenudo, de gelo dar. E esto que de suso diximos, auria logar, quando vno quisiesse demandar por otro en juyzio. Mas para responder, e defender por otro, a quien ouiessen emplazado, e non fuesse adelante: todo ome lo puede fazer en juyzio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria del, dando recabdo, que el otro lo aura por firme, lo que fuere fecho en juyzio, e pagara lo que fuere judgado.



3.5.11 ¶ Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar personeros que razones en sus logares.

REy, o fijo de rey, o arçobispo, o obispo, o rico ome o señor de caualleros, que touiesse tierra del rey, o [fol. 34r] maestre de alguna orden: o gran comendador, o otro ome honrrado de villa, que tenga logar señalado del Rey, non deue entrar en pleyto, para razonar por si en juyzio, con otros que fuessen menores que ellos. Fueras ende, si lo ouiesse de fazer alguno, sobre pleyto que tanxesse a su fama, o a su persona, a que dizen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuessen de heredad, o de auer, deuen dar personeros, que razonen por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razones por ellos. E esto por dos razones. La vna, porque podria ser que en razonando el otro menos por defender su pleyto, que diria alguna cosa contra el mayor, que se le tornaria como en desonrra. La otra que por el poder del mayor, e por su miedo, non osaria el menor razonar complidamente su derecho: ca non fallaria quien lo razonasse por el: e por aqui podria perder, o menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos, que cada vna destas personas sobredichas, pueda estar delante, mientras su pleyto razonaren: e para consejar, e emendar sus personeros, en las cosas que entendiere, que con derecho lo puede fazer. E otrosi, porque puedan responder a las preguntas que les fiziere el juez, o el rey, para saber la verdad del fecho. Otrosi ninguna destas personas sobredichas, non puede ser personero por otro, por estas mismas razones, que de suso diximos. Fueras ende, en pleyto que fuesse de su Rey, o de biuda, o de huerfano, o por otra mezquina, o cuytada persona, que ouiesse recebido grand tuerto: e non fallasse quien razonasse por ella.



3.5.12 ¶ Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados personeros, e en quales non.

PLeytos y ha, en que pueden ser dados personeros, e otros en que non. Onde dezimos, que en toda demanda que faga vno contra otro: quier sea sobre cosa mueble, o rayz, que puede y, ser dado personero, para demandar la en juyzio. Mas sobre pleyto sobre que pueda venir sentencia de muerte, o perdimiento de miembro, o desterramiento de tierra para siempre, quier sea mouido por acusacion, o en manera de riepto: non deue ser dado personero, ante dezimos que todo ome es tenudo de demandar, o de defenderse, en tal pleyto como este, por si mismo, e non por personero. Porque la justicia non se podria fazer derechamente en otro, si non en aquel que faze el yerro, quando le fuere prouado: o en el acusador, quando acusasse a tuerto. Pero si algun ome fuesse acusado, o reptado sobre tal pleyto, como sobredicho es, e non fuesse el presente en el logar do lo acusassen: estonce bien podria su personero, o otro ome que lo quisiesse defender, razonar, o mostrar por el alguna escusança derecha, si la ouiere, porque non puede venir el acusado. E por esto deue el judgador señalar plazo, a que pueda aueriguar la escusa que pone por el. E si la prouare, deuele [fol. 34v] valer el acusado. Mas comoquier que pueda esto fazer, en razon de escusar al acusado, con todo esso non podria demandar, nin defender tal pleyto por el, en ninguna otra manera, assi como personero. E otrosi dezimos, que maguer el menor de veinte e cinco años, nin la muger, non pueden ser personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha, bien podrian razonar por el acusado en juyzio, mostrando por el alguna escusa derecha, porque non puede venir al plazo: mas non para defenderlo en el pleyto de la acusacion. E aun dezimos que si acaeciesse, que algund judgador acabasse su oficio, que ouiesse tenido en algun lugar, e ouiesse querellosos del, por razon de aquel oficio, que touiera y, que en los cincuenta dias, que es tenudo de fincar en el logar despues desso, para fazer emienda a los querellosos, el por si mismos se deue defender, e responder en juyzio, e non puede dar personero por si, a las demandas que le fizieren, mientras el tiempo de los cinquenta dias durare.



3.5.13 ¶ Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero.

LA manera de como puede vn ome fazer personero a otro, es esta. Que diga señaladamente quien es aquel que quiere fazer su personero. E puedelo fazer, maguer non este delante, tambien como si fuesse presente. E quando lo fiziere de palabra, estando delante. O por carta, o estando en otra parte, deue dezir tales palabras, en faziendolo. Ruego. O quiero. O mando, a fulan, que sea mio personero, sobre tal mio pleyto. O fago le mio personero. O otorgole poder que lo sea. O diziendo otras palabras semejantes destas. E aun lo puede fazer por su mandadero cierto. E en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga, puedelo otorgar por su personero para siempre, o fasta tiempo señalado. E aun lo puede fazer con condicion, o sin ella.



3.5.14 ¶ Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la carta de la personeria: e quantas cosas deuen ser nombradas en ella.

POrque los judgadores sean ciertos, quando la carta de la personeria es complida. Queremos dezir en esta ley, en que manera deue ser fecha. E dezimos que tal carta puede ser fecha en tres maneras. La primera, por mano de escriuano publico de concejo. La segunda, por mano de otro escriuano qualquier, e que sea sellada con sello del Rey, o de otro señor de alguna tierra. O de arçobispo. O de obispo. O de otro perlado [fol. 35r] qualquier. O de maestre de alguna orden. O de otro sello de algun concejo. La tercera manera es, quando alguna de las partes faze su personero delante del judgador, e mandalo escriuir en el registro del alcalde, ante quien le faze personero. E quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escriuano publico, o sellada con alguno de los sellos sobredichos: deue ser escrito en ella, el nome de aquel que faze el personero. E el de aquel a quien otorga la personeria. E el nome de su contendor. E el pleyto sobre que lo faze su personero. E el juez ante quien se ha de librar el pleyto: e quel otorga poderio de demandar, e de responder, e de conocer, e de negar. E deue dezir en fin de la carta, que estara por quanto fiziere, e razonare el personero en aquel pleyto. E que obliga a si, e a todos sus bienes, para complir todo lo que fuere judgado contra el en aquel pleyto. E sobre todo deue ser escrito en ella, el logar, e el dia, e la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes fiziere su personero delante del judgador, en la tercera manera que de suso diximos: abonda que diga, e sea escrito en los actos. Fulan faze su personero a fulan, en el pleyto que ha ante fulan alcalde, contra tal su contendor. Ca por tales palabra como estas, ha el personero tan acabado poder, para començar e seguir el pleyto: como si fuessen y dichas, e escritas todas las otras cosas, que de suso diximos. E si la carta fuere fecha de mano de escriua- no publico, deuen ser escritos los nomes de los testigos, ante quien fue mandada fazer.



3.5.15 ¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero que quiere demandar en juyzio entrega por el menor.

ENtrega queriendo demandar en juyzio algun personero de menoscabo, o de daño, o de engaño, que fuesse fecho contra el menor de veynte y cinco años: si señaladamente desto non le fuere otorgado poderio, en la carta de la personeria: maguer en ella fuessen puestas aquellas palabras generales, que diximos en la ley ante desta, non lo puede fazer. E por ende dezimos, que quando el menor quisiere fazer su personero a alguno, con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda, para demandar que desatasse algun juyzio que fuesse dado a su daño: o pleyto, o postura dañosa que fuesse fecha contra el, que en qualquier destas razones sobredichas: o en otras semejantes dellas: deuen poner en la carta de la personeria, como le faze personero señaladamente, para demandar en aquel pleyto endereçamiento, o emienda, o entrega, o desatamiento de juyzio. E de si poner todas las otras palabras que diximos en la ley ante desta. E a tal entrega como esta, dizen en latin restitutio.



3.5.16 ¶ Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer personero para demandar su fijo que otri touiesse contra su voluntad. [fol. 35v]

TEniendo alguno fijo de otro en su casa, o en su poder, contra voluntad de si: padre, si el padre lo quisiesse demandar en juyzio, por su personero: en tal personeria, conuiene que sean y dos cosas. La primera, que otorgue señalado poder el personero, para fazer tal demanda como esta. Ca maguer fuesse dado personero general sobre todas sus cosas: non lo podria demandar, a menos de los dezir señaladamente, en la carta de la personeria. La segunda cosa es, que el padre aya algund embargo derecho, e lo ponga en la carta: porque el por si mismo, non puede demandar a su fijo. Ca si el tal escusança non ouiesse, non le deuen caber el personero, ante lo deue el por si mismo demandar en juyzio, e non por otro.



3.5.17 ¶ Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la personeria, quando quisiessen acusar algun guardador de huerfano por sospechoso.

RAzones queriendo mostrar vn ome contra otro, que fuesse guardador de huerfanos, para tirarlo de la guarda por sospechoso tal demanda como esta, deuela fazer por si: en non por personero, a quien ouiesse otorgado general poder para fazer por el demanda en juyzio. Pero si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el otorgaua poder de acusar a otro por sospechoso: estonce valdra tal personeria, e deuenla caber los judgadores.



3.5.18 ¶ Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos muchos personeros en vn pleyto.

MVchos personeros puede vn ome fazer en el pleyto, para demandar, e responder en juyzio, o vno si quisiesse. Pero quando muchos fiziere, dezimos que si dixere, o otorgare señaladamente en la carta de la personeria: que cada vno dellos sea personero, en todo el pleyto: estonce, aquel que primeramente lo començara, es tenudo de lo seguir, fasta que sea acabado: e los otros, non se deuen ende trabajar. Mas si todos en vno començassen el pleyto, por demanda, e por respuesta: dende adelante cada vno dellos lo podria seguir, fasta que fuesse encimado: maguer los otros non fuessen y. Pero si todos los personeros vinieren en vno el pleyto, e la otra parte se agrauiare, en razonar con todos, deuen dar vno dellos que razone. E si non se acordaren, tome el juez qual dellos entendiere que lo fara mejor. E si por auentura non dixesse en la carta, de como el duelo del pleyto los fazia personeros a cada vno en todo, estonce non podria ninguno dellos demandar, nin defender, mas de quanto cupiesse en la su parte. Pero si tales personeros, todos ayuntados en vno, lo quisiessen demandar, poderlo y han fazer, estando ellos delante, o faziendo razonar a vno, con consentimiento de todos.



3.5.19 ¶ Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero [fol. 36r]

RAzonar, nin fazer, non puede el personero mas cosas (en el pleyto, nin meter a juyzio) de quanto le fuesse otorgado, o mandado, por razon de la personeria. E su a mas passare, non deue valerlo que fiziere. E por ende dezimos, que si el personero quisiesse auenirse con su contendor, o fazer alguna postura con el, o quitalle la demanda: o dar jura porque se destajasse el pleyto, que non lo puede fazer. Fueras ende, si el duelo del pleyto le ouiesse otorgado, señaladamente, poderio de fazer estas cosas. O si en la carta de la personeria, le ouiesse otorgado libre, e llenero poder, para fazer complidamente todas las cosas, en el pleyto que el mismo podria fazer. Ca estonce, quando tales palabras fuessen y puestas, bien podria fazer qualquier de las cosas sobredichas. E otrosi dezimos, que el personero non puede poner otro en su logar, en aquel pleyto mismo, sobre que el fue dado, si primeramente non lo ouiesse començado, por demanda, o por respuesta. Pero si le fuesse otorgado tal poderio en la carta de la personeria: estonce lo podria fazer ante, e despues, e esto ha logar en los personeros, que son dados para seguir los pleytos en juyzio. Mas los otros que son fechos para recabdar, o fazer otras cosas fuera de juyzio: estos atales, bien pueden dar otros personeros en su logar, cada que quisieren. E valdra lo que fuere fecho con ellos, tambien como si lo fiziessen con aquellos que los pusieron en su logar. Pero si estos fiziessen alguna cosa, a daño del señor: estonce los primeros personeros que los cogieron, e los pusieron en sus logares, son tenudos de se parar a ello. E aun dezimos, que los personeros que son da[fol. 36v] dos, para recabdar cosas fuera de juyzio: que cumple que sean de edad de XVII años, comoquier que los otros, que son puestos para demandar, o a responder por otro en juyzio: deuen ser, a lo menos, de edad de XXV años.



3.5.20 ¶ Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome por otro en juyzio: maguer non ouiesse ende recebido personeria.

NInguna cosa non puede ser demanda en juyzio por otri, sin otorgamiento del señor della: assi como diximos en la ley ante desta. Pero si alguno demandare en juyzio por otro, assi como personero: e aquel a quien fiziessen la demanda, entrasse en pleyto con el, non le diziendo que se fiziesse personero de aquel por quien demandauan, si despues desso viniesse aquel, en cuyo nome fazia la demanda, e quisiesse auer por firme lo que era fecho con el, valdria todo lo que fuesse fecho en juyzio: bien assi como si de comienço, lo ouiesse otorgado por su personero. Fueras ende, si este que demandaua en voz de personero, fuesse sieruo: o alguno de aquellos a quien es defendido, que non pueda ser personero por otri.



3.5.21 ¶ Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder de demandar, o de defender el pleyto en juyzio, si primeramente non diere fiadores.

DVbdosas, o mal fechas, o menguadas, a las vezes traen los personeros las cartas de la personeria en juyzio. De manera que non pueden saber ciertamente, si son valederas, o non. E porque las cosas que passan ante los juddores, deuen ser ciertas, de guisa que valan. Dezimos, que quando tal dubda como esta acaeciere, que non deuen dar poder a tal personero, que faga la demanda, contra la otra parte, que lo [fol. 37r] refierta, a menos de dar primeramente fiadores, o recabdo, que por lo que el fiziere en el pleyto, que estara por ello, e lo aura por firme, el que le fizo su personero. Mas quando la personeria fuesse complida, deue ser cabido el personero, para fazer la demanda. E non le deuen embargar, nin demandar otro recabdo. Fueras ende, si este personero del demandador, non quisiesse dar fiadores de responder, e de defender, a aquel cuyo personero era, en aquellos pleytos que la otra parte dixesse, que queria mouer, ante aquel judgador mismo, contra aquel que lo fiziera personero. Ca estonce derecho es, que asi como non quiere dar recabdo para responder en juyzio, por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por el. E esto que diximos en esta ley, ha logar en los personeros del demandador. Mas el personero del demandado, quier traya carta complida de personeria, quier non, siempre deue dar recabdo de fiadores, o de peños, que lo que fuere judgado sobre el pleyto que defiende, que se cumpla en todas guisas. Fueras ende, si en la carta de la personeria, dixesse señaladamente, que el que lo fiziera personero, el mismo era fiador por el de cumplir, e de pagar todo lo que en el pleyto fuesse judgado. Ca estonce non le deue demandar otra fiadura.



3.5.22 ¶ Ley .XXII. Como los personeros deuen responder ciertamente a las demandas que les fazen en juyzios si non quisieren responder, o non supieren: el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer.

CIertamente deuen responder los personeros a las demandas, e a las preguntas que les fazen en juyzio, si supieren. E porque a las vegadas se trabajan maliciosamente, algunos de alongar los pleytos, encubriendo, o callando la verdad. Por ende dezimos, que en tal razon como esta, si alguna de las partes pidiere al judgador; que mande venir delante al dueño del pleyto, para responder a tales preguntas, o diziendo que el señor del pleyto es fiel ome, e non negara la verdad, e el personero es reboltoso, o ome que non sabe el fecho, que tal razon como esta, que la deue caber el judgador. E si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos que el judgador lo apremie, e le faga venir a responder a las preguntas ante si. O si fuere a otra parte, do aya otro judgador, deue mandar escreuir las preguntas que fizieron antel: e embiarlas selladas con su sello al otro judgador, en cuya tierra es, aquel que quieren preguntar, rogandole quel constringa al señor del pleyto, e le faga venir ante si. E desque ouiere recebido la jura del, que le faga responder a las preguntas, e que le embie las respuestas escritas, cerradas e selladas de su sello. E el judgador, que recibiere la carta del otro, mandamos que sea tenudo de lo fazer, assi como de suso es dicho.



3.5.23 ¶ Ley .XXIII. Quando se acaba el officio del personero. [fol. 37v]

MVriendose el Señor del pleyto, ante que su personero lo començasse, por demanda e por respuesta, acabasse por ende el officio del personero, de guisa que non puede, nin deue despues yr adelante por el pleyto. Mas si se muriesse despues que fuesse començado por respuesta, non pierde por esso el personero su poderio: ante dezimos que deue seguir el pleyto, fasta que sea acabado, tambien como si fuesse biuo el que lo fizo personero: maguer non recibiesse mandado nueuamente, de los herederos del finado. E otrosi dezimos, que si el personero se muere, ante que el pleyto sea començado por respuesta, que se acaba el oficio del. Mas si muriesse despues que lo ouiesse començado, sus herederos del deuen e pueden acabar, lo que el començo, si son hombres para ello. Aun dezimos que se acaba el oficio del personero, luego que el judgador da juyzio afinado, sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juyzio diessen contra el, o contra aquel, cuyo personero fuesse, deue se alçar. E puedelo fazer, maguer non le fuesse otorgado poder para fazerlo, en la carta de la personeria. Mas non puede seguir el alçada, sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su officio, quando el dueño del pleyto lo reuoca, e pone otro en su logar: o si el mismo por su grado dexa la personeria, por algun embargo derecho, que ha tal, porque lo non puede seguir.



3.5.24 ¶ Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller el personero que auia fecho, e fazer otro.

SEñaladamente faziendo vn ome a otro su personero, sobre algun pleyto: si despues desso fiziere a otro, en esse mismo pleyto: tuelle el poderio al primero, e dalo al segundo. Empero quando assi lo quiere toller, deuelo fazer saber al juez, o a su contendor. E non lo faziendo saber assi, deue valer lo que el primero personero razonare, o fiziere en aquel pleyto, tambien como si non lo ouiesse tollido. Otrosi dezimos que si el primero personero, ouiere comenado el pleyto, por demanda, e por respuesta, e quisiere el señor del pleyto reuocar este, e dar a otro, puedelo fazer. Fueras ende, si la otra parte, contra quien auia començado el pleyto, lo contradixesse, diziendo que con tantos personero, non podia razonar su pleyto. O si el personero mismo se touiesse por desonrrado, teniendo que lo queria reuocar por sospechoso. Ca estonce, o deue aueriguar la sospecha, o dezir manifiestamente, que non ha querella del, nin le tuelle la personeria, por quel aya por sospechoso. E faziendolo assi, puede lo toller, e fazer otro. E aun dezimos que si aquel que fizo el personero, ha alguna derecha razon, porque lo quiere mudar, que gela deue caber: maguer [fol. 38r] fuesse el pleyto començado por demanda, e por respuesta. E las razones son estas: como si aueriguasse, que el primero personero fuesse en poder de los enemigos, o en prision: o fuesse ydo en romeria, o embargado de alguna enfermedad, o ouiesse a seguir sus pleytos mismos: de manera que non pudiesse entender en el de aquel, cuyo personero era: o fuesse fecho su enemigo, o amigo de su contendor, por casamiento que ouiesse fecho de nueuo. Ca por qualquier destas razones sobredichas, o por otras semejantes dellas, puede reuocar el primero personero, e dar otro: maguer el mismo, e la otra parte lo contradixesse. Mas si el pleyto non fuesse començado, por demanda, e por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria el vno, e dar la al otro, quando quisiere: maguer non muestre razon porque lo faze. E esso mismo dezimos, del personero, si quisiere dexar la personeria, por razon de enfermedad, o de otro embargo que ouiesse, de aquellos que de suso diximos, que lo puede fazer, faziendolo saber primeramente al dueño de pleyto.



3.5.25 ¶ Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta, e entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganara en juyzio por el.

BIen assi como el personero, o el procurador, que es dado para recabdar algunas cosas, fuera de juyzio, es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son: assi el personero que es dado en juyzio, es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto, de todas las cosas que recibiere, o ouiere por razon de aquel pleyto, en que es personero. Ca si la otra parte fuere condemnada en las costas, o en las misiones, o en algunas o- tras cosas, todo lo que el personero ende leuare, tenudo es de lo dar al Señor del pleyto. E aun dezimos, que desto es tenudo de darle, e de otorgarle todo el derecho que ganasse en juyzio, por qual manera quier, por razon de aquel pleyto. Otrosi dezimos, que todas las despensas, que tal personero fiziere, en siguiendo aquel pleyto, que sean derechas, e con razon, que es tenudo el quel fizo su personero, de gelas dar, fueras ende las que ouiesse fechas, o pechadas, por razon de yerro, que el mismo fiziesse. Assi como si le condenassen en las costas, o en las missiones, o en otra pena por razon de su rebeldia, o de su culpa. Ca derecha cosa es que sufra ome el daño, que le viene por su yerro, e que non demande por ende emienda a otri. Pero si el personero, ouiesse fecha alguna postura, con el señor del pleyto, en razon de las despensas, o de daño que el sufriesse, en siguiendo el pleyto: dezimos, que le deue ser guardada.



3.5.26 ¶ Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto, lo que por su culpa o por su engaño perdier, o menoscabara.

NEgligentes, nin perezosos non deuen ser los personeros, en los pleytos que recibieren en su encomienda: mas deuen andar en ellos lealmente, e con acucia. Ca si por engaño, o por culpa dellos, el señor del pleyto perdiesse o menoscabasse alguna cosa de su derecho, tenudos serian de lo pechar, de lo suyo. Mas si por otra razon, que non viniesse por engaño, nin por culpa dellos, se perdiesse, e se menoscabasse el pleyto, non serian tenudos los personeros de fazerle por ende emienda ninguna.



3.5.27 ¶ Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido el juyzio que es dado, contra el personero del demandado. [fol. 38v]

COntra el personero de aquel a quien demandassen, seyendo dado juyzio sobre pleyto, en que le fuesse otorgada la personeria: dezimos que se deue cumplir en los bienes, tan solamente de aquel que le dio por su personero. E si por auentura non le fallassen tantos bienes de los suyos, en que el juyzio se pudiesse cumplir: estonce deue ser cumplido, en los bienes de los fiadores, que el personero del demandado dio, e non en los del personero. Mas si algun ome se parasse por si mismo a defender pleytos agenos, sin carta de personeria, e sin mandado del señor del pleyto: el juyzio que fuesse dado contra el, se deue cumplir en los bienes de tal defendedor, o de su fiadores, en la manera que fiaron: e non en los bienes del Señor del pleyto. E si este defendedor quisiesse demandar, despues desso, aquel cuyo pleyto defendiera, alguna cosa que dixesse que pechara por el, en aquel pleytto, de que fuera vencido, non seria el otro tenudo de gelo dar. Pero si tal defendedor como este venciesse el pleyto, tenudo seria el duelo de pechar las costas, e las misiones, que ouiesse fecho derechamente, en defenderlo: maguer non quiera. E non se puede escusar, diziendo que non le encomendara su pley- to, nin le otorgara de ser su personero, pues que pro, e buen recabdole vino por el.



3.6.0 ¶ Titulo .VI. De los abogados.

AYudanse los Señores de los pleytos, non tan solamente de los personeros, de quien hablamos en el titulo ante deste: mas aun de los bozeros. E porque el officio de los abogados, es muy prouechoso, para ser mejor librados los pleytos, e mas en coerto, quando ellos son buenos, e andan y lealmente: porque ellos aperciben a los judgadores: e les dan carrera, para librar mas ayna los pleytos. Por ende touieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos pudiessen razonar por otri, e mostrar tambien en demandando, como en defendiendo los pleytos en juyzio: de guisa que los dueños dellos, por mengua de saber razonar, o por miedo, o por verguença, o por non ser vsados de los pleytos, non perdiessen su derecho. E pues que de su menester tanto pro viene, faziendolo ellos derechamente, assi como deuen: [fol. 39r] queremos fablar en este titulo de los abogados. E mostrar primeramente que cosa es bozero. E porque ha assi nome. E quien lo puede ser. E quien non. E en que manera deuen razonar, e poner las alegaciones: tambien el bozero del demandador, como del demandado. E quando el abogado dixere alguna palabra por yerro, en juyzio, que tenga daño a su parte, como la puede reuocar. E como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto, de su parte a la otra. E porque razon puede el juez defender al abogado, que non razone por otri en juyzio. E que galardon deuen auer, si bien fizieren su officio. E que pena, quando mal lo fizieren.



3.6.1 ¶ Ley primera. Que cosa es bozero, e porque ha assi nome.

BOzero, es ome que razona pleyto de otro en juyzio, o el suyo mismo, en demandando, o en respondiendo. E ha assi nome, porque con bozes, e con palabras vsa de su officio.



3.6.2 ¶ Ley .II. Quien puede ser bozero, e quien non lo puede ser por si, nin por otro

TOdo ome que fuere sabidor de derecho, o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo aya vsado de grand tiempo, puede ser abogado por otri. Fueras ende, el que fuesse menor de diez e siete años. O el que fuesse sordo, que non oyesse nada. O el loco. O el desmemoriado. O el que estouiesse en poder ageno, por razon que fuesse desgastador de lo suyo. Ca ninguno destos, non deue ser bozero por si, nin por otro. E esso mismo dezimos, que monge, nin calonge reglar, non pueden ser bozeros por si, nin por otri. Fueras ende por los monesterios, o por las yglesias, do fazen mayor morança, o por los otros logares, que pertenezcan a estos.



3.6.3 ¶ Ley .III. Quien non puede abogar por otri, e puedelo fazer por si.

NInguna muger, quanto quier que sea sabidora, non puede ser abogado en juyzio por otri. E esto por dos razones. La primera, porque non es guisada, nin honesta cosa, que la muger tome officio de varon, estando publicamente embuelta con los omes, para razonar por otri. La segunda, porque antiguamente lo defendieron los sabios, por vna muger que dezian calfurnia, que era sabidora, porque era tan desuergonçada, que enojaua a los juezes con sus bozes, que non podian con ella. Onde ellos catando la primera razon que diximos en esta ley: e otrosi veyendo, que quando las mugeres pierden la verguença, es fuerte cosa de oyrlas, e de contender con ellas. E tomando escarmiento, del mal que sufrieron de las bozes de calfurnia, defendieron que ninguna muger, non pudiesse razonar por otri. Otrosi dezimos, que el que fuesse ciego de ambos los ojos, non puede ser abogado por otri. Ca pues non viesse el judgador, non le podria fazer aquella honrra que deuia, nin a los otros omes buenos, que estouiessen y. Esso mismo dezimos de aquel contra quien fuesse dado juyzio de adulterio. O de traycion. O de [fol. 39v] aleue. O de falsedad. O de homicidio que ouiesse fecho a tuerto. O de otro yerro, que fuesse tan grande como alguno destos, o mayor. Pero comoquier que ninguno destos, non puede abogar por otri: bien lo podria fazer por si mismo si quisiesse, demandando, o defendiendo su derecho.



3.6.4 ¶ Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia braua por precio quel den non pueden ser bozero por otri, si non en casos señalados.

NOn puede ser abogado por otri, ningund ome que recibiesse precio, por lidiar con alguna bestia. Fueras ende si ouiesse a razonar pleyto, que perteneciesse a huerfano, que el mismo ouiesse en guarda. E defendieron, que tal ome como aqueste, non pudiesse abogar. Porque cierta cosa es, que quien se auentura a lidiar por precio, con bestia braua: non dubdaria de lo recebir, por hazer engaño, o enemiga, en los pleytos que ouiesse de razonar. Pero el que lidiasse con bestia fuera, non por precio, mas por prouar su fuerça: o si recibiesse precio por lidiar con tal bestia, que fuesse dañosa a los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones, non le empeceria, que non pudiesse abogar. Porque este se auentura, mas por fazer bondad, que por cobdicia de dinero.



3.6.5 ¶ Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si, e non puede ser bozeros por otro, si non por personas señaladas.

ENfamado seyendo algun ome por menor yerro, que qualquier de los que diximos en la tercera ley ante desta: assi como si fuesse dada sentencia contra el por furto, o robo que ouiesse fecho, o por tuerto, o por engaño. O por desonrra que ouiesse fecho a alguno que fuesse lieue, assi como si de palabra, o de otra guisa, o por otro yerro se- mejante destos. Porque valiesse menos, segun fuero de España, non le embarga que non pueda ser abogado por si, o por otri en cosas señaladas: assi como si ouiesse de ser abogado, en pleyto que perteneciesse a qualquier de sus parientes, de los que suben, o descienden por la linea derecha, o perteneciesse a sus hermanos o a sus hermanas, o a sus mugeres, o a su fuego, o a su suegra, o a su yerno, o a su nuera, o a su entenado, o a su padrastro, o aquel que lo ouiesse aforrado: o alguno de sus hijos, o a huerfanos, que el mismo ouiesse en guarda. E si por alguna otra persona quisiesse abogar, que non fuesse destos sobredichos, non deue ser cabido: maguer la otra parte, contra quien quisiesse razonar, otorgasse, que lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que Iudio, nin moro non puede ser abogado por ome que sea Christiano, comoquier que lo pueda ser por si: e por los otros que fuessen de su ley.



3.6.6 ¶ Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la parte que gelo demandare.

BIuda, e huerfano, e otras personas cuytadas, han de seguir a las vezes en juyzio sus pleytos. E porque aquellos con quien han de contender son poderosos: acaesce que non pueden fallar abogado, que se atreua a razonar por ellos. Onde dezimos, que los judgadores deuen dar abogado, a qualquier de las personas sobredichas, que gelo podiere. E el abogado, a quien el juez lo mandare, deue razonar por ella, por mesurado salario. E si por auentura fuesse tan cuytada persona, que non ouiesse de que lo pagar, deuele mandar el juez que lo faga por amor de Dios: e el abogado es tenudo de lo fazer. E si la parte ouiere de que pagar el abogado, entonces dezimos que se deue auenir con ella.

[fol. 40r]

3.6.7 ¶ Ley .VII. En que manera deuen los abogados razonar a los pleytos en juyzios en demandando, e en respondiendo.

DEpartidos son los officios, de los judgadores, e de los abogados. Ca los bozeros, deuen razonar en pie, estando ante aquellos, que han de judgar. E los juezes, deuen oyr, e librar los pleytos, estando assentados, assi como dize en el titulo que fabla dellos. E por ende dezimos, que quando los judgadores mandan a las partes, que digan e razonen, todas aquellas cosas, que quieren dezir, en aquel pleyto: que primeramente, se deuen leuantar, a dezir e razonar, el demandador, o su bozero. E en comienço, de su razon, deue rogar al judgador, e a los que y estouieren, que oyan, fasta que acabe, lo que ha de dezir, en aquel pleyto. Ca assi (como dixeron los sabios antiguos) aquel que dize sus palabras ante otros, pierde aquel tiempo, en que las dize, si non le oyen bien, e non las entienden. E demas, tornasele como en manera de verguença. E despues desto deue començar a recontar el pleyto, como passo, e poner sus razones, lo mas apuestamente que el pudiere. E si por auentura fuessen muchos bozeros, de vna parte, e uno dellos, deue razonar, e non mas. E estonce, deuense acordar, todos en vno, en que manera, diga aquel, que deue razonar. E ha se mucho de guardar, que non diga ningunas palabras sobejanas, si non aquellas, que pertenescen al pleyto. E otrosi deue fablar antel juez mansamente, e en buena manera, e non a grandes bozes, nin tan baxo, que lo non puedan oyr. E des- pues que ouiere razonado, todo su pleyto, ha se de leuantar el abogado del demandado, e poner sus defensiones, razonando aquellas cosas, que pertenecen a su pleyto, en aquella manera, que diximos del bozero, del demandador. E sobre todo dezimos, que non deue ninguno dellos, atrauessar, nin estoruar, al otro: mientras razonare. E otrosi guardarse, de nin vsar en sus razones, palabras malas, e villanas. Fueras ende, si algunas pertenesciessen al pleyto, e que non pudiessen escusarse. E el abogado, que desta manera razonare, deuele el judgador honrrar, e caber sus razones. E a los que contra esto fiziessen puedeles defender, que non razonen ante el.



3.6.8 ¶ Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna palabra por yerro en juyzio que tenga daño a su parte como la puede reuocar.

LAs palabras, e las razones, que los abogados dixeren, sobre los pleytos, que ouieren de razonar, en juyzio, estando delante aquellos, cuyos bozeros son, mucho las deuen catar, e asmar afincadamente, ante que las digan, que sean a pro de la parte, por quien abogan, e si tales fueren, deuenlas dezir, e si non, mejor es que las callen. Ca toda cosa, que el abogado dixere, en juyzio, estando delante, aquel a quien pertenece el pleyto, si lo non contradixesse, entendiendola, tanto vale, e assi deue ser cabida, como si la dixesse por su boca misma, el Señor del pleyto. Pero si el abogado, o el Señor del pleyto, dixere en juyzio, alguna cosa, por yerro que sea a daño, de aquel, por quien razona, bien la puede emendar, en qualquier logar que este el pleyto, ante que sea dada la sen- [fol. 40v] tencia definitiva, prouando primeramente el yerro. Mas despues que tal sentencia fuere dada: non podria el yerro emendar, ni deue ser oydo, fueras ende, si el pleyto fuesse de huerfano, menor de veynte, e cinco años. Ca en tal pleyto como este, tambien deue ser oydo, despues del juyzio acabado, como ante.



3.6.9 ¶ Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir la poridad del pleyto de su parte a la otra.

GVisada cosa es, e derecha, que los abogados, a quien dizen los omes las poridades de sus pleytos, que las guarden, e que non las descubran, a la otra parte nin fagan engaño, en ninguna manera, que ser pueda. Porque la otra parte, que en ellos se fia, e cuyos abogados son pierdan su pleyto, o se les empeore. Ca pues que el recibio el pleyto, de la vna parte, en su fue, e en su verdad, non se deue meter, por consejero, nin por desengañador, de la otra. E qualquier que contra esto fiziere, desque le fuere prouado: mandamos, que dende adelante sea dado, por ome de mala fama, e que nunca pueda ser abogado, nin consejero, en ningun pleyto. E demas desto, que el judgador del logar le pueda poner pena por ende, segun entendiere, que la merece, por qual fuere el pleyto, de que fue abogado, e el yerro, que fizo en el, maliciosamente. Otrosi dezimos, que si la parte, que lo fizo su abogado, me- noscabare alguna cosa de su derecho, por tan engaño como sobredicho es, o fue dada sentencia contra el, que sea reuocada, e que no le empezca, e que torne el pleyto, en aquel estado, en que era ante, que fuesse fecho, si fuere aueriguado.



3.6.10 ¶ Ley .X. Si el que fuere bozero, e sabidor del pleyto de la vna parte puede sin mal estança ser abogado de la otra parte en aquel mismo pleyto.

VIenen los omes a las vegadas, e muestran a los abogados sus pleytos, e descubrenles sus poridades: porque puedan mejor tomar consejo, e ayuda dellos. E acaece a las vezes, que despues que ellos, son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente diziendo que los non ayudaran, si non por precio desguisado. E tal caso como este dezimos: que si la parte que descubriesse su pleyto al abogado, le quisiesse pagar su salario conuenible, e le fiziesse seguro dellos a bien vista de omes buenos, que tenudo es el bozero, de le ayudar e consejar bien, e lealmente. Pero si alguno fiziesse esto maliciosamente diziendo e descubriendo el fecho de su pleyto, a muchos bozeros, porque la otra parte, non pudiesse auer ninguno dellos para si: mandamos, que el judgador, non suffra tal engaño, como este. E que de, tales bozeros como estos, a la otra parte, si gelos pidiere, maguer fuessen sabidores, del pleyto de la otra [fol. 41r] parte. Assi como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si algun abogado, touiere boz agena contra otri, e muriere aquel contra quien la tiene, ante que el pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto, fincan en guarda deste bozero, por alguna de las razones, que dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de la guarda de los huerfanos, que bien puede ser bozero dellos, contra la otra parte, cuyo abogado, o consejero, auia ante seydo en aquel mismo pleyto.



3.6.11 ¶ Ley .XI. Porque razones defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otro en juyzio.

SEyendo prouado contra algun judgador, que en los pleytos, que oya, e libraua, fiziera a sabiendas alguna cosa, contra derecho, como non deuia, o que dexara de fazer, lo que segun derecho, deuiera de fazer defendemos, que dende adelante que non pueda ser abogado, en ningun pleyto. E esto porque se da a entender, que pues que erro a sabiendas en judgar, que non seria leal, en razonar los pleytos. Otrosi dezimos, que si el judgador, diere sentencia, contra algun abogado, como contra ome de mala fama, o por alguna otra razon derecha, defendiendole que de alli adelante, non abogue. Si el abogado, non se alçare de su juyzio, dende adelante, non puede abogar, por otri, si non por aquellas personas, que de suso diximos. Fueras ende, si el Rey, le fiziere merced, otorgandole, que lo pueda fazer.



3.6.12 ¶ Ley .XII. Porque razones pueden defender los juezes a los abogados que non vsen de su oficio hasta tiempo cierto.

SI acaesciere que el judgador defienda al abogado, por alguna razon derecha que non abogue delante del fasta tiempo cierto assi como si lo fiziesse, porque fue el abogado, muy enojoso, o atrauesador de los pleytos, o fablador a demas, o por razon semejante destas, den de adelante, non deue abogar, antel fasta en aquel tiempo, que señalare. Empero bien puede abogar, ante aquel, que este mismo judgador, pusiesse en su logar, o ante otro juez qualquier.



3.6.13 ¶ Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebido por abogado si primeramente no le otorgaren que lo pueda ser.

EStoruadores, e embargadores, de los pleytos, son los que se fazen abogados, non seyendo sabidores, de derecho, nin de fuero, o de costumbres, que deuen ser guardadas en juyzio. E por ende mandamos, que de aqui adelante, ninguno, non sea osado, de trabajarse, de ser abogado, por otri, en ningun pleyto, a menos de ser primeramente escogido, de los judgadores, e de los sabidores, de derecho de nuestra corte. O delas tierras, o de las ciudades, o de las villas en que ouiere de ser abogado. E aquel que fallaren que es sabidor, o ome para ello, deuenle fazer jurar, que el ayudara bien, e lealmente, a todo ome, a quien prometiere su ayuda. E que non se trabajara, a sabiendas, de abogar, en ningun pleyto, que sea mentiroso, o fallo, o de que entienda que non podra auer buena cima. E aun los pleytos verdaderos, que tomare, que puñara, que se acaben ayna, sin ningun alongamiento, que el fiziesse maliciosamente. E el que assi fuere escogido: mandamos que sea escrito, el su nome [fol. 41v] en el libro, do fueren escritos, los nomes, de los otros, abogados a quien fue otorgado, tal poder como este. E qualquier que por si quisiere, tomar poderio, de tener pleyto por otri contra este nuestro mandamiento: mandamos, que non sea oydo, nin le consientan los judgadores, que abogue ante ellos.



3.6.14 ¶ Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los abogados quando bien fizieren su oficio, e qual pleyto les fue defendido que non fagan con la parte a quien ayudan.

REconocer deue la parte el trabajo que lleua el abogado, en su pleyto, quando anda y lealmente gualardonandole, e pagandole su salario assi como puso con el. E porque los omes, con cuyta que han de vencer los pleytos, e alas vegadas por maestria de los abogados, prometen mayores salarios, que non deuen, o fazen posturas con ellos, a daño de si. Por ende mandamos, que el abogado, tome salario de la parte segunda el pleyto fuere grande, o pequeño, e le conuiniere segun su sabiduria, o el trabajo que y lleuare de manera que el mayor salario, que pueda ser, non suba de cient marauedis arriba, quanto quier que sea grande la demanda, e dende ayuso, segun fuere el pley- to. Otrosi defendemos, que ningun abogado, non sea osado, de fazer postura, con el dueño, del pleyto de recebir cierta parte de aquella cosa, sobre que es la contienda. Porque touieron por bien, los sabios antiguos, que quando el abogado, sobre tal postura, razonasse, que se trabajaria de fazer toda cosa, porque la pudiesse ganar, quier a tuerto, quier a derecho. E aun lo defendieron, por otra razon, porque quando tal pleyto les fuesse otorgado, que pudiessen fazer, con la parte aqui ayudassen, non podrian los omes fallar abogado, que en otra manera, les quisiesse razonar, nin ayudar, si non con tal postura, lo que seria contra derecho, e cosa muy dañosa a la gente. Pero si algun abogado, fuesse tan atreuido, que fiziesse tal postura, como esta con la parte, a quien ayudasse, mandamos, que despues que le fuere prouado, non pueda razonar, por otri en juyzio assi como persona enfamada, e demas que el pleyto que ouiere puesto, con la parte, que non le vala.



3.6.15 ¶ Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que falsamente anduuiere en el pleyto.

PReuaricator en latin, tanto quiere dezir en romance, como abogado que ayuda falsamente, a la parte por quien aboga: e señaladamente quando en poridad [fol. 42r] ayuda, e conseja a la parte contraria, e paladinamente faze muestra, que ayuda a la suya de quien recebio salario, o se auino de razonar por el. Onde dezimos, que tal abogado como este, deue morir como aleuoso. E de los bienes del deue ser entregado el duelo, de aquel pleyto a quien fizo la falsedad, de todos los daños, e los menoscabos, que recibio andando en juyzio. Otrosi dezimos, que quando el abogado fiziere vsar a sabiendas, a la su parte de falsas cartas, o de falsos testigos, que essa misma pena merece. E aun dezimos, que el abogado, se deue mucho guardar, de non prometer a la parte, que vencera el pleyto que recibe en su encomienda. Ca si despues nol venciesse assi como auia prometido seria tenudo de pechar al dueño, del pleyto todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por ende, e demas las despensas que ouiesse fecho andando en juyzio sobre aquel pleyto.



3.7.0 ¶ Titulo .VII. De los emplazamientos.

MOstramos assaz complidamente, en el titulo ante deste, de los abogados que muestran, e consejan, al demandador, e al demandado, en que manera deuen demandar, e amparar sus pleytos en juyzio. E porque los emplazamientos son rayz e comienço de todo pleyto, que se ha de librar por los judgadores, e razonar por los abogados en razon de contienda, que acaezca entre el demandador, e el demandado por ende queremos fablar dellos. E primeramente, que quiere dezir emplazamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E quien puede ser emplazado, o quien non. E que pena merece el que fuere rebelde, non queriendo venir al emplazamiento. E el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.



3.7.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento, e quien lo puede fazer, e en que manera deue ser fecho.

EMplazamiento tanto quiere dezir como llamamiento, que fazen a alguno que venga ante el judgador, a fazer derecho, [fol. 42v] o cumplir su mandamiento. E puedelo fazer el Rey, o el judgador, o el portero, por mandado dellos. E la manera en que deue ser fecho el emplazamiento, es esta: que el rey puede emplazar por su palabra, o por su portero o por su carta. E los que han poder de judgar por el, en su corte, o en sus ciudades, e en las villas lo pueden otrosi fazer por palabra, o por carta, o por sus omes conoscidos, que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando do alguno ouiesse querella de otro, e lo fallasse en la corte del Rey, bien puede dezir a la justicia del rey, que gelo emplaze, e el puedelo fazer por si, e por su ome. E aun y ha otra manera de emplazamiento, contra aquellos que se andan escondiendo, o fuyendo, de la tierra: porque non fagan derecho, a aquellos, que se querellan dellos. Ca estos a tales, pueden ser emplazados: non tan solamente, en sus personas, mas aun en sus casas: faziendolo saber, a aquellos que y fallaren, de su compaña. E si casas non ouieren, deuen los pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes, e sus amigos, e gelo fagan saber que vengan a fazer derecho, a aquellos, que se querellan dellos. O que sus parientes, o sus amigos, los puedan defender dellos en juyzio, si quisieren. E quando el emplazamiento, fuere fecho por alguno, de los porteros mayores del Rey, o por justicia, o por al- guno de los judgadores de las villas. Mandamos que tal emplazamiento se pueda prouar por aquel que lo fiziere, con otro testigo, si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros tenemos por bien, que se prueue por dos testigos, sin el portero, porque non pueda y ser fecho engaño. Pero el emplazamiento, que el Rey, o los judgadores, de su corte fizieren por su palabra: mandamos, que sea creydo, sin otra prueua.



3.7.2 ¶ Ley .II. Como los emplazados deuen venir ante los judgadores, e quien puede ser emplazado, e quien non.

VEnir deue ante el judgador todo ome que fuere emplazado, por mandado del e parecer por si, o por otri al plazo que fuere puesto, maguer ouiesse preuillejo, o otra razon derecha, porque non fuesse tenudo de lo fazer. Esto es, por honrra del logar, e del poderio, que tiene el juez por el Rey. Ca si non quisiesse venir, semejaria que lo fazia: mas por desden que por otra cosa. Pero quando fuere antel, e mostrare su priuillejo, o alguna otra razon derecha porque non pude ser apremiado de responder, deuele ser cabido. E comoquier, que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazaren, assi como sobredicho es con todo esso, omes y a que non podrian ser emplazados, e si lo fuere, non son tenudos de responder, antel aquel que los emplazo. Assi como aquel que fuesse juez mayor, o [fol. 43r] egual, de aquel que lo emplazasse, o el clerigo en el tiempo que cantasse la missa, o dixesse las otras oras en la eglesia. O monjes, o monjas, o hermitaños, o otros religiosos, de los que estan su poder de otro su mayoral: sin cuyo mandado non pueden yr a otra parte. Mas quien derecho quisiere alcançar, de tales personas como estas deue fazer emplazar, a sus mayorales, asi como de suso es dicho en el titulo que fabla de los demandadores, e judgadores. Otrosi dezimos, que non deuen nin pueden ser emplazados, los que han a ser a dia señalado con el Rey en batalla, o con sus Señores, en fazienda: o en lid, o los que fincan para guardar villas, o castillos, o otras fortalezas que touieren del rey, o de otros sus señores seyendo en tiempo que temiessen peligro. Esso mismo dezimos, de aquellos que fincan para apaziguar la tierra, si la vieren leuantada, o en bollicio, si fueren omes para ello, o si fincaren para amparar tierra, o Reyno de su Señor, en tiempo de guerra. E los que fueren enfermos de grandes enfermedades, o feridos de guisa, que non pudiessen venir, o presos, nin los que fiziessen bodas que non deuen ser emplazados en aquel dia, que las fizieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa, que deuen luego soterrar, o los que estouieren a muerte, o a soterramiento de Señor, o de su pariente, o de su vezino, o de amigo conocido fasta que sean tornados a sus casas del soterramiento. Otrosi dezimos que non deuen ser emplazados los que non son de edad, o que son de fuera de su sentido, o desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello. Pero los que ouieren querella destos tales, bien pueden fazer emplazar a aquellos que to. uieren a ellos, e a sus bienes en guarda. Otro tal dezimos que non deuen emplazar a los que van en mandaderia del rey, o de su Señor, o de su concejo: nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa: nin a ome nin a muger que sea sieruo de otro. Ca este non puede ser emplazado, si non en casos señalados: assi como dezimos de suso, en el titulo de los demandadores. Otrosi non deuen emplazar a aquel, que fuesse emplazado de otro judgador, para parecer antel, a dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero. Fueras si el judgador que lo emplazasse a postremas fuesse mayor, que el otro que lo ouiesse fecho emplazar primeramente. Ca estonce deue obedecer al emplazamiento del judgador mayor. E mientra que durare el tiempo deste emplazamiento, non le deue el otro juez, que le emplazo primero: fazer ninguna cosa nueua contra el, por razon quel emplazara: e non pareciera antel. E si por auentura la fiziesse contra el, o contra alguno de los otros sobredichos, en esta ley mandamos que non vala.



3.7.3 ¶ Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas nin las otras mugeres que biuen onestamente en sus casas non deuen ser emplazadas que vengan ante el judgador personalmente. [fol. 43v]

DVeña casada, o biuda, o donzella o otra muger, que biva onestamente, en su casa non deuen ser emplazadas ninguna dellas: de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores: para fazer derecho en el pleyto que non sea en justicia de sangre, o de otro escarmiento: porque assaz abonda, que tales mugeres como estas. embien sus personeros en juyzio, en los otros pleytos. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon. Porque non seria guisada cosa, que tales personas como estas pareciessen embueltas publicamente con los omes, assi como de suso diximos, en el titulo que fabla de los abogados. Pero si los judgadores, quisiessen fazer algunas preguntas a ellas mismas, para saber verdad, deuen ellos yr a su casa, o embiar algund escriuano, que las pregunte, e escriua lo que dixeren. Otrosi dezimos que todo ome a quien emplazassen, estando en su casa, por razon de pleyto, que non fuesse de maleficio: que non es tenudo de venir personalmente, antel judgador, si non quisiere. E esto es, porque cada vno deue ser seguro en su casa, e auer folgura en ella. Pero deue embiar su personero, que parezca antel judgador a responder en su logar. mas si alguna destas personas, fueren emplazadas, sobre pleyto criminal: tenudo seria e- stonce, de parecer personalmente antel judgador: maguer el emplazamiento, fuesse fecho, estando el en su casa.



3.7.4 ¶ Ley .IIII. Como los fijos non pueden emplazar a sus padres nin los afforrados a los que los afforraren.

NAtural razon es e derecho, que los fijos ayan reuerencia,e fagan honrra a sus padres, e a sus madres, e que ganen siempre dellos, faziendo los seruicio, e non por contiendas: nin pleytos, aduziendolos en juyzio. E por ende touieron por bien los sabios antiguos, e defendieron que el fijo, nin el nieto, non pueden fazer emplazar, para aduzir en juyzio al padre, nin a la madre: nin al auelo, nin a la auuela, mientra que fueren en poderio dellos. Fueras ende, por aquellas cosas señaladas, que diximos de suso, en el titulo de los demandadores: e en el otro titulo, que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos. Pero el fijo, que fuere falido del poder de su padre, bien lo podria fazer emplazar en juyzio con otorgamiento del judgador. Ca de otra guisa, non podria emplazar a su padre, nin a su madre, nin a su auuelo, nin a su auuela. Otrosi dezimos que el afforado, non deue emplazar al que afforo sin otorga[fol. 44r] miento del juez. Ca siempre deue auer reuerencia, e fazer honrra a aquel que lo saco de seruidumbre, e le dio libertad. E esto se entiende, del Señor que afforro su sieruo, por su voluntad, queriendole fazer bien e merced, tomando dineros del sieruo mismo, o non los tomando. Mas si por auentura, otro ome diesse dineros al Señor porque afforrasse su sieruo. Estonce tal afforrado, bien podria emplazar en juyzio al que lo afforrasse, non pidiendo licencia al judgador. E non es tenudo de fazelle aquella honrra, nin aquella reuerencia, que los otros afforrados, que de suso diximos.



3.7.5 ¶ Ley .V. Que pena merece el afforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo ouiesse afforrado.

PEchar deue por pena en cuenta marauedis en oro, el afforrado, a aquel que lo afforo, quando lo emplazasse, sin licencia del judgador. Fueras ende si el Señor que fue emplazado, non pareciesse antel judgador al plazo, que fuesse puesto, por razon del emplazamiento, o si viniesse ante del el afforrado arrepentiendose, e le quitasse aquel pleyto, sobre quel auia emplazado, o si por auentura viniesse el afforrador de su grado, e le respondiesse en juyzio, al plazo quel fue puesto, non caloñando al afforrador, como nol deuiera emplazar sin otorgamiento del judgador. Ca por qualquier destas razones es quito el afforrado de la pena sobredicha.



3.7.6 ¶ Ley .VI. Como non deue ser emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forçar, o casar con ella sin su plazer.

TRabajandose el judgador, de casar con alguna muger, sin su plazer que morasse en aquella tierra, do el ouiesse poderio de judgar, o queriendo de otra manera, passar a ella por fuerça. Dezimos que tal muger como esta nin otra, nin otro de su compaña, que viniesse con ella dende adelante non deuen ser emplazados ante aquel judgador. Esi los emplazassen non serian tenudos de venir nin embiar personeros, para responder delante del. Ca podria ser que porque ella non quiso consentir, a su voluntad, que se moueria el juez, maliciosamente faziendola emplazar, e asacando tortizeras demandas para tomar vengança della. Pero aquellos, que ouieren querella, de tal muger como esta, o de algunos de los de su compaña, puedenlos fazer emplazar ante, otro judgador de aquel logar si lo y ouiesse. E si por auentura non lo y ouiesse puedenlos fazer emplazar, antel adelantado, o antel merino, que fuere mayoral de la tierra. E el mayoral es tenudo de emplazarlos, e de fazer les fuero, e derecho o de darles otros omes buenos de aquel logar que sean sin sospecha, que los oyan, e que los delibren.



3.7.7 ¶ Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre si el plazo despues que son emplazados.

AVienense entre si las partes, para alongar el plazo del emplazamiento, que les fue puesto por mandado del judgador. E en tal razon [fol. 44v] como esta dezimos que quando ellos aluengan el plazo, con consentimiento del judgador, que lo pueden fazer. E son tenudos de venir ante el juez a la sazon que pusieren entre si. E la parte que non viniere, deuen fazer contra el, assi como contra ome rebelde que non viniere al plazo, que le pone el judgador. Mas si ellos por si se alongassen el pleyto sin consentimiento del juez: el que non viniere non deue auer otra pena: si non aquella que ellos pusieren entre si nin puede passar el judgador contra el por razon del emplazamiento. Esso mismo dezimos que quando algunos que non fuessen emplazados, por mandado del judgador se abiniessen, e tomassen plazo a que pareciessen antel juez. Ca non tenemos por bien por muchas contiendas, e muchas barajas que acaescen entre los omes que vn ome pueda emplazar a otro, nin pararle señal, si non en la manera que de suso mostraremos.



3.7.8 ¶ Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.

REbeldes y ha algunos omes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les fazen. E estos non deuen fincar sin pena, porque desprecian el mandamiento de aquellos, a quien deuen obedecer. E por ende dezimos que quando alguno fuere emplazado del Rey, por su palabra, o por su portero, o por su carta si fuere rico ome, o concejo de algund logar, u otro ome onrrado: assi como arçobispo, o obispo, o maestre de alguna orden, o comendador, o prior, o abad, qualquier destos sobredichos, que non viniesse o non embiasse al plazo, o fuere rebelde, non queriendo entrar en el pleyto, sobre que fue emplazado, o se fuere de la corte, o sin mandado del Rey peche a el cient marauedis, porque le desprecio su mandamiento. E si fuer infançon, u otro cauallero, o ome honrrado de villa peche trynta marauedis al Rey. E si fuere ome de menor guisa, peche diez marauedis. E sobre todo esto deue pechar qualquier destos sobredichos, a su contendor, todas las despensas, que ouiere fecho, sobre razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir fazerle derecho. E si aquel que fue rebelde: ouiesse seydo emplazado, para ante algund judgador de los de la corte del Rey, mandamos que peche cinco marauedis al judgador ante quien fue emplazado porque desprecio su mandamiento. E el que negare, que non fue emplazado, si gelo prouaren, peche la pena doblada al rey, o a aquel, para ante quien fue emplazado: e otrosi las despensas dobladas a si contendor. E todo esto que diximos de los emplazados, mandamos, que sea guardado, contra aque[fol. 45r] llos, que los emplazan, si non vinieren, o no embiaren, como deuen al plazo. Otrosi dezimos, que todo ome que fuere emplazado, a querella de otro que venga fazer derecho, ante su juez que es puesto en las cibdades, o en las villas, si non viniere al plazo, o non embiare ome que razone por el, o si el se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalde medio marauedi, e otro medio a su contendor. Essa misma pena deue auer, el que le fiziere emplazar si non viniere, o non embiare su personero, al plazo como deue.



3.7.9 ¶ Ley .IX. Que pena merece el judgador que non quiere emplazar como deue, e aluenga el pleyto por razones de alguno

LA maldad de los omes deste mundo, es tanta, e vsan della en tantas maneras: que si la justicia, e el derecho non los estoruasse, non podrian los omes buenos, beuir en paz: nin alcançar derecho. E por ende dezimos, que el juez, por maldad, o por malquerencia, non quisiesse emplazar los omes, a querella de otro, o alongasse el plazo, por ruego, o por amor, o por ayuda que les quisiesse fazer si gelo pudieren prouar que peche el alcalde de lo suyo, las despensas que fizo, e el daño que recibio el demandador por que non gelo quiso emplazar, o porque gelo alongo, sin derecho, osea creydo, el demandador, por su jura sobre estas despensas, e estos daños abien vista de aquel, a quien se querello del alcalde.



3.7.10 ¶ Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados a sus contendores en cada del Rey, de mas del plazo.

ESperar dezimos que deuen los omes emplazados, para la corte del Rey, a sus contendores, si algunos dellos vienen, al dia que les es puesto, e los otros non. E esto tenemos que es derecho por dos razones. La vna por guardar que en la corte del Rey, non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo, como en los otro logares. Ca este es logar, do se deuen fazer las cosas con mayor acuerdo: e con mayor consejo, porque non se ayan ligeramente, a desfazer. E por ende ha menester mayor tiempo, que aquel señalado, que les dan por plazo. La otra razon es, por guardar de daño, al que viniesse, que cuydaria ganar, por arrebatamiento del plazo. E despues, quando viniesse, su contendor, si pudiesse mostrar, razon derecha, porque non pudiera venir. Donde cuydara auer pro: venir leya ende daño: porque auria otra vez, a tornar al pleyto, e fazer mas despensas. E aquel sabor que ouiera, cuydando que auia vencido el pleyto, tornarsele y a en desabor, si por auentura el otro venciesse a el. E por ende tenemos por bien, que todos los que fueren emplazados, para la corte del Rey, si fueren de aquel reyno, do el rey, anduuiere, o morare, que esperen a sus contendores, despues del plazo tres dias. E si [fol. 45v] fueren de los otros Reynos, esperen los nueue dias.



3.7.11 ¶ Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare escusa derecha porque non vino que le deue valor.

EMbargamientos han a las vegadas, los que son emplazados, de manera que non pueden venir, nin embiar antel juez, para responder a los plazos, que les fueren puestos. E por ende dezimos que derecha cosa, e guisada es, que pues ellos non dexan por al, de venir, si non por non poder, que non ayan pena de rebeldes. E los embargos derechos, que los pueden escusar, son estos. Assi como si el emplazado, fuesse embargado, de grand enfermedad, o ouo embargo, en el camino, por llenas de rios, o de grandes nie- ues, o de otra tempestad, o si lo embargassen ladrones, o enemigos conocidos que le touiessen los caminos, o quel ouiessen desafiado, e fuessen mas poderosos que el de manera que non osasse venir, a menos de peligro de muerte, o si fuesse preso, o embargado por alguna otra razon semejante destas. Ca prouandola, e mostrandola, al judgador de deue valer, de manera que pena, nin daño, non reciba, por razon que non vino al plazo. Pero si la enfermedad del emplazado, durasse mucho, deue embiar su personero, que faga derecho por el. Otrosi, quando el emplazado, esta desafiado, se teme de sus enemigos quel tienen en camino, assi como de suso diximos, deuelo fazer saber al judgador, que lo emplazo, que por esta razon, non es osado, [fol. 46r] de venir antel. E el juez luego que lo supiere, deue y dar tal consejo, que por el emplazamiento, pueda venir o embiar antel, seguramente. E mientra tal segurança non le diere non deue yr adelante, por razon del emplazamiento.



3.7.12 ¶ Ley .XII. Como el que fuera emplazado non puede escusar de non responder ante el juez que lo emplazo, maguer vaya despues a morar a otra parte.

EMplazado seyendo algund ome delante del judgador que auia poderio de judgarle, si despues desto se partiesse, de aquel logar para yr morar a otro, que non fuesse de aquella juridicion, non puede ende escusarse, que non responda, ante aquel juez, que lo auia emplazado, primeramente. Esso mismo dezimos de otro qualquier, que fuesse assi emplazado, e quisiesse yr a escuelas, o en romeria, o en mandaderia del Rey, o de su concejo, o por otra razon semejante destas. Ca por ninguna destas razones, non se puede escusar, que non responda, por si, o por personero, ante aquel que lo auia emplazado. E si non lo fiziere puede el judgador, fazer contra el, assi como contra rebelde.



3.7.13 ¶ Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que enagena la cosa sobre que lo emplazaron.

MVchas vegadas acaece, que los emplazados, por fazer engaño, a los que los fizieron emplazar: venden, o enagenan maliciosamente, las cosas sobre que los emplazan: e quando vienen antel judgador, para fazer derecho, a aquellos que las demandan, por suyas dizen estonce los emplazados, que non son tenudos de responderles porque non son tenedores de aquellas cosas, que les demandan: Por ende non queriendo desfazer tal engaño, como este tenemos por bien, e mandamos, que todo ome despues que fuesse emplazado, si enagenasse la cosa, sobre que fuesse fecho el emplazamiento, quel quisieren demandar, diziendo, e razonando los demandadores, que non auia derecho en ella, e que era suya dellos, que tal enagenamiento, non vale, e que sea tornada aquella cosa, en poder de aquel que la enageno, e que sea el tenudo de fazer derecho sobre ella. E de mas, que aquel que la compro, si fuesse sabidor de aquel engaño, que pierda el precio, que dio por ella. E otrosi el vendedor, que peche otro tanto de lo suyo, por el engaño, que fizo, e sea todo de la camara del Rey. Mas si el comprador, non fuesse sabidor, del engaño, e ouiesse compra- [fol. 46v] do aquella cosa a buena fe: deue cobrar el precio, que auia dado por ella, e aun de mas le deue dar el vendedor, por pena tanto, quanto montasse la tercera parte del precio que valio aquella cosa. E las otras dos partes del precio que valio aquella cosa deue el vendedor pechar al Rey. E si por auentura el emplazado, ouiesse cambiado aquello cosa por otra: si aquel a quien la dio por cambio fue sabidor del engaño, deue pechar al Rey, tanto quanto valia aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento, e deue pechar de lo suyo, otro tanto, el que la cambio despues que fue emplazado, e de mas deue ser desfecho el cambio, e fazer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Esso mismo dezimos si la cosa fuesse dada en donadio, despues del emplazamiento. Mas si el que la recibio, en cambio, o en don, non fue sabidor del engaño, non deue auer pena ninguna. Pero dezimos que el cambio, o el donadio, que non vala. E aun mandamos que aquel que la dio, la cambio maliciosamente, despues que fue emplazado que peche al otro, a quien la auia dada, o cambiada, la tercera parte del precio, que valia aquella cosa, e las otras dos para la camara del Rey. Essa pena misma sobredicha, en que diximos, que cae el emplazado, por el engaño, que faze enagenando la cosa, sobre que lo emplazan el e aquel a quien la enagena. Essa misma dezimos, que ha logar en el emplazador, que engañosamente enagena la cosa, que demandaua, e razonaua por suya despues del emplazamiento, e aquel a quien la enagena, despues que fazen em- plazar a otro sobrella. Ca el emplazador, nin el emplazado non deuen, nin pueden fazer enagenamiento nueuamente en ninguna manera de la cosa, sobre que es fecho el emplazamiento que quieren demandar por suya, assi como de suso diximos, fasta que sea librada la contienda, que sea entre ellos, por juyzio, o sea dado por quito, el emplazado del emplazamiento.



3.7.14 ¶ Ley .XIIII. Quando se puede enagenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.

ENagenada non puede nin deue ser la cosa, sobre que es fecho em emplazamiento, fasta que la contienda, que han sobre ella, sea librada por juyzio. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta: fueras ende en casos señalados. E el primero es, si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento, fuesse dada despues en casamiento a otro. El segundo, quando aquella cosa perteneciesse a muchos, e la quisiessen partir entre si, e enagenarla los vnos a los otros, que son ende tenedores della. Pero en qualquier destos casos, aquel a quien passasse la cosa tenudo seria de responder a la demanda, sobre que fue fecho el emplazamiento. E el tercero es, quando la enagenassen despues del emplazamiento, en razon de manda que fiziesse a su finamiento. Mas en este caso postrimero, el heredero de aquel que ouiesse mandado tal cosa, tenudo seria de defender, e seguir el pleyto, que era mouido sobre ella hasta que sea acabado. E si lo venciere, deuenla entregar a aquel, a quien [fol. 47r] fue mandada. E si por auentura perdiere el pleyto, sin su culpa, e sin su engaño, non es tenudo el heredero, de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi dezimos, que si aquel, a quien fue mandada la cosa, sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero, non andara, nin seguira, lealmente, el pleyto, bien puede el mismo, si quisiere, ser con el heredero, en juyzio, para seguir el pleyto, sobre aquella cosa.



3.7.15 ¶ Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra aquel que engañosamente en agena la cosa ante que sea emplazado sobre ella.

VNa de las cosas del mundo de que mas se deuen trabajar los Reyes, e los otros Señores, que tienen logar de nuestro Señor Dios en la tierra: para mantenerla en justicia: es de contrastar a la malicia de los omes: de manera que el derecho, non pueda ser embargado, por ellos. E por ende, non queriendo seguir esto: dezimos, que si algund ome, sospechando que algund otro, lo queria emplazar, por razon de alguna cosa, de que el era tenedor, la enagenasse, ante que fuesse emplazado, sobre ella, engañosamente a otro ome que fuesse mas poderoso que si: o de otro Señorio, o ome que fuesse muy escatimoso, e reboltoso, mas que el porque al otro fuesse mas embargado su derecho aguisandole que ouiesse mas fuerte aduersario que el, mandamos que el que tal engaño fiziere, que non le vala: e que sea en escogencia del demandador, de aquella cosa: de la demandar a el bien assi como si la touiesse en su poder, o al otro, a quien fue enagenada. E esta demanda se puede fazer, con todos los daños, e los menoscabos, que fiziere por esta razon.



3.7.16 ¶ Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho contra otro si lo otorgare, o lo diere ante del emplazamiento, o despues a algun ome mas poderoso que el por razon de algun oficio que tenga que non deue valer.

BVscan carreras, non tan solamente los demandados, para fazer engaño, assi como diximos en la ley ante desta: mas aun los demandadores. E por ende auemos nos a catar, carreras para contrastar la maldad dellos. Onde dezimos, que si algun demandador, ante que emplaze en juyzio a su contendor, o despues enagenare aquel derecho, que el ha contra el en otro ome, que fuesse mas poderoso, que si, por razon de algun oficio, que touiesse, otorgandole aquel derecho, en razon de vendida, o de cambio, o de donadio, o enagenandole, en otra manera qualquier, semejante destas. Mandamos que tal enagenamiento non vala: e quel demandado non sea tenudo de responder a ninguno dellos sobre esta razon. E demas, el que gelo enageno, pierda quanto derecho auia contra el otro en aquel pleyto que enegeno. Mas si por auentura el demandador, enagenasse su derecho, a otro ome que non fuesse mas poderoso quel, e esto fiziesse desamparandose de todo el derecho que y auia, e otorgandolo verdaderamente al otro ante que emplazasse a su contendor. Dezimos que tal enagenamiento, es valedero, porque semeja, que fue fecho sin engaño. Pero si el ouiesse ya fecho emplazar su contendor, por razon de la demanda que auia contra el, e despues quisiesse enagenar su derecho que auia [fol. 47v] en este pleyto: no lo podria fazer, maguer quisiesse enagenarlo, a ome que non fuesse mas poderoso que si. Fueras ende, en las cosas señaladas, que diximos, en la ley deste titulo, que comiença, enagenada, non deue nin puede ser la cosa.



3.7.17 ¶ Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha contra otro que lo puede dexar en su testamento a ome que sea mas poderoso que el si quisiere.

SOspechar non deue ome, que aquel que esta acerca de su finamiento, que dexasse tortizeramente en su manda, ninguna cosa escrita, que fuesse a daño de otro, e a peligro de su anima. E comoquier que en la ley ante desta diximos, que ninguno non puede enagenar, el derecho que ouiesse, contra otro, vendiendolo, o cambiandolo, o enajenandolo, en otra manera, qualquier, semejante destas, a ome mas poderoso que si por razon de officio que ouiesse. Pero dezimos, que lo puede fazer en testamento, o en manda otorgando a alguno en ella. Maguer fuesse mas poderoso, el derecho que ouiesse contra otro. Ca despues, que fuesse finado, el que fizo la manda, o el testamento, bien ppuede el otro demandar en juyzio, aquel derecho, quel fue otrogado: tambien como faria, aquel que fizo el testamento, si fuesse biuo. Fueras ende si aquel que fizo la manda, ouiesse ya començado, a mouer pleyto, en juyzio por emplazamiento, o en otra manera, sobre aquel derecho, quel otorgo, al otro a su finamiento. Ca estonce, el heredero del finado, deue seguir el pleyto, sobre aquel derecho, que fue otorgado al otro, fasta que sea dado juyzio acabado sobre el e el bien, e la pro, que ende saliere, deue ser dado despues, al poderoso: en la manera, que fue otorgado, por aquel, que fizo el testamento.



3.8.0 ¶ Titulo .VIII. De los assentamientos.

COn guisa es, que pues que diximos en el titulo ante deste, de los emplazamientos: que fablemos en este, de los assentamientos, que mandan fazer los judgadores, en los bienes de los demandados, porque non vienen ante ellos al plazo que les fue puesto, el dia del emplazamiento. E por ende queremos primeramente mostrar que cosa es este assentamiento. E por cuyo mandado deue ser fecho. E contra quien. E en que manera. E que deue ser fecho contra aquellos, que los embargaren: en non quisieren consentir que se faga. E que derecho gana el demandador, en aquella cosa en quel mandan assentar: maguer non le dexen apoderar en ella. E otrosi que pena deue auer, el que gelo forçare. E fasta quanto tiempo, puede el demandado cobrar la cosa, en que fue fecho al assentamiento, al demandador. E otrosi como el judgador deue passar contra el, que fuere emplazado, sobre algund yerro, que aya fecho, e non quisiere venir al plazo.



3.8.1 ¶ Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado deue ser fecho e contra quien.

ASentamiento es tanto como apoderar, e assosegar ome en tenencia, de alguna cosa de los bienes de aquel a quien emplazan. E puedenlo fazer los judgadores, por mengua de respuesta, non queriendo venir ante ellos los emplazados, o seyendo rebeldes, non queriendo responder quando viniessen ante ellos, o ascondiendose maliciosamente, non queriendo fazer derecho.

[fol. 48r]

3.8.2 ¶ Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento.

LA manera en que se deue fazer el assentamiento es esta: que primeramente deue el judgador dar su juyzio diziendo assi: porque fulan fue rebelde e non quiso venir al plazo a fazer derecho a fulan su contendor: digo e mando que el demandador, sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaua por suya. O que razonaua que auia derecho de auella. E si por ventura aquella cosa non parece deue dezir que le manda meter en tenencia, de tantos bienes del demandado, quanto podria valer aquella cosa señalada, sobre que el non quiso fazer derecho. Mas si acaesciesse, que la demanda sobre que el demanda- do non quiso fazer derecho, fuesse en razon de debda, o de otra cosa que fuesse tenudo el demandado de dar, o de fazer estonce deue dezir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado, quanto era aquella debda que le demandaua, o por quanto era preciada aquella obra, que le deuia de fazer. E esta entrega deue ser fecha primeramente, en los bienes muebles del rebelde, si ouiere tantos en que se pueda fazer. E si non deue ser fecha en los bienes, que fueren rayz fasta en la quantia de la debda segund que sobredicho es. E tal mandamiento como este, llaman en latin sentencia interlocutoria que quier tanto dezir, como juyzio que es dado sobre pleyto, que non es librado por juyzio acabadamente. Pero ante que [fol. 48v] el judgador faga fazer la entrega, por alguna de las razones sobredichas deue dezir al demandador que muestre algund recabdo porque se mouio a emplazar, e fazer demanda contra el demandado. O a lo menos deue tomar jura del que el emplazamiento e la demanda que le fizo non se mouio a fazer la maliciosamente: mas porque tenia que la podia fazer con derecho. Otrosi dezimos, que si fuere Rey, el que manda fazer tal entrega deuela mandar fazer al aguazil, o a su portero, E si fuere juez de su corte deuese fazer la entrega por algunos de los porteros del Rey. E si fueren de los judgadores de las cibdades, o de las villas puedenla fazer ellos mismos, o sus omes conocidos por su mandado que señaladamente fuessen puestos, para esto. E sobre todo deuen los judgadores, amparar la tenencia, a aquellos que fueren metidos en ella de manera que non les sea fecha fuerça nin tuerto.



3.8.3 ¶ Ley .III. Que deue fazer el judgador contra aquel que embarga el assentamiento o no consiente que se faga.

MAndando el Rey assentar a alguno, en aquella, cosa, que demanda, o en bienes de su contendor, en alguna de las maneras que dize en la ley ante desta. Si aquel que es tenedor de aquella cosa, en que mandan fazer el assentamiento: non consintiere que lo fagan, deue embiar el Rey al juez: o al merino de aquel lugar o a otro ome qual quisiere quel eche ende. E si gelo amparare peche cient marauedis al Rey, e cinco a aquel que fiziere el assentamiento por su mandadado e al contador las despensas que fiziere por razon deste assentamiento. Mas si el assentamiento fuere fecho, por mandado del otro judgador deue el embiar, al que ha de fazer la justicia, en aquel logar, que eche dende, a aquel que lo ampara, e assiente al demandador en aquello que el judgador le mando.E si este lo amparare, mandamos quele peche diez marauedis, e al jud- gador otros tantos, e al contendor las despensas assi como dize de suso. E essa misma pena dezimos, que aya, otro qualquier que lo embargare, non seyendo Señor de aquella cosa, en que mandan assentar, nin mostrando razon derecha, porque lo embarga. Pero si alguno lo embargare diziendo que aquello en quel quieren assentar es suyo, o ha derecho en ello, prouandolo por testigos, o por carta: dezimos que aquel assenmiento, non se deue fazer en aquella cosa maguer fuesse fecha la demanda señaladamente sobre ella. Mas si la demanda fuesse fecha sobre razon de debda, o de alguna otra cosa que fuesse tenudo de fazer deue catar otra cosa desembargada, que sea de aquel demandado en que fagan el assentamiento. E si aquel que dize que era suyo aquello en que quieren assentar: o que auia derecho en ello, si non lo pudiere prouar, assi como sobredicho es, caya en la pena que diximos de suso, que deue auer el que embarga el assentamiento. E esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuesse assentado en aquella cosa, que, por derecho que y ouiesse.



3.8.4 ¶ Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en aquella cosa en que lo mandan assentar maguer gelo contrallen.

GAnar deue algund derecho el demandador en la cosa en que le mandauan assentar, maguer non se faga el assentamiento, seyendo embargado por alguna de las razones que de suso diximos. E por ende dezimos que si el Rey, o otro judgador mandare assentar a alguno por mengua de respuesta en aquello que mandaua, o en buena de su contendor, si aquel que touiere la cosa en que le mandaua el judgador assentar de defendiere por fuerça, o se alçare de guisa que el assentamiento non pueda ser complido, si passare vn año, e la cosa sobre que era la contienda, razonasse el demandador que era suya o que [fol. 49r] auia algun derecho señalado en ella, o si passaren quatro meses, e la demanda era en razon de deuda, o de otra cosa que le deuian dar, o fazer de manera que el demandado en este plazo, non venga a fazer derecho como deue a su contendor. Mandamos, que el demandador, gane la tenencia, de aquella cosa tambien como si fuesse assentado en ella, sin embargo ninguno. E demas el que lo embargasse, aya la pena que de suso diximos.



3.8.5 ¶ Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno de aquello en que fuere assentado.

OSadia muy grande, tenemos que fazen aquellos, que fuerçan a sus contendores, o a otros qualesquier de aquello en que son assentados, por mandado del Rey, o de alguno de los otros judgadores. E por ende dezimos que si alguno fuere assentado, en alguna cosa, que demandaua señaladamente en juyzio, o en bienes de su contendor, por mengua de respuesta, si otro gelo tomare, o gelo forçare, despues de esso, sin mandado del judgador, que mando fazer el assentamiento, o de otro que sea mayoral del. Mandamos, que el forçador sea tenudo de entregarle de aquella cosa que le tomo, o le forço con todos los daños, e los menoscabos, que jurare que recibio, por esta razon. E demas de esso, por el osadia que fizo, que peche por pena a la camara del Rey quanto el judgador touiere por bien: catando primeramente, quien es aquel a quien fue fecha la fuerça, e que cosa es la que forçaron, e en que manera, e en que tiempo. Ca si todas estas cosas catare, afincadamente el judgador, muy de ligero podra armar, que pena merece, el que la fuerça fizo.



3.8.6 ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador tener la cosa, e los frutos della en que es fecho el assentamiento, e como se deue fazer el almoneda della.

PVes que el demandador fuere assentado, por mengua de respuesta, en aquella cosa que demandaua, por suya, o razonaua que auia algun derecho señalado en ella, si el demandado viniere ante el judgador, desdel dia que fue fecho el assentamiento, fasta vn año, e diere fiador de estar a derecho, e pechasse las costas que tassare el judgador, e jurare la otra parte, que auia fechas, por esta razon: deue cobrar aquella cosa que le auian tomado, por la rebeldia, con todos los frutos, e las rentas quel demandador lleuo en este tiempo della. Saluo ende las despensas, que fueron fechas en razon de los frutos, o del mejoramiento de la cosa. Mas si el año passasse non podria esto fazer: porque del año adelante: finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa, en que fue assentado, e por ende gana los frutos, e las rentas que della salieren. Pero finca saluo al demandado, todo su derecho, para poder demandar el señorio de aquella cosa, si quisiere: maguer sea [fol. 49v] passado el año. Mas si el assentamiento fuesse fecho en los bienes del demandado en razon de debda, o por cosa que el era obligado de dar, o de fazer, a aquel que le fizo emplazar, estonce si el demandado viniere ante el judgador, desde el dia que fuesse el assentamiento, fasta quatro meses, e diere fiador de estar a derecho, e pechare luego las costas al demandador que auia fechas por esta razon, que sean tassadas, e juradas assi como de suso dizimos, deue ser entregado, en aquellos bienes, que le tomaron, por razon del assentamiento con los frutos, e con las rentas que su contendor lleuo ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante, dezimos, que el demandador gana los frutos, e las rentas de aquella cosa, en que fue assentado, e la verdadera tenencia della. E demas desto puede pedir el juez que faga meter en almoneda, aquellos bienes, en que fue assentado. E el juez deuelo fazer, mandadolos pregonar, fasta treynta dias, e faziendolo saber aquel cuyos eran los bienes, o en su casa, si a el non fallaren. E despues que assi fueren vendidos, deue el demandador tomar el precio, fasta aquella quantia que deuia auer tambien por la debda principal, como por las costas, e las misiones que ouiesse fechas en esta razon. E si algo fincare, deuelo entregar al demandado. E si por auentura non fallassen quien quisiesse comprar aquellos bienes estonce deue el judgador fazer los apreciar, segun aluedrio de omes buenos, e entregar ratos dellos por pa- gamiento, e por suyos al demandador, quanto montaua lo que el deuia auer. Otrosi las costas e misiones, que el auia fecho por esta razon. Pero si el demandado viniere delante del judgador, ante que sus bienes sean venidos, o dados en pagamiento assi como sobredicho es, e quisiere pechar las costas, a su contendor, e dar fiador para estar derecho, deuele ser cabido, e non se deuen los bienes enagenar. maguer los quatro meses, fuessen passados. Mas deuelos cobrar el demandado, e yr despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.



3.8.7 ¶ Ley .VII. Como el judgador deue passar contra el que fuere emplazado sobre algun yerro que aya fecho si non quisiere venir al plazo.

MAleficios fazen los omes a las vegadas sobre que los han de emplazar, e de acusar. E ellos temiendose de la pena que merescen, andan refusando, de manera que non quieren venir delante del judgador, a estar a derecho. En tal razon como esta, dezimos que el judgador, deue passar contra el rebelde en esta manera: faziendo pregonar en aquel logar, do solia morar el emplazado, e si morada non le fallaren, deue ser pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos, que fulan fue emplazado que viniesse delante del judgador sobre tal yerro que dizen que fizo, e non quiso venir. E por ende el judgador le manda emplazar, otra vez que venga el mismo por su persona, ante el [fol. 50r] fasta treynta dias, a estar derecho. Sobre aquello de que le acusan, e si fasta este plazo, non viniere, que le entraran todo lo suyo. E quando el pregonero esto ouiere pregonado assi, deue venir ante el judgador, e fazer escreuir antel, en el libro de los actos, en que manera fizo el pregon, por su mandado. E si por auentura, el emplazado, non viniesse fasta el plazo sobredicho, deue el judgador, mandar escriuir todos sus bienes, e poner tal rebcado sobre ellos, que non puedan ser malmetidos, ni enagenados, e de si deuele mandar emplazar tres vezes, pregonandolo cada vez, en essa misma manera dandole tres plazos de treynta dias. E si desde el dia que fueron dados, e fueron pregonados, estos tres plazos postrimeros fasta vn año non viniere en su persona delante del judgador, a estar a derecho, o non embiare a mostrar escusa derecha, porque non pudo venir donde adelante deuen ser entrados sus bienes, que es como manera de assentamiento, pero toda via deuen fincar para la camara del Rey, saluo el derecho que su muger ouiere en ellos, u otro quien quier que lo aya. E si por auentura viniesse ante que cumpliessen estos tres plazos postrimeros, e diesse fiadores para estar a derecho, sobre aquello que era emplazado: deue ser oydo e cobrar sus bienes. Pero por la rebeldia que fizo, puedele el judgador mandar que peche tanto como es sobredicho de suso, en el titulo de los emplazamientos, que deuen pechar los rebeldes, que non quieren venir al emplazamiento. E esto se entiende, si non mostrasse escusa derecha, porque non pudo venir. E si por auentura acaesciesse, que el que fuesse emplazado, e pregonado, assi como sobredicho es, se muriesse ante que se cumpliesse el plazo de susodicho: estonce deuen tornar los sus bienes, a sus herederos, e non deuen pechar ninguna pena por el finado, por razon de la rebeldia. E esto es porque la muerte destaja los yerros, que fizo el finado, en su vida e las penas que deuia sofrir, por ello. Fueras ende, si el yerro fuesse de traycion, o de aleue, u otro alguno, de aquellos, sobre que pueden acusar al ome, e dañar la fama maguer ser finado, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan de los maleficios. Mas seyendo el biuo, si passare el plazo del año sobredicho, e despues viniere el emplazado delante del judgador, e quisiere entrar en derecho sobre aquello que era acusado, e pregonado deue ser oydo. E si mostrare prueuas, o escusas derechas, que le ayuden, e la otra parte non prouare contra el, que fizo aquello de que lo auia acusado, estonce deue ser dado por quito de aquel yerro. Pero los bienes que le auian tomado, por razon de la rebeldia, non los puede despues cobrar. Fueras ende, si el Rey le quisiere fazer bien, e merced auiendo piedad del.

[fol. 50v]

3.8.8 ¶ Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que salieron de aquellos en que el judgador mandare assentar a alguno por alguna de las razones que dizen en las leyes ante desta.

ASsentado seyendo alguno por mandado de judgador, en los bienes de su contendor, por mengua de respuesta, sobre alguna de las razones, que diximos en las leyes ante desta, dezimos que los frutos, e las rentas, que salieren de aquella cosa en que fuere assentado, ante que passen los plazos de suso dichos, deuelos recebir por escrito, e guardar de manera que non se pierdan, non sean enagenados, nin malmetidos, porque si su contendor viniere a estar a derecho, los pueda cobrar assi como deue. E si por auentura los frutos que saliessen de tal cosa, como esta fuessen de tal natura, o en tal tiempo cogidos, que entendiesse que se non podrian bien guardar deuelos vender con sabiduria de aquel cuya es la cosa, si fuesse en el logar, e si non con otorgamiento del judgador. E el precio que dellos recibiere, deuelo guardar, fasta que passen los plazos assi como sobredicho es.



3.9.0 ¶ Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden en mano del fiel.

MVchas vegadas acontece, que despues que los demandadores han fecho emplazar a los demandados, ante que les fagan sus demandas, piden a los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar, sean puestas en manos de omes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen, que las malmeteran, o que las encubriran, o las traspornan de guisa que non parescan. E los otros a quien quieren fazer las demandas, dizen que non lo deuen fazer, e contienden las partes mucho a menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que auemos de destajar las contiendas, que podrian ende nascer. Queremos mostrar en este titulo, por quales razones, deue ser puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel. E quales deuen ser los fieles, que la han de tener. E fasta quanto tiempo, deuen tener las cosas que les fieren en fieldad.



3.9.1 ¶ Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las cosas que otri tenga en mano de fiel, e quales deuen ser los fieles.

SEys razones señaladas son, e non mas, porque la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador, e el demandado, deue ser puesta en fieldad a que dizen en latin sequestratio. La primera es, por auenencia de ambas las partes. E estonce aquel en cuya mano pusieren la cosa, en fieldad deuela guardar, e dar en la manera en que le fue [fol. 51r] comendada. La segunda es, quando la cosa sobre que es la contienda, es mueble, e el demandado es persona sospechosa, e temense del que trasporna, o la empeorara o la malmetera. La tercera es, quando fuesse contienda sobre alguna cosa en juyzio, e diessen sentencia difinitiua contra aquel que la tiene, e se alçasse della. ca luego deue ser desapoderado de aquella cosa si fuere ome de quien ayan sospecha, que la malmetera, o desgastara los frutos della. E el judgador deuela meter en mano de fiel, que la guarde, e recabde los frutos, e las rentas della, fasta que el judgador del alçada, aya librado el pleyto, e mande por juyzio, a quien deue ser entregada aquella con sus frutos. La quarta es, quando algun marido de alguna muger, suerte de mal recabdo, e gastador de sus bienes, de manera que començasse ya de venir a pobreza. Ca estonce, bien puede pedir su muger al judgador, que su dote, e los bienes que pertenecen a ella, que los tome de poderio de su marido, e los entregues a ella, o los meta en mano de fiel, que los guarde por ella. E los frutos que salieren de aquellos bienes que los de a el, o a ella para su gouierno, e el judgador deuelo fazer. La quinta cosa es, quando algun ome, o muger que ouiesse dos fijos, non se acordando del vno dellos, ni faziendo mencion de la de finamiento otorgasse todos sus bienes al otro dexandolo su heredero, en todo, o si se acordasse del, e lo deseredasse sin derecho. Ca tal fijo como este, bien puede demandar a su hermano la parte que deuia auer de los bienes de su padre, o de su madre, queriendo el meter a particion con su hermano, todas las ganancias, que fizo con los bienes de aquel su padre, o su madre. E si fuesse muger, que meta otrosi a particion la dote quel fue dada a su casamiento, o que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar. E que de fiadores al otro hermano que todas estas cosas, aduzira a particion bien e lealmente, e que non fara y ningun engaño. E faziendo esto deue venir con su hermano a particion de los bienes. E si estos non quisiesse fazer deue ser metida toda la su parte de los bienes que el deuia heredar en mano de fiel, que guarde e recabde los frutos della. E deuele ser dado plazo del judgador, a que faga todas estas cosas. E si fasta aquel plazo las cumpliere, deue el judgador mandarle dar e entregar toda su parte con los frutos que della salieron. E si non deuelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por eredero, de aquellos bienes. La sesta cosa es, quando alguno que fuesse en poderio de otri, como por sieruo, mouiesse pleyto en juyzio contra aquel que lo touiesse, e fuesse dada sentencia, por el que era libre. E despues desso acaeciesse contienda entre ellos sobre los bienes que fueron fallados en poder de aquel que lo tenia por sieruo, e aquel que era como por su señor dixesse que aquellos bienes eran suyos, e que gelos diesse como a ome que tenia por sieruo, e el otro negasse, e dixesse que eran suyos, que los ganara el mismo de otra parte. Ca en tal razon como esta dezimos que estos bienes deuer ser metidos en mano de fiel, fasta que sepan verdad de cuyos deuen ser. Otrosi dezimos, que los omes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldad, que deuen ser omes buenos, e leales e abonados en la tierra de manera que sean sin sospecha, que non transpornan la cosa, nin la malmeteran, nin faran en ella engaño.

[fol. 51v]

3.9.2 ¶ Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa que le dieren en fieldad.

TAnto tiempo deuen tener los fieles la cosa sobre que es la contienda, en su poder, quanto touieren por bien los juezes que gelo mandaron encomendar, o quanto pusieron las partes a la sazon que la cosa pusieron en fieldad. E tal tiempo como este, nin faze, pro nin tiene daño, a ninguna de las partes para poderla ganar, ni perder por tiempo. Fueras ende, si señaladamente fuesse otorgada, e puesta de ambas las partes a la sazon que la pusieron en mano de fiel, que aquel tiempo que estuuiesse assi, que se aprouechasse della alguna de las partes. Ca estonce aquel tiempo, que assi passasse, se tornaria en pro de alguno dellos: segund el pleyto, o la postura que ouiessen otorgado entre si.



3.10.0 ¶ Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda e por respuesta.

OBedientes son alas vegadas, los demandados, en venir ante el juez, que los emplazo para responder a la demanda, de aquel los fizo emplazar. E pues que se suso fablamos de los emplazamientos, e de los assentamientos que se fazen en los bienes de los rebeldes, que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron, para responder a los que les demandan, e entrar en su pleyto. Queremos agora aqui dezir en que manera, e porque palabras se deuen començar los pleytos, por demanda, e por respuesta, entre aquellos que son obedientes, e vienen ante ellos. E primeramente mostraremos, que preguntas son aque- llas, que la vna de las partes puede fazer a la otra en juyzio, ante que el pleyto se comience por demanda, e por respuesta. E de si como, e porque palabras se deuen començar los pleytos a razonar. E qual demanda deue andar adelante, quando muchas acaecieren en vno. E quales demandas non deuen ser cabidas. E sobre todo mostraremos, que fuerça ha el pleyto, despues que en juyzio fuere començado, por demanda e por respuesta.



3.10.1 ¶ Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador, e al demandado ante que se comiençe el pleyto por demanda, e por respuesta.

CIertas preguntas, son las que puede fazer el demandador sobre la cosa que quiere fazer su demanda ante que el pleyto se comiençe. E sin de tal natura, que si el demandador non la fiziesse en aquel tiempo. E otrosi el demandado non respondiesse a ellas: que non podrian despues yr adelante, por el pleyto ciertamente. E esto seria, quando alguno mouiesse pleyto contra otro, assi como contra heredero de algun finado queriendole de mandar alguna cosa que el finado le deuia. Ca primeramente le deuen preguntar al demandado, si es heredero de los bienes de aquel finado, en cuyo nome le fazen la demanda. E si respondiere que lo es, deue fazer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes, o en alguna partida de ellos. E sobre todo le deuen preguntar, porque razon hereda aquellos bienes. E el otro es tenudo de responder que los hereda, porque el finado gelos dexo en su testamento, a el, o a su sieruo, o sin testamento, por razon de parentesco. Ca de otra manera non podria fazer el demandador en saluo su demanda, assi como a heredero. E esso mismo dezimos, que deue ciertamente responder el demandador [fol. 52r] al demandado, quando el quisiere fazer su demanda, razonandose por heredero de otri: quier la faga en demandar la heredad todo, o alguna partida della, o debda que deuiessen al finado. Otrosi dezimos, que quando algun sieruo, o bestia de otri fiziesse daño en los bienes de alguno, que ante que demanden emienda de aquel daño, deuen preguntar a aquel que quiere defender el sieruo, o la bestia, si son suyos, o si estan en su poder. Ca si en su poder non fuessen, non seria tenudo de fazer emienda por ellas. Fueras ende si engañosamente los ouiesse traspuesto. Esso mismo dezimos quando alguno se tema de daño que le podria venir, de las casas de su vezino, que se quieren caer, su le aduxere antel judgador, pidiendole que le faga derribar aquella casa, o que le de recabdo, de le emendar todo el daño que le podria venir, por razon dellas, si cayessen. E ante que esta demanda fagan, deuen preguntar al demandado, si es tenedor dellas, o non: o si son suyas en todo, o si ha partes en ellas. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el sieruo de alguno fiziere alguna debda, en razon de mercaduria, o de alguna tienda que ellos touiessen para ganar, vendiendo, o comprando en ella: que si sobre esto le quisieren fazer demanda al padre, o al señor, por razon del fijo, o del sieruo, que le deuen ante preguntar al señor, si es tenedor del pegujar, e delas cosas que el fijo, o el sieruo solian auer, en razon de aquella mercaderia. E su respondieren que si, pueden despues en saluo, fazer su demanda contra el. Otrosi pueden preguntar al demandado, ante que le fagan la principal demanda, si es edad cumplida, para poder estar en juyzio. E si respondiere que si, pueden andar adelante por su pleyto: e si dixere que non es de edad, non han porque fazer la demanda a menos de estar el guardador delante. Pero tal pregunta como esta, non la deuen fazer si non quando dubda acaeciere en la edad del demandado. Otrosi dezimos que quando alguno quisiere demandar a otro alguna cosa, razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juyzio, deue preguntar al demandado, si es tenedor de aquella cosa, o non. E si dixere que es tenedor della, en todo, o en parte abonda esta respuesta. E non ha porque dezir, la razon porque la tie- ne: assi como de suso mostramos en el titulo de los demandados. E sobre todo esto dezimos, que el judgador puede fazer otras preguntas en el pleyto al demandador, e el demandado, en qualquier tiempo, fasta que el de el juyzio acabado entrellos, veyendo e entendiendo alguna razon derecha, porque lo deua fazer. E mayormente quando entendiere que por aquella pregunta, puede saber mas ayna la verdad del pleyto.



3.10.2 ¶ Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir de la respuesta que fizo, a la pregunta que le fue fecha, ante que entrasse en juyzio.

SEñaladas preguntas pueden ser fechas a las partes en juyzio, ante que el pleyto principal se comience por demanda, e por respuesta: assi como diximos en la ley ante desta. E porque a las vegadas se arrepienten de lo que respondieron: queremos aqui de partir, quando lo pueden fazer. E dezimos, que si el demandador, o el demandado, otorgare antel judgador alguna de las cosas que de suso diximos, si despues se arrepintiere de lo que respondio, ante quel pleyto principal sea començado por demanda, e por respuesta, que lo puede reuocar, si quisiere: assi como mostramos en el titulo del demandado, en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes, despues que el pleyto fuere començado sobre pregunta que le fiziessen, non la puede despues reuocar. Fueras ende, si dixesse que la fiziera por yerro, en la manera que dize en el titulo de las preguntas, e de las conocencias, que fazen a algunas de las partes, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta.



3.10.3 ¶ Ley .III. Como se deuen començar los pleytos por demanda, e por respuesta.

COmençamiento, e rayz de todo pleyto, sobre que deue ser dado juyzio, es quando entran en el, por demanda, e por respuesta, delante del judgador. E esto se deue fazer en esta manera, mostrando el demandador su demanda, por palabra, o por escrito, segun diximos de suso, en las leyes que fablan de los demandadores, e de los demandados. E respondiendo el demandado a aquella demanda llanamente, si, o non. Pero [fol. 52v] si el demandado faze la respuesta en nome de otri, assi como personero, o si le demandassen, por razon que es heredero de otri, abonda para ser començado el pleyto, que diga respondiendo a la demanda, que lo que es puesto en ella, non lo sabe, nin lo cree que assi sea. E si muchas demandas le fiziere el demandador por escrito, o por palabra, deue responder en cierto el demandado, a cada vna dellas apartadamente: fueras ende si las quisiere conocer, o negar todas en vno. Otrosi puede responder el demandado, si quisiere negar la demanda en esta manera, diziendo assi. Las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor, niego que non son assi como el lo reconto. E por ende digo, que non le deuen fazer lo que el demando, en qualquier destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta, a que dizen en latin contestatio.



3.10.4 ¶ Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren en vno antel judgador, quales dellas deuen ser primero oydas.

ACaece a las vegadas, que el demandador quiere fazer su demanda, a aquel que fizo emplazar delante el judgador. E dize su contendor, que el quiere demandar, e que primeramente deue el fazer su demanda. E por ende queremos nos aqui mostrar, quando esto acae cierre, qual demanda deue ser oyda. E dezimos, que si ambos los contendores mouieren sendas demandas, o mas, vno contra otro, que sean por razon de debdas, o de posturas, o sobre enderaçamiento de tuertos, o de daños que se ouiessen fecho: o sobre algunas cosas otras. que fuessen muebles, o rayzes, en que non cupiesse justicia de muerte, o de lision: ambas las deue oyr el judgador, e librar en vno: assi que la boz de aquel que primero emplazo, vaya adelante, e sea primero judgada: maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que faze la vna parte a la otra, fueren de acusamiento, en que aya pena de cuerpo, o de auer: la que fuere mayor, deue primero ser oyda, e librada ante que co[fol. 53r] miencen la menor a oyr. Fueras ende, si el que faze la menor, acusasse a la otra parte, en razon de mal, o de tuerto, que fuesse fecho a el, o a los suyos. Ca estonce deuen ser tales acusamientos, oydos, e librados en vno. E en esta razon fablamos mas cumplidamente, en el titulo de las acusaciones, en la setena partida deste nuestro libro.



3.10.5 ¶ Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada la demanda del demandado, que la del demandador.

COntece muchas vegadas que alguno mueue demanda contra su contendor, sobre alguna cosa que dize que le deue, o sobre otra cosa qualquier, e el demandado razone, e dize, que non le es tenudo de responder, porque es su sieruo, o de otri, e que aquella demanda que le faze, non es de tal natura, que sier- uo la pueda fazer en juyzio. En tal contienda como esta, o en otra semejante della. Dezimos que el judgador deue primeramente oyr, e saber si este es sieruo, o libre. E si fallare que es libre, deue o. yr, e librar la demanda del otro que le fizo emplazar. E si entendiere que es sieruo, non ha porque yr adelante por tal pleyto, sobre que es fecha la demanda. Otrosi dezimos, que si alguno demandare a otri en juyzio, heredad, o otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension, que non le deue responder a la demanda quel faze el demandador, porque el lo tiene despojado, o forçado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de ser librada la boz del despojamiento, o de la fuera que el otro ha, sobre que fue fecho el emplazamiento. E su fallaren que el demandado fue assi despojado, o forçado assi como razono, deue ser ante entregado de todo quanto le despojaron, o [fol. 53v] le forçaron. E despues responder a la demanda. Mas si el demandado non razonasse la fuerça, o el despojamiento, en manera de defension, mas en razon de reconuencion, e de demanda: estonce deue oyr el juez, e librar en vno ambas las demandas del demandador, e del demandado: assi que la boz de aquel que emplazo primero, vaya adelante, e sea primero judgada. E esto se entiende quando la demanda del demandador, e del demandado, que fazen vno a otro entresi, es en razon de fuerça, o de despojamiento. Mas si aquel que fiziere emplazar al demandado, le faze demanda sobre alguna cosa, que dezia que era suya, o en que auia derecho, o sobre otra cosa que le deuiesse el emplazado dar, o fazer: si estonce el emplazado le quisiere fazer otra demanda, en razon que dize que le forço, o que le despojo de alguna cosa, primero deue ser oydo, e librado el pleyto del forçado, que el otro. E es derecho, porque la fuerça nace de gran cobdicia, o de gran soberuia. E por ende los judgadores se deuen ante parar a ella, acorriendo al forçado con justicia. E despues deuen le fazer responder a la demanda, sobre que fue emplazado.



3.10.6 ¶ Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno, qual deue ser oydo primero.

POdria auenir que dos omes aurian demanda contra vno, sobre vna misma cosa, o sobre mas. E por ende dezimos, que si la demanda de los dos contra el tercero, es de vna misma cosa, que el demandado es tenudo de responder a la demanda de aquel que primero lo fizo emplazar, e despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregarle aquella cosa, de que le vencio, si primeramente non le diere recabdo, que le defienda del otro, sobre aquella cosa de que le ha vencido. Mas si acaecieren ambos en vn tiempo a fazer la demanda al tercero, estonce el judgador puede escoger vno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en fazerla. E aquel puede demandar primeramente, e de si el otro. Pero si la demanda fuesse sobre debda, o postura que ouiesse fecho el demandado, con ambos, en sendos tiempos: dezimos, que a aquel deue responder primero, con quien fizo primeramente la debda, o la postura.



3.10.7 ¶ Ley .VII. Quales demandas deuen ser cabidas.

POner puede alguno muchas demandas contra su contendor, mostrandolas, e razonandolas todas en vno, solo que non sea contraria la vna de la otra. Ca si tales fuessen non lo podria fazer. E esto seria quando el sieruo mandasse a otro que comprasse casa, o viña o otra cosa qualquier, de los dineros que el aua furtado a su señor. E aquel que fiziesse esta compra por el sieruo, recibiesse los dineros, sabiendo que los auia furtado. Estonce el señor auria contra esto dos demandas, que son contrarias la vna de la otra. Ca le podria demandar los dineros que recibio de su sieruo, como de furto. E faziendo esta demanda, muestra que non se paga de la compra que fizo [fol. 54r] el otro por mandado de su sieruo. E la otra demanda es, que si pluguiere al señor de la compra que es fecha de sus dineros, por mandado del sieruo, que auiendo la por firme, la pueda demandar a aquel que la fizo. E esta demanda es contraria de la primera: porque faziendo tal demanda, muestra que se paga de la compra que fue fecha, por mandado de su sieruo. E por ende, si estas dos demandas, que son contrarias la vna de la otra, quisiesse fazer el señor en vno, demandando su auer como de furto: e otrosi la cosa que fue comprada dello, por mandado de su sieruo, non lo podria fazer. Mas deue escoger la vna dellas, qual se quisiere, catando en qual dellas le yaze mayor pro. E escogiendo la vna, non puede despues tornar a la otra. Esso mismo dezimos, si alguno comprasse cosa agena, sin mandado de su dueño, que gela puede demandar aquel cuya era, si non se pagare de la vendida, o si la quisiere auer por firme, puede demandar el precio que fue prometido por ella. Mas non puede fazer demanda en vno, de la cosa, o del precio: porque seria la vna contraria de la otra, assi como de suso diximos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todas las otras demandas que fueren fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandasse a otri casa, o viña, o otra heredad qualquier, razonando que era suya. Si el otro que era tenedor della, lo negasse, e ante que esta demanda fuesse librada, le fiziesse otra, demandandole que le diesse carrera en otra heredad, que se touiesse con esta, que fuesse del demandado, porque pudiesse yr a aquella que el demandaua primero: que tal demanda como esta non la pueden fazer, si primeramente non le fuere judgada por suya la heredad, sobre que ante fiziera la demanda. Porque ninguno non puede demandar seruidumbre en cosa agena, a menos de mostrar aquella cosa, porque demanda la seruidumbre, si es suya, o que ha derecho en ella. Otrosi dezimos, que si alguno demanda a otri, que viniessen a particion de alguna heredad, o de otra cosa qualquier, que deue ser comunal entre ellos, por herencia, o por compañia, o por otra razon. Si aquel a quien fazen esta demanda, es tenedor de aquella cosa del todo: e niega que el otro non es su compañero, nin su aparcero, nin ha ningun derecho de auer parte en ella: que sobre tal demanda como esta, non deue yr adelante, a menos de prouar primero el demandador, como ha derecho de demandar parte en aquella cosa, sobre que faze la demanda. E prouando esto, deue ser oydo en la demanda que faze, en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda a partir: maguer el demandado negasse que non era su compañero, nin auia derecho el otro de demandarle parte en aquella cosa, bien puede ser recebida tal demanda. Pero deue prouar, e mostrar el derecho que dize que ha en aquella cosa. E prouandolo, deue mandar el judgador partir aquella cosa, en que demandaua particion. Mas si aueriguar non pudiesse, el derecho que razonaua que auia, fincaria aquella cosa al demandado, e seria el demandador desapoderado della.



3.10.8 ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que en juyzio fuere començado por demanda, e por respuesta.

A Muchas cosas tiene pro el pleyto, que es començado por demanda, e por respusta. ca luego puede el judgador tomar la jura, de ambas las partes, que anden verdaderamente en el pleyto. E esto es carrera para saber mas ayna la verdad de la cosa, sobre que contienden. E otrosi pueden despues recebir testigos, lo que non podrian ser fecho, si el pleyto non fuesse assi començado. Si non en cosas señaladas. Assi como se muestran en las leyes, que fablan de los testigos. E demas puedese dar [fol. 54v] juyzio acabado sobre la demanda, lo que non se podria assi fazer, si el pleyto non fuesse assi començado. Otrosi por tal començamiento de pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, se destaja, e se quebranta el pleyto, porque se podria ganar, o perder aquella cosa que fuesse, sobre que es la contienda. Pero si acaeciesse que sobre alguna cosa que fuesse de tal natura, que se perdiesse por tiempo de año, e dia: o por otro menor tiempo, que fuesse dada peticion, o demanda al Rey, e despues el Rey le diesse su carta de respuesta. En esta razon, tal fuerça ha esta manera de demanda, que non se puede despues perder cosa, por aquel tiempo sobredicho, tambien como si el pleyto fuesse començado antel judgador, sobre aquella cosa. Otrosi dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel juez por sospechoso, que le ayan, nin por otra razon. Fueras ende, si la sospecha, o la razon acaeciesse de nueuo, e fuesse tal que deuiesse ser cabida. E aun dezimos, que despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, si aquel que lo començo era guardador de huerfano, o personero de otri, puede fazer otro personero en su lugar, en aquel pleyto: maguer non le fuesse otorgado de su dueño poderio de lo fazer, lo que non podria fazer ante que el pleyto fuesse assi començado, en la manera que de suso mostramos, en el titulo de los personeros.



3.11.0 ¶ Titulo .XI. De las iuras que las partes fazen en los pleytos, despues que son començados por demanda, e por respuesta.

DEzimos assaz cumplidamente en los titulos ante deste, de los emplazamientos, e de las otras cosas que se si- guen en razon dellos, e otrosi de los pleytos, en que manera se deuen començar por demanda, e por respuesta. Mas agora queremos aqui dezir de las juras que las partes deuen fazer en juyzio. Porque los pleytos despues que fueren començados, se puedan mas ayna librar. E primeramente mostraremos que cosa es jura. E quantas maneras son della. E quien la puede dar, o tomar. E sobre que cosa. E en que lugar. E que pro nace de la jura. E sobre todo diremos, quien deue fazer juramento de calumnia. E que pena meresce quien jurare mentira. E en quantas maneras se puede ome escusar de perjuro: maguer non guardasse la jura que ouiesse fecho.



3.11.1 ¶ Ley .I. Que cosa es jura, e sobre que deue jurar.

IVra es aueriguamiento que se faze, nombrando a Dios, o a alguna otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma que es assi, o lo niega. E podemos aun dezir en otra manera, que jura es afirmamiento de la verdad. E por esso fue asacada, porque las cosas que los omes non quieren creer, porque se non podrian prouar, que la jura les mouiesse, e les abondasse para creerlo. E lo que diximos que deuen jurar por alguna cosa santa, non se entiende por cielo, nin por tierra, nin por otra criatura: maguer sea biua, o non, mas por Dios primeramente. E de si por santa Maria su madre, o por alguno de los otros santos. E esto por razon de la santidad que recibieron de Dios, o por los Euangelios, en que se cuentan las palabras, e los fechos de Dios, o por la Cruz en que fue el puesto: o por el altar, porque es consagrado, e consagran en el al cuerpo de nuestro señor Iesu Christo. E otrosi por la yglesia, porque alaban y a Dios, e lo adoran.

[fol. 55r]

3.11.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de jura, e como deue ser fecha.

DEpartese la jura en tres maneras. Ca o es jura de voluntad, o de premia, o de juyzio. De voluntad es aquella que da el vn contendor al otro, fuera de juyzio: combidandole que jure, que aquello sobre que han la contienda, es assi como el dize: e que gelo cumplira, o se quitara del pleyto. E por ende es llamada jura de voluntad: porque se da, o se recibe con plazer de las partes. E non es tenido de la recebir aquel a quien la dan si non quisiere, nin otrosi de la tornar a aquel a quien combidan con ella primeramente, queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la recebir, si non quisiere. E tal jura como esta, quando fuere fecha, en la manera que fue otorgada, deue ser librado el pleyto por ella, tambien como si fuesse fecha en juyzio. E la jura que es de premia, es aquella que da el judgador de su officio, a alguna de ambas las partes en juyzio. E por ende es llamada jura de premia: porque la parte a quien el juez mandare que la faga, non se puede escusar della, en ninguna manera, que la non aya de fazer: nin otrosi, non puede combidar con ella a su contendor que la faga. Ca si non quisiere jurar, deue ser dado por vencido de aquel pleyto. Fueras ende, si mostrasse alguna razon derecha porque la non deuiesse fazer. E tal jura como esta, deue dar el judgador, quando alguno se querellasse en juyzio ante el, de fuerça, o de robo, o de engaño que ouiessen fecho en sus cosas. Ca si el pudiere prouar manifiestamente, que le fue fecha fuerça, o robo, o engaño: maguer non pudiesse aueriguar quantas cosas perdio por aquella razon, nin quanto valian: deue, e puede el judgador afinar, e apreciar, segun su aluedrio, aquellas cosas, que dize que perdio, catando qual ome es aquel que faze la querella. E sobre esso, mandar al querelloso, que jure que valia tanto, o que eran tantas como el judgador aprecio. E jurandolo desta guisa, deue ser creyda la jura: e librase por ella el pleyto, bien assi como si fuesse prouado por testigos. Otrosi dezimos, que si acaeciesse pleyto ante algun judgador, que fuesse de diez marauedis ayuso, e non pudiesse ser prouado. Fueras ende, por vn testigo, que fuesse ome sin sospecha, e de buena fama, que en tal caso como [fol. 55v] este, deue el judgador dar la jura, a aquella parte que entendiere, que dira mas en cierto la verdad, e librar el pleyto, segun que dixere aquel a quien dio la jura. Pero si el demandador quisiere de su grado fazer esta jura, deue ser otorgada. E non puede, nin deue la otra parte contrallarla. E tal jura como esta, e todas las otras juras, que el judgador ha poder de dar a alguna de las partes, por las leyes deste nuestro libro, dezimos que son dichas juras de premia. E la tercera manera de jura, que llaman de juyzio, es quando estan los contendores en su pleyto, ante los judgadores, e da el vno dellos la jura al otro, diziendole que jure, e que el estara por lo que jurare. E esta jura puede refusar aquel a quien la dan. E tornarla al que gela da. Mas aquel a quien la tornare, non la puede refusar por esta razon. Ca despues que el quiso que el pleyto se librasse por jura combidando con ella a su contendor, si el otro la tornare el, non la puede el refusar. Ca non es guisado que aquello que el escojo, porque se librasse el pleyto, que lo el pueda desechar: ante dezimos que si non jurare, que lo deue el judgador dar por caydo. E a esta llaman jura de juyzio: porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores vnos a otros.



3.11.3 ¶ Ley .III. Quien puede dar la jura, o tomarla.

DAr puede la jura en juyzio tambien el contendor como el juez, segun diximos de suso. Pero quando el contendor la diere, o la recibiere, deue ser de edad de veynte e cinco años, e que non sea loco, nin desmemoriado, nin sieruo: e otrosi que biua por si, e non en poder de su padre. E si non fuere a tal, non puede el mismo sin mandado de aquel que lo ante tenia en su poder, otorgar jura a su contendor. E si por auentura la diere, e fuere daño del, o de sus cosas, non deue valer el juyzio, que fuere dado sobre ella. Pero si otro la diere a alguno dellos en juyzio, e al que la dieren jurare sobre algund pleyto, que se torne, a pro de su padre, o su señor, deue valer lo que jurare, bien assi como si su padre, o su Señor lo ouiesse jurado. Otrosi dezimos, que si el padre ouiesse dado apartadamente, en manera de pegujar alguna de sus cosas, o alguna quantia de marauedis a su fijo, que tal fijo como este: maguer fuesse de edad de veinte e cinco años, non podria dar jura a su contendor, en razon de tales cosas como estas, nin de otras que ouiesse ganadas, con aquel pegujar. E si la diesse, non deue valer contra su padre. Fueras ende, si el padre le ouiesse otorgado libre, e general poderio, que fiziesse lo [fol. 56r] que quisiesse en juyzio, e fuera de aquel pegujar: ca estonce bien lo podria fazer. E aun dezimos, que si alguno fuere desgastador de sus cosas, e las despendiere en malos vsos, e el judgador le defendiere por esto, que las non enagene, ni las malmeta: si despues alguno mouiere pleyto sobre alguna dellas, e el le diere la jura, non vale, nin el que assi jurasse, non ganaria por tal jura. Fueras ende, si aquella jura fuesse dada, con otrogamiento de su guardador.



3.11.4 ¶ Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno dar la jura en juyzio a su contendor.

TRes casos señalados son, en que el personero de otri puede, segun derecho, dar jura a su contendor, en juyzio, porque se destaje todo el pleyto. El primero es, quando en la carta de la personeria, le fuere otorgado señaladamente, que lo pueda fazer. E segundo quando fuesse dado, e otorgado, libre, e llenero poder, en la personeria, para poder fazer todas las cosas, que el señor del pleyto podria fazer en aquella cosa, sobre que le fazia personero. El tercero, quando alguno fuesse personero del pleyto, que fuesse de tal natura, que el pro, e el daño que viniesse del, se tornasse el personero mismo. E esto seria, quando algun ome que ouiesse de recebir debda de otri, diesse, o vendiesse a algun ome, todo el derecho quel auia contra su debdor, e lo fiziesse su personero, para poder mejor demandar esta debda, assi como a su cosa misma. Ca en tal caso como este, o en otro semejante del, bien podria el personero dar la jura a su contendor en juyzio, e valdria. Mas en ninguna otra manera. Fueras ende estas tres, dezimos que si el personero diere y tal jura, como sobredicho es, a su con- tendor: que non se puede aprouechar della aquel que faze, non empece al Señor del pleyto, cuyo personero era aquel que dio la jura.



3.11.5 ¶ Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento de la cosa de daño, o de menoscabo que ouiesse rescebido.

PRemia de los judgadores, faze a los omes a las vegadas, que juren en los pleytos: porque de otra manera, non se podria librar la contienda que han entre si. E esto seria, quando el demandador ouiesse prouado su intencion en el pleyto, en razon de la cosa que demandaua por suya: o de tuerto, o de engaño que ouiesse fecho: e fuesse contienda entre las partes, de la valia de aquella cosa, o del apreciamiento del daño que ouiesse recebido, en razon de tuerto, o del engaño que auia prouado, que le auia fecho. Ca en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos, en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador, de otorgar la jura, en razon del apreciamiento, a la parte que ha prouado: dezimos que la deue dar en esta manera. Catando primeramente, que cosa es aquella que el demandador demanda, e que menoscabo recebia porque la non puede auer: ca podria ser que en mayor perdida se le tornaria aquella cosa, por non la auer, que non valdria, si se vendiesse comunalmente entre los omes. Esso mismo dezimos que deue catar el juez en el apreciamiento del daño, que sufrio el demandador, por razon del tuerto, o del engaño, que prouo que le fue fecho. E quando todas estas cosas ouiere catadas: deue el judgador asmar, e apreciar aquellas cosas, o el daño que ouiesse venido a la parte, por alguna de las razones que de suso diximos: e poner cierta quantia, fasta quan- [fol. 56v] to jure. E la parte deue jurar que por tanto, no queria auer menos aquella cosa que demandaua. O que aprecia tanto el daño que recibio, por razon de aquel tuerto, o de aquel engaño, quanto el judgador asmo. E demas dezimos, que a otro non deue ser dada esta jura, si non al Señor mismo del pleytto. Empero si el pleyto fuere del huerfano, menos de catorze años, bien la pueden dar a aquellos que los han en guarda. Mas ellos non son tenudos de jurar por el pro ageno, en la cosa que non es cierto. Mas con todo esto, si tanto amaren la pro del huerfano, que quieran fazer esta jura: estonce bien lo pueden fazer, jurando por quanto non querian aquellos huerfanos, auer menos aquella cosa, fasta en la quantia que pusiesse el judgador, segun diximos de suso. E deue el judgador librar el pleyto, por aquella jura que ellos dixeren. Pero el si huerfano fuere mayor de catorze años, puede fazer esta jura por si mismo. E comoquier que en esta jura, non deuen ser apremiados los guardadores por fazerla. Empero en todas las otras juras que acaecieren, en el pleyto de los huerfanos, les puede fazer premia el judgador, que las fagan.



3.11.6 ¶ Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano contra su guardador, quando le non quisiesse dar cuenta verdadera, nin entregarle en sus bienes.

REbelde seyendo el guardador, de manera que non quisiesse dar cuenta verdadera al huerfano, de- spues que fuesse de edad: a otro que la quisiesse recebir en nome del: o no le quisiesse entregar sus cartas: o non mostrasse la carta del inuentario, en que fuessen escritos, todos los bienes del huerfano. O no le entregasse las otras cosas, que ouiesse tenido en guarda por el. O si le fuesse prouado, que al huerfano menoscabara alguna cosa de lo suyo, por culpa, o por engaño de su guardador dezimos que estonce, en qualquier destos casos, puede el judgador dar la jura, a este que fue huerfano, que jure por quanto non querria auer menos aquella cosa, que su guardador non le queria entregar. O en quanto aprecia el daño, e el menoscabo que recibio, por razon del. E deuese librar el pleyto por su jura: apreciando todo via el judgador, e asmando, fasta que quantia manda al huerfano que jure: assi como de suso diximos. Mas si el guardador se finasse, ante que estas cosas le fuessen demandadas en juyzio: el el huerfano quisiesse mouer pleyto contra sus herederos, en razon del engaño, o del menoscabo que el guardador le fiziera, o de alguna de las cosas que de suso diximos: estonce el judgador non deue dar tal jura como esta al huerfano, contra los herederos. Pero deue puñar en saber verdad, quantos, e quales eran los bienes deste huerfano, que passaron a poder del guardador: e que fruto, o renta pudiera salir de aquellos bienes. E desque ouiere sabiduria desto, deue dar juyzio contra los herederos del guardador, por el huerfano, en tanta quantia, como el asmare, que va[fol. 57r] lian aquellos bienes. E si por auentura non pudiesse auer certidumbre desto, deue asmar, e apreciar, quanto podrian valer los bienes del huerfano: seyendo vendidos comunalmente, entre los omes. E despues fazer jurar al huerfano, que tanto valian sus bienes como el los aprecio, e de si librar el pleyto por esta jura. Pero dezimos, que si los herederos del guardador fiziessen engaño en los bienes del huerfano, o se menoscabassen por culpa dellos, que estonce bien puede el judgador fazer jurar a los demandadores, en aquella misma manera que jurarian contra el guardador, si fuesse biuo, e ouiesse fecho en los bienes del huerfano, tal engaño, o tal menoscabo como ste. E deuese librar el pleyto, por tal jura como esta, en la manera que de suso diximos, en el comienço desta ley.



3.11.7 ¶ Ley .VII. Quien puede recebir la jura.

COmo quier que de suso diximos, que el que non es de edad, o esta en poder ageno, o es sieruo, o loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes: non puede dar, nin otorgar en juyzio a su contendor jura, porque se le destaje el pleyto. Con todo esso dezimos, que si alguno de sus contendores le diere jura alguna, destas sobredichas: e el jurare cosa que se torne en su pro: que tal jura como esta, quier sea verdadera, o non: deue ser guardada contra aquel que se tuuo por pagado con ella, quando gela daua. E aun dezimos que si aquel que fizo la jura, era menor de catorze años, o desmemoriado, o loco: que maguer manifiestamente jurasse mentira, non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro. Ca todo ome puede sospechar, que estos atales non dizen a sabiendas mentira, nin se mueuen falsamente: mas por mengua de seso, o por gran simpleza que es en ellos, o porque non son de edad: juran, e dizen a las vegadas, cosas que non deuian. E por ende el daño que recibiessen aquellos, que a tales como estos diessen la jura, deuen lo sufrir: porque les vino por su culpa.



3.11.8 ¶ Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a quien da la jura.

AVienense a las vegadas las partes en juyzio, que se libre la contienda, que es entre ellos por jura. E despues acaesce, que la parte que combida con ella a la otra, se arrepiente. E en tal caso como este dezimos, que la parte que combidare con la jura a la otra, que se puede arrepentir, si quisiere, ante que la faga su contendor, a quien combido con ella. E desque vna vez se arrepintiere, non gela puede despues dar. Otrosi dezimos, que aquel que es combidado se con contendor con la jura, la puede tornar al otro que gela dio, ante que el la reciba. E deue gela tornar en aquella misma manera, que la dauan a el. Ca despues que la ouiesse recebido, tenudo seria de fazer de dos cosas la vna: o jurar, o pagar, o quitarse de aquella cosa, sobre que era la contienda. [fol. 57v] E aun dezimos, que en aquella manera que fue dada la jura, que en essa misma deue jurar aquel a quien la dan. Ca si le dixesse su contendor, que jure por dios: e el otro dixere que jura por su alma, o por las de sus fijos, o desacordaren en otra manera qualquier, semejante destas, non vale: ante dezimos que deue jurar de cabo. Pero si aquel que da la jura a otro, dixere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura: maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixesse a la otra, que jurasse por su palabra llana, e el otro dixesse, juro vos que assi es. O si fuesse la contienda entre monjes religiosos, e se combidassen con la jura, a que dizen en latin crede mihi, que quiere tanto dezir, como crey tu a mi en aqueste fecho, assi como yo cre en Dios: bien vale qualquier destas juras, pues que el que la dio, se paga que su contendor la fiziesse, en aquella manera. Otrosi dezimos, que si aquel a quien es dada la jura, desque la recibio, e estaua aperejado para jurar, la quitare a aquel que gela dio, o non quisiesse que jurasse: tanto vale como si ouiesse jurado, pues que por el otro finco, e non por el. Mas si a la sazon que le fue dada la jura, non la recibio, nin se pago della, e despues quisiesse jurar: non gela deuen recebir, sin plazer de aquel que gela daua primero.



3.11.9 ¶ Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada la jura.

LAs cosas sobre que alguno de la jura a otro, deuen pertenecer a aquel que combida al otro con ella: porque aquel que jurare, se pueda mejor ayudar del juramento, despues que le fiziere. E ha menester que le pertenezca en alguna destas maneras: o que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, o que aya algun derecho en ella. Ca si en alguna destas maneras non le perteneciesse: non valdria, nin se tomaria en ninguna pro la jura, contra otro que fuesse su dueño, que le demandasse aquella cosa. pero si aquel que diesse la jura, fuesse guardador de algund huerfano, o personero, o mayordomo de concejo, o de villa, o de hospital: e ouiesse contienda en juyzio, en razon de algunas cosas, de aquellas que tuuiesse en guarda, e non pudiesse auer prueua de testigos, o de carta con que se pudiesse ayudar, e fuesse el pleyto dubdoso: en tal caso como este, bien puede el guardador, o alguno de los otros sobredichos, dar jura a su contendor en juyzio. E valdra lo que jurare. Ca de otra manera, non lo podria fazer.



3.11.10 ¶ Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun lugar, se pueden librar por jura: e otrosi los pleytos de justicia, e de acusamiento.

VIllas, o pueblos han a las vegadas cosas, que pertenecen comunalmente a todos los de aquel lugar: assi como dehesas, o prados, o exidos, o otras cosas semejantes destas. E podria se dubda, si alguno de los del pueblo mouiesse demanda, sobre alguna destas cosas, si se podria tal contienda como esta librar por jura. E dezimos que si la jura [fol. 58r] es dada a buena fe sin mal engaño, e non por gracia: non podiendo auer otra prueua que aueriguasse aquel pleyto: que lo podria bien fazer. Otrosi dezimos, que en todo pleyto criminal, que non puede ser prouado, por otorgamiento de las partes, ni por testigos, que puede el vn contendor dar la jura al otro, si se auinieren en ella. E aun dezimos, quel pleyto criminal, que non se pudiesse aueriguar, si non por grandes señales, o por vn testigo, non deue el judgador dar la jura al contendor que dio la prueua, assi como de suso diximos, que la puede dar, e otorgar en algunos otros pleytos, que non son criminales. Ante deue dar por quinto el accusado, pues que acabada prueua non falla contra el. Fueras ende, si fuesse ome vil, o de mala fama, o sospechoso, que por tales señales, o vna prueua, que fuesse sin sospecha, que testiguasse contra el deue ser metido en tormento. Ca estonce, bien, puede el judgador, otorgar la jura, a aquel que fizo la accusacion, si fuere ome de buena fama, e es pleyto, en que non aya justicia de sangre. Otrosi dezimos, que si es contienda en juyzio, entre algunos omes, en razon de casamiento, o si abad, o prior de algun conuento, o maestre de alguna orden, demandasse a otro, que era su monje, o su frayle, o su conuerso, que bien se pueden tales pleytos como estos, e otros semejantes dellos: acabar por jura, auiniendose las partes sobrello. E sso mismo dezimos si fuesse la contienda sobre fecho, como si dixessen a alguno que jurasse que fiziera tal cosa, o que non la fiziera, o si la dio, o non. E si fuere contienda sobre fuero, o sobre costumbre de algund lugar, sobre el verdadero entendimiento del fuero. Ca tales pleytos como estos bien se pueden por jura librar, en la manera que los otros.



3.11.11 ¶ Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura.

MVcho deue catar aquel que jura, que non diga cosa porque aya de caer en perjurio. Ca si la jura que tomaren del es para dezir la verdad ciertamente. Assi como es aquella porque se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste Titulo .E otrosi la jura que toman de los testigos, deue estonce dezir lo que sabe de cierto, o si por auentura non se acuerda dellos: de manera que la pueda dezir ciertamente: estonce, o deue tomar plazo, en que se pueda remembrar el fecho, o dezir que non sabe ende cierto la verdad. Mas si la jura fuere de tal natura, que el ome que la ha de fazer, sea tenudo a lo menos de [fol. 58v] dezir, lo que cree, de aquel fecho, sobre que jura. Assi como es la jura de la mancuadra, de que fablamos de suso, estonce abonda, que diga que cree, o que non cree, el fecho sobre que le preguntan. E valdra lo que dize por creencia, bien assi como si lo dizesse por cierto. Pero ante que esto diga, deue afinar en su coraçon, si cree sin dubda, que sea assi, como el responde por su jura. Ca si por auentura alguna dubda ouiesse en su creencia: deue tomar plazo, ante que responda a la pregunta, que le fazen para acordarse, a responder en cierto, sobre ella. E si fuesse otra jura a tal, en que aquel que la deue fazer, pueda apreciar la cosa, e el menoscabo, que ouiesse rescebido por ella, porque non gela quisiesse entregar su contendor, o gela ouiesse maliciosamente traspuesta, o por razon de tuerto, o de engaño, estonce deue afinar, el menoscabo, o el daño que rescibe por ende, derechamente, e sin mala cobdicia. E catando la jura en alguna destas tres maneras de juras. E guardando lo que aqui dezimos, non podria ligeramente caer en perjuro. Otrosi dezimos, que non deue ome jurar por antojamiento, nin por liuiandad, si non por alguna guisada razon, porque lo ouiesse de fazer. Assi como por mandado del Rey, o del judgador, o por razon de guardar alguna postura, o auenencia, o pleyto, que sea de tal natura, que non se tornasse en deshonrra, non en daño del Rey, nin del Reyno, nin de su alma, de aquel que lo fiziesse. E maguer alguno fuesse de tan mal entendimiento, que esta jura fiziesse, non es tenudo segund Dios, nin segun el mundo, de guardarla, comoquier que deua ser escarmentado, aquel que se atreuio a fazerla.



3.11.12 ¶ Ley .XII. Que pro viene de la jura.

LOs sabios antiguos dixeron e aun acuerdase con ellos el Apostol sant Pablo, que a las vegadas, la jura [fol. 59r] es acabamiento, e sin de las contiendas, que nacen entre los omes. E por ende si alguna de las partes jurare, con plazer de su contendor, o con otorgamiento del juez, que el auia del comprada alguna cosa, por cierta quantia de marauedis, tenido es el otro, de entregarle de aquella cosa, bien assi, como si ouiesse prouado, que gela auia vendida. E otrosi, la otra parte puede pedir a el, el precio de aquella cosa, por aquella misma jura. Fueras ende, si su contendor ouiesse jurado, que auia comprado del, aquella cosa, e pagado el precio della. Esso mismo seria, si jurasse, quel diera empeños alguna cosa, a su contendor, por cierta quantia de marauedis: que le prestara. Ca despues desta jura, tenudo seria su contendor, de entregarle de aquella cosa, que juro, que le auia empeñada. E otro si, es tenudo de pagarle aquella quantia de marauedis, que juro que recibio emprestados sobrella. Otrosi dezimos, que si jurare que le prometieron de dar alguna heredad, o otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, e que le deue ser entregada, bien assi como si ouiesse prouado, que por aquella razon, le fuera prometida. E despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere, por muerte, o en su vida, por alguna razon tenudo es de fazer derecho, o de entregar aquella dote, a su muger, o a los herederos della, por aquella misma razon, que juro que gela dieran.



3.11.13 ¶ Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon de la cosa que es suya.

COntienda seyendo entre las partes en juyzio, sobrel señorio de viña, o de campo, o de otra cosa cualquier, si el demandador juro, con plazer del demandado, o con otorgamiento del juez, que aquella cosa que demandaua, era suya, tenudo es el demandado, de entregarle aquella cosa. Otrosi dezimos, que si despues que fuere entregado, perdio la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya, a quien quier que falle tenedor della. E esto puede fazer, por razon de la jura, que fizo, e de la tenencia que gano por ella. Fueras ende, si viniesse aquella cosa, en poder de otro alguno, que razonasse, e mostrasse que era verdaderamente suya. Ca estonce, aquella jura, que este ouiesse fecho, con voluntad de otri, non empeceria al verdadero señor della, pues que el, nin su personero, non se acertaron a otorgarla. Empero si aquel a quien es dada la jura, tenia la cosa sobre que gela dieron, e juro que non era suya, de aquel que la demandaua, puedesse defender por razon de la jura, contra el, quando quierque gela demande. Mas si perdiere la tenencia della, en alguna guisa, este que assi juro, non ha demandança ninguna, por razon de tal jura, contra otro qualquier, a quien la falle, maguer sea tenedor della, aquel por cuya voluntad fizo esta jura. Mas si por auentura, aquel que era tenedor de la cosa, jurare que es suya, e esta jura fizo con plazer de su contendor, que gela demandaua, en tal caso como este dezimos, quel que fizo la jura, se puede amparar con ella de aquel que gela otorgo, e contra sus herederos, quando quier que despues gela demandassen. E aun dezimos, que si perdiere la tenencia de aquella cosa, sobre que assi juro, que la puede demandar, a quien quier que la falle, en aquella misma manera, que de suso diximos del demandador.



3.11.14 ¶ Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn ome a otro.

SEyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, si el demandador jurare, que su contendor le deue aquello quel demanda, e esta jura fiziere con plazer del demandado, maguer aquel a quien fazian la demanda, non era debdor verdaderamente, de aquella cosa sobre que su contendor juro: pero finca obligado de pagarla, tambien como si fuesse prouado, que verdaderamente la deuia. Otrosi dezimos, que seyendo contienda entre las partes, en razon de alguna cosa, que otri ouiesse ya començado a ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la vna parte con plazer de la otra, desdel dia que fuere dada la jura, finca en saluo su derecho, a aquel que juro, para non perderla por tiempo: bien assi como si el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo, porque se pueden perder, o ganar, las cosas.

[fol. 59v]

3.11.15 ¶ Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio, e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la jura.

SAbida cosa es, que el pleyto que es librado por jura, en alguna de las maneras que de suso diximos, tanto vale como si fuesse acabado por juyzio. E comoquier que la jura, e el juyzio afinado, sean eguales, en dar acabamiento, e fin a los pleytos. Pero razones y ha, en que es algun departimiento de mejoria entrellos. E esto seria como si algun pleyto fuesse librado por jura, e despues le fuesse demandado de cabo, aquel que jurara, e el se defendiesse: diziendo que non es tenudo de le responder: que ya fuera este pleyto librado por jura, e el otro lo negasse. E sobre tal contienda como esta, se diessen el vno al otro la jura, en aquel mismo pleyto, deue valer la que assi fuere despues dada, e non la primera. E esto non seria en pleyto, que fuesse acabado por juyzio. Ca despues que dieren juyzio afinado en alguna cosa, sobre que se non alçassen: si sobrella mouiessen despues otro pleyto, entre las mismas personas, e diessen otro juyzio, que fuesse contrario al primero pleyto, valdria el que primeramente fuesse dado, e non el segundo. Otro si dezimos, que si algund pleyto, fuere librado por jura, e despues fuesse demandado en juyzio, aquel mismo pleyto, e el que era demandado, non membrandose de la jura, respondiesse llanamente, e fuesse vencido por juyzio del, que deue valer el juyzio, que fue dado a postremas, pues que se non alço del. E non se puede despues ayudar de la jura, que fiziera primero, lo que non seria, si fuesse el pleyto acabado, por juyzio. E esta mejoria ha el pleyto acabado, sobre la jura. E aun dezimos que ha otra. Ca seyendo contienda entre algunos, en juy- zio, en razon de afforramiento, razonando el demandador, quel demandado, fuera su sieruo, e que lo afforrara, e el otro negasse que non era assi, e sobre ello diessen la jura al demandador, e el jurasse que assi era como el dezia, e que lo afforrara, deue aquel que juro, auer en la persona del afforrado, aquel derecho, que mandan las leyes deste nuestro libro, que fablan en razon de los afforrados. Pero non gana por esta jura derecho, para poder heredar sus bienes, assi como lo podria fazer, si lo ouiesse vencido, por juyzio. Otrosi dezimos, que han otra mejoria, el juyzio acabado sobre la jura. Ca el pleyto que es librado por jura, se podria reuocar por cartas, que fuessen falladas de nueuo, seyendo atales, que por ellas se pudiesse aueriguar el contrario, de aquello que jurara el que vencio el pleyto, por la jura, assi como de suso mostramos. Mas si el pleyto fuesse librado por juyzio, de que non se alçasse ninguna de las partes, non se podria reuocar por cartas, nin por prueuas, que fallasse despues de nueuo. Fueras ende, si el pleyto fuesse del Rey, o perteneciesse comunalmente a todo el reyno. Ca estonce, bien se podria reuocar el juyzio, por algunas de las razones sobredichas, maguer non se ouiessen alçado del, assi como diximos en el titulo que fabla de los juyzios.



3.11.16 ¶ Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura que el juyzio afinado.

MAguer diximos en la ley ante desta, quel juyzio acabado ha mayor fuerça, en muchas cosas que la jura. Pero en algunas razones, ha la jura mayor poderio que le juyzio. E esto seria, como si alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco fiziesse alguna postura, o pleyto, e jurasse que non vernia contra ella por razon que era de menos edad. Ca despues non lo podria desatar, maguer mostrasse que era fecha a daño, o a menosca[fol. 60r] bo de si. Mas si algund juyzio fuesse dado contra el, maguer non se alçasse del, a la sazon, que deuiera: si por auentura, por aquel juyzio, menoscabasse alguna cosa de su derecho, o recibiesse en el engaño, o tuerto, bien puede pedir al judgador, que lo desatasse, e le ouesse de cabo. Otrosi dezimos, que tal grande es la fuerça de la jura, que quita a su deudor de todo aquel debdo, que le era demandado en juyzio, bien assi como si pagasse a su contendor, lo que le demandaua, jurando con su plazer. E por ende dezimos, que si este que juro, que non deua a su contendor, lo que le demandaua: jurando co su plazer: si despues, non remembrandose desto le pagasse la debda: que era ya destajada, por la jura: bien puede pedir que ge la torne, por que pago cosa que non deuia. E esto dezimos, que puede fazer: maguer le ouiesse jurado mentira. Porque la jura que el fizo, con voluntad de su contendor, lo quito de aquella deuda, quanto a juyzio deste mundo, comoquier que nuestro señor Dios, gelo pueda demandar, quando quisiere. mas si sobre aquella demanda, que fazia, el demandador, diessen juyzio, en que el demandado, fuesse dado por quito, porque su contendor, non pudo aueriguar lo que demandaua, si este que fue quito por sentencia del judgador, deuia verdaderamente aquella cosa, que le demandauan, si despues la pagare, a su contendor, non membrandosse como era quito della por el juez, non la podria despues demandar maguer dixesse que auia pagado por yerro cosa que non deuia. Porque en tal caso como este, la verdad ha mayor fuerça que el juyzio, de manera, que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia siempre finca, segun derecho natural debdor de lo que deuia.



3.11.17 ¶ Ley .XVII. A que personas tiene pro, o daño la jura.

TAn grande es la fuerça que nace de la jura, que se aprouechan della, los que la fazen, sus herederos. E otro ome qualquier, que comprasse, o ganasse aquella cosa, sobre que es fecha la jura. E otrosi dezimos, que empece a los que la dan, e a sus herederos. Fueras ende, quando al que la da, fuesse guardador de huerfano, o de otras personas, o fuesse sieruo, o fijo, que estouiesse en poder de su padre. Ca estonce la jura que estos a tales fiziessen, non se tornaria en pro dellos, nin de sus herederos: mas de aquellos, en cuto nome la fiziessen. Otrosi dezimos, que si algunos compañeros, que fuessen obligados todos deso vno, e cada vno dellos, por todo de pagar, o de fazer, o de dar, alguna cosa a otri: que la jura que fiziesse, o otorgasse alguno dellos a su contendor en juyzio, en razon de aquella debda: faria pro, o embargo, a el, e a los otros sus compañeros. Esso mismo dezimos, que seria, quando algunos que fuessen compañeros, ouiessen algun debdor, que les fuesse obligado, de dar, o de fazer, alguna [fol. 60v] cosa, de manera que cada vno dellos, en todo lo pudiesse demandar. Ca si alguno dellos, diere en juyzio la jura, a su contendor: en razon de aquesta debda: non tan solamente, tiene pro, o daño, a aquel que la otorgo: mas aun a todos los otros. Otrosi dezimos, que la jura que fiziere el debdor, aprouecha a su fiador, e la del fiador, al debdor si jurare que pago. Mas si el fiador jurasse, que non fiara aquel ome cuyo fiador dezian que era: comoquier que se aprouechasse de tal jura como esta, aquel que juro non tiene pro ninguna, el debdor.



3.11.18 ¶ Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo por la jura, e en que cosas non.

COntendiendo algund ome con otro, sobre qualquier pleyto, de mueble, o de rayz o sobre otro pleyto, o fecho de qual manera quier que sea, si las partes se auinieren, de librar la contienda, por juramento, bien lo pueden fazer, e deue lo caber el judgador. Empero cosas y a en que non se libra el pleyto de todo, por la jura. E esto seria como si alguna muger, demandasse, que la metiessen en tenencia de los bienes, que fueron de alguno que es finado, de quien dize, que fincara preñada, si le dieren la jura en lugar de prueua, que finco preñada del, si jurare: deue ser metida en tenencia, en nome de aquella criatura, que non es aun nacida. Mas con todo esto, desque naciere, non se puede aprouechar de la jura de su madre, para ser aquel pleyto vencido acabadamente. Ca aun finca que han de auer pleyto con el, si fue fijo del muerto, o non nin otrosi, non empece al fijo, si ella diere la jura a su contendor, e el jurare, que non es preñada, de aquel muerto, comoquier que empezca, quanto para non ser metida en aquestos bienes, segund diximos de suso. Ca la jura de vno non tiene pro, ni daño a otro. Fueras ende, si aquel que la da, o la recibe, es guardador de huerfano, o de ome sin seso, o si es alguno de aquellos que diximos en las leyes deste titulo, que han poderio de dar jura por otro. Empero comoquier que la jura, que fiziesse la muger preñada, en juyzio, assi como es dicho, non touiesse pro al fijo, quanto para complimiento de prueua con todo esso, nace ende gran sospecha de manera que el fijo, e la madre deuen estar en tenencia de los bienes del finado: fasta que la otra parte, mostrasse lo contrario, manifiestamente, que non era fijo del, que se fino.



3.11.19 ¶ Ley .XIX. En que manera deuen jurar los Christianos.

QVitar deuemos a los omes quanto pudieremos, de contiendas. E porque muchas vezes acaecen, sobre las juras, queremos mostrar cierta manera, en esta ley como deuen jurar los Christianos. E despues mostraremos, como deuen jurar los judios, e los moros. E dezimos, que los Christianos, deuen jurar assi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas, que dize en la primera ley deste titulo, e aquel que tomare la jura, del que ouiere de jurar, a le de conjurar, diziendo desta guisa, vos me jurades por dios padre que fizo el cielo, e la tierra, e todas las otras cosas, que en ellos son, e por Iesu Christo su fijo, que nacio de la virgen gloriosa santa Maria, e por el espiritu santo, que son tres personas, en vn verdadero Dios, e por estos santos euangelios, que cuentan las palabras, e los fechos de nuestro señor Iesu Christo. E si touiere las manos en la cruz, diga que jura por aquella, cruz, que es en semajança de aquella, en que presio muerte nuestro señor Iesu Christo por los pecados saluar. E si las touiere sobre el altar, sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Christo, que aquello quel demandan, non es, assi como su contendor dize. Mas que assi como el mismo razona. E esto segund la razon, sobre que ouiere de jurar. E sobre todas estas palabras ha de responder aquel que faze la jura al otro, que gela toma, assi lo juro como vos lo auedes dicho. E despues desto, a la de dezir aquel que toma la jura del, que assi le ayude Dios, e aquellas palabras que el le dixo, e los Euangelios, o la cruz, o el altar sobre que jura, como dize verdad. E aquel que jura ha de responder, amen, sin refierta ninguna. Ca non es guisado, que aquel que toma la jura, sea mal traydo, por su derecho que demanda.



3.11.20 ¶ Ley .XX. En que manera deuen jurar los judios. [fol. 61r]

IVdios auiendo de jurar, deuen lo fazer desta manera, aquel que demanda la jura al judio, deue yr a la sinagoga con el, e el judio que ha de jurar: deue poner las manos sobre la tora: con que fazen la oracion, e deuen ser delante Christianos, e judios, porque vean como jura. E aquel que toma la jura del judio, ha le de conjurar desta manera: juras tu fulan judio, por aquel Dios que es poderoso sobre todos, e que crio el cielo e la tierra, e todas las otras cosas. E que dixo non jures por el mio nome en vano. E por aquel Dios que fizo Adam el primero ome e le puso en parayso, e le mando que non comiesse de aquella fruta, que el, le vedo, e porque comio della echole de parayso. E por aquel Dios que recibio el sacrificio de Abel e desecho el de Cayn. E saluo a Noe en el arca en el tiempo del diluuio, e a su muger, e sus fijos con sus mugeres, e a todas las cosas biuas que y metio, porque se poblasse la tierra despues. E por aquel Dios que saluo a Loth e a sus fijos de la destruycion de Sodoma e Gomorra. E por aquel Dios que dixo a Abraham que en su linage serian bendichas todas las gentes, e escogio a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriarchas, e mando que se circuncidassen todos los que viniessen de su linage. E saluo a Ioseph de mano de sus hermanos que non le matassen, o le dio gracia del Rey Pharaon porque non pereciesse su linage en el tiempo de la fambre. E guardo a Moysen seyendo niño que non muriesse quando le echaron en el rio. E despues quando fue grande apareciole en semejança de fuego e dio las diez llagas en Egypto porque Pharaon non dexaua yr los fijos de Israel e fizoles sacrificar en el desierto e fizoles carreras en la mar por do passassen en seco, e mato a Pharaon e a su hueste que yuan em pos ellos en aquella mar. E dio la ley a Moysen en el monte Synai e la escriuio con su dedo en tablas de piedra, e fizo Aaron su sacerdote destruyo a sus fijos porque fazian sacrificio con fuego ageno. E fizo que la tierra soruiesse biuos Datan e Abiron, e a los otros sus compañeros. E dio a comer a los judios en el desierto mana e fizo sa- lir de la piedra seca agua dulce que beuiessen, e gouerno los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non se enuegecieron, nin se rompieron. E fizo que quando lidiauan los fijos de Israel con los del pueblo de Amaleth, e alçaua Moysen las manos arriba que vencian. E mando a Moysen que subiesse en el monte, e despues nunca fue visto. E otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egypto entrassen en la tierra de promission, porque non le eran obedientes nin le conocian, complidamente, el bien que les fazia, fueras, Caleph, e Iosue a quien fizo: que passassen el rio de Iordan por seco, tornando las aguas arriba. E derribo los muros de la ciudad de Ierico porque Iosue la prisiesse mas ayna. E fizo otrosi el sol detener en medio dia fasta que Iosue vencio sus enemigos. E escogio a Saul por el primero Rey del pueblo de Israel. E despues de su muerte fizo a Dauid reynar e metio en el espiritu de prophecia, e en todos los otros prophetas e guardolo de muchos peligros, e dixo por el que fallara ome segun su coraçon. E subio a Helias al cielo en carro de fuego e fizo muchas virtudes e muchas marauillas en el pueblo de los judios. E juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dio Dios a Moysen. Todas estas cosas dichas deue responder vna vez juro, e de si deue le dezir aquel que le toma la jura, que si verdad sabe e la niega, o la encubre, e non la dize en aquella razon por que jura: que vengan sobre el todas las llagas que vinieron sobre los de Egypto, e todas las maldiciones de la ley, que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios. E todo eso dicho deue responder vna vez amen, sin refierta ninguna assi como diximos en la ley ante desta.



3.11.21 ¶ Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros.

MOros han su jura apartada, que deuen fazer en esta guisa. Deue yr tambien el que ha de jurar, como el que ha de recebir la jura, a la puerta de la mezquita, si la ouiere y, e si non en el logar do le mandare el judgador. E el moro que ouiere de jurar, deue estar en pie, e tornarse de cara, e alçar la mano contra mediodia a que llaman ellos alquibla. E aquel que ouiere de tomar la jura, deue dezir estas palabras: jurasme tu fulan moro, por aquel Dios [fol. 61v] que non ha otro si el non, aquel que es demandador, e conocedor, e destruydor, e alcançador, de todas las cosas, e crio esta parte de alquibla, contra que tu fazes oracion. E otrosi juras me por lo que recibio Iacob de la fe de Dios, para si, e para sus fijos, e por el omenage, que fizo de la guardar. E por la verdad que tu tienes, que puso Dios en la boca de Mahoma, fijo de Abdalla, quando lo fizo su propheta, e su mandadero segun que tu crees, que esto que yo digo, non es verdad, o que es assi como tu dizes. E si mentira juras, que seas apartado de todos los bienes de Dios, e de Mahomat, aquel que tu dizes que fue su propheta, e su mandadero. E non ayas parte con el nin con los otros prophetas en ninguno de los paraysos. Mas todas las penas, que dize en el alcoran, que dara Dios a los que non creen en la tu ley, vengan sobre ti. A todo esto sobredicho, deue responder el moro, que jurare: assi lo juro. Diziendo todas las palabras el mismo: assi como las dixere aquel que le toma la jura, desdel comienço fasta en cabo. E sobre todo, deue dezir amen.



3.11.22 ¶ Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura, e quando.

CAtar deue sel judgador que omes son aquellos, que han contienda, o pleyto antel. Ca bien assi como son algunos omes, mas honrrados que otros, en las cosas que les acaescen, fuera de juyzio. Otrosi, en los fechos, que han a passar ante los judgadores, deuen recebir alguna honrra señalada, por razon de sus personas. E por ende dezimos, que quando las partes se auinieren antel judgador, que el pleyto, se libre por jura, o quando touiere el juez por bien, de dar la jura de premia, a alguna de las partes en los pleytos que deue, o quando fiziere jurar ambas las partes, que anden en el pleyto verdaderamente, e sin escatima. Assi como adelante mostramos. Deue pa- rar mientes, en las personas que han de jurar. Ca si fuere ome honrrado, que non quiere venir por si, al pleyto, mas embien su personero, o duela, o donzella, o biuda que biua honestamente en su casa, o fuere ome muy viejo, o enfermo: de manera que non salga de su casa por enfermedad, o vejez que aya, o si fuere enemistado de guisa que sin peligro de muerte, non pudiesse venir a fazer la jura despues quel judgador fuere cierto, de qualquier destas cosas, deue embiar a las casas destos atales, quien tome la jura dellos. Mas si atales non fuessen deuen venir antel judgador, a fazer esta jura, en la eglesia, o sobre el altar, o sobre la cruz, o sobre los euangelios, o fuera de la eglesia, assi como a la puerta, o en otro logar, que sea guisado para jurar do el juez touiere por bien. E qualquier destas juras, se puede dar en el comienço del pleyto, o en el medio, o mas adelante, fasta que den el juyzio.



3.11.23 ¶ Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes fazer el juramento de calumnia a que dizen en romance la jura de manquadra.

POrque los omes mas endereçadamente, e mas con verdad, andouiessen en los pleytos, touieron por bien los sabios antiguos, que tomassen los judgadores, jura tambien de los demandadores como de los demandados, luego el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta. E esta es otra manera de jura de premia, sin las que diximos en las leyes deste Titulo .Ca si el demandador non la quisiesse fazer, deue dar por quito al demandado. E otrosi si el demandado fuesse rebelde en non fazer la, deuelo dar por vencido, bien assi como si conosciesse todo aquello, que la demandaua, su contendor. E deuese fazer esta jura, en todo pleyto, quier [fol. 62r] sea sobre cosa mueble, o rayz, quier en razon de debda, o en pleyto de justicia de sangre, o de otra contienda qualquier. E es llamada esta jura iuramentum calumnie que quiere tanto dezir, como jura que fazen los omes que andaran verdaderamente en el pleyto, e sin engaño. E esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra: porque ha en ella cinco cosas, que deue jurar tambien el demandador como el demandado. Ca bien assi como la mano que es quadrada, e acabada, ha en si cinco dedos. Otrosi esta jura es complida, quando las partes juran estas cinco cosas, que aqui diremos. La primera es, que deue jurar el demandador, que aquella demanda, quel faze que non se mueue a fazer la maliciosamente, mas porque cuyda auer derecho. La segunda es que quantas vegadas le preguntaren en juyzio, por razon de aquella demanda: que siempre dira lo que entendiere, que es verdad, non mezclando y ninguna mentira, nin ningun engaño, nin ninguna falsedad, a sabiendas. La tercera, que non prometio, non prometera, nin dio, nin dara, ninguna cosa al judgador, non al escriuano del pleyto. Fueras ende, aquello que les es acostumbrado de dar, por razon de si trabajo. La quarta, que falta prueua, nin falso testigo, nin falsa carta, non aduzira, nin vsara della en juyzio, en aquel pleyto. La quinta, que non demandara plazo, maliciosamente, con intencion de alongarlo. Otrosi luego que aya jurado el demandador, deue jurar el demandado, en esta guisa: que a la demanda quel faze su contendor non la contradize maliciosamente, mas porque cuyda amparar, e mostrar su derecho. E de si, deue jurar todas las otras cosas, que de suso diximos, que ha de jurar, e de guardar el demandador. E deuen fazer, esta jura, las principales personas del pleyto, assi como el demandador, e el demandado, e non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuesse por ellos començado por demanda, e por respuesta, si fuere pedida esta jura, del alguna delas partes que se faga, deue el judgador embiar por las principales personas del pleyto, si fueren en aquel logar, a fazerlas jurar. E si fueren a otra parte, deue embiar su carta al judgador de aquel lo- gar do ellos fueren, que les tome esta jura, assi como sobredicho es, e que gela embie escrita, e sellada con su sello. E el juez a quien fuere embiada, deuelo fazer.



3.11.24 ¶ Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer el juramento de calumnia en el pleyto.

LAs principales personas, e non sus personeros, deuen fazer la jura, que diximos en la ley ante desta. Porque mas ayna puede ser sabida la verdad por ellos que por otri. Pero cosas y ha, en que los personeros que comiençan los pleytos, pueden e deuen fazer esta jura. E esto seria, como si concejo de cibdad, o villa, o obispo, o cabildo de alguna eglesia, o prior, o abad de algun monasterio, o maestre, o conuento de alguna orden, embiassen sus personeros, para demandar, o responder en algun pleyto, a quien otorgassen señaladamente poderio, de fazer esta jura. Ca a tales personeros como estos, son tenudos de jurar, en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos, que ellos començaron. Mas si obispo, o alguna destas personas sobredichas, començassen el pleyto por si: ellos mismos deuen fazer esta jura. Pero quando el obispo, ouiesse de jurar, deuen traer antel los euangelios, mas non es tenido de poner las manos sobre ellos. Otrosi dezimos, que los guardadores de los huerfanos, o de los hospitales, quando ouieren a demandar, o responder en juyzio por ellos, que deuen ellos mismos fazer esta jura. E si fueren muchos los guardadores, abonda que jura vno de ellos. E non se puede escusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huerfanos, e pueden mejor saber la verdad. E mayormente, que ninguno dellos, non deue, nin puede, ser apremiado de jurar, que diga en aquel pleyto, si non lo que cree o lo que sabe. Pero si el huerfano fuesse de buen entendimientos, e sabidor de sus cosas, e començasse el pleyto, por demanda, e por respuesta, con otorgamiento de su guardador, estonce deue el fazer la jura, e non aquel que lo tiene en guarda. E lo que de suso diximos, que sus señores del pleyto, deuen fazer la jura, que non sus personeros, non se entiende, de aquellos personeros, que son [fol. 62v] dados en sus pleytos mismos. Ca estos, bien pueden fazer tal jura como esta, pues que a ellos se torna la pro, o el daño, que del pleyto viniesse, assi como dicho es, en las leyes ante desta.



3.11.25 ¶ Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto que es librado por jura.

PLeyto que fue librado, por jura en juyzio, que sea fecha por mandamiento, o por otorgamiento del judgador, non se puede despues reuocar. Fueras ende, por cartas verdaderas, que fuessen aduchas despues antel judgador, e las mostrasse la parte, contra quien ouiessen fecho la jura, diziendo que nueuamente las auia fallado, e que por ellas queria aueriguar, que non era assi la verdad, como su contendor auia jurado. Ca en tal caso como este, bien se puede reuocar el juyzio, que ouiesse dado el judgador, por razon de aquella jura. Assi como de suso diximos. Esso mismo seria, si alguno demandasse a heredero de otri en juyzio, cierta quantia de marauedis, o otra cosa, diziendo quel fuera mandada en el testamento, de aquel cuyo heredero el era, si ante que apareciesse el testamento, le otorgasse el heredero, la jura en juyzio, e el demandador jurasse que aquella cosa le auia mandado el restador, e por aquella jura le fuesse entregado lo que demandaua: si despues que fuesse abierto el testamento fallassen que non yazia y aquello sobre que el juro, deuele ser tomada aquella cosa, de que fue entregado, e tornar la al heredero. E esto es, porque ante que el testamento se abra, non deuen escodriñar la verdad de las cosas, que son escritas en el, nin fazer adobo, ni jura sobre ellas, fasta que caten, e entiendan las palabras, que son y escritas, e puestas. Mas si aquel que pude al heredero, la manda en juyzio, dixese que el testador gela dexara, e que non lo podia prouar por testigos, non por la escriptura del testamento: pero dize que el testador, mandara en poridad, señaladamente al heredero, que le entregasse de aquella cosa, e que el queria estar por su jura, estonce tenudo es el heredero, de jurar, o de tornar la jura, a su contendor. E deue se librar el pleyto, por aquella jura. E seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues reuocar, maguer non fallassen en el testamento escripto, que gelo mandara. Otrosi dezimos, que todo pleyto que fuesse librado por jura, que fuesse fecha, e otorgada, con plazer de ambas las partes, sin otorgamiento, o mandamiento del judgador, que non puede ser reuocado, por prueuas, non por cartas, que despues fuessen falladas, maguer de suso diximos, que las otras juras que el judgador diere, e otorgare, en juyzio, a alguna de las partes, se puede reuocar por cartas, que nueuamente fuessen falladas. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon: porque en la jura que la parte fiziesse, complazer de su contendor, e sin otorgamiento del juez, non seyendo verdadera: engaña tan solamente a su contendor, que gela otorgo, e desprecia a Dios. Mas aquel que jura por mandamiento del judgador, e non dize verdad, engaña al juez e a su contendor, e desprecia a Dios, con su jura mentirosa. E por ende, non puede tan ligeramente pasar con el juez, a quien fizo el engaño, como con Dios. E por tal razon como esta touieron por bien los sabios antiguos, que se pudiesse reuocar la jura, que diesse el judgador, e non la otra, assi como de suso diximos.



3.11.26 ¶ Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura mentira.

MEntira jurando alguno, en pleyto, dandose su contendor la jura, o el judgador non le podemos poner otra pena si non aquella que Dios le quisiere poner. Ca pues que su contendor le dio la jura, o el judgador, diziendole que serian pagados, por lo quel jurasse, non le pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuesse aducho por testigo, e despues que ouiere jurado, le pudieren prouar, que juro mentira a sabiendas, deue pechar a aquel contra quien firmo, todo quanto perdio por su testimonio, e de mas puedenle dar pena de falso. E si por su testimonio mentiroso, fue algu[fol. 63r] no muerto, o lisiado, que reciba el mismo otra tal pena. E aun dezimos otra razon, que si alguno jurare a otro, o le fiziere pleyto, e omenage, para cumplirle alguna cosa, que aya puesto con el: que tal como este, si lo fallesciere, es por ende perjuro. E ha por pena de non ser creydo en ningun testimonio, non ser par de otro, assi como adelante se muestra, en el titulo de los que fazen alguna cosa, porque valen menos.



3.11.27 ¶ Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran para non caer en perjuro maguer non guardan aquell que juraron.

EScusarse pueden los omes de non caer en perjuro, por la jura que fizieron: maguer non la guar- dassen, podiendo prouar alguna razon derecha, porque fincaran de lo non complir. E esto seria como si dixesse alguno, que non pudiera complir lo que jurara. Ca viniendo a complirlo, fuera preso en la carrera, o que enfermara, o que fuera detenido por aguas, o por nieues, o por fuerça, o por miedo de sus enemigos conoscidos, que le tenian el camino, o si auia algo a dar, e lo embio con tal ome que creya que era leal mensajero, e el fizo como desleal, o que gelo tomaron a el, o aquel su mensajero, o lo perdio por ocasion, o si jurara de yr en algun logar, e non quiso el Rey, o otro su señor, que fuesse alla. Ca en toda jura, se entiende sacado mandamiento de señor, o de ma- [fol. 63v] yoral, a quien deue obedecer. E esto, porque mas son en poder destos sobredichos, que en el suyo, e el su mandamiento esles como fuerça. E demas dezimos, que si alguno, sobre demanda, o contienda, que aya con otro, metiere su pleyto en mano de su contendor, e jurare de fazer, lo que aquel, le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido, manda cosa desaguisada, assi como que non vaya mas en seruicio de su señor, o que non le ayude, o que non entre en corte del Rey, o que dexe su muger, o que desheredere sus fijos, o otra cosa desaguisada semejante destas, o mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro: escusandose por razon del desaguisado que le mandaron. Esso mismo dezimos si le mandaren fazer cosa, que non pueda complir. E esto seria como si dixesse que pechasse a su contendor, diez mil marauedis, e el non fuesse valioso, de mil, o que le diesse todo quanto que auia, e fincasse el pobre, e desheredado de todo, o de la mayor partida dello, o si le mandassen tal cosa, que si le fuesse ante fecha, entender: en ninguna guisa non la jurara. E aun dezimos, que se puede escusar de perjuro, por otra razon. Ca si alguno jurare, de dar, o fazer alguna cosa, a plazo señalado, si aquel a quien lo ha de complir, se soltare de aquel plazo, o gelo alongare, ante que sea passado, non cae en perjuro. Esso mismo dezimos, si le mandasse fazer alguna cosa, que fuesse a peligro de su alma. Otrosi dezimos, que demandando alguno emprestido, a otro, si jurare ante que lo reciba que lo pagara, a suzia, que gelo dara, aquel a quien el lo deman- da, si non gelo diere, non es tenudo de lo complir. Ca bien deuemos entender, que tal fue su intencion, del que juro, que lo pagaria, a aquel plazo, si gelo diessen. Esso mismo seria si alguno diessen en condesijo, armas de qual manera que fuessen: e le fiziessen jurar, que quando quier que gelas demandassen, que gelas tornasse, que non es tenudo aquel que jura, de gelas tornear, si vee que las quiere para yr contra el Rey, o el Reyno, o si es salido de seso, e vee que faria con ellas daño.



3.11.28 ¶ Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en pena los que juran maguer non tengan aquello que juraron.

ACrecer deuen los Reyes el derecho en el señorio de sus reynos, e non menguar. E por esta razon, si el Rey jurare alguna cosa, que sea en daño, o en menoscabo del reyno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los otros perlados, si jurassen tal cosa, que fuesse a gran daño de sus eglesias, o de aquellos logares, en que son puestos, por perlados. Sin todo esto dezimos, aun, que qualquier, que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso, lo quebrantare primero que es escusado de non caer en perjuro, maguer non la guarde. Ca non es derecho, que sea guardado pleyto nin jura, aquel que primeramente lo quebranto. Empero bien queremos, que sepan todos, que cosas y ha: en que maguer el vno non guarde la jura, o venga contra aquello que pusiere el otro, non se puede escusar, si viniere contra ello. E la vna destas es el casamiento. Ca pues que el marido, e la muger, son jurados, maguer el vno tenga tuer[fol. 64r] to al otro, faziendo le adulterio: non ha el otro por esso de vengarse del en aquella manera: ante es tenudo de le guardar aquello que le prometio. La otra es entregua. Ca si vno la da a otro, e la quebranta qualquier dellos, faziendo daño al otro, en su auer mueble, o rayz, que non sea en cuerpos de omes, o mugeres: guardar gela deue por esso el otro, por non quebrantar su jura. Fueras ende, si quando la pusieron en vno, fue dicho que si alguno dellos la quebrantasse en alguna manera, que el otro non fuesse tenudo de la guardar. Ca non es derecho, que si alguno fiziere a otro traycion, o aleue que el otro se vengue del, en aquella misma manera.



3.11.29 ¶ Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran, para non caer en perjuro: maguer non tengan aquello que juraron.

DEsengañando a los que juran, queremos los apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley: porque non cayan en perjuro contra Dios, nin sean tenudos por engañosos. E por ende dezimos, que si el que da la jura, o el que la faze, metiere palabra engañosa, o dubdosa: que non se deue entender, fueras de la manera que la entendio aquel que non fizo en engaño. E de tal jura como esta dezimos, que si el engaño pudiere prouar, que non deue valer, nin aprouecharse della aquel que fizo, o dixo el engaño: non se puede escusar, que non sea por ende perjuro. E aun mas dezimos, que el que jura cosa guisada, non se puede escusar de non la guardar: maguer diga que la fizo por fuerça: fueras ende en estas cosas. Si le fizieron jurar a miedo que entrasse en orden, o que casasse con alguna muger, [fol. 64v] o prometiesse arras, o le tornaron alguna cosa del Rey, o de la yglesia, e le fizieron jurar que non la demandasse, o que non dixesse quien gela tomara. Ca a tal jura como esta, non seria tenudo de guardarla, si non quisiesse.



3.12.0 ¶ Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin positiones.

COmençamiento toman los pleytos por las demandas, e por las respuestas que fazen las partes en juyzio: assi como de suso mostramos. E porque toda cosa que ome comiença deue puñar primeramente de la traer a acabamiento, por la mas ligera carrera que pudiere. Por ende dezimos que se deuen los judgadores trabajar luego que el pleyto es començado ante ellos por demanda, e por respuesta, de fazer jurar a las partes. E despues preguntar les por aquella jura que le digan verdad. Ca por tal manera caen los juezes mas de ligero en ella. E pues que en el titulo ante deste fablamos de la jura, queremos agora aqui fablar destas preguntas. E primeramente mostrar que cosa es pregunta. E que pro nace della. E quien la puede fazer. E sobre quales cosas.



3.12.1 ¶ Ley .I. Que cosa es pregunta.

PRegunta, es demanda que faze el juez a la parte, para saber la verdad de las cosas sobre que es dubda, o contiendas antel. E tales preguntas como estas, se pueden fazer despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, e non ante. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas, que diximos en el titulo, que fabla de como se deue començar el pleyto.



3.12.2 ¶ Ley .II. Que pro nasce de la pregunta, e quien la puede fazer, e sobre que cosas.

PRegunta, es cosa de que nace grand pro. ca por ella puede el judgador saber mas en cierto la verdad de los pleytos, e de los fechos dubdosos, que vienen ante el. E puedela fazer el juez fasta que de el juyzio: e aun la vna parte a la otra, ante el judgador. E deue ser de tal natura, que pertenezca al fecho, o a la cosa sobre que es la contienda. E ha se de fazer en cierto, e por pocas palabras, non emboluiendo muchas razones en vno. De manera que el preguntado las pueda entender, e responder ciertamente a ellas. Ca si de otra guisa fuesse fecha, non deue ser cabida: nin aun la parte a quien la fiziessen, non seria tenudo de responder a ella.



3.13.0 ¶ Titulo .XIII. De las conocencias, e de las respuestas que fazen las partes en juyzio, a las demandas, e a las preguntas que son fechas en razon dellas.

COnocencias fazen a las vegadas las partes, de la cosa, o del fecho sobre que les fazen preguntas en juyzio: de manera que non ha menester sobre aquel pleyto otra prueua, non otro aueriguamiento. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las preguntas: queremos aqui dezir de las conocencias, e de las respuestas que nacen dellas, que es manera de prueua mas cierta, e mas ligera: e con menos trabajo, e costa de las partes, que aduzir testigos, o cartas para prouar lo que demandan. E por ende queremos primeramente mostrar, que cosa es conocencia. E quien la puede fazer. E que fuerça ha. E quantas maneras son de conocencias. E como deuen ser fechas. E qual deue valer, e qual non.

[fol. 65r]

3.13.1 ¶ Ley .I. Que cosa es conocencia, e quien la puede fazer.

COnocencia, es respuesta de otorgamiento, que faze la vna parte a la otra en juyzio. E puedela fazer todo ome que fuere de edad de veynte, e cinco años: o su personero, o bozero a quien fuesse otorgado poderio de la fazer. Pero si el personero otorgasse alguna cosa en juyzio, estando su dueño delante, e contradiziendola luego, non le deue enpecer. Mas si el non estuuiesse delante, quando su personero fiziesse la conocencia: si despues la quisiere reuocar, non lo puede fazer: fueras ende si dixere que queria prouar, que el personero fizo la conocencia por yerro, o por engaño, e que la verdad es de otra guisa que el non conocio: ca prouando el esto ante que juyzio afinado sea dado el pleyto: non le empece la conocencia, o la respuesta que assi fizo su personero. Otrosi dezimos que conocencia que fiziesse en juyzio huerfano menor de catorze años, no seyendo su guardador delante, que non le deue empecer. Mas si la fi- ziesse estando y su guardador, e non la contradixesse, valdria. Pero si la conocencia se tornasse a gran daño del huerfano: bien lo puede reuocar, pidiendo merced al Rey, o al judgador ante quien fuesse fecha: e mostrando el daño que le ende viene, si non tornasse el pleyto de cabo, en aquel mismo estado que era ante que la conocencia fuesse fecha. E si el Rey, o el juez entendieren que aquella conocencia se tornasse en grand daño del huerfano, deuenla reuocar. Essa misma merced dezimos que pueden fazer a todos los otros que son menores de veynte e cinco años, que estuuieren ellos e sus bienes en poderio de otri: e aun los que fuessen mayores, seyendo locos, o desmemoriados, o desgastadores de lo suyo: si sus guardadores conociessen alguna cosa en juyzio, que se tornasse a grand daño dellos.



3.13.2 ¶ Ley .II. Que fuerça ha la conocencia.

GRande es la fuerça que ha la conocencia, que faze la parte en juyzio: estando su contendor delante. [fol. 65v] Ca por ella se puede librar la contienda, bien assi como si lo que conocen fuesse prouado por buenos testigos, o por verdaderas cartas. E por ende el judgador, ante quien es fecha la conocencia, deue dar luego juyzio afinado por ella: si sobre aquella cosa que conocieron, fue començado pleyto ante, por demanda, e por respuesta. Esso mismo dezimos, si la conocencia fuesse fecha en juyzio, en pleyto criminal, en qual manera quier. Mas si alguno fiziesse venir su debdor antel juez, e le rogasse que le fiziesse jurar, o que le preguntasse si le deuia alguna cosa, o marauedis: e el demandado respondiesse luego llanamente que gela deuia, non le queriendo fazer contienda sobrello: estonce dezimos, que abonda que el judgador mande al debdor que fizo la conocencia, que pague aquella cosa que conocio, fasta vn dia señalado quel ponga, assi como de suso mostramos en el titulo que fabla de las demandas, e non ha porque le de otro su juyzio afinado sobre tal razon como esta.



3.13.3 ¶ Ley. III. Quantas maneras son de conocencias, e como deuen ser fechas.

TRes maneras son de conocencias. La primera es, la que faze ome en juyzio, estando su contendor delante, que fablamos en la ley ante. La segunda es, aquella que faze vn ome a otro, sin premia, non estando en juyzio con el. La tercera es, quando alguno por tormento, o por fuerça que le fazen, conoce alguna cosa. E de cada vna destas mostraremos abiertamente en las leyes deste titulo. Pero queremos aqui dezir, de como los que son preguntados en juyzio, deuen responder en cierto, a las preguntas que les fazen: otorgando, o negando llanamente, la cosa sobre que los preguntan. E si por auentura el preguntando dixere que dubda, e demandare plazo, por acordarse, porque pueda mas cierto responder: si esto dize el por si, e non por consejo de su abogado, deue el judgador otorgarle el plazp, para poderse acordar de como responda. Mas si el queriendo luego responder, su abogado le metiesse a esto, que demandasse plazo, non le deue ser cabido: porque sospechamos, que el abogado queria dar en poridad consejo a la parte que responda: de guisa que non le empezca, e que la verdad se encubra: e por ende deue ser auisado el judgador, que demientra se fizieren las preguntas a las partes. Non dexen estar y el abogado, de aquel a quien faze la pregunta. Ca muchas vegadas acaece, que los abogados con gran sabor que han de vencer el pleyto, non catan a Dios, nin a sus almas: e fazen a sabiendas que las partes nieguen la verdad de las cosas, sobre que les fazen las preguntas. Otrosi dezimos, que seyendo alguno preguntando del judgador, sobre cosa que pertenezca al pleyto, si fuere rebelde, non queriendo responder a la pregunta: que tanto le empece aquella rebeldia, de non querer responder, como si otorgasse aquella cosa, sobre que le preguntaron. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado de aquel a quien fizieren la pregunta: si respondiere escuramente, de guisa que non puedan ser ciertos por su respuesta, de aquello que le preguntan.



3.13.4 ¶ Ley. IIII. Como la conocencia que es fecha en juyzio deue valer.

MVchas cosas ha menester que aya en si, la conocencia que fuere fecha en juyzio, para tener daño a aquel que [fol. 66r] la faze, e pro a su contendor, e son estas: que sea de edad cumplida el que la faze, assi como de suso mostramos. E que la faga de su grado, e non por premia: e a sabiendas, e non por yerro, e que la faga contra si. Ca si el conociesse cosa que fuesse a su pro: non ternia daño a su contendor, si lo non prouasse. E otrosi que sea dicha en cierto, sobre cosa, o quantia, o fecho: e la conocencia que fiziere, non sea contra natura, non contra las leyes deste nuestro libro. E sobre todo que sea fecha en juyzio, estando su contendor, o su personero delante. E todas estas cosas dezimos que deue auer la conocencia que ha de ser valedera: e si alguna dellas falleciesse, non ternia daño a la parte que la fizo.



3.13.5 ¶ Ley. V. Que la conocencia que es fecha por premia, o por yerro, non deue valer, e fasta que tiempo la pueden reuocar.

POr premia de tormentos, o de feridas: o por miedo de muerte, o de desonrra que quieren fazer a los omes, conocen a las vegadas algunas cosas que de su grado non las conocerian. E por ende dezimos, que la conocencia que fue- re fecha en alguna destas maneras, que non deue valer, nin empece al que la faze. Pero si aquel que fue atormentado, conociere despues de su llana voluntad, e sin tormento aquello mismo que conocio, quando le fazian la premia: e finco despues en aquella conocencia, non le daño despues tormentos, nin le faziendo menaza dellos: valdria bien assi como si lo ouiesse conocido sin premia ninguna. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse conocencia, o niego por yerro en juyzio, sobre alguna cosa, o sobre algun fecho, que non le empece a aquel que la fizo, si pudiere prouar el yerro quando quier, ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto. Ca despues, non podria ser dessecho el yerro, si non por aquellas razones que mostramos en el titulo de los juyzios. E otrosi en el titulo de los demandados, en las leyes que fablan en esta razon. E esto seria como si fuesse alguno establecido en testamento por, heredero de otri, e despues le demandare otro en juyzio: diziendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero, le auia el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes: e el cuydando que era assi, gelo conociesse, e despues que fuesse abierto [fol. 66v] el testamento non fuesse fallado que le era mandada aquella cosa: si tal yerro como este, o otro semejante del, fuere mostrado ante que dieren el juyzio afinado sobre el pleyto: dezimos que la conocencia que fue fecha en esta guisa, que pueda ser reuocada, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si fiziessen demanda a este heredero en juyzio, en razon de alguna cosa, o debda que dezian que deue aquel que le auia establecido por heredero: el cuydado que era assi, porque el demandador non era sospechoso, o por cartas que le mostrasse que lo conociesse. Si pudiesse el despues prouar, que el testador auia pagado aquella cosa, o debda que le demandauan, ante que el juyzio sea dado sobre ello: tal conocencia como esta, non otra semejante, non empeceria a aquel que la fiziesse. Otro si dezimos, que si alguno conociesse delante del judgador, que auia muerto algun ome que es biuo: o murio de su enfermedad, o de su muerte, sin ferida ninguna que le diessen: o otorgasse que diera feridas a algund ome que non era ferido, nin llagado: que tal conocencia como esta non deue valer, porque semeja que con yerro o gran locura la fizo. Pero si algun ome fuesse ferido, o muerto: e viniesse otro conociendo delante el judgador, que el mismo lo firiera, o lo matara: maguer en verdad el non fuesse culpado de su muerte, por fecho, nin por mandado, nin por consejo: empeçer leya aquella conocencia, bien assi como si el lo ouiesse fecho: porque el se dio por fechos a sabiendas, del mal que otri fiziera, e amo mas a otri que a si. E maguer el quisiesse despues prouar, que otri lo fiziera, e non el, non le deue ser cabido.



3.13.6 ¶ Ley. VI. Que la conocencia que non es cierta, que es contra natura, o contra las leyes deste nuestro libro, que non deue valer.

EL preguntado si conociere en juyzio que deue quantia, o cosa que non sea cierta: tal conocencia como esta non le empece. E esto seria como si algun ome demandasse a otro cient marauedis que le emprestara, e el demanda- do respondiesse que le deuia marauedis. Mas non dezia quantia cierta: o si le demandassen cosa señalada, assi como campo, o viña que es en tal lugar: e respondiesse que le deuia vna viña, o vn campo, mas non dezia aquella que señalauan: tal conocencia como esta, o otra semejante della, non le empeceria. Pero deuele el judgador apremiar, que responda ciertamente quantos marauedis le deue: o qual es el campo, o la viña que conocio. Esto dezimos que ha lugar en todas las otras conocencia semejantes destas. Otrosi dezimos, que si faze alguno conocencia en juyzio, que sea contra natura, que non le empece, nin es valedera. Esto seria quando alguno otorgasse, e conociesse que otro que fuesse de mayor edad que el, era su fijo, o su nieto: tal conocencia como esta non deue valer, porque naturalmente el padre deue ser de mayor edad que el fijo. E aun dezimos, que si alguno conocio que fizo cosa que en verdad non la podria fazer, que tal conocencia non le empece. E esto seria, como si algun moço conociesse que fiziera adulterio, e non fuesse de edad para fazerlo: o si lo conociesse ome de edad, e non ouiesse con quien lo pudiesse fazer. Otrosi dezimos, que si alguno que era en verdad libre, otorgasse delante del judgador de su voluntad, sin contienda ninguna, que era sieruo, non seyendo mouido pleyto en juyzio de otro quel demandasse en razon de seruidumbre: tal conocencia como esta non le empece al que la faze, nin es valedera. Mas si alguno le demandasse delante del judgador, diziendo que era su sieruo, e el otro sin premia lo conociesse de su grado: estonce dezimos que tal conocencia como esta, empece al que la faze. Pero si en ante que sea dado juyzio sobre ella, prouare por cartas valederas, o por buenos testigos, de como es libre, non le embarga tal conocencia: porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi dezimos, que la conocencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro, que nones valedera. E esto seria, si algun Christiano otorgasse en juyzio, que era sieruo de Moro, o de Iudio: o si conociesse que casara con alguna Iudia: tales conocencias como [fol. 67r] estas non empecen aquel que las faze, porque son contra defendimiento delas leyes deste nuestro libro assi como mostramos en los titulos que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que si alguna casasse con muger concejeramente e despues conociesse en juyzio qualquier dellos alguna cosa para desfazer el casamiento, que tal conocencia non empece si la non prouassen por testigos o de otra guisa.



3.13.7 ¶ Ley. VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio non deue valer.

COnociendo algun ome fuera de juyzio que el auia fecho algund yerro o mal a otri: si despues que le demandassen en juyzio, negasse que nunca fiziera aquel yerro: dezimos que si de otra manera non le puede ser prouado non le empece la conocencia que assi fizo: comoquier que grand sospecha pueden auer del en razon del fecho, o de la cosa que assi conocio. Otrosi dezimos que si algunos conocen fuera de juyzio que deuen dar marauedis, o otra cosa a otri, e non dizen señalada razon porque deuen dar aquello que conocen tal conocimiento, como este non empece a los que lo fazen, nin sin tenudos de pagar aquella debda, si non qui- sieren. Fueras ende, si aquel a quien fizieron la conocencia prouare guisada razon, porque gelo deuian dar. Mas si alguno conociere la quantia de aquella debda, o la razon por que la deue, diziendo otorgo que deuo a fulan tantos marauedis: que me presto o tal cosa que medio en guarda: o pusiere en su conocencia otra razon derecha, estando la otra parte delante, o su personero. Estonce dezimos que vale de manera que es tenudo de pagarlo, que conocio. Fueras ende si quisiere prouar por carta derechurera, o por buenos testigos, que el pagara despues la debda, o la cosa que assi conocio, o que gela quitaran de su grado aquellos que auian poderio de lo fazer, faziendo pleyto que nunca gela demandarian aquella debda, o conociendo, e otorgando que eran pagados della. Ca prouando qualquier destas razones dezimos que deue ser quito de aquella debda, o de aquella cosa que conociera, assi como mostramos en el titulo de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.



3.14.0 ¶ Titulo .XIIII. De las prueuas, e de las sospechas que los omes [fol. 67v] aduzen en juyzio sobre las cosas negadas, e dubdosas.

PReguntas fazen los judgadores a las partes en juyzio, para saber la verdad del pleyto. E maguer las fagan con premia de jura, tanta es la maldad de algunos omes que cuydando estorcer de las demandas que les fazen niegan la verdad dellas. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de las conocencias queremos aqui dezir de las prueuas que los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas. E mostraremos primeramente que cosa es prueua. E quien la deue fazer, e a quien. E sobre que cosas, e quantas maneras son della.



3.14.1 ¶ Ley .I. Que cosa es prueua, e quien la puede fazer.

PRueua es aueriguamiento que se faze en juyzio en razon de alguna cosa que es dubdosa.E naturalmente pertenece la prueua al demandador quando la otra parte negare la demanda, o la cosa, o el fecho sobre la pregunta que le faze. ca si non lo prouasse deuen dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue prouada contra el, e non es tenuda la parte de prouar lo que niega por que non lo podria fazer bien assi como la cosa que non se puede mostrar, nin prouar segund natura. Otrosi las cosas que son negadas en juyzio non las deuen, nin las pueden prouar aquellos que las niegan si non en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste titulo.



3.14.2 ¶ Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar lo que niega, si non fuere en cosas señaladas.

REgla cierta de derecho que la parte que niega alguna cosa en juyzio non es tenido de la prouar, assi como de suso mostramos. Pero cosas señaladas son en que la parte que las niega, es tenudo de dar prueua sobre ellas. E esto seria quando alguno razonaua, e dize en juyzio contra su contendor, que non puede ser abogado, o dize contra algun, que aduze por testigo, que non lo puede ser: o razona contra aquel que los oye, que non deue ser su juez: porque la ley, o el derecho lo defiende. Ca sobre tales niegos, como estos o otros semejantes dellos, tenuda es la parte, que razonaua contra otro, de lo prouar, mostrando, o aueriguando la ley, o el derecho: que vieda, o defiende, que non pueda ser abogado, o testigo, o juez, aquel ome, contra quien lo razona. E otrosi el fecho, que fizo, o la razon, porque non lo puede ser, e non es tenudo la otra parte, [fol. 68r] contra quien es fecha esta manera de niego de prouar, que es el a tal ome, que pueda ser recebido en juyzio a todas aquellas cosas que le niegan, porque tal niego como este non ha en si de todo en todo natura de negamiento: mas encubren lo con el fecho que dizen que fizo aquel contra quien razonauan por que non puede ser en juyzio abogado, nin testigo, nin juez. E otrosi aquel que faze este niego razona por su ley, e derecho. E por ende ha menester que lo muestre, e que lo prueua. E otrosi dezimos que quando alguno demanda en juyzio herencia, o manda, o otra cosa que otro le ouiesse dexado en su testamento, e para prouar esto mostrasse carta del testamento, o de la manda que fuesse valedera, e la otra parte respondiesse que aquella carta non deue y ser cabida, por que el testador, a la sazon que la mando fazer non era en su memoria. Ca tenudo es el que esto razona de lo prouar, maguer ponga su razon en manera de niego. E esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: por que sospecharon, que todo ome es cuerdo: e en su memoria, fasta que se prueue lo contrario. E por ende dezimos, que si la parte niega, que aquel que fizo el testamento, non era en su memoria a la sazon, que lo fizo: e non lo pudiere prouar, que deue valer el testamento, pues que otra razon non dize contra el, maguer la parte que se quisiere aprouechar del testamento, non prouasse ninguna cosa de la cordura del testador. E otrosi dezimos, que quando el marido muere, e fallan dineros, e ropa, e otras cosas en poder de su muger, que solia beuir con el, e pedian los herederos aquellas cosas, en nome del finado, si la muger negare en juyzio, que aquellas cosas non eran de su marido, e las razonare por suyas, o que ha algund derecho en ellas, tenuda es de lo prouar: e si desto non pudiere dar prueua verdadera, deuen ser entregados todos aquellos bienes a los herederos del finado. E esto touieron por bien los sabios antiguos, por esta razon, porque sospecharon, que toda cosa, que fallassen en poder de la muger, que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrasse lo contrario, porque mas guisada razon es, de sospechar, que poner dubda en los coraçones de los omes, que ella los ouiesse ganado de mala parte. E esto se deue entender, de aquellas mugeres, que non vsan arte, o menester, de que lo pueden ganar honestamente: mas si tal arte vsan, tenemos por bien, que non se desapoderada de aquellos bienes, que ella dize, que assi gano, e deuen ser oydas las razones della, e de los herederos, en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.



3.14.3 ¶ Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia en su testamento: mas de lo que dizen las leyes deste nuestro libro.

TAn grande es el amor que ha el padre con su fijo: maguer sea de ganancia, que va buscando carreras: porque le pueda dar mas en su testamento, que mandan las leyes deste nuestro libro. E esto seria, quando alguno dexa a tal fijo, quanto le otorga el derecho que le pueda dexar. E en esse mismo testamento dize, que manda a sus herederos, que tornen a aquel su fijo tantos marauedis, que le diera fulano pariente del moço, en poridad que los guardasse por el: e otrosi, que le tornassen tantos marauedis, que el recibiera de los frutos de tal heredamiento del moço: o de su madre, o mandasse escreuir en el testamento otras palabras semejantes destas, en que mandasse dar el moço, mas de lo que las leyes mandan, dezimos, que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro manda, que puede mandar el padre a tal fijo: e que en [fol. 68v] las palabras que dixo demas de aquel lo que non deue ser creydo. Ca sospecharon los sabios antiguos que fizieron las leyes que quando el padre vsa de tales palabras en su testamento que lo faze por engañar la ley: e por fabor que ha de fazer algo a sus fijos e non porque sea assi. Pero si tal fijo pudiere prouar que el padre le deue o recibiera por el alguna destas cosas que le manda dar estonce tenudos serian los herederos de tornarle, e de otorgarle todo aquello que assi prouasse, o mostrasse.



3.14.4 ¶ Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es menor de edad, e el otro dize que es de edad complida, qual dellos deue esto prouar.

HVerfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dize que es ya de edad complida, si los guardadores lo refiertan, razonando que es menor, tenido es el huerfano de mostrar como el es de edad, para poder salir de poder de sus guardadores, e ser apoderado de sus bienes. Esso mismo dezimos si los guardadores pidiessen al juez que sacasse el huerfano de su casa, e de su guarda diziendo que es ya de edad. Ca si el huerfano, o otri por el lo refiertasse tenudos son los guardadores delo prouar. Otrosi dezimos que si alguno quisiesse desatar, o quebrantar vendida, o otro pleyto, o postura qualquier que el ouiesse fecho con otro razonando que a la sazon que la fiziera que era menor de edad, o que fuera fecho aquel pleyto a daño de si, o que fuera engañado en ello: que si la otra parte respondiesse que non era assi, mas que a ala sazon que fizo aquella postura: era de edad complida tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de prouar dos cosas. La vna que el era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo. La otra que fue fecha con engaño: o grand daño de si. Ca si estas dos cosas non prouasse non se podia desatar el pleyto.



3.14.5 ¶ Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio que su contendor es sieruo, e el otro responde que es libre qual deue prouar.

COntienda acaesce a las vegadas entrel demandador, e el demandado razonando el vno en juyzio que su contendor es sieruo, e dize el otro que non es assi: mas que es libre. E porque podrien los judgadores dubdar a qual dellos deuen dar la prueua: queremos lo aqui departir: e dezimos que quando alguno andouiere por libre si el otro le demandasse en juyzio diziendo que es su sieruo. E el otro respondiesse que non es assi: mas que es libre: que este que faze la demanda deue prouar: e non el otro que es en su possession, de libertad si non quisiere. Mas si este que dize que es libre estouiesse en poder de su Señor como sieruo, e mouiesse pleyto contra el en juyzio diziendo que era libre: e el Señor respondiesse que es su sieruo en tal razon como esta dezimos que si el Señor mostrasse carta, o aluala: o otra prueua porque se pueda entender que el a buena se non por fuerça, nin por engaño es apoderado de aquel que di[fol. 69r] ze que es su sieruo, que tenudo es este que se razona por libre de lo prouar o demostrar que el otro se apodera del por fuerça, o por engaño. Ca si ninguna destas razones non pudiere mostrar nin aueriguar, deue fincar en poder de su Señor como sieruo pues que el Señor mostro derecha razon porque se apoderada del.



3.14.6 ¶ Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse despues que la ouiesse fecha que la fiziera por yerro como non deuia qual es tenudo de lo prouar.

PAgas fazen a las vegadas los omes de dineros: o de otra cosa. E despues piden en juyzio que les tornen lo que pagaron diziendo que dieron por yerro, debda que non deuian. E los otros a quien es fecha esta demanda, responden que era valedera la deuda de que les fue fecha la paga. E porque podria nacer dubda qual destos es tenudo de prouar lo que dize: queremos lo aqui departir. E dezimos que aquel que dize que dio o pago algo a otri por yerro, e como non deuia es tenudo de lo prouar por esta razon porque sospecharon los sabios antiguos que ningun ome non es de tan mal recaudo que quiera dar su auer pagando lo a otri: a quien non lo deuiesse. Pero si este que dize que fizo para a otri como non deuia es cauallero que biua en seruicio del Rey o de otro grand Señor trabajandose en fecho de armas, o de caualleria: o ome simple labrador de tierra, que biua fuera en aldea, e non es sabidor de fuero: o moço menor de catorze años, o muger: qualquier destos non seria tenudo de prouar lo que dize en el caso sobredicho mas su contendor que recibio la paga del deue aueriguar que aquello que recebio de alguna destas personas sobredichas por esso le fue pagado: porque gelo deuian verdaderamente. E si esto non pudiesse prouar deue tornar aquella cosa que le fue pagada a aquel que gela dio. Ca podemos sospechar que la recibio como non deuia porque el Cauallero deue ser mas sabidor de fecho de armas, que de escatimas, nin de rebueltas: e las otras personas que de suso diximos, porque son simples de seso, e por esso erraron, pagando lo que non deuian. Otro si dezimos que qualquier ome, o muger, que recibiesse paga de marauedis, o de otra cosa de alguno: si despues le fiziessen demanda en juyzio, que tornasse lo que recebio, porque le pagaron por yerro lo que non deuian: que si este que recebio la paga: negasse en todo diziendo que nunca fuera de fecha si la otra parte pudiere prouar, e aueriguar que la fizo: maguer non muestre que fue fecha por yerro, e de cosa que non deuia: tenudo es este, que nego la paga, de fazer de dos cosas la vna: o de tornar a su contendor lo que le prouare quel pago, o de mostrar por prueuas valederas que verdaderamente deuia aquella cosa de quel fue fecha la paga.



3.14.7 ¶ Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua, e sobre que cosa.

AVeriguamiento de prueua de qual natura quierque sea deue ser fecho e mostrado al judgador ante quien es el pleyto, e non a la parte contra quien la aduze comoquierque esto se deua fazer estando ella delante: e deuen le despues dar traslado del: si lo pidiere. Otrosi dezimos que las prueuas deuen ser aduchas sobre cosas que se puedan dar [fol. 69v] juyzio: assi como sobre cosa mueble, o rayz, o en razon de libertad, o de seruidumbre, o de tenencia, o de señorio, o de peños, o de oficio, o de honores, o de guardadores de huerfanos, o de otras personas en razon de yerros, o de otra cosa qualquier, de que podria ser fecha demanda en juyzio, para fazer escarmiento dellos. Ca non deuen ser rescebidas prueuas sobre las questiones, o argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, nin por juyzio, si non por sabiduria de aquellos que se trabajan de saber, e departir estas cosas. Otrosi dezimos, que aquella prueua deue ser tan solamente recebida en juyzio que pertenece al pleyto principal sobre que es fecha la demanda. Ca non deue consentir el juzgador que las partes despiendan su tiempo en vano en prouando cosas de que non se puedan despues aprouechar, maguer las prouassen.



3.14.8 ¶ Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua.

PRueuas, e aueriguamientos son de muchas naturas para poder prouar los omes sus intenciones, e son estas otorgamiento, e conoscimiento que la parte faga contra si en juyzio, e fuera de juyzio, en la manera que de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, o testigos que dizen acordadamente el fecho, e son tales, que por razon de sus personas, o de sus dichos, non se pueden desechar o cartas fechas por mano de escriuano publico: o otra cosa qualquier que deua ser creyda, e valedera. Assi como se demuestra complidamente en las leyes de sus Titulos. E avn ay otra natura de prouar, a que llaman presumpcion: que quiere tanto dezir, como grand sospecha que vale tanto en algunas cosas como aueriguamiento de prueua. E comoquier que el Rey Salomon diesse su juyzio por sospecha, tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre, e la que era sierua en razon del fijo. Pero en todo pleyto non deue ser cabido solamente prueua de señales, e de sospecha: fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro: por que las sospechas, muchas vegadas non aciertan con la verdad. Otrosi, ay otra natura de prueua: assi como por vista del judgador, veyendo la cosa sobre que es la contienda. Esto seria assi como si contendiessen las partes ante el juez sobre terminos de villas, o de otros terminos. E otrosi, si fuesse pleyto, en razon de alguna muger, que dizen, que es corrompida: o de muger que dezian, que fincaua preñada de su marido, ca tales contiendas como estas se deuen librar, por vista de mugeres de buena fama. E ay otra que se faze por fama, o por leyes, o por derechos, que las partes muestran en juyzio, para aueriguar, e vencer sus pleytos: assi como adelante mostraremos. E a vn acostumbraron antiguamente, e vsan la oy en dia, otra manera de prueua assi como por lid de caualleros, o de peones: que se faze en razon de riepto, o de otra manera. E comoquier que en algunas tierras ayan esto por costumbres. Pero los sabios que fizie[fol. 70r] ron las leyes non lo touieron por derecha prueua. E esto por dos razones. La vna, por que muchas vegadas acaesce, que en tales lides pierdese la verdad, e vence la mentira. La otra, porque aquel que ha voluntad de se auenturar a esta prueua semeja que quiere tentar a nuestro Señor Dios, que es cosa que el defendio por su palabra alli do dixo ve arriedro Sathanas non tentaras a Dios tu Señor.



3.14.9 ¶ Ley .IX. Como la muger que dixeron que non era preñada de su marido, mas otri que por tales palabras, non nace mala sospecha a la creatura que tiene en el vientre por que le puede empecer.

ENsañanse las mugeres a las vegadas tan fuertemente que por despecho que han de sus maridos dizen que los fijos que tienen en los vientres, o que son nacidos que non son dellos, mas de otros. E en tal caso como este dezimos que si pudiere ser prouado por los vezinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixesse tales palabras como sobredichas son: naciera della seyendo casada con aquel marido: e non auiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que pudiessen verdaderamente sospe- char segund natura que el fijo fuera de otri por tales palabras que el padre o la madre dixessen: non deue el fijo ser deseredado nin le empece en ninguna manera.



3.14.10 ¶ Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que en algun tiempo fuera. Señor, o tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que deuemos sospechar que lo es, avnque non se prueue le contrario.

CAsa o viña, o otra cosa qualquier mueble, o rayz demandando en juyzio vn ome a otro diziendo que era suya: si el demandado que la tiene negare que non era suya del: abonda que el demandador puede prouar que aquella cosa fue suya, o de su padre, o de su abuelo, o de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueua, como esta deue ser entregado de aquella cosa. E esto es, porque sospecharon los sabios antiguos, que todo ome que en alguna sazon fue Señor de la cosa que lo es a vn, fasta que ser prouado lo contrario. Otro si, dezimos, que si algun ome fue tenedor de alguna cosa mueble, o rayz, si despues le fizieren demanda sobre ella, e el non, queriendo entrar en pleyto responda, que non es tene- [fol. 70v] dor de aquella cosa a la sazon que le fazen la demanda: en tal razon como esta dezimos que non deuen apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa: maguer en alguna sazon ouiesse estado tenedor della: fueras ende si le fuesse prouado que desampara, o desechara la tenencia de aquella cosa engañosamente porque non gela pudiessen demandar: o si ouiesse ganado la tenencia de aquella cosa por fuerça, o por robo o por engaño. Ca estonce seria tenudo de responder a la demanda quel fazen sobre aquella cosa bien assi como si fuesse tenedor della segun mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que prouo, que fue tenedor en algund tiempo de la cosa sobre que es la contienda dize a vn e otorga que oy en dia es tenedor della sin falla deuemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia prueue el contrario. Otrosi dezimos que el ome que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento o por que le fue prestada, o dada en guarda que siempre deuen sospechar que la tiene maguer la negasse en juyzio, fasta que prueue que la torno, o la entrego a aquel de quien la recibiera, o a su mandado, o que la perdio por fur- to, o por fuerça, o por robo, o por otra ocasion. Ca prouando alguna cosa destas razones non es tenudo de pechar la cosa que assi perdio, fueras ende si el demandador pudiesse prouar que aquella cosa se perdio por culpa, o por engaño del demandado. Ca estonce dezimos que seria tenudo la parte contra quien esto prouassen de pechar aquella cosa que assi ouiesse perdida segund mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.



3.14.11 ¶ Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto o postura que vn ome faze con otro, que se puede aprouechar della su heredero maguer non faga y mencion del.

PLeyto faziendo algund ome a su debdor prometiendole que aquella debda quel deuia que nunca gela demandaria si despues que muriesse aquel a quien fue fecho tal pleyto como este demandasse aquella misma debda a sus herederos: e ellos respondiessen que non eran tenudos de pagar aquella debda, porque aquel cuyo heredero el era: fuera fecho pleyto que nunca gela demandaria e el otro otorgasse que verdad era que auia fecho aquel pleyto queriendo fazer gracia tan solamente a la persona de su debdor, e que el heredero non se podria aproue[fol. 71r] char de tal pleyto porque nunca fuera y mencion del. E en tal razon como esta, dezimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto, o de otro que fuesse semejante maguer en el non fuesse fecha ninguna mencion del heredero porque sospecharon los sabios antiguos que todo ome que faze pleyto, o postura con otri: que lo faze tanbien por sus herederos como por si. Maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura, o el pleyto pudiere prouar que por esso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque el despues non se pudiesse aprouechar dello: mas por fazer tan solamente gracia al debdor en non gela demandar en su vida: estonce non se podria ayudar el heredero de tal pleyto, nin de tal postura, e seria tenudo de pagar aquella debda pues que por otra derecha razon non se pudiesse defender.



3.14.12 ¶ Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede prouar por sospecha si non en cosas señaladas.

CRiminal pleyto que sea mouido contra alguno en manera de acusacion o de riepto deue ser prouado abiertamente por testigos o por cartas, o por conocencia del acusado, e non por sospechar tan solamente. Ca derecha cosa es que el pleyto que es mouido contra la persona del ome, o contra su fama que sea prouado, e aueriguado por prueuas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. E por ende fallaron los sabios antiguos en tal razon como esta, e dixeron que mas santa cosa era de quitar al ome culpado, contra quien non puede fallar el judgador prueua cierta: e manifesta, que dar juyzio contra el que es sin culpa maguer fallassen por señales alguna sospecha contra el. Pero cosa y a señaladas en que el pleyto criminal se prueua por sospechas: maguer non se auerigue por otras prueuas. E esto seria quando alguno que ouiesse sospecha de otro que le faze: o quiere fazer tuerto de su muger: e lo afrontare tres vezes por escritura que sea fecha por mano de escriuano publico, e ante testigos diziendole que se quite del pleyto della: e castigando avn a su muger que se guarde de fablar con aquel ome. Ca si despues desso lo fallasse con ella en su casa, o en la de la muger: o en la del otro, que quiere fazerle desonrra: o en huerta o en casa apartada de fuera de villa: o de los arrauales: puedelo matar sin pena ninguna: maguer non se pudiesse prouar que ouiesse fecho yerro con ella. E esto puede fazer tan solamente por esta razon porque despues del afrenta los fallo fablando en vno: mas si los fallasse fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afrenta le ouiesse fecho, assi como de suso diximos puede el marido prender los a amos a dos e darlos al mayoral de la eglesia. O a los clerigos que se acertasse y que los tengan guardados a amos a dos apartadamente a cada vno dellos: fasta que venga el judgador que los demande al obispo, e que los tome para darles la pena que merecen segun mandan las leyes deste nues[fol. 71v] tro libro que fablan de los adulterios. Otrosi dezimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados en vno luego el marido deue fazer afruento de tres testigos de como los falla fablando en vno, e desi prenderlos: e darlos al juez del logar, el el judgador puede, e deueles dar pena de adulterio: maguer otro prueua: o otro aueriguamiento non diesse contra ellos, si non tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en vno, despues que el afruento sobredicho les fue fecho. Otrosi dezimos que quando alguno fuesse acusado que fazia adulterio con alguna muger, e el para defenderse dixesse al judgador que ella era su parienta tan cercana que non deuia ningund ome sospechar que fiziesse tal yerro con ella e estonce el judgador seyendo aueriguado el parentesco: e cuydando que dezia verdad lo quitasse de la acusacion: e despues desso acaeciesse que la touiesse por barragana: o se casasse con ella: despues que muriesse su marido: por tal sospecha como esta dezimos que puede ser dado juyzio contra el tanbien como si fuesse prouado el adulterio a la sazon que fue acusado. Esso mismo seria si el judgador maliciosamente lo diese por quito del acusacion que le fazian del adulterio, o se fuyesse el de la prision en que estaua recaudado por razon de aquel pleyto: si despues desso fuesse fallado en verdad que tenia aquella muger por barragana, o se casasse con ella.



3.14.13 ¶ Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non pueden librar por prueua amenos de ver el judgador la cosa sobre que es fecha.

COntiendas e pleytos acaecen entre los omes que son de tal natura que non se pueden departir por prueua de testigos: o de carta, o de sospecha a menos que el juygador vea primeramente aquella cosa sobre que es la contienda, o el pleyto. E esto seria quando fuesse mouido pleyto antel sobre terminos de algund logar, o en razon de alguna torre, o casa que pidiessen al juez que la fiziesse derribar porque se queria caer. E si querellasse alguno antel que le fiziera otro grand desonrra en su cuerpo la qual desonrra, assi era tan grande que non se podria aueriguar por testigos tan solamente a menos de ver el judgador qual fue la desonrra, e en qual logar de su cuerpo fue fecha. Ca en qualquier destas razones non deue el judgador dar el pleyto por prouado a menos de ver el primeramente qual es el fecho porque ha de dar su juyzio e en que manera lo podra mejor e mas derechamente de partir.



3.14.14 ¶ Ley .XIIII. Como se deue dar prueua, si aceciesse dubda en razon de ome que biuiesse en otra tyerra si es muerto o biuo.

DVbda podria a caecer ligeramente de algunos omes que andan en tierras estrañas, si son biuos o muertos porque aurian a contender sus parientes en razon de los bienes dellos razonando los vnos que son mas cercanos del parentesco, e que deuen heredar lo suyo que es muerto: e los otros que quieren contra dezir a esto razonan que es biuo. E por ende queremos aqui [fol. 72r] dezir en que manera deue el judgador recebir prueua sobre tal contienda como esta. E dezimos que si aquel de cuya muerte dubdan dizen que en estraña e luenga tierra es muerto, e gran tiempo es passado, assi como diez años arriba que abonda que prueuen que esto es fama entre los que de aquel logar: e que publicamente dizen todos que es muerto. Ca non podria ome tan ligeramente auer testigos para prouar fecho que ouiesse contecido en tan luenga tierra, e de tan grand tiempo, e mayormente que lo ouiessen visto muerto, o soterrar: mas si aquel que dizen que es finado razonan que murio de poco tiempo aca, assi como de cinco años ayuso, o en tal tierra de que se pueda ligeramente prouar e saber la verdad estonce deue ser prouada la muerte por testigos que le vieron muerto, e soterrar, e non abondaria que fuesse prouado por fama tan solamente.



3.14.15 ¶ Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley e por fuero.

NOn tan solamente se podrian prouar los pleytos: e las contiendas que son entre los omes por conocencias o por testigos, o por cartas valederas, o preuillejos, o por escritura publica, o por sospecha, o por fama, assi como de suso diximos: mas por ley, o por fuero que auerigue el pleyto sobre que es la contienda. E por ende dezimos, e mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare antel judgador para prouar e aueriguar su entencion que si por aquella ley se prueua lo que dize, que vala, e que se cumpla. E si por auentura alegasse ley, o fuera de otra tierra que fuesse de fuera de nuestro Señorio mandamos que en nuestra tierra non aya fuerça de prueua: fueras ende en contiendas que fuessen entre omes de aquella tierra sobre pleyto, o postura que ouiessen fecho en ella. O en razon de alguna cosa mueble, o rayz de aquel logar. Ca estonce maguer estos estraños contendiessen sobre aquellas cosas antel juez de nuestro Señorio bien pueden recebir la prueua, o la ley, o el fuero de aquella tierra que alegaren antel, e deuese por ella aueriguar e delibrar el pleyto. Otrosi dezimos que si sobre el pleyto, o postura, o donacion, o yerro que fuesse fecho en algun temporal que se judgauan por el fuero viejo fuere fecha demanda en juyzio en tiempo de otro fuero nueuo que es contrario del primero que sobre tal razon como esta deue ser prouado e librado el pleyto por el fuero viejo, e non por el nueuo. E esto es porque el tiempo en que son començadas, e fechas las cosas deue siempre ser catado: maguer se faga demanda en juyzio, en otro tiempo sobrellas.



3.15.0 ¶ Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los Iudgadores a las partes en juyzio para prouar sus entenciones.

DE las prueuas que las partes han de fazer en juyzio assaz complidamente mostramos en el titulo ante deste. [fol. 72v] agora queremos aqui dezir de los plazos que los juezes deuen dar a las partes para prouar en juyzio sus contiendas quando les fueren negadas. E primeramente queremos mostrar que cosa es el plazo. E porque razones fue fallado. E quien lo puede dar. E en que manera. E a quien. E quantas vezes puede ser dado. E de quanto tiempo.



3.15.1 ¶ Ley .I. Que cosa es plazo, e por quantas razones fueron fallados los plazos.

PLazo es espacio de tiempo que da el judgador a las partes para responder o para prouar lo que dizen en juyzio quando fuere negado. E fueron fallados los plazos por esta razon porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, o porque ayan tiempo en que sepan responder a la demanda que les fazen otorgandola: o contradiziendola, e negando si entendiere que con derecho se puede partir della, o por que pueda aduzir en juyzio testigos, o preuillejos, o cartas para prouar e aueriguar lo que cumple a sus pleytos, o para tomar, e seguir alçada, o para fazer o cumplir toda otra cosa que el judgador le mandasse.



3.15.2 ¶ Ley .II. Quien puede dar plazos, e quando se deuen dar e en que manera a quien.

DEuen los judgadores dar plazo a las partes para prouar quando las razones que dixeren por si, les fueren negadas estando ellas amas delante, e seyendo el judgador en aquel logar do el usaua de oyr, e librar los pleytos. E non tan solamente los deuen dar al demandador, e el acusador: mas avn al demandado, e al acusado si menester les fuere si quisieren prouar alguna razon, que cumpla a su pleyto. E avn dezimos que mientra el plazo durare que el judgador da a algunas de las partes non deue fazer ninguna cosa nueua en el pleyto, nin se trabajar dello: fueras ense sobre aquella razon por que fue dado el plazo: assi como recebir testigos o ver las cartas, o los preuillejos que aduzen antel en prueua.



3.15.3 ¶ Ley .III. Quantos plazos para prouar deuen ser dados a las partes en juyzio, e quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno dellos.

TRes plazos puede auer cada vna de las partes para aduzir cartas, o testigos para prouar su entencion en juyzio en razon de alguna cosa que sea mueble, o rayz: e non les deuen dar los judgadores segund aluedrio de su voluntad: si non quando [fol. 73r] acaeciere razon derecha porque lo deuia fazer, segun que en esta ley mostramos: ca el primero plazo deue auer de llano sin contienda ninguna: mas el segundo non lo deue otorgar a la parte que lo pide, si non prouare luego que le acaecio embargo, porque non pudo aduzir, o auer estonce las prueuas, por cuya razon le fuesse otorgado el plazo. Esso mismo dezimos del tercero plazo, que diximos del segundo: mas si por auentura fuere gran menester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para prouar, jurando la parte primeramente, e prouando los embargos que ouo, porque non pudo prouar en los otros plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia, deuen dar el acusador para prouar lo que dize, dos plazos, e al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados en non aduzir las prueuas. E si mas plazos pidiessen, non les deuen ser otorgados a menos de prouar, e de aueriguar los embargos, segun que diximos de suso en esta ley. E para estos deuen auer tanto tiempo, como dize en el titulo de los testigos, en las leyes que fablan en esta razon.



3.16.0 ¶ Titulo .XVI. De los testigos.

AVeriguamientos de prueua quales son, e quantas maneras son dellos: e otrosi de los plazos que las partes toman en juyzio para prouar sus intenciones, mostramos en los titulos ante deste. E porque tanximos y de los testigos en general, queremos aqui dezir señaladamente dellos. E mostrar que cosa son testigos. E que pro nace dellos. E quien los puede traer en juyzio. E en que tiempo. E quales lo pueden ser. E como deuen jurar. E en que manera deuen recebir los di- chos dellos. E quantos testigos abondan para prouar en todo pleyto. E quantos plazos deuen auer las partes en juyzio para aduzirlos. E sobre todo mostraremos quien los puede apremiar, quando non quisieren venir a dezir su testimonio. Otrosi como se deuen abrir, e dar traslado a las partes de los dichos dellos. E de todas las otras cosas, que a la natura de los testigos pertenece.



3.16.1 ¶ Ley .I. Que cosa son testigos, e que pro nace dellos: e quien los puede aduzir antel judgador.

TEstigos son omes, o mugeres que son a atales, que non pueden desechar de prueua que aduzen las partes en juyzio, para prouar las cosas negadas, o dubdosas. E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio: que en otra manera seria escondida muchas vezes. E puedelos traer la parte en juyzio, por quien se començo el pleyto, o su personero, si entendiere que le son menester, e le ayudan a su pleyto,. Ca ninguno non deue ser apremiado para aduzir testigos en juyzio contra si. Fueras ende, el adelantado de alguna tierra, o el juez de algund lugar. Ca estos a tales, desque acabassen su officio, deuen fazer derecho a todos aquellos que ouieren querella dellos: e deuen ser costreñidos de aduzir en juyzio los officiales, e los otros omes que biuieron con ellos en aquellos offcios: porque ellos den testimonio de aquellas cosas que fizieron, o porque passaron demientra que los tuuieron. E otrosi que fagan derecho a los de la tierra, que ouiesse querella dellos. E aun porque los yerros que fazen estos a tales, son fechos muy escondidamente, e non podrian ser prouados, si non por aquellos que biuen con ellos, a la sazon que los fizieron.

[fol. 73v]

3.16.2 ¶ Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues que el pleyto fuere començado por demanda, e por respuesta.

LOs testigos non deuen ser ante recebidos, que el pleyto sea començado por demanda, e por respuesta: fueras ende sobre las cosas señaladas, que son de tal natura, que si ante non se recibiessen, podrian ser que perderia el demandador, o el demandado su derecho E esto seria quando los testigos por quien ouiessen de prouar su intencion, fuessen viejos, o enfermos: de manera que temiessen que se moririan, ante que dixessen su testimonio: o si por auentura los testigos fuessen aparejados para yr en hueste, o en romeria, o en otro lugar do ouiessen a fazer gran tardança, de guisa que fuessen en dubda de su tornada. Ca en qualquier destos casos pueden recebir los testigos: maguer el pleyto non sea començado por respuesta. Empero el judgador que ouiesse de recebir tales testigos, deuelo fazer saber ante a aquel contra quien los recibe, si fuere en la tierra, que los venga ver quando juraren si quisiere. E si por auentura non quisiere venir, o non fuesse en el lugar, non los deue dexar de recebir por esso el judgador: mas estonce deuelos fazer jurar ante omes buenos, e escreuir lo que dixeren, e sellarlo con su sello: porque sean guardados los dichos dellos, fasta el tiempo en que sean menester. Otrosi dezimos, que si aquel contra quien recibiessen los testigos, non fuesse estonce en la tierra, que gelo deuen fazer quando quier que venga, fasta vn año, o mouer pleyto contra el, sobre aquella cosa en que fueren los testigos recebidos. E si non lo fizieren assi desque passare el año, non deuen valer los dichos de los testigos que auian recebido, assi como de suso es dicho. Pero si aquellos testigos fuessen biuos, e los quisiere el deman- dador aduzir en juyzio para prouar su pleyto, non los puede el demandado desechar: maguer diga que otra vez fueron recebidos, e non valio su testimonio: porque non gelo fizieron saber fasta vn año, assi como sobredicho es. E lo que diximos en esta ley, que los testigos pueden ser recebidos ante que el pleyto sea començado por respuesta: non ha lugar en pleyto de justicia, en que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de la tierra. Fueras ende si el Rey de su oficio mandasse fazer pesquisa sobre algunas cosas, assi como adelante mostraremos.



3.16.3 ¶ Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir los testigos, non seyendo el pleyto començado por demanda, e por respuesta.

EN otra manera avn los testigos ser recebidos a menos de ser el pleyto començado por respuesta, segun diximos en la ley ante desta. Esto dezimos que es en todo pleyto de pesquisa general que mande fazer el Rey, segun dize en el titulo de las pesquisas. Ca a tales testigos como estos, luego se deuen tomar, pues non son aduchos sobre razon de demandador, e demandado: mas llamanlos por saber dellos la verdad de las cosas dubdosas, que son mal fechas ascondidamente, de que algunos son enfamados. E tales testigos como estos, dezimos que los deuen fazer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos. E esta jura deuen recebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan: esso mismo dezimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para ser testigos, que ante los deuen fazer jurar que reciban el testimonio dellos: assi como adelante mostraremos.



3.16.4 ¶ Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos pueden ser recebidos, non seyendo el pleyto començado por respuesta. [fol. 74r]

REcebidos pueden ser los testigos en otra manera, non seyendo el pleyto començado por respuesta. E esto podria ser quando porfijasse alguno a otro derechamente: assi como dize en el titulo que fabla de los porfijamientos, e le diesse, o le prometiesse alguna heredad, o le pusiesse alguna renta, o otro auer cada año: o faziendole algun otro pleyto por palabras en algunas destas razones, o en otras semejantes dellas ante testigos. E aquel a quien fuere dado, o prouado alguna cosa de las que de suso diximos, por fazer su pleyto mas seguro, e porque despues non pudiesse venir en dubda, e pidiesse merced al Rey o rogasse a aquel que judgasse en su lugar alli, o do el pleyto fuesse, que fiziesse recebir aquellos testigos, e mandasse ende fazer carta el escriuano del rey, o del concejo, segun el lugar do fuesse, porque aquel fecho non pudiesse venir en oluido: tal demanda cono esta deue ser cabida. Pero quando estos testigos fueren de recebir, deuenlo fazer saber a aquel contra quien los quieren recebir, o sus herederos, que vengan ser al recebimiento dellos si quisieren. E el judgador que los recibiere, deue fazer carta de como gelo fizieron saber: e fagalo escreuir en aquella carta misma en que escriuiere los dichos de aquellos testigos: porque si negasse que non gelo fiziera saber, que pudiesse ser prouado. Otrosi dezimos que si algun juyzio fuesse dado sin escrito, e alguna de las partes se temiesse que le camiarian las razones, o que se oluidarian el juyzio de como fuera dado: e pidiesse al alcalde que recibiesse aquellos testigos que se acertaron y quando dio el juyzio, que lo deue fazer: e mandar al escriuano del concejo, que faga ende carta de remembrança de los que aquellos testiguaren, sobre las razones que fue dado el juyzio, e en que manera lo dieron. Esso mis- mo dezimos si pidiesse merced al Rey, que le mandasse ende dar carta.



3.16.5 ¶ Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos testigos antes quel pleyto sea començado.

ANtes que el pleyto sea começado, assi como de suso es dicho, pueden ser recebidos testigos sobre pleyto de alçada, que sea fecha derechamente, assi como dize en el titulo de las alçadas. Pero deuenlos recebir en esta manera: que aquel que se agrauiare de lo que le mandaren en su pleyto, o le judgaren sobre que ayan a demandar alçada, de que gela dieren aquellos que oyeren el pleyto: si viniere el que se alço al plazo, e non viniere su contendor: e sobre esto quisiere dar testigos en el pleyto antel juez del alçada, deuen gelos recebir. Aun dezimos que pueden ser recebidos en otra manera los testigos, ante que el pleyto sea començado. E esto podria ser si alguno en su vida mandasse a su heredero que aforrasse algun su sieruo a su finamiento, o el mismo lo dixesse: e aquel sieruo pidiesse merced al Rey, o rogasse a aquel que ouiesse poder de judgar en aquel lugar do el sieruo fuesse, que gelo fiziesse cumplir: bien puede aduzir testigos para prouar esto ante que el pleyto sea començado, e deuen gelos recebir, e despues cumplir su testimonio en aquello que testiguaren.



3.16.6 ¶ Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos los testigos ante quel pleyto sea començado.

SIn començar el pleyto, pueden recebir testigos en esta guisa: assi como quando algunos fazen saber al rey, que aquellos que tienen tierra por el, e los merinos, e los alcaldes, o los otros que han de fazer justicia: o de sus omes, que andan cogiendo por la tierra sus rentas, o rezonado sus derechos que passan manda- [fol. 74v] caudando sus derechos que passan mandamientos del Rey: e agrauianse las gentes de aquella tierra vsando mal de su officio, o faziendo les fuerça, o otros males. Ca si sobre esto aduxere derechos testigos para prouar, o delante el Rey, o delante quien el mandare: deuen gelos recebir, e de si fazer y el rey aquello que tuuiere por derecho. E aun de otra guisa dezimos que pueden ser recebidos los testigos, anre que comiencen el pleyto. E esto seria si alguno mouiesse pleyto contra otro, faziendo la emplazar: e de su aquel que lo mouiesse non lo quisiesse seguir, nin venir al plazo que le pusiesse aquel que los ouiesse de judgar, e el demandado temiendose que le podria venir daño a el, e a sus herederos, viniesse al Rey, o al otro que lo ouiesse de judgar, e dixesse que le recibiesse sus testigos, o que librassen el pleyto: entonce deue llamar al demandador si fuere en la tierra, o lo pudiere fallar, e ponerle dia a que venga seguir el pleyto: e si el non fuere y, deuelo fazer saber en su casa. E si por todo esto non viniere, deuen recebir los testigos, e librar el pleyto segun fallaren por derecho. Ca bien puede ome sospechar, que pues que lo fizo emplazar su contendor, e non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.



3.16.7 ¶ Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir testigos ante que el pleyto sea començado.

EN otra guisa sin las que diximos en la ley ante desta, pueden recebir los testigos ante que el pleyto sea co- mençado por respuesta. E esto seria quando alguno pusiesse contra otro defension, assi como contra el alcalde que lo ha de judgar, diziendo que lo ha sospechoso, e mostrando alguna razon derecha, porque non deue responder antel: o si dixesse contra el su contendor que non le deue responder: porque tal pleyto fiziera con el, que non pudiesse demandar aquello que le demandaua, e que esto quiere prouar: o diziendo que ouieron ya juyzio afinado sobre aquella cosa que demanda, o que fizieron auenencia alguna sobre ella, porque se libro aquel pleyto: o diziendo contra alguno de los que estuuiessen en el pleyto anssi como los consejeros que le guarden dellos, e mostrando alguna razon derecha, por que los deue auer por sospechosos: o diziendo contra la carta que fuesse ganada sobre aquel pleyto, que fuera ganada encubriendo la verdad, e diziendo mentira. Ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden recebir testigos: maguer el pleyto principal non sea començado por demanda, nin por respuesta.



3.16.8 ¶ Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden ser testigos contra otri.

TOdo ome que fuere de buena fama, e a quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede ser testigo por otro en juyzio, e fuera de juyzio. E aquellos a quien es defendido son estos. Ome que es conocidamente de mala fama: ca este a tal non puede ser testigo en ningun pleyto. Fueras en[fol. 75r] de en pleyto de traycion que quisiessen fazer, o fuere ya fecha contra el Rey, e contra el reyno. Pero estonce non deue ser cabido su testimonio, a menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede ser testigo ome contra quien fuesse prouado que dixera falso testimonio, o que falsara carta, o sello, o moneda del rey: nin otrosi aquel que dexasse de dezir verdad en su testimonio, por precio que ouiesse recebido. Nin aquel a quien fuesse prouado que diera yeruas, o ponçona para matar a alguno, o para fazerle otro mal en el cuerpo: o para fazer perder los fijos a las mugeres preñadas. Nin otrosi aquellos que matassen los omes: fueras ende si lo fiziessen tornando sobre si. Nin aquellos que son casados, e tienen barraganas conocidamente. Nin aquellos que fuerçan las mugeres, quier las lleuen, o non. Nin aquellos que sacan las que son en orden. Nin otrosi aquellos que saliessen ende, e anduuiessen sin licencia de sus mayorales, mientra assi anduuiessen. Nin aquellos que casan con sus parientas, fasta en el grado que defiende la santa yglesia, a menos de dispensacion. Nin ninguno que sea traydor, nin aleuoso, o dado conocidamente por malo: o el que ouiesse fecho porque valiesse menos en tal manera, porque non pudiesse ser par de otro. Otrosi dezimos que non puede testiguar ome que aya perdido el seso, en quanto le durare la locura, nin el que fuere la mala vida: assi como ladron, o robador, o alcahuete conocido, o tafur que anduuiesse por las tauernas, o por las tafurerias manifiestamente: o muger que anduuiesse en semejança de varon. Nin ome muy pobre, e vil que vsasse con malas compañas, nin aquel que ouiesse fecho omenaje e non lo tuuiesse, deuiendo lo cumplir, e pudiendo. E aun dezimos que ome de otra ley, assi como Iudio, o Moro, o hereje, que non puede testiguar contra Christiano: fueras ende en pleyto de traycion que quisiessen fazer al Rey, o al Reyno. Ca estonce bien puede ser cabido su testimonio, seyendo tal ome que los otros de su ley non le pudiessen desechar por derecho, para non valer lo que testiguasse: e seyendo el fecho aueriguado por otras prueuas, o presumpciones ciertas. Mas quando aquellos que fuessen de otra ley ouiessen pleyto entre si mismos: bien pueden testiguar vnos contra otros en juyzio, e fuera de juyzio.

[fol. 75v]

3.16.9 ¶ Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que ouieren de testiguar.

VEynte años cumplidos a lo menos deue auer el testigo que aduzen en pleyto de acusacion, o de riepto contra alguno en juyzio. E dessa mesma edad, deuen ser los testigos que fueren recebidos en pesquisa que el Rey mande fazer contra alguno, para saber algund mal fecho del, de que fuesse enfamado, de que pudiesse nascer muerte, o perdimiento de miembro, echamiento de tierra, si le fuesse prouado. Mas en todos los otros que non fuessen criminales, assi como por razon de debdo, o de rayz, o de herencia que demandassen en juyzio: bien podria ser recebido por testigo el que ouiesse catorze años cumplidos. E non tal solamente podrian testiguar estos de suso nombrados en esta ley, en las cosas que vieron, o que supieron en la sazon que eran en esta edad: mas aun en todas las otras que ouiessen ante visto, e sabido, que bien se acordassen: mas si recibiessen su testimonio de menor de veynte años, sobre pleyto criminal: o del que fuesse menor de catorze años en otros pleytos, dezimos que comoquier que su dicho non empeceria acabadamente a aquel contra quien testiguare. Pero seyendo de buen entendimiento, a tales menores farian grand presumpcion al fecho sobre que fuesse el testimonio.



3.16.10 ¶ Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar contra otro.

ACusado seyendo alguno en juyzio sobre pleyto criminal, non podria testiguar contra el, aquel mismo que el ouiesse aforrado, o su padre, o su auuelo. E esto es por la gran reuerencia que siempre deue auer el aforrado, contra el linage de aquel de quien el tiene la libertad. Otrosi dezimos, que aquel que estuuiesse preso en carcel, o en cadena del Rey, o de concejo, mientra que estuuiere preso non podria testiguar contra otri, que fuesse acusado en juyzio sobre pleyto criminal: e esto es, porque mucho ayna podria ser que diria falso testimonio, por ruego de alguno que le prometia que lo sacaria de aquella prision en que yaze. Esso mismo dezimos de aquel que por dineros fuesse lidiar con alguna bestia braua. E otrosi de la muger que manifiestamente fiziesse maldad de su cuerpo por dineros.



3.16.11 ¶ Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar unos contra otros.

DEbdos muy grande han algunos omes entre si de manera que non tuuieron por bien los sabios antiguos que fuessen apremiados para testiguar vnos contra otros sobre pleyto que tanxesse a la persona de alguno dellos, o a su fama, o a daño de la mayor partida de sus bienes: e son estos todos aque[fol. 76r] llos que suben, o descienden por la liña derecha de parentesco, e los otros de la liña de trauiesso fasta el quarto grado. E esso mismo dezimos que non deue ser apremiado en tales pleytos el yerno, que venga dar testimonio contra su suegro, ni el suegro contra el, nin el annado contra su padrastro, nin el padrastro contra el annado. E esto es porque los vnos deuen auer los otros como fijos, e los otros a ellos como padres. Pero si alguno dellos de su grado, e sin premia ninguna quisiesse dar su testimonio quando gelo demandasse bien lo podria fazer, e valdra lo que dixere bien, assi como si non ouiesse ningund debdo con el.



3.16.12 ¶ Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio del que fue sieruo, e es libre.

ADucho seyendo algun ome en juyzio para dar testimonio contra otro si aquel contra quien lo aduzen dixere que non deue ser cabido su testimonio porque es sieruo, si este a tal respondiere que non es sieruo, nin lo fue nunca non deue dexar el juez del pleyto de recebir su testimonio. Pero si despues que lo ouiere recebido fuesse prouado en juyzio que era sieruo non deue valer su testimonio. E si prouar non lo podiere valdra lo que dixere. Mas si este a tal a quien dizen que era sieruo otorgasse que lo fuera, mas que era ya libre entonce non deuen caber su testimonio a menos de aueriguar primeramente por carta, o por testigos como es libre. E si por auentura dixesse que non tenia y la carta, o el recaudo que auia para aueriguar su libertad mas que la tenia en otra parte. Estonce deue el judgador tomat la jura que non lo dize maliciosamente, e darle plazo aquel aduga, e puede recebir su testimonio. E si al plazo quel fuere puesto prouare que es libre deue valer su testimonio, e non de otra guisa.



3.16.13 ¶ Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar si non en pleyto de traycion que quisiessen fa- zer, o que ouiessen fecho contra el Rey, o contra el reyno, e en quales cosas puede testiguar contra su señor.

SIeruo ninguno non puede ser testigo en juyzio contra otro. Fueras ende en pleyto, de traycion que alguno quisiesse fazer, o que ouiesse fecho contra el Ret, o contra el reyno. Ca en tal fecho como este todo ome deue ser testigo que sentido aya solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi dezimos que el sieruo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en cosas señaladas. La primera es quando el señor es acusado de traycion que ouiesse fecho, o quisiesse fazer contra el Rey, o contra el reyno, o sobre pleyto de furto, o de engaño de auer del Rey de que fuesse acusado su señor. La segunda es quando sospechassen que la muger ouiesse muerto, o quisiesse matar al señor del sieruo, o el marido a la muger. La tercera es quando el pleyto es de adulterio de que fuesse acusada su señora. La quarta es quando fuesse dos o mes señores de vn sieruo e el vno dellos fuesse acusado de la muerte del otro. La quinta es quando mataren al señor del sieruo, e fuesse sospecha que los herederos del muerto lo fiziessen matar, ca en qualquier destas coas puede ser cabido el testimonio del sieruo, e deue ser creydo: maguer diga contra su señor. Pero deuen lo tormentar quando dixere el testimonio preguntandole, e amonestandole que diga la verdad del fecho non nombrando ninguna persona. E el tormento le deuen dar por esta razon por que los sieruos son como omes deseperados por la seruidumbre en que estan. E deue todo ome sospechar que diran de ligero mentira, e que encubriran la verdad quando alguna premia non les fuere fecha. Otrosi dezimos que aquel que fue sieruo, y es ya libre puede dar testimonio en toda cosa que se acerto e vi- [fol. 76v] do quando era sieruo, e non le empecera maguer le digan que a la sazon que lo vido que era sieruo.



3.16.14 ¶ Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar los que suben por los que descienden dellos.

PAdre nin auuelo, nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar por sus fijos, nin por sus nietos, ni por los otros que descienden dellos por essa misma liña. Esso mismo dezimos que ninguno destos descendientes que non pueden testiguar por aquellos de quien descienden. Pero si contienda acaesciesse sobre la edad de algun de los decendientes, o en razon de parentesco bien podria dar testimonio el padre, e la madre e el auuelo e la auuela en tal pleyto como este. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse fijo cauallero que bien podria ser testigo el padre en testamento que su fijo fiziesse en hueste, o en caualgada.



3.16.15 ¶ Ley .XV. De como la muger non puede testiguar contra su marido, nin el marido contra la muger nin el hermano contra el hermano mientra biuieron en poder de su padre.

MVger non puede testiguar por su marido en juyzio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandassen. Esso mismo dezimos en todo pleyto qualquiera que fuesse mouido contra alguno dellos. Otrosi dezimos que hermano por hermano non puede testimoniar en juyzio mientra que ambos estouieren en poder de su padre, e biuieren de ssovno auiendo sus cosas comunalmente. Mas despues que cada vno touiesse apartadamente lo suyo, e biuiessen por si bien podria testiguar el vno contra el otro.



3.16.16 ¶ Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del padre contra el fijo, nin el del fijo contra el padre quando biuen en uno.

EL padre e los fijos que biuen de ssovno en vna casa, o los hermanos que biuen en poder de su padre bien pueden ser testigos en pleyto ageno maguer ellos non podrian testiguar vnos por otros segun diximos en la ley ante desta e non empeceria a aquel por quien testiguassen por razon que biuen en vno o eran de vna compaña estonce quando dauan su testimonio.



3.16.17 ¶ Ley .XVII. De como la muger que es de buena fama puede ser testigo.

MVger de buena fama puede ser testigo en todo pleyto fueras ende en testamento. Esso mismo dezimos del que ouiesse natura de varon, e de muger, pero si la natura deste a tal tirasse mas a varon que a muger bien podria ser testigo en todo pleyto de testamento. E esto se entiende si fuere de buena fama. Mas si contra la muger fuesse dado juyzio de adulterio, o fuesse vil, e de mala fama non deue ser cabido su testimonio en ningund pleyto assi como de suso diximos.

[fol. 77r]

3.16.18 ¶ Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo en su pleyto, nin los que estuuieren en su poder non pueden testiguar por el.

EN su pleyto mismo non puede ser ningund testigo. Otrosi non puede ser cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su sieruo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su ortolano, nin de su molinero, nin de ome que sea su apaniaguado. E esto es porque non seria guisado, nin derecho, de vn ome tener logar de parte, e de testigo. Nin otrosi aquellos que biuen en su merced, e han de fazer su mandado que podiessen testiguar por el. Pero en pleyto de concejo, o de monesterio, o de Eglesia conuentual bien podrian dar testimonio los del concejo o del monesterio, o de la eglesia conuentual. E eso es porque comoquier que el pleyto tanga a todos comunalmente non pertenece a cada vno por si en todo. E por ende non deue ome sospechar que los omes buenos fuessen aduchos por dar testimonio en pleytos de algunos destos logares que quieran perder sus almas testiguando mentira por los otros.



3.16.19 ¶ Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa aquel cuya es, nin el judgador non puede ser testigo de pleyto que pasasse ante el.

CAmpo, o viña, o otra cosa qualquier auiendo alguno comprado de otro si despues fuesse mouido pleyto, o contienda sobre aquella cosa, non podria el comprador dar por testigo al que gela vendio sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenece tambien al que la comprocomo al que la vendio, porque el es tenudo de la fazer fana. Otrosi dezimos que ningun judgador non puede ser testigo en pleyto que el ouiesse judgado, o que ouiesse de judgar, pero de las cosas que acaeciessen ante el judgador, bien podria dar su testimonio de como passaron quando fuesse preguntado del Rey, o de los otros mayorales, que conocen de las alçadas.



3.16.20 ¶ Ley .XX. Que los testigos, nin los personeros, nin guardadores de los huerfanos non pueden testiguar en el pleyto que ellos mamparassen.

BOzero non puede ser testigo del pleyto que el ouiesse començado a razonar. Pero si la parte contra [fol. 77v] quien razonasse lo pidiesse por testigo entonce bien lo podria ser. Otrosi dezimos que los personeros, o los guardadores de los huerfano non pueden ser testigos en pleyto que ellos amparassen, o demandassen por aquellos cuyos personeros, o guardadores ellos fuessen.



3.16.21 ¶ Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son compañeros en mercaderia, o en alguna cosa non pueden testiguar el vno contra el otro.

COmpañeros seyendo algunos en mercaderia; o en otra cosa si ouiessen pleyto en juyzio sobre aquella cosa en que han compañia: non deue ser recebido testimonio del vno por el otro porque la ganancia, o la perdida de tal pleyto pertenece a cada vno dellos su parte. Pero en otro pleyto que non tanxiesse comunalmente a todos bien podria testiguar el vno por el otro comoquier que fuessen compañeros, e amigos. Otro si dezimos que si algunos ouiessen fecho algun yerro de so vno, e despues desso acusassen a alguno dellos por razon de aquel yerro que fiziera non podria ninguno de los otros sus compañeros que se ouiesse y acertado en fazer aquel yerro ser testigo contra el.



3.16.22 ¶ Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad vnos con otros, o que non son conocidos del judgador, o de la parte contra quien han de testiguar que non deuen ser testigos.

MAl querencia mueue a los omes muchas vegadas de manera que maguer son sabidores de la verdad que non la quieren dezir ante dizen el contrario. E por ende defendemos que ningun ome que sea omiziado con otro de gran enemistad que non pueda ser testigo contra el en ningun pleyto si la enemistad fuere de pariente que le aya muerto, o que se aya trabajado de matar a el mismo, o si le ouiesse acusado, o enfamado sobre tal cosa que si le fuera prouado ouiera de recebir muerte por ello, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o perdimiento de la mayor partida de sus bienes. Ca por qualquier destas maneras que aya enemistad entre los omes non deuen testiguar los vnos contra los otros en quanto la enemistad durare. Otrosi dezimos que non deue ser recebido por testigo aquel que non es conocido del judgador o de la parte contra quien lo dan si este a tal fuere ome vil e muy pobre.



3.16.23 ¶ Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador recebir los dichos de los testigos. [fol. 78r]

REcebir deue el judgador la jura de los testigos ante que aya su testimonio. E esta jura deue tomat seyendo la parte delante contra quien son aduchos faziendo gelo ante saber, e señalandole el dia a que venga veer como juran. Pero si la parte despues que assi fuesse combidada fuesse rebelde que non quisiesse venir non deue por esso el judgador dexar de tomar, la jura de los testigos, e recebir los dichos dellos. Otro si dezimos que ningun testigo non deue ser recebido sin jura, nin deue valer su dicho fueras ende si pluguiesse a amabas las partes de quitar la jura al testigo fiandose en su lealtad, o si fuesse contienda en razon de alguna cosa que demandasse la muger que la apoderassen de los bienes del marido finado, porque fincara preñada del, e mandasse el judgador a algunas mugeres sabidoras que la fuessen catar si era preñada, o non, e dixessen despues al juez aquello que entendiessen: a tales mugeres como estas non ha porque jurar, mas abonda que digan llanamente aquello que entendieren si es preñada, o non, e maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia deue valer sobre tal razon como esta porque non puede ninguno testimoniar si non sobre lo que vee.



3.16.24 ¶ Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar a los testigos quando los quisieren preguntar por algun fecho.

LA manera de como deue jurar el testigo delante el judgador es esta: deue poner la manos sobre los santos euangelios e jurar que diga verdad de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho tambien por la vna parte como por la otra, e que en diziendo la non mezclara y falsedad, e que por amor, ni por desamor, ni por miedo, nin por cosa que le sea dada, o prometida, nin por daño, nin por pro que el atienda ende auer, non dexara de dezie la verdad, nin la encubrira, e que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dira maguer non gela pregunte el judgador. E aun deue jurar que non descubrira a ninguna de las partes lo que dixo, dando su testimonio fasta que el juez lo aya publicado. E todas estas cosas deue jurar por Dios, e por los santos, e por aquellas palabras que son escritas en los euangelios. Pero el el testigo fuesse Arçobispo, o obispo non ha porque poner las manos sobre los euangelios. Mas abonda que jure que dira verdad segun que le conuiene estando los euangelios delante, assi como de suso diximos.



3.16.25 ¶ Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado.

IUrar deuen aquellos que son llamados para dezir verdad en razon de pesquisa que el Rey quiera fazer, o otro por su mandado en la manera que dize en la ley ante desta segun costumbre de España, e señaladamente [fol. 78v] deuen jurar estas tres cosas. La primera que digan verdad de lo que saben ciertamente. La segunda de lo que oyeron dezir. La tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es assi, o non. Pero si el Rey ouiere de fazer la pesquisa puedeles tomar jura: en esta guisa sin libro, tomando las sus manos dellos entre las suyas, e con jurandolos por tales cosas como las que diximos en esta ley, demas por el señorio que ha sobre ellos, e so aquella pena que el entendiere que merescen, segund el fecho fuere si le negassen la verdad.



3.16.26 ¶ Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado.

REcebida la jura de los testigos, assi como dize en las leyes ante desta: deue el judgador apartar el vno dellos en tal logar que ninguno non los oya, e auer algund escriuano entendido consigo que escriua lo que dixere de manera que ninguno de los otros testigos non puedan saber lo que el dixo. E deue fazer leer al testigo la demanda, o el pleyto sobre que es adu- cho para testiguar, e dezir le que le diga la verdad de lo que sabe. E desque el testigo començare a dezir: deue el judgador escucharle mansamente, e callar fasta que aya acabado catandol toda via en la cara. E quando acabare de dezir, deue entonce el judgador, o el escriuano que escriue los dichos començar a fablar, e dezirle: agora escucha tu a mi. Ca quiero que oyas si te entendi bien: e deue entonce recontar lo que el testigo dixo. E si se acordaren que dixo assi: deuelo luego fazer escreuir, o escreuir lo el mismo bien, e lealmente de guisa que non sea menguada, nin crecida ende ninguna cosa. E despues que fuere todo endereçado, deuelo luego fazer leer antel testigo. E si el testigo entendiere que esta bien, deuelo otorgar. E si viere que y a alguna cosa de emendar, deuelo luego endereçar: e despues que fuere todo endereçado deuelo fazer leer antel testigo, e si el testigo entendiere que esta bien deuelo otorgar. E aquel que recebiere el testigo que dize que sabe el fecho deuele preguntar como lo sabe faziendol dezir porque razon lo sabe, si lo sabe por vista, o por oyda, o por creencia. E la razon que dixere de[fol. 79r] uela fazer escreuir. Ca si por auentura el testigo non fuesse preguntando por que razon sabe lo que dize valdria su testimonio, bien assi como si ouiesse espaladinada la razon porque lo sabe: de manera que despues que se leuantasse delante del judgador non deue ser della preguntado: fueras ende si testiguasse sobre pleyto de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra, o sobre otro pleyto grande en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridad, e que sea tenudo de dezie la razon porque lo sabe, e si preguntado fuere e non quisiere dezir por que razon lo sabe non deue valer su testimonio pues que non sabe, o non quiere dar razon de lo que dize. E desque los testigos fueren aduchos delante el judgador, e ouieren jurado, non se deuen partir de aquel logar sin su mandado fasta que ayan acabado de dezir su testimonio. E si por auentura ouiesse tan gran priessa el juez de otros pleytos que non podiesse luego recebir su testimonio deuen lo ellos esperar fasta quinze dias a lo menos. Pero la parte que los traxere deueles dar despensas desdel dia que salieren de sus casas por venir dar su testimonio fasta que lo ayan acabado de dezir.



3.16.27 ¶ Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro logar para prouar su intencion como deue embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez de aquel logar su carta que los reciba.

ACaecer podria algunas vezes que los testigos que algunos ouiessen aduzir para prouar sus pleytos que non serian en aquel logar en que el pleyto se començara por demanda, e por respuesta. E por ende dezimos que el judgador deue embiar su carta al juez de aquel logar, do moran los testigos, e rogarle que reciba los dichos dellos, e los faga escreuir, e sellar de su sello de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixeron, e despues que assi lo ouiere fecho que [fol. 79v] gelos embie. E mandamos que el juez del logar, do los testigos moraren que sea tenudo de lo fazer assi, fueras ende si el pleyto fuere a tal de que podiesse nacer muerte, o perdimiento de miembro, o echamiento de tierra. Ca entonce tenemos por bien, e mandamos que el juez que ha de judgar el pleyto el por si mismo reciba los testigos, e non otro.



3.16.28 ¶ Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados los testigos, e como deue valer el testimonio que dixeren.

PReguntado seyendo el testigo porque razon, o como sabe lo que dize en su testimonio, si dixere que lo sabe porque estaua delante quando fue fecho aquel pleyto, o aquella cosa e que la vido fazer es valedero su testimonio. Mas si dixere que la oyera dezir a otro non cumple lo que testigua: fueras ende en pleytos, e en posturas que los omes pusiessen entre si vnos con otros en que vale testimonio de oyda quando es fecho en esta manera que diga el testigo yo vi, e oy a fulano, e a fulana fazer tal pleyto, e tal postura: mas si dixere el testigo tan solamente que oyera dezir a otro alguno que tal ome, e tal pusieran tal pleyto entre si en esta manera, o que vn ome matara a otro tal testimonio non deue valer porque el testigo depone de oyda. Mas si dixere assi yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal, o que vn ome matara a otro, tal testimonio deue valer seyendo de aquellos que el derecho manda. Otrosi dezimos que deuen ser preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, assi como del año, e del mes, e del dia e del logar en que lo fizieron. Ca si se desacordassen los testigos diziendo el vno que fuera fecho en vn logar e el otro en otra parte non valdria su testimonio. E por esta razon desecho Daniel propheta a los testigos que aduxieron ante el contra Susaña porque desacordaron del logar en diziendo su testi[fol. 80r] monio. E aun deuen ser preguntados los testigos quien eran los otros testigos que estauan delante quando acaescio aquello sobre que testiguan, e mas preguntas non han porque fazer al testigo que fuere de buena fama. Mas si fuere ome vil, e sospechoso que entendiesse el juez que anda desuariando en su testimonio entonce deuele fazer otras preguntas por tomarle en palabras diziendo assi, quando este fecho sobre que testiguas acaecio que tiempo fazia: estaua nublado, o fazia sol, o quanto ha que conociste estos omes de quien testiguas: e de que paños eran vestidos quando acaescio esto que dizes. Ca por lo que respondiere a tales preguntas, como estas, e por las señales que viere en la cara del tomara apercibimiento el juez si ha de creer lo que dize el testigo, o non.



3.16.29 ¶ Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio que dixere de oyda.

COntiendas nacen entre los omes a las vezes en razon de lauores antiguas querellandose algunos de lauores altas que fueron fechas por manos de omes, o corren aguas que les fazen dano en sus heredades, o en su casas, e piden al judgador que las mande toller, o abaxar. Porque acaece muchas vezes que tales lauores como estas son antiguas que non ha ome ninguno biuo que las viesse fazer por ende touieron por bien los sabios antiguos que fizieron las leyes que en tal pleyto como este que valiesse el testimonio de oyda seyendo dicho en esta manera digo que el agua que co- rre de tal lugar a tal que faze daño, e que aquel logar de que corre que fue fecho por mano. E si fuere preguntado como lo sabe, e respondere que oyo dezir a otros que lo vieran fazer, o que oyera dezir a otros que ellos vieran quien lo vido fazer, e que desto era fama entre los omes que assi fuera, prouando esto abondale al demandador. Otrosi dezimos que si el demandado prouare por sus testigos que non vieron nin oyeron dezir que aquella obra fuera fecha por mano nin ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que comunalmente era entre los omes que aquella obra era segund natura, e non fuera fecha por mano de ome que tal testimonio como este cumple al demandado. Mas en otro pleyto non deue ser cabido testimonio de oyda si non como de suso diximos. Otrosi dezimos que el testigo que non diere razon de como sabe lo que testigua si non que dize que lo cree que non deue valer aquello que testiguare.



3.16.30 ¶ Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado segund que dixere en el escrito que las partes fizieron como deue ser preguntado otra vez por la razon de que non fue preguntado.

CIertas preguntas dan a las vezes por escrito las partes a aquel que ha de recebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte e acaece que quando abren los dichos dellos non fallan, y aquellas preguntas fechas, e por ende demandan que los pregunten de cabo. E por ende mandamos que en tal [fol. 80v] caso como este si la pregunta que non fuere fecha fuere a tal que pertenezca al pleyto, que el judgador faga venir ante si los testigos, e que les pregunte otra vez en poridad sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, e vale lo que dixeren bien assi como si los ouiessen dellos preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que ouiesse acabado su testimonio, e si tirasse delante del judgador, fablasse con alguna de las partes, e de si que tornasse e dixesse que auia en su dicho alguna cosa de mejorar, o de menguar non gelo deue el judgador caber en ninguna manera. Pero si el judgador fallasse alguna palabra dubdosa, o encubierta en el dicho del testigo de manera que non pudiesse tomar ende sano entendimiento: bien lo puede llamar ante si a dezirle en poridad que declare aquella dubda, e el testigo deuelo fazer, e valdra lo que dixere en esta razon maguer que vuiesse fablado con alguna de las partes despues que testiguo. Eso mismo dezimos de los testigos que fuessen recebidos en pleyto de pesquisa.



3.16.31 ¶ Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado el testimonio que fue dado, o enbiado por carta.

TEstimonio que sea dado, o embiado por carta dezimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren. Ca non tenemos por derecho que ninguno embie su testimonio por escrito al judgador. Mas quando ouiere a dar su testimonio el mismo deue uenir a dezir verdad de lo que sabe ante aquel que ha de judgar el pleyto, o ante otro a quien el juez mandare que lo reciba por el. E aquel que ouiere de recebir el testimonio deuelo fazer escreuir assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si alguno acusasse otro de algun mal fecho, e aduxere sus parientes por testigos fasta el tercero grado, o otros omes que biuan con el cotidianamente que non deuen ser recebidos. E aun dezimos que si alguno ouiere pleyto con otro, e aduxere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos mismos testigos en otra demanda para prouar contra el que los non puede desechar por razon de sus personas. Ca derecho es que pues quel lo aduxo por buenos testigos en su pleyto, que los reciba contra si, si menester fuere: fueras ende si prouare aquel que los aduxo primeramente en su pleyto que acaescio despues entre ellos enemistad, o que fizieron despues tal fecho porque los pueda desechar segun dizen las leyes deste titulo. E esto dezimos en razon de las personas dellos. Empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren, o mostrando razon derecha porque los pueda desechar assi como mandan las leyes. Otrosi dezimos que los testigos non deuen firmar sobre otras cosas si non en las que tañen a aquel pleyto sobre que han de testiguar e de que juraron que diran verdad, ca si sobre otra cosa firmassen que non fuesse en [fol. 81] fecho de aquel pleyto non deuen ser creydos quanto en aquello que afirmaron de mas si non fuessen tales cosas que tanxessen a aquel pleyto mismo.



3.16.32 ¶ Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester para prouar cada pleyto.

DOs testigos que sean de buena fama e que sean a tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro abonda para prouar todo pleyto en juyzio: fueras ende en razon de quitamiento de deuda sobre que fuesse fecha carta de escriuano publico. Ca si el deudor quisiere prouar que auia pagada a tal deuda, o que gela aia quitado aquel a quien la deuia, deuelo aueriguar por carta valedera, o por cico testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga, o quitamiento fue fecho, e que fueron llamados, e rogados que fuessen ende testigos. Otrosi dezimos que pleyto de testamento en que alguno fuesse establescido por heredero que se ha de prouar por siete testigos rogados. E si aquel que fizo el testamento fuesse ome ciego a menester que se prueue el pleyto por ocho testigos. E si otro pleyto fuesse en razon de manda en que non fuesse establecido heredero abondarian cinco testigos para prouarlo. Mas por vn testigo dezimos que ningund pleyto non se puede prouar quanta quier que sea ome bueno, e honrrado comoquier- que faria gran presumcion al fecho sobre que testiguasse. Pero si el Emperador, o Rey, diesse testimonio sobre alguna cosa, dezimos que abonda para prouar todo pleyto. Ca deue ome asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia, e en derecho, que non diria en su testimonio si non verdad nin querria en tal razon ayudar al vno por estoruar al otro. Otrosi dezimos que el judgador non deue consentir a ninguna de las partes que aduzga mas de doze testigos en juyzio sobre vn pleyto. Ca tenemos que assaz abondan estos a aquel que los aduze para prouar su intencion.



3.16.33 ¶ Ley .XXXIII. Quales plazos, e quantos deuen auer aquellos que ouieren a aduzir testigos.

LOs plazos que deuen auer aquellos que ouieren aduzir testigos queremos mostrar en esta ley. E dezimos que deuen auer estos plazos. Si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere deuen les primeramente dar plazo de tercero dia. E si a tercero dia non los aduxere: deuenle dar otro de tercero dia. E si estos dos plazos non los podiere aduzir deuenle dar otro plazo de tercero dia. Mas si los testigos non fueren en la villa do es el pleyto, e fuessen en el termino, o acerca deuenle dar aquel que los ha aduzie el primero plazo de nueue dias, e su menester fuere otro de otros nueue dias. E avn otro dessa misma guisa en manera [fol. 81v] que sean los plazos de nueve en nueue dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel termino deuenle dar plazo a que los aduga de treynta dias nombrando los testigos luego ante aquel que los ha de traer, e deue jurar que lo non faze por alongamiento del pleyto: mas que tiene que aquellos omes son sabidores de aquel fecho, e que lo firmaran. E si a este plazo non los aduxere deue auer otros dos plazos cada vno de treynta dias si menester fuere a que los pueda traer. E este plazo de los treynta dias que diximos non se entiende si non de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, e andan fuera del termino a recabdar sus cosas, o sus faziendas que non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non puedan escusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra estraña assi que los non podiesse aduzir a los plazos sobredichos deue ser en aluedrio de aquel que ha de judgar el pleyto acordando se con aquel que los ha de aduzir para darle tal plazo qual entendiere en que los podra traer de manera que el mayor plazo que entonce le diere para prouar sea de nueue meses, e non mas.



3.16.34 ¶ Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque aya dicho que non quiere aduzir mas testigos.

ADuze a las vegadas alguna de las partes testigos en juyzio para prouar su intencion cuydando que la ha prouado por ellos diziendo al judgador que non quiere dar mas testigos, e pide que de la sentencia por aquellos que ha recebido, e despues desso arrepientese,e quiere dar otros. E en tal caso como este dezimos: que si los testigos que eran recebidos non fueren abiertos, e jurare este que quiere aduzir otros que non sabe lo que dixeron los testigos que auia aducho primeramente, nin los otros que auia dado su contendor e non fueren passados todos los plazos en que auia poderio de prouar, que deue ser recebida su prueua, e non ha porque le empecer lo que dixo que non queria dar mas prueuas. E esto es porque los judgadores siempre deuen ser apercibidos para puñar de saber la verdad por quantas partes podieren. Mas si los plazos fuessen passados non gelos deuen despues recebir. Saluo ende carta, o instrumento. Ca esto bien gelo puede recebir ante de las razones cerradas.



3.16.35 ¶ Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar a los testigos que non quieadezirren venir a dezir el testimonio.

TEstigo es cosa de que se pueden los omes comunalmente mucho aprouechar en sus pleytos. E por ende todo ome que fuere llamado que venga atestiguar por otro adelante del judgador deue venir a dezir su testimonio de lo que sabe. Ca muestrase por obediente al juez aquel que lo faze. E demas faze merced diziendo la verdad. E si alguno fuesse rebelde que non quisiesse venir adezir su testimonio puedele el juez apremiar faziendole prendar fasta que venga. Empero si alguno quisiessen aduzir por [fol. 82r] testigo en juyzio, fuesse tan viejo que ouiesse de setenta años arriba, o que fuesse cauallero que estuuiesse en la frontera, o en otro seruicio del Rey, de que non osasse partir se fin su mandado, o fuesse juez de algun lugar, o fuesse cabdillo por fazer lleuar viandas a huestes, e guiar recuas, o el que fuesse en romeria: ningunos destos sobredichos mientra estos embargos ouieren, non deuen ser apremiados que vengan a testiguar en juyzio, si ellos non lo quisiessen fazer de su grado. Esso mismo dezimos del que ouiesse tan gran enemistad, que non pudiesse yr sin algun peligro de si, a dar testimonio a lugar do fuesse emplazado para dezirlo. E el que fuesse enfermo de gran enfermedad. Otrosi dezimos que arçobispo, nin obispo, nin perlado de santa Yglesia que tuuiesse gran lugar: nin los ricos omes honrrados, nin mugeres honrradas: ningunos destos non deuen ser apremiados que vengan dezir su testimonio en juyzio. Pero el judgador ante quien fueren nombradas tales personas como estas por testigos: si el pleyto fuere granado, e non se pudiere saber la verdad, si non por estos testigos. Entonce el judgador deue yr el mismo al lugar do fueren, e recebir su testimonio faziendolo escreuir: e ellos deuenle dezir la verdad que ende supieren del pleyto. E si el pleyto non fuere granado, puede el judgador embiar alla a su escriuano, que reciba los dichos dellos, e los escriua: e seyendo los testigos recebidos en esta manera, tanto vale como si ellos mismos ouiessen venido, a dar su testimonio en juyzio.



3.16.36 ¶ Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue dar testimonio de lo que vendiere.

NAsciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuesse vendida por mano de corredor: si aquellos entre quien es la contienda se auinieren, que el corredor de su testimonio sobre aquella cosa, deue el judgador apremiarle que venga a dar su testimonio ante el, de lo que sabe. Mas si a la vna parte pluguiere, e a la otra non: estonce non deue ser apremiado que diga su testimonio, si el de su grado non quisiere venir a dezirlo.



3.16.37 ¶ Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner plazo a las partes, a que venga a oyr los dichos de los testigos.

PVes que el judgador ouiere recebidos los dichos de los testigos, e fueren passados los plazos de que de suso fablamos, deue llamar las partes, e señalarles dia a que vengan a oyr lo que dixeron los testigos. E si por auentura alguna de las partes fuesse rebelde, e non quisiesse venir: por esso non deue el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi deue dar trastado de los dichos de los testigos a las partes, porque el demandador pueda ver si ha prouado su intencion, y el demandado se pueda acordar, si ha de dezir alguna cosa contra ellos. E despues que los dichos de los testigos fueren assi publicados, si alguna de las partes quisiesse despues [fol. 82v] desto aduzir otras prueuas, para prouar aquella cosa misma, en que auian dicho los primeros, non gelas deue el judgador recebir: fueras ende quando alguna de las partes quisiesse prouar con otros testigos, que aquello que testiguaron los primeros contra el, fuesse mentira, o que lo fizieron por auer, o por otra cosa qualquier que les dieron, o que les prometieron de dar. Ca sobre tal razon como esta bien los podria aduzir, e deuen gelos caber. Otrosi dezimos que aquel que aduxo los primeros testigos puede aduzir otros, si quisiere contra estos que eran aduchos contra el para desechar los: mas dende adelante, non puede aduzir otros testigos ninguna de las partes.



3.16.38 ¶ Ley .XXXVIII. En que manera, e como se deue librar el pleyto que es metido en mano de los auenidores.

MEten a las vegadas lo omes contiendas que han en mano de auenidores, e aduzen testigos ante ellos para prouar sus intenciones, e contece que non se libran por ellos, e despues tornan a los juezes del fuero. E porque podria nacer contienda sobre los testigos que assi fuessen recebidos: e los dichos dellos si los podrian despues recebir otra vez, queremos lo aqui de partir. E dezimos, que su las partes fizieron alguna postura entre si quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxessen, si el pleyto non se librasse por ellos, si deuen valer sus dichos, o non, que aquella postura deue valer. E si ninguna postura y non fuere fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia deue ser de aquel contra quien fueron aduchos, de fazer que otra vez digan su testimonio delante el juez, o de estar por lo que dixeron delante los auenidores. Pero si los testigos fuessen ya muertos: entonce dezimos que deue valer en todas guisas lo que dixeron delante los auenidores: e el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como su el mesmo los ouiesse recebido: saluo que la parte contra quien son aduchos puede dezir contra las personas, e a los dichos dellos, toda razon porque con derecho los pueda desechar. E aun dezimos, que si testigos fuesse dados ante vn judgador, si despues dessi muriesse, o le tirassen el oficio ante quel pleyto librasse, que el otro juez que fuere dado en su lugar, [fol. 83r] puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como fiziera aquel que los recibiera, si fuesse biuo.



3.16.39 ¶ Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros testigos antel juez del alçada, maguer que los primeros sean publicados.

MAguer que diximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues aduzir otros sobre aquella misma cosa en que fueron aduchos los primeros. Pero cosas y ha en que los podrian aduzir. E esto seria si juyzio fuesse dado contra aquel que ouiesse aducho los testigos: porque non pudiera bien prouar su intencion, e el despues desso se alçasse: e siguiendo la alçada le viniesse algun testigo que non fuesse en la tierra quando dio los otros: o fuesse en la tierra, e non se ouiesse acordado del, para aduzir lo quando los otros aduxera. Ca en tal caso como este bien puede recebir tales testigos el juez de la alçada, jurando primeramente aquel que los da, que lo non faze pir engaño, nin por malicia, nin por alongamiento: e quando los otros testigos dio delante el primero judgador, que non pudo dar estos, o que se non acordo dellos entonce.



3.16.40 ¶ Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio.

LA fuerça que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los omes en juyzio es esta: que quan- do alguna de las partes los aduze por si e prueua por ellos cumplidamente su intencion si son a tales, que por ninguna de las razones que diximos en este titulo, non pueden ser desechados: deue el judgador seguir su testimonio, e dar el juyzio por la parte que los traxo: mas quando ambas las partes adux essen testigos en juyzio, e cada vno dellos prouasse su intencion por ellos, de manera que los dichos de la vna parte fuesse contrarios a la otra: entonce deue catar el judgador, e creer los dichos de aquellos testigos, que entendiere que dizen la verdad, o que se acercan mas a ella, e que son omes de mejor fama: e de mayor derecho deue creer a estos a tales, e seguir se por lo que testiguassen: maguer que los otros que dixessen el contrario fuesse mas. E si por auentura fuesse ygualeza en los testigos, en razon de sus personas, e de sus dichos: porque tambien los vnos como los otros fuessen buenos, e cada vno dellos semejasse que dizen cosa que podria ser: entonce deuen creer los testigos que se acordaren, e fueren mas, e judgar por la parte que los aduxo. E si la prueua fuesse aducha en juyzio, de manera que fuessen tantos de la vna parte como de la otra, e fuessen yguales en sus dichos, e en su fama: entonce dezimos que deue el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le fazen, e non le deuen empecer los testigos que fueren aduchos contra el: porque los judgadores siempre deuen ser aparejados, mas para quitar al demandado que para condenarlo, quando fallassen derechas razones para fazerlo.

[fol. 83v]

3.16.41 ¶ Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus dichos, que el judgador deue creer a aquellos que semejare que acuerdan mas con el fecho.

LIgeramente podria acaecer, que los testigos que la vna parte aduxesse, que se desacordarian en sus dichos, de manera que los vnos dirian el contrario de los otros. E por ende dezimos, que quando assi acaeciere que el judgador deue creer a aquellos que semejare que se acuestan mas a la verdad, e que acuerdan mas con el fecho: maguer que los otros fuessen mas, e non deue empecer a la parte el testimonio contrario, que los otros ouiessen dicho. Ca comoquierque quando aduxesse en juyzio, para prouar su intencion, dos cartas que fuessen contrarias la vna de la otra, que non deue valer ninguna dellas, assi como adelante mostraremos. Pero non deue esto assi ser judgado en los testigos: porque aquel que aduze las cartas en juyzio, puede ante que las muestre ser en auiso, para ver, o saber si la vna es contraria de la otra, o non. Onde por esto se deue tornar a su culpa, si muestra carta en juyzio que sea contraria. Mas en los testigos non podria ninguno poner esta guarda: porque muchas vezes dizen ellos a la parte que los trae, que diran vna cosa. E quando son delante el judgador, dizen el contrario en poridad, de aquello que saben. E por ende non es en culpa la parte que los trae, nin le deuen empecer: maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean omes buenos pueda prouar su intencion, e los otros que dizen el contrario, non sean mas, o mejores. Mas quando algun testigo fuesse contrario a si mismo en su dicho, non deue valer su testimonio.



3.16.42 ¶ Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro.

PEna muy grande merecen los testigos que a sabiendas dan falso testimonio contra otro, o que encubren la verdad por mal querencia que han contra algunos: e porque los fechos que los omes testiguan non son todos yguales: por ende nos podemos establecer ygual pena contra ellos. Mas otorgamos por esta ley lleno poderio a todos los judgadores que han poder de fazer justicia: que quando entendieren que los testigos que aduzen ante ellos, van desuariando sus palabras, e cambiandolas: si fueren viles omes aquellos que esto fizieren que los puedan tormentar, de guisa que puedan sacar la verdad dellos. Otrosi dezimos, que si ellos pudieren saber que los testigos que fueren aduchos ante ellos, dixeren, o dizen falso testimonio, o que encubren a sabiendas la verdad: que maguer otro [fol. 84r] non los acusasse sobre esto, que los juezes de su officio los pueden escarmentar, e darles pena, segund entendieren que merecen: catando toda via qual es el yerro que fizieron en testiguando, e el fecho sobre que testiguaron. Mas si por auentura ante otro el judgador, que non ha poder de fazer justicia, se ouiesse fallado alguno que testiguasse falso testimonio: este a tal deuelo embiar a su mayoral que faga justicia del, qual entendiere que merece.



3.17.0 ¶ Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por si de su officio: maguer las partes non gelas aduxessen delante.

LA cosa de que se mas deuen trabajar los Reyes segun dixeron los sabios antiguos: es en buscar todas las carreras que pudieren fallar: porque puedan saber la verdad de las querellas, e de los pleytos que vinieren ante ellos, señaladamente de los grandes yerros que los omes (que non temen a Dios, nin han verguença de su Señor) fazen en la tierra soberuio hasta por su poder que han, o encubiertamente con locura, e por maldad conocida que han en si. E porque muchas vegadas acaece que los fechos desaguisados destos a tales, que los encubren de guisa que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juyzio, non se puede ende saber la verdad. Por ende fue menester que los Reyes buscassen otra carrera de prueua, que dizen pesquisa porque la verdad de las cosas non les pudiesse ser encubierta por mengua de prueua. Onde pues que en el titulo ante deste auemos fablado de los testigos que aduzen las partes en juyzio, para prouar sus intenciones: queremos dezir en este de los pesqueridores que han poderio de recebir prueuas por su de su officio: maguer que las partes non gelas aduxessen delante. E primeramente mostraremos que quiere dezir pesquisa, e a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede mandar fazer, e sobre que cosas. E qual deue ser el pesqueridor, e que deue fazer, e guardar. E que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren lo que deuen lealmente.



3.17.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezie pesquisa, e a que tiene pro: e en quantas maneras se puede fazer la pesquisa.

PEsquisa en romance tanto quiere dezir en latin como inquisitio, e tiene pro a muchas cosas: ca por ella se sabe la verdad de las cosas mal fechas: ca de otra guisa non pueden ser prouadas, nin aueriguadas. E otrosi meten en carrera a los Reyes por ella, de saber en cierto los fechos de la su tierra: e de escarmentar los omes falsos, e atreuidos, que por mengua de prueua cuydan [fol. 84v] passar con sus maldades, e las pesquisas pueden se fazer en tres maneras. La vna quando fazen pesquisa comunalmente sobre vna grand tierra, o sobre vna partida della: o sobre alguna cibdad, o villa, o otro lugar, que sea fecha pesquisa sobre todos los que y moraren, o sobre algunos dellos: tal pesquisa como esta puede el Rey mouerse, a fazerla por tres razones. Ca, o sera fecha querellandose alguno de males, o daños que recibio de aquellos lugares que de suso diximos: non sabiendo ciertamente quien los fizo: o la faran por mala fama que venga antel Rey, o ante aquellos que han poder de lo mandar fazer en los lugares sobredichos: o la fara el Rey, andando por su tierra, por saber el fecho della: maguer non se querello ninguno, nin aya ende mala fama. Ca esto puedelo el Rey fazer por derecho: porque muchas vezes los omes non se quieren querellar, nin mostrar el estado de la tierra, por querella, nin por fama. Ca esto podria ser por amor, o por miedo. Onde dezimos que el Rey puede fazer pesquisa por parar mejor su tierra, e por castigar los omes que non sean osados de fazer mal. La segunda manera de pesquisa, es quando la fazen sobre fechos de algunos que son mal enfamados, o sobre otros fechos señalados, que non saben quien los fizo: o sobre fechos señalados de omes conocidos. E esto podria ser assi como sobre conducho tomado. La tercera manera es, quando amas las partes se auiendo, querien- do quel Rey: o aquel quel pleyto ha de judgar, mande fazer la pesquisa.



3.17.2 ¶ Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir.

MEnester es que los pesqueridores que fueren puestos para pesquerir en las comarcas de las tierras, o en las merindades, que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra, en que son puestos para pesquerir, nin sobre alguna partida della, a menos de mandado del Rey, o del merino mayor, auiendo gelo mandado el Rey, por si, o por su carta. Mas su la pesquisa ouiessen de fazer sobre fecho de mala fama que oyessen dezir de vn ome, o de muchos: bien pueden fazer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Esso mismo dezimos de los pesqueridores de las cibdades, villas, que non deuen fazer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho auemos, en que han poder de pesquerir, si non por mandado de aquel que deue judgar, en aquel lugar do ellos son puestos por pesqueridores. Otrosi dezimos, que los pesqueridores deuen ser puestos mayormente por el Rey, quando quisieren fazer pesquisa general, o quando quisieren saber el fecho, o el estado de la comarca, o de alguna otra tierra, do mandasse pesquerir por conducho tomado. Otrosi pueden poner pesqueridores los Señores de algunos lugares honrrados. Si han poder de fazer ju[fol. 85r] sticia en aquel logar do quieren fazer pesquisa. Otrosi pesqueridores y a que deuen ser puestos para pesquerir en las cibdades e en las villas. E estos deuen poner aquellos que han poder de judgar, e de fazer justicia con el concejo, o con omes buenos señalados de cada collacion.



3.17.3 ¶ Ley .III. Quales son dichos pesqueridores, e que cosa deuen pesquerir.

PEsqueridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdad de las cosas mal fechas encubiertamente, assi como de muerte de ome que matassen en yermo, o de noche, o en qual logar quier que fuesse muerto, e non supiessen quien lo matara, o de eglesia quebrantada, o robada de noche, o de muger forçada que non fuesse fecha la fuerça en poblado, o de casa que quemassen, o quebrantassen foradandola, o entrandola por fuerça, o por otra manera, o de miesses que quemassen, o de viñas, o de arboles que cortassen, o de camino quebrantado, e que fuessen omes robados, o feridos o presos, o muertos: ca todas estas cosas si fueren fechas encubiertamente, assi como diximos, quier sean fechas de dia o de noche: porque vienen muchos males dellas, e grandes daños, e los omes non se pueden ende guardar, deuen ser pesqueridas, e sabidas por los pesqueridores solo, que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas. Ca estonce non se podria fazer. Pero algunas cosas y a en que pueden fazer pesquisa, maguer non sean fechas encubiertamente: assi como sobre conducha tomado, o sobre fuerças, o robos que sean fechos, e pidan mer- ced al Rey, que lo mande pesquerir, o sobre otra cosa qualquier que se auengan las partes antel Rey, o ante algunos de los otros que han poder de judgar.



3.17.4 ¶ Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesqueridores e quien non lo puede ser.

BVenos omes que teman a Dios, e de buena fama, deuen ser los pesqueridores, pues que por su pesquisa han muchos de morir, e de sofrir otra pena en los cuerpos, o daño en los aueres, segun el fecho que fallaren que fizieron aquellos contra quien fizieren la pesquisa, e deuen ser a tales, que amen fazer seruicio lealmente al Rey, o a los otros que los y metieron de aquellos que los pueden poner. E deuen querer pro del pueblo, e non ser vanderos: porque aquellos contra quien ouiessen de fazer la pesquisa, pudiessen sospechar contra ellos que la fazian a su daño. Ca si vanderos fuessen, o non ouiessen en si los bienes que de suso diximos, non valdria la pesquisa que fiziessen. Otrosi deuen ser acuciosos para saber la verdad quanto mas ayna pudieren, e apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras: fasta que la sepan toda, o lo mas que pudieren ende saber. Otrosi dezimos, que los clerigos nin ome de orden: maguer sean de buena fama, non pueden ser pesqueridores en pleyto, que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa ouiesse de rescebir pena en el cuerpo, nin en el auer, nin en otra pesquisa, si non en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin avn en pleyto seglar: si non en aquel que fuesse me- [fol. 85v] tido en su pesquisa, por auenencia de ambas las partes. E si de otra guisa lo fiziessen farian contra derecho de santa eglesia: porque podria caer en peligro de sus ordenes: e demas embargarian el derecho seglar. Ca si ellos non fiziessen la pesquisa derechamente non podrian cumplir en ellos la justicia que deuen los que los ouiessen de judgar assi como en otros omes legos.



3.17.5 ¶ Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores.

QVantos pesqueridores deuen ser en fazer la pesquisa: queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando alguna pesquisa fuere de fazer quier la fagan por mandado del Rey, o de alguno de los otros: que lo pueden mandar que deuen fazerla dos pesqueridores a lo menos e vn escriuano. E esto dezimos porque las pesquisas se fagan mejor, e mas lealmente, e non puedan sospechar contra aquellos que las fizieren. E porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son menester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdad. Pero si contienda entre algunos acaeciere sobre terminos o sobre otras cosa qualquier que non fuesse de los derechos del Rey, e se auinieren de meterlo en pesquisa, e cada vno dellos pidiere pesqueridor por si, el Rey les deue dar el tercero. Mas si ambas las partes se auinieren en vn pesqueridor deue gelo el Rey otorgar.



3.17.6 ¶ Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusado de ser pesqueridor sino por las cosas que dizen en esta ley.

EScusar non se puede ninguno de ser pesqueridor, mandando gelo el Rey, o alguno de aquellos que han poder de lo fazer. Onde dezimos que aquellos, que el Rey mandare que sean pesqueridores que lo deuen ser, e non puede ninguno auer escusa, si non por enfermedad, o seyendo mal ferido, o por enemistad que aya de que se deue temer con derecho. Ca estonce el Rey le deue dar consejo, a aquel que mandare fazer la pesquisa, o auiendo de ver otra cosa que tanxesse en fecho de la persona de su señor, que si non lo fiziesse que se tornaria en daño a aquel su Señor. Ca qualquier que lo non quisiesse ser, non auiendo alguno destas escusas sobredichas. Mandamos, que aya tal pena, como manda la ley deste nuestro libro: que fabla de los que non quieren yr en mandado del Rey, nin fazer lo que les mandan, podiendolo fazer, non auiendo escusa derecha. E otrosi dezimos, que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades, e de las villas, para ser pesqueridores que non lo pueden refusar, si non si fueren enfermos, o mal feridos, o por grandes pleytos que ayan, o por otras cosas que deuan recabdar por mandado de sus señores. E si alguno non lo quisiesse ser, non auiendo alguna de las escusas sobredichas mandamos que peche cient marauedis al concejo, porque desprecio el mandamiento del Rey, e non quiso sofrir embargo, por pro de su concejo.

[fol. 86r]

3.17.7 ¶ Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pesqueridores.

ONde deuen auer los pesqueridores sus despensas, mientra que las pesquisas fizieren, queremos lo aqui mostrar. E dezimos, que quando la pesquisa fizieren por mandado del rey, sobre malfecho de alguna tierra, o de alguna partida della: o sobre algun logar o sobre fecho señalado, assi como dicho auemos en las leyes deste titulo, que el Rey gelas deue dar, mas si las fizieren por auenencia de ambas las partes, dezimos, que las partes les deuen dar despensas. E si los pesqueridores de los concejos la fizieren, deuenles dar les despensas el concejo. Esso mismo dezimos de los pesqueridores, que el Rey diere, para departir algunos terminos: o que sean veedores, como los apean por juyzio de su corte, que las partes les deuen dar las despensas guisadas, segun fuere el pleyto, e el ome que la ouiere de fazer.



3.17.8 ¶ Ley .VIII. Como deuen ser honrrador, e guardados los pesqueridores.

HOnrra merescen auer los pesqueridores, que son puestos para saber la verdad de las cosas que diximos en las leyes ante desta. Otrosi dezimos, que deuen ser guardados, porque seguramente puedan fazer las pesquisas, segund que deuen, e les fuere mandado. E dezimos que la honrra e la guarda deue ser desta manera: los que el Rey embiare para fazer pesquisa en algun logar, o la fizieren alli do el fuere, deuen ser honrrados e guardados: assi como los alcaldes de su corte. E qualquier que los matasse, o los fi- riesse, o los desonrrasse, deue auer aquella misma pena. E los pesqueridores que fiziere el Rey sobre las comarcas, e merindades de las cibdades, deuen ser honrrados como los adelantos mayores dessos mismos logares, e como los alcaldes mayores de aquellas tierras. Otrosi, dezimos que los pesqueridores de las cibdades e de las villas que deuen auer tal honrra, e tal guarda como los alcaldes destos logares mismos, e deue auer otra tal pena, quien desonrrasse o firiesse, matasse a qualquier destos sobredichos.



3.17.9 ¶ Ley .IX. Que es lo que deuen guardar, e fazer los pesqueridores, e los escriuanos.

LAs cosas que deuen fazer e guardar los pesqueridores, son estas. Deuen jurar en las manos del Rey, si los el pusiere, por la naturaleza del señorio, que ha sobre ellos, o sobre, los santos Euangelios, si los pesqueridores mandare poner a otro: o si los pusieren algunos de los otros que los han poder de poner, assi como de suso diximos. E estos deuen jurar que fagan la pesquisa lealmente, e que por amor, ni por miedo, nin por don que les den, nin les prometan que non cambien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdad, nin dexen de preguntar aquellas cosas, porque la mejor sabran, assi como diximos en el titulo de los testigos. E non deuen apercebir a ninguno, que se guarde de las cosas que entendieren de la pesquisa, de que le podria nacer daño, nin deuen fazer la pesquisa con omes que sean viles, o sospechosos, o enemigos de aquellos contra quien la fazen. Otrosi, deuen los pesqueridores fazer jurar a los [fol. 86v] escriuanos: si al Rey non ouieren jurado sobre aquel fecho que escriuan los dichos de aquellos que vienen a dezir la pesquisa derechamente, non mudando y ninguna cosa de lo que dixeren, e deueles tomar la jura en la manera que ellos juraron, segund sobredicho es. Otrosi deuen fazer jurar a aquellos que vienen a dezie las pesquisas, assi como diximos en el titulo de los testigos. E despues que les ouiere tomado la jura, deue preguntar a cada vno dellos apartadamente: e despues que lo ouieren preguntado, e dixere que non ha mas que dezir, deuenle defender por la iura que fizo, que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa a ome del mundo, fasta que la pesquisa sea leyda. E esta pesquisa sea fecha fasta tercero dia, o a lo mas tardar, fasta nueue dias, desdel dia que recebiere la carta, o el mandado, e fueren en el logar do lo han de fazer, e desi deuenla dar a aquellos que la ouieren de judgar. E esto se entiende de los pesqueridores de las cibdades e de las villas. Mas si el Rey la mandare fazer o embiare a alguno que la faga, deue ser fecha, fasta aquel plazo que les el pusiere por si, o por su carta. E deuen gela embiar cerrada e sellada con sus sellos. E la carta que les el Rey embiare por que la fagan, dentro en la otra. E si la carta del Rey fuere abierta, deuen gela otrosi embiar con la pesquisa con tal ome, e con tal recabdo que seguramente venga a mano del Rey. E si la pesquisa fuere fecha a querella de alguno contra omes ciertos, o por auenencia de las partes, deuenlos emplazar, que la vengan a oyr.



3.17.10 ¶ Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pesquisas.

GVarda deuen tomar en si mismos los pesquisidores quando pesquisas ouieren de fazer, que non las fagan con otros escriuanos si non con estos que aqui diremos; ca si desta guisa non lo fiziessen, podrian caer en yerro, de que seria sospechosos e por auentura embargar seya que non podrian saber la verdad de aquello sobre que quisiessen fazer la pesquisa, descubriendoseles aquello que ellos querian tener en poridad. E por ende dezimos, que quando el Rey embiare algunos de su casa, para fazer pesquisa, que non la deuen fazer con otros escriuanos, si non con los de la corte del Rey, pero que non sean naturales, nin moradores en aquellos logares do la ouieren a fazer. Mas si embiare carta a alguno que la faga, el deue tomar tal escriuano, que le ayude, por que bien, e lealmente la pueda fazer. E los que fizieren por mandado del merino mayor, o de alguno de los otros que han poder de la mandar fazer, deuen tomar tales escriuanos, con que la fagan, como diximos en el titulo de los testigos.



3.17.11 ¶ Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere.

SEyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras, que de suso diximos, dar deue el Rey, o los judgadores traslado della a aquellos, a quien tanxere la pesquisa de los nombres de los testigos, e de los dichos dellos: porque se puedan defender a su derecho, diziendo contra las personas de la pesquisa, o en los dichos [fol. 87r] dellos: e ayan todas las defensiones que aurian contra otros testigos. Pero si el Rey, o otro alguno, por el que mandasse fazer pesquisa sobre conducho tomado estonce, non deuen ser mostrados los nomes, nin los dichos de las pesquisas, a aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. E esto mismo deue ser guardado, quando las partes se auienen en tal manera, que se libre el pleyto por ella, e non sean mostrados los testigos, nin los dichos dellos.



3.17.12 ¶ Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores, si non fizieren la pesquisa derechamente.

LAs penas que merescen los pesqueridores, si non fizieren las pesquisas leales, e derechas: assi como mandan las leyes, queremoslas aqui mostrar. E esto dezimos por muchos daños. e males que fallamos, que acaecieron, e podrian ser por las pesquisas, que non fueron fechas como deuian. E por ende mandamos, que los pesqueridores, de qual manera quien que sean, que caten, que las pesquisas que las fagan lealmente, e sin vanderia, non catando amor, nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego, nin precio, que les den, nin les prometan: porque la dexen de fazer assi como diximos: ca qualquier que fuesse fallado, que de otra guisa la fiziesse, cambiandola de otra manera, que non dixeron aquellos de que supieren la pesquisa: o consejando los que dixessen alguna cosa que non supiessen, o apercebiendo a aquel, o aquellos contra quien la fiziessen, o embargandola de otra manera qualquier, porque complidamente non supiessen por ella la verdad, sin la deslealtad, e el tuerto que fazen a Dios, y al Rey, e a aquel, contra quien fazen la pesquisa: dezimos, que deue auer tal pena en el cuerpo, e en el auer, qual ouo, o deuia auer aquel contra quien fuesse fecha la pesquisa falsa.



3.18.0 ¶ Titulo .XVIII. De las escrituras, por que se prueuan los pleytos.

EL antiguedad de los tiempos, es cosa que haze a los omes oluidar los fechos passados. E por ende fue menester que fuesse fallada escritura, porque lo que ante fuera fecho, non se oluidasse, e supiessen los omes por ella las cosas, que eran establescidas, bien como si de nueuo fuessen fechas. E mayormente, porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera, que fuessen puestas. E pues que de las scrituras tanto bien viene, que en todos los tiempos tiene pro, que faze menbrar lo oluidado, e afirmar lo que es de nueuo fecho, e muestra carreras por do se endereçar, lo que ha de ser: derecho es, que se fagan lealmente, e sin engaño: de manera, que se puedan, e entiendan bien, e sean cumplidas, e señaladamente aquello, de que podria nascer contienda entre los omes. Onde pues que en los Titulos ante deste, fablamos de los testigos, e de las pesquisas, que es vna de las maneras de prueua, que se faze por boz biua, queremos aqui dezie, de todas las escrituras, de qual manera quier que sean, de que pueda nascer prueua, o aueriguamiento en juyzio, que es otra manera de prue- [fol. 87v] ua a que llaman boz muerta. E primeramente mostraremos, que cosa es tal escriptura. E que pro nace della. E en quantas maneras se departe. E como deuen ser fechas. E quien las puede dar e judgar. E que fuerça han. E quales deuen valer, e quales non.



3.18.1 ¶ Ley .I. Que cosa es escriptura, e que pro nace della, e en quantas manera se departe.

EScriptura de que nace aueriguamiento de prueua es toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico de concejo, o selladas con sello de Rey, o de otra persona autentica, que sea de creer nace della muy grand pro. Ca es testimonio de las cosas passadas. E aueriguamiento del pleyto sobre que es fecha. E son muchas maneras della. Ca o sera priuilejo de Papa, o de Emperador, o de Rey sellada con su sello de oro, o de plomo, o firmado con signo antiguo que ayan acostumbrado, e aquella sazon, o carta destos Señores, o de alguna otra persona que aya dignidad con sello de cera. E aun ay otra manera de cartas que cada vno otro ome puede mandar fazer sellar con su sello, e tales como estas valen contra aquellos cuyas son solamente, que por su mandado sean fechas e selladas, e otra escriptura y a que cada vno faze con su mano, e sin sello, que es como manera de prueua. As- si como adelante se muestra, e ay otra escriptura que llaman instrumento publico que es fecho por mano de escriuano publico de concejo.



3.18.2 ¶ Ley .II. Que quiere dezir priuilejo, e como le faze.

PReuilejo tanto quiere dezir como ley que es dada o otorgada del Rey apartadamente, a algun lugar: o algun ome para fazerle bien e merced. E deuese fazer en esta manera segund costumbre de España. Primeramente deuese començar en el nombre de Dios. E despues poner palabras buenas, e apuestas, segund conuiene a la razon sobre que fuere dado. E de si deue dezir como aquel Rey que lo manda fazer en vno con su muger de bendicion, e con sus fijos que aya della, o de otra que aya auido que fuesse velada nombrando primeramente el mayor que deue ser heredero, e despues los otros fijos varones, vno em pos de otro, segun que fuere mayor de dias, e si varon non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse, la fija mayor: e despues las otras assi como diximos de los fijos, e si non ouiesse fijo, nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor e de si los otros assi como diximos de los fijos. E si hermano non ouiere nombrando el pariente mas cercano: assi como dize en el titulo de los heredamientos. E por esso pone y los fijos, e los herma[fol. 88r] nos, e los otros parientes que son mas de cerca, porque comoquier que todos son tenudos de lo guardar que lo sean mas por esta razon. E despues que esto ouiere nombrado deue dezir como da a aquel, o a aquellos que en el priuilejo fueren nombrados aquel donadio de heredamiento, o de otra cosa o otorga aquella franqueza, o da aquel fuero, o faze aquel quitamiento, o parte aquellos terminos: o confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron, ante que el, o que mantouieron en sus tiempos. E si fuere donadio del heredamiento deue nombrar todos los terminos de aquel donadio, o de aquel heredamiento assi como lo diere. E si fuere de otra franqueza deue nombrar como le quita aquella cosa que le fazian o le deuian fazer por derecho. E si fuere de fuero deue nombrar la razon porque gelo da. E porque gelo cambia. E si fuere de quitamiento deue nombrar, en qual guisa lo faze, e porque razon e deue dezir en el como le quita por fazerle bien: e merced. E si fuere departir terminos deue nombrar los lugares sobre que era la contienda: e por do los parte el de alli adelante. E si fuere de confirmamiento deue dezir como vio preuilejo de tal rey, o de tal ome cuyo fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar, e deue todo ser escrito, en aquel que da del confirmamiento. E despues que qualquier destos preuilejos sobredichos fuere escrito en la manera que diximos deue dezir como el sobredicho rey, en vno con su muger, e con sus fijos assi como diximos de suso otorga aquel preuilejo, e lo confirma: e manda que vala: e que sea firme e estable para siempre. E despues desto puede poner qual maldicion quisiere a aquellos que fueren contra aquel preuilejo, o le quebrantaren, e que le pechen en coto tanto quanto aquel rey que le diere, o le confirmare touiere por bien: e mandare escreuir señaladamente en el preuilejo. E esta maldicion puede fazer Emperador: o rey quanto en los fechos seglares, que a ellos pertenescen: porque tienen logar de Dios entierran para fazer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algun preuilejo, que el Rey non quisiere confirmar a sabiendas, o de que non supiere la razon sobre que fuera dado, o confirmado deue dezir que confirma lo que los otros fizieron, e que manda que va la assi como valio en el tiempo de los otros que lo dieron. E de si deuen escreuir en el como es fecho por mandado del Rey, e el lugar e el dia e el mes, e la era en que lo fizieron. E si algun fecho señalado que sea a honrra del Rey, e de su señorio acaeciere en aquel año deuen lo y fazer escreuir. E despues de todo esto deuen y otrosi escreuir los nomes de los reyes, e de los Infantes: e de los condes que fueren sus vassallos que lo confirman, tambien de otro Señorio como del suyo. E de si deuen fazer la rueda del signo, e de escreuir en medio el nombre del Rey aquel quel da, e en el cerco mayor de la rueda, deuen escreuir el nome del [fol. 88v] Alferez, e del mayordomo, como le confirmaran. E de la vna parte, e de la otra, deuen escreuir los nombres de los Arçobispos, e de los obispos, e de los ricos omes de los reynos. E despues destos sobredichos deuen escreuir los nomes de los merinos mayores, e de aquellos que deuen fazer la justicia. E de los notarios que son en las reglas, que son de yuso de la rueda. E en cabo de todo el preuillejo, el nombre del escriuano, que lo fizo. E el año en que aquel Rey reyno, que manda fazer, o confirmar aquel preuillejo.



3.18.3 ¶ Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo fuere escrito

CVmplir deue el escriuano lo que diximos en la ley ante desta, e despues que lo ouiere cumplido, assi como en esta misma ley mostramos, deuelo lleuar al notorio que lo vea, si es fecho segun la nota que le dio el Rey, o el notario, o le dixeron por palabra. E si fallare el notario que es assi fecho como le dixeron, o le mandaron, de lo al escriuano que lo fizo, que lo registre en su libro, e lleuenlo a la canceleria, e pongale cuerda de seda, e sellado con el sello de plomo. E por esso dezimos, que pone cuerda de seda en preuillejo, e sellan lo con plomo, por dar a entender que es dado para ser firme, e estable por siempre, non se perdiendo por alguna razon derecha assi como adelante mostramos.



3.18.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las cartas plomadas.

SEllo de plomo, e cuerda de seda pueden poner en otras cartas, que non llaman preuillejos. E estas deuen ser fechas en esta manera. Primeramente deuen dezir en el nombre de Dios: e despues que conozcan, o que sepan los que aquella carta vieren, como aquel Rey que la manda fazer, da tal heredamiento, o otorga tal cosa, o que fazer tal quitamiento o franqueza, o si fiziere postura, o auenencia deuen nombrar con quien la faze, e de si poner todas las otras cosas, as- si como en preuillejo que pertenesciere a cada vna destas maneras que dezimos de suso. Empero non deue y mentar su muger, nin sus fijos, nin deuen y poner maldicion ninguna, nin confirmamiento de ninguno de quantos diximos en la ley que habla de los preuillejos: si non fuere carta de auenencia que faga con el Rey, o con algun alto ome. Ca en tales cartas deuen poner aquellas cosas que en vno acordaren, segund el auenencia o la postura fuere. Otrosi, en ninguna destas cartas sobredichas, non deuen fazer rueda con signo, nin otra señal ninguna: mas deue y poner coto qual quisiere el Rey. Pero si la carta fuere de auenencia, o de postura, segund que diximos de suso, non deue y poner coto, si non segund se auenieren: e deue dezir en cada vna destas cartas, como la faze por mandado del Rey, e el logar, e el dia, e el mes, e la AEra en que es fecha, e el nombre del escriuano. E el año en que reyno aquel Rey que la manda fazer. E deue ser registrada, segund diximos de los priuillejos, e dada al Rey que la de por su mano a aquel que la deue dar.



3.18.5 ¶ Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino de cuero, e quales en pargamino de paño.

DE cera deuen ser otras cartas selladas con sello colgado. E estas son de muchas maneras que las vnas fazen en pergamino de cuero, e las otras en pergamino de paño. Pero departimiento ha entre las vnas e las otras, ca las vnas deuen ser fechas en pergamino de cuero, assi como quando el Rey da alguna merindad, o alcaldia, o alguaziladgo, o judgado, o juraderia: o quita de pecho, o de portadgo para en su vida, o si persona el Rey a alguno que le aya de dar carta: o de arrendamiento que faga con el, o con otro, por su mandado: o de cuenta que le ayan dada: o de postura de pleytos: o de auenencias de contiendas, o de otras cosas que han los ricos omes entre si, o otros omes, de pleytos que fazen algunos con el Rey de lauo[fol. 89r] res, o de otras cosas que le ayan de guardar en su tierra, o en su señorio, o de las cartas que da el Rey a algunos que anden saluos e seguros por su tierra con sus ganados e con sus cosas: o de peticiones que anden por sus reynos, todas estas: o otras que les semejen, deuen ser escritas en pargamino de cuero, assi como diximos. E las que deuen ser de pargamino de paño son estas: assi como las que dan para sacar cosas vedadas del reyno: o las otras que van de mandamientos a muchos concejos que les embia mandar el Rey, o de recabdar algunos omes, o de cosechas de marauedis del Rey, o de guiamiento: todas estas deuen ser en pargamino de paño: o otras de qual manera, quier que sean semejantes dellas.



3.18.6 ¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey faze a algund adelantado o juez.

ADelantado mayor, o merino, o almirante, o alcalde, o juez o jurado, quando fiziere el Rey a alguno dello, es la carta que le diere, deue ser fecha en esta manera. Como sepan todos los concejos, e todos los omes que esta carta vieren, que el Rey que la mando fazer, faze en toda su tierra, o en algunos logares; o en algund concejo señaladamente a fulano su adelantado, o su merino: o le da alguno de los otros logares sobredichos: o que les manda que fagan por el, assi como por ome a quien da aquel poder señalado. E porque esto nos venga en dubda, que le mando dar aquella carta abierta, e sellada con su sello de cera colgado.



3.18.7 ¶ Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey embia a algund adelantado o judgador a alguna tierra.

DOn Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla, &cetera Al concejo, e a los alcaldes, e a los omes buenos de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos embio por vuestro alcalde de A ferrand Matheos, que es buen ome e sabidor, de que entiendo, que es para vos, e otorguele libre poderio para oyr, e deliberar, e judgar, segun fuere derecho, todos los pleytos, e las contiendas que acaescieren entre los omes en Seuilla, e en su termino, quier sean pleytos de justicia de sangre, o de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos que lo recibades por vuestro juez e que le obedezcades en todas las cosas que fueren a su oficio, e non fagades ende al. Ca en qualquier que contra esto fiziesse al cuerpo, e a quanto ouiesse, me tornaria por ello. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, dile esta mi carta sellada con mi sello.



3.18.8 ¶ Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando el Rey otorga a alguno por escriuano publico de alguna villa.

SEpan quantos esta carta viere, como nos don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castilla, &cetera otorgamos a Velasco Yuañez por escriuano publico de Segovia: e auiendo nos el jurado de fazer, e de cumplir este oficio bien, e lealmente, tambien en las posturas, que los omes fiziessen entre si, como en los testamentos, e en los actos de los pleytos que ouiesse a fazer ante algun juez, e en todas las otras cosas que pertenecen a este oficio e otrosi, en guardar nuestro seruicio, e señorio sobre todas las cosas del mundo. E enuestimos en este oficio publico, con la escriuania, e la peñola: e demas le damos poderio, para vsar del publicamente. E mandamos que las cartas que escriuiere de aqui adelante en publica forma que sean valederas, e creydas por todo nuestro señorio, assi como deuen ser cartas fechas por mano de escriuano publico. E por que esto non venga en dubda, dimosle esta carta sellada como nuestro sello de cera.

[fol. 89v]

3.18.9 ¶ Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion

LEgitiman los reyes los fijos de los omes buenos, para fazerles merced. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon Perez vino ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castilla &cetera e pidio nos merced, que legitimassemos a Remondo su fijo: el qual auia de doña Perona que non auia marido. Onde nos queriendole fazer bien e merced, cumplimos su ruego, e legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remondo su fijo, e otorgamos le poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre de suso nombrado, quantos ha oy en este dia, e aura de aqui adelante, quando quier que muera Remon Perez con testamento, o sin testamento. Otrosi otorgamos a Remondo el sobredicho, que pueda ser recebido en toda honrra, que fijo legitimo deua, e pueda auer: e non le empezca en ninguna manera, porque non fue nascido de muger legitima, nin vala por ende menos. E porque esta legitimacion sea firme, e estable, e non venga en dubda, dimos le esta carta sellada con nuestro sello de plomo.



3.18.10 ¶ Ley .X. Como deue ser fecha la carta, quando el Rey quita a alguno de pecho.

QVitamiento de pecho faze el rey a algunos, e las cartas que les ende diere, deuen ser fechas en esta manera, como sepan los que la carta vieren, que tal rey quita a fulano del pecho del Março, e de la martiniega, o de todo pecho, o de toda fazendera, o de moneda, para en toda su vida: e quita a el, a su muger e a sus fijos, o a tales parientes, segun fuere la merced de que el rey le quisiere fazer: e deue y fazer mencion, como le faze aquel quitamiento por fazerle bien e merced, o por seruicio, que le fizo: o por ruego de fulano que rogo por el. E porque esto sea firme, e non venga en dubda, que le manda dar aquella carta sellada con su sello de cera. Empero tal carta como esta, deue ser sellada con cuerda de seda. E por esso diximos, que deue ser y nombrada la moneda señaladamente, si el rey le fiziere aquella merced que le quiera quitar della, porque maguer diga que lo quita de todo pecho, non se podria escusar della, si señaladamente non la y nombrasse. Nin otrosi no es quito de la moneda por tal carta: fueras en vida de aquel rey que le faze aquel quitamiento, si non dize en ella que le quita por siempre. Ca moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente, en señal de señorio conocido.

[fol. 90r]

3.18.11 ¶ Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta de quitamiento del portadgo.

POrtadgo puede quitar el Rey a alguno de que deue ser fecha la carta desta guisa. De nos tal Rey a todos los portadgueros e a todos los omes del Reyno, que la carta vieren salud. Sepades que nos quitamos a fulano de portadgo en todos nuestros Reynos de las sus cosas propias. E deue y otrosi dezir la razon porque le faze aquel quitamiento, segun diximos en la ley ante desta, o por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado de le embargar nin contrallar por ello: si non que le pecharia tanto en coto, e la otra pena que pusiere y el Rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende y que deue sacar cosas vedadas del reyno si non si lo dixesse señaladamente en aquella carta nin se entiende quel escusa el rey de portadgos, en otros logares, si non en aquellos dolo el deue auer: nin otrosi non le puede escusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al Rey de las cosas vedadas, que non han a sacar del reyno a menos de dar aquella postura que el Rey pusiere, e deue ser sellada la carta, segun que diximos de la otra del quitamiento del pecho.



3.18.12 ¶ Ley .XII. En que manera deue ser fecha la carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria que aya fecho.

DE perdon que el Rey faga a alguno, por malfetria que aya fecho, porque yaga en penad e cuerpo, o de auer, deue ser fecha la carta en esta manera. Sepan los que la carta vieren, que tal Rey perdona a aquel, o a aquella que fuere nombrado en aquella carta de tal culpa en que yaze, e que le da por quito, saluo ende aleue o traycion. E que manda, que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta, non se entiende que se pueda escusar de fazer derecho, por el fuero a los que querella ouieren del. Ca el Rey non quita en tal carta como esta, si non tal solamente la su justicia: nin otrosi, non es quito, sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el Rey le perdona: e deue dezir en ella, si le perdona por ruego de alguno, o por seruicio que aquel, o aquellos le auian fecho a quien faze perdona. E esta carta deue ser sellada, assi como diximos en la ley ante desta.



3.18.13 ¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los arrendamientos, que el Rey faze. [fol. 90v]

ARrendamiento que el Rey faga de almoxarifadgos, e de puertos, o de salinas, o de algunos otros sus derechos deue ser fecha la carta en esta manera, como conozca los que la carta vieren, que aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano tales almoxarifadgos, o tales puertos, o tales salinas, o tales derechos que ha en tal logar, o de tales cosas, por tantos marauedis cada año, o por todo tiempo: e deue dezir aquellos plazos a que han a dar los marauedis, o que es, o quantos deue tomar el arrendador pero esto, non se entienda de otras cosas, si non de aquellas que son de los derechos que el Rey deue auer que pertenescen al arrendamiento, segund la postura de aquel que arrienda. Mas si otras auenturas acaescieren de otras cosas granadas, que non fueren de aquellas rentas, deuen ser del Rey, si non fueren nombradas en la carta del arrendamiento señaladamente. E deue dezir, que aquel arrendador aya aquellos derechos saluos e seguros, en aquel tiempo que la carta dixere, cumpliendo los marauedis, o los pleytos, segund pusiere con el Rey.



3.18.14 ¶ Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al Rey de sus cosas que touieron del.

QVentas dan al Rey muchas vezes aquellos que lo suyo han de auer, o de recabdar de que quieren auer carta de pagamiento. E si el Rey gela mandare dar, deue ser fecha en esta guisa, como. Sepan e conozcan los que la carta vieren, que tal Rey rescibio cuenta de fulan ome de tantos marauedis, de tal martiniega, o de tal moneda, o de tal pecho, o de tal renta que cogio, e que es ende pagado. E porque ninguno non le pueda mas demandar esta cuenta, nin el non sea tenudo de recudir con ella que le da aquella carta abierta. E comoquier que tal carta tengan, non se pueden escusar, si alguna cosa tomaron que non deuian: o si cogieron marauedis de mas que non dieron en cuenta, que non gelos pidan, e que el non aya de recudir por ello. Ca esta carta non le quita, si non de quanto nombra en ella señaladamente: e de lo que dio verdadera cuenta.



3.18.15 ¶ Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta de auenencia que alguno fiziere, e quien la deue fazer.

DE auenencias que fazen muchas vegadas ricos omes, o caualleros, o otros omes entre si, sobre contiendas que ouieren, o de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean a seruicio del Rey, si ellos vinieren auenidos, e pidieron merced al Rey, que le plega, e que lo otorgue, e que mande poner en la carta que ellos fizieren desta auenencia su sello, deue dezir en cabo della como lo otorga, e que manda poner en ella su sello por ruego dellos. E esto deue escreuir alguno de los escriuanos del Rey. Mas si aquellos que fizieren el auenencia, pidieren merced al Rey, que mande el fazer la carta, deuela otrosi fazer el su escriuano, en esta manera, como sepan los que esta carta vieren, e oyeren que antel Rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que auian de tal heredamiento o demanda entre si, o sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros que le pidieron merced, que les otorgasse aquella auenencia, o aquel fecho, segun el auenencia, o el pleyto que fizieron: e desi deue y dezir, como el sobredicho Rey otorga e confirma aquella auenencia, o aquel pleyto, e manda, que vala assi como sobredicho fuera en la carta. E porque non venga en dubda que manda y poner su sello.



3.18.16 ¶ Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores que el Rey manda fazer.

SI lauores mandare el Rey fazer, de castillos, o puentes o de nauios, o de otras cosas qualesquier por precio señalado, deue y auer dos cartas partidas por a b c. La vna, que tenga el Rey e la otra aquel que ouiere de fazer la lauor, porque el Rey sepa lo que ha a dar: e el otro, lo que ha de fazer: e deuen ser [fol. 91r] fechas en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, que tal Rey pone con tal maestro, o con tal ome que le faga tal lauor, e en tal lugar, e en tal manera: e deuese y todo escreuir como se ha de fazer, e fasta que tiempo: e el Rey que ha de dar tanto auer, o tal galardon en precio de aquella obra. E si aquel que la lauor ha de fazer, o de cumplir pusiere alguna pena sobre si, deue ser puesta en la carta: e deue separar a ella, si non cumpliere la obra, assi como en la carta dize, cumpliendo el Rey el auer, o el gualardon, assi como fuere puesto. E estas cartas deue fazer escriuano del Rey, o escriuano de concejo, e con testigos, e deuen ser selladas con el sello del Rey. E si escriuano de concejo escriuiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella el Rey, deue ser escrito por mano de alguno de sus escriuanos.



3.18.17 ¶ Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las cartas de los que pusieren pleyto con el Rey, para guardar los puertos.

MAndan los Reyes muchas vegadas guardar puertos de mar, porque non saque cosas vedadas del reyno: o porque non vengan por y nauios de que viniesse daño a su señorio. E otrosi otros lugares temerosos que son en la tierra, porque puedan los omes andar seguros. E si aquellos que han de fazer esta guarda, le fazen por precio sabido: deue y auer carta, e el escriuano la ha de fazer en esta guisa. Como sepan los que la carta vieren, e oyeren, que tal Rey pone a fulan, ome que guarde tal puerto de mar, o de tierra, segund qual fuere: que non dexe por y sacar cosa vedada, nin passar por y nauio, de que pudiesse venir daño a la tierra. E otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado, en guisa que los omes que por y passaren vayan saluos, e seguros con todas sus cosas, si non fueren vedadas del Rey: dando y aquellos derechos que deuieren dar. E por esta guarda que ha de fazer, qual da el Rey en precio tal auer, o tal renta. E dandole el Rey lo que con el pusiere: si por culpa, o por negligencia, o engaño de aquel guardador algun daño y viniere, que sea tenudo de lo pechar.



3.18.18 ¶ Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas de encomienda que manda el Rey dar.

A Omes de otros reynos da el Rey a las vegadas cartas de encomienda, e defendimiento, e tal carta deue assi ser fecha. Como sepan quantos esta carta vieren que el Rey recibe en su encomienda, e en su defendimiento a tal ome, e a todo quanto que haze que manda que ande saluo, e seguro por todas las partes de su reyno con mercadurias, e con todo quanto traxere: dando sus derechos do los ouiere de dar: e non sacando cosas vedadas del reyno, que ninguno non sea osado de fazerle tuerto, nin fuerça, nin demas: nin de contrallarle, nin de prendarle, si non fuesse por su debda misma, o por fiadura que el mismo ouiesse fecho. Ca qualquier que lo fiziesse, que pecharia la pena que en la carta mandasse poner, e al que el tuerto recibiesse todo el daño doblado. E aun y a otra manera de carta de encomienda que da el Rey a las vezes a los omes de otro Reyno, que son de mayor guisa, de como el Rey los recibe en su encomienda, e en su defendimiento, a ellos, e a sus heredades e a quanto que han. E quienquier que le fiziesse tuerto, o fuerça, o de mas que gelo caloñaria quanto pudiesse. Otras cartas y ha que da el Rey a las vegadas, a omes de sus reynos en esta razon misma, sacado que non manda poner y encomienda, nin defendimiento.

[fol. 91v]

3.18.19 ¶ Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las cartas que manda el Rey dar, porque anden los ganados seguros.

MErced piden al Rey algunos de los que han ganados, que les de sus cartas porque anden mas seguros, e paz con por su tierra, e que ninguno non le faga daño. E tales cartas deuen ser fechas en este manera. Como sepan todos los que la carta vieren, e que la oyeren, que manda el Rey que los ganados de aquel o de aquellos a quien diere la carta, que anden saluos, e seguros por todas las partes de sus reynos, e pazcan las yeruas, e beuan las aguas: e non faziendo daño en miesses, nin en viñas, nin en otros lugares acostados: e dando sus derechos, do los deuieren dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar, nin gelos contrallar: ca qualquier que lo fiziesse pecharia tanto en coto el Rey, e al querelloso el daño doblado.



3.18.20 ¶ Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, para sacar cauallos del reyno e cosas de las vedadas.

EN pergamino de paño deuen ser fechas las cartas que el Rey da, para sacar cauallos, o otras cosas vedadas del reyno, por quanto tiempo quier que sean, e han se de fazer en esta manera del Rey: a los portadgueros, e a todos quantos la carta vieren, como les faze saber que el manda a fulan que saque del reyno tantos cauallos, o otras cosas de las vedadas, e que ninguno non sea osado de contrallarlos por su sacamiento del reyno: ca qualquier que lo fiziesse a el, e a quanto que ouiesse se tornaria por ello. E de- ue y dezir si fuere la carta para vna vegada, que non vala mas de aquella vez, e en cabo del reyno sea rota: e si fuere para mayor tiempo, deuelo dezir en la carta, e que de aquel tiempo en adelante non vala: e en tales cartas como estas, algunas vezes por fazer mayor merced a aquellos que las demandan, e otorgan gelas que non den portadgo.



3.18.21 ¶ Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las cartas que el Rey manda dar, porque anden las peticiones por su tierra.

PEticiones fazen los omes con cartas del apostolico, o del arçobispo, o del obispo: para yglesias, o para hospitales, o para sacar catiuos, o para otras cosas de merced: e demandan al rey cartas, que les otorgue que pidan por sus reynos: e estas deuen ser fechas assi. Como sepan que el rey manda, que tal obispo, o tal abad, o tal ministro, o tal prior, o otro qualquier que pidio merced al Rey, que tal peticion anduuiesse por sus reynos. E el por fazer bien merced a aquel que la demanda, o aquel lugar que tiene por bien, e que manda que ande: e aquellos que dar y quisieren sus limosnas, que gelas den. E que defiende que ninguno non gelas embargue, nin gelas contralle. Ca qualquier que lo fiziesse que le pesaria: e que a el, e a los que ha, se tornaria por ello. E si por auentura por cruzada, o por otra cosa, o otra razon ouiere ante defendido que aquella peticion non ande, deue dezir en la carta, que por aquella razon non se embargue.



3.18.22 ¶ Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta, en que mandare el Rey a algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente. [fol. 92r]

A Concejos algunos embia el Rey muchas vezes sus cartas, en razon que reciban bien a algun ome honrrado quando viniere a sus tierra, e que le fagan honrra: o que le den conducho a algun su hermano, quando le embiare a alguna parte sobre fecho señalado, o que tengan algunas posturas, o que vengan a su corte, o que vayan en hueste: o sobre algunas otras cosas que acaescen. E tales cartas como estas deuen assi dezir: como el rey les faze saber, que tales cosas le acaecieron, e deue dezir todo el fecho en la carta: e desi que les manda el Rey aquello que tiene por bien, segun que el fecho fuere. E qualquier que lo non fiziere, ponga y el Rey su pena qual el quisiere.



3.18.23 ¶ Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno coger marçadga, o moneda, o otras cosechas, o fazer padron: en que guisa deuen ser fechas las cartas que les mandare dar.

MArçadga, o moneda, o martiniega, o fonsadera, o otras cosechas, manda el Rey coger a algunos muchos veces, e fazer padron: e las cartas que han menester los cogederos, o el fazedor del padron: dezimos que deuen ser fechas en esta manera del Rey a algun concejo, o a los que la carta vieren: como les faze saber, que el manda a tal ome, o a tales que fagan a tal cosecha, o que recabde tales mareuedis, o que fagan tal padron de tal lugar: e que manda que recudan con el pecho, e con los marauedis, a aquel ome, e que gelos den fasta plazo señalado que en la carta dixere: o que le ayuden a fazer el padron, segun que la carta mandare. E aquellos que lo non fiziessen que manda que los prenden, e los afinquen: e quien peños le amparare, que aya la pena que el rey tuuiere por bien, e por derecho: e pueden poner algunas vegadas en las cartas, si el Rey lo mandare, que quando non quisieren recudir sobre la prenda, que la vendan. E si por aquella carta non lo cumplieren bien pueden fazer otras cartas para omes señalados que la compren, e de como les vala a aquellos que la compraren.



3.18.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que el rey embia a algunos, quando les manda fazer pesquisa, o que recabden algunos malfechores.

DEsaguisadas cosas fazen los omes muchas vegadas, sobre que ha el rey de mandar fazer pesquisas: assi como quando roban, o quebrantan yglesias, o caminos: o fuerça mugeres, o fazen algunas de las otras cosas que dizen en el titulo de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que los pesquieran: o que manda que recabden aquellos de quien querellaren, de guisa que parezcan antel: mas si fuere para fazer pesquisa, deue ser fecha en esta guisa, del rey, a aquellos que manda fazer la pesquisa, como les faze saber que sobre querella que le fizo tal ome de tal fecho malo quel fizieron, o de contienda que auian entre si de que pide merced al rey que sepa la verdad por pesquisa, o sobre algunas otras cosas que fizieron al rey entender, que lo mande el pesquerir de suso: e como el rey manda que aquellos a quien los pesqueridores demandaren la verdad que gela diga: e los que dixeren que lo vieron, que digan como lo vieron e que los que lo oyeron, que digan como lo oyeron e los que lo creen, que digan como e por que lo creen: e que les digan tal verdad, que el rey non falle despues y el contrario. E que si de otra guisa fiziessen, que a ellos se tornaria por ello: e la pesquisa que fizieren, que manda el rey que gela embien escrita en su carta cerrada, e sellada con sus sellos: e quel embien la su carta porque le mando fazer aquella pesquisa: e si carta fuere para recabdar aquellos de que querellaren, que manda el rey a los alcaldes, o a los que la carta vieren, e oyeren, o quienquier que la carta lleuare, e les mostrare a aquel, o aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores, o bien recabdo, que parezcan antel Rey. Pero si en la carta non dixere que los den por fiadores, non los deuen dar.

[fol. 92v]

3.18.25 ¶ Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta del guiamiento.

MEnsageros del Rey, o otros omes van algunas vezes a otras partes fueras de sus reynos, e han menester cartas de como vayan guiados. E estas deuen ser fechas en latin porque las entiendan los omes de las otras tierras en esta manera. A los Reyes, e a los condes, o a otros grandes omes de fuera de los reynos, que la carta vieren: como les faze saber que el embia a tal ome en su mandado: e que les ruega que quando passare por sus tierras, o por sus lugares, que ellos le den seguro guiamiento a yda, e a venida a el, e a sus omes con todas sus cosas: e que quier de bien, e de honrra que le fagan, que gelo gradecera mucho.



3.18.26 ¶ Ley .XXVI. Quien puede dar carta, o preuilegio en casa del Rey.

EN casa del Rey, nin en su corte ninguno non deue dar cartas, sinon estas que aqui diremos luego. Primeramente dezimos que carta ninguna, que sea de gracia, o de mercedes que el Rey faga a alguno, que otro non la pueda dar sinon el Rey, o otro por su mandado de aquellos que lo deuen fazer: assi como chanceller, o notario, o alguno de los otros que han de judgar en la corte, assi como adelantados, o alcaldes. Otrosi los preuilegios dezimos que ninguno non los deue mandar fazer de nueuo, nin confirmar, sinon el Rey mismo: nin aunque sea fechos por su mandado non los deue otro dar, si non el Rey de su mano. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque non pudiesse y ser fecho yerro ninguno: e otrosi porque los que recibiessen los preuilegios, e las gracias del Rey, lo agradeciessen a aquel que es poderoso de los dar, e de cuyas manos los recibe. Las cartas foreras, e los juyzios que judgaren, dezimos otrosi que las pueden dar los adelantados, o los alcaldes de casa del Rey. E las otras cartas que son en razon de las cosas que el Rey manda fazer, o recabdar: tambien en fecho de justicia, como de rentas o de cosecha, o de cuentas. E otrosi de mandaderias: o en las otras cosas que tangan en fecho del Rey, o de su corte, o de su casa, o de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el reyno, non las deue mandar dar sinon el Rey, o aquellos officiales a que las el mandare dar señaladamente. Onde dezimos, que qualquier que fiziesse contra lo que esta ley manda, dando preuilegio, o carta de otra manera que es falsario: e mandamos que aya la pena que dize en el titulo de los falsarios.



3.18.27 ¶ Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios, e las cartas: e como se deuen judgar, e emendar.

QVien deue judgar los preuilegios, e las cartas, si alguna dubda y acaeciere, queremos lo mostrar por esta ley. Onde dezimos que preuilegio de donadio de Rey, non lo deue ninguno judgar sinon el mismo, o los otros que reynaren despues del: los otros. [fol. 93r] preuilegios de confirmacion en que diga valan, assi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados, o fasta otro tiempo señalado: o como valieron en tiempo de los otros Reyes, o en los que dize, saluo los derechos de los preuilegios de los otros reyes, bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras do los preuilegios fueren mostrados, en tal manera que si aquellos contra quien los aduzen negaren que non valieron assi, que lo mande prouar a aquellos que los muestran, e lo libren por juyzio, segun fuere prouado. E si fueren preuilegios en que diga la confirmacion, saluos los derechos de los preuilegios de los otros, e dixeren aquellos contra quien los aduzen, que tienen los preuilegios que fueron dados ante que aquellos: deuen los fazer aduzir tambien los vnos como los otros, e catar quales fueron dados primero. E los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan, si fueron vsados como deuian. E si tal dubda y fallaren que ellos non la puedan librar por si, deuen embiar amas las partes con sus preuilegios al rey, que la libre el. E si en las otras cartas foreras, o de gracia que el rey faga, nasciere contienda sobre ellas deuenlas otrosi judgar los juezes ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas a la mejor parte, e a la mas de- recha, e a la mas prouechosa, e a la mas verdadera segun derecho. E si alguno de los que lo ouieren de judgar fiziere contra lo que en esta ley dize, judgando alguna dellas maliciosamente, e a mala parte, non deue valer lo que judgare. E deue el ser dado por malo, e por enfamador, e las partes deuen yr al Rey que les libre aquella dubda como el tuuiere por bien.



3.18.28 ¶ Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas, e los preuilegios quantas maneras se deuen guardar.

LA fuerça que han los preuilegios, e las cartas de qual manera quier que sean: queremos la mostrar por estas leyes: e departir en quantas guisas son, e en que manera se ganan. Onde dezimos assi, que las vnas se ganan segun fuero, e las otras contra fuero. E la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segun fuero, pero non son contra el. E nos queremos fablar en esta ley, de las primeras cartas que se ganan segun fuero, e dezimos que estas que assi son ganadas son aquellas en que manda el rey, o los otros que dan las cartas por el, por complir alguna cosa señalada segun fuero: e por ende tales cartas dezimos que han fuerça de ley, e deuense entender, e jud- [fol. 93v] gar sin escatima, e sin engaño, assi como ley: e los preuilegios dezimos otrosi que han fuerça de ley, sobre aquellas cosas en que son dados. Ca preuilejo tanto quiere dezir como ley apartada e dada señaladamente a pro de alguno assi como de suso mostramos.



3.18.29 ¶ Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan, e como se deuen cumplir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del Rey.

CArtas o preuilegios y a de otra manera que son contra fuero e contra derecho estas pueden ser ganas en muchas guisas. Ca o son contra derecho de nuestra fe de que fablamos, en el primero libro, o contra los derechos del Rey, o son contra derecho del pueblo comunalmente: o contra derecho de algun ome señalado. E de cada vna destas diremos que fuerça han, e quales deuen valer, e quales non. E dezimos que si son contra la nuestra fe non han fuerça ninguna, nin deuen ser recebidas en ninguna manera nin deuen valer. E si fueren contra los derechos del Rey non deuen luego ser las primeras cumplidas. Ca non han fuerça ninguna porque pueden ser dadas con priessa de afincamiento o con gran cuyta, non podiendo al fazer por desuiar grand su daño: o auiendo de ver otras cosas porque non pudiesse y parar mientes: mas aquellos a quien las embiare deuenlo fazer saber al rey como recibieron tales cartas que eran contra sus derechos o amenguamiento dellos que les embie dezir como fagan: e si les embiare las segundas cartas en aquella misma razon deuenlas cumplir. Empero deuen despues embiar dezir al Rey que las cumplieron: mas que eran a su daño e contra su derecho. E esto han de fazer porque el Rey entienda que fizieron lo que el mando.



3.18.30 ¶ Ley .XXX. Como non deue valer carta que sea ganada contra derecho.

SI contra derecho comunal de algun pueblo, o a daño del fueren dadas algunas cartas, non deuen ser cumplidas las primeras. Ca non han de fuerça, porque son a daño de muchos: mas deuenlo mostrar al Rey, rogandole, e pidiendo merced sobre aquello que les embia mandar, en aquella carta. Empero si despues el Rey quisiere, en todas guisas que sea, deuen cumplir lo que el mandare. E si son contra derecho de alguno señaladamente, assi como que le tomen lo suyo sin razon, e sin derecho, o que le fagan otro tuerto conocidamente en el cuerpo, o en el auer: tales car[fol. 94r] tas non han fuerça ninguna, nin se deuen cumplir fasta que lo fagan saber al Rey aquellos a quien fueron embiadas que les embie dezir la razon porque lo manda fazer. Ca todo ome deue sospechar que pues que el Rey entendiere el fecho que les non mandara cumplir la carta.



3.18.31 ¶ Ley .XXXI. Como non deue valer carta que sea contra derecho natural.

COntra derecho natural non deue dar preuillejo, nin carta Emperador, nin Rey, ni otro señor. E si la diere non deue valer, e contra derecho natural seria si diessen por preuillejo las cosas de vn ome a otro, non auiendo fecho cosa, porque las deuiesse perder aquel cuyas eran. Fueras ende, si el Rey las ouiesse, menester por fazer dellas, o en ellas alguna lauor, o alguna cosa, que fuesse a procomunal del Reyno: assi como si fuesse alguna heredad, en que ouiessen a fazer castillo, o torre, o puente, o alguna otra cosa semejante destas, que tornasse a pro, o a amparamiento de todos, o de algun lugar señaladamente. Pero esto deuen fazer en vna destas dos maneras, dandole cambio por ello primeramente, o comprando gelo segun que valiere.



3.18.32 ¶ Ley .XXXII. Como non deue valer carta que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de dar nin de responder por la cosa que deuia.

VAn afincadamente, e demandan omes y ha, a las vegadas a los Reyes que les den preuillejo, e cartas sobre cosas que les piden, que gelas han a otorgar: maguer que entiendan, que son contra derecho, e esto han a fazer, mas por enojo grande que dellos resciben que por sabor que han de los fazer. E los que estas cartas ganan, mueuense maliciosamente a demandar su pro a daño de otro. Ca tales y ha que le piden cartas, en que les otorgue que el debdo que deuen otro que nunca sean tenudos de gelo dar, nin de les responder por ello, e porque tal carta como esta, es contra el derecho natural tenemos por bien, e mandamos que el judgador ante quien paresciere non consienta que sea creyda, nin vala.



3.18.33 ¶ Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en que el Rey alongasse plazo de debda a alguno.

AGrauiados son omes a las vegadas de pobreza, de manera, que non pueden pagar, lo que deuen a los plazos a que lo han de dar. E piden merced al Rey que les de cartas, e que los aluengue el plazo a que deuian pagar. E porque acaesce a las vegadas, que el Rey ha menester su seruicio destos atales en hueste, o de otra manera, o por sabor, que ha de les fazer bien, e merced dales cartas, en que les aluenga el plazo. E tal carta como esta mandamos que vala. Ca comoquier que reciba por ella algun agrauiamiento, aquel [fol. 94v] a quien deuen el debdo: por todo esso en saluo finca lo suyo, e tenemos por bien, que lo cobre, e lo aya. E porque sea mas seguro ende: dezimos que quando tal carta, fuere ganada contra el, e gela mostraren: estonce puede demandar fiador a aquel que quisiere vsar della quel pague al plazo que el Rey le otorgo. E si el que gano la carta non le quisiesse dar fiador: mandamos que non vala la carta, nin empezca a aquel contra quien fue ganada.



3.18.34 ¶ Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las cartas.

PVeden ser ganadas otras cartas que non son segun fuero, e non son contra el. E estas son las que da el Rey queriendo fazer gracia, e merced a los omes, assi como en darles heredamientos, o quitar los de pecho, o de hueste, o de fonsadera, o de otras cosas señaladas por fazerles bien e merced. E dezimos, que tales cartas como estas han fuerça de ley, e deuen ser guardadas segun ley. Pero la carta, que fuesse dada de quitamiento de hueste, o de fonsadera non deue valer sinon en vida de aquel Rey que la dio, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del Reyno. E destas cartas, que el Rey diere, non se deue ninguno agrauiar: ca maguer el Rey mande fazer alguna cosa que sea graue a algunos toda via deuenla obedecer, e cumplir pues que el Rey lo faze por merced, e por fazer pro a otros. Ca otrosi deuen tener aquellos que el Rey les puede fazer merced quando quisiere como a los otros que dio las cartas. E demas, es razon e derecho, que pues el Rey es tenudo, e poder ha de fazer merced que ninguno non gela contralle, nin ge- la embargue que la non faga alli, do el entendiere que conuiene. Empero bien pueden tanto fazer aquellos a quien el Rey embiare tales cartas como estas: en fazerle saber por si, o por otri que es graue de fazer, e faziendolo assi non lo deue el Rey tener por mal, mas con todo esso si el Rey touiere por bien que sea: deuen obedecer lo que el mandare. ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho, o non: mas es en la del Rey.



3.18.35 ¶ Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas del Rey, e si dubda acaeciere sobre ellas quien las deue judgar.

QVanto tiempo duran las cartas foreras queremoslo mostrar por esta ley, e dezimos que las cartas foreras que son dadas para mouer pleyto assi como demanda que quiera alguno fazer de nueuo, o de otra que sea començada de que non pueda auer derecho que tales cartas como estas han tiempo de durar fasta un año seyendo biuo el que la mando dar, e el que la gano, e aquel contra quien fue ganada. Ca muriendo alguno destos non deue valer la carta si el pleyto non es començado a lo menos por emplazamiento. Mas pues que començado fuere desta manera deue valer la carta para delibrarse el pleyto donde adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto, o sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta ganare otra sobre aquel mismo pleyto contra aquel su contendor que gano la primera, e non quisiere de aquella carta vsar fasta vn año podiendolo fazer: dezimos que la primera carta, que se pierde, porque non vso della en aquel tiempo del año segund que diximos, e deuen judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre el pleyto de alçada, o sobre [fol. 95r] juyzio afinado tal carta deue valer por toda via para poderse defender por ella. Pero si le demandaren, e non la quisiere mostrar para defenderse con ella si entrare en pleyto e se defendiere por otra razon e diren juyzio contra el: pierdese la carta, e dalli adelante non se puede defender por ella, porque non fue mostrada en el tiempo que deuia.



3.18.36 ¶ Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas por engaño.

PErderse podrian las cartas de que diximos en muchas maneras, de guisa que non valdrian, e nos queremoslo mostrar en esta ley, e dezimos assi, que si carta fuere ganada diziendo mentira, e encubriendo la verdad que non deue valer. E otrosi dezimos, que si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra carta, en que faga en miente della, que non deue valer la primera, mas si non fiziere en miente della deue valer la primera, e non la segunda. E esto dezimos: si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non faze en miente en la segunda carta de la primera que el gano. E si assi non lo razonare deue valer la segunda, e los que fuere judgado por ella. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, e su contendor ganare otra sobre aquel mismo pleyto, si ambas las cartas fueren para vn alcalde, e naciere dubda sobre ellas: assi como si fueron dadas en vn dia o de otra manera qualquier: de guisa que non pueda entender el Alcalde qual fue dada primero: non deue judgar por ninguna dellas: mas deuelo embiar dezir al Rey, que mande y lo que touiere por bien. E si tales cartas, fueren ganadas la vna [fol. 95v] para un alcalde, e la otra para el otro desque los alcaldes lo sopieran deuense ayuntar en vno, e acordarse qual dellos deue judgar aquel pleyto. E si por auentura ellos non se pudieren acordar deuen yr, o embiar sus cartas al Rey si fuere cerca de aquella tierra, fasta tres jornadas que les libre aquella dubda. E si mas lexos fuere deuen yr, o embiar al adelantado mayor del Rey si fuere otrosi en aquella tierra, o a alguno de los adelantados menores, que les libren aquella dubda. E esto que diximos de los adelantados, entiendese, si el pleyto fuere en alguna de las tierras, o los ha. Mas si fuere en otra tierra, o non aya adelantados, deuen yr a alguno de aquellos que han poder de judgar en las ciudades, o en las villas que les libren aquella dubda.



3.18.37 ¶ Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas con engaño nos deuen valer.

MAs maneras y ha aun por que se pueden perder las cartas de las que diximos en estas otras leyes. Onde dezimos, que si alguno gana carta sobre algun pleyto señalado, e su contendor gana otra general, en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga en miente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente, sobre que el otro gana la primera carta dezimos que se pierde la segunda, e deue valer la primera. Otrosi dezimos, que si alguno gana dos cartas sobre algun pleyto, tal la vna como la otra, para sendos alcaldes para fazer trabajar a su contendor, que se pierden ambas a dos e non deuen valer: si aquel pleyto demandaren por ambas cartas: ca non es derecho que vala la carta, que es ganada con engaño: ante dezimos, que deue pechar las costas, e las misiones a la otra parte, que fizo por razon de aquel engaño: mas si ganare dos cartas de vna manera para un alcalde valer deuen ca tanto es, como si ganasse vna sola: ca bien semeja que lo fizo mas por guardar, que si la vna perdiesse que le fincasse la otra, que non por fazer mal a otri. e dezimos aunque si algunos se empla- zaren para dia señalado ante el Rey quier se emplazen ellos por si, o los emplaze otri. E otrosi aquellos que ouieren alçada a casa del Rey, o a algun lugar otro do se deuen alçar con derecho, tambien de los vnos como de los otros, destos sobredichos, el que se adelantare, e ganare carta, ante del plaza, sin su contendor, quier la gane de casa del rey, o de los otros lugares, o auian a librar su emplazamiento, o su alçada, dezimos, que tal carta como esta pierdese, e non deue valer, porque fue ganada arteramente, e con engaño.



3.18.38 ¶ Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado gana non vale al que la gano encubriendo alguna cosa del pleyto que sea començado, o de otro fecho.

PErdidas otrosi tenemos que son aquellas cartas que se ganan el alguna destas maneras que diremos en esta ley, assi como si el que fuesse descomulgado segun derecho de santa eglesia, ganasse carta para mouer pleyto nueuamente contra alguno: ca tal carta como esta pierdese, e non deue valer. E si alguno gana otrosi carta del Rey, sobre pleyto que sea ya començado ante los alcaldes, o ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non aya derecho, o el pleyto se desate, o se rebuelua, seyendo el pleyto acabado: tal carta como esta dezimos, que non deue valer, si non fiziere en miente en ella: de todo lo que es ya passado en el pleyto, ante aquellos que lo oyeren, e que lo deuen judgar. Mas si este atal fiziesse en miente en ella, agrauiandose del tuerto que le fazen, mostrando razon derecha porque la pueda ganar, dezimos que bien deue valer la carta que alguno ganare en esta razon. Otrosi dezimos que no deue valer la carta que alguno ganasse diziendo que le fizieron tuerto, o de mas sabiendo la razon porque le fue fecho, e callandola e non la queriendo dezir. otrosi dezimos que si alguno ganare carta del rey de perdon de malfetrias que aya fecho, o sobre entrega, o otra cosa alguna que le fagan: diziendo alguna partida de aquello, porque le pide perdon: [fol. 96r] o porque le ruega e encubriendo lo al que tal carta como esta non vale por que nego la verdad. E toda cosa que por ella sea fecha, o dada, o prometida non deue otrosi valer. Mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfecho que ouiesse fecho deue valer en aquellas cosas sobre que el demando perdon, e non en otra razon.



3.18.39 ¶ Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro, o contra alguna postura non vale si non fiziere mencion de la postura primera, nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

POr otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deuen valer que queremos aqui dezir, como si alguno touiere carta de gracia, o de merced, que el Rey le aya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella non deue valer la segunda carta si non fiziere emiente en ella de la otra, que fue dada primero de guisa que diga en ella señaladamente, que la otra carta primera non vala. Otrosi dezimos, que si ricos omes, o concejos pusieren postura entre si, que sea a pro del Rey, e del reyno, e que non sea a su daño, e otro alguno ganare carta, que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non deue valer: ca pierdese por esta razon, porque fue ganada como non deuia, encubriendo la ver- dad. E esto mismo dezimos si fuere ganada contra preuillejo que tenga alguno de heredamiento, o franqueza, o otra merced, que el Rey aya fecho. Otrosi dezimos que se pierde la carta, que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto, de otro sin personeria: assi como diximos en el titulo de los personeros.



3.18.40 ¶ Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre cosa que pertenezca a muchos comunalmente que se pueden los otros aprouechar della avnque non faga mencion de todos.

DEsovno han a las vegadas algunos omes heredad, o casa, o torre, o otra cosa que les pertenece comunalmente a todos, por razon de heredamiento, o de compañia, o en otra manera, e acaece que reciben en tal heredamiento tuerto, o daño: o desonrra sobre que embian pedir merced al rey, que les de juez que les faga alcançar derecho en esta razon, o que les ampare. E en tal caso como este dezimos que si alguno dellos ganare tal carta del Rey, que de tal carta se puede aprouechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros a quien pertenece.



3.18.41 ¶ Ley .XLI. Como non deue valer la carta que fuere ganada contra biuda, o huerfano, o contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley. [fol. 96v]

MVeuense a las vegedas maliciosamente omes ya a ganar cartas contra los huerfanos, e las biudas, o los omes muy viejos, o cuytados de grandes enfermedades, o de muy gran pobreza para aduzir los a pleyto ante el Rey, o ante los adelantados, o ante otros juezes que non son moradores en la tierra do biuen estos sobredichos contra quien las ganan. E porque esto non tenemos por guisada cosa, non por derecha: mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquiera destos sobredichos, o contra otra persona semejante dellos de quien ome deuiesse auer merced, o piedad por razon de la mezquindad, o miseria en que biue que non vala, nin sea tenudo de yr a responderle por ella a ninguna parte: si non ante aquel juez de su lugar do biue. Mas las otras cartas que qualquier destas personas cuytadas contra otro ganasse para aduzirlo ante el Rey, o ante otro juez que le otorgasse que lo oyesse, e le fiziesse auer derecho mandamos que vala. E esto touieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los Emperadores, e los Reyes son juezes destos a tales mayormente que de los otros, e a ellos pertenesce de los fazer alcançar derecho, e de los mantener en justicia de manera que non reciban tuerto, nin fuerça de los otros que son mas poderosos que non ellos.



3.18.42 ¶ Ley .XLII. Que les preuillejos valen, e porque cosas se pueden perder.

LOs preuillejos han sus tiempos en que deuen valer. E otros en que valen, e despues de como se pierden. Onde dezimos, que los preuillejos de la franqueza que son de quitamiento de pecho del Rey, o portadgo, que non den por sus Reynos, o los quitasse de otro seruicio, o de otra cosa que deuiessen fazer al Rey, señaladamente que tales preuillejos valen por siempre. Empero por este lugar se pierden si aquellos, que los touiere non vsaren dellos fasta treynta años del dia en que les fueron dados. Otrosi preuillejos y ha de otra manera, que da el rey en que otorga a aquellos que los da que fagan alguna cosa nueuamente, que non pueden fazer sin mandado del: assi como feria, o mercado, o si les mandasse que vendiessen alguna cosa, que era ante vedada, o que sacassen alguna cosa del reyno, que por vedamiento non osassen ante sacar, o si usassen de vender por vna medida, e les otorgasse que vendiessen por otra, o otras cosas qualesquier que fuessen destas maneras: tales preuillejos como estos duran por siempre si vsaren dellos fasta diez años desde el dia, que les fueron dados, mas si fasta este tiempo non vsaren dellos dende adelante pierdense, e non deuen valer [fol. 97r] Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, e vsare del mal, assi como si passare a mas, o fiziere mas cosas, que en el preuillejo fueren dadas: tal preuillejo pierdese, e lo que por el fue dado, ca derecha cosa es, que los que vsaren mal de la gracia, o de la merced, que los Reyes les fazen que la pierdan.



3.18.43 ¶ Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo como non deue lo pierde.

PVes començado auemos a fablar de los preuillejos, queremos aqui dezir otras cosas en esta ley porque deuen valer. E otrosi por quales cosas se pierden, e dezimos, que si ricos omes, o concejos, o otros fiziessen alguna postura entre si que plega al Rey, e aquella postura les confirmare por su preuillejo: tal preuillejo como este deue valer por siempre. Pero la primera vez, que ellos mismos fizieren contra el, pierdese, e non deue valer, dende adelante aquellos que le quebrantaron. E sin esto deuen pechar al Rey la pena, que fuere puesta en aquel preuillejo. Otrosi dezimos que si el rey da preuillejo de donacion a alguno, e en aquella sazon en que fue dado, non se tornaua en gran daño, e despues aquellos a quien lo el Rey dio vsaren del en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmen- te, tal preuillejo como este dezimos, que de la hora que començo a tornarse en daño de muchos como diximos, que se pierde, e non deue valer. Otrosi dezimos, que si alguno touiere preuillejo, quel aya dado el Rey sobre algunas cosas, e le demandaren en juyzio alguna dellas, e non se defendiere por el razonando como tienen preuillejo sobre aquella cosa si juyzio fuere dado contra el en aquel pleyto, e non se alçare del pierdese el preuillejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juyzio.



3.18.44 ¶ Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen, e quales non.

NOn deue ser creydo el preuillejo, nin la carta plomada en que non fuesse escrito el nome del Rey, que lo dio, e el dia, e el mes, e el año, en que fue fecho: e quantos años ha que reyna el Rey, que lo mando fazer, o que non fuesse sellado de su sello, o firmado con el signo que vsaua fazer el Rey, de quien faze mencion el preuillejo. Otrosi dezimos, que si el preuillejo desacordasse del curso, e de la manera, en que costumbrauan a fazer los otros preuillejos que solia dar aquel Rey mismo que non deue ser creydo. E aun dezimos, que non deue ser creydo si fuere raso, [fol. 97v] o sopuntado en lugar sospechoso, o si fuere roto, o tajado segun de suso mostramos. E mas aun dezimos, que el traslado de ningun preuillejo non deue ser creydo. Fueras ende, si lo otorgasse el Rey, e lo mandasse sellar de su sello.



3.18.45 ¶ Ley .XLV. Quales cartas son generales, e quales especiales.

GEnerales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna assi como las cartas en que dize a todos los que esta carta vieren, o en las que dize, mando vos que recabdedes, o emplazedes, o fagades tal cosa: señalando a todos aquellos, que tal fecho fizieron, o los que vos dixere este que lleua la carta. E otrosi las cartas que el rey embiasse por si en esta manera misma sobre alguna cosa que acaesciesse. E demas dezimos aun que si carta fuesse embiada en que nome señaladamente a alguno sobre alguna razon, e despues la boluiesse con otras muchas, assi como si querellasse fulan me fizo este tuerto, e otros muchos, o si dixesse demando tal cosa, e otras muchas, tales cartas como estas: maguer nome en ellas personas señaladas, o cosas ciertas, porque las buelue con otras muchas tornase a ser en aquella manera que las otras que caboprenden mucho, e todas estas cartas sobredichas en esta ley han nomes generales, porque caboprenden en si muchas cosas.



3.18.46 ¶ Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto por la carta general del Rey sin los que son y nombrados.

LOs entendimientos de los omes son departidos en muchas maneras, assi como diximos en el comienço deste libro. E por ende algunos y ha que quieren vsar en las cosas: mas segun voluntad, que por derecho, onde nos temiendo que alguno querria sacar entendimiento de la ley ante desta, por ganar cartas con engaño por fazer mal a otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños, como se deuen entender, e como nos deuen valer. E dezimos, que si alguno ganare carta contra otro, en que diga, fulan se me querello de fulan, e de otros muchos queriendo por esta palabra aduzir muchos a pleyto por fazerles daño: mandamos que por tal carta como esta non pueda aduzir nin llamar a pleyto: mas de quatro omes. Fueras ende, aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nomes. E aun dezimos, que estos quatro omes que diximos, que non nombro señaladamente en la carta, que non deue nin puede llamar tales que sean mas poderosos omes, nin mas honrrados, que aquellos que nombro: mas que sean a tales, o menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder, e en honrra. Ca si de otra guisa fuesse vn ome pobre, o vil podria llamar tales omes, e tal honrrados, que trayendolos en pleyto que les faria perder lo que ouiessen, o gran parte dellos por tal engaño como diximos. E aun dezimos mas, que si aquel que ganasse la carta general, assi como de suso auemos dicho: en que nombrasse señaladamente a algunos, si despues quisiesse demandar a los que non nombro señaladamente ante que aquellos otros, el alcalde, o aquel a quien fue embiada la carta non le deue oyr. Ca bien semeja, que lo faze con engaño. Fueras ende, si aquel, o aquellos que nombrara fuessen muertos, o mal enfermos, oydos en seruicio del Rey, o de otro su señor, o en mensageria de su concejo, o en romeria, porque non les pudiesse demandar antes a aquellos que a los otros. E maguer diximos de suso, que el que ganasse tal carta que non podia llamar, mas de quatro sin los que fuessen nombrados señaladamen[fol. 98r] te en ella, pero si la demanda fuere de pleyto, que tanga a muchos: pues la razon vna es, e vn razonador, en demanda por ella a todos dezimos, que puede demandar como a vno, e non se pueden escusar por dezir que son mas de quatro.



3.18.47 ¶ Ley .XLVII. Por que razones ha poder de judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre pleyto señalado mas omes, e mas cosas que non dize en ellas.

DE las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas, e ciertas, queremos dezir, e fazer entender por esta ley, en que manera son, e como non deuen valer los engaños, que fueren fechos por ellas. E esto fazemos porque los omes se sepan guardar de non recebir daño engañosamente. E dezimos assi que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas que sus nomes: assi como si dixesse tal ome, o tal muger. E otrosi aquella en que nombra ciertas cosas: assi como tal viña, o tal casa, o tal heredad o otras cosas semejantes destas que fuessen rayz. Esso mismo dezimos en las cosas que son muebles, assi como si dixesse: tal cauallo, o tanto ganado, o tantos marauedis, o algunas otras cosas que son desta manera, non boluiendo en la carta alguna de las palabras que comprenden muchas cosas, assi como diximos en las otras leyes ante desta, mas dezimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel a quien fuesse embiada, mas omes, nin mas cosas de quanto dixere en la carta señaladamen- te. Fueras ende, en estas dos cosas que se fazen como por engaño. E la vna es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada a otri por fazer embargo a aquel que gano la carta contra el. E por ende dezimos, que aquel a quien es embiada tal carta que deue fazer responder a aquel que por tal engaño recibio la cosa tambien como faria al otro contra quien fue ganada la carta: maguer que non faga en miente en ella de aquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere cambiada por otra, e el demandador la quisiere demandar. Dezimos otrosi que aquel a quien fuere embiada la carta, que tambien puede judgar sobre aquella cosa porque fue cambiada como faria sobre aquella misma, porque fue la carta ganada, e dezimos que aquel a quien fuere embiada tal carta que puede judgara todos estos sobredichos tambien en aquel contra quien fue ganada la carta como aquel que tuuiere la cosa enagenada, o cambiada, e a todos los otros que le forçassen, o le embargassen tal cosa como esta. E puede otrosi judgar las rentas, e los frutos que saliessen de tales cosas como estas. E dezimos otrosi que puede apremiar los testigos que las partes nombraren que vengan a dezir la verdad ante el, assi como dize en el titulo de los testigos. E demas dezimos, que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar, sinon aquel a quien lo mando el Rey por su carta. Fueras ende, si despues lo [fol. 98v] mandasse a otro juzgar por su palabra o por su carta misma non queriendo que aquel primero lo judgasse, o entendiendo que lo non podia judgar, o non deuia. Empero si el Rey embiasse su carta al juez de algun lugar, o a otro ome, que tuuiesse algund oficio señalado, que judgasse tal pleyto, e en la carta non fuesse puesto señaladamente el nome de aquel a quien la embia, si aquel a quien fuesse embiada tal carta muriesse, bien puede judgar tal pleyto otro juez que entrasse en su lugar. Mas si en la carta dixesse el nome de aquel a quien fue primeramente embiada non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel a quien lo el Rey mandare señaladamente por su carta, o por su palabra.



3.18.48 ¶ Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben poder de judgar aquellas que son embiados, e quales son foreras.

POr quales cartas se entiende que reciben poder señaladamente de judgar aquellos a quien son embiadas: queremos lo mostrar por esta ley. E dezimos, assi que aquel a quien embia el Rey carta en que le manda que faga auer derecho a algund ome: o a alguna muger o en que le manda fazer alguna otra cosa: e le embia dezir en ella si assi es, que por esta palabra se entiende que le da el Rey poder que conociendo del pleyto, si es assi, o non: que lo pueda judgar. Esso mismo dezimos si dixere en la carta que faga llamar las partes, e que oya sus razones, e que los libre, e que los judgue por fuero, e derecho. O si dixere en la carta que si fallare que es verdad aquella querella que le fizieron que faga, o cumpla aquello que en la carta dize. Onde dezimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas, o otras semejantes dellas, que dan poder a aquellos que son embiados, de judgar entre aquellos omes por aquellas cosas sobre que los embian, e por esso son llamados foreras. Otrosi cartas foreras dezimos que son aquellas que el Rey da: o alguno de aquellos que han poder de las mandar, dar en su corte por el en que dize que fagan e cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, o en el fuero de aquel lugar, o fuere embiada la carta.



3.18.49 ¶ Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas de gracia.

DE gracia y ha otras cartas que dan los reyes, e los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar. E estas se dan por alguna destas tres razones. La primera por pro que ende nace. La segunda, porque acaecen cosas, porque ha menester que sean dadas. E si assi non fuesse, que se podia tornar en daño. La tercera por merecimiento de seruicio, que aya alguno fecho, o por bondad que aya en si. E dezimos que las cartas de gracia que son dadas por pro: son en estas maneras: assi como aquellas que dan de qui[fol. 99r] tamiento de pecho, o de portadgo a los que pueblan algun lugar, o fazen algunas lauores de villas, o de castillos, o de puentes, o de otras lugares, que sean a pro de la tierra. E otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho a los que recibieron algun daño, assi como por guerra, o por tempestad, que les tollio sus frutos, o los otros bienes que han, o aquellos que reciben algunas ocasiones en sus cuerpos, porque el Rey les faze, otrosi merced en quitar los de pecho, o les faze otra gracia señaladamente. E otrosi aquellas que son dadas quando perdona el Rey a algunos malfechores, o algunos yrados por recebir dellos grandes seruicios, que sean a pro del, e del Reyno.



3.18.50 ¶ Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey, por que non venga daño a su tierra.

OTra gracia y ha que pueden fazer los Reyes por sus cartas quando acaescen cosas, porque conuiene que la fagan. E si non la fiziessen que se podria tornar en daño, assi como si ouiesse echado de la tierra a algunos, e ouiesse a auer tal guerra porque los ouiesse a coger, o touiesse presos a algunos malfechores, e los ouiesse a soltar por esta razon misma, o perdonasse a otros que ouiessen fecho alguna cosa porque mereciessen pena en los cuerpos, e en los aueres, o si deuiesse el Rey debda a algunos de fuera del reyno, e les fiziesse gracia que sacassen del reyno algunas de las cosas vedadas, porque non acaesciessen prendas, o otras cosas que fuessen a daño de los del reyno. E en estas cosas les puede el Rey fazer gracia quando quisiere en otras semejantes dellas guardando que non pudies- se venir por ende gran daño a el, non a los del reyno.



3.18.51 ¶ Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey por bondad, o por merecimiento.

FErmosa gracia es la que el Rey faze por merecimiento de seruicio que aya alguno fecho o por bondad, que aya en si: aquel a quien la gracia faze. Por merecimiento de seruicio, assi como si casa el Rey, o alguno de sus fijos, o acorriesse al Rey, o al reyno en tiempo de guerra, o en otra sazon que lo auiessen menester, o en alguna de las maneras que diximos en el libro segundo que fabla de las huestes, o le ouiesse otro seruicio fecho señalado, porque el Rey le ouiesse a fazer gualardon de gracia, assi como en heredamiento, o en franqueza quitandole algunas cosas, que era tenido de dar, o de fazer al Rey, o otorgandole otras honrras señaladas por fazerle gracia: dandole poder sobre algunas tierras, o sobre algunas villas, o dandole algun lugar en su corte de que ouiesse honrra e pro, otrosi acogiendole si le ouiere echado, o perdonandole por seruicio que le ouiesse fecho, o otros seruicios que le podria fazer semejantes destos, o de otra manera, porque mereciesse alguna gracia del rey. Otrosi dezimos, que por bondad que falle el Rey en el ome que le puede fazer gracia, assi como sil fallare leal, o sesudo, o de buen consejo, o buen cauallero de armas, o por otras bondades, que aya en el porque el Rey le aya a fazer gracia como esta, puedela el Rey fazer a estos que diximos que la merecen por bondad, e a los otros, que diximos de suso, que lo merecen por seruicio que le ayan fecho.



3.18.52 ¶ Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio. [fol. 99v]

QVales cartas deuen ser cumplidas sin pleyto, e sin juyzio ninguno: queremoslo aqui mostrar, e dezimos, que estas son aquellas en que manda el Rey a alguno fazer algun fecho señalado assi como si le mandasse prender, o matar algun ome, o derribar torres, o otras fortalezas, o fazer cumplir algun juyzio, o otro fecho señalado quel mandasse fazer ciertamente diziendo en la carta fazed tal cosa luego que esta carta vierdes. Onde dezimos, que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante si: porque non cumpla aquello quel fue mandado por tal carta. Fueras ende, si pudiere mostrar que aquella carta es falsa, o si fuere carta en que mande cumplir algun juyzio, e podiere prouar que aquel juyzio fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. Empero aquel a quien fuere embiada tal carta bien puede recebir prueuas sobre tales defensiones, e fazerlo saber al Rey, que mande y lo que touiere por bien: mas el non deue judgar sobre ellas: pues que la carta manda fazer cosa señalada, e non le da poder de judgar. E del fecho que fiziere aquel a quien fuere embiada la tal carta non se puede ninguno alçar. Fueras ende, si passare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.



3.18.53 ¶ Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana carta de corte del Rey con mentira.

NOn es sin razon que ayan pena aquellos que ganan cartas de casa del Rey encubriendo la verdad, o diziendo mentira. Ca desto se leuantan muchos males, lo vno que engañan a aquellos que dan las cartas, e fazenles errar en ellas, lo al, que fazen daño a aquellos contra quien son ganadas faziendo les trabajar, e despender lo suyo sin derecho. E otrosi embargan como non deuen a aquellos a que lleuan las cartas, que las judguen estoruando los de otras cosas, que podrian librar con derecho en quanto se detienen en sus rebueltas, e en sus mentiras. E por ende mandamos, que qualquier, que tal carta ganare, que peche los daños a aquel contra quien la gano, assi como los el otro recibio, e las costas dobladas. Mas si tal carta fuere ganada para fazer justicia de alguno de muerte, o de lision, o para prenderle, o fazerle otras deshonrra, o otro daño en su cuerpo, o en lo suyo, o vsare della, mandamos que reciba otra tal pena el que la gano qual recibio, o deuiera recebir aquel contra quien fue ganada.



3.18.54 ¶ Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas, e las cartas de los escriuanos publicos.

EN toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico deuen ser puestos los nomes de aquellos [fol. 100r] que la mandan fazer: e el pleyto sobre que fue fecha en la manera, que las partes lo ponen entre si, e los testigos, que se acertaron y, e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha: e quando todo esto ouiere escrito, deue dexar vn poco de espacio en la carta, e dende ayuso fazer y su signo, e escreuir y su nome en esta manera: yo fulano escriuano publico de tal lugar estaua delante, quando los que son escritos en esta carta: fizieron el pleyto, o la postura, o la vendida o el cambio o el testamento, o otra cosa qualquier: assi como dize en ella, e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse en ella mio signo, e escreui mi nome: e abonda en toda carta publica, que sean dos escriuanos publicos por testigos sin aquel que faze la carta, que escriuan sus nomes en ella: o si por auentura tantos escriuanos publicos non pudieren auer en el lugar tomen por testigos tres omes buenos, que escriuan y sus nomes, e los nomes de los testigos, deuen ser escritos en fin de la carta, ante que el escriuano publico, que la fizo, escriua su no- me, Pero en los testamentos deuen ser escritos, mas testigos, assi como adelante mostraremos en el titulo de los testamentos: e deue ser muy acucioso el escriuano de trabajarse de conocer los omes a quien faze las cartas quien son: e de que lugar de manera que non pueda y ser fecho ningund engaño. E quando el pleyto, o la postura fazen ante el, deuen ser delante de ssovno aquellos que han de ser testigos e apercebirlos, e mostrarlos quien son aquellos, que fazen la postura, e en que manera la ponen leyendo la nota ante ellos todos. E desi deue dezir el escriuano a aquellos que mandan fazer la carta, si otorgan todo el pleyto en la manera que dize en aquella nota, que leyo ante ellos. E si dixeren que si, deuen fazer testigos aquellos que estan delante, e despues fazer la carta publica en pargamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicha es, e darla, a aquel que pertenesce, e fazer, su señal sobre aquella nota porque entiendan que ya es sacada della carta publica.



3.18.55 ¶ Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico que fizo la nota de la carta enfermare o muriere. [fol. 100v]

ENfermedades o otros embargos han a las vezes los escriuanos de manera, que non pueden fazer las cartas publicas en pargamino de cuero por si mismos a la sazon que gelas demandan sacandolas de aquellas notas que escriuieron de que fablamos en la ley ante desta. E por ende dezimos, que en tal caso como este que el escriuano, que ouiere tal embargo deue llamar, o yr a otro escriuano publico, e mostralle en su registro aquella nota, que el auia fecho de que le demandan, que faga assi carta publica, e rogalle que la faga assi como en la nota dize. E el escriuano que fuere, assi rogado, deuelo fazer, e escreuir de su mano aquella nota en pargamino de cuero. E en fin de la carta deue poner y su signo, e escreuir y su nome, e dezir assi: yo fulano escriuano publico de tal lugar escreuir esta carta por mandado de tal escriuano, assi como falle en la nota de su registro, que el fiziera por ruego, e por mandado de aquellos, que son escritos en esta carta non mudando, nin cambiando ende ninguna cosa. E por ende puse en ella mi signo e escriui y mio nome. E la carta publica que assi fuere fecha sera valedera tambien como si la ouiesse escrita aquel mismo que fiziera la nota. Mas quando algund escriuano publico muriere deuen luego los alcaldes de aquel lugar llamar omes buenos de concejo, e yr a casa del escriuano, e recabdar todas las notas, e los registros, que fallaren, e sellarlos con su sellos, e ponerlos en lugar do sean bien guardados, en manera que non se pierdan, nin pueda y ser fecho engaño, nin falsedad. E despues deuen estos registros assi sellados dar, e entregar a aquel escriuano, que el rey metiere en lugar del fi- nado, e otorgarle que tenga aquellos registros. E esto deuen fazer ante aquellos omes buenos, que se acertaron y a tomarlos: si fueren biuos, e en el lugar; o si non, ante otros omes buenos del concejo: pero deue jurar este escriuano que assi es puesto en lugar del otro: que guardara bien, e lealmente estos registros, e que de las notas, que non fuessen fechas cartas publicas quando menester fuere que fara cartas publicas a aquellos a quien pertenecen non creciendo, nin menguando, nin cambiando ninguna cosa: e que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas, non fara, nin consentira, que sea fecho engaño, nin falsedad. E pues que assi fuere entregado de los registros por mandado del Rey, e ouieren tomado del esta jura puede el escriuano sacar, e escreuir cartas publicas de aquellas notas del escriuano finado, e en tal carta como esta alli do escriuiere su nome deue dezir: yo fulano escriuano publico de tal lugar por otorgamiento del Rey fize esta carta publica en la manera, que falle en la nota della en el registro de fulano escriuano que fino, e non añadi, nin mengue, nin cambie en ella ninguna cosa: e por ende puse en ella mi signo, e escreui y mio nome. E aun dezimos que si fueren biuo los testigos, que son escritos en la nota deuen en tal carta como esta escreuir y sus nomes en la manera que de suso diximos. E si por auentura biuos non fuessen, deue el mismo escreuir los nomes dellos en la carta publica en la manera que los fallare en la nota. E quando la carta publica, assi fuere fecha valdra, e fara aueriguamiento de prueua: tambien como si la ouiesse escrita el escriuano primero ante que finasse aquel que fizo la nota.



3.18.56 ¶ Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida. [fol. 101r]

VEndidas fazen los omes entre si: e porque aquellos que pusieren sea firme fazen ende carta en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano vende e da por juro de heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su heredad para siempre jamas a fulano, que recibe, e compra para si, e para su herederos tal casa, que es en tal lugar, e ha tales linderos o tal viña, o tal huerta, o tal oliuar en que ha tantas arançadas: o tal heredad en que ha tantas yugadas a año, e vez, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos ayan, e tengan, e sean poderosos de aquella cosa que le vende para fazer della, e en ella todo lo que quisieren. E que aquella cosa le vende, e le otorga con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que aquella casa pertenecen de derecho, e de fecho por precio de tantos marauedis: el qual precio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulano escriuano publico, e ante los testigos que son escritos en esta carta, e otorga el vendedor que este precio que recibiera era justo, e derecho de aquella cosa que vendia e que tanto valia aquella sazon, e non mas, e dixo que era bien pagado dello. E otrosi otorgo al comprador de suso nombrando libre e llenero poder entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha, que le vendio sin otorgamiento de juez, o de otra persona qualquier. E otrosi le prometio, e le otorgo, que de la propriedad, nin de la possesion de aquella cosa que le vendio nin por razon de vso, nin de derecho que pertenesciessen a ella nunca el, nin sus herederos, nin otri por ellos le moueran pleyto, nin contienda, nin le farian ningund embargo en juyzio, nin fuera de juyzio ante gela ampararian, e gela desembargarian a sus proprias costas e missiones en juyzio, e fuera del: contra quien quier que gela quisiesse embargar. Otrosi dixo e otorgo el vendedor que de aquella cosa que vendio, nin de derecho, nin de vso, que perteneciesse a ella non auia fecho vendida, nin enagenamiento, nin empeñamiento a otra persona, nin a otro lugar, e que gela faria sana en la manera, que dicho es. E todas estas cosas: e cada vna dellas prometio, e otorgo el vendedor de suso dicho por si, e por sus herederos al comprador sobredicho recibiente por si, e por los suyos de guardar, e de cumplir verdaderamente a buena fe sin mal engaño, e de non fazer contra ninguna dellas, por si, nin por otri en ningund tiempo, nin en ninguna manera, e de refazerle todo el daño, e menoscabo que el comprador: e sus herederos fiziessen por esta razon en juyzio e fuera de juyzio. So la pena del doblo del precio sobredicho. La qual pena tantas vega[fol. 101v] das pueda demandar, e auer el comprador quantas vezes el vendedor, o otri por el fiziesse contra alguna destas cosas de susodichas, e la pena pagada o non: siempre sin que la vendida valedera. E porque todas estas cosas fuessen guardadas, assi como dichas son: obligo el vendedor, assi mismo, e a sus herederos, e a todos sus bienes quantos auia estonce, e auria dende adelante, el comprador, e sus herederos e renuncio, e quitose de todo derecho, e de toda ley, e de todo fuero tambien eclesiastico como seglar, e de toda costumbre de que el se pudiesse ayudar, o amparar contra el comprador, o a sus herederos en razon destas cosas: que sobredichas son: e señaladamente de la pena fecha la carta en tal lugar tal dia en tal mes: e en tal era: testigos llamados e rogados fulano, e fulano yo fulano escriuano de tal lugar fuy presente todas estas cosas que son escritas en esta carta, e por ruego de fulano vendedor e de fulano comprador los sobredichos, escreui esta publica carta, e puse en ella mi signo.



3.18.57 ¶ Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de vendida.

FIadores dan los omes sobre las vendidas que fazen e la carta de la fiadura deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como fulano vezino de tal lugar por ruego del vendedor sobredicho: entro fiador a fulano comprador: e prometiole en su propio nome principalmente de le fazer sana aquella cosa, que fulano le vendio: otrosi le prometio que el faria de manera, que el vendedor sobredicho guardaria e cumpliria al comprador, e a sus herederos todas aquellas cosas, e cada vna dellas que le prometio de guardar e de cumplir en la carta sobredicha de la vendida, bien assi como en ella son puestas so pena de tantos marauedis: obligandose el fiador, e sus herederos, e sus bienes al comprador, e a los suyos e renunciando, e quitandose de todo derecho & &cetera. assi como de suso diximos en la carta de la vendida: e deue dezir mas en tal carta como esta: como el vendedor se obligo al fiador de sacarlo sin daño desta fiadura: e toda esta carta se deue escreuir en la de la vendida, quando el fiador estuuiere delante a la sazon que la carta se fiziere: mas si el entrasse fiador despues que la carta fuesse fecha, estonce se deue fazer apartadamente ante testigos poniendo en ella el escriuano, el lugar, e el dia, e el mes, e la era en que fue fecha, e sobre todo faziendo y su señal.



3.18.58 ¶ Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta, quando la muger consiente la venta que faze su marido.

COnsienten a las vegadas las mugeres, las vendidas, que fazen sus maridos: e la carta del consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepas quantos esta carta vieren: como doña fulana muger de don fulano seyendo cierta e sabidora del derecho que auia en tal cosa que su marido vendio: a tal ome consintiola vendida, e plugole con ella, e quitosse, e renuncio todo el derecho que ella auia en aquella cosa quier la ouiesse por razon de arras o de dote o por otra manera qualquier, e otorgo, e dio todo el derecho que en ella auia al comprador desapoderandose del por siempre jamas: e otrosi diole poderio que por aquel derecho que ella auia en aquella cosa que se pudiesse el comprador ayudar del en juyzio, e fuera del, assi como de lo suyo. E otrosi le prometio, e le otorgo obligando assi, e a sus herederos al comprador: recibiendo por si, e por sus herederos, que ella siempre aura por firme la vendida, que fizo su marido, e el renunciamiento, e el otorgamiento, que fizo del [fol. 102r] derecho, que ella auia en esta cosa vendida, e que non verna contra ella nunca por si, nin por otro en ninguna manera, so pena de tantos marauedis: assi como de suso es dicho en la carta de la vendida: e dende adelante deue el escriuano poner en la carta todas las otras cosas, assi como en essa misma carta son escritas.



3.18.59 ¶ Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la vendida quando el vendedor, non es de edad cumplida.

SEyendo el vendedor menor de, veynte y cinco años, e mayor de catorze, deue dezir en tal carta todas las cosas, que de suso son dichas en la carta de la vendida que otro ome faze: e para ser el comprador ende seguro: e cierto de la compra, que faze: deue dezir demas al fin della, como porque el vendedor era mayor de catorze años, e menor de veinte e cinco años juro sobre los santos euangelios, que todas quantas cosas otorgo en la carta de la vendida que las auria por firmes por siempre jamas: e que contra aquella vendida nunca vernia por si ni por otri por razon que era menor a la sazon que la fizo: nin porque valiesse mas la cosa que vendiera nin avn que dixesse que aquel precio que tomara por ella que non entrara en su pro nin por otra razon que quisiesse poner ante si semejante destas. E sobre todo deue el comprador tomar fiador del menor si le pudiere auer. E la carta de la fiadura deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano por ruego e por mandamiento de tal menor prometio en su propio nome principalmente al comprador recibiente por si e por sus herederos que aquella cosa que le auia ven- dido el menor, ampararia e defenderia contra todo ome que la quisiesse contrallar al comprador e sus herederos en juyzio e fuera de juyzio de mas que el guisaria e faria de manera que el vendedor sobredicho siempre auria por firme la vendida que auia fecho e el precio que auia recebido por ella, e que todas las cosas que el otorgo e prometio en la carta de la vendida e en la jura que el fizo siempre las guardaria e que nunca vernia contra ellas en ningund tiempo nin por ninguna razon. E otrosi prometio este fiador de refazer al comprador todas las costas e misiones e los daños e los menoscabos que fiziesse por razon que estas cosas non le fuessen guardadas, o alguna dellas assi como sobredichas son so pena de tantos marauedis obligando a ssi mismo e sus herederos en sus bienes en tal manera que maguer la pena fuesse pagada, o non que la vendida siempre fincasse firme, e estable. E de mas desto deue dezir en la carta como el fiador renuncia e se quita de toda ley e de todo fuero e costumbre que le pudiessen ayudar o sacar deste obligamiento e de esta fiadura quel fizo por el menor e todas estas cosas que diximos por guarda del comprador deuen ser escritas en la fin de la carta de la vendida quando el fiador es presente a la sazon que se faze: mas si el fiador non se acertasse y, e fuesse tomado despues deuen fazer la carta de la fiadura apartadamente assi como sobredicho es.



3.18.60 ¶ Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta quando el guardador del huerfano vende algunas cosas que sean rayz de la que del tiene en guarda. [fol. 102v]

POrque las cosas de los huerfanos que son rayz non se pueden ligeramente enagenar fueras ende por debda o por grand pro de los huerfanos assi como mostramos en el titulo que fabla dellos. E avn estonce deuese fazer con otorgamiento del juez del lugar andando la cosa publicamente en almoneda treinta dias: por ende queremos mostrar en que manera deue ser fecha la carta de tal vendida porque el comprador pueda ser seguro de lo que comprare e el guardador del huerfano se guarde de yerro: e dezimos que deue ser fecha en esta manera, Sepan quantos esta carta vieren. Como fulano guardador de fulano huerfano delante de tal judgador mostro como este huerfano deuia tantos marauedis a fulano assi como parecio por vna carta publica fecha por mano de tal escriuano. E porque el menor non pudiesse caer en daño (porque lograua aquella debda: e ouiesse a pechar pena que fuesse puesta sobre ella a plazo sabido: o porque gela demandauan muy afincadamente) ouo menester de vender tal casa o tal viña que anduuo en almoneda treynta dias: assi como se muestra por la carta que fue fecha en razon del almoneda. E por ende el guardador del susodicho con otorgamiento e con mandado del juez vende tal casa o tal heredad en nome del huerfano que tiene en guarda a tal ome recibiente por si e por sus herederos por juro de heredad por siempre jamas, la qual casa es en tal lugar, e ha tales linderos. E dende adelante deue escreuir todas las cosas que de suso diximos en la primera carta que muestra como deuen fazer la carta de la vendida. Pero en el lugar o fabla del precio porque es vendida la cosa deue dezir assi: que la vende el guardador del huerfano por precio de tantos marauedis, que fue pagado al guardador delante el escriuano e de los testigos que son escritos en la carta. E otrosi el guardador luego delante dellos mismos fizo pagamiento de la debda que el huerfano deua a aquel que la auia de recebir e otorgose por pagado della dandole e entregandole la carta cancelada del debdo que auia sobre el huerfano. Otrosi deue dezir en la carta en el lugar do dize que el vendedor obliga sus bienes e los de sus herederos al comprador que obliga los del huerfano e de sus herederos e non los del guardador nin de los suyos. E sobre todo deue dezir en un de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este a tal dado por guardador del huerfano. E otrosi la del debdo que deuia a todas estas cosas que sobredichas son dio su otorgamiento. Otrosi dezimos que si el huerfano ha alguna cosa de que se non aproueche mucho e el guardador la vende por comprar otra de que se aproueche mas: que en ambas las cartas tambien en la de la vendida como en la de la compra deue dezir la razon porque las fazen e como son fechas con otorgamiento e con mandado del judgador. Ca de otra guisa non valdria lo que fiziessen en esta razon. E en esta manera misma e por estas razones deuen ser fechas las cartas que ouieren de fazer de las vendidas que fizieren los guardadores de los bienes de los mudos e de los sordos e de los desmemoriados e de los desgastadores de lo suyo quan[fol. 103r] do vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea rayz.



3.18.61 ¶ Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida que faze el personero nome de otri.

ENagenan, e venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri. E la carta de tal enagenamiento, o vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan personero de fulan dando señaladamente poder para vender tal casa, o tal viña, e para recebir el precio della, e para prometer en nome del todas las cosas que son escritas en esta carta assi como parece en la carta de la personeria fecha por tal escriuano, o sellada del sello de aquel que lo fizo su personero, vende e da tal cosa, e fulan recibiente por si, e por sus herederos, que es en tal lugar, e ha tales linderos, E desi deue poner todas las otras palabras assi como dizimos en la carta de la vendida por precio de tantos marauedis: de los quales assi como personero de aquel cuya era la cosa, e en su nome se otorgo por pagado, e que todo el precio auia recebido, e passado a su poder, e renuncio, e quitose de todo defension, e señaladamente de aquella que non pudiesse dezir que el precio non le fuera pagado: e sobre todo esto deue dezir todas las otras cosas que son de suso dichas en la carta de la primera vendida saluo ende en el logar do dize que el vendedor obliga sus bienes, e los de sus herederos que diga que obliga los de aquel que le fizo su personero, e de sus herederos.



3.18.62 ¶ Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida que el albacea faze de los bienes los finado.

ALbaceas dexan los omes a sus finamientos que han menester muchas vezes de vender de las cosas del finado e la carta de la vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan albacea de fulan dado, e establescido para pagar las debdas, e las mandas que el finado fizo en su te- stamento, por poder que le otorgo para vender, e enagenar de sus bienes tantos fasta que pudiessen ser pagadas: assi como parece por la carta de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escriuano publico, queriendo cumplir la voluntad del finado, vende, e da assi como albacea tal heredad, que es en tal lugar, e tales linderos que fue de los bienes del finado a fulan recibiente por si, e por sus herederos, por precio de tantos marauedis: el qual, prometio, e otorgo, e conoscio el albacea sobredicho, que rescibio, e passo a su poder, para pagar las mandas, e las debdas de suso dichas: e desi deue dezir todas las palabras que pertenescen la vendida, assi como de suso diximos del personero, diziendo que obliga los bienes del finado, por la vendida que faze assi como albacea: pero tal vendida como esta, deue ser fecha en almoneda, porque non se pueda y fazer ningund engaño.



3.18.63 ¶ Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio.

EGlesia, o monesterio vendiendo alguna cosa que sea rayz: la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio, porque era agrauado de debdas, e señaladamente que deuia, a fulan, e a fulan tantos marauedis: el qual debdo non podia pagar de cosas muebles que el monesterio, ouiesse, o poniendo en la carta alguna alguna de las otras razones que son dichas en este libro porque las yglesias, e los monesterios pueden vender de las heredades que son llamadas rayz assi como parece por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escriuanos publicos porque los que auian a recebir las debdas, las demandauan muy afincadamente: e el monesterio las auia a pagar, e non tenia de que: fue menester que vendiessen tal casa, o tal heredad: e por ende con otorgamiento, e [fol. 103v] con plazer de fulan Arçobispo, o Obispo, o Abad que es su perlado, e su mayoral, assi como parece por la carta del otorgamiento que es sellada con su sello: e otrosi con otorgamiento del cabildo, o del conuento deste mismo monasterio, estando delante fulan, e fulan monjes nombrado todos quantos se acertaron y, fulan Abad por si, e por sus sucessores en nome del sobredicho monesterio vende, e da a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa, o tal heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias: assi como diximos en la primera carta de la vendida por precio de tantos marauedis: el qual fue dado, e pagado por mano del comprador ante el escriuano publico que escriuio la carta: e los testigos que son escritos en ella, a fulan que auia, a recebir la debda del monasterio,e esta paga fue fecha por mandado del Abad, e de los monjes sobredichos que estauan delante. E otrosi otorgose por pagado aquel que auia recebir la debda, e torno la carta que tenia sobre ella rota, e cancelada en mano del Abad: e dende adelante deue escreuir las cosas asi como de suso son dichas en la primera carta de la vendida: saluo que deue dezir que el Abad obliga por si, e por sus sucessores los bienes del monesterio al comprador, e a sus herederos por aquella vendida que le faze. E en esta misma manera deuen ser fechas todas las cartas de la vendida que fizieren todas las otras eglesias que ouieren cabildo o conuento. E si por auentura fiziesse vendida alguna eglesia parrochial deue ser fecha la carta en essa misma manera: saluo ende que en el lugar: do dize en la carta sobredicha que la vendida es fecha con otorgamiento, e con plazer del Abad, e del conuento que diga en esta que es fecha con otorgamiento, e con plazer de los patrones, e de algunos de los parrochianos de la eglesia que deuen ser presentes escritos sus nombres en la carta.



3.18.64 ¶ Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando vn ome a otro vende el derecho que el ha en alguna cosa.

VEnden los omes a las vegadas los derechos que han en algunas cosas: e la carta de tal vendida como esta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Garcia vende, e da, e otorga a Garcia Yuañes todo el derecho que el ha contra Alfonso Perez, e contra sus herederos, e contra sus bienes, por razon de tantos marauedis: de los quales dize el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede escusar que los non pague: assi como se demuestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico de la qual carta lo entrego el, faziendolo personero, [fol. 104r] para demandar aquella debda, asi como su cosa, poniendole en su logar, e otorgole poderio, para poder demandar aquella debda: e la pena e los daños, e los menoscabos, assi como dize la carta sobredicha, que fue fecha contra Alfonso Perez, bien assi como el vendedor lo podria fazer en juyzio, e fuera de juyzio: e esta vendida fizo, por precio de tantos marauedis: los quales el sobredicho conto, e dio al vendedor ante el escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta, e el vendedor de suso nombrado otorgo, e prometio por si, e por sus herederos al comprador sobredicho, e los que lo suyo heredaren que esta vendida, e este otorgamiento que el fizo siempre lo aura por firme, e que nunca fara nin verna contra ello, e que de esta debda nunca fizo enagenamiento a ome ninguno nin le fue pagada nin lo quito. E demas que todos quantos daños e menoscabos, costase missiones fiziere el comprador en juyzio, e fuera de juyzio por razon que esta vendida non fuesse desembargada assi como sobredicho es: que el vendedor sobredicho, e sus herederos sean tenudos de gelas refazer so la pena del doblo del precio de susodicho, e la pena pagada o non que siempre sea la vendida valedera, e que tantas vegadas le pueda esta pena demandar quantas el vendedor, o sus herederos fizieren, o fuesse fallado que ouiesse fecho contra lo que en esta carta dize. E porque todas estas cosas sean bien guardadas obligo el vendedor assi, e a sus herederos, e a todos sus bienes al comprador e a sus herederos, e desi: deue dezir en la carta todas las otras cosas, assi como dize en la carta de la vendida.



3.18.65 ¶ Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la vendida de las bestias.

BEstias venden los omes, e la carta de tal vendida deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan vende a fulan tal cauallo que es de tal color, e entregale del dando gelo por la oreja, e por el freno con todas sus tachas, e costumbres malas que el cauallo auia a la sazon que lo vendio, nombrando las todas, tambien las que parecieren de fuera como las otras que ouiere dentro encubiertamente. E sobre todo deue dezir como gelo vendio por tal qual el cauallo es diziendo paladinamente: que si auia en el alguna tacha estonce, o si se descubriesse dende adelante que non le queria ser tenudo por ella. E que esta vendida le fizo por precio de tantos marauedis, que otorgo el vendedor, que auia recebido del comprador, e passaron a su poder, e fue dellos bien pagado, renunciando, e quitandose de toda defension: e señaladamente, que non pudiesse dezir, que este precio non le fuera contado, e dado, e pagado. E sobre todo prometio el vendedor al comprador de amparar, e de defender este cauallo que le vendio en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome, que gelo contrallasse, o mouiere pleyto sobre el, e de refazerle todo daño, e despensa que fiziesse en esta razon, so pena del doblo del precio sobredicho, obligando a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al comprador, e a los que lo suyo heredassen. E otrosi, el comprador, en esta manera rescibio, e compro el cauallo por tal qual era, assi como sobredicho es, otorgando, e diziendo, que el vendedor non le fuesse tenido, del responder de alli adelante, por tacha que el cauallo ouiesse dentro, o fuera quier pareciesse, o non. E otrosi prometio el comprador al vendedor, que nunca moueria pleyto en juyzio, por razon que tornasse el precio, que le auia dado, e rescibiesse el cauallo, nin por razon, que dixesse, que el cauallo non valia tanto, quanto gela vendio: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero que el pudiesse ayudar en esta razon. Pero si acaesciesse, que vn ome a otro [fol. 104v] vendiesse cauallo, o otra bestia por sana, e que gela desembargara en juyzio, e fuera del juyzio de todo ome que gela quisiesse contrallar, que si a la bestia se le descubriesse alguna tacha o costumbre mala que ouiesse ante auido que gela el vendio, que le tornaria su precio, dandole el la bestia: o si otras posturas pusiessen entre si, el comprador, e vendedor deuelas el escriuano escreuir en la carta, en la manera que las pusieren.



3.18.66 ¶ Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta del cambio.

CAmbios fazen los omes de sus cosas, e la carta del cambio deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como fulan da e otorga fulan por cambio, e en nome de cambio, por juro de heredad, tal viña que es en tal lugar, e ha tales linderos, e que gela da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho de manera que que el, e sus herederos la puedan tener, e auer, e fazer della, e en ella lo que quisieren assi como lo de suyo mismo,: e desapoderasse del juro, e de la tenencia de aquella cosa, e apodera a el en ella, dandole, e otorgandole poderio para tomar corporalmente la tenencia della, quando el quisiere. E esto faze, porque fulan el sobredicho da a el vna casa en cambio, e por razon de cambio de la viña de suso dicha: e esta casa es en tal lugar, e ha tales linderos, otorgando gela con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, por aquella misma razon, e en aquella misma manera que el otro otorgo, e dio a el la viña sobredicha, e apodera le en la tenencia de la casa de susodicha, dandole, e otorgandole las llaues della. E prometieron e otorgaron estos de suso nombrados, que fazen el cambio el vno al otro que en ningun tiempo non moueran pleyto entre si, nin contienda sobre aquellas cosas que cambiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen ante las amparara el vno al otro en juyzio de to- do ome que las quisiesse embargar, e todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron, e otorgaron entre si el vno al otro de las cumplir, e de las guardar, e de nunca venir contra ninguna dellas, si pena del doblo de la estimacion de las cosas que cambiaron, e de mas de refazerse el vno al otro todo el daño, e el menoscabo que viniesse por esta razon obligandose otrosi el vno al otro a ellos mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E sobre todo esto renuncio, e quitose cada vno dellos de toda ley, e de todo fuero, e costumbre de que se pudiesse ayudar para desatar, e desfazer este cambio que non valiesse, e señaladamente de aquello porque se pudiesse amparar para non pechar esta pena.



3.18.67 ¶ Ley .LXVII. Como deuen la carta de la donacion que vn ome faze a otro.

DOnacion fazen los omes de las cosas que han, e la carta de tal donadio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, e oyeren: como fulan da, e otorga por juro deredad a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal lugar, e ha tales linderos e esta donacion le faze puramente sin ninguna condicion de su buena voluntad e sin ninguna premia otorgandole que esta casa que le da que la puedan auer, e tener el, e sus herederos para siempre jamas: para fazer della, e en ella todo lo que quisieren: assi como de lo suyo mismo. E da gela con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todas sus pertenencias quantas que y ha, e auer deuen de derecho, e defecho. E otorgo este que fizo el donadio poderio al otro, a quien lo dio de entrar la tenencia desta casa por si mismo, quando el quisiesse sin otorgamiento de juez, e de otro ome qualquier. E sobre todo esto prometio que esta donacion que le fizo que siempre la auria por firme, e que nunca yria contra ella, en ninguna manera. E señaladamen[fol. 105r] te que nunca la reuocaria diziendo que aquel a quien la fiziera que gela non agradeciera, e fuera desconociente faziendo contra el alguna de aquellas cosas que dizen las leyes deste nuestro libro por que pueden ser reuocadas las donaciones: assi como se muestra en el titulo que fabla dellas. E otrosi prometio de ampararle esta casa, que le dio de todo ome que gela quisiesse contrallar: e todas estas cosas, e cada vna dellas prometio este que fizo la donacion por si, e por sus herederos al otro a quien la fizo de las guardar, e de las cumplir, e de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient marauedis. E si contra esto fiziesse que pechasse la pena, e que la donacion siempre fuesse estable e valedera: e demas que le pechasse todo el daño, e el menoscabo, e las costas que fiziesse por esta razon. E sobre todo renuncio, e quitose de toda ley et assi como sobredicho es en las otras cartas. E quando el que diesse la donacion pusiesse alguna condicion en ella, e retouiesse y algun derecho para si o sus herederos: estonce deue el escriuano ser auisado para fazer la carta en la manera que fuere dado el donadio.



3.18.68 ¶ Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos.

DAn los señores a sus vassallos muchas cosas en feudo, e la carta de tal donacion, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como tal rico ome da, e otorga en feudo, e en nome de feudo a fulan recibiente por si, e por sus fijos, e a sus nietos, e todos los otros que del descendieren de legitimo matrimonio, e fueren varones: tal castillo, o tal villa, o tal alcaria: que es en tal lugar: e ha tales linderos, e da gelo con todos sus testimonios, con montes, e con fuentes, con rios, [fol. 105v] con pastos, e con todas sus entradas, e con todas sus salidas, e con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, quantas ha, e deue auer de derecho, e de fecho: en tal manera, que estos sobredichos, e los que lo suyo ouieren de heredar, lo puedan tener, e esquilmar, e fazer dello, e en ello todo lo que quisieren saluo que lo nunca puedan vender, nin enagenar: e que guarden para siempre, que de aquel lugar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño, nin mal, a aquel que otorgo este feudo, nin a sus herederos. Otrosi, le dio, e otorgo llenero poder, para entrar por si mismo la tenencia de aquel lugar, que le dio en feudo, sin otorgamiento de juez, e de otra persona qualquier. E prometio por si, e por sus herederos, al recibiente por si, e por los suyos sobredichos que lo suyo heredaren, que en ningun tiempo, nin por ninguna razon, nunca los embargara en juyzio, nin fuera de juyzio aquel lugar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen: ante gelo amparara de toda persona, e de todo lugar que gelo quisiessen contrallar, e otorgo: e prometyo de le ayudar, e de gelo desembargar: de manera, que fincasse con ello en paz, e sin contienda, e todas estas cosas, que sobredichas son, e cada vna dellas, otorgo, e prometio de guardar el señor, e de las auer siempre por firmes, e nunca fazer, nin venir contra ellas, en ninguna manera, so pena de cient marcos de plata: la qual pena, quier sea pagada, o non: siempre el otorgamiento de aquel lugar sobredicho, que ha dado en feudo sea firme, e valedero. E otrosi, le pro- metio de refazer todos los daños, e despensas, e menoscabos que fiziesse en juyzio, por esta razon. E sobre todo por que todas estas cosas de suso dichas, fuessen bien guardadas, obligo el Señor assi, e a sus herederos, e a sus bienes al que recibio el lugar en feudo, e a los que lo suyo ouieren de heredar. E el otorgamiento deste feudo, e la obligacion que fizo el Señor: assi como sobredicho es: fue fecho por esta razon, porque fulan que lo recibio estando delante prometio al señor de suso nombrado, e juro sobre los santos Euangelios, de ser de aquella hora en adelante leal vassallo el, e sus hederos los que de suso son dichos que el feudo heredassen a el, e a los suyos para siempre jamas. E otrosi prometio de guardar, e de amparar sus personas e sus honores, e todos sus derechos, e de non ser en consejo nin en obra por si nin por otro de que pudiesse nacer desonrra, nin mal nin daño a ellos non a sus cosas ante que cada que supieren que algunos se trabajan de fazer contra ellos alguna destas cosas, que puñaran quanto pudieren por estoruar lo que non sea. E su ellos por si non lo pudiessen desuiar, que los aperciban dello lo mas ayna que pudieren, e que siempre les guardaran su poridad de manera que nunca sea descubierta por ellos. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas, prometio de guardar el vassallo al señor de suso nombrado por si, e por sus herederos contra toda persona, e lugar saluo ende el Rey, e su señorio. E despues que fueren fechas, e otorgadas todas estas cosas assi como sobredichas son, el señor de susodicho por confirmamiento, e por firme[fol. 106r] za deste fecho enuistio al vassallo del feudo de suso nombrado con vna vara: o con sortija, o con sus luas. E otrosi en señal de derecho amor, e de fe, e verdad que deuia siempre ser guardada entre ellos recibo el Señor al vasallo por suyo besandole. E esta manera sobredicha es la mas comunal de como se deue fazer la carta del feudo mas si otros pleytos: o otras posturas fuessen puestas en el feudo deuen ser escritas en la carta en la manera que se acordaren a ponerlas el Señor, e el vassallo.



3.18.69 ¶ Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la carta quanto alguna cosa dan acenso.

ACenso dan los omes algunas cosas, e la carta de lo que assi es dado deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como fulan abad de tal monesterio con otorgamiento, e conplazer de su conuento estando delante fulan, e fulan los mayorales freyres de aquel monesterio dio, e otorgo acenso, e por nome de censo a fulan recibiente por si, e por sus herederos tal casa que es en tal logar con todos sus edificios, e a tales linderos. E esta casa sobredicha, le da con todos sus derechos, e con todas sus pertenencias, e con todos sus vsos que ha, e deue auer de derecho, e de fecho: e de manera, que el, e los que del decendieren, fasta tercera generacion puedan auer, e tener la casa sobredicha, e fazer della, e en ella lo que quisieren bien assi como de lo suyo: saluo ende, que si el quisiesse vender el derecho que ouiesse en esta casa a otras personas que lo faga primeramente saber el abad de aquel monesterio, onde la el ouo: e si el quisiere dar tanto por ella como otro le diere, que sea tenudo de gela dar: e esta casa le da, e le otorga acenso por tantos marauedis: los quales marauedis dio e pago aquel que rescibio la casa a fulan que los auia de auer del monasterio, porque los auia prestados al Abad, por pro del monasterio: assi como parece por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E esta paga fue fecha con mandado del Abad, e con plazer de los freyres sobredichos que eran pre- [fol. 106v] sentes ante mi fulan escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. Otrosi otorgo el Abad al sobredicho fulan libre poderio para entrar, e tomar la tenencia de aquella casa por si mismo, sin otorgamiento de juez, o de otras personas quales quier entregando lo de las llaues della a tal pleyto que el, e sus herederos fasta tercera generacion, sean tenudos de dar por censo cada año en tal fiesta, a tal monasterio vna libra de cera, o vna meaja de oro: el qual censo prometio el sobredicho fulano, de pagarlo assi. E quando entraren en la quarta generacion deste que tomo la casa a censo deue ser renouada esta carta saluo que por razon de este renouamiento, non puede tomar el Abad nin el monesterio de aquel con quien renouan esta carta: mas de tantos marauedis. E sobre todo esto el Abad por si, e por todos sus sucessores, en nome del monesterio prometio, e otorgo, a aquel que recibio la casa acenso por si, e por sus herederos de nunca mouerles pleyto, nin contienda, sobre esta casa nin sobre la possession della, pagando les ellos cada año el censo assi como sobredicho es: mas que gela ampararan de todo ome que gela embargasse, o gela contrallasse en juyzio, e fuera del juyzio. E este otorgamiento de la casa sobredicha, e todas las cosas que sobredichas son, prometio el Abad de guardar, e de tener en la manera que sobredicha es, e de non venir contra ello en ningund tiempo nin en ninguna manera so pena de tantos marauedis en oro: la qual pena, si quier sea pagada o non: siempre el pleyto e la postura desta carta sean firmes, e valederas. Otrosi prometio, de refazer las despensas, e los daños, e los menoscabos que fiziesse en juyzio por esta razon obligando assi, e a sus sucessores, e los bienes del monesterio, al otro que recibio la casa, e a sus herederos: renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica e seglar &cetera Assi como de suso es dicho en la primera carta de la vendida. E por que lo que dize en esta carta tañe tambien al monesterio como a aquel que recibe la casa, touieron por bien amas las partes que fuesse fechas dos cartas publicas en vna manera. La vna que touiesse el monesterio, e la otra el que la recibe.



3.18.70 ¶ Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la carta de los emprestidos sobre las cosas que suelen medir o contar o pesar.

EMprestidos fazen los omes vnos a otros de las cosas que suelen medir: contar o pesar, e la carta de tal emprestido deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garci Perez ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Gonçalo Vicente veinte marauedis en razon de prestados los quales el sobredicho Garci Perez prometio a Gonçalo vicente de tornar, e de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta sin contienda, e sin embargo so la pena del doblo obligando el dicho Garci Perez assi, e a sus herederos, e a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vicente, e a sus herederos, renunciando, e quitandosse de toda ley, e de todo fuero, e de toda costumbre ecclesiastica, e seglar, de que el se pudiesse ayudar. E señaladamente, que el non pueda dezir que estos dineros sobredichos non le fuessen contados, e dados. Otrosi el sobredicho Garci Perez: dio llenero poder a Gonçalo Vicente el de susodicho quel pueda demandar estos dineros, e la pena dellos si non le fuessen pagados [fol. 107r] al plazo en qual lugar quier que lo falle. E otrosi, le otorgo, e le prometio que le pagaria aquellos dineros, do quier que gelos demandasse, e que non pornia ante si defension ninguna, e señaladamente aquella que el lugar do gelos demandasse, non era de su fuero. E sobre todo esto prometio Garcia a Gonçalo, de le refazer todas las despensas, e daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E si fuere dado peño en razon del emprestido deue ser fecha la obligacion del peño en esta misma carta desta guisa. E porque todas estas cosas sobredichas fuessen bien guardadas, e de susodicho Garcia obligo a Gonçalo en razon de peño, tal casa, que es en tal logar, e ha tales linderos, e otorgole llenero poder, que si al plazo sobredicho non le pagasse aquello que le auia prestado, que Gonçalo por si mismo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella casa, e la pueda tomar e vender e enagenar para si, por pagamiento del cabdal, e de la pena, e de las despensas, e de las costas, e de las misiones que ouiesse fechas por esta razon. Pero si la casa non valiesse tanto, quanto es aquello que el deuiesse auer para si, como sobredicho es: que finque su demanda en saluo a Gonçalo en los otros bienes que Garcia ouiesse, fasta que sea pagado cumplidamente. E si por auentura se vendiesse por mas, que Gonçalo sea tenudo de tornar a Garcia aquello que de mas fuesse. E si aquel que la casa diesse a peños, ouiesse muger, estonce dezimos, que por ser mas seguro aquel que rescibe el peño, deue fazer renunciar a la muger el derecho que ha en aquella cosa quier lo ouiesse por razon de arras, o de otra manera qualquier. E este renunciamiento ha de ser fecho en la manera que de suso diximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. E si por auentura aquel que tomasse el emprestido non diesse peño, mas fiador: estonce deue ser fe- cha la fiadura desta manera, diziendo assi en fin de la carta de la debda. E porque todas estas cosas que sobredichas son de suso, sean bien guardadas: Ferrando por ruego, e por mandado de Garcia entro fiador a Gonçalo, e prometiole en si proprio nome principalmente de pagarle los marauedis de susodichos, e por la pena, e por los daños, e las despensas que se fiziessen por razon dellos a Gonçalo e a sus herederos en aquella misma manera sobredicha que Garcia se le obligara, e renuncio, e quitose de toda ley &cetera vt supra: e señaladamente a la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores do dize que primeramente deue ser demandado el principal que el fiador. E si por auentura los que toman el emprestido son dos o mas estonce deue ser fecha la carta en aquella misma manera que de suso diximos del vno: saluo que deue dezir en ella que los que toman el emprestido se obligan para tornarlo cada vno dellos en todo en su propio nome principalmente. E en el lugar, o dize que renuncio toda ley, e todo fuero &cetera deuen dezir sobre todo, como renuncian señaladamente ellos aquella ley, que fabla de los debdores quando se obligan muchos en vno, que non es tenudo cada vno, si non por su parte de responder.



3.18.71 ¶ Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de cosas que se emprestan asi como cauallo o otra cosa mueble.

CAuallos o otras cosas muebles se emprestan los omes los vnos a los otros, e la carta de lo que se empresta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Sancho ante mi fulan escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta recibio de Rodrigo vna mula de tal color emprestada: la qual mula fue apreciada entre ellos acordadamente que valia se[fol. 107v] tenta marauedis. E presto gela en tal manera que la lleue cargada, o que vaya en ella, o en aquella manera que pusieren fasta en tal lugar. E prometiole de tornarle aquella mula, o aquello en que fue apreciada fasta vn mes. E si por auentura la mula se empeorasse en alguna manera: o se le muriesse, que fuesse el peligro del empeoramiento, o de la muerte de Rodrigo el que rescibio la mula emprestada. E todas estas cosas que dichas son, e cada vna dellas prometio, e otorgo Sancho el sobredicho, a Rodrigo de fazer, e de guardar sin pleyto, e sin contienda ninguna. E si por auentura el fiziesse alguna cosa contra esto: prometiole de pagar por pena, e en nome de pena el doblo del precio de la estimacion de suso dicha, e demas de refazerle todos los daños, e los menoscabos que fiziesse por esta razon. E porque sean mejor guardadas estas cosas sobredichas: obligo Sancho a ssi mismo, e a sus bienes e a sus herederos a Rodrigo el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra: señaladamente de la ley deste nuestro libro que dize que aquel que recibe tal emprestido como este que non es tenudo de pechar la cosa: si se empeorasse, o muriesse sin su culpa o sin su engaño.



3.18.72 ¶ Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de quando algun ome da a otro dineros o alguna otra cosa condesijo.

DIneros, o algunas otras cosas se dan los omes vnos a otros en condesijo: e la carta de lo que assi es dado, deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Domingo otorgo, e vino conociendo que auia recebido de Velasco en guarda mil marauedis en oro en un saco, que era sellado con sello de tal ome: los quales marauedis assi cerrados e sellados, prometio Domingo de tornarlos, e darlos a Velasco bien e cumplidamente, e sin contienda ninguna, quando quier que el gelos demandasse, o su heredero, o su personero, que mostrasse esta carta, so pena del doblo, obligandose a si mismo, e a sus herederos, e a sus bienes, a Velasco, e a los que los suyo ouiessen de heredar, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera e señaladamente, que non pueda poner defension ante si, diziendo que aquellos dineros non le fueron mostrados, nin contados e dados. E porque sobre las cosas que los omes dan vnos a otros, en condesijo, ponen pleytos e posturas de muchas maneras: por ende los escriuanos deuen ser auisados de les escreuir las cartas, en la manera que ellos lo pusieren, e lo acordaren entre si, guardando toda via esta forma que de suso diximos, que es mas comunal.



3.18.73 ¶ Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno sus casas alquila a otri.

ALquilan los omes sus casas a otros: e la carta del alquiler deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo arrendo, e otorgo en nome de alquiler: e Pedro vnas casas que son en tal lugar de manera, que pueda morar en ellas, e tener las desdel dia de san Miguel fasta vn año el qual Gonçalo el sobredicho prometio a Pedro que el otorgamiento deste alquiler que lo aura por firme, e non vernia contra el en ninguna manera, fasta el plazo de susodicho: e que non le tomarias estas casas, nin las empeñara, nin las enagenaria, fasta el plazo cumplido, ante lo defendera, e lo amparara de todo ome que lo quisiesse embargar, o contrallar la tenencia, o la morada de aquellas casas. E esto prometio de fazer de guisa, que el, o los que morassen [fol. 108r] en ellas por su mandado las puedan tener, e auer, e vsar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo, e sin contienda ninguna. E por ende Pedro el sobredicho prometio otrosi de dar a Gonçalo de suso nombrado por alquiler destas casas treinta marauedis por vn año: en esta manera: la meytad en el comienço del año, e la otra meytad del acabamiento del. E todas estas cosas, e cada vna dellas por si otorgaron, e prometieron ambas las partes de guardar, e de cumplir la vna a la otra: assi como sobredicho es e de non fazer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cinquenta marauedis, e so obligamiento de sus bienes: la qual pena quier sea pagada o non, sean todas estas cosas firmes, e valederas, assi como sobredichas son. Otrosi prometieron el vno al otro de refazer e de emendar todas las despensas, e los daños, e los menoscabos que qual quien dellos fiziesse por non ser estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.



3.18.74 ¶ Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de arrendamiento de viñas o de huertas o de otra cosa.

ARriendan vnos omes, a otros viñas, o huertas, e otras cosas, e la carta del arrendamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Aluaro arrendo, e otorgo a Diego vna su huerta, o vna su viña en que ha tantas arrançadas, e es en tal lugar, e ha tales linderos de manera que el, e sus herederos la puedan tener, e labrar, e esquilmar fasta tal plazo. Otrosi prometio, e otorgo que la viña, o la huerta, e el fruto della non gelo tomaria nin gelo embargaria en ninguna manera fasta el plazo sobredicho: ante gela defenderia de todo ome, e de todo lugar, que gela quisiesse embargar, o mouer contienda sobre ella. E otrosi prometio, que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la vendera, nin la empeñara, nin la enagenara de guisa, que pueda venir embargo, nin estoruo al sobredicho Diego. E por ende otrosi, Diego el de susodicho prometio a Aluaro de labrar, e de femenciar bien aquella viña, o huerta de todas las lauores quel perteneciessen de manera que las vides, o los arboles que en ella fueren, non se puedan empeorar, non secar por su culpa, o por mengua que non ouiessen las lauores en el tiempo que las deuian auer. Otrosi prometio, que los desfrutaria a buena fe, sin mal engaño en las sazones, que los frutos se deuen coger, e de dar, e de pagar a el, e a sus herederos en la fiesta de sant Miguel, cient marauedis, e vn par de capones, e en el acabamiento del plazo sobredicho de entregalle, e desampararle la viña, o la huerta assi labrada, e sazonada, como sobredicho es: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser escritas en esta carta, assi como diximos de suso en la carta del alquiler de las casas. E en esta misma manera deuen ser fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades, poniendo en ellas todas las posturas que las partes pusieren entre si, en la manera que se acordaren en ellas ante el escriuano publico.



3.18.75 ¶ Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha la carta de la lauor que vn ome promete de fazer a otro.

LAuores prometen a las vegadas los omes de fazer vnos a otros. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como Pero Martinez el escriuano prometio, e otorgo, e obligose al Dean de Toledo de escreuirle el resto de tal libro, diziendo señaladamente su nome, e que gelo escreuiria, e que gelo continuaria fasta que fuesse acabado de tal letra qual escriuio e mostro en la primera hoja deste libro, [fol. 108v] ante mi fulan escriuano publico que fize esta carta, e los testigos que son escritos en ella. E otrosi prometio el sobredicho escriuano de non trabajarse descriuir otra obra fasta que sea acabado este libro. E esto prometio de fazer por precio de treinta marauedis de los quales otorgo, e vino manifiesto que auia rescebido diez del Dean sobredicho, e los otros marauedis deuen ser pagados en esta manera: los diez. quando fuere escrita la meytad del libro: e los otros diez, quando fuere acabado: e todas estas cosas, e cada vna dellas &cetera deuen ser puestas en esta carta: assi como de suso diximos en la fin de la carta del alquiler de las casas. E si por auentura prometiere vn ome a otro de fazer casa, o torre, o otra lauor, deue es escriuano publico que ha de fazer la carta, catar afincadamente lo que promete, la vna parte a la otra: e poner en la carta primeramente la postura del vno, e despues la del otro: e en fin de la carta, poner aquella clausula general que dizen. E todas estas cosas sobredichas, e cada vna dellas, que prometieron la vna parte a la otra &cetera assi como diximos en la carta del alquiler de la casa.



3.18.76 ¶ Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta del loguero.

ALongan los omes sus bestias a otros: e la carta del loguero deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Remon aloga, e da a alquiler vn par de azemilas que es cada vna dellas de tal color, a Guillen, que era presente: e las rescibio ante mi fulan escriuano, e los testigos que son escritos en esta carta que fueron apreciadas entrellos acordadamente por cient marauedis. E estas azemilas, que las pueda lleuar cargadas de cargas comunales, e guisadas fasta tal logar. E prometio Guillen el sobredicho, de fazer bien pensar estas bestias de ceuada e de paja, e de las otras cosas, que les fuesse menester a su costa, e a su mision e de le dar, e de le pagar por alquiler, e en nome de alquiler, cada mes tantos marauedis, e de tornar, e entregarle estas azemilas non empeoradas, o la estimacion sobredicha dellas en tal lugar fasta tal plazo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Guillen el sobredicho a Remon de fazer, e de cumplir, e de pagar asi como sobredicho es a buena se fin mal engaño, so pena de cient marauedis: la qual pena quier sea pagada, o non: sean todas estas cosas firmes, e estables e valederas obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus sus bienes Remon, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio, e quitose de toda ley, e de todo fuero &cetera assi como de suso diximos en las otras cartas.



3.18.77 ¶ Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha la carta le da fletamiento de la naue.

AFletan los omes sus nauios: e la carta del afletamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como don Iordan maestre de la naue, que ha nome Buenauentura, afleto essa misma naue a Aleman el mercadero, para lleuar a el con todas sus cosas, e con tantos quintales de cera, e con tantos frexes de cueros, desde Seuilla, fasta la [fol. 109r] Rochela. E prometio e otorgo el maestre sobredicho al mercader de le leuar esta naue bien aguisada de velas de antenas e de masteles e de xarcias e de ancorar e de restas e con dos naucheles e quarenta marineros e con diez sobresalientes armados e guisados con sus ballestas e quatro seruientes e vn batel e de todos los otro gouiernos e guarnimientos que pertenescen e son menester a naue que va en tal viaje. E otrosi prometio el maestre de entrar con su naue en el puerto de lisbona o en el de ribadeo, o en el de la coruña, o de Santander por lleuar ende tales mercaderos que son sus compañeros o a tales mercadurias que tiene y el mercadero allegadas. Otrosi prometio el maestre al mercador de entrar e de salir del puerto con la naue a su voluntad e a su mandar e de guiar e de guardar al mercador: e a sus cosas bien e lealmente en todo este viaje. E este otorgamiento e este afletamiento fizo el maestre al mercader por dozientos marcos de plata los quales marcos de plata le prometio el mercader de dar e de pagar a ocho dias que la naue fuere llegada al puerto de la rochela. E otrosi le prometio el mercador el maestre sobredicho de auer cargada la naue en el puerto de Seuilla en todo el mes de março de tantas mercadurias quantas dichas son de suso de manera que el maestre pueda mouer del puerto de Seuilla en calendas de Abril dandole dios bien tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio el maestre al mercador e el mercador al maestre en la manera que dichas son de guardar e de fazer: e de cumplir a buena fe sin mal engaño so pena de cien marcos de plata la qual pena sea tenudo de pagar el vno al otro quantas vezes fiziere contra alguna de las cosas que en esta carta dize e sin que toda via este pleyto valedero assi como sobredicho es. E porque todas estas cosas fuessen mejor guardadas obligo el maestre al mercador assi mismo e a sus herederos. E señaladamente esta naue sobredicha e otorgo poderio al mercador que en toda tierra o lugar do le fallasse que le pueda mouer pleyto en juyzio en razon destas cosas que sobredichas son e que non se pueda escusar de fazerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazasse e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el mercador al maestre a ssi mismo e a sus herederos e a todas sus mercadurias, e renuncio &cetera E porque los mercadores e los maestres ponen entre si desuariadas posturas e pleytos deue el escriuano ser auisado para entender las e escreuirlas en la carta en la manera que ellos las pusieren entre si.



3.18.78 ¶ Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta de la compañia que algunos quieren fazer.

COmpañias fazen los omes vnos con otros para ganar algo de consuno. E la carta de la compañia deue ser fecha en en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Pedro de la Rochela e don Arberat mercaderes de Seuilla fizieron entre si compañia por diez años para comprar paños de color de consuno e venderlos a retajo en la rua de los francos de Seuilla e para fazer todas aquellas cosas que pertenescen a esta mercaderia en la qual compañia metio cada vno dellos mil marauedis Alfonsis, con los quales prometieron entre si el vno al otro de fazer esta mercaduria bien e lealmente, e de compartir entre si toda ganancia o daño o perdida que ouiessen por razon desta mercaduria. E todas estas cosas sobredichas e cada vna dellas prometieton el vn mercador al otro de fazer e de guardar assi como dichas son e non fazer nin venir contra ninguna dellas so pena de mil marauadis la qual pena quier sea pagada o non siempre sea firme la postura de la compañia obligandose el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos. E renunciando e quitandose de toda ley e de todo fuero.

[fol. 109v]

3.18.79 ¶ Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar a medias.

A Medias dan los omes a labrar sus heredades. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteuan dio e otorgo a labrar a medias a Periuañez tal heredad que es en tal lugar: e ha tales linderos fasta cinco años: e prometio el sobredicho Domingo Esteuan por si e por sus herederos de non embargarle nin de contrallarle esta heredad en ninguna manera. Mas de todo ome que gela quisiesse embargar en juyzio e fuera de juzyio que se la desembargaria e, lo defenderia en ella a el e a sus herederos en todo tiempo fasta el plazo sobredicho. E otrosi periuañes el sobredicho prometio e otorgo de labrar e de arar la heredad sobredicha tantas vezes en el año, e de sembrarla de tales simientes a su costa e a su mission. E otrosi le prometio de le dar e de le entregar en su casa la mitad de quantos frutos cogiere en aquella heredad. E todas estas cosas e cada vna dellas prometieron e otorgaron por si e por sus herederos lo sobredichos Domingo Esteuan e Peryuañez cada vno el vno al otro e de non venir contra este pleyto en ninguna manera &cetera vt supra. Assi como dize fasta la fin de las otras cartas.



3.18.80 ¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la particion que fazen los hermanos o alguno e otros de las cosas que han de consuno.

PArten los hermanos e los otros omes lo que han de consuno e la carta de tal particion deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Perez e Rodrigo fijos que fueron de Peresteuan queriendo fazer particion de todos los bienes que auian de sovno e heredaron de su padre e son escritos en esta carta acordadamente fizieron dellos dos partes poniendo e señalando en vna parte tal casa que es en tal lugar e ha tales linderos. Otrosi tal viña e tal pieça de tier- ra de tantas alhajas e tantos marauedis la qual parte con auenencia de ambas las partes: cupo a Domingo Perez el sobredicho: e esse Domingo Perez el sobredicho con plazer del hermano sobredicho escogio e tomo aquella parte e otorgose por pagado della: e en la otra parte pusieron e señalaron vna casa, e vna viña que son en tales lugares e han tales linderos, e tantas alhajas, e tantos marauedis e esta otra partida destos bienes: cupo a Rodrigo e escogio la e tomola con plazer de su hermano el sobredicho e otorgose por pagado della e otrosi los sobredichos hermanos por si e por sus herederos prometieron e otorgaron el vno al otro que si contienda o pleytos fuesse mouido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas que copieron en su parte que amos a dos fiziessen o pagassen comunalmente las despensas e las misiones que fuesse fechas juyzio en razon del empeoramiento della e si por auentura aquella cosa fuesse vencida en juyzio a alguno dellos: que el daño se refiziesse e su compartiesse entre ellos communalmente: e esta particion e todas las otras cosas e cada vna dellas que en esta carta son escritas prometieron los sobredichos hermanos de lo auer todo por firme, e de nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mil marauedis e la pena pagada, &cetera obligandose el vno al otro e a sus herederos e sus bienes, &cetera assi como diximos en la primera carta de la vendida.



3.18.81 ¶ Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del quitamiento de la debida o e otras cosas que vn ome quiere quitar a otro.

QVitan los omes muchas vezes las debdas que han contra otros, o otras cosas. E la carta de tal quitamiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como aparicio por si e por sus herederos: ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta fizo a Gomez recibiente por si e por sus herederos fin e quitamiento e pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas auia contra el por [fol. 110r] ninguna razon nin en ninguna manera. E señaladamente le quito la demanda de los cient marauedis que le deuia assi como parece por la carta que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E este pleyto e este quitamiento fizo Aparicio por esta razon porque otorgo e vino conociendo que Gomez el sobredicho le pago los cient marauedis de suso duchos e passaron a su poder. E destos marauedis e todas las otras cosas que fasta este dia le deuia dar o fazer, o pagar dixo que era entregado e pagado dellos de manera que non le fincaua ninguna querella nin demanda contra el entorno a Gomez la carta sobredicha de la debda cancelada e rota. E dixo e otorgo que si alguna carta paresciesse que fuesse fecha ante del dia, e de la era desta carta sobre cosa que Gomez le ouiesse de dar o de fazer que fuesse cancelada, e rota e que non valiesse en ninguna manera nin en ningund tiempo. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio Aparicio por si, e por sus herederos a Gomez recibiente por si e por los que lo suyo ouieren de heredar de guardar las e de cumplirlas, e auer las siempre por firmes e de nunca fazer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon: so pena de cient marauedis la qual pena tantas vegadas pueda ser demandada quantas Aparicio o sus herederos fizieren contra alguna destas cosas sobredichas, e que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme e valedero. E porque todas estas cosas e casa vna dellas sean mejor guardadas obligo Aparicio el sobredicho a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes a Gomez el sobredicho, e a los que lo suyo ouiessen de heredar: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera si por auentura desta manera non quisiesse fazer en general la carta como sobredicho es, mas mandasse fazer simple carta de como era pagado de algund debdo. Estonce deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Pero Ruyz otorgo e vino conociendo que Juan Perez le pago cient mareuedis Alfonsis los quales era tenudo de le dar e pagar por razon de emprestido o de compra, o de otra manera segund dixeren las partes assi como parece en la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escriuano publico. E renuncio e quitose de toda ley e defension, señaladamente desta, que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueran contados e pagados. E sobre todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota e cancelada. E prometiole que por esta debda nin por razon della nunca moueria a el nin a sus herederos pleyto nin contienda en juyzio nin fuera del sopena de cient marauedis &cetera vt supra.



3.18.82 ¶ Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta de la paz que los omes ponen entre si.

PAz ponen los omes entre si a las vezes. E la carta deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como don Rodrigo Alfonso por si e por fulano e por fulano de la vna parte, e don Ramir Ruyz por si por fulano e por fulano de la otra fizieron entre si acordadamente paz que durasse para siempre sobre todas las desauenencias e desacuerdos e malquerencias e desonrras que los vnos ouiessen fecho contra los otros de palabras, o de fecho [fol. 110v] fasta el dia de la era desta carta e señaladamente por razon de la malquerencia de tal omezillo. E en señal de verdadero amor e de concordia que deue entrellos ser guardada se besaron ante mi el escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta. E prometieron e otorgaron los vnos los otros esta paz e esta concordia de la auer siempre por firme e de nunca fazer, nin venir contra ella por si nin por otro, de dicho, nin de fecho, nin de consejo so pena de mil marcos de plata la qual pena quier sea pagada o non: esta paz e esta auenencia sea siempre firme e valedera. E porque todas estas cosas sean bien guardadas e firmes obligaronse los vnos a los otros, a ssi mismos e a sus herederos e a sus bienes, renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero.



3.18.83 ¶ Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de la tregua que los omes ponen entre si.

TRegua ponen los omes entre si muchas vezes. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Ruyz, por si e por fulano nombrando los cada vno por su nombre de la vna parte e Iuan Ferrandez vezino de tal lugar, por si e por fulano, e por fulano de la otra parte pusieron tregua entre si fasta vn año, e prometieron los vnos a los otros esta tregua, de la guardar bien, e lealmente buena fe fin mal engaño en todo este plazo sobredicho e de non fazer nin venir por si nin por otri contra ella en nin- guna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion: o otra pena en que las partes se auinieren. Ca el escriuano en la manera que es puesta entre ellos la tregua e la pena della deue escreuir la carta.



3.18.84 ¶ Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno promete de dar su fija a otro en casamiento.

PRometen algunas vegadas los omes de dar sus fijas a otros en casamiento e la carta de tal pormetimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Martin Esteuan otorgo e vino conociendo que auia recebido por su fija Teresa en nome della de Iuan Garcia quinientos marauedis alfonsis por arras e en nome de arras los que les marauedis passaron a su poder e otorgo que era pagado dellos. Renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero e señaladamente que non dixesse que le non fueron dados e contados estos marauedis. Otrosi otorgo e prometio el sobredicho Martin Esteuan que el fara e guisara assi que Teresa su hija consentira e recibira a Iuan Garcia por su legitimo marido assi como manda santa eglesia dos meses que el dara con ella en casamiento e por nombre de casamiento tal heredad que es en tal lugar e a tales linderos, e tantos marauedis. E porque este otorgamiento e promission fuesse mejor guardado el sobredicho Martin Esteuan establecio e otorgo a Iuan Garcia el de susodicho por arras e en nome de arras e otrosi como por peño tal viña o tal [fol. 111r] heredad que es en tal lugar, e ha tales linderos e desapoderose de la tenencia della e apodero a el a tal pleyto que si su hija non le quisiesse tomar por marido en la manera que sobredicha es, o el non gela quisiesse dar que el Señorio e la possesion, e la tenencia de aquella viña: o de aquella heredad sea a finque en Iuan Garcia: para fazer della e en ella todo lo que quisiere: bien assi como de lo suyo. E otro si el sobredicho Ioan Garcia otorgo e prometio a Martin Esteuan recibiente por si e por su fija Teresa que el la tomara por su muger e consentira en ella assi como manda santa yglesia al plazo sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho, e que si por el fincare de fazer este casamiento fasta el plazo como sobredicho es, que pierda las arras que dio, e sean de Teresa la sobredicha de manera que nunca las pueda el demandar por si: nin por otri por ningun fuero, nin por ninguna razon ecclesiastica nin seglar. E todas estas cosas e cada vna dellas en la manera que sobredichas son prometieron ambas las partes de tenerlas e de cumplirlas, e de guardarlas a buena fe sin mal engaño, e de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon obligando el vno al otro a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes renunciando, e quitandose de toda ley e de todo fuero &cetera



3.18.85 ¶ Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en razon de consentimiento que faze el marido o la muger quando quieren casar.

COnsiente el marido e la muger el vno al otro quando quieren casar por palabras de presente. E la carta de tal consentimiento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Iuan Garcia queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteuan ante mi fulano escriuano publico e los testigos que son escritos en esta carta consintio en ella por palabras de presente diziendo assi plazeme de tomar e de recebir a vnos doña Teresa por mi legitima muger e consiento en vos assi como en mi legitima muger. E otrosi deue dezir luego doña Teresa plazeme: de fazer casamiento con vos Ioan Garcia, e recibo uos por mi marido legitimo e consiento en vos por palabras de presente. E quando estas palabras fueren assi dichas e passadas acostumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano a su muger e meterle en los dedos los anillos en señal que es fecho e acabado el matrimonio.



3.18.86 ¶ Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta de la dote que la muger da a su marido.

DOtes dan muchas vegadas las mugeres a sus maridos en la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren: como Ioan Garcia otorgo e vino conociendo que auia recebido de doña Teresa fija de Martin Esteuan quinientos marauedis por dote, e en nombre de dote que passaron a su poder e fue pagado dellos e renuncio e quitose de la defension que non pudiesse dezir que aquellos marauedis non le fueron contados e dados. Otrosi prometio Ioan Garcia a doña Teresa por [fol. 111v] si e por sus herederos de tomarle e darle estos marauedis que recibio della por dote quando quier que el casamiento se partiesse por muerte o por otra razon so pena del doblo e la pena pagada, o non pagada &cetera E otrosi le prometio de refazer a ella: o a sus herederos todas las despensas e los daños, e menoscabos que fiziesse por esta razon obligando a ssi mismo e a sus herederos, e a sus bienes a doña Teresa a los suyos: e renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra.



3.18.87 ¶ Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta de la donacion e de las arras que el marido faze a su muger.

ARras e donaciones fazen los maridos a sus mugeres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ioan Garcia dio, e otorgo en donacion por razon de casamiento a doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias, &cetera de manera que ella e los fijos que ouieren amos de consuno puedan auer, e tener este heredamiento para fazer dello e en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mismo. E prometio, e otorgo el sobredicho Iuan Garcia por si e por sus herederos de auer por firme esta donacion para siempre e de nunca venir contra ella en ninguna manera por si nin por otri. E otorgole poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por si misma sin mandado de juez nin de otra persona. E todas estas cosas e cada vna dellas prometio juan Garcia a doña Teresa la sobredicha de las tener, e de las guardar a buena fe sin mal engaño so pena de cient marauedis la qual pena quier sea pagada o non &cetera obligando a ssi mismo e a sus herederos e a sus bienes a doña Teresa recebiente por si e por sus herederos. E renuncio e quitose de toda ley e de todo fuero &cetera vt supra. E esta forma de esta carta es segund fuero de España: mas segund las leyes aquellos pleytos e aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras deuen ser puestas en la de la donacion.



3.18.88 ¶ Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta quando alguno entra en monesterio o toma orden de religion.

ENtran en orden de religion algunos omes que han algo e acaesce algunas vezes que fazen ende carta e deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Vicente auiendo fecho su testamento de sus cosas assi como parece por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escriuano publico queriendo venir a seruicio de Dios e a salud de su alma: e saluas todas las cosas que establecio en su testamento ofrecio su persona a Dios e a sant Benito. E juntas las manos se metio en las manos del abad de tal monasterio recibiendolo el abad en nome de su yglesia por si e por sus sucessores. E prometio Domingo Vicente el sobredicho al abad obediencia e reuerencia de guardar e tener la regla de la orden sobredicha e de biuir en castidad. E renuncio a los bienes deste mundo diziendo que de esse dia en adelante non queria auer ninguna cosa propia. E por ende al Abad de susodicho estando delante fulano e fulano monjes con plazer e con otorgamiento dellos recibio lo por monje de aquel monasterio e enuestiolo de los bienes temporales, e espiritua[fol. 112r] les de aquella yglesia con beso de paz.



3.18.89 ¶ Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta quando alguno se quiere fazer ome de otro.

MEtense algunos omes so Señorio de otros faziendose suyos. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Bernaldo por si, e por sus fijos que ha, e aura de aqui adelante, que sean varones prometio a Domingo Yuañez recibiente por si, e por sus herederos de ser su ome, e de sus fijos para siempre jamas. E de estar a el e a sus fijos a su mayoria, e a su Señorio, e de darle cada año en la fiesta de todos Santos dos capones, e dos fogaças de reconocimiento de señorio. E otrosi prometio por si, e por sus fijos de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, e de labrarlo, e de femenciarlo quanto el pudiere: e non partirse de aquel lugar sin voluntad, e sin mandamiento de aquel su señor. E todas estas cosas prometio, e otorgo Bernaldo el sobredicho por esta razon que Domingo Yuañez le prometio que lo defenderia, e lo consejaria, e lo ampararia a el, e a sus fijos, e a sus bienes, en juyzio, e fuera de juyzio de todo ome que le quisiesse embargar, o fazer mal, o tuerto. E otrosi le dio, e le otorgo el heredamiento sobredicho a Bernaldo que lo pueda auer, e tener, e labrar, e desfrutar el e sus fijos para siempre jamas en tal manera, que puedan fazer de los frutos que ende lleuaren todo lo que quisieren como de los suyo. E otorgale poderio que pudiesse entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez, o de otra persona qualquier, e que la pueda tener dende adelante assi como sobredicho es. Otrosi le prometio que en razon deste heredamiento non le moueria pleyto, nin contienda en juyzio, nin fuera del faziendole el seruicio sobredicho, e guardandole lealtad, e verdad assi como deue ome fazer a su señor. Otrosi le prometio de la amparar este heredamiento de todo ome, o lugar que gelo quisiessen embargar. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometieron entre si los sobredichos Bernaldo, e Domingo Yuañez por si, e por sus herederos de guardar, e de cumplir a buena fe sin mal engaño, e de non fazer, nin venir contra ellas en ninguna manera, nin por ninguna razon so pena de mill marauedis, la qual pena quier sea pagada o non, esta postura siempre sea firme, e valedera. E porque todas estas cosas sean mas firmes, e mejor guardadas obligaronse el vno al otro: a ssi mismos, e a sus herederos, e a sus bienes. E renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera E luego que las partes ayan mandado fazer esta carta otorgadola, para ser firme este pleyto ha menester que vengan este que se faze ome de otro, e su Señor delante del judgador e que otorguen otra vez todas estas cosas antel. E que deste otorgamiento sea fecha otra carta, ca de otra guisa non valdria la primera.

[fol. 112v]

3.18.90 ¶ Ley.XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento.

AForran muchas vegadas los omes sus sieruos. E la carta del aforramiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Gonçalo Yuañez afforro a Mahomad, e a su muger Axa, e a sus fijos fulano, e fulano, e a sus fijas fulana, e fulana, e dioles, e otorgoles derecha, e verdadera libertad, e quitolos, e librolos de su mano, e de su señorio, e de su poder ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quito el derecho del patronadgo que el podria, e deuia auer en ellos segund dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon, e otorgoles que ouiessen libre, e quita tal e tal cosa que ellos auian en su pegujar. E este aforramieto fizo, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho desembargadamente de manera que el sobredicho Mahomad, e su muger, e sus fijos, e sus fijas puedan estar en juyzio, e fazer pleytos, e posturas, e testamentos. E todas las otras cosas que omes forros, e libres pueden, e deuen fazer. Otrosi otorgo el sobredicho Gonçalo Yuañez que auia recebido, e passaron a su parte, e a su poder cien doblas de oro las quales Mahomad el sobredicho le conto le dio precio deste afforramiento de si mismo, e de su muger, e de sus fijos, e de sus fijas ante mi fulano escriuano publico, e los testigos que son escritos en esta carta. E sobre todo prometio, e otorgo Gonçalo Yuañez el sobredicho por si, e por sus herederos que este afforamiento, e otorgamiento, de libertad que fizo a Mahomad, e a su muger, e a sus fijos, e a sus fijas, e todas las otras cosas que sobredichas son que siempre las auria por firmes, e que nunca vernia contra ellas por si, ni por otro en ninguna manera, nin por nin- guna razon, e que los ampararia e los defenderia en juyzio e fuera de juyzio de todo ome que esta libertad les quisiesse embargar, o mouer los pleytos de seruidumbre obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes a Mahomad recibiente por si, e por su muger, e por sus fijos e por sus fijas e renuncio, e quanto se de toda ley, e de todo fuero &cetera vt supra.



3.18.91 ¶ Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento de ome que este en poder de su padre natural.

POrfijan los omes a la vezes fijos agenos que estan en poder de sus padres, e la carta de tal porfijamiento deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren: como Ruy Perez con otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez de Toledo porfijo a Fernando fijo de Garci Perez con plazer deste Garci Perez su padre que estaua delante quando este porfijamiento fue fecho, e tomo este Garci Perez a su fijo Fernando por la mano, e metiolo en mano de Ruy Perez e otrosi Ruy Perez recibiolo por su fijo. E el juez sobredicho otorgo este porfijamiento catando todas las cosas que deuen ser catadas, assi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: e mando a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende carta, e el escriuano deue dezir en el lugar, do escriue su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez, e con consentimiento de las partes.



3.18.92 ¶ Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento quando algun ome quiere porfijar a otro que non este en poder de su padre.

POrfijando alguno fijo de otro que non estouiesse en poder de su padre deue ser la carta fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Domingo Ruyz estando [fol. 113r] delante el Rey, porfijo, e tomo por fijo a Pero Ferrandez fijo, que fue de Ferrand Velasquez estando el delante, e plaziendole. E tomo este Domingo Ruyz a Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como rayzes, e recibiolo assi como padre recibe a tal fijo en su compaña, e so su poderio, e seyendo preguntado este Pero Ferrandez si le plazia de tomar a Domingo Ruyz por padre. E otrosi Domingo Ruyz si le plazia de tomar, e de recebir a Pero Ferrandez por fijo respondieron ambos que si. E por ende catadas, e guardadas todas las otras cosas que dizen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgo el Rey este porfijamiento, e mando a fulano escriuano que fiziesse ende carta &cetera vt supra, en la carta que es ante.



3.18.93 ¶ Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la mancipacion.

EMancipar quiere tanto dezir como sacar el fijo de poder de su padre, e la carta de tal mancipacion deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Diego Aparicio estando delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo tomo por la mano a Ferrand Dominguez su fijo, e dixo, e otorgo con plazer de su fijo, que lo sacaua de su poder, e le daua, e le otorgaua libre poder para fazer pleytos, e posturas, e testamento, e todas las otras cosas que puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio ome que non esta en poder de su padre. E otrosi quitose Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para si por galardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder. E demas porque Ferrand Dominguez su fijo, pueda mejor fazer su fazienda diole libremente, e sin ninguna condicion por juro de heredad por siempre jamas tal heredamiento que es en tal lugar, e ha tales linderos con todos sus derechos e con todas sus pertenencias assi como dize de suso en la carta de las donaciones. E todas estas cosas dichas, deue dezir en la fin de la carta que esta emancipacion, e el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del Alcalde de suso nombrado con plazer de ambas la partes.



3.18.94 ¶ Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de la guarda de los huerfanos.

GVardadas ponen los ombres a los huerfanos, e a sus bienes. E la carta de tal guarda deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan alcalde de Seuilla auiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huerfano veniendo ante el fulano e fulano, escogio a Garci Dominguez, e a Esidro Ruyz tios deste huerfano por guardadores del, e de sus bienes porque les fallaron que eran omes buenos e de buen testimonio, e desembargados para fazer, e cumplir todas las cosas que pertenecen a esta guarda. E otrosi porque eran los parientes mas propincos que el huergano auia. E por ende los otorgo por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron, e juraron a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que estaua delante de fazer e cumplir todas las cosas que son buenas, e prouechosas a aquel huerfano, e de le desuiar, e non fazer las que le fuessen dañosas. E de guardar bien, e lealmente la persona del huerfano, e todos sus bienes. E otrosi de buscar toda su pro del huerfano, e señaladamente que fagan escreuir en carta publica todos [fol. 113v] los bienes assi muebles como rayzes que ha, e deue auer de derecho, e de fecho e de defender, e amparar a buena fe sin mal engaño los derechos del huerfano en juyzio, e fuera de juyzio. E que quando fuere acabado el tiempo en que lo auian a tener en guarda quel daran quenta bien, e lealmente de todas las cosas del huerfano que touieron en guarda, e passaron a su poder. E sobre todo dieron los guardadores a don Martin por fiador el qual fiador por ruego, e mandado de los guardadores sobredichos prometio a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano que el faria, e guisaria de manera que los guardadores de susodichos farian todas estas cosas como sobredichas son en esta carta. E señaladamente que los bienes del huerfano fincarian en saluo obligando a ssi mismo, e a sus herederos, e a sus bienes al escriuano sobredicho recebiente por el huerfano, e por sus herederos.



3.18.95 ¶ Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando los juezes ponen los huerfanos en guarda de sus madres.

POnen muchas vezes los juezes a los huerfanos en guarda de sus madres. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca queriendo tener su fijo, huerfano, e los bienes del en guarda: vino delante Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e pidiole que le diesse a su fijo, e a sus bienes en guarda. E por ende el Alcalde sobredicho teniendo, e sabiendo que ella era buena muger, e de buen recabdo veyendo que el padre del huerfano non dexo guardador en su testamento otorgole que touiesse en guarda el huerfano sobredicho su fijo, e sus bienes a qual doña Hurraca prometio e juro a mi fulano escriuano publico recibiente por el huerfano de non se casar mientra touiesse sus bienes, e su fijo en guarda. E otrosi que faria, e cumpliria todas las cosas que fuessen buenas, e prouechosas al huerfano &cetera vt supra, assi como dize en la carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. E sobre todo que diga como doña Hurraca la sobredicha en esta carta renuncia las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.



3.18.96 ¶ Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando los guardadores de los huerfanos fazer personeros para el demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda.

FAzen los guardadores de los huerfanos personeros por demandar en juyzio los bienes del huerfano que tienen en guarda. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. [fol. 114r] Sepan quantos esta carta vieren. Como doña Hurraca guardadora de su fijo huerfano seyendo embargada de tal enfermedad, o de otras cosas de manera que non puede entender a procurar por si misma los bienes, e los derechos que pertenecen a su fijo por ende fizo, e establecio a Ferrand Perez por personero e fazedor de los bienes del huerfano en juyzio e fuera de juyzio. Contra qualquier persona, o lugar, e señaladamente en tal pleyto que el huerfano ha, o espera auer con Gonçalo Ruyz delante tal juez. E prometio, e otorgo que quanto este procurador, e fazedor procurare, e fiziere en juyzio, en nombre del huerfano que lo auria por firme, e que si por culpa, o por engaño, o por negligencia del alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse de los derechos del huerfano que ella lo pecharia e los refaria de los sus bienes obligando assi misma, e a sus herederos, e a sus bienes a mi fulano escriuano publico que fize esta carta recebiente por el huerfano, e por sus herederos. E renuncio, e quitose ella de las leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres non se pueden obligar por otri.



3.18.97 ¶ Ley.XCVII. Como deuen fazer la carta de la personeria.

PErsoneria muchas vezes de vn ome a otro para recebir, e recabdar algunas cosas fuera de juyzio, e la carta deue ser fecha desta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Ferrand Garcia, fizo, e establecio a Pero Martinez, su personero, o su mayordomo dandole, e otorgandole poderio que entre en nombre del tales viñas, e tales casas que son en tal logar. E otrosi que tome la possession, e la tenencia dellas que las tenga, e las aliñe por el. Otrosi le otorgo poderio que el pueda recabdar todas las cosas, assi muebles como rayzes quantas el ha en Seuilla, e que les pueda alogar, e arrendar, e recebir los frutos, e los logueros dellas, e vsar de todos los derechos que el ha en nombre del bien assi como faria Fernand Garcia si fuesse en el lugar, e de todas estas cosas, e de cada vna dellas le otorgo libre e llenero poder, e prometio e otrogo que siempre auria por firme quanto el fiziesse por esta en nombre del, e que nunca vernia contra ello por si non por otro en ninguna razon.



3.18.98 ¶ Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de la personeria quando algun concejo de villa, o de eglesia conuentual fazen sus personeros.

COncejo de villa, o eglesia conuentual fazen a las vezes sus personeros. E la carta de tal personeria deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren. Como Rodrigo Esteuan, e Alfonso Diaz Alcaldes de Seuilla seyendo ayuntado el concejo desse mismo lugar en tal eglesia con plazer, e con otorgamiento de todos fizieron a Diego Alfonso su personero para demandar, e para responder ante nuestro señor el Rey, o ante sus juezes en el pleyto que han, e esperan auer, con el Arçobispo, o el Cabildo de Santa Maria de Seuilla, en razon de villa verde o en otra cosa qualquiera que la eglesia de Seuilla mouiesse pleyto contra el concejo desse mismo lugar. E otorgaron le poderio para fazer preguntas, e respuestas, e para poner defensiones entre si, e tomar alçada, e seguirla: e para fazer todas las otras cosas que verdadero personero, puede fazer en juyzio, e fuera de juyzio. E prometieron e otorgaron que aurian por firme, e por estable quanto aquel personero fiziessse, e que nunca vernian contra ello: e mandaron a mi fulano escriuano publico que fiziesse ende esta carta publica. En esta misma manera deue fazer el perlado su personeria con otorgamiento de su cabildo. E la carta de la personeria que los otros hombres fazen para demandar en juyzio cada vno su derecho mostramos lo en el titulo de los personeros, e por ende non la ponemos aqui.



3.18.99 ¶ Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que llaman inuentario. [fol. 114v]

INuentario llaman la carta en que deue el guardador fazer escreuir todos los bienes de los huerfanos. E tal escripto ase de fazer assi. Sepan quantos esta carta vieren. Como Garcia Aluarez guardador de Ruy Ferrandez, huerfano fijo, que fue de Pero Ruyz assi como parece por la carta fecha por mano de tal escriuano publico que mando, e fizo escreuir este inuentario de los bienes que fallo en poder del huerfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. E primeramente dixo, e otorgo el guardador sobredicho que fallo tantas cosas muebles en los bienes del huerfano, e tantos heredamientos de pan, e tantas viñas, e tantos oliuares, e tantas casas: diziendo señaladamente quantos son, e en que lugares.E otrosi que fallara que auia de recebir de fulano tantos marauedis, e de fulano tantos: de los quales, tenia cartas fechas, por mano de fulano escriuano publico. E todas estas cosas, e cada vna dellas otorgo que fallo al huerfano sobredicho, e que las tiene en su poder, e en su guarda. E mando a mi fulano escriuano publico ante los testigos que son aqui escriptos que fiziesse ende carta publica porque non pudiesse nacer dubda sobre los bienes del huerfano.



3.18.100 ¶ Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que fazen los herederos escreuir todos los bienes del finado.

EScrito y a otro que es dicho inuentario en que fazen los herederos del finado escreuir todos sus bienes. E tal carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Domingo fijo que fue de don Antolin heredero de su padre: assi como parece por la carta del testamento, e de las mandas que fizo que fue fecho por mano de tal escriuano publico en la qual Domingo el sobredicho es establecido por heredero queriendose antever de manera que non ouiesse mas de pagar a los debdores de su padre de quanto heredasse del E otrosi porque pueda tener, e sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste libro otorgan al heredero que faze el inuentario: por ende Domingo el sobredicho fizo, e mando escreuir este inuentario. E primeramente otorgo, e vino conociendo que auia fallado en los bienes de su padres el finado tantas cosas muebles, e tantas rayzes, e tantas debdas quel deuian o quel deuia nombrando todas estas cosas quantas son, e quales. E otrosi quien son los debdores: e quantas son las cartas de las deudas, e por qual escriuano fueron fechas. E deuen fazer este inuentario ante tres omes buenos que sean vezinos del lugar. E en la fin del inuentario deue escreuir el heredero que todas las cosas que son escriptas en el son verdaderas. E sin non supiere escreuir deuelo escreuir por el, otro escriuano publico.



3.18.101 ¶ Ley .CI. Como deue ser fecha la carta, quand el heredero quier desechar los bienes del finado.

DEsechan a las vegadas los herederos, los bienes del finado e la carta de tal desechamiento, deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Ygneguez fijo que fue de don Ygnego, vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo, e dixo que el heredamiento que su padre le auia dexado en su testamento, o quel cayera del porque murio sin testamento que lo desamparaua e quel non queria ser su heredero por razon que su padre deuia muchas deb[fol. 115r] das, e non se atreue a pagarlas, por los bienes, quel fallara, e por ende los desechaua, e se quitaua del, ante el Alcalde, deziendo que de aquel heredamiento, que fuera de su padre, que non queria pro nin daño, e rogo a mi fulan escriuano publico, ante los testigos, que son aqui escritos, que fiziesse ende carta publica. E en esta misma manera, deue ser fecha la carta del que fuesse establecido por heredero de alguno, maguer non fuesse su fijo, si quisiesse desamparar el heredamiento, en que fuera establecido por heredero.



3.18.102 ¶ Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los huerfanos resciben cuentas de los guardadores.

REsciben cuenta los huerfanos de sus guardadores. E la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Aluar Perez, seyendo mayor de catorze años otorgo, e vino conociendo, que Sancho Garcia, que fue su guardador, le auia dado cuenta buena, e leal, e verdadera de todos quantos bienes del tomara en guarda, muebles e rayzes, que vinieran a su mano, e a su poder: e que fiziera bien e lealmente, todo quanto ouiera a fazer en los sus fechos, e en las sus cosas. E otrosi, vino conosciendo, que le auia entregado de todos quantos bienes del touiera, e de los frutos que dellos rescibio, e todas las cosas que a su mano, e a su poder vinieran, por razon de la guarda, e otorgase por bien pagado dellos. E sobre todo prometio Aluar Perez el sobredicho, que nunca le moueria pleyto, nin contienda: nin le demandaria otra cuenta sobre esta razon: e dixo, e otorgo, que auia por firme, todos quantos pleytos, e posturas fiziera el sobredicho guardador por el, e las pagas que fiziera el sobredicho guardador por el: e otrosi, las pagas que fiziera, e rescebiera en nombre del. E otrosi, Aluar Perez se quito de todo derecho, e de toda cosa que pudiera demandar a Sancho Garcia, e a sus herederos: e señaladamente, que dende en adelante non pudiesse dezir, nin querellar que por engaño, nin por culpa, nin por negligencia del que perdiera, o menoscabara alguna cosa de lo suyo. E todas estas cosas, e cada vna dellas prometio e juro el sobredicho, Aluar Perez por si, e por sus herederos, de las tener, e de las guardar, e de las auer por firmes, para siempre jamas: e de nunca fazer, nin venir contra ellas el, nin otro por el, en ningund tiempo por ninguna razon, so pena de mill marauedis: la qual pena, quier sea pagada, o non, este pleyto, e este quitamiento siempre sea valedero, obligando a si mismo, a sus herederos, e a sus bienes, e renunciando, e quitandose de toda ley, e de todo fuero &cetera Assi como dize en la primera carta de la vendida.



3.18.103 ¶ Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento.

TEstamento fazen lo omes muchas vegadas, e la carta del testamento deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteuan Fernandez seyendo enfermo del cuerpo, e sano de la voluntad fago este mi testamento, e esta manda en que muestro la mi postrimera voluntad. Primeramente mando a tal eglesia tantos marauedis por mi alma. E desi deue escreuir el escriuano todas las cosas de las mandas que el fiziere por su alma, e las otras que fiziere por razon de su sepultura, e las debdas, que deue, e los tuertos que fizo a otro que manda endereçar en la manera que los dixere el que faze el testamento. E despues desso deue dezir, como establesce a fulano, e a fulano, por sus herederos, e escreuir y las condiciones, e las maneras en que los estableciesse por sus herederos, non cambiando ende ninguna cosa. E si por auentura mandasse escreuir, de como deseredaua a algun su fijo, deue el escriuano escreuir las razones, porque lo desereda. E sobre [fol. 115v] todo esto, deue escreuir quales son aquellos que establece por sus albaceas que ayan poderio de pagar sus mandas. E si sus fijos non fueren de edad, deue dezir en cuya mano los dexa. E despues desto deue dezir en la fin del testamento: yo, Esteuan Fernandez, el sobredicho quiero: e mando que este mi testamento, e esta mi postrimera voluntad sea valedera por siempre jamas. E otorgo, e quiero que todo testamento, o manda que ouiesse yo fecho, ante que este, que sea cancelado e non vala. E si otra mi manda, o testamento, paresciesse de aqui adelante que fuesse fecho despues deste quiero otrosi, e mando que non vala: fueras ende si en el fiziesse señaladamente mencion deste testamento diziendo que lo reuocaua todo, o alguna partida del. E desi deue dezir el escriuano en que lugar fue fecho el testamento, e ante quales testigos: e el dia, e el mes: e la era. E mientras que fuere biuo aquel que lo mando fazer non lo deuen mostrar a ninguno si non a el. E despues de su muerte deuen dar traslado de todo a sus herederos, e los que han de auer las mandas en las cosas tan solamente, que les pertenescieren. E tal testamento deue ser leydo, e fecho ante siete testigos. E si por auentura el que lo fiziere, non quisiesse que los testigos supiessen lo que es fecho en el: puede lo mandar fazer el escriuano en poridad. E despues que fuere, deuen los testigos sobredichos escreuir en el sus nombres: e sellar lo de sus sellos, assi como dizen las leyes deste nuestro libro en el titulo de los testamentos.



3.18.104 ¶ Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra manera de manda aquel llaman codicillo.

COdicillo llaman a otra manera de manda que los omes fazen, e la carta deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el mi testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escriuano publico mando que tal cosa que yo auia mandado a Sancho que la den a Garcia, e que Sancho que la non aya, e otrosi tal viña que yo auia mandado a tal eglesia non quiero que la aya mas que finque a mios herederos. Otrosi mando a fulano mio amigo que aya de lo mio mill marauedis e quiero que fulano a quien auia dado a mis fijos: por guardador que lo non sea: mas quiero que lo sea fulano. E todas las otras cosas que dize en el mi testamento mando que sean firmes, e valederas, sacadas estas que señaladamente cambie, o creci. E deuese fazer tal manda como esta, ante cinco testigos. E puede poner el que la faze todas las cosas que quisiere: fueras ende que non puede establecer en ella heredero nin mudar otro nin desheredar a ninguno de sus fijos en ella. Ca estas cosas se deuen fazer en testamento acabado assi como de suso deximos.



3.18.105 ¶ Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los fijos que estan en poder de sus padres, quieren fazer donaciones por razon de sus muertes.

EStando los fijos en poder de sus padres fazen donaciones por razon de sus muertes: e la carta deue ser fecha assi. Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Fernandez estando en poder de su padre Ferran Perez: porque segund dizen las leyes deste nuestro libro que el fijo que esta en poder de su padre non puede fazer testamento, maguer su padre gelo consienta: mas puede fazer donacion en tiempo de su muerte, con plazer de su padre: por ende el sobredicho Nicolas Fernandez con consentimiento de su padre, mando que diessen al hospital de Sant Miguel de Seuilla, tantos marauedis, o atal ome que fuera su compañero, en escuelas, que le diessen sus libros, o atal ome su amigo, quel diessen tal viña, que es en tal lugar, e ha tales linderos. E para estas mandas cumplir, e pagar, establescio a su padre por su mansessor, e dixo e mando que si el guareciesse de aquella enfermedad, que non valiesse aquella donacion. Mas que fincasse a el en saluo. E si moriesse de aquella enfermedad, que fuesse la donacion valedera. E deue ser fecha la [fol. 116r] carta de tal donacion como esta ante cinco testigos estando el padre delante, e otorgandola.



3.18.106 ¶ Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso.

COntiendas han entre si a las vezes los omes, e ponenlas en manos de auenidores. E la carta, de tal auenencia llaman la compromisso, e deue ser fecha desta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como Garci fernandez de la vna parte, e Gil Perez del otra acordaron, e fizieron, e escogeron a Fernand Matheos por auenidor, e por arbitro, e por arbitrador: e por amigo comunal sobre tal contienda, o pleyto que era entre ellos. E deuelo el escriuano escreuir en la carta, en la manera que es, los quales Garcia Fernandez, e Gil Perez prometieron el vno al otro amos ayuntadamente al arbitro sobredicho de estar: e de cumplir: e de obedecer todo quanto el arbitro fiziere, o judgare, o mandare en el pleyto sobredicho. E otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar, e mandar vna vez, o mas si quisiere en escrito: o sin escrito, e en dia feriado o non estando las partes delante o non, guardando la orden del derecho, o non: e en qualquier lugar, o en qual tiempo quier: e que pueda prendar las partes, e fazer cumplir su juyzio, e su mandamiento. E otrosi que pueda declarar, e enterpretar las palabras de su juyzio si fuessen escuras, o naciesse alguna dubda sobre ellas. Es sobre todo le otorgaron libre, e llenero poder de fazer, e de demandar, e de judgar entre ellos assi como juez, o auenidor, o comunal amigo. E prometieron que todas las cosas que son escritas en esta carta que cada vna dellas, obedeceran, e auran por firmes por siempre jamas e non vernan contra ellas por si, nin por otri en ningund tiempo por ninguna manera so pena de mil marauedis la qual pena tantas vegadas sea pagado quantas vezes fizieren, o venieren contra lo que el auenidor sobredicho judgare, e mandare, e la pena pagada, o non siempre sea firme, e valedero todo quanto en esta carta dize. E otrosi todo lo que judgare, e mandare el auenidor. E porque todas estas cosas sean, mas firmes: e mas estables obligaronse Garci Fernandez e Gil Perez los sobredichos el vno al otro, a si mismos, e a sus herederos, e a sus bienes, e renunciaron, e quitaronse de toda ley, e de todo fuero &cetera pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, el escriuano lo deue poner, en la guisa que las partes se auenieren.



3.18.107 ¶ Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando los juezes de auenencia judgan los pleytos que las partes ponen en su mano.

IUdgan los juezes de auenencia los pleytos que las partes ponen en su mano. E la carta de su juyzio deue ser fecha en esta manera. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos escogido por arbitro, e por auenidor, e por comunal amigo de Garci Fernandez de la vna parte, e de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto, o contienda que era entre ellos, assi como parece por la carta, que era fecha por mano de tal escriuano publico oyda la querella, e la demanda que auia Garci fernandez contra Gil Perez, e la respuesta que Gil Perez fizo a ella: e otrosi seyendo començado el pleyto ante mi: e auiendo rescebido la jura de ambas las partes, assi como es derecho: e vistos los testigos, e las cartas, e las razones de la vna parte, e de la otra: e auiendo consejo con omes sabidores sobre este pleyto judgo, e mando que Gil Perez pe- [fol. 116v] che a Garci Fernandez tantos marauedis, e que Garci Fernandez quite la querella, e la demanda que auia contra el sobre esta razon: todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromisso que fue escrita por mano de tal escriuano publico.



3.18.108 ¶ Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando el juez ha debdar sentencia contra alguna de las partes por razon que es rebelde.

REbelde es a las vegadas alguna de las partes de manera que el juez a de dar sentencia contra ella. E la carta de tal sentencia deue ser fecha en tal guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Fernand Matheos Alcalde de Seuilla a querella que me fizo Gonçalo Yuañez de Esteuan Perez fizele emplazar por mi carta, o por mi ome, assi como es derecho. E porque fue rebelde, e non quiso venir ante mi maguer fue emplazado tres vezes. La vna, a su persona misma, e las dos en su casa, do moraua: por ende oyda la querella: e la demanda de Gonçalo Yuañes el sobredicho, que auia con Esteuan Perez, que es esta. Ante nos Fernand Matheos Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e el escriuano deue escreuir en la carta toda la querella, e la demanda en la manera que fue puesta ante el Alcalde. E quando fuere acabada, deue dezir: Yo Fernand Matheos Alcalde mayor en Seuilla, auiendo recebido la jura de Gonçalo Yuañez el sobredicho, que non fazia esta demanda maliciosamente: mas que cuydaua alcançar derecho: por ende judgo, e mando, que este Gonçalo Yuañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteuan Perez que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que valan mill marauedis. Pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera, que finque en saluo a Esteuan Perez, que non esta presente toda defension, e toda ayuda que pueda, e deua auer con derecho, en esta razon. E si por auentura la que: ella fue dada sobre cosa que demande por suya, o la tenencia della, estonce deue dezir en fin del juyzio, como manda que sea entregado por mengua, de respuesta de tales cosas, que demandaua por suyas, o de la tenencia dellas, quando demandasse la tenencia tal solamente.



3.18.109 ¶ Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la sentencia difinitiva.

SEntencia diffinitiua tanto quiere dezir como juyzio acabado, e la carta de tal sentencia deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era ante mi Fernand Matheos alcalde del Rey, en Seuilla fizo pero Lorenço demanda a Domingo yague &cetera. E el escriuano deue escreuir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo ante el alcalde, e la respuesta que le fizo el demandado. E despues desto deue dezir: onde seyendo començado este pleyto ante mi Fernand Matheos por demanda, e por respuesta, e auiendo vistos los testigos, que la vna parte, e la otra quisieron traer ante mi. E otrosi, las preguntas, e los otorgamientos, e las cartas, e todas las otras razones, que las partes razonaron ante mi. E sobre todo auiendo tomado consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. E otrosi, auiendo dado plazo a las partes, a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua judgo, e mando, que Domingo Yague entregue a Pedro Lorenço, la casa, o el heredamiento que le demandaua ante mi, assi como de suso dize: porque es suya, e a el pertenesce de derecho, e el otro non mostro sobre ella ninguna razon que deuiesse valer. E si por auentura Pedro Lorenço demandasse la tenencia tan solamente de la casa que le demandaua, deue dezir, saluo el derecho de la vna parte, e de la otra en razon de la propiedad, o del señorio della. Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia de marauedis, o sobre otras cosa que se pudiesse contar, o pesar, o medir, deue la contienda en tanta quantia quanta el demandador prouo, e si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente deuele condenar avn en las costas que el judgador tassare, a el demandador jurare que fizo sobre esta razon, assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios.



3.18.110 ¶ Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada.

ALçanse los omes muchas vegadas de las sentencias que los judgadores dan contra ellos. E la carta de la alçada deue ser fecha en esta guisa. Sepan quantos esta carta vieren, como sobre contienda [fol. 117r] que era entre el Abad de Oña de la vna parte: e Gonçalo Royz de la otra, en razon de vna sentencia que dio don Marin alcalde de Burgos por el abad contra Gonçalo Ruyz: de que Gonçalo Ruyz se touo por agrauiado, e alçose al Rey, e amas las partes vinieron el juyzio ante nos Ferrand Yuañez el gallego, e Domingo Yuañez oydores, e judgadores de las alçadas de casa del Rey, onde nos visto el juyzio de don Marin &cetera e deue ser el juyzio todo escrito, e de que se alço. E despues desso deue dezir. E otrosi vista la alçada, e los actos del pleyto de como passo ante Don Marin el alcalde, e oydas todas las razones que la vna parte, e la otra quisieron mostrar, e razonar ante nos, e auido consejo con omes buenos, e sabidores de derecho. Iudgando dezimos que Don Marin judgo bien e Gonçalo Ruyz se alço mal, e confirmamos la sentencia sobredicha de Don Marin. E si por auentura fuesse toda la sentencia en razon de muchas cosas: e en algunas dellas judgasse el juez bien, e en otras mal. Entonce deuen dezir los juezes que judgaren la alçada porque fallamos que en tal razon que el alcalde Don Marin judgo, como deuia por ende dezimos que Gonçalo Ruyz se alço mal, e el juez sobredicho judgo bien. E otrosi, por que fallamos, que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo Ruyz en su derecho: por ende judgando: dezimos que quanto en aquella cosa judgo mal el alcalde, e Gonçalo Ruyz se alço bien.



3.18.111 ¶ Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos e las cartas pueden defechar los omes con derecho que non sean valederas.

LAs formas, e las maneras de los preuilejos, e de las cartas que se fazen en la corte del Rey, e las otras de los escriuanos publicos auemos mostrado asaz cumplidamente en las leyes de susodichas. Agora queremos aqui dezir de las razones porque los preuilejos e las cartas se deuen desechar con derecho delante los judgadores: e son estas. La vna es, si la carta fuere a tal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della. La otra es si fuesse rayda, o ouiere letra canmiada, o desmentida en el nome de aquel que manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe, o en el tiempo del plazo, o en la quantia de los marauedis, o en la cosa sobre que es fecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes de los testigos, o del escriuano, o en el nome del lugar do fue fecha. Pero si la raedura, o la letra fue fecha, o camiada, o dexada por yerro el escriuano, o fuere en otro lugar de la carta que non se canmie por y la razon, o que non deua dubdar en ella el judgador, o otro ome sabio que fuesse fecho a mala parte dezimos que non deue ser desechada por ende. Otrosi dezimos que si la carta es sopuntada, o testada en los lugares sobredichos o rota, o tajada de manera que la tajadura tanga en las letras es sospechosa por ende, e non deue ser creyda: fueras ende si aquel que la aduze quisiere prouar que fue fecho sin su grado por fuerça de otro o por ocasion. Otrosi quando la casta fallaren que desemeja en la letra con otras de las en que fuesse escrito el nombre del escriuano que dize en ella que el la fizo non deue ser creyda fueras ende si vieren omes bue- [fol. 117v] nos, e conoscedores de letra: que juren primero que digan verdad, e dixeren, que aquella de semejança es por razon de la tinta, o del pergamino, o del tiempo en que fecha: mas que la materia de la letra es vna, assi como adelante mostramos. Otrosi es sospechoso la carta, en que dizen los testigos que ellos con sus manos escreuieron en ella sus nombres, e que semeja la letra de vno con la del otro, de manera que parezca, que todo fue escrito de vna mano: ca non puede ser que semeje tanto la letra de vn escriuano, como del otro, porque non aya alguna de semejança en ellos: e por esto non vale. Otrosi non vale carta publica en que non sea escrito el mes, e el dia, e la era en que fue fecha. E los nomes de dos testigos a lo menos que sean escritos y de sus manos mismas, o de mano del escriuano publico, que fizo la carta publica, segun costumbre de la tierra. Otrosi, quando alguna de las partes aduze dos cartas en juyzio que contradiga la vna a la otra en vn mismo fecho, non deue ualer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostro de amostrar aquella que ayudaua a su fecho, e non la otra.



3.18.112 ¶ Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos en saber escodriñar los engaños que fazen los omes malos en las cartas.

TAntos son los engaños que los omes malos e falsos punan de fazer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar, e escodriñar que podrian ende venir grandes daños. Mas para guardar esto, dezimos que quando alguno aduxere carta en juyzio para prouar lo que demanda, o para defenderse, que la deue mostrar al Alcalde, e dar traslado della al, contendor, si lo demandare. Empero en el traslado della, que le dieren, no deuen y poner el dia, nin la AEra, nin el lugar en que fue fecha, nin lo nomes de los testigos, ante quien fue fecha: fueras ende, si aquel que el traslado demandare, dixere que la carta es falsa, e que lo quiere prouar. Ca si por tal razon lo pidiere, estonce todo el traslado della, le deuen dar cumplidamente, jurando primeramente, que cree, que aquella carta que es falsa, e que non dize esto maliciosamente. Otra razon ay, por que deue ser dado el traslado cumplido: maguer non quisiesse prouar, que la carta era falsa. E esto seria, quando alguno viniesse en juyzio, como personero de otro, o como guardador de huerfano a quien demandasse traslado de la carta de la personeria, o de la guarda de aquel en cuyo nome quisiesse demandar, o defender. Ca atal carta como esta, deue toda ser escrita en el traslado con la AEra, e con todas las otras cosas: porque lo que fuesse fecho en el pleyto, non pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero, nin guardador de aquel, por quien razonaua. Esso mismo dezimos, que quando alguna de las partes vsasse en juyzio de alguna sentencia, o mandamiento, o otra escrip[fol. 118r] tura alguna de aquellas que llaman actos que fuessen fechas sobre algun pleyto delante el judgador. Ca el traslado de tales escrituras como este, deue ser dado cumplidamente a la parte que lo pidiere porque son comunales de amas las partes, e non puede en ella ser fecho engaño tan ligero como en las otras escrituras.



3.18.113 ¶ Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento de toda la carta.

AContece a las vegadas que aduzen los omes en pleyto, preuillejo, o otra carat publica, o testamento en que ha muchas cosas o muchos derechos de partidos que pertenecen a muchas cosas. E aquel que lo aduze quiere vsar, e prouecharse de lo que le pertenece a el tan solamente, e non quiere mostrar todo su preuillejo, o todo su testamento. E por ende mandamos que si pidieren traslado del preuillejo, o de la carta, o del testamento que en tal caso como este non sea tenudo de gelo dar todo sinon en quanto a el pertenezca, o del lugar en que se quiere ayudar en juyzio, e non en las otras que dize en el fueras ende si la otra parte quisiesse dezir contra todo el testamento, o contra toda la carta que es falsa.



3.18.114 ¶ Ley .CXIIII. En que manera la carta deue va- ler non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que de suso son dichas.

VAler deuen las cartas para prouar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas non auiendo en ellas algunas de las falsedades, o menguas que mostramos fasta a quien en las leyes deste titulo porque pueden ser desechadas mas aun porque los omes sepan mas ciertamente quales son queremos las aqui mostrar. Onde dezimos que si fuere sellada con sello del Rey, o de Arçobispo, o de Oblispo, o de cabildo, o de Abad bendito, o de maestro de orden de caualleros que deue valer contra aquel que la mando sellar para prouar aquello que en ella fue escrito. En essa misma manera dezimos, que deue valer la carta que fuere sellada de sello de conde, o de rico ome que aya seña, o de concejo. E aun dezimos que toda carta que sea fecha por mano de escriuano publico, en que aya escritos los nombres de dos testigos a lo menos e el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha assi como de suso mostramos que vale para prouar lo que en ella dixere. esso mismo dezimos de la carta que non fuesse fecha por mano de escriuano publico que seyendo ella escrita por otro e firmada con dos testigos escritos con [fol. 118v] sus manos, deue valer en vida de aquellos que escriuieron y sus nomes, otorgando ellos, que assi fue fecho el pleyto como dize la carta. E esto se entiende seyendo el pleyto a tal que se pudiesse prouar con dos testigos. E aun dezimos que si alguno faze carta por su mano, o la mando fazer a otro que sea contra si mismo, o ponen en ella su sello que puedan prouar contra el por aquella carta si la demanda fuere por razon de aquel mismo que fizo la carta, o la mando fazer assi como de emprestido que demanden de pan, o dineros o de otro mueble que se pueda contar, o pesar, o medir. Pero si aquel cuyo fuesse el nome que fue escrito en la carta lo negare non deue ser creyda contra el a menos que la otra parte prueue que el la fizo, o por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fue fecha sobre cosa señalada assi como sobre vendida, o cambio de casa o de viña, o de otra tal cosa non vale para prouar con ella, cumplidamente como quier que faga alguna presuncion. E esto es porque las cartas de tales pleytos deue ser fechas por manos de escriuanos publicos, o de otros seyendo firmadas por buenos testigos porque falsedad nin engaño non pueda ser fecho en ellas. Otrosi dezimos que todo priuilejo, o carta de Rey, que fue fecha en la manera de como las vsauan en vida de aquel Rey, de quien faze y mencion en ella maguer non sea sellada, deue ser creyda en juyzio: porque fallamos que algunos Reyes fueron que non vsauan sellar sus cartas: mas fazian en ellas sus signos. E maguer tales cartas, o tales preuillejos fuessen viejos, o desatadas algunas letras en ellos, o fuessen roydos de mures, o de gusanos, o de otra cosa, o mojados de agua, solamente que se puedan leer, e tomar verdaderos entendimientos dellos, non les empesce, e valen assi como de suso mostramos. Pero si la parte contra quien son aduchos en juyzio quisiesse prouar que eran falsos, o mostrare alguna otra razon, porque non deuiessen valer, deue ser oyda. E todo esto que diximos de los preuillejos, e de las cartas que deuen ser creydas, en juyzio se entiende, quando aquel que se quiere aprouechar dellas, muestra la carta, o el preuillejo original, e non el traslado della. Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio para prouar su intencion del traslado de alguna carta, o preuillejo, non deue ser creydo a menos de mostrar el original, onde fue sacado: fueras ende, si en este [fol. 119r] traslado fuesse autenticado, e firmado con sello del Rey, o de otro señor que deuiesse ser creydo, e fuesse sin sospecha.



3.18.115 ¶ Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas que aduzen las partes ante los judgadores deuen ser creydas, o por quales non.

ADuzen las partes muchas vegadas en juyzio antel juez cartas publicas para prouar sus entenciones: e la parte contra quien vsan de la carta: dize contra ella que non deue ser creyda por que aquel que la fizo, e cuyo nombre esta escrito en la carta non es escriuano publico. E quando a tal contienda acaeciere: dezimos que el judgador deue mandar que aquel que muestra la carta en juyzio si se quiere ayudar della que lo auerigue prouando que aquel ome que dize en la carta que la fizo era escriuano publico, o que en el lugar, o fue fecha estaua por escriuano publico, o era fama entre los omes de aquel lugar que lo era, e vsaua de aquel menester. E prouando algunas destas razones deue ser creyda la carta en juyzio mas si alguna dellas non pudiesse prouar non deue valer nin ser creyda en juyzio. E si por auentura el escriuano publico cuyo nombre fue escrito en la carta viniesse antel judgador, e dixesse que el non escriuiera aquella carta deue ser creydo, e la carta desechada por falsa, non prouando la parte el contrario. Mas si el otorgasse que verdad era que la escriuiera, e los testigos que fuessen escritos en ella dixessen que non se acertaran y quando el pleyto fue puesto nin otorgado de las partes assi como es escrito [fol. 119v] en ella: estonce dezimos que si el escriuano es ome de buena fama, e fallaren en la nota que es escrita en el registro que acuerda con la carta que deue ser creydo el escriuano, e non los testigos e deue valer la carta. E esto es por que muchas vezes contesce, que los omes son testigos de pleytos, de que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, e el escriuano es ome de buena fama, razon es que sea creydo. Ca por esso escriuen los omes los pleytos, e las posturas, porque maguer aquellos que las fazen, e los testigos ante quien fueren fechas non se acordassen dellas que finque por siempre remembrança de como passaron, e en que guisa fueron puestas. Pero si el escriuano non fuesse de buena fama, e los testigos fuessen omes buenos, e el pleyto, e la postura que dize en la carta, ouiesse poco tiempo que fuesse fecha. Estonce acordandose todos los testigos de la carta, en vno deuen ellos ser creydos, e non el escriuano.



3.18.116 ¶ Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa la carta el judgador deue tomarla jura de que lo non dize maliciosamente: e darle pla- zo a que lo prueue.

POdria ser que alguna de las partes mostraria al judgador en juyzio carta por aprouar su entencion, o para defenderse, e la otra parte contra quien la mostrasse diria que non deue ser creyda por que era falsa, e que lo queria prouar en tal caso como este dezimos que el judgador deue tomar la jura del, que esto non dezia maliciosamente, e darle plazo a que lo pueda prouar. E si la parte que mostraua la carta dixesse que non le auia porque dar plazo porque non queria de alli adelante vsar della, deue gelo el juez caber. Pero si despues quisiesse vsar de aquella carta en juyzio non deue ser creyda nin cabida maguer quisiesse prouar que era verdadera. Otrosi dezimos, que si alguno quisiesse prouar que la carta que aduxeren contra el era falsa que lo puede fazer ante que sea dado juyzio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, e aun despues desso ante el judgador del alçada. Mas si diessen sentencia contra el por aquella carta, que dezia que era [fol. 120r] falsa de que non se alçasse, o si se alçasse perdiesse el pleyto de la alçada, non deue ser oydo despues maguer quisiesse dezir que la sentencia fuera dada contra el por carta falsa. E esto es por esta razon porque el ya dixera vna vez que la carta era falsa, e non lo pudo aueriguar, e fue dado juyzio contra el, e non se alço o si se alço perdio despues el pleyto de la alçada assi como dicho es. Mas si por auentura el pleyto fue vencido por carta falsa, e aquel contra quien fuesse mostrada en juyzio non ouiesse razonado en todo tiempo mientra durasse el pleyto que era falsa e que lo queria prouar, si despues que fuesse vencido, e dado el juyzio contra el dixesse que era dado por carta falsa, e que lo queria prouar deue ser oydo maguer non se ouiesse alçado del juyzio que dieran contra el.



3.18.117 ¶ Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda la carta publica si la parte contra quien la muestran podiere prouar el contrario della.

MOstrando algun ome en juyzio contra otro carta con que quisiesse prouar, e aueriguar que le deuia alguna cosa, si aquel contra quien vsauan de la carta dixesse que non deue valer nin ser creyda contra el por que el queria prouar que en todo aquel dia que dezia la carta en que el fizo pleyto era el tan lueñe de aquel lugar do dizen que fue fecha la carta que ome del mundo por ninguna manera esse dia non podria allegar en aquel lugar do dizen, que fue fecha la carta. Onde dezimos que quien tal razon posiesse ante si por desechar la car- ta de que vsan contra el, que deue ser oydo en esta manera que si aquella carta que el queria desechar fue fecha por mano de escriuano publico, e podiesse prouar por otra carta publica en que se el ouiesse acertado, e fuesse escrito por testigo en pleyto, o en postura que ouiesse fecho con otro, o otro con el en aquel otro lugar, en aquel dia que el razonaua assi como sobredicho es, o lo podiesse prouar por quatro omes buenos, e leales que le deue valer, e non deue ser creyda la carta que mostrauan contra el. E si por auentura la carta que el quiere desechar non fuesse fecha por mano de escriuano publico abondale para prouar la razon que sobredicha es con dos testigos que sean sin sospecha, e omes cuyo testimonio deuiesse ser cabido.



3.18.118 ¶ Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar la carta publica el judgador deue ser acucioso en saber catar las figuras de las letras de la carta si es valedera, o non.

DEsechar queriendo alguna de las partes carta publica que mostrassen en juyzio contra el diziendo que non deue ser creyda: porque non es escrita por mano de aquel que dize que la fizo, e cuyo nombre: esta escrito en ella, e que esto quiere prouar en tal manera mostrando otra carta publica fecha por mano de aquel escriuano mismo que non se semejasse con ella en la letra, nin en la forma, dezimos que en tal caso como este, o en otro semejante del que si el escriuano es biuo cuyo nombre esta escrito en la carta que el judgador le deue fa[fol. 120v] zer venir ante si, e mostrale aquellas cartas, e preguntarle si las fizo el, e si otorgare que el las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra, o en la forma deuen ser creydas por que non puede ome toda via, escreuir de vna manera. Ca a las vegadas faze de semejar las letras los variamientos de los tiempos, en que son fechas, o el mudamiento de la tinta, o de la peñola. E otrosi se podrian dessemejar la forma de la letra por enfermedad, o por vejez del escriuano. Ca de vna manera escriue ome quando es viejo, e enfermo. Mas si el escriuano dixere que la primera carta que mostrauan en juyzio que non la fizo el. Entonce non deue ser creyda. E si por ventura el escriuano non fuesse biuo o fuesse en tan lueñe tierra que non lo podiesse auer para fazerle esta pregunta. Entonce deue el judgador tomar amas las cartas, e auer buenos omes, e sabidores consigo que sepan bien conocer, e entender las formas, e las figuras de las letras, e los variamientos dellas, e deuelos fazer jurar que esto caten, e escodriñen bien, e lealmente, e que non dexen de dezir verdad de lo que entendieren: por ruego: nin por miedo nin por amor nin por desamor: nin por otra razon ninguna. E otrosi deue fazer jurar amas las partes, e primeramente a aquel que quiere desechar la carta que esto non faze maliciosamente mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar si non esta. E desi la otra parte que non ha fecho nin fara ninguna cosa porque la verdad de aquella carta pueda ser ascondida. E desi el judgador deuese ayuntar con aquellos omes sabidores, e catar, e escodriñar la letra: e la figura della, e la for- ma, e el signo del escriuano, e si se acordaren todos en vno que la letra es tan dessemejante que puedan con razon sospechar contra ella entonce es en aluedrio del judgador de desecharla, o otorgar que vala si se quisiere. Ca a tal prueua como esta touieron los sabios antiguos que non era acabada por las razones que de suso diximos, e por esso la posieron en aluedrio del judgador que siga aquella prueua si el tendiere, o creyere que es derecha, e verdadera, o que la deseche si entendiere en su coraçon el contrario.



3.18.119 ¶ Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones.

DEsuariadas maneras de prueuas vsan los omes en juyzio para prouar sus entenciones assi como mostramos en las leyes deste titulo. Ca non tan solamente quieren prouar por testigos, e por cartas publicas, mas avn por otras que son fechas por mano de otros omes que non son escriuanos publicos, e por ende dezimos, que si alguna de las partes aduxesse alguna carta en juyzio que fuesse fecha por mano de aquel contra quien faze la demanda, o de otro que la ouiesse fecha por su mandado, si la postura, o el otorgamiento que esta escrito en ella es con razon diziendo assi que fulan deue a fulan tantos marauedis que le empresto, o quel encomendo, o que los deuia por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aduzen tal carta como esta la otorgare, deue valer bien assi como si fuesse fecha por mano del escriuano publico. Mas si la negare diziendo que non la fizo [fol. 121r] nin la mando fazer. E aquel que se quisiere aprouechar della dize que si: e que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la parte de jurar si la fizo, o la mando fazer, o non. E si por auentura non le demandasse esta jura, mas dixesse que lo queria prouar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mismo que es semejante en todo en la letra, e en la forma de aquella que el muestra contra el en tal caso como este dezimos que non deue ser creydo fueras ende si pudiere prouar por dos testigos buenos sin sospecha que el otro fizo aquella carta, o la mando escreuir. Otrosi dezimos que si alguna de las partes aduxere en juyzio alguna carta por prouar su intencion que non sea fecha por mano de escriuano publico si la otra parte queriendole desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mismo ome que es desemejante en todo a la primera en la letra, e en la forma si aquel que aduze la carta para prouar con ella su intencion prouare con dos testigos buenos, e sin sospecha que juren, e digan que vieron aquel cuyo nombre esta escripto en ella fazer aquella carta, o mandarla escreuir: dezimos que prouandolo assi deue ser creyda maguer la otra parte mostrasse otra carta escripta por mano de aquel mismo ome que fuesse desemejante della en todo en la letra, e en la forma.



3.18.120 ¶ Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir la carta, en que fizo escreuir todos los bienes del huerfano.

EL guardador que recibiesse en guarda bienes de algun huerfano, e fiziesse fazer escritura publica de quantos eran quando los recibio (la qual escritura es llamada inuentario) si despues a la sazon que diesse la cuenta el huerfano de sus bienes dixesse contra aquella carta queriendo prouar que fueran y escritas algunas cosas demas que el non recibiera, e que consentiera el a sabiendas que las escriuiessen y, por fazer muestra que el huerfano era mas rico porque podiesse mejor casar, o por otra razon semejante. Mandamos que tal contradezimiento non sea cabido, nin vala maguer quisiesse prouar lo que dize. Ca non deue ome sospechar que el fiziesse escritura sobre si de cosas que non ouiesse recebido.

[fol. 121v]

3.18.121 ¶ Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en los quadernos que los omes tienen por remembrança que non empecen a aquellos contra quien son escritas.

EScriuen los omes en sus quadernos por remembrança las cosas que les deuen. E otrosi lo que ellos deuen, e a las vezes escriuen verdad, e a las vezes el contrario por oluidança, o maliciosamente: por ende dezimos que si fallaren en algun quaderno de algun ome finado que le deue dar, o fazer otro alguno alguna cosa que tal escriptura como esta non deue ser creyda, nin faze prueua maguer paresciesse buen ome aquel que lo fiziesse escreuir, e ouiesse jurado que era verdadera. Ca seria cosa sin razon, e contra derecho de auer ome poderio de fazer a otros sus debdores por sus escripturas quando el se quisiesse. Otrosi dezimos que si el ome en tiempo de su finamiento dize, e manda escreuir que fulan es su debdor, e quel deue cierta quantia assi como diez marauedis, e fuesse verdad quel deue veynte marauedis, podiendo esto prouar los herederos del finado, non les empece la escritura, nin la palabra del finado ante dezimos que pueden demandar, e cobrar los veynte marauedis si quisieren. E esto es porque todo ome puede sospechar: que por yerro fizo la escriptura, o dixo la palabra el finado pues que prueuan sus herederos que son veynte los marauedis. Mas si el ante que finasse dixesse, o le fallassen escrito de su mano, o de otra por su mandado que si mas le deue fulan de diez marauedis que gelos quitaua, o jurasse que non le deuia mas. Entonce sus herederos non le pueden demandar mas de aquello que el dixera quel deuia maguer los herederos quisiessen prouar que el debdo era mayor.



3.19.0 ¶ Titulo .XIX. De los escriuanos e quantas maneras son dellos e que pro nasce de su oficio quando lo fizieren lealmente.

LEaltança es vna bondad que esta bien en todo ome. E señaladamente en los escriuanos que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas que se fazen en las ciudades, e en las villas. Ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera [fol. 122r] del. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de la escripturas que aduzen en juyzio en manera de prueua, queremos dezir en este titulo de los escriuanos que las han de fazer. E primeramente fazer entender que quiere dezir escriuano, e quantas maneras son dellos. E que pro nace de su oficio quando lo fizieren lealmente, e quales deuen ser, e quien los puede poner. E en que manera deuen ser aprouados, e puestos, e que es lo que deuen guardar, e que gualardon deuen auer quando bien fizieren su oficio, e que pena si lo mal fizieren.



3.19.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir escriuano.

EScriuano tanto quiere dezir como ome que es sabidor de escreuir, e son dos maneras dellos. Los vnos que escriuen los preuillejos, e las cartas, e los actos de casa del Rey, e los otros que son los escriuanos publicos, que escriuen las cartas de las vendidas, e de las compras, e los pleytos, e las posturas que los omes ponen entre si en las cibdades, e en las villas. E el pro que nace dellos es muy grande quando fazen su oficio bien, e lealmente, ca se desembargan, e acaban las cosas, que son menester en el Reyno por ellos, e finca remembrança de las cosas passadas, en sus registros en las notas que guardan, e en las cartas que fazen, assi como mostramos en el titulo ante deste que fabla de las escripturas.



3.19.2 ¶ Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos, e como deuen ser de buena fama.

LEales e buenos e entendidos deuen ser los escriuanos de la corte del Rey, e que sepan bien escreuir de manera que las cartas que ellos fizieren que bien semeje que de corte del Rey salen, e que las fazen omes de buen entendimiento, e deuen auer en si todas las otras bondades que diximos en la segunda partida en las leyes que fablan de los escriuanos en el titulo de los oficiales de la corte e casa del Rey. Otrosi dezimos que los escriuanos publicos que son puestos en las ciudades, o en las villas, o en otros lugares que deuen ser omes libres, e Christianos, de buena fama. E otrosi deuen ser sabidores en escreuir bien, e entendidos de la arte de la escriuania de manera que sepan bien tomar las razones, o las posturas que los omes pusieren entre si ante ellos. E deuen ser omes de poridad de guisa que los testamentos, e las otras cosas que les fueren mandadas escreuir en poridad que las non descubran en ninguna manera: fueras ende si fueren a daño el Rey, o del reyno, E demas dezimos que deuen ser vezinos de aquellos lugares, [fol. 122v] onde fueren escriuanos, porque conozcan mejor los omes entre quien fizieren las cartas, e deuen ser legos porque han de fazer cartas de pesquisas, o de otros pleytos, en que cae pena de muerte, o de lision lo que non pertenece al clerigo, nin a otros omes de orden, e de mas, porque si fiziessen algun yerro por que mereciessen muerte, o alguna pena que gelo pueda el Rey acaloñar.



3.19.3 ¶ Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la corte del Rey, en las ciudades, e en las villas.

POner escriuanos es cosa que pertenesce a Emperador, o a Rey. E esto es porque es tanto como vno de los ramos del señorio del reyno. Ca en ellos es puesta la guarda, e lealtad de las cartas que se fazen en la corte del Rey e en las ciudades, e en las villas. E son como testigos publicos en los pleytos, e en las posturas que los omes fazen entre si. E por ende lugar de tan gran guarda, e de tan gran lealtad como este non es guisado que ningun ome aya poderio para otorgarlo si non fuere Emperador, o Rey, o otro a quien otorgasse alguno dellos poderio señaladamente de lo fazer. Ca assi como dixeron los sabios antiguos que fizieron las leyes la guarda que pertenece comunalmente a to- dos los del reyno non conuiene a otro tanto como al Rey que es cabeça, e señorio del reyno, nin es otro ninguno assi poderoso como el para fazerlo. E otrosi a el conuiene, mas que a otro, por toller el desacuerdo, que suele acaescer entre los omes quando vsauan ellos a poner escriuanos. Ca si ellos lo ouiessen a fazer pocas vegadas se acordarian en vno, e de mas los que fuesse puestos por escriuanos por mano de alguno tener seyan toda via por debdosos de catar, mas pro de aquellos que los y metiessen que de los otros, e assi non seria guardado el procomunal de todos porque deuen ser puestos. Pero dezimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus lugares pueden y poner escriuanos que escriuan las cosas que passaren en juyzio ante ellos. Mas escriuanos publicos de concejo cuyas cartas deuen ser creydas, por todo el reyno ninguno non los puede poner si señaladamente non les fuesse otorgado poderio del Rey de los fazer, por las razones que ya diximos.



3.19.4 ¶ Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos.

PRouados deuen ser los escriuanos, quando los aduzen ante el Rey si son sabidores [fol. 123r] de escreuir. E si han en su aquellas bondades que diximos en la ley ante desta. E por ende quando algunos vinieren ante el Rey, o fueren aduchos por esta razon que diximos si fueren para ser escriuanos de su corte, o para fazer pesquisa do el fuere, o en otro lugar deue el Rey saber de aquellos que mas conocedores fueren en su casa destas cosas si son a tales como de suso diximos. E esto deue el Rey otrosi prouar, e si tales fueren deuelos recebir, e de otra guisa non. Mas si fueren para ser escriuanos en las ciudades, o en las villas deue el Rey saber de los omes buenos de aquellos lugares, onde son aquellos que quieren fazer escriuanos, e de los de su casa, e de otros qualesquier, por quien mejor lo pueda saber, si son tales como diximos en la ley ante desta, e entonce deuen, e pueden ser recebidos, e non de otra manera. Pero los escriuanos de la corte del Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmente, e sin alongamiento, e que non caten y amor, nin desamor, nin miedo, nin verguença, nin ruego, nin don que les den, non les prometan. E sobre todo que guarden poridad del Rey, e su Señorio, e su cuerpo e su muger, e sus fijos, e todas las cosas que a el pertenecen segun aquello que ellos han de fazer, e los escriuanos de las ciudades, e de las villas deuen jurar que guarden, otrosi al Rey, e a su señorio, e todas las cosas que le pertenecen assi como de suso diximos. E o- trosi que guarden pro, e honrra de sus concejos en quanto ellos pudieren e sopieren, e que fagan las cartas lealmente guardando todas las cosas que diximos, que deuen ser guardadas de los escriuanos del Rey en fazer las cartas del Rey.



3.19.5 ¶ Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar los escriuanos.

SEgun diremos en esta ley ha menester que guarden los escriuanos, aquellas cosas que aqui mostraremos, e guardando esto faran derechamente aquello para que son puestos. E las cosas que deuen guardar son estas. Primeramente si el Rey les mandare fazer cartas en poridad que non deuen mostrarlas a ninguno, nin fazer señal, nin muestra en ninguna manera por si, non por otri, porque puedan entender lo que en ellas dize si non aquellos, a que lo el Rey mandare, nin otras cartas ningunas maguer non sean de poridad non las deuen mostrar, si non aquellos, a quien son tenudos de lo fazer assi como a canceler, o a notario, o al Alcalde, o a sellador, e otrosi deuen guardar que las cartas que les mandaren fazer: que las fagan, de sus manos mismas, e non las de a otri a fazer. Pero si acaeciere que sean enfermos, o que ayan otro embargo, o otras priessas a tales porque por si non lo pueden cumplir bien las pueden mandar fazer a otros: mas aquel que las fiziere escriua y su nombre, e como la fizo por manda- [fol. 123v] do del otro, e despues que el otro la ouiere escrita deue el por su mano escreuir en cabo de la carta como el la mando fazer, e si de otra guisa lo fiziesse seria la carta falsa, e non valdria, e el auria pena de falsario. Otrosi deuen guardar que en las cartas foreras non pongan palabras, que semejen de gracia. E los preuillejos que mandare confirmar el Rey que valan, assi como valieron en tiempo de algund Rey, o despues a tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras porque semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, o que valan, por toda via. Ca esto seria otrosi falsedad, si ellos por si mismos lo fiziessen sin mandado del Rey. E otrosi las cartas que el Rey les mandare fazer para embiar a algunos que oyan algun pleyto, e que lo libren non las deuen fazer de manera que semeje que gelo manda librar sin oyr las razones de ambas las partes. E otrosi deuen guardar que las cartas, que les mandaren fazer en vna forma de qual manera quier que sean que las non cambie en otra, mas que faga cada vna segund la manera que deue ser.



3.19.6 ¶ Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados, para ditar las cartas de simple justicia.

DE simple justicia son llamadas las cartas que el Rey, o sus Alcaldes mandan fazer a querellas de algunos que quieren alcançar derecho. E tales car- tas como estas los escriuanos que las fizieren deuen ser auisados, para dezir en ellas (despues que todas las razones fueren escritas) poniendo y esta palabra si assi es como querello el que la carta gano que fagan aquellos a quien va, o que cumplan lo que en ella va. E aun dezimos que si el escriuano fuesse desacordado de non poner esta palabra en la carta, que siempre y deue ser entendida maguer non fuesse y puesta. E los juezes a quien fuere assi lo deuen entender llamando a ambas las partes e judgandolas segun fuero e derecho.



3.19.7 ¶ Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir cumplidamente sus escriptos, e non por abreuiaduras.

EScreuir deuen tambien los escriuanos de la corte del Rey como los de las ciudades e de las villas en los preuillejos, e en las cartas que fizieren (de cosas señaladas que mostraremos en esta ley, por guardar que non venga yerro, nin contienda en sus escriptos) las razones cumplidamente, e non por abreuiaduras. E esto es, que en los preuillejos, e en las cartas que fizieren en qual manera quier que sea, que non pongan vna letra por nombre de ome, o de muger assi como A. por Alfonso, nin en los nombres de los lugares, nin en cuenta de auer, o de otra cosa assi como. C. por ciento essa misma guar[fol. 124r] da deue auer en la Era que pusieren en la carta. E qualquier de los escriuanos que de otra guisa fiziesse si non como en esta ley manda: dezimos que el priuilejo, o la carta que fiziesse que non valdria e el daño, e el menoscabo que la parte recibiesse por esta razon que seria tenudo de lo pechar.



3.19.8 ¶ Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que deuen fazer e guardar los registradores.

REgistradores son dichos otros escriuanos que ha en casa del Rey que son puestos para escreuir cartas en libros que han nombre registros, e non queremos aqui dezir, porque han nombre assi estos libros, e que pro viene dellos. E otrosi estos escriuanos que los han de escreuir, que deuen guardar e fazer. E dezimos que registro tanto quiere dezir como libro que es fecho para renembrança de las cartas e de los preuilejos que son fechos. E tiene pro porque si el preuilejo, o la carta se pierde o se rompe, o se desfaze la letra, por vejez, o por otra cosa: o si viniere alguna dubda sobre ella por ser rayda, o de otra manera qualquier: por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renouarse las viejas. E otrosi por el pueden per- der las dubdas de las otras cartas de que han los omes sospecha. E aun yaze y otra pro que si alguna carta diessen como non deuan por el registro se puede prouar quien la dio: o en que manera fue dada. E lo que deuen guardar, e fazer los registradores en esto, que escriuan las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas, e non deuen mostrar el registro si non al notario, o al sellador, o a otro alguno por mandado del Rey, o destos sobredichos o alguno de aquellos que han poder de judgar, o de fazer justicia, si alguna carta ouieren menester de aquellas que pertenecen a lo que ellos han de fazer, e deuen señalar en el registro cada mes sobre si porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho, en el e por este lugar pueden saber acabo del año todo lo que en el fue fecho.



3.19.9 ¶ Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos de las ciudades e de las villas.

TEnudos son los escriuanos publicos de las ciudados, e de las villas de guardar e fazer todas estas cosas que aqui mostramos primeramente que deuen auer vn libro por registro en que escriuan las notas de todas las catas en [fol. 124v] aquella manera que el juez les mandare, o que las partes que les mandan y fazer la carta se acordaren ante ellos. E despues desto deuen fazer las cartas, guardando las formas de cada vna dellas asi como dicho es de suso en el titulo de las escrituras non mudando: nin cambiando ninguna cosa de la substancia del fecho assi como en el registro fuere puesto e desi han la de dar a aquel que la deue auer maguer que la otra parte gelo defienda fueras ende si el alcalde gelo defendiere por alguna razon derecha que el otro demuestre. E por esso la mandamos escreuir en el registro, porque si la carta se perdiere, o veniere alguna dubda sobre ella que se pueda mejor prouar por alli: assi como diximos en la ley ante desta de las cartas que se fazen en la corte del Rey. E otrosi dezimos, que en cada ciudad, e en cada villa deuen auer otro registro, en que escriuan todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el Rey quisiere demandar cuenta de como fueron despendidas, que lo pueda saber por alli: e porque non sean demandadas las cosas a aquellos que non son en culpa.



3.19.10 ¶ Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta otra vez quando aquel a quien la dio dixere que la auia perdido.

LIgeramente podria acaecer que pues que el ome tuuiesse en su poder la carta fecha por mano del escriuano publico que la perderia, o le seria furtado, e tornaria al escriuano que la auia fecho que gela fiziesse otra vez. E porque algunos y ha que la piden maliciosamente nos por guardar los escriuanos de yerro queremos les mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar. E dezimos que si la carta que dizen que es perdida es de compra o de vendida, o de cambio, o de testamento, o de personeria, o de otra cosa semejante destas que fuesse a tales que maguer paresciessen dobladas non puede venir daño, por ellas a la otra parte que el escriuano, por si puede, e deue fazer esta carta sacandola de su registro, e faziendola bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida, e darla a aquel a quien pertenesce. Mas si la carta que pidiessen al escriuano que la refiziesse otra vez por que la primera era perdida [fol. 125r] fuesse de debda que alguno deuiesse a otro quier fuesse de dineros, o de otra cosa por la qual pudiesse demandar tantas vezes la debda quantas pareciesse la carta, tal como esta non la deue el escriuano refazer, nin dar por si: porque podria ser que la demandaria engañosamente despues que fuesse pagado de la debda, o la ouiesse quitada, e vernia della gran daño a la otra parte. Mas dezimos que a aquel que la demanda deue yr adelante del juez e fazer enplazar su debdor, contra que fuere fecha la carta. E si el debdor otorga delante el judgador que deue aquella debda sobre que fue fecha la carta, e non quiere contradezir que se non faga otra vez. Entonce deuele tomar el juez la jura al que la pide en esta manera. Tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdad que es perdida, e que non sabes do es nin quien la ha, e que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, e que si en algund tiempo la pudieres cobrar que la adugas al escriuano que la fizo rota e cancelada, e que nunca vsaras della en daño de tu contendor. E quando el judgador ouiere recebido la jura del en esta manera deue mandar al escriuano que refaga la carta otra vez bien assi como la fallare escrita en su registros: e que la de a aquel que la demanda: el escriuano deuelo fazer, e en el lugar o escriuiere su nombre en tal carta deue dezir en ella yo fulan escriuano publico fui y presente en todas las cosas que dize en esta carta, e por ruego de las partes la escreui, e puse en ella mio signo. E esta carta fize yo mismo otra vez, e agora la refize de nueuo por mandado de tal juez, por que el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, e otorgo ante este mismo jud- gador la debda, e que non queria el contradezir que se refiziesse. E otrosi porque, aquel que la demandaua juro que verdaderamente perdio la primera, e non por engaño que el ouiesse fecho. E quando el escriuano ouiere fecho la carta en la manera que es sobredicha deuela dar a aquel que la pidio, o a quien pertenece. E por que el debdor contra quien fuesse fecha tal carta como esta non pueda dezir que sin su sabiduria, e sin su plazer fuera fecha la carta deue el judgador ser auisado para fazer escreuir en su registro todo el fecho assi como passo ante el en razon de la carta que mando refazer.



3.19.11 ¶ Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta, que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado, e non quisiesse venir, o si viniesse la contradixesse.

EMplazado seyendo alguno que fuesse debdor de otro que viniesse delante el judgador por razon de su contendor que le demandaua que le refiziesse carta de debda que auia contra el por que la primera auia perdido assi como diximos en la ley ante desta si este tal fuere rebelde que non quiera venir, o embiar personero que la contradiga entonce deue el judgador tomar la jura a aquel que pide la carta, en aquella misma manera que de suso diximos: e demas deuele conjurar que non es pagado de aquella debda de que le pude que refaga la carta. E despues que esta jura ouiere recebido del, deue mandar el escriuano que la refaga, e que gela de. E el escriuano deue lo fazer. Pero en el lugar de la carta do escriuiere su nombre deue tener aquella misma forma que diximos en la ley sobredicha: saluo que faga mencion de como el debdor fue emplazado e non [fol. 125v] quiso venir nin embiar a contradezir la carta. Mas si el debdor fuesse emplazado assi como de suso diximos, e viniesse ante el judgador, e negasse que non era debdor de aquel que demandaua la carta e contradixesse que non la refiziesse estonce deue el judgador dal le plazo a que prueue como pago aquella debda, e si non lo pudiere prouar, deue recebir la jura de aquel que demandaua la carta en la manera que de suso diximos, e mandar al escriuano que la refaga, e que gela de, e el escriuano deuelo fazer assi como de suso es dicho. Mas si el debdor prouasse que auia fecho paga, estonce non deue refazer la carta al otro que si el debdor contradixesse que non refiziesse la carta que dezia que era perdida que el mismo contra quien era la tenia en su poder, e que el otro gela tornara queriendole quitar la debda si el pudiesse aueriguar esto que dize non deue refazer la carta ante dezimos que le deuen dar por quito de aquella debda. E esto ha lugar quando esta carta sobre que es la contienda non fuesse rota, nin cancelada, mas si la carta que pidiesse al escriuano que la fiziesse otra vegada, fuesse rota o cancelada, e en poder de aquel contra quien fue- ra fecha, e por esta razon contradixesse que non gela refiziessen: si la otra parte respondiesse que la auia perdido o que le fuera furtada, o robada, e que sin su plazer viniera en poder de su debdor. Estonce si pudiere prouar, que por algunas destas razones la perdio deue el judgador mandar al escriuano que la refaga, e que gela de: e el escriuano deuelo fazer. E si por auentura non lo pudiesse prouar, e la carta rota, o cancelada se fallare en poder de aquella otra parte, contra quien fue fecha: assi como sobredicho es entonce non la deuen mandar refazer, por que sospecharon los sabios antiguos, en tal razon como esta, que el debdor era quito de la debda.



3.19.12 ¶ Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico quando alguno demandare que le renueue la carta que es vieja.

DAñanse a las vegadas las cartas que son fechas, por mano de escriuanos publicos por occasion, o por mala guarda de manera que non se pueden bien leer como de primero, e por ende dezimos que quando alguno demandare al escriuano quel renueue tal carta: como esta, si fallare que non es rayda en lugar sospechoso, nin [fol. 126r] desfecha de guisa que non se puede leer nin roçada nin rota de manera que non alcance la rotura a la letra si fuere de debda, deue ser emplazado aquel contra quien fue fecha ante el judgador que venga si quisiere dezir alguna cosa contra lo que pide su contendor. E si non quisiere contradezir que la carta sea renouada, o dixere que la ha pagada, o que es quito de aquella debda, e non lo pudiere prouar deue el judgador mandar al escriuano que la renueue, en la manera que fallare en el registro, onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuere de donadio, o de compra, o de camino, o de otra razon que fuesse de tal natura, que maguer pareciessen muchas cartas de vna forma non podrian fazer daño a otro, solo que la carta non sea rota fasta las letras, o non sea cancelada, o rayda en lugar sospechoso: assi como en los nomes de aquellos que fizieron el pleyto: o de los testigos, o del escriuano, o en el lugar en que fue fecha la carta bien la puede fazer de nueuo el escriuano, por si sin mandado del judgador concertandola con el registro, onde fue primeramente sacada. E aun dezimos que tal carta como esta solamente, que se pueda leer, e auer verdaderamente la intencion de lo que fue escrito en ella que deue ser creyda en juyzio, maguer non fuesse renouada. Otrosi dezimos que si la rotura, o la canceladura de la carta fuesse, en algunos de los lugares sobredichos, non deue ser creyda en juyzio: nin renouada: fueras ende, si aquel que la mostrare, pudiere prouar que por ocasion, o por fuerça, o sin su grado, otro fiziera aquella rotura, o canceladura. Ca en tal caso como este non le deue empecer, ante dezimos que prouando lo que dize quel deue valer tambien como si non fuesse cancelada, nin rota, e deuen gela re- nouar sin embargo ninguno, si la demandare concertadola, o sacandola del registro onde fue primeramente sacada. Pero el escriuano publico que la renouare deue dezir en el lugar de la carta, o escriuiere el su nombre, la razon porque la ouo de renouar.



3.19.13 ¶ Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa del Rey, por los priuilegios, e por las cartas que fazen en pargamino de cuero.

GValardon deuen auer los omes que estos escritos fizieren que auemos dicho, por el trabajo que lieuan en fazer los. E como fablamos primeramente de los escriuanos que fazen los escritos de la corte del Rey. Otrosi dezimos: e queremos dezir aqui dellos primero e mostrar que gualardon deuen auer por su trabajo. Ca comoquier que los Reyes les fagan bien, e merced en otra manera derecho, es que reciban algun gualardon assi como mostramos en estas leyes, de aquellos a quien fizieren los escritos. E despues fablaremos de los otros que fazen los escritos en las cibdades, e en las villas e tambien los vnos escriuanos como los otros queremos que sepan, lo que han de tomar: e otrosi lo que les han a dar los omes, por los escritos que les fizieren de qual manera quier que sean de los que auemos dicho: mas estos escriuanos que diximos de la corte del Rey mandamos que quien fiziere el priuilejo que tome, por gualardon vn marauedi por el signo, e por la escritura del, e por carta plomada, en que non aya signo medio marauedi, e por carta abierta de cuero sellada de cera con el sello mayor, medio marauedi.



3.19.14 ¶ Ley .XIIII. Como deuen ser guardado: e honrados los escriuanos de las cibdades e de las villas.

VOluntad auemos que sepan los omes como deuen ser guardados, e honrrador los escriuanos de las cibdades, e de las villas, porque tienen lugar, que es a pro de todos comunalmente. Ca ya diximos [fol. 126v] en el segundo libro como deuen ser honrrados e guardados los escriuanos de la corte del Rey. E por ende conuiene que digamos aqui destos. E dezimos que quien deshonrrare o firiere alguno dellos que peche dos tanto de lo, que auia de pechar, si non touiesse aquel lugar de lo que mandan estas leyes en el titulo de las penas. E el que lo matare que muera por ello, si non mostrare razon derecha de las que dize en el titulo de los omezillos.



3.19.15 ¶ Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las ciudades, e de las villas, por las cartas que fizieren.

REcebir deuen gualardon los escriuanos de las ciudades, e de las villas por el trabajo que leuaren en fazer las cartas. Onde dezimos que quando alguno dellos fiziere carta de cosa que vala de mil marauedis arriba que deue auer de aquel a quien fiziere la carta quatro sueldos. E si fuere la carta de mil marauedis en ayuso hasta cient marauedis que le den por ella dos sueldos e de de cient marauedis en ayuso que le den vn sueldo. E de las cartas que fizieren sobre mandas: o sobre pleytos de casamientos, o de particiones, o de afforamientos ayan por cada vna seys sueldos. E por las cartas que fizieran a los judios sobre las deudas que les deuieren algunos omes tomen por cada vna dellas de mill marauedis arriba, o de mil ayuso la meatad de lo que diximos de suso de las cartas de los Christianos. Mas si fizieren cartas de vendidas o de, compras, o de las otras cosas que dizimos de suso a judios, o a moros den por cada vna dellas tanto como los christianos, e lo que diximos en este titulo que deuen pagar por los preuilejos, e por la cartas dezimos que deue ser de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.



3.19.16 ¶ Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos de casa del Rey, e los de las ciudades que fizieren falsedad en su officio.

FAlsedad faziendo escriuano de la corte del Rey en carta, o en preuilegio deue morir por ello. E si por auentura a sabiendas descubriere poridad que el rey le ouiesse mandado guardar a ome de quien le viniesse estoruo, o daño, deuele dar pena qual entendiere, que merece; si el escriuano de ciudad, o e villa fiziere alguna carta falsa, o fiziere alguna falsedad en juyzio en los pleytos que le mandaren escreuir deuenle cortar la mano con que la fizo e darle por ma[fol. 127r] lo de manera que non pueda ser testigo, ni auer ninguna honrra mientra biuiere.



3.20.0 ¶ Titulo .XX. De los sellos e de los selladores de la canceleria.

SElladores son vna manera de oficiales que conuiene mucho que ayan en si grand bondad, e sean muy acuciosos, en guardar los sellos, e en sellar las cartas. Ca segun el vso deste tiempo mucho ayuda para ser cumplida la prueua e creyda la carta, quando es sellada. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los escriuanos, queremos dezir en este de los selladores; e primeramente mostrar que cosa es sello. E porque fue fallado. E a que tiene pro. E qual sello faze prueua. E qual non. E quien puede poner los selladores que han de guardar los sellos. E quales deuen ser. E quantos. E que han de fazer e de guardar. E que gualardon deuen auer los selladores quando bien fizieren su officio, o que pena si mal lo fizieren. E sobre todo fablaremos de la cancelaria.



3.20.1 ¶ Ley primera que cosa es sello, e porque fue fallado, e a que tiene pro, e qual faze prueua, e qual non.

SEllo es señal que el Rey, o otro ome qualquier manda fazer en metal, o en piedra para firmar sus cartas, con el, e fue fallado antiguamente, porque fuesse puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escritas en ella, e tiene pro a muchas cosas: ca por el las donaciones, e las tierras, e las heredades que los Señores dan a sus vassallos las han firmes, e seguras. E otrosi las mandaderias, que ome embia por sus cartas son mas guardadas, e van en mayor poridad por la cerradura del sello. E otrosi todas las cosas que ome ha de librar, por sus cartas, libranse mejor, e son mas creydas quando su sello es puesto en testimonio dellas. E por ende todo ome que tiene en guarda sello del Rey, o de otro señor qualquier, deuelo mucho guardar, e vsar del lealmente: de manera que non pueda ser sellada con el ninguna carta falsa. E faze prueua en juyzio, en todas cosas sello del Rey, o de Emperador, o de otro Señor que aya dignidad, que sea puesto en alguna carta. E los sellos de los otros omes non pueden fazer prueua contra otro, si non contra aquellos cuyos son, assi como de suso mostramos.

[fol. 127v]

3.20.2 ¶ Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa del Rey, e en las cibdades, e en las villas: e quales deuen ser, e quantos.

CAnceler, o notario, despues que ouieren recebido los sellos de mano del rey: deuen catar a quien los dan, que sellen las cartas. E estos son llamados selladores: e en las cibdades, e en las villas deuelos poner el Rey, e dezimos que deuen ser omes buenos, e leales, e de buena vida, e sin mala cobdicia: e deuen tomar la jura dellos, segun diremos adelante: e los de la canceleria del Rey deuen ser tantos, quantos el Rey entendiere que sean menester, para guardar las cartas que vayan derechas, e sin yerro: e los de las cibdades, e de las villas deuen ser dos omes buenos, e leales en cada lugar: e que amen pro de su tierra, e sean sin vanderia, e que tenga el vno la vna tabla, e el otro la otra: porque mas lealmente sellen las cartas, e mas sin engaño.



3.20.3 ¶ Ley .III. Que deuen fazer, e guardar tambien los selladores de la corte del Rey, como de las cibdades, e de las villas: e como deuen tomar la jura dellos.

VErdad, e lealtad es cosa que deuen los omes mucho guardar en todos sus fechos: e esto tenemos que tañe mucho a los selladores, e mayormente a los de la casa del Rey: ca pues que ellos tienen los sellos del Rey en mano, si esto non guardassen, podria por y venir gran daño al rey, e al reyno: e otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar esto. Ca maguer non tienen tan gran lugar como estos que diximos, nin han tanto de auer, tenudos son de guardar esso mismo. ca otrosi podria por y venir daño, si non lo fiziessen. E por ende queremos dezir que son las cosas que deuan fazer, e guardar esta verdad, e esta lealtad. E dezimos que la primera cosa que deuen fazer los selladores de la cancelleria del rey, es que deuen jurar en mano del rey, que lealmente sellen las cartas: e que non sellen carta ninguna si non dixere en ella, que la manda fazer el rey, o canceller, o notario, o alcalde: e que non descubran poridad ninguna de las que en las cartas fueren: e que por amor, nin por desamor, nin por ruego, nin por don que les den, nin que les prometan, que non embarguen a ninguno su carta, nin gela detarden. E otrosi los selladores de las cibdades, e de las villas deuen jurar que sellen las cartas lealmente que les mandare sellar el concejo, o la mayor parte: e que non sellen carta que sea contra el Señorio del Rey, o de sus derechos, o que sea a daño de aquellos concejos de quien tienen los sellos: e que por vanderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego, nin por don que les den, nin les prometan, que non dexen de sellar las cartas, nin les embarguen a los que las ouieren de auer, nin gelas detarden.



3.20.4 ¶ Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores de mas de lo que es dicho en la ley ante desta.

TEnemos por derecho que los selladores de la cancelleria del rey, que guarden que non sellen preuillejo, nin carta ninguna abierta, que pueda ser desechada, por alguna de las razones que diximos en el titulo de los escriuanos. E otrosi deuen guardar que non sellen carta ninguna a menos de ser registrada, nin la den otrosi del registro, sin mandado del Rey, o de alguno de los otros que las pueden mandar, assi como diximos en la ley ante desta. E deuen guardar en las cartas cerradas, que si letra, o alguna parte menguare en ella, que las fagan emendar, porque non vayan menguadas. E deuen otro si guardar que si carta alguna les aduxeren, que sea contra la manera que vsan en la corte del Rey, que la non sellen a menos de la mostrar a aquel que la mando fazer. E deuen guardar los registros que non se pierdan: e que fagan registrar las cartas [fol. 128r] cada vna en el registro que le conuiniere: e deuen guardar en los preuillejos de confirmacion que ouieren de plomar, que acuerden con aquellos de que fueren trasladados. E deuen catar que aquellos de que los trasladaren que non sean roçados, nin sopuntados, nin aya en ellos ninguna de las cosas, porque los puedan desechar, segund que ya diximos: e los selladores de las cibdades, e de las villas deuen guardar que quando fuere alguno dellos a otra parte, que dexe en su lugar algun ome bueno en que se confie, con sabiduria de los alcaldes, que selle las cartas que fueren menester, porque non se embargue el fecho de su concejo, nin de aquellos que ouieren de auer las cartas. E tambien ellos como aquellos que dexaren en su lugar deuen guardar en las cartas abiertas que dieren: aquellas cosas que diximos que deuen guardar los selladores de la canceleria del Rey.



3.20.5 ¶ Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores, e como deuen ser honrrados, e guardados.

REcelando que los selladores tomarian mas que deuen por el sellar de las cartas: queremos mostrar en esta ley, que gualardon es el que deuen auer por el sellar. E dezimos que los selladores de la cancelleria del Rey, deuen auer cada vno dellos tanto como vno de los otros escriuanos del Rey. E demas deuen tomar por los priuillejos que plomaren, por cada vno vn marauedi: e por las cartas plomadas de cada vna medio marauedi. E los selladores de las cibdades, e de las villas deuen tomar cada vno dellos, por quantas cartas sellaren de cada vna seys dineros de la moneda, que comunalmente vsan, e despienden por la tierra: e si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey, segun tuuiere por derecho. E estos selladores de la cancelleria del rey, dezimos que deuen auer aquella honrra, e aquella guarda, que los otros escriuanos del rey: e quien los desonrrasse, o los firiesse, o los matasse, que aya otra tal pena. E los selladores de las cibdades, e de las villas, si alguno los desonrrasse de dicho, o de fecho: o los firiesse o los matasse, aya doble pena que auria, si non tuuiesse el sello, assi como de suso diximos en el titulo de los escriuanos.



3.20.6 ¶ Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria, e que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los que estan en ella.

CAncelleria es cosa que deuemos fablar, e mostrar, porque es assi dicha: e que es lo que deuen y guardar, e fazer: e otrosi que deuen y tomar. E por ende dezimos que cancelleria es lugar do deuen aduzir todas las cartas para sellar. E aquellos que lo ouieren de ver, deuen las catar: e las que non fueren bien fechas, deuen las romper, e quebrantar: e las que fueren fechas derechamente, deuenlas mandar sellar. E por esto la llaman cancelleria, porque en ella se deuen quebrantar, e cancellar las cartas que fueren mal fechas, e lo que deuen guardar es esto: que non tomen cartas de mano de otro ome, si non de escriuano, o de portero del Rey. E las cartas de poridad que dieren a qualquier de los que estuuieren en la cancelleria, por mandado del Rey, o por mano de alguno de los notarios, dezimos que deue guardar aquel a quien las diesse, que non las muestre, si non a los notarios, o aquellos que las ouieren de registrar. Otrosi a los que las deuen sellar, e han de guardar. E otrosi que non sellen las cartas ante que sean registradas: fueras ende aquellas que el rey mandare que non registren. E han otrosi de guardar que non tarden por su culpa, a aquellos que ouieren de auer los preuillejos, e las cartas: e que les non tomen mas por ellas, si non quanto dizen, en adelante en estas leyes, e lo que deuen fazer es esto: que luego que les aduxeren las cartas, que las vean: e las que non fueren bien fechas, que las rompan, e las quebranten, assi como de suso diximos: e las que fueren bien fechas, que las den luego a registrar, e las fagan sellar, porque non tarden por ellas aquellos que las ouieren de auer: e aquellas que rompieren, deuenlas dar a los escriuanos que las fizieron: o aquellos que las mandaron fazer, que enmienden aquello porque fueron rotas: e lo que deuen tomar, mostrar lo emos adelante por las otras leyes. E la razon porque lo deuen tomar, es por el sellar, e por dar gualardon a los escriuanos, por el trabajo que lleuan.

[fol. 128v]

3.20.7 ¶ Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria por el preuilejo, o por la carta plomada.

CObdiciando los omes algo, toman a las vezes de las cosas que non deuen. E por que la canceleria del rey es fecha por pro de todos comunal: queremos guardar que non venga ende daño a aquellos que non la pueden escusar, e la han menester para preuillejos, o para cartas, de qual manera quier que sean. E por ende mostraremos que es lo que los omes han a dar a aquellos que lo han de auer, e guardar: e ellos que han otrosi de tomar por razon dello. Onde dezimos que si el Rey mandare dar preuillejo a alguna villa de fuero nueuo que les de, quel deuen dar por el preuilejo cien marauedis. E si fizieren puebla nueua, e les diere heredamiento de termino poblado, deuen dar por el preuillejo cinquenta marauedis. E si el termino non fuere poblado, que den por el veinte marauedis. E si a alguna cibdad, o villa grande diere termino poblado, deuen dar por el preuillejo cien marauedis. E si el termino fuere yermo, den por el cinquenta marauedis. E si termino poblado diere a otra villa menor, deuen dar por el cinquenta marauedis e si fuere por poblar veinte mara[fol. 129r] uedis. Pero si el termino que les fiere yermo fuere tan grande, que sea tan a su pro de aquella villa, a que lo diere, como podria ser otro que fuesse poblado, den otro tanto por el preuillejo. E si fuere mas a su pro, den por el quanto el Rey tuuiere por bien, e por guisado. E si quitare alguna villa de pecho, o de portadgo, han a dar por cada vno destos preuillejos cien marauedis. E si quitare algun ome desto mismo, si fuere rico de a la cancelleria cinquenta marauedis. E si fuere pobre de por el diez marauedis. E otrosi dezimos que la cibdad, o villa, a que diere feria, que de a la canceleria por el preuillejo cien marauedis. E al lugar a que diere mercado de treynta marauedis. E si diere el Rey heredamiento a rico ome, que vale de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si valiere mas, o menos, que de su derecho a esta razon. E si diere heredamiento a arçobispo, o obispo, o algun ome de orden de los mayorales: assi como a maestro, o prior, o comendador, o abad bendito, e gelo diere para la orden, deuen dar por el preuillejo, o por la carta cien marauedis. E si lo diesse a qualquier dellos, por si mismo, si valiere de renta cien marauedis, de por el preuillejo, o por la carta treynta marauedis. E si lo diere a cauallero de mesnada, o a clerigo de su casa, o a su alcalde de aquellos que han de judgar en la corte, o a ome de su criazon, deue dar por el preuillejo, o por la carta veynte marauedis, si el heredamiento valiere de renta cien marauedis. E si valiere mas, o menos que de suso es dicho a esta razon. E por preuillejo de confirmacion de termino, o de donadio, o de heredamiento que aya dado a muchos comunalmente: assi como a omes de orden, de qual manera quier que sean, o a concejo, que den por el veinte marauedis: otro tanto dezimos que deue dar el rico ome por el preuillejo de confirmacion de termino, o de heredamiento. E por todos los otros preuillejos de confirmacion que den por cada vno diez marauedis.



3.20.8 ¶ Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

RIcos omes quando los pone el rey tierra, o quando faze alferez, o mayordomo, o ade- lantado, o merino, o alcalde, deuen dar tanto por las cartas a la canceleria, como dize en esta ley. Onde dezimos que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo a algun rico ome, o a otro qualquier que los ponga, que deue dar por la carta de cada cien marauedis tres mareuedis a la cancelleria, vna vez a la entrada de la tierra, e non mas: e quando fiziere alferez, o mayordomo, que de cada vno trecientos marauedis para la cancelleria: e quando fiziere canceller que de quinientos marauedis: e quando fiziere notario mayor que de trezientos: quando fiziere merino mayor, o adelantado mayor de su tierra, o almirante mayor, que de por cada vno dozientos marauedis. E quando fiziere alguazil de su casa, que de treynta marauedis. Ca maguer gran lugar tengan, porque han gran trabajo, e su renta es poca del que bien, e lealmente lo fiziere, por esso tenemos por guisado que non de mas de treinta marauedis. E quando fiziere alcalde de su corte de treinta marauedis: ca otrosi si bien, e lealmente lo fiziere, mas querra ganar amor de Dios, e del rey, que tomar seruicio, nin ruego de los omes. E quando fiziere mandaderos para tierra de moros, que de cada vno dozientos marauedis: e esto dezimos, porque las ganancias dellos son grandes, e de muchas maneras. E quando fiziere copero mayor, o portero, o repostero, o despensero, que de por cada vno dellos quarenta marauedis: e quando fiziere cozinero mayor, o çatiquero, o cauallerizo, o posadero, o ceuadero, que de otrosi cada vno destos veinta marauedis: quando el mayordomo mayor metiere a otro en su lugar, que de veinte marauedis el quel pusiere: e quando fiziere algun alcalde, o juez, o merino de alguna villa, o de alguna merindad, si merino mayor non y ouiere, que de cada vno destos diez marauedis. E otrosi quando diere adelantado alguno en las villas, deue dar diez marauedis. E quando fiziere escriuano de concejo entregador que entregue las debdas de los judios, que de cada vno destos cinco marauedis. E quando fiziere Rab de alguna gran tierra, deue dar dozientos marauedis. E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas que de cada vno dellos cien marauedis, e quando fiziere almoxerifes en las villas menores, que de cada vno cinquenta marauedis: e quando fiziere viejo mayor, que es segun los judios, e los moros como adelantado: e lo pusiere sobre alguna tierra para oyr las alçadas, e para librar los pleytos, deue dar tal como este cien marauedis, mas si le pusiere en alguna aljama señalada, de veinte marauedis. E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la cancelleria los oficiales de casa del rey, entiendese de aquellos que lleuaren ende cartas para aquellos oficios.



3.20.9 ¶ Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia.

IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro, e vn rico ome con otro, o otros omes qualesquier, sobre pleytos, o contiendas que han entre si: o que fazen auenencias por cambios, o de otra guisa. E porque sea mas firme piden merced al rey, que les de ende sus cartas: porque dezimos que si el aue- [fol. 129v] nencia fuere entre ricos omes, o obispos o concejos, o ordenes que deuen dar cada vna de las partes por la carta a la cancelleria veinte marauedis: e si fuere de auenencia vn ome con otro, que non sea destos sobredichos, deuen dar ambas las partes diez marauedis: mas si el pleyto, o la contienda fuere entre vn concejo, e otro sobre terminos, e non se auinieren, e se librare por juyzio: la parte que venciere, e saliere con los terminos, de a la cancelleria por la carta diez marauedis.



3.20.10 ¶ Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno alguna de las cosas defendidas.

LOcura fazen muy grande los que se atreuen a sacar del reyno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado. Pero si el Rey fiziere a alguno gracia que le quiera dar su carta, que saque del reyno algunas de las cosas vedadas: dezimos que deue dar a la cancelleria por la carta, tanto como en esta ley dize: que si fuere para sacar oro, o plata, o argen viuo, o grana, o seda, o cueros, o paños, o corambre, o cera, o cordouanes, o alguna de las otras cosas vedadas, deue dar de aquello que costo lo que lleuare, de cada cien marauedis vn marauedi a la cancelleria. E si fuere para sacar cauallos, o rocines, o bestias mulares, deue dar por el cauallo dos marauedis, e por el rocin vn marauedi, e por el mulo, o mula vn marauedi. Mas si diere carta a alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, deue dar por ella cinco marauedis. E otrosi si alguno arrendare puertos, o salinas, o otro arrendamiento del rey, que de dozientos marauedis de vn marauedi a la cancelleria, la primera vez que fiziere arrendamiento.



3.20.11 ¶ Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por la carta que sea dada sobre juyzio acabado, e por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

IVyzios se dan acabados muchas vezes en corte del Rey, de que han menester cartas los omes: otrosi deuen dar cartas a aquellos a quien mandan entregar de alguna cosa. Onde dezimos que quando algunos ouieren pleytos antel Rey, o ante algunos de aquellos que judgan en su casa, e les dieren cartas de como fueron tenudos las razones, e del juy- zio como fue dado, si non ouiere y entrega alguna, cada vna de las partes deue dar por tal carta cinco sueldos. E si por auentura ouiere y entrega, que manden fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entregar, que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi. E si fuere carta de perdonamiento, que faga el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuerpo de el rico diez marauedis a la cancelleria, e el pobre cinco marauedis. E si fuere el perdonamiento de auer deue dar de cada ciento vn marauedi, e otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn marauedi. E si fuere de mil marauedis arriba, de por ella dos marauedis. E si el Rey diere carta a alguno de marauedis que le deua, e gelos pusiere en lugar señalado deue dar a la cancelleria de cada dozientos marauedis vn marauedi: e si una vez pagare la carta, e mas cartas ouiere menester para aquellos marauedis, que non pague nada por ellos. E si diere carta a algund concejo, que los atiendan los judios por las debdas, deue dar la villa mayor con sus terminos doze marauedis: e la villa mediana seys marauedis, e la menor tres marauedis. E si carta alguno lleuare e portero que le entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano, o judio, deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn marauedi de quanto le entregaren. E si el que lleuare la carta non la pudiere pagar luego, el portero que fuere fazer la entrega, sea tenudo de recabdar estos marauedis, e darlos quando viniere a la cancelleria.



3.20.12 ¶ Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las cartas cerradas.

CErradas y a otras cartas que son de muchas maneras, de que deuen otrosi dar algo a la cancelleria. E dezimos que si carta dieren a alguno de marauedis que el Rey le mande dar, si fuere de diez marauedis arriba fasta ciento, que de por ella cinco sueldos. E si fuere de cien marauedis arriba, que de cada ciento de vn marauedi. E si fuere de diez marauedis en ayuso, non pague nada por ella. E si mas cartas lleuare por razon destos marauedis, non pague por ellas ninguna cosa. E si fuere carta de simple justicia, que le fagan derecho sobre la querella quel mostrare, que de por ella cinco sueldos. E si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algun concejo, deuen dar por ella vn marauedi. E por carta que mande el Rey dar a alguno que le atiendan por marauedis que deua, que de por ella vn marauedi, si fuere la debda de cien marauedis, o dende arriba. E por las cartas que lleuaren, e se perdieren, e por merced que el rey quiera fazer gelas mandare dar otra vez, que den su derecho como de primero. E todo esto sobredicho que diximos en este titulo, que deuen dar a la cancelleria por razon de los preuillejos, e de las cartas, entiendese de aquellos lugares que non dan cosa señalada.

[fol. 130r]

3.21.0 ¶ Titulo .XXI. De los consejeros.

VErdadera cosa es, e todos los sabios se acuerdan en ello que las cosas que son fechas con consejo se fazen mas ordenadamente que las otras, e vieren a mejor acabamiento. E comoquier que en todos los fechos que los omes ayan de fazer caya este bien, señaladamente, lo han mucho menester aquellos que han a dar los juyzios. Ca pues que juyzio tanto quier dezir, como mandamiento derechurero, razon es que ante que se de, sea escogido con consejo de omes leales, e sabidores. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de las prueuas que los omes traen en juyzio para prouar sus intenciones, queremos dezir en este del consejo que han a tomar los judgadores sobre ellas para dar el juyzio derechamente. E mostraremos primero que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro. E quando se deue tomar. E quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas deuen ser llamados. E en que manera deuen dar su consejo, e que gualardon deuen auer quando bien consejaren al judgador, e que pena si mal le consejassen.



3.21.1 ¶ Ley .I. Que cosa es consejo, e como deue ser catado, e a que tiene pro.

COnsejo es buen anteueymiento que ome toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro. E deuen mucho catar el consejo ante que lo den aquellos a quien es demandado. E otrosi aquellos que lo demanda deuen ser auisados, e parar mucho mientes en aquellos a quien demandassen consejo que sean a tales que gelo sepan dar bueno, e que les quieran consejar, e lo puedan fazer. Ca de otra guisa non lo catarian bien, e por ende dixeron los sabios antiguos todas las cosas faz siempre con consejo mas cata ante quien es aquel con quien te han de consejar. E nasce grand pro del consejo quando es bien catado, e lo dan derechamente. E en su tiempo. Ca por el deliberan, e fazen los omes las cosas mas en cierto, e mas seguramente, e con razon, e guardan se mejor de los peligros que les podrian venir, e non traen su fazienda a las auenturas, e si la viniere ende bien gana lo con derecho. E su por auentura le acaesciessen algunas peligros, e algunos daños non le vernia por su culpa, e escusase por ende quanto a Dios, e a los omes.



3.21.2 ¶ Ley .II. Quando se deue tomar el consejo, o quales deuen ser los consejeros, e sobre que cosas, e en que manera lo deuen dar.

TOdas las cosas que omes faze en su tiempo, e en su sazon dan mejor fruto que las otras, e mayormente las que se han de fazer con consejo de omes sabidores. E por ende deue ser muy auisado aquel que quiere ayudarse del consejo que lo tome, e ante que faga el fecho, o comience la cosa sobre que se quiere consejar, e que demande consejo sobre las cosas que pueden ser, e de que los consejeros sean sabidores de los consejar por arte o por vso, e los consejeros deuen ser omes entendidos, e de buena fama, e [fol. 130v] sin sospecha, e sin mala cobdicia. E por ende los judgadores ante que den su juyzio deuen tomar consejo con tales omes en esta manera, diziendo primeramente a las partes fazemos vos saber que queremos auer consejo sobre vuestro pleyto. Onde si vos auedes por sospechosos algunos omes sabidores desta villa, o desta corte, dad nos los por escrito, e despues que gelos ouieren dados escritos deue tomar el judgador que ha de judgar el pleyto vno, o dos de los otros que sean sin sospecha, e mandar a ambas las partes que vengan antellos, e recuenten todo el pleyto de como passo, e muestren e razonen ante aquellos consejeros aquellos razones que mas entendieren, que les ayudaran. E despues que ouieren recontado, e mostrado todas sus razones, e sus derechos deuen los consejeros fa- zer escriuir en poridad su consejo, segund entendieren que lo deuen fazer derechamente catando toda via el fecho, e las razones que las partes razonaron, e mostraron antellos, e desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto, e los juezes deuen formar su juyzio en aquella manera que el consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, e desi emplazar las partes, e dar su sentencia.



3.21.3 ¶ Ley .III Que gualardon deuen auer los consejeros quando dieren buen consejo, e que pena merecen quando lo diessen malo a sabiendas.

BVen gualardon deuen auer los omes buenos consejeros, de Dios, e de los omes en este mundo, e en el otro, e señaladamente quando dan buen consejo a los Emperadores, e a los [fol. 131r] Reyes que han de mantener la tierra en fuero, e en derecho. E pueden los consejeros auer de las partes a quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto touieren por bien, e non mas e esto deuen recebir manifiestamente, e non a furto. E si por auentura alguno de los consejeros consejare falsamente al judgador deue auer essa misma pena que el juez que a sabiendas diesse juyzio contra derecho.



3.22.0 ¶ Titulo .XXII. De los juyzios que dan fin, e acabamiento a los pleytos.

DE los demandadores, e de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, e de los demandados como se deuen amparar de lo que les demandaren en juyzio. E otrosi de los judgadores que les han a oyr, e a librar, e de todas las cosas que a aquellos pertenescen mostramos en los titulos de suso. E porque todo esto es carrera derecha para venir a juyzio. E otrosi porque es guisado, e derecho que los juezes den fin, e acabamiento a lo que ouieren de judgar. Queremos aqui dezir en este titulo de los juyzios por que se acaban los pleytos porque todo judgador sea cierto de como los deue dar, e non pueda errar ellos. E primeramente mostraremos que cosa es juyzio. E que pro nace ende. E quantas maneras son del. E quales deuen ser. E como se deuen dar. E quales valen, e que fuerça ha el juyzio despues que es dado. E que gualardon deuen auer los que judgaren bien, e que pene quando mal lo fizieren.



3.22.1 ¶ Ley .I. Que cosa es juyzio.

IVyzio en romance tanto quiere dezir como sentencia en latin. E ciertamente juyzio es dicho mandamiento que el judgador faga a alguna de las partes en razon de pleyto que mueuen ante el. Pero deue ser a tal que non sea contra natura, nin contra derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. E contra natura seria quando el judgador diesse por juyzio que alguno era fijo de otro seyendo aquel que daua por su fijo de mayor hedad que el otro que judgaua que era su padre. E contra derecho, e contra ley seria el juyzio en que ome libre fuesse judgado por sieruo, o alguno que era sieruo, e christiano que pudiesse ser sieruo, de judio. E contra buenas costumbres seria el juyzio en que mandasse el judgador que non fuesse ome leal a su señor, o que matasse a otro, o si mandasse alguna muger que fiziesse maldad de su cuerpo con otri para pagar lo que deuia. Ca en qualquier destas cosas, o en otras semejantes dellas todo juyzio que fuesse dado non deue valer, nin ha nome de juyzio.



3.22.2 ¶ Ley .II. Que pro nace del juyzio, e quantas maneras son del. [fol. 131v]

GRande es el pro que del juyzio nasce que es dado derechamente. Ca por el se acaban las contiendas que los omes han entre si delante de los judgadores, e alcança cada vno su derecho, e los juyzios departen se en tres maneras. La primera es mandamiento que faze el judgador al demandado que pague, o entregue al demandador la debda, o la cosa que conociere ante el en juyzio sobre que le fazian la demanda. La segunda manera es quando el judgador da juyzio contra el demandado por mengua de respuesta, o quando da juyzio sobre alguna cosa nueua que acaesce en el pleyto, e non sobre la demanda principal, assi como si fuesse contiendas sobre la carta del personero, si era valedera, o non, o quando alguna de las parres aduxesse testigos en juyzio, o mostrasse cartas, o preuillejos para prouar su intencion, e la otra parte dixesse algunas razones porque quisie- re desechar aquellos testigos, o contra dezir aquellas cartas. Ca en qualquier destas razones, o de otras semejantes dellas que el judgador diesse juyzio ante que fuesse librado el principal. A tal juyzio como este dizen en latin interlocutoria que quiere tanto dezir como palabra, o mandamiento de judgador que faze sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto. E puede dar el judgador este juyzio por escripto, o por palabra si assi quisiere, e otrosi lo puede toller, e emendar por alguna razon derecha quando quier, ante que de juyzio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juyzio es la sentencia que llaman en latin diffinitiua que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando, o condenando al demandado.



3.22.3 ¶ Ley .III. Qual deue ser el juyzio.

CIerto, e derechurero segund mandan las leyes de nuestro libro, e catada, e [fol. 132r] escodriñada, e sabida la verdad del fecho deue ser dado todo juyzio mayormente aquel que dizen sentencia difinitiua porque tal juyzio como este pues que vna vez lo ouiere bien, o mal judgador non lo puede toller, nin mudar aquel juez que lo judgo si non fuere el Rey, o el adelantado mayor de su corte. Ca estos a tales bien pueden endereçar sus juyzios despues que los ouiessen dado queriendo fazer merced a aquellos que gelo pudiessen, assi como lo mostramos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador ouiesse dado juyzio acabado sobre la cosa principal, e non ouiesse fablado en aquel juyzio de los frutos, e de la renta della, o non ouiesse condenado a la parte contra quien fuesse dado el juyzio en las costas. O si por auentura ouiesse judgado en razon destas cosas mas, o menos que non deuiesse, bien puede todo judgador emendar, e endereçar su juyzio en razon dellas en la manera que entendiere que lo deue fazer segund derecho. E esto ha de fazer tan solamente en aquel dia que dio la sentencia. Ca despues non lo podria fazer comoquier que las palabras de su juyzio bien las puede mudar despues, e poner otras mas apuestas non camiando la fuerça, ni el entendimiento del juyzio que diera.



3.22.4 ¶ Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar, o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse dado.

COmo quier que diximos en la ley ante desta que el judgador despues que diere su juyzio acabado non lo puede mudar, nin cambiar quanto en la demanda principal, pero cosas y ha en que lo puede fazer. E esto seria quando el judgador condenasse alguno que pechasse a la corte del Rey alguna quantia cierta por yerro que fiziera, e fuesse tan pobre aquel contra quien fuesse dado el juyzio que non pudiesse sacar de sus bienes aquella pena que auia de pechar, ca puede entonce aquel judgador quel condeno reuocar el juyzio, e quitarle de aquella pena que mando que pechasse si se quisiere doler del. E mayormente si aquel yerro non [fol. 132v] fuesse muy grande e aquel pecho deuia venir a la camara del Rey. E otrosi dezimos que quando el judgador emplazasse alguna de las partes que viniessen ante el para mostrar sus razones e oyr su juyzio, si aquella parte que fue emplazada non viniere luego E el judgador oydas las razones de la parte que era presente condeno a la otra parte por su juyzio e ante que el judgador se leuantasse de aquel lugar do dio el juyzio viniesse luego aquella parte que fue condenada, e pidiesse al judgador que reuocasse aquel juyzio, e que oyesse sus razones que el queria mostrar. En tal caso como este dezimos que si la parte quando fue emplazada dixo, e respondio a aquel que lo emplazaua que non vernia antel juez que despues non deue ser oydo maguer venga: pero bien se puede alçar si se quisiere de aquel juyzio. Mas si la parte quando fue emplazada respondio que vernia antel: o se callo que no dixo nada, e despues que fue dado el juzio parecio luego antel judgador ante que se leuantasse de aquel lugar do judgaua bien puede aquel mismo juez reuocar su juyzio, e oyr de cabo las razones de amas las partes. Ca bien se deue entender que este a tal que respondio que vernia, o que callo quando lo emplazauan que non era rebelde, nin despreciaua el judgador, e que non pudo venir mas ayna, o non entendio bien las palabras del emplazamiento.



3.22.5 ¶ Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio.

DE dia e non de noche seyendo las partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuessen emplazados maguer que el sepa toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas deuelos emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos, o el vno tan solamente [fol. 133r] puede dar su juyzio si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante lo deue fazer escreuir en los actos, e deuelo leer el mismo publicamente si supiere leer seyendo asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que sea conuenible para ello. E deue ser dictado el juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna, e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda, o de cierta parate della. Segund el entendiere que el fue aueriguado e razonado ante el, o deue poner otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene a la demanda que fue fecha. Pero si el juddor non sopiere bien leer puede mandar a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por quanto, o condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de sus adelantados quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer sepa leer. Ca abonda por honrra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si.



3.22.6 ¶ Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer non sea escritos.

EN escripto diximos en la ley de suso que deue todo judgador dar su juyzio acabado. Pe- ro pleytos ha que pueden ser judgados sin escrito, e por palabra tan solamente. E esto seria quando la demanda fuesse de quantia de diez marauedis ayuso. O sobre cosa que non valiesse mas desta quantia mayormente quando tal contienda como esta acaesciesse entre omes pobres, e viles. Ca a tales como estos deuelos el judgador oyr e librar llanamente de guisa que non ayan a fazer costa, e mission por razon de las escrituras. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que fizieron en sus oficios. O quando algun obispo oyere, o librare pleytos entre sus clerigos.



3.22.7 ¶ Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador por sentencia llanamente maguer non sepa por rayz la verdad dellos.

EScodriñada, e sabida la verdad del pleyto deue el judgador dar su juyzio assi como de suso mostramos. Pero pleytos y ha que el judgador non ha porque fazer gran escodriñamiento si non oyr los, e librar los llanamente. E esto seria quando algun huerfano menor de catorze años, o otro por el demandasse al judgador que le entregasse, assi como a heredero de los bienes que fueron de su padre, e aquel que fuesse tenedor dellos respondiesse que non era su fijo de aquel de [fol. 133v] quien se razonaua, e por ende non deue ser entregado dellos, que tal pleyto como este deue oyr el judgador llanamente, e si fallare por algunas razones, o señales maguer non sean mucho afincadas, nin que prueuen el fecho claramente que este fuera fijo de aquel cuyos bienes demandaua, e deue por juyzio mandar apoderarlo al huerfano de la tenencia de aquellos bienes pues que por alguna presumcion se muestra que fuera fijo de aquel: de cuyos bienes demandaua ser apoderado. Pero saluo finca a su contendor de poder mostrar, e razonar contra el huerfano si era fijo de aquel en cuyos bienes era apoderado, o non, mas tal pleyto como este non le puede mouer fasta, que sea de edad de catorze años, si el huerfano de su voluntad non quisiesse responder a ello. E esto pusieron los sabios antiguos por pro del huerfano. Ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque ha sus prueuas ciertas, e son viejas, o se teme que se yran a tierra estrañas es en su escogencia de poder seguir tal pleyto luego. E si por auentura a aquella sazon ouiesse el huerfano enemigos, o estoruadores, e non ouiesse las prueuas, o defensiones tan ciertas como le eran menester entonce bien puede el huerfano callar, e non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edad sobredicha criandose en los bienes de que fue entregado, e despues quando fuere desta edad se podra mejor amparar por si, o por sus parientes, o por sus amigos. E esto mismo dezimos que deue ser guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que fino, e demanda al judgador en nome de aquella criatura que tiene en el vientre quel entregen de los bienes que fueron de su marido, e los tenedores dellos dizen que non fue su muger legitima, o que non fincara preñada del Quedando ella prueuas, o presumciones que era su muger legitima, e que fincara preñada del maguer las prueuas fuessen dubdosas, e non lo dixessen claramente deue ser apoderada por juyzio de aquellos bienes que demanda en nome de aquella criatura de que es preñada, e puede biuir e mantenerse en ellos. Pero saluo finca su de- recho a aquellos que eran tenedores dellos si quisieren despues mostrar alguna razon derecho porque non los deua heredar, assi como sobredicho es. E esso mismo dezimos, que deue ser guardado quando el fijo demanda al padre que le de lo que es menester para su vida, e el padre dixere que el non gelo quiere dar porque non era su fijo a tal pleyto como este deuelo el juez librar ligeramente en la manera que de suso diximos de los otros. E otrosi dezimos que quando alguno demanda al judgador que le assiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor que deue el judgador saber llanamente ante que le mande assentar por juyzio, el derecho que ha contra su contendor por carta que le muestre, o por jura quel faga que aquella demanda non la faze maliciosamente, e despues desto puedele mandar assentar en la manera que dizimos en las leyes que fablan de los assentamientos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, quando alguno pide al judgador que mande por juyzio al demandado que muestre antel la cosa mueble quel demanda, e el demandado dize que non ha porque lo mostrar, porque non ha el demandador ningund derecho en ella, tal contienda como esta deue el juez librar llanamente, tomando jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que parezca, porque cuyda que ha algund derecho en ella. E desi deue mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera que de suso mostramos, en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que quando algun juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, e acaesce que alguno otro diga, que aquellos bienes en que manda fazer la entrega, non son suyos del demandado que aqueste que fiziere la entrega, deue saber la verdad llanamente, e si entendiere que aquellos bienes non son de demandado, deuelos dexar, e tomar otros. E aun dezimos que si alguno dexa en su manda que den a otro alguna cosa de lo suyo, assi como viña, o tierra, o otra cosa, e pusiere y alguna condicion, o algun dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga, o el dia este pidiere a aquel que tiene la manda, quel de fiador que le entregue lo que le fue mandado, quando fuere aquel dia, o quando la condicion viniere, assi como el testador mando, e la otra parte le dixere, que esto non lo puede fazer, ca lo demanda maliciosamente, que tal contienda como esta deue el juez llanamente delibrar, sin alongamiento ninguno en la manera que de suso diximos de los otros.

[fol. 134r]

3.22.8 ¶ Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en su juyzio al vencido en las costas que fizo su contendor.

LOs que maliciosamente sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan mueuen a sus contendores pleytos sobre ellas trayendo los en juyzio, e faziendoles fazer grandes costas, e misiones es guisado que non sean sin pena porque los otros se recelen de lo fazer. E por ende dezimos que los que en esta manera fazen demandas, o se defienden contra otro non auiendo derecha razon porque lo deuen fazer que non tan solamente deue el judgador dar por vencido en su pleyto en el juyzio de la demanda el que lo fiziere, mas aun lo deue condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere que el vencido se mouiera por alguna derecha razon para demandar, o defender su pleyto non ha porque mandar quel pechen las costas. E esto seria quando alguno que fincasse por heredero de otro demandasse, o defendiesse en juyzio por razon de aquellos bienes que heredo, o si alguno otro fiziesse demanda, o se amparasse en razon de alguna cosa que le fuesse dada, o que el ouiesse comprada, o cambiada a buena fe creyendo que aquel que gela diera auia poderio de la enagenar, o si en otro pleyto qualquier y fuesse ya fecha la jura de la manquadra a que dizen en latin iuramentum de calumnia en qualquier destas cosas non deue el juez condenar el vencido en las costas que fizo el vencedor pora que todos deuen asmar que tales pleytos como estos aquellos que los demandan, o que los amparan que lo fazen a buena fe, cuydando que han derecho de lo fazer, e mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el començamiento del pleyto. Ca entonce non deue sospechar que aquel que jura oluide la salud de su alma.



3.22.9 ¶ Ley .IX. Quando, e como el judgador puede dar el juyzio maguer el demandador non fuesse delante. [fol. 134v]

ACaesce a las vegadas que los demandadores despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta non lo quieren lleuar adelante, e desamparanlo por pereza, o maliciosamente a sabiendas entendiendo que non han recabdo con que puedan prouar su intencion en tal caso como este. Decimos que si el demandado siguiere al judgador, e pidiere que vaya adelante por el pleyto, que estonce deue amplazar al demandador que venga ante el a seguir su pleyto, e a oyr el juyzio. E si por auentura non viniere al plazo que le fuere puesto deue el juez catar los actos que passaron por aquel pleyto, e si fallare que el demandador ouo plazos a que pudiera prouar su intencion, e non lo fizo, o que dio algunas prueuas en que non prouo claramente lo que deuia. Estonce deue el juez dar por quito al demandado de la demanda principal que le fazian. Mas si el juez fallare en los actos que el demandador non ouiera plazos guisados en que pudiesse prouar su intencion, o entendiesse otra dubda en ellos porque non se atreuiesse a dar el juyzio entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellos actos que passaron por este pleyto mas non le deue dar por quito de aquella cosa quel demandaua. Otrosi deue condenar al demandador porque non quiso venir a seguir el pleyto en las costas, e en las misiones que fizo el demandado por razon del. Pero si el demanda- dor despues desto viniere delante el juez, e quisiere fazer de nueuo su demanda de la cosa, que primero demandaua bien lo puede fazer pechando primeramente las costas, al demandado en la manera que fueron judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuesse escripta en los actos del pleyto primero, porque el demandado fue dado en juyzio por quito dellos: mas si el juez fallasse en los actos del pleyto que el demandador que non era presente prouara bien, e claramente su intencion, e el demandado lo suguiesse que diesse el juyzio dezimos que lo pueda dar si quisiere, e condenar por sentencia al demandado en lo que fallare prouado contra el maguer el demandador fuesse rebelde en non venir al juyzio al plazo quel fue puesto. E porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, e el demandador rebelde tenemos por bien, e mandamos que el juez abaxe, e saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado quanto montare las costas, e las misiones que el fizo en siguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado, el juyzio contra el, e sacando esto en lo al que fincare deue dar por vencido al demandado por su sentencia.



3.22.10 ¶ Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio maguer el demandado non estuuiesse delante.

COmo el judgador puede librar el pleyto que fue començado por demanda, e por respuesta delante del maguer que el demandador non fuere presente mostramos en la ley ante desta, agora dezimos como pue[fol. 135r] de esto fazer quando el demandado andouiere refuyendo, e non quisiere parecer antel por si, o por personero, despues que el pleyto fuere començado, assi como de suso diximos, e dezimos que si el demandador siguiere al judgador e le pidiere que passe contra el demandado, e libre el pleyto por juyzio pues que el demandado, nin otri por el non quiere parecer quel deue el juez fazer emplazar, e ponerle dia cierto a que venga seguir el pleyto, e oyr el juyzio, e si non viniere deue catar los actos que passaron en aquel pleyto, e si fallare en ellos que el demandador aya prouado claramente su intencion deue dar su juyzio contra el demandador, e condenarlo en la demanda maguer non sea delante. E si por auentura el judgador entendiere que por los actos non prueua el demandador bien su demanda, e pidiera al juez que de juyzio sobre ella, e non quisiere dar otras prueuas deue dar por quito al demandado, e condenar en las costas porque fue desobediente en non venir ante el. Pero si el demandador pidiera al juez que en tal caso como este non de juyzio afinado, mas demanda que pues que el demandado es rebelde, e non quiere venir ante el quel meta en tenencia de sus bienes, o de la cosa que demandaua por mengua de respuesta, estonce el juez deuelo fazer en la manera que dize en las leyes deste nuestro libro que son en el titulo de los assentamientos.



3.22.11 ¶ Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando dubdaren en como deuen dar su juyzio.

MVcho acerca estan de saber la verdad aquellos que dubdan en ella, assi como dixeron los sabios antiguos. E por ende dezimos que quando los jud- gadores dubdaren en que manera deuen dar su juyzio en razon de las prueuas, e de los derechos que ambas las partes mostraron que estonce deue preguntar a los omes sabidores sin sospecha de aquellos lugares que ellos han de judgar, e mostrarles todo el fecho, assi como passo ante ellos. E si en la respuesta destos sabidores pudieren auer recabdo de manera que salgan, de aquella dubda en que eran, deuen dar el juyzio en la manera que de suso mostramos. Mas si ciertos non pudieren ser de aquella dubda deuen fazer escreuir todo el pleyto como passo antellos bien, e lealmente, e despues fazerlo leer ante las partes porque vean, e entiendan si esta escrito todo lo que fue razonado. E si fallaren que es y alguna cosa crecida, o menguada o camiada deuen la endereçar, e despues sellar el escrito con sus sellos, e dar a cada vna de las partes el suyo que lo lieuen al Rey, e sobre todo esto deuen los juezes fazer su carta, e embiarla al Rey recontandole todo el fecho, e la dubda en que son. E estonce el Rey sabida la verdad puede dar el juyzio, o embiar dezir a aquellos judgadores de como lo den si se quisiere. Pero ningun judgador non deue esto fazer por escusarse de trabajo, nin por alongamiento de pleyto, nin por miedo, nin por amor, nin desamor que aya a ninguna de las partes si non porque non sabe escoger el derecho tambien como deuia, o queria. Ca si de otra guisa lo fiziesse deue por ende recebir pena segun entendiere el Rey que la merece.



3.22.12 ¶ Ley .XII. Quales juyzios non son valederos.

YErran a las vegadas los judgadores en dar los juyzios bien, assi como los fisicos en dar las melezinas [fol. 135v] que a las vezes dan a los enfermos menos, o mas de lo que deuen, o cuydan dar vna cosa, e dan otra que es contraria a la enfermedad. Otrosi los judgadores en sus juyzios lo fazen a las vegadas dando juyzios menguados, o torticeros, o judgando de otra manera que non pertenece al pleyto. E por que ellos se puedan desto guardar queremos dezir en quantas maneras el juyzio non es valedero por razon de la persona del judgador, o porque lo da de otra guisa que non deue, e por razon de su persona seria quando aquel que diesse el juyzio fuesse a tal ome a quien defendiessen las leyes deste nuestro libro que no deue judgar assi como mostramos en el titulo de los juezes. Esso mismo dezimos que seria si alguno judgasse non le seyendo otorgado poderio de lo fazer. E otrosi seria dado el juyzio como non deuia quando el judgador lo diesse, estando en pie e non seyendo assossegadamente, o si lo diesse non lo faziendo escreuir, assi como mostramos en las leyes de suso que fablan en esta razon, o si el juyzio fuesse contra natura, o contra el derecho de las leyes deste libro, o contra buenas costumbres, assi como de suso diximos, o si fuesse dado juyzio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo viniesse a oyr, o si fuesse dado en el tiempo que es defendido que non deuen judgar, assi como dize en el titulo deste nuestro libro que fabla en los dias feriados, o si fuesse dado el juyzio en lugar desconuiniente, assi como en tauerna, o en otro lu- gar que fuesse desaguisado para judgar, o si el judgador diesse juyzio estando assentado, en tierra fuera de su jurisdicion en que non ouiesse poderio de judgar, o si diesse, juyzio sobre cosa spiritual que deuiesse ser judgada por santa yglesia. Ca por qualquier destas razones que fuesse dado juyzio non seria valedero. Esso mismo dezimos que si el juyzio fuesse dado contra menor de veynte cinco años, o contra loco o desmemoriado non estando su guardador delante que lo defendiesse: ca tal juyzio non le deue valer fueras ende si lo diessen a pro dellos. Otrosi dezimos que si fuesse dado contra sieruo de otri non estando y su señor que lo amparasse, que non deue valer, fueras ende si fuesse dado en razon de tenencia de alguna cosa que el tenia en nome de su señor de que el era echado, o desapoderado, o si fuesse dado sobre alguna otra razon en que el sieruo pudiesse por si demandar, o defender en juyzio sin otorgamiento de su señor, asi como dizen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Ca entonce tal juyzio como este valdria, e non se puede desatar por razon que dixessen que fuera dado non estando su señor delante.



3.22.13 ¶ Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio que fue dado contra el primero.

SI juyzio fuesse dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alçassen, e despues mouiessen aquellas mismas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa misma, e en aquella manera, e diessen otro juyzio contra el primero dezimos que non vale el segundo. Pero si fuere [fol. 136r] contiende sobre el primero juyzio diziendo alguna de las partes que non deue el judgador judgar este pleyto por que fue ya judgado vna vez, si la otra parte lo negasse, e aquel ante quien acaesciesse esta contienda dixesse judgando que non fue dado juyzio sobre aquella cosa, vale el segundo juyzio que fuere despues dado contra el primero: maguer que ninguna de las partes non se ouiesse alçado del primero. E esto se entiende quando del segundo juyzio non se alçan, o non se reuoca por el juez de alçada. E otrosi pleytos y ha en que vale el segundo juyzio: maguer sea dado contra el primero, e esto es en los casamientos. Ca si juyzio fuere dado, e despues pudiere prouar que ouo y algund yerro quanto en el fecho bien puede dar otro juyzio contra el primero. E otrosi todo juyzio que fuesse dado por falsos testigos, o por falsas cartas, o por otra falsedad qualquier, o por dineros, o por don con que ouiesse corrompido el juez, maguer contra quien fuesse dado non se alçasse del: puedelo desatar quando quier, fasta veynte años prouando que el juyzio primero fuera dado por aquellas prueuas, o razones falsas. Ca si de otra guisa lo prouasse estaria firme el juyzio primero. Ca ligeramente podria ser que ante el judgador serian aduchas las cartas, o testigos falsos, e otras buenas verdaderas embuelta dellas: e que el daria su juyzio por razon de las buenas, e non de las malas. Onde en tal caso como este si señaladamente non prouare la parte que el juez se mouio a dar su juyzio por aqellas prueuas falsas, fincara valedero el juyzio que quieren prouar por falso. Otrosi dezimos, que si el judgador manda jurar a alguna de las partes en razon de algund pleyto, que non fuesse prouado tan claramente como el queria, e desi diesse el juyzio por aquella jura contra la otra parte si despues la otra parte que fuere vencida prouare por cartas que aya fallado de nueuo que el otro juro mentira, e que el tenia verdad: en tal razon como esta puede ser dado el juyzio segundo contra el primero, e valdria, e non deue ser guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.



3.22.14 ¶ Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado so condicion, o por fazañas.

SO condicion non deuen los judgadores dar sus juyzio, e si por auentura los diessen, e la parte contra quien fuesse dados se alçasse, por tal razon como esta lo podria reuocar el juez del alçada. Mas si alguna de las partes non se alçasse de tal juyzio, non lo podria despues desatar por esta razon diziendo que era dado so condicion. Otrosi dezimos que non deue valer ningun juyzio que fuesse dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasse aquella fazaña de juyzio que [fol. 36v] el Rey ouiesse dado. Ca entonce bien pueden judgar por ella: porque la del Rey ha fuerça, e deue valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado, e en los otros que fueren semejantes.



3.22.15 ¶ Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando fuere dado contra alguno que non sea de su jurdisdicion.

APremian a las vegadas los judgadores a los demandados que respondan antellos: maguer sean de otra jurisdicion, sobre que non ayan poderio de judgar. E en tal caso como este dezimos que todo juyzio que fuere dado en tal manera, que non seria valedero. Esso mismo seria quando las partes yerran tomando algun judgador, que non ha poderio sobre ellos de judgar, cuydando que lo puede fazer. Ca el juyzio que fuesse dado en esta razon, non valdria. Otrosi dezimos que non es valedero el juyzio que es dado contra alguno despues que muere, porque passa ya a poderio de otro judgador que ha a dar juyzio sobre todos los otros: fueras ende en pleyto de traycion, e en todas las cosas señaladas, de que fablamos en el libro de las malfetrias, e de los otros yerros en que puede ser dado juyzio contra el ome que es finado, en razon de su fama, o de sus bienes. Otrosi dezimos que non deue valer el juyzio que es dado sobre alguna cosa, ante que sea fecha demanda, o respuesta sobre ella: assi como de suso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos del juyzio que diesse el judgador, non sabiendo la verdad del pleyto: si despues la quisiesse saber, o pesquerir, que non deue valer. Ca ordenadamente segun que mandan las leyes deste nuestro libro, deue el judgador andar por el pleyto, e escodriñar, e saber la verdad lo mejor que pudiere: e en cabo dar su juyzio, assi como entendiere que lo deue fazer. Otrosi non es valedero el juyzio en que non es dado el demandador por quito, o por vencido. Ca estas palabras, o otras semejantes dellas, deuen ser puestas en todo juyzio afinado, segun que conuiniere a la demanda, assi como de suso mostramos.



3.22.16 ¶ Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da el judgador sobre cosa que non fue demandada ante el. [fol. 137r]

AFincadamente deue catar el judgador que cosa es aquella sobre que contienden las partes ante el en juyzio: e otrosi en que manera fazen la demanda, e sobre todo que aueriguamiento, o que prueua es fecha sobre ella, e estonce deue dar juyzio sobre aquella cosa. Ca si fuere fecha la demanda antel sobre vn campo, o sobre vna viña, e el quisiere dar juyzio sobre casas, o bestias, o sobre otra cosa que non perteneciesse a la demanda, non deue valer tal juyzio. Esso mismo dezimos que seria si la demanda tan solamente fuesse fecha sobre el señorio de la cosa, e el judgasse sobre la possession. Otrosi dezimos, que si el demandador demandasse a otri cauallo, o sieruo quel mandaran, o le prometiera, non le nombrado ni señalando ciertamente qual: e el juez diesse despues juyzio contra el demandado, que diesse al demandador fulan sieruo señalado por nombre, o fulan cauallo señalado por color, o por sus faciones: tal juyzio como este non seria valedero, porque bien assi como fue fecha antel la demanda en general, en aquella mismas maneras deue el dar el juyzio. Otrosi dezimos que quando fazen demanda antel judgador de alguna bestia, o sieruo que fiziera daño en campo, o viña, o en alguna cosa de otri: e piden al dueño de la bestia, o del sieruo que peche el daño, o que le de la bestia, o el sieruo que lo fizo, que si lo prouare, deue el judgador dar el juyzio en la manera que fue puesta la demanda, diziendo assi: mando que el demandado peche tan- to por emienda del daño que su bestia, o su sieruo fiziera en la cosa de fulan, o quel de, o quel entregue al demandador aquella cosa quel fizo el daño. Ca si de otra guisa judgasse condenando señaladamente al demandado en alguna destas cosas sobredichas: tal juyzio como este non es valedero. E esto non dezimos tan solamente en estas cosas sobredichas, mas aun en todas las otras semejantes dellas. Otrosi dezimos que quando los judgadores non dizen ciertamente en juyzio la cosa, o la quantia de que condenan, o quita al demandado. Mas dizen assi, mando que el demandado pague, o entregue a fulan lo que demando ante mi, o condeno lo en la demanda ante mi, o condeno lo en la demanda que fue fecha contra el: o quitolo della, o tenga por bien que non de lo quel demanda: o pusiere en su juyzio o otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito, o vencido por juyzio de la demanda: en tal razon como esta, si fuere fallado escrito en los actos, la cosa, o la quantia sobre que era la contienda: que estonce el juyzio que fuesse dado en alguna destas maneras sobredichas seria valedero. Mas si en los actos que passaron antel judgador non se fallasse cierta demanda: tal juyzio en que non nombraua señaladamente la cosa, o la quantia sobre que se daua, non seria valedero.



3.22.17 ¶ Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores son dos, o mas: e desacordaren judgando de sendas guisas, sobre cosa que sea mueble, o rayz [fol. 137v]

NAtural cosa es de venir ayna desacuerdo, alli do muchos omes fueren ayuntados, e señaladamente quando han a dar juyzio sobre alguna cosa: e por ende dezimos que si dos, o mas judgadores fuessen dados por oyr algun pleyto señalado, o para oyr todos los pleytos, o fuessen juezes de auenencia: e seyendo todos delante se acordassen en dar el juyzio de sendas guisas, que aquello que judgassen los mas jugadores deue valer, e non el que diessen los menos. Mas si los judgadores se acordassen todos en el juyzio contra el demandado, e fuesse desacuerdo entre ellos en razon de la quantia, de manera que los vnos lo condenassen en mayor quantia, e los otros en menor. Estonce dezimos, que si tantos fueren los de la vna parte como los de la otra, que deue valer el juyzio que fuere dado en la menor quantia, e non el otro. E esto es por dos razones. La vna porque todos se acuerdan en aquello que es menos. La otra porque los juezes deuen ser siempre piadosos, e mesurados: e mas les deue plazer de quitar, o aliviar el demandado, que condenarlo, o agrauiarlo. Pero si los juezes fuessen puesto para pleytos señalados, seyendo tantos de la vna parte como de la otra, e se desacordassen del todo, e diessen juyzios de sendas guisas, condenando los vnos al demandado, e los otros dandolo por quito: estonce dezimos que non deue valer ninguno destos juyzios, fasta que aquel que les mando el pleyto oyr, lo vea, e confirme aquel juyzio que el tuuiere por bien. E sobre todo dezimos, que quando a algunos juezes es mandado que judguen, e libren los pleytos de consuno, que todos deuen ser presentes a la sazon que han a dar el juyzio: e si acaesciesse que alguno dellos non se acertasse y quando lo diessen lo que fuere judgando por los otros, non deue valer: maguer ouiesse el embiado su carta, o su mandado, que le plazia que diessen el juyzio sin el. Esto touieron por bien los sabios antiguos por esta razon: porque podria ser que si aqueste juez ouiesse estado presente a la sazon que los otros dieron el juyzio: tal palabra, e tal consejo pudiera y dezir que les fiziera dar el juyzio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dio el poderio de judgar, les ouiesse otorgado que lo pudiessen fazer los vnos sin los otros, deue valer el juyzio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.



3.22.18 ¶ Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia, por razon de libertad, o de seruidumbre, o en pleyto de justicia, a que dizen en latin pleyto criminal.

LIbertad es cosa con que plaze naturalmente a todos. E segun dixeron los sabios todas las leyes la deuen ayudar, quando ouieren alguna carrera, o alguna razon porque lo puedan fazer. E por ende dezimos que quando dos judgadores, o mas se acertaren a oyr vn pleyto que perteneciere a libertad, o a seruidumbre, si a la sazon que quisiessen dar el juyzio sobre ella se desacordassen judgando de sendas guisas, dando los vnos por libre aquel que razonauan por sieruo, e los otros judgando contra el: si los judgadores fueren tantos de la vna parte como de la otra, deue valer el juyzio que fuere dado por la libertad e non el otro que dieron contra ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todo pleyto de justicia, en que fuesse condenado alguno a muerte, o a perdimiento de miembro, o a echamiento de tierra, o quel diessen otra pena qualquier, porque fuesse mal enfamado: que la sentencia que los judgadores diessen por el demandado, dandole por quito de todo, o templandole la pena, deue valer, e non la de aquellos que le condenassen, o le agrauiassen: maguer fuessen tantos los [fol. 138r] vnos judgadores como los otros. E esto es porque los judgadores se deuen siempre mouer a piedad contra los demandados, assi como de suso diximos: e mayormente en tales pleytos como estos, pudiendolo fazer con derecho. Pero si mas fuessen los que condenassen al demandado que los que le quistassen, deue valer el juyzio de los mas, assi como de suso mostramos.



3.22.19 ¶ Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio.

AFinado juyzio que da el judgador entre las partes derechamente, de que non se alce ninguna dellas fasta el tiempo que dize en el titulo de las alçadas, ha marauillosamente gran fuerça, que dende adelante son tenudos los contendores, e sus herederos de estar por el. Esso mismo dezimos si se alçasse alguna de las partes, e fuere despues el juyzio confirmado por sentencia de aquel mayoral que lo puede fazer. Pero si acaesciesse despues tal cosa, porque perdiesse su fuerça el juyzio, non son tenidos de estar por el. E esto seria como si alguno prestasse a otro bestia, o otra cosa, o diesse a qualquier menestral alguna cosa de que le fiziesse lauor, o que gela adobasse, e la perdiesse por su culpa, porque el judgador ouiesse a dar juyzio que la pechasse. Onde si despues viniesse aquella cosa a poder de aquel cuya fuera, bien puede el despues demandar al otro, que le torne aquellos que recibio del por ella: e en esta manera pierde su fuerça el juyzio, maguer non tomassen alçada del E aun dezimos que si non auian pagado aquello que judgaron que pechassen por aquella cosa perdida, que bien se puede escusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado, es venida a poder de su dueño. E otrosi dezimos que el juyzio afinado ha tan gran fuerça, que lo non pueden desfazer por razon de cuenta errada, si viniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alçaron del mas si el yerro acaeciesse en la sentencia que da el judgador: assi como si dixesse, condeno al demandado que pague al demandador cien marauedis quel deuia por tal razon: e de otra parte cinquenta marauedis quel deue por otra razon, que son por todos dozientos marauedis: tal juyzio como este non deue valer, si non en los ciento e cinquenta marauedis, e non en lo demas que fue acrecido por yerro de cuenta: e esto dezimos que ha lugar en todos los otros yerros semejantes destos, que acaesciessen en los juyzios. Otrosi dezimos que non se puede desfazer el juyzio despues que fuere dado, si non se alçare del maguer mostrassen despues cartas o preuilegios que ouiessen fallado de nueuo, que fuessen a tales que si el judgador las ouiesse vistas ante que el juyzio diesse, que judgara de otra manera: fueras si el juyzio fuesse dado contra el Rey, o contra sus personeros, o en pley[fol. 138v] tos que perteneciessen a la su camara, o a su señorio. Ca estonce si fuessen falladas tales prueuas, bien pueden vsar dellas para desfazer el juyzio que fue dado contra el, fasta tres años desdel dia que fue dada la sentencia, o despues en qual tiempo quier, si pudieron prouar que el personero del Rey fizo engaño en su pleyto, ayudando a la otra parte: por que ouieron a dar el juyzio contra el, o si pudieren prouar otro engaño mani fiesto, porque tal juyzio fue dado. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en los otros juyzios que fuessen dados por jura que ouiesse fecha alguna de las partes. Ca si despues fueren falladas cartas, o priuilejos de nueuo, pueden se desfazer, assi como de suso mostramos en el titulo de las juras. E sobre todo dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio, que tambien se puede aprouechar del el heredero de aquel por quien fue dado, como el mismo: e aun todos los otros a quien passare el señorio de aquella cosa derechamente, sobre que fue dado, e en essa misma manera tiene daño a los herederos aquel contra quien fuesse dado bien como a el otrosi dezimos que non pierde su fuerça el juyzio, maguer muriesse el juez que lo dio: ante son tenudos los otros judgadores de lo fazer guardar, e cumplir. Esso mismo dezimos que deue ser guardado en todas las otras cosas que el juez ouiesse librado derechamen- te ante que muriesse. E aun dezimos que del juyzio que diesse nasce demanda a aquel por quien lo dieron: de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años, a aquellos contra quien fuere dado el juyzio, e sus herederos, e a quien quier otri que la fallasse, si non pudiesse mostrar aquel que la tenia, que auia mayor derecho en aquella cosa, que aquel que la demanda. Otrosi dezimos que si el demandado fuere dado por quito en juyzio de aquella cosa que le demandan, que siempre se pueden defender el, e sus herederos, por razon de aquel juyzio, tambien contra aquel que le demandaua, como contra sus herederos, e contra todos los otros que fiziessen demanda por ellos, o en su nome.



3.22.20 ¶ Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos non puede empecer a otro, fueras en cosas señaladas.

GVisada cosa es, e derecha, que el juyzio que fuere dado contra alguno non empezca a otro. E por ende dezimos que si alguno que fuesse dueño de campo, o de viña, o de otra cosa, o ouiesse otro derecho en ella, viesse, o supiesse que otri la demandaua en juyzio a aquel tercero que la tenia, e fuesse dado juyzio por aquel que fazia la demanda: bien puede el dueño de la cosa despues demandarla, a quien quier [fol. 139r] pues que aquel que la tenia, e la amparaua non lo fazia por mandado del otro si dezimos que si alguno de los herederos de algun debdor fuere demandado en juyzio, e aquel que faze la demanda prouo su entencion contra el en razon de la debda quel deuia el finado de manera que fuesse dada sentencia, contra el, tal juyzio como este non empece a los otros herederos, maguer fuesse dado sabiendolo ellos, e non lo contradiziendo. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando alguno de los herederos de aquel que auia de recebir la debda fiziesse demanda sobre ella en juyzio sabiendo lo los otros, e no lo contradiziendo. Ca maguer fuesse vencido de la demanda non empeceria a los otros quanto es en aquella quantia que les cabia de aquella debda, por razon de los bienes del finado. E comoquier que el juyzio que es dado contra vno non deue empecer, a otro, assi como de suso diximos. Pero cosas y ha en quel empeceria, e esto seria quando dos omes se fiziessen debdores de otro sobre vna cosa misma cada vno por todo, o quando fuesse, a algunos prometido campo, o viña, o otra cosa qualquier de manera que cada vno dellos en todo la pudiessen demandar. Ca el juyzio que fuesse dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas empeceria a los otros, maguer y non fuessen acertados a la sazon que lo dieron. Otrosi dezimos, que si alguno de otro tiene alguna cosa empeñada, e viesse, e sopiesse que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otro sobre el se- [fol. 139v] ñorio della, e el non lo contradize que estonce si aquel que gela empeño fuere vencido del juyzio que diesse contra el torna a daño a aquel que tenia la cosa a peños de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Esso mismo dezimos si fuesse vencido della el que la empeño ante que gela ouiesse empeñado. Mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeño non lo sabiendo aquel que la tiene a peños non lo empece el juyzio que diessen contra el que gela auia empeñado. Otrosi dezimos que si algund ome vee, o sabe que su suegro, o suegra, o su muger entra en pleyto con otro sobre defender en juyzio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, e non lo contradize que el juyzio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empece al marido por que semeja que por su voluntad fue judgado, pues que supo que andauan en pleyto sobre aquella cosa, e non lo contradixo. Esso mismo seria si el comprador que tenia alguna cosa comprada vee, o sabe que el vendedor entra en pleyto con otro sobrella, e non lo contradize. Ca si sentencia fuere dada contra el vendedor, torna a daño a aquel que compro la cosa del, comoquier que despues sea tenudo el vendedor, de gela fazer sana. Otrosi dezimos que quando mueuen pleyto contra alguno, que es sieruo o solariego de aquel que le demanda en juyzio, si alguno otro cuyo fuesse, e lo supiesse, non lo contradize, nin lo ampara, mas calla, e dexa andar el pleyto adelante, e el otro se razona por libre: todo juyzio que fuere dado sobre esta razon, diziendo que era sieruo de aquel que le demandaua: o que era ome libre, empecera al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por sieruo. Esso mismo dezimos del vasallo, e del aforrado, si fuere dado juyzio contra alguno dellos en esta manera. Otrosi dezimos que si alguno se razona por fijo de otro: e el padre non lo quiere conocer por fijo si juyzio fuere dado contra el padre en esta razon diziendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conocer por fijo, tal juyzio como este empescera al padre, e a todos sus parientes en razon de los bienes que podria heredar por el parentesco maguer non se acertassen y quando fue dado el juyzio si non el padre tan solamente. Esso mismo dezimos que si el fijo des[fol. 140r] conociesse al padre negando que non era su fijo: ca el juyzio que fuesse dado contra el en esta razon: non tan solamente empeceria a el a mas avn a todos los otros sus parientes que lo quisiessen contradezir. Otrosi dezimos que quando alguno desheredasse sin derecho, e sin razon a sus fijos, o a sus nietos en su testamento, e dexasse sus bienes, a otros herederos: si juyzio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparauan el testamento non tan solamente empece a los que son establecidos por herederos: mas avn a todos los otros a quien era algo mandado en aquel testamento. E esto ha lugar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que mandaua desheredar sus fijos, assi como mostramos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que ouiesse fecho: si este a tal fuere dado por quito en juyzio, e otro alguno le quisiere despues acusar sobre aquel mismo yerro non lo podria fazer porque tal juyzio como este non tan solamente empece a los que los acusaron primeramente. Mas avn a todos los otros que despues le quisiessen acusar en razon de aquel fecho. Fueras ende si aquellos quel quieren acusar nueuamente razonan, e dizen que el primero acusador que andouiera en el pleyto engañosamente mostrando de fuera quel acusaua, e dando prueuas que non sabian del fecho por que fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno non lo pudiesse acusar despues sobre este fecho. Ca si esto se pudiere aueriguar bien puede ser acusado otra vez de aquel mismo yerro de que fue dado por quito. Esto mismo dezimos que deue ser guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada vno del pueblo, assi como quando alguno fiziesse lauores de nue- uo en los exidos del concejo, o en carrera vsada, o en rio, o en otro lugar semejante destos que si alguno del pueblo ouiesse pleyto contra aquel que fiziesse aquella lauor si fuere dado por quito el demandado non le puede despues ninguno otro demandar en esta razon. Fueras ende si fuesse fecho engaño en el pleyto assi como diximos de suso: ca estonce bien lo puede demandar de nueuo si quisiere.



3.22.21 ¶ Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre algunos puede aprouechar a otros.

SEyendo contienda entre algunos en razon de casa, o de viña, o de otra cosa cierta qualquier si juyzio fuere dado sobre ella non tan solamente se aprouechara del aquel que vence el pleyto, mas avn sus herederos, o aquellos a quien passasse el señorio de la cosa sobre que es dado el juyzio, assi como por manda, o por compra, o donadio, o por cambio, o por otra razon derecha. Otrosi dezimos que non tan solamente este juyzio empece a aquel contra quien fue dado, mas avn a sus herederos, e a todos los otros que en su boz lo demandassen. E avn dezimos que si algunos fuessen aparceros, o deuiseros, o compañeros sobre alguna heredad, o otra cosa qualquier que ouiessen de sovno, si el vno destos compañeros mouiesse demanda contra otro que fuesse vezino dellos: deziendo que el campo, o la casa, o la heredad de aquel su vezino deuia alguna seruidumbre a la heredad del demandador, e de sus compañeros, si el juyzio fuere dado por el contra el demandado, non tan solamente tiene pro a el, mas avn a todos sus compañeros. E si por auentura el juyzio fuesse dado contra el non empeceria a los otros sus aparceros, pues que non fueron ellos por si nin otro por su mandado en aquel pleyto. Ca en su escogencia dellos es de auer por firme el juyzio [fol. 140v] que fue dado por el pleyto que su compañero razono sin su mandado dellos o de lo contradezir. Otrosi dezimos que quando en algund pleyto que perteneciesse a muchos fuesse dado juyzio contra todos, e de aquel juyzio que contra todos diesse non se alçasse fueras el vno o si se alçassen todos, e el vno tan solamente siguiesse el alçada de manera que fuesse dado el juyzio por el, e reuocado el primero de tal sentencia como esta se pueden aprouechar todos los que auian parte en el pleyto tambien como aquel que siguio el alçada. Otrosi dezimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que fazian del por razon de adulterio, que de tal juyzio como este se puede aprouechar aquella muger con quien dizen que lo fiziera de manera que si despues la quisieren acusar de aquel adulterio non seria tenuda de responder amparandose con aquel juyzio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgasse en juyzio que fiziera adulterio con ella, o le fuesse prouado por testigos de manera que ouiessen a dar juyzio contra el, tal sentencia, nin tal prueua como esta non empeceria a la muger: mas si alguno la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel adulterio bien lo puede fazer andando en su pleyto con ella fasta que den juyzio sobre la acusacion.



3.22.22 ¶ Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores non han fuerça de juyzio.

NOn ha fuerza de juyzio toda la palabra, o mandamiento que el juez faga en los pleytos. E por ende dezimos que si alguno se querellare al juez, diziendole, que le deue otro alguna cosa, si el judgador le diere carta contra aquel de quien querella que le de, o le pague, o le entregue aquella quel demandaua, non emplazandole primeramente, nin sabiendo la verdad, assi como de suso mostramos: tal mandamiento como este, non vale: nin ha fuerça de juyzio. Otrosi dezimos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento por que desate, o cambie lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio. Otrosi deximos, que quando el juez ouiere dado su juyzio afinado, e despues faze alguno otro mandamiento porque desate, o cambien lo que el mismo assi judgo: tal mandamiento, como este, non ha fuerça de juyzio, nin se desfaze por y el primero. Otrosi dezimos que quando el judgador mandasse por juyzio, a alguna de las partes que pagasse, o entregasse la quantia: o la cosa que demandaua la otra parte hasta dia señalado, e que si non gelo diesse hasta aquel dia que despues fuesse tenudo de gelo pechar doblado que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo non ha fuerça de juyzio, mas es amenaza del judgador, e non empece, a aquel contra quien la dizen quanto es en el doblo, o en la quantia que le manda pechar de mas de aquello quel demandauan. Fueras ende si tal amenaza como esta fuesse fecha en juyzio, o en pleyto de huerfano contra aquel que touiera en guarda a el, e a sus bienes. Ca si non quisiere pagar al plazo lo que el judgador le mandasse. Estonce tal amenaza como esta auria con[fol. 141r] tra el fuerça de juyzio, e seria tenudo despues de pechar al huerfano la pena e el doblo, e todo lo al que el judgador le mandare pagar o entregar.



3.22.23 ¶ Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer, los judgadores quando fizieren su oficio.

BVen galardon merecen auer los judgadores quando bien, e lealmente cumplen sus oficios, e esto es en dos maneras. La vna que ganan por ende buen prez, e buena fama, e los Reyes los aman, e los honrran, e todo el pueblo. La otra manera es que les dan buena soldada, e fazen les algo en otras muchas maneras fiandose en ellos, e poniendo los en sus lugares para judgar a las gentes derecho, e demas esperan auer de dios buen galardon en este mundo, e en el otro por el bien que fizieren. E por ende los judgadores deuen puñar de ser buenos, e leales, e sin cobdicia segund dize en las leyes que fablan de los juezes en esta razon.



3.22.24 ¶ Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador que a sabiendas o por necedad judgo mal en pleyto que non sea de justicia.

MAlamente yerra el judgador que judga contra derecho a sabiendas. E otrosi el que da algo, o gelo promete por que lo faga. E por ende queremos dezir que pena deuen auer cada vno dellos. E primeramente dezimos del judgador, que si judga tuerto a sabiendas por desamor que aya, a aquel contra quien da el juyzio, o por amor que aya con el otro su contendor, e non por algo que le diesse o le prometiessen: si el juyzio fuere dado en razon de auer mueble, o rayz, o sobre otra cosa qualquier que no pertenezca, a pleyto de justicia, o de escarmiento: tenemos por bien, e mandamos que peche otro tanto de lo suyo, a aquel contra quien dio tal juyzio, quantol fizo perder, e demas todos los daños, e los menoscabos, e las despensas que jurare que fizo por razon deste juyzio, e aun deue fincar enfamado para siempre porque fizo contra la jura que juro quando le pudieron en el oficio, e sobre todo deuele ser tollido el poderio de judgar porque vso mal, e tortizeramente de su oficio. Mas si por auentura judgasse tortizeramente por necedad, o por non entender el derecho, si el juyzio fuere dado en razon de los pleytos, que de suso diximos, non ha otra pena, si non que deue pechar a bien vista de la corte del Rey, a aquel contra quien dio el juyzio todo el daño o el menoscabo que el vuo por razon del. [fol. 141v] E sobre todo se deue saluar jurando que aquel juyzio non lo dio maliciosamente: mas por yerro, o por su desentendimiento, non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juyzio tortizero por alguna cosa que le ayan dado, o prometido sin la pena sobredicha que de suso diximos, que deue auer aquel que judgare mal a sabiendas: es tenudo de pechar al Rey tres tanto de quanto recibio, e de lo quel prometieran. E si non lo auia recebido deuelo pechar doblado al Rey, e sobre todo el juyzio que assi fuere vendido por precio non deue valer maguer que aquel que fue dado por vencido non se alçasse del.



3.22.25 ¶ Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia.

CAtar deue el judgador muy afincadamente quando ouiere de judgar alguno, a muerte, o a perdimiento de miembro ante que de su juyzio todas las cosas que ouieren y a ser catadas, por que pueda judgar sin yerro. Ca esta es cosa que despues que es fecha, non se puede cobrar, nin emendar cumplidamente en ninguna manera. E por ende dezimos que si algund judgador judgare a sabiendas tortizeramente, a otro en pleyto de justicia que tal pena merece el rescebir en su cuerpo qual el mando fazer al otro quier sea de muerte, o de lision, o de otra manera de desterramiento. E si el Rey, le quisiere fazer merced, perdonandole la vida, puedelo echar de la tierra para siempre por enfamado, e tomarle todo lo suyo. Esa misma pena deuen auer los adelantados mayores, otro rico ome a quien otorgasse el Rey poderio de judgar, si justiciasse tortizeramente rico ome, o infançon, o cauallero honrrado que sea fidalgo derechamente de padre, e de madre. Mas si justiciasse a tuerto otro ome que fuesse de menor guisa que estos que de suso diximos, deue ser echado de la tierra el adelantado, o el rico ome que esto fiziere. E si tal juyzio como este ouiesse dado por precio, deue ser desterrado para siempre, e todos sus bienes tomados para la camara del Rey, si non ouiere parientes que suban, o deciendan por la liña derecha fasta el quarto grado. Ca si tales parientes ouiere nol deuen tomar lo suyo. Fueras ende que ellos son tenudos de pechar a los herederos del justiciado quatro tanto de lo que tomo, e tres tanto para la camara del Rey, si quisieren auer los bienes. E lo que le auian prometido por razon de aquel juyzio, si lo non auia avn recebido deuelo pe[fol. 142r] char doblado tanbien a la camara del Rey como a los herederos de aquel que fue a tuerto justiciado.



3.22.26 ¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

NOn deuen ser sin pena los contendores que corrompen a los juezes que los han de judgar dandoles, o prometiendoles algo por que judgue tortizeramente. E por ende dezimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que ha de judgar por que el juyzio a tuerto contra el acusado que deue perder la demanda, e dar por quito al acusado, e sobre todo deue recebir tal pena: e en aquella misma manera, que de suso diximos del judgador que toma algo por juyzio que ha de dar en tal pleyto como este. Mas si el acusado diesse, o prometiesse al judgador alguna cosa porque le judgasse por quito de aquello de que le acusauan deue auer tal pena como si conociesse, o le fuesse prouado lo quel ponen en la acusacion contra el. Ca bien se da entender que era en culpa pues que se trabajo de corromper el juez con dineros, o con dones, fueras ende si fuesse cierta cosa que non fiziera el aquel mal de quel acusauan: mas que diera algo al juez con miedo, que auia de seguir el pleyto porque era ome de flaco coraçon. E si por auentura esto fiziessen los contendores en pleyto de otra manera que non fuesse de justicia, deuen pechar al Rey tres tanto de quanto le dieron, e dos tantos de lo quel prometieron que le non auian avn dado. E sobre todo deue per- der el derecho que auia en el pleyto aquel que esto fiziesse. Empero si aquel que dio, o prometio alguna cosa al judgador, assi como sobredicho es, lo descubriesse viniendo conociendolo de su grado, e lo pudiere prouar al Rey, o a otro que fuesse su mayoral non aya pena ninguna. Mas peche lo el judgador, assi como sobredicho es. E si non pudiere prouar aquello que dize porque semeja que lo fizo a mala parte mouiendose a dezir maliciosamente mal del juez por enfamarlo deue pechar al Rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la contienda. Mas si esto acaesciesse en pleyto de justicia, e lo descubriesse al Rey que diera, o prometiera alguna cosa al judgador porque judgasse por el, dezimos que si prouar non lo pudiere que deue perder todo lo suyo, e deue ser de la camara del rey, e desi yr adelante por el pleyto. E el judgador a quien dixo que lo diera, o le prometiera saluesse por su jura, e sea quito.



3.22.27 ¶ Ley .XXVII. Quando pueden demandar al judgador lo que le dieren por judgar, aquellos mismos que gelo dieren e quando, non.

QVando acaesciesse que el contendor que tiene mal pleyto diesse algo al juez porque judgasse mal, e a pro de si: o porque alongasse el pleyto, e non judgasse en ninguna manera: dezimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar que le torne lo que auia dado, e abonda que el judgador lo peche al Rey, assi como diximos en la [fol. 142v] ley ante desta. Mas si dio algo al juez porque non le judgasse tuerto, o porque le judgasse derecho puedelo demandar que gelo torne, porque la maldad, e la enemiga fue de parte del judgador que lo recibio tomando precio por lo que era tenudo de fazer llanamente por derecho, e por jura. E si por auentura a la sazon que la parte diesse algo al judgador, callasse o le dixesse que gelo daua porque le judgasse non le puede despues demandar que le tornasse lo que le diera porque le quiso meter en cobdicia engañosamente: nin deue fincar, otrosi en el juez lo que tomo porque fizo contra bondad, e contra las leyes, e contra lo que juro. Mas deuelo tornar al Rey, porque el deue auer las cosas que fueren prouadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.



3.23.0 ¶ Titulo .XXIII. De las alçadas que fazen las partes quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra ellos.

SEmejante deuen poner los omes a las cosas vnas de otras, porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Onde por esto dezimos que bien assi como los que peligran sobre mar han muy grand conorte: quando fallan alguna cosa en que se trauen, o lugar a que arriben por cuydar estorcer de aquel peligro. Otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan, a lugar en que asman de ser defendidos de aquellos que los siguen para matarlos bien otrosi han grand conorte, e grand folgura aquellos contra quien dan los juyzios de que se tienen por agrauiados quando fallan alguna carrera porque cuydan estorcer, o ampararse de aquellos de quien se agrauian. E este amparamiento es en quatro maneras, ca o es por alçada, o por pedir merced al rey, o por entregamiento que demandan los menores por razon de algun juyzio que sea dado contra ellos, o por querella de algund juyzio que digan que fue dado falsamente, o contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juyzios. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los juyzios que son assi como fin, e acabamiento de los pleytos porque los contendores vencen, o son vencidos, e llegan a peligro de sofrir daños, o penas segund que dicho auemos, bien es que digamos en este en que manera se pueden acorrer los que se touieron por agrauiados dellos primeramente de las alçadas porque son mas comunales a todos. E diremos que cosa es alçada. E a que tiene pro. E quien se puede alçar. E de qual juyzio lo pueden fazer. E de quales judgadores. E a quien. E quando. E en que manera. E fasta quanto timepo se pueden alçar. E fasta quanto seguir el alçada. E quantas vezes se puede ome alçar sobre vna cosa. E que deue fazer el que se alça. E otrosi el judgador, de que toma el alçada. E el otro mayoral que la deue judgar.



3.23.1 ¶ Ley .I. Que cosa es alçada, e a que tiene pro.

ALçada, es querella que alguna de las partes faze de juyzio que fuesse dado contra ella, llamando, e recorriendose a emienda de mayor juez: [fol. 143r] e tiene pro el alçada quando es fecha derechamente porque: por ella se desatan los agrauamientos que los juezes fazen a las partes tortizeramente, o por non lo entender.



3.23.2 ¶ Ley .II. Quien se puede alçar.

ALçarse puede todo ome libre de juyzio que fuesse dado contra el si se tuuiere por agrauiado. Ca el sieruo non lo puede fazer porque el, e todo lo que ha es de su señor, e non ha persona para estar en juyzio. Fueras ende en aquellas cosas en que el sieruo por si puede fazer demanda en juyzio, assi como de suso mostramos en el titulo de los demandadores. Pero si contra el sieruo fuere dado algund juyzio en pleyto criminal bien se puede alçar del su Señor, o otro personero en nome de su Señor. E si ninguno destos non lo quisieren fazer el sieruo mismo se puede alçar de tal juyzio que fuesse dado contra el. Mas si el juyzio fuesse dado contra su Señor, en razon de algund yerro de que le ouiessen acusado: estonce el sieruo non se podria alçar por su Señor como quier que lo podria fazer su fijo que fuesse en su poder. Otrosi dezimos que el fijo que esta en poder de su padre se puede alçar de todo juyzio que fuesse dado contra el en razon de los bienes del fijo que el padre touiesse en guarda, onde quier que los ouiesse ganados. Otrosi dezimos que los guardadores de los huerfanos, e los otros personeros que demandan, o defienden pleytos en nome de otro se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra ellos, e non tan solamente lo podrian estos fazer, mas avn se podrian alçar por ellos los personeros que ellos ouiessen fechos en aquellos pleytos de que fuesse vencidos. Esto se entiende quando los guardadores, o los personeros fiziessen otros personeros en su lugar, en los pleytos que ellos ouiessen començado por demanda, e por respuesta. Ca ante desto non lo podrian fazer, assi como diximos en el titulo que fabla de los personeros. Otrosi dezimos que si juyzio fuere dado contra algund personero en pleyto que el demandasse, o defendiesse por otro, que si el personero non se alçasse del que el señor del pleyto lo puede fazer maguer non se ouiesse acertado, en demandar, o en defender el pleyto: e si por auentura el personero despues que fuesse vencido non le alçasse, assi como diximos, nin lo fiziesse saber, a aquel cuyo era el pleyto de como era vencido puedese alçar el Señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero ouiere de que pueda fazer emienda al dueño del pleyto, deue el pechar todo lo que menoscabo por su culpa, porque non se alço, podiendo, e deuiendolo [fol. 143v] fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alçada. E estonce fincara firme el juyzio, e non aura razon el Señor porque se alçar. Mas si el personero non ouiesse de que lo pechar estonce puede el señor del pleyto seguir su alçada assi como de suso diximos.



3.23.3 ¶ Ley .III. Como el personero se deue alçar quando el juyzio fuere dado contra el.

EL personero que fuesse dado para pleyto señalado si dieren la sentencia contra el sobre aquel pleyto en que es dado por personero deuese alçar della, e puede seguir el alçada, si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuesse otorgado poder de lo fazer. Mas si el alçada non quisiere seguir non es tenudo de lo fazer comoquier que se deue alçar, e fazerlo saber a su dueño del pleyto que siga el alçada si quisiere. Empero si el personero fuesse dado generalmente sobre todos los pleytos de aquel cuyo personero es, o en la carta de la personeria dixesse ciertamente que pudiesse, o deuiesse seguir el alçada estonce seria tenido en todas guisas de alçarse, e de seguir el alçada maguer non quisiesse.



3.23.4 ¶ Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro, o el daño del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden alçar.

TOmar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos, mas aun todos los otros, a quien pertenece la pro, e el daño que viniesse de aquel juyzio. E esto seria como si fuesse dada sentencia contra alguno sobre cosa que el ouiesse comprado de otro, e non se alçasse dezimos quel vendedor se puede alçar de aquel juyzio porque es tenudo de fazer sana la cosa que vendio. Esso mismo dezimos que si el vendedor fuesse vencido sobre aquella cosa que vendio que el comprador se puede alçar de aquel juyzio si se quisiere. E demas dezimos que si el vendedor contra quien es dado juyzio se alçasse, e siguiesse el alçada si el comprador sospechasse del que non anda en el pleyto derechamente, e lo dixere al judgador del alçada, non deue andar por el pleyto adelante a menos de ser y el comprador que vea, e razone su derecho en el pleyto. Otrosi dezimos que si fuere dado juyzio contra algun debdor, sobre cosas que el auia empeñadas a otro si se non alçasse del que se puede alçar aquel que las tiene a peños. E si el empeñador tomasse alçada, e aquel que las tiene a peños sospechasse que el debdor que non andaria derechamente en el pleyto puede el mismo razonar, e seguir aquella alçada bien como si el mismo se ouiesse alçado. Pero si el debdor andouiere en su cabo a pleyto con otro en razon de aquellas cosas que empeñara, e fuesse vencido non lo sabiendo aquel que las tiene empeños tal juyzio como este non le empece maguer el alçada non fuesse tomada sobre el. Otrosi dezimos que el fiador se puede alçar del juyzio que fuere dado contra aquel que fiara en razon [fol. 144r] de la debda, o de la cosa sobre que fizo la fiadura. E avn dezimos que si alguno fuesse vencido por juyzio de alguna cosa que ouiesse comprada de aquel ouiesse dado fiador el que gela vendiera: este que fio se pueda alçar, maguer que el comprador, e el vendedor otorgassen el juyzio. Otrosi dezimos que el padre, o la madre se pueden alçar del juyzio en que fue dado su fijo por sieruo.



3.23.5 ¶ Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa que pertenezca a muchos que el alçada del vno faze pro a los otros maguer non se alçassen.

ACaesciendo que diessen sentencia sobre alguna cosa que fuesse mueble, o rayz que perteneciesse a muchos comunalmente si alguno dellos se alço de aquel juyzio, e siguio el alçada en manera que vencio non tan solamente faze pro a el, mas aun a sus compañeros: bien assi como si todos ouiessen tomado el alçada, e seguido el pleyto. Mas si non fuesse tal sentencia desatada por manera de alçada. Mas porque era el vno dellos menor, e que pidio restitucion. Estonce non les ternia pro a los otros el juyzio que tal como este ouiesse vencido e por ende finco la setencia firme contra aquellos que non se alçaron. Otrosi dezimos que si el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre que ouiesse vna casa en otra: o vn campo en otro, e alguno de aquellos a quien pertenesciesse comunalmente aquella seruidumbre tomasse alçada del, aprouechar seyan della los otros bien assi como si se ouiessen alçado: fueras ende si aquella seruidumbre era vsufructo de alguna cosa que muchos deuian auer en toda su vida o a tiempo cierto. Ca si juyzio fuesse dado sobrella, el alçada que tomare el vno no tiene pro a los otros que non se alçassen. E aun dezimos que quando son muchos guardadores de vn huerfano, que mueue algund pleyto por el que el alçada, que tomare el vno faze pro el otro bien assi como si se ouiesse alçado. E esto se entiende quando todos se entremeten en demandar, e procurar los bienes del huerfano. Mas aquel que non se trabajasse desto del juyzio que fuere dado contra su compañero que se trabajaua dello non se podria el alçar: e maguer se alçasse non ternia pro al otro que non ouiesse tomado del alçada.



3.23.6 ¶ Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada por otro que fuesse condenado a muerte, o a pena maguer el otro non lo otorgasse.

PAriente de aquel contra quien es dado juyzio en pleyto de justicia de sangre: bien se puede alçar por el por razon del parentesco,maguer aquel contra quien fue dado el juyzio lo refertasse. Otrosi, lo puede fazer otro estraño qualquier por amor, o piedad que aya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuesse otorgado poderio de tomar alçada. Pero aquel contra quien fue dado el juyzio, deue otorgar el alçada, que aquel estraño fizo por el: ca si non lo fiziesse non seria valedera ante se podria cumplir el juyzio, que fuesse dado contra el, pues que el non se alça, nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomasse por el, el alçada: assi como de suso diximos, maguer el condenado dixesse ante el juzgador, que non le pla[fol. 144v] za que se alçasse por el, nin otorgaua el alçada, non le deuen dar pena por razon de aquel juyzio fasta que el alçada se libre por aquel judgador a quien se alçaron. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente, que es condenado por juyzio quiera morir, e el escarmiento de la pena aya a passar por el. Pero porque siempre finca la manzilla de la desonrra en su linaje dixeron que puede tomar alçada por el e seguirla, maguer el otro non quiera.



3.23.7 ¶ Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien es algo mandado en testamento del juyzio, que es dado contra los herederos del testador.

FAzen sus testamentos los omes, en que dexan mandas, e establecen sus herederos, e departen sus bienes segund aluedrio de su voluntad, e acaesce que despues que es finado el testador, los parientes del, mueuen pleytos contra los herederos, e contra aquel testamento, diziendo que non deue valer, porque non es fecho segund ley, e segund derecho. Onde dezimos, que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juyzio contra los herederos, e non se alçaron del: que los otros a que fue algo mandado en el testamento pueden tomar alçada, e seguirla, porque si el testamento fuesse desfecho por razon de aquel juyzio, que era dado contra los herederos non serian valederas las mandas, que fuessen puestas en el, asi como mostramos en el titulo de los testamentos. Otrosi dezimos que si los herederos se alçasse de aquel juyzio, que aquellos a quien fue mandado algo en el testamento pueden ser con los herederos en seguir aquella alçada mayormente si ouieren sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores a su pro, e a daño de los otros.



3.23.8 ¶ Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener algunos oficios, o portillos se pueden alçar.

EScoger manda el Rey muchas vegadas en las cibdades, e en las villas omes señalados que tengan los portillos. Onde aquellos que nombrare el concejo para esto si se agrauiare alguno dellos bien se puede alçar al rey para mostrarle razon guisada si la ouiere, porque non lo deue ser, o non puede. E si entretanto quanto el alçada durare algund menoscabo viniere en las cosas que perteneciessen a guarda de aquel que se alço por razon de aquel portillo a que fuera nombrado el es tenudo de lo pechar, si el Rey fallare, que sus escusaciones non son derechas o si el non las pudiere prouar. E si fallare que se alço con derecho aquellos son tenudos de los pechar a bien vista del Rey que le escogieron si el pudiere saber, que lo fizieron maliciosamente. Mas si fuesse escogido algund ome bueno por guardador del huerfano, e de sus bienes, o le mandasse el judgador que guardasse, e aliñasse los bienes de alguno que fuesse loco, o desmemoriado, o desgastador de lo suyo de tal mandamiento como este, non se podria alçar. Pero si escusa derecha ouiere, porque se pueda escusar de non recebir guarda, de aquellos bienes, deuela mostrar delante el judgador fasta cinquenta dias: e el judgador deue gela caber, si fuere derecha, assi como diximos en el titulo que fabla de la guarda de los huerfanos. E si por auentura el judgador non le recibiesse el escusa, e le mandare por juyzio que tome aquella guarda, estonce bien se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado de tal mandamiento. E si el judgador del alçada fallare que este non se alço bien, o que la [fol. 145r] escusa que ponia ante si non era cabedera, deue ser apremiado, de recebir en guarda las personas sobredichas, e los bienes dellos. Otrosi les deue pechar todos los daños, e los menoscabos, que los huerfanos o los otros recibieron por mengua de guarda desdel dia que escogido por guardador fasta el postrimero juyzio, que fue dado en razon de la escusa.



3.23.9 ¶ Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el juyzio se puede alçar: e otrosi como non puede ser recebida alçada del que fuere rebelde.

ALçanse de los juyzios aquellos contra quien son dados, assi como de suso se muestra. E otrosi a las vegadas se pueden alçar los otros, por quien los dan, assi como diremos en esta ley. Esto seria quando aquel por quien dieren el juyzio tiene que lo non da tan complidamente como deuen judgando que la heredad que demandaua con los frutos le fuesse dada sin los frutos, o non condenando al vencido en las despensas, que fizo derechamente el vencedor del pleyto, o dando juyzio de otra manera semejante desta, que non fuesse cumplido segun la demanda, o prueua, o razones que fuessen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado el juyzio fuere rebelde en non querer venir oyrlo el dia, que el judgador le puso, e despues quando supiesse que era assi dado, se quisiere alçar del juyzio non lo puede fazer. Esso mismo dezimos, que qualquier de los contendores que fuesse dado por vencido, que non se puede alçar del juyzio que es dado contra el, si el fuere rebelde en non querer venir al plazo que el judgador le auia dado, para dar el juyzio, e esto tuuieron por bien los sabios antiguos, porque rebeldia, es como soberuia, o desden, o desmandamiento en non querer venir antel judgador a quien deuen obedecer como mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelde, en non venir antel judgador, mas fuesse desmandado en non mostrar o non entregar aquella cosa que le desmandauan en juyzio. E por ende lo condenasse el judgador en tanto quanto jurasse, la otra parte que el menoscabaua por non le ser mostrado, o entregada aquella cosa: assi como le demandauan, si de tal juyzio como este aquel contra quien es dado se quisiesse alçar bien lo puede fazer. Porque como quier que el fuesse desobediente en non cumplir lo que le mando el judgador. Pero fue mandado en venir antel, al plazo quel fue puesto para oyr el juyzio. E por ende dezimos, que es derecho que tal rebeldia como esta non le embargue si se sintiere, por agrauiado que se non puede alçar.

[fol. 145v]

3.23.10 ¶ Ley .X. Como los que van en hueste, o en mandaderia del Rey, o por procomunal de su concejo a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden alçar del quando tornaren.

VAn en hueste los omes, o en mandaderia del Rey, o por procomunal de su concejo, e dexan personeros en sus lugares que amparen su derecho: e a la sazon que dan juyzio contra ellos non estan delante nin pueden venir, maguer los emplazen. E por ende dezimos, que si el personero de qualquier dellos non lo amparo derechamente, o se non alço del juyzio que dieron contra alguno dellos que desdel dia que fuere tornado a su casa, o lo supiere fasta diez dias puede tomar alçada. E si por auentura a la sazon que se fue alguno dellos de la tierra, non dexo personero, que amparasse su derecho: estonce la sentencia que diessen contra el, non le empeceria. E puede pedir al judgador como por manera de restitucion, que le torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salio de su casa para yr a alguno de los lugares sobredichos. E el juez deuelo fazer: porque el fue por derecha, e guisada razon, embargado para non poder seguir su pleyto. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en el juyzio que fue dado contra el que cayesse en catiuo.



3.23.11 ¶ Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que fuesse dado contra el que fuesse ydo en rome- ria, o escuelas, o desterrado por yerro que ouiesse fecho.

EN romeria, o a escuelas van algunos por razon de seruir a dios, o para aprender alguna sciencia, o contece que los emplazan en sus casas, que vengan a oyr la sentencia sobre los pleytos que auian començado por respuesta ante los judgadores, en ante que fuesse en la romeria, o a escuelas. E por ende dezimos, que si acaesciesse que diessen sentencia contra alguno dellos, si el ouo personero por si, o otro ome quel amparasse derechamente su pleyto, que non se puede alçar de la sentencia quando viniere, maguer se tenga por agrauiado della. Mas si por auentura dexasse personero, e se muriesse ante que el pleyto fuesse acabado, e despues de su muerte diessen sentencia contra aquel que lo auia dexado en su lugar, a su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desdel dia que llegare al lugar, e lo supiere que torne el pleyto en aquel estado, que era ante que fuesse en la romeria, o a escuelas, e el judgador deue lo fazer. Esso mismo dezimos que deue fazer, si por auentura ante que se partiesse non pudiesse auer personero en que en fiasse el pleyto: porque fuesse granado, o non pudiesse auer personero que lo supiesse amparar. Empero non le deuen caber a menos que jure primero, que lo non fizo maliciosamente. Otro tal dezimos del que fuesse desterrado, o metido en prision por yerro que ouiesse fecho.

[fol. 146r]

3.23.12 ¶ Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo oyr el juyzio fue detenido por fuerça, de manera que non pudo venir al plazo.

ENgañosamente estoruan o detienen algunos omes a sus contendores, despues que los han fecho emplazar que vengan a oyr la sentencia, o vayan delante por el pleyto que han començado por respuesta, deteniendolos en los caminos por engaño, o por fuerça: de manera que non vienen al plazo, e dan la sentencia contra ellos. E por ende dezimos, que el que assi fuere detenido, o embargado de su contendor: si el engaño, o la fuerça pudiera prouar, que non le empece la sentencia: ante dezimos que el judgador deue tornar el pleyto en aquel mismo estado en que era, en ante que la sentencia ouiesse dado sobrel. E si el engaño, o la fuerça porque el fue detenido que non vino a oyr la sentencia, acaescio por otro ome, e non por su contendor. Estonce non deue el pleyto tornar al primero estado: mas puede se alçar de la sentencia el agrauiado si quisiere, de diez dias adelante que supiere que fue dada contra el, e seguir su alçada. Esso mismo seria si el que ouiesse de venir al plazo fuesse embargado por grandes nieues, o por llenas de rios, o por ladrones o por sus enemigos conocidos que le tuuiessen el camino, o por gran enfermedad que le acaesciesse.



3.23.13 ¶ Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar, e de quales non.

AGrauianse los omes a las vegadas de los juyzios que son dados contra ellos, porque se han despues de alçar. E porque cuydarian algunos que de cada sentencia que fuesse dada contra ellos podrian tomar alçada: queremos mostrar de quales juyzios lo pueden fa- zer, e de quales non. E dezimos que de todo juyzio afinado se puede alçar qualquier que se tuuiere por agrauiado del. Mas de otro mandamiento, o juyzio que fiziesse el judgador andando por el pleyto ante que diesse sentencia diffinitiua sobre el principal, non se puede, nin deue ninguno alçar. Fueras ende quando el judgador mandasse por juyzio dar tormento a alguno a tuerto, por razon de saber la verdad de algun yerro, o de algun pleyto, que era mouido antel: o si mandasse fazer alguna otra cosa tortizeramente que fuesse de tal natura, que seyendo acabado non se podria despues ligeramente emendar, a menos de gran daño, o de gran verguença de aquel que se tuuiesse por agrauiado della. Ca sobre tal cosa como esta bien se podrian alçar: maguer el judgador non ouiesse aun dado sentencia difinitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento, o juyzio que el judgador fiziesse, tuuieron por bien los sabios antiguos que establecieron los derechos de las leyes, que ninguno non se pudiesse alçar: maguer que se tuuiesse por agrauiado del. E esto pusieron por dos razones. La vna porque los pleytos principales non se alongasse, nin se embargassen por achaque de las alçadas, que fuesse tomadas en razon de tales agrauamientos. La otra, porque en el tiempo que se ha de dar el juyzio afinado, la parte que se tuuiere por agrauiada del judgador se puede alçar, e fincale en saluo para poder demandar, e mostrar antel juez del alçada todos los agrauiamientos que recibio en el pleyto del primero juez: e por ende non deue tomar alçada, si non de los juyzios que diximos de suso comoquier que segund el derecho de las Decretales vsan en algunas tie- [fol. 146v] rras el contrario, alçandose de qualquier agrauamiento que el juez les faga. Otrosi dezimos, que si el demandador, e el demandado fizieren postura entre si en juyzio, o fuera de juyzio, que non tomen alçada de la sentencia que diesse el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alçar aquel que se tuuiere por agrauiado della. Esso mismo dezimos, que si fuesse alguno vencido en juyzio, que deuiesse dar algo al Rey: quier por razon de cuenta, o de pecho, o de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuesse dada vna vez contra el non se podria despues alçar, ante deue ser apremiado que lo pague luego. E aun dezimos, que quando el rey manda a algunos omes que libren pleytos señalados, de manera que ninguna de las partes non se puede alçar del juyzio que ellos dieren que non puede despues tomar alçada la parte que se agrauiare del juyzio dellos. Pero tal mandamiento como este non lo puede fazer ningun judgador, que mandasse oyr pleytos señalados a otro, sinon el Rey tan solamente.



3.23.14 ¶ Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo el juyzio, o de alguna parte del.

TEniendose por agrauiado alguna de las partes del juyzio que diessen contra ella: non tal solamente se puede alçar de todo, mas aun de alguna partida del, si se quisiere. Pero esto se deue entender, quando la demanda fuesse fecha sobre muchas cosas: e el judgador le diesse en las vnas por quito, e en las otras por vencido, bien se puede alçar, e valdra el juyzio quanto en las otras de que non se alçara. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre muchos yerros, e malfeterias que fuessen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de que le acusauan: e el se alçare del juyzio de aquella parte, que tañe en los yerros mayores, non faziendo mencion de los menores en que era condenado, deue el judgador recebir su alçada, e non le deue poner pena sobre los yerros menores, fasta que sea librado el pleyto sobre que se alço. E si se alço sobre los me[fol. 147r] nores yerros, e malfeterias, e non sobre los otros mayores, non deue recebir su alçada, ante le deue dar pena por los otros yerros, de que se non alço en la manera quel fuere judgado.



3.23.15 ¶ Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse el judgador sobre algun juyzio dubdoso, se pueden alçar.

DVbda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juyzio que fuesse dado entrellos, de manera que cada vno dellos tomasse entendimientos contrarios de sendas guisas: si despues tornasse al judgador que les dio el juyzio, que les dixesse qual fue su intencion, quando dixo aquellas palabras, e que gelas declare: e el judgador les dixere su entendimiento: estonce si alguna de las partes se tuuiere por agrauiada del declaramiento que el juez fiziere, bien se puede alçar al Rey: e en tal alçada como esta, non han a razonar las partes otra cosa. Fueras ende, si aquel entendimiento que el judgador fizo sobre las palabras escuras del juyzio si fue derecho, o non. Otrosi dezimos, que quando acaesciesse que los judgadores dubdassen de como darian sus juyzios, e sobre esto queriendo ser ciertos embiassen al Rey sus cartas de como passo el pleyto: si en faziendolas se agrauiasse alguna de las partes, diziendo que embiauan las razones menguadas, o que acrecien en ellas, o que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si estonce los judgadores non lo quisieren endereçar, bien pueden tomar alçada de tal agrauiamiento. E aun dezimos, que si el Rey embiare su respuesta a los judgadores ue le embiaron fazer esta pregunta, mandadoles como judguen aquel pleyto: maguer ellos despues diessen su sentencia en aquella manera que el Rey les mando: si alguna de las partes se tuuiere por agrauiado della, bien se puede alçar al Rey.



3.23.16 ¶ Ley .XVI. Como los ladrones conocidos, e los otros que son dichos en esta ley, non pueden tomar alçada del juyzio que dieren contra ellos.

LAdrones conocidos, e reboluedores de los pueblos: e los cabdillos, o mayorales dellos en aquellos malos bollicios: e los forçadores, o robadores de las virgenes, e de las biudas, o de las otras mugeres religiosas: e los falsadores de oro, o de plata, o de moneda, o de sellos del Rey: o los que matan a yeruas, o a traycion, o aleue, qualquier destos sobredichos a quien sea prouado por buenos testigos, o por su conocencia fecha en juyzio sin premia que fizo alguno de los yerros de susodichos, luego que le fuere prouado: mandamos que sea fecha del la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro, e maguer se quiera alçar de la sentencia que fue dada contra el, defendemos que non le sea recebida. E esto tenemos por bien: porque los que [fol. 147v] tales yerros fazen, e yerran mucho contra Dios, e a nos, e contra el procomunal de los pueblos.



3.23.17 ¶ Ley .XVII. De quales judgadores se pueden alçar, e de quales non.

IVdgadores son de muchas maneras segun mostramos, en el titulo que fabla dellos. E porque podrian dubdar algunos de quales se pueden alçar, e de quales non, queremoslo mostrar en esta ley: onde dezimos, que de todos los judgadores lo pueden fazer tambien de los que fueren puestos para librar todos los pleytos, como de los que son para pleytos señalados. Fueras ende, en aquellas cosas que de suso diximos en los leyes deste titulo de que se non pueden alçar. Mas si Emperador, o Rey diesse juyzio, non se puede ninguno del alçar. E esto por dos razones. La vna porque ellos non han mayorales sobre si quanto es en las cosas temporales. La segunda porque ellos son amadores de justicia, e de verdad, e han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, porque todo ome deue sospechar que sus juyzios son derechureros e complidos. Pero bien le puede pedir merced, que vea si ha alguna cosa de endereçar, o de mejorar en aquello que judgo, e que faga y aquello que touiere por bien, e por derecho. E el Emperador, o el Rey pueden le caber tal ruego, si le quisieren fazer merced en la manera, que adelante mostraremos en las leyes, que fablan en esta razon. Esso mismo dezimos, del adelantado mayor de la corte del Rey que non se pueden alçar del. E esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros officiales del Reyno. E otrosi porque todos deuen creer que ome, que es puesto sobre tan grand oficio es entendido, e verdadero, e que ha consigo siempre omes sabidores de derecho e entendidos, e de buen seso natural. Otrosi dezimos que quando los juezes de auenencia dan su juyzio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alçar dellos la parte que se touiere por agrauiada. E esto es, porque los auenidores non han poder de judgar, assi como los otros juezes si non por auenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer, nin de guardar su juyzio aquellos que andan en pleyto antellos. Fueras ende por miedo de la pena que pusieron entre si. Pero si acaeciesse que despues que el pleyto es metido en mano de auenidores alguno dellos se mostrasse manifiestamente por enemigo del demandador, o del demandado, e la parte que esto entendiesse afrontasse a aquel auenidor su contrario que non diesse juyzio, nin andouiesse mas por aquel pleyto, si despues judgasse, bien puede desfazer aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse primeramente afrontado, otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena que le demandasse la otra parte, porque non obedecia el juyzio de los auenidores, assi como auemos mostrado en las leyes, que fablan de los juezes de auenencia.



3.23.18 ¶ Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte que se touiere por agrauiada del juyzio que dieron contra ella.

AGrauiandose alguno del juyzio, que le diesse su judgador, puede se alçar del, a otro que sea mayoral. Pero el alçada deue ser en esta manera subiendo de grado en grado toda via del [fol. 148r] menos al mayor non dexando ninguno entremedias. Onde si alguno se agrauiare del juyzio que le diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, e ouiere alçada a otro judgador, o a otro lugar alli deue yr primeramente. E si se sintiere agrauiado de lo que alli mandaren puedese alçar a otro mayoral si lo y ouiere que aya poder de judgar, e despues al Rey. Pero si alguno quisiesse luego tomar la primera alçada para el Rey ante que passasse por los otros juezes, dezimos que bien lo puede fazer. E esto porque el Rey ha señorio sobre todos, e puedelos judgar, mas si alguno se alçare por yerro a otro, que sea mayoral, que aquel a quien se deuiere alçar, o que fuesse egual de aquel que le auia judgado vale el alçada non porque el deua judgar el pleyto, mas deue lo embiar al otro, que ha derecho de judgarla. E si se alçare a otro, que sea menor que aquel de quien se alço tanto vale como si non se alçasse. Esso mismo dezimos, del que fiziere alçada a otro de cuyo señorio non es, nin le ha poderio de judgar: ca tal yerro nol escusa, maguer semeje, que non finco por el de seguir su pleyto.



3.23.19 ¶ Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que fueren fechas para el Rey.

ALçadas que los omes fizieren al Rey de los otros judgadores de quien se pueden alçar deuenlas oyr, e librar aquellos que y judgan cotidianamente en su corte. Pero si fuere el alçada del pleyto, que vala de quinientos marauedis arriba, non la deuen estos oyr a menos de los otros mayorales a quien se alçan las partes de los juyzios, que estos mismos judgan. Mas si alguno se alçare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del Rey a los otros mayorales, que han de oyr las alçadas si fuere el alçada sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis arriba comoquier que ellos sean tenudos de librar las alçadas, que fazen a ellos de los otros judgadores, non deuen tal como este oyr a menos de auer acuerdo con el Rey. E esto mandamos por honrra del Rey, e si el non lo pudiere oyr por algunas priessas, o embargos que aya, deuen se acordar con los mayores omes, e mas sabidores de derecho, que ouiere en la corte porque lo que fiziere sea mas con recabdo, e mas firme. Otrosi dezimos, que si alguno se agrauiare del juyzio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alçada del bien puede pedir merced al Rey, que lo libre, o que mande al adelantado, que lo enderece, o mejore aquel juyzio.

[fol. 148v]

3.23.20 ¶ Ley .XX. Como las alçadas, e los pleytos que las biudas, e los huerfanos, e las otras tales personas aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar.

BIUdas, o huerfanos si ouieren alçadas, o otro pleytos, porque ayan de venir a la corte del Rey, el los deue judgar. E esto es, porque maguer el Rey es, tenudo de guardar todos los de su tierra señaladamente lo deue fazer a estos porque sean assi como desamparados, e mas sin consejo, que los otros. Esso mismo dezimos de los otros, que son tan pobres, que non han valia de veynte marauedis. E de los que fueron ricos, e honrrados, e despues vienen a pobreza en manera, que el Rey entienda que son muy descaydos del estado en que solia ser, o de aquellos que son muy viejos, e vienen por si a librar los pleytos. Ca por tales como estos quando se alçaren a el, piedad le deue mouer para librar los el mismo, o les dar quien les libre luego. Otrosi dezimos que si por querella de algunno mandare el Rey a otro por su carta, que oya aquel pleyto de que se le querellaron, que le judgue, si alguna de las partes se agrauiare de su mandamiento, o e su juyzio non se deue alçar a otro ninguno, fueras al Rey que lo mando fazer.



3.23.21 ¶ Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios que dan los judgadores, que son puestos para pleytos señalados.

DElegado tanto quiere dezir, como juez que es puesto para oyr algunos pleytos señala- dos, assi como ya diximos en el titulo que fabla de los juezes. Onde dezimos, que quando tal juez ouiesse de librar algun pleyto por mandado del Emperador, o del Rey, e lo encomendasse a otri, si este a quien fue encomendado diesse juyzio sobre aquel pleyto la parte que se sintiesse agrauiada del bien se puede alçar a aquel juez delegado que gelo mando oyr. Mas si el mismo lo oyesse, e lo librasse, e non lo encomendasse a otro. Estonce la parte, que se agrauiare deue tomar alçada del al Emperador, o al Rey, assi como diximos en la ley ante desta. E si tal juez como este ouiesse mandamiento de alguno de los juezes, que dizen ordinarios, para librar algun pleyto señalado, si despues, que fuesse començado por respuesta delante el lo encomendasse a otro, e este a quien fuesse, assi encomendado diesse juyzio sobre el pleyto. Estonce dezimos, que la parte que se touiere por agrauiada del, que se deue alçar al juez ordinario, e non a aquel que gelo mando oyr.



3.23.22 ¶ Ley .XXII. Quando e en que manera, e fasta quanto tiempo se puede tomar el alçada.

CVmple mucho a los omes de saber quando, e en que manera se deuen alçar de los juyzios, que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agrauiados. E por ende lo queremos aqui mostrar, e dezimos, que luego, que fuere dado el juyzio contra alguno, se puede alçar diziendo por palabra [fol. 149r] alçome, e abondale maguer non diga a quien se alça, nin porque razon. Ca entiendese, que se alça, nin porque razon mayorales que lo han en poder de judgar. Mas si estonce luego que fue dado el juyzio non se alçasse, non lo podria despues fazer por palabra ante lo deue fazer por escrito desdel dia que fue dada la sentencia contra el fasta diez dias e tal escrito como este deue ser fecho en tal manera, yo fulano sintiendome por agrauiado de la sentencia, que distes vos fulano contra mi por tal ome mi contendor sobre tal cosa nombrandola señaladamente alçome al Rey, o a los judgadores que han de oyr las alçadas por su mandado, e pido que me dedes vuestra carta para el, e el traslado de la sentencia, e de los actos del pleyto como passaron ante vos. E quando diere el escripto deuelo leer ante el juez si lo quisiere oyr, o le fallare en lugar, que lo pueda fazer, e si non le fallare, o se recelare del temiendose, que le querra fazer mal, o deshonrra, porque se alça de su sentencia deuelo leer publicamente ante omes buenos faziendo afruenta dellos como se alça de aquel juyzio.



3.23.23 ¶ Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir el alçada.

SEguir deue la parte el alçada quando la tomare al plazo que le pusiere el judgador. E si por auentura el juez non pusiesse plazo a que la siguiesse: mandamos que sea tenudo el que se alço de seguir el alçada fasta dos meses, e si en este tiempo non la siguiere, finque el juyzio de que se agrauio por firme. Otrosi dezimos que si la parte que se alço, non pareciesse antel juez del alçada al plazo que le fue puesto, no siguiesse el alçada por si, nin por su personero, el juyzio de que se alço vala, e peche las costas a la otra parte, que parecio antel judgador, E si la parte que tomo el alçada la siguiere, e la contraria non, el juez del alçada vea las cartas, e oya las razones, e judgue aquello que entendiere, que es derecho, e non lo dexe de judgar, maguer la otra parte non fuesse y si ouo plazo a que pareciesse. E si por auentura non lo ouiesse auido deuelo emplazar que venga seguir el alçada, e a oyr el juyzio. E si despues non viniere el juez deue librar el pleyto del alçada como viere por derecho. E si acaeciesse, que ninguna de las partes non siguiesse el alçada a los plazos sobredichos mandamos que sea valedero el juyzio sobre que fue tomada el alçada, e que non peche las costas la vna parte a la otra.



3.23.24 ¶ Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos que los omes han para alçarse, o para seguir el alçada se deuen contar los dias feriados.

EN el tiempo de los plazos, que los omes han para alçarse, e para seguir sus alçadas, tambien deuen y ser contados los dias feriados como los otros, e si alguno se alçasse en tiempo que non lo deuia fazer, o siguiesse el alçada [fol. 149v] despues, que fuesse passado el tiempo a que la deuia seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alçada, puede dezir contra el, que non deue ser oydo, e deuese cumplir la sentencia del primero judgador, e si la parte non estuuiesse delante el judgador de su oficio puede dezir esso mismo si supiere ciertamente, que se alço en el tiempo que non deue, o que queria seguir el alçada despues que es passado el tiempo a que la deuia seguir el judgador non lo deue oyr. Empero si el tiempo en que deuia seguir el alçada passasse, porque el judgador non le pudiesse oyr, o non quisiesse estonce non le empece al que se alço. Ca deue el judgador oyrle, e puede seguir su alçada, tambien como si non fuesse el tiempo passado.



3.23.25 ¶ Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar sobre vna cosa.

DOs vezes se puede ome alçar de vn mismo juyzio que sea dado contra el en razon de alguna cosa, o de algun fecho: mas si despues fueren confirmados los dos juyzios por el judgador del alçada, non se puede alçar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia. Ca tenemos que el pleyto, que es judgador, e esmerado por tres sentencias es derecho, e que graue cosa seria auer a esperar sobre vna misma cosa la quarta sentencia. Mas si por auen- tura el juez del alçada reuocasse los dos juyzios primeros, diziendo que non fueran dados derechamente estonce bien se puede alçar la parte contra quien reuocassen los juyzios.



3.23.26 ¶ Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça, e otrosi el judgador de quien toma alçada.

MEsurados deuen ser en sus palabras aquellos, que se alçare de manera que maguer se tengan por agrauiados de lo que judgaren los Alcaldes, que non yerren contra ellos razonandolos mal, o diziendoles que judgaran tuerto, o denostandoles de otra guisa: mas deuenles pedir mansamente que les den el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio, que fuera dado sobrellas, e el Alcalde de quien se alçaren deuelo fazer dandoles traslado de todo bien, e lealmente, non creciendo, nin menguando ninguna cosa, e sellar el escrito con su sello. E esto ha de ser fecho fasta tercer dia despues que se alçaron de su juyzio: ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alçada, non podria bien entender si se alço la parte con derecho, o no: e si el alcalde non diesse el escrito, como dicho es: mandamos que todo el daño que recibiesse la parte por mengua de tal escripto, e las costas, e las misiones que fiziesse que las peche el juez. Otrosi mandamos, que el juez luego que ouiere dado el escrito a [fol. 150r] las partes que les ponga plazo guisado a que puedan presentar, e seguir el alçada antel Rey, o antel Alcalde que la ouiere de judgar. Otrosi tenemos por bien, e mandamos, que mientra que el pleyto anduuiere antel judgador del alçada que el otro juez de quien se alçaron non faga ninguna cosa de nueuo en el pleyto, nin en aquello sobre que fue dado el juyzio. E sobre todo defendemos, que el Alcalde non se atreua a denostar, ni a maltraer a la parte que se alçare de su juyzio: mas de le su alçada como mandan las leyes deste nuestro libro.



3.23.27 ¶ Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas que ha de pechar la parte que la perdiere.

EL mayoral que ha de judgar el alçada la primera cosa, que ha de fazer es esta, que pues que las partes, o alguna dellas pareciere antel que ha de abrir la carta en que es escripta el alçada, e catar muy afincadamente el pleyto como passo, e las razones como fueron tenidas, e el juyzio como fue dado, e dezir a la parte que muestre los agrauamientos, que recebio, sobre aquello que judgaron contra el, porque se alço. E si por aventura algu- na de las partes dixere que fallo agora de nueuo cartas, o testigos, que le ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar antel otro judgador deue gelo recebir. E si fallare que el juyzio fue dado derechamente deuelo confirmar, e condenar a la parte que se alço en las costas, que su contendor fizo segun es costumbre de nuestra corte, e embiar las partes antel primero juez que las judgo, que cumpla su juyzio, o ande adelante por el pleyto principal quando el alçada fuere tomada sobre algun agrauiamiento. E si entendiere, que se alço con derecho mejore el juyzio, e judgare el principal, e non le embie a aquel Alcalde que judgo mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juyzio se reuoca non deue pechar costas ninguna de las partes, e si el alçada fuere tomada sobre juyzio afinado confirmelo, o reuoquelo segun fallare por derecho, e faga de las costas como sobredicho es. Otrosi dezimos, que si el juez del alçada fallare que alguna de las cosas del pleyto es traspuesta por fuerça, o por engaño, o por mandamiento del primero judgador, o mudada del estado en que solia ser a la sazon, que tomaron el al[fol. 150v] çada, que la deue fazer tornar a su lugar, e aun dezimos que si la parte que se sintiere agrauiada del juyzio dixesse, e prouasse que non oso tomar alçada, o seguirla por miedo que le feririan, o le matarian, o le prenderian que le deue oyr el juez, e deue oyr el pleyto, e librarlo segun fallare por derecho bien assi como si se ouiesse alçado.



3.23.28 ¶ Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada puede yr adelante por el pleyto, o non si se muriesse alguna de las partes ante que de su juyzio.

MVriendo alguna de las partes despues que se ouiesse alçado de la sentencia del primero judgador si el pleyto sobre que se alço, era de tal natura en que pudiesse venir muerte de ome, o perdimiento de miembro, o desterramiento si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alço, e non contra sus bienes señaladamente acabase el alçada, e rematase el pleyto por la muerte de aquel que muere en tal razon quier muera el acusado, o el acusador, de manera que el juez del alçada non puede yr adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuesse dada contra la persona del acusado, e contra sus bienes. Ciertamente estonce comoquier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo esso non se remata en razon de sus bienes. Ca sus herederos son tenudos de seguir el alçada si quisieren heredar sus bienes. Eso mismo dezimos, que los herederos del acusador pueden seguir el alçada en tal caso como este quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriesse. E porque los herederos destos a tales non son tan sabidores de los pleytos en que manera passaron, como aquellos a quien heredan por ende mandamos, que en tal caso como este ayan quatro meses de plazo para seguir el alçada demas del plazo que finco al finado, en que la deue seguir.



3.23.29 ¶ Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador del alçada quando se muriere la cosa sobre que fue tomada. [fol. 151r]

SI la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alçada, si es de tal natura, que seyendo muerta se puede vender, de manera, que vala poco menos, que si fuesse biua. Assi como si fuesse buey, o vaca, o a otra cosa semejante de quien pueden vender la carne, e el cuero. Estonce non ha porque dexar el judgador del alçada de yr adelante por el pleyto, tambien como si fuesse biua. Mas si la cosa fuesse de tal natura, que despues que fuesse muerta non se pudiessen aprouechar de toda si non de tanta parte della, que valiesse muy poco para venderla, nin en otra manera, assi como si fuesse cauallo, o mula, o otra cosa semejante, o si fuesse sieruo, que non valiesse ninguna cosa despues que fuesse muerto, en qualquier destas cosas sobredichas, o en otra semejante dellas non deue seguir el alçada sobre la cosa muerta: mas sobre la estimacion, que pudiera valer quando era biua, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia, que era tenedor della, auia mala fe en teniendola: assi como si la auia de furto, o de robo, o la ouo de ome, que sabia que non auia derecho en ella, o la ouiera tornar a alguno cuya era, e la touo despues del plazo, si el judgador del alçada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra el tenemos por bien e mandamos que peche por ella aquel que la tenia tanto quanto pudiera valer quando era biua, e aun demas los frutos, e las rentas, que pudiera lleuar della el señor si la ouiesse tenido en su poder. Empero si ouiesse buena fe en teniendola, e derecha razon para defenderla estonce rematarse y a el pleyto del alçada por la muerte de la cosa, si auiniesse por ocasion, e sin su culpa, e non seria tenudo de pechar la estimacion della. E estonce dezimos, que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la ouiesse auido por compra, o por donadio, o por cambio de alguno que cuydasse que era dueño della, o la ouiesse auido por herencia, o por algu- na otra derecha razon.



3.24.0 ¶ Titulo .XXIIII. Como los juyzios se pueden reuocar e, oyr de cabo quando el Rey quisiere fazer merced a alguna de las partes maguer non se ouiesse alçado dellos.

MErced e justicia son dos cosas granadas que señaladamente deue auer todo ome en si e mayormente los Reyes, e los grandes señores obrando por cada vna dellas assi como conuiene. E pues que en el titulo ante deste fablamos de las alçadas que se han de librar por justicia e por derecho. Queremos aqui mostrar de la merced que demandan los omes a los Reyes sobre los juyzios que les dan de que ninguno non se puede alçar, e sobre otras cosas que los omes non pueden, nin deuen auer, si non pidiendo merced a los señores. E por ende queremos aqui mostrar que cosa es merced. E a que tiene pro. E quien son aquellos que pueden pedir esta merced. E en que manera, e a quien. E sobre que cosas. E en que tiempo la deuen, e pueden demandar.



3.24.1 ¶ Ley .I. Que cosa es merced, e que pro nace della.

TEmplamiento de la reziedumbre de la justicia es la merced, e nace gran pro della. Ca ella mueue a los Reyes a piedad contra aquellos que la han menester e la piden en tiempo, e en sazon que lo deuen fazer.



3.24.2 ¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir merced.

PEdir puede merced todo ome que fuere libre. Ca los sieruos non son omes para parecer ante los Reyes para pedirla. Fueras ende para vengar muerte de su señor, o por aquellas razones que diximos en el titulo de los demandadores que los sieruos pueden estar en juyzio. Otrosi los del [fol. 151v] pueblo pueden pedir merced al Rey que les tuelga los agrauamientos que ouiessen recebido por sus oficiales e que los saque de aquellos oficios e los escarmiente e ponga y otros en sus lugares.



3.24.3 ¶ Ley .III. En que manera se deue pedir merced e a quien.

OMildosamente fincados los ynojos e con pocas palabras deuen pedir merced al Rey los que la han menester. E si por auentura han de fazer peticion sobre tal razon como esta: deuen y poner aquellas palabras que fazen al fecho porque los Reyes e los otros grandes señores que an de ver muchas cosas, e granadas non sean detenidos por alongamiento de oyr muchas razones o de ver grandes escritos.



3.24.4 ¶ Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced.

VNa de las cosas porque mas señaladamente los omes pueden pedir merced al Rey es, quando son judgados por el o del adelantado mayor de su corte de que non se pueden alçar, que sean oydos otra vez sobre aquel juyzio e quel mejore si fallare razon porque lo aya de fazer. Pero esto se entiende de aquel juyzio que el Rey o el adelantado diesse conociendo del pleyto principalmente encomençandose antel. Ca si el pleyto fuesse librado por juyzio del alcalde de alguna cibdad, o de alguna villa, e fuesse tomada alçada del para el adelantado mayor de la prouincia e confirmasse la primera sentencia e se alçasse otra vez la parte deste juyzio a la corte del Rey, si el Rey o el adelantado mayor confirmasse los juyzios sobredichos dende adelante non puede pedir merced al Rey que oya [fol. 152r] de cabo aquel pleyto. Fueras ende si el Rey le quisiesse fazer merced como señor. Otrosi pueden pedir merced los omes que les aluengue los plazos de las debdas que deuen. Mas non lo pueden fazer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al Rey sobre cosa que sea sañosa al Rey o al Reyno. E si por auentura la cupiesse el Rey non deue valer aquella gracia fueras si le fuesse otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deuen pedir merced al Rey que perdone a ome que fuesse judgado por traydor, o por aleuoso.



3.24.5 ¶ Ley .V. Como non pueden pedir merced de sentencia que fuesse dada contra alguno de que se pudiera alçar, e non quiso.

SEntencia definitiua seyendo dada contra alguno que fuesse mayor de veynte e cinco años de tal judgador de quien se podria alçar si quisiesse, si non se alçasse della, en el tiempo que lo podria fazer maguer viniesse despues desso a pedir merced al Rey que mandasse oyr otra vez el pleyto non deue ser oydo, ni gela deue caber. Ca pues que el se pudiera alçar, e non quiso semeja que le plugo de la sentencia que dieron contra el. E aun dezimos que si los omes supiessen que serian oydos sobre tal razon como esta siempre se trabajarian de demandar, e pedir merced que los oyessen, e nunca los pleytos se podrian encimar, nin acabar.



3.24.6 ¶ Ley .VI En que tiempo pueden, e deuen pedir merced.

DEsde que la sentencia fuere dada por el Rey, o por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se tuuiere por agrauiada que le oya sobre ella. E si estonce le fuere otorgada esta merced puedese mandar cumplir el juyzio si es dado sobre cosa mueble, o rayz dando fiadores el vencedor que tornara todo aquello de que fue entregado, si el Rey tuuiere por derecho de desfazer aquella sentencia que era dada por el. E si por auentura non se acordasse de pedir merced fasta este tiempo sobredicho: puedelo fazer aun fasta dos años. Pero en tal caso como este el juyzio deue ser cumplido, e non ha porque dar fiadores como de suso diximos aquel por quien es dado. E sobre todo dezimos que el adelantado, o el Rey que otorgare esta merced deue oyr el mismo el pleyto de cabo porque puede mejor entender si es de mejorar.



3.25.0 ¶ Titulo .XXV. De como se pueden quebrantar los juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte e cinco años, o contra sus guardadores maguer non fuesse y tomada alçada.

GRan departimiento fizieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alçada de los juyzios, o pedir merced a los Reyes en razon dellos, o de demandar que se oya de cabo el juyzio que fuesse dado contra los menores maguer non se alçassen dello. Ca dixeron que el que apela fazelo porque tiene que le fizieron tuerto en el juyzio que dieron contra el. Mas el que pide merced sobre algun juyzio non se querella de tuerto. Mas quiere dezir que es bueno, e se puede mejorar. E el otro que faze demanda por los otros menores en manera de entregamiento contra algun juyzio non ha querella del Alcalde quel judgo. Mas pide que sea oydo de cabo porque los que razonaron su pleyto non lo fizieron cumplidamente, o porque razonando erraron, conosciendo, o negando lo que non deuian. [fol. 152v] E pues que en los titulos ante deste fablamos de las alçadas e de la merced que puede ome pedir de los juyzios de los señores. Queremos aqui fablar como las sentencias que fuesse dadas contra los de menor edad se pueden desatar por entrega a que dizen en latin restitutio. E por ende queremos aqui mostrar que quere dezir restitucion. E que pro nace della. E quien la pueda demandar. E en que manera. E de quales juezes. E a quien e quando. E por que razones.



3.25.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir restitucion, e que pro nace della quando es otorgada para desatar algun juyzio.

REstitutio en latin tanto quiere dezir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran en ante que fuesse dado el juyzio sobre ellas. E nasce della muy gran pro, ca quebranta los juyzios que son dados contra los menores maguer non fuesse tomada alçada dellos, e pueden sus guardadores e sus bozeros razonar el pleyto como de primero, e reuocar los yerros que fuessen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juyzios. E esto pueden fazer non tan solamente en los pleytos que fuessen judgados contra los menores estando sus guar- dadores delante. Mas aun en los otros que los guardadores por si ouiesse seguido en nome dellos maguer los menores no ouiesse estado presentes. Pero si los menores por si començassen pleyto, o fuesse dado juyzio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdria la sentencia que fuesse dada a daño dellos. E por ende non seria menester de desatarla por restitucion porque tal sentencia, e lo que assi fue fecho en el pleyto non vale nada bien assi como si del començamiento non fuesse fecha ninguna cosa.



3.25.2 ¶ Ley .II. Quien puede demandar restitucion, e en que manera, e de quales juyzios.

DEmandar pueden los guardadores entrega del juyzio que fuesse dado contra los menores, o ellos mismos estando sus guardadores delante. Esso mismo puede fazer su personero auiendo señalado mandado para esto. E la demanda deue ser fecha en esta manera estando delante su contendor, o seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. E otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, o a su guardador, o a su personero sobre alguna cosa del pleyto, o sobre todo el juyzio. Essa misma [fol. 153r] deuen fazer, e otorgar a su contendor, e tornar el pleyto en aquel estado que ante era. Ca derecho e guisado es, pues que el menor non se paga del juyzio que sean oydas las razones de su contendor de cabo, assi como el quier que sean oydas las suyas. Otrosi dezimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non deue ser fecho en el ninguna cosa nueua, e aun dezimos que de aquellos juyzios pueden demandar los menores entrega, que fuessen dados contra ellos, o contra sus guardadores en tiempo que fuessen de menor edad. Ca maguer el pleyto fuesse començado a la sazon que ellos eran menores: si el juyzio diessen despues en tiempo que ellos fuessen de edad cumplida, estonce el juyzio non se puede desatar por manera de restitucion, comoquier que se puedan alçar del si quisieren.



3.25.3 ¶ Ley .III. Ante qual juez pueden pedir restitucion.

DElante aquel mismo judgador que dio el juizio contra los menores o delante su mayoral puede ser fecha demanda que se desate, por manera de restitucion, e pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edad, que es fasta que ayan veynte e cinco años cumplidamente, e deuenla otorgar los juezes quando los menores muestran, o prueuan que les fue fecho engaño en el pleyto o en el juyzio, o que por liuiandad, o por yerro conoscio, o nego el menor alguna cosa que fuesse a su daño, o si por auentura sus abogados non mostraron las razones tan cumplidamente como deuieran, o han algunas cartas, o testigos que fallaron de nueuo con que pueden mejorar su pleyto, o quieren mostrar leyes o fueros o costumbres que son a su pro, e son contrarias al juyzio de que han querella. Ca sin ninguna destas razones non mostrassen los menores o sus guardadores non se pueden desatar los juyzios que fuessen dados contra ellos.



3.26.0 ¶ Titulo .XXVI. Como se puede desatar el juyzio que es dado por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra ley.

NOn tan solamente en las tres maneras que diximos en las leyes de los titulos ante deste se puede quebrantar el juyzio, mas aun y ha otra manera. Esto seria quando fuesse dado falsamente. E comoquier que en el titulo de los malesficios fablaremos en general de todas las falsedades que los omes fazen. Queremos dezir en este señaladamente de aquella por que se pueden reuocar los juyzios, e mostrar que cosa es tal falsedad: e en que manera se puede desfazer el juyzio que fuesse dado por ella. E quien puede este juyzio desatar, e hasta quanto tiempo. E despues mostraremos como se puede reuocar el juyzio que fue dado contra ley e contra la ordenada manera que deue ser guardada en dar los, de que fablamos en esta misma partida en el titulo de los juyzios.



3.26.1 ¶ Ley .I. Que cosa es falsedad, o como se puede reuocar el juyzio que es dado por cartas o prueuas falsas.

FAlsedad es, segun dixeron los sabios mudamiento de verdad. Ca maguer la falsedad aya semejança, e cara, de cosa verdadera, pero [fol. 153v] non es assi, ante es muy contraria della. E por ende se engañan a las vezes los juezes cuydando que las cartas o los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos e non lo son, porque dan su juyzio por ellos. Onde dezimos que toda sentencia que fuesse dada por falsas cartas o falsos testigos se puede desatar. Maguer la parte contra quien la diessen non se alçasse della. E tal juyzio como este puedese desatar en esta manera, viniendo la parte que se tuuiere por agrauiada delante del judgador estando delante la parte por quien fue dado el juyzio, o faziendolo emplazar e deue pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juyzio porque fue dado por falsos testigos, o por falsas cartas. E prouandolo assi, deuelo reuocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que aueriguasse el juyzio fuessen recebidos muchos testigos o cartas de muchas maneras que aueriguassen el pleyto maguer la parte prouasse que algunos de aquellos testigos, o las cartas eran falsas, non le compliria si manifiestamente non aueriguasse que el juez por aquellos testigos, o por aquellas cartas falsas diera su juyzio.



3.26.2 ¶ Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juyzio por falsas prueuas lo puede reuocar.

AQuel mismo judgador que dio su juyzio por falsos testigos o por falsas cartas lo puede desfazer el a otro su mayoral si gelo pidieren, e lo prouaren en la manera que diximos en la ley ante desta. E puede reuocar tal juyzio, e todas las cosas que fuessen fechas, o pagadas por razon del desdel dia que fue da- do fasta veynte años. E de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.



3.26.3 ¶ Ley .III. Como se desata la sentencia que es dada contra ley, o contra fuero.

COntra ley, o contra fuero seyendo dado algun juyzio non deue valer. E esto seria quando en la sentencia fuesse escripta cosa que manifiestamente fuesse contra ley, como si dixesse mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorze años que vala. O si pusiere en el juyzio otra cosa señaladamente que fuesse defendida por ley, o por fuero. Ca el juyzio que assi fuesse dado maguer non se alçasse del non es valedero, nin deue obrar por el, bien assi como si non fuesse dado. Esso mismo dezimos si le diessen contra natura, o contra buenas costumbres, o fuesse y mandada cosa que non pudiesse fazer.



3.26.4 ¶ Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia es ninguna.

NUlla es la sentencia en que non se acertaron a judgarla todos los judgadores a quien fue encomendado que judgassen el pleyto. Esso mismo seria quando les fuesse otorgado de judgar, fasta tiempo cierto e ellos diessen su juyzio despues que fuesse acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenassen algund ome en su juyzio por algund yerro que ouiesse fecho en mayor quantia que la ley le manda pechar: non seria valedero el juyzio en aquello que fuesse demas. Esso mismo dezimos quando fuesse manifiestamente puesto yerro [fol. 154r] en la sentencia sobre la quantia de los marauedis, o de las costas que le mandassen pechar, o dar. Ca maguer non se alçassen destos juyzios sobredichos, pueden se reuocar quando quier, e non deuen obrar por ellos, bien assi como si non fuessen dados.



3.26.5 ¶ Ley .V. Como la sentencia es ninguna, si es dada ante del pleyto contestado, o non seyendo la parte delante.

NOn deuen los judgadores dar juyzio sobre ningun pleyto: fueras ende en el que fuesse de alçada a menos de seer començado primero por demanda e por respuesta: e si non lo fiziessen assi el juyzio que diessen despues, non seria valedero. Esso mismo seria quando judgassen, non seyendo delante las partes, o non las auiendo emplazadas, que viniessen a oyr su juyzio, o si les fuesse prouado que dieran aquella sentencia por dineros, o condenassen el ome a la sazon que fuesse muerto fueras ende en el pleyto de traycion. Ca en qualquier destos casos, o en los otros que mostramos en las leyes del titulo de los juyzios que non deuen ser valederos, non valdria la sentencia que fuesse dada, e poder seya desfazer, maguer que non fuesse tomada alçada della.



3.27.0 ¶ Titulo .XXVII. Como los juyzios que son valederos deuen ser cumplidos, e quien los puede cumplir.

CVmplidamente se muestra en los otros titulos ante deste, de como los juyzios se deuen dar, e en que manera, e porque razones se pueden desatar, despues que son dados. E agora queremos aqui mostrar de como se deuen cumplir los juyzios valederos que non pueden, nin deuen ser quebrantados, por ninguna de las maneras, que en las leyes de suso, mostramos. E primeramente diremos quien los puede cumplir. E en que manera. E contra quien. E en que cosas. E desi en que tiempo.



3.27.1 ¶ Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios que fueren dados derechamente.

CVmplir pueden los juyzios aquellos que son valederos, aquellos mismos judgadores que los dieron. Esso mismo pueden fazer los mayorales dellos. E otrosi dezimos, que si el juyzio fuere dado en vn lugar, e la cosa que judgaron es en otro, que el juez en cuyo lugar es, deue cumplir la sentencia, entregando la cosa al vencedor, despues que ouiere recebido carta del que dio la sentencia, sobre ello. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando el judgador diesse la sentencia, en razon de debda que alguno deuiesse, cuyos bienes fuessen en otro lugar, e non en aquel do dieron el juyzio. E non tan solamente los juezes pueden por si cumplir los juyzios que son valederos, [fol. 154v] Mas aun los pueden fazer cumplir por sus omes que tengan señalados para esto, o por la justicia, o por el merino del lugar a quien lo mandassen.



3.27.2 ¶ Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser cumplidos.

CVmplidos deuen ser los juyzios valederos en esta manera. Ca deuen primero catar los que los mandan cumplir, si aquel que es vencido otorgo la debda por si: o si le fue prouado de guisa que non lo pueda contradezir: e deue fazer esto llanamente sin agrauiamiento, e con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado, o a sus herederos, en tanta quantia, o en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juyzio. E si por auentura aquellos contra quien fuesse dado el juyzio fuessen rebeldes, de mane ra que refertassen la entrega, queriendose amparar por fuerça: estonce deuen los judgadores ayuntar ome armados e venir al lugar con ellos, e cumplir su juyzio poderosamente, de manera que la justicia vença.



3.27.3 ¶ Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido el juyzio.

EN las cosas, e en los bienes del dueño del pleyto contra quien es dado el juyzio, se deue mandar cumplir, e fazer la entrega primeramente tomando de las cosas que fueren muebles tantas en que se puede cumplir, e pagar la quantia de la debda que es puesta en la sentencia: e si el mueble non abondasse deuen tomar de las cosas que son rayz tantas que cumplan. E quando todo esto non cumpliesse para fazer la entrega, deuen entregar al vencedor de las debdas manifiestas que deuen al vencido, fasta que se cumpla la quantia de la sentencia. E non deuen entregar por razon de la debda sobre que fue dado juyzio en cauallos, nin en armas de caualleros: nin es soldada, nin en tierra que fuesse puesta para guisamiento dellos: nin en bueyes de arada cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda cumplir el juyzio. E si por auentura en cumpliendo el juyzio acaesciesse contienda sobre las cosas que tomauan para fazer la entrega, diziendo algunos que eran suyas, o que auian derecho en ellas, e non de aquel contra quien fue dada la sentencia: estonce deue el judgador llanamente saber verdad si es como dizen: e si fallare que es assi, deue dexar las cosas, e cumplir el juyzio en las otras del vencido que fallare que son, sin contienda. E todas estas cosas que diximos fasta aqui en esta ley, han lugar en los juyzios que fuessen dados por razon de debda que deuiesse el vencido, o por otra cosa que fuesse tenido de fazer. Mas quando el juyzio fuesse dado sobre cosa cierta, quier fuesse mueble, o rayz que ome demandasse por suya: estonce deuen cumplir el juyzio en aquella cosa misma de qual natura quier que sea.

[fol. 155r]

3.27.4 ¶ Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia que fuere dada contra muchos sobre alguna cosa.

ACaesce a las vegadas que dan sentencia contra muchos omes sobre alguna cosa que deuen dar, o fazer condenando los que la paguen, o la fagan. E por ende dezimos, que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente a cada vno dellos por todo, que se puede cumplir la sentencia en los bienes de cada vno dellos. E si ciertamente non fuesse dada condenando a cada vno por todo: estonce dezimos que se deue cumplir en los bienes de todos comunalmente, pagandolo todos por cabeças, e non pueden apremiar a ninguno dellos por todo, quando la sentencia fuere assi dada: maguer se ouiesse obligado cada vno por todo, a la sazon que entraron fiadores, o debdores de sovno.



3.27.5 ¶ Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido el juyzio que fuere dado contra alguno.

SEyendo el juyzio valedero, de manera que se deue cumplir, porque alçada non tomaron del, o si fue tomada que confirmaron la sentencia, assi que non ay mas alçada: si el juyzio fue dado en razon de debda que el demandado conociesse, o fuesse vencido della delante el judgador, deuen lo cumplir en sus bienes fasta diez dias. E si por auentura fuesse dado sobre alguna cosa cierta que ome demandasse por suya: estonce deuese cumplir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juyzio: e si el condenado dixesse que non podria fazer luego entrega della, porque es en otra parte, si esto non dixesse maliciosamente, deue dar buenos fiadores, que aquel plazo que el judgador tuuiere por guisado, que de aquella cosa, o aquello en que fuere apreciada, si non la pudiesse auer. E si la sentencia fuesse dada contra el demandado, en razon de alguna cosa que deuiesse fazer, deuelo apremiar que la faga assi como fue puesto, o lo prometio: e si el juyzio fuesse dado sobre algund pleyto de escarmiento de justicia de muerte, o de perdimiento de miembro, deuese luego cumplir de dia concejeramente ante los omes, e non de noche a furto. Ca la justicia non tan solamente deue ser cumplida en los omes por los yerros que fazen: mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo, e escarmiento para guardarse de fazer cosa, porque merezcan recebir otro tal.



3.27.6 ¶ Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que fueren tomados a alguno por razon de entrega, o de juyzio.

ENtregado seyendo algun ome en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor non pagasse lo que auia a dar, puede meter en almoneda aquella cosa que le entregaren, con otorgamiento del judgador, e almonedearla hasta veynte dias, e desi deuese vender al que mas diere por ella de los [fol. 155v] veynte dias en adelante. E si por auentura mas valiesse que la debda que auia a recebir, lo demas deuelo dar al que era señor de la cosa. E si valiesse menos deue el judgador aun, entregar en los bienes del vencido aquello que valia de menos. E si acaesciesse que en los veynte dias sobredichos non saliesse comprador que la comprasse por miedo, o por amor del vencido, o por otra razon. Estonce deue el judgador otorgar la al vencedor, como en manera de compra, por tanto, quanto entendiere que vale la cosa.



3.28.0 ¶ Titulo .XXVIII. De las cosas en que ome puede auer señorio, e como lo puede ganar.

GAna ome, o pierde el señorio en las cosas, non tan solamente por los juyzios de los judgadores, de que fablamos en los titulos ante deste: mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste titulo. E por ende queremos aqui dezir, que cosa es tal señorio. E quantas maneras son del. E en quales cosas lo puede ome ganar, en en quales non.



3.28.1 ¶ Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras son del.

SEñorio es poder que ome ha en su cosa de fazer della, e en ella lo que quisiere: segun Dios, e segund fuero. E son tres maneras de señorio. La vna es poder esmerado que han los Emperadores, e los Reyes en escarmentar los malfechores, e en dar su derecho a cada vno en si tierra. E deste fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida, e en muchas leyes de la quarta, deste libro. La otra manera de señorio, es poder que ome ha en las cosas muebles, o rayz deste mundo en su vida: e despues de su muerte passa a sus herederos, o a aquellos a quien la enagenasse mientra biuiesse. La tercera manera de Señorio, es poderio que ome ha en fruto, o en renta de algunas cosas en su vida, o a tiempo cierto, o en castillo, o en tierra que ome ouiesse en feudo, assi como dize en las leyes deste nuestro libro, que fablan en esta razon.



3.28.2 ¶ Ley .II. Como ha departimiento en las cosas deste mundo, que las vnas pertenescen a todas las criaturas e las otras non.

DEpartimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo. Ca tales y ha dellas que pertenecen a las aues, e a las bestias, e a todas las otras criaturas que biuen, para poder vsar dellas tambien como a los omes, en a otras que pertenecen tan solamente a todos los omes: e otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier do omes moren: e otras y ha que pertenescen señaladamente a cada vn ome, para poder ganar, o perder el señorio, dellas: e otras son que non pertenescen a señorio de ningund ome, nin son contadas en sus bienes, assi como mostraremos adelante.



3.28.3 ¶ Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas. [fol. 156r]

LAs cosas que comunalmente pertenecen a todas las criaturas que biuen en este mundo son estas, el ayre, e las aguas de la lluuia, e el mar, e su ribera. Ca qulquier criatura que biua, puede vsar de cada vna destas cosas, segun quel fuere menester. E por ende todo ome se puede aprouechar de la mar e de su ribera, pescando, o nauegando, o faziendo y todas las cosas que entendiere que a su pro son. Empero si en la ribera de la mar fallare casa, o otro edificio qualquier que sea de alguno non lo deue derribar, nin vsar del en ninguna manera, sin otorgamiento del que lo fizo, o cuyo fuere: como quier que si lo derribasse la mar, a otri, o se cayesse el, que podria quien quier fazer de nueuo otro edificio en aquel mismo lugar.



3.28.4 ¶ Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede fazer en la ribera de la mar.

EN la ribera de la mar todo ome puede fazer casa, o cabaña, a que se acoja cada que quisiere: e puede fazer otro edificio qualquier de que se aproueche, de manera que por el non se embargue, el vso comunal de la gente, e puede labrar en la ribera galeas, e otros nauios qualesquier: e enxugar y redes, a fazerlas de nueuo si quisiere: e en quanto y labrare, o estuuiere non lo deue otro ninguno embargar, que non puede vsar, e aprouecharse de todas estas cosas, o de otras semejantes dellas, en la manera que sobredicho es: e todo aquel lugar es llamado ribera de la mar, quanto se cubre del agua della, quanto mas crece en todo el año, quier en tiempo de inuierno o del verano.



3.28.5 ¶ Ley .V. Como el que falla oro, o aljofar, o piedras preciosas en la ribera de la mar, gana el Señorio dellas.

ORo, o aljofar, e piedras preciosas fallan los omes en la arena que esta en la ribera de la mar. E por ende dezimos que todo ome que fallare y alguna destas cosas sobredichas, e la tomare primeramente, que deue ser suya. Ca pues que non es en los bienes de ningund ome lo que en tal lugar es fallado, guisada cosa es, e derecha que sea de aquel que primeramente la fallare, o la tomare: e que otro ninguno non gela pueda contrallar, nin embargar.



3.28.6 ¶ Ley .VI. Como de los puertos, e de los rios puede vsar casa vn ome.

LOs rios, e los puertos, e los caminos publicos pertenecen a todos los omes comunalmente, en tal manera que tambien pueden vsar dellos los que son de otra tierra estraña, como los que moran, e biuen en aquella tierra, do son. E [fol. 156v] como quier que las riberas de los rios son quanto al Señorio de aquellos cuyas son las heredades a que estan ayuntadas: con todo esso todo ome puede vsar dellas ligando a los arboles que estan y sus nauios, e adobando sus naues e sus velas en ellas, e poniendo y sus mercadurias, e pueden los pescadores y poner sus pescados, e venderlos, e enxugar y sus redes, e vsar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenecen al arte, e al menester por que biuen.



3.28.7 ¶ Ley .VII. Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellas cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

TOdos los arboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar o fazer tajar, e fazer dellos lo que quisieren, aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora, que fuere alguno a cortar el arbol quel perteneciesse por razon de su heredad estuuiesse y algund nauio atado, o llegasse estonce e lo quisiessen y atar non lo deue luego cortar porque faria contra el derecho comunal que los omes han para vsar de las riberas de los rios segund dicho es. Mas si ningund nauio non estouiesse y ligado: nin ome que lo quisiesse y ligar poder lo y a tajar casa que quisiesse, e fazer su pro del.



3.28.8 ¶ Ley .VIII. Como non puede ome fazer molino nin otro edificio en los rios porque se embarguen los nauios.

MOlino nin cañal nin casa nin torre nin cabaña ni otro edificio ninguno, non puede ningund ome fazer nueuamente en los rios por los quales los omes andan con sus nauios: nin en las riberas dellos, porque se embargasse el vso comunal dellos. E si alguno lo fiziesse y de nueuo o fuesse fecho antiguamente de que viniesse daño al vso comunal deue ser derribado. Ca non seria cosa guisada que el pro de todos los omes comunalmente se estoruasse por la pro de algunos.



3.28.9 ¶ Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del comun de cada cibdad o villa de que cada vno puede vsar.

APartadamente son del comun de cada vna cibdad o villa, las fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados e los lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren los cauallos: e los montes e las dehesas, e todos los o otros lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para pro [fol. 157r] comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador puede vsar de todas estas cosas sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden vsar dellas contra voluntad o defendimiento de los que morassen y.



3.28.10 ¶ Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad o villa de que non puede cada vno vsar.

CAmpos, e viñas, e huertas, e oliuares e otras heredades e ganados e sieruos e otras cosas semejantes que dan fruto de si o renta, pueden auer las cibdades o las villas e comoquier que sean comunalmente de todos los moradores, de la cibdad o de la villa cuyos fueren, con todo esso non puede cada vno por si apartadamente vsar de tales cosas como estas: mas los frutos e las rentas que salieren dellas: deuen ser metidas en pro [fol. 157v] comunal de toda la cibdad, o villa, cuyas fueren las cosas onde salen assi como en lauor de los muros, e de las puentes, o de las fortalezas, o en tenencia de los castillos o en pagar los aportellados o en las otras cosas semejantes destas que perteneciessen al procomunal de toda la cibdad o villa.



3.28.11 ¶ Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e los Reyes han señorio propriamente.

LAs rentas de los puertos e de los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan, o meten en la tierra, e las rentas de las salinas e de las pesqueras, e de las ferrerias e de los otros metales e los pechos e los tributos que dan los omes son de los Emperadores e de los Reyes. E fueron les otorgadas todas estas cosas porque ouiessen con que se mantouiessen on- rradamente en sus despensas, e con que pudiessen amparar sus tierras, e sus reynados, e guerrear contra los enemigos de la fe, e por que pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos o de fazelles otros agrauiamientos.



3.28.12 ¶ Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas non puede ninguno auer señorio.

TOda cosa sagrada o religiosa o santa que es establecida a seruicio de Dios, non es en poder de ningund ome el Señorio della nin puede ser contada entre sus bienes. E maguer los clerigos las tengan en su poder, non han Señorio dellas, mas tienen las assi como guardadores, e seruidores: e porque ellos han a guardar estas cosas e a seruir a dios en ellas con ellas. Por ende les fue otorgado que de las rentas de la eglesia e de sus heredades ouiessen de que beuir me[fol. 158r] suradamente: e lo demas porque es de Dios que lo despendiessen en obras de piedad, assi como en dar a comer e a vestir a los pobres e en fazer criar los huerfanos e en casar las virgenes pobres para desuiarlas que con la pobreza non ayan de ser malas mugeres e para sacar catiuos e reparar las eglesias comprando calices e vestimentas e libros e las otras cosas de que fueren menguadas e en otras obras de piedad semejante destas.



3.28.13 ¶ Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como se pueden enagenar.

SAgradas cosas dezimos, que son aquellas que consagran los obispos assi como las eglesias e los altares dellas e las cruzes e los calices, e los encensarios e las vestimentas e los libros. E todas las otras cosas que son establecidas para seruicio de la eglesia: e destas cosas a tales non se puede enagenar el Señorio si non en casos señalados assi como mostramos en la primera partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi dezimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribe aquel lu- gar o fue fundada siempre finca sagrado. Pero si alguna eglesia sagrada cayesse en poder de los enemigos de la fe: luego que se apoderassen della, non seria sagrada en quanto la touiessen catiua: mas despues que la cobrassen los cristianos seria sagrada e tornaria en el primero estado en a que era ante que se apoderassen los enemigos en ella e auria todos sus derechos libres e quitos bien assi como los auia en ante.



3.28.14 ¶ Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome es religioso quier sea sieruo libre.

REligioso lugar dezimos que es aquel, o es soterrado algund ome quier sea libre quier sieruo, si es soterrado para nunca mudarlo ende, e si yaze y todo el cuerpo o a lo menos la cabeça: fueras ende si aquel que soterrassen y fuesse ome a quien ouiessen justiciada por algund mal fecho, o si fuesse desterrado de aquel lugar, o yoguiesse, e lo ouiessen y soterrado sin mandamiento del Rey, o si fuesse prouado que ouiesse fecho traycion contra su señor, o contra la tierra do fuesse natural.

[fol. 158v]

3.28.15 ¶ Ley .XV. Como los muros, e las puertas de las cibdades son llamadas santas cosas.

SAntas cosas son llamados los muros, e las puertas de las cibdades e de las villas. E por ende establecieron los emperadores, e los philosofos que ningund ome no los quebrantasse ronpiendolos nin forçandolos nin entrando sobrellos por escaleras, nin en otra guisa, nin so ellos en ninguna manera si non por las puertas tan solamente. E establecieron por pena a los que fiziesen contra esto que perdiessen las cabeças e porque quien assi entrasse en alguna cibdad, o villa non entraria como ome que ama pro e onrra del lugar: mas como enemigo, e como malfechor. E este establecimiento fizo Romulo que fue Señor de Roma.



3.28.16 ¶ Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma, e defendio que non entrasse ninguno sobre los muros de la cibdad nin so ellos.

REmus, e Romulus fueron dos hermanos nobles e onrrados, e poderosos, e ellos poblaron a Roma principalmente, e la cercaron: e despues que la ouieron poblada, e cercada: amos de sovno, acaescio contienda entrellos como auria nombre la cibdad, e qual dellos seria Señor della, e acordaronse que echassen suertes sobrella, e al que cayesse por fuerte fuesse Señor della, e el pusiesse qual nombre touiesse por bien. E cayo por suerte a Romulo, e pusole nombre Roma. E de si fizo establecimientos, e posturas, porque biuiessen, e se mantouiessen los moradores della. E entre las posturas que fizo establecio, que ningund ome non entrasse en la cibdad ni saliesse, sino por las puertas della e quien por otro lugar entrasse, o saliesse por escalera de otra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera, que perdiesse la cabeça por ello. Onde acaescio que su hermano mismo quebranto esta postura, e salio de la cibdad sobre los muros, e descabeçolo por ende sobrellos. E por esto dixo Lucano que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del Señor della.



3.28.17 ¶ Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias saluajes, e de los pescados luego que los prende.

BEstias saluajes, e las aues e los pescados de la mar, e de los rios quien quier que los prenda son suyos: luego que los ha presos quier prenda alguna destas cosas en la su heredad misma, o en la agena. Empero si quando algund ome quisiesse entrar a caçar en heredad agena estouiesse y el Señor della e le dixesse que non entrasse y a caçar si despues contra su defendimiento prisiesse y alguna cosa estonce non deue ser del caçador si non del Señor de la heredad. Ca ningund ome non deue entrar en heredad agena para caçar en ella: nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Esso mismo seria si el Señor lo fallasse que anduuiesse ya caçando en su heredad e ante que y prisiesse ninguna cosa, le defendiesse que non caçasse y. Ca todo quanto y caçare despues que gelo defendiesse todo deue ser del Señor de la heredad, e non del caçador. mas si ante que gelo defendiesse ouiesse algo caçado todo quanto prisiesse deue ser del caçador e non ha que ver en ello el Señor de la heredad.

[fol. 159r]

3.28.18 ¶ Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar vn ome en la heredad de otro.

ENtrar puede ome en heredad agena contra el defendimiento del Señor della por algunas de las razones que son dichas en esta ley. La primera es, si algund ome ouiesse arboles que diessen fruto de si, que colgassen las ramas dellos sobre la heredad agena de guisa que cayesse la fruta y. Ca estonce bien podria entrar a coger el fruto de sus arboles. E esto puede fazer en tres dias, e non en mas. La segunda es si algund ome ouiesse escondido dineros en heredad agena. Ca si este a tal jurasse que lo non faze maliciosamente deuelo consentir que entre por aquello que condesso y, e deue gelo dexar leuar sin embargo ninguno. La tercera es si algund ome ouiesse comprado las vuas de alguna viña, o la fruta de los arboles de alguna huerta, o de otra heredad, e ouiesse pagado el precio: ca estonce pueden entrar a coger el fruto que compro, e el Señor de la heredad no le puede defender la entrada maguer lo quisiesse fazer.



3.28.19 ¶ Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha en las aues, e en las bestias saluajes.

PIerden los omes el señorio que auian ganado en las aues, e en las bestias saluajes, e en los pescados, en la manera que diximos en la tercera ley ante desta: luego que salen de su poder, e tornan al primero estado en que eran ante que las prisiessen, e aun pierden el seño- rio quando fuyen, e se les aluengan tanto, que las non pueden ver, e que las vean estando ellos tan alongados dellas que aduro la podrian prender. E en cada vno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prende primeramente.



3.28.20 ¶ Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas que toman de los enemigos de la fe.

LAs cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua, nin paz el Rey, quien quier que las gane deuen ser suyas: fueras ende villa, o castillo. Ca maguer alguno la ganasse en saluo fincaria el señorio della al Rey, en cuya conquista lo gano. Empero deuele fazer el Rey señalada honrra, e bien al que la ganasse. Otrosi dezimos que quien quier que prenda ome en tiempo de guerra que este en tierra de los enemigos, e faga guerra a los christianos que sea su catiuo de aquel que lo prisiere: quier sea Christiano quier moro: mas luego que saliesse de poder de aquel que lo catiuasse, e tornasse a tierra de los enemigos perderia el señorio del, el que lo ouiesse catiuado, o el que lo comprasse del, e seria por ende libre.



3.28.21 ¶ Ley .XX. Cuyo deue ser el venado que va ferido, e vienen otros, e prendenlo.

VAn los caçadores en pos del venado que han ferido, seguiendolo, e vienen otros, e prendenlo: e porque podria acaecer contienda quales dellos aurian tal venado como este. Dezimos que deue ser de aquellos que lo prisieren primeramen- [fol. 159v] te: ca maguer ellos lo trayan ferido non es avn en su poder, e podria acaecer muchas cosas porque non lo aurian: esso mismo dezimos que seria si algund ome ouiesse parado lazos: o cepo, o fecho algunas foyas, o parado otro armadijo, en que cayesse algund venado que quien quier que venga primeramente, e lo fallare, e lo prisiere que deue ser suyo: e esto es segund derecho, comoquier que en algunos lugares vsen el contrario.



3.28.22 ¶ Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las abejas e enxambres, o de los panales.

ABejas son como cosas saluajes. E por ende dezimos que si enxambre dellas posare en arbol de algund ome que non puede dezir que son suyas fasta que las encierre en colmena: o en otra cosa: bien assi como non puede dezir que son suyas las aues que posassen y fasta que las prisiesse. Esso mismo dezimos que seria de los panales que las abejas fiziessen en arbol de alguno que non los deue tener por suyos: en quanto estouiessen y fasta que los tome ende, e los lieue. Ca si acaesciesse que viniesse otro alguno, e los leuasse ende serian suyos: fueras ende si estouiesse el delante quando los quisiesse leuar, e gelo defendiesse. Otrosi dezimos que si el enxambre de las auejas bolare de las colmenas de alguno ome, e se fuere si el señor dellas las perdiere de vista o fueren tan alongadas del, que las non pueda prender nin seguir pierde por ende el señorio que auia sobre ellas, e gana las quien quier que las prenda, e las encierre primeramente.



3.28.23 ¶ Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de los pauones, e de los faysanes, e de las otras aues saluajes.

PAuones, e gauilanes, e gallinas de Yndia, e palomas, e gruas, e ansares, e faysanes, e las otras aues semejantes dellas, que son saluajes: segund natura acostumbraron los omes a las vegadas a amansar, e criar en sus casas. E por ende dezimos que en quanto acostumbran estas aues a tales de yr, e tornar a casa de aquel que las cria, que ha el señorio por do quier que anden: mas luego que ellas por si se dexen de la costumbre que vsaron de yr, e de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo auia, e gana lo quien quier que las prende. Esso mismo dezimos de los cieruos, e de los gamos, e de las zebras: e de las otras bestias saluajes que los omes ouiessen a criar en sus casas ca luego que se tornan a la selua, e non vsan de venir a casa, o al lugar de do su dueño las tenia pierde el señorio dellas.



3.28.24 ¶ Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio de las gallinas, e de los capones.

GAllinas, e capones, e las ansares que nacen, e se crian en las casas de los omes non son de natura saluaje. E por ende dezimos que maguer buelen e se vayan de casas de aquellos que las crian por espanto, o en otra manera, e non tornen y por esso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son: ante dezimos que quien quier que las prendiere con entencion de las fazer perder a su señor que gelas puede demandar de furto: bien assi como las otras cosas que tuuiesse en su casa, e gelas furtassen.



3.28.25 ¶ Ley .XXV. De las vacas, e de las ovejas e de las yeguas, e de las asnas.

VAcas o ouejas, o yeguas, o asnas, o las otras bestias, o ganados semejantes dellos que dan fruto. Dezimos [fol. 160r] que el fruto que dellos saliere deue ser de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren, e los señores de los machos de quien se empreñassen non han nada en tales frutos como estos fueras ende si fuesse costumbre vsada en la tierra, o postura, o auenencia fecha entra los señores de las fembras, e de los machos en ante que se ayuntassen para engendrar. Ca estonce el auenencia que pusieren entre si deue ser guardada.



3.28.26 ¶ Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que los rios fazen en las heredades.

CRecen los rios a las vegadas, de manera que tuellen: e menguan a algunos en las heredades que han en las riberas dellos, e dan e crecen a los otros que las han de la otra parte. E por ende dezimos que todo quanto los rios tuellen a los omes poco a poco de manera que non pueden entender la quantia dellos porque no lo lleuan ayuntadamente que lo ganan los señores de aquellas heredades, a quien lo ayuntan, e los otros a quien lo tuellen non han en ello que ver. Mas quando acaeciesse que el rio lleuasse de vna heredad ayuntadamente: assi como alguna partida della con sus arboles, o sin ellos lo que assi lleuasse: non ganan el señorio dello aquellos a cuya heredad se ayunta: fueras ende si estuuiesse y por tanto tiempo que raygassen los arboles en las heredades de aquellos a quien se ayuntassen. Ca estonce ganaria el señorio dellos el due- ño de la heredad do raygassen: pero seria tenudo de dar al otro el menoscabo que recebio por ende segun aluedrio de omes buenos, e sabidores de lauores de tierra.



3.28.27 ¶ Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas que fazen los rios.

ISlas nacen a las vegadas en los rios, e contienden los omes sobre el señorio dellas. E por ende, dezimos que si acaesciesse que la ysla sea en medio del rio que aquellos que ouieren las heredades en las riberas, de la vna parte, e de la otra, la deuen partir por medio, tomando cada vno dellos tanta parte de la meytad de la ysla hazia la su heredad, quanto ouiere en ancho en la su heredad, que afruenta con el rio. E si por auentura la ysla fuesse toda de la meytad del rio contra la vna parte, deuen la partir (assi como es sobredicho) los que ouieren la heredad a essa parte, o a esta. Mas si la ysla non estouiere toda en la meytad del rio, contra ninguna de las partes, nin estouiesse otrosi bien en comedio del, mas estouiesse la mayor partida della de la meytad del rio, contra la vna parte, que contra la otra: estonce deuen tomar vna soga que sea tan luenga, quanto el rio touiere en ancho: e medirla, e de que la ouieren medido, segun la anchura del rio, que non aya mas, nin menos, deuenla doblar,e señalarlo en aquel lugar, do fuere la meytad della, y de aquel punto o señal en adelante que fizieren en ella, deuen la partir entre si, segund que so- [fol. 160v] bredicho es, tomando cada vno tanta parte quanto le cupiere segund la frontera de su heredad.



3.28.28 ¶ Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad de vno, non lo pierde aquel cuya es.

AVEnidas de las aguas fazen crecer a las vezes a los rios e entran por las heredades de los omes, e atrauiessanlas de manera que fazen en ellas yslas, e maguer mostramos en la ley ante desta en que manera se deuen partir las yslas que se fazen dentro en los rios non se entiende por todo esso que tal ysla como esta se deua assi partir. Ca non y ha otro ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la heredad, en que se faze, e en saluo finco el señorio que ante auia en su heredad, e non se le pierde por tal razon como esta.



3.28.29 ¶ Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze nueuamente en la mar.

POcas vegadas acaece que se fagan yslas nueuamente en la mar. Pero si acaesciesse que se fiziesse y alguna ysla de nueuo suya, dezimos que deue ser de aquel que la poblare primeramente, e aquel, o aquellos que la poblaren deuen obedecer al Señor, en cuyo señorio es aquel lugar do aparecio tal ysla.



3.28.30 ¶ Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze en la frontera de la heredad que alguno tiene.

POdria acaecer que algund ome auria el vso fruto para en toda su vida en alguna heredad que estouiesse en la ribera de algund rio, o la ternia en feudo, e maguer diximos en la quarta ley ante desta que la ysla que se fiziesse dentro en el rio que la deuen partir entre si los que ouieren las heredades en la ribera del, segund que alli mostramos con todo esso non se entiende que deue auer ninguna parte en la ysla aquel que ouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse en la ribera nin el que la tuuiesse en feudo: mas la parte de la ysla, e el vsofruto della pertenece a aquel cuya es la propiedad de la heredad: mas si por auentura a la heredad en que ouiesse el vsofruto algund ome, o que tuuiesse en feudo se acreciesse alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredad se ayuntare a ella, en saluo finca el vsofruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredad a que se ayunto.



3.28.31 ¶ Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya deue ser la tierra por do yua.

MVdanse los rios de los lugares por do suelen correr, e fazen sus cursos por otros lugares nueuamente, e finca en seco aquello por do solian correr, e porque puede acaecer contiendas cuyo deue ser aquello que assi finca. Dezimos que deue ser de aquellos, a cuyas heredades se ayunta tomando cada vno en ello tanta parte, quanta es la frontera de la su herdead de contra el rio. E las otras heredades por do corre nueuamente pierden el señorio dellas aque[fol. 161r] llos cuyos eran quanto en aquello por do corren: e dende adelante comiença a ser de tal natura como el otro lugar por do solia correr, e tornasse publico assi como el rio.



3.28.32 ¶ Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio de la su heredad avnque sea cubierta de agua.

CVbrense de agua a las vegadas las heredades de algunos omes por las auinidas de los rios de manera que fincan cubiertas muchos dias, e comoquier que los señores dellas pierdan la tenencia en quanto estan cubiertas con todo esso en saluo les finca el señorio que en ellas auian. Ca luego que sean descubiertas e que el agua tornare a su lugar vsaran dellas tambien como en ante fazian.



3.28.33 ¶ Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas vino, o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio.

FAzen a las vegadas los omes para si mismos vino de vuas agenas, o olio de azeytunas de otri, o sacan trigo, o ceuada de miesse agena, o fazen vasos, o taças, o otras cosas de oro, o de plata agena, o fazen bacines, o picheles, o otras cosas de laton, o de alambre, o de otro metal ageno auiendo buena fe, en faziendolo cuydando que aquello de que lo fazen que es suyo. E porque pueden acaescer contiendas entre los omes cuyo deue ser el señorio destas cosas a tales si de aquellos cuyas eran las cosas, o de los otros que fazen dellas algunas cosas de las sobredichas dezimos que si aquellas cosas de que las fazen son de tal natura que no se pueden tornar al primero estado en que eran assi como las vuas que despues que sacan el vino dellas non se pueden tornar al primero estado, o las azeytunas de que sacan el olio, o las espigas, de que sacan la ciuera, en qualquier destas cosas sobredichas, e en las otras cosas semejantes dellas que se non pudiessen tornar las cosas en el primero estado, en que eran ganan el señorio aquellos que fazen dellas alguna de las cosas sobredichas a buena fe. Pero tenudos son de dar a los otros cuyas eran la estimacion de lo que valian. Mas si las cosas fuessen de tal na- tura que se pudiessen tornar al primero estado, assi como el vaso, e las otras cosas que fiziessen de oro, o plata o de alguno de los otros metales que se pueden fundir en tales casos como estos, e en todos los otros semejantes dellos en saluo finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran e non lo pierden por fazer otro dellas alguna cosa de nueuo. Empero el que ouiesse mala fe, en faziendo alguna cosa de las sobredichas sabiendo que aquello de que lo faze que es ageno este a tal pierde la obra que faze, e non deue cobrar las despensas que y fizo.



3.28.34 ¶ Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro, o otro metal con lo suyo: cuyo deue ser el señorio.

FVndiendo algund ome oro, o plata, o otro metal ageno, o mezclandolo con otro suyo sin plazer de aquel cuyo era faziendo dello massa, o vergas, en saluo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que assi fundio, o ayunto con lo suyo, quier aya buena fe o mala aquel que lo fundio seyendo sabidor o non, si es, ageno o suyo. Mas si por auentura dos omes, o tres, o mas se acordassen a fundir, o mezclar de sovno, oro, o plata, o otro metal que ouiessen: estonce aquello que se mezcla en vno es comunal a todos, e finca en saluo a cada vno dellos el señorio, en aquello que ayunto con lo de los otros fasta en aquella quantia, o peso que fue aquello que y mezclo: o ayunto. Eso mismo dezimos que seria en todas las otras cosas que se mezclassen de so vno que se pueden contar, o pensar, o medir, o que los omes de acordassen con su plazer a mezclarlas, o ayuntar lo de los vnos con lo de los otros. Esto mismo dezimos a vn que seria si las cosas se mezclassen de so vno sin plazer de sus señores mas por ocasion si fuessen de tal natura que se non pudiessen apartar las vnas de las otras, assi como si mezclassen del olio, o del trigo de vn ome con lo del otro, o otras cosa qualquier semejante destas que fuessen amas de vna natura, o de dos que se non pudiessen departir la vna de la otra sin grand trabajo. Mas si las cosas que se mezclassen por ocasion fuessen de natura, que se pudiessen apartar la vna de la otra: assi como si se mezclasse [fol. 161v] el oro, de vn ome con la plata, o con el estaño, o el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las vnas de las otras por fuego fundiendolas, o otras semejantes dellas por tal ayuntamiento como este non son comunales: ante dezimos que finca en saluo el señorio a cada vn ome en lo suyo que se assi ayunta, o mezcla con lo de los otros.



3.28.35 ¶ Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso ageno con lo suyo, o otra cosa semejante como se gana o se pierde el señorio.

AYuntando algund ome pie de vaso ageno, al suyo, o braço o otro miembro, de ymagen agena a la suya quier fuesse de oro o de plata si la soldadura fuere fecha con plomo quier aya buena fe, quier mala en ayuntandolo a lo suyo non gana por ende el señorio ante lo deue dar a aquel cuyo era. Mas si la soldadura fuesse fecha de aquel metal mismo que eran amos los vasos que ayunto en vno, e ouo buena fe, en ayuntandolo, cuydando que era suyo estonce gana el señorio de aquello, que ayunto a lo suyo: empero tenudo es de dar la estimacion al otro de lo que valiere. Mas si acaesciesse, que algund ome ayuntasse, a vaso ageno el pie del suyo, si ouo mala fe, en ayuntandolo, sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que auia en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo, quier con el metal mesmo, de que es aquello que ayunto en vno. E esto es porque pues que el sabia que el vaso era de otri, e el ayuntaua el pie del suyo asmar deuemos que lo queria dar al otro. Mas si ouiesse buena fe, en ayuntandolo cuydando que era suyo tambien el vaso somo el pie estonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado a lo suyo ante dezimos que si quisiere que el pie finque en el vaso que deue dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, e que lo ayunto al su vaso. E si por auentura non quisiere retener el pie deuelo dar a su señor, e estonce non se- ra tenudo de darle la estimacion.



3.28.36 ¶ Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro en pargamino ageno cuyo deue ser el libro.

EScriuiendo algund ome en pargamino ageno algund libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro de versos, o de otra cosa qualquier, este libro a tal deue ser de aquel cuyo era el pargamino en que lo escriuiere. Pero si aquel que lo escriuio, ouo buena fe, en el escriuiendolo, cuydando que era suyo el pargamino, o que auia derecho de lo fazer si el libro quisiere auer aquel cuyo es el pargamino, deue pagar al otro que la escritura que y escriuio aquello que entendieren omes sabidores que meresce por ende. Mas si ouiesse mala fe en escriuiendolo sabiendo que el pargamino era ageno estonce pierde el la escritura, e es tenudo de dar el libro a aquel cuyo era el pargamino: fueras ende si lo ouiesse escrito por precio conoscido. Ca estonce tanto le deue dar por el quanto le prometio.



3.28.37 ¶ Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena alguna cosa cuyo deue ser el señorio.

PIntando algund ome en tabla, o en viga agena alguna ymagen, o otra cosa qualquier si ouo buena fe, en pintandola cuydando que aquello en que lo pintaua era suyo: e que lo podria fazer con derecho: estonce el pintor gana el señorio de la tabla, o de la cosa en que lo pinto y, e es suya tambien como aquello que pinta y. Pero tenudo es de dar a aquel cuya era la tabla tanto quanto valia por ella. Mas si ouo mala fe, en pintando lo sabiendo que era agena aquella cosa en que lo pintaua para si: estonce pierde la pintura, e deue ser de aquel cuya era la cosa en que la pinto. Ca semeja que pues que el sabia que la tabla era agena que queria dar a aquel cuya era aquello que pintataua y. Esso mismo dezimos que seria si alguno debuxasse, o entallasse para si en piedra, o en madero ageno. Ca si lo fiziesse por mandado de aquel cuya era la [fol. 162r] madera, el señorio de lo que assi fuesse pintado, o entallado seria de aquel que lo mandara fazer. Pero deuele dar su precio por el trabajo que lleuo en pintarlo: o entallarlo.



3.28.38 ¶ Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun edificio de piedra, o de madera agena, cuyo deue ser el señorio.

MEtiendo algund ome en su casa, o en alguna otra obra que fiziesse cantos, o ladrillos, o pilares, o madera, o otra cosa semejante que fuesse agena despues que alguna destas cosas fuere asentada, e metida en lauor, non la puede demandar aquel cuya es, e gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier aya buena fe, quier mala en metiendola y. E esto touieron por bien los sabios antiguos que fuesse guardado, por apostura, e por nobleza de las cibdades, e de las villas que las obras que fueren y fechas, non las derriben por tal razon como esta. Pero tenudo es de dar el precio doblado de lo que valiere la cosa a aquel cuya era.



3.28.39 ¶ Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que salieren del heredamiento de que fuere vencido alguno por juyzio.

A Buena fe compran los omes, o ganan casa: o heredamiento ageno cuydando que es suyo de aquellos que lo enagenaran, o que han derecho de lo fazer: e acaesce que viene despues el verdadero señor della, e demanda gela, e vencelo en juyzio. E en tal ca- so como este dezimos que el señorio de los frutos que ouiesse recebido, e despendido del heredamiento este vencido, que deuen ser suyos por la obra, e por el trabajo que lleuo en ellos fasta que el pleyto fue començado por demanda, e por respuesta, e non es tenudo de los dar al vencedor maguer lo entregue de la heredad. Mas los que non ouiesse despendido tenudo serua de los tornar al señor de la heredad sacando primeramente las despensas que ouiesse fecho sobrellos. Otrosi dezimos que si los frutos que ouiesse recebidos, fuessen de tal natura que non viniessen por lauor de omes, mas por si se los diesse la heredad: assi como peras, o mançanas o cerezas, o nuezes, o los frutos semejantes destos que han los arboles por si naturalmente, e sin lauor de ome: que estos a tales, tenudo es de los tornar con la heredad, maguer los aya despendido a buena fe, e si por auentura ouiesse mala fe, en comprando la cosa, o en auiendola, en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enageno, estonce maguer ouiesse despendido los frutos que ouiesse despendido los frutos que ouiesse recebidos de la heredad, tenudo seria de pechar el precio dellos, sacando toda via las despensas, que ouiesse fecho en razon dellos.



3.28.40 ¶ Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe, e le es vencida por juyzio deue tornar todos los frutos.

A Mala fe ganan los omes heredades, e otras cosas en dos maneras. La primera es quando furtan la cosa, o la [fol. 162v] roban, o la entran fin derecho. E estos a tales si fuessen vencidos en juyzio son tenudos de tornar la heredad con los frutos que ende lleuaron, e avn con los que pudiera ende lleuar el señor de la heredad. La segunda manera es quando las ganan, por razon de compra, o de donadio, o por otra razon derecha. Pero sabiendo que aquellos de quien las han que non ha derecho de las enagenar. E esto a tales son tenudos de tornar la heredad con los frutos que della lleuaron si los vencieren por ella en juyzio mas non son tenudos de tornar lo que ende pudiera auer lleuado el señor de la heredad si la ouiesse tenido: fueras ende en quatro casos. El primero es quando la heredad vende algund ome para fazer engaño a aquellos a quien deue algo sabiendo el engaño el comprador. El segundo es, quando la heredad fuesse enagenada por fuerça, o por miedo. El tercero es quando alguno comprasse encubiertamente alguna cosa de aquellas que mandasse vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que deue ser guardada en venderlas. El quarto es quando ganasse la heredad contra las leyes deste libro. Ca qualquier que ganasse la heredad en alguna destas quatro maneras, tenudo es de tornar la heredad con todos los frutos que ende lleuo. E avn con los que ende pudiera lleuar el señor de la heredad.



3.28.41 ¶ Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas que faze en las cosas que compro a buena fe, si le son vencidas en juyzio.

HEredades agenas compran o ganan los omes a buena fe, e despues que las han compradas fazen y de nueuo alguna cosa assi como torre, o casa o otro edificio, o si es heredad, plantan y a las vegadas arboles, o ponen majuelos, o fazen y otras cosas semejantes destas nueuamente como en lo suyo. E vienen despues desso los verdaderos señores, e vencenlos en juyzio de aquello que assi han ganado. E porque puede acaescer contienda entre los omes si las despensas que assi fuessen fechas, deuen cobrar, o non, los que las fizieron: dezimos que ante que sea entregado, de la casa, e de la heredad el que la venciere assi como sobredicho es que sea tenudo de tornar al otro, todas las despensas que ouiere fecho de nueuo en ella: ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa e labro en ella assi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que y despendio en esta manera. Empero si algunos frutos, o rentas, o esquilmos, ouo de la heredad pues que quiere cobrar las despensas assi como sobredicho es, derecho [fol. 163r] es que descuente en ellas, aquello que gano, o esquilmo de la heredad. Mas si por auentura el señor de la heredad que la venciesse en juyzio, fuesse tan pobre que non pudiesse pagar al otro las despensas que y ouiesse fecho nueuamente, maguer quisiesse vender todo quanto auia: dezimos que estonce non seria tenudo de las pagar. Mas el otro que las auia de cobrar puede sacar de la casa, o de la otra heredad aquello que y metio o labro, e lleuarlo ende, e fazer dello su pro. Empero tenemos por bien, e mandamos, que si el señor de la heredad le quisiere dar tanto por aquello que ende ouiesse a tirar quanto el podria auer dello, pues que lo ouiesse ende lleuado, que sea tenudo de gelo dar, por ello e que lo non lleue ende. Esso mismo dezimos que seria si aquel que fizo la labor de nueuo en la casa, o en la heredad agena ouo buena fe quando la gano, e ante que començasse a labrar ouo mala fe, sabiendo que aquel de quien la gano, non auia derecho de la enagenar. Ca si despues desso lo venciere el verdadero señor por ella en juyzio, non deue cobrar las despensas que y fizo, mas puede lleuar ende aquello que y metio, o labro, assi como sobredicho es.



3.28.42 ¶ Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas que faze en las cosas que tiene a mala fe.

QVal ome quier que labrasse edificio, o sembrasse en heredad agena auiendo mala fe, e sabiendo que non auia derecho de lo fazer: si despues desso fuesse vencido en juyzio del verdadero señor de la heredad, pierde todo quanto y labro, o sembro: e deue ser de aquel en cuyo suelo, o heredad lo fizo: e non puede, nin deue cobrar las despensas que fiziesse por razon de los frutos en quanto ouiesse la heredad, bien las pueden descontar quando ouiesse a tornar al señor de la heredad los frutos, o la estimacion dellos.



3.28.43 ¶ Ley .XLIII. Si ome planta arboles, o viñas en heredad agena auiendo mala fe, que pena deue auer.

PLantando algun ome arboles, o poniendo majuelos en la heredad agena a sabiendas, auiendo mala fe, en faziendolo, luego que aquellos arboles, o la viña es raygada, o se nodresce, o se cria en la heredad, pierde el señorio de aquello que y planto. Esso mismo dezimos que seria si alguno plantasse arboles agenos en su heredad, o que pusiesse y majuelos de sarmientos age- [fol. 163v] nos, que luego que son raygados gana el señorio dellos, quier aya buena fe, quier mala, en plantado los el que los planto. Empero tenudo es de dar a aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi dezimos, que si algun ome plantasse algun arbol en su heredad, e despues que lo ouiesse y plantado se estendiessen las rayzes por heredad agena de otro alguno cerca dessa en que fue plantado, de manera que las principales rayzes de que se nodreciesse estan todas en ella, este gana el señorio del arbol: maguer esten las ramas del arbol sobre la heredad de aquel que lo planto. Empero si parte de las rayzes principales del arbol estuuiessen en la heredad de aquel que lo planto, e la otra parte en la del otro que estuuiesse acerca della: estonce deue el arbol ser comunal de ambos a dos.



3.28.44 ¶ Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar de las que faze en casa, o en heredad agena, e quales non.

DEspensas fazen los omes en las casas, e en las heredades agenas que tienen, non faziendo y de nueuo alguna cosa, mas refaziendo, o endereçado los edificios en los lugares do es menester, o faziendo y algunas otras cosas que son prouechosas a la casa, o a la heredad. E en tal caso como este, dezimos que aquel que las despensas fiziere, que sean menester de fazerlas, que las deue, e las puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa, o de la heredad en que las fizo, quier aya buena fe, quier mala en teniendola: e maguer el señor de la casa, o de la heredad lo venciesse della en juyzio, non gela deue ante entregar hasta quel de, lo que despendio en esta razon. Empero si el esquilmo algunos frutos, o rentas de la casa, o de la heredad en quanto la tuuo, tenemos por bien que se descuente en las despensas: ca guisada cosa es, que pues que el quiere cobrar las despensas que assi fizo, que descuente los esquilmos. Otrosi dezimos, que si el fizo despensas prouechosas al heredamiento, o a la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe, cuydando las fazer en lo suyo, que las deue cobrar, maguer non ouiesse menester de las fazer: mas si las fizo auiendo mala fe, sabiendo que el heredamiento, o la casa que era agena, si el señor que la vencio en juyzio non gelas quisiere pechar, puede el otro ende lleuar la labor que fizo y fazer. Otrosi dezimos, que si aquellos que son tenedores de casas, o de heredamientos agenos fazen despensas en ellas que non son muy prouechosas, mas son a apostura de la casa, o de la heredad, assi como las pinturas que fazen en ellas, o los caños que fazen por que nazca y el agua: o las otras cosas semejantes destas que fazen y, como por auer deleyte por ellas mas que pro: si ouo buena fe, en teniendo aquello en que las fizo, cuydando que era suyo, que estonce puede tomar lo que ouiere fecho, o lleuarlo. Empero si aquel cuya era la casa, o la heredad le quisiere dar tanto por ello quanto podria valer despues que fuesse ende tirado, deue gelo dar. Mas si el que fiziesse tales despensas como estas ouiesse mala fe, en teniendo la casa, o la heredad pierde todo quanto y fizo, e non puede ende lleuar ninguna cosa.



3.28.45 ¶ Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla en la su heredad, o en la agena.

THesoros fallan los omes a las vegadas en sus casas, e en sus heredades por auentura, o buscandolos. E porque podria acaecer dubda cuyo [fol. 164r] deue ser: dezimos que si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quien lo y metio, nin cuyo es, gana el señorio dello: e que deue ser todo de aquel que lo falla en su casa, o en su heredad. Fueras ende si lo fallare por encantamiento. Ca estonce todo deue ser del Rey. Mas si por auentura lo ouiesse y alguno escondido, e pudiesse prouar, o aueriguar que es suyo: estonce non ganaria el señorio dello el que lo fallasse en su heredad. E si acaeciesse que alguno lo fallasse en casa, o en heredamiento ageno labrando y, o en otra manera qualquier, si lo fallasse por auentura non lo buscando el a sabiendas: estonce deue ser la meatad suyo, e la otra meatad del señor de la casa, o de la heredad do lo fallo: mas si lo fallasse buscando lo el estudiosamente, e non por acaescimiento de ventura: estonce deue ser todo del señor de la heredad, e non ha en ello el que lo assi falla ninguna cosa. Esso mismo dezimos que seria, si el thesoro fuesse fallado en casa, o en heredamiento que pertenesciesse al Rey, o al comun de algund concejo.



3.28.46 ¶ Ley .XLVI. Como non passa el señorio de la cosa vendida, o dada a aquel que apoderan en ella, fasta que aya pagado el precio.

APoderan vnos omes a otros en sus cosas vendiendo gelas, o dando gelas en dote, o en otra manera, o cambiandolas, o por alguna otra derecha razon. E por ende dezimos que por tal apoderamiento como este que faga vn ome a otro de su cosa, o que lo faga otro alguno por su mandado, que passa el señorio de la cosa a aquel a quien apoderasse della. Empero si el que ouiesse vendido su cosa a otri le a. poderasse della, si el comprador non ouiesse pagado el precio, o dado fiador, o peños, o tomado plazo para pagar, por tal apoderamiento como este, non passaria el señorio de la cosa fasta que el precio se pagasse. Mas si fiador, o peños ouiesse dado, o tomado plazo para pagar, o si el vendedor se fiasse en el comprador del precio: estonce passaria el señorio de la cosa a el por el apoderamiento, maguer el precio non ouiesse pagado. Empero tenudo seria de lo pagar.



3.28.47 ¶ Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la cosa que tiene alogada, si despues la compra desse mismo que se la alogara. [fol. 164v]

LOgado auiendo algund ome, o emprestado, o encomendado a otro alguna su cosa, si despues desso le vendiesse, e le diesse aquella cosa misma, maguer estonce non estuuiesse la cosa delante, nin lo apoderasse della, con todo esso gana el señorio della aquel a quien la vende, o la da. Otrosi dezimos que por todas aquellas razones, o maneras que passa la tenencia de las cosas de los vnos omes a los otros: maguer non sean apoderados dellas corporalmente, segun dize en el titulo que fabla de la manera en que puede ome ganar, o perder tenencia de las cosas, que por essas mismas razones, o maneras passa el señorio de las cosas a aquellos a quien son vendidas, o cambiadas, o dadas en dote, o en otra manera, o las han de auer por alguna otra derecha razon, comoquier que de las cosas non fuessen apoderados corporalmente. Otrosi dezimos que quando fazen los omes compañias entre si, poniendo que todos los bienes que han, o ganaren dende adelante, que sean comunalmente de todos los compañeros: que luego que tal compañia ayan fecha, e firmada, e otorgada entre si, que passa el señorio de todas las cosas que cada vno dellos ha a los otros, tambien como si vnos a otro se ouiessen apoderado en todos los bienes que ouiessen corporalmente. Empero si algunos de los compañeros ouiessen de recebir algunos debdos, o derechos que fuessen suyos en ante que fiziessen la compañia, non los pueden demandar los otros sin su otorgamiento, o mandado: mas con todo esso tenudo es de les otorgar poder de los demandar, e lo que ende ouieren deue ser comu- nalmente de todos. Otrosi dezimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que el señorio della passa a los otros, tambien como si cada vno dellos la ouiesse fecha.



3.28.48 ¶ Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las cosas que los Emperadores, e los Reyes mandan echar por las ruas, quando se coronan, o se fazen caualleros.

QVando los emperadores o los reyes se coronan, o se fazen caualleros, alleganse y grande gentes para les fazer honrra, e suelen vsarlos sus camareros de echar dineros de oro, o de plata, o otras joyas por las carreras. E esto fazen por dos razones. La vna por nobleza, e por alegria: e la otra porque ouiessen carrera para passar mas de ligero entre la espessura de la gente. E quando los omes veen echar el oro, e la plata, e las otras joyas, corren a tomarlo, e desembarganse por ende las carreras por do auian de passar. E por ende dezimos que quien quier que tomare oro, o plata, o otras joyas que assi fuessen echadas por las carreras que gana el señorio cada vno de quanto tomare. Ca con tal entendimiento manda el Rey echarlo por las carreras que sea de cada vno lo que fallare, o prisiere e faga dello lo que quisiere.



3.28.49 ¶ Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su cosa como la gana el primero que la tomare.

DEspaganse los omes a las vegadas de algunas cosas que han, e desamparanlas, e echanlas, de manera que sean suyas de quien las quisiere. E por ende dezimos que quando algund ome echare alguna su cosa mueble con intencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la to[fol. 165r] me primeramente, e la lleue, que gana el señorio della, e sera suya dende adelante: fueras ende si la cosa que echasse assi fuesse sieruo enfermo o ferido, que echasse, o desamparasse su señor. Ca este a tal por tal echamiento como este se torna libre, luego quel desampara el señor: e maguer otro alguno lo lleuasse, e pensasse del, e lo guaresciesse, con todo esso non ganaria el señorio del. Otrosi dezimos, que las cosas que los omes echan en la mar con cuyta de la tormenta, que non pierden el señorio dellas: assi como diximos en la quinta partida, en las leyes que fablan en esta razon.



3.28.50 ¶ Ley .L. Quando algun ome desampara alguna su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero que la entra.

DEsamparando algun ome alguna su cosa que fuesse rayz, porque se non pagasse della, luego que della saliesse corporalmente con intencion que non quisiesse que fuesse suya dende adelante, quien quier que primeramente la entrasse, ganaria el señorio della. Mas si el non saliesse della, maguer dixesse que non queria que fuesse suya dende adelante, con todo esso en quanto el la tuuiesse assi, non la podria otro ninguno entrar: e si la entrasse non ganaria el señorio della, fasta que corporalmente saliesse della, e desamparasse la tenencia. Otrosi dezimos, que si algund ome desamparare alguna su co sa, que non osasse yr a ella por miedo de enemigos, o de ladrones, que ninguno non la puede entrar: e maguer la entrasse, non ganaria el señorio della. Ca comoquier que este a tal desamparasse la tenencia corporalmente, con to- do esso retiene en si voluntad el señorio de la cosa. E por ende non deue, nin puede ninguno entrarla.



3.29.0 ¶ Titulo .XXIX. De los tiempos porque ome pierde las sus cosas, tambien muebles como rayzes.

TIempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que ome puede perder, o ganar el señorio de las cosas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos en general, e mostramos y, muchas maneras en que el ome puede ganar, o perder. Queremos dezir en este señaladamente de aquello porque ome por tiempo puede ganar lo ageno, o perder lo suyo. E mostraremos primero porque razon se mouieron los emperadores, e los reyes, e los sabios, e establecer que ome pudiesse perder, o ganar por tiempo. E desi quien puede ganar en esta manera, e quien non. E quales cosas se pueden ganar por tiempo, e quales non: quier sean muebles, o rayzes. E en quanto tiempo se gana cada vna dellas. E en que manera. E porque razones se destaja el tiempo en que ome ha començado a ganar por el.



3.29.1 ¶ Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios antiguos a establescer que los omes perdiessen las sus cosas por tiempo.

MOuieronse los sabios antiguamente a establescer que las cosas se pudiessen ganar, e perder por tiempo por esta razon, porque cada vn ome pu- [fol. 165v] diesse ser cierto del señorio que ouiesse sobrellas ca si esto non fuesse, serian algunos omes negligentes, e oluidarian sus cosas: e otros algunos las entrarian, e las ternian como por suyas: e podrian nascer pleytos, e contiendas en muchas maneras, de guisa que non seria ome cierto cuyas eran. E por ende por desuiar los de las misiones, e de los daños que les podrian nascer de tales pleytos, o contiendas, tuuieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada vna cosa, porque se pudiesse ganar, o perder si fuessen negligentes en las non requerir aquellos cuyas fuessen pudiendolo fazer. E otrosi porque el señorio de las cosas fuesse en cierto cuyo era.



3.29.2 ¶ Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las cosas agenas.

SAno entendimiento auiendo qual ome quier: maguer sea huerfano, puede ganar por tiempo. Mas el loco, o el desmemoriado non puede començar a ganar, o perder ninguna cosa en esta manera, despues que saliere de su memoria. Esto es porque non han coraçon, nin entendimiento para ganar, nin para perderla, maguer tuuiessen las cosas en su poder. Empero si ante que saliesse de su memoria ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo el, o aquel en cuyos bienes heredasse: estonce bien la podria ganar tambien en aquella sazon que estuuiesse fuera de su memoria, como la ganaua en ante quando era en ella.



3.29.3 ¶ Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas agenas por tiempo.

GAnar el señorio de alguna cosa por tiempo, non puede ningun ome que fuesse sieruo. E esto es porque non seria guisada cosa que ouiesse señorio sobre las otras cosas, el que non lo ha sobre si mismo. Empero si algun sieruo tuuiesse tienda de su señor, o fuesse menestral de algund menester, e tuuiesse cabdal, o pegujar de que vsasse como mercador, o cambiador, o como menestral: si por tal razon como esta començasse a tener alguna cosa derechamente, poderla y a ganar por tiempo su señor por el. E esto es porque es señor, e tenedor del sieruo, e del cabdal, o pegujar que traya.



3.29.4 ¶ Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles, e como se pueden perder por tiempo.

MVebles son llamadas todas las cosas que los omes pueden mouer de vn lugar a otro. E todas las que se pueden ellas por si mouer naturalmente: e las que los omes pueden mouer de vn lugar a otro, son assi como paños, o libros, o ciuera, o vino, o olio, e todas las otras cosas semejantes destas. E las que se mueuen por si naturalmente son assi como los cauallos, e los mulos, e las otras bestias, e ganados, e aues, e las otras cosas semejantes. E por ende dezimos que toda cosa muebles que non sea furtada, forçada, o robada, que se puede ganar por tiempo, tambien ella [fol. 166r] como los otros frutos, e las rentas que della saliessen, mas si fuesse furtada, o forçada, o robada non se podria ganar por tiempo, nin ella, nin los frutos, ni las rentas que salieren della.



3.29.5 ¶ Ley .V. Como si sierua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante que es furtada, o robada, o la venden quando el comprador puede ganar los frutos dellas.

SIerua, o yegua, o vaca, o otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de si, si depues que es furtada, o robada, o forçada, la vende a alguno, o la enagena aquel que la ha por alguna destas maneras, dezimos que si este que comprasse la cosa a buena fe en comprandola, cuydando que era suya de aquel que gela vendio o que la non ouo con mala fe, nin de mala parte, si acaeciesse que despues que la compra, que concibe, e pare en su poder, que el fruto que assi ha della, que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la ouiesse comprada, e ante que concibiesse supiesse que el que gela vendio la ouiera de mala parte estonce non podria ganar por tiempo el fruto que la cosa diesse de si. Empero si despues la cosa concibiesse seyendo ya en su poder supiesse que non era de aquel que gela vendio, mas non supiesse si la ouiera de furto, o de robo, o que la forçara estonce bien podria ganar el fruto della por tiempo. Mas si supiesse que la ouiera furtada o forçada, o robada non podria ganar el fruto della por tiempo bien assi como non podria ganar la madre. E si por auentura despues que la cosa ouiesse parido supiesse que era forçada, o robada, o furtada, e non lo supiesse ante que pariesse, si lo fiziesse estonce saber a aquel cuya era, diziendole que si algun derecho auia en ella que lo demandasse, si el otro non lo quisiesse fazer, dende adelante bien podria ganar el fruto de la cosa por tiempo. Esso mismo dezimos que seria si gelo quisiere fazer, e non lo fallasse, porque fuesse tan alongado del logar que gelo non pudiesse embiar a dezir.



3.29.6 ¶ Ley .VI. Como la cosa sagrada, ni ome libre non se pierde por tiempo.

SAgrada, o tanta, o religiosa cosa non se puede ganar por tiempo. Esso mismo dezimos que ome libre non se puede ganar por tiempo quanto quier, que ome lo tuuiesse en su poder por sieruo. Otrosi dezimos, que señorio para fazer justicia, non lo puede ganar ningund ome por tiempo maguer vsasse della alguna sazon, fueras ende si el Rey, o el otro señor de aquel logar que ouiesse poder de lo fazer gelo otorgasse señaladamente. [fol. 166v] E aun dezimos que tributos, o pechos o rentas, o otros derechos qualesquier que pertenezcan al Rey e que ayan costumbrado, o vsado de darle, que los non puede ganar ninguno por tiempo, nin se pueden escusar que los non den, maguer estuuiesse alguna sazon que gelos non diessen, o que gelos encubriessen, o porque los diessen a otri.



3.29.7 ¶ Ley .VII. Como las plaças, ni lo caminos, ni las dehesas, nin los exidos, nin los otros lugares semejantes que son del comun del pueblo non se pierden por tiempo, o de las otras cosas.

PLaça, [fol. 167r] nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido, nin otro logar qualquier semejantes destos que sea en vso comunalmente del pueblo de alguna ciudad, o villa, o castillo, o de otro lugar non lo puede ningund ome ganar por tiempo. Mas las otras cosas que sean de otra natura assi como sieruos, o ganados, pegujar, o nauios, o otras cosas qualesquier semejantes destas maguer sean comunalmente del concejo de alguna cibdad, o villa bien se podrian ganar por tiempo de quarenta años. E esto es porque maguer que sean de todos comunalmente non vsan comunalmente dellas todos assi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la ciudad, o villa, o otro lugar (que per- diesse alguna destas cosas por tiempo de quarenta años) pidiesse despues deste tiempo fasta quatro años al Rey, o al adelantado, o al judgador del logar que aquel tiempo passado non le empeciesse, e que le otorgasse que la cosa non se perdiesse por el deue gelo otorgar, e estonce non le empescera ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años passassen de mas de los quarenta que lo non pidiessen assi, dende adelante non lo podrian pedir, e el que la cosa tuuiesse ganarla y a por tiempo de los quarenta años.



3.29.8 ¶ Ley .VIII. Como los menores de veynte, e cinco años, e los fijos que estan en poder de sus padres e las mugeres casadas non pierden sus cosas por tiempo. [fol. 167v]

LOs menores de veynte, e cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que ayan complida su edad. Empero si despues que fuessen de edad complida començasse alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo poderlo y a fazer assi como la ganaria contra otro ome qualquier. Otrosi dezimos, que las cosas del fijo, non las puede ninguno ganar, por tiempo demientra que estuuiesse en poder de su padre. Esto es porque sobre las cosas del fijo: el padre puede mouer pleyto, e non el fijo sin su mandado. E aun dezimos mas que las cosas que la muger diesse a su marido en dote, non se pueden ganar por tiempo, si non despues que el casamiento fuesse partido. Empero si acaesciesse que el marido fuesse desgastador de sus bienes, e ella despues que lo viesse que era a tal non le demandasse su dote: si dende adelante alguno la ganasse por tiempo seria ella en culpa dello, e el otro poderla y a ganar.



3.29.9 ¶ Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar las cosas muebles, e que ha menester para ganarlas.

POr tiempo queriendo ganar algun ome cosa mueble ha menester primeramente que aya buena fe en tenerla, e que la aya por alguna derecha razon. Assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por otra razon semejante destas. E aun demas desto que crea que aquel de quien la ouo por algunas destas razones sobredichas, que era suya, e que auia poder de la ena- genar. E aun le ha menester que sea tenedor della por si mismo, o por otri que la tenga en su nombre continuadamente tres años a lo menos, e teniendola tanto tiempo assi como sobredicho es: gana el señorio della, e maguer despues desso viniesse el señor della a demandarla non deue ser oydo fueras ende si el señor de la cosa quisiesse prouar que le fuera furtada, o robada, o forçada.



3.29.10 ¶ Ley .X. Como el comprador non ha buena fe, si el señor de la cosa le dize que la non compre, porque es suya.

DEsapoderado seyendo alguno de su cosa, si aquel que fuesse tenedor della, la quisiesse vender, o cambiar, o dar a otri, si este cuya es dixere al que la quiere comprar, o auer por alguna destas razones, que aquel que gela quiere vender, o dar, o cambiar non lo puede fazer, nin ha derecho en ella, si despues desto la comprasse, o la ouiesse en otra manera non auria buena fe en tenerla, e maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar. Ca entendiese que la compraria o la auria maliciosamente pues que assi fuesse apercibido. Mas si por auentura quando el comprasse la cosa, o la ouiesse por alguna derecha razon, cuydasse que era de aquel que la enagenaua, e non fuesse apercebido que era de otri assi como sobredicho es, estonce entenderse y a que auria buena fe en tenerla, fasta que se prouasse el contrario.



3.29.11 ¶ Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano, o del loco, o del personero de alguno corrompiendolos maliciosamente, non los puede ganar por tiempo. [fol. 168r]

OMe que comprasse cosa mueble de huerfano, o de loco, o desmemoriado, o de aquel a quien fuesse dado guardador sobre sus bienes, porque era desgastador, o el que lo ouiesse de alguno dellos por razon de donadio, o de cambio, o en otra manera semejante, entendiesse que aurie mala fe, en tenerlo, e por ende non lo podria ganas por tiempo de los tres años. Otrosi dezimos que el que comprasse alguna cosa del personero de algun ome corrompiendole maliciosamente por alguna cosa que le diesse, o le prometiesse a dar porque le vendiesse aquella cosa, por menos precio de lo que valia si el señor de la cosa esto pudiere prouar maguer el otro fuesse tenedor de la cosa por tres años non la podria ganar por tiempo. Ca entiendese de llano que auia mala fe en tenerla: pues que maliciosamente corrompio al personero.



3.29.12 ¶ Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra la cosa, o la resciben en cambio.

DAn, o cambian omes ya algunas cosas que non son suyas, e aquellos a quien passan por algunas destas razones han buena fe en tomandolas cuydando que aquellos de quien las reciben han derecho de las enagenar. E por ende dezimos que si aquella sazon que ganaron possession de las cosas ouieron buena fe, en auer las assi como sobredicho es, maguer ante que los apoderassen, o despues la ouiessen mala, cuydando que aquellos de quien las ouieron, non eran verdaderos señores, non le empece a ellos, nin a sus herederos. ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que assi tuuieron ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiesse ganar por este tiempo la cosa que ouiesse comprada, conuiene en todas guisas, que aya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, e que dure en ella fasta que sea apoderado en la cosa. Pero si aquel que fuesse apoderado de la cosa agena, por donadio, o por vendida, o por compra ouiesse mala fe en ella ante que la ganasse por tiempo assi como dicho es si despues la vendiesse o la enagenasse a otro, que supiesse que era agena: este a tal non la podria despues ganar por tiempo: porque ouo mala fe a la sazon que passo a ella.



3.29.13 ¶ Ley .XIII. Como gana, o non el señor la cosa agena que su sieruo compra de su pegujar a otro por su mandado.

PEgujar, o tienda de algund menester teniendo el sieruo de su señor, si de aquel pegujar que tuuiesse assi, comprasse alguna cosa de ome que non fuesse verdadero señor della, e el ouiesse buena fe en comprandola cuydando que es suya de aquel que gela vende, puedela ganar por tiempo el señor, maguer supiesse que aquel de quien la ouiera el sieruo non auia derecho de la vender: fueras ende si el señor estuuiesse delante quando la comprasse el sieruo, e non lo contradxesse podiendolo fazer. Ca estonce non la po[fol. 168v] dria ganar por tiempo. Otrosi dezimos, que si el señor mandasse al sieruo comprar alguna cosa, non en razon de pegujar, e non le diziendo señaladamente qual fuesse la cosa. Mas diziendo le comprame vn cauallo, o vna bestia, o otra cosa qualquier non le nombrando aquel cuya fuesse, si el sieruo sopiesse, que la cosa que compra non era de aquel que gela vendiesse en tal caso como este ganarla y a el señor por tiempo maguer el supiesse despues que aquel que gela vendio non auia derecho de lo fazer. Esso mismo deue ser guardado quando alguno manda a algun personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamente de quien. Pero si aquel a quien la manda comprar, non fuesse personero mas mensagero simple: estonce la buena, o mala fe deste a tal ternia pro, o daño a aquel por cuyo mandado la comprasse. Mas si el señor mandasse al sieruo, o a otro qualquier que le comprasse alguna cosa diziendo señaladamente qual: si el sopiesse que aquel de quien la mandaua comprar non auia derecho de la vender non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprasse por su mandado ouiesse buena fe en comprandola. E lo que diximos, en esta ley del sieruo ha logar aun en el fijo a quien el padre ouiesse dado algun pegujar por fazer alguna mercaduria.



3.29.14 ¶ Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna cosa por suya cuydando que la ouiera, por alguna derecha razon, e non es assi.

TEniendo ome alguna cosa mueble por suya cuydando que la auia comprada, o que le fuera dada, o que la auia por otra derecha razon, si despues sopiesse que non era assi maguer fuesse tenedor della tres años non la podria ganar por esse tiempo. Mas si por auentura ouiesse mandado a su mayordomo, o a su personero, o a algund otro su ome que le comprasse alguna cosa, o que gela aduxesse por alguna otra derecha razon: assi como por cambio, o por donadio, o por otra cosa semejante, e aquel a quien lo mandasse, non lo fiziesse assi: mas lo ouiesse por otra razon que non fuesse derecha, diziendole que la auia comprada, o que la auia por aquella razon misma que gela el mandara auer, si tal cosa como esta tuuiesse tres años, poderla y a ganar por tiempo, porque auria buena fe, en tomandola, maguer y errasse. Ca pues que el yerro auiene por derecha razon non le deue empecer.



3.29.15 ¶ Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas de los finados e las pagas que le fazen, de algunas cosas cuydando que gelas deuian.

MAndas de cosas muebles fazen los omes a las vegadas en sus testamentos, que non son valederos segun derecho, o fazen las en vn testamento, e depues reuocan las en otro, e los herederos, e los que han de cumplir el testamento paganlas, cuydando que son valederas. E por ende dezimos, que si aquellos que las cosas reciben son tenedores dellas tres años, que les non sean demandadas, que las pueden ganar por este tiempo. Esso mismo dezimos que seria, si algund ome mandasse en su testamento alguna cosa mueble a vn ome nombrandolo señaladamente, e viniesse otro [fol. 169r] que ouiesse aquel nombre mismo, e recibiesse aquella cosa misma cuydando que a el era mandada. Ca si este tal fuere tenedor della tres años que non sea pedida puedela ganar por este tiempo maguer el otro a quien fuera mandada quisiesse prouar que su voluntad fuera del testador que la ouiesse a el mandada, e non a aquel a quien la dieron. E aun dezimos, que si vn ome cuydasse que deuia a otro alguno, alguna cosa, e gela diesse, e aquel que la rescibiesse cuydasse otrosi que la deuia auer maguer non fuesse assi, si fuesse tenedor della tres años, que gela non demandassen, que la podria ganar por este tiempo.



3.29.16 ¶ Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel donde la el ouo.

COmiençan a ganar los omes algunas cosa por tiempo, e acaesce que se mueren, e finca a sus herederos, o la mandan en su testamento o la venden o la dan, o la cambian ante que sea cumplido el tiempo porque la podrian ganar. E por ende dezimos que si aquel a quien passasse la cosa por alguna destas maneras, ouiere buena fe en teniendola, e vsare della tanto tiempo despues, que a el passo, que con el otro tiempo que la auia tenido aquel de quien la el ouo, se podria ganar por tiempo, que se puede aprouechar para ganarla tambien del tiempo que la el otro tuuo, como de aquel que la el mismo tuuo. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse començado a ganar la cosa, por tiempo la empeñasse a otro, en ante que ouies- se cumplido el tiempo, porque la podria ganar, que por se desapoderar assi della, non le empece para poder la ganar: ca puedese contar tambien el tiempo que la el tuuo, como el que la tuuo el otro a quien la el empeño, e ganarla ha por ende si tanto fue el tiempo que la tuuieron ambos a dos, que se pueda, por el ganar la cosa.



3.29.17 ¶ Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños non pierde su derecho, por la ganar otro por tiempo.

COmo quier, que los omes pueden ganar el señorio en las cosas muebles auiendo las por compra, o por alguna otra derecha razon, a buena fe, e seyendo tenedores dellas tres años segund que auemos mostrado en las leyes sobredichas deste titulo, con todo esso, si la cosa mueble que alguno quisiesse ganar por tiempo, ouiesse seydo empeñada de su señor, en ante que ouiesse acabado de la ganar el otro por tiempo, non pierde por ende el derecho, que auia sobre ella aquel que la tenia a peños.



3.29.18 ¶ Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar las cosas que son rayzes, o incorporales.

LAs cosas muebles de como se ganan por tiempo auemos mostrado fasta aqui. E agora queremos mostrar, e fablar de las otras cosas, que son rayzes, o incorporales como, e en que manera, se pueden ganar por tiempo. E por ende dezimos, que si algun ome rescibe de otro alguna cosa en buena fe de aquellas, que se non pueden mo- [fol. 169v] uer, assi como por compra, o por donadio, o por cambio, o por manda, o por alguna otra razon derecha, que si fuere tenedor della diez años, seyendo en la tierra, el señor della, o veynte seyendo en otra parte, que la puede ganar por este tiempo: maguer aquel de quien la ouiesse recebido, non fuesse verdadero señor: e dende adelante non es tenudo de responder por ella, a ningun home: maguer dixesse que queria prouar que el fuera verdadero señor della, e que non era sabidor que otro la ganasse por tiempo. E esto que dezimos en esta ley ha lugar, quando aquel que enagena la cosa, e el otro que la recibe han buena fe, cuydando que lo pueden fazer: e aquel a quien passo es tenedor della en paz, de manera que non gela demandan en todo aquel tiempo que el la puede ganar.



3.29.19 ¶ Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe, que non ha derecho de la enagenar, el que recibe non la puede ganar por menos de treynta años.

SAbiendo, o creyendo ciertamente, el que enagenasse cosa que fuesse rayz, que non auia derecho de lo fazer, estonce aquel que la recibiesse del non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: fueras ende: si el señor de la cosa, que auia derecho en ella supiesse, que se enagenaua, e non la demandasse del dia que lo supiesse fasta diez años seyendo en la tierra, o fasta veynte años seyendo en otra parte. Ca estonce ganarla y a por el vno destos dos tiempos que son diez, o veynte años. E fueras de la tierra seria el señor de la cosa, quando non fuesse en toda aquella prouincia do la cosa era que se ganaua por tiempo. E en la tierra se entiende que era quando fuesse en alguna partida de la prouincia, maguer non estuuiesse en aquel lugar do la cosa fuesse quel ganauan por tiempo.



3.29.20 ¶ Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando el home tiene la cosa, e se va el tenedor della o el señor fuera de la tierra.

COmiença a ganar a las vezes el ome por tiempo cosa agena que es rayz seyendo aquel cuya era en la tierra: e despues ante que se acabe el tiempo, porque la puede ganar, vase el de la tierra, o el otro cuya era. E por ende dezimos que aquel tiempo que passo desde que la començo a ganar, fasta que se fue alguno dellos de la tierra, deue ser contado en la manera, que auemos ya [fol. 170r] dicho, porque se puede ganar la cosa por diez años si fuesse en la tierra aquel cuya era. E el otro tiempo que alguno dellos estuuiesse a otra parte deuese contar doblado segun auemos dicho que se puede ganar la cosa por tiempo de veynte años quando aquel cuya es non es en la tierra, assi que si la tuuo cinco años estando amos presentes, e diez despues que alguno dellos fuesse a otra parte que la puede ganar por este tiempo.



3.29.21 ¶ Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier aya buena fe quier no.

TReynta años continuadamente, o dende arriba seyendo algun ome tenedor de alguna cosa por qual manera quier que ouiesse la tenencia, que non le mouiessen pleyto sobre ella en todo este tiempo ganarla y a, maguer fuesse la cosa furtada, o forçada, o robada, e maguer que el señor della gela quisiesse demandar dende adelante non seria tenudo de responderle sobre ella amparandose por este tiempo. Pero si acaesciesse que el fuesse desapoderado de la tenencia perdiendola o en otra manera, non le finca derecho para poderla demandar en juyzio a aquel a quien la fallasse: fueras ende si aquel que la touiesse la ouiesse furtada o forçada, o robada a el mismo, o la ouiesse recebido del, en manera de emprestamo, o de loguero. Ca estonce bien la podria demandar, e cobrar. Esso mismo dezimos que seria si le ouiesse apoderado della algun judgador, por mengua de respuesta de aquel que la auia ganada por este tiempo. Ca estonce si viniesse fasta vn año, e quisiesse responder a la demanda que auian mouido contra el, e pagar las costas puedela cobrar. Otrosi dezimos que quando alguno fuere tenedor a buena fe de alguna cosa que sea rayz por treynta años, o mas cuydando que era suya, o que fuera de su padre, o que la ouiera por otra razon derecha, que la puede ganar por este tiempo, e ampararse por el contra todos quantos gela quisieren demandar, e si acaeciesse que perdiesse la tenencia della puedela demandar a quien quier que la falle fueras ende si la fallasse al verdadero dueño della. Ca estonce si el señor la cobrasse, sin fuerça e sin engaño e pudiesse prouar el señorio que auia sobre aquella cosa non seria tenudo de gela dar.



3.29.22 ¶ Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas que le deuen por tiempo de treynta años, e como se non pierden por este tiempo, las cosas arrendadas.

PErezoso seyendo algund ome treynta años continuadamente que non demandasse en juyzio sus debdas, a aquellos que gelas deuiessen podiendolo fazer, si dende adelante gelas quisiesse demandar, poderse y an am- [fol. 170v] parar contra el por este tiempo, e non serian tenudos de gelas pagar si non quisiessen. Empero si algund ome tuuiesse arrendada, o alogada de otro alguna casa, o viña, o otra heredad, porque le ouiesse a dar cada año a tiempo cierto señalada renta o loguero, maguer fuesse tenedor de aquella renta treynta años non la podria ganar por este tiempo, nin aun por otro mayor. E esto es, porque non es tenedor della, por si, mas en nombre de quien la tiene arrendada, o alogada.



3.29.23 ¶ Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se torna libre.

ANdando algun sieruo por libre diez años estando en la tierra su señor, o veynte seyendo a otra parte que non le mueua pleyto, por razon de la seruidumbre que auia sobre el, si el sieruo ouiesse buena fe cuydando que era libre, dende adelante non lo podria demandar el señor del sieruo nin otro ninguno, e si lo demandasse poderse y a amparar por este tiempo, e ser libre por el. Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era sieruo, e anduuiesse fuydo. Estonce non se podria amparar por este tiempo: fueras ende si se fuesse a tierra de moros. Pero si anduuiesse como libre treynta años dende adelante non lo podria demandar por sieruo, maguer anduuiesse huydo a mala fe en tierra de christianos. Otrosi dezimos que la seruidumbre, que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro, que se puede ganar, o perder por tiempo en la manera que dixi- mos en las leyes del titulo que fablan en esta razon.



3.29.24 ¶ Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar por tiempo home libre por sieruo.

POr quanto tiempo quier que tenga vn ome a otro como en manera de sieruo, si libre fuere non se muda su condicion, ni su estado, nin lo puede apremiar, nin demandar por sieruo, en ninguna manera por razon del tiempo, que lo tuuo como sieruo.



3.29.25 ¶ Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre al tiempo de su finamiento pueden mouer demanda contra sus fijos hasta cinco años, et dende adelante no.

SI al tiempo de su muerte anduuiesse algund sieruo o sierua, en buena fe en manera de libre, cuydando que lo era: el dueño del puede mouer pleyto contra sus fijos, e sus bienes, si los ouiere desde dia que murio fasta cinco años: e si fasta este tiempo non los demandasse dende adelante non lo podria fazer, nin el, nin otro ome ninguno quanto quier que fuesse de gran guisa, o de pequeña, nin aunque fuesse rey, o comun de algun concejo, o quien quier que lo quisiesse demandar. Mas si por auentura acaesciesse que aquel tiempo de la muerte de algun ome que fuesse libre, lo tuuiesse otro por su sieruo: si algun su pariente o otro qualquier a quien pertenesciesse su honrra o su heredamiento quisiesse mouer pleyto sobre el estado del muerto queriendo mostrar que era libre puedelo fazer hasta los cinco años, e aun despues quando quier.

[fol. 171r]

3.29.26 ¶ Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias pierden las sus cosas.

QVal cosa quier que sea de aquellas que son llamadas rayzes que pertenezca a alguna eglesia, o lugar religioso non se puede perder, por menor tiempo de quarenta años. Mas las cosas muebles que fuessen suyas, e de tal natura que se pudiessen perder por tiempo, poderlas y an ganar contra ellos, por tiempo de tres años en la manera que diximos que las pueden ganar de los otros omes. Pero las otras que perteneciessen a la eglesia de Roma tan solamente, non las podria ningun ome ganar por menos tiempo de cient años.



3.29.27 ¶ Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños puede perder por tiempo el derecho que y a.

APeños teniendo algun ome alguna cosa de otro qualquier que fuesse mueble, o rayz, si despues que fuesse empeñada a vno, passasse a otro por compra, o por alguna otra derecha razon, e este despues que la ouiesse assi, fuesse tenedor della diez años a buena fe, seyendo en la tierra aquel que la tenia a peños, o veynte seyendo en otra parte, si en todo este tiempo non le fuesse demanda en juyzio ganarla y a, e perderia el otro que la tenia empeñada el derecho que auia sobre ella. E si por auentura este a quien passasse la cosa assi como sobredicho es ouiesse mala fe en rescibiendola, sabiendo que era empeñada, e aquel que la enagenaua non auia derecho de lo fazer, estonce non la podria ganar por menor tiempo de treynta años: mas si treynta años fuesse tenedor della que gela non demandasse aquel que la tenia a peños ganarla y a por este tiempo e perderia el otro que la tenia a peño el derecho que auia sobre ella. Mas si acaeciesse que la cosa empeñada touiesse el señor della, o su heredero o otro alguno a quien la ouiesse el mismo obligado otra vez despues desto ninguno dellos non la podria ganar por menor tiempo de quarenta años.



3.29.28 ¶ Ley .XXVIII. Que personas son las que no pierden en ausencia sus cosas por tiempo. [fol. 171v]

EN hueste, o en caualgada, o en mandaderia de Rey, o del comun de su concejo yendo algund ome, o cayendo en catiuo, o estando en escuelas para aprender alguna sciencia, o en romeria, o por otra razon semejante destas, si entre tanto que el estuuiesse en alguno destos lugares que sobredichos son, començasse otro alguno a ganar alguna cosa suya por tiempo, dezimos que despues que el viniere fasta quatro años puede pedir al judgador del lugar que aquel tiempo porque auian començado a ganar la cosa contra el, que non le empezca. E el judgador deue gelo otorgar: mas si por auentura despues de su venida fasta los quatro años sobredichos, el o su heredero (si el finasse alla) non pidiesse esto al judgador otrosi fasta quatro años, desdel dia que supiesse que era muerto en alguno de los lugares sobredichos aquel a quien deue heredar, dende adelante non lo podria pedir, e fincaria en saluo al otro la ganancia que ouiesse assi fecha por tiempo.



3.29.29 ¶ Ley .XXIX. Como se gana, o se pierde la ganancia que ome a començado a ganar por tiempo.

DEstajase la ganancia que ome comiença de fazer por tiempo, e pierdese por desamparar la cosa, o por perder la tenencia della ante que sea cumplido el tiempo, porque la puede ganar, de manera que maguer la cobre despues desso non puede ayuntar el tiempo passado, con el que es de venir nin contar lo en vno para poderla ganar por ende: mas de aquel dia en adelante que la cobrare deue començar a contar de cabo. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse començado a ganar por tiempo cosa agena que si aquel cuya era, e contra quien la ganaua le fiziesse emplazar [fol. 172r] sobre ella por carta del rey, o del judgador, o por portero, o gelo ouiesse demandado en juyzio: la ganancia del tiempo que auian començado contra el, destajase, e pierdese por ende. Otrosi dezimos que si vn ome fuesse debdor de otro por razon de alguna cosa que le ouiesse a dar, e aquel a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel non demandasse el debdo, que el otro lo començasse a ganar por tiempo, si despues desto renouasse el debdor la debda que deuiesse, faziendo carta, o fiadura sobre si, o dando peños, o pagando algo por razon de menoscabo, o dando parte del precio, o faziendo alguna otra cosa semejante destas, nueuamente despues que lo començo a ganar, destajase, e pierdese por ende el tiempo porque la ganaua contra el. Esso mismo seria si el señor del debdo gelo demandasse delante de amigos, o de auenidores.



3.29.30 ¶ Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa se fuere de la tierra, o se muriere, e dexare fijo menor de siete años: o si fuere tenedor della ome poderoso, que deue fazer el señor de la cosa para no perder la por tiempo.

YEndose de la tierra algun ome despues que ouiesse començado a ganar alguna cosa por tiempo, o saliendose de su acuerdo, o muriendose, si dexasse huerfano menos de siete años a quien non ouiesse dado guardador, si por alguna destas razones aquel contra quien auia començado a ganar la cosa por tiempo non pudiesse fazer demanda contra el en juyzio: dezimos quel abonda quel faga afrenta delante del judgador del lugar, o delante el obispo non pudiendo auer el juez, o delante los omes de la vezindad de la casa en que moraua a aquel que començara a ganar la cosa por tiempo, diziendo que el de grado lo demandaria en juyzio, mas que lo non podia fazer por alguno de los embargos sobredichos. Ca por tal afrenta como esta, destajase, e pierdese el tiempo en que el otro auia començado a ganar la cosa, bien assi como si le ouiesse mouido pleyto en juyzio sobre ella. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando aquel que auia començado a ganar la cosa por tiempo, fuesse algund ome tan poderoso a quien non osasse mouer pleyto en juyzio sobre ella.



3.30.0 ¶ Titulo .XXX. En quantas maneras puede ome ganar possession e tenencia de las cosas.

COmo ganan, o pierden los omes el señorio de las cosas por tiempo, assaz cumplidamente lo auemos mostrado en las leyes del titulo ante deste. E porque tal ganancia non se puede fazer a menos que el ome aya la possesion, e la tenencia dellas: por ende queremos aqui fablar de la possession. E mostraremos primeramente que cosa es possession. E quantas maneras son della. E quien la pueda ganar, e como. E despues diremos como la puede perder el que la a ya ganada.



3.30.1 ¶ Ley .I. Que cosa es possession.

POssession tanto quiere dezir como ponimiento de pies. E segun dixeron los sabios anti- [fol. 172v] guos, possession es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo, e del entendimiento. Ca las cosas que no son corporales, assi como las seruidumbres que han las vnas heredades en las otras, e los derechos porque demanda vn ome sus debdas, e las otras cosas que non son corporales semejantes destas, propriamente non se pueden posseer, nin tener corporalmente, mas vsando dellas aquel a quien pertenece el vso: e consintiendolo aquel en cuya heredad lo ha, es como manera de possession.



3.30.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de possession.

CIertamente dos maneras y ha de possession. La vna es natural, e la otra es por otorgamiento de derecho, a que llaman en latin ciuil. E la natural es quando ome tiene la cosa por si mismo corporalmente, assi como casa, o su castillo, o su heredad, o otra cosa semejante estando en ella. E la otra que llaman ciuil es quando algund ome sale de casa de que el es tenedor, o de heredad, o de castillo, o de otra cosa semejante, non con entendimiento de la desamparar, mas porque non puede ome siempre estar en ella. Ca estonce, maguer sea tenedor de la cosa corporalmente, seerlo ha en la voluntad, e en el entendimiento, e valdra tanto como si estuuiesse en ella por si mismo.



3.30.3 ¶ Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia de las cosas.

TEnencia, e possession de las cosas puede ganar todo ome por si mismo, que aya sano entendimiento. Otrosi los fijos, e los sieruos que tiene en su poder la pueden ganar por el, e sus personeros. Ca en qual cosa quier que alguno destos sea apoderado en nombre del padre, o del señor, o de aquel cuyo personero es, gana la tenencia el otro, en cuyo nombre lo apoderaron della, tanbien como si el mismo la tuuiesse. Otrosi dezimos que si el fijo gana en su nombre tenencia de alguna cosa, demientra que esta en poder de su padre, que non sea de aquellas que son llamadas, castrense vel quasi castrense peculium, que non tan solamente gana el fijo tal tenencia como esta, mas aun el padre por razon del vsofructo que ha de auer en su vida, en las ganancias a tales que el fijo faze, segun dize en el titulo que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos.



3.30.4 ¶ Ley .IIII. Como el guardador del huerfano, o del loco, o el oficial del comun de algun concejo gana la tenencia a ellos.

GVardador de huerfano, o de loco, o desmemoriado o de ome que fuesse desgastador de sus bienes, bien [fol. 173r] puede ganar la tenencia de toda cosa que ouiere en nombre, de aquel que tuuiere en guarda. Esso mismo dezimos, que si el oficial del comun de alguna cibdad, o villa que aya a amparar, o a recabdar los derechos della, gana tenencia de alguna cosa en nombre del comun cuyo oficial es, que la gana para aquel comun, cuyos bienes auia de recabdar tanbien como si a todos comunalmente ouiesse apoderado della.



3.30.5 ¶ Ley .V. Como los labradores, e los yugueros, e los que tienen las cosas arrendadas, o alogadas, non ganan la tenencia.

LAbradores o yugueros, o los que tienen arrendadas o alongadas cosas agenas, comoquier que ellos sean apoderados de la tenencia dellas. Pero la verdadera possession es de aquellos, en cuyo nombre tienen el heredamiento. E por ende quanto tiempo quier que ellos las tuuiessen assi, non ganarian el señorio por ello. Pero aquellos que tienen a feudo algund heredamiento, o han ende el vsofructo dello, o lo tienen a censo, dando cosa cierta por ello cada año, si fueren apoderados de aquellos heredamientos, ganan la possession dellos. Pero en saluo finca el señorio a sus dueños, de manera que estos a tales por tal tenencia como esta non ganan la propriedad dellas, quanto tiempo quier que las tengan.



3.30.6 ¶ Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que quiere ganar tenencia.

GAnar queriendo algund ome alguna possession de castillo, o de casa, o de otra cosa, qualquier, ha menester que faga dos cosas. La vna que aya voluntad de la ganar. La otra que la entre por si corporalmente e la tenga, o otro alguno por el en su nombre. E si alguna destas dos cosas le falleciesse, non la podria ganar. Empero si vn ome vendiesse a otro alguna cosa, o gela diesse, o gela enagenasse en alguna otra manera: e estando la cosa delante dixesse el que la enagenaua al otro que lo apoderaua en ella veyendola ambos a dos, maguer este a tal non la entre, nin la tenga corporalmente, abondale tal apoderamiento de vista para ganar la tenencia della.



3.30.7 ¶ Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias, si es apoderado de las llaues.

ENagenando, o vendiendo vn ome a otro trigo, o vino, o olio, o algunas otras mercadurias que estuuiessen en alfondiga, o almazen, o en otra casa qualquier, dandole las llaues de aquel lugar do estuuiessen las cosas, e estando y delante: por tal apoderamiento como este que le faze dandol las llaues, entiendese que le apodera tambien de las mercadurias que son en la casa, maguer non las vea, como de las llaues que le da a paladinas, e gana la tenencia de las mercadurias, bien assi como si le apoderasse dellas corporalmente veyendolas.

[fol. 173v]

3.30.8 ¶ Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa por la carta que le dan della.

DAndo algun ome a otro heredamiento, o otra cosa qualquier, apoderandole de las cartas porque la el ouo, o faziendo otra de nueuo, e dando gela gana la possession, maguer non le apodere de la cosa dada corporalmente.



3.30.9 ¶ Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa, o la arrienda de otro pierde la possession della.

ENagenan los omes los vnos a los otros sus heredamientos a las vegadas a tal pleyto, que retienen para si en toda su vida el vsofruto dellos, o despues que los han enagenado, ante que apoderen dellos a aquellos a quien los enagenaron, arriendanlos de los compradores. E en qualesquier destos casas dezimos que gana la possession de la cosa aquel a quien es enagenada: e aun ha el señorio en ella, bien assi como si fuesse apoderado corporalmente della. Esso mismo seria si aquel que enagenaua la cosa dixesse, otorgo que de aqui adelante tengo la possession della en vuestro nombre.

[fol. 174r]

3.30.10 ¶ Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole della el señor.

SEyendo algun ome apoderado de casa, o de heredamiento, o de otra cosa qualquier, por aquel que la tiene, o por su mandado, gana la tenencia verdadera della. Esso mismo seria si lo apoderasse el judgador, o su mandado por razon de paga, o porque auia vencido en juyzio la cosa, prouando que era suya. Mas si el fuesse apoderado della por mengua de respuesta, o porque el la entrara por fuerça, o la robara, comoquier que el sea tenedor, non ha por ende la verdadera possession. Ca viniendo su dueño puedela cobrar, assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon.



3.30.11 ¶ Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de la cosa comprada por si, o por su procurador.

VEndida, o enagenada seyendo alguna cosa a algun ome, si aquel a quien la enagenas- sen fuesse metido en la tenencia de la cosa, sabiendolo el señor, e non lo contradiziendo, ganaria estonce el otro la tenencia, tambien como si el señor gela ouiesse entregado por si mismo, esso mismo dezimos que seria, si aquel que enagenasse la cosa, diesse la tenencia della al personero del comprador, o si el comprador la diesse a alguno despues que la ouiesse comprada, que la tuuiesse en su nome. Ca en qualquier destos casos se gana, e se retiene la possession de la cosa.



3.30.12 ¶ Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia de la cosa siempre se entiende que es tenedor della, fasta que la desampare, con intencion de la non tener.

DEspues que ha ome ganado la tenencia de alguna cosa, siempre se entiende que es tenedor della: quier la tenga corporalmente, quier non, fasta que la desampare con voluntad de la non auer: ca comoquier que toda via non la ten[fol. 174v] ga corporalmente la cosa, siempre puede ser tenedor della en su voluntad. E non tan solamente se entiende que es ome tenedor de la cosa por si mismo despues que es apoderado: mas aun lo es por su personero, o por su labrador, o por su amigo, o por huesped, o por su fijo, o por su sieruo, o por qualquier destos que la tengan, e vsen della en su nombre.



3.30.13 ¶ Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde la tenencia della, e por la desamparar el que la tuuiesse arrendada.

DEsamparando algun ome maliciosamente la cosa que tuuiesse arrendada, o alogada, porque otro alguno se apoderasse della: tal engaño como este non le empece al señor de la cosa, nin pierde por ende la tenencia della: ante dezimos que todo quanto daño, o menoscabo le viniesse por tal razon como esta, que seria tenudo de gelo emendar aquel a quien auia alogada, o arrendada la cosa. Mas si el que tuuiesse la cosa arrendada, o alogada metiesse a otro en tenencia della, con intencion que la perdiesse el señor, o lo echassen a el della por fuerça, en qualquier destos dos casos pierde el señor la tenencia que auia en la cosa, comoquier que non pierde el señorio, e non la puede el despues entrar por si mismo, nin echar al otro della. Empero puedese querellar al judgador del lugar, de aquel a quien el arrendo la cosa, o la alogo si el apodero della a otro, que le torne la cosa con todos los daños, e los menoscabos que le vinieren por esta razon. E del forçador que la forço quel faga emienda por ende, segund mandan las leyes deste nuestro libro.



3.30.14 ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde tenencia de las cosas.

BIen assi como son ciertas maneras, porque los omes ganan tenencias de las cosas: assi son otros casos ciertos, porque las pueden perder des[fol. 175r] pues que las ouieren ganadas. E son estos. El primero es, por auenidas de rios o por acrescimiento de mar, que se apoderassen de la cosa de que alguno fuesse tenedor de manera que la cobriesse toda assi que el, nin otro por el non pudiesse fincar en la tenencia. El segundo es, si la cosa de que ouiere la tenencia fuere mueble, o cayesse en la mar: o en algun rio. Empero comoquier que pierde la tenencia: por alguna destas dos maneras sobredichas, en saluo le finca el señorio, al que la pierde para poderla demandar a quien quier que la falle. El tercero caso es, quando alguno sotierra o consiente soterrar a algund ome en el lugar de que era tenedor con entencion, que finque y soterrado para siempre. Ca por tal soterramiento faze se luego aquel lugar religioso, e pierde por ende la tenencia aquel cuyo era. E esto es, porque de ningund lugar religioso, nin santo, nin sagrado, non puede ningun ome auer possession, assi como de las otras cosas.



3.30.15 ¶ Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere caer, e los vezinos se temen della.

CAsa o torre: o otro edificio auiendo algun ome, que se quisiesse derribar, e los vezinos temiendose de recebir daño de aquel lugar le fiziesse afruenta, que lo derribasse, o lo endereçar el daño, que de aquel lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo quisiesse fazer, e por razon de su rebeldia fuessen los vezinos apoderados de aquel edificio por el judgador por tal a- poderamiento como este, pierde la tenencia aquel cuyo era el edificio, si durare en la rebeldia.



3.30.16 ¶ Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia de las sus cosas si caen en catiuo otra vez.

AForran los omes a las vegadas sus sieruos, e contece, que despues que los han afforrados, que ganan tenencia de algunas cosas, de guisa que contece, que fazen tales yerros contra sus señores, porque los han tornar a seruidumbre, o catiuan a otra parte andando por libres. E por ende dezimos que estos a tales, pierden la tenencia de las cosas que ante auian. Ca pues que ellos son tornados sieruos, e non han poder de si mismos non pueden auer tenencia en las otras cosas.



3.30.17 ¶ Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia de las cosas que son rayz.

EN perder tenencia de las cosas, ha departimiento entre las que son muebles, e las que son rayz. Ca si omes es tenedor de alguna cosa que sea rayz non pierde la tenencia della si non por vna destas tres maneras. La primera es, si lo echan della por fuerça. La segunda es, si la entra otro alguno non estando el delante, e quando viene despues non lo reciben dentro en ella. La tercera es quando oye que alguno entro la cosa de que el era tenedor, e non quiere yr alla porque sospecha, que non lo querran dexar entrar en ella, o que lo echarian ende por fuerça si la entrasse. Empero comoquier que pierde la tenencia por alguna destas tres maneras en saluol finca [fol. 175v] poder para la demandar en juyzio, e avn el señorio della. Mas si la cosa fuesse mueble puede perder la tenencia della, maguer el que tenia la possession non lo sepa a la sazon que la pierde. E esto seria como si gela furtassen. Empero si algund ome perdiesse la cosa mueble de que el fuesse tenedor, o que la ouiesse en su guarda con todo esso siempre se entenderia, que es tenedor della en quanto la andouiere buscando. Mas si la cosa non touiesse prestada el señor en su guarda que le ouiesse prestada, o logada, o encomendada a otri si la perdiesse aquel que la touiesse por el, en alguna destas maneras, pierde el por ende de la tenencia. Fueras ende, si la cosa que se perdiesse assi fuesse sieruo. Ca maguer el sieruo se pierda non estando en guarda de su señor: siempre es tenedor del.



3.30.18 ¶ Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de las aues, e de las bestias.

AVes o bestias brauas, o pescados prendiendolos: o caçandolos si despues se huyeren, e salieren de su poder pierde la tenencia dellos aquel que la auia ganada. Esto mismo seria quando los metiesse en algund lugar grande maguer fuesse valladeado, o cercado, o si metiesse los pescados en algund estanque, o albuhera, comoquier que los omes vsen lo contrario.



3.31.0 ¶ Titulo .XXXI. De las seruidumbres que han vnas cosas en otras, e como se pueden poner.

SEruidumbre han los vnos edificios sobre los otros: e las vnas heredades en las otras: bien assi como los señores en sus sieruos. E pues que en los titulos ante deste fablamos de como los omes pueden ganar o perder el señorio e la possession en las cosas. Queremos aqui dezir en estas seruidumbres e mostrar primero que cosa es tal seruidumbre. E quantas maneras son della: e quien la puede poner: e en que cosas: e en que manera. E como se puede perder despues que es puesta.



3.31.1 ¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e quantas maneras son della.

PRopiamente dixeron los sabios que tal seruidumbre como esta es derecho e vso que ome ha en los edificios, o en las heredades agenas para seruirse dellas, a pro de las suyas. E son dos maneras de seruidumbres. La primera es aquella que ha vna casa en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta llaman en latin vrbana. La segunda es la que ha vna heredad en otra, e a esta dizen en latin rustica. E avn es otra seruidumbre que gana ome en las cosas agenas para pro de su persona, e non ha pro señaladamente de su heredad: assi como auer el vsofruto para esquilmar algunas heredades agenas, o auer el vso tan solamente, en la casa do moraua, o en casas de otri, o en obras de algunos sieruos menestrales, o labradores. E de cada vna destas cosas diremos en las leyes deste titulo.



3.31.2 ¶ Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana: e quantas maneras son della.

VRbana seruidumbre diximos en la ley ante desta, que ha nome en latin aquella que ha vn edificio en otro assi como quando la vna casa ha de sofrir la carga de la otra, poniendo en ella pilar, [fol. 176r] o coluna, sobre que pusiesse su vezino viga para fazer terminando, o camara o otra lauor semejante della, o de auer derecho de foradar la pared de su vezino para meter y vigas, o para abrir siniestra por do entre la lumbre a sus casas, o auer la vna casa recebir el agua de los tejados de la otra, que vengan por canal, o por caño, o de otra guisa, o auer tal seruidumbre la vna casa en la otra, que la nunca pudiesse mas alçar de lo que era alçada a la sazon, que fue puesta la seruidumbre, porque le non pueda toller la vista, nin la lumbre, nin descubrirle sus casas, o auer ome seruidumbre de entrar por la casa, o por el corral de otro a la su casa, o a su corral o alguna otra cosa semejante destas que sea a pro de los edificios.



3.31.3 ¶ Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica: e quantas maneras son della.

RVstica seruidumbre diximos, que era aquella que ha vn heredamiento en otro, e esto seria assi como quando vn ome he senda, o carrera, o via en la heredad agena para entrar, o salir en la suya. E dezimos: que quando vno otorgare a otro que aya senda por su heredad, que estonce aquel a quien es otorgada puede yr a pie, o caualgando solo con otros, o por aquel lugar por la senda fuere señalada, de manera que vayan vno ante otro e non em par E non pueden por y entrar carretas, nin bestias cargadas a mano. E si dixesse que le otorgaua carrera puede por y traer carretas, e todas las otras cosas que de suso diximos. E si por auentura otorgasse via, por su heredamiento, estonce dezimos, que puede yr por ella a pie, caualgando solo, o acompañado, e leuar por y carretas, o madera, o piedras, arrastrando, e todas las otras cosas que le fueren menester para pro de aquel heredamiento, porquel fue otorgada la via, e deue ser tan ancha la via como fue puesto entre ellos al tiempo quel fue otorgada. E por aquel lugar que la señalaron, e si estonce non fue puesto entre ellos al tiempo, que fue otorgada quanto fuesse por ancho, dezimos que deue auer ocho pies. E si la via non fuesse derecha por alguna tortura que ha en ella en aquel lugar, que fuere tuerta, deue auer en ancho diez e seys pies, porque puedan boluer por y las carretas.



3.31.4 ¶ Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en heredad agena para traer agua por ella.

SIruense las heredades las vnas de las otras auiendo entradas, e carreras por ellas segund diximos en la ley ante desta. E avn se siruen en otra manera, assi como por acequias, e por los otros ciertos lugares por o passan aguas para molinos, o para regar huertas, o las otras heredades. E por ende dezimos que aquellos que ouieren tal seruidumbre en la heredad agena: que deuen guardar, e mantener el cauze, o la acequia: o la canal, o el caño: o el lugar [fol. 176v] por do corriere el agua, de manera que non se pueda ensanchar, nin alçar, nin abaxar, nin fazer daño a aquel, por cuya heredad passare. E si fuere cauze por do vaya agua a algund molino, o acequia para regar huertos, o otra heredad deuenla mantener, e guardar con estacadas non metiendo cantos que embarguen la heredad agena. E si menor agua fuere deuenla traer por arcaduces de tierra: o por caños de plomo so tierra, de manera que ellos se puedan aprouechar del agua, e los otros por cuyas heredades entrare non finquen perdidosos, nin agrauiados por lauor que fagan nueuamente en aquellos lugares por do corriere el agua o por mengua dellos.



3.31.5 ¶ Ley .V. Que la seruidumbre, que ome ha en fuente agena non puede ser otorgada a otri sin su mandado.

GAnada auiendo ome la seruidumbre de traer agua, para regar su heredamiento de fuente que nasciesse en heredad agena, si despues el dueño de la fuente quisiere otorgar a otri poder de aprouecharse de aquella agua non lo puede fazer sin consentimiento de aquel a quien primero fue otorgada la seruidumbre della. Fueras ende, si el agua fuesse tanta que abondasse al heredamiento de amos.



3.31.6 ¶ Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre que ha en pozo, o en fuente o en estanque, para beuer y sus ganados.

FVente o pozo seyendo en heredamiento de alguno, o estanque de agua que estouiesse cerca de heredad de otros, si el dueño del agua les otorgare, que puedan y beuer ellos, e sus labradores: e sus bestias: e sus ganados, por tal otorgamiento como este, deueles dar entrada, e salida en el heredamiento do es el agua, de manera, que puedan llegar a ella: cada que les fuere menester. Otrosi dezimos, que otorgando vn ome a otro para siempre, que metiesse sus bueyes: o sus bestias con que labrasse su heredad en algund prado, o defesa, por tal otorgamiento, gana el otro seruidumbre en aquel prado: o en aquella defesa, e puede vsar della el, e los otros que ouieren aquella heredad, porque le otorgo aquella postura, e maguer el vendiesse, o enagenasse aquel prado, o aquella defesa, el otro a quien passasse non les puede defender que non vsen de aquella seruidumbre.



3.31.7 ¶ Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad agena para fazer della vasos: en que meta su vino: o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre.

OLiuar auiendo algund ome para que ouiesse menester de fazer tinajas para condessar el azeyte que sacasse, o auiendo otro heredamiento en que ouiesse menester de fazer casas en que guardasse los frutos del: si alguno ha otrosi heredad acerca en que fuessen algunas cosas, que ouiesse menester para fazer aquellas lauores, assi como buena tierra para fazer tinajas, o tejas, o piedra para labrar, o para fazer cal o arena, o otra cosa semejante destas, si aquel cuya es la heredad le otorgare que pueda sacar ende para siempre estas cosas sobredichas puedelo fazer, e el otro puedese aprouechar dellas, en quanto le fuere menester para condessar el fruto de su heredamiento porque gano esta seruidumbre: e non mas.

[fol. 177r]

3.31.8 ¶ Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre, que ha en la cosa agena por se vender la casa, o por pasar en otra manera el señorio a otri.

MVdase el señorio de las heredades: e de las otras cosas de vnos omes a otros. E por ende dezimos, que en qualquier manera que passasse la casa, o el edificio: o la heredad: o otra cosa qualquier que deua alguna seruidumbre a otra, en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta o en otra semejante dellas, que siempre finca obligada con aquella seruidumbre a la otra heredad, o persona a quien la deuia. Otrosi dezimos, que la cosa que ha la seruidumbre a quien quier que passare, que en saluol finca aquella seruidumbre en la otra cosa, en que la auia ante, e non se le embarga, nin se pierde por razon del mudamiento. Fueras ende, si alguna seruidumbre y fuesse puesta a tiempo cierta, o en vida de algund ome señaladamente. Ca en las otras seruidumbres, que son puestas para siempre non vienen por razon de las personas de aquellos cuyas son: mas propiamente por razon de las cosas: a que las deuen, e de las otras, que se siruen dellas. E por ende por mudamiento del señorio non se pierden.



3.31.9 ¶ Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede demandar toda la seruidumbre que fue otorgada a la heredad de que el es heredero.

PLaziendo a algun ome de otorgar seruidumbre en su casa, o en su heredad, a edificio o a heredamiento de otro: si despues de tal otorgamiento como este se muriesse aquel a quien fuesse fe- cho, maguer dexasse muchos herederos cada vno dellos puede demandar toda la seruidumbre. E esto es, porque la seruidumbre non se puede partir. E por ende non podria cada vno demandar su parte apartadamente. Otrosi dezimos, que si el que ouiesse otorgado la seruidumbre en lo suyo se muriesse, e dexasse muchos herederos, que puede ser demandada la seruidumbre toda enteramente a qualquier dellos e son tenudos a ella, assi como era el señor cuyos bienes heredaron.



3.31.10 ¶ Ley .X. Como todos los señores de los edificios, e de las heredades deuen otorgar la seruidumbre.

LOs señores de los edificios, e de las heredades pueden poner cada vno dellos seruidumbre a su edificio, o su heredad. Pero si muchos fueren señores de vn edificio, o de vna heredad, a que quieran poner seruidumbre, todos la deuen otorgar quando la ponen. E si por auentura la otorgassen algunos e non todos, aquellos que la pusiessen non la pueden despues contrastar, que la non aya aquel a quien la otorgaron. Mas los otros, que la non quisieron otorgar, bien la pueden contradezir cada vno dellos tambien por la su parte como por la de los otros, que la non otorgaron. Ca ninguno de los otros non es obligado a la seruidumbre por el otorgamiento de los otros, nin les empesce. Pero si despues desso la quisiessen otorgar e consentir aquellos, que la contradizen valdria, tambien como si la ouiessen de primero otorgado todos de so vno.

[fol. 177v]

3.31.11 ¶ Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre en las heredades que tienen por toda su vida: e de sus herederos, e otrosi como pueden ganar seruidumbre en otras heredades por razon destas mismas.

HEredamientos, e casas, e otros edificios han algunos omes, que son de tal natura, que como quier que ayan la tenencia dellos, e los esquilmen non son verdaderos señores dellos en todo, assi como las heredades, que tienen en feudo, e las que tienen algunos para en su vida: e de sus herederos dando por ellas algund censo cierto, o auiendo a fazer algund seruicio señalado. E por ende dezimos, que qualquier que touiesse alguna destas heredades sobredichas, e otorgasse seruidumbre en ella a otro: o otro alguno la otorgasse a el, en la su heredad, que touiesse assi, que tambien la vna seruidumbre como la otra vale para siempre, bien assi como si la fiziessen en las heredades, que han suyas quitamente. Otrosi dezimos, que comprando vn ome de otro casa, o otro edificio, o alguna heredad, si el comprador e el vendedor se auinieren, que aquella cosa que compra, que sirua en alguna manera a otra casa, o edificio, o heredad, que sea de aquel que la vende, o de otro qualquier, si tal seruidumbre como esta otorga el comprador, maguer la cosa que compra non sea avn passada a su poder, vale tambien como si la otorgasse en otra cosa, qualquier suya, de que fuesse ya señor e tenedor.



3.31.12 ¶ Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue.

DEuiendo seruidumbre vna casa, o vna heredad a otra el señor de la seruidumbre non la puede vender, nin enagenar apartadamente sin aquella cosa a quien pertenesce, porque la seruidumbre es de tal natura, que non se puede apartar de la heredad, o del edificio en que es puesta. Fueras ende, si lo consintiesse el señor cuyo heredamiento o casa sirue, o si la seruidumbre fuesse de agua: que naciesse de vna heredad e regasse a otra: ca este a quien deuiesse tal seruidumbre bien podria el agua que fuesse ya venida a su heredad otorgarla a otro para regar campo, o viña que fuesse cerca de aquella suya.



3.31.13 ¶ Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre.

EN las cosas que son suyas o como suyas pueden los omes poner seruidumbres assi como de suso diximos. Pero esto se entiende de aquella seruidumbre que ome pone en su cosa que sea prouechosa al heredamiento, o casa de otri e non a la suya. Ca en los omes hanse de seruir de sus cosas non como en manera de seruidumbre: mas vsando dellas como de lo suyo. Otrosi dezi[fol. 178r] mos, que non deue ser puesta seruidumbre en cosas sagradas: o santas, o religiosas, nin en aquellas que son a vso, e a procomunal de alguna cibdad, o villa, assi como los mercados, e las plaças, e los exidos: e las otras cosas semejantes dellos.



3.31.14 ¶ Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta la seruidumbre en las cosas.

TOdas las seruidumbres de que fablamos en las leyes deste titulo, que deuen las vnas cosas a las otras, e los vnos edificios a los otros pueden ser puestas en alguna destas tres maneras. La primera es, por otorgamiento, que fazen aquellos cuyas son las cosas otorgando de su voluntad seruidumbre en ellas a otros por fazer les amor, e por precio, que reciben dellos. La segunda es, la que fazen los omes en sus testamentos, assi como quando dize: quiero que la casa de fulan aya tal seruidumbre en esta mi casa, que nunca sea mas alçada de lo que es agora, o que pueda meter vigas en las paredes della, o otorgandole otra seruidumbre semejante desta que y ouiesse, assi como si otorgasse a alguno, que ouiesse carrera en su heredad para entrar a salir, o traer agua por ella, para regar la suya, o en otra manera semejante destas. La tercera es: quando ganan los omes seruidumbres en casas, o en heredamientos por vso de tiempo, assi como adelante diremos.



3.31.15 ¶ Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar la seruidumbre que ha en las cosas agenas.

DE tal natura seyendo la seruidumbre que fiziesse seruicio a otri cotidianamente sin obra de aquel que la recibe, assi como si fuesse aguaducho que corriesse de fuente que nasciesse en campo de alguno o otra semejante della: si el vezino se sirue desta agua regando su heredad diez años estando su dueño en la tierra e non lo contradiziendo o veynte seyendo fuera della: e esto fiziesse a buena fe cuydando que auia derecho de lo fazer e non por fuerça nin por ruego que ouiesse fecho al dueño de la fuente o del campo por do passaua, ganaria por este tiempo tal seruidumbre. Esto mismo seria si alguno ouiesse viga metida en pared de su vezino o abriesse finiestra en ella por do entrasse lumbre a sus casas, o le contrallasse que non alçasse su casa porque non le tollesse la lumbre, o si touiesselas a las de sus casa so- [fol. 178v] bre el techo de su vezino: de manera que cayesse y el agua de la lluuia, ca en qualquier destas seruidumbres, o otras semejantes dellas, de que ome se aprouechasse sin obra de cada dia se podria ganar por tiempo, e en aquella manera que de suso diximos del aguaducho. Mas las otras seruidumbres de que se ayudan los omes para aprouechar, e labrar sus heredades, e sus edificios, que non vsan dellas cada dia: mas a las vezes, e con fecho, assi como senda, o carrera, o via, que ouiesse en heredad de su vezino: o en agua que viniesse vna vez en la semana, o en el mes, o en el año, e non cada dia tales seruidumbres como estas, e las otras semejantes dellas non se podrian ganar por el tiempo sobredicho, ante dezimos, que quien las quisiere auer por esta razon ha menester que aya vsado dellas, ellos, o aquellos de quien las ouieron tanto tiempo de que non se puedan acordar los omes quanto ha que lo començaron a vsar.



3.31.16 ¶ Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre non vsando della el: o otri por el.

PEreza auiendo los omes en non querer ellos vsar, nin otri en nome dellos de las seruidumbres que ouiessen ganadas puedenlas perder por ende. Pero departimiento ha en esto entre aquellas que pertenescen a los edificios, e las otras que pertenescen a las heredades. Ca si alguno ouiere seruidumbre en casa de otro, que pueda tener viga metida en su pared: o auer finiestra en ella, por do entre la lumbre a su casa tal seruidumbre como esta, o otra semejante della, se puede perder por diez años, non vsando della aquel a quien pertenesce estando en la tierra, o veynte seyendo de fuera. E esto se entiende si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la viga de su pared o cerrasse la finiestra por do entraua la lumbre, o embargasse la seruidumbre en otra manera a buena fe creyendo que auia derecho de lo fazer. Ca si el non embargasse assi la seruidumbre, ma[fol. 179r] guer el otro non vsasse della, en este tiempo sobredicho non la perderia por ende. Mas las seruidumbres, que han los omes en los heredamientos, o en los otros lugares, si son de tal manera que fiziessen seruicio sin obra de aquel que las recibe, estas a tales non se pueden perder: si non desque estuuieren tanto tiempo, que non vsen dellas, que los omes non se puedan ende acordar. E si fuessen de tal natura que vsassen dellas a las vezes, e non cada dia segund diximos en la ley ante desta, pierdense non vsando dellas por tiempo de veynte años, quier sea en la tierra quier non aquel a quien pertenescen.



3.31.17 ¶ Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola alguno dellos.

PErder se podrian avn las seruidumbres en dos maneras sin aquella que de suso diximos. La vna es quitandola el señor de aquella cosa, a quien deuian la seruidumbre si fuere toda suya: mas si a casa, o heredad de muchos deuiessen la seruidumbre, non la puede el vno quitar tan solamente sin otorgamiento de los otros. La otra manera porque se pierde es esta, asi como quando aquel cuya es la cosa que deue la seruidumbre compra la otra en que la auia ganada. Ca por razon de la compra que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio pierdese la seruidumbre. E maguer la enagene despues, o la tenga para si de alli adelante nunca deue ser demandada nin es obligada la cosa que asi es comprada a aquella seruidumbre. Fueras ende, si despues desso fuesse puesta nueuamente.



3.31.18 ¶ Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros puede ganar la seruidumbre para si vsando della sin su compañero.

COmunalmente auiendo algunos omes casa, o heredamiento a quien deuiesse otro edificio, o heredad seruidumbre, si partiessen entre si aquella cosa que ouieren de consuno: e despues el vno dellos vsasse de aquella seruidumbre que auian ante amos, e el otro non vsasse della por tanto tiempo como diximos en las leyes ante, desta porque pierden los omes las seruidumbres perderla y a por ende. E non se podria aprouechar del tiempo que el otro vsara: porque non era su personero: nin vsaua de aquella seruidumbre por el: mas si non partiessen la cosa que era comunal entre ellos en que auian la seruidumbre, bien ternia pro el vso del vno al otro. E esto es porque ante que sea partida la cosa es la seruidumbre vna. E vsando el vn compañero della en saluo fincaua al otro su derecho: mas despues que la cosa parten: non es assi. E por ende el que non vsa de su parte, asi como dicho es de suso pierdela.



3.31.19 ¶ Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que ha vna casa en otra: que non sea mas alta si la dexa alçar.

OBligada seyendo a seruidumbre vna casa a otra casa de manera que non la deuiesse alçar, o solar de algun ome auiendo a recebir las aguas que cayessen del tejado de otro si aquel señor a cuya casa deuiesse tal seruidumbre como es alguna destas, otorgasse poder al otro cuya era la casa, o el suelo que la deuia que alçasse la casa mas de como estaua en ante, o que fiziesse alguna lauor en el suelo, o cayessen las aguas pierde por ende la seruidumbre que auia en aquel lugar: ca entiendese que quando le otorga y poder de fazer lauor, que le quita la seruidumbre que auia en aquel lugar.



3.31.20 ¶ Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas [fol. 179v] vsofruto e vso tan solamente.

COmplidamente auemos mostrado en las leyes, que son ante desta de las seruidumbres que deue vna casa a otra, o vn edificio a otro,o vna heredad a otra. E agora queremos aqui mostrar de la tercera manera de que fezimos emiente en la segunda ley deste titulo, que es de la seruidumbre, que ha vn ome en casa, o en heredad, que es de otro por pro de su persona, e non a pro señaladamente de su heredad. E dezimos que la persona del ome, en tres maneras puede auer tal seruidumbre en las cosas agenas. La primera es, quando vn ome otorga a otro para en toda su vida, o a tiempo cierto el vsofruto, que saliera de algun su heredamiento, o de alguna su casa, o de sus sieruos, o sus ganados, o de otras cosas de que pudiesse salir renta o fruto. E tal otorgamiento como este puedese fazer por postura e en testamento. Pero aquel a quien fuere otorgado, poder de esquilmar alguna destas cosas sobredichas deuela esquilmar a buena fe, dando primeramente recabdo que la cosa en que el vsofruto non se pierda, nin se empeore por su culpa, nin por cobdicia quel mueua a esquilmarla mas de lo que conuiene. E que quando el finare, o se cumpliere en otra manera el tiempo a que la deuia es- quilmar, que la cosa sea tornada a aquel que otorgo el vsofruto della, o a quien el mandare, o a sus herederos si el fuere finado. E este a quien es otorgado tal vsofruto gana todos los frutos, e las rentas de la cosa en quel fue otorgado, e puedese aprouechar de los frutos della e vender los si quisiere: mas la cosa en que el vsofruto non la puede enagenar, nin empeñar. La segunda manera es, quando vn ome otorga tan solamente en su casa, o en su heredad, o en otras sus cosas el vso. E de tal otorgamiento como este, non se puede aprouechar del tan lleneramente aquel a quien es fecho como del vsofruto. Porque este que ha el vso tan solamente non puede esquilmar la cosa si non en lo que ouiere menester ende para su despensa, assi como si le otorga vso en alguna huerta, que deue tomar de la fruta: o de la ortaliza lo que ouiere menester para comer el e su compaña, mas non para dar ende a otri, nin para vender. Esso mismo dezimos, que seria, si vn ome otorgasse a otro vso en su prado, o en su viña, o en otra su cosa. Otrosi dezimos, que non puede ome enagenar, nin empeñar la cosa en que ha el vso. E avn dezimos, que deue dar buenos fiadores, que vsara de la cosa a buena fe, assi como buen ome non faziendo, daño en ella, porque se empeorasse, e se perdiesse, por su culpa.

[fol. 180r]

3.31.21 ¶ Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le es otorgado en casa agena, o en sieruos, o en bestias.

VSo tan solamente auiendo algund ome en casa agena bien puede, y morar el, e su muger, e sus fijos, e su compaña, e puede y avn recebir huespedes si quisiere. E si por auentura otorgasse vn ome a otro vso en sus sieruos o en sus bestias puede el mismo vsar dellas, para sus lauores, o para otro seruicio tan solamente, mas non puede logar nin emprestar a otro los sieruos, nin las bestias. Otrosi dezimos, que si vn ome otorgasse a otro vso en sus ganados que aquel a quien es otorgado que puede traer aquellos ganados por sus heredades, porque se engruesse la tierra del estiercol, que sale dellos para dar mejor fruto, e puede tomar de la leche, e del queso, e de la lana, e de los cabritos lo que ouiere menester para despensa de si, e de su compaña: mas non deue tomar ende para dar, nin para vender a otri ninguna cosa.



3.31.22 ¶ Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas en que le es otorgado vsofruto: e como las deue guardar, e aliñar: reparar e labrar.

GVisada cosa es, e derecha que qualquier a quien fuesse otorgado el vsofruto de alguna casa, o de alguna heredad, o en algunos ganados, que assi comoquier auer la pro en que le es otorgado este derecho, que pone quanto pudiere de la aliñar, e de la guardar, e de la endereçar bien, e lealmente de manera que si fuere casa, que la repare, e la enderece que non caya nin se empeore por su culpa. E si fuere heredad que la labre bien, e la aliñe. E si fuere viña, o huerta, que faga esso mismo. E si se secaren algunas vides, o arboles que planten otros en su lugar. E si fueren ganados, e se murieren algunos que de los fijos ponga e crie otros en su lugar de aquellos que assi murieren. E si diezmo o otro tributo, o pecho alguno ouiere a salir de la cosa: en quel otorgaron el vsofruto, el lo deue pagar del fruto que lleuare ende, de manera que la cosa de que sale, finque salua, e segura, e sin embargo a aquel cuya es. Mas el que ouiesse vso tan solamente en la cosa, segund diximos en la ley ante desta, non es tenudo, nin obligado a fazer ninguna cosa destas sobredichas: en aquella cosa en que lo ouiere. Fueras ende, si fuesse tan pequeña que el solo se lleuasse todo el esquilmo por razon del vso que auia en ella. Ca estonce tenudo seria de la aliñar, e de la guardar, e de pechar por ella, assi como sobredicho es.



3.31.23 ¶ Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la sierua en que le es otorgado el vsofruto, o las obras del. [fol. 180v]

VSo fruto o las obras auiendo ome en algund sieruo o sierua de otri, gana por ellas todo quanto que el sieruo, o la sierua ganaren por obra de sus manos, o con dineros: o con cabdal de aquel, a quien es otorgado alguno destos derechos. Mas la ganancia, que fiziesse alguno destos sieruo e de cosas que le fuessen dadas, o dexadas en testamento, deuen ser solamente del señor del sieruo, o de la sierua. Fueras ende, si la donacion, o la manda fuesse fecha a los sieruos, con tal entencion, que la ganassen aquellos que auian el vsofruto, o el vso. Ca estonce ellos lo ganarian, e non el dueño de la cosa. Otrosi dezimos, que si la sierua de quien fuesse otorgado el vsofruto a otri, ouiesse fijo o fija, maguer naciesse despues en poder del vsofrutuario, non deuen ser del: mas del señor cuya es la sierua, fueras ende si el señor gelo ouiesse otorgado señaladamente, que lo ouiesse. E esto es por esta razon, porque comoquier, que todos los frutos que nacen de las bestias, e de los ganados deuen ser de aquellos a quien es otorgado el vsofruto dellos: empero en el parto de la sierua non es assi: porque segund natura los frutos, de todas las cosas fueron dados e otorgados para seruicio del ome. E por ende aquel para cuyo seruicio fueron fallados los frutos de las otras cosas, non seria guisado, nin derecho que el fuesse contado por vsofruto de otri.



3.31.24 ¶ Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede desatar el vsofruto, que ome ha en las cosas agenas.

CVrso natural es, que todas las cosas, que los omes otorgan por palabras, o fa- zen de fecho, ayan maneras ciertas, porque se pueden desatar, quanto quier que sean firmadas. E por ende, pues que en las leyes de suso mostramos, en que manera se establesce el vsofruto, o el vso tan solamente: queremos aqui dezir, como se puede toller, o desatar. E dezimos, que si aquel a quien fue otorgado vso. fruto, en alguna cosa: o vso tan solamente, se muere, o lo destierran para siempre en alguna ysla, o si era aforrado, e despues desso lo tornaron con derecho en seruidumbre por algund yerro que fizo, o seyendo libre, consintiesse el mismo de ser vendido como sieruo: que por qualquier destas razones se pierde, o se desata el vsofruto, o el vso que auia en la cosa, e torna al señor cuya era la propiedad de la cosa. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fuere otorgado el vsofruto, o el vso en alguna cosa, non vsasse del, nin otro en su nome, por diez años estando en la tierra: o veynte seyendo en otra parte, que por tanto tiempo se pierde el derecho del vsofruto, o del vso que auia en la cosa, e tornasse al señor de la propiedad. Otrosi dezimos que si aquel a quien fuesse otorgado el vsofruto, o vso en la cosa otorgasse despues a otro alguno el derecho, que el auia en ella, que se desata por ende el vsofruto, o el vso e tornase por ende al señor de la propiedad, e de alli adelante non lo deue auer, nin el otro a quien lo el otorgo. Ca comoquier que este a tal que ha el vsofruto en la cosa lo podria arrendar a otri si quisiesse, con todo esso el derecho, que el en ello auia non lo puede enagenar. Esso mismo dezimos, que si aquel, que ouiesse el vsofruto en la cosa comprasse la propiedad della, que [fol. 181r] se desata por ende el vsofruto, porque se ayunta todo despues en vn señor la propriedad con el vsofructo.



3.31.25 ¶ Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando se quema, o se cae la casa en que es otorgado.

QVemandose toda la casa, o el edificio en que fuesse otorgado a algun ome el vsofructo, o el vso tan solamente, o derribandose toda por terremoto de rayz, o de otra guisa. Pierdese por ende el vsofructo que auia en ella. E maguer aquel que auia el vsofructo, o el vso quisiere fazer despues desso la casa, o el edificio en aquel suelo mismo, non ha poder de lo fazer. Fueras ende, si el señor de la propriedad le otorgasse poder de la fazer.



3.31.26 ¶ Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo, que es otorgado a cibdad, o a villa, si non es señalado el tiempo.

A Cibdad, o villa seyendo otorgado vsofructo en algun edificio, o en heredad, o en otra cosa agena: tal otorgamiento, deue durar cien años e non mas, si el tiempo señalado non fuere y puesto: e de los cien años en adelante tornase el vsofructo al señor de la heredad, o sus herederos. E esto es por esta razon, porque el vsofructo que es otorgado señaladamente al comun de algun lugar, por la muerte de todos se pierde. E asmaron los sabios que en el tiempo de los cien años pueden ser muertos quantos eran nascidos, el dia que fuesse otorgado el vsofructo. E aun dezimos que si aquella villa, o lugar a quien fuesse otorgado tal vsofructo como este sobredicho se hermasse, de manera que fuesse arado el suelo, o fincasse todo el lugar yermo, que se destaja por ende el vsofructo. Pero si todos los moradores de aquel lugar, o alguna partida dellos poblassen despues dessouno en otro lugar: en saluo les fincaria el derecho que auian en aquel vsofructo, maguer desamparassen el suelo de la villa do estauan poblados, a la sazon que ganaron el vsofructo.

[fol. 181v]

3.31.27 ¶ Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es otorgada alguno la morada de alguna cosa.

HAbitatio en latin tanto quiere dezir, como morada en romance, e ha lugar tan solamente e las casas, e en los edificios. E dezimos que si algun ome otorga a otro morada en alguna su casa, o gela dexa en su testamento: si a la sazon que esto faze non dixesse señaladamente fasta quanto tiempo deue durar, que se entiende para en toda su vida de aquel a quien la otorga, o la dexa en su manda. E deue vsar della a buena fe, guardandola, e non la empeorando, nin confundiendo por su culpa. Otrosi deue dar buenos fiadores, que tornara la casa a su dueño, o a sus herederos despues de su muerte, o del otro plazo, que fuere puesto entre ellos. E puede morar en ella este a quien otorgaron la morada con la compaña que tuuiere. E aun si la quisere arrendar, o alogar puedelo fazer. Pero a omes, o a mugeres que fagan y buena vezindad. E non puede ome perder el derecho que ha ganado en tal morada, fueras ende tan solamente por su muerte, o quitandola sin premia en su vida.



3.32.0 ¶ Titulo .XXXII. De las lauores nueuas como se pueden embargar que se non fagan, e de las viejas que se quieren caer, como se han de fazer, e de todas otras lauores.

NVeuas lauores fazen los omes assi como casas, o torres, o castillos, o otros edificios semejantes destos, de que se tie- nen por agrauiados sus vezinos, diziendo que las fazen en lo suyo a tuerto dellos. E porque podrian acaecer grandes contiendas sobre tales razones, queremos fablar, e departir aqui destas lauores. Onde pues que en las leyes del titulo ante deste mostramos como se gana, o se pierde la seruidumbre en las heredades, e en las casas: queremos aqui dezir de las lauores que los omes fiziessen nueuamente, como se pueden embargar, o perder, o non. E primeramente diremos que cosa es lauor nueua. E quien la puede vedar, o estoruar que se non faga. E en que manera, e a quien. E que fuerça ha tal vedamiento despues que es fecho. E que es lo que ha de fazer el judgador ante quien viniere este pleyto. E desi mostraremos de las lauores nueuas, e antiguas que se quieren caer, como se deuen reparar o derribar. E todos los edificios de villas, o de castillos, e de los otros lugares, cada vno como se deue reparar, e mantener.



3.32.1 ¶ Ley primera. Que cosa es lauor nueua e quien la puede vedar, e en que manera, e a quien.

LAuor nueua es toda obra que sea fecha, e ayuntada por cimiento nueuamente en suelo de tierra: o que sea començada de nueuo sobre cimiento, o muro, o otro edificio antiguo: por la qual lauor se muda la forma, e la facion de como ante estaua. E esto puede auenir labrando, o edificando ome y mas, o sacando ende algunas cosas, porque este mudamiento contezca en aquella lauor antigua. E puedela vedar o estoruar todo ome que tenga que recibe tuerto por ella. Esso mismo pueden fazer sus fijos, o sus sieruos, o sus personeros, o sus mayordomos o los [fol. 182r] guardadores de los huerfanos en nombre dellos, o sus amigos. Pero estos deuen dar recabdo por aquellos en cuyo nombre fazen el vedamiento, que lo auran por firme. E el vedamiento puede se fazer en vna destas tres maneras. La primera es por palabra diziendo assi aquel que quiere vedar la lauor nueua: afruento a vos fulan que mandedes desfazer esta lauor, e que la non fagades: e digo vos que es lauor nueua, e que la non fagades en lo mio, o en cosa que es contra mio derecho, porque vos defiendo que de aqui adelante non labredes en ella. La segunda es, tomando alguna piedra en la mano, e echandola en aquella lauor, diziendo todas aquellas palabras que diximos que deue dezir en el primero vedamiento. La tercera manera es, quando aquel que quiere vedar la lauor nueua, non osa yr al lugar do la fazen personalmente, por miedo de aquellos que la mandan fazer, que son omes poderosos. E estonce deue yr al judgador, e pedirle que deuiede a quien la manda fazer, e a los que la labran, que la non fagan, porque recibe tuerto en ella. E estonce deue yr el juez por si mismo, o embiar a algund ome que diga que non la fagan, fasta que esta contienda se libre por juyzio. E en qualquier destas tres maneras que se faga el vedamiento, deue ser fecho en aquel lugar do fazen la lauor nueua. E si en muchos lugares labraren, nueuamente, en cada vno dellos deue ser fecho el vedamiento, e abonda que se faga al señor de la obra o al ome que esta por el sobre los obreros, o a los maestros, e a los que labrassen y quando non fallassen y ninguno destos sobredichos.



3.32.2 ¶ Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento quando muchos fazen lauor nueua de so vno, e quando muchos se tienen por agrauiados della.

COmiençan a las vegadas muchos omes a fazer alguna obra nueua de sovno, e aquel que se siente agrauiado della, non los puede fallar a todos ayuntados quando los quiere fallar e vedarles, la lauor que la non fagan. E en tal razon como esta dezimos que abonda de dezir, e afrontar el vno dellos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, e non ha por que lo dezir a los otros si non quisiere: mas si muchos se sintieren agrauiados por razon de la obra sobredicha, e el vno dellos vedasse en su nombre que de alli adelante non labrassen: tal vedamiento como este non abondaria si non por la su parte tan solamente. Pero si lo vedasse el vno en nombre de todos estonce cumpliria e deuen quedar de labrar tambien como si cada vno dellos lo vedasse por si, dando recabdo el que lo vedasse que aurian por firme los otros.



3.32.3 ¶ Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que non fagan casa nin edificio en las plaças nin en los exidos de la villa. [fol. 182v]

PAra si començando algun ome a labrar algund edificio de nueuo en la plaça, o en la calle, o exido comunal de algun lugar sin otorgamiento del Rey, o del concejo en cuyo suelo lo fiziesse, estonce cada vno de aquel pueblo le puede vedar que dexe de labrar en aquella lauor: fueras ende si el que gelo vedasse fuesse huerfano menor de catorze años, o si fuesse muger. Ca estos non lo podrian vedar, comoquier que lo puedan fazer quando alguna lauor nueua fiziessen en lo suyo.



3.32.4 ¶ Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en alguna cosa agena, puede vedar non fagan alguna cosa en ella.

AViendo algun ome el vsofructo en campo, o en huerta, o en otro lugar ageno: si alguno que non fuesse señor de aquella cosa començasse alguna lauor nueuamente en ella, aquel que deue auer el vsofructo bien lo puede vedar que non labre y mas. Esso mismo puede fazer el que lo tuuiesse a peños, o en feudo, o a censo: e comoquier que pueda fazer este vedamiento al estraño, non lo puede fazer al señor del suelo: pero puedele demandar que le mejorasse todo el menoscabo que le auino en el vsofructo por razon de aquella lauor que començo y nueuamente, e el es tenudo de lo fazer.



3.32.5 ¶ Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en casas, o en heredades agenas, puede vedar las lauores nueuas que fiziessen en ella.

EMbarganse a las vegadas las seruidumbres por las lauores nueuas que los omes fazen a las vezes en aquellos lugares do las han. E por ende dezimos que si aquel a quien deuian la seruidumbre en casa, o en otro edificio se sintiere agrauiado de la lauor que fagan nueuamente, que le sea a destoruo della, que la puede vedar en alguna de las maneras que de suso dizimos: mas si la seruidumbre fuesse a tal que la deuiesse vna heredad a otra, assi como senda, o carrera, o via, o aguaducho: estonce aquel a quien deuian esta seruidumbre, non podrian vedar la lauor nueua que fiziessen contra ella, en la manera que de suso diximos. Pero bien se podria quexar al judgador de aquellos que la mandassen fazer. E si el fallare que la fazen a tuerto, deuela mandar desfazer, e entregar al otro de los daños, e menoscabos que ouiesse recebido por esta razon.



3.32.6 ¶ Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que non faga nueua lauor, nin vaya por ella adelante: si la enagenare, deue fazer saber al que la del comprare, de tal vedamiento como este.

NVeuamente faziendo ome alguna lauor, si despues que le fuesse vedado en alguna de las maneras que de suso diximos, enagenasse a otri el lugar en que la fazia: tambien empeceria este vedamiento al comprador, como al otro que lo vendio. E por ende gelo deue fazer saber de como le fue vedado que non labrasse y en ella el vendedor: e si lo [fol. 183r] non fiziesse, tenudo seria el que la enagenara de pecharle todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por esta razon. Pero si a la sazon que gela vendio, le ouiesse fecho sabidor del vedamiento, e el non dexasse por esso de yr adelante por la obra, si le viniesse algun daño por ende deuelo sufrir, por que le viene por su culpa, e non puede demandar pecho, nin emienda a aquel que gela vendio.



3.32.7 ¶ Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno faze para adobar, o alimpiar los caños, e los tejados, o las otras cosas que son menester a los omes por razon de las casas, e non gelas puede ninguno vedar.

REparando o alimpiando algun ome los caños, o las acequias do se acogen las aguas de sus casas, o de sus heredades: maguer alguno de sus vezinos se tuuiesse por agrauiado de tal lauor como esta por enojo que recibiesse de mal olor, o porque echassen en la calle, o en el suelo de alguno que estuuiesse cerca de los caños, piedra, o ladrillos, o tierra, o alguna otra cosa de las que fuessen menester a aquella lauor, o atrauessasse las calles en abriendo los caños con madera, o de otra guisa, fasta que ouiesse acabado la lauor: con todo esto non le puede vedar ninguno, nin embargar que se non fagan tales lauores como estas: porque es gran pro, e gran guarda de las casa, e aun aprouecha mucho en salud de los omes, de ser los caños bien reparados, e alimpiados. Ca si de otra guisa estuuiessen, podria acaescer que se perderian, e se derribarian muchas casas por ende. Pero los que ouieren a fazer tales lauores como estas, deuen guardar que las fagan de manera, que quando fueren acabadas non embarguen, nin tuelgan a otri en ninguna manera su derecho por razon dellas, e que finque el lugar en la manera que solia estar antiguamente.



3.32.8 ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es fecho contra la lauor nueua.

GVardado deue ser el vedamiento que es fecho en alguna de las tres maneras que diximos de suso, quier lo fagan al dueño de la obra, o a sus maestros, o al obrero, de manera que non deue y labrar despues sin mandado del judgador de aquel lugar, do se faze la obra nueuamente. Ca tan gran fuerça ha este vedamiento, quier se faga con derecho, o non, que si aquel que faze la lauor fuere rebelde, non queriendo dexar de labrar despues que le fuere vedado, que todo lo que adelante labrare, que lo deue el judgador fazer derribar a costa, e a mission de aquel que mando fazer la obra.



3.32.9 ¶ Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador quando delante viniere pleyto de vedamiento de lauor nueua.

VIedan los omes, e estoruan las labores nueuas que fazen los otros, por algunas de las maneras que de suso diximos, e despues vienen ambas las partes ante el judgador sobre esta razon. E por ende dezimos que el judgador deue tomar la jura de aquel que deuieda la lauor que non se faga, jurando que este vedamiento non lo faze maliciosamente, mas porque cree que ha derecho de lo fazer: porque aquel que faze la lauor nueua, la edifica en lo suyo, o en perjuyzio del. E si esta jura non quisiere fazer, deue el juez otorgar al otro que faga su lauor que auia començado e mandar a este que non lo embargue. E si jurar quisiere, deue el judgador recebir la jura del, e oyr a cada vno lo que quisiere dezir, e prouar: entre tanto deue estar queda la lauor fasta tres meses. E si por auentura en este plazo [fol. 183v] non se pudiesse delibrar el pleyto, puede el juez despues otorgarle poderio de labrar, e deue tomar buenos fiadores de aquel que faze la lauor en esta manera, que si pareciesse que el non podria fazer aquella obra derechamente, porque non auia derecho en el logar do la fiziesse, que la derribaria a su costa: e despues deuele otorgar poder de labrar. Otrosi dezimos que si tal fiadura como esta le quisiesse dar ante de los tres meses que non seria tenudo el que destoruasse la lauor de tomarla. Pero si la tomasse ante que viniesse ante el juez: o si a menos de la fiadura otorgasse al otro poderio de labrar despues del vedamiento, bien podria el dueño de la lauor yr adelante en la obra que auia començado.



3.32.10 ¶ Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se quieren caer, las deuen reparar o derribar.

ABrense a las vezes las lauores nueuas, porque se fienden de los cimientos, o porque fueron fechas falsamente, o por flaqueza de la lauor. E otrosi los edificios antiguos fallecen e quieren se derribar por vejez, e los vezinos que estan cerca dellos temense de recebir ende daño. Sobre tal razon como esta dezimos que el judga- dor del logar, puede e deue mandar a los señores de aquellos edificios, que los enderecen, o que los derriben. E porque mejor se pueda esto fazer, deue el mismo tomar buenos maestros, e sabidores deste menester, e yr al logar do estan aquellos edificios de que se temen los vezinos, e si el viere e entendiere por aquello que le dixeren los maestros que estan a tan mal parados que non se pueden adobar, o non lo quieren fazer aquellos cuyos son, e que ligeramente pueden caer e fazer daño. Estonce deue mandar los derribar. E si por auentura non estouiessen tan mal parados, deuenlos apremiar que los enderecen, e que den buenos fiadores a los vezinos, que non les venga ende daño. E si a tal fiadura como esta non quisiesse fazer, o si fuesse rebelde non les queriendo reparar: deuen los vezinos que se querellauan, ser metidos en tenencia de aquellos edificios que se quieren caer, e dar gelos por suyos, si el dueño del edificio durare en su rebeldia fasta aquel tiempo, en que ellos lo ayan a adobar, o a derribar por mandado del judgador. Otrosi dezimos que si el dueño del edificio diesse recabdo a los vezinos que se temen del, de les pechar el daño que ende recibiessen, si el edificio se ca[fol. 184r] yesse por flaqueza de si mismo, e non por ocasion, estonce seria tenudo de pechar el daño a que se obligara. Mas si el edificio se derribasse por terremoto, o por rayo, o por gran viento, o por aguaducho, o por alguna otra ocasion semejante, estonce non seria tenudo de pechar el daño que por el edificio viniesse.



3.32.11 ¶ Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse sobre casa de otro ante que sea dello dada querella al judgador del, non es tenudo de refazer el daño que de y viniere.

CAyendo edificio de algun ome sobre casa de otro ante que fuesse dada querella dello al judgador: maguer fiziesse daño non seria tenudo aquel cuyo era de lo pechar. Pero si el quisiesse lleuar la teja, e la madera, e ladrillo que cayera sobre la casa, o el suelo de su vezino, dexasse las ripias, e la tierra non lo podria fazer. Ca todo lo que cayo deue lleuar a su costa, e a su mision, o todo lo deue dexar a pro del que recibio el daño.



3.32.12 ¶ Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recebir daño si cayessen sobre sus paredes.

PAredes flacas, e arboles grandes mal raygadas son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas que se temen los vezinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella como esta viniere delante del judgador que deue tomar algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas a tales, e ver si estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño e si lo fallaren assi, deuelos fazer cortar, e derribar.



3.32.13 ¶ Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales que los omes fazen nueuamente en sus casas para entrar las aguas quando resciben daño dellas sus vezinos, otrosi los valladares porque estoruassen las aguas de yr por los lugares por do suelen venir a las heredades.

FVertes lauores fazen a las vezes los omes labrando en lo suyo, e comoquier que sean a tales que non se teman los vezinos que se derriben. Pero puede venir de otra manera daño, o estoruo dellas. Esto seria como si alguno fiziesse torre, o otro edificio, e acogiesse y el agua de las lluuias por canales sacandolas tanto afuera que cayesse el agua sobre las paredes de los tejados de sus vezinos. E por ende mandamos que quando ante el judgador viniesse tal querella, o otra semejante que el que lo faga endereçar e emendar, de guisa que non reciban daño aquellos que la querella fizieren. Otrosi dezimos que si alguno alçasse pared, o fiziesse estacada, o valladar, o otra lauor, en su heredad de guisa que el agua non pudiesse correr por el lugar por do solia porque se ouiesse y de fazer estanque de que viniesse daño a las heredades que son de sus vezinos. O si por auentura alçasse alguna lauor e el lugar por do solia el agua venir, e por aquel alçamiento se mudasse el curso della, e cayesse de tan alto que fiziesse foyas, o caños en heredad de su vezino, o la embargasse, o detuuiesse el agua de guisa que los otros que la solian auer non pudiessen regar sus heredades della, assi como solian. Ca qualquier destas lauores sobredichas, o otras semejantes dellas que alguno fiziesse nueuamente de que viniesse daño a las heredades de sus vezinos, deue ser derribada a su costa, e a su mission, e tornar al primero estado, e demas deue pechar el que fizo la lauor todo el daño, e el mensoscabo que viniesse a sus vezinos por razon della. Ca segund que dixeron los sabios antiguos, maguer el ome aya poder de fazer en lo suyo lo que quisiere. Pero deuelo fazer de manera que non faga daño, ni a tuerto a otro.

[fol. 184v]

3.32.14 ¶ Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben daño las vnas heredades de las otras non son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son.

TRes maneras son en que podrian los omes recebir daño de las heredades de los otros que lo aurian de sufrir, e non se quexar con derecho de aquellos cuyas fuessen. E destas la primera es natural assi como quando vn ome ha su heredad de yuso de la del otro. Ca maguer corra el agua de la heredad que esta mas alta en la que esta mas baxa, o desciendan piedras, o tierra por mouimiento de las aguas, o en otra manera que non sea fecho maliciosamente por mano de omes, e fagan y daño, non es culpado aquel cuya es la heredad que esta mas alta, nin es tenudo de lo pechar. La segunda es por obra que fue fecha antiguamente. Ca maguer reciba daño en alguna manera aquel que ha la heredad de yuso, de la otra en que es la obra antigua, si diez años son passados que es fecha aquella obra seyendo en el lugar aquel cuya es la heredad que recibe el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra puerta deue el daño, e non lo contradiziendo, o veynte seyendo fuera en otra parte deuelo sufrir, e non se puede despues querellar del. La tercera es por razon de seruidumbre que han las vnas heredades en las otras. Ca maguer reciba daño en la heredad por razon de la seruidumbre a que es tenuda: non se puede por ende querellar de aquel cuya es la heredad, que rescibe el seruicio.



3.32.15 ¶ Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad el agua se tiene, por piedra, o por fustes, o por arena que y aduxesse el agua.

COrriendo agua por heredad de muchos maguer ninguno dellos non fiziesse lauor porque la estancasse: si el agua por si naturalmente lo fiziesse allegando fustes, o cieno, o piedras, o otra cosa qualquier poco a poco de manera que destajasse el agua, e la sacasse del lugar por do solia correr si por este destajamiento se sintiesse algun vezino por agrauiado, o por perdidoso puede apremiar a aquel en cuya heredad fizo el agua el estanco, que faga de dos cosas la vna o que lo alimpie, e abra aquel lugar por do solia correr el agua, e la faga yr por do solia, o que lo dexe a el fazer. E aquel cuya fuere la heredad tenudo es de fazer la vna destas dos cosas maguer non quiera. Pero si aquel lugar do se destajasse el agua fuesse acequia que perteneciesse a muchos cada vno en la frontera de su heredamiento es tenudo de yr ayudar a endereçar, la de manera que vaya el agua por do solia, e se puedan ayudar della.



3.32.16 ¶ Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor que fue fecha a daño de otro, maguer la heredad en que la fizieron, o la otra que recibiesse el daño fuesse despues enagenada.

LAbrando nueuamente algund ome en su heredad obra porque se destajasse o se estancasse el agua que solia correr por ella, e viniendo de aquesta lauor daño, o perdida a otro alguno que ouiesse heredad acerca de aquella si aquel que recibiesse el daño vendiesse aquella heredad en que lo recibe a otro ome ante que demandasse que fuesse derribada aquella lauor. Dezimos que puede aquel que la compra demandar en juyzio que aquella lauor sea derribada. Fueras ende si aquel que la fizo la gano por tiempo. Otrosi dezimos que si aquel que auia fecho tal lauor vendiesse la heredad en que la fiziera ante que la demandassen en juy[fol. 185r] zio que la desfiziesse: que pueden apremiar al comprador que la dexe derribar a aquellos que reciben el daño della, o que la derribe el, e non se puede escusar que lo non faga maguer diga que non es en culpa porque el non lo fizo. Pero la mission que fuere fecha de los bienes del comprador en derribar la obra puedenla despues demandar al vendedor, e es tenudo de gela pechar maguer non quiera.



3.32.17 ¶ Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro, la pueden demandar a cada vno en todo, que la desfaga.

SI muchos omes fiziessen alguna lauor nueua porque se destajasse, o se perdiesse el agua de que vn ome ouiesse derecho de se aprouechar, a cada vno dellos por si e a todos en vno qual mas quisiere puede demandar que desfagan aquella lauor que fizieron comoquier que la emienda, e el menoscabo del daño que le vino por aquella lauor non puede demandar a cada vno dellos en todo: mas segun que perteneciesse a cada vno por su parte. Otrosi dezimos que si lauor fuesse fecha en daño de muchos que cada vno por todos puede demandar que sea desfecha. Pero emienda del daño, nin del menoscabo, non la puede demandar cada vno sin carta de personeria de los otros si non por su parte tan solamente.



3.32.18 ¶ Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino cerca de otro non le tolliendo el agua, nin embargando gela.

MOlino auiendo algun ome en que se fiziesse farina, o aceña para pisar paños: si alguno quisiesse fazer otro molino, o aceña en aquella mis- ma agua acerca de aquel puedelo fazer en su heredad, o en suelo que sea de termino del Rey con otorgamiento del, o de los del comun del concejo cuyo es el logar do lo quisiesse fazer. Pero deue esto ser fecho de manera que el corrimiento del agua non se embargue al otro: mas que la aya libremente segun que era ante acostumbrada a correr, e faziendolo desta guisa non lo puede el otro defender, nin embargar que lo non faga maguer diga que el su molino valdria menos de renta por razon desto que fiziessen nueuamente. Esso mismo deuen fazer del forno que fiziessen, nueuamente.



3.32.19 ¶ Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo pozo, o fuente en su heredad.

FVente, o pozo de agua auiendo algun ome en su casa si algun su vezino quisiesse fazer otro en la suya para auer agua, e para aprouecharse del: puedelo fazer, e non gelo puede el otro deuedar, comoquier que menguasse por ende el agua de la fuente, o del su pozo. Fueras ende si este que lo quisiesse fazer: no lo ouiesse menester mas se mouiesse maliciosamente por fazer mal, o engaño al otro con intencion de destajar, o de menguar las venas por do viene el agua a su pozo, o a su fuente. Ca entonce bien lo podria vedar que lo non fiziesse, e si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer derribar, e cerrar. Ca dixeron los sabios que a las maldades de los omes non las deuen las leyes, nin los Reyes sofrir ni dar passada, ante deuen siempre yr contra ellas.



3.32.20 ¶ Ley .XX. Como los castillos, e los muros de las villas, o las otras fortalezas con las calçadas, e las fuentes, e los caños se deuen mantener, e reparar.

APostura, e nobleza del Reyno es mantener los castillos [fol. 185v] e los muros de las villas, e las otras fortalezas, e las calçadas, e las puentes e los caños de las villas de manera que non se derriben, nin se desfagan, e comoquier que el pro desto pertenezcan a todos, pero señaladamente la guarda e la femencia destas lauores, pertenesce al Rey. E por ende deue y poner omes señalados, e entendidos en estas cosas, e acuciosos que fagan lealmente el reparamiento que fuere menester, a las cosas que de suso diximos. Otrosi dezimos que deue dar a estos omes lo que ouieren menester para complimiento de la lauor. Pero si en las ciudades, o en las villas han menester de fazer algunas destas lauores si han rentas apartadas de comun, deuen y ser primeramente despendidas. E si non complieren, o non fuesse y alguna cosa comunal: estonce deuen los moradores de aquel lugar pechar comunalmente ca- da vno por lo que ouiere fasta que ayunten tanta quantia de que se pueda cumplir la lauor, e desto non se pueden escusar caualleros, nin clerigos, nin biudas, nin huerfanos, nin ningun a otro qualquier, por preuillejo que tenga. Ca pues que la pro destas lauores pertenesce comunalmente a todos, guisado e derecho es, que cada vno faga y aquella ayuda que pudiere.



3.32.21 ¶ Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son puestos sobre las lauores quando fazen y alguna falsedad.

LEalmente, e con gran femencia deuen mandar fazer las lauores aquellos, que son puestos sobre ellas, de manera que por su culpa, nin por su pereza non sea y fecha alguna falsedad, e si assi non lo fiziessen a los cuerpos, e a quanto que ouiessen, se de[fol. 186r] ue tomar el Rey por ello. E si por auentura la lauor que fuesse fecha de nueuo se derribasse, o se mouiesse ante que se acabasse o quinze años despues que fuesse fecha, sospecharon los sabios antiguos que por mengua, o culpa, o por falsedad de aquellos que eran puestos para fazerlas aconteciera aquel fallecimiento. E por ende ellos, e sus herederos son tenudos de refazer las a su costa, e mission: fueras ende si las lauores se derribassen por ocasion, assi como por terremoto o por rayo, o por grandes auenidas de rios, o de aguaduchos, o por otras grandes, ocasiones semejantes destas.



3.32.22 ¶ Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio cerca los muros de las villas, e castillos.

DEsembargadas, e libres deuen ser las carreras que son acerca de los muros de las villas e de las ciudades, e de los castillos de manera que non deuen y fazer casa, nin otro edificio que los embargue nin se arrime a ellos. E si por auentura alguno quisiesse y fazer casa de nueuo deue dexar espacio de quinze pies entre el edificio que faze, e el muro de la villa, e del castillo. E esto tuuieron por bien los sabios antiguos por dos razones. La vna porque desembargadamente puedan los omes acorrer, e guardar los muros de la villa en tiempo de guerra. La otra porque de la allegança de las casas non viniesse a la villa, o al castillo daño, nin traycion.



3.32.23 ¶ Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa, nin edificio en las plaças, nin en los caminos, nin en los exidos de las villas.

EN las plaças, ni en los exidos nin en los caminos que son comunales de las ciudades, e de las villas, e de los otros lugares, non deue ningun ome fazer casa, nin otro edificio, nin otra lauor. Ca estos lugares a tales que fueron dexados para apostura, o por procomunal de todos los que y vienen, non los deue ninguno tomar nin labrar para pro de si mismo. E si alguno contra esto fiziere deuenle derribar, e destruir aquello que y fiziere. E si acordare el comun de aquel lugar do acaesciesse de lo retener para si que lo non quiera derribar, puedenlo fazer, e la renta que sacaren dende deuen vsar dellas assi como de las otras rentas comunales que ouieren. E aun dezimos que ningun ome que la lauor fiziere en tal lugar como sobredicho es, que non se puede, nin deue defender razonando que lo ha ganado por tiempo.



3.32.24 ¶ Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas nin torres, nin otros edificios cerca de la eglesia.

AProuechanse los omes todos comunalmente de las eglesias, rogando en ellas a Dios que perdone sus pecados, e por ende bien assi como a los muros de los castillos, e de las villas non deuen arrimar casas, nin tiendas, nin fazer otro edificio ninguno. Otrosi porque la eglesia es casa santa de Dios, alderredor della non se deuen y fazer tiendas de mercadurias, nin de otras cosas, si non de aquellas que pertenecen a obras de piedad, e de merced. E si por auentura fuere y alguna cosa fecha, deue ser ende tollida. Otrosi dezimos, que aquellos que han de guardar las eglesias, que las han de mantener, e reparar, de guisa que non se desfagan, nin se derriben.



3.32.25 ¶ Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar, e de mantener su casa, o otro edificio qualquier: mas de nueuo non es tenudo si non en cosas señaladas. [fol. 186v]

CAsa, o torre, o otro edificio qualquier auiendo algun ome en villa, o en otro lugar poblado deuelo mantener e labrar de guisa que non se derribe por culpa, o por pereza del: mas de nueuo non es tenudo de lo fazer si non quisiere: fueras ende si el se otorgasse, o fiziesse pleyto, o postura de fazer casa, o torre en algund logar, o si heredasse bienes de alguno que gelo mandara fazer. Ca estonce es tenudo de cumplir la postura que fizo, o el mandamiento del testador. Otrosi dezimos que casa, o torre queriendo alguno fazer de nueuo en lo suyo puedelo fazer dexando tanto espacio de tierra: fazia la carrera, quanto acostumbraron los otros sus vezinos de aquel logar, e puedela alçar quanto se quisiere guardandose toda via que non descubra mucho las casas de sus vezinos.



3.32.26 ¶ Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones, o ganar la parte de los otros el que reparo la casa o el edificio que auia con otros de comun.

TOrre, o casa, o otro edificio qualquier auiendo muchos aparceros de so vno si estuuiere mal parada de guisa que se quiera caer, e alguno de los aparceros la manda labrar e reparar de lo suyo en nome del e de sus compañeros faziendo gelo saber primeramente tenudos son todos los otros cada vno por su parte de tornarle las misiones que despendio a pro de aquel lugar. Esto deue ser cumplido fasta quatro meses del dia que fuere acabada la lauor, e les fue demandado que gelo pagassen. E si assi non lo fiziessen pierden las partes que auian en aquellas cosas do fizieron la lauor, e fincuan libres, e quitas aquel que las reparo de lo suyo. Pero si este que faze la lauor la ouiesse fecho a mala fe, non lo faziendo saber a sus compañeros: mas reparando, o labrando el logar que auia con los otros, o faziendo y alguna cosa de nueuo en su nome assi como si toda fuesse suya, deue perder estonce las missiones que fizo en la lauor, e lo que es yn labrado de nueuo deue fincar comunalmente a todos los compañeros.

¶ Fin de la Tercera partida. ¶


[fol. 1r] 4 QVARTA ¶ PARTIDA ¶ CAROLVS .V. IMPERATOR. HISPANIAE REX. En Salamanca. POR ANDREA DE PORTONARIIS. 1555. [fol. 1v]



    Tabla de los titulos de la quarta partida.
  • TItulo primero de los desposorios. folio .2.
  • ¶ Titulo segundo el qual fabla de los casamientos. folio .7.
  • ¶ Titulo tercero de las desposajas y de los casamientos que se fazen encubiertos. folio .12.
  • ¶ Titulo quarto de las condiciones que ponen los omes en las desposajas y en los casamientos. folio .13.
  • ¶ Titulo quinto de los casamientos de los sieruos. folio .15.
  • ¶ Titulo sexto del parentesco y de la cuñadia por que se enbargan los casamientos folio .16.
  • ¶ Titulo septimo del compadrazgo y del profijamiento por que se embargan los casamientos. folio .19.
  • ¶ Titulo octauo de los varones que non pueden conuenir con las mugeres nin ellas con ellos por algunos embargos que an en si mismos. folio .21.
  • ¶ Titulo nueue de los acusamientos que fazen para embargar o para partir el matrimonio. folio .22.
  • ¶ Titulo decimo del departimiento de los casamientos. folio .27.
  • ¶ Titulo onzeno de las dotes y de las donaciones y de las arras. folio .28.
  • ¶ Titulo dozeno de los que casan otras vezes despues que es partido el primero matrimonio. folio .38.
  • ¶ Titulo treze de los fijos legitimos. folio .39.
  • ¶ Titulo catorze de las otras mugeres que tienen los omes que no son de bendiciones. folio .40.
  • ¶ Titulo quinze de los fijos que no son legitimos folio .41.
  • ¶ Titulo diez y seys de los fijos profijados. folio .45.
  • ¶ Titulo diez y siete del poder que an los padres sobre los hijos de qual natura quier que sean. folio .46.
  • ¶ Titulo diez y ocho de las razones por que se tuelle el poderio que an los padres sobre los fijos. folio .49.
  • ¶ Titulo diez y nueue como deuen los padres criar sus fijos e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres quando les fuere menester. folio .51.
  • ¶ Titulo veynte de los criados que ome cria en su casa maguer no sean sus fijos. folio .53.
  • ¶ Titulo veynte y vno de los sieruos. folio .54.
  • ¶ Titulo veynte y dos de la libertad. folio .56.
  • ¶ Titulo veynte y tres del estado de los omes. folio .59.
  • ¶ Titulo veynte y quatro del deudo que an los omes por razon de naturaleza. folio .60.
  • ¶ Titulo veynte y cinco de los vasallos. folio .61.
  • ¶ Titulo veynte y seys de los feudos. folio .65.
  • ¶ Titulo veynte y siete del deudo que an los omes entre si por razon de amistad. folio .71.
[fol. 2r]

4.0.2 AQVI COMIENCA LA QVARTA PARTIDA QVE FABLA de los desposorios, e de los casamientos.

HOnrras señaladas dio nuestro Señor dios al ome, sobre todas las otras criaturas quel fizo. Primeramente, en fazerlo a su ymagen, e a su semejança: segund el mismo dixo, ante que lo fiziesse, en darle entendimiento de conoscer a el e a todas las otras cosas: e saber entender e departir la manera dellas, cada vna segund conuiene. Otrosi honrro mucho al ome, en que todas las criaturas que el auia fecho, le dio para su seruicio. E sin todo esto, ouole fecho muy grande honrra, que fizo muger, que le diesse por compañera, en que fiziesse linaje: e establescio el casamiento dellos ambos en el parayso, e puso ley ordenadamente entre ellos, que assi como eran de cuerpos departidos segund natura, que fuessen vno quanto en amor, de manera, que non se pudiessen departir, guardando lealtad vno a otro, e otrosi que de aquella amistad saliesse linaje, de que el mundo fuesse poblado, e el, loado, e seruido, Onde porque esta orden del matrimonio, establescio dios mismo por si: por esso es vno de los mas nobles, e mas, honrrados de los siete sacramentos de la sancta eglesia. E por ende deue ser honrrado e guardado, como aquel que es el primero e que fue fecho e ordenado por dios mismo, en el parayso, que es como su casa señalada. E otrosi como aquel que es mantenimiento del mundo, e que faze a los omes beuir vida ordenada naturalmente, e sin pecado, e sin el qual los otros seys sacramentos non podrian ser mantenidos, nin guardados. E por esso lo pusimos en medio de las siete partidas deste libro: assi como el coraçon es puesto en medio del cuerpo, do es el spiritu del ome, onde va la vida a todos los miembros. E otrosi como el sol que alumbra todas las cosas, e es puesto en medio de los siete cielos, do son las siete estrellas, que son llamadas planetas. E segund aqueste, pusimos la partida, que fabla del casamiento, en medio de las otras seys partidas deste libro. Porque assi la primera que habla de todas las cosas que pertenescen a la fe catholica que faze al ome conoscer a dios por creencia, e tambien la ley de nuestro señor jesu christo que es la espada spiritual que taja los pecados encubiertos. Como la segunda, que fabla de los grandes señores que es la temporal, que taja poderosamente los males manifiestos, e deuedados. Como la tercera, que muestra la justicia que es dada por juyzio a los omes, para meter amor, e paz entre ellos. E avn la quinta que fabla de todas las cosas, que los omes ponen entre si, a plazer de ambas partes, de que nasce despues enxeco que se a de librar por derecho. E otrosi como la sesta, que fabla de las herencias que los omes heredan por linaje, o por manda de testamento. E avn la setena, que muestra como se deuen escarmentar todos los males, que los omes fazen por voluntad de la vna parte, e a pesar de la otra: ninguna destas non se podria complir derechamente, si non por el linaje, que sale del casamiento, que se cumple por ayuntança del ome, e de muger. E por esso lo pusimos en la quarta partida deste libro, que es en medio de las siete, assi como puso nuestro señor el sol en el quarto cielo, que alumbra todas [fol. 2v] las estrellas, segund cuenta la su ley. Onde pues que en la terçera partida deste libro, auemos fablado de la justicia que se faze ordenadamente por seso, e por sabiduria, faziendo los omes beuir en paz, e dando a cada vno su derecho por premia de juyzio: queremos dezir en esta quarta partida de la justicia, que deue ser mantenida, e guardada en los casamientos, que ayuntan los omes vnos con otros con auenencia de amos. E mostraremos de los desposorios. E de los casamientos. E de las condiciones que ponen los omes por razon dellos. E de los embargos que en ellos nascen por parentesco, o por cuñadez, o por compadradgo, o por fijamiento, e por otra manera qualquier. E desi fablaremos de las acusaciones. E del departimiento de los casamientos. E de las arras. E de las dotes. E de las donaciones que los omes, fazen por razon dellos. E de los fijos legitimos. E de los otros de qual natura quier que sean. E del poderio que los padres han sobre ellos. E del debdo que es entre los criados, e los que los crian. E entre los sieruos e sus dueños. E entre los señores, e los vasallos. E sobre todo mostraremos del debdo que los omes han entre si por naturaleza, o por amistad.



4.1.0 ¶ Titulo primero de los desposorios.

DEsposorio es la primera postura, que los omes acostumbran de poner entre si por razon de casamiento. E por ende, pues que en el comienço desta partida, fezimos emiente de los desposorios, queremos dezir en este titulo dellos. E mostrar, que cosa es desposorio, e onde tomo este nombre E quantas maneras son dellos. E como deuen ser fechos, e de que hedad deuen ser los que se desposan. E quien ha poder de apremiar a los desposados, que cumplan el casamiento. E en que manera les deue ser fecha esta premia, E por que razon se pueden desfazer los desposorios, e que cuñadia nasce a los omes dellos que embarga los casamientos.



4.1.1 ¶ Ley .I. que cosa es desposorio, & onde tomo este nombre.

LLamado es desposorio, el prometimiento, que fazen los omes por palabra, quando quieren casar. E tomo este nome, de vna palabra que es llamada en latin spondeo, que quiere tanto dezir, en romance, como prometer. E esto es, porque los antiguos, ouieron por costumbre, de prometer cada vno a la muger, con quien se queria ayuntar, que casaria con ella. E tal prometimiento, como este de desposorio, se faze tambien, non seyendo delante, aquellos que se desposan, como si lo fuessen, e non se repentiendo aquel que embio el mandadero, o el personero ante que el otro a quien lo embia aya consentido: E esto ha lugar señaladamente en los desposorios, e en los casamien[fol. 3r] tos. Mas en otros pleytos de promessa, que algun ome fiziesse, (a que llaman en latin stipulacion) en lugar de otro, que non estouiesse delante, non valdria. Ca comunalmente, ninguno non puede obligarse a otro, que non estouiesse delante por su prometimiento en la manera que sobredicha es, si non fuere de aquellas personas, que manda el derecho.



4.1.2 ¶ Ley .II. quantas maneras son de desposorios, e como deuen ser fechos.

DEsposorios se fazen en dos maneras. La vna dellas, se faze por palabras, que muestra el tiempo que es por venir. La otra por palabras, que demuestra el tiempo que es presente. La que demuestra el tiempo que es por venir, se puede fazer en cinco maneras. La primera es, como si dixesse el ome a la muger yo prometo que te recibire por mi muger, e ella dixiesse: yo te recibire por mi marido: La segunda es, quando dize, fagote pleyto, que casare contigo, e la muger dize a el esso mesmo. La tercera es, quando juran, el vno al otro, que se casaran en vno, como si dixiesse: yo juro sobre estos euangelios, o sobre esta cruz: o sobre otra cosa que casare contigo. La quarta es, si le da alguna cosa, diziendo assi: yo te do estas arras, e prometo que casare contigo. La quinta es, quando le mete algun anillo, en el dedo, diziendo assi, yo te do este anillo en señal que casare contigo. La segunda destas dos maneras que dize en el començamiento de esta ley, que es por palabras, que demuestran el tiempo que es presente, se faze desta guisa, como quando dize el ome: yo te rescibo por mi muger: e ella dize: yo te rescibo por mi marido, o otras palabras semejantes destas: assi como si dixiesse: yo consiento en ti como en mi muger, e prometo, que de aqui adelante, te aure por mi muger, e te guardare lealtad, e respondiesse ella en essa misma manera. E esta manera atal, mas es de casamiento que de desposajas, comoquier que los omes vsan a llamarla desposorio.



4.1.3 ¶ Ley .III. de los desposorios, que se fazen por palabras de presente: por que razones son desposajas e non casamiento.

PAlabras, dizen los omes, de presente en sus desposajas, que comoquier que semejan de matrimonio, non son, si non desposajas. E esto seria como si dixiesse el varon, yo te rescibo por mi mu- [fol. 3v] ger, si pluguiere a mi padre, e esso mismo seria si la muger lo dixiesse al varon. E por esta razon es desposajas, e non casamiento, porque quando alguno pone su casamiento en aluedrio de otro, non valdria el pleyto que fiziesse, si el otro non lo otorga. E otro tal seria, si el pusiesse en el desposorio alguna condicion, que non seria matrimonio, a menos de la cumplir. Otrosi quando acaesciesse, que algunos non ouiessen hedad complida para casar, e ouiessen siete años, o dende arriba, si se desposassen por palabras de presente, segund que dize en la ley ante desta, non seria por ende casamien- to mas desposorios. Ca en tal razon como esta, non han tanto de catar la fuerça de las palabras, como lo que manda el derecho guardar. Pero si estos atales, durassen en esta voluntad, fasta que ouiessen hedad complida, non lo contradiziendo alguno dellos, non seria tan solamente desposajas, mas matrimonio, quier consentiessen manifiestamente, o callando. E callando se entiende que consentirian, quando morassen, de sso vno, o quando rescibiessen dones, el vno del otro o se acostumbrassen de se veer, el vno al otro en sus casas, o si yoguiesse con ella como varon con muger.

[fol. 4r]

4.1.4 ¶ Ley .IIII. quel matrimonio que se faze por palabras de presente es valedero, tambien como el que es fecho por ayuntamiento del marido, e de la muger: e que departimiento ay entre ellos.

DIfferencia, nin departimiento, ninguno non ha, para ser el matrimonio valedero, entre aquel que se faze por palabras de presente, e el otro que es acabado, ayuntandose carnalmente el marido con la muger. E esto es porque el consentimiento, tan solamente que se faze por palabras de presente abonda para valer el casamiento. Para el vn matrimonio es acabado de palabra, e de fecho, e el otro de palabra tan solamente. E comoquier. que el casamiento sea verdadero, que es fecho en qualquier destas maneras, que de suso son dichas: pero departimiento ay en ellos en tres cosas. La primera es, como si alguna muger virgen se desposasse con alguno por palabras de presente, e se muriesse el, en ante que se ayuntasse a ella carnalmente, si despues se casasse ella con otro: comoquier que el matrimonio, verdadero seria, tambien con el vno como con el otro, non seria por eso bigamo, este postrimero que casasse con ella que quiere tanto dezir, como ome que ha ouido dos mugeres. Mas si el primero la vuiesse conoscido ayuntandose a ella, segun que es sobredicho, seria el otro que despues casasse con ella bigamo. E maguer este atal, non ouiesse auido dos mugeres, seria bigamo por esta razon: porque aquella con quien casasse desta manera, non la auria virgen: mas para non ser bigamo, ha menester, que el varon non aya auido otra muger, con quien fuesse casado ayuntandose a ella carnalmente: nin otrosi la muger, que non aya auido otro marido, e que sea virgen. La segunda cosa es, la cuñadia, que nasce de los matrimonios acabados, e non de los otros, entre el marido, e los parientes de su muger: e entre la muger, e los parientes de su marido: Ca de tal cuñadia, viene embargo, porque el marido non puede despues casar, con ninguna de las parientas de su muger fastal quarto grado: nin otrosi ella non puede casar, con ninguno de los parientes de su marido, fasta en esse mesmo grado: e si casassen deue ser desfecho el casamiento. Mas del otro casamiento que se faze por palabras de presente, o por alguna de las otras maneras que dize en la ley ante desta: comoquier que non nasce del cuñadia, auiene otro embargo, para non poder casar, segun que de suso dize en esta ley. E este embargo, es llamado en latin, publice honestatis iustitia, que quier dezir tanto, como derecho que deue ser guardado por honestidad de la eglesia, e del pueblo. Onde tal casamiento, como este, embarga para non poder casar ninguno dellos, con los parientes del otro, tambien como el casamiento acabado, segund que es sobredicho. La tercera cosa, en que ha departimiento en los matrimonios, es en esta manera: que si [fol. 4v] alguno de los que son casados, por palabras de presente, quier entrar en orden bien lo puede fazer, maguer lo contradiga el otro. Mas si el casamiento fuesse acabado, non lo puede fazer sin consentimiento del otro.



4.1.5 ¶ Ley .V. Como en el matrimonio ha tres sacramentos.

VErdadero es el casamiento que se faze por palabras de presente: e el otro, que se faze por palabras, e se cumple de fecho: segund dize en la ley ante desta e ha en el la significança de tres sacramentos. El primero es, en el casamiento que se faze por palabras de presente: ca por el entiende santa eglesia, que se allega el alma del fiel christiano, a dios por amor, e por bien querencia: assi como se ayuntan las voluntades de aquellos: que casan consintiendo el vno en el otro. E sobre esta razon dixo el Apostol sant Pablo, que el que se allega a Dios que vn spiritu es con el. E el segundo sacramento, es el otro casamiento, que se faze por palabra, e por fecho, a que llaman acabado. E por este se entiende, el ayuntamiento de la persona del fijo de Dios, a la natura del ome, tomando carne de la virgen santa Maria. E a esto dize el Apostol sant Iuan, que la palabra de Dios se fiziera carne, tomando forma de ome. El tercero sacramento es, en este mismo matrimonio acabado. Ca si el que casa con vna muger virgen, guarda siempre el casamiento, non casando con otra son amos como vna carne. Otrosi por tal casamiento como este se entiende la vnidad de la eglesia, que es allegada de todas las gentes del mundo, e ayuntada a nuestro Señor Iesu Christo. E bien assi, como el casamiento, que desta guisa es guardado, siempre finca en vnidad, e nunca se departe. Otrosi, la eglesia nunca se departe de Iesu Christo, desque fue ayuntada a el: nin el della.



4.1.6 ¶ Ley .VI. de que hedad deuen ser los que se desposan.

DEsposarse pueden tambien los varones como las mugeres desque ouieren siete años porque entonce comiençan a auer entendimiento, e son de hedad que les plaze las desposajas. E si ante desta hedad se desposassen algunos, o fiziessen el desposorio sus parientes en nome dellos, seyendo amos, o vno dellos menor de siete años, non valdria ninguna cosa lo que fiziessen: fueras ende, si desque passassen esta hedad, les pluguiesse lo que auien fecho, e lo consintiessen: ca entonce valdria. E de mas seria tal embargo deste desposorio, si se partiesse en vida, o muriesse alguno dellos, que ninguno dellos non podria casar con los parientes del otro, segun dize en la ley segunda, ante desta. Mas para casamiento fazer, ha menester que el varon sea de hedad de quatorze años, e la muger de doze. E si ante deste tiempo se casassen algunos, non seria casamiento mas desposajas, fueras ende, si fuessen tan cercanos a esta hedad, que fuessen ya guisados para poderse ayuntar carnalmente Ca la sabiduria, e el poder, que han para [fol. 5r] esto fazer, cumple la mengua de la hedad.



4.1.7 Ley .VII. quien ha poder de apremiar los desposados, que cumplan el casamiento: & en que manera deue ser fecha esta premia.

APremiar pueden los obispos, o aquellos que tienen sus logares, a los desposados que cumplan el casamiento. E esto seria, quando el vno de los desposados, quiere departir el casamiento, e el otro lo quisiesse cumplir. Ca estonce, deuen apremiar aquel que quiere el departimiento, que cumpla el matrimonio. Ca los que prometen, que casaran vno con otro, tenudos son de lo complir: fueras ende, si alguno dellos pusiesse ante si escusacion alguna derecha, atal que deuiesse valer. E si tal escusa non ouiesse, puedenlo apremiar por sentencia de santa eglesia, fasta que lo cumpla. E qualquier dellos: que contra esto fiziesse, que non quisiesse complir el casamiento, si se desposasse otra vez, deue ser apremiado, que torne a complir el desposorio primero. E esto se entiende, de los que son de hedad, quando se desposan: e esta premia deue ser fecha por sentencia de santa eglesia.



4.1.8 ¶ Ley .VIII. Por quantas razones se pueden embargar, o desfazer los desposorios: que se non cumplan.

COntrastar, e embargarse pueden los desposorios, para non complirse por nueue razones. La primera es, si alguno de los desposados entra en or- den de religion, lo que bien puede fazer maguer el otro lo contradixesse. E esto se entiende que lo puede fazer, ante que se ayuntassen carnalmente. E el otro que non entra en orden, puede demandar quel den licencia que casasse, e deuengela dar. La segunda, quando alguno dellos se va a otra tierra, e non lo pueden fallar nin saber do es. Ca por tal razon deue el otro esperar fasta tres años. E si non viniere entonce, puede demandar licencia para casar, & deuengela otorgar. Pero, deue fazer penitencia, de la jura, e del prometimiento que fizo, que casaria con el, si por su culpa finco, que se non cumplio el casamiento. La tercera es, si alguno dellos se faze gafo. o contrecho o cegasse, o perdiesse las narizes, o le auiniesse alguna otra cosa, mas desaguisada, que alguna destas sobredichas. La quarta es, si ante que ouiessen de ser en vno acaesciesse cuñadia entrellos, de manera que alguno dellos se ayuntasse carnalmente con pariente o con parienta del otro. La quinta es, si los que son desposados se desauiniessen, e consienten amos para departirse. La sesta es, quando alguno dellos faze fornicio, porque se puede partir el casamiento. Ca si el ome puede dexar su muger faziendo adulterio, mucho mas lo puede fazer, de non rescebir aquella, con quien es desposado, quando tal yerro faze. La setena razon es, si alguno se desposasse por palabras, que demuestran el tiempo, que es por venir. E despues [fol. 5v] desso se desposasse alguno dellos con otro, o con otra, por palabras de presente: ca desfazense las primeras desposajas, e valen las segundas. Esso mismo seria, si alguno fuesse desposado, con vna por palabras de futuro, e despues se desposasse con otra, en essa misma manera. Ca si ouiesse que veer con la que se desposo a postremas, desfazerse y a el desposorio primero, e valdria el segundo. E esto es porque mas fuerça ha, e mas liga el casamiento que se faze despues, que las desposajas que fueron fechas primeramente. Pero qualquier de los que esto fiziessen, deue fazer penitencia del yerro que fizo, porque fallescio lo que prometiera en el primero desposorio. Mas si algunos se desposassen simplemente sin jura ninguna por palabras del tiempo que es por venir. E despues desto alguno dellos se desposasse en essa misma manera con otro, o con otra, e le jurasse que lo cumpliria, comoquier que algunos cuydarian que el segundo desposorio deuia valer por la jura que le fue fecha en el, de mas que en el primero, non es assi, ca seyendo fecho desta guisa, el primero deue valer, e non el segundo, e puedenlo apremiar que lo cumpla. E esto es, porque la jura que el ome faze sin derecho, non liga de manera que sea tenido de la guardar. Pero el que esto fiziere, deue fazer penitencia del perjuro en que cayo por la jura que fizo en el segundo desposorio, e non la pudo guardar, porque ouo de tornar al primero. La octaua razon por que se desfaze el desposorio es, quando lieuan robada, esposa de alguno, e yazen con ella: ca non es tenudo de casar con ella si non quisiere. La nouena razon es, quando algunos se desposan, ante que sean, de hedad. Ca qualquier dellos que sea menor de dias, desque fuere de hedad, si non quisiere cumplir el casamiento, entonce puede demandar licencia que pueda casar con otro, o con otra, e deuengela otorgar, e quitar del desposorio que ouiesse fecho assi. Mas si quando se desposassen, el vno fuesse de hedad complida, e el otro non, el mayor deue esperar al menor, fasta que sea de hedad. E si el menor quisiesse consentir en el matrimonio, despues que fuesse de hedad, deuenlo apremiar al otro, que cumpla el, casamiento, porque consentio seyendo de hedad: fueras ende, si este mayor se ouiesse desposado, con otra por palabras de presente, o entrasse en orden. En las dos destas nueue razones, por que se desfazen los desposorios: que es la vna, quando alguno dellos entra en orden de religion: e la otra quando alguno se casa por palabras de presente, o de futuro, e se ayuntaran carnalmente, segun dize en las leyes ante desta: en ninguna destas maneras, non ha por que demandar licencia para desfacer el desposorio. E esto es, porque tan solamente por el fecho solo se desfaze el desposorio. Mas en todas las otras maneras, deuen ser desfechos los desposorios por juyzio de santa eglesia.



4.1.9 ¶ Ley .IX. quales desposajas deuen valer si dos omes se desposassen con vna muger: e vn ome con dos mugeres.

DEsposandose dos omes con vna muger, el vno primeramente por palabras de futuro, e despues el otro por palabras de presente: vale el desposorio que es fecho por palabras de presente, e non el otro, maguer fuesse fecho con jura, Pero este tal, es tenudo de fazer penitencia del prometimiento, e de la jura que fizo, porque non lo guardo. Esso mismo seria, si algun ome se desposasse, desta manera, con dos mugeres, fueras ende [fol. 6r] si se ayuntasse carnalmente a la primera con quien era desposado, por palabras de futuro, antes que desposasse con la otra, por palabras de presente: e si alguno casasse con dos mugeres, por palabras de presente, valdria el primero casamiento, e non el segundo, maguer que ouiesse que ver con aquella, con quien se desposo, por palabras de presente, a postremas. Otrosi si alguno se desposo con dos mugeres en vno, por palabras del tiempo que es por venir, diziendo assi, que prometia, que casaria con alguna dellas en su escogencia es de casar con qual dellas quisiere: fueras ende, si se ouiesse ayuntado a la vna carnalmente, e quisiesse despues casar con la otra, o se desposasse con otra por palabras de presente antes que ouiesse yazido con aquella, con quien era desposado, por palabras de futuro.



4.1.10 ¶ Ley .X. Que los padres non pueden desposar sus fijas, non estando ellas delante, o non lo otorgando.

PRometiendo o jurando vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger por tales palabras como estas, non se fazen las desposajas, porque ninguna de las fijas, non estan delante, nin sienten en el señaladamente como en marido nin el en ella. E esto es, porque bien assi, como el matrimonio, non se puede fazer por vno solo: otrosi nin las desposajas. Ca el matrimonio, a menester que sean presentes aquellos, que lo quieren fazer, e que consienta el vno, en el otro. O que sean otros dos que lo fagan por su mandado e si el padre jurasse, o prometiesse a aquel, quel auia jurado a el, que rescibira vna de sus fijas, que gela daria por muger, si despues, ninguna de sus fijas non lo otorgasse, nin quisiesse consentir en aquel, a quien auia jurado su padre, por tal razon non las puede el apremiar, que lo fagan de todo en todo, comoquier que les pueda dezir palabras de castigo que lo otorguen. Pero si aquel, con quien el padre quiere casar alguna dellas, fuesse atal que conuiniesse, e que seria assaz bien casada con el, maguer que la non puede apremiar, que cumpla lo que el auia prometido, puedela deseredar: porque non agradesce a su padre, el bien quel fizo: e fazele pesar non le obedesciendo. E esto se entiende, si despues desto, se casare [fol. 6v] ella con otro, contra voluntad de su padre, o si fiziesse maldad de su cuerpo.



4.1.11 ¶ Ley .XI. en cuya escogencia deue ser de dar, o de tomar alguna de las fijas, que desposassen sus padres.

IVrando o prometiendo vn ome a otro, que rescibira vna de sus fijas por muger, segund dize en la ley ante desta, si ellas otorgassen, e consentieren en lo que su padre fizo: en escogencia es del padre, que lo prometio, de darle qual quisiesse dellas. Esso mesmo seria si el padre prometiesse primeramente, que daria su fija a alguno por muger, non diziendo señaladamente qual. Ca en su escogencia es del padre, de darle qual el tuuiere por bien, e non la que el otro demandare. E si despues de la promission, el padre señalasse vna de sus fijas, nombrandola por su nome por dargela, e el otro dixere, que non quiere aquella, mas alguna de las otras, quito es el padre de la promission que fizo, e non le dara la otra, si non quisiere. E si ante que el padre señalasse alguna dellas por dargela, se muriessen todas, fueras vna maguer que non ouiesse voluntad de darle aquella, tenudo es de dargela, por complir la promission que fizo. E si aquel que ouiesse prometido de casar con alguna de las fijas de algun ome yo- guiesse con alguna dellas, ante que gela el padre diesse, o señalasse, tenudo es, de tomar aquella por muger. E si non quisiesse, deuelo apremiar que la resciba. E lo que dize en esta ley, e en la de ante della de las fijas, entiendesse tambien de los fijos.



4.1.12 ¶ Ley .XII. que cuñadez nasce a los omes de las desposajas: porque se embargan los casamientos.

ALlegança es como cuñadez que nasce de los desposorios, e esta allegança llaman en latin: publice honestatis iustitia, segund dize en la ley deste titulo: que comiença, diferencia. E esta atal es embargamiento que defiende, que los parientas del esposa, non pueden casar con el esposo, nin otrosi, ninguno de los parientes del esposo, non pueden casar con la esposa, fasta quarto grado, e si casaren: deue ser dessecho el casamiento. E este derecho, touieron todos los homes por bien, que fuesse guardado por onestad de la eglesia, e por egualdad de los pueblos, e por toller escandalo de entre ellos. E tal allegança como esta, se faze tambien entre aquellos, que se pueden casar de derecho, como entre los otros que lo non pueden fazer, e esto se deue entender si los desposados fuessen de hedad, de siete años complidos, o poco menos, de manera que ayan entendimiento para plazerles las desposajas.

[fol. 7r]

4.2.0 ¶ Titulo .II. El qual fabla de los casamientos.

CAsamiento establecio nuestro Señor Dios, de ome, e de muger en el parayso, por las razones, que diximos en el comienço desta partida. Pero los santos padres muestran otras, spiritualmente, porque tienen que lo fizo. La primera fue, para cumplir la dezena, orden de los angeles, que menguaron, quando cayeron del cielo por su soberuia. La segunda, por desuiar, pecado de luxuria, lo que puede fazer el casado: mas que otro ome, queriendo biuir derechamente. La tercera es por auer mayor amor a sus fijos, seyendo cierto dellos, que son suyos La quarta, por desuiar contiendas, e homezillos, e souerbias, e fuerças, e otras cosas muy tortizeras, que nascerian por razon de las mugeres, si casamiento non fuesse. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los desposorios: queremos en este dezir, de los casamientos, a que dizen en latin, matrimonios. E mostrar primeramente que cosa es. E onde tomo este nome, e que prouiene del, e en que lugar fue establescido, e quando, e por que palabras, e por que razones, e en que manera se deue fazer, e quales pueden casar, e que fuerça ha el casamiento, e que cosas embargan el casamiento, o lo desfazen maguer sea fecho.



4.2.1 ¶ Ley .I. que cosa es matrimonio.

MAtrimonio es ayuntamiento de marido, e de muger, fecho con tal entencion de beuir siempre en vno, e de non se departir guardando lealtad cada vno dellos al otro, e non se ayuntando el varon, a otra muger, nin ella, o otro varon biuiendo ambos a dos. Pero si el matrimonio fuesse fecho por palabras de presente, segun dize en el titulo ante deste, que fabla de las desposajas, comoquier que de suso dize en esta ley, que siempre deuen biuir en vno: razon ay, porque non seria assi. Ca si algun dellos quisiesse entrar en orden, ante que se ayuntassen carnalmente, poderlo y a fazer, maguer el otro contradixiesse: e despues que fuesse este atal entrado en orden, e ouiesse fecho profession, puede el otro casar, si quisiere Mas si el matrimonio fuesse acabado, ayuntandose carnalmente, non podria ninguno dellos entrar en orden, contradiziendolo el otro.



4.2.2 ¶ Ley .II. Onde tomo este nome matrimonio: e por que razon llaman assi al casamiento, e non patrimonio.

MAtris & munium, son palabras de latin, de que tomo nome matrimonio, que quier dezir tanto en romance, como officio de madre. E la razon por que llaman matrimonio el casamiento, e non patrimonio, es esta. Porque la madre sufre mayores trabajos con los fijos, que el padre. Ca comoquier que el padre los engendra, la madre sufre muy grand embargo, con ellos, demientra que los trae, e sufre muy grandes dolores quando han de nascer, e despues que son nascidos, ha muy grand trabajo en criar a ellos mismos por si. E demas desto, porque los fijos mientra son pequeños, mayor menester han de la ayuda de la madre que del padre. E por todas estas razones sobredichas, que caben a la madre de fazer, e non al padre: por ende es llamado matrimonio, e non patrimonio.



4.2.3 ¶ Ley .III. que prouiene del casamiento: e quantos bienes son del.

PRo muy grande, e muchos bienes nascen del casamiento, segund es dicho en el prologo desta quarta partida. E avn sin aquellos, señaladamente se leuantan ende tres cosas, fe, e linaje, e sacramento. E esta fe, es, lealtad, que deuen guardar el vno al otro, la muger non auiendo que ver con otro, nin el marido con otra. E el otro bien del linaje es, de fazer fijos para crescer derecha- [fol. 7v] mente el linaje de los omes, e con tal entencion, deuen todos casar, tanbien los que non pueden auer fijos, como los que los han. E el otro bien del sacramento es, que nunca se deuen partir en su vida. e pues dios los ayunto, non es derecho que ome los departa. E de mas, cresce el amor entre el marido, e la muger, pues que saben, que non se han de departir: e son mas ciertos de sus fijos: e amanlos mas por ende. Pero con todo esto, bien se podrian departir, si alguno dellos fiziesse pecado de adulterio: o entrasse en orden con otorgamiento del otro, despues que se ouiessen ayuntado carnalmente. E comoquier, que se departen, para non biuir en vno, por alguna destas maneras, non se departe por esso el matrimonio.



4.2.4 ¶ Ley .IIII. En que logar fue establescido el matrimonio, & quando, & por que palabras, & por que razones.

PArayso terrenal, es logar o fue primeramente establescido el casamiento: e fue fecho ante que Adan pecasse segund dize la primera ley deste titulo. E segund muestran los santos padres, si se ouiessen guardado de pecar, fizieran los omes e las mugeres fijos sin deleyte, e sin cobdicia de la carne. E las palabras por que se fizo el casamiento, son aquellas que dixo Adam quando vio a eua su muger: segund dize en el titulo de las desposajas, que los huessos, e la carne della que fueran del. E que serian ambos como vna carne. Ca non se fizo por las palabras, que algunos cuydaron, quando bendixo nuestro señor a Adan e a eua. E les dixo creced, e amuchiguadvos, e henchid la tierra. Ca estas palabras non fueron si non de bendicion: e demas las otras por que se faze el casamiento eran ya dichas primeramente. E las razones por que el casamiento fue establescido, mayormente, son dos. La vna, para fazer fijos, e acrescer el linaje de los omes, e por esto, establescio nuestro señor Dios, el casamiento en el parayso primeramente: segund que es sobredicho. La otra, para guardarse los omes de pecado de fornicio: e esta establescio sant Pablo, por gracia de spiritu santo: segund dize en la primera ley deste titulo. E comoquier, que por otras razones, se mueuen los omes a fazer casamiento: assi como por toller enemistad entre los linajes: o por fermosura de las mugeres, o por las riquezas que han: o porque son de grand linaje: pero señaladamente fue establescido, e se deue fazer, por las dos razones sobredichas, segund dios, e segund ley.



4.2.5 ¶ Ley .V. En que manera se deue fazer el casamiento.

COnsentimiento solo, con voluntad de casar, faze matrimonio, entre el varon, e la muger. E esto es, por esta razon, porque maguer sean dichas las palabras, segund deuen, para el casamiento, si la voluntad de aquellos, que las dizen, non consiente con las palabras: non vale el matrimonio, quanto para ser verdadero: comoquier que la eglesia judgaria que valiesse, si fuessen las palabras prouadas, por razon, que fueran dichas, en la manera, que se faze el casamiento, por ellas: non se prouando, que las palabras fueran dichas, en otra mane[fol. 8r] ra, que por voluntad de casar, assi como si fuessen dichas por juego, o por mostrar por que palabras se puede fazer el casamiento. Pero razon y a, en que se podria fazer el matrimonio, sin palabras, tan solamente por el consentimiento. Esto seria, como si alguno casasse: que fuesse mudo, ca maguer que por palabras no pudiesse fazer el casamiento, poderlo y a fazer por señales, e por consentimiento. Ca tanto fazen las señales, que demuestran el consentimiento entre los mudos, como las palabras, entre aquellos que pueden fablar. Esso mismo seria, en los sordos, que non oyen ninguna cosa, E maguer, que de suso dezia en esta ley, que el matrimonio, se faze tan solamente, por el consentimiento, si aquellos: que lo fazen, pueden fablar, conuiene que lo fagan por palabras, porque se pueda prouar, si menester fuere. E puedese fazer el matrimonio, por aquellos mismos que casan, o por sus parientes, o por mensajeros de sus casas, o por otros estraños, que lo fagan con mandado dellos, E deuese fazer manifiestamente, porque se pue- do prouar, e non encubierto.



4.2.6 ¶ Ley .VI. quales pueden casar en vno, & quales non.

CAsar pueden, todos aquellos, que han entendimiento sano, para consentir el casamiento, e que sean tales que non ayan embargo, que les tuelga de yazer con las mugeres, fueras aquellos, a quien defiende el derecho, señaladamente, que non pueden casar. E maguer los moços, e las moças que non sean de hedad, digan aquellas palabras, porque se faze el matrimonio, porque non han entendimiento para consentir, non valdria este casamiento, que entre atales es fecho. Otrosi, el que fuesse castrado, o que le menguassen aquellos miembros, que son menester para engendrar, maguer aya entendimiento para consentir, non valdria este casamiento que fiziesse: porque non se podria ayuntar, con su muger carnalmente, para fazer fijos. Otrosi, el que fuesse [fol. 8v] loco, o loca, de manera, que nunca perdiesse la locura non puede consentir, para fazer casamiento, maguer dixesse aquellas palabras, por que se faze el matrimonio. Pero si alguno fuesse loco a las vezes e despues tornasse en su acuerdo, si en aquella sazon que fuesse en su memoria consintiesse en el casamiento, valdria



4.2.7 ¶ Ley .VII. que fuerça ha el casamiento.

LIgamiento, e fortaleza grande, ha el casamiento en si, de manera que despues que es fecho entre algunos como deue non se puede desatar que matrimonio non sea. Maguer que alguno dellos se faga hereje, o judio, o moro, o fiziesse adulterio. E comoquier questa fortaleza aya el casamiento, departir se puede por juyzio de santa eglesia, por qualquier destas cosas sobredichas, para non beuir en vno, nin se ayuntar carnalmente, segun dize en el titulo de los clerigos, en la ley que comiença, otorgandose algunos. Mas si alguno de los que fuessen casados cegasse, o se fiziesse sordo o contrecho, o perdiesse sus miembros por dolores, o por enfermedad, o por otra manera qualquier, por ninguna de- stas cosas, nin aunque se fiziesse gafo, non deue el vno desamparar al otro, por guardar la fe, e la lealtad, que se prometieron en el casamiento, ante deuen beuir, todos en vno, e seruir el sano al otro, e proueerle de las cosas, que menester le fizieren, segund su poder, Pero lo que dize de suso del gafo entiendese desta manera: que el que fincare sano dellos, si rescibiere grand enojo del otro, puede apartar su camara, e su lecho del: para non estar, nin yazer continuamente, con el. Mas deuel seruir en las otras cosas, e ayuntarse a el para complir su debdo, quando lo demandare, fueras ende si aquel que engafeciesse, ouiesse de beuir comunalmente, en vna casa, con los otros gafos, de guisa que non ouiessen camaras apartadas, Ca estonce el que fuesse sano, non seria tenudo, demorar con el en tal lugar, comoquier que de fuera sea tenudo de seruirlo segun que es sobredicho. E si ouiessen fijos de consuno, deuen beuir con el sano, e non con el otro, porque no sean ocasionados de aquella malatya. Otrosi, seyendo allegados en vno carnalmente el marido, e la muger, non ha poder ninguno dellos en su cuerpo, para entrar en orden, o fazer otro voto, nin para guardar castidad, sin [fol. 9r] voluntad del otro, ante ha poder el marido, en el cuerpo de la muger, e ella en el de su marido, quanto en estas cosas, E avn puede apremiar la eglesia, a qualquier de los que fuessen casados en vno, si alguno dellos se querellasse del otro, que non quiere yazer con el: ca por tal razon, deue la eglesia apremiar que lo faga, maguer nunca, fuessen ayuntados en vno, e non deue dexar de lo fazer, maguer algunos dellos ouiessen yazido con pariente, o con parienta del otro, despues, que fuessen casados. E avn ha otra fuerça el casamiento, que maguer que son casados, se deuen guardar, de se ayuntar en los dias de las grandes fiestas, e otrosi, en los del ayuno, con todo esto si alguno dellos, demandare al otro, que yagan en vno estos dias, non gelo deue contrallar, antes es tenudo de complir su voluntad. E avn ha otra fuerça el casamiento, segun las leyes antiguas, que maguer la muger fuesse de vil linaje, si casare con Rey, deuenla llamar Reyna, e si con conde condessa: E avn despues que fuere muerto su marido la llamaran assi, si non casare con otro de menor guisa. Ca las honrras e las dignidades de los maridos: han las mugeres, por razon dellos: E sobre todas las otras honrras que las leyes otorgan a las mugeres por razon dellos: esta es la mayor: que los fijos que nascen dellos: biuiendo de consuno con sus maridos: que son tenidos ciertamente por fijos dellos: e deuen heredar sus bienes. Et por esso los deuen honrrar e amar, e guardar, sobre todas las cosas del mundo, e ellos otrosi a ellas.



4.2.8 ¶ Ley .VIII. De los que son casados e se acusan vno a otro por pecado de adulterio, en que manera el que acusare, deue complir o non, la voluntad del acusado, mientra que durare el pleyto.

ACusando de adulterio, para departirse en vida, alguno de los que son casados al otro, assi como la muger al marido, o el marido a la muger, si entre tanto, que durare el pleyto, de la acusança, demandare el acusado, al otro, que yaga con el deuelo fazer, si el adulterio non fuesse manifiesto, ca non le deue toller su derecho, ante que sea vencido, por juyzio. Mas si el adulterio fuesse conoscido, non deue yazer con aquel que es acusado, maguer lo el demande, fueras ende si el mismo ouiesse caydo en esse mismo pecado, de adulterio: Ca en tal manera deuel complir su voluntad, pues que egualmente pecaron, porque el pecado de cada vno dellos, embarga a ssi mismo, de manera que non puede acusar, al otro. Ca mucho seria desaguisada cosa del marido, quitarse de su muger, por pecado de adulterio, si prouassen a el, que auia fecho esse mismo yerro,

[fol. 9v]

4.2.9 ¶ Ley .IX. Por que razon escuso el casamiento al ome de non pecar quando yaze con su muger.

EScusança, ha el marido, e la muger a las vezes de non pecar, quando yazen en vno. E por que se mueuen a esto fazer, por quatro razones, e por algunas dellas caen en pecado,e por algunas non. departiolo sancta eglesia en esta manera, que quando se ayuntan el marido, e la muger con intencion de auer fijos, non caen en pecado, ninguno, ca ante fazen lo que deuen, segund Dios manda. E la otra es, quando se ayuntan el vno dellos al otro, non porque lo aya de voluntad de lo fazer: mas porque el otro lo demanda, en esta manera otrosi, non ha pecado ninguno. La tercera razon es, quando le vence la carne, e ha sabor de lo fazer: e tiene por mejor de se allegar a aquel con quien es casado, que de fazer fornicio, a otra parte: e en esto faze pecado venial, porque se mouio a fazerlo con cobdicia mas de la carne, que non por fazer fijos. La .iiij. razon es, quando se trabajasse el varon por su maldad, porque lo pueda mas fazer, comiendo letuarios calientes, o faziendo otras cosas, en esta manera peca mortalmente, Ca muy desaguisada cosa faze, el que vsa de su muger tan locamente, como faria de otra mala, trabajandose de fazer lo que la natura non le da.



4.2.10 Ley .X. Que cosas embargan al casamiento.

QVinze cosas son, por que se embarga el casamiento, que non se faga. La primera es, quando acaesciere yerro en las personas, de aquellos, que casan, cuydando el varon, que le dan vna muger, e danle otra, en logar de aquella. Esto mismo seria, si la muger cuydasse casar con vn ome, e casase con otro, ca qualquier dellos que errasse desta guisa, non consenteria en el otro: por ende non deue valer el casamiento, e si fuesse fecho, puedese desfazer fueras ende: si nueuamete consentiesse en el despues que lo conosciesse. Esto se deue entender, desta manera, si la muger cuydasse casar con vn ome de que ouiesse auido alguna conoscencia por vista, o por fama o por oydo, e viniesse otro, e cuydasse que era aquel, e casasse con ella, Mas si ninguna destas cosas, e conoscencias non ouiesse la muger con el varon, e viniesse vno en nome de otro, e casasse con esta, por tal yerro como este, non se desfaze el casamiento, porque la muger non yerra en el otro, de que non auia conoscencia ninguna, mas yerra en este que vee ante si. E tal yerro como este, non es de la persona porque la vee, mas es de otra cosa: que es llamada en latin error de calidad, o de fortuna como si dixesse quera fijo de Rey o de otro ome noble, e non fuesse assi, o si dixesse que era rico, e fuesse pobre. Esso mismo seria que valdria el casamiento, si alguno casasse con muger, que dixesse que era virgen, maguer non lo fuesse.

[fol. 10r]

4.2.11 ¶ Ley .XI. De la condicion que es llamada seruil e del voto solenne, porque se embargan los casamientos.

SEruil condicion es, la segunda cosa por que le embarga el casamiento. Onde si algun ome que fuesse libre casasse con muger sierua o muger sierua con ome libre, non sabiendo que lo era, tal casamiento non valdria, fueras ende, si el libre, consentiesse en el otro de palabra, o de fecho, despues que lo sopiesse, otorgando el casamiento, o ayuntandose a el carnalmente. Mas si tal casamiento como este fuesse fecho, sabiendo el libre, que el otro era sieruo, ante que lo fiziesse: valdria el matrimonio, e non se podria por esta razon desfazer. La tercera cosa que embarga el casamiento es, voto solenne que alguno prometiesse para entrar en religion, segun dize en el titulo de los religiosos, en la ley que comiença, solenne. Ca tal voto como este, embarga el casamiento, que se non faga, e si fuere fecho, deuenlo desfazer. Mas si el voto es simple, segun dize en la ley, de que fezimos emiente en esta, comoquier que embarga el casamiento que non vala, non lo deuen desfazer, despues que fuere fecho.



4.2.12 ¶ Ley .XII. Del parentesco carnal e spiritual e de la cuñadia que embarga e desfaze los casamientos.

PArentesco, e cuñadia, fasta el quarto grado, es la quarta cosa, que embarga el casamiento que se non faga: e si fuere fecho deuenlo desfazer. Otrosi el parentesco spiritual: que es entre los compadres, e los padrinos, con sus afijados, embarga el casamiento, ante que lo fagan, e si es fecho deuenlo desfazer. Ca el compadre, non deue casar con su comadre, nin el padrino con su afijado: nin el afijado o el afijada con el fijo, nin con la fija de su padrino, o de su madrina: ca son hermanos spirituales. Otrosi porfijando algun ome alguna muger, non deue casar con ella, nin ninguno de sus fijos, mientra que durasse el profijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger profijasse a algun ome.



4.2.13 ¶ Ley .XIII. de los que fazen pecado de incesto que non deuen casar.

FEos pecados e desaguisados, fazen los omes muchas vegadas, de manera que se embargan los casamientos por ellos. E esta es la .v. cosa que tuelle a los omes que non deuen casar. E porque los omes se pudiessen guardar de fazer estos pecados, touo por bien la santa eglesia, de mostrar quales son. El vno dellos es, vn pecado que llaman en Latin incestus, que quier tanto dezir, como pecado que ome faze yaziendo a sabiendas con su parienta, o con parienta de su muger, o de otra, con quien ouiesse yazido fasta el quarto gra- [fol. 10v] do: o si yoguiesse alguno con su madrastra, o con madre, o fija: o con su cuñada, o con su nuera, o si alguno yoguiesse con muger de orden, o con su afijada, o con su comadre. E esso mismo seria, de las mugeres que yoguiessen con tales omes, con quien ouiessen debdo. en algunas de las maneras sobredichas: que qualquier destos sobredichos, que fiziessen tal pecado, non deuen casar: pero si casasse, comoquier que non lo deuia fazer: valdria el casamiento, E maguer que de suso dize, que los que fazen pecado de incesto, que non deuian casar: si lo algunos fiziessen que fuessen tan mancebos que non pudiessen mantener castidad, puedeles la eglesia otorgar que casen, E qualquier de los sobredichos, que fiziessen tal pecado, maguer fuesse casado, non se deue ayuntar a su muger, sinon en aquellas sazones que ella lo demandare, e avn despues que ella muriesse, non deue casar, si non fuere tan mancebo que non pueda guardar castidad. pero si casare valdra el casamiento.



4.2.14 ¶ Ley .XIIII. Que pecados embargan los omes que non deuen casar.

MAtan a las vegadas, algunos omes a sus mugeres sin razon, e sin derecho. E porque santa eglesia entendio, que este pecado era muy grande: por esso defendio, que el que lo assi fiziesse, que non podiesse casar. Otrosi, el que lleuasse esposa por fuerça de otro, si yoguiesse con ella, non deue casar, Esso mismo seria, del que sacasse su fijo de pila, maliciosamente, quando lo batean, con entencion quel partiessen de su muger, porque non ouiesse con ella que veer. Otro tal seria, del que ma- tasse clerigo missacantano: o el que fiziesse penitencia solenne, segund dize en el titulo de los sacramentos, en la ley que comiença, escriuieron los santos. E comoquier que ninguno destos sobredichos non deuen casar, si fueren tan mancebos de manera que non podrian mantener castidad deueles otorgar la eglesia que casen. Pero si casassen sin otorgamiento della, valdria el casamiento: segund dize en la ley ante desta.



4.2.15 ¶ Ley .XV. En que manera desuariamiento de ley, o fuerça auiendo, se embargan los casamientos que se non fagan.

DEsuariamiento de ley, es la sesta cosa que embarga el casamiento. Ca ningun christiano deue casar con judia, nin con mora, nin con hereja, nin con otra muger, que non touiesse la ley de los Christianos: e si casasse non valdria el casamiento. Pero el Christiano desposarse puede con muger que non sea de su ley, sobre tal pleyto que se torne ella Christiana, ante que se cumpla el casamiento, e si non se tornare ella Christiana, non valdrian las desposajas. La setena cosa que embarga el casamiento que se non faga, es fuerça o miedo. La fuerça se deue entender desta manera, quando alguno aduzen contra su voluntad, o le prenden, o ligan: e le fazen otorgar el casamiento. E otrosi el miedo se entiende, quando es fecho en tal manera que todo ome, maguer fuesse de grand coraçon, se temiesse del: como si viesse armas, o otras cosas, con quel quisiessen ferir o matar, o le quisiessen dar algunas penas: o si alguno que ouiesse seydo sieruo seyendo ya libre, lo amenazassen, quel tornarien en [fol. 11r] seruidumbre, E esto seria, como si alguno que touiesse la carta de su libertad le dixesse que la quemaria, o que romperia, si non fiziesse aquel casamiento, o si fuesse manceba virgen, e la amenazassen que yazerian con ella, si non otorgasse aquel matrimonio. E non tan solamente embargan el casamiento, que se non faga, todas estas cosas sobredichas: mas si fuere fecho, se puede departir por qualquier dellas: fueras ende, si despues le pluguiesse, del casamiento, a aquel que ouiesse recebido la fuerça, o el miedo, e lo otorgasse,



4.2.16 ¶ Ley .XVI. Quales ordenes embargan e desatan los casamientos.

NVeue grados de orden ha en santa eglesia, segun dize en el titulo de los clerigos. E destos los tres mayores, embargan el casamiento. Onde qual clerigo quier que fuesse ordenado de alguno de los tres mayores ordenes assi como de subdiacono, o de diacono, o de preste, non deue casar, e otrosi, si casare, deue ser desfecho el casamiento. E esta es la .viij. cosa que embarga el casamiento, que se non faga e si fuere fecho deuenle desfazer. La .ix. cosa es, quando alguno es legado, por mal fecho que le fizieron, de manera, que non puede yazer con muger. Pero esto se entiende, si auia ya el embargo ante que se desposasse con ella, por palabras de presente Mas si despues, que el casamiento fuesse fecho, viniesse este embargo, o otro de enfermedad, o de qualquier manera, non se desfaria el matrimonio por el fueras ende si fiziesse fornicio spiritual, o corporal. E spiritual seria, si se tornasse hereje, o de otra ley, e corporal, si yoguiesse con otra muger, si non con la suya, o ella con otro ome, si non con su marido



4.2.17 ¶ Ley .XVII. Que embargos estoruan, e defienden el casamiento.

PVblice, honestatis iustitia, tanto quier dezir en romance, como derecho que deue ser guardado por honestidad de santa eglesia e del pueblo. E esta es la dezena cosa, que embarga el casamiento que se non faga, e si fuere fecho desfazerlo. E cuñadia, fasta el quarto grado, es la onzena cosa, que embarga el casamiento: e lo desfaze, si fuere fecho, segun dize en el titulo de las desposajas, La .xij. cosa que embarga el casamiento, e lo desfaze si es fecho, es quando el ome ha tan fria natura que non puede yazer con la muger. La .xiij. cosa que embarga el casamiento, e le desfaze, es quando alguno se casasse, seyendo loco, segund dize en este titulo, en la ley que comiença, casar pueden. La .xiiij. cosa que embarga el matrimonio, e lo desfaze, es quando aquellos que casan, non son de hedad, nin han entendimiento, para consentir, el vno en el otro, nin son guisados en miembros, nin en cuerpos, para yuntarse carnalmente.

[fol. 11v]

4.2.18 ¶ Ley .XVIII. Como non deuan casar contra defendimiento de santa Eglesia, nin en tiempo de las ferias.

DEuiedo de santa Eglesia, es la quinzena cosa, que embarga los casamientos. E seria como si algunos quisiessen casar, e dixessen otros contra ellos, que eran parientes, o cuñados: o que alguno dellos era desposado en otro logar: o poniendoles otro embargo derecho delante, porque non deuien casar, e la Eglesia les defendiesse por alguno destas razones, que non casassen, fasta que sopiessen cierto, si era el embargo atal, porque non deuiessen fazer el casamiento, sobre tal defendimiento, non se deuen casar. E si lo fizieren, si el embargo fuere atal, porque non deue ser desfecho el matrimonio, por ende, deuenles dexar en vno, e non los deuen departir, para toda via: mas para tiempo señalado si lo touiere su perlado por bien en que fagan penitencia del yerro que fizieron, porque se casaron contra defendimiento de santa Eglesia. Otrosi el tiempo de las ferias, embarga el casamiento, en algunas cosas: de manera, que non deuen velar los nouios en ellas, nin meter la nouia en poder de su marido, par yazer con ella. Pero si algunos contra esto fiziessen, non los deuen departir por ende: fueras en la manera que dize de suso en esta ley. Mas si non los quisiessen departir, deuen fazer penitencia, porque lo fizieron en tiempo que non deuien. E comoquier que estas cosas non deuen fazer en los dias feriales, bien pueden fazer desposajas en ellos, e matrimonio, por palabras de presente. E las ferias, en que deuen estas cosas guardar, son estas: desde el domingo primero del auiento, fasta en las ochauas de la epifania. E desde el domingo de la septuagessima, fasta las ochauas passadas de pascua mayor. E desde el lunes de las ledanias, que es ante de la acension, fasta las ochauas de cinquesma, que se acaban en el sabado.



4.2.19 ¶ Ley .XIX. De los que fazen adulterio con las mugeres casadas, si pueden casar con ellas, despues que mueren sus maridos o non.

ENemiga, e muy grand peccado, fazen todos aquellos, que yazen con las mugeres casadas: e este peccado atal es llamado adulterio. E comoquier que esto sea muy grand yerro, si acaesciesse, que se muera el marido, de aquella que fizo el adulterio, bien podria despues casar con ella, aquel con quien lo fizo, non auiendo otra muger: fueras ende por tres razones. La primera es, si qualquier dellos matasse o fiziesse matar, o fuesse en consejo de la muerte del otro marido, o de la muger, con entencion que casassen despues en vno. La segunda si aquel que yaze con ella le iurasse, y le prometiesse que casaria con ella despues que fuesse muerto su marido. La tercera si alguno yoguiesse con muger [fol. 11v] agena e se casasse con ella, seyendo biuo el marido: ca maguer se muriesse el marido della: non valdria el casamiento, que ante ouiesse fecho. Esso mismo seria de la muger, que fiziesse adulterio, con ome casado en alguna destas tres maneras sobredichas. E maguer que quesiessen beuir en vno, los que se casassen en alguna de las maneras de suso dichas, deuelos la Eglesia departir: fueras ende, si alguno dellos non sopiesse que era casado el otro, quando se caso con el. Ca estonce en escogencia es de aquel, que lo non sabe de fincar con el otro, o departirse del, e casar a otra parte.



4.3.0 Titulo tercero, De las desposajas, e de los casamientos que se fazen encubiertos.

ASman e sospechan los omes que las mas de las cosas que son fechas en encubierto, que non son tan buenas, como las otras que se fazen paladinamente. E por esso dixo Salomon, que quien mal faze, aborrece la luz, porque los omes non sepan las sus obras: e esto mismo dize nuestro señor jesu Christo. E por esta razon, pusieron los sabidores, que fizieron las leyes, a las vegadas mayor pena, a los que pecan en encubierto, que a los que lo fazen paladinamente, E porque este encubrimiento cae a las vezes en fecho de los desposorios, e de los casamientos, por ende defendio santa eglesia que lo non fiziessen. Lo vno porque es sacramento que establescio por si nuestro señor, assi como dicho auemos. Lo al porque vienen ende muchos males. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de aquellos, que son fechos paladi- namente, queremos aqui dezir, de los que se fazen encubiertos. E mostrar en quantas maneras se pueden fazer. E por que razones lo defendio santa madre eglesia, que lo non fiziessen assi. E quando embarga el matrimonio que es fecho manifiestamente, al que fue fecho en encubierto. E que pena deuen auer los que se desposaren, o se casaren a furto.



4.3.1 ¶ Ley .I. En quantas maneras se fazen los casamientos encubiertos: & por que razones lo defendio santa eglesia: que los non fagan abscondidamente.

AScondidos son llamados los casamientos en tres maneras. La primera es, quando los fazen encubiertamente, e sin testigos, de guisa que se non puedan prouar. La .ij. es, quando los fazen ante algunos, mas non demandan la nouia a su padre, o a su madre, o a los otros parientes que la han en guarda nin le dan sus arras ante ellos, nin les fazen las otras onrras que manda santa eglesia. La .iij. es, quando non lo fazen saber concejeramente en aquella eglesia onde son perrochanos. Ca para non ser el casamiento fecho encubiertamente ha menester que ante que los desposen, diga el clerigo en la eglesia, ante todos los que y estouieren, como tal ome quier casar con tal muger, nonbrandolos por sus nomes, e que amonesta a todos quantos y estan, que si saben, si ay algun embargo entrellos, porque non deuen casar en vno, que lo diga fasta algun dia e que lo nombre señaladamente. E avn con todo esto los clerigos deuense trabajar entre tanto, de saber quanto pudieren, si ha algun embargo entrellos: e si fallaren [fol. 12v] algunas señales de embargo, deuen vedar que non casen, fasta que sepan si es tal cosa, que se pueda por ende embargar el casamiento, o non. E la razon porque es defendido de santa eglesia, que los casamientos no fuessen fechos encubiertamente es esta, porque si desacuerdo viniesse entre el marido, e la muger: de manera que non quisiesse alguno dellos beuir con el otro, maguer el casamiento fuesse verdadero, segund que es sobredicho, non podria por esso la eglesia apremiar aquel, que se quisiesse departir del otro. E esto es porquel casamiento non se podria prouar. Ca la eglesia non puede judgar las cosas encubiertas: mas segund que razonaren las partes, e fuer prouado.



4.3.2 ¶ Ley .II. Que el matrimonio que fazen manifiestamente embarga el que es fecho encubierto.

LEuantandose desacuerdo entre el marido, e la muger, que fuessen casados ascondidamente, si aquel que se partiesse del otro casasse despues con otro, o con otra apaladinas, judgaria santa eglesia, que valiesse el segundo casamiento, e non el primero. Como quier que el primero sea verdadero, e vala quanto a dios e aquellos quel fizieron. E esto seria por la razon que es dicha en la fin de la ley ante desta. Otrosi confessando, e conosciendo manifiestamente, que eran marido e muger, algunos de los que diximos que auian casado en ascondido: vale su confession, o su conoscencia: e deuenlos tener por ende por marido, e por muger. Fueras ende, si despues desto apareciesse alguno, o alguna que dixesse que era casado, o casada con alguno dellos primero: e lo prouasse segund manda santa eglesia. Ca estonce, la conoscencia non embargaria el casamiento que assi fusse prouado. E comoquier que tal conoscencia vala, para durar el casamiento, segund que es sobredicho, si algunos fiziessen otra conoscencia para se departir, como si dixessen que eran parientes, o cuñados, o otra cosa semejante, non valdria a menos de los prouar: o a menos de ser tal fama en la mayor parte de la vezindad, que assi era como ellos conoscieran. Pero si alguno destos casados, confessasse que fiziera adulterio, en tal razon seria creyda la conoscencia. E esto es porque por tal conoscencia non se desfaze el matrimonio del todo, saluo en quanto a non se ayuntar carnalmente.



4.3.3 ¶ Ley .III. Que pena deuen auer aquellos que se desposaren, o casaren a furto.

ENcubiertamente casandose algunos si embargo ouiessen entre si, como de parentesco: o de otra mane[fol. 13r] ra cualquier, porque non podiessen ser marido, e muger: aurian esta pena, que los fijos que fiziessen de so vno, non serian legitimos, nin se podrian escusar, por dezir que su padre, nin su madre, non sabian aquel embargo, quando casaron. E esto es, porque casandose encubierto, semeja que sabian que alguno ambargo auia entrellos porque lo non deuian fazer, o a lo menos que lo non quisieron saber. Otrosi casandose algunos concejeramente, sabiendo ellos mesmos que auian entre si tal embargo, porque non lo deuian fazer, los fijos que ouiessen non serian legitimos: mas si el vno dellos lo sopiesse, e non ambos, en tal manera serian los fijos legitimos. Ca el non saber del vno, les escusa que les non puedan dezir que non son fijos de derecho.



4.3.4 ¶ Ley .IIII. que pena deuen auer los clerigos, que fazen, o non defienden los casamientos que se non fagan, si saben embargo alguno, o lo an oydo a aquellos, que se quieren casar.

DEspreciando algund clerigo parrochial, o otro qualquier de defender que non casassen algunos, de que ouiessen oydo, que auian tal embargo entre si, porque non lo deuian fazer, si non lo defendiessen o los casassen encubiertamente o ante muchos, o si estuuiessen do los casassen, deue ser vedado del perlado, de aquel lugar do acaeciere por tres años, que non vse del officio de la orden quel ouiere. E avn de mas desto, puedel, poner mayor pena, si entendiere que la merece, e non tan solamente deuen auer la pena sobredicha, los clerigos que son de suso nonbrados: mas qualquier clerigo religioso que contra esto fiziesse. E aquellos que se casassen encubiertamente contra defendimiento de la santa eglesia: maguer non ouiesse y embargo ninguno que gelo vedase: deuenles poner penitencia, segund touiere por bien su perlado. E si alguno quisiere embargar maliciosamente a algunos que non casassen, diziendo contra ellos algund embargo, que non pudiesse prouar, deue auer pena segund touiere por bien su juez.



4.3.5 ¶ Ley .V. Que pena establecio el Rey, contra aquellos que casan con algunas mugeres a furto, sin sabiduria de los parientes dellas.

EL casamiento es tan santa cosa, e tan buena, que siempre deue del nacer bien, e amor, entre los omes, e non mal, nin enemistad. E porque del casamiento naciesse bien, e amor, e non el contrario, touo por bien santa eglesia que fuesse fecho paladinamente, e non en ascondido. Ca sabida cosa es, que los omes que fazen los casamientos a furto sin sabiduria de los parientes de aquellos con quien casan, mala entencion les mueue a fazerlo. e todas las mas vegadas se sigue ende mas mal que bien. Ca a las vegadas nacen de tales casamientos muy grandes enemistades, e muertes de omes, e muy grandes feridas: e muy grandes despensas, e daños: porque los parientes dellos, se tienen por desonrrados: porque por su liuiandad, casan con tales omes que las non merecian auer por mugeres, e avn despues que son casados con ellas, destruyenles quanto que han: e desamparanlas assi que tales y ha dellas, que con la pobreza, han de ser malas mugeres. E avn nasce ende otro mal, ca muchos caen en perjuro porque en tales cosas son aduchos muchas vegadas falsos testigos, e testimonios. Onde nos porque auemos voluntad que lo que santa eglesia manda: que sea guardado: Otrosi por desuiar todos estos males, e otros muchos que podrian nacer ende: defendemos que ninguno non sea osado de casar a furto, nin ascondidamente. Mas apaladinas, e con sabiduria del padre, e de la madre de aquella, con quien quiere casar si los ouiere, si non, [fol. 13v] de los otros parientes mas cercanos. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que sea metido en poder de los parientes mas cercanos de aquella, con quien asi casare, con todo lo que ouiere. Pero defendemos, que non lo maten: nin lisien, ni le fagan otro mal: fueras ende que se siruan del mientra biuiere. Ca guisada cosa es, pues que tal deshonrra fizo a ella: e sus parientes, que reciba por ende esta pena, porque siempre finque deshonrrado, E si auer non lo pudieren, mandamos que le tomen todo quanto ouiere, e apoderen dello a los parientes della.



4.4.0 Titulo .4. De las condiciones que ponen los omes, en las desposajas, e en los matrimonios.

COndiciones son vna manera de posturas señaladas, que ponen los omes entre si, e han tal natura dellas que si se cumplen: confirman el pleyto sobre que son fechas. E si non se cumplen, non son tenudos los omes de guardar el pleyto, que por ellos es puesto. E comoquier que esto acaezca en muchas cosas, señaladamente cae mucho en los casamientos. Onde pues que diximos en los titulos que son ante deste, de las desposajas, e de los matrimonios, que se fazen llanamente queremos aqui dezir de los que son fechos so alguna condicion. E mostrar primero, que quiere dezir condicion: E para quantas cosas se puede tomar este nome, e que es llamada condicion, e quantas maneras son dellas. E quales condiciones aluengan las desposajas, e los casamientos, o qua- les los desfazen, e quales non valen nada maguer que sean puestas.



4.4.1 ¶ Ley .I. que quiere dezir condicion: e en quantas maneras se puede tomar este nome.

COndicion tanto quiere dezir: como pleyto, o postura que es fecha sobre otro pleyto, con esta palabra, asi, como si dixesse vno a otro, prometo de te dar cien marauedis, si fueres a tal lugar por mi. E es de tal manera esta condicion, que si se cumple, confirma el pleyto sobre que es puesta: e si por auentura desfallesce, non vale la postura principal. E por ende fasta que sepan en cierto, si la condicion se cumple, o non, esta el pleyto principal sobre que es puesta en pendencia. Este nome que es llamado condicion, auiene sobre tres cosas en las personas de los omes, e en sus bienes, e en las promisiones que fazen vnos a otros. E en las personas auiene desta manera. Ca omes y a que son de seruil condicion, e otros que son de libre. Esso mismo es en las cosas. Ca las vnas son de seruil condicion: assi como las que son tributarias, o en las que han los omes algund señorio para seruirse dellas en alguna manera, maguer sean de otro, e las otras que son libres, assi como las que ha cada vn ome apartadamente, e que non ha otro ninguno señorio de seruidumbre dellas. E en las promisiones auiene la condicion desta guisa assi como quando vn ome dize a otro: prometote de dar cien marauedis, si tal ome fuere a tal logar, assi como dicho es de suso



4.4.2 ¶ Ley .II. quantas maneras son de conditiones.

PROmetimiento o donationes se fazen por alguna destas quatro razones. Ca o se faze por maneras, o por [fol. 14r] condiciones, o por razon cierta: o por demostramiento. E por manera se faze, como si alguno dixesse a otro, dote cien marauedis que me fagas vna casa. E por esta palabra que dize, que me fagas vna casa: se entiende que ha en el pleyto manera, e non condicion, e señaladamente por aquella que que dize. E por condicion se faze como si dixesse el vno al otro, darte cien marauedis, si fueres por mi a Roma. Assi como dize en la ley ante desta. E por razon que se faze, a que llaman en Latin causa. Como quando alguno dize a otro, dote: o prometote de dar cien marauedis por tal obra, o por seruicio que me feziste. E esta palabra que dize, porque señala la razon, por que fue fecha la donacion: o el prometimiento. Por demostramiento se faze, como quando vno dize a otro: prometote de dar vn sieruo, que compre de tal ome fulano, nombrandolo por su nome, que ha tal menester, o señalandolo por alguna señal cierta. E por esta palabra que dize que compre de fulano: o por la otra que dize fulano que a tal menester: o por aquella señal porquel señalasse, entiendese quel pleyto es demostracion. E maguer dize en el comienço de la ley ante desta, que el nome de la condicion, auiene sobre tres cosas. Este titulo non demuestra, si non de la tercera manera, que es de las promissiones, e destas condiciones. de las otras maneras, que fizimos emiente en esta ley, fablamos assaz cumplidamente en la .v. partida deste libro, en el titulo que fabla de los pleytos, e de las posturas que los omes fazen vnos a otros.



4.4.3 ¶ Ley .III. Quales condiciones aluengan los desposajas, e los casamientos.

CErca las condiciones que ponen los omes en las desposajas e en los casamientos, ha departimiento en muchas maneras. Ca tales y ha dellas que son conuenibles, e guisadas, e tales que non. E aun aquellas que son guisadas, e conuenibles dellas y ha que fazen los omes de su voluntad. E otras y ha que conuiene en todas guisas que las fagan. E las que non son guisadas: nin honestas, tales y ha que son contrarias a las desposajas, e a los casamientos, de manera, que los embarga e tales y ha que non. E las que son guisadas, e conuenibles: e pueden los omes poner a su voluntad, son atales. Como quando alguno dize a alguna muger, casarme contigo, si me dieres cien marauedis, o tal castillo: o otra cosa semejante destas. E quando tal condicion como esta ponen, aluengasse el casamiento por ella, de manera, que non es tenudo acabarle, nil pueden apremiar por ende fasta que la condicion sea complida. Fueras ende si despues desto se ayuntasse a ella carnalmente o si se casasse con ella despues por palabras de presente. Ca por qualquier destas razones tenudo es de casar con ella. E si non lo quisiere fazer, [fol. 14v] puedenlo apremiar que lo faga. E a esta condicion llaman honesta, porque non ha en ella mala estancia, nin villania ninguna. E llamanla otrosi de voluntad, porque en su escogencia es de aquellos que casan, de la poner o non.



4.4.4 ¶ Ley .IIII. De las condiciones conuenibles en que manera se fazen.

COnuenible condicion ha menester en todas guisas que se faga en algunas desposajas, e matrimonios. e es la que faze desta manera, como quando algun christiano se desposasse con alguna muger judia, o mora, quier por palabras de presente, o del tiempo, que es por venir, diziendo assi, yo te recibo, o prometo de recebir por mi muger, si te fizieres christiana. Ca tal condicion como esta: llaman conuenible en romance que quier tanto dezir en latin, como honesta, porque al christiano non conuiene de casar con otra muger, si non con christiana. E es llamada necessaria, porque ha menester en tales desposajas, e matrimonios, que la pongan, e que sea complida en todas guisas, ca de otra guisa: non valdrian las desposajas, nin el casamiento.



4.4.5 ¶ Ley .V. quales condiciones desfazen los casamientos.

DEsconuenibles, e desaguisadas, e deshonestas son aquellas condiciones, que derechamente vienen contra la natura, del matrimonio. Como si alguno desposandose, o casandose con alguna dixesse: yo te recibo por mi muger de aqui a vn año, o fasta otro tiempo cierto, e non mas o fasta que falle otro mas rica, o mas honrrada, o dixesse, yo me desposo, o me caso contigo, si guisares con yeruas, o de otra guisa que non puedas auer fijos, o si dixesse que se desposaua, o se casaua con ella, si yoguiesse con los omes, porquel diesse algo, si alguna destas condiciones fuere puesta, non vale nada el desposorio, nin el casamiento, en que la pusieren.



4.4.6 ¶ Ley .VI. quales condiciones non valen nada, maguer que sean puestas en los casamientos.

TOrpes, e deshonestas y a otras condiciones, que non son contra la natura del matrimonio. como si alguna muger dixesse a algun ome yo me caso contigo, o prometo que casare si furtares, tal cosa, o matares tal ome. o otras condiciones y a que son llamadas en latin impossibiles, que quiere tanto dezir, como que se non pueden complir. Como si dixesse algun ome o alguna muger, casare contigo, si me dieres vn monte de oro, o si alcançares con la mano al cielo. Atales condiciones, com estas de suso dichas en esta ley, o otras semejantes, non valen nada, maguer las pongan, nin se destoruan por ellas, las desposajas, nin los casamientos, maguer non se puedan complir.

[fol. 15r]

4.5.0 Titulo .V. De los casamientos de los sieruos.

SEruidumbre, es la mas vil, e la mas despreciada cosa, que entre los omes puede ser. Porque el ome, que es la mas noble, e libre criatura, entre todas las otras criaturas, que dios fizo, se torna por ella en poder de otro: de guisa que pueden fazer de lo que quisieren, como de otro su auer biuo, o muerto. E tan despreciada cosa es esta seruidumbre, que el que en ella cae, non tan solamente pierde poder de non fazer del lo suyo lo que quisiere, mas aun de su persona misma, non es poderoso, si non en quanto manda su señor. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los embargos, que auienen en los casamientos, e en las desposajas, por razon de las condiciones que fazen los omes en ellos, prometiendo vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa, e despues non lo cumplen. Queremos en este dezir de los otros embargos, que acaescen otrosi en ellos, por razon de ser los omes de seruil condicion. E mostrar primeramente, si pueden casar, e con quien, es si an de casar con consentimiento de sus señores. E que derecho deue ser guardado, en el casamiento, que es fecho entre sieruo, e libre.



4.5.1 ¶ Ley .I. si se pueden casar los sieruos, e con quien, e si lo han de fazer con consentimiento de sus señores.

VSaron de luengo tiempo aca e tuuolo por bien santa eglesia, que casassen, comunalmente los sieruos, e las sieruas en vno. Otrosi, puede casar el sieruo, con muger libre, e valdra el casamiento, si ella sabia, que era sieruo, quando caso con el. Esso mesmo, puede fazer la sierua, que puede casar con ome libre. Pero ha menester, que sean christianos para valer el casamiento. E pueden los sieruos casar en vno, e maguer lo con- [fol. 15v] tradigan sus señores, valdra el casamianto, e no deue ser desfecho, por esta razon si consentiere el vno en el otro, segund dize en el titulo de los matrimonios. E comoquier, que puedan casar, contra voluntad de sus señores, con todo esto, tenudos son de los seruir, tambien como ante fazian. e si muchos omes ouiessen dos sieruos, que fuessen casados en vno, si acaeciesse, que los ouiessen de vender, deuenlo fazer, de manera, que puedan beuir en vno, e fazer seruicio, a aquellos, que los compraran. E non pueden vender el vno, en vna tierra, e el otro, en otra, porque ouiessen a beuir departidos. E si sieruo de alguno, casasse con muger libre: o ome libre con muger sierua, estando su señor delante: o sabiendolo: si non dixesse estonce que era su sieruo, solamente por este fecho, que lo vee, o lo sabe, e callase, fazese el sieruo libre, e non puede despues, tornar a seruidumbre. E maguer, que dize de suso, que el sieruo se torna libre, porque vee, o sabe su señor, que se casa, e lo encubre, con todo esto, non vale el casamiento: porque ella non lo sabia, que era sieruo, quando caso con el: fueras ende, si despues lo consentiesse, por palabra, o por fecho.



4.5.2 ¶ Ley .II. En que manera el sieruo es tenudo de cumplir el mandado de su señor: mas que de la muger con quien caso.

LLamando el señor a su sieruo para mandarle, que faga algun seruicio, si en aquella misma sazon, le llamasse su muger, que cumple su debdo, en tal manera, ante deue el sieruo yr, a fazer el mandado de su señor, que con la muger, fueras ende, si entendiesse el marido, que si non fuesse entonce a ella que faria enemiga con otro. E si dos sieruos, que fuessen casados en vno ouiessen dos señores, el vno en vna tierra, e el otro en otra, que fuessen tan alongados, que siruiendo cada vno a su señor, non se pudiessen ayuntar, para beuir en vno: por tal razon, deuele eglesia, apremiar a los señores que compre el vno, el sieruo del otro. E si non lo quisieren fazer, deue apremiar el vno dellos qual tuuiere por mas guisado que venda el su sieruo a ome que sea morador en aquella villa, o en aquel lugar do morare el señor del otro sieruo. E si non fallaren ninguno que lo quiera comprar, comprelo la eglesia, porque non biuan departidos, el marido, e la muger.



4.5.3 ¶ Ley .III. Que derecho deue ser guardado en el casamiento que sea fecho entre sieruo, e libre.

SIerua de alguno, casando con ome libre, e non sabiendo aquel que casaua con ella, que era de seruil condicion, non valdria el casamiento, que assi fuesse fecho segun dize en el titulo, de los casamientos: en la ley que comiença, servil condicion. Otrosi, quando algun sieruo, casasse, con mu[fol. 16r] ger libre, cuydando que era sierua, non se puede el departir della, diziendo que errara. Ca, pues que casa, con muger, de mejor condicion que el, non puede dezir, que es engañado. E esto se entiende queriendo ella fincar con el, sabiendo que era sieruo. E si quando casasse con el, non sabia que era sieruo, quando quier que lo sepa despues, en su escogencia es, de fincar con el, si quisiere, o departirse del. E si algun sieruo cuydando casar con muger libre, casasse con sierua: non se puede departir della, por dezir que erro. Ca por tal yerro como este, non se deue tener por engañado: nin deue ser desfecho el casamiento por el, pues que caso con muger de tal condicion como el mismo era.



4.5.4¶ Ley .IIII. De los que casan con sieruas, cuydando ser libres.

DEcibense los omes a las vegadas, en los casamientos, cuydando casar con mugeres libres, e casan con sieruas. Onde quando alguno casasse con tal muger: non sabiendo que era sierua. E despues desto la franqueasse su señor, maguer que algunos cuydarian que por tal franqueamiento como este, se afirma el matrimonio, non es assi. Esto es, por el yerro que auino primeramente en el casamiento. cuydando, que consintiesse en muger libre: non lo seyendo. Pero, si despues que sopiesse, que era de tal condicion, consintiesse en ella, de palabra, o de fecho, valdria el casamiento, e non los deuen departir. E si algun ome libre seyen- do ya casado, con muger sierua, non sabiendo que era atal le mouiesse su señor a ella, pleyto de seruidumbre, despues que el marido sopiere, que ella es de tal condicion, non se deue ayuntar a ella carnalmente: maguer lo ella demande. Ca si con ella yoguiesse, despues que assi fuesse vencida del pleyto, maguer la tornassen a seruidumbre, non se podria departir della. Esso mismo seria, si ella fuesse libre: e mouiessen pleyto al marido que era sieruo, e si por auentura, el marido se tornasse sieruo, a sabiendas por auer razon de se partir de su muger: non deue valer, nin se departira el casamiento por ende: ante lo puede la muger demandar, e sacarle avn de la seruidumbre, si quisiere. E esto es, porque ha derecho en el, e porque nasce ende muy grand deshonrra a ella, e a sus fijos, si los ouiere. E la manera, porque el ome libre se puede tornar sieruo, muestrase adelante, en el titulo de los sieruos.



4.6.0 Titulo .VI. Del parentesco, e de la cuñadia: por que se embargan los casamientos.

PArentesco de linaje, es cosa que ata los omes en grand amor: porque son como vnos, por sangre naturalmente: empero, como de vna parte son ayuntados por esta manera, por essa misma, son departidos, por razon de casamiento. Ca maguer antiguamente, los del linaje, [fol. 16v] casauan vnos con otros, los santos padres que vinieron despues tambien en la vieja ley, como en la nueua, lo defendieron. E mostraron muchas razones, por que non touieron que era guisado, que fuesse. Primeramente, porque los parientes se criassen, e biuiessen en vno, non se amando por otro amor, si non por el debdo del linaje. Otrosi, porque si entendiessen, que podrian casar, e ayuntarse sin peccado: mas ayna, lo harian alli, do se criassen en vno, que en otro logar: e avn en ante, que el casamiento fuesse, de mas sin todo esto, nacerian muchas contiendas, entre los parientes, queriendo cada vno, auer la parienta, para casar con ella, e heredar lo suyo: e sobre eso vernian entre ellos muchos desacordamientos, e muchas enemistades, assi que lo, que de vna parte, cuydarian ayuntar su sangre por matrimonios, de la otra despartirian por enemistades. E sin todo esto, porque todos los omes biuirian apartadamente, por si cada vno, en su linaje, como en manera de vandos, pues que a los estraños, non se ouiessen de ayuntar, por casamiento. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los embargos, que vienen en los casamientos, por razon de la seruidumbre: queremos aqui dezir, de los otros, que vienen por razon de parentesco: o de cuñadez. E mostrar primeramente, del parentesco natural: que cosa es, e onde tomo este nome. E que cosa es linaje: E por do deciende, o sube el parentesco: e quantas lineas son. E que cosa es el grado: porque se cuenta el parentesco. E quantos son: E en que manera deuen ser contados: e fasta que grado non se pueden ayuntar por casamiento. E desto mostraremos de la cuñadez, fasta en aquel grado, que embarga el casamiento.



4.6.1 ¶ Ley .I. Que cosa es el parentesco naturalmente: & onde tomo este nome.

COnsanguinitas en latin: tanto quiere dezir en romance, como parentesco, que es atenencia, o aligamiento de personas departidas, que descienden de vna rayz. E este ligamiento, nasce del engendramiento que faz el varon e la muger, quando se ayuntan en vno. E por esso dize, personas departidas, por que parentesco non pueden ser en vn ome solo, mas entre muchos. Otrosi dize que descienden de vna rayz por dar a entender, que aparta ende las cuñadias. Ca maguer aya, entre ellos ligamiento de atenencia, non y ha parentesco natural. E esto es: porque los cuñados non descienden de vna rayz, assi como los parientes. E aquel es llamada rayz, donde descendieron los otros omes: assi como Adam de que vinieron Cayn e Abel sus fijos, e desi todos los otros. E parentesco natural, toma este nome de padre, e de madre: porque de la sangre de amos a dos nascen los fijos. E por esso, llaman el parentesco en latin, consanguinitas: porque del ayuntamiento de la sangre del padre, e de la madre, se engendran los fijos.



4.6.2 ¶ Ley .II. Que cosa es linea, e por do desciende, o sube el parentesco, e quantas lineas son.

LInea de parentesco, es ayuntamiento ordenado de personas, que se tienen vnas de otras como cadena descendiendo de vna rayz: e fazen entre si grados departidos. E porque algunos dubdarian, o non entenderian este encadenamiento en estos grados, a menos de los ver por vista, touimos por bien de fazer pintar el [fol. 17r] arbol que lo demuestra abiertamente, e ponerle en este libro, porque los omes lo entiendan mejor. Ca las cosas que los omes veen, mas de ligero las aprenden, que las otras que han de aprender por oyda E comoquier que en el començamiento desta ley, diximos, que cosa es linea: queremos que sepan los omes que tres maneras son della. La primera es vna linea que sube arriba: assi como padre, o abuelo, o visa- buelo, o trasabuelo, o dende arriba. La otra que desciende como fijo, o nieto, o visnieto, o trasuisnieto, e dende ayuso. La otra es que viene de trauiesso. E esta comiença en los hermanos, e de si desciende por grado, en los fijos, e en los nietos dellos, e en los otros que vienen de aquel linaje. E por esso es llamada esta linea de trauiesso: porque los que son en los grados della, non nascen vno de otro.

[fol. 17v] [fol. 18r] [fol. 18v]

4.6.3 ¶ Ley .III. que cosa es el grado: por que se cuentla e parentesco, e quantas manera son del.

GRados de parentesco se cuentan en dos maneras. La vna es segund fuero de los legos. La otra segund los establecimientos de santa Eglesia. E aquella que es segund fuero seglar, se dize assi. Grado es manera de personas departidas, que se ayuntan por parentesco por la qual manera de departimiento se demuestra en quanto grado sea llegada, la vna persona de la otra: asmando toda via, la rayz, onde ouieron comienço. E segund el fuero de los legos: los fijos de este a tal, que es llamado rayz, fazen el segundo grado, quier sean dos, o mas, e los nietos del fazen el quarto grado: E los visnietos fazen el sexto, E segund esto pueden contar adelante. E la otra manera, que es segund los establecimientos de santa Eglesia, se dize assi. Grado, es conueniente manera, e guisada, de personas ayuntadas, por parentesco, que decienden egualmente, de vna rayz, por departidas lineas. e segund los establecimientos de santa eglesia, los fijos deste tal: que es dicho rayz, fazen el primero grado, comoquier que sean en las lineas departidas. E los niietos del, fazen el segundo grado E los visnietos, el tercero. E los trasuisnietos el quarto, e, assi adelante. E la razon, por que cuenta el fuero seglar, los grados del parentesco, de vna guisa, e de otro la Eglesia, es esta: porque el fuero seglar, cuenta tan solamente, en que manera deuen heredar, los vnos a los otros, quando mueren, e non fazen testamento. E la Eglesia cato en que manera deuen casar. Pero estos dos departimientos, que son entre los grados, de estos fueros, han lugar, en las personas, que descienden, por los liñas de trauiesso, e non en las que suben, o decienden, derechamente. Ca en estas: amos los fueros acuerdan.



4.6.4 ¶ Ley .IIII. en que manera deuen ser con todas los grados del parentesco: e fasta que grado non se pueden ayuntar para casar.

CVenta e de parte santa Eglesia, que son quatro grados en el parentesco, e muestra que se deuen contar en esta manera, en la liña derecha que sube arriba, son el primero grado, padre, e madre. E en el segundo: auuelo, e auuela. En el tercero, visauuelo, e visauuela. En el quarto, trasauuelo, e trasauuela. E en la liña que deciende de derecha ayuso, son en el primer grado, fijo, e fija. E en el segundo, nieto, e nieta. El tercero, visnieto, e visnieta. E en el quarto, trasnieto, e trasnieta. E en la liña de trauiesso, son en el primero grado hermano, e hermana. En el segundo fijos de hermano: e de hermana. E en el tercero, nietos, e nietas de hermanos. En el quarto, visnietos, e visnietas, de hermano, e de hermana. En los grados de las liñas que suben, o descienden derechamente, nunca pueden casar, quanto quier que sean alongados vnos de otros: mas en las liñas que son de trauiesso, pueden casar los de la vna parte, con los de la otra, quarto grado passado en adelante.



4.6.5 ¶ Ley .V. Que cosa es cuñadez e fasta que grado embarga el casamiento.

AFfinitas en latin tanto quiere dezir en romance, como cuñadez. E cuñadez es allegança de personas, que viene de ayuntamiento del varon, e de la [fol. 19r] muger. E non nasce della otro parentesco ninguno. E esta cuñadez nasce del ayuntamiento del varon, e de la muger tan solamente, quier sean casados o non, ca maguer algunos fuessen desposados, o casados non nasceria cuñadez dellos, a menos de se ayuntar carnalmente. E antiguamente fueron tres maneras de cuñadez e guardaronlas en algund tiempo. Mas agora non manda santa Eglesia guardar mas de la primera. E esta es como quando alguno se ayunta carnalmente con alguna muger quier sea casado con ella o non. Ca por tal allegança como esta todos los parientes della se fazen cuñados del varon, e otrosi los parientes del se fazen cuñados de la muger cada vno dellos: en aquel grado en que son parientes. E por razon de tal cuñadia, como esta, si acaesciere que muera alguno de aquellos por cuyo ayuntamiento se fizo: nasce ende embargo que el otro que fincare biuo: non puede casar con ninguno de los parientes del muerto fasta el quarto grado passado, bien assi como en el parentesco.



4.6.6 ¶ Ley .VI. de los moros, e de los iudios que casan segund su ley con sus parientas, o sus cuñadas que non los embargue despues que fueren christianos.

PRimos hermanos e los otros parientes que diximos en la leyes ante desta que non deuen casar fasta el quarto grado, e si casaren deue ser desfecho tal casamiento: e los otros embargos que diximos, otrosi que vienen en los casamientos, por razon de cuñadia segund dize en la ley ante desta entiendese en los casamientos, que son fechos entre los christianos. Mas si algunos seyendo moros, o judios casando segund su ley seyendo parientes, o cuñados: e despues desto se tornassen christianos: algunos de aquellos que assi fuessen casados: non deue ser desfecho el casamiento por esta razon maguer que sean parientes o cuñados fasta el quarto grado. Esto otorgo santa eglesia por honrra, e por acrecentamiento de la fe: porque los que non fuessen de nuestra ley, non les embargasse de se tornar christianos, el pesar que aurian de se partir de sus mugeres: con quien estouiessen casados, segund su ley.



4.7.0 Titulo .vij. Del compadradgo, e del profijamiento por que se embargan los casamientos.

COmpadradgo, es embargo spiritual, por que se destoruan muchas vegadas los casamientos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos naturales, que pueden acaescer: por razon de parentesco, e de cuñadia: queremos aqui dezir deste. E mostrar primeramente, que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del. E por quales maneras se faze. E quales fijos o fijas de los compadres, o de las comadres, pueden casar en vno. E despues desto, diremos del porfijamiento, por que se embargan otrosi los casamientos.

[fol. 19v]

4.7.1 ¶ Ley .I. Que cosa es compadradgo, e quantas maneras son del.

SPiritual parentesco, es compadradgo, que nasce entre los omes, por los sacramentos, que se dan en santa Eglesia. E esto es, como quando algun clerigo, baptiza, algun niño. Ca estonce aquel que le baptiza, e todos los otros que le sacan de la pila, quier sean varones, o mugeres, todos son padres spirituales de aquel niño. Esso mismo de aquel que tiene el niño delante el obispo, quando lo confirma, crismandolo. E son tres maneras, del parentesco spiritual. La primera es, compadradgo, que auiene entre aquel que baptiza, e el padre, e la madre del baptizado. E avn si acaesciesse, que aquel que baptizasse ouiesse muger, a bendicion: seria ella esso mismo comadre, del padre, e de la madre, de aquel a quien baptizassen. La segunda es, aquella que auiene, entre aquel, a quien baptizan, e el que le baptiza, e otrosi, entre si, e entre aquellos, quel sacan de la pila. Ca ellos son llamados padres spirituales, e el fijo spiritual. Esso mismo es, que las mugeres, que ouieren a bendiciones, estos sobredichos, son llamadas, madres spirituales, del baptizado, maguer non se acierten y quandol baptizaren. La tercera es, her- mandad, que auiene, entre el fijo spiritual, e los fijos carnales, de los padrinos, e de las madrinas.



4.7.2 ¶ Ley .II. por quales maneras se faze el compadradgo de que nasce parentesco spiritual.

COnfirmacion, e baptismo son dos sacramentos, de que nasce el compadradgo, que es parentesco spiritual. E de la confirmacion que fazen los obispos, con crisma en la frente, segun dize, en el titulo de los sacramentos: nasce compadradgo, desta manera, que tambien los obispos, que los confirman, como aquellos, que los tienen, al crismar, son padrinos del crismado. E estos padrinos, son compadres, de los padres, e de las madres de aquellos que tuuieron, quando los confirmaron, los obispos. Esso mismo auiene, en el baptismo: quier sea el que baptiza obispo, o clerigo, o lego, o varon, o muger. E de todas las otras cosas, que auienen, ante del baptismo, assi como, quando soplan, a la puerta de la Eglesia, al que quieren baptizar, o le fazen renegar al diablo, e a sus obras, non nasce ende compadradgo, nin parentesco spiritual, por que se embarguen, los casamientos, que entre atales, o con tales fue[fol. 20r] ren fechos, o con sus padres, o con sus madres, de los soplados.



4.7.3 ¶ Ley .III. quales fijos, e fijas de los compadres, e de las comadres pueden casar en vno.

FIjos o fijas de dos compadres bien pueden casar de so vno: fueras ende, aquel afijado, o afijada, por quien fue fecho el compadradgo. Ca estos atales, non pueden casar con los fijos, nin con las fijas, de sus padrinos, nin de sus madrinas, porque son hermanos spirituales. E esto se deue entender, tambien de los fijos, e de las fijas, que fuessen nascidos, ante del compadradgo, como de los otros, que nascieron despues. E bien assi, como ninguno, non deue casar con su hermano, nin con su hermana carnal: bien assi, defiende santa eglesia, que non case, ninguno, con su hermano, nin hermana spiritual: que es afijado, o afijada, de su padre, o de su madre. E otrosi como ninguno, nin ninguna, non deue casar con su padre, nin con su madre carnal, que lo engendro: bien assi non deue casar con su padre, nin con su madre spiritual, quel baptizo: o lo touo quandol baptizaron: ol saco de la pila: nin con el quel confirmo: ol touo, quando lo confirmaron.



4.7.4 ¶ Ley .IIII. En que manera puede vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres entre si, o vna muger, con dos omes que fuessen compadres: e non se embarga por ende el casamiento.

MArido, e muger, desque fuessen ya casados, si acaesciesse que el marido. ouiesse ante fijo, de otra muger: o ella de otro marido, aquellos que fuessen padrinos deste atal, serian compadres del padre, e de la madre del, e non del otro. E en tal razon como esta, podria acaescer, que vn ome podria casar con dos mugeres, que fuessen comadres la vna de la otra. Ca si acaesciesse que se le muriesse la vna muger, podria despues casar con la otra, e non se embargaria el casamiento por esta razon, porque ellas fuessen comadres. Esso mismo seria de la muger, que podria casar con dos compadres, en la manera que dize de suso, que podria casar, vn ome con dos comadres. E esto auiene porquel fijo es tan solamente del vno, e non de amos a dos. Otra razon y ha, por que podria vn ome casar con dos mugeres, que fuessen ellas comadres. E esto seria como si algun ome fuesse desposado, e su esposa ante que se allegasse a ella, carnalmente fuesse madrina de alguno, que sacasse de pila, o quel touiesse quandol confirmassen: ca en tal razon, como esta, la comadre de la esposa, non es comadre del esposo. E esto es, porque avn non se ayuntaron carnalmente. E por ende si esta esposa muriesse maguer despues que fuesse fecho el compadradgo, ouiesse que veer con ella: bien podria por esso el esposo, o el marido, casar, con la comadre de su esposa. Esso mesmo seria del esposo si ouiesse alguno por afijado, en la manera, que dize de suso de la esposa.



4.7.5 ¶ Ley .V. Que departimiento ha entrel parentesco spiritual, e el carnal: e de cuñadez, para non se embargar el casamiento.

NOn ha semejança el parentesco spiritual, con el parentesco carnal, e de cuñadia. Esto es, porque en el parentesco carnal, e cuñadia ha quatro grados, fasta que non puede ningun ome nin muger, casar con su pariente, nin con su parienta, nin con su cuñado nin cuñada. Mas porque en el parentesco spiritual, non ha grado ninguno, por ende, bien puede el padrino, o la madrina, casar con el fijo, o con la fija, de su afijado. Otrosi bien puede casar el padrino o la madrina con hermano de su afijado. E esto es, porquel padrino, nin la madrina, non han parentesco con fijos de sus compadres, nin de sus comadres: si non con aquellos, que son sus afijados: nin otrosi con los hermanos de sus afijadas. Mas solamente con sus afijados, o con sus compadres, o con sus comadres. E por ende ningun ome nin muger de los sobredichos non pueden casar con aquel, o con aquella, con quien ouiessen parentesco spiritual.



4.7.6 ¶ Ley .VI. de los que se mueuen engañosamente para ser compadres de sus mugeres, para se departir dellas, que les non deue valer.

MAl querencia faze algunos omes fazer tales cosas, que son contra derecho. E por ende touo por bien santa egle- [fol. 20v] sia, que si algun ome maliciosamente sacasse su fijo, o fija de pila, ol touiesse quando confirmassen a su alnado, o alnada, por auer ocasion de se partir de su muger, por razon de compadradgo, que aquel que desta guisa lo fiziesse, que por tal engaño, non se pudiesse partir de su muger, comoquier que peca grauemente el que lo faze. Esto mismo seria, si lo fiziesse por otra manera qualquier, non metiendo mientes en ello, cuydando que non era yerro de lo fazer. Pero razon y a por que ome baptizar su fijo a sabiendas, e non pecaria por ello, nin se partiria de su muger por razon de compadradgo. E esto seria, como si alguno lo ouiesse a fazer por premia, veyendo que se queria el niño morir: e lo baptizasse ante que se muriesse, non auiendo y otro que lo baptizasse.



4.7.7 ¶ Ley .VII. que cosa es porfijamiento, e quantas maneras son del, e como embarga el casamiento.

POrfijamiento es vna manera de parentesco, que establescio el fuero de los legos, por que se embargan los casamientos, sin las otras maneras de parentesco, que son carnales, e spirituales, que diximos en las leyes ante desta, por que se embargan. E tal parentesco como este, es dicho segund las leyes, allegança derecha de porfijamiento, que fazen los omes entre si, con grande desseo que han de dexar en su lugar, quien herede sus bienes. E por ende resciben por fijo: o por nieto: o por visnieto aquel: que non lo es carnalmente. E este porfijamiento, o parentesco atal, se faze en dos maneras. La vna se faze por otorgamiento del Rey, o del principe de la tierra: e esta es llamada en latin, arrogatio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome: que es por si, e non ha padre carnal: e si lo ha, es salido de su poder, e cae nueuamente en poder de aquel que lo porfija. E tal porfijamiento como este se faze por pregunta del Rey, o del principe en esta manera diziendo, aquel que porfija a otro, plazete de rescebir a este por tu fijo legitimo, e deue estonçe responder quel plaze: otrosi deue preguntar aquel quel porfija: plazete de ser su fijo deste que te porfija: deue responder que le plaze. E estonce deue el Rey dezir: yo lo otorgo: e deuel ende dar su carta. La segunda es, la que se faze por otorgamiento de qualquier juez. E esta es llamada en latin, adoptio, que quier tanto dezir en romance, como porfijamiento de ome que ha padre carnal, e es en su poder del padre e por ende no cae en poder de aquel quel porfija. E de la manera deste porfijamiento diximos complidamente adelante en el titulo de los profijamientos. E por este parentesco atal embarganse los casamientos. Ca el padre que porfija alguna muger, o la rescibe por nieta, o por visnieta: nunca puede con ella casar maguer se desfaga el porfijamiento. Esso mismo seria, si alguna muger porfijasse algun ome por mandado del Rey: segund dize en el titulo ya dicho. Otrosi los fijos carnales non podrian casar con aquellos que porfijaron sus padres, o sus madres, mientra [fol. 21r] durasse el porfijamiento. Mas si el porfijamiento se desfiziesse, bien podrian casar. Pero si alguno porfijasse muchos, assi que entrellos ouiesse varones, e mugeres, estos atales bien podrian casar vnos con otros, quier se desfaga el porfijamiento o non.



4.7.8 ¶ Ley .VIII. que non pueden casar el porfijado, con la muger de aquel que porfijo, nin el porfijado, con la muger del porfijado.

ENtre el porfijado, e la muger de aquel quel porfija, nasce cuñadez que embarga el casamiento. Otrosi entre la muger del porfijado, e aquel quel porfijo. Ca tal cuñadez como esta, embarga que el porfijado non pueda casar con la muger de aquel que lo porfijo, nin otrosi aquel que le porfijo non puede casar con la muger del porfijado, quier se desfaga el porfijamiento, o non: segund dize en la ley ante desta, que se puede desfazer. E este parentesco, o cuñadez que se faze, segund mandan las leyes, non embarga tan solamente el casamiento, mas desfazelo si fuere fecho. E otrosi este parentesco o cuñadez por que se embargan los casamientos, por razon de porfijamiento, non se entiende que embarga entre otras personas, si non entre aquellas que son nombradas en esta ley, e en la que es ante della.



4.8.0 Titulo .viij. De los varones que non pueden conuenir con las mugeres, nin ellas con ellos por algunos embargos que han en si mismos.

OCasionados son algunos omes, o mugeres, de manera que non pueden conuenir vnos con otros: e esto auiene por dos razones. La vna, porque son ellos en si de tal manera, que lo non pueden fazer. La otra, por algunos malos fechos que los fazen. E porque de tal ocasion, como esta, nasce embargo en los casamientos, de guisa, que los que assi son embargados, non pueden casar e avn si lo fuessen, que se podrian por ello partir. Por ende, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los otros embargos, que nascen en los casamientos por parentesco: o por cuñadez, o por compadradgo, o porfijamiento: queremos aqui dezir, deste que auiene por algunos destas razones sobredichas. E mostraremos primeramente que cosa es aquella por que non pueden fazer esto. E de quantas maneras: e como se embarga el casamiento. E quando e como deuen partir los casamientos, quando atal embargo acaesciere.



4.8.1 ¶ Ley .I. Que cosa es aquella que embarga el ome de non poder yazer con las mugeres: & quantas maneras son deste non poder.

FLaqueza de coraçon: o de cuerpo de ome: o de amos ayuntadamente es enfermedad: o embargo de non poder yazer con las mugeres. E son dos maneras deste non poder. La vna es, la que viene por fallescimiento de natura, assi como el que, es tan de fria natura, que non se puede esforçar, para yazer con las mugeres: E quando la muger ha su natura cerrada que non puede el varon yazer con ella: o quando son algunos embargos por non ser de hedad, assi como los niños. La otra es, que auiene por mal fecho, por ocasion, assi como los que ligan faziendoles algun mal fecho, o los que son castrados, por ocasion, o por mano de alguno.

[fol. 21v]

4.8.2 ¶ Ley .II. como e quando se embarga el casamiento, por este non poder.

IMpotentia en latin, tanto quiere dezir en romance, como non poder. E este non poder yazer con las mugeres, por el qual se embargan los casamientos, se departe en dos maneras. La vna es, que dura fasta algun tiempo. La otra, que dura por siempre. La que es a tiempo, auiene en los niños, que les embarga, que non pueden casar, fasta que sean de hedad. Como quier que se puedan desposar, segund dize en el titulo de las desposajas. La otra manera, que dura por siempre, es la que auien a los omes que son frios de natura. E en las mugeres, que son tan estrechas, que por maestrias que les fagan sin peligro grande dellas, nin por vso de sus maridos, que se trabajan de yazer con ellas: non pueden conuenir con ellas, carnalmente. Ca por tal embargo, como este, bien puede santa eglesia departir el casamiento, demandandolo alguno dellos: e deue dar licencia para casar al que non fuere embargado.



4.8.3 ¶ Ley .III. que deue ser guardado de la muger que es estrecha al primero marido, si despues que la departen del, caso con el segundo.

CErrada seyendo la muger, segund dize en la ley ante desta de manera, que la ouiessen departir de su marido: si acaesciesse que despues casasse con otro, que la conosciesse carnalmente: deuela departir del segundo marido, e tornarla al primero porque semeja que si con el ouiesse fincado toda via, tambien la pudiera conoscer, como el otro. Pero ante que los departan, deuen catar si son semejantes, o egua- les en aquellos miembros que son menester para engendrar. E si entendieren que el marido primero non lo a mucho mayor que el segundo estonce la deuen tornar al primer. Mas si entendieren que el primero marido auia tan grande miembro:o en tal manera parado, que por ninguna manera non la pudiera conoscer sin grande peligro della, maguer con el ouiesse fincado, por tal razon non la deuen departir del segundo marido, porque paresce manifiestamente, que el embargo, que era entre ella, e el primero marido, duraua por siempre.



4.8.4 ¶ Ley .IIII. que los que son castrados non pueden casar.

CAstrados son los que pierden por alguna ocasion que les auiene aquellos miembros, que son menester para engendrar: assi como si alguno saltasse sobre algun seto de palos, que trauasse en ellos o gelos rompiesse: o gelos arrebatasse algun osso, o puerco. o can, o gelos cortasse algun ome, o gelos sacasse: o por otra manera qualquier que los perdiesse. E por ende qualquier que fuesse ocasionado desta manera, non podria casar. E si casare non vale el matrimonio: porque el que atal fuesse, non podria complir a su muger el debdo carnal, que era tenudo de complirle. E despues que los partiere santa eglesia, puede la muger con otro casar, si quiere. Pero si acaesciesse, que alguno, despues que fuesse casado, o desposado por palabras de presente perdiesse aquellos miembros, de que fezimos emiente de suso, por algunas de las ocasiones sobredichas, non se desfaze por esso el casamiento nin puede ninguno dellos casar otra vez biuiendo amos a dos: fueras ende, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen en vno carnalmente.

[fol. 22r]

4.8.5 ¶ Ley .v. Quando e en que manera se deue partir el casamiento que fuere razonado, o prouado tal non poder

FEchizos, o otro mal fecho faziendo algun ome, o muger, de manera que non se pudiesse ayuntar carnalmente con su muger, o ella con el, podria ser que tal mal fecho como este que duraria por siempre, o fasta algun tiempo. E si por auentura se querellare alguno dellos, o amos a dos ante alguno de los juezes de santa eglesia diziendo que los departan, por razon de tal embargo para ser sabidor aquel que los ha departir, como lo deue fazer, e quando, deueles dar plazo de tres años que biuan en vno. E tomar la iura dellos, que se trabajaran quanto pudieren para ayuntarse carnalmente. E si fasta este plazo, non se pudieren ayuntar, e lo querellare otra vez alguno dellos, o ambos, entiendese que el embargo es para siempre. Pero ante que los departan, deuelos fazer catar a omes buenos, e buenas mugeres, si es verdad: que ha entre ellos tal embargo, como razonan. E demas desto deue fazer jurar a cada vno dellos en esta manera, al varon que jure a buena fe sin engaño que se trabajo, e dio obra quanto pudo, para yazer con ella, mas que lo non pudo acabar. E la muger otrosi, que jure que non fizo engaño ninguno nin lo destoruo por ninguna manera, que non yoguiesse con ella su marido. E deuen jurar con el varon siete omes buenos, de sus parientes, si los ouiere en aquel lugar, e si non, con otros que crean que iuro verdad. E la muger deue jurar en essa misma guisa, con siete parientas, o con otras siete buenas mugeres de aquel lugar. E despues desto deuelos departir, e dar licencia a cada vno dellos que casen si quisieren.



4.8.6 ¶ Ley .vi. en que manera se deue entender el plazo de tres años, que ponen a los que casan con los maleficiados para departirse.

FRio seyendo algun ome naturalmente, de manera que non pudiesse yazer con muger si acaesciesse que casasse, e se querellasse alguno dellos, ante el juez de santa eglesia: diziendo que los departan, por razon de tal embargo, deueles dar plazo de tres años, e tomar la jura dellos, e guardar todas las otras cosas que dize en la ley ante desta: que deuen ser fechas, e guardadas en los maleficiados ante que se departa el casamiento. E esto se entiende si la muger fuesse virgen, porque por su cuerpo pueda mostrar manifiestamente que en el tiempo de los tres años, non la pudo conoscer. Mas si tal ome, que fuesse frio de natura, casasse con muger corrupta deuese entender dotra guisa. Ca si la muger desque entendiesse quel marido era assi embargado, non lo querellasse, luego, o a lo mas tarde fasta vn mes: si despues se querellare, e el marido dixiere que non era assi, e iurasse que la conosciera carnalmente, estonce, non deue auer el plazo de tres años, nin deue ser oyda sobre esta razon, porque sospecha es contra ella, que pues que tantos dias estouo que non querello, que ouo que ver con ella: e por ende deue ser creydo el marido, e non ella. Pero si ella se querellasse luego, o ante del mes, deuenla oyr, e darle plazo de los tres años, [fol. 22v] e guardar todas las otras cosas: que son dichas en la ley ante desta. Esso mismo deuen fazer, si el marido e la muger, otorgassen que auia entrellos tal embargo.



4.8.7 ¶ Ley .VII. Que departimiento ha entre aquellos que son maleficiados, e aquellos que son frios de natura.

MAleficiados e frios de natura, son dos maneras de omes, que son embargados para non poder casar, segund dize en la ley ante desta. Pero ha departimiento entre ellos, de guisa que si el que fuesse frio de natura, fuesse partido de su muger, por mandado de santa eglesia si despues casasse con otra, deuenlo partir de la segunda, e fazer tornar a la primera. E esto es, porque semeja que lo fizo en desprecio de santa eglesia casando, engañosamente otra vez. Ca quien frio es de natura, tambien lo es con la vna muger, como con la otra. Mas si el que fuesse maleficiado, maguer lo departiesse santa eglesia de vna muger, si despues casasse con otra bien puede fincar con la segunda, e non deue tornar a la primera. E esto es, por que podria ser maleficiado a la primera muger e non a la segunda.



4.9.0 Titulo .ix. De los acusamientos que fazen para embargar, o para partir el matrimonio.

ACusamiento deue ser fecho ante los juezes de santa eglesia para departirse los casamientos, quando alguno quisiesse mostrar las razones, por que auia tal embargo entre algunos, que fuessen casados, porquel matrimonio ouiesse a ser desfecho. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los embargos que tuellen a los omes, que non pueden casar: e si ca- saren por quales dellos deuen ser desfechos los casamientos. Conuiene que fablemos en este titulo de los acusamientos, por que se departen los matrimonios. E monstraremos primeramente, quien puede acusar el casamiento. E por que razones. E ante quien. E en que manera deue ser fecha la acusacion. E quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio: o para ayuntarlo.



4.9.1 ¶ Ley .I. Quien puede acusar el casamiento, e por que razones.

LA muger al marido e el marido a la muger, pueden acusar el vno al otro, para departir el casamiento, si el embargo que es entrellos, fuere atal, que sea sin culpa, assi como si el varon fuesse de fria natura, o la muger de tan estrecha, que el marido non pudiesse yazer con ella. E si alguno dellos fuesse ligado. Ca por ninguno destos embargos, non los puede otro acusar, si non ellos mesmos, porque ellos son mas sabidores ende, que otro. Pero si quisieren callar su embargo, e biuir en vno, non como marido, e muger para ayuntarse carnalmente: mas como hermanos, puedenlo fazer. Esso mismo seria, si algun ome libre casasse con sierua, o alguna muger libre casasse con sieruo, non lo sabiendo. Ca por tal embargo non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mesmos. el vno, al otro. E la acusacion que fuesse fecha por alguna de las razones sobredichas, non se entiende, que es dicha propiamente acusamiento, mas querella, o demanda, porque aquellos que lo fazen vnos contra otros, non son en tal pecado, que por su culpa nasciessen entre ellos aquellos embargos, mas por mal fecho de otro: o por ocasion de natura, o por yerro, cuydando casar con libre, e casando con sieruo.

[fol. 23r]

4.9.2 ¶ Ley .ij. ante quien deue ser fecha la acusacion en razon de adulterio, en que manera.

ACusar se pueden avn en otra manera, sin las que diximos en la ley ante desta, el marido, e la muger. E esta es por razon de adulterio, e si la acusacion fuesse fecha para departirlos, que non biuan en vno, nin se ayunten carnalmente, por tal razon, non los puede otro ninguno acusar, si non ellos mismos, vno a otro, e tal acusacion, como esta, puedenla fazer tambien por si mesmos, como por personero, e deue ser fecha, ante el obispo, o ante su oficial, E todo ome que sopiere que su muger le faze adulterio, tenudo es de la acusar, si entendiere que se non quieren partir del pecado, e que quiere vsar del, e si lo non faze peca mortalmente, Pero si entendiere que se parte del pecado, e que faze penitencia del, estonce si la non quesiere acusar non peca. E avn touo por bien santa eglesia: que si alguno fuesse partido de su muger por razon de adulterio, de manera que non ouiessen a beuir en vno: que si despues desto la quisiesse perdonar el marido, que lo puede fazer. E que biuan en vno, e se ayunten carnalmente tanbien como si non fuessen departidos. Mas si la quisiesse el marido acusar para quel diessen pena, segund mandan las leyes de los legos. Estonce puedelo otrosi fazer, ante el juez seglar. E si por auentura el marido, non la quisiesse acusar, e ella non se quisiesse partir de aquel mal fecho. Estonce puedenla acusar sus parientes della, los mas propincos, o otro qualquier del pueblo, si ellos non lo quisiessen fazer: Ca touo por bien santa Eglesia, que a la muger quel tal pecado fiziesse, que todo ome la puede acusar. Ca assi como es defendido a todos comunalmente que ninguno non faga adulterio, assi el que lo faze, yerra contra el derecho que tañe a todos. En todas estas maneras sobredichas en estas dos leyes, que puede acusar el marido a la muger, puede segund santa Eglesia, acusar ella otrosi a el, si quisiere e deue ser oyda, tanbien como el.



4.9.3 ¶ Ley .III. por que embargos se puede acusar el casamiento que se departa.

CArnal parentesco, o cuñadez fasta quarto grado, auiendo entre algunos que fuessen casados, o auiendo otrosi entre ellos parentesco spiritual: assi como compadradgo, o alguno de los embargos, por que non deuen casar, e si fueren casados que deuen ser partido el casamiento, por razon de pecado mortal, que ha entre ellos, por qualquier destos embargos puede acusar, el marido a la muger e ella a el que los departan. E si ellos se quisieren callar, queriendo beuir en tal pecado, puedenlos acusar los parientes, E si ellos non lo quisieren fazer, puedenlos acusar otros [fol. 23v] qualesquier, del pueblo, por la razon misma que diximos en la ley ante desta



4.9.4 ¶ Ley .IIII. quien non puede acusar el matrimonio.

ENfamado, seyendo alguno de manera que non deua ser cabido su testimonio. O el que estouiesse en pecado mortal manifiestamente, o quel podiesse ser prouado que esta en el: ninguno destos non puede acusar a otros, porque departa el casamiento que fuere fecho entre ellos: fueras ende, si perteneciesse mas de fazer a ellos, por razon de parentesco, que a otros, porque les tañiesse mas, el malestar del pecado en que biuiessen, los que estouiessen, assi casados. E otrosi non puede acusar el matrimonio, nin deue ser oydo el que lo fiziesse con entencion por leuar algo, de aquellos a quien acusa, e non por otra razon. Otrosi non deue ser oydo, el que ouiesse ya rescebido dineros, o otra cosa que le diessen: por que los acusasse. Ca de ninguno destos non deue ser rescebida, su acusacion, si estol fuere prouado.



4.9.5 ¶ Ley .V. por que razones non deuen ser oydos los que quieren acusar, el matrimonio para departirlo.

DEnunciado seyendo publicamente, en alguna eglesia, comoquieren algunos casar. E amonestando el clerigo a los que y estouiessen, que si embargo sabian entre ellos, por que non deuian casar, que lo dixessen, fasta algund dia, que les señalas- se, si alguno de los que estouiessen delante, quando esto fuesse dicho, se callasse estonce: sabiendo que auia entre ellos tal embargo, e los quisiesse despues acusar para departir el matrimonio, despues que fuessen casados, non deue ser oydo. Esso mismo seria, maguer non estuuiesse delante, quando el clerigo denunciasse al pueblo tal razon, como esta. Ca si lo sopiesse por otro que fue dicho en la eglesia, e si callare sabiendo que auia entrellos atal embargo, despues que el casamiento fuesse fecho, nol deuen oyr. Fueras ende, si mostrare, escusa derecha, que non oyo tal denunciaçion: assi como si fuesse sordo estonce, o si non fuesse de edad, o si lo oyesse: o sopiesse de otra manera, e fuesse enfermo, de guisa, que se non podiesse leuantar, a demostrar el embargo, que sabia entrellos. O si fuesse tan lueñe de aquel lugar, que maguer lo oyesse, non pudiesse venir, ante que se casassen. O si callo estonce por miedo que lo non podria prouar, e despues de tal casamiento fallo las prueuas. O si lo dexo porque otro alguno començo de los acusar, que auia atal embargo, por que non deuian casar, e ante que lo prouasse dexosse ende: por ruego quel fizieron: o por alguna cosa quel dieron. Esso mismo seria, si alguno dixesse: que al tiempo que fue fecha la denunciacion: nin ante quel casamiento fuesse fecho, non sabia aquel embargo, de que los quiere acusar: maguer estuuiesse delante quando la fizieron, mas que lo apriso [fol. 24r] despues. Ca atal, como este, deuel, fazer jurar que assi es como dize: e que non lo faze maliciosamente: e deuenlo despues oyr. E no le pueden desechar que no le oyan, maguer ouiesse apriso aquel embargo, de que les acusa, de alguno de aquellos que estuuiessen delante, quando fue fecha la denunciacion: e se callaron, que los non quisieron acusar. E a qualquier de los sobredichos, que mostrare alguna destas escusas, bien lo deuen oyr, despues que el casamiento sea fecho.



4.9.6 ¶ Ley .VI. Que razones embargan el acusador del matrimonio para non ser oyda su acusacion.

ADulterio faziendo alguno, si quisiesse acusar su muger. O a otra qualquier que fiziera otro tal pecado, puedese defender la muger, diziendo contra el, que, quiere prouar que el mismo fizo otro tal yerro, e si lo prouare, non deue ser oydo el acusador segun derecho de santa yglesia. Otrosi quando alguno acusasse a su muger, que fiziera adulterio: e ella dixesse, que queria prouar que el mismo le perdonara ya aquel yerro, e que la auia despues recibida por muger, si esto prouare, non deue el marido ser oydo. E otrossi non deue ser cabida la acusacion daquel que el mismo trae su muger: o es mensajero: o toma precio, porque faga ella adulterio con alguno. Nin otrosi non deue ser cabida la acusacion, del que supo que alguna muger fiziera adulterio, si despues de muerte de su marido, casasse el con ella: e la quisiesse acusar de tal yerro: o si despues quel caso con ella, supo que fazia ella adulterio, e lo consintio callandose e encubriendolo.



4.9.7 ¶ Ley .VII. Por que razones la muger casada, que yoguiesse con otro, non faze adulterio: nin la pueden acusar por ello.

YAziendo alguno ome por fuerça con muger casada, trauando della rebatosamente, de manera que se non pudiesse del amparar, si acaesciesse desta guisa, non faze ella adulterio, nin la podrian acusar por tal razon Otrosi non pueden acusar a la muger, con quien yoguiesse algun ome, cuidando ella que era su marido, aquel que con ella yazia. E esto seria como si el marido, se leuantasse de noche del lecho de su muger por alguna cosa quel fuesse menester, E estonce otro alguno que yoguiesse en la casa se fuesse echar con ella, y lo recibiesse ella, cuydando que era su marido. Ca si en tal manera yoguiesse con ella, non la pueden acusar por ende que fizo adulterio. Fueras ende si ella fuesse sabidora en alguna guisa de aquella enemiga: o si lo fiziesse maliciosamente, consintiendolo despues de yazer con ella, sabiendo que non era su marido.



4.9.8 ¶ Ley .VIII. Que razones escusan las mugeres que non pueden sus maridos acusar por razon de adulterio.

SALIENDO de su tierra alguno que fuesse casado para yr en hueste, o en romeria, o a otro logar alueñe de su tierra [fol. 24v] si acaesciesse que tardasse mucho alla, de guisa que fiziessen algunos, creer a su muger, que era muerto, e se casasse con otro, en tal manera casando ella, non la podrian acusar que fiziera adulterio, maguer fuesse biuo el marido primero. Ca escusala el non saber. Mas si despues que fuesse casada con el segundo marido sopiesse ciertamente que era biuo el primero: si despues que lo sopiesse, fincasse con el segundo, o se ayuntasse a el carnalmente: si esto fuesse prouado, bien la podrian acusar. Otrosi non puede acusar de adulterio a su muger, el que se tornasse ereje, o moro, o judio: e esto es, porque fizo adulterio spiritualmente, E por ende: pues que pueden desechar de la acusacion al que fizo adulterio carnalmente, mucho mas lo pueden fazer, al que lo fizo spiritualmente mudando su creencia, e porfiando, en su maldad. Et en otra manera non pueden acusar a la muger de adulterio, e esto seria, como si algund judio estouiesse casado con su muger, e se partiesse della, segund manda la ley de los judios, dandole libello de repudio. E despues desto se tornasse el christiano, e casasse ella con otro judio, si acaesciesse que ella seyendo ya casada con el segundo marido, se quisiesse tornar christiana, e demandare por marido, a aquel con quien fue casada primero, que se torno christiano, ante que se casasse con otra puedelo fazer. E el deuela recebir, e non la puede acusar de adulterio, nin la puede desechar, por tal razon, que la non reciba.



4.9.9 ¶ Ley .IX. en quantas maneras se pueden fazer las acusaciones, para departir el matrimonio.

ACusacion para departir el matrimonio, puede ser fecha en dos maneras. O la fara el que la faze simplemente, como en razon de querella, o demanda, segund dize en la ley segunda deste titulo, o la fara de otra guisa acusando, e obligandose a pena, segund mandan las leyes de los legos. E la acusacion que se faze simple- mente, se parte en dos maneras. Ca, o la fara sobre tal embargo, por que se deue departir el casamiento para siempre. Assi como por ser parientes, o por algunos de los otros embargos por que deue ser departido el matrimonio. O lo fara por razon del embargo, que los deuen departir tan solamente, que non biuan en vno nin se ayunten carnalmente, assi como sobre pecado de adulterio, e de cada vna destas maneras, e sobre cada vno destos embargos, mostraremos como deue ser fecha la acusacion.



4.9.10 ¶ Ley .X. en que manera puede querellas la muger del marido o el marido de la muger, que los departan por embargo que es entre ellos.

QVexa auiendo alguna muger de su marido, por razon que fuesse de fria natura, o legado deue fazer su escrito, o dezirlo por palabra querellandose simplemente en esta guisa, ante alguno de los juezes, de santa eglesia, nombrando señaladamente: que se querella de su marido, que non puede yazer con ella, e que pide que la departan del, e quel den licencia que pueda casar con otro. Ca quier fazer fijos. E por esso dize de suso, que tal querella como esta deue ser fecha simplemente, porque aquel que la faze, non es tenudo de poner en el escrito la hera, nin el mes: nin el dia, en que la faze, assi como en los otros libellos de las acusaciones. E en esta manera se puede querellar el marido de la muger, si ouiesse en ella tal embargo, por que non pudiesse el yazer con ella.



4.9.11 ¶ Ley .XI. en que manera deue ser formado el libello de la acusacion, para desfazer el casamiento, por razon de algun embargo.

FOrmarse deue el libello de la acusacion para departirse el casamiento, para siempre en esta manera. Si acaesciere que alguno entendiendo que beuia en pecado, quisiesse acusar su matrimonio mismo, deue venir ante alguno de los juezes de santa Eglesia, e dar su acusacion en escrito diziendo [fol. 25r] assi como aquella muger, con quien esta casado, que es su parienta, mostrando señaladamente en qual grado, nombrando algunas de las personas tambien de la vna parte, como de la otra: onde decendieron. E que quier prouar que son parientes en tal grado, que deue ser partido el casamiento: e que pide que los departan. E si el marido, o la muger, non se quisiessen acusar el vno al otro queriendo biuir en su pecado, qualquier de aquellos, que an poder de acusar el matrimonio, segund es dicho en las leyes deste titulo, que quieran algunos acusar, que los departan, deuen poner en el libello, todas las cosas que dize en esta ley, quando acusan algunos su matrimonio mismo. E todos los otros libellos que quieren algunos fazer, para departir el casamiento, por razon de los embargos que nascen de la cuñadez, o del parentesco spiritual, o por razon de porfijamiento, deuen ser fechos en esta manera sobredicha.



4.9.12 ¶ Ley .XII. que casa es libello, & como deue ser firmado, quando acusa alguno el matrimonio simplemente, para departir por razon de adulterio.

LIbello auemos nombrado en las leyes, ante deste muchas vezes. E por ende queremos dezir, que cosa es, e dezimos, que libello tanto quier dezir, como carta en que escriue ome la acusacion. E si alguno quisiesse fazer acusacion simplemente por razon de adulterio, para departir algunos que estouiessen casados que non biuiessen en vno nin se ayuntassen carnalmente deuen fazer el escrito desta guisa diziendo el marido contra la muger, querellandose delante algunos de los juezes de santa eglesia: nombrando su nome, e de su muger a quien acusa, que fiziera adulterio con tal ome, nombrandolo señaladamente. E deue nombrar la cibdad, o la villa, o el logar en que lo fizo. E si fuere fecho en logar poblado: deue dezir en qual casa, e a que parte della, e en que mes. Mas no es tenudo de dezir la ora, nin el dia, en que fue fecho el adulterio, si non quisiere. E deue dezir demas de esto que lo quiere prouar. E que pide que le departan della:e que le mande quel torne aquello, quel dio por razon del casamiento. E deue otrosi dezir la Era, e mes, e el dia en que fue fecho el libello e quien es rey, o principe en aquella tierra: nombrando otrosi el perlado de aquel logar. E tal acusacion como esta, bien la puede fazer por personero, si grand menester fuere acaesciendo tal embargo que por si mismo non la pudiesse fazer.



4.9.13 ¶ Ley .XIII. en que razon se deue obligar a la pena del talion, o en que non, el que acusare el matrimonio, por razon de adulterio.

OBligar non se deue a pena de talion, el que acusare su muger por razon de adulterio, quanto a departimiento del lecho, segund dize en la ley ante desta. E esto es, porque maguer non prouasse el adulterio, tambien se cumple su voluntad para departirse della, como si lo prouasse. Mas si la acusa a pena, segund manda el fuero de los legos. Estonce se deue obligar a pena de talion: que quier tanto de- [fol. 25v] zir, como obligarse a recibir otra tal pena, qual darian a la muger, si el prouasse el adulterio de que la acusa. E el libello de tal acusacion como esta, deue ser fecho en la manera que dize en la ley ante desta, quando acusan a la muger a departimiento, que non biua con su marido, nin se ayunte a el carnalmente. E deue y poner demas que se obliga a la pena sobredicha. En qualquier destas maneras de susodichas en esta ley, e en las de ante della, que puede acusar el marido a la muger: puede ella otrosi acusar al marido si fuere menester. Ca en tales acusaciones, como estas, el marido, e la muger egualmente deuen ser juzgados segund manda santa eglesia. Pero tal egualdad non deue ser cabida en todo, ante juez seglar, segund las leyes de los sabios antiguos, Assi como se muestra en el libro seteno, en el titulo de los adulterios.



4.9.14 ¶ Ley .XIIII. que non deue ser recebido el libello que mal fuere fecho.

MAl formado seyendo el libello que alguno fiziesse para acusar alguna muger de adulterio, quier la acusasse a departimiento del lecho, o a pena, segund el fuero de los legos: non deue ser recibido libello, nin la muger non la deuen tener por culpada, por razon de tal acusacion. Pero si lo mejorasse despues, faziendole derechamente, segund dizen las leyes deste titulo: deuen gelo recibir, e oyr su accusacion. Otrosi, quando muchos fueren los accusadores del matrimonio, non deuen ser todos oydos. Mas deuen escoger ellos mismos vno dellos qual touieren por bien que faga la accusa- cion: e aquel deue dar el libello, e deue ser oydo, e non otro, e si aquel fuere vencido, non deue ser oydo otro sobre aquel adulterio. Otrosi ninguno non puede fazer accusacion de adulterio, para pena, segund el fuero de los legos, por letras que embiasse: mas el deue venir por si mismo delante del juez: e accusarle, dando el libello de la accusacion, segund que es sobredicho.



4.9.15 ¶ Ley .XV. quales pueden testimoniar para desfazer el matrimonio, o para ayuntarlo.

TEstimoniar puede todo ome que sea de buena fama, sobre pleyto de acusacion, que sea fecha para departir el casamiento, por razon de parentesco, o de cuñadez, fasta el quarto grado. E porque dubdarian algunos sobre tal razon, si podrian ser aduchos los parientes en testimonio. Touo por bien santa eglesia de lo mostrar. E mando que si la muger acusasse al marido, o el marido a ella, que eran parientes, o cuñados fasta el quarto grado sobredicho, que tanbien fuessen recibidos por testigos los parientes del marido, como de la muger, para desfazer tal matrimonio. E touo por bien, que estos fuessen ante recibidos que otros: porque mejor saben ellos el parentesco, que otros ningunos: e se trabajan quanto pueden para saber su linaje. Otro tal seria que estos sobredichos deuen ante ser recibidos en testimonio, que otros ningunos para desfazer tal matrimonio si la acusacion fiziesse alguno su pariente de los, que estouiessen casados, o otro estraño qualquier. E lo que dize de suso en esta ley, que deue ser guardado en los matrimonios que fuessen ya fechos. Esso [fol. 26r] mismo deuen guardar, en los que se quisiessen casar denunciando alguno que auia entrellos tal embargo: como sobredicho es.



4.9.16 ¶ Ley .XVI. en que manera los que demandan pleyto de casamiento pueden aduzir sus parientes mismos en testimonio.

NEgando alguna muger en juyzio, que non fiziera pleyto de casar con aquel, que la demandasse por esposa. Si aquel que la demandasse, pudiesse esto prouar: puede aduzir en testimonio, los sus parientes mismos en vno con los della, o los della tan solamente, o otros quales quier de buena fama. Pero si aquel que demandasse la muger por esposa, non fuesse tan rico, nin tan honrrado: nin tan poderoso: nin de tan buen linage como ella: non puede aduzir sus parientes en testimonio: porque sospecharian contra ellos que querian acrescer honrra, e pro de su pariente. Mas si fueren eguales en estas cosas sobredichas: bien puede aduzir aquel que la demanda por esposa, en testimonio sus parientes con los della, o con otros estraños. E si alguna muger demandasse por esposo algund ome: e lo el negasse, en essa misma manera: podria testimoniar contra el.



4.9.17 ¶ Ley .XVII. en que guisa pueden testimoniar las parientes de aquellas, que se quieren casar.

PAladinamente seyendo fecha la denunciacion, comoquieren algunos casar, segund dize en la ley deste titulo, que comiença, denunciado, si alguno dixesse estonce, que auia embargo entrellos de parentesco, porque non deuian casar. En tal razon como esta, pueden testimoniar. Otrosi los parientes de aquellos que quieren casar. Ca si ellos dixessen en su testimonio, que non eran parientes, de manera quel casamiento se deuiesse por ende embargar, contando algunos de los grados de la vna parte, e de la otra: e iurando que assi era: deue valer su testimonio e non deuen dexar de fazer el casamiento. Pero si despues que el casamiento fuesse ya acabado, quisiessen algunos acusar aquel matrimonio, por razon de parentesco: si lo prouassen con otros que non fuessen parientes de los casados: deuese desfazer el matrimonio: fueras ende, si aquellos parientes mismos, que testimoniaron en la denunciacion: o otros dese mismo linaje testiguassen otra vez en la acusacion, que non auia entre ellos atal embargo. Ca si desta manera testimoniaren, non desuariando de lo que dixeron primero: e fueron mas e mejores que los otros, que dizen el contrario, o tantos e tan buenos: el testimonio de los parientes deue valer, e non de los otros: e non deue ser desfecho el matrimonio. E la razon por que pueden ser aduchos otra vez los testigos, en aquel mismo pleyto sobre que testiguaron ya, es porque se cambio la demanda. Ca primeramente testiguaron sobre la denunciacion, e despues sobre la acusacion.

[fol. 26v]

4.9.18 ¶ Ley .XVIII. quales desposajas se embargan de ligero por el testimonio de los parientes, & quales non.

LIgeramente se embargan las desposajas que son fechas por palabras del tiempo que es por venir, si non son firmadas por iuramento- Ca si el padre, o la madre, de alguno de los que ansi fuessen desposados o alguno de los otros parientes, que son cercanos dixesse: o fama fuesse en aquel logar, que tal embargo auia entre ellos, por que non deuen casar: non deue ser fecho el casamiento. E esto es, por que touo por bien santa eglesia, que sobre tal razon, como esta, que fuesse cabido testimonio de vn ome bueno, o de vna buena muger: o que se embargasse tal casamiento por la fama de aquel logar. Mas si tal desposorio, como sobredicho es, fuesse firmado por iura: non seria creydo en su cabo ningun destos susodichos. Mas deuen caber el testimonio del vno dellos con otro: o con la fama de la vezindad. Pero si el casamiento fuesse acabado: non lo deuen desfazer, a menos de prouar el embargo aquel que acussa el matrimonio: con tantos testigos e tales, quales fueren menester para prouar esto. E lo que dize en esta ley, se prueua, que assi deue ser por vna regla, que lo demuestra: que muchas cosas embargan el matrimonio, ante que se faga: que nol pueden desfazer despues que assi es fecho.



4.9.19 ¶ Ley .XIX. quales deuen ser los testigos para desatar el casamiento: & en que guisa los deuen iuramentar.

TAles deuen ser los que testimoniaren para desfazer el matrimonio, que fuesse fecho entre algunos, por razon de qual embargo quier que sea, sin pecado mortal, e sin otra sospecha mala. E ante que digan el testimonio, deuelos fazer jurar el juez, sobre los santos euangelios, o en sus manos, si fuere obispo, o clerigo missacantano, en esta guisa. Vos juraes a dios, e a santa maria, e a mi sobre estos santos euangelios, que sobre el parentesco o otro embargo que dizen, que es entre tal ome, e tal muger, nombrando cada vno dellos por su nome sobre qual embargo quiere departir el matrimonio que es entre ellos, que vos diga es verdad de lo que sabeys quier por vista, quier por oyda de vuestros mayorales, o de otros: e que por amor, nin por desamor, nin por don que aues rescibido: nin atendes de rescibir, nin por miedo, nin por otra cosa que ser pueda, que non digaes si non verdad: e aquello que dixieredes en esta razon deste testimonio, que crees que es assi. E ellos deuen responder que assi lo juran, e el juez deue dezir, que si lo fizieren assi, que los ayude dios: e si non, que el los confunda, e deuen responder amen.



4.9.20 ¶ Ley .XX. que los que testiguan por oydas que non deuen ser creydos.

COniurando seyendo los testigos, segund dize en la ley ante desta: si aquel embargo sobre que vienen los testigos, para desfazer el matrimo[fol. 27r] nio: fuere por razon de parentesco, si dixeren que aquello que testiguan que lo saben por oyda: non deuen ser creydos, nin vale su testimonio, a menos de dezir que vieron, e conoscieron algunas personas de aquellos grados que cuentan, onde dizen, que descendieron aquellos que estan casados: e que se quieren partir. E avn han menester que digan sus nomes de aquellos personas que dizen que vieron, e conoscieron, e que digan señaladamente en que grado son parientes de aquellos que quieren departir. E avn ay otra razon, por que non deue ser cabido su testimonio, del que dixere, que lo sabe por oyda. Ca si dixere que lo oyo a vn ome solo, e non mas: non lo deuen creer, maguer diga que lo oyo ante quel pletyo fuesse començado, e avnque dixesse que lo oyo a muchos despues quel pleyto fue començado: e que non lo sabia dante. non deue otrosi ser cabido su testimonio, porque podrian sospechar contra el, que fuera falagado: o rogado de alguna de las partes. Esso mismo seria si dixesse que lo oyera a omes de mala fama: o a otros qualesquier que fuessen enemigos, o mal querientes: o atales que si ellos mismos viniessen a testimoniar, que non rescibiran su testimonio.



4.10.0 Titulo .X. De el departimiento de los casamientos.

SObreviniendo alguno de los embargos que son dichos en el titulo ante deste, por que se deua departir el matrimonio, que es fecho entre algunos, desque la querella, o la acusacion fuere fecha, e el embargo prouado, segund dize en el titulo ante deste deue ser departido el casamiento por juyzio de santa eglesia fueras ende, si el embargo fuere sobre cosa que pertenezca a juyzio de los legos: assi como sobre razon de adulterio. E pues que en los titulos ante deste diximos de los embargos por que deuen ser desfechos los matrimonios: e de las acusaciones en que manera deuen ser fechas. Conuiene que digamos en este, del departimiento del matrimonio, que es llamado en latin, diuortium. E mostraremos onde tomo este nome. E por que razones se puede fazer el departimiento, entre el varon e la muger. E quien puede dar el juyzio. E en que manera deue ser dado.



4.10.1 ¶ Ley .I. que cosa es diuorcio, e onde tomo este nome.

DIuortium en latin, tanto quier dezir en romance, como departimiento. E es cosa que departe la muger del marido: e el marido de la muger, por embargo que ha entrellos, quando es prouado en juyzio derechamente. E quien de otra guisa esto fiziesse, departiendolos por fuerça, o contra derecho, faria contra lo que dize Iesu christo, nuestro señor en el euangelio, a los que Dios ayunta, non los departa ome. Mas seyendo departidos por derecho: non se entiende que los departe estonce el ome, mas el derecho escrito, e el embargo que es entrellos. E diuorcio tomo este nome, del departimiento de las voluntades del ome, e de la muger, que son contrarios en el departimiento, de quales fueron, o eran, quando se ayuntaron.

[fol. 27v]

4.10.2 ¶ Ley .II. por que razones se puede fazer el departimiento que es entrel varon, e la muger.

PRopiamente son dos razones, e dos maneras de departimiento, a que pertenesce este nome de diuorcio, comoquier que sean muchas razones, por que departen aquellos que semejan que sean casados e no lo son, por algun embargo, que ha entre ellos. E destas dos, es la vna religion la otra pecado de fornicio, e por la religion se faze diuorcio en esta guisa: ca si algunos que son casados con derecho, non auiendo entre ellos ninguno de los embargos, por que se deue departir el matrimonio, si alguno dellos, despues que fuessen ayuntados carnalmente, le viniesse en voluntad de entrar en orden, e gelo otorgasse el otro prometiendo el que fincaua el siglo, de guardar castidad, seyendo tan viejo que non pueden sospechar contra el, que fara pecado de fornicio. E entrando el otro en la orden. Desta manera se faze el departimiento para ser llamado propiamente diuorcio. Pero deue ser fecho por mandado del obispo, o de alguno de los otros perlados de santa eglesia, que han poder de lo mandar. Otrosi faziendo la muger contra su marido pecado de fornicio, o de adulterio, es la otra razon que diximos, por que se faze propiamente el diuorcio, seyendo fecha la acusacion delante del juez de santa eglesia e prouando el fornicio, o el adulterio, segund dize en el titulo ante deste. Esso mismo seria, del que fiziesse fornicio spiritualmente, tornadose hereje, o moro, o judio, si non quisiere fazer emienda de su maldad. E la razon por quel departimiento que es fecho sobre alguna destas dos cosas de religion, e fornicio, es propiamente llamado diuorcio: mas que el departimiento que se faze por razon de otros embargos, es por que maguer departe los que estouieren casados, segund dize en esta ley, e en la de ante della: siempre tiene el matrimonio assi que non puede casar ninguno dellos, mientra que biuieren: fueras ende, en el departimiento que fuesse fecho por razon de adulterio ca podria casar el que fincasse biuo despues que muriesse el otro.



4.10.3 ¶ Ley .III. por que razones el que se faze christiano o christiana: se puede departir de la muger o del marido con quien era ante casado segund su ley.

COntumelia creatoris, que quiere tanto dezir, como denuesto de dios, e de la nuestra fe, es en manera de fornicio spiritual: por que podria acaescer, que seria fecho diuorcio entre algunos que estouiessen casados. E esto seria, como si algunos que fuessen moros, o judios seyendo ya casados segund su ley, se fiziesse alguno dellos christiano, e el otro queriendo fincar en su ley non quisiere morar con el o si quisiesse morar con el, denostasse, antel muchas vezes a dios, e a nuestra fe: O se trauasse con el cada dia, que dexasse la fe de los christianos, e se tornasse a aquella que auia dexado. Ca por qualquier destas tres razones el christiano, o la christiana: puedese partir del otro, non demandando licencia a ninguno: e puede casar con otro, o con otra, si quisiere. Pero ante de[fol. 28r] sto que se parta della: deue llamar a omes buenos, e fazer afrentas dello mostrandoles aquel embargo por que se quier partir della, E sera menester que aquellos que llamare para esto, que lo oyan ellos dezir, e que sean ende ciertos: porque lo pueda despues prouar con ellos, si menester fuere.



4.10.4 ¶ Ley .IIII. Que departimiento ha entre los casamientos que fazen los christianos e los otros que son de otra ley.

INitiatum, ratum, consummatum: tanto quier dezir en latin, como cosa que ha comienço e afirmança, e acabamiento. E estas tres cosas ha en el casamiento, que es fecho derechamente entre los christianos: e non las ha entre los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes: ca en los otros casamientos que fazen entre si los otros, que non son christianos, non han mas de las dos destas tres cosas, que son comienço, e acabamiento: mas non han la segunda cosa que es firmança. E por ende ha departimiento entre los casamientos, que fazen los christianos, e los de las otras leyes. Ca segund santa eglesia manda nunca el casamiento se destruye, pues que es fecho derechamente, maguer venga y diuorcio. Mas siempre tiene en vida daquellos quel fizieron, e nunca puede casar ninguno dellos, mientra que biuiere el otro. Mas en los otros casamientos que se fazen segund las otras leyes, auiene departimiento: assi como por libello de repudio, o por alguna de las otras razones, que dize en la ley ante desta, de manera que biuiendo el vno, casara el otro.



4.10.5 ¶ Ley .V. En que manera an los casamientos comienço e firmedumbre e acabamiento.

HAn comienço los casamientos, en los desposorios que son fechos por palabras de futuro, o de presente consintiendo derechamente el vno en el otro, aquellos que se desposan. Pero en el desposorio, que es fecho por palabras de presente, a tal firmeza, que non se pueden departir, los que assi fuessen desposados: fueras ende, en vna manera, si alguno dellos entrasse en orden de religion, ante que se ayuntassen carnalmente, segund dize el titulo de los casamientos. E rescibe el matrimonio firmedumbre, e acabamiento, quando el marido, e la muger, se ayuntan carnalmente, de manera que siempre finca firme el casamiento, maguer acaesciesse que los ouiessen a departir, por razon de adulterio, segund dize en la ley, que comieça, propiamente.



4.10.6 ¶ Ley .VI. de los maridos que fazen fornicio despues que son partidos por sentencia de sus mugeres por razon de adulterio.

AViniendo que acusasse alguno a su muger, que fiziera adulterio, de manera que lo prouasse, segun dize en el titulo ante deste, e que diessen sentencia de diuorcio contra ella, si despues desto fiziesse fornicio el marido con otra muger: por tal razon como esta, puedelo demandar la muger, que torne a ella, e deue la Eglesia apremiar que lo faga, e non se puede escusar que non torne a ella, maguer diga que fueron departidos por juyzio de santa eglesia. E esto es por que cayendo en semejable pecado de aquel que fizo su muger, entiendese que renuncio la sentencia, que era dada por el.

[fol. 28v]

4.10.7 ¶ Ley VII quienes pueden dar la sentencia del partimiento del matrimonio, o en que manera:

PRonunciada o dada deue ser la sentencia de diuorcio, que se faze entre el marido, e la muger, por los Arçobispos o por los Obispos de cuya jurisdicion fueren aquellos que departen. E esto es, porque el pleyto de departir el matrimonio, es muy grande, e muy peligroso de librar. E por ende tal pleyto como este, e avn todos los otros spirituales grandes, pertenescen de librar mas a los obispos, que a otros perlados menores, porque son mas sabidores o deuen ser, para librarlos mas derechamente. Pero si costumbre fuesse en algunos lugares vsada, por quarenta años de los librar los Arcedianos, o los Arciprestes, o algunos de los otros perlados menores, que los Obispos, bien lo pueden fazer. Esto se entiende, si fueren letrados: e sabidores de derecho, o tan vsados de los pleytos, que lo sepan fazer sin yerro. E esso mesmo seria, si el Papa otorgasse a algunos por su priuilegio que librassen tales pleytos como estos. E en aquella misma manera deue ser dado el juyzio del departimiento del matrimonio que se deuen dar los otros juyzios acabados: assi como se muestra en la tercera partida deste libro en el titulo, que fabla de las sentencias como deuen ser dadas.



4.10.8 ¶ Ley VIII por que razon es, pleito de departir casamiento: non deue ser metido en manos de arbitros

ARbitri son llamados en latin omes en que se auienen algunos, para meter en su mano algund pleyto, que lo libre se- gund su aluedrio, poniendo pena a las partes, E defiende la santa eglesia, que en mano de tales omes non sea metido pleyto de departimiento de matrimonio quier sean clerigos, o legos, nin aun que fuessen Obispos. E esto es por dos razones. La vna, porque todo pleyto que es metido en mano de arbitros, non se puede acabar, si non por miedo de pena, e non deue ser puesta en pleyto de matrimonio. Ca el matrimonio deue ser libre, e quito de toda manera de premia, e por ende los arbitros non pueden tal pleyto librar. La otra razon es, por que el matrimonio es spiritual, e fue establescido primeramente por nuestro señor Dios, segund dize en el titulo de los casamientos. E por ende tal pleyto como este no lo puede otro librar, si non aquellos que tienen lugar en la eglesia de nuestro señor Iesu Christo, e que han jurisdicion para lo fazer.



4.11.0 Titulo .XI. de la dotes e de las donaciones: e de las arras,

DOtes, e donaciones: e arras se dan en los matrimonios. El marido a la muger, el vno al otro, quando se casan. E fueron fallados de comienço porque los que se casan ouiessen con que biuir, e pudiessen mantener, e guardar el matrimonio bien: e lealmente. E porque tales dotes, e donaciones, e arras como sobredicho es, se fazen a las vegadas en los desposorios, e a las vegadas despues que los casamientos son acaba[fol. 29r] dos, E aun porque maguer sean otorgados, non son estables, si auiene despues departimiento. Por todas estas razones, conuino que fablassemos: primeramente de los matrimonios, e de los embargos, por que deuen ser departidos. E esto es porque las dotes, E las donaciones, e las arras quando el casamiento se parte, se ganan, o se pierden. Onde pues en los titulos, ante deste fablamos de los matrimonios, e de todas las cosas que les pertenescen, tambien por ayuntarlos como para departirlos, conuiene que digamos en este de las dotes, e de las donationes, e de las arras. E primeramente que cosa es dote, e donacion, e arra que se faze por razon de los casamientos. e en que tiempo se pueden fazer. E quantas maneras son dellas. E quien las puede fazer, e como, e de que cosas e a quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que son dadas en qualquier destas razones que diximos quando son crescidas, o menguadas, o vencidas por juyzio. E por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que le fizo el marido por razon de casamiento. E si puede la muger demandar la dote que dio al marido mientra que durare el matrimonio. E a quien deue ser entregada si ella muriere, e quando. E que despensas puede contar, e auer el marido quando la entregare.



4.11.1 ¶ Ley I. Que cosa es dote, e donacion, e arra: e en que tiempo se pueden fazer.

EL algo que da la muger al marido, por razon. de casamiento: es llamado dote, e es como manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella, e segund dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da a la muger por razon de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como esta, dizen en España propriamente, arras, Mas segun las leyes de los sabios antiguos, esta palabra de arra, [fol. 29v] ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos, por que se cumpla el matrimonio que prometieron de fazer. E si por auentura el matrimonio non se cumpliesse, que fincasse en saluo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que auia fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que auia prometido. Ca comoquier que pena fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deue valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse fecha en tal razon, deue valer. E estos peños se vsaron a dar antiguamente, en los casamientos, que son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido, assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante que el matrimonio sea acabado, o despues. E deuen ser fechas egualmente: fueras ende: si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algunos lugares, de las fazer de otra manera. E si por auentura, despues que el matrimonio fue acabado, el marido quisiere crescer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi como sobredicho es.



4.11.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de las dotes, e de donaciones e de arras.

ADuentitia, e profectitia llaman en latin a dos maneras, que son de dote, e aquella es dicha aduentitia, que da la muger por si misma de lo suyo a su marido, o la que da por ella su madre, o alguno otro su pariente, que non sean de aquellos, que suben, o descienden, por la linea derecha, mas de los otros. assi como, tio, o primo: o otro qualquier pariente, o estraño. E es llamada aduentitia, porque viene de las ganancias que fizo la muger por si misma, o de donacion que le dieron, que viene de otra parte, que non es de los bienes del padre, nin del abuelo, nin de los otros parientes, que suben por linea derecha: onde ella desciende. E la otra manera de dote es llamada porfectitia, e dizenla assi, porque sale de los bienes del padre, o del abuelo, o de los otros parientes que suben por la linea derecha. Mas si el padre deuiesse algo a la fija, e lo diesse por su mandado della a su marido en dote: maguer pagasse el padre tal dote, como esta de sus bienes proprios, non seria por esso llamado profecticia: mas aduenticia. E esto es, por que non gela da assi como padre, mas assi como gela daria otro estraño. Esso mismo seria, si algun otro diesse al padre alguno cosa, que diesse en dote, a su fija, que maguer el padre la diesse al marido della: non seria profecticia mas aduenticia. Otrosi dezimos, que de donacion, o de arras que son dos maneras. La vna es, lo que da el marido a la muger, por razon de la dote, que recibio della: assi como de suso diximos. La otra es, lo que da el esposo, a la esposa francamente a que dizen en latin sponsalitia largitas, que quier tanto dezir, como donadio de esposo, e este donadio se da, ante quel matrimonio se acabado por palabras de presente. Otra manera es de donacion que faze el marido, a la muger e la muger al marido despues que el matrimonio es acabado, e a tal donacion como esta, defienden las leyes que non se faga. E la natura de cada vna destas donaciones se muestra en las leyes deste titulo.

[fol. 30r]

4.11.3 ¶ Ley .III. De la donacion que faze el esposo a la esposa, o ella a el, assi como de joyas, o de otras cosas.

SPonsalitia largitas en Latin tanto quiere dezir en romance, como don que da el esposo a la esposa, o ella a el, francamente sin condicion, ante quel matrimonio sea cumplido por palabras de presente. E comoquier que tal don como este, se diesse sin condicion. Pero siempre se entiende quel deue tornar aquel quel recibe, si por su culpa finca, que el matrimonio non se cumpla. Mas si por auentura acaesciesse que non se cumpliesse, muriendo ante alguno dellos: en tal caso como este: ha departimiento. Ca si se muriere el esposo, que fizo el don, ante que besasse la esposa, deue ser tornada la cosa quel fue dada, por tal donadio como este, a sus herederos del finado. Mas si la ouiesse besado, non les deue tornar saluo la metad: e la otra metad deue fincar a la esposa: e si acaesciesse que la esposa fiziesse don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas auiene, porque son las mugeres naturalmente cobdiciosas e auariciosas. E si muriesse ella, ante que el matrimonio fuesse acabado: estonce en tal caso, como este quier sean besados, o non, deue tornar la cosa dada a los herederos de la esposa. E la razon, por que se mouieron los sabios antiguos, en dar departido juyzio sobre estos donadios, es esta: porque la desposada da el beso a su esposo, e non se entiende que lo recibe del. Otrosi, quando recibe el esposo el beso, ha ende plazer: e es alegre, e la esposa finca enuergonçada



4.11.4 ¶ Ley .IIII. Quales donaciones non valen, que el marido e la muger fazen entre si: despues quel matrimonio fuere acabado en que manera se pueden desfazer.

DVrando el matrimonio, fazen a las vegadas donaciones, el marido a la muger, o ella al marido, non por razon de casamiento, mas por amor que han de consuno vno con otro. E tales donaciones como estas, son defendidas, que las non fagan, porque non se engañen despojandose el vno al otro, por amor que han de consuno: e porque el que fuesse escasso, seria de mejor condicion, que el que es franco en dar. E por ende si las fizieren, despues que el matrimonio es acabado, non deuen valer, si el vno se fiziere por ello mas rico e el otro mas pobre: fueras ende, si aquel que fiziesse tal donacion, nunca la reuo[fol. 30v] casse: nin la defiziesse en su vida: ca estonce fincaria valedera. Mas si reuocasse la donacion en su vida el que la fiziesse, diziendo señaladamente: tal donacion como esta que fize a mi muger, non quiero que valga, o si callasse non diziendo nada, e la diesse despues a otro, o la vendiesse, o si muriesse aquel que rescibiera la donacion ante de aquel que la fizo, desatarse ye por qualquier destas razones la donacion primera



4.11.5 ¶ Ley .V. por que razones valen las donaciones que el marido & la muger se fazen vna a otro.

CAsos y a, e razones en que valdria el donadio que fiziesse el marido a la muger, o ella al marido, durando el matrimonio. E esto podria acaescer en dos maneras. La vna es assi como quando el que da la donacion, non se faze por ella mas pobre, o aquel a quien la da se faze por ella mas rico: E esto seria, como si algun ome, o muger fiziesse su heredero algun ome casado, diziendo assi, yo fago mi heredero a tal ome nombradole señaladamente. E mando, que quando el finare, que este heredamiento quel yo do, que finque a su muger. Ca si el marido della ante que entrasse en tenencia de aquella heredad, la diesse a su muger, valdria tal donacion. E esto es, por que non seria el por ende mas pobre, pues que non era aun en tenencia del heredamiento, e non se le mengua ninguna cosa del patrimonio que auia ante. Esso mismo seria, si alguno en su testamento mandasse al marido alguna cosa assi como casa, o viña, o heredad en la manera sobredicha. E despues la diesse a su muger, ante que fuesse apoderado della. Otro tal seria, si el marido diesse a la muger alguna cosa que non fuesse suya, ca valdria la donacion, para poderla ganar la muger por tiempo. Esso mismo seria. ca valdria la donacion que fuesse fecha en alguna otra manera semejante destas entrel marido, e la muger,

[fol. 31r]

4.11.6 ¶ Ley .VI. de que cosas podrian fazer donacion el marido: e la muger vno a otro: maguer el matrimonio fuesse acabado.

EMpobresciendo el que fiziesse la donacion por razon della: e non enriquesciendo mas por ella aquel a quien la diessen, es la otra manera de que fizimos emiente en la ley ante desta, que valdria la donacion que fiziesse el marido a la muger, o el vno al otro, durando el matrimonio. E esto seria, como si vno dixiesse al otro, quel daua alguna sepultura suya, en que se soterasse, ol diesse ol comprasse logar en que la fiziesse, ol diesse heredad alguna en que fiziesse alguna eglesia, o monasterio, ol diesse renta de alguna heredad, o dineros, o otra cosa quel diesse por luminaria a alguna eglesia, tales donaciones como estas, o otras semejantes dellas: deuen valer, porque aquel a quien las dan non se aprouecha dellas en su vida. Otrosi, porque son dadas en manera, que se torna en seruicio de dios.



4.11.7 ¶ Ley .VII. que las donaciones: e las dotes que son fechas por razon de casamientos: deuen ser en poder del marido para guardarlas e aliñarlas.

EN possesion deue meter el marido a la muger de la donacion quel faze e otrosi, la muger al marido de la dote quel da: e comoquier quel vno meta al otro en tenencia dello: toda via el marido deue ser señor, e poderoso de todo esto sobredicho: e de rescebir los frutos de todo comunalmente tambien de lo que da la muger, como de lo que da el marido, para gouernar a ssi, e a su muger, e a su compaña, e para mantener, e guardar el matrimonio bien e lealmente. Pero con todo esto non puede el marido vender, nin enajenar, nin malmeter, mientra que durare el matrimonio, la donacion que el dio a la muger, nin la dote que recibio della: fueras ende, si la diere apreciada. E esto deue ser guardado por esta razon: porque si acaesce que se departa el matrimonio, que finque a cada vno dellos libre e quito lo suyo, para fazer dello lo que quisiesse, o a sus herederos, si se departiesse el matrimonio por muerte.

[fol. 31v]

4.11.8 ¶ Ley .VIII. quien deue dar las dotes.

EStablescidas pueden ser las dotes en maneras muchas: ca tales y a que las establescen de su voluntad, assi como la muger que la puede dar por si misma a su marido, o otro qualquier que la de en esta manera en nome della. E otros y ha que son tenudos de las dar por premia: maguer non quieran: assi como el padre quando casa su fija que tiene en su poder. Ca quier aya ella algo de lo suyo o de otra parte, o non, tenudo es el padre de la casar, e de la dotar. Otrosi el abuelo de parte de padre, que ouiere su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare: ma- guer non quiera, si ella non ouiere de lo suyo de que pueda dar la dote por si. Pero si ella ouiere de que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo: mas deuela dotar de lo della. Esso mismo seria del visabuelo que touiesse visnieta en su poder.



4.11.9 ¶ Ley .IX. quales deuen ser apremiados, de dar dotes a las mugeres, quando las casare e quales non.

COnstreñir, nin apremiar, non deuen a la madre, que dote a la fija: comoquier que lo pueden fazer al padre, segund dize en la [fol. 32r] ley ante desta: mas puedela ella dotar de su voluntad, si quisiere. Pero si la madre fuesse hereja, o judia, o mora: puedenla apremiar que dote su fija, aquella que fuesse christiana. Otrosi qualquier ome que tenga en su poderio, o en su guarda alguna manceba, con todo lo suyo, que fuesse ya de edad para casar: puedenlo apremiar que la case, e quel establezça dote, segund fuere la riqueza, que auia ella, e la nobleza de aquel con quien la casa. Ca si mas establesciesse por dote, de lo que ouiesse la manceba, non valdria. E qualquier de los sobredichos en esta ley, e la ante della, que defendiesse que non casasse alguno de los, que touiesse en poder, e queriendo el casar, e seyendo de edad que lo pudiesse fazer, o maliciosamente mouiendose, porque se siruiesse del, e de lo suyo, e nol quisiesse catar casamiento: a tal como este deuel apremiar el juez de aquel logar quel case: e quel dote segund que es sobredicho.



4.11.10 ¶ Ley .X. En quantas maneras se pueden dar las dotes.

EStipulacion es llamada en latin, prometimiento: e es otra manera por que se puede establescer la dote. Esto seria como si dixesse alguno a la muger con quien casasse, prometedes de me dar en dote tal viña vuestra, o tal heredad, o tantos marauedis, que vos ha de dar tal ome: diziendo ella prometo: en tal manera o por tales palabras se establesce la dote por estipulacion. E avn se establesce la dote por otra manera, que es llamada en latin pollicitatio, que quiere tanto dezir, como prometimiento simple, que se faze en vno con la donacion. E esto seria, como si dixesse la muger al marido: estos marauedis, o esta casa, o esta viña, o otra cosa qualquier quel diesse, vos prometo por dote, e dovoslas luego. E avn se establesce la dote, en otra manera, diziendo la muger assi, que promete al marido de dar alguna cosa en dote, nombrandola señaladamente, e que la dara a el, o a otro alguno en nome del. E en tal manera: maguer la de al otro, el marido se entiende que la rescibe. E por ende es tenudo de responder por ella, si menester fuere.



4.11.11 ¶ Ley .XI. Como las dotes se pueden dar llanamente, con postura: o sin ella.

PVramente se puede establescer la dote, o con condicion. E puramente se entiende que es establescida, quando dize la muger al marido, o a otro, en nome del que faze pleyto de darle por dote cient marauedis, o otra cosa, nombrandola señaladamente. E con condicion se faze, quando dize la muger al marido, o otro por ella, que promete, o faze pleyto de darle alguna cosa por dote, si se compliere el matrimonio. E tal condicion como esta, siempre se entiende, quier sea nombrada o non.



4.11.12 ¶ Ley .XII. que los que han de dar las dotes deuen señalar plazo a quel las den. [fol. 32v]

SEñalar pueden dia, o tiempo cierto, en que den la dote aquellos que fazen pleyto para darla, o establescer pueden que sea dada en tiempo non cierto. E cierto dia pueden señalar, como si dixesse el que promete de la dar, que faze pleyto, que la dara en tal dia, nombrandolo señaladamente. E a vn tiempo cierto seria, como si dixesse que promete de la dar en esse año mismo, en que faze el pleyto. E este año entiendese, que deue ser començado a contar, en el dia que fazen las bodas, e non ante maguer fuesse el pleyto fecho, ante que las fiziessen. E en tiempo non cierto seria, como si dixesse alguna muger, o otro por ella, prometo de dar a la sazon que muriere por dote cient marauedis. E en esta ha departimiento: ca si la muger establesciesse dote a su marido en esta manera, non valdria. E esto es, porque prometio de la dar en tal tiempo, que non ternia ya estonce el matrimonio, nin otrosi non se podria el marido della aprouechar. Mas si otro qualquier la establesciesse, diziendo assi, prometo de vos dar en nome de dote: para vuestra muger, tantos marauedis, a la sazon que yo finare, estonce valdria tal prometimiento. Ca podria ser, que aquel que los prometio, que moriria en tal sazon, que ternia el matrimonio entre aquellos a quien la manda.



4.11.13 ¶ Ley .XIII. quales dotes se pueden dar de mano sin plazo ninguno.

TRadere en latin, tanto quier dezir en romance, como dar. E esta es otra manera en que se establesce la dote. E esto es, como si la muger, o otro por ella, diesse luego de mano a su marido, o a otro en nome del alguna cosa por dote, quier fuesse mueble, o rayz: non gela prometiendo, nin faziendo pleyto dotra manera de gela dar, mas dando gela luego de mano, o apoderandolo della, E lo que dezimos de suso, que si la diesse a otro en nome del marido, entiendesse si el, lo ouiere por firme. Ca en tal razon, si el marido non lo ouiesse por firme, e se perdiesse la dote, el peligro seria de la muger: e non del marido. En otra manera se establesce avn la dote, e esto seria, como si el marido fuesse debdor de la muger, e le dixesse, otorgades que me dedes en dote tantos marauedis, o tal cosa que vos yo auia a dar, e dixesse ella, otorgolo, e helo por firme, e soy pagada assi como si los ouiesse recebido. E esso mismo seria si el marido fuesse debdor a otro ome qualquier, e el quitasse el debdo en esta manera sobredicha, dando gela por dote en nome de aquella muger con quien casa. Ca estonce finca aquella debda al marido, por dote de su muger.



4.11.14 ¶ Ley .XIIII. de que cosas se pueden dar las dotes.

ASignada o establescida puede ser la dote, tanbien en las cosas, que son llamadas rayz, como en las que son dichas mueble, de qual natura quier que sean. Pero si la muger quisiesse dar dote a su marido, de cosa que fuesse rayz: si ella fuesse menor de veynte e cinco años, non lo puede fazer por si maguer ouiesse guardador, a menos de lo fazer saber al juez de aquel logar, que gelo otorgue. Mas si quisiesse dar la dote de las cosas muebles, puedelo fazer, con consentimiento de aquel que ha en guarda a ella, e a sus cosas, e non ha por que lo dezir al juez del logar.

[fol. 33r]

4.11.15 ¶ Ley .XV. que la muger puede dar en dote a su marido la debda quel deue.

OBligado seyendo algun debdor a debdo que deua a alguna muger, si ella quisiere casar, bien puede mandar aquel su debdor, que de en dote a su marido, aquello que deuia a ella. E esto se entiende, si el otro conosciere el debdo, e prometiere al marido que gelo pague. E esta es otra manera, en que se establesce la dote, que es llamada en latin delegatio. E en tal razon como esta ha departimiento. Ca si el debdor fuesse padre, o abuelo, o bisabuelo, maguer fuesse negligente el marido, en non apremiar por juyzio a alguno destos sobredichos, que pagassen la debda, non seria del el peligro de la dote, si viniesse despues a probreza el que lo deuiesse, de manera que non ouiesse de que lo pagar: mas seria el peligro de la muger. Ca si por tal razon como esta, quisiesse demandar la dote a su marido, mientra que fuere biuo, o despues que fuer muerto a su heredero: porque non quiso constreñir por ella en juyzio alguno de los sobredichos: non deue ser oyda: porque los fijos e los yernos, non deuen apremiar a sus padres, nin a sus suegros, assi como a otros estraños. Mas si la muger dotasse a su marido en la debda quel deuiesse otro debdor, que non fuesse de los parientes, que de suso auemos dicho: podria y acaescer departimiento en esta manera. Ca o seria el debdo de premia, o de voluntad. E si fuesse de premia, assi como si gelo deuiessen de cosa que ouiesse vendido, o emprestado al debdor, o por otro debdo semejante destos, que fuesse tenudo por premia de lo pagar, si a qualquier destos debdores fuesse el marido negligente en demandar el debdo mientra que ouiesse de que lo pagar, e si despues viniesse a probreza que pagar non lo podiesse, en tal razon, seria el peligro del marido, e seria tenudo el, o su heredero de responder a la muger de tal dote, quando se partiesse el casamiento. E si el debdo fuesse de voluntad, assi como si alguno de su grado, e sin premia ninguna, ouiesse prometido de dar alguna cosa mueble: o rayz a la muger. En esto podria acaescer, que auria departimiento desta guisa. Ca o seria cierta cosa, aquello que prometiesse, o non. E si fuesse cierta cosa, e dixesse la muger al marido: dono vos en dote tantos marauedis, que me deue tal ome, e mandol que vos los de, e el debdor prometiesse ciertamente de los dar, si el marido non demandasse tal dote como esta, demientra que ouiesse de que le pagar el que la deuia: si despues viniesse a pobreza, el marido, es en peligro della, e es tenudo de la dar a la muger, fiel casamiento se partiere. E si fuesse de cosa non cierta, comno si dixesse la muger al marido, do vos por dote cien marauedis que me mando tal ome, e mando que vos los de, e el debdor dixesse al marido: yo vos dare aquello que deuo a vuestra muger, non diziendo ciertamente quanto: en tal manera es el peligro de la muger, quanto en aquello que se pierde de la dote e non del marido, maguer sea negligente en demandarla. Ca en tal razon como esta, aunque la muger demandasse tal debdo, non seria tenudo el debdor de darle, mas de aquello que el pudiesse.



4.11.16 ¶ Ley .XVI. Quales dotes pueden ser apreciadas quando las dieren, e si ouieren engaño en el apreciamiento quando deue ser desfecho.

APreciada puede ser la dote, quando la establescen, o puede ser que la non apreciaron. E apreciada seria, como quando dixesse el que la da: do vos tal casa: o tal viña en dote, e apreciola en cient marauedis. E non seria apreciada: como si dixesse simplemente, el que la da, do vos tal heredad, o tal casa en dote. E si la dote fuesse apreciada, segund que es sobredicho, e la apreciassen por mas, o por menos de lo que valiesse, si se sentiere por engañado alguno dellos, puede demandar que sea desfecho el engaño, tambien el que da la dote, como el que la recibe, E esto se entiende que deue ser guardado en la dote tan solamente. Ca en quanto quier que sea fecho el engaño, en mas, o en menos de lo que vale la cosa: siempre deue ser desfecho, mostran- [fol. 33v] do el engaño, segund que es dicho, aquel que se tiene por engañado. Mas esto non es en los otros pleytos. Ca non es tenudo de desfazer el engaño el que lo fiziesse: fueras ende si montasse mas o menos dotro tanto del precio derecho que valia la cosa. E esto seria como si alguno vendiesse la cosa que valia veynte marauedis, por quarenta e vno o la que valia quarenta por diez e nueue.



4.11.17 ¶ Ley .XVII. de los bienes que ha la muger apartadamente que non son dados en dote a que dizen en latin paraphernales.

PAraferna son llamados en Griego todos los bienes, e las cosas, quier sean muebles o rayzes, que retienen las mugeres para si apartadamente, e non entran en cuento de dote, e tomo este nome a para que quiere tanto dezir en griego como a cerca, e ferna que es dicho por dote, que quier tanto dezir en romance, como todas las cosas que son yuntadas e allegadas a la dote. E todas estas cosas que son llamadas en griego paraferna, si las diere la muger al marido, con entencion que aya el señorio dellas, mientra que durare el matrimonio auerlo ha bien assi como de las quel da por dote. E si las non diere al marido señaladamente, nin fuere su entencion que aya el señorio en ellas, siempre finca la muger por señora dellas. Esso mismo seria quando fuessen en dubdas, si las diera al marido o non. E todas estas cosas que son dichas paraferna, han tal preuilejo como la dote ca bien assi como todos los bienes del marido son obligados a la muger, si el marido en agena, o malmete la dote, assi son obligados por la paraferna a quien quier, que passen. E maguer que tal obligacion como esta, non sea fecha por palabra, entiendese que se faze tan solamente por el fecho. Ca luego que el marido rescibe la dote: o las otras cosas que son llamadas paraferna son obligados por ende a la muger, todos sus bienes, tambien los que ha estonce, como los que aura despues.



4.11.18 ¶ Ley .XVIII. si las cosas que son dadas por dote fueren mejoradas o menoscabadas: quien deue auer la mejora e pechar el menoscabo.

ACrescida o menguada podria ser la dote: o el arra. E por ende queremos aqui mostrar, a quien pertenesce el pro o el daño della. E dezimos, que si la dote que diere la muger al marido, fuere apreciada assi como de suso es dicho: si se mejorare, o se pejorare despues, al marido pertenesce el pro, e el daño della: fueras ende: si el me[fol. 34r] joramiento, o la pejora acaesciesse ante que las bodas ouiessen fechas: ca estonce el daño, e el pro seria de la muger. E esto es porque tal donacion como esta, es fecha so condicion que es tal, si el casamiento se cumple. Ca maguer fuesse estimada como sobredicho es, non valdria si el casamiento non se cumpliesse. E por ende fasta que las bodas sean fechas, a la muger pertenesce el daño, e el pro de la dote, maguer el marido sea tenedor della. Mas si apresciada, o estimada non fuesse la dote, quando la diesse la muger al marido: estonce pertenesce el daño o el pro de la dote a la muger, en qualquier tiempo que venga: fueras ende los frutos: e la pro que viniesse por razon dellos, que lo deue auer el marido para mantener el casamiento. E si quando la muger establesce la dote a su marido lo fiziesse desta guisa, diziendo assi, que daua vnas casas en dote, e que las apresciaua en dozientos marauedis: en tal manera que si el casamiento se partiesse, que fuesse en escogencia del marido de tornar las casas, o dozientos marauedis: desta guisa seyendo establecida la dote, el pro, e el daño que ende viniesse, seria de la muger, e non del marido, si el marido escogesse de darle las casas, quier fuessen enpejoradas, ome mejoradas: fueras ende, si la muger podiesse prouar que por culpa del marido, auino daño en aquello que le dio por dote, o si por auentura el marido rescibiesse sobre si todo el daño, que auiniesse en la dote, quando ge la dio la muger.



4.11.19 ¶ Ley .XIX. quando pertenesce el daño de las cosas que son dadas en dote a la muger: & non al marido.

SEñalando la muger al marido su dote en casa: o en viña, o en otra heredad apreciandola si tuuiere para, si la escogencia de tomar lo que le da por dote, o aquello por que lo aprecia, si se partiesse el casamiento, e non otorgasse la escogencia al marido, segund dize en la ley ante desta: el daño, o el pro que y viniesse, si fuere crescida o menguada, seria della, e non del marido. E podria ser, que quando establesciesse la muger la dote, que tal escogencia, como sobredicho es, que non diria que la ternia para si, nin que la daua al marido, mas que daua tal cosa en dote, e apreciada por tantos marauedis: e que este apreciamiento, [fol. 34v] fazia, porque si la cosa que daua en dote se empejorasse: que sopiessen quanta era la pejoria a razon de aquel apreciamiento. E en esta manera aun seria el pro, o el daño, que y acaesciesse de la muger, e non del marido.



4.11.20 ¶ Ley .XX. A quien pertenesce el daño, o el pro de las sieruas que fuessen dadas en dote, si se mejorassen, o se empejorassen, o muriessen.

ANcilla tanto quier dezir en latin, como sierua en romance E por que acaesce a las vegadas, que las mugeres dan sieruas en dote a sus maridos: por ende queremos aqui dezir dellas. E dezimos que si la muger diere alguna sierua a su marido, e la apreciare quando gela diere, e el prometiere del dar el apreciamiento della, si el casamiento se partiesse por muerte: o por juyzio: que en tal caso como este, el pro, o el daño, que auiniere por razon de aquella sierua, sea del marido. E aun si acaesciesse que tal sierua ouiesse fijos, despues que fuesse dada en dote, serian otrosi del marido. Mas si por auentura recibiesse el marido sobre si el peligro tan solamente del empejoramiento, e non de la muerte: o de la muerte, e non del empejoramiento: en tal manera maguer fuesse apreciada la sierua, non serian los fijos: o el fijo que nasciessen della, del marido, mas de la muger. E si la muger non diesse la sierua apreciada al marido: pertenesce el pro o el daño que viniesse por razon della, e sera de la muger, e non del marido.



4.11.21 ¶ Ley .XXI. De los granados que son dados en dote e de las otras cosas que se pueden contar: o pesar o medir, a quien pertenesce el daño: o el pro dellas.

CAnados dan las mugeres en dotes a las vegadas a sus maridos. E si por auentura quando establescen la dote en ellos, non los aprescian, el peligro que y auiniere sera de la muger, e leuara el marido los frutos dellos, para sostener el matrimonio, mientra que durare: pero si acaesciesse que de los ganados que diere la muger en dote a su marido, mueran algunos: tenudo es el marido de tornar otros tantos, en lugar de aquellos que murieron, de aquellos fijos mismos que nascieron dellos. Mas si establesciesse la muger la dote, en cosa que se pudiesse contar, assi como en auer monedado, de qual manera quier que sea: o en cosa que se pueda pesar, assi como oro: o plata, o otro metal qualquier que sea: o en cera,, o en otra cosa semejante, o en cosa que se pueda medir, assi como ciuera, o vino, o olio, o otra qualquier que se pueda medir, todo el pro,, o el daño que auiniesse en qualquier destas cosas, despues que fuessen dadas: seria del marido, e non de la muger. E esto es, por que, desque gelas de la muger, puedelas el marido vender, e fazer dellas, lo que quisiere, para seruirse dellas, e mantener el matrimonio mientra durare. Mas con todo esto, tenudo es de tornar a la muger: otro tanto, e a tal como aquello quel dio en dote, si se partiere el matrimonio en vida, sin su culpa della: o por muerte.

[fol. 35r]

4.11.22 ¶ Ley .XXII. A quien pertenesce el peligro de la dote que fue vencida por juyzio.

VEnciendo algun ome en iuyzio al marido, por la dote quel dio su muger, o por la quel ouiesse dado alguno en nome della: si non fuesse apreciada la dote, quando la establescieron, el peligro seria de la muger, si se perdiesse la dote: o se menoscabasse. Pero en esto ha departimiento. ca o se obliga el que da la cosa en dote de la fazer sana a aquel que la recibe del, sil vencieren della por juyzio, o non. E si se obliga, tenudo es de complir aquello, a que se obligo, quier sea la muger, o otro por ella. E si non se obliga a fazer esto, auiendo buena fe quando la establescio: cuydando que era suya, e que non auia y embargo ninguno: o lo fizo engañosamente cuydando que era agena. E si auia buena fe quando la dio, non es tenudo de la fazer sana, maguer sea vencido della. E si lo fizo engañosamente tenudo es de la fazer sana. Otrosi dezimos, que si el marido fuesse vencido por iuyzio, despues que el casamiento fuesse fecho de la dote quel ouiesse dado su muger, si tal dote como esta fuesse apreciada, quando gela diessen: tenuda es la muger de darle otra tal cosa, e tan buena como aquella que auia dado por dote. Esso mismo seria, si gela ouiesse dado otro qualquier en nome della, ca es tenudo de gela fazer cobrar. Pero esto que diesse al marido en esta manera, deue ser contado en lugar de la dote pri- mera, e bien assi deue vsar della.



4.11.23 ¶ Ley .XXIII. Por quales razones gana el marido la dote que le fizo la muger, o ella la donacion que fizo el marido por razon del casamiento.

GAna el marido la dote quel da su muger, e la muger la donacion quel faze su marido por el casamiento, por alguna destas tres maneras. La vna es por pleyto que ponen entre si. La otra por yerro que faze la muger, faziendo adulterio. La tercera por costumbre, e la que que es por pleyto que ponen entre si, se faze desta guisa, como quando otorgan ambos en vno, el vno al otro, que muriendo el vno dellos sin fijos, el otro que fincare, que aya la dote, o la donacion toda: o alguna partida della, segund lo establescieren. E tal pleyto como este, deue ser fecho entre ellos egualmente. E si por auentura fuesse pleyto puesto, de como el marido ganasse la dote de la muger, e sobre la donacion, o las arras non fuesse dicha alguna cosa: entiendese quel pleyto que puso en la dote ha lugar en la donacion. La tercera razon que es de costumbre, por que se gana la dote, o la donacion: es como si fuesse costumbre vsada de luengo tiempo en algun lugar, de la ganar la muger, quando muere el marido: o el marido quando muere la muger: o si fuesse costumbre de la ganar alguno dellos, quando el otro entrare en orden. E lo que dize en esta Ley de ganar el marido: o la muger la dote, o la donacion [fol. 35v] que es fecha por el casamiento, por alguna de las tres razones sobredichas entiendese si non ouiessen fijos de consuno. Ca si los ouiessen, entonce deuen auer los fijos la propriedad de la donacion, o de la dote, e el padre, o la madre el que fincare biuo, o el que non entrare en orden, o que non fiziere adulterio, deue auer en su vida el fructo della. Otrosi dezimos, que finando el marido o la muger sin testamento e non dexando fijos nin otros parientes que hereden lo suyo, que el otro que finca biuo, gana la dote, o la donacion, que fue fecha por el casamiento, e todos los otros bienes que ouiere el que muriere assi. E saluo en este caso, e en los otros tres que deximos: por otra razon qualquier que se departa el matrimonio derechamente, siempre deue tornar la donacion al marido, e la dote a la muger: Mas si la muger touiere paños escusados, que su marido le aya dado si el muere, luego deue ella tornar tales paños con sus aparejos a los herederos del marido: e ella terna para si los paños que traye.



4.11.24 ¶ Ley .XXIIII. Que deue ser guardado, quando casan algunos en vna tierra e fazen pleytos en- tre si. E despues van morar a otra en que es costumbre contraria de aquel pleyto.

COntece muchas vegadas: que quando casan el marido e la muger, que ponen pleyto entre si, que quando muriere el vno que herede el otro la donacion, o el arra que dan el vno al otro por el casamiento: o fazen su abenencia, en que manera ayan lo que ganaren de consuno. E despues que son casados acaesce, que vienen a morar a otra tierra, en que vsan costumbre contraria de aquel pleyto: o de aquella abenencia que ellos pusieron. E porque podria acaescer, dubda quando muriesse alguno dellos, si deue ser guardado el pleyto que pusieron entre si, ante que casassen, o quando se casaron: o la costumbre de aquella tierra do se mudaron, por ende lo queremos departir. E dezimos, que el pleyto que ellos pusieron entre si, deue valer en la manera que se auinieron, ante que casassen, o quando casaron, e non deue ser embargado por la costumbre contraria de aquella tierra do fuessen a morar. Esso mismo seria, maguer ellos non pusiessen pleyto entre si, ca la constumbre de aquella tierra do fizieron el casamiento, deue valer, quanto [fol. 36r] en las dotes: e en las arras, e en las ganancias que fizieron, e non la de aquel lugar do se cambiaron.



4.11.25 ¶ Ley .xxv. Quantas cosas a menester el marido para poder ganarlos frutos de la dote de su muger.

NEcessarias son al marido tres cosas, e conuiene por fuerça que las aya, para ganar el fruto de la dote que le dio su mu[fol. 36v] ger. La primera es, que el matrimonio sea fecho La segunda es que sea metido en tenencia de la dote. La tercera, que sufra el embargo del matrimonio, gouernando a si mismo, e a su muger, e sus fijos, e a la otra compaña que ouieren: e auiendo el marido por si estas tres cosas sobredichas deue auer los frutos de la dote, que le diere su muger, quier sea estimada o non: fueras en la manera que de suso es dicho, en la ley que fabla de los fijos de la sierua, que fuesse dada en dote: o dize que non deue ser del marido, si non recibiere sobre si el peligro del empeoramiento, e de la muerte. Nin otrosi non deue ser del marido, lo que ganasse tal sierua como esta, o otro sieruo qualquier que le diesse la muger en dote, si lo ganasse por donacion quel diesse alguno: o le mandasse en su testamento. Mas lo que tales sieruos ganasse por obra de sus manos, o con dineros del marido: tales ganancias como estas, deuen ser del, e non de la muger. E esto que deximos de los sieruos, entiendese si lo non tomo el marido apreciado. E si non rescibio sobre fiel embargo del empeoramiento, e de la muerte



4.11.26 ¶ Ley .XXVI. Como deuen ser partidos los frutos de la dote, quando el casamiento se departe por juyzio.

AViendo tal embargo entre algunos que estuuiessen casados que non fuesse adulterio, porque ouiessen a partir el matrimonio en vida: deue ser entregada la dote a la muger, segund de suso diximos, E esto se entiende, si non fuere apreciada al tiempo que fue dada. Ca estonce seyendo apreciada, deue auer la estimacion della, e non mas. E porque podria acaescer duda sobre los frutos de la dote que es dada al marido, sin apreciamiento, cuyos deuen ser: los de aquel año en que se departe el matrimonio: queremoslo aqui mostrar. E dezimos que los deuen departir desta manera, que deue el marido tomar tanta parte de los frutos de la dote del postrimero año quantos meses, e quantas semanas duro el matrimonio, en aquel año: e todos los otros deuen fincar en saluo a la muger, e a sus herederos, si se ella finasse, sacadas las despensas de aquel año, que fizo el marido en labrar la cosa, que le era dada en dote. E este año se deue començar a contar, desde el dia que se cumplio el matrimonio, por palabra de presente, e fue entregada la dote al marido quando acaesciesse que en aquel mismo año, que fuera fecho el casamiento, se departiesse. E la parte sobredicha que diximos que deue auer el marido, fasta el dia que fue departido el matrimonio, entiendesse tambien de los frutos que fuessen ya cogidos al dia del diuorcio como los que fincassen por coger adelante en esse mismo año. Esso mismo seria, si fuesse la dote de tal natura, que lleuasse dos vegadas [fol. 37r] en el año fruto: o si fuesse atal, que en tres años non diesse mas de vn fruto.



4.11.27 ¶ Ley XXVII. De los arboles que cortan, o se arrancan en alguna heredad, que es dada en dote, cuyos deuen ser.

TAjando el marido algunos arboles, de aquellos que non son costumbrados de tajar, que estouiessen en alguna heredad, que le ouiesse dado su muger en dote que non fuesse apreciada, non los deue el marido auer, mas la muger. Ca non puede tomar, nin contar por fruto el arbol: comoquier que podria lleuar el fruto del, ante quel cortasse. Esso mismo seria, si tales arboles como estos arrancasse viento: o los derribasse: o los tajasse otro alguno. ca de la muger deuen ser, e non del marido, otro tal seria, si la muger diesse al marido en dote alguna heredad, en que fuesse fallada pedrera, despues que gela ouiesse dado: ca si la pedrera fuesse de natura que non cresciesse, despues que tajassen della, que deue ser de la muger: e non del marido. Mas si la pedrera fuesse de tal natura: que cresciesse, assi como auiene en algunos logares: de tal como esta, deue ser el fruto della del marido, mientra durare el matrimonio.



4.11.28 ¶ Ley .XXVIII. De los frutos que resciben los esposos de la dote ante de las bodas.

DEsfrutan los esposos a las vegadas: ante de las bodas, las dotes que les dan las esposas, e los frutos que desta manera resciben, non los ganan ellos, mas acrescen la dote: por que deuen ser ayuntados con ella, e contados con ella. E comoquier que despues que han fecho las bodas, deuen ser en poder del marido, tales frutos como estos, en vno con la dote: e los deue desfrutar, para sostener el matrimonio: con todo esso, si se departiere el casamiento, en saluo fincan a la muger: pero si el esposo gouernasse, e diesse de vestir ante de las bodas a su esposa, los frutos que rescibiesse de la dote en aquella sazon, non deuen ser contados con ella, nin demandados al esposo. E esto es de egualdad mas non por fuerça de derecho. E podria acaescer que seria assi quando alguno se desposasse con alguna: que non fuesse de edad, e la ouiesse de atender: fasta que lo fuesse.



4.11.29 ¶ Ley .XXIX Si puede la muger demandar la dote que dio al marido, mientra durare el matrimonio.

BAratador, e destruydor seyendo el marido de lo que ouiere, de manera que entendiesse la muger que venia el marido a pobreza por su culpa: assi como si fuesse jugador: o ouiesse en si otras malas costumbres, por que destruyesse lo suyo locamente, si temiere la muger, que le desgastara, o le malmetera su dote: puedele [fol. 37v] demandar por juyzio, quel entregue della: o quel de recabdo que la non enajene o que la meta en mano de alguno que la guarde, e que gane con ella derechamente e de las ganancias guisadas, e honestas que les de dellas onde biuan. E esto puede fazer en esta manera: maguer dure el matrimonio. Mas si el marido fuesse de buena prouision en aliñar: e endereçar lo que ouiesse, e non malmetiesse lo suyo locamente, segund que es sobredicho, maguer viniesse a pobreza por alguna ocasion, nol podria la muger demandar la dote mientra que durasse el matrimonio. E en tal razon como esta, se entiende lo que dize el derecho, que la muger que mete su cuerpo en poder de su marido, que nol deue desapoderar de la dote quel dio.



4.11.30 ¶ Ley .XXX. A quien deue ser entregada la dote, si muriere la muger.

MVerta seyendo la muger, en tal tiempo que durasse el matrimo- nio entre ella, e su marido si fijos non dexare, que hereden lo suyo: deue ser entregada la dote a su padre della. E esto se entiende, quando la dote fuesse profeticia, que quier tanto dezir, como quando es dada de los bienes del padre: fueras ende si el marido la ouiesse auer por alguna de las tres razones, que dize en la Ley, que comiença: gana el marido. Mas si el matrimonio se partiesse biuiendo la hija por algund embargo derecho: si fuere la dote profeticia, deue ser entregada al padre si fuer biuo, e a la fija, a amos desso vno. E si el padre fuere muerte deue ser entregada a la fija, quier aya fijos o non. E si la dote fuere aduenticia, e fuesse fecho diuorcio biuiendo la fija: otrosi deue ser entregada a ella, e non al padre, maguer fuesse biuo. E si la dote ouiere dada otro qualquier, que non fuesse padre de la muger: e la diesse simplemente sin otra postura, si ella muriere sin fi[fol. 38r] jos: deue fer entregada la dote a los herederos de la muger. E si algun pleyto pusiesse el que la establescio quando la daua: deue ser guardado segund que le puso aquel que la dio.



4.11.31 ¶ Ley .xxxi. Quando deue ser entregada la dote a los herederos de la muger.

DEsatado seyendo el matrimonio por alguna razon derecha: luego que el diuorcio sea fecho: deue ser entregada la dote a la muger, o a sus herederos, si fuere de cosa que sea rayz, Mas si fuere la dote de cosa mueble: deue ser entregada fasta vn año, desde que el diuorcio fue fecho. Esso mismo seria, si el matrimonio se partiesse por muerte, Ca deue ser entregada la dote: o la donacion a aquel que la deue auer, si fuere cosa que sea rayz, luego quel matrimonio se departe. E si fuere de cosa mueble, fasta vn año: fueras ende: si la ouiesse de entregar a los fijos, que non fuessen de edad, que la puede tener el padre, o la madre, fasta que sean de edad. E esto se entiende, que deue ser fecho, de guisa que gouierne los fijos, e los crie: e que les non enajene, nin malmeta la dote.



4.11.32 ¶ Ley .xxxii. Que despensas puede contar e auer el marido, quando entregare a su muger e a sus herederos la dote partiendose el matrimonio por juyzio o por muerte. [fol. 38v]

MEjorando el marido la cosa que le dio su muger en dote, non seyendo apreciada, assi como si la refiziesse, o la acresciesse, porque fuesse mejor, e rendiesse mas: si las despensas que en ella metiere, fueren atales, que se mejora la dote por ellas: puedelas contar, e auerlas aquellas que fiziere ademas de quanto montare el esquilmo, que lleuo de los frutos, e de las rentas de la dote. Mas si fiziere el marido despensas en la dote de su voluntad, que se tornasse mas en apostura, que en pro della, assi como si fuessen casas, e las pintasse: o en otra manera semejante destas non las deue contar: nin las puede demandar, quando entregare la dote. Pero si acaesciesse, que el marido non podiesse luego entregar toda la dote, a los plazos que dize en la ley ante desta: deue el juez de aquel lugar catar que le faga que pague aquello que pudiere: de manera quel finque alguna cosa de que biua, toda via tomando tal recaudo del que la pague quanto mas ayna pudiere. Esso mismo se entiende, que deue ser guardado en los fijos, si acaesciere que ayan de entregar la dote a su madre, por razon de su padre.



4.12.0 ¶ Titulo .XII. De los que casan otra vez, despues que es partido el primero matrimonio.

ACordaronse los santos padres, e tuuieron que era bien de desuiar el peligro mayor, por el menor, assi como fizo Moysen en la vieja ley, que consintio (comoquier quel peso,) que fuesse da- da a la muger carta de quitacion, quando la quisiessen departir de su marido, a que llaman en latin, libellum repudii: e esto fizo por desuiar el omicidio. Ca tuuo que menor peligro era departirse de su marido, que de matarla. E semejante desto el apostol sant Pablo establescio en la nueua ley, que los omes pueden casar mas de vna vez. E esto fizo por desuiar pecado de fornicio, porque tenia, que menor mal era casar, que fazer tan grand pecado. E pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras. porque se departen los matrimonios, tambien en vida como en muerte. E otrosi de las donaciones, e de las dotes, como deuen ser dadas, e entregadas despues del departimiento. Conuiene que digamos en este titulo, de los que casan otra vez, despues que es departido el primero casamiento. E mostraremos si pueden casar dos vegadas o mas E quales pueden esto fazer. E quando: e quien les puede dar bendiciones - E que pena deuen auer las mugeres que casaren ante que se cumpla el año, que murieron sus maridos



4.12.1 ¶ Ley .I. si pueden casar los omes dos vezes o mas, e quales pueden esto fazer.

CAsamentar segund santa eglesia, pueden los omes, e las mugeres dos vegadas, o mas, despues que fuere departido el primero matrimonio, por algun embargo derecho: o por muerte. E casar pueden todos aquellos, que non fizieron promission para entrar en orden despues que se partieron de sus mugeres, por algunas de las razones sobredichas. Otrosi los que non reciben orden sagrada. E los [fol. 39r] que non fueren de fria natura: E esso mismo dezimos de las mugeres.



4.12.2 ¶ Ley .II. Quien deue dar bendiciones a los que casan dos vezes o non.

BEndiciones puede dar el clerigo en la eglesia, a los que se casan dos vegadas, o mas: si fueren departidos de los matrimonios en que biuien ante: por algun enbargo derecho, o por muerte. E la razon que semeja contra esto: por que defendio santa eglesia, que non diessen bendiciones en la eglesia los clerigos, a los que casassen dos vegadas, o mas: entiendese de aquellos, que casan otra vez, biuiendo sus mugeres, con quien son casados. Ca los clerigos que a estos atales dan bendiciones otra vez a sabiendas, fazen muy grand yerro, & deuen auer la pena que les puso santa eglesia. Mas los que diessen bendiciones a los que casassen dos vegadas, o mas: siendo el matrimonio departido por embargo derecho o por muerte segund sobredicho es, non caerian en pena. E esto es porque tales bendiciones como estas, non son sacramento mas son oraciones, que dizen sobre los que casan despues del sacramento que se faze en el matrimonio. E pues que sacramento non son, nin se dobla por ellas el sacramento, maguer sean dadas, ende non deuen ser vedadas que las non den a las que se casaren, quantas vegadas quier que casen derechamente



4.12.3 ¶ Ley III. como la muger puede casar sin pena o non luego que fuere muerto su marido.

LIbrada, e quita es la muger del ligamiento del matrimonio, despues de la muerte de su marido, segund dize sant Pablo. E por ende non touo por bien santa eglesia, que le fuesse puesta pena, si casare quando quisiere, despues que el marido fuere muerto. Solamente que case como deue: non lo faziendo contra defendimiento de santa eglesia. Pero el fuero de los legos defendiole que non case fasta vn año, e poneles pena a las que ante casan. E la pena es esta: que es despues de mala fama, e deue perder las arras, e la donacion que le fizo el marido finado, e las otras cosas que le ouiesse dexadas en su testamento, e deuenlas auer los fijos que fincaren del, e si fijos non dexare, los parientes que ouieren de heredar lo suyo. Essa misma pena deue auer, si ante que passasse el año fiziesse maldad de su cuerpo: Pero la muger que fuesse desposada, si el esposo se muriesse ante quel matrimonio fuesse cumplido, puede casar sin pena, quando quisiere. Otrosi, non deue auer esta pena, la muger que con otorgamiento del Rey, casare, ante que se cumpla el año, Esso mismo seria, ca non deue auer pena, la muger que se desposasse ante quel año fuesse cumplido solamente que en este comedio, non cumpla el matrimonio.

[fol. 39v]

4.13.0 ¶ Titulo .xiij. De los fijos legitimos.

ENtre todos los bienes que diximos en los titulos ante deste que son en el matrimonio: es vno dellos: que los fijos que nascen del son derechureros, e fechos segund ley. E tales fijos como estos, segund dixeron los santos, ama Dios, e ayudalos e dales esfuerço, e poder, para vencer los enemigos de la su fe. E son assi como sagrados, pues que son fechos sin mala estança, e sin pecado, e sin todo aquesto, son tenudos por mas nobles porque son ciertos, e conoscidos, mas que los otros que nascen de muchas mugeres, que non pueden ser guardadas, como la vna, segund ya diximos. E demas aun segund natura, deuen ser mas ricos, e mas esforçados: porque no caen en verguença, como los otros por razon de las madres. E sin todo esto, por que los parientes, e los otros omes los honrran, e los adelantan mas que a los otros hermanos: maguer sean de mas nobles madres. E por ende, pues que en los titulos ante deste diximos de las desposajas, e de los matrimonios, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Conuiene que digamos en este de los fijos que nascen dellos. E primeramente mostraremos, que quiere dezir fijo legitimo. E quales deuen ser assi llamados. E que pro e honrra les viene de ser legitimos.



4.13.1 ¶ Ley .I. Que quier dezir fijo legitimo: e quales deuen assi ser llamados.

LEgitimo fijo, tanto quier dezir, como el que es fecho segund ley, e aquellos deuen ser llamados legitimos, que nascen de padre, e de madre, que son casados verdaderamente, segund manda santa eglesia. E aun si acaesciesse, que entre algunos de los que se casan manifiestamente, en faz de la eglesia, ouiesse tal embargo, por que el casamiento se deue partir: los fijos que fiziessen, ante que sopiessen que auia entre ellos tal embargo, serian legitimos. E esto seria tambien, si ambos non sopiessen que y auia tal embargo, como si non lo sopiesse mas del vno dellos. Ca el non saber deste solo, faze los fijos legitimos. Mas si despues que sopiessen ciertamente. que auia entre ellos tal embargo, fiziessen fijos, todos quantos fijos depues, ouiessen non serian legitimos. Pero si algunos mientra que ouiessen tal embargo, non lo sabiendo ambos, o el vno dellos, fuessen acusados ante alguno de los juezes de santa eglesia, e ante que el embargo fuesse prouado, nin la sentencia dada ouiessen fijos, quantos fijos fizieren, entre tanto que estuuieren en esta dubda todos [fol. 40r] serian legitimos. Otrosi son legitimos los fijos, que ome ha en la muger que tiene por barragana si despues desso se casa con ella. Ca maguer estos fijos atales non son legitimos quando nascen, tan grand fuerça ha el matrimonio, que luego que el padre, e la madre son casados, se fazen por ende los fijos legitimos. Esso mismo seria, si alguno ouiesse fijo de su sierua: e despues desso se casasse con ella. Ca tan grand fuerça ha el matrimonio, que luego ques fecho, es la madre por ende libre, [fol. 40v] e los fijos legitimos.



4.13.2 ¶ Ley .II. Que pro, e que honrra nasce a los fijos en ser legitimos.

HOnrra con muy grand pro, viene a los fijos en ser legitimos. Ca han por ende los honrras de sus padres. E otrosi pueden recebir dignidad, e orden sagrada de la eglesia, e las otras honrras seglares, e avn heredan a sus padres e a sus abuelos, e a los otros sus parientes, assi como dize en el titulo de las herencias, lo que non pueden fazer los otros que non son legitimos.



4.14.0 Titulo .XIIII. de las otras mugeres que tienen los omes que non son de bendiciones.

BArraganas defiende santa eglesia, que non tenga ningun christiano, porque biuen con ellas en pecado mortal Pero los sabios antiguos que fizieron las leyes, consentieronles que algunos las pudiessen auer sin pena temporal, porque touieron que era menos mal, de auer vna que muchas. E porque los fijos que nascieren dellas, fuessen mas ciertos. E pues que en los titulos ante deste, fablamos de los matrimonios, e de los fijos que nascen dellos: queremos aqui dezir, de las barraganas: e despues mostraremos de los fijos que nascen dellas. E primeramente diremos, qual deue ser rescibida por barragana. E onde tomo esto nome. E quien la puede auer. E en que manera se faze tal ayuntamiento como este.



4.14.1 ¶ Ley .I. Qual muger puede ser rescebida por barragana: e onde tomo este nome.

INgenua mulier, es llamada en latin, toda muger que desde su nascencia es siempre libre de toda seruidumbre: e que nunca fue sierua. E esta atal puede ser rescebida por barragana, segund [fol. 41r] las leyes, quier sea nascida de vil linaje: o en vil logar: o sea mala de su cuerpo, quier non. E tomo este nome de dos palabras, de barra, que es de arauigo: que quier tanto dezir, como fuera: e gana que es de ladino, que es por ganancia e estas dos palabras ayuntadas quieren tanto dezir como ganancia, que es fecha fuera de mandamiento de eglesia. E por ende los que nascen de tales mugeres, son llamados fijos de ganancia. Otrosi puede ser rescibida por tal muger, tambien la que fuesse forra como la sierua.



4.14.2 ¶ Ley .II. quien puede auer barragana: e en que manera.

COmunalmente segund las leyes seglares mandan, todo ome que non fuesse embargado de orden o de casamiento: puede auer barragana, sin miedo de pena temporal solamente que non la y a virgen nin sea menor de doze años: nin tal biuda, que biua honesta: e que sea de buen testimonio. E tal biuda como esta queriendola alguno rescibir por barragana: o a otra muger que fuesse libre de su nascencia, que non fuesse virgen: deuelo fazer quando la rescibiere por barragana ante buenos omes, diziendo manifiestamente ante ellos: como la rescibe por su barragana. E si de otra guisa la rescibiesse: sospecha cierta seria contra ellos, que era su muger legitima, e non su barragana. E si pleyto nasciesse sobre esta razon, assi lo judgaria el juez seglar: fueras ende, si fuesse prouado que la ouiesse rescibida por bar- ragana. Pero si fuesse otra biuda que no fuesse atal como sobredicho es: mas que fuesse de muy vil linaje, o de mala fama: o fuesse judgada que auia fecho adulterio con ome que ouiesse muger legitima maguer ella fuesse suelta: atal como esta non ha por que la rescibir por barragana ante testigos, segund sobredicho es de la otra. Otrosi ninguno non puede tener por barragana ninguna muger que sea su parienta, nin su cuñada fasta el quarto grado e esto porque farian grand pecado, segund que dicho auemos, que es llamado en latin incesto. E otrosi dezimos, que omes y a que pueden auer barraganas, e non podrian rescibir mugeres legitimas. E estos son de los que son llamados en latin presides prouinciarum: que quier tanto dezir en romance, como adelantados de algunas tierras. Ca tal ome como este, non podria rescibir muger legitima de nueuo, en toda aquella tierra, onde fuesse adelantado: en quanto durasse el tiempo del adelantamiento. E podria, y rescebir barragana, si non ouiesse muger legitima. E esto fue defendido, porque por el grand poder que han estos atales, non pudiessen tomar por fuerça muger ninguna para casar con ella. Ca podria ser que algun ome que nol querrie dar de su grado, a su parienta, o su fija por muger, que gela auria a dar a miedos, por la premia, o por el mal quel faria por el poder del logar que touiesse. Otrosi ningun ome non puede auer muchas barraganas. Ca segund las leyes mandan, aquella es llamada barragana, que es vna sola, e ha menester [fol. 41v] que sea atal, que pueda casar con ella, si quisiere aquel que la tiene por barragana.



4.14.3 ¶ Ley .III. Quales mugeres son que non deuen rescebir por barraganas los omes nobles, e de grand linaje.

ILlustres personas son llamadas en latin, las personas honrradas, e de grand guisa, e que son puestos en dignidades assi como los Reyes, e los que descienden dellos, e los condes. E otrosi los que descienden dellos, e los otros omes honrrados semejantes destos. E estos atales, comoquier que segund las leyes, pueden rescebir las barraganas: tales mugeres y a, que non deuen recebir, assi como la sierua, o fija de sierua. Nin otrosi la que fuesse aforrada nin su fija, nin juglaressa: nin sus fijas: nin tauernera, nin regatera, nin alcahueta: nin sus fijas: nin otra persona ninguna de aquellas que son llamadas viles, por razon de si mismas, o por razon de aquellos do descendieron. Ca non seria guisada cosa, que la sangre de los nobles fuesse embargada, nin ayuntada a tan viles mugeres. E si algunos de los sobredichos fiziesse contra esto, si ouiesse de tal muger fijo, segund las leyes, non seria llamado fijo natural, ante seria llamado spurio: que quier tanto dezir, como fornezino. E demas tal fijo como este, non deue partir en los bienes del padre, nin es el padre tenudo de criarle, si non quisiere.



4.15.0 ¶ Titulo .XV. De los fijos que non son legitimos.

FIjos han a las vegadas los omes que non son legitimos, porque non nascen de casamiento segund ley. E comoquier que santa eglesia non tenga nin aya por fijos derechureros atales como estos. Pero pues que acaesce que los omes los fazen, ya que en el titulo ante deste fablamos de las barraganas: queremos dezir en este, de los fijos, que nascen dellas. E mostrar primeramente que quier dezir fijos, non legitimos. E por quales razones son atales. E quantas maneras son dellos, E que daño viene a los fijos, por non ser legitimos. E como se pueden legitimar. E que bien, e pro nasce a los fijos por ser legitimos.



4.15.1 ¶ Ley .I. que quier dezir fijo non legitimo, e por que razones son atales: e quantas maneras son dellos.

NAturales, e non legitimos, llamaron los sabios antiguos a los fijos que non nascen de casamiento: segund ley: assi como los que fazen en las barraganas. E los [fol. 42r] fornezinos, que nascen de adulterio: o son fechos en parienta, o en mugeres de orden. E estos non son llamados naturales: porque son fechos contra ley: e contra razon natural. Otrosi fijos y a, que son llamados en latin manzeres, e tomaron este nome de dos partes de latin: manua, scelus, que quier tanto dezir, como pecado infernal. Ca los que son llamados manzeres, nascen de las mugeres que estan en la puteria, e danse a todos quantos a ellas vienen. E por ende non pueden saber, cuyos fijos son los que nascen dellas. E omes y a, que dizen, que manzer tanto quiere dezir, como manzillado, porque fue malamente engendrado, e nascen de vil logar. E otra manera ha de fijos que son llamados en latin spurij, que quier tanto dezir, como de los que nascen de las mugeres, que tienen algunos por barraganas de fuera de su casas, e son ellas atales que se dan a otros omes, sin aquellos que las tienen por amigas: por ende non saben quien es su padre del que nasce de tal muger. E otra manera ha, de fijos que son llamados notos: e estos son los que nascen de adulterio: e son llamados notos: porque semeja, que son fijos conoscidos del marido que la tiene en su casa, e non lo son.



4.15.2 ¶ Ley .II. por que razones los fijos non serian legitimos maguer nasciessen de casamiento.

CEladamente, e en escondido se casan algunos, e fazen fijos. E si entre los que assi casan, fuesse fallado tal embargo, porquel casamiento se ouiesse a departir, los fijos que fiziessen estos atales, non serian legitimos e non se podrian escusar: maguer dixessen que non sabian el embargo ambos o el vno dellos. E esto es, porque sospecha es contra ellos, que non lo quisieron saber, si auia entre ellos tal embargo, porque non deuian casar pues que se casaron encubiertamente. Otrosi non serian los fijos legitimos: de aquellos que sopiessen, que auia entre ellos atal embargo, por que non deuian casar, maguer se casassen manifiestamente en faz de la eglesia, e non denunciasse otro ninguno el embargo, nin fuessen por ende acusados. E esto se entiende quando la muger, e el marido amos ados saben el embargo. E otro, si non son legitimos, ningunos de quantos fijos nascen de padre, e madre, que non son casados segund manda santa eglesia. Otrosi dezimos, que si alguno que ouiesse muger a bendiciones, fiziesse fijos en barragana biuiendo su muger que estos fijos atales, non serian legitimos: maguer despues desto se muriesse la muger velada, e casasse con la barragana: e esto es por que fueron fechos en adulterio.

[fol. 42v]

4.15.3 ¶ Ley .III. que daño auien a los fijos por non ser legitimos.

DAño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos. Primeramente, que non han las honrras de los padres, nin de los abuelos. E otrosi quando fuessen escogidos para algunas dignidades, o honrras poder las y an perder por esta razon, e de- mas non podrian heredar los bienes de los padres, nin de los abuelos, nin de los otros parientes que descendieren dellos: assi como dize en las leyes del titulo de las herencias, que fablan en esta razon.



4.15.4 ¶ Ley .IIII. En que manera pueden los emperadores & los Reyes & los apostoligos legitimar los fijos que non son legitimos.

PIden merced los omes a los Emperadores, e a los Reyes en cuyo señorio biuen, que [fol. 43r] les fagan sus fijos, que han de barraganas, legitimos. E si caben su ruego, e los legitiman, son dende adelante legitimos, e han todas las honrras, e los proes [fol. 43v] que han los fijos que nascen de casamiento derecho. Otrosi el papa puede legitimar a todo ome que sea libre quier sea fijo de clerigo, o de lego, de guisa que pueden ser clerigos los que legitimare, e sobir e auer dignidades. E maguer el Papa dispensasse con algunos destos tales, que sean clerigos, non se entiende por esso, que dispensa con ellos, que ayan dignidades, fueras si lo dixesse señaladamente en la dispensacion: E comoquier que los legitime por estas cosas sobredichas non se entiende que dispensa con ellos. para poder auer obispados, nin arçobispados, fueras ende si en la dispensacion lo dixesse señaladamente: E maguer dispensasse con ellos, para auer ordenes: e las otras cosas sobredichas, non puede dispensar con ellos quanto en las cosas temporales, fueras ende si fuessen de su temporal jurisdicion. Esso mismo es, si el Emperador o el Rey legitimasse algunos: ca maguer dispense con ellos quanto en la temporal jurisdicion, non lo puede fazer en las cosas spirituales, que puedan ser clerigos o beneficiados.



4.15.5 ¶ Ley .V. en que manera puede el padre legitimar su fijo dandolo a seruicio de corte de señor.

AMiga teniendo alguno que non fuesse sierua, en lugar de muger, de que ouiesse fijo natural. si tal fijo como este lleuare su padre a la corte del emperador, o del Rey, o el concejo de la ciudad o villa donde fuere, o en cuyo termino: morasse o a otra ciudad, o villa qualquier, maguer non more en ella. nin en su termino, e dixesse publicamente ante todos, este es mi fijo que he de tal muger, e dolo a seruicio deste concejo por estas palabras lo faze legitimo, solamente que aquel fijo que da: assi lo otorgue, e non lo contradiga, E lo que dize de suso, que puede el padre legitimar tal fijo como este, assi como sobredicho es, entiendesse que lo puede fazer, quier aya otros fijos de [fol. 44r] muger legitima quier non, fueras ende si la amiga de quien ouiesse el fijo fuesse sierua. Ca el fijo de la sierua non lo podrie legitimar en esta manera, auiendo otros fijos legitimos. Pero si los non ouiesse estonce poderlo y a fazer, aforrandola primeramente.



4.15.6 ¶ Ley .VI. Como el padre puede fazer su fijo natural legitimo en su testamento.

DE amiga auiendo algun ome a sus fijos naturales, si fijos legitimos non ouiere: puedelos legitimar en su testamento, en esta manera, diziendo assi: quiero que fulano, o fulana mis fijos, que oue de tal muger, que sean mis herederos legitimos. Ca si despues de la muerte del padre, tomaren los fijos este testamento, e lo mostraren al Rey, e le pidieren mer- ced: que le plega de confirmar, e de otorgar la merced que el padre les quiso fazer, el Rey sabiendo que aquel que fizo el testamento, non auia otros fijos legitimos, deuelo otorgar. E dende adelante heredan los bienes del padre, e auran honrra de fijos legitimos.



4.15.7 ¶ Ley .VII. En que manera pueden los padres legitimar sus fijos por carta.

INstrumento o carta faziendo algun ome por su mano misma, o mandandola fazer a alguno de los escriuanos publicos, que sea confirmada con testimonio de tres omes buenos, en que diga que algun fijo que ha, nombrandolo señaladamente, que lo conosce por su fijo, es esta otra manera en que se fazen los fijos naturales legitimos. Pero en tal conoscencia como [fol. 44v] esta, non deuen dezir que es su fijo natural, ca si lo dixesse non valdria la legitimacion. Otrosi quando alguno que a muchos fijos naturales de vna amiga, e conosce el vno dellos tan solamente por su fijo, por tal carta, e en tal manera como sobredicho es en esta ley, por tal conoscencia como esta, seran legitimos los otros hermanos, quanto para heredar en los bienes del padre, tambien como aquel en cuyo nome fue fecha la carta, maguer non fuessen nombrados en ella. E lo que dize en esta ley, e en las que son antes della, entiendese, que aquellos que son nombrados en ellas, que son legitimos para heredar en los bienes de su padre, e de los otros parientes, sacado aquel que fuesse legitimado en la manera que dize adelante en la ley, del que se offrece el mismo a seruicio de la corte del Emperador, o del Rey. Ca este atal hereda en los bienes del padre. Mas non en los de los otros parientes si moriessen sin testamento.



4.15.8 ¶ Ley .VIII. Por que razones se pueden los fijos naturales fazer legitimos.

OFicial de alguna cibdad, o villa, que tienen de los mayores officios en toda su vida: casando tal como este con fija natural de alguno que ouiesse de amiga, estonce quando el padre la casa con tal ome, la faze legitima. Otrosi quandol fijo natural de algun ome se offresciesse el mismo a seruicio del Emperador: o del Rey, o de alguna cibdad, o villa, segund dize en la quarta ley ante desta, diziendo concejeramente ante todos, como es fijo de tal ome nombrandolo, e que lo ouo de tal muger. Si esto fuere cosa cierta, que es fijo de aquel que el dize, fazese legitimo por esta razon, si por auentura su padre non ouiere fijos legitimos de otra muger. Ca si los ouiesse, non seria el legitimo, maguer se presentasse assi como sobredicho es.

[fol. 45r]

4.15.9 ¶ Ley .IX. Que bien e que pro nasce a los fijos por ser legitimos.

A Los legitimos nasce de la legitimacion, que se les faze muy grand pro. ca despues que lo son, por qualquier de las maneras sobredichas, fueras en las que faze el papa segund dize en la .vj. ley ante desta: pueden ser herederos de todos los bienes de sus padres: si los padres fijos legitimos non ouieren, e si los ouieren heredaran su parte, como los otros fijos que ouieren de mugeres legitimas, fueras ende, en la manera que dize en la ley ante desta, o dize quando fijo de alguno ome se ofresciere el mismo a seruicio de corte de emperador o rey o concejo de alguna cibdad o villa. E aun les nasce otra pro de la legitimacion. ca pueden ser cabidos a todas las honrras: e a todos los fechos temporales. tambien como los otros fijos que nascen de las mugeres legitimas.



4.16.0 ¶ Titulo .XVI. De los fijos porfijados

POrfijados son vna manera de fijos, a que dizen en latin, adoptiui, a quien resciben los omes por fijos: maguer non nascen ellos de casamiento, nin de otra guisa. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los fijos legitimos, e de todos los otros que han los omes naturalmente: queremos aqui dezir destos que ganan por postura, que fazen entre si, segund ley e fuero. E primeramente mostraremos, que cosa es este porfijamiento. E en quantas maneras lo fazen. E quien puede porfijar: e a quien. E que fuerça ha el porfijamiento. E por que razones se puede desfazer.



4.16.1 ¶ Ley .I. Que cosa es porfijamiento: & en quantas maneras lo fazen.

ADoptio en latin, tanto quier dezir en romance: como porfijamiento. E esto porfijamiento, es vna manera que establescieron las leyes, por la qual pueden los omes ser fijos de otros, maguer non lo sean naturalmente. E puedese fazer en dos maneras, segund dize en el titulo del compadradgo, e del porfijamiento, por que se embargan los casamientos, en la ley que comiença, el porfijamiento es vna manera de parentesco. E porque, dan los omes algunas vegadas sus fijos legitimos, e naturales a otros que los porfijen, por ende en tal porfijamiento como este ha menester, que aquel a quien porfijan que consienta otorgandolo por palabra: o callandose non contradiziendo. Pero si porfijassen alguno, que non ouiesse padre, o si lo ouiesse fuesse salido de su poder, estonce, conuiene por fuerça, que este tal consienta manifiestamente, otorgandolo por palabra. E quando se faze el porfijamiento, deuen ser guardadas todas las otras cosas, que diximos en el titulo del compadradgo, en las leyes que fablan en esta razon, e las otras que dezimos en las leyes deste titulo.

[fol. 45v]

4.16.2 ¶ Ley .II. Quales omes pueden porfijar.

POrfijar puede todo ome libre que es salido de poder de su padre. Pero ha menester el que quisiere esto fazer que aya todas estas cosas: que sea mayor que aquel, a quien quiere porfijar de diez e ocho años: e que aya poder naturalmente de engendrar auiendo sus miembros para ello, e non seyendo tan de fria natura por que se le embargasse, Otrosi ninguna muger non ha poder de porfijar: fueras ende en vna manera, si ouiesse perdido algun fijo en batalla, en seruicio del Rey: o en fazienda en que se acertasse con el comun de algun concejo. Ca si por esta razon quisiesse porfijar a otro, por auer conorte de aquel que perdio: puedelo fazer con otorgamiento del Rey, e no de otra guisa. Ca si ellas por si mesmas lo pudiessen fazer: podria ser que las engañarian los omes, o ellas a ellos, de manera que nasceria ende mucho mal.



4.16.3 ¶ Ley .III. Quales omes pueden porfijar a otros, maguer non pueden fazer fijos.

MAla andança, e ocasion muy grande auiene a las vegadas a los omes, de manera que pierden aquellos miembros que son menester para fazer fiios. Assi como por enfermedad: o por fuerça que les fazen algunos cortando gelos: o tollendo gelos de otra guisa: o por ligamiento: o por otro mal fecho que les fazen: o por otras ocasiones que contescen a los omes de muchas maneras: onde estos atales que naturalmente eran guisados para engendrar, mas fueron embargados por algunas de las razones sobredichas, non tenemos que deuen perder por ende: mas que ayan poder de porfijar, pues que la natura non gelo tollo, mas fuerça, o ocasion,



4.16.4 ¶ Ley .IIII. A quales omes pueden porfijar.

INfante es llamado segund latin: todo moço, que es menor de siete años: e este atal non auiendo padre non lo puede ninguno profijar: porque non ha entendimiento para consentir. Mas el moço que fuesse mayor de siete años, e menor de catorze bien lo pueden porfi- jar con otorgamiento de Rey: e non de otra guisa. E esto es por esta razon: porque tal moço como este, que es menor de catorze años: e mayor de siete, non, ha entendimiento complido, e otrosi non es menguado de entendimiento del todo. Por ende ha menester que el porfijamiento deste atal, que sea fecho con otorgamiento del Rey, por quel guarde que el moço non sea engañado. Empero el Rey, ante que otorgue poder de porfijar a tal moço como este, deue catar todas estas cosas, que ome es aquel, que le quiere porfiiar si es rico, o si es pobre, o sie es su pariente o non, e si a fijos que hereden lo suyo: o si ha tantos dias, que los pueda aun auer: e de que vida es, e de que fama, e otrosi deue catar que riqueza ha el niño. E todas estas cosas catadas, si entendiere, que aquel que lo quiere porfijar, se mueue con buena intencion, para fazerlo: e que sea a pro del moço: deue gelo otorgar, que lo pueda fazer. Pero el Rey, ante que otorgue el porfijamiento destos moços deue catar que non se menoscaben los bienes dellos. E la guarda es esta: que deue fazer tomar tal recabdo del porfijador: que si muriesse el moço ante de los catorze años: que entregue todos sus bienes aquel, o aquellos que los ouieren de auer de derecho. Esto se deue entender de aquellos que los deuen heredar, o auer por razon demandas, si el moço non ouiesse seydo porfijado. E tal recabdo como este, deue ser dado por carta, que sea fecha por mano de algun escriuano publico. E maguer el Rey non mandasse fazer tal carta, entiendese que de derecho es obligado el profijador de lo complir: assi como sobredicho es.



4.16.5 ¶ Ley .V. Que non pueden porfijar a los omes que fueron sieruos, e son aforrados.

LIbertos son llamados en latin todos aquellos que son librados de seruidumbre de sus señores: a que llaman en esta tierra forros. E tal como este, non lo puede ninguno porfijar por esta razon, ca maguer el señor aforre su sieruo, siempre remanesce en el vna rayz de naturaleza, que es como [fol. 46r] manera de señorio, E es esta: que el liberto siempre es tenudo de obedescerle, e de honrrarle, e de guardarse de fazerle pesar. E si contra esto fiziesse, poderlo y a el señor tornar en seruidumbre. E por ende non le deue ninguno porfijar.



4.16.6 ¶ Ley .VI. Que ningun ome non ha poder de porfijar al moço que touiere en guarda.

TVtor es llamado en latin, todo ome que ha en guarda algun moço, e todos sus bienes, fasta que es de edad de catorze años. E este atal non puede porfijar atal moço como este, porque podrian sospechar contra el: que lo fazia con mala intencion: porque no le diesse cuenta de sus bienes, que auia tenido en guarda: o si gela diesse que non lo faria tan lealmente: nin tambien como deuia. Pero, desque el moço ouiesse edad de xxv. años, poderlo y a porfijar, con otorgamiento del Rey, e non de otra guisa. E esto porquel Rey lo guarde, que non resciba engaño en tal porfijamiento, como este que dicho auemos.



4.16.7 ¶ Ley .VII. Que fuerça ha el porfijamiento, e por que razones puede el porfijador sacar de su poder, al que porfijare desfazer el porfijamiento.

POrfijando algun ome a otro que ouiesse fijos, e que non fuesse en poder de su padre, tal fuerça ha el porfijamiento, que tambien los fijos, como el, con todos sus bienes, caen en poder de aquel, quel porfija: bien assi como si fuesse su fijo legitimo del: e no le puede sacar de su poder el porfijador aquel quel porfijare, si non fuere por razon derecha, atal, que la pueda prouar, antel iudgador E esto podria fazer, por dos razones. La vna es, quando el porfijado faze tal tuerto, o tal cosa, por que se ha de mouer a muy grand saña aquel quel porfijo. La otra es, quando atal porfijado como este, establesce alguno otro por su heredero, en su testamento: so tal condicion, diziendo assi: yo establezco a fulano por mi heredero, si le sacare de su poder, aquel que le porfijo. E por qualquier destas dos razones, puede sacar el porfijador de su poder, a aquel que ouiesse porfijado, Pero tenudo es, de darle todos los bienes, e las cosas, con que entro en su poder.



4.16.8 ¶ Ley .VIII. Quanto deue auer el porfijado de los bienes, de aquel quel porfijo.

A Tuerto e sin razon non deue ninguno sacar de su poder a aquel que ouiere porfijado, nin lo deue desheredar. Pero si alguno contra esto fiziesse, tenudo es, de dar a aquel que porfijo, todo lo suyo, con que entro en su poder, con todas las ganancias que despues fizo: sacado el vsofruto, que rescibio de los bienes del porfijado, demientra quel tuuo en su poder. E demas desto, deue dar el porfijador, la quarta parte de todo quanto que ouiere. E lo que diximos en esta ley, e en la de ante della, entiendese del porfijamiento que es fecho en la manera que es llamada en latin arrogatio: que quier tanto dezir, como porfijamiento que se faze por otorgamiento del Rey: mas si fuere fecha en la otra manera, que dizen adoptio, que quier tanto dezir, como porfijamiento, que es fecho con otorgamiento de otro juez: bien puede el porfijador sacar a su poder al porfijado, quando quisiesse con razon, o sin razon. E non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel quel porfijo. E esto es, porque tal porfiiado non heredaria en los bienes de aquel quel porfijo: maguer nol sacasse de su poder: fueras, ende, si el porfijador muriesse sin testamento.

[fol. 46v]

4.16.9 ¶ Ley .XI. Quanto hereda el porfijado en los bienes del porfijador.

DEsuso en las leyes sobredichas mostramos la fuerça que ha el porfijamiento, que es fecho por arrogacion. E agora queremos mostrar otrosi la fuerça, que ha el porfijamiento, que es fecho por adopcion. E dezimos, que si alguno diesse a su fijo a porfijar, atal ome que non fuesse abuelo del moço, o bisabuelo de parte de su padre, nin de su madre, el que es porfijado desta manera, no passa a poderio de aquel que le porfija. Pero de tal porfijamiento como este, siguiesse este pro al porfijado, que heredara todos los bienes de aquel quel porfijo, si muriere sin testamento, e non ouiere otros fijos, ca si los ouiere, partira con ellos, e aura su parte, como qualquier dellos. Mas con todo esto, non se entiende, que heredara por esta razon, en los bienes de los fijos, nin de los otros parientes del porfijador.



4.16.10 ¶ Ley .X. Que derechos gana el nieto o el visnieto en el auer de su abuelo o de su bisabuelo quando lo porfija.

EMancipado es dicho todo ome que es salido de poder de su padre, a plazer del. E si por auentura tal ome como este, diesse a porfijar su fijo, que ouiesse en su poder a su abuelo, quier fuesse de parte de su padre, quier de su madre, de aquel a quien porfijasse: cayria, lleneramente, este porfijado atal, en poder de aquel, quel porfijasse, para auer todos los derechos, que fijo natural deue auer, en los bie- nes de su padre, de quien fuesse engendrado: tambien para ser criado en ellos, como para heredarlos. E esto es, por dos fuerças de derecho, que se ayuntan en tal porfijamiento como este que es fecho por adopcion. La vna por la naturaleza, e el linaje que ha el porfijado, en aquel, quel porfijo. La otra es, por el establescimiento de las leyes que otorgaron a los omes poder de porfijar. Pero si el abuelo: o el bisabuelo sacasse de su poder, a este moço, sobredicho, tornase despues en poder de su padre.



4.17.0 Titulo .XVII. Del poder que han los padres sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.

POder e señorio, han los padres sobre los fijos segund razon natural, e segund derecho. Lo vno, porque nascen dellos, lo al porque han de heredar lo suyo. Onde, pues que en el titulo ante deste fablamos de los fijos legitimos: e de todos los otros, de qual natura quier que sean: queremos aqui dezir deste poderio que han los padres, sobre ellos. E mostrar, que cosa es este poderio. E en quantas maneras se puede entender esta palabra. E como deue ser establescida. E que fuerça ha.



4.17.1 ¶ Ley .I. Que cosa es le poder que ha le padre sobre sus fijos, de qual natura quier que sean.

PAtria potestas en latin, tanto quier dezir en romance, como el poder que han los padres sobre los fijos. E este po[fol. 47r] der, es vn derecho atal, que han señaladamente los que biuen e se iudgan segund las leyes antiguas, e derechas, que fizieron los filosofos, e los sabios, por mandado, e con otorgamiento de los Emperadores: e hanlo sobre sus fijos e sobre sus nietos: e sobre todos los otros de su linaje, que descienden dellos, por la liña derecha que son nascidos del casamiento derecho.



4.17.2 ¶ Ley .II. sobre quales fijos non ha este poder el padre.

NAturales son llamados los fijos, que han los omes de las barraganas, segund dize en el titulo que fabla dellos. E estos fijos atales, non son en poder del padre, assi como lo son los legitimos. E otrosi, non son en poder del padre, los fijos que son llamados en latin, incestuosi: que quier tanto dezir, como aquellos que han los omes de sus parientas fasta el quarto grado: o en sus cuñadas: o en las mugeres religiosas. Ca estos atales non son dignos de ser llamados fijos: porque son engendrados en gran pecado. E comoquier que el padre aya en poder sus fijos legitimos, o sus nietos, o visnietos, que descienden de sus fijos: non se deue entender por esso, que los puede auer en poder la madre, nin ninguno de los otros parientes de parte de la madre. E otrosi dezimos, que los fijos que nascen de las fijas, que deuen ser en poder de sus padre, e non de sus abuelos, que son de parte de su madre.



4.17.3 ¶ Ley .III. en quantas maneras se puede entender esta palabra potestas.

TOmase esta palabra, que es llamada en latin potestas, que quiere tanto dezir en romance, como poderio, en muchas maneras. Ca a las vegadas se toma por señorio, assi como auiene en el poderio que ha el señor sobre su sieruo. E a las vegadas se toma, por juridicion, assi como acaesce en el poder, que han los Reyes, e los otros que tienen sus lugares, sobre aquellos a que han en poder de judgar. E a las vegadas se toma, por el poder que ha los obispos sobre sus clerigos, e los Abades sobre sus monjes, que les son tenudos de obedescer. E a las vegadas se toma esta palabra potestas, por ligamiento de reuerencia, e de subiecion, e de castigamiento, que deue auer el padre sobre su fijo. E desta postrimera manera fablan las leyes deste titulo.



4.17.4 ¶ Ley .IIII. como puede ser establescido este poder que ha el padre sobre sus fijos.

EL poderio que han los padres sobre los fijos, se establesce en quatro maneras. La primera es, por el matrimonio, que es fecho segund manda santa eglesia. La segunda es, como si acaesciesse contienda entre algunos si eran padre o fijo e fuesse dado juyzio acabado entre ellos que lo eran. La tercera, es como si el padre ouiesse al fijo librado de su poder, e despues desto fiziesse el fijo algund yerro contra el padre, quel ouiesse a tornar en su poder. La quarta es, por adopcion: que quier tanto dezir, como porfijamiento. E esto seria, como si el abuelo de parte de la madre porfijasse a su nieto. Ca en tal manera caeria el nieto en poder de tal abuelo.



4.17.5 ¶ Ley .V. que fuerça ha este poder, que el padre ha sobre sus fijos, en razon de los bienes que ellos ganan.

EN tres guisas se departen las ganancias que fazen los fijos, mientra estan en poder de sus padres. La primera es, de aquello que ganan los fijos con los bienes de los padres: e tal ganancia como esta, llaman en latin, profectitium peculium. Ca quanto quier que ganan desta manera: o por razon de sus padres: todo es de los padres, que los tienen en su poder. La segunda es, lo quel fijo de alguno ganasse por obra de sus manos, por algund menester, o por otra sabiduria que ouiesse: o por otra guisa: o por alguna donacion que le diesse alguno en su testamento, o por herencia de su madre, o de alguno de los parientes della: o de otra manera: o si fallasse tesoro: o alguna otra cosa por [fol. 47v] auentura. Ca de las ganancias que fiziesse el fijo, por qualquier destas maneras, que non saliessen de los bienes del padre, nin de su abuelo: deue ser la propiedad del fijo, que las gano, e el vsofruto, del padre en su vida, por razon del poderio que ha sobre el fijo. E esta ganancia, llaman en latin aduentitia, porque viene de fuera, e non por los bienes del padre. Pero el padre dezimos, que deue defender, e guardar estos bienes aduenticios de su fijo, en toda su vida, tambien en juyzio, como fuera de juyzio. La tercera manera de bienes e de ganancia es, la que dizen en latin, castrense vel quasi castrense peculium. Assi como se muestra adelante.



4.17.6 ¶ Ley .VI. que los fijos pueden fazer lo que quisieren de las cosas que ganaren en castillo o en hueste, o en corte, maguer sean en poder de su padre.

CAstra es vna palabra de latin, que se entiende en tres maneras. La primera e la mas comunal es, todo castillo e todo logar, que es cercado de muros, o de otra fortaleza. La segunda es, hueste o aluergada, do se ayuntan muchas gentes, que es fortaleza, e por ende es llamada en latin castra. La tercera es, corte del rey: o de otro principe, do se allegan muchas gentes, como a señor que es fortaleza, e amparamiento de justicia. E por esta razon, las ganancias que los omes fazen en algunos destos lugares, tomaron nomes desta palabra, que dize en latin, castra. E por esso son llamadas, castrense, vel quasi castrense peculium. E avn porque tales ganancias como estas, fazen los omes con grand trabajo, e con grand peligro e porque las fazen en tan nobles lugares, por ende son quitamente de los [fol. 48r] que las ganaron, e son mas, franqueadas que las otras ganancias. Ca los dueños dellas, pueden fazer destos bienes atales, lo que quisieren: e non han derecho en ellas, nin gelas pueden embargar, padre nin hermano: nin otro pariente que ayan.



4.17.7 ¶ Ley .VII. Que las cosas que los fijos ganan son llamadas peguiar de aluergada.

CAstrense peculium, llaman en latin, a las ganancias que los omes fazen en algunos de los tres lugares que diximos en la ley ante desta, assi como las soldadas que dan los señores a los vassallos, quier sean caualleros, o otros qualesquier que los siruan de cauallo, e con armas. Otras ganancias y ha, a que llaman en latin, quasi castrense, que quier tanto dezir en romance, como ganancias que son semejantes destas otras: e son assi como lo que dan a los maestros, de qual sciencia quier que sean, de la camara del rey: o de otro lugar publico, en razon de soldada: o de salario. E otrosi lo que dan ende a los juezes, e a los escriuanos del Rey: por razon de su officio: e lo que dan a otros qua- lesquier desta manera. Esso mesmo dezimos, que es, quasi castrense todo donadio de heredad, o de otra cosa qualquier que da el Rey, o otro señor qualquier destos sobredichos. Ca tales ganancias como estas son quitamente de aquellos que las fizieron, assi como de suso diximos.



4.17.8 ¶ Ley .VIII. Por que razones puede el padre vender o empeñar su fijo.

QVexado seyendo el padre de grand fambre, e auiendo tan grand pobreza, que non se pudiesse acorrer dotra cosa: estonce puede vender, o empeñar sus fijos, porque aya de que comprar que coma. E la razon porque puede esto fazer, es esta, porque pues el padre non ha otro consejo: porque pueda estorcer de muerte el, nin el fijo: guisada cosa es, quel pueda vender, e acorrerse del precio: porque non muera el vno, nin el otro. E aun ay otra razon porque el padre podria esto fazer, ca segund el fuero leal de España, seyendo el padre cercado en algun castillo que touiesse de señor si fuesse tan cuytado de fambre que non ouiesse al que comer [fol. 48v] puede comer al fijo, sin mal estança, ante que diesse el castillo, sin mandado de su señor. Onde si esto puede fazer por el señor, guisada cosa es, que lo puede fazer por si mismo. E este es otro derecho de poder, que ha el padre sobre sus fijos, que son en su poder, el qual non ha la madre. Pero esto se puede fazer en tal razon, que todos entiendan manifiestamente que assi es, quel padre non ha otro consejo, porque pueda estorcer de muerte, si non vendiere o empeñare al fijo.



4.17.9 ¶ Ley .IX. Como se puede redemir el fijo que vendiere su padre, e tornar en su libertad.

POr cuyta de fambre vendiendo el padre a su fijo, segund dize en la ley ante desta, dando el mismo por si aquel precio, por que fue vendido: o otro por el: deue ser tornado en libredumbre. Pero si aquel despues quel compro, le mostro algund menester, o alguna sciencia, porque valiesse mas que a la sazon quel compro: non es tenudo de darle por el precio que el dio tan solamente, antel deue dar de mas del precio, quanto fallaren en verdad conmunalmente omes buenos e sabidores, que vale mas por razon de aquello, que despues aprendio, o quanto despendio de lo suyo, en fazerle aprender.



4.17.10 ¶ Ley .X. Que el padre puede demandar al juez quel torne su fijo a su poderio, si lo non touiere, o el fijo nol quisiere obedecer.

OTro poder ha el padre avn sobre el fijo. Ca maguer alguno lo tenga en su poder por fuerça, o de su voluntad del fijo: puede el padre demandarlo por juyzio, e tornarlo en su poder. Esso mismo seria, si el fijo anduuiesse por su voluntad vagando por la tierra, non queriendo obedecer a su padre: ca puede el padre demandar al juez del lugar, do lo fallare, quel torne en su poder: e el juez de su oficio es tenudo de lo fazer.



4.17.11 ¶ Ley .XI. Que el fijo non deue aduzir a su padre a juyzio.

ADuxir non deue a juyzio el fijo al padre, si non fuesse por razon de ganancias, que fuessen fechas en la manera, que es llamada peculium castrense, vel quasi castrense, segund de suso es dicho. Pero si el fijo de alguno demandasse licencia al judgador, que ha poder de judgar todos los pleytos, que pueda aduzir antel a juyzio a su padre, por razon de alguna querella que ouiesse del: si el juzgador gelo otorgare, estonce lo puede aduzir a juyzio, e non de otra guisa. E otrosi el fijo non puede aduzir en juyzio a ningun ome sin mandado de su padre, mientra que fuere en su poderio. Esso mismo seria, que ningun ome non podria otrosi traer a juyzio al fijo, sin otorgamiento del padre. Ca assi como non valdria lo que fiziesse el fijo en juyzio, demandando el a otro sin consentimiento del padre, bien a si non valdria lo que fiziesse si demandassen a el, si su padre non gelo otorgasse. Pero si el fijo algo ha a dar, o a fazer a otro: bien pueden apremiar al padre, quel faga estar a derecho: o que este el por el.



4.17.12 ¶ Ley .XII. por que razones puede el fijo que es en poder de su padre, demandar o responder en juyzio.

FIlius familias es llamado en latin, el fijo que es en poder del padre. E maguer diximos en la ley ante desta, que este atal non puede estar en juyzio, para demandar, nin para responder: sin otorgamiento de su padre. Pero y ha algunas [fol. 49r] cosas, por que lo auria de fazer. E esto seria, como si lo embiasse su padre a escuelas, por razon de aprender: o otro lugar do el non morasse: o lo embiasse el padre a otro su señor, a quien sieruiesse: o a otra parte qualquier. Ca si acaesciesse que yendo desta manera le furtassen alguna cosa o le fiziessen algund tuerto: o le ouiessen algo a dar: poderlo y a demandar. Otrosi dezimos, que seria tenudo de responder si ouiessen algunos querellas del. E la razon por que puede demandar, segund que es sobredicho, e es tenudo otrosi de responder, es esta: porque si el fijo ouiesse auenir a demandar licencia a su padre, para demandar, o responder: por auentura podria entre tanto perder su derecho el o el otro que ouiesse a el a demandar: assi como diximos en la tercera partida, en el titulo de los demandadores.



4.18.0 Titulo .XVIII. De las razones por que se tuelle el poderio que han los padres sobre los fijos.

MVdanse todas las cosas deste mundo, en tres maneras, segund dixeron los sabios antiguos. La .j. es de non ser a ser. La .ij. es, de ser a non ser. La .iij. mudanse de vn estado a otro, maguer sea. Onde esta postrimera que se cambia de vn estado a otro, auiene en muchas cosas en los fechos de los omes: e señaladamente, en el poder, que han los padres, sobre los fijos. E por ende, pues que en el titulo ante deste, mostramos deste poder: queremos aqui dezir. Por quantas razones se desata, e en quantas maneras, e dezimos que son quatro. La vna es, por muerte natural. La segunda es, por juyzio, que sea dado, en razon de desterramiento, para siempre: a que llaman en latin mors ciuilis. La tercera es, por dignidad a que pujasse el fijo. La quarta es, quando el padre sacasse su fijo de su poder, a plazer del, a que dizen en latin emancipatio. E de cada vna destas maneras, diremos en su logar, segund conuiene.



4.18.1 ¶ Ley .I. como se desfaze por muerte natural el poder que ha el padre sobrel fijo.

POr muerte natural, se desfaze el poderio, que ha el padre sobrel fijo: ca luego que muere el padre, finca el fijo por si. Pero esto se deue entender desta manera, si este que murio, era ya salido, de poder de su padre. Ca si de su poder non fuesse salido: maguer el muriesse, fincarian los fijos, en poder de su abuelo, bien assi como lo eran, quando era biuo su padre. Mas si muriesse alguno que ouiesse fijos: o nietos, que estouiessen en su poder, luego quel es muerto, finca el su fijo en poder de si mismo: e los nietos del muerto, tornanse en poder de su padre.



4.18.2 ¶ Ley .II. como se tuelle el poder que ha el padre sobre el fijo por juyzio de desterramiento, a que llaman en latin, muerte ciuil.

CIuil muerte es dicha, vna manera que y ha de vna pena, que fue establescida en las leyes, contra aquellos que fazen tal yerro, porque merescen ser judgados, o dañados para auerla. E esta muerte atal, que es llamada ciuil, se departe en dos maneras. La vna dellas es, como si diessen iuyzio contra alguno para siempre, que labrasse las obras del Rey: assi como lauores de sus castillos, o para cauar arena: o traerla a sus cuestas, o cauar en las minas de sus metales, o a seruir para siempre a los que han de cauar, o de traer: o en otras cosas semejantes [fol. 49v] destas, e este atal es llamado sieruo de pena. La otra manera es quando destierran a alguno por siempre, e lo embian en algunas yslas, o en algund otro lugar cierto onde nunca salga: e le toman, demas todos los bienes: e este atal es llamado en latin deportatus. E por qualquier destas maneras sobredichas, que es alguno judgado o dañado a esta muerte, que es llamado ciuil, desatase por ella el poder, que este atal ha sobre sus fijos, e salen por ende de su poder. E comoquier que el que es deportado, non sea muerto naturalmente: tienen las leyes, que lo es quanto a la honrra, e a la nobleza e a los fechos deste mundo. E por ende, non puede fazer testamento e avn si lo ouiesse ante fecho non valdria.



4.18.3 ¶ Ley .III. por qual manera de desterramiento non salen los fijos de poder del padre.

RElegatus en latin, tanto quier dezir en romance come ome condennado o otorgado a pena por algund mal que fizo, a que mandan que vaya a morar, a algund logar para siempre, o para tiempo cierto mas non le tuellen los bienes que ha. E este atal que es assi llamado, maguer sea como desterrado con toto esso, non pierde el poder qua ha sobre sus fijos, nin sobre los otros sus bienes: nin pierde su nobleza, nin su libertad, nin se le embarga por esta razon que non pueda fazer testamento, nin deue auer otra pena por razon de tal desterramiento. Fueras ende, si aquel que da la sentencia contra el, le manda perder alguna cosa señaladamente. E otrosi, que non deue salir de aquel logar dol embiaren, sin mandado de aquel que lo jud- go e todas estas cosas sobredichas, otorgaron los derechos a este atal, porque comoquier que es judgado a esta pena, non es muerto ciuilmente, como diximos de los otros.



4.18.4 ¶ Ley .IIII. como los padres son encartados, pierden el poder que han sobre sus fijos.

BAnniti son llamados en latin omes que son pregonados e encartados por algund yerro, que ayan fecho. E esto es, como quando enplazan algunos, que vengan fazer derecho, a aquellos que se querellan dellos, por razon de algund mal fecho, o yerro de que los acusan, e non quieren venir a los plazos que les ponen: o non quieren fazer emienda del mal que fizieron. E por esta razon los juezes mandanlos a pregonar, que non entren en la cibdad, o en la villa do eran moradores: o en la tierra onde son. E avn a las vegadas ponenles mayor pena. ca mandanles tomar todo quanto han, o alguna partida dello, segund qual es el yerro, que fizieron. Estos atales que son llamados banidos: e segund lenguage de españa son dichos encartados, a las vegadas son contados entre los deportados: e a las vegadas entre los relegados, ca si son echados para siempre, e les toman lo que han, son contados entre los deportados, e si son echados a tiempo, e non para siempre, e non les toman lo que han, son contados entre los relegados.



4.18.5 ¶ Ley .V. quales judgadores pueden dar juyzio de deportacion.

NOn pertenesce, nin es dado a todo juez, deponer la pena de desterramiento, que es llamada deportacion: antes son personas ciertas, a quien conuiene de dar tal sentencia [fol. 50r] como esta, e son estas: assi como Emperador, o Rey, o sus vicarios, que tienen sus logares specialmente o los que son llamados prefecto pretorio, o prefecto vrbis: o el senador de roma. E si otro alguno la diere, non vale, nin deue ser complida: fueras ende, si la otorgare el principe, e le señalare logar do sea echado: o algunos de los sobredichos, que han esse mesmo poder. Mas la otra sentencia, que es llamada relegatio, puedela dar todo juez, que ha poder de judgar, los malfechores a muerte, o a perdimiento de miembro. E por quales malos fechos deuen dar estas dos sentencias, que son llamadas, deportatio, e relegatio: dicho es complidamente, en la setena partida deste libro, en las leyes que fablan de los maleficios.



4.18.6 ¶ Ley .VI. por qual yerro que faze el padre pierde el poder que ha sobre sus fijos.

VNa manera de pecado que es llamado en latin incestus (que quier tanto dezir, como quando algund ome que ha fijos de su muger legitima, e se le muriere: e despues que es muerta, casa con alguna su parienta fasta el quarto grado a sabiendas, con quien non podria casar de derecho: o con muger religiosa) faze al padre, que assi casa, perder el poder que ha sobre sus fijos, e salen por ende los fijos de poder de su padre.



4.18.7 ¶ Ley .VII. por quales dignidades sale el fijo de poder de su padre.

SEñaladamente son establescidas doze maneras de dignidades, que por cada vna dellas, sale el fijo, de poder de su padre. La primera dellas es, quando el Emperador o Rey elige a alguno por su consejero. Ca luego que tal elecion es fecha, e el Emperador, o el Rey lo faze saber a aquel que eligen: o diziendo gelo el mismo por palabra: o embiando gelo dezir por algund ome: o por su carta: sale por ende de poder de su padre. E atal consejero como este, llaman en latin patricio, que es assi como padre del principe. E este nome tomaron a semejança del padre natural. Ca assi como el padre se mueue segund natura, aconsejar a su fijo lealmente, catandol su pro, e su honrra: mas que otra cosa assi aquel por cuyo consejo se guia el principe, lo deue amar, e consejar lealmente e guardar la pro, e la honrra del señor, sobre todas las cosas del mundo: nin catando amor, nin desamor: nin pro, nin daño, que se le puede ende seguir. E esto deuen fazer sin lisonja ninguna, non catando si le pesara: o si le plazera, bien assi como el padre, non lo cata, quando conseja a su fijo. Otra honrra muy grande ha avn el consejero del principe, sin la que de suso diximos, quel llaman assi como padre ca en la corona del Emperador, escriuen el nome del tal consejero, por que sepan los omes, por cuyo consejo se guia.



4.18.8 ¶ Ley .VIII. como sale de poder de su padre el que es esleydo por consul, o por prefecto praetorio.

PRoconsul es la segunda manera de dignidad, que saca al fijo de poder de su padre: que quier tanto dezir, como juez general de la corte del Emperador, o del Rey, que es escogido, e embiado, para mantener en fuero, e en derecho alguna prouincia. La tercera manera es, quando eligen alguno para prefecto pretorio, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de la corte, que es puesto como en logar del Rey: e que es mayor, que todos los otros officiales, para judgar, e librar en ella, todos los pleytos del reyno e las alçadas de los juezes, de la corte que vinieren antel. E este atal es puesto en tan honrrada dignidad, ca assi como non pueden apelar de la sentencia que da el Emperador, o el Rey, bien assi non pueden alçarse de la que diesse este atal: mas puedenle pedir merced que vea, o emiende su sentencia si quisiere.



4.18.9 ¶ Ley .IX. que quiere dezir prefectus vrbis e prefectus orientis, e como sale de poder de su padre el que es escogido por alguno destos oficios.

PRefectus vrbis quier tanto dezir en romance, como el mayor juez de la cibdad de Roma o de otra cibdad qualquier, que es cabeça del Reyno. E es la quarta dignidad por que sale el fijo de poder de [fol. 50v] su padre. E este atal, puede conoscer de todos los pleytos de la cibdad, e de su termino tambien judgando, como faziendo justicia de muerte: o de perdimiento de miembro, en aquellos que fizieren cosa porque merezcan tal pena. La quinta dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por prefecto de oriente, que quier tanto dezir, como adelantado mayor de toda la tierra de oriente.



4.18.10 ¶ Ley .X. que quiere dezir questor, e como sale de poder de su padre tal oficial.

QVestor es llamada la sesta dignidad, porque sale ome de poder de su padre: que quier tanto dezir, como ome que ha de recabdar todos los pechos, e las rentas del Rey: non como arrendador: mas como oficial de la corte del Rey, en que mucho se fia. E avn y ha otra dignidad, a que llaman otrosi questor: que quier tanto dezir, como aquel que ha de leer delante del Emperador, o del Rey las cartas de poridad que le embian e las quel embia. E otrosi el que ha de leer ante ellos, las leyes que fazen nueuamente, ante que sean publicadas.



4.18.11 ¶ Ley .XI. que quiere dezir maestro de caualleria e como sale de poder de su padre por razon deste oficio.

LA setena dignidad, por que sale ome de poder de su padre, es quando eligen alguno por maestro de caualleria, que quier tanto dezir como ome que es puesto por cabdillo: o por maestro, de los caualleros del Emperador, o del Rey, a que llaman en romance, alferez. E este atal deue traer la seña del Rey, quando entrare en la batalla: e el ha poder de judgar los caualleros, en todas las cosas que acaescieren entre ellos, en razon de caualleria: assi como si vendiessen, o empeñassen, o malmetiessen los cauallos o armas. Otrosi ha poder de judgar los pleytos, que ouiere entre ellos, en razon de debdas. Otrosi puede costreñir, e echar de la caualleria, a los que fizieren porque: si le fueren desobedientes en los ordenamientos, e en las cosas que les mandare fazer, en razon de caualleria. E comoquier que pueda fazer todas estas cosas sobredichas: con todo esso non puede judgar a ninguno, a pena de muerte, nin a per- dimiento de miembro, por cosa que faga, nin que diga.



4.18.12 ¶ Ley .XII. que quiere dezir patronus fisci: & princeps agentium in rebus, e como sale de poder de su padre, el que es esleydo para tal oficio.

PAtronus fisci quier dezir en romance, como ome que es puesto para razonar, e defender en juyzio todas las cosas, e los derechos, que pertenescen a la camara del Rey. E esta es la ochaua dignidad por que sale el fijo de poder de su padre. La nouena dignidad por que sale el fijo de poder de su padre, es llamada en latin, princeps agentium in rebus: que quier tanto dezir en romance, como mayordomo, o proueedor de la corte del Emperador, o del Rey, o de su compaña. E a este atal, deuen dar cuenta todos los oficiales, que las rentas del Rey resciben, o despienden.



4.18.13 ¶ Ley .XIII. que quiere dezir: magister sacri scrinij libellorum, e como sale de poder de su padre tal oficial como este.

MAgister sacri scrinij libellorum: es la dezena dignidad, por que sale el fijo de poder de su padre, que quier tanto dezir en romance, como chanceller. E este ha de tener en guarda, los sellos del Emperador, o del Rey: e las arcas de los escritos de la chancelleria. E deue ver, e esaminar, todas las cartas, que vinieren a la chancelleria, ante que las sellen: e las que entendiere, que son derechureras, deuelas mandar sellar, e las otras chancellarlas. E por ende llaman a este atal, chanceller: por que el ha de chancellar: e de emendar las cartas que vinieren a la chancelleria, segund que es dicho. E a este deuen obedescer los notarios, e los escriuanos de la corte. Pero el chanceller, non puede dar por si priuilegio nin carta de gracia, nin notarla, nin mandarla fazer, sin mandado del Rey: assi como diximos, en la tercera partida, en el titulo de las escrituras, en las leyes que fablan en esta razon.



4.18.14 ¶ Ley .XIIII. que quiere dezir magister sacri scrinij memoriae principis: e como sale ome de poder de su padre, por razon de tal oficio.

LA onzena dignidad, por que sale el fijo de poder del padre, es llamada en latin, magister scrinij memorie principis: que quier tanto dezir, como notario del Emperador, o del Rey: que faze notar e registrar los priuillegios, e las cartas que salen de la corte, otrosi las que embian de otra parte, que manda el Rey registrar, por auer remembrança dellas, si menester fuere. E otrosi este atal, deue fazer notar todos los pleytos grandes, que se libraren ante el Rey, o antel prefecto pretorio. La dozena dignidad es, [fol. 51r] quando esleen alguno para obispo. E estas doze dignidades sobredichas, por las quatro dellas, salen los fijos de poder de sus padres tan solamente, por la eslecion, rescibiendo las letras della, e consintiendo: maguer non vse del oficio que pertenesce a aquella dignidad, porque le esleyeron. E son estas: como si le esleyessen para patricio, o para consul: o para prefecto pretorio, o obispo. Mas en las otras dignidades, non seria assi, si non vsasse primeramente del oficio, que pertenesce a la dignidad, por quel esleyeron. E de cada vno destos oficiales (que son llamados dotra guisa, segund costumbre de españa) fablamos complidamente, en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



4.18.15 ¶ Ley .XV. como sale el fijo de poder de su padre por emancipacion.

EMancipatio es otra manera sin las que diximos de suso, porque salen los fijos de poder de sus padres. E fazese de esta guisa. Ca deue venir el padre, con aquel fijo, que quiere sacar de su poder, antel juez: que es dado para todos los pleytos, a que llaman en latin ordinarius. E seyendo ambos delante del juez, el padre e el fijo: deue dezir el padre, como lo saca de su poder, e el fijo otorgarlo. E por esta razon quel saca de su poder, puede el padre retener para si, de los bienes auenticios del fijo, la meytad del vsofruto. E esta meytad siempre se entiende que la puede auer, por gualardon, por que lo saco de su poder, fueras ende, si señaladamente gela quitasse.



4.18.16 ¶ Ley .XVI. en que manera pueden los padres emancipar sus fijos quando non estouiessen delante, o fuessen menores de siete años.

EMancipar queriendo el padre algund su fijo, que non estouiesse delante: o que fuesse menor de siete años: non lo puede fazer a menos de pedir merced al rey, que gelo otorgue. E si el Rey gelo otorgare: deuelo embiar a dezir por su carta, al juez. ordinario de aquel logar onde es el padre como le otorgo poder de emancipar tal fijo, como sobredicho es, nombrandol en la carta señaladamente, e diziendo en ella, si es menor de siete años: o si es a otra parte que non sea presente. E despues deue el padre venir ante aquel juez, e mostralle aquella carta, en quel otorgo el Rey tal poder, como sobredicho es. E deue dezir, comoquiere vsar della. e estonce puede gelo emancipar, e valdra la emancipacion. Pero si este a quien emancipasse, non estando delante, fuesse mayor de siete años, ha menester, que quando viniere, que lo otorgue antel juez.



4.18.17 ¶ Ley .XVII. que la emancipacion deue ser fecha con voluntad tambien de los padres como de los fijos.

COstreñido non deue ser el padre para emancipar su fijo: bien assi como non deuen apremiar el fijo para emanciparlo: ante deue ser fecha la emancipacion con voluntad, tambien del [fol. 51v] vno como el otro, sin juyzio, e sin ninguna premia, que pueda ser. Pero esto se ha de fazer concejeramente, que quier tanto dezir en este logar, como antel juez ante quien, se deuen acordar las voluntades de ambas las partes, tambien del padre, como del fijo. E ha menester que el padre mande fazer carta, como saca el fijo de su poder, por que se pueda prouar la emancipacion e non venga en dubda.



4.18.18 ¶ Ley .XVIII. por que razones pueden los padres ser costrenidos, que saquen de su poder sus fijos.

FAllamos quatro razones, por que pueden costreñir al padre, que saque de su poder a su fijo: como quier que diximos en las leyes ante desta, que lo non podrian apremiar que lo fiziesse. La primera es, quandol padre castiga el fijo muy cruelmente, e sin aquella piedad quel deue auer, segund natura. Ca el castigamiento deue ser con mesura e con piedad. La segunda es, si el padre fiziesse tan grand maldad que diesse carreras a sus fijas de ser malas mugeres de sus cuerpos, apremiando las que fiziessen a tan grand pecado. La tercera es, si vn ome mandasse a otro en su testamento alguna cosa, so tal condicion, que emancipasse por ende a sus fijos. Ca si recibiesse lo quel fuesse mandado desta guisa: tenuda es de los emancipar, e si non quisiere: puedenlo apremiar que lo faga. La quarta es, si alguno porfijasse su antenado que fuesse menor de catorze años. Ca si este atal desque passare por esta edad se fallare mal de su padrastro, porquel desgaste lo suyo: o en otra manera qualquier: deuelo mostrar al juez, e si fallare el juez que assi es, deuelo apre- miar que lo emancipe.



4.18.19 ¶ Ley .XIX. que el fijo despues que es emancipado, lo puede el padre tornar, a su poder, sil fuere desobediente.

INgrati son llamados, los que non agradescen el bien fecho que les fazen, que quier tanto dezir en romance, como desconoscientes. E atales y ha, que en logar de seruir aquellos de quien le resciben, e de gelo gradecer, yerran malamente contra ellos, faziendoles muchos de seruicios, de palabra, e de fecho. E esto, es vna de las, grandes maldades, que ome puede fazer. E por ende si el fijo, que fuesse emancipado fiziesse tal yerro, como este, contra su padre, deshonrrandolo malamente de palabras: o de fecho, deue ser tornado por ende en su poder.



4.19.0 Titulo .XIX. Como deuen los padres criar a sus fijos: e otrosi como los fijos deuen pensar de los padres, quando les fuere menester.

PIedad e debdo natural, deuen mouer a los padres, para criar a los fijos dandoles, e faziendoles lo que es menester, segund su poder. E esto se deuen mouer a fazer, por debdo natural. Ca si las bestias, que non han razonable entendimiento, aman naturalmente, e crian sus fijos, mucho mas lo deuen fazer, los omes, que han entendimiento, e sentido sobre todas las otras cosas. E otrosi, los fijos, tenudos son naturalmente, de amar, e temer, a sus padres, e de fazerles honrra, e seruicio, e ayuda, en todas aquellas maneras que lo pudiessen fazer, [fol. 52r] E pues que en los dos titulos ante deste fablamos del poderio, que han los padres sobre los fijos: e de las cosas, por que se puede toller: queremos aqui dezir, de como los padres, los deuen criar. E primeramente mostrar, que cosa es criança: e que fuerça a. E por quales razones. E en que manera, son tenudos los padres, de la fazer a sus fijos, maguer non quieran. E quales son tenudos de fazer esto. E por que razones, se pueden escusar los padres de los non criar, si non quisieren.



4.19.1 ¶ Ley .I. Que cosa es criança, e que fuerça ha.

CRiança es vno de los mayores bien fechos, que vn ome puede fazer a otro por que todo ome se mueue a la fazer, con gran amor que ha, aquel que cria quier sea fijo: o otro ome estraño. E esta criança, a muy gran fuerça, e señaladamente la que faze el padre al fijo, ca comoquier que le ama naturalmente, porquel engendro, mucho mas le cresce el amor, por razon de la criança que faze en el. Otrosi el fijo es mas tenudo de amar: e de obedescer al padre porque el mismo quiso leuar el afan en criarle, ante que darle a otro.



4.19.2 ¶ Ley .II. Por que razon e en que manera son tenudos los padres de criar a sus fijos: maguer non quisiessen.

CLaras razones e manifiestas son, por que los padres, e las madres, son tenudos de criar a sus fijos. La vna es, mouimiento natural, por que se mueuen todas las cosas del mundo, a criar e guardarlo que nasce dellas. La otra es, por razon del amor que an con ellos naturalmente. La tercera es, por que todos los derechos temporales e spirituales se acuerdan en ello. E la manera en que deuen criar los padres a sus fijos: e darles lo que les fuere menester: maguer non quieran es esta que les deuen dar que coman, e que beuan, e que vistan, e que calcen: e lugar do moren: e todas las otras cosas que les fuere menester, sin las quales non pueden los omes biuir. E esto deue cada vno fazer, segund la riqueza e el poder que ouiere, catando toda via la persona daquel que lo deue recebir, en que manera le deuen esto fazer. E si alguno contra esto fiziere, el judgador de aquel lugar lo deue apremiar, prendandolo, o de otra guisa: de manera que lo cumpla, assi como sobredicho es. Empero dezimos, que demientra quel padre criare, e proueyere su fijo, si fiziere el fijo alguna debda, que non meta en pro del padre: o que la saque sin su mandado, que non es el padre tenudo de la pagar. [fol. 52v] Otrosi dezimos: que los fijos deuen ayudar a proueer a sus padres, si menester les fuere pudiendolo ellos fazer: bien assi, como los padres son tenudos a los fijos



4.19.3 ¶ Ley .III. en cuya guarda del padre o de la madre deuen ser los fijos, para nodrescer, e criarlos.

NOdrescer, e criar deuen las madres a sus fijos: que fuere menores de tres años: e los padres a los que fueren mayores desta edad. Empero si la madre fuesse tan pobre. que non los pudiesse criar, el padre es tenudo de darle, lo que ouiere menester para criarlos. E si acaesciesse, que se parta el casamiento: por alguna razon derecha, aquel por cuya culpa se partio, es tenudo de dar de lo suyo, de que crien los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, e el otro que no fue en culpa, los deue criar, e auer en guarda. Pero si la madre los ouiese de guardar, por tal razon como sobredicha es: e se casasse: estonce non los deue auer en guarda: nin es tenudo el padre de dar a ella ninguna cosa, por esta razon: ante deue el rescibir los fijos en guarda, e criarlos si ouiere riqueza, con que lo pueda fazer.



4.19.4 ¶ Ley .IIII. Que razon escusa al padre, o a la madre que non crian sus fijos que eran tenudos de criar

PObredad escusa a las vegadas a los omes que non fagan algunas cosas, que eran tenudos de fazer de derecho. E por ende maguer diximos en la ley ante desta: que el que era en culpa, por que se partio el casamiento, que esse era tenudo de dar al otro de lo suyo: con que criasse sus fijos, que ouiessen de so vno, razon y ha: por que non seria assi. Ca si aquel fuesse pobre, e el otro rico, estonce el que ha de que lo pueda fazer, deue dar de que se crien los fijos. E si el padre o la madre fuessen tan pobres, que ninguno dellos non ouiesse de que los criar: si el abuelo: o visabuelo de los moços fueren ricos, qualquier dellos es tenudo de los criar, por esta razon: porque assi como el fijo es tenudo de proueer a su padre, o a su madre, si vinieren a pobreza: o a sus abuelos e a sus abuelas, e a sus visabuelos, e a sus visabuelas que suben por la liña derecha. Otrosi es tenudo cada vno dellos de criar a estos moços sobredichos: si les fuere menester que descienden, otrosi por ella.

[fol. 53r]

4.19.5 ¶ Ley .V. a quales fijos son tenudos los padres de criar: e quales non

ENgendran los omes fijos en sus mugeres legitimos e a las vegadas en otras, que lo non son. E en criar estos fijos ha departimiento. Ca los fijos que nascen de las mugeres, que han los omes de bendicion tambien los parientes que suben por la liña derecha del padre, como de la madre, son tenudos de los criar. Esso mismo es, de los que nascen de las mugeres, que tienen los omes por amigas, manifiestamente: como en lugar de mugeres: non auiendo entre ellos embargo de parentesco, o de orden de religion: o de casamiento. Mas los que nascen de las otras mugeres, assi como de adulterio: o de incesto, o de otro fornicio los parientes que suben por la liña derecha, de partes del padre, non son tenudos de los criar: si non quisieren: Fueras ende, si lo fizieren por su mesura: mouiendose naturalmente a criarlos, e a fazerles alguna merced, assi como farian a otros estraños porque non mueran. Mas los parientes que suben por liña derecha, de partes de la madre, tambien ella como ellos, tenudos son de los criar, si ouieren riqueza con que lo puedan fazer. E esto es por esta razon por que la madre siempre es cierta del fijo que nasce della: que es suyo lo que non es el padre de los que nascen de tales mugeres.



4.19.6 ¶ Ley .VI. por que razones se pueden escusar los padres de non criar sus fijos, si non quisieren, o los fijos que non son tenudos de proueer a sus padres

COmunal derecho es tambien a los padres, como a los fijos: que el que fiziere algun yerro contra algun dellos: de aquellos por que son llamados los omes en latin ingrati: que quier tanto dezir: como ser desconosciente: vn ome a otro del bien que rescibe, o rescibio del que por tal razon como esta, non es tenudo el padre de criar al fijo: nin el fijo de proueer al padre. E esto seria como si vno dellos acusasse al otro, e le buscasse atal mal, por que meresciesse muerte o desonrra, o perdimiento de lo suyo. Otrosi, quando el fijo ouiesse de lo suyo, en que pudiesse biuir, o vuiesse tal menester: por que pudiesse guarescer, vsando del, sin mal estança de si, estonce non es tenudo el padre, de pensar del. Esso mismo dezimos del fijo que deue fazer contra su padre. Otrosi quando muere alguno, que fuesse tenudo de proueer a su padre, e en su testamento establesciesse por su heredero a otro estraño, deseredando a su padre, por alguna derecha razon. Este heredero atal, non es tenudo de proueer al padre del [fol. 53v] muerto: fueras ende: si veniesse a muy grand pobreza.



4.19.7 ¶ Ley .VII. Que deue ser guardado, quando el fijo demanda al padre, que le prouea: e el niega que non es su fijo.

RAazonandose alguno por fijo de otro: e demandando quel criasse, e proueyesse de lo que era menester, podria acaescer, que este atal, que negaria que non era su fijo: porque no lo criasse, o por auentura dezirlo y a de verdad, que non seria su fijo. E por ende quando tal dubda acaesciere, el juez de aquel lugar, de su oficio deue saber llanamente, e sin alongamiento, non guardando la forma del juyzio, que deue ser guardado en los otros pleytos, si es su fiio de aquel por cuyo se razona, o non, E esto deue ser catado, por fama de los de aquel lugar: o por qualquier manera otra: que lo pueda saber: o por la jura de aquel que se razona por su fijo, E fallare por algunas señales, que es su fijo: deue mandar al otro que lo crie e lo prouea. E maguer el juez mande proueer a este atal, assi como sobredicho es, saluo finca su derecho, a qualquier de las partes, para prouar si es su fijo, o non.



4.20.0 Titulo .xx. De los criados que ome cria en su casa, maguer non sean sus fijos.

CRiança, es cosa, porque ganan los omes amor: e debdo, por natura, e por costumbre: con aquellos, con quien se crian, assi como con padres, e con Señores, para ser seruidos, e guardados dellos. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos: como los padres, deuen criar a sus fijos: queremos aqui dezir, de los otros criados, que ome cria, por las razones que de suso diximos. E primeramente diremos, que cosa es criança. E quantas maneras son della. E onde tomo este nome criado. E que departimiento ha, entre criança, e nodrimiento. E que debdo nasce, entre los criados, e los que los crian.



4.20.1 ¶ Ley .I. que cosa es criança e quantas maneras son della.

QVe cosa es criança, diximos en la segunda ley, del titulo ante deste. e son dos maneras della, La primera es, como criar alguna cosa de lo que non es, e esta pertenesce a Dios tan solamente. La segunda es criar alguna cosa de otra: e esta pueden los omes fazer por el saber: e el poder que les viene de Dios. E a esto fazer, se mueuen los omes por alguna destas tres razones, La primera, por debdo de natura: e esta es la que fazen los padres a los fijos, de que fablamos en el titulo ante deste. La segunda por bondad: e por mesura: assi como criar fijo de otro ome estraño, con quien non ha parentesco. La tercera es por piedad como criar fijo desamparado, o echado.



4.20.2 ¶ Ley .II. Onde tomo este nome criado, que departimiento ha entre criança e nodrimiento. [fol. 54r]

CRiado, tomo este nome de vna palabra, que dizen en latin, creare: que quier tanto dezir, como criar, e endereçar la cosa pequeña,. de manera que venga a tal estado: por que pueda guarecer por si. E segund dixeron los Sabios antiguos, departimiento a entre nodrimiento, e criança. Ca criança es, quando alguno faze pensar de otro que cria, dandol de lo suyo, todas las cosas quel fueren menester, para beuir, teniendolo en su casa e compaña. E nodrimiento, e enseñamiento es el que fazen los ayos, a los que tienen en su guarda, e los maestros a los discipulos, a que muestran su sciencia: o su menester, enseñandoles buenas maneras, e castigandolos de los yerros que fazen. E por razon de tal nodrimiento suelen los que son assi nodridos, de fazer pensar de los ayos, e de los maestros, dandoles lo que han menester: assi como fazen los grandes señores, e los otros omes, dandoles segund su poder, o segund la costumbre de la tierra.



4.20.3 ¶ Ley .III. Que debdo nasce entre los criados, e los que los crian.

SEr podria, que alguno que ouiesse criado, al que ouiesse echado su padre, o su madre, o su señor, o otro criado qualquier: que despues que ouiesse fecho en alguno este bien: querria retener algund señorio en el, queriendose seruir de la persona del criado: como en manera de seruidumbre: o quel demandaria las espensas que ouiesse fechas en el, por razon de la criança, e dezimos que esto non se podria fazer. Ca el que cria a otro, no le remanece en el, nin en sus bienes, ningund derecho: nin ninguna seruidumbre. Pero si algun ome criasse a otro: e al tiempo que lo comiença a criar faze afrentas e dize: que las despensas que fara en el criado, que las quiere cobrar del, estonce bien las puede demandar, e el criado deue gelas tornar, podiendolo fazer. Mas otra cosa non es tenudo el criado de fazer, por premia: fueras ende, que deue honrrar, al que lo crio, en todas las cosas, e auerle reuerencia: bien assi como si fuesse su padre, e no lo puede acusar, nin fazer otra cosa en ninguna manera, por que muera, nin pierda miembro, nin sea enfamado, nin perdiesse de lo suyo en mala manera. E si contra esto fiziesse acusandol: o faziendole otra cosa, por que perdiesse el cuerpo: o algun miembro: o porque fuesse enfamado: o perdiesse la mayor partida de sus bienes: deue morir por ello, fueras ende, si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tanxesse a la persona del Rey. E el que la fiziesse se mouiesse a fazerla, por estorcer al Rey, o al reyno de peligro.



4.20.4 ¶ Ley .IIII. De los niños que son echados a las puertas de las eglesias: e de los otros lugares: e de como los padres, e los Señores que los echaron: non los pueden demandar despues que fueren criados.

VErguença o crueleza, o maldad mueue a las vegadas al padre: o la madre en desamparar los fijos pequeños, echandolos a las puertas de las eglesias, e de los ospitales, e de los otros lugares, e despues que los han assi desamparados: los omes buenos, o las buenas mugeres que los fallan, mueuense por piedad, e lleuanlos dende: e crianlos, e danlos a quien los crie. E por ende dezimos, que si el padre, o la madre demandare a tal fijo, o fija, despues que lo a echado, e lo quier tornar en su poder: que lo non pueda fazer. Ca por tal razon, como esta, pierde el poderio que auia sobrel, fueras ende: si otro alguno lo echasse sin su mandado, e sin su sabiduria. Ca si los demandassen luego que lo supiessen, dezimos, que gelos deuen dar, tornandole el padre, o la madre las [fol. 54v] despensas: a aquellos que lo criaron: si las quisieren demandar: pero, si los que criaron estos tales: se mouieron a fazerlo por amor de Dios: con entencion de non rescebir otro gualardon: non son tenudos los padres de tornarle las despensas que fizieron, los que los criaron: por razon de criança. E si por auentura: el señor quisiesse demandar al sieruo: que assi ouiesse echado, non puede, ca se torna libre: por tal echamiento. Otrosi por tal echamiento: pierde el señor el derecho que auia en aquel: quel ouiesse aforrado: de manera que de alli adelante non gelo podria demandar.



4.21.0 ¶ Titulo .XXI. De los sieruos.

SIeruos, son otra manera de omes, que han debdos, con aquellos, cuyos son, por razon del señorio, que han sobre ellos, Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de los criados, que ome cria en su casa, que son libres: queremos aqui dezir de los sieruos, porque son de casa. E primeramente, mostraremos, que cosa es seruidumbre, e onde nascio, e quantas maneras son della. E en que cosas, es tenudo el sieruo, de guardar su Señor de daño: e que poderio es aquel, que los Señores han en sus sieruos.



4.21.1 ¶ Ley .I. Que cosa es seruidumbre: e onde tomo este nome e quantas maneras son dellas.

SEruidumbre, es postura, e establescimiento, que fizieron antiguamente las gentes, por la qual los omes que eran naturalmente libres: se fazen sieruos: e se meten a señorio de otro, contra razon de natura. E sieruo tomo este nome de vna palabra que llaman en latin, seruare: que quier tanto dezir en roman- ce, como guardar. E esta guarda fue establescida por los emperadores. Ca antiguamente todos quantos catiuauan: matauan. Mas los emperadores tuuieron por bien, e mandaron: que los non matassen, mas que, los guardassen, e se siruiessen dellos. E son tres maneras de sieruos. La primera es, de los que catiuan en tiempo de guerra, seyendo enemigos de la fe. La segunda es, de los que nascen de las sieruas. La tercera es, quando alguno es libre e se dexa vender. E en esta tercera, ha menester cinco cosas. La vna es, que el mismo consienta de su grado que lo vendan. La segunda, que tome parte del precio: La tercera que sea sabidor que es libre. La quarta que aquel que lo compra, crea que es sieruo. La quinta, que aquel que se faze vender, que aya de veynte años arriba.



4.21.2 ¶ Ley .II. De quales condiciones son los que nascen de sierua e de ome libre:

NAscido seyendo ome de padre libre: e de madre sierua, estos atales son sieruos porque siguen la condicion de la madre quanto a seruidumbre, o franqueça: pero si acaesciesse que atal seyendo preñada, la franqueassen: el fijo que della nasciesse seria libre, si quier no lo truxesse en su vientre la madre, despues que fuesse franqueada, mas de vna ora, e aun quanto quier menos. E maguer despues tornasse la madre en seruidumbre, siempre fincaria el fijo libre, por aquel tiempo, que lo traxo la madre, despues que la franquearon, quier fuesse poco o mucho. Mas los fijos que nasciessen de madre libre: e de padre sieruo, serian libres, porque siempre siguen la condicion de la madre: segund que es sobredicho. E comoquier que de suso diximos: que los fijos deuen seguir la condicion de la madre: con todo esso los fijos que nascen del padre: e de la madre libres: deuen seguir la condicion del padre: quanto en las honras, e en los fueros del siglo.

[fol. 55r]

4.21.3 ¶ Ley .III. De como los fijos de los clerigos que han ordenes sagradas deuen ser sieruos de la eglesia.

CAsos e razones y ha, porque algunos de los que nascen de padre e de madre libres, se tornan sieruos. e el vno dellos es, como si algun clerigo que fuesse ordenado de ordenes sagradas, casasse con muger libre, e en aquella semejança que los legos deuen casar de derecho. Ca los fijos que ouieren de tales mugeres, deuen ser sieruos de la eglesia, en que era beneficiado el clerigo, que assi casasse. Pero estos tales, non lo deuen vender, como otros sieruos, mas siempre son tenudos de seruir aquella eglesia. E aun les nasce a los fijos otro embar- go, del yerro quel padre fizo casando en esta manera, ca non deuen heredar los bienes del padre, comoquier que puedan heredar los de la madre.



4.21.4 ¶ Ley .III. De como los christianos, que lleuan fierro, o madera, o armas, o nauios a los enemigos de la fe se tornan sieruos por ende.

MAlos christianos y ha algunos, que dan ayuda, o consejo, a los moros: que son enemigos de@ la fe: assi como quando les dan, o les venden armas, de fuste: o de fierro, o galeras, o naues fechas, o madera para fazellas. E otrosi, los que guian, o gouiernan los nauios dellos, para fazer mal a los Christianos. E otrosi: los que les dan, o les venden madera para fazer algaradas, [fol. 55v] o otros engeños. E porque estos fazen grand enemiga, touo por bien santa eglesia. que qualesquier que prendiessen a algunos, de los que estas cosas fiziessen que los metiessen en seruidumbre, e los vendiessen, si quisiessen, o se siruiessen dellos: bien assi como de sus sieruos, E demas desto, son descomulgados estos atales, tan solamente por el fecho segund dize en el titulo de las descomulgaciones: e deuen perder todo quanto que ouieren: e ser del Rey.



4.21.5 ¶ Ley .V. en que cosas es tenudo el sieruo de guardar su señor de daño.

TOdo sieruo es tenudo de guardar su señor de daño e desonrra, en todas las maneras que pudiere, e supiere e es tenudo de obedescer e de acrescerle su honrra, e su pro en todas guisas, E non tan solamente, es tenudo el sieruo, en estas cosas sobredichas al Señor mas a su muger, e a sus fijos: e si menester ouieren su ayuda: quiriendolos alguno matar, e desonrrar: deue acorrer a cada vno dellos, e morir por ellos: por escusarlos de muerte: o de desonrra. E esto deue fazer cada vn sieruo bien e lealmente: e non se puede escusar por ninguna manera, que non lo faga assi, lo pudiendo fazer fueras ende, si fuesse enfermo, de guisa que lo non pudiesse cumplir, o si fuesse preso, o encerrado, o tan lueñe, de aquel lugar, que non pudiesse llegar en ninguna manera e acorrerles: E si el sieruo firiesse: o matasse alguno amparando su señor de peligro de muerte, deue ser sin pena.



4.21.6 ¶ Ley .VI. que poderio han los Señores, sobre sus sieruos.

LLenero poder ha el señor sobre su sieruo, para fazer del lo que quisiere, Pero con todo esso, non lo deue matar nin lastimar, maguer le fiziesse porque a menos de mandamiento del juez, del lugar, nin lo deue ferir, de manera que sea contra razon de natura, nin matarlo de fambre: fueras ende: si lo fallasse con su muger: o con su fija o fiziesse otro yerro semejante destos. Ca estonce bien lo podria matar: Otrosi dezimos [fol. 56r] que si algun ome fuesse tan cruel a sus sieruos, que los matasse de fambre: o les firiesse: o les diesse tan grand lazerio, que non lo podiessen sofrir, que estonce se pueden quexar los sieruos, al juez. E el de su oficio, deue pesquerir en verdad si es assi: e si lo fallare por verdad, deuelos vender, e dar el precio a su señor, E esto deue fazer, de manera que nunca puedan ser tornados en poder, nin en Señorio de aquel, a cuya culpa fueron vendidos.



4.21.7 ¶ Ley .VII. Como las ganancias que fazen los sieruos, deuen ser de sus Señores.

TOdas las cosas quel sieruo ganare por qual manera quier que les gane, deuen ser de su Señor. E aun dezimos, que las cosas quel fuessen mandadas en testamento al sieruo, que tambien las puede demandar el Señor, como si las ouiessen mandado a el mismo. Otrosi dezimos. que alguno pone su sieruo entienda, o naue, o en otro logar, mandando que vse de aquel menester, o mercaduria, que todos los pleytos que tal sieruo fiziere con quienquier que los faga, por razon de aquel menester, o mercaduria en que lo pone: que es tenudo el Señor de los guardar, e de los complir: tambien como si el mismo los ouiesse fechos.



4.21.8 ¶ Ley .VIII. Como Iudio, nin moro, non puede auer christiano por sieruo.

IVdio, nin moro, nin ereje nin otro ninguno, que non sea de nuestra ley, non puede auer Christiano ninguno por sieruo. E qualquier dellos, que contra esto fiziesse, teniendo a sabiendas Christiano alguno por sieruo: deue morir por ello, e perder todo quanto que ouiere, e ser del Rey. Otrosi dezimos que qualquier destos sobredichos, que ouiesse sieruo, que non fuesse de nuestra ley, si aquel sieruo se tornare Christiano, que se faze libre por ende, luego que se faze baptizar, e recibe la nuestra fe, non es tenudo de dar por si ninguna cosa, a aquel cuyo era, ante que se tornasse Christiano, E maguer despues desto se tornasse Christiano, aquel que era Señor: non le finca por ende ningun derecho en este atal, que fue su sieruo, e se torno Christiano ante que el. E esto se entiende, quando el judio, o el moro, compra el sieruo que se torno Christiano, con intencion de seruirse del: e non para venderlo, como en mercaduria. Pero si lo comprasse con intencion de lo vender, deuelo fazer fasta tres meses. E si ante que los tres meses: se cumpliessen, trabajandose el Señor de venderle se tornasse Christiano, non perderia por ende el judio, o el moro, todo el precio que ouiesse dado por el. Ante dezimos, que seria tenudo de dar por si el, o el que lo fiziesse tornar Christiano, doze marauedis de la moneda que corriesse en aquel logar. E si non ouiere de que los pagar, deue seruir por ellos, non como sieruo: mas como libre, fasta que los aya merescidos. [fol. 56v] E si fasta los tres meses non lo vendiesse, maguer se torne despues christiano non le finca al que era su Señor derecho ninguno en el.



4.22.0 Titulo .XXII. De la libertad.

AMan, e cobdician, naturalmente, todas las criaturas del mundo, la libertad, quanto mas los omes que han entendimiento sobre todas las otras, e mayormente en aquellos que son de noble coraçon. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de la seruidumbre, queremos aqui dezir, de la libertad. E mostrar que cosa es, e quien la puede dar, e a quien, e en que manera, e que derecho, a el señor, en la persona, e en los bienes, del que era su sieruo, despues quel a fecho libre. E por que razones puede perder este derecho.



4.22.1 ¶ Ley .I. Que cosa es libertad: e quien la puede dar, e a quien: e en que manera.

LIbertad es poderio que ha todo ome naturalmente de fazer lo que quesiere solo, que fuerça: o derecho de ley, o de fuero, non gelo embargue. E puede dar esta libertad el señor a su sieruo, en eglesia, o fuera della, o delante del juez: o en otra parte: o en testamento, o sin testamento, o por carta. Pero esto deue fazer por si mismo, e non por personero: fueras ende, si lo manda fazer a algunos de los que descienden, o suben por la liña derecha del mismo. Mas a menester que quando lo aforrare por carta: o de- lante sus amigos, que lo faga ante cinco testigos. E si lo quisiere aforrar en testamento, non lo puede fazer, a menos de auer catorze años el señor quel aforra. E si lo quisiere aforrar de otra manera, por carta, o delante testigos, o amigos: non lo puede fazer a menos de auer el Señor veynte años, fueras ende, si aquel a quien quisiesse aforrar, fuesse su fijo, o su fija, que ouiesse de alguna su sierua, o si fuesse su padre, o su madre, o su hermano, o su hermana, o su maestro que le enseñasse, o su amo, o su ama, quel criasse, o si fuesse su criado, o su criada, o si fuesse con el criado a leche de vna muger, o ssi fuesse tal sieruo, que ouiesse librado a su señor de muerte: o de mala fama: o si quisiesse aforrar a alguno de sus sieruos, para fazerlo procurador, para recabdar sus cosas fuera de juyzio, auiendo el sieruo a lo menos diez e siete años complidos. O si aforrasse su sierua para casar con ella. Pero en este caso, deue iurar, que por tal razon la aforra, e que casara con ella, fasta seys meses. Ca prouando el Señor, qualquier destas cosas sobredichas, delante del juez, el que fuesse menor de veynte años, e mayor de diez e siete, bien puede aforrar su sieruo, faziendolo toda via con otorgamiento de su guardador.



4.22.2 ¶ Ley .II. Como puede ser libre el sieruo de dos Señores, quando el vno lo quisiere aforrar, e el otro non.

AViendo dos Señores, o mas vn sieruo, si el vno dellos lo quisiesse aforrar, puedelo fazer. E si quesiere el, o otro alguno comprar las partes que auien los otros Señores en el: tenudos son de las vender, maguer non [fol. 57r] quieran, por precio derecho, e guisado: segund tuuiere por bien el iudgador de aquel lugar, do acaesciere, E por auentura fuessen rebeldes, que non quisiessen tomar el precio por mandado del iudgador, nin lo quisiessen vender: deue el juez fazer poner el precio, para ellos en condesijo, en alguna eglesia, o lugar señalado, e dende en adelante sera libre el aforrado, maguer non lo otorguen aquellos sus señores.



4.22.3 ¶ Ley .III. por quales razones el sieruo se faze libre, por bondad que fizo: maguer el señor non quiera.

MErescen a las vegadas los sieruos por si mismos ser aforrados: por bondades que fazen, maguer non los aforen sus señores. E esto puede ser por quatro razones. La primera es, quando algun sieruo faze saber al Rey, o alguno de los que judgan por el como algun ome forço o lleuo robada alguna muger virgen: La segunda quando descubre a ome que faze moneda falsa. La tercera es, quando descubre alguno que es puesto por cabdillo de caualleros, o de otros omes en frontera, o en otro lugar, por mandado del Rey: si los desamparo, sin otorgamiento del Rey. Esso mismo seria, si descubriesse a cauallero que desamparasse en tal lugar al Rey, o a otro su cabdillo. La quarta es: quando acusasse al que ouiesse muerto su Señor: o lo vengasse o descubriesse traycion: que quisiessen fazer al Rey: o al Reyno. Pero en las tres razones primeras: el Rey o el otro Señor ante quien las descubriesse deue dar al señor tanto precio, quanto vale el sieruo.



4.22.4 ¶ Ley .IIII. como la sierua se torna libre, quando su señor la pone en la puteria, por ganar con ella.

POniendo alguno sus sieruas en la puteria publicamente: o en casa alguna, o en otro lugar qualquier: que se diessen a los omes por dineros, establescemos que por tal enemiga como esta: que les manda fazer: que pierda el señor las sieruas: e sean ellas por ende libres. E mandamos que los que lo judgaren por nos, en el lugar do esto acaesciere, que las amparen: que las non pueda tornar en seruidumbre jamas aquel que era su señor: nin aya ningund derecho en ellas.

[fol. 57v]

4.22.5 ¶ Ley .V. como el sieruo, por razon de casamiento, puede ser libre.

CAsando sieruo alguno con muger libre, sabiendolo su Señor, e non lo contradiziendo, fazese el sieruo libre por ende. Esso mismo dezimos, que seria si casasse la sierua con ome libre. E aun dezimos, que si el señor se casasse con su sierua, que seria la sierua libre, por ende.



4.22.6 ¶ Ley .VI. de como el sieruo se faze libre, faziendose clerigo: o recibiendo ordenes sagradas.

SIeruo de alguno, si se faze clerigo, e recibe ordenes sagradas, sabiendolo su señor, e consintiendolo, dezimos que es forro por ende. E si el se faze clerigo, non lo sabiendo su señor: puedelo demandar desque lo supiere, fasta vn año: e tornarlo en seruidumbre: maguer ouiesse recebido ordenes de subdiacono, o dende ayuso. Otrosi dezimos, que auiendo recebido el sieruo ordenes de missacantano quel non podria el Señor demandarle, para tornarle a seruidumbre: pero seria tenudo de dar por si a su Señor tanto precio, quanto el podria valer, ante que fuesse ordenado: o otro sieruo que vala tanto como el. Esso mismo dezimos que seria, e es tenudo de fazer, si rescibiesse orden de diacono, E si por auentura a tal clerigo como este fiziessen Obispo: seria tenudo de dar por si dos sieruos, que vala cada vno dellos tanto, como el podria valer ante que se ordenasse.



4.22.7 ¶ Ley .VII. en que manera por tiempo puede el sieruo tornar a libertad.

ANdando el sieruo, de alguno por si diez años, auiendo buena fe, e cuydando que era libre, en aquella tierra do morasse su señor, o veynte años en otra tierra, maguer non lo viesse su señor fazese libre por ende, Pero si non ouiesse buena fe, e sabiendo que era sieruo, anduuiese fuydo veynte años: non seria por ende libre: ante si lo fallasse su señor, lo puede tornar en seruidumbre. Mas si por ventura, treynta años passassen, andando assi, dende en adelante finca por libre, e non ha ningund derecho en el, aquel que era su Señor. E esto se entiende, si anduuiesse foydo en tierra de Christianos. Mas si fuese en tierra de moros, quanto quier que fincasse alla, finca libre, assi como el christiano, que es captiuo en tierra de moros e puede foyr, e venir a tierra de christianos



4.22.8 ¶ Ley .VIII. de como el aforrado deue honrrar a aquel que lo aforro: e a su muger, e a sus fijos: e en que cosas les deue fazer reuerencia.

POr que la libertad es vna de las mas honrradas cosas, e mas cara deste mundo, por ende aquellos que la resciben: son muy tenudos de obedescer e amar, e honrar a sus señores que los aforran. E comoquier que los omes son tenudos de conoscer el bien fecho, e gradescerlo, a aquellos de quien lo resciben: en ninguna manera non lo son mas que en esta. Ca assi como la seruidumbre es la mas vil cosa deste mundo, que pecado non sea: e la mas despreciada: assi la libertad es la mas cara e la mas preciada. E por ende el aforrado, e sus fijos deuen mucho honrrar, e auer reuerencia en todas cosas a su señor, por quien recibio la libertad, e a sus fijos mas a los otros estraños, que fuessen [fol. 58r] establescidos por herederos, en testamento del Señor, non son tenudos los aforrados de fazer reuerencia. E la honrra que ellos deuen fazer al Señor, que los aforro: es esta: quel deuen saludar cada vez que vinieren ante el e ante sus fijos: omillandoseles: e cada vez quel Señor sobreviniere, si el aforrado estouiere posado, deuese leuantar a el: e recebirlo muy bien e diziendol buenas palabras, e honrrandolo en todas las otras maneras que pueda. E non lo deue aduzir a pleyto, nin razonar contra el, nin demandarle ninguna cosa, a menos de pedir licencia al juez del logar: nil deue acusar, nin enfamar en ninguna manera: fueras ende: si lo ouiesse a fazer, sobre cosa que tanxesse al Reyno o a la persona del Rey: o si ouiesse fecho tan grand tuerto a el mesmo feriendolo con armas: o errando de otra guisa contra el, de manera que lo non pudiesse escusar. E avn quando se ouiesse a querellar del sobre tal razon, non lo puede fazer sin licencia del judgador, segund que es sobredicho. Pero si el aforrado fuesse guardador de algun huerfano: bien podria aduzir su Señor a pleyto, sobre cosa que pertenesciesse al huerfano. E avn en otras cosas deue el aforrado honrrar e ayudar aquel que lo aforro.. Ca si viere, e sopiere, que alguna de las cosas de su Señor, esta mal parada en alguna manera: o que se le puede perder, deuesse trabajar de poner y la mayor guarda que pudiere, por que non se pierda, nin se menoscabe: bien assi como si la cosa fuesse suya propia. E esto deue fazer, quando el Señor non estouiesse delante. E avn lo de- ue guardar en otra manera. Ca si entendiere que aquel que lo aforro, es venido a tal pobredad: que ha menester de su aforrado algo: deuel acorrer, dandole que coma, e que beua, e que vista, e que calce, segund la riqueza. o el poder que ouiere.



4.22.9 ¶ Ley .IX. por que razones puede el Señor tornar a seruidumbre aquel que ouiesse aforrado.

SEñores y ha algunos que aforran sus sieruos, tan solamente por su buena voluntad, queriendoles fazer bien e merced, non tomando precio ninguno dellos. E otros y ha, que los aforran por precio que resciben: o porque los mando aforrar su Señor en su testamento, al heredero que establescio en el. E por ende dezimos, que si el Señor aforra su sieruo por su buena voluntad, non tomando precio: o si rescibiesse precio del sieruo mismo, que lo da por si. si atal aforrado como este, despues fiziesse algund yerro contra su Señor, o contra sus fijos, como si los acusasse: o los enfamasse o fiziesse amistad con los enemigos dellos en sus destoruo: o non les quisiessen dar que comiessen: o que vistiessen, si les fuesse menester, segund diximos en la ley ante desta: o si les fuesse desconociente en algunas de las maneras, por quel ome que da algo a otro, lo puede despues reuocar: assi como diximos en el titulo de las donaciones, en la quinta partida deste libro dezimos: quel puede el señor tornar en seruidumbre por ende, querellando, e aueriguando alguna destas cosas en juyzio. [fol. 58v] Mas si el precio, que ouiesse recebido por aforrar non lo ouiesse dado el aforrado por si, mas otro alguno por el: o sil ouiesse aforrado por mandado de otro, que era su señor: estonce maguer el aforrado fiziesse alguno de los yerros sobredichos, dezimos que aquel que le ouiesse fecho, assi libre, nol podria despues tornar en seruidumbre, Pero puedese querellar al juez del logar, e el deuelo castigar: o dar pena, segund fuere el yerro, que ouiesse fecho.



4.22.10 ¶ Lex .X. que derechos pueden auer los señores, en los bienes de los aforrados.

EN la persona del aforrado diximos, que derecho finca al señor quel aforro. Agora queremos dezir, que derecho ha en sus bienes, e dezimos que si el aforrado muere sin testamento, e non dexa fijo, nin nieto que herede lo suyo, nin ha padre, nin hermano, nin hermana, que sean libres que estonce todos los bienes del aforrado deuen ser del señor. E si fiziesse testamento, e non ouiere ninguno de los parientes sobredichos: si los bienes del aforrado valieren cient marauedis de oro: e dende arriba, deue dexar a su señor, la tercera parte de lo que ouiere. E si por auentura menos ouiere, de la valia de los marauedis sobredichos: non es tenudo de dexarle nada, si non quisiere. E si el aforrado muere sin testamento, e dexare alguno de los parientes de susodichos. Estonce quanto quier que valiessen los bienes: non ha derecho ninguno el señor en ellos. Mas deuelos auer el su fijo, o el pariente mas cercano que dexare, de los suso nombrados.



4.22.11 ¶ Ley .XI. por que razones puede perder el señor el derecho que ha en los bienes del aforrado.

PAtronus llaman en latin, el señor que aforra su sieruo, por quel torna como de nueuo en estado de ome. E el derecho que ha tal señor en los bienes del aforrado, pierdese en muchas maneras. La primera es, quando el aforrado esta muy cuytado de hambre, si nol socorre aquel que fue su señor, dandol que coma, pudiendolo fazer. La segunda quando el señor quel aforro, apremia aquel quel fizo libre: e le faze jurar, que non case, nin faga fijos. La tercera es, quando el aforrado fue fecho libre por su merescimiento, e bondad que fizo, como si vengo la muerte de su señor. La quarta es, como si fuesse tal aforrado, que ouiesse recebido libertad por el Emperador, o por el Rey: diziendol assi: mando que seas libre, bien assi como si nunca ouiesses seydo sieruo. La quinta es, quando el que fue señor del aforrado, es desterrado por siempre. La sesta es, quando rescibe el señor alguna cosa de su aforrado, en nome de aquella parte que deuia auer en sus bienes, despues de su muerte: o se faze pagado della, maguer non la resciba. La setena, quando el patron aforra el sieruo, e le faze prometer, o obligar, quel faga algunas lauores [fol. 59r] despues que sea aforrado, Ca en qualquier manera que resciba el patron de su aforrado, aquello quel prometio: o a que se obligo, faziendo las lauores: o recibiendo precio alguno en nome dellas: pierde por ende aquella parte, que deuia heredar en sus bienes: fueras ende, si rescibiesse tal precio para gouernarse del, seyendo muy cuytado de hambre. Otrosi dezimos, que quitando el patron a su aforrado, todo el derecho que ha en el, es la octaua razon, porque pierde el poder que auia de heredar en sus bienes. Mas comoquier que este derecho pierda, con todo esso si fiziesse el aforrado alguno de los yerros que diximos, en la ley que comiença, señores, puedel tornar en seruidumbre e por todas estas maneras que diximos en esta ley, por que pierde el patron el derecho, que ha en heredar los bienes de su aforrado: por essas mismas lo pierden sus fijos: e todos los otros que descienden del fasta el quarto grado. E avn dezimos que si los fijos del señor acusassen el aforrado de su padre, de tal acusacion: por que deuiesse perder el cuerpo o la tierra: o sil mouiessen pleyto para tornarlo en seruidumbre, seyendo ellos mayores de xxv. años, e siguiendo el pleyto fasta que fuesse dada la sentencia por el: pierden por ende el derecho que auian de heredar en sus bienes del aforrado. Esso mismo seria, si diessen otro alguno quel acusasse por su mandado: o si testiguassen ellos contra el, en tales pleytos.



4.23.0 Titulo .XXIII. Del estado de los omes.

EL estado de los omes e la condicion dellos, se departe en tres maneras. Ca o son libres o sieruos, o aforrados a que lla- man en latin libertos. E avn y ha otro departimiento. Ca o son nascidos, o por nascer. E pues que en los titulos ante deste fablamos de las tres maneras primeras: queremos aqui dezir en general del estado que pertenesce a los omes en otras guisas, que parescen como estraños. E primeramente diremos, que quiere dezir estado. E quantas maneras son del. E a que tiene pro. E en quantas cosas se departe la fuerça del.



4.23.1 ¶ Ley .I. Que quier dezir el estado de los omes, e quantas maneras son del, e a quien tiene pro.

STatus hominum tanto quiere dezir en romance, como el estado o la condicion, o la manera en que los omes biuen o estan. E son tantas maneras de estado, quantas maneras de suso diximos en el prologo deste titulo. E tiene muy grand pro en conoscer, e en saber el estado de los omes, por que mejor pueda ome departir e librar lo que acaesciere en razon de las personas dellos.



4.23.2 ¶ Ley .II. En quantas cosas se departe la fuerça del estado de los omes.

LA fuerça del estado de los omes, se departe en muchas maneras, ca otramente es judgada segund derecho la persona del libre, que non la del sieruo, comoquier que segund natura, non aya departimiento entre ellos. E avn de otra manera son honrrados, e judgados los fijosdalgo, que los otros de menor guisa, e los clerigos, que los legos: e los fijos legitimos, que los de ganancia: e los Christianos, que los moros, nin los judios. Otrosi de mejor condicion es el varon que la muger en muchas cosas e en muchas maneras, assi como se muestra abiertamente en las leyes de los titulos deste nuestro libro que fablan en todas estas razones sobredichas.

[fol. 59v]

4.23.3 ¶ Ley .III. En que estado e de que condicion es la criatura mientra que sea en el vientre de su madre.

DE mientra que estouiere la criatura en el vientre de su madre, toda cosa que se faga, o se diga, a pro della, aprouechase ende, bien assi como si fuesse nascida: mas lo que fuesse dicho o fecho a daño de su persona, o de sus cosas, non le empesce. E por ende si el Señor de alguna sierua preñada mandasse a su heredero, o diesse poder a otro que la aforrasse a cierto plazo, si el otro non la fiziesse libre aquel dia que el mando estando esperando maliciosamente, que nasciesse aquella criatura: porque fuesse sierua: dixeron los sabios antiguos, que fizieron las leyes que desde el dia del plazo en adelante, son libres, tanbien la madre, como la criatura que della nasciesse. E avn dixeron, que si alguna muger preñada ouiesse fecho cosa, por que deuiesse morir, que la criatura que nasciere della deue ser libre de la pena. E por ende deuen guardar la madre fasta que para assi como diximos en la septima partida en el titulo de las penas.



4.23.4 ¶ Ley .IIII. Quanto tiempo puede traer la muger preñada la criatura en el vientre, segund ley e segund natura.

IPocras fue un filosopho en arte de la fisica, e dixo que lo mas que la muger preñada puede traer la criatura en el vientre son diez meses. E por ende, si desde el dia de la muerte de su marido fasta diez meses pariesse su muger legitima seria la criatura que nasciere: e se entiende que es de su marido maguer en tal tiempo sea nascida, solo que ella biuiesse con su marido a la sazon que fino. Otrosi dixo este filosopho: que la criatura que nasciere fasta en los siete meses, que solo que tenga sus nascimiento vn dia del seteno mes, que es complida e biuidera. E deue ser tenida tal criatura por legitima, del padre e de la madre, que eran casados, e biuien en vno a la sazon que la concibio. Esso mismo deue ser judgado de la que nasce fasta en los nueue meses. E este cuento es mas vsado, que los otros: Mas si la nascencia de la criatura tañe vn dia del onzeno despues de la muerte del padre, non deue ser contado por su fijo. E en que manera deuen guardar las mugeres que dizen: que fincan preñadas, despues de la muerte de sus maridos, por que non venga yerro ninguno en la criatura, que nasciere dellas: diximos en la sesta partida deste libro en las leyes, que fablan en esta razon-



4.23.5 ¶ Ley .V. De la criatura que nasce de la muger preñada non auiendo forma de ome.

NOn deuen ser contados por fijos, los que nascen de la muger, e non son figurados como omes: assi como si ouiessen cabeça, o otros miembros de bestia. E por ende non son tenudos el padre, nin la madre de heredarlos en sus bienes: nin los deuen auer: maguer sean establescidos por herederos. Mas si la criatura que nasce a figura de ome: maguer aya miembros sobejanos, o menguados nol enpesce: quanto para poder heredar los bienes de su padre, o de su madre, e de los otros parientes.

[fol. 60r]

4.24.0 Titulo .XXIIII. Del debdo que han los omes con los Señores por razon de naturaleza.

VNo de los grandes debdos, que los omes pueden auer, vnos con otros es naturaleza. Ca bien como la naturaleza, los ayunta por linaje, assi la naturaleza los faze ser como vnos, por luengo vso de leal amor. Onde pues que de suso fablamos del debdo que han por natura, e por derecho los aforrados, con los Señores, que los aforran: e de las otras cosas que pertenescen al estado de los homes en general. Queremos aqui dezir del debdo que han los naturales con aquellos cuyos son, por debdo de naturaleza. E mostraremos que quiere dezir naturaleza. E que departimiento ha entre naturaleza, e natura. E quantas maneras son della. E que debdo han los naturales con aquellos de quien son. E como deue ser guardada entre ellos esta naturaleza. E otrosi como se puede departir.



4.24.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir naturaleza: e que departimiento ha entre natura, e naturaleza.

NAturaleza tanto quiere dezir como debdo que han los omes vnos con otros: por alguna derecha razon en se amar e en ser querer bien. E el departimiento que ha entre natura e naturaleza es este. Ca natura es vna virtud que faze ser todas las cosas en aquel estado que Dios las ordeno. Naturaleza es cosa que semeja a la natura, e que ayuda a ser: e mantener todo lo que desciende della.



4.24.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de naturaleza.

DIez maneras pusieron los sabios antiguos de naturaleza. La primera, e la mejor es: la que han los omes a su señor natural, por que tanbien ellos, como aquellos de cuyo linaje descienden, nascieron e fueron raygados: e son en la tierra onde es el Señor. La segunda es: la que auiene por vasallaje. La tercera, por criança: La quarta, por caualleria. La quinta, por casamiento. La sexta, por heredamiento. La setena, por sacarlo de captiuo, o por librarlo de muerte, o deshonrra. La octaua, por aforramiento de que non rescibe precio el que lo aforra. La nouena, por tornarlo Christiano. La dezena, por morança de diez años. que faga en la tierra: maguer sea natural de otra.

[fol. 60v]

4.24.3 ¶ Ley .III. Que debdo han los naturales, con aquellos cuyos son

COn Dios ha home: el mejor debdo que con otra cosa que ser pueda. E este debdo desciende de natura, porque lo fizo nascer, e le mantiene la vida, e la espera auer del en el otro mundo para siempre, segund su merescimiento, e deuele conoscer, e amar, e temer por aquellas razones, e en aquella manera que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E otrosi han los omes grand debdo de natura con el padre, e con la madre. E el debdo del padre es muy grande, porque le engendro e en el tiempo que deuie, e menguo de la substancia de si mismo, porque fuesse el otro. E otrosi porque los sus bienes han de fincar en el. Otrosi han grand debdo con la madre, porque ouo parte en fazerlo: e leuo grand trabajo mientra lo troxo. E grand peligro en parirlo, e grand afan en criarlo. E aun con la ama que lo crio ha grand debdo, porque le dio de su leche: en el tiempo que lo ouo menester, e nodrescio assi como madre. E con el amo ha grand debdo, porque lo crio e le gouerno en el tiempo que lo auie menester, e le fue como padre. E por todas estas razones, son tenudos los fijos, e los criados, de amar e de honrrar e guardar a sus padres, e a sus madres: e a sus amos: e a sus amas y ayudar los de lo suyo, quando les fuere menester: e non los deuen matar, nin ferir, nin deshonrrar: nin tomarles lo suyo, sin su plazer ante los deuen amparar de los otros que algunas destas cosas les quisieren fazer, e el deudo que han los criados con aquellos que los crian en sus casas, es dicho en las leyes, del titulo que fabla en esta razon.



4.24.4 ¶ Ley .IIII. Del debdo que han los naturales con sus Señores. con la tierra en que biuen, e como deue ser guardada la naturaleza entrellos.

A Los Señores deuen amar todos sus naturales, por el debdo de la naturaleza, que han con ellos, e seruirlos por el bien que dellos resciben e esperan auer. E honrrarlos, por la honrra que resciben dellos, e guardarlos, porque ellos e sus cosas son guardadas por ellos: e acrescentar sus bienes, porque los suyos se acrescientan por ende. E rescibir buena muerte por los Señores, si menester fuere, por la buena e honrrada vida, que ouieron con ellos. E a la tierra han grand debdo de amarla, e de acrescentarla, e morir por ella, si menester fuere, en la manera e por las razones, que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E esta naturaleza que han los naturales con sus Señores: deue siempre ser guardada con lealtad, guardando entre si todas las cosas, que por derecho deuen fazer los vnos a los otros, segund diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.

[fol. 61r]

4.24.5 ¶ Ley .V. como se puede perder la naturaleza.

DEsnaturar segund lenguaje de España, tanto quiere dezir, como salir ome de la naturaleza que ha con su señor, o con la tierra en que biue. E por que esto es como debda de natura, non se puede desatar, si non por alguna derecha razon. E las derechas razones: por que los naturales pueden esto fazer son quatro. La vna es, por culpa del natural e las tres por culpa del Señor, Esto serie, como quando el natural fiziesse traycion al Señor, o a la tierra: ca solamente por el fecho: es desnaturado de los bienes, e de las honrras del Señor e de la tierra. La .j. de las tres que viene por culpa del Señor es, quando se trabaja de muerte de su natural, sin razon, e sin derecho. La .ij. si le faze desonra en su muger. La .iij. si le deseredasse a tuerto, e nol quisiesse caber derecho, por iuyzio de amigos, o de corte.

[fol. 61v]

4.25.0 Titulo .XXV. De los vasallos.

VAssallaje: es otrosi vn grand debdo e muy fuerte: que en aquellos que son vassallos con sus señores, e otrosi los Señores con ellos. Onde pues: que en el titulo ante deste, fablamos del debdo, que an los omes: vnos con otros, por naturaleza: queremos aqui dezir, del que es por razon de señorio e por vassallaje. E mostrar que cosa es señor, e que cosa es vassallo, e quantas maneras son de señorio, e de vassallaje. E como se puede fazer cada vna dellas. E que debdo a entre si, despues que fuere fecho. E otrosi, porque razones se puede departir. E en qual tiempo, e en que manera, e que cosas deue guardar el señor al vassallo. E el vassallo al señor: aun despues que fueren partidos.



4.25.1 ¶ Ley .I. Que cosa es Señor, e que cosa es vassallo.

SEñor es llamado propriamente, aquel que a mandamiento e poderio, sobre todos aquellos, que biuen en su tierra. E a este atal deuen todos llamar señor, tambien sus naturales, como los otros que vienen a el, o a su tierra. Otrosi es dicho señor todo ome, que a poderio de armar, e de criar por nobleza de su linaje, e a este atal non le deuen llamar Señor: sinon aquellos que son sus vassallos e reciben bien fecho del. E vassallos son aquellos, que reciben honrra, o bien fecho de los señores, assi como caualleria, o tierra, o dineros, por seruicio señalado que les ayan de fazer.



4.25.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de Señorio, e de vassallaje.

DE señorio e de vassallaje son cinco maneras. La primera e la mayor es aquella, que a el Rey sobre todos los de su señorio: a que llaman en latin: merum imperium: que quiere tanto dezir, como puro e esmerado mandamiento de judgar, e demandarlos de su tierra. La segunda es, la que an los señores sobre sus vassallos por razon del bien fecho, e de honrra que dellos reciben: assi como de suso diximos. La tercera es, la que los señores an sobre sus solariegos: o por razon de behetria, o de deuisa, segund fuero de castilla. La quarta es, la que an los padres sobre sus fijos. E desta fablamos complidamente de suso, en las leyes del titulo que fabla en esta razon. La quinta es, la que an los señores sobre sus sieruos, segund que es dicho de suso, en las leyes que fablan en esta razon.



4.25.3 ¶ Ley .III. Que quier dezir deuisa e solariego e behetria, e que departimiento a entrellos.

DEuisa, e solariego, e behetria, son tres maneras de Señorio, que an los fijosdalgo en algunos lugares, segund fuero de castilla. E de[fol. 62r] uisa, tanto quiere dezir, como eredad que viene al ome de parte de su padre, o de su madre, o de sus abuelos: o de los otros de quien desciende, que es partida entre ellos: e saben ciertamente quantos son, e quales los parientes a quien pertenesce. E solariego tanto quiere dezir, como ome, que es poblado en suelo de otro. E este atal puede salir, quando quisiere de la eredad, con todas las cosas muebles, que y ouiere: mas non puede enagenar aquel solar, nin demandar la mejoria que y ouiere fecha: mas deue fincar al señor cuyo es: Pero si el solariego a la sazon que poblo aquel logar, rescibio algunos marauedis del Señor: o fizieron algunas posturas de so vno: deuen ser guardadas entre ellos, en la guisa que fueron puestas E en tales solariegos como estos, non ha el Rey otro derecho ninguno, si non tan solamente moneda. E behetria tanto quiere dezir, como eredamiento que es suyo quito de aquel que biue en el: e puede recebir por Señor, a quien quesiere que mejor le faga. E todos los que fueren enseñoreados en la behetria, pueden y tomar conducho cada que quieren: mas son tenudos de lo pagar a nueue dias. E qualquier de los, que fasta nueue dias non lo pagasse, deuelo pechar dobla- do, a aquel a quien lo tomo. E es tenudo de pechar al Rey el coto, que es por cada cosa que tomo quarenta marauedis. E de todo pecho que los fijosdalgo lleuaren de la behetria, deue auer el Rey la metad. E behetria non se puede fazer nueuamente, sin otorgamiento del Rey.



4.25.4 ¶ Ley .IIII. Como se puede fazer vn ome vasallo de otro.

VAssallo se puede fazer vn ome de otro segund la antigua costumbre de España en esta manera, otorgandose por vassallo de aquel que lo recibe, e besandole la mano por reconoscimiento de señorio.. E avn y a otra manera que se faze por omenaje, que es mas graue, porque por ella non se torna ome tan solamente vasallo del otro, mas finca obligado de cumplir lo que prometiere como por postura. E omenaje, tanto quiere dezir: como tornarse ome de otro, e fazerse suyo, por darle segurança, sobre la cosa que prometiere de dar o de fazer, que la cumpla. E este omenaje non tan solamente ha lugar en pleyto de vasallaje, mas en todos los otros pleytos, e posturas, que los omes ponen entre si, con entencion de cumplirlos.



4.25.5 ¶ Ley .V. en que razones es tenudo el vassallo de besar la mano al señor, e en quales non. [fol. 62v]

BEsar deue el vasallo la mano al Señor, quando se faze su vassallo: asi como diximos en la ley ante desta. E avn lo deue fazer, quando le fiziesse cauallero luego que le cinga la espada. Esso mesmo deue fazer luego que se espidiere del. E avn a cada vna destas sazones, es tenudo el vassallo, de besar la mano al rico ome, segund la costumbre de españa: mas en otro tiempo non. Empero al Rey, tambien ricos omes, como los otros de su Señorio son tenudos de besar la mano, en aquellas sazones mismas, que de suso diximos. E avn gela deuen besar cada vez que va de vn logar a otro, e le salen a rescebir: e cada que viniere de nueuo a su casa, o se quiere della partir para yr a otra parte, e quando les diere algo o les prometiere de fazer bien, e merced. E esto son tenudos de fazer al Rey por dos razones La primera por el debdo de la naturaleza que han con el. La otra por el reconoscimiento del señorio que a sobre ellos.



4.25.6 Ley sesta, que debdo ha entre los vassallos e los Señores.

DEbdos muy grandes son los que han los vassallos con los Señores. Ca deuen, los amar e honrar e guardar, e adelantar su pro, e desuiarles su daño, en todas maneras que pudieren. E deuenlos seruir, [fol. 63r] bien, e lealmente por el bien fecho que dellos resciben. Otrosi dezimos, que el señor deue amar, e honrrar, e guardar sus vassallos, e fazerles bien, e merced, e desuiarles daño e desonrra. E quando estos debdos son bien guardados faze cada vno lo que deue, e cresce, e dura el amor verdadero entre ellos. Otros debdos y ha de muchas maneras entre los vassallos, e los Señores, que son tenudos de guardar los vnos a los otros, en tiempo de guerra e de paz, e de que diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes, que fablan en esta razon.



4.25.7 ¶ Ley .VII. Por que razones se puede partir el vassallo del Señor: en que tiempo e en que manera.

DEspendir, nin partirse non puede ningund vassallo de su señor, en el año primero que le fizo caua- llero, por pobreza, nin por trabajo que sufra con el: nin por otra cosa ninguna, fueras ende, si lo ouiesse a fazer por alguna destas tres cosas. La primera es, si el señor se trabajasse por la muerte de su vassallo. La segunda si se trabajasse de desonrrarle su muger. La tercera si lo deseredasse a tuerto, non lo queriendo caber derecho por iuyzio de amigos, nin del Rey, nin de su corte. Ca por qualquier destas razones, bien se puede departir de su señor en todo tiempo, ante del año o despues. Mas del año adelante, bien se puede partir del: maguer el señor non errasse contra el: en ninguna de las tres maneras sobredichas: Ca si non ouiesse sabor de biuir con el porquel pagasse mal la soldada, o por otra razon qualquier, bien se puede partir del. E quando se ouiesse a espedir: deuelo fazer por si [fol. 63v] mismo, e non por otro: fueras ende, si se temiesse del, que lo matasse, o que lo desonrrasse: ca estonce, bien se podria espedir del, por otro que fuesse fidalgo. E el espedimiento deue ser fecho en esta manera: diziendo el vassallo al señor, espidome de vos, e beso vos la mano, e de aqui adelante non so vuestro vassallo. E quando alguno otro se despidiere en nome del vassallo deue dezir assi, fulano cauallero se espide de vos e beso vos la mano por el. E digo vos de su parte, que de aqui adelante, non es vuestro vassallo.



4.25.8 ¶ Lex .VIII. Que cosas deue guardar el señor al vassallo, e el vassallo al señor, despues que fueren departidos.

PArtiendose el vassallo del señor, por alguna de las razones que diximos en la ley ante desta: despues que fuere partido del, bien se puede fazer vassallo de otro, e non ante. E maguer se el fiziesse vassallo de otro: nunca lo deue el ferir, nin matar, por razon de la caualleria que recibio del, e del bien fecho quel fizo, e por el vassallaje que ouo con el, fueras ende, si viesse en peligro de muerte aquel su señor cuyo vassallo es, de manera que lo non pudiesse librar ende, a menos de ferir al otro, cuyo vassallo fue. E aun estonce, si a ferirlo ouiesse por tal razon como esta, deuelo fazer de guisa: que non le de ferida de que muera, si lo escusar pudiere. Pero en ninguna manera non lo deue ferir, nin fazerle mal, nin daño ninguno con las armas, nin con el cauallo que el le dio.



4.25.9 ¶ Ley .IX. Que pena meresce el vassallo que toma soldada del señor e non la cumple.

SI el vassallo que se espidiere del señor con que solia beuir, ouiesse recibido soldada del: e non gela ouiesse seruida, si el Señor le mando por si mismo, o por su carta, que la viniesse seruir, e non quiso, deuelo pechar doblado, todo lo que del recibio desta guisa, porque lo non quiso seruir. Otrosi dezimos, que si el vassallo siruiesse al señor, e nol quesiesse dar su soldada, que por todo el tiem[fol. 64r] po quel siruio, e non gela dio: que gela deue dar doblada. Mas si el señor non ouiesse menester el seruicio del vassallo, porque nol acaesciesse cosa atal, in embiasse por el: estonce non seria tenudo de tornar ninguna cosa, de lo que ouiesse recebido del: maguer non lo ouiesse seruido: ca pues el siempre estuuo aparejado, para venir en su seruicio, non es en culpa, si el señor non embio por el.



4.25.10 ¶ Ley .X. Por que razones puede el Rey echar sus ricos omes de la tierra.

RIcos omes segund costumbre de España, son llamados los que en las otras tierras dizen, condes, o barones. E estos atales pueden los reyes echar de la tierra, por vna destas tres razones. La primera, quando quier tomar vengança, por mal querencia que aya contra ellos. La segunda, por malfetrias que ayan fecho en la tierra. La tercera, por razon de yerro, en que aya traycion, o aleue. E quando acaesciesse que el Rey ouiesse de echar al rico ome de la tierra por mal querencia estonce, aquel que quiere echar, deuele pedir merced apartadamente en poridad, que lo non faga, de guisa que non este y otro ninguno, si non ellos amos ados, e si non gelo quisiesse caber, deuel pedir merced la segunda vez ante vno, o ante dos de la compaña del Rey. E si acaesciesse que non gelo quisiesse otorgar, puedele pedir merced la tercera vegada por corte. E si estonce non lo quisiesse perdonar, e le mandare que salga de la tierra: por tal razon como esta puedenlo seguir sus vassallos e salir de la tierra con el. Pero deuele el Rey dar plazo de treynta dias a que salga de la tierra en aquellos treynta dias deuele otorgar que le vendan vianda, por aquellos lugares, por do saliere. Pero ante que se cumplan los treynta dias, deue el rico ome salir de la tierra. E desque fuer salido, puedele fazer guerra si quisiere, para ganar consejo onde biua. E esto se puede fazer por dos razones. La vna porque le echo non queriendo dezir razon, por que lo faze. La otra porque pueda auer vida de aquella tierra onde es natural: Mas en tal guerra como esta, nol deue furtar: nin entrar por fuerça: villa, nin castillo, nin quemarla. Pero si el Rey ouiesse deseredado a el de alguna cosa, bien podria estonce entrar villa, o castillo, o otra heredad que fuesse del Rey, que pudiesse tanto valer, como aquello de quel deseredo, e tenerlo como por entrega, fasta quel Rey le torne lo que tomo: mas non lo puede vender, nin enagenar en ninguna manera. E non deue tomar por razon de tal entrega villa, nin castillo, nin otra fortaleza, que el mismo ouiesse ante tenido, o alguno de sus vassallos. E por tal echamiento, como este, nin por tal guerra, non deue el Rey fazer mal, nin daño a su muger: ni a sus fijos del rico ome, nin a [fol. 64v] las mugeres, nin a los fijos de sus vassallos quel siguieren. Otrosi, los vassallos: maguer ayuden a guerrear a su Señor: la parte que a ellos cupiere, non la deuen despender, nin malmeter: mas deuenla dar al Rey. E non tan solamente pueden salir con el rico ome, por tal echamiento como este sus vassallos e sus naturales: mas avn sus criados e los otros omes de su compaña, por razon del bien fecho, que resciben del. Mas estos atales, comoquier que puedan ayudar, e amparar su cuerpo de feridas, e de muerte, non deuen fazer guerra al Rey.



4.25.11 ¶ Ley .XI. como pueden los vasallos salir de la tierra con el rico ome, quando el Rey lo echasse della, por malfetria que aya fecho.

EChando el Rey algund rico ome de tierra, por malfetrias que aya fecho: pueden sus vassallos salir complir, a ayudarle a ganar pan de otro Rey. Pero por tal echamiento como este, non deuen estar con el, fuera del reyno: mas de treynta dias, e dende adelante deuense tornar al reyno. Otrosi, non deuen fazer guerra al rey el rico ome, nin los que salieren con el de la tierra, nin tomar, nin robar ninguna cosa de su Señorio, comoquier que si el rico ome se fiziesse vassallo de otro Rey, por razon de aquel Señor, cuyo vassallo se faze, bien podria el mismo por si guerrear al Rey que lo echo. E esto puede fazer por mandado de aquel Rey cuyo vassallo es, mas no lo deue fazer por si por razon de tomar vengança del Rey, que lo echo de la tierra. E si por auentura el rico ome, por si fiziesse guerra al Rey, ante que se tornasse vassallo de otro: o los vassallos fincassen con el, de los treynta dias en adelante, e le ayudassen a guerrear estonce les deue tomar el Rey todo lo que ouieren en su tierra: tambien al rico ome, como a ellos. E comoquier que el Rey pueda perdonar al rico ome, que torne a la tierra, e le quite el coto, en que cayo, por razon de la malfetria que fizo: que es quarenta marauedis por cada cosa que tomo: con todo esso, nol puede perdonar, que non peche doblado lo que robo, o tomo, a aquellos a quien fizo la malfetria.



4.25.12 ¶ Ley .XII. como los vassallos non son tenudos de seguir los ricos omes que el Rey echa de la tierra, por yerro de traycion, o de aleue.

POr yerro de traycion o de aleue echando el Rey algund rico ome de la tierra: non son tenudos sus vassallos de seguirlo: fueras ende si el rico ome se quisiere yr a desterrar a alguna parte, e algunos de sus vassallos quisiessen yr con el, por razon de la verguença, e del pesar, que ouiessen del yerro, que ouiesse fecho. E avn los que assi quisiessen yr con el, por razon de acompañarlo: deuenlo fazer con entencion de tornar a la tierra, quanto mas ayna pudieren. E si por auentura fincassen con el, e non quisiessen tornar a la tierra: son traydores por ende, quier [fol. 65r] le ayuden a guerrear al Rey, e al reyno, quier non. E si acaesciesse que fiziessen guerra a la tierra: puede el Rey echar dende a la muger, e a los fijos del rico ome por traydores. E puede otrosi echar ende las mugeres e a los fijos de sus vassallos, que fincaron con el. Pero non caeran en pena de traycion.



4.25.13 ¶ Ley .XIII. como deuen seguir los vassallos al rico ome que sale de la tierra de su voluntad non lo echando el Rey.

POr su voluntad saliendo algund rico ome de la tierra, non lo echando el Rey, si se fuer a tierra de moros: non lo deuen seguir sus vassallos, E esto porque faze traycion en dos maneras. La vna contra Dios, porque va ayudar a los enemigos de la fe. La otra contra su Señor natural faziendol guerra e daño en la tierra. E en esta misma traycion, caen sus vassallos, si se fuessen con el a ayudarlo. Pero si el rico ome fuesse a tierra de christianos, bien podrian sus vassallos seguirlo, para ayudarle a ganar pan de otro Rey: Mas luego que lo ouieren ganado, deuense tornar al Rey e al reyno: e non le deuen fazer guerra, nin daño el, nin sus vassallos.



4.26.0 Titulo .XXVI. De los feudos.

FEudo, es vna manera de bien fecho, que dan los Señores a los vassallos, por razon de vassallaje. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los vassallos, queremos aqui dezir de los feudos: E mostrar que cosa es feudo. E onde tomo este nome: E quantas maneras son del. E que departimiento ha, entre feudo, e tierra, e honor. E quien los puede dar e a quien, E que seruicio, deuen fazer por ellos, los vassallos, a los Señores. E quien los puede heredar. E por que razones, los pueden perder, los vassallos, despues, que les fueren dados. E quien puede librar, e judgar, las contiendas, e los pleytos, que acaescieren, entre los Señores, e los vassallos en razon del feudo.



4.26.1 ¶ Ley .I. que cosa es feudo, e onde tomo este nome: e quantas maneras son del.

FEudo es bien fecho, que da el Señor a algund ome, porque se torne su vassallo, e el faze omenaje de le ser leal. E tomo este nome de fe, que deue siempre el vassallo guardar al Señor: E son dos maneras de feudo. La vna es: quando es otorgado sobre villa, o castillo, o otra cosa que sea rayz. E este feudo atal non puede ser tomado al vassallo: fueras ende, si fallesciere al Señor las posturas que con el puso: o sil fiziesse algund yerro tal, porque lo deuiesse perder: assi como se muestra adelante. La otra manera es, a que dizen feudo de camara. E este se faze quando el Rey pone marauedis, a algund su vassallo cada año en su camara, E este feudo atal puede el Rey tollerle cada que quesiere.

[fol. 65v]

4.26.2 ¶ Ley .II. que departimiento ha entre la tierra e el feudo e honor.

TIerra llaman en España, a los marauedis que el Rey pone a los ricos omes e a los caualleros en logares ciertos. E honor dizen aquellos marauedis que les pone en cosas señaladas, que pertenescen tan solamente al Señorio del Rey: e da gelos el, por les fazer honrra: assi como todas las rentas de alguna villa o castillo. E quando el Rey pone esta tierra e honor a los caualleros e vassallos: non faze ninguna postura. Ca entiendesse segund fuero de España, que lo han a seruir lealmente: e non los deuen perder por toda su vida, si non fizieren porque. Mas el feudo se otorga con postura, prometiendo el vassallo al Señor, de fazerle seruicio a su costa, e a su mission con cierta contya de caualleros: o de omes: o otro seruicio señalado en otra manera quel prometiesse de fazer.



4.26.3 ¶ Ley .III. quien puede establescer feudo.

DAr pueden, o establescer feudo, los Emperadores, e los Reyes, e los otros grandes Señores: e pueden dar en feudo aquellas cosas que son suyas quitamente. Otrosi pueden dar en feudo los arçobispos, e los obispos: e los otros perlados [fol. 66r] de santa eglesia, aquellas cosas que los antecessores costumbraron a dar. Mas las otra que non fuessen vsadas a dar en feudo: non las pueden dar de nueuo. E puede ser dado e otorgado el feudo a todo ome que non sea vassallo de otro Señor ca assi es escripto en la ley, que ningun ome puede ser vassallo de dos Señores.



4.26.4 ¶ Ley .IIII. en que manera se deue dar e rescibir el feudo.

OTorgar e dar pueden los Señores el feudo a los vassallos en esta manera. Fincando el vassallo los hinojos antel Señor, e deue meter sus manos entre las suyas del Señor: prometiendol e iurandol: e faziendole pleyto e omenaje que le sera siempre leal e verdadero: e quel dara buen consejo, cada que gelo demandare, e que nol descubrira sus poridades [fol. 66v] e quel ayudara contra todos los omes del mundo a su poder: e quel allegara su pro, quanto pudiere: e quel desuiara su daño, e que guardara, e complira las posturas que puso con el, por razon de aquel feudo. E despues que el vassallo ouiere jurado, e prometydo todas estas cosas: deue el señor enuestirle con vna sortija: o con lua: o con vara: o con otra cosa: de aquello que le da en feudo. e meterle en possesion dello, por si, o por otro ome cierto, a que lo mande fazer.



4.26.5 Ley .V. que seruicio deuen fazer por el feudo, los vassallos a sus señores. E otrosi, como los Señores deuen guardar a sus vassallos.

SEñalado seruicio prometiendo de fazer los vassallos a los Señores, quando resciben los feudos dellos, estonce los deuen complir en aquella manera que lo prometieron. E si por auentura non fuesse nombrado cierto seruicio, que el vas- sallo deuiesse fazer al Señor, por toda via se entiende, que el vassallo es tenudo por razon de aquel feudo que tiene del, de ayudarle en todas las guerras que ouiesse a començar derechamente. E otrosi, en todas las guerras, que mouiessen otros contra el a tuerto. Otrosi dezimos que los Señores deuen ayudar a los vassallos, e ampararlos en su derecho, quanto pudieren: de manera que non reciban daño, nin deshonrra de los otros. E deuenles guardar lealtad en todas las cosas: bien assi como los vassallos, son tenudos de guardar, a sus Señores.



4.26.6 ¶ Ley .VI. quien deue heredar el feudo e quien non.

LOs feudos son de tal manera que los non pueden los omes heredar, assi como los otros heredamientos. Ca maguer el vassallo que tenga feudo de Señor, dexare fijos e fijas quando muriere, las fijas non heredaran [fol. 67r] ninguna cosa en el feudo, ante los varones vno o dos, a o quantos quier que sean mas, lo heredan todo enteramente E ellos fincan obligados de seruir al Señor por que lo dio a su padre en aquella manera, que su padre lo auia a seruir por el, E por auentura fijos varones non dexasse, e oujesse nietos de algun su fijo e non de fija, ellos lo deuen eredar, assi como faria su padre si fuesse biuo. E la heren- cia de los feudos non passa de los nietos adelante, mas torna despues a los señores e a sus herederos. Pero si el vassallo despues de su muerte, dexasse fijo o nieto que fuesse mudo, o ciego, o enfermo o ocasionado, de manera que non pudiesse seruir el feudo, non lo meresceria auer: nin lo deue heredar en ninguna manera. Esso mismo dezimos, que si qualquier dellos fuesse monje, o otro religioso, o tal clerigo: que [fol. 67v] lo non pudiesse seruir, por razon de las ordenes que ouiesse. E lo que diximos, que fijo o nieto del vassallo puede heredar el feudo, entiendese quando villa, o castillo, o otro heredamiento señaladamente fuesse dado por feudo. Mas reyno o comarca, o condado, o otra dignidad realenga, que fuesse dada en feudo: non lo heredaria el fijo nin el nieto del vassallo, si el señaladamente el Emperador, o el Rey, o otro Señor quel ouiesse dado al padre, o al abuelo non gelo ouiesse otorgado: para sus fijo: o para sus nietos.



4.26.7 ¶ Ley .VII. Como los padres, e los hermanos de los vassallos non heredaran el feudo.

EN feudo teniendo algun ome villa, o castillo, o otra cosa alguna del Señor, si quando muriesse non dexasse fijo, ni nieto, maguer ouiesse padre o abuelo ninguno dellos non lo heredara. Ca los feudos son de tal manera, que los que descienden por la liña derecha, los deuen heredar, e non los que suben por ella. Otrosi dezimos, que si el vassallo, que tiene feudo del Señor quando muere, non dexa fijo, nin nieto: e ha hermano: vno, o mas: que ellos deuen heredar el feudo, si es atal que fuesse dado al padre, o al abue- lo del finado, o si los hermanos biuos, o el muerto lo compraron de los bienes, que auian de so vno. Mas si fuesse dado el feudo al hermano finado estonces, los hermanos que fincaren biuos, non aurian derecho en el: ante dezimos, que deue tornar al Señor: pues que el finado non dexo fijo varon nin nieto que lo heredasse.



4.26.8 ¶ Ley .VIII. por que razones el vassallo puede perder el feudo.

PErder puede en su vida el feudo el vassallo, si non cumpliere al señor, o a sus fijos el seruicio, quel prometio a fazer por razon del. Otrosi dezimos, que pierde el vassallo el feudo, si desampara a su señor, en batalla. E avn dezimos, que lo pierde si acusa a su señor. o le busca tal mal: onde le viene gran daño de sus bienes, o enfamamiento de su persona. E otrosi dezimos, si el vassallo sabe que algunos quieren buscar mal a su señor, o quel puede venir algund daño muy grande, en alguna manera, si se non trabaja de lo desuiar, quanto pudiere, o si nol apercibe dello, que pierde el feudo por ello si lo calla engañosamente. Otrosi dezimos, que faziendo el vassallo pleyto, o omenaje: o jura con otros algunos, o con entencion [fol. 68r] de buscar mal, o de fazer, algund mal a sus señor, o si salteasse en algund logar por si, o con otros, queriendol ferir, o matar, o prender, o deshonrrar, o si metiesse mano en el, señaladamente con entencion de fazerle alguna destas cosas: o si se trabajasse de su muerte: en qualquier manera, deue perder el feudo que tuuiere del, por qualquier destas razones. Otrosi dezimos, que si el señor yoguiere preso en carcel, o en algund castillo, o en otra prision qualquier, e el vassallo non se trabajasse de lo sacar ende, podiendolo fazer, que deue perder, por ende el feudo que tuuiere del. E aun dezimos. que si al señor o a su muger tienen cercado en algund castillo, o en villa, o en otra fortaleza, si el vassallo se hallare en aquella cerca, con los otros, sobre qualquier dellos, que deue perder por ende el feudo.



4.26.9 ¶ Ley .IX. Por quales yerros que el vassallo faze a su señor, pierde el feudo, otrosi el señor la propriedad del, si yerra contra el vassallo.

MAtando el vassallo al hermano, o al fijo, o al nieto de su señor, deue perder por ende el feudo. E otrosi dezimos, que si el vassallo yaze con la muger de su señor, o con su fija o con su nuera que deue perder el feudo. Esso mismo seria, si se trabajasse en alguna manera de recibir, o aduzir alguna dellas, para traerlas a fazerle tal deshonrra. E por todas estas cosas sobredichas, e por cada vna de las que diximos en la ley ante desta, por que el vassallo deue perder el feudo, quando lo fiziere: por essas mismas, pierde el señor la propriedad del feudo, si fiziesse alguna dellas contra la persona del vassallo: o de su muger, o de sus fijos, o de sus nietos, o de sus nueras, e fincara despues desso la propriedad del feudo al vassallo para siempre, por juro de heredad.



4.26.10 ¶ Ley .X. Como el vassallo non deue enagenar el feudo, e como el fijo despues de la muerte de su padre, deue venir a iurar fieldad al Señor, e a sus fijos.

VEndiendo, o empeñando, o enagenando el vassallo el feudo, que tuuiere de su Señor, [fol. 68v] [fol. 69r] [fol. 69v] todo o parte del, sin otorgamiento de su Señor, puedelo el Señor cobrar, non dando ninguna cosa por el, nin le empesce tiempo que fuesse passado en que ouiesse estado, otro alguno tenedor del. Otrosi dezimos, que si el fijo va[fol. 70r] [fol. 70v] [fol. 71r] ron que dexasse el vassallo que tuuiesse feudo del Señor estouiesse año e dia des- pues de la muerte de su padre, que non viniesse ante el Señor, que diera el feudo a [fol. 71v] su padre, a fazer pleyto e omenaje de guardarle lealtad, por aquel feudo, e de fazerle seruicio por el, en la manera que su padre era tenudo de lo fazer, quando era biuo: que pierde por ende el feudo: fueras ende, si fuesse menor de catorze años. ca estonce non lo pierde. Esso mismo dezimos que deue fazer el vassallo: o el su fijo al heredero del Señor, despues que fuer muerto su Señor.



4.26.11 ¶ Ley .XI. quien deuen ser juezes, entre el Señor e el vasallo, quando contienda han entre si por razon del feudo.

COntienda acaesciendo entre el Señor e el vassallo, sobre el feudo, diziendo el Señor que auia fecho el vassallo porque lo deue perder, e el otro dixesse que non era assi. e que le queria complir de derecho estonce tal pleyto como este: o otro semejante del, non deue ser librado por el Señor ante dezimos, que si el Señor ouiere otros vasallos. que tengan feudo del: deuen el Señor e el vassallo tomar vno, o dos dellos, en que acordassen amos, que lo oyan, e lo libren, e desque ellos assi escogieren, e les dieren poder de lo librar, deue cada vno dellos auer por firme, e estar por lo que ellos juzgaren. Mas las otras contiendas que acaescieren entre los vassallos, sobre los feudos que tuuieren de vn señor, el los deue oyr, e librar, E si la contienda fuere entre el vassallo, e otro ome estraño, estonce el juez ordinario, que oye todos los pleytos: lo deue librar, maguer aquello sobre que han la contienda, sea del feudo. Esso mismo seria, si la contienda fuesse entre vassallos de dos señores. E lo que diximos en este titulo, de los vassallos que tienen feudo, entiendesse tambien de los vassallos de los otros señores, como de los que lo tienen de los Reyes. E de todas las otras maneras: en que son tenudos los vassallos de guardar a sus señores, e si fazen yerro contra ellos, que pena merescen: mostramoslo assaz complidamente en la segunda partida deste libro: do fabla de las huestes, e de las guerras.



4.27.0 ¶ Titulo .XXVII. del debdo que han los omes entre si por razon de amistad.

AMistad es cosa que ayunta mucho la voluntad a los omes, para amarse mucho. Ca segund dixeron los sabios antiguos, el verdadero amor passa todos los debdos. E pues que en el titulo ante deste fablamos del debdo: que es entre los vassallos, e los señores, por naturaleza, e por bien fecho, por serui[fol. 72r] cio, o por conoscencia. Queremos aqui dezir de los otros debdos, que han los omes entre si, solamente, por amistad. E mostraremos, que cosa es tal amistad como esta: e a que tien pro. E quantas maneras son della. E como deue ser guardada, despues que fuere puesta e por quales razones se puede partir.



4.27.1 ¶ Ley .I. que cosa es amistad.

AMiticia en latin tanto quier dezir en romance, como amistad e amistad segund dize Aristoteles: es vna virtud que es buena en si, e prouechosa a la vida de los omes: e ha logar propiamente, quando aquel que ama, es amado del otro a quien ama. ca de otra guisa non seria verdadera amistad e por ende dixo, que departimiento: muy grande ha entre amistad, e amor, e bien querencia, e concordia. E puede ome auer amor a la cosa, e non aura amistad a ella: assi como auiene a los enamorados, que aman a las vegadas a las mugeres, que les quieren mal. E por ende dixieron los sabios, que amor vence todas las cosas, ca non tan solamente faze amar al ome a las quel aman, mas avn a las que le desaman. E otrosi han amor los omes a las piedras preciosas, e a las otras cosas, que non han almas, nin entendimiento para amar a aquellos que las aman. E assi se prueua, que non es vna cosa amistad e amor: porque amor puede venir de vna parte tan solamente: mas la amistad conuiene en todas guisas que venga de amos a dos. E bien querencia, es propiamente buena voluntad, que nasce en el coraçon del ome, luego que oye dezir alguna bondad de ome, o de otra cosa que non vee, o con quien el non ha otro afazimiento queriendol bien señaladamente, por aquella bondad que oye del, no lo sabiendo aquel a quien quiere bien. E concordia es vna virtud que es semejante a la amistad. E desta se trabajaron los sabios, e los grandes señores, que fizieron los libros de las leyes, porque los omes biuiessen acordadamente. E concordia puede ser entre muchos omes: maguer non ayan entre si amistad ninguna, nin amor: mas los que han amistad en vno por fuerça, conuiene que ayan entre si concordia. E por ende dixo Aristoteles: que si los omes ouiessen entre si verdadera amistad, non aurian menester justicia, nin alcaldes que los judgassen, por que aquella amistad les farie complir e guardar aquello mismo, que quiere, e manda la justicia.



4.27.2 ¶ Lex .II. a que tiene pro la amistad.

PRouecho grande e bien, viene a los omes de la amistad: de guisa que segund dixo Aristoteles: ningun ome que aya bondad en si, non quiere biuir en este mundo sin amigos: maguer fuesse abondado de todos los bienes que en el son. E quanto los omes son mas honrrados, e mas poderosos, e mas ricos, tanto han menester mas los amigos. E esto por dos razones. La primera por que ellos non podrian auer prouecho de las riquezas, si non vsassen dellas, e tal vso deue ser en fazer bien: e el bien fecho deue ser dado a los amigos, e por ende los que amigos non han, non pueden vsar bien de las rique[fol. 72v] zas que ouieren: maguer sean abondados dellas. La segunda razon es, porque por los amigos se guardan, e se acrescientan las riquezas e las honrras que los omes han ca de otra guisa sin amigos non podrian durar, por que quanto mas honrrado, e mas poderoso es el ome, peor golpe rescibe, sil fallesce ayuda de los amigos. E avn dixo el mismo, que aun los otros omes que non son ricos, nin poderosos: han menester en todas guisas ayuda de amigos que los acorran en su pobreza e los esfuercen en los peligros que les acaescieren. E sobre todo dixo, que en qualquier edad que sea el ome, ha menester ayuda. ca si fuer niño, ha menester amigos que lo crien, e lo guarden que non faga, nin aprenda cosa que le este mal. e si fuer mancebo mejor entendera e fara todas las cosas que ouiere de fazer, con ayuda de sus amigos que solo. e si fuer viejo ayudarse a de sus amigos, en las cosas de que fuere menguado: o que non puede fazer por si, por los embargos que vienen a la vejez..



4.27.3 ¶ Ley .III. como se deue ome aprouechar del consejo del amigo: e qual ome deue ser escogido para esto.

FOlgança e seguramiento muy grande han los omes quando se consejan con los amigos. E por ende dixo vn sabio, que ouo nombre Tulio, que ninguna cosa era tan dulce, como auer ome amigo a quien podiesse dezir su voluntad assi como a ssi mismo. Et dixo en otro logar: delibra con tu amigo todas las cosas, que ouieres menester. Pero primeramente sabe quien es el: porque muchos son, que parescen amigos de fuera, e son falagueros de palabra: que han la voluntad contraria de lo que muestran. E comoquier que estos falaguen al ome: pero mas quieren ser amados que amar, e siempre son dañosos a los que los aman. E sobre esta razon dixo otro sabio, que ninguna pestilencia non puede empescer al ome en este mundo tan fuertemente, como el falso amigo, con que ome biue, e departe sus poridades continuamente, non lo conosciendo, e fiandose del. E por ende dixo Aristoteles, que ha menester, que ante que ome tome amistad con otro, que puñe primeramente de conoscerlo, si es bueno. E esta conoscencia non puede ome auer, si non por vso de luengo tiempo: por que los buenos son pocos, e los malos son muchos. E la amistad non puede durar, si non entre aquellos que han bondad en si. Onde los que amigos se fazen, ante que bien se conozcan, ligeramente se departe despues la amistad de entrellos.



4.27.4 ¶ Ley .IIII. quantas maneras son de amistad.

ARistoteles que fizo departimiento naturalmente en todas las cosas deste mundo, dixo que eran tres maneras de amistad. La primera es, de natura. La segunda es, la que ome ha a su amigo, por vso de luengo tiempo, por bondad que aya en el. La tercera es, la que ome ha con otro, por algund pro, o por algund plazer que ha del, o espera auer. E amistad de natura es la que ha el padre o la madre con sus fijos: e el marido a su muger: e esta non tan solamente la han los omes que han razon en si. mas avn todas las otras animalias, que han poder de engendrar: porque cada vno dellos ha naturalmente amistad con su compañero, e con los fijos que nascen dellos e amistad han otrosi segund [fol. 73r] natura, los que son naturales de vna tierra, de manera que quando se fallan en otro logar estraño, han amistad vnos con otros, e ayuntanse en las cosas que les son menester: bien assi como si fuessen amigos de luengo tiempo. La segunda manera de amistad, es mas noble, que la primera: porque puede ser entre todos los omes, que ayan bondad en si. e por ende es mejor, que la otra: porque esta nasce de bondad tan solamente: e la otra de debdo de natura. e ha en si todos los bienes de que fablamos en las leyes deste titulo. La tercera manera de amistad, de que de suso fablamos, non es verdadera amistad, porque aquel que ama al otro por su pro, e por plazer que espera del auer, luego que lo aya: o le desfallesca la pro o el plazer que espera auer del amigo, desatasse por ende la amistad, que era entre ellos, porque no auia rayz de bondad. E avn y ha otra manera de amistad segund la costumbre de españa, que pusieron antiguamente los fijosdalgo entre si, que non se deuen deshonrrar, nin fazer mal vnos a otros, a menos de tornarse la amistad, e se desafiar primeramente. E de esto fablamos en el titulo del desafiamiento, en las leyes que fablan en esta razon.



4.27.5 ¶ Ley .V. como deue ser guardada la amistad entre los amigos.

TRes guardas deuen auer, e poner los amigos en si: porque la amistad dure entre ellos, e non se pueda mudar. La primera es, que siempre deuen ser leales el vno al otro en sus coraçones: e sobre esto dixo Tulio, que el firmamiento e el cimiento de la amistad, es la buena fe, que ome ha a su amigo. e ningund amor non puede ser firme en que fe non ha. porque cosa loca seria, e sin razon, demandar lealtad el vn amigo al otro, si el non la ouiesse en si. E sobre esto dixo Aristoteles, que firme deue ser la voluntad del amigo: e non se deue mouer a creer ninguna cosa mala, que digan de su amigo, que ha prouado de luengo tiempo, por leal e por bueno. E por ende vn philosofo, a quien dezian que vn su amigo dixera mal del, respondio, e dixo: que si verdad era que su amigo dixera mal, que tiene, que se mouiera a dezirlo por algund bien, e non por su mal. La segunda guarda que deuen los amigos fazer en las palabras, es guardarse de non dezir cosa de su amigo: de que pudiesse ser enfamado, dol puede venir mal por ende, porque dixo Salomon en el Ecclesiastico, quien deshonrra a su amigo de palabra, desata la amistad que auia con el. Otrosi, non deue retraer, nin profaçar el vno al otro los seruicios nin las ayudas que se fizieron. E por ende dixo Tulio, que omes de mala voluntad son aquellos, que retraen como en manera de afrenta, los bienes, o los plazeres que fizieron a sus amigos. Ca esto non conuiene a ellos, mas a los que los recibieron. Otrosi se deuen guardar, que non descubran las poridades que se dixeren el vno al otro. E sobre esto dixo Salomon: que quien descubre la poridad de su amigo, desata la fe que auia con el. La tercera guarda es, que ome deue bien obrar por su amigo, assi como lo faria por si mesmo. Assi como dixo Sant. Agustin: en la amistad non ha vn grado mas alto, que otro. ca siempre deue ser egual entre los amigos. E otrosi dixo Tulio que quando el amigo viene alguna buena andança, o grande honrra: que de los bienes que se siguen della, deue fazer parte a sus amigos.



4.27.6 ¶ Ley .VI. como deue el ome amar a su amigo.

VErdaderamente e sin engaño ninguno deue el ome amar a su amigo: pero en la quantidad de amar fue departimiento entre los sabios: ca los vnos dixeron que ome deue amar a su amigo, tanto, quanto el otro ama a el. E sobre esto dixo [fol. 73v] Tulio, que esto non era amistad con bien querencia: mas era como manera de mercaderia e otros y ouo, que dixeron, que deue ome amar a su amigo, quanto el se ama. e estos otrosi non dixeron bien: por que puede ser que el amigo non se sabe amar, o non quiere, o non puede. e por ende non seria complida amistad la que desta guisa ouiesse ome con su amigo. E otros sabios dixeron, que deue ome amar a su amigo: tanto como a ssi mismo. e comoquier que estos dixeron bien: pero dixo Tulio: que mejor lo pudieran dezir. ca muchas vezes ha de fazer ome por su amigo cosas, que non las faria por si mismo. E por ende dixo que ome ha de amar a su amigo, tanto quanto deuria amar a ssi mismo. E por que en este tiempo se fallan pocos los que assi quieren amar: por ende son pocos los amigos que ayan en si complida amistad. Pero comoquier que el ome se deue atreuer en la amistad de su amigo, con todo esso non le deue rogar que yerre: o que faga cosa, quel este mal, e maguer le fiziesse tal ruego afincadamente, non gelo deue el otro caber: por que si cayesse en pena, o en mala fama: por ende nol cabria la escusacion: maguer diga que lo fizo por su amigo. Pero con todo esso bien deue ome poner su persona, e a su auer, a peligro de muerte: o perdimiento por amparança de su amigo, e de lo suyo quando menester le fuere. E con aquesto acuerda, lo que se falla en escrito en las hystorias antiguas de dos amigos, que ouo el vno nome Orestes, e el otro Pilades, e los tenia presos vn Rey por maleficios de que eran acusados. e seyendo este Orestes judgado a muerte: e el otro dado por quito, ouieron de embiar por Orestes para fa- zer justicia del: e llamaronlo que saliesse fuera del logar, do lo tenian preso: e respondio Pilades, sabiendo que querian matar al otro, que el era Orestes: e respondio Orestes que non era verdad, quel mismo era. E quando el Rey oyo la lealtad destos dos amigos, de como se ofrecia cada vno a muerte, por estorcer al otro: quitolos, a amos a dos, e rogoles, que lo rescibiessen por tercero amigo entre ellos.



4.27.7 ¶ Ley .VII. por quales razones se desata la amistad.

NAtural amistad, de que fezimos emiente en las leyes deste titulo, se desata por alguna de aquellas razones que diximos en la sesta partida deste libro: porque puede ome deseredar a los que descienden del. La otra, que han por naturaleza los que son de vna tierra, desatasse quando algunos dellos es manifiestamente enemigo della, o del señor que la ha de gouernar, e de mantener en justicia. Ca pues es enemigo de la tierra, non ha porque ser ninguno su amigo, por razon de la naturaleza que auia con el. La tercera manera de amistad, que ha ome con su amigo, por bondad del, desfallesce, quando el amigo, que era bueno, se faze malo: de manera que non se puede castigar, o yerra tan grauemente contra su amigo, de guisa que non puede emendar el yerro que le fizo. Mas por enfermedad nin por pobreza: nin por mal andança que acaezca al amigo, non se deue desatar el amistad que era entre ellos: ante se afirma, e se prueua, en aquella sazon: mas que en otro tiempo la que es verdadera e buena. La otra manera, que semeja amistad e non lo es: assi como el que ama a otro por su pro: o por plazer que ha del, o espera. auer: se desata, quando a el desfallesce del amigo, lo que queria assi como de suso diximos.

Fin de la quarta partida.


[fol. 1r] 5 QVINTA PARTIDA [fol. 1v]



5.0.1 ¶ TITVLOS DE LA quinta partida
  • TITVLO .I. De los emprestidos. folio 2.
  • ¶ Titulo .II. De los prestamos a que dizen en latin commodatum. folio 5.
  • ¶ Titulo .III. De los condesijos a que dizen en latin depositum folio 7.
  • ¶ Titulo .IIII. De las donaciones. folio 10.
  • ¶ Titulo .V. De las vendidas y de las compras. folio 15.
  • ¶ Titulo .VI. De los cambios que los omes fazen entre si e que cosa es cambio. folio 35.
  • ¶ Titulo .VII. De los mercadores de las ferias e de los mercados en que compran y venden las mercaderias e del diezmo e del portadgo que han a dar por razon dellas. folio 36.
  • ¶ Titulo .VIII. De los logeros e de los arrendamientos. folio 39.
  • ¶ Titulo .IX. De los nauios e del pecio dellos. folio 52.
  • ¶ Titulo .X. De las compañias que fazen los mercadores e los otros omes vnos con otros. folio 55.
  • ¶ Titulo .XI. De las promissiones e de las otras posturas que fazen los omes vnos con otros. folio 60.
  • ¶ Titulo .XII. De las fiaduras que se fazen por mandado o con plazer de otro. folio 72.
  • ¶ Titulo .XIII. De los peños que son empeñados por palabra o calladamente e de todas las otras cosas que a esta razon pertenescen. folio 82.
  • ¶ Titulo .XIIII. De las pagas e de los quitamientos e de los descontamientos a que dizen en latin compensatio e de las deudas que se pagan a los que las non deuen. folio 97.
  • ¶ Titulo .XV. Como an los deudores a desamparar sus bienes quando non se atreuen a pagar lo que deuen e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen. folio 110.
[fol. 2r]

5.0.2 ¶ Aqui comiença la quinta Partida deste libro: que fabla de los emprestidos, e de las vendidas, e de las compras, e de los cambios, e de todos los otros pleytos, e posturas que fazen los omes entre si, de qual natura quier que sean. ¶ PROLOGO. ¶

NAscen entre los omes muchos enxecos, e grandes contiendas, en razon de los pleytos, e de las posturas, que ponen los vnos con otros. E comoquier que en el comienço se fagan a plazer de amas las partes, todas las mas vegadas acaesçe, que se mudan despues las voluntades, porque han a uenir a contienda sobre ello. Onde, pues que en la quarta partida ante desta, fablamos de los casamientos, e del linaje que dellos sale, e de todos los otros debdos, que los omes han entre si, por debdo de parentesco, o de señorio, o de cuñadadgo, o de amistad: en esta quinta diremos, de todos los otros debdos que crescen entre ellos: por razon de postura. Assi como por emprestido: o por donadio: o por condesijo: o por donacion: o por compra: o por vendida: o por camio: o por loguero: o por compañia: o por fiaduria: o por peño: o por postura: o por otro pleyto qualquiera com plazer de amas las partes: e de todas las otras cosas, que a alguna destas razones pertenescen. E porque estos pleytos e posturas, a que llaman en latin contractos, son los vnos de gracia, e de amor, que se fazen los vnos a los otros, e los otros son por razon de su pro, de amas las partes: por ende nos queremos aqui fablar de los pleytos de gracia, porque son los fechos dellos, mas nobles, e mas honrrados, a lo que los fazen. Assi como de emprestar, e dar sin recebir ende luego camio, o gualardon por ellos, E despues fablaremos de cada vno de los otros ordenadamente, assi como conuiene.



5.1.0 ¶ Titulo .I. Que fabla de los emprestidos.

EMprestido, es vna natura de pleyto de gracia que acaesce mucho a menudo entre los omes de que reciben plazer e ayuda los vnos de los otros. E por ende, pues que en el prologo de esta partida fezimos enmiente dellos, queremos aqui dezir. Que cosa son. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellos. E de que cosas se han de fazer. E quien los puede fazer. E en que lugar. E que fuerça han. E que pena deuen auer, los que lo non tornaren.



5.1.1 ¶ Ley .I. Que cosa es emprestido, e que pro nasce del, e quantas maneras son de emprestido, e de que cosas se puede fazer.

EMprestamo, es vna manera de pleyto, de guisa que fazen los omes entre si, emprestando los vnos a los otros, de los suyo, quando lo han menester e nasce ende muy grand pro. Ca se ayuda ome de las cosas agenas, como de las suyas, e cresce, e nasce entre los omes a las vegadas, amor por esta razon, e son dos maneras de emprestamo. La vna es mas natural que la otra, e esta es como quando emprestan vnos a otros, alguna de las cosas que son acostumbradas, a contar, pe- [fol. 2v] sar o medir. E tal prestamo como este, es llamado en latin mutuum, que quiere tanto dezir en romance, como cosa emprestada, que se faze, a ruego de aquel, a quien la emprestan, ca passa el señorio de qualquier destas cosas: al que es dada por prestamo. E la otra manera de prestamo, es de qualquier de todas las otras cosas, que non son de tal manera como estas, assi como cauallo, o otra bestia, o libro, e otras cosas semejantes. E a tal prestamo como este dizen en latin comodatum, que quier tanto dezir, como cosa que presta vn ome a otro, para vsar e aprouecharse della: mas non para ganar el señorio de la cosa prestada. E de cada vna destas maneras sobredichas, mostraremos en las leyes deste titulo, e començaremos a dezir de la que llaman en latin mutuum.



5.1.2 ¶ Ley .II. Quien puede emprestar, e a quien, e que cosas.

VN ome a otro puede emprestar alguna de las cosas que diximos en la ley ante desta, que se pueden contar, o pesar o medir. E esto se entiende, si las cosas son de aquel que las empresta, o si otro lo faze por mandado del. Otrosi dezimos que luego que es passada la cosa, a poder de aquel a quien es prestada puede fazer della lo que quisiere, bien assi como de lo suyo. Pero tenudo es de dar a aquel que gela presto otra tanta e atal, e tan buena como aquella que le presto, maguer ningunas destas cosas non dixesse señaladamente el que la emprestasse. E deue gela dar al plazo, que pusieren entre si, quando la cosa fue prestada. E si el plazo non fue puesto, deue gela dar a voluntad del que la presto, diez dias despues que fue prestada.



5.1.3 ¶ Ley .III. Como a las eglesias, e a los Reyes, e a los concejos, e a los menores de edad, pueden fazer prestamo.

NOn tan solamente, pueden los omes prestar, vnos a otros aquellas cosas que diximos en las leyes ante desta que pueden ser emprestadas, mas puedenlas aun prestar a los Reyes, o a las eglesias, e a las cibdades, e a las villas, e aun a aquellos que fuessen menores de veynte e cinco años. Pero el emprestido que fuesse fecho a la eglesia, o a algund ome, que fuesse men[fol. 3r] sajero del Rey, con alguna parte, e rescibiessen el emprestido en su nome, o lo que fuesse prestado al menor, de veynte e cinco años, aquel que lo presto, non lo puede demandar, nin lo deue auer, fueras ende: si pudiere prouar, que el emprestido entro en pro de cada vno dellos, ca si fuesse fecho en su daño non vale. Empero si el mensajero sobredicho del Rey, sacasse el emprestido sobre carta del Rey en que ouiesse otorgado, poder, para sacarlo, estonce tenudo seria el Rey de pagar el emprestido, que assi fuesse fecho, o sacado, quier entrasse, en su pro, quier non. E por que podria acaescer, que los omes dubdarian, en que manera podria ser prouado lo que diximos, si el emprestido entro en pro de aquel en cuyo nome fue fecho, dezimos que si pudiere prouar, el que lo presto a la eglesia, o alguno que lo rescibiesse en nome del Rey, o de alguna cibdad, o villa, o a ome que fuesse de menor edad, que en aquella sazon que gelo presto era en tan grand premia, que lo auia muy grand menester, e que entro en su pro: que vale tal prueua, para cobrar la cosa que fuesse prestada.



5.1.4 ¶ Ley .IIII. Del prestamo que es fecho a los fijos que son en poder de su padre, o de su abuelo.

SI demientra, que estouiere el fijo, o el nieto. en poder del padre, o de su abuelo, tomare prestado, de otro sin mandado de aquel en cuyo poder esta non [fol. 3v] es tenudo el fijo, nin el padre, de tornar tal emprestamo, ni el fiador del fijo, maguer lo ouiesse dado. pero si el fijo tornasse, aquella misma cosa, qne le ouiesse emprestado, o otra tal que non fuesse de los bienes de su padre, o de su abuelo, valdra, si lo fiziere, e non gelo podria el padre vedar. Otrosi dezimos, que si el fijo, o el nieto, estando en poder de su padre, o de su abuelo, si a la sazon que tomasse la cosa emprestada, le preguntassen si auia padre, o abuelo, o alguno de los otros ascendientes, en cuyo poder estuuiesse, e lo negasse, diziendo que non, que por tal mentira, que dixo, e nego la verdad, es tenudo de pechar aquello que tomo emprestado. Otrosi dezimos, que qualquiera que tuuiesse algund officio, publicamente del Rey, o de otro señor, o de algund concejo, o el que fuesse menestral, de qualquier menester, que vsasse a labrar publicamente, o tuuiesse tienda de cambio, o de paños o de otra mercaduria, en que vsasse a labrar e a mercar, bien assi como ome, que no esta en poder de otro porque creen los omes que este atal, que estaua sobre si, es tenudo de pagar lo que tomare emprestado, maguer que este, en poder de otro. Esso mismo dezimos, quando aquel que es en poder de otro, es cauallero, que si algo tomare emprestado tenudo es de lo pagar. E esto es por que non deue ome sospechar, que lo que tomo prestado, que lo despendio en malos vsos, mas en las cosas que pertenescen a caualleria.



5.1.5 ¶ Ley .V. del prestamo que faze vn ome menor de edad a otro.

SI alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, emprestasse alguna cosa a otro, que fuesse otrosi menor de edad, si este que tomo el prestido, lo metio en su pro, o le finco en saluo, tenudo es de lo tornar, a aquel que gelo presto. Mas si fuesse mayor de veynte e cinco años, tenudo es de lo tornar en todas guisas, quier lo meta en su pro, o le finque en saluo, o non. Otrosi todo emprestido que sacare el que estuuiere en poder de otro, si lo metiere en pro de aquel, en cuyo poder estuuiere, assi como en casar, alguna su hermana, o en comer, o en vestir a ssi mismo, o en otra cosa que fuesse menester, a la otra compaña que auia de gouernar, o de aprouechar, aquel en cuyo poder esta, dezimos que tal emprestido como este, tenudo es de lo pagar, el que lo tomo, o aquel en cuyo poder esta.



5.1.6 ¶ Ley .VI. Del prestamo que es fecho al fijo, o al nieto que esta en poder de su padre, o de su abuelo, con otorgamiento de aquel en cuyo poder esta.

SAcando emprestado el que esta en poder de otro, con sabiduria, o con mandamiento de aquel en cuyo poder es, o maguer non le mando sacar, si esta delante o lo consiente, o si lo saca a otra parte, e gelo embia a dezir por carta, o de o[fol. 4r] tra guisa, o lo otorga, o si paga despues alguna partida de la debda, dezimos que tenudos son de pagar tal prestamo el que lo saca, o aquel en cuyo poder esta. Otrosi dezimos, que el que tomasse, emprestado, estando en poder de otri, si despues que fuesse de edad complida, e saliesse de poder de aquel que lo auia en guarda pagasse alguna partida del debdo, que tenudo es por ende de pagar todo lo al que finca. Otrosi dezimos, que si alguno que esta en poder de otry, va en mandaderia o en escuela, e saca alla algund emprestido, que tenudo es de lo pagar el. o aquel en cuyo poder esta, fasta en aquella quantia a lo menos, que pudiera despender en comer, e en vestir, e en las otras cosa que le serien menester, fincando en su poder, e en su casa. E aun de mas, quanto asmaren que le podria costar el loguero de la casa, en que morasse, e lo que aurien a dar a su maestro, e a despender en las otras cosas, que serien menester por razon de su estudio, o de aquella mandaderia en que fuesse.



5.1.7 ¶ ey .VII. Del prestamo, que es fecho a aquel que esta en tienda de cambio, o de paños por otry.

CAmbiador o mercador, que touiesse tienda de paños, o de algun otro menester, si encomendasse aquella tienda a otro, que non estouiesse en su poder, e dexandolo y como en su logar, si este atal tomare algund emprestido, por mandado del otro, que le dexa, o sin su mandado, e lo mete en pro de aquel que lo y dexa, tal prestido como este, non es tenudo de lo pagar este que lo toma, mas aquel en cuyo logar estaua. Pero si non lo tomasse por su mandado. nin lo metiesse en su pro, estonce es tenudo de lo pagar aquel que lo tomo.



5.1.8 ¶ Ley .VIII. quando deue ser tornada la cosa que fue dada emprestada, e en que logar.

SI alguna de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, emprestasse vn ome a otro, señalando dia o logar a que gela deuia dar el debdor, tenudo es de gela pagar, en aquel dia, e en aquel logar que puso con el. E si por auentura no touiere de que le de otro tanto atal, como aquello que le fue prestado, deuele dar tanto precio por ende, quanto montare, e valiere aquello que le presto. E deue ser contado, segund valiera otra [fol. 4v] tal cosa, como aquella que fue prestada en aquella sazon, e en aquel logar, do la ouo de pagar. E si non fue señalado dia, nin logar, en que ouiesse de ser fecha la paga, deue ser contado, e afamado, segund que valiere en aquel logar, do le faze la demanda, a la sazon que gelo demandare despues en juyzio.



5.1.9 ¶ Ley .IX. Como aquel que ouiesse otorgado que rescibiera alguna cosa emprestada si non le fuesse entregada como se puede amparar si gela demandassen.

FIuza, e esperança, fazen los omes a las vegadas, vnos a otros, de se emprestar alguna cosa, e aquellos a quien fazen esta promessa, fazen carta sobre si, ante que sean entregados della, otorgando que la han rescebida, e despues acaesce que les fazen demanda sobre esta razon, bien assi como si les ouiessen fecho el prestido verdaderamente. E quando tal cosa como esta acaesciere. dezimos, que este que fizo la carta sobre si, deue esto querellar al Rey, o a algunos de los otros que juzgan en su logar, como aquel que le prometio de prestar marauedis, e non gelos quiso prestar, nin contar, nin dar, e deue pedir, que le mande dar la carta que tiene sobre el, de los marauedis, que le prometio de prestar. E si se callare, que lo non muestre assi, ante que los dos años passen, despues que fizo la carta, dende en adelante, non podria poner tal querella. E si gela demandasse despues seria tenudo de dar le los marauedis bien assi como si los ouiesse rescibido. E si ante que los dos años se cumpliessen, lo querellasse, segund que es sobredicho, non seria tenudo de responderle, por tal carta, nin de pagarle los marauedis. Fueras ende, si el otro pudiere prouar, que le auia dado, e contado, los marauedis, que le prometiera de prestar, o si el debdor que auia otorgado, que auia rescibido los marauedis prestados, renunciasse a la defension de la pecunia non contada. Ca estonce non se podria amparar por esta razon, si este renunciamiento [fol. 5r] atal, fuesse escrito en la carta.



5.1.10 ¶ Ley .X. Que fuerça ha el emprestamo, e que pena deue auer el que lo non tornare.

TAl fuerça ha el prestamo que los omes fazen vnos a otros, de las cosas que se pueden contar, o pesar, o medir, que luego que passa la cosa a poder de aquel a quien fue prestada, que maguer la queme fuego, o la lleue agua, o la furten ladrones, o la pierdan por otra manera qualquier por de aquel se pierde que la rescibe prestada, e non por del otro que la presto. Otrosi dezimos, que aquel que toma la cosa prestada, si non la torna a la sazon que deuia, que tenudo es de pechar, aquella pena, que se obligo por esta razon. E si pena non fue puesta, deue pechar los daños, e los menoscabos, que rescibio el otro, en demandar la cosa que le presto. E para esto pagar son tenudos tambien los herederos, de los que tomaron el prestamo, como ellos mismos.



5.2.0 ¶ Titulo .II. del prestamo, a que dizen en latin Commodatum.

EL prestamo como se departe, en dos maneras: diximos en la segunda ley del titulo ante deste. E pues que y fablamos complidamente de la primera manera de prestamo, a que dizen en latin mutuum, porque se emprestan todas las cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir. Queremos aqui dezir de la segunda manera de prestamo, que es dicha en latin commodatum, por que se pueden emprestar todas las otras cosas que non son de aquella manera. E mostraremos primeramente.Que cosa es. E por que ha assi nome. E quien lo puede fazer. E a quien. E de que cosas. E en que manera. E cuyo es el peligro, si la cosa prestada se pierde, o se muere, o se menoscaba. E quando deue ser tornado tal prestamo. E que pena deue auer el que rescibiere la cosa prestada si non la tornare.



5.2.1 ¶ Ley .I. Que cosa es prestamo, a que dizen en latin comodatum, e porque ha assi nome, e quien lo puede fazer, e a quien, e de que cosas.

COmmodatum, es vna manera de prestamo, que fazen los omes vnos a otros, assi como de cauallos, o de otra cosa semejante, de que se deue aprouechar aquel que la rescibio, fasta tiempo cierto. E esto se entiende quando lo faze por gracia, o por amor, no tomando aquel que lo da, por ende precio, de loguero, nin de otra cosa ninguna. Commodatum quiere dezir,como cosa que es dada a pro de aquel que la rescibio. E todos aquellos que diximos en las leyes del titulo ante deste, que pueden dar e rescebir emprestadas las cosas que se suelen contar o pesar, o medir. Essos mismos pueden dar e recebir tal prestamo como este, que se faze de las otras cosas, que non son desta natura, assi como de suso diximos.



5.2.2 ¶ Ley .II. en que manera se faze el prestamo, a que dizen en latin commodatum, e cuyo peligro es si se puede, o se muere, o se empeora la cosa emprestada, [fol. 5v]

DEpartieron los sabios antiguos, que el prestamo del comodato, se haze en tres maneras. La primera es, quando el que empresta la cosa, la empresta con entencion de fazer gracia al que lo rescibe,tan solamente, e non por pro de si mismo. E esto seria, como si emprestasse vn omme a otro cauallo, o arma, o otra cosa semejante, que ouiesse menester. E de tal prestamo como este: dezimos que aquel que lo rescibe, que es tenudo de lo guardar tan bien como si fuesse suyo proprio, e aun mejor si pudiere. E si lo non fiziesse assi, si se perdiesse, o se muriesse, o si lo empeorasse por su culpa o por descuydamiento, tenudo es de pechar otra tal cosa, e tan buena, a aquel que gela presto. Empero si esto auiniesse por ocasion, e non por su culpa: estonce non seria tenudo de lo pechar. La segunda manera de prestamo es : quando de la cosa emprestada, se aprouecha, tan bien el que la da, como el quela rescibe e esto seria, como si dos omes combidassen a comer de so vno aun su amigo, e el vno dellos ouiesse vasos de plata: e el otro non, e aquel que los non auia, rogasse al otro, que le prestasse, aquellos vasos, con que beuiesse para fazer honrra, e plazer a aquel su amigo. E de tal prestamo como este, o de otro semejante del, dezimos que aquel que lo rescibe, non es tenudo de guardarle, mas que faria las sus cosas propias. E por en- de guardandolo el, asi como lo suyo, maguer se perdiesse por ser el de mal recabdo, non seria tenudo de lo pechar. La tercera manera es, quando el que empresta la cosa, lo faze con entencion de fazer honrra, e plazer a si mesmo, mas que por aquel que lo rescibe. E esto seria: como si alguno emprestasse a su esposa, o a su muger, algunos paños, preciados, por que viniesse ante el: mas apuestamente, e major. E por ende dezimos, que pues que el faze el prestamo, por su honrra, e por su plazer, si ella pierde aquello que le empresto, non es tenuda de lo pechar, fueras ende, si lo dexasse perder engañosamente. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente, en estas cosas sobredichas, mas en todas las otras cosas semejantes dellas.



5.2.3 ¶ Ley .III. a quien pertenesce el peligro cosa emprestada, quando se pierde por ocasion.

POr ocasion perdiendo algund ome la cosa que ouiesse rescebido emprestada, que fuesse de aquellas que se non pueden pesar, nin contar, nin medir, assi como cauallo: o armas, o paños o otra cosa semejante, non es tenudo de la pechar: el que la rescibe, si se pierde sin su culpa. E por ocasion se perdiendo, e non por su culpa, seria como si, gela quemasse fuego, con otras cosas, o si se cayesse la [fol. 6r] casa de suso, e la matasse: o si gela leuassen auenidas de aguas, o gela robassen los enemigos, o gela furtassen ladrones, o si la perdiesse sobre mar por alguna tempestad, o por quebrantamiento de algund nauio, en que la leuasse ome, o en otra manera semejante destas. Pero razones y ha: que maguer se perdiesse la cosa, por alguna de las ocasiones sobredichas, que seria tenudo de la pechar, aquel que la ouiesse rescebido emprestada. E esto seria, assi como si demandasse vasos de plata emprestados, con que beuiesse en su casa, e los leuasse sobre mar, o en algund camino, e los perdiesse alla, o si pidiesse alguna bestia emprestada: para vna jornada, e la leuasse mas lueñe, e se muriesse, o se perdiesse alla. Ca en tales casos como estos, o en otros semejantes dellos, tenudo seria de pechar, lo que rescibiesse prestado, maguer la cosa se perdiesse, por ocasion, por que el dio carrera por do acaescio aquella ocasion, vsando della en otra manera que non deuia. Otrosi dezimos que rescibiendo vn ome de otri, alguna cosa prestada: fasta tiempo cierto, que non fuesse de aquellas, que se suelen contar, nin pesar, nin medir, si pudiesse dia o ora cierta, a que la tornasse a su señor, si de aquel dia, o de aquella ora en adelante, vsasse de aquella cosa, teniendola contra voluntad de su señor, e se perdiesse, o se muriesse, tenudo seria de la pechar. Esso mismo seria, si aquel que rescibiesse la cosa prestada, se obligasse en tomandola, que si se perdiesse, o se muriesse, o se empeorasse, por alguna destas cosas que diximos, que fuesse el peli- gro del.



5.2.4 ¶ Ley .IIII. Si aquel que toma la cosa emprestadas la embia por mensajero cuyo deue ser el peligro si se pierde en la carrera.

EMprestada tomando algund ome cosa de otri, que sea de aquellas, que se non suelen contar, nin pesar, nin medir si aquel a quien fuesse prestada, la embiasse al señor cuya era, con algund su ome de recabdo, que fuesse atal, que ouiesse acostumbrado de fiar en el tales cosas, o mayores, si en leuandola este tal, la perdiesse por ocasion, como si gela tolliesen por fuerça, o gela furtassen o en otra manera semejante destas, o si le fiziessen algund engaño, porque la perdiesse, en qualquier destas maneras, o en otras semejantes dellas, dezimos que se pierde, a aquel que la presto, e non al que la tomo prestada. Ca pues el puso aquella guarda, en embiarla, que fiziera si suya propia fuesse, non es tenudo de la pechar. Mas si la embiasse con ome que non fuesse de buen recabdo, e en quien non ouiesse acostumbrado de fiar tales cosas, si se perdiesse por culpa deste atal, o por su negligencia tenudo seria de la pechar aquel que la ouiesse tomado prestada. Mas si aquel que ouiesse emprestado tal cosa, embiasse por ella algund ome suyo, e aquel que la tenie gela diesse, si aquel su ome que embio por ella la perdiesse, o la malmetiesse, o se fuesse con ella, perderse y a a aquel cuya fuesse, e non aquel que la tomo emprestada. Pero si este que la auia prestado, e cuya era, embiasse dezir a aquel a quien la auia prestado, que gela embiasse por algund su ome de recabdo, en quien se fiasse, e este atal, [fol. 6v] por quien gelo embio dezir, cambiasse la razon, e dixiesse que le embiaua dezir, que gela embiasse por si mismo, si este que la tiene lo creyesse, e gela diesse, si la perdiesse, o se fuere con ella, es el peligro de aquel que la tiene prestada.



5.2.5 ¶ Ley .V. Como los herederos del finado deuen tornar la cosa que rescibio emprestada, aquela quien ellos heredan.

MVriendose alguno, a quien ouiessen prestado, cauallo o otra cosa semejante desta, tenudo es de lo tornar su heredero, a aquel que lo empresto. E si por auentura los herederos, muchos fuessen, qualquier dellos que aya aquella cosa, es tenudo de la rendir, a aquel cuya era, o a sus herederos. Otrosi dezimos, que si aquel que tomo la cosa prestada, la perdio en su vida, o la perdieron sus herederos, despues que el murio, por su culpa, que son tenudos cada vno dellos de la pechar, pagando cada vno su parte, en aquella cosa, segund valier, o deuen comprar otra tal, como aquella, e tan buena, e darla a aquel cuya era, la otra que se perdio. E aun dezimos, que si vna cosa fuere emprestada, a dos omes o mas, e quando gela emprestaron, non se obligassen cada vno dellos en todo, para tornarla, si aquella cosa se perdiesse, tenudos son cada vno dellos, de pechar su parte, e non mas.



5.2.6 ¶ Ley .VI. Como aquel que presta la cosa, que ha alguna maldad en ella, deue apercibir al otro, que la tomada prestada.

PIdiendo vn ome sieruo prestado, para seruirse del, algund tiempo, si aquel sieruo fuesse ladron, e el señor del, non apercebiesse ende, a quel que lo emprestaua, mas se callasse, si este sieruo tal, furtasse alguna cosa, a aquel que lo tomo prestado, tenudo es el señor de pechar aquello, que le furtasse el sieruo. Otrosi dezimos, que si prestasse vn ome a otro, alguna cuba, o tinaja, o otra cosa, para tener vino, o azeyte: si aquella cosa que le prestasse fuesse quebrantada, o fuesse tal, que rescibiesse mas sabor, el vino, o el azeyte, o se perdiesse, o se menoscabasse, en otra manera aquello que y metiesse, e sabiendo el señor della, que tal era, se callasse, que lo non dixesse al que la prestaua, tenudo es de pecharle todo el daño, que le veniesse, por razon de aquella cosa que le presto.



5.2.7 ¶ Ley .VII. Que el que toma sieruo, o cauallo, en prestado, que le deue dar, a comer, mientra que lo touiere.

CAuallo, o sieruo, o otra cosa semejante desta, tomando vn ome de otro, prestada, el que lo rescibe, tenudo es de darle de lo suyo, que coma, e todas las cosas que fueren menester, de mienrra que se siruiere della. Mas si por auentura, cayesse en alguna enfermedad, sin culpa de aquel, que la auia emprestado, todas las cosas que le fuere menester, para guarecer aquella enfermedad tambien en las melecinas, como en galardon al maestro, que le guaresciere, por su trabajo, el señor de la cosa, es tenudo de lo pagar, e non el que tiene la cosa prestada.



5.2.8 ¶ Ley .VIII. Como aquel que perdio la cosa emprestada, e la pecho a su dueño la deue auer, si la fallare despues. [fol. 7r]

PErdiendo alguna la cosa que tomasse prestada, e despues que fuesse perdida: fiziese emienda della a aquel cuya era, pechando gela: si acaesciesse, que el señor fallasse despues aquella cosa: que era perdida en su escogencia: es de la tomar para si: si quisiere: e de tornar al otro el precio: que ouiesse tomado por ella, o de retener el precio para si: e dar al otro la cosa. E si otro alguno la fallasse: que non fuesse el señor della: puede gela demandar aquel que la perdio: tanbien como si fuesse suya: por que el auia ya dado el precio al señor della.



5.2.9 ¶ Ley .IX. Quando deue tornar el prestamo aquel Que lo rescibio e que pena deue auer si lo non fiziere.

PAra seruicio cierto: o fasta tiempo señalado, rescibiendo alguno de otri, cauallo: o en otra cosa semejante: emprestada: dezimos: que luego que el seruicio fuesse fecho: o el tiempo sea complido: tenudo es de la tornar a su Señor: e non la puede tener dende en adelante: como en razon de prenda: maguer aquel que gela auia prestada, le ouiesse a dar alguna debda o otra cosa: fueras ende si la debda fuesse por pro: o por razon de aquella cosa mesma, que rescibio prestada. E aun estonce ha menester: que sea fecha: despues que gela prestaron, e non ante. Ca estonce bien la puede tener: fasta que sea entregado: de la despensa que fizo: en la cosa [fol. 7v] prestada, seyendo la espensa a tal, que con derecho la puede demandar. E la pena que deuen auer aquellos que non tornaren la cosa prestada, es esta, que la deuen dar con las costas, e las missiones, que fizo en demandando la, a aquel que la presto. E demas, si la cosa se perdiesse, o se muriesse, o se menoscabasse, despues que el pleyto fuesse començado, por demanda, e por respuesta seria el peligro de aquellos que la recibiessen prestada.



5.3.0 ¶ Titulo .III. De los condessijos, a quel dizen en Latin depositum.

DEspositum en latin, tanto quiere dezir en romance, como condessijo. Onde, pues que en los titulos ante deste, fablamos de los emprestidos, de que reciben gracia e ayuda, aquellos que lo toman de otro: queremos aqui dezir, de los condessijos, en que fazen plazer, e amor, los que los tienen en guarda, a los otros, de quien los reciben. E mostraremos que cosa es condessijo: a que dizen en latin depositum. e onde tomo este nome, e quantas maneras son del, e que cosas son aquellas que vn ome puede encomendar, a otro, e qual las puede comendar, e a quien: e a quien las puede demandar: e quando: e a quien deuen ser tornadas: e en que maneras, e que pena meresce quien lo non quiere tornar.



5.3.1 ¶ Ley .I. que cosa en condessijo, aquien dizen en latin depositum, e onde tomo este nome, e quantas maneras son del.

COndessijo, a quien llaman en latin depositum: es quando vn ome da a otro, su cosa en guarda, fiandose en el. E tomo este nome de peño, que quiere tanto dezir como poner de mano en guarda de otro, lo que quiere condessar. E son tres maneras de condessijo. La primera es, quando alguno, sin otra cuyta que le acaezca, da a otro en guarda sus cosas. La segunda es quando alguno lo ha de fazer en tiempo de cuyta, esto seria como si se quemasse, o se cayesse la casa, a alguno, en que tuuiesse alguna cosa, o se quebrantasse la naue, en que lo lleuasse o acaesciendo alguna destas cuytas, diesse en guarda a otra, a aquella sazon, alguna de aquellas cosa que tuuiesse y, por estorcerlas de aquel peligro. La tercera es, quando algunos omes contienden en razon de alguna cosa,, e la meten en mano de fiel, encomendando gela, fasta que la contienda, sea librada, por iuyzio.



5.3.2 ¶ Ley .II. Que cosas se pueden dar en condessijo.

EN guarda, en en condessijo, pueden ser dadas las cosas, de qual manera quier que sean. Mas propiamente vsan a dar, mas en condessijo, las cosas muebles, que las otras. Otrosi dezimos que estonce toma ome en condessijo las cosas, quando non recibe precio, nin gualardon, por guardar las. Ca si lo recibiesse, o prometiesse, de gelo dar, estonces, non seria condessijo mas seria loguero, pues algo señalado toma por la guarda. E por ende este atal mas tenudo seria, de guardar aquello que assi recibiesse, en encomienda, que non de otra guisa E aun dezimos que el señorio, e la tenencia de la cosa, que es dada en guarda, non passa a aquel que la recibe, fueras ende si fuesse de aque[fol. 8r] llas, que se pueden contar, o pesar, o medir si quando la recibiesse: le fuesse dada por cuento, o por peso, o por medida. Ca estonce passaria el señorio a el. Pero seria tenudo de dar aquella cosa, u otro tanto: e atal como aquello que recibio al que gelo dio en guarda.



5.3.3 ¶ Ley .III. Quien puede dar las cosas en condessijo. e a quien.

EN guarda, e en condessijo, puede ome dar las cosas que tuuiere, en su poder, a todo ome quien sea clerigo, o lego, o religioso, o seglar, o libre, o sieruo. Pero aquel que recibio la cosa, tenudo es de gela guardar bien e lealmente, de guisa que non se pierda, nin se empeore, por su culpa, nin por su engaño. E por su culpa, dezimos, que se pierde la cosa, quando la non guardasse, en aquella manera, que toda la mayor partida de los omes suelen guardar sus cosas. Mas si la cosa se pierde, por leue culpa, de aquel, que la ouiesse en guarda, non seria tenudo de la pechar: fueras ende, en tres casos. El primero es, si quando aquel que recibio la cosa se obliga a pecharla: maguer se pierda por tal culpa leue. El segundo caso es este, quando aquel que recibe el condessijo, el mesmo, non gelo rogando el otro pide, e ruega que gelo encomienden. El tercero caso es este, quando recibe precio por guardar la cosa que le dan en condessijo. E en qualquier destas tres maneras sobredichas si la cosa que assi fuesse dada en condessijo se perdiesse, o se empeorasse por descuydamiento, o por mala guarda, de aquel que la recibio, tenudo es de la pechar. E por leue culpa dezimos, que se pierde la cosa, quando aquel que la tiene, non pone toda aquella acucia, e femencia que otro ome acucioso e sabidor deuia poner.



5.3.4 ¶ Ley .IIII. Como el que tiene la cosa en condessijo si se perdiere por ocasion, non es tenudo del a pechar, fueras ende, en cosa señaladas.

OCasion acaesce a las vegadas, en las cosas que ome tiene en guarda de otri, de manera que se han de menoscabar, o perder. E esto seria, quando se muriesse la cosa encomendada, de su muerte natural, o la matasse otro, sin su culpa de aquel que la tuuiesse en guarda, o si gela robassen, o gela furtassen. Ca en qualquier destos casos, o en otros semejantes dellos, non seria tenudo de la pechar, aquel que la tuuiesse en guarda, fueras ende: por quatro razones. La primera, si quando el que la recibe en guarda, se obliga a pecharla, si se perdiere en qualquier manera. La segunda es, quando aquel que recibe la cosa en condessijo, non la quiere tornar a su dueño podiendolo fazer. Ca si despues que el gela demanda- [fol. 8v] re en juyzio, e fuere el pleyto començado por demanda, e por respuesta, se muriesse, o se perdiesse aquella cosa, tenudo es aquel que la recibio, de la pechar. La tercera es, si por su culpa, de aquel que tiene en condessijo, o por su engaño, acaescio la ocasion, por que se perdio, o se murio. La quarta es, quando la cosa es dada en guarda, principalmente, por pro de aquel que la recibe en deposito, e non por el que la da en qualquier destos casos, maguer la cosa que es dada en condessijo, se pierda, o muera, o se empeore, por ocasion, tenudo es aquel que la recibio en guarda, de la pechar, a aquel que gela dio, en condessijo, o en guarda, o a su heredero.



5.3.5 ¶ Ley .V. Quien puede demandar la cosa que es dada en condessijo, e quando, e a quien deue ser tornada, e en que manera.

TEnudo es el que recibe la cosa en guarda, e sus herederos de la tornar a aquel que gela dio a guardar, o a los que heredassen lo suyo, cada que gela demandassen. E maguer que le ouiesse a dar alguna cosa aquel que gela encomendasse: con todo esso, non gela deue tener, el que recibio el condessijo, por razon de prenda, a que dizen en latin compensatio, que quiere tanto dezir, como descontar vna debda por otra, ante deuele luego entregar della, e despues desto puedele demandar aquello que le deuiere. Pero si aquella cosa que recibiesse alguno en guarda, era en contienda entre dos omes, o mas. O gela diessen amos en fieldad, estonces non seria tenudo el que la assi recibiesse, de la dar a ninguno dellos, fasta que el pleyto, o la contienda, que auian sobre ella, fuesse librado por juyzio, o fuessen auenidos. Ca estonce deuela tornar segund el pleyto fue puesto, quando la recibio, o segund ellos fuessen acordados, que se tornasse. E deue ser tornada la cosa que es dada en guarda, con los frutos, e las rentas, e las mejorias, que saliessen della.



5.3.6 ¶ Ley .VI. Por quales razones non es tenudo aquel que tiene la cosa en condessijo de tornarla al que la dio.

QVatro razones son,que por qualquier dellas, non es tenudo, aquel que recibio el condesijo de lo tornar a aquel que gelo dio, nin a sus herederos, La primera es, quando la cosa que es dada en guarda, es espada, o cuchillo, o alguna de las otras armas, con que los omes vsan a ferir, o matar. Ca si acaesciesse, que [fol. 9r] aquel que la dio en guarda, se ensandeciesse despues, que gela dio, non gela deue tornar: demientra que le durare la locura: e esto por guardar: que non faga alguna enemiga, con ella. La segunda, quando aquel que la dio en guarda, es desterrado por algun mal fecho que fizo, por que le mando el rey tomar todo quanto ha, ca estonce, lo que ouiesse dado en guarda, ante que aquel yerro conteciesse, todo deue ser del Rey e non de sus herederos. La tercera razon es: quando algun ladron, da alguna cosa en guarda, de aquellas que ouo de furto e quando la demanda, viene en vno, con el, aquel a quien la furto, e dize al que la tiene que non gela de: ca el quiere prouar que suya es, e que gela furto: ca estonce, non gela deue tornar fasta que sea prouado, si es verdad, lo que este atal dize: e si esto non pudiere prouar deue gela tornar a aquel que gela dio en guarda. La quarta es, quando algun ome da en guarda a otro, alguna cosa que ouiesse furtada a el mesmo, ca este que la tiene en guarda, desque conosciere que la cosa es suya, non es tenudo de gela tornar, si prouare que assi es



5.3.7 ¶ Ley .VII. Como deue ser tornado el condessijo que fue puesto en eglesia, o en otro lugar religioso

EN eglesia, o en monasterio, poniendo ome alguna cosa en guarda, con otorgamiento, e con mandado del perlado, e del cabildo dessa iglesia: tenudos son, de tornar aquella cosa, a aquel que gela dio en guarda, bien assi: como faria, otro ome qualquier, que la touiesse en guarda. Esso mesmo seria, si quando diesse la cosa en guar- da, estouiesse delante el perlado, o el cabildo, e se callassen, e non lo contradixiessen maguer non la dexasse con su mandado: nin con su otorgamiento. Mas si la dexasse en guarda de vno dellos, tan solamente, non lo sabiendo los otros, estonce, aquel solo, seria tenudo de lo tornar: e non el perlado nin el cabildo. Fueras ende si fuesse prouado, que aquella cosa, fuera dada, o espendida, en pro de la iglesia: ca estonce todos serian tenudos, de la pechar.



5.3.8 ¶ Ley .VIII. Como deue ser tornado el condessijo, que ome faze en tiempo de cuyta o en otra manera, e que pena deue auer el que lo negare si le fuere prouado.

VEyendose ome muy cuytado de fuego que le quemasse la casa, de touiesse sus bienes, o de auenidas de aguas, que veniessen que gelas leuaria, o si las touiesse en algund nauio, que estouiesse en ora, o en manera de peligrar, e por alguno destos embargos, o por algunos semejantes dellos, diesse alguna cosa, de aquellas, que temia que se le perdieran en guarda a otro si este atal, que la rescibio, la negasse, quando gela demandasse, e despues desto gelo prouasse el otro, deue gela pechar doblada, e por esso gela deue assi pechar, por que faze grand enemiga, en negarlo que le auian dado en guarda, en tal sazon, que estaua cuytado, en alguna de las maneras sobredichas, e non podria ser apercebido de catar si era ome de recabdo, aquel a quien la daua en guarda, o non. Mas aquel que niega, que non rescebio los condessijos que son dados en alguna de las otras maneras: de que fezimos emiente, en la segunda ley deste titulo si le fuere prouado en juyzio, valdra menos por ende, [fol. 9v] e sera enfamado, e deue tornar el condessijo, o la estimacion, con las costas, e los daños, e los menoscabos, que ouiere fecho el otro, por esta razon. E quanto en los daños, e en los menoscabos, deue ser creydo por su iura, el que dio la cosa en guarda. Pero el juez, los deue estimar, e templar, catando toda via, que ome es, aquel que jura por ellos. Estos menoscabos, dezimos que se deuen entender, por los daños, que venieron, porque la cosa non fue tornada, quando la pidio: mas non de lo que pudiera auer ganado por ella. E los daños, que le podrian venir po esta razon, seria como si ouiesse a dar dineros, o otra cosa, a dia señalado, con penas, o con cotos, o en otra manera semejante destas, e por que non le fue tornado el condessijo a la sazon que lo deuiera auer, cayo en aquellas penas, e en aquellos cotos. E si la cosa que es dada en condessijo, es de tal natura que de fruto de si, tenudo es de pechar, demas desto, todos los frutos que ouo della, despues que gela dio en guarda, e que pudiera auer despues que la pidio el dueño della, o sus herederos.



5.3.9 ¶ Ley .IX. Como el condessijo que recibio el finado en su vida, deue ser tornado ante que las otras debdas, fueras ende, en cosas señaladas.

DIneros contados, o otra moneda de oro, o de plata, o alguna de las otras cosa, que se suelen e pueden contar, o pesar, o medir: recibiendo alguno en guarda de otro, si se muriesse aquel que la recibio en guarda ante que la tornasse tal priuilegio han las cosas, que son dadas en en condessijo que primeramente deuen entregar, e pagar las cosas que fuessen encomendadas, que ninguno de los otros debdos, que deuiesse el finado. Fueras ende, si ante que aquellas cosas ouiesse recebido en guarda ouiesse fecho algund debdo, porque ouisse obligado señaladamente todos sus bienes, o parte dellos: ca estonce, ante pagaria el debdo que ouiesse, que aquello que assi ouiesse recebido en guarda. Esso mismo seria: si algund debdo fuesse fecho por razon de la seputura del finado. O si aquel que tiene la cosa en guarda: fuesse debdor de otro, por marauedis que le ouiesse prestado, para fazer alguna cosa, o naue, o otra cosa semejante, que estaua en manera de se perder, si la non refiziesse. O si el finado deue alguna cosa a su muger, que le ouiesse dado por dote. O si ouiesse ante fecho, algund pleyto, con el Rey, por que fuessen sus bienes obligados, o por malfetrias [fol. 10r] que ouiesse ante fecho, por que ouiesse algo de pechar, ca estonce, tales debdas como estas, se deuen ante pagar que el condessijo que fuesse assi dado. Mas las otras cosas, que fuessen dadas en condessijo, non por cuento, nin por peso, nin por medida, si fueren falladas entre los bienes del finado: e si le fuere aueriguado, que le fueron dadas en guarda, ellas deuen ser entregadas en todas guisas, a sus dueños o a sus herederos, ante que se paguen, las otras debdas, de qual manera quier que sean.



5.3.10 ¶ Ley .X. que las despensas que fueren fechas por razon del condessijo, deuen ser tornadas a aquel que las fize.

DEspensas faziendo aquel que touisse alguna cosa en guarda de otri, por pro della, comoquier que las deue cobrar, con todo esso non deuen retener, como en razon de prenda por ellas, aquella cosa, que le fue dada en guarda: mas deuela dar, aquel cuya es, quando gela demande. Otrosi dezimos, que es tenudo el otro, de darle aquellas despensas, que fizo en esta razon Otrosi dezimos, que si algund ome diesse a otro, algund sieruo en guarda, sabiendo que era ladron, e non le apercibiesse dello: e este sieruo furtasse alguna cosa a su guardador, que tenudo es el Señor de pechar aquello que furtasse. Mas si el que lo dio en guarda non lo sopiesse, estonce, en su escogencia es de pechar el furto: o de desamparar el sieruo por emienda del furto que desta manera le fizo.



5.4.0 ¶ TITULO .IIII. de las donaçiones.

DAr es vna manera de gracia, e de amor, que vsan los omes entre si, que es mas cumplida e mejor que las que diximos en el titulo ante deste. Ca el que empresta, o da lo suyo en condessijo, fazelo con entencion de cobrar todo lo suyo, mas el que da, quitalo de si del todo. Onde, pues que en los titulos de suso, fablamos de los prestidos, e de los condessijos, que fazen los omes, vnos a otros, por fazerles amor e ayuda: queremos aqui dezir de las donaciones que se fazen, por gracia, o por bondad, de aquel que lo da, o por merescimiento de aquel que lo rescibe. E primeramente diremos que cosa es donacion. E quien la puede fazer. E a quien. E de quales cosas. E en que manera. E despues diremos por quales razones de desata la donacion, despues que es dada. E de todo lo al que a esta razon pertenesca.



5.4.1 ¶ Ley .I. que cosa es donacion, e quien la puede fazer, e a quien, e de que cosas.

DOnacion es bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de coraçon, quando es fecha sin ninguna premia. E todo ome libre que es mayor de veynte e cinco años puede dar lo suyo, o parte dello a quien se quisiere: maguer non lo conosca solamente que non sea aquel a quien lo da de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro que lo non puede tomar. Pero si el que faze la donacion es loco, o desmemoriado, o desgastador de sus bienes de manera que le es defendido del judgador del logar que non vse dellos, non valdria la donacion que ninguno destos fiziesse, comoquier que valdria, la que a ellos fiziessen.

[fol. 10v]

5.4.2 ¶ Ley .II. quales omes no pueden fazer donacion.

SAbido seyendo que algund ome se trabajasse de muerte del Rey, o de lision de su cuerpo o departimiento de su reyno, o de alguna partida del, non puede fazer donacion de lo suyo,nin de alguna partida dello, desde el dia que se mouio a fazer e consejar esta enemiga, e si la fiziere, non vale. Otro tal dezimos que seria de los que se trabajassen de muerte, o de lision de aquellos. que el Rey ouiesse escogido señaladamente por sus consejos escogidos e honrrados. E aun dezimos que si algund ome es judgado por hereje, por juyzio de santa Eglesia la donacion que fiziesse despues, non valdria en ninguna manera. Mas si alguno fuesse acusado de otro yerro, maguer fuesse a tal que seyendo prouado, deue morir por ello, o ser desterrado por siempre: dezimos que la donacion que fiziesse fasta el dia que diessen la sentencia contra el que valdria comoquier que si fuesse fecha despues de la sentencia non seria valedera. Otrosi dezimos que si fuesse la donacion en antes que ouiesse fecho el yerro, que maguer que le accusassen despues e diessen juyzio contra el que valdria la donacion.



5.4.3 ¶ Ley .III. Quales fijos pueden fazer donacion, e quales non, e como deue valer la donacion que el padre faze a su fijo.

FIjo, o nieto que estouiesse en poder de su padre, o de su abue- lo, non puede fazer donacion a menos de otorgamiento de aquel en cuyo poder esta. Fueras ende si fuesse cauallero que ouiesse fecho ganancias de su cauallerias, o otro qualquier que ouiesse ganando algo en algunas de las maneras que son llamadas en latin castrense, vel quasi castrense peculium: ca de lo que ouiesse ganado assi bien podria fazer donacion sin otorgamiento de aquel en cuyo poder estouiesse. Pero si el fijo, o el nieto touiesse algund pegujar apartadamente que le ouiesse dado el padre o el auuelo con que ganasse: maguer este pegujar a tal fuesse de los bienes del padre, o del auuelo bien podria dar dello el que lo touiesse alguna cosa a su madre, o a su hermana, o a su sobrina, o algunos de los otros sus parientes, o parientas, para casamiento, o para otra cosa que el entendiesse, que le era grand menester, que le fuesse guisada, e conuenible e derecha. E esso mismo dezimos que seria si le diesse en salario a algund su maestro, que le mostrasse sciencia o alguna arte, o menester,mas en otra manera non lo podria fazer. Mas si el padre diesse algo de lo suyo, a alguno de los fijos, non valdria. Ca el fijo a quien lo diesse, si ouiesse otros hermanos, tenudo seria despues de muerte de su padre, de aduzirla, e meterla a particion con ellos, o de rescebirla en su parte, entregandose cada vno de los otros hermanos de otro tanto como valiesse la donacion que le dio el padre. Fueras [fol. 11r] ende, si el padre fiziesse cauallero a su fijo, e le diesse cauallo e armas, o le fiziesse aprender alguna sciencia, o le diesse libros en que la aprendiesse. Ca el donadio que fuesse fecho en alguna de las maneras sobredichas valdria, e non seria tenudo de aduzir lo a particion entre los otros hermanos.



5.4.4 ¶ Ley .IIII. en que manera puede ser fecha la donacion.

FAzer se puede la donacion en quatro maneras. La primera, quando es fecha sin ninguna condicion. La segunda, quando aquel que la da, pone condicion en el donadio. La tercera, quando son presentes en algund logar el que da, e el que rescibe la donacion. La quarta, quando aquel que quiere fazer la donacion, es en otra tierra. Ca estonce non la puede fazer si non por carta, o por mensajero cierto, en que le embie a dezir, señaladamente lo que le da. E quando la donacion es fecha simplemente por carta, o por palabra, mas non es aun entregado aquel a quien la fazen, tenudo es de cumplirla aquel que la faze, o sus herederos. Pero esto se deue entender desta guisa, que si aquel que donacion ha de cumplir, fuesse tan rico, que aya de lo que le fincare, tanto de lo suyo que pueda bien beuir: de guisa que non aya que demandar lo ageno: estonce es tenudo en todas guisas, de la dar complidamente. Mas si por auentura non le fincasse [fol. 11v] de que pudiesse biuir,si lo compliesse, estonce non seria tenudo de cumplir la donacion.



5.4.5 ¶ Ley .V. En que manera vale la donacion que es fecha so. condicion.

SO condicion faziendo algund donadio vn ome a otro, como si dixiesse, el que lo faze dote tal campo, o tal heredad si tu padre te sacare de su poder, si la condicion se compliesse vale el donadio, e si fallesce, non vale. Pero si acaesciesse que el padre se muriesse ante que el fijo sacare de su poder, como quier que la condicion non se complio en la manera que cuydo el que fizo la donacion vale el donadio: por que la condicion se cumple por la muerte del padre: e sale ende el fijo de su poder. Ca en este caso, e en todos los otro semejantes del, en que sea puesta condicion en qual manera quier que se cumpla la voluntad del que la puso vale: el donadio sobre que fuera puesta.



5.4.6 ¶ Ley .VI. En que manera vale el donadio que faze vn ome a otro con alguna postura.

POr cierta cosa, e por señaladas razones se mueuen los omes a las vegadas a fazer donaciones a otros que si por ellas non se mouiessen por auentura non farian las donaciones. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o alguna eredad, diziendo señaladamente quando se faze la donacion que lo da: por que este el otro toda via guisado: de cauallo e armas, para fazerle seruicio, o si lo diesse a algund menestral, o a otro ome qualquier. E dixesse abiertamente, que gelo daua por alguna lauor, o seruicio que le fiziesse. E por ende dezimos que si aquel que rescibiere la dona- cion, en la manera sobredicha, cumple la conuenencia, o la postura, o faze aquello por que gelo dieron, vale el donadio en todas guisas. E si non lo cumple, o non lo faze: bien puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de fazer, o que desampare, la donacion que le fizo. Otrosi dezimos, que dando vn ome a otra viña, o huerta, o eredad, o otra cosa qualquier en esta manera, diziendo señaladamente quando faze aquella donacion, que daua aquella cosa, porque de los frutos que saliessen della, diessen cosa cierta, a algunos omes para gouierno, o para sacar catiuos, o para otra razon semejante destas si aquel que rescibe assi el donadio, cumple aquello porque gelo dieron, vale la donacion, e si non lo cumple, bien lo puede reuocar, E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, dizen en latin submodo, que quier tanto dezir en romance, como donadio fecho so otra manera.



5.4.7 ¶ Ley .VII. De la donacion que es fecha a dia cierto e a tiempo señalado.

FAsta dia cierto, o a tiempo señalado, puede ser fecha la donacion, esto seria, como si dixiesse el que la faze a otro alguna, dote tal eredad, o tal cosa, que la labres, e que la esquilmes e te aproueches della, fasta tal dia, o tal tiempo. E de aquel tiempo, en adelante: que la desampares, e que finque a mis erederos: o a otro ome alguno, qualquier que nombrasse, ciertamente a quien fincasse. E por ende dezimos que la donacion que assi fue fecha, valdria fasta aquel dia, o aquel tiempo que señalasse el que la fizo. E de aquel dia en adelante ganarian la possession. [fol. 12r] e el señorio della, sus herederos del que ouiesse fecha la donacion, o el otro a quien nombrasse para auerla. E si por auentura, quando fizo la donacion, non señalo en quien fincasse de aquel dia, en adelante, dezimos que la deuen auer, los que heredan los otros bines, de aquel que fizo la donacion.



5.4.8 ¶ Ley .VIII. De las donaciones que se mueuen los omes a fazer por razon que non han fijos como valen despues que los han.

MVeuense los omes a las vegadas a fazer donaciones, porque non han fijos ni han esperança de los [fol. 12v] auer. E por ende dezimos, que si algu- no por tal razon, diesse a otro, todo lo [fol. 13r] suyo, o gran partida dello, que si despues ouiesse fijo, o fija de su muger legitima, con que casasse despues, que luego que los ha, es reuocada, por ende la donacion, e non deue valer en ninguna manera. E si por auentura alguno que ouie- sse fijos legitimos, quisiesse fazer donacion a otro, puedelo fazer: en tal manera, que toda via finque que saluo a los fijos la su parte legitima, tambien en vida de su padre, como despues de la su muerte. E la parte legitima es segun dize en [fol. 13v] el titulo del establescimiento de los herederos. E si el padre fiziere mayor donacion, puedenla reuocar los fijos: fasta en la quantia de la su parte legitima.



5.4.9 ¶ Ley .IX. Fasta que quantia puede fazer ome donacion de lo suyo, e de lo que de mas fiziere que sea reuocado.

EMperador, o Rey, puede fazer donacion de lo que quesiere, con carta o sin carta, e valdra. Esso mismo dezimos que puedan fazer los otros omes, quando quieren dar algo de lo suyo, al Emperador, o al Rey. Ca guisada cosa es, que como ellos pueden fazer donaciones, por carta o sin ella, que los omes puedan dar a ellos, lo que quisieren en essa misma manera. Pero dezimos que quando el Emperador, o el Rey, faze do[fol. 14r] nacion, a eglesia, o a orden, o a otra persona qualquier, assi como de villa, o de castillo o de otro logar en que ouiesse pueblo, o se poblasse despues: si quando gelo dio otorgo por su priuillejo que gelo daua, con todos los derechos, que auia en aquel logar, e deuia auer, non sacando ende ninguna cosa: entiendedesse, que gelo dio, con todos los pechos, e con todas las rentas, que a el solian dar, e fazer. Pero non se entiende, que el da ninguna de aquellas cosas que pertenescen al señorio del Reyno señaladamente: assi como moneda, o justicia de sangre. Mas si todas estas cosas fuessen puestas, e otorgadas en el preuillejo de la donacion: estonce bien passaria al logar, o a la persona, a quien fuesse fecha tal donacion: saluo en- de, que las alçadas de aquel logar, deuen ser para el Rey que fizo la donacion, e para sus herederos, e deuen fazer guerra, e paz por su mandado. Otrosi dezimos, que todo ome puede fazer donacion, por carta o sin ella, dando quanto quisiere, para sacar catiuos: o para refazer alguna eglesia, o casa derribada, e por dote, o por donacion que se faze por razon de casamiento. E avn dezimos que si algund ome quisiere fazer donacion, a alguna eglesia, o a logar religioso: o a ospital, que lo puede fazer sin carta. Pero si quisiere dar a otro ome, o a otro logar, puedelo fazer sin carta fasta quinientos marauedis de oro. Mas si quisiere fazer mayor donacion de lo que es sobredicho en esta ley, [fol. 14v] lo que fuesse dado de mas, non valdria. Fueras ende si lo fiziesse con carta, e con sabiduria, del mayor judgador, de aquel logar, do fiziesse la donacion.



5.4.10 ¶ Ley .X. Como por razon de desconoscencia se puede reuocar la donacion.

DEsconoscientes son los omes las vegadas, contra aquellos que les dan algo, o les fazen alguna gracia, e por ende touieron por bien, los sabios antiguos, que non fincassen sin pena e establescieron quatro razones, que por qualquier dellas, deue perder la cosa que le fue dada. La primera es, quando aquel que rescibe el donadio, es desconosciente contra aquel que gelo fazer, faze, faziendole gran desonrra de palabras, o accusandole de algund yerro, porque ouiesse de rescebir muerte, o perder, algund miembro, o cayesse en enfamamiento, o perdiesse la mayor partida de lo suyo si le fuesse prouado. ca comoquier, que otro alguno, pueda dezir contra la persona del que faze el donadio, non lo puede dezir ni deue el ome que rescibe el algo del. La segunda es faziendole tuerto de fecho, metiendo manos yradas, en el. La tercera es, faziendo grand daño, en sus cosas. La quarta es, si se tra[fol. 15r] baja en alguna manera de su muerte, Mas si muger alguna auiendo fijo de su marido, despues de la muerte del, faze donacion al fijo, e se casa con otro. comoquier que diximos de suso, que son quatro razones, porque puede ome reuocar la donacion, en tal caso como este, non son mas de tres. El primero es si despues de la donacion se trabajo de la muerte de la madre. El segundo si metiere en ella manos yradas. El tercero es si se trabaja de fazerle perder todos sus bienes, o la mayor partida dellos. E por qualquier destos tres casos sobredichos puede tal madre reuocar la donacion que ouiesse fecho a su fijo, Estas razones de desconoscencia que dezimos en esta ley, puedelas poner, e razonar, aquel que fizo la donacion. E si el se callare ende en su vida, sus herederos non la pueden retraer, nin querellar despues.



5.4.11 ¶ Ley .XI. de las donaciones que fazen los omes seyendo enfermos: quales deuen valer, e quales non.

A Las vegadas fazen los omes donaciones, estando cuytados en enfermedades, o teniendo otros peligros de que non cuydauan estorcer: e por ende queremos aqui fablar de las tales donaciones, E dezimos, que la donacion que ome faze de su voluntad, estando enfermo, temiendose de la muerte, o de de otro peligro que vale. Pero tal donacion como esta, puede ser reuocada, en tres maneras. La primera es, si se muere ante aquel a quien es fecha, que el otro que la fizo. La segunda [fol. 15v] es, si aquel que la fizo guarece de aquella enfermedad o estuerce de aquel peligro, por que se mouia a fazer la donacion. La tercera es, si se arrepiente ante que muera: ca tal donacion como esta, puede ser fecha por todo ome que ha poder de fazer testamento: e deuese fazer delante cinco testigos a lo menos. E maguer diximos en el titulo de los testamentos, que el fijo que esta en poder del padre: non puede fazer testamento: con todo esso bien puede fazer tal donacion como esta, con otorgamiento de su padre: e sera valedera, E sobre todo dezimos, que si el ome fiziesse donacion, por premia que le fiziessen. o por miedo que ouiesse, que le matarian, que tal donacion como esta, que non valdria.



5.5.0 Titulo .V. De las vendidas, e de las compras.

VEndida, e compra, es vna natura de pleyto,que vsan mucho a menudo los omes entre si, por que es cosa, que non pueden escusar. Onde, pues que en el titulo ante deste, fablamos de las donaciones: queremos aqui dezir, de las vendidas, e de las compras. E mostraremos que cosa es vendida. E quien son aquellos que la pueden fazer. E en que manera puede ser fecha. E de que cosas. E a quien pertenesce el pro, o el daño, de aquello que es vendido, si se empeora, o se mejora. E que cosas, e que pleytos son aquellos, que deuen guardar, e fazer, entre los que venden, e compran. E sobre todo esto, mostraremos, por quales razones, se puede desfazer la vendida, despues que es fecha.



5.5.1 ¶ Ley .I. Que cosa es vendida.

VEndida, es vna manera de pleyto que vsan los omes entre si, e fazese con consentimiento de las partes, por precio cierto, en que se auienen, el comprador, e el vendedor.



5.5.2 ¶ Ley .II. quien puede fazer vendida, e quien non.

AQuellos omes dezimos que pueden comprar, e vender, que son atales, que se pueden obligar cada vno dellos, el vno al otro. E por ende, lo que vendiesse el padre al fijo, que tiene en su poder o el fijo al padre, non valdria, por que non pueden fazer obligacion entre si. Ca comoquier que sean dos personas, segun natura, e segun derecho, son contadas por vna. Mas si el fijo, ouiesse ganado alguna cosa, de aquellas ganancias, que son llamadas castrense, vel quasi castrense, segun diximos, en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre sus hijos, de tales cosas como estas, bien podria fazer vendida a su padre.



5.5.3 ¶ Ley .III. Como ninguno non deue ser apremiado vender lo suyo.

FVerca nin premia non deue ser fecha a ninguno de vender lo suyo, ni otrosi de comprar si non quisiere, e si algu[fol. 16r] no la fiziesse a miedo non valdria. Pero si dos omes ouiessen vn sieruo de sso vno, e el vno dellos lo quisiesse aforrar, e el otro non, aquel que lo quisiesse franquear bien podria comprar la parte del otro maguer non gela quisiesse vender, e dando le precio conueniente e guisado por el, segun aluedrio, de dos omes buenos podriale apremiar por el juez del logar que lo resciba, maguer non quiera: e desampare el sieruo por que pueda ser franqueado. Esso mismo dezimos, que seria si alguno ouiesse su sieruo, a que fiziesse premias malas, e sin guisa, como si le diesse poco de comer: o si le firiesse de malas feridas, o le mandasse fazer alguna cosa contra razon, e contra derecho. E por qualquier destas razones, o otra semejante dellas, pueden apremiar segund derecho, a su señor que lo venda: e es tenudo el señor de venderlo: maguer non quiera: assi como diximos en la quarta partida deste nuestro libro, en el titulo que fabla de la libertad.



5.5.4 ¶ Ley .IIII. Como los guardadores non pueden comprar ninguna cosa de los bienes de los huerfanos que tienen en guarda.

TVtores son llamados en latin los que son guardadores de los menores de catorze años. E estos tales non deuen enagenar las cosas de los huerfanos fueras ende, quando les fuesse tan gran menester que non podrian al fazer: o por gran pro dellos, e estonce se ha de fazer con muy grand sabiduria, e con otorgamiento del juez del logar. Pero dezimos que ninguno de los guardadores, non puede comprar ninguna cosa, de las que fueren de aquel, que tienen [fol. 17r] en guarda: fueras ende, si lo fiziesse con otorgamiento del juez del logar o de alguno otro que lo ouiesse otrosi en guarda tambien como el. E aun ha menester, que aquello que desta guisa comprare del: que sea a pro del huerfano, e non a su daño. Ca si engañado se fallasse el menor, por razon de tal vendida, puedela desfazer, despues que fuere de edad complida, fasta quatro años, assi como dezimos en las leyes que fablan de la guarda de los menores, e de los bienes dellos.



5.5.5 ¶ Ley .V. Como los adelantados, ni los juezes ordinarios, non pueden comprar ninguna cosa, en aquella tierra en que han poder de judgar.

ADelantado, u otro juez qualquier que sea puesto para judgar, o para fazer justicia en alguna tierra, o en alguna cibdad, o villa, non puede comprar heredamiento, ni casas, el ni otro por el. Ni otrosi ninguno de su compaña en aquella tierra, ni en aquel lugar, sobre que son apoderados. Fueras ende, las cosas que non podrian escusar, assi como lo que ouiessen menester, para comer, o para beuer, o para vestir. Pero si qualquier destos, sobredichos, ouiesse alguna heredad, o otra cosa, que ouiesse heredado de su padre, o de alguno de los otros parientes, o ganado en otra manera, ante que le ouiessen escogi[fol. 17r] do para este officio, bien la puede vender, a los de aquel lugar.



5.5.6 ¶ Ley .VI. En que manera se deue fazer la vendida, e la compra.

COmpra e vendida se puede fazer en dos maneras. La vna es con carta, e la otra sin ella. E la que se faze por carta, es quando el comprador dize al vendedor, quiero, que sea desta vendida, carta fecha. E la vendida que desta guisa es fecha maguer se auengan en el precio, el comprador, e el vendedor, non es acabada, fasta que la carta sea fecha, e otorgada, por que ante desto puede se arrepentir qualquier dellos. Mas despues que la carta fuesse fecha, e acabada con testigos, non se podria ninguno dellos arrepentir, nin yr contra la vendida, para desfazerla. E sin carta se podria fazer la vendida, quando el comprador, e el vendedor, se auienen en el precio, e consienten amos en ello. Assi, que el comprador e el vendedor, se pagan cada vno de la cosa, e del precio, non faziendo mencion de carta. Ca estonce dezimos que seria acabada la vendida que assi feziessen, maguer non diesse señal, ninguna el comprador al vendedor por que serian ambos tenudos de complir el pleyto, que assi ouiessen puesto.



5.5.7 ¶ Ley .VII. quien deue ganar la señal que fue dada Por razon de compra si la vendida non se acabare

SEñal dan los omes vnos a otros en las compras, e acaesce despues que se arrepiente alguno. Et por ende dezimos,que si el comprador se arrepiente, despues que da la señal que la deue perder. Mas si el vendedor se arrepiente, despues deue tornar la señal doblada al comprador, e non valdra despues la vendida. Pero si quando el comprador dio la señal, dixo assi, que le daua por señal, e por parte del precio, o por otorgamiento,estonce non se puede arrepentir ninguno dellos, ni desfazer, la vendida que non vala.



5.5.8 ¶ Ley .VIII. Como la vendida puede ser fecha, maguer el comprador, e el vendedor, non sean en la tierra quando la fizieron. [fol. 17v]

EStando delante el comprador e el vendedor pueden fazer la vendida, e avn podria ser fecha, maguer el vno estouiesse en vn lugar, e el otro, en otro, por cartas, o por mandaderos, consintiendo ambos a dos, en vno, en la vendida, e pagandose el comprador de la cosa, e el vendedor del precio. E avn dezimos que se podria fazer la vendida: maguer non este la cosa delante del comprador, e del vendedor, consintiendo ambos en ella segund que es sobredicho.



5.5.9 ¶ Ley .IX. Como deue ser nombrado el precio ciertamente en la vendida.

CIerto deue ser el precio, en que se auienen el comprador, e el vendedor, para valer la vendida. ca si el vendedor dixiesse vendote esta cosa por quanto tu quisieres, o por quanto yo quisiere la vendida que en tal manera, fuesse fecha non valdria. Pero si el comprador e el vendedor se auienen en otro ome alguno, metiendolo en su mano, que el señalasse el precio, por quanto sea vendida la cosa, estonce señalando el precio, aquel en cuya mano lo ponen, valdra la vendida. E si este en cuya mano lo meten, señalasse el precio desaguisadamente, mucho mayor, o menor de lo que vale la cosa, estonce deue ser endereçado el precio segun aluedrio de omes buenos. Mas si aquel, en cuya mano lo meten muriesse ante que señalassen el precio estonce non valdria la vendida.



5.5.10 ¶ Ley .X. En que manera puede valer la vendida, maguer non fuesse y nombrado precio cierto.

ACordandose el comprador, e el vendedor, de vender el vno al otro, alguna cosa, por tantos dineros, quantos el comprador touiesse en alguna arca, o saco, o maleta, o otra cosa, qualquier, valdra la vendida, si fueren y fallados algunos dineros, quantos quier que sean, maguer non ouiesse tantos quantos podria, o valdria, aquella cosa. Mas si por auentura, non fallassen y ninguno, estonce non valdria la vendida. Porque la vendida non se puede fazer sin precio. Otrosi dezimos, que si alguno ome vendiere a otro alguna cosa, auiniendose ambos, que la pudiesse auer el comprador, por tanto precio, quanto la ouiera, aquel que la vende, valdra otrosi la vendida, si fallaren en verdad, que la ouo comprado, el que la vende assi. Mas si fallassen que la ouiera de donadio, o que la auia heredado, o en otra manera qualquier, que non fuesse por compra, estonce non valdria la vendida.



5.5.11 ¶ Ley.XI. De que cosas puede ser fecha la vendida.

COmpra o vendida pueden los omes fazer, tambien de las cosas que non son, ni parescen, como las que son e se pueden mostrar. Esto seria como si vn ome vendiesse a otro el fruto de alguna sierua que estouiesse preñada, o de bestia, o de alguna viña, o tierra, o de otra cosa semejante destas. Ca comoquier que la cosa non paresce, avn quando la vende, con todo esso vale la vendida, pues que señalo la cosa [fol. 18r] onde deue salir el fruto, sobre que se faze la vendida. Pero si aquella cosa de que se faze la vendida, non diesse fruto ninguno de si, estonce, non seria tenudo el comprador, de darle el precio, fueras ende si la ouiesse comprado a su ventura. Otrosi dezimos que podria ome comprar la cosa que non fuesse avn cierta, esto seria como si algun ome pescasse, o caçasse, e dixiesse otro alguno, darte he tanto precio por la primera cosa que pescares, o caçares, ca si el otro gelo otorga, comoquier que non sabe, que es aquello que vende, valdra la vendida. Otrosi dezimos, que si el comprador dixiere, que quiere atender a su ventura, si sacasse alguna cosa el pescador de la primera vez, si prisiesse o matasse el pescador alguna cosa: fasta ora cierta del dia, o en todo el dia estonce maguer non prenda ninguna cosa:tenudo es el comprador, de darle el precio quel prometio.



5.5.12 ¶ Ley .XII. Como vale la vendida que es fecha de fructo de sierua, o de yegua o de otra cosa semejante.

ENgañosamente queriendo vender vn ome a otro: el fructo de alguna sierua, o yegua, o de otra cosa semejante diziendo que era preñada, sabiendo que era mañera, vale la vendida, comoquier que es fecha con engaño. Pero el vendedor tenudo es de dar al comprador la estimacion, que podria valer el fructo de la sierua, o de la yegua: o de refazerle todos los daños que le vinieron por esta razon. E esso mismo dezimos que seria, si vendiesse el fructo de alguna viña, o de algunos arboles, o de otra cosa semejante sabiendo que non leuaua fructo, o faziendo maliciosamente algun engaño, porque non leuasse. Ca tenudo es de darle la estimacion de los fructos, con los daños que le vinieron ende porque non los ouo.



5.5.13 ¶ Ley .XIII. Como puede ome vender el derecha que espera auer en los bienes de otri.

ESperança han los omes a las vegadas, de heredar los vnos, los bienes de los otros. E esta esperança puede ser en dos maneras. La vna es, quando alguno ha fiuzia de heredar los bienes de algun su pariente: seyendo tan propinco, que aya de heredarle: si acaesciere que fine sin testamento, todo lo suyo. La otra es quando han fuzia que le establecera alguno por heredero. E por que y ha algunos omes que quieren vender tal esperança como esta sobredicha, o derecho que atienden auer: dezimos que lo non pueden fazer, si nombrassen las personas de aquellos que han fuzia de heredar. Fueras ende, si fuera la vendida con otorgamiento, e com plazer dellos mismos, e que duren toda via en este plazer fasta que mueran. Mas si non los nombrassen, poderlo y an vender en esta manera: diziendo assi, que todas las ganancias, o derechos, que les han de venir, por razon de heredamiento, onde quier que les vengan, que las venden: e a quien, e por quanto. E por esta razon defendemos que non vala tai vendida, en que fuessen nombradas las personas de aquellos que ouiessen fiuzia de heredar. Porque los compradores de tal esperança, o de tal derecho, como de suso es dicho, non ayan razon de se trabajar de muerte de aquellos, cuyos son los bienes, por cobdicia de los auer.



5.5.14 ¶ Ley .XIIII. Como deue valer o non, la vendida que fuesse fecha, de molino o de casa, o de otro edificio derribado o arboles arrancados.

VEndiendo vn ome a otro casa, o molino, o otro edificio qualquier, si lo que assi vendiesse, fuesse derribado, o quemado o destruydo en alguna otra manera, non [fol. 18v] lo sabiendo el comprador, non valdria la vendida: maguer aquel que lo vendiesse, cuydasse que era sano quando lo vendiesse, e non supiesse que era quemado, nin derribado: esso mismo dezimos, que seria si le vendiesse algunos arboles, que fuessen en esta misma manera, que fuessen en otro logar, que non valdria la vendida, si los arboles fuessen cortados o quemados, o arrancados en la sazon que los vendio. Otro tal dezimos, que seria, si aquella cosa que assi fuesse vendida: fuesse quemada o derribada la mayor parte della. Mas si fuesse la menor parte della quemada, o derribada: estonce valdria la vendida. Pero deuen fazer sacar del precio, quanto asmaren que vale la cosa menos, por razon de aquello, que era quemado, o derribado a la sazon que fue fecha la compra. Pero si a sabiendas vendiesse vn ome a otro alguna cosa que era quemada, o derribada, diziendo el que la vendia, que era sana, non vale la vendida, porque non se puede vender la cosa que non es. Pero este que la vendio assi, es tenudo de pechar al comprador, todos los daños quel vinieron, por esta razon, por engaño que fizo a sabiendas, vendiendo lo que sabia que non era. Mas si la cosa que le vendiesse assi, a sabiendas, fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: estonce valdria la vendida. Mas seria tenudo el vendedor, de pechar al comprador, el menoscabo, e los daños, quel venieron por esta razon. E deue ser creydo sobre ellos, con su jura, con estimacion del judgador. Otrosi dezimos, que si algund ome vendiesse a otro, alguna cosa que fuesse quemada, o derribada, della, e non toda: e el comprador supiesse que era atal, e non lo supiesse el vendedor, que estonce tenudo seria el comprador, de pagar el precio todo. Mas si aquel que vendiesse la cosa quemada o derribada, por tal qual es, faziendolo entender al comprador, entonce valdria la vendida.



5.5.15 ¶ Ley .XV. Como ome libre, o cosa sagrada, o santa, o lugar publico: non se puede vender.

OMe libre, e la cosa sagrada, o religiosa, o santa, o lugar publico:assi como las plaças, e las carreras, e los exidos, e los rios: e las fuentes que son del Rey, del comun de algun concejo, non se pueden vender, nin enajenar. E comoquier que diximos de suso, que la cosa sagrada, o religiosa, o santa, que se non puede vender: razon y a, en como se podria fazer vendida della. E esto seria, como si vn aldea, u otro lugar, vendiessen con todas sus pertenencias. Ca maguer que la eglesia que fuesse en aquella [fol. 19r] aldea, nin las cosas della, non se podrian vender por si apartadamente: con todo esto, passan con las otras cosas, e vale la vendida, assi como dize la primera partida deste nuestro libro, en el titulo, que fabla en las cosas de la eglesia, quales se pueden enagenar, e quales non.



5.5.16 ¶ Ley .XVI. Como marmol, o pilar, o piedra, o otra cosa qualquier que sea assentada en la casa non se deue arrancar para venderla.

MArmol, o otra piedra, o madera, o otra cosa qualquier que estouiesse fincada, en alguna casa, por pro, o por apostura della, non la deuen tyrar ende para vender, e si alguno la tyra, non deue valer la vendida. Pero si alguno fiziesse contra esto, vendiendo tal cosa si aquella cosa que assi vendiesse, passasse a poder, del comprador deuen fincar con el. Mas tenudo es este que la compro, de dar el precio, por que la auia comprada, a la corte del Rey, con otro tanto de lo suyo. E si el precio ouiesse dado el comprador deue gelo tornar, e el que la vendio deue otrosi pechar otro tanto, de lo suyo, quanto era el precio, por que vendio la cosa. Otrosi dezimos que ningund ome non puede vender su sieruo, que se le fuyesse, en quanto andouiesse fuydo.



5.5.17 ¶ Ley .XVII. Como ningund ome non deue vender ponçoña nin yeruas con que pudiessen a otro matar

POnçoña, o yeruas, o venino, o otra cosa mala de aquellas con que pudiesse ome matar a otro comiendola, o beuiendola, non las deue ninguno vender, nin comprar. Pero especias y ha algunas: de que han en si parte de vezino que las pueden bien vender e comprar, Asi como escamonea, o otras cosas semejantes della: que maguer sean de tal natura, vsan los omes dellas, en las melecinas porque aquella maldad que han en si pueden gela fazer perder, mezclandola, con otra cosas



5.5.18 ¶ Ley .XVIII. Como non vale la compra que ome faze de lo suyo mismo.

LA su cosa misma, ningund ome non la puede comprar. E si por auentura la comprasse non lo sabiendo: deue cobrar lo que dio por ella. E esto se entiende: quando la cosa es toda suya. Mas si otro alguno ouiesse parte en ella valdria la vendida en tanta parte quanto es aquello que es ageno e non suyo. Pero si vn ome touiesse en su poder, o en su tenencia alguna cosa que fuesse de otro aquel que ha la propiedad, e cuya es la cosa: bien podria comprar la tenencia que el otro auia en ella. E valdria tal vendida. Esso mismo dezimos que si vn ome que fuesse tenedor de alguna cosa comprasse de otro algund derecho, o seruidumbre que ouiesse en aquella cosa misma, de que el era tenedor que valdria otrosi la vendida.



5.5.19 ¶ Ley .XIX. Como se puede vender la cosa agena

COsa agena vendiendo vn ome a otro valdra la vendida, Pero aquel que tal compra [fol. 19v] faze, o sabe que aquella cosa que assi compra, que non es de aquel que gela vende o creyda que es suya. E si sabe que es agena, maguer que la torne despues por juyzio a aquel cuya es, non es tenudo el vendedor de tornarle el precio, fueras si quando gela vendio se obligo que lo tornasse, si aquel cuya era aquella cosa la demandasse e la cobrasse. Mas si non supiesse el comprador que era la cosa agena quando la compro. Estonce non seria el vendedor tenudo tan solamente de pechar el precio. Mas todos los daños, e los menoscabos que le viniessen por razon de aquella vendida que le fizo.



5.5.20 ¶ Ley .XX. Como non vale la vendida quando se descuerdan en el precio, o en la cosa sobre que es fecha.

ACordar se deuen en el precio, el comprador, e el vendedor. Ca si desacordassen diziendo el vendedor que el precio fue mayor de lo que otorgasse el comprador non valdria la vendida. Esto seria como si dixiesse el vendedor que auia vendido la cosa por cien marauedis, e el comprador dixiesse que non mas de por cincuenta. E non se pudiesse ende saber la verdad. Mas si desacordassen diziendo el vendedor que el precio era menor de lo que dezia el comprador estonce valdria la vendida. Otrosi dezimos que si desacordassen en la cosa sobre que fue fecha la vendida non valdria. E esto seria como si el vendedor dixiesse que le auia vendido vna viña, o vna pieça de tierra, que era en algund lugar señalandola. E el comprador dixesse que non auia entendido de aquella. Mas de otra que señalasse en otro lugar, o si dixesse que le auia vendido vn sieruo señalandolo por su nome. E el comprador dixesse que non entendiera de aquel mas de otro que auia otro nome.



5.5.21 ¶ Ley .XXI. Como non vale la vendida que fuere fecha engañosamente vendiendo vna cosa por otra.

LAton vendiendo vn ome a otro por oro, o estaño por plata, o por otro metal qualquier vno por otro non valdria tal vendida. Otrosi dezimos que si vn ome vendiesse a otro algun sieruo, e fuesse fallado que era muger. E el comprador cuidando que era varon lo comprasse que non valdria tal vendida, maguer aquel que la vendiesse non supiesse que era muger. Esso mismo seria que non valdria la vendida si alguno vendiesse a sabiendas alguna muger por virgen que lo non fuesse comoquier que si fiziesse tal vendida como esta, cuidando que era la muger virgen valdria, maguer que non fuesse. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dos sieruos el vno de vn menester, e el otro de otro, si vendiesse alguno dellos nombrando el nombre del vno, e el menester del otro, si el señor era sabidor de los nomes dellos, aquel sera vendido que nombro: maguer errasse en el menester. Mas si non fuesse sabidor de los nombres, estonce ese sera vendido que nombro por su menester, maguer errasse en el nome.



5.5.22 ¶ Ley .XXII. Como non deuen vender armas de Fuste, nin ne fierro a los enemigos de la fe.

ARma de fuste nin de fierro non deuen vender, nin prestar los christianos a los moros, nin a los otros enemigos de la fe. Otrosi defendemos que nin[fol. 20r] guno de nuestro señorio non les lleue a la su tierra mientra guerrearen connusco trigo, nin ceuada, nin centeno, nin olio nin ninguna de las otras cosas e viandas con que se pudiessen amparar, ni gelo vendan, nin gelo den en nuestro señorio para lleuar a su tierra. Pero por bien tenemos que los que vinieren a nuestra corte en mensajeria: o con pleyto que les vendan la vianda, que ouieren menester para comer, o para beuer demientra que y moraren. E si alguno contra esto fiziere, mandamos que pierda por ende, todo lo que ouiere, e que este su cuerpo a merced del Rey. Ca dar armas, o fazer otra ayuda, a los enemigos de la fe, con que se puedan amparar, es vna manera como de traycion.



5.5.23 ¶ Ley .XXIII. A quien pertenesce el pro, o el daño de aquello que es vendido si se mejora, o se empeora.

CVmple se la vendida en dos maneras segund diximos en el comienço deste libro en este titulo, e la vna se faze en escrito, la otra sin el e quando la compra se faze sin escrito, aueniendo se el comprador con el vendedor, el vno de la cosa, e el otro del precio: dende adelante, el daño que viniesse en la cosa, es del comprador, Esso mesmo dezimos, quando se faze por escripto, que luego que la carta es acabada, e firmada con testigos, dende adelante es el daño del comprador: maguer la cosa non sea pasada al su poder. E esto seria como si ouiesse comprado algund sieruo, o otra cosa qualquier. E despues que la vendida fuesse complida, enfermare, en guisa que pierda algund miembro, o se muriesse sin culpa del vendedor o si ouiesse comprado alguna otra cosa, e la quemasse fuego, o se derribasse toda, o parte della, o se empeorasse de otra guisa sin culpa del vendedor. E esso mismo dezimos que seria si la cosa se perdiesse, o se empeorasse en otra manera qualquier semejante destas, que aueniesse sin culpa del vendedor. Ca en estas cosas, o en otras semejantes dellas, el daño que viene en la cosa comprada, seria del comprador tan solamente. Otrosi dezimos, que complida seyendo la vendida, en alguna de las maneras que de suso diximos, que la pro que despues viene a la cosa comprada, seria del comprador: maguer la cosa non fuesse pasada a su poder. E esto seria como si ouiesse comprado alguno campo, o viña, e despues que la vendida fuesse fecha, auenidas de rios acreciessen la cosa comprada, en alguna partida de tierra en que aueniessen arboles, o otra cosa, porque se mejorasse. otrosi quando la vendida fuesse acabada, vale la cosa cien marauedis. e despues desso por mudamiento de la condicion del tiempo valiesse dozientos marauedis o mas: ca quanto quier que se mejorasse la cosa, despues que la vendida sea complida en estas maneras sobredichas o en otras semejantes dellas : toda la mejoria sera del comprador. Ca guisada cosa es, que como a el pertenesce el daño, segund diximos, si la cosa se perdiesse, o se empeorasse, que le pertenesca otrosi la mejoria que en ella viniere.



5.5.24 ¶ Ley .XXIIII. A quien pertenesce el pro o el daño, en las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, o gustar despues que fuessen vendidas.

EL daño que acaesciere en la cosa despues que la vendida es complida, diximos que es del comprador maguer non sea la cosa que compro venida a su poder. Pero cosas y a que non seria assi, ca si alguno compras- [fol. 20v] se vino, o gingibre, o cinamomo, o alguna de las otras cosas semejantes destas que han los omes por costumbre de las gustar ante que las compren, e si tales cosas como estas se vendiessen por peso, o por medida, e se perdiessen, o se empeorassen, ante que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas,estonce seria el peligro del vendedor, e non del comprador: maguer fuessen ambos auenidos en el precio. Mas si despues que fuessen gustadas, o pesadas, o medidas se perdiessen, o se empeorassen seria el peligro que ende viniesse del comprador, e non del vendedor. Pero si se auiniessen del comprador, e el vendedor, en el precio, e señalassen dia a que gustasse el comprador la cosa: e en que la pesassen: o en que la mediessen, si el comprador non viniesse aquel dia que señalaron, e despues desto se perdiesse, o se menoscabasse: entonce seria el peligro del comprador. Mas si por auentura acaesciesse que el vendedor, e el comprador seyendo auenidos en el precio non señalassen dia cierto en que gustasse el comprador la cosa, nin en que la pesassen, o la mediessen segund diximos. Estonce el vendedor puede fazer afruenta al comprador delante testigos que vaya a gustar o a pesar, o medir la cosa que le vendio. E si non lo quisiere fazer dende adelante, si la cosa se perdiesse o se empeorasse, es el peligro del comprador. E aun dezimos que el vendedor despues que esta afruenta aya fecho, que puede vender la cosa a otro si quisiere. E si algo menoscabare en la vendida, es tenudo el comprador de refazerle aquello, que por esta razon menoscabare. Otrosi dezimos que podria mas fazer el vendedor, que si ouiere menester aquellos vasos, en que tuuiesse el vino, o otra cosa que ouiesse vendido que puede alogar otros, a costa e a mission del comprador. E si por auentura non fallasse vasos a loguero e aquellos que ouiesse vendido fuessen de tal cosa, que ouiessen de coger otro fruto a tal como aquel, e non lo ouiesse en que meter: assi como vino, o otra cosa semejante: estonces puede echar en la calle, o en la carrera publica, aquello que assi ouiesse vendido pesandolo, o midiendolo primeramente echandolo assi de fuera. E esto puede fazer el vendedor desde el dia adelante que fue puesto, que viniesse el comprador a medir, o a pesar las cosas sobredichas, despues que fue afrotando que las viniesse a tomar, assi como sobredicho es. E lo que dezimos en esta ley, ha lugar en todas las cosas que los omes han por costumbre de gustar, o de medir, o de pesar. Mas si la vendida fuesse fecha de oro, o de plata, o de ciuera, o de otra cosa semejante, que se suele vender a peso, o a medida tan solamente estonce dezimos, que si peligro alguno acaesciesse en aquella cosa, perdiendose toda: o parte della, ante que sea [fol. 21r] pesada o medida, que es del vendedor el peligro. Pero si rafezassen, o encaresciessen, en aquel lugar, las otras cosas, que fuessen a tales como aquella, la mejoria, o el menoscabo que auiniesse por esta razon seria del comprador tan solamente.



5.5.25 ¶ Ley .XXV. A quien pertenesce el pro, o el daño de las cosas que se suelen contar, o pesar, o medir, quando las vende a vista si se empeoran, o si se mejoran.

AViene a las vegadas, que algunas de las cosas que se podrian pesar, o medir, que las venden los omes ayuntadamente a vista, non las pesando, nin las midiendo, assi como quando vende vn ome a otro el vino de alguna bodega: o el olio de algund almazen, o la vua de alguna viña, o otra cosa semejante. E por ende dezimos, que despues que el comprador e el vendedor se auienen en el precio sobre alguna de las cosas sobredichas, o otra semejante dellas faziendo la vendida a vista, assi como sobredicho es, que si despues desso, se pierde, o se menoscaba, o encaresce la cosa que es assi vendida, que la pro, o el daño, es del comprador tan solamente.



5.5.26 ¶ Ley .XXVI. A quien pertenesce el pro o el daño de las cosas que se venden so condicion si se mejoran, o se empeoran.

COndicion seyendo puesta en la Vendida, si la cosa que es assi vendida se empeorasse, o se mejorasse ante que la condicion sea cumplida, estonce el daño de aquel empeoramiento, o la pro, pertenesce al comprador. Mas si la cosa se perdiesse, o se destruyesse toda, por qual manera quier, el daño seria del vendedor, maguer se cumpliesse la condicion despues. Otrosi dezimos, que si fiziessen algunos, vendida so condicion, e ante que fuesse cumplida se muriesse el comprador, o el vendedor, ambos, o qualquier dellos, si despues que fuessen muertos se cumpliesse la condicion, valdria la vendida e serian tenudos los herederos dellos, de la auer por firme.



5.5.27 ¶ Ley .XXVII. A quien pertenesce el daño de la cosa vendida, quando por la tardança de la non entregar el vendedor se empeorasse.

TArdança faziendo el vendedor de dar e entregar la cosa al comprador quel vendio, despues que fuessen auenidos en el precio, si el comprador le afrontasse, ante testigos, que le diesse aquella cosa que auia comprado del: e que rescebiesse el precio della, combinandolo con el, e mostrando gelo: si el vendedor estonce non le diesse la cosa, e despues desto se perdiesse, o se empeorasse, seria el peligro del vendedor, porque es en culpa, por razon de tal tardança. Pero si despues, desto quisiesse el vendedor, dar la cosa al comprador, ante que fuesse perdida, nin menoscabada: e el que la comprasse, tardasse: que la non quisiesse recebir: si despues desso se perdiesse, o se empeorasse la cosa estonce seria el peligro del comprador, por que la tardança postrimera, auino por su culpa.

[fol. 21v]

5.5.28 ¶ Ley.XXVIII. Que cosas, e que pleytos son aquellos que deuen fazer e guardar los que venden e compran.

PAgar deue el comprador al vendedor el precio quel prometio e aquel que fizo la vendida, deue al otro entregar en aquella cosa quel vendio, con todas las cosas que pertenezcan a ella o son ayuntadas. Onde dezimos que si vn ome vende a otro alguna casa que non se entiende que le vende la casa tan solamente: mas aun los pozos, e las canales, e los caños, e los aguaduchos, e todas las otras cosas, que solian ser acostumbradas para seruicio de aquella casa, quier sean dentro en ella, o de fuera. Otrosi dezimos que los ladrillos, e los cantos, e la teja, e la madera que estuuiessen mouidos, o puestos en la casa vendida, si fueren de aquella casa misma, non los puede lleuar el vendedor. Mas si el vendedor ouiesse comprado cal, o ladrillos, o teja, o madera, o otra cosa semejante, o lo ouiesse tomado emprestado: o gelo ouiessen dado maguer lo ouiesse y aducho, con entencion de lo meter en lauor, de aquella casa con todo esso, lleuar lo puede el vendedor, aquello que assi ouiesse aducho: e que non ouiere metido en la lauor.



5.5.29 ¶ Ley .XXIX. Como los alfolies e tinajas soterradas que estan en la casa vendida, deuen ser del comprador.

ALfoli para pan que fuesse fecho de madera, e que estuuiesse fincado en la casa, que fuesse vendida, o que fuesse tan grande, que se non pudiesse mouer, o tinajas para azeyte, que estuuiessen otrosi fincadas, o soterradas, o las otras cosas semejantes destas, non las puede lleuar el vendedor. Ca entiendese que estas cosas a tales pertenescen a la casa, e por ende deuen ser del comprador. Mas todas las otras cosas que son muebles, e non son ayuntadas a la casa, nin le pertenescen, son del vendedor, e puede las lleuar e fazer dellas lo que quisiere: assi como los almarios, e las cubas, e las tinajas que non estuuiessen soterradas, e las otras cosas semejantes.



5.5.30 ¶ Ley .XXX. Como los pescados que se crian en las albuheras de las casas que veden e las otras animalias que crian en ellas deuen ser del vendedor.

FVente, o alberca seyendo en la casa, o en el heredamiento que es vendido el pescado que y se criasse. E fuer y fallado a la sazon que la casa se vende deue ser del vendedor bien assi, como las gallinas: e las otras aues, que se crian en la casa. Esso mismo dezimos de las bestias, que han los omes acostumbrado de criar en sus casas, e lo que diximos en las leyes ante desta de la casa: entiendese tambien de castillo, o de cortijo, o de otra morada qual quier que fuesse vendida.



5.5.31 ¶ Ley .XXXI. Como los xaharizes o los molinos de azeyte, o bodegas con tinajas que son en campo, o en viña, o en oliuar que se vende, non son del comprador, si señaladamente non le nombrare en la carta de la vendida. [fol. 22r]

OLiuar, o campo, o viña, o huerta vendiendo vn ome a otro, en que ouiesse lagar, o xahariz, o molino de azeyte: o otra cosa apartada que fuesse para alfoli, o para bodega en que ouiesse tinajas para encerrar vino: ninguna destas cosas sobre dichas, non se entiende que entran en la compra: fueras ende si fuesse dicho que entrasse en la vendida: o si estas cosas atales fuessen señaladamente puestas para coger e aliñar el fruto de aquella casa, o heredamiento, que se vendio. Otrosi dezimos, que si vn ome vendiesse a otro, alguna viña, o parral, que ouiesse menester palos, para alçar las vides: ca maguer el vendedor, los tuuiesse tejados, o comprados, si non los ouiesse aun metidos, que non se entiende que entraron en la compra. Mas si los ouiesse metidos vna vez: maguer los tirasse ende despues, para tornar los y otro año: estonces serian de comprador.



5.5.32 ¶ Ley .XXXII. Como el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende.

QVita e libre de todo embargo deue ser entregada a la cosa vendida al comprador, de manera que si otro alguno gela quisiere embargar, o mouerle pleyto sobre ella, que gela deue fazer sana. Pero luego quel mouieren ende pleyto, tenudo es el comprador de fazerlo saber al que gela vendio, o a lo mas tarde ante que sean abiertos los testigos, que fueren aduchos sobre aquella cosa en juyzio contra el. E si alguno assi non lo fiziesse saber al vendedor, si despues fuesse vencido en juyzio, non podria demandar el precio a aquel [fol. 22v] que gela vendio, nin a sus herederos. Mas si gelo fiziesse saber, e non quisiesse, el vendedor amparar al comprador, o non lo puede defender a derecho: estonce el vendedor tenudo es de tornarle el precio, que rescibio del, por aquella cosa que le vendio, con todos los daños, e los menoscabos, que le venieron por esta razon. E si por auentura quando gela vendio, se obligo a pena del doblo, si non gelo amparasse segund derecho: con todo esso non se entiende que le deue pechar el precio doblado tan solamente: mas la cosa doblada, maguer mas valiente.



5.5.33 ¶ Ley .XXXIII. Si la cosa agena fue vendida que el dueño della la puede demandar a aquel en cuyo poder la falla.

COsa agena vendiendo vn ome a otro, aquel cuya fue puedela demandar al comprador a quien la fallo. Pero si el comprador dixere, a aquel que gela vendio, que le venga a defender, en juyzio aquella cosa que le vendio, e a responder sobre ella, al que la demanda: si el vendedor quisiere, entrar con el demandador en juyzio, para ampararla, obligandose a fazer derecho sobre ella, bien assi como si la el touiesse: entonce el demandador: non ha razon de la demandar al comprador, ante dezimos que la deue demandar al que la vendio : e dexar estar en paz, al que la compro. E si el vendedor, non quisiere entrar en pleyto con el demandador sobre la cosa: entonce puede la demandar al comprador. Pero en saluo finca su derecho al comprador, de afincar por juyzio al vendedor, quel faga sana, la cosa que le vendio.



5.5.34 ¶ Ley .XXXIIII. Si el que es establescido por heredero de otro vendiere el derecho que ha en la herencia en que manera lo deue fazer sano. [fol. 23r]

SI alguno que fuesse establecido por heredero, vendiesse a otro todo el derecho que auia en los bienes, e en la heredad, de aquel que le establecio por su heredero: maguer acaezca, despues que a tal comprador como este vençan por juyzio, alguna cosa señalada de los bienes, con todo esso tal vendedor non es tenudo de fazerla sana aquella cosa señalada de los bienes que le vencieron. Mas si por toda la heredad le vencieren, tenudo seria entonce de fazerla sana la heredad, o de pecharle el precio que rescibio por ella, con todos los daños, e los menoscabos. Esso mismo dizimos que seria si algund ome comprasse todas las rentas de algund almoxarifadgo, o de alguna heredad que maguer lo venciessen en juyzio por alguna cosa señalada que saliesse de aquellas rentas que non seria tenudo el vendedor de la sanear, nin de la descontar. Pero si por todas las rentas le venciessen, o por la mayor parte dellas, entonce tenudo seria de gela sanar, o de tornarle el precio, con todos los daños e los menoscabos que ende vinieron.



5.5.35 ¶ Ley .XXXV. como aquel que vende naue, o casa o cabaña de ganado, la deue fazer sana.

NAue o casa, o cabaña de ouejas o de otra cosa semejante vendiendo vn ome a otro, con las cosas que le pertenescen, si venciessen al comprador en juyzio, por alguna cosa señalada de aquellas, tenudo es el vendedor de fazerla sana al comprador aquella cosa señalada, como si le venciessen por toda la cosa principal sobre que fue fecha la vendida.



5.5.36 ¶ Ley .XXXVI. por quales razones no es tenudo el vendedor de fazer sana la cosa al comprador.

EL vendedor segund de suso diximos, es tenudo de fazer sana la cosa quel vendio al comprador, o de tornar el precio, con todos los daños, e los menoscabos quel vinieron ende si gela non ampara. Pero en casos y a, en que non seria assi. El primero es si tardo tanto el comprador de gelo fazer saber, que abriessen en juyzio los dichos de los testigos que fueren aduchos en el pleyto que ouiessen mouido sobre ella. El segundo si la cosa metiessen en mano de auenidores sin sabiduria, e sin mandado de aquel que gela vendio, e los auenidores diessen la sentencia contra el. El tercero es, si por su culpa se perdiesse la tenencia de la cosa que le fuesse [fol. 23v] vendida. El quarto es, si dexo la cosa como desamparada, e perdiola. El quinto es si la cosa quel fue vendida: era sierua, e aquel que la compro, la pudiesse en la puteria. Ca por tal razon como esta puede dezir la sierua que deue ser forra, e si acaesciesse que lo sea non es tenudo el vendedor de gela fazer sana, nin de tornar el precio. Otrosi dezimos que si el comprador fuesse rebelde, en el tiempo que quisiesse dar la sentencia contra el por la cosa que ouiesse comprada, que non quisiesse aparescer para oyr el juyzio: e por razon de tal rebeldia, perdiesse la cosa que auia comprada que non seria tenudo el vendedor de sanearla, nin de tornarle el precio. El sesto es, si la cosa que compro, quando gela demandaron en juyzio auia tanto tiempo que era tenedor della, que la podria amparar, segund derecho, por tal defension, si la pusiera ante si, e non la puso, El seteno, es si dieron sentencia sobre la cosa comprada: non estando delante el vendedor, e quando la dieron non apelo, el comprador. Otrosi dezimos que si algun ome jugasse a tablas, o a dados. estando en aquel iuego vendiesse alguna cosa, o la jugasse: si despues desto venciessen della en juyzio al comprador, o a aquel que la auia ganado: non seria tenudo el vencedor de amparar aquella cosa, nin tornarle el precio. Esso mismo seria si el com- prador consintiesse que fiziessen alguna cosa sagrada, de lo que compro, plaziendole, o lo non contradiciendo. E avn dezimos que si algund juez, diesse sentencia torticeramente, a sabiendas, contra el comprador: sobre la cosa que ouiesse comprada, que entonce aquel juez, gela deue sanear, e pechar de lo suyo, por que gela mando tomar a tuerto. E non el vendedor, por que el non es tenudo de ampararla sino a derecho.



5.5.37 ¶ Ley .XXXVII. Como si el Rey tomare el heredamiento al comprador, non es tenudo el vendedor de fazer gelo sano.

ALcaria u otro heredamiento vendiendo vn ome a otro, si despues que el comprador fuere entregado en ella gelo tomare el Rey, o otro por su mandado, non es tenudo el vendedor de tornar el precio que rescibio por el, nin fazer gelo sano. E esto se entiende quando el vendedor ouo carta plomada, del Rey, en que otorga que le pueda vender e enagenar: ca si tal carta non touiesse: tenudo seria de gelo sanear. Esso mismo dezimos que seria si el vendedor touiesse, carta de los partidores, del Rey en que dixiesse que le dauan aquel heredamiento por juro de heredad, o por particion: o por cambio de otro heredamiento que le ouiesse [fol. 24r] tomado. Ca si el Rey gelo tomasse al comprador, que fuesse entregado en ello, despues non seria tenudo el vendedor de gela fazer sana.



5.5.38 ¶ Ley .XXXVIII. quales posturas o pleytos que fazen el vendedor e el comprador entre si son valederas.

POstura, o pleyto que pone entre si el vendedor con aquel que compra la cosa del, solo que non sea contra las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres deue ser guardada. Otrosi dezimos, que si el vendedor, e el comprador ponen pleyto entre si que el comprador pague el precio a dia señalado: e si non lo pagare aquel dia que sea desfecha por ende la vendida, que tal pleyto como este es valedero: e gana por ende el vendedor la señal, o la parte del precio que le fue dado, si al plazo non le fue fecha la paga toda o la mayor parte della: e desfaze la vendida. Pero con todo esto, en su escogencia es del vendedor, de demandar todo el precio, e fazer que vala la vendida, o de reuocarla, teniendo para si la señal, o la parte del precio, segund que de suso es dicho. E despues que ouiere escogido vna destas cosas sobredichas, non se puede despues arrepentir, de manera que dexe aquella por auer la otra. Otrosi dezimos, que si el comprador ouiesse rescebidos algunos fructos de la cosa, que assi ouiesse comprada, que los deue tornar al vendedor: fueras ende, si el que la vendio no quisiesse tornar la señal, o la parte del precio que ouiesse rescebido: ca entonce non deue auer los frutos. Pero si el vendedor quisiere los frutos, tenudo es de dar al comprador las despensas, que ouiesse fechas en cogerlos Otrosi dezimos, que si la vendida se desfiziesse, e la cosa fuesse empeorada por culpa del comprador, de mientra que la el touo, que es tenudo de mejorar al vendedor el empeoramiento.



5.5.39 ¶ Ley .XXXIX. del pleyto que el vendedor faze con el comprador cuyo es el daño que vienes en la cosa comprada ante que la entregue.

PLeyto faziendo el vendedor, con aquel que compra, que si la cosa que le vende se empeorasse, o perdiesse, ante que la entregasse al comprador, que tal daño, o empeoramiento, pertenesca al vendedor: entonce dezimos que seria el peligro del que la vendio. Esso mismo seria si la cosa que vendiesse, fuesse vino, diziendole al comprador que era de tal lugar, o de tal natura, que se podria guardar, que se non dañaria por vn muy grand tiempo. Ca si se dañasse, o si se empeorasse, ante que lo ouiesse entregado, suyo seria el peligro, e non del comprador. Otrosi dezimos que lo mismo seria si supiesse el vendedor, que el vino era tal que se dañaria e se callasse.



5.5.40 ¶ Ley .XL. del pleyto que el vendedor pone en la cosa que vende so condicion.

VSan los omes en las vendidas otra manera de pleyto como quando dize el vendedor al comprador, vendote tal mi viña [fol. 24v] por tanto precio, sobre tal pleyto, que si yo fallare quien me de mas por ella, fasta tal dia que lo pueda fazer. E dezimos que si la vendida fuesse fecha desta guisa, e el vendedor fallasse fasta aquel dia quien le diesse mayor precio por la viña, o que le mostrasse alguna otra mejoria, que el otro le prometya a dar, en la compra: deue esto fazer saber al primero comprador, quanta es la mejoria que el otro le prometia a dar. E si el le compliere aquella mejoria deuela rescebir del: e dexarle la viña dandole el precio sobredicho con la mejoria. E si esto non quisiere cumplir el primero comprador, non vale la vendida. E es tenudo el comprador de tornarle la viña con los frutos, que recebio della, sacando ende primeramente las despensas que fizo en coger los. Pero si el que pujasse el precio assi como sobredicho es, fuesse fijo o sieruo de aquel que vendio la cosa, o otro que lo fiziesse engañosamente por su consejo: estonce non seria tenudo el comprador de tornarla, nin de guardar el pleyto.



5.5.41 ¶ Ley .XLI. de la postura que es puesta sobre el peño si non fuere quito a dia cierto si fuesse comprada del que la tiene a peños si deue valer o non.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa a tal pleyto, que si la non quitasse a dia cierto, que fuesse suya comprada, de aquel que la rescebio a peños: dando o pagando sobre aquello que auia dado quando la tomo a peños tanto quanto podria valer la cosa segund aluedrio de omes buenos: tal pleyto como este deue valer. Mas si la comprasse de otra guisa diziendo assi, que fazia tal pleyto con el, que si la non quitasse a dia señalado, que fuesse suya, por aquello que daua sobre ella a peños, entonce non valdria el pleyto, nin la vendida. E por esta razon non tenemos por bien, que vala tal pleyto, porque los que emprestran dineros a otros sobre peños, non lo querrian fazer de otra guisa. E los omes quando estouiessen muy cuitados con muy grand mengua que ouiessen, farian tal pleyto como este: maguer entendiessen que seria a su daño.



5.5.42 ¶ Ley .XLII. De los que venden por cierto precio a otros alguna cosa con condicion quel vendedor o su heredero la puedan cobrar tornando el precio. [fol. 25r]

POr cierto precio vendiendo vn ome a otro alguna cosa, poniendo tal pleyto entre si en la vendida, que quando quier, que el vendedor, o sus herederos, tornassen el precio al comprador, o a los suyos que fuessen tenudos de tornarle, aquella cosa, que assi vendiesse: dezimos que si tal pleyto fuere puesto en la vendida, que deue ser guardado. e si el comprador, o sus herederos, non quisieren guardar el pleyto, nin tornar la cosa assi como es sobredicho, si pena fue- re puesta en el pleyto, deuela pechar. E si el vendedor, o sus herederos, quisieren rescebir la pena, deuese partir de la cosa vendida, fueras ende si el pleyto fue puesto, que tornasse la cosa, e pechasse, la pena. E si pena non fue puesta en el pleyto, entonce el comprador, es tenudo de tornar la cosa en todas guisas, si es en su poder: e si en su poder non es, deue pechar, al vendedor todos los daños, e los menoscabos, que le vinieron por que non torno aquella cosa, que assi auia vendida.

[fol. 25v]

5.5.43 ¶ Ley .XLIII. Que si el vendedor pone con el comprador que non venda nin empeñe cosa a omes señalados deue ser guardado.

CAstillo, o torre, o casa, o otra cosa qualquier, vendiendo vn ome a otro, a tal pleyto: que el comprador, nin sus herederos nunca lo pudiessen vender, nin enagenar a omes ciertos señalados por sus nomes, e si contra esto fiziesse, que tornasse el señorio al vendedor, o a sus herederos, dezimos, que tal postura como esta non vale. E por ende maguer el comprador o a sus herederos, fiziessen contra la postura: non podria el vendedor, nin sus herederos, estonce demandar por esta razon, la cosa a aquel, que fue despues enagenada. Pero si fuesse puesta pena en tal pleyto, tenudo seria el que la fizo de la pechar, e el daño, e el menoscabo, quel viniesse por esta razon. E este daño e menoscabo, deue ser apreciado, con jura del e con estimacion del judgador.



5.5.44 ¶ Ley .XLIIII. De los que en su testamento defienden que su castillo, o torre, o casa, o viña, o otra cosa de su heredad non lo pudiessen vender. [fol. 26r]

EN su testamento defienDo algund ome que su castiLlo, o torre o casa, o viña o otro casa de su heredad, non lo pudiessen vender, nin enagenar, mostrando alguna razon guisada por que lo defendia, como si dixiesse, quiero que tal cosa, nombrandola señaladamente non sea enagenada en ninguna manera, mas que finque siempre a mi fijo, o a mi heredero, por que sea siempre mas honrrado, e mas tenido, o si dixesse que la non enagenasse talla que fuesse de edad el heredero, o fasta que fuesse venido al lugar si fuesse ydo a otro parte: por qualquier destas razones, o por otra que fuesse guisada semejante della, non la puede enagenar. Mas si el dixesse simplemente, que la non vendiesse, non mostrando razon guisada, porque o non señalando persona alguna, o cosa cierta, por que lo fazia si la vendiesse, valdria la ven- dida, maguer el lo ouiesse defendido.



5.5.45 ¶ Ley .XLV. De los que mandan o venden a otros sieruo con condicion que sea forro fasta cierto tiempo.

DAndo, o vendiendo vn ome a otro algund sieruo so tal pleyto, que lo afforrasse fasta vn dia señalado, o que fuesse afforrado en todas guisas. dezimos, que maguer aquel que lo recibe sobre tal pleyto, non lo afforre aquel dia, nin aun despues que es forro el sieruo de aquel dia en adelante. Mas si dixiesse que le vendia, o daua el sieruo a tal pleyto que le fiziesse forro quando quisiesse aquel a quien lo daua, o le vendia: en tal caso como este, seria libre luego que muriesse, aquel que lo recibe, so tal condicion, o pleyto: porque despues que el ome es muerto, non le finca querer nin non querer. E si dixiesse que le daua o qual vendia el sieruo so tal pleyto, que [fol. 26v] lo afforrasse quando pudiesse, si aquel que lo recibe, estando el sieruo antes fasta dos meses nin los afforrasse, dende adelante es libre el sieruo, por razon de tal pleyto como este, E si por auentura non estuuiesse el sieruo delante de aquel que lo recibio, so tal pleyto, si lo non afforrasse, fasta quatro meses, por carta o por palabra, dende adelante, finca el sieruo libre, maguer non lo afforrasse.



5.5.46 ¶ Ley .XLVI. Que la vendida del sieruo que es fecha so condicion que nunca pueda ser forro si vale o non.

NAturalmente han por costumbre los sieruos, de fazer yerros contra sus señores: fueras ende quando lo han a dexar por miedo de pena, e por ende dezimos que si algund sieruo fiziesse tal yerro contra su señor, porque lo ouiesse a vender, que le pueda poner por pena en la vendida que nunca pueda ser afforrado. E si el comprador lo recibe con tal pleyto, nunca puede ser libre el sieruo por quantas manos quier que passe fueras ende en tres casos. El primero es, si tal sieruo como este sopiesse ciertamente que algunos se trabajauan de muerte, o deshonrra del señor de la tierra, e lo descubriesse, apercibiendole dello por si o por otro. El segundo es, si vengasse muerte de su señor, matando el por si al que lo ouiesse muerto, o acusandol delante del juez del lugar siguiendo el pleyto fasta que le fiziesse matar, El tercero si aquel que lo com- pro sobre tal pleyto lo comprasse de los dineros del sieruo o de sus parientes del sieruo e non de los suyos propios. Ca maguer tal pleyto como este fuesse puesto en la vendida, puede el sieruo ser libre por qualquier destas razones.



5.5.47 ¶ Ley .XLVII. Del pleyto o postura que puede poner el vendedor al sieruo con que lo saquen de algund lugar señalado e que non torne.

PLeyto o postura de otra manera puede aun poner el vendedor al sieruo en la vendida que faze del, sin la que diximos en la ley ante desta. Como si dixiesse al comprador: vendo vos este sieruo so tal pleyto, que nunca entre en esta villa de tal dia en adelante, o que non finque en toda España, e si contra esto fiziere en alguna manera, que lo pueda prender por mi, e tornar en mi seruidumbre, o que me pechedes vos tanto por pena, o todos los daños, e los menoscabos que me viniessen por esta razon, tal pleyto como este, seyendo puesto en la vendida deue ser guardado: e puede el vendedor demandar que se cumpla en la manera que fuere puesto. Pero si el sieruo fiziere alguna cosa destas sin sabiduria de aquel que le ouiesse comprado andando fuydo, o por falago que le fiziesse engañosamente el vendedor: estonce non caeria el comprador en pena, por razon de tal pleyto, porque el sieruo entro en aquel lugar, que le era defendido, sin culpa del que lo compro.

[fol. 27r]

5.5.48 ¶ Ley .XLVIII. De la cosa que ome compra de sus dineros mismos por nome de otro & las posturas que son puestas sobre ella si pueden valer.

COmprando algund ome de sus dineros mismos, alguna cosa en nome de otro, si aquel en cuyo nome la compra, ha por firme, la compra,quando lo sabe, entonce aquel que tal compra faze tenudo es de dar la cosa a aquel en cuyo nome la compro, con los fructos e con todas las otras cosas que le pertenescen. Otrosi dezimos, que aquel en cuyo nome es fecha la compra, que es tenudo de dar el precio al comprador, con todas las despensas, que fizo el otro en coger los frutos, e en las otras cosas que fueron fechas a pro de la cosa comprada. E aun dezimos, que si algun ome embia su mensajero,diziendole assi, ve atal ome, e dile, que si me quiere vender tal cosa suya, que le dare tal precio por ella: si aquel a quien lo embia, otorga la vendida de la cosa, por aquel precio, que embia dezir, vale la vendida, maguer nin le ouiesse dado carta de personeria, al mensajero por que fiziesse la compra. E demas, este en cuyo nome es fecha la vendida e la compra, deue guardar los pleytos e las posturas, que puso sobre ella, aquel que la fizo en su nome, que pues que el otorgo la compra que la aya por firme. Esso mismo seria quando algun ome fiziesse su personero a otro, dandole poder que pudiesse vender o comprar alguna cosa, en su nome, señalandole por quanto precio, la vendiesse o la comprasse: si este personero atal firmasse la vendida o la compra en nome del otro, deuela auer por firme el que lo embio e es obligado tambien como si por si mismo, la ouiesse firmado.



5.5.49 ¶ Ley .XLIX. Que fabla de los omes que compran heredamientos de los dineros agenos que tienen en guarda que deuen ser suyos saluo en cosas ciertas.

DE los dineros agenos que tienen los omes a las vegadas compran para si heredamientos, o otras cosas que han menester, e por que dubdarian algunos, si aquella cosa que es assi comprada, es de aquel que la compro, o del otro cuyos eran los dineros: queremos lo aqui dezir e departir. E dezimos que deue ser de aquel que fizo la compra, en su nome. Fueras ende si tales dineros fuesse de cauallero, que [fol. 27v] estuuiesse en la corte del Rey: o en otro lugar en su seruicio, o si fuessen de menor de veynte e cinco años: e el que fiziesse la compra le tuuiesse en guarda: o si fuessen los dineros de alguna iglesia e el Perlado, e el que fuesse guardador a la sazon, fiziessen la compra, o si fuessen los dineros de la [fol. 28r] dote de alguna muger, e su marido con voluntad della fiziesse la compra. Ca en tales cosas maguer el comprador compre la cosa en su nome, gana el Señorio della, aquel cuyos eras los dineros que fueron pagados, por el precio della. Pero en su escogencia es de cada vno dellos de tomar la cosa comprada, o los dine- ros qual mas quisiere.



5.5.50 ¶ Ley .L. Del ome que vende la cosa dos vegadas a dos omes en tiempos departidos qual dellos la deue auer.

VNa cosa vendiendo vn ome dos vezes a dos omes en tiempos [fol. 28v] departidos, si aquel a quien la vendio, primeramente, passa a la tenencia de la cosa, e paga el precio: ese la deue auer e non el otro. Pero tenudo es el vendedor de tornar el precio a aquel que la vendio a postremas, si lo auie recebido con todos los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon de tal vendida, por que la fizo engañosamente. Otrosi dezimos que si el postrimero comprador passasse a la tenencia, e la possession, e pagasse el precio, que el la deue auer, e non el primero. E es otrosi el vendedor tenudo de tornar el precio, si lo auia recebido con los daños e los menoscabos que vinieron por esta razon al primer comprador. Otrosi dezimos, si alguno vendiesse a dos omes cosa agena en tiempos departidos: si acaesciere que ayan pleyto entre si: ambos los compradores, sobre aquella cosa, qualquier dellos que ouiere primeramente la possession: aquel que ha mayor derecho en ella: e aquel deue fincar, maguer non ouiesse pagado el precio. Pero quando quier qual señor de la cosa venga a demandarla, saluo finca su derecho en ella.



5.5.51 ¶ Ley :LI. Del ome vende la cosa agena a dos omes dos vezes qual dellos la deue auer.

AGena cosa vendiendo vn ome a otro, e dandole luego la possession della, si despues que la ouiesse asi vendida, ganasse el vendedor el Señorio de aquella cosa, como si le establesciesse por su heredero, aquel cuya era, o gela diesse de otra guisa: si por razon que ouiesse ya ganado el Señorio de la cosa la vendiesse despues a otro, e el postrimero comprador mouiesse pleyto sobre ella al primero: dezimos que este primero ha mayor derecho en ella, por que ouo la possesion primeramente, maguer el postrimero razonasse, que auia mayor derecho, en ella: porque quando al otro la vendio non auia el Señorio el vendedor e auialo ya ganado quando la vendio a el. Mas si algund ome vendiesse a otro alguna cosa que non fuesse suya: e aquella cosa misma vendiesse el señor della a otro despues: este postrimero comprador que la compro del que ha mayor derecho en ella, este la deue auer. Fueras ende, si el que la vendio primeramente, auia razon derecha para venderla: como si la touiesse empeños e quando le fue empeñada la recibio atal pleyto que la pudiesse vender si gela non quitasse a dia señalado, o si fuesse personero: e en la personeria le fuesse otorgado poder de la vender, e la vendiesse en ante que sopiesse que el señor de la cosa la queria vender a otro.



5.5.52 ¶ Ley .LII. Que los juezes que han poder de fazer entrega por razon de su oficio pueden vender lo ajeno.

LOs juezes que han poder demandar fazer entrega por razon de su oficio, pueden mandar vender la cosa que assi fuesse entregada, por fazer cumplir la sentencia: e a quien quier que la comprare del, passa el Señorio de la cosa comprada al comprador. Esso mismo dezimos que pueden fazer los cogedores de las rentas del Rey. E a[fol. 29r] quello que rescibieren o prendaren por entrega de las sus rentas aquello pueden vender. Pero qualquier destos sobredichos, que puede fazer la vendida, deuela fazer publicamente, e non ascondida, metiendo la cosa en la almoneda, e faziendola pregonar. E non la deue vender fasta que sean diez dias passados: entonce deuela vender al que mas diere por ella. E si por mas la vendiere, de aquello que ha sobre ella, de- ue lo de mas tornar al Señor de la cosa. E si por auentura los juezes, e los otros officiales, fizieren vendida de las cosas agenas de otra manera, dezimos que non deue valer.



5.5.53 ¶ Ley .LIII. De la cosa que vende o da el Rey que es agena como suya.

VEndiendo o dando el Rey cosa agena como [fol. 29v] suya, passa el señorio, de aquella cosa al que la vende, o al que la da. Pero aquel a quien la tomasse puedele pedir quel de la estimacion de aquella cosa fasta quatro años, e el Rey de- ue gela pagar: e si fata quatro años non pidiesse la estimacion, dende en adelante non podria. Otrosi dezimos, que si el Rey ouiesse alguna cosa comunalmente con otros, que la pueden vender, toda, o dar, [fol. 30r] por razon de aquella parte que ha en ella, e passa el señorio de aquella cosa, al que la vende, o al que la da. Mas con todo esso, deue dar. la estimacion, a cada vno de los otros, segund la parte que auian en aquella cosa.



5.5.54 ¶ Ley .LIIII. Del ome que vende a otro cosa agena en nome de aquel que ouiesse el señorio della.

SI vn ome vendiesse a otro cosa agena, en nome de aquel que ouiesse el Señorio della: si aquel cuya es la cosa que ha por firme la vendida, despues que es fecha, vale a passa el señorio, al que la compra, maguer que de comienço non fiziesse esse atal la vendida con otorgamiento nin con sabiduria de aquel cuya era la cosa. Mas si non la vendiesse en nome del Señor della, mas en el suyo mismo,si aquel que la compra sabe que non es la cosa de aquel que gela vende: entonce non passa a el el Señorio della, nin la puede ganar por tiempo. Ante dezimos, que aquel cuya es, que la puede demandar, e la deue cobrar en todas guisas. Pero si este comprador atal, ouo buena fe quando compro la cosa, non sabiendo que era agena, mas cuidando que era de aquel que gela vendio: entonce puede ganar por tiempo el Señorio della: e es tenudo el vendedor en todas guisas, de tornar el precio a aquel cuya era la cosa. Otrosi dezimos, que vendiendo ome cosa agena como suya, si despues que la vendida es fecha, se pierde la cosa o se muere puede el Señor de la cosa auer la vendida por firme, e demandar el precio della al vendedor, quien fuere fecha la vendida en nome del Señor o non.



5.5.55 ¶ Ley .LV. Como la vendida que es fecha de la cosa comun, de so vno, deue valer maguer, no sea partida entre ellos.

DOs omes o mas auiendo alguna cosa comunalmente de so [fol. 30v] vno dezimos, que qualquier dellos puede vender la su par[fol. 31r] te, maguer la cosa non sea partida. E puedela vender, a qualquier de los que han en e- [fol. 31v] lla parte, o a otro estraño. Pero si alguno de los que han parte en la cosa, quisieren dar tanto por ella, como el estraño, esse la deue auer ante que el estraño. E la vendida del estraño, se deue entender, que puede ser fecha ante que sean entrados en [fol. 32r] pleyto, de la parte. Ca si el pleyto fuesse ya començado en juyzio, para partirla, entonce non la podria vender al estraño, fasta que fuesse partida: fueras ende, con otorgamiento de los otros compañeros.



5.5.56 ¶ Ley .LVI. Del ome que por miedo o por fuerça compra o vender alguna cosa por menos del justo precio.

POr miedo, o por fuerça comprando, o vendiendo algun ome alguna cosa non deue valer: ante dezimos que deue ser desfecha, la compra, si fuer prouado que la fuerça o el miedo fue a tal, que lo ouo de fazer maguer le pesasse. E comoquier que la vendida fuesse fecha por jura, o por peño, o por fiadura, o por pena, que fuesse y puesta, non deue valer. Ca despues que la vendida o la compra, que es el principal, non vale, non deuen valer las otras cosas que fuessen puestas por razon della. Otrosi dezimos, que se puede desfazer la vendida, que fue fecha, por menos de la meytad, del derecho precio, que pudiera valer en la sazon que la fizieron. E si el vendedor esto pudiere prouar, puede demandar al com- [fol. 32v] prador, quel cumpla sobre aquello que auia dado por ella, tanto quanto, la cosa estonce podria valer, segund derecho. E si esto non quisiere fazer el comprador, deue desamparar la cosa al vendedor, e recebir del el precio que auia dado por ella. E por menos del derecho precio: podria ser fecha la vendida, quando de la cosa que vale diez marauedis, fue fecha por menos de cinco marauedis. Otrosi dezimos, que si el comprador pudiere prouar, que dio por la cosa mas de la mitad, del derecho precio, que pudiera valer en aquella sazon que la compro, que puede demandar se desfaga la compra, o que baxe el precio, tanto quanto es aquello que demas dio. E esto seria como si la cosa que valiesse diez marauedis, que diesse por ella mas de quinze Esto dezimos que puede fazer e demandar el vendedor, o el comprador, non seyendo la cosa que se vendio perdida, nin muerta, nin mucho empeorada, ca si alguna destas cosas le acaesciesse, non podria despues fazer tal demanda. Otrosi dezimos, que si el comprador o el vendedor jurare quando fiziere la compra, o la vendida que maguer la cosa valiesse mas o menos, que nunca pudiesse demandar que fuesse desatada la vendida, si fuere mayor de catorze años el que vendio, quando la jura fizo, deue ser guardada la jura, e non se puede desatar entonce la compra, nin la vendida para tal razon. Mas si fuesse menor de catorze años, non valdria la jura, e desatarse y a la compra. o la vendida tambien como si non ouiesse jurado.

[fol. 33r]

5.5.57 ¶ Ley .LVII. Como la vendida que es fecha engañosamente se deue deshazer.

ERedad,o casa, o viña, o otra cosa qualquier: auiendo algun ome en algun lugar do el non estouiesse, nin sopiesse quanto se valia, nin la ouiesse nunca visto: e non auiendo voluntad de la vender: si otro alguno le mouiesse razones engañosas, de manera que gela ouiesse de vender: dezimos que tal vendida como esta, se puede desfazer e non vale, quier sea fecha por menos de lo que vale, quier non. Mas si este cuya fuesse la cosa, ouiesse voluntad de la vender: e el comprador le fiziesse engaño, encubriendol alguna cosa de las qual pertenescen a la heredad, o a la cosa que vendia, o faziendol creer engañosamente, que maguer algunas cosas pertenesciessen a la heredad, dixesse que estauan, en poder de alguno, que estauan malas de cobrar, e que eran perdidas: estonce dezimos: que vale la vendida: por que el vendedor ouo voluntad de lo fazer. Pero el comprador es tenudo de emendarle aquel engaño, que fizo de manera que aya el precio derecho que podria valer aquella cosa que la vendio con las sus pertenencias, que fueron engañosamente encubiertas.



5.5.58 ¶ Ley .LVIII. Como se puede desfazer la vendida si el comprador non guarda el pleyto que puso sobre ella.

MVeuen se los omes a las vegadas, a vender sus cosas, por pleyto que les fazen ante en las ven- didas, o por cosas que les prometen. De manera que si esto non les prometiessen de otra guisa, non las querian vender. E por ende dezimos, que quando alguno vendiesse su cosa sobre tal pleyto, que conuiene en todas guisas, que el pleyto sea guardado, ca si non lo guardassen en la manera que fue puesto, desfazer seya porende la vendida. Mas si la vendida fuesse fecha de otra guisa, que la non fiziessen señaladamente, por razon de los pleytos: mas auiniendose el comprador, e el vendedor en la vendida, e de si fiziessen pleytos, despues en razon della entonce valdria e non se puede desatar. maguer los pleytos non fuessen guardados. Pero aquel que fizo la postura, tenudo es de la cumplir, e de emendar al otro los daños, e los menoscabos quel vinieron, por razon que non guardo el pleyto, que fue puesto, en la vendida.



5.5.59 ¶ Ley .LIX. Del ome que encubiertamente, e con engaño compra las cosas a algund ome que era pechero por fazer perder al Rey sus derechos.

ENcubiertamente, e con engaño, vendiendo sus cosas, algund ome que era pechero, o debdor del Rey, por fazerle perder sus pechos, o sus rentas, o su debda que le ouiesse a dar la vendida que fue assi fecha, non deue valer, mas deue ser desfecha en todas guisas. E si el comprador sabe este engaño, e fizo la compra a sabien- [fol. 33v] das, es tenudo de pechar al Rey de lo suyo tanto como aquello porque auia comprado a tales cosas, como sobredichas son.



5.5.60 ¶ Ley .LX. Como se puede desfazer la vendida que fizo el sieruo en los bienes del señor.

EStablesciendo vn ome a otro por su personero, en todas sus cosas: entre tanto que este a tal fincasse en la personeria le establesciesse el otro por su heredero, non lo sabiendo el: si acaesciesse, que muriesse aquel, que lo auia establescido, por su personero, e por su heredero: e algund su sieruo vendiesse de los bienes del finado, alguna cosa a otro tal vendida como esta, non valdria e poderla y a desfazer el heredero, quando quier que lo sopiesse ante que la cosa fuesse passada, a poder del comprador. E esto se puede fazer, maguer el mismo se ouiesse acertado, en la compra e lo ouiessen llamado por testigo: e aunque ouiesse escriuido su nombre en la carta de la compra. E esto es porque non era sabidor que era establescido por heredero: ca si lo sopiesse, non consentiera que la vendida fuesse fecha. Pero si este sieruo sobredicho tenia tal lugar en vida de su señor, que acostumbraua algunas cosas vender por el. comoquier que el heredero pueda desfazer la vendida, por la razon sobredicha, con todo esso, tenudo es de emendar al comprador, los daños e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella compra, de los bienes que el sieruo traya en pegujar si los ouiere.



5.5.61 ¶ Ley .LXI. De los omes que se arrepienten para desfazer las vendidas que non se pueden desfazer maguer ganassen carta del Rey para desfazerla.

ARrepientense a las vegadas para desfazer la vendida, los omes despues que han vendidas sus cosas: e van a pedir merced a los Reyes, que le manden dar sus cartas para que las puedan desfazer. E por ende dezimos, que tales cartas non les deuen dar: e si las dieren non deuen valer. Ca non seria cosa guisada, que pues la vendida fue fecha derechamente, e con plazer del vendedor e del comprador, que pueda ser desfecha por premia e a miedo del vno dellos. Otrosi dezimos, que maguer el vendedor, se quitasse arrepentir, despues que la vendida fuesse fecha, diziendo al comprador qual daria el precio doblado: e qual desamparasse la cosa, que aun por tal razon non podria desfazer la vendida, nin seria tenudo el comprador de lo fazer, si non quisiesse.



5.5.62 ¶ Ley .LXII. De los que quieren desatar la vendida que ouieren fecho de su grado, maguer digan que la fizieron con cuyta.

DEsatar queriendo alguno, la vendida que ouiesse fecho de su grado, diziendo que la vendiera con grand cuyta en que estaua de fambre: o por muchos pechos que auia a dar por razon de aquella cosa que vendio, o por otra cosa semejante destas. dezimos, que esto non abonda, para desfazer la vendida. Otrosi dezimos, que si alguno quisiere desfazer la vendida, diziendo que la fiziera por menos de lo que valia por tal razon non la podria desfazer. Fueras ende, si la vendida fuesse fecha por menos de la meytad del derecho precio, segund es sobredicho, en las leyes deste titulo. O si pudiere prouar que la vendida fue fecha por engaño que le fizo el comprador a sabiendas non seyendo el vendedor sabidor de quanto valia la cosa nin auiendo nunca vistola assi como de suso diximos.



5.5.63 ¶ Ley.LXIII. De la casa e torre que deue seruidumbre o que fuere tributaria vendiendo vn ome a otro si la encubre el vendedor se puede desfazer la vendida.

CAsa, o torre, que deue seruidumbre a otro, o que fuesse tributaria, vendiendo vn ome a otro: callando el vendedor e non le apercibiendo dello a aquel que la compra, por tal razon como esta, puede [fol. 34r] el comprador desfazer la vendida, e es tenudo el vendedor de tornarle el precio con los daños, e menoscabos que le viniessen por esta razon.Otrosi dezimos, que si vendiesse vn ome a otro algund campo o prado, que sopiesse que criaua malas yeruas e dañosas para las bestias que las paciessen: e quando lo vendiesse se callasse que lo non quisiesse dezir al comprador que es tenudo por ende el vendedor, de tornarle el precio al comprador, con todos los daños quel vinieron por ende. Mas si esto non sopiesse el vendedor quando la vendio, non seria tenudo de tornar, mas del precio tan solamente.



5.5.64 ¶ Ley .LXIIII. De la tacha o maldad que ouiesse el sieruo que vn ome vendiesse a otro.

TAcha o maldad auiendo el sieruo que vn ome vendiesse a otro, assi como si fuesse ladron, o ouiesse por costumbre de fuyrse a su señor, o otra maldad semejante destas: si el vendedor sabia esto, e non lo dixiesse al comprador: tenudo es de recebir el sieruo, e deue al compra- dor tornar el precio, con todos los daños e los menoscabos que le vinieron ende. e si lo non sabia, deue fincar el sieruo al comprador. Pero es tenudo el vendedor de tornarle tanta parte del precio, quanto fuere fallado en verdad, que valia menos por razon de aquella tacha. Esso mismo dezimos, que seria si el sieruo ouiesse alguna enfermedad mala encubierta.



5.5.65 ¶ Ley .LXV. que la vendida de cauallo o mulo o otra bestia que vn ome vendiesse a otro, se puede desfazer si el vendedor encubre la tacha o la maldad del.

CAuallo o mulo o otra bestia vendiendo vn ome a otro, que ouiesse alguna mala enfermedad, o tacha, por que valiesse menos, si lo sabe el vendedor, quando la vende, deuelo dezir: e si lo non dize, luego que el comprador la entendiere aquella enfermedad, o tacha, fasta seys meses puedela tornar al vendedor, e cobrar el precio que dio por ella: e el vendedor es tenudo de lo recebir, e tornar el precio al comprador, maguer non quiera. E si fasta los seys meses non demandare el com- [fol. 34v] prador el precio: despues non lo puede demandar: e fincaria la vendida valedera, comoquier que fasta vn año, puede el comprador fazer demanda, a aquel que le vendio la bestia, que le peche: o le torne tanta parte del precio, quanto fallassen en verdad, que valia menos por razon de la tacha o de la enfermedad que era en ella. E destos plazos adelante, non podria, el comprador fazer ninguna destas demandas. E este tiempo de los seys meses: e del año sobredicho, se deue començar a contar, desde el dia: que fue fecha la vendida.



5.5.66 ¶ Ley .LXVI. Como non puede ser desfecha la vendida de la bestia si el vendedor dize paladinamente a la sazon que la vende la maldad que ha.

MAnifiestamente diziendo, la tacha, o la enfermedad el vendedor al comprador del sieruo o de la bestia que le vende, si el comprador seyendo ende sabidor le plaze de la compra, e recibe la cosa por suya, e da el precio por ella: si despues desto, se quisiere arepentir, non lo podria fazer, nin seria tenudo el vendedor de recebir la cosa, nin de tornarle el precio. Esso mismo dezimos que seria si se auiniessen en el precio ambos a dos e fuesse fecha la vendida en tal manera: que por tacha, que ouiesse la bestia non la pudiesse desechar el comprador. Mas si el vendedor dixesse generalmente que la bestia que vendiesse auia tachas, e encubriesse callando las que auia, o diziendolas envueltas, con otras engañosamente, de manera que el comprador non se pudiesse apercebir, entonce dezimos que seria tenudo de recebir la cosa que assi vendiesse: e de tornar el precio a los plazos que diximos en la ley ante desta.



5.5.67 ¶ Ley .LXVII. Del comprador que empeña la cosa despues que la ha comprada que deue ser tornada a su dueño si se desfaze la vendida.

SI el comprador despues que ouiesse la cosa comprada, en alguna de las maneras que diximos, en las leyes ante desta, la empeñasse a otro, e despues desso se desatasse la vendida, por alguna de las razones que de suso deximos, estonce, el que toma la cosa a peños tenudo es de la tornar, al vendedor cuya fue: e puede demandar al que la empeño, que pague lo que dio sobre ella a peños. Otrosi dezimos, que si vn ome empeñasse a otro alguna cosa, obligando se en tal manera: que la non podiesse vender nin dar, nin enagenar, en ninguna guisa, fasta que la ouiesse quita, si despues que la ouiesse empeñado assi, la vendiesse a otro, non valdria la ven[fol. 35r] dida, e podria ser desatada por esta razon



5.6.0 Titulo. VI. De los cambios que los omes fazen entre si: e que cosa es cambio.

CAmbiar vna cosa por otra es vna manera de pleyto que semeja mas al de las vendidas e de las compras que a otro. Ca bien assi como ome gana la cosa que ha comprada por precio que da por ella. Bien otro si la gana por aquello que por ella cambio. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las vendidas e de las compras. Queremos aqui dezir de los cambios. E mostraremos que cosa es cambio. E en que manera se faze. E quien lo puede fazer. E de que cosas. E que fuerça ha. E por que razones puede ser desatado despues que fuere fecho. E sobre todo mostraremos de los otros pleytos, a que dizen en latin, contractos innominatos que han semejança con el cambio.



5.6.1 ¶ Ley .I. Que cosa es cambio e de que manera se faze.

CAmbio es dar e otorgar vna cosa señalada por otra E puede fazerse el cambio en tres maneras. La prime- es quando se faze con plazer de amas las partes: e con otorgamiento, e con prometimiento de lo cumplir: e esto seria como si dixiesse el vno al otro: plazevos de cambiar conmigo tal vuestra cosa por tal mia, nombrandola cada vna dellas señaladamente. e deue el otro dezir: plazeme, e otorgo, e prometo de lo complir. La otra es, quando lo fazen por palabras simples, non lo otorgando, nin lo prometiendo de lo complir: mas diziendo assi quiero cambiar tal cosa con vos: e el otro respondiendo que le plaze por tales palabras, o otras semejantes dellas, se faze el cambio, maguer las cosas que cambio, non sean presentes nin passadas, a poder de ninguna de las partes. La tercera manera es, quando se faze el cambio por palabra, compliendolo despues: por fecho amos a dos, o la vna de las partes tan solamente. Ca en tal cambio como este abonda, quales palabras quier que digan, solamente que sea fecho con plazer de amas las partes: e resciba el vno dellos la cosa, por que cambio la que era suya.



5.6.2 ¶ Ley .II. Quien puede fazer cambio, e de que cosas.

CAmbios pueden fazer todos los omes, que diximos en el titulo ante deste, que pueden comprar e vender. E avn dezimos, que aquellos que non pueden fazer compra nin vendida, non pueden cambiar. Otrosi dezimos que todas las cosas que se pueden comprar e vender, se pueden cambiar. Otrosi, las que se non pueden vender, nin comprar, non se pueden cambiar. Fueras ende, las cosas espirituales, que maguer non se pueden vender, pueden se cambiar: assi como vna eglesia por otra o vna dignidad por otra: o vna racion por otra: o los diezmos de la [fol. 35v] vna eglesia por los de la otra. Pero el cambio destas cosas tales, o de las otras semejantes dellas, deue se fazer con otorgamiento del perlado que ouiere jurisdicion sobre aquel lugar, a do fueren las cosas que quisieren cambiar. Ca si de otra guisa lo fiziessen, non valdria, assi como es dicho en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



5.6.3 ¶ Ley .III. De la fuerça que ha el cambio.

TAl fuerça ha el cambio que es fecho por palabras, e con prometimiento de lo cumplir: que si despues alguna de las partes se quisiere arrepentir, la otra parte que lo quiere acabar e auer por firme, puede pedir al juez, que le mande a la otra parte qual cumpla el cambio, o quel peche los daños, e los menoscabos, que le vinieron por aquello. que non quiso cumplir, porque lo non quiere acabar. E estos menoscabos a tales llaman en latin interesses. Mas si por el cambio fue fecho tan solamente por palabras: diziendo assi la vna de las partes, quiero cambiar tal mi casa con vos: e la otra parte dixiesse simplemente, qual plazia sin otro prometimiento, assi como sobredicho es, entonce, bien se podria arrepentir qualquier de las partes, e non seria tenudo de complir el cambio que desta manera fuesse fecho. E si por auentura el cambio fuesse ya començado a complir por fecho de alguna de las partes, dando o entregando la cosa que prometiera de cambiar, e la otra parte despues desto non quisiese dar lo que prometiera, estonce dezimos, que es en escogencia de aquel que lo cumplio, de cobrar lo que dio, o de demandar al otro los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E estos menoscabos se deuen judgar, e pechar por jura de aquel que los deue rescebir, estimandolos primeramente el judgador.



5.6.4 ¶ Ley .IIII. en que manera se puede desfazer el cambio despues que fuere fecho. [fol. 36r]

CAmbiando vn ome alguna cosa suya con otro, assi como sieruo, o bestia: deue dezir las tachas, e las maldades, que son en aquella cosa que cambia a aquel con quien faze el cambio. E si lo encubriere a sabiendas, puedese desfazer el cambio por esta razon, fasta aquel plazo. e en aquella manera que diximos de suso, de las cosas que assi fuessen vendidas. Otrosi dezimos, que se puede desfazer el cambio: por todas aquellas razones que dezimos en el titulo ante deste, porque se pueden desfazer las vendidas. E aun dezimos, que los que cambian son tenudos de fazer sano el vno al otro la cosa que con el cambia.



5.6.5 ¶ Ley .V. De los pleytos que son llamados en latin contractos innominatos que han semejança con el cambio.

COntractos innominatos en latin, tanto quiere dezir en romance, como pleytos e posturas, que los omes ponen entre si: e que non han omes señalados: e son quatro maneras dellos. La primera es quando alguno da su cosa por otra: este es cambio de que fablamos en las leyes ante desta. La segunda es, quando alguno da su cosa a otro solo que non le den dineros contados por que le faga otra por ella. Ca entonce dezimos, que si aquel non cumpliesse lo que prometio, en su escogencia es del otro, de demandarle la cosa que le dio por esta razon: o qual peche los daños, e los menoscabos, que por ende rescibio, los quales deuen ser creydos: con su jura, e con estimacion del judgador. La tercera es quando algun ome faze a otro: alguna cosa señalada porque le de otra, ca si despues que la ouiesse fecha non le diesse aquella que le auia prometido, puedela demandar, como en razon de engaño: e deuele ser pechada con los da- ños e los menoscabos, assi como de suso diximos. La quarta es, quando algun ome faze alguna cosa a otro, por que le faga aquel a quien la faze otra por ella. En esta razon dezimos, que cuando alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra, quel compla lo que le deuia fazer, o qual peche los daños, e los menoscabos que recibio por esta razon, los quales deuen ser estimados segund sobredicho es.



5.7.0 Titulo. VII. De los mercadores, e de las ferias, e de los mercados, e quales son llamados mercadores, e del diezmo: e del portadgo que han a dar por razon dellas.

MErcadores son aquellos omes que señaladamente mas vsan entre si vender e comprar e cambiar vna cosa por otra. Porque las riquezas, e las ganancias que fazen comprandolas, e vendiendo las, allegan señaladamente en las ferias, e en los mercados mas a menudo que en los otros lugares. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los cambios: queremos aqui dezir en este titulo de los mercadores, e de las ferias, e de los mercados. E mostraremos quales son llamados mercadores: e que es lo que han de fazer e de guardar. E despues fablaremos de los mercados, e de las ferias, como deuen ser guardadas. E sobre todo esso diremos de los portadgos, e de todos los otros derechos, que han de dar los mercadores, por razon de las cosas, que passan de vnas tierras a otras, en que ganan, e fazen de su pro.



5.7.1 ¶ Ley .I. De los omes que propiamente son llamados mercadores. [fol. 36v]

PRopiamente son llamados mercadores, todos aquellos que venden e compran las cosas de otri, con entencion de las vender a otri, por ganar en ellas. E lo que han de fazer, e de guardar es esto: que vsen de su menester lealmente non mezclando, ni boluiendo, en aquellas cosas que han de vender otras, por que se falsassen, nin se empeorassen. Otrosi deuen guardar que non a sabiendas vna cosa por otra. E que vsan de peso, e de medida, derecha, segun fuere costumbre en aquella tierra, o en aquel reyno de moraren. E quando leuaren sus mercadurias de vn lugar a otro, deuen yr por los caminos vsados, e dar sus derechos a los que los ouieren de dar. E si contra esto fiziessen, caerian en las penas, que dizen en las leyes deste titulo.



5.7.2 ¶ Ley .II. De los cotos e las posturas, que ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias.

COtos e posturas, ponen los mercadores entre si, faziendo juras e cofradias, que se ayuden vnos con otros, poniendo precio entre si, por quanto den la vara de cada paño: e por quanto den otrosi el peso, e la medida de cada vna de las otras cosas, e non menos. Otrosi los menestrales, ponen coto entre si, por quanto precio den cada vna de las cosas: que fazen de sus menesteres. Otrosi fazen posturas que otro ninguno non labre de sus menesteres, si non aquellos que ellos reciben en sus compañias. E aun que aquellos que assi fueren recebidos, que non acaben el vno lo que el otro, ouiere començado. E aun ponen coto en otra manera, que non muestren sus menesteres a otros, si non aquellos que descendieren de sus linajes dellos mismos. E por que se siguen muchos males dende, defendemos, que tales cofradias, e posturas e cotos como estos sobredichos nin otro semejantes, dellos, non sean puestos sin sabiduria e otorgamiento del Rey, e si los pusieren que non valan. E todos quantos de aqui adelante los pusieren pierdan todo quanto que ouieren, e sea del Rey E aun demas desto sean echados de la tierra para siempre. Otrosi dezimos, que los judgadores mayores de la villa, si consentieren que tales cotos sean puestos, o si despues que fueren puestos, non los fizieren desfazer, si lo sopieren o non lo embiaren dezir al Rey que los desfaga, que deuen pechar al Rey cincuenta libras de oro.



5.7.3 ¶ Ley .III. De las ferias, y de los mercados en que vsan los omes fazer vendidas e compras. [fol. 37r]

FErias, o mercados, en que vsan los omes a fazer vendidas, e compras e cambios, non las deuen fazer en otros lugares, si non en aquellos que antiguamente las costumbraron fazer. Fueras ende si el Rey otorgasse por su priuillejo poder, a algunos lugares de nueuo que las fiziessen. E avn dezimos, que en estas ferias atales que son fechas nueuamente, que non deuen fazer los Señores del lugar do se fazen las ferias, premia ninguna a los mercadores, que a ellas vinieren. Demandando les ningun tributo, de las cosas que traxeren, por razon de la feria, nin de otra cosa, si non de aquellas que les otorga el priuillejo por que les fue otorgada la feria. E maguer ouiessen a dar debdo conoscido, que fuesse de ante fecho, que la feria fuesse establescida, al Señor del lugar, o a otro qualquier de los moradores en el, non lo deuen traer a juyzio sobre ellos: nin prenderles, nin tomarles ninguna de las cosas suyas, en quanto la feria durare. Pero los pleytos, e las debdas, que los mercadores fizieren, despues que vinieren a las ferias nueuas, o a las otras viejas: o las que ouieren fechas, a otra parte, a que prometieron de complir, e de pagar en ellas, tenudos son de las complir: e si non quisieren, puedenlos apremiar, los alcaldes, e los mayorales de las ferias que los cumplan. Otrosi dezimos, que si algund ome o concejo ouiere priuilejo, que pueda fazer feria nueua, assi como sobredicho es e despues que lo ouiere, passaren diez años, que non vsen del, que de alli adelante non le deue valer.



5.7.4 ¶ Ley .IIII. Como los mercadores e sus cosas deuen ser guardados.

LAs tierras e los lugares, en que vsan los mercadores, a leuar sus mercadurias, son por ende mas ricas e mas abondadas, e mejor pobladas: e por esta razon deue plazer a todos con ellos. Onde mandamos, que todos los que vinieren a las ferias de nuestros reynos, tan bien cristianos, como judios, e moros: e otrosi los que vinieren en otra sazon, qualquier, a nuestro Señorio: maguer non vengan a ferias, que sean saluos, e seguros, sus cuerpos, e sus aueres, e sus mercadurias, e todas sus cosas, tambien en mar, como en tierra, en viniendo a nuestro Señorio, e estando y, en yendose de nuestra tierra. E defendemos, que ninguno non sea osado de les fazer fuerça, nin tuerto, nin mal ninguno. E si por auentura alguno fiziesse contra esto robando alguno dellos lo que traxesse, o tomando gelo por fuerça: si el robo, o la fuerça, pudiere ser prouado, por prueuas, o por señales ciertas: maguer el mercader non prouasse quales eran las cosas que le robaron nin quantas: el juez de aquel lugar, do acaesciesse el robo, deue rescebir la jura del catando primeramente, que ome es, e que mercadurias suele vsar a traer. E esto catando, apreciando la quantia, sobre las cosas que le da la jura, deuele fazer entregar de los bienes de los robadores, todo quanto jurare que le robaron, con los daños, e los menoscabos, quel vinieron por razon de aquella fuerça, qual fizieron, faziendo de los robadores aque- [fol. 37v] lla justicia, que el derecho manda. E si los robadores non pudieren ser fallados, nin los bienes dellos non cumplieren a fazer la emienda: el concejo o el Señor, so cuyo Señorio es el lugar do fue fecho el robo, gelo deuen pechar de lo suyo.



5.7.5 ¶ Ley .V. De los portadgo, e de todos los otros derechos, que han a dar los mercadores, por razon de las cosas que lleuan de vnos lugares a otros.

GVisada cosa es, con razon, que pues que los mercadores son seguros, e amparados del Rey, por todo su Señorio, que ellos e todas sus cosas le conozcan Señorio, dandole portadgo de aquello que a su tierra traxeren a vender, e sacaren ende. E por ende dezimos, que todo ome que aduza a nuestro Señorio a vender algunas cosas, quales quier, tanbien clerigo como cauallero, o otro ome qualquier que sea: que deue dar el ochauo, por portadgo de quanto traxere y a vender, o sacare. Fueras ende, si algunos ouieren preuillejo de franqueza, en esta razon. Pero si alguno traxere apartadamente, [fol. 38r] algunas cosas, que ouiere menester, para si mismo, o para su compaña: assi como para su vestir, o para su calçar, o para su vianda, non tenemos por bien que de portadgo, de lo que para esto traxere, e non lo vendiere. Otrosi dezimos, que trayendo ferramientas algunas, o otras cosas, para labrar sus viñas, o las otras heredades, que ouiere, que non deuen dar portadgo dellas, si las non vendiere. E avn dezimos, que de ninguna de las cosas que traxere para el Rey, quier para presentar gelas, o de otras guisa, que non deue pagar portadgo dellas, fueras ende, si gelas vendiere. Esso mismo dezimos, que de los libros que los escolares traen, e de las otras cosas que han menester, para su vestir, e para su vianda, que non deuen dar portadgo, Otrosi dezimos, que si algunos vinieren por mensajeria del rey, que non sean sus enemigos: e quisieren leuar algunas cosas a sus tierras, de aquellas que non son defendidas de sacar del reyno, que non deuen dar portadgo dellas. Pero deuen tomar la jura dellos, que aquello que lleuan, que non es para otri, si non para si mismos, e non para mercaduria. Otrosi dezimos, que todos los mercadores que leuaren mercadurias del reyno, o las traxeren y, que deuen yr por los lugares, do se suele pagar el portadgo: e dezir verdad a los almoxarifes, de quantas cosas traen, o lieuan, non encubriendo ninguna cosa, por fazer, perder el portadgo,a aquellos que lo tomaren por nos. E si algunos contra esto fizieren, mandamos, que quanto desta guisa encubrieren que lo pierdan. Fueras ende si algun cauallero, traxere algunas cosas, para si, de que se deue dar portadgo, e las encubriere, ca este a tal non tenemos por bien, que gelo tomen todo, mas que le fagan dar el portadgo, todo tanbien de lo que encubrio, como de lo que manifestare, e dexen le lo suyo. Otrosi dezimos, que todos quantos leuaren del reyno cauallos, o otras cosas quales quier, de las que son defendidas de sacar, deuen perder, todo lo que desta guisa sacaren. Fueras ende, aquellos, a quien nos otorgamos poder, por nuestras cartas, que lo pueden sacar.



5.7.6 ¶ Ley .VI. De los mercadores que andan descaminados, por furtar e encubrir los derechos que han a dar de las cosas que lieuan.

DEScaminados andan los mercadores a las vegadas, por furtar, o encubrir, los derechos que han a dar de las cosas que lieuan. Onde dezimos, que qualquier que esto fiziesse, que deue perder todas las cosas que leuare desta manera. Pero si aquel que andouiesse descaminado, ouiesse ya pagado el derecho, o el portadgo, que auia de pagar, mostrando ende aluala, o prueua derecha, que fuesse de creer, non caeria en esta pena sobredicha: nin deuen embargar a el, nin a sus cosas, por esta razon. Otrosi dezimos, que si alguno que fiziesse algunos destos yerros, fuesse menor de catorze años, que non caeria en esta pena, queriendo dar el portadgo. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si aquel que lo fiziesse fuesse mayor de catorze años, e menor de veinte cinco años: fueras ende sil fuesse prouado, que lo fiziera a sabiendas, maliciosamente. E aun dezimos, que si algund ome passasse su sier- [fol. 38v] uo por lugares, do deuiesse dar portadgo e non lo diesse, si despues desso, lo aforasse, non es tenudo el señor, nin el sieruo de perder por ende ninguna cosa, nin de dar el portadgo: e esto es por razon del franqueamiento. Mas si el sieruo passasse assi como sobredicho es, non dando portadgo del : e non lo aforrasse: entonce: si los portadgueros los sopieren, e demandaren el sieruo, deuelo perder, otrosi dezimos que pasando algun ome, bestia, o otra cosa biua, de que non de portadgo, que si ante que gela demanden los portadgueros se muriere, o se pierde, aquella cosa que assi passasse, que non es tenudo el que la passo, de dar la estimacion, della. Otrosi dezimos, que si los portadgueros fueren negligentes, en non demandar por cinco años, las penas, e los derechos, sobredichos, a los que tales yerros ouiessen fecho, que dende en adelante, non lo podrian demandar a ellos, nin a sus herederos.



5.7.7 ¶ Ley .VII. De las rentas de los portadgos, que se pusieren nueuamente en la villa, o en otro lugar.

DE las rentas de los portadgos, que se pusieron nueuamente, en las villas, o en otro lugar: dezimos, que deue auer el Rey las dos partes e la cibdad, o la villa, o el castillo, do lo toman la tercera, para fazer los muros e las torres de los lugares, do lo tomaren. E para las otras cosas: que lo ouieren menester, que sea a pro de todos, comu- nalmente. Pero los otros portadgos que antiguamente acostumbraron los Reyes a tomar, para si en algunos lugares, ellos los deuen auer enteramente. Otrosi dezimos, que estos portadgos, e los otros derechos, e las rentas del Rey, deuen ser publicamente arrendadas, metiendo las en almoneda, e qual mas diere por ellas, esse las deue auer. Pero qualquier que las arrendare, non las deue tener, mas de tres años. E si en este tiempo, de los tres años, prometyere otro alguno, de dar mas, de la tercera parte, del arrendamiento por ello puedenlas tomar, a los que las touieren arrendadas, e dar a aquel, que mas diere por ellas.



5.7.8 ¶ Ley .VIII. De como aborrescen los mercadores a las vegadas de venir con sus mercadurias a algunos lugares por el tuerto, e demasias que les fazsn en tomarles los portadgos,

ABorrescen los mercadores a las vegadas, de venir con sus mercadurias, a algunos lugares, por el tuerto, e el demas, que les fazen en tomarles los portadgos. E por ende mandamos, que los que ouieren a demandar, o a recabdar este derecho por nos que lo demanden de buena manera. E si sospecharen que algunas cosas, leuaren de mas de las que manifiestaren tomenles la jura, que nos encubran ninguna cosa. E desque les ouieren tomada la jura, non les escodriñen, sus cuerpos nin les [fol. 39r] abran sus arquetas nin les fagan otra sobejania, nin otro mal ninguno. Ca assaz abonda, que les tomen la jura, e de atender la pena, que deuen auer, si fallaren despues en verdad, o por otra manera qual quier, que encubrieron alguna cosa. Otrosi dezimos, que si los portadgueros, que ouieren de recabdar los derechos, de los nuestros lugares, tomaren, o forçaren, a los omes que por y passan, alguna cosa de mas, de lo que ouieren a tomar, con derecho, que lo tornen doblado, a aquellos a quien lo tomaren, quando quier que gelo demanden, fasta vn año. E si vn año passare, que gelo non demanden, dende en adelante, que non sean tenudos de pechar el doblo, mas que den aquello, que assi tomaren tan solamente, o otro tal, e tan bueno, o el precio dello. Esso mismo dezimos, que seria, si los portadgueros, tornaren de su voluntad, ante del año, aquello que ouiessen tomado, non gelo demandando los otros por juyzio.



5.7.9 ¶ Ley .IX. Que ningun ome non puede poner portadgo, ni concejo, ni iglesia en todo el señorio del Rey, sin su mandado.

NVeuamente, non pueden poner portadgo ningun ome nin concejo, nin eglesia, en todo el Señorio de Rey, si non fuere por su mandado. Pero el Rey puedelo poner: e avn otorgar poder a otri, que lo ponga, si entendiere que lo ha menester, por mejorar algun lugar que esta muy pobre, o por ser el camino mas seguro, o por otra razon semejante destas. E por ende dezimos: que si alguno pusiere portadgo nueuamente, sin mandado del Rey, que non vala: e sea tenudo de tornar doblado todo lo que tomare. E otrosi dezimos, que si el portadguero, maliciosamente acresciere, o menguare el portadgo, que era puesto antiguamente, que deue ser echado por ende de la tierra e lo que de mas tomare, deuelo pechar, assi como dicho es.



5.8.0 Titulo. VIII. De los logueros, e de los arrendamientos.

ALogar e arrendar son dos maneras de pleytos que vsan los omes desso vno: e comoquier que algunos cuydan que son de vna manera: pero ha departimiento entre dellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las vendidas, e de las compras, e de los mercadores, que acostumbran a fazerla mas a menudo, que los otros omes, queremos dezir en este titulo, de los logueros, e de los arrendamientos. E monstraremos que cosa es loguero e arrendamiento. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E de que cosas. E quanto tiempo dura. E en que sazon deuen dar los arrendadores las rentas, o el loguero que prometieron. E a quien pertenesce el pro, e el daño, si la cosa arrendada, o el fruto della, se mejora, o se empeora, o se pierde. E como despues que es complido el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa a su dueño.



5.8.1 ¶ Ley .I. Que cosa es loguero, e arrendamiento.

ALoguero es propiamente quando vn ome loga a otro, obras que ha de fazer con su persona, o con su bestia o otorgar vn ome a otro [fol. 39v] poder de vsar de su cosa, o de seruirse della, por cierto precio, que le ha de pagar, en dineros contados. Ca si otra cosa rescibiesse, que non fuessen dineros contados, non seria loguero mas seria contracto innominato: assi como diximos en la postrimera ley del titulo de los cambios. E arrendamiento segun el lenguaje de España: es arrendar heredamiento, o almoxerifadgo: o alguna otra cosa: por renta cierta, que den por ella. E aun ha otra manera, a que dizen en latin afletamiento: que pertenesce tan solamente a los logueros de los nauios.



5.8.2 ¶ Ley .II. Quien puede fazer arrendar o alogar.

ARendar e alogar, dezimos, que puede todo ome, que ha poder de comprar, e de vender, segun diximos en el titulo de las vendidas, e de las compras, en las leyes que fablan en esta razon. Pero los caualleros, e los oficiales de la corte del Rey, non deuen ser arrendadores de campos, nin de heredamientos agenos: por que por tal razon como esta, se podria embar- gar lo que han de fazer en seruicio del Rey, e puede ser fecho el loguero, o el arrendamiento, en aquella manera, que se pueden fazer las vendidas, e las compras, con plazer e otorgamiento de ambas las partes, e a tiempo cierto, o para en su vida, del que rescibe la cosa, a loguero, o del que la loga. E si por auentura logasse vno a otro casa, o otra cosa a tiempo cierto, e se muriesse el que la auia alogada, en ante que el tiempo se compliesse, su heredero deue seruirse, e aprouechar de la cosa logada, fasta que se cumpla el tiempo, e es tenudo de pagar por ella lo que deuia dar el finado, que la auia alogado. Otrosi dezimos, que si se muriesse el señor de la cosa logada: que el heredero es tenudo de guardar el pleyto, segun que lo puso el finado: e deuelo auer por firme, Otrosi dezimos, que todos los pleytos que pusieren entre si los omes, sobre los arrendamientos, e los alogamientos que deuen valer e ser guardados. Fueras ende los que fuessen puestos contra las leyes deste nuestro libro, o contra buenas costumbres.

[fol. 40r]

5.8.3 ¶ Ley .III. Que cosas pueden ser logadas: e arrendadas, e por quanto tiempo.

OBras que ome faga, con sus manos, o bestias, o nauios, para traer mercadurias o para aprouecharse del vso dellos: e todas las otras cosas, que ome suele alogar, pueden ser alogadas, o arrendadas. Otrosi el vsufruto de heredad, o de viña, o de otra cosa semejante: puede ome arrendar, prometiendo de dar cada año cierto precio por ella. Pero si aquel que arrienda el vsufruto desta manera, se muriesse, non deue passar, el derecho de vsar, de tal arrendamiento, al heredero, de aquel que lo auia arrendado: ante dezimos que se torna al señor de la cosa, ca el arrendamiento de tal vsufruto, es de tal manera: que se acaba en la muerte, del que lo tenia arrendado. Pero si el que tenia la cosa arrendada, ouiesse pagado todo el precio, o parte del, por aquel año, en que se fino, e non ouiesse el vsofruto tomado: tenudo es el señor de la cosa, de tornar al heredero del finado, aquello que ouiesse rescebido del, por este año, en que se fino: o dexarle el esquilmo del vsufruto de aquel año.



5.8.4 ¶ Ley .IIII. Que deuen pagar los arrendadores, e los alogadores el precio de las cosas que arrendaren o alogaren.

PAgar deuen los arrendadores, e los alogadores, el precio de las cosas que arrendaren, o alogaren: segund la costumbre que fuere vsada, en cada vn logar, o al tiempo en que se auinieren quando se fiziere de arrendamiento, o el alogamiento. E si en algun logar, non ouiesse costumbre vsada: o non ouiessen puesto ellos plazos entre si, a que pagaren, estonce deuen pagar al fin del año.



5.8.5 ¶ Ley .V. Como el Señor de la heredad o de la casa puede echar della su arrendador que la arrendo, si non quisiere pagar lo que prometio.

ALquilada teniendo algund ome de otro, alguna casa, si non le pagare el loguero a los plazos, que pusieren con el, o a lo mas tardar, a la fin del año, segun diximos en la ley ante desta, dende adelante, el señor de la casa, puede echar della al que la tiene alquilada, sin caloña,e sin pena. E de mas dezimos, que todas las cosas que fallaren en la casa de aquel que [fol. 40v] la tenia alquilada fincan obligadas, al señor de la casa por el loguero, e por los menoscabos que ouiesse fecho en ella: e puedelas retener, el señor de la casa: como por peños, maguer non quiera el otro: fasta que le pague el loguero, o le enderece los menoscabos, que le fizo en su casa. Pero estas cosas sobredichas que fallaren en la casa e tomare por peños non las deue tomar el señor della por si mismo, tan solamente mas ante los vezinos, metiendo las todas en escrito, ante ellos: por que non pueda ser fecho engaño. E de lo que de suso diximos de las casas, entendiesse, tanbien de las heredades, como de las viñas, e de las huertas, que dan los omes a labrar, o arrendandolas. Ca quantas cosas metiere el labrador en ellas, con sabiduria del Señor, todas fincan obligadas al señor, e las puede tener por peños, fasta que el labrador pague la renta que ha de dar por razon de arrendamiento, si lo non pago a los plazos, que le ouiere de pagar.



5.8.6 ¶ Ley .VI. Como non deue ser echado de la casa, o tienda el que touiesse alogada, fasta el tiempo complido saluo en las cosas señaladas.

ALogando vn ome a otro casa o tienda, fasta tiempo cierto, pagandole el que la recibe, el aloguero que pone con el, a los plazos, en que se auinieron, non le puede echar della fasta que aquel tiempo sea complido Fueras ende, por quatro razones, La primera es quando al señor cae la casa, en que mora toda, o parte della o esta guisada para caer, e non ha otra, en que more: o ha enemistad en aquella vezindad, en que mora, o otra premia, por que non osa morar, en ella: o si casasse [fol. 41r] el alguno de sus fijos: o si los fiziesse caualleros. La segunda es si despues que la logo, aparescio alguna cosa atal en la casa, porque se podria derribar si non fuesse adobada. Pero en estos dos casos sobredichos, tenudo es el Señor de la casa, de dar al alquilador otra en que more, atal con que le plega, fasta el tiempo en que deue morar en la otra: o de descontarle del loguero, tanta parte, quanta viniere en aquel tiempo, que deue en ella morar, La tercera razon es, quando el que touiesse la casa logada vsasse mal della, faziendo en ella algun mal, por que se empeorasse: o llegando en ella malas mugeres, o malos omes de que se siguiesse mal a la vezindad. La quarta es, si alogasse la casa por quatro años o cinco, auiendo a dar por ella cada año loguero cierto: ca si passaren dos años, que non pagasse lo que auia a dar, dende adelante, puedele echar della. E por qualquier destas razones sobredichas, puede echar ante de tiempo el Señor de la casa, al que la touiere alogada, o alquilada, maguer el otro non quiera.



5.8.7 ¶ Ley .VII. De los campos, o viñas, o otros heredamientos, que arrienda vn ome a otro, que son te- nudos de refazer los daños, e los menoscabos, que vinieren por su culpa, a los señores dellos.

CAmpos o viñas, o otros heredamientos, arrendando vn ome a otro, aquel que los arrendare, deue ser acucioso, en aliñar, e en guardar, e labrarlos bien assi como faria si fuessen suyos. E las lauores que ouiere de fazer en ellos, deuelas fazer en tales sazones, e en tal manera, que los arboles, e las otras cosas, que fueren en la heredad, o en la casa, que arrendare, se mejoren por ende, e non resciban ningund empeoramiento. E si por auentura los labrasse mal, o en sazones que non deuia, o por otra su culpa, o de los omes que los ouiessen a labrar por el, se empeorasse aquello que tenia arrendado: mandamos, que quanto quier que fuere fallado en verdad, que se empeorasse por su culpa, o por su negligencia, que lo peche todo, a bien vista del judgador del lugar, e de los omes buenos que saben de lauor de tierra. Esso mismo dezimos que seria, de aquel que touiesse la cosa arrendada, e ouiesse enemigos, o mal querientes, que por la mal queren[fol. 41v] cia que ouiessen con el, tajassen algunos arboles: o fiziessen otro daño en la heredad.



5.8.8 ¶ Ley .VIII. Por quales razones es tenudo de pechar o non, la cosa a aquel que la tiene arrendada o logada, si se perdiesse, o se muriesse.

ACuestas, por si mismo, o en alguna su bestia, o en carreta, o en naue, prometiendo de leuar algund ome, vino o olio, o otra cosa semejante, en odres, o en alcollas, o en toneles, o pilares de marmol, o redomas, o en otra cosa semejante destas: si leuandol de vn lugar a otro, cayere por su culpa, aquello que leuare, e se quebrantare, o se perdiere: tenudo es de lo pechar. Mas si el pusiesse guarda quanta pudiesse, en leuar aquella cosa, o se quebrantasse por alguna ocasion, sin su culpa, estonce, non seria tenudo de lo pechar. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o si se menoscabasse, o se muriesse la cosa que touiesse alogada, alguno por alguna ocasion, que auiniesse sin su culpa del, assi como si fuesse sieruo, o alguna bestia, si se muriesse su muerte natural:o si fuesse naue e peligrasse por tormenta que acaesciesse: o si fuesse casa e se quemasse, o si fuesse molino, e le lleuasse auenidas de rios: o por otras cosas qualquier semejantes destas que se perdiesse, o se muriesse, por tal occasion como sobredicho es, que non seria tenudo de la pechar, el que la touiesse logada. Fueras ende por casos señalados. El primero es, si quando logo la cosa, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse de la cosa, que fuesse tenudo de la pechar. El segundo es si fiziesse tardança de tornar la cosa al señor mas que non deuia: e despues de aquel tiempo, que gela deuiera auer tornada se perdiesse, o se empeorasse. El tercero es, si por su culpa acaesciesse aquella occasion, porque se pierde, o se muere la cosa.



5.8.9 ¶ Ley .IX. Como deue ser pagada la soldada a los herederos de los alcaldes, e de los abogados, e de los otros ministrales si se murieren ante que complan el oficio.

LOs judgadores de la corte del Rey e los otros oficiales de su casa, e los maestros de las sciencias, que han salarios ciertos, cada año del Rey, o del comun de alguna cibdad, o villa: desque ouiere començado de vsar de su oficio cada uno dellos: maguer se muera despues, ante que el año se cumpla, deuen auer sus herederos todo su salario de aquel año, bien assi como si lo ouiesse seruido, por razon de aquel tiempo, que vso de su oficio, quanto quier que sea. Esto es, porque non finco por el de complir, e de fazer lo que deuia, mas por ocasion que le contescio, que non pudo desuiar. Mas si algund [fol. 42r] abogado pleytasse con algun ome, que razonasse por el, algun pleyto: maguer aya començado el pleyto, non deue auer todo el salario, si non razonasse todo el pleyto, fasta que sea acabado: ante dezimos, que si se muriere despues, que el pleyto en començado, que sus herederos, deuen auer tanta parte del salario, quanto fallaren en verdad, que auia merescido, e non mas. Pero si quisieren dar otro abogado, que sea sabidor, para razonar el pleyto, fasta que sea acabado: deuen gelo rescebir, e estonce deuen les dar todo el salario. Esso mismo dezimos de los menestrales, que pleyteassen algunas obras, e prometieren de las complir, por precio cierto, que si se murieren ante que las acaben, que deuen auer sus herederos, aquello que ouieren merescido ellos, e non mas. Pero si todo el precio quisieren demandar, deuen dar otros menestrales, tan sabidores como aquellos que finaron,que acaben las obras.



5.8.10 ¶ Ley .X. Como los orebzes, e los otros menestrales son tenudos de pechar las piedras, e las otras cosas que quebrantaren por su culpa, por mengua de sabiduria.

QUierense los omes a las vegadas mostrar sabidores, de cosas, que lo non son, de manera que se siguen daños a los que non conoscen, e los creen: e por ende dezimos, que si algun orebze, rescibiere piedra preciosa de alguno, para engastonarla en sortija, o en otra cosa por precio cierto: e la quebrantasse engastonandola, por non ser sabidor de lo fazer, o por otra su culpa, que deue pechar la estimacion della a bien vista de omes buenos, e conoscedores destas cosas. Pero si el pudiere mostrar ciertamente, que non auino por su culpa: e que era sabidor de aquel menester, segun lo eran los demas omes que vsan del comunalmente, e que el daño de la piedra, acaescio por alguna tacha, que auia en ella: assi como algun pelo, o alguna señal de quebradura que era en la piedra: estonce, non seria tenudo de la pechar. Fueras ende, si quando la rescibio, para engastonar, fizo tal pleyto con el señor della, que comoquier que acaesciesse, si la piedra se quebrantasse, que el fuesse tenudo de la pechar. E esto que diximos de los orebzes, se entiende tanbien de los otros maestros, e de los fisicos, de los cirujanos, e de los albeytares, e de todos los otros que resciben precio, para fazer alguna obra: o melezinar alguna cosa, si errare en ella, por su culpa, o por mengua de saber.



5.8.11 ¶ Ley .XI. De los salarios que resciben los maestros de sus escolares por mostrarles las sciencias que los deuen castigar de manera que los non lisien.

REsciben los maestros salarios de sus escolares, por mostrarles las sciencias: e assi los menestrales de sus [fol. 42v] aprendizes, para mostrarles sus menesteres, por que cada vno dellos, es tenudo de enseñar, lealmente, a de castigar con mesura, a aquellos que resciben para esto. Pero este castigamiento, deue ser fecho mesuradamente: e con recabdo, de manera que ninguno dellos, non finque lisiado, nin ocasionado, por las feridas que le diere su maestro: por ende dezimos, que si alguno contra esto fiziesse, e diesse ferida, a aquel que mostrasse, de que muriesse, o fincasse lisiado si fuere libre el que rescibiere el daño, deue el maestro fazer emienda de tal yerro como este a bien vista del judgador, e de omes buenos. E si fuesse sieruo deue fazer emienda a su señor, pechando la estimacion, de lo que valia, si muriesse de la ferida: e de los daños, e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si non muriere, e fincare lisiado, deuele pechar, quanto fallaren en verdad, que valia menos por ende, con los daños que rescibio, por razon de aquella ferida.



5.8.12 ¶ Ley .XII. Como los que tiñen la seda o cendales o paños por cosa sabida son tenudos de pechar el daño que ay viniere por su culpa.

SEda, o cendales, o paños de lino o otra cosa semejante, rescibiendo vn ome de otro, para teñir, o para lauar, o para coser: si despues que lo ouiere rescebido, lo cambiasse a sabiendas, o por errança, dandolo a otro en logar de lo suyo, o se perdiesse, o se empeorasse, rompiendolo, o dañandolo ratones, o por otra su culpa tenudo es de le pechar otro tanto, e tal, e tan bueno, como aquello que auia recebido, o la estimacion dello, a bien vista del judgador, e de omes buenos, que saben destas cosas atales.



5.8.13 ¶ Ley .XIII. Como el que de afletada su naue a otro deue pechar el daño de las mercaderias, e de las otras cosas que se perdieren por su culpa.

AFletada auiendo algun ome naue, o otro leño, para nauegar, si despues, que ouiesse metido, en ella sus mercadurias, o las cosas para que la logo el señor de la naue la mouiesse ante, que viniesse el maestro, que la tenia de guiar, non seyendo el sabidor de lo fazer, o estando y el maestro, non quisiesse obedescer su mandamiento, nin seguirse por su consejo: si la naue peligrasse, o se quebrantasse, estonce el daño, e la perdida, que acaesciesse, en aquellas mercaderias pertenescen al señor de la naue: por que auino por su culpa, porque se trabajo de fazer, lo que non sabe: por ende es tenudo de la pechar, a aquel que la auia afletada. Esso mismo dezimos que seria, si el señor de la naue, metiesse las mercaderias, en otro nauio, que non fuesse tan bueno, como aquel que auia alogado, sacandolas de la suya, sin sa[fol. 43r] biduria del mercadero e sin su plazer, del que la auia afectada: que si aquel nauio, en que assi las metiesse, peligrasse al señor della pertenesce el daño, e non al mercadero.



5.8.14 ¶ Ley .XIIII- Del ome que alquila a otro toneles o vasos malos, e quebrantados para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante.

TOneles o otros vasos malos quebrantados, alquilando vn ome a otro, para meter y vino, o olio, o otra cosa semejante: si por culpa de aquellos vasos, se perdiere, o se empeorare, rescibiendo mal sabor: aquello que y meten, si aquel que lo rescibe aloguero, non es sabidor, de la maldad de los vasos, quando los logo tenudo es el señor dellos, de pechar al otro, el daño, e el menoscabo que rescibio por culpa dellos: maguer, que el señor non fuesse sabidor, que eran malos, o quebrados e esto es, por que todo ome deue saber si es buena, o mala, aquella cosa que aloga, E por ende dezimos, que logando, vn ome a otro, montes, o prados, para pasturas de ganados, o de bestias, si aquello que alogo para esto las malas yeruas, que matan o empeoran por ellas los ganados, que las pascen, si el señor es sabidor desto, es tenudo de lo dezir paladinamente, o de pechar al otro el daño, e el menoscabo, quel viniesse por la maldad de aquellas yeruas. Mas si el señor non sopiesse tal maldad, estonce, non seria tenudo de pecharle los daños, nin los menoscabos, mas dezi- mos que non le deue demandar el loguero, nin el otro, non es tenudo de gelo dar.



5.8.15 ¶ Ley .XV. De los pastores e de los otros omes que guardan ganados si resciben soldada dellos para guardarlos como pechen a los dueños dellos, los daños que les vinieren por su culpa.

PAstores o otros omes que guardan los ganados, si resciben soldada, de los señores dellos, por guardallos, dezimos que deuen ser acuciosos, e se deuen trabajar, quanto pudieren en guardarlos, bien: e lealmente de guisa: que non se pierdan: nin resciban daño de ninguna cosa, por mengua de lo que deuen ellos fazer. e deuenles catar logares conuenientes: e buenos: do sopieren que son las mas bueuas pasturas: e buenas aguas por do los traygan segund conuiene a las sazones del año: tales en que puedan estorcer sin peligro del frio, e de las nieues del inuierno: e de las calenturas del verano. E los que contra esto fizieren: non poniendo y tal guarda como sobredicho es en quanto pudieren tenudos son de pechar: cada vno dellos al dueño del ganado: todo el daño: e el menoscabo que viniere por su culpa. E si por auentura alguno dellos dixere que quando el daño auino en los ganados, que non fue por su culpa mas que poniendo y toda su guarda que podia, acaescio el daño: e que non le pudo escusar deue ser oydo: e si prouare, por algunas: señales ciertas, o en otra manera: e jurare que assi acaescio: deuele [fol. 43v] valer e por lo que prouare, e jurare, non lo deue pechar. Fueras ende, si el Señor del ganado pudiere prouar que le auino por culpa del pastor. Ca estonce, non le deue dar la jura.



5.8.16 ¶ Ley .XVI. De los maestros que toman a destajo e e los obreros labores o obras por precio cierto que lo deuen pechar si lo fizieren falsamente.

DEstajos toman a las vegadas, los maestros, e los obreros, lauores, o obras, por precio cierto. E por cobdicia de las acabar ayna, acuytanse tanto que falsan las lauores, o non las fazen tan buenas como deuian. E por ende dezimos, que si alguno recibiere a destajo lauor de algund castillo, o de torre, o de casa, o de otra cosa semejante: e la fiziere cuitadamente, o la falsare de otra guisa, de manera que se derribe ante que sea acabada, que es tenudo de la refazer de cabo, o de tornar al señor el precio, con los daños e los menoscabos, que le vinieron por esta razon. E si por auentura non cayere la lauor an- te que sea acabada, e entendiere el Señor della que es falsa: o que non es estable: estonce deue llamar a omes buenos e sabidores, e mostrarles lauor, e si aquellos omes sabidores entendieren, que la lauor es fecha falsamente, e conoscieren que el yerro auino por culpa del maestro, deuela refazer de cabo, o tornar el precio con los daños e los menoscabos al señor della segund es sobredicho. Mas si los omes sabidores que llamassen por esto, entendiessen que la lauor non era falsa, nin era en culpa el maestro: mas que se empeorara despues que la el fizo, o entre tanto que la fazia, por alguna ocasion que acaesciesse assi como por grandes lluuias, o por auenidas de aguas, o por terremotos, o por otra cosa semejante: estonce non seria tenudo el maestro de la refazer: nin de tornar el precio que ouiesse recebido.



5.8.17 ¶ Ley .XVII. Quales deuen ser las obras que pertenescen a fazer a los maestros a pagamientos de los señores. [fol. 44r]

PLeytean a las vegadas los maestros de fazer algunas lauores, a aluedrio de los señores dellas diziendo assi, que farian tal lauor que se pagaran della, quando la vieren acabada. E por ende dezimos, que el maestro que desta guisa destajare la obra, si la fiziere bien e lealmente, e el señor quando la viere acabara, dixere maliciosamente, que se non paga della: por retenerle el precio que auia de auer: o por embargarle de otra guisa, que lo non puede fazer. Ca el pleyto de tal aluedrio como es sobredicho, se deue entender desta guisa, que el señor de la obra le deue pagar della, si bien fecha fuere, segund se pagarian della otros omes buenos e sabidores. E por ende si los omes sabidores, a que fuere mostrada la obra dixieren que es buena, non puede el señor por tal pleyto embargar al maestro, nin retenerle el precio que le auia de dar, ante dezimos que el juez del lugar le deue apremiar que gelo de maguer non quiera. Otrosi dezimos que destajando algund ome alguna lauor, so tal pleyto, que fara la lauor en tal guisa, que por qual manera quier que se pierda, o se derribe, fasta que el señor otorgue que se paga della, sea a su peligro, si quando la obra fuesse acabada, dixesse el maestro al señor, que viniesse si se paga della, si el lo metiesse por alongamiento, que la non quisiesse ver, o la viesse, e non quisiesse dezir, que se pagaua ende, seyendo la obra buena, si de a- quella sazon adelante se perdiesse, o se derribasse por alguna ocasion, que non auiniesse por culpa del maestro, ni por maldad de la obra, estonce el peligro seria del señor, e non del maestro. Otrosi dezimos, que si el señor se pagasse de la lauor, e despues que otorgasse, que se pagaua della: se derribasse, o se menoscabasse, que dende en adelante, seria el peligro del, e non del maestro.



5.8.18 ¶ Ley .XVIII. Que la cosa deue ser tornada a su señor cumplido el tiempo del arrendamiento.

COmplido seyendo el tiempo del arrendamiento, o del loguero, deue ser tornada la cosa que assi fuesse dada a su señor. E si por auentura fuere rebelde el que la tuuiere, non la queriendo entregar, assi como sobredicho es, fasta que fuesse dado juyzio contra el, deuela tornar, despues, doblada, aquel, que gela logo, o gela arrendo, o a sus herederos. Otrosi, quando algund menoscabo, auiniere, en aquella cosa, por su culpa, deuelo pechar.



5.8.19 ¶ Ley .XIX. Como la cosa que es arrendada o obligada se puede vender a otro.

AViendo arrendado algund ome o alogado a otro, casa o heredamiento, a tiempo cierto, si el señor della, la vendiere ante que el plazo sea cumplido, aquel que la del comprare, bien puede echar della al que la tiene alogada mas el vendedor que gela logo, tenudo es de tornarle tanta parte del loguero [fol. 44v] quanto tiempo fincaua que se deuia della aprouechar. Pero dos casos, son en que el arrendador de la cosa arrendada, non podria ser echado della maguer se [fol. 45r] vendiesse. El primero es, si fizo pleyto, con el vendedor quando gela vendio, que non le pudiesse echar della. al que la touiesse logada, fasta que el tiempo fuesse complido, a que la logo. El segundo es, quando el vendedor la ouiesse logada, para en toda su vida, de aquel a quien la logara, o para siempre, tan bien del, como de sus herederos. Ca por qualquier destos casos, non la podria enagenar, para poderle echar della, al que la tenia logada, o arrendada: ante dezimos, que deue ser guardada la postura.



5.8.20 ¶ Ley .XX. Como la cosa que fuere arrendada si aquel que la arrendo la tuuiere tres dias o mas despues del plazo es tenudo de finca en el arrendamiento, por otro año.

HEredad de pan, o viña, o huerta, o otra cosa semejante, teniendo vn ome de otro arrendada, para labrarla e esquilmarla, fasta tiempo cierto, si despues que el tiempo fuere complido, fincare en ella por tres dias, o mas que la non desampare a aquel cuya es, entiendese, que la ha arren- [fol. 45v] dada por aquel año que viene: e es tenudo de dar por ella, tanto quanto solia dar, en vn año, de los pasados. Mas si fuesse casa, o torre, u otro edificio, non seria assi: ca estonce es tenudo el que la casa tiene logada de dar por aquel tiempo que la tuuiere de mas: quanto y durare, o biuiere, contandolo, segund el tiempo passado. E la razon, porque ha este departimiento, entre el arrendamiento de las heredades, e de las casas es esta, porque aquel tiempo que tuuiesse de mas, la heredad, de lo que deuia, podria ser en tal sazon, que despues non fallaria el señor, a quien la arrendasse, e perderia por ende, la renta, e el fruto desse año, mas en las casas, non es assi, que en todas las sazones del año se puede ome seruir dellas, o las puede ome logar.



5.8.21 ¶ Ley .XXI. De los que arrendaren heredades, o otras cosas que si les embargaren aquellos que las arrendaren que les deuen pechar los daños si non los empararen podiendolo fazer.

TIenen arrendadas los omes vnos de otros heradades, o viñas, o huertas, a otras cosas semejantes: e toman otrosi a loguero casas, o tierras, o otros edificios, e acaesce a las vegadas, que reciben embargos, de guisa que non pueden vsar nin aprouecharse dellas. E por ende dezimos, que si los Señores destas cosas, sobredichas, o otros a quien lo ellos pu[fol. 46r] diessen vedar, embargan en alguna manera, a los que la touieren arrendadas, o alogadas, que non pudiessen vsar, nin aprouecharse dellas, que les deuen pechar, todos los daños, e los menoscabos, que vinieren por tal razon como esta. E aun deuenles pechar de mas desto, las ganancias, que pudieran auer fecho, en aquellas cosas, que tenian arrendadas, o alogadas, si non gelas ouiessen ellos embargado. Mas si otros estraños, que non fuessen los Señores dellas, nin atales omes, a quien lo ellos pudiessen vedar, les fiziessen a tal embargo: si aquellos que las embargan han alguna razon derecha por si, por que lo fazen assi como ser Señores dellas: o por tener las empeñadas, o por otro derecho que ouieren sobre ellas, porque lo pudiessen fazer, dezimos que si aquellos que las dieron, a arrendamiento, o a loguero, eran sabidores desto, que deue pechar a los otros, todos los daños e los menoscabos, con las ganancias, que pudieran y fazer, segund diximos, quando lo ellos embargassen. Mas si quando lo ellos arrendaron, o logaron, non fuessen sabidores, que los otros ouiessen derecho en ellas, estonce, non serian tenudos de lo pechar: mas de tanto quanto ouiessen rescebido dellos, por razon del arrendamiento, o del loguero, e si non ouiessen recebido nada: non han demanda ninguna contra ellos. Pero si aquellos que tenian las cosas arrendadas, o alogadas, ouiessen fecho misiones, en labrar, o endereçar las que fuessen tales, por que valiessen mas,estonce aquellos que gelas embargaron, son tenudos de gelas dar, y pechar a bien vista del judgador. E esto que diximos en esta ley, se entiende si los arrendadores auian buena fe, quando las arrendaron: cuydando que aquellos de quien las recibieron, auian derecho de las arrendar, o de las logar: ca si ellos auia mala fe: sabiendo que eran de otri: estonce non aurian demanda ninguna: en esta razon: contra aquellos de quien las tenian.



5.8.22 ¶ Ley .XXII. de los frutos que se pierden o se destruyen por alguna ocasion, que non es tenudo aquel que los arrienda de dar la renta que prometio por ellos.

DEstruyendose, o perdiendose los frutos de alguna heredad o viña, o otra cosa semejante, que touiesse arrendada, vn ome de otro, por alguna ocasion que acaesciesse que non fuesse muy acostumbrada de auenir assi como por auenidas de rios, o por muchas lluuias o por granizo, o por fuego que los quemasse, o por hueste de los enemigos, o por assonadas de otros o- [fol. 46v] mes que los destruyssen: o por sol, o por viento muy caliente: o por aues, o por langostas, o a otros gusanos que los comiessen, o por alguna otra occasion semejante destas que tolliesse todos los frutos, dezimos, que non es tenudo el que lo touiesse arrendado, de dar ninguna cosa del precio del arrendamiento que ouiesse prometido a dar. Ca guisada cosa es, que como el pierde la simiente e su trabajo, que pierda el Señor la renta que deue auer. Pero si acaesciesse que los frutos non se perdiessen todos, e cogiere el labrador alguna partida dellos: estonce en su escogencia sea de dar todo el arrendamiento al Señor de la heredad si se atreuiere a darlo, e si non de sacar para si las despensas e las missiones que fizo en labrar la heredad: e lo que sobrare, delo al Señor de aquella cosa que tenia arrendada. Mas si se perdiesse el fruto, por su culpa, assi como por labrar mal la heredad, o por yeruas, o por espinas que naciessen en ella tantas que lo tolliessen, o se consumiessen los frutos por si mismos, o por mala guarda del arrendador: estonce, seria el peligro del que touiesse la cosa arrendada: e seria tenudo de dar el arrendamiento, en la manera que le ouiesse prometido de dar.



5.8.23 ¶ Ley .XXIII. por quales razones los arrendadores son tenudos de dar las ventas ; maguer el fruto de la cosa arrendada se pierda por occasion.

PErdiendose los frutos, de la cosa, que es arrendada, por alguna occasion, que viniesse por auentura: non seria tenudo de dar al Señor la renta, el que la prometiera, assi como de suso diximos. Pero casos y a en que non seria assi. El primero es, si quando se fizo el pleyto de arrendamiento, se obligo el que rescibio la cosa, que por qualquier occasion que se perdiesse el fruto, a el que perteneciesse el daño. El segundo es, si rescibiesse la cosa, a labrar por dos años, o mas: ca si en el vn año de aquellos se perdiessen los frutos por alguna destas ocasiones que diximos en la ley ante desta: y el año ante desse, [fol. 47r] o despues, ouiesse cogido tantos frutos, que seyendo bien asmado, abondaria para pagar el arrendamiento: e las despensas del labrador por ambos los años: estonce, tenudo seria de pagar el arrendamiento, e maguer el Señor de la heredad le ouiesse quitado la renta de aquel año en que se perdiessen los frutos, si en aquel año que viniesse despues desse cogiesse a tantos frutos, que abondasse, a ambos los años, segund es sobredicho, puede gelo demandar. Otrosi dezimos, que si por auentura acaesciere que la heredad, o la cosa arrendada rendiere tan abondadamente vn año, que pueda montar mas del doblo, de lo que solia rendir vn año con otro comunalmente, que estonce, deue otrosi, el que la tiene arrendada, doblar el arrendamiento, si esta abundancia vino por auentura: e non por acucia del que la labrasse, de mas labores que solia, o por otras mejorias, que fiziesse en la cosa. Ca guisada cosa es, que como al Señor pertenesce la perdida de la occasion, que viene por auentura, que se le siga bien otrosi. por la mejoria que acaesce, en la cosa, por ella misma razon.



5.8.24 ¶ XXIIII. de los mejoramientos que los arrendadores fazen en las cosas que tienen arrendadas como el Señor los deue refazer al arrendador.

MEjoran a las vegadas, los arrendadores, los heredamientos, e las otras cosas, que tienen arrendadas, fa- ziendo y lauores o cosas de nueuo, e plantando y arboles o viña, porque la cosa vala mas de renta a la sazon que la dexan que quando la tomaron, e por ende es derecho, que assi como quando fazen daño en la cosa arrendada, que son tenudos de lo mejorar: bien assi les deue ser conoscido, e gualardonado, el mejoramiento que y fizieren. E por ende dezimos, que el Señor, tenudo es, de dar las missiones, que fizo en aquellas cosas, que mejoro, o de gelas descontar del arrendamiento. Fueras ende, si en el pleyto del arrendamiento, fuesse puesto, que fiziesse de lo suyo, tales lauores, e mejorias, como estas, que de suso diximos: ca entonce seria tenudo de guardar el pleyto, segund que fue puesto.



5.8.25 ¶ Ley .XXV. del almazen en que vn ome loga a otro para tener olio, o otra cosa semejante, no es tenudo de pechar el daño que acaesce en el.

LOgando vn ome a otro algund almazen en que metiessen olio, o otra cosa semejante: si quando gelo logo, non le prometio de guardarle aquello que y metiesse, si alguna cosa se perdiesse a aquel que lo rescibio a loguero, non seria tenudo el Señor de pecharle: por ende ninguna cosa. Fueras ende si le pudiesse prouar que por su culpa, o por engaño que le ouiesse fecho, se perdiessen aquellas cosas. Pero si el Señor del almazen ouiesse y puesto [fol. 47v] algund ome suyo o estraño: por guarda de aquellas cosas: estonce tenudo seria de leuarle ante el judgador de aquel lugar, por que le pregunten, e sepan del como acaescio, aquella perdida. Mas si quando le dio el almazen a loguero, recibio sobre si el señor, la guarda de las cosas, que y metiesse, estonce, tenudo seria, de pecharle, todo quanto y perdiesse. Fueras ende, si la perdida acaesciesse, por alguna ocasion, que auiniesse, por auentura, sin culpa del señor del almazen: assi como por fuego, o por fuerça de ladrones, o de enemigos, o de otra cosa semejante.



5.8.26 ¶ Ley .XXVI. Como los ostaleros e los aluergadores. e marineros son tenudos de pechar las cosas que perdieren en sus casas e en sus manos aquellos que ay rescibieren.

CAualleros, o mercaderos: o otros omes que van camino acaesce muchas vegadas, que han de posar, en casa de los ostaleros, e en las tauernas, de manera, que han de dar sus cosas a guardar a aquellos que y fallaren, fiandose en ellos, sin testigos, e sin otro recabdo ninguno: e otrosi los que han a entrar sobre mar, meten sus cosas en las naues en essa misma manera: fiandose en los marineros: e por que en cada vna destas maneras de omes acaesce muchas vegadas, que ay algunos, que son muy desleales, e fazen muy grandes daños, e maldades, en aquellos que se confian en ellos: por ende conuiente, que la su maldad, sea refrenada, con miedo de pena. Onde mandamos, que todas las cosas, que los omes que van camino, por tierra, o por mar, metieren en las casas de los ostaleros, o de los tauerneros o en los nauios, que andan por mar, o por los rios aquellas que fueren y metidas, con sabiduria: de los Señores de los ostales, o de las tauernas, o de las naues: o de aquellos que estouieren y, en lugar dellos, que las guarden de guisa que se non pierdan, nin se menoscaben: e si se perdiessen por su negligencia, o por engaño, que ellos fiziessen: o por otra su culpa, o si las furtassen algunos de los omes que vienen, con ellos, estonce, ellos serian tenudos de les pechar todo quanto perdiessen, o menoscabassen. Ca guisada cosa es, que pues, que fian en ellos, los cuerpos, e los aueres, que los guarden lealmente, a todo su poder, de guisa que non resciban mal, nin daño. E lo que diximos en esta ley, entiendese, de los ostaleros: e de los tauerneros, e de los señores de los nauios, que vsan publicamente a recebir los omes tomando dellos ostalaje: o loguero. E en esta misma manera, dezimos: que son tenudos de los guardar estos sobredichos si los resciben por amor, [fol. 48r] non tomando dellos ninguna cosa. Fueras ende en casos señalados. El primero es si ante que lo reciban, le dize, que guarde bien sus cosa, que non quiere el ser tenudo de las pechar si se perdieren. E segundo es, si le mostrare ante que lo rescibiesse, arca, o casa, e le dize, si aqui queredes estar, meted en esta casa, o en esta arca, vuestras cosas, e tomad la llaue della e guardad las bien. El tercero es si se perdiessen las cosas por alguna ocasion, que auiniesse: assi como fuego que las quemasse: o por auenidas de rios: o si se derribasse la casa: o peligrasse la naue: o se perdiessen por fuerça de enemigos. Ca perdiendose las cosas por alguna destas maneras sobredichas, que non auiniesse, por engaño. o por culpa dellos: estonce, non serian tenudos de las pechar.



5.8.27 ¶ Ley .XXVII. Como los ostaleros, e los aluergadores deuen recebir a los pelegrinos: e guardar a ellos e a sus cosas.

BIen assi como los mercadores e los otros omes, que andan sobre mar, o por tierra con entencion de ganar algo: bien assi andan los pelegrinos, e los otros romeros, en sus romerajes, con entencion de seruir a Dios, e ganar perdon de sus peccados. e paraiso. E pues que diximos en las leyes ante desta, de los ostaleros, e los marineros que reciben a los caualleros e a los mercaderes, e a los otros omes que, andan camino, en sus casas o en sus mesones, o en sus nauios: que los guardassen que no rescibiessen daño en sus cosas, mucho mas guisada cosa es, que fagan esso mismo, a los romeros, que andan en seruicio de Dios. E por ende tenemos por bien, e mandamos, a todos los aluergueros, e los marineros de nuestro Señorio, que los resciban en sus casas, e en sus nauios, e les fagan todo el bien que pudieren, e les guarden las sus personas, e sus cosas de daños, e de todo mal, e que les vendan todas las cosas que ouieren menester, por aquellas medidas, e por aquellos pesos, e por tal precio, como lo venden, a los otros, que son moradores, en cada vn lugar, de nuestro Señorio, non les faziendo otra escatima en ninguna manera que ser pueda, e los que contra esto fizieren deuen recebir pena, por aluedrio del judgador del logar segund fuere el yerro, o el daño que fizieren.



5.8.28 ¶ Ley .XXVIII. de las cosas que toman los omes a censo a quien pertenesce el daño dellas, si se pierden como deuen ser pagado el censo.

COntractus enphitheoticus en latin tanto quiere dezir en romance, como pleyto o postura, que es fecha sobre cosa rayz, que [fol. 48v] es dada a censo señalado, para en toda [fol. 49r] [fol. 49v] su vida de aquel que la rescibe, o de sus herederos o segund se auie[fol. 50r] ne, por cada año: e tal pleyto como este, deue ser fecho con plazer de am- [fol. 50v] bas las partes: e por escrito: ca de otra guisa non valdria. Otrosi, deuen ser guardadas todas las conueniencias, que fueren escritas, e puestas en el. E por que este pleyto es semejante, mas a los logueros, que a otro contrato ninguno, por ende fablamos en este titulo del: e dezimos, que si la cosa que assi es dada, a censo, se pierde toda por ocasion, assi como por fuego, o por terremoto, o por aguaducho: o por otra razon semejante: tal daño como este, per- tenesce al Señor della, e non al otro que la ouiesse assi rescebida, de aquel dia en adelante, non seria tenudo de darle censo ninguno. Mas si la cosa non se perdiesse de todo, por aquella ocasion, e fincasse quanto la ochaua parte della a lo menos: estonce, tenudo seria de darle censo cada año por ella, assi como le auia prometido. E avn dezimos, que si la cosa que es dada a censo es de iglesia, o de orden. si aquel que la touiesse, retouo la renta, o el censo por dos años, [fol. 51r] que lo non diesse, o por tres años, si fuesse de ome lego, que non fuesse de orden, que dende en adelante, los Señores della, sin mandado del juez, la pueden tomar. Pero si despues destos plazos, sobre dichos, quisiessen pagar la renta por si sin pleyto ninguno, fasta diez dias, deuela rescebir el Señor de la cosa: e estonce, non gela deue tomar. E si a ninguno destos plazos, non pagasse la renta: estonce, puedele tomar la cosa el Señor, maguer non le pidiesse el censo, el por si, nin otri por el. Ca entiende se, que el dia del plazo, a que deue pagar la renta, lo demanda por el Señor e aplaza al otro que la pague.



5.8.29 ¶ Ley .XXIX. Como aquel que tiene la cosa a censo si la ouiere a enagenar que la deue vender al Señor ante que a otro queriendo dar tanto precio por ella como da otro ome.

ENagenar, e vender puede la cosa, aquel que la rescibio a censo. Pero ante [fol. 51v] que la venda, deuelo fazer saber al Señor, como la quiere vender, e quanto es lo quel dan por ella. E si el Señor le quisiere dar tanto por ella, como el otro: estonce, la deue vender ante a el que a otro. Mas si el Señor dixesse, que le non queria [fol. 52r] dar tanto, o lo callasse fasta dos meses, que le non dixesse si lo quiere fazer, o non: dende adelante, puedela vender a quien quisiere: e non le puede embargar aquel que gela dio a censo que lo non faga. Pero deuela vender a tal ome de quien pueda el Señor auer el censo, tan ligero como del mismo. Otrosi dezimos, que este que tiene la cosa acenso, que la puede empeñar a tal ome como sobredicho es sin sabiduria del señor. E estonce quando la enagena, tenudo es el Señor de la cosa, de recebir en ella, a aquel a quien la vende, e de otorgar gela faziendole ende carta de nueuo. E por tal otorgamiento, o de renouamiento del pleyto, non le deue tomar mas de la cinquentena parte, de aquello porque fue vendida: o de la estimacion que podria valer si la diesse. Mas a otras personas, de que non podiesse auer tan ligeramente el censo, non la puede vender, ni empeñar, assi como a orden o a otro ome mas poderoso que el, que estonce non valdria, e perderia por ende el derecho que auia en ella.



5.9.0 Titulo. IX. De los nauios e del precio dellos.

NAuios de muchas maneras alogan los mercaderes para leuar sus mercadurias de vn logar a otro e por que a las vegadas por tormenta de mar, o por otra occasion, se quebrantan, o se [fol. 52v] pierden, e despues nasce contienda entre los mercaderos, e los maestros, e los marineros, en razon del precio. E por ende pues que en el titulo ante deste, fablamos apartadamente, de los logueros, e de los arrendamientos, queremos aqui dezir, de los nauios, que despues que son alogados peligran sobre mar. E mostraremos que cosas son tenudos de guardar, e de fazer los maestros de los nauios, e los marineros a los mercaderes, que fian en ellos. E despues diremos, como se deue compartir el daño entre ellos todos, quando acaesciesse que las cosas de algunos dellos echaren en el mar, por razon de tormenta. E sobre todo fablaremos del vaciamiento de los nauios. E del precio dellos. E de todas las cosas que a alguna destas razones pertenescen.



5.9.1 ¶ Ley .I. Que cosas son tenudos de guardar e de fazer los maestros de las naues, e los marineros a los mercaderos e a los otros que se fian en ellos.

NAucheros, e maestros, e patrones, son llamados los mayorales omes por cuyo mandado se han de guiar los nauios. E a estos pertenesce, señaladamente de catar ante que los nauios entren sobre mar, si son calefeteados, e bien adobados, e bien guardados, e bien guarnidos con todos aparejamientos, que les son menester: assi como de velas, e de masteles, e de cuerdas, e de entenas, e de ancoras, e de remos: e de todas las otras cosas que pertenecen en los nauios, segun que conuiene e ha menester cada vno dellos. E avn de mas desto, deuen leuar consigo tales omes que sean sabidores, para ayudarles a guiar e endereçar, e a gouernar los nauios. De manera, que si non gelo embargare tempestad, o tormenta de la mar, que puedan yr endereçadamente, a aquellos puertos, o lugares que han voluntad de yr. E que por culpa de los que han de gouernar los nauios non cayan en peligro los mercaderos, nin los otros omes que los logaren, de perderse ellos, nin sus cosas. Otrosi dezimos, que de- uen leuar consigo, vn escriuano, que sepa bien escreuir, e leer: e este atal, deue escreuir en vn quaderno, todas las cosas, que cada vno touiere, e metiere en los nauios, quantas son, e de que natura. E este quaderno atal, ha tan gran fuerça sobre todas las cosas que son escritas en el, que deue ser creydo, tanbien como carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico. Otrosi tenudos son de bastecer los nauios, de armas, e de bizcocho e de todas las otras cosas, que ouieren menester, para su vianda, e de agua dulce, ellos e sus marineros. E deuen apercebir a los mercaderos, e a los otros omes que ouieren de leuar en los nauios, que fagan esso mismo, de manera, que lieuen agua, e viada, la que les fuere menester. E avn armas aquellos que las pudieren leuar, o auer, para ampararse de los cursarios, e de los otros enemigos si menester fuere.



5.9.2 ¶ Ley .II. Como las conuenencias que fazen los mercaderos con los mayorales deuen ser guardadas, e que poderio han estos mayorales sobre los otros omes que van con ello.

COnuenencias, e posturas, ponen los maestros, e los Señores de los nauios, con los mercaderos, e con los otros omes que han de leuar en ellos. E quando lo fizieren, dezimos, que son tenudos, de las guardar en todas cosas, tambien los vnos, como los otros. E maguer despues que fuessen entrados en los nauios, e mouidos de los puertos, acaesciesse que alguno de los que fuessen y, fiziesse yerro, por que meresciesse muerte, o otra pena: en el cuerpo, o en el auer: el maestro, nin el señor de la naue, non le deuen judgar a muerte, nin a perdimiento de miembro, nin de ninguna cosa del su auer: mas puedenlo prender, o recabdar, de manera, que non pueda a otro fazer otro daño ninguno, nin mal: e quando llegaren al puerto, do deuieren descargar, deuenlo presentar al jud[fol. 53r] gador, que y ouiere de judgar: e mostrarle el yerro que fizo. E estonces el judgador deue oyr al recabdado, e a los que querellaren del: e oydas las razones de ambas las partes, lo que pudiere ser prouado sobre aquel yerro, sobre que le recabdaron, deuele judgar a la pena, que entendieren que meresce: o darlo por quito, si entendiere que es sin culpa. Pero los maestros, o los señores, de los nauios, bien pueden castigar con feridas de açotes, a sus marineros, e a sus seruientes, por yerros, que fizieren, guardando toda via que los non maten, nin los lisien.



5.9.3 ¶ Ley .III. Como si deue compartir el daño de las mercadurias que echan en la mar por razon de tormenta.

PEligros grandes acaescen a las vegadas, a los que andan sobre mar, de manera, que por la tormenta del mal tiempo que sienten, e por miedo que han de peligar, e de se perder han a echar en la mar muchas cosas, de aquellas que tienen en los nauios, porque se aliuien, e puedan estorcer de muerte, e porque tal echamiento como este, se faze por procomunalmente de todos los que estan en los nauios: tenemos por bien, e mandamos, que todos los mercadores, e los otros que algo traxeren en el nauio, que ouieren a fazer tal echamiento, ayuden a pechar lo que fuere echado en la mar, por tal razon como esta a aquellos cuyo era, pagando en ello toda via, cada vno tanta parte, segun valiere mas, o menos, aquello que les finco en el nauio, e que non fue echa- do en la mar. E maguer alguno y traxesse piedras preciosas, o oro, u otro tanto auer monedado, o otra cosa qualquier deue pagar por ello segund que montare, o valiere, e non se puede escusar: por dezir que era cosa que pesaua poco ca en tal sazon como esta, non deuen ser las cosas asmadas, nin apreciadas, segund las pesaduras, e la liuiandad dellas, mas segund la quantya que valieren. E por que no tan solamente esfuercen las mercaderias, e las cosas que fincan en los nauios por razon de tal echamiento como este que diximos: mas aun esfuercen por ende los nauios, porque si aliuiados non fuessen: podria acaescer, que se perderian E por ende tenemos por bien, e mandamos, que los señores de las naues, sean tenudos de apreciar la naue, o el otro nauio: de que fizieron el echamiento, e apreciadas las mercaderias, e las otras cosas, que fincaron en el nauio segund diximos: deuen todos, de so vno compartir entre si, la perdida del echamiento, e pagar cada vno, la parte que le cupiere, a aquellos que lo deuian auer, dando otrosi, cada vno dellos, tanta parte segund que montare aquello que era suyo, que se perdio por el echamiento, e si acaesciesse, que algund mercader, ouiesse y sieruos, tenudo seria de los apreciar, e de pagar por cada vno dellos, tanbien como por las otra cosas, que en el nauio le fincassen. Pero si ouiesse y omes libres, que non traxessen en el nauio al, sinon sus cuerpos, quantos quier que sean, non deuen pagar ninguna cosa en perdida del echamien[fol. 53v] to, por razon de sus personas: porque el ome libre, non puede, nin deue ser apreciado, como las otras cosas.



5.9.4 ¶ Ley .IIII. Como los mercaderos deuen compartir entre si el daño del mastel quando lo cortan por estorcer de la tormenta.

LEuantandose viento fuerte, que fiziesse tormenta en la mar, de manera que los guardadores de las naues, temiessen de peligrar: e con entencion de estorcer, cortassen el mastel della, o derribassen a sabiendas el entena, con la vela, e cayesse en la mar, e se perdiesse: tal perdida como esta, tenudos serian los mercadores, e los otros que fuessen en la naue, de la compartir entre si, e de la pechar todos de so vno, al Señor de la naue: bien assi como diximos en la ley ante desta, que deuen pechar lo que echan en la mar, con entencion de aliuiar la naue. Mas si acaesciesse que el mastel, o el entena, o la vela non mandassen cortar, nin le derribasse a sabiendas el maestro de la naue: mas lo quebrantasse el viento de la mar, o rayo que cayesse el cielo, o se perdiesse por alguna otra cosa semejante destas, que auiniesse por ocasion: estonce los mercaderos, nin los otros que fuessen en la naue, non serian tenudos de pechar en ello ninguna cosa, maguer sus cosas, fincassen en saluo que se non perdiessen. Ca pues que ellos dan loguero de la naue, la perdida que desta manera auiniesse, al Señor della pertenesce, e non a los otros.



5.9.5 ¶ Ley .V. Por quales razones non son tenudos los mercadores de compartir entre si el daño de la naue quando se quebrantasse en peña, o en tierra: e por quales non se podrian escusar.

COrriendo algund nauio por la mar con tormenta, de manera que por ocasion firie- sse en peña o en tierra: si se quebrantasse, o se enarenasse: maguer los mercadores sacassen sus cosas en saluo non serian tenudos de pechar la naue. Mas si acaesciesse que ante que peligrasse la naue, assi como sobredicho es, los mercadores con miedo que ouiessen de se perder, ellos e a sus cosas mandassen al Señor de la naue, que la dexassen correr contra la tierra auentura de lo que dios quisiesse fazer: diziendo que si acaesciesse que la naue se quebrantasse, que ellos querian auer su parte en el peligro: e que le ayudarian a cobrarla, si estorciessen, e les fincasse de lo que tirassen della, con que lo pudiessen fazer: estonce el Señor de la naue la dexasse y correr por ruego, o por mandado dellos: e se quebrantasse, deuen la apreciar, quanto podria valer, e contarlo que tyro della cada vno dellos, de aquello que era suyo: e el Señor della, e todos los otros deuen compartir entre si la perdida, pechando cada vno dellos, mas o menos, segund la quantia, que della saco, o cobro cada vno: e los que non sacassen nada: non deuen pechar, ninguna cosa: e si todo se perdiesse: non ha el Señor de la naue, demanda contra los mercadores, por esta razon.



5.9.6 ¶ Ley .VI. Como se deue compartir el daño del echamiento: maguer despues se quebrantasse el nauio por ocasion.

TEmpestad auiendo algunos que andouiessen sobre mar de guisa que temiendosse de peligro, ouiessen a echar en la mar algunas cosas, de las que troxiessen en la naue, por aliuiarla: si despues desto acaesciesse, que se quebrantasse la naue por ocasion, firiendo en peña, o en tierra, o de otra guisa, de manera que lo troxiessen en ella, cayesse en la mar, si de las cosas que [fol. 54r] en aquel lugar cayessen, pudiessen algunas cosas cobrar los Señores dellas: tenudos son de ayudar a cobrar a los otros la perdida que fizieren por razon del echamiento que fue fecho a pro de todos comunalmente, apreciando las cosas que sacaron, e las de los otros, que fueren echadas, e catando lo vno e lo otro deuen compartir entre si la perdida de so vno. Pero si aquellos que echaron sus cosas en la mar, por aliuiar la naue, assi como de suso es dicho: cobrassen despues alguna de aquellas cosas, que ouiessen echadas, non serian tenudos de dar parte dellas, a los otros sobredichos, que perdiessen las sus cosas, por razon de peligro, que auino por ocasion.



5.9.7 ¶ Ley .VII. Como las cosas que son falladas en la ribera de la mar que sean de pecios de nauios, o de echamiento, deuen ser tornadas a sus dueños.

MIedo de muerte, mueue a los mercaderos, e a los otros omes a echar sus mercaderias en la mar, quando han tormenta con entencion de aliuiar las naues, porque puedan estorcer de peligro: e por ende tenemos por bien, e mandamos, que todas la cosas que assi fuessen echadas, que quien quier que las falle, que sea tenudo de las dar, a aquellos cuyas fueren, o a sus herederos. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, si acaesciere, que la naue se quebrantasse, por tormenta: o de otra manera, que todo quanto pudiere ser fallado della, o de las cosas que eran en ella: o quier que lo fallassen, que deue ser de aquellos que lo perdieron: e defendemos, que ningun ome, non gelo pueda embargar, que lo non ayan: maguer ouiesse priuilejo, o costumbre vsada, que tales cosas como estas que aportassen a algund puerto suyo: o que fuessen falladas cerca de algun castillo, o en ribera de la mar, que deuen ser suyas: nin por otra razon que ser pueda: ca non tenemos por derecho, que las cosas que los omes pierden, por ocasion de tal malandança, que las pueda, ninguno tomar, por costumbre, nin por priuilegio que aya: fueras ende, si tales cosas, fuessen de los enemigos, del Rey, o del Reyno: ca estonce, quien quier que las falle, deuen ser suyas.



5.9.8 ¶ Ley .VIII. Como se deue compartir la perdida de las mercaderias que meten en los barcos para vaziar e aliuiar los nauios en la entrada de los puertos.

COstados seyendo los nauios a las entradas de los puertos, o de los rios: si se temieren los maestros dellos, que son muy cargados, e las entradas son secas e angostas: e por esta razon vaziassen algunas mercaderias de la naue, e las metiessen em barcos: o en otros nauios pequeños, porque pudiessen yr mas sin peligro: dezimos, que si acaesciesse que se perdiessen aquellas cosas, que metiessen en el barco por que se quebrantasse, o por otra ocasion, que deuen compartir la perdida entre todos los mercaderos, a quien fincaron sus cosas, en saluo, en la naue, bien assi como diximos en las leyes ante desta, que lo deuen fazer de las cosas que echan en la mar, a sabiendas, con entencion de aliuiar e de estorcer, de la tormenta. Pero si despues desso, se quebrantasse la naue, e se perdiessen las cosas que viniessen en ella: e fincassen en saluo las otras cosas, que fuessen metidas en el barco, con entencion de aliuiar la naue, assi como sobredicho es: aquellos cuyas fuessen las cosas, que fincassen en saluo, non son tenudos de dar ninguna cosa dellas, a los otros, a quien se perdieron [fol. 54v] sus cosas, en la naue: porque la perdida, les auino, por ocasion, e non por otra razon, ninguna que fuesse por pro de todos, comunalmente.



5.9.9 ¶ Ley .IX. Como los mayorales de la naue son tenudos de pechar a los mercaderos los daños que les auinieren por culpa dellos.

EL perescer de los nauios, auiene a las vegadas, por culpa de los maestros, e de los gouernadores dellos: E esto podria acaescer, quando començassen a andar sobre mar, en tal sazon, que non fuesse tiempo de nauegar. E el tiempo que non es para esto, es desde el onzeno dia del mes de nouiembre, fasta diez dias andados de março. E esto es por que en estos temporales, son las noches grandes, e los vientos muy fuertes, e anda la mar tornada, por la fortaleza del inuierno: e acaescen en esta sazon, muy grandes tormentas, e muy grandes peligros, a los que andan nauegando. E por ende, qualquier maestro, o gouernador de naue, que nauegasse en este tiempo sobredicho, contra la voluntad de los mercaderos, o de los otros omes que leuassen sus cosas en el: si acaesciesse que se quebrantasse el nauio, auria muy grand culpa, e seria tenudo de les pechar todo el daño, e el menoscabo que rescibiessen por razon de precio. Esso mismo dezimos, que seria, si el gouernador del nauio, sopiesse que auia de pasar por lugar peligroso de enemigos: o de otra manera de peligro: e non apercebiesse ende a los mercaderos. Otro tal seria, si acomendasse la naue a tales omes que la gouernassen, que non fuessen sabidores de lo fazer. Ca el daño, que rescibiessen, por qualquier destas razones sobredichas, tenudo seria de lo pechar.



5.9.10 ¶ Ley .X. Que pena merescen los marineros que fazen quebrantar las naues a sabiendas por cobdicia de auer las cosas que van en ellas.

ENgaño e falsedad muy grande fazen a las vegadas, algunos de los que han de guyar, e de gouernar los nauios, de manera que quando sienten que traen muy grand riqueza, aquellos que lleuan en ellos guian los a sabiendas, por lugares peligrosos, porque se peresciessen los nauios, e puedan auer ocasion de furtar, o de robar algo, de aquello que traen. E por ende dezimos, que qualquier dellos, a quien fuesse prouado, que auia fecho tan grand maldad como esta, que muera por ello. E el judgador ante quien fuesse esto aueriguado, deue fazer entregar de los daños, e los menoscabos, a los que los rescibieron, de los bienes deste atal, que fizo esta maldad. E tenemos por bien, que sean creydos por su jura, sobre los daños, e los menoscabos, tassando los primeramente el judgador, segun su aluedrio.



5.9.11 ¶ Ley .XI. De los pescadores que fazen señales de fuego de noche en los nauios por fazer los quebrantar.

PEscadores e otros omes de aquellos que vsan a pescar e a ser cerca la ribera de la mar, fazen señales de fuego de noche engañosamente en logares peligrosos, a los que andan nauegando, e cuydan que es el puerto alli: o las fazen con entencion de los engañar, que vengan a la lumbre o fieran los nauios en peña, o en lugar peligroso, e se quebranten, porque puedan furtar, e robar algo de lo que traen: e porque tenemos que estos atales, fazen muy grand mas, si acaesciesse, que el nauio se quebrantasse, por tal engaño como este e pudiere ser prouado tal engaño: e quales fueron los que lo fizieron: mandamos, [fol. 55r] que todo quanto furtaron, o robaron de los bienes que en el nauio venian, que lo pechen quatro doblado, si les fuere demandado por juyzio, e si fasta vn año non demandassen, dende adelante peche otro tanto quanto fue lo que tomaron. e si por auentura acaesciesse, que ellos non lo robassen, mas que se perdiesse, deuenles pechar todo quanto perdieron, e menoscabaron por esta razon. E aun demas desto mandamos, que el juzgador del lugar, ante quien fueren esto prouado, les faga escarmiento, en los cuerpos segun entendiere que merescen por la maldad, e el engaño que fizieron.



5.9.12 ¶ Ley .xij. Como se deue compartir el daño que reciben los que van en los nauios de los cursarios

CUrsarios, robadores que anduuiessen sobre mar, prendiendo algun nauio con los omes e las cosas que y fuessen en el : si despues se pleyteassen, de manera que les dexan yr a ellos, e su nauio, e a sus cosas aquello que diessen por tal razon como esta, todos de so vno, lo deuen compartir entre si, pagando en ello cada vno tanta parte, quanto era lo que traya, segun que valia mas o menos. Ca si alguno non traxesse y al, sinon su cuerpo, deue pagar por esso alguna cosa, segun fuere guisado, ca non faze poca ganancia, quien estuerce con el cuerpo, de poder de los enemigos. Mas si por auentura acaesciesse, que se non apoderassen de todo el nauio, nin lo prisiessen, mas que robassen algunas cosas del, e non todas, lo que assi robassen, pierdesse, a aquellos cuyo era, e non pueden, nin deuen demandar ninguna cosa, por esta razon a los otros, a quien fincassen sus cosas, en el nauio.



5.9.13 ¶ Ley .xiij. Por quales razones pueden cobrar los mercadores las cosas que les ouiessen tomado los cursarios si fuessen despues fallados, e por quales non.

ROban e prenden los cursarios, a las vegadas, los nauios de los mercaderos, e las cosas que traen en ellos: e ante que salgan de la mar nin lleguen con ellos a lugar en que lo pongan en saluo, fallan se con otros christianos, que gelo tuellen. E porque podria acaescer contienda, entre aquellos a quien lo robaron los enemigos, e estos que gelo tollieron a postremas, cuyo deue ser: queremos mostrar en esta ley, en que manera se deue librar tal contienda como esta, E dezimos, que si los mercaderos yuan, o venian a tierra de christianos, e trayan y vianda, o otra cosa qualquier que tambien los nauios como los omes, e todas las cosas que trayan, deuen ser tornadas en poder de los primeros señores, a que las tollieron, e las robaron los enemigos. E esto mandamos, por que de las mercadurias, que traen los mercaderos, se aprouecha la tierra dellas comunalmente. Mas si acaesciesse, que los mercaderes, lleuassen las mercadurias a tierra de los enemigos, con quien non ouiessemos tregua, sin nuestro mandado e cautiuassen, e tornassen, assi como dicho es, quien quier que los robasse, o las tolliesse despues, a los enemigos: deue ser todo suyo. Fueras ende, las personas de los christianos, que deuen fincar libres, e quitas. Esto mismo dezimos que deue ser guardado, en los nauios pequeños, que los omes traen sobre mar, non con mercadurias: mas en que andan folgando, e trebejando, que quien quier que los quite a los enemigos, que los auian cautiuado, que deuen ser suyos. Ca los que en tiempo de guerra andan por mar, e non en razon de mercaduria, nin de su prouecho, nin en cosa para guerrear los enemigos, mas locamente sin pro de su tierra, el daño que les viniere, deuenlo suffrir, pues que les viene por su culpa.

[fol. 55v]

5.9.14 ¶ Ley .xiiij. Como los judgadores que son puestos en la ribera de la mar, deuen librar llanamente los pleytos que acaescieron entre los mercaderes.

EN los puertos, e en los otros lugares, que son ribera de la mar, suelen ser puestos juzgadores, ante quien vienen los de los nauios en pleyto, sobre el pecio dellos, e sobre las cosas que echan en la mar, o sobre otra cosa qualquier, e por ende dezimos, que estos juzgadores atales, deuen aguardar que los oyan e los libren llanamente, sin libelo, e lo mejor, e mas ayna que pudieren, e sin escatima ninguna: e sin alongamiento: de manera que non pierdan sus cosas, nin su viaje por tardacion, nin por alongamiento, punando en saber la verdad en las cosas dubdosas, que acaescieren ante ellos en los pleytos, con los maestros, o con los señores de la naue, o con los otros omes buenos, que se acertaren y. Porque mas ciertamente, e mejor puedan saber la verdad Otrosi deuen catar, el quaderno de la naue, el qual deue ser creydo, sobre las cosas que fallares escritas en el, assi como diximos en la primera ley deste titulo. E quando esto todo ouiere catado, en la manera que es sobredicho, deue librar las contiendas, e dar su juyzio en la manera que entendiere que lo deue fazer.



5.10.0 Titulo .X. De las compañias que fazen los mercaderos, e los otros omes entre si para poder ganar algo mas de ligero ayuntando su auer en vno.

COmpañia fazen los mercaderos, e los otros omes entre si, para poder ganar algo, mas de ligero, ayuntando su auer en vno: e porque acaesce a las vegadas que en la compañia, son algunos recebidos, por compañeros, por que son sabidores e entendidos de comprar e de vender, maguer non ayan riquezas con que lo fagan otrosi otros que las han, son menguados de la sabiduria deste menester, e aun y a otros que maguer han las riquezas, e la sabiduria non se quieren trabajar dellas, por si mismos: e por ende, pues que en los titulos ante deste fablamos de los logueros e de los nauios, e del precio dellos. Queremos aqui dezir de las compañias, que ponen los omes entre si en alguna de las maneras que de suso diximos. E mostraremos que cosa es compañia. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha E quien la puede fazer, e sobre que cosas E quantas maneras son della. E quales pleytos que ponen sobre ella son valederos o non. E porque razones se acaba. E como se deue partir entre los compañeros la ganancia que fizieren, o la perdida que les auiniesse por razon de la compañia.



5.10.1 ¶ Ley .I. Que cosa es compañia, e a que tiene pro, e como deue ser fecha: e quien la puede fazer.

COmpañia es ayuntamiento de dos omes, o de mas, que es fecho con entencion de ganar algo de so vno, ayuntandose los vnos con los otros. E nasce ende grand pro, quando se faze entre algunos omes buenos e leales, ca se acorren los vnos a los otros, bien assi como si fuessen hermanos. E fazese la compañia con consentimiento e con otorgamiento de los que quieren ser compañeros. E puedese fazer fasta tiempo cierto o por toda su vida de los compañeros. Pero si algunos fiziessen compañia entre si, tambien por ellos, como por sus herederos, valdria quanto en su vida dellos mas non passaria a sus herederos fueras ende, si la compañia fuesse, fecha sobre arrendamiento de algunas cosas del Rey o del comun de algun concejo. E todo ome que non sea desmemoriado, nin menor de catorze años, puede fazer com[fol. 56r] pañia con otros. Pero si el menor de veynte e cinco años: entendiere que se le sigue daño de la compañia, o que le fizieron entrar en ella, engañosamente, puede pedir al juez del lugar, que lo saque della: e que le faga tornar, en el estado en que era de ante sin su daño, e el juez deuelo fazer.



5.10.2 ¶ Ley .II. Porque razones se puede fazer compañia.

FAzer se puede la compañia, sobre las cosas guisadas, e derechas, assi como en comprar e en vender, e en camiar, e arrendar, e logar, e en las otras cosas semejantes destas, en que pueden los omes ganar derechamente. Mas sobre cosas desaguisadas, non la pueden fazer: nin deuen: assi como para furtar, o robar, o matar, o dar a logro, nin fazer otra cosa ninguna semejante destas, que fuesse mala, e desaguisada, e contra buenas costumbres. E la compañia que fuesse fecha sobre tales cosas como estas, non deue valer, nin puede demandar, ninguna cosa vno a otro, por razon de tal compañia.



5.10.3 ¶ Ley .III. En quantas maneras se puede fazer la compañia.

PVedese fazer la compañia en dos maneras. La vna manera es, quando la fazen desta guisa, que todas las cosas, que han, quando fazen la compañia, e las que ganaren, dende en adelante, sean communales, e tambien la ganancia como la perdida, que pertenesca a todos. La otra es, quando la fazen sobre vna cosa, señaladamente, como en vender vino, o paño: o otra cosa semejante. E todos los pleytos que pusieren, entre si, que sean guisados, e derechos: sobre cada vna destas dos maneras de compañia vale: e deuen ser guardados, en la guisa que los pusieren. E si sobre las ganancias e las perdidas, non fuere puesto, pleyto, en que manera se deuen compartir entre ellos: estonce deuen las partir egualmente. E si de las ganancias fizieron pleyto, quanto deue auer cada vno dellos: non faziendo enmiente de las perdi- [fol. 56v] das, entiendese que tanta parte, les alcança de las perdidas, quanta deuen auer cada vno de las ganancias. Esso mismo dezimos que seria si fiziessen pleyto sobre las perdidas non faziendo enmiente de las ganancias.



5.10.4 ¶ Ley .IIII. Quales pleytos son valederos que los compañeros ponen entre si por razon de la ganancia.

LOs compañeros que se ayuntan para fazer compañia, para ganar, acaesce a las vegadas, que el vno dellos, es mas sabidor, que el otro de aquella arte, o de aquella cosa, de que deuen vsar sobre que fazen la compañia: o se mete a mayor trabajo: o se auentura a mayores peligros. E por ende quando fiziessen pleyto entre si, que este a tal que fuesse mas sabidor, o se metiesse a mayores trabajos que el otro, que ouiesse otrosi mayor parte en las ganancias. O si fazen pleyto, que si se perdiesse en la compañia, en aquellas cosas que vsan, que non ouiesse parte en la perdida. tales pleytos como estos o otros semejantes, valen: e deuen ser guardados, en la manera que fueren puestos. Mas si fazen pleyto, que el vno que ouiesse toda la ganancia: e que non ouiesse parte en la perdida, o toda la perdida fuesse suya, e non ouiesse parte en la ganancia, non valdria el pleyto, que desta guisa pusiessen. E tal compañia como esta, llaman las leyes, leonina.



5.10.5 ¶ Ley .V. Quales pleytos non son valederos que los compañeros ponen entre si.

ENgañosamente se trabajando algun ome para auer compañia con otro: si la compañia se afirmasse por pleyto, desque el otro conosciesse el engaño, non es tenudo de lo guardar. Otrosi dezimos, que quando dos omes fiziessen compañia de so vno, diziendo el vno al otro, que maguer le fiziesse algun engaño en la compañia, que non gelo demandaria: dezimos, que tal pleyto, non vale, nin deue ser guardado. Ca los pleytos que dan carrera a los omes, para fazer engaño, non deuen valer. Otrosi dezimos, que si algunos fiziessen pleyto en su compañia desta guisa, que cada vno dellos ouiesse tanta parte, en la ganancia, o en la perdida, quanta dixiesse alguno otro, que nombrassen, e aquel que señalassen para esto fiziesse las partes guisadas, e derechas deuen estar por aluedrio. Mas si las fiziere desaguisadas, como si mandasse tomar mayor parte al vno, que al otro en las ganancias, o en las perdidas, non mostrando alguna derecha razon, porque lo mandaua, estonce, non valdria el aluedrio ante dezimos, que deue ser endereçado, por aluedrio de omes buenos, que caten, si alguno dellos, meresce mayor parte por ser mas sabidor, o por lleuar mayor trabajo, segund diximos, en la ley ante desta. E si fallaren que es assi, deuen gela dar, segund entendieren, que es guisado, e si non, manden que lo partan egualmente.



5.10.6 ¶ Ley .VI. Como deuen ser comunales los bienes e las ganancias entre los compañeros quando es fecha la compañia sobre todos los bienes que han estonce, o esperan auer. [fol. 57r]

SO tal pleyto faziendo la compañia que todos los bienes que auian los compañeros estonce, e que ganassen dende adelante, se ayuntassen en vno, e fuessen comunales entre ellos, dezimos, que desde el dia en que tal pleyto fuesse firmado, deuen ser comunales entre ellos las ganancias: e los bienes, que han, o que les vinieren en qualquier manera que sean: e aun que fuesse castrense, vel quasi castrense peculium. Otrosi dezimos, que cada vno destos compañeros, puede vsar destos bienes, e fazer demanda sobre ellos, bien assi como de lo suyo mismo. Pero si alguno de los compañeros, ouiesse Señorio. o jurisdicion sobre castillo, o tierra o ouiesse a recebir alguna cosa de sus deb- dores, los otros non lo podrian demandar, nin vsar de la jurisdicion del señorio, si señaladamente, non les fuesse otorgado, del otro compañero, poder de lo fazer.



5.10.7 ¶ Ley .VII. En que manera deuen ser partidas las ganancias, e los menoscabos que fizieren los compañeros quando es fecha de la compañia sobre la cosa señalada.

SImplemente faziendo algunos omes compañia, diziendo assi seamos compañeros, non nombrando, nin señalando que la fiziessen sobre todas sus cosas, segun diximos en la ley ante desta, estonce se entiende, que deuen partir entre si, egualmente todas las cosas, que ganaren, de aquel menester, o de aquella mercaduria, que vsaren. Otrosi dezimos que si fizieren compañia sobre vna cosa señaladamente, assi como sobre vender vino, o paños, o otra cosa semejante, que [fol. 57v] deuen partir entre si las ganancias, que fizieren en el tiempo de la compañia, en la manera que conuinieron, quando fizieron el pleyto de la compañia. Mas las otras ganancias, que fizieren, por otra razon, non las deuen partir entre si, ante deuen ser proprias, del que las ganare. Otrosi dezimos, que entre si, deuen ser comunales los daños e los menoscabos: que les acaescieren, a cada vno, por su parte: segund les alcançare, de las ganancias. Fueras ende: si los daños, e los menoscabos: acaesciessen por culpa: o por engaño de alguno de los compañeros: ca estonce, tan solamente a aquel pertenece: e non a los otros. Pero si este: por cuya culpa auino el daño o el menoscabo: pudiere prouar, que puso y aquella guarda: que fiziera si suyas fuessen aquellas cosas: estonce por tal culpa: non seria tenudo de pechar el menoscabo: ante dezimos que deue alcançar: a cada vno dellos su parte.



5.10.8 ¶ Ley .VIII. como las ganancias que vienen de mala parte non es tenudo aquel que las fizo de dar parte a sus compañeros.

DE furto: o de robo, o de engaño o de otra manera mala semejante destas faziendo ganancias algunas los compañeros, non deuen los otros rescebir parte. E si acaesciere, que el que assi las ganare, las aduxere a particion con los otros compañeros, si parte rescibieren dellas e aquel que las gano, fuere despues vencido en juyzio de guisa que las aya de tornar a aquellos cuyas fueren: cada vno dellos tenudo es de tornar, aquel su compañero, aquella parte, que le cupo de aquellas ganancias, maguer non sopieron, quando los rescibieron, que fueron de mala parte. Mas dezimos, que si los compañeros saben, quando rescibieron parte de la ganancia, que fuera mal ganada, que maguer, que aquel que assi la gano, non diesse tanta parte a cada vno dellos, quanta le cabia, que por aquella parte que rescibio el otro, quanta quier que sea, que es tenudo cada vno dellos, de ayudarle a pechar, de los bienes de la compañia, todo quanto ouiere a pechar, por esta razon [fol. 58r] bien assi, como si ouiessen auido sus partes enteramente: e non pechara el que la fizo, mayor parte, que ninguno de los otros. E esto es por que rescibiendo esta parte, consintieron, e otorgaron el mal que el otro ouiesse fecho.



5.10.9 ¶ Ley .IX. quales pleytos son valederos, o non, que los compañeros ponen entre si, por razon de los bienes que atiendan heredar.

FIrmando, o faziendo alguno compañia, so tal pleyto, que los bienes que entendieren heredar de algund ome que nombrassen señaladamente, que fuessen comunales entre ellos, onde quier que los heredassen, por ser establecidos por herederos, o de otra guisa: dezimos que tal pleyto non vale, pues que señalan la persona de aquel cuyos son los bienes. Fueras ende, si fuesse fecho con su plazer, e que durasse en esta voluntad, fasta su fin, por que podria acaescer que algunos dellos se trabajarian de muerte deste atal, por cobdicia de partir los bienes suyos entre si. E por ende, pleyto de que podria nascer tan grand mal como este, defendemos que non vala. Mas si quando firmassen el pleyto de la compañia lo fiziessen desta guisa: diziendo que todas las ganancias, que les viniessen de qualquier parte, por heredamiento que atendiessen heredar, non nombrando de quien, o de otra manera que fuessen communales a todos: estonce, valdria el pleyto, e auria cada vno su parte, de tal ganancia.



5.10.10 ¶ Ley .X. porque razones se desata la compañia despues que es fecha.

DEsatase la compañia en muchas maneras, e primeramente por la muerte natural de alguno de los compañeros, ca maguer sean muchos, desfazese la compañia, por la muerte del vno. Fueras ende si quando la firmaron, pusieron pleyto entre si que maguer muriesse alguno dellos, que los otros fincassen en la compañia. Otrosi dezimos, que si alguno de los compañeros, fuere desterrado, por siempre en alguna ysla, que se desfaze la compañia, por tal razon como esta: por que tal desterramiento como este, es llamado en latin muerte ciuil. E non le dizen assi sin razon, pues nunca el ha de salir de aquel lugar, e pierde por ende todos sus bienes. E aun dezimos, que se desfaze la compañia si alguno de los compañeros es encargado [fol. 58v] de muchos debdos, que ha a desamparar, por ende todos sus bienes, a aquellos a quien son obligados: por razon de las debdas. Otrosi dezimos, que se acaba la compañia, muriendose, o perdiendose, de otra guisa, la cosa, por que fue fecha. Esso mismo dezimos, si la cosa sobre que fizieron la compañia, mudasse despues su estado. Esto seria, como si fuesse, la cosa a tal, de que podrian los omes vsar, siruiendose della, e despues la fiziessen sagrada: como si fuesse cada de morada, e la fiziessen eglesia, o si fuesse plaça, e fiziessen della cimenterio, o por otra razon seme[fol. 59r] jante destas.



5.10.11 ¶ Ley .XI. Como se deue ome partir de la compañia, non se pagando de sus compañeros.

BVena en la compañia entre los omes mientra cada vno de los compañeros, han voluntad de fincar en ella. Mas quando alguno de los compañeros, non se pagasse della, puedela desamparar, si quisiere, diziendo assi a sus compañeros, fasta agora me pague de auer compañia con vusco, mas de aqui adelante, non quiero ser vuestro compañero, e non le pueden embargar los otros, que lo non faga. Pero si este atal, se partiesse de la compañia, ante que sea acabado el fecho, sobre que la fizieron: o ante que sea acabado el tiempo, en que auia a durar: estonce, tenudo seria de pechar a los otros compañeros todo el daño, e el menoscabo, que les viniesse por esta razon. Fueras ende, si quando firmaron la compañia, fizieron pleyto entre si, que el que se non pagasse della, que la pudiesse desamparar, cada que quisiesse, ante del tiempo sobredicho o despues.



5.10.12 ¶ Ley .XII. Como se puede partir la ganancia o la perdida entre los compañeros quando alguno dellos se parte de la compañia por pro de si, e daño de los compañeros.

PVesta, o firmada seyendo la compañia, entre algunos omes so tal pleyto, que todas las ganancias, que fiziessen de aquel dia en adelante, que la firmaron, que fuessen comunales a todos los compañeros, si despues desto alguno dellos entendiendo que le venia alguna ganancia muy grande de alguna parte: assi como si sopiesse que le auia alguno establecido por su heredero, o que tenia en coraçon de establecerle, o le viniesse la ganancia de otra parte, qualquier, e por razon della, engañosamente se partiesse de sus compañeros por la auer el toda, e fazer perder a los otros la parte que deuen auer en aquella ganancia, si esto pudiere ser prouado, tenudo es de dar su parte de la ganancia, a cada vno de los compañeros, maguer fuesse ya quito de la compañia. E aun dezimos que si de aquel dia en adelante que se partio de la compañia, assi como es dicho acaesciesse que perdiesse, o menoscabasse alguna cosa, que a el solo pertenesce la perdida, o el menoscabo, e non a los otros, e lo que los otros compañeros ganassen, despues que el se partio de su compañia, todo deue ser suyo dellos, e non le deuen dar parte ninguna a el, por razon del engaño que les fizo. Ca derecho es que quien engañosamente quiere fazer perder algo a sus compañeros, que toda la perdida a el pertenesca

[fol. 59v]

5.10.13 ¶ Ley .XIII. como se deue partir la ganancia, o perdida entre los compañeros quando se parte la compañia por alguna razon derecha que aya.

DEpartida seyendo la compañia, por alguna de las razones que diximos, en las leyes ante desta, luego que esto sea fecho, deuen partir entre si todas las ganancias, e las perdidas, en la manera que fue puesto en la compañia, quando la firmaron. E si alguna perdida auino en la compañia, por engaño que fizo, alguno de los compañeros: a aquel solo que fizo el engaño, pertenesce la perdida, e non se puede escusar, que la non refaga, maguer que el diga, que fizo otras ganancias, a otra parte, que fueron tantas, e tales, de que podria ser mejorada aquella perdida. Fueras ende, si alguno, o algunos de los otros ouiessen fecho, otro a tal engaño. Ca estonce dezimos, que se deue compartir, entre aquellos que fizieron el engaño: de guisa que non alcance ende parte a los otros.



5.10.14 ¶ Ley .XIIII. porque razones se puede partir vn compañero del otro ante de tiempo.

DEpartir se puede la compañia ante de su tiempo, por quatro razones. La primera es, quando alguno de los compañeros, es tan brauo, o de tan mala parte, o que ouiesse en si otras maneras semejantes destas, que fuessen atales, que los otros compañeros non le pudiessen sofrir, nin beuir con el en buena manera. La segunda es si alguno de los compañeros, embia el Rey o el comun de alguna cibdad o villa en su mandaderia, o le dan algund oficio, o le mandan a fazer algund seruicio, o alguna cosa, que sea a pro del Rey, o del comun del logar. La tercera es, quando non guardan al compañero la condicion, o el pleyto, sobre que fue fecha la compañia señaladamente. La quarta es, quando aquella cosa, por la qual fue fecha la compañia es embargada de manera que non pueden vsar della. E esto seria, como si fuesse alguna naue, en que ouiessen a andar sobre mar, e fuesse rota, o empeorada, de guisa que non pudiessen vsar della: o si señalassen alguno de los compañeros alguna tierra, o villa, o alguna casa, do vsasse de la mercaduria, o del fecho sobre que la fizieron, e le quisieren despues toller [fol. 60r] de aquel logar, a embiar a otro, o le cambiassen de aquel estado, que ouiessen señalado, o en alguna otra manera, semejante destas.



5.10.15 ¶ Ley .XV. Si el compañero que tiene los bienes de la compañia viniere a pobreza, que es lo que le pueden demandar los otros.

MVchos seyendo los compañeros, assi que sean tres, o mas, si el vno dellos touiesse en guarda los bienes de la compañia, si este atal, que los tiene diesse parte al vno, o a los dos, sin sabiduria, e sin mandado de los otros, o de alguno dellos: si acaesciere que aquel que los touiesse en guarda, viniesse despues a pobreza, de guisa que non le fincasse, de que pudiesse dar su parte a los otros, o al vno, sin cuya sabiduria lo dio: dezimos que estonce deue ser tornado a la compañia, aquello que desta guisa tomaron: e deue ser partido otra vez entre todos los compañeros. Pero si aquel, o aquellos que non ouieron su parte de los bienes, supieron como aquel que los tenia en guarda, e en poder, auia dado parte a los otros, e duraren tanto tiempo en pereza, que non quieran demandar su parte: si el otro que los tenia viniesse a pobreza, estonce non podrian demandar a los otros, que tornassen aquello, que auian rescebido, porque fueran en culpa, en non de- mandar su parte en aquel tiempo, que la pudieran cobrar. Otrosi dezimos, que si el vn compañero, conosciere al otro debda que le deua. por razon de la compañia, o fuere vencido por ella en juyzio: tal preuillegio, e tal franqueza, ha la compañia, que si la debda fuere tan grande, que pagandola toda, fincaria por ende tan pobre, que non aya de que beuir, que non deue ser dado juyzio contra el que la pague toda: ante dezimos que el judgador del lugar, segund su aluedrio, deue mandar que pague tanta parte, que finque a el, de que pueda beuir, e el compañero a quien la deuia, non le puede apremiar quel pague mas. Pero el judgador deue tomar tal recabdo del, que si de alli delante ganare de que pueda pagar, aquello que finca, que sea tenudo de lo fazer. E esto se entiende, si el que deue la debda non ha menester, por que pueda guarir: ca si lo ouiesse, estonce tenudo seria de la pagar toda, auiendo de que, e el se deue trabajar de su menester de que biua.



5.10.16 ¶ Ley .XVI. Como las despensas, e las debdas que alguno de los compañeros fizieren por pro de la compañia las deuen cobrar.

DEspensa, faziendo alguno de los compañeros, por pro, o por mejoria de la compañia o si andando en seruicio de la compañia adolesciesse e ouiesse de fazer despen[fol. 60v] sas, para guarecer: assi como en dar algo a algund fisico, o en comprar melezinas, a tales despensas como estas, o en otras semejantes, bien las puede sacar, de la compañia, aquel que las fizo. Otrosi dezimos, que si fiziesse manlieua, por pro de la compañia atal, que la prometiesse de pagar luego, que puede otrosi sacar del comun, de la compañia, de que la pague: ante que los bienes de la compañia se departan. Mas si la debda, fuesse fecha so condicion, o ouiesse plazo de mayor tiempo, a que lo ouiesse de pagar: dezimos, que las cosas que son de comun, que las deue aduzir ante ellos: e partir las con ellos. Pero deue tomar recabdo, de cada vno dellos, que pague su parte de aquella, debda, al plazo que el puso de la pagar.



5.10.17 ¶ Ley .XVII. Como los bienes que los compañeros toman de la compañia son tenudos de los tornar a sus herederos.

TOman a las vegadas, algunos de los compañeros, de las cosas de la compañia, sin sabiduria de los otros: e maguer que la tome assi non deuen los otros compañeros asmar, que la furta: por que non deue ome sospechar, que ninguno quisiesse furtar nada, de aquellas cosas, en que ha su parte. E por ende dezimos, que lo que desta guisa tomasse, alguno de los compañeros, non gelo pueden demandar, en manera de furto. Fueras ende si pareciessen señales tan ciertas contra el, por que ouiessen de creer que lo auia tomado, con voluntad de lo furtar. E aun dezimos, que si el vn compañero ha a dar, o a tornar debda alguna o otra cosa al otro: e muriere ante que la de su heredero, es tenudo, de dar o de tornar aquello quel deuia. E esto mismo seria si se muriesse aquel que deuia recebir la cosa que el compañero, tenudo es de dar a su heredero. Ca comoquier que el heredero non puede entrar en la compañia, en lugar del compañero que finco, con todo esso: en tales casos, como estos, o en demanda, si la ouiesse vn compañero con el otro por razon de la compañia, tenudo es el heredero, de responder, o de pagar, o de recebir, en lugar de aquel cuyos eran los bienes, que heredo a el e a los herederos de su compañero.



5.11.0 Titulo. XI. De las promissiones, e pleytos que fazen los omes vnos con otros en razon de fazer, o de guardar, o de complir algunas cosas.

PRomissiones, e pleytos fazen los omes vnos, con otros, en razon de fazer o de guardar, o de complir algunas cosas, que son de otra manera, que aquellos pleytos, de que fablamos, en los titulos ante deste. E por que son cosas, que comoquier que de comienço son fechas, con plazer de amas las partes: nascen despues contiendas, e pleytos entre los omes por razon dellas. Por ende, queremos aqui fablar destas promissiones. E mostrar que cosa es promission. E a que tiene pro. E en que manera se faze. E entre quales personas. E quantas maneras son de promissiones. E sobre que cosas se puede fazer. E qual pleyto: o postura deue ser guardado o non maguer sea puesto e firmado. E que pena merescen aquellos que lo non guardaren.



5.11.1 ¶ Ley .I. Que cosa es promission, e a que tiene pro e en que manera se faze.

PRomission es otorgamiento que fazen los omes vnos con otros: por palabras: e con entencion de obligarse, auiniendose sobre alguna cosa cierta, que deuen dar, o fazer vnos a otros. E tiene [fol. 61r] grand pro, a las gentes, quando es fecha derechamente, e con razon. Ca asseguran los omes los vnos a los otros, lo que prometen, e son tenudos de lo guardar. E faze se desta manera, estando presentes amos los que quieren fazer el pleyto de la promision, e diziendo el vno al otro, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, diziendola señaladamente; e el otro respondiendo que si promete, o que lo otorga de cumplir. E respondiendo por estas palabras, o por otras semejantes dellas finca por ende obligado, e es tenudo de cumplir lo que otorga, o promete de dar o de fazer e maguer los que fazen tal pleyto, non fablassen amos vn lenguaje, como si el vno fablasse latino, e el otro arauigo, vale la promission solamente, que se entienda el vno al otro, sobre la pregunta, e respuesta. Esso mismo dezimos, que seria, si fuessen amos de dos lenguajes, maguer non lo entendiesse el vno al otro, e estando amos preferentes, firmassen el pleyto entre si por alguna trujamania, en que se aueniessen amos a dos, valdria la promission, tambien como si se entendiessen, los que fazen el pleyto.



5.11.2 ¶ Ley .II. Como la promision se deue fazer por palabras, e non por señales.

PReguntan e respuesta ha menester que sea fecha en la promission por palabras, e con entendimiento de se obligar. E quando esto fizieren, non deuen entremeter otras palabras. Mas quando la vna parte preguntare, deue responder la otra, si le plaze, o si non. E si auentura fuere fecha la promission en esta manera, diziendo prometesme de dar, o de fazer tal cosa nombrandola, si el otro respondiere por que no. [fol. 61v] tambien finca obligado como si dixiesse que si promete. Mas si aquel a quien es fecha la pregunta, responde bien sera, o bien se fara, entonce dezimos que non seria obligado por tales palabras. Otrosi dezimos, que si quando le preguntassen, non respondiesse nada, mas que mouiesse la cabeça, o fiziesse otra señal alguna, non diziendo si, nin non, nin otra palabra ninguna, entonce non fincaria obligado. Ca tal obligacion como esta, que se faze por palabra, non se puede fazer por señales. E por ende dezimos, que los mudos, nin los sordos, non pueden obligarse, nin fazer tal pleyto como este. Porque los mudos, non pueden preguntar, nin responder. Nin los sordos, non pueden oyr, quando les preguntassen, comoquier que podrian fazer los otros pleytos que se fazen por consentimiento.



5.11.3 ¶ Ley .III. Porque razones vale la promission maguer non sean presentes aquellos que la fazen entre si.

QVeriendo vn ome a otro obligarse por pagarle debda agena, embiandol prometer, o dezir por su carta firmada, o por su mensajero cierto, que el se obligaua a pagarle la debda, que le deuia fulano: nombrandole señaladamente, comoquier, que tal obligacion como esta, non valdria, si la fiziesse nue[fol. 62r] uamente, por su debda propia, non estando presente, el que prometiesse, e el que recibiesse la promission, pero vale, quanto en la que es agena, de qual manera quier que sea. Otrosi dezimos, que si vn ome deuiesse a otro: marauedis que le ouiesse a dar a dia cierto, e quando viniesse aquel plazo, a que gelos deuia dar, embiasse dezir e rogar por su carta, que aquellos marauedis que le deuia dar, que non gelos podria dar enante: mas que gelos daria en algun lugar que señalasse a otro dia cierto que nombrasse tal obligacion como esta, vale porque es fecha sobre debdo antiguo. E quales quier palabras, que embiasse dezir, por tal carta, o mensajero, de que pueda auer entendimiento, porque se faze debdor, a pagar el debdo antiguo, quier sea ageno, quier suyo, vale: e es tenudo de cumplir lo que embia dezir. Pero si de las palabras. sobredichas de la carta, o del mensajero, non pudiessen tomar entendimiento verdadero, para el fincar obligado, de pagar la debda entonce non seria tenudo de lo pagar. E esto seria como si embiasse dezir tal debda que te deuia fulan, bien te sera pagada, e recabdo auras della, o ayna la auras, o otras palabras encubiertas semejantes, en que non fiziesse mencion de si mismo que la pagaria, e aun dezimos, que otorgandose alguno, por debdor de la debda antigua, en alguna de las maneras que de suso diximos, diziendo, e prometiendo, que el, e otro alguno, nombrandolo señaladamente pagaria aquella debda, a tal plazo, dezimos que si aquel que nombra, consiente en aquello, que promete, amos a dos deuen pagar el debdo egual- mente tanto el vno como el otro. E si el otro contradixesse, diziendo que non pagaria y nada, por todo esso, finca aquel que fizo el prometimiento, obligado a pagar la meytad. Mas si quando se otorgasse por debdor, dixesse assi que el, o el otro que nombrasse señaladamente, pagaria el debdo: entonce si el otro non consintiere en aquello que le promete, el solo finca obligado por tal prometimiento: a pagar todo el debdo.



5.11.4 ¶ Ley .IIII. Entre quales personas puede ser fecha la promission.

PRometer puede a otro, todo ome, a quien non es defendido señaladamente. E porque ciertamente puedan saber, quales son aquellos a quien es defendido, queremos los aqui nombrar.E dezimos, que son estos: el que es loco, o desmemoriado. e el menor de siete años a que llaman en latin infans, o el pupillo que es menor de catorze años e mayor de siete. Ca este a tal non puede fazer prometimiento que fuesse a su daño. Pero si por razon del prometimiento que fiziesse el pupilo, se le siguiesse alguna pro, valdria el prometimiento que fiziesse, fasta en aquella quantia, que montasse la pro del, e fincaria por aquello obligado e non por mas. E lo que diximos del pupillo, ha lugar en el mayor, de catorze años, e menor de veynte e cinco, que ha guardador. Ca es prometimiento, que fiziesse este a tal, sin otorgamiento del guardador, non valdria sinon en la manera que de suso diximos del pupilo.

[fol. 62v]

5.11.5 ¶ Ley .V. Como aquellos que son desgastadores de sus bienes, o de los huerfanos que estan en guarda de otri non pueden fazer promission a su daño.

EN latin, prodigus, tanto quiere dezir en romance, como desgastador, de sus bienes e dizimos, que si a este atal por esta razon, le fuesse dado guardador, a algun su pariente, propinco, o a otro: e le fuesse defendido, del juez del lugar, que non vsasse de sus bienes, sin otorgamiento de aquel su guardador: ningund prometimiento que despues desto fiziesse, non valdria, nin fincaria por ello obligado, si non en la manera que diximos, en la ley ante desta, del pupilo. Otrosi dezimos, que si acaesciesse, que alguno que fuesse mayor de catorze años, e menor de veynte e cinco, que non ouie- sse guardador, fiziesse prometimiento para obligar se a otro, en alguna manera, que vale el prometimiento. Mas si se sintiere engañado, o que lo fizo a su daño. puede pedir al juez del logar en manera de restitucion, que le desobligue de aquel prometimiento, e que le torne en el estado en que era ante que lo fiziesse. E si el juez fallare esto en verdad, que es menor de veynte e cinco años, e que el prometimiento fue fecho a su daño, deuelo desfazer, mandando que aquella obligacion, non vala.



5.11.6 ¶ Ley .VI. Como non puede ser fecha promission de premia entre padre e fijo o sieruo e Señor.

PAdre a fijo que tenga en poder, nin tal fijo a su padre, non se pueden fazer, prometi[fol. 63r] miento, para obligarse: el vno al otro si non fuere sobre cosa que venga de las ganancias que los omes fazen: que son llamadas en latin, castrense, vel quasi castrense peculium, segun diximos: en el titulo del poderio, que han los padres, sobre los fijos, Otrosi dezimos que el Señor a su sieruo, nin el a su señor, non pueden fazer prometimiento, el vno al otro, de manera que se puedan apremiar, por aquella promission. E maguer la fiziessen non valdria la promission: fueras ende, si el sieruo prometyesse alguna quantya de marauedis, al Señor, por que le afforrasse e despues que lo ouiesse afforrado non gelos quisiesse pagar. Ca entonce, por tal prometimiento como este fincaria el sieruo obligado, e seria tenudo de lo complir.



5.11.7 ¶ Ley .VII. Como vn ome non puede rescebir de otra promission en nome de vna persona so cuyo poder non estouiesse.

VN ome non puede rescebir promission de otra en nome de tercera persona, so cuyo poder non fuesse. E seria como si dixesse el vno al otro, prometesme que des a fulan tal cosa, e el otro respondiesse prometo. Ca por tal prometimiento, non fincaria obligado, el que lo faze, nin la tercera persona, en cuyo nome fue fecha la promision, nol puede apremiar, nin deue. Mas si el que fiziesse la promission: dixiesse assi: prometo, que de vos, o a fulan tal cosa, si este que fizo la promission, el que por si mismo, non seyendo apremiado, quisiesse complir la promission, dando al otro tercero, lo que prometyera a dar dende adelante, non podria demandar aquello, que ouiesse dado nin el otro non seria tenudo de gelo tornar a el. Mas aquel que rescibio la promission puedel apremiar, demandando gelo por los judgadores, que torne aquello que rescibio por su mandado, Mas aquel que estouiesse en poder de otri, assi como el fijo en nome de su padre. O el sieruo en nome de su Señor: o el religioso, en nome de su mayoral, bien puede rescebir promission de otro. E valdra la promission que cada vno destos sobredichos rescibiesse en nome de aquel, so cuyo poder estouiesse. E puedela demanda aquel en cuyo nome fue fecha, al que la fizo tambien como si el mismo la ouiesse rescebida. E aun dezimos que los judgadores e los escriuanos, de concejo, que escriuen con ellos, pueden rescebir promission en nome de otro. E esto seria, si la rescebiessen en nome de algund huerfano, prometiendole el guardador que lealmente guardasse, a la persona del huerfano, e a sus bienes. E si la rescebiesse en juyzio de la vna parte en nome de otro, sobre algun pleyto, que ouiesse entre ellos. O si la rescibiessen, tomando tregua de vno en nome de otro. O sobre otro pleyto [fol. 63v] semejante, dellos. Ca maguer ninguno destos sobredichos, en cuyo nome fuesse rescebida la promission, non estouiesse delante, quando la rescibio, vale la promission, e puedela demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, tambien como si el mismo la ouiesse recebida. Porque estos, en cuyo nome toman estas promissiones, son como en poder. e en guarda destos oficiales a tales. E aun por que estos officiales atales, son como sieruos publicos, del concejo do biuen, por razon de las cosas que han de fazer, que pertenescen a su oficio.



5.11.8 ¶ Ley .VIII. Quales personas pueden rescebir promission por otri.

PErsonero del Rey: o del comun, de alguna cibdad, o villa, o de alguna tierra. E otrosi el guardador de algund huerfano, o el que fuesse dado por guardador de algund loco, o desmemoriado: Cada vno destos pueden rescebir promission, en nome de aquel, cuyo personero es: o cuyo guardador. E vale tal promission, e puedela demandar, tanbien aquel en cuyo nome fuesse recebida: como el procurador, o guardador que la rescibio: en nome de aquel. Mas si personero de otro ome qualquier, que non fuesse de ninguno destos sobredichos, rescibiesse promission de otro, en nome de aquel, cuyo personero es, comoquier que vale la promission: pero non puede demandar, aquel en cuyo nome fue fecha, que le de, o quel fagan lo que es prometido, fasta que el personero, que la rescibio por el: le otorgue poder: que la puede demandar. E si por auentura el personero, non quisiere, otorgar poder, de demandar la promission a aquel, en cuyo nome fue fecha: el jud- gador del logar lo deue entregar, en tantos de los bienes del personero, quanto podria valer, o montar, lo que es en la promission. E si fuere tan pobre, que non aya en que entregarse, assi como es sobredicho, entonce, aquel en cuyo nome fue fecha la promission, puedela demandar, tanbien, como si el mismo, la ouiesse rescebido.



5.11.9 ¶ Ley .IX. Como los Señores pueden demandar lo que fue prometido a sus personeros.

CIertas cosas son en las promissiones, que resciben los personeros de algunos, que las podrian demandar, aquellos: en cuyo nome son fechas: maguer non les otorguen poder los personeros que las rescibieron por ellos. E esto seria, quando la promission rescibiesse el personero, e estouiesse delante, aquel: en cuyo nome se fizo, o maguer non estouiesse delante: si la promission es fecha sobre cosa que fuesse suya, propia: de aquel cuyo personero es. Assi como: sobre loguero, de algunas sus casas: o sobre renta de algunas sus heredades, o sobre otra cosa semejante destas, o si la rescebiesse el personero en juyzio, sobre el pleyto que razonasse, o demandasse o amparasse por el.



5.11.10 ¶ Ley .X. Como puede ser demandada la promission que es fecha en nome de otri sin carta de personeria.

DEbda de dineros, o de otra cosa deuiendo vn ome a otro si este debdor rescibiesse promission de otro, en nome de aquel: cuyo debdor es, diziendo assi, prometedesme que dedes a fulano tantos marauedis, o tal cosa que le deue yo: si el otro respondiere que si promete finca por ende obligado: e es tenudo, por ende: de com[fol. 64r] plir la promission. E puedese apremiar este que la rescibio del, que la cumpla, comoquier que el otro, en cuyo nome la rescibio, no le podria apremiar, nin le podria demandar, que le compliesse tal promission. E non tan solamente es tenudo de cumplir la promission: mas aun de pechar todos los daños, e los menoscabos, que fizo por razon de que la non quiso complir.



5.11.11 ¶ Ley .XI. Como fecho ageno non puede ningund ome prometer.

FEcho ageno: non puede ninguno prometer a otro esto seria, como si alguno dixesse: prometo que fulan vos dara tantos marauedis, o vos fara tal obra, o otras cosas semejantes destas. Ca por tal promission como esta, si fuesse fecha fuera de juyzio, non es valedera. Fueras ende, si prometiesse, que sus herederos, farian o darian alguna cosa, ca entonce valdria. Pero si quando fiziesse el prometimiento, dixesse assi: yo vos prometo que procurare, o fare, de manera que fulan vos dara, o vas fara tal cosa, entonce dezimos, que tal promission vale porque non tan solamente promete fecho ageno, mas el suyo mismo. E por ende, si el otro non lo cumpliere tenudo seria el de lo cumplir, o de lo pechar, con los daños, e los menoscabos, que le viniessen por esta ra- zon. Mas quando el prometimiento de fecho ageno, fuesse otorgado en juyzio, assi como si dixesse, prometo vos que fare a fulan estar a derecho, o que aura por firme, lo que vos judgardes sobre este pleyto, o que guardara bien, o terna bien en saluo las cosas de fulan huerfano: entonce la promission que fuesse assi fecha, sobre qualquier destas razones, o otras semejantes dellas, sera valedera contra aquel que la fizo: maguer sea otorgada, en razon de fecho ageno.



5.11.12 ¶ Ley .XII. Quantas maneras son de promissiones.

VAlederas promissiones pueden ser en tres maneras. La primera es, quando alguno promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa, non poniendo y condicion, nin señalando dia, para complir aquello que promete: e esta promission es llamada en latin pura. E la segunda es quando la promission es fecha a dia señalado: e esta es llamada en latin promissio in idem: e puedese fazer aun tal prometimiento como este, a dia que se non puede señalar ciertamente: comoquier que aquel dia ha de ser en todas guisas. E esto seria como si el que fiziesse la promission, dixesse assi yo vos prometo que vos den mis herederos: o que fagan tal cosa, el dia que yo finare. E comoquier que atal dia, non se puede señalar ciertamente a la sazon que el faze la pro- [fol. 64v] mission : pero señalasse el dia que muere: por tal promission como esta, fincan los herederos obligados, de aquel que la faze, e son tenudos de la cumplir. E aun dezimos, que podria prometer vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, ante que finasse, a dias contados, o despues, como si dixesse: prometo de dar, o de fazer, tal cosa diez dias, ante que fine, o despues. E por tal promission como esta, fincan otrosi obligados, sus herederos: e son tenudos de la complir. Fueras ende, si ouiesse prometido, de fazer la cosa, por sus manos mismas, e non por otro. Ca entonce, non valdria la promission, si el finasse, ante que la cumpliesse. La tercera manera de promission valedera: es como quando promete vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa so condicion, e esta es llamada en latin promission condicional: e fazesse desta guisa diziendo assi, prometo a fulan, de dar o de fazer tal cosa, si tal naue viniere de marruecos a Seuilla: o de otra manera semejante desta, que puede ser, que se complira la condicion o non. E avn dezimos: que esta promission condicional se faze en otra manera, como si dixiesse el que la faze: promission condicional se faze en otra manera, como si dixesse el que la faze: prometo de dar, o de fazer tal cosa, si han fecho papa a fulan, o en otra manera semejante destas: que pertenezca o que sea fecha a tiempo passado. E esta condicion, non es de tal natura, como la primera que es del tiempo por venir, porque en esta, que es el tiempo passado: maguer que aquel que la faze, non sabe, si es verdad aquello. so que faze la condicion, luego que la faze, finca por ello obligado si es verdad, o si non finca desobligado. Mas en la otra non es assi, que non puede ser obligado, nin desobligado, por ella, fasta que se cumpla lo que señalo. E si acaesciesse que se cumpla aquello que dixo, finca entonce obligado. E si non se cumple la condicion, entonce non vale la promission.



5.11.13 ¶ Ley .XIII. Fasta quanto tiempo deue ser complida la promission.

OBligandose vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa, en la primera de las tres maneras, que diximos en la ley ante desta, que es llamada promission pura: maguer non sea puesto en ella dia cierto o logar, vale tal promission. E el juez del logar, deue asmar, segun su aluedrio, fasta quando tiempo, seria cosa aguisada, para poder complir lo que prometio, aquel que se obligo. E si entendiere, que tanto tiempo es ya passado de que fizo la promission, que la pudiera auer complida, si quisiesse, deuele apremiar, que la cumpla luego, fasta tiempo cierto, señalando vn dia cierto, que el touiere por guisado, a que faga lo que assi prometio. E si por auentura prometiesse vn ome a otro, de dar o de fazer alguna cosa, en logar cierto, non señalando dia a que lo compliesse, si este que fiziesse la promission andouiesse refuyendo, maliciosamente por non complir lo que auia prometido: dezimos que si tanto tiempo fuesse ya passado, que pudiera ya ser ydo, a aquel logar a cumplirlo, si quisiesse, deuele apremiar el iuez del logar que lo cumpla alli: maguer non [fol. 65r] sea fallado en aquel logar, que auia prometido de lo cumplir, e non tan solamente es tenudo de cumplir lo que prometio de dar, o de fazer. Mas aun dezimos, que deue pechar de mas desto, todos los daños, e los menoscabos que rescibio el otro, por razon que le non cumplio en aquel logar, lo que le prometio. Pero si aquel a quien fue fecha la promission, rescibiesse de su voluntad del otro lo que auia prometido de dar, o de fazer, e entonce non le demandassen los daños nin los menoscabos: nin la pena que fuesse puerta: nin fiziesse enmiente de ninguna destas cosas: dende adelante, non gelas podria demandar: maguer la paga non fuesse fecha en el logar do era prometida de fazer.



5.11.14 ¶ Ley .XIIII. Como non puede ser demandada la cosa que es otorgada por promission, fasta que venga el dia que se cumpla la condicion sobre que fue fecha.

A Dia cierto, o so condicion prometiendo vn ome a otro de dar o de fazer alguna cosa: non es tenudo de complir la promission, fasta que venga aquel dia, o que se cumpla aquella condicion, sobre que fue fe- cha. E si por auentura muriesse alguno dellos, ante que se cumpliesse la condicion, o que viniesse el dia, a que lo deuieran cumplir los sus herederos, de aquel que finasse, fincan en aquella misma manera obligados, para cumplir lo que fue prometido: maguer viniesse la condicion, o el dia despues de la muerte, de qualquier dellos.



5.11.15 ¶ Ley .XV. Como deue ser complida la promission que es fecha en razon de dar o de pagar en kalendas cada año cosa cierta.

CAlendas son llamadas el primer dia de cada mes. E porque acaesce a las vegadas, que algund ome promete a otro, de dar o de fazer alguna cosa en kalendas, non señalando quales, en tal caso como este dezimos, que se deue complir la promission en las primeras kalendas, que vinieren despues de aquel dia que fizo el obligamiento. Otrosi dezimos, que quando promete algund ome a otro de darle cada año, tantos marauedis, o de fazerle tal cosa, non señalando en que sazon del año, que tal promission [fol. 65v] se entiende, que deue ser cumplida,en la fin de cada vn año. Mas si la promission fiziesse assi, diziendo que le daria, o que le faria aquello que le promete, en todos los años de su vida: entonce se entiende, que deue complir lo que promete en el comienço de cada vn año. E aun dezimos, que quando algund ome promete a otro de dar, o de fazer tal cosa, non señalando en que sazon, nin en qual dia, obligandose, que si esto non diesse, o non fiziesse, que pecharia por pena tantos marauedis, o tal cosa, entonce se deue entender que se puede demandar la pena quando aquel que fizo la promission, pudiera dar, o fazer lo que prometio, e non quiso seyendole demandado en juyzio. Mas si la condicion, es puesta en el pleyto, ante del prometimiento, diziendo assi, si vos yo non diere, o non fiziere tal cosa, prometo de vos dar, o pechar tantos marauedis. Tal condicion como esta, se entiende, que se puede alongar, fasta el dia de la muerte, de aquel que fizo la promission. O fasta aquel tiempo, que la cosa prometida, non parece, por muerte, o porque es destruyda, o perdida. E de aquel dia en adelante, puede ser demandada la pena.



5.11.16 ¶ Ley .XVI. Del prometimiento que es fecho so condicion quando se deue complir.

LA condicion quando es puesta en el pleyto, ante del prometimiento de la pena, dixi- mos en la fin de la ley ante desta, que se pueda alongar, en todo el tiempo de la vida, de aquel que faze el prometimiento. Pero casos y a que non seria assi. El primero es, quando la promission se faze de vna cosa a dos omes, a cada vno dellos apartadamente en vna manera: como si dixesse el vno, si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: e dixesse esso mismo al otro despues, que si non diere a fulan tal mi viña, prometo que la de a ti: ca si alguno dellos le demandare en juyzio aquella cosa quel prometio, deue gela dar. E maguer el otro le quisiesse mouer pleyto sobre ella, non es tenudo el que la assi prometio de responderle. Mas ante dezimos, que la deue dar en todas guisas a aquel que primeramente començo el pleyto sobrella, por demanda e por respuesta. E el segundo caso es, si vn ome entrasse fiador a otro: diziendo assi: si fulan non vos diere tantos marauedis, prometo que vos los dare yo. Ca si aquel que rescibe promission demandare en juyzio al debdor quel pague aquellos marauedis. E non gelos quiso pagar, de alli adelante, sera obligado el fiador por la promission que fizo, e deuelos luego pagar. El tercero caso es, si alguno dize assi en su testamento, si mio heredero non diere a fulan tal heredad mia, o tal cosa. mando que le peche tantos marauedis, o que le de tal cosa. Ca si el here[fol. 66r] dero: despues de muerte del fazedor del testamento: puede dar aquella cosa, e non la dio, de alli adelante puedele el otro demandar por juyzio que gela de, o quel peche la pena, que fue puesta sobre ella. El quarto caso es, si algund ome dize en su testamento, si fulan mio sieruo, no fuere atal logar, o non fiziere tal cosa, mando que sea libre ca luego que aquel sieruo pudiera, fazer aquella cosa, que le defendio, e non la quiso fazer, finca libre.



5.11.17 ¶ Ley .XVII. Del prometimiento que es fecho so condicion e a dia señalado.

ADia cierto, so condicion prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa, maguer se cumpla la condicion non es tenudo por esso, el que fizo la promission de la cumplir si non quisiesse, fasta que venga el dia, que señalo a que la cumpliesse, o la deue complir. Otrosi dezimos, que si alguno pusiere condicion, con prometimiento, que fiziesse a otro, de dar o de fazer alguna cosa, que si la condicion es de tal manera, que conuiene en todas guisas, que segund curso de natura, que non vengan, que luego que es fecha la promission desta guisa, finca por ello obligado el que la faze. E esto seria como si dixesse: si no tanxeres, con el dedo al cielo, prometote de dar, o de fazer tal cosa. Ca pues cierta cosa es, que ningund ome segund curso de natura, podria esto fazer finca, por ende obligado, el que faze la promission. Esso mismo dezimos que seria de las promissiones, que los omes fazen, so otra condicion, qualquier que fuesse semejante destas.



5.11.18 ¶ Ley .XVIII. Como si se muere, o menoscaba la cosa que vn ome promete de dar a otro non es tenudo de la pechar.

COsa señalada, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer a dia cierto, si la cosa se muriesse en ante del dia, de su muerte natural, sin culpa, del que faze la promission, non es tenudo de la pechar, nin de dar ninguna cosa, por razon della, mas si muriesse despues, del dia que deuiera ser dada, entonce, seria tenudo del pechar, la estimacion de la cosa. E si quando la cosa señalada prometiesse alguno a dar: non dixesse ciertamente, en qual dia gela daria, si despues desso gela pidiesse, el otro, a quien fue prometida, pidiendo gela, e non gela quisiesse dar, pudiendo lo fazer, [fol. 66v] dezimos, que si muriere la cosa despues de su muerte natural, que es tenudo de la pechar. Pero si se muriesse en ante que el otro gela demandasse, entonce non seria tenudo el que la prometio de darle ninguna cosa por ella.



5.11.19 ¶ Ley .XIX. Si aquel que promete la cosa la mata como es tenudo de la pechar.

CIerta cosa prometiendo de dar vn ome a otro, si despues desso la matasse, tenudo seria de la pechar: fueras ende, si lo fiziesse con razon derecha. E esto seria como si aquella cosa señalada, que ouiesse prometido de dar fuesse sieruo. E despues lo fallasse con su muger, o con su fija, o fallasse quel auia fecho otro yerro alguno semejante destos, porque lo ouiesse a matar con derecho, entonce non seria tenudo de pechar por el ninguna cosa.



5.11.20 ¶ Ley .XX. De que cosas se puede fazer el prometimiento.

QValquier cosa que sea en poder de los omes, e acostumbrada de enagenarse entre ellos puede ser prometida. E esso mismo seria de las cosas que aun non son nascidas: assi como de los frutos de alguna viña, o huerta, o de campo, o el parto, de alguna sierua: o el fruto de algunos ganados: o de otra cosa semejante destas. Ca maguer non sea nascida, aun qualquier destas cosas sobredichas, quando fazen la promission sobre ella, porque puede ser que nascera, vale la promission, e es tenudo de la complir el que la faze. Luego que fuere aquel fruto, o el parto de aquella sierua en el estado que se puede dar. Pero si fruto, nin parto, non saliesse de aquella cosa que señalo, sobre que fizo la promission, entonce non seria tenudo de la complir. Fueras ende, si el fiziesse alguna cosa maliciosamente, por que non nasciesse. Ca entonce tenudo seria de la pechar por el engaño que fizo.



5.11.21 ¶ Ley .XXI. De quales cosas non puede ser fecha promission.

PRomissiones fazen los omes entre si que non son valederas. E esto seria como si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa, que nunca fue nin es, nin sera. Otrosi dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar, o de fazer tal cosa: que non pudiesse ser, segund natura, nin segund fecho de ome: como si dixesse darte he el sol, o la luna, o fazerte he vn monte de oro, tal promission, [fol. 67r] nin otra semejante della non valdria. E aun dezimos, que si vn ome prometiesse a otro de dar alguna cosa semejante que fuesse ya muerta, quando fizo la promission dezimos que tal promission non vale, nin es tenudo de dar aquella cosa nin otra ninguna por razon della.



5.11.22 ¶ Ley .XXII. Como las cosas sagradas e santas non pueden ser prometidas, nin christiano puede ser prometido a ome de otro ley.

SAgrada cosa nin santa, nin religiosa, nin ome libre por sieruo non puede ningun ome prometer de dar a otro. Mas la promission que fuesse fecha sobre alguna destas cosas, nin sobre otras semejantes dellas non vale. E aun dezimos que maguer alguna destas cosas sobredichas despues que fueren prometidas, viniessen atal estado que pudiesse ser fecha promission della otra vez, como si fuessen fechas seglares cayendo en poder de legos, o el ome libre se tornasse sieruo por alguna ocasion, con todo esto non valdria la promission, pues en el tiempo que fue fecho el prometimiento sobre ellas primeramente eran de tal natura, que se non podrian prometer. Otrosi dezimos que ningun Christiano, non puede prometer a Iudio, nin a Moro: nin a otro ome que non sea de nuestra ley, quel dara otro Christiano. en su poder, por sier- uo. Ca la promission que fuesse fecha sobre tal cosa con pena, o sin pena, non valdria. Mas si Iudio, o Moro prometiesse de dar a Christiano otro Christiano que fuesse sieruo, o que se obligasse a pena, sobre esta razon, valdria la promission, e es tenudo de la cumplir.



5.11.23 ¶ Ley .XXIII. Como quando algun ome ha dos sieruos que han vn ome e promete de dar alguno dellos, que es en su escogencia de dar qual se quisiere.

VN nome señalado han a las vegadas dos sieruos, o mas, que son de vn señor. E acaesce que aquel cuyos son, promete a otro de dar el vno dellos, nombrandolo, e non lo señalando por las faciones del su cuerpo, nin por menester si lo supiesse. E quando tal promission como esta, fuesse fecha: dezimos, que en su escogencia es, del que fizo la promission, de darle qualquier de todos aquellos, que han vn ome. E esso mismo dezimos, que seria si vn ome prometiesse a otro, diciendo assi, prometo que vos de tal cosa o tal, ca en su escogencia es, de darle qual quisiere dellas, mientras que fueren biuas. Mas si muriesse la vna estonce, tenudo seria, de darle la que fincasse biua.



5.11.24 ¶ Ley .XXIIII. De las promissiones que los omes fazen de muchas cosas ayuntadamente, o con departimiento. [fol. 67v]

O, E e, son dos letras, que fazen gran departimiento en los pleytos, e en las promissiones que son puestas. Ca la O, departe, e desayunta las cosas que son prometidas. E esto seria como si aquel que faze la promission dixesse al otro a quien la faze, prometo de vos dar vn cauallo, o vn mulo. Ca estonce es tenudo de darle vno dellos qual el quisiere e non mas, Esso mismo seria en todas las otras promissiones que fuessen fechas en esta manera, de qualquier cosa. E la otra letra que dizen. E ayunta las cosas, que son nombradas, en la promission, E esto seria como si dixesse vn ome a otro, prometes me de dar vn cauallo, e vna mula. Ca si el otro dixesse simplemente, prometo. vale la promission en todo. Mas si el respondiesse, quel daria la vna tan solamente, en aquello que otorga, valdria la promission, e non en la otra.



5.11.25 ¶ Ley .XXXV. De la cosa que es prometida de dar o de pagar en vna de las villas que ouiesse vn nome.

VIllas y ha algunas, que tal nome han las vnas como las otras, E por ende dezimos, que si algun ome promete de dar a otro alguna cosa, a dia cierto en lugar señalado nombrandolo e ouiesse otra villa o lugar que fuesse assi llamado, como aquel que ha nome assi como cartagena en España, e otra que ha en africa, o como Carmona, que es en España, e otra que ha en Lombardia, si acaesciesse que las partes ouiessen desacuerdo entre ellos, entendiendo el vno, que la promission era, a cumplir en vn lugar, e el otro en el otro, si aquella villa que es mas lexos, es tan lueñe del lugar do fue fecha la promission, que non podria llegar alla a cumplirla, el que la fizo al dia en que deuia ser cumplida. Entiendese que la deue cumplir en la otra que es mas cerca. E si dia non es y señalado a que se deuiesse cumplir la promission, entiendese, que se deue cumplir en la villa, que es en el reyno, do fue fecha la promission.



5.11.26 ¶ Ley .xxxvj. Como la pregunta e la respuesta a que es fecha en la promission deue acordar en la cosa sobre que es fecha.

ACordar deue la respuesta con la pregunta, quando se faze de guisa, que aquel que promete responda en aquella manera, en que es preguntado, ca de otra guisa non valdria la promission. E esto seria, como si dixesse alguno, prometes me de dar, o de fazer tal cosa, e el otro respondiesse, con condicion, prometolo de fazer, si tal cosa acaesciere, ca la promission, que asi fuera fecha, non valdria fueras ende, si aquel que fizo la pregunta, otorga luego que le plaze, aquello que el otro respondio. E la razon, por que non valdria tal promission como esta es, porque en aquella manera deue responder: e sobre aquellas cosas que le pregunta: e non de otra guisa, nin sobre otras cosas. Mas si el que quisiere recebir la promission pregunta al otro sobre cierta quantia de marauedis, como si dixesse, prometes me de dar cient marauedis: e el otro respondiesse, prometo de vos dar cincuenta, si el otro se callasse, que fizo la pregunta, que non respondiesse ninguna cosa, a lo que el otro dezia, vale la promission quanto en aquellos cincuenta marauedis, sobre que fizo la promission. Otrosi dezimos: que [fol. 68r] si fiziesse la pregunta desta guisa, prometes me dar cien marauedis, e el respondiesse: prometovos de dar ciento e cincuenta marauedis, que vale la promission, quanto en los cien marauedis, sobre que fizo la pregunta, e non en lo demas, si aquel que recibe la promission, se callo, quando el otro respondio a la pregunta. Mas si respondiesse que le plazia la promission entonce, vale en todo,



5.11.27 ¶ Ley .XXVII. como vale o no la promission que es fecha sobre la cosa de que non es preguntado aquel que la fiziere.

BEstias, e sieruos, e aues, e otras cosas semejantes, y ha, que han sus nomes señalados. E por ende dezimos, que si algun ome quisiere recebir promission de otro: e dixesse assi, prometesme de dar tal sieruo, que ha nome Abdala: e el otro respondiesse, prometo, que vos de Abrahem, non vale tal promission como esta. Fueras ende, si aquel que faze la pregunta otorgasse luego que el otro respondiesse a ella, quel plazia, lo que respondio, ca entonce: valdria la promission, quanto en aquel sieruo, que nombro aquel que la fizo Eso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las promissiones, que fueren fechas desta guisa, sobre las otras cosas, en que non acuerda la respuesta con la pregunta.



5.11.28 ¶ Ley .xxviij. Como non vale la promission que es fecha por fuerça.

POr miedo, o por fuerça o por engaño, qual fiziesse, prometiendo vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa maguer se obligue so cierta pena jurando [fol. 68v] de cumplir lo que promete: dezimos, que non es tenudo, de cumplir la promission, nin de pechar la pena. Pero si despues que ouiesse fecho, tal promission, pagasse el por si, o fiziesse lo que prometio: non seyendo apremiado, dende en adelante, non podria demandar de cabo, aquello que diesse o que fiziesse, E esto es, por que aquel derecho, que el auia por si, para non ser tenudo de fazer, nin de pechar, lo que prometio, por que la promission fue fecha por miedo, o por fuerça, o por engaño, pierdelo quando el por si cumple de su grado, e sin premia, lo que prometio. Otrosi dezimos, que todo pleyto, que es fecho contra nuestra ley, o contra las buenas costumbres, que non deue ser guardado, maguer pena, o juramento: fuesse puesto en el.



5.11.29 ¶ Ley .XXIX. Que la promission que ome fiziesse a su mayordomo,o a su despensero que le non demandasse el furto o el engaño que le fiziesse que non vale.

COndicion o prometimento faziendo algund ome a su mayordomo, o a su despensero que non le demandasse engaño nin furto que le fiziesse, dende adelante: non valdria tal pleyto, ni tal promission. E esto es, por que los tales pleytos, podrian dar carrera, a los omes de fazer mal: e non deuen ser guardados. E esto dezimos, que se [fol. 69r] deue entender, desta guisa, que non vala el pleyto, nin la promission en los engaños e en los furtos que pudiessen fazer despues del dia en que fue fecha la promission. Mas los otros que ouiessen ya fechos, en ante de la promission: bien se podrian quitar, por pleyto, o por postura, que faga a aquel, a quien los fizo, de nunca gelos demandar. E a lo que dize en esta ley, de los mayordomos, e de los despenseros, entiendese, tambien de todos los otros omes, que tal pleyto o promission fiziessen entre si, sobre qualquier fecho, que sea semejante destos.



5.11.30 ¶ Ley .XXX. Como la promission que es fecha en razon de cuenta que fuesse dada de non gela demandar otra vez que non vale si engaño ouiere fecho en darla.

OFicio teniendo vn ome de señor o de concejo o de otro ome qualquier. Si quando le da la cuenta, le encubre alguna cosa engañosamente, maguer, el señor se faga pagado del, por razon de aquella cuenta, e le de carta de pagamiento, e le prometa que de alli adelante, non le demande ninguna cosa, por razon de aquello que tuuo del, tal pleyto, nin tal promission, non vale, quanto en aquello que encubrio, comoquier que vale en todas las otras cosas, de que dio verdadera cuenta. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, en todas las otras cuentas. que los omes fizieren entre si, sobre las cosas que ouiessen de so vno. Ca maguer se otorguen por pagados, vnos de otros, de la cuenta, e prometan de nunca tornar a ella: si fuere sabido en verdad, que el que dio la cuenta, o tuuo las cosas en guarda, encubrio alguna cosa engañosamente, o fizo otro engaño contra aquellos que han parte en aquella cosa: tal pleyto, nin tal postura, nin promission, non vale. Ante dezimos, que pueden demandar, que les mejore, aquel engaño que les fizo, con todos los daños e los menoscabos, que vinieron por razon del. Fueras ende, si señaladamente, le ouiesse quitado el engaño, que ouiesse fecho.



5.11.31 ¶ Ley .XXXI. Como la promission que es fecha ne manera de vsura non vale.

VEynte marauedis, o otra quantia cierta, dando vn ome a otro, recibiendo promission del, quel de treynta [fol. 69v] marauedis, o quarenta por ellos: tal promission, non vale, nin es tenudo de la complir, el que la faze, sinon de los veinte marauedis. que rescibio: e esto es, por que es manera de vsura. Mas si diesse vn ome a otro, veinte marauedis: e rescibiesse promission del que le diesse diez e ocho marauedis, o quanto quiera menos, de aquello, que rescibiesse, tal promission, dezimos, que vale, por que non ha en ella engaño de vsura: pues que rescebe menos de lo que dio.



5.11.32 ¶ Ley .XXX.II. De como deue ser desatada la promission quando alguna de las partes dize que fue fecha non estando el delante.

MAliciosamente se podrian mouer algunos omes, para desatar las promissiones que ouiessen fechas: diziendo que non eran presentes nin se acertaron en fazer las, en aquellos lugares, o dizen que fueron fechas. E por ende dezimos, que paresciendo al- guna carta, que fuesse fecha, de mano de escriuano publico, firmada, con testigos, o otra carta sellada, con sello, autentico: en que dixesse, que estando amas las partes presentes, prometieron el vno al otro, de dar, o de fazer, alguna cosa que sea creyda tal carta maguer el otro niegue, que non fue presente, nin fizo aquella promission. Pero si este pudiere prouar por tres o quatro testigos buenos e leales e verdaderos, que aquel dia que dize la carta, que fizo la promission, era a tan lueñe de aquel lugar, en que dize otrosi que fue fecha, que se non podria y acertar a fazerla en ninguna manera, deuele ser cabido. E si esto non pudiere prouar, por testigos, abondale, que lo prueue por otra carta, que sea fecha de mano de escriuano publico que sea atal que se pueda aueriguar, que non fue y presensente, nin se pudiera y acertar, en fazer aquella promission. Ca prouando vna de qualquier destas cosas, non deue ser creyda la carta, que aduzen contra el.

[fol. 70r]

5.11.33 ¶ Ley .XXXIII. Como la promission, o el pleyto que fazen los omes entre si que hereden los vnos en los bienes de los otros non vale: fueras ende en cosas señaladas.

PLeyto o promission faziendo dos omes entre si que qualquier dellos que muriesse primero que el otro que fincasse que heredasse todo lo suyo, tal pleyto nin tal promission, dezimos que non deue valer, por que ninguno dellos non aya ocasion de se trabajar de muerte del otro, por razon de heredarle lo suyo. Pero si tal pleyto, o tal promission, fiziessen dos caualleros entre si, queriendo entrar en batalla alguna, o en fazienda, si alguno dellos muriesse en aquel logar, el otro que fincasse, heredaria lo suyo. si non dexasse el muerto fijos legitimos. E si por auentura non muriesse y ninguno, e despues que ende saliessen, se cambiasse la volun- tad a alguno dellos, e quisiesse reuocar el pleyto, o la promission, bien lo puede fazer. Mas si non lo reuocasse, e lo ouiesse por firme fasta la muerte de alguno dellos, el otro que fincasse heredaria los bienes del muerto, assi como sobredicho es.



5.11.34 ¶ Ley .XXXIIII. Que pena merescen aquellos que non guardan las promissiones que fazen.

PEna ponen los omes a las vegadas en las promissiones que fazen, porque sean mas firmes e mejor guardadas. E esta pena atal, es dicha en latin conuentionalis, que quiere tanto dezir como pena, que es puesta a plazer de amas las partes, E por ende dezimos, que maguer la pena sea puesta en la promission, que non es tenudo el que la faze, de pecharla, e de fazer lo que prometio: mas lo vno tan solamente. Fueras ende, si quando fizo [fol. 70v] la promission: se obligo: diziendo que fuesse tenudo: a todo: a pechar la pena: e a cumplir la promission, en todas guisas quantas vegadas viniesse contra el pleyto Ca entonce bien se puede demandar la pena, e la cosa prometida.



5.11.35 ¶ Ley .XXXV. Que pena merece el que promete de dar o de fazer alguna cosa a dia cierto e non la dio nin lo fizo.

SO cierta pena, e a dia señalado, prometiendo, vn ome a otro de dar, o de fazer alguna cosa. Si aquel dia no ouiere dado o fecho lo que prometyo tenudo es de pechar la pena, o de dar, o de fazer lo que prometio qual mas quisiere, aquel que rescibio la promission. E non se puede escusar que lo non faga, maguer el otro nunca gelo ouiesse demandado. Otrosi dezimos que si aquel que fizo la promission non señalo dia cierto, en que la deuiesse cumplir: e despues desto, el otro le demandasse, en tiempo conuenible, e en logar guisado que le cumpliesse aquello, que le auia prometido. E non lo quisiesse cumplir, podiendolo fazer, o seyendo tanto tiempo passado, en que lo pudiera fazer, si quisiesse que de alli en adelante, seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos, que faziendo algun ome promission de dar o de fazer, a otro alguna cosa, non señalando dia, cierto, a que lo deuiesse cumplir, nin obligandose a pena ninguna: que si tanto tiempo dexasse pasar, el que fizo tal prometimiento, como este, en que lo pudiera cumplir: si quisiesse: e finco por su negligencia, que lo non quiso fazer, que dalli adelante, quel puede demandar, lo que le fue prometido, con todos los daños, e los menoscabos, que rescibio por razon que non cumplio aquello que prometio. Pero si el que fizo la promission, quisiere luego començar a cumplir, lo que auia prometido, en ante que respondiesse, al otro, en juyzio, deuele ser cabido. E si lo cumpliere, entonce non seria tenudo de pechar los daños nin los menoscabos que de suso diximos.



5.11.36 ¶ Ley .XXXVI. De la pena que promete vn ome a otro de fazer estar algund ome en juyzio.

EN latin, dizen pena iudicialis, a la pena que es puesta sobre promission, que es fecha en juyzio. e esto seria, como si vn ome fiasse a otro en juyzio, ante el judgador, prometiendo, so cierta pena, [fol. 71r] quel ayudaria a estar, e a cumplir de derecho, al que ouiesse querella del, al plazo que pusiessen. Ca maguer este quel fiasse, non lo aduxesse al plazo quel fuesse puesto, si lo aduxesse a dos dias o a tres, o a cinco, o mas, segund a bien vista del judgador, non caeria por ende en pena. Pero por este alongamiento, quel otorgamos, que pueda auer de mas del plazo, mandamos que non pierda, nin se menoscabe al otro ninguna cosa de su derecho, que ha en la demanda principal. Mas que le finque en saluo, para poder gelo demandar, bien assi como faria al primer plazo, quel fuesse puesto. E esto dezimos, que ha logar, en todas las otras penas, semejantes dellas, que ponen los omes sobre las promissiones que fazen los vnos con otros, ante los iudgadores.



5.11.37 ¶ Ley .XXXVII. Porque razon se puede escusar ome en la pena que prometio maguer non traxesse a derecho a aquel que prometio a traer.

FIando vn ome a otro en juyzio prometiendo e obligandose a traerle a derecho a cierto dia so cierta pena. Dezimos que si fuere embargado de algund embargo derecho porque lo non puede aduzir. Assi como por enfermedad, o por auenidas de rios, o por otro embargo semejante destos, que non es tenudo por ende de pechar la pena. E deuelo aduzir a derecho luego que fuere libre de aquel embargo. Esso mismo dezimos que seria, si alguno de los judgadores de auenencia, mandassen a alguna de las partes que fiziesse alguna cosa a cierto dia, e so cierta pena. Ca si a alguna de las partes auiniere embargo derecho, por que lo non pueda fazer, que non cae en la pena, queriendolo fazer al mas ayna que pudiere lo quel fue mandado. E esto que diximos en esta ley, e en la otra que esta ante della, ha logar en las penas que fueren puestas en juyzio. Mas en las penas que non son puestas en juyzio que ponen los omes entre si fuera de juyzio, si non cumpliere cada vno lo que prometio, fasta en aquel dia que señalo, para cumplir lo, tenudo es de pechar la pena: e non se puede escusar, por embargo que aya. Fueras ende, si la pena fuesse puesta, sobre cosa cierta, que ouiesse a dar e se perdiesse, o se muriesse, sin culpa, [fol. 71v] ante del dia a que la ouo a dar, o a mostrar.



5.11.38 ¶ Ley .XXXVIII. Como la pena que alguno promete, si non matare o non fiziere algund yerro que non deue valer.

POniendo pena algunos omes entre si sobre promission que fiziessen: maguer la promission non sea valedera, vale la pena, e sera tenudo de la pechar el que la fizo. Fueras ende, si la promission fuesse fecha sobre cosa que fuesse fecha contra ley, o contra buenas costumbres. E esto seria, como si alguno prometiesse so cierta pena de matar a algund ome, o de fazer adulterio, o de fazer otro yerro semejante destos. Ca entonce maguer non cumpliesse tal promission como esta, non seria tenudo de pechar la pena. Otrosi dezimos, que si algund ome prometiesse a otro de dar cosa cierta porque matasse algund ome, o porque fiziesse algund yerro, non seria tenudo de dar lo que prometio: maguer el otro cumpliesse aquel mal porque le prometio, de darle la cosa. Pero tambien el que fizo la promission, como el otro que cumplio el yerro, por razon della, son amos tenudos a rescebir la pena, o de fazer emienda de aquel yerro segund, mandan las leyes deste nuestro libro.



5.11.39 ¶ Ley .XXXIX. Como la pena que es prometida por razon de casamiento non la pueden demandar.

CAsamiento quieren fazer los omes a las vegadas. E por que se acaben, obliganse a cierta pena prometiendo los vnos por los otros, que se cumpliera el casamiento. E esto fazen, por que aquellos, por quien fazen la promission, que casaran en vno, non estan delante quando la fazen, o por que non son de hedad, o por alguna otra razon. Onde dezimos, que si acaesciere que alguno dellos, non quiera cumplir el casamiento, entonce aquel que fizo la promission por el que non lo quiere fazer nin cumplir, que non es tenudo de pechar la pena. E esto es, por que el casa[fol. 72r] miento: non deue ser fecho, por miedo de pena: mas por amor, e con con sentimiento de amas las partes, assi como diximos, en la quarta partida deste nuestro libro, que fabla de los casamientos.



5.11.40 ¶ Ley .XL. Como la pena que es puesta por razon de vsura non la pueden demandar.

OTorgan los omes, e prometen vnos a otros, de dar, o de fazer alguna cosa obligandose a pena cierta, si non cumplieren aquello, que otorgan o prometen. E mueuen se a poner esta pena, en las promissiones, por dos razones. La primera es por que aquellos que prometen de dar, o de fazer la cosa, sean mas acuciosos a cumplir la promission, por miedo de la pena. La segunda es, por que algunos engañosamente, lo fazen, por auer ocasion de leuar alguna cosa como en razon de vsura. E por ende dezimos, que si la pena es puesta: sobre cosa que promete, alguno de fazer, que cae en ella, aquella que fizo la promission, e que es tenudo de la pechar si non faze aquello que pro- mete de fazer: assi como diximos en las leyes ante desta. Mas si la pena fuesse puesta sobre quantia cierta, que prometiesse alguno de dar, si aquel que recibe la promission es ome que aya vsado de recebir vsura. Entonce, non es tenudo de pechar la pena, el que fizo la promission: maguer non lo cumpla al plazo. Pero si el que recibe la promission, fuesse a tal ome que nunca ouiesse rescebido vsura. Entonce tenudo seria de pechar la pena el que fizo la promission, si non diesse aquello, que auia prometido de dar. Otrosi dezimos, que todo pleyto, o postura, que sea fecha ante testigos, o por carta, por engaño de vsura que non deue ser guardada. E esto seria, como quando, aquel que presta los dineros en verdad, toma por ellos algun heredamiento em peños, e faze muestra de fuera, que aquel que gelo da a peños, que gelo vende, faziendo ende fazer carta de vendida, por que pueda ganar los frutos, e que nol sean demandados por vsura. E por ende dezimos, que tal engaño como este, non deue valer, seyendo prouado tal pleyto, que verdaderamente fuesse prestamo, e la carta de la vendida fuesse fecha, por enfinta.



5.12.0 ¶ Titulo .XII. De las fiaduras que los omes fazen entre si, por que las promissiones, e los otros pleytos, e las posturas que fazen sean mejor guardadas.

FIaduras fazen los omes entre si, por que las promissiones, e los pleytos que fazen, e las posturas sean mejor guardadas. E por ende, pues que en el titulo ante deste fablamos de las promissiones, queremos aqui dezir de las fiaduras, que fazen por razon dellas. E mostraremos que quiere dezir fiadura. E a que tiene pro. E quien la puede fazer. E por quien. E sobre que cosas. E en que manera deue ser fecha la fiadura. E que fuerça ha. E como se puede desatar. E despues desto diremos de todas las otras cosas, que los omes fazen vnos por otros, por su mandado, o sin el, de que nasce obligacion entre ellos, que es otra manera de fiadura.



5.12.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir fiadura, e a que tiene pro, e quien puede ser fiador, e quien non.

FIador tanto quiere dezir como ome que da su fe, e promete a otro de dar, o de fazer alguna cosa, o por mandado, o por ruego de aquel que le mete en la fiadura. E tiene grand pro, a aquel que la re- cibe, ca es por ende mas seguro de aquello quel han a dar, o fazer, por que fincan amos a dos obligados tambien el fiador, como el debdor principal. E dezimos que puede ser fiador, todo ome que puede fazer promission, para fincar obligado por ella. Otrosi, pueden recebir fiadores todos aquellos que pueden recebir promissiones, assi como dizen en el titulo ante deste que fabla de las promissiones.



5.12.2 ¶ Ley .II. Quales non puedan ser fiadores.

OMes señalados son que maguer pueden fazer promissiones por si, que non pueden ser fiadores por otri. Assi como los caualleros de la mesnada del Rey, que reciben soldada del Rey, e bien fecho del. Ca estos a tales, non deuen recebir los omes por fiadores, porque non se embargue el seruicio que han de fazer al Rey. Otrosi por que los omes, non podrian auer derecho dellos tambien nin tanto ligeramente como de los otros. E señaladamente defiende la ley que los caualleros non pueden ser fiadores, por aquellos que arriendan, o tienen en fieldad los almoxarifadgos, e las rentas del Rey, e los otros derechos del Rey. Esso mismo dezimos de los obispos, e de los clerigos reglares, e de los religiosos. Ca podria ser, que por razon de la fiadura se embargaria el seruicio que han de fazer a Dios, e viene daño ende a la eglesia. E aun dezimos, que ningun sieruo non puede entrar fiador por otri. Fueras ende, si ouiesse pegujar apartado, quel [fol. 73r] ouiesse dado su señor. Ca entonce, por las cosas que pertenecian al pegujar, bien podria entrar fiador por otri. Otrosi dezimos, que muger ninguna, non puede entrar fiador, por otri. Ca non seria, cosa aguisada, que las mugeres, andouiessen en pleyto, por fiaduras, que fiziessen, auiendo allegar, a logares, do se ayuntan muchos omes a vsar cosas que fuessen contra castidad o contra buenas costumbres, que las mugeres deuen guardar.



5.12.3 ¶ Ley .III. Por quales razones pueden las mugeres ser fiadores por otri.

MVger diximos en la ley ante desta, que non puede entrar fiador por otri. Pero razones y a: porque lo podria fazer. La primera es, quando fiasse alguno por razon de libertad. E esto seria como si alguno quisiesse afforrar, su sieruo, por dineros e le entrasse alguna muger fiador por los dineros del aforamiento. La segunda es si fiasse a otri por razon de dote. Esto seria como si alguna muger entrasse fiador, a algun ome por darle la dote que deuia auer de la muger con quien casasse. La tercera es, quando la muger fuesse sabidora, e cierta, que non podia, nin deuia entrar fiador si despues lo fiziesse: renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la ley les otorga, a las mugeres en esta razon. La quarta razon es, si alguna muger entra fiador por otri, e durasse en la fiadura fasta dos años: e dende adelante, diesse peños, aquel, a quien entro fiador, o le fiziesse carta de nueuo, en que renouasse otra vez la fiadura. Ca entonce deue ome asmar, que [fol. 73v] el principal debdo sobre que fue la fiadura fecha: mas pertenesce a ella, que aquel por quien entra fiadora. La quinta razon es, si la muger recibiesse precio, por la fiadura que fiziesse. La sesta es, quando la muger se vistiesse vestiduras de varon engañosamente, o fiziesse otro engaño qualquier, por que la rescibiesse alguno por fiador, cuidando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres, en razon de las fiaduras, non les fue otorgado para ayudarse del, en el engaño: mas por la simplicidad, e por la flaqueza que han naturalmente. La setena razon seria, quando la muger fiziesse fiadura, por su fecho mismo. E esto seria, como si entrasse fiador, por aquel que la ouiesse fiado a ella, o en otra manera, semejante desta, que fuesse a su pro. O por razon de sus cosas propias. La octaua razon es quando la muger entra fiador, por alguno e acaesciere despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que fio. en qualquier destas ocho razones, sobre dichas, que entrasse la muger fiador, por otri, dezimos que valdria la fiadura, e seria tenuda de la cumplir.



5.12.4 ¶ Ley .IIII. De los omes que fian a los moços que son de menor edad.

FIando algun ome a moço que fuesse menor de veinte e cinco años. Si atal menor como este fuesse fecho engaño sobre lo que es fecha la fiadura: non es tenudo el menor: nin el que lo fio, en quanto montare el engaño: ante dezimos, que deue ser desfecho. Mas si en aquella cosa, o en aquel pleyto sobre que era dado el fiador non fuesse fecho engaño, comoquier que el moço se podria ayudar del derecho, que le es otorgado, por razon que es de menor edad, desatando la postura, o el pleyto, porque fuera fecho a daño del, con todo esso, el fiador finca obligado, para complir la fiadura: maguer non quiera. E non se podria escusar de lo fazer por tal razon, como esta. E demas si pechare alguna cosa en esta manera: non la puede demandar al menor.



5.12.5 ¶ Ley .V. Sobre que cosas e pleytos pueden ser dados fiadores. [fol. 74r]

FIadores pueden ser dados sobre todas aquellas cosas, o pleytos, a que ome se puede obligar. E dezimos que son dos maneras de obligaciones, en que puede ser fecha fiadura. La primera es quando el que la faze, finca obligado por ella, de guisa que maguer el non la quiere cumplir, que lo puedan apremiar por ella, e fazer gela cumplir. E a esta obligacion atal, llaman en latin obligacion ciuil e natural: que quiere tanto dezir, como ligamiento, que es fecho segun ley e segun natura. La segunda manera de obligacion, es natural, tan solamente. E esta es de tal natura que el ome que la faze es tenudo de la cumplir naturalmente, comoquier que non le pueden apremiar en juyzio, que la cumpla. Esto seria, como si algun sieruo prometiesse a otro, de dar, o de fazer alguna cosa, ca comoquier que non le pueden apremiar por juyzio que lo cumpla, porque non ha persona, para estar en juyzio, con todo esso: tenudo es naturalmente, de cumplir por si, lo que prometio por quanto es ome. E por ende dezimos, que todo ome que puede ser obligado, en alguna de las maneras sobredichas, puede otro entrar fiador por el. e sera tenudo de pechar por el, la fiadura, maguer non quiera.



5.12.6 ¶ Ley .VI. En que manera deue ser fecha la fiadura.

FIar puede vn ome a otro, en esta manera, diziendole el que rescibe, al que entra fiador, soesme vos fulan fiador sobre tal cosa que me ha de dar, o de fazer fulan ome. Si el responde si, o dize, yo so fiador por el, o lo otorga, respondiendo en tal manera, o por otras palabras semejantes destas, finca por ende obligado, tanbien como el debdor principal. E puede vn ome por otro, entrar fiador, si quisiere, en ante que el debdor principal sea obligado. Como si dixesse, si vos diredes tantos marauedis a fulan, yo vos so fiador por ellos. Otrosi lo puede fazer en vno, con aquel a quien fia, diziendo assi, por estos marauedis: o por esta cosa, que se obliga don fulan, yo so fiador por el. E avn puede entrar fiador despues que el debdor principal es ya obligado, como si dixesse: yo so fiador por tal cosa, que vos deue dar, o fazer fulan, ome. E en qualquier destas maneras sobredichas, entrando fiador vn ome por otro, valdra la fiadura. Otrosi, puede entrar fiador, a tiempo cierto, esto seria, como si dixesse, yo so fiador por fulan, fasta tal dia. Otrosi, puede entrar fiador, so condicion diziendo assi, [fol. 74v] yo so fiador por fulan si tal cosa acaesciere. E tal fiadura como esta, o otra semejante della, deue valer fasta aquel tiempo, o al dia, o en la manera.



5.12.7 ¶ Ley .VII. Como el fiador non se deue obligar a mas de lo que deue el principal.

POr mas de quanto es el debdor principal obligado, non se puede obligar el fiador, e si lo fiziere non vale la fiadura, quanto en aquello, que es demas. Este demas segun derecho, puede ser en quatro razones. La primera es, quando el que entra fiador por el otro, se obliga por mas de aquello que deuia aquel a quien fia, e esto seria, como si deuiesse cien marauedis, e el otro entrasse fiador por ciento, e veinte marauedis, o por quanto quier mas de los ciento, ca tal fiadura non valdria quanto en lo demas. La segunda es, quando el debdor principal, es obligado a da alguna cosa en logar cierto: e aquel que le fia entra fiador por dar aquella cosa en otro lugar mas graue. Ca entonce tal fiadura non vale. La tercera es, quando el que deuia la cosa, era obligado a darla a tiempo cierto,e el que entra fiador por el, se obliga a darla a mas breue tiempo. E esto seria como si la ouiesse a dar a dos años: e el entrasse fiador por darla a vn año, e a tal fiadura como esta, dezimos otrosi que non deue valer. La quarta es, si el debdor principal era obligado a darla cosa so alguna condicion, e el que entra fiador por el, se obliga a dar aquella cosa puramente sin condicion ninguna. Ca tal fiadura como esta non valdria porque se obliga en mas el fiador que el debdor principal.



5.12.8 ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha la fiadura que muchos omes fazen en vno.

MVchos omes entrando fiadores en vno: e obligandose cada vno dellos en todo de dar: o de fazer alguna cosa por otri, son tenudos de lo cumplir en aquella manera que lo prometieron. De guisa, que aquel que recibe la fiadura, puede demandar a todos, o cada vno por si toda la debda que le fiaron. E pagando el vno, son quitos los otros, pero si los fiadores, non se obligassen cada vno por todo, mas dixessen simple[fol. 75r] mente, nos somos fiadores por fulan, de dar, o de fazer tal cosa, entonce, si todos son valiosos, para poder pagar la fiadura, a la sazon que se demanda la debda, dezimos, que non puede demandar la cosa, el señor de la debda, a cada vno dellos, mas de quanto le cupiere de su parte. E si por auentura algunos de los fiadores fuessen tan pobres que non ouiessen de que pagar aquella parte que les cabe, entonce los otros, que ouiessen de que lo fazer, quier fuessen vno, o muchos, son tenudos de pagar, toda la debda principal, o de cumplir aquella cosa que fiaron.



5.12.9 ¶ Ley .IX. Como la debda deue ser demandada primeramente al principal debdor que al que fio.

EN lugar seyendo aquel que [fol. 75v] fuesse principal debdor, primeramente a el deuen demandar que pague, lo que deue e non a los que entraron fiadores por el, e si por auentura non ouiesse el de que lo pagar, deuen demandar a los fiadores. E si acaesciere, que los fiadores, fueren en el lugar, e aquel porque fiaron non, e començandoles a demandar el debdo, pidiessen plazo a que aduxiessen a aquel a quien fiaron, deuen gelo dar. E si al plazo no lo aduxiessen, entonce deuen responder a la demanda, e pagar cada vno dellos su parte, o los ricos por los pobres, o el vno por todos, en la manera que dize en la ley ante desta. E este plazo les deue otorgar el judgador, ante quien demandaren el debdo, segun su aluedrio, afinando toda via, fasta quanto tiempo lo puedan aduzir.



5.12.10 ¶ Ley .X. Como quando dos omes se fazen fiadores principales por vna debda, la deuen pagar.

OBligandose muchos omes de so vno, e cada vno por todo faziendose principales debdores, de dar, o de fazer alguna cosa a otri, si todos fueren en el lugar, quando el Señor del debdo les quisiesse fazer demanda, maguer cada vno dellos entrasse fiador e debdor por el otro, con todo esso, non deue demandar todo el debdo al vno. Ante dezimos, que deue ser apremiado cada vno de dar su parte, si to[fol. 76r] dos ouieren de que pagar. E si por auentura todos non fuessen en la tierra, o alguno dellos non fuesse valioso, entonce los que fueren y, e que ouieren la valia, deuen pagar todo el debdo, quantos quier que sean vno, o dos, o mas.



5.12.11 ¶ Ley .XI. Como aquel que rescibe la paga, de alguno de los fiadores, le deue otorgar poder, para demandar a los otros.

PAgando alguno de los fiado- res, todo el debdo en su nome, puede demandar a aquel a quien faze la paga, que le otorgue el poder que auia para demandar el debdo, contra los fiadores, que fueran sus compañeros, en aquella fiadura. E otrosi el que auia contra el debdor principal, e el deue gelo otorgar, e despues que le fuere otorgado este poder, en su escogencia es, de demandar a cada vno de los otros fiadores, aquella parte que pago por ellos. E si alguno y ouiesse tan pobre, que [fol. 76v] la non pudiesse entonce pagar, deue tomar de tal recabdo, que le pague cada que pueda. E puede avn demandar la parte que pago por si, al debdor principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal. E si esto non quisiere fazer assi, puede demandar el por si mismo al principal debdor, todo el debdo: maguer el Señor del debdo, non le otorgasse el poder, que auia contra el. Mas si acaesciesse que alguno de los fiadores pagasse todo el debdo en nome de aquel que fio, e non en el suyo, entonce, aquel que rescibe la paga del, non puede otorgar poder, para demandar alguna cosa, a los otros fiadores. E esto es, porque todo el derecho que el auia contra los fiadores para demandarles la debda, o para otorgar poder para lo demandar, a aquel que gelo pago, todo se remata, porque el fiador le fizo la paga en nome del debdor principal. Empero el fiador que assi pagasse la debda como sobredicho es, en saluo finca su demanda, para poder demandar lo que pago, a aquel por quien entro fiador. E si alguno de los fiadores, pagasse todo el debdo simplemente, non diziendo que lo fazia en nome del debdor principal, ni en el suyo, si luego que la paga ha fecha, demanda a aquel que la faze, que le otorgue poder de demandar lo que pago a los otros fiadores, dezimos, que le deue ser otorgado. E si entonce, non lo demanda, dende adelante, non gelo deue otorgar, porque seme- ja, que fizo la paga en nome del debdor principal, e non en el suyo. Pero bien puede demandar al debdor, que le de lo que pago por el.



5.12.12 ¶ Ley .XII. Como el debdor principal es tenudo de dar al fiador lo que pago por el.

MAndando vn ome a otro entrar fiador por el o entrando el otro fiador por el de su voluntad, delante aquel a quien fia sin su mandado, e non lo contradiziendo, o entrando fiador por el, a otra parte sin su sabiduria e sin su mandado, e quando lo sabe, consiente en lo que el otro fizo e le plaze, o si entra fiador otrosi por el, sin su mandado, sobre cosa que otro deue dar, o fazer, a que sea a su pro. Maguer non lo consienta, en qualquier destas maneras que entrasse fiador, vn ome por otro, valdria la fiadura. E quando pagare el fiador por aquel a quien fia, tenudo es el otro de gelo dar, e fazer cobrar. Fueras ende en tres casos. El primero es, si el que entra fiador, paga el debdo, e lo faze con entencion de le dar por el otro aquello que fia, o de lo pagar por el para nunca gelo demandar. El segundo es, si la fiadura es fecha por pro de si mismo, de aquel que entra fiador. E el tercero es, si quando entra fiador, lo fizo contra defendimiento de aquel a quien fio. Como si dixesse, non vos ruego que entres fiador por mi, ante vos lo defiendo, o diziendo otras palabras semejantes destas.

[fol. 77r]

5.12.13 ¶ Ley .XIII. Como el que mandasse a vno que entrasse fiador por otro tercero, le deue pechar el daño que le viniere por aquella fiadura.

POr otro que non estuuiesse delante, entrando algun ome fiador non lo faziendo por su mandado, mas por mandamiento de otro tercero, dezimos que si tal fiador como este, pagasse alguna cosa, por aquel a quien entrasse fiador, que non puede demandar lo que pago, a aquel a quien fio: mas aquel por cuyo mandado entro fiador. Pero si quando desta manera fiziesse la fiadura, estuuiesse delante aquel, a quien fiaua, e non lo contradixiesse o entrasse fiador en nome del: maguer non estuuiesse delante, si se torna en pro, de aquel, por quien fizo la fiadura, entonce, en su escogencia es, de aquel que entro fiador, de demandar lo que pago, a aquel a quien fio, o al otro tercero, por cuyo mandado fizo la fiadura. E ellos son tenudos de lo pagar.



5.12.14 ¶ Ley .XIIII. Porque razones se desata la fiadura, e puede el fiador salir della.

QVexar non se deuen los fiadores, a ningun juez para apremiar a aquellos que los metieron en la fiadura, que les saquen de la fiadura, fasta que paguen alguna cosa del debdo, porque entraron fiadores. Fueras ende por cinco razones. La primera es si el que entra fiador fuere judgado a pagar toda la debda, o parte della. La segunda es, si ouiesse estado gran tiempo en la fiança. E este tiempo deue ser determinado segun aluedrio del judgador. La tercera es si quando el que entra fiador entiende que le cumple el plazo a que deuia pagar. E por non caer en la pena el, nin aquel a quien fiaua, a aquel a quien entro fiador, le quiere pagar. e el otro non gelo quiere rescebir por alguna razon, o por auentura non es en el logar. e entonce pone aquello que deue, en fieldad, en alguna iglesia, o monesterio, o en mano de algun ome bueno, ante testigos. La quarta es si quando entro fiador, señalo dia cierto aquel deuiesse sacar de la fiadura, e es passado. La quinta es si aquel a quien fio comiença a desgastar sus bienes. Ca por qualquier destas razones sobredichas, se desata la fiadura, e puede apremiar el fiador a aquel a quien fio que le saque della.



5.12.15 ¶ Ley .XV. Como los fiadores deuen poner defensiones en juyzio si las ouieren ellos o aquellos que los metieron en la fiadura contra los que les fazen la demanda.

DEmandada seyendo en juyzio al fiador la debda que fio, si sabe, que aquel por quien entro fiador [fol. 77v] a alguna defension por si, atal que se remataria la demanda, si fuesse puesta, e non la quisiere poner, e fuesse dada sentencia contra el, quanto quier que pagasse de la debda por esta razon, non lo podria demandar despues, a aquel por quien fizo la fiadura, porque semeja que lo fizo engañosamente, por fazer perder al otro su derecho. Esso mismo dezimos que seria, si al fiador ouiesse alguna defension a tal, que si fuesse puesta que valdria tambien, a el como a aquel, por quien entro fiador, e non la quiso poner. E esto seria si el Señor de la debda, ouiesse fecho pleyto, al principal debdor, o al fiador que non le demandasse el debdo nunca: o otro pleyto semejante deste, porque pudiesse ser rematada la demanda, e sabiendolo el fiador, non quisiesse poner tal defension contra aquel que le demandaua. E comoquier que diximos, que si el fiador ouiesse por si alguna defension, e non la quisie- sse poner, quando le demandassen la debda, que por esta razon, non podria despues demandar, al que le metio en la fiadura, lo que el pagasse por el, casos y ha en que non seria assi. E esto seria, como si la defension perteneciesse a la persona del fiador tan solamente, e non al que le metio en la fiadura, como si fuesse muger el fiador, maguer que con derecho podria poner defension quando fiziesse la demanda que non era tenuda de responder a ella, por que las fiaduras, que las mugeres fazen non deuen valer si non en cosas señaladas. Por todo esso, maguer non la quisiesse poner, tenudo seria aquel por quien entro fiador, de darle lo que pagasse por el. Esso mismo dezimos, que seria, si la defension pertenesciesse tan solamente, a la persona del principal debdor, e non al que fizo la fiadura. Ca maguer que el fiador pudiera auer rematada la demanda por ella, si la ouiesse puesta, con todo esso tenudo es, de [fol. 78r] darle aquel, por quien entro fiador todo lo que pago por el.



5.12.16 ¶ Ley .XVI. Como la fiadura non se desata por muerte del fiador.

MVriendo el fiador tanbien fincan obligados sus herederos para cumplir la fiadura, como lo era el mismo quando era biuo, e todas las defensiones: e todos los derechos que diximos en las leyes ante desta, que ha el fiador por si, todos fincan otrosi a sus herederos, en la manera que el mismo las deuia, o podia auer. Otrosi dezimos, que si el fiador, o sus herederos pagassen la debda, que eran tenudos, de pagar, de su voluntad, sin juyzio, e sin premia ninguna que tambien es tenudo aquel, por quien entro fiador de darles lo que assi pagaron, como si lo ouiessen fecho por premia que les ouiessen fecho por juyzio. Pero si acaesciesse, que lo pagassen ante del plazo non lo pueden demandar fasta el dia que señalaron para pagarlo.



5.12.17 ¶ Ley .XVII. Quantos plazos deue auer aquel que fio a algund ome de fazerle estar a derecho para aduzirlo.

ACusado seyendo algun ome sobre algun mal fecho si entrasse otro fiador por el delante del Rey, o de alguno de los otros que judgan por su mandado, obligandose so pena cierta, a traerle a derecho a dia señalado, deuelo aduzir aquel dia, que cumpla de derecho, a aquel que le acusa. E si por auentura acaesciesse, que lo non pudiesse fallar, deue otro tanto de plazo, para buscarle e aduzirle ante del iudgador quando fue el plazo primero, a que lo ouo de aduzir, si fue menor de seys meses. E si por auentura fue el plazo de seys meses, deue auer otro tanto para buscarle. E si non le pudiere fallar, o no le traxere a derecho, fasta el año cumplido, entonce es tenudo de pechar la pena a que se obligo.



5.12.18 ¶ Ley .XVIII. Como el fiador puede defender en juyzio a aquel que fio para aduzir lo a derecho. [fol. 78v]

EL que entra fiador por otro en la manera que diximos en la ley ante desta, desque passare el plazo primero, a que lo ouiere a aduzir a derecho, bien puede, si quisiere, defenderle en juyzio, sobre aquella cosa, de que fue acusado, o emplazado. E esto puede fazer fasta que sea acabado el segundo plazo. E despues que començare a defender en juyzio, non se puede dexar, ende, fasta que el pleyto sea acabado: maguer muriesse entre tanto, aquel por quien fiziesse la fiança. E si por auentura fallaren en verdad, que non era en culpa, aquel que fio, es por ende quito de la fiadura. E si fuere fallado que era en culpa, entonce deue el fiador pechar a la otra parte la pena que se obligo, con todos los daños, e los menoscabos, quel vinieron por esta razon. Mas si aquel por quien fue fecha la fiadura, deue alguna cosa dar, o fazer, sobre que era emplazado, deuela pechar, o fazer el fiador: con los daños, e los menoscabos, que le vinieron, a la otra parte, por esta razon. E pechando esto, non es tenudo de la pena, a que se auia obligado, pues que lo defendio en juyzio, fasta que la sentencia fue dada.



5.12.19 ¶ Ley .XIX. Como se desata la fiaduria muriendo aquel a quien auian fiado para aduzir lo a derecho e que pena meresce el fiador si es biuo o no lo trae a los plazos que lo deuiera traer.

FInandose aquel a quien ouiesse alguno fiado de aduzir a derecho, ante que se cumpliesse el primero plazo, a que lo deuiera aduzir en juyzio: non es tenudo el fiador, de la pena, a que se obligo. Mas si muriesse despues del primer plazo, tenudo es de pechar la pena. E si por auentura, alguno entrasse fiador por otro,non se obligando a cierta pena, mas para traerlo a juyzio tan solamente, a dia señalado, si aquel dia non lo aduziesse a juyzio puede el juez condenarle, en alguna pena cierta, de dineros, por pena que peche segun su aluedrio. E si pudiere saber por verdad que el fiador engañosamente lo fizo que lo pudiera traer juyzio e non quiso: entonce le deue poner mayor pena que si de otra guisa lo fiziesse. Otrosi dezimos, que si alguno entrasse fiador por otro para traerlo a derecho non señalando fasta qual dia, nin seyendo fecha escritura, entonce si aquel que recibio la fiadura, non demanda al fiador, que aduzga aquel que fio fasta dos meses, dende adelante, es quito el fiador. fueras ende, si la fiadura fuesse fecha, sobre pleyto que pertenesciesse al Rey, o al comun de algun concejo. o si fuesse ende fecha escritura publica. E si la fiadura fuesse fecha en qualquier destas razones, dura fasta tres años, e si fasta los tres años non demandan al fiador, que aduzga a juyzio, a aquel que fio, dende en adelante es quito de la fiadura, e non [fol. 79r] se pueden despues apremiar por ella.



5.12.20 ¶ Ley .XX. De la cosa que vno manda fazer a otro a pro de si mismo.

FAzen algunos, omes por mando de otros algunas cosas, a las vegadas, por que finca cada vno dellos obligado, tambien aquel que lo faze, como aquel otro que lo manda, que es otra cosa manera de obligacion, que es semejante de la fiadura. E esto puede ser en cinco maneras. La primera es, quando el mandamiento, es a pro tan solamente de aquel que manda fazer la cosa. E esto seria, como si vn ome mandasse a otro, que le recabdasse todas las cosas, que ouiesse en algun lugar, o le mandasse comprar, o fazer alguna cosa señaladamente, o que entrasse fiador por el, o le mandasse fazer alguna otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien manda fazer la cosa, recibe el mandamiento tenudo es de cumplirlo. E si alguna cosa pechare, o pagare, o despendiere, en cumplir el mandamiento, tenudo es otrosi de gelo pechar, aquel por cuyo mandado lo fizo. Otrosi dezimos, que si aquel que recibe el mandamiento faze algun engaño en non cumplirlo, o por su culpa viene daño al otro, que es tenudo de pecharle todo el daño, que le viniere por razon del, ca tal mandamiento como este reciben los omes, vnos de otros por fazerles amor, e non por fazerles daño.



5.12.21 ¶ Ley .XXI. De la cosa que manda fazer alguno a pro de otro tercero tal solamente: o a pro de si o de otro.

MAndando vn ome a otro, fazer alguna cosa que non fuesse a pro de aquel que lo mando, nin de el que recibio el mandado, mas de otro tercero, esta es la segunda manera de que fablamos en en la ley ante desta. E esto seria como si dixesse, mandote que recibas las cosas que ha fulan en tal lugar, o que le compres, o que le fagas tal cosa diziendo la señaladamente, o que entre fiador por el: o le mandasse fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mandan fazer esto, recibiesse el mandado, por fazer gracia, e amor aquel que gelo manda, deuese trabajar de cumplirlo quanto pudiere bien e lealmente. E si alguna cosa pagare, o pechare, o despendiere en razon deste mandado, tenudo es de gelo fazer todo cobrar, aquel que gelo mando fazer. E si algun daño recibio este tercero por cuyo pro se faze el mandado, o por engaño, o por culpa de aquel que recibio el mandado, puedelo demandar a aquel que lo mando fazer: e es tenudo de gelo pechar. Pero quanto pechare por esta razon, aquel que fizo el mandamiento, bien lo puedo demandar, a aquel que recibio el mandamiento, e el es tenudo de lo pechar pues que por su culpa, o por su engaño vino. La tercera manera de mandamiento es, quando manda fazer vn ome a otro alguna cosa, por pro de si mismo, e de otro tercero alguno. E esto seria como si dixiesse, mando te que recibas las cosas que auemos yo e fulan en tal lugar, o que compres tal viña, o que fagas tal cosa para mi e para el, o que entres fiador por nos, o que le mande fazer otra cosa semejante destas. Ca si aquel a quien mando fazer esto, recibe el mandado: tenudo es, de lo cumplir bien e lealmente. E si alguna cosa pechare, o despendiere, aquel que recibio tal mandamiento por razon del, tenudo es de gelo pechar todo, aquel que gelo mando fazer. Otrosi el otro a quien nombro en el mandado deue y dar su parte, si lo que assi pecho entro en pro del. E si aquel que recibio el mandado: fizo algund engaño, en aquello que ouo de fazer, o de recabdar, o por su culpa auiene daño, o menoscabo en ello: tenudo es de lo pechar, a aquel de quien recibio el mandado.

[fol. 79v]

5.12.22 ¶ Ley .XXII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de amos a dos.

POr gracia e a pro de aquel que manda e de aquel que rescibio el mandamiento puede ser mandada fazer algunna cosa, e esta es la quarta manera de que fezimos emiente de suso. E esto seria, como si alguno ouiesse menester marauedis, e rogasse, o mandasse, a algun judio, que le diesse, o le emprestasse estos marauedis, a ganancia, a el, o a su mayordomo, o a su personero, de aquel que lo mando fazer. Tal mandado como este, es a pro del que lo manda fazer, por que se aprouecha de los marauedis en aquellas cosas, que manda fazer, a su mayordomo, o a su personero. Otrosi, es a pro del que rescibe el mandado por que le den ganancias. de los marauedis que presto. E por ende dezimos, que aquel que manda esto fazer: es tenudo de pagar los marauedis, con la ganancia, a aquel que rescebio, el mandado del. Ca pues su mayordomo, o su personero, los rescibe por mandado del: tenudo es, como si el mismo lo rescebiesse. La quinta manera de mandanmiento es, quando vn ome a otro manda que faga, o de alguna cosa, a pro tan solamente de aquel que rescibe el mandado, e de otro tercero. E esto seria, como si alguno mandasse a otro, que diesse sus marauedis, a ganancia, a otro tercero nombrandolo. En tal caso como este dezimos que si este que dio los marauedis, non los pudiesse cobrar de aquel que los rescebio, que los puede demandar despues, a aquel que gelos mando dar. Esso mismo seria, si alguno mandasse a otro que prestasse cierta quantia de marauedis a otro tercero sin ganancia, u otro pro que esperasse auer del prestamo.



5.12.23 ¶ Ley .XXIII. De la cosa que manda fazer vn ome a otro a pro de aquel que rescibe el mandado.

A Pro tan solamente, de aquel que rescibe el mandado, acaesce a las vegadas que manda a otro fazer alguna cosa. E esto seria, como si le dixesse, consejo vos, o mandovos, que de los marauedis, que tenes, que compres viñas, o heredades, o otra cosa alguna semejante destas que le mandasse comprar, o mejorar Ca si esto fiziesse por consejo, o por mandado de otri, maguer le viniesse daño, de tal consejo, o mandamiento, non seria tenudo, de gelo pechar, el que lo mando fazer. E esto es, por que tal mandamiento como este, mas en consejo que mandamiento. E aquel a quien es fecho, deue estar si es a su pro, o non, ante que lo faga. Ca ninguno non es tenudo por premia de tomar consejo que otro le da, si non quisiere. Por ende, non le empece aquel, que lo mando fazer. Fueras ende, si fuesse fallado en verdad, que tal mandamiento, o consejo, auia dado, maliciosamente, o con engaño. Ca entonce, quanto daño le viniesse, por razon del engaño, seria tenudo de lo pechar.

[fol. 80r]

5.12.24 ¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser fecho el mandado.

LOs mandamientos que los omes fazen vnos a otros, de que fablamos en las leyes ante desta, pueden ser fechos en muchas maneras. Ca puedense fazer estando delante los que mandan fazer la cosa, e los que reciben el mandado. E aun se pueden fazer por cartas, o por mensajeros ciertos, maguer non esten delante los que mandan fazer la cosa, nin los que reciben el mandamiento. E puedense fazer a dia cierto, o so condicion. E a dia cierto se podrian fazer como si mandasse vn ome a otro por palabra, o por carta, o por mensajero, que diesse a comer e a vestir algun ome fasta algun dia señalado. E so condicion se faria como sil mandasse, si tal cosa acaesciere da a fulan tantos marauedis, o tal cosa. E estos mandamientos sobre dichos de que fablamos fasta aqui, se pueden fazer por tales palabras, diziendo vn ome a otro ruego, o mando, o quiero, que des tantos marauedis, o que fagades tal cosa, o que me fiedes. Por qualquier de tales palabras como estas, o por otras semejantes dellas, porque se puede entender que el que faze el mandamiento lo faze con entencion, e finca por ello obligado el mandador, a aquel, que recibe el mandado. E si por auentura, alguno despues que ouiesse fecho el mandamiento por tales palabras como estas, que de suso diximos quisiere dezir que lo non fiziera, con entencion de obligar se, non deue ser oydo. Fueras ende si pudiere prouar, por aquellos, ante quien fue fecho, que assi es, como el dize, que lo non fizo, con entencion de obligarse, mas de otra manera, lo que seria graue de prouar.



5.12.25 ¶ Ley .XXV. Quales despensas puede cobrar aquel que las fizo por mandado de otro, e quales non.

REscibiendo vn ome de otro mandado para fazer alguna cosa guisada, si acaesciere, que pechare algo por ende, es tenudo el que gelo mando fazer, de gelo pagar. Mas si le mandasse fazer furto, o robo, o omicidio, o le mandasse encender algunas casas, o miesses, o le mandasse fazer otro mal alguno a otro a tuerto, maguer pagasse por ende, alguna cosa, el que recibe el mandado, non seria tenudo de fazer ende emienda, aquel que gelo mando fazer, comoquier, que tambien el vno, como el otro, deuen pechar al tercera qual daño, o el mal recibiesse, todo tanto quanto menoscabasse, o perdiesse, por razon de tal mandado. Otrosi dezimos, que si alguno que fuesse menor de veynte e cinco años, mandasse a otro, qualquier que fuesse, que entrasse fiador a alguna barragana, o a otra alguna mala muger, con que ouiesse que ver que le diesse de vestir, o otras joyas algunas, o otra cosa qualquier, maguer este a quien lo mandasse fazer, despendiesse por tal mandado alguna cosa, non seria el otro tenudo de gelo fazer cobrar, si non quisiere, porque tal despensa es fecha a daño del menor, e sobre cosa desaguisada, e mala.



5.12.26 ¶ Ley .XXVI. De las cosas agenas que recabda vn ome por otro.

VAnse los omes a las vegadas de sus tierras, e de sus lugares a otras partes, e por desacuer- [fol. 80v] do, o por oluidança, non encomiendan sus casas, nin sus herederos, a quien las recabde, nin las labre. E acaesce, que algunos de los que fincan en aquellos lugares, por parentesco, o por amistad, que han con aquellos que se van, estos de su voluntad, sin mandado de otro, trabajanse de recabdar, e de endereçar, aquellas heredades, e las otras cosas que assi fincan como desamparadas, e despienden y de lo suyo a las vegadas, e a las vezes esquilman de las heredades, e aprouechanse dellas. E por ende dezimos, que quanto despendiere alguno desta manera en pro, o en mejoria de la heredad, o de las cosas de otro en nome del, que tambien es tenudo de gelo fazer cobrar el Señor de la heredad, como si lo ouiesse fecho por su mandado mismo. Otrosi, el otro es tenudo de dar al Señor de la heredad lo que ende esquilmare, de mas de las despensas, que y ouiere fechas, dandole ende cuenta verdadera, e derecha.



5.12.27 ¶ Ley .XXVII. De las cosas de los Reyes: e de los huerfanos, e del comun de algun concejo, que recabdan, o fazen algunos omes sin su mandado.

GVardador de huerfano, o procurador, o mayordomo del rey, o de otro ome: o del comun de algun concejo, que tuuiesse en guarda, o que ouiesse de ver, o de recabdar las cosas de alguno destos sobre dichos, si acaesciesse que fuesse a alguna parte, e non dexasse aquellas cosas, que auia de recabdar, o de auer en comienda de alguno, o fincando en el lugar, fuesse negli- gente, en recabdar las, e algun su amigo, o pariente, queriendolo guardar de daño, se trabajasse, de aliñar aquellas cosas, si este atal, alguna cosa espendiesse, a pro de los Señores sobredichos, en recabdandolas, tenudo es aquel que las auia en guarda, o aquel cuyas son las cosas, de gelo fazer todo cobrar. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse de recabdar, o de aliñar, las cosas sobredichas, que es tenudo de dar cuenta ende, a aquellos que las tienen en guarda, o el Señor dellas, demas de las despensas. Assi como de suso diximos, en la ley ante desta.



5.12.28 ¶ Ley .XXVIII. Que departimiento ha en las despensas, que los omes fazen en las cosas agenas sin mandado de aquellos cuyas son.

DEpartimiento ha, en las despensas, que los omes fazen, recabdando las cosas agenas, sin mandado de otro. Ca tales despensas y ha, que quando las comiençan a fazer, semeja que son a pro de las cosas e acaesce despues, que non es assi. E otras y ha que son a pro en el comienço: e despues, que son fechas. E aun y ha otras que son necessarias, que conuiene en todas guisas que las fagan, e si non, perder seyan, o menoscabar seyan las cosas. E por ende dezimos, que las despensas que alguno fiziere a buena fe, en recabdando cosas agenas de otro ome, que non fuesse huerfano, menor de catorze años, en qual quier que las faga, destas sobredichas, que las deue cobrar de aquel cuyas son, las cosas. Mas [fol. 81r] si las despensas fuessen fechas, a pro e guarda del huerfano, que son necesarias, o que son a pro en el comienço, e despues, en la manera que de suso es dicha, deue las cobrar del huerfano, aquel que las fizo. E si fuesse sobre cosas que semejassen a pro, quando las començassen, e despues non paresciesse aquella pro, o non durasse, assi como dize en el comienço desta ley entonce non seria el huerfano tenudo de dar tales despensas, mas aquel que tiene sus cosas, en guarda las deue pagar de lo suyo.



5.12.29 ¶ Ley .XXIX. Como los que recabdan cosas agenas a mala entencion, non deuen cobrar las despensas que y fizieron.

COn buena entencion se deuen mouer los omes a recabdar las cosas agenas, con voluntad de fazer plazer, a aquellos cuyas son, e non por cobdicia de ganar, nin de robar ninguna cosa, en aquello que recabdaren. E por ende dezimos, que si pudiere ser sabido en verdad, que alguno se mueue con mala entencion a fazer esto, e en aquellas cosas que recabdo, non paresce que aliño, nin mejoro ninguna cosa, donde puedan sacar las despensas que fizo en recabdarlas, que entonce las deue perder, e non es tenudo el Señor de las cosas, de gelas pechar. Pero si fallaren, que en recabdando- las, fizo tanta ganancia, onde se puedan pagar las despensas, e que finque al Señor de las cosas otrosi parte de las ganancias, entonce, bien las podria retener. Otrosi dezimos, que si algund daño, o menoscabo, auiniesse en las cosas que recabdasse este atal, que lo deue todo pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qual manera quier que acaesciesse. E esto es, por que se mouio, a recabdar estas cosas, a mala fe, con entencion de robar, o fazer algun engaño.



5.12.30 ¶ Ley .XXX. Como el daño e el menoscabo que viene en las cosas agenas por culpa de aquel que las recabda lo deue pechar.

A Buena fe e lealmente deue todo ome recabdar e aliñar las cosas agenas, queriendose trabajar ende. E esto deue fazer, de manera que por su culpa, nin por engaño que el faga, non se pierda, nin se menoscabe ninguna cosa dellas. E si alguna cosa se perdiesse, o se menoscabasse por su culpa, e por su engaño, tenudo es de lo pechar. Pero si se mouiesse a recabdar las cosas sobredichas, porque las fallo tan desamparadas, que ome del mundo non metia mientes en ellas, e por desuiar el daño al señor dellas, o de aquellos que las tienen en guarda, se trabajo de lo fazer, entonce non seria tenudo de pechar, lo que por su culpa se perdiesse. Fueras en- [fol. 81v] de, si le prouassen, que se perdiera por engaño, que ouiesse el y fecho.



5.12.31 ¶ Ley .XXXI. De las cosas que recabdan los omes cuydando que son de algun su amigo, e son de otro.

CVydando algun ome recabdar las cosas de algun su amigo, e non fuesse assi, e recabdasse las cosas de otro alguno, non lo sabiendo, tenudo es aquel, cuyas fueren, de darle ende todo lo que despendiere en recabdar las, tanbien como si en su nome o por su amor del, se ouiesse trabajado de lo fazer. Otrosi dezimos, que este que se trabajasse en recabdar cosas agenas, assi como sobredicho es, que es tenudo de dar cuenta dellas, a aquel cuyas son e de responderle con lo que esquilmare dellas, sacadas las despensas, tanbien como si el mismo gela ouiesse encomendadas,



5.12.32 ¶ Ley .XXXII. De la paga que rescibe o faze alguno en nome de otro.

EN nome de otro rescibiendo alguno marauedis, o otra cosa qualquier: quier sea debdo que deuan, a aquel en cuyo nome lo rescibe, quier nin, si este en cuyo nome lo rescibe, lo ha por firme despues que lo sabe, tenudo es el otro, de darle aquello, que en su nome recebio. E si alguna despensas fizo, en recabdandolo, o en leuandolo, deuelas cobrar de aquel en cuyo nome rescibio la cosa. E si era deuida la cosa que assi rescibio luego que el otro lo ouo por firme, assi como de suso es dicho, finca quito, de toda la debda, el que la deuia. Otrosi dezimos, que si vn ome pagasse debda verdadera, que otro ome deuiesse, que luego que la ha pagada, que finca el que la deuia libre, e quito, maguer la pagasse sin su manda- do. Pero aquel por quien es: fecha esta paga: es tenudo de dar al otro, aquello que por el pago, tambien como si lo ouiesse pagado por su mandado.



5.12.33 ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que recabda las cosas agenas non deue cobrar nin fazer cosas que non aya costumbrado el Señor dellas.

ACuciosamente, e a buena fe, el que se quiere trabajar de recabdar las cosas agenas, lo deue fazer. E mayormente, quando faze esto sin mandado de los dueños dellas, guardandose de non comprar, nin de fazer otras cosas que non ouiesse vsado, a comprar, nin a fazer, aquel cuyo es lo que recabda. Ca si contra esto fiziesse, e de aquello, que comprasse, o fiziesse, vinesse algund daño, o menoscabo, quier viniesse por ocasion, o en otra manera qualquier, a el pertenesce todo, e non al Señor de las cosas. Otrosi dezimos, que si ganancia auiniesse, que deue ser del Señor de las cosas: pero entonce, las despensas, que ouiesse fecho en recabdar las, deuelas cobrar.



5.12.34 ¶ Ley .XXXIIII. Como aquel que recabda las cosas agenas que otri queria recabdar que lo dexo de fazer por el deue ser acucioso en aliñar las.

QVeriendo recabdar algun ome todas las cosas de algun su amigo por amor de amistad, o de parentesco que ouiesse con el, e auiendo voluntad desto bien e acuciosamente, viniesse otro que dixesse, yo quiero recabdar estas cosas, si este que las quiere recabdar primero parte mano dellas, por tal razon [fol. 82r] como esta, tenudo es este postrimero de las recabdar, en la manera que el otro lo queria fazer. De guisa, que por su culpa, nin por su engaño, nin por su negligencia, non se pierda, nin se menoscabe ninguna de aquellas cosas. E si contra esto fiziere, tenudo seria de pechar quanto se perdiesse, o se menoscabasse, por qualquier destas tres maneras sobredichas.



5.12.35 ¶ Ley .XXXV. Como el que se mueue a criar algund huerfano por piedad, e a recabdar sus bienes non puede despues demandar las despensas que fiziere sobre esta razon.

PIedad mueue a las vegadas al ome a rescebir algund huerfano desamparado en su casa, e darle por ende las cosas que le son menester, despendiendo de lo suyo, en recabdarle sus cosas mientra que lo tiene en su casa, e acaesce despues que este quiere cobrar, lo que assi despendio, de los bienes del moço: e dezimos que lo non puede fazer. Ca pues el se mouio a criar el moço, por razon de piedad e de mi- sericordia, entendiesse, que lo fizo por auer gualardon de Dios, e por ende non es tenudo el moço de darle ninguna cosa, por el bien fecho que le fizo, nin por las despensas que fizo en recabdando sus cosas, comoquier que el moço en todo tiempo de su vida le deue fazer honrra, e bien, e reuerencia, en todas las cosas que pudiere.



5.12.36 ¶ Ley .XXXVI. Como deue cobrar las despensas la madre, o el auuela que fiziessen en criar sus fijos, o sus nietos, o en aliñar sus cosas.

MAdre o auuela, teniendo sus fijos, o sus nietos en en su poder, despues de muerte de su padre de los moços: e teniendo otrosi en su poder los bienes dellos, e dandoles a comer, e a beuer, e a vestir, e a calçar, e las otras cosas que les fuessen menester: e auiendo ellos tanto de lo suyo, que podrian bien guarescer, las despensas, que la madre, o el auuela fizieren en tales fijos, o nietos, bien las pueden cobrar de sus bienes dellos. Mas si non ouiessen los moços de lo suyo, de que pudiessen gua- [fol. 82v] rescer: entonce la madre o el auuela deuen pensar dellos, mouiendose a fazerlo naturalmente, e non por cobrar lo que en ellos despendieron. Pero si los moços fuessen tan ricos, que ouiessen bien de que beuir de lo suyo, e los bienes dellos, non estouiessen en poder de la madre, nin del auuela, e teniendo ellas en su poder algunos dellos, les diessen todo lo que les fuesse menester, faziendo afruenta, que las despensas que fazian en ellos, querian que saliessen de sus bienes dellos: en tal manera, bien pueden cobrar lo que despendieron, e auer lo de los bienes de los moços. Mas si el afruenta non fiziessen assi como es sobredicho, entonce non podrian cobrar las despensas, que fiziessen desta manera.



5.12.37 ¶ Ley .XXXVII. Como se pueden cobrar, o non, las despensas que el padrastro, o otro ome fiziere, en aliñar las cosas del entenado, o de otro estraño teniendolo en su poder.

PAdrastro alguno teniendo su entenado en su casa, dandole comer, e beuer, e las otras cosas qual fuessen menester, faziendo afruentas, que las despensas que fazia en el, que las fazia con entencion de las cobrar: estonce deuelas cobrar, de los bienes del moço, si los ouiere. Pero si el moço fuesse tan grande, que se siruiesse del, maguer que faga afruentas assi como sobredicho es, non deue cobrar las despensas que fiziere en gouernallo. Ca guisada cosa es, que el seruicio del moço, se descuente en las despensas que son fechas, en razon de su persona. Mas si fiziesse despensas algunas en recabdando sus cosas, a tales que fuessen a pro del, tales despensas bien las puede cobrar. E lo que diximos en esta ley del padrastro: entiendese tambien de todos los otros omes, que gouernaren, o que pensaren de los moços estraños, e recabdaren sus cosas.



5.13.0 ¶ Titulo .XIII. De los peños que toman los omes muchas vegadas por ser mas seguros que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de fazer o de dar.

PEños toman los omes muchas vegadas, por ser mas seguros, que les sea mas guardado, o pagado lo que les prometen de dar, o de fazer. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de las fiaduras, que son fechas en esta razon, queremos aqui dezir de los peños. E mostrar que cosa es peño. E quantas maneras son del. E que cosas pueden ser dadas en peños. E en que manera. E quien las puede enpeñar. E quales pleytos puedense puestos en esta razon de los peños. E quales non. E que derecho gana ome en las cosas que rescibe en peños. E quando las deue tornar a aquel cuyas fueren. E por que razones se desata la obligacion del peño. E otrosi diremos, como, e quando pueden ser vendidas, o enagenadas.



5.13.1 ¶ Ley .I. que cosa es peño, e quantas maneras son del.

PEño es propiamente aquella cosa que vn ome enpeña a otro, apoderandole della e mayormente quando es mueble. Mas segund el largo entendimien[fol. 83r] to de la ley. Toda cosa quier sea mueble, o rayz, que sea empeñada a otri, puede ser dicho peño: maguer non fuesse entregado della, aquel a quien la empeñassen. E son tres maneras de peños. La primera es la que fazen los omes entre si de su voluntad: empeñando de sus bienes, vnos a otros por razon de alguna cosa, que deuan dar o fazer. La segunda es, quando los judgadores mandan entregar, a alguna de las partes en los bienes de su contenedor por mengua de respuesta, o por razon de rebeldia, o por juyzio, que es dado entre ellos, o por cumplir mandamiento del Rey. Ca tales peños, o prendas como estas se fazen como por premia. E estas dos maneras de peños sobredichos, se fazen por palabra. La tercera manera, es de peños, la que se faze calladamente: maguer non es y dicha ninguna cosa, assi como se muestra adelante, de los bienes del marido, como son obligados a la muger como por peños, por razon de la dote: e de los otros que son obligados al Rey, por razon de rentas: e de los derechos que cogen por el, e de todas las otras razones semejantes destas que fablan las leyes deste titulo.



5.13.2 ¶ Ley .II. Que cosas pueden ser dadas en peños.

EMpeñar, se puede toda cosa: quier sea nascida, o por nascer assi como el parto de la sierua e el fruto de los ganados, e de los arboles, e de las heredades, e todas las otras rentas que los omes han, de qualquier natura, que sean, tanbien las que son corporales como la que non lo son. Pero que quier que esquilme o desfrute, destas cosas sobredichas: el que las touiere a peños, tenudos es de lo descontar: de aquello que dio sobre aquella cosa empeñada: o de [fol. 83v] lo dar al Señor de la cosa. Otrosi dezimos que todas las debdas, que deuan a vn ome que las puede empeñar a otro, con todos los derechos que ha en ella. E aquel que las recibe en peños: puedelas demandar en juyzio, e fuera de juyzio, bien assi como faria aquel a quien las deuen, que gelas empeño.



5.13.3 ¶ Ley .III. Quales cosas non deuen nin pueden ser dadas en peños.

SAntas cosas, e sagradas, e religiosas, assi como las eglesias, e los monumentos e las otras cosas semejantes, non las pueden los omes rescebir a peños, nin se pueden obligar. Fueras ende, por cosas señaladas, segund dize en el titulo que fabla de las cosas de santa eglesia, en la primera partida deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que vn ome libre non se puede empeñar. Ante dezimos, que qualquier que lo recibiesse en peños, que deue perder todo lo que diesse sobre el. E deue pechar mas otro tanto de lo suyo a el, e a sus parientes, si por auentura el non fuesse biuo. Pero dos casos son en que podria ome libre ser rescebido en peños, e fincaria obligado. El primero es, si alguno yoguiesse catiuo, e el mismo se empeñasse a otro por quitar se de catiuo. E el segundo es, si alguno empeñasse su fijo por cuyta de fambre. Otrosi dezimos, que ome libre puede ser dado en rehenes, por razon de paz, que firmassen algunos entre si, o por tregua, o por otra segurança, o por otra cosa semejante destas. E maguer el pleyto sobre que fuesse alguno empeñado, en esta manera, non fuesse guardado con todo esso, non deuen a el matar nin ferir, nin darle pena ninguna nin fazerle mal ninguno. Mas puedenle guardar quanto tiempo touieren por guisado, o fasta que el tiempo se cumpla, assi como fue puesto.

[fol. 84r]

5.13.4 ¶ Ley .IIII. Como las cosas que son puestas señaladamente para labrar las heredades non deuen ser dadas en peños.

BVeyes, nin vacas, nin otras bestias de arada, nin los arados ni las ferramientas, nin las otras cosas que son menester para labrar las heredades, nin los sieruos que son puestos en ellas señaladamente para labrarlas, defendemos, que ninguno non lo tome a peños: nin otrosi, ningund judgador, nin otro ome non sea osado de las prendar, nin de fazer entrega dellas. E qual quier que lo fiziesse, seria tenudo de pechar, al señor dellas todo el daño, e el menoscabo, que le viniesse por esta razon.



5.13.5 ¶ Ley .V. Que cosas son aquellas que non son obligadas, maguer el Señor dellas obligue todos sus bienes a peños.

A Peños obligando alguno todos sus bienes: cosas y ha señaladas que non serian por ende obligadas. E son estas barragana que tenga manifiestamente en su casa: e los fijos que ouiere della: e los criados, e sieruo, o sierua que touiere señaladamente para seruirle e guardarle, e criarle sus fijos, e las otras cosas de su casa, que ha menester cada dia, para seruicio de su cuerpo, o de su compaña. Assi como su lecho del, e de su muger: e la ropa, e las otras cosas todas de su cozina, que ha menester para seruicio de su comer: e las armas e el cauallo de su cuerpo. E todas las otras cosas que ouiere entonce: e aun las que atiende auer despues, fincan obligadas por razon de tal empeñamiento. Fueras ende estas sobredichas, o otras algunas, si las [fol. 84v] ouiere, que sean semejantes destas.



5.13.6 ¶ Ley .VI. En que manera deuen ser dadas las cosas a peños.

EMpeñadas pueden ser las cosas, estando presentes los dueños dellas: e los otros que las resciben a peños, quier sean las cosas en aquel lugar, o en otro. E aun lo pueden fazer por mensajeros, o por cartas: maguer alguno dellos non fuesse delante, con escritura, o sin ella. Otrosi dezimos que quando alguno empeñare alguna cosa, que la deue señalar, o por su nome, o por señales, o por medida, o por otra manera qualquier, por que sea sabida ciertamente, qual es la cosa, que es dada a peños.



5.13.7 ¶ Ley .VII. Quien puede empeñar las cosas.

LOs que han poderio de enagenar las cosa, por que son señores dellas: estos mismos las pueden empeñar a otri. E aun dezimos, que si algunos han derecho en las cosas, que las pueden empeñar: maguer non ouiessen el señorio dellas. Otrosi dezimos, que si alguno esperando de auer el Señorio de alguna cosa la empeñasse, ante que ouiesse el Señorio della, si despues que la ouiesse empeñada assi, ganasse el Señorio, tambien finca obligada, como si ouiesse el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño. E aun dezimos, que si algund ome empeñasse a otro cosa agena, non le apoderando della. E aquel a quien fuesse empeñada fuesse sabidor que fuesse agena: maguer despues desso ganasse el que la empeño, el Señorio. Con todo esso, non ha derecho en ella, para demandarla a este que la rescibio a peños. Pero si acaesciesse, que aquel a quien fuesse empeñada, fuesse tenedor de aquella cosa. Entonce y quando la ganasse, bien la podria tener empeños, fasta que cobrasse lo que auia dado sobre ella. Mas quando rescibio la cosa a peños, si creya que era de aquel que gela daua a peños, si despues desso ganasse el otro el Señorio della, quando assi acaesciesse, tambien la podria demandar, a quien quier que la touiesse, como si ouiesse el otro el Señorio, e la tenencia della, quando la empeño.



5.13.8 ¶ Ley .VIII. Como el personero o el mayordomo, o guardador de algund huerfano pueden empeñar los bienes dellos.

PErsonero, o mayordomo, de algund ome empeñando alguna cosa, de aquel cuyo personero, o mayordomo es, sin su sabiduria e sin su mandado, si los marauedis que rescibio sobre los peños, entraron en pro del Señor, e la cosa empeñada, passo a poder de aquel que la rescibio a peños, entonce bien la puede retener, fasta que cobre los marauedis, que dio sobre ella. Mas si la cosa non fuesse pasada a su poder, comoquier que puede demandar los marauedis al Señor de la cosa empeñada, si entraron en su pro, assi como sobredicho es: con todo esso non le puede demandar, que le de la cosa que tenga por peños. Otrosi dezimos, que aquel que tiene en guarda los bienes de algund huerfano, si ouiere menester de empeñar alguna cosa dellos por pro de aquel que tiene en guarda que lo puede fazer de las cosas muebles, [fol. 85r] metiendo toda via, en pro del moço, los marauedis que tomare sobre los peños Mas las otras cosas que son rayz, non las puede empeñar sin otorgamiento del iudgador. Pero si el guardador empeñasse alguna cosa de las suyas, para pagar debda que deuiesse el huerfano, o por alguna otra cosa valdria el empeñamiento, contra el guardador, maguer el moço, non fuesse tenudo, de pagar la debda, porque non ouiesse entrado en su pro.



5.13.9 ¶ Ley .IX. Como puede ser empeñada o non la cosa agena.

COsa agena, non puede ser empeñada, sin mandado de aquel cuya es. Pero si alguno la empeñasse, e despues que lo supiesse el señor, lo consintiesse, o lo ouiesse por firme, o estando delante quando la empeñaua: e se callasse, e non lo contradixiesse, estonce valdria el empeñamiento, tambien como si el lo ouiesse fecho, o otro por su mandado.



5.13.10 ¶ Ley .X. Como puede ome empeñar o non la cosa que dio a otro empeños.

EMpeñando algun ome su cosa a otro, si despues de esso quisiere empeñar, aquella cosa misma otra vez, non lo podria fazer, sin sabiduria, e sin mandado, de aquel a quien la auia empeñado primeramente. Fueras ende, si la cosa valiesse tanto, que cumpliesse a pagar, amos los debdos. Ca entonces bien la podria empeñar, sin su sabiduria, por tanto, quanto valiesse de mas, de aquello que el auia sobre ella. Otrosi dezimos, que si algun ome ouiesse empeñado alguna cosa a algun ome, por tanto quanto valia, e despues desso empeñasse aquella cosa misma, a otro sin sabiduria, e sin mandado de aquel que la tiene empeños, que es tenudo de dar otro peño alguno, al segundo ome a quien la auia empeñada, que vala tanto quanto auia recebido del. E aun demas desto, puedele poner pena el judgador del lugar, segun su aluedrio, por este engaño que fizo de empeñar vna cosa, a dos omes por mas que non valia. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado, quando alguno empeña cosa agena, non lo sabiendo aquel que la recibe empeños.



5.13.11 ¶ Ley .XI. Como non deue ninguno prendar a otro sin mandado del judgador.

PRendar non deue ninguno las cosas de otro, sin mandado del judgador, o del merino de la tierra. Fueras ende, si ouiesse puesto pleyto, con su debdor que lo pudiesse el fazer por si, sin mandado del alcalde. E si alguno contra esto fiziesse, tenemos por bien, e mandamos, que torne la prenda a su dueño, e que peche la valia de la debda al Rey, e demas que pierda la demanda, que auia contra aquel, que assi prendo.

[fol. 85v]

5.13.12 ¶ Ley .XII. Quales pleytos pueden ser puestos por razon de los peños e quales non.

TOdo pleyto, que non sea contra derecho, nin contra buenas costumbres, puede ser puesto sobre las cosas que dan los omes a peños. Mas los otros non deue valer. E por ende dezimos, que si algun ome empeñasse su cosa a otro, a tal pleyto, diziendo assi, si vos non quitare este peño, fasta tal dia, otorgo que sea vuestro dende adelante, por esso que me prestaes, o que sea vuestro comprado, que a tal pleyto como este non deue valer. Ca si atal postura valiesse, non querrian los omes rescebir de otra guisa los peños, e vernia por ende muy grand daño a la tierra, porque cuando algunos estuuiessen muy cuitados, empeñarian las cosas, por quanto quier que les diessen, sobre ellas, e perderlas y an, por tal postura como esta. Pero si el pleyto fuesse puesto, de guisa, que si el peño non le quitasse, fasta dia cierto, el que lo empeño, que fuesse suyo, vendido, e del otro, comprado, por tanto precio, quanto le apreciassen omes buenos, tal pleyto, dezimos que valdria asi como diximos, en el titulo de las promissiones, de los pleytos, e de las posturas, en la ley que fabla en esta razon.



5.13.13 ¶ Ley .XIII. Que departimiento ha entre los peños que dan los judgadores, e los otros que se dan vnos omes a otros de su voluntad: e que derecho ganan en ellos.

E Entre los peños que dan los omes vnos a otros, auiniendose entre si mismos, por razon de alguna cosa que auien a dar, o a fazer, e entre los otros peños, que mandan entregar los judgadores en razon de fazer cumplir, sus juyzios, ha departimiento. Ca las cosas que mandan dar los judgadores, por peños non son obligadas, fasta que entreguen dellas, a aquellos a quien las mandaren dar. Mas los peños que obligan los omes vnos a otros, assi como sobredicho es luego que son otorgados: maguer que non ayan la tenencia dellos, aquellos que los resciben a peños fincan a ellos obligados. E si acaesciesse que los peños, que mandassen dar los judgadores, assi como de suso es dicho, los empeñasse el Señor de llosa otri, en ante que el iudgador entregasse dellos, a aquel a quien los auia mandado dar: dezimos, que entonce, mayor derecho ha, en los peños, este a quien fueren obligados a postremas, que el otro, a quien lo mando dar el judgador, e non los entrego.



5.13.14 ¶ Ley .XIIII. Que derecho gana ome en la cosa que es obligada a peños.

ENpeñando algun ome la carta de donadio, o de compra de alguna su heredad, o casa, entiendese que se empeña la heredad, o la casa, sobre que fue fecha la carta tambien, como si fuesse apoderado, de la [fol. 86r] possession della, aquel a quien la empeño. Otrosi dezimos, que pues que la cosa es empeñada, que aquel que la recibe a peños, puede demandar, a aquel que gela empeño, o a sus herederos, que le entreguen della. E si por auentura, aquel que ouiesse empeñado la co- sa, a vno, en ante que ouiesse entregado la possession della, a quien la empeño, la diesse, o la vendiesse, o la empeñasse, o la enagenasse a otro, entregandole della, este a quien fue empeñada primeramente deue demandar, al que gela auia empeñado, todo aquello, que le auia dado sobre ella. [fol. 86v] E si lo pudiere del cobrar, deue dexar estar en paz, el otro que la tiene. E si lo auer non pudiere, nin cobrar, de aquel que gela empeño, estonce, puede demandar la cosa quel fue enpeñada, a aquel que fallare, que es tenedor della, e non ante. Fueras ende si aquel que auia enpeñada la cosa la vendio, o la enageno, despues quel mouio el pleyto, sobre ella, aquel a quien era enpeñada. Ca entonce, en su escogencia seria de le demandar luego, primeramente tal debda, a aquel que gela auia empeñada, o la cosa, al que fallasse, en la possesion della, a qual dellos mas quisiere.



5.13.15 ¶ Ley .XV. Como finca en saluo el derecho, que ome ha en la cosa empeñada: maguer mude su estado, o se mejore.

CAmbiando, su estado la cosa despues, que fuere empeñada: como si fuesse casa, e se derribasse, o si fuesse tierra calua: e pusiesse en ella majuelo, aquel cuya fuesse, o plantasse y arboles, o se mudasse en otra manera alguna semejante destas, con todo esso, en saluo, finca su derecho en aquella cosa al que la tenia empeños. E si aquel que fuesse tenedor, de tal co- sa como esta sobredicha, non fuesse el Señor della: e teniendola a buena fe, cuydando que era suya fiziesse y alguna mejoria, estonce aquel a quien fue empeñada, non le podria desapoderar della, fasta que le diesse las despensas, que paresciessen manifiestamente, que auia fechas, a pro de la cosa empeñada. Otrosi dezimos, que si aquel que tiene, la cosa empeños, faze alguna mejoria en ella, o se acresce de otra guisa, por auentura, como si fuesse campo, o viña, o huerta,que estouiesse en ribera de algund rio: e con auenidas, de aquel rio se allegasse, o acresciesse alguna tierra a ella: tal mejoria, o crecimiento, que auiniesse en alguna destas maneras, en la cosa empeñada, finca en saluo: a aquel que la tiene a peños, en vno, con lo al, sobre que fue fecho el empeñamiento principalmente. Pero deuelo todo tornar a aquel que gelo empeño: pagandole su debda: e las despensas, si la fizo sobre esta razon.



5.13.16 ¶ Ley .XVI. Que derecho gana aquel que tiene la cosa a peños en el fruto que nasce della.

SI aquel que empeño su heredad seyendo el tenedor della la sembro, o si se empreño, si era sierua: o otro ganado [fol. 87r] qualquier de aquellos, que conciben, e paren, maguer despues desto la vendiesse o la empeñasse a otro, o la enagenasse de otra manera qualquier, dezimos que tan bien fincan obligados los frutos de qualquier destas cosas sobredichas, a aquel que las tenia a peños, como la cosa misma, que le fue empeñada. Mas si aquel a quien es enagenada la cosa que es puesta en peños seyendo tenedor della la sembrasse, o diesse otro fruto de si, dezimos que entonce los frutos non fincan obligados, a aquel a quien era primeramente obligada la cosa empeños.



5.13.17 ¶ Ley .XVII. Que derecho ha ome en la cosa que es empeñada so condicion o a tiempo cierto.

TOmando vn ome de otro alguna cosa en peños so condicion, o a dia cierto, non puede demandar que gela den por peño, fasta que se cumpla la condicion, o que venga el dia que señalaron. Pero si aquel que tomo la cosa empeños se temiere del que gela empeño que se yra de aquella tierra a otra, bien le puede demandar que gela de, o que le de tal segurança, de que sea seguro, que a la sazon que se cumpliere la condicion, o viniere el dia cierto, que gela de.



5.13.18 ¶ Ley .XVIII. Que cosas ha de prouar aquel que dize que fue alguna cosa obligada a peños, si aquel que la tiene la niega.

DEmandando vn ome a otro alguna cosa en juyzio, diziendo, que aquella cosa, que el tiene que fuera a el empeñada nombrando aquel que gela empeñara. Si aquel a quien faze la demanda niega el empeñamiento, o dize que aquel que nombro, que gela empeñara, que non auia poder de lo fazer. Entonce, este demandador tenudo es, de prouar dos cosas, La vna, que gela empeñaron. La otra, que a la sazon del empeñamiento, que era aquella cosa suya, de aquel que dize que gela empeño. O que [fol. 87v] auia poder de gela empeñar. E prouando esto, deue ser entregada la cosa que demanda por peño. Otrosi dezimos, que estando vn ome, en tenencia de alguna cosa, e demandando gela otro alguno, diziendo que a el fuera empeñada. Si este que es tenedor della quisiere luego pagar lo que deuia auer aquel, que fizo la demanda, deuelo el otro recebir, maguer non quiera. Ca pues que le pagan aquella debda, que auia sobre la cosa, non le finca otro derecho ninguno. Ante dezimos, que aquel derecho que el auia sobre ella, por razon de aquella debda, ante que fuesse pagada que lo deue otorgar al otro, que gelo pago, si gelo demandare.



5.13.19 ¶ Ley XIX. De la cosa que fue dada a peños, si despues que fue demandada en juyzio fue traspuesta, o perdida, o empeorada, como se deue tornar a pechar.

SEyendo vn ome tenedor de vna cosa diziendo otro alguno, que aquella cosa, que gela empeñara aquel cuya era Si despues, que gelo ouiesse prouado, aquel que fuesse tenedor della engañosamen- te la traspusiesse diziendo que la non podia auer, Estonce el judgador deue mandar al que la demanda, que jure quanto daño, e menoscabo le viene, porque non le entrego aquella cosa. E por quanto jurare deue mandar al otro, que gelo peche, con la debda que le deuia. Pero el alcalde, deue primeramente tassar la estimacion del tal daño, o menoscabo, ante que otorgue la jura a la otra parte. Mas si acaesciesse, que la cosa empeñada se perdiesse, por culpa de aquel que era tenedor della, e non por engaño que el fiziesse, entonce, non le deue mandar pechar, mas de aquello que auia sobre ella. E si por auentura non fuesse la cosa traspuesta engañosamente, nin perdida por culpa del que la tenia, mas seyendo tenedor non la quisiesse entregar, Estonce en su escogencia, es del que la demanda de jurar por ella, segun que es sobredicho: e pechar gela ha con los daños, e los menoscabos, o de pedir al judgador, que gela tuelga por fuerça e que le entregue della. Mas si la cosa fuesse en tal lugar, que auiendo voluntad de la dar, non lo pudiesse fazer, Entonce, non lo deue con[fol. 88r] dennar en ninguna de las maneras sobredichas, pues que por su engaño non fue transpuesta. Mas deue tomar tal recabdo, del, que la aduzga a algund dia señalado, e la entregue a aquel que la tenia en peños, o que pague la debda, que el otro auia sobre ella. Esso mismo dezimos, que deue ser guardado en todas las cosas, sobredichas en esta ley si alguna dellas fiziesse aquel mismo, que ouiesse empeñado la cosa.



5.13.20 ¶ Ley .XX. Como si algunos de aquellos que tienen las cosas a peños las pierden, o se empeoran por su culpa las deuen pechar.

GRan femencia, deue poner en guardar la cosa, todo ome que la rescibe en peños, de guisa, que por su culpa, nin por su negligencia non se pierda, nin se empeore. E para esto ser bien guardado, ha menester que non vse, los peños, nin se sirua dellos: el que los tiene. Fueras ende si lo fiziere en buena manera, de guisa, que non valan por ende menos. E aun esto que lo fagan con plazer e con mandado de aquellos cuyos son. Ca los peños, principalmente son dados: por auer segurança de lo que dan sobre ellos aquellos que los resciben, por peños, e non por vsar dellos. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere, e la cosa empeñada se perdiesse, o se empeorasse, vsando della contra voluntad del Señor della: o si de otra manera le viniesse este daño, por culpa, o por negligencia, de aquel que la tiene en peños, que es tenudo de la pechar. Mas si acaesciesse la perdida, o el empeoramiento, en la cosa empeñada, por ocasion: e non por culpa, ni por engaño: que fiziesse: aquel que la tenia: a peños, non seria tenudo de la pechar. Ante dezimos que aquel cuya era: es tenudo de dar al otro: la debda que ouiesse sobre ella. Pero este que tomo la cosa a peños: deue prouar la ocasion: porque dize que se perdio la cosa. E prouando la: es quito: de la demanda: e deue cobrar lo que dio: assi como de suso es dicho. Fueras ende, si el otro cuya era la cosa: prouasse que la ocasion: auiniera por culpa del que tenia la cosa a peños. Ca estonce: comoquier que deue cobrar su debda: tenudo es de pechar la cosa: pues que se perdio por ocasion que auino por su culpa.



5.13.21 ¶ Ley .XXI. Quando deuen tornar las cosas que los omes tienen a peños a aquello que gelas empeñaron.

QVeriendo alguno cobrar la cosa que ouiesse empeñada: deue primeramente pagar, la debda: que rescibio quando la empeño E non tan solamente deue pagar la debda: mas todas las despensas guisadas que fueren fechas por pro: de la cosa empeñada: para mantenerla que non se perdiesse: o se empeorasse. O para mejorarla assi como si fuesse bestia que le deuiesse dar ceuada: e las despensas que fizo dandole a comer. e las que fizo en ferrarla: o en las otras cosas semejantes destas: que le eran menester, e si era casa que le deuen otrosi dar las despensas que fizo en refazerla para mejorarla, o en repararla porque se non empeorasse: o si fuesse heredad, e la labrasse que le deue dar otrosi las despensas que fiziere en qualquier destas maneras: o en otras semejantes dellas: descontado en la debda los frutos, que ouiesse ende cogido: aquel que la tenia en peños, o el alquile de la casa si moro en ella, aquel que la tenia a pe- [fol. 88v] ños. E seyendo pagado de la debda, e de las despensas, assi como sobredicho es, tenudo es el que tenia la cosa a peños, de la dar luego a aquel que gela empeño. E si gela non diere non poniendo, nin prouando ante si ninguna razon derecha, porque se pueda defender de gela dar: deue pechar la cosa con los daños, e los menoscabos, e ser creydo por su jura, aquel que la empeño, tambien sobre la valia de la cosa, como sobre los daños e los menoscabos, que le vinieron por razon della. Pero el judgador deue apreciar primeramente la valia de la cosa, e otrosi los daños, e los menoscabos, e señalar quantia guisada, e derecha, segund su aluedrio, fasta ol de la jura, por que el otro nin pueda auer razon de jurar desaguisadamente.



5.13.22 ¶ Ley .XXII. Como aquel que empresto a algund ome, sus dineros sobre peños, maguer sea pagado dellos puede retener los peños por razon de otra debda que le deuiesse.

SObre peños deuiendo vn ome a otro marauedis, si despues con aquel mismo faze otra debda rescebiendo del marauedis con carta sin peño, maguer pague la vna debda, si el otro non le quisiere tornar los peños, fasta quel pague la otra debda, que le deuia con carta, bien lo podria retener, comoquier que aquel peño, non le fuesse obligado señaladamen[fol. 89r] te, por la debda que despues le demanda. E esto dezimos, que deue ser guardado tan solamente, a aquellos que fazen el debdo, e a sus herederos. Ca si acaesciesse, que aquel cuyo es el peño lo empeñasse o lo vendiesse a otro, seyendo tenedor del peño, aquel a quien fue obligado primeramente, si este a quien fue empeñado o vendido, la segunda vez, dixesse al primero dadme el peño que vos empeño fulan, e rescebid de mi lo que aueys sobre el, que a mi lo ha empeñado, o vendido en tal caso como este, tenudo es: de rescebir su debda, que auia sobre el peño, e de entregar al otro: la cosa que era empeñada, e non se puede escusar, que lo non faga. Maguer diga que aquel que gelo empeño, le auia a dar otro debdo por carta assi como sobredicho es.



5.13.23 ¶ Ley .XXIII. Porque razones los bienes de alguno son obligados por peños maguer señalada- mente non sea dicho.

POr palabra se obligan las cosas a otro a peños assi como de suso diximos, e avn calladamente por fecho. E esto seria como si alguna muger por si o por otro, o por ella prometiesse de dar dote a aquel con quien casasse. Ca estonce, todos los bienes della, fincarien obligados al marido, e los del otro, que la prometiesse de dar por ella, fasta que la pagasse. Maguer quando prometiesse a dar la dote, non y fuesse fecha mencion de fincar los bienes obligados del vno nin del otro. Otrosi dezimos, que los bienes del marido, fincan obligados, a la muger, por razon de la dote que rescibio con ella. E avn dezimos, que los bienes de los guardadores, de los huerfanos, que son menores de veyntecinco años. fincan toda via obligados, a aquellos que [fol. 89v] los tienen en guarda, desdel dia que començaron a vsar del oficio de la guarda, fasta que les den cuenta, e recabdo, de las cosas que touieren dellos. Esso mismo dezimos que deue ser guardado de los bienes de los omes que resciben el derecho del Rey.



5.13.24 ¶ Ley .XXIIII. Como los bienes del padre son obligados en peños al fijo, fasta en aquello que le malmetio de lo suyo: maguer non fuessen obligados por palabra.

BIenes han apartados los fijos que son suyos propiamente, que los han de parte de su madre. E comoquier que ta- les bienes como estos, deuen ser en poder del padre, e puede esquilmar los frutos dellos, con todo esso, non los deue enagenar en ninguna manera. E si por auentura los enagenasse, fincarian por ende obligados, e empeñados al fijo los bienes del padre despues de su muerte, fasta que rescebiesse entrega dellos, de aquello que el padre le ouiesse enagenado, o malmetido. E si por auentura, en los bienes del padre, non se pudiesse entregar, por que fuessen tan pocos, que non compliessen, o que los ouiesse el padre embargados o mal parados, en alguna manera: entonce pueden demandar sus bienes, a quien quier que los fallen, e deuen los cobrar. E esto se entien[fol. 90r] de quando non quisieren heredar, nin auer parte en los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar en ellos, entonce non podrian de- mandar los sus bienes propios, a aquellos a quien los ouiesse el padre enagenado, segund que es dicho, por que todos los pley[fol. 90v] tos derechos, que el padre ouiesse fechos, serian tenudos de guardar, e de non venir contra ellos despues que fuessen herederos.



5.13.25 ¶ Ley .XXV. Como la cosa comprada de los bienes del huerfano deue ser obligada a el, e los bienes de aquellos que han a dar pecho, o renta al Rey son obligados a ella.

COmprada seyendo alguna cosa, de los bienes de algund huerfano, menor de catorze años, aquella cosa siempre finca obligada al huerfano, fasta que cobre aquel precio, porque la compro. Otrosi dezimos, que si alguno fuere tenudo de dar algund tributo al Rey, que todos sus bienes deste fincan obligados al Rey fasta que paguen aquel tributo. Esso mismo dezimos, que todos los bienes de aquellos que cogen los pechos del Rey, o que fazen algunos pleytos de arrendamien- tos con el, o de otra manera qualquier, para recabdar sus derechos, como de suso diximos, le fincan obligados fasta que cumplan aquel pleyto que pusieron con el. Pero los bienes de la muger del que tal pleyto fiziesse, assi como su dote o los bienes que fuessen della propiamente, non se entiende que fincan obligados por tal razon.



5.13.26 ¶ Ley .XXVI. Quando los bienes de la madre son obligados a los fijos, e los del testador a los que han de recebir las mandas, e la casa o naue, o otra cosa, por lo que se gasto en repararla.

MArido de alguna muger finando, si casasse ella despues con otro, las arras e las donaciones, que el marido finado le ouiesse dado en saluo fincan a sus fijos del primer marido, e deuenlas cobrar, e auer despues de la muerte de su madre para ser seguros desto los fijos, [fol. 91r] fincan les por ende obligados, e empeñados calladamente todos los bienes de la madre. Esso mismo dezimos que seria si muriesse el marido de alguna muger de quien ouiesse fijos, e teniendo ella en guarda a ellos, e a sus bienes se casasse otra vez, que fincan entonce todos los bienes de la madre obligados a sus fijos, e avn los de aquel con quien casa, fasta que ayan guardador, e que les den cuenta, e recabdo de lo suyo. Otrosi dezimos, que los bienes de cada vn ome que fiziesse mandas en su testamento, que fincan obligados, a aquellos a quien fizo las mandas, fasta que sean pagados dellas E avn dezimos, que si algun ome rescibiesse de otro marauedis prestados, para guarnir alguna naue, o para refazer la, o para fazer alguna casa, o otro edificio, o para refazerlo, que qualquier destas cosas en que fuessen metidos, [fol. 91v] o despendidos los marauedis, fincan obligadas calladamente a aquel que los empresto.



5.13.27 ¶ Ley .XXVII. Como aquel que rescibe la cosa empeños primeramente ha mayor derecho en@ ella, que le que la rescibe despues: fueras ende en cosas señaladas.

GVisada cosas es, e derecha que aquel que rescibe primeramente la cosa a peños, que mayor derecho aya en ella, que el otro que la rescibe despues: Pero casos y ha en que non seria assi. Ca si vn ome pidiesse dineros prestados a otro sobre alguna cosa qual diesse a peños, e fiziesse carta sobre si, o se obligasse de otra manera a pagarlos en ante que ouiesse rescebido aquellos dineros e despues obligasse aquella cosa misma a otro rescibiendo luego los dineros de aquel a quien a postremas la obliga, maguer aquel a quien primeramente fuesse obligada la cosa pagasse despues, aquello que auia prometido a enprestar sobre ella, fincaria obligada la cosa a aquel que fue despues empeñada. E esto es, por- que pago primero los dineros, e aun por que aquel, que auia obligado el peño al primero: en su mano era de rescebir los dineros o de arepentirse, si non quisiesse guardar el pleyto.



5.13.28 ¶ Ley .XXVIII. Como aquel que presta sus dineros para adobar, o para fazer naue, u otro edificio ha mayor derecho en ello, para ser pagado que otro ninguno.

NAue o casa u otro edificio, auiendo empeñado vn ome a otro, si despues desso rescibiesse de otro dineros prestados, para refazer e guardar aquella cosa, que se non destruyesse, o non se empeorasse e lo despendiesse en pro della, entonce mayor derecho ha en ella, el segundo, que presto sus dineros, para mantenerla, que el primero, por que con los dineros que el dio, fue guardada la cosa, que se pudiera perder. E porende dezimos, que el deue ser pagado primeramente, maguer aquella cosa non le fuesse obligada, por palabras, por aquellos dineros. Esso mismo dezimos, que seria, si este que prestasse los dineros, a po[fol. 92r] stremas, lo fiziesse, por guarnescer la naue de armas, o de las otras cosas, quel fuessen y menester, o para dar a comer a los marineros o a los gouernadores della.



5.13.29 ¶ Ley .XXIX. Como el alquile de las cosas que son de almazen, o que lieuan de vn logar a otro, deue ser ante pagado que las otras debdas.

MErcadurias algunas rescibiendo algun ome a peños, assi como olio, o vino, o ciuera, o otra cosa semejante: si aquellas mercadurias estouiessen en alguna casa, o almazen, porque ouiesse a pagar loguero por ellas, o fuesse a leuar de vn logar a otro, en algun nauio, o en bestias, o de otra manera, e otro alguno emprestasse dineros despues, para pagar aquel loguero, o lo que costasse el acarrear de las cosas, dezimos que este que presto los dineros a postremas, por alguna destas cosas sobredichas, este deue ser pagado primeramente, que el primero. E las cosas que diximos en esta ley, e en las otras dos, que diximos ante della, que deuen pagar el debdo, que es fecho a postremas, ante que el primero, entendiesse, que ha logar contra todas las personas. Fueras ende, en debdo que fuesse de dote, o de arras de muger, o en debdo antiguo, que ouiesse a dar a la camara del Rey. Ca en estas dos cosas, en ante se pagaria el primer debdo,destas personas que el segundo.



5.13.30 ¶ Ley .XXX. Como el huerfano. o otro ome ha mayor derecho en los bienes de aquel que com- pro alguna cosa de sus dineros que otro debdor ninguno, fasta que sea pagado.

TOdos sus bienes obligando vn ome a otro tanbien los que ha a essa sazon como los otros que aura dende adelante: si despues desso comprasse por si alguna cosa de los dineros de algun huerfano: maguer todos sus bienes fuessen empeñados a otri, assi como es sobredicho. con todos esso mayor derecho ha en la cosa assi comprada el huerfano que el otro a quien eran obligadas todas las cosas. E por ende dezimos que el huerfano deue ser entregado primeramente de aquella cosa comprada, e le deue dar la quantia de los marauedis de que fue comprada, si toda la compro de sus bienes. E si non de tanto quanto fue aquello que fue dado en comprarla de los bienes del huerfano. Otrosi dezimos que si vn ome ouiesse obligados todos sus bienes, tanbien los que auia entonce quando fizo la obligacion, como los que auria dende adelante, si despues desto tomasse marauedis prestados de otro ome, para comprar alguna cosa, faziendole pleyto, que aquella cosa que comprasse de los marauedis quel prestaua, que le fincasse obligada por ellos, fasta que los cobrasse. Entonce mayor derecho auia el postrimero en la cosa assi comprada, que el primero a quien fuera fecho el pleyto de la obligacion general, sobre todas las cosas del comprador. Otrosi dezimos, que si algund ome despendiesse [fol. 92v] marauedis en sotierramiento de algund muerto, maguer este tal debdo fuesse postrimero: ante deue ser pagado que otro debdo que ouiesse fecho el muerto en su vida.



5.13.31 ¶ Ley .XXXI. Como aquel que muestra carta de escriuano publico, en que empeña alguna cosa ha mayor derecho en ella que otro que mostrasse otra escritura, o prueua de testigos.

EScriuiendo algun ome carta de su mano misma, en que dixesse que conoscia que auia rescebido marauedis prestados de otro alguno, e que obligaua alguna cosa por ellos, o faziendo tal pleyto co- mo este, ante dos testigos, a aquel a quien fuesse obligada la cosa, en alguna destas dos maneras, bien la podria demandar, a aquel que gela ouiesse empeñada, o a otro qualquier, a quien la fallasse. Fueras ende, si este que la tenia, dixesse que le era obligada por carta, que fuesse fecha de mano de escriuano publico. Ca entonce este postrimero si tal carta mostrasse, auia mayor derecho en la cosa empeñada, que el otro primero, que ouiesse carta escrita, de mano de su debdor, o prueua de dos testigos, assi como sobredicho es. Pero si tal carta de la debda del empeñamiento, fuesse fecha por mano del debdor, e firmada con [fol. 93r] tres testigos, que escriuiessen sus nomes en ella, con sus manos mismas. Entonce, mayor derecho auria en la cosa empeñada, el primero, que el segundo, que mostrasse la carta publica.



5.13.32 ¶ Ley .XXXII. Quien ha mayor derecho en la cosa que es empeñada a dos omes.

PVesta seyendo condicion sobre la cosa empeñada: si ante que se compliesse la empeñasse otra vez, a otro el que la ouiesse obligada al primero. Si despues desto se cumpliesse la condicion, mayor derecho ha en la cosa el primero a quien fue obligada, que el segundo que la tomo a peños, pues que la condicion es cumplida. Otrosi dezimos, que si vna cosa fuesse empeñada a dos omes, de otros dos apartadamente: e ninguno dellos nos fuesse Señor della, si acaesciesse que aquel a quien fue empeñada a postremas, fuesse tenedor de la cosa entonce mayor derecho auria en la cosa que el primero. Mas si por auentura la cosa agena ouiesse empeñado tal ome, que non lo pudiesse fazer, e despues, desto la empeñasse a otro el Señor della, entonce mayor derecho auria en la cosa, el que la rescibiesse a peños, de aquel cuya, fuesse que el otro, quando quier que la rescibiesse primeramente o a postremas.



5.13.33 ¶ Ley .XXXIII. De la mayoria que ha el Rey en los bienes de su debdor, e la muger por la dote en los bienes de su marido.

TAl priuillejo ha el debdo de la camara del Rey, e otrosi lo que deue el marido a la muger por dote, maguer estos debdores sean postrimeros, primeramente deuen ser entregados, la camara del Rey, en los bienes de su debdor, que otro ninguno, a quien deuiessen algo. Otrosi la muger, en bienes de su marido, fueras ende en vn caso: si el debdo primero es sobre peño: que ouiesse empeñado, a alguno señaladamente, o si ouiesse obligado por palabras, todos sus bie- [fol. 93v] nes. Ca entonce, tal debdo como este, que fuesse primero, ante deue ser pagado, que el otro de la camara del Rey nin el dote de la muger. Pero si vn ome ouiesse auido dos mugeres, e fuessen amas muertas, entonce, la dote, que deuiesse a dar a la primera muger, deue ser pagada primeramente a sus fijos, que deuen auer. E despues a la segunda muger: porque estos debdos son de vna natura. Mas si en los bienes del marido fuessen falladas algunas cosas, que fuessen primeramente de la segunda muger, estas a tales, en saluo deuen fincar a ella, e a sus herederos. Otrosi dezimos, que casando alguna muger, con su marido, e prometiendol ella, o otro por ella, de dar alguna cosa cierta en dote, si el marido por razon de aquella dote, que esperaua auer, le obligasse señaladamente sus bienes. E despues desso los empeñasse a otra parte, en ante que la muger ouiesse pagado a su marido lo quel auia prometido por dote o otri, pagando ella despues la dote o otri por su nome, entonce mayor derecho auria ella en los bienes del marido, que otro ninguno, a quien los ouiesse obligado.



5.13.34 ¶ Ley .XXXIIII. Por que razones el que toma la cosa a postremas a peños ha mayor derecho en ella que el primero.

A Dos omes podria ser empeñada vna cosa, al vno primeramente, e al otro despues. E si acaesciesse que despues desso, el Señor de la cosa, la empeñasse avn a otro tercero, en tal manera podria ser fecha la obligacion, que este tercero auria el derecho en la cosa empeñada, que auia el primero. E esto seria si en la obligacion fuessen guardadas estas tres cosas. La primera es, que este tercero rescibiesse la cosa a peños, con entencion que los dineros que diesse sobre ella, fuessen dados a aquel a quien fue obligada primeramente. La segunda, que fiziesse tal pleyto, con aquel que gela empeño, que el derecho, que el otro auia sobre la cosa empeñada quel ouiesse el. La tercera, que los dineros le fuessen dados assi en todas guisas al primero. Mas si el segundo a quien fuesse otrosi empeñada la cosa, pagasse los dineros al tercero, maguer non fiziesse otro pleyto ninguno con el: entonce el derecho que auia el tercero en la cosa tornaria al segundo. Otrosi dezimos, que si otro estraño, a quien non fuesse obligado el peño sobredicho, nin ouiesse derecho ninguno en lo quitasse del primero, a quien fuera empeñado sobre tal [fol. 94r] pleyto, que le otorgasse el otro el derecho que auia sobre el peño: entonce tambien le fincaria obligada la cosa como si gela ouiesse empeñado primeramente el Señor della.



5.13.35 ¶ Ley .XXXV. Que la cosa que vn ome tiene a peños e la empeña el a otro como la deue cobrar su dueño.

SEr podria que la cosa que vn ome, ouiesse rescebida en peños que la empeñaria el mismo despues a otro. E maguer aya poder de la empeñar si acaesciere que le paguen a el aquello que auia sobre la cosa, el otro a quien la empeño non ha derecho ninguno sobre el peño. Ante dezimos, que lo deue dar a aquel cuyo es. Pero este a quien fue empeñada la cosa despues puede demandar a aquel que gela empeño, que de otro tan buen peño atal, o que pague aquello que auia prestado sobre el.



5.13.36 ¶ Ley .XXXVI. Si la cosa empeñada se pierde o se empeora, como se deue descontar de la debda del daño que y aueniere.

EMpeorandose la cosa empeñada por culpa, o por negligencia de aquel que la tiene a peños, si tanto fuere el empeoramiento quanto es el debdo que auia sobre ella pierde por ende el derecho que auia en el peño: e si fuere menos, deue ser descontado del debdo quanto fuer el empeoramiento. E si la peoria fue mayor que el debdo deue perder aquello que auia sobre la cosa empeñada. E pechar sobre esto al señor de la cosa el daño que y acaesciere por razon del empeoramiento. E aun dezimos, que si la cosa empeñada fuer sierua, e vsare mal della aquel que la rescibe a peños, faziendole ganar algo por su cuerpo, metiendola en la puteria, que deue perder otrosi el derecho, que auia en tal peño. Esso mismo seria si la apremiasse, faziendole fazer alguna cosa otra desaguisada contra voluntad del Señor della.



5.13.37 ¶ Ley .XXXVII. Como non deue ninguno franquear su sieruo mientra que estouiere en peños.

FRanquear non puede ningun ome el sieruo nin la sierua, que ouiesse empeñado a otro, a daño nin a menoscabo de aquel que la tenia a peños, de mientra que fuera assi empeñado. Mas si acaesciesse que lo aforrasse estando delante aquel que lo tenia a peños, e non lo contradize, valdria el aforramiento: pero bien podria cobrar su debdo de aquel que gelo ouiesse empeñado, Otrosi dezimos, que si acaesciesse que el Señor aforrasse su sieruo, o su sierua, que ouiesse empeñado a otri, non lo sabiendo aquel que lo tenia a peños, que luego que el sieruo pagasse el debdo por si, o otri por el, valdria el aforramiento. Pero si algun ome [fol. 94v] obligasse todos sus bienes generalmente, por debdo que deuiesse, si despues aforrasse algund sieruo, bien lo podria fazer, si de los otros bienes, que fincan pudiere ser pagado el debdo.



5.13.38 ¶ Ley .XXXVIII. Porque razones se desata la obligacion del peño.

DEsatase la obligacion que es fecha sobre los peños, luego que aquel que los empeño paga lo que deue, a aquel que los ha empeñado. Otrosi dezimos, que seria esto mismo, si el debdor quisiesse pagar el debdo, e el otro non lo quisiesse recebir. E fiziesse afruenta desto ante omes buenos, e sellasse con su sello los dineros, e los pusiesse en guarda de algun logar religioso, o de algun ome bueno. Otrosi dezimos, que auiendo algun ome empeñado su cosa a otro, si despues el judgador condenare por alguna razon, a aquel que la empeño, mandandole que pague, o faga alguna cosa, e el juez queriendo cumplir su juyzyo, non falla otra cosa de los bienes del condennado, de que faga la entrega, a aquel porque dio la sentencia, que bien lo puede entregar, en aquella cosa misma que auia empeñada, si valiere mas de aquello que el otro auia sobre ella, maguer non quiera aquel a quien era obligada primero e deuese vender este peño en almoneda. e del precio del, ha de ser pagado el que primero la rescebio en peños: e lo demas, deue dar a aquel por quien es dada la sentencia.



5.13.39 ¶ Ley .XXXIX. Por quanto tiempo pierde ome el derecho que ha en la cosa que tiene a peños, si la non demanda al tiempo, que el derecho manda.

OBligan a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas en peños, e non los entregan dellas. e despues acaesce que las enagenan a otri. En tal razon como esta dezimos, que si aquel a quien fue tal cosa como esta empeñada non la demandasse a los tenedores della, fasta diez años seyendo en la tierra, o non seyendo en ella, fasta veynte año, que dende adelante non la podria demandar. Fueras ende, si aquel a quien fuesse dada o vendida la cosa, la rescibiesse sabiendo que era empeñada a otro, ca entonce bien la podria demandar aquel a a quien fue obligada primeramente fasta treynta años, Otrosi dezimos, que si aquel a quien fue empeñada la cosa, non le seyendo entregada, assi como sobredicho es, non la demandasse el, o sus herederos a aquel a quien gela empeño, o a sus herederos fasta quarenta años, o dende adelante, non la podria demandar que gela entregassen por razon de peño: maguer que el que la empeño sea tenedor della.



5.13.40 ¶ Ley .XL. En que manera se desata el derecho que el ome ha en el peño por palabra o callando. [fol. 95r]

PAladinamente por palabras o callando puede el ome quitar el derecho que ha sobre el peño. E por palabras seria como si dixesse aquel a quien ouiesse obligado el peño al que gelo ouiesse empeñado, o a su personero quel tornaua el peño, o que le quitaua el derecho que auia sobre el peño. E maguer diesse, e quitasse desta guisa el derecho que auia sobre el peño, con todo esso non se entiende que le quita el debdo que auia sobre el. Fueras ende si manifiestamente dixesse quel quitaua tambien el debdo como el derecho que auia sobre el peño. Pero si le quitasse el debdo principal, entiendese otrosi, quel quita el peño. E calladamente quitaria ome el derecho que auia sobre el peño como si la obligacion de la cosa empeñada fuesse fecha por carta. E el señor del debdo que tuuiesse la carta la cancelasse, o la rompiesse, o la diesse a aquel que gela empeñara. Ca tornandole la carta de la debda principal, o cancelandola entiendese quel quita el debdo, e el derecho que auia sobre el peño. Fueras ende si esto fiziesse por miedo, o por fuerça, o por engaño que le fuesse fecho en esta razon.



5.13.41 ¶ Ley .XLI. Como e quando puede vender la cosa empeñada el que la tiene a peños, si lo pudiere fazer por postura.

POnen pleytos a las vegadas los omes vnos con otros, quando reciben la cosa a peños que si aquellos que los empeñan, non los quitaren fasta el tiempo, o dia cierto, que despues los puedan vender E por ende dezimos que si tal pleyto es puesto quando obligo la cosa a peños, e aquel que la empeña non la quita fasta el dia que señalaron, que dende adelante bien la puede vender e que la tiene a peños, o su heredero en aquella manera que fuesse puesto el pleyto quando gela empeñaron. Empero ante que la venda, lo deue fazer saber al que gelo empeño, si fuere en el lugar de como la quiere vender. E si el non y fuere, deuelo dezir a aquellos que fallare en su casa. E si este que la tiene a peños lo fiziesse assi, o non lo pudiere fazer por alguna razon, entonce puede vender publicamente la cosa quel fue assi empeñada. E tal vendi[fol. 95v] da se deue fazer en el almoneda a buena fe, e sin engaño. E si por auentura mas valiere de aquello, porque el la tiene a peños: lo de mas deuelo pagar al que gela empeño. Otrosi dezimos que si menos valiere, lo de menos, que gelo deue tornar aquel que empeño la cosa.



5.13.42 ¶ Ley .XLII. Como e quando se pueden vender los peños: maguer non fue dicho a la sazon que los empeñaron que lo pudiesse fazer.

SIn plazo obligan los omes a las vegadas los peños simplemente non señalando dia a que los quiten nin faziendo en miente de los vender. E por ende dezimos que seyendo la obligacion del peño fecha desta guisa. si aquel que tiene la cosa a peños afrontare al que gela empeño ante omes buenos que la quite: si la non quisiere quitar, e la cosa empeñada es mueble, e passaren despues quel dixo que la quitasse doze dias: o treynta si fuere rayz que dende en adelante que la puede vender. Otrosi dezimos que si pleyto fuesse puesto quando empeñasse la cosa, que el que la rescibe por peño non la pudiesse vender. Maguer tal pleyto fuesse puesto, si aquel a quien fue empeñada afrontasse al que gela empeño tres vezes ante omes bueños que la quitasse. E passassen dos años despues que lo ouiesse afrontado que la quitasse dende adelante bien la podria vender. Pero la vendida del peño quando quier que la faga deue ser fecha a buena fe en almoneda segun dize en la ley ante desta. Otrosi dezimos que las vendidas de las entregas, e las prendas que son fechas por mandado de los judgadores, se deuen fazer a aquel plazo. e en aquella manera que es puesto en las leyes que son puestas en el titulo de los juyzios de como se deuen cumplir en la tercera partida deste nuestro libro que fablan en esta razon.



5.13.43 ¶ Ley .XLIII. Porque razones aquel que tiene la cosa empeñada: maguer sea pagada la vna partida de la debda la puede vender el, o sus herederos.

POr vn debdo rescibiendo algun ome muchas cosas a peños puedelas vender si quisiere, o alguna dellas en alguna de las maneras que dize en las leyes ante desta. E non tan solamente las puede vender por todo el debdo, mas avn por vna partida de lo que fincasse por pagar de la debda. E si por auentura se muriesse el que tenia la cosa a peños, ante que fuesse pagada la debda, pueden esso mismo fazer sus herederos. Otrosi dezimos que la cosa empeñada que fue vendida, assi como sobredicho es, que tambien passa el Señorio della al que la compra, como si la comprasse del Señor mismo cuya era. E este Señorio se entiende que gana el que la compra desque es passada a su poder, e paga el precio por ella.

[fol. 96r]

5.13.44 ¶ Ley .XLIIII. Como aquel a quien es empeñada la cosa non la puede el mismo comprar nin otri por el.

EL que tiene a peños alguna cosa de otri non la puede el comprar, si la quisiere el vender. Fueras ende si la comprasse el con otorgamiento, e con plazer de su Señor della. E si de otra guisa la comprasse non valdria la vendida. Ca quando quier que el Señor de la cosa le diesse su debda: tenudo seria de gela desamparar. Mas si por auentura metiendo la cosa en el almoneda el que la touiesse a peños non fallasse comprador porque non gela quisiesse ninguno comprar, o non osasse por miedo el Señor della, o por que les ouiesse el rogado que la non comprassen. Entonce puede demandar al juez del logar que le otorgue aquella cosa por suya. E el juez deuelo fazer. Catando toda via quanto es el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, e quanto podria valer la cosa. E si entendiere que mas vale la cosa que el debdo, deue mandar segun su aluedrio al que tiene la cosa por peño quel torne lo demas al Señor della, E si fallare que non vale tanto, deue otorgar otrosi al otro quel finque en saluo su derecho, para poder demandar al que le empeño la cosa, aquello que entendiere que vale de menos.



5.13.45 ¶ Ley .XLV. De la debda que es dada sobre peños, e fiador que derecho deue ser guardado si los peños fuessen vendidos.

FIadores e peños en vno dando algund ome a otro por alguna cosa quel deua fa- zer o dar. Si despues desso el Señor empeñasse otra vez aquel peño a otro ante que lo entregasse al primero. E este a quien lo empeño primeramente, demandasse el debdo al fiador, e lo cobrasse del e el fiador demandasse despues el empeño a aquel que lo tenia, si el juez gelo otorgasse por suyo par razon del debdo que ouiesse assi pagado, dezimos que maguer el judgador gelo otorgasse, con todo esso quando quier que el Señor del peño le diesse lo que pago por el, tenudo seria el fiador de gelo desamparar. Esso mismo dezimos que deue fazer el fiador si aquel a quien despues obligo el señor la cosa a peños gela demandare, pagando al fiador aquello que dio por precio del peño a aquel a quien era primeramente obligado. Ca entonce deue gela desamparar.



5.13.46 ¶ Ley .XLVI. Como quando la cosa es empeñada a dos omes o cada vno por si la puede cobrar el que la recibio a postremas pagando al primero el debdo que auia sobre ella.

VN peño obligando vn ome a dos apartadamente en dos tiempos departidos, si despues desso lo diesse en pagamiento al primero por aquella debda que auia sobre el: con todo esso. si el segundo debdor a quien fue empeñado a postremas pagare al primero aquello que auia el primero sobre el peño, tenudo es de gelo desamparar. Otrosi dezimos que si acaesciesse que el segundo debdor con[fol. 96v] prasse el peño del primero que auia poder de gelo vender, que quando quier que le señor de la cosa empeñada le diesse aquello que auia sobre ella, e la otra debda que dio al primero quando la compro del, que se desata por ende la vendida, e es tenudo de tornarle aquella cosa que compro seyendo del debdor. Pero los frutos que recibio de la cosa despues que la compro deuenle fincar en saluo, porque es derecho que los gane por la compra que fizo.



5.13.47 ¶ Ley .XLVII. Come se puede desatar la vendida del peño que obligasse el menor de veynte e cinco años.

MEnor de veynte e cinco años empeñando alguna cosa de las suyas, so tal condicion, que si la non quitasse fasta dia cierto que la pudiesse vender. Dezimos que si despues la vendiere que se puede desatar la vendida, pudiendo prouar el menor que era fecha a su daño. Pero tenudo es de dar al que la auia comprada los marauedis fasta aquella quantia, porque el auia empeñado la cosa. Esso mismo dezimos que seria si vendiesse cosa que auia empeñado otro qualquier que fuesse mayor de veynte e cinco años que non fuesse en el lugar quando la vendio. Seyendo el en otra parte en seruicio de Dios, assi como en romeria, o en cruzada, o en seruicio del Rey, o de su concejo. O si yoguiesse en catiuo, o morasse en estu- dio aprendiendo sciencia, o en otra manera semejante destas. Ca quando tornasse al lugar qualquier destos sobre dichos pagando el debdo, por que ouiesse empeñado la cosa deuela cobrar de qualquier que la aya comprada. Pero si fueren negligentes por quatro años despues que fuessen tornados a sus lugares en demandar la cosa que assi fuesse vendida, non la podrian despues demandar, nin cobrar.



5.13.48 ¶ Ley .XLVIII. Como se puede desatar la vendida que non es fecha segun la ley.

VEnder queriendo la cosa el que la touiesse empeñada, e podiendolo fazer segun dicho es en las leyes ante desta, non le puede embargar que la non venda aquel que gela empeño. Fueras ende en vna manera, si quisiere pagar luego lo que auia sobre ella, o le quisiesse fazer cumplir aquellos porque gela auia obligada sin alongamiento, e sin rebuelta ninguna. Otrosi dezimos que si el que tiene la cosa a peños la vendiesse non auiendo poder de la vender, o auiendo poder de la vender la enagenasse contra la forma e la manera que dize en las leyes deste titulo, que fablan como deuen ser vendidas las cosas empeñadas. Que estonce el Señor de la cosa empeñada la puede demandar a quien quier que la falle que la aya assi comprada. E la deue assi cobrar pagando a este que la assi auia compra[fol. 97r] da, lo que auia dado por ella, fasta en aquella quantia que la el auia empeñada si por tanto fuesse vendida. E si menos, deue el dar tanto por ella quanto le costo, e lo de mas guardelo para aquel que la auia empeñada. E si por auentura por mas la ouiesse ganada por tiempo, entonce deue fincar por señor della. Pero aquel que gela vendio, finca obligado al señor de la cosa de pecharle todos los daños e menoscabos, quel vinieron por razon fecha como deuia.



5.13.49 ¶ Ley .XLIX. Como se puede desatar la vendida del peño que es fecha engañosamente.

COn engaño vendiendo algun ome la cosa que tuuiesse a peños por menos de lo que valia, si el engaño pudiere prouar el señor della: dezimos que deue demandar a aquel a quien la empeño (maguer la pudiesse vender) todo el daño, e el menoscabo quel vino por razon de la vendida. E si fuer tan pobre el vendedor que lo non pueda del cobrar, e aquel que la compro fue sabidor del engaño, entonce ha a demandar contra el quel torne su cosa quel compro assi. E deuela cobrar con los frutos que el otro saco della, porque ouo mala fe en comprarla. Pero tenudo es el Señor del peño, de tornar el precio que pago el comprador por ella, en la manera que dize en la ley ante desta. E si por auentura este que ouiesse comprado la cosa empeñada, por menos de lo que valia, quisiesse desfazer el engaño, cumpliendo sobre lo que auia dado por ella, fasta en la quantia que fallassen por derecho que valia. non le deue ser cabido. Fueras ende si pluguiesse al señor de la cosa que gelo otorgasse. Mas si este que compro la cosa non fuesse sabidor del engaño e ouo buena fe en comprandola, entonce non le empece a el el engaño, o la mala fe del vendedor, nin ha demanda ninguna contra el el señor de la cosa empeñada, pues que aquel que la vendio lo podria fazer, comoquier quel que fizo engañosamente tal vendida, sea tenudo de refazer el daño e el menoscabo al señor de la cosa empeñada, assi como sobredicho es.



5.13.50 ¶ Ley .L. Como es tenudo o non el que vende el peño de fazerlo sano, al que lo compra.

OBligado seyendo algun peño a otro a tal pleyto, que aquel que recibe la cosa a peños que la puede vender, si acaesciesse que la vendiesse non como suya mas como cosa empeñada, e despues desso venciessen por aquella cosa en juyzio al que la comprasse del. Entonce este que gela vendio non seria tenudo de gela fazer sana, mas el otro que empeño la co- [fol. 97v] sa al vendedor. Pero si aquel que vende la cosa se obligasse, a fazerla sana, o sabiendo que era agena, e non de aquel que gela empeño, la rescibio en peños, e la vendio despues, o si la vendio como suya, e non como cosa empeñada, por qualquier destas razones, tenudo seria el vendedor de fazer sana la cosa a aquel que la comprasse del.



5.14.0 ¶ Titulo .XIIII. De las pagas, e de los quitamientos a que dizen en latin compensacion, e de las debdas que se pagan a aquellos a quien las non deuen.

PAgas e quitamientos son dos cosas que por cada vna dellas se desatan las promissiones, e los pleytos, e las posturas: e los obligamientos de las fiaduras, e de los peños. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de todas las cosas, porque se pueden obligar los omes vnos a otros: por palabras. Queremos dezir en este, en que manera se puede desatar tal obligamiento. E mostraremos que quiere dezir paga e quitamiento. E a que tiene pro. E quantas maneras son de paga, e de quitamiento, e como se deue fazer, e a quien: e de que cosas, e quando, E que deue fazer el debdor, quando paga lo que deue. e aquel a quien ha de fazer la paga, non la quiere tomar, E de si diremos: de todas las maneras de quitamientos, e de renouamientos, e de descontamientos de debdas, e de pleytos. E porque rarazones se puede reuocar la paga, o el quitamiento, despues que es fecho.



5.14.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir paga, e quitamiento, e a que tiene pro.

PAga tanto, quiere dezir como pagamiento que es fecho a aquel que deue rescebir alguna cosa, de manera que finque pagado della. o del qual deuen fazer. E quitamiento es: quando fazen pleyto al debdor de nunca demandar, lo qual deuia, e le quitan el debdo, aquellos que lo pueden fazer. E tiene esto grand pro al debdor, porque quando paga la debda, o le quitan della fincan libres el, e sus fiadores: e los peños, e sus herederos de la obligacion en que eran obligados por que lo deuian dar o fazer.



5.14.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de pagar, e de quitamientos.

DE pagas son tantas maneras quantas son naturas de debdas en que vn ome se puede obligar a otro. Ca segund dizen los sabios antiguos pagando ome, lo que deue es libre, de la obligacion, en que era por lo que deuia dar, o fazer. E aun puede ome ser libre della por quitamiento, o por renouar pleyto, otra vez, o por dar de mano, quien cumpla el pleyto o faga la paga, o por compensacion: que quier tanto dezir como descontar vn debdo por otro: o por muerte de la cosa que deue ser dada, e en otras maneras muchas que se muestran por las leyes deste titulo.



5.14.3 ¶ Ley .III. Como deuen fazer la paga o el quitamiento, e a quien, e de que cosas. [fol. 98r]

PAgamiento de las debdas deue ser fecho a aquellos que las han de recebir, e deuese fazer de tales cosas como fueron puestas e prometidas en el pleyto quando lo fizieron, e non de otras, si non quisiere aquel a quien fazen la paga Pero si acaesciesse que el debdor non pudiesse pagar aquellas cosas que prometiera, bien puede dar le entrega de otras a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si el que ouiesse fecho pleyto de fazer alguna cosa, e non lo pudiesse fazer en la manera que auia prometido, que deue cumplir de otra guisa el pleyto, segun su aluedrio del judgador del lugar. E deue pecharle el daño e el menoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, assi como prometio. E non tan solamente es quito ome de lo que deue faziendo paga dello por si mismo, mas faziendola a vn otro qualquier por el en su nome. E maguer aquel que deue aquel debdo no supiesse que otro fazia la paga por el, con todo esso seria quito. E aun que lo supiesse e los contradixesse.



5.14.4 ¶ Ley .IIII. De que manera deue ser fecha la paga al menor de veynte e cinco años por que el que la faze sea seguro que gela non demanden otra vez.

APercibido deue ser todo ome que ouiere de fazer la paga al menor de veynte e cinco años para fazerla de manera que la non aya de pagar otra vez. E para ser seguro desto deue pagar lo que deue a el, o a su guardador con otorgamiento o mandamiento del juez del lugar. Ca si [fol. 98v] de otra guisa lo fiziesse. e despues jugasse los dineros quel fuessen pagados o los malmetiesse: o los perdiesse en alguna manera non seria quita por ende del debdo. Ante dezimos que lo auia a pagar otra vez. Mas faziendo la paga con otorgamiento del judgador, assi como sobredicho es, comoquier que fiziesse despues su daño de los dineros el menor de .xxv. años, non seria tenudo el otro de gelos pagar. Ante dezimos que seria quito en todas guisas del debdo. E esso mismo dezimos que deue ser guardado en la paga que ouiesse a fazer al loco, o al desmemoriado, o al desgastador de sus bienes a quien fuesse dado guardador.



5.14.5 ¶ Ley .V. Como es quito el ome de la debda pagandola al Señor que la deue auer, o a su mandado.

DEbda deuiendo vn ome a otro, e pagandola a otro tercero por su mandado de aquel a quien la deuia, o sin su mandado. Auiendolo el despues por firme, tambien es quito del debdo el que lo deuia como si lo ouiesse pagado, a el mismo. Esso mismo dezimos que seria si pagasse el debdo al mayordomo o al procurador que fuesse puesto señaladamente del Señor del debdo para recebirlo, e para recabdar e procurar todos sus bienes. Otrosi dezimos que si prestasse vn ome a otro dineros, e rescibiesse la promission del en esta guisa prometedes me que me dedes estos marauedis que vos presto a mi, o fulan nombrandolo señaladamente. Si los marauedis paga al otro a quien señalo quel pagasse, tambien es quito del debdo como si los pagasse a el mismo. Maguer despues que la promission ouiesse assi recebida, defendiesse que gelos non pagasse. E este defendimiento dezimos que se deue entender en esta guisa si fuesse fecho ante que lo ouiesse este que presto los marauedis començado a demandar el debdo por juyzio. Mas si lo defendiesse despues que el ouiesse fecho la demanda dellos. e si contra tal defendimiento los pagasse non seria quito del debdo. Ante dezimos que lo auria a pagar otra vez a aquel que recibio la promission. Pero en saluo finca su derecho al que lo pagasse assi dos vezes de demandar el debdo a aquel a quien lo pago primeramente, como a ome que non ha ningun derecho en el para retenerlo. Otrosi dezimos que si este que era puesto en la obligacion sobredicha a postremas para poder recebir la paga cambiasse su estado despues que la promission fuesse assi fecha, que non le deue pagar el debdo el que fizo el prometimiento. E esto seria como si era estonce libre e se fiziesse despues sieruo por alguna razon: o [fol. 99r] si era seglar, o se fiziesse religioso. O si lo desterrassen despues desto para siempre a algun lugar cierto, o en otra manera qualquier que saliesse de su poder, e entrasse en poderio de otro. Otrosi dezimos que si el señor del debdo que recibio la promission del otro, fuesse acusado despues desso de alguna malfetria que ouiesse fecho, a tal, por que deuiesse perder el cuerpo, e todo lo que ouiesse, que entonce non le deue otrosi pagar el debdo, fasta que sea quito de la acusacion. Mas seyendo acusado de otro yerro, que non fuesse de tal natura como esta, entonce, non ha porque retenerle su debdo. Ante dezimos que gelo puede, e deue pagar e sera quito de la obligacion pagandolo.



5.14.6 ¶ Ley .VI. Como deue ome fazer la paga a otro tercero oir mandado de aquel a quien deuia ser fecha si despues le defendiesse que non le diesse nada.

MAndando algun ome a su debdor que aquello quel deuiesse que lo pagasse a otro alguno que le señalasse ciertamente, si despues desso le defendiesse que gelo non pagasse, e el debdor contra tal defendimiento lo pagasse, non seria por ende quito del debdo. Mas si acaesciesse que se lo pagasse despues que gelo mandasse pagar, e el señor cuydando que lo non auia aun pagado, le defendiesse que lo non pagasse, entonce quito seria del debdo el que assi fiziesse la paga. Esso mismo dezimos que seria si despues que le ouiesse mandado pagar el debdo, le embiasse dezir por carta, o por mandado cierto, que lo non pagasse. Ca si acaesciesse que non diessen la carta, nin el mandadero, non gelo dixiesse, e pagasse el debdo, non sabiendo que lo auia defendido el que gelo mandara pagar, entonce seria quito del debdo, el debdor tambien como si lo ouiesse pagado a el mismo.



5.14.7 ¶ Ley .VII. Como deue ser fecha la paga o non al personero que la demanda en juyzio por otro.

PErsonero faziendo vn ome a otro para demandar en juyzio alguna debda quel deuiessen, Maguer venciesse al debdor este personero, tal non gela deue a el pagar, fueras ende si el dueño en la carta de la personeria, le otorgasse poder tambien para recebir la paga, como para demandar el debdo. E si tal poder non le otorgasse en la carta de la personeria, deue pagar e entregar el debdo al Señor, e non al personero. Otrosi dezimos que tal personero como este non puede fazer pleyto de quitamiento, con aquel a quien ha a demandar el debdo, que gelo non demande, nin gelo puede quitar. Pero si en la carta de la personeria le fuesse otorgado libre e llenero poder en demandar, e en recabdar la debda, e fazer todas las otras cosas que el Señor podria fazer si fuesse presente, entonce bien podria recebir la paga, o quitar el [fol. 99v] debdo, tanbien como el Señor que lo fizo su personero.



5.14.8 ¶ Ley .VIII. Como deue ser fecha la paga que deue fazer el debdor si non gela quisiere recebir el que la deue auer.

PLazos e dias ciertos ponen los omes entre si, a que prometen de dar o de fazer algunas cosas, vnos a otros. E por ende dezimos que cada vno es tenu- do de dar o de fazer lo quel prometio, al plazo quel fue puesto para ello. E non se puede escusar que lo non faga maguer el otro, non gelo demande. Otrosi dezimos que si el debdor quisiesse pagar el debdo al que lo deuiesse recebir, e el otro non gelo quisiesse tomar, deue fazer afrenta, ante omes buenos en logar e en tiempo guisado, mostrando los marauedis de comoquier fazer la paga. E deue poner aquellos marauedis señalados en fieldad de algund ome bueno, o en la sacristania de alguna egle[fol. 100r] sia. E dende adelante es quito, del debdo, e non ha el otro demanda ninguna contra el. E aun dezimos que si los marauedis se perdiessen sin culpa del debdor, despues que fuessen puestos en fieldad, assi como sobredicho es, que el daño pertenece al señor del debdo tan solamente, porque fue en culpa que lo non quiso recebir quando gelo quiso pagar.



5.14.9 ¶ Ley .IX. Como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento es quito el debdor.

BEstia o otra cosa cierta deuiendo vn ome a otro: si aquella cosa se perdiesse, o se muriesse ante del plazo a que la deuia dar: o si el plazo non fuesse puesto ante que el otro gela demandasse por juyzio, si la perdida o la muerte non auino por culpa, nin por engaño del debdor: quito es de tal debdo. Mas si se perdiesse, o se muriesse por su culpa o por el engaño que el debdor fiziesse, entonce tenudo seria de pechar la estimacion della. Otrosi dezimos que demandando vn ome a otro alguna debda que dixiesse que le deuiesse, e negasse el otro el debdo, diziendo que nol deuia nada, que si el que demanda le da la iura de su voluntad: e el otro la recibe del e jura que non le deue lo quel demanda, que es quito del debdo, tambien como si lo ouiesse pagado. E fuesse ende quito por sentencia del judgador. Esso mismo seria si vn ome diesse a otro la carta que auia sobre el, del debdo que le deuiesse o la rompiesse a sabiendas con entencion de quitarle el debdo, que tambien seria quito, por ende como si lo ouiesse pagado. Pero si aquel que auia de auer el debdo, pudiere prouar con omes buenos, que dio la carta en fieldad al debdor, e non con voluntad de quitarle el debdo, o que gela furtaron o forçaron, o gela rompieron contra su voluntad, entonce en saluo le fincaria su derecho contra aquel que deuia la debda.



5.14.10 ¶ Ley .X. Como quando vn ome deue debdas de muchas maneras a otri, e faze paga de alguna dellas de qual se entiende que fue fecha la paga.

DEbdas de muchas maneras deuiendo vn ome a otro, si le fiziesse paga alguna: e señalasse por quales debdas le fazia aquella paga, deue ser contada en aquella que señalo, e non en otra. E si por auentura el que fiziesse la paga, non dixesse por qual debdo la fazia: e el que la rescibe señalasse luego vno de los debdos principales, diziendo que la rescibe por el, e se callasse el que fazia la paga: entonce deue ser contada en el debdo que señalo, e non en otro. Mas si lo contradixesse luego ante que se partiesse del logar deuel ser tornado, lo que le pago, o contado en aquel debdo que señalare el que faze la paga. E si acaesciesse que el que fiziesse la paga, nin el que la rescibe, non señalaron por qual debdo la fazian, entonce si las debdas fueren eguales que non aya agrauamiento ninguno de peña nin de vsura, nin de otra manera, mas en el no que en el otro: deue ser partida la paga en todos los [fol. 100v] debdos principales, en aquellos que conociere el debdor sobre que non ouiesse contienda ninguna. E si por auentura debda y ouiere alguna, que fuesse mas agrauiada que las otras por razon de pena que fuesse puesta en ella, o por otro agrauiamento semejante, estonce deue ser contada la paga tan solamente en tal debda como esta, que es mas graue.



5.14.11 ¶ Ley .XI. A quien deue ser fecha la paga primeramente en los bienes del debdor, quando las debdas que demandan son de vna natura, e sin peños.

SAcan debdas algunas vegadas los omes vnos de otros, non obligando sus bienes nin parte dellos, mas conosciendo la debda tan solamente por carta, o ante testigos, o en juyzio. E tal debdo como este es llamado en latin (debitum personale) que quiere tanto dezir como debda que es obligada la persona, del que la faze, e non sus bienes en todo ni en parte. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse a dar a muchos debdos que fuessen desta natura, que qualquier dellos que demandasse su debdo por juyzio, e por quien fuesse dada sentencia primeramente contra el debdor, aquel deue ante ser pagado, que ninguno de los otros, maguer su debdo fuesse el postrimero. E los otros a quien deuia algo este debdor sobredicho, non han demanda ninguna contra aquel que vence su debda. Mas si todos los otros o parte dellos demandassen su debdo, otrosi por [fol. 101r] juyzio, e fuesse dada sentencia, contra el debdor en vn tiempo por todos o por alguna partida dellos. Entonce si de los bienes del debdor non pudiessen ser pagadas las debdas: deuenlos compartir entre aquellos por quien fue dada la sentencia, dando a cada vno dellos mas o menos segund la quantia que deue auer. Pero si entre los bienes de tal debdor como este fuesse fallada alguna cosa agena, quel ouiesse dado alguno en guarda: en saluo dezimos quel finque a su señor, e que los debdores non gelo pueden embargar.



5.14.12 ¶ Ley .XII. Como deue ser fecha la paga de las cosas que son dadas en guarda.

MEjoria muy grande han los debdos de las cosas que son dadas en encomienda. Ca maguer deua otras debdas aquel que rescibe la cosa en guarda si gela demandaren ante la deue pagar que otro debdo que deua. E esto seria como si acaesciesse que este que ouiesse dado la cosa en encomienda la demandasse en juyzio a aquel a quien la auia dado en guarda, e en aquella sazon misma le demandassen otros debdos por que non fuessen obligados los bienes del debdor: e que non fuessen de tal natura como esta. Ca entonce el judgador ante deue apremiar a tal debdor como este que pague lo que le fue dado en encomienda, que otro debdo, nin- guno que ouiesse a dar: maguer los otros debdos fuessen mas antiguos.



5.14.13 ¶ Ley .XIII. Como deue ser fecha la paga de las malfetrias e daños que los omes fazen vnos a otros en sus cosas.

MAlfetrias e daños fazen los omes muchas vegadas en las cosas agenas, cortando arboles, e arrancando viñas, e matando, e firiendo sieruos, e ganados, e en otras maneras semejantes destas. E por ende dezimos, que si alguno ouiesse demanda contra otro, por daño o menoscabo, quel ouiesse fecho en algunas destas cosas: que finca obligado el malfechor, al que rescibio el daño, tambien como por otra debda que le ouiesse a dar. E qualquier, vno o muchos quel demandassen la malfetria en juyzio, por quien fuesse dada la sentencia primeramente, contra el malfechor, deue ser entregado primeramente, cada vno dellos, en los bienes del malfechor en la manera que de suso diximos en la ley que comiença sacan debdos.



5.14.14 ¶ Ley .XIIII. Como los omes deuen demandar llanamente sus debdas por juyzio, e non por premia prendar a los que gelas deuen por si mismos.

LLanamente, e sin braueza ninguna deuen los omes vnos a otros demandan las debdas que les deuieren, o por poder nin por riqueza, que aya aquel a quien deuen el debdo, non deue el por si sin man[fol. 101v] dado del juez del logar, apremiar nin prender al debdor, que pague el debdo. Fueras ende si quando la debda fue fecha otorgo, e fizo pleyto sobre si el que la deuia, que el otro ouiesse poder de prendarle, e de apremiarle por si mismo sin mandado del judgador. E si alguno contra esto fiziesse, apremiando el por si mismo a su debdor, non auiendo derecho de lo fazer, assi como sobredicho es, si por la premia que le faze ouiere de pagar el debdo, deuelo tornar, e perder el derecho que auia contra el, por razon de aquella debda, e si el debdo non rescibiesse del, e le prendasse por fuerça deuel tornar la prenda doblada: e el otro que non le responda sobre la debda fasta que torne la prenda.



5.14.15 ¶ Ley .XV. Como se puede desatar la obligacion principal, por otra que fazen de nueuo sobre ella.

REnouamiento es otra manera de quitamiento, que desata la obligacion principal de la debda, bien assi como la paga. E esto seria, como si vn ome vendiesse. a otro alguna cosa: e despues el comprador renouasse, el pleyto en otra manera, con el vendedor, obligandose a pagar el precio, como en razon de enprestido. Ca estonce non seria tenudo el debdor de pagarle lo que deuia, como en razon de vendida, mas como si ouiesse los marauedis del precio tomados emprestados del otro. E aun dezimos, que se podria renouar en otra manera: el pleyto que fuesse fecho primeramente: assi como si el debdor que deuiesse alguna cosa a otro, renouasse el pleyto otra vez, dando otro debdor, o manero en su logar, a aquel a quien deuiesse la debda, a plazer del, diziendo abiertamente el debdor, que lo fazia con voluntad, que el primero fuesse desatado. E este debdor, o manero, que metieren en su logar de nueuo, que fincasse obligado por la debda, e el otro quito. Ca estonce valdria el segundo pleyto, e seria desatado el primero. E maguer este segundo que renouo el pleyto, sobre si viniesse a po[fol. 102r] breza: de guisa que non ouiesse de que pagar la debda, con todo esso, el que la deuia auer, non ha demanda ninguna, en esta razon, contra el primero debdor. Mas si las palabras sobredichas, non dixesse el debdor, quando renouasse el pleyto segundo: mas simplemente dixesse, que daua por debdor, o por manero, de aquella debda, a fulan, estonce por este renouamiento del pleyto, non se desataria el primero: ante dezimos que se afirmaria, e fincarian obligados por la debda, tambien el vno como el otro, comoquier que pagando el vno dellos serian quitos de la obligacion principal. Otrosi dezimos, que si el renouamiento del pleyto, que diximos en el comienço de la ley, fuesse fecho so condicion, e se compliesse la condicion despues, desatarse y a por ende el primero pleyto, e valdria el segundo: e seria tenudo este que assi lo tomasse sobre si, de pagar el debdo que renouasse, e el otro que lo deuia seria quito por ende. Mas si la condicion non se compliesse, estonce fincaria firme el primer pleyto: e seria tenudo de lo cumplir el debdor que lo auia fecho: e non valdria el renouamiento del segundo pleyto. Esso mismo dezimos, que seria, si este que renouasse el segundo pleyto, mudasse su estado, ante o en el tiempo, que se cumpliesse la condicion: de manera, que non ouiesse poder de estar en juyzio. Ca estonce maguer se cumpliesse la condicion: non valdria el segundo: ante dezimos, que deue valer el primero.



5.14.16 ¶ Ley .XVI. Como si lo que se deue fazer simplemente se renueua so condicion, ha de valer.

OBligar se podria algund ome faziendo pleyto so condicion para pagar alguna debda, o pa- ra fazer alguna cosa. E despues desto podria acaescer, que otro alguno renouaria tal pleyto, de aquella misma debda, obligandose puramente, sin condicion, a pagar por el. E en tal pleyto como este dezimos, que non deue valer el segundo pleyto, si la condicion que fuesse puesta con el primero, non se cumpliesse. Ca pues sobre aquella debda misma se renueua el pleyto, non puede ser, si la condicion non viniesse con el, assi como fue puesta en el primero. Fueras ende, si quando la renouasse assi, dixesse paladinamente, que maguer non cumpliesse la condicion, que era puesta en el primero pleyto, que se obligaua a pagar la debda, este que de nueuo la prometio. Ca estonce quier se cumpliesse la condicion o non, valdria el segundo pleyto: e seria tenudo de pagar la debda, el que lo fiziesse: e seria de desatado el primero.



5.14.17 ¶ Ley .XVII. Como la debda, que deue ome libre non puede renouar sobre si ome que fuesse sieruo.

REnouando algund sieruo pleyto sobre debda, que otro deuiesse, obligandose a pagarla: tal renouamiento de pleyto non valdria, nin desataria por ende el pleyto principal, que fue fecho primeramente sobre la debda del ome que fuere libre: por que el sieruo, non se puede el por si mismo obligar, en ninguna manera. Fueras ende, si tal renouamiento fuesse fecho por razon de algund pegu[fol. 102v] jar, que el señor le ouiesse otorgado, de vender o de mercar en alguna tienda, que el sieruo touiesse. Otrosi dezimos, que si alguna muger renouasse pleyto de debda que algund ome deuiesse, entrando manera para pagarla: maguer que la ouiesse assi renouado, poderlo y a reuocar. E si lo reuocasse, non valdria tal renouamiento de pleyto, nin se desataria el primero por el. E esto porque es como manera de fiadura, a que non se puede la muger obligar.



5.14.18 ¶ Ley .XVIII. Como la debda, que algund ome deuiesse, e la renouasse el huerfano sobre si, non la puede despues demandar al menor, nin al otro.

DE nueuo tomando sobre si algund pleyto, el que fuesse mayor de siete años, e fuesse menor de catorze, obligandose a pagar debda de otri, sin otorgamiento de su guardador: por tal renouamiento desatarse y a el primero pleyto, e seria quito el que lo ouiesse fecho, de manera que despues non le es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor, si non quisiere. E por ende a su culpa, se deue tornar, el que con tal menor renouo el pleyto, que non auia poder de lo fazer a daño de si.



5.14.19 ¶ Ley .XIX. Como si alguno cuydando ser debdor de otro que non lo fuesse, entrasse despues manero por el debdo a otro tercero, si es tenudo de lo pagar.

CVydando algund ome, que era debdor de otro, e por esta razon se mouiesse, a entrar manero a otro tercero, para pagarle alguna debda, que el ouiesse a dar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, renouando el pleyto de aquella debda: e obligandose a pagarla, por tal renouamiento como este desatasse el primero pleyto, e vale el renouamiento del segundo. E es tenudo de pagar la debda el que la fizo, maguer sopiesse ciertamente despues, que lo ouiesse asi renouado, que non auia a dar ninguna cosa, a aquel cuyo debdor cuydaua que era. Pero en saluo finca, a este que renouo el pleyto, de poder demandar a aquel cuyo debdor cuydaua que era, ante que el pague la debda, que le saque de aquella obligacion en que entro por el. E si por auentura non lo quisiere fazer, e apremiassen al otro, de manera que la ouiesse de lo suyo a pagar: estonce tenudo es el otro, por cuyo nome fue prometida la debda de nueuo, de pagarle en todas guisas aquello que por el pago: e non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non le mando entrar manero, nin pagador de aquella debda, pues que en nome del pago aquello que el deuia, cuydando, que lo deuia fazer. Mas si algund ome que fuesse debdor de otro, cuydando que este cuyo debdor era, auia a dar alguna cosa a otro tercero, e non fuesse assi: si renouasse pleyto con el, e se obligasse a pagarle aquello que cuydaua, que le deuia aquel cuyo debdor era el. Maguer tal pleyto aya fecho con el, puede dezir ante que le faga la paga que le non dara ninguna cosa poniendo defension ante si, que non gelo deue dar, pues que el otro, por quien entro manero non le deue nada. E si por auentura acaesciesse que le pagasse aquello, porque entro manero, e fiziesse la paga, por mandado del otro, cuyo debdor el era: estonce finca desobligado de la debda: pero en saluo finca a este a quien deuia la debda, poder contra el otro, que le torne lo que recibio de mano de su debdor, pues que el non le deuia ninguna cosa, e el que rescibio la paga como non deuia, es tenudo de gela tornar. E si la paga fiziesse el por si mismo, sin mandado de aquel cuyo debdor era: estonce non finca desobligado de la debda que le deuia, e dezimos que es tenudo de gela pagar. E ha demanda contra el otro, que le torne lo que le pago: e deue gelo tornar, maguer non quiera.



5.14.20 ¶ Ley .XX. Como se puede desatar vna debda por otra, en manera de compensacion. [fol. 103r]

COmpensacion es otra manera de pagamiento, por que se desata la obligacion de la debda, que vn ome deue a otro, e compensatio en latin, tanto quiere dezir en romance, como descontar vn debdo por otro. E esto seria, como si vn ome demandasse a otro en juyzio mil marauedis: e este a quien los demandasse dixesse, que queria prouar, que le deuia el otros tantos a el, e que pidia de derecho al judgador que le mandasse, que fuessen quitos los vnos por los otros. Ca estonce fallando el judgador en verdad, que assi es deue mandar que se quite el vn debdo por el otro, e son tenudos de lo otorgar, e de fazer assi. Pero el judgador deue catar primeramente, ante que mande fazer este quitamiento, si aquel que quier descontar vna debda por otra puede luego prouar, e aueriguar lo que dize, o a lo mas tarde fasta diez dias. E si lo prouare assi, o conosciere el otro la debda, estonce lo deue mandar, assi como es sobredicho. Mas si entendiere, que lo non podria tan ayna prouar, porque los testigos, son lueñe, o las cartas de la prueua, estonce non le deue otorgar el quitamiento sobredicho, ante deue andar por el pleyto adelante, como el derecho manda.



5.14.21 ¶ Ley .XXI. Quales debdas se pueden descontar por compensacion, e quales non.

DEscontar se pueden en manera de compensacion todas las debdas, que son de cosas, que se pueden contar, o pesar, o medir, fasta en aquella quantia, que el vn debdor deuiere al otro. Otrosi dezimos, que si dos omes deuiessen vno a otro cosas, que non fuessen ciertas, nin señaladas assi como cauallo o otra cosa qualquier semejante, que non fuesse señalada, por nome, o por señales ciertas, que estonce, bien pueden descontar el vno por lo otro. Mas si la vna debda fuesse sobre cosa señalada, assi como,si el vno ouiesse a dar al otro vn sieruo, o una viña, o huerta, o otra cosa cierta, e el otro deuiesse a el otra cosa, que non fuesse cierta, por nome señalado, assi como alguna quantia de trigo, o otra cosa, que le pueda contar, o pesar, o medir, estonce non pueden los debdores fazer entre si, por premia desquitamiento de vna cosa por otra destas debdas tales.

[fol. 103v]

5.14.22 ¶ Ley .XXII. Como los compañeros pueden descontar entre si los daños, e los menoscabos que ouieren, por razon de la compañia por culpa dellos.

DOs mas auiendo compañia de so vno, si el vno dellos demandasse al otro emienda de lo que auia menoscabado de las cosas de la compañia por su negligencia, o por su culpa. E el otro le respondiesse, que el otrosi auia perdido, o menoscabado otro tanto de lo de la compañia por otra tal razon, el menoscabo, que desta manera auiniesse en las cosas de la compañia, bien puede ser descontado el vno por el otro, si fueren eguales, e si non fasta aquella quantia, que montare el menoscabo, que fizo cada vno dellos. Esso mismo dezimos que seria, si acaesciesse, que el vno de los compañeros ouiesse fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañia, e en otra pro. Ca el pro e el daño que fiziesse, deue ser egualado lo vno por lo al, e descontado segund la quantia que fallaren que monta el daño o la pro. Otro tal seria si el vno de los compañeros tomasse algo por si de la compañia, e el otro le demandasse quel diesse su parte de aquello que tomara. E este que lo tomo le dixesse que non gelo daria, porque el le prouaria que auia fecho daño en las cosas de la compañia, que montaua tanto o mas de lo que el tomo. Ca si esto prouare deue ser esquitado lo vno por lo al.



5.14.23 ¶ Ley .XXIII. Como deue ser descontado el daño que alguno de los compañeros fiziere en la compañia por engaño.

ENgaño faziendo alguno de los compañeros, en las cosas de la compañia, porque auiniesse en ellas perdida, o menoscabo, si el otro compañero, le deman- dasse emienda de aquello que se perdiera, o menoscabara por su engaño, si este a quien fazen tal demanda, le respondiesse, que el queria prouar que se perdiera, o se menoscabara, otro tanto de lo de la compañia, otrosi por engaño que el otro auia fecho prouandolo assi, dezimos, que deue ser desquitado, el vn daño por el otro. Otrosi dezimos, que si se perdiesse, o se menoscabasse alguna cosa de las de la compañia, por negligencia, o por culpa del vn compañero, e se perdiesse otra, e se menoscabasse, que valiesse otro tanto, por engaño que fiziesse el otro compañero, que estonce, bien pueden desquitar la vna por la otra. Mas si vna cosa tan solamente se perdiesse, o se menoscabasse, por culpa del vn compañero, e por engaño del otro: estonce non se podria desquitar el engaño por la culpa, ante dezimos, que el que fizo el engaño, que es tenudo de pechar el daño, o el menoscabo, que auino por el, e non ha demanda contra el otro, por razon de la culpa, porque en la balança del derecho, pesa mas el engaño del vno, que la culpa del otro, quando auienen amos sobre vna cosa misma. E lo que diximos en estas dos leyes de los compañeros, entiendese tambien en los pleytos, que auienen entre los otros omes, sobre tales cosas como estas, que ouiessen comunales en vno por otra razon.



5.14.24 ¶ Ley .XXIIII. Como los fiadores, e los personeros pueden descontar las debdas de aquellos que los fiaren, si les fuere demandado en juyzio.

NOn tan solamente los debdores principales, pueden descontar vn debdo por otro, mas aun sus fiadores lo pueden fazer tambien de la debda, que deuiessen a aquel a quien fiaron, como de la, que deuies[fol. 104r] sen a el mismo. Esso mismo dezimos, que podria fazer el personero del debdor principal, o del fiador dando fiadores, que lo aya por firme aquel cuyo personero es. Pero debdo que deuiesse el personero, a aquel, a quien faze la demanda en nome de otro, non le podria descontar en nome de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion, sin plazer de aquel cuyo personero es.



5.14.25 ¶ Ley .XXV. Como el fijo puede descontar en juyzio las debdas que demandan a su padre.

EMplazado seyendo alguno ome ante el judgador por debda que deuiesse, si el non pudiesse venir a responder al plazo que le fue puesto, e viniesse alguno de sus fijos a responder, en su lugar, e dixesse ante el judgador que aquel que le auia emplazado deuia otro tanto a su padre como aquello que le demandaua. E que pedia al judgador que mandasse descontar el vn debdo por el otro, tal desquitamiento non deue ser cabido: fueras ende, si el fijo diere fiador que aya por firme el padre lo quel fiziere en aquel pleyto. Ca estonce dando assi fiador, e prouando la debda que dize que deuia el demandador a su padre. o conosciendola el otro, bien puede mandar el judgador, que sea desquitado el vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que deue ser guardado, en todos pleytos que quisieren amparar los omes los vnos por los otros, maguer non sean fijos nin parientes, nin auiendo carta de personeria.



5.14.26 ¶ Ley .XXVI. Porque razon los que deuen marauedis al Rey, o algun concejo non les pueden descontar por manera de compensacion.

DIximos en las leyes ante desta que todas las cosas que deuen los omes vnos a otros, que son de tal natura que se pueden pesar y medir, e contar, que puede ser fecho desquitamiento sobre ellas. Pero razones y ha, en que non seria assi. E esto seria como si el Rey, o el comun de algun con- cejo ouiessen auer que fuesse establescido apartadamente para labrar, o refazer los muros, o las fuentes, o las puentes de sus concejos, o para fazer engeños, o galeas, o para comprar armas, o vianda para en hueste, o para dar raciones a los que estan en seruicio del Rey, o del comun, del concejo, o para otras cosas semejantes destas. Ca qualquier que ouiesse a dar marauedis, que fuessen establescidos para esto, maguer el Rey. o el comun de algun concejo ouiessen a dar a el otro debdo: non se podria descontar el vn debdo por el otro. Otrosi dezimos que auiendo algun ome a dar pecho, o censo a la camara del Rey, o al comun de algun concejo, maguer el Rey, o el comun de aquel lugar deuan a el otro debdo,non puede ser fecho desquitamiento del vn debdo por el otro. Esso mismo dezimos que seria en los portadgos que los omes han a dar por las cosas que lleuan de vnos lugares a otros. E aun dezimos que si algun ome establesciesse a otro por su heredero, so tal condicion, que despues de sus dias aquel heredamiento fincasse a la camara del Rey. o al comun del concejo, o le diesse marauedis en fieldad, o otra cosa cierta, que diesse a la camara del Rey, o al comun: maguer el Rey, o el comun le ouiessen a dar a el alguna debda, non puede ser esquitado lo vno por lo otro.



5.14.27 ¶ Ley .XXVII. Que aquello que vn ome fuesse condenado en juyzio por razon de fuerça que ouiesse fecho lo que fuesse dado en condesijo non puede ser descontado por otro debdo.

DAda seyendo sentencia contra alguno, que pechasse cierta quantia de marauedis a otro, por razon de fuerça: o de tuerto que ouiesse fecho, maguer este que recibio el tuerto deuiesse alguna cosa al otro e le fuesse demandado que descontasse aquella debda por la otra sobre que fue dado el juyzio non es tenudo de lo fazer si non quisiere. E aun dezimos, que si vn ome en- [fol. 104v] comendasse a otro alguna cosa, quier fuesse de aquellas que se pudiessen contar, o pesar, o medir quier non maguer aquel que gela dio en guarda le deuiesse el otra debda, que non le puede demandar que sea fecho desquitamiento de lo vno por lo al, mas deuel tornar en todas guisas aquello que recebio del en guarda: e despues desso puedel mouer demanda por lo quel deue.



5.14.28 ¶ Ley .XXVIII. Como deue ser reuocada la paga quando es fecha como non deue.

CVydan e creen a las vegadas los homes, que son tenudos de dar o de fazer pagas de cosas que non deuen. E esto podria ser como si alguno que fuesse debdor de otro pagasse aquella debda su personero o su mayordomo, e despues desso el no lo sabiendo pagasse otra vez aquella debda misma. O como si acaesciesse, que seyendo vn ome debdor de otro, le quitasse aquella debda en su testamento aquel a quien la deuia, e el non sabiendo que gela auia quita la pagasse a sus herederos. E por ende dezimos que en qualquier destas cosas sobredichas, o en otras semejantes destas, que alguno fiziesse paga por yerro que prouandolo quel deue ser tornado en todas guisas, lo que asi ouiesse pagado.



5.14.29 Ley ,XXIX. quando aquel que faze la paga la reuoca diziendo que lo fizo por yerro, e el otro niega qual deue prouar.

DVbda podria auenir sobre la demanda, que alguno fiziesse a otro diziendole que pagara por yerro lo que non deuia, si el otro di- xesse que non era assi, qual de las partes deue prouar lo que dize el demandador o el demandado. E por ende dezimos: que si aquel a quien fazen la demanda: conoce la paga diziendo quel fue fecha verdaderamente, e non por yerro, que estonce el demandador deue prouar el yerro, e si lo prouare, deuele ser tornado lo que pago. Mas si el demandado negasse la paga, e el demandador prouasse tan solamente que la auia fecho, maguer non prouasse el yerro, tenudo es el demandado de tornarle aquello quel pago. Fueras ende, si quisiesse luego prouar que la paga, le fuera fecha verdaderamente. E este departimiento, que fazemos en esta ley, ha logar entre todos omes. Fueras ende en el menor de veinte cinco años: e en la muger, e en el labrador simple, e en el cauallero, que biue con cauallo. e armas, en seruicio del Rey, o de la tierra, ca qual quier destos que demandasse a otro en juyzio, que auia fecho paga, como non deuia, e el otro otorgasse la paga: estonce tenudo seria el que la paga rescibiere de prouar que fue verdadera, e que la deue auer por derecho. E si esto non prouasse, tenudo seria de tornar lo que assi ouiesse rescibido.



5.14.30 ¶ Ley .XXX. Como aquel que paga a ssabiendas lo que non deue, non lo puede despues demandar.

PAgando algun ome a ssabiendas debda que non deuiesse: dezimos, que este atal non la puede despues demandar, porque aquel que pago lo que sabia que non deuia, entiendese que lo faze con entencion de lo dar. E por ende, non puede fazer demanda que gelo torne: fueras ende, si [fol. 105r] el que fiziesse tal paga, fuesse menor de veynte e cinco años. Ca este a tal bien podria cobrar lo que assi ouiesse pagado por razon de la menor edad. E otrosi dezimos que si alguno pagasse la debda, que non fuesse cierto si la deuia o non, maguer la pagasse, assi dudando que si despues desso prouasse que la non deuia, tenudo seria de gela tornar, el que la ouiesse recebida.



5.14.31 ¶ Ley .XXXI. Como las mandas que son puestas en testamento imperfecto, si fueren pagados non se pueden reuocar.

ACabadamente, a las vegadas non fazen los omes sus testamentos, pero dexan mandas en ellos. E comoquier que segun sotileza de derecho, non podrian apremiar por juyzio a aquel en cuya mano fuesse tal testamento como este, que pagasse las mandas que fuessen fechas en el, con todo esso, si el, o los herederos de su voluntad las pagassen, non pueden despues demandar que gelas tornassen, maguer dixessen, que se pudieran amparar por derecho de non pagar tales mandas, por que eran dexadas en testamento que non fue fecho, como deuia. E aun dezimos, que comoquier que este que ouiesse pagado las mandas, dixesse, que quando las pago, non sabia que auia este derecho por si de non pagar tal manda, e que por esta razon las deuia cobrar que tal escusança non deue valer. Ca tenemos, que todos los de nuestro señorio deuen saber estas nuestras leyes. E si alguno por non saber las fi- ziere contra ellas, algunas cosas, que sean a su daño, tornese por ende a su culpa. fueras ende, si el que ouiesse fecho tal paga como esta, fuesse cauallero de nuestra corte. Ca los nuestros caualleros mas se deuen trabajar en vso de armas que en aprender leyes. O si fuesse muger o menor de veynte e cinco años, o labrador simple, ca estos a tales bien se pueden escusar en tales razones como estas diziendo, que non sabian estas leyes.



5.14.32 ¶ Ley .XXXII. Como se pueden reuocar la paga que fiziessen de debda que fuesse fecha so condicion.

DE tal natura seyendo la condicion que pusiessen en algun pleyto, que fuesse en dubda, si se cumpliria o non, como si dixesse, prometo de pagar tantos marauedis: si tal naue viniere a Seuilla si pagasse los marauedis, en ante que se cumpliesse la condicion, bien podria demandar que gelos tornassen. E esto es porque podria acaescer por auentura, que se non cumpliria la condicion mas si la condicion fuesse de tal natura, que en todas guisas se cumpliria, como si dixesse, prometo de vos de dar tantos marauedis, si me muriere o en otra manera semejante destas, si los marauedis pagasse en su vida, non los podria despues demandar que la paga fuesse fecha, por que cierta cosa es, que la condicion se cumpliria en todas guisas.

[fol. 105v]

5.14.33 ¶ Ley .XXXIII. Como aquel que faze la paga por razon de juyzio que es dado contra el, non la puede despues demandar.

COndenado seyendo alguno en juyzio para pagar alguna debda, non se alçando de la sentencia, comoquier que la debda non fuesse verdadera, tenudo es de la pagar, e despues que la ouiere pagado non puede demandar que gela torne, maguer diga que quier prouar que non fue fecho como deuia, e esto es, por la fuerça que ha el juyzio. Ca maguer acaesciesse, que el judgador diesse la sentencia contra verdad, por culpa de los razonadores, que non pusiessen sus razones, como deuian, o por necedad del judgador, pues que dada es, guardada deue ser, si non se alça della. Fueras ende, si pudiere prouar aquel contra quien fue dada la sentencia, que la dio por falsas alegaciones, o testigos, o cartas. Ca estonce, prouandolo, bien puede cobrar lo que ouiesse pagado, en razon de tal sentencia. Otrosi dezimos, que demandando vn ome a otro en juyzio, cosa quel deuiesse dar o fazer, si el judgador le diesse por quito de aquella demanda, e despues desso de su voluntad, este por quien era dado este juyzio, pagasse o fiziesse aquello que le demandauan, non podria despues demandar que gelo tornassen. ca maguer que los judgadores quitan a las vegadas de las demandas a algunos a quien non deuian quitar, e despues que las quitan segun sotileza de derecho: non los puede apremiar que paguen, con todo esso naturalmente fincan obligados a aquellos por quien es dada la sentencia: e por ende pagando, o faziendo lo que les demandan, non lo pueden despues demandar. Pero si estos a quien fazen demandas tortitizeras, aborresciendo de yr ante los judgadores, fazen pleyto de les dar alguna cosa, porque los quiten de las demandas. Dezimos, que comoquier que segun derecho se podrian dellos amparar, pues de su voluntad, prometen, e se obligan, a darles alguna cosa: tenudos son de lo cumplir. E pagando aquello que prometieron, non lo podrian demandar despues. Fueras ende, si pudiesse alguno prouar, que aquel que le mouio el pleyto lo fizo maliciosamente sabiendo que le non deuia nada. Ca prouando esto bien, podria demandar, e cobrar lo que ouiesse pagado por esta razon.



5.14.34 ¶ Ley .XXXIIII. Como lo que ome quita a su contendor, por enojo de non seguir pleyto, non lo puede despues demandar.

VErdaderos pleytos mueuen los omes a las vegadas vnos contra otros: e aquellos a quien fazen las demandas, amparanse escatimosamente dellos, de manera que por el enojo, que reciben del alongamiento del pleyto, e por miedo que han los demandadores de perder sus demandas, auienense con los demandados, e quitan les alguna partida del debdo, que les demandauan, o fazen otras posturas de nueuo, que non son a su pro. E por ende dezimos que la auenencia, e el pleyto, que assi fuesse fecho, que deue ser guardado tambien por la vna parte, como por la otra, e quanto quier que montasse aquella [fol. 106r] parte, que quitasse el demandador, non la podria despues demandar: e maguer se quisiesse defender diziendo, que se mouiera a fazer el pleyto, o el quitamiento por las escatimas, que le paraua delante el demandado, non deue valer. Fueras ende si el demandador pudiere prouar, que el demandado le fizo engaño, en fazerle perder las cartas, o embargarle los testigos, con que pudiera prouar su demanda. E que por esta razon fizo el quitamiento de la debda. o de alguna partida della: ca si lo prouasse: estonce bien podria demandar, e cobrar aquella parte que ouiesse assi quita.



5.14.35 ¶ Ley .XXXV. Como lo que ome da en casamiento, o en obra de piedad, non lo puede despues demandar.

POr parentesco o por otro debdo, que alguno cuydasse auer algun ome a alguna muger, si diesse de lo suyo en dote, o en arras por ella, maguer sopiesse en verdad despues que la ouiesse casada, que non auia razon de lo fazer, assi como cuydaua: con todo esso, non podria demandar, nin cobrar, aquello que ouiesse dado por tal razon. E esto es, porque este donadio es obra de piedad: e por ende non lo puede despues demandar. Otrosi dezimos, que las despensas que ome fiziesse en criança de alguno que criasse en su casa por dios, que non las puede despues demandar. Fueras ende, si la criança fuesse fecha en muger, e quisiesse despues casar con ella, o alguno de sus fijos, e su padre de la criada, o ella misma lo contradixesse. Ca estonce, qualquier destos, que embargassen el casamiento, que se non fiziesse, seria tenudo de pecharle las despensas, que ouiesse fecho en su criança. E lo que diximos en esta ley, ha logar, non tan solamente en las cosas sobredichas: mas en todas las otras semejantes della.



5.14.36 ¶ Ley .XXXVI. Como si el que cuyda ser heredero de otro pagasse algunas debdas, las deue cobrar de los bienes del finado.

ENtrando algun ome heredad de otro que fuesse finado, cuydando a buena fe, que le auia establescido, por heredero, o que auia de otra guisa derecho de heredarlo, e seyendo tenedor della pagasse algunas debdas, de las que deuia el Señor de la heredad en nome del finado, e non en el suyo, si acaesciesse, que el ouiesse a tornar la heredad, viniendo otro heredero que la demandasse, que fallassen en verdad, que auia mayor derecho de heredarlo que el: deuesse entregar de la heredad, ante que la desampare de los debdos, que mostrare que pago de lo suyo, verdaderamente, en nome del finado, e non a demanda ninguna contra aquellos a quien los pago. E si acaesciere que la aya a desamparar, ante que gelos paguen, puedelos demandar e cobrar del otro, que hereda el heredamiento. Mas si por auentura non pagasse las [fol. 106v] debdas en nome del finado mas del suyo, cuydando que el deue la debda, estonce puedelas demandar, si quisiere, a aquellos a quien las pago. E si dellos non las pudiesse cobrar, deue gelas pagar aquel a quien passo el heredamiento. Ca guisado es e derecho. que aquel aya la carga de pagar las debdas, que ha el bien e el prouecho de la herencia.



5.14.37 ¶ Ley .XXXVII. Si alguno pagasse a otro debda que non deuiesse, la puede cobrar con sus frutos.

SI la cosa que pagasse alguno, como non deuia, fuesse de tal natura, que diesse fruto de si, deuel ser tornada con los frutos, que lleuo della, aquel a quien la pago. Otrosi dezimos, que si aquel a quien fizieron la paga vendiesse aquella cosa o la perdiesse, si quando gela pagaron, e aun despues, ouo buena fe en recebirla, cuidando que la deuia auer si la vendio, deue tornar el precio que recibio della al que gela pago: mas si la perdiesse por muerto o por ocasion, non seria tenudo de la pechar. E si quando la recibio en paga, o despues ouo mala fe en recebirla seyendo sabidor, que la non deuia auer: estonce quier la perdiesse o la vendiesse, tenudo es de pechar por ella el derecho precio que pudiera valer a bien vista del judgador.



5.14.38 ¶ Ley .XXXVIII. Si aquel que rescebio sieruo en paga lo deue aforrar o non.

EN paga dando algund ome sieruo a otro que non fuesse tenudo de le dar, si aquel que asi rescibiesse lo aforrasse despues: valdria el aforramiento. Pero si quando lo rescibio, o despues, fasta la sazon que lo aforro, ouo mala fe en recebirlo, sabiendo que lo non deuia auer, tenudo es de pechar la estimacion del sieruo a su Señor. E si ouiesse buena fe quando gelo dieren en paga, cuidando que lo deuia auer: estonce non seria tenudo de pechar la estimacion, pues que lo aforro con entencion que era suyo. Empero todo aquel derecho que el ha en el aforrado, por razon del aforramiento, deuelo o- torgar al otro que gelo dio en paga.



5.14.39 ¶ Ley .XXXIX. Si aquel que deue de dos cosas, la vna, las pagare ambas a dos qual dellas puede cobrar o no.

DEpartidamente prometiendo vn ome a otro, de darle de dos cosas: la vna, diziendo en esta manera: prometo de vos dar un cauallo o vn mulo, o señalando otras cosas quales quier en esta manera: si acaesciesse despues desso que pagasse por yerro aquellas cosas que nombrasse, cuidando que amas las deuia, bien puede demandar, que les torne la vna dellas qual mas quisiere si amas fueren biuas. E si por auentura alguna dellas fuesse muerta, non le podria demandar que diesse la otra que finco biua.



5.14.40 ¶ Ley .XL. Como aquel que faze algunas obras, a otro cuidando de ser tenudo de las fazer, e non lo fuesse, puede demandar el precio dellas.

CVydan a las vegadas algunos omes ser tenudos de fazer algunas obras, e non lo son. E por ende dezimos que si algund menestral fiziesse alguna obra a otro, cuydando que gela deue fazer, assi como casa o naue, o otra cosa semejante que fuesse deste menester, o de otro qualquier, e despues que la ouiesse fecho, fallare en verdad que non era tenudo de la fazer, deuele dar por ella a aquel que la fizo, tanto precio, quanto le pudiera costar el fazer de aquella cosa, si otro menestral tan bueno, como aquel gela ouiesse fecho.



5.14.41 ¶ Ley .XLI. Como si vn ome quitasse a otro, el pleyto que le ouiesse fecho por otra cosa que le ouiesse de dar, o de fazer, e si non gela diesse o compliesse qual dellas puede demandar.

QVitando vn ome a otro el pleyto, que ouiesse puesto con el por razon de alguna cosa, que le ouiesse de dar o de fazer en tal manera, que por el quitamiento se obligasse el otro de nueuo, a darle, o a fazerle alguna cosa, si este a quien quito el primer pleyto: non le cumple aquello que prometio en el segundo en su escogencia es, del otro de fazerle cumplir, lo que [fol. 107r] prometio a postremas, o de demandar quel cumpla el primer pleyto, en la manera que era tenudo de lo cumplir ante que gelo quitasse. E non se puede escusar el otro que lo non cumpla assi, por dezir que del primer pleyto ya fuera quito, pues que el fizo contra aquello que deuiera dar, o fazer por el segundo pleyto, por razon del quitamiento.



5.14.42 ¶ Ley .XLII. Quales mandas despues que fuessen pagadas se pueden reuocar.

POr testamentario seyendo establecido alguno en testamento de otri, para pagar las mandas que fuessen escritas en el, si las pagasse, aquellas que fallasse y escritas: e acaesciesse despues que el testamento fuesse reuocado por alguna razon derecha, assi como si fuesse falso, o por que aquel que lo fizo, non pudiera con derecho fazer testamento: nin mandas, o que era quebrantado, por otro testamento que fizo despues. Dezimos, que aquel que ouiesse derecho de heredar los bienes del fazedor del testamento, bien puede demandar las mandas, a aquellos a quien fueran pagadas, e son tenudos de gelas tornar.



5.14.43 ¶ Ley .XLIII. Como el que recibio alguna cosa por fazer otra: la deue tornar: si non faze lo que prometio.

DAn a las vegadas los omes vnos a otros algunas cosas por razon de pagas sobre tal pleyto que les fagan por aquello que reciben dellos alguna cosa. E esto seria como si vn ome diesse a otro marauedis, o otra cosa qualquier por que le aforrasse algund sieruo suyo que ouies- se en su poder. E por ende dezimos, que pues que la paga ha recebida sobre tal pleyto, que es tenudo en todas las guisas de fazer lo que prometio: o de tornar al otro lo que del recibio, e los daños, e los menoscabos quel vinieron, porque le non cumplio aquello que prometio. E lo que diximos en este caso, ha logar en todos los otros en que los omes reciben alguna cosa en paga por otra que prometen de fazer.



5.14.44 ¶ Ley .XLIIII. Como los que reciben dineros: por yr en mensagerias, si non fueren, los deuen tornar.

EMbian a las vegadas los señores o los otros omes algunos en su mandaderia, e danles dineros ciertos para despensas: e acaesce que despues que son aparejados para yr, e que han recebido los dineros para las despensas, embargasse la yda, o por se arrepentir aquellos que los embian: o por adolescer los que deuen yr: o por gelo embargar fuerte tiempo que fiziesse: assi como auenidas de rios, o de otros embargos semejantes. E por ende dezimos que si se embarga la yda por alguna destas cosas sobredichas, e los dineros que auia recebidos el mensagero non son despendidos, que los deue tornar al que le embiaua. E si por auentura fuessen todos despendidos en aparejamiento de las cosas que eran menester para la yda: non deue tornar ninguna cosa. E si non fuessen todos despendidos, deuele tornar aquellos quel fincassen: Mas si se arrepentiesse aquel que deuiesse yr en la mandaderia despues que ouiesse recebido los dineros para despensa, deuelos tornar todos, quier los aya despendidos, quier non.

[fol. 107v]

5.14.45 ¶ Ley .XLV. Como el que aforra algund sieruo por algo quel prometio, le deue ser pagado.

SI alguno que ouiesse sieruo lo aforrasse por marauedis: o por otra cosa cierta que otro le prometiesse de dar, valdria el aforramiento: e si despues desso el otro non quisiesse cumplir el pleyto, que ouiesse puesto con el deuenlo apremiar, de manera que pague la estimacion del sieruo, e los daños, e los menoscabos, que el otro recebio, porque non le dio aquello que le auia a dar. E tanbien sobre la estimacion del sieruo como sobre los daños e los menoscabos, deue ser creydo por su iura el que aforro el sieruo, estimandolo primeramente el judgador del logar. E lo que diximos en esta ley en razon del sieruo, ha logar en todos los otros pleytos que los omes fazen entre si, en que ha el vno a fazer alguna cosa, e el otro a dar o a pagar otra.



5.14.46 ¶ Ley .XLVI. Como aquel que paga o da algo a otri, por alguna cosa que le faga, lo puede demandar o non, si non, fiziesse lo que prometio.

DAndo vn ome a otro marauedis, o dineros, o otra cosa, diziendo señaladamente que gelos daua por alguna cosa que le fiziesse: como si gelos diesse, porque fuesse su abogado, o que fuesse con el a algund logar, o por otra cosa semejante destas: si quando gelos dio dixo señaladamente la razon porque gelos daua: e el otro non cumpliesse, o non fiziesse aquello, porque los recibio, bien le podria demandar lo quel ouiesse dado, e seria tenudo el otro de gelo tornar. Mas si quando gelo diesse lo fiziesse con entencion, porque le fiziesse alguna cosa, cuydando en su voluntad que por aquello que le daua, que yria con el algund camino, o que le faria otra cosa alguna: o que seria mas su amigo non diziendo señaladamente la razon por que gelos daua: maguer el otro non le fiziesse aquello que el cuydo en su coraçon que le faria, non le puede demandar lo que le dio: ni es tenudo el otro de gelo tornar. Ca pues que non señalo, nin dixo razon ninguna por que gelo daua, entiendese que lo fizo con entencion de dar gelo francamente. E por ende non le puede demandar despues, maguer diga que por esto se mouio a darle, o a prometerle aquella cosa, porque cuydaua que le faria algund seruicio, o que le daria otra cosa por ende.



5.14.47 ¶ Ley .XLVII. Como aquel que recibe en paga cosa torpemente la deue tornar.

PAgas e pleytos fazen los omes a las vegadas vnos con otros sobre razones, o cosas que son torpes e desaguisadas, e contra derecho: e por que esta torpedad auiene a las vegadas de parte de aquel que da la cosa solamente e a las vegadas de aquel que la recibe, e a las vegadas tambien del vno como del otro queremos mostrar que departimiento ha entre ellos. E dezimos que la torpedad auiene tan solamente de parte de aquel que recibe la paga o la promission, quando le promete de pagar alguna cosa, porque non furte, o non mate ome, o non faga sacrilejo, o adulterio, o otra cosa semejante destas, de aquellas que segund natura, e segund derecho todo ome es tenudo de guardarse de las fazer, que deue tornar en todas guisas aquello que recibio por aquella razon. E si non gelo ouiessen pagado, deuen quitar la promission que ouiessen fecho para pagar gelo. Ca [fol. 108r] mucho es cosa desaguisada de recebir ome ningun precio por non fazer aquello que el por si mismo es tenudo naturalmente de guardarse de lo fazer. Otrosi dezimos que auiendo algund ome dado a otros sus cosas en guarda, o en prestamo, o a loguero, si aquel que las recibio assi del, non gelas quisiesse tornar a menos quel pechasse alguna cosa: si por tal razon le diesse algo luego el otro, o gelo prometiesse, tenudo es de gelo tornar, o de quitarle la promission quel ouiesse fecha, por ende: por que es grand torpedad de recebir ome precio por aquello que segun derecho era tenudo de fazer. Esso mismo dezimos que seria si alguno furtasse a otro su fijo, o su sieruo, o otra cosa qualquier e non gela quisiesse tornar, a menos de pecharle algo. Ca aquello que del recibio sobre tal razon tenudo seria de gelo tornar, maguer non quisiesse.



5.14.48 ¶ Ley .XLVIII. Como el que da algo por salir de catiuo, lo puede despues demandar o non.

CAtiuado o preso seyendo algund ome en poder de enemigos, o de ladrones: si acaesciesse que viniesse otro alguno a el quel dixesse que le diesse alguna cosa e que le sacaria de aquella prision: el pleyto que assi fiziesse, tenudo seria de lo guardar, cumpliendo el otro lo que prometiera. E si le pagasse aquello que le prometio, non gelo puede despues demandar. Fuera ende si el que recibiesse el precio, fuesse compañero de los otros quel prisieron, e se acertasse en prenderle, o fuesse ayudador, o consejador que lo prisiessen. Ca estonce bien podria demandar e cobrar lo que ouiesse dado en tal razon como esta. E lo que diximos en esta ley de la prision o del catiuamiento del ome, ha logar otrosi en todas las otras cosas, que ome diesse o prometiesse por cobrar, lo que le fuesse robado o furtado,



5.14.49 ¶ Ley .XLIX. Que el que promete algo por fuerça, o por engaño, si lo paga podiendose escusar con derecho que non lo puede despues demandar.

SAbidor seyendo algund ome que aquel pleyto sobre que fiziera a otro promission era torpe, e que auia derecho por si para defenderse de non cumplirlo: si sobre esto fiziesse despues la paga dezimos que la non podria demandar: e si la demandasse non seria el otro tenudo de tornar gela. Otrosi dezimos que seria si alguno prometiesse a dar alguna cosa por engaño quel fiziessen, o por fuerça, o por miedo que ouiesse que le farian mal. Ca la promission que fiziesse en alguna destas maneras, o en otras semejantes dellas, non seria tenudo de la cumplir. Pero si pagasse o diesse despues de su grado, aquello que auia prometido, non podria nin puede despues fazer demanda sobre ello.



5.14.50 ¶ Ley .L. Como non puede demandar la muger lo que diese a su marido, sabiendo que non podia casar con el.

SAbiendo alguna muger, que non podria casar con algun ome con que ouiesse pleyto de casamiento porque fuesse su pariente: o porque ella ouiesse otro marido: o por otra razon semejante destas, que fuesse a tal que segund derecho non pudiesse con el casar: e non seyendo el sabidor que auia entre ellos algun embargo, casasse con ella, si le diesse ella alguna cosa por dote: maguer el casamiento se partiesse, por esta razon, non podria ella demandar aquello que le ouiesse dado por dote, nin seria el tenudo de gelo tornar, porque faze ella muy grand torpe[fol. 108v] dad, en trabajarse, a sabiendas de casar con tal ome con quien non podria casar con derecho: e por ende non puede demandarle aquello que le dio. E esto es vn caso en que viene la torpedad tan solamente de parte de aquel que da la cosa. E lo que dezimos en esta ley en razon de casamiento: entiendese tambien en todas las otras cosas semejantes desta, en que viniesse la torpedad de parte del que da la cosa tan solamente, e non de la otra.



5.14.51 ¶ Ley .LI. Como si el varon o la muger casan en vno sabiendo ambos que non lo podrian fazer, deue ser lo que dieron el vno al otro de la camara del Rey.

A Sabiendas casando algunos de sso vno, seyendo sabidores tanbien el varon como la muger que auia entre ellos embargo a tal que segund derecho non podrian casar: si cada vno dellos diesse al otro alguna cosa por dote, o por arras, e se partiesse el casamiento por razon que era fecho contra derecho: dezimos que estonce non puede ninguno dellos demandar al otro lo que le dio por tal razon como esta: nin lo deue cobrar por que viene la torpedad de amas las partes: ante dezimos que deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si fuessen amos menores de veynte e cinco años Ca estonce comoquier que non vala el casamiento, han escusa por razon de la menor edad: para poder cobrar cada vno, dellos, lo que le dio al otro en dote, o en arras. Esso mismo dezimos que seria si tal casamiento como este sobredicho fizies- sen algunos por yerro. E non a sabiendas: maguer fuessen mayores de .xxv. años. Ca si se partiesse el casamiento despues que sopiessen el yerro, bien podria cada vno dellos cobrar lo que ouiesse dado al otro por razon del casamiento.



5.14.52 ¶ Ley .LII. Como si alguna parte, diesse algo al iudgador, porque diesse juyzio por el, deue ser de la camara del Rey.

MArauedis o otra cosa qual quier dando alguna de las partes al judgador, a pleyto que de la sentencia por el, quier aya mayor derecho en el pleyto, o en la demanda aquel que los da quier el otro: non puede despues demandar aquello que dio: nin deue fincar en el judgador que lo recibio. Ante dezimos que deue ser de la camara del Rey: en esta manera, que si la demanda es sobre cosa que sea de dineros, o de otra cosa qualquier mueble o rayz, que non tanga a justicia de muerte de ome, o de lision, deue pechar el judgador tres doblo de aquello que rescibio. E perder la honrra, e el logar que tiene, e fincar enfamado para siempre. E aquel que lo dio maguer ouiesse derecho en aquello que demanda, deuelo perder por ende: e deuen auer amos esta pena, por que la torpedad auino tambien del vno como del otro. Ca el judgador a menos de recebir aquello, era tenudo de judgar derecho. E el otro a menos de lo dar podria alcançar su derecho. Mas si la deman[fol. 109r] da fuesse sobre cosa que pudiesse venir muerte de ome o de perdimiento de algun miembro: deue el judgador perder todo lo que ouiere tanbien mueble como rayz: e ser de la camara de Rey. E demas esto deue ser desterrado en alguna ysla para siempre: assi como diximos en el titulo de los juyzios: en las leyes que fablan en esta razon.



5.14.53 ¶ Ley .LIII. Como lo que alguno diesse a muger, porque fiziesse maldad de su cuerpo, non lo puede demandar maguer la muger non cumpliesse lo prometido.

DIneros o otras donas dando algun ome a alguna muger: que fuesse de buena fama, con entencion que fiziesse maldad de su cuerpo: maguer ella promete de fazer lo que demanda, e rescibe los dineros o las donas sobre esta razon con todo esso si non quisiere fazer lo que le prometio: non le puede el otro demandar lo que le auia dado: nin ella es tenuda de gelo tornar. E esto es porque la torpedad auino tambien a el por dar aquellas donas como a ella en recebirlas. E por ende pues la torpedad auino de ambas partes mayor derecho ha en la cosa que es dada sobre tal razon, el que es tenedor, que el otro que la dio. Esso mismo seria si alguno diesse dineros a alguna mala muger, porque yoguiesse con ella. Ca despues que gelos ouiesse dado non gelos podria demandar, porque la torpedad vino de la su parte tal solamente, por ende non los deue cobrar. Ca comoquier que la mala muger faze gran yerro en yazer con los omes, non faze mal en tomar lo quel dan. E por ende en recebirlo: non viene la torpedad de parte della.



5.14.54 ¶ Ley .LIIII. Como el que diesse algo por non ser descubierto lo puede despues demandar.

EN yerro de adulterio o de omicidio, o de furto, o de pecado semejante destos cayendo algund ome: si por miedo de ser descubierto, diesse alguna cosa a otro porque non le descubriesse: comoquier que el fecho es malo e desaguisado, e fue muy torpe en fazerlo: con todo esso non faze torpedad en dar aquello que da, por estorcer el peligro en que podria caer si fuesse descubierto. E por ende dezimos que lo puede demandar. Ca sabida cosa es, que todo ome deue puñar quanto pudiere, para estorcer que non caya [fol. 109v] en peligro de muerte, o de mala fama. Mas aquel que rescibe la cosa sobre tal razon faze gran torpedad. E esto se da a entender por dos razones. La vna por que si le queria librar de muerte deuelo fazer por el natural amor que vn ome deue auer con otro, e non por precio ninguno. La otra es que encubre la justicia e la vende, porque se non cumpla pues que rescibio precio por encobrir el malfechor. Por ende dezimos que deue tornar lo que assi rescibio al que gelo dio. E si promission ouiesse fecho para dar alguna cosa sobre tal razon como esta non es tenudo de la guardar.



5.15.0 Titulo. XV. Como han los debdores a desampara sus bienes, quando non se atreuen a pagar, lo que deuen: e como deue ser reuocado el enagenamiento que los debdores fazen maliciosamente de sus bienes.

DEsamparan los debdores a las vegadas sus bienes, veyendo que non pueden pagar lo que deuen por aquello que han. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de como deuen ser fechas las pagas, por aquellos que las han poder de fazer: queremos aqui dezir, de los otros que desamparan sus bienes, quando non han poderio de fazer la paga. E diremos quales son los debdores, que por tal razon como esta pueden desamparar lo suyo. E ante quien lo deuen fazer. E en que manera. E a quien. E que fuerça ha tal desamparamiento como este. E que pena deue auer el que non quiere pagar lo que deue, nin desamparar sus bienes. E desi diremos de todas las cosas que pertenescen a esta razon. E señaladamente de aquellos, que enagenan lo suyo con malicia queriendo fazer perder las debdas, a aquellos a quien las deuen.



5.15.1 ¶ Ley .I. Que los debdores pueden desamparar sus bienes, quando non se atreuen a pagar lo que deuen, e ante quien, e en que manera.

DEsamparar puede sus bienes todo ome que es libre, e estuuiere en poder de si mismo, o de otri non auiendo de que pagar lo que deue. E deuelos desamparar ante el judgador. E este desamparamiento, puede fazer el debdor por si, o por su personero, o por su carta, conosciendo las debdas que deue, o quando fuere la sentencia dada contra el e non ante. E si de otra guisa los desamparare, non valdria el desamparamiento. E deuelos desamparar a aquellos a quien deue algo, diziendo como non ha de que faga pagamiento. E estonce el judgador deue tomar todos los bienes del debdor, que desampara lo suyo, por esta razon: sinon los paños de lino que vistiere: e non le deue otra cosa ninguna dexar. Fueras ende, si tal debdor como este, fuesse padre, o auuelo, o alguno de los otros ascendientes, que ouiessen algo [fol. 110r] a dar a alguno de aquellos que descendiessen dellos. O si fuesse fijo, o alguno de los otros descendientes, que ouiessen algo a dar, a alguno de aquellos de quien descendiessen. O si fuesse ome que deuiesse algo a su muger: o ella o a su marido. O si fuesse ome que deuiesse algo a aquel a quien auia aforrado, o el aforrado a el. O si fuesse compañero de aquellos que firman compañia entre si, auiendo o trayendo sus bienes de so vno, que deuiesse algo al otro, o el compañero a el. O si fuesse ome a quien demandassen en juyzio sobre donadio que ouiesse fecho a otro. Ca estonce, el judgador deue dexar a cada vno destos sobredichos, tanta parte de sus bienes, de que puedan biuir guisadamente. E lo otro todo deue mandar vender en almoneda: e entregar el precio destos bienes a los debdores sobredichos.



5.15.2 ¶ Ley .II. Como se deuen partir los bienes del debdor, quando los desampara, entre aquellos, a quien deue algo.

DE vna manera o natura seyendo todas las debdas que ha de pagar aquel que desampara todos sus bienes, estonce deue el judgador partir entre ellos los marauedis: por que fueren vendidos los bienes del, dando a cada vno dellos segun la quantia que deuia auer mas o menos. Mas si las debdas non fueren todas en vna guisa: porque algunos de los que las deuen auer, ouiesse mejoria, que los otros, como si les fuessen obligados primeramente, o ouiessen otro derecho alguno por si, contra tales bienes, en la manera que diximos, en el titulo de los peños: estonce deuen ser pagados primeramente estos debdos a tales: maguer que para los otros, non fincasse ninguna cosa: de que los entregassen. Pero si el debdor, que ouiesse assi desamparado lo suyo, dixesse ante que fuessen vendidos todos sus bienes, que los queria cobrar, para fazer paga a sus debdores, o para defenderse luego con derecho contra ellos: estonce, non deuen vender ninguna cosa de lo suyo, ante dezimos, que deue ser oydo.



5.15.3 ¶ Ley .III. Que fuerça ha el desamparamiento, que faze el debdor de sus bienes por debdo que deue.

EL desamparamiento que faze el debdor de sus bienes, de que fablamos en las leyes ante desta, ha tal fuerça que despues non puede ser el debdor emplazado, nin es tenudo de responder en juyzio, a aquellos a quien deuiesse algo, fueras ende si ouiesse fecho tan gran ganancia, que podria pagar los debdos todos, o parte dellos, e que fincasse a el de que podiesse biuir. E maguer los que desampararon lo suyo, se pueden defender contra aquellos, a quien deuiessen algo, para non responderles en juyzio. segun que es sobredicho: con todo esso, non se podrian defender sus fiadores, por tal razon, que tenidos serian de fazer pagamiento, de lo que fincasse por pagar de aquellas debdas, porque entraron fiadores, maguer los principales non ayan de que lo fazer.



5.15.4 ¶ Ley .IIII. Que pena meresce aquel que non quiere pagar sus debdas: ni desamparar sus bienes. [fol. 110v]

POr juyzio condenado seyendo alguno, que pague las debdas que deuiere a otro, si las non quisiesse pagar, nin desamparar sus bienes, segun diximos en las leyes ante desta, el judgador del logar, deuelo meter en prision, a la demanda de los que han de recebir la paga, e tenerlo en ella, fasta que pague lo que deue, o desampare sus bienes. E si entre tanto que yoguiesse en la prision malmetiesse los bienes, todos o parte dellos, maguer los quisiesse desamparar, non deue ser oydo. Fueras ende, si se obligasse: dando recabdo, de tornar los, en el estado, en que eran quando el fue metido en prision.



5.15.5 ¶ Ley .V. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esperen por el debdo, e los vnos lo otorgan, e los otros non, qual razon deue ser cabida.

DEbdor seyendo vn ome de muchos si ante que desamparasse sus bienes, los juntasse en vno, e les pidies- se, que le diessen vn plazo señalado, a que les pagasse: si todos non se acordassen en vno a otorgarselo, aquel plazo deue auer que otorgare la mayor parte, que han mayor quantia en los debdos. E si fuesse desacuerdo entre los vnos, queriendo otorgarle el plazo: e los otros, diziendo que gelo non otorgarian, mas que pagasse o desamparasse los bienes: estonce si fueren yguales en los debdos, e en quantidad de personas, deue valer lo que quieren aquellos quel otorgan el plazo, por que semeja que se mueuen a fazerlo, por piedad que ha de el. E si por auentura fuessen eguales en los debdos e desiguales en las personas aquello que quisiere la parte, do fueren mas personas, esso deue valer.



5.15.6 ¶ Ley .VI. Como quando alguno es debdor de muchos, e les ruega que le esquiten algo, e los vnos lo otorgan, e los otros non: qual razon deue ser cabida. [fol. 111r]

ROgando el debdor, a aquellos a quien deuiesse algo, ante que les desamparasse sus bienes, que le quitassen alguna partida de lo que les deuia, e que les pagaria lo otro, si por auentura fuesse desacuerdo entre ellos, queriendo los vnos quitarle alguna cosa, e los otros non, aquello deue valer, e ser guardado, en razon del quitamiento, ques en todas las cosas que diximos en la ley ante desta, en razon del plazo que pidiesse. E avn dezimos, que maguer alguno de aquellos a quien deuiesse algo non estuuiesse delante: quando los otros le quitassen alguna partida del debdo, que con todo esso deue valer lo que fizieren, e non lo puede reuocar aquel solo. Fueras ende, si la quantia que el deuia auer del debdo fuesse mayor que la de todos los otros, ca estonce non empeceria lo que sin el fiziessen. E otrosi dezimos que si algunos que ouiessen a recebir algo de su debdor, le quitassen alguna partida del debdo, e non fuesse y presente quando fiziessen este quitamiento, alguno otro, a quien fuesse obligada señaladamente, alguna partida de los bienes del debdor, o touiesse alguna cosa suya seña- ladamente, en peños, que le non empeceria el quitamiento, que los otros le fiziessen. Ca en saluo le finca todo su derecho, en aquellos bienes que fuessen obligados, o empeñados.



5.15.7 ¶ Ley .VII. Como si el debdor enagena sus bienes, a daño de aquellos a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal enagenamiento.

PErsonal debdor dezimos que es aquel quando la persona tan solamente es obligado por el debdo e non los bienes. E tal debdor como este, acaesce a las vegadas que despues que es condennado, en juyzio, que pague las debdas e ha mandado el judgador fazer entrega de los bienes del que los enagena todos porque non puedan fallar de lo suyo, de que entreguen a aquellos que lo deuen auer. E por ende dezimos, que tal enagenamiento como este, pueden reuocar aquellos, que deuen ser entregados en ellos, desde el dia que lo supieren, fasta vn año. Porque se da a entender, que pues que todo lo suyo enagena desta manera, que lo faze maliciosamente e con engaño. Esso mesmo dezimos que se- [fol. 111v] ria, si tal debdor diesse en su vida, o mandasse en su testamento: alguna cosa de las suyas a otro. Ca si de lo que finca, non pudiessen ser entregados, e pagados aquellos, a quien deuiesse algo, que se puede reuocar tal donacion, o manda, en la manera que de suso diximos. E si por auentura aquella cosa non la enagenasse dandola o mandandola en su testamento, mas la vendiesse o la canmiasse, o la diesse en dote o a peños, estonce dezimos que si pudiesse ser prouado, que aquel que rescibiesse la cosa en alguna destas maneras sobre dichas, sabia que el debdor fazia este enagenamiento maliciosamente, o con engaño, que puede ser reuocado fasta aquel tiempo que de suso diximos. Fueras ende si aquel que ouiesse por alguna de las razones sobredichas recebida la cosa fuesse huerfano. Ca este a tal non seria tenudo de la tornar si non le diessen lo que auia dado por ella, maguer le prouassen que era sabidor del engaño. Mas si el engaño del enagenamiento non fuesse prouado, assi como sobredicho es: o no fuesse fecha demanda sobre el fasta aquel tiempo que de suso diximos, non lo podria despues demandar que se quitasse por esta razon.



5.15.8 ¶ Ley .VIII. Como la compra que es fecha de los bienes del debdor contra el defendimiento de aquel cuyo debdor es se puede reuocar.

ATreuense algunos omes a comprar las cosas de aquellos que son debdores de otri: maguer que lo defiendan aquellos que han a recebir las debdas, o sus personeros, o sus mayordomos. E por ende dezimos que en tal razon como esta, o en otra semejante della, si los otros bienes que fincan del debdor, non cumplen a pagar la debda, que se puede reuocar tal enagenamiento: fasta el tiempo que diximos en la ley ante desta.



5.15.9 ¶ Ley .IX. Como el que es debdor de muchos si faze la paga al vno non se puede reuocar.

AMa a las vegadas el que es debdor de muchos: mas el pro del vno que de los otros: e por ende acaesce que ante que fagan entrega en los bienes del que paga su deb[fol. 112r] do a aquel a quien bien queria. E en tal razon como esta dezimos que maguer los otros bienes que le fincan non cumplan a pagar las debdas de los otros que non le pueden apremiar, que torne aquello que recebio en paga de mano de su debdor. Esso mismo dezimos que seria si la paga fiziesse otrosi ante que desamparasse los bienes. Mas si la paga fiziesse despues que fuesse fecha la entrega, o que desamparasse sus bienes, quier lo fiziesse de su voluntad, quier por premia del judgador: estonce bien la podrian demandar los otro debdores al que la ouiesse recebido: e deue ser tornada e ayuntada con los otros bienes que desamparo: e desi deuelo partir todo entre los debdores en la manera que diximos.



5.15.10 ¶ Ley .X. Del debdor que se fuye de la tierra porque non se atreue a pagar lo que deue.

FVyendose algun ome de la tierra, porque non pu- diesse pagar las debdas que deuia: si alguno de aquellos a quien deuia algo, sabiendo que se yua assi, fuesse en pos el con entencion de recabdarle, e de tomarle lo que lleuaua: si se fallassen como en yermo, o en logar que no ouiesse merino, o juez: estonce bien lo podria el por si mismo recabdar, a el, con todo quanto leuasse consigo. Mas si lo fallasse en logar do ouiesse juez o merino: estonce non lo deue recabdar el por si mas deuelo dezir al juez del logar, que gelo recabde, e el deuelo fazer. E todo aquello que le fallaren, puedelo retener para si, por razon de la debda que le deuia, fasta en aquella quantia, que montaua lo que le auia a dar. E non es tenudo de recodir con ello, a los otros debdores. Mas si fallasse mas, de quanto montasse su debdo: estonce, lo de mas, deuelo dar a los otros, cuyo debdor era.



5.15.11 ¶ Ley .XI. Como la cosa del debdor que es enagenada engañosamente deue ser tornada, con los frutos della. [fol. 112v]

TOrnada deue ser la cosa que algun debdor enagenasse maliciosamente, faziendo engaño a aquel cuyo debdor era en el estado que estaua ante que fuesse enagenada, con los frutos que auia sobre si a la sazon, que la enageno, e con los otros que salieren della, desde el dia que fue demandada en juyzio fasta que sea dada sentencia, contra el que fuesse tenedor della. Sacadas ende las despensas, que fuessen fechas en razon de los frutos, o por mejoramiento que fuesse fecho en la cosa enagenada. Mas los frutos que saliessen della,desde el dia que fuesse enagenada, fasta el dia que la començaron a demandar en juyzio, deuen fincar al que compro la cosa.



5.15.12 ¶ Ley .XII. Como deuen ser reuocados los quitamientos, que fazen los omes a sus debdores, maliciosamente.

MAliciosamente quitan a las vegadas omes y ha las debdas que les deuen, por fazer engaño, a aquellos cu- yos debdores son ellos. E por ende dezimos, que ningun quitamiento que estos a tales fiziessen a sus debdores, non deue valer, si fueren sabidores del engaño, aquellos a quien quitan el debdo. E si por auentura, este que fiziesse el quitamiento engañosamente sobre aquel debdo que quiere quitar al debdor principal, e tiene otro por fiador de aquella debda misma, si quita el debdo al fiador, seyendo sabidor deste engaño: e el debdor principal non es sabidor dello: estonce non vale el quitamiento, quanto es en la persona del fiador: ante dezimos, que es tenudo de pagar todo el debdo, si le fallaren de que lo puede pagar: e si non estonce puede demandar al debdor principal, aquello que non pudiere ser pagado de los bienes del fiador. Otrosi dezimos que si quitassen el debdo al debdor principal, seyendo sabidor del engaño, e el fiador non lo sopiesse: estonce finca el fiador quito de la debda: e es tenudo el debdor de la pagar, tan bien como si non gela ouiesse quitada.

Fin de la Quinta partida.


[fol. 1r] 6 SESTA PARTIDA [fol. 1v]



6.0.1 ¶ TABLA DE LOS TITVLOS DE LA SESTA PARTIDA
  • TITVLO .I. Que cosa es testamento. Folio .2.
  • ¶ Titulo .II. Como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad. Folio .11.
  • ¶ Titulo .III. Como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos. folio .12.
  • ¶ Titulo .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos .folio .21.
  • ¶ Titulo .V. Como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos en lugar de los que y fueren puestos primeramente a que dizen en latin substitutos. folio .26.
  • ¶ Titulo .VI. Como los herederos pueden auer plazo para consejarse si tomaran aquel heredamiento en que fueron establescidos herederos, o non, e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger ser guardada despues de muerte de su marido quando dizen que finco preñada del. Folio .35
  • ¶ Titulo .VII. Como e porque razones puede ome deseredar en su testamento aquel que deue heredar sus bienes E otrosi porque razones puede perder la herencia aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo deseredassen. Folio .44.
  • ¶ Titulo .VIII. Como puede quebrantar el testamento aquel que es deseredado en el a tuerto a que dizen en latin querela in officiosi testamenti. Folio .53.
  • ¶ Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos. Folio .56.
  • ¶ Titulo .X. De los testamentarios que an de cumplir las mandas. Folio .76.
  • ¶ Titulo .XI. Como se puede menguar la manda e fasta que quantia a que dizen en latin falcidia, o dibitum bonorum subsidium, o Trebelianica. Folio .79.
  • ¶ Titulo .XII. De los escriptos que fazen los omes a sus finamientos a que llaman en latin codicillus. Folio .86.
  • ¶ Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar por razon de parentesco, quando el Señor della muriere sin testamento. Folio .87.
  • ¶ Titulo .XIIII. Como deue ser entregada la tenencia o el Señor de la heredad del finado al heredero quier la demande por razon de testamento, o de parentesco. Folio .95.
  • ¶ Titulo .XV. Como deue ser partida la herencia entre los herederos despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon. Folio .98.
  • ¶ Titulo .XVI. Como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de la muerte de sus padres. Folio .102.
  • ¶ Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que lo non sean. Folio .110.
  • ¶ Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores por razon de sospecha que ayan contra ellos. Folio .111.
  • ¶ Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores si algun daño o menoscabo recebieren en sus bienes por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren en guarda. Folio .112.
[fol. 2r]

6.0.2 ¶ Aqui comiença la Sexta partida deste libro: que fabla de los testamentos, e de las herencias.

SEsudamente dixeron los sabios antiguos, que passan su tiempo, aquellos que biuen, faziendo bien su fazienda, tomando guarda en las posturas, e en los pleytos, que ponen vnos con otros. Mas, mayormente tuuieron, que auian grand seso los que al su finamiento sabian ordenar, e poner lo suyo a tal recabdo, de que ellos ouiessen plazer: e fiziessen pro de sus animas, e fincaua despues de su muerte lo suyo, sin dubda, e sin contienda a sus herederos. Onde despues que en la quinta partida deste libro, fablamos de todas las posturas, e pleytos, e conueniencias, que los omes fazen entre si en su vida, queremos aqui dezir de los testamentos, que fazen a su fin, porque estos es encerramiento de su fecho. E desi diremos de las herencias, que los otros heredan dellos, despues que mueren, tambien por testamento como por manda, o por otra manera qualquier. Otrosi mostraremos, de como los huerfanos, e los niños chiquitos, e sus cosas deuen ser guardadas, e puestas en recabdo, despues de la muerte de sus padres. E de todas las otras cosas que pertenescen a estas razones.



6.1.0 Titulo primero que cosa es testamento.

TEstamento es vna de las cosas del mundo, en que mas deuen los omes auer cordura quando lo fazen, e esto es por dos razones. La vna, porque en ellos muestran, qual es la su postrimera voluntad. E la otra porque despues que los han fecho, si se murieren, non pueden tornar otra vez a endereçarlos, nin a fazerlos de cabo. Onde pues que en el comienço desta partida, fezimos en miente dellos. Queremos aqui dezir en este libro, de la guarda que deuen aver los omes quando los quieren fazer. E mostrar que quieren dezir testamento. E a que tiene pro. E quantas maneras son del. E como deue ser fecho. E quales non pueden ser testigos en el. E como, e quien lo puede fazer. E quando, e por que razones se puede desatar. E que pena deuen aver los que embargan a los otros, que los non fagan.



6.1.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir testamento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e como deue ser fecho.

TEstatio & mens, son dos palabras de latin, que quiere tanto dezir en romance como testimonio de la voluntad del ome. E destas palabras fue tomado el nombre del testamento. Ca en el se encierra, e se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze, estableciendo en el su heredero, e departiendo lo suyo en aquella manera, que el tiene por bien que finque lo suyo, despues de su muerte. E tiene grand pro a los omes el testamento, quando es fecho derechamente, ca luego fuelga el coraçon de aquel lo fizo, e tuellese [fol. 2v] por el, desacuerdo, que podria acaescer entre los parientes, que oviesen esperança, de heredar los bienes del finado. E son dos maneras de testamento. La vna es, a que llaman en latin testamentun nuncupatiuum, que quier tanto dezir, como manda que se faze paladinamente ante siete testigos, en que demuestra el que lo faze, por palabra, o por escrito a quales establece por sus herederos, e como or- dena, o departe las otras sus cosas. La otra manera, es a que dizen en latin testamentum in scriptis, que quiere tanto dezir, como manda que se faze por escrito, e non de otra guisa. E tal testamento como este, debe ser fecho ante siete testigos, que sean llamados, e rogados, de aquel que lo faze e ninguno destos testigos, non deue ser sieruo: nin menor de catorze años: nin muger: nin ome mal enfamado. Otrosi dezi[fol. 3r] mos, que cada vno dellos deue escreuir su nome en la fin del testamento, diziendo asi: yo fulano so testigo deste testamento, que lo fizo tal ome, nombradolo, seyedo yo delante. E si alguno dellos non sopiere escreuir, qualquier de los otros lo puede fazer por mandado del. E de mas desto deuen poner todos los testigos, sus sellos, en la carta del testamento, con cuerdas pendientes. E si alguno dellos. No ouiesse dello, puede esto fazer con sello de otro. Otrosi dezimos, que el fazedor del testamento, deue escreuir su nome en la fin de la carta, diziendo asi, yo fulano otorgo que fize este testamento, en la manera que es escrito en la carta. E si no supiese, o non pudiesse escreuir, bien lo puede fazer otro por mandado del.



6.1.2 ¶ Ley .II. Como puede ome fazer testamento en escrito de manera que los testigos non sepan lo que yaze en el.

EN escrito queriendo alguno fa fazer su testamento segun dize en la ley ante desta, si por auentura lo quisiere, fazer em poridad que non sepan ninguno de los testigos lo que es escrito en el puedelo fazer desta manera. Deue el por su mano mesma escreuir el testamento, si sopiere escreuir, e si non deue llamar a otro qual quisiere, en quien se fie, e mande gelo escreuir en su poridad. Despues que fuere escrito, deue doblar la carta, e poner en ella siete cuerdas, con que se cierre, de manera que finquen colgadas para poner en ella siete sellos, e deue dexar tanto pargamino blanco de fuera, en que puedan los testigos escreuir sus nomes: e despues desto, deue llamar e rogar tales siete testigos como dize en la ley ante desta, e mostrarles la carta doblada, e dezirles asi. Este es mi testamento: e ruego vos que escriuays en el vuestros nomes, e que lo selleys con vuestros sellos. E el otrosi deue escrevir su no- [fol. 3v] me, o fazerlo escreuir, en fin de los otros testigos ante ellos, diziendo asi, yo otorgo que este es el testamento, que yo fulano fize, e mande escreuir.



6.1.3 ¶ Ley .III. Que deuen guardar como en manera De regla los fazedores de testamento en faziendolo.

COmunalmente deuen guardar como por reglas los omes que quieren fazer sus testamentos, pues que los han començados ante los testigos, que non metan entremedias otros fechos estraños, fasta que los ayan acabados. Fueras ende si lo ouiessen a fazer por cosa que non pudiessen escusar, asi como si el dolor de la enfermedad, los cuytasse: en aquella sazon: o si ouiessen entonce grand menester de comer, o de beuer, o de venir a fazer otra cosa, que naturalmente non se pudiessen della escusar. Ca por qualquier destas razones, bien podria el fazedor del testamento partir mano de lo que auia començado, fasta que aquel embargo pasasse, e desi tornarlo acabar.



6.1.4 ¶ Ley .IIII. Como pueden los caualleros fazer su Testamento.

QVeriendo fazer testamento algund cauallero, si lo fiziese en su casa, o en otro lugar [fol. 4r] que non sea en hueste deuelo fazer en la manera que los otros omes: ansi como dize en las leyes ante desta: mas si lo ouiere de fazer en hueste, estonce abonda que lo faga ante dos testigos, llamados, e rogados para esto. E si por auentura seyendo en la fazienda, veyendose en peligro de muerte, quisiesse aquella fazon fazer su testamento: dezimos que lo puede fazer, como pudiere, e como quisiere, por palabra, o por escrito. E aun con su sangre misma, escriuiendolo en su escudo, o en alguna de sus armas: o señalandolo por letras en tierra, o en arena. Ca en qualquier destas maneras, que lo el faga, e pueda ser prouado por dos omes buenos, que se acertassen y, vale tal testamento. E esto fue otorgado por preuillejo a los caualleros, por les fazer honrra e mejoria, mas que a otros omes, por el grand peligro a que se meten, en servicio de Dios, e del Rey, e de la tierra en que biuen.



6.1.5 ¶ Ley .V. Como puede ser fecho el testamento de aquel que por derecho non le podria fazer, e le otorgo el Emperador, o el Rey, poder para fazerlo. E como vale el testamento en que es el nome del Rey escrito por testigo.

POr derecho, e por ley, es defendido, a algunos omes que non puedan fazer testamento. E acaesce a las vegadas, que los Emperadores, e los reyes por fazerles bien, e merced, les otorgan poderio de los fazer en tal caso como este dezimos, que este a quien es otorgado, deue fazer su testamento en la manera que los otros omes. Otrosi dezimos, que si algun ome honrrado, pidiesse merced al Rey, que estouiesse delante, quando el fiziesse su testamento, si gelo otorgasse que se acertasse y, quando lo fiziesse, que tal testamento vale maguer non sea y escrito otro testigo, si non el Rey tan solamente.



6.1.6 ¶ Ley. VI. En que manera pueden los aldeanos fazer sus testamentos.

ALdeano alguno queriendo fazer su testamento en escrito, si en aquel lugar do el morare non pudiere auer siete testigos que sepan escreuir, puede fazer su testamento delante cinco testigos, que sean llamados para eso, e que soscriuan sus nomes en la carta del testamento. E si por auentura todos cinco non supieren escriuir puede escreuir vno dellos, el que lo supiere fazer, por si, e por los otros Pero tal testamento como este, que se faze ante testigos, que non son todos letrados, non deue ser fecho en poridad, ante lo deuen fazer leer paladinamente ante los testigos, que se acertaron y, porque non pueda ser fecho y engaño.



6.1.7 ¶ Ley .VII. Como vale testamento que el padre faze entre sus dijo, maguer non sea fecho acabadamente. [fol. 4v]

ACabado testamento es aquel que es fecho en algunas de las maneras que diximos en las leyes ante desta, e si de otra guisa lo fiziesse non seria valedero: pero si el padre fiziesse testamento, en que estableciesse por herederos a los fijos, e a los nietos que descendiessen del: o partiesse lo suyo entre ellos, maguer en tal testamento non fuessen escritos mas de dos testigos, valdria bien asi, como si fuesse fecho acabadamente ante siete testigos, que pusiessen y sus nomes, e sus sellos. Eso mismo seria quando desta manera el padre o el auuelo partiesse lo suyo, por palabra tan solamente entre sus fijos, e sus nietos, faziendolo ante dos testigos, rogados e llamados para esto. Otrosi dezimos, que si en tal testamento como este, fuesse ayuntada otra persona estraña que heredasse al padre en vno con los fijos, que quando tañe en la persona del estraño, non valdria el testamento, comoquiere que en todas las otras cosas que fuessen y escritas o dichas, seria valedero. E aun dezimos, que si el padre faze testamento en escrito, non guardando todas las cosas que diximos, que deuen y fazer e ser guardadas, poderlo y a fazer en dos maneras. La primera es, que despues que el testamento es escrito, deue so escreuir el padre diziendo asi; este testamento que fize quiero que sea guardado: otrosi deuen dezir, e so escreuir los fijos, este testamento que fizo nuestro padre otorgamos lo. La segunda manera es, que si el padre supiesse escreuir, que lo puede fazer de su mano, diziendo en el los nomes de todos sus fijos, e todo su testamento en que manera lo faze, e como lo ordena, e sobre todo deue el asi escrevir todo quanto en este testamento escreui, quiero que sea guardado. E en el testamento que fuesse fecho en alguna destas dos maneras, puede el padre mandar algo a ome estraño, e si quisiere, puede franquear sus siervos, pero ha menester que tal testamento sea fecho ante dos testigos a lo menos, rogados, e llamados para esto.



6.1.8 ¶ Ley .VIII. Como puede mudar e reuocar el padre el testamento que ouiesse fecho entre sus fijos.

MVdar e reuocar puede el padre, o el auuelo, el testamento, o la manda, que ouiesse fecho entre sus fijos en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, faziendo despues otro testamento acabadamente, ante sie[fol. 5r] te testigos, e diziendo en el, a como muda e reuoca el otro que fiziera primero. Ca si el segundo testamento non fuesse assi acabado, non se desataria por ende el primero.



6.1.9 ¶ Ley .IX. quales omes non pueden ser testigos en los testamentos.

TEstiguar non pueden en los testamentos, aquellos que son condenados por sententia, que fuesse dada contra ellos por malas cantigas, o ditados, que fizieron contra alguno, con entencion de enfamarlos. Nin otrosi, el que fuesse condenado por juyzio de los judgadores, por razon de algund mal fecho, que fiziesse, asi como por furto, o por homicidio, o por otro yerro semejante destos, o por mas graue de que fuesse dada sentencia contra el. Nin otrosi ninguno de los que dexan la fe de los christianos, e se tornan moros o judios: maguer se tornassen despues a nuestra fe que dizen en latin apostatas. Nin las mugeres, nin los que fuessen menores de catorze años. Nin los sieruos. Nin los mudos. Nin los sordos. Nin los locos mientras que estouieren en la locura. Nin aquellos a quienes es defendido que non vsen de sus bienes:porque son desgastadores dellos en mala manera: ca estos atales non pueden ser testigos en testamento. Otrosi non lo puede ser ome es sieruo de otro. Pero si alguno de los testigos, que se acertaron quando se fizo algund testamento, andaua en aquella sazon por ome libre, maguer despues fuesse fallado en verdad que era sieruo, non se embarga el testamento por esta razon.



6.1.10 ¶ Ley .X. Si puede ser testigo, o non en el testamento el que ha natura de varon & de muger.

HErmafroditus en latin tanto quiere dezir en romance, como aquel que ha natura de varon e de muger. E este a tal dezimos que si tira mas a natura de muger que de varon, non puede ser testigo en testamento, nin en todas las otras mandas que ome fiziesse. Mas si se acostasse mas a natura de varon, estonce bien puede ser testigo en testamento, e en todas las otras mandas que ome fiziere,



6.1.11 ¶ Ley .XI. Si aquellos a que manda algo en el testamento pueden ser testigos en el, o non.

COntienda nasciendo sobre el testamento, entre el heredero que era escrito en el, e los parientes del finado que quisiessen desatar el testamento, estonce dezimos que bien pueden testiguar aquellos a quien fuesse algo mandado en el si [fol. 5v] se acertaron y quando fue fecho. Eso mismo seria si alguno destos a quien el finado dexasse algo en el testamento, ouiesse contienda con los herederos, en razon de la cosa quel fuesse mandada en el. Ca estonce podrian testiguar los otros que fuessen y escritos, sobre tal razon, pues que non tañe la contienda de tal cosa a ellos. Mas el que fuesse establecido por heredero, o su padre, o los que descendiessen del, o sus hermanos, o los otros parientes cercanos, fasta el quarto grado: non pueden ser testigos sobre la contienda, que ouiesse el heredero con los parientes del finado, o con los otros omes en razon del testamento, en que fuesse escrito por heredero.



6.1.12 ¶ Ley .XII. En que cosa puede ser estrito el testamento

EN pargamino de cuero, o de papel, o en tablas, quier sean con cera, o de otra manera, o en otra cosa en que se pueda fazer escritura, e parescer, puede ser escrito el testamento. E aun dezimos que de vn testamento, puede ome fazer muchas cartas de vn tenor. E destas cartas puede el testador leuar la vna consigo, e las otras puede poner en algund logar seguro, assi como en sacristania de al- guna iglesia, o en guarda de algund su amigo. E estas cartas deuen ser fechas en vna manera, selladas de vnos sellos mismos, e de tantos la vna como la otra, de guisa que acuerden las vnas con las otras. Pero si alguna dellas fuere menguada, non empece a las otras que fuessen complidas.



6.1.13 ¶ Ley .XIII. Quien puede fazer testamento e quien non.

TOdos aquellos a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, pueden fazer testamento: e los otros que non le pueden fazer son estos. El fijo que esta en poder de su padre, maguer el padre gelo otorgasse. Pero si fuesse cauallero, o ome letrado, qualquier destos fijos, que aya de los bienes, que son llamados, peculio castrense, vel quasi castrense, puede fazer testamento dellos. Otrosi dezimos, que el moço que es menor de quatorze años, e la moça que es menor de doze años, maguer non sean en poder de su padre nin de su auuelo, non pueden fazer testamento. E esto es por que los que son desta edad, no han entendimiento complido. Otrosi el que fuesse sali[fol. 6r] do de memoria, non puede fazer testamento, mientra que fuere desmemoriado: nin el desgastador de lo suyo, a quien ouiesse defendido el juez, que non enajenasse sus bienes. Pero si ante de tal defendimiento, ouiesse fecho testamento valdria. Otrosi dezimos, que el que es mudo, o sordo, desde su nascencia, non puede fazer testamento. Empero el que lo fuesse por alguna ocasion, assi como por enfermedad, o de otra manera, este a tal si supiesse escriuir, puede fazer testamento, escriuiendolo por su mano misma. Mas si fuesse letrado, e no supiesse escreuir: non podria fazer su testamento. Fueras ende en vna manera, si le otorgasse el Rey, que lo escriuiesse otro alguno en su lugar. En esta manera misma, podria fazer su testamento, el ome letrado, que fuesse mudo de su nascencia, maguer non, fuesse sordo: e esto acaesce pocas vezes. Empero aquel que fuesse sordo desde su nascencia, o por alguna ocasion, si este a tal pudiere fablar, bien puede fazer testamento.



6.1.14 ¶ Ley .XIIII. En que manera el que fuere ciego puede fazer testamento.

EL ciego non puede fazer testamento, fueras ende desta manera, deue llamar siete testigos, e vn escriuano publico: e delante dellos deue dezir comoquiere fazer su testamento. Otrosi deue nombrar quales son aquellos que establece por sus herederos, e que es lo que manda, e el escriuano deue escreuir todas estas cosas delante de los testigos o si eran ante escritas, deuen ser leydas delante dellos e despues que fueren escritas, e leydas deue dezir el ciego manifiestamente, como aquel es su testamento. E desi cada vno de los testigos, deue escreuir su nome en aquella carta, si supiere escreuir; e si non deuelo fazer escriuir a otro. E tambien el escriuano publico: que escriuiere la carta, como los testigos, deuen sellar la carta con sus sellos, e si el escriuano publico non se pudiere auer, deuen auer otro que lo escriua, e que sean con el ocho testigos en lugar del escriuano. E esta guarda deue ser fecha en el testamento del ciego, porque non pueda ser fecho ningun engaño.

[fol. 6v]

6.1.15 ¶ Ley .XV. Como los que son iudgados a muerte o son desterrados para siempre, non pueden fazer testamentos.

IVdgado seyendo alguno a muerte, por yerro que ouiesse fecho, pues que tal sentencia fue dada contra el, non puede fazer testamento. Esso mismo dezimos, del que fuesse desterrado para siempre, en alguna ysla, si le tomasse el Rey todo lo suyo: mas si non le tomasse todo lo suyo, o fuesse desterrado a tiempo, bien puede fazer testamento de los bienes que le fincaron. Otrosi aquel contra quien fuesse dada sentencia de muerte, e se alçare della, bien podria despues fazer testamento de lo suyo: e si ante que fuesse confirmada la sentencia finasse, valdria el testamento que asi ouiesse fecho. Mas si este que fuesse condenado a muerte es cauallero, fizieron los sabios antiguos departimiento en razon del yerro por que era judgado. Ca si el auia fecho yerro en caualleria, assi como estando en hueste, vendiendo o baratando las armas, o fuesse desmandado al cabdillo, faziendo lo que le vedaua, o non cumpliendo sus mandamientos, assi como deuiesse, si por tal razon como esta fuesse dada con el sentencia de muer- te, non podria despues fazer testamento. fueras ende si en tal juyzio fuesse otorgado que lo pudiesse fazer. Ca estonce en los bienes que son llamados castrense peculium, puede fazer testamento, o manda: mas de los otros non. E si por auentura el cauallero fuesse judgado a muerte porque quebrantasse su fe, o por algund yerro, que cupiesse en traycion, estonce non podria fazer testamento en ninguna manera. Pero si el yerro que fiziesse el cauallero, non fuesse de fe quebrantada nin tanxesse en pleyto de caualleria. Mas fuesse a tal, en que caen los otros omes, comunalmente a las vegadas, assi como por razon de adulterio o de furto, o de otro yerro qualquier semejante destos, estonce bien podria fazer testamento, despues que fuesse judgado a muerte, guardando e poniendo en el todas aquellas cosas que los otros omes deuen guardar, e poner en los testamentos. Ca la mayoria, e el preuillejo que el ouiere por razon de la caualleria, en fazer como quisiere, pierdelo por tal sentencia, que fuesse dada contra el.



6.1.16 ¶ Ley .XVI. De los omes son dados por refenes e los judgados por enfamados por cantigas que fizieron, e los que fuessen siervos e de los otros, que non fazen testamento. [fol. 7r]

REfenes dan a las vegadas los omes por si a los enemigos por salir de catiuo. E por que estos atales, que son dados en refenes, non son en su poder por ende non pueden fazer testamento. Otrosi dezimos que aquel contra quien fuesse dado juyzio por razon de cantiga, o por razon de ditado, que ouiesse fecho contra otro, en quel dixesse a tal mal, por que pudiesse ser enfamado este a tal non podria despues fazer testamento. Otro tal seria, si alguno fiziesse testamento, cuydando que era libre, si despues fuesse prouado que era sieruo, que non valdria su testamento. Esso mismo seria, que non valdria el testamento que fiziesse el que cuydasse ser salido de poder de su padre sil fuesse prouado despues que non era assi. E aun dezimos, que los herejes despues que son condenados por sentencia de heregia, non pueden fazer testamento, nin aquellos que son iudgados por traydores.



6.1.17 ¶ Ley .XVII. Como los que entraron en religion non pueden fazer testamento.

REligiosa vida escogiendo algun ome, o alguna muger de fazer, assi como entrando, en algun monesterio, o faziendose hermitaño, o emparedado, o tomando otra orden, este a tal non puede fazer testamento, mas todos los bienes que ouiesse, deuen ser de aquel monesterio, o de aquel lugar do entrasse, si non ouiesse fijo, o otro que le descendiessen por la liña derecha que hereden lo suyo. Mas si este a tal ouiesse fijos o otros herederos que descendiessen del [fol. 7v] puede partir entre ellos lo que ouiere, de manera que, de a cada vno dellos, su legitima parte e non mas. E si por auentura mas les quisiere dar de su parte legitima, estonce tanta parte deue ser dada al monasterio quanta cayere al vno dellos. E a esta parte legitima, dizen en latin parte debita iure nature. Empero si despues que entrasse en la religion, se muriesse, ante que partiesse lo suyo a sus herederos, asi como sobredicho es, sus fijos deuen auer su legitima parte, e el monesterio todo lo otro. E la legitima parte que deuen auer los fijos es esta, que si fueren quatro o dende ayuso, deuen auer de las tres partes la vna, de todos los bienes de aquel a quien heredan. E si fueren cinco o mas, deuen auer la meytad, e por esso es llamada esta parte legitima, porque la otorga la ley a los fijos, e deuenla auer libre: e quita sin embargo, e sin agrauamiento, e sin ninguna condicion. E los Obispos, e los otros clerigos, como, e de que cosas pueden fazer testamento, muestrasse en la primera partida desde libro, en el titulo que fabla del pegujar de los clerigos.



6.1.18 ¶ Ley .XVIII. Como se puede desatar el testamento por mudarse el estado de aquel que lo fizo.

MVdarse puede el estado del ome en tres maneras, que por cada vna dellas se desataria el testamento que ante ouiesse fecho. La primera es, quando aquel que faze el testamento es dañado para siempre a sofrir alguna pena. Ca este a tal non osa despues biuir en otro lugar, sinon en aquel, o ha de ser penado, e es como sieruo, e non ha despues sus fijos en su poder como auia antes, E esso mismo seria, quando alguno que fuesse franqueado, lo tornassen a seruidumbre, por que fuera desconociente a su señor quel aforro, e perdiesse la libertad por otra razon e a este mudamiento dizen en latin maxima capitis diminutio: que quier tanto dezir como el mayor mudamiento de estado que a ome puede acaescer, porque por ella pierde la libertad, e la cibdad e su familia. La segunda manera es, quando alguno es desterrado para siempre en alguna ysla, por juyzio, que nunca ha de salir della, que le sean tomados todos sus bienes o non. E a esta dizen en latin media capitis diminutio, que quiere tanto dezir en romance, como mediano mudamiento de estado del ome, ca por este pierde la cibdad e la familia. La tercera es, como si aquel que non es en poder de otro, se dexa porfijar, e cae por ende en poder de aquel quel porfijo; ca muda su estado. E a este mudamiento dizen en latin minima capitis [fol. 8r] diminutio, a que quiere tanto dezir e romance, como el menor mudamiento que ome puede auer en su estado, ca por ella muda la familia solamente, e non mas. E por qualquier destos mudamientos que a ome auenga, despues que ouiesse fecho su testamento, dezimos que se desata por ende.



6.1.19 ¶ Ley .XIX. Como se puede cobrar el testamento que fue quebrantado por alguno de los tres mudamientos sobredichos.

CObrando alguno su estado cumplidamente, que auia mudado, en alguna de las maneras que diximos en la ley ante desta, si quier que vala el testamento que ante ouiesse fecho, e que se non embargue por razon del mandamiento, puede lo confirmar por su carta, o por su palabra delante testigos, diziendo que quiere que vala el testamento, que auia fecho ante que fuesse mudado su estado, e si lo assi dixere deue valer de alli adelante, en la manera que lo auia fecho.



6.1.20 ¶ Ley .XX. Como desata el testamento por fijo que nasciesse despues del fazedor, por otro a quien porfijasse.

POsthumus es llamado en Latin propiamente, el moço que nasce despues de muerte de su padre. E dessa misma manera puede ser llamado el fijo que nascio despues que el padre ha fecho el testamento postrimero. E estos fijos atales quebrantan los testamentos de sus padres, en que non ouiessen seydo establecidos por herederos. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse fecho testamento, e despues porfijasse a otro de manera que el porfijado se tornasse en poder del que por tal porfijamiento, se desataria el testamento que ante ouiesse fecho aquel que porfijo.



6.1.21 ¶ Ley .XXI. Como se quebranta el primero testamento por otro que fuesse fecho despues.

EL primero testamento se puede desatar por otro que fuesse fecho despues cumplidamen- [fol. 7v] te: fueras ende quando alguno ouiesse fecho su heredero a otro en el primero testamento, si despues oyendo nueuas que aquel que auia establecido por heredero era finado, e non lo fuesse, E el creyendo que era assi, fiziesse despues otro testamento, en que dixesse, pues que yo non puedo auer a fulan mio heredero, que es muerto segun que me es dicho fago a otro fulan mio heredero: si despues fuesse fallado que el primero heredero era biuo, tal testamento como este postrimero, non deroga el primero. E el heredero que era fecho en el primero testamento, deue auer la heredad, segund que fue escrito en el, E el otro que fue escrito en el segundo, non deue auer nada: pues que non era verdadera la razon, porque el testado se mouio a fazerlo heredero. Empero las mandas que fizo en el primero e en el segundo testamento por Dios o a sus parientes o a sus amigos, deuen valer.



6.1.22 ¶ Ley .XXII. Por quales razones del testamento que fue fecho primeramente, non se desataria por otro que fiziessen despues.

RAzones señaladas y a por que maguer el testamento postrimero sea fecho acabadamente, non se desataria por ende el otro, que ante fue fecho. E la primera es, quando el padre fiziesse el testamento, en que estableciesse por herederos los fijos que descendiessen del: ca si despues fiziesse otro testamento, e non fiziesse mencion del otro primero, non se desataria por ende el que ante ouiesse fecho, assi como de [fol. 9r] suso diximos. La otra es, quando el testador dize assi, este mio testamento que agora fago, quier que vala para siempre, e non quiero que vala otro testamento que fuesse fallado, que ouiesse fecho ante deste, nin despues. Ca si acaesciesse, que este a tal mudasse su voluntad, e fiziesse otro testamento, non quebrantaria por ende el otro, que ouiesse ante fecho, fueras ende, si el testador dixesse en el postrimero testamento señaladamente, que reuocaua el otro, e que non tuuiesse daño, a aquel testamento que agora fazia, las palabras que dixera en el primero. E otrosi dezimos, que si algun ome fiziesse si testamento acabadamente ante siete testigos, en que establesciesse por su heredero algun ome estraño, si despues desto fiziesse otro testamento, ante cinco testigos, en que establesciesse por su here- dero algun su pariente, a tal que si el muriesse sin testamento, heredaria lo suyo por derecho, estonce el testamento postrimero valdria, e non el primero, maguer fuesse fecho acabadamente.



6.1.23 ¶ Ley .XXIII. Como el testamento postrimero Deue ser fecho acabadamente, para poder desatar El otro que fuesse fecho antes.

ACabadamente auiendo algun ome fecho su testamento, si despues desso, queriendo lo reuocar, començasse a fazer otro, e non lo acabasse, por algun embargo, quel auiniesse, o por otra razon, non se embargaria por ende el testamento primero. Ca derecho es, quel testamento que es fecho acabadamente ante siete testigos que non se desate por otro, que non fuesse cumplido. Pero si alguuo ouiesse fecho [fol. 9v] testamento acabado, en que dexasse a otro por su heredero, que non fuesse su fijo, nin de los que descendiessen del, e despues dixesse ante cinco testigos, quiero que fulano que era escrito en el testamento por mio heredero, que non lo sea, porque non lo meresce, porque me fue desconosciente: e erro contra mi, ca por tal razon o por otra semejante della, que despues el testador assi dixesse, pierde el heredero la herencia del finado: e deue ser del rey pues que el testador non quiso que la ouiesse, aquel que establescio por heredero, por el yerro que auia fecho, e non dexo en su testamento otro heredero que heredasse lo suyo. Mas si otro ouiesse dexado por heredero en su testamento, en lugar de aquel, deuelo ese auer, e el Rey non a y ninguna demanda.



6.1.24 ¶ Ley .XXIIII. Como se desata el testamento, quando el fazer del rompe la carta, en que era escrito, o quebranta los sellos.

QVebrantando a sabiendas el fazedor del testamento, alguno de los sellos de la carta, en que ante ouiesse fecho su testamento en escrito, o tajando algunas de las cuerdas, o rayendo las señales, que ouiesse fecho en la carta el escriuano publico, o rompiendo las desatasse el testamento por ello. Pero si fuesse prouado, que alguna destas cosas sobredichas auiniessen en la carta del testamento, por ocasion, e que nonn fuesse fecho a sabiendas, non se embargaria el testamento por ende.



6.1.25 ¶ Ley .XXV. Como todo ome fasta el dia de la muerte, pude mudar su testamento e fazer otro.

LA voluntad del ome es de tal natura, que se muda en muchas maneras: e por ende ningun ome non puede fazer testamento tan firme, que lo non pueda despues mudar, quando quisiere, fasta el dia que muera, solamente que sea en su memoria, quando lo camiare, e que faga otro acabadamente.



6.1.26 ¶ Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel, que embarga a otro, porque non pueda fazer testamento.

MAlamente yerran algunos omes, embargando a las vegadas a otros, que non pueda fazer testamento. E por ende es guisado, que non finquen sin pena aquellos que lo fizieren. Onde dezimos que qualquier que tal embargo fiziere a otro, que deue per[fol. 10r] der el derecho, que deue auer en los bienes de aquel que destoruo, en qual manera quier que los deuiesse auer. E aquello que el perdiere por esta razon deue ser de la camara del Rey. E esta pena deue auer, por el grand yerro que fizo a Dios, e por el atreuimiento e el tuerto que faze al Señor de la tierra, e al alma del finado, e a todos los otros omes, en dar mal exemplo de si.



6.1.27 ¶ Ley .XXVII. Que razones mueuen los omes a embargar a los otros, que non fagan testamentos: e quantas maneras son deste embargo.

VAnas e malas razones mueuen a los omes a las vegadas a embargar a otros: que non fagan sus testamentos. Ca algunos y a dellos, que fazen esto, por que los ayan establescido sus herederos en sus testamentos, e veyendo que quieren fazer otro testamento, embargan que lo non fagan, nin cambien, aquel que auian ya fecho. Otros y a, que son tan propincos que atiendan de heredar los bienes de sus parientes, si acaesciere que mueran sin manda: e por enden embargan los que non lo puedan fazer. Otros y a, que maguer, consientan que fagan testamento, con todo esso, quieren que lo ordene a su guisa e a su plazer, e este embargo fazen en muchas maneras, assi como faziendo fuerça, a aquellos mismos que quieren fazer sus testamentos, de guisa que los non pueden fazer. E otros y a, que amenazan los escriuanos e a los testigos, con quien lo han de fazer, en manera que non osan venir a aquel que quiere fazer su testamento de lo suyo. E por ende mandamos: que qualquier que embargasse a otro en alguna destas maneras sobredichas, o en otra semejante dellas, sil fuere prouado: que pierda el derecho que podia auer en los bienes de aquel a quien fizo este embargo, en qual manera quier. Empero si fuerça, nin premia ninguna nol fiziesse, mas rogandole, por buenas palabras: lo aduxesse, a que non fiziesse testamento, estonce non perderia lo que deuia auer, o heredar de los bienes del, maguer el otro por su dicho, o por sus palabras, se dexasse de fazer el testamento: o de cambiar, el que ante auia fecho.E otrosi dezimos que si los fijos, embargaren al padre, que non faga su testamento, que non puedan despues heredar en los bienes del padre, maguer muera sin manda. Mas si fuessen dos fijos o mas: el vno dellos embargasse que non fiziesse el testamento: non los otros, aquellos que lo non embargassen, deuen auer cada vno su parte, e la parte de aquel que lo embargo deue ser del Rey. E esso mismo seria, si el padre embargasse al fijo, que non fiziesse su testamento, de las cosas que lo pudiesse fazer.

[fol. 10v]

6.1.28 ¶ Ley .XXVIII. Que pena ha el Señor o el sieruo a quien alguno ouiesse establecido por su heredero sil embargo que non faga otro testamento.

FAziendo algund ome su testamento en que establesciesse por su heredero sieruo de otro si despues desto quisiesse fazer otro testamento e el Señor del sieruo le fiziesse engaño en alguna manera, o embargo por que lo non pudiesse fazer, maguer, despues desto afforrasse este atal a su sieruo, porque pudiesse heredar los bienes de aquel que lo ouiesse establescido por su heredero, pierde por ende aquel que fue sieruo el heredamiento, por engaño, o por el embargo que fizo su Señor, maguer que el sea sin culpa. E estos bienes deuen ser del mas propinco pariente de aquel quel auia fecho su heredero en el, testamento, fueras ende si este que lo embargasse, fuesse el mismo el mas propinco pariente. Ca entonce non lo auria el: mas deue ser del Rey.



6.1.29 ¶ Ley .XXIX. Como que embarga el que quiere fazer testamento, que non lo faga, deue pechar doblado, el que lo fizo perder, a aquellos a quien el testador quiere mandar algo.

VOluntad auiendo algund ome de establecer a otro por heredero en su testamento, O demandarle alguna cosa en el : si otro tercero lo embargasse por fuerça, o por engaño, que lo non fiziesse: si el embargo, o el engaño podiesse ser prouado: deue aquel que lo fizo pechar al otro a quien deue ser fecha la manda, doblado, todo aquello quel fizo perder por tal razon como esta.



6.1.30 ¶ Ley XXX. Que pena merescen aquellos que em- bargan a los pelegrinos e los romero que non pueden fazer sus testamentos.

ENferman a las vezes los pelegrinos e los romeros andando en sus romerias: de manera que sintiendose muy cuytados de las enfermedades, han de fazer sus testamentos & sus mandas: & por que acaescio ya en algunos logares, que aquellos en cuyas casas posauan, los embargauan maliciosamente, que non pudiessen esto fazer, con intencion que si muriessen que fincassen en ellos todas las cosas que trayan. Por ende defendemos, que ninguno ome de nuestro Señorio, non sea osado de fazer tan grand maldad como esta de los embargar, nin contrallar en ninguna manera, que ser pueda, que non fagan sus testamentos & sus mandas, en la manera que quisieren. Ante tenemos por bien, e mandamos: que ayan libre poder para fazerlo & comoquier que ellos ordenaren, e establescieren: e mandaren fazer de sus cosas con razon, & con derecho, assi lo otorgamos & tenemos por bien que vala: & ninguna costumbre mala, o priuilejo que ouiesse en algund logar contra esto non gelo pueda embargar. E si alguno contra esto fuere mandamos, que resciba pena en aquello mismo, en que erro, de manera, que de alli adelante testamento, nin manda que fiziesse non vala en ninguna guisa. E de mas desto mandamos que el judgador del logar do acaesciere, le faga escarmiento por ello en el cuerpo e en el auer, segun entendiere que meresce, catando qual fue el yerro que fizo, e la persona contra quien fue fecho.

[fol. 11r]

6.1.31 ¶ Ley XXXI. Como deuen ser puestos en recabdo los bienes de los romeros e de los peligrinos quando mueren sin manda.

MVriendo algun pelegrino, o romero sin testamento, o sin manda en casa de algund alberguero: aquel en cuya casa muriere, deue llamar omes buenos de aquel logar e mostrarles todas las cosas que trae: e ellos estando delante, deuelas fazer escreuir, non encubriendo ninguna cosa dello: nin tomando para si, nin para otro fueras ende aquello que deuiere auer con derecho por su ostalage, o sil ouiesse vendido algo para su vianda. E por que las cosas dellos sean mejor guardadas, mandamos, que todo quanto les fallaren, sea dado en guarda al obispo del logar: o a su vicario: e el embie a dezir por su carta aquel logar onde el finado era: que aquellos que con derecho pudieren mostrar, que deuen ser sus herederos, que vengan: o embien vno dellos, con carta de personeria de los otros, e que gelo daran. E si tal ome viniere e se mostrare segund derecho que es su heredero, deuen gelo todo dar. E si por auentura tal heredero non viniere, o non pudiessen saber onde era el finado, deuenlo todo dar e despender en obras de piedad alli do entieren que mejor lo podran fazer. E su algun ostalero contra esto fiziesse, tomando, o encubriendo alguna cosa mandamos que lo peche tres doblado, e todo quanto tomare e encubriere, e que faga dello el obispo o su vicario assi como sobredicho es.



6.1.32 ¶ Ley .XXXII. Como son tenudos los apportellados de los logares de guardar e de amparar su derecho a los pelegrinos e a los romeros.

TOdos los judgadores e officiales de nuestro Señorio, mandamos, que señaladamente, sean tenudos, cada vno dellos, en su logar: de guardar, e amparar, a los pelegrinos, e los romeros, que non re- sciban tuerto, nin daño, en sus personas, nin en sus cosas, e que guarden ellos, e fagan guardar, a todos los otros, todas estas cosas, en fecho de los romeros: assi como sobredichas son. E de mas desto, les mandamos, que si acaeciere, que algunos romeros, o los herederos dellos, que vinieren por razon de sus testamentos, o de sus bienes ante ellos, que los oyan luego, e los libren lo mas ayna, e lo mejor que pudieren, e sopieren, sin escatima e sin alongamiento. De manera que su romeria, nin su derecho, non les embargue, por alongança de pleytos escatimosos, nin en otra manera que ser pueda.



6.2.0 ¶ Titulo .II. De como deuen ser abiertos los testamentos que son fechos en escrito en poridad.

EScriuen algunos omes sus testamentos en poridad, de guisa que los testigos, que escriuen y sus nomes, non saben que es lo que esta escrito en ellos. Onde pues que en el titulo ante deste mostramos las maneras de como se deuen fazer: queremos aqui dezir de como deuen ser abiertos despues que fueren assi fechos, porque los omes a quien fuere mandada alguna cosa en ellos sepan ciertamente quanto es. E otrosi, que las poridades que son en ellos puestas, sean mejor guardadas. E mostraremos quien puede mandar que se abra el testamento. E ante quien E quando puede pedir que lo abran. E en que manera deue ser abierto, e mostrado. E ante quales.



6.2.1 ¶ Ley .I. Quien puede demandar ante el juez que abran el testamento que es escrito en poridad. [fol. 11v]

EN poridad, e con escritura seyendo fecho el testamento, pueden aquellos a quien es mandado algo en el demandar ante el juez, quel abran, seyendo muerto el que fizo el testamento. Pero el que esto demanda, deue jurar primero, que lo non faze maliciosamente, mas por cuidar que en aquel testamento yaze alguna cosa, que le fue mandada a el, o a aquel por quien lo demanda. Esto es por quel testamento non pertenece tan solamente a vn ome solo, maguer sea heredero, mas a todos aquellos a quien es mandada alguna cosa en el. E por ende pleyto, nin composicion, que fiziessen entre si, aquellos que cuydassen auer alguna cosa en el testamento, non deue valer, fasta que sea abierto ante el juez. Ca non podria ser sabida la verdad ciertamente, de lo que es escrito e mandado en el testamento, a menos de ser abierto. E por ende podria acaescer, que rescibirian algunos engaño en la composicion que fiziessen ante.



6.2.2 ¶ Ley .II. Quando pueden pedir que se abra el testamento.

PEdir puede delante el juez qualquier de los que dize en la ley ante desta, que abran el testamento, desque fuere finado aquel que lo fizo. E si el testamento fuere en la villa, o en el lugar do lo pidieren, deuelo fazer aduzir el juez ante si, e abrillo luego, assi como adelante mostraremos. E si fuere a otra parte deueles poner plazo a los que lo touieren, a que lo aduzgan: e desque lo aduxeren, deue lo otrosi abrir. E si por auentura alguno de los, que touiessen el testamento fuesse rebelde de manera que lo non quisiesse mostrar por mandado del juez deue pechar a aquel, o aquellos que lo demandassen, todo quanto les fuesse mandado en el testamento: e de mas que daño e el menoscabo que les viniesse por esta razon, por que gelo non quiso mostrar.



6.2.3 ¶ Ley .III. En que manera, e ante quales omes deue ser abierto el testamento e mostrado.

ABierto deue ser el testamento delante del juez ordinario, e de los testigos, que son escritos en el. Pero en ante quel juez lo mande abrir, deue saber dellos, si es aquel el testamento, en que pusieron sus sellos, o fizieron poner: o en que escriuieron sus nomes. E los testigos deuen conocer si son aquellos sus sellos: e si la mayor partida dellos dixeren que pusieron los sellos en el testamento, deue ser abierto ante ellos, e leydo: maguer todos non se acertassen y. E despues desto deuelo embiar a aquellos que non fueron presentes, que conozcan sus sellos, si fuessen dolien[fol. 12r] tes: o personas muy honrradas: o si fuessen en otra tierra, que non pudiessen ser llamados, nin venir sin grand trabajo. E si acaesciesse que alguno destos testigos negasse, que non pusiera su sello en el testamento: non lo deuen dexar por esso de abrir, comoquiere que alguna sospecha sea contra el testamento, por el niego de aquel testigo. E si por ventura el juez non pudiesse auer los testigos ante quien fue fecho el testamento, parar abrirlo ante ellos, por que fuessen todos, o la mayor partida dellos en otra tierra: estonce dezimos, que si el judgador entendiesse que podria acaecer algund daño, o algund embargo por razon que el testamento non se abriesse, ante que aquellos testigos pudiessen venir, que deue fazer venir ante si omes buenos, e abrir el testamento ante ellos, e desque fuere abierto, deuelo mandar trasladar, e leer. E desi deue cerrar el testamento, e mandar, que aquellos omes buenos, que pongan sus sellos en el. E en esta guisa se puede abrir el testamento, maguer non este delante ninguno de los testigos ante quien fue fecho. Pero despues que vinieren los testigos, deueles mostrar el testamento que conozcan los sellos: e si fueren a otra parte embiarselo alla segund de suso diximos. E deuen ellos jurar que digan si es aquel el testa- mento que ellos sellaron, e onde fueron testigos. E desque aya tomado la jura, deuen fazer trasladar el testamento en su registro, e los dichos de los testigos que dixeron quando juraron: o en essa misma carta en que esta escrito el testamento, si ouiere y pargamino tanto en que se pueda escreuir lo que dixeron. E despues desto deue dar traslado del testamento, a aquellos a quien es algo mandado en el, si gelo demandaren.



6.2.4 ¶ Ley .IIII. Que puede fazer el judgador quando el testamento es fecho ante testigos sin escrito.

ANte testigos paladinamente seyendo fecho el testamento o sin escritura, si alguno de aquellos a quien fue algo mandado en el, pidiesse al juez que fiziesse venir ante si los testigos, e rescibiesse los dichos dellos en escrito, en la manera quel testamento fuera ordenado ante ellos, deue el juez fazerlo assi, e desque los testigos fueren venidos ante el, deuelos fazer jurar que digan verdad: e desi deuen fazer escreuir lo que dixeren. E vale tanto el escrito que fue fecho desta guisa, de los dichos de los testigos:como el testamento que es fecho en escrito. E maguer que muriessen los testigos todos, o alguno dellos, despues que esto ouiessen fecho, valdria el dicho e la escritu[fol. 12v] ra dellos, bien como si fuesse testamento acabado, seyendo las personas de los testigos a tales, que non los pueden desechar



6.2.5 ¶ Ley .V. En que manera deue el Iuez dar traslado del testamento a quien fue mandado algo en el.

EL juez deue dar traslado del testamento a los herederos, bien assi como esta escrito el testamento original: mas a los otros a quien es mandado algo en el, non deue dar traslado, si non solamente de lo que a ellos pertenece: pero non deuen en el escreuir el dia, nin el mes, nin la era en que fue fecho. E esto deue fazer assi, porque aquel que rescibiere el traslado, non pueda fazer falsedad en el testamento. Pero si aquel que fiziesse el testamento, vedasse que non abriessen> alguna parte, como si dixesse: tal cosa que yo establezco en el mio testamento, mando que non sea abierta, ninguna cosa, nin publicada fasta a tal tiempo, o fasta a tal dia: o si dixesse maguer lo abran, mando que non den traslado de tal cosa que y esta escrita, a ome del mundo, ca en aquella manera que el mandare, assi lo deue el juez guardar. Otrosi dezimos que el entendiesse en el testamento, de que podria nacer peligro alguno, maguer el fazedor del testamento non lo ouiesse vedado.



6.2.6 ¶ Ley .VI. Porque razon se podria mouer el testador a defender que non abriessen el testamento fasta tiempo cierto.

DVbdarian algunos, porque razon se moueria el fazedor del testamento a vedar que lo non abriessen todo, o parte del, assi como diximos en la ley ante desta. Onde para sacar los desta dubda, queremos lo aqui dezir: e dezimos, que si el testador ouiesse su fijo, que fuesse menor de catorze años, si le estableciesse por su heredero en tal manera que si el moço muriesse antes deste tiempo, que heredasse todo lo suyo otro alguno que nombrasse señaladamente en el testamento, porque sospechasse el fazedor del que este a tal se trabajasse de muerte del moço, porque heredasse sus bienes, quando esto sopiesse, por esta razon vedaria que lo non abriessen fasta quel moço ouiesse catorze años. E la manera que mostraron los sabios antiguos, para esto mejor fazer es esta: assi como si el testador escreuiesse, o fiziesse escreuir encima de la carta del testamento, aquella razon que vedasse, que non abriessen, e la cerrasse, e la sellasse, e escreuiesse sobre la plegadura de la carta, como defiende que aquella parte del testamento, que non la abriessen fasta algund tiempo, o dia cierto, e dende ayuso de la carta escreuiesse aquella parte que el quisiesse que fuesse abierta despues de su muerte: ca en aquella manera deue ser guardado, e abierto el testamento, como mandara aquel que lo fizo, e non en otra manera.



6.3.0 ¶ Titulo .III. De como deuen ser establescidos los herederos en los testamentos. [fol. 13r]

FVndamento e rayz de todos los testamentos de qual natura quiere que sean es establecer herederos en ellos, comoquiere que a las vegadas se comiençan de otra manera, segun es voluntad de aquellos que lo fizieren. Onde, pues que en los titulos ante deste, mostramos quien puede fazer testamento: e en que manera: e como lo deuen abrir: conuiene que digamos en este titulo del establecimiento de los herederos, que fazen los omes en los testamentos. E demostraremos que cosa es establecer heredero. E que pro viene ende. E quien lo puede ser. E porque palabras ha de ser establescido. E en que manera. E en quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos. E desi diremos, todas las cosas que pertenecen a esta razon.



6.3.1 ¶ Ley .I. Que cosa es establescer heredero, e a quien tiene pro.

HEredem instituere, en latin tanto quiere dezir en romance, como establecer vn ome a otro por su heredero, de manera que finque Señor despues de su muerte de lo suyo, o de alguna partida dello: en logar de aquel quel establescio. E tiene muy grand pro a aquel que lo establecio, porque dexa lo suyo a ome que quiere bien e partese su anima deste mundo mas folgada por ende. E otrosi tiene pro al heredero, porque se le acrecen mas los sus bienes deste mundo por ello.



6.3.2 ¶ Ley .II. Quien puede ser establescido por heredero de otri.

EStablescido puede ser por heredero de otro. Emperador: o emperatrix, o Rey, o Reyna. E otrosi la camara de cada vno dellos, e la iglesia de cada vn logar honrrado, que fue fecho para seruicio de Dios, e obras de piedad. Otrosi cibdad, o villa, o concejo, o todo ome quier sea padre, quier sea fijo, o cauallero e quier sea cuerdo, o loco, o mudo, o sordo, o ciego, o gastador de sus bienes, clerigo, o lego, o monge. E breuemente dezimos, que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, quier sea libre, o sieruo puede ser establescido por heredero de otri: pero si el sieruo fuesse de tal ome en que el Señor del non podria ser establescido por heredero, estonce non lo podria el ser. Fueras ende si el Señor aforrasse tal sieruo como este, en ante que entrasse en possesion de la heredad. Ca estonce este a tal, bien podria heredar aquello, en que fuesse establescido por heredero. e non se le embargaria por la razon sobredicha de su Señor. E esso mismo seria, si el Señor vendiesse tal sieruo como este a ome que podiesse ser establescido por heredero segun derecho. Ca estonce el sieruo bien podria auer la heredad, en que fuesse establescido por heredero, con otorgamiento deste nueuo Señor. E aun dezimos, que el [fol. 13v] sieruo puede ser establescido por heredero de otri, maguer su Señor fuesse muerto. Pero non puede ganar la tenencia del heredamiento, fasta que lo mande el heredero de su Señor.



6.3.3 ¶ Ley .III. Como puede el testador establecer su sieruo por heredero si quisiere.

SI el Señor ouiesse tan gran amor con algun su sieruo, que non auiendo fijos, lo fiziesse heredero de lo suyo, poderlo y a fazer, e seria por ende heredero, e libre, maguer non lo ouiesse aforrado: ca entiendese que lo faze libre, pues quel dexa todo lo suyo faziendolo heredero. Pero si alguna dueña que ouiesse sieruo, fuesse acusada que fazia adulterio con el, e ante que fuesse librado el pleyto de la acusacion, lo establesciesse ella por su heredero, nol valdria: porque fuerte sospecha seria contra ella, que era verdad lo que della acusaron, pues tanto lo ama- ua, quel fazia su heredero.



6.3.4 ¶ Ley .IIII. Quien non puede ser establescido por heredero.

NOn puede ser establescido por heredero ningun ome que sea desterrado por siempre, a quien dizen en latin deportatus: nin otrosi, los que son judgados a pena de cauar en las mineras de los metales del Rey para siempre, por yerro que fizieron: pero estos a tales, que fuessen condenados en los metales, o lauores del Rey, bien podrian auer otras mandas que les algunos mandassen o fiziessen en sus testamentos. Otrosi dezimos, que el que es judgado por hereje, non puede ser establescido por heredero de otri: nin aquellos que fazen baptizar dos vezes a ssabiendas. Nin los apostatas que fueran cristianos, e tornaronse moros o de otra ley. Otrosi, non puede ser establescido por heredera ninguna cofradia, nin ayuntamiento [fol. 14r] que fuesse fecho contra derecho, o contra voluntad del Rey, o del principe de la tierra. Nin puede establecer por heredero a ninguna persona que fue nascido de dañado coitu, que quiere tanto dezir, como de vedado ayuntamiento: assi como de parienta, o de muger religiosa.



6.3.5 ¶ Ley. V. Como la muger que casa ante que se cumpla el año que murio su marido non puede ser establescida por heredera.

MVger que casasse ante de vn año despues de muerte de su marido, no la puede ningun ome estraño establescer por heredera, nin otro que fuesse su pariente del quarto grado en adelante. E defienden las leyes a las mugeres que non casen ante deste tiempo por dos razones. La vna por que non dubden los omes si auiniere que encaesce ella en ese mismo año, de qual los maridos, del muerto, o del biuo es el fijo, o la fija, que nasciere della. La otra es porque el marido segundo non aya mala sospecha contra ella, porque tan ayna quiso casar.



6.3.6 ¶ Ley .VI. Porque palabras en que manera puede ser establescido heredero.

CIertamente deue el fazedor del testamento nombrar aquel que quiere establecer por su heredero, diziendo: [fol. 14v] fulano quiero que sea mio heredero, nombrandolo por su nome, que sea heredero en todo, o en parte: como el testador touiere por bien. E si por auentura el testador dixere en su testamento: fulano sea heredero: cumple esta palabra maguer non diga mio. E aun dezimos, que si fallassen escrito en el testamento, que fulano herdero, nombrandolo el testador, non dixesse sea, o se fallasse escrito fulano sea, e non fuesse y puesto mio, nin heredero, valdria el establescimiento que fuesse fecho en alguna destas maneras. E esto es porque sospecharon los sabios antiguos, que el fazedor del testamento auria dichas todas las palabras, que deuen dezir en establecer el heredero, como quier que se non fallen assi escritas. Otrosi, si por auentura non las ouiessen assi dichas, sospecharon que esta mengua auiniera por agrauiamiento de la enfermedad, e non por otra cosa, pues que el testamento se falla acabado, en todas las otras cosas. Mas si vna palabra tan solamente se fallasse escripta en el testamento como si dixesse el testador fulano, o dixesse heredero, e non nonbrasse quien, non valdria estonce el testamento: por que por tales palabras non podria tomar ome cierta sospecha, nin entendimiento verdadero del fazedor del testamento. E sobre todo dezimos, que el establescimiento del heredero, se pue[fol. 15r] de aun fazer por otras palabras, assi como si dixesse aquel que lo fazia, fulano sea mio heredero, o quiero o, mando que lo sea, o si dixesse fulano sea Señor de todas mis heredades, o aya todos mis bienes, o dexol todo lo que he, o otras palabras quales quiera semejantes destas, porque se pudiesse mostrar su voluntad en esta razon.



6.3.7 ¶ Ley .VII. Como el establescimiento del heredero, deue ser fecho en el testamento e non otra scriptura.

EL establescimiento del heredero deue ser fecho en testamento acabado, e non en otra escritura que es llamada en latin: codicillus: que se faze ante cinco testigos fueras ende en vna manera, como si aquel que fiziesse cobdicilo dixesse assi, que el rogaua, o mandaua a los herederos, que deuen heredar lo suyo por qual manera quier que sea, que despues de su muerte diessen e entregassen todos sus bienes a alguno que fuesse nombrado señaladamente en el cobdicilo. Ca estonce tenudos son de los dar, e entregar, a aquel que assi fuesse nombrado en el, sacando ende la quarta parte de todos los bienes, que pueden tener los herederos para si.



6.3.8 ¶ Ley .VIII. Como despues quel heredero es establescido simplemente en el testamento, nol puede ser puesta condicion en el cobdicillo.

SImplemente e sin condicion establesciendo vn ome a otro por heredero en su testamento, si despues desto fiziesse cobdicilo. non le empesceria la condicion que fuesse puesta en el. Otrosi non puede vn ome establecer por su heredero en el cobdicilo a otro, en lugar de aquel que ouiesse establescido en el testamento: maguer dixesse, que si muriesse este sobredicho ante que ouiesse su heredad, que la ouiesse el otro a quien la mandaua dar en el cobdicilo. Pero si alguno fiziesse su testamento acabado, en que dixesse, que aquel queria que fuesse su heredero, quel nombrasse: e dixesse en el cobdicilo: si despues desto fiziesse cobdicilo en que señalasse alguno por su heredero, o lo nombrasse tan solamente, valdria. E esto es, porque en el testamento acabado dixo. que lo faria asi. E por ende, maguer la persona del heredero sea nombrada, o escrita en el cobdicilo, nol empesce.



6.3.9 ¶ Ley .IX Quando el heredero que es señalado en el testamento, que aya en los bienes del testador la parte que le señalaren en el cobdicilo, si non fuer y puesta, si aura los bienes del finado.

DVbda podria acaescer, si el fazedor del testamento dixesse assi: yo fago a fulano mio heredero, en aquella parte que escriuiere en mi cobdicilo, si acaesciesse, que quando lo mandasse fazer, non escriuiesse en el, nin señalasse parte ninguna para aquel heredero que nombrare en el testamento: si este ha demanda despues en los bienes del testador. E por toller esta dubda dezimos, que maguer despues non escriua la parte sobredicha en el cobdicilo, que este a tal sera heredero en todos los bienes del testador, en aquellos que el non mandasse dar a otri. E si fuessen dos omes aquellos a quien establesciesse por su herederos, en esta manera sobredicha: heredaran estos a tales los bienes del fazer del testamento igualmente. Pero si escriuiesse en el cobdicilo el testador alguna parte señalada, sera heredero en ella aquel, o aquellos, a quien la señala- [fol. 15v] ra, e non en mas.



6.3.10 ¶ Ley .X. Como el testador deue dezir, o escreuir paladinamente el nome e sobrenombre el que faze su heredero, o las señales que en el auia, de guisa que non pueda acaescer dubda.

DOs amigos auiendo el testador que ouiessen vn mismo nome, si quisiesse establescer alguno dellos por heredero suyo de tal manera deue nombrar e señalar aquel a quien quiere dexar lo suyo por su nome, o de su padre, o por otras señales, que pueda ser sabido ciertamente, quien es aquel que dexa por su heredero. Ca si de otra guisa lo fiziesse, tal establescimiento como este non valdria: e aurian los bienes del testador los parientes mas propincos, bien assi como si muriesse sin testamento. Pero dezimos, que por tales señales deue nombrar el heredero, que non sea deshonrrado, ni mal enfamado. Ca si dixesse el testador: dexo por mio heredero a fulano, que iudgo el Rey por traydor, o que es herege, o dixesse del otro gran mal señaladamente: porque el otro fuesse deshonrrado, o mal enfamado non valdria tal establescimiento de heredero. Mas si el testador dixesse generalmente, maldizien- do assi, establesco por mio heredero a fulano, maguer que se que es malo, e non dixesse señaladamente aquella maldad del qual yerro descendiera valdria el establescimiento. Esso mismo seria si dixesse, sea mio heredero aquel maldito mio fijo: maguer non me fizo nunca seruicio porque lo meresciesse. Otrosi dezimos, que si el testador dixesse assi, establezco por mi heredero el vno de mis hermanos, nombrandolos, aquel que casare con fulana muger, que el que casasse con ella, seria heredero testador.



6.3.11 ¶ Ley .XI. Como el testador deue nombrar por si mismo a aquel que establescio por heredero, e non poner el alvedrio de otri.

DEclarar deue e nombrar el fazedor del testamento por si mismo el nome de aquel que establesciesse por heredero. Ca si el otorgasse poder a otro que lo establesciesse en su lugar, non valdria, maguer dixesse assi, aquel sea mio heredero que fulano quisiere, o establesciere por mio que lo sea. Esto es porque el establescimiento del heredero e de las mandas, non deue ser puesto en aluedrio de otro. Pero si al[fol. 16r] guno rogasse al testador, que fiziesse su heredero a otro, nombradolo, si el que fizo el testamento quiere caber su ruego, e lo establesciere por su heredero valdra. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento dixesse a algun escriuano de concejo, ruegote, e mandote, que escriuas como establezco por mio heredero a fulano: e que mando tantos marauedis: o tantas cosas, o tanto heredamiento, que sea dado por mi anima, diziendo a que personas lo manda dar, o quanto a cada vno: ante siete testigos, e mandote que vayas algun ome sabio, e en la manera quel ordenare que sea fecho mio testamento, e departidas mis mandas, que lo escriuas tu assi, porque tengo por bien, que vala como lo el ordenare. Estonce bien valdria lo que assi fuesse fecho, por mandado del testador.

[fol. 16v]

6.3.12 ¶ Ley .XII. Como non vale establescimiento del heredero quando es fecho por yerro.

ERrando el testador en la persona de aquel a quien establescio por su heredero, cuydando establescer a vno, establesciesse a otro, tal establescimiento non valdra porque erro en el. E esto seria, como si alguno quisiesse fazer su heredero a otro ome, que ouiesse seydo su Señor, e estouiesse otro ante el, que non fuesse aquel su Señor: mas otro que le semejasse, e cuydando el testador que lo era dixesse assi: este que fue mio Señor, e me aforro, e esta ante mi, establezco por mio heredero. Ca estonce non seria heredero aquel, su Señor a quien cuydaua establecer, porque non fue nombrado, nin escrito en el testamento. Nin lo seria, otrosi el otro, maguer era presente quando lo establescio, por que el testador erro en la persona del, cuydando que era su Señor. Esso mismo seria, en las cosas que el testador mandasse, cuidando mandara a vno vna cosa, e errasse mandado la a otro assi como sobredicho es.



6.3.13 ¶ Ley .XIII. Como vale el establescimiento del heredero, maguer el testador non lo nombre, pues que es cierto de la persona del.

AMistad muy grande han los omes vnos con otros, de manera, que se aman bien, assi como si fuessen hermanos e dexa el vno al otro lo suyo, diziendo assi a ssabiendas, este mi hermano establezco por mi heredero: tal establescimiento como este, dezimos que deue valer, maguer non fuesse su hermano: e non deue ser contado por yerro, aquella palabra que dixo hermano: porque deue ome sospechar, que se lo dixo por razon del gran amor que auia con el pues quel dexaua todo lo suyo. Otrosi dezimos, que seyendo cierto el fazedor del testamento, qual es aquel que establesce por su heredero, o a quien manda algo en el testamento: maguer errasse en el nome, o en el sobrenome del, valdria lo que asi ordenasse, o mandasse. Ca por tal yerro como este non se tuelle la verdad, pues que cierto es de la persona, de aquel a quien faze la manda, o dexa por su heredero.



6.3.14 ¶ Ley .XIIII. Si alguno fuesse establescido por heredero de alguna partida de los bienes del testador, e non dexa otro heredero en lo al como lo puede heredar todo.

EN vna cosa señalada, assi como en viña, o en otra cosa qualquier, establesciendo vn ome a otro por su here[fol. 14r] dero, si en este mismo testamento, o en otro que fiziesse despues el testador, non fallassen que el ouiesse otro establescido por su heredero, este a tal deue auer todos los bienes del testador: maguer fuesse establescido en vna cosa señalada tan solamente. [fol. 17v] Pero las mandas del testamento, deue las cumplir, assi como las fallaren y escritas. E si por ventura el testador fiziesse despues otro heredero, estonce aquel que diximos de suso que era establescido en la cosa señalada, deue auer essa tan solamente: e todos los otros bienes deuen fincar al otro que fue despues establescido. Otrosi dezimos, que si dos omes fuessen establescidos por herederos en vn testamento: el vno en vna cosa e el otro en otra señalada, si el fazedor del testamento non departiesse, nin madasse dar a otro los bienes que ouiessen, estos amos los deuen auer todos egualmente, e cada vno dellos deue auer ante aquella cosa, en que fue establescido por heredero, pero amos de so vno, son tenudos de responder a las debdas del fazedor del testamento. E si por auentura el testador establesciesse en una co- sa señalada por heredero a vn ome, e a dos ayuntadamente en otra cosa cierta, si non mandasse los otros bienes, deuenlos auer estos herederos partiendo los entre si en esta manera, la meytad a aquel que fue establescido por heredero en la vna cosa: e la otra meytad a los dos que fueron establescidos en la otra, fueras ende, si el fazedor del testamento dixesse que heredassen todos egualmente. Pero cada vno destos deue auer adelantada aquella cosa, en que fue establescido por heredero.



6.3.15 ¶ Ley .XV. Como non empesce a aquel que fuesse establescido por heredero, tiempo nin dia cierto que sea puesto en el testamento.

A Tiempo cierto non puede ningun ome establecer a otro por su heredero, esto seria como si dixesse quiero [fol. 18r] que fulano sea mio heredero fasta tal dia. o si dixesse sea fulano mio heredero desde tal tiempo en adelante. Ca maguer assi lo dixesse, aura el heredero luego la herencia en que fue establescido, e non aura por que esperar el tiempo, nin el dia que fue señalado en el testamento, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse cauallero que biuiesse en servicio de Dios, e del Rey, o de la tierra. Ca eston- ce deue valer el establescimiento: assi como lo ouiesse ordenado: esperando el heredero el dia, o el tiempo quel cauallero ouiesse puesto en esta razon. Pero en dia non cierto bien podria ser alguno establescido por heredero. Es esto seria, como si dixesse, el testador, establezco que sea mio heredero fulano el dia quel mismo muriere. E tal establescimiento como este vale quier lo faga ca[fol. 18v] uallero, quier lo faga otri, por que maguer es cierta cosa que deue morir. Pero non es cierto el dia en que acaesce ome la muerte.



6.3.16 ¶ Ley .XVI. En quantas partes puede partir el fazedor del testamento su heredad entre los herederos.

PArtir puede el fazedor del testamento su heredad, en tantas partes quantas quisiere. Pero comunalmente touieron los sabios antiguos, que deue ser departida en cuenta de doze onças, que cada vna dellas ha su nome departido en latin. La primera della es llamada sexcuns: que quier tanto dezir como onça e media. E la segunda llaman sextans: que es tanto como dos onças. E la tercera quadrans: en que ha tres onças. E a la quarta triens: que es por quatro onças. E la quinta dizen quincuns, que es tanto como cinco onças. E a la sesta semis: que es seys onças. E a la septima septuns: en que ha siete onças. E a la octaua llaman bes: que es tanto como ocho onças. E a la nouena dodrans, en que ha nueve onças. E a la decima dextans: que es tanto como diez onças. E a la oncena deunx, que es por onze onças. E la doze llaman, as: en que se comprenden todas doze. Otros dos nomes y ha, en que se encierran todas estas doze partes sobredichas, assi como lo faze en la postrimera dellas a que dizen as: e llaman a la vna dellas pondus, e la otra libra.



6.3.17 ¶ Ley XVII. Como deue ser partida la heredad entre los herederos quando son muchos.

TRes o quatro omes establesciendo el testador por sus herederos ayuntadamente, non diziendo quanta parte de la herencia da a cada vno: dezimos, que seran herederos todos egualmente. Mas si su entencion del testador fuesse atal, que quisiesse dar mas a los vnos que a los otros, estonce deue señalar en quanta parte establesce a cada vno dellos. E si lo fiziere assi, cada vno dellos se deue tener por pagado, con aquella parte que señalo, e non deue mas demandar, nin auer. E si acaesciesse que establesciesse a omes ciertos por herederos en partes ciertas a cada vno, e demas dellas dixesse que establescie a otro herdero non le señalando cierta parte: estonce cada vno dellos heredara aquella parte, que le señalo. E el otro, quier sea vno o mas, a quien non señalo parte heredara todo lo que fincare de mas de la heredad, e de las mandas, e de las debdas. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciesse en su testamento a quatro omes por herederos, en esta manera mandado a vno la meytad de la heredad: e al otro la otra meytad: e a los otros dos non les señalasse parte ninguna. En tal caso como este, aquellos a quien establescio por herederos en partes ciertas, heredaran la meytad, e non mas, e partirla han entre si egualmente. E los otros dos a quien non señalo parte, heredaran la otra meytad de todos [fol. 19r] los bienes del testador, e partirla han entre si egualmente, quier sean escritos assi por herederos en el comienço, o en medio, en la fin del testamento. E aun dezimos, que si el testador partiesse su heredad en quatro partes, de manera que establesciesse en las tres partes herederos egualmente, non dando al vno mayor parque a los otros, si non fiziesse mencion de la quarta parte que remanesciesse, deuenla partir entre si esos mesmos, a quien establescio por herederos en las tres partes tomando cada vno dellos tanto el vno como el otro. Mas si establesciesse por heredero alguno dellos en mayor parte que a los otros, estonce deuen partir la quarta parte sobredicha, segun la quantia en que fue cada vno establescido por heredero.



6.3.18 ¶ Ley .XVIII. Como el testador que parte sus bienes en cuenta de mas de doze onças quanta parte deue auer cada vno de los herederos.

EN doze onças deue ser partida, e contada la herencia del testador, assi como de suso diximos. Pero si alguno fiziesse mas partes della, como si establesciesse quatro herederos, a cada vno dellos en quatro onças: estonce dezimos, que deuen aduzir la herencia a cuento de doze onças, descontando a cada vno dellos vna onça, assi que ayan todos quatro a tres onças. Ca bien assi como diximos en la ley ante desta, que quando el testador establesciesse tres herederos en las tres partes de su heredad, si non faze mencion de la quarta, que la deuen estos mismos herederos partir entre si egualmente, tenemos otrosi por bien, que quando acaesciere que la departe en mas, que mengue a cada vno de los herederos, aquello que fue de mas mandado assi como sobredicho es.



6.3.19 ¶ Ley .XIX. Como puede ser partida la heredad del testador en mayor cuento de doze onças.

POndus en latin tanto quier dezir en romance, como doze onças en que deue ser departida la heredad del testador: E otrosi llaman a otra palabra en latin dipondium, que quier tanto dezir como veynte e quatro onças. E a otra dize tripondium: que es por treinta e seys onças, E en tantas onças como se entienden por estas palabras sobredichas, o en mas, o en menos puede el testador departir su heredad si quisiere. E por ende dezimos, que quando es manifiesta la voluntad del testador, que su entencion era de partir su heredad en mas partes de doze onças, como si establesciesse a vno por heredero en doze onças, e a otro en seys, e non fiziesse mencion de las seys onças, que fincauan para cumplir la cuenta del dipondio, que estonce deue auer aquel a quien es establescida por heredero en las doze onças, las dos partes de toda la heredad, e el otro a quien establescio en las seys, deue auer la tercera parte. E esso mismo seria, si primeramente establesciesse por heredero en el testamento al vno en las seys onças, e despues al otro en las doze. E si acaesciesse que el testador establesciesse tres herederos, diziendo al primero, e al segundo, e al tercero, que a cada vno dellos establescia por heredero en toda su heredad, en tal caso como este, deuen partir todos tres toda la heredad entre su egualmente, Otrosi dezimos, que dexando el fazedor del testamento vn heredero, diziendo que aquel ouiesse todos sus bienes, si despues desto dixesse que establescia por heredero alguno otro, en la parte que fincaua, estonce dezimos, que deue auer el primero toda la heredad, e el postrimero non aura ende ninguna cosa. Pero si este a tal que fuesse establescido por heredero en todo fuesse tal ome que segun derecho non pudiesse heredar a otro, si el testador esta- [fol. 19v] blesciesse despues a otro, diziendo assi, quel fazia su heredero en aquella parte: quel primero non podria auer: estonce heredara el segundo, toda la heredad, e el primero non aura ende nada, quando tal fuesse como sobredicho es.



6.3.20 ¶ Ley .XX. Quando el testador dexa por sus herederos todos los pobres de alguna cibdad, entre quales dellos deue ser partida la heredad.

DIziendo el testador, establezco por mis herederos a los pobres de tal cibdad, o de tal villa, o mando por mi anima, que sean dados todos mis bienes a pobres: por que dubdarian algunos en quales pobres deuen ser departidos los bienes, del que fiziesse su testamento en esta manera queremoslo departir e mostrar. E dezimos, que los deuen auer, e dar, a aquellos que fuessen fallados en aquellos hospitales, de aquella cibdad o villa que el testador mando: e señaladamente a aquellos, que por algunas enfermedades en que yazen non pueden salir, de los hospitales, a pedir de que biuan: assi como contrechos: o los coxos o los ciegos, o los niños dessamparados, que crian en ellos, o los muy viejos, o los que ouiessen otras enfermedades a tales porque non podiessen andar nin salir de los hospitales: por que estos lo han mas menester que los otros que pueden andar a pedir onde biuian. E si por auentura el testador non señalasse los pobres de qual cibdad: o de qual villa son, deuen ser departidos entre los pobres de aquel lugar, do fiziesse el testamento.

[fol. 20r]

6.3.21 ¶ Ley .XXI. Que departimiento ha entre los herederos del fazedor del testamento.

DIfferencia e departimiento ha entre los herederos. Ca algunos ha dellos que son llamados suyos del testador. E otros y a que dizen necesarios. E y a otra manera dellos a que llaman estraños. E suyos son llamados aquellos que son fijos, o nietos o visnietos del fazedor del testamento, si fueren en poder del, a la sazon que los fizieren herederos. E llamaron los sabios antiguos a tales herederos como estos suyos, por que no son como vna persona e vna cosa con el testador. E aun demas dixeron que son como Señores de la herencia, biuiendo con sus mayorales, por que en su vida, han todo lo que les es menester de los bienes, tambien como los padres e los abuelos. E otrosi, por que a la su fin, non los puden desheredar sin cierta e derecha razon. E necessarios herederos son dichos los sieruos a quien sus Señores fazen herederos de lo suyo, en todo, o en parte, e son llamados assi por que son tenudos de otorgarse por herederos de su Señor, maguer non quieran. E por tal establescimiento como este, son luego libres e han de pagar luego las debdas, e las mandas del fazedor del testamento, tambien de los suyos proprios bienes dellos que auian ganado ante de la muerte del testador, como de los otros que ganassen despues, quando la herencia non cumpliese a pagar los. E estraños herederos son llamados todos aquellos, que non son de ninguna destas maneras sobredichas de herederos, a que dizen suyos y necessarios.

[fol. 20v]

6.3.22 ¶ Ley .XXII. qual tiempo deue ser catado en que el heredero puede ser establescido o non.

LOs herederos a que dizen suyos, assi como los que descienden del testador maguer a la sazon que los establesciessen, fuessen a tales, que non pudiessen ser puestos por herederos de otri si al tiempo quel padre, o el abuelo muriessen, non ouiesse este embargo, podrian auer la herencia dellos. Mas los otros herederos a que llaman necessarios, deuen ser a tales, en el tiempo que los señores les establescen por herederos, e a la sazon de la muerte de los testadores, que non ayan algunos de los embargos que dizen en las leyes deste nuestro libro, porque non puedan ser herederos. Pero los herederos que son dichos estraños ha menester que sean de tal condicion, que non puedan ser embargados por razon de sus personas, en tres temporales. El primero es, quando los establescen por herederos. El segundo, quando mueren los testadores. El tercero quando se otorgan por herederos. Ca si en qualquier destos temporales ouiessen alguno de los embargos, porque non puedan los omes ser herederos, perderian por en- de la herencia, e auerla yen los otros que fuessen establescidos en su lugar dellos, a que dizen en latin substitutos, o los otros que fuessen establescidos en vno con ellos en el testamento. E si ninguno destos non ouiesse, y estonce tornaria la herencia a los parientes mas propinquos del finado.



6.3.23 ¶ Ley .XXIII. Quando vn sieruo es de muchos como el vno dellos lo puede fazer su heredero.

SI el vno de los Señores de algun sieruo, lo faze su heredero, e lo aforra, e lo dexa por su heredero, solamente con entencion que sea franco, tenudo es el otro de tomar el precio por razon de la parte que el auia en el. Mas si lo fiziesse heredero con entencion que fuesse despues sieruo, ganaria por ende el otro señor la herencia del testador, e demas fincaria el sieruo todo lo suyo: pero si amos los señores quisiessen fazer el sieruo que auian en vno heredero necesario, non lo podrian fazer, fueras ende por alguna destas dos razones. La vna es, quando ellos amos a dos lo fiziessen su heredero e libre, e muriessen despues los señores todos en vno assi como en mar, o cayendoles la casa de suso, o de otra manera. E la otra es, [fol. 21r] quando los señores que han vn sieruo de so vno, a quien establesciesse el vno dellos por su heredero con tal condicion, diziendo assi, establezco por mio heredero a fulano, que es mio sieruo, e de fulano mio compañero, que sea heredero e libre, si tal ome que es ydo en romeria a Santiago tornare, si el otro compañero establesciesse aquel mismo sieruo por su heredero en esta manera sobredicha, e so essa misma condicion, valdra tal establescimiento, si la condicion se cumpliere. E esso mismo seria, maguer lo establesciesse el vno so vna condicion, e el otro so otra, si acaesciesse que amas las condiciones se cumpliessen.



6.3.24 ¶ Ley .XXIIII. Como el señor non puede fazer todos sus sieruos herederos e libres, quando non ouiesse otros bienes de que pagar las debdas que deuia.

OBligado seyendo algund ome a muchos, por debdo, o por otras cosas que deuiesse dar, o fazer, si este tal ouiesse todos los bienes suyos, o la mayor partida dellos en sieruos, e los quisiesse todos tornar libres, por fazer engaño a aquellos a quien deuia algo, non podria, pero bien podria algunos dellos establecer por sus herederos en su testamento. Ca derecho es que aquellos que son pobres, o encargados de debdas, que pueden establecer por herederos algunos de sus sieruos, que les defiendan su fama, e respondan por ellos, e finquen en su lugar despues de su muerte.



6.3.25 ¶ Ley XXV. Si el señor que establescio su sieruo por heredero, lo vendio despues, como puede auer el comprador la herencia en que era establescido el sieruo.

SI algun testador establesciesse su sieruo por heredero en su testamento, despues desto lo vendiesse, o diesse, o lo enagenasse, en qualquier manera, semeja que pues lo enageno, que se arrepentio, por que le auia fecho libre. E por ende aquel a cuyo Señorio passo el sieruo, heredara los bienes del testador sobredicho, si non fiziesse despues otro heredero. E si muchos omes ouiessen vn sieruo, e non todos egualmente, a quien establesciesse alguno otro en su testamento por su heredero, cada vno de los Señores heredara en los bienes que fueron dexados a tal sieruo como este, segun cabe a cada vno la parte que auia en el.



6.4.0 TITULO .IIII. De las condiciones que pueden ser puestas quando establescen los herederos en los testamentos.

COndiciones ponen los omes a las vegadas en sus testamentos, e mayormente en aquel lugar do establescen los herederos. E pues que en el titulo ante deste fablamos de los establescimientos dellos, queremos aqui dezir de las condiciones que pueden ser y puestas. E mostraremos que quiere dezir condicion. E quantas maneras son dellas. E en que manera deuen ser fechas. E puestas. E entendidas en los testamentos. E quales deuen valer. E quales non.



6.4.1 ¶ Ley .I. Que cosa es condicion, e quantas maneras son della, e como se pone.

COndicion es vna manera de palabra, que suelen los fazedores de los testamentos poner, o dezir en los establescimientos de los herederos, que les aluenga la pro de la herencia, o de la manda, fasta que aquella condicion sea cumplida. E los fazedores de los testamentos, a las vegadas, ponen condiciones paladinas en establesciendo los herederos E a las vegadas, maguer non las ponen entiendense calladamente, bien assi como si fuessen y escritas e puestas. E aun entre aquellas condiciones que ponen los omes señaladamente en sus testamentos, dellas y a, que pertenescen al tiempo passado, [fol. 21v] e otras al tiempo presente e otras y a que pertenescen al tiempo que es por venir: E aquellas que pertenescen al tiempo que es por venir algunas y a que pueden ser, e algunas: que non, que son dichas en Latin, impossibiles. E destas que non pueden ser: a tales y a dellas, que se non pueden cumplir por embargamiento de natura: e atales y a, que las embarga el derecho, e otras que se embargan de fecho, e otras y a que non pueden ser, porque son dubdosas, e escuras. E de las condiciones que pueden ser: algunas y a dellas, que son en poder, de los omes para cumplirlas. E otras y a, que son mezcladas, que en parte estan en auentura, si seran o non E otras y a, que son mezcladas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E fazense por estas palabras diziendo, fago a fulano mi heredero, si el diere, o fiziere tal cosa a tal eglesia, o en otra manera, semejante desta.



6.4.2 ¶ Ley .II. De las condiciones del tiempo passado e del presente, del que es por venir, como se deuen poner en los establescimientos de los herederos.

POniendo algund ome condicion del tiempo passado, o del presente, quando establesciesse a otro por su heredero, si aquella cosa en que es puesta la condicion fuere verdadera: vale el establescimiento luego, que es fecho. E esto seria como si dixesse: establezco por mi heredero a fulano, si el Rey fizo a tal ome adelantado, o si dixesse fago mi heredero a fulano, si tal ome biue. Pero tal condi- cion como esta que se faze por palabras del tiempo passado, o del presente, non es llamada propiamente condicion: porque aquella cosa en que la ponen, non es en dubda. Ca o es verdadera, o non, comoquier que es dubdosa a aquel que la pone, porque non sabe si es assi, o non. Mas aquella es condicion propiamente, que se faze por palabras del tiempo que es por venir, porque es dubdosa si se cumplira, o non: E esto seria como si dixesse: fago mi heredero a fulano si eligeren a tal ome por obispo de tal eglesia. Ca non sabe si lo elegiran, o non. E en estas maneras sobredichas, o en otras semejantes, se pueden poner: e dezir, las condiciones, en los establescimientos de los herederos, e en las otras maneras.



6.4.3 ¶ Ley .III. De las condiciones que non pueden ser por natura, o por derecho.

LAs condiciones que ponen los omes en establescer los herederos, por palabras del tiempo que es por venir, a tales y a dellas, que non pueden ser: porque son embargadas de natura. E esto seria, como si dixesse el fazedor del testamento a algund ome: fagote mi heredero si alcançares al cielo con la mano. Ca por tal condicion como esta, non se embarga el establescimiento del heredero: comoquiere que la condicion non se pudo cumplir, ante dezimos que valdria tambien como si non fuesse y puesta. E esto mesmo seria, en todas las mandas, [fol. 22r] que fiziesse el testador, en que fuessen puestas a tales condiciones, o otras semejantes dellas. Otrosi dezimos, que las condiciones que son imposibles de derecho, quando son puestas en los establescimientos de los herederos, o en las otras mandas, que non embargan los herederos, maguer non se cumplan. E esto seria como si dixesse testador a algund ome: establezcote por mio heredero, si non sacares a tu padre de captiuo, o si non le dieres que coma. Ca a tal establecimiento como este, non vale, de manera, que maguer non fuesse guardada la condicion, aura el heredero la herencia, e otrosi la manda que le fuesse assi dexada. E generalmente son llamadas impossibles, segund derecho todas las condiciones, que son contra honestad de aquel a quien son puestas, e contra buenas costumbres, o contra obras de piedad, o contra derecho natural.



6.4.4 ¶ Ley .IIII. De la condicion que es imposible de fecho.

IMpossibles son llamadas de fecho algunas condiciones que los omes ponen a las vegadas en establescer a los herederos. E esto seria como si dixesse el testador en el testamento: establezco por mio heredero a fulano, si diere a tal eglesia vn monte de oro. Ca tal establescimiento como este, non vale, porque es puesto so tal condicion, que non se puede cumplir de fecho, maguer que los alquimistas cuydan, que pueden fazer oro quanto quisieren, lo que fasta este tiempo non fue cosa manifiesta a los otros omes. E por ende dezimos, que e que fuesse puesto por heredero so tal condicion, que non aura la herencia, que assi le fuesse dexada.



6.4.5 ¶ Ley .V. De las condiciones que son dubdosas, e non ciertas.

DVbdosas e non ciertas y ha otras condiciones, que son llamadas en latin perplexas. E esto seria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano, si tal ome fuere mi heredero. E si este ome fuere mio heredero: establezco a fulano el sobredicho por mio heredero, a tal establescimiento como este, non vale, porque non podria ser en ninguna manera, que cada vno dellos començasse ante del otro a ser heredero, lo que auia menester para valer e cumplirse la condicion.



6.4.6 ¶Ley .VI. Quando el fazedor del testamento establesce a otro por heredero, so condicion que jure de fazer alguna cosa como deue auer la herencia, o non maguer non jure.

QVando algund testador establesce a otro por su heredero, so tal condicion, si jurare que de a fulano tantos marauedis, o tal viña, o otra cosa semejante tal condicion, en quanto tañe al juramento, pues es de cosa que ha de venir: a que dizen en latin, de futuro, deue ser auida por no puesta empero no deue ser heredero nin auer los bienes del finado, fasta que de o faga la cosa que el testador manda [fol. 22v] jurar: e esto a lugar tambien en las mandas como en el establecimiento de los herederos. Pero dos cosas y ha, en que conuiene en todas guisas que jure aquel a quien mandasse el testador jurar, de dar o de fazer alguna cosa, si quisiere auer o quel mando. La vna es si dixesse que franqueaua algund su sieruo si jurasse de dar a algund ome alguna cosa señalada. E la otra es, si establesciesse por su heredero al comun de alguna cibdad, o de alguna villa, o le mandasse algo si jurasse de dar, o de fazer alguna cosa, que el testador mandasse. Ca en qualquier destas dos razones, non puede auer aquello aquel a quien es mandado algo so tal condicion, si non jura primeramente de fazer lo quel testador faze algun heredero, o manda alguna cosa a alguno so condicion si jurasse alguna cosa del tiempo passado, o del presente que estonce deue auer la herencia, nin la manda quel fuere dexada ante que jure o que el testador mando.



6.4.7 ¶ Ley .VII. Como las condiciones que pueden ser, si fueren puestas en los testamentos deuen ser complidas.

POssibiles conditiones son llamadas en latin, aquellas que son en poder de los omes de las cumplir. E esto seria como si dixesse el testador, quiero que fulano sea mio heredero, si me fiziere vna eglesia, o vn hospital en tal logar. O si dixesse, establezco mio heredero a fulano, si non fiziere tal cosa, diziendola señaladamente, O si dixesse, fago mio heredero a tal ome si diere cien marauedis a tal eglesia, o si non diere tal castillo a fulano ome. E tal establecimiento que es fecho so alguna destas condiciones sobredichas: vale si se cumpliere la condicion. Pero aquel que fuesse establescido tal condicion, que non fiziesse alguna cosa señaladamente: este a tal ha menester, que de a tal recabdo que sean seguros que non faga aquello que le defendio el testador. E si esto non quisiere fazer, non deue auer la herencia en que era establescido por heredero.

[fol. 23r]

6.4.8 ¶ Ley .VIII. Que quando la condicion que es fecha puesta en los establescimientos de los herederos, es de tal natura, que non es en poder de los omes de la complir, que non puede el heredero auer la heredad fasta que se cumpla.

CAsuales condiciones son llamadas aquellas, que non son en poder de los omes de las cumplir: mas que acaescen por auentura. E esto seria, como si dixesse el testador establezco a fulano por mio heredero, si llouiere cras, o si fiziere sol e dia claro sin nublo. Poniendo el fazedor del testamento tal condicion como esta, o otra semejante della, que fuesse puesta a mas alongado tiempo, o a menor, non puede este a tal entrar la heredad del testador, nin ser heredero, a menos de ser cumplida, primeramenmente la condicion. Pero casuales condiciones y a, que son de tal natura, que maguer sean puestas, non embargan el establescimiento del heredero. E esto seria como si dixesse testador: establezco a fulano mi heredero, si cras nasciere el Sol, o si dixesse, fago mi heredero a tal ome si muriere, non señalando fasta que tiempo. Esto es por razon que tales condiciones como estas, tan sin dubda son, e tan ciertas, que en todas guisas son. E por ende luego que son puestas, vale el establescimiento del heredero, e non se embarga, nin se aluenga por ellas.



6.4.9 ¶ Ley .IX. De las condiciones que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en aventura que dizen mezcladas.

MEzcladas condiciones son llamadas aquellas, que en parte cuelgan del poder de los omes, e en parte estan en auentura. E esto seria como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mi heredero a fulano, que es ydo a vltramar, si tornare aqui a morar a esta tierra. E tal condicion como esta, en parte es en poder deste heredero a tal. Ca puede lograr algund nauio en que venga, e en parte esta en auentura. Ca maguer lo el alogue, puede acaescer peligro en la venida. E si el heredero que assi era establescido fuesse de los descendientes, de aquel que establesciesse, valdria el testamento, maguer non se cumpliesse la condicion. Mas si fuesse estraño, non valdria a menos de ser cumplida.



6.4.10 ¶ Ley .X. Que condiciones se entiende en los establescimientos de los herederos, maguer non sean y puestas, a que dizen en latin Tacitas.

TAcita conditio, en Latin, tanto quiere dezir en romance, como callada condicion: que es de tal natura, que maguer non sea puesta señaladamente, entiendese de derecho. E esto seria como si algund testador, que ouiesse dos fijos, [fol. 23v] quiere amos fuessen legitimos, o naturales, establesciesse en su testamento, que el que muriesse primeramente: que el otro que fincasse biuo, heredasse los bienes del muerto. Ca si este que muriesse, dexasse fijos, ellos deuian heredar los [fol. 24r] bienes de su padre, e non su tyo dellos, a quien auia establescido el testador por [fol. 24v] heredero. E estos porque siempre se entiende por derecho, maguer el padre non lo diga paladinamente, que muriendo el vno, e dexando fijos, que el otro hermano que finca biuo, non deue heredar lo suyo, mas los fijos del muerto lo deuen auer. Pero si muriesse sin fijos, estonce el otro hermano heredaria lo suyo, assi como el padre ouiesse puesto. Mas si el que faze el testamento establesciesse a dos omes estraños por sus herederos, so tal condicion: que el que muriesse primero, que el otro que heredasse sus bienes, maguer que este que muriesse primero, dexasse fijos: non heredarian ellos estos bienes a tales, mas el otro a quien establescio el testador por su heredero.



6.4.11 ¶ Ley .XI. Como el padre non deue poner condicion ninguna en la legitima, que dexa a su fijo.

LIbremente, e sin ningund agrauiamiento, e sin ningu[fol. 25r] na condicion, deue auer el fijo su legitima parte de los bienes de su padre, e de su madre, segun diximos en el titulo, de quien puede fazer testamento, o quien non en la ley que comiença Religiosa vida. Pero si el padre quisiere establescer su fijo por heredero en mas de su parte legitima, en aquello que le dexa de mas, bien puede el padre poner aquella condicion, que es en poder del fijo de la cumplir, mas ninguna de las otras condiciones, assi como las que acaescieren por auentura, o las que son mezcladas segun diximos en las leyes ante desta, non las puede poner. E si las pone, non empescen al fijo heredero, maguer non se cumplan.

[fol. 25v]

6.4.12 ¶ Ley .XII. Como aquel que es establescido, por heredero, sin condicion ninguna, puede entrar la herencia, maguer la condicion que es puesta a su compañero, non sea cumplida.

SI el testador establesciere a dos omes por herederos, al vno so condicion que puede ser, e al otro simplemente. E este atal a quien non fuesse puesta condicion, luego que sea muerto el testador, puede entrar en sus bienes, en aquella parte, en que le establescieron por heredero, e el otro que es establescido con la condicion sobredicha, non puede entrar en la su parte, a menos de ser cumplida primeramente la condicion, so que su establescido por heredero.



6.4.13 ¶ Ley .XIII. Como deuen ser cumplidas las condiciones, que son puestas en los establescimientos de los herederos ayuntadamente, o so de partimiento.

POnen los testadores a las vegadas muchas condiciones a los herederos ayuntadamente, a las vegadas las ponen so departimiento. E ayuntadamente pueden ser puestas en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, si fiziere tal eglesia, o tal ospital, e diere tantos marauedis a po[fol. 26r] bres. Quando el testador pone tales condiciones como estas, o otras semejantes dellas todas en vno, estonce conuiene en todas guisas que las cumpla el heredero, para valer tal establescimiento. E el ayuntamiento destas condiciones se faze por esta palabra. E las condiciones pueden ser puestas departidamente en esta manera: como si dixesse el testador: establezco por mi heredero a fulano, si diere cien marauedis por mi anima: o si fiziere tal eglesia: o tal monasterio. E estonce dezimos: que abonda para valer tal establescimiento, si el heredero cumple alguna dellas. E el departimiento destas condiciones se faze por esta palabra. Otrosi dezimos, que si el testador pone vna condicion sobre muchos omes que estableciesse por sus herederos: si qualquier dellos cumple la condicion, valdra el establescimiento, maguer todos non lo cumplan. E esto seria, como si dixesse el testador: establesco a mis sieruos por mis herederos, si fueren mios quando yo finare. Ca maguer estonce non fuessen suyos todos, si acaesciere que lo sea el vno, aquel heredera los bienes del testador, que era suyo a la sazon.



6.4.14 ¶ Ley .XIIII. Como deue el heredero auer la herencia si non finco por el cumplir la condicion, so que fue establescido.

EN manda o en establescimiento del heredero, poniendo condicion el testador, dezimos, que si a condicion fuesse a tal, que es en poderio de aquel a quien es puesta de la cumplir, si la non cumple por alguna ocasion que acaesce, de guisa que non finque por el de la cumplir, valdra el establescimiento del heredero, o la manda. E esto seria, como si el testador dixesse, establezco a fulano por mio heredero, o mandole tal cosa, si aforrare tal sieruo que ha. Ca si este atal ouiere voluntad de cumplir, lo que el testador mando, e non finco por el, mas por alguna ocasion Que acaescio en la persona del sieruo, muriendose, o perdiendose en otra manera, sin culpa del que le deuia aforrar, por tal razon como esta, non se embargaria el heredamiento, nin la manda que assi fuere fecha. Pero si el testador, que faze el testamento, dixesse, mando atal muger cient marauedis: o fagola mia heredera, si casare con tal ome, si acaesciere [fol. 26v] que la muger se muera, o aquel con quien la mandaua casar, ante que se cumpla la condicion: estonce, non vale el establescimiento, o la manda, que assi fuesse fecha. Mas si aquel con quien la mandaua casar, queriendo ella cumplir el mandamiento del testador, e el otro non quisiesse: estonce seera la muger heredera: o aura tal manda, e non se le embargara por esta razon. E si la muger non quisiere cumplir la condicion: non queriendo casar con aquel con quien le mandaua el testador: non aura el heredamiento, nin la manda. Fueras ende, si aquel con quien la mandaua que casasse, fuesse pariente della, o tal ome con quien non deuia, nin podria casar segund derecho.



6.4.15 ¶ Ley .XV. En que manera se puede cumplir o non, la condicion que es puesta en el establescimiento de los herederos, que son en poder de otri.

SIeruo alguno seyendo establescido por heredero de otri, que non fuesse su Señor, so condicion, este a tal non puede cumplir la condicion, sin mandado, de su Señor, e si la cumple, non vale. Mas si otro alguno que fuesse libre, e menor de veinte e cinco años, maguer estouiesse en guarda de otro: si lo establesciesse algund testador por su heredero, so alguna condicion, puedela cumplir sin mandado de su guardador: e aura por ende la heredad, o la manda.



6.4.16 ¶ Ley .XVI. En que caso la condicion que es puesta en el establescimiento del heredero, vale, si la cumple de fecho, maguer estonce non se puede cumplir de derecho.

CVmplir se pueden algunas condiciones y a de fecho, maguer se non pueden cumplir de derecho. E esto seria como si dixesse el testador, establezco a fulano ome por mio heredero, si el tornare libre tal mio sieruo que he. Ca maguer este a tal derecho non puede tornar libre a aquel sieruo, porque es ageno, si el fiziere quanto es en el, e lo tornare libre puede despues entrar la heredad del tesstador e auerla, e por esta razon, sera verdaderamente libre el sieruo, e aura el otro la herencia.



6.5.0 ¶ Titulo .V. De como pueden ser establescidos otros herederos en los testamentos, en logar de los que y fueren puestos primeramente, a que dizen en latin substitutos.

EStablescen sus herederos los omes en los testamentos, e ponen y condiciones, assi como mostramos en el titulo ante [fol. 27r] deste, e porque puede ser, que aquellos herederos que primeramente son puestos, en el testamento mueren ante que ayan fijos, o non cumplen aquellas condiciones, o aquellas cosas, que les mando el que fizo el testamento tuuieron por derecho, los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que en vn mismo testamento, pudiesse ome establescer herederos de muchas maneras. Porque si los primeros muriessen, o non cumpliessen la condicion e la voluntad del testador, entrassen otros en lugar dellos que lo fiziessen. E por ende pues que de suso fablamos de los primeros herederos, queremos aqui dezir de los otros a quien llaman en latin substitutos. E mostraremos que quiere dezir esta palabra. E quantas maneras son de establescimiento. E quien las puede fazer. E como deuen ser fechas. E que fuerça han. E en que tiempo desfallescen. E por que razon.



6.5.1 ¶ Ley .I. Que quier dezir substitutus, e quantas maneras son de sustituciones.

SVbstitutus en latin tanto quiere dezir en romance, como otro heredero que es establescido del fazedor del testamento, en el segundo grado, despues del primero heredero. E esto seria como si dixesse establezco a fulano por mio heredero, e si el non quisiere, o non lo pudiere ser, sea lo fulano en lugar del E tal sustitucion como esta llaman en latin vulgaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que puede fazer qualquier del pueblo, e a quien quisiere. Otra sustitucion y a, a que llaman en latin pupillaris, que quier tanto dezir, como establescimiento, que es fecho tan sola- mente al moço, que es menor de catorze años, o a la moça que es menor de doze años, E otra manera y a de sustitucion que es llamada en latin exemplaris: que quier tanto dezir como establescimiento otro de herederos, que es fecho a semejança del que es fecho al huerfano. E puedenlo fazer los padres, e los abuelos, a los que descienden dellos, quando son locos, o desmemoriados, establesciendoles, otros por herederos si murieren en la locura. Otra manera y a, que es llamada en latin compendiosa, que quiere tanto dezir, como establescimiento que es fecho por breues palabras. E aun y a otra sustitucion, que es dicha en latin breuiloqua o reciproca, que quiere tanto dezir, como sustitucion que se faze breuemente y en pocas palabras, en la qual se contienen quatro sustituciones, e las dos son vulgares, e las dos pupillares. Otra manera y a de sustitucion, a que dizen en latin fideicommissaria. E de cada vna destas maneras de sostituciones diremos adelante cumplidamente.



6.5.2 ¶ Ley .II. Como la sustitucion que es llamada vulgar, se aze por palabras de niego, e a las vegadas calladamente.

CLaramente se faze la sustitucion que es llamada vulgaris por palabras negatiuas, en esta manera, como si dixesse el testador, establezco a fulano por mio heredero, E si el non lo fuere, fago mio heredero a fulano. Ca si muriesse aquel que fuesse establescido primeramente, ante que ouiesse tomado la heredad, o se aya otorgado por [fol. 27v] heredero, sera heredero el segundo. Esso mismo, seria si fuesse biuo, e non quisiesse recebir la herencia, o la desechasse. E aun calladamente se podria fazer tal sustitucion, como si el testador nombrasse dos omes por sus herederos, diziendo assi, que qualquier dellos, nombrandolos, el que fuesse biuo, que aquel fuesse su heredero, estonce dezimos, que si fuessen biuos amos auran la heredad. E si el vno moriere tan solamente, auerla ha el otro que fuere biuo. E esto es porque en tal establescimiento como este, se entiende calladamente, que si el vno es muerto, o si fuere biuo e non quisiere la herencia el otro entrara en su lugar, e la deue auer toda.



6.5.3 ¶ Ley .III. Quando muchos heredero son establescidos en el testamentos sustitutos entre si, quanta parte acresce a cada vno dellos, si alguno dellos non quisiere ser heredero.

SI algun testador establesciesse tres omes, por sus herederos, al vno en seys onças, e al otro en quatro, e el otro en dos, en tal manera, que si alguno dellos muriesse ante que entrasse la heredad o non la quisiesse, que los otros heredassen en lugar del, estonce dezimos, que si alguno dellos non quisiesse ser heredero, o [fol. 28r] se muriesse ante que tomasse su parte de la herencia, estos dos que fincassen biuos, deue cada uno dellos heredar los bienes del Señor, que les fizo sus herederos: e la parte del otro, segund la quantia: en que el testador los establescio primeramente por sus herederos.



6.5.4 ¶ Ley .IIII. Por que razones desfallesce la sustitucion que es llamada vulgar.

DEsfallesce la sustitucion que es llamada en latin vulgaris: cada que aquel que es establescido por heredero primeramente, entra la heredad del testador ante que muera, o si consiente otorgando e diziendo que quiere ser heredero, maguer non la tome. Ca estonce el sustituto non ha derecho ninguno en los bienes del muerto, en que fuesse estable- scido el primero heredero, maguer este que primeramente fue establescido muriesse despues, esto se prueua, por las palabras del testador que dize: establezco a fulano por mio heredero, e si el non lo fuere fago mio heredero a fulano. E por ende pues que el primero heredero entra la heredad, o quiere ser heredero, non ha por que lo ser el sustituto, maguer muera el primero despues.



6.5.5 ¶ Ley .V. De la sostitucion que es llamada pupillaris como deue ser fecha.

PVpillaris es llamada en latin otra manera que ha de sustitucion, segund que de suso diximos. E fazen la los padres a los fijos, e a los que descienden dellos, por la liña derecha: si fue- [fol. 28v] ren en su poder, seyendo dellos de aquella edad, que diximos de suso en la ley que fabla en esta razon. E puede ser fazer tal sustitucion como esta, a las vegadas manifiestamente, e a las vezes callada. E manifiestamente se faria como si dixesse el testador: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si fuere mio heredero, e muriere ante que sea de hedad de catorze años: establezco a fulano que sea su heredero. Ca si se muriere el fijo o el nieto, que assi fuesse puesto por heredero ante de la edad en que puede fazer testamento: aura este sustituto en logar del, la herencia: del padre o del auuelo. Otrosi calladamente se faria [fol. 29r] tal sustitucion, en esta manera: como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano mio fijo, que es menor de catorze años: e a fulano e a fulan mis amigos. E despues desto dixesse assi: mando que qualquier que sea mio heredero, sea heredero de mio fijo. En esta manera seyendo fecha la sustitucion, si muriesse este su fijo ante que fuesse de la edad sobredicha: entiendese, que los otros son sustitutos calladamente, los que nombro el testador en su testamento, e ellos heredaran los bienes de su fijo, a quien auia establescido por heredero primeramente de so vno con ellos. E aun dezimos, que se podria fazer la sustitucion pupilar calladamente en otra manera: como si el testador que establesciesse por su heredero a su fijo, o a otro qualquiera que descendiesse del, por liña derecha, que ouiesse en su poder, e que non fuesse de edad: e le diesse despues otro sustituto, en aquella manera que es dicha vulgar, diziendo assi: fago mio heredero a fulano mio fijo, e si non fuere mio heredero este mio fijo, establezco por mio heredero en su lugar a tal ome. Ca si por ventura esse fijo sobredicho, fuesse heredero, e muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, si fuere varon, o de doze años si fuere fija, estonce aquel que fuesse establescido por heredero sustituto en su lugar, heredara tambien la heredad del testador, como los otros bienes que vinieren al moço de otra parte. E esto es por razon de la callada sustitucion pupilar, que se entiende siempre en la vulgar, assi como sobredicho es. Fueras ende quando el testador que ouiesse dos fijos, el vno mayor de catorze años, e el otro menor, e los establesciesse por sus herederos diziendo assi que qualquier que muriesse dellos en ante que entrasse en la heredad, o que non quisiesse ser heredero, quel otro, que fuesse heredero en su lugar. Ca si aquel que fuesse menor de catorze años, quisiesse ser heredero, e entrasse la heredad, e muriesse, non seyendo de la edad sobredicha, non podria el otro auer la heredad, por razon de la sustitucion callada, comoquier que la ganaria, por razon que es mas propinco pariente. E esto es por que deue ser guardada egualdad entre ellos. E pues que en el mayor hermano non pueden auenir estas dos sutituciones, pupilar e vulgar, [fol. 29v] mas la vulgar tan solamente: guisada cosa es que aquella sola sea guardada en el menor: e esso mismo deue ser guardado si otra persona qualquier fuesse assi establescida para heredar con el fijo del testador, que fuesse huerfano, e de tal edad.



6.5.6 ¶ Ley .VI. Como el padre puede dar sustituto al fijo en los bienes que heredare de la madre, maguer lo ouiesse desheredado de lo suyo.

PVede el padre establescer otro heredero en logar de su fijo, que fuesse menor de catorze años, en la manera que es llamada en latin substitutio pupillaris: faziendo su heredero al moço sobredicho, assi como de suso diximos. E aun puede esto fazer, maguer lo deheredasse de lo suyo, por alguna derecha razon diziendo assi: desheredo tal mio fijo, por razon de tal tuerto, o yerro que me fizo, e establezco por su heredero a fulano, en los bienes que a aquel mio fijo vinieren, de parte de su madre, e de los otros sus parientes: assi que si el muriere ante que sea de edad de catorze años, que este que establezco por heredero, aya en su logar los bienes sobredichos. Pero para poder el padre desheredar tal fijo como este, ha menester que moço aya mas de diez años e medio: a que llaman en latin proximos pubertati: que quier tanto dezir como que es cercano a ser de edad, e ha entendimiento. Ca si menor fuesse, non lo podria desheredar de lo suyo: porque non semeja que puede fazer tuerto a su padre maliciosamente: mas que lo faria por necedad, e por mengua de entendimiento.



6.5.7 ¶ Ley .VII. Que fuerça ha la sustitucion pupilar.

TAl fuerça ha la sustitucion, que es dicha pupilar, que aquel que gana la heredad por razon della, deue auer los bienes del moço, en cuyo logar fue establescido por heredero: tanbien, como si el mismo lo ouiesse establescido por su heredero, en tiempo que pudiesse fazer testamento. E por estas razones, tal sustitucion como esta, es como otro testamento, que faze el padre al moço sobredicho. E heredara tal sustituto, como este todos los bienes [fol. 30r] del moço, onde quier que los aya, fueras ende, si este que assi es establescido por heredero del moço, fuere ome tal, que non podiesse heredar, por derecho los bienes de otri. Ca estonce, non lo deue auer, sinon en aquella manera, que las leyes deste libro, mandassen.



6.5.8 ¶ Ley .VIII. Si muere el moço a quien es dado sustituto, como puede heredar el sustituto lo suyo.

MVriendo el moço a quien el padre o el abuelo ouiesse dado otro heredero sustituto, en la manera que dizen pupilar, si este sustituto quisiere heredar, tan solamente los bienes que fueren del pa- dre del huerfano, e non los que ouiera el moço de parte de su madre, o de los parientes della:dezimos, que si este sustituto fuesse establescido, por hereder en vno con el moço, en el testamento de su padre, e otrosi, si le fue dado por sustituto: que estonce, conuiene en todas guisas, que sea otrosi heredero, en los bienes del moço, maguer non quiera, o los desampare todos. Mas si el moço, quando era biuo, e aquel que fue establescido, por heredero en su logar, se acordassen de so vno, que non quieran entrar los bienes del padre de aquel moço: si en aquel mismo testamento ouiesse establescido el testador [fol. 30v] a otro alguno por heredero con ellos: estonce, si muriesse el moço, ante que fuesse de edad: el sustituto sobredicho, heredara por la pupilar sustitucion, e non entrara en los bienes del padre del moço, si non quisiere: mas heredarlos a aquel que fuesse establescido por heredero con ellos. Pero si el testador diesse sustituto al moço, en la manera, que es dicha pupilar tan solamente, e non lo establesciesse por heredero de so vno con el fijo, assi como sobredicho es: si el moço quisiere ser heredero, en los bienes de su padre, e entrare en ellos, conuiene que el sustituto sea heredero, tanbien en la heredad del testador, como en los otros bienes del moço, si muriere ante que sea de edad, e de otra guisa non lo podria auer.



6.5.9 ¶ Ley .IX. Como aquel que porfijasse a algund moço puede dar sustituto.

SI porfijasse algund ome al fijo de otro, que fuesse menor de catorze años, en aquella manera, que es llamada en latin arrogatio, e despues desto le dexasse sustituto en su testamento otro alguno en lugar deste moço, en aquella manera, que es dicha sustitutio pupillaris: tal sustituto como este, non heredara en los bienes del moço. Fueras ende en aquella parte, que el moço deuia heredar de derecho, en los bienes de aquel quel porfijo, que es la quarta parte de todo lo del porfijador, e lo al que le ouiesse dado algund su amigo de aquel que lo porfijo, por amor de aquel su padre adoptiuo. Mas los otros bienes que viniessen a tal moço como este de parte de su padre natural, e legitimo,o de otra parte, heredarlos han los parientes mas propincos del: si su padre natural non ouiesse ordenado alguna cosa, en razon dellos en su testamento.

[fol. 31r]

6.5.10 ¶ Ley .X. Porque razones desfallece la sustitucion pupillar.

DEsatase la sustitucion, que es llamada pupilar por quatro razones. La primera es, quando el moço viene a edad de catorze años, e la moça a doze a quien establesce el sustituto. La segunda es, quando tal moço como este, pierde la libertad que ha, e la cibdad, e la familia. E esto seria, como si fuesse captiuo de los enemigos de la fe: ca por tal prision perderia estas tres cosas sobredichas. Pero si al padre acaesciesse este captiuerio, non se desataria por ende, tal sostitucion pupilar, que ouiesse fecha de su fijo: que non fuesse captiuo. E la tercera es: quando pierde la cibdad, e la familia, e non pierde la libertad, e esto seria, como si fuesse desterrado para siempre en algun logar cierto. La quarta es quando pierde la familia,, e non la cibdad, nin la libertad. Esto seria, como si este fi- jo a tal fuesse emancipado, e non estuuiesse en poder de otro, e el mismo consintiesse, que le porfijasse otro alguno. Ca estonce mudasse en familia agena, porque era ante por si, e se mete en poder de otro, e se faze de la compaña de aquel que lo profijo. E esso mismo seria, si tal moço como este saliesse de poder de su padre, por qualquier manera. E por qualquiera destas quatro razones sobredichas, desfalesce la sustitucion, que es llamada pupilar. E aun dezimos, que desfallesce, si el moço no quiere ser heredero del testador que le dio el sustituto. Pero si esto fiziesse engañosamente este a tal, queriendo mal al sustituto, e por ende no quisiesse ser heredero de los bienes del padre, por razon del testamento: estonce el judgador deuele apremiar, que la reciba, e si non la quisiere recebir maliciosamente, non mostrando alguna razon derecha porque lo fazia maguer muriesse ante que fuesse de edad: aura el sustituto la herencia del testador. Otrosi dezimos, que si despues que [fol. 31v] el moço desechasse la herencia de su padre, se arrepentiesse, diziendo que queria ser heredero: e pidiere algun judgador del lugar que le entregue de la heredad: estonce bien puede ser heredero, e maguer desfallescio la sustitucion, porque non quiso a primas entrar la heredad, afirmasse por tal razon como esta, luego que sea entregado, della, de guisa que si muriesse el moço ante que sea de edad de catorze años heredara el sustituto los bienes del testador, e del moço. Otrosi dezimos, que seyendo quebrantado por alguna razon derecha el testamento que ouiesse fecho algun testador, en que ouiesse dado sustituto el padre a su fijo, o alguno otro en la manera que es dicha pupillar, que se desataria la sustitucion por ende. E aun dezimos, que desfallesce esta sustitucion pupillar, si el padre fiziere despues otro testamento acabado. Esso mismo seria, si despues que el padre fizo testamento e dexo sustituto a su fijo, le nasciesse otro hijo, o fija.



6.5.11 ¶ Ley .XI. Como se faze la sustitucion que es llamada exemplaris e como desfallesce.

EXemplar sustitucion diximos que es aquella, que pueden fazer los padres e las madres a sus fijos que son locos, o sin memoria: e fazese en esta manera diziendo assi establezco por mio heredero a fulano mio fijo, e si muriere en a[fol. 32r] quella locura en que agora es: establezco por su heredero en su lugar a fulano ome. Pero si este loco a quien dan el sustituto ouiere fijo o nieto: o alguno de los otros que descienden por derecha liña del, deuenlos sustituir en su lugar, e non otros. E si alguno destos non ouiere, estonce le pueden dar sustituto a su hermano, si lo ouiere: e si non ouiere hermano puedenle dar por su sustituto otro estraño. E tal sustitucion como esta es dicha exemplar, porque es fecha a semejança, e exemplo de la pupilar. Ca assi como al moço menor de catorze años dan sustituto, porque non ha entendimiento de fazer testamento, si muriere en tal tiempo por esta misma razon le pueden dar al loco, o al desmemoriado, e si muriere en la locura aura el sustituto todos los bienes del. Pero tal sustitucion como esta se puede desfazer en tres maneras. La primera es, si quando aquel a quien dan el sustituto, es desmemoriado, e despues desso torna en su memoria. La segunda es quando le nasce fijo o fija. La tercera es, si aquel que la fizo, la reuoco por otro testamento que fizo despues.



6.5.12 ¶ Ley .XII. Como se faze la sustitucion a que llaman en latin compendiosa e que fuerça ha.

COmpendiosa sustitucion de que de suso fablamos, se faze desta guisa, como si dixesse el testador: fago mio heredero a fulano mio fijo, e quando [fol. 32v] quier que el muera, sea su heredero tal ome tal caso como este dezimos: que si es cauallero, aquel que la faze por tales palabras, e el fijo a quien dan el sustituto ha madre, si se muriere el moço ante de catorze años, e la fija ante de doze: estonce el sustituto heredara todos los bienes del: e la madre non aura ninguna cosa ende. E si el moço, o la moça muere despues de la edad sobredicha: estonce aura la madre la tercera parte de la heredad, de todos los bienes que el moço heredo de su padre, e todo lo al que gano de otra parte, onde quiere que lo ganasse. Otrosi las sepulturas que le pertenescen de linaje de su padre: mas todos los otros bienes del [fol. 33r] finado, deue auer el sustituto. Mas si el cauallero non auiendo fijos establesciesse en su testamento por heredero alguno que non fuesse de los que descendiessen del, estonce el sustituto que fuesse y puesto por las palabras sobredichas, auria toda la heredad del heredero, quando quier que muriesse. E si aquel que fizo la sustitucion, por las palabras sobredichas, non es cauallero, e aquel a quien dan el sustituto, es menor de catorze años, si muriere este a tal ante, que sea de edad de catorze años, seyendo varon:o muger de doze: aura el su- stituto la heredad, e la madre non aura ende ninguna cosa Mas si muriere despues desta edad, estonce el sustituto non heredara ninguna cosa de los bienes de aquel en cuyo lugar fue sustituto: ante los deue auer la madre, si la ouiere, o sus parientes del muerto los mas propincos. Pero si este que non es cauallero dixesse assi, quando fiziesse su testamento: establesco tal mio fijo por mio heredero, e quando quier que el muera sin fijos, dexole por sustituto en su lugar a fulano ome, o quiero que sea su heredero fulano: estonce si el muriere des- [fol. 33v] pues de la edad sobredicha: aura la madre del fijo de las tres partes de los bienes la vna, e las otras cosas que de suso diximos, e todos los otros bienes deue auer el sustituto de mano della, quando quier que muera el moço.



6.5.13 ¶ Ley .XIII. De la sustitucion a que dizen en latin breuiloqua, como se deue fazer e que fuer- ça ha.

BReuiloqua sustitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como segundo establescimiento de heredero que es fecho breuemente. E tal sustitucion como esta se faze en esta manera. Como si algund testador ouiere dos fijos menores de catorze años, a quien [fol. 34r] establesciesse por sus herederos diziendo assi: fago vos mios herederos a amos a dos: e establezco vos por sustitutos al vno del otro de so vno. E en la sustitucion que es fecha desta manera contienense quatro sustituciones: dos vulgares e dos pupilares. Ca qualquier destos moços sobredichos, que non quiera entrar la heredad, o si la entrare, e muriere ante que sea de catorze años: aura el otro toda la heredad.



6.5.14 ¶ Ley .XIIII. De la sustitucion que es llamada en latin fideicommissaria.

FIdeicommissaria substitutio en latin, tanto quier dezir en romance, como establescimiento de heredero, que es puesto en fe de alguno, que la herencia dexa en su mano, que la de a otro, assi como si dixesse el fazedor del testamento: establezco por mio heredero a fulano, e ruegole, o quiero, o mando que esta mi herencia, que yo le dexo, que la tenga tanto tiempo e que despues que la de e entregue a fulano. E tal establescimiento como este, puede fazer todo ome a cada vno del pueblo, solo que non le sea de- [fol. 34v] fendido, por algunas leyes deste nuestro libro. Pero dezimos, que este que es rogado: e establescido en esta manera, que deue e dar entregar, la herencia al otro, assi [fol. 35r] como el testador mando: sacando ende la quarta parte de toda la herencia, que puede tener para si. E esta quarta parte es llamada, en latin trebellianica. E si este que assi fuesse establescido por heredero, non quisiesse rescebir la heredad, o despues que la ouiere rescebido non la quisiere entregar al otro, puedele apremiar el judgador del logar, que lo faga.



6.6.0 ¶ Titulo .VI. De como los herederos pueden auer plazo, para consejarse, si tomaran aquel heredamiento, en que fueron establescidos herederos o non: e como se deue fazer el inuentario. Otrosi como deue la muger guardada, despues de muerte de su marido, quando dizen que finco preñada del.

PEligros e trabajos muy grandes a las vezes vienen a los herederos, quando son dañosas las herencias en que fueron establescidos: e mayormente si las debdas, e las mandas, que son a pagar, son mayores, e montan mas, de quanto vale el heredamiento. E por desuiar los herederos deste peligro e deste daño: touieron por bien los sabios antiguos, que pudiessen ante auer consejo que rescibiessen la heredad, si les era pro, o daño en tomarla. Onde pues mostramos en los titulos ante deste, de como los herederos, pueden ser establescidos en los testamentos: queremos aqui dezir, de como pueden demandar plazo, para demandar consejo, si rescibiran la heredad en que los establescieron. E mostraremos que cosa es este plazo. E a que tiene pro. E quien lo puede demandar. E a quien. E quando: e quanto tiempo deue ser otorgado, para tomar consejo. E en que manera deue tomar la herencia del finado, si el entendiere que le es prouechosa, o desecharla, si la non quisiere.



6.6.1 ¶ Ley .I. Que cosa es plazo quel heredero deue auer, para consejar si tomara la herencia, o non e a que tien pro, e a quien lo puede demandar e a quien non.

DEliberare en latin, tanto quier dezir en romance, como auer ome acuerdo por si mismo, o con sus amigos, si es bien de fazer aquella cosa, sobre que tomo plazo para consejarse. E tiene grand pro este de[fol. 35v] libramiento a los que son establescidos por herederos en testamento de otri, e avn a los otros que han derecho de heredar, por razon de parentesco, los bienes de alguno que muriesse sin testamento. Ca en tal plazo como este, pueden ver si tomando la herencia, les viene ende, pro, o daño. E deuen demandar los herederos plazo, para esto al Rey, o al juez del logar, do es la mayor partida de la herencia del finado. E este plazo deue demandar, ante que se otorguen por herederos de palabra o de fecho. Otrosi, les pueden pedir, que les fagan mostrar las cartas, e los escritos, que pertenescen a la herencia, porque ellos se puedan mejor consejar. E estas cosas dezimos, que pueden pedir los herederos, quantos quier que sean vno, o muchos. Fueras ende, si alguno dellos fuere sieruo de otri. Ca el que tal fuesse non lo puede fazer ante lo deue demandar su Señor por el. Otrosi, quando alguno de los herederos, fuesse menor de veynte e cinco años, non podria el demandar, por si tiempo, para demandar, e auer este consejo: mas deuelo demandar por el, aquel que lo ouiere en guarda.



6.6.2 ¶ Ley .II. Quanto tiempo deue ser otorgado por plazo a los herederos, para auer el consejo sobredicho.

VN año de plazo puede el Rey dar a los herederos, en que se consejen, si quisieren tomar la herencia, en que son establescidos o non: mas los otros juezes, les deuen dar nueue meses. Pero si entendieren que en menor tiempo se podria acordar, bien les pueden menguar este plazo, dandoles cient dias a lo menos. E si por [fol. 36r] auentura alguno de los herederos muriesse, ante que se cumpliesse el plazo, que les era puesto: aquel tiempo que le fincaua despues de su muerte, deuelo auer su heredero para consejarse. Pero si se muriesse despues del plazo, ante que se otorgasse por heredero, si este a tal era estraño, el su heredero, non aura derecho ninguno en la herencia, sobre quel finado auia tomado plazo para consejarse. Mas si aquel que fino descendiesse de la liña derecha del testador que lo establescio por su heredero: estonce su heredero puede auer la herencia maguer aquel a quien heredaua, sea muerto despues del plazo, que le fue dado para consejarse.

[fol. 36v]

6.6.3 ¶ Ley .III. Como mientra durare el plazo, en que se deue consejar el heredero, non puede vender nin enajenar ninguna cosa de la herencia.

VEnder, nin enagenar ninguna cosa de los bienes del testador, non deue el heredero, mientra durare el plazo, que le fue otorgado para acordarse. Fueras ende si lo fiziesse por mandado del juez por alguna razon derecha. E esto seria, como si mandasse vender alguna cosa, que fuesse menester para enterramiento del finado, o para gouernar su compañia, o para reparar, o fazer las casas, o para labrar la heredad, si entendiere que es menester, o que se menoscabarian, si assi non lo fiziesse: o si ouiessen a pagar algun debdo a dia cierto: e si non, caeria por ende en alguna pena. O si acaesciesse que ouiessen de fazer alguna cosa otra, que si la non fiziessen que vernia por ende daño, o menoscabo a los herederos, que ouiessen de auer la herencia.



6.6.4 ¶ Ley .IIII. Como el heredero que tomo plazo para aconsejarse, deue tornar la herencia a los que la deuen auer, quando non la quisiesse.

QVeriendo auer consejo, si tomara la heredad o non, el que fuesse establescido por heredero si acaesciesse, que la non quisiesse recebir: tenudo es de tornar toda la herencia, e los bienes del testador, a los que deuiere algo el finado, o a los que ouieren derecho de la auer. E si por auentura non les quisiesse entregar en los bienes del testador, que pasaron a el: estonce aquellos que han derecho de los auer, deuen jurar quantos son, e ser creydos por su jura, estimando los, primeramente el juez, segund su aluedrio quanta suma deuen jurar.



6.6.5 ¶ Ley .V. Como el heredero non queriendo tomar plazo para consejarse deue entrar los bienes del defunto, seguramente, faziendo inuentario primero.

INuentario en latin, tanto quiere dezir en romance como escritura que es fecha de los bienes del finado. E fazen los herederos tal escritura como [fol. 37r] esta, porque despues non sean tenudos de pagar las debdas de aquel que heredaron, fueras ende en tanta quantia, quanto montaren los bienes que heredaran del finado. E deuen començar a fazer este inuentario a treinta dias desque sopieren, que son herederos del finado, e hanlo acabar fasta tres meses. Pero si todos los bienes de la herencia non fuessen en vn lugar, estonce bien les pueden dar pla- zo de vn año, de mas de los tres meses, para reconoscerlos, e meterlos en escrito. E la manera de como deue ser fecha la escritura de tal inuentario es esta que se deue escreuir por mano de algund escriuano publico, e deuen ser llamados todos aquellos, a quien mando el testador alguna cosa en su testamento, que esten presentes, quando fizieran tal escrito. E si por auentura alguno de a- [fol. 37v] quellos, que han de auer las mandas, fuesse a otra parte, o fuere en el lugar, e non quisiere venir, quando le llamaren, estonce deuese fazer tal escrito, ante tres testigos, que sean omes de buena fama, e a tales que conozcan a los herederos. E en comienço de la carta, deue el heredero fazer la señal de la cruz, e dessi a de començar el escriuano a escreuir diziendo assi. En el nombre de Dios, padre e fijo e spiritu santo: e dessi escreuir, e poner en el inuentario todos los bienes de la herencia. E en la fin de tal carta deue escreuir el heredero de su mano, que todos los bienes del testador, son escritos en este inuentario lealmente, e que non fizo ningun engaño. E si por auenturar el non sopiere escreuir, deue rogar a alguno de los escriuanos publicos, que lo escriuan en su logar, ante dos testigos.



6.6.6 ¶ Ley .VI. Como aquellos que han de rescebir debdas, o mandas de las herencias del finado, si non se acaescieren al inuentario, pueden pesquerir, e saber, si son y puestos todos los bienes.

LEgatarios llaman en latin, aquellos, a quien manda el testador alguna cosa en su testamento. E si estos a tales no se acertassen, quando escriuiessen el inuentario, e por auentura dubdassen, que non eran escritos en el todos los bienes del testador: estonce pueden pesquerir, para saber la verdad, tomando la jura del heredero, que non encubrio ninguna cosa, nin fizo engaño ninguno en aquel escrito. Otrosi pueden fazer jurar a los testigos que se acertaron, quando se fizo el inuentario, si fue fecho bien e lealmente. E aun de mas desto, pueden pesquerer en los sieruos de la heredad, metiendolos a pena, e a tormento: que les muestren toda la heredad, e les digan todos los bienes del testador quantos eran. E por esta carrera, pueden entender, si fue fecho por el heredero lealmente el escrito, o non. E esta pesquisa, deue fazer el judgador del logar, a la demanda de los legatarios sobredichos.



6.6.7 ¶ Ley .VII. Como mientra faze el inuentario el heredero, non le deuen mouer pleyto los que han de rescebir las mandas, e que fuerça ha el inuentario, e que pro viene ende al heredero. [fol. 38r]

DE mientra que dura el tiempo que otorga el derecho al heredero, para fazer el inuentario, non pueden mover contra el pleyto, para demandarle ninguna cosa, aquellos a quien ouiesse mandado algo en su testamento, fasta que aquel tiempo sea cumplido. E esta es, vna fuerça que ha el inuentario. Pero por este tiempo sobredicho, non se pierde su derecho a ninguno de aquellos que han de auer algo de los bienes del testador. E otra fuerça ha aun el inuentario que despues que acabado, non es tenudo el heredero de responder, a los que han de recebir las debdas, en los bienes del finado, nin a los que mandasse el testador alguna cosa en su testamento, sinon quanto montaren los bienes, e la heredad, que fueren escritos en el inuentario. Otrosi dezimos, que non es tenudo el he- redero que fizo tal escrito, en la manera que de suso diximos, de dar, o de pagar las mandas que fizo el fazedor del testamento, fasta que sean pagadas todas las debdas primeramente que el finado deuia. E aun dezimos, que puede despues retener, para si la quarta parte de los bienes que fincaren, despues que fueren pagadas las debdas a que llaman en latin falcidia. E si tantos bienes non le fincassen despues que fuessen assi pagadas las debdas, de que el heredero, podria ser entregado cumplidamente de la falcidia: estonce puede retener para si, e sacar la quarta parte de cada vna de las mandas del testador, fasta que aya su derecho, assi como sobredicho es. Pero dezimos, que si el heredero despues que ha fecho el inuentario de los bienes del testador, pagasse ante las mandas, que las debdas del finado, de manera que le non fincasse a el, mas de la [fol. 38v] quarta parte de la heredad, estonce aquellos, que deuen auer las debdas non pueden primeramente demandar al heredero que gelas pague, mas deuenlas demandar, a los que recibieron las mandas, e ellos son tenudos de les tornar aquello que recibieron de que se puedan pagar las debdas, e si fuessen tan pocas, que non cumpliessen a pagar las debdas, estonce por lo que finca dellas, deue el heredero fazer pagamiento a aquellos, que lo han de recebir, de aquella quarta parte que retuuo para si. E esto es, porque el se deuia guardar de fazer pagamiento de las mandas, ante que pagasse las debdas, pues que sabia que non abondauan los bienes, para pagarlo todo.



6.6.8 ¶ Ley .VIII. Quales espensas non es tenudo el heredero de poner el inuentario.

LAs despensas que el heredero fiziere en razon de soterrar aquel cuyo heredero es, o las que fiziere derechamente en otra manera qualquier, non es tenudo de las contar, nin escreuir en el inuentario, pero si acaesciere alguna contienda sobre estas despensas, deue el heredero prouar con testigos ante quien las fizo, o por su jura. E si aquel que es establescido por heredero, ouiesse alguna cosa, aquel que le establescio por su heredero en saluo le finca la demanda, o aquello quel deuia el testador, si el inuentario fiziere, assi como sobredicho es.



6.6.9 ¶ Ley .IX. Que pena deue auer el heredero, que maliciosamente faze el inuentario. [fol. 39r]

MAliciosamente faziendo el heredero inuentario, encubriendo, o furtando alguna cosa de los bienes del testador, si esto le fuere prouado, deue pechar doblado, tanto quanto encubrio, o furto, a aquellos, que deuian rescebir algo de los bienes del muerto. E mandamos, que tales contiendas como estas, que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer, a lo mas tarde fasta vn año, comoquier que los otros pleytos, que son llamados en latin ciuiles, pueden durar a lo me- nos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años.



6.6.10 ¶ Ley .X. Como deue pagar las mandas, e las debdas complidamente el heredero, si non fizo el inuentario al plazo que le fue puesto.

SI el heredero de que ouiere entrado la heredad del testador, non fiziere el inuentario, fasta aquel tiempo, que de suso diximos: dende adelante fincan obligados tambien los sus bienes, que ouiere de otra parte, como los que ouo del testador, para pagar complidamente las debdas e las mandas del fazedor del testamen- [fol. 39v] to e non puede retener: nin sacar para si la su quarta parte de los bienes del testador de las mandas, ante las deue pagar enteramente, pues que non fizo el inuentario a la sazon que deuia.



6.6.11 ¶ Ley .XI. En que manera deue el heredero tomar la heredad si entendiere que le es prouechosa.

TOmado auiendo acuerdo el heredero, si le plaze de resce- bir la herencia, en que es establescido por heredero de otri, o le pertenesce, por razon de parentesco, deuelo dezir llanamente: otorgandose por heredero. E aun se puede esto fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente. Esto seria como si el heredero vsasse de los bienes de la herencia, assi como heredero e Señor, labrando la heredad, [fol. 40r] o arrendandola, o desfrutandola, o vsando della en otra manera qualquier semejante destas. Ca por tales señales, o por otras semejantes, se prueua que quiere ser heredero: e es tenudo de guardar, e de fazer todas aquellas cosas, que heredero deue fazer. E esto ha logar, non tan solamente en el que es establescido por heredero: mas en otro qualquier, que ouiesse derecho de heredar algund ome que muriesse sin testamento. Pero si algund ome que ouiesse derecho de heredar los bienes de otri, vsasse de la heredad, o de los bienes del muerto, non con entencion de ser heredero: mas mouiendose por piedad, assi como en fazer guarescer los sieruos, que fueron del testador, si fuessen enfermos, o en darles a comer, o les dar otras cosas, que les fuessen menester, o en guardar la heredad, e los bienes della, por que se non perdiessen, nin se menoscabassen, por tal vso, como este dezimos, que non se muestra que quiere ser heredero: pero por que de tal vsança como sobredicha es, non nazca ende dubda, si la fizo con entencion de ser heredero o non: este a tal deue dezir e afrontar manifiestamente ante algunos omes, como lo faze por piedad, e non con voluntad de ser heredero.



6.6.12 ¶ Ley .XII. Como el fijo se otorga por heredero del padre, por algunas cosas que faze. maguer non lo diga por palabra.

SI el fijo de algund ome, que fuesse finado, non quisiesse recebir la heredad de su padre, [fol. 40v] entiendo que era mucho cargada de debdas, e maliciosamente comprasse los bienes del padre: faziendo esta compra fazer a otri para si, o si traspusiesse, o furtasse algunas cosas de la heredad, o de los bienes della: dezimos, que por razon de aquello que encubrio o furto, se entendio que rescibio la heredad de su padre, e que es obligado por ella, de manera que non la puede desspues desechar, si alguna cosa destas le fuere prouada. E esto ha logar en el fijo, o en los otros herederos, que descendiessen por liña derecha del finado: e que eran en su poder a la sazon que fino: mas en los otros herederos, que son dichos estraños, que non descienden por la liña derecha, non seria assi. Ca maguer alguno esto fiziesse, non seria obligado por ende a rescebir la heredad, como quier que les seria demandado, que tornen a la herencia lo que tomaron della, assi como en manera de furto.



6.6.13 ¶ Ley .XIII. Quales omes que son establescidos por herederos pueden tomar, e ganar la herencia por si: e quales per otorgamiento de otri.

PVede ganar, e entrar la herencia quel pertenesce por testamento, o de otra manera derecha, todo omne que non es sieruo: e que non es en poder de padre: e que non es desmemoriado: e que es mayor de veinte y cinco años: e que sabe que aquel cuya heredad quiere entrar que es muerto. Ca maguer el sieruo puede ser establescido por heredero, non puede el para si ganar, nin auer la heredad, mas para su señor, e con otorgamiento del. Esso mismo dezimos del [fol. 41r] fijo, que es en poder de su padre: ca si aquel que lo establescio por su heredero, lo faze con intencion que gane la heredad para su padre, estonce non puede el fijo: ganar la heredad para si, mas para el padre, e con su otorgamiento. E tal heredad como esta es llamada in latin profectitia. Pero si tal fijo como este sobredicho, touiesse herencia de parte de su madre, o de otro alguno que le establesciesse por su heredero, con intencion. quel fijo aya la heredad: e non el padre, estonce bien puede el fijo, ganar la heredad, e auer la sin otorgamiento de su padre: e aun si el fijo non fuesse en el logar, puede el padre entrar la heredad en nome de su fijo: e tal heredad como esta dizen en Latin ad- uentitia: de la qual es el Señorio del fijo, e el vsofruto del padre mientra biuiere, por razon del poder que ha sobre el. E tal heredad como esta non puede el padre, fazer que la non aya el fijo: e otrosi el fijo non puede contrastar al padre, que non aya el vsofruto della. Mas si el heredero fuesse desmemoriado, o loco, o menor de siete años, non podria ganar por si mismo la heredad, quel pertenesciesse, nin auerla, pero aquellos, que lo ouiessen en guarda, la pueden entrar en nome del, si entendieren que le es prouechosa. E si el menor de siete años que es establescido por heredero de otri, fuesse en poder de [fol. 41v] su padre, bien puede el padre entrar la heredad en nome del fijo. E si por auentura muriesse el moço, ante que fuesse de edad de siete años, ante quel padre la entrasse: estonce puede aun el padre entrar, e tomar la heredad que era dexada al fijo, e auerla para si. E esto es por razon del fijo que la auia ya como ganada. E otrosi dezimos, que ningund moço que fuere menor de catorze años, que estouiesse en poder o en guarda de otro non puede ganar, nin tomar la herencia en que le establesciessen por heredero, a menos de otorgamiento de su padre, o de aquel que lo ouiesse en guarda. E si por ventura non estouiesse en poder de ninguno, non la puede otrosi ganar, sin otorgamiento del juez del lugar. E si el que fuesse establescido, es menor de veynte e cinco años, e mayor de catorze años, e non esta en guarda, nin en poder de otro: estonce bien puede por si entrar la heredad e auerla: mas si por auentura despues que la ouiesse entrada, entendiesse que non era su pro de la tener: bien se puede arrepentir e desampararla. E esto puede fazer por derecho de restitucion, por que non era de edad complida de veynte e cinco años, quando la rescibio.



6.6.14 ¶ Ley .XIIII. Como deue ser cierto el heredero de la muerte de aquel quel establescio, ante que entre la herencia, otrosi si es a tal ome que gela podria dexar.

CIerto deue ser el que es establescido por heredero, o ha derecho de heredar los bienes de otri, por parentesco, de la muerte de aquel a quien quiere heredar. Ca demientra que dubdare, si es biuo o muerto: non puede entrar, nin ganar la heredad del, nin la puede renunciar, maguer quiera. E otrosi, el que fuesse establescido por heredero so alguna condicion: non puede entrar la heredad, nin desampararla, fasta que la condicion sea complida. E aun dezimos que todo ome que establescieren por heredero, deue ser cierto de la persona de aquel que lo establesce, si es ome que pueda fazer testamento, o non. Ca si tal ome fuere a quien defiendan las leyes deste li[fol. 42r] bro, que non pueda fazer testamento, non puede el heredero entrar la herencia de tal ome. E comoquier que la entre, non gana derecho ninguno en ella. Mas si el heredero dubdasse de la condicion de si mismo, si por si segund derecho podria ganar la heredad, o non, tal dubda non le empesce. E esto seria, como si dubdasse, si era salido de poder de su padre, o non, o si era sieruo o forro. Ca maguer dubdasse en alguna destas cosas, o en otra semejante dellas, non se le embarga por ende, que non pueda entrar e ganar la heredad, pues que cierto es, que el testamento vale, e que lo fizo aquel que auia poder de lo fazer.



6.6.15 ¶ Ley .XV. Como el heredero deue rescebir la herencia llanamente sin condicion, e por si mismo e non por otra persona.

SEyendo algund ome establescido por heredero en parte cierta, maguer el non sepa quanta es: bien puede entrar la herencia, solamente que la entre con condicion de la auer quanta quier que sea. E esto deue fazer puramente sin ninguna condicion: ca si condicion alguna y pusiesse, como si dixesse, quiero entrar la herencia de fulano, que me esta- blescio por heredero, so tal condicion, que si yo fallare que es a tal, que me puedo aprouechar della, sere heredero, o si dixesse so heredero della fasta tal tiempo, o otra condicion qualquier, que el pusiesse semejante destas, quando la entrasse, non valdria, nin ganaria por ende la heredad. Otrosi dezimos, que el heredero non puede ganar la herencia por procurador. Fueras ende, si fuesse Rey, o concejo: ante ha menester que el por si mismo venga dezir, e otorgar, si la quisiere recebir, o non. Mas despues que ouiere el otorgado, que quiere ser heredero: bien podria entrar e tomar la possesion della por personero.



6.6.16 ¶ Ley .XVI. Como quando algund ome muere sin testamento, e dexa su muger que es preñada, non deuen los parientes del finado tomar la herencia, fasta que sean ciertos si es assi, o non.

SIn testamento muriendo algund ome dexando su muger preñada, o cuydando que lo era: dezimos que nin hermano nin otro pariente del muerto, non deue entrar la heredad del finado, ante deue esperar, fasta que la muger encaesca. E estonce si el fijo o la fija nasciere biuo: el aura la heredad, e los bienes del padre.

[fol. 42v]

Pero si sopiere cierto que la muger non finca preñada: estonce puede el mas propinco pariente, entrar la heredad del muerto, como heredero del, parandose a pagar las debdas, e fazer las otras cosas, que era tenudo de dar, e de pagar el Señor, cuyos fueron los bienes. E esto deue fazer con otorgamiento del juez del logar.



6.6.17 ¶ Ley .XVII. Que guarda deuen poner los parientes del finado, quando su muger dize que es preñada del.

MVgeres y ha algunas, que despues que sus maridos son muertos, dixen que son preñadas dellos: e por que en los grandes heredamientos que fincan despues de muerte de los omes ricos, podria acaescer que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en los partos, mostrando fijos agenos, diziendo que eran suyos: por ende mostraron los sabios antiguos manera cierta, por que se puedan los omes guardar desto. E dixeron, que quando la muger dixesse que fincaua preñada de su marido, que lo deue fazer saber a los parientes mas propincos del, diziendoles, de como era preñada de su marido. E esto deue fazer dos vezes en cada mes, desde el tiempo que su marido fuesse muerto, fasta que ellos embien catar si es preñada, o non. E si por auentura los parientes dubdaren en esto, deuen embiar cinco buenas mugeres que sean libres, que le caten el vientre, de manera que non la tangan contra su voluntad, e desi puedan embiar quien la guarde, si quisieren. E la guarda desta muger, deue ser desta guisa. Ca el juez de aquel logar, do esto acaesciere, si los parientes del muerto lo demandaren, deue catar casa de alguna buena dueña, e honesta, en que more esta muger, fasta que para. E ella morando en casa desta buena dueña, quando asmare que deue parir, deuelo fazer saber a los parientes del finado, treynta dias, ante que encaezca: por que ellos embien otra vez algunas buenas mugeres e honestas, que le caten el vientre. E en aquella casa do ouiere parir, non deue auer mas de vna entrada: e si mas tuuiere, deuenlas cerrar: e a la puerta de aquella casa, do esta la muger, que dizen que es preñada, pueden poner los parientes del finado tres omes, e tres mugeres libres, e ayan ellos dos compañeros, e ellas dos compañeras que la guarden. E cada que ouiere esta muger salir de aquella casa a otra, que sea dentro en aquella morada, para entrar en baño, o por otra cosa qualquier, que sea menester: deuen catar aquellas que la guardan, toda la casa, do quiere que entrare, o el logar do se quisiere bañar: de guisa que non sea dentro otra muger, que fuere preñada: o algund niño ascondido, o otra cosa alguna, en que pudiessen rescebir engaño. E quando algund ome o muger quisiere entrar a ella, deuenla escodriñar, de manera que en su entrada, otrosi non pueda ser fecho engaño. Otrosi dezimos que sintiendo la muger en si misma tales señales, por que entendiesse que era cerca el parto, deuelo aun fazer saber a los parientes otra vez, que la embien a catar e guardar si quisieren. E quando fuere cuitada, por razon del parto, non deue estar en aquella casa do ella esta ome ninguno: mas pueden estar y, fasta diez mugeres buenas, que sean libres, e fasta seys siruientas, que non sea ninguna dellas preñada, e dos otras mugeres sabidoras, que sean vsadas de ayudar a la muger, quando encaesce. E deuen arder en aquella casa cada noche tres lumbres, fasta que para, por que non pueda, y ser fecho algund engaño ascondidamente. E quando la criatura fuere nascida, deuenla mostrar a los parientes del marido, si la quisieren ver. E seyendo guardadas estas cosas en la muger, de que fuere dubda, si era preñada o non, heredera el fijo que nasciere della. [fol. 43r] despues de la muerte de su marido los bienes del e si esta muger sobredicha, de que fuere dubda, si era preñada o non non se quisiesse dexar catar el vientre, o non quisiere que la guardassen, assi como sobredicho es, o en otra manera que fuesse guisada e vsada en el lugar do biue maguer pariesse e biuiesse el fijo, non le entregarian de los bienes del muerto, a menos de ser prouado, que la criatura nasciera della, en tiempo, que pudiera ser fijo, o fija de su marido.



6.6.18 ¶ Ley .XVIII. Como puede el heredero desechar la herencia que le pertenesce por testamento e por razon de parentesco.

REnunciar puede el heredero la heredad en dos maneras, por palabra, o por fecho, por palabra, como si dixesse ante que entrasse la heredad, que non la queria recebir e de fecho como si fiziesse algun pleyto, o postura, o alguna cosa en la heredad, o en los bienes della non co- mo heredero, mas como estraño, e como ome que lo quiere auer por otra razon, o si fiziesse alguna cosa en la heredad, por que se entendiesse, que non auia voluntad de la recebir como heredero. Otrosi dezimos que auiendo el heredero desechada la heredad que le pertenesciesse por testamento, o por razon de parentesco non la puede despues demandar, nin auer. Fueras ende si el heredero fuesse menor de veynte e cinco años. Ca si este a tal entendiere que fizo mal en renunciarla, e la quisiesse demandar, e cobrar despues: bien lo puede fazer, por razon que non era de edad cumplida, quando la desecho. E otrosi dezimos que aquel que se ouiesse vna vez otorgado por heredero de otro: non puede despues desamparar la herencia. Pero quando dos omes fuessen establescidos en vno por herederos e el vno dellos otorgasse, que lo queria ser e el otro non la quisiesse, non auiendo substituto. Dezimos, que este que, [fol. 43v] la entro, en su escogencia es de tomar la parte del otro, e deue auer toda la heredad, o dexar la suya que auia entrada.



6.6.19 ¶ Ley .XIX. Como aquel que es establescido por heredero en testamento de otro que era su pariente, si desechare la heredad por razon del testamento, non la puede despues cobrar por parentesco.

QVando alguno es puesto por heredero en testamento de otro, de quien el fuesse el mas propinco pariente, si el sabiendo que era assi establescido por heredero en el testamento, deschasse la herencia, diziendo que la non queria to- mar por razon del parentesco, si estonce non se otorgasse luego por heredero por razon del testamento, non lo podria despues fazer, por que se entiende que la desamparo del todo. Mas si el heredero non sabiendo que era escrito en el testamento del finado desechasre la herencia diziendo, que non la queria ganar, por razon que era pariente mas propinco del muerto, estonce bien la podria despues cobrar por razon del testamento. E esto es por que non podria renunciar el derecho, que auia en la heredad, por razon del testamento, pues que lo non sabia. E otrosi non podria desechar el derecho que auia el en la heredad, por razon del parentesco, a me[fol. 44r] nos de renunciar primeramente el derecho, que auia en ella, por razon del testamento. E por ende tal renunciacion, non le empesce, si quisiere auer la heredad despues.



6.6.20 ¶ Ley .XX. Fasta quanto tiempo puede el fijo, o nieto cobrar la heredad, que ouiesse desechada.

DEsechando el fijo, o el nieto la heredad de su padre, o de su abuelo, despues de la muerte dellos, seyendo mayor de edad de veynte e cinco años, si la heredad, o los bienes della non fuessen enagenados, bien los puede despues cobrar, e auer fasta tres años. Mas si las cosas de la herencia fuessen enagenadas, non las podria despues cobrar nin auer. Fueras ende, si fuesse de menor edad, assi como de suso diximos.



6.7.0 ¶ Titulo .VII. De como e por que razones puede ome desheredar en su testamento a aquel que deue heredar sus bienes. E otrosi por que razones puede perder aquel que fuesse establescido por heredero en el maguer non lo desheredasse.

GRauemente yerran los omes a las vegadas contra aquellos en cuyos bienes deuen ser herederos, por que los han a su finamiento a desheredar dellos. Onde pues, que en los titulos ante deste mostramos de los establescimientos de los herederos, como pueden ser fechos e de todas las otras cosas que les pertenescen, queremos aqui dezir de los desheredamientos, que los omes fazen a las vegadas a su fin con pesar, que reciben de aquellos, de quien deuen recebir seruicio e plazer. E mostraremos primero que cosa es desheredamiento. E quien lo puede fazer. E a quien. E como deue ser fecho. E por que razones. E que fuerça ha. E o- [fol. 44v] trosi diremos, por quales yerros puede perder la herencia, aquel que fue establescido por heredero, en el testamento, maguer non fuesse deseredado.



6.7.1 ¶ Ley .I. Que cosa es deseredamiento.

DEseredar, es cosa, que tuelle a ome el derecho, que auia de heredar los bienes de su padre, o de su auuelo, o dotro qualquier quel tanga por parentesco. E esto seria, como si el testador, dixesse: deseredo mio fijo, o mando que sea estraño, de todos mis bienes por que tal yerro me fizo. E esso mismo seria si tales palabras dixesse contra su nieto, o contra o- tro qualquier, que le deuiesse heredar, de derecho.



6.7.2 ¶ Ley .II. Quien puede deseredar, e a quien.

TOdo ome que pueda fazer testamento, a poder de deseredar a otri de sus bienes. Pero si el testamento en que fuesse alguno deseredado, se rompiesse por alguna derecha razon, o le reuocasse aquel que lo fizo: o se desatasse, por razon que los herederos, que eran escritos en el non quisiessen entrar la heredad, del testador: estonce el que fuesse deseredado en tal testamento, non le empesceria. Ca pues que el testamento non valiesse, non valdria el deseredamiento, [fol. 45r] que fue fecho en el. Otrosi dezimos: que todos aquellos que descienden por la liña derecha, pueden ser desheredados de aquel mismo de quien descienden, si fizieren porque, e fueren de edad de diez años e medio a lo menos. E aun todos los otros que suben por la liña derecha, pueden ser desheredados de los que descienden della, en los bienes que pertenescen a los fijos, o a los nietos tan solamente por essa misma razon. E todos los otros parientes que son en la liña de trauiesso, maguer que los vnos pueden heredar a los otros, seyendo los mas propincos, si non ouieren fijos, e muriendo sin testamento: con todo esto, qualquier que faga testamento, puede desheredar en el a los otros, si quisiere, tambien a sin razon, como con razon: E puede a otro estraño establecer por su heredero, e heredara todos sus bienes, maguer non quieran estos parientes a tales, e aun que el testador non fiziesse mencion dellos en su testamento.



6.7.3 ¶ Ley .III. Como deue ser fecho el desheredamiento.

CIertamente nombrandolo por su nome, o por sobre nome, o por otra señal cierta, deue el testador desheredar a qualquier de los que descienden del por la liña derecha, quando lo quiere fazer, quier sea varon, o quier sea muger, o sea en su poder, o non, de manera que ciertamente pueda saber, qual es aquel que deshereda. Pero manera y a en que desheredaria el testador alguno de los que descendiessen del: non nombradol por su nome. E esto seria como si el testador ouiesse vn fijo tan solamente, e dixesse: desheredo mio fijo. Ca assaz se entiende, que desheredado es, pues que non ha mas de aquel fijo. Mas si ouiere mas fijos, non seria desheredado ninguno dellos por tales palabras. Otrosi dezimos que quando el testador ha vn fijo tan solamente, a quien quiere desheredar, e dize le mal, que lo puede fazer diziendo assi, el malo, e el ladron, e el matador, que non meresce ser llamado mio fijo, desheredolo por tal yerro que me fizo, ca tal desheredacion como esta, tanto vale, como si lo nombrasse se- [fol. 45v] ñaladamente quando le deseredassen, e qualquier a quien deseredassen deue ser desheredado sin ninguna condicion e de toda la heredad lo deue desheredar, e non de vna cosa tan solamente, e si assi non lo fiziessen, non valdria.



6.7.4 ¶ Ley .IIII. Porque razones puede el padre, o el abuelo desheredar a los que descienden dellos.

CIertas razones son porque los padres pueden desheredar sus fijos, assi como quando el fijo a sabiendas, e sañudamente, mete manos yradas en su padre, para ferirle, o para prenderle: o si le deshonrrasse de palabra grauemente maguer non lo firiesse: o si lo acusasse sobre tal cosa, de que el padre deue morir, o ser desterrado si gelo prouassen: o enfamandolo en tal manera porque valiesse menos. Pero si el yerro de que le acusaua fuesse a tal, que tanxesse a la persona del Rey, o al procomunal de la tierra, estonce, si lo prouasse el fijo, non lo puede el padre desheredar por ende. Otrosi dezimos, que el padre [fol. 46r] puede deseredar al fijo, si fuere fechizero, o encantador, o fiziesse vida con los que lo fuessen, o si se trabajasse de muerte de su padre, con armas, o con yeruas, o de otra manera qualquier: o si el fijo yoguyesse con su madrastra, o con otra muger que touiesse su padre paladinamente por su amiga, o si enfamasse el fijo a su padre, o si le buscasse tal mal, porquel padre ouiesse a perder gran partida de lo suyo, o a menoscabar. Ca por qualquier destas razones, que sean puestas en el testamento del padre, o del auuelo si fuere prouado, deue el fijo, o el nieto perder la herencia, que pudiera auer de los bienes dellos, si non ouiesse fecho por que. Otrosi dezimos: que seyendo el padre preso por debda que deuiesse, o de otra manera, si el fijo non le quisiere fiar en quanto pudiere, para sacarlo de la prision, que le puede deseredar el padre. E esto se entiende de los fijos varones, e non de las mugeres. Ca a las mugeres defien- deles el derecho, que non puedan fiar a otri. E aun puede el padre deseredar el fijo, si le embargare que non faga testamento. Ca si el padre fiziere despues otro testamento, puedelo deseredar en el, por esta razon. E de mas dezimos, que aquellos a quien tiene el padre en voluntad de mandar algo, e non lo puede fazer por embargo que le fizo el fijo puedenlo acusar por esta razon, e si lo prouaren, deue perder el fijo aquella parte que deuia auer de la herencia del padre, e ser del rey. E cada vno de los otros a quien queria mandar algo en el testamento, deuelo auer segund que fallaren en verdad, que el testador auia voluntad de les mandar, si el testamento ouiesse fecho.



6.7.5 ¶ Ley .V. Como el padre puede deseredar al fijo si se fiziere juglar contra su voluntad, e de las otras razones por que lo puede fazer. [fol. 46v]

IVglar, se faziendo alguno contra voluntad de su padre, es otra razon por quel padre puede desheredar su fijo: pero si el padre fuesse juglar, non podria esto fazer. Esso mismo seria si el fijo contra la voluntad del padre lidiasse por dineros en campo con otro ome, o se auenturasse por precio a lidiar con alguna bestia braua. E otrosi, quando el padre quisiesse casar su fija, e la dotasse, segund la riqueza quel ouiesse, e segund que pertene- sciesse a ella, e a aquel con quien la queria casar: si ella contra su voluntad del padre dixesse que non queria casar e despues desto fiziere vida de mala muger en puteria, poderla y a el padre desheredar por tal razon. Pero si el padre alongasse el casamiento de su fija, de manera que ella passasse de edad de veynte e cinco años, si despues desto fiziesse ella yerro, o enemiga de su cuerpo: o se casasse contra voluntad de su padre, non podria el desheredarla por tal razon: porque semeja que el fue en culpa del yerro que ella fizo, por que [fol. 47r] tardo tanto que la non caso. E otrosi dezimos, que seyendo algund ome furioso o loco, de manera que andouiesse desmemoriado, e sin recabdo: si los fijos o los otros que descendiessen del por liña derecha, non le guardassen, o non pensaren del, en las cosas quel fuere menester, si otro estraño se mouiesse por piedad, e que ouiesse duelo del, doliendose de su locura, e de su mala andança, e lo lleuasse a su casa, e pensasse del. Si este a tal despues desto rogasse, e afrontasse a aquellos que descendiessen del furioso sobredicho, que pensassen de su pariente, si ellos non lo quisiessen fazer, e el furioso muriesse sin testamento: este sobredicho, que lo lleuo a su casa, e que penso del, deue auer todos sus bienes del furioso: e los parientes que lo desampararon: non deuen auer ninguna cosa. E si por auentura este atal tornasse en su memoria, ante que muriesse, podria desheredar por esta razon a aquellos que lo deuien heredar por derecho, si non errassen contra el. E aun dezimos, que si este a tal que fuera desmemoriado, ouiesse fecho testamento en antes que cayesse en la locura. E en aquel testamento ouiesse establescido por herederos a sus fijos, o algunos de los otros que descendiessen del, por liña derecha, si el furioso muriesse despues en casa del estraño, que pensaua del, non vale el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: ca non deuen ellos auer la heredad: mas aquel estraño que penso del, e le ayudaua en cuyo poder murio. Mas bien valdria el testamento, quanto en las otras mandas, que el testador sobredicho ouiesse fecho en el.



6.7.6 ¶ Ley .VI. Como el padre o el auuelo pueden desheredar a sus fijos o a sus nietos, si non le quisieren sacar de captiuo.

CAptiuando algund ome o muger que ouiesse fijos, si los fijos fuessen negligentes, non auiendo cuydado de redemir su padre, o su madre: o lo dexassen captiuo, podiendolo redemir, si despues desto saliere este a tal de poder de los enemigos, puede por esta razon desheredar sus fijos. Mas si por auentura muriesse en poder de los enemigos, aquellos que le deuien heredar, que fueron negligentes en sacarle de captiuo, non deuen heredar ninguna cosa de los sus bienes. Mas el obispo de aquel logar, onde era natural este que murio en la captiuidad deue entrar todos sus bienes, e fazer ende escrito cierto de quantos son: e despues desto deuelos vender todos, e dar el precio en redencion de captiuos. Ca pues que este que era Señor, non se aprouecho de sus bienes, nin fue redemido dellos: bien es que sean otros redemidos en su logar. E lo que diximos en esta ley de los fijos: entiendase tanbien de los otros parientes, que auian debdo de parentesco con el captiuo. Otrosi dezimos, que si alguno ante que cayesse en captiuidad ouiesse fecho testamento, en que ouiesse establescidos algunos por sus herederos, si muriesse en poder de los enemigos, non lo queriendo ellos redemir, non valdria el testamento, quanto en el establescimiento de los herederos: mas valdra en las otras cosas, segund diximos en la ley ante desta, que fabla del furioso. E la pena que diximos en esta ley, e en la que fabla del furioso, deuen auer tan solamente los parientes, e los herederos, que son mayores de diez e ocho años, e non los otros que fuessen menores [fol. 47v] desta edad, maguer errassen, assi como sobredicho es. E non se pueden ende escusar los herederos sobredichos, maguer digan que non rescibieron mandado de los catiuos, para vender o obligar sus cosas, por razon de quitallos. Ca sin su mandado las podrian ellos vender, e obligar, tambien como las sus cosas propias: assi como dize en el titulo de los captiuos en las leyes que fablan en esta razon.



6.7.7 ¶ Ley .VII. Como el padre puede desheredar al fijo que se tornare moro, o judio, o herege.

HErege, o judio, o moro tornandose el fijo, o el nieto, si el padre fuesse Christiano bien lo puede desheredar por esta razon: mas si el padre fuesse herege, o de otra ley, e los fijos, e los nietos fuessen catholicos, estonce el padre es tenudo de establecer a estos fijos atales por herederos, maguer non quiera. E si por auentura el padre ouiesse fijos que fuessen Christianos, e otros que lo non fuessen. Otrosi los catholicos deuen heredar del padre, e los otros no auran ende ninguna cosa. Pero si despues desto se tornassen a la fe, deuenles dar su parte de la heredad. Mas los frutos que ouieren lleuado los catholicos, entre tanto que los otros fijos fuessen hereges, e non creyan en la nuestra fe, non los pueden demandar. E si por auentura el padre e los fijos fuessen hereges, e los otros parientes mas cercanos fuessen catholicos: estonce los que creen bien, auran la heredad, e non los otros. E si por auentura alguno fuesse herege, el e todos los otros parientes, que ouiere, tanbien los que descienden por la liña derecha, como los que suben por ella. E otrosi los de las liñas de trauiesso, fasta el dezeno grado: si este herege a tal fuere clerigo, estonce heredara la iglesia todos sus bienes, si los demandare fasta vn año, despues que fuere dado por herege. E si passare vn años, e la iglesia non los demandare, estonce auerlo ha el Rey. E si este a tal fuere lego, aura el Rey otrosi todos los bienes.



6.7.8 ¶ Ley .VIII. Que fuerça ha el desheredamiento quando es fecho derechamente.

SI el padre deshereda su fijo por alguna razon qualquier de las que diximos en las leyes ante desta, si fuere prouada, dezimos que deue perder por ende el fijo la heredad del padre. Otrosi dezimos [fol. 48r] que comoquier que el padre pusiesse muchas razones destas sobredichas, contra su fijo, quando lo deseredare: si non pudiere todo proua gelo el, o el heredero que fuesse escrito en el testamento, abonda que sea prouada la vna cosa, tan solamente Mas si por alguna otra razon qualquier, que no fuesse de las sobredichas en estas leyes, deseredasse el padre a su fijo, non le valdria tal deseredamiento.



6.7.9 ¶ Ley .IX. Como quando el fijo es deseredado en el comiençamiento del testamento, o en la fin, se entiende que es deseredado en todos los grados de la herencia.

GRados llaman en latin, al establescimiento del heredero, que es fecho primeramente e a la sustitucion que faze despues quando dan sustituto a aquel heredero e esto es puesto por semejança. Ca assi como ha en la escalera muchos grados que el vno esta ante del otro, assi en los establescimientos de los herederos ha grados, que estan vno ante quel otro, en que son llamados sustitutos, onde si el padre desereda su fijo: enante del primero grado, o despues, de todos los grados de los herederos institutos, e sustitutos en su testamento, entiendese que es deseredado de todos estos grados sobredichos.

[fol. 48v]

6.7.10 ¶ Ley .X. Como el testamento en que el padre non deshereda a su fijo, nin fabla del, non vale.

PReteritio, en latin, tanto quiere dezir en romance como pasamiento, que es fecho calladamente, non faziendo el testador mencion en el testamento, de los que auian de heredar lo suyo por derecho. E esto seria como si el padre establesciesse algund estraño, o otro su pariente por su heredero, non faziendo en miente de su fijo, heredandolo, nin desheredandolo. Pero el testamento, que fuesse fecho en esta manera, non valdria, e por ende ha menester que quando el padre quisiesse que vala su testamento, e ouier sabor de desheredar su fijo en el, que muestre razon cierta porque lo faze nombrandola: diziendo señalada[fol. 49r] mente, que por aquella razon lo desereda. Ca de otra guisa non valdria el testamento. Pero dezimos, que maguer diga el padre en su testamento razon cierta, por que desereda su fijo, o su nieto, que non deue ser creydo, a menos de la prouar el mesmo: o aquellos que establescio por sus herederos: E si por ventura el padre non dixesse en su testamento razon cierta, porque deseredaua a los que descienden del: o porque non fazia en miente dellos en su testamento, non la podria despues mostrar el heredero: nin deue ser oydo sobre esta razon, maguer diga que el prouara contra el fijo, que erro en tal manera contra el padre, por que deuia ser deseredado, ante dezimos, que el fijo deue auer la heredad de su padre. E el otro estraño que fue escrito en el testamento, non deue auer ninguna cosa.



6.7.11 ¶ Ley .XI. Por quales razones puede el fijo deseredar al padre, de los bienes que ouiesse apartadamente, e por quales non.

OCho razones son ciertas, porque los fijos pueden por qualquier dellas deseredar sus padres, e sus madres: o los parientes de quien descienden de aquellos bienes que fueron suyos propiamente. E pues que en las leyes ante desta, mostramos las razones, porque los padres pueden deseredar los fijos: por ende conuiene que mostremos, quales son estas ocho razones. E dezimos, que la primera razon es: si el padre se trabaja de la muerte de su fijo, acusandole que auia fecho tal yerro, porque deue morir o perder algun miembro, fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre cosa que tocasse a la persona del Rey. E la segunda ra- [fol. 49v] zon es: si el padre se trabaja de muerte de su fijo, queriendolo matar con yeruas, o con fierro, o con algund maleficio: o de otra manera qualquier que fuesse. La tercera es: quando el padre yoguiere con la muger: o con la amiga de su fijo. E la quarta razon es: quando el fijo, quiere fazer testamento de los bienes, de la que ha poder de lo fazer con derecho, e el padre lo estorua por fuerça, de guisa que lo non puede fazer. La quinta es: si el marido se trabaja de muerte de su muger o la muger de muerte de su marido, dandole yeruas o de otra manera qualquier. Ca por tal razon puede el fijo destos deseredar qualquier de los que desto se trabajasse. E la sesta razon es: quando el padre non quiere proueer al fijo desmemoriado, o loco, de las cosas que le son menester. La setena es: quando el fijo cayesse en catiuo, e el padre non le quisiesse redemir. Ca deseredarle puede por tal razon el fijo. E todas aquellas cosas que dichas son en las leyes deste titulo, que fablan del padre, quando cae en catiuo, que deuen ser guardadas en los bienes del padre esas mesmas han lugar, e deuen ser guardadas en los bienes del fijo, que cayere en catiuo, si muriesse en catiuidad: o si saliesse ende, ante que muriesse. La octaua razon es: quando el padre es herege, e el fijo es catholico. Ca puedelo deseredar el fijo por esta razon. E sobre todo dezimos, que quando el fijo quiere deseredar a su padre, que ha menester, que diga señaladamente alguna de las ocho razones sobredichas, porque lo faze, e que sea aueriguado: e si non lo fiziere, assi non valdra el testamento, quanto en el deseredamiento del: mas las mandas e las otras cosas, que el testador establesciesse en el testamento, son valederas.



6.7.12 ¶ Ley .XII. Como el ome puede deseredar a sus hermanos con razon, o sin ella.

LAs razones porque pueden ser deseredados los parientes que descienden, e que suben por la liña derecha mostramos fasta aqui. E agora queremos mostrar, en que manera pueden ser deseredados, los que estan en la liña de trauiesso, assi como los hermanos. E dezimos, que el vn hermano puede deseredar al otro con razon, e sin razon. E avnque non fiziesse mencion del, en el testamento, puede dexar lo suyo a quien quisiere, quando non ouiere fijos: nin otros que descendiessen del, de la liña derecha: nin padre nin auuelos, fueras ende si establesciesse por su heredero a tal ome, que fuesse de mala vida, o enfamado. Ca estonce non valdria el establescimiento de tal heredero, ante dezimos, que el hermano puede quebrantar el testamento, e auer la heredad de su hermano, prouando esto ante el jud[fol. 50r] gador assi como deue. Pero tres razones son, por que se non quebrantaria el testamento en que el hermano ouiesse establescido por su heredero a ome maguer fuesse enfamado, o de mala vida. La primera es: si el testador ouiesse deseredado a aquel su hermano, por razon que se ouiesse trabajado de su muerte en alguna manera. La segunda es si en algun lugar o tiempo le ouiesse acusado criminalmente a muerte, o perdimiento de miembro. La tercera es: si le ouiesse fecho perder la mayor partida de sus bienes, e avnque los non perdiesse, si non finco por el de gelos fazer perder. Ca por qualquier destas tres razones sobredichas, que fueren aueriguadas, puede el vn hermano deseredar al otro, maguer establesciesse a ome mal enfamado por heredero. E aun dezimos, que si pudiere ser prouado quel hermano erro contra el otro, en alguna de las tres maneras que diximos, que si el hermano a quien es fecho el yerro, muriesse sin testamento: non podria el otro que auia errado contra el, demandar, nin heredar ninguna cosa de los bienes del, por razon del parentesco.



6.7.13 ¶ Ley .XIII. Porque razon deuen perder los herederos la herencia que deuian auer.

SEys razones principales mostraron los sabios antiguos, que por cada vna dellas deue perder el heredero la herencia del finado. La primera es: quando el señor de los bienes fue muerto por obra, o por consejo de algunos de su compaña, si el heredero sabiendo esto entrasse la heredad, ante que fiziesse querella al juez, de la muerte de aquel cuyos bienes [fol. 50v] queria heredar. Mas si al testador ouiessen muerto otros estraños, que non fuessen de su compaña: bien podria su heredero entrar la herencia, e despues fazer querella de la muerte del fasta cinco años. E si fasta este tiempo non la fiziere, deuela perder, e deue gela tomar el Rey, assi como a ome que la non meresce. La segunda razon es, quando el heredero abre el testamento de aquel que lo establescio, ante que fiziesse la acusacion de los matadores del, seyendo sabidor de los que le auian muerto. Pero si non lo supiesse o fuesse aldeano necio: estonce non perderia la herencia por esta razon. La tercera es, si fuesse sabidor en verdad, que el testador fuesse muerto por obra, o por consejo, o por culpa del heredero. La quarta [fol. 51r] es, quando el heredero yoguiesse con la muger de aquel que le establescio por heredero. La quinta es: si el heredero acusasse el testamento, o la escritura en que fuesse establescido, diziendo que era falso, siguiendo esta acusacion fasta que diessen juyzio sobre ella. Ca si fuesse fallado el testamento por verdadero perderia el por ende la herencia. Esso mismo seria si el heredero fuesse personero, o abo- gado, para seguir tal acusacion como esta contra el testamento, en que fuesse establescido. Fueras ende si lo fiziesse por pro, o por mandado del Rey, o si fuesse guardador de algund huerfano, e razonasse contra el testamento por pro del: ca estonce non le empesceria. La sesta razon es: quando el testador rogasse al heredero en poridad que diesse aquella heredad en que le establesciesse a algun [fol. 51v] su fijo, o a otro, que lo non podia heredar, porque le era defendido por la ley. Ca si el heredero cumpliesse tal ruego, o man- damiento del testador, e la entregasse al otro, perderia por ende el derecho que auia en la heredad. E por qualquier de[fol. 52r] stas seys razones sobredichas pierde el heredero la herencia: e deuela auer el Rey e por estas mismas razones quel heredero deue perder la herencia, por esas mismas perderian las mandas, aquellos a quien fuessen fechas.



6.7.14 ¶ Ley .XIIII. Que galardon deue auer aquel que non puede ser por derecho establescido por heredero, nin rescibir manda si alguno lo faze su heredero, o le manda algo e el mismo lo descubre ante que sea acusado dello.

SI alguno de aquellos a quien defienden las leyes deste nuestro libro, que les non pueden fazer mandas, nin establecer por herederos, acaesciere que gela fagan encubiertamente, segund diximos en la ley ante desta, si este a tal fuere a la corte del Rey. e dixere asi: tal manda que me fizo fulano ome segund me fazen entender non la puedo auer segund derecho, fazed della lo que touieredes por bien: por esta bondad que fizo en descobrir lo que le era mandado en poridad, que lo non quiso rescebir contra defendimiento del derecho: dezimos que deue auer la meytad a lo menos de lo que le fue mandado, o de la herencia en que fue establescido por heredero en testamen- to de otro.



6.7.15 ¶ Ley .XV. Porque razones se puede escusar el heredero non pierda la herencia, maguer non sea vengada la muerte del testador a quien hereda.

VEngança diximos que es tenudo de demandar el heredero de la muerte del testador. E si non lo fiziesse asi, que pierde por ende la heredad que deuia auer del. Pero cosas y ha en que la non pierde por tal razon. Esto seria como si el heredero querellase la muerte, mas el juez, o el Señor de la tierra, non quisiesse llegar la querella a derecho. Esso mismo seria si acusasse a aquellos que sospechasse que le auian muerto, e diessen la sentencia contra el heredero, assoluiendo los acusados e quitandolos de la acusacion que auian fecho dellos. Ca maguer non se alçasse de tal juyzio, non perderia por ende la heredad otro tal seria, si el heredero fuesse menor de veinte e cinco años: o si aquellos que ouiessen muerto al testador, non podiessen ser fallados para fazer justicia dellos. Ca por qualquier destas razones sobredichas en esta ley, que non fuesse tomada vengança de la muerte del testador, non perderia la heredad por ende, porque se entiende que non finco por el.

[fol. 52v]

6.7.16 ¶ Ley .XVI. Como quando el Rey o su mayordomo recabda las herencias de los herederos, que non las merescen, a que dizen en latin indigni, es tenudo de pagar las debdas e las mandas, a los que fueren Señores dellas.

LA desconoscencia e el yerro que el heredero faze, e non querer vengar por juyzio la muerte de aquel a quien hereda non deue empescer a los otros que non auian culpa. E por ende dezimos, que el mayordomo, o el procurador de la camara del Rey, que ouiere a recabdar los bienes que estos a tales deuen heredar, assi como sobredicho es, porque los non merescen auer, que deue pagar las debdas que fincaron del testador, fasta en aquella quantia que montare lo que el rescebio de la herencia. Otrosi dezimos, que deue pagar las mandas que fueren escritas en el testamento del finado, fasta en aquella suma, que montare lo que la camara del Rey rescibio de aquellos bienes, tirando ende la quarta parte para el Rey, segun que la deue retener para si el heredero e esta quarta parte se deue sacar de las mandas, quando non fincare tanto de la heredad de que se podiesse entregar della.



6.7.17 ¶ Ley .XVII. Por quales razones la herencia que el heredero perdiesse por yerro que ouiesse fecho, non la deue auer el Rey.

CVydarian algunos, que todas las cosas que son tomadas a los que las non merescen, que deuen ser de la camara del Rey. E por ende dezimos, que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si dixesse el testador, e mandasse a algun ome alguna cosa señaladamente: e despues desto dixesse que rogaua a aquel ome que fuesse guardador de sus fijos, a que llaman en latin tutor. Ca si este a tal non quisiesse ser guardador de los moços, non merescia auer la manda. Pero tal manda que se toma a este, por razon que era desconosciente al fazedor del testamento, sera de los huerfanos sobredichos, e non del Rey. Otrosi dezimos, que si algun ome furtasse el testamento, en que le ouiessen fecho alguna manda, que la pierde por esta razon, e que deue ser de los herederos del testador e non del Rey. E aun dezimos, que si el testador establesciere [fol. 53r] por su heredero a alguno cuidando sin dubda ninguna, que era su fijo, que si despues de la muerte del testador fuesse sabido en verdad, que non lo era, perderia por ende el heredero tal heredad, porque non la meresce auer, pues que sabido es verdaderamente, que non es su fijo del finado. Pero tal herencia como esta non seria del Rey, mas de los parientes mas propincos del testador si los ouiesse. E si parientes non ouiesse, estonce deue ser del Rey. Esso mesmo seria, si algun cristiano establesciesse por su heredero a algun herege, o moro: o iudio. Ca la heredad en que fuesse establescido por heredero alguno destos sobredichos, auerla y an los mas propincos parientes del testador, e non el Rey, maguer estos a tales non la meresciessen auer. Otrosi dezimos, que quando algun fijo fuesse sin piedad, que non quisiesse pensar de su padre que fuesse furioso, o desmemoriado, podiendolo fazer: e pensasse otro estraño del, segun diximos de suso en las leyes, que fablan en esta razon, que por ende pierde la heredad como ome que la non meresce auer. Con todo esso, tal herencia como esta non seria del Rey, mas de aquel estraño sobredicho, que penso del, dandole lo que le era menester en su vida. Esso mismo seria, si algun ome yoguiesse en catiuo, e el fijo o el otro que lo ouiesse a heredar, non lo quisiesse sacar de catiuo: assi como de suso diximos. Ca maguer este a tal perdiesse la heredad, e non la meresciesse auer, por tal razon como por esta, non seria del rey: mas deue ser dada para sacar catiuos, assi como ya diximos.



6.8.0 Titulo .VIII. De como puede quebrantar el testamento aquel que es deseredado en el a tuerto, a que di- zen en latin querela in officiosi testamenti.

DEseredan a tuerto a las vegadas los que suben por la liña derecha, a los que descienden dellos. Otrosi que descienden por la liña derecha, deseredan en essa manera mesma a los que suben por ella. E por ende despues que en el titulo ante deste mostramos las razones, porque ome puede deseredar aquellos que auian derecho de heredar sus bienes, si les ouiessen errado. Queremos mostrar en este, las razones porque el heredero puede quebrantar el testamento, en que fuesse deseredado a tuerto. Otrosi como puede cobrar su derecho. E diremos quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento. E que quiere dezir tal querella. E contra quien deue ser fecha: e ante quien. E porque razones, e en que manera. E otrosi por quales razones, non se quebrantaria el testamento, maguer fiziesse querella, para quebrantarlo. E que fuerça ha a tal quebrantamiento como este sobredicho.



6.8.1 ¶ Ley .I. Quien es aquel que puede fazer la querella para desatar el testamento, e contra qual ome, e ante quien, e por que razones e de que manera.

EL fijo o el nieto del testador o alguno de los otros que descienden del, por la liña derecha que ouiessen derecho de heredarle si muriesse sin testamento, si lo ouiesse deseredado a tuerto e sin razon: puede fazer querella delante el juez, para quebrantar el testamento en que lo ouiesse deseredado. E el juez deue oyr su querella, e fazer emplazar al que es establescido por heredero en el testamento de su padre, e si fallare [fol. 53v] que fue deseredado a tuerto, o que en el testamento non fue fecha mencion del: deue el judgar que tal testamento non vala, e mandar entregar la herencia al fijo, o al nieto, que se querello. E tal demanda como esta es llamada en latin, querela in officiosi testamenti: que quier tanto dezir, como querella que se faze de testamento que es fecho contra oficio de piedad, e de merced, que el padre ouiera auer del fijo. Pero si el testador sobredicho quando estableciesse el heredero, non fiziesse emiente en el testamento de aquel que auia derecho de heredar heredandolo nin deseredandolo, tal testamento como este non se quebrantaria pero non vale: nin es nada. E por ende, pues que non deue valer, non se puede quebrantar, e deue ser entregada la herencia al fijo, o al nieto, de que non fue fecha mencion en el. E lo que diximos en esta ley de los descendientes, entiendese tanbien de los ascendientes, que fuessen deseredados a tuerto, e sin razon, o si non fuesse fecha ninguna mencion dellos en el testamento de los descendientes.



6.8.2 ¶ Ley .II. Si puede el hermano quebrantar, o non el testamento que ouiesse fecho su hermano, en que non fiziesse mencion del.

EL testador que non ouiesse pariente de aquellos que descendiessen por la liña derecha: o subiessen: estonce maguer ouiesse hermanos o otros parientes de la liña de trauiesso, bien puede establescer otro por su heredero en su restamento, e fazer de lo suyo lo que quisiere. E comoquier que non faga emiente del hermano en el testamento, nin le dexe ninguna cosa de lo suyo, non le pertenesce al hermano de fazer querella del testamento. que el otro su hermano ouiesse fecho, nin lo puede quebrantar. Fueras ende, si aquel que fuesse establescido por heredero fuesse ome de mala fama, o ouiesse seydo sieruo del testador, o otro quel ouiesse aforrado, e despues lo establesciesse por su heredero, por falago que le fiziesse el aforrado, non lo meresciendo el nin auiendo derecha razon porque lo deuiesse fazer. Ca seyendo el heredero tal como sobredicho es, estonce bien podria el hermano querellarse ante el juez, e quebrantar el testamento en que fuesse establescido por heredero. Pero si este hermano sobredicho, ouiesse fecho contra el testador alguna de las cosas, porque los hermanos pueden ser deseredados, segun diximos en el titulo de los deseredamientos: estonce non se podria querellar, nin desatar el testamento del hermano. E sobre todo dezimos, que los otros parientes que son de la liña de trauiesso, non pueden fazer querella, para desatar el testamento, nin han que ver en sus bienes, auiendo fecho manda o otro ordenamiento dellos.



6.8.3 ¶ Ley .III. Por que razones non puede el hermano quebrantar el testamento de su hermano, maguer establesciesse su sieruo por su heredero.

COmo quier que diximos en la ley ante desta, que si el testador establesciesse por su heredero ome que fuesse de mala fama, quel hermano se puede querellar e quebrantar el testamento: razon y ha en que lo non podria fazer. E esto seria como si el testador establesciesse por su heredero algun su sieruo: ca este a tal, maguer [fol. 54r] quiera o non, puedelo apremiar segund derecho que sea heredero. E por ende lo llaman en latin heredero necessario, e maguer este a tal sea ome vil, e non de buena fama por todo esso non puede el hermano querellarse, nin quebrantar el testamento en que fue establescido por heredero.



6.8.4 ¶ Ley .IIII. Por que razones non pueden quebrantar el testamento los que son deseredados del.

MVchas razones son, porque non se quebranta el testamento, en que alguno fuesse deseredado. Ca qualquier de los que desciendissen por la liña derecha del testador, que fiziessen tal tuerto, porque meresciesse ser deseredado segun diximos en el titulo de los deseredamientos: e le deseredasse el testador por tal razon, si el heredero esto pudiere prouar, que el otro fizo el yerro por que le deseredo el testador: estonce non se quebrantaria el testamento. Esso mismo seria en los otros que fuessen deseredados por razon de tal yerro, quier fuessen de los ascendientes, quier de los otros de la liña de trauiesso. Otrosi dezimos que si alguno que fuesse deseredado callasse e non querellase fasta cinco años, despues que el heredero ouiesse entrado en la heredad del testador, que de los cinco años en adelante non se podria querellar, e maguer se querellasse, queriendo mostrar razon porque non deuia ser deseredado, non deue ser oydo. Fueras ende, si fuesse menor de veynte e cinco años. E este a tal, puede fazer tal querella, fasta que sea de edad cumplida, e aun en los quatro años que se siguen despues.



6.8.5 ¶ Ley .V. Como si el padre da a su fijo su parte legitima, puede fazer de lo otro lo que quisiere.

SI el padre faziendo testamento dexa a su fijo su parte legitima: si esta parte le dexa como a heredero. E esta[fol. 54v] blesciesse en esse mesmo testamento a otro en los bienes otros que ouiesse, o ordenasse dellos en otra manera qualquier: estonce, maguer se querellasse el fijo, non podria quebrantar el testamento. Mas si aquella parte le dexasse en el testamento, non como a heredero: mas como en razon de manda: estonce podria quebrantar tal testamento. E esto se entiende, si el fijo non rescibiesse aquella parte que le era mandada. Ca si la rescibiesse, e non lo protestasse, diziendo: que le fincasse en saluo la querella, que auia de tal testamento, non podria despues quebrantarlo. Pero si el padre non fiziesse testamento, e partiesse lo que ouiesse entre sus fijos, faziendo codicilo, o alguna escritura, en que mostrasse su voluntad: maguer en tal escritura non dexasse al fijo, aquella parte que le mandaua como heredero, por todo esso non se podria querellar para quebrantar aquel testamento. Otrosi dezimos, que dexando el padre al fijo alguna cosa en su testamento como a heredero, maguer non le dexasse toda la su parte legitima, que deue auer segun derecho, por todo esso dezimos, que non podria quebrantar el testamento, mas podria demandar que aquello que le men[fol. 55r] guaua de la su parte, que deuia auer, que gelo cumpliessen, e los otros que son escritos por heredero en el testamento, son tenudos de lo fazer.



6.8.6 ¶ Ley .VI. Como aquel que otorga, o consiente en el testamento en que lo deshereda su padre, non lo puede desatar despues.

EN qualquier manera que otorgasse o consentiesse el fijo, o el nieto en el testamento en que le ouiessen deseredado, assi como si le ouiessen dexado manda en el o a su fijo o a otro alguno que fuesse en su poder, e la recibiesse, o si el fuesse abogado, o personero en defendiendo el testamento, o alguna de las mandas que fuessen en el escritas, o consentiesse en el testamento en alguna otra manera semejante destas non podria despues querellarse, para quebrantar el testamento, nin deue ser oydo.



6.8.7 ¶ Ley .VII. Que fuerça ha el juyzio que es dado para quebrantar el testamento.

QVebrantado seyendo el testamento por alguna de las razones sobredichas, en las leyes deste titulo, tal fuerça ha este quebrantamiento, que luego que la sentencia es [fol. 55v] dada por el juez, para quebrantarlo, si non se alçare, o alçandose si fuere dado el juyzio del alçada contra el heredero: contra quien fuere dada, pierde por ende aquella parte en que era establescido por heredero. Fueras ende si fuesse fijo, o nieto del que fiziesse el testamento. Ca estonce este a tal, maguer se quebrantasse el testamento por querella de alguno de sus hermanos, aura, la su parte que deuia auer segun derecho. Otrosi dezimos, que comoquier que el fijo o el nieto, que fuesse deshereda- do en el testamento, lo quebrantasse por alguna de las razones sobredichas, con todo esso, las mandas que fueron y escritas, e las libertades que fuessen y mandadas e otorgadas a los sieruos, non se embargan, nin se desatan por esta razon. E sobre todas las razones que auemos dichas en este titulo, dezimos que el yerro que el padre pusiere al fijo en el testamento, para desheredallo, quel heredero que establesciere, es tenudo de lo prouar, assi como diximos en el titulo de los desheredamientos.

[fol. 56r]

6.9.0 ¶ Titulo .IX. De las mandas que los omes fazen en sus testamentos.

MAndas fazen los omes en sus testamentos por sus animas, o por fazer bien a algunos con quien han debdo de amor, o de parentesco. E pues que en los otros titulos ante deste, fablamos de los herederos, que heredan todos los bienes de aquellos que los establescieren. E otrosi de los deshedamientos que se fazen a derecho, o a tuerto, contra aquellos que deuen heredar. Queremos aqui dezir de las mandas que dexa el testador de cosas señaladas en su testamento. E mostrar que cosa es manda. E quien la puede fazer. E quien non. E en que manera. E de que cosas. E como se puede reuocar, o desatar. E quien la puede demandar, despues que fuere fecha. E en que tiempo. E en que lugar.



6.9.1 ¶ Ley .I. Que cosa es manda, e quien la puede fazer a quien, e en que manera.

MAnda vna manera de donacion que dexa el testador en su testamento, o en cobdicillo a alguno por amor de Dios, o de su anima, o por fazer algo aquel a quien dexa la manda. Otra donacion fazen a que dizen en latin, donatio causa mortis, que quier tanto dezir, como cosa que da el testador a otro, cuydandose morir. E deste fablamos en el titulo de las donaciones. E puede fazer tal manda, o tal donacion todo ome que ha poder de fazer testamento o codicilo. Otrosi dezimos: que a todos aquellos puede ser dexada manda, que pueden ser establescidos por heredero, e quales son los que pueden esto fazer e quales non, mostramos cumplidamente en las leyes que fablan en esta razon, en el titulo de los testamentos, e en el titulo de los establescimientos de los herederos. Pero dezimos, que maguer acaesciesse que alguno ouiesse tal embargo en el tiempo que le mandassen algo en el testamento, que estonce non lo pudiesse auer de derecho, si en el tiempo que muriesse el testator fuesse libre de aquella razon que gelo embargaua, non deue perder la manda que le fue dexada, ante la deue auer.



6.9.2 ¶ Ley .II. Quando muchos herederos son establescidos en el testamento, como el vno dellos puede auer la manda que le dexasse el testador, maguer non quisiesse ser heredero.

MVchos herederos de so vno dexando algun ome en su testamento, si mandasse alguno dellos señaladamente alguna cosa de mas que a los otros herederos, dezimos que este a tal, maguer desamparasse la heredad del fazedor del testamento que deue por razon que era estable- [fol. 56v] scido por heredero con los otros, non se le embarga por ende que non aya la manda, de la cosa señalada que le dexo el testador, Fueras ende, si le fuesse defendido señaladamente en el testamento, que non ouiesse la manda, si dexasse la herencia, non queriendo ser heredero della.



6.9.3 ¶ Ley .III. Como el fazedor del testamento puede obligar a aquellos a quien manda algo en el que den a otri fasta en aquella quantia que les dexa.

PVede el testador mandar, e obligar en su testamento, o cobdicilo a aquel que esta- blesciere por su heredero, que de o page alguna cosa a otri. Ese mismo mandamiento puede fazer todo ome a aquellos que han derecho de heredar lo suyo si muriere sin testamento. E estos herederos lo deuen cumplir luego, que son apoderados de la herencia del finado. E aun dezimos que si el testador mandasse a alguno de aquellos, a quien el ouiesse dexado de lo suyo señaladamente, que de aquello que le mandaua, que diesse alguna cosa a otri: tenudo es de lo cumplir, fasta aquella quantia, [fol. 57r] que montasse aquello que el auia dexado por manda. E non tan solamente son obligados a cumplir esto que diximos los sobredichos en esta ley: mas avn los herederos dellos. Fueras ende, si el testador deseredasse su fijo menor de catorze años, e mayor de diez años e medio, por alguna razon derecha: e establesciesse a otro por heredero del moço, en los bienes que le viniessen de parte de su madre, en tal manera, que si el moço muriesse ante que fuesse de edad de catorze años, este que fuesse establescido por heredero lo heredasse e mandasse a este a tal que de los bienes que heredasse del moço diesse alguna cosa a otro, tal mandamiento como este, non obliga al substituto nin es tenudo de lo cumplir. Ca assaz abonda al padre de poder desheredar su fijo e establescer otro por heredero en lugar del, en los bienes que el fijo gano de otra parte.



6.9.4 ¶ Ley .IIII. Como el fazedor del testamento puede obligar a los herederos de aquellos a quien manda algo en que den a otro, fasta en aquella quantia que les dexa.

SI el testador quando establesciesse por su heredero a alguno, dixere en su testamento assi, quien quier que sea heredero de mi heredero mando que de a fulano tantos marauedis, o si dixesse ruego a aquel que ha de heredar lo mio, que mande a su heredero que faga o de tal cosa a otro, que tal manda dezimos que [fol. 57v] vale. E es tenudo de la cumplir aquel que heredare los bienes del heredero del testador. mas si en el establescimiento del heredero dixesse el testador: establezco a tal ome por mi heredero. E si acaesciesse que fulano, nombrandolo señaladamente heredare los bienes deste mi heredero quando muriere, mando que de tal cosa, o tantos marauedis a tal ome dezimos que tal manda non vale, nin es tenudo aquel a a quien nombro de la pagar. E esto es por que este a tal, non es heredero del otro por juyzio del testador, mas por auentura, e por ende aquel non es obligado de pagar tal manda. Ca ningund ome non puede obligar a otro, que de alguna cosa por el, si non le ouiere el dado a algo de lo suyo.



6.9.5 ¶ Ley .V. Por que razon el heredero non es tenudo de pagar las mandas, que el Señor de la herencia ouiere dexadas.

DIximos en las leyes ante desta que todo heredero es tenudo de cumplir las mandas, de aquel cuyos bienes hereda, quier los herede por razon de testamento, o sin testamento. Pero casos y a, en que non seria assi. E esto seria como si algund ome que non fiziesse testamento, dixesse assi ante testigos: a fulano, que es mi pariente mas propinco, que ha derecho de heredar lo mio, mandole que de tantos marauedis, a tal ome, ca si este a tal non quisiesse ser heredero, de los bienes de aquel que le esto mandaua, e lo entrasse otro que fuesse mas cercano pariente despues del, non seria obligado este postrimero heredero de pagar tales mandas: comoquier que lo fuera el primero, a quien el auia nombrado, si ouiere recebido la heredad. Mas si este que tomo la herencia del muerto, era en egual grado de parentesco que el otro la desecha: estonce dezimos, que es tenudo de cumplir la manda sobredicha, tambien como lo fuera el otro si ouiesse tomado la he[fol. 58r] rencia del finado. Otrosi dezimos, que si algund ome que fuesse aforrado de su Señor, non ouiesse fijos, que heredassen lo suyo, nin fiziesse testamento: mas dixesse asi ruego a fulano que fue mi Señor, que ha derecho de heredar lo mio, que de tantos marauedis, o tal cosa a tal ome. Ca si acaeciesse que este Señor a tal muriesse, en ante que entrasse la heredad del aforrado, maguer la entrassen sus fijos despues: non son tenudos de pagar las mandas que el aforrado ouiesse assi dexadas, como que lo fueran, si su padre ouiesse entrado tal herencia ante que muriesse.



6.9.6 ¶ Ley VI. Si el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en manera que le aforrasse, e le mandasse que diesse alguna cosa a otro como non es tenudo de lo fazer.

SI el fazedor del testamento diesse su sieruo a otro, en tal manera que lo aforrasse luego: e por esta razon que gelo daua lo quisiesse agrauiar, rogandole, o mandandole que diesse alguna cosa a otro: dezimos, que non le puede agrauiar, nin es tenudo, de pagar la manda, aquel a quien diesse el sieruo en esta manera: mas si gelo diere, diziendo assi: que le daua el sieruo so tal condicion, que se seruiesse del, e le fiziesse libre fasta algund tiempo o dia cierto, estonce bien lo podria rogar que diesse alguna cosa a otro: e aquel que recibiesse el sieruo en esta manera: tenudo es de pagar tal manda como esta, fasta aquella quantia que montare la ganancia quel vino por razon del sieruo, o del seruicio que recibio del, desde el dia que lo recibio, fasta el dia que lo a- forro. Otrosi dezimos, que si el Señor franqueasse por si su sieruo, e non le diesse ninguna cosa de sus bienes, que por razon del aforramiento, non lo puede agrauiar mandandole que de alguna cosa a otro en razon de manda. E aun dezimos, que si algund ome rogasse a otro, que aforrasse su sieruo dexandole en su testamento alguna cosa de lo suyo, porque lo fiziesse, si despues desto recibiesse el Señor del sieruo, aquello que le auia mandado, maguer el sieruo valiesse mucho mas que aquello que auia recebido tenudo es de aforrarlo: porque semeja, que pues que lo recibio que se tuuo por pagado dello. Pero si tal sieruo fuesse ageno, e valiesse mas que aquello que le dieron, de guisa que el Señor non lo quisiesse dar por tanto: estonce aquel a quien rogaron que lo aforrasse, non es tenudo de dar por el: mas de aquello que recibio. E si por este precio non lo puede aver deuelo guardar e trabajarse toda via, de lo auer por aquel precio, si pudiere; ca tales cosas son que non puede ome acabar en vn dia que las acaba en otro. Mas si algund testador dexasse marauedis ciertos en su testamento a algund ome, e mandasse a aquel a quien los dexo, que diesse a otro mas de aquello que el le auia dexado, dezimos que este a tal non es tenudo de pagar ninguna cosa, de mas de aquella quantia que recibio, maguer ouiesse recebido aquello que el testador le mando.



6.9.7 ¶ ley .VII. Como el heredero deue caber el ruego del testador, mandandole dar a otro fasta en aquella quantia que recibio del. [fol. 58v]

EN vno con su fijo establesciendo el fazedor del testamento a otro por su heredero diziendo assi: ruegote que quando tu murieres, que establezcas a este mio fijo por heredero en vno con tus fijos: si este a tal recibiesse la heredad del testador sobredicho, tenudo es de complir tal ruego como este, fasta quanto monta la herencia; en que fue establescido por heredero, con los frutos que recibio della. Otrosi dezimos, que faziendo algund ome alguna manda a otro, de cosa cierta deziendole assi: ruegote que despues que auras recebida e auida tal cosa, que yo te mando dar, que la des a fulano, en tal caso como este dezimos, que tenudo es este a quien es fecha tal manda, si la ouiere, de la dar al otro a quien el testador mando que fuesse dada. E si auer non la pudiere, este que recibio el ruego del fazedor del testamento, deue otorgar al otro, el derecho que en ella ha, porque la pueda demandar e auer. E si acaesciere que a este a tal ouiesse el testador mandado alguna cosa otra apartadamente para si, de mas de aquello que le ouiesse rogado quel diese al otro, si ouiesse ya recibido aquella suya, e fuesse negligente en demandar, lo que deuia auer por el otro, si se perdiesse por su culpa, dezimos que estonce tenudo es de la pechar. Mas si apartadamente non le ouiesse mandada ninguna cosa, maguer por su culpa se parase mal la manda, quel deuia recabdar: e el otro deuia auer: estonce non seria tenudo de le fazer emienda ninguna por esta razon. Fueras ende, si le fuesse prouado que se perdiera por algund engaño quel ouiesse fecho.



6.9.8 ¶ Ley .VIII. Como quando el fazedor del testamento dexa a algund ome por su heredero, non puede dexar mandas al sieruo del.

SI el Señor de algun sieruo fuesse establescido por heredero de otro, non podria el fazedor del testamento despues mandar ninguna cosa de las suyas al sieruo del heredero, fueras ende si gela manda con condicion: o fasta dia o tiempo cierto, diziendo assi: mando tantos marauedis: o tal cosa a tal sieruo de mio heredero, si acaesciere que el aforrare su Señor fasta tal dia: o poniendole otra condicion semejante desta. Ca si acaesciere que se cumple la condicion, aura el sieruo la manda, e non de otra guisa: mas si el sieruo de alguno fuesse establecido por heredero de otri, si aquel mismo que lo establescio, mandasse alguna cosa al Señor: estonce dezimos, que si en ante que entrasse la heredad el sieruo, le aforrasse su Señor, o lo vendiesse: estonce aura el Señor la manda e el sieruo la heredad.



6.9.9 ¶ Ley .IX. Como la persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser nombrada ciertamente.

LA persona de aquel a quien es fecha la manda, deue ser puesta e nombrada ciertamente, de guisa que puedan saber qual es: o por su nome: o por otras señales: ca si cierta non fuesse, non valdria la manda. E esto seria como si el testador ouiesse dos amigos, que ouie[fol. 59r] se el vno nome assi como el otro, e dixesse assi: mando a fulano mio amigo tantos marauedis, o tal cosa, e non dixesse el sobrenome de aquel a quien lo mandaua. Ca pues que non se puede saber ciertamente, qual de aquellos sus amigos quisiera el testador, que ouiesse aquella manda: por ende non vale, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si fuesse cierta la persona de aquel a quien fuesse mandada, maguer errasse el testador en el nome, e en el sobre nome de aquel a quien fiziesse, non empesce tal yerro, nin se embarga por ende la manda.



6.9.10 ¶ Ley .X. En quales cosas pueden ser fechas las demandas.

DE las personas que pueden fazer mandas, diximos en las leyes ante desta: e otrosi de los que las reciben. E tal manda como esta, es lla- mada en latin delegatis primo. E agora queremos mostrar, de quales cosas pueden ser fechas las mandas a que dizen en latin otrosi, delegatis secundo. E dezimos, que el testador puede fazer mandas, tambien de las cosas suyas como de las de aquel que establesce por su heredero. E por ende tenudo es el heredero de dar e de pagar las cosas que assi dexasse o mandasse aquel que lo establescio, quier sean suyas del heredero quier del testador. Otrosi dezimos, que si el fazedor del testamento mandasse cosa agena a otri, sabiendo que non era suya, nin de su heredero, tenudo es el heredero de la comprar, e de darla a quien fue mandada. Mas si el testador a la sazon que la mando, cuydasse que era suya, e fuesse agena: estonce el heredero non es tenudo de la comprar, nin de darle la estimacion [fol. 60v] della. E para saber la verdad, si el testador sabia que aquella cosa era agena, quando la mando, ha menester que aquel a quien es fecha la manda, que lo prueue, e si lo prouare, deuela comprar el heredero, e dar gela, si gela quisieren vender. E si por auentura non la pudiere auer por compra, o le demandassen por ella mayor precio de lo que vale: estonce el heredero deuele dar tanto por ella, a aquel a quien fue mandada, quanto apreciaren dos omes buenos, que podria valer. Mas si non pudiere prouar, que el fazedor del testamento sabia que aquella cosa que mandaua era agena: estonce non deue auer ninguna cosa, por razon de tal manda, aquel a quien fue mandada. Fueras ende si fue fecha manda de tal cosa, a tal persona que ouiesse allegança con el fazedor del testamento, assi como si la fiziere a su mu[fol. 60r] ger, o algund ome que fuere pariente del mismo. ca en tal caso como este, entiendese que si el testador sopiesse que la cosa que mandaua a alguna de las personas sobredichas, que era agena, que le mandaria dar, o comprar de sus bienes proprios, tanto quanto asmassen que podria valer aquella cosa agena esso mesmo seria si el fazedor del testamento, mandasse aforrar algun sieruo ageno, cuidando que era suyo: ca tenudo es el heredero de comprar tal sieruo como este, e de aforrarlo.



6.9.11 ¶ Ley .XI. Como el fazedor del testamento puede fazer manda de alguna cosa que fuesse empeñada.

MAnda, faziendo el testador de alguna cosa suya, que el sabia, que era empeñada, o obligada a otri, por menos de lo que valiesse, tenudo es el heredero de la quitar, de los bienes del finado, e de dar la aquel a quien fue mandada. Otrosi dezimos, que si tal cosa era empeñada por tanto, o por mas de lo que valie- sse, que estonce la deuria quitar el heredero del testador de los bienes de la herencia, quier sopiesse, que tal cosa era empeñada, o non quando la mandaua. Mas si por menor precio de quanto valia yazia tal cosa en peños, si el testador non lo sabia quando la mando deuela quitar de lo suyo, aquel a quien es fecha la manda.



6.9.12 ¶ Ley .XII. Como de las cosas que non son aun nascidas puede ser fecha manda.

PVeden fazer manda los fazedores de los testamentos, de las cosas que son nascidas a la sazon que las mandan, e aun de las que pueden nascer, despues que las mandaren, asi como los frutos de la tierra e de los arboles. Otrosi de los fijos, de los sieruos, e de los ganados, e de las bestias. Pero dezimos, que si los fazedores de los testamentos, fiziessen manda de tal cosa de que non fuessen ciertos, si era biua o non assi como de sieruo, o de otra cosa que fuesse en otra parte, estonce el here[fol. 60v] dero deue dar recabdo a aquel a quien fue mandada tal cosa, que si la pudiere auer por alguna manera que gela de. E avn dezimos: que el heredero se deue trabajar a su costa por cobrarla.



6.9.13 ¶ Ley .XIII. De quales cosas non puede ser fecha manda.

LAs cosas sagradas que pertenescen a la iglesia: otrosi las cosas que son señaladamente de los Reyes: asi como los palacios: e las huertas: e los cilleros: que son cosas que non deuen ser vendidas, nin enagenadas en ninguna mane- ra sin mandado dellos. Otrosi las plaças, e los exidos, e las otras cosas, que son comunales, de las ciudades, e de las villas e otras cosas semejantes, non se pueden mandar. Otrosi dezimos, que nin los marmoles, nin los pilares nin las pilas, nin las puertas, nin madera, nin ninguna de las otras cosas que son puestas e ayuntadas a las casas. E a los otros edificios, non pueden ser mandadas en testamento a otri. E si algund ome fiziesse manda dellas, o de otras semejantes, non vale, nin es tenudo el heredero de dar aquella cosa: nin la estimacion della. E esto es defendido, porque tales cosas como estas, fazen mas [fol. 61r] apuestas las villas e los lugares do son, e por ende non se deuen por tal razon arrancar en ninguna manera. E aun dezimos, que quando el fazedor del testamento mandasse su sieruo christiano, a otro que fuesse judio o moro, o herege, que tal manda non es valedera. E si por auentura algun testador mandasse a otro en su testamento alguna cosa, que fuesse de tal natura, e de tal condicion, quando la mandaua que lo podia fazer de derecho, e despues desto se camiasse a otro estado, que fuesse a tal, que si estonce fuesse por fazer el testamento, que la non podria mandar, dezimos que non valdria tal manda. E esto seria como si mandasse alguna cosa que non fuesse sagrada quando la mandaua e acaesciesse que la sagrassen despues, sin mandado e sin culpa del heredero. Ca estonce el heredero, non seria tenudo de dar la estimacion de tal manda E esso mesmo seria en las otras cosas semejantes destas, quando la cosa que fuesse mandada mudasse su estado, o su condicion sin culpa del heredero.



6.9.14 ¶ Ley .XIIII. Como castillo, o otro lugar que fuesse dado a algun ome por seruicio señalado que el fiziesse por ello, non puede ser fecha manda del a otros que non supiessen fazer aquel seruicio.

CAstillo o villa, o aldea, o alguna heredad, que diesse Emperador, o rey a algunos omes, porque le fiziessen algun seruicio señalado, de las rentas que lleuassen dende, obligando para siempre aquella cosa por aquel seruicio, assi como si la diesse a caualleros que le ser- uiessen con armas, segun que conuiene a orden de caualleria, o si la diesse a marineros, que le fiziessen seruicio con nauios sobre mar, o almogauares, o ballesteros, si la cosa fuesse dada por alguna destas razones sobredichas: o por otras que les semejan, si fiziesse manda alguno de aquellos a quien era dada, a tales omes; que non supiessen fazer aquel seruicio, a que era obligado, dezimos, que si aquel que faze tal manda, fuesse estonce cierto, que aquellos a quien mandaua tal cosa como esta, que non eran omes que supiessen cumplir aquel seruicio, que semeja que su voluntad fue, que ouiessen tanto de sus bienes, quanto vale aquella cosa que les manda. E por ende el heredero es tenudo de dar la estimacion de tal manda e non la cosa mandada. Mas si non fuesse cierto, quando la mando si eran omes para cumplir aquel seruicio, o non: estonce non seria tenudo el heredero de cumplir tal manda, nin de dar la estimacion della. Fueras ende, si aquellos a quien tal manda faze el testador, fuessen tan sabidores, e tan buenos, para cumplir el seruicio sobredicho, como era aquel que fizo la manda. Ca estonce deuese cumplir en todas guisas.



6.9.15 ¶ Ley .XV. Como pueden ser fechas mandas de las cosas que non son corporales.

FAzer se puede manda non tan solamente de las cosas corporales, assi como de las heredades e de las otras cosas que puede ome tañer e ver. Mas aun, se pue- [fol. 61v] de fazer de aquellas que lo non son, assi como de los derechos que ome ha contra sus debdores. Ca bien los puede mandar a otro en su testamento si quisiere. Esso mismo dezimos que puede fazer de los otros derechos, que ouiesse por razon de seruidumbre en personas, o en casas, o en campos agenos. Pero si aquella debda, o cosa de que fizo la manda el testador en su vida, la ouiesse ya demandada e recebida de aquel que gela deuia, estonce non le valdria tal manda, nin seria tenudo el heredero de dar la estimacion della, porque se entiende, que la reuoco pues que la demando, e que gela dieron. Mas si el debdor de su grado pagasse aquella debda al testador sobredicho, a quien la deuia non gela demandando: estonce el heredero tenudo seria de dar la cosa, o la estimacion della, a aquel a quien fue mandada. E esto es, por que pues el debdor gelo pago de su grado, non gela demandando el fazedor del testamento, semeja que su entencion fue de la recebir, como para guardarla, para aquel a quien la auia mandada.



6.9.16 ¶ Ley .XVI. Como aquel que manda de cosa que tiene en peños, non se entiende que le quita la debda.

EN peños teniendo algun ome cosa de otro, por dineros que ouiesse emprestado sobre ella, si este a tal a quien fuesse obligada, fiziesse manda de aquella cosa a aquel mismo que gela obligara, vale tal manda. Pero a sus herederos en saluo les finca su derecho, para poder demandar a aquel que la empeño, los dineros que el testador le auia prestado sobre aquella cosa.

[fol. 62r]

6.9.17 ¶ Ley .XVII. Porque razones se entiende que es reuocada la manda, quando el fazedor del testamento la enagena, despues que la ha fecho.

VIña, o tierra, o otra cosa semejante destas, que fuesse suya del testador, si la mandasse a alguno en su testamento e despues desto en su vida la vendiesse o la camiasse, en saluo finca aquel a quien la mando, de demandar la estimacion de aquella cosa. Fueras ende, si el heredero del testador pudiesse prouar que su entencion fue del que fizo la manda, de reuocarla, e por esto la enagenaua. Mas si el fazedor del testamento, despues que ouiesse mandada alguna cosa, la diesse en don a otro, estonce se entiende, que reuoca la manda, que auia fecha della, e por ende non la puede despues demandar al heredero.



6.9.18 ¶ Ley .XVIII. Como vale o non la manda que el testador faze de dineros que cuyda tener en el arca.

TEniendo algun testador dineros en su arca, si cuydando que eran diez marauedis dixesse assi, diez marauedis [fol. 62v] que estan en aquel arca mia, mandolos a fulano si los marauedis fueren tantos vale la manda. E si por ventura fuessen menos, vale otrosi quanto en aquello que y fallaren, e el heredero non sera tenudo de dar mas. E si fuesse mayor quantia de diez marauedis, non es tenudo de dar mas. E si los diez marauedis sobredichos fuessen en el arca quando murio el testador: e por culpa del heredero se menoscabaron despues, tenudo es el heredero de dar fasta en aquella quantia sobredicha.



6.9.19 ¶ Ley .XIX Como deue valer la manda que el testador fiziese a alguno, cuidando que le deuia algo, e non fuesse asi.

CIerta quantia de marauedis mandando el testador en su testamento a otro diziendo asi. Cient marauedis que yo deuo a fulano, mando que gelos den: si por auentura acaesciere que le non deuiesse ninguna cosa, tenudo es el heredero del testador, de dar la quantia sobredicha, a aquel a quien la manda: por que se entiende que gelo quiso dar. E si gelos deuiesse el testador, por tal manda como esta non seria el heredero tenudo de darle mas, de aquello que le deuia por razon del debdo.



6.9.20 ¶ Ley .XX. Como non le empesce a la manda, falsa o mentirosa razon, que sea puesta en ella.

FAlsa o mintrosa razon diziendo el testador, quando fiziesse la manda, non le empesce, nin se embarga por ella. E esto seria como si dixesse: mando a fulano ome que me fizo tal honrra, o tal seruicio, tantos marauedis: o tal cosa. Ca maguer non fuesse verdad que le ouiesse fecho aquella honrra, nin aquel seruicio, non se embargaria la manda por esta razon, ante es tenudo el heredero de la cumplir.



6.9.21 ¶ Ley .XXI. De las condiciones e razones, e maneras ciertas que pueden ser puestas en las mandas.

COndiciones e razones, e maneras ciertas ponen los omes quando fazen sus mandas, e las condiciones se fazen por esta palabra si, como quando dize el que faze la manda [fol. 63r] mando a fulano tal cosa, si me fiziere tal cosa, o si me fiziere tal seruicio, o si me le ha fecho. E tal condicion como esta, puede ser puesta en las mandas, tambien en el tiempo pasado como en el por venir. E si se cumple, o es cumplida, vale la manda sobre que es puesta, e puede luego pedir la cosa mandada aquel a quien la mandaron, mas ante que se cumpla la condicion, non la puede, nin deue demandar. Otrosi los fazedores de los testamentos, ponen razones en las mandas quando las fazen. E a esta razon llaman en latin causa. E esto es como quando dize el testador, mando a fulano cient marauedis por seruicio que me fizo. E tal razon como esta, cata siempre al tiempo pasado. E la manda que es assi fecha, dezimos, que maguer la razon que es puesta en ella, non sea verdadera, vale, e puede luego demandar tal manda, aquel a quien es fecha, e deue ser entregado della. E a las vegadas fazen las mandas de otra guisa, a que llaman en latin modo, que quier tanto dezir como ma- nera. E esto es como quando dize el testador, mando a fulana muger mil marauedis por que case con tal ome. E la manda que es fecha en esta manera, o en otra semejante della, vale, e deue ser luego entregado, della aquel a quien es fecha, dando recabdo que se se trabajara de cumplir lo que el testador le mando, e gana el señorio de la cosa que le es assi mandada, luego que cumpliere lo que le manda fazer el testador. E esso mismo seria quando se trabajare quanto pudiere, aquel a quien era fecha la manda, para cumplir lo que manda el testador, maguer non se cumpliesse. E cada vna destas tres maneras sobredichas, ha su manera cierta en latin por que se pone. Ca la primera se faze con si, la segunda con quia, e la tercera con vt.



6.9.22 ¶ Ley .XXII. Como vale la manda o non, si la condicion que es puesta en ella non se cumple por ocasion, o por otra manera.

SI la condicion que es puesta en la manda, fuesse en poder de la acabar de aquel a quien fue [fol. 63v] fecha dezimos, que trabajandose el, de la cumplir, quanto pudiesse, maguer non se cumpla por ocasion de auentura e sin su culpa: estonce valdria la manda, tambien como si la condicion fuesse cumplida. E esto seria como si el testador mandasse alguna quantia cierta de marauedis a algund ome: si aforrasse su sieruo. Ca si el sieruo se muriesse de su muerte, ante que lo aforrasse: o de otra manera, por alguna ocasion, non lo matando otri, vale la manda. E esto se entiende, quando el embargo de tal ocasion como sobredicho es, aviene en la persona de aquel que deue cumplir la condicion, o en la persona de aquel en quien se deue cumplir. Mas si el embargo auiniesse por otra persona alguna de fuera, asi como si matasse algund ome al sieruo ante que lo aforrasse su Señor: estonce non valdria la manda, nin es el heredero tenudo de la cumplir. Pero si algund testador mandasse aforrar su sieruo, so tal condicion, que fiziesse algund seruicio a otro: si este a tal se trabajasse quanto pudiesse para cumplir aquel seruicio, e gelo embargasse otro alguno, valdria la manda, e seria forro el sieruo, tambien como si ouiesse cumplida la condicion. E esto es porque las leyes siempre ayudaron a la franqueza, e a la libertad de los omes. Otrosi dezimos, que quando algund testador fi- ziere manda so alguna condicion, que fuesse en poder de la cumplir de aquel a quien fue fecha, e de otro alguno, si acaesciesse que se non cumpliesse la condicion por culpa de aquel a quien fue fecha la manda o por alguna ocasion que auiniere que la embargasse de guisa que non se pudiesse cumplir que estonce non valdria la manda. E esto seria como si el testador dixesse asi: mando a fulano ome mill marauedis si casare con tal muger. Ca si aquel a quien fue fecha la manda, non quisiere fazer el casamiento con aquella muger, o si muriesse alguno dellos enante que casassen, dezimos que non valdria la manda. Mas si se embargasse por culpa de la muger, que non quisiesse casar con el, estonce valdria la manda, e seria tenudo el heredero de la cumplir. E esto ha lugar en todas las otras cosas, en que tal condicion como esta fuesse puesta segund que aqui diximos.



6.9.23 ¶ Ley .XXIII. Quando el fazedor del testamento manda algun sieruo o otra cosa en general, cuya deue ser la escogencia.

GEneralmente mandando el fazedor del testamento vn sieruo a otro, non lo señalando, si el fazedor de la manda non auia mas de vno, el heredero deuele dar aquel sieruo, o otro tan bueno como [fol. 64v] el, aquel a quien es mandado. Mas si el testador ouiesse muchos sieruos, estonce es en escogencia de aquel a quien fue fecha la manda, de tomar vno dellos quel quisiere. Fueras ende, que non puede escoger el mejor, nin el que fuere despensero: o mayordomo del testador, por que es sabidor del fecho de la herencia. Mas si el testador non ouiesse sieruo ninguno: estonce en escogencia del heredero de le comprar vn sieruo, que sea comunalmente bueno, e dar gelo, e lo que diximos del sieruo, deue ser guardado en las bestias, e en las otras cosas semejantes, que fuessen asi mandadas. Pero si el fazedor del testamento, mandasse a otro [fol. 64v] vnas casas, e non las señalasse, deue el heredero darle vnas casas de las del testador qual quisiere: e si non ouiesse mas de vnas casas: aquellas mismas deue entregar, a aquel a quien fuessen asi mandadas. E si por auentura el fazedor del testamento non ouiesse casas ningunas: estonce el heredero non es tenudo de comprar otras: ante dezimos, que non vale tal manda, ca semeja que lo fizo por escarnio, mas que por otra cosa: e lo que diximos de las casas, ha lugar en todos los otros edificios, que fuessen assi generalmente mandados a otri.



6.9.24 ¶ Ley .XXIIII. En que manera deue ser dado el gouierno aquellos a quien es mandado en el testamento.

GOuiernos mandan dar los fazedores de los testamentos a otros, que non dizen quanto nin en que manera los deuen dar los herederos, en tal caso como este dezimos, que si el testador que mando gouiernos a otro, era vsado en su vida de dar cierta quantia de pan, o de dineros, por gouierno a aquel a quien fizo la manda: tenudo es el heredero de darle otro tanto. E si por auentura non daua cosa cierta: estonce deuele dar segun quel ome fuere aquel a quien fuese fecha las manda del gouierno, e segun fueren los bienes que heredo del testador.

[fol. 65r]

6.9.25 ¶ Ley .XXV. Como aquel a quien es mandada escogencia de alguna cosa de las del testador, non se puede arrepentir despues que la ouiere escogido.

EScogencia otorgan los testadores a las vegadas a algund ome, que escoja de dos cosas quel manda, la vna qual quisiere. E quando la manda es fecha en esta manera, dezimos, que si escogere vna vez para si alguna cosa de aquellas que el testador le ouiere mandado, que non se puede despues arepentir: maguer quiera dexar aquella que escogio e tomar otra. Mas si la escogencia de la cosa que mandasse a otri, el fazedor del testamento, fuesse puesta en aluedrio, o en mano de otro, si este a tal a quien fuesse otorgado poder de la escoger, non la escogiere fasta vn año, non podiendo, o non queriendo: del año en adelante la puede escoger aquel a quien fue mandada la cosa.

[fol. 65v]

6.9.26 ¶ Ley .XXVI. Que quando es mandada escogencia de alguna cosa del testador a dos omes si se desauenieren que es lo que deue fazer el juez en esta razon.

SI a dos omes fiziere el testador manda de vna de sus cosas, poniendola a escogencia dellos, que puedan tomar la que mas quisiessen: como si dixesse que les mandaua vno de sus sieruos, o vno de sus cauallos, o otra cosa semejante, qual ellos quisieren escoger: si acaesciere, que auenga desauenencia entre ellos, de manera quel vno non se pagasse de lo quel otro escogesse, estonce puedeles mandar el judgador echar fuertes, e aquel a quien cayere la fuerte, deuela escoger e auer. Pero tenudo es de dar al otro la estimacion de la su parte, que auia en aquella cosa, e esta estimacion deue ser fecha por aluedrio de dos omes buenos. E esso mismo seria, si tal cosa como sobredicha es, fuesse mandada a vno poniendola en su escogencia. Ca si acaesciere que este a tal muera, ante que escoja finca a sus herederos la escogencia della. E si se desacordaren los herederos en escogerla, deuen echar suertes, e fazer assi como sobredi- cho es.



6.9.27 ¶ Ley .XXVII. Como la manda que es fecha de minera de metales o de pedrera, non passa en los herederos de aquellos a quien la fazen.

MInera de metales, o pedrera auiendo algund testador en alguna su heredad, si fiziesse manda en su testamento a algund ome que tajasse piedra en aquella pedrera, o que cauasse alguno de los metales, para aprouecharse dello, valdria tal manda, quanto en la vida de aquel a quien fuesse fecha. Mas despues que el fuesse muerto, non valdria la manda, nin auria poder de sacar ende ninguna cosa el heredero de aquel a quien la ouiesse fecha. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente, quando fiziesse la manda sobredicha, que la fazia tanbien a el, como a sus herederos.



6.9.28 ¶ Ley .XXVIII. Porque palabras pueden ser dexadas las mandas a que dizen en latin delegatis tertio.

DElegatis tertio, en latin tanto quiere dezir en romance, como vna razon que es escrita en el derecho, que muestra, porque palabras pueden ser dexadas las mandas. E dezimos, que por todas palabras que ayan entendimiento, que sean gui[fol. 66r] sadas e conuenibles, para espaladinar las cosas, que el fazedor del testamento quiere mandar a otri, pueden ser otorgadas e puestas las mandas en los testamentos, o en el codicilo que alguno fiziere, ca si de otra guisa las dixesse, non valdria la manda e esto seria como si el testador ouiesse voluntad de mandar oro a alguno, e dixesse que le mandaua laton: creyendo quel oro auia tal nome, ca estonce non valdria tal manda: maguer aquel a quien fuesse fecha, quisiesse prouar que su intencion del testador era de mandarle oro, e non laton E esso mismo dezimos, que seria, en todas las otras cosas que han nomes generales en que acuerdan los omes comunalmente en cada tierra en nombrarlas: asi como plata, o vino, o pan, o paños, o vestiduras, e todas las otras cosas semejantes destas. Ca en qualquier destas cosas sobredichas, si el testador errasse el nome de la cosa que mandasse, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel que el le dezia era su nome, non valdria la manda. Pero en las cosas que han nomes señalados. assi como son los omes, non seria assi. Ca maguer el testador errasse en el nome de algun ome, diziendo otro nome e non el suyo, cuidando que aquel era su nome que el le dezia valdria la manda, e non se embargaria por tal yerro si fuere prouado que su entencion era del testador que aquella persona que nombro, ouiesse la manda. Otrosi dezimos, que quando los fazedores de los testamentos vsan tales palabras en las mandas: diziendo mando e quiero, que fulano aya tal cosa, o plazeme, o tengo por bien: que la aya, o dize al heredero, creo que tu daras tal cosa a fulano, o dexolo en la tu fe, que lo cumplas, o dize el testador, quiero que el mio heredero faga tal cosa. Ca vsando el testador qualquier destas palabras sobredichas: quando fiziesse la manda, o otras semejantes dellas por que pueda ser entendida la entencion o la voluntad del, valdria la manda que asi fuesse fecha.



6.9.29 ¶ Ley .XXIX. Como vale la manda, o non, que es puesta en aluedrio del heredero.

VSando el testador a dezir tales palabras, quando fiziesse la manda. dexo a fulano tal cosa, si entendiere mi heredero, que es derecho que la aya, o si dixesse, dexolo en aluedrio, de mi heredero, que si el entendiere, que sera bien que aya fulano tal cosa que le mando, que gela de. Ca en qual quier destas maneras, vale la manda que assi fuesse dexada. Fueras ende si el herede[fol. 66v] ro demuestra alguna derecha razon, porque non la quisiere dar, nin otorgar. Mas si dixesse el testador: mando a fulano tal cosa si mi heredero quisiere o touiere por bien que la aya: estonce en voluntad es del heredero de cumplir la manda, que asi fuesse fecha, o de reuocarla si quisiere. E esto es porque, vsando el testador a dezir tales palabras, quando fazia la manda, semejaua que en todas guisas la ponia el en el aluedrio del heredero. Mas si el testador dixesse, mando a fulano ome mil marauedis, si quisiere tal ome cierto, diziendo el nome de cada vno de ellos señaladamente, non valdria tal manda, porque es fecha a vno, e es puesta señaladamente en aluedrio de otro. E por ende dixeron los sabios antiguos, que las mandas e los establescimientos de los herederos, deuen ser fechos segund su voluntad del fazedor del testamento, e non deuen ser puestas en juyzio e en plazer de otri. Mas si el testador fiziesse la manda diziendo assi, que mandaua a vno mil marauedis, si otro que nombraua señaladamente fiziesse alguna cosa, ciertamente, comoquier que aquella cosa en voluntad e en aluedrio del otro, era de la fazer o non: valdria la man- da, si aquella cosa que nombrasse se cumpliesse.



6.9.30 ¶ Ley .XXX. Si vale la manda que el testador faze, diziendo mando que mi heredero de a fulano tantos marauedis, o tal cosa quando el quisiere.

FEcha seyendo la manda por tales palabras, que dixesse el testador, mando a fulano ome mil marauedis, que los aya, quando el mi heredero quisiere, si acaesciere que este heredero muriesse, e non pagasse estos marauedis, en su vida, nin señalasse dia a su heredero a que los pagasse aquel que ouiesse de heredar los bienes del heredero del testador: seria tenudo de pagar la manda, luego que entrasse la heredad, sin alongamiento ninguno: porque aquel cuyos bienes hereda, non lo contrasto en su vida. Mas si el testador dixesse asi: mando: a fulano cien marauedis, que los aya si quisiere: estonce valdra la manda, Pero si este atal a quien fuesse fecha la manda, non dixesse en su vida que la queria e se muriesse, estonce el su heredero, non ha derecho ninguno en ella, nin la puede demandar despues.

[fol. 67r]

6.9.31¶ Ley .XXXI. Como se pueden fazer las mandas sin condicion, e a dia cierto.

PVramente pueden fazer los testadores sus mandas: que quiere tanto dezir, como sin ninguna condicion. E esto seria como si dixesse algun testador: mando a fulano tantos marauedis o tal cosa. E avn la podria fazer a dia cierto, o de dia cierto en adelante. E esto seria como si dixesse el testador: mando que den a fulano tantos marauedis el dia de sant Iuan baptista este primero que verna: o si dixesse, mando que del dia de sant Iuan en adelante que gelos den. E avn las podria fazer so condicion. E esto seria, como si dixesse: mando a fulano tantos marauedis si fiziere tal cosa. Otrosi dezimos, que si el testador quando fiziesse la manda dixesse tales palabras: mando que den a fulano mill marauedis, quando fuere de edad de catorze años, si acaesciere que aquel a quien la faze, llegare a aquella edad, valdra la manda: e si muriere enante, non la puede de- mandar su heredero, nin ha derecho de la auer. Pero caso y ha en que valdria la manda que fuesse fecha por tales palabras, maguer non se cumpliesse la condicion. E esto seria como si dixesse el testador: mando que aforren a fulano mi sieruo: quando mi fijo fuere de edad de catorze años. Ca maguer el fijo non llegasse a aquella edad, nin se cumpliesse aquella condicion, valdria la manda, e seria forro por razon de la franqueza, que es otorgada a la libertad.



6.9.32 ¶ Ley .XXXII. Como las mandas deuen ser judgadas por las leyes deste libro, maguer el testador lo defendiesse.

NOn puede ningun testador fazer manda en ninguna manera, que por el derecho de las leyes deste nuestro libro, non deua ser judgada. E por ende, maguer el defendiere señaladamente, que ninguna ley, ni ningun derecho non pudiesse contrastar, nin embargar la manda que faze: con todo esso si la fiziere contra derecho, o como non de- [fol. 67v] uiere en alguna manera, non valdra. E deue ser reuocada e judgada por las [fol. 68r] [fol. 68v] [fol. 69r] [fol. 69v] [fol. 70r] [fol. 70v] [fol. 71r] leyes deste nuestro libro. Otrosi el testador, mandasse fazer de su cuerpo e de sus huessos, o en fecho de su sepultura, alguna cosa, que fuesse contra ley, o contra la vsada costumbre de la tierra, o contra su fama, o a deshonrra de los parientes del, non deue ser guardado tal mandamiento: e aura la manda aquel a quien fue mandado algo, por que fiziesse esto, maguer non lo cumpla.



6.9.33 ¶ Ley .XXXIII. Como vale la manda que es fecha a muchos, e en que manera deuen partir.

A Vno o a muchos puede ser fecha manda de vna cosa. E quando la fazen a muchos, quier sea fecha a todos ayuntadamente, o a cada vno por si, vale la manda, e deuenla partir todos entre si igualmente. E si por auentura, alguno dellos muriere enante que el testador: o biuiendo renunciasse su parte: o acaesciesse otra razon alguna, porque non la ouiesse aquel a quien fuera mandada: estonce acrescer seya aquella parte a todos los otros a quien [fol. 71v] fuesse mandado, como sobredicho es. E tal manda se faria ayuntadamente en esta manera, como si dixesse el testador: mando a fulano e a fulana tantos marauedis o tal cosa, nombrandolos todos, vno a vno señaladamente, quantos fuessen aquellos a quien lo mandasse. E apartadamente se faria la manda de vna cosa a muchos, como si dixessen: mando a fulano tal mi viña e despues desso, dixesse en aquel mismo testamento, que mandaua aquella misma viña a otro, e despues a otro, nombrando cada vno dellos por si: ca estonce todos la deuen partir entre si egualmente como dicho es.



6.9.34 ¶ Ley .XXXIIII. Como las mandas deuen ser dexadas en testamento o en codicilo: e como passa el Señorio dellas a los herederos e a quien las mandaren. [fol. 72v]

EN acabado testamento puede ser fecha toda manda. Otrosi en otra manera de escrito, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillum: segun diximos en el titulo de los testamentos. E la manda que fuesse fecha en otra manera qualquier, sinon en alguna destas dos sobredichas, non valdria, fueras ende quando la fiziesse padre, o auuelo a fijo o a nieto, assi como diximos en el titulo de los testamentos, en las leyes que fablan en esta razon. E avn dezimos, que luego que el testador es muerto, passa el Señorio de la cosa, que es assi mandada, a aquel a quien es fecha manda. E maguer muera enante que el heredero del testador entre la heredad, o enante que el entre la possesion de aquella cosa, que le fue mandada, por todo esso, heredara aquella manda el su heredero, que ouiere derecho de heredar los otros sus bienes. de aquel a quien fue fecha. E esto seria si la manda fuesse de tal manera, que fuesse fecha puramente, o a tiempo cierto: mas si fuesse fecha so condicion, non seria assi. Ca muriendo aquel a quien fue fecha la manda, enante que se cumpliesse la condicion, non valdria la manda, nin la podria demandar el heredero aquel a quien fuesse fecha, ante dezimos, que la deue auer el heredero del testador. Fueras ende, si aquel a quien fuesse fecha la manda so condicion, ouiesse compañero a que fuesse mandada con el de so vno alguna cosa. O si ouiesse sustituto en ella. Ca en qual[fol. 72v] quier destas dos cosas, aura la manda el compañero: o el sustituto del finado, e non el heredero del testador, si despues se cumpliesse la condicion, que fuesse puesta en la manda.



6.9.35 ¶ Ley .XXXV. Como non vale la manda que faze el testador a algun ome, cuidando que era biuo e fuesse muerto.

CVydando el testador que era biuo algun ome, a quien el fiziesse manda: si estonce fuesse muerto, non le valdria ni la podria demandar el heredero del. Esso mismo seria, si fuesse biuo quando fiziesse la manda, e se muriesse despues naturalmente, o fuesse desterrado para siempre, enante [fol. 73r] que el testador muriesse. E maguer de suso diximos, que luego que muriesse el testador, passa el señorio de la cosa, aquel a quien es mandada, si es fecha sin condicion, casos y a, en que conuiene en todas guisas, que el heredero entre la heredad primeramente, ante que aquel a quien es fecha la manda, gane el señorio della. El primero dellos seria como si el testador ouiesse algun sieruo a quien otorgasse en su testamento que fuesse libre. Ca este a tal maguer muera el testador, non puede ganar la libertad, a menos del heredero entrar la herencia, o otorgase por heredero. E el segundo caso seria, si a tal sieruo como sobredicho es, mandasse el testador alguna cosa, en aquel mismo testamento, en que le aforrasse, ca non puede auer la manda, a menos del heredero entrar la heredad. El tercero caso seria como si el testador mandasse su sieruo a algun ome, ca non passa el señorio aquel a quien le mando, a menos del heredero entrar la heredad. El quarto caso seria, como si mandasse el testador a alguno el vsufructo de alguna heredad, o la morada de alguna casa: ca non ganaria el señorio de tal manda, aquel a quien fuesse fecha, a menos del heredero entrar primeramente la heredad del fazedor del testamento.



6.9.36 ¶ Ley .XXXVI. Como aquel a quien es otorgada alguna manda la puede dexar o non, si la non quisiere.

EN escogencia es de aquel a quien es fecha la manda, de la tomar toda, o de la dexar si quisiere e non podria tomar parte della, e dexar la otra, maguer quisiesse. E esto ha lugar, quando alguna cosa es mandada señaladamente a vno, o muchas que se comprenden so vn nome. E esto seria como si dixesse el testador, que mandaua vna cabaña de ouejas con todas las cosas que le pertenescen. Ca comoquier que en tal manda como esta, o en otra semejante della, y a muchas cosas, con todo esso por vna manda es contada, e por ende conuiene que todas las tome, o todas las dexe. Mas si aquel que aya de auer la manda de vna cosa muriesse, e dexasse muchos herederos, estonce bien podria cada vno dellos tomar su parte, maguer el otro, o los otros, non quisiessen recebir la suya, quier fuesse la manda de vna cosa, o de muchas. E si la manda fuesse de muchas cosas señaladas, e la fiziesse a vno bien podria estonce tomar dellas, la que quisiesse e dexar las otras: fueras ende, quando el testador mandasse a alguno dos cosas: la vna, con agrauamiento, e la otra sin el. Ca si aquel a quien tales mandas son fechas, quisiese tomar aquella cosa de que se puede aprouechar luego, e dexar la otra, non lo podria fazer, ante dezimos que las deue amas tomar, o dexar. E esto seria como si dixesse que le mandaua cincuenta marauedis e vn sieruo rogandole que lo aforrasse, ca si este a tal quisiesse tomar los marauedis e non quisiesse aforrar el sieruo, estonce non deue auer la vna manda, nin la otra, comoquier que el sieruo por derecho, en tal caso como este, es luego libre, tambien como si el otro lo ouiesse aforrado.



6.9.37 ¶ Ley .XXXVII. Como el heredero deue entregar la cosa, a aquel a quien es mandada.

ENtregar deue el heredero a aquel a quien fue fecha la manda, de la cosa que el testador le mando, con todo lo al que le pertenesciesse aquella cosa mandada. E esto seria como si le mandasse vn solar, e despues [fol. 73v] que gelo ouiesse mandado: fiziesse el testador casa, o otro edificio en el. Ca estonce, aquel a quien, fue fecha tal manda, deue auer tanbien la casa, como el solar. E esso mismo dezimos que seria si le fiziesse manda de vn campo, e despues se le acreciesse alguna cosa por auenidas de rios, que le corriessen de cerca, o se ayuntassen, a el otras cosas: assi como arboles: o fuesse y puesta viña despues. Otrosi dezimos, que deue auer aquel a quien es fecha la manda, los frutos de aquella cosa que le fuesse mandada, si era de aquel que la mando: desde el dia que el heredero entre la heredad, por palabra o por fecho Mas si la cosa mandada fuesse agena, deue la comprar el heredero, e darla a aquel, a quien el testador la mando dar. E si por [fol. 74r] auentura non la quisiesse comprar, e aquel que la ouiesse a auer, le dixesse que la comprasse, estonce dezimos que si la cosa fuesse a tal, que del tiempo que la pidio en adelante, pudiesse lleuar fruto, tenudo es el heredero, de darle aquella cosa, con los frutos que despues saliessen della, o la estimacion de todo.



6.9.38 ¶ Ley .XXXVIII. Como deue dar plazo el juez al heredero, si non puede dar luego o entregar la cosa que es mandada.

COnosciendo el heredero en juyzio, que deue dar la manda, que fue fecha a alguno si por auentura non la pudiesse luego entregar, el juez ante quien es fecha demanda en esta razon, deue dar plazo guisado a que la de. Mas si el heredero dixesse que aquella cosa que ouiesse mandada a otro el testador, era agena, e la tuuiesse tan cara aquel cuya fuesse, que la non pudiesse comprar, sinon por mucho mas de lo que valia, o si non la quisiesse vender: estonce dezimos, que abonda que el heredero entregue a aquel a quien es fecha tal manda, de la estimacion della, quanto pudiesse valer comunalmente. Otrosi dezimos, que si algund testador que ouiesse dos sus sieruos, que fuessen padre e fijo, o si fuessen hermanos o parientes muy de cerca, e establesciesse el vno por su heredero, e mandasse el otro a alguno, si este que fuesse establescido por heredero, conosciesse la manda, e di- xesse que la non queria cumplir, poderlo y a fazer por razon del parentesco, que ha con el otro sieruo, que es mandado: pero seria tenudo el heredero de dar la estimacion del. E esso mismo seria en las cosas que auiniessen semejantes destas.



6.9.39 ¶ Ley .XXXIX. Como puede el fazedor del testamento reuocar las mandas que ouiesse fechas.

REuocar puede el testador todas las mandas que ouiesse fechas, cada que quisiere, quier sean fechas en testamento acabado, o en otra escritura qualquier. E aun las que fuessen fechas en testamento acabado, puedelas reuocar en otra escritura, que se faze ante cinco testigos, a que llaman en latin codicillus. Otrosi, se podria desatar la manda, quando el testador cancelasse la escritura della, por su mano misma, o la mandasse cancelar a otro. Mas si la cancelasse otro alguno, sin mandado e sin sabiduria del testador, valdria la manda, si fuesse cancelada, de manera que se pudiesse leer, o si se pudiesse prouar con cinco testigos, que fuesse fecha.



6.9.40 ¶ Ley .XL. Como se reuoca o non, la manda quando el testador da o enagena la cosa despues que la mando.

DOnacion faziendo el testador en su vida a algun ome de alguna cosa que ouiesse mandada en su testamento a otro, desatase por ende la manda, por que semeja que [fol. 74v] se arrepintio, pues la dio, a otro enante que muriesse. Mas si la vendiesse, o empeñasse, non se desataria nin reuocaria por ende, ante dezimos, que aquel a quien fue mandada, que deue auer el precio, por que fue vendida, o la estimacion, si fuere empeñada, assi como de suso diximos. E esto es, porque semeja, que pues que el testador la vendio, o la empeño, que su entencion fue de lo fazer por mengua que auia e non por reuocar la manda.



6.9.41 ¶ Ley .XLI. Como se desata la manda, si la cosa de que es fecha se pierde, o se muere.

SI la cosa que ouiesse mandada el testador a otro señaladamente, se perdiesse despues, o si se muriesse sin culpa del heredero: desatasse por ende la manda, e non seria tenudo el heredero de cumplir. Pero si dubdassen si se perdiera aquella cosa por su culpa del heredero, o si fuera traspuesta, o escondida, con su sabiduria, estonce deue el dar tal recabdo, que si paresciesse aquella cosa, que la de a aquel a quien fue mandada. E dezimos que estonce se pierde la cosa por culpa del heredero, quando non la guardasse, o non la fiziesse guardar, assi como las otras sus cosas. o si perdio, detardando a sabiendas de la dar, por non querer, o por negligencia del. E por ende la deue pechar el heredero, a aquel a quien fue mandada fueras ende, si el testador ouiesse fecha manda a otro de algun sieruo, e despues le fallasse el heredero con su muger, o con su fija, e lo matasse. Ca estonce non seria tenudo de cumplir la manda, nin de pechar ninguna cosa por el, aquel a quien fue mandado tal sieruo.



6.9.42 ¶ Ley .XLII. Como se desata o non, la manda que es fecha de lana, o de madera, o de otra cosa semejante, si se fiziesse despues alguna lauor dellas.

LAna, o madera auiendo algund testador, si despues que ouiesse fecha manda dellas, enante que se muriesse, fiziesse paño de lana, o fiziesse de la madera casa, o naue, o otro edificio, desatasse por ende tal manda e non vale despues, porque faziendo esto, entiendese que quiso reuocar la manda a aquel que la auia fecho. Otrosi dezimos, que si el testador fiziere manda de alguna carreta, o carro, que aquel a quien es mandada tal cosa, la deue auer con la bestia que la trae. Pero si despues en vida del testador se muriesse la bestia, que la solia traer, desatase por ende la manda, e non vale, fueras ende, si el testador en su vida metiesse otra bestia en lugar de aquella, que fuesse muerta, ca estonce aura la manda aquel a quien fuesse fecha.

[fol. 75r]

6.9.43 ¶ Ley .XLIII. Como se desata la manda, si el señorio de la cosa de que es fecha la manda, gana despues aquel a quien era mandada.

REscibiendo, algun ome en manera de donacion, aquella cosa misma que algund testador le ouiesse mandado, quier gela diesse aquel que la auia mandado, o otro qualquier que la touiesse, non puede demandarla despues, por razon de aquel testamento en que le fue mandada. Pero si la cosa que fuesse dexada en testamento a otri, la diessen despues algunos otros, que non fuessen herederos del testador al sieruo de aquel mismo, a quien fue mandada: estonce el señor del sieruo, bien puede demandar la estimacion de aquella cosa, que le mandaron al heredero del testador, maguer que las cosas que gana el sieruo pertenescen al Señor. E aun dezimos que si aquel a quien es mandada alguna cosa en testamento, o en codicilo de otro, la ganasse despues por compra, o por cambio, de alguno que la touiesse: estonce aun bien puede demandar al heredero del testador, la estimacion della, e el deue gela pagar.



6.9.44 ¶ Ley .XLIIII. Como vale o non la manda que es fecha de vna cosa en testamento de dos omes.

VNa casa, o vna viña, o otra cosa qualquier, seyendo mandada a algun ome en testamento de dos testadores que lo fiziessen apartadamente, si acaesciesse que aquel a quien mandaron que ouiesse primero la estimacion de aquella casa del heredero del vn testador: bien puede por esso aun demandar al heredero del otro, que le de aquella cosa que le fue mandada. Mas si primeramente rescibiesse aquella cosa misma, que le fue mandada del heredero del vn testador, auiendo la possesion e la propiedad della, de manera que segund derecho, non gela pudiessen contrallar, estonce non podria demandar la estimacion della al heredero del otro que gela auia dexado.



6.9.45 ¶ Ley .XLV. Como si la cosa es mandada muchas vezes en el testamento, non es tenudo el heredero de la dar mas de vna vez.

MVchas vegadas mandando el testador vna cosa misma asi como casa, o viña, o otra cosa señalada a vn ome en vn mismo testamento, non se entiende que el heredero la deue dar mas de vna vez. Mas si acaesciere que el testador mandasse a otro quantia cierta de marauedis, o de otra cosa qualquier que se pudiesse contar, o pesar o medir, e en aquel mismo testamento le mandasse tanta quantia cierta muchas vezes, si aquel a quien la mandaron pudiere prouar que quantas vegadas le mando aquella quantia, tantas vegadas fue su entencion de acrescer en la manda, estonce bien puede auer todas las quantias, que son nombradas en el testamento cumplidamente, mas si non lo pudiere prouar deuese tener por pagado de la vna quantia dellas. Pero si el testador mandasse en su testamento quantia cierta de marauedis a vn ome e despues desto fiziesse otro testamento o otra escritura que es llamada en latin codicillus, en que le mandasse aquella [fol. 75v] quantia misma otra vez, estonce se entiende que el testador quiso fazer tal manda dos vezes: fueras ende si pudiere prouar el heredero, que su entencion fuera del testador, que la non ouiesse mas de vna vez.



6.9.46 ¶ Ley .XLVI. Si el testador manda a otri algun su sieruo en tal manera que se sirua del, non se entiende que gelo da del todo.

EN tal manera faziendo el testador manda a algun ome, como si dixesse: mando que fulano mio sieruo que sirua a tal ome, por tal manda como esta, non se entiende que aquel a quien fecha la manda, puede auer propiedad, nin señorio en el sieruo: mas aura en su vida el seruicio del tan solamente: e despues que el muriere, deue tornar el sieruo al heredero del testador.



6.9.47 ¶ Ley .XLVII. Como si alguno manda a otro carta de escritura de debdo que le deuan, entiendese que le manda aquel debdo, que le deuian.

CArta o escritura alguna, que fuesse fecha sobre debda que deuiessen al testador, seyendo la carta a tal que se pudiesse el debdo prouar por ella, si tal carta mandasse el testador a algun ome, entiendese que le manda aquel debdo que le deuen por aquella carta. Otrosi dezimos, que si algun testador ouiesse a dar quantia cierta de marauedis a algun ome, e dixesse, assi en su testamento: que mandaua a otro alguno que fuesse su debdor, que los marauedis que le deuia, que los pagasse aquel otro, por tal manda como esta, non se entiende que aquel que deuia auer los marauedis del testador, que los podria demandar a aquel su debdor, a quien mando que gelos diesse: mas bien puede pedir al heredero del testador, que le constriña al otro, de manera que gelos faga dar, e el heredero ha poder de lo fazer.



6.9.48 ¶ Ley .XLVIII. En que tiempo e en que lugar pueden demandar las mandas.

FAzen los omes mandas a las vegadas de cosas ciertas señaladas, assi como quando dize el testador, mando a fulano ome, mio sieruo, que assi ha nome, o mio cauallo que es de tal color, o otra cosa qualquier que le mandasse señalandola, de manera que puedan saber ciertamente, qual es: dezimos, que la manda que fuesse fecha de tal cosa, como sobredicho es, que la puede pedir aquel a quien fue mandada, luego quel heredero entra la herencia del testador en alguno destos tres lugares, o alli do morare el heredero, o en el lugar do fuere la mayor partida de los bienes del testador, o en otro lugar qualquiera que fuere fallada la cosa de que fizo el testador la manda. E en qualquier destos lugares do fuere demandada, la deuen entregar al heredero, fueras ende si el testador nombrare lugar cierto, do sea dada la cosa, ca estonce alli deue ser dada, do el ouiesse mandado que la diessen. Otrosi dezimos, que si el heredero mudare la cosa, mandada, de vn logar a otro engañosamente por fazer daño a aquel que la deuia auer, si esto fuere prouado, estonce la deue aduzir a su costa aquel lugar onde la traspasso, e darla a aquel que la deuia auer. E esto deue ser guardado en las cosas señaladas, de que faze manda el fazedor del testamento. Mas las otras cosas que son mandadas de que faze manda generalmente, assi como quando dize el testador, mando a fulano vn sieruo, o vn cauallo, non diziendo qual: o si le mandasse quantia cierta, de alguna cosa que se pudiesse contar, o medir, o pesar, dezimos que la manda que fuesse fecha de alguna [fol. 76r] de las cosas sobredichas, que la puede pedir aquel a quien fuere mandada, en aquel lugar do morare el heredero: o alli do fuere la mayor partida de los bienes del testador: o en otro logar qualquier do el heredero començare a pagar las mandas: o en aquel lugar do el testador las mandasse pagar. E sobre todo dezimos, que en aquel tiempo e en aquella manera deuen ser pagadas las mandas, que el testador mando señaladamente en su testamento que las pagassen. E los pleytos de las mandas, deuen los judgadores, ante quien vinieren, librarlos derechamente, e sin alongamiento, e sin escatima ninguna.



6.10.0 ¶ Titulo .X. De los testamentarios que han de cumplir las mandas.

TEstamentarios son llamados aquellos que han de seguir e de cumplir las mandas e las voluntades de los defuntos, que dexan en sus testamentos, Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las mandas: queremos dezir en este de los testamentarios, que las han de cumplir. E mostraremos que quiere dezir testamentarios, e a que cosas tienen pro: e en que manera deuen ser puestos. E que poderio han en las mandas, e en los testamentos. E como deuen cumplir la voluntad del finado. E fasta quanto tiem- po. E quien los puede apremiar que las cumplan. E quien deue entrar en el logar dellos, para cumplir el testamento, si por su culpa lo ouieren a sacar de sus manos. E que pena deue auer los testamentarios, quando maliciosamente alongassen de cumplir las mandas del testamento.



6.10.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir testamentarios, e a que tienen pro: e en que manera deuen ser fechos.

CAbeçaleros e testamentarios, e mansesores, comoquier que han nomes de partidos el officio dellos vno es, e en latin llamanlos fideicommissarios: porque en la fe en la verdad de stos omes tales dexan e encomiendan los fazedores de los testamentos, el fecho de sus animas. E tienen grand pro estos a tales, quando fazen su oficio lealmente: ca se cumplen mas ayna por acuçia dellos, las mandas que son puestas en los testamentos. E puedenlos establescer para esto, estando ellos presentes ante los fazedores de los testamentos, e aun que lo non sean.



6.10.2 ¶ Ley .II. Que poderio han los testamentarios en cumplir las mandas de los testamentos, e como deuen cumplir las mandas del finado.

POderio han los testamentarios de entregar, e de dar las mandas que son fechas en los testamentos, e en los cobdicilos, en la manera que los fazedores de los testamentos lo ordenaren. E pue- [fol. 76v] den procurar e demandar las cosas de que fuessen fechas las mandas, quier las touiesse el heredero del finado, quier otri. Pero si los herederos sospecharen, que los cabeçaleros non daran las mandas a aquellos a quien fueron mandadas, deuen tomar tal recabdo dellos, que sean ende seguros, que las den, segund son escritas en el testamento. E si tales omes fuessen, que non sean sospechosos: assi como frayles, e omes religiosos, non deuen tomar este recabdo dellos, nin son ellos tenudos de lo dar, maguer gelo demandassen. Ca tales personas como estas, deue ome sospechar que lo faran bien.



6.10.3 ¶ Ley .III. Que los testamentarios deuen cum- plir la voluntad del finado, e non segund su aluedrio.

SI el fazedor del testamento mandasse dar a personas ciertas de lo suyo algunas cosas señaladas, o cierta quantia de marauedis, e todos los otros bienes que ouiesse, dexasse en mano de alguno que establesciesse por su testamentario, otorgandole poder, que el segund su aluedrio los partiesse a pobres: tal testamentario como este, non puede dar mas a ninguna de aquellas personas ciertas, de quanto el le mando dar señaladamente en su testamento: maguer viesse el, que alguno dellos era muy pobre, e seria bien de darle mas, de aquello que [fol. 77r] le auia mandado el testador, comoquier que puede partir los otros bienes que dexo en su poder el testador, entre las otras personas, que non son señaladas: e lo han menester, assi como lo el touiere por bien.

[fol. 77v]

6.10.4 ¶ Ley .IIII. En que cosas pueden los testamentarios demandar los bienes del finado en juyzio e fuera de juyzio.

QVatro cosas son señaladamente: en que pueden los testamentarios demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del muerto, para cumplir su testamento, maguer non quieran los herederos del fazedor del. E el vno es, quando la manda es, para obras de piedad, o de misericordia. E el segundo es, quando el fazedor del testamento, manda alguna cosa a otros en vno con los testamentarios. E el tercero es, quando la manda es a tal, que es establescida para gouernar huerfanos, o otras personas qualesquier. E el quarto es, quando el fazedor del testamento dize assi: que da libre poder a sus testamentarios: que puedan demandar en juyzio, e fuera de juyzio los bienes del fazedor, para cumplir sus mandas. E sacadas estas quatro cosas sobredichas, en otro caso ninguno, non han poder los testamentarios de demandar en juyzio los bienes del muerto, para cumplir sus mandas. Mas cada vno de aquellos, a quien es mandado algo en el testamento, puede por si demandar a aquel que touiere los bienes del finado, la parte que le fue mandada en el testamento. E segund el departimiento, que se muestra por esta ley, se entiende en todas las otras, que fablan del poderio que han los testamentarios.



6.10.5 ¶ Ley .V. Quien puede cumplir las mandas que son fechas para sacar catiuos, si el fazedor del testamento non dexa testamentario que lo cumpla.

DExando algun ome en su testamento marauedis o heredad, o otra cosa cierta, que mandasse dar por su anima, de que sacassen catiuos, si non señalasse omes ciertos que cumpliessen esto: estonce el obispo de aquel logar, onde es natural el que fizo el testamento, o [fol. 78r] aquel en cuyo obispado ouiere la mayor parte de sus bienes, lo deue fazer cumplir. Pero el obispo luego, que aya recebidos los marauedis sobredichos: o aquella cosa que fue establescida, para sacar catiuos, deue dezir al juez ordinario de aquel logar, que faga escreuir en su registro, la quantidad de aquel auer, o de aquella cosa que recebio por esta razon: e el dia, e el mes, e la era en que lo recibio. Otrosi dezimos, que los herederos del fazedor del testamento, non pueden embargar al obispo, que non reciba los marauedis, o aquella cosa que fuesse establescida del testador para sacar catiuos. Pero despues que sea pasado vn año, que recibio los marauedis para esto fazer: tenudo es el obispo de dar cuenta por si, o por otro al juez ordinario, quantos catiuos saco, e quanto dio por cada vno de aquellos dineros. E tan bien el obispo que esto ouiesse de fazer, como los otros escriuanos que escriuen alguna cosa de las que son dichas en esta ley: non deuen tomar para si, por razon del trabajo, que lieuan en esto nin- guna cosa, de aquellas que son dadas, para sacar los catiuos: ante lo deuen fazer de grado, e sin precio ninguno. E esto es, porque son dexadas para obra de piedad, e los obispos si contra esto fiziessen errarian en quatro maneras. La vna contra Dios. E la otra contra el anima del finado. E la tercera contra los parientes del muerto. E la quarta al señor de la tierra, que es guardador de todos los bienes de su señorio. E si por auentura acaesciesse, que alguno de los que fiziessen tal manda, para sacar catiuos, fuesse ome estraño, que non sopiessen donde era natural, nin morador el obispo de aquel logar do muriere, deue fazer cumplir la manda del, en la manera que de suso diximos, si fallare de lo suyo en aquel logar, o en otro de que lo pueda fazer.



6.10.6 ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo deuen cumplir los testamentarios el testamento del finado.

SI muchos fueren los testamentarios, en cuya mano dexare alguno su testamento, todos deuen ser en vno para cumplirlo, si pudieren en aquella manera, [fol. 78v] e fasta aquel tiempo, que el finado mando en su testamento. E si por auentura el non señalare dia, nin tiempo, fasta que lo cumpliessen, deuen ellos trabajar, luego despues de la muerte del testador, de lo cumplir, lo mas ayna que pudieren sin alongamiento, e sin escatima ninguna. E si embargo tan grande, ouiessen, porque non lo podiessen luego cumplir, deuense trabajar que lo cumplan en todas guisas, a lo mas tarde, fasta vn año despues de la muerte del testador. Pero si acaesciere que todos non pueden y ser, o non quieren, lo que fizieren los dos, o el vno, deue valer, maguer los otros non se acierten y.



6.10.7 ¶ Ley .VII. Quien puede apremiar a los testamentarios quando son negligentes de cumplir la voluntad del finado: e quien deue entrar en su lugar para cumplirla. [fol. 79r]

APremiar pueden los obispos cada vno en su obispado, a los testamentarios, que cumplan los testamentos, de aquellos que los dexaron en sus manos, si ellos fueren negligentes que lo non quieran cumplir, o que andan maliciosamente en ello. E demas dezimos, que cada vno del pueblo, puede esto fazer saber a los obispos, porque es obra de piedad. E si los testamentarios non quisieren cumplir la manda del defunto, los obispos la pueden fazer cumplir, si quisieren, o dar otros buenos albaceas, que la cumplan, en lugar de aquellos. E esso mismo seria si acaesciesse que alguno en su testamento non dexasse testamentarios, que lo cumpliessen, que el obispo en cuyo obispado acaesciesse, deuelo fazer cumplir, si el herede- ro del muerto non lo quisiesse fazer. E esto deuen ellos fazer, para cumplir la voluntad del testador, que es obra de piedad e como cosa spiritual.



6.10.8 ¶ Ley .VIII. Que pena deuen auer los testamentarios, quando maliciosamente aluengan de cumplir las mandas.

POr malicia, o por descuydamiento, non queriendo los testamentarios cumplir las mandas, que ouiesse alguno dexado en su mano, si por tal razon como esta, seyendo amonestados, fueren tollidos deste officio por juyzio, pierden aquella parte que deuen auer en el testamento. Fueras ende, si alguno dellos fuesse fijo del testador, ca este a tal non deue perder la su [fol. 79v] legitima parte, que los fijos deuen auer en los bienes del padre, por razon de la naturaleza, segun diximos en el titulo de los testamentos en la ley que comiença religiosa vida.



6.11.0 ¶ Titulo .XI. Como se puede menguar la manda, e fasta que quantia, a que dizen en latin falcidia, o debitum bonorum subsidium, o trebellianica.

COnuenible cosa es e con razon, que el heredero de cada vn ome aya los bienes de aquel a quien deue heredar, o cierta parte dellos. Ca desaguisado seria de auer nome de heredero e non le venir ende pro ninguno, E porque acaesce a las vegadas, que los omes esparzen e derraman todos sus bienes, faziendo mandas dellos, de manera que non finca al heredero, aquella parte que deuia auer por derecho Por ende pues que en el titulo ante deste diximos de las mandas e de los testamentarios, que las han de pagar. Conuiene que digamos en este, quanto es lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte, que deuia auer. E de que cosas puede esto ser fecho. E en qual manera, e en que tiempo.



6.11.1 ¶ Ley .I. Quanto es, lo que el heredero puede sacar de cada manda, quando non ouiesse aquella parte que ha de auer, e en que cosas lo puede fazer.

FAlcidia es llamada en latin la quarta parte de la herencia, que deue auer el heredero estraño a lo menos, de los bienes del finado, por razon que era escrito en testamento de otro. E por ende dezimos, que quando algun ome faze manda de todos sus bienes de manera que non dexa al heredero la su parte, que deue auer, estonce el heredero puede abaxar de cada vna de las mandas, la quarta parte della e retenella para si. E si por auentura el testador non fiziesse mandas de todos sus bienes, pero menguasse los, de guisa que el heredero pagando enteramente las mandas, non le fincaria en saluo la su parte, dezimos, que bien puede abaxar de cada [fol. 80r] vna de las mandas, aquello que de mas mandare, e retenerla para si, fasta que aya su derecho. E este abaxamiento se deue fazer de cada manda segun fuere la quantia dellas. Mas si los herederos fuessen de los que descienden, o suben por la liña derecha, del fazedor del testamento, estonce deuen auer la su parte legitima, a que llaman en latin, debitum iure nature. Assi como diximos de suso en el titulo, de los que pueden fazer testamento, en la ley que comiença, Religiosa vida. Otrosi dezimos, que el heredero puede sacar su parte, assi como diximos de todas las mandas, o donaciones, que los testadores fazen, por razon de su muerte.



6.11.2 ¶ Ley .II. En que manera se deuen menguar las mandas.

LA manera en que los herederos deuen baxar de las mandas por la su parte legitima a que llaman en latin falcidia es esta. Que primeramente deuen pagar todas las debdas, que deue el defunto, tambien las que deue a aquel que establecio por su heredero, como a otros qualesquier, a quien las deuiesse. Fueras ende, si el testador dixesse señaladamente en su testamento, que el debdo que deuia a aquel que establescio por su heredero, que non queria que se sacasse de las mandas, nin se entregasse del. [fol. 80v] ¶ Otrosi deue sacar enante todas las despensas, que fuessen fechas por razon de la muerte del defunto, e aun deue sacar en ante, las despensas que fizieren en los escritos del testamento, e en los memoriales de los bienes del defunto. Otrosi deuen ante sacar los dineros que el testador mandasse para comprar los sieruos que mandasse franquear. Pero en esto y a departitimiento: ca si el testador mandasse a alguno dineros, porque franqueasse su sieruo mismo, de tal manda como esta, bien puede sacar la parte que es llamada falcidia, Mas si mandasse dar los dineros a algun ome a quien mandasse comprar sieruo de otri, si todos los dineros entrassen en la compra del sieruo: non se pue- de por ende sacar la falcidia. Mas si sobrassen dineros de la compra, bien se puede ende sacar, e de todo lo al que fuere, puede el heredero sacar la su parte legitima en esta manera, que si aquella cosa de que fue fecha la manda, fuere a tal, que se pueda partir sin daño, e sin mal estança della, deue el heredero tomar della su parte. Mas si fuesse cosa que se non pudiesse partir, asi como sieruo, o cauallo, o libro, o otra cosa semejante, estonce deuen la apreciar, e del precio della, deue tomar el heredero la su parte. E si el heredero quisiesse tomar su parte entera en vna cosa, apartadamente: que fuesse mandada a otro: non lo puede fazer, si non fuere con plazer de aquel a quien fue mandada.

[fol. 81r]

6.11.3 ¶ Ley .III. Que tiempo deue ser catado, para poder menguar las mandas, en razon de sacar el heredero la su parte legitima.

LA quantia de los bienes del defunto, deue ser catada e asmada en el tiempo que el fino, porque segun lo que por estonce era, deue el heredero sacar la su parte. E si despues se menguo, o se crescio: el daño, o el pro della, pertenesce al heredero, e non a aquellos que deuen auer las mandas. E esto seria, como si el testador ouiesse en valia cient marauedis, quando finasse, e los bienes en que los ouiesse, fuesse en ganados, assi como en vacas, o en ouejas, o cabras, o otros ganados. Ca si quando muriesse el testador, valiessen cient marauedis los ganados e non mas, e despues pariessen, o esquilmassen dellos otros frutos, assi como queso e lana, de guisa que los fijos, e los esquilmos valiessen otros cient marauedis o mas, por todo esso aura el heredero todo el esquilmo de los ganados, e la quarta parte de los cient marauedis que valian los bienes del testador, quando fino. Otrosi dezimos que si se men- guassen despues de los bienes del finado la quarta parte dellos, con todo esso auran las mandas cumplidamente, aquellos a quien fueron mandadas, e el heredero perdera la su parte, de todo aquello que menguare ende. Ca derecho es, pues que a el pertenesce el pro del acrescentamiento de la herencia, que otrosi sufra el daño, quando y acaesciere, despues de la muerte del testador.



6.11.4 ¶ Ley .IIII. Quales mandas non deuen ser menguadas por razon de falcidia.

SAcar pueden los herederos, de las mandas, la su quarta parte legitima, a que llaman en latin falcidia, assi como de suso mostramos: Empero mandas y a de tal natura, de que la non podrian sacar e son estas: assi como de las cosas que dexa el fazedor del testamento a iglesia, o a otro lugar religioso, o a hospital, o a pobres, o para quitar los captiuos, o en alguna otra manera que fuesse obra de piedad. Ca de tales mandas como estas, nin [fol. 81v] de las otras semejantes dellas, non deue el heredero retener ninguna cosa para si, por razon de falcidia, ante deuen ser dadas cumplidamente, assi como el testador las mando. Fueras ende, si el heredero fuesse de los que descienden o suben por liña derecha del testador. Ca estos a tales en todas guisas deuen auer la su parte legitima, e non gela pueden embargar por tales mandas, como sobredichas son, nin por otra manera ninguna. Fueras ende, si el heredero fiziesse tal yerro, por que el testador le ouiesse desheredado con derecho. Otrosi dezimos, que quando estuuiesse algun cauallero en hueste en seruicio del Rey, o en seruicio comunalmente de la tierra, si fiziesse manda, en que dexasse mandas a otro, e establesciesse por su heredero a alguno, que non fuesse de los que descendiessen, o subiessen por la liña derecha del mismo, tal heredero como este, non deue sacar de las mandas, que el cauallero fiziesse en tal lugar, ninguna cosa, maguer non ouiesse de otra parte, de que pudiesse auer la su parte legitima. E esto es, porque los caua- lleros demientra que estan en hueste han este priuilegio e otras mayorias, mas que los otros omes, assi como se muestran en las leyes deste nuestro libro, porque son puestos para amparar el procomunal de la tierra.



6.11.5 ¶ Ley .V. Como si el heredero da alguna cosa ascondidamente e, por mandado del testador a ome que la non podia auer de derecho, non puede despues sacar della falcidia.

PErsonas ciertas son a quien defienden las leyes deste nuestro libro que les non puedan dexar los omes mandas, nin otras cosas en sus testamentos, assi como diximos de suso en el titulo de los herederos. E porque acaesce a las vegadas que los fazedores de los testamentos ruegan ascondidamente a los herederos, que den alguna cosa a tales personas: por ende mandamos, que los herederos non sean tenudos de los obedecer en esto. E si contra esto fizieren, pierdan por ende la su parte que es llamada falcidia, de manera que la non puedan sacar de las mandas, e si la han sacada que la den a la camara del Rey. Fueras ende, si el heredero fuesse fijo o nieto, o sieruo del fazedor del testamen[fol. 82r] to. Ca estos herederos a tales, non la deuen perder, por tal razon, porque ellos estan en poder del, e son tenudos de caber su ruego, e de obedescer su mandado.



6.11.6 ¶ Ley .VI. Por quales razones, de que cosas non puede sacar falcidia el heredero.

MAliciosamente cancelando el heredero el testamento, o las mandas, por que non valiessen, pierde por ende que non puede sacar la falcidia dellas. Otrosi dezimos, que si el heredero furtasse alguna cosa de las que el testador fiziesse manda a otri, o la negasse maliciosamente, diziendo que era suya propia, e non del testador, por qualquier destas razones que sea vencido el heredero por juyzio, pierde por ende, que non pueda sacar de las mandas la falcidia. Otrosi, aquellos herederos que non suben, nin descienden por la liña derecha del testador, non pueden sacar falcidia de las mandas, si el testador les defendiesse señaladamente, que la non sacassen. Otrosi dezimos, que si el testador fiziesse manda a alguno de castillo o de otra heredad, cierta en tal manera que la non pudiessen vender, nin enajenar, mas que siempre fincasse a el e a sus [fol. 82v] [fol. 83r] [fol. 83v] [fol. 84r] [fol. 84v] herederos: que de la manda que desta guisa fuesse fecha: non puede el heredero sa- car falcidia. Esso mismo seria, quando el testador mandasse a su fijo algo por ra[fol. 85r] zon de la su legitima parte, que deue auer en los bienes del padre, o si mandasse a alguna muger de lo suyo por razon de dote, o si mandasse aforrar sus sieruos. Ca de tales cosas como estas, non pueden los herederos sacar, nin retener ninguna cosa por razon de falcidia. Otrosi dezimos, que pagando el heredero complidamente algunas cosas de las mandas, que ouiesse fecho el testador, non sacando ende la falcidia, cuidando que en la heredad que fincaua, auia assaz para pagar las otras mandas, e para retener para si la su parte legitima: estonce todas las otras mandas deue pagar complidamente. Fueras ende, si despues que las el començo assi a pagar, se descubriesse algun debdo grande, que el non lo sopiesse en ante que era tenudo de pagar aquel a quien el heredo. Ca estonce por esta razon bien podria sacar falcidia de aquellas mandas, que fuessen aun por pagar.



6.11.7 ¶ Ley .VII. Como los herederos pueden sacar la falcidia si fizieren el inuentario.

TOdos los herederos que son establescidos por los testadores, pueden sacar falcidia segun que diximos en las le- yes ante desta. E esto se deue entender, si fizieren primeramente el inuentario, que deue ser fecho segund que diximos en el titulo de como pueden auer consejo los herederos si tomaran la heredad o non. E si por auentura el inuentario non ouiessen fecho, estonce non podrian sacar falcidia. Fueras ende, si los herederos fuessen de los que descienden o suben, por la liña derecha de los fazedores de los testamentos. Ca estos a tales deuen auer la su parte legitima, por debdo que han en los bienes del padre naturalmente: mas los otros herederos han la falcidia por otorgamiento de ley. E por ende pues, que estos a tales non guardan la ley deuen por ende perder aquello que deuian auer por otorgamiento della.



6.11.8 ¶ Ley .VIII. Como aquel que es establescido por heredero si es rogado que de la herencia a otri, puede sacar della la quarta parte, a que dizen en latin trebellianica.

TRebellianica dizen en latin la quarta parte, que el heredero deue auer de los bienes de la herencia, en que es establescido quando es rogado del testador, que de o entregue despues la he- [fol. 85v] rencia a otri. Pero deue contar en esta su parte las cosas que el fazedor del testamento le mando si las ouo. E aun dezimos, que los frutos que tomo de tal herencia demientra que la ouo, si fueren tantos, que montaren tanto quanto podria valer la quarta parte, que el deue auer: estonce non deue tomar ninguna cosa de la heredad, ante la deue dar libre e quita, a aquel a quien le rogaron que la diesse. E si por auentura tanto non valiessen los frutos que el saco ende, contando ante lo que el rescibio dellos sobre esto, deuese entregar de los bienes de la herencia, fasta que aya la quarta parte. E si mas montaren los frutos, que lo que el deue auer por razon desta quarta parte, estonce dezimos, que si el testador le señalo dia a que rindiesse la heredad, e a aquel plazo la entrego a aquel a quien la deuia entregar: que auer deue todos los frutos por la quarte parte, que deuia auer, quanto quier que valan mas. E si non le señalaron dia cierto, a que diesse la heredad, e aquel que la deuia auer fuesse negligente en demandarla, sabiendolo, estonce dezimos que este que era tenedor de la heredad aura los frutos della, e non los contara en la su quarta parte. Mas si este a tal fuesse rebelde de dar la heredad o lo metiesse por alongamiento maliciosamente: estonce quanto quier que valan mas los frutos, que el esquilmo de la su parte, que deue auer: sera tenudo de los dar al otro con la heredad. E lo que diximos en esta ley, en razon de los frutos que deuen ser contados en la quarta parte, segun que es sobredicho, ha lograr quando el heredero a quien ruega que de la heredad a otri, non es de los fijos del testador. Ca si dellos fuesse, estonce los frutos que esquilmasse este fijo del fazedor del testamento, mientra que touiesse la heredad en su poder, non seran contados en la su parte legitima: ante dezimos que esta parte deue ser sacada enteramente, de los bienes de la herencia, e [fol. 86r] non de los frutos della: maguer el testador lo ouiesse mandado de otra guisa.Pero lo que diximos desta quarta parte en esta ley, se deue entender desta guisa, que el heredero la deue auer quando entra la heredad de su grado, sin constreñimiento ninguno, que el juez le fiziesse. Mas si es rebelde, non la queriendo entrar: e lo ouiesse a fazer por premia e mandamiento del juez: estonce non sacara la quarta parte sobredicha. Ante dezimos, que es tenudo de dar, e de entregar la heredad con los frutos della, a aquel que le rogo, o mando el testador que la diesse. Otrosi dezimos, que el es siempre tenudo de pagar su parte, de las debdas que deuiesse el testador, quanto le copiesse a pagar, por razon desta quarta parte.



6.12.0 ¶ Titulo .XII. De los escritos que fazen los omes a sus finamientos, a que llaman en latin codicillos.

COdicillos dizen en latin vna manera de escritos pequeños, que fazen los omes despues que han fecho sus testamentos, para crescer, o menguar, o mudar alguna de las mandas que auian fechas en ellos. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los testamentos, que son mayores escrituras, que los omes fazen, por razon de sus finamientos. Otrosi de todas las cosas, que pueden ser puestas, e fechas en ellos. Queremos aqui dezir destas escrituras sobredichas. E mostraremos, que quiere dezir codicillus. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E en que manera deue ser fecho. E sobre que cosas. E que departimiento ha entre los testamentos, e los cobdicilos. E desi diremos, como se pueden desatar.



6.12.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir cobdicilo: e a que tienpo e quien lo puede fazer: e en que manera deue ser fecho: e sobre que cosas.

COdicillus en latin, tanto quiere dezir en romance, como escritura breue, que fazen algunos omes despues que son fechos sus testamentos o ante. E tal escritura como esta, tiene gran pro: porque puede ome en ella crescer o menguar las mandas que ouiesse fechas en el testamento. E puedelo fazer todo ome que sea mayor de catorze años, e la muger de doze años, solamente que non sea de aquellos a quien es defendido, segun diximos en el titulo de los testamentos. E puede ser fecho el cobdicilo en escrito e sin el, solo que se acierten y cinco testigos, quando lo faze. E pueden ser en el mandadas todas las cosas, que pueden ser dexadas en el testamento, por razon de manda.



6.12.2 ¶ Ley .II. Que en el cobdicilo non pueden ser establescidos herederos derechamente.

EN los cobdicilos non pueden ser establescidos herederos [fol. 86v] derechamente: por ende si algun testador ouiesse establescido heredero en su testamento, e despues desso fiziesse cobdicilo, en el qual pusiesse condicion alguna: o si quisiesse desheredar en el; non empesce al heredero, porque perdiesse por ende toda la herencia, nin parte della, nin seria tenudo de cumplir la condicion que fuesse y puesta. Pero si en el cobdicilo dixesse el testador, que el heredero que auia establescido en el testamento, le auia fecho tal mal, porque non meresciesse auer la heredad, nombrando aquel yerro: por tal razon como esta embargaria el heredero. Ca perderia el heredero por ende la heredad si el yerro le fuesse prouado. Otrosi dezimos que si el que fiziesse el cobdicilo vsasse a tales palabras, diziendolas, o faziendolas escreuir en el: ruego o mando, o quiero, que aquellos que han derecho de heredar la mi heredad, si yo muriesse sin testamento, que la den a tal ome. O si algun testador que ouiesse establescido a otro por su heredero en su testamento, rogasse o le mandasse al heredero: o dixesse en el cobdicilo, que queria que la heredad en que lo auia establescido por heredero, que la diesse a otro, vsando el Señor de la heredad, a dezir tales palabras en el cobdicilo, como estas sobredichas, o otras semejantes dellas: tenudo es el heredero de dar la heredad al otro. assi como lo mando el Señor della. Pero bien puede tener, para si la quarta parte de la herencia, a que llaman en latin trebellianica: assi como suso mostramos en el titulo: de como se pueden menguar las mandas, en las leyes que fablan en esta razon.



6.12.3 ¶ Ley .III. Que departimiento ha entre los testamentos e los cobdicilos, e como se pueden desatar.

DEpartimiento ha muy grande entre los cobdicilos e los testamentos. Ca los cobdicilos bien se pueden fazer, maguer non pon[fol. 87r] gan en ellos sellos los que los fazen, nin los testigos que se y aciertan: mas puedenlos fazer ante cinco testigos. E puede ome fazer muchos cobdicilos: e non desatara el vno al otro. Fueras ende, si dixere señaladamente aquel que lo fiziere, que el cobdicilo que auia fecho primeramente, que non queria que vala. Otrosi dezimos que el cobdicilo non se desata, maguer nazca despues fijo a aquel que lo fizo. Mas en los testamentos que se fazen en escrito, el contrario es desto. Ca deuense fazer ante siete testigos que pongan y sus sellos. E el testamento primero se desata por el postrimero. E otrosi se quebranta quando nasce despues fijo al fazedor del, segund diximos en el titulo de los testamentos.



6.13.0 ¶ Titulo .XIII. De las herencias que ome puede ganar por razon de parentesco, quando el Señor della muere sin testamento.

SIn testamento e con el, ganan los omes a las vegadas las herencias, e los bienes que fueron de otri. Onde pues, que en los titulos ante deste fablamos, de como vn ome puede ser heredero de otro por testamento. Otrosi de las mandas, e de las otras cosas, que le pertenescen. Queremos aqui dezir en que manera puede heredar ome, por razon de parentesco, los bienes del finado, aunque muera sin testamento. E diremos en quantas guisas pueden morir los omes sin testamento. E quantos grados son de parentesco. E quales son aquellos, que por razon del, deuen heredar los bienes del que assi finare. E quanto deue auer cada vno dellos, de los bienes, quando fueren muchos herederos.



6.13.1 ¶ Ley .I. En quantas maneras pueden morir los omes sin testamento.

AB intestato, es palabra de latin: que quiere tanto dezir en romance, como ome que muere sin testamento. E esto [fol. 87v] puede ser en quatro maneras. La primera es. quando ome muere, e non faze testamento. La segunda es, quando faze testamento non cumplido, non guardando la forma que deuia ser guardada en fazerlo segun diximos en el titulo de los testamentos. La tercera es quando el testador fizo testamento, que se rompio por algun fijo que nascio despues: del qual fijo non fizo en miente en el testamento. O si por auentura aquel que fizo el testamento, se dexo despues porfijar a otro: de manera que passasse a poder de aquel que lo porfijo. La quarta es, quando faze testamento acabado, e establesce el heredero en el e aquel heredero non quiere la heredad deschandola.



6.13.2 ¶ Ley .II. Quantos grados son de parentezco.

TRes grados e liñas son de parentezco. E la vna es, de los descendientes: assi como de los fijos, e de los nietos, e de los que descien- den por la liña derecha. La otra es, de los ascendientes: assi como el padre: o el auuelo, e los otros que suben por ella. La tercera es, de los de trauiesso: asi como los hermanos. e los tyos, e los que nascen dellos: e de cada vno dellos diremos adelante, en las leyes, que se siguen, de como pueden heredar los vnos a los otros, muriendo sin testamento.



6.13.3 ¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo muriendo sin testamento, deue el fijo: o el nieto heredar los bienes del.

MVriendo el padre o el auuelo sin testamento, o alguno de los otros que suben por la liña derecha, el fijo, o el nieto que nasciesse de otro su fijo, ganan e heredan todos los bienes del finado, quier sean varones, quier mugeres: maguer aquel que [fol. 88r] [fol. 88v] [fol. 89r] [fol. 90r] murio sin testamento ouiesse hermano, o otros parientes propincos de la liña de trauiesso. Pero dezimos, que quando algun ome muriesse sin testamento, dexando vn fijo con nieto fijo de algun su otro fijo, o de fija, que fuessen ya muertos amos a dos: el fijo e el nieto, heredaran la heredad del defunto igualmente. E non empesce al nieto, porque el tyo es mas propinco del defunto: porque aquella regla de derecho que dize, que el que es mas propinco de aquel que fino sin testamento, deue auer los bienes del, ha logar quando el finado non dexa ningun pariente de los descendientes. Otrosi dezimos, que si estos nietos fuessen muchos nascidos de vn padre [fol. 90v] todos heredaran en logar del padre con el tyo, e auran aquella parte de los bienes del auuelo, que auria el padre dellos si biuiesse. E si alguno muriesse sin testamento, e fincasse vn nieto de vn su fijo, que fuesse ya muerto e de otro fijo que fuesse ya finado, le fincassen tres nietos o mas: este vno solo, tanta parte aura en la heredad del auuelo, como todos los otros sus primos, porque pocos o muchos que sean, fincan en logar de su padre, e heredan todo lo que heredaria si biuiesse.



6.13.4 ¶ Ley .IIII. Como los padres e los auuelos pueden heredar los bienes de sus fijos, e de sus nietos. Quando mueren sin testamento.

SEgund el curso de natura e la voluntad de los padres, de- uen heredar los fijos los bienes dellos, dexandolos en su logar despues de su muerte: mas porque acaesce a las vegadas, que los fijos mueren ante que los padres e los auuelos. E por ende, pues que en la ley ante desta, mostramos de la herencia, que ganan los fijos, o los nietos, quando sus mayorales mueren ante dellos: conuiene que digamos, como deuen heredar los ascendientes, a aquellos que descendieron dellos, e dezimos, que quando acaesciere que el fijo muera sin testamento, non dexando fijo, nin nieto que heredasse lo suyo: nin auiendo hermano, nin hermana: que estonce el padre e la madre deuen heredar igualmente todos los bienes de su fijo. E si hermanos ouie[fol. 91r] se, estonce deuen ellos con el padre, e con la madre partirlo por cabeças. E maguer ouiesse auuelo, o auuela, non heredara ninguno dellos ninguna cosa, en los bienes de tal defunto. Mas si aquel que muriesse sin testamento, non dexasse heredero ninguno, que descendiesse del, nin ouiesse hermano, nin hermana, nin padre, nin madre si ouiere auuelos, quier sean de parte de su padre, quier de parte de su madre, ellos heredaran igualmente todos los bienes de su nieto. E si por auentura, de parte de su padre, o de su madre, ouiere vn auuelo solo, e de la otra dos, estonce, aquel solo aura la meytad de todos los bienes, e los dos que fuessen de la otra parte, auran la otra meytad. E si acaesciere, que este que assi fino auia auuelos, e hermanos, quel pertenezcan de padre, e de madre estonce heredaran todos los bienes que fincaron del, partiendolos entre si por cabeças egualmente. E esso mismo seria, si el finado dexasse fijos de tales hermanos.



6.13.5 ¶ Ley .V. Como los hermanos e los otros parientes de la liña de trauiesso se pueden heredar los vnos a los otros, quando mueren sin testamento.

FAsta aqui mostramos en que manera los ascendientes, e los descendientes deuen heredar entre si, quando alguno dellos muriere sin testamento. E agora queremos dezir, como pueden heredar entre si, los que son de la liña dicha de trauiesso, assi como los hermanos, e los tios, a los otros parientes que son en aquella mesma liña, muriendo alguno dellos sin testamento. E dezimos, que si alguno que assi muriesse sin testamento, non ouiesse de los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, e ouiesse hermano, o hermana de padre o de madre, e sobrino fijo de tal hermano, o de tal hermana que fuesse ya muerta, que el hermano, e el sobrino heredaran los bienes de tal defunto igualmente, e maguer sean los sobrinos dos, o mas, nascidos de vn hermano, o de hermana, non auran mas de la meytad de la heredad, e partir la han ellos entre si por cabeças egualmente. Mas si este que muriesse sin testamento non auiendo ascendientes, nin descendientes, ouiesse sobrinos de dos hermanos de parte de su padre, o de su madre e fuessen los hermanos amos muertos, heredaran los sobrinos los bienes de su tio, e partirlos an entre si por cabeças egualmente. E sobre todo dezimos, que si este que assi muriesse, ouiesse otros hermanos que non le pertenesciessen, si non de parte de su madre, o de su padre, que estos, nin los fijos dellos, non deuen auer herencia del finado, con los hermanos que le pertenescen de parte de padre e madre, nin con los fijos dellos, si los padres fuessen muertos.

[fol. 91v]

6.13.6 ¶ Ley .VI. Como pueden heredar los hermanos que non son de padre e de madre, e otrosi quien puede heredar a aquel que muere sin testamento

HErmanos de padre tan solamente, e otro de madre auiendo aquel que muriesse sin testamento, si non dexasse otro pariente ninguno, que heredasse lo suyo de los que descienden, o suben por la liña derecha: estonce dezimos, que en tal caso como este, el hermano que le pertenesciesse a este a tal de padre tan solamente, esse heredara todos los bienes del defunto, que le vinieren de parte de su padre, e el hermano que le pertenesciesse de parte de la madre, esse heredara otrosi, todos los bienes que le vinieren de parte de su madre, e los bienes que a tal defunto como este ouiesse ganado, por otra ma- nera qualquier, amos los hermanos sobredichos los partiran igualmente. E sobre todo esto dezimos, que si alguno muriesse sin testamento, que non ouiesse parientes, de los que suben o descienden por la liña derecha, nin ouiesse hermano, nin sobrino fijo de su hermano, que destos adelante, el pariente que fuere fallado que es mas cercano, del defunto fasta en el dezeno grado, esse heredara todos sus bienes. E si tal pariente non fuesse fallado, E el muerto auia muger legitima, quando fino heredara ella todos los bienes de su marido, esso mismo dezimos del marido, que heredara los bienes de su muger en tal caso como este. E si por auentura el que assi muriesse sin parientes non fuesse casado estonce heredara todos sus bienes la camara del Rey.

[fol. 92r]

6.13.7 ¶ Ley .VII. En quanta parte de los bienes del marido rico puede heredar la muger pobre si casasse sin dote, e non ha de que beuir.

PAganse los omes a las vegadas de algunas mugeres, de manera que casan con ellas sin dote, maguer sean pobres, por ende guisada cosa, e derecha es, pues que las aman, e las honrran en su vida, que non finquen desamparadas a su muerte. E por esta razon tuuieron por bien los sabios antiguos, que si el marido non dexasse a tal muger en que pudiesse bien, e honestamente beuir, nin ella lo ouiesse de lo suyo que pueda heredar fasta la quarta parte [fol. 92v] de los bienes del, maguer aya fijos, pero esta quarta parte non deue montar mas de cient libras de oro, quanto quier que sea grande la herencia del finado. Mas si tal muger como esta ouiesse de lo suyo con que pudiesse beuir honestamente non ha demanda ninguna, en los bienes del finado, en razon desta quarta parte.



6.13.8 ¶ Ley .VIII. Quando puede heredar el fijo que non es legitimo en los bienes de su padre si muere sin testamento: o el padre en los bienes de tal fijo.

SIn testamento muriendo ome, que non dexasse fijos legitimos, su fijo natural que ouiesse auido de alguna muger que non fuesse dubda que la el tenia por suya, e que fuesse el fijo engendrado en tiempo que el non ouiesse muger legitima, nin ella otrosi marido, tal fijo como este, puede here[fol. 93r] dar las dos partes de las doze de todos los bienes de su padre: e el, e su madre deuen partir estas dos partes igualmente. E si por auentura el padre non ouiesse pariente de los descendientes, nin de los ascendientes: estonce puedel dar mientra biuiere, o dexar en su testamento todo lo suyo a tal fijo como este. Pero si ouiesse fijo legitimo, non le podria dar, nin dexar en su testamento a tal fijo natural, sinon de las doze partes de la herencia, la vna. Mas si acaesciesse que el padre non ouiesse fijo legitimo, e ouiesse otro pariente de los ascendientes, assi como padre, o auuelo: estonce dexando a estos ascendientes su parte legitima, que es la tercera parte de lo suyo: las otras dos partes puede dar en su vida, o dexar en su testamento al fijo natural sobredicho. E si por auentura el padre non se acordas- se de tal fijo como este, non dexandole ninguna cosa de lo suyo: estonce los herederos del, son tenudos de le darlo que le fuere menester para su gouierno, e para su vestir, e calçar, segun aluedrio de omes buenos: de manera que lo puedan sofrir sin gran su daño. Otrosi dezimos, que en aquella misma manera que el fijo natural puede, e deue heredar a su padre en los bienes del, e aprouecharse dellos, assi como sobredicho es, que en essa misma manera puede heredar el padre en los bienes de tal fijo, e ayudarse dellos.



6.13.9 ¶ Ley .IX. Como non se embarga al fijo natural la su parte, que deue auer por razon de la muger legitima que fue de su padre.

LAs leyes antiguas otorgan, que el padre muriendo sin fijos legitimos, puede el fijo natural [fol. 93v] heredar los bienes de las doze partes las dos, non dexando muger legitima Ca si la dexasse embargaria al fijo: de guisa que non podria demandarlas. E porque non podimos fallar ninguna razon, derecha, porque se mouieron los que fizieron las leyes, a toller a tal fijo esta su parte, por esta razon de la muger legitima que dexasse su padre. Porende tenemos por bien, e mandamos que la aya: e que non se le embargue por esta razon. E a esto nos mouimos a mudar, de la manera que la auia puesta la ley, por dos razones. La vna porque este fijo nascio en tiempo, en que la muger legitima del padre non rescibio enojo, nin tuerto por razon del. La otra porque maguer a el tolliesse esta parte, non la ganaria ella, e auerla yen los otros mas pro- pinquos parientes del finado. E de mas semejaria estraña cosa, que ella pudiesse fazer daño a otri segund ley, non meresciendo, nin veniendo ende a ella ninguna pro.



6.13.10 ¶ Ley .X. Quales fijos non son legitimos, nin naturales: e que non pueden heredar los bienes de sus padres.

NAscido seyendo alguno de fornicacion, o de incesto, o de adulterio este a tal non puede ser llamado fijo natural nin deue heredar, ninguna cosa de los bienes de su padre, e si a tal fijo como este diesse el padre alguna cosa de lo suyo, los otros fijos legitimos que fueren de aquel padre mismo, pueden reuocar la donacion e la manda. Fueras ende si el Rey le con[fol. 94r] firmasse la donacion, o la manda por su preuilejo. E si fijos legitimos non ouiere, puedenla reuocar los hermanos del padre deste fijo a tal, o su auuelo, o su auuela. E si tales parientes non ouiessen, que la reuocassen, o si los ouiere, fuessen tan negligentes que non quisiessen demandar fasta dos meses, lo que fuesse dado a tal fi- jo como este: estonce deue ser del Rey.



6.13.11 ¶ Ley .XI. Quales fijos de aquellos que non son legitimos, pueden heredar a sus madres.

LAs madres siempre son ciertas de los fijos que nascen dellas, por esta razon todo fijo deue heredar en los bienes de su madre en uno con los otros fijos legitimos. [fol. 94v] que nasce della: quier sea legitimo, o non. Fueras ende, si fuesse tal fijo, como el que llaman en latin incestuoso: que quiere tanto dezir, como el que es engendra- do de ome, e de muger, que sean parientes fasta el quarto grado: o fuesse otro que llaman en latin natus ex dannato coitu: que quiere dezir tanto como el que nasce de [fol. 95r] muger religiosa, que es ayuntamiento dañado por sentencia de ley. Esso mesmo seria, si tal muger como esta fuesse dueña de noble linaje, o de honrrado lugar. Ca si esta a tal ouiesse fijo, de aquellos que son llamados spurios, non deue heredar de los bienes della el espurio con el legitimo, E espurio es llamado el que nascio de muger puta, que se da a muchos.



6.13.12 ¶ Ley .XII. En que manera pueden heredar entre si los hermanos que son dichos naturales.

FIjo natural, que non es nascido de legitimo matrimonio: si muriere sin testamento, non auiendo fijos, nin nietos, nin madre, estonce sus hermanos que le pertenescen de parte de su madre, deuen auer todo lo suyo: e si otros hermanos ouiere de parte de su padre, tan solamente, non heredaran, ende ninguna cosa. E esto es porque los hermanos que le pertenescen de parte de su madre: son ciertos, e los de parte de padre son en dubda. Mas si este fijo natural que muriesse sin testamento, ouiesse otros hermanos naturales, que le [fol. 95v] pertenesciessen de su padre tan solamente, e non ouiesse de los otros, que fuessen nascidos de su madre como el: estonce estos a tales bien heredarian lo suyo: porque son los mas cercanos parientes. Fueras ende, si el que assi muriesse, ouiesse hermano natural legitimo de parte de su padre. Ca estonce, este ha mayor derecho en la herencia que los otros naturales, que son de parte del padre tan solamente. Otrosi dezimos, que los fijos naturales, non han derecho de heredar los bienes de los legitimos, nin de los parientes otros que le pertenescen de parte de su padre: mas de los otros parientes que le pertenescen de parte de su madre que muriessen sin testamento: bien los puede heredar seyendo ellos mas propinquos parientes.



6.14.0 ¶ Titulo .XIIII. De como deue ser entregada la tendencia o el Señorio de la heredad del finado al heredero, quier la demande por razon de testamento, o de parentesco.

ENtregada deue ser la heredad con todas sus pertenencias al heredero del defuncto, quier la gane por razon de testamento o de parentesco. Ca si de otra guisa lo fiziessen, auria el nome sin la pro. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de los herederos, e de las naturas dellos. Queremos aqui dezir destas entregas. E mostraremos, que quier dezir entrega. E quantas maneras son de entregas. E a quien tiene pro. E como deue ser fecha. E por cuyo mandado. E en que tiempo. E por quanto tiempo pierde el heredero su derecho, si lo non demanda.



6.14.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir entrega, e quantas maneras son della: e a quien tiene pro.

ENtrega tanto quiere dezir como apoderamiento corporal que rescibe el heredero de los bienes de la herencia que le pertenescen. E puedese demandar la entrega de tales bienes en dos maneras. La primera es quando el heredero demanda tan solamente la possession, e la tenencia de los bienes de la heredad. La segunda, quando demanda en vno la propiedad e la possesion della. E tiene muy grand pro tal entrega al heredero, porque gana luego el Señorio della, quando se faze con derecho. E aun por que siempre es de mejor condicion el que tiene la cosa, que el que la demanda, assi como diximos en la tercera partida deste libro, en el titulo de la te[fol. 96r] nencia, en las leyes que fablan en esta razon.



6.14.2 ¶ Ley .II. Como deue ser fecha la entrega de la herencia al heredero, e por cuyo mandado.

VIniendo el heredero delan- te el judgador, e mostrando carta del testamento, en que era establescido por heredero, si tal carta fuesse acabada, o cumplida, assi como deue ser, e non fuesse rayda, nin cancelada. Estonce de[fol. 96v] mandandolo el: deuelo meter en possession, e en tenencia de los bienes de la heredad, e de todas las otras cosas, que el testador auia e tenia a la sazon que fino. E non deue ser embargada tal entrega como esta, maguer aquel que fuesse tenedor de los bienes de la herencia, dixesse que aquel testamento era falso, o que aquel que lo mando fazer, non auia poder de lo fazer, porque le era defendido, o razonasse alguno otro embargo semejante destos. Fueras ende si luego quisiere prouar lo que dize, sin alongamiento ninguno. Ca estonce deuese detener la entrega, e oyrle: e rescebir las prueuas sobre esta razon. Pero si el heredero fuesse menor de catorze años, e demandasse tenencia, e entrega de los bienes de su padre, o de su auuelo: si aquellos que le quisieren embargar [fol. 97r] dixessen, que non era fijo o nieto de aquel de cuyos bienes se queria apoderar, o que era sieruo, estonce non le empescen tales embargos como estos, ante dezimos que deue ser entregado en aquellos bienes e criarse en ellos, fasta que sea de edad de catorze años, e dende adelante le pueden mouer tales pleytos si quisieren, e estonce aura el mejor entendimiento, e amigos para amparar su derecho, lo que non podia auer ante deste tiempo. E esto que diximos, ha lugar, quando el fijo, o el nieto, demanda tan solamente la tenencia de los bienes que quiere heredar, mas si el demandasse la propiedad de la herencia, estonce todas las cosas que diximos de suso, que pusiessen contra el, deuelas el juez oyr, e examinar, e librar segun derecho, sin alongamiento ninguno, ante que lo entregue de la herencia, que es assi demandada.



6.14.3 ¶ Ley .III. Que es lo que deue fazer el juez quando vienen dos herederos, e muestran amos cartas de testamento, de aquel que lo establescio.

DElante el juez viniendo algun ome que mostrasse el testamento, en que fuera establescido por heredero de otro, e pidiesse que le metiessen en possession de la heredad, segun dize en la ley ante desta, si otro alguno viniesse ante aquel mismo juez, e dixesse que el auia mejor derecho en la heredad, porque fuera despues establescido por heredero del fazedor del testamento, o por otra razon alguna que mostrasse, e que dixesse, que lo queria luego prouar, estonce el juez deue ver amos los testamentos, e oyr las razones de amas las partes, e el que mostrasse que ha mejor derecho en la heredad, aquel deue ser entregado en ella. E si amos mo- [fol. 97v] straren, que han egual derecho en los bienes del finado, amos deuen ser metidos en possession dellos egualmente.



6.14.4 ¶ Ley .IIII. Como deue entregar los bienes de la herencia al heredero aquel que es tenedor della.

ENtregando el juez de la herencia del finado, a aquel que ouiesse derecho de la auer, deuele otrosi mandar entregar, de los frutos della- Pero en estos frutos ha departimiento. Ca si aquel que era tenedor de aquella heredad, ouiesse despendido los frutos que cogio, o ouo della, auiendo buena fe en teniendola, cuidando que era suya, estonce non seria tenudo de dar la estimacion dellos mas bien seria tenudo de dar los que non ouiesse despendido, si algunos le fincassen en el tiempo, que el pleyto fuesse començado sobre la heredad, o en el que fue dada la sentencia sobre ella. E este que era tenedor de la heredad, deue sacar de los frutos las despensas que ouiere fechas, en labrarla, o en razon de coger los frutos della. Ca segun dixeron los sabios antiguos, aquello es llamado fruto que finca en saluo a aquel que lo cogio, sacadas las despensas que fizo por razon del. Otrosi dezimos, que seyendo negligente, o perezoso, aquel que tiene la herencia, de alguno que fuesse finado, non la aliñando en la labrar, como deuiesse, si este ouiesse buena fe en teniendola, cuidando que era suya, o auia razon derecha de la tener, estonce dezimos que si el ouiesse a entregar al heredero por mandado del juez tal herencia, non seria tenudo de darle los frutos, que pudiera esquilmar della, si la ouiesse labrada. Ca pues que el buena fe auia, en teniendola, non semeja que el dexaua de la labrar por fazer engaño a otro: mas dexauala como ome que dexa a las vegadas su heredad, que la non labra por non poder, o por otra razon. Mas si ouiesse mala fe en teniendo tal heredad, si juyzio fuere dado contra el, que la desampare, este a tal es tenudo de entregar la heredad con todos los frutos que el esquilmo della, tambien los despendidos como los otros, que tuuiesse estonce e aun con las rentas, e los frutos, que pudiessen ser sacados della, si la ouiesse labrada, porque non auia derecha razon nin buena fe en teniendo la herencia del finado. Pero este a tal las despensas que fizo por mejoramiento de los bienes de la herencia, por razon de la aliñar, o de coger los frutos, bien las puede tener e sacar dellos.

[fol. 98r]

6.14.5 ¶ Ley .V. Que aquel que tiene los bienes de la herencia, como non deue, si enagenada alguna cosa dello, la deue pechar con el doblo.

SI contra alguno que fuesse tenedor de la herencia, que pertenesciesse a otro fuesse dada sentencia que la tornasse, deuela entregar a aquel que la vencio, con todas las otras cosas, que ouo por razon della. Pero si demientra que era tenedor della, vendiesse o enagenasse alguna cosa de tal herencia, estonce si auia buena fe en teniendo la heredad, cuidando que era suya dezimos, que si aquella cosa que vendio, pudiere cobrar por aquel mismo precio, o por menos que recibio por ella, tenudo es de la comprar, e de tornarla al verdadero heredero que la vencio. E si la non pudiere auer non es tenudo de dar por ella: mas de aquel precio que recibio. Mas si aquel que la vendiesse, ouiesse mala fe en teniendo la herencia, tenudo es de tornar aquella cosa misma que vendio, si la pudiere auer en alguna manera. E si auer non la pudiere, deue dar por ella, tanto quanto mas pudiere valer, a aquel que vencio la herencia por juyzio.



6.14.6 ¶ Ley .VI. Que aquel que es tenedor de la herencia como non deue, si se muriere alguna bestia, o alguno de los ganados entre tanto, la deue pechar a los herederos.

COmençado seyendo el pleyto, por demanda e por respuesta, contra alguno, sobre la heredad, de que fuesse tenedor a mala fe, si entre aquellos bienes de la herencia, fuessen algunas bestias, o ganados, maguer se muriessen de enfermedad, o por otra razon, en tal tiempo como este tenudo seria de la pechar al heredero seyendo este tenedor vencido de la heredad por juyzio. Mas si este daño viniesse en las bestias, o en las otras cosas de la herencia, ante que el pleyto fuesse començado sobre ella, non seria tenudo de lo pechar, quando acaesciesse sin culpa del. Pero si este que fuesse assi vencido, era tenedor de la herencia a buena fe, cuydando que auia derecho de la tener, estonce el daño que acaesciesse, assi como de suso diximos non seria tenudo de lo pechar. Ca assaz abonda al heredero, que cobre la heredad, e las cosas que y son falladas biuas, al tiempo del juyzio, que dan contra el tenedor, que non auia derecho de la tener.



6.14.7 ¶ Ley .VII. Por quanto tiempo puede perder el heredero la herencia non la demandando.

TEnedor podria el ome ser de la heredad agena en tres maneras la vna es quando aquel que la tiene, cuyda auer dere- [fol. 98v] cho en ella, por alguna razon, e non lo ha. E esto seria, si la ouiesse comprado de alguno, que non ouiesse derecho en ella, cuidando que era suya, o si alguno fuesse establescido por heredero en algund testamento, que despues fuesse reuocado, non lo sabiendo el. E en tal caso como este dezimos, que si aquel que dize que ha derecho en tales bienes como, estos non los demandare en juyzio fasta diez años a aquel que assi los tiene, seyendo en la tierra: o fasta veynte seyendo en otra parte, que perderia despues su derecho: e gana la herencia aquel que fuesse assi tenedor della. La segunda manera es, quando aquel que tiene los bienes, e la herencia del finado, ha razon de tenerla, e sabe ciertamente que non ha derecho ninguno en ella. E esto seria, como si la ouiesse comprada de algun ome que sopiesse ciertamente, que non era suya, nin auia derecho de venderla. E la tercera manera es: quando sabe ciertamente, que non ha derecho en ella, e demas non puede mostrar razon cierta porque la tiene. E en qualquier destas dos maneras que agora diximos a postremas si aquel que ha derecho en la heredad, non la demanda a los tenedores della fasta treynta años, sabiendolo, o podiendolo fazer, dezimos que pierde por su negligencia aquel derecho que en ella auia: e ganala por este tiempo el otro que la touo. Pero el que fuesse menor de veynte e cinco años, non podria perder por este tiempo sobredicho el derecho que ouiesse en la heredad, en tanto que fuesse menor desta hedad.



6.15.0 ¶ Titulo .XV. De como deue ser partida la herencia entre los herederos, despues que fueren entregados della. E otrosi de como se deuen amojonar las heredades, quando contienda acaesciesse sobre ellas en esta razon.

ENtregados seyendo los herederos, de la heredad, e de los bienes del finado acaesce muchas vegadas desacuerdo entre ellos, por razon de las cosas que son apoderados, todos comunalmente, porque por fuerça han de ve[fol. 99r] nir a particion. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de como deuen ser apoderados los herederos en los bienes de aquellos, a quien heredan, queremos aqui dezir, como los deuen partir entre si. E mostrar que cosa es esta particion. E que pro viene della. E quien son aquellos que la pueden demandar. E a quien. E quales cosas pueden partir. E quales non. E en que manera deue ser fecha la particion. E desi diremos, e mostraremos, que poder ha el juez, ante quien vienen a pleyto los herederos, en razon desta particion.



6.15.1 ¶ Ley .I. Que cosa es particion, e que pro viene della,

PArticion es departimiento que fazen los omes entre si de las cosas que han comunalmente por herencia, o por otra razon. E viene ende grand pro, quando es fecha derechamente. Ca se tiran por ella desacuerdos muy grandes, que nascen entre los omes a las vegadas, por razon de las cosas que han de so vno, e tienese cada vno, por pagado con su parte, quando la ha, e aliña la mejor, e aprouechasse mejor, e mas della.



6.15.2 ¶ Ley .II. Quien sin aquellos que pueden demandar particion: e a quien, e quales cosas pueden partir, e quales non, e en que manera.

CAda vno de los heredero que ha derecho de heredar los bienes del finado, puede demandar a los otros que los partan entre si. E pueden ser partidos estos bienes, segun manda el testador en su testamento, quando lo fizo, o si murio sin manda, deuen partir la herencia del segund dizen las leyes que fablan en esta razon en los titulos que son puestos de suso. Pero si en los bienes del testador fueren falladas algunas cosas malas, assi como ponçoñas, o malas yeruas, o dañosas melezinas, o libros, o escrituras de encantaciones malas, o otras cosas de aquellas que son defendidas, que non vsen los omes dellas, non las deuen partir entre si, ante dezimos, que las deuen quemar, e destruyr. Otrosi si fallaren en los bienes de la heredad algunas cosas que fuessen mal ganadas: assi como si aquel que las gano fue ome que recibio, o tuuo en su poder algunas rentas del Rey, e furto algo dellas, o si lo furto, o robo, o forço a otro ome alguna cosa, o lo gano de vsura: non lo deuen partir entre si los herederos, ante dezimos, que deuen tornar e dar [fol. 99v] estas cosas a tales, a aquellos fueren o a los que lo suyo ouieren de heredar. E si non supieren ciertamente, cuyas fueron estas cosas que fuessen assi ganadas: estonce se deuen dar por Dios, porque el anima de aquel assi las gano, non sea penada por ellas.



6.15.3 ¶ Ley .III. Quales ganancias es tenudo el vn hermano de partir con el otro.

TOdas las cosas que el fijo ganare en mercaderia con el auer de su padre, seyendo en su poder, todas las deue aduzir a particion con los otros bienes que fueron de su padre, e partirlas con los otros hermanos. Otrosi dezimos, que la dote o el arra, o la donacion, que el padre diere en casamiento a alguno de sus fijos se deue contar en la parte de aquel a quien [fol. 100r] fue dada: fueras ende, si el padre dixesse señaladamente quando gela daua, o en su testamento, que non queria que gela contassen en su parte. E esto ha logar, quando los hermanos tan solamente heredan los bienes de su padre, o de su madre. Mas si otro estraño fuesse establescido con ellos por heredero: estonce las ganancias sobredichas, o las donaciones, o dotes que fuessen dadas a los hermanos: non las deuen meter en particion con los estraños, nin las deuen contar en su parte con ellos.



6.15.4 ¶ Ley .IIII. Como las donaciones que el padre faze en su vida a algund su fijo si deuen ser contadas en su parte o non.

EN su vida faziendo donacion el padre a su fijo, que estuuiesse en su poder, si despues non la reuocare fasta su muerte: este dijo aura la dona- [fol. 100v] cion que desta guisa le fuere fecha libre e quita: e non gela pueden contar en su parte los otros hermanos en la particion: fueras ende, si el padre ouiesse dado en casamiento a los otros hermanos alguna cosa segund dize en la ley ante desta. Ca si este fijo a tal quisiesse contar a los otros hermanos en sus partes, las donaciones que el padre les fiziera, en razon de casamiento: estonce dezimos, que sea otrosi contada en su parte la donacion que el padre fizo a el en su vida. E esto es porque se guarde egualdad entre ellos. Pero si el padre fiziesse tan grand donacion al vno de sus fijos, que los otros sus hermanos non pudiessen auer la su parte legitima, en lo al que fincasse: dezimos, que estonce deuen menguar tanto de la donacion, fasta que puedan ser entregados los hermanos de la su parte legitima, que deuen auer.



6.15.5 ¶ Ley .V. De quales ganancias non es tenudo el vn hermano de dar parte al otro.

NOn es tenudo el hermano de aduzir a particion con sus hermanos, las ganancias que fiziere por si que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium: nin las que son llamadas aduentitias: segund dize en el titulo que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Ca las ganancias que fizieren en alguna destas maneras sobredichas, quier sean en poder de su padre o non: suyas se deuen ser libres e quitas de aquel que las fiziere: e los hermanos non han derecho ninguno en ellas. E otrosi dezimos, que los libros, [fol. 101r] e las despensas que el padre diesse a alguno de sus fijos, para aprender alguna sciencia en escuelas, non gelas pueden contar los otros hermanos en su parte en la particion. Esso mesmo dezimos, que las despensas que el padre fiziere, faziendo armar cauallero a alguno de sus fijos, dandole armas e cauallos, e las otras cosas que fueren menester, por razon de caualleria, que non le deuen ser contadas en su parte. E esto es, porque los caualleros quando toman armas: e los otros que aprenden las sciencias, non fazen esto tan solamente, por pro de si mesmos: mas aun por procomunal de la gente, e de la tierra en que biuen.



6.15.6 ¶ Ley .VI. Como la dote o el arra que rescibe el padre por su fijo o por su fija, non deue venir a particion entre los otros hermanos.

DOte o arra seyendo dada de otri al padre, por razon de casamiento de su fijo, o de su fija, aquello que le fuesse dado en esta manera en saluo finca al fijo o a la fija por quien fue dada, e non le pueden demandar parte della los otros hermanos, nin la deuen auer. E esto es, por el cargo que le finca de mantener el casamiento con aquella dote. E por tales bienes non es tenudo de partir el vn hermano con los otros. Mas si el padre diesse dote con su fija, o por su fijo, o fiziesse donacion o arras a su muger: estonce deue ser guardado lo que diximos de suso en la ley que comiença todas las cosas. Otrosi dezimos, que si el fijo fiziere algunas debdas en vida del padre, por su mandado: o que se tornaron en pro del, que tales debdas como estas, deuen ser pagadas communalmente de los bienes de la heredad del padre. E aun dezimos, que si alguno de los herederos rescibiesse los frutos de la heredad, que tenudo es de los aduzir a particion entre los otros herederos. E si algunas despensas fizo a pro de la heredad o en coger los frutos deue ser entregado dellos, e lo al que finca deuen partir entre si, como dicho auemos.



6.15.7 ¶ Ley .VII. Quales de los herederos deuen tener los preuillejos e las cartas de la herencia, quando el testador non lo ouiesse mandado.

PReuillejos o cartas seyendo falladas en los bienes del finado: si los herederos fueren muchos aquel las deue tomar en fieldad, que mayor parte ouiere en la herencia. E otrosi deue dar traslado dellas, a los otros herederos: e mostrarles el original dellas: quando menester les fuere. E si los herederos fueren eguales en las partes de la herencia, aquel las deue tomar en fieldad, que fuere mas honrrado e mas [fol. 101v] anciano, e de mejor fama. Pero si muger fuere entre ellos, maguer sea mas honrrada o de mas alto lugar que los varones, por esso non las deue ella tomar, mas alguno de los varones. E si fueren eguales en las partes de la heredad, e en la honrra, e en las otras cosas: estonce deuen echar suertes qual dellos las terna: e aquel a quien cayere la suerte las tenga, e de traslado dellas a los otros, segund que es sobredicho. E si acaesciere que se non acuerden en fazer esto: estonce dezimos, que las deuen meter en fieldad en sacristania de alguna iglesia que las guarden, fasta que sean auenidos.



6.15.8 ¶ Ley .VIII. Como aquel que tiene los preuillejos, e las cartas de la herencia por mandado del testador, los deue mostrar a los otros, cada quales fuer menester.

MAndando el fazedor del testamento señaladamente a alguno de los herederos, que el tenga en su poder e en guardar los preuillejos, e las cartas de las cosas de su herencia, dezimos, que enante que sea entregado de tal manda, deue dar el traslado a los otros, que son herederos escritos en el testamento con el. E otrosi les ha de dar recabdo que cada que menester ouieren el original de aquel pre- uillejo, o de aquella carta, para mostrarlo en juyzio o fuera de pleyto, que lo muestre. E aun dezimos, que si fiziesse manda el testador a alguno de los herederos apartadamente de algund sieruo que ouiesse seydo su mayordomo, e que ouiesse tenido en su poder los escritos de las rentas, e de las despensas de los bienes del finado, non deue ser entregado del sieruo, aquel a quien es mandado, fasta que de cuenta a los otros herederos, de todas las cosas que touo en su poder.



6.15.9 ¶ Ley .IX. Quando la particion es fecha delante del juez o por su mandado, como deuen dar recabdo los vnos a los otros de fazer sanas las cosas que cupieren en parte a cada vno.

POr fazer particion de los bienes que han en vno los herederos viniendo delante del judgador, deueles de su oficio mandar despues que la particion es fecha, que den recabdo los vnos a los otros que si alguno otro estraño demandasse despues alguna cosa, de las que cayesen en parte a alguno dellos, mostrando que ha derecho de la auer, toda o parte della, que si le venciere por juyzio, los otros herederos sean tenudos de fazerle emienda, de aquello que assi perdia. Pero si el padre o el testador partiesse el mismo [fol. 102r] la heredad en su vida entre los herederos a su finamiento, si despues que el finasse, venciessen alguno dellos en juyzio, alguna de las cosas que le vinieron en su parte, estonce los otros herederos non serian tenudos de fazerle emienda ninguna.



6.15.10 ¶ Ley .X. Que poderio ha el juez ante quien vienen a pleyto los herederos en razon de la particion.

POderio ha el juez ante quien pidieren la particion los herederos, de la mandar fazer en la manera que el entendiere que sera mas guisada, e mas a pro dellos. E por ende, quando el viesse que alguna casa o viña, que deuia ser partida entre ellos se menoscabaria mucho, por fazer muchas partes della, bien puede mandar que la aya toda el vno, o los dos, E puede fazer obligar, a aquel, o aquellos que la ouieren, que den por su parte a cada, vno de los otros tantos marauedis, quanto el asmare, que podrian valer las sus partes, que auian en aquella casa, o en aquella viña si partida fuesse. Esso mismo deue fazer, en las cosas que son a tales, que se non pueden partir segund natura guisadamente assi como cauallo, o otra bestia, ca deuelo apreciar quanto vale, e darlo al vno, e mandarle que segund aquel apreciamien- to, que de su parte a cada vno de los otros en dineros, e los herederos son tenudos de fazer lo que les el juez mandare en esta razon. Otrosi dezimos, que leuantandose desacuerdo entre los herederos, o entre los otros con quien ouiessen sus heredades vezinas, sobre los mojones, o los terminos de algun campo, o de otra heredad, de la herencia, de manera que se non puedan auenir a partirlo: estonce pa- para toller tal desacuerdo, deue el juez yr a aquel campo, o aquella heredad, e ver que es aquello, sobre que se desacuerdan. E si fallare y mojones antiguos, por que lo pueda determinar, deue fazer, aquello que entendiere que sera mas aguisado: por que cada vno aya su derecho, e si los mojones o los terminos fueren entremezclados de guisa quel mojon o el termino de la heredad del vno, entre en la del otro, si por aquella entrada puede nascer contienda entre ellos: estonce deue mandar mudar los mojones, e poner los de manera, que aquella contienda pueda ser tollida. E deue condenar a aquel a quien acresciere en la su heredad, por razon del mudamiento de los mojones, que de al otro tantos marauedis, quantos entendiere que vale la tierra que le toma, por endereçar los mojones, e los herederos, e [fol. 102v] los otros que vienen a la particion, deuen obedecer al juez en estas cosas sobredichas: e a los que lo non fiziessen, puedeles poner pena de pecho segund su aluedrio, fasta que gelo faga fazer.



6.16.0 ¶ Titulo .XVI. De como deuen ser guardados los huerfanos, e los bienes que heredan despues de muerte de sus padres.

HVerfanos fincan a las vegadas aquellos que heredan los bienes de otri por parentesco, o por testamento, porque ha menester, que tambien ellos como sus cosas sean puestas en buen recabdo, de manera que por mengua de edad non pierdan, nin menoscaben de lo suyo. Onde pues en los titulos ante deste diximos, en que manera puede ome ganar las herencias, e los bienes de otri, por testamento, o sin el, por razon de parentesco. Queremos aqui dezir, de como deuen ser guardadas, quando aquellos que los heredan son de menor edad. E mostraremos que cosa es esta guarda, a que dizen en latin tutela. E a quien deue ser otorgada. E quantas maneras son della. E quien puede ser dado por guardador de los huerfanos. E por cuyo mandado. E quales non lo pueden ser. E en que manera deuen fazer esta guarda, tanbien de las personas de los menores, como de sus bienes. E en que lugar deue ser criado el huerfano. E con quien. E fasta quanto tiempo deue durar la guarda. E el oficio dellos. E como. E quando deue dar cuenta, de tales bienes como estos.



6.16.1 ¶ Ley .I. Que cosa es guardada que dizen en latin Tutela, e a quien deue ser dada.

TVtela tanto quier dezir en latin como guarda en romance, que es dada e otorgada al huerfano libre menor de catorze años: e a la huerfana menor de doze años, que non se puede, nin sabe amparar. E tal guarda como esta, otorga el derecho a los guardadores sobre las cabeças de los menores, maguer non quieran, o non lo demanden ellos. Pero si pleyto fuesse mouido de servidumbre contra algund moço desta edad, bien le puede el juez dar vn guardador, que le ampare la libertad e lo suyo. Otrosi dezimos que el guardador deue ser dado para guardar la persona del moço e sus bienes, e non deue ser puesto por vna cosa, o vn pleyto señalado tan solamente.



6.16.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de guardadores de huerfanos.

EN tres maneras pueden ser establescidos los guardadores de los moços que fincan huerfanos. La primera es, quando el padre establesce guardador a su fijo en su testamento, a que llaman en latin tutor testamentarius, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado en testamento de otri. La segunda, quando el padre non dexa guardador al fijo en su testamento, e ha parientes. Ca estonce las leyes otorgan que sea guardador del huerfano, el que es mas cercano pariente. E este a tal es dicho en latin (tutor legitimus) que quier tanto dezir, como guardador que es dado por ley, e por derecho. La tercera manera es, quando el padre non dexa [fol. 103r] guardador a su fijo, nin ha pariente cercano que lo guarde: o si lo ha, es embargado, de manera que non lo puede, o non lo quiere guardar: e estonce el juez de aquel lugar le da por guardador algun ome bueno e leal. E a este guardador a tal dizen en latin, tutor datiuus, que quiere tanto dezir, como guardador que es dado por aluedrio del juez: e porque ha departimiento entre estos guardadores: queremos fablar de cada vno dellos: e primeramente de aquel que establesce el padre a sus fijos, e a los otros que descienden del.



6.16.3 ¶ Ley .III. Como el padre o el auuelo puede dar guardador a su fijo, o a su nieto.

EL auuelo o el padre puede dar guardador a su fijo o a su nieto que estouiesse en su poder: e que fuere menor de edad como de suso diximos: e esto puede tanbien fazer a los que son nascidos, como a los que son en el vientre de su madre. Pero lo que diximos de los nietos, se entiende, que el auuelo les puede dar guardador en su testamento, si despues de su muerte, non fincare el nieto en poder de su padre, non fincare el nieto en poder de su padre: e el nieto a quien fue dado este guardador, deue estar en poderio del, con todos sus bienes, fasta que aya el moço cumplidos catorze años, e la moça los doze.



6.16.4 ¶ Ley .IIII. Quien puede ser dado por guardador de huerfanos, e de sus bienes: e por cuyo mandado.

EL que fuere dado por guardador de huerfanos, non deue ser mudo, nin sordo, nin desmemoriado, nin desgastador de lo que ouiere, nin de malas maneras. E deue ser mayor de veynte e cinco años: e varon e non muger. Fueras ende, si fuesse ma- [fol. 103v] dre o auuela, que fuesse dada por guardador dellos. Ca estonce, tal muger como sobredicha es, si prometiere en mano del Rey, o del juez del lugar, do son los huerfanos, que demientra que los moços touiere en guarda, que non casara: e otrosi, si renunciare la defension que el derecho otorga a las mugeres, que non se puedan obligar por otri: estonce bien le puede otorgar la guarda de sus fijos, o de sus nietos: segund que es sobredicho. E la razon porque defendemos, que non case demientra que los moços touiere en guarda, es esta: porque podria acaescer que por el gran amor que auria a su marido, que tomasse de nueuo, non guardaria tambien las personas, nin los bienes de los moços: o faria alguna cosa, que se tornaria en gran daño dellos. E otrosi, si non renunciasse [fol. 104r] la defension sobredicha, dubdarian los omes de mercar, o de fazer pleyto con ella maguer ouiesse menester de lo fazer por guarda, o por acrescentamiento, o por pro de los bienes de los moços E deue el guardador ser establescido, por mandado del padre, o del auuelo, o por otorgamiento de las leyes: assi como por parentesco, o por mandamiento de los judgadores, assi como de suso diximos.



6.16.5 ¶ Ley .V. Como la madre nen puede auer sus fijos en guarda, si se casare despues de la muerte del padre dellos

CAsando la madre demientra que sus fijos tuuiesse en guarda, segund diximos en la ley ante desta: el juez del lugar do acaesciere, deue sacar los moços luego de su guarda, e de su poder, e darlos a alguno de sus parientes de los moços, al mas cercano que ouieren que sea ome bueno, e sin sospecha: e que non sea de aquellos a quien defiendan las leyes deste nuestro libro, que non lo pueda ser. E si el juez fallare que alguna cosa deue dar la madre a los moços, por razon de sus bienes, que touo en guarda, o por otra manera qualquier, fincan por ende obligados tanbien los bienes della, como los de aquel que caso con ella.



6.16.6 ¶ Ley .VI. Como la madre puede establescer guardadores en su testamento a los fijos, que dexa por herederos. [fol. 104v]

LA madre que faze testamento, en que establesciesse por sus herederos a sus fijos, que non ouiessen padre, bien les puede establescer guardador en el. Pero tal guardador como este, non puede vsar en ninguna manera de los bienes del moço: a menos de ser confirmado del juez del lugar, do son los bienes: e el juez deuelo confirmar, e otorgarle guarda dellos, si non fuere a tal, a quien defiendan las leyes deste nuestro libro que lo non sea. Mas si la madre non establesciesse por su heredero al fijo, non le podria dexar guardador, maguer le dexasse de otra guisa, alguna partida de sus bienes. Pero si acaesciesse que lo fiziesse, si gelo quisiesse confirmar el juez, valdria: mas non de otra guisa.



6.16.7 ¶ Ley .VII. Que el padre puede dar a su sieruo por guardador de sus fijos, e como deue dezir ciertamente el nome del guardador, porque non aya y dubda.

DExando el padre a alguno de sus sieruos por guardador de sus fijos, maguer non le ouiesse ante desto aforrado por palabra, faze se libre por esta razon e sera guardador dellos, si fuer mayor de veynte e cinco años: e si fuere menor, comoquier que sea forro, non sera guardador dellos, fasta que sea de la edad sobredicha. Mas si dexasse sieruo ageno non valdria nin seria guardador dellos. Otrosi dezimos, que quando el padre establesciesse a alguno por guardador de sus fijos, que lo deue nombrar, e señalar, de manera que lo puedan saber ciertamente qual es. Ca si acaesciesse que nombrasse a vno por guardador, e ouiesse y otro que ouiesse aquel mismo nome, si non pudiessen saber ciertamente, qual dellos fuera su entencion que lo fuesse, estonce non lo deue ser ninguno dellos.



6.16.8 ¶ Ley .VIII. Como el guardador que el padre da a sus fijos naturales, non deue vsar de tal guarda sin mandado de juez.

TAm bien al fijo de barragana, como al que fuere de muger legitima, puede el padre dar guardador a su finamiento que guarde a el, e a los bienes, en que lo fizo su here[fol. 105r] dero. Pero este guardador a tal, non se puede trabajar de la guarda del huerfano nin vsar de los bienes del, a menos de ser confirmado por el juez del lugar. Otrosi dezimos, que si algun ome establesciere en su testamento por su heredero, a algun huerfano estraño, que le puede dar guardador en aquel mesmo testamento, e este guardador a tal deue ser confirmado del juez, segun diximos del otro. E avn dezimos, que los guardadores que son escritos en los testamentos pueden ser establescidos simplemente, e a tiempo cierto, o so condicion, segun que fuere su voluntad del fazedor del testamento.



6.16.9 ¶ Ley .IX. Como quando el padre o el auuelo non dexa guardador a sus fijos, nin a sus nietos en su testamento, lo deue auer el pariente mas propinco que ouiere.

SIn testamento muriendo algun ome que ouiesse fijos, e non les ouiesse dado guardadores: o si fiziesse testamento, e non los dexasse en guarda de ninguno: o si les dexasse guardadores, e se muriessen, ante que el padre dellos: si los moços non ouieren madre, nin auuela, mandamos, que los parientes mas cercanos, que ouieren, e que estouieren en vn mismo grado, sean guardadores dellos, e de todos sus bienes. E estos guardadores a tales, son llamados legitimos. Pero dezimos, que ante que vsen de los bienes de los moços, deuen dar fiadores valiosos al juez del lugar, que prometan, e se obliguen por los guardadores, que ellos aliñaran, e guardaran bien e lealmente los bienes de los huerfanos, e los frutos dellos. E sobre todo deuen jurar los guardadores, de fazer todas las cosas, que sean a pro de los huerfanos, que han en guarda, e de non se entremeter de fazer cosa que se torne a daño dellos. E que guardaran [fol. 105v] lealmente sus personas, e sus cosas Mas si los huerfanos sobredichos ouiessen madre o auuela, que quisiesse guardar los huerfanos, e sus bienes: estonce dezimos, que la madre lo puede fazer, ante que ninguno de los otros parientes: solo que sea buena muger e de recabdo. Pero deue dar e fazer a los moços primeramente tal segurança, como de suso diximos en la sesta ley ante desta. E si la madre non quisiere entremeterse desto, puede estonce el auuela auer la guarda dellos.



6.16.10 ¶ Ley .X. Como aquel que aforro a su sieruo de menor edad, deue ser guardador del, e de sus bienes si quisiere.

AForrando algun ome su sieruo, que fuesse menor de catorze años, el Señor deue auer en guarda a el, e a sus bienes: porque si tal aforrado como este moriesse, e non ouiesse padre, nin madre, nin otro pariente, de aquellos que le deuian heredar segun derecho: este su patron que le aforro heredaria todos sus bienes. E por ende guisada cosa es, que el que auia la pro heredando los bienes del, que sufra el cargo de ser su guardador. Otrosi dezimos, que si el padre saca al fijo de su poder, que es menor de catorze años que el lo deue auer en guarda a el, e a todos sus bienes. E si el padre muriesse en ante que el moço fuesse de edad, si el huerfano ouiesse otro hermano, que fuesse mayor de veynte e cinco años, el lo deue auer en guarda en lugar de su padre.



6.16.11 ¶ Ley.XI. Quando los guardadores son muchos, e non se pueden allegar para procurar los bienes del huerfano, como lo puede fazer el vno dellos.

SI los guardadores de los huerfanos fueren muchos: e se leuantare desacuerdo entre ellos, de manera que non se puedan todos ayuntar a fazer aquellas cosas que son tenudos de fazer, en guarda dellos e de sus bienes: dezimos, que estonce el vno dellos puede dezir al juez, que el quiere dar recabdo e obligarse a cumplir, lo que auian todos de cumplir, si los otros lo touieren por bien: e si non, que lo faga alguno dellos. E si se acordaren en esto, deue el juez tomar tal recabdo del, como diximos en la ley ante desta. E si se desacordaren, de manera que cada vno quiera obligarse a esto, e quiera auer en guarda los bienes de los moços estonce el juez deue escoger aquel que entendiere que lo fara mejor: e que sera mas provechoso a los moços, e tomar tal recabdo del, como sobredicho es: e darle poder, que el solo los pueda auer en su guarda, e aliñar e aprouechar los bienes dellos.

[fol. 106r]

6.16.12 ¶ Ley .XII. Quales judgadores deuen dar guardador al huerfano desamparado.

DEsamparado fincando el moço que fuesse menor de catorze años, de guisa que su padre non le ouiesse dexado guardador en su testamento, nin ouiesse pariente cer- cano, que lo quisiesse guardar, estonce la madre, e los otros parientes que heredarien a este moço, si moriesse sin testamento, deuen e pueden pedir al juez del lugar, que le de guardador a tal que sea bueno, e rico, e que entienda que lo rescibe mas por pro del moço, que de si mismo. E si estos a tales non piden guardador [fol. 106v] a tal moço, como sobredicho es pierden por ende aquel derecho, que auian de heredar en los bienes del huerfano, si muriesse sin testamento de mas dezimos, que si los parientes fuessen negligentes en demandar guardador al huerfano sobredicho, o si non ouiesse parientes que lo fiziessen: estonce los amigos del moço: o otros quales quier del pueblo, deuen pedir al juez que de al huerfano guardador que sea a tal, que aliñe el pro del moço, e el juez lo deue fazer por si, e non por otro auiendo el moço en su valia, mas de quinientos marauedis, mas si ouiesse menos, bien puede mandar a otro juez que sea menor de si, que lo faga en lugar del. E tal guaadador como este, de que fablamos en esta ley, es llamado datiuo, que quier tanto dezir, como guardador dado por otorgamiento del juez. E non tan solamente puede fazer esto el juez sobredicho, mas aun lo puede fazer el juez de aquel lugar do nascio el moço o el padre del. Esso mismo puede ser demandado al juez del lugar, do ouiere el huerfano la mayor partida de sus bienes, e el juez deuelo fazer, quier sea el moço delante, o non, e aunque lo contradi[fol. 107r] xesse. Mas si el juez que da el guardador, non ouiesse por si alguna destas razones sobredichas non podria estonce el que fuesse puesto por mandado de tal juez, auer la guarda del moço. E la guarda de cada vno destos guardadores, deue durar fasta que el moço sea de edad de catorze años, e fasta que la moça sea de edad de doze, quier sea establescido el guardador en testamento, o de otra guisa e de alli adelante, deuen los judgadores dar e otorgar al moço otro guardador, a que llaman en latin curator, tomando tal recabdo del como del tutor. E este a tal deuele auer en guarda, fasta que el huerfano sea de edad de veynte e cinco años.



6.16.13 ¶ Ley .XIII. A quien deuen ser dados guardadores a que llaman en latin curatores.

CVratores son llamados en latin, aquellos que dan por guardadores a los mayores de catorze años, e menores de veynte e cinco años, seyendo en su acuerdo. E aun a los que fuessen mayores, seyendo locos o desmemoriados. Pero los que son en su acuerdo, non pueden ser apremiados que reciban tales guardadores si non quisieren. Fueras ende, si fiziessen demanda a alguno en juyzio, o otro la fiziesse a ellos. Ca estonce los judgadores les pueden dar tales guardadores, como estos. Otrosi dezimos, que el curador, non deue ser dexado en el testamento, pero si fuere y puesto, e el judgador entendiere que es a pro del moço, deuelo confirmar. E aun dezimos, que el huerfano que ha guardador, non le deue dar otro. Fueras ende, si aquel que lo tiene en guarda fuesse ome de mal recabdo, o tal que ouiesse de ver tanto en lo suyo, que non pudiesse aliñar los bienes del huerfano, o si enfermasse, o ouiesse de yr en romeria, o en otro grand camino. Ca estonce, puedenle dar otro guardador que lo guarde en lugar de aquel, a quien dizen en latin curator, fasta que otro sea sano, o torne del camino do ouiesse ydo.

[fol. 107v]

6.16.14 ¶ Ley .XIIII. Quales son aquellos que non pueden ser guardadores de otro.

OBispo, nin monje, nin otro religioso non puede ser guardador de huerfano: porque estos a tales han de seruir a Dios en las Eglesias, e embargarse y a este seruicio por la guarda que ouiesse de fazer en las personas, e en los bienes de los huerfanos. Mas los otros clerigos seglares, quier sean missacantanos o non, bien pueden ser guardadores de los sus parientes huerfanos, por razon del parentesco que han con ellos. Pero deuen venir ante el juez ordinario del lugar fasta quatro meses, desque supieren que aquel su pariente murio e dexo fijos sin guardador: e estonce deuen dezir ante el, de como ellos quieren ser guardadores de los huerfanos, que fueron fijos de aquel su pariente: e despues que esto ouieren fecho, pueden tomar los moços en su guarda, e aliñar, e procurar los bienes dellos. Otrosi, los que fuessen debdores de los moços, non pueden ser guardadores dellos. Fueras ende, si los padres establesciessen en sus testamentos, que los guardassen. Otrosi non podria ser guardador de huerfanos, el que fuesse obligado al Rey por razon que ouiesse tenido o tuuiesse sus cilleros o sus heredades, o otras rentas, de que le ouiesse a dar cuenta.Otrosi non puede ser guardador de huerfano el cauallero, mientra biuiere fuera de su casa, siruiendo al Rey, o a otro su Señor en seruicio de caualleria. Otrosi el que fuesse mudo o sordo non [fol. 108r] puede ser guardador de moços, nin el que fuesse ocasionado, o embargado de su persona o en otra manera, de guisa que non pudiesse entender, nin trabajarse en pro dellos.



6.16.15 ¶ Ley .XV. En que manera deuen los guardadores aliñar e guardar los bienes de los huerfanos

ALiñar e endereçar los bienes de los huerfanos que ouieren en guarda, deuen los guardadores en esta manera. Ca luego ante que otra cosa fagan, deuen fazer escrito de todos los bienes de los moços, con otorgamiento del juez del logar. E sea fecho por mano de alguno de los escriuanos publicos. E a este escrito a tal llaman en latin inuentarium. E en tal escritura como esta deuen ser transladados todos los preuillejos, e las cartas de las heredades de los moços. E si el guardador non fiziere tal escrito como este, puedele toller el juez del logar la guarda de los huerfanos, e de sus bienes, como a ome sospechoso. Pero si el guardador mostrasse razon derecha, porque non pudo fazer el inuentario, non le deuen desapoderar de los huerfanos, nin de sus bienes. Mas deuenle mandar que faga luego el inuentario sin alongamiento ninguno. E despues que esto ouiere fecho, deuen los guardadores endereçar las cosas del huerfano, que non cayan: e fazer labrar las heredades: e criar los ganados que fallaren en los bienes del finado. E esto deuen fazer a buena fe e lealmente.



6.16.16 ¶ Ley .XVI. Como los guardadores deuen fazer aprender a los huerfanos leer e escriuir.

TRabajarse deue el guardador de fazer al moço, que touiere en guarda, que aprenda buenas maneras, e desi deuele fazer aprender leer e escreuir: e de[fol. 108v] spues desto deuel poner que aprenda e vse aquel menester, que mas le conuiniere, segun su natura: e la riqueza, e el poder que ouiere. E deue guardarlo, e pensar del: dandole de comer e de vestir, e de las otras cosas que menester le fueren segun entendiere que lo deue fazer, catando toda via que lo faga segund los bienes que rescibio del.



6.16.17 ¶ Ley .XVII. Como el guardador deue demandar e responder por el huerfano en juyzio.

EL guardador en nome del huerfano, deue demandar e deFender el derecho del, en todo pleyto quel mouiesse o le fuesse mouido en juyzio. E si fueren los guardadores dos o mas cada vno dellos puede esto fazer, maguer el otro non estuuiesse delante, seyendo el moço menor de siete años, o si fuesse mayor, e non estuuiesse presente en el lugar: mas si fuesse mayor de siete años: estonce puede el moço mouer el pleyto, con otorgamiento de su guardador: o el guardador en nome del huerfano, seyendo amos delante, e si sentencia fuesse dada sobre tales pleytos contra el guardador, non deuen fazer entrega por ende en los sus bienes: mas en los del moço que touiesse en guarda. Otrosi dezimos que el moço non puede fazer pleyto, nin postura con otro ninguno, en que obligue ninguna cosa de sus bienes, a menos de otorgamiento de su guardador: e si lo fiziere a daño de si, non deue valer. Pero si otro alguno fiziere pleyto con el, vendiendole, o obligandole a alguna cosa, que fuesse a pro del moço, valdria el pleyto que desta guisa fuesse fecho. E el otorgamiento que el guardador fiziere en nome del en juyzio, o fuera del juyzio, deuelo fazer por si, e non por mandadero, nin por carta: ca si de otra guisa lo fiziesse non valdria.



6.16.18 ¶ Ley .XVIII. Que los guardadores non deuen enagenar los bienes de los huerfanos.

NOn deuen los guardadores dar, nin vender, nin enagenar ninguna de las cosas del huerfano, que sea rayz. Fueras ende, si lo fiziere alguno por pagar las debdas que ouiesse dexado el padre del [fol. 109r] huerfano, o por casar alguna de las hermanas del moço, o por casamiento del mismo o por otra razon derecha que lo ouiesse de fazer, non lo podiendo escusar en ninguna manera. E aun estonce non lo puede fazer sin otorgamiento del judgador, e el juez lo deue otorgar, si entendiere que tal enagenamiento se faze por alguna de las razones sobredichas. Pero non deue consentir que la casa que fue del padre, o del auuelo del huerfano en que el nascio, se enagene en ninguna manera podiendolo escusar. Otrosi non deuen vender, nin enagenar los sieruos que luengamente ouiessen estado en casa del padre, por que estos a tales suelen ser prouechosos en la casa, e son sabidores de los bienes del finado, mas los otros que entendiesse que podrian ser dañosos, bien los puede vender, e el precio dellos deuelo meter en pro del huerfano.



6.16.19 ¶ Ley .XIX. En que lugar deue ser criado el huerfano, e con quien.

CRiarse deue el huerfano en aquel lugar e con aquellas personas que mando el padre o el auuelo en su testamento. E si por auentura en el testamento de ninguno dellos non fuesse esto puesto, estonce el juez del lugar, deue catar con grand femencia e escoger algund ome bueno, que ame la persona del huerfano e el prouecho del, e que sea a tal, que muriendo el moço, non aya derecho de heredar lo suyo pero si ouiesse [fol. 109v] madre que fuesse muger de buena fama, bien le puede dar el fijo que lo crie, e ella puedelo tener mientar mantouiere biudez e non casare. Mas luego que casare, deuen sacar el huerfano de su poder, porque dixeron los sabios: que la muger suele amar tanto al nueuo marido, que non tan solamente le daria los bienes de sus fijos mas aun que consentiria en la muerte dellos, por fazer plazer a su marido.



6.16.20 ¶ Ley .XX. Quanto deuen dar al huerfano de sus bienes, para gouierno de si e de su compaña.

GOuernados deuen ser los huerfanos de sus bienes en esta manera. Ca deue el juez del lugar establescer, segund su aluedrio, e la riqueza del moço, cierta quantia de pan, e de vino, e de dinero, que les den cada año para su gouierno, e para su vestir del, e de su compaña, catando toda via que de la renta e de los esquilmos de los bienes del huerfano salgan estas despensas: e que todo lo al, le finque en saluo, si se pudiere fazer. Pero si el guardador entendiesse que seria daño del moço, en descobrir la riqueza o la pobreza del, e por esta razon le gouernasse de lo suyo, espendiendo por el, tanto quanto fuesse guisado, o poco mas, por esta razon: estonce dezimos, que lo puede fazer, e deuele despues el moço quando fuere de edad pagar todo lo que desta manera ouiesse despendido por el.



6.16.21 ¶ Ley .XXI. Fasta quanto tiempo deue durar la guarda e el oficio de los guardadores de los huerfanos: e como deuen dar cuenta de los bienes dellos.

DVrar deue el officio de los guardadores, fasta que los huerfanos sean de edad de catorze años, si fueren varones: e si fueren mugeres, fasta que sean de doze. Otrosi se acaba tal guarda, como esta, por muerte, o por desterramiento del guardador, o del huerfano. Esso mismo seria si tornasse en seruidumbre, o catiuassen a qualquier dellos. E aun dezimos que si alguno fuesse dado por guardador a tiempo cierto, o so condicion, que se acaba tal guarda cumpliendose el tiempo: o fallesciendo la condicion. Otrosi dezimos que se acabaria tal guarda como esta, si porfijassen al huerfano, o al guardador, seyendo de aqnellos guardadores que son llamados legitimos. E aun se acabaria quando el guardador se escusasse de lo ser, por alguna razon derecha: o si le tirassen de la guarda por sospechoso. Pero en qualquier destas maneras sobredichas que se acabe el oficio del guardador, tenudo es luego de dar buena cuenta verdadera de todos los bienes del huerfano, tambien mueble como rayz, e entregarlo todo a el mismo, e a su guardador, que es llamado curator. E para esto cumplir, es obligado tanbien el guardador, como sus fiadores, e sus herederos, e todos sus bienes al huerfano, e a sus herederos.

[fol. 110r]

6.17.0 ¶ Titulo .XVII. Porque razones los que son escogidos para guardadores de los huerfanos se pueden escusar que lo non sean,

EScusanse los omes que son dados por guardadores de los huerfanos e de sus bienes, poniendo razones ciertas ante si e guisadas porque muestran que non se han de trabajar de la guarda dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos, de como tales guardadores como estos, deuen ser escogidos. Queremos aqui contar las razones, porque se pueden escusar de tal guarda, quando non la quieren fazer, o non pueden. E diremos, que cosa es tal escusa como esta. E que razones son aquellas, porque pueden esto fazer. E ante quien. E en que manera. E fasta quanto tiempo, puede aquel que es escogido por guardador, poner tal escusa como esta.



6.17.1 ¶ Ley .I. Quel cosa es escusança.

EScusança tanto es como mostrar alguna razon derecha en juyzio, porque aquel, que es dado por guardador de algun huerfano, non es tenido de recebir en guarda a el nin a sus bienes. Pero non ha por que mostrar escusança ninguna, el que es dado por guardador de huerfano, seyendo el menor de veynte e cinco años, porque estos a tales non lo pueden ser maguer, quieran.



6.17.2 ¶ Ley .II. Que razones son aquellas porque se puede escusar el que es guardador de algun huerfano que lo non sea.

RAzones ciertas son porque los omes se pueden escusar, que non sean guardadores de huerfanos. La primera es, quando aquel que es dado por guardador ha cinco fijos naturales, e legitimos biuos. Pero si alguno ouiesse perdido de los cinco fijos, vno o mas en batalla, en seruicio de dios e del rey, bien puede ser contado entre los biuos, e escusarse el padre por esta razon de ser guardador. Otrosi se pueden escusar, que non sean guardadores, todos aquellos que han de recabdar las rentas del Rey, e los que son sus mensajeros, e los que han de judgar e cumplir la justicia por obra. Pero si alguno destos ouiesse recebido en guarda algun huerfano, ante que le ouiessen dado aquel officio non se podria despues escusar por esta razon, que lo non ouiesse en guarda. Otrosi dezimos, que si algun guardador de huerfanos, ouiesse de yr en seruicio del Rey por su mandado, a alguna parte que fuesse muy lueñe: o fuesse alla por seruicio, o por procomunal de la tierra en que biue, este a tal deuenle atender fasta que venga. Pero deue dexar los moços e sus bienes en guarda e en recabdo de tal ome, que piense bien dellos, demientra que el tornare. E quando viniere, deue cobrar e auer los huerfanos en su guarda, bien assi como los tenia enante. E aun dezimos, que desde aquella sazon que viniere fasta vn año, non le deuen dar otro huerfano nuevamente en guarda. Fueras ende, si pluguiere a el mesmo de lo recebir. Otrosi dezimos, que si acaesciesse algun pleyto granado de nueuo, entre el guardador e el huerfano, sobre toda la heredad del moço, o sobre alguna partida grande della, que por tal razon como esta, bien se puede escusar el guardador, que non aya en guarda el huerfano. E aun dezimos, que auiendo algun ome tres guardas de huerfanos, si acaesciesse que le quieran dar otro en guarda bien se puede escusar, por tal razon como esta, que non reciba la quarta guarda. Otrosi, el que fuesse tan pobre que non ouiesse al por que guarescer, sinon por [fol. 110v] lauor de sus manos bien se puede escusar que non sea guardador de huerfano. Otrosi se podria escusar, que non fuesse guardador, el que fuesse enfermo de tal enfermedad de que nunca pudiesse guarescer. Et aun el que non supiesse leer, nin escreuir, si fuesse tan simple o tan nescio, que non se atreuiesse a fazer la guarda con recabdo. E aun se podria escusar de la guarda del huerfano, el que ouiesse auido grand enemistad capital con el padre de aquel que le quisiessen dar en guarda. E capital enemistad es dicha, quando aquel que es dado por guardador del huerfano, acuso el padre del, de cosas que si le fuessen prouadas, que le deuian matar por ende, o ser mal enfamado, o si le ouiesse assechado en otra manera por lo matar: o si ouiesse seydo su enemigo conoscidamente, e non fuesse despues fecha paz entre ellos. E escusarse podria otrosi de la guarda, aquel a quien ouiesse mouido pleyto de seruidumbre el padre del huerfano, o el al otro. E otrosi el que fuesse mayor de setenta años, o menor de veynte e cinco.



6.17.3 ¶ Ley .III. Como los caualleros e los maestros de las sciencias se pueden escusar que non sean guardadores de otri.

CAuallero que estouiesse en corte del Rey o en otro lugar señalado por mandado del: o por procomunal de la tierra, bien se puede escusar, que non tome guarda de huerfano, por razon de aquel seruicio que faze. Otrosi el que fuesse maestro de gramatica, o de rhetorica, o de dialetica: o de fisica, mostrando su sciencia a los escolares, e obrando por ella en su tierra: o en otro logar, por mandado del Rey, bien se puede escusar qualquier dellos, que non sea guardador del huerfano. Esso mismo seria, de los maestros de las leyes que siruen a los Reyes biuiendo con ellos por sus juezes, o por sus consejeros. E avn dezimos, que los filosophos que muestran el saber de las naturas, se pueden escusar que non sean guardadores de huerfanos contra su plazer. Otrosi dezimos, que el que fuesse dado por guardador al moço menor de catorze años, desque le aya guardado, fasta que sea de esta edad, bien se puede escusar, que lo non aya en su cura dende en adelante, si non quisiere. E sobre todo dezimos que el marido non deue ser dado por guardador de los bienes de su muger que fuesse menor de edad, porque sospechamos que la muger por amor que ha su marido, non le demandaria emienda del daño, o del menoscabo que fiziesse en ellos, e que gelo perdonaria todo de ligero. E por ende deue pedir el marido al juez, que de a los bienes della otro guardador, que sea sin sospecha.

[fol. 111r]

6.17.4 ¶ Ley .IIII. Ante quien, e en que manera e fasta quanto tiempo puede aquel que es escogido por guardador poner escusa que lo non sea.

EL que se quiere escusar, que non sea guardador de huerfanos, deue mostrar delante del juez la escusacion que ouiesse, fasta cincuenta dias, e deuense començar a contar, desde el dia que el supo primeramente que era dado por guardador. E esto se entiende, si es en el lugar aquel que es dado por guardador, o si es en otro lugar que non sea mas luñe de cient millas. Ca si mas lueñe fuesse, deue auer estonce por cada veynte millas vn dia, e treyn dias de mas, a que venga mostrar su escusacjon. E el juez ante quien ouiere a ser mostrada tal escusa, deue fazer, que desde el dia que se començaron a contar los dias sobredichos, fasta cumplimiento de quatro meses, sea librado el pleyto, si deue valer, o non la escusacion. E si aquel que es dado por guardador, mostrare escusa derecha, e non gela quiere caber el judgador ante quien la mostrare, si se sintiere agrauiado de la sentencia que diere, puedese alçar della.



6.18.0 ¶ Titulo .XVIII. De las razones porque deuen ser sacados los huerfanos e sus bienes de mano de sus guardadores por razon de sospecha que que ayan contra ellos.

SOspechas grandes nascen contra los omes que tienen los huerfanos, e sus bienes en guarda, de manera que los parientes e los otros que aman la pro de los menores, recelandose que non les venga daño de aquellos, que los deuen guardar, se han a mouer, para mostrar razones, por que deuen los huerfanos ser sacados de poder dellos. Onde pues que en el titulo ante deste, mostramos las razones, porque ellos mismos se pueden escusar, de non ser guardadores, quando non quieren, o non pueden trabajarse dello. Queremos aqui dezir, de aquellas, porque deuen ser tollidos de la guarda maguer se quieran ellos trabajar della. E diremos quien son aquellos que pueden esto razonar. E en que manera deuen esto fazer. E ante quien. E que pena merescen, si fallaren que algun menoscabo les fizieron.



6.18.1 ¶ Ley .I. Por quales razones pueden ser tollidos los guardadores de la guarda.

AQuel guardador puede ser llamado sospechoso, que es de tales maneras, que pueden sospechar contra el, que desgastara los bienes del huerfano, o que le mostrara malas costumbres. E maguer este a tal fuesse rico, e quisiesse dar fiador de guardar e aliñar los bienes del moço, por todo esso non le deue dexar en su guarda, porque tal fiadura non le toldria al guardador el mal entendimiento, o la mala voluntad que ouiesse en gastar lo del huerfano. E aun dezimos que si el guardador fuere pobre, e de buenas maneras, non deuen por ende sacar de su poder al huerfano, e dar otros en su lugar. E las otras razones por que pueden toller a los guardadores los huerfanos, o dar otros en su lugar son estas, assi como si alguno ouiesse seydo guardador de otro huerfano, e ouiesse procurado mal los bienes del. O le ouiesse mostrado malas maneras. O si despues que ouiesse en guarda al moço, fuesse fallado que era su enemigo, o de sus parientes. O si dixesse delante del juez, que non tenia que dar a comer al moço, e fallassen que dize mentira. O si non fiziesse escrito de los bienes del huerfano, a que llaman inuentario, segund de [fol. 111v] suso diximos. O si non le amparasse a el e a sus bienes en juyzio, o fuera de juyzio. O si se escondiesse, e non quisiesse parescer: quando supiesse que le auian dado por guardador del huerfano.



6.18.2 ¶ Ley .II. Quien son aquellos que pueden razonar contra el guardador para darle por sospechoso, e en que manera lo deuen fazer e ante quien.

ACusar puede al guardador por sospechoso cada vno del pueblo. E señaladamente, es tenuda de lo fazer la madre del huerfano,o su auuela, o su hermana, o su ama que lo crio: o otra persona qualquier tam bien muger como varon, que se mueua a fazerlo por razon de piedad. Pero el moço que fuere menor de catorze años, non podria acusar a su guardador por sospechoso: mas si fuesse mayor poderlo y a fazer con consejo de sus parientes. E cada vno destos sobredichos puede acusar por sospechoso, tan bien al guardador que fuesse dado al que fuesse aun en el vientre de la madre: como al que fuesse ya nascido, quier fuesse establescido por guardador en testamento: o por razon de parentesco: a quien dizen legitimo, o fuesse dado por otorgamiento del juez del lugar. E la acusacion de los guardadores que se faze por razon de sospecha, deue ser fecha, delante del judgador, mayor del lugar: do ha el moço sus bienes, estando delante aquel contra quien es dada la acusacion de la sospecha.



6.18.3 ¶ Ley .III. Como el judgador de su officio puede remouer al guardador de la guarda del huerfano, quando entendiere que es dañoso.

EL judgador de su oficio puede remouer al guardador de la guarda, maguer non acuse ninguno, si viere, o entendiere que faze mal la fazienda del huerfano, en qual manera quier que lo vea, o lo entienda. Otrosi dezimos, que luego quel guardador es acusado, por sospechoso, e el pleyto de la acusacion es començado por demanda, e por respuesta, deue el juez dar a otro ome bueno en fieldad, la guarda del moço e de sus bienes, fasta quel pleyto sea acabado.



6.18.4 ¶ Ley .IIII. Que pena merescen los guardadores de los huerfanos, si fallaren que fizieran algund menoscabo en los bienes dellos.

TOllido seyendo el guardador del huerfano, de la guarda del huerfano por sospechoso, por algun engaño, que le ouiesse fecho en sus bienes: dezimos, que finca enfamado por ende por siempre, e deue pechar el daño que fizo al huerfano, segund aluedrio del judga[fol. 112r] dor. Mas si fuesse remouido de la guarda non por engaño que ouiesse fecho a sabiendas, mas porque fuesse ome perezoso, o de mal recabdo, estonce non seria por ende enfamado. Pero deuen dar luego algun ome bueno que guarde al moço e a sus bienes en lugar del otro. E sobre todo dezimos, que todas aquellas razones e sospechas, que diximos en estas leyes, que han lugar en el guardador del pupilo. Essas mismas deuen ser guardadas en el otro guardador, que es dado a los menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze, a que dizen curator.



6.19.0 ¶ Titulo .XIX. Como deuen ser entregados los menores, si algun daño o menoscabo recibieron en sus bienes, por culpa de si mismos, o de aquellos que los tuuieren guarda.

MEnoscabos e daños reciben muchas vegadas los menores en sus bienes, por mengua de si, porque non han entendimiento cumplido en las cosas, assi como les seria menester, o por culpa, o por engaño de sus guardadores, o de otro. E por ende tuuieron por bien los sabios antiguos, que fizieron las leyes, que ellos fuessen entregados de todo su derecho, quando tal daño les acaesciesse por alguna destas maneras. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de la guarda de los huerfanos e de sus bienes. Queremos aqui dezir, de como deuen ser entregados, quando por mengua de guarda reciben algun menoscabo, o daño en ellos. E diremos desta entrega, a que dizen en latin restitutio, que cosa es. E a que tiene pro. E quales son aquellos menores que la pueden demandar. E por que razones. E de que cosas. E ante quien. E quando. E en que manera deue ser fecha.



6.19.1 ¶ Ley .I. Que cosa es entrega, e a que tiene pro.

REstitutio en latin, tanto quiere dezir en romance, como demanda de entrega que faze el menor al juez, que le torne algun pleyto, o alguna postura que ha fecho con otro, a daño, de si en el estado primero en que ante estaua, e que reuoque el juyzio que fuesse dado contra el, e torne el pleyto en el estado en que era ante que lo diessen. E tiene pro esta entrega a los menores, ca por ella son guardados de daño, que les podria venir por su liuiandad, o por engaño que les ouiessen fecho.



6.19.2 ¶ Ley .II. Quales son aquellos menores que pueden demandar la entrega, e porque razones.

MEnor es llamado aquel que non ha aun veynte e cinco años cumplidos, quanto tiempo quier que le mengue ende. E de tal menor como este, se entiende, que si daño o menoscabo recibiere por su liuiandad o por culpa de su guardador o por engaño quel fiziesse otro ome, que deue ser entregado de aquella cosa que perdio, o que se le menoscabo, por qualquier destas tres razones, prouando el daño, o el menoscabo, e que era menor de veynte e cinco años quando lo recibio, ca si esto non fuesse prouado, non se desataria lo que fuesse fecho, o puesto con el, o con su guardador.

[fol. 112v]

6.19.3 ¶ Ley .III. Como el menor de veynte e cinco años o su guardador puede demandar restitucion por daño que recibiesse, conosciendo o negando en juyzio el o su abogado lo que non deuia.

COnosciendo, o negando en juyzio el menor, o su guardador, o su abogado, alguna cosa por que menoscabasse, o perdiesse de su derecho, o dexando de poner defension, o otra razon de que se pudiesse aprouechar: puede demandar al juez que torne el pleyto en el estado en que era ante. E que non se le embargue su derecho, por ninguna destas razones sobredichas e el juez deuelo fazer. E de lo que dize en esta ley, e de las otras cosas de que se pueden aprouechar los menores, fablamos assaz complidamente en la tercera partida deste nuestro libro, en los titulos de los demandadores e de los demandados e de los juezes, en las leyes que fablan en esta razon.



6.19.4 ¶ Ley .IIII. Como el menor se puede escusar de los yerros que ouiere fecho por razon de la edad.

SI el mayor de catorze años e menor de veynte e cinco, fuesse acusado que auia fecho adulterio, si conosciere alguna cosa en juyzio, seyendo acusado de tal yerro, empescerle ha lo que conosciere, e recebira por ende la pena que manda la ley, e non se puede escusar, por dezir que non es de edad cumplida. Mas si fuesse menor de catorze años, non podria ser acusado de tal yerro, nin de otro de luxuria, porque non cae aun tal pecado en el. E por ende, si el fiziesse conoscencia deste yerro en juyzio, non seria valedera, nin ha porque deman- dar restitucion por razon della. Mas de todos los otros yerros assi como omicidio o furto, o de los otros semejantes, que fiziesse non se puede escusar por razon que es menor solo que sea de edad de diez años e medio arriba, quando los faze. Porque el moço de tal tiempo, tenemos que es mal sabido e que entiende estos males quando los faze. Pero non les pueden dar tan grand pena, como a los mayores.



6.19.5 ¶ Ley .V. por quales razones puede el menor desatar los pleytos e las posturas que fuessen fechas a daño de si.

QVando el menor de edad, es porfijado de tal ome que le muestre malas maneras: o que le desgaste lo suyo puede pedir al juez del lugar que le torne en aquel estado, en que era ante que le ouiesse porfijado e el juez deuelo fazer. Otrosi dezimos, que si al menor de veynte e cinco años fuesse otorgado poder en testamento de otri, o de otra manera de escoger alguna cosa quel fuesse mandada que si por auentura se engañasse en la escogencia, cuidando tomar lo mejor, e non lo fiziesse asi: que puede pedir al juez, que le mande dexar aquella cosa peor que tomo, e tomarla mejor: e el juez deuelo fazer. E avn dezimos, que si alguna cosa del menor de veynte e cinco años, fuesse metida en almoneda, e la comprasse alguno, e despues desso viniesse otro que dixesse que daria mucho mas por ella: que puede pedir otrosi al juez que torne aquella cosa, el que la auia sacado del almoneda, e que la de al otro que da mas por ella: e el juez deuelo fazer, si entendiere que es gran pro del [fol. 113r] moço. Otrosi dezimos, que faziendo el menor de veynte, e cinco años pleyto alguno o postura, que fuesse a su daño: o cambiando su debdo por otro peor: o faziendo otra mudacion nueuamente, en qual manera quier porque se empeore su fazienda o se menoscabassen sus bienes o su derecho: que puede pedir al juez quel faga desfazer el pleyto o la mudacion, que fizo a su daño, e quel faga mejorar e entregar lo que ouiesse menoscabado por qualquier destas razones sobredichas, e el juez deuelo fazer, si fallare en verdad, que el pleyto fizo seyendo menor de veynte e cinco años, e fuere prouado el empeoramiento, e el menoscabo que le viene por en- de. E si por auentura el menor ouiesse dado fiadores sobre tales pleytos como estos sobredichos, e se quisieren ayudar de la restitucion que es otorgada al menor, non lo podrian fazer, fueras ende en aquella manera que diximos en el titulo de los fiadores, en las leyes que fablan en esta razon.



6.19.6 ¶ Ley .VI. Por quales razones non puede ser otorgada restitucion al menor.

DIziendo o otorgando el que fuesse menor, que era mayor de .xxv. años, si ouiesse persona que paresciesse de tal tiempo, si lo faze engañosamente valdria el pleyto que assi fuere fecho con el, e non deue ser desatado despues, comoquier que non era de edad quando lo fizo: esto es, por [fol. 113v] que las leyes ayudan a los engañados, e non a los engañadores. Esso mismo seria quando el moço fuere mayor de catorze años, e jurasse que la vendida: o el pleyto, o la postura que fazia con otri, non la desataria por razon de menor edad. Ca despues que assi ouiesse jurado, deue ser guardada su jura. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, pi[fol. 114r] diesse al juez que le entregasse de alguna cosa, que auia perdida, o menoscabada, por razon de pleyto que ouiesse fecho, non seyendo de edad cumplida: si sentencia fuere dada contra el, porque non era assi como el querellaua, non puede demandar despues otra vez, que sea entregado de aquella cosa, delante de aquel juez, nin ante otro; fueras ende, si appelasse de aquella sentencia: o si mostrasse razones nueuas a tales que gelas deuiessen recebir. Otrosi dezimos, que si el menor de veynte e cinco años, mouiesse pleyto en juyzio con otorgamiento de su guardador demandando a alguno que era su sieruo, si fuesse dada sentencia contra el, en que fuesse dado por libre aquel a quien demandaua non podria despues demandar restitucion contra tal juyzio, por razon que era de menor edad, quando mouio el pleyto. E esto es por la mejoria que otorgan los derechos a la libertad. E aun dezimos, que si el pleyto o la postura, de que demandasse restitucion el menor, fuesse fecho en tal manera, que todo ome de edad cumplida e de buen entendimiento la faria, assi: e non deuia tenerse por engañado por ende: que estonce non deue ser desfecho, por razon que lo fizo en tiempo que non era de edad. Porque siempre ha de prouar dos cosas el que demanda restitucion: la primera, que era de menor edad a la sazon que fizo el pleyto o la postura: la segunda que la fizo a daño e a menoscabo de si.



6.19.7 ¶ Ley .VII. Como el menor puede desamparar la herencia que ouiere entrado, si entendiere que le es dañosa.

SEyendo establecido por heredero el menor de veynte e cinco años, si entendiere que non le es prouechosa, la heredad de tener, puede pedir al juez que le otorgue poderio para desampararla, maguer la aya entrada. Pero quando esto ouiere de fazer, deue ser delante los acreedores de la heredad que sepan qual es la razon por que la desampara. E estonce el juez, si entendiere que es daño del moço, en tener la heredad, deuele otorgar que la pueda desamparar, e tornar en el estado en que era de primero, poniendo en recabdo primeramente, todas las cosas que perteneciessen a la heredad.



6.19.8 ¶ Ley .VIII. Ante quien puede el menor demandar la entrega e quando en que manera deue ser fecha.

DElante del judgador ordinario del lugar, deue demandar el menor restitucion e entrega de los daños e de [fol. 114v] los menoscabos, que ouiesse rescebido en sus cosas, por pleyto que ouiesse fecho a daño de si, o por alguna de las razones sobredichas, que diximos en las leyes ante desta. E el juez deue llamar ante si la otra parte, a quien fazen la demanda: e si fallare que el pleyto o la conoscencia, o el juyzio (sobre que demanda la entrega) que fue fecha a daño del menor: deuel tornar en aquel estado en que era ante: de manera que cada vna de las partes aya en saluo su derecho, assi como lo auia primeramente. E esta restitucion puede demandar en todo pleyto o conoscencia, que el ouiesse fecho a daño de si, o su guardador, o su abogado. E tal demanda como esta, puede fazer el menor en todo el tiempo: fasta que sea de edad cumplida de veynte e cinco años: e aun en quatro años despues desso: e non solamente puede el menor fazer demanda fasta este tiempo, mas aun sus herederos.



6.19.9 ¶ Ley .IX. Como el menor puede demandar entrega de las cosas que perdiesse por tiempo.

PRescriptio en latin: tanto quiere dezir en romance como ganancia que faze ome de alguna cosa por tiempo. E comoquier que de tal razon como esta, fablamos cumplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. Pero dezimos, que las ganancias que se fazen por tiempo de veynte años, o dende ayuso, que non corre ninguno destos tiempos, contra los que son menores de veynte e cinco años, nin contra sus cosas, nin les empece en ninguna manera, para perder alguna cosa de lo suyo por tal razon. E esto se deue entender, quando los tiempos de tales prescripciones, comiençan a correr contra los menores seyendo ellos nascidos. Mas si ante [fol. 115r] que ellos nasciessen, o fuessen establescidos por herederos de otros, ouiessen començado a correr, contra aquellos a quien los menores heredassen: estonce bien correrian contra ellos e empescerles y an. Pero podrian demandar restitucion, del tiempo, que contra ellos fuesse corrido, mientra que eran menores. Mas las prescripciones que son de treinta años o dende arriba empecen a los que son menores de veynte e cinco años, e mayores de catorze años, e corren contra ellos, comoquier que pueden demandar al juez restitucion, que non pierdan ninguna cosa, por todo el tiempo que fueron de menor edad, e han de mas quatro años, segun que es sobredicho.



6.19.10 ¶ Ley .X. Como las eglesias e los Reyes e los conceios, pueden demandar restitucion, por aquellas mismas razones que los menores.

POrque los bienes de las eglesias, e de los reyes, e de los [fol. 115v] concejos se pierden o se menoscaban, por culpa de los que los han a procurar, o por engaño de los otros. E por ende fue establescido antiguamente, que tales bienes ayan aquel preuillejo, e aquella mejoria, que han las cosas de los menores de veynte e cinco años. Onde los que han en poder e en guarda las cosas sobredichas, pueden demandar restitucion sobre cada vna dellas, quando se menoscabassen por tiempo, o por engaño, o por negli- gencia de otri. E esto pueden demandar, desde el dia que recibieron el engaño, o el menoscabo, fasta quatro años. Pero si el menoscabo fuesse tan grande, que montasse de mas la meytad del precio, que valia alguna de las cosas sobredichas, que fuesse enajenada: estonce bien puede demandar emienda, e restitucion, fasta treinta años, desde el dia que fue fecho el enajenamiento de la cosa.

[fol. 116r] ¶ Fin de la sesta Partida.


[fol. 1r] 7 SETENA PARTIDA [fol. 1v]



7.0.1 ¶ TABLA DE LOS TITVLOS ¶ de la Setena partida.
  • TITVLO. Primero, de las accusaciones, que se fazen contra los malos fechos, e de los denunciamientos, e del officio del judgador, que ha a pesquerir los malos fechos. folio .2.
  • ¶ Titulo .II. De las trayciones. folio .15.
  • ¶ Titulo .III. De los rieptos. folio .18.
  • ¶ Titulo .IIII. De las lides. folio .18.
  • ¶ Titulo .V. De las cosas que fazen los omes, porque valen menos. folio .22.
  • ¶ Titulo .VI. De los emfamados. folio .22.
  • ¶ Titulo .VII. De las falsedades. folio .25.
  • ¶ Titulo .VIII. De los omezillos. folio .29.
  • ¶ Titulo .IX. De las desonrras que sean fechas, o dichas a los biuos, o contra los muertos, e de los famosos libelos. folio .32.
  • ¶ Titulo .X. De las fuerças. folio .38.
  • ¶ Titulo .XI. De los desafiamientos, e de tornar amistad. folio .43.
  • ¶ Titulo .XII. De las treguas, e de las seguranças, e de las pazes. folio .44.
  • ¶ Titulo .XIII. De los robos. folio .45.
  • ¶ Titulo .XIIII. De los furtos, e de los sieruos que furtan a ssi mismos, e de los que los consejan, o los fuerçan que fagan, mal e de los guardadores que fazen furto a los menores. folio .46.
  • ¶ Titulo .XV. De los daños que los omes, o las bestias fazen en las cosas de otro de qual natura qualquier que sean. folio .56.
  • ¶ Titulo .XVI. De los engaños malos, e buenos, e de los baratadores. folio .63.
  • ¶ Titulo .XVII. De los adulterios. folio .65.
  • ¶ Titulo .XVIII. De los que yazen con sus parientas, o con sus cuñadas. folio .70.
  • ¶ Titulo .XIX. De los que yazen con mugeres de orden, o con biuda que biue honestamente en su casa, o con virgines por falago, o por engaño no les faziendo fuerça. folio .70.
  • ¶ Titulo .XX. De los que fuerçan, o lleuan robadas las virgines, o las mugeres de orden, o las biudas que biuen honestamente. folio .71.
  • ¶ Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria contra natura. folio .72.
  • ¶ Titulo .XXII. De los alcahuetes. folio .73.
  • ¶ Titulo. Veynte y tres. De los agoreros, e de los sorteros e de los otros adeuinos, e de los fechizeros, e de los truhanes. folio .73.
  • ¶ Titulo. Veynte y quatro. De los judios. folio .74.
  • ¶ Titulo. Veynte y cinco. De los Moros. folio .76.
  • ¶ Titulo. Veynte y seys. De los herejes. folio .78.
  • ¶ Titulo. Veynte y siete. De los desesperados que matan assi mismos, o a otros por algo que les dan, e de los bienes dellos; folio .80.
  • ¶ Titulo. Veynte y ocho. De los que denuestan a Dios, e a Santa Maria, e a los otros santos. folio .81.
  • ¶ Titulo. Veynte y nueue. De como deuen ser recabdados los presos. folio .83.
  • ¶ Titulo. Treynta. De los tormentos. folio .88.
  • ¶ Titulo. Treynta y vno. De las penas. folio .91.
  • ¶ Titulo. Treynta y dos. De los perdones. folio .95.
  • ¶ Titulo. Treynta y tres. Del significamiento de las palabras, e de las cosas dubdosas. folio .96.
  • ¶ Titulo. Treynta y quatro. De las reglas del derecho. folio. 103.
[fol. 2r]

7.0.2 Aqui Comiença la setena partida deste nuestro libro, que fabla de todas las acusaciones, e maleficios que los omes fazen, e que pena merescen auer por ende.

OLuidança e atreuimiento son dos cosas que fazen a los omes errar mucho. Ca el oluido los aduze, que non se acuerden, del mal que les puede venir por el yerro, que fizieren. E el atreuimiento les da osadia, para acometer lo que non deuen, e desta guisa vsan el mal de manera que se les torna como en natura rescibiendo en ello plazer. E porque tales fechos como estos que se fazen con soberuia, deuen ser escarmentados crudamente, porque los fazedores resciban la pena que merescen, e los que lo oyeren se espanten, e tomen ende escarmiento, porque se guarden de fazer cosa, porque non resciban otro tal. Onde pues que en la quinta partida deste libro, fablamos de todos los pleytos e posturas que los omes fazen, e ponen entre si de comienço a plazer de amas las partes, de quien nasce contienda que se ha despues a departir, por derecho de justicia. E otrosi demostramos en la sesta de los testamentos, e de las herencias de los que mueren sobre que acaescen grandes desacuerdos que conuiene que sean acordados por egualdad de derecho. Queremos aqui demonstrar en esta setena partida, de aquella justicia, que destruyendo tuelle por crudos escarmientos las contiendas e los bollicios que se leuantan de los malos fechos, que se fazen a plazer de la vna parte, e a daño e a desonrra de la otra. Ca estos fechos a tales son contra los mandamientos de dios, e contra buenas costumbres, e contra los establecimientos de las leyes, e de los fueros e derechos. E porque la verdad de los malos fechos, que los omes fazen, se puede saber por los judgadores en tres maneras. Assi co- mo por acusacion: o por denunciacion: o por oficio del judgador faziendo ende pesquisa. Pues en la tercera partida deste libro fablamos de las pesquisas, como se deuen fazer, e de todas las otras cosas, que les pertenescen: queremos aqui dezir de las otras maneras, porque los judgadores deuen punar de saber los malos fechos para estrañarlos. E por ende mostraremos primeramente de las acusaciones que se fazen por razon destos males. E de los acusadores, e acusados, como deuen responder a ellas. E quando deuen ser recabdados. E como, e porque razones deuen ser puestos a tormento. E desi fablaremos de cada vno de los maleficios, quier se fagan por palabra, quier por obra. Assi como de las trayciones, E de los aleues. E de los rieptos. E de la lid que se faze en razon dellos, E de los enfamados, E de los adulterios, E de los matadores que matan a otro a sabiendas, o por ocasion, E de las fuerças que se fazen con asonadas, o de otra manera manifiestamente. E de todos los otros yerros que los omes suelen fazer.



7.1.0 Titulo primero de las acusaciones que se fazen contra los malos fechos, e de los denunciamientos, e del oficio del judgador que ha a pesquerir los malos fechos.

ACusacion es vna cosa que da carrera a los que quieren saber la verdad de los malos fechos por venir mas en cierto a ellos. Onde pues que en el comienço desta setena partida, fezimos mencion della, queremos dezir en este titulo, que cosa es. E a que tiene pro. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E quien non. E como deue ser fecha. E ante quales. E en que manera el acusado deue responder a ella. E como la deue leuar adelante el que la fiziere. E otrosi el juez como la deue librar por derecho despues que la ouiere oyda.

[fol. 2v]

7.1.1 ¶ Ley .I. Que cosa es acusacion, e a que tiene pro, e quantas maneras son della.

PRopiamente es dicha acusacion profaçamiento que vn ome faze a otro ante del judgador afrontandolo de algun yerro, que dize que fizo el acusado e pidiendol que le faga vengança del. E tiene grand pro tal acusacion a todos los omes de la tierra conmunalmente. Ca por ella quando es prouada se escarmienta derechamente el malfechor, e recibe vengança aquel que recibio el tuerto. E demas los otros omes que lo oyeren, guardarse han despues de fazer cosas porque puedan ser acusados. E son dos maneras de acusacion. La primera es quando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura que si lo non pudiere prouar que deue auer el acusador la pena que deue el acusado, si le fuesse prouado. La segunda es quando el acusador es tal persona que maguer no prouasse el yerro de que ouiesse acusado a otro, non caeria por ende en pena: assi como adelante se demuestra



7.1.2 ¶ Ley .II. quien puede acusar a quien.

ACusar puede todo ome que non es defendido por las leyes de este nuestro libro. E aquellos que non pueden acusar son estos: la muger e el moço que es menor de catorze años, e el alcalde, o merino, o otro adelantado que tenga oficio de justicia. Otrosi dezimos que non puede acusar a otro, aquel que es dado por de mala fama, [fol. 3r] nin aquel que le fuesse prouado que dixesse falso testimonio, o que rescibiera dineros porque acusasse a otro, o que desamparasse por ellos la acusacion que ouiesse fecha. E avn dezimos que aquel que ouisse fechas dos acusaciones non puede fazer la tercera fasta que sean acabadas por juyzio las primeras. Otrosi dezimos que ome que es muy pobre, que non ha la valia de cincuenta marauedis: non puede fazer acusacion. Nin los que fueren compañeros en algun yerro, non pueden acusar el vno al otro, sobre aquel mal que fizieron de consuno, nin el que fuere sieruo al Señor que lo aforro: nin el fijo, nin el nieto al padre nin al auuelo: nin el hermano a su hermano, nin el criado, o el seruiente e familiar a aquel que lo crio, o en cuya compañia biuio faziendole seruicio, o guardandolo. Pero si alguno destos sobredichos quisiere fazer acusacion contra otros, en pleyto de traycion que perteneciesse al Rey, o al reyno, o por tuerto, o mal que ellos mesmos ouiessen rescebido, o sus parien- [fol. 3v] tes, fasta en el quarto grado, o suegro, o suegra, o yerno, o entenado, o padrastro: de qualquier dellos, o los afforrados o los señores que los ouiessen afforrado, estonce bien puede fazer acusacion por cada vna destas razones sobredichas.



7.1.3 ¶ Ley .III. Como aquel que es sieruo non puede acusar a otro.

COntra ninguno non podria fazer acusacion el que fuesse sieruo, sinon en casos señalados. El primero seria quando alguno quisiesse acusar a otro en razon de pan, que alguno quisiesse sacar de la tierra contra defendimiento del Rey. El segundo es si alguno encubre, o furta tributos o los derechos del Rey. El tercero es si alguno falsa su moneda. El quarto es si alguno se trabajasse de fazer yerro, que tanxesse a la persona del Rey, o a perdimiento, o menoscabo de su señorio, o si lo fiziesse por alguna de las razones que diximos en la tercera partida deste libro en el titulo que fabla de los demandadores. Ca estonce bien puede acusar el sieruo, o la sierua, non tan solamente a los estraños, mas aun a su señor mesmo, si ouiere fecho alguno de estos yerros.



7.1.4 ¶ Ley .IIII. Como aquel que es accusado non puede acusar a otri fasta que sea librado por juyzio de la acusacion que le es fecha.

SEyendo algun acusado delante del judgador de mal, o de tuerto que ouiesse fecho non podria acusar a otro por razon de yerro que fuesse menor o ygual de aquel de que lo [fol. 4r] acusasse fasta que fuesse acabado el pleyto de su acusacion. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre tuerto que ouiessen fecho a el mesmo, o a alguno de los suyos, de que dezimos enmiente en la tercera ley ante desta. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse acusado sobre yerro, que ouiesse fecho: e despues de la acusacion le prouassen que lo fiziera, e diessen sentencia contra el de muerte, o desterramiento para siempre, que de alli en adelante non podria acusar a otro. Fueras ende si lo ouiesse a fazer sobre yerro, que conuiniesse a si mesmo, o a los suyos. E aun dezimos, que el acusado contra quien fuesse dada sentencia, como diximos en esta ley,non podria despues acusar a aquel que lo acuso sobre fecho ageno. Mas si la sentencia que diessen contra el, non fuesse de muerte, nin de desterramiento para siempre: mas para tiempo cierto, eston- ce bien podria acusar a su acusador.



7.1.5 ¶ Ley .V. Como los merinos e los otros oficiales pueden apercebir al Rey de los yerros que fazen en los lugares do biuen.

APercebir pueden al rey, en su poridad los merinos, e los otros oficiales de los yerros, e de los maleficios que fueren fechos en aquellos lugares que ouieren de ver por el, comoquier que non pueden acusar a ninguno, assi como sobredicho es, e esto deuen fazer sin vanderia e a buena fe. E porque podria acaescer que alguno se moueria a fazer esto maliciosamente, por meter a los que quisiessen buscar mal en daño de sus cuerpos, o de sus aueres, por malquerencia o por algo que les diessen. Mandamos, e tenemos por bien, que si tal malicia [fol. 4v] fuer prouada contra alguno de los oficiales, que aya tal pena qual auria aquel si le fuesse prouado que ouiesse fecho aquel yerro, o aquella malfetria de que el apercibio al Rey: e demas que peche al otro todos los daños e menoscabos que le vinieren por esta razon, e que sea creydo dellos por su jura aquel que fuesse assi mezclado asmando toda via el Rey, la quantia del menoscabo sobre quel manda jurar.



7.1.6 ¶ Ley .VI. Como non puede ninguno ome acusar a otro por personero.

POr si mismo estando delante del judgador, e non por personero deue cada vno a otro acusar. E otrosi aquel que es acusado, el por si mismo se deue escusar del yerro quel ponen. Pero guardador de huerfanos bien puede acusar a otro en nome de aquel que ouiesse en guarda en razon de vengança de yerro que tanxiesse al huerfano, o a sus parientes propincos assi como sobre muerte, o desonrra del padre o de la madre, o del auuelo, o del auuela del huerfano, o por alguno de los parientes por quien el podria acusar si fuesse de edad. E comoquier que el guardador non pudiesse prouar aquel yerro sobre que lo acusasse, non cae por ende en pena: fueras ende si prouassen contra el que se mouiera maliciosamente a fazer la acusacion.



7.1.7 ¶ Ley .VII. Contra quien puede ser fecha acusacion.

ACusado puede ser todo ome mientra biuiere de los yerros, que ouiesse fechos: mas despues que fuesse muerto non podria ser fecha acusacion del porque la muerte desata, e desfaze tan bien a los yerros, como a los fazedores dellos, comoquier que la fama finque. Pero en pleyto de traycion que ome ouiesse fecho contra la persona del Rey, o contra la procomunal de la tierra, o por razon de heregia bien puede ser acusado despues de su muerte. Esso mismo seria si alguno ouiesse seydo oficial del Rey, de aquellos que han a despender alguna cosa por el, o si fuessen de aquellos que han de coger e recabdar sus ren[fol. 5r] tas, e ouiesse ende furtado algo, o tomado de otra guisa por darlo a otro sin su mandado del Rey, o lo ouiesse metido en su pro del mesmo e non del Rey, o si fuesse cauallero de la mesnada del Rey, que rescibiesse soldada del e se tirasse de su seruicio e se fuesse a los enemigos, o les ouiesse dado ayuda encubiertamente, o a paladinas, o en otra manera qualquier en estoruo del Rey, o del reyno, ca en qualquier destas cosas sobredichas que alguno ouiesse errado, puede en vida, e despues de su muerte, ser fecha acusacion del.



7.1.8 ¶ Ley .VIII. Por quales yerros que el oficial faze puede ser acusado.

QValquier oficial de aquellos que ha poder de judgar, o de cumplir la justicia por mandado del rey, que fiziesse tuerto a otro por precio que le den, o dexasse de fazer otrosi lo que deuiesse por algo que ouiesse rescebido, puede por ende ser acusado en su vida e despues que fuere muerto. E esso mismo dezimos que pueden fazer a todos los otros que furtassen alguna cosa religiosa, o santa. Otrosi dezimos que si alguna muger fuesse acusada que se trabajaua de muerte de su marido, que maguer acaesciesse que muriesse ante que el pley- to de la acusacion fuesse acabado, que bien pueden conoscer de tal pleyto despues de la muerte della, e dar sentencia contra ella, dandola por enfamada si fallaren en verdad que fue en culpa. E aun dezimos de mas desto que todos los bienes que esta ouo que fueron de su marido, deuen ser de la camara del rey. E la razon porque pueden acusar a todos los que diximos en esta ley e en la que es ante della, despues que son muertos es esta, porque ellos son enfamados de tan desaguisados males que fizieron, e pues que en los cuerpos non les pudieron dar pena por ende que la den, en los sus bienes segun dize de cada vno destos yerros en las leyes desta setena partida que fablan en esta razon.



7.1.9 ¶ Ley .IX. Por quales yerros pueden ser acusados los menores e por quales non.

MOço menor de catorze años non puede ser acusado de ningun yerro quel pusiessen que ouiesse fecho en razon de luxuria. Ca maguer se trabajasse de fazer tal yerro como este, non deue ome asmar que lo podria cumplir. E si por auentura acaesciesse que lo cumpliesse, non aura entendimiento cumplido para entender, nin saber lo que fazia. E por ende non puede ser acusado, nin le deuen dar pena por ende. Pero si acaesciesse que este tal otro yerro fiziesse, assi como si firiesse, [fol. 5v] o matasse, o furtasse, o otro fecho semejante destos e fuesse mayor de diez años, e medio, e menor de catorze: dezimos que bien lo pueden ende acusar: e si aquel yerro le fuere prouado non le deuen dar tan grand pena en el cuerpo, nin en el auer como farian a otro que fuesse de mayor edad, ante gela deuen dar muy mas leue. Pero si fuesse menor de diez años e medio: estonce non le pueden acusar de ningun yerro que fiziesse. Esso mismo dezimos que seria del loco, o del furioso, o del desmemoriado que lo non pueden acusar de cosa que fiziesse mientra que le durare la locura. Pero non son sin culpa los parientes dellos, quando non les fazen guardar de guisa que non puedan fazer mal a otri.



7.1.10 ¶ Ley .X. Por quales razones puede ser acusado el sieruo.

HAziendo el sieruo tal yerro por que si otro ome libre lo ouiesse fecho que le darian pena por ende en el cuerpo, bien puede ser acusado, e su señor lo puede parar a derecho, o responder por el. Mas si fiziere otro yerro en que cayere en pena de pecho tan solamente, estonce non le podrian acusar: porque el sieruo non ha ninguna cosa, de que lo pudiesse pechar. Ca todo lo que ha es de su señor. Pero [fol. 6r] dezimos que si el señor non quisiere fazer emienda por el. estonce pueden castigar el sieruo en el cuerpo, dandole feridas, de manera que lo non lisien, nin lo maten, porque dende en adelante non sea atreuido de fazer otro yerro.



7.1.11 ¶ Ley .XI. De quales yerros pueden ser acusados los officiales del Rey, mientra estuuieren en sus officios, e de quales non.

LOs officiales que han poderio del rey, de fazer justicia de los omes condenandolos a muerte, o a perdimiento de miembro por los yerros que fazen, non pueden ser acusados de otro mientra durare su officio: fueras ende si alguno dellos fiziesse tuerto o yerro contra aquellos que ouiesse de judgar. Ca si tal yerro fiziesse, o por razon de su officio agrauiasse alguno, bien lo podrian acusar: e si es de otro yerro que ouiesse fecho, non le podrian acusar fasta que dexasse aquel officio que tenia. Esto es porque los omes que officio tienen, maguer fagan derecho, non puede ser que non ganen malquerientes: e por ende si los pudiessen acusar, enuilecerse y a por y el lugar que tienen, e tantos serian los acusadores que non podrian cumplir en su officio, lo que eran tenudos de fazer. Pero comoquier que non pueden ser acusados, si omes buenos se querellaren al Rey de alguno dellos, que fiziessen yerros, o malfetrias: estonce el Rey de su officio deue pesquerir, e saber la verdad si es assi como querellassen: e si lo fallasse en verdad, deue gelo vedar, e escarmentar, segun entendiere que deue fazer de derecho.



7.1.12 ¶ Ley .XII. Como aquel que es quito una vez por juyzio acabado del yerro que fizo, non lo pueden acusar despues,

QVito seyendo algund ome por sentencia valedera de algund yerro sobre que le ouies[fol. 6v] sen acusado, dende adelante non lo podria acusar otro ninguno sobre aquel yerro: fueras ende si prouassen contra el que se fiziera el mesmo acusar engañosamente, asacando algunas prueuas que non supiessen el fecho porque lo diessen por quito del yerro, o del mal quel mismo se fizo acusar. Esso mismo seria si prouasse que otro alguno le ouiesse acusado engañosamente con intencion de lo librar del yerro que ouiesse fecho. Ca estonce si fuesse prouado bien lo podrian acusar otra vegada de aquel yerro que assi fuesse quito. Otrosi dezimos que si algund ome acusasse a otro sobre muerte de otro ome que non fuesse su pariente, e respondiere el acusado a la acusacion, e fuesse quito della por juyzio, dende en adelante non podrian acusar ninguno de los parientes del muerto, por razon de aquel yerro, de que fue ya quito por sentencia: fueras ende si el pariente que quisiesse acusar otra vegada, jurasse que lo non supiera quando lo acusara el otro estraño. Ca estonce jurandolo assi tenudo seria de responder otra vez a la acusacion que fiziesse del.



7.1.13 ¶ Ley .XIII. Como quando muchos quieren acusar a uno de algun yerro, el juez deue escoger el uno dellos que faga la acusacion.

ALlegandose muchos omes en vno delante del judgador, para acusar a vn ome solo, de vn yerro que dixessen que ouiesse fecho, non deue el judgador recebir la acusacion de todos nin el acusado non es tenudo de responder a ella. E por ende deue el juez catar, escoger el vno dellos, el que entendiere que se mueue con mejor intencion que faga la acusacion: e estonce al acusamiento de aquel, deue responder el acusado. Pero si a este acusador sobredicho lo quisiessen otros acusar sobre otro yerro, mientra que anduuiesse esta acu[fol. 7r] sacion, bien lo podria fazer. Mas el judgador deue guardar que en el tiempo que el acusado ouiere de responder a la primera demanda de acusacion, que lo non apremie que responda a la que fue fecha despues.



7.1.14 ¶ Ley .XIIII. Como deue ser fecha la acusacion.

QVando algun ome quisiere acusar a otro deuelo fazer por escrito porque la acusacion sea ci- erta e non la pueda negar ni cambiar el que la fiziere desque fuere el pleyto començado, e en la carta de la acusacion deue ser puesto el nome del acusador, e el de aquel a quien acusa, e el del juez ante quien la faze e el yerro que fizo el acusado, el el lugar do fue fecho el yerro de que lo acusa, e el mes, e el año, e la era en que lo fizo, e el judgador deue recebir la acusacion, escreuir el dia [fol. 7v] en que gela dieron: rescibiendo luego del acusador la jura que non se mueue maliciosamente a acusar, mas que cree que aquel a quien acusa que es en culpa, o que fizo aquel yerro de quel faze la acusacion, E despues desto deue emplazar al acusado, e darle traslado de la demanda señalandole plazo de veynte dias a que venga responder a ella.



7.1.15 ¶ Ley .XV. Ante qual juez puede o deue ser. fecha la acusacion.

POr todo yerro, o mal fecho que algun ome faga deue ser apremiado por el judgador del lugar, do lo fizo, que cumpla de derecho a los que lo acusan dello, maguer sea el malfechor de otra tierra. E si por auentura el que ouiesse fecho el yerro en vn lugar fuesse despues fallado en otro, e lo acusassen y delante del judgador do lo [fol. 8r] fallassen si el respondiesse ante el, a la acusacion non poniendo ante si alguna defension si la auia, dende en adelante tenudo es de seguir el pleyto ante el, fasta que sea acabado, maguer el fuesse de otro lugar e se pudiera escusar con derecho de responder ante el, ante que respondiesse a la acusacion. Otrosi dezimos que puede ser acusado el malfechor delante del judgador del lugar do fiziere el su morada, o delante de aquel do ouiesse la mayor parte de sus bienes, maguer el acusado ouiesse fecho el yerro en otra parte. E si aquel que fizo el yerro fuesse ome que anduuiesse fuyendo de vn lugar a otro de manera que lo non pudiessen fallar do fizo el mal fecho nin do ha la mayor morada: estonce este en qualquier lugar do lo fallaren lo pueden acusar, e es tenudo de responder a la acusacion, e puedenle dar pena segund mandan las leyes, si le fuere prouado el yerro, o lo conosciere el mesmo. Mas en otro lugar si non aquellos que de suso diximos non es tenudo el acusado de responder a la acusacion que fazen del, si non quisiere.



7.1.16 ¶ Ley .XVI. En que manera deue el acusado responder a la acusacion que fazen contra el.

PVes quel acusado aya rescebido traslado de la acusacion, e que le aya el juez señalado dia a que venga re- [fol. 8v] sponder, ante que responda puede poner defension ante si para desechar al acusador o otra si la ouiere a tal, que pueda valer segun derecho. E si tal defension non pusiere ante si, tenudo es de responder en todas guisas a la acusacion si, o non, al plazo que le fuesse puesto. E desque ouiere respondido si el yerro sobre que fue acusado es de tal natura: que si le fuere prouado, que deue rescebir muerte, o perder miembro, o rescebir otra pena en el cuerpo, el judgador deue catar que se pueda cumplir en el la justicia dandolo a caualleros, o a otros omes que lo guarden o metiendolo en la carcel donde pueda ser bien guardado toda via catando, que le den tal prision, o guarda, segun que el ome fuere. Ca en tal caso como este non deue ser dado sobre fiador, en ninguna guisa. E la manera en que deue responder el acusado a la acusacion que le fazen, diximos mas lleneramente en la tercera partida deste libro, en el titulo del demandador e del demandado en las leyes que fablan en esta razon.



7.1.17 ¶ Ley .XVII. Como el judgador deue yr adelante por el pleyto de la acusacion si alguna de las partes non viniere al plazo.

NOn viniendo el acusado al plazo que le fue puesto para responder a la acusacion, deue el juez passar contra el, segun dizen las leyes del titulo de los emplazamientos. E si por auentura viniesse el acussado, e el acusador non paresciesse, nin viniesse al plazo, el judgador le puede poner pena de pecho, segund su aluedrio, e fazerlo emplazar de cabo señalandole plazo a que venga a seguir su acusacion, e si a este plazo non viniere, [fol. 9r] nin se embiare escusar por alguna razon derecha, deue el judgador dar por quito al acusado, quanto en razon de la demanda, que auia contra el aquel que lo acuso, e fazer pechar al acusador todas las despensas e los menoscabos, que vinieron al acusado por razon de la acusacion, e dende en adelante nunca deue ser oydo sobre aquel acusamiento. E aun mas deue pechar a la camara del rey, cinco libras de oro, e ser dado por enfamado para siempre, porque non siguio la acusacion que auia començado, e la desamparo son otorgamiento del judgador.



7.1.18 ¶ Ley .XVIII. Como puede el judgador fazer recabdar el acusado si fuere en otra tierra.

FVyendose del lugar algun ome despues que fuesse acusado sin licencia del judgador que lo podria apremiar en alguna de las maneras que diximos en las leyes ante desta, o si fuesse rebelde, e non quisiesse venir a la acusacion a responder al plazo que le fue puesto, o si viniesse a responder al plazo, e despues que ouiesse respuesto se fuesse que non quisiesse seguir el pleyto, fasta que fuesse acabado, mandamos que en qualquier lugar de nuestro Señorio que lo fallaren despues a este a tal que assi anduuiere fuyendo, que lo puedan recabdar, e [fol. 9v] aduzir delante del judgador do fuere acusado, o ante quien començo el pleyto, para hazer derecho ante el, a los que lo acusaron.



7.1.19 ¶ Ley .XIX. Como deue el acusador lleuar adelante la acusacion que fizo e como la puede desamparar.

CIertas e señaladas cosas son en que el acusador, non puede desamparar, nin quitar la acusacion que ouiere fecho, maguer el juez le otorgue poderio de desampararla. La primera es, quando el judgador sabe ciertamente que al acusador se mouio maliciosamente a fazer la acusacion, e que non era verdad aquello sobre que la fizo. La segunda es, quando el acusado es ya metido en la carcel, o en otra prision do ha recebido algun tormento, o desonrra. Ca estonce non podria el acusador desamparar la acusacion, sin otorgamiento del acusado. Pero si desonrra ninguna non ouiesse recebido, bien podria el acusador desamparar la acusacion, con otorgamiento del juez fasta treynta dias. Fueras ende, si los testigos que aduxeren, para prouar el fecho fuessen atormentados, para saber la verdad dellos: ca estonce non lo podrian fazer, maguer el acusado & el juez lo otorgassen. La tercera es, si la acusacion fuesse fecha contra alguno sobre traycion que tanxiesse al Rey, o al reyno. La quarta es, quando la acusacion es fecha contra algund cauallero que fuesse puesto por mandado del Rey, para guarda en fron- tera, o en algun castillo, o en camino, o en otro lugar, & se tirasse ende sin su mandado desamparandolo. La quinta es si la acusacion es fecha sobre alguna falsedad. La sexta es, assi como si fuesse fecha sobre auer que fuesse furtado, o robado al Rey, o algun lugar religioso, o santo. Ca en qualquier destas cosas tenudo es el acusador de seguir e de prouar la acusacion que fizo, e si la desamparare deue recebir la pena que deuia auer el acusado si le prouassen el yerro de que lo acusauan. Mas en todos los otros yerros de que fuesse fecha la acusacion ante del judgador, puedela desamparar el que la fizo fasta treynta dias con otorgamiento del judgador sin pena, e el juez lo deue otorgar quando entendiere que el acusador non la desampara engañosamente: mas, porque dize que la fizo por yerro: e si de otra guisa la desamparasse deue el acusador auer la pena que diximos en la tercera ley ante desta: fueras ende si fuesse de aquellas personas que diximos en las leyes deste titulo que non deuen auer pena, maguer non prueuen lo que dizen en sus acusaciones.



7.1.20 ¶ Ley .XX. Como non cae en pena aquel que acusasse a otro que falsasse la moneda del Rey, maguer non lo prouasse.

ACusando vn ome a otro diziendo que auia falsado moneda del rey, maguer non lo pu[fol. 10r] diesse prouar dezimos que non deue auer pena por ende. E esto mandamos porque los omes por miedo de pena non dexen de acusar de tal yerro como este. Ca es cosa de que podria acaescer daño a todos. E por ende tenemos por bien que cada vno del pueblo pueda acusar a tales falsarios, sin miedo de pena porque non puedan ser encubiertos en ningun lugar.



7.1.21 ¶ Ley .XXI. Como aquel que faze acusacion de los que ouiessen muerto a aquel que lo establecio por heredero non cae en pena, maguer non pueda prouar la acusacion que faze.

QVexandose alguno diziendo que fulan ome le diera a comer o a beuer yeruas, o le diera feridas porque murio, quier lo diga en su testamento, o de otra manera paladinamente ante testigos, si aquel que es establescido por heredero de aquel que fizo tal querella, quisiesse acusar aquel que el finado nombro: que se trabajara de su muerte, poderlo y a fazer, maguer que fuesse estraño. E si por auentura non pudiesse prouar la muerte, non le deuen por ende dar pena ninguna. Mas si el fazedor del testamento, non nombrasse a aquel que se trabajara de su muerte, si el heredero, non fuesse pariente, del finado, e quisiesse acusar alguno de muerte del que lo fiziera su heredero, poderlo y a fazer, mas si non lo pudiesse prouar caeria en la pena que caeria el acusado si le fuesse prouada la muerte sobre que lo acuso.



7.1.22 ¶ Ley .XXII. Como aquel que es acusado puede fazer auenencia con su contendor sobre pleyto de la acusacion.

ACaesce algunas vegadas que algunos omes son acusados de tales yerros, que si les fuesen prouados que recebirian pena por ellos en los cuerpos de muerte o de perdimiento de miembro: e por ende por miedo que han de la pena traba- [fol. 10v] janse de fazer auenencias con sus aduersarios, pechandoles algo, porque non anden mas adelante en el pleyto. E porque guisada cosa es, e derecha que todo ome pueda redemir su sangre. Tenemos por bien, que si la auenencia fuere fecha ante que la sentencia sea dada sobre tal yerro como este, que vala quanto para non rescebir por ende pena en el cuerpo el acusado: fueras ende si el yerro fu[fol. 11r] esse de adulterio. Ca en tal caso como este non puede ser fecha auenencia por dineros, mas bien le puede quitar de la acusacion el marido si quisiere, non recibiendo precio ninguno por ello. Pero si la acusacion fuesse fecha sobre ye[fol. 11v] rro alguno que fuesse de tal natura, en que non mereciesse muerte, nin perdimiento de miembro, mas pena de pecho, o de desterramiento, si se auiniere el acusado con el acusador pechandole algo, segun que sobredicho es, por razon de tal auenencia, como esta, dezimos que se da por fazedor del yerro por razon de la auenencia, e que que lo puede condenar el judgador, a la pena que mandan las leyes sobre tal yerro como aquel, de que el era acusado: fueras ende si la acusacion fuesse fecha sobre yerro de falsedad. Ca entonce non se daria por fechor del yerro, por razon de la auenencia: nin lo podrian condennar a la pena, si non le fuesse prouado. Pero si este que fizo la auenencia pechando a su contendor, lo fizo sabiendo que era sin culpa, e por tollerse de enxeco de seguir el pleyto, touo por bien de pecharle algo, si esto pudiere prouar, non deue recebir ninguna pena, nin lo deuen condenar por fechor del yerro: ante dezimos, que deue pe- char el acusador aquello que recibio del a quatro doblo si gelo demanda fasta vn año, e si despues del año gelo demandare, deuele pechar otro tanto quanto fue aquello que recibio del, comoquier que el que es acusado, puede fazer auenencia sin pena sobre la acusacion, assi como de suso diximos. Pero el acusador, que la fizo cae en la pena que es puesta en la quinta ley ante desta. Esto es, porque desamparo la acusacion sin mandamiento del judgador.



7.1.23 ¶ Ley .XXIII. Como se desata la acusacion por muerte del acusador o del acusado.

MVriendo el acusador despues que ha fecho la acusacion: muerto es otrosi el pleyto de la acusacion: e non son tenudos los herederos: nin los parientes del acusador de seguir la acusacion, comoquier que algunos dellos, o otro qualquier lo puede acusar otra vez de nueuo, sobre aquel yerro mesmo. Otrosi [fol. 12r] dezimos que si se muriesse el acusado ante que den juyzio contra el, que se desata, otrosi la acusacion e la pena della, e non lo puede otro ninguno acusar despues. Fueras ende si el yerro fuesse de aquellos que diximos en las leyes deste titulo: porque pueden acusar a los omes, despues que son muertos. E aun dezimos, que si diessen sentencia contra alguno que fuesse desterrado para siempre, e que perdiesse todos sus bienes, por yerros que ouiesse fecho, si despues se alçasse, de la sentencia, e muriesse siguiendo su alçada, si los sus bienes le fuessen mandados tomar señaladamente, por razon del yerro, quando dieron la sentencia contra el: bien puede andar adelante por el pleyto: para conoscer, si la sentencia fue dada derechamente en razon de los bienes, e si la fallaren derecha: puedenle tomar todo lo que auia Mas si non fuessen los bienes del condenado mandados tomar en la sentencia señaladamente: assi como sobredicho es Estonce non podrian conoscer del pleyto: pues que fuesse muerto, nin tomar ninguna cosa, maguer el yerro fuesse de tal natura, que si lo venciessen por el, deue perder por ende todo lo suyo.



7.1.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deue el judgador lleuar el pleyto de la acusacion adelante si el acusado se mata el mismo.

DEsesperado seyendo algund ome en su vida por yerro que ouiesse fecho de manera que se matasse el mesmo despues que fuesse acusado. En tal caso como este dezimos, que si el que se mato por miedo de la pena que esperaua recebir, por aquel yerro que fizo, o por verguença que ouo, porque fue fallado en el mal fecho de que lo acusaron si el yerro era a tal que si le fuesse prouado deue morir por ende: e perder sus bienes, e seyendo ya el pleyto començado por demanda, e por respuesta se mato, estonce deuen tomar todo lo suyo para el Rey. Esso [fol. 12v] mismo seria si el yerro fuesse de tal natura quel fazedor del pudiesse ser acusado despues de su muerte, assi como de suso diximos en las leyes deste titulo que fablan en esta razon. Mas si el yerro fuesse tal, que por razon del non deuiesse prender muerte: maguer se matasse, non le deuen tomar sus bienes, ante deuen fincar a sus herederos. Esso mesmo deue ser guardado si alguno se matasse por locura, o por dolor, o por cuyta de enfermedad, o por otro grand pesar que ouiesse.



7.1.25 ¶ Ley. XXV. Si aquel que es acusado en razon de furto, o de robo, o de daño que fiziesse a otri se muere como deue yr el juez por el pleyto adelante.

EMienda demandando vn ome a otro en juyzio de robo, o de furto, o de daño, o de deshonrra que le ouiesse fecho, pidiendo que gelo pechasse, segund el fuero manda, si tal pleyto como este fuesse començado por demanda, e por respuesta, e despues se muriesse el demandador, bien puede yr el juez por el pleyto adelante e conoscer del, e es tenudo el demandado de fazer derecho a sus herederos del muerto, en la manera que lo era a el mesmo, (a quien heredaron) si fuesse biuo. Otrosi dezimos que si muriesse el demandado despues que el pleyto fuesse començado, assi como sobredicho es, e fincasse biuo el demandador, que tenu[fol. 13r] dos son sus herederos de yr adelante por el pleyto fasta que sea acabado, e si fueren vencidos, deuen pechar tanto quanto deuia pechar el demandado, si fuesse biuo. E avn dezimos mas que maguer que muriessen amas las partes que sus herederos pueden seguir el pleyto en la manera que de suso es dicha. Mas si se muriesse el demandado ante que el pleyto fuesse començado por demanda, e por respuesta: estonce sus herederos non seran tenudos de responder a la demanda, si non por quan- to fallassen que vino en poder del finado de aquel furto, o robo, que auia fecho, nin les pueden demandar que pechen otra cosa ninguna por pena de aquel yerro pues que en su vida non gelo demandaron. Esso mismo seria quando se muriesse el Señor de la demanda, ante que començasse el pleyto sobre ella. Esto es porque las penas non passan a los herederos, ante que sean assi demandadas por juyzio: fueras ende en aquellas cosas que diximos en las leyes deste titulo que fabla en esta razon.

[fol. 13v]

7.1.26 ¶ Ley .XXVI. Como el juez deue librar la acusacion por derecho despues que la ouiesse oyda

LA persona del ome es la mas noble cosa del mundo, e por ende dezimos que todo judgador que ouiere a conocer de tal pleyto sobre que pudiesse venir muerte, o perdimiento de miembro, que deue poner guarda muy afincadamente, que las prueuas que recibiere sobre tal pleyto que sean leales, e verdaderas, e sin ninguna sospecha, e que los dichos, e las palabras que dixieren firmando, sean ciertas, e claras como la luz, de manera que non pueda sobre ellas venir dubda ninguna. E si las prueuas que fuessen dadas contra el acusado non dixessen, e testiguassen claramente el yerro sobre que fue fecha la acusacion, e el acusado fuesse ome de buena fama, deuelo el judgador quitar por sentencia. E si por auentura fuesse ome mal enfamado, e otrosi por las prueuas fallasse algunas presumciones contra el, bien lo puede estonce fazer atormentar, de manera que pueda saber la verdad del. E si por su conoscencia, nin por las prueuas que fueron aduchas contra el, non lo fallare en culpa de aquel yerro sobre que fue acusado, deuelo dar por quito, e dar al acusador aquella mesma pena que daria al acusado: fue[fol. 14r] ras ende si el acusador ouiesse fecho la acusacion sobre tuerto que a el mesmo fuesse fecho, o sobre muerte de su padre o de su madre, o de su auuelo, o de su auuela. visauuela, o sobre muerte de su fijo, o de fija, o de su nieta, o de su visnieta. o sobre muerte de su hermano, o de su hermana, o de su sobrino, o de su sobrina, o de los fijos, o de las fijas dellos Esso mismo seria si el marido acusasse a otro por razon de muerte de su muger o ella fiziesse acusacion de muerte de su marido. Ca maguer non la prouasse non le deuen dar ninguna pena en el cuerpo porque estos atales se mueuen con derecha razon, e con dolor a fazer estas acusaciones, e non maliciosamente.



7.1.27 ¶ Ley .XXVII. Como el Rey de su oficio puede saber vedad de los males que le descubriessen que fuessen fechos en su tierra, o los entendiesse por fama.

MVestran los omes a las vegadas al Rey el fecho de la tierra, apercibiendolo de los yerros, e de las malfetrias que se fazen en ella. E a las vezes aperciben en esta manera mesma a los judgadores de las malfetrias que se fazen en aquellos lugares, en que ellos han poder de judgar, e de pesquerir. E quando este apercibimiento, fazen tan solamente por desengañarlos, non en manera de acusacion, non son tenudos de prouar aquello que dizen: nin les deuen constreñir, nin apremiar, nin darles pena por ello: fueras ende si se obligassen de prouar aquello que dizen, o fuesse fallado que se mouieran a dezirlo maliciosamente, por malquerencia. Pero quando el Rey, o el juez fallassen que estos que fazen estos apercibimientos son omes de buena fama que non auian en aquel lugar enemigos: porque se ouiessen a mouer a esto, por buscarles mal: e es otrosi fama, de lo que dizen, bien puede el Rey estonce fazer pesquisa, si es verdad lo que dixeron, o non. E la pesquisa deue ser fecha en aquellas maneras que diximos en la Tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon. E si alguno se mouiesse a fazer tal apercebimiento, como este, en otra manera seyendo ome de mala fama auien- [fol. 14v] do enemigos en aquel lugar: o faziendolo maliciosamente en otra manera qual quier, por dicho de tal ome non se deue mouer el Rey, a fazer pesquisa.



7.1.28 ¶ Ley .XXVIII. Quales yerros puede el Rey, o el juez de su oficio escarmentar maguer non fuesse fecha denunciacion, nin acusamiento nin fuesse fama en razon dellos.

DE su oficio puede el Rey, o los judgadores a las vegadas estrañar los malos fechos, maguer non los aperciba ninguno, ni sea fecha acusacion sobre ellos. E esto puede fazer en cinco casos el primero es si alguno aduxesse a sabiendas carta falsa a alguno de los judgadores, e vsasse della para prouar lo que demanda, o para defenderse de lo que le demandassen. El segundo, si fallasse algund testigo por falso en el testimonio que dixesse ante el El tercero, es quando algund malfechor anda faziendo algund mal recaudo, furtando, o faziendo otros yerros manifiestamente, de manera que lo saben los omes de aquellos lugares, e es cosa manifiesta, e el fecho del es en guisa, que se non puede encobrir. El quarto es, quando fallasse que alguno que auia acusado a otro se mouiera maliciosamente a lo fazer, e non podia prouar aquello de que lo acusaua: fueras ende si fuesse el acusador de aquellas personas que diximos que non deuen auer pena si non prueuan lo que dizen. Ca a este tal, puede escarmentar de tal yerro como este, fasta el dia que diesse la sentencia por el acusado. El quinto es quando sopie- sse ciertamente, que alguno era guardador de huerfanos, e vsasse mal de la guarda, a daño dellos. Ca en qualquier destos casos sobredichos, puede todo judgador que ha poder de judgar, escarmentar de su oficio, a tales malfechores de los yerros sobredichos que fizieren, maguer non fuessen ende acusados, nin denunciados, nin fuesse aducha otra prueua contra ellos.



7.1.29 ¶ Ley .XXIX. Quando los yerros que son puestos contra los testigos para desecharlos les empecen, o non, maguer sean prouados.

TEstigos aduzen los omes en sus pleytos para prouar o vencer lo que demandan. E pues que reciben los dichos dellos aquellos contra quien prueuan, buscan quantas maneras pueden, para desecharlos. E acaesce a las vegadas, que en aquellas defensiones que ponen ante si contra los testigos, dizen grand mal dellos: avn prueuanlo. Assi que seyendo acusados, o denunciados, perderian por ende los cuerpos, o grand partida de sus aueres. E por ende dezimos, que maguer puedan desechar, a alguno en esta manera, que non sea testigo, nin vala el testimonio que dixo en aquel pleyto, sobre que prouo con todo esso, non le puede el judgador dar pena ninguna en el cuerpo, nin en el auer por esta razon. Ca assaz le abonda la verguença que passo el testigo en ser desechado del testimonio, e fincar enfamado por ello. E lo que dize en esta ley del testigo ha lugar en todas las [fol. 15r] otras defensiones semejantes destas, que fuessen puestas contra otro: fueras ende si alguno acusasse a su muger que auia fecho adulterio, e ella pusiesse defension ante si, diziendo que la non podria acusar, porque lo fiziera por su consejo, del o por su mandado. Ca en tal caso como este comoquier que ella non pone esta defension, sino por desechar lo que la non pueda acusar. Pero si le fuere prouado que tal yerro como este fizo el marido, puedenle dar pena, tanbien como si fuesse acusado sobre aquel yerro mismo, e de mas deuen a la muger dar por quita.



7.2.0 ¶ Titulo .II. De las trayciones.

TRaycion es vno de los mayores yerros, e denuestos, en que los omes pueden caer, e tanto la touieron por mala por sabios antiguos, que conoscieron las cosas derechamente, que la conpararon a la gafedad: ca bien assi como la gafedad es mal, que prende por todo el cuerpo, e despues que es presa, non se puede tirar, nin amelezinar, de manera, que pueda guarescer el que la ha. E otrosi, que faze a ome, despues que es gafo ser apartado, e alongado de todos los otros. E sin todo esto es tan fuer- te maletia, que non faze mal al que la ha en si tan solamente: mas aun al linaje que por la liña derecha del decienden, e a los que con el moran. Otrosi en aquella manera mesma, faze la traycion en la fama del ome, ca ella la daña, e la corrompe, de guisa, que nunca la puede endereçar, e aduze a gran alongança, e a estrañamiento de aquellos que conoscen derecho, e verdad: e denegrece, e manzilla la fama de los que de aquel liñaje decienden, maguer non ayan en ella culpa: de guisa que fincan toda via enfamados por ella. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos generalmente de las acusaciones, que son fechas por razon de los grandes yerros, que los omes fazen. Queremos de aqui adelante dezir, quales son aquellos males, quier se fagan por obra quier se digan por palabras. E fablaremos primeramente de los, que se fazen por fecho. E despues diremos, de los que se fazen por palabra. E començaremos de la traycion, que es cabeça de todos los males. E demostraremos que cosas ha en si. E donde tomo este nome. E de quantas maneras es. E que pena deuen auer, non tan solamente los fazedores della, mas aun los consejeros, e los ayudadores, e los consentidores. E avn los que lo saben, e non lo descubren.



7.2.1 ¶ Ley .I. Que cosa es traycion, e onde tomo este nome, e quantas maneras son della. [fol. 15v]

LAEse maiestatis crimen, tanto quiere dezir en romance como yerro de traycion que faze ome contra la persona del Rey. E traycion es la mas vil cosa, e la peor, que puede caer en coraçon de ome. E nascen della tres cosas, que son contrarias a la lealtad, e son estas: Tuerto, mentira, e vileza. E estas tres cosas fazen al coraçon del ome tan flaco, que yerra contra Dios, e contra su señor natural, e contra todos los omes faziendo lo que non deue fazer: ca tan grande es la vileza: e la maldad de los omes de malaventura, que tal yerro fazen, que non se atreuen a tomar vengança de otra guisa, de los que malquieren, sinon encubiertamente, e con engaño. E traycion tanto quiere dezir, como traer vn ome a otro, so semejança de bien a mal: e es maldad que tira de si la lealtad del coraçon del ome. E caen los omes en yerro de traycion en muchas maneras, segund demuestran los sabios antiguos, que fizieron las leyes. La primera, e la mayor, e la que mas fuertemente deue ser escarmentada es, si se trabaja algund ome de muerte de su Rey, o de fazerle perder en vida la honrra de su dignidad, trabajandose con enemiga que sea otro Rey: o que su señor sea desapoderado del Reyno. La segunda manera es, si alguno se pone con los enemigos por guerrear, o fazer mal al Rey, o al Reyno, o les ayuda de fecho, o de consejo: o les embia carta, o mandado porque los aperciba de alguna cosa contra el Rey, e a daño de la tierra, La tercera es, si alguno se trabajasse de fecho, o de consejo, que alguna tierra, o gente que obedesciesse a su Rey se alçasse contra el, o que le non obedesciesse tam bien como solia. La quarta es, quando algund Rey, o Señor de alguna tierra: que es fuera de su Señorio quisiere al Rey dar la tierra donde es Señor, e obedescerlo dandole parias, e tributo: e alguno de su Señorio lo estorua de fecho, o de consejo. La quinta es, quando el que tiene el castillo, o villa, o otra fortaleza por el Rey, se alça con aquel lugar: o lo da a los enemigos, o lo pierde por su culpa, o por algund engaño, que le fazen, e esse mismo yerro faria el rico ome, o cauallero, o otro qualquier, que basteciesse con vianda, o con armas, algund lugar fuerte, para guerrear contra el Rey, o contra la procomunal de la tierra: o si traxesse otra cibdad, o villa, o castillo, maguer non lo tuuiesse por el. La sesta es, si alguno desamparasse al Rey, en batalla, o se fuesse a los enemigos, o a otra parte: o se fuesse de la hueste en otra manera, sin su mandado ante del tiempo que deuia seruir, o derranchasse, o començasse a lidiar con los enemigos engañosamente, sin mandado del Rey, o sin su sabiduria, porque los enemigos le fiziessen arrebatar, o le fiziessen algund daño, o alguna deshonrra estando el Rey segurado, o si descubriesse a los enemigos los secretos del Rey en daño del. La setena es si alguno fiziesse bollicio, o aleuantamiento en el Reyno, faziendo juras, o cofradias de caualleros, o de villas contra el Rey, de que nasciesse daño, a el, o a la tierra. La octaua, es, si alguno matasse alguno de los adelantados mayores del Rey, o de los con[fol. 16r] sejeros honrrados del Rey, o de los caualleros: que son establescidos para guardar su cuerpo, o de los judgadores que han poder de judgar por su mandado, en su corte. La nouena, es: quando el Rey assegura algund ome señaladamente, o a la gente de algun lugar, o de alguna tierra, de alguna cosa, e otros de su señorio, quebranta aquella segurança quel dio matando, o feriendo, o deshonrrandolos contra su defendimiento, fueras ende si lo ouiessen fecho a miedos tornando sobre si o sobre sus cosas. La dezena es, quando algunos omes dan por rehenes al Rey, e alguno los mata todos o alguno dellos, o los faze fuyr. La onzena es, quando algun ome es acusado, o reptado sobre fecho de traycion, e otro alguno lo suelta o le aguisa porque se vaya. La dozena es, si el Rey tira el oficio a algun adelantado o a otro oficial de los mayores, e establece a otro en su lugar, e el primero es tan rebelde que non dexa el oficio, o las fortalezas, con las cosas que le pertenescen, nin quiere rescebir al otro en el por mandado del Rey. La trezena es, quando alguno quebranta, o fiere, o derriba maliciosamente alguna ymagen que fue fecha, e endereçada en algund lugar, por honrra, o por semejança del Rey. La catorzena es, quando alguno faze falsa moneda, o falsa los sellos del Rey. E sobre todo dezimos que quando alguno de los yerros sobredichos es fecho contra el Rey, o contra su señorio, o contra procomunal de la tierra, es propiamente llamado traycion: e quando es fecho contra otros omes es llamado aleue, segund fuero de España.



7.2.2 ¶ Ley .II. Que pena meresce aquel que faze traycion.

QValquier ome que fiziere alguna cosa de las maneras de traycion, que diximos en la ley ante desta, o diere ayuda, o consejo que la fagan, deue morir por ello. e todos sus bienes deuen ser de la Camara del Rey, sacando la dote de su muger, e de los debdos que ouiesse a dar, que ouiesse manleuado fasta el dia que començo a andar en la traycion: e de mas todos [fol. 16v] sus fijos que sean varones, deuen fincar por enfamados para siempre de manera, que nun- ca puedan auer honrra de caualleria nin de dignidad, ni oficio: ni puedan heredar a [fol. 17r] pariente que aya: nin a otro estraño que los estableciesse por herederos: nin puedan auer las mandas que les fueren fechas. Esta pena deuen auer por la maldad que [fol. 17v] fizo su padre. Pero las fijas de los traydores bien pueden heredar fasta la quarta parte de los bienes de sus madres. Esto es porque non deue ome asmar que las mugeres fiziessen traycion, nin se metiessen a esto tan de ligero a ayudar a su padre como los varones. E por ende non deuen sofrir tan grand pena como ellos, e todas las otras penas que son establecidas en razon de las trayciones segund fuero de España, son puestas cumplidamente en la segunda partida deste libro en las leyes que fablan en esta misma razon.



7.2.3 ¶ Ley .III. Por quales yerros de traycion puede ome ser acusado despues de su muerte, o quien puede fazer acusacion como esta.

CRimen perduellionis en latin, tanto quiere dezir en romance como traycion que se faze contra la persona del Rey, o contra la procomunal de toda la tierra: e esta traycion es de tal natura, que maguer muera el que la fizo ante que sea acusado, puedenlo acusar aun despues de su muerte, e si su heredero non lo pudiere defender nin saluar con derecho, deue el Rey judgar el muerto por enfamado de traycion, e mandar tomar a su heredero todos sus bienes que ouo de parte del traydor. Mas por qualquier de las otras maneras de traycion que diximos en la primera ley deste titulo, non puede ninguno ser acusado, nin reptado despues de su muerte. Otrosi dezimos, que todo ome quier sea varon o muger de buena fama, o de mala, quier sea rico o pobre, e aun todos aquellos que diximos en el titulo de las acusaciones, que non pueden a otro, han poderio de lo fazer sobre yerro de traycion, e esto les fue otorgado porque fallamos en los libros antiguos que algunas mugeres, e viles personas descubrian trayciones que fazian contra los Emperadores por ende non deuen ser desechados los descobridores dellas, de qualquier natura que sean: pero si el que riepta a otro de traycion, non la pudiere prouar deue recebir otra tal pena qual recebiria el reptado, sil fuesse prouada la traycion.



7.2.4 ¶ Ley .IIII. Como el ome que faze traycion non puede enagenar lo suyo desde el dia en adelate que andouiere en ella. [fol. 18r]

VEndida nin donacion, nin camio, nin enagenamiento que ouiesse fecho de sus bienes, el que fuesse judgado por traydor, desde el dia que començo andar en la traycion, fasta el dia que dieron la sentencia contra el, non deue valer en ninguna manera: ca maguer fuesse en tenencia de los bienes a la sazon, que los enagenaua, perdido auia ya el Señorio por su maldad, e era ya de la camara del Rey. E por ende non podria despues, ninguna cosa de los bienes que tenia enagenar en ninguna manera.



7.2.5 ¶ Ley .V. Como aquel que començo a andar en la traycion puede ser perdonado si la descubriesse, ante que se cumpla.

POrque los primeros mouimientos que mueuen el coraçon del ome non son en su poder, segund dixeron los filosofos: por ende, si en la voluntad de alguno entrasse de fazer traycion con otros de consuno, e ante que fiziessen jura sobre el pleyto de la traycion lo descubriesse al Rey, dezimos quel deue ser perdonado el yerro que fizo de consentir en su coraçon, de ser en tal fabla. E demas tenemos por bien quel den avn gualardon, por el bien que fizo en descobrir el fecho, porque deue ome asmar, que non fue este en la fabla con entencion de cumplir el yerro, mas por ser sabidor del porque pudiesse mejor desuiarlo que non se cumpliesse, o que [fol. 18v] ouo tanto de bien en su coraçon que se arrepintio e apercibio al Rey, en tiempo que se podiesse guardar della. E si por auentura lo descubriesse despues de la jura enante que la traycion se cumpliesse, porque pudiera ser que fuera cumplida, si el non la descubriesse, deue ser avn perdonado el yerro que fizo, mas non deue auer gualardon ninguno, pues que tanto anduuo adelante en el fecho: e lo tardo tanto que lo non descubrio.



7.2.6 ¶ Ley .VI. Que pena merescen aquellos, que dizen mal del Rey.

SAca de medida a los omes la mal querencia: que tienen raygada en los coraçones, de manera que quando non pueden empescer a sus señores por obra trabajanse de dezir mal dellos, enfamandolos como non deuen. E por ende dezimos que si alguno dixere mal del Rey con beodez, o seyendo desmemoriado, o loco: non deue auer pena por ello, porque lo faze estando desapoderado de su seso, de manera que non entiende lo que dize. E si por auentura dixesse alguno mal del Rey, estando en su acuerdo, porque este se podria mouer a lo dezir con grand tuerto: que ouiesse rescebido del Rey, por mengua de justicia que le non quisiesse cumplir: o por grand maldad que touiesse en su coraçon raygada con mal querençia contra el Rey: por ende touieron por bien los sabios antiguos, que ningund judgador non fuesse atreuido a dar pena a tal ome como este: mas que lo recabdassen e que lo aduxessen delante del Rey, ca a el pertenesce de escodriñar, e de judgar tal yerro como este, e non a otro ome ninguno. E si estonce el Rey fallare, que aquel que dixo mal del, se mouio como ome cuytado por alguna derecha razon: puedelo perdonar por su mesura si quisiere, e deuel otrosi fazer alcançar derecho del tuerto que ouier recebido. Mas si entendiere que aquel que dixo mal del, se mouio tortizeramente por malquerencia, deuel fazer tanto escarmiento, que los otros que lo oyeren, ayan miedo, e se recelen de dezir mal de su Señor.



7.3.0 ¶ Titulo .III. De los rieptos.

RIeptanse los fijosdalgo, segund costumbre de España, quando se acusan los vnos a los otros, sobre yerro de traycion, o de aleue. Onde pues, que en el titulo ante deste fablamos de las trayciones, e de los aleues. Queremos aqui dezir del riepto que se faze por razon dellos. E demostrar que cosa es. E donde tomo este nome. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer. E quales. E ante quien. E en que lugar. E por quales cosas. E en que manera. E como deue responder el reptado. E por que razones se puede escusar, que non responda, o que non lidie. E como tan bien el reptado como el reptador deuen seguir su pleyto, fasta que se acabe por juyzio, pues que començaren el riepto, E que pena meresce el reptado sil prouaren lo que dizen. Otrosi en que pena cae el que faze el riepto, si non prouare aquella razon sobre que repto.



7.3.1 ¶ Ley .I. Que cosa es riepto: e onde tomo este nome.

RIepto es acusamiento que faze vn fidalgo a otro por corte profaçandolo de la traycion, o del aleue que le fizo, e tomo este nome de repetere, que es vna palabra de latin que quiere dezir tanto como recontar otra vez la cosa, diziendo la manera de como la fizo. E este riepto tiene pro a aquel que lo faze, porque es carrera para alcançar derecho por el, del tuerto, e de la des honrra quel fizieron: e avn tiene pro a los otros, que lo veen, o que lo oyen, que toman apercibimiento para guardarse de fazer tal yerro, porque non sean afrontados en tal manera como esta.



7.3.2 ¶ Ley .II. Quien puede reptar: e quales, e en que lugar. [fol. 19r]

REptar puede todo fidalgo por tuerto, o desonrra en que caya traycion, o aleue, que le aya fecho otro fidalgo. E esto puede fazer el por si mismo mientra fuere biuo: e si fuere muerto, el que recibio la deshonrra: puede reptar el padre por el fijo, o el fijo por el padre, o el hermano por el hermano. E si tales parientes non ouiere, puedelo fazer el mas cercano pariente que fuere del muerto. E avn puede reptar el vasallo por el señor: e el señor por el vasallo, e cada vno de los amigos, puede, responder por su amigo, quando es reptado, assi como adelante se muestra. Mas por ome que fuesse biuo, non puede otro ninguno reptar sinon el mismo: porque en el riepto non deue ser recebido personero. Fueras ende, quando alguno quisiere reptar a otro por su señor: o por muger, o por ome de orden, o por tal que non deua, o que non pueda tomar armas. Ca bien tenemos por derecho, que en fecho que tales caya, pueda reptar cada vno de sus parientes, maguer sea biuo aquel por quien riepta. Pero dezimos, que ningund traydor, nin su fijo, nin el que fuesse aleuoso, non puede reptar a otro, nin aquel que es judgado porque fizo cosa porque vala menos, segund costunbre de España. Otrosi non puede reptar otro ome que sea reptado, ante que sea quito del riepto, nin el que se aya desdicho por corte, nin puede ninguno reptar a aquel con quien ha tregua mientra durare. E deuese fazer el riepto ante el Rey, e por corte: e non ante rico ome, nin merino, nin otro oficial del reyno, porque otro ninguno non ha poder de dar al fidalgo por traydor, nin por a- leuoso, nin quitarlo del riepto, sinon el Rey, tan solamente por el señorio que ha sobre todos.



7.3.3 ¶ Ley .III. Sobre quales razones puede reptar vn fidalgo, a otro

REptado puede ser todo fidalgo, que matare, o firiere: o deshonrrare: o prisiere, o corriere a otro fidalgo, non lo auiendo primero desafiado. E el que riepta por alguna destas razones, o de otras semejantes destas: puedel dezir que es aleuoso por ende. E si fidalgo fiziesse alguna destas cosas sobredichas a otro, que lo non fuesse o otros que non fuessen fijosdalgo fiziessen entre si alguno destos yerros, non son por ende aleuosos, nin pueden por ello ser reptados, comoquier que sean tenudos de fazer emienda dello por juyzio. Fueras ende, si lo fiziesse en tregua: o en pleyto, que ouiessen puesto vnos con otros. Ca estonce bien lo podria reptar por razon de la tregua, o del pleyto que quebranto, que auia puesto con el. E sobre todo dezimos, que non pueden fazer riepto sinon sobre cosa o fecho en que caya traycion o aleue. E por ende, si vn fidalgo a otro quemare, o derribare casas, o torre, o cortare viñas, o arboles, o forçare auer, o heredad, o fiziere otro mal, que non tanga en su cuerpo: maguer non lo aya desafiado ante: non es por ende aleuoso, nin lo puede reptar. Fueras ende si lo ouiesse fecho en tregua e a sabiendas. E si lo fiziesse de otra guisa por yerro deuelo emendar, quando le fuere demandada la emienda, e sin lo emendar, non le pueden dezir mal por ello.



7.3.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deue ser fecho el riepto, e como deue responder el reptado. [fol. 19v]

QVien quiere reptar a otro deuelo fazer desta manera, catando primeramente, si aquella razon porque quiere reptar es a tal en que caya traycion o aleue E otrosi deue ser cierto, si aquel contra quien quiere fazer el riepto, es en culpa: e despues que fuere cierto, e sabidor destas dos cosas deuelo primeramente mostrar al Rey en su poridad diziendole assi: Señor tal cauallero fizo tal yerro, e pertenesce a mi de lo acaloñar, e pido vos por merced que me otorguedes que lo pueda reptar por ende: e estonce el rey deuele castigar, que cate si es cosa que pueda lleuar adelante, e maguer le responda que tal es, deuele aconsejar que se auenga con el: e si emienda le quisiere fazer de otra guisa sin riepto, deuel mandar que la resciba, dandole plazo, para ello de tres dias. E en este plazo, se pueden auenir sin caloña ninguna, e si non se auenieren de tercer dia en adelante, deuel fazer emplazar, para delante del Rey: e estonce deuelo reptar por corte publicamente, estando y delante, doze caualleros a lo menos, diziendo assi: Señor fulan cauallero que esta aqui ante vos, fizo tal traycion, o tal aleue, e deuele dezir qual fue, e como lo fizo, e digo que es traydor por ello, o aleuoso: e si gelo quisiere prouar por testigos, o por cartas, o por pesquisa, deuelo luego fazer, e dezir. E si gelo quisiere prouar por lid, estonce digale que el porna y las manos, e que gelo fara dezir, o que lo matara, o le fara salir del campo por vencido: e el reptado deuele luego responder, cada que el dixesse traydor, o aleuoso, que miente. E esta respuesta deue fazer, porque le dize el peor denuesto que puede ser, e tal riepto como este deue ser fecho por corte, e ante el Rey tres dias, en aquella manera que de suso diximos: e en estos tres dias, deuese acordar el reptado para escoger vna de las tres maneras, que de suso diximos qual mas quisiere, porque se libre el pleyto, o porque el Rey lo mande pesquerir, o gelo prueue el reptador por testigos, o que se defienda el reptado por lid, e por qualquier destas tres maneras que el escoja, se deue librar el pleyto. Ca el Rey nin su corte non ha demandar lidiar por riepto, fueras ende, si el reptado se pagare de lidiar. E si por auentura el pleyto fuesse a tal que ouiesse menester mayor plazo de tercer dia, puedelo alongar el Rey fasta nueue dias, e que cuenten en ellos los tres dias sobredichos. Otrosi dezimos, e mandamos, que despues que alguno reptasse otro, que esten en tregua tanbien ellos como sus parientes, e que se guarden vnos a otros en todas guisas, sinon en el riepto, e en lo que le pertenesce. E si acaesciere que el reptado muera, ante que estos plazos se cumplan, finca su fama libre, e quita de la traycion, e del aleue de que lo reptauan, e non empesce a el, nin a su linaje, pues que desmintio al que lo repto, e estaua aparejado para defenderse. Otrosi dezimos, que quando el reptado se echare a lo que el Rey manda, e non a lid si el reptador quisiere prouar lo que dixo con testigos, o por cartas, pongale el Rey plazo a que prueue. E sil prouare con fijosdalgo, o con carta derecha, vala la prueua. E si non lo pudiere prouar con fijosdalgo, o con carta derecha, non vala



7.3.5 ¶ Ley .V. Quien puede responder al riepto maguer el reptado non venga al plazo. [fol. 20r]

NOn viniendo el reptado a responder al riepto a los plazos, que fuessen puestos, puedel reptar delante el Rey el que lo fizo emplazar, tan bien como si el otro estouiesse presente. Pero si se acaeciesse ay padre o fijo o hermano, o pariente cercano, o alguno que sea señor, o vassallo del reptado, o alguno que sea amigo, o compadre, o compañero, con quien ouiesse ydo en romeria o en otro camino grande en que ouiessen comido, e aluergado de so vno: o tal amigo que ouiesse casado, a el mismo o a su fijo, o a su fija, o le ouiesse fecho cauallero, o heredero, o que le fiziera cobrar heredad que ouiesse perdida: o que le ouiesse desuiado aquel su amigo de muerte o de desonrra, o de gran daño: o lo ouiesse sacado de captiuo, o le ouiesse dado de lo suyo, para tirarlo de pobreza en tienpo quel era mucho menester, o otro amigo, que ouiesse puesto cierta amistad con su amigo señalando algun nome cierto: porque se llamassen el vno al otro, a que dizen nome de corte. Cada vno destos bien podria responder por el reptado si quisiere desmentir al que lo riepta. E esto puede fazer por razon del debdo, o de la amistad que ha con el. Pero despues que lo ouiere desmentido, tenudo es de aduzir al reptado ante el Rey, para defenderse del mal que dizen del, e para cumplir derecho. E para esto deue auer plazo a que lo deua aduzir, segund el Rey entiende que seria guisado, de manera que a lo menos sea de treynta dias, e si a los treynta dias non lo aduxesse, puedel alongar el plazo nueue dias, e aun tres dias mas si menester fuere que sean por todos quarenta e dos dias. E si a estos plazos non lo aduxere, puedelo el Rey dar por enemigo a aquel quel desmentio, e echarlo de la tierra: e dende en adelante, puede dar por fechor al reptado, porque fue rebelde, e non quiso venir a responder, e a defenderse al plazo, que le fue puesto. E si por auentura acaesciesse, que ninguno non ouiesse quien responder, nin desmentir por el emplazado que non vino al plazo que le pusieron, para oyr el riepto, estonce el Rey de su oficio, deuele otorgar estos plazos de quarenta e dos dias: y atenderlo fasta que sean passados si verna a defenderse, e si non viniere, nin embiare a escusarse, dende en adelante puedenlo dar por fechor. Pero si despues desto viniere, e demostrare escusa derecha, porque non pudo venir: mandamos que vala, e se defienda, si podiere.



7.3.6 ¶ Ley .VI. Porque razon se puede escusar el reptado que non responda, o non lidie.

ALeuoso, o traydor llama el reptador al reptado, quando lo riepta: e acaesce a las vegadas, que non es a tal. E por ende si el reptado entendiere quel fecho de que lo riepta non es atal, que caya en traycion, nin aleue, maguer que lo aya fecho dezimos, que despues que ouiere desmentido, a aquel que lo riepta, que puede demandar derecho de aquel mal, que le [fol. 20v] dixo. E el Rey entendiendo que el fecho es, a tal que non ay traycion, nin aleue non deue yr mas adelante por el pleyto, mas mandar al otro que lo repto que se desdiga, pues que dixo lo que non podia nin deuia dezir, y demas deue fincar por su enemigo: esto mismo deue ser guardado, quando alguno reptare a otro, non auiendo poder de lo fazer.



7.3.7 ¶ Ley .VII. Por que razon non se puede escusar el reptado, que non responda al riepto: maguer non le riepta el pariente mas propinco.

LOs hermanos del muerto, o cada vno de los otros parientes, pueden reptar por la muerte de su pariente, e el reptado non puede desechar al reptador, por razon que y aya, otro pariente mas propinco. Pero si el fijo, o el mas propinco pariente del muerto quisiere reptar: estonce deue ser recebido ante que otro ninguno. E si el reptado se defendiere de qualquier de los que le reptaren por lid, o por testigos, o por pesquisa, e el reptador fuere vencido: non lo puede otro ninguno dende en adelante reptar por aquella razon. maguer sea mas propinco el que despues lo quisiere reptar. Mas si el reptado se defendiere sin lid, o sin prueua o sin pesquisa, assi como desechando la persona del reptador, porque non ouiesse derecho de lo reptar: estonce non se podria escusar del riepto que otro pariente, mas propinco le fiziesse.



7.3.8 ¶ Ley .VIII. Como el reptador, e el reptado deuen seguir el pleyto, fasta que sea acabado: e que pena merece el reptador, si non prouare lo que dixo: otrosi el reptado si le prouaren el mal, de lo que le rieptan.

SEguir deuen el pleyto tan bien el reptador como el reptado, fasta que sea acabado por juyzio de corte, e non se deue auenir el reptador con el reptado sin mandado del Rey, e si lo fiziere, puedelo el rey echar de la tierra por ende. E si por auentura el reptador no pudiere prouar el pleyto, o se dexasse despues que ouiesse reptado del, no lo queriendo leuar adelante, deuese desdezir delante el Rey, e por corte, diziendo que mintyo, en el mal que dixo al reptado. E si se desdixere, dende en adelante, non puede reptar, nin ser par de otro en lid, nin en honrra. E si desdezir non se quisiere deuelo el rey echar de la tierra, e darlo por enemigo, a aquel que repto. Esto por el atreuimiento que fizo de dezir mal ante el, del ome que era su natural non auiendo fecho porque. Esso mismo deue ser guardado, quando el reptador non quisiere prouar por testigos, o por cartas, lo que dize, sinon por pesquisa del Rey, o por lid, Ca si el reptado non quisiere la pesquisa, nin la lid deuelo, dar por quito del riepto, porque non es tenudo de meter su verdad a pesquisa, nin a lid. Otrosi dezimos, que si el reptado fuere vencido del pleyto, porque lo reptaron, e dado por aleuoso: que deue ser echado de la tierra por siempre e perder la meytad de todo quanto que ouiere, e ser del Rey. Mas non deue ome que sea fidalgo morir por razon de aleue. Fueras, si el fecho fuesse tan malo que todo ome que lo fiziesse ouiesse de morir por ello. Mas si el reptado fuere vencido, e dado por traydor, deue morir por ende, e perder todos los bienes que ha: e ser del Rey, assi como de suso diximos, en el titulo de las trayciones.



7.3.9 ¶ Ley .IX. Como el Rey deue dar juyzio contra el reptado quando non viene al plazo que le fue puesto.

DAr deue el Rey juyzio contra el reptado, si non viniere. al plazo quel fuere puesto en esta manera, faziendolo reptar otra vez, ante si por corte, diziendo el [fol. 21r] que lo fizo emplazar, la razon porque lo riepta, el yerro que fizo, e demostrando los plazos que le fueron puestos, e como non vino a ellos, e contando todo el fecho como passo: e desque lo ouiere contando, deue pedir por merced al Rey, que faga ay aquello que entendiere que deue fazer de derecho. E el Rey quando ouiere de dar la sentencia, deue fazer demuestra que le pesa, e dezir asi por corte ya sabedes como fulano cauallero fue emplazado que viniesse a oyr el riepto, e ouo plazos a que podiera venir a defenderse, si quisiera, segund que los deuia auer de derecho, e tan grande fue la su mala ventura, que non ouo verguença de Dios, nin de nos, nin recelo desonrra de si mismo, nin de su linaje, nin de su tierra, nin se vino a defender nin se embio a escusar de tan gran mal como este, que oystes de que lo reptaron. E comoquier que nos pese de coraçon en auer a dar tal sentencia contra ome que fuesse natural de nuestra tierra. Pero por el lugar que tenemos para complir la justicia: e porque los omes se recelen de fazer tan grand yerro, e mal como este: Damoslo por traydor o por aleuoso, e mandamos que do quier que sea fallado de aqui adelante, quel den muerte de traydor, o de aleuoso, segund que, meresce por tal yerro, como este que fizo.



7.4.0 ¶ Titulo .IIII. De las lides.

LId es vna manera de prueua: que vsaron a fazer antiguamente los omes. Quando se quieren defender por armas, de mal sobre que los rieptan. Onde pues, que el titulo ante deste, fablamos de los rieptos. Queremos dezir en este de tales lides, como estas. E demostraremos, que cosa es lid. E por que razon fue fallada. E a que tiene pro. E quan- tas, maneras son della. E quien la puede fazer. E sobre quales razones puede ser fecha. E por cuyo mandado. E en que lugar. E en que pena cae el que fue revencido. E que cosas podria fazer el reptado en la lid, porque sea quito. E que deue ser fecho, de las armas, e de los cauallos, que fincan en el campo, despues que han lidiado.



7.4.1 ¶ Ley .I. Que cosa es lid, e por que razon fue fallada e a que tiene pro, e quantas manaras son della.

MAnera de prueua es segund costumbre de España, la lid que manda fazer el Rey, por razon del riepto que es fecho ante el, auiniendose amas las partes a lidiar. Ca de otra guisa el Rey non la mandaria fazer. E la razon porque fue fallada la lid es esta: que tuuieron los fijosdalgo de España, que mejor les era defender su derecho, e su lealtad, por armas: que meterlo a peligro de pesquisa, o de falsos testigos. E tiene pro la lid, porque los fijos dalgo, temiendose de los peligros, e de las afruentas, que acaescen en ella recelansse a las vegadas de fazer cosas, por porque ayan a lidiar. E son dos maneras de lid, que acostumbran a fazer en manera de prueua. La vna es, la que fazen los fidalgos entre si lidiando de cauallos. E la otra, la que suelen fazer de pie los omes de las villas, e de las aldeas, segund el fuero antiguo de que suelen vsar.



7.4.2 ¶ Ley .II. Quien puede lidiar, e sobre quales razones: e por cuyo mandado, e en que lugar, e en que manera.

LIdiar pueden el reptador e el reptado quando se auinieren en la lid. E han a lidiar sobre aquellas razones, que fue fecho el riepto, segund que diximos en el titulo de los rieptos. E esto deuen fazer por mandado del Rey: e en aquel tiempo que les fuere señalado para ello. E deueles el Rey dar pla- [fol. 21v] zo, e señalarles dia que lidien, e mandarles con que armas se combatan, e darles fieles que les señalen el campo: e lo amojonen, e gelo demuestren, porque entiendan e sepan ciertamente, porque lugares son los mojones del campo de que non han a salir, sinon por mandado del Rey, o de los fieles. E despues que esto ouieren fecho han los de meter en el medio del campo, a partirles el sol, e deuenles dezir ante que se combatan como han de fazer, e ver si tienen aquellas armas que el Rey mando, o mas o menos. E fasta que los fieles se partan dentre ellos, cada vno puede mejorar en el cauallo, e en las armas, e desque ellos tuuieren, los cauallos, e las armas que menester ouieren, deuen los fieles salir del campo e estar y cerca para ver, e oyr lo que fizieren, e dixeren. E estonce deue el reptador cometer primeramente al reptado pero si el reptador non lo cometiesse, puede el reptado cometer a el si quisiere.



7.4.3 ¶ Ley .III. Como el que riepta non puede dar par por si para lidiar si el reptado non quisiere.

OMe poderoso faziendo, a alguno otro de menos guisa cosa en que caya traycion, o aleue, puedelo reptar por ende aquel que recibio el tuerto. E el poderoso, si quisiere combatir, se puedelo fazer, o darle su par. Mas el que riepta, non puede dar par en su lugar al reptado si el reptado non quisiere: e quando par fuere a dar, deue ser par tambien en linaje, como en bondad, e en señorio, e en fuerça Ca non es en ygualdad vn ome valiente combatirse con otro de pequeña fuerça. E si el que ha de dar par, diere ome que vale mas por linaje, o por las otras cosas, en tal que non sea mas valiente: e assi se quisiere fazer par del otro, non lo puede desechar. Otrosi dezimos, que si vn ome reptare, a dos o mas por algun fecho, que los reptados non son tenudos de recebir par si non quisieren. Mas el reptador cate lo que faze, que a quantos reptare a tantos aura de combatir, o a cada vno dellos qual mas quisiere: si los reptados quisieren lidiar, e non quisieren recebir par. E si muchos ouieren razon de reptar a vno sobre algund fecho, escojan entre si vno dellos que lo riepte: e con aquel entre en derecho, e non con los otros.



7.4.4 ¶ Ley .IIII. En que pena cae el que sale del campo, o fuere vencido, o que cosa podria fazer el reptado en la lid para ser quito.

SAlir non deue del campo el reptador, nin el reptado sin mandado del Rey: o de los fieles. E qualquier que contra esto fiziere, saliendo ende por su voluntad, o por fuerça del otro combatidor sera vencido. Pero si por maldad del cauallo, o por rienda quebrada, o por otra ocasion manifiesta, segund bien vista de los fieles contra su voluntad, e non por fuerça del otro combatidor saliere alguno dellos del campo, si luego que pudiere de pie, o de cauallo tornare al campo non sera vencido por tal salida. E si el reptador fuere muerto en el campo el reptado finque por quito del riepto: maguer que el reptador non se aya desdicho. E si el reptado muriere en el campo: e [fol. 22r] non se otorgare por aleuoso, e non otorgare que fizo el fecho de que fue reptado muera por quito del yerro. Ca razon es que sea quito quien defendiendo su verdad prende muerte. Otrosi dezimos que es quito el reptado, si el retador non lo quisiere acometer, ca abondale que este aparejado en el campo, para defender su derecho. E aun dezimos, que quando el reptador matare en el campo al reptado, o el reptado al reptador, que el biuo non finque enemigo de los parientes del muerto por razon de aquella muerte. E el Rey deuelo fazer perdonar, e segurar a los parientes del muerto, si de algunos se temiere.



7.4.5 ¶ Ley .V. Como los fieles pueden sacar del campo los lidiadores.

SI el primer dia el reptado o el reptador non fuere vencido, a la noche o ante si amos quisieren, e el Rey lo mandare, los fieles saquenlos del campo: e metanlos amos en vna casa, e faganles ygualdad en el comer, e en el beuer, e en el yazer: e en todas las otras cosas guisadas. Pero si el vno quisiere mas comer, o beuer que el otro, dengelo, e el dia que los ouieren de tornar al campo tornenlos en aquel mismo lugar, e en aquella misma guisa de cauallos, e de armas, e de todas las otras cosas en que estauan, quando los ende sacaron. E si el reptado se pudiere defender por tres dias en el campo que non sea vencido passados los tres dias finque quito, e el reptador aya la pena, que manda la ley que fabla de aquellos que non prueuan en el riepto lo que dizen.



7.4.6 ¶ Ley .VI. Que deue ser fecho de las armas, e de los cauallos que fincan en el campo de los lidiadores despues que han lidiado.

COstumbraron ante de nuestro tiempo que los cauallos, e las armas de aquellos que salian del campo ante que los fieles los sacassen ende, que fuessen del mayordomo del Rey tan bien de los vencidos como de los vencedores. E non queriendo fazer bien, e merced a los fijosdalgo, mandamos que los cauallos, e las armas que salieren del campo que los ayan sus dueños, o sus herederos de aquellos que murieren en el. Pero tenemos por derecho, e mandamos que los cauallos, e las armas de los que fueren vencidos por aleuosos, quier salgan del campo, quier non que los aya el mayordomo del Rey.



7.5.0 ¶ Titulo .V. De las cosas que fazen los omes, porque valen menos.

MEnos valer es cosa que torna en grand profazo al que faze porque cae en ello: e gelo pueden dezir, e tanto estrañaron esto los sabios antiguos de España que lo pusieron como cerca de riepto. E por ende pues que en el titulo ante deste fablamos de los rieptos, e de las lides, que se fazen por razon de ellos, queremos dezir en este titulo, de aqueste menos valer. E mostrar, que cosa es. E a que tiene daño a los que lo fazen. E por quantas maneras pueden caer en este profazamiento. E quien gelo puede dezir, despues que lo fizieren. E en que lugares, e ante quien. E que escarmiento deue ser fecho, despues que fuere prouado.



7.5.1 ¶ Ley .I. Que cosa es menos valer.

VSan los omes dezir en España vna palabra, que es valer menos. E menos valer es cosa, que el ome que cae en ello, non es par de otro en corte de señor, nin en juyzio: e tiene grand daño a los que caen en tal yerro. Ca non pueden dende en adelante ser pares de otros en lid, nin fazer acusamiento, nin en testimonio, nin en las otras honrras en que buenos omes deuen ser escogidos assi [fol. 22v] como diximos en ante de los enfamados en el titulo que fabla dellos.



7.5.2 ¶ Ley .II. En quantas maneras caen los omes en yerro de menos valer

CAen los omes en el yerro que es dicho de menos valer segund la costumbre vsada de España en dos maneras. La vna, es quando fazen pleyto, e omenaje, e non lo cumplen: como si dize vn ome a otro, yo vos fago pleyto, omenaje, que vos de tal cosa, o vos cumpla tal pleyto diziendolo ciertamente qual es: e si non que sea traydor o aleuoso por ello. Ca si non cumple, o non da la cosa al dia que prometio, vale menos, mas con todo esso non cae en pena de traycion, nin de aleue por ende: ca en este yerro non puede caer ningund ome, si non faze tal fecho porque lo deua ser. La segunda es quando el fidalgo se desdize en juyzio o por corte de la cosa que dixo E avn y a otras maneras muchas porque los omes valen menos segund las leyes antiguas, assi como se demuestra adelante en el titulo de los enfamados. Ca por aquellas razones que caen los omes en yerro de enfamamiento por essas mesmas caen en yerro de menos valer.



7.5.3 ¶ Ley .III. Ante quien, e en que lugar, e quien puede el ome profazar del yerro de valer menos: e en que pena caen despues que le fuere prouado.

ANte el Rey o ante el judgador que es de su corte, o ante los otros que son puestos en las cibdades, e en las villas para librar los pleytos por corte, o por juyzio, puede cada vn ome que non vala menos, o que non sea infamado, profazar a otro que lo sea desechandolo, de rie- pto, o de acusacion, o de testimonio, o de oficio, o de honrra para que fuesse escogido. E la pena en que caen los omes que son prouados por tales, es esta: de non biuir entre los omes, e ser desechados, e non auer parte en las honrras, e en los oficios que han los otros comunalmente, assi como se muestra adelante, en el titulo de los enfamados.



7.6.0 ¶ Titulo .VI. De los enfamados.

DIsfamados son algunos omes por otros yerros que fazen, que non son tan grandes como los de las trayciones, e de los aleues. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de las cosas que fazen a los omes menos valer, segund fuero de España: Queremos aqui dezir de las otras, que tienen daño a la fama del ome: maguer non sean por ellas reptados, nin gelas digan en çaferimiento. E mostraremos que cosa es fama. E que quiere dezir enfamamiento: e quantas maneras son del. E por que razones gana ome este disfamamiento. E por quales se puede toller E que fuerça ha. E otrosi, que pena meresce el que a tuerto enfama a otro.



7.6.1 ¶ Ley .I. Que cosa es fama: e que quiere dezir enfamamiento: e quantas maneras son del

FAma es el buen estado del ome que biue derechamente, e segund ley, e buenas costumbres, non auiendo en si manzilla, nin mala estança. E disfamamiento tanto quiere dezir como profaçamiento que es fecho contra la fama del home, que dizen en latin In[fol. 23r] famia. E son dos maneras de enfamamiento. La vna es que nasce del fecho tan solamente. E la otra, que nasce de ley que los da por enfamados por los fechos que fazen.



7.6.2 ¶ Ley .II. Del enfamamiento que nasce de fecho.

ENfamado es de fecho aquel que non nasce de casamiento derecho, segund manda santa Eglesia. Esso mismo seria, quando el padre disfamasse a su fijo en su testamento, diziendo algund mal del, o quando el Rey, o el judgador dixesse publicamente a alguno que fiziesse mejor vida de la que fazia, non judgando, mas castigandolo. O si dixesse contra algund abogado, o otro ome qualquier castigandolo, que se guarde de non acusar a ninguno a tuerto: ca le semejaua que lo fazia metiendo los omes a ello. Esso mismo seria quando algund ome que fuesse de creer andouiesse disfamando a otro, e descubriendo en muchos lugares algunos yerros que fazia, o auia fecho, si las gentes lo creyessen, e lo dixessen despues assi. Otrosi dezimos, que si alguno fuesse condenado por sentencia del judgador que tornasse, o enmendasse alguna cosa que ouie- sse tomado a otro por fuerça, o por furto que es enfamado por ello de fecho.



7.6.3 ¶ Ley .III. Del enfamamiento que nasce de la ley.

SEyendo la muger fallada en algun lugar en que fiziesse adulterio con otro o si se casasse por palabras de presente: o fiziesse maldad de su cuerpo, ante que se cumpliesse el año que muriera su marido, es enfamada por derecho. En esse mismo desfamamiento cae el padre, si ante que pasasse el año que fuesse muerto su yerno, casasse su fija que fuera muger de aquel a sabiendas. E avn seria por ende enfamado aquel que caso con ella sabiendolo, fueras ende si lo fiziera por mandado de su padre, o de su abuelo, so cuyo poderio estuuiesse. Ca estonce, aquel que lo mandasse quedara por ello enfamado: e non el que fiziesse el casamiento. Pero dezimos que si tal casamiento como este fuesse fecho ante del año cumplido por mandado del Rey que non le naceria ende ningun enfamamiento. E mouieronse los sabios antiguos de vedar a la muger que non casasse en este tiempo despues de la muerte de su marido por dos razones. La primera es porque sean los omes ciertos que el fijo que [fol. 23v] nasce della es del primer marido. La segunda es porque non puedan sospechar contra ella porque casa tan ayna, que fue en culpa de la muerte de aquel con quien era ante casada, assi como en muchos lugares deste libro diximos en las leyes que fablan en esta razon.



7.6.4 ¶ Ley .IIII. De las infamias de derecho.

LEno en latin: tanto quiere dezir en romance como alcahuete, e tal como este quier tenga sus sieruas: o otras mugeres libres en su casa, faziendolas fazer maldad de sus cuerpos por dineros, quier ande en otra manera en trujamania alcaotando o sosacando las mugeres para otro por algo que den, es enfamado por ende. Otrosi los que son juglares, e los remedadores, e los fazedores de los çaharrones que publicamente andan por el pueblo: o cantan, o fazen juegos por precio, esto es porque se enuilecen ante todos por aquel precio que les dan. Mas los que tañeren estrumentos, o cantassen por fazer solaz a ssi mesmos: o por fazer pla- zer a sus amigos: o dar solaz a los Reyes, o a los otros señores, non serian por ende enfamados. E aun dezimos que son enfamados los que lidian con bestias brauas por: dineros que les dan. Esso mismo dezimos que lo son, los que lidiassen vno con otro por precio que les diessen. Ca estos a tales pues que sus cuerpos auenturan por dineros en esta manera: bien se entiende que farian ligeramente otra maldad por ellos. Pero quando vn ome lidiasse con otro sin precio, por saluar a si mesmo: o algund su amigo, o con bestia braua, por prouar su fuerça, non seria enfamado por ende, ante ganaria prez de hombre valiente, e esforçado. Otrosi dezimos que seria el cauallero enfamado a quien echassen de la hueste por yerro que ouiesse fecho, o al que tollessen honrra de caualleria cortandole las espuelas, o la espada que ouiesse cinta. Esso mesmo seria, quando el cauallero que se deuia trabajar de fecho de armas arrendasse heredades agenas, en manera de merchante. Otrosi son enfamados los vsureros, e todos [fol. 24r] aquellos que quebrantan pleyto, o postura que ouiessen jurado de guardar. E todos los que fazen pecado contra natura. Ca por qualquier destas razones sobredichas es el ome enfamado tan solamente por el fecho, maguer non sea dada contra el sentençia: porque la ley, e el derecho los enfama.



7.6.5 ¶ Ley .V. Por quales yerros son los omes enfamados si sentencia fuere dada contra ellos.

SEntencia seyendo dada contra otro por alguno de los judgadores ordinarios, condenandolo por razon de traycion, o de falsedad, o de adulterio, o de algund otro yerro que ouiesse fecho, tal sentencia como esta enfama al condennado. Esso mesmo seria si alguno que fue- sse acusado de furto, o de robo, o de engaño, o de tuerto que ouiesse fecho a otro, pleyteasse, o cohechasse dandol algo sin mandado del judgador, por razon que lo non acusassen, o non lleuassen adelante la acusacion que ouiessen fecha del. Ca semeja que otorga aquello de que lo auian acusado, pues que assi pleytea sobre ella. Otrosi dezimos, que aquel que es condenado que peche algo a su compañero, o al huerfano que ouiesse tenido en guarda, o aquel que lo fiziera su personero, o aquel de quien ouiesse recebido alguna cosa en guarda por razon de engaño que ouiesse fecho qualquier dellos es enfamado por ende, pero si tal sentencia fuesse dada por algunos de los juezes de auenencia estonce non seria infamado a[fol. 24v] quel contra quien la diessen, e aun dezimos que aquel que es fallado faziendo el furto, o alguno de los otros yerros que de suso diximos: o que lo otorgue el mismo en juyzio o si por razon de algun yerro que ouiesse fecho le fuesse dada pena de feridas, o otra pena publica es enfamado por ende.



7.6.6 ¶ Ley .VI. Por que razones pierde el ome el enfamamiento.

NOmbradia mala, e enfamamiento son dos palabras que comoquier que semejan vna cosa, ay departimiento entrellas. Ca mala fama gana ome por su merecimiento por alguna de las razones que de suso diximos: e la nombradia, e el precio de mal, ganan a las vegadas los omes con razon a las vegadas non seyendo en culpa, e es de tal natura, que despues que las lenguas de los omes han puesto mala nombradia sobre alguno non la pierde jamas maguer non la meresciesse. Mas el enfamamiento que de suso diximos, quanto pertenece a la pena que deuia auer por el, segund derecho, bien se puede toller: e esto seria quando el Emperador, o el rey perdonasse a alguno el yerro que ouiesse fecho de que era enfamado: ca pierde por ende la fama mala. Otrosi dezimos que quando sen[fol. 25r] tencia fuesse dada contra alguno por razon de yerro de que fincasse enfamado si se alçasse della, e fuesse reuocada perderia el enfamamiento que ouiesse ganado por la sentencia primera. Mas si se alçasse, e non siguiesse el alçada, o la siguiesse, e fuesse confirmado el juyzio que auian dado contra el, estonce fincaria enfamado por ende. E avn dezimos que si el judgador diesse sentencia contra otro mandandole dar pena en el cuerpo, por algund yerro que fuesse de tal natura, que las leyes le mandassen pechar auer, que es quito del enfamamiento porque el judgador lo agrauio, dandole pena como non deuia. Esso mismo seria si el judgador diesse mayor, o me- nor pena a alguno en el cuerpo que las leyes mandan mouiendose a fazerlo por alguna razon derecha: assi como se muestra adelante en el titulo de las penas en las leyes que fablan en esta razon.



7.6.7 ¶ Ley .VII. que fuerça ha el enfamamiento.

INfamis en latin tanto quiere dezir en romance como ome enfamado: e tan grande fuerça ha el enfamamiento que estos a tales non pueden ganar de nueuo ninguna dignidad, nin honrra de aquellas para que deuen ser escogidos omes de buena fama, e avn las que auian ganado ante, deuenlas perder luego que fueren prouados por tales. E demas dezimos que ninguno de los enfamados non puede [fol. 25v] ser judgador nin consejero de Rey nin de comun de algund consejo nin bozero nin deue morar nin fazer vida en corte de buen señor. Pero bien puede ser personero de otro, o guardador de huerfanos quandol fuere otorgada la guarda en el testamento de aquel que los dexa por herederos. E podrian otrosi ser juezes de auenencia, e vsar de todos los otros oficios que fuessen a embargo de los enfamados, e a pro del Rey, o del comun de algund concejo.



7.6.8 ¶ Ley .VIII. que pena meresce aquel que enfama a otro a tuerto.

DEsfamado tortizeramente vn ome a otro de tal yerro que si le fuesse prouado deuria morir, o ser desterrado para siempre por ende, dezimos que deue recebir essa mesma pena aquel que lo enfamo. Mas si lo enfamasse de otro ye- rro alguno de que non meresciesse aver tan grand pena, deue fazer emienda de pecho aquel que lo enfamo, segund el aluedrio del judgador, catando todas las cosas que diximos en el titulo de las desonrras, en razon de la emienda dellas. Pero si aquel que ouiesse enfamado a otro quisiesse prouar que era verdad lo que auia dicho, prouandolo assi, non aura pena.



7.7.0 Titulo .VII. De las falsedades.

VNa de las grandes maldades que puede ome aver en si, es fazer falsedad. Ca della se siguen muchos males, e grandes daños a los omes. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las trayciones, e de los aleues, e de los en[fol. 26r] famados: queremos aqui dezir de las falsedades que los omes fazen, que son muy llegadas a la traycion, e a las otras cosas que dichas auemos. E demostraremos que cosa es falsedad. E quantas maneras son della. E quien puede acusar a los que la fazen- E fasta quanto tiempo. E que pena merecen despues que les fuere prouado.



7.7.1 ¶ Ley .I. que es falsedad, e que manera son della.

FAlsedad es mudamiento de la verdad. E puedese fazer la falsedad en muchas maneras: assi como si algun escriuano del Rey, o otro que fuesse notario publico de algun concejo fiziesse priuilegio, o carta falsa a sabiendas, o rayesse, o cancelasse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palabras que eran puestas en ella cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad faria el que tuuiesse carta, o otra escritura de testamento que alguno auia fecho, si la negasse diziendo que la non tenia, o si la furtasse a otro que la tuuiesse en guarda, e la escondiesse, o la rompiesse, o tolliesse los sellos della, o la dañasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria quando alguno a quien fuesse dada carta de testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demostrasse a ninguno en vida de aquel que gelo encomendo, si despues el otro la abriesse, e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera en encomienda. Otrosi dezimos que el judgador, o el escriuano del Rey, o del concejo que tuuiesse alguna escritura de pesquisa, o de otro pleyto qualquier que gela mandassen tener en guarda, o abrir en poridad, si la leyesse, o apercibiesse alguna de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad. Esso mesmo dezimos que faria el abogado que apercibiesse a la otra parte contra quien razonaua a daño de la suya, mostrandole las cartas, o las poridades de los pleytos que el razonaua, o amparaua: e a tal abogado dizen en latin preuaricator, que quiere tanto dezir en romance, como ome que trae falsamente al que deue ayudar. Otrosi faria falsedad si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que tuuiesse. Otrosi faria falsedad el que tuuiesse en guarda de algun concejo, o de algun ome preuilegios, o cartas que le mandassen guardar, o tener en poridad, si las leyesse, o demostrasse maliciosamente a los que fuessen contrarios de aquel que gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos que todo judgador que da juyzio a sabiendas contra derecho faze falsedad. E avn la faze el que es llamado por testigo en algun pleyto si dixere falso testimonio, o negare la verdad sabiendola. Esso mismo faze el que da precio a otro porque non diga su testimonio en algun pleyto, de lo que sabe. Otrosi lo faze el que lo recibe, e non [fol. 26v] quiere dezir su testimonio por ende: ca tambien el que lo da como el que lo recibe, ambos fazen falsedad. Otrosi dezimos, que qualquier ome que muestra maliciosamente a los testigos en que manera digan el testimonio, con intencion de los corromper porque encubran la verdad, o que la niegue, que faze falsedad. E aun dezimos que falsedad faze todo ome que se trabaja de corromper el juez, dandole, o prometiendole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos que qualquier que diesse ayuda, o consejo por do fuesse fecha falsedad en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que faze falsedad, e merece pena de falso. E de la pena que deuen auer por ende, fablamos assaz cunplidamente en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



7.7.2 ¶ Ley .II. Como el que descubre las poridades del Rey faze falsedad, e de las otras razones porque caen los omes en ella.

LOs secretos, e las poridades del Rey deuenlas mucho guardar aquellos que las saben. E si aquellos por auentura maliciosamente las descubriessen, farian muy gran falsedad. Otrosi dezimos, que aquel que dize a sabiendas mentira al Rey faze falsedad. Esso mesmo seria el que anduuiesse en talle de cauallero, e non lo fuesse, o el que cantasse missa non auiendo ordenes de preste. Otrosi faze falsedad aquel que cambia maliciosamente el nombre que ha tomado, o tomando nombre de otro, o diziendo que es fijo de Rey, o de otra persona honrrada, sabiendo que lo non era.



7.7.3 ¶ Ley .III. De la falsedad que faze la muger, dando fijo ageno a su marido por suyo.

TRabajanse a las vegadas algunas mugeres que non pueden auer fijos de sus maridos de fazer muestra que son preñadas, non lo seyendo, e son tan arteras,que fazen a sus maridos creer que son preñadas: e quando llegan al tiempo del parto toman engañosamente fijos de otras mugeres, e metenlos consigo en los lechos, e dizen que nascen dellas. Esto dezimos que es grand falsedad, faziendo, e poniendo fijo ageno por heredero en los bienes de su marido, bien assi como si fuesse fijo del. E tal falsedad como esta puede acusar el marido a la muger: e si el fuesse muerto puedenla acusar ende, todos los parientes mas propincos que fincaren del finado, aquellos que ouiessen derecho de heredar lo suyo si fijos non ouiesse. E demas dezimos que si despues desso ouiesse fijos della su marido, comoquier que ellos non podrian acusar a su madre para recebir pena por tal falsedad como esta, bien podrian acusar a aquel que les dio la madre por hermano: e prouandolo, que assi fuera puesto, non deue auer ninguna parte de la herencia del que dize que era su padre, o su madre. Mas otro ninguno sacando estos que auemos dicho, non pueden acusar a la muger por tal yerro como este. Ca guisada [fol. 27r] cosa es que pues estos parientes lo callan, que los otros non gelo demanden.



7.7.4 ¶ Ley .IIII. De las falsedades que fazen los omes falsando cartas, o sellos.

BVlas falsas, o falsos sellos, o cuños, o moneda falsa faziendo algun ome, o mandandoslo fazer, faze falsedad. Esso mesmo seria quando el orifice que labra oro, o plata mezcla con ello maliciosamente alguno de los otros metales. Otrosi dezimos que si el fisico, o el especiero que ha de fazer el xarope, o el letuario con açucar, en lugar del mete miel non lo sabiendo aquel que gelo manda fazer que faze falsedad: o si en lugar de alguna especia, o otra cosa buena, o cera buena, mete otra de otra natura peor, e mas rafez, faziendo entender a aquel que lo ha menester, que es fecho derechamente, e con aquellas cosas quel demostro, o quel prometiera que le pornia y.



7.7.5 ¶ Ley .V. Quien puede acusar a los fazedores de las falsedades, e fasta quanto tiempo.

CAda vno del pueblo puede acusar a aquel que faze falsedad en alguna de las maneras que son puestas en este titulo. E puede esto fazer desde el dia que fuere fecha la falsedad fasta veynte años. Otrosi dezimos que cada vno del pueblo puede prender a los que fizieren moneda falsa. Pero deuenlos aduzir al Rey, o ante el judgador del lugar que los judgue, assi como es fuero, e derecho.



7.7.6 ¶ Ley .VI. Que pena merescen los que fazen alguna de las falsedades sobredichas.

VEncido seyendo alguno por juyzio, o conosciendo sin premia que auia fecho alguna de las falsedades que diximos en las leyes ante desta: si fuere ome libre deue ser desterrado para siempre en alguna isla: e si parientes ouiere de aquellos que suben, o descienden por la liña derecha fasta el tercero grado, deuen heredar lo suyo. Mas si tales herederos non ouiesse estonce, los bienes suyos deuen ser de la camara del Rey, sacando ende las debdas que deuia, e la dote, e las arras de su muger, e si fuere sieruo, deue morir por ello. Pero qualquier que false carta, o preuilegio, o bula, o moneda, o sello de papa, o de rey, o lo fiziere fal- [fol. 27v] sar a otri, deue morir por ello. E si escriuano de algun concejo fiziere carta falsa cortenle la mano con que la escriuio, e finque enfamado para siempre.



7.7.7 ¶ Ley .VII. Como fazen falsedades los que tienen peso, o medidas falsas: e que pena merecen por ende.

MEdidas, o varas, o pesos falsos teniendo algun ome a sabiendas con que vendiesse, o comprasse alguna cosa faze falsedad. Pero non es tan grande como las otras que diximos en las leyes ante desta. E por ende mandamos que el que las assi fiziere, peche el daño doblado que recibieron por tal razon como esta, aquellos que compraron del, o que le vendieron alguna cosa: e demas que sea desterrado por tiempo cierto en alguna isla, segund aluedrio del Rey. E que aquellas medidas, o pesos, o varas que tiene falsas, sean quebrantadas publicamente ante las puertas de aquellos que vsauan comprar, e vender con ellas. Otrosi dezimos que faze falsedad el que vende a sabiendas vna cosa dos vezes a dos omes, e toma precio por ella de ambos a dos: e deue el vendedor tornar el precio a aquel que la compro a postre del, e la cosa deue fincar con aquel que primero la compro del, e ser desterrado por tiempo cierto en alguna isla por la falsedad que fizo.



7.7.8 ¶ Ley .VIII. De la falsedad que los omes fazen quando miden, o parten los terminos, o las heredades falsamente.

MEdidores han menester a las vegadas los omes para medir las donaciones que les dan los Reyes, o para partir los montes, e los terminos, e las heredades que han los vnos cerca de los otros, para conocer cada vno su parte. E aun en las compras, e en las vendidas que fazen los vnos con los otros: e para saber cada vno quanto es lo que com[fol. 28r] pra, o lo que vende. E qualquier que esto ha de fazer si non mide bien, e lealmente, dando a sabiendas mas, o menos, de su derecho a alguna de las partes faze falsedad, e aquel que se sintiere engañado, o perdidoso por la medida puede demandar a aquel que finca la pro todo quanto lleuo de mas de su derecho por culpa del medidor. E si el que rescibio el daño non puede auer la emienda del porque sea caydo en pobreza o en otra razon. Estonce el medidor por cuya culpa vino el yerro es tenudo de lo pechar de lo suyo. E aun dezimos que de mas desto le puede poner pena por ende el judgador del lugar segun su aluedrio qual entendiere que el merece, catando el yerro que fizo, e la cosa en que fue fecho. Otrosi dezimos que si dos omes se auiniessen, e se acordassen de poner en fieldad dotro que fuesse contador entre ellos alguna cuenta que ouiessen a fazer de consuno, que si el contador fiziesse a sabiendas yerro en la cuenta que faria falsedad, E si aquel que se fallasse perdidoso por tal cuenta non pudiesse recebir emienda del otro de aquello que menoscabare: dezimos que el contador es tenudo de gelo refazer de lo suyo por la falsedad que fizo. E aun dezimos demas desto que le deue poner pena por ello el judgador segun su aluedrio.



7.7.9 ¶ Ley .IX. Que pena meresce el que faze moneda falsa, o cercena la buena.

MOneda es cosa con que mercan, e biuen los omes en este mundo. E por ende non ha poderio de la mandar fazer algun ome sinon Emperador, o Rey, o aquellos a quien ellos otorgan poder que la fagan por su mandado, e qualquiera otro que se trabaja de la fazer faze muy gran falsedad, e grand atreuimiento en querer tomar el poderio que los Emperadores, e los Reyes tomaron para si señaladamente. E porque de tal falsedad como esta viene gran daño a todo el pueblo. Mandamos que qualquier que fiziere falsa moneda de oro, o de plata, o de otro metal qualquier, que sea quemado por ello: de manera que muera. E esta mesma pena mandamos que ayan los que a sabiendas diessen consejo, o ayuda a los que falsassen la moneda quando la fazen, o aquellos que a sabiendas lo encubren en su casa, o en su heredamiento. Otrosi dezimos que aquellos que cercenaren los dineros que el Rey manda correr por su tierra, que deuen auer pena por ende, qual el Rey entienda que merecen. Esso mismo deue ser guardado en los que tinxeren moneda que tenga mucho cobre porque pareciesse buena, o que fiziessen [fol. 28v] alquimia engañando los omes en fazerles crer, lo que non puede ser segun natura.



7.7.10 ¶ Ley .X. Como la casa, o el lugar en que se faze moneda falsa deue ser del Rey

CAsa, o lugar en que fiziessen moneda falsa deue ser de la camara del Rey. Fueras ende si aquel cuya fuere estuuiere tan lueñe della, que non pueda saber en ninguna manera que la fazen y, o si luego que lo sabe lo descubre al Rey. Pero si la casa fuere de muger biuda maguer morasse cerca della, non la deue perder, fueras ende si supiere ciertamente que fazen y moneda falsa, e la encubriesse. Otrosi dezimos que si la casa fuere de huerfano menor de catorze años que estuuiesse en guarda de otri que la non deue perder. E aun dezimos que maguer se acertasse el mesmo en fazer la moneda, non deue recebir pena en el cuerpo seyendo el menor de diez años, e medio. Mas aquel que lo tuuiere en guarda deue pechar a la camara del Rey la estimacion de la casa. Fueras ende si estuuiesse tan lueñe della que non pudiesse saber en ninguna manera, que fiziessen y la moneda.



7.8.0 ¶ Titulo .VIII. De los omezillos.

OMezillo, es cosa que fazen los omes a las vegadas con tuerto, a las vegadas con derecho. E pues que en el titu- lo ante deste fablamos de las falsedades queremos mostrar en este de los omezillos, en que caen los omes matando a otros a tuerto, o con derecho. E demostraremos que quiere dezir omezillo. E quantas maneras son del. E quien puede acusar a otro dello. E ante quien. E en que manera. E que pena meresce quien matare a otro a tuerto.



7.8.1 ¶ Ley .I. Que cosa es omezillo, e quantas maneras son del.

HOmicidium en latin tanto quiere dezir en romance como matamiento de ome. E deste nome fue tomado omezillo segun lenguaje de España. E son tres manera del. La primera es quando mata vn omne a otro tortizeramente. La segunda es quando lo faze con derecho tornando sobre si. La tercera es quando acaesce por ocasion. E de cada vna destas maneras diremos en las leyes de aqueste titulo.



7.8.2 ¶ Ley .II. Como aquel que mata a otro deue auer pena de homicida, si lo non fiziesse tornando sobre si.

MAtando algun ome, o alguna muger a otro a sabiendas deue auer pena de omicida, quier sea libre, o sieruo el que fuesse muerto. Fueras ende si lo matasse en defendiendose viniendo el otro contra el, trayendo en la mano cuchillo sacado, o espada, o piedra, o palo, o otra arma qualquier con que lo pudiesse matar. [fol. 29r] Ca estonce si aquel acomete, mata al otro que lo quiere desta guisa matar, non cae por ende en pena alguna. Ca natural cosa es, e muy guisada, que todo ome aya poder de amparar su persona de muerte queriendolo alguno matar a el, e non ha de esperar que el otro le fiera primeramente, porque podria acaescer, que por el primer golpe que le diesse, podria morir el que fuesse acometido, e despues non se podria amparar.



7.8.3 ¶ Ley .III. Por que razones, e en que casos no meresce pena de homicida aquel que mata otro ome.

FAllando vn ome a otro que traua de su fija, o de su hermana, o de su muger con que estuuiesse casado segund manda la santa Eglesia, para yazer con alguna dellas por fuerça, si lo matare estonce quando le fallasse que le fazia tal deshonrra como esta, non cae en pena ninguna. Otro tal dezimos que seria si algun ome fallasse algun ladron de noche en su casa, e lo quisiesse prender para darlo a la justicia del lugar, si el ladron se amparasse [fol. 29v] con armas. Ca estonce si lo matare non cae por esso en pena, e si lo fallasse y de dia, e lo pudiesse prender sin algund peligro, non lo deue matar en alguna manera. Otrosi dezimos que qualquier cauallero que desamparare a su señor dentro en el campo, o en hueste, o se fuesse a los enemigos si algund omne lo quisiere prender en la carrera para lleuarlo a su señor, o a la corte del Rey, si el cauallero se amparasse, e non se dexasse prender, e lo matassen, non cae por ende en pena el que por tal razon lo matare. Otro tal dezimos que seria si algund ome matasse a otro que le quemasse, o destruyesse de otra guisa de noche sus casas, o sus campos, o sus miesses, o sus arboles, o de dia amparando sus cosas que le tomaua por fuerça, o si matasse al que fuesse ladron conoscido, o al robador que tuuiesse caminos publicamente. Ca el que matasse a qualquier dellos non caeria en pena ninguna. Otrosi dezimos que si algund ome que fuesse loco, o desmemoriado, o moço que non fuesse de edad de diez años e medio matasse a otro, que non cae por ende en pena ninguna, porque non sabe, nin entiende el yerro que faze.



7.8.4 ¶ Ley .IIII. Como aquel que mata a otro por ocasion non merece auer pena por ende.

DEsauentura muy grande acaece a las vegadas a omes y ha, que matan a otros por ocasion, non lo queriendo fazer. Esto podria acaescer como si ome corriesse cauallo en lugar que fuesse acostumbrado para correllos, e atrauesasse por aquella calle, o carrera, algund ome, e topasse el cauallo en el, e lo matasse, o si cortasse algund ome arboles, o labrasse alguna casa, e diziendo a los que passassen por aquel lugar que se guardassen de manera que lo pudiessen oyr, cayesse el arbol, o alguna teja, o piedra, o madera, o otra cosa qualquier e por ocasion matasse algun ome. Ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes destas que matasse vn ome a otro por ocasion, non lo queriendo fazer, non cae por ende en pena ninguna. Pero el que matasse a otro en alguna destas maneras sobredi[fol. 30r] chas deue jurar que la muerte acaescio por ocasion, o por desauentura, e non vino por su grado. E demas desto deue probar con omes buenos que non auia enemistad contra aquel que assi mato por ocasion. E si por auentura non lo pudiere prouar, e non lo quisiere jurar assi como es sobredicho, sospecha podria ser contra el que lo fiziera maliciosamente. E por ende el judgador del lugar le deue dar pena segund su aluedrio, qual entendiere que meresce.



7.8.5 ¶ Ley .V. Como aquel que mata a otro por ocasion que nasce por culpa del mismo meresce por ende pena.

OCasiones acaescen a las vegadas de que nascen muertes de omes de que son en culpa, e merescen pena por ende aquellos por quien vienen, porque non pusieron, y tan gran guarda como deuieran, o fizieron cosas en ante, porque viniera la ocasion. E esto seria como si algun ome cortasse arboles, o labrasse en algun lugar casa, o torre que estuuiesse sobre la carrera, o calle publica por do passan los omes, e non apercibiesse a los que passassen por ende, en tiempo, nin en manera que se pudiessen guardar, e cayesse el arbol, o alguna cosa de aquella lauor que fazia, e matasse alguno, O si alguno corriesse cauallo en lugar que non fuesse acostum- brado para correrle, e non apercibiesse los omes que se guardassen, e topasse en algun ome, e lo matasse, o lo firiesse, O empellasse a alguno, como en manera de juego, e acaesciesse que de aquella ferida, o empuxada muriesse. O acaesciesse que algun ome ouiesse acostumbrado de se leuantar durmiendo, e tomar cuchillo, o armas para ferir, e sabiendo su costumbre mala, non apercibiesse della a aquellos que durmiessen en vn lugar que se guardassen, e matasse alguno dellos, O si alguno se embriagasse de manera que matasse a otro por la beodez. Ca por tales ocasiones como estas, e por otras semejantes destas que auiniessen por culpa de aquellos que las fiziessen, deuen ser desterrados por ello, los que las fazen en alguna ysla por cinco años, porque fueron en culpa: non poniendo ante que acaesciessen aquella guarda que deuieran poner.



7.8.6 ¶ Ley .VI. Como los fisicos, e los çurujanos que se meten por sabidores e lo non son, merescen auer pena si muriere alguno por culpa dellos.

MEtense algunos omes por mas sabidores de lo que non saben nin son, en fisica, e en çurugia. E acaesce a las vegadas que porque non son tan sabidores como fazen la demuestra, mueren algunos enfermos, o llagados por culpa dellos. E dezimos por ende que si algund fisico diesse tan fuerte [fol. 30v] melezina: o aquella que non deue a algun ome, o muger que tuuiesse en guarda, si se muriesse el enfermo, o si algun çurujano fendiesse algun llagado, o lo aferrasse en la cabeça, o le quemasse neruios, o huessos de manera que muriesse por ende, o si algun ome, o muger porque se empreñasse, e muriesse por ello, que cada vno de los que tal yerro fazen deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años, porque fue en gran culpa trabajandose de lo que non sabia tan ciertamente como era menester, e de como fazia muestra, e de mas deuele ser defendido que no se trabaje deste menester. E si por auentura el que muriesse por culpa del fisico, o del çurujano fuesse sieruo, deuelo pechar a su señor segun aluedrio de omes buenos. Pero si alguno de los fisicos, o de los çurujanos a sabiendas, e meliciosamente fiziessen alguno de los yerros sobredichos deuen morir por ende. Otrosi dezimos de los boticarios que dan a los omes a comer o a beuer escamonea, o otra melezina fuerte, sin mandado de los fisicos, si alguno beuiendola se muriesse por ello, deue auer el que diesse pena de omicida.



7.8.7 ¶ Ley .VII. Como el fisico, o el especiero que muestra, o vende yeruas a sabiendas para matar ome deue auer pena de omicida.

FIsico, o especiero, o otro ome qualquier que vendiere a sabiendas yeruas, o ponçoñas a algun ome, que las compre con intencion de matar a otro con ellas, e gelas mostrare a conocer, o a destemplar, o a dar porque mate a otro con ellas, tambien el comprador como el vendedor, o el que las mostro como el que las diesse, deuen auer pena de omicida por ende, maguer el que las compro non pueda cumplir lo que cuydaua porque se le non guiso. E si por auentura matare con ellas, estonce el matador, deue morir deshonrradamente echandolo a los leones, o a canes, o a otras bestias brauas que lo maten.



7.8.8 ¶ Ley .VIII. Como la muger preñada que come, o beue yeruas a sabiendas para echar la criatura deue auer pena de omicida.

MUger preñada que beuiere yeruas a sabiendas, o otras cosa qualquier con que echasse de si la criatura, o se firiesse con puños en el vientre, o con otra cosa con intencion de perder la criatura, e se perdiesse por ende: dezimos que si era ya biua en el vientre, estonce quando ella esto fiziere que deue morir por ello. Fueras ende si gelo fiziessen fazer por fuerça, assi como fazen los judios a sus moras, ca estonce el que lo fizo fazer deue auer la pena. [fol. 31r] E si por auentura non fuesse avn biua, estonce non le deuen dar muerte por ello. Mas deue ser desterrada en alguna ysla por cinco años. Essa misma pena dezimos que deue auer el ome que fiere a su muger a sabiendas seyendo ella preñada de manera que se perdiesse lo que tenia en el vientre por la ferida. Mas si otro ome estraño lo fiziesse deue auer pena de omicida si era biua la criatura quando mouio por culpa del, e si non era aun biua deue ser desterrado en alguna ysla por cinco años.



7.8.9 ¶ Ley .IX. Que pena merece aquel que castiga su fijo, o su discipulo cruelmente.

CAstigar deue el padre a su fijo mesuradamente, e el señor a su sieruo, o a su ome libre, e el maestro a su discipulo. Mas porque y ha algunos dellos crueles, e tan desmesurados en fazer esto que los fieren mal con piedra, o con palo, o con otra cosa dura, defendemos que lo non fagan assi. Ca los que contra esto fizieren, e muriesse alguno por aquellas feridas, maguer non lo fiziesse con intencion de lo matar, deue el matador ser desterra- do por cinco años en alguna ysla. E si el que castiga le fizo a sabiendas aquellas feridas con intencion de lo matar, deue auer pena de omicida.



7.8.10 ¶ Ley .X. Como aquel que da armas a otro sabiendo que quiere ferir, o matar alguno con ellas deue auer pena de omicida.

SAñudo, estando algund ome, o embriagado, o enfermo de gran enfermedad, o estando sandio, o desmemoriado, de manera que quisiesse matar assi mesmo, o a otro, e non touiesse arma, nin otra cosa con que pudiesse complir su voluntad, e demandasse a alguno otro que le diesse con que la cumpliesse, si el otro le diesse armas a sabiendas, o otra cosa con que se matasse a ssi mismo, o a otro, aquel que gelo da, deue auer pena por ellos tambien como si el mesmo lo matasse.



7.8.11 ¶ Ley .XI. Que pena meresce el judgador que da falsa sentencia en pleyto de justicia.

PEna de omicida meresce el judgador que a sabiendas da falsa sentencia en pleyto que viene ante el de justicia judgando a muerte a alguno, o a desterramiento, o a perdimien- [fol. 31v] to de miembro non lo meresciendo el. Essa mesma pena deue auer que dixere falso testimonio en tal pleyto.



7.8.12 ¶ Ley .XII. Que pena meresce el padre que matare al fijo, o el fijo, que matare al padre, alguno de los otros parientes.

SI el padre matare al fijo, o el fijo al padre, o el auuelo al nieto, o el nieto al auuelo, o a su visauuelo, o alguno dellos a el, o el hermano al hermano, o el tio a su sobrino, o el sobrino al tio, o el marido, a su muger, o la muger a su marido, o el suegro o la suegra a su yerno o a su nuera o el yerno, o la nuera a su suegro, o a su suegra, o el padrastro, o la madrastra a su entenado, o el entenado al padrastro, o a la madrastra, o el aforrado al que lo aforro. Qualquier dellos que mate a otro a tuerto con armas, o con yeruas paladinamente, o encubierto, mandaron los Emperadores, e los sabios antiguos que este a tal que fizo esta enemiga que sea açotado publicamente ante todos, e desi que lo metan en vn saco de cuero, e que encierren con el vn can, e vn gallo, e vna culebra, e vn Ximio, e despues que fuere en el saco con estas quatro bestias, cosan la boca del saco, e lancenlos en la mar, o en el rio que fuere mas a cerca de aquel lugar do acaesciere. Otrosi dezimos que todo aquellos que diessen ayuda, o consejo porque alguno muriesse en alguna de las maneras que de suso diximos, quier sea pariente del que assi muere, quier estraño, que deue aquella mesma pena que el matador. E aun dezimos que si alguno comprare yeruas, o ponçoña para matar a su padre, e desque las ouiere compradas se trabajasse de gelas dar, maguer non gelas pueda dar, nin cumplir su voluntad, nin se le aguisasse, mandamos que muera por ello, tambien como si gelas ouiesse dado, pues que non finco por el. Otrosi dezimos que si alguno de los otros hermanos entendiere, o supiere que su hermano se trabaja de dar yeruas a su padre, o de matarlo en otra manera, e non lo apercibiere dello pudiendolo fazer, que sea desterrado por cinco años.



7.8.13 ¶ Ley .XIII. Como meresce pena de omicida aquel que castra a otro a tuerto.

ANtiguamente los Gentiles castrauan los moços porque les guardassen sus mugeres, e sus casas, e porque valian mucho a vendida estos atales, los mercadores, comprauan los sieruos e castrauanlos, e trayanlos a vender bien assi como las otras mercadurias. E los Emperadores [fol. 32r] e los otros sabios tuuieron esto por mal e por cosa sin razon del ome ser lisiado por tal razon como esta, e defendieron que lo non fiziessen, e maguer fue defendido, con todo esso vsauanlo algunos a fazer. E por ende defendemos que de aqui adelante ninguno non sea osado de castrar a ome libre nin sieruo. E si alguno contra esto fiziere que castrare, o mandare castrar ome libre, mandamos que aya pena por ello tambien el que lo fiziere como el que lo manda fazer, bien como si lo matassen. E si fuere sieruo el castrado que lo pierda el señor que lo fizo castrar, e non aya otra pena, e sea de la camara del Rey. Pero el fisico, o el çurujano que lo castrare, deue auer pena de omicida. Fueras ende, si castrare alguno para guarescer de enfermedad que ouiesse, o que temiesse auer.



7.8.14 ¶ Ley .XIIII. Quien puede acusar a otro de omicidio, e ante quien, e en que manera.

FAzer puede la muger acusacion de muerte de su marido, e el marido de la muerte de su muger, e el padre del fijo, e el fijo del padre, e el hermano por el hermano, e de si qualquier de los otros parientes. De manera que toda via deue ser cabida la acusacion del mas cercano pariente. Pero si los mas cercanos parientes fueren negligentes que non quieran acusar al matador, estonce bien lo pueden fazer los otros, e si pariente non y ouiere ninguno, que pueda, nin quiera acusar, nin de mandar la muerte del ome que ouiessen muerto: estonce bien puede fazer cada vno del pueblo acusacion en aquella manera, e ante aquellos juezes que diximos en el titulo de las acusaciones.



7.8.15 ¶ Ley .XV. Que pena meresce aquel que mata a otro a tuerto.

A Tuerto matando vn ome a otro si el matador fuere cauallero, o otro fidalgo deue ser desterrado para siempre en alguna ysla, e si non ouiere de los parientes que descienden, o suben por liña derecha fasta el tercero grado, deuen ser sus bienes de la camara del Rey. E si tales parientes ouiere, deuenlos heredar luego los mas propincos dellos, bien assi como si el fuesse muerto. Mas si el matador fuesse de vil lugar, deue morir, por ende, e sus bienes deuen auer sus parientes, aquellos que han derecho de los heredar. A tal pena como esta merescen todos aquellos de quien fablamos en las leyes deste titulo que deuen auer pena de omicida. E esto es segun el departimiento de las leyes antiguas de los Emperadores. Mas segun el fuero de España todo ome que matasse a otro por traycion, o aleue, quier sea cauallero, o otro, deue morir por ende, segund diximos de suso en el titulo de las trayciones.



7.8.16 ¶ Ley .XVI. Que pena merescen los sieruos, e los siruientes que veen matar a sus señores, o los fijos dellos, e non los acorren.

ACorrer deuen los siruientes, e los sieruos de casa del señor al señor, o a la señora, o a los fijos dellos, [fol. 32v] luego que vieren que algunos los quieren ferir, o matar. E este acorrimiento les deuen fazer amparandolos con las manos, o con armas, o poniendose en medio de aquellos que los quieren matar, o dando bozes, o demandando acorro quando otra ayuda non les pueden fazer. Otrosi dezimos que si el señor por algund despecho que ouiesse el mesmo se quisiesse matar, o quisiesse matar a su muger, o a sus fijos tortizeramente que luego que esto vieren deuen acorrer, e embargarle que non faga tal maldad. E si por auentura alguno de los sieruos, fuesse tan vil, e tan malo, que viendo a su señor, o a sus fijos, o a su muger en alguno de los peligros sobredichos, non los ayudasse pudiendolo fazer deue morir por ende. Essa mesma pena deue auer aquel que puede ayudar a su señor con sus manos, e va dando bozes que acorran. Pero los siruientes que fuessen muy viejos, o flacos, o sordos, o mudos, o que estauan presos, o encerrados a la sazon que los otros matauan a su señor, o que eran menores de catorze años, non deuen caer en la pena sobredicha: maguer non les acorran: porque non lo fazen con maldad mas por embargo que han de su cuerpo, o por mengua de entendimiento.



7.9.0 Titulo .IX. De las deshonrras quier sean fechas, o dichas a los biuos, o contra los muertos, e de los famosos libellos.

DEshonrras, e tuertos fazen los omes vnos con otros a las vegadas de fecho, a las vegadas de palabra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los omezillos. Queremos aqui dezir en este las deshonrras. E demostraremos primero que cosa es deshonrra. E quantas maneras son della. E quien la puede fazer. E contra quien puede ser fecha. E quien puede demandar emienda della. E ante quien. E que emienda deuen della rescebir. E fasta quanto tiempo.



7.9.1 ¶ Ley .I. Que cosa es deshonrra, e quantas maneras son della.

INjuria en latin tanto quiere dezir en romance como deshonrra que es fecha, o dicha a otro a tuerto, o a despreciamiento del, e comoquier que muchas maneras son de deshonrra: pero todas descienden de dos rayzes. La primera es de palabra. La segunda es de fecho. E de palabra es, como si vn ome denostasse a otro, o le diesse bozes ante muchos faziendo escarnio del, o poniendole algun nome malo, o diziendo em pos del muchas palabras a tales, onde se tuuiesse el otro por deshonrrado. Esso mismo dezimos que seria, si fiziesse esto fazer a otro, assi como a los rapazes, o a otros qualesquier. La otra manera es, quando dixesse mal del ante muchos, por palabras razonandolo mal, o infamandolo de algund yerro, o denostandolo. Esso mesmo dezimos que seria si dixesse mal del a su señor con intencion de le fazer tuerto, o deshonrra, o por le fazer perder su merced. E de tal deshonrra, como esta puede demandar emienda aquel a quien la fizieren, tambien si non estuuiere delante quando le fizieren la deshonrra, como si estuuiesse presente. Pero si aquel que deshonrrasse a otro por tales palabras, o por otras semejantes dellas, las otorgasse, e quisiesse demostrar que es verdad aquel mal que le dixo del non cae en pena ninguna si lo prouasse. Esto es por dos razones. La primera es, porque dixo verdad. La segunda es: porque los fazedores del mal se recelen de lo fazer, por el afruenta, e por el escarnio, que rescibirian del.

[fol. 33r]

7.9.2 ¶ Ley .II. Por que razones non deue ser oydo aquel que dixo mal de otro maguer lo quisiesse prouar.

MAguer diximos en la ley ante desta que los que dixeren mal de otro si lo prouaren que non deuen recebir pena por ende, dezimos que cosas y ha en que non seria assi. E esto seria como si el fijo, o el nieto, o el visnieto dixesse mal, o deshonrrasse a su padre, o a su auuelo, o a su visauuelo, o el aforrado a aquel que lo aforro, o el criado aquel que lo crio, o aquel con quien biuio por siruiente familiar de alguno a soldada, a aquel con quien biuia: assi que maguer los otros omes tuuiessen alguno destos por malo por algun yerro que ouiesse fecho. Pero estos a tales, por el debdo que cada vno dellos ha con los sobredichos, non lo deue deshonrrar por tal, nin afrontarlos, ante dezimos que si mal oyesse dezir dellos, que les deue mucho pesar, e vedar, e contrastar a los que esto dixessen que lo non digan. E por ende mandamos que si alguno de los sobredichos dixere deshonrra de palabra, a aquel con quien ouiere alguno de los debdos de suso dichos, que resciba pena por ende, e que non sea oydo maguer quisiere traer prueuas que era verdad lo que dezia.



7.9.3 ¶ Ley .III. De la deshonrra que faze vn ome a otro por cantigas, o por rimos.

INfaman, e deshonrran vnos a otros non tan solamente por palabras: mas aun por escrituras, faziendo cantigas, o rimos, o deytados malos, de los que han sabor de infamar. Esto fazen a las vegadas paladinamente, e a las vegadas encubiertamente echando aquellos escritos malos en las casas de los grandes señores, o en las eglesias, o en las plaças comunales de las ciudades, e de las villas: porque cada vno lo pueda leer, E en esto tenemos que resciben gran deshonrra aquellos contra quien es fecho. E otrosi fazen muy gran tuerto al Rey los que han tan gran atreui- [fol. 33v] miento como este. E tales escrituras como estas dizen en latin famosus libellus: que quiere dezir en romance como libro pequeño en que es escrito infamamiento de otro. E por ende defendieron los Emperadores, e los sabios antiguos que fizieron las leyes antiguas que ninguno non deuiesse infamar a otro desta manera. E qualquiera que contra esto fiziesse mandaron que si tan gran mal era escrito en aquella carta que sil fuesse prouado en juyzio a aquel contra quien lo faze, que meresce pena por ende de muerte, o de desterramiento, o otra pena qualquier, que aquella pena mesma resciba, tambien aquel que compuso la mala escriptura, como aquel que la escriuio. E aun tuuieron por bien, e mandaron que aquel que primeramente fallare tal escriptura como esta que la rompa luego, e non la muestre a ningun ome. E si contra esto fiziere, deue auer otra tal pena por ende, como aquel que la fizo. Otrosi defendieron que ningun ome non sea osado de cantar cantigas, nin dezir rimas, nin dictados que fuessen fechos por deshonrra, o por denuesto de otro. E si alguno contra esto fiziere deue ser infamado por ende. E demas desto deue rescebir pena en el cuerpo, o en lo que ouiere a bien vista del judgador del lugar do acaesciere. E esto que diximos en esta ley fue defendido, porque ninguno non se atreuiesse de infamar a otro a furto, nin en otra manera. Mas quien quiere dezir mal de alguno acuselo del mal, o del yerro, que fiziere delante del judgador, assi como mandan las leyes de aqueste nuestro libro. E prouandolo, non caera en pena por ende, e fincara infamado aquel que acusa en la manera que deue. E comoquier que diximos en la primera ley deste titulo que el que deshonrrasse a otro, por palabra si prouasse que aquel denuesto o mal que dixo del era verdad que non caya en pena, con todo esso en cantigas, o en rimas, o en dictados malos, que los omes fazen contra otros, o los meten en escripto, non es assi. Ca maguer quiera prouar aquel que fizo la cantiga, o rima, o dictado malo que es verdad aquel mal, o denuesto que dixo de aquel contra quien lo fizo non deue ser oydo, nin le deuen caber la prueua. E la razon por que non gela deuen caber es esta: porque el mal que los omes dizen vnos de otros por escriptos, o por rimas es peor que aquel que dizen de otra guisa por palabra, porque dura la remembrança dello para siempre, si la escritura non se pierde: mas lo que es dicho de otra guisa por palabra oluidase mas ayna.



7.9.4 ¶ Ley .IIII. Como faze vn ome a otro tuerto remedandole.

NOn tan solamente fazen los omes tuerto, e deshonrra vnos a otros por palabra denostandolos, e diziendo mal dellos de otra guisa por cantigas, o por rimas, o por dictados segun diximos en las leyes ante desta: mas aun por remedijos, o por contenentes malos que dizen, e fazen vnos contra otros. E por ende dezimos que si vn ome fiziere, o dixere remedijo, o contenente malo ante muchos con intencion de deshonrrar, e de infamar a otro, que aquel contra quien lo fiziere, que le pueda demandar en juyzio que le faga emienda dello tan bien como si le ouiesse fecho tuerto, o deshonrra en otra manera.



7.9.5 ¶ Ley .V. Como los que siguen mucho a las virgines, e a las casadas, o a las biudas que biuen onestamente, o les embian alcahuetas, e joyas, les fazen deshonrra.

ENojos, e deshonrras, e pesares fazen a las vegadas los omes a las mugeres que son virgines, o casadas, biudas que biuen honestamente en sus casas, e son de buena fama, e trabajanse de fazer esto en muchas maneras. Ca tales y ha que van a fablar con ellas yendo muchas vezes a sus casas do moran, o siguiendolas en las calles, o en las Eglesias, o por otros lugares do las fallan. Otros y ha que se non atreuen a fazer esto: mas embianles joyas encubiertamente a ellas, e aun a aquellas con quien biuen para corromper tambien a las vnas como a las otras. E otros y ha que se trabajan de las corromper por alcahuetas, o en otras maneras muchas, de guisa que por el mucho enojo, o el gran afincamiento que les fazen tales y ha dellas que vienen a fazer yerro. E aun las buenas, e las que se guardan de errar, fincan como infamadas, porque sospechan los omes que fazen mal con aquellos que las siguen tan a menudo en alguna de las maneras sobredichas, e los que desto se trabajan tenemos que fa[fol. 34r] zen muy gran tuerto, e gran deshonrra a ellas, e a sus padres, e a sus maridos, e a sus suegros, e a los otros parientes. E por ende mandamos que cada vno de los que errassen en alguna de las maneras sobredichas, sea tenudo de fazer emienda dello a la muger que tal desonrra recibiesse. E demas deue el judgador mandar a aquel que seguia, o desonrraua la muger, que non lo faga, e que se aparte de aquella locura amenazandolo que si non se guarda de aquesto, que le dara alguna pena por ende.



7.9.6 ¶ Ley .VI. En quantas maneras puede vn ome a otro fazer desonrra de fecho.

FIriendo vn ome a otro con mano, o con pie, o con palo, o con piedra, o con armas, o con otra cosa qualquier, dezimos que le faze tuerto, e desonrra. E por ende dezimos que el que recibiesse tal desonrra, o tuerto, quier salga sangre de la ferida, quier non, puede demandar que le sea fecha emienda della, e el judgador deue apremiar a aquel que lo firio que lo emiende. E aun dezimos que en otras muchas maneras fazen los omes tuerto, e desonrra vnos a otros, assi como quando vn ome a otro corre, o sigue em pos del, con intencion de lo ferir, o de lo prender: o quando lo encierra en algun lugar, o le entra por fuerça en la casa, o quando le prende, o le toma alguna cosa por fuerça de las suyas, e contra su voluntad. E por ende dezimos que el que tuerto, o desonrra faze a otro en alguna manera de las sobredichas, o en otras semejantes destas, que deue fazer emienda dello, segun qual fuere el tuerto, o la desonrra quel fizo. Otrosi dezimos que rompiendo vn ome a otro a sañas los paños que vistiesse, o despojandolo dellos por fuerça, o escupiendolo en la cara a sabiendas, o alçando la mano con palo, o con otra cosa para lo ferir, maguer non lo fiera fazele muy gran desonrra, de que le puede demandar emienda en juyzio. E es tenudo el otro de gela fazer a bien vista del judgador. En otras maneras muchas podria acaecer que farian los omes desonrra, o tuerto vnos a otros, como si vn ome fuesse por si mismo a prendar a otro sin mandado del judgador, por debdo que le deuiesse, non auiendo derecho de lo fazer, o le cerrasse la casa sellandola con alguna cosa, porque non pudiesse entrar, nin salir: o como si morassen dos omes en dos casas que estuuiesse la vna sobre la otra, e el que morasse en la de suso vertiesse agua en ella, o alguna cosa lixosa a sabiendas por fazer al otro desonrra, o enojo: o si el otro que morasse en la casa de yuso fiziesse en ella fuego de pajas mojadas, o de leña verde, o de otra cosa qualquier a sabiendas, con intencion de afumar, o de fazer mal al que morasse de suso: o como si vn vezino pusiesse, o fiziesse poner alguna cosa a la puerta de otro su vezino para fazerle desonrra: assi como cuernos, o otra cosa semejante: o como si vn ome diesse a otro a iluminar, o ligar algun libro, e aquel que lo tuuiesse, para fazer desonrra al otro que gelo dio, lo echasse ante el en la calle en el lodo, o de otra guisa qualquier, maguer lodo non ouiesse y. E como si alfayate, o otro menestral qualquier echasse en essa manera mesma los paños, o otra cosa que ome le diesse a fazer de nueuo, o adobar: ca en qualquier destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que vn ome fiziesse a otro desonrra, es tenudo de le fazer emienda, a bien vista del judgador del lugar.



7.9.7 ¶ Ley .VII. Como faze desonrra a otro aquel que lo emplaza tortizeramente, o le mueue pleyto de seruidumbre seyendo libre. [fol. 34v]

ESfuerçanse omes y ha de fazer tuerto, o desonrra a otros en muchas maneras, sin aquellas que de suso diximos: esto fazen quando emplazan vnos a otros a sabiendas tortizeramente, para los meter en costas, e en missiones, e para les fazer perder sus lauores, o algunas otras cosas que farian de su pro, porque se compongan con ellos, e les pechen algo, o porque los embarguen de algun camino, que sabian que auian de fazer. E algunos y ha que fazen desonrra a otros en peor manera que esta, demandandolos en juyzio maliciosamente por sus sieruos, sabiendo ciertamente que non han derecho ninguno en ellos, desfamando a ellos, e a sus fijos. E otros y ha que fazen mayor tuerto con atreuimiento, prendiendo sin mandamiento del judgador algunos omes que son forros, sabiendo que non han derecho en ellos. E por ende mandamos que qualquier que fiziere tuerto, o desonrra en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes, que sea tenudo de fazer emienda dello, a bien vista del judgador del lugar.



7.9.8 ¶ Ley .VIII. Quien puede fazer desonrra.

DEsonrra, o tuerto puede fazer a otro todo ome, o muger que ouiere de diez años, e medio arriba: porque tuuieron por bien los sabios antiguos, que deste tiempo adelante puede auer cada vno entendimiento, para entender si faze desonrra a otro: fueras ende si aquel que la fiziesse, fuesse loco, o desmemoriado: ca estonce non sera tenudo de fazer emienda de ninguna cosa que fiziesse, o dixesse, porque no entiende lo que faze mientra esta en locura. Pero los parientes mas cercanos que ouieren estos a tales, e los que los ouiessen en guarda, deuenlos fazer guardar de manera que non puedan fazer tuerto, nin desonrra a otro: assi como en muchas leyes deste libro diximos que lo deuen guardar, e fazer, e si assi non lo fizieren, bien se podria demandar a ellos el tuerto que aquestos a tales fizieren.



7.9.9 ¶ Ley .IX. Contra quien puede ser fecha desonrra, e quien puede demandar emienda della, e ante quien.

TVerto, o desonrra puede ser fecha a todo ome, o muger de qualquier edad que sea, maguer fuesse loco, o desmemoriado. Pero los que lo tuuiessen en guarda pueden demandar emienda del tuerto que les fue fecho. Esso mismo pueden fazer los guardadores en nome de los huerfanos que tuuiessen en guarda. Otrosi dezimos que el padre puede demandar emienda por la desonrra que fiziessen a su fijo, e el abuelo, e el visauuelo por su nieto, o por su visnieto, e por aquellos que estuuieren en su poder: e el marido por su muger, e el suegro por su nuera, e el Señor por su sieruo. Pero en la desonrra del sieruo, dezimos que ha departimiento en esta manera. Que si el sieruo, o la sierua fueren desonrrados de malas feridas, o yoguieren con la sierua, o les dixeren denuestos que tangan a su señor: estonce pueden demandar emienda por ellos. Mas si les diessen otra ferida pequeña, assi como pescoçada, o empellada. O si les dixessen denuestos que tanxessen a ellos, e non a su [fol. 35r] señor, estonce non podria el señor demandar emienda de las desonrras, e de los tuertos que ome recibe en el lugar do fuere fecha, o delante del judgador que ha poderio de apremiar el demandado: assi como diximos en el titulo de las acusaciones.



7.9.10 ¶ Ley .X. Como el señor puede demandar emienda de la desonrra que fiziessen a su vassallo en desprecio del.

AViendo algun ome sus vassallos, a otros omes libres que biuiessen con el: si estos recibiessen tuerto, o desonrra, pueden ellos demandar emienda a los que los desonrraron, e su señor non podria ende fazer demanda: fueras ende, quando el tuerto, o el mal que tales omes rescibiessen, les fuesse fecho señaladamente por desonrra, o menospreciamiento del señor. Ca estonce bien lo puede fazer, quanto en aquello que pertenesce a su persona, o a la desonrra del. Otrosi dezimos que si tuerto, o desonrra fuesse fecha a algun religioso, o frayle de orden en qualquier manera que sea fecha, que su mayoral puede demandar emienda por el. E deuen fazer esta emienda tambien los fazedores de la desonrra, o del tuerto, como aquellos que gelo mandaron, o les dieron esfuerço, o consejo, o ayuda para fazerla, en qualquier manera que sea. Ca guisada cosa es, e derecha, que los fazedores del mal, e los consentidores del, que reciban ygual pena.



7.9.11 ¶ Ley .XI. Como pueden demandar los herederos emienda de la desonrra que recibio aquel de quien heredaron, seyendo enfermo.

CVytados estan algunos omes a las vegadas de enfermedad, de que mueren: e yaziendo assi vienen otros atreuidamente a sus casas, e entranles todo lo que han, o alguna partida dello sin mandamiento del Rey, o del judgador del lugar, diziendo que son sus debdores e aquellos contra quien es fecho este tuerto reciben desonrra con daño: e los que lo fazen muestranse por tortizeros, e por desmesurados. Ca maguer fuesse verdad que era debdor de otro, con todo esso non deue ser desta manera prendado, nin agrauiado por lo que deuia en quanto estuuiere en tan gran peligro: porque assaz le abonda el dolor que passa de su enfermedad, e non ha menester que le acrescienten mas en ella faziendole pesar, tomandole lo suyo, o entrandogelo en tal sazon. E por ende mandamos que si alguno sin mandamiento del Rey, o del judgador prendare, o entrare los bienes de alguno en la manera que sobredicha es, que si era en verdad su debdor, que pierda por ende el debdo que auia contra el, e peche a sus herederos otro tanto quanto era aquello que deuia auer, e pierda demas desto la tercia parte de lo que ouiere, e sea de la camara del Rey, e aun finque el por ende enfamado para siempre. E si por auentura el que esto fiziesse non ouiesse debdo ninguno contra aquel doliente que assi agrauiasse, deue perder por ende la tercia parte de lo que ouiere, e auerlo la camara del Rey, e demas desto deue fazer emienda a los parientes del muerto de la desonrra que fizo a el, e a ellos, a bien vista del judgador del lugar.

[fol. 35v]

7.9.12 ¶ Ley .XII. Que pena merescen los que quebrantan los sepulcros, e desotierran los muertos.

DEsonrra fazen a los biuos, e tuerto a los que son passados deste mundo, aquellos que los huessos de los omes muertos non dexan estar en paz, e los desotierran, quier lo fagan con cobdicia de lleuar las piedras, e los ladrillos que eran puestos en los monumentos, para fazer alguna lauor para si, o para despojar los cuerpos de los paños, e de las vestiduras con que los entierran: o por desonrrar los cuerpos sacando los huessos, echandolos, o arrastrandolos. E por ende dezimos que qualquier que fiziere alguna destas cosas, e maldades sobredichas, deue auer pena en esta manera. Que aquel que sacare las piedras, e los ladrillos de los monumentos, deue perder la lauor que fiziere con ellos: e el lugar en que los obrare deue ser del Rey, e demas deue pechar a la camara del Rey diez libras de oro: e si non ouiere de que las pechar, deue ser desterrado para siempre. E los ladrones que desotierran, o despojan los muertos para furtar los paños en que estan embueltos, si lo fizieren con armas deuen morir por ende: mas si lo fizieren sin armas deuen ser condenados para siempre a las lauores del Rey. Essa mesma pena han los omes viles que los desotierran, e los desonrran, echando los huessos dellos a mal, o trayendolos en otra manera qualquier. Mas si los que esto fizieren fueren fijosdalgo, deuen ser desterrados para siempre. Pero si los parientes de los finados no quisieren demandar tal desonrra como esta en manera de acusacion, mas en manera de pecho: estonce el judgador deue condenar a los fazedores que fizieron el mal, e la desonrra, que les peche cient marauedis de oro. E lo que diximos en esta ley ha lugar en las sepulturas de los christianos, e non en las de los enemigos de la fe: e tal acusacion como esta puede fazer cada vno del pueblo, quando los parientes del muerto non quisieren fazerla. Otrosi dezimos que los que fizieren alguno de los yerros sobredichos en sepultura de Moro, o de Iudio del señorio del Rey, que pueden recebir pena segun aluedrio del judgador.



7.9.13 ¶ Ley .XIII. Como pueden demandar emienda los herederos de la desonrra que fizieron a aquel que heredaron seyendo muerto.

MVerto yaziendo algund ome, maguer fuesse debdor de otro, non lo deuen restar, nin embargar que non sea soterrado, nin le deuen fazer desonrra en otra manera ninguna que pueda ser. E si alguno contra esto fiziere por razon de debda, o queriendolo desonrrar, faria muy gran tuerto a Dios, e a los omes, e a sus herederos: e seria tenudo de fa[fol. 36r] zer emienda a bien vista del judgador del lugar, segun fuere el tuerto, e la desonrra que fizo. Otrosi defendemos que por debdas que el muerto deuiesse, que ninguno non sea osado de prendar, nin emplazar por ellas a sus herederos fasta que passen nueue dias despues que el fino. E si alguno contra esto fiziere, e los agrauiasse en alguna manera porque le ayan a dar prenda, o fiadores, o renouar cartas sobre el debdo, mandamos que aquel pleyto que fagan ante que los nueue dias se cumplan, que non vala en ninguna manera. E aun dezimos que si alguno dixesse mal tortizeramente de la fama de algun ome muerto, que los sus herederos pueden demandar emienda dello, tanbien como si lo dixesse contra ellos mismos, porque segund derecho, como vna persona es contada la del heredero, e la de aquel a quien heredo.



7.9.14 ¶ Ley .XIIII. Como pueden demandar emienda al señor de la desonrra que su sieruo fiziesse a otro.

SIeruo de alguno faziendo tuerto, o desonrra a otro ome, tenudo es el señor de lo meter en mano de aquel a quien fizo la desonrra, que le castigue con feridas de manera que lo non mate, nin lo lisie. E si por auentura non gelo quisiesse meter en su mano, tenudo es de fazer emienda de pecho por el a bien vista del judgador. E si esto non quisiere fazer, deuele desamparar el sieruo de todo en todo en lugar de aquella emienda.



7.9.15 ¶ Ley .XV. Por quales razones non puede ome demandar emienda de la desonrra, maguer la reciba.

MAneras y ha de desonrras que reciben los omes vnos de otros de que non pueden demandar emienda, nin les deue ser fecha, maguer la demanden. Esto seria como si algun cauallero que estuuiesse en hueste, o en otro lugar do ouiesse de lidiar, derramasse contra mandamiento del cabdillo, o fiziesse couardia, o otro yerro en fecho de armas, que se tornasse como en desfamamiento, o en desprecio de caualleria, e por tal yerro como este el Señor de la caualleria le mandasse fazer alguna desonrra en manera de escarmiento, assi como si le mandasse quebrantar las armas, o tollergelas, o le mandasse cortar la cola al cauallo, o fazer otra desonrra a el mismo, o a sus armas, o otra qualquier semejante destas: ca por tal desonrra non puede demandar emienda, porque le fue fecha por escarmiento, o por pro de todos comunalmente, assi como diximos en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



7.9.16 Ley .XVI. Como quando el alcalde faze prender alguno por razon de su officio, non se puede querellar como en manera de desonrra.

OFicial alguno de aquellos que han poder de judgar emplazando algun ome sobre pleyto criminal de aquellos a quien podria apremiar, si aquel a quien emplazasse fuesse rebelde a aquel a quien deue obedescer, que non quisiesse venir a su emplazamiento despreciandolo, e el judgador le mandasse prender, o aduzir ante si, o le mandasse fazer alguna desonrra semejante desta, [fol. 36v] aquel a quien la fiziesse non puede demandar emienda ninguna: porque fue en culpa, seyendo rebelde a aquel a quien auia de obedecer. Otrosi dezimos que si el judgador metiesse algun ome a tormento, por razon de algun yerro que ouiesse fecho, para saber la verdad del, o por otra razon qualquier que lo pudiesse fazer con derecho: que por las feridas que le diesse en tal manera como esta, non se puede por ende llamar desonrrado, nin deue ser fecha emienda dello. Esso mismo dezimos que seria si el judgador derechamente judgasse algun ome a muerte, o perdimiento de miembro. Ca maguer lo mandasse matar, o lisiar, non es tenudo de fazer emienda ninguna a el, nin a sus parientes. Pero los judgadores, maguer ayan poder segun derecho de fazer las cosas sobredichas, con todo esso mucho se deuen guardar de responder mal, o de fazer desonrra a los que vinieren ante ellos para alcançar derecho. Otrosi non deuen atormentar a ninguno, si non por alguna de las razones que dizen las leyes deste nuestro libro, porque lo pueden fazer. E si contra esto fiziessen desonrrando los querellosos de palabra, o de fecho sin razon, tenudo seria en todas guisas de fazer mayor emienda por ello, que si otro ome lo fiziesse.



7.9.17 ¶ Ley .XVII. Como maguer el astronomero diga alguna cosa de otro, por razon de su arte, non le puede ser demandado por desonrra.

PIerden a las vegadas los omes algunas cosas de sus casas, e van a los astronomeros que caten por su arte quales son aquellos que las tienen, e los astronomeros vsando de su sabiduria dizen, e señalan algunos que las tienen: en tal caso como este dezimos que los que assi señalaron non pueden demandar que les fagan emienda desto, assi como en manera de desonrra: esto es porque lo dizen faziendolo, segun su arte, e non con intencion de los desonrrar. Pero comoquier que non pueda demandar emienda dellos, como en manera de desonrra. Con todo esso si el adeuino fuere baratador que faga muestra de saber lo que non sabe, bien lo puede acusar que reciba la pena que mandan las leyes del titulo de los adeuinos, e de los encantadores.



7.9.18 Ley .XVIII. Que de qualquier desonrra que fiziessen a la muger virgen, o al clerigo, no pueden demandar emienda.

MVger virgen, o otra qualquier que fuesse de buena fama si se vistiesse paños de aquellos que vsan vestir las malas mugeres: o que se pusiesse en las casas, o en los lugares do tales mugeres moran, o se acogen: si algun ome le fiziere estonce desonrra de palabra, o de fecho, o trauasse della, non puede ella demandar que le fagan emienda como a muger virgen que desonrran. Esto es porque ella fue en grand culpa, vistiendo paños que le non conuienen, o posandose en lugar desonrrado, o malo, a que las buenas mugeres non deuen yr esso mesmo dezimos que si el clerigo que anduuiesse en talle o de manera de seglar: ca si tuerto le fiziessen non podria demandar emienda del como clerigo, assi como se muestra en la primera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



7.9.19 ¶ Ley .XIX. Como aquel que busca bien, e honrra a su amigo, maguer estorue a otro, non le puede ser demandado por desonrra.

QVeriendo el Rey, o el comun de alguna cibdad, o villa poner algund ome en officio honrrado, o fazer otro pleyto con el de arrendamiento: si otro ome qualquier rogasse al rey, o al comun de aquel lugar que aquel officio diesse a otro alguno, o que fiziesse aquel pleyto con el, diziendo que era mas sabidor, o mejor para ello: maguer que por tal razon como esta fuesse el otro estoruado que non ouiesse aquella honrra, nin aquel lugar que deuia auer, con todo esso non le puede demandar, a aquel que lo estoruo que le faga emienda dello como a ome desonrrado. Esto es porque todo ome deue asmar que aquel que este ruego fizo non se mouio a fazerlo con intencion de le fazer desonrra, mas por pro del Rey, o del comun de aquel lugar, o por ayudar a su amigo,



7.9.20 ¶ Ley .XX. Quales desonrras son graues, a que dizen en latin atroces, e quales non. [fol. 37r]

ENtre las desonrras que los omes reciben vnos de otros ay muy gran departimiento. Ca tales y ha dellas a que dizen en latin atroces, que quiere tanto dezir en romance, como crueles, e graues. E otras y ha que son leues. E las que son graues pueden ser conoscidas en quatro maneras. La primera es, como quando la desonrra es mala, e fuerte en si por razon del fecho tan solamente: assi como si aquel que recibio la desonrra es ferido de cuchillo, o de otra arma qualquier, de manera que de la ferida salga sangre, o finque lisiado de algun miembro: o si es apaleado, o ferido de mano, o de pie en su cuerpo abiltadamente. La segunda manera porque puede ser conocida la desonrra por graue es, por razon del lugar del cuerpo: assi como sil firiesse en el ojo, o en la cara: o por razon del lugar do es fecha la desonrra: como quando desonrran a alguno de palabra, o de fecho delante del Rey, o delante de alguno de los que han poder de judgar por el: o en concejo, o en yglesia, o en otro lugar publicamente ante muchos. La tercera manera es por razon de la persona que recibe la desonrra, anssi como si es fecha a padre de su fijo, o al auuelo, de su nieto, o al Señor de su vassallo, o de su rapaz: o de aquel que el aforro, o de aquel que el crio, o al judgador de alguno de aquellos que el ha poder de apremiar, porque son de su iuridicion. La quarta es por cantigas, o por rimas, o por famoso libelo que ome faze en desonrra de otro. E todas las otras desonrras que los omes fazen los vnos a los otros de fecho, o de palabra, que non son tan graues por razon del fecho tan solamente, como de suso diximos: o por razon del lugar, o por razon de aquellos que las reciben son contadas por liuianas. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a judgar las emiendas dellas, que se aperciban por el departimiento susodicho en esta ley a judgarlos: de manera que las emiendas de las graues desonrras sean mayores, e de las mas ligeras sean menores: assi que cada vno reciba pena segun que meresce e segun fuere la desonrra, o ligera, o graue, que fizo, o dixo a otro.



7.9.21 ¶ Ley .XXI. Que emienda deue recebir aquel a quien es fecha desonrra.

CIerta pena, nin cierta emienda non podemos establecer en razon de las emiendas que deuen fazer los vnos a los otros por los tuertos, e las desonrras que son fechas entre ellos: porque en vna desonrra mesma non puede venir ygual pena, nin ygual emienda, por razon del departimiento que diximos en la ley ante desta que auian: porque las personas, e los fechos dellas non son contados por yguales. E comoquier que las pusimos a los que fazen malas cantigas, o rymas, o dictados malos: o a quien desonrra los enfermos, o los muertos: porque cierta pena non podimos poner a cada vna de las otras desonrras por las razones de susodichas, tenemos por bien, e mandamos que qualquier que reciba tuerto, o desonrra, que pueda demandar emienda della en vna destas [fol. 37v] dos maneras, qual mas quisiere. La primera que faga el que lo desonrro emienda de pecho de dineros. La otra es en manera de acusacion, pidiendo que el que le fizo el tuerto que sea escarmentado por ello, segun aluedrio del judgador. E la vna destas maneras se tuelle por la otra: porque de vn yerro non deue ome recebir dos penas por ende. E desque ouiere escogido la vna, non la puede dexar, e pedir la otra. E si pidiere el que recibe la desonrra quel sea fecha la emienda de dineros, e prouare lo que dixo, o querello: deue estonce preguntar el judgador al querelloso, por quanto non querria auer recebido aquella desonrra: e desque la ouiere estimado, el deue mirar qual fue el fecho de la desonrra, e el lugar en que fue fecha, e qual es aquel que la recebio, e el que la fizo. E catadas todas estas cosas, si entendiere que la estimo derechamente, deuel man- dar que jure, que por tanto quanto estimo la desonrra, que la non querria auer recebido: e desque la ouiere jurado, deuela judgar, e mandar al otro que le peche la estimacion. E si el judgador entendiere que la aprecio ademas, deuegela templar segun su aluedrio, ante que le otorgue la jura. E si aquel que recibio la injuria faze acusacion de aquel que lo desonrro, e demanda que sea fecho escarmiento, e vengança del: estonce el judgador catando todas las cosas que de suso diximos, e seyendo prouado el tuerto, puede escarmentar, o dar pena de pecho a aquel que fizo la desonrra. E si por auentura pena de pecho le pusiere, deue ser estonce de la camara del Rey. Otrosi lo puede escarmentar en otra manera, segund que fuere la persona.



7.9.22 Ley .XXII. Fasta quanto tiempo puede ome demandar emienda de la desonrra que recibio. [fol. 38r]

FAsta vn año puede todo ome demandar emienda de la desonrra, o del tuerto que recibio. E si vn año passasse desde el dia que le fuesse fecha la desonrra, que non demandasse en juyzio emienda della, de alli adelante non la podria fazer, porque puede ome asmar que se non tuuo por desonrrado, pues que tanto tiempo se callo que non fizo ende querella en juyzio, o que perdono a aquel que gela fizo. Otrosi dezimos que si vn ome recibiesse desonra de otro, e despues desso se acompañasse con el de su grado, e comiesse, o beuiesse con el en su casa, o en la del otro, o en otro lugar, que de alli adelante non puede de- mandar emienda de tuerto, o de desonrra que ouiesse ante fecha. E aun dezimos que si despues que vn ome ouiesse recebido desonrra de otro, que si aquel que gela ouiesse fecho le dixesse assi: ruego vos que non vos tengades por desonrrado de lo que vos fize, e que non vos quexedes de mi: e el otro respondiesse que se non tenia por desonrrado, o que lo non queria mal, o que perdia querella del: que de alli adelante non es el otro tenudo de le fazer emienda por aquella desonrra.



7.9.23 ¶ Ley .XXIII. Como el heredero non puede demandar emienda de desonrra que ouiessen fecho en su vida aquel a quien heredo, si el non la ouiesse començado a demandar. [fol. 38v]

HEredero ninguno non ha poder de demandar emienda, de la deshonrra, nin del tuerto que le ouiessen fecho en su vida, a aquel cuyo heredero es: fueras ende si el finado ouiesse ya començado a demandar en juyzio ante que muriesse, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce bien puede el heredero entrar en la demanda, en aquel lugar do lo dexo el finado, e seguir el pleyto fasta que den sentencia sobre el: e aquellos que el tuerto, o la desonrra al finado fizieron, tenudos son de responder a su heredero, tambien como farian a el mismo si fuesse biuo. Mas si en su vida non ouiesse començado el pleyto assi como sobredicho es, estonce sus herederos non lo podrian demandar: porque las demandas a tales en que cae vengança con pena, non passan a los herederos si non fuessen en vida demandadas de aquel de quien heredaron: fueras ende si la desonrra le fuesse fecha a la sazon que estaua cuytado de la enfermedad de que murio, o despues que fue finado, assi como de suso diximos. Otrosi dezimos que si aquel que ouiesse fecho el tuerto, o la desonrra, se muriesse ante que fiziesse emienda dello, que estonce non lo pueden demandar a sus herederos: fueras ende si lo ouiesse començado a demandar en su vida del, e fuesse ya començado el pleyto por respuesta. Ca estonce los sus herederos tenudos son de entrar, e seguir el pleyto, en aquel lugar do estaua quando fino aquel de quien heredaron: e si fuessen vencidos deuen fazer emienda en lugar de aquel cuyos herederos son.



7.10.0 ¶ Titulo .X. De las fuerças.

SOberuiosamente, e con maldad se atreuen los omes a fazer fuerças vnos a otros. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de las desonrras: queremos aqui dezir de las fuerças. E demostrar que cosa es fuerça. E quantas maneras son della. E que pena merescen los que la fazen a otri. E los que los ayudan a fazerla.



7.10.1 ¶ Ley .I. Que cosa es fuerça, e quantas maneras son della.

FVerça es cosa que es fecha a otro tortizeramente, de que non se puede amparar el que la recibe. E son dos maneras della. La vna es que se faze con armas. E la otra sin ellas. Con armas faze fuerça todo ome, que comete o fiere a otro, con armas de fuste, o de fierro, o con piedras: o lleua consigo omes armados en esta manera, para fazer mal, o daño alguno en su persona, o en sus cosas, firiendo, o matando, o robando: e maguer non fiera nin mate, comete de lo fazer, e non finca por el. E esse mismo yerro faze el que estando armado assi como sobredicho es, encierra, o combate a alguno en su castillo, o en su casa, o en otro lugar: o lo prende, o le faze fazer algun pleyto, a su daño, o contra su voluntad. Otrosi tal yerro faze el que allega omes armados, e quema, o comete de quemar, o de robar alguna villa, o castillo, o otro lugar, o casa, o naue, o otro edificio en que morassen algunos omes, o tuuiessen en guarda algunas mercadurias, o otras cosas de aquellas que han menester los omes para vso de su vida, o para ganar en razon de mercaduria, o por otra manera.



7.10.2 ¶ Ley .II. Como los que fazen assonadas de caualleros, o de peones, maguer non fagan daño, les es contado por fuerça, e deuen recebir pena por ellas.

AYuntamiento de omes armados faze algund ome poderoso a las vegadas en su castillo, o en su casa, con intencion de fazer fuerça, o daño a otro alguno, o por meter escandalo, o bollicio en alguna villa, o castillo, o otro lugar: e porque de tales ayuntamientos nacen a las vegadas grandes daños, e muchos males, por ende mandamos que el que tal assonada fiziere, quel sea contado por tan gran yerro, como si fiziesse [fol. 39r] fuerça con armas, e que reciba por ende otra tal pena: maguer del ayuntamiento de las armas non nazca mal, nin daño. E esto defendemos porque ninguno non sea osado de fazer tal ayuntamiento: ca acaece muchas vegadas, que quando assi se juntan los omes en vno crescen los coraçones, e cometen estonces tales soberuias, quales non farian, nin osarian començar si estuuiesse cada vno por si en su casa, o en otro lugar.



7.10.3 ¶ Ley .III. Como los que roban algunas cosas de la casa en que se enciende fuego deuen auer pena de forçadores.

ACiendese fuego a las vegadas tambien en las villas como en las aldeas, en manera que arden las casas: e acaece que de aquellos que vienen a matar el fuego, e a destajarlo porque non faga gran daño: tales y ha dellos que vienen con buena intencion a ayudar a esto, e a tales que con mala: e por ende dezimos que qualquier que robasse, o lleuasse paladinamente, o a furto alguna cosa de las que estuuiessen en las casas que ardiessen, que faze tan gran yerro como si lo lleuasse de otra guisa por fuerça con armas: fueras ende si lo lleuasse con buena intencion para guardarlo, e para darlo a su señor, o lo que lleuasse fuesse madera: ca esto non le es contado por fuerça: porque si la madera fincasse y podria ser que arderia, e creceria el fuego con ella. Otro tal yerro dezimos que faria el que se parasse con armas, e defendiesse a los que viniessen a matar el fuego que lo non amatassen, o que non ayudassen a sacar las cosas del señor de la casa que ardiessen, diziendo maliciosamente que las dexen arder.



7.10.4 ¶ Ley .IIII. Como los juezes que non quieren dar alçada a los que la demandan deuiendola auer, merescen pena de forçadores.

SIentense por agrauiados a las vegadas los omes de los juyzios de los judgadores, e piden alçada para delante del Rey: e tales juezes y ha que con gran soberuia, o malicia que ay en ellos, o por ser muy desentendidos, que les non quieren dar alçada, ante los desonrran diziendoles mal, o prendiendolos. E por ende dezimos que qualquier judgador que sobre tal razon como esta firiesse, o prendiesse, o matasse, o desonrrasse a algun ome, que deue auer por ende otra tal pena como si fiziesse fuerça con armas. Porque muy fuertes armas han para fazer mal aquellos que tienen boz del Rey, quando quisieren vsar mal del lugar que tienen.



7.10.5 ¶ Ley .V. Como los almoxarifes, e los dezmeros que toman a los omes demas que non deuen, les es contado como por fuerça que fiziessen con armas.

LOs almoxarifes, e los otros omes que han a recabdar las rentas, e los derechos del Rey, toman muchas vegadas de los omes tortizeramente algunas cosas que non deuen tomar. E porque lo fazen en boz del Rey dezimos que si ellos, o otro alguno por su mandado tomasse alguna cosa de [fol. 39v] mas a los omes de lo que es acostumbrado de tomar: o si de nueuo començasse a demandar otros derechos, o rentas sin mandado del Rey, demas de las que solian tomar, que faze muy grand yerro por quanto quier que demas toma: e es assi como si lo tomasse por fuerça, e con armas, e deue auer pena de forçador. Otro tal yerro faria todo ome que de nueuo començasse a demandar portadgo en algund lugar, sin mandado del Rey.



7.10.6 ¶ Ley .VI. Como los que vienen a juyzio con omes armados por espantar los juezes, o los testigos que aduzen contra el los deuen auer pena de forçadores.

OMes poderosos han pleytos, e demandas a las vegadas contra otros que son pobres, e flacos, e los flacos otrosi contra los poderosos: e acaesce que aquellos que pueden mas para fazer perder a los otros su derecho, vienen ante los judgadores que los han de judgar con omes armados, e amenazan encubiertamente, diziendo que ellos veran quales son los que les fazen perder lo suyo, o dizen otras palabras soberuias semejantes destas: e fazen en esta manera perder a los otros su derecho, porque los testigos non osan dezir su testimonio contra ellos por miedo que han: o porque los bozeros non se atreuen a razonar los pleytos tan afincadamente como deuen, o porque los judgadores se recelen de dar la sentencia contra ellos. Onde dezimos que los que esto fazen caen en tal pena como si de otra guisa les tomassen con armas, o por fuerça aquello que assi les fazen perder.



7.10.7 ¶ Ley .VII. Como aquel que toma arma para ampararse non le es contado por fuerça.

AMparança es cosa que es otorgada a todo ome comunalmente para defenderse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer. E por ende dezimos que si alguno se arma, o se ayunta con omes armados en su casa, o en otro lugar para ampararse del mal, o de la fuerça quel quieren fazer a el, o a sus cosas, que non deue auer pena por ende el, nin aquellos que vienen a su ayuda: mas los otros que lo començassen assi, deuen auer pena de forçadores, assi como adelante se muestra.



7.10.8 ¶ Ley .VIII. Que pena merescen los que fazen fuerça con armas, o sin ellas.

LA pena que deue auer todo ome que fiziesse fuerça con armas, o alguno de los otros yerros que son contados: por tal fuerça (segun diximos en las leyes ante desta) es que deue ser desterrado para siempre en alguna isla. E si non ouiere parientes de los que suben, o decienden por la liña derecha fasta en el tercero grado, todos los bienes que ouiere deuen ser de la camara del Rey, sacadas ende las arras de su muger, e los debdos que el auia a dar fasta el dia que fue dada la sentencia del desterramiento contra el. Pero si tales parientes ouiere, los mas propincos deuen heredar lo suyo. E [fol. 40r] esta pena ha lugar tan bien en aquellos que allegan los omes para fazer la fuerça, como en los otros que vienen con ellos para fazerla a sabiendas. Mas si en la fuerça que alguno fiziesse tortizeramente con armas, fuesse muerto algund ome, quier sea de su parte del forçador, quier de la otra, estonce non deue ser desterrado, el que fuere mayoral del ayuntamiento, mas deue morir por ende. Porque de qual parte quier que alguno y muera, el fue en culpa de su muerte. Mas si la fuerça non fuesse fecha en ninguna manera de armas, mas de otra guisa sin ellas, estonce el forçador, deue perder la tierra, e la tercera parte de sus bienes deue ser de la camara del Rey. E si fuere algun ome que tenga algun oficio, deuelo perder por ende. E demas desto, deue valer menos en tal manera que de alli adelante non meresce ser puesto en otro lugar de oficio: fueras ende si el rey le quisiesse fazer merced que le perdone el yerro que le fizo, e le tornare despues en el primero estado. E si fuere sieruo el que fizo la fuerça con armas, o otro yerro, que sea contado por tal fuerça, e la fiziere sin mandado, e sin sabiduria de su señor, o con su sabiduria non gelo pudiendo vedar, deue el sieruo morir por ende. Mas si lo fiziesse por mandado, o con sabiduria de su señor, estonce non deue ser muerto: mas deue ser dado a las lauores del Rey. E demas desto, si el señor touiere oficio, o lugar honrrado, deuelo perder, e fincar enfamado por ende por siempre. Fueras ende, si el Rey gelo quisiere perdonar despues, dandole por de buena fama. Pero si el señor fuesse vil persona, o ome malfechor, que ouiesse vsado de mandar a sus omes, fazer tal yerro como este, o otro semejante, deue ser desterrado por ende, tambien como si el mesmo ouiesse fecho la fuerça, o el yerro.



7.10.9 ¶ Ley .IX. Que pena merescen los que con armas e con ayuntamiento de omes armados ponen fuego en casas, o en miesses agenas tambien ellos como los que vienen en su ayuda, e los otros que lo acendiessen por ocasion, o de otra manera.

AYuntado seyendo algunos omes para fazer fuerça con armas si pusiessen fuego, o lo mandassen poner para quemar casas, o otro edificio, o miesses de [fol. 40v] otro: si el que esto fiziere fuere fijodalgo, o ome honrrado deue ser desterrado para siempre por ende, e si fuere ome de menor guisa, o vil, e fuere y fallado en aquel lugar demientra que anduuiere encendido el fuego quel puso, deue luego ser echado en el, e quemado. E si por auentura non fuesse y luego preso, quando quier que lo fallaren despues, mandamos que lo quemen. Pero si el fuego se encendiesse por ocassion, e non por culpa de otri, nin de los fazedores, estonce non serian tenudos de pechar el daño que el fuego fiziesse. E si por auentura el fuego non fuesse puesto maliciosamente, mas fiziesse daño por culpa de alguno, como si fiziesse viento, e lo acendiesse en tal lugar que por la fuerça del viento se acendiesse alguna casa o miesses, o otra cosa en que fiziesse daño: aquel que lo encendio, en aquel lugar, o lo mando encender, es tenudo de pechar todo el daño que fizo el fuego, que vino por su culpa, non poniendo y la guarda que deuiera poner, o acendiendolo en tiempo ventoso. E non tan solamente deuen recebir los fazedores de la fuerça, o los que dieren ayuda, o consejo, la pena que es so- bredicha en la ley ante desta: mas aun demas desso, deuen pechar todos los daños, e menoscabos, que vinieron por su culpa, en los bienes que se perdieron de aquellos a quien fizieron la fuerça, E maguer aquellos que assi fueron forçados, non puedan prouar todas las cosas que perdieron: solamente que la fuerça sea manifiesta, o que la prueuen: abondales para aueriguar todo quanto juraren, que perdieron por razon della. Toda via aueriguandolo, e estimandolo primeramente, el judgador segun su aluedrio, catando que omes eran, e que riquezas auian aquellos que recibieron la fuerça. E despues que el judgador lo ouiere estimado derechamente segun su aluedrio e ellos ouieren jurado quanto fue lo que perdieron deuen gelo fazer cobrar de los bienes de los fazedores.



7.10.10 ¶ Ley .X. Que pena merece aquel que el por si mismo sin mandado del judgador entra, o toma por fuerça heredamiento, o cosa agena.

ENtrando, o tomando alguno por fuerça por si mismo sin mandado del judgador cosa ajena quier sea mueble, quier rayz, dezimos que si derecho, o señorio auia en aquella cosa que asi tomo que lo deue perder, e si derecho [fol. 41r] o señorio no auia en aquella cosa deue pechar aquel que la tomo, o la entro quanto valia la cosa forçada, e demas deuelo entregar della, con todos los frutos, e esquilmos que dende lleuo. E si por auentura aquella cosa que assi forço se perdiesse, o se empeorasse, o muriesse despues, el peligro del empeoramiento o de la perdida pertenece al forçador, en manera que es tenudo de pechar la estimacion della, a aquel a quien la tomo o la forço, e esta pena ha logar contra todos los omes que tomaren, o furtaren lo ageno, assi como sobredicho es, fueras ende si el que lo fiziesse fuesse menor de catorze años, o loco, o desmemoriado, o si fuesse padre el que entrasse la heredad de su fijo, o señor que entrasse la heredad del que ouiesse aforrado. Pe- ro qualquier destos sobredichos maguer non caya en esta pena, tenudo es de desamparar, o de tornar simplemente aquello que tomo, o entro como non deuia a aquellos cuyo era. E comoquier quel menor de catorze años, nin el loco, nin el desmemoriado non caerian en la pena sobredicha, si aquellos que tuuiessen en guarda entrassen en la manera que de suso diximos, o tomassen cosa agena en nome de aquellos que tuuiessen en guarda, estonce los guardadores caerian en la pena tan bien como si lo fiziessen de otra guisa por si mismos pechandolo de lo suyo, e non de los bienes de los huerfanos.



7.10.11 ¶ Ley .XI. Por quales razones aquel que desapoderasse a otri de alguna cosa en que estuuiesse apoderado non caeria en la pena susodicha. [fol. 41v]

ALogando, o emprestando o encomendando vn ome a otro alguna cosa señalada, comoquier quel que la tuuiere en alguna destas maneras, se puede seruir, e aprouechar della fasta el tiempo que señalaron que la tuuiesse, con todo esso el señorio, e la possession de la cosa siempre finca en saluo al señor della, porque aquel que la tiene por alguna destas razones non la tiene por si, mas en nome de aquel que gela dio en guarda, o a loguero. E por ende dezimos que maguer el que la auia assi dada tomasse aquella cosa por si mismo, o otro alguno por el sin mandamiento del judgador a aquel que la tuuiesse del en alguna de las maneras sobredichas que non caeria en la pena que diximos en la ley ante desta: comoquier que es tenudo de gela tornar que se sirua della fasta aquel plazo que le señalo que la tuuiesse quando gela dio. Otrosi dezimos que si alguno fuesse metido en tenencia de alguna cosa por mandado del judgador por mengua de respuesta, o si alguna muger que fincasse preñada de su marido que se muriesse, fuesse entregada en la possession de los bienes que fincaron de su marido, porque los tuuiesse en guarda, e en nome del fijo, o de la fija que tuuiesse en el vientre, o en otra manera semejante desta: si despues que touiesse la tenencia gela tomassen algunos por fuerça: non caerian por ende en la pena que diximos en la ley ante desta. Porque ninguno destos que son assi apoderados en los bienes de otro non han verdadera possession en las cosas de que son entregados, comoquier que ayan la tenencia dellas. Pero el que gela tomasse assi, deuele tornar lo quel tomo con los daños, e con los menoscabos que vinieren por esta razon. Otrosi el judgador le puede poner alguna pena de su oficio si entendiere que la merece por el atreuimiento que fizo.



7.10.12 ¶ Ley .XII. Que pena merece aquel que niega que tiene la cosa arrendada, o alogada non la queriendo boluer a su señor.

TEniendo vn ome de otro alguna cosa arrendada, o en guarda, o de otra guisa qualquier que la tuuiesse en su nome, o por el, si despues desso gela negasse, o non gela quisiesse dar quando gela demandasse non poniendo ante si alguna razon derecha, mas seyendo rebelde non gela queriendo dar fasta que gela ouiesse a demandar el otro por juyzio, e fuesse dada sentencia contra aquel que la tuuiesse assi, dezimos que le deue tornar aquella cosa misma, e porque fue rebelde fasta que dieron la sentencia contra el, deue pechar demas desto, la estimacion de aquella cosa a bien vista del judgador, porque erro quanto en su entendimiento bien assi como si la forçasse.



7.10.13 ¶ Ley .XII. Como aquel que fuerça la cosa que auia dado enpeños a otri pierde por ende el señorio que auia en ella.

EMpeñando vn ome a otro alguna cosa entregandolo de la possession della en razon de empeño, si despues desso gela tomasse por fuerça el por si mesmo, pierde por ende el derecho, e el señorio que auia en ella. Ca aquel que tiene la cosa que assi es empeñada, comoquier que non ha el señorio della: con todo esso ha verdadera tenencia, e por ende non gela deuen tomar fasta que sea pagada la deuda que auia sobre ella.

[fol. 42r]

7.10.14 ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sin mandamiento del judgador fazen a sus deudores que les paguen lo que les deuen.

ATreuidos son a las vegadas omes y ha de tomar por fuerça como en razon de prenda, o de paga algunas cosas de aquellos que les deuen algo: e comoquier que aquellos sean sus deudores tenemos que fazen desaguisado. Ca por aquesto son puestos los judgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, e non lo pueden por ellos mismos fazer. E por ende dezimos que si alguno contra esto fiziere tomando alguna cosa de casa, o de poder de su deudor, que si algun derecho auia en aquella cosa que tomo, que lo deue perder por ende, e si derecho non auia deue tornar lo que tomo, e por la osadia que fizo deue perder el deudo que auia de auer: de aquel a quien lo forço, e de alli adelante non es tenudo el deudor de responder por ende. E ha lugar esta pena quando aquel que prendo a su deudor lo fizo por fuerça, o de otra manera sin derecho, e sin plazer del.



7.10.15 ¶ Ley .XV. Que pena merecen aquellos que prendan a los omes del lugar en que mora algun su deudor.

MAlas, e dañosas costumbres vsan los omes a las vegadas en razon de prendar, quando han deudo, contra otros, que son moradores en otros lugares, de manera que si non pueden auer sus deudas de aquellos que gelas deuen, prendan, e fuerçan las cosas de los otros, que les non deuen nada, que moran en aquellos logares donde son sus deudores, e esto tenemos que es contra derecho de ser ome pren[fol. 42v] dado, o embargado por deudo ajeno de que el nunca se obligo. E por ende dezimos que si alguno esto fiziesse prendando, o tomando por fuerça alguna cosa en tal manera como esta, que deue tornar aquello que tomare, o prendare, con tres tanto de mas, e el derecho que auia contra su deudor que lo deue perder por ende: en manera que de alli adelante non pueda demandar el deudo, nin sea el otro tenudo de le responder por ende. E si por auentura algun ome fuesse tan atreuido que prendiesse a otro, por tal razon como esta, non tan solamente deue perder el deudo que auia contra su deudor: mas dezimos que deue pechar otro tanto de lo suyo a aquel que prendio, o a sus herederos. E aun demas desto, deue rescebir alguna pena en el cuerpo segun aluedrio del judgador por la deshonrra que fizo al otro.



7.10.16 ¶ Ley .XVI. Que pena meresce el señor que entra por fuerça el heredamiento que ouiesse dado a otro en feudo, o en otra manera semejante.

DAndo vn ome a otro para en toda su vida el vsufruto, o las rentas de algund castillo, o casa, o viña, o otra heredad, reteniendo pa- ra si el señorio de aquello que da, o dandogelo como en manera de feudo, que lo aya por siempre el e su linaje, reteniendo en ello quel den a el, e a sus herederos cada año algund tributo, o que les fagan algund seruicio señaladamente si despues desto gelo toma, o gelo fuerça sin derecho, a aquel que lo dio, o a sus herederos, o el, o los suyos los echan, o los desapoderan dello, deuengelo entregar con los frutos, e las rentas, si algunos ende tomaron, e demas deuen perder por ende para siempre el prouecho o derecho, o el señorio que auian retenido para si en aquella cosa, e finca quita e salua a aquel a quien la auian dado en alguna de las maneras sobredichas o a sus herederos. E si otro ome estraño gela tomasse, o gela forçasse deue gela tornar en essa misma manera con los frutos, e las rentas que ende esquilmasse, e demas desto deuele dar otra tal cosa de que aya los frutos, e las rentas para en toda su vida en la manera que las auia en la cosa que le tomo, o forço.



7.10.17 ¶ Ley .XVII. Por quales fuerças que el perlado fiziesse caeria en pena tambien el como el su cabildo. [fol. 43r]

PErlado, o mayoral de alguna eglesia, o de algun monesterio, o lugar religioso, o maestre de alguna orden entrando por fuerça, o tomando alguna cosa con mandado, o con plazer de su cabildo, o mandandolo entrar a otro: tambien el cabildo como el, caen en la pena que de suso diximos de los forçadores. Esso mismo dezimos que seria si entrasse otro alguno en nome dellos, e despues lo ouiessen por firme el perlado, e el cabildo. Otro tal dezimos que seria si algun concejo de alguna ciudad, o villa, o los que fuessen dados señaladamente para ver, e recabdar el procomunal de aquel lugar mandassen entrar, o tomar alguna cosa por fuerça, o la entrasse, o la tomasse alguno por si mismo sin mandado dellos, e despues desso lo ouiessen ellos por firme. Mas si otro alguno entrasse, o tomasse por si mismo sin mandado del perlado, e del cabildo, o del monesterio, o sin mandado del concejo, o de los mayorales non lo auiendo ellos despues por firme, estonce aquel solo que lo tomo, o lo entro, o lo mando tomar cae en la pena sobredicha, e non los otros.



7.10.18 ¶ Ley .XVIII. Como se deue librar el pleyto de la fuerça ante que los otros pleytos que nascen sobre la cosa forçada. [fol. 43v]

ACAescen a las vegadas pleytos, e contiendas entre los omes sobre las fuerças que fazen vnos a otros de manera que aquellos a quien toman algunas cosas por fuerça piden que les entreguen de la possession dellas, e los otros que las tomaron assi: dizen que gelas non daran que son suyas, e que han derecho en ellas, e que lo quieren prouar, o por auentura viene otro alguno que dize que suya es aquella cosa e que lo quiere prouar. E por ende dezimos, que quando assi acaezca que tales demandas vengan de consuno sobre vna cosa que la demanda de aquel que dize que seyendo el tenedor gela tomaron por fuerça, deue ser oyda primeramente, e ser librada segund derecho, e desi oyan, e libren las demandas de los otros assi como fuere derecho.



7.11.0 ¶ Titulo .XI. De los desafiamientos, e de tornar amistad.

DEsafiar, e tornar amistad son dos cosas que fallaron los fijosdalgo antiguamente poniendo entre si amistad, e dandose fe para non fazerse mal los v- nos a los otros, a so ora a menos de se desafiar primeramente. E por ende pues que en los titulos ante deste, fablamos de las trayciones, e de los aleues, e de los omezillos, e de las deshonrras, e de las fuerças. Queremos aqui dezir de los desafiamientos que vienen por razon dellos. E diremos que cosa es desafiar. E a que tiene pro. E quien lo puede fazer, e quales, e por que razones, e en que manera, e ante quien, e en que logar, e que plazo deuen auer despues que fueren desafiados.



7.11.1 ¶ Ley .I. Que cosa es desafiar, e a que tiene pro, e quien lo puede fazer.

DEsafiamiento es apartarse ome de la fe: que los fijos dalgo pusieron antiguamente entre si, que fuesse guardada entre ellos, como en manera de amistad. E tiene pro porque toma apercebimiento el que es desafiado, para guardarse del otro que lo desafio, o para auenirse con el. E desafiar pertenesce señaladamente a los fijos dalgo, e non a los otros omes, por razon de la fe que fue puesta entre, ellos assi como de suso diximos. E fijo dalgo es aquel, que es nascido de padre que es fijodalgo, quier lo sea la madre quier non, solo que sea su muger velada, o amiga que tenga cono[fol. 44r] cidamente por suya. Esto es, porque antiguamente la nobleza ouo comienço en los varones, e por ende la heredaron los fijosdalgo, e non les empece maguer la madre non sea fija dalgo.



7.11.2 ¶ Ley .II. Por que razones, e en que manera puede desafiar vn ome a otro.

DEshonrra, o tuerto, o daño faziendo vn fidalgo a otro puedelo desafiar por ello en esta manera diziendo, torno vos el amistad, e desafio vos por tal deshonrra, o tuerto, o daño que fezistes a mi, o a fulano mi pariente porque he derecho de lo acaloñar. Ca tambien puede vn ome a otro desafiar por la deshonrra, o tuerto que recibiesse su pariente como por la que ouiesse el mesmo recebido. E non tan solamente puede ome desafiar a otri por si mesmo: mas aun lo puede fazer por otro que sea fidalgo, e esto puede fazer por alguna destas quatro maneras. La primera es quando vn Rey, quisiesse desafiar a otro. Ca non seria cosa aguisada de yr a desafiarlo el por si mesmo. La segunda es si quisiere desafiar vn pariente a otro, e a verguença de lo fazer por si mesmo por razon del parentesco que ha con el. La tercera es si ha de desafiar a otro ome mas poderoso que el e se recela de lo fazer por si mesmo. La quarta es si el desafiare a otro ome de menor guisa que el, e non lo quiere fazer por si mesmo desdeñandolo.



7.11.3 ¶ Ley .III. Ante quien, e en que lugar puede vn ome a otro desafiar, e que plazo deue auer despues que fueren desafiados.

COstumbraron los fijosdalgo entre si desafiarse en corte, e fuera de corte ante testigos. E despues que el desafiamiento es fecho, ha plazo cierto el desafiado de nueue dias, e de tres dias, e de vn dia para fazer emienda a aquel que lo desafio, o para auer consejo de amparamiento. E fasta que estos plazos sean passados non puede, nin deue ninguno dellos fazer mal al otro, nin daño ninguno en su persona, nin en sus cosas. E estos tres plazos tuuieron por bien los antiguos que fuessen como en manera de tres amonestamientos en que ouiesse acuerdo para auenirse, o para ampararse.



7.12.0 ¶ Titulo .XII. De las Treguas, e de las seguranças, e de las pazes.

TReguas, e seguranças son cosas que nascen sobre malos fechos e sobre las desafianças. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos del desafiamiento, e de tornar amistad. Queremos aqui dezir, de las treguas, e asseguranças. E demostraremos primeramente, que cosas son. E porque han assi nome. E a que tienen pro. E quantas maneras son dellas. [fol. 44v] E quien las puede tomar, o dar. E como deuen ser dadas, e tenidas, e puestas. E en que manera deuen ser tenidas, e guardadas, despues que las pusieren. E que pena merescen los que las quebrantan. E sobre todo diremos de la paz.



7.12.1 ¶ Ley .I. Que cosa es tregua e segurança e porque han asi ome, e a que tienen pro.

TRegua es vn aseguramiento que se dan los fijosdalgo entre si vnos a otros despues que son desafiados, que non se fagan mal en los cuerpos, nin en los aueres en quanto la tregua durare. E ha logar la tregua mientra la discordia enemistad dura entre los omes. E segurança es otrosi aseguramiento que se dan los otros omes que son de menor guisa quando acaesce enemistad entre ellos, o se temen vnos de otros E vsan otrosi en algunos logares de se dar fiadores de saluo que es como tregua, o segurança: e dizenla tregua porque ha en si tres egualdades. La primera es que por ella son seguras amas las partes de non se fazer mal nin daño de dicho, nin de fecho, nin de consejo en quanto la tregua durare. E la segunda es despues que fuere tomada puedense auenir por si mesmos faziendose emienda el vno al otro. La tercera es si ellos non se acordaren en fazer la emienda que la pueda auer el vno del otro demandandola por juyzio. E assi cabo prende la tregua tres egualdades: conuiene a saber lealtad: auenencia, e justicia. E la segurança dizenla asi porque por ella son seguros aquellos entre quien es puesta mientra durare el plazo que y fuere puesto. E tiene pro la tregua, e la segurança a aquellos entre quien son puestas, en aquellas mesmas razones que de suso diximos.



7.12.2 ¶ Ley .II. Quantas maneras son de tregua, e de segurança, e quien puede poner o dar, e en que manera deuen ser dadas, o puestas, e como deuen ser guardadas despues que las pusieren.

DE treguas o de seguranças son tres maneras. La primera es que se da vn Rey a otro. E esta son tenudos de guardar todos los de si señorio despues que fuere pregonada, o la supieren por otra manera maguer non se acaezcan ay al poner della. La segunda es la que se dan entre si muchos omes como quando se dan tregua, o segurança de vn vando a otro; esta son tenudos de guardarlos de vn cabo, e de otro desde que supieren que es puesta entre ellos La tercera es la que da vn ome a otro, e esta deuen guardar cada vno de aquellos entre quien fuere puesta, e los omes que biuieren con ellos, e ouieren de fazer su mandado. E pueden poner entre si tregua los Reyes, e los mayorales de los vandos: e los otros que han discordia, o enemistad entre si, e quando los vandos, e los otros omes que ouieren [fol. 45r] discordia, o enemistad entre si non se acordaren en darse tregua, o segurança, puedenlos apremiar que la den los merinos, e los oficiales de cada lugar que han poder de judgar, e complir la justicia en la tierra, e son tenudos de la guardar bien assi como si ellos mismos la ouiessen puesta de su voluntad. E deuen ser dadas, e puestas las treguas, e las seguranças en esta manera, que sepan ciertamente aquellos que las tomaren, e las pusieren quales son aquellos entre quien las ponen, e quantos, e que lo fagan ante testigos, o por carta de guisa que non pueda venir dubda, e se pueda prouar si menester fuere, e deuen se prometer ambas las partes que se guarden, e que se non fagan mal de dicho, nin de fecho, nin de consejo. En essa mesma manera deuen ser tomados los fiadores de saluo. E tam bien las treguas como las seguranças, e los fiadores de saluo deuen ser guardados en aquella misma manera que fue dicho, o prometido a la sazon que fueron tomadas, e puestas. E comoquier que tregua ha lugar señaladamente en los fijosdalgo quando se desafian, pero bien se pueden dar tregua los otros omes, e seran tenudos de la guardar despues que fuere puesta entre ellos.



7.12.3 ¶ Ley .III. Que pena merescen los que quebrantan treguas, o seguranças, o fiadura de saluo.

LOs quebrantadores de la tregua, o de la segurança si fueren fijos dalgo, pueden ser reptados por ende, e caer en la pena que diximos en el titulo de los rieptos. E si fueren otros omes de menor guisa el que firiere, o matare, o prendiere a otro en tregua, o en segurança, o sobre fiadura de saluo muera por ello. E si le fiziere daño en sus cosas pechegelo quatro doblo. E si lo deshonrrasse fagale emienda a bien vista del Rey. E los que fizieren la fiadura de saluo cayan en aquella pena a que se obligaron quando la fizieron.



7.12.4 ¶ Ley .IIII. Que cosa es paz, e en que manera deue ser fecha, e que pena meresce aquel que la quebranta.

PAz, es fin, e acabamiento de la discordia, e del desamor que era entre aquellos que la fazen. E porque el desacuerdo, e la mal querencia que los omes han entre si nasce de tres cosas. Por omezillo, o por daño, o por deshonrra que se fazen, o por malas palabras que se dizen los vnos a los otros. Por ende queremos demostrar en que manera deue ser fecha la paz sobre cada vno destos desacuerdos. Onde dezimos que quando algunos se quisieren mal por razon de omezillo, o deshonrra, o de daño, si acaeciere que se acuerden para auer [fol. 45v] su amor de consuno, e ser el amor verdadero conuiene que aya, y dos cosas que se perdonen, e que se besen. esto tuuieron por bien los sabios antiguos porque de la abundancia del coraçon fabla la boca, e por las palabras que ome dize da testimonio de lo que tiene en la voluntad porque el beso es señal que quita la enemistad del coraçon, pues que dixo que perdonaua, a aquel que ante queria mal, e en el lugar de la enemistad puso, y el amor. Mas quando la mal querencia viene de malas palabras que se dixeron, e non por omezillo, si se acordaren para auer su amor de consuno, abonda que se perdonen, e en señal quel perdonamiento es verdadero, deuense abraçar. Otrosi dezimos que quien quebrantare la paz despues que fuere puesta reteniendo en el coraçon la enemistad de la mal querencia que ante auia non lo faziendo por ocasion, nin por otro yerro que acaesciesse entre ellos de nueuo, que deue auer aquella mesma pena, que han aquellos que quebrantan la tregua en aquella manera que de suso diximos.



7.13.0 ¶ Titulo .XIII. De los robos.

RObo es vna manera de malfetria que cae entre furto, e fuerça. Onde pues que en los titulos ante deste, fablamos de las fuerças, e de los desafiamientos, e de las treguas, e de las seguranças. Queremos aqui dezir, de los robos. E demonstraremos que cosa es robo. E quantas maneras son del. E quien puede demandar el robo, e quales, e ante quien, e que pena merecen los robadores, e los ayu- dadores, e consejadores.



7.13.1 ¶ Ley .I. Que cosa es robo, e quantas maneras son del.

RApina en latin, tanto quiere dezir en romance como robo que los omes fazen en las cosas agenas que son muebles. E son tres maneras de robo. La primera es la que fazen los almogauares, e los caualleros en tiempo de guerra en las cosas de los enemigos de la fe, e desta fablamos assaz cumplidamente en la segunda partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. La segunda es quando alguno roba a otro lo suyo, o lo que lleuasse ageno en yermo, o en poblado, non auiendo razon derecha porque lo fazer. La tercera es quando se aciende, o se derriba a so ora alguna casa, o peligra alguna naue, e los que vienen en manera de ayudar roban, e lleuan las cosas que fallan y.



7.13.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar, e demandar el robo,

AQuel puede demandar la cosa robada que la tiene en su poder a la sazon que gela roban, quier sea señor della, o la tenga de otro en razon de guarda, o de encomienda, o a peños. Otrosi dezimos que los herederos del robado, pueden fazer essa misma demanda que podria fazer aquel de quien heredaron antes que finasse fueras ende en razon de la pena que es puesta contra los robadores, que la non podrian demandar si la non ouiesse el primero començado a demandar en juyzio. E en essa misma manera puede ser fecha demanda contra los herederos de los robadores. Ca ellos non son tenudos de pechar la pena del robo si primeramente non fue demandado en juyzio por demanda, e por respuesta a aquellos de quien ellos heredan, como quier que sean siempre tenudos de pechar la co[fol. 46r] sa robada, o la estimacion della, e puede ser fecha demanda del robo ante el judgador del lugar do fue fecho, o en otro lugar qualquier que fallassen el robador, o la cosa robada.



7.13.3 ¶ Ley .III. Que pena merecen los robadores, e los que los ayudan.

COntra los robadores es puesta pena en dos maneras. La primera es pecho: ca el que roba la cosa es tenudo de la tornar con tres tanto, demas de quanto podria valer la cosa robada. E esta pena deue ser demandada fasta vn año desdel dia que el robo fue fecho: e en esse año non se deuen contar los dias que non judgan los judgadores nin los otros en que aquel a quien fue fecho el robo, fue embargado por alguna razon derecha, de manera que non pudiesse fazer la demanda. Mas despues que el año passasse non podria fazer demanda en razon de la pena, comoquier que la cosa robada con los frutos della, o la estimacion pueden siempre demandar al robador, o a sus herederos, assi como de suso diximos. La otra manera de pena es en razon de escarmiento, e esta ha lugar contra los omes de mala fama que roban los caminos, o las casas, o lugares agenos como ladrones: e desto fablaremos adelante en el titulo de los furtos que se sigue em pos de aqueste.



7.13.4 ¶ Ley .IIII. Como el señor es tenudo de los robos que fizieren sus sieruos, o los otros omes que biuen con el.

RObo faziendo sieruos de algun ome sin mandado de su señor, o con sabiduria, non lo pudiendo vedar, non es en culpa el señor por ende. Pero si aquello que forçaron, o robaron vino a mano, o a poder del señor, o entro en su pro, tenudo es de lo tornar todo a su dueño. E si por auentura non vino cosa alguna destas a su poder, nin entro en su pro, dezimos que estonce tenudo es el señor de fazer de dos cosas la vna, o de desamparar los sieruos que fizieron el mal, e meterlos en poder de aquellos a quien robaron, o de retenerlos si quisiere fazer emienda por ellos, a bien vista del judgador. Otrosi dezimos que si los que fiziessen el robo en la manera sobredicha fuessen omes libres, que estonce cada vno dellos es tenudo de [fol. 46v] fazer emienda por su cabeça del yerro que fizo pues que lo non fizieron con plazer, nin con mandado del Señor con quien biuian. Mas si lo fiziessen con plazer, o con mandado del Señor con quien biuiessen, o sin su mandado, en nombre del, si despues lo ouiesse por firme: estonce quier sean sieruos, o libres el Señor es tenudo de pechar el robo con la pena tanbien como si el mismo lo ouiesse fecho.



7.14.0 ¶ Titulo .XIIII. De los furtos, e de los sieruos que furtan a si mesmos, e de los que los consejan, o los esfuerçan que fagan mal, e de los guardadores que fazen furto a los menores.

FVrtar lo ageno es malfetria que es defendida a los omes por ley, e por derecho que lo non fagan. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los robos. Queremos aqui dezir en este de los furtos. E demonstrar que cosa es furto. E quantas maneras son del. E quien lo puede demandar. E quales. E ante quien. E que pena merecen los furtadores, de qualquier manera que fagan furto. E los que los ayudan, e los encubren, e los que los aconsejan.



7.14.1 ¶ Ley primera, que cosa es furto.

FVrto es malfetria que fazen los omes que toman alguna cosa mueble agena encubiertamente sin plazer de su Señor, con intencion en ganar el Señorio, o la possesion, o el vso della. Ca si alguno tomasse cosa que non fuesse suya mas agena con plazer de aquel cuya es, o cuydando que plazeria al Señor della non faria furto: porque en tomandola, non ouo voluntad de furtar. Otrosi dezimos que non puede ome furtar cosa que non sea mueble comoquier que los almogaraues entran, e furtan a las vegadas castillos, o villas pero non es propiamente furto.



7.14.2 ¶ Ley .II. quantas maneras son de furto.

DOs maneras son de furto. La vna es a que dizen manifiesto, e la otra es el furto que faze el ome escondidamente. E manifiesto es quando al ladron fallan con la cosa furtada, en ante que la pueda esconder en aquel lugar do la cuyda lleuar, o fallandolo en la casa a do fizo el furto, o en la viña con las vuas furtadas, o en el arbol con las oliuas que lleuaua a furto, o en otro lugar [fol. 47r] qualquier que fuesse preso, o fallando, o visto con la cosa furtada, quier lo falle con ella aquel a quien la furto, o otro qualquier. E la otra manera de furto encubierto, es todo furto que ome faze de alguna cosa ascondidamente, de guisa que non es fallado, nin visto con ella ante que la esconda.



7.14.3 ¶ Ley .III. Como si alguno presta cauallo, o otra bestia para vn lugar cierto, e aquel que la recibe emprestada la lleua a otra parte, gela puede demandar por furto.

CAuallo, o alguna cosa mueble tomando vn ome a otro emprestada para yr con ella a lugar cierto fasta tiempo señalado: si de alli adelante la lleua, o vsa della faze furto: fueras en- de si lo faze cuydando que non pesara al señor della. E aun dezimos que maguer el cuydasse que pesaria al señor de la cosa si la lleuasse a otro lugar, con todo esso si fuesse fallado en verdad que le non pesara, non faria por ende furto. Otrosi dezimos, que si vn ome tomasse de otro alguna cosa mueble en guarda, o en peños, si este vsasse della en alguna manera contra voluntad de su señor, que faze furto.



7.14.4 ¶ Ley .IIII. Quien puede demandar el furto, e a quales, e ante quien.

AQuel ome a quien es furtada la cosa, o su heredero la puede demandar al ladron, o a su heredero antel judgador del lugar a do fuesse el furto, o de otro lugar qualquier en que fallassen el ladron. Pero si el [fol. 47v] que fizo el furto era fijo, o nieto del señor de la cosa furtada, non gela pueden demandar ninguno dellos en juyzio como a ladron. Esso mesmo dezimos de lo que tomasse la muger al marido, o el sieruo al señor. Mas bien puede el padre, o el auuelo, o el marido castigarlo en buena manera, porque de alli adelante se guarde de non fazer otro tal yerro. Pero si el fijo, o el nieto, o la muger, o el sieruo vendiesse aquella cosa que assi furtasse a alguno el que la assi comprasse del sabiendo que era de furto, non la puede ganar por tiempo: ante dezimos que gela puede demandar aquel cuya es: e prouando que es suya, e que gela furto su fijo, o su nieto, o algunos de los sobredichos:deuela cobrar, non dando por ella alguna cosa, e el otro es tenudo de gela dar, e deue perder el precio que dio sobre ella. Mas si este que la compro ouo buena fe, non sabiendo que era de furto, comoquier que es tenudo de desamparar la cosa al señor della, con todo esso bien podria demandar el precio que dio por ella a aquel de quien la compro. E si por auentura el fijo, o el nieto non vendiesse la cosa, mas la diesse, o la empeñasse, o la malmetiesse en otra manera qualquier, puedela de- mandar el padre, o el auuelo a aquel que la tuuiesse, pues que sin otorgamiento dellos fue assi enagenada. E lo que diximos en esta ley del fijo, e del nieto, entiendese tambien de la muger que furtasse alguna cosa a su marido, o del sieruo que furtasse alguna cosa a su señor, o la baratasse, o la vendiesse assi como sobredicho es. E comoquier quel furto que fiziesse el fijo al padre, o el nieto al auuelo, o la muger al marido, o el sieruo al señor, que non lo pueden demandar a alguno dellos en juyzio como a ladron: con todo esso dezimos que si alguno dellos lo fiziesse con ayuda que otro le diesse, o con consejo que fuesse a tal que por razon de aquel se mouiesse a fazer el furto, e que el fijo nin alguno de los otros non lo fizieran de otra guisa: estonce a tales ayudadores, o consejadores, puede ser demandada la cosa del furto: maguer la cosa furtada non passasse a su poder, esto es porque ouieron muy grand culpa. Ca si el ayuda, o el consejo que ellos dieron non fuesse, pudiera ser que non fuera fecho aquel furto. E lo que diximos en esta ley de los que dan ayuda, o consejo a estos sobredichos, para fazer el furto, ha lugar en otros omes qualesquier que diessen consejo, o ayuda para [fol. 48r] fazer furto a otros omes estraños. E dezimos que daria ayuda al ladron todo ome que le ayudasse a subir sobre que pudiesse furtar, o le diesse escalera con que subiesse, o le emprestasse ferramienta, o demostrasse otra arte con que pudiesse decerrajar, o cortar alguna puerta, o abrir arca, o para foradar pared, o en otra manera qualquier que le diesse ayuda a sabiendas, que fuesse semejante de alguna destas para fazer furto. E consejo da al ladron, todo ome que lo conforta, o lo esfuerça, e le demuestra a alguna manera de como faga el furto.



7.14.5 ¶ Ley .V. Como si el guardador de algun huerfano escondiesse alguna cosa de los bienes de aquel que tuuiesse en guarda, non gela pueden demandar por furto.

LOs guardadores de los huerfanos, maguer tomassen encubiertamente alguna cosa de los bienes de los huerfanos que tuuiessen en guarda, comoquier que farian maldad: con todo esso non gela podrian demandar en manera de furto, porque son como señores, e tienen lugar a los huerfanos, como de padres, pero por tal maldad como esta non deuen fincar sin pena. Ca deuen pechar doblado a los huerfanos todo quanto desta guisa les tomaron.



7.14.6 ¶ Ley .VI. Como aquel que tiene tahureria en su casa, si los tahures le furtassen alguna cosa ende, non gela puede demandar.

TAhures, e truhanes acogendo algun ome en su casa como en manera de tahureria, porque jugassen y: si estos a tales aluergando, o morando por tal razon como esta en aquel lugar le furtaren alguna cosa, o le fizieren algun tuerto, o mal, o desonrra a aquel que los acogio, deuelo sufrir, e non gelo puede demandar, nin son tenudos los tahures de recebir pena ninguna por ello: fueras ende si matassen a el, o a otro alguno. Esto es, porque es muy gran culpa de aquel que tales omes recibe en su casa a sabiendas. Ca todo ome deue asmar que los tahures, e los vellacos vsando la tahureria, por fuerça conuiene que sean ladrones, e omes de mala vida: e por ende si le furtaren algo, o le fizieren otro daño, suya es la culpa de aquel que ha la compañia con ellos.

[fol. 48v]

7.14.7 ¶ Ley .VII. Como aquel que tiene el ostalaje en su casa, e los almoxarifes que guardan el aduana, e los otros que guardan el alfondiga del pan son tenudos de pechar las cosas que furtan en cada vno destos lugares.

EN su casa, o en su establia, o en su naue recibiendo vn ome a otros con sus bestias, o con sus cosas por ostalaje, o por precio que reciba, o aya esperança de auer dellos: si el ostalero mesmo, o otro qualquier por su mandado, o por su consejo furtasse alguna cosa a aquellos que assi recibiesse, tenudo es de pechar la cosa furtada a aquel cuya es, con la pena del furto. E si por auentura non la furtasse el, mas algund su ome que estuuiesse con el a soldada, o de otra guisa, tenudo es otrosi el ostalero de pechar doblada aquella cosa que le furtaron: maguer non fuesse furtada por su mandado, nin por su consejo, porque el es en culpa teniendo ome malfechor en su casa. Pero si este que fiziesse el furto fuesse sieruo, estonce en escogencia es del señor de desamparar el sieruo en lugar de la cosa furtada, o de la pechar doblada, qual mas quisiere. Mas si lo furtare otro estraño, e el ostalero non fuesse en culpa del furto, e- stonce non seria tenudo de la pechar: fueras ende si la ouiesse el recebido en guarda de aquel cuya era. Ca estonce tenudo seria de la tornar, o la estimacion. Otrosi dezimos que el almoxarife es tenudo de dar recabdo de toda la mercaduria que se mete, e se pone en el aduana. Esso mesmo dezimos que deue fazer el que guarda el alfondiga del trigo, o de la ceuada, o de la farina que aduzen ay arroqueros: E si alguna cosa destas sobredichas fuere furtada, ellos son tenudos de la pechar por dos razones. La vna porque aquellos que la aduzen la dexan en su guarda, e en su poder, e en su fieldad. La otra es porque toman ende su derecho.



7.14.8 ¶ Ley .VIII. Como si alguno conseja a su sieruo de otri que furte a su señor alguna cosa, cae por ende en pena de furto, maguer non lo cumpla el sieruo.

FAlagando algun ome al sieruo ageno rogandole, o consejandole que furtasse alguna cosa a su señor, e que gela lleuasse: si el sieruo seyendo bueno quisiesse guardar su lealtad, e apercibiesse dello a su señor, e queriendo saber si es assi como el sieruo [fol. 49r] dezia, le dixesse que le lleuasse aquella cosa que le mandaua el otro furtar, si aquel quel dio el consejo recibiesse la cosa de mano del sieruo, puedegela despues el señor demandar como de furto, maguer gela assi lleuasse con su plazer. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado si tal consejo como este diessen al fijo, o a la fija de alguno, e recibiessen del aquella cosa que le mandassen furtar.



7.14.9 ¶ Ley .IX. Si el señor de la cosa la furtare a aquel a quien la empeño, como gela puede demandar por furto.

SI algun ome ouiesse empeñado a otro la su cosa mueble, e teniendola el otro en peños, aquel cuya fuesse gela furtasse, bien gela podria el otro demandar como de furto. E si por tal razon como esta condenasse el juez al señor que la furto, que pechas- se alguna cosa a aquel que la tenia empeñada, deuela pechar: e demas desto deuele tornar la cosa que furto, o pagar aquella debda que auia emprestada sobre aquel peño. Otrosi dezimos que si otro que non fuesse dueño de la cosa empeñada la furtasse, o la robasse, o forçasse, que aquel que la tenia en peños la puede demandar, e non aquel cuya es. Pero si aquel que la tomasse fuesse condenado que pechasse alguna cosa por razon del furto, o del robo, o de la fuerça, aquello que le mandaron pechar deuelo recebir el que tenia la cosa a peños, e contarlo en la debda que deuia auer sobre aquella cosa. E si tanto fuere como lo que deuia auer, deue tornar la cosa empeñada al señor della. E si fuere mas, lo demas deuegelo dar con la cosa, sacando primeramente las despensas que fizo en demandado la cosa furtada.

[fol. 49v]

7.14.10 ¶ Ley .X. Como los menestrales que reciben algunas cosas para adobar, si gelas furtaren las pueden demandar por furto.

ORo, o plata auiendo algun ome dado a algund orebze de que le fiziesse sortijas, o vasos, o taças, o alguna otra cosa: o auiendo dado a alfayate paño de que le fiziesse manto, o otro vestido: o si ouiesse dado paño a algun tintor, o a alguna lauandera paños de lino a lauar, o a algun menestral madera, o otra cosa porque le fiziesse della alguna obra, segun el menester que supiesse, si aquella cosa que fuesse dada a qualquier destos sobredichos la furtassen, e aquel a quien fue furtada fuesse valioso para poderla pechar al señor della: estonce bien la puede demandar con la pena de furto, e la ganancia que se siguiere de la demanda, sera suya. Mas si el menestral non ouiesse de que la pechar, deuelo fazer saber al señor que gela diera, como le furtaron aquella cosa que tenia, e estonce el señor deuela demandar, e auer la pro que se le siguiere de la demanda. Pero si el señor non fuere en el lugar, estonce aquel a quien la fur- taron la puede, e la deue demandar: maguer non sea valioso para poderla pechar: e faziendo al señor cobrar su cosa, o la estimacion della, seria la pro deste que la tiene, e que la demando. E si por auentura el señor fuere en el lugar, e non quisiere demandar la cosa furtada, al ladron: mas a aquel a quien la dio que gela peche porque gela perdio por su mala guarda: bien lo puede fazer. E estonce aquel a quien fue furtada la puede demandar al ladron, o a qualquier otro que la falle.



7.14.11 ¶ Ley .XI. Como el señor de la cosa emprestada la puede demandar por furto, si la furtaren a aquel a quien la empresto.

EMprestando vn ome a otro algun cauallo, o otra cosa mueble, si la furtassen a aquel que la tenia emprestada, en escogencia es de aquel cuya era la cosa de la demandar a aquel que la empresto, o al ladron, qual mas quisiere. E si escogiere de la demandar al que la empresto, despues desso non la puede demandar al ladron, maguer del otro non la pudiesse cobrar. Pero el que la tuuiesse emprestada puedela demandar al ladron estonce. Otrosi dezimos [fol. 50r] que si escogiesse primero de la demandar al ladron, que dende en adelante non ha demanda contra aquel a quien la empresto, maguer del ladron non la pudiesse cobrar. E si por auentura aquel cuya es la cosa la comiença a demandar en juyzio al que la empresto, non sabiendo estonce que gela auian furtada, si lo supiesse despues, maguer la demanda fuesse ya començada contra el, bien puede dexarse della, e demandar la cosa furtada al ladron. E si escogiesse estonce de la demandar al ladron, dende en adelante non es tenudo el otro de responder, segun sobredicho es.



7.14.12 ¶ Ley .XII. Como aquel que tiene la cosa en guarda, o en encomienda la puede demandar por furto, si furtaren a aquel a quien la empresto.

EN encomienda, o en guarda teniendo vn ome de otro alguna cosa, si gela furtassen, bien la puede demandar a qualquier que la fallasse. Mas la pena que nace por razon del furto, non la puede demandar si non el señor della: fueras ende si el que tiene la cosa la ouiesse recebido sobre tal pleyto que fuesse suyo el peligro si se perdiesse. Ca estonce bien podria demandar la cosa, e la pena del furto. Pero si el que tuuiesse la cosa en encomienda, o en guarda fuesse mayordomo, o tutor de aquel que gela encomendara: estonce cada vno dellos puede demandar la cosa furtada con la pena. Otrosi dezimos que si alguno ouiesse tan solamente el vsofruto de alguna cosa que fuesse mueble, que si gela furtassen, que puede demandar la cosa furtada, e la pena del furto quanto montare, en razon del derecho que ha en el vsofruto: e el señor de la cosa puede demandar la pena quanto montare, en razon de la propiedad que auia en ella. E si alguno ouiere el vsofruto en cosa que sea rayz, e le furtaren el fruto della: estonce el vsofrutuario lo puede demandar todo con la pena del furto. Mas quando el labrador ha parte del fruto de la tierra que labra, si aquel fruto fuere furtado ante que sea partido, el señor de la heredad lo puede bien demandar al ladron con la pena del furto: pero despues deue tornar al labrador lo que le cupiere por su parte de lo que vencio en juyzio, o cobro del furtador.



7.14.13 ¶ Ley .XIII. Si la cosa vendida fuere furtada ante que sea entregada al comprador, como la puede demandar aquel que la vendio.

SEyendo furtada a algund ome alguna cosa que ouiesse a dar a otro por razon que gela ouiesse vendida, si ante que passasse a poder del comprador gela furtassen: estonce aquel que la vendio ha de fazer de dos cosas la vna, o de la demandar al ladron, e darla despues [fol. 50v] al comprador con la pena del furto que venciere por razon della, o de otorgar al comprador todo lo que el poder que el ha en la demanda, porque el lo pueda demandar. E si por auentura non gela ouiesse vendida, mas prometida de dar, e ante que le diesse la tenencia della gela furtassen: estonce aquel que gela mando la puede demandar con la pena del furto a aquel que gela furto, e el es tenudo de la dar al otro a quien mando la cosa, o la estimacion de lo que valia, e non mas: maguer ganasse del ladron la pena del furto. Mas si la cosa le fuesse mandada en testamento de alguno, e la furtassen despues de la muerte del fazedor del testamento: estonce aquel a quien fue mandada, la puede demandar por razon del furto. E deue el auer todo el pro que se siguiere, por razon de aquella demanda.



7.14.14 ¶ Ley .XIIII. Coma aquellos que tienen marauedis del Rey para sus lauores, o para dar quitaciones a su compaña, si los metieren en su pro, o fizieren mala barata en darlos, como los deuen pechar.

MArauedis de Rey teniendo algun su despensero, de que ouiesse a pagar quitacion a caualleros, o a otros omes, o de que ouiesse a fazer algunas lauores, o otras cosas semejantes destas por su mandado, si aquel que los tuuiesse non los despendiesse, o non los pagasse alli do el Rey le mandasse, mas comprasse dellos alguna cosa a su pro, si esto fiziesse por si sin mandado del rey, comoquier que este a tal non faze fur- to, pero faze muy gran yerro posponiendo la pro de su señor por la suya mesma: E por ende mandamos que qualquier que esto fiziere, que sea tenudo a tornar a la camara del rey todos los marauedis de que vso assi maliciosamente. E que peche demas desso por el yerro que fizo, tanto quanto valia la tercia parte de aquellos marauedis de que vso para su pro contra la voluntad del rey. Esso mesmo dezimos que ha lugar en todos quantos han marauedis que sean de alguna cibdad, o villa, si vsaren maliciosamente dellos, assi como sobredicho es. Otrosi dezimos que si alguno tuuiesse marauedis del Rey, e le mandasse que diesse dellos a sus ricos omes, o a sus caualleros, o a otros omes qualesquier. E aquel que los tuuiesse en lugar de les dar los marauedis, les diesse en pago paños, o bestias, o otra qualquier cosa que fuesse a su pro, e a daño de aquellos que lo auian a recebir: que este a tal que fiziesse tal paga de los marauedis del Rey, deue pechar a cada vno de los que ouieron a recebir la paga, todo quanto menoscabaron de lo que deuian auer, por razon de aquellas cosas que les dio a mala barata, e que peche demas desso a la camara del Rey todo quanto montare la tercia parte de aquello que les fizo perder engañosamente, porque esto es, como manera de furto.



7.14.15 ¶ Ley .XV. Como los monederos, e los maestros que fazen moneda apartadamente para si en buelta de la del Rey, fazen furto.

LOs maestros, e los monederos que fazen moneda para si apartadamente en buelta de aquella que fazen al Rey, maguer aque[fol. 51r] lla que fazen para si fuesse tan buena e tan leal como la del Rey. E que non pudiesse dezir ninguno en verdad que era falsa: con todo esto los que esto fiziessen farian furto en quanto monta la ganancia que fazen para si. Otrosi dezimos que todos aquellos a quien dan oro, o plata de la camara del Rey, para fazer moneda, o para afinarla, o para fazer otra cosa, que si aquel a quien lo dan mezcla en el, algun otro metal que vala menos para sacar de lo al, otro tanto quanto es aquello que ay buelue, que faze furto. E cada vno de los sobredichos en esta ley, si errasse en alguna manera de las sobredichas deue pechar a la camara del rey quatro doblado todo quanto furto. E demas desso si fuesse menestral el que lo fiziesse deue ser condenado para siempre a las lauores del Rey, porque faze falsedad que es buelta con furto: e si fuere otro ome puedenlo desterrar en alguna ysla para siempre.



7.14.16 ¶ Ley .XVI. Como los que furtan pilares o madera para meter en sus labores o ladrillos, o cantos los deuen pechar con el doblo.

PIlares, o cantos, o madera, o teja, o cal, o ladrillos, o otras cosas que han menester para sus lauores furtan a las vegadas los omes los vnos a los otros. E por ende dezimos que qualquier que furtasse alguna cosa destas sobredichas si acaeciesse que la ouiesse metido en alguna lauor suya, porque podria ser que destruyria la lauor, o alguna partida della si la sacasse ende mandamos que finque en el lugar do es puesta. Pero el que la furto es tenudo de pechar al Señor della la estimacion doblada de lo que valia la cosa que assi furtasse. E si non fuesse metida en lauor deue tornar aquella cosa mesma a aquel cuya es, o otra tan buena con la pena del furto, segund que mandan las otras leyes deste titulo.



7.14.17 ¶ Ley .XVII. Como los que son menores de diez años e medio, e los locos, e los dememoriados non son tenudos a la pena del furto que fazen.

MOço menor de diez años e medio, furtando alguna cosa comoquier que si lo fallaren con el furto que lo pueden tomar: con todo esso non pueden, nin deuen demandarle la cosa con la pena del furto. Esso mesmo dezimos del loco, o del desmemoriado, o furioso. Otrosi dezimos que si algund mancebo que tuuiesse ome a soldada en su casa, o bien fazer, o otro que labrasse con el en alguna lauor por jornal cierto, le furtasse alguna cosa que non valiesse mucho, que maguer le puede demandar aquello que le furto: con todo esso non le deue pechar pena de furto. Ca a este furto llaman en latin furtum domesticum. Pero el señor que lo tiene en su casa, por si mesmo a menos del judgador, bien lo puede castigar sobre ello segund su aluedrio, de manera que lo non mate nin lisie. Mas si el furto fuesse grande, o de cosa que valiesse mucho: estonce bien lo podria demandar en juyzio a cada vno destos con la pena. E para saber qual [fol. 51v] furto es grande, o pequeño para ser demandado en juyzio, o non, mandamos que esto finque en aluedrio del judgador de cada lugar, catando toda via qual es la cosa furtada: e otrosi la persona de aquel que la furto, e aun la de aquel a quien la furtaron.



7.14.18 ¶ Ley .XVIII. Que pena merescen los furtadores, e los robadores.

LOs furtadores pueden ser escarmentados en dos maneras. La vna es con pena de pecho. E la otra es con escarmiento que les fazen en los cuerpos por el furto, o por el mal que fazen. E por ende dezimos que si el furto es manifiesto, que deue tornar el ladron la cosa furtada, o la estimacion della a aquel a quien la furto: maguer sea muerta, o perdida. E demas deue pechar quatro tanto, como aquello que valia. E si el furto fuere fecho encubiertamente, estonce le deue el ladron dar la cosa furtada, o la estimacion della, e pechar de mas dos tanto que valia la cosa. Essa mesma pena deue pechar aquel que le dio consejo, o esfuerço al ladron que fiziesse el furto: mas aquel que diesse ayuda, o consejo tan solamente para fazerlo, deue pechar doblado lo que se furto por su ayuda, e non mas. Otrosi deuen los judgadores quando les fuere demandado en juyzio, escarmentar los furtadores publicamente con feridas de açotes, o de otra guisa, de manera que sufran pena, e verguença. Mas por razon de furto non deue matar, nin cortar miembro ninguno. Fueras ende si fuesse [fol. 52r] ladron conoscido que manifiestamente tuuiesse caminos, o que robasse otros [fol. 52v] en la mar con nauios armados, a quien dizen cursarios, o si fuessen ladrones que ouiessen entrado por fuerça en las casas, o en los lugares de otro para robar con armas, o sin armas, o ladron que furtasse de la Eglesia, o de otro lugar religioso alguna cosa santa, o sagrada, o oficial del Rey que tuuiesse del algun thesoro en guarda, o que ouiesse de recabdar sus pechos, o sus derechos, e le furtare, o le encubriere dello a sabiendas, o del judgador que furtasse los marauedis del Rey, o de algun concejo mientra estuuiere en el oficio. Qualquier destos sobredichos a quien fuere prouado que fizo furto en alguna destas maneras, deue morir por ende el, e quantos dieren ayuda, e consejo [fol. 53r] atales ladrones, para fazer el furto, o los encubrieren en sus casas, o en otros lugares deuen auer aquella mesma pena. Pero si el Rey, o el concejo non demandasse el furto, que auia fecho el su oficial despues que lo supiere por cierto fasta cinco años non le podria despues dar muerte por ello comoquier que le podria demandar pena de pecho de quatro doblo.



7.14.19 ¶ Ley .XIX. Que pena merescen los que furtan los ganados, e los encobridores dellos

ABigei son llamados en latin vna manera de ladrones que se trabajan mas de furtar bestias, o ganados que otras cosas. E por ende dezimos que si contra alguno fuesse prouado tal yerro como este, si fuere ome que lo aya vsado de fazer deue morir por ende. Mas si non lo auia vsado de fazer, maguer lo fallassen que ouiesse furtado alguna bestia [fol. 53v] non lo deuen matar: mas puedenlo poner por algun tiempo a labrar en las lauores del Rey. E si acaesciesse que alguno furtasse diez ouejas, o dende arriba, o cinco puercos, o quatro yeguas, o otras tantas bestias, o ganados de los que nascen destas, porque de tanto cuento como sobredicho es, cada vna destas cosas fazen grey: qualquier que tal furto faga deue morir por ende maguer non ouiesse vsado a fazerlo otras vegadas. Mas los otros que furtassen menos del cuento sobredicho, deuen rescebir pena por ende en otra manera segun diximos de los otros furtadores. E demas dezimos que el que encubriesse o recibiesse a sabiendas tales furtos como estos que deue ser desterrado de todo el señorio del Rey por diez años.



7.14.20 ¶ Ley .XX. Como la cosa que furtan muchos puede ser demandada a cada vno dellos.

LA cosa furtada, o la estimacion della pueden demandar aquellos a quien fue fecho el furto, e sus herederos, a los ladrones, e a los herederos dellos: mas la penna que deuen pechar por razon del furto non deue ser demandada a los herederos de los furtadores, fueras ende si en vida de aquellos que furtaron la cosa fuesse començado el pleyto sobre ella por demanda, e por respuesta. Ca estonce bien serian tenudos de la pechar. Otrosi dezimos que los ladrones, e los herederos dellos deuen tornar la cosa furtada con los esquilmos que pudiera lleuar su señor, e aun con todos los daños, e los menoscabos que le vinieron por razon de aquella cosa que le furtaron. E por ende dezimos que si aquel cuya era la cosa fuesse obligado de la dar a alguno, o el fruto della so pena cierta, e a dia señalado, si cayo en la pena porque non la pudo dar por razon que le era furtada, que estonce el daño, e el menoscabo que le auiniesse por tal razon como esta, o en otra semejante, tenudos serian los ladrones, o sus herederos de lo pechar. E si por auentura la cosa furtada se muriesse, o se perdiesse, siempre son tenudos los ladrones o sus herederos, de pechar por ella tanta quantia, quanta mas pudiera valer desde el dia que la furtaron fasta el dia que la començaron a demandar. Pero los ladrones, o sus herederos si quisieren tornar la cosa furtada a aquel cuya era, o a sus herederos, si la non quisiessen rescebir, e despues desso se muriesse, o se perdiesse sin culpa dellos, non serian tenudos de pechar la estimacion della, comoquier que la pena pueden demandar al ladron en su vida. E aun dezimos que acertandose muchos omes en furtar vna cosa, cada vno dellos es tenudo de la pechar a su dueño. Mas si el vno dellos la entregasse, o pechasse a su dueño la estimacion della, non la podria despues demandar a los otros, comoquier que la pena puede ser demandada a cada vno dellos enteramente, e non se pueden escusar los vnos por los otros.



7.14.21 ¶ Ley .XXI. Como aquel que furta alguna cosa de los bienes del finado que fincan desamparados lo deue pechar. [fol. 54r]

FIncan como desamparados los bienes de alguno despues de su muerte, porque los que han derecho de los heredar non son presentes, o non saben que sean establecidos por herederos, o por alguna otra razon semejante destas, e acaesce que algunos toman, o esconden maliciosamente los bienes muebles que fallan y, e comoquier que les non pueden demandar por razon de furto, porque los bienes en aquella sazon estauan desamparados, e non auian señor con todo esso faria maldad quien quier que maliciosamente tomasse algo dellos, pues que sabe ciertamente que el non ha derecho ninguno de los tomar, e atal yerro como este dizen en latin crimen ex pilate haereditatis, que quiere tanto dezir como pecado que faze ome en messar la heredad agena. E por ende el que los assi tomasse, comoquier que le non pueden demandar, que torne la cosa con la pena del furto: pero puedenle demandar, que la torne senzilla con los frutos que della esquilmo. E demas el judgador del lugar, deuelo desterrar por algun tiempo cierto en alguna ysla si fuere fijo dalgo aquel que fizo tal yerro como este, o darle otra pena segun su aluedrio en la manera que entendiere que lo deue fazer, asmando qual es la cosa que assi tomo. E si fuere otro ome que non sea fijo dalgo deuele judgar que vaya a labrar a las lauores del Rey por tiempo cierto segun entendiere que meresce.



7.14.22 ¶ Ley .XXII. Que pena merecen aquellos que furtan, o sosacan los fijos o los sieruos agenos.

SOsacan, o furtan algunos ladrones los fijos de los omes, o los sieruos agenos con intencion de los lleuar a vender a tierra de los enemigos, o por seruirse dellos como de sieruos. E porque estos a tales fazen muy gran maldad merecen pena. E por ende dezimos que qualquier que tal furto como este fiziesse, que si el ladron fuere fijodalgo deue ser echado en fierros, e condenado para siempre que labre en las lauores del Rey. E si fuere otro ome que non sea fijodalgo deue morir por ende. E si fuere sieruo deue ser echado a las bestias brauas que lo maten. Essa mesma pena ha lugar en todos aquellos que dan o venden ome libre, e los que lo compran, o resciben de otra manera en don a sabiendas con intencion de se seruir del como de sieruo, o venderlo.



7.14.23 ¶ Ley .XXIII. De los sieruos que fuyen, e que fazen furto de si mesmos.

FVrtan a ssi mismos los sieruos quando fuyen de sus señores con intencion de non tornar a ellos, pero el sieruo que se fuyesse assi, non se puede perder por tiempo a su señor, ca quando quier que lo falle puedelo demandar en juyzio, e tornarlo a su seruidumbre. Fueras ende si el sieruo fuesse a tierra de moros, e desque fuesse ya en saluo, e en su libre poderse tornarse despues por su libre voluntad en la tierra de los Christianos, para andar, y como moro de paz, e forro. Ca estonce maguer lo fallasse, ay su señor non lo podria tornar en su seruidumbre porque el señorio que el auia sobre el, se perdio luego que el fue llegado a tierra de moros, e torno en la libertad en que era ante que fuesse captiuo Esso mismo dezimos que seria si el sieruo anduuiesse fuydo a su señor treynta años en tierra de Christianos: seyendo toda via desapoderado el señor de la possession del, ca de alli adelante, maguer lo fallasse non lo [fol. 54v] podria demandar en juyzio para tornarlo en seruidumbre. Otrosi dezimos que seyendo algun sieruo criado dende pequeño en casa de su señor, si tal sieruo como este anduuiesse a buena fe veynte años por libre, cuydando toda via el, que lo era, maguer fuesse sieruo si en los veynte años, non lo demandassen, e lo quisiessen despues demandar por sieruo, non lo pueden fazer: ante dezimos que es libre, e gana la libertad por este tiempo: assi como diximos en el titulo de las cosas que se ganan, o se pierden por tiempo en las leyes que fablan en esta razon.



7.14.24 ¶ Ley .XXIIII. Como deue buscar el señor a su sieruo quando fuere fuydo.

FVyendose algun sieruo de poder de su señor deue aquel cuyo era yr al juez del lugar, e fazer gelo saber, e el juez deuele dar su carta, e omes que vayan con el a buscarlo, escudriñar las casas do sospechasse que es. E si por auentura el judgador seyendole esto demandado non lo fiziesse, o alguno de aquellos en cuya casa sospechasse el señor que era su sieruo, defendiesse que non entrasse y a buscarlo, estonce cada vno dellos tam bien el judgador como el que non dexasse entrar a escudriñar la casa, deue pechar a la camara del Rey cien marauedis de oro por tal rebeldia como esta. E demas desto deuen escodriñar la casa por saber si es ay el sieruo, o non. Otrosi dezimos que todo ome que rescibiere a sabiendas sieruo que se fuyere a su señor, o lo escondiere, que deue pechar por ende cien marauedis de la moneda sobredicha a la camara del Rey, e a su Señor el sieruo doblado. Pero si fasta veynte dias desde el dia que lo rescibio a sabiendas lo manifestare al señor del sieruo, o al judgador del lugar como lo tiene en su casa: estonce deuele perdonar la pena de los cien marauedis. Pero es tenudo de dar al señor el sieruo doblado, porque lo encubrio tanto tiempo. E si por auentura non ouiesse otro sieruo que de con aquel que encubrio, deue pechar por el veynte marauedis de la buena moneda en lugar del otro que auia a dar por pena.



7.14.25 ¶ Ley .XXV. Como el menor, non cae en pena maguer el sieruo que fuyesse se ascondiesse en su casa.

ACogiendose a casa de algun huerfano el sieruo de otro que fuesse fuydo de poder de su señor non cae por ende el menor en la pena que diximos en la ley ante desta maguer estuuiesse, y ascondido con su sabiduria. Mas el que tuuiesse en guarda al huerfano, si fuesse sabidor quel sieruo se fuyera a su dueño, e consintio que se ascondiesse, e acogiesse en casa del huerfano que el tenia en guarda, deue pechar de lo suyo toda la pena que de suso diximos. Otrosi dezimos que qualquier ome que encubriere al sieruo fuydo con intencion que lo perdiesse su señor, que si por auentura non ouiere de que pechar la pena que diximos en la ley ante desta, que deue ser castigado de feridas paladinamente, de manera que resciba ende verguença, e se guarden los otros de lo fazer: pero deuenle dar esta pena de manera que lo non maten, nin lo lisien.

[fol. 55r]

7.14.26 ¶ Ley .XXVI. Por quales razones puede ome esconder sieruo ageno, e non caera por ende en pena.

ENgañosamente mandando vn ome a su sieruo que fuyesse de su casa, e que se fuesse a esconder a casa de alguno otro, por tal que ouiesse razon de buscarle mal, e demandarle la pena si tal engaño como este fuere prouado que nascio del señor del sieruo, dezimos, que non es tenudo de pechar la pena, ante dezimos que el señor deue perder el sieruo por razon del engaño, que cuydo fazer al otro, e deue ser de la camara del Rey. Mas si el engaño nasciesse primeramente de aquel en cuya casa lo fallassen al sieruo, porque lo ouiesse falagado, o rogado que se viniesse para el: estonce seria tenudo de tornar el sieruo e de pechar la pena. E para saber verdad de qual dellos nacio primeramente este engaño, deuen poner al sieruo a tormento de manera que lo diga. E aun dezimos que si sieruo de alguno se fuesse a su señor por miedo que ouiesse del, por razon de algund yerro que ouiesse fecho e se fuesse a esconder a casa de alguno que fuesse amigo de su señor, con entencion que le ganasse perdon, que lo non fiziesse mal por yerro que fizo, aqueste tal en cuya casa lo fallassen, non le deuen demandar pena por ende porque el a buena entencion lo acogiera.



7.14.27 ¶ Ley .XXVII. Como deue el juez librar el pleyto que acaesciere entre el señor, e el sieruo que se le fuyo

DEmandando vn ome a otro en juyzio diziendo que era su sieruo, e que se le fuyera, maguer el demandado conociesse que fuera en su poder, e que lo touiera en fierros como a sieruo teniendolo preso tortizeramente: estonce el que lo demandasse assi, es tenudo de prouar alguna razon derecha porque lo demanda, assi como demostrando carta, o aluala de compra, o de donadio porque lo gano. E si estonce lo prouare, deue el judgador meter al que faze tal demanda en possesion del: pero en saluo dezimos que le finque al otro demostrar, e de aduzir prueuas ante el judgador por si, o por su personero sobre su libertad. E si despues fallaren en verdad que es libre deuenle sacar de la seruidumbre, e de poder de aquel que lo tiene, e darlo por quito, e por forro.



7.14.28 ¶ Ley .XXVIII. Que pena merescen los que esconden los sieruos que fuyen de casa del Rey.

SI alguno de los sieruos que anduuiessen en la casa del Rey, se fuyesse, e se escondiesse en casa de otro, si aquel en cuya casa se escondiesse, lo encubriesse con entencion que lo perdiesse el Rey, tenudo es de tornar el sieruo, e de pechar demas vna libra de oro. E si fuesse el sieruo de los que estan en las lauores del Rey deuelo tornar, e pechar demas doze libras de plata, aquel que lo escondio: e si fuer sieruo de concejo de alguna cibdad o villa, deue tornar el sieruo, e otro tan bueno como el: e pechar demas doze libras de oro.



7.14.29 ¶ Ley .XXIX. Que pena merescen los que corrompen los sieruos faziendolos de buenos malos, e los malos peores.

YErran a las vegadas los omes, non tan solamente en rescebir en sus casas sieruos agenos que andan foydos: mas aun en corrompiendolos en muchas maneras, como si son buenos que se tornen malos: e si son malos, que se fagan peores. Esto seria, como si aconsejasse vn ome a sieruo de otro, que [fol. 55v] fuesse desobediente a su señor, o que yoguiesse con alguna muger de su casa, o que le furtasse algo, o que se fuyesse, o que se embriagasse, o le diesse consejo, o ayuda en otra manera semejante destas: porque fiziesse algund yerro, o porque se empeorasse. Ca en qualquier destas cosas, o en otra semejante que alguno se trabajasse de corromper sieruo de otro, dezimos que maguer el sieruo de su voluntad fuesse aparejado para fazer mal en grand culpa es el que le diesse tal consejo, o ayuda para acrecentar mas en su maldad. E por ende seria tenudo de pechar doblado al señor del sieruo, todo quanto daño, o empeoramiento rescibio en el sieruo, o por el sieruo por razon del consejo, e del esfuerço malo que le dio. E lo que diximos en esta ley de los que corrompen sieruos agenos, ha logar tanbien en los que corrompen los fi- jos, o las fijas, o los nietos, o las nietas, o otros siruientes algunos de casa.



7.14.30 ¶ Ley .XXX. Que pena meresce aquel que muda los mojones de alguna heredad a furto.

MOjon es señal que departe la vna heredad de la otra, e non lo deue ningund ome mudar sin mandamiento del Rey, o del judgador del logar. E si alguno contra esto fiziesse, que mudasse los mojones maliciosamente, que estuuiessen entre la su heredad, e la de su vezino, comoquier que ome non puede dezir propriamente que faze furto, porque lo faze en cosa que es rayz, pero faze yerro, e maldad, que es semejante de furto. E por ende todo ome que esto fiziere, deue pechar al Rey, por quantos mojones assi mudare, por cada vno dellos cincuenta marauedis de oro. [fol. 56r] E demas desto si ouiere algun derecho en aquella parte de la heredad que assi cuydo ganar a furto por mudamiento de los mojones deuelo perder. E si derecho non auia en ella deue tornar lo que entro en esta manera a su dueño con otro tanto de lo suyo quanto es aquello que tomo de lo ageno. E lo que diximos en esta ley del mudamiento de los mojones que son entre las heredades de los omes, ha logar otrosi en el yerro que ome faze en los mojones que departen los terminos entre las cibdades, e las villas, e entre los castillos, e los otros logares.



7.15.0 ¶ Titulo .XV. De los daños que los omes, o las bestias fazen en las cosas de otro de qual natura quier que sean.

DAños se fazen los omes vnos a otros en si mesmos, o en sus cosas, que non son robos, nin furtos, nin fuerças. Mas acaescen a las vegadas por ocasion, e a las vegadas por culpa de otro. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los robos, e de los furtos, queremos aqui dezir de los otros daños. E mostraremos que cosa es daño. E quantas maneras son del. E quien puede demandar ende emienda. E ante quien. E a quales E como deue ser fecha emienda del, despues que fuere aueriguado.



7.15.1 ¶ Ley .I. Que cosa es daño: e quantas maneras son del.

DAño es empeoramiento o menoscabo, o destruymiento que ome rescibe en si mesmo, o en sus cosas por culpa de otro. E son del tres maneras. La primera es quando se empeora la cosa por alguna otra quel mezclan, o por otro mal quel fazen. La segunda, quando se mengua por razon del daño que fazen en ella. La tercera es, quando por el daño se pierde, o se destruye la cosa del todo.



7.15.2 ¶ Ley .II. Quien puede demandar emienda del daño.

EMienda del daño puede demandar el señor de la cosa en que es fecho. Esso mesmo puede fazer su heredero: pero si el señor de aquella cosa la ouiesse dada a otro, otorgandol el vsofruto della para en su vida, o que la touiesse otro alguno, que touiesse buena fe en tenerla, cuydando que era suya, o si la ouiesse alguno en guarda, en lugar do non estuuiesse el señor della estonce cada vno destos, o sus personeros, pueden demandar que les sea fecha emienda del daño que fuesse fecho en aquella cosa que assi tenian. Otrosi dezimos, que si alguno fiziesse daño en cosa que estouiesse empeñada, que si aquel que la empeño non ouiesse de que la quitar, o el que la tuuiesse en peños non pudiere cobrar lo suyo de aquel que la empeño que estonce bien puede el demandar quel sea fecha emienda del daño que rescibio en aquella cosa que tenia empeñada. Pero aquello que recibiere por emienda de la cosa que tenia en peños, deue ser contado en el debdo que deuia auer. E si mas fuere que la debda lo demas deuelo tornar con la cosa al señor della. Mas si el señor della ouiere de [fol. 56v] que la pueda quitar, e estouiere en el logar do fuere la cosa en que fizieron el daño, estonce, el deue demandar la emienda, e non el que la tiene en peños. Otrosi dezimos que teniendo algund ome de recebir de otro sieruo, o bestia, o otra cosa qualquier que fuesse mandada en testamento si fiziessen daño en aquella cosa de guisa que se perdiesse, o se empeorasse, puede demandar la emienda de aquella cosa el que la tenia a la sazon que fue fecho el daño en ella: si el que la deue auer non estouiesse delante. Mas si aquel a quien era mandada era presente estonce el que la touiesse le deue otorgar poder para demandar emienda del daño que le fue fecho en ella,



7.15.3 ¶ Ley .III. A quales, e ante quien puede ser demandada emienda del daño.

EMendar, e pechar deue el daño aquel que lo fizo a aquel que lo rescibio. E esto le puede ser demandado quier lo ouiesse fecho por sus manos: o auiniesse por su culpa, o fuesse fecho por su mandado o por su consejo. Fueras ende si aquel que fizo el daño fuesse loco o desmemoriado o menor de diez años e medio: o si alguno lo ouiesse fecho amparando a ssi mesmo, o a sus cosas. Ca estonce non podria ser demandada emienda del daño que desta guisa fiziesse. Otrosi dezimos, que los herederos de aquellos que fiziessen daño en las cosas de otros, non son tenudos de fazer emienda del daño despues de la muerte de aquellos cuyos herederos son: fueras ende si en su vida de aquellos que lo fizieron fuesse començado pleyto por respuesta sobre la emienda. Ca estonce tenudos serian de lo fazer si fuessen del pleyto vencidos. Otrosi dezimos, que maguer el pleyto non fuesse començado por respuesta, assi como sobredicho es: que si los herederos ouie- ron alguna pro del daño, que fizieron aquellos de quien heredaron, que lo deuen pechar en tanta quantia, quanta fue el pro que les vino dello, a los que rescibieron el daño, o a sus herederos. E la demanda del daño, dezimos que deue ser fecha ante el judgador del logar, do fue fecho, o delante alguno de los otros judgadores, de que fezimos emiente en el titulo de las acusaciones en las leyes que fablan en esta razon.



7.15.4 ¶ Ley .IIII. Como si el judgador de su oficio faze daño a otro derechamente non es tenudo de lo pechar.

AViendo algund judgador dado juyzio contra otro derechamente, e mandadolo cumplir, si despues lo embargassen algunos sobre esta razon o por otra semejante della, e el, o algunos otros por su mandado les fiziessen daño, e les contrallassen en sus cosas non serian tenudos de fazer emienda por ello, mas si el judgador fiziesse, o mandasse fazer daño a otro tortizeramente, tenudo seria estonce de fazer ende emienda. Otrosi dezimos que si algund judgador, o los que ouieren poder de cumplir la justicia, o los cogedores de los pechos del Rey, prendassen bestias, o ganados por razon de pechos o por otra manera qualquier, que las non deuen tener acorraladas de manera que non puedan pacer nin beuer. E si algunos contra esto fizieren, deuen pechar a los dueños de los ganados el daño o la perdida, o el menoscabo que ouieren en ellos por aquel encerramiento.



7.15.5 ¶ Ley .V. De los daños que fazen los que estan en poder de otro por mandado de sus mayorales, que non son tenudos ellos de lo pechar.

FIjo que estuuiesse en poder de su padre, o vasallo, o sieruo que estuuiesse en poder de su señor, o el [fol. 57r] que fuesse menor de veynte e cinco años, que ouiesse guardador, o frayle, o monje, o otro religioso que estuuiesse so obediencia de su mayoral: cada vno destos que fiziesse daño en cosas de otro por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non seria tenudo de fazer emienda del daño que assi fuesse fecho. Mas aquel lo deue pechar por cuyo mandado lo fizo. Pero si alguno destos deshonrrasse, o firiesse, o matasse a otro, por mandado de aquel en cuyo poder estouiesse, non se podria escusar de la pena: porque non es tenudo de obedecer su mandado en tales cosas como estas, e si lo obedesciere, o matare, o fiziere alguno de los yerros sobredichos, deue ende auer pena tambien como el otro que lo mando fazer, Otrosi dezimos que si alguno fiziesse daño, o tuerto a otro por mandado del judgador del logar quel judgador que gelo mando fazer, es tenudo de fazer emienda, e non aquel que lo fizo. Mas si otro ome qualquier fiziesse tuerto, o daño a otro por mandado de alguno que non ouiesse poder nin juridicion sobre el: estonce tanbien el que lo fizo, como el que lo mando fazer, serian tenudos de fazer emienda del daño. Pero si alguno destos sobredichos que estan en poder del otro, fiziessen tuerto, o daño a alguno sin mandado de aquel en cuyo poder estouiesse: estonce cada vno de los que lo fiziessen, serian tenudos de fazer la emienda, e non aquellos en cuyo poder estouiessen. Fueras ende el señor que es tenudo de fazer emienda por su sieruo, o desampararlo en logar de la emienda a aquel que recibio daño del.



7.15.6 ¶ Ley .VI. Como aquel que fiziere daño a otro por su culpa es tenudo de fazer emienda del.

PEleando dos omes en vno, si alguno dellos queriendo ferir aquel con quien pelea, firiesse a otro, maguer non lo fiziesse de su grado, tenudo es de fazer emienda, porque comoquier que el non fizo a sabiendas el daño al otro, pero acaescio por su culpa. Mas si algund ome corriesse cauallo, o rocin, o bofordasse, o alançasse en lugar señalado do los otros costumbraron esto fazer, e en yendo por la carrera, atrauessasse alguno, e topasse con el: eston- [fol. 57v] ce non seria tenudo de fazer emienda del daño que en tal manera le fiziesse, porque el otro es en culpa dello, e non el que corre la bestia. Mas si aquel que corriere la bestia, vee el ome atrauessar, e puede retenerla, o desuiarla que non tope en el e non lo quisiesse fazer: o si faze alguna destas cosas en logar por do passan muchos en que non lo vsan de fazer: estonce es en culpa, e es tenudo de fazer emienda, porque semeja que fizo a sabiendas el daño. Esso mesmo dezimos que deue ser guardado de los que tiran con ballesta por aquellos logares, por do passan los omes si fizieren daño a alguno. Otrosi dezimos que labrando algund ome en casa, o en algund otro edificio o tajando algund arbol, que estouiesse sobre la calle, o en carrera por do vsan los omes a passar, deue dezir a grandes bozes a los que passan por aquel logar que se guarden, e si lo non fiziesse assi, o lo dixiesse de manera, o en sazon que se non pidiessen guardarlos que por y passassen, e cayesse alguna cosa de aquella lauor en que obrasse, o del arbol que cortasse, de manera que fiziesse daño a otro, tenudo seria el maestro, o el obrero que fazia tal lauor, de le pechar el daño que ende acaesciesse, porque contescio por su culpa. E si por auentura aquella cosa que cayesse, firiesse a algund ome libre, estonce tenudo seria de le pechar todas las despensas que fuessen fechas por razon de guarescer aquella ferida, e los menoscabos que rescibio el ferido en las lauores, que pudiera fazer, si era menestral. E si muriere de la ferida deue ser desterrado aquel por cuya culpa vino, en alguna ysla por cinco años: segund diximos, en el titulo de los omezillos.



7.15.7 ¶ Ley .VII. Como los que fazen cauas, e foyas, o paran cepos en las carreras para los venados son tenudos de fazer emienda dello.

CAuas, o foyas, o cepos, o otras armaduras para prender las bestias brauas, deuenlas los omes fazer en los logares yermos, e non en las carreras por do pasan los omes a menudo, e vsan a andar. E si alguno de otra guisa lo fiziesse, e cayesse en ellos ome, o bestia mansa, o otra cosa alguna que rescibiesse y daño, tenudo es de fazer emienda aquel que la fizo en tal lugar. Mas si las foyas fiziesse en logar apartado en yermo, e acaesciesse que cayesse y alguna cosa de aquellas que son de los omes non seria tenudo el que ouiesse fecho la foya en tal lugar de fazer emienda del daño que viniesse y. Otrosi dezimos, que si algund ome leuasse toros, o vacas, o otras bestias brauas de vn logar a otro que las deue lleuar, e guardar, de manera que non fagan daño. E si non lo fiziesse assi, e aquellas bestias fiziessen algund daño, seria por ende en culpa aquel que las leuasse. E deue fazer emienda del daño que assi fiziessen.



7.15.8 ¶ Ley .VIII. Como aquel que soltare sieruo de otro de prision lo deue pechar si se fuere.

EN prision teniendo algund ome a su sieruo en cepo, o en cadena, o atado con cuerdas, o en otra manera qualquier semejante destas: si algund otro por duelo que ouiesse del sieruo, o por mal querencia que ouiesse con el Señor del, lo soltasse, o lo sacasse de la prision, si se fuyesse el sieruo, o lo perdiesse su señor, tenudo seria aquel que lo soltasse de lo pechar, e de le fazer emienda del daño, que por ende rescibiesse.



7.15.9 ¶ Ley .IX. Como el fisico, o el çurujano, o el albeytar son tenudos de pechar el daño, que a otro viene por su culpa.

FIsico o çurujano, o albeytar que touiesse en su guarda sieruo, o bestia de algund ome, e la tajasse, o la quemasse, o la amelezinasse de manera que por el melezinamiento quel fiziesse, muriesse el sieruo, o la bestia, o fincasse lisiado tenudo seria, qualquier dellos de fazer emienda a su señor del daño, que le viniesse por tal razon como esta, en su sieruo o en su bestia. Esso mismo seria quando el fisico o el çurujano, o el albeytar començasse a melezinar el ome, o la bestia, e despues lo desamparasse. Ca tenudo seria de pechar el daño, que acaeciesse por tal razon como esta. Pero si el [fol. 58r] ome muriesse por culpa del fisico: o del çurujano, fuesse libre: estonce aquel por cuya culpa muriesse, deue auer pena, segund aluedrio del judgador.



7.15.10 ¶ Ley .X. Como el que enciende fuego en tiempo de viento cerca de paja, o de madera, o de mies o de otro lugar semejante es tenudo de pechar el daño que ende viniere.

ENcendiendo algund ome fuego en algund su rastrojo para quemarlo porque fuesse la tierra mejor por ello, o por quemar algund monte para arrancarlo, e tornarlo en lauor, o en algund campo porque se fiziesse la yerua mejor, o acendiendolo en otra manera qualquier que lo ouiesse menester, deue guardar que lo non encienda, si faze viento grande: nin acerca de paja, nin de madera, nin de oliuar, porque non pueda fazer daño a otro. E si por auentura esto non quisiere guardar, e el fuego fiziesse daño, tenudo es de fazer emienda dello a los que el daño rescibiessen, e non se puede escusar, maguer diga que lo non fizo a mala entencion, por dezir que quando lo encendio, que non cuydaua que se siguiesse ende daño ninguno.



7.15.11 ¶ Ley .XI. Como el daño que viniere a otro por culpa de aquel que tiene en guarda forno de pan, o de yesso, o de cal es tenudo de lo pechar.

CAl, o yesso, o teja: o pan, o ladrillos, coziendo algund ome en forno: o fundiendo algund metal, si se adurmiesse aquel que esto fiziesse, e se encendiesse el fuego, de manera que se perdiesse, o se menoscabasse aquello que estaua en el forno, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que y auiniesse, porque fue en culpa en non guisar el fuego ante que se adurmiesse de manera que non fiziesse daño a la cosa que se coziesse en el. Esso mesmo seria si el daño auiniesse por su culpa en otra manera non pensando del forno assi como deuia.



7.15.12 ¶ Ley .XII. Como aquel que derriba la casa de su vezino por miedo que ha que verna fuego a la suya non es tenudo de pechar el daño que fiziesse por tal razon.

ENciendese fuego a las vegadas en las cibdades, e en las villas, e en los otros lugares de manera que se apodera tanto en aquella casa que comiença a arder, que lo non pueden matar a menos de destruyr las casas que son cerca della. E por ende dezimos que si alguno derribasse la casa de alguno otro su ve- [fol. 58v] zino que estuuiesse entre aquella que ardia, e la suya, para destajar el fuego que non quemasse las suyas, que non cae por ende en pena ninguna: nin es tenudo de fazer emienda de tal daño como este. Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon como esta, non faze a si pro tan solamente: mas a toda la ciudad. Ca podria ser que si el fuego non fuesse assi destajado que se apoderaria tanto, que quemaria toda la villa o grand parte della. Onde pues que a buena entencion lo faze, non deue por ende rescebir pena.



7.15.13 ¶ Ley .XIII. Como aquel que forada la naue deue pechar el daño que auiene en ella, e las mercadurias que eran y por esta razon,

FOradando algund ome a sabiendas alguna naue, de manera, que por aquel forado entrasse agua que fiziesse daño en las mercadurias, o en las cosas que estuuiessen en ella seria este a tal tenudo de fazer emienda de todo el daño que fizo en la naue, e de todo el otro daño, e menoscabo que viniesse en las cosas que estauan en ella por razon de aquel forado que fizo. Otrosi dezimos, que si alguno echasse a sabiendas alguna cosa en el vino, o en el olio de otro, o en alguna de las otras cosas semejantes destas que son llamadas corrientes, de manera que por aquello que echasse y, se perdiesse, o se menoscabasse, o se empeorasse lo otro: o si alguno quebrantasse, o foradasse los vasos en que estuuiesse alguna cosa destas sobredichas, de guisa que se vertiesse, o perdiesse lo que era encerrado en ellos, tenudo seria este a tal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que aueniesse y, por razon de aquello que echo, o fizo. Esso mesmo seria, si lo fiziesse en ciuera, o en alguna de las otras simientes semejantes della. Ca si echasse y alguna cosa porque se empeorasse, o se menoscabasse tenudo seria aquel que esta enemiga fiziesse de fazer emienda del daño que aueniesse, por razon de aquello que y echasse.



7.15.14 ¶ Ley .XIIII. Como si vn nauio topa con otro por fuerça de viento non son tenudos los señores del de pechar el daño que acaeciere por esta razon.

ANcorado estando algund nauio en puerto, o en ribera de la mar: o andando a remos, o a vela: si acaesciesse que por tempestad, o por viento muy grande que desapoderasse a los que viniessen en el, fuesse a topar en otro nauio, maguer fiziesse daño al otro non seria tenudo el señor de aquel nauio de fazer emienda de tal daño: porque non auino por su culpa. Esso mesmo deue ser guardado en las otras cosas semejantes, que acaesciessen en rios, o en otros logares.



7.15.15 ¶ Ley .XV. Como quando muchos omes se aciertan en fazer daño, matando vn sieruo, o bestia puede ser demandada emienda a cada vno dellos.

ACertandose muchos omes en matar algund sieruo, o alguna bestia, de guisa que la fieran todos, e que non sepan ciertamente de qual ferida murio, estonce [fol. 59r] puede demandar a todos, o cada vno dellos, qual mas quisiere, que le fagan emienda pechando la estimacion de aquella cosa que le mataron. Pero si emienda recibiere del vno, dende en adelante non la puede demandar a los otros. Mas si pudieren saber ciertamente de qual ferida murio: e quien fue aquel que gela dio: estonce puede demandar a aquel que lo mato, que le faga emienda de la muerte el solo, e todos los otros deuen fazer emienda de las feridas.



7.15.16 ¶ Ley .XVI. Como aquel que niega el daño que dizen que fizo gelo prouaren lo deue pechar doblado.

DEmandando vn ome a otro en juyzio que le fiziesse emienda del daño que le ouiesse fecho si el demandado negasse que lo non fiziera, e el otro gelo prouasse despues por testigos, estonce el que lo nego deue pechar el daño doblado. [fol. 59v] Mas si por auentura el demandador non prouasse el daño por testigos mas por jura, o por otorgamiento del demandado quel fiziesse despues, estonce non le deue pechar el doblo: mas emendar simplemente el daño que le fizo. Pero si este que negasse el daño fuesse menor de veinte e cinco años, o fuesse muger aquel a quien fiziesse tal demanda su marido: o el marido a quien la fiziesse su muger estonce ninguno destos non es tenudo de pechar el daño doblado, maguer despues le prouasse que lo fiziera: mas deue emendar tan solamente el daño que fizo.



7.15.17 ¶ Ley .XVII. Como el que conoce en juyzio que fizo daño a otro es tenudo de lo pechar maguer que lo fiziesse otro.

COnosciendo algund ome en juyzio que auia fecho daño en alguna cosa de otro: tenudo es de fazer emienda dello maguer otro ouiesse fecho el daño, e non el. Mas si por auentura el daño que el conociesse que auia fecho, non lo ouiesse el fecho, nin otro ninguno: podiendo esto prouar, non le empece tal conocencia como esta.



7.15.18 ¶ Ley .XVIII. Que departimento ha entre las cosas de que es fecho el daño, e el apreciamiento dellas.

QVerellandose alguno delante del judgador del daño quel fue fecho por razon de algund sieruo, o de cauallo, quel ouiessen muerto, o de rocin, o de mula, o de asno, o yegua, o de elefante o de vaca, o de nouillo por domar: o de buey, o de puerco, o de carnero, o de morueco, o de oueja, o de cabron, o de los fijos de algunas destas sobredichas: estonce el juez deue mandar fazer emienda sobre cada vna dellas, de manera que peche por ella aquel que fizo el daño, tanto quanto mas podiera valer aquella cosa desde vn año en ante fasta aquel dia que la mato. E si por auentura el daño que fiziesse en alguna destas bestias, non fuesse de muerte, mas de ferida que rescibiesse alguna porque se empeorasse, o si matassen, o firiessen otras bestias que non son destas sobredichas, o quemassen, o derribassen, o destruyessen, o fiziessen daño en otra cosa qualquier, estonce el empeoramiento, o la muerte, o el daño que fuesse fecho en alguna destas cosas deuelo el judgador apreciar, e mandar pechar tanto quanto mas pudiera va[fol. 60r] ler la cosa que rescibio el daño desde treynta dias ante fasta en aquel dia, que fizieron el empeoramiento, o el daño en ella. Ca la emienda de tal daño como este, es de tal natura que siempre cata atras quanto mas pudiera valer la cosa en el tiempo passado: assi como sobredicho es. E la ley que manda este daño assi judgar: es llamada en latin lex Anquilia. E este apreciamiento se deue fazer con la jura del que demanda emienda del daño luego que fuere prouado delante del judgador.



7.15.19 ¶ Ley .XIX. Como deue ser fecha emienda al Señor del sieruo que sabe pintar si gelo mataren.

PIntor seyendo sieruo que matassen maguer que acaesciesse que en aquel año que lo mataron ouiesse perdido el pulgar de la mano derecha por alguna enfermedad: o por otra ocasion e ante que lo matassen. Con todo esso el que la emienda ouiere de fazer deuelo pechar bien assi como si fuesse sano del dedo a la sazon que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse establecido por su heredero sieruo de otro, e lo matassen en ante que entrasse la heredad, que aquel que lo mato es tenudo de fazer emienda de la muerte del sieruo a su señor: e demas deue pechar tanto de lo suyo, como era aquello en que era establecido por heredero porque lo perdio por culpa de aquel que lo mato. Otrosi dezimos, que si alguno ouiesse dos sieruos que cantassen bien en vno, que si alguno matasse el vno dellos, que non es tenudo tan solamente de fazer emienda del sieruo muerto: mas aun deue pechar demas desso, quanto asmaren que valdra menos el vno por razon de la muerte del otro. E esto que diximos de suso en estos casos sobredichos, ha lugar en todos los otros semejan- tes dellas, que aquel que el daño fiziere en otra cosa semejante, non es tenudo tan solamente de fazer emienda de aquella cosa que empeorasse, o matasse. Mas avn le deue fazer emienda del menoscabo que se sigue al señor por razon de aquella cosa quel matassen.



7.15.20 ¶ Ley .XX. Como deue pechar el daño del sieruo aquel que le consejo, que fiziesse cosa porque murio.

ARufando, o esforçando algund ome a sieruo de otro que subiesse en alguna peña, o arbol, o otro lugar peligroso: o descendiesse en algund pozo, o en otro lugar baxo, o fondo, si en subiendo, o descendiendo en aquel logar, cayesse el sieruo de manera que muriesse, o rescibiesse alguna lision, o ferida seria tenudo aquel que lo arufasse, o que le diesse tal esfuerço como este: de fazer emienda al señor del sieruo del daño que rescibiesse por razon de aquella cayda. Otrosi dezimos, que si estouiesse sieruo de alguno en algund nauio, o en puente o en ribera de algund rio, e otro alguno lo empellasse, de manera que cayesse en el agua, e muriesse: o si estuuiesse en alguna torre, o casa, o otro lugar alto, e lo derribasse empellandolo de guisa que muriesse, o rescibiesse alguna lision, tenudo seria aquel que lo empellasse de fazer emienda a su señor de tal daño como este, quier lo fiziesse por juego quier de otra guisa a sañas.



7.15.21 ¶ Ley .XXI. Como aquel que enrrida el can que muerda a alguno, o espante alguna bestia a sabiendas, deue pechar el daño que le viniere por esta razon.

CAn teniendo algund ome preso si lo soltasse a sabiendas, e le diesse de mano porque fiziesse daño a otro en alguna cosa: o si anduuiesse el [fol. 60v] can suelto, o lo enridasse alguno en manera que trauasse del, o le mordiesse, o fiziesse daño a ome, o en alguna otra cosa: tenudo seria el que fiziesse alguna destas cosas sobredichas de fazer emienda del daño que el can fiziesse. Otrosi dezimos que si algund ome espantasse a sabiendas alguna bestia, de manera que la bestia se perdiesse, o se menoscabasse: o si por el espanto que le fiziesse se fuyesse, e fuyendo fiziesse ella daño en alguna cosa, tenudo seria el que la ouiesse espantado, de pechar el daño que acaesciesse por razon de aquel espanto. Esso mesmo seria quando alguna bestia passasse por alguna puente, e otro la espantasse de manera que cayesse en el agua, e muriesse, o se menoscabasse. Ca en qualquier destas maneras, o en otras semejantes que acaeciesse daño a otro del espanto que ome fiziesse a mula, o a vaca, o a otra bestia, tenudo seria aquel que la espanta de fazer emienda del daño que ende acaesciesse.



7.15.22 ¶ Ley .XXII. Como es tenudo el señor del cauallo o de otras bestias mansas de pechar el daño que alguna della fizieren.

MAnsas son bestias algunas naturalmente: assi como los cauallos, e las mulas, e los asnos, e los bueyes, e los camellos, e los elefantes, e las otras cosas semejantes dellas. Onde si alguna destas bestias fiziere daño a otro por su maldad, o por su costumbre mala que ayan: assi como si fuesse cauallo, o otra bestia de aquellas que vsan los omes caualgar, e si ella sin culpa de otro lançasse las coces, o fiziesse daño en alguna cosa: o si fuesse toro, o buey, o vaca, o otra bestia semejante que fuesse mansa por natura, e ella por su maldad sin culpa de otro fiziesse daño en alguna cosa, estonce el señor de qualquier de aquestas bestias que fiziesse el daño, seria tenudo de fazer de dos cosas la vna, o de emendar el daño: o de desamparar la bestia a aquel que el daño rescibiere. Pero si el daño non viniesse por maldad de la bestia mas por culpa de algun ome quel diesse feridas: o la espantasse o la aguijonasse, o le fiziesse otro mal en qualquier manera porque la bestia ouiesse a fazer mal a otro, estonce aquel por cuya culpa auiniesse el daño es tenudo a fazer emienda: e non el señor de la bestia.



7.15.23 ¶ Ley .XXIII. Como aquel que tiene el leon, o osso, o otra bestia braua en su casa deue pechar el daño que fiziere a otro.

LEon, o Onça, o Leon pardo, o Osso, o Lobo Cerual, o Gineta, o Serpiente, o otras bestias, que son brauas de natura, teniendo algund ome en su casa, deuela guardar, e de tener presa, de manera que non faga daño a ninguno. E si por auentura non la [fol. 61r] guardassen assi, e fiziesse daño en alguna cosa de otro deuelo pechar doblado el señor de la bestia a aquel que lo rescibio. E si alguna destas bestias fiziesse daño en la persona de algun ome, de manera que lo llagasse, deuelo fazer guarescer el señor de la bestia, comprando las melezinas, e pagando al maestro que lo guaresciere de lo suyo, e deue pensar del llagado fasta que sea guarido. E demas desto deuele pechar las obras que perdio desde el dia que rescibio el daño fasta el dia que guarescio, e avn los menoscabos, que rescibio en otra manera por razon de aquel daño, que rescibio de la bestia. E si muriere de aquellas llagas quel fizo, deue pechar por ende aquel cuya era la bestia, dozientos marauedis de oro: la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey. E si por auentura non muriesse, mas fincasse lisiado de algun miembro, deuele fazer emienda de la lision segun aluedrio del judgador acatando quien es aquel que rescibio este mal, e en qual miembro.



7.15.24 ¶ Ley .XXIIII. Como el dueño del ganado es tenudo de pechar el daño que fiziesse en heredad agena.

VAcas, o ouejas, o puercos, o algunos de los ganados o bestias que los omes crian faziendo daño en viña, o en huerto, o en miesses, o en prados, o en otra cosa de alguno, si el daño fuere manifiesto, o lo pudiesse prouar aquel que lo rescibio deuegelo fazer emendar aquel cuyo es el ganado que lo fizo e deue ser apreciado el daño por omes buenos, e sabidores, e desque fuere catado, si aquel que guardaua el ganado o el señor del lo metio y a sabiendas, deuelo pechar doblado a aquel que rescibio el daño. E si por auentura el non lo metio, y mas el ganado se furto, e en- [fol. 61v] tro y a fazer el daño, sin sabiduria del que lo guardaua: estonce deuelo pechar senzillo, o desamparar el ganado, o la bestia que lo fizo en lugar de la emienda del daño. Otrosi dezimos, que maguer aquel que rescibiesse el daño en alguna destas maneras sobredichas fallasse y el ganado, o las bestias faziendolo, defendemos que lo non mate, nin lo lisie, nin lo fiera, nin lo encierre, nin le faga mal ninguno: mas que lo saque ende, e desi demande delante del judgador emienda del daño assi como sobredicho es.



7.15.25 ¶ Ley .XXV. Como el que echare de su casa huessos, o estiercol en la calle deue pechar el daño que fiziere a los que passaren por y.

EChan los omes a las vegadas de las casas donde moran de fuera en la calle agua, o huessos, o otras cosas semejantes, e maguer aquellos que las echan non lo fazen con intencion de fazer mal, pero si acaesciesse que aquello que assi echassen fiziesse daño, o en paños, o en ropa de otros: tenudos son de lo pechar doblado los que en la casa moran. E si por auentura, aquello que assi echasse matasse algun ome, tenudo es el que mora en la casa de pe- char cincuenta marauedis de oro la meytad a los herederos del muerto, e la otra meytad a la camara del Rey porque son en culpa echando alguna cosa en la calle por do passan los omes de que puede venir daño a otri. E si muchos omes morassen en la casa, donde fuesse echada la cosa que fiziesse el daño, quier fuesse suya, o la tuuiessen alogada, o emprestada, todos de sso vno son tenudos de pechar el daño, si non supiessen ciertamente qual era aquel por quien vino. Pero si lo supiessen, el solo es tenudo de fazer emienda dello,e non los otros. E si entre aquellos que morassen cotidianamente en la casa, ouiesse alguno que fuesse huesped, aquel non es tenudo de pechar ninguna cosa en la emienda del daño, que assi acaesciesse. Fueras ende si el mesmo lo ouiesse fecho.



7.15.26 ¶ Ley .XXVI. Como los hostaleros que tienen colgadas algunas cosas a las puertas deuen poner de manera que non fagan daño a otri.

CVelgan a las vegadas los hostaleros, o otros omes ante las puertas de sus casas algunas señales porque sean posadas mas conocidas por ello: assi como semejança de ca[fol. 62r] uallo, o de leon, o de can, o de otra cosa semejante. E porque aquellas señales que ponen para esto estan colgadas sobre las calles por do andan los omes, mandamos que aquellos que las y ponen, que las cuelguen de cadenas de fierro, o de otra cosa qualquier de manera que non puedan caer, nin fazer daño. E si por auentura alguno tuuiesse la señal colgada, de guisa que sospechassen que podria caer, e lo acusassen dello, o lo fallassen en verdad que podria caer, e fazer daño, maguer non cayesse, nin lo fiziesse: mandamos que por la pereza que ouo en non la tener atada como deuia que peche diez marauedis de oro los cinco al acusador, e los cinco a la camara del Rey. E demas deuela toller de aquel lugar, o tenerla y, de guisa que non pueda caer, nin faga daño. E si aquella cosa que y estuuiesse colgada cayesse, e fiziesse daño a otro: tenudo es aquel cuya es la casa, donde esta colgada de pechar el daño doblado. E si por auentura el daño fuesse de muerte de ome: mandamos que peche cinquenta marauedis de oro, en la manera que diximos en la ley ante desta que deuia pechar el que lo matasse echando alguna cosa en la calle de la casa do moraua.



7.15.27 ¶ Ley .XXVII. Como los alfajemes deuen raer los omes en lugares apartados de guisa que non puedan rescebir daño aquellos a quien afeytan.

RAer, e afeytar deuen los alfajemes los omes en los lugares apartados, e non en las plaças, nin en las calles por do andan las gentes: porque non puedan recebir daño aquellos a quien afeytaren por alguna ocasion. Pero dezimos, que si alguno empuxasse a sabiendas al alfajeme mientra que estuuiesse en las manos algun ome afeytandolo, o lo firiesse en las manos, o en alguna cosa: de manera que el alfajeme matasse, o firiesse, o fiziesse algun mal a aquel que afeytasse por aquella razon: tenudo es aquel por cuya culpa vino, de fazer emienda del daño, e recebir pena por la muerte de aquel, bien assi como si fuesse omicida. Mas si la ferida, o la muerte acaeciesse por ocasion, estonce deue fazer emienda del daño aquel por cuya culpa nacio la ocasion: assi como mandan las leyes deste titulo. E si por auentura el que afeytasse fuesse en culpa del daño, o de la muerte, seyendo embriago quando afeytasse, o sangrasse alguno, o non lo sabiendo fazer se metiesse a ello, estonce deue ser escarmentado segun aluedrio del judgador.



7.15.28 ¶ Ley .XXVIII. Como aquellos que cortan a mala intencion arboles, o viñas, o parras deuen pechar el daño que y fizieren.

ARboles, o parras, o viñas son cosas que deuen ser mucho bien guardadas porque del fruto dellas se aprouechan los omes, e reciben muy gran plazer, e gran conorte quando las veen, e demas non fazen enojo a ninguna cosa. Onde los que las cortan, o las destruyen a mala intencion fazen maldad conocida. E por ende mandamos, que si alguno fiziere daño en viña de otro, o en arboles qualesquier, de aquellos que dan fruto, cortandolos, o arrancandolos, o destruyendolos en qualquier manera, que aquel cuyos fueren, puede demandar emienda del daño a los que lo fizieren, e deue ser apreciado por omes buenos, e sabidores, e desi aquel que lo fizo es tenudo alo pechar doblado. E si el daño [fol. 62v] fuesse fecho en vides, o en parras pueden escarmentar a aquel que lo fizo como a ladron, e esto es en escogencia del que rescibio el daño de demandar quel sea fecha emienda en vna destas dos maneras qual mas quisiere, e si escogiere que le sea fecha emienda como de furto, e acusar a aquel que lo fizo como a ladron, si el daño fuere grande, o desaguisado, deue morir por ende el que lo fizo. E si non fuere tan grande porque meresca esta pena. Estonce el judgador deuelo escarmentar en el cuerpo segun su aluedrio, en la manera que entendiere que merece segun el daño que fizo, e el tiempo o el logar do fuere fecho. Pero si algun ome ouiere arbol que fuere raygado en su tierra, e las ramas del colgassen sobre la casa de otro su vezino: estonce, aquel sobre cuya casa cuelgan, puede pedir al judgador del lugar, que mande al otro que lo corte fasta en las rayzes porque le daña a la casa colgando sobre ella, e el judgador deuelo ver, e si entendiere que faze daño deuelo mandar cortar, e si el otro non lo quisiere fazer despues que lo mandare el juez: puedelo cortar aquel sobre cuya casa cuelgan las ramas, e non caera por ende en pena ninguna. Otrosi dezimos que si el arbol, o la vid estuuiessen raygados en huerto, o en tierra de vno, e colgassen las ramas sobre la heredad de otro que aquel sobre cuya heredad colgaren, puede demandar al juez que mande cortar las ramas que cuelgan sobre su heredad, de que recibiesse daño, e si el otro non lo quisiesse fazer por mandado del juez, puedelo el por si mismo cortar, e non cae por ende en pena ninguna. Esso mismo dezimos que deue ser guardado quando la figuera, o algun arbol colgasse sobre la carrera publica, de manera que los omes non pudiessen passar por, y desembargadamente, que qualquier que cortasse las ramas que assi colgassen non deue auer por ende pena ninguna.

[fol. 63r]

7.16.0 ¶ Titulo .XVI. De los engaños malos, e buenos, e de los baratadores.

ENgaño es vna palabra general que cae sobre muchos yerros que los omes fazen que non han nomes señalados. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los daños, queremos aqui dezir de los engaños que fazen los omes los vnos a los otros. E demonstrar que cosa es engaño. E quantas maneras y a del. E quien puede demandar emienda quando le fuere fecho. E a quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo. E como deue ser fecha la emienda, e despues demostraremos por exemplos como se fazen los engaños, e que pena merecen los que los fazen, e los que ayudan, o los encubren.



7.16.1 ¶ Ley .I. Que cosa es engaño, e quantas maneras son del.

DOlus en latin tanto quiere dezir en romance como engaño, e engaño es enartamiento que fazen algunos omes los vnos a los otros por palabras mentirosas, o encubiertas, e coloradas que dizen con intencion de los engañar, e de los decebir. E a este engaño dizen en latin dolus malus: que quiere tanto dezir como mal engaño. E comoquier que los engaños se fagan en muchas maneras: las principales dellas son dos. La primera es quando lo fazen por palabras mentirosas, o arteras. La segunda es quando preguntan algun ome sobre algu- na cosa, e el callasse engañosamente non queriendo responder, o si responde dize palabras encubiertas de manera que por ellas non se puede ome guardar del engaño.



7.16.2 ¶ Ley .II. Que departimiento ha entre los engaños.

DEpartimiento y ha entre los engaños. Ca tales y ha que son buenos, e tales que malos, e buenos son aquellos que los omes fazen a buena fe e a buena intencion, assi como por prender los ladrones, o los robadores, e algunos otros que fuessen malos, e dañosos al Rey, e a los otros de su señorio, o los que fuessen fechos contra los enemigos conocidos, o contra otros que non fuessen enemigos, que se trabajasse de buscar mal engañosamente a algunos, e ellos por se guardar de su engaño engañan a aquellos que los quieren engañar. E los engaños malos son todos los otros que son contrarios destos. Pero comoquier que pueda ome engañar sus enemigos, con todo esso non lo deue fazer en aquel tiempo que ha tregua, o segurança con ellos porque la fe, e la verdad que ome promete deuela guardar enteramente a todo ome de qualquier ley que sea, maguer sea su enemigo.



7.16.3 ¶ Ley .III. Quien puede demandar emienda del engaño, e ante quien, e a quales.

EL que rescibio el engaño, o sus herederos pueden demandar emienda del, querellandose delante del judgador del lugar e prouando el engaño [fol. 63v] que le es fecho. Otrosi dezimos que si el engaño es fecho en razon de vendida, o de compra, o de cambio, o sobre algun otro pleyto, o postura que los omes fagan entre si, tenudos son los herederos del engañador de endereçar e fazer emienda del, tambien como aquel de quien heredaron. Mas si el engaño non fuesse fecho sobre tal pleyto como alguno destos sobredichos, o sobre otros que les semejassen, mas en otra alguna manera, en que cayesse maldad de que non ouiesse nombre señalado: assi como adelante se demuestra, estonce los herederos del que lo fiziesse, non serian tenudos de fazer emienda del. Fueras ende en tanto quanto se acrescento lo que ellos heredaron por razon del engaño, e non en mas. Otrosi dezimos, que si muchos omes se acertaren de consuno en fazer algund engaño, que a cada vno dellos puede demandar el que lo rescibio quel faga emienda del. Pero desde que ouiesse ya recebida enteramente emienda del vno de los engañadores, dende en adelante non puede demandar mas a ninguno de los otros.



7.16.4 ¶ Ley .IIII. A quales personas non pueden ser demandadas emiendas por razon del engaño maguer lo fagan.

ENgañan a las vegadas el padre, o la madre a sus fijos, e el auuelo al nieto, o el señor al aforrado, o los que tienen grand lugar a los otros que son de menor guisa. E dixeron los sabios antiguos, que ninguno destos sobredichos non pueden demandar a sus mayorales emienda del engaño, o de la perdida que les ouiessen fecho como engañadores. Esto es porque siempre son tenudos de les auer reuerencia, e fazerles honrra, e non les deuen dezir palabras de que fincasse como enfamados. Otrosi dezimos que non puede ser demandada emienda en razon de engaño de quantia que fuesse de dos marauedis de oro en ayuso. Pero qualquier que ouiesse recebido menoscabo en alguna destas maneras sobredichas, comoquier que non puede demandar emienda del por razon de engaño, bien puede pedir al judgador que gelo faga emendar, como si no lo ouiesse fecho a sabiendas, a que dize en latin in factum, e el juez deuelo fazer.



7.16.5 ¶ Ley .V. Quales omes son tenudos de emendar el engaño que otri fiziesse viniendoles pro del.

REy, o señor de alguna cibdad, o villa, o castillo, o de otro lugar qualquier, faziendo engaño a otro tenudo es de fazer emienda del engaño a aquel a quien lo fizo en la manera que diximos en la ley ante desta. E aun son tenudos de lo fazer aquellos que fueren moradores en aquel lugar onde es el señor fasta en aquella quantia que ellos se aprouecharen de aquel engaño. Esso mismo seria si algun concejo se aprouechasse de engaño que ouiesse fecho su personero, o su mayordomo, a otro. Otrosi dezimos que si del engaño que fizo el mayordomo, o el personero se aprouechasse el dueño que lo establecio, o el huerfano del que fizo el su guardador, que cada vno dellos es tenudo de fazer emienda de tal engaño, fasta en aquella quantia que se aprouecharen ende. E aun son tenudos de lo pechar de lo suyo, los que fizieron el engaño a los que fuessen assi engañados. Pero si fueren entregados vna vez de alguno destos non pueden despues demandar emienda del engaño a los otros, assi como diximos en la ley tercera ante desta.



7.16.6 ¶ Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede ome demandar emienda del engaño, e en que manera deue ser fecha.

FAsta dos años desde el dia que alguno ouiesse recebido el engaño puede demandar [fol. 64r] emienda del en juyzio: e si en este tiempo non lo demandasse, dende en adelante non lo puede fazer en manera de engaño, comoquier que fasta treynta años, el, o sus herederos pueden demandar a los engañadores que le pechen, o que le enderecen la perdida, o el menoscabo que prouare que recibio por tal razon como esta, e el judgador deue mandar fazer la emienda del engaño, despues que fuere aueriguado en esta manera, faziendo el apreciamiento aquel que lo recibio, e tassandolo el, segun su aluedrio: e deuel fazer despues jurar que tanto menoscabo e perdio por razon de aquel engaño: e despues que assi fuere fecho, deuele fazer emienda sin alongamiento ninguno, segund la quantia que assi jurare, faziendole demas pechar las costas, e las missiones que fizo en siguiendo el pleyto.



7.16.7 ¶ Ley .VII. De las maneras en que los omes se fazen engaños los vnos a los otros.

POr exemplo non podria ome contar en quantas maneras fazen los omes engaños los vnos a los otros: pero fablaremos de algunos dellos, segun mostraron los sabios antiguos, porque los omes puedan tomar apercebimiento para guardarse, e los judgadores sean sabidores para conocerlos, e escarmentarlos. E dezimos que engaño faze todo ome que vende, o empeña alguna cosa a sabiendas por oro, o por plata non lo seyendo, o otra qualquier cosa que fuesse de vna natura, e fiziesse creer a aquel que la diesse que era de otra mejor. Otrosi dezimos que engaño faria todo ome que mostrasse buen oro, o buena plata, o otra cosa qualquier para vender, e desque se ouiesse auenido con el comprador sobre el precio della, la cambiasse a sabiendas, dandole otra peor que aquella que auia mostrado, o vendido. Esse mesmo engaño faria quien quier que mostrasse alguna cossa buena queriendola empeñar a otro, si la cambiasse otrosi a sabiendas, dando en lugar de aquella otra peor. Otrosi faria engaño el que empeñasse alguna cosa a algun ome, e despues desso empeñasse aquella cosa mesma a otro, faziendo creer que aquella cosa non la auia empeñada, o si se callasse, e non apercibiesse al postrimero como la auia obligada al otro, si la cosa non valiesse tanto que cumpliesse a ambos lo que dieron sobre ella: pero si cumpliesse, non seria engaño.



7.16.8 ¶ Ley .VIII. Del engaño que fazen los reuendedores mezclando con aquellas cosas que venden otras peores que les semejan.

TRabajanse algunos omes mercadores de ganar algo engañosamente. E esto es como si algund ome que ha de vender grana, o ciuera, o lana, o otra cosa qualquier semejante destas que esta en algun saco, o espuerta, e despues toma otra cosa semejante, e metela de suso para fazer muestra de aquella cosa que vende, lo mejor, e de yuso de aquello mete otra cosa peor de aquella natura, que lo que parece de suso que vende, faziendo creer al comprador que tal cosa es lo que esta de yuso como lo que parece de suso. Otrosi dezimos que engaño fazen los que venden el vino, o el olio, o cera, o miel, o las otras cosas semejantes quando mezclan en aquella cosa que venden alguna otra que valia menos, faziendo creyente a los [fol. 64v] que las compran que es puro limpio, e bueno. E aun fazen engaño los orebzes lapidarios, que venden las sortijas que son de laton, o de plata doradas, diziendo que son de oro: e otrosi venden los dobletes de cristal, e las piedras contrahechas de vidrio por piedras preciosas.



7.16.9 ¶ Ley .IX. Del engaño que fazen los baratadores, mostrando que han algo, e non lo han.

BAratadores, e engañadores ay algunos omes, de manera que quieren fazer muestra a los omes que han algo, e toman sacos, o bolsas, o arcas cerradas, e llenas de arena, o de piedras, o de otra cosa semejante: e ponen de suso para fazer muestra dineros de oro, o de plata, o de otra moneda, e encomiendanlos, o danlos en guarda en la sacristania de alguna yglesia, o en casa de algun ome bueno, faziendoles entender que es tesoro aquello que les dan en condesijo: e con este engaño toman dineros prestados, e sacan otras malas baratas, e fazen manlieues faziendo creer a los omes que faran pago, de aquello que dieron assi a guardar: e aun quando non pueden engañar a los omes en esta manera, van a aquellos a quien dieron a guardar los sacos, o las bolsas sobredichas, e demandangelas: e quando las reciben dellos abrenlas, e quexanse dellos, diziendo que la maldad, e el engaño que ellos fazen, que lo fizieron aquellos a quien lo dieron en guarda, e afrentanlos por ello, e demandanles que gelo pechen.



7.16.10 ¶ Ley .X. De los engaños que fazen los omes en los juegos metiendo y dados falsos, o que bueluen pelea a sabiendas en las ferias, o en los mercados por furtar algo.

IVegos engañosos fazen a las vegadas omes y ha conque engañan a los moços e a los omes necios de las aldeas, assi como quando juegan a la correhuela con ellos, o con dados falsos, o en otra manera semejante destas, e fazen a los omes engaño. E otros y ha que traen serpientes, e echanlas a so ora ante las gentes en los mercados, o en las ferias, e fazen espantar con ellas las mugeres, e los omes, de manera que les fazen desamparar sus mercadurias, e traen sus ladrones consigo, que entre tanto que estan catando los omes aquellas serpientes, que furten las sus cosas. Otrosi otros y ha que a sabiendas fazen semejanças que pelean, e sacan cuchillos vnos contra otros, e arrebatanse los omes, e las mugeres de manera que les fazen desamparar sus mercadurias: e los compañeros que andan con ellos que son de su fabla sabidores de aquel engaño, furtan, e roban muchas cosas a los omes que se aciertan en aquel lugar. E aun y ha otros que toman el pan caliente reziente, e metenlo todo entero en el mas bermejo vinagre que fallan, e desi ponenlo a secar, e quando es bien seco van a las aldeas, e fazen muestra a los omes que son religiosos, e santos, e meten de aquel pan en el agua ante los necios, e tornase de la bermejura del vinagre bermeja, e fazen creer con este engaño a los omes que el agua se torna vino con la virtud dellos: e embeuecenlos de manera que les dan muchas cosas, e a las vegadas fianse en ellos cuydando que son santos, e buenos, e lleuanlos a sus casas, e furtanles todo quanto les pueden furtar.



7.16.11 ¶ Ley .XI. De los engaños que fazen los omes entre si, e los personeros, e los abogados.

ENagenar queriendo vn ome a otro cosa suya, si otro alguno queriendole estoruar, le mueue pleyto maliciosamente sobre ella, por le embargar que la non pueda vender, faze engaño, e maldad en embargar al otro maliciosamente que non faga de lo suyo lo que quisiere. Otrosi dezimos que faze engaño el que embarga al otro que non aya la cosa que con derecho puede auer. E esto seria como si vn ome mouiesse pleyto a otro sobre alguna cosa en que ouiesse derecho, e que deuia ser suya, e viniesse [fol. 65r] otro tercero maliciosamente, diziendo que la demandasse a el. Ca el la tenia porque entre tanto que ellos pleyteassen sobre aquella cosa que la ganasse el otro que la tenia por tiempo, a quien la començara a demandar primeramente. E en otra manera fazen engaño, e maldad los omes en los pleytos: e esto seria como si algun ome ouiesse fecho algun yerro de que se temiesse que lo acusarian, e fablasse con alguno engañosamente que lo acusasse sobre el, de manera que desque lo ouiesse acusado aduxiesse tales testigos que non se prouasse el yerro, e que lo diessen por quito de la acusacion porque ouiesse razon para defenderse por tal engaño como este, si otro lo quisiesse acusar despues sobre aquel yerro diziendo contra el que non le deuia responder, porque ya fuera acusado sobre aquel yerro mesmo, e que non gelo pudieran prouar, e fuera dado por quito. Otrosi faze el abogado engaño muy grande, o el personero, o el mandadero de otro, que en el pleyto que es encomençado anda engañosamente ayudando a los aduersarios, e destoruando la parte a que deuia ayudar: e en tal engaño como este es buelta falsedad, que ha en si ramo de traycion.



7.16.12 ¶ Ley .XII. Que pena merecen los que fazen los engaños, e los que ayudan e los encubran.

POrque los engaños de que fablamos en las leyes deste titulo non son yguales, nin los omes que los fazen, o los que los resciben non son de vna manera: por ende non podemos poner pena cierta en los escarmientos que deuen recebir los que los fazen. E por ende mandamos que todo judgador que ouiere a dar sentencia de pena de escarmien- to sobre qualquier de los engaños sobredichos en las leyes deste titulo, o de otros semejantes destos, que sea apercebido en catar qual ome es el que fizo el engaño, e el que lo recibio: e otrosi qual es el engaño, e en que tiempo fue fecho: e todas estas cosas catadas deue poner pena de escarmiento, o de pecho para la camara del Rey al engañador, qual entendiere que la meresce, segun su aluedrio.



7.17.0 ¶ Titulo .XVII. De los adulterios.

VNo de los mayores errores que los omes pueden fazer es adulterio, de que non se les leuanta tan solamente daño, mas aun desonrra. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los engaños: queremos aqui dezir en este de los adulterios que se fazen engañosamente. E mostraremos que cosa es adulterio. E donde tomo este nombre. E quien puede fazer acusacion sobre el e a quales. E ante quien. E fasta quanto tiempo. E quales defensiones puede poner por si el acusado, para rematar el acusamiento. E como deuen los judgadores lleuar pleyto adelante de la acusacion, pues que fue començado por demanda, e por respuesta. E que pena merecen los adulteros, despues que les fuere prouado.



7.17.1 ¶ Ley .I. Que cosa es adulterio, e donde tomo este nombre, e quien puede fazer acusacion sobre el, e a quales.

ADulterio es yerro que ome faze a sabiendas, yaziendo con muger casada, o desposada con otro. E tomo este nombre de dos palabras en latin, alterus [fol. 65v] & thorus: que quieren tanto dezir como ome que va, o fue al lecho de otro, por quanto la muger es contada por lecho del marido con quien es ayuntada, e non el della. E por ende dixeron los sabios antiguos, que maguer el ome casado yoguiesse con otra muger que ouiesse marido, que non lo puede acusar su muger, ante el juez seglar sobre esta razon comoquier que cada vno del pueblo (a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro) lo puede fazer: E esto tuuieron por derecho por muchas razones. La primera porque del adulterio que faze el varon con otra muger, non nace daño, nin desonrra a la suya. La otra porque del adulterio que faze su muger con otro, finca el marido desonrrado, recibiendo la muger a otro en su lecho: e demas porque del adulterio della puede venir al marido gran daño. Ca si se empreñasse de aquel con quien fizo el adulterio, vernia el fijo estraño heredero de vno con los sus fijos, lo que non auernia a la muger del adulterio que el marido fiziesse con otra: e por ende pues que los daños, e las desonrras non son yguales, guisada co- sa es, que el marido aya esta mejoria, e pueda acusar a su muger del adulterio, si lo fiziere, a ella non a el: e esto fue establecido por las leyes antiguas, comoquier que segund el juyzio de santa yglesia, non seria assi.



7.17.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar a la muger de adulterio, teniendola el marido en su casa.

MVger casada faziendo adulterio, mientra quel marido la tuuiesse por su muger, e que el casamiento non fuesse partido, non la puede ninguno acusar, sinon su marido, o su padre della, o su hermano, o su tio hermano de su padre, o de su madre: porque non deue ser denostado el casamiento de tal muger por acusacion de ome estraño, pues que el marido, e los otros parientes sobredichos della, quieren sufrir, e callar su desonrra: e sobre todos estos, el marido ha mayor poder, e deue ser primero recebido a fazer la acusacion de su muger, queriendola el acusar. Pero si el marido fuesse tan negligente que la non quisiesse acusar, e ella fuesse tan porfio[fol. 66r] sa en la maldad que se tornasse aun a fazer el adulterio: estonce la podria acusar el padre: e si el padre non lo quisiesse fazer, puedela acusar vno de los otros parientes sobredichos della, mas los otros del pueblo non lo pueden fazer por las razones sobredichas.



7.17.3 ¶ Ley .III. Como puede ser acusada la muger de adulterio, despues que fuere partida de su marido por juyzio de santa yglesia.

CVydarian algunos que despues que el casamiento fuesse partido por juyzio de santa yglesia, que non podria el marido acusar a la muger del adulterio que ouiesse fecho, quando biuiesse con ella. E por ende dezimos que no es assi. Ca bien la puede el acusar para le fazer dar pena de adulterio, desde el dia que el partido della por juyzio fasta sesenta dias. E dezimos que non se deuen contar ningunos de los dias en que los judgadores non han poder de judgar: nin otrosi non deuen ser contados entre ellos los dias en que el marido non pudo esto fazer por algund embargo derecho que ouo de aquellos, porque los omes se deuen escusar quando son emplazados, si non vienen al emplazamiento. E si por auentura el marido non prouare el adulterio, fasta el dia en que se cumpliessen los sesenta dias sobredichos, non cae por ende en pena ninguna. Esso mesmo dezimos que seria si el marido non la acusasse fasta los sesenta dias, e la acusasse su padre mesmo della. E si acaeciesse que el marido, nin el padre non la acusassen en los sesenta dias de susodichos, dezimos que la pueden aun acusar despues ellos, o cada vno del pueblo fasta quatro meses, que sean contados en la manera que diximos de suso, que se deuen contar los sesenta dias. Otrosi dezimos que si alguna muger fiziesse adulterio, e en vida del marido non fuesse acusada del, que la pueden acusar despues de la muerte de su marido. [fol. 66v] fasta seys meses, que comiencen a ser contados en aquel dia que ella fizo el adulterio. E si fasta estos seys meses non la acusassen, dende en adelante non podrian. Pero qualquier dellos que la acusasse en estos seys meses sobredichos, tenudo es de prouar el adulterio: e si non lo prouare deue auer aquella pena mesma que ella auria si fuesse prouado. Mas si el marido, o otro estraño acusasse a su muger de adulterio delante del juez seglar, non seyendo departido el casamiento por juyzio de santa yglesia, si non prouare lo que dize, e entendiere el juez que el acusador se mueue maliciosamente a fazer la acusacion contra la muger, deue auer aquella pena que auria ella, si le fuesse prouado el adulterio.



7.17.4 ¶ Ley .IIII. Ante quien, e fasta quanto tiempo puede ser fecha la acusacion de adulterio.

DElante del juez seglar que ha poderio de apremiar el acusado puede ser fecha la acusacion del adulterio, desde el dia en que fue fecho este pecado, fasta cinco años, e dende en adelante non podria ser fecha acusacion sobre el: fueras ende si el adulterio fuesse fecho por fuerça. Ca estonce bien podria ser ende acusado el que lo fizo fasta treynta años. E este tiempo que diximos en esta ley ha lugar quando el casamiento non fuesse departido por muerte del marido, nin por juyzio de santa yglesia. Ca estonce deuen ser guardados los tiempos que diximos en la ley ante desta.



7.17.5 ¶ Ley .V. Como non faze adulterio el que yaze con muger casada, si non sabe que lo es.

YAziendo algun ome con muger casada non lo sabiendo, nin cuydando que lo era: dezimos que tal [fol. 67r] como este non deue ser acusado del adulterio: fueras ende sil fuesse prouado que lo sabia: pero si la muger lo fizo a sabiendas, deue por ende recebir pena. Otrosi dezimos, que seyendo el marido de alguna muger catiuo, o yendo en romeria, o por otra razon a algun lugar estraño, si a la muger uiniessen nueuas del, o mandado que era muerto, e la persona que gelo dize fuesse ome de creer, si despues se casasse ella con otro, maguer non fuesse muerto el marido primero, e tornasse a ella, non la podria acusar de adulterio, por quanto ella se caso, cuydando que lo podia fazer con derecho.



7.17.6 ¶ Ley .VI. Como el guardador, o su fijo deue auer pena de adulterio, si se casa alguno dellos con la huerfana que tuuiere en poder.

COn la huerfana que alguno tuuiere en guarda, non puede el casar, nin darla por muger a su fijo, nin a su nieto: fueras ende si el padre la ouiesse desposada en su vida con alguno dellos, o lo mandasse fazer en su testamento. E si el guardador contra esto fiziere, deue por ende recebir pena de adulterio. Mas si por auentura passasse a ella sin casamiento, deue ser desterrado para siempre en alguna isla, e todos sus bienes deuen ser de la camara del Rey, si non ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha del fasta el tercero grado. Pero dezimos que si alguno tuuiesse en guarda huerfano varon, maguer el casasse su fija con el, non caeria en pena de adulterio el guardador, nin la fija que casasse con el: e esto es porque el huerfano despues que es casado trae su muger a su casa, e non recibe em- bargo ninguno en demandar cuenta a su guardador de todos sus bienes, lo que non podria fazer tan ligeramente la huerfana, despues que fuere casada con el, o con su fijo. E por esta razon podria acaescer que perderia gran partida de sus bienes, non le osando demandar cuenta dellos.



7.17.7 ¶ Ley .VI. Quales defensiones otras puede poner ante si la muger que fuesse acusada de adulterio para rematar las acusaciones.

REmatar pueden los que son acusados de adulterio, las acusaciones que fazen dellos, poniendo por si, e aueriguando las defensiones que diremos en esta ley, e en las otras deste titulo. E esto es como si dixesse que el adulterio de que le acusan, fuera fecho cinco años ante que le acusassen: o si pusiesse ante si la defension de los quatro, o de los seys meses, de que fablamos en la quarta ley ante desta. E otrosi dezimos, que si la muger que fuesse acusada de adulterio dixesse en manera de su defension ante que respondiesse al acusamiento, que non auia porque responder, porque el adulterio de que la acusauan fuera fecho con plazer de su marido, o que el mesmo fuera alcahuete: que prouando vna destas razones, non es tenuda de responder a la acusacion: ante la deuen dar por quita, tambien a ella como a aquel con quien dizen que fizo el adulterio. E demas deue recebir pena de adulterio el marido que la acusaua: porque aquel yerro auino por su culpa, e por su maldad. Mas si tal defension como esta pusiesse la muger, despues que el pleyto de la acusacion fuesse començado en juyzio por demanda, e por respuesta, comoquier que ella non [fol. 67v] se podria aprouechar estonce de tal defension, empero empece al marido: de manera que si ella puede prouar lo que razona, deue el auer por ende la pena sobredicha. E aun dezimos que si la acusacion del adulterio fuesse fecha contra algund ome, si el acusado pusiesse ante si la defension sobredicha contra el marido de la muger acusada, ante quel pleyto de la acusacion fuesse començado por demanda, e por respuesta, que si lo prouare deue valer assi como sobredicho es. Mas si tal defension pusiesse ante si, despues que el pleyto fuesse començado por demanda e por respuesta, maguer la prouasse, non se aprouecharia della, nin empeceria al otro contra quien fuesse puesta.



7.17.8 ¶ Ley .VIII. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

SI el marido acusasse a su muger de adulterio, o a algun otro ome con quien dixesse que lo auia fecho, si el por si dexasse el acusamiento con intencion de lo non seguir dende en adelante, si despues quisiere tornar otra vez a la acusacion, puede poner ante si esta defension el acusado, diziendo que non es tenudo de responder a la acusacion, nin de seguir el pleyto, porque otra vez lo començo, e se dexo dende. Esso mismo seria si alguno a quien ouiesse fecho adulterio su muger, dixesse delante del judgador que la non queria acusar, e despues fiziesse contra aquello que auia fecho, e la acusasse, que puede poner tal defension ante si para desecharlo. Otrosi dezimos que si despues que la muger ha fecho el adulterio, la recibe el marido en su lecho a sabiendas, o la tiene en su casa como a su muger, que del yerro que ouiesse fecho en ante que la acogiesse, non la podria despues acusar: e maguer la acusasse, non seria tenuda de responder a la acusacion, poniendo ante si tal defension como esta. Ca pues que assi la acojo en su casa, entiendese que la perdono, e non le peso del yerro que fizo.



7.17.9 ¶ Ley .IX. De las otras defensiones que puede poner ante si el varon, o la muger que fueren acusados de adulterio contra los que los acusan.

OMe vil, o de malas maneras que ouiesse fecho adulterio, si quisiere acusar a su muger desse mismo yerro, non seria la muger tenuda de responder, poniendo tal defension ante si, e prouando que tal era ante que el pleyto sea començado por demanda e por respuesta. Otrosi dezimos que si algun ome [fol. 68r] fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger que nombrassen señaladamente en la acusacion, e despues lo diesse el judgador por quito, porque non gelo pudiessen prouar, si despues desso acusassen a la muger de aquel mesmo yerro, de que el varon era ya quito por juyzio, que puede ella poner por defension ante si que non deue responder: porque aquel ome de quien la acusauan, fue ya quito de aquel adulterio por juyzio. Pero si la acusassen que otra vez despues fiziera adulterio con aquel ome que fuera ya dado por quito por juyzio, dezimos que non valdria tal defension, ante deue responder al acusamiento. E aun dezimos que maguer fuesse dada sentencia contra este sobredicho que auia fecho el adulterio: con todo esso non deue empecer a la muger, nin le deuen dar pena por ende. Ca podria ser que en la sentencia seria auenido algun yerro, o quue seria dada por falsos testigos, o por enemistad, o por malquerencia que ouiesse el judgador contra el acusado, o por otra razon alguna semejante destas. Otrosi podria auenir que la muger seria sin culpa, e auria por si mejores testigos, o mas leal judgador, o algunas razones porque se saluaria derechamente. Otrosi dezimos, que si alguno casasse con muger biuda, e despues el mesmo la acusasse del adulterio que auia fecho en vida del otro marido que se le murio, que lo non puede fazer. Ca pues que le plugo de casar con ella, entiendese que se pago de sus maneras: e por ende non la puede despues acusar de lo que ante ouiesse fecho: e si la acusasse, puede la muger poner esta defension ante si, para desecharlo, e deuen gela caber.



7.17.10 ¶ Ley .X. Como deue yr el judgador adelante en el pleyto de la acusacion del adulterio, despues que fuere començado.

LAs mugeres, e los varones que fazen adulterio, punan de lo fazer encubiertamente quanto mas pueden: porque non sea sabido, nin se pueda prouar. Onde porque tal yerro como este non se pueda encobrir, e sean escarmentados los fazedores del, e los otros que lo vieren, o lo oyeren se recelen de lo fazer: tenemos por bien que los sieruos de cada vn ome, o muger, que fueren acusados de adulterio, puedan prouar, e testiguar contra sus señores sobre tal yerro como este, si el adulterio non pudiere ser prouado por otros omes libres. E porque los sieruos non puedan dezir mentira, o negar la verdad por miedo que ayan de sus señores, o por gualardones que atiendan dellos, mandamos que los sieruos que biuen con los acusados, ante que les sea fecha pregunta, del adulterio que los faga comprar el judgador de los bienes del concejo de aquel lugar, dando a su señor por ellos precio guisado, e despues que los ouiere comprado, pregunteles que digan verdad de lo que saben del adulterio, de que es acusada su señora, e fagan escreuir lo que dixeren, e desi deuelos meter a tormento: e si estonce se acordare el dicho dellos con lo que dixeron primeramente ante que los atormentassen, deue creer su testimonio, e non de otra guisa. E si por auentura el adulterio non se pudiesse aueriguar, e el acusado recibiere algund daño en los sieruos, porque non gelos mercaron por tanto como valian: estonce deue ser emendado el daño, e el menoscabo que le viniesse por esta razon, con las costas, e los menoscabos que ouiesse fecho en el pleyto, e esta emienda deue ser fecha de los bienes del acusador. E otrosi dezimos, que mientra durare el pleyto del acusamiento, e del adulterio, la muger que es acusada non ha poder de aforrar ninguno de sus sieruos, que sepan la fazienda della. E aun dezimos, que si sieruos algunos biuen con la muger acusada en el tiempo que dizen que fizo el adulterio, que los non [fol. 68v] pueden aforrar sus señores fasta que pleyto de la acusacion sea librado: e esto es porque el judgador pueda mejor saber la verdad dellos.



7.17.11 ¶ Ley .XI. Como se puede prouar, e aueriguar el adulterio por razon de sospecha.

AVeriguar se puede el adulterio a las vegadas, non tan solamente por prueuas, mas aun por sospechas: esto seria como si algun ome fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con alguna muger, e el queriendose amparar de la acusacion dixesse delante del judgador que el non podia ser acusado, que tal yerro fiziesse con ella porque era su parienta muy de cerca, e el judgador creyendo lo que dize el acusado, lo diesse por quito de la acusacion. Ca si acaeciesse que se muriesse el marido della, e despues desso el que fuera acusado casasse con ella, aueriguase por ende el adulterio de que ante la acusaron, e deue recebir pena por ende.



7.17.12 ¶ Ley .XII. Como deue ome afrontar a aquel de que ha la sospecha por razon de su muger.

SOspechando algun ome que su muger faze adulterio con otro, o que se trabaja de lo fazer deue el marido afrontar en escrito ante omes buenos a aquel contra quien sospecha, defendiendole que non entre en su casa, nin se aparte en ninguna casa, nin en otro lugar con ella, nin le diga nin- guna cosa, porque ha sospecha contra el, que se trabaja de le fazer desonrra, e esto le deue dezir tres vezes. E si por auentura por tal afrenta como esta non se quisiere castigar, si el marido fallare despues desso a aquel ome con ella, en alguna casa, o lugar apartado, e lo matare, non deue recebir pena ninguna por ende. E si por auentura lo fallare con ella en alguna calle, o carrera, deue llamar tres testigos, e dezirles assi: fago de vos afruentas, como fabla con mi muger contra mi defendimiento: e estonce deuele fazer prender, e darlo al judgador: e si non lo pudiere prender, deuelo dezir al judgador del lugar, e pedir de derecho que lo recabde, e el judgador deuelo assi fazer. E si fallare en verdad que fablo con ella despues que le fue defendido, assi como sobredicho es, deuel dar pena de adulterio, bien assi como si fuesse acusado, e vencido dello. E aun si el marido lo fallasse fablando con ella en la yglesia, despues que el gelo ouiesse defendido, non le deue prender: mas el obispo, o los clerigos del lugar lo deuen prender, e darlo en poder del juez a la demanda del marido, porque pueda ser tomada vengança de aquel que este yerro faze.



7.17.13 ¶ Ley .XIII. Como vn ome puede matar a otro que fallasse yaziendo con su muger.

EL marido que fallare algund ome vil en su casa, o en otro [fol. 69r] lugar yaziendo con su muger, puedelo matar sin pena ninguna, maguer non le ouiesse fecho la afruenta que diximos en la ley ante desta. Pero non deue matar la muger, mas deue fazer afruenta de omes buenos de como lo fallo, e desi meterla en mano del judgador que faga della la justicia que la ley manda. Pero si este ome fuere tal a quien el marido de la muger deue guardar, e fazer reuerencia, como si fuesse su señor, o ome que lo ouiesse fecho libre: o si fuesse ome honrrado, o de gran lugar, non lo deue matar por ende: mas fazer afruenta de como lo fallo con su muger, e acusarlo dello ante el judgador del lugar, e despues que el judgador supiere la verdad deuel dar pena de adulterio.



7.17.14 ¶ Ley .XIIII. Como el padre que fallasse algun ome yaziendo con su fija que fuesse casada, los deue matar a ambos, o non a ninguno.

A Su fija que fuesse casada fallandola el padre faziendo adulterio con algund ome en su casa mesma, o en la del yerno, puede matar a su fija, e al ome que fallare faziendo enemiga con ella: pero non deue matar al vno, e dexar el otro, e si lo fiziere cae en pena, assi como ade- [fol. 69v] lante se demuestra. E la razon porque se mouieron los sabios antiguos a otorgar al padre, este poder de matar a ambos, e non al vno es esta: porque puede el ome auer sospecha que el padre aura dolor de matar a su fija, e por ende estorcera el varon por razon della. Mas si el marido ouiesse este poder, tan grande seria el pesar que auria del tuerto que recibiesse, que los mataria a entrambos. Pero si el padre de la muger matasse al que fallo yaziendo con su fija, e perdonasse a ella: o si el marido matare a su muger fallandola con otro, e al ome que assi lo desonrrasse, maguer non guardasse todas las cosas que diximos en las leyes ante desta que deuen ser guardadas, comoquier que erraria faziendo de otra guisa: con todo esso non es guisado que reciba tan gran pena, como los otros que fazen omezillo sin razon: esto es porque el padre perdonando a la fija fazelo con piedad. otrosi matando el marido de otra guisa que la ley mandasse, mueuese a lo fazer con gran pesar que ha de la desonrra que recibe. E por ende dezimos que si aquel a quien matasse fuesse ome honrrado, e el que lo matasse fuesse ome vil, que deue el matador ser condenado para siempre a las lauores del Rey. E si fuessen yguales deue ser desterrado en alguna isla por cinco años. E si el matador fuesse mas honrrado que el muerto, deue ser desterrado por mas breue tiempo, segun aluedrio del judgador ante quien tal pleyto acaeciesse.



7.17.15 ¶ Ley .XV. Que pena meresce el ome, o la muger que faze adulterio, e como se pueden perder la dote e las arras, e como se pueden cobrar.

ACusado seyendo algund ome que ouiesse fecho adulterio, si le fuesse prouado que lo fizo, deue morir por ende: mas la muger que fiziesse el adulterio, maguer le fuesse prouado en juyzio, deue ser castigada, e ferida publicamente con açotes, e puesta, e encerrada en algun monasterio de dueñas: e demas desto deue perder la dote, e las arras que le fueron dadas por razon del casamiento, e deuen ser del marido. Pero si el marido la quisiere perdonar despues desto, puedelo fazer fasta dos años. E si le perdonare el yerro, puedela sacar del monasterio, e tornarla a su casa: e si la recibiere despues assi, dezimos que la dote, e las arras, e las otras cosas que tienen de consuno, deuen ser tornadas en aquel estado que eran ante que el adulterio fuesse fecho. E si por auentura non la quisiesse perdonar, o si muriesse en ante de los dos años: estonce deue ella recebir el abito del monasterio, e seruir en el a Dios para siempre, assi como las otras monjas. E los otros bienes que ouiere que non sean de dote, nin de arras, si ouiere fijos, o nietos, deuen ellos auer destos bienes las dos partes, e el monasterio la tercera. E si fijos, o nietos non ouiere: estonce si tal muger ha padre, o madre, o auuelo, o auuela que non fuessen consentidores del adulterio, deuen auer la tercia parte, e el monasterio las dos. E si por auentura non ouiere ningunos destos parientes sobredichos, deuen ser todos los bienes del monasterio en que fue metida. Pero si la muger casada fuesse prouado que fiziesse adulterio con su sieruo, non deue auer la pena sobredi[fol. 70r] cha, mas deuen ser quemados ambos a dos por ende. Otrosi dezimos, que si alguna muger casada saliesse fuera de casa de su marido, e fuyesse a casa de algun ome sospechoso contra voluntad de su marido, o contra su defendimiento, si esto pudiere ser prouado por testigos, que sean de creer, que deue perder por ende la dote, e las arras, e los otros bienes que ganaron de consuno, e ser del marido: pero si fijos le fincassen desta muger mesma, ellos lo deuen auer despues de la muerte de su padre: e maguer aya fijos de otra muger, non deuen auer alguna cosa destos bienes a tales. E si por auentura la perdonare el marido, e la recibiere, non aura despues demanda en estos bienes por esta razon.



7.17.16 ¶ Ley .XVI. Que pena merecen aquellos que a sabiendas se casan dos vezes.

MAldad conocida fazen los omes en casarse dos vezes a sabiendas, biuiendo sus mugeres, e otrosi las mugeres sabiendo que son biuos sus maridos. Otros y ha que son desposados por palabras de presente, e nieganlo, e desposanse, e casanse con otras mugeres. E aun otros y ha que seyendo desposados assi como de suso diximos maguer no se casen, son sabidores que aquellas con quien son desposados que se casan con otros, e callanse, e dexan fazer el casamiento, o las casan ellos mesmos con otros que non saben esto. E porque de tales casamientos nacen muchos deseruicios a Dios, e daños, e menoscabos, e desonrras grandes a aquellos que reciben tal en- gaño, cuydando casar bien, e lealmente, segun manda santa eglesia, e casan con tales con quien biuen despues en pecado, e quando cuydan, estar assosegados en sus casamientos, e han sus fijos de so vno, viene la muger primera, o el marido, e faze departir el casamiento, e fincan por esta razon muchas mugeres escarnecidas, e desonrradas, e malandantes para siempre, e los omes perdidosos en muchas maneras. Por ende mandamos que qualquier que fiziere a sabiendas tal casamiento en alguna destas maneras, que diximos en esta ley, que sea por ende desterrado en alguna ysla por cinco años, e pierda quanto ouiere en aquel lugar do fizo el casamiento, e sea de sus fijos, o de sus nietos si los ouiere. E si fijos, o nietos non ouiere sea la meytad de aquel que rescibio el engaño, e la otra meytad de la camara del Rey, e si amos fueren sabidores que alguno dellos era casado, e a sabiendas caso con el: estonce deuen ser amos desterrados cada vno en su ysla, e los bienes de qualquier dellos que non ouiere fijos, nin nietos, deuen ser de la camara del Rey.



7.18.0 ¶ Titulo .XVIII. De los que yazen con sus parientas, o sus cuñadas.

MVy grand pecado fazen los omes yaziendo con sus cuñadas, o con sus parientas a que dizen en latin incestus. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los adulterios. Queremos aqui [fol. 70v] dezir deste pecado que cosa es, e fasta qual grado deue ser pariente, o cuñado el que yaze con la muger, para caer en este pecado, e quien lo puede acusar, despues de caydo, e ante quien, e en que manera, e a quien, e que pena merece el ome, o la muger si le fuere prouado este yerro, e porque razones se puede escusar desta pena.



7.18.1 ¶ Ley .I. Que cosa es el pecado que faze ome con su parienta a que dizen en latin incaestus, e fasta qual grado es pariente de la muger el que faze este pecado.

YAzer ome con su parienta, o cuñada es pecado que pesa mucho a Dios, e que tienen los omes por muy gran mal, e llamanlo en latin incaestus, que quiere tanto dezir, como pecado que es fecho contra castidad, e cae en este pecado el que yaze a sabiendas con su parienta, fasta el quarto grado, o con cuñada que fuesse muger de su pariente, fasta en esse mesmo grado.



7.18.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar al que cae en pecado de incaestu, e ante quien, e en que manera, e a quien.

AL que yoguiesse con su parienta, o con su cuñada, puede acusar cada ome del pueblo fasta aquel tiempo que diximos que puede ser acusado de adulterio el que lo fiziere, e puedelo fazer ante el judgador del lugar do fue fecho el yerro, o delante aquel que ha poder de apremiar el acusado, e deue ser fecha la acusacion deste pecado en aquella mesma manera que diximos que pueden fazerla del adulterio. Otrosi puede ser acusado deste yerro todo ome que lo fiziere: fueras ende moço me- nor de catorze años, e la moça menor de doze.



7.18.3 ¶ Ley .III. Que pena meresce el que yoguiesse con su parienta, o con su cuñada, e porque razones se puede escusar desta pena.

COn parienta, o con cuñada faziendo algun ome pecado de luxuria a sabiendas, non se auiendo ayuntado a ella por razon de casamiento, si le fuere prouado en juyzio por testigos, que sean de creer, o por su conocimiento, deue auer pena de adulterio. Esta mesma pena deue auer la muger que a sabiendas fiziere este pecado. E si por auentura alguno casasse a sabiendas con su parienta quel perteneciesse fasta el grado sobredicho, e se ayuntasse a ella carnalmente, si fuere ome honrrado deue perder la honrra, e el lugar que tenia, e ser desterrado para siempre en alguna ysla. E si fijos non ouiere legitimos de otro casamiento, deuen ser todos sus bienes de la camara del Rey: fueras ende si tal casamiento como este fuesse otorgado por dispensacion del papa, e si aquel que fiziesse el casamiento fuere ome vil deuenle dar açotes publicamente, e despues desterrarlo para siempre, assi como de suso diximos, e de las arras, e dotes que fuessen dadas, por razon de tales casamientos, dezimos que deue ser guardado lo que diximos en la quarta partida deste libro, en el titulo de los casamientos, en las leyes que fablan en esta razon.



7.19.0 ¶ Titulo .XIX. De los que yazen con mugeres de orden, o con biuda que biua honestamente en su casa, o con virgines por falago, o por engaño non les faziendo fuerça. [fol. 71r]

CAstidad es vna virtud que ama Dios, e deuen amar los omes. Ca segun dixeron los sabios antiguos, tan noble, e tan poderosa es su bondad, que ella sola cumple para presentar las animas de los omes, e de las mugeres castas ante dios, e por ende yerran muy grauemente aquellos que corrompen las mugeres, que biuen de esta guisa en religion, o en sus casas seyendo biudas, o seyendo virgines. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los que yazen con sus parientas, o con sus cuñadas: queremos aqui dezir de los que fazen pecado de luxuria con tales mugeres como estas. E demostraremos las razones, porque yerran grauemente, los que fazen este pecado: maguer non lo fagan por fuerça, e quien puede acusar a los fazedores deste pecado, e ante quien, e que pena merecen, despues que les fuere prouado.



7.19.1 ¶ Ley .I. De las razones porque yerran los omes grauemente que yazen con las mugeres sobredichas.

GRauemente yerran los omes que se trabajan de corromper las mugeres religiosas, porque ellas son apartadas de los vicios, e de los sabores deste mundo. E se encierran en el monesterio para fazer aspera vida, con intencion de seruir a dios. Otrosi dezimos que fazen gran maldad aquellos que sosacan con engaño, o con falago, o de otra ma- nera las mugeres virgines, o las biudas, que son de buena fama, e biuen honestamente, e mayormente quando son huespedes en casa de sus padres, o dellas, o de los otros que fazen esto vsando en casa de sus amigos, e non se puede escusar que el que yoguiere con alguna muger destas que non fizo muy gran yerro, maguer diga que lo fizo con su plazer della, non le faziendo fuerça. Ca segund dizen los sabios antiguos, como en manera de fuerça es sosacar, e falagar las mugeres sobredichas, con prometimientos vanos, faziendoles fazar maldad de sus curpos, e aquellos que traen esta manera que yerran, que si lo fiziessen por fuerça.



7.19.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar al que yoguiere con alguna de las mugeres sobredichas.

AQuellos que diximos en el titulo ante deste que pueden acusar a los que fizieren pecado de incesto, en aquella manera misma, e fasta aquel tiempo, e ante aquellos judgadores, pueden acusar a los que fazen pecado de luxuria, con muger de orden, o con biuda que biue honestamente, o con muger virgen, assi como de suso diximos, e si les fuere prouado, deuen auer pena en esta manera. Que si aquel que lo fiziere fuere ome honrrado, deue perder la meytad de todos sus bienes, e deuen ser de la camara del Rey. E si fuere ome vil, deue ser açotado publicamente, e de[fol. 71v] sterrado en alguna ysla por cinco años. Pero si fuesse sieruo, o siruiente de casa aquel que sosacare, o corrompiere alguna de las mugeres sobredichas, deue ser quemado por ende: mas si la muger que algun ome corrompiesse non fuesse religiosa, nin virgen, nin biuda, nin de buena fama: mas fuesse alguna otra muger vil, estonce dezimos, que le non deuen dar pena por ende, solamente que non le faga fuerça.



7.20.0 ¶ Titulo .XX. De los que fuerçan, o lleuan robadas las virgines, o las mugeres de orden, o las biudas que biuen honestamente.

ATreuimiento muy grande fazen los omes que se auenturan a forçar las mugeres, e mayormente quando son de orden o biudas, o virgines que fazen buena vida en sus casas. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los que por falago, o por engaño, las corrompen, queremos en este dezir de los que passan a ellas por fuerça, o las lleuan. E demostraremos, que fuerça es esta. E quantas maneras son della, e quien puede fazer acusacion sobre tal fuerça, e ante quien, e quales, e que pena merecen los fazedores, e otrosi los ayudadores.



7.20.1 ¶ Ley .I. Que fuerça es esta que fazen los omes a las mugeres, e quantas maneras son della.

FOrçar, o robar muger virgen, o casada, o religiosa, o biuda que biua honestamente en su casa, es yerro, e maldad muy grande, por dos razones. La primera porque la fuerça es fecha sobre personas que biuen honestamente, e a seruicio de Dios, e a buena estança del mundo. La segunda es que fazen muy gran desonrra a los parientes de la muger forçada, e muy gran atreuimiento contra el señor, forçandola en desprecio del señor de la tierra do es fecho. Onde pues que segun derecho deuen ser escarmentados los que fazen fuerça en las cosas agenas: mucho mas lo deuen ser los que fuerçan las personas, e mayormente los que lo fazen contra aquellos que de suso diximos, e esta fuerça se puede fazer en dos maneras: la primera con armas: la segunda sin ellas.



7.20.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen fuerça a las mugeres, e ante quien los pueden acusar.

EN razon de fuerça que fuesse fecha contra alguna de las mugeres sobredichas, pueden fazer acusacion los parientes della. E si ellos non la quisieren fazer puedela fazer cada vno del pueblo ante el judgador del lugar do fue fecha la fuerça, o ante aquel que ha poderio de apremiar al acusado, e pueden acusar [fol. 72r] a todos aquellos que fizieron la fuerça, e aun a los ayudadores dellos.



7.20.3 ¶ Ley .III. Que pena merecen los que forçaren alguna de las mugeres sobredichas, e los ayudadores dellos.

RObando algund ome alguna muger biuda de buena fama, o virgen, o casada, o religiosa, o yaziendo con alguna dellas por fuerça, si le fuere prouado en juyzio deue morir por ende, e demas deuen ser todos sus bienes de la muger, que assi ouiesse robada o forçada. Fueras ende si despues desso ella de su grado casasse con el que la robo, o forço, non auiendo otro marido. Ca estonce, los bienes del forçador deuen ser del padre, e de la madre de la muger forçada, si ellos non consintiessen en la fuerça, nin en el casamiento. Ca si prouado les fuesse que auian consentido en ello: estonce deuen ser todos los bienes del forçador de la camara del Rey. Pero destos bienes deuen ser sacadas las dotes, e las arras de la muger del que fizo la fuerça. E otrosi los debdos que auian fecho fasta aquel dia, en que fue dado juyzio contra el. E si la muger que ouiesse seydo, robada, o forçada fuesse monja o religiosa, estonce todos los bienes del forçador deuen ser del monesterio donde la saco. E atanto tuuieron los sabios antiguos este yerro por grande, que mandaron que si alguno robasse, o lleuasse su esposa por fuerça, con quien non fuesse casado por palabras de presente, que ouiesse aquella mesma pena, que de suso diximos, que deuia auer el que forçasse a otra muger, con quien non ouiesse debdo. E la pena [fol. 72v] que diximos de suso que deue auer el que forçasse alguna de las mugeres sobredichas, essa misma deuen auer los que le ayudaron a sabiendas a robarla, o a forçarla: mas si alguno forçasse alguna muger otra, que non fuesse ninguna destas sobredichas, deue auer pena por ende segun aluedrio del judgador, catando quien es aquel que fizo la fuerça, e la muger que forço, e el tiempo, e el lugar en que lo fizo.



7.21.0 ¶ Titulo .XXI. De los que fazen pecado de luxuria contra natura.

SOdomitico dizen al pecado en que caen los omes yaziendo vnos con otros contra natura, e costumbre natural. E porque de tal pecado nacen muchos males en la tierra, do se faze, e es cosa que pesa mucho a Dios con el. E sale ende mala fama, non tan solamente a los fazedores: mas aun a la tierra, do es consentido. Por ende pues que en los otros titulos ante deste fablamos de los otros yerros de luxuria. Queremos aqui dezir apartadamente deste, e demostraremos donde tomo este nome, e quien lo puede acusar, e ante quien. Et que pena merescen los fazedores, e los consentidores.



7.21.1 ¶ Ley .I. Onde tomo este nome el pecado que dizen sodomitico, e quantos males vienen del.

SOdoma, e Gomorra fueron dos ciudades antiguas pobladas de muy mala gente, e tanta fue la maldad de los omes que biuian en ellas, que porque vsauan aquel pecado que es contra natura, los aborrecio nuestro señor dios, de guisa que sumio ambas las ciudades, con toda la gente que y moraua, e non escapo ende solamente, sinon Loth e su compaña, que non auian en si esta maldad e de aquella ciudad Sodoma, onde Dios fizo esta marauilla, tomo este nome este pecado, a que llaman sodomitico. E deuese guardar todo ome deste yerro, porque nacen del muchos males, e denuesta, e desfama a ssi mismo el que lo faze. Ca por tales yerros embia nuestro señor Dios sobre la tierra, donde lo fazen fambre, e pestilencia, e tormentos, e otros males muchos, que non podria contar.



7.21.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los que fazen el pecado sodomitico, e ante quien, e que pena merecen auer los fazedores del, e los consentidores.

CAda vno del pueblo puede acusar a los omes que fiziessen pecado contra natura, e este acusamiento puede ser fecho delante del judgador do fiziessen tal yerro. E si le fuere prouado deue morir por ende: tambien el que lo faze, como el que lo consiente. Fueras ende, si alguno dellos lo ouiere a fazer por fuerça, o fuesse menor de catorze años. Ca estonce non deue recebir pena, porque los que son forçados non son en culpa, otrosi los menores non entienden que es tan gran [fol. 73r] yerro como es aquel que fazen. Essa misma pena deue auer todo ome, o toda muger, que yoguiere con bestia, e deuen demas matar la bestia para amortiguar la remembrança del fecho.



7.22.0 ¶ Titulo .XXII. De los alcahuetes.

ALcahuetes son vna manera de gente, de que viene mucho mal a la tierra. Ca por sus palabras dañan a los que los creen, e los traen al pecado de luxuria. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de todas las maneras de fornicio. Queremos dezir en este de los alcahuetes: que son ayudadores del pecado. E mostraremos que quiere dezir alcahuete. E quantas maneras son dellos. E que daños nascen dellos. E de sus fechos. E quien los puede acusar. E ante quien, E que pena merecen, despues que les fuere prouada, la alcahueteria.



7.22.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir alcahuete, e quantas maneras son dellos, e que daño nace dellos.

LEno en latin: tanto quiere dezir en romance como alcahuete, que engaña las mugeres, sosacando e faziendolas fazer maldad de sus cuerpos. E son cinco maneras de alcahuetes. La primera es de los vellacos malos que guardan las putas, que estan publicamente en la puteria tomando su parte de lo que ellas ganan. La segunda de los que andan por trujamanes alcahotando las mugeres que estan en sus casas para los varones, por algo que dellos resciben. La tercera es, quando los omes tienen en sus casas captiuas, o otras moças a sabiendas, para fazer maldad de sus cuerpos tomando dellas lo que assi ganaren. La quarta es, quando el ome es tan vil, que el alcahueta a su muger. La quinta es, quando alguno consiente que alguna muger casada, o otra de buen lugar, faga fornicio en su casa, por algo que le den, maguer non ande por trujaman entre ellos. E nasce muy grand yerro destas cosas a tales. Ca por la maldad dellos muchas mugeres que son buenas se tornan malas. E aun las que ouiessen començado a errar fazense con el bollicio dellos peores. E demas yerran los alcahuetes en si mismos andando en estas malas fablas, e fazen errar las mugeres, aduziendolas a fazer maldad de sus cuerpos: e fincan despues deshonrradas por ende, e aun sin todo esto, leuantanse por los fechos dellos peleas, e muchos desacuerdos, e otrosi muertes de omes,



7.22.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los alcahuetes, e ante quien, e que pena merescen despues que les fuere prouada el alcahoteria.

A Los alcahuetes puede acusar cada vno del pueblo ante los judgadores de los lugares, do fazen estos yerros: e despues que les fuere prouada el alcahoteria, si fueren vellacos, assi como de suso diximos: deuenlos hechar fuera de la villa, a ellos, e a las tales putas. E si alguno alogasse sus casas a sabiendas a mugeres malas para fazer en ellas puteria, deue perder las casas, e ser de la camara del Rey, e demas deue pechar diez libras de oro. Otrosi dezimos, que los que han en sus casas captiuas, o otras moças para fazer maldad de sus cuerpos por dineros, que toman de la ganancia dellas, que si fueren captiuas deuen ser forras assi como diximos en la quarta partida deste libro, en el titulo de los aforramientos de los sieruos, en las leyes que [fol. 73v] fablan en esta razon. E si fueren otras mugeres libres aquellas que assi criaron, e tomaren precio de la puteria, que assi les fizieron fazer, deuenlas casar, e darles dotes tanto de lo suyo aquel que las metio en fazer tal yerro de que puedan biuir: e si non quisieren, o non ouieren que lo fazer, deuen morir por ende. Otrosi qualquier que alcahotasse a su muger dezimos que deue morir por ende. Essa mesma pena deue auer el que alcahotasse a otra muger casada, o virgen, o religiosa, o biuda de buena fama por algo que le diessen, o le prometissen de dar. E lo que diximos en este titulo ha lugar en las mugeres que se trabajan en fecho de alcahoteria.



7.23.0 ¶ Titulo .XXIII. De los agoreros, e de los sorteros, e de los otros adeuinos, e de los fechizeros, e de los truhanes.

ADeuinar las cosas que han de venir cobdician los omes naturalmente, e porque algunos dellos prueuan esto en muchas maneras yerran ellos, e ponen otros muchos en yerro. Por ende, pues que en el titulo ante deste, fablamos de los al- cahuetes que fazen errar a los omes, e a las mugeres, en muchas maneras. Queremos aqui dezir destos que son muy dañosos a la tierra. E demostraremos que quiere dezir adeuinança. E quantas maneras son della. E quien puede acusar a los fazedores della. E ante quien puede ser demandada. E que pena merescen, los que se trabajan, a obrar della, como non deuen.



7.23.1 ¶ Ley .I. Que cosa es adeuinança: e quantas maneras son della.

ADeuinança tanto quiere dezir como querer tomar el poder de Dios para saber las cosas que estan por venir. E son dos maneras de adeuinança. La primera es la que se faze por arte de Astronomia, que es, vna de las siete artes liberales, esta segund el fuero de las leyes non es defendida de vsar a los que son maestros, e la entienden verdaderamente: porque los juyzios, e los asmamientos que se dan por esta arte, son catados por el curso natural, de las planetas, e de las otras estrellas: e fueron tomadas, de los libros de Ptolemeo, e de los otros sabidores: que se trabajaron de esta sciencia. Mas los otros que non son ende sabidores non deuen obrar por ella, comoquier que se deuen trabajar de aprender, e de estudiar en los [fol. 74r] libros de los sabios. La segunda manera de adeuinança es de los agoreros, e de los sorteros, e de los fechizeros, que catan agueros de aues, o de estornudos, o de palabras a que llaman prouerbio, o echan suertes: o catan en agua, o en cristal, o en espejo, o en espada, o en otra cosa luziente, o fazen fechuras de metal, o de otra cosa qualquier, o adeuinança en cabeça de ome muerto, o de bestia o en palma de niño: o de muger virgen. E estos truhanes, e todos los otros semejantes dellos (porque son omes dañosos, e engañadores, e nascen de sus fechos muy grandes males a la tierra) defendemos que ninguno dellos non more en nuestro señorio, nin vse y destas cosas: e otrosi, que ninguno non sera osado de los acoger en sus casas, nin encubrirlos.



7.23.2 ¶ Ley .II. De los que encantan espiritus, o fazen ymagines, o otros fechizos, o dan yeruas para enamoramiento de los omes, o de las mugeres.

NEcromantia dizen en latin, a vn saber estraño que es para encantar espiritus malos, e porque de los omes que se trabajan a fazer esto, viene muy grand daño a la tierra, e señaladamente a los que los creen, e les demandan alguna cosa en esta razon, acaesciendoles muchas ocasiones por el espanto que resciben andando de noche, buscando estas cosas a tales en los lugares estraños: de manera que algunos dellos mueren, o fincan locos, o desmemoriados: por ende defendemos que ninguno non sea osado de se trabajar, nin de vsar de tal enemiga como esta: porque es cosa que pesa a Dios, e viene ende muy grand daño a los omes. Otrosi defendemos que ninguno non sea osado de fa- zer ymagines de cera, nin de metal, nin otros fechizos para enamorar los omes con las mugeres, nin para departir el amor que algunos ouiessen entre si. E aun defendemos, que ninguno non sea osado de dar yeruas, nin breuaje a algund ome, nin a muger por razon de enamoramiento porque acaesce a las vegadas que destos breuajes vienen a muerte los omes que los toman, e han muy grandes enfermedades de que fincan ocasionados para siempre.



7.23.3 ¶ Ley .III. Quien puede acusar a los truhanes, e a los baratadores sobredichos, e que pena merescen.

ACusar puede cada vno del pueblo delante el judgador a los agoreros, e a los sorteros, e a los otros baratadores, de que fablamos en las leyes deste titulo. E si les fuere prouado por testigos, o por conocencia dellos mismos que fazen, e obran contra nuestro defendimiento alguno de los yerros sobredichos, deuen morir por ende. E los que los encubrieren en sus casas a sabiendas, deuen ser hechados de nuestra tierra por siempre. Pero los que fiziessen encantamiento, o otras cosas, con entencion buena: assi como sacar demonios de los cuerpos de los omes o para desligar a los que fuessen marido, e muger, que non pudiessen conuenir, o para desatar nuue, que echasse granizo, o niebla, porque non corrompiesse los frutos: o para matar lagosta, o pulgon que daña el pan, o las viñas, o por alguna otra razon prouechosa semejante destas, non deue auer pena: ante dezimos que deue recebir gualardon por ello.

[fol. 74v]

7.24.0 ¶ Titulo .XXIIII. De los judios.

IVdios son vna manera de gente que comoquier que non creen la fe de nuestro señor Iesu Christo, pero los grandes señores de los Christianos siempre sufrieron que biuiessen entre ellos. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los adeuinos e de los otros omes que dizen que saben las cosas, que han de venir que es como en manera de menospreciamiento de Dios, queriendose ygualar con el, en saber los sus fechos, e las sus poridades. Queremos aqui dezir, de los judios, que contradizen, e denuestan el su nome, e el su fecho marauilloso, e santo que el fizo, quando el embio el su fijo nuestro señor Iesu Christo en el mundo, para los pecadores saluar. E demostraremos, que quisiere dezir judio. E donde tomo este nome. E porque razones la Eglesia, e los grandes Señores christianos, los dexan biuir entre si. E en que manera deuen fazer su vida entre los christianos. E quales cosas non deuen vsar, nin fazer, segund nuestra ley. E quales son aquellos juezes que los pueden apremiar por maleficios, que ayan fecho, o por debdo que deuan. E como non deuen ser apremiados los judios, que se tornen christianos. E que mejoria ha el judio por tornarse Christiano de los otros judios, que se non tornan. E que pena merescen los que le fizieren daño, o deshonrra. E que pena deuen auer los christianos que se tornan judios. E los judios, que fizieren a los moros, que fuessen sus sieruos, tornar a su ley.



7.24.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir judio, e de donde tomo este nome de judio.

IVdio es dicho aquel que cree, e tiene la ley de Moysen, segun suena la letra della, e que se circuncida: e faze las otras cosas, que manda su ley. E tomo este nome del tribu de juda, que fue mas noble, e mas esforçado que los otros tribus, e demas auia otra mejoria que de aquel tribu auian de Esleer Rey de los judios. E otrosi los de aquel tribu en las batallas ouieron siempre las primeras feridas. E la razon porque la Eglesia, e los Emperadores, e los Reyes, e los principes sufrieron a los judios, que biuiessen entre si, e entre los christianos es esta porque ellos biuiessen, como en catiuerio, para siempre: porque fuessen siempre en remembrança a los omes que ellos venian del linaje de los que crucificaron a nue Señor Iesu Christo.



7.24.2 ¶ Ley .II. En que manera deuen fazer su vida los judios entre los christianos, e quales cosas non deuen vsar, nin fazer segund nuestra ley, e que pena merescen los que contra ello fizieren.

MAnsamente: e sin mal bollicio deuen fazer vida los judios entre los christianos guardando su ley, e non diziendo mal de la fe de nuestro señor jesu christo que guardan los christianos. Otrosi se deuen mucho guardar de predicar, nin conuertir ningun christiano, que se torne judio alabando su ley, e denostando la nuestra, E qualquier que contra esto fiziere deue morir por ende, e perder lo que ha. E porque oymos dezir que en algunos lugares los judios fizieron, e fazen el dia del viernes santo remembrança de la passion de nuestro señor Iesu Christo en manera de escarnio, furtando los niños, e poniendolos en cruz, e faziendo ymagines de cera, e crucificandolas, quando los niños non pueden auer. Mandamos que si mas fuere de aqui adelante en algund lugar de nuestro Señorio, [fol. 75r] tal cosa assi fecha: si se pudiere aueriguar, que todos aquellos que se acertaron y en aquel fecho, que sean presos e recabdados e duchos ante el Rey: e despues que el Rey sopiere la verdad deuelos mandar matar abiltadamente quantos quier que sean. Otrosi defendemos que el dia del viernes sancto ningund judio non sea osado de salir fuera de su casa, nin de su barrio: mas esten y encerrados, fasta el sabado en la mañana, e si contra esto fizieren, dezimos que del daño, e de la deshonrra que de los Christianos rescibieren non deuen auer ninguna emienda.



7.24.3 ¶ Ley .III. Que ningun judio non puede auer oficio nin diguidad para poder apremiar a los Christianos.

ANtiguamente los judios fueron muy honrrados, e ouieron muy grand preuillejo sobre todas las otras gentes. Ca ellos tan solamente eran llamados pueblo de Dios. Mas porque ellos fueron desconocidos a aquel, que a ellos auia honrrado, e preuilejado, e en lugar de le fazer honrra, deshonrraronlo dandole muerte muy abiltadamente en la cruz: guisada cosa fue, e derecha que por tan grand yerro, e maldad, que fizieron que perdiessen la honrra, e el preuillejo que auian. E por ende de aquel dia en adelante que crucificaron a nuestro Señor Iesu Christo, nunca ouieron Rey, nin sacerdotes de si mismos: assi como auian ante. E los Emperadores que fueron antiguamente Señores de todo el mundo, touieron por bien, e por derecho, que por la traycion que fizieron en matar a su señor que perdiessen por ende todas las honrras, e los preuillejos que auian de manera que ningun judio nunca ouiesse jamas lugar honrrado, nin oficio publico con que pudiesse apremiar a ningun Christiano en ninguna manera.



7.24.4 ¶ Ley .IIII. Como pueden auer los judios synoga entre los Christianos.

SYnoga es lugar do los judios fazen oracion, e tal casa como esta non puede fazer nueuamente en ningund lugar de nuestro Señorio, a menos de nuestro mandado. Pero las que auian antiguamente si acaesciesse que se de- rribassen puedenlas fazer, e renouar en aquel suelo mismo: assi como se estauan, non las alargando mas, nin las alçando, nin las faziendo pintar. E la synoga que de otra guisa fuesse fecha deuenla perder, e ser de la Eglesia mayor del lugar donde la fizieren. E porque la synoga es casa, do se loa el nome de Dios: defendemos que ningund Christiano non sea osado de la quebrantar, nin de sacar ende, nin de tomar alguna cosa por fuerça. Fueras ende si algund malfechor se acogiesse a ella. Ca a este bien lo podrian y prender por fuerça para leuarlo ante la justicia. Otrosi defendemos que los Christianos non metan y bestia, nin posen en ella, nin fagan embargo a los judios mientra que y estuuieren faziendo su oracion segund su ley.



7.24.5 ¶ Ley .V. Como non deuen apremiar a los judios en el dia de sabado, e quales juezes los pueden apremiar.

SAbado es dia, en que los judios fazen su oracion, e estan quedos en sus posadas, e non se trabajan de fazer pleyto, nin merca ninguna. E porque tal dia como este son ellos tenudos de guardar segund su ley, non los deue ningund ome emplazar, nin traer a juyzio en el. E por ende mandamos que ningund judgador non apremie, nin costrinña a los judios en el dia del sabado, para traerlos a juyzio por razon de debdas, nin los prendan, nin les fagan otro agrauio ninguno en tal dia. Ca assaz abondan los otros dias de la semana para costreñirlos, e demandarles las cosas que segund derecho les deuen demandar: e al emplazamiento que les fiziessen para en tal dia, non son tenudos los judios de responder. E otrosi sentencia que diessen contra ellos en tal dia: mandamos que non vala. Pero si algund judio firiesse, o matasse, o robasse, o furtasse, o fiziesse algund otro yerro semejante destos, porque deuen recebir pena en el cuerpo, o en el auer: estonce los judgadores lo pueden prender en el dia del sabado. Otrosi dezimos que todas las demandas que ouieren los Christianos contra los judios, e los judios contra los Christianos que sean libradas, e determinadas por los [fol. 75v] nuestros judgadores de los lugares do moraren, e non por los viejos dellos. E bien assi como defendemos que los Christianos non puedan traer a juyzio, nin agrauiar a los Iudios en dia de sabado, bien assi dezimos que los Iudios por si, nin por sus personeros non puedan traer nin agrauiar a los Christianos en esse mesmo dia. E aun demas desto defendemos que ningund Christiano non sea osado de prendar, nin fazer tuerto por si mismo a ningund judio en su persona, nin en sus cosas. Mas si querella ouiere del, demandegelo ante nuestros judgadores. E si alguno fuere atreuido, e forçare, o robare alguna cosa dellos, deuegela tornar doblada.



7.24.6 ¶ Ley .VI. Como non deuen ser apremiados los judios que se tornen Christianos: e que mejoria ha el judio que se tornare Christiano, e que pena merecen los otros judios que le fiziessen mal.

FVerça nin premia non deuen fazer en ninguna manera a ningund judio, porque se torne christiano, mas por buenos exemplos, e con los dichos de las santas escripturas, e con falagos los deuen los christianos conuertir a la fe de nuestro señor Iesu Christo: ca el non quiere, nin ama seruicio, que le sea fecho por premia. Otrosi dezimos, que si algund judio, o judia de su grado se quisiere tornar christiano o christiana, non gelo deuen embargar los otros judios en ninguna manera. E si algunos dellos lo apedreassen, o firiessen, o matassen por quanto se quisiesse tornar christiano, o christiana, o despues que fuesse baptizado, si esto se pudiere aueriguar: mandamos que todos aquellos matadores, o aconsejadores, de tal muerte, o apedreamiento sean quemados. E si por auentura non lo matassen, mas lo firiessen, o lo deshonrrassen, man- damos que los judgadores del lugar do acaeciere apremien o los feridores, e a los fazedores de la deshonrra de manera que les fagan fazer emienda por ello. E demas, que les den pena por ende, segund que entendieren que merecen de la recebir por el yerro que fizieron. Otrosi mandamos que despues que algunos judios se tornaren christianos, que todos los de nuestro señorio los honrren, e ninguno non sea osado de retraer a ellos, nin a su linaje, de como fueron judios en manera de denuesto: e que ayan sus bienes, e de todas sus cosas partiendo con sus hermanos, heredandolo, de sus padres, e de sus madres, e de los otros sus parientes, bien assi como si fuessen judios, e que puedan auer todos los oficios, e las honrras que han todos los otros christianos.



7.24.7 ¶ Ley .VII. Que pena merece el Christiano que se tornare judio.

TAn malandante seyendo algund christiano que se tornasse judio mandamos que lo maten por ello bien assi como si se tornasse hereje. Otrosi dezimos que deuen fazer de sus bienes en aquella manera que diximos que fazen de los aueres de los herejes.



7.24.8 ¶ Ley .VIII. Como ningund Christiano, nin Christiana non deuen fazer vida con judio.

DEfendemos que ningund judio non sea osado de tener en su casa christiano, nin christiana para seruirse dellos, comoquier que los puedan auer para labrar, e endereçar sus heredades de fuera, o para guardarles en camino quando ouiessen de yr a algund lugar dubdoso. Otrosi defendemos que ningund christiano, nin christiana non combide a ningun judio, nin judia nin, reciba, otrosi combite dellos para comer, [fol. 76r] nin beuer en vno, nin beuan del vino que es fecho por mano dellos. E aun mandamos que ningund judio non sea osado de bañarse en baño de vno con los christianos. E otrosi defendemos que ningund christiano non reciba melezinamiento nin purga que sea fecha por mano de judio. Pero bien puede recebirla por consejo de algund sabidor tan solamente que sea fecho por mano de christiano que conozca, e entienda las cosas que son en ella.



7.24.9 ¶ Ley .IX. Que pena meresce el judio que yaze con Christiana.

ATreuencia, e osadia muy grande fazen los judios que yazen con las christianas. E por ende mandamos, que todos los judios contra quien fuere prouado de aqui adelante que tal cosa ayan fecho, que mueran por ello. Ca si los christianos que fazen adulterio con las mugeres casadas, merescen por ende muerte: mucho mas la merescen los judios que yazen con las christianas, que son espiritualmente esposas de nuestro señor Iesu Christo por razon de la fe, e del baptismo que rescibieron en nome del. E la christiana que tal yerro fiziere, non tenemos por bien que finque sin pena: E por ende mandamos que si fuere virgen, o casada, o biuda, o muger baldonada que se de a todos, que aya aquella mesma pena que diximos en la postrimera ley en el titulo de los moros, que deue auer la christiana que yoguiere con moro.



7.24.10 ¶ Ley .X. Que pena merescen los judios que tienen Christianos por sieruos.

COmprar, nin tener non deuen los judios por sus sieruos ome, nin muger que fuesse christiano, e si alguno contra esto fiziere, deue el christiano ser tornado en su libertad: e non deue pechar ninguna cosa del precio, que fue dado por el: maguer el judio non supiesse quando lo compro que era christiano. Mas si el judio sopiesse que lo era quando lo compro, e se siruiesse del despues como de sieruo deue el judio morir por ende. Otrosi defendemos, que ningund judio que non sea osado, de tornar su captiuo judio, nin judia, maguer sean moros, o de otra gente barbara. E si alguno contra esto fiziere, el sieruo, o la sierua, a quien tornare judio, o judia: mandamos que sea por ende libre, e tirado de poder de aquel, o de aquella cuyo era. E si por auentura algunos moros que fuessen captiuos de judios, se tornassen christianos deuen ser luego libres: assi como se demuestra en la quarta partida deste libro, en el titulo de la libertad en las leyes que fablan en esta razon.



7.24.11 ¶ Ley .XI. Como los judios deuen andar señalados porque los conozcan.

MVchos yerros, e cosas desaguisadas acaescen entre los Christianos, e los judios, e las judias, e las christianas, porque biuen y moran de consuno en las villas, e andan vestidos los vnos, assi como los otros. E por desuiar los yerros e los males que podrian acaescer por esta razon tenemos por bien, e mandamos, que todos quantos judios: o judias, biuieren en nuestro Señorio, que traygan alguna señal cierta sobre sus cabeças, e que sea a tal, porque conozcan las gentes manifiestamente qual es judio, o judia. E si algund judio non leuare aquella señal: mandamos que peche por cada vegada que fuere fallado sin ella diez marauedis de oro: e si non ouiere de que los pechar resciba diez açotes publicamente por ello.

[fol. 76v]

7.25.0 ¶ Titulo .XXV. De los Moros.

MOros son vna manera de gente, que creen que mahomat fue Propheta, e mandadero de Dios: e porque las obras que fizo non muestran de tan gran santidad, porque a tan santo estado pudiesse llegar, por ende la su ley es como denuesto de Dios: Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los judios, e de la su ciega porfia que han contra la verdadera creencia: queremos aqui dezir de los moros, e de la su necedad, que creen. E porque se cuydan saluar. E demostraremos porque han assi nome. E quantas maneras son dellos. E como deuen beuir entre los Christianos. E que cosas son aquellas que les son vedadas de fazer, mientra que y biuieren. E como los Christianos con buenas palabras los deuen conuertir, e non por fuerça, o premia a la fe. E que pena meresce quien los embargare, que se non tornen Christianos, o los deshonrrare de dicho, o de fecho: despues que lo fueren. E otrosi, que pena meresce, el Christiano, que se torna Moro.



7.25.1 ¶ Ley .I. Onde tomo este nome moro, e quantas maneras son dellos: e en que manera deuen biuir entre los Christianos.

SArracenus en latin tanto quiere dezir en romance como Moro: e tomo este nome de Sarra, que fue muger libre de Abrahan comoquier que el linaje de los Moros non descendiesse della, mas de agar que fue seruienta de Abrahan. E son dos maneras de Moros. La vna es que non creen en el nueuo, nin en el viejo testamento. E la otra es que rescibieron los cinco libros de Moysen, mas desecharon los Profetas, e non los quisieron creer. E estos atales son llamados Samaritanos, porque se leuantaron primeramente en vna cibdad que auia nome Samaria: e destos fabla en el Euangelio do dize, que non deuen vsar nin biuir en vno de los judios, e los Samaritanos. E dezimos que deuen biuir los Moros entre los Christianos, en aquella mesma manera, que diximos en el titulo ante deste que lo deuen fazer los judios guardando su ley, e non deno- stando la nuestra. Pero en las villas de los Christianos non deuen auer los Moros mezquitas, nin fazer sacrificio publicamente ante los omes. E las mezquitas, que deuian auer antiguamente deuen ser del Rey, e puedelas el dar a quien se quisiere. E comoquier que los Moros non tengan buena ley: pero mientra biuieren entre los Christianos en segurança dellos, non les deuen tomar, nin robar lo suyo por fuerça, e qualquier que contra esto fiziere mandamos que lo peche doblado todo lo que assi les tomare.



7.25.2 ¶ Ley .II. Como los Christianos con buenas palabras, e non por premia deuen conuertir los Moros.

POr buenas palabras, e conuenibles predicaciones deuen trabajar los Christianos de conuertir a los Moros, para fazerles creer la nuestra fe: e aduzirlos a ella, e non por fuerça, nin por premia: ca si voluntad de nuestro señor fuesse de los aduzir a ella, e de gela fazer creer por fuerça, el los apremiaria, si quisiesse, que ha acabado poderio de lo fazer, mas el non se paga del seruicio quel fazen los omes a miedo, mas de aquel que se faze de grado, e sin premia ninguna: e pues el non los quiere apremiar, nin fazer fuerça, por esto defendemos, que ninguno non los apremie, nin les faga fuerça sobre esta razon. E si por auentura algunos dellos de su voluntad les nasciesse, que quisiessen ser Christianos, defendemos otrosi, que ninguno non sea osado de gelo vedar, nin de gelo contrallar en ninguna manera. E si alguno contra esto fiziesse, deue rescebir aquella pena, que diximos en el titulo ante deste en la ley que fabla, como deuen ser escarmentados los Iudios que embargan, o matan a los de su ley, que se tornan Christianos.



7.25.3 ¶ Ley .III. Que pena merescen los que baldonan a los conuersos.

BIuen, e mueren muchos omes en las creencias estrañas que amarian ser Christianos sinon por los abiltamientos, e las desonrras que veen rescebir de palabra, e de fecho a los otros que se tornan Christianos, llamandolos Tornadizos, e profaçandolos en otras muchas maneras malas, e denuestos: e tenemos que los que esto fazen, yerran en ello malamente: e que todos les deurian honrrar a estos a tales, por muchas razones, e non desonrrarlos. Lo vno es, porque dexan aquella creencia en que nascieron ellos, e su linaje. E lo al porque despues que han entendimiento, conoscen la mejoria de nuestra fe, la resciben, apartandose de sus padres, e de sus parientes, e de la vida que auian acostum[fol. 77r] brada de fazer, e de todas las otras cosas en que resciben plazer. E por estas desonrras que resciben, tales y ha dellos, que despues que han rescebido la nuestra fe, e son fechos Christianos, arrepientense, e desamparanla, cerrandoseles los coraçones por los denuestos: e los abiltamientos que resciben, e por ende mandamos que todos los christianos, e christianas de nuestro Señorio fagan honrra, e bien en todas las maneras que pudieren a todos quantos de las creencias estrañas vinieren a nuestra fe: bien assi como farian a otro qualquier que de sus padres, o de sus auuelos ouiesse venido, o seydo christiano, e defendemos que ninguno non sea osado de los desonrrar de palabra, nin de fecho, nin de les fazer tuerto, nin daño, nin mal en ninguna manera. E si alguno contra esto fuere mandamos que reciba pena de escarmiento por ende a bien vista de los judgadores del lugar, e den gela mas crudamente que si lo fiziesse a otro ome, o muger, que todo su linaje de auuelos, o de visauuelos, ouiessen seydo christianos.



7.25.4 ¶ Ley .IIII. Que pena merescen auer el christiano que se tornare moro.

ENsandescen a las vegadas omes y ha, e pierden el seso e el verdadero entendimiento, como omes de mala ventura, e desesperados de todo bien reniegan la fe de nuestro Señor Iesu christo, e tornanse moros, e tales y ha dellos que se mueuen a lo fazer por sabor de biuir a su guisa, o por perdidas que les auienen de parientes que les matan, o se les mueren o porque pierden lo que auian, e fincan pobres, o por malos fechos que fazen temiendo la pena que merecen por razon dellos: e por qualquier destas maneras sobredichas, o de otras maneras semejantes que se mueuen a fazer tal cosa como esta: fazen muy grand maldad, e muy grand traycion. Ca por ninguna perdida, nin pesar que les viniesse, nin por ganancia, nin por riqueza, nin buena andança, nin sabor que entendiessen auer en la vida deste mundo, non deuen renunciar la fe de nuestro Señor Iesu Christo: por la qual serian saluos, e aurian vida perdurable para siempre. E por ende mandamos que todos quantos esta maldad fizieren que pierdan por ende todo quanto auian e non puedan lleuar ninguna cosa dello: mas que finque todo a sus fijos si los ouieren aquellos que fincaren en la nuestra fe: e la non renegaren: e si fijos non ouieren ellos, a los mas propincos parientes que ouieren fasta el dezeno grado, que finquen en la creencia de los christianos, e si tales fijos nin parientes non ouieren finquen todos sus bienes para la camara del Rey: e demas desto mandamos, que si fuere fallado el que tal yerro fiziere en algund lugar de nuestro Señorio que muera por ello.



7.25.5 ¶ Ley .V. Que pena meresce el christiano que se tornare moro maguer se arrepienta despues, e se torne a nuestra fe.

APostata en latin tanto quiere dezir en romance como christiano que se torno judio o moro: e despues se arrepiente, e se torna a la ley de los christianos: e porque tal ome como este es falso, e escarnecedor de la ley: non deue fincar sin pena, maguer se arrepienta. E por ende dixeron los sabios antiguos: que deue ser enfamado para siempre, de manera que su testimonio nunca sea cabido, nin pueda auer oficio, nin lugar honrrado: nin pueda fazer testamento, nin pueda ser establecido por heredero en otros en ninguna manera. E aun demas desto vendida o donacion que le ouiessen fecho o que fiziesse el a otro de aquel dia en adelante que le entro en el coraçon de fazer esto, non queremos que vala: e esta pena tenemos que es mas fuerte a este a tal, que si lo matassen. Ca la vida deshonrrada le sera peor que muerte, non pu[fol. 77v] diendo vsar de las honrras, e de las ganancias que vee vsar comunalmente a los otros.



7.25.6 ¶ Ley .VI. Que pena meresce el Christiano, o la Christiana que son casados si se tornare alguno dellos judio: o moro, o hereje.

LOs Reyes, e los Principes por esso quiso nuestro señor Dios, que ouiessen Señorio sobre los pueblos, porque la justicia fuesse guardada por ellos: e aun porque quantas vegadas nasciessen pleytos nueuos, o contiendas entre los omes: las quales non se pudiessen librar, por las leyes antiguas que por ellos fuesse fallado consejo, de nueuo, porque se pudiessen librar derechamente: e por ende mandamos, que si por auentura acaesciesse de aqui adelante, assi como acaescio en otro tiempo, que alguna muger de nuestra ley fuere casada, e se tornare mora, o judia, o hereje en aquella ley que rescibe de nueuo se casare, o fiziere adulterio que las dotes, e las arras, e todos quantos bienes de consuno ouieren ella, e su marido a la sazon que tal yerro fiziere, que sean todos del marido, e esta pena que diximos que deuia auer la muger, essa mesma dezimos que deue auer el marido, si se tornare moro, o judio: o ereje, pero estos bienes a tales que gana el marido por el yerro que faze su muger si fijos le fincaren de aquella muger mesma, ellos los deuen heredar despues de la muerte de su padre: e maguer ouiesse fijos de otra muger, non deuen auer destos bienes ninguna cosa. Esso mesmo dezimos, que deue ser en los bienes del, quando fiziere tal yerro como este.



7.25.7 ¶ Ley .VI. Como si alguno renegare la fe de nuestro Señor Iesu Christo puede ser acusada la fama del cinco años despues de su muerte.

REnegando algund ome la fe de nuestro Señor Iesu Christo, e tornandose despues a ella, segund de suso diximos si acaesciesse que en su vida non fuesse acusado de tal yerro como este: tenemos por bien, e mandamos, que todo ome pueda acusar su fama desque sea muerto fasta cinco años. E si enante deste plazo lo acusare alguno, e fuere prouado, que fizo tal yerro, deuen fazer de sus bienes, assi como diximos en las leyes ante desta. E si por auentura non fuesse acusado en su vida, nin despues de su muerte fasta cinco años dende en adelante non lo puede ninguno acusar.

[fol. 78r]

7.25.8 ¶ Ley .VIII. Porque razones el Christiano que se tornare judio, o moro, e se arrepiente despues tornandose a la fe de los christianos se puede escusar de la pena sobredicha.

COntecer podria que algunos de los que renegassen la fe catholica, e se tornassen moros se trabajarian de fazer algund granado seruicio a los christianos, que se tornaria a grand pro de la tierra: e porque los que se trabajassen de fazer tal bien como este sobredicho, non finquen sin gualardon tenemos por bien, e mandamos que les sea perdonada, e quita la pena de la muerte, que diximos en la quarta ley ante desta, que deuian rescebir, por razon del yerro, que fiziessen. Ca assaz daria a entender el que tal cosa fiziesse que amaua a los Christianos: e que se tornaria a la fe chatolica, si lo non dexasse por verguença, o por afruenta de sus parientes, o de sus amigos. E por ende mandamos, e queremos que le sea perdonada la vida: maguer finque moro. E si despues que ouiesse fecho tal seruicio a los christianos como sobredicho es, se arrepintiesse de su yerro, e tornasse a la fe catholica: mandamos, e tenemos por bien que sea otrosi perdonada la pena del enfamamiento, e non pierda sus bienes: e que ninguno non sea osado dende en adelante de gelo retraer, nin de le empecer en ninguna manera, e que aya todas las honrras, e que vse de todas las cosas, que los christianos han, e vsan comunalmente, bien assi como si nunca ouiesse renegado de la fe catholica.



7.25.9 ¶ Ley .IX. Como los moros que vienen en mensageria de otros reynados a la corte del Rey deuen ser saluos, e seguros ellos, e sus cosas.

MEnsageros vienen muchas vegadas de tierra de moros, e de otras partes a la corte del Rey: e maguer vengan de tierra de los enemigos por mandado dellos: tenemos por bien, e mandamos que todo mensajero que venga a nuestra tierra quier sea christiano, o moro, o judio que venga, e vaya seguro, e saluo por todo nuestro Señorio, e defendemos que ninguno non sea osado de fazer fuerça, nin tuerto, nin mal a el, nin a sus cosas. E otrosi dezimos que maguer el mensajero que viniesse a nuestra tierra, deuiesse alguna debda a ome de nuestro Señorio que fuesse fecha ante que viniesse en la mensajeria que non le prendan por ella, nin lo traygan a juyzio: mas las debdas que fiziesse en nuestra tierra, despues que viniesse en la mensajeria, si non las quisiesse pagar, bien gelas pueden demandar, e apremiarlo por juyzio que las pague.



7.25.10 ¶ Ley .X. Que pena meresce el moro, e la christiana que yoguieren de so uno.

SI el moro yoguiere con la Christiana virgen, mandamos que lo apedreen por ello: e ella por la primera [fol. 78v] ra vegada que lo fiziere pierda la meytad de los bienes, e heredelos el padre, o la madre, o el auuelo si los ouiere, si non, ayalos el Rey. E por la segunda pierda todo lo que ouiere, e heredenlo los herederos sobredichos si los ouiere: e si non los ouiere, heredelos el Rey: e ella muera por ello. Esso mesmo dezimos, e mandamos de la biuda que esto fiziere. E si yoguiere con christiana casada sea apedreado por ello: e ella sea puesta en poder de su marido, que la queme, o la suelte, o faga della lo que quisiere: e si yoguiere con muger baldonada que se de a todos, por la primera vez açotenlos de so vno por la villa. E por la segunda vegada mueran por ello.



7.26.0 ¶ Titulo .XXVI. De los hereges.

EReges son vna manera de gente loca que se trabajan de escatimar las palabras de nuestro Señor Iesu Christo, e les dan otro entendimiento contra aquel que los santos padres les dieron, e que la Eglesia de Roma cree: e manda guardar. Onde pues que en el titulo ante deste, fablamos de los moros. Queremos aqui dezir de los hereges. E demostrar porque han assi nome. E quantas maneras son dellos. E que daño viene a los omes de su compañia. E quien los puede acusar. E ante quien. E que pena merecen, despues que les fuere prouada la heregia.



7.26.1 ¶ Ley .I. Onde tomaron nome los ereges e quantas maneras son dellos: e que daño viene a los omes de su compañia.

HEresis en latin: tanto quiere dezir en romance como departimiento: e tomo de aqui este nome herege, porque el hereje es departido de la fe catholica de los christianos: e comoquier que sean muchas sectas, e maneras de herejes. Pero son dos las principales. La primera es toda creencia que ome ha que se desacuerda de aquella fe verdadera, que la Eglesia de roma manda tener, e guardar. La segunda es descreencia que han algunos omes malos e descreydos, que creen que el animal se muere con el cuerpo, e que del bien, e del mal que ome faze en este mundo non aura gualardon, nin pena en el otro. E los que esto creen son peores que bestias: e de los herejes de qualquier manera que sean, viene muy grande daño a la tierra. Ca se trabajan siempre, de corromper las voluntades de los omes, e de los poner en error.



7.26.2 ¶ Ley .II. Quien puede acusar a los herejes, e ante quien, e que pena merescen despues que les fuere prouada la eregia, e quien puede heredar los bienes dellos.

LOs hereges pueden ser acusados de cada vno del pueblo delante de los obispos, o de los vicarios, que tienen sus logares, e ellos deuenlos esaminar [fol. 79r] en los articulos de la fe, e los sacramentos, e si fallaren que yerran en ellos, o en alguna de las otras cosas que la eglesia Romana tiene, e deue creer e guardar, estonce deuen pugnar de los conuertir, e de los sacar de aquel yerro por buenas razones, e mansas palabras: e si se quisieren tornar a la fe a creerla, despues que fueren reconciliados, deuenlos perdonar. E si por auentura non se quisieren quitar de su porfia, deuenlos judgar por herejes, e darlos despues a los juezes seglares, e ellos deuenles dar pena en esta manera: que si fuere el hereje predicador, a que dizen consolador deuenlo quemar en fuego: de manera que muera. E essa misma pena deuen auer los descreydos: que diximos de suso en la ley ante desta: que non creen auer gualardon, nin pena en el otro siglo. E si non fuere predicador, mas creyente que vaya, e este con los que fiziessen [fol. 79v] el sacrificio a la sazon que lo fiziessen, e que oya cotidianamente, o quando puede la predicacion dellos, mandamos que muera por ello, essa misma muerte, porque se da a entender que es hereje acabado, pues que cree e va, al sacrificio, que fazen. E si no fuere creyente en la creencia dellos: mas lo metiere en obra, yendose al sacrificio dellos, mandamos que sea echado de nustro señorio para siempre, o metido en carcel, fasta que se arrepienta, e se torne a la fe. Otrosi dezimos que los bienes de los que son condenados por herejes, o que mueren conocidamente en la creencia de la heregia, deuen ser de sus fijos, o de sus descendientes dellos. E si los non ouieren, mandamos que sean de los mas propincos parientes catholicos dellos, e si tales parientes non ouieren, dezimos que si fueren seglares los herejes, el Rey deue heredar todos sus bienes, e si fueren clerigos, puede la Eglesia demandar e auer fasta vn año despues que fueron muertos, lo suyo dellos. E dende en adelante lo deue auer la camara del Rey, si la eglesia fuere negligente en lo non demandar en aquel tiempo. E si por auentura non fuere creyente, nin fuere al sacrificio dellos, assi como sobredicho es, mas fuere a oyr doctrina dellos: mandamos que peche diez libras de oro a la camara del Rey, e si non ouiere de que lo pechar, denle cincuenta açotes publicamente.



7.26.3 ¶ Ley .III. Como los fijos que non son catholicos non pueden heredar con los otros en los bienes de su padre que fuesse herege.

POr hereje seyendo algun ome judgado, si este a tal ouiesse fijos que sean herejes, e otros que finquen en la fe catholica e que la guarden, estos que fincaron en la nuestra fe: mandamos que ayan todos los bienes de su padre, e non sean tenudos de dar a los otros parte de ninguna cosa dellos. Pero si despues desso conosciendo los otros su yerro se conuertiessen, e se tornassen a la fe catholica: tenudos son sus hermanos de dar a cada vno dellos su parte de sus bienes de su padre: mas de los frutos, o de los esquilmos que ouiessen estos hermanos catholicos auidos de tales bienes, en el tiempo que los otros eran herejes, non les deuen dar cuenta, nin ninguna cosa si non quisieren.



7.26.4 ¶ Ley .IIII. Como el que es dado por hereje non puede auer dignidad, nin officio publico, mas deue perder el que ante tenia.

DIgnidad, nin officio publico non deue auer el que fuere judgado por hereje. E por en[fol. 80r] de non puede ser Papa, nin Cardenal nin Patriarcha, nin Arçobispo, nin Obispo, nin puede auer ninguna de las honrras, e dignidades que pertenecen a santa Eglesia. Otrosi dezimos que el que a tal fuesse non puede ser Emperador, nin Rey, nin Duque, nin Conde: nin deue auer ningun oficio, nin logar honrrado de aquellos que pertenecen a señorio seglar. E aun dezimos que si fuere prouado contra alguno que es hereje, que deue perder por ende la dignidad que ante auia e demas es defendido por las leyes antiguas que non pueda fazer testamento. Fueras ende si quisiere dexar sus bienes a sus fijos Catholicos. Otrosi dezimos que non le puede ser dexada manda en testamento de otro, nin ser establescido por heredero de otro ome. E aun dezimos que non deue valer su testamento, nin donacion, nin vendida que le fuesse fecha, nin la que el fiziesse a otro de lo suyo, del dia que fuesse judgado por hereje en adelante.



7.26.5 ¶ Ley .V. Que pena merecen los que encubren los herejes.

ENcubren algunos omes, e reciben en sus casas herejes que andan por la tierra a furto, predicando, e reboluiendo los coraçones de las gentes, e metiendolas en yerro, e los que esto fazen yerran grauemente. E por ende defendemos a todos los omes de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de recebir a sabiendas en su casa a ningun hereje, nin consienta que muestre, nin predique a otros en ella, nin que se alleguen en su ca- sa los herejes para auer su fabla, nin su cabildo, e si alguno contra esto fiziere a sabiendas: mandamos que pierda aquella casa en que los acogiere para fazer alguna cosa destas sobredichas, e que sea de la Eglesia. Ca guisada cosa es que aquel lugar do se ayuntan los enemigos contra la fe Catholica, que sirua a la Eglesia, e que se ayunten y a las vegadas los fieles Christianos que la creen, e la guardan, e la amparan. Pero si aquel que tuuiere en guarda casa de otro, e acogiere y los hereges sin mandado, e sin sabiduria de su señor della, maguer fagan y los herejes las cosas que diximos en la ley ante desta, non deue por esso el señor perder la casa. Ca pues que lo non sabe, non es en culpa ninguna. E por ende mandamos, e tenemos por bien, que el que los rescibio: peche por ende diez libras de oro a la camara del Rey. E si non ouiere de que las pechar, que lo açoten publicamente por toda la villa en el lugar do acaeciere, pregonando el pregonero ante del porque razon le açotan.



7.26.6 ¶ Ley .VI. Que pena merecen los que amparan los herejes en sus castillos, o en sus tierras.

AMparar non deue ningund Christiano a los herejes en su casa nin en su castillo, nin en otro lugar que aya, e los que assi los ampararen yerran a Dios, e al señor de la tierra, e dan carrera a los herejes de fazer, e de obrar sus maldades. Ca algunos y ha dellos que dubdarian de ser herejes por miedo de la pena, e non dubdan de lo ser porque fallan quien los ampare, e po- [fol. 80v] r ende dezimos que si alguno los acogiere, e los amparare en su tierra despues que fuere amonestado por sentencia de excommunion que diesse contra el algun perlado de santa eglesia, si fuere rebelde, e non obedeciere a la sentencia del perlado, e estuuiere en esta rebeldia por vn año, dende en adelante, mandamos que sea enfamado por ello de manera que jamas nunca pueda tener officio nin lugar honrrado. E demas desto si fuere rico ome señor de tierra, o de algun castillo pierda por ende el señorio que auia en la tierra, o en el castillo, e sea del Rey, e avn demas desto que sea echado de la tierra, e si fuere otro ome vil, el cuerpo, e quanto ouiere este a la merced del Rey quel faga tal escarmiento qual entendiere que meresce por tal yerro como este.



7.27.0 ¶ Titulo .XXVII. De los desesperados que matan a ssi mismos, o a otros por algo que les dan, e de los bienes dellos.

DEsesperacion es pecado que nunca Dios perdona a los que en el caen, ca maguer los omes yerren en las maneras que dichas auemos en estos tres titulos solo que les finque la esperança, pueden ganar merced de Dios. Mas el que en desesperamiento muere, nunca puede llegar a el. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de los judios, e de los moros, e de los herejes: queremos aqui dezir de los desesperados, e mostrar que cosa es desesperamiento, e en quantas maneras caen los omes en el, e que pena merescen los desesperados en sus personas, e en sus bienes.



7.27.1 ¶ Ley .I. Que cosa es desesperamiento, e en quantas maneras caen en el.

DEsesperamiento es quando el ome se desfiuza, e se desampara de los bienes deste mundo e del otro aborreciendo su vida, e cobdiciando su muerte. E son cinco maneras de desesperacion de los omes. La primera es quando alguno ha fecho gran yerro, e seyendo acusado del con miedo, o con verguença de la pena que espera recebir, por ende, matasse el mismo con sus manos: o beue a sabiendas yeruas con que muera. La segunda es quando alguno se mata con gran cuyta, o por gran dolor de enfermedad quel acaesce non podiendo sufrir las penas della. La tercera es quando alguno lo faze con locura, o con saña. La quarta es quando alguno que es rico, e honrrado, e poderoso, veyendo que lo desheredan, o lo han desheredado, o le fazen perder la honrra, o el señorio que ante auia se desespera, poniendose a peligro de muerte, o matandose el mismo. La quinta es de los assessinos, e de los otros traydores que matan a furto a los omes por algo que les dan.



7.27.2 ¶ Ley .II. Que pena merescen auer los desesperados.

ABorrescen los homes a ssi mismos quando son acusados de algun yerro, que han fecho, de manera que se matan ellos mismos, assi como diximos en la ley ante desta: E de la pena que deuen auer estos a tales: fablamos en el titulo de las acusaciones, en la ley que comiença, desesperado seyendo. E los otros desesperados, que se matan ellos mismos por algunas de las razones, que diximos en la ley ante desta, non [fol. 81r] deuen auer pena ninguna: mas si matassen a otros deuen rescebir la pena que diximos en el titulo de los omezillos, en las leyes que fablan en esta razon.



7.27.3 ¶ Ley .III. Que pena merescen los assesinos, e los otros desesperados que matan los omes por algo que les dan.

ASsesinos son llamados vna manera que ha de omes desesperados, e malos, que matan a los omes a traycion, de manera que non se pueden dellos guardar. Ca a tales y ha dellos que andan vestidos como religiosos, e otros como pelegrinos, e otros que andan como labradores e aluerganse para labrar con los omes porque se aseguren con ellos, e andan muy encubiertamente en estas maneras sobredichas, e en otras semejantes destas, porque puedan cumplir su traycion, e su maldad que han en el coraçon de fazer, e porque tales omes como estos son muy peligrosos, mayormen- te contra los Reyes, e contra los otros grandes señores: por ende defendemos que ningun ome non sea osado de los recebir a sabiendas en su casa, nin de los encubrir en ninguna manera. E si por auentura alguno contra esto fiziere recibiendo alguno dellos, o encubriendolo, o mandandole matar algund ome, maguer que non lo encubriesse el, nin lo recibiesse, e ciertamente sabiendo que se allegaua en casa de otro alguno, non lo descubriesse: mandamos que muera por ello. E si por auentura fuyesse que non lo pudiessen auer para complir la justicia en el, damoslo por desafiado de nos, e de todos los de nuestro señorio, de manera que qualquier que lo mate de alli adelante non aya pena ninguna. Otrosi dezimos, que los assesinos, e los otros omes desesperados que matan los omes por algo que les den, que deuen morir por ende, tambien ellos como los otros por cuyo man- [fol. 81v] dado lo fazen.



7.28.0 ¶ Titulo .XXVIII. De los que denuestan a Dios, e a santa Maria, e a los otros santos.

DEnuesto segun mostraremos, es cosa que dizen los omes vnos a otros con despecho, queriendo luego tomar vengança por palabra, e si esto non cae en aquellos omes que non han fecho cosa, porque non gelo puedan dezir, nin porque se puedan vengar los dezidores: mucho menos cae a Dios, contra quien non pueden con derecho, nin con razon ser asmada, nin dicha ninguna cosa sinon bien. E por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de los judios, e de los Moros, e de los herejes, e de los desesperados, que todos estos cuydando creer, descreen en Dios, e cuydando que lo loan lo denuestan: queremos aqui dezir de otros que con saña cuydan denostar a el, e a sus santos. E demostraremos quien puede acusar a estos, e quales, e ante quien, e que pena merecen tales denostadores como estos despues que les fuere prouado.



7.28.1 ¶ Ley .I. Quien puede acusar a los que denuestan a Dios, e a santa maria, e a los otros santos, e ante quien, e en que manera.

POr los yerros, e por los denuestos que los omes fazen si lo fizieren contra Dios, o contra santa Maria, o contra los santos, tenemos por bien, e mandamos que todo ome a quien non es defendido por las leyes deste nuestro libro, puede acusar a quien quier que los faga, o los diga delante del judgador del lugar do fuere fecho el denuesto. E si acaesciere que fuere ome rafez el que fiziere alguno destos yerros sobredichos, mandamos que qualesquier que sean los que se acertaren y, le puedan acusar, e testimoniar contra el. E si el acusador lo pudiere prouar aya el tercio, que ouiere a pechar por pena el fazedor del yerro, si la pena fuere de dineros, o de auer. E si el acusador non lo pudiere prouar, finque por mentiroso, e despues desto peche al acusado las costas, e missiones, que fizo por razon del acusamiento.



7.28.2 ¶ Ley .II. Que pena merece el rico ome que denostare a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos.

LOs ome quanto son de mayor linaje, e mas de noble sangre, tanto deuen ser mas mesurados, e mas apercebidos para guardarse de yerro, E a los omes del mundo a que mas conuiene de ser apuestos en sus palabras e en sus fechos, ellos son, porque quanto Dios, mas de [fol. 82r] honrra les fizo: e quanto mas honrrado, e mejor lugar tiene, tanto peor les esta el yerro que fazen. E por ende mandamos que si algun rico ome de nuestro señorio denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda la tierra que tuuiere por vn año, e por la segunda vez pierdala por dos años, e por la tercera pierdala de llano.



7.28.3 ¶ Ley .III. Que pena meresce el cauallero, o el escudero que dixere, o fiziere tal denuesto como de suso diximos.

EL cauallero, o el escudero que tenga tierra, si denostare a Dios, o a santa Maria, por la primera vez pierda por vn año lo que tuuiere del señor, e la segunda vez pierdalo por dos años, e la tercera pierdala por toda via. E si non tuuiere tierra, e touiere cauallo, e armas, pierdalo por la primera vez. E si non tuuiere cauallo, nin armas, e tuuiere vna bestia, pierdala. E si non tuuiere bestia, e ouiere paños nueuos, tuelgagelos el señor, e partalo de si. E si el señor non lo fiziere, peche al Rey doblado, quanto el cauallero, o el escudero del señor tenia. E si en todo esse año otro alguno lo recibiere echandolo el señor de si, o partiendose el del por esta razon, peche por el doblado, quanto del señor tenia. E si lo recibiere cauallero, o escudero que non tenga ninguna cosa del señor, que lo echo de si, peche por el cient marauedis. E si qualquier destos sobredichos en esta ley, o en la ley que es ante desta, denostare a otro santo, mandamos que aya la meytad de la pena sobredicha.

[fol. 82v]

7.28.4 ¶ Ley .IIII. Que pena merecen los cibdadanos, o los moradores de las villas que fizieren el denuesto susodicho.

CIbdadano, o morador en villa, o en aldea que denostare a Dios, o a sancta Maria, por la primera vez pierda la quarta parte de todo lo que ouiere, e por la segunda vez la tercia parte, e por la tercera la meytad: e si de la tercera en adelante lo fiziere, sea echado de la tierra. E si fuere otro ome de los menores que non ayan nada, por la primera vez denle cinquenta açotes, por la segunda señalenle con fierro caliente en los beços, que sea fecho a semejança de .b. E por la tercera vegada que lo faga, cortenle la lengua.



7.28.5 ¶ Ley .V. Que pena merece aquel que fiziere de fecho alguna cosa en denuesto de Dios, o de santa Maria, e de los otros santos.

DE fecho obrando algun ome en manera de denuesto alguna cosa, como contra Dios, o contra santa Maria, escupiendo en la magestad, o en la cruz, o firiendo en ella con piedra, o con cuchillo, o con otra cosa qualquier, por la primera vegada aya toda la pena el que lo fiziere, que diximos en las leyes ante desta que deue auer por la tercera vegada, el que denuesta a Dios, o a santa Maria. E si el que lo fiziere fuere de los menores que non ayan nada, mandamos que le corten la mano por ende. Otrosi dezimos, que si alguno con saña escupiesse contra el cielo, o firiesse en las puertas, o en las paredes de la yglesia, aya la pena sobredicha que deue auer el que denostare a Dios, o a santa Maria dos vezes.



7.28.6 ¶ Ley .VI. Que pena merescen los judios, o los moros que denuestan a Dios, o a santa Maria, o a los otros santos, o fazen algunos de los yerros sobredichos en este titulo.

COmo quier que non deuen apremiar a los judios, ni a los moros para creer en la fe de los Christianos: con todo esso non tenemos por bien que ninguno dellos sea osado, nin atreuido en ninguna manera de denostar a Dios, nin a santa Maria, nin a ninguno de los santos que son otorgados por la yglesia de Roma. Ca si los moros defienden en todos lugares do han poder a los Christianos, que non denuesten a mahomat, nin digan mal de la su creencia, e los açotan por esta razon, e les fazen mal en muchas maneras, e los descabeçan aun. Mucho mas guisada cosa es que lo defendamos nos a ellos, e a los otros que non creen en nuestra fe, que non osen ser atreuidos de dezir mal della, nin de la denostar. E por ende mandamos, e defendemos a todos los judios, e moros de nuestro señorio, que ninguno dellos non sea osado de denostar a nuestro señor Iesu christo, en ninguna manera que pueda ser, nin a santa Maria su madre, nin a ninguno de los otros santos, nin de fazer ninguna cosa de fecho contra ellos: assi como escopir contra la cruz, nin contra el altar, nin contra ninguna magestad que este en la yglesia, o en la puerta della que sea pintada, o entallada, en semejança de nuestro señor Iesu Christo, o de santa Maria, o de alguno de los otros santos, e santas: nin sea osado de ferir con mano, nin con pie, nin con otra cosa ninguna, en ninguna destas cosas sobredichas, nin de apedrear las yglesias, nin de fazer, nin de dezir otra cosa semejante destas paladinamente, en desprecio, nin en desonrra de los Christianos, e de su fe. Ca qualquier que contra esto fiziere escarmentar gelo yamos en el cuerpo, e en el [fol. 83r] auer, segund entendieremos que merece por el yerro que fiziesse. Ca guisada cosa es, e derecha, que los judios, e los moros a quien nos consentimos que biuan en nuestra tierra, non creyendo en la nuestra fe, que non finquen sin pena si denostaren, o fizieren de fecho alguna cosa publicamente contra nuestro señor Iesu Christo, o contra santa Maria su madre, o contra la nuestra fe catholica, que es tan santa cosa, e tan buena, e tan verdadera.



7.29.0 ¶ Titulo .XXIX. De como deuen ser recabdados los presos.

REcabdados deuen ser los que fueren acusados de tales yerros que si gelos prouassen deuen morir por ende, o ser dañados de algunos de sus miembros: ca non deuen ser dados estos a tales por fiadores, porque si despues ellos entendiessen que el yerro les era prouado con miedo de recebir daño, o muerte por ello, fuyrian de la tierra, o se esconderian de manera que los non podrian fallar, para cumplir en ellos la justicia que deuian auer. Onde pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen: queremos aqui dezir como deuen recabdar aquellos que fueren acusados, o fallados en alguno destos maleficios sobredichos: e demostraremos quando estos deuen ser recabdados, e por cuyo mandado, e en que manera: e quales deuen ser mandados meter en carcel, e quales tenidos en otras prisiones. E en que manera los deuen guardar los que deuen fazer esto. E que pena merecen los que los guardaren, quando fuye alguno dellos por culpa, o por engaño dellos. Otrosi que pena merece aquel que por fuerça sacare ome de la prision, o el que fiziere carcel de nueuo en castillo, o en tierra que aya sin mandado del Rey.



7.29.1 ¶ Ley .I. Como deuen ser recabdados los presos, e por cuyo mandado.

ENfamado, o acusado seyendo algun ome de yerro que ouiesse fecho en alguna de las maneras que diximos en las leyes de los titulos desta setena partida, puedelo luego mandar recabdar el juez ordinario ante quien fuesse fecho el acusamiento. E si por auentura se fuesse el malfechor de aquel lugar despues que fuesse acusado, aquel mesmo judgador ante quien lo acusaron, deue embiar su carta al judgador del lugar do lo fallaren, que lo recabden, e lo embien antel para fazer derecho del yerro de que fuesse acusado: e el judgador del lugar do quiera que fuere fallado el malfechor despues que la carta recibiere, deuelo fazer assi, maguer non quiera.

[fol. 83v]

7.29.2 ¶ Ley .II. Quales malfechores deuen ser recabdados sin mandamiento del judgador.

POderio non deue ome tomar por si mesmo para recabdar los malfechores, sin mandado del Rey, o de los que judgan por el: fueras ende en cosas señaladas. La primera es si alguno fuesse acusado, o enfamado de falsa moneda. La segunda es, quando algun cauallero fuesse puesto por guarda en frontera, o en otro lugar qualquier, si desamparasse la frontera, o el lugar do fuesse puesto sin otorgamiento de su mayoral. La tercera es si fuesse ladron conocido, o robador, o ome que quemasse casa de noche, o cortasse viñas, o arboles, o quemasse miesses. La quarta es, quando alguno forçasse, o lleuasse robada alguna muger virgen, o muger religiosa que estuuiesse en algun monesterio para seruir a Dios. Ca a qualquier que ouiesse fecho algun yerro de los sobredichos en esta ley, todo ome o puede recab- dar, e aduzir delante del judgador, do quier que lo fallare, porque se cumpla la justicia que mandan las leyes deste libro. Pero el tal cauallero deue ser lleuado ante el Rey, o el cabdillo de la caualleria que desamparo, o al mayoral adelantado de la tierra que le de pena, segun fuero, e costumbre de caualleros.



7.29.3 ¶ Ley .III. Quales juezes pueden fazer recabdar omes que fuessen caualleros.

YErros, e malos fechos fazen los caualleros a las vegadas que son contra buenas costumbres de la caualleria. E a las vegadas fazen otros yerros que non son vedados señaladamente a los caualleros: mas son defendidos comunalmente a todos los otros omes, que los non fagan. E los yerros que son contra orden de la caualleria son estos: assi como vender, o empeñar, o jugar las armas, o non obedecer al cabdillo non faziendo su mandado, o faziendo contra lo que mandasse. Ca en tales casos [fol. 84r] como estos, o otros semejantes dellos non los puede ninguno recabdar, ni judgar nin dar pena por los yerros que fiziessen, sinon el rey, o el cabdillo de la hueste que auia a judgar al que assi errasse, e a los otros caualleros. Mas si fiziessen otros yerros de aquellos que son vedados a todos los omes comunalmente: assi como matar ome a tuerto, o robar, o forçar, o otros yerros semejantes destos: estonce deuen ser reptados ante el rey, o acusados, o recabdados antel adelantado de la tierra, e recebir la pena que la ley manda, por el mal fecho que fizieron. E si los yerros que fiziessen fuessen mas lieues, assi como malfetria, o si denostasse a alguno de palabra, o lo firiesse de mano sin arma ninguna, o si fiziesse otro yerro semejante destos, sobre tales yerros bien pueden ser acusados delante los judgadores de los lugares. Mas desde que ouieren oydo el pleyto de la acusacion, e dado la sentencia contra ellos, si el yerro fuere tal porque merezcan alguna pena, deuenlos embiar al alferez del Rey, o al cabdillo cuyos caualleros son, que cumpla en ellos la justicia que el Rey manda, e el alferez, o el cabdillo deuelo fazer assi.



7.29.4 ¶ Ley .IIII. En que manera deuen recabdar los presos, e quales deuen ser metidos en prision.

MAndando el Rey, o el judgador recabdar algunos omes por yerro que ouiessen fecho, aquel, o aquellos que lo ouiessen de fazer por su mandado han de ser mesurados en cumplir el mandamiento en buena manera. Ca si aquel a quien ouieren de recabdar fuere de buena fama, o de buena nombradia, que aya casa, e muger, e fijos, e otra compaña en el lugar do lo prenden, e rogare a aquellos que lo recabdan que lo lleuen a su casa, que alguna cosa ha de dezir a su compaña deuenle lleuar a ella primeramente, guardandolo de manera que se non pueda fuyr, nin encerrar en la yglesia, nin en otro lugar: e despues deuenlo traer ante el Rey, o ante el judgador que lo mandare prender. Mas si fuesse ome de mala fama, assi como ladron, o robador conocido, o que ouiesse fecho otras malfetrias semejantes destas, non lo deuen lleuar a su casa, nin a otro lugar, sinon viniendose con el derechamente ante el Rey, o antel judgador que lo mando prender: e estonce el Rey, o el judgador deuele fazer jurar que diga la verdad de aquel fecho sobre que lo recabdaron, e deuelo todo fazer escreuir lo que dixere, e andar adelante en el pley[fol. 84v] to. E si por auentura el preso conociere el yerro sobre que fue acusado, o recabdado, si el yerro fuere tal que merez- ca muerte, o otra pena en el cuerpo: estonce si el recabdado fuere ome de buen lugar, o honrrado por riqueza, o por [fol. 85r] sciencia, non lo deuen mandar meter con los otros presos: mas deuenlo fazer guardar en algun lugar seguro, e a tales omes que lo sepan fazer guardar: pero poniendo toda via tal femencia en su guarda, que se pueda cumplir en el la justicia que el fuero manda. E si fuere ome vil, deuenlo mandar meter en la carcel, o en otra prision, que sea bien recabdado, fasta que lo judguen.



7.29.5 ¶ Ley .V. En que lugar deuen tener presa, e recabdada la muger.

MVger alguna seyendo recabdada por algun yerro que ouiesse fecho, que fuesse de tal natura porque mereciesse muerte, o otra pena qualquier en el cuerpo, non la deuen meter en carcel con los varones, ante dezimos que la deuen lleuar a algun monesterio de dueñas, si lo ouiere en aquel lugar, e meterla y en prision, e ponerla con otras mugeres buenas, fasta que el judgador faga de ella lo que las leyes mandan. Ca assi como los varones, e las mugeres son de departidas naturas, assi han menester lugar apartado do los guarden, porque non pueda dellos nacer mala fama, nin puedan fazer yerro, nin mal, seyendo presos en vn lugar.



7.29.6 ¶ Ley .V. En que manera deuen guardar los presos lo que lo han de fazer.

MOnteros, o ballesteros, o otros omes qualesquier que son puestos para guardar los presos del Rey, o de algun concejo, non los deuen sacar de aquel lugar donde gelos mandaron tener, nin de la carcel, nin de la otra prision, para lleuarlos a otra parte en ninguna manera, sin mandamiento del Rey, o de aquel judgador que gelos dio en guarda: fueras ende para fazer algunas cosas que ellos non pueden escusar. E maguer diximos en la tercera ley ante desta, que el que fuere ome honrrado por linaje, o por riqueza, o por sciencia que ouiesse, que lo non deuen meter en carcel, nin en otra prision: con todo esso dezimos que si el preso otorgasse delante del judgador que auia fecho el yerro porque auia seydo recabdado, o gelo ouiessen prouado, e aquellos que lo tuuiessen en guarda se temiessen que se yria: estonce bien lo pueden meter en fierros, e tenerlo guardado en ellos en el lugar que gelo encomendaron, de guisa que puedan ser seguros del que non se yra. Otrosi dezimos que deuen ser acuciosos los que deuen guardar los presos, para guardarlos toda via con gran recabdo, e con gran femencia, e mayormente de noche que de dia. E de noche los deuen guardar en esta manera, echandolos en cadenas, o en cepos, e cerrando las puertas de la carcel muy bien, e el carcelero mayor deue cerrar cada noche las cadenas, e los cepos, e las puertas de la carcel con su mano mesma, e guardar muy bien las llaues, dexando omes dentro con los presos, que los velen con candela toda la noche, de manera que non puedan limar las prisiones en que yoguieren, nin se puedan soltar en ninguna manera, e luego que sea de dia, e el sol salido, deuenles abrir las puertas de la carcel, porque vean la lumbre. E si algunos [fol. 85v] quisiessen fablar con ellos, deuenlos estonce sacar fuera vno a vno toda via, estando delante aquellos que los han de guardar.



7.29.7 ¶ Ley .VII. Como deuen guardar el preso fasta que sea judgado.

GVardado deue ser el preso en aquella prision, o en aquel lugar do el judgador mando que lo guardassen, fasta que lo judguen para justiciarlo, o para quitarlo. E si el yerro que fizo fuere prouado por testigos verdaderos, o si el non se defendiere por alguna razon derecha, non le deue el judgador mandar meter a la prision despues: mas mandar que fagan del aquella justicia que la ley manda: e si por auentura el yerro non fuere prouado por testigos, e lo conociere el, si la conoscencia fiziere por tormentos que le diessen, o por miedo que ouiesse, non lo deuen luego justiciar, fasta que lo otorgue otra vegada, sin ningun tormento que le den, nin por miedo que le fagan. E si lo otorgare a la segunda vez non lo apremiando, nin le faziendo ningun mal: estonce deuen del fazer justicia. Otrosi mandamos que ningun pleyto criminal non pueda durar mas de dos años: e si en este medio non pudieren saber la verdad del acusado, tenemos por bien que sea sacado de la carcel en que esta preso, e dado por quito, e den pena al acusador, assi como diximos en el titulo de las acusaciones, en las leyes que fablan en esta razon.



7.29.8 ¶ Ley .VIII. Como el carcelero mayor deue dar cuenta cada mes vna vez de los presos que tuuiere en guarda, a aquel que gelos manda guardar.

EL carcelero mayor de cada lugar deue venir vna vez cada mes delante del judgador mayoral que pue- de judgar los presos, e deuel dar cuenta de tantos presos que tiene, e como han nome, e porque razon yaze cada vno dellos, e quanto tiempo ha que yazen presos. E para poder esto fazer el carcelero ciertamente, cada que le aduxeren presos, deuelos recebir por escrito, escriuiendo el nome de cada vno dellos, e el lugar do fue, e la razon porque fue preso, e el dia, e el mes, e la era en que lo recibe, e por cuyo mandado: e si algunos contra esto fizieren, mandamos que pechen a la camara del Rey veynte marauedis de oro, e el judgador de cada lugar deue ser acucioso para lo fazer cumplir, porque los pueda quitar, e condenar, assi como dicho es en esta ley, e el juez que contra esto fiziere, deue ser tollido del officio por infamado, e pechar por ende diez marauedis de oro al Rey.



7.29.9 ¶ Ley .IX. Como los guardadores de los presos non merecen pena, si los otros sus compañeros a que los encomiendan se van con ellos.

ACaesce a las vegadas que los que han en guarda a los presos non pueden cada vno guardarlos, e acomiendanlos a otro quando van a alguna parte: e aquellos que fincan, otrosi contece a las vegadas que maguer estan y todos a guardarlos: pero deuen dormir los vnos, e velar los otros. E por ende dezimos que si los que fincan por guardar los presos, o que los velan, se van todos, o alguno dellos con los presos, e los otros que non estan delante, o que duermen non lo saben, nin fazen engaño, nin malicia en esto, que non son en culpa, nin merescen pena ninguna por ende. Mas aquellos que se fuessen con los presos deuen morir por ende, quando quier que sean [fol. 86r] fallados: fueras ende si alguno dellos fuere moço, o ome vil, o de mal seso. Ca estonce non deuen dar la pena sobredicha a el, mas a aquel que lo y puso: pero el judgador deue dar a este tal que se fue con los presos, otra pena qual entendiere que meresce, segun su aluedrio. Ca non es guisado que finque sin pena, seyendo a tal que entendiesse lo que fazia.



7.29.10 ¶ Ley .X. Que pena meresce el fiador si se fuye el acusado a quien fio.

SObre fiadores dan a las vegadas los juezes algunos acusados, a tal pleyto que los fagan cumplir derecho sobre los yerros de que los acusan: e por ende dezimos que si en la fiadura fuere puesta pena señaladamente que peche el fiador, aquella deue pechar, si non aduxiere aquel a quien fio ante el juez, para cumplir de derecho. E si non fuere puesta pena cierta en la fiadura, e fuere costumbre vsada en aquel lugar do acaesciesse, quanto deue pechar el que assi fia a otro por su faz, si non lo aduxiere a derecho aquello deue pechar que fuesse costumbrado. E si non es y costumbre vsada para esto, deuele poner pena de pecho el judgador, segun su aluedrio: e sobre tal fiadura nol deuen dar pena en el cuerpo al fiador, maguer aquel a quien fio la mereciesse. Pero el juez que diesse sobre fiador algund ome que fuesse acusado sobre yerro que mereciesse muerte, o otra pena en el cuerpo, si le fuesse prouado, non se puede escusar que non sea en gran culpa quando lo diesse por fiadura, e puedele poner pena por ello el Rey, segun su aluedrio, si el acusado se fuere.



7.29.11 ¶ Ley .XI. Que pena merecen los guardadores de los presos si les fizieren mal, o desonrra, por malquerencia que les ayan, o por algo que les prometan.

MVeuense los omes a buscar mal los vnos a los otros por malquerencia que han entre si, e esto fazen algunos a las vegadas contra aquellos que son presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los han en guarda, porque les den mal a comer, o a beuer, e que les den malas prisiones, e que les fagan mal en otras maneras muchas, e los que desto se trabajan tenemos que fazen muy grand yerro, e toman mala vengança sin razon. Ca la carcel deue [fol. 86v] ser para guardar los presos, e non para fazerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella. E por ende mandamos, e defendemos que ningun carcelero, nin otro ome que tenga presos en guarda, que non sea osado de fazer tal crueldad como esta por precio que le den, nin por ruego que le fagan, nin por malquerencia que aya contra los presos, nin por amor que aya a los que los fizieron prender, nin por otra manera que pueda ser. Ca assaz abonda de ser presos, e encarcelados, e recebir quando sean judgados la pena que merecieren, segun mandan las leyes. E si algun carcelero, o guardador de presos maliciosamente se mouiere a fazer contra lo que en esta ley es escrito, el judgador del lugar lo deue fazer matar por ello: e si fuere negligente en non querer escarmentar, a tal ome como este deue ser tollido del officio, como ome mal enfamado, e recebir pena por ende, segund el Rey tuuiere por bien. E los otros que fazen fazer estas cosas a los carceleros, deuenles dar pena segun su aluedrio.



7.29.12 ¶ Ley .XII. Que pena merecen los guardadores de los presos, si se fuere alguno dellos.

EN cinco maneras podria acaecer que los presos se yrian de la carcel, porque se embargaria la justicia que se non podria cumplir en ellos. La primera es quando fuyessen por muy gran culpa, o por engaño de los que los ouiessen en guarda. Ca en tal caso como este deuen recebir los guardadores aquella mesma pena que deuian sufrir los presos. La segunda es, quando fuyen los presos por negligencia de los guardadores, en que non ay mezclando engaño ninguno. Esto seria si los guardassen a buena fe, mas non con tan gran acucia como deuen: e en tal caso como este deuen ser tollidos del officio los guardadores, e castigados de feridas, de guisa que non pierdan los cuerpos nin miembro ninguno, porque los otros que pusieren en su lugar sean escarmentados por ende, e metan mayor acucia en guardar los otros presos que tuuieren en guarda. La tercera es quando fuyen los presos por ocasion, e non por culpa, nin por engaño de los guardadores: e en tal caso como este non deuen recebir pena ninguna, si prouaren la ocasion, e que non auino por su culpa. La quarta es quando los guardadores dexan yr los presos que han en guarda, por piedad que han dellos: e en tal caso como este si el preso que se fuere, fuere ome vil, o era pariente, o cercano de aquel que lo dexa yr: estonce el carcelero deue ser tollido del officio, e castigado de feridas, segun diximos de suso. Mas si tal ome non fuesse, deue auer pena segun aluedrio del juez. La quinta manera es quando el preso se mata el mismo estando en la prision, o despeñandose, o firiendose, o degollandose: e en tal caso como este non deue el que guardaua el preso fincar sin pena, porque si fuesse guardado acuciosamente, non se podria assi matar. E por ende deue ser tirado del officio, e castigado de feridas assi como sobredicho es. E si por auentura el guardador matasse al preso que tuuiesse en guarda, o le diesse a sabiendas breuaje, o otra cosa con que se matasse el mismo, el que esto fiziesse deue morir por ende. Mas si el preso se muriesse por ocasion, o por enfermedad: estonce los que lo guardan non deuen auer pena ninguna: pero ante que lo saquen de la carcel, deuenlo fazer saber al Rey. o al juez que [fol. 87r] lo fizo prender, porque non pueda y ser fecho engaño.



7.29.13 ¶ Ley .XIII. Que pena deuen auer los presos que quebrantan la carcel, o la prision en que estan.

ACordandose todos los presos que yoguiessen en vna carcel, o en vna prision de quebrantar aquel lugar do los guardassen, e se fuessen todos, o la mayor parte dellos sin sabiduria de los guardadores, si despues desso fueren todos presos, o alguno dellos, tanbien deuen los judgadores justiciar aquellos que despues desso prendieren, como si les fuesse prouado el yerro sobre los que tenian presos. Ca semeja que se dan por fechores de los yerros de que eran acusados, porque ante que los judguen se acuerdan assi en vno a fuyr. Mas si por auentura non fuyessen todos, mas algunos dellos, e despues fueren presos otra vez, deuenlos meter en mas fuertes prisiones, e aun demas desto deueles el judgador dar alguna pena por ende, segund su aluedrio.



7.29.14 ¶ Ley .XIIII. Que pena merescen aquellos que por fuerça sacan algund preso de la carcel, o de la prision.

ATreuimiento muy grande faze el que saca por fuerça algund preso de la carcel, o de la cadena que es fecha por mandado del Rey. E por ende mandamos que si alguno fuere osado de sacar preso de la carcel del Rey, o de algund adelantado, o del comun de algund concejo, o de otra prision qualquier en que fuesse metido por mandadado del Rey, o de alguno de los otros que han poder de judgar por el, que deue recebir tal pena qual deuia recebir aquel que fue ende sacado por fuer- [fol. 87v] ça. Otrosi mandamos, e defendemos, que los carceleros non sean osados de demandar, nin tomar carcelaje a los que fueren presos, non auiendo fecho porque: mas luego que los judgadores los mandaren sacar, los dexen yr en paz, e non les demanden por esta razon ninguna cosa, mas deuenlo pechar aquellos que los acusan, e los mesturaron porque ouieron de ser presos.



7.29.15 ¶ Ley .XV. Que pena deuen auer aquellos que fazen carcel de nueuo sin mandado del Rey.

ATreuidos son a las vegadas omes y ha a fazer sin mandado del Rey carceles en sus casas, o en sus lugares, para tener los omes presos en ellas, e esto tenemos por muy gran atreuencia, e muy gran osadia, e que van contra nuestro Señorio los que desto se trabajan. E por ende mandamos, e defendemos, que de aqui adelante ninguno non sea osado de fazer carcel nueuamente, nin de vsar della, maguer la tenga fecha. Ca non pertenece a otro ome ninguno, nin ha poder de mandar fazer carcel, nin meter omes a prision en ella, sinon tan solamente el Rey, o aquellos a quien el otorga que lo puedan fazer, assi como sus officiales a quien otorga, e da su poder de prender los omes malfechores, e de los justiciar, e a los juezes de las cibdades, o de las villas, e a los omes poderosos, e honrrados que son señores de algunas tierras a quien lo otorgasse el Rey que lo pudiessen fazer. E si otro de aqui adelante fiziere carcel por su autoridad, o cepo, o cadena sin mandado del Rey, e metiesse omes en prision en ella, mandamos que muera por ello, e los nuestros officiales do fiziessen tal atreuimiento como este, si lo supieren, e lo non escarmentaren, o lo [fol. 88r] non vedaren, o lo non fizieren saber al Rey, mandamos otrosi que ayan aquella mesma pena. Pero si algunos quisieren fazer cepos en sus casas para guardar sus moros catiuos, bien lo pueden fazer sin mandado del Rey, e non caen por ende en pena pues que lo fazen para guardar sus catiuos en que han señorio, e lo fazen porque non se fuyan a tierra de moros.



7.30.0 ¶ Titulo .XXX. De los tormentos.

COmeten los omes a fazer grandes yerros, e malos encubiertamente, de manera que non pueden ser sabidos, nin prouados. E por ende touieron por bien los sabios antiguos que fiziessen tormentar a los omes porque pudiessen saber la verdad ende dellos. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de los presos, queremos aqui dezir de como deuen ser tormentados, e demostraremos que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son del, e quien lo puede fazer, e en que tiempo, e quales, e en que manera, e por quales sospechas, e señales se deuen dar, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer mientra que los tormentan. Otrosi desspues que los ouieren tormentado, quales conoscencias deuen valer de las que son fechas por razon de los tormentos e quales non.



7.30.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir tormento, e a que tiene pro, e quantas maneras son dellos.

TOrmento es vna manera de prueua que fallaron los que fueron amadores de la justicia para escodriñar, e saber la verdad por el, de los malos fechos que se fazen encubiertamente, e non pueden ser sabidos, nin prouados por otra manera. E tiene muy gran pro para complir la justicia. Ca por los tormentos los judgadores saben muchas vezes la verdad de los malos fechos encubiertos que non se podrian saber de otra guisa. E comoquier que las maneras dellos son muchas, pero las principales son dos. La vna se faze con feridas de açotes. La otra es colgando al ome que quieren tormentar de los braços, e cargandole las espaldas, e las piernas de lorigas, o de otra cosa pesada.



7.30.2 ¶ Ley .II. Quien puede mandar atormentar, e en que tiempo, e quales.

TOrmentar los presos non deue ninguno sin mandamiento de los judgadores ordinarios que han poder de fazer justicia. E aun los judgadores non los deuen tormentar luego que sean acusados, a menos de saber ante presumciones, o sospechas ciertas de los yerros sobre que fueron presos. Otrosi dezimos que non deuen meter [fol. 88v] a tormento a ninguno que sea menor de catorze años, nin cauallero, nin a maestro de las leyes, o de otro saber, nin a ome que fuesse consejero señaladamente del Rey, o del comun de alguna ciudad, o villa del Rey, nin a los fijos destos sobredichos seyendo los fijos de buena fama, nin a muger que fuesse preña- da fasta que para maguer que fallen señaladas sospechas contra ellos. Esto es por la honrra de la sciencia, e por la nobleza que ha en si, e a la muger por razon de la criatura que tiene en el vientre que non merece mal. Pero dezimos que si alguno de los consejeros sobredichos ouiesse seydo escriuano del Rey, o de algun [fol. 89r] concejo, e le acusassen despues de alguna carta falsa, que ouiesse fecha ante que llegasse a la honrra de ser consejero que bien lo pueden poner a tormento para saber verdad si es assi aquello de que le acusan, o non, si fuere fallada sospecha contra el.



7.30.3 ¶ Ley .III. En que manera, e por quales sospechas deuen ser tormentados los presos, e ante quien, e que preguntas les deuen fazer, mientra los tormentaren.

FAma seyendo comunalmente entre los omes que aquel que esta preso fizo el yerro porque lo prendieron, o seyendole prouado por vn testigo que sea de creer (si non fuere de aquellos que diximos en la ley ante desta que non sean metidos a tormento) e fuere ome de mala fama, o vil puedelo mandar atormentar el jud- gador: Pero deue el estar delante quando lo atormentaren, otrosi el que ha de cumplir la justicia por su mandado, e el escriuano que ha de escreuir los dichos de los que han a tormentar, e non otro. E deuele dar el tormento en lugar apartado en su poridad, preguntando el juez por si mismo en esta manera al que metieren en tormento. Tu fulano sabes alguna cosa de la muerte de fulano agora di lo que sabes, e non temas que non te faran ninguna cosa sinon derecho, e non deue preguntar si lo mato el, nin señalar a otro ninguno por su nome por quien preguntasse, ca tal pregunta como esta non seria buena: porque podria acaescer que le daria carrera para dezir mentira. En esta manera misma deuen preguntar a los presos sobre todos los otros yerros sobre que los ouiessen a atormentar.

[fol. 89v]

7.30.4 ¶ Ley .IIII. Que preguntas deuen fazer a los presos despues que fueren tormentados, e quales conoscencias deuen valer de las que son conocidas por razon de los tormentos, e quales non.

DEsque los presos, fueren metidos a tormento segun que de suso diximos, e ouieren dicho lo que supieren sobre aquello porque los atormentaron, e ouieren escrito sus dichos dellos, deuenlos tornar a la prision do solian estar ante que los tormentassen, e maguer que algunos dellos conosciesse quando lo atormentassen, aquel yerro, sobre que lo pusieron a tormento: non le deue por ende el judgador mandar justiciar luego, mas tornenlo a la prision fasta otro dia, e desi fa- zer que lo adugan otro dia ante el e dezirle assi. Fulano ya sabes como te metieron a tormento, e sabes que dixiste, quando te atormentauan: agora que te non atormenta ninguno di la verdad, e si perseuerare en aquello que ante dixo, e lo conosciere, deuelo estonce judgar, e mandar que fagan del la justicia que el derecho manda. Pero si enante que fagan justicia del fallare el judgador en verdad que lo que conoscio non era assi: mas que lo dixo con miedo de las feridas, o con despecho que auia porque lo ferian, o por locura, o por otra razon semejante destas deuelo quitar. E si por auentura negasse otro dia delante del judgador lo que conosciera quando lo atormentaron: si este fues[fol. 90r] se ome a quien atormentassen sobre fecho de traycion, o de falsa moneda, o de furto, o de robo, puedenlo meter a tormento, e aun dos vezes en dos dias departidos. E si lo atormentassen sobre otro yerro deuenlo aun meter otra vez a tormento, e si estonce non conociesse el yerro deuele el judgador dar por quito, porque la conocencia que fue fecha en el tormento, si non fuere confirmada despues sin premia non es valedera. E si algun judgador atormentasse algun ome, si non en la manera que mandan las leyes deste nuestro libro, o si lo metiesse maliciosamente a tormento por enemistad que aya contra el, o por don, o por precio quel den aquellos que lo fizieron prender, o por otra razon qual quier: si del tormento muriere, o perdiere miembro por las feridas, deue el judgador que lo mando atormentar recebir otra tal pena como aquella que fizo dar a aquel, o mayor, catando la persona que fue assi atormentada, e la del judgador que lo mando assi fazer.



7.30.5 ¶ Ley .V. Quando el judgador ouiere mandar tormentar a muchos a quales dellos deuen tormentar primero.

QVando alguno de los judgadores ouiere de atormentar a muchos por razon de algunos malos fechos, que sospechasse que fizieran, primeramente deue començar atormentar al menor de dias, o al que fue criado mas viciosamente, porque mas ayna puede saber la verdad por [fol. 90v] este a tal, que por los otros, e desi deue tormentar a todos los otros, e a cada vno dellos apartadamente de guisa que non pueda ninguno oyr, nin entender lo que dixere aquel a quien atormentan. E los dichos de cada vno dellos, deuenlos fazer escreuir en la manera que los dixeren, non cambiando ende ninguna cosa, e deuenlos fazer tormentar mesuradamente, de manera que por las feridas que les den se mueuan a dezir la verdad: toda via guardando que las feridas sean a tales, que non mueran por ende, nin finquen lisiados.



7.30.6 ¶ Ley .VI. Porque razones pueden tormentar al sieruo que diga testimonio contra su señor.

SI ouieren a algun ome acusado sobre algun yerro que le pusiessen que auia fecho, non puede el juez meter a tormento al sieruo del acusado que diga testimonio contra su señor, nin contra su señora: nin al que aforrado ouiesse, nin al que ouiesse seydo su sieruo enante maguer lo ouiesse vendido, fueras ende en casos señalados. El primero es si el señor fuesse acusado que ouiesse fecho adulterio con muger de otri, o si acusassen otrosi a la señora, que auia fecho adulterio con algun ome. El segundo es si fuesse acusado, que ouiesse fecho engaño en las rentas del Rey, seyendo almoxarife, o auiendolas a recabdar por el como cogedor, o en otra manera. El tercero es si fuesse acusado que ouiesse fecho alguna traycion al Rey, o contra su persona, o contra su señorio, o que se auia trabajado de la fazer. El quarto es si el marido fuesse acusado de muerte de su muger, o la muger de muerte de su marido. El quinto es si dos omes tuuiessen vn sieruo de consuno, e fuesse acusado alguno dellos que se trabajaua de muerte del otro. El sexto quando algun ome fuesse acusado que matara a aquel, que lo estableciera por su heredero, o a aquel que auia de otra guisa derecho de heredar: ca el su sieruo bien lo podrian meter a tormento que dixesse la verdad contra el. El septimo es si alguno fuesse acusado de falsa moneda. Ca en qualquier destos casos sobredichos fallando el judgador señales ciertas contra los señores, bien puede meter a tormento los sieruos dellos que digan lo que supieren, e aun lo que dixeren quando los atormentaren: ha menenester que lo conozcan despues sin tormento. E en otro caso ninguno fueras ende en estos casos sobredichos, non puede meter a tormento a ningun sieruo que diga testimonio contra su señor: maguer fallasse algunas señales ciertas contra el, nin otrosi non deue ser cabido lo que testimoniare el sieruo sin tormento: assi como diximos en el titulo de los testigos.



7.30.7 ¶ Ley .VII. Como deuen tormentar a los sieruos, e a los siruientes de casa por saber verdad.

SEgura non puede ser casa de ningun ome si los siruientes del non guardaren al señor della, de si mismos, e de los estraños de fuera. E por ende dixeron los sabios antiguos, que quando el señor es muerto por fuerça en su casa, quier de no[fol. 91r] che quier de dia, que sus sieruos, o sus siruientes que moraron con el en el logar a essa sazon, deuen ser atormentados porque pueda ser sabida la verdad quien fueron aquellos que lo mataron. Esso mesmo deue ser guardado, si las mugeres, o los fijos fueren fallados muertos en la casa. Pero si los sieruos o los siruientes que morauan con aquel que fue assi muerto, fuessen menores de catorze años: estonce non los deuen atormentar cruelmente: mas deuenlos espantar amenazandolos de los ferir con algunas correas, o feriendolos vn poquillo, porque puedan saber la verdad dellos. E esto que diximos en esta ley, se entiende de los sieruos que morauan en aquella cohita de casas: do fallaron muerto a su Señor o tan acerca della, que podian oyr las bozes del Señor de aquel logar do estauan.



7.30.8 ¶ Ley .VIII. Como puede el judgador mandar tormentar al testigo si viere que va desuariando en sus dichos

ADucho seyendo algun ome para testigo delante el judgador para firmar sobre algund fecho, si el judgador entendiere, que anda desuariando en sus dichos, e se mueue maliciosamente, para dezir mentira, desque entendiere esto, bien lo puede meter a tormento, porque diga la verdad, e que se non cambie della en ninguna manera. Fueras ende si fuere de aquellas personas que de suso diximos: que non deuen ser atormentadas.



7.30.9 ¶ Ley .IX. Quales personas non deuen ser atormentadas para que digan testimonio contra otro.

PErsonas ciertas son a quien non pueden apremiar que vengan dezir testimonio contra otro en pleyto, que pueda venir muerte, o perdimiento de miembro, si ellos de su voluntad, e sin ninguna premia non quisieren venir a dezir lo que supieren sobre aquel fecho porque ouiessen a dar testimonio. E son estos, todos los parientes que suben, o descienden por la liña derecha, fasta el quarto grado. Otrosi los de la liña de trauiesso, fasta en esse mismo grado. E pues que a ninguno dellos, non pueden apremiar, que vengan a dar testimonio contra tales parientes: mucho menos los pueden meter a tormento que digan contra ellos. Esso mismo dezimos, que non pueden apremiar, nin meter a tormento a la muger, que de testimonio contra su marido, sobre tal pleyto, como sobredicho es: nin el marido contra su muger: nin el suegro, nin la suegra contra sus yernos: nin las nueras contra ellos: nin los padrastros, nin las madrastras contra sus entenados: nin los entenados contra ellos: nin los aforrados contra los que los aforraron: nin contra sus mugeres, nin contra los padres dellos, nin los que los aforraron contra los aforrados: nin contra sus fijos: assi como diximos en el Titulo de los testigos.



7.31.0 ¶ Titulo .XXXI. De las penas.

EEscarmentados deuen ser los omes por los yeros que fazen, assi como diximos en las leyes de los titulos ante deste: e porque los que yerran, non son todos eguales, e los yerros que fazen, acaescen en departidos tiempos: porque [fol. 91v] por fuerça se han de crescer, e de menguar las penas, por ende pues que en los titulos ante deste fablamos de todos los malos fechos que los omes fazen, porque merescen rescebir pena de tormentos, e de las penas de cada vno dellos: queremos aqui dezir en general de las penas que son gualardon, e acabamiento de los fechos malos. E mostrar que cosa es pena, E quantas maneras son della. E quien la puede dar: e a quien: e quando: e en que manera: e porque razones la pueden crescer, o menguar, o toller del todo.



7.31.1 ¶ Ley .I. Que cosa es pena, e por que razones se deue mouer el juez a darla.

PEna es emienda de pecho o escarmiento que es dado segund ley a algunos por los yerros que fizieron. E dan esta pena los judgadores a los omes, por dos razones. La vna es, porque resciban escarmiento de los yerros que fizieron. La otra es, porque todos los que lo oyeren, e vieren, tomen exemplo, e apercebimiento para guardarse que non yerren, por miedo de las penas. E los judgadores deuen mucho catar, ante que den la pena a los acusados, e escodriñar muy acuciosamente el yerro, sobre que la mandan dar, de manera, que sea ante bien prouado, e catado, en que guisa fue fecho el yerro: ca si el yerro fue fecho a sabiendas, deuese escarmentar, assi como mandan las leyes deste libro. E si auiniere por culpa de aquel que lo fizo, deue rescebir menor escarmiento: e si fuere por ocasion, non deue rescebir ninguna, segund diximos en el titulo de los omezillos, e en los otros que fablamos en esta setena partida.



7.31.2 ¶ Ley .II. Como el ome non deue rescebir pena por mal pensamiento que aya en el coraçon solo que non lo meta en obra.

PEnsamientos malos vienen muchas vezes en los coraçones de los omes: de manera, que se afirman en aquello que piensan para lo cumplir por fecho. E despues asman, que si lo cumpliessen que farian mal, e arrepientense: e por ende dezimos, que qualquier ome que se arrepiente del mal pensamiento, ante que començasse a obrar por el, que non meresce pena por ende: porque los primeros mouimientos de las voluntades non son en poder de los omes. Mas si despues que lo ouiesse pensado, se trabajasse de lo fazer, e de lo cumplir, començandolo de meter en obra, maguer non lo cumpliesse de todo, estonce seria en culpa, e meresceria escarmiento, segund el yerro que fizo, porque erro en aquello que era en su poder, de se guardar de lo fazer, si lo quisiera: e esto seria, como si alguno ouiesse pensado de fazer alguna traycion contra la persona del Rey, e despues començasse en alguna manera a meterlo en obra: assi como fablando con otros, para meterlos en aquella traycion que auia pensado el: o faziendo jura, o escripto con ellos, o començandolo a meter por obra en alguna otra manera semejante destas: maguer non lo ouiesse fecho acabadamente. Esso mesmo seria, si viniesse en voluntad a algund ome de matar a otro, si tal pensamiento malo, como este començare a lo meter por obra, teniendo alguna ponçoña aparejada, para darle a comer, o a beuer, o tomando algund cuchillo, o otra arma, yendo contra el, para matarlo, o estando armado, assechandolo en algund logar, para darle muerte, trabajandose de lo matar en alguna otra [fol. 92r] manera semejante destas, metiendolo ya por obra: ca maguer non lo cumpliese meresce ser escarmentado, assi como si lo ouiesse cumplido, porque non finco por el de lo cumplir si pudiera. Otrosi dezimos, que si alguno pensasse de robar o forçar alguna muger virgen, o muger casada, e començase a meterlo por obra trauando de alguna dellas, para cumplir su pensamiento malo: o leuandola arrebatada: ca maguer non pasasse a ella, meresce ser escarmentado bien assi como si ouiesse fecho aquello que cobdiciaua, pues que non finco por quanto el pudo fazer, que se non cumplio el yerro que auia pensado. En estos casos sobredichos tan solamente ha logar lo que diximos que deuen rescebir escarmiento los que pensaren de fazer el yerro, pues que comiençan a obrar del, maguer non lo cumplan. Mas en todos los otros yerros que son menores destos: maguer los pensaren los omes de fazer e comiençan a obrar, si se arrepintieren ante que el pensamiento malo se cumpla por fecho non merescen pena ninguna.



7.31.3 ¶ Ley .III. Quantas maneras son de yerros porque merecen los fazedores dellos rescebir pena.

TOdos los yerros, de que fezimos mencion en este libro que los omes fazen a sabiendas con mala entencion, son en quatro maneras. La primera, de fecho: assi como de matar, o furtar, o robar, e todos los otros yerros que los omes fazen que son semejantes destos. La segunda es, por palabra assi como denostar, o enfamar, o testiguar, o abogar falsamente: e en las otras maneras semejantes destas, que los omes fazen yerros, los vnos contra los otros, por palabra. La tercera es, por escriptura, assi como falsas cartas, o malas cantigas, o malos ditados, e en las otras escripturas semejantes destas: que los omes fazen vnos contra otros de que les nasce desonrra e daño. La quarta es, por consejo assi como quando algunos se ayuntan en vno, e fazen iura o postura, o confradia para fazer mal a otros, o para rescebir los enemigos en la tierra, o para fazer leuantamientos en ella, o para acoger los ladrones, o los malfechores, o en otras maneras semejantes destas, que los omes fazen malas fablas, o toman malos consejos para fazer mal, o daño, los vnos a los otros. E la pena de cada vno destos sobredichos es dicha en los titulos desta setena partida en las leyes que fablan en esta razon.



7.31.4 ¶ Ley .IIII. Quantas maneras son de pena.

SIete maneras son de penas, porque pueden los judgadores escarmentar a los fazedores de los ye- rros. E las quatro son de los mayores, e las tres, de los menores. La primera es dar a los omes pena de muerte, o de perdimiento de miembro. La segunda, es condenarlo que este en fierros, para siempre cauando en los metales del Rey o labrando en las otras sus lauores, o siruiendo a los que lo fizieren. La tercera es quando destierran alguno, para siempre en alguna ysla o en algun lugar cierto, tomandole todos sus bienes. La quarta es, quando mandan echar algund ome en fierros, que yaga siempre preso en ellos, o en carcel, o en otra prision: e tal prision, como esta, non la deuen dar a ome libre: sinon, a sieruo. Ca la carcel non es dada para escarmentar los yerros: mas para guardar los presos tan solamente en ella, fasta que sean judgados. La quinta es, quando destierran alguno, para siempre, en ysla, non tomandole sus bienes. La sesta es, quando dañan la fama [fol. 93r] de alguno judgandolo por enfamado, o quando le tuellen por yerro que ha fecho de algund oficio: o quando viedan a algund abogado, o personero, por yerro que fizo, que non vse dende en adelante del oficio de abogado, nin de personero, o que non parezca ante los judgadores quando judgaren, fasta tiempo cierto, o para siempre. La setena es, quando condenan a alguno que sea açotado, o ferido paladinamente, por yerro que fizo, o lo ponen en desonrra del, en la picota, o lo desnudan faziendolo estar al sol vntandolo de miel, porque lo coman las moscas alguna hora del dia.



7.31.5 ¶ Ley .V. Quien puede demandar que den penas a los que se las merescen.

ORdinarios juezes son aquellos que han poder de judgar los omes, a muerte, o a perdimiento de miembro por yerro que han fecho. E estos a tales pueden judgar los omes por los yerros que fizieron que reciban todas las otras maneras de pena, que diximos en las leyes ante desta: fueras ende que non pue- den echar de la tierra, nin desterrar a ninguno en alguna ysla, nin en otro logar ca tal pena como esta non pertenesce a otro oficial de la mandar dar, sinon al Rey, o a otro ome alguno que fuesse vicario o adelantado general por el, señaladamente en toda su tierra. Otrosi dezimos que todo judgador que ha poder de judgar a ome a muerte, por yerro que faga, o que aya fecho, que puede otrosi mandar tomar los bienes de aquellos que ouieren fecho porque en los casos tan solamente que mandan las leyes deste nuestro libro: mas en otro caso nin por otra razon non lo podria fazer, ningund judgador: fueras ende el Rey. E avn dezimos que a ningund ome, por yerro que aya fecho, non deuen ser tomados todos sus bienes, si ouiere parientes de los que suben, o descienden por la liña derecha, del parentesco, fasta el tercero grado: fueras ende, al que fuese judgado por traydor: segund dize en el titulo de las trayciones, o en otros casos señalados, que son escriptos en las leyes deste nuestro libro, en que señaladamente los mandasse tomar.

[fol. 93v]

7.31.6 ¶ Ley .VI. Quales penas son vedadas a los judgadores que las non manden dar.

PVnar deuen los judgadores de escarmentar los yerros, que se fazen en las tierras, sobre que han poder de judgar, despues que fueren judgados, o conocidos. Pero algunas maneras son de penas, que las non deuen dar a ningun ome, por yerro que aya fecho: assi como señalar a alguno en la cara, quemandole con fuego caliente, o cortandole las narizes, nin sacandole los ojos, nin dandole otra manera de pena en ella de que finque señalado. Esto es porque la cara del ome fizo dios a su semejança: e por ende ningund juez, non deue penar en la cara: ante defendemos que lo non fagan. Ca pues Dios tanto lo quiso honrrar e enoblecer faziendolo a su semejança non es guisado que por yerro, e por maldad de los malos sea desfeada, nin destorpada la figura del Señor. E por ende mandamos que los judgadores que ouieren a dar pena a los omes, por los yerros que ouiessen fechos, que gela manden dar en las otras partes del cuerpo e non en la cara: ca asaz ay lugares en que los puedan penar, de manera que quien los viere, e lo oyere, pueda ende rescebir miedo, e escarmiento. Otrosi dezimos, que la pe- na de la muerte principal de que fablamos en la tercera ley ante desta, puede ser dada al que la mereciere, cortandole la cabeça con espada, o con cuchillo e non con segur nin con foz de segar, otrosi puedenlo quemar o enforcar, o echar a las bestias brauas, que lo maten: pero los judgadores non deuen mandar apedrear ningun ome, nin crucificarlo, nin despeñarlo de peña: nin de torre, nin de puente, nin de otro logar.



7.31.7 ¶ Ley .VII. A quales omes deuen ser dadas las penas, e quando, e en que manera.

A Los fazedores de los yerros de que son acusados ante los judgadores, deuen dar pena despues que les fuere prouado, o despues que fuere conoscido dellos en juyzio, e non se deuen los judgadores rebatar a dar pena a ninguno por sospechas nin por señales, nin por presumciones: comoquier que por alguna destas razones, los pueden tormentar en las maneras que de suso diximos Mas deuenlo fazer segun que las razones de amas partes fueren tenidas, e aueriguadas ante ellos e esto deuen guardar: porque la pena despues que es dada en el cuerpo del ome, non se puede tirar, nin emendar maguer entienda el juez que erro en ello.



7.31.8 ¶ Ley .VIII. Que cosas deuen catar los juezes ante [fol. 94r] que manden dar las penas e porque razones las pueden crescer o menguar, o toller.

CAtar deuen los judgadores quando quieren dar juyzio descarmiento contra alguno: que persona es aquella contra quien lo dan, si es sieruo o libre, o fidalgo, o ome de villa, o de aldea o si es moço, o mancebo, o viejo: ca mas crudamente deuen escarmentar al sieruo que al libre: e al ome vil que al fidalgo e al mancebo que al viejo nin al moço que maguer el fidalgo, o otro ome que fuesse honrrado por su sciencia, o por otra bondad que ouiesse en el, fiziesse cosa porque ouiesse a morir, non lo deuen matar tan abiltadamente como a los otros assi como arrastrandolo, o enforcandolo, o quemandolo, o echandolo a las bestias brauas: mas deuenlo mandar matar en otra manera assi como faziendolo sangrar o afogandolo, o faziendolo echar de la tierra, si le quisieren perdonar la vida. E si por auentura el que ouiesse errado fuesse menor de diez años e medio non le deuen dar ninguna pena. E si fuesse mayor desta edad e menor de diez e siete años, deuenle menguar la pena que darian a los otros mayores por tal yerro. Otrosi deuen catar los judgadores las personas de aquellos contra quien fue fecho el yerro: ca mayor pena meresce aquel que erro contra su señor, o contra su padre o contra su mayoral, o contra su amigo que si lo fiziesse contra otro que non ouiesse ninguno destos debdos. E avn deue catar el tiempo, e el logar en que fueron fechos los yerros. Ca si el yerro que han de escarmentar es mucho vsado de fazer en la tierra a aquella sazon, deuen estonce poner crudo escarmiento, porque los omes se recelen de lo fazer. E aun dezimos que deuen catar el tiempo en otra manera. Ca mayor pena deue auer aquel que faze yerro de noche que non el que lo faze de dia, porque de noche pueden nascer muchos peligros ende e muchos males. Otrosi deuen catar el logar en que fazen el yerro: ca mayor pena meresce aquel que yerra en la Eglesia, o en casa del rey, o en logar donde judgan los alcaldes, o en casa de algund su amigo, que se fio en el, que si lo fiziese en otro logar. E avn deue ser catada la manera en que fue fecho el yerro. Ca mayor pena meresce el que mata a otro a traycion o aleue, que si lo matasse en pelea, o en otra manera: e mas cruelmente deuen ser escarmentados los robadores que los que furtan ascondidamente. Otrosi deuen catar qual es el yerro, si es grande, o pequeño: ca mayor pena deuen dar por el grande, que por el pequeño. E aun deuen catar, quando dan pena de pecho, si aquel a quien la dan, o la mandan dar es pobre o rico. Ca menor pena deuen dar al pobre que al rico, esto porque manden cosa que pueda ser com- [fol. 94v] plida. E despues que los judgadores ouieren catado acuciosamente todas estas cosas sobredichas, pueden crecer, o menguar, o toller la pena segund entendieren que es guisado, e lo deuen fazer.



7.31.9 ¶ Ley .IX. Como non deuen dar pena al fijo por el yerro que el padre fiziesse nin a vna persona por otra.

POr yerro que el padre fiziere non deuen recebir pena, nin escarmiento los fijos, nin los otros parientes nin la muger por el marido. Ca non es guisado que por el mal que vn ome faze, den escarmiento a otro: porque la pena deue apremiar, e constreñir a los malfechores tan solamente. fueras ende, si el yerro fuesse de traycion: ca estonce los fijos serian desheredados, e agrauiados en algunas cosas por la traycion que su padre fizo: segund diximos en el titulo de las trayciones. Otrosi dezimos que los judgadores desque ouieren dado juyzio acabado poniendo pena sobre los yerros, o maleficios que los omes fazen, que de alli adelante los juezes non pueden crescer nin menguar, la pena que les mandaren dar. Ca si entendieren que la han menester crescer, o menguar, deuenlo catar ante que la den: ca despues non es en su aluedrio. E avn dezimos, que los judgadores to- da via deuen estar mas inclinados e aparejados para quitar, los omes de pena, que para condenarlos en los pleytos, que claramente non pueden ser prouados, o que fueren dudosos: ca mas santa cosa es, e mas derecha de quitar al ome de la pena que mereciesse, por yerro que ouiesse fecho, que darla al que la non mereciesse, nin ouiesse fecho alguna cosa porque.



7.31.10 ¶ Ley .X. Que pena meresce el ome que es desterrado si tornare a la tierra sin mandado del Rey.

TOdo ome que fuere desterrado, por sentencia del Rey, que sea en alguna ysla por tiempo cierto: o que es echado de la tierra, si saliere desta ysla en ante de aquel tiempo quel señalaren, o entrare en la tierra sin mandado del Rey, deuesele doblar aquel tiempo que quebranto, passando el mandado del Rey su Señor. E si por auentura fuesse dada sentencia contra el, que fuesse desterrado para siempre, e non por tiempo cierto. Estonce el que fuesse desobediente, saliendo de la ysla, o entrando en la tierra sin mandado del Rey deue morir por ende.



7.31.11 ¶ Ley .XI. Como deuen los judgadores justiciar los omes manifiestamente, e non en ascondido e que los deuen dar a sus parientes despues que fueren justiciados. [fol. 95r]

PAladinamente deue ser fecha la justicia de aquellos que ouieren fecho porque deuan morir, porque los otros que lo vieren, e lo oyeren resciban ende miedo, e escarmiento, diziendo el alcalde, o el pregonero ante las gentes, los yerros porque los matan. E desque la justicia fuere fecha, e complida en ellos, e la ouieren visto los omes, e fueren ya muertos los justiciados si los pidieren sus parientes, o omes religiosos, o otros quales quier deuengelos otorgar porque los sotierren. Otrosi dezimos que si alguna muger preñada fiziere porque deue morir, que la non deuen matar fasta que sea parida. Ca si el fijo que es nascido non deue rescebir pena por el yerro del padre, mucho menos la meresce el que esta en el vientre por el yerro de su madre. E por ende si alguno contra esto fiziere justiciando a sabiendas muger preñada, deue rescebir tal pena, como aquel que a tuerto mata a otro.



7.32.0 ¶ Titulo .XXXII. De los perdones.

MIsericordia es merced e gracia que señaladamente deuen auer en si los emperadores e los Reyes, e los otros grandes señores, que han de judgar, e de mantener las tierras. Onde pues que en el titulo ante deste fablamos de la justicia que deuen fazer contra los que caen en los yerros. Queremos aqui dezir de los perdones, e de la misericordia que deuen auer a las vegadas contra los que yerran, perdonandoles las penas que merescieren sofrir, segund sus fechos. E demostraremos que quiere dezir perdon. E quantas maneras son del. E quien lo puede fazer. E a quien. E sobre quales razones E en que tiempo. E que pro viene del. Otrosi diremos, que cosa es misericordia, e merced, e gracia. E que departimiento ay entre ellos.



7.32.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir perdon, e quantas maneras sson del: e quien lo puede fazer e a quien e porque razones, e en que tiempo.

PErdon tanto quiere dezir como perdonar al ome la pena que deue rescebir por el yerro que auia fecho. E son dos maneras de perdon. La vna es quando el Rey, o el Señor de la tierra perdona generalmente a todos los omes que tiene presos, por grand alegria que ha en si, assi como por nascencia de su fijo: o por victoria que aya auido contra sus enemigos: o por amor de nuestro señor Iesu christo, assi como lo vsan a fazer el viernes santo: o por otra razon semejante destas. La otra manera de perdon es, quando el Rey perdona alguno por ruego de algund perlado, o de rico ome, o de otra alguna honrrada persona, o lo faze por seruicio que ouiesse fecho, a el, o a su padre, o a aquellos de cuyo linaje viene, aquel a quien perdona, o por bondad, o sabiduria, o por gran esfuerço, que ouiesse en el, de que pudiesse a [fol. 95v] la tierra venir algund bien: o por alguna razon semejante destas: e a tales perdones como estos non ha otro poder de los fazer si non el Rey.



7.32.2 ¶ Ley .II. Que pro viene al ome por el perdon que faze el Rey.

PErdonan a las vegadas los Reyes a los omes las penas que les deuen mandar dar por los yerros que auian fecho. E si tal perdon fizieren ante que den sentencia contra ellos, son por ende quitos de la pena, que deuen auer, e cobran su estado, e sus bienes, bien assi como los auian ante: fueras ende quanto a la fama de la gente, que gelo retraeran: maguer el Rey lo perdone. Mas si el perdon les fiziere despues que fueren judgados, estonce son quitos de la pena, que deuen auer en los cuerpos por ende. Pero los bienes nin la fama, nin la honrra que perdieron por aquel juyzio, que fue dado contra ellos, non lo cobaran por tal perdonamiento: fueras ende si el dixesse señaladamente, quando lo perdona. que le manda entregar todo lo suyo, o tornar en el primero estado, ca estonce lo cobraran todo.

[fol. 96r]

7.32.3 ¶ Ley .III. Que departimiento han entre si misericordia, e merced, e gracia.

MIsericordia, e merced, e gracia, comoquier que algunos omes cuydan, que son vna cosa. Pero departimiento ay entre ellas. Ca misericordia propiamente es, quando el Rey se mueue con piedad de si mismo, a perdonar a alguno la pena que deuia auer, doliendose del, viendole cuytado, o malandante, o por piedad que ha de sus fijos, e de su compaña. Merced, es perdon que el Rey faze a otro, por merescimiento de seruicio que le fizo aquel a quien perdona, o aquellos de quien el desciende, e es como manera de gualardon. E gracia non es perdonamiento, mas es don que faze el Rey a algunos que con derecho se puede escusar de lo fazer, si quisiere. E como quier que los Reyes deuen ser firmes, e mandar cumplir la justicia: pero pueden, e deuen a las vegadas vsar destas tres bondades, assi como de misericordia e de merced, e de gracia.



7.33.0 ¶ Titulo .XXIII. Del significamiento de las palabras, e de las cosas dubdosas.

EN todas las siete Partidas deste nuestro libro fablamos de las personas de los omes, e de los fechos dellos, e de todas las otras cosas que les pertenescen. Mas porque en las palabras e en el declaramiento dellas podrian nascer contiendas entre los omes, sobre las razones que fablamos. Por ende queremos en este titulo dezir, en fin de nuestro libro, como se deuen entender, e despaladinar tales dubdas, quando acaescieren. E mostraremos, que quiere dezir significamiento, e declaramiento de palabra. E sobre que razones, o cosas puede acaescer. E quien lo puede fazer. E sobre todo diremos de los fechos e de las cosas dubdosas.



7.33.1 ¶ Ley .I. Que quiere dezir significamiento, o declaramiento de palabra.

SIgnificamiento, e declaramiento de palabra, tanto quiere dezir, como demostrar, e despaladinar claramente el propio nome de la cosa, sobre que es la contienda, o si tal nome non ouiesse, mostrarla, e aueriguarla por otras señales ciertas, e porque segund dixe[fol. 96v] ron los sabios antiguos las maneras de las palabras e de los fechos dubdosos son como sin fin por ende no podria ome poner cierta dotrina sobre cada vna de las cosas que podrian acaescer. Mas fablaremos sobre las razones generales, e que son vsadas, e segund la semejança destas poderse an librar las otras que acaescieren de nueuo.



7.33.2 ¶ Ley .II. Que razones o casos dubdosos han menester declaramiento, e quien lo puede fazer

DVbda puede acaescer en los pleytos, o en las posturas que los omes ponen entre si: e quando acaesce, deue catar el judgador ante quien acaesciesse tal contienda, que si la postura sobre que es la dubda, es a tal, que non puede valer sinon segund el entendimiento de la vna parte, e non segund la otra: que estonce la deue interpretar, e declarar, segund el entendimiento de la parte: porque puede valer la postura, e non segund la otra. Esto seria, como si algund ome estando en el reyno de Murcia prometiesse de dar, o de pagar alguna cosa en Cartagena fasta diez dias: e passando este plazo demandasse el vno al otro lo que le prometiera: si el que auia de fazer la paga, dixesse que su entendimiento fuera de gelo pagar en Cartagena de Africa, e non en la otra, estonce el judgador deue declarar tal dubda como aquesta, e deuele fazer que le pague en aquella Cartagena que es mas cerca de aquel logar do fue fecha la postura: e por este caso, puede tomar exemplo para todos los otros semejantes del. Mas si por auentura la dubda fuesse a tal que pudiesse valer el pleyto segund el entendimiento de ambas las partes, estonce el juez deue tomar el entendimiento que es mas acercado a la razon, e a la verdad. Esto seria como si algund ome conprasse de otro alguna cosa, por precio de mill marauedis: e el vendedor dixesse que su entendimiento era, que estos marauedis fuessen de los negros, e el comprador dixesse que eran de los blancos: si tal dubda como esta non se pudiesse aueriguar por carta, nin por testigos, deue el judgador catar, si la cosa vendida es cosa que pueda valer tanto quanto alguna de las partes dize, e non mas: e segund esso, deue declarar tal dubda, e dar su juyzio: e si alguna destas razones el judgador non pudiere catar, nin veer, estonce deue interpretar la dubda contra aquel que dixo la palabra, o el pleyto escuramente a daño del, e a pro de la otra parte.



7.33.3 ¶ Ley .III. Como se puede declarar la dubda que acaeciesse sobre las palabras que las partes razonassen en juyzio o fuessen puestas en la sentencia.

ACaesciendo dubda sobre las palabras, que el demandador ouiesse puesto en su demanda, en el tiempo que comiença el pleyto con el demandado, deuen ser entendidas aquellas palabras assi como el demandador las entiende e non de otra guisa. Mas si el pleyto es comen[fol. 97r] çado por demanda, e por respuesta, si alguna dubda acaesciesse sobre preguntas, o si el preguntado non respondiesse claramente, el juez deuelo apremiar que responda, e diga cosa cierta. E si esto non quisiere fazer, deue estonce tomar tal entendimiento de aquella palabra, que sea a daño de aquel que la dixo escuramente, e a pro del otro. Otrosi dezimos, que si en la sentencia ay algunas palabras dubdosas, e escuramente puestas, que si tal sentencia fuere dada por el judgador ordinario, que el mismo quando quier puede espaladinar, e declarar aquellas palabras dubdosas. Mas si fuesse de los menores juezes, estonce non lo deue fazer en otra sazon, sinon quando diere la sentencia, assi como diximos de suso en la tercera partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



7.33.4 ¶ Ley .IIII. Como se deue declarar la dubda quando acaesciesse en juyzio, o en priuilejo, o en cartas de señor.

ESpaladinar, nin declarar, non deue ninguno, nin puede las leyes, sinon el Rey quando dubda acaesciesse sobre las palabras, o el entendimiento dellas, o costumbre antigua que ouiessen siempre vsada los omes de las assi entender. Esso mismo dezimos de los priuilejos, e de las cartas del Rey: e destas razones fablamos primeramente en la primera, y en la segunda partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razon.



7.33.5 ¶ Ley .V. Como se deue declarar la dubda quando acaesce en las palabras del fazedor del testamento.

LAs palabras del fazedor del testamento deuen ser entendidas llanamente, assi como ellas suenan, e non se deue el judgador partir del entendimiento dellas: fueras ende quando pareciere ciertamente, que la voluntad del testador fuera otra, que non como suenan las palabras que estan escritas. E por ende dixeron los sabios antiguos, que si el testador mandasse algun su sieruo, que ouiesse cierto nome, e nombrasse el sieruo non por su nome, mas por otro, que tal manda como esta es valedera maguer errasse el nome, pues su voluntad era de le dar aquel sieruo. Ca por esso ponen a los omes nomes señalados porque sean conoscidos por ellos. Onde pues que la voluntad del testador non se puede entender en otra manera, maguer errasse el nome, el tal yerro non empece, e deue ser guardada su voluntad. Pero si la voluntad del testador fuesse contra ley, o contra buenas costumbres, estonce non deue ser guardada, assi como dize en la sesta partida, en el titulo de las mandas, en las leyes que fablan en esta razon. E si por auentura el testador vsasse en sus fablas de palabras generales, que pudiessen tomar entendimiento dellas a muchas cosas: estonce deuemos entender que su voluntad fue de dar aquella cosa que menos vale. E esto seria como si mandasse alguno cient dineros, o otra quantia. Ca deuemos entender que mando que los diessen de los dineros de la menor moneda, que corriesse en la tierra: fueras ende si era costumbre del testador, o de la tierra de entender, quando fablaua de dineros, [fol. 97v] que entendia siempre de los mejores: o si por otra razon se podria aueriguar: ca estonce deue ser entendida su palabra segund acostumbraua a entenderla. Otrosi dezimos, que si el testador mandase a alguno en su testamento todas sus cartas, que no se entenderia, que por estas palabras le mando sus libros. Fueras ende, si aquel que faze tal manda, era ome letrado, e lo dexaua a otro, que se trabajaua de aprender de los sabios, e non auia el testador otras cartas, sinon sus libros. Ca estonce bien se entiende por tales palabras, que todos sus libros le mandaua, e deuelos auer. Otrosi dezimos, que si alguno que tiene muchas aues, e de muchas maneras las mandasse, diziendo assi: mando mis aues a fulano, que se entiende que las deue todas auer aquel a quien fue fecha la manda con las jaulas e con las lonjas, e con las prisiones con que las tiene presas. E non tan solamente entendieron los sabios antiguos, por esta palabra, las aues de caça, e las que estan en las jaulas, mas aun los pauones e las gallinas, e todos los pollos que nacen destas aues que eran en poder del señor del testamento a la sazon que murio: pero non se entiende que los sieruos que con estas aues estan, entren en esta manda. Fueras ende, si el testador lo ouiesse dicho ciertamente. Otrosi dezimos, que si el testador ouiesse sus vinos encerrados, en cubas o en tinajas, o dixiesse, mando todo mi vino a fulano, que se entiende que gelo manda con sus vasos en que esta encerrado. E aun dezimos, que si el fazedor del testamento manda a sus herederos, que den algund ome tanto de lo suyo de que biua, que se entiende que le deuen dar lo que ouiere menester, tambien para comer como para beuer, como para vestir, e para calçar E aun quando enfermare las cosas, que fueren menester para cobrar su salud. Ca todas estas cosas son menester para la vida del ome.



7.33.6 ¶ Ley .VI. Del entendimiento o del significamiento de las otra palabras escuras.

VSamos a poner en las leyes deste nuestro libro diziendo, tal ome que tal cosa fiziere aya tal pena. Entendemos por aquella palabra que el defendimiento pertenesce tambien a la muger como al varon, maguer que non fagamos y emiente della. Fueras ende, en aquellas cosas señaladas que les otorgan las leyes deste nuestro libro. Otrosi dezimos: que do quier que sea fallado este nome ciudad, que se entiende todo aquel lugar, que es cercado de los muros, con los arrauales, e con los edificios, que se tienen con ellos. E por esta palabra que es dicha muger, que se entiende, tambien la virgen, que ha de doze años arriba, como todas las otras. E aun dezimos, que por esta palabra familia se entiende el señor della, e su muger, e todos los que biuen so el sobre quien ha mandamiento assi como los fijos, e los siruientes, e los otros criados. Ca familia es dicha aquella en que biuen mas de dos omes al mandamiento del señor, [fol. 98r] e dende en adelante, e no seria familia fazia ayuso. E aquel es dicho paterfamilias que es señor de la casa: maguer que non aya fijos. E materfamilias es dicha la muger que biue honestamente en su casa, o es de buenas maneras. Otrosi son llamados domesticos tales como estos, e demas los labradores, que labran sus heredades, e los aforrados. Otrosi por esta palabra enemigo se entiende aquel quel mato el padre, o la madre, o otro pariente, fasta en el quarto grado, o que le mouio pleyto de seruidumbre, o que le acuso de tal yerro, que si le fuesse prouado que le matarian por ello, o que perderia miembro, o que lo desterrarian, o que le tomarian por ende todo lo suyo, o la mayor partida, o si lo tiene desafiado, o es su enemigo segun fuero de España. E por qualquier destas razones, que ome sea enemigo de otro, e testimoniare contra el, puede desechar su testimonio: mas los otros, que son sus malquerientes por alguna otra razon, non los podria assi desechar.



7.33.7 ¶ Ley .VII. Del interpretamiento de otras palabras dudosas.

HOstis en latin tanto quiere dezir en romance como enemigo conocido del Rey, o del reyno. E tributum, tanto quiere dezir como pecho que se coge en la tierra, tomando a cada vno poca quantia de dineros. E este tributo atal era establescido antiguamente en algunas tierras para dar soldada a los caualleros, que auian de guerrear con los enemigos, e amparar la tierra. E por esta palabra armas non tan solamente se entienden los escudos, e las lorigas, e las lanças, e las espadas, e todas las otras armas con que los omes lidian: mas aun los palos, e las piedras. Otrosi dezimos, que metus en latin tanto quiere dezir en romance, como miedo de muerte, o de tormento de cuerpo, o de perdimiento de miembro, o de perder libertad, o las cartas, porque la podria amparar, o de rescebir desonrra porque fincaria enfamado, e de tal miedo como este, o de otro semejante, fablan las leyes deste nuestro libro: quando dizen que pleyto, o postura que ome faze por miedo non deue valer. Ca por tal miedo, non tan solamente se mueuen a prometer, o fazer algunas cosas los omes que son flacos: mas aun los fuertes. Mas en otro miedo, que non fuese de tal natura, a que dizen vano non escusaria al que se obligasse por el. Otrosi dezimos, que maestros son llamados aquellos a quien señaladamente pertenesce la guarda, e la femençia de las cosas sobre que son puestos, e son dichos maestros porque muestran los saberes, o cabdillan caualleria.



7.33.8 ¶ Ley .VIII. Del declaramiento de otras palabras.

PVerto es dicho lugar encerrado de montañas, o en la ribera del mar, do se cargan, o descargan las naos, o los otros nauios. Otro tal seria, todo lugar do la naue pudiesse ynuernar estando sobre ancoras: mas los otros lugares do pueden ancorar, e non se podrian defender de gran tormenta son dichos playa, o pielagos, e en España en semejança desto llaman puertos a los estrechos, e fuertes lugares de las tierras que son en las grandes montañas. Otrosi dezimos que ager en latin tanto [fol. 98v] quiere dezir en romance, como campo para sembrar: en que non ha casa, nin otro edificio. Fueras ende alguna cabaña, o choça para coger los frutos. E silua es dicha propiamente el lugar do los omes suelen cortar madera para sus casas, e leña para quemar. E prados son aquellos lugares de que los omes sacan fruto, segando el feno, o la yerua. E pascua llaman en latin a la defesa, e estremo do pacen: e se gouiernan los ganados. E noualios otrosi tanto quiere dezir como montaña, o xara que es rompida de nueuo para meterla a lauor. Otrosi dezimos, que por esta palabra vestimento, se entienden todos los paños de vestir, quier sean de varon, o de muger que los vistan cada dia, o en tiempo de solaz. Otrosi herencia es, la heredad e los bienes, e los derechos de algun finado sacando ende las debdas que deuia, e las cosas que y fallaren agenas. Otrosi dezimos, que los fijos que nascen muertos que son assi como non nascidos, nin criados, e por esso non se quebranta por ellos el testamento que el padre, o la madre ouiessen fecho. E otrosi dezimos, que los que nascen en figura de bestia, o contra la vsada costumbre de la natura, que son como fantasma non son dichos fijos: E destas razones fablamos complidamente en el titulo que fabla del estado de los omes, que es puesto en la quarta partida deste nuestro libro.



7.33.9 ¶ Ley .IX. De otra interpretacion de otras palabras dubdosas.

A Buena fe dezimos que compra, o gana el ome la cosa, quando creya que el que gela da, o gela vende auia derecho, o poderio de lo fazer, e mala fe, a aquel que compro la cosa agena sabiendo que non es suya de quien la ouo, nin auia poder de la enagenar. Esso mesmo es del heredero que gana por testamento, o por otra razon herencia de otro. E aquellas cosas dezimos que son de nuestros bienes, e que a nos pertenecen, en que nos auemos señorio, o que las tenemos a buena fe por alguna derecha razon. Otrosi dezimos, que quando alguno dexa parte a otro en alguna cosa quier en testamento, o de otra guisa, que por esta palabra se entiende, que deue auer la mitad de aquella cosa sobre que lo nombro. Fueras ende si aquel que lo nombrasse señalasse que ouiesse mas, o menos. Ca estonce auria tanta parte en aquella cosa, como le fuesse señalada.



7.33.10 ¶ Ley .X. Del declaramiento de otras palabras dubdosas.

ENagenar es vna palabra que pubimos en muchas leyes deste nuestro libro, e vsamos poner en los priuilejos de nuestras donaciones: E por ende queremos [fol. 99r] aqui demostrar que quiere dezir, e dezimos que aquel a quien es defendido de non enagenar la cosa, que la non puede vender, nin camiar, nin empeñar, nin puede poner seruidumbre en ella, ni darla a censo a ninguna de aquellas personas a quien es defendido de la enagenar. Otrosi dezimos, que propriedad es el señorio de la cosa: e possession es la tenencia della pero a las vegadas la vna destas palabras se toma, por la otra: esto seria como si alguno dixesse en su testamento mando a fulano todas las mis possessiones que he en tal lugar, ca entiendese por tal manda que non tan solamente da la tenencia, mas aun el señorio dellas. E aun dezimos que esta palabra restituere que quiere tanto dezir como entregar: comprehende en si muchas razones. Ca quando fuere puesta en carta de algun señor, que diga que da su gracia a alguno, o que le perdona, o le restituye lo suyo todo, se entiende que deue cobrar todo lo que le auian tomado, e aun la fama e la honrra que ante auia. Otrosi dezimos que quando el judgador manda a alguna de las partes dar, o restituir alguna cosa que tal restitucion como esta deue ser fecha libremente, e sin entredicho ninguno: e non deue aquel a quien lo mando tornar la cosa empeorada, nin corrompida, nin mudada del estado en que ante estaua Otrosi, dezimos, que cosa mueble es la que ome puede leuar, de vn lugar a otro, o se mueue ella por si mesma. Merces otrosi tanto quiere dezir como mercaduria de cosas muebles. Otrosi dezimos que cautio en latin tanto quiere dezir, como seguramiento que el debdor ha de fazer al señor del debdo, dandole fiadores valiosos o peños. E creditor en latin es llmado aquel que ha de rescebir debdo, o otra cosa por alguna otra derecha razon. E debitor es aquel que es tenudo de dar, o de pagar debda, o otra cosa, e que non se puede amparar por ley, nin por otra defension alguna. E fiador es aquel que se obliga de pagar cosa, o debda por otro, fiandose en el, aquel que lo rescibe Otrosi dezimos que las despensas que los omes fazen por amor de las cosas agenas, pueden ser de muchas guisas. Ca tales y ha dellas que son llamadas necessarias, que si assi non se fiziessen se empeoraria la cosa, o se perderia del todo. E tales y a que dizen vtiles, que tanto quiere dezir como prouechosas, e estas son llamadas asi porque se mejora la renta de la cosa en que son fechas por ellas assi como si alguno fuesse tenedor de campo de otro, e pusiesse y arboles, o viñas, o si era otra heredad, e fiziesse y forno, o lagar o horreo. Otras despensas y ha que son dichas voluntarias: que quiere tanto dezir como deleytosas, o que non crecen por ende los frutos, nin la renta de la cosa en que son fechas E esto seria, quando alguno pintasse la casa, o fiziesse y vergel, o albuhera, o otras cosas semejantes destas, que fuessen a deleyte: e quales destas despensas se pueden cobrar, o non, quando fuessen fechas en cosa agena, mostramoslo en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.



7.33.11 ¶ Ley .XI. De la interpretacion de otras palabras dubdosas.

DOlus en latin, tanto quiere dezir en romance, como engaño, e deste fablamos en su titulo complidamente. E lata culpa tanto quiere dezir, como grande, e manifiesta culpa assi como si algun ome non entendiesse todo lo que los otros omes entendiessen, o la mayor partida dellos. E tal culpa como esta es como necedad que es semejança de engaño. E esto seria, como si al- [fol. 99v] gun ome tuuiesse en guarda alguna cosa de otro, e la dexasse en la carrera de noche, o a la puerta de su casa, non cuydando que la tomaria otro ome. Ca si se perdiesse, seria por ende en grand culpa, de que non se podria escusar. Esso mesmo seria, quando alguno cuydasse fazer contra el mandamiento del señor sin pena, o si fiziesse otros yerros semejantes de alguno destos. Otrosi dezimos, que y ha otra culpa a que dizen leuis, que es como pereza, o como negligencia. E otra y ha a que dizen leuissima: que tanto quiere dezir, como non auer ome aquella femencia en aliñar, e guardar la cosa que otro ome de buen seso auria si la tuuiesse. Otrosi dezimos, que casus fortuitus, tanto quiere dezir en romance, como ocasion que acaesce por ventura de que non se puede ante ver. E son estos derribamiento de casas, fuego que se enciende a so ora, e quebrantamiento de nauio, fuerça de ladro- nes, o de enemigos, e quando, e en que razones han lugar estas culpas, o estas ocasiones, diximoslo assaz complidamente en la quinta partida deste libro, en el titulo de los emprestidos, e de los condesijos en las leyes que fablan en esta razon.



7.33.12 ¶ Ley .XII. De las cosas dubdosas que acaescen en razon del nascimiento de los niños, e de la muerte de los omes.

NAcen a las vegadas dos criaturas de vna vez del viente de alguna muger, e contece que es dubda qual dellas nace primero: e dezimos que si el vno es varon, e el otro fembra, que deuemos entender, que el varon salio primero pues que non se puede aueriguar el contrario. E si fueren amos varones, e non puede ser sabido qual dellos nascio primeramente: estonce ambos deuen auer aquella honrra, e el heredamien[fol. 100r] to que auria el que ante nasciesse, a quien dizen en latin primogenito. Otrosi dezimos, que muriendo el marido, e la muger en alguna naue que se quebranta en la mar, o en torre, o en casa que se encendiesse fuego, o que se cayesse a so ora, entendemos que la muger porque es flaca naturalmente, moriria primero que el varon: e tiene pro saber esto, por razon de las donaciones que el marido, e la muger fazen el vno al otro en su vida: e por las posturas, e los pleytos que ponen entre si en razon de las dotes, e de las arras. Ca por la muerte del que primero muere, gana a las vezes el otro: assi como diximos en las leyes que fablan en esta razon. E aun dezimos que si el padre, e el fijo que fuesse mayor de catorze años muriessen en alguna lid, o en la mar, por el quebrantamiento del nauio, o en alguna otra manera semejante, que si se non pudiere saber qual dellos murio primero, que es de entender que el padre murio primeramente. Esso mismo dezimos de la madre que muriesse a so ora con su fijo por alguna ocasion semejante destas, que les acaesciesse de consuno. Mas si el fijo fuesse menor de edad de catorze años, deue ome sospechar que murio primero por la flaqueza que es en el, porque es niño: esto tiene pro a saber quando fuesse contienda entre los parientes, en razon de los bienes, quales dellos los deuen auer, o heredar.



7.34.0 ¶ Titulo .XXXIIII. De las reglas del derecho.

REgla es ley dictada breuemente con palabras generales, que demuestra ayna la cosa sobre que fabla, e ha fuerça de ley: fueras ende en aquellas cosas sobre que fablasse alguna ley señalada de aqueste nuestro libro, que fuesse contraria a ella. Ca estonce deue ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dize. E comoquier que la fuerça, e el entendimiento de las reglas, ayamos puestos ordena- damente en las leyes deste nuestro libro segun conuiene: pero queremos aqui dezir los exemplos que mas cumplen al entendimiento dellas, segund los sabios mostraron, porque la nuestra obra sea mas cumplida de entendimiento.



7.34.1 Regla .j.

E Dezimos que regla es de derecho, que todos los judgadores deuen ayudar a la libertad, porque es amiga de la natura: que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales.



7.34.2 Regla .ij.

OTrosi dezimos, que seruidumbre es cosa que aborrecen los omes naturalmente: e a manera de seruidumbre biue non tan solamente el sieruo, mas aun aquel que non ha libre poder de yr del lugar do mora. E aun dixeron los sabios que non es suelto, nin quito de prisiones aquel a quien han sacado de los fierros, e le tienen por la mano, o le dan guarda cortesamente.



7.34.3 Regla .iij.

OTrosi dixeron que non son contados por bienes aquellos por quien viene a ome mas daño que pro.



7.34.4 Regla .iiij.

OTrosi el ome que es fuera de su seso, non faze ningun fecho endereçadamente: e por ende non se puede obligar, porque non sabe, nin entiende pro, nin daño.



7.34.5 Regla .v.

MAs dixeron los sabios antiguos, que en gran culpa es aquel que se trabaja de fazer cosa que non sabe, o que le non conuiene.

[fol. 100v]

7.34.6 Regla .vj.

E Avn otrosi dixeron que ninguno non es obligado a otro del consejo que le dio, maguer le ende viniesse daño: fueras ende si le ouiesse dado aquel consejo engañosamente. Ca estonce el daño quel ouiesse por el, seria tenudo de gelo pechar.



7.34.7 Regla .vij.

E Otrosi dixeron que el señor que vee fazer mal a aquel a quien lo puede vedar, si non lo vieda, semeja que lo consiente, e que es aparcero en ello.



7.34.8 Regla .viij.

E Dixeron que non querer es en poder de aquel que queriendo la cosa la puede fazer cumplir. Esto seria como si alguno fuesse establecido por heredero, so tal condicion que fuesse en su poder la condicion. Ca si el non quiere la herencia, non cumplira la condicion, faziendo aquello que el testador le mando. E si por auentura se pagare della, queriendo cumplir aquello que mandare el testador, sera heredero. E assi muestra que es en su poder el querer, e el non querer.



7.34.9 Regla .ix.

E Tambien dixeron que si aquel que obedesciendo el mandamiento de su señor, o de su padre fizo cosa porque merecia pena, que non la deuen dar a el: porque lo que el fizo, fue fecho por voluntad de otri, a quien era tenudo de obedescer, e es de creer que lo non fizo por la suya, e por ende deuen dar la pena a aquel que lo mando.



7.34.10 Regla .x.

E Aun dixeron que quien ha por firme la cosa que es fecha en su nome, que vale tanto como si la el ouiesse mandado fazer de primero.



7.34.11 Regla .xi.

E Demas dixeron que aquel puede condenar a otri, que ha poder de lo quitar. Mas aquel que ha poder de lo quitar a las vezes non puede dar sentencia de condenamiento: esto seria como si fuesse acusado algun judgador ordinario de alguna villa ante el adelantado de la tierra, o el comitre delante su almirante. Ca si le fuesse prouado algund yerro que ouiesse fecho, porque mereciesse muerte, o perdimiento de algun miembro, non lo puede el condenar a menos de lo fazer saber al Rey primeramente. Pero si prouado non le fuere, puedelo dar por quito, assi como se muestra en las leyes deste libro, que fablan en esta razon.



7.34.12 Regla .xij.

E Aun dixeron que ningun ome non puede dar mas derecho a otro en alguna cosa, de aquello que le pertenesce en ella.



7.34.13 Regla .xiij.

OTrosi dixeron que cosa que es nuestra non puede passar a otri, sin nuestra palabra, e sin nuestro fecho.



7.34.14 Regla .xiiij.

E Aun dixeron los sabios, que non faze tuerto a otro quien vsa de su derecho.



7.34.15 Regla .xv.

E Aun essos mismos dixeron que aquellas cosas puede ome fazer, que quando fueren fechas sean sin mal estança de aquel que las fizo.



7.34.16 Regla .xvij.

OTrosi dixeron que lo que el ome faze, o dize con encendimiento de saña non deue ser judgado por fir[fol. 101r] me, ante que se vea si durara en ello, non se arrepintiendo luego, el que se mouio. Pero esto se deue entender, que lo que el ome faze, o dize con saña a daño, o a denuesto de otri, que lo non escusa de la pena, comoquier que le mengue de la culpa del yerro, quando el mouimiento de la saña fue con razon.



7.34.17 Regla .xvij.

E Aun dixeron que ninguno non deue enrriquescer tortizeramen con daño de otro.



7.34.18 Regla .xviij.

E Dixeron que la culpa del vno non deue empecer a otro que non y a aparte.



7.34.19 Regla .xix.

E Dixeron aun que a los malfechores, e a los consejadores, e a los encobridores deue ser dada ygual pena.



7.34.20 Regla .xx.

OTrosi dixeron que el que faze alguna cosa por mandado del judgador, a quien ha de obedescer, non semeja que lo faze a mal entendimiento: porque aquel faze el daño, que lo manda fazer.



7.34.21 Regla .xxj.

OTrosi dixeron que quien da razon porque venga daño a otro, el mismo se entiende que lo faze.



7.34.22 Regla .xxij.

E Aun dixeron que el daño que ome recibe por su culpa, que a si mismo deue culpar por ello.



7.34.23 Regla .xxiij.

E Aun dixeron que aquel que calla non se entiende que siempre otorga lo quel dizen, maguer non responda: mas esto es verdad que non niega lo que oye.



7.34.24 Regla .xxiiij.

E Aun dixeron que non puede ome dar beneficio a otro contra su voluntad.



7.34.25 Regla .xxv.

E Aun dixeron que el que se dexa engañar entendiendolo, que se non puede querellar como ome engañado: porque non le fue fecho encubiertamente, pues que lo entendia.



7.34.26 Regla .xxvj. [fol. 101v]

E Aun dixeron que las palabras sobejanas que son puestas en las cartas publicas, o en otras de señor, por toller alguna dubda, que non tienen pro, nin valen por ende menos, porque la carta quando es cumplida, aprouecha e non nuze.



7.34.27 Regla .xxvij.

E Dixeron otrosi que los priuilegios que son dados a algunos por razon de sus personas, que non passan a sus herederos: fueras ende si en la carta, o en los priuilegios lo dixere.



7.34.28 Regla .xxviij.

E Dixeron que las palabras de los priuilegios quando son escuras deuen ser interpretadas largamente, catando siempre que acuerde el entendimiento dellas con la voluntad de aquel que dio el priuilegio. E destas maneras diximos de suso en el comienço del titulo passado assaz cumplidamente.



7.34.29 Regla .xxix.

E Aun dixeron que segun derecho natural, aquel deue sentir el embargo de la cosa, que ha el pro della.



7.34.30 Regla .xxx.

OTrosi dixeron que quien entra en lugar de otro por heredero de lo suyo, que ha derecha razon de non saber si es tuerto, o derecho lo que demanda, o ampara por aquella herencia.



7.34.31 Regla .xxxj.

E Aun dixeron que por esta palabra, ome bueno, se entiende el juez ordinario de la tierra. E por ende do quier que sea fallado escrito en ley, o en postura, que alguna cosa sea librada por aluedrio de ome bueno, sea entendido que el juez ordinario de la tierra la ha de librar.



7.34.32 Regla .xxxij.

OTrosi dezimos, que la cosa que es judgada por sentencia, de que se non pueden alçar, que la deuen tener por verdad.



7.34.33 Regla .xxxiij.

E Aun dixeron que el que es vna vez dado por malo, siempre lo deuen tener por tal, fasta que se prueue lo contrario.



7.34.34 Regla .xxxiiij.

E Dixeron otrosi que el derecho del parentesco que ha vn ome con otro por razon de sangre, que non se puede toller por postura, nin por ley, comoquier que la razon que ome ha de heredar los bienes de sus parientes, se puede perder por pleyto, o por ley quando fiziere porque.



7.34.35 Regla .xxxv.

DIxeron otrosi que vna cosa es vender, e otra cosa consentir en la vendida: ca el vendedor que recibio el precio es tenudo de fazer la cosa sana: mas aquel [fol. 102r] que consiente non es tenudo, fueras si el recibiesse el precio de la cosa vendida: ca el consentimiento no le tiene daño, sinon tan solamente que pierda el derecho que ha en ella, porque consintio que la vendiessen.



7.34.36 Regla .xxxvj.

AVn dixeron, que non se deuen fazer las leyes, sinon sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E por ende non ouieron los antiguos cuydado de las fazer sobre las cosas que auinieron pocas vezes, porque tuuieron que se podria judgar por otro caso de ley semejante que se fallasse escrito.



7.34.37 Regla .xxxvij.

OTrosi dixeron que en las cosas que se fazen de nueuo, deue ser catado en cierto la pro dellas, ante que se parta de las ootras que fueron antiguamente tenidas por buenas, e por derechas.

E Porque las otras palabras que los antiguos pusieron como reglas de derecho, las auemos, puestas e departidas por las leyes deste nuestro libro, assi como de suso diximos: por ende non las queriendo doblar tenemos que abondan los exemplos que aqui auemos mostrados.
Fin de la Setena partida.
¶ Laus Deo ¶ ¶ Fueron impressas Estas siete partidas en la muy noble Ciudad, y muy insigne Vniuersidad de Salamanca, en casa de Andrea de Portonariis, Impresor de su Magestad. A veynte y nueue dias de Agosto, de .1555. años.